DERECHO COLECTIVO.-II.docx

March 29, 2018 | Author: Milton Barrera Chuquizuta | Category: Case Law, Sources Of Law, Judge, Legislation, Labour Law


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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS Dirección Universitaria de Educación a Distancia 0703-Escuela Académico Profesional de DerechoUNIVERSIDAD ALAS PERUANAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ASIGNATURA: . DERECHO LABORAL II – COLECTIVO. DOCENTE: TEÒFILA T. DÌAZ AROCO. ESTUDIANTE: MILTON BARRERA CHUQUIZUTA. CÓDIGO: 2008228336. CICLO: UDED: IX CHACHAPOYAS. PER. ACADÉMICO: 2014-I MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA IMPORTANTE: El presente trabajo tiene carácter aplicativo. Para poder desarrollarlo adecuadamente es necesario, primero, leer y comprender los temas relacionados a las preguntas que encontraran en material del curso, luego de ello podrán resolver con mayor facilidad y rapidez las situaciones de aprendizaje planteadas. ESTIMADO ALUMNO. Se considerará la evaluación de la redacción, ortografía, y presentación del trabajo en este formato. Con un valor de 2 ptos PREGUNTAS: 1. (4P) Después del análisis crítico de un fallo jurisprudencial en el que el Juzgador Haya recurrido al Convenio Internacionales N° 87, N°98 o 151, precise: A) Los fundamentos del fallo. B) Su posición. 2- (2P) Teniendo en consideración la autonomía del Derecho Colectivo del Trabajo, demuestre: A) Mediante un esquema la relación entre su naturaleza mixta y su finalidad inmediata y mediata. B) Mediante casos su relación con dos Ramas del Derecho 3- (4P) Después del análisis crítico e interpretación de la Ley General de Inspección de trabajo Ley N° 28806 y de su Reglamento N° 019-2006 TR: A) Mediante un esquema de contenidos precise la organización, estructura, funcionamiento, composición. B) A través de casos demuestre y precise la aplicación de una sanción: b.1. Leve, b.2. grave, y b.3. muy grave. 4. (2P) Precise la norma jurídica, los requisitos exigidos por la norma y en base a un esquema el procedimiento de registro de un sindicato del sector público. 5. (3P) Teniendo en consideración la interpretación y aplicación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo D. S.N° 010-2003-TR y de su Reglamento D.S.N° 011-92-TR, valiéndose de un esquema de contenidos, demuestra el proceso de la negociación colectiva y redacte la convención colectiva de trabajo. 6. (3P)Después del análisis e interpretación del D. S.N° 003-82-PCM, de la Ley N° 27556, del D:S.N°003-2004-TR, a través de un esquema de contenidos demuestre el proceso de la negociación colectiva en el Sector Público y redacte la convención colectiva de trabajo. PRECISE LA BIBLIOGRAFIA MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Le recuerdo que para la elaboración de la actividad obligatoria es fundamental el contenido de conocimientos, la precisión de los dispositivos legales en cada caso, la documentación pertinente, es indispensable orden, claridad, precisión, recuadre y en negrita sus respuestas, observe estrictamente las indicaciones determinadas por la Universidad. “LE DESEO EXITOS EN ESTE NUEVO RETO Y NO OLVIDE QUE LA INVESTIGACIÒN PROFUNDIZA NUESTROS CONOCIMIENTOS” 1.- (4P) Después del análisis crítico de un fallo jurisprudencial en el que el Juzgador haya recurrido al Convenio Internacionales N° 87, N°98 o 151, precise: Los fundamentos del fallo. Su posición. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA lo cual constituye la negociación colectiva uno de los medios necesarios e importantes de la solución de los conflictos. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . finalidad. administrativista y estilista. necesario. a la vez el Derecho Colectivo del Trabajo es protector . orientadas a consolidar y regular las relaciones de los hombres entre sí como la costumbre. origen.INTRODUCCION El tema de Derecho colectivo II como un corolario ético humano y de principios. lo cual es una rama del Derecho Privado y Público que regula las relaciones colectivas entre las empresas y el conjunto de trabajadores organizados con la finalidad de equilibrar los derechos e intereses de los sujetos de la relación a través de los mecanismos y resultados de la negociación . a través de lo cual nos demuestra su constante preocupación. realista. la jurisprudencia. la justicia. sujetos. los convenios y recomendaciones emanan de la OIT. el arbitraje que en determinado momento puede aplicarse en marco de la negociación colectiva a fin de hacerse más viable. la conciliación. lo que a la vez se adjunta las fuentes del derecho todas aquellas causas que se generan la presencia institucionalizada de normas jurídicas. lo que tiene carácter instrumental ya que no solo se integran por normas sino también por convenio Colectivo. es el Derecho protector en general del trabajador como ser humano y como actor principal e indispensable del desarrollo productivo. imperativo. la equidad porque su aplicación corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de la Ley y del trabajo. toda persona tiene la libertad para asociarse a una libertad sindical o de constituir organizaciones sindicales o administrar organizaciones. el derecho individual del trabajo presentan diferentes cualitativas y cuantitativas con relación al concepto. lo cual está reconocido a nivel mundial contando con el reconocimiento de la organización mundial del trabajo a través de los convenios internacionales. organismo de transcendental importancia. normas jurídicas aplicables. por lo que es responsable de sus actos durante el ejercicio de sus derechos sindicales. El hombre tiene la facultad inherente para poder obrar de una manera o de otra y de no obrar. las fuentes reales. relación jurídica al conflicto. Las clausulas sindicales son parte integrante de la convención colectiva y como tal son actos jurídicos convencionales mediante los cuales los interlocutores-sindicato y empleador – establecen condiciones a las relaciones sindicales y las normas que generan obligaciones para ambas partes. objetivo democrático sus orígenes han sido burocráticos. la doctrina. los mismos que constituyen normas de protección de los derechos individuales y colectivos del trabajador así como del empleador. ‖ 2. En efecto. la segunda. exactamente. como motivo de casación ―…infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate‖ significa que la jurisprudencia se incorpora a la norma como un todo inseparable creando la expectativa de que los casos futuros serán resueltos por cada tribunal en el mismo sentido que los anteriores. afirma ―…que la jurisprudencia continental ni es. como ―el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.-Pero aquí debemos plantearnos la pregunta de si ¿realmente es la jurisprudencia una fuente de Derecho? Encontramos tanto en la ley como en la doctrina posiciones encontradas dependiendo de muchos factores como el sistema del ―common law‖ o el derecho civil o romanístico. es más. normalmente en recursos de casación. la determinación expresa de la ley en un determinado ordenamiento jurídico. la jurisprudencia sino en la doctrina que establece el Tribunal Supremo al resolver las controversias que le son sometidas. Para Hernando Santiago la jurisprudencia no tiene carácter de fuente del Derecho. y que. solo de resolver conflictos concretos con arreglo a las fuentes objetivas. las concepciones doctrinarias. Lo que complementa el ordenamiento jurídico no es.‖ 1 Esta segunda acepción es a la que nos referiremos en el presente trabajo. ni debe ser fuente del derecho‖ y que ―…la MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .PARTE I LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO 1. aunque la interpretación jurisprudencial se compara a la norma. La primera como ―ciencia del derecho‖ y. Una primera posición es considerar que la jurisprudencia no es norma. Es el caso de España. siguiendo a García Fernández. GENERALIDADES: Usualmente se reconoce al término ―Jurisprudencia‖ dos acepciones. se señala que los jueces y tribunales no tienen potestad normativa. se ha entendido como ―el conjunto de resoluciones dictadas por jueces y tribunales al enjuiciar las controversias que le son sometidas. pero destacan que al establecer el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. artículo 7-1. son las siguientes: a) la Constitución Política. a título de ejemplo. es la expresión viva del pasado. la jurisprudencia contribuirá a ―…informar el ordenamiento jurídico. 6815 del 26 de setiembre de 1982) dispone: ―Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa. reconoce carácter normativo a la jurisprudencia registral.‖ Para Herrera Carbuccia la jurisprudencia ―no solo es fuente de derecho. Así.jurisprudencia será solo un mero recurso o procedimiento de filtrado.‖ Por lo general. Las primeras. Hay pues un reconocimiento formal de la jurisprudencia como norma no escrita.dentro de esos mismos flujos ordina mentales que ya han introducido por la fuentes propiamente dichas. los ordenamientos jurídicos contemplan. la jurisprudencia y los principios generales del derecho. del presente y de futuro posible del derecho. En tanto se reconocen como normas no escritas.‖9 El Reglamento del Registro Público. le dan otro carácter. c) las leyes y los demás actos con valor de ley. y se enumeran fuentes escritas y no escritas. b) los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana. a la costumbre. formalmente. en forma enunciativa y no preceptiva.8 El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. según el artículo 9 del Código Civil. Pero sucede que los mismos ordenamientos suelen ser ambiguos. expresamente la reconoce como fuente cuando se trate de suplir la ausencia de disposiciones para regular una materia. por un lado la reconocen como fuente. en Costa Rica se señalan en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. por el otro. Nada más. depurado –y sobre todo de navegación.‖7En tanto. una enunciación de las fuentes. d) los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia.10 Y el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y son de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. la Ley General de la Administración Pública. Para comprobar lo apuntado haré referencia al derecho costarricense. Generalmente se exige una reiteración de fallos sosteniendo una interpretación unitaria. esa decisión es el sentido de la ley.13 La opción de considerar la jurisprudencia como una fuente del Derecho. las partes disienten precisamente en cada litigio sobre ellas. independientemente del sistema. désele el nombre técnico que se prefiere respecto de las fuentes jurídicas. y como no las hay en todos los casos. vale como jurisprudencia la doctrina que haya sido motivo decisorio del recurso. La ley hay que aplicarla. se necesita que ―lo resuelto en ellos MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .17 para que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia obliguen a ésta y a los demás tribunales. es algo que se establecerá básicamente por una disposición normativa del respectivo ordenamiento jurídico. y casi la prohibición que se osara establecer. REQUISITOS PARA QUE SURJA LA JURISPRUDENCIA Determinar cuándo se considera que ―ha nacido‖ una jurisprudencia. Por lo que adquiere plena validez lo señalado por Cabanellas al calificar esta discusión como ―bizantina‖ al decir ―Lo mismo supone prácticamente que la ley proclama que la jurisprudencia es fuente del derecho que el silencio guardado al respecto.16 En el caso de México. lo reconozca la ley expresamente o no. tribunales que pertenezcan a jurisdicciones diferentes (como el orden contencioso administrativo y el orden social en España) c) el principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de la jurisprudencia lo que implica es que si ésta es modificada. el Tribunal Supremo. d) la modificación de la jurisprudencia no implica revisar sentencias anteriores basada en igual criterio porque sería incompatible con la seguridad jurídica. ni todos son de meridiana interpretación. diferentes razones se apuntan para considerar que la jurisprudencia es más una expectativa que una certeza: a) la independencia y autonomía del juzgador que puede válidamente discrepar del criterio del superior. b) la dificultad de prever cómo aplicarán la ley. la necesidad de publicarla.14 Por otro lado. salvo para sí misma.jurisprudencia de la jurisdicción constitucional es vinculante ―erga omnes‖.11 Sin embargo.15 Además. tiene que ser debidamente justificada. hay consenso sobre su importancia y de que en la realidad se comporta como una auténtica fuente de derecho. implica determinar también varias cuestiones: los requisitos que se requieren para que se pueda considerar establecida una línea jurisprudencial. debe emanar del tribunal de mayor rango. En el caso de España. según expone García Maynes. pues. La jurisprudencia es en definitiva la ley que vive. tiene un comportamiento normativo. 2. incluso con amenaza penal para el juez que no falle escudándose en su oscuridad o inexistencia.‖12 Si bien. ley sobre procedimiento de casación. Citando el artículo 2 de la Ley 3726 de 29 de diciembre de 1953. de hecho. quizá con excepción del caso de México citado. debidamente sistematizados cronológicamente y por materia. problemas presupuestarios. en tres MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . se requiere de un voto calificado (14 ministros o integrantes de la Corte). Al extremo de las críticas podemos ubicar la hecha por un destacado jurista costarricense. sea cual sea la posición que adopte un ordenamiento jurídico respecto a la jurisprudencia es innegable que se le debe dar publicidad. no esté bien regulado en los ordenamientos o lo esté en forma insuficiente. Herrera Carbuccia señala que en la República Dominicana en unos supuestos basta una sola decisión para establecer el precedente. entre otros. conformes de toda conformidad. jurisprudencia que es formada por los tribunales de primer. o de tribunales superiores…‖18 Pero. las nuevas tecnologías han propiciado reactivar y mejorar la publicidad de la jurisprudencia. segundo. El otro supuesto al que hace referencia es el de la ―jurisprudencia constante‖ que ―es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento. Continuando con ejemplos tomados de la experiencia costarricense la ley estableció la obligación de la publicación de las sentencias de las salas de casación. las sentencias. sea que se le considere fuente normativa formal expresa. Las diferentes Salas de Casación y la Sala Constitucional tienen sitios en la red. llama la atención que un concepto tan importante. Por eso. en general. son importantes en todos los países las recopilaciones jurisprudenciales. y por supuesto. pero no el ―por tanto‖ o resultado esencial del fallo?. más aún si expresamente está reconocida como ley formal. el número de sent encias. en la que es posible encontrar.19 2. Usualmente el fallo está incluido en la respectiva página a más tardar al mes de dictado. ¿bastaría un voto de mayoría?. Además. que en diversos momentos fue Presidente de la República. o con efectos similares. Por lo dicho hasta ahora. es el caso de las sentencias llamadas de ―principio‖. don Ricardo Jiménez Oreamuno. Podríamos hacernos varias preguntas: ¿si los votos del Tribunal respectivo deben ser unánimes?. En la actualidad. provocó que. lo que se hizo adecuadamente durante muchos años hasta que la cantidad de fallos. PROBLEMAS EN TORNO A LA JURISPRUDENCIA A la jurisprudencia se le imputan diversos problemas y se le reconocen variadas virtudes. se descontinuara. para establecer la doctrina jurisprudencial.se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario‖. ¿podrían los jueces integrantes del respectivo tribunal introducir notas aclaratorias que varíen el fundamento teórico de la sentencia. 24 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sino los del Tribunal Superior que le corresponde intervenir. que es el más importante del país. la falta de especialización de los jueces no tanto los de primera instancia. pues podría determinar una ideología básicamente conservadora a la hora de interpretar la ley. En cuanto a los tribunales superiores se dan dos situaciones: el del Primer Circuito Judicial de San José.períodos constitucionales. ―falta de análisis‖ o ―reflexión‖ por parte de los tribunales inferiores que no hacen un análisis adecuado de la situación anterior limitándose a buscar ―semejanzas o igualdades. Si bien se procura que al menos uno de los tres jueces tenga formación en laboral se ha detectado una mala práctica y es que. es especializado. Esta especialización debería existir en la formación. el penalista los de esa materia. Por ejemplo. de hecho. Los jueces de primera instancia de la jurisdicción laboral. sí tiene una especialidad. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. en los demás circuitos judiciales. cuando eso ocurre (y no es en todos los casos en que se logra designar un juez conocedor de la materia laboral. que puede propiciar que los jueces no sean especializados. penal. se señala respecto de Uruguay que el cambio en el proceso laboral marcha lento y que no puede hablarse de que exista una magistratura especializada. etc. que es en realidad una tercera instancia rogada.‖21 Otro de los problemas que se señala es derivado del marco institucional de la justicia del Trabajo. Sin embargo. familia. quien preocupado por la aplicación mecánica. respectivamente. de hecho son especializados (no académicamente) por cuanto solo conocen materia laboral. pues en un determinado concurso puede que no participen especialistas.) el tribunal hace una división interna de trabajo así el que sabe laboral resuelve estos asuntos. entre otros) un 80% de los casos son laborales y de seguridad social y actualmente tres de sus cinco integrantes son profesores universitarios de Derecho del Trabajo. Plá señala como uno de los problemas más graves para la jurisprudencia. en la carrera y en el ejercicio de la magistratura. La Sala de Casación laboral.22 En Costa Rica la situación es parcialmente similar a la de Uruguay.‖20 Creo que es una forma muy gráfica de presentar lo que ha sido llamado por Herrera Carbuccia ―seguidismo‖. Presidente del parlamento y presidió también la Corte Suprema de Justicia. decía que ―…la jurisprudencia es el trillo por donde pasan los jueces perezosos.23 Villasmil estima que aún la edad del juez es un factor que puede influir. responsabilidad civil de jueces superiores. de tal manera que puede suceder que el tribunal se vuelva. los tribunales son mixtos: conocen materia laboral y otras como civil. juicios universales. pues aunque conoce adicionalmente otras materias (familia. unipersonal. 27 Para evitar esa dispersión de los diversos tribunales superiores de justicia en España se prevé un ―recurso de casación para la unificación de doctrina‖. Plá manifiesta su preocupación.Otro problema que puede afectar a la jurisprudencia es la dispersión que señala Javillier. cuando fueren contradictorias entre sí con la de otro u otras salas de los referidos tribunales superiores. así como colmando lagunas. Sostiene que le da autoridad a los principios en ausencia del texto legal. insuficientes o notoriamente precarias‖30 y dando un sentido exacto a los textos. esclareciendo ―normas excesivamente pocas. propio del sistema anglosajón.29 4.31 Por su parte. al restablecer. los fallos son frecuentes y numerosos y afectan intensamente al trabajador. también indica que neutraliza textos legales peligrosos. por su propia naturaleza. la social y. Sobre el tema. ya que afectan a un número muy elevado de personas. se da cuando en un determinado país la materia laboral la conoce la vía administrativa y la vía judicial. siempre que sean firmes. a la jurisprudencia se le reconocen diversas características positivas como las siguientes: Tiene una importancia trascendental supliendo las deficiencias de una determinada legislación.25 Un problema importante que surge es el de las discrepancias entre diversas sentencias. completando. además de los efectos jurisprudenciales. Según indican Alonso Olea y Casas Baamonte. se expresa también en los sistemas continentales considerando que la existencia de cláusulas generales (como ejemplo señala la ―buena fe‖) y conceptos jurídicos indeterminados es una forma de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . producen efectos jurisdiccionales sobre ―las situaciones jurídicas particulares creadas por las sentencias impugnadas. al estimar que en la materia laboral tales discrepancias son más graves que en otras áreas. siguiendo a Deveali. la penal y constitucional.32 Villasmil manifiesta que el carácter creativo del juez. es el mecanismo de unificación de la jurisprudencia. integrando. agrego. contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas. FORTALEZAS DE LA JURISPRUDENCIA De otra parte. y distintas jurisdicciones como pueden ser la contencioso administrativa. o con sentencias del Tribunal Supremo28.26 Considera que la solución adecuada. Brun le reconoce a la jurisprudencia un espíritu innovador. en menor grado. confirmar o fijar la doctrina unificada ajustada a derecho. Puede ser modificada por la dinámica judicial sin necesidad de reformas legislativas. En este caso la jurisprudencia ―decae‖.35 Pero no se pueden afectar los casos ya fallados. Otro supuesto es lo que ocurre cuando la norma que interpreta la jurisprudencia es declarada inconstitucional. secundaria –en principio. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA en sí misma creadora . La permanencia de una determinada línea jurisprudencial se ve afectada por motivos internoso externos. En efecto. Como señala Alonso García. aplicar y darle subsistencia a la ley. La Sala Constitucional de Costa Rica estimó que la jurisprudencia tiene carácter de fuente material.33 Inspira nuevas leyes o reformas de las existentes.1 de la Constitución española que dice ―la declaración de la inconstitucionalidad de una norma jurídica. la jurisprudencia no es inmutable. se destaca que es usual en muy diversos ordenamientos que la regulación de un tema concreto ya ha sido establecida en las decisiones de los tribunales y que el Poder Legislativo se inspira en esta línea de pensamiento a la hora de promulgar leyes. Por lo tanto. Si la jurisprudencia tuviera efecto retroactivo perdería una de sus características como es la posibilidad de cambio y de adaptación a nuevas circunstancias. con rango de ley.que orienta y ayuda a los operadores del derecho a entender. no escrita ―cuyo fin es auxiliar. En efecto. si bien la sentencia o sentencias recaídas no perdieran el valor de cosa juzgada…. afectará a ésta.‖36 Si la jurisprudencia es fuente de Derecho no podría tener carácter retroactivo al igual que ocurre con la ley. Cuando esto se presenta se produce un fenómeno negativo porque va a ocurrir el equivalente a darle ―efecto retroactivo a una ley‖ con el inconveniente de que no puede preverse en qué momento la variación va a producirse y por lo tanto se le aplicará la nueva jurisprudencia a casos presentados a los tribunales antes de la variación y en los que seguramente los abogados y las partes planearon su estrategia tomando en cuenta el criterio anterior. pero no se considera fuente de derecho‖. pero los casos que ya habían sido fallados no se afectan. interpretada por la jurisprudencia. Esto quizás es uno de los temas más complicados que plantea la jurisprudencia como fuente del Derecho. puede ocurrir un cambio que la modifique.delegación de poder al juez que gana así capacidad decisoria para llenar los vacíos de la propia legislación.34 5. ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPACTAN LA JURISPRUDENCIA. la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no crea derecho ―pero si dice lo que no es derecho‖ y lo deduce del artículo 161. rapidez con que se suceden en el tiempo. los laudos y sentencias normativas. y se expresa además en relación con el principio de jerarquía orden normativo. distinta naturaleza y ámbitos de aplicación42. dentro del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo los siguientes: los principios y disposiciones constitucionales. PARTICULARIDADES DE LA JURISPRUDENCIA EN EL DERECHO DEL TRABAJO. tiene una especial complejidad derivada de factores tales como su número. autorregulan sus intereses y. los reglamentos internos. establecen autónomamente las condiciones que han de ajustarse las relaciones de trabajo…‖41 2. Dentro de las extraestatales se encuentran las supranacionales e internacionales.Sañudo Gutiérrez y García Murcia38 distinguen entre fuentes estatales y fuentes extraestatales. de las fuentes comunes propias del ordenamiento jurídico español como son la ley.PARTE II ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL CAMPO LABORAL 1. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA normativa y el principio de .44 Pero en materia laboral se aplicará la que sea más favorable para los trabajadores. se impondrá la de mayor rango. LAS FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO Las características particulares que ofrece el Derecho del Trabajo. las fuentes no escritas e informales.37 Martín Valverde. la costumbre y los principios generales del derecho pero además. expresión de ―la autonomía colectiva o poder compartido por los trabajadores y empresarios para que a través de sus respectivos representantes.43 El principio general en materia de fuentes. y las fuentes profesionales. diversos autores intentaron clasificaciones de las fuentes específicas para esta disciplina. Tienen en común la necesidad de lo que los citados autores llaman ―una norma de reconocimiento‖ en el ordenamiento estatal. en particular. cuenta con fuentes específicas y peculiares propias como el convenio colectivo. en reales o materiales y formales. los convenios colectivos. los convenios internacionales del trabajo. Palomeque y Álvarez de la Rosa destacan que el Derecho del Trabajo participa.39 Barbagelata enuncia. la legislación ordinaria. hace que más allá de la clásica clasificación de las fuentes. es el de la jerarquía normativa en el sentido de que si sobre un mismo supuesto se aplican simultáneamente dos normas.40 Por su parte. Rodríguez. por supuesto. En el Derecho del Trabajo el sistema de fuentes del derecho. 54 Señala Font. IMPORTANCIA CRECIENTE DE LA JURISPRUDENCIA LABORAL MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . puede introducir mejoras sobre la anterior. que dada la importancia que tiene la formación de normas provenientes del poder autónomo y autorregulador de las partes sociales ―resultaría virtualmente inextricable de no ser por la labor de interpretación.53 Cabanellas destaca precisamente como uno de los ―riesgos genéricos‖ de la jurisprudencia laboral el que la sentencia. aún de jerarquía inferior. comparte. Es la regla que Barbagelata llama de la ―conservación‖ de las condiciones más favorables.45 Otra particularidad del Derecho Laboral en la materia es la que Barbagelata llama del ―sobrepujamiento‖46 que corrige el criterio de la je rarquía normativa en cuanto una norma posterior. refiriéndose al supuesto de la sentencia colectiva en los conflictos colectivos por el carácter ―erga ommes‖ que tiene. toda vez que se aplica incluso a quienes no hayan sido parte del juicio al entender que están representados por la respectiva asociación.48 Señala Babace.52 Pero las fuentes que el Derecho de Trabajo. integración y aplicación desarrollada por la juris-prudencia con el apoyo y la orientación de una profusa y rica doctrina. origina la creación de una norma general. principio que consagra el inciso 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. se ―modelizan‖ de forma muy singular en la materia laboral que proporciona una perspectiva privilegiada de contemplación del sistema global de fuentes del derecho.49 Babace destaca también como una de las manifestaciones de los particularismos del Derecho Laboral ―el surgimiento de nuevas normas de derecho internacional de trabajo. que una de las formas en que se manifiesta el particularismo del Derecho del Trabajo es en materia de fuentes. derecho comunitario originario y derivado. de jerarquía superior. en tanto se conservan los mayores niveles de protección que puede contener la norma inferior47. citando a Barbagelata.‖51 Pero el Derecho del Trabajo tiene fuentes propias y características como el convenio colectivo.‖55 3. en algunos casos.aunque sea de menor rango. lo que tiene impacto en el tema que luego veremos de la jurisprudencia en el plano internacional. refiriéndose al caso del Uruguay. cláusulas sociales en tratados comerciales y negociación colectiva regional‖50. ―En gran medida las fuentes del derecho del trabajo son compartidas por éste con las demás ramas o sectores del ordenamiento jurídico. estatal o profesional. 10. como veremos. en el ámbito administrativo. por su parte. Es lo que se produce en los conflictos colectivos que ―…afecta a una categoría profesional de trabajadores. Por ejemplo. también ―el decidido ingreso del derecho colectivo en el campo judicial. considerados en abstracto. en Uruguay se señalan las siguientes: a) la pérdida de representatividad del movimiento sindical que lleva a los trabajadores al ámbito judicial para resolver sus problemas. d) la importancia y variedad de los operadores jurídicos.60 indica que estas decisiones. 14. relativa al régimen legal para los convenios colectivos de Trabajo que contempla la creación de unas comisiones paritarias que tienen la atribución de ―interpretar con alcance general la convención colectiva‖ y ―la resolución ejecutoriada tiene fuerza de obliga toriedad general. Destaca como ejemplo. dentro de la órbita del respectivo consejo de salarios. c) los cambios en la economía uruguaya y los consecuentes reajustes estructurales en el plano laboral y.Dentro de la relatividad y subjetividad que conlleva. destaca que desde que entró en vigencia la ley No. Según indicó respecto de los laudos. según el organismo que las dicte pueden ser de naturaleza oficial.‖59 Deveali. como el convenio colectivo. Entre las diversas particularidades que presenta la jurisprudencia como fuente del derecho en el Derecho del Trabajo están los laudos en los procesos colectivos y aún.449 de 12 de noviembre de 1943 y hasta 1963 los laudos de los consejos de salarios eran fuente normativa para todos los empleadores y trabajadores de una actividad o región dentro del ámbito de su jurisdicción. luego de amplias discusiones. la ley No.‖61 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . cumpliendo las formalidades legales que de tal efecto se establecen en la misma ley.250. b) derivado de lo anterior. Igualmente. ANÁLISIS DE TRES TEMAS ESPECÍFICOS a) El carácter normativo de los laudos y la sentencia colectiva. lo que hace que la solución del mismo alcance a todos los trabajadores de la categoría. en decisiones que producen efectos similares.56 3. aunque algunos de ellos no hubieren intervenido en el conflicto.‖57 Barbagelata58 señala que las sentencias normativas tenían en su país un carácter absolutamente excepcional (1978). pueden o suelen identificarse diversos factores que potencian el papel de la jurisprudencia en el campo laboral. la doctrina llegó a aceptar que tenían contenido material de ley ―en cuanto establecían reglas generales y objetivas a aplicar en el futuro. a partir de la firmeza del fallo. pues su laudo. como es el caso de los Estados Unidos y la Unión Europea. -a la época el único que conocía apelaciones en materia laboral en el paísluego de la casación laboral. lo pedido y aún concediendo cosas distintas a las solicitadas. ante un tribunal tripartito (el juez. obtener determinadas ventajas arancelarias. se ha venido estableciendo una estrecha relación entre el comercio internacional y los derechos laborales. la jurisprudencia. en los asuntos en que es ilegal la huelga de los trabajadores. No se aplica a los que se contraten luego de la sentencia.En Costa Rica. podrá ―resolver con entera libertad y en conciencia. a todos los trabajadores presentes y futuros del respectivo centro de trabajo y. negando o accediendo. para los demás trabajadores.62 Para poder llegar al arbitraje los trabajadores deben cumplir con ciertos requisitos que indica la ley y otros que ha consagrado la práctica forense. las normas de responsabilidad social empresarial. Así. De ahí surgió la creencia que la sentencia solo beneficiaba a los firmantes a diferencia de.Importancia de la jurisprudencia laboral en el plan internacional. ser aceptado como proveedor de una empresa. a toda una región o actividad. En efecto. en el supuesto de extensión. aunque no necesariamente solo por ella. desde muy diversos ámbitos. primero del Tribunal Superior de Trabajo de San José. por la institución que en el sistema de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . para los firmantes de la demanda desde la presentación de ésta. como representante del Estado. Se busca evitar el ―dumping social‖. indicó que el fallo comprendía a todos los trabajadores actuales de la empresa. los tratados de libre comercio.. y un representante de cada parte social). por ejemplo. o cuando estos voluntariamente deciden someterse a un arbitraje. y por lo tanto.63 Aparece como un hecho innegable que la determinación de los alcances de esos derechos fundamentales de los trabajadores internacionalmente reconocidos debe ser hecho precisamente. sea necesario respetar los derechos fundamentales de los trabajadores internacionalmente reconocidos. que tiene amplísimas atribuciones. dentro de la jurisdicción laboral. en lo correspondiente a las reivindicaciones de carácter económico-social. es frecuente que para acceder a un determinado mercado. Con una diferencia: la Sala distingue la fecha de vigencia de los derechos que emanan de la sentencia colectiva. etc. una convención colectiva que se aplica a los afiliados al sindicato firmante. como firmar un pliego de peticiones. b. las presiones de grupos de consumidores. deben iniciarse unas diligencias que se tramitan en primera instancia. como consecuencia de la globalización de la economía. desde hace varios años. mantener la imagen de una marca. Sin embargo. es obligatorio el arbitraje. como el de los requisitos unilaterales que establecen los países para acceder a sus mercados. total o parcialmente. La jurisprudencia tiene también una faceta que se manifiesta en el plano internacional. sus decisiones son temidas por los Estados y. realiza constantemente cursos de capacitación para jueces y magistrados en diversas partes del mundo en relación con los derechos fundamentales de los trabajadores y su incorporación al derecho nacional. el derecho internacional como guía de interpretación del derecho interno. la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia.64 Además. sino que ellas constituyen un orden expreso vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos. los instrumentos no sometidos a ratificación y d) la jurisprudencia internacional. Hay que destacar que en Colombia. como los emitidos por el Comité de Libertad Sindical.I. pactos y convenciones aún sin ratificar. la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que. las comisiones de encuesta y los comités tripartitos Ad hoc. La jurisprudencia vinculante y la independencia del juez No cabe la menor duda de que la independencia del juez es el elemento esencial para el buen funcionamiento de la administración de justicia y para que en definitiva cumpla su importante MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA la jurisprudencia . la creación de principios internacionales y la referencia del derecho internacional para reforzar una solución basada en el derecho nacional. c. En efecto. como derivación de las obligaciones contraídas por el Estado al suscribir y ratificar el Tratado Constitutivo de la OIT. entre los instrumentos de derecho internacional a emplear por los tribunales internos se enuncia: a) los tratados. b) los tratados. el Comité de Libertad Sindical. no son meras directrices. es previsible que esa tendencia que se ha iniciado en Colombia se acentúe. pactos y convenciones ratificadas. así como sobre las decisiones de los órganos de control. esto en dos sentidos. Además. y para colmar una laguna del derecho interno. a través del Centro Internacional de Formación de la O. para apartar una norma interna cuyo contenido es menos favorable que la norma internacional. seriedad y autoridad moral es tal que. Las decisiones de estos órganos no pueden aplicarse coactivamente.T con sede en Turín. si partimos del hecho de que la Organización Internacional del Trabajo. en estos cursos se promueve el uso del derecho internacional (del trabajo) por parte de los tribunales internos desde cuatro perspectivas: la aplicación directa del derecho internacional para resolver el litigio. sin duda. guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano. pero su prestigio. de hecho establecen precedentes que en la práctica tienen los mismos efectos de a nivel nacional. las recomendaciones de los órganos de control.Naciones Unidas es la especializada en la materia laboral y aquí adquieren especial relevancia las decisiones de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo: la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones. en una ocasión fue planteada una consulta judicial de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sino más bien como informadora del derecho. en Costa Rica. al señalar que: ‗La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes. salvo en el derecho administrativo. pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán. en los casos en que así se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco constitucional. la Constitución Política tiene un principio similar al que consagra la constitución española y es el de que el Poder Judicial solo esta sometido a la Constitución y a la ley (artículo 154). pero esa buena intención -debe reconocerse. propia de los tribunales constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme. que deberá atenerse a una interpretación que no le es propia. En nuestro sistema. especialmente dotándolo de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Estimo que sí es válida una salvedad en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia. con buen fundamento. la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región. parece que los jueces deben atenerse a ella. incluida como fuente formal.afecta sensiblemente la independencia del juzgador. pues le impone una manera de interpretar la norma. en una importante sentencia. si el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que consagra ese principio de la obligatoriedad de las sentencias de ese alto tribunal. al no estar la jurisprudencia.‘ De sde luego que esa vinculatoriedad puede conllevar mayor seguridad y orden en la interpretación de las normas. Por ello. dándoles estabilidad a todos los jueces. la Ley que rige la jurisdicción constitucional. En efecto. pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia. Implica una independencia general del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado.‖66 Podemos cuestionarnos. Fácilmente se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica. salvo para sí misma. puede resultar inconstitucional. manifestó lo siguiente: ―Así las cosas. El tema es más que polémico. dispone la vinculación de todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción. en su artículo 13. no en respeto del antecedente sino del marco constitucional. no debe aceptarse como recomendable y exigible la fiscalización del superior sobre la labor jurisdiccional (sí sería válido el control del rendimiento y otros aspectos administrativos).papel.65 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. pues se le impone una forma de interpretar la norma. y por lo tanto. El Juez debe ser independiente. redactada por el Magistrado Luis Paulino Mora Mora. la fuerza vinculante de la jurisprudencia puede violar la independencia. a efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma. que por su vocación tutelar de todas las trabajadoras MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y que los juzgadores solo están sometidos a la Constitución y a las Leyes (artículo 154 constitucional). este se podrá ejecutar hasta que se haya obtenido la autorización del órgano administrativo al que la ley le dio competencia para tutelar el cumplimiento del fuero por maternidad. vino a establecer en forma genérica el fuero de maternidad (reforma al artículo 94 del Código de Trabajo). de manera que. desaplicó una jurisprudencia de la Sala Constitucional. En efecto. el artículo 94 no permite hacer la interpretación que hizo la Sala Constitucional para excluir a las servidoras públicas del fuero contra el despido discriminatorio por maternidad.. en una sentencia. Aplicando la jurisprudencia constitucional se despidió a una trabajadora en estado de embarazo. De modo que si una trabajadora del sector público incurre en una falta que autorice el despido.constitucionalidad en la que expresamente el consultante consideraba que un juez ordinario no puede. en el caso de doña …. por estimar que éste no puede limitar la obligación constitucional que tiene esta Sala de resolver los casos aplicando las leyes especiales como la que aquí se analiza. La Sala denegó evacuar la consulta. en forma expresa. pero no se pidió autorización al Ministerio de Trabajo. ni debe desacatar una línea jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional. el cual se presume salvo prueba idónea en contrario. El caso concreto trató de lo siguiente: la mencionada Sala ha establecido que para el despido de cualquier trabajador(a) público es necesario seguir el debido proceso que establece la Ley General de la Administración Pública.67 Podrían surgir cuestionamientos. acudiendo a la obligación emanada del artículo 154 en relación con los numerales 51 y 71 constitucionales y 94 del Código de Trabajo. la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. aún si se trataba de una trabajadora embarazada. y ya han ocurrido. pero la Sala Constitucional consideró que bastaba con el primer procedimiento. En forma expresa la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se separó de la línea jurisprudencial del tribunal constitucional alegando que: ―Por lo tanto. que no es excluyente del sistema general del debido proceso que rige para todos los trabajadores del sector público. se debe pedir la autorización del Ministerio de Trabajo. mismo que por primera vez se creó con la reforma tantas veces citada. Respecto de estas personas el Código de Trabajo establece que necesariamente de previo al despido.‖ Consideró la Sala que además de no estar permitido distinguir donde la ley no lo hace. como queda dicho. desaplicó el precedente de la Sala Constitucional contenido en el voto 780-98. se le respetó el debido proceso referido. el despido fue ilegal por incumplir con el procedimiento exigido por la norma legal que. Dos de sus siete integrantes salvaron el voto y evacuaron la consulta en el sentido que es inconstitucional que los jueces y tribunales del orden común desapliquen la jurisprudencia constitucional vinculante. para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. de modo que no le suma ni le resta nada a la exigencia constitucional expresa de orden previa escrita y. mal haríamos en desaplicarla para el caso concreto. no exime de la necesidad de exponer los fundamentos de la medida en forma previa al ingreso. la Sala Constitucional había establecido jurisprudencialmente que el requisito de que se necesita orden escrita del juez competente para realizar un allanamiento podría ser cambiado con la presencia del juez y la firma en el acta respectiva. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. aún cuando se acepte la orden ―verbal‖. artículo 177. según se ha destacado. en forma expresa y convincentemente razonada. de modo que en criterio de esta juzgadora el precedente constitucional antes citado no tiene la virtud de legitimar a los juzgadores laborales para dejar de aplicar el artículo 94 a todas las servidoras del sector público que hayan sido objeto de despido sin contar con la autorización de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…‖68 Pero.‖ Señala Herrera Carbuccia que en la República Dominicana las disposiciones que establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia que son las decisiones de la Suprema Corte de Justicia ―no disminuye la independencia que son propias a sus funciones y que le han sido conferidas por el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial. solo porque él estuvo presente. la polémica está más que planteada cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. incorporó un elemento que Hernández califica propio de un sistema de precedentes judiciales que dispone que los jueces deban acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos. que con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. también sostuvo una tesis diferente a la de la Sala Constitucional. pues nos transformaríamos tácitamente en legisladores dando una interpretación auténtica que es competencia del legislador ordinario. ¿por qué extender más allá del marco constitucionalmente definido y autorizar a los jueces a allanar sin orden en otros casos no previstos. entonces.embarazadas o en periodo de lactancia. Al respect o. con base en las disposiciones de la Constitución y de la jurisprudencia. la Sala Tercera dijo: ―Ya el Constituyente previó los supuestos en que es posible allanar sin la existencia de una orden previa.70 En Venezuela. en el fallo 211 de las 11:15 horas del 18 de marzo de 2005. más aún. Así. los tribunales inferiores pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo.‖69 En España. aunque exista una determinada línea jurisprudencial.71 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . lo que de por sí es su obligación? La presencia del Juez es exigida por el espíritu mismo de la Constitución y además de forma expresa por la ley. en todo caso. Reconoce que es evidente que no puede ser uno solo. sin injerencias o presiones de los jueces al imperio de la ley. La independencia MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ―…que la independencia judicial o la falta de concepción no son cuestiones de las que debamos preocuparnos en exceso.‖76 Y afirma en forma contundente.73 Lo polémico del tema ha quedado nuevamente de manifiesto en el discurso de inauguración del año judicial español del Presidente del Tribunal Supremo don José Hernando Santiago. al igual que ocurre en Costa Rica según vimos. y seguramente que no podemos generalizar para muchos países. 2) la segunda observación se refiere a que la fuerza vinculante de la casación limita el poder creador innovador de la jurisprudencia de instancia que conoce mejor la realidad de los hechos. pues no hay elementos para determinar cuando nace esa doctrina. es la dificultad en identificar cuál es la doctrina de casación.74 El primer tema que le preocupa es la aparición de sentencias contradictorias respecto de hechos sustancialmente idénticos y para el que el derecho objetivo aplicable es el mismo. la doctrina de casación tiende a variar y es poco sistemática. Destaca que la única excepción. Ahí la Sala de Casación Social sostiene tal condición para su doctrina reiterada y al resolver los recursos de casación y de control de la legalidad deja sin efecto los fallos que se aparten de la misma. con la consecuencia de inseguridad jurídica y la ruptura en la práctica del principio de igualdad ante la ley. Aparte que también.Hernández Álvarez.72 Hernández. cuántos fallos en un mismo sentido se requieren. la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede establecer otras excepciones al principio de la independencia de los jueces. 3) y una tercera observación. Como es sabido. Pero en el planteamiento del ilustre magistrado hay un supuesto propio de la realidad española. desconocen que las verdades procesales pueden ser diferentes que las verdades reales. quienes además. desde la perspectiva del derecho Venezolano. Pero poco juego tiene dentro de esa independencia la libertad de criterio del Juez. es muy crítico de ese carácter vinculante de la jurisprudencia. por lo tanto. pero no se sabe más de eso. esa independencia no es otra cosa que una garantía institucional encaminada a asegurar la sujeción exclusiva. quien reconoce que en el tema las posiciones están polarizadas y con escasas posibilidades de concertación entre ellas. son las decisiones de la Sala Constitucional y. hace tres observaciones al respecto: 1) partiendo de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de la independencia de los jueces en su doble dimensión como poder público y al resolver los juicios concluye que esa función no puede estar sujeta a subordinación. ―…tampoco se afectará la independencia judicial. muy importante por cierto. dado el 13 de setiembre de 2005. Y destaco un hecho de mucha validez: la jurisprudencia contradictoria deslegitima a los jueces ante los ciudadanos por la inseguridad que genera75. Pero si se considera de más valor la independencia del juez que la seguridad deber ir acompañada de toda una gama de medidas: preparación en la formación universitaria y cursos de iniciación en la formación del juez. Ningún problema existe. Diferente sería la situación si el irrespeto o violación de la línea jurisprudencial que fija quien tiene autoridad para ello puede dar origen a una causa por desacato.es objetiva. pues su contenido es el contenido de la ley. personal y por tanto imprescindible.78 Aunque pienso que esos efectos favorables pueden lograrse por otras vías que no provoque los problemas de las resoluciones contradictorias. sin la cual estimo no puede funcionar la administración de justicia y por lo tanto la democracia. formación permanente. al límite. siempre y cuando nos mantengamos dentro de los confines de la ley. en lo esencial. y produce mejores conclusiones finales y ayuda a que la jurisprudencia no se petrifique. El criterio resulta sujetivo. a pesar de ser divergente. todo de modo tal que. es decir. La jurisprudencia obligatoria y la independencia del juez podrán ser compatibles en el tanto la única consecuencia para el juzgador de irrespetar. seguridad que de todas formas va a sufrir por el carácter cambiante e innovador que aún en los supuestos de jurisprudencia obligatoria y unificación de ésta. sea la de que. el Poder Judicial son fundamentales para la democracia. pues. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .79 Nos enfrentamos a una opción entre seguridad jurídica o independencia judicial: Lo primero: puede generar todos los vicios o debilidades que se apuntan atrás a la jurisprudencia. Lo segundo: el juez independiente y. carrera judicial mediante concursos de oposición. al ser un juez bien formado y estudioso. funcionalmente afectado al imperio de la ley y previsible. análisis y perspectivas. esa sería la única consecuencia. de la mejor interpretación y aplicación de la ley dichos por el tribunal supremo.‖77 Además. reconoce lo positivo de la riqueza de análisis sobre un determinado tema que surge del ―diálogo‖ permanente entre los Jueces inferiores y el Tribunal Supremo que propicia las reflexiones. con lo que hemos planteado y con el pensamiento citado de Hernández. En lo personal. que no indica. opto por la independencia del juez. para unificar los criterios a través de la jurisprudencia. en general. que conozca ampliamente la doctrina jurisprudencial y científica. sus fallos le sean revocados. Pero en el tanto la sentencia sea razonablemente bien fundada y no incurra en negligencia manifiesta o dolo. entre otros. se puede producir. atenúe las posibles contradicciones y se afecte así la seguridad jurídica. a través de opciones de política legislativa. en mi opinión. Valencia. Tirant Lo Blanch. Ignacio. Luis Miguel. integran o delimitan‖ ―2. pág.Cuando se trata de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA 63. 124. 2 García Fernández. Barcerlona. Tomo I. 1972.Las normas no escritas – como la costumbre. discurso dado el 13 de setiembre de 2005. 1990. integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan. San José. 7 El artículo 9 del Código Civil de Costa Rica dispone: ―La Jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que. Consejo General del Poder Judicial. México. Ex –Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. . Crónica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Madrid. Juan. 4 Ibídem pág. ―Jurisprudencia vinculante: una necesidad del Estado de Derecho‖. Sala Franco. Año Judicial 2004-2005. ―Manual de Derecho del Trabajo‖. Editorial Porrúa. 2006. 2006. en su sentencia. Manuel Ramón.La independencia judicial llega al punto de que debe aceptar el que el Juez. puede llegar a equivocarse sin que tal situación le genere responsabilidad. la jurisprudencia y los principios generales de derecho –servirán para interpretar. d) los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia. Revista Gaceta Laboral. Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Costa Rica. 63. Miembro de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. volumen 12. Editorial Ariel. Manuel. García Maynes. Universidad de Zulia. Vigésima edición. 1 vid. no se le reconoce expresamente el carácter de fuente formal . la costumbre y los principios generales del derecho‖ . 68. Tomás. pág. No. 1. pág. establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley. López Gandía. ―Compendio de Derecho del Trabajo‖. . 2005. pág. marzo de 2007 Notas *Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Albiol Montesinos. ―Importancia de la Unidad de la Jurisprudencia laboral. 5 Hernando Santiago. análisis y discusión‖. 8 El artículo 7 dispone: ―1. de modo reiterado. 57. ―Introducción al estudio del Derecho‖. Eduardo. Campos Ruiz. salvo en el caso de dolo en lo penal o culpa grave que le sea imputable80. 6 Herrera Carbuccia.3 vid. Francisco José. De toda suerte. no existe la regla del precedente obligatorio. no importa diferenciar el tipo de precedente o la proveniencia de la Jurisprudencia constitucional. se ha ido decantando una doctrina. op. que en la segunda (amparo) lo resuelto implica una orden inmediata y directa a la autoridad autora del acto o de decisión concreta y particularizada). Marco de Jesús. Sea. la particularidad de que los precedentes cubren tanto aquéllos provenientes de la vía del amparo. b) la jurisprudencia en esta materia es mutable. de 24 de abril de 1981). Señala las siguientes características: a) opera el precedente obligatorio. 927-94 de las 15 horas del 15 de febrero de 1994 se estableció que ―Se da. El contenido de dicha circular será de obligado acatamiento para los registradores de partida en casos análogos a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la certificación registral‖ (Reglamento del Registro Público. 10 Dicho Reglamento dispone: ―Artículo 45. 1982 págs. costumbre y principios generales de derecho. desde que en la primera vía procesal (inconstitucional) la sentencia estimatoria es anulatoria y con carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la norma impugnada. Gutiérrez (Gutiérre z Rodríguez. aunque éstas sean insuficientes. c) no existe una jerarquía predeterminada por el legislador. No. Editorial Juriscentro. eso sí. -Acatamiento de la Jurisprudencia registral. (En efecto en la sentencia No. b) no se trata de decisiones judiciales sino de dictámenes profesionales. y no obstante que los efectos de uno u otro difieren. Comprende la regla obligatoria las decisiones del Registrador general (vía administrativa) como las resoluciones de ocursos (vía judicial). Y el remedio en caso de inobservancia del artículo 13. 115-92 de 17 de enero de 1992 al señalar: ―De ta l forma que quienes se MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .regulan una materia. 9885-J del 16 de abril de 1979. sería recurrir por la vía del recurso de amparo (Así. entre jurisprudencia. Marco de Jesús. primero en el tiempo. 198 y 199. 9 Gutiérrez Rodríguez. reformado por decreto ejecutivo No. aquellas calificaciones o resoluciones de recursos que considere de importancia para la solución de casos similares que se presenten en el futuro. y que en realidad determinaron lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad citada. El Registrador general comunicará mediante circular. lo estableció en sentencia No. 11 Al desarrollar los alcances de dicha norma la Sala Constitucional estableció que tiene ese carácter tanto las sentencias que se dicten al resolver un recuro de inconstitucionalidad como los que se originen en un recurso de amparo. dichas fuentes tendrán rango de ley. págs. en uno otro caso. 195 y ss) destaca las siguientes características que deduce de la disposición citada: a) no puede contrariar normas escritas existentes. San José. 12247-J.Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de rango inferior‖. ―La jurisprudencia como fuente de derecho‖. cit.‖ ―3 . no puede resolver ―contra legen‖. pág. op. Jean Claude. 376 y 377. 14 Alonso Olea. 1 edición. 126. págs.poder-judicial. 2da. Manuel. ―Algunas reflexiones sobre la jurisprudencia en materia laboral en estos últimos veinticinco años‖. Humberto. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Tomás. op. 24 Villasmil Prieto.go.cr/salatercera Sala Constitucional: www. Guillermo. cit. 124. 178. Vigésima edición. Fundación de Cultura Universitaria. 249. pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa) de esta Sala‖. ―Compendio de Derecho Laboral‖. op. de Jesús. Segunda Edición. 45. cit. Casas Baamonte. 189.go. Américo. pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor. 69. 2005.con lo resuelto en la sentencia. Caracas. Bello. 1981.poder-judicial. pág.cr/salasegunda Sala Tercera:www. Droit du Travail Librairie Generale de Droit et du Jurisprudence. deben ser beneficiados –en acatamiento del fallo y al artículo citado. 49-51. Campos Ruiz.poder-judicial. Edición. pág. 1968. Derecho Laboral.encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública. 12 Cabanellas. López Gandía. Junio de 1973. ―Estudios de Derecho del Trabajo‖. Universidad Católica Andrés 25 Javillier.cit pág. op.pág. Bismark. Montevideo. 804. 244 y 245. No. pág. ―La jurisprudencia laboral como fuente del derecho‖ en ―Treinta y seis estudios sobre las Fuentes de Derecho de Trabajo‖. 13 Albiol Montesinos. Américo. Ignacio. Biblio gráfica Omeba.cit . Tomo XVI. Montevideo. Juan y Sala Franco. 18 Herrera Carbuccia. op. 17 García Maynes. Luis Miguel. 26 Plá Rodríguez. Eduardo. Manuel Marcos Ramón. 19 Los sitios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica son: Sala Primera: www.cit. págs. 804. Manuel Ramón. 23 Plá Rodríguez. 64. pág. 16 Ibídem. Salamanca. Buenos Aires. 90. pág.cr/salaconstitucional 20 21 Citado Herrera por Gutiérrez Carbuccia. 22 Font Bertinot. pág. Rodríguez.cr/salaprimera Sala Segunda: www. 15 Ibídem.cit. 1995. Cívitas Ediciones. María Emilia. Tomo I. Madrid. pág.poder-judicial.go. Derecho del Trabajo. pág. op. 803.go. págs. pág. pág. d) legislativas y particulares. op.cit. Barcelona.clasificación de Paul Durand y R. b) fuente extraetática. Casas Baamonte. 465 a 474. los usos y costumbres locales y profesionales. 6.Clasificación de Guillermo Cabanellas: a) nacionales e internacionales.27 Op. 129 y 130. 5. Novena Edición. (Albiol Montesinos. Madrid. 31 vid. en ―El nuevo título preliminar del Código Civil de Costa Rica‖. ―Droit du Travail. c) Organización profesional y social del trabajo. 33 34 Ghera. fuentes jurídicas positivas. Ignacio y otros. 33 Op. d) Protección del Trabajo. Jaussaud: a) derecho interno de origen etático. Mario. Andre y Galland. Henry. 1985. 268 y 269. Buenos Aires. Editorial Ariel S. pág. 29 Alonso Olea. limitadamente normas enmarcadas de las comunidades autónomas. se señala que el artículo 3.Clasificación de Francisco De Ferrari: a) Fuente etática.Clasificación de Jean D. b) derecho de origen profesional. Ignacio. 2. op. 4.Clasificación de Walter Keskel y Herman Dersch: a) relación de trabajo. pág.Sirei. López Gandía. Editorial Juriscentro. San José.Clasificación de Ludovico Barassi: a) por voluntad del Estado. b) por voluntad de los interesados. 30 Plá Rodríguez. h) escritas y no escritas.cit. c) fuentes internacionales. 3. 242. Cacucci Editore. Segunda Edición actualizada y ampliada. 810. págs. g) principales y supletorias. María Emilia. ―Tratado de Derecho del Trabajo‖ La Ley. c) generales y específicas. Juan. Gutiérrez Rodríguez. 85. Fuentes y relaciones colectivas.Clasificación de Bajon Chacón y Pérez Botija: a) fuentes de producción. b) fuentes formales particulares del Derecho de Trabajo. y Sala Franco.A. e) estatales. En España. vid. pág 171. ―Derecho del Trabajo‖. 2000. 245. b) directas o indirectas. Deveali. i) normativas y colectivas. Marco de Jesús. pág 73. págs. 35 vid. 37 Deveali detalla las siguientes: 1. Baudrit Carrillo. 2000. Además.cit. Bari. las convenciones colectivas.1 del Estatuto de los Trabajadores. Eduardo. ―Curso de Derecho del Trabajo‖. c) derecho internacional del trabajo. Tomás. 13. Manuel. cit. Civitas. 36 Alonso García. Américo op. cit. 8. enumera como fuentes de la relación laboral las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. 7. Albiol Montesinos. Manuel. Campos Ruiz. Vigésima Edición. b) formales.Clasificación de Ernesto Krotoschin: a) reales. determinadas internacionales y comunitarias y.. ―Compendio de Derecho del Trabajo. Pozzo: a) fuentes formales de carácter general. Diritto del Lavoro. pág. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. b) derecho normativo colectivo. c) por voluntad del ambiente. f) reales y formales. contractuales y extracontractuales. Tomo I. 19 58. págs. Luis Miguel. 32 Brun. Paris. ―Sobre la función de la jurisprudencia‖. 28 vid. e) Procedimiento. Diego. págs. 43 Ibídem. pág. Héctor Hugo. Joaquín. 51 Alonso Olea. 373. 49 Babace. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia.cit. 93). 50. 57 Montero Aroca. pág. 50 Op. cit. Fermín y García Murcia. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Tomo I. op. Juan. 83. 93. 2004. ―Derecho del Trabajo‖ Tecno. 94 y 95. Tirant Lo Blanch. Barbagelata. Segunda Edición actualizada hasta setiembre de 2000. 14. ―Compendio de Derecho del Trabajo‖. 274. 44 Ibid.cit. costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación‖. pág. Madrid. ―Derecho del Trabajo‖. 84 a 100. 41 Palomeque López. 1982. 189. ―Derecho del Trabajo‖. 45 vid. 123. 38 vid. Bertinot. 42 vid. pág. Álvarez de la Rosa. Manuel.A. pág. pág. Antonio. ―El Proceso Laboral‖. Sala Franco.. Héctor. Tirant Lo Blanch. pág. pág. 48 ―8. Albiol Montesinos. 1981. Rodríguez-Sañudo Gutiérrez. 33. 93. Fundación de Cultura Universitaria. Ignacio. pág. pág. 2004. 2006. 13.61. 40 Barbagelata. Montevideo . o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro. Martín Valverde. 2000.. op. pág. Valencia. 58 Barbagelata. Héctor Hugo. Juan. 124. 47 Ibídem. Bismark. pág.Valencia. op. Librería Bosch. cit. Héctor Hugo ―Derecho del Trabajo‖. Fundación de Cultura Universitaria. Manuel Carkos. págs. Editorial Cívitas. pág. Madrid. pág 84. Decimotercera Edición. Montevideo. Manuel. Vol. 1978. Madrid. 53 55 56 Ibídem. sentencia. Bertinot. pág. ―Particularismo de las fuentes del Derecho del Trabajo‖ en ―Treinta y seis estudios sobre las fuentes del Derecho del Trabajo‖. Montevideo. pág. Guillermo. págs. cit. Luis Miguel. 59 Op. pág. 1995. pág. 46 Ibid. 83. op. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S. Bismark. Campos Ruiz. 39 Ibid. 123. ―Las fuentes del derecho en especial del derecho del trabajo según la constitución‖ 52 Ibídem. págs. 380-382. menoscabará cualquier ley. I.cit. Barcelona. Tomas. López Gandía. Fondo de Cultura Universitaria. 95. Duodécima edición. Font Font 54 Cabanellas. Mario L. art. op. LXXXIII. horas de trabajo. 338. 61 Deveali. Caracas. Ley y Jurisprudencia Laboral. cit. en el tratado de libre comercio concertado entre los Estados Unidos de América. 340-436. ―Crítica al carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social‖. seguridad y salud ocupacional. conocido como CAFTA-RD. por ejemplo. La Ley. pág. y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y condiciones aceptables de trabajo. 67 Sala Constitucional voto No. López Gandía. una edad mínima para el empleo de niños. págs. sentencia No. 72 Ibídem. 2da. Bernardo. 340. de la 14:45 horas del 20 de julio de 2005. pág XIV. 71 Hernández Alvarez. Francisco José. 532. 65 van der Laat Echeverría. respecto a salarios mínimos. XXVII. Mario L. 66 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Campos Ruiz. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . 2005-0063. 514 y 515. 79 Ibídem pág. págs. op. el derecho a organizarse y negociar colectivamente. Barquisimeto. op. 514. 78 Ibídem pág. 64 Sentencia No. 76 Ibídem. Edición 197. los siguientes: el derecho de asociación. Fundación ―Universitas‖. op.. Tomo I. 70 Albiol Montesinos. la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio. 64. 69 Herrera Carbuccia.cit. 68 Sentencia Sala Segunda No. Ignacio.XXVII. XXIII. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998. ―Tratado de Derecho del Trabajo‖. su impacto en el desarrollo socioeconómico. 77 Ibídem. pág. pág. 305 y sgtes.cit. los países centroamericanos y la República Dominicana.cit. pág. Tomás. Número 1 (enero/ diciembre 2005. Buenos Aires. 603-03 del 23 de julio de 2003. 62 Código de Trabajo. Manuel Ramón. Oscar. págs. pág. ―La Jurisprudencia laboral y el futuro del Derecho del Trabajo‖. Sociedad Anónima editora e Impresora. pág. pág. 73 Ibídem. 13 al 15 de noviembre 2005. Miguel. cit. 136. Derecho del Trabajo. Acción de inconstitucionalidad. I Congreso sobre Gerencia. 75 Op. 74 Hernando Santiago. Juan y Sala Franco. 15957-06.60 Deveali.A. 63 Estos derechos son.XV. pág. promovida por Saret de Costa Rica S. demuestre: Mediante un esquema la relación entre su naturaleza mixta y su finalidad inmediata y mediata. que el funcionario haya actuado con malicia. Hablando sobre la Naturaleza y Campo de Acción es un acto previo a la huelga. también. Por otro lado. ni la asociación sindical. si ha actuado con descuido evidente en el estudio de la litis. las clases de los sindicatos son los siguientes: Gremiales De Empresa Industriales Nacionales de Industria De Oficios Varios. entonces. para el Juez. en lo penal. imputables al juez. con el fin de perjudicar a la parte perdidosa. pero no es únicamente un antecedente ya que subsiste a lo largo de la suspensión del trabajo. o de culpa grave. en el diario desempeño de sus funciones. De esa manera. que haga imposible justificar su proceder‖. Se hace necesario. en reiterada jurisprudencia ha establecido: ―que no es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador. pues se rompería la unidad y el propósitos de defender los intereses comunes..80 La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. pues ello atentaría contra la necesaria independencia y la indispensable tranquilidad. se ha señalado que la responsabilidad civil no puede prosperar. o bien.Teniendo en consideración la autonomía del derecho colectivo del trabajo. DESARROLLO DEL DERECHO COLECTIVO II: 2. si algún momento desapareciera el acuerdo de los trabajadores terminaría la huelga. que haya procedido con ignorancia grande respecto de las normas legales aplicables al caso concreto. sino en el caso de dolo. Sentencia número 575 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de julio del 2004. - MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . el derecho de base sin el cual no son posibles ni la huelga. la responsabilidad surge. La coalición es el soporte de las instituciones del derecho colectivo del trabajo. pero. . muy grave RESPUESTA N 3: MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Chiclayo. B. Trujillo.Después del análisis crítico e interpretación de la Ley General de Inspección de Trabajo Ley N 28806 y de su Reglamento N 019-2006-TR. Leve.Mediante casos su relación con dos ramas del derecho: Tenemos las siguientes: En esta ocasión el derecho laboral y el derecho laboral colectivo II tiene bastante relación con una determinada rama del derecho la cual es el derecho constitucional. etc. Y por último existen los convenios colectivos. composición. b. y b.. B) A través de casos demuestre y precise la aplicación de una sanción: b. ya que para incumplir o caer en un delito laboral se tendrían que incumplir por ejemplo un contrato de trabajo.1. funcionamiento. los tratados internacionales existentes. y estos mismos forman parte del derecho constitucional. En la ley del derecho laboral y del derecho laboral colectivo II existen los convenios colectivos y sus tipos son: Convenios de Empresa Convenios Empresariales Convenios de Grados Superiores.3. lima. - 3.2. A) Mediante un esquema de contenidos precise la organización. estructura. grave.También existen lo que son las huelgas laborales a través del juzgado laboral de acuerdo a su jurisdicción y competencia en Chachapoyas. (Nota Infoleg: por art. 28/6/2004 se consideran incluidas en el beneficio instituido por el presente artículo las empresas definidas en el artículo 5º del Régimen MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado. 1° del Decreto N° 817/2004 B. respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia. la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones. 10/7/2008 se prorroga desde la fecha de prevista en el Decreto N° 25/2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores.744 (t. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo. la vigencia del beneficio instituido por el presente artículo. 11/1/2006. Prórrogas anteriores: Decreto N° 25/2007 B.O. Decreto N° 31/2006 B.O. ni alterar las contribuciones a las obras sociales. La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social.o. 1° del Decreto N° 1066/2008 B. 7/1/2005) (Nota Infoleg: por art. Nº 20. adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. El PODER EJECUTIVO NACIONAL. Decreto N° 2013/2004 B. con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004. en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO.O. 1976) y sus modificatorias. serán fijadas por la reglamentación. equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes. así como la composición de la reducción.O. en función de la evolución de los índices de empleo. Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar. El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004. ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio.ARTICULO 6º — La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores. La reducción consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social.O. gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 24/1/2007. o." ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14. TITULO II DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Capítulo I Negociación Colectiva ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14. atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones. provinciales y municipales. se rigen por las disposiciones de la presente ley. b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías. la autoridad de aplicación. por el siguiente: "Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14. siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación. un empleador o un grupo de empleadores.744 (t. por el siguiente: "Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán: a) Lugar y fecha de su celebración. ejecutará y promoverá la implementación. 1976) y sus modificatorias.o.250 (t. Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23. A tal fin. por el siguiente: "Artículo 1º — Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores.250 (t." ARTICULO 10. provinciales y municipales. 1988) y su modificatoria. de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo. y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial. reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales.o. en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.250 (t. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .185.929 y Nº 24. Ver más detalles en la norma de referencia) ARTICULO 7º — El MINISTERIO DE TRABAJO. articulada con otros organismos nacionales. 1988) y su modificatoria.o. 1988) y su modificatoria. que empleen hasta ochenta trabajadores y cuya facturación anual neta no supere una determinada suma. a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas. por el siguiente: MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . publicación y depósito. en su carácter de autoridad de aplicación. El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO.o. regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran. f) Las materias objeto de la negociación. por el siguiente: "Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro." ARTICULO 13. que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general." ARTICULO 11. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas. Vencido este término. d) La zona de aplicación. estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte. por el siguiente: "Artículo 4º — Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador. deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro.c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.o. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14. Sin perjuicio de ello.250 (t. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas." ARTICULO 12. según el caso.o. 1988) y su modificatoria. conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley. surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.250 (t. la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14. El MINISTERIO DE TRABAJO. 1988) y su modificatoria. según corresponda. e) El período de vigencia.250 (t. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14. 1988) y su modificatoria. — Sustitúyase el artículo 15 de la Ley Nº 14.o. — El MINISTERIO DE TRABAJO. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales". — Estas comisiones estarán facultadas para: a) Interpretar con alcance general la convención colectiva. a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación. — Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14. — Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias. por el siguiente: "Artículo 13.o. por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya. cuyo término estuviere vencido." ARTICULO 17." ARTICULO 15.250 (t.o. — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14. podrá solicitar al MINISTERIO DE MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .o. 1988) y su modificatoria por el siguiente: "Artículo 16. por el siguiente: "Artículo 14.250 (t. integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores. c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual."Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.250 (t. 1988) y su modificatoria. d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. — Sustitúyase el artículo 16 de la ley 14. — Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo. ARTICULO 14. 1988) y su modificatoria. como parte integrante del mismo. salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario." ARTICULO 16.250 (t. cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo. que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 1988) y su modificatoria por el siguiente: "Artículo 15. Articulación de los Convenios Colectivos".o.551 hasta un máximo de CUATRO (4). Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva. los siguientes Capítulos: "Capítulo III .250 (t." ARTICULO 18. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior. Los convenios de ámbito menor. — Convenio intersectorial o marco. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Artículo 21. oficio o categoría. — Incorpórense en la Ley Nº 14. "Capítulo IV . — Convenio de actividad. en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda. con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica. — Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes. Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos. ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. 1988) y su modificatoria. en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23. — La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa.Ambitos de la Negociación Colectiva". regional o de otro ámbito territorial. que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores. — Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa: — Convenio nacional. Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO. Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor. — Convenio de empresa o grupo de empresas. estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal.TRABAJO. "Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva". Artículo 22. b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor. Artículo 23. — Convenio de profesión. cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate. c) Materias propias de la organización de la empresa. podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. d) Condiciones más favorables al trabajador. Artículo 24. — Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito. b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones". Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis Artículo 25. — La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013. El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado." Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva. Artículo 26. — Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios." Capítulo II Procedimiento de la Negociación Colectiva ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 3º. — Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto." ARTICULO 20. — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 4º. — En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto. a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica: I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación. II. Designar negociadores con mandato suficiente. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución. IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas: I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve. II. Costo laboral unitario. III. Causales e indicadores de ausentismo. IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas. V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo. VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención. VII. Planes y acciones en materia de formación profesional. c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso. En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias: I. Mantenimiento del empleo. II. Movilidad funcional, horaria o salarial. III. Innovación tecnológica y cambio organizacional. IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores. V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral. VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. VII. Programas de apoyo a la generación de micro emprendimientos para los trabajadores afectados. En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias: I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo. II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve. III. Propuesta de acuerdo con los acreedores. IV. Rehabilitación de la actividad productiva. V. Situación de los créditos laborales. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma. e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos. Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil. Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL." ARTICULO 21. — Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 5º. — De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados. Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes." ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 6º. — Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales. siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación. deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida. en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad.La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud.546 y su modificatoria. la seguridad o la salud de toda o parte de la población. dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días. El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO." Capítulo III Conflictos Colectivos de Trabajo ARTICULO 24. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios. previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental. preservando su autonomía. conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo. Sin perjuicio de ello las partes podrán. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada. — Sustitúyase el artículo 7º de la Ley Nº 23. por el siguiente: "Artículo 7º — En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14. de común acuerdo. energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo." Capítulo IV Balance Social MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .786. conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO. conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo. la producción y distribución de agua potable. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial." ARTICULO 23. someterse a la intervención de un servicio de mediación. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. la que será considerada estrictamente confidencial. d) Evolución de la masa salarial promedio. notas complementarias. las actividades de que se trate: a) Balance general anual. ARTICULO 27. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas. ARTICULO 26. Su distribución según niveles y categorías. Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos. cuenta de ganancias y pérdidas. la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta. g) Capacitación. f) Rotación del personal por edad y sexo. cuadros anexos y memoria del ejercicio. — El balance social incluirá la información que seguidamente se indica. b) Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa. Este documento será girado por la empresa al sindicato con personería gremial. signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable.ARTICULO 25. i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas. cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos. — El primer balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida. si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. anualmente. deberán elaborar un balance social único. un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo. Para el caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo. h) Personal efectivizado. c) Incidencia del costo laboral. TITULO III ADMINISTRACION DEL TRABAJO Capítulo I MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . e) Evolución de la dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo. j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables. — Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar. deberá elaborar un balance social en cada caso. costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. entre otras consideraciones. l) Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo. dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional. cooperación y coordinación. eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen. formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento. en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social. Los convenios celebrados por el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . coparticipación. y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina. ARTICULO 29. con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. Integrarán el sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.Inspección del Trabajo ARTICULO 28. — El MINISTERIO DE TRABAJO. mediante acciones de inspección complementarias. mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados. b) Coordinar la actuación de todos los servicios. — Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS). En tal carácter. con anterioridad a la sanción de la presente ley. que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. informando y notificando previamente al servicio local. le corresponde: a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y. sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios. A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Actuar. c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. en especial. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción. intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento. los inspectores están facultados para: a) Entrar en los lugares sujetos a inspección. d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. ARTICULO 30. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . — Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo. así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias. el MINISTERIO DE TRABAJO. la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores. en su caso. ARTICULO 31. están obligados a colaborar con el inspector. Infracciones y Sanciones. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado. — Los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección. En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables. — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social. sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado. c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones. recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y. b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias. ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades. ARTICULO 32. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. dictarán las normas complementarias y aprobarán MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . — El MINISTERIO DE TRABAJO. — Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO. en el caso que corresponda. Posteriormente. percepción y. ARTICULO 36. las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes. conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia. que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social. a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá. aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. en su caso. al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo. — Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos. utilizando la tipificación. — El MINISTERIO DE TRABAJO. ARTICULO 35. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral. a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. sea por imperio de la Ley Nº 25. — Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen. ejecución de la deuda. notificación. en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior. a tal efecto. el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio. deberán ser remitidas a dichas administraciones locales. ARTICULO 38. ARTICULO 33. el MINISTERIO DE TRABAJO. ARTICULO 34. de alguna forma. remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación. verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos. ARTICULO 37.871. — El MINISTERIO DE TRABAJO.La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos. el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial.212 o del artículo 37 de la presente. procedimiento y régimen sancionatorio que. en el marco de su competencia. una evasión tributaria o a la Seguridad Social. de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25. Capítulo II Simplificación Registral ARTICULO 39. total o parcialmente. Capítulo III Cooperativas de Trabajo ARTICULO 40.467.337. — Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. 8º. — El MINISTERIO DE TRABAJO. sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción. dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley. 5º. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 41. ni de temporada.183.013 y el Decreto Nº 105/00.250 t. ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.los modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación. a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.o. esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20. 6º. 1988. 11 y 13 de la Ley Nº 25. 10. Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales. — Derógase la Ley Nº 17. el artículo 92 de la Ley Nº 24. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo. 7º. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14. los artículos 4º. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse. a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25. — Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16. — MARCELO A. Nº 18. En consecuencia. De hacerlo. se considerará de pleno derecho. que el empleador ha renunciado al período de prueba. los sindicatos y los convenios colectivos laborales ante los jueces ante el juzgado laboral y ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia y elevarlo plenamente a la Sala Plena de Justicia en Lima.877— EDUARDO O. se computarán en días hábiles administrativos. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado. continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93. 2. 1988. Nº 18. excepto los establecidos en el Título I. los artículos 12. los artículos 11. En especial. EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. — Juan Estrada.ARTICULO 42. 14. 15 y 16 de la Ley Nº 25. — Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.638. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa. ARTICULO 45. ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. Rollano. — Eduardo D.936. se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.o. ARTICULO 43.250 t. el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.013. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. GUINLE. ARTICULO 44. — Todos los plazos previstos en la presente ley. Por otro lado podemos decir que el derecho colectivo II tiene mucha relación con la Ley de Inspección del Derecho Laboral I ya que de ahí se da a conocer las huelgas. CAMAÑO. 18 y 20 de la Ley Nº 14. más de una vez. pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.692 y Nº 20. sin derecho a indemnización con motivo de la extinción. utilizando el período de prueba. se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador.608. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. excepto el referido en el artículo 96. iii. de Medidas para la Reforma de la Función Pública) mantiene una vigencia artificial. (2P) Precise la norma jurídica. 14 y 23.. preconstitucional y vigente. pero al que el TC MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Almonacid Lamelas 2005 . Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.‖. 5.. También por accidente o enfermedad inculpable. “. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. El trabajador tiene derecho. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo... 4... con las excepciones que se establecen en este artículo.Este mandato de reserva de ley está incumplido hasta la fecha. se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social..sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso..el estatuto de los funcionarios públicos. Base Constitucional Dispone el art. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 7.2 de la Constitución) y publicidad (principio que aparece en la Ley 30/84. y ha necesitado ser reformada y completada por muchas otras normas... durante el período de prueba.el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. 103. Caso contrario. iv. La a priori provisional Ley 30/84 (de 2 de agosto. El período de prueba.‖..principios a los que se unen los de igualdad (amén de los arts. sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento. 3.." 4. v.3 de la Constitución: ―La Ley regulará. De: Victor Fecha: Julio Origen: Noticias Jurídicas ii. incluida la Ley de Funcionarios Civiles del Estado del 64. se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. los requisitos exigidos por la norma y en base a un esquema el procedimiento de registro de un sindicato del sector público.‖: ―. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral. 6. 1.. i. “... 103. Se trata en este caso de un contenido sin duda básico del Estatuto... La reserva legal del art. que precisa la titularidad de esta competencia (estatal1) y la naturaleza de la norma (ley básica) que regule el régimen estatutario de los funcionarios públicos. respecto de la Administración Local.‖ x. ―( El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que. contable y penal). viii.18. hecho éste que convive difícilmente con el mandato constitucional de regulación por ley del estatuto de los funcionarios públicos. Antecendentes Como decíamos en ―El personal al servicio de la nueva administración local”2. 149. “. garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. de órganos de representación. determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas).. “. ix. Y ello porque dicho mandato se refiere a un ―Estatuto Único‖ (aunque al nivel de ―lo básico‖).. comenzando por las mencionadas Leyes 30/84 y 53/84 y terminando por las normas que establecen el sistema de responsabilidad de los funcionarios (administrativa. vi. Así.‖. en todo caso.. por el que se establecen las Reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local).”. aplicable a todos los funcionarios públicos y regulado preferiblemente en una sola ley. el RD 896/91 (de 7 de junio.. por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado) y. vii. asimismo básica. resultando asimismo aplicables el RD 364/95 (de 10 de marzo. 2.y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones . lo cual se opone evidentemente a la MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .1. de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas) y su Reglamento de desarrollo (RD 598/95. de 30 de abril)...”. que van desde la propia Ley 30/92 hasta el propio Código Penal (Ley Orgánica 10/95). disciplinaria.el sistema de incompatibilidades. la dispersión normativa en torno a la regulación de la materia es formidable. debe por su parte completarse con el art.. las cuales en este caso se establecen en diferentes normas.. Esta materia.. xi. se encuentra regulada en la actualidad en la Ley 53/84 (de 26 de diciembre. y que actualmente se halla en la Ley 9/87 (de 12 de junio.ha elevado de rango).las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación. existiendo un borrador de Proyecto de Ley reguladora del Estatuto de la Función Pública desde el año 97 (Anteproyecto de 10 de febrero de 1998. xiii. mediante Orden APU/3018/2004. únicamente habría que seguir las pautas marcadas por la Constitución. en la citada Sentencia). xii. aún no se ha aprobado como Ley. que constituye una versión renegociada y. pero su excesiva brevedad en algunas cuestiones y. y cuyo contenido debe abarcar materias tan diversas y tan complejas como el régimen retributivo de todos los funcionarios o el sistema de acceso a la Función Pública. Los trabajos de dicha Comisión se MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Por todo ello se está preparando el nuevo Anteproyecto (de 2005). no parece tarea tan sencilla como de lo dicho pudiera desprenderse. a este doble propósito pretendía responder (provisional y parcialmente). del de 1998. de 16 de septiembre. y cuya aprobación se pretende en la presente legislatura. con la finalidad de ―llevar a cabo los análisis y estudios previos así como la elaboración de un documento que sirva de base para la posterior elaboración del anteproyecto‖ de dicho Estatuto. se constituyó la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público3. sobre todo. De hecho. cuyo Proyecto se remitió al Parlamento en Julio de 1999). que podría consistir en una refundición de la normativa vigente o en la aprobación de una nueva ley que agote la reserva constitucional. Ello. Por ello. y por la propia Ley 30/84 (adaptada en el 88 a la reserva de Ley básica constitucional). así como material. xv. 149. por lo que. la convierten en un instrumento poco eficaz al servicio de estos objetivos (sin olvidar la tacha de inconstitucionalidad que tuvo el texto original de la norma.proliferación de normas. ya que la nueva Ley constituirá un único texto normativo regulador del Estatuto jurídico de un colectivo humano integrado por más de dos millones de personas. En cierto modo. para la elaboración de un Estatuto de la Función Pública. de acuerdo con la interpretación doctrinal del Tribunal Constitucional (que efectúa. como consecuencia de lo anterior. si algún mérito hay que atribuir a la citada Ley es la acotación de las materias básicas de regulación estatal (ex art. xiv. conviniendo en este sentido la adaptación de alguna de las disposiciones más antiguas (como la LFCE del 64) a la realidad práctica. lo cual propició la STC de 11 de junio del 87 y la reforma del 88). sin duda.1. No obstante. la Ley 30/84 de 2 de agosto. en muchos aspectos reformada. Sin embargo.18 de la Constitución). es debido al conflictivo debate político y sindical que se centra en esta materia. el gran número de disposiciones necesarias para completarla. Se exige por tanto un cambio formal. puedan aprobarse en cada caso. sin perjuicio de las especialidades de cada uno. sin perjuicio de la aplicación supletoria de aquel Estatuto Básico en los términos que prevea la legislación propia de dichos colectivos. Ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto. personal al servicio de la Administración de Justicia y personal de los órganos constitucionales) o a otros para los que. xxiv. organismos y entidades públicas. xviii. ya tengan la condición de funcionarios o de contratados laborales. Magistrados y Fiscales. El nuevo estatuto Un mismo Estatuto Básico para funcionarios y empleados públicos con contrato laboral. así como a entidades u organismos públicos dotados de autonomía o independencia funcional. En dicho análisis hemos integrado las novedades que presentaba el Anteproyecto del 98 (según su Exposición de Motivos).1. partimos del análisis de las aportaciones más importantes del Estudio-Informe de la ―Comisión de Expertos‖. verdadera antesala del nuevo Estatuto.plasman en su Informe de abril de 2005. 3. Se ha de excluir de la aplicación directa del Estatuto Básico del Empleado Público tan sólo a aquellos grupos de funcionarios o empleados que deben tener un estatuto propio y diferenciado en virtud de previsiones constitucionales (miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. xvii. sin perjuicio de las leyes y normas especiales que. en el marco del Estatuto Básico. xix. y que analizamos a continuación. xvi. por razón de su extraordinaria singularidad. como es el caso de los funcionarios retribuidos por arancel o los del Centro Nacional de Inteligencia. punto de partida del de 2005. 3. se propone la elaboración y aprobación de un Estatuto Básico del Empleado Público. Jueces. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . no sean apropiadas la mayoría de los principios y normas comunes del empleo público. En efecto. Las normas comunes del Estatuto Básico del Empleado Público deben aplicarse a las relaciones de empleo de todas las Administraciones. xxii. que integre los principios y normas esenciales aplicables a todos los empleados públicos.3. creadas por ellos para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y que se financien mayoritariamente con fondos públicos. El nuevo estatuto Para abordar el estudio del contenido del nuevo Estatuto. Personal excluido de su ámbito de aplicación. incluidas las fundaciones del sector público y las sociedades mercantiles dependientes de una Administración o ente público. xxiii. xxi. xx. xxv. sobre la base de los criterios de mérito y capacidad y de rendimiento y en atención a las necesidades del servicio. xxxii. xxxiv. xxxi. También es necesario reforzar las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones de los empleados locales y. xxxiii. Materias que debe regular el Estatuto y principios de subsidiariedad y proporcionalidad de su regulación. xxix. en todo momento. con la flexibilidad necesaria para que cada Administración adopte los que más le convengan. xxx. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . no puede llevar a término por sí sólo la necesaria reforma del empleo público. muy en especial. ordenación y gestión de los recursos humanos. Los requisitos generales para el acceso al empleo público y los elementos que garanticen la efectividad de los principios de mérito y capacidad e igualdad. xxxv. xxxvi. Peculiaridades de los empleados de la Administración Local. El Estatuto Básico del Empleado Público debe abordar las siguientes materias 6: Los principios ordenadores del empleo público. incluido el personal directivo. mérito y capacidad en el acceso al empleo público que rija para las demás Administraciones Públicas. es necesario aplicar a la Administración Local el mismo régimen de garantías de cumplimiento de los principios de igualdad. No obstante. así como la transparencia y la agilidad de los procesos selectivos. especificando el tipo de legislación aplicable a las relaciones de empleo en cada caso. sino que debe ser desarrollado y detallado por las leyes del Estado y de las Comunidades sobre la materia. xxxviii. Los aspectos y garantías básicas de promoción profesional de los funcionarios. El conjunto de derechos básicos de los empleados públicos. de los funcionarios que tienen a su cargo las funciones de control interno y asesoramiento preceptivo5. xxxvii. La determinación y definición de las clases de empleados públicos. xxvi. xxvii. xxviii. por su propia naturaleza. en la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Público. Leyes generales y sectoriales de desarrollo y aplicación del Estatuto Básico. Los instrumentos de planificación. a las que debe abrir espacios suficientes de regulación4. Las normas básicas sobre situaciones administrativas y extinción de la relación de servicio de los empleados públicos. Las normas básicas que faciliten la movilidad de los empleados entre las distintas Administraciones Públicas. El Estatuto Básico. Las peculiaridades que afectan a los empleados públicos de la Administración Local deben ser tenidas en cuenta. 3. Eficacia en la previsión y gestión de los recursos humanos. xlix. lii. contenido y efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. como principios generales ordenadores del empleo público. xl. los siguientes: Servicio a los ciudadanos. Igualdad. Participación y negociación colectiva.2. a través de los representantes. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Los principios del régimen de responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos. xlv. xlvii. Objetividad e imparcialidad en el servicio.xxxix. xlii. xliv. las peculiaridades aplicables al empleo público laboral a este respecto y otros procedimientos de participación y de solución de conflictos. Las clases de empleados públicos Clasificación del personal y determinación de funciones reservadas a funcionarios públicos. liii. en la determinación de las condiciones de empleo. Las normas básicas sobre incompatibilidades de los empleados públicos. lvi. xlvi. El sistema de representación y la estructura. de manera que. xliii. Principios ordenadores del empleo público Deben incluirse en el texto del Estatuto Básico. mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. Las relaciones de cooperación entre las Administraciones en materia de empleo público. xlviii. Las bases del régimen retributivo de los funcionarios públicos. lix. li. Jerarquía en la atribución. La Comisión considera también. estableciendo las necesarias garantías de cumplimiento de los principios ordenadores del empleo público. ordenación y desempeño de las funciones. lviii. Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. xli. permita a cada legislador y a cada nivel de Gobierno y Administración adoptar la regulación y las estrategias que considere más convenientes para alcanzar el objetivo común de modernizar la Administración y mejorar el servicio al ciudadano. Coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del sistema de empleo público. liv. Los principios éticos y los deberes básicos de los empleados públicos. lv. Transparencia en la gestión. l. Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. lvii. que la legislación básica general en materia de empleo público debe ser sistematizada y reducida en atención a criterios de subsidiariedad y proporcionalidad. salvo que se decida su amortización. inclusive para el personal funcionario. Regulación de una relación laboral especial de empleo público en el Estatuto. lxv. ya sea fijo o temporal. A tal efecto. en todo caso. lxix. de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local y a la legislación sectorial correspondiente. relativas a la contratación. El Estatuto Básico del Empleado Público debe diferenciar cuatro clases de personal: Funcionarios públicos. El Estatuto Básico ha de remitir a la legislación que regule el personal de la Administración General del Estado. además de las que sean aplicables en común a todos los empleados públicos. en el caso de que desempeñe una plaza vacante de plantilla. mientras no puedan ser desempeñadas por éstos. El Estatuto debe prever asimismo modalidades de prestación de los servicios a tiempo parcial y a domicilio o a distancia. Personal eventual. en la medida de lo posible. Reducción de la temporalidad en el empleo público El Estatuto debe mantener la posibilidad de nombrar personal funcionario o laboral de carácter interino o temporal8. promoción interna. Para reducir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público. lxiv. dicha legislación de desarrollo debe establecer. En cualquier caso. directa o indirecta. la determinación de los puestos y funciones reservados a funcionarios públicos. para los empleados que realizan cada tipo de función. derechos y deberes básicos. ya sean de carrera o de carácter temporal (interinos). El Estatuto ha de regular las peculiaridades de la relación laboral especial de empleo público. lxi. entre otros extremos. lxvi. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . el cese del personal funcionario o contratado interino o temporal debe producirse. pero sólo para el desempeño de puestos de trabajo o funciones reservadas a funcionarios de carrera o a contratados laborales fijos. cuando finalice la situación transitoria que dio lugar a su nombramiento. un único tipo de régimen jurídico. lxiii.lx. lxii. Personal laboral. o bien para subvenir a situaciones extraordinarias de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas de carácter temporal. lxviii. negociación colectiva y extinción de la relación laboral. o para la sustitución transitoria de los mismos. lxvii. en el ejercicio de potestades públicas y en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y demás Entidades públicas. la misma debe incluirse en la primera oferta de empleo público posterior a la interinidad. estatutario o laboral. Personal directivo. respectivamente. sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la legislación laboral general7. con la única salvedad de atribuir necesariamente a aquéllos los puestos que impliquen una participación. 3. cuyos titulares estarán sujetos a responsabilidad profesional. lxxiv. El desempeño de este tipo de funciones no debe poder constituir mérito para el acceso al empleo público o para la promoción profesional. que. en la línea de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. Oferta de empleo público. Ya el Anteproyecto del 98 consideraba conveniente avanzar en el camino de la profesionalización de la Función Pública directiva.lxx. sólo debe desempeñar funciones expresamente calificadas por las leyes como de confianza política y debe cesar automáticamente cuando lo haga la autoridad a la que presta su función de confianza. con objeto de dimensionar adecuadamente sus efectivos. lxxvii. puedan contener los planes. Límites del personal eventual y obligación de transparencia La Comisión considera que el personal eventual. podrá adoptar cada Administración. lxxv. lxxviii. de acuerdo con la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. de su estatuto específico y de las funciones que le corresponden a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas9. lxxii. en su caso. de libre nombramiento y cese. lxxvi. gestión de personal y ordenación de la actividad Necesidad de una planificación estratégica de recursos humanos. 3. lxxi. lxxix. Previsión de la figura del directivo público El Estatuto debe prever la figura de los directivos públicos. personal y directa por la gestión desarrollada y sometidos a control y evaluación de dicha gestión por el órgano superior competente. remitiendo la regulación. lxxiii. El Estatuto debería señalar a título indicativo los tipos de previsiones y medidas que. el Estatuto Básico debe limitarse a establecer que las vacantes que cada Administración decida cubrir mediante la incorporación de nuevo personal con carácter indefinido deben ser objeto de una oferta MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . El Estatuto regulará por primera vez en nuestro país la función directiva en las Administraciones Públicas. lograr su mejor distribución y facilitar su formación y promoción profesional y la movilidad. de acuerdo con la ley aplicable en cada caso. Planificación de recursos humanos. todo ello con la finalidad de lograr la mayor eficacia en el servicio a los ciudadanos y aumentar la productividad. en el marco de los recursos económicos disponibles. incluyendo la reasignación de efectivos. como una clase más de personal. El Estatuto ha de contemplar la planificación de recursos humanos. Por lo que se refiere a la oferta de empleo público. por otra parte. lxxx. plazas o funciones que deba desempeñar el personal a su servicio mediante aquellos instrumentos que considere más adecuados a sus necesidades. que coordinen el conjunto del sistema. lxxxii. ordenará los puestos. debe contemplarse la creación de un centro de información u Observatorio del Empleo Público con la función de recabar. Registros de Personal y Observatorio del Empleo Público. Su naturaleza jurídica y estructura debe ser abierta a la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local. en los que deben ser inscritos todos los empleados públicos sin excepción. en los términos y con los requisitos y condiciones que establezcan las leyes que desarrollen dicho Estatuto. prescriptivas u orientativas. Estructura del empleo público y ordenación de la actividad. pudiendo establecerse. ordenar. La publicación de la oferta comporta la obligación de convocar las correspondientes pruebas selectivas. Debe establecerse. no singularizados o genéricos. Además. así como las áreas funcionales o sectores del empleo público que se estimen convenientes. escalas y grupos de funcionarios. A la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas o sobre el régimen local que desarrolle el Estatuto Básico debe corresponder la determinación de los datos que deben inscribirse en el Registro y de las reglas de acceso y utilización de los mismos. en su caso. modificar o suprimir los cuerpos. que corresponde a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas que regulen su respectiva función pública y a cada Administración Local crear. El Estatuto ha de recoger la institución de los Registros de Personal de las Administraciones Públicas. determinados puestos-tipo. sin perjuicio de algunas normas mínimas. de conformidad con las normas sobre protección de datos personales10. analizar y difundir la información en materia de empleo público. lxxxi. el Estatuto debe limitarse a establecer que cada Administración. conforme a lo que dispongan dichas leyes. lxxxiii. lxxxiv. faciliten la movilidad interadministrativa y guíen. en su caso. cada Administración podrá también determinar los grupos profesionales del personal laboral con que cuenten. de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y en ejercicio de sus potestades de organización interna. lxxxv. En ejercicio de su potestad organizativa. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . lxxxvi. aquella actualización.pública y publicada en los diarios oficiales correspondientes con anterioridad a la convocatoria del procedimiento selectivo. El Estatuto Básico debe preservar al máximo la flexibilidad del diseño estructural del empleo público en cada Administración y la posibilidad de actualizarlo. En materia de ordenación de los puestos de trabajo. Especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los procedimientos de acceso. si bien. Transparencia en la gestión del proceso y en el funcionamiento de los órganos de selección. sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que deben caracterizar el proceso. xci. ci. xciii.4. Mérito y capacidad.lxxxvii. Fiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad de los aspirantes. lo que apunta a una reducción del número de grupos hoy establecida11. xcvi. xcvii. La misma clasificación es extensible al personal laboral y así debe establecerse. xcix. xcv. preferentemente. La Comisión propone mantener la clasificación de los grupos de funcionarios públicos en función de los niveles de titulación académica. teniendo en cuenta su adecuación para evaluar las competencias que forman parte del perfil de idoneidad previamente definido. 3. ciii. en el propio Estatuto Básico del Empleado Público. c. debe recogerse lo previsto en la legislación vigente. en los siguientes términos: En materia de nacionalidad. El Estatuto debería establecer los requisitos generales para el acceso a los empleos públicos. xcii. ampliando la posibilidad de admitir. entendiendo por tal la difusión efectiva de las convocatorias en unas condiciones que permitan su conocimiento por la totalidad de los candidatos potenciales. xc. Requisitos generales para el acceso. xciv. Libre concurrencia e igualdad. Clasificación de los funcionarios por niveles de titulación académica. xcviii. cii. de acuerdo con los requisitos generales de acceso al empleo público y con los requerimientos propios del perfil que corresponde al contenido funcional del puesto o grupo profesional correspondiente. El acceso al empleo público Los principios generales del acceso al empleo público Como tales deben establecerse expresamente en el Estatuto Básico los siguientes: Publicidad. lxxxviii. que supone la elección del mejor o los mejores candidatos. Eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil correspondiente. el acceso de los ciudadanos de países de la Unión Europea a empleos que hoy les están vedados12. adecuándolos a la estructura actual y prevista del sistema educativo. así como el acceso de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Eficiencia y agilidad de los procesos de selección. lxxxix. Garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros individualmente considerados. sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones. por ley. ciudadanos extracomunitarios al ejercicio de determinados puestos o empleos reservados a funcionarios públicos, sin condición de reciprocidad, cuando existan causas justificadas de interés público. civ. cv. La edad mínima para el acceso al empleo público debe ser la de dieciséis años. Sólo por ley y en virtud de causa justificada podrá establecerse una edad máxima para el acceso. Se podrán exigir las aptitudes físicas que sean necesarias para el desempeño de las funciones de que se trate en cada caso. No obstante, cada Administración debe reservar un mínimo del 5 por 100 de las plazas que convoque, en cómputo anual de ofertas, para el acceso de discapacitados, ya sea mediante reserva de ese porcentaje en las convocatorias generales o mediante turnos específicos, y deberán adaptar las modalidades de realización de las pruebas a las necesidades de los discapacitados que participen en ellas. cvi. cvii. Los interesados deben poseer la titulación académica que en cada caso se requiera, en virtud de los grupos de titulación generales y del perfil de las funciones a desempeñar. Se podrá exigir el conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas o territorios que las tengan, de acuerdo con la legislación lingüística aplicable en cada caso, así como, por razón de las funciones a desempeñar, el conocimiento de idiomas extranjeros. cviii. En cuanto al requisito de no haber sido separado del servicio como funcionario público, debe fijarse un plazo máximo de sus efectos, coincidente con el plazo máximo de las penas de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos previstas en el Código Penal. cix. No podrá exigirse para el acceso ningún otro requisito específico que no guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones a desempeñar y no se establezca de manera abstracta y general. cx. cxi. Sistemas y procedimientos de selección Como garantía básica del cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, el Estatuto Básico debería contener un conjunto de reglas y garantías suficientes. La Comisión considera que tales reglas deben ser las que se enuncian a continuación: cxii. Debe quedar garantizado en todo caso y debidamente el principio de publicidad, considerándose nulas de pleno derecho las pruebas que no tengan posibilidad efectiva de conocer cualesquiera interesados en concurrir a ellas. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA cxiii. Deben quedar absolutamente prohibidas las pruebas restringidas de todo tipo, sin perjuicio de lo que se establezca a efectos de promoción interna y de las medidas de discriminación positiva para las personas discapacitadas. cxiv. En todo caso, el proceso selectivo para empleados fijos, funcionarios o laborales, debe incluir una o varias pruebas de capacidad. Estas pruebas pueden consistir en la verificación de conocimientos, con carácter oral o escrito, la realización de pruebas de aptitud y de capacidades cognitivas, la realización de ejercicios y simulaciones demostrativos de la posesión de habilidades y destrezas y, en su caso, la superación de pruebas físicas. cxv. Sólo excepcionalmente, en virtud de ley y de manera justificada, puede excepcionarse la realización de una prueba de capacidad y sustituirse por una mera valoración de méritos. cxvi. Cuando se combinen pruebas de capacidad con valoraciones de méritos, la puntuación que se otorgue a esta última fase y, en particular, a los méritos consistentes en la valoración de servicios ya prestados, debe ser proporcionada y no determinar por sí misma el resultado del proceso selectivo. cxvii. La prueba o pruebas de capacidad pueden ser completadas con instrumentos de información biográfica de los candidatos y valoración de méritos y referencias, con la superación de pruebas psicométricas o de exámenes médicos o con la realización de entrevistas de selección, verificadas por personal especializado. cxviii. cxix. Las pruebas de capacidad pueden ser también completadas o parcialmente sustituidas por la realización de cursos selectivos de formación en escuelas o centros oficiales. La legislación aplicable puede condicionar la consolidación del acceso a un periodo de prueba por plazo breve y razonable, que deseablemente debería ser tutelado o guiado por algún empleado público. La decisión negativa sobre la superación del periodo de prueba debe ser estrictamente motivada. La misma exigencia de motivación debe aplicarse en aquellos casos en que se aplique el periodo de prueba previsto en la legislación laboral. cxx. Especialmente en el caso de procedimientos de selección que previsiblemente susciten una muy amplia concurrencia y, sobre todo, si se trata del acceso a empleos con exigencia de titulación de los grupos inferiores, el proceso puede dividirse en dos fases, una de reclutamiento o preselección y otra específicamente selectiva para quienes hayan superado la primera, que tendrán además derecho a concurrir a la segunda fase en nuevas convocatorias durante un plazo limitado. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA cxxi. cxxii. Composición de los órganos de selección. La Comisión propone que el Estatuto Básico establezca de manera expresa que la composición de los órganos de selección de empleados públicos de todo tipo debe ajustarse a estrictos criterios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, excluyéndose en todo caso de formar parte de ellos al personal de elección o designación política, comprendido el personal eventual, representantes de los sindicatos, órganos unitarios de representación del personal o asociaciones que ejerzan funciones representativas de los empleados públicos, personas que hayan intervenido en la preparación de los candidatos y todas aquellas afectadas por alguna causa de abstención o recusación. cxxiii. cxxiv. Creación de órganos independientes de garantía. El Estatuto debe prever la creación de órganos específicos destinados a la organización de los procesos de selección, dotados de un estatuto de independencia, que pudieran también, en su caso, resolver las reclamaciones formuladas contra las propuestas de los órganos selectivos. cxxv. cxxvi. Selección del personal temporal. Asimismo, la Comisión propone que la selección del personal interino y temporal se ajuste también a los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, mediante procedimientos o criterios objetivos compatibles con la agilidad de la selección, y que sean resueltos porórganos dotados de las mismas garantías de imparcialidad y especialización aplicables a la selección del resto de los empleados públicos. cxxvii. cxxviii. cxxix. 3.5. La promoción profesional de los empleados públicos13. Sistemas de carrera horizontal El Estatuto Básico del Empleado Público ha de permitir a las Administraciones que lo deseen implantar un sistema de carrera horizontal, que no descanse en la movilidad jerárquica o vertical de ascenso a puestos de trabajo de nivel superior, sino en el reconocimiento de los conocimientos técnicos y del trabajo desarrollado por el empleado público, mediante la determinación de distintas categorías (o modalidades equivalentes), fijando el número de categorías, los criterios de progresión de una a otra y la compensación retributiva correspondiente a cada una. cxxx. cxxxi. Necesidad de generalizar los sistemas de evaluación del rendimiento. Se reconoce la obligación de todas las Administraciones Públicas de introducir sistemas de evaluación del rendimiento de sus empleados, mediante la aplicación de criterios y técnicas que garanticen la objetividad e imparcialidad de la evaluación, vinculando MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA sin perjuicio de la posibilidad de adaptarlo a los principios y criterios aplicables a los funcionarios. mérito y capacidad. la valoración de méritos y capacidades. en ese proceso. Formación de los empleados públicos. cxxxix. La Comisión recomienda que en el Estatuto se haga referencia a la necesidad de las Administraciones Públicas de dedicar los recursos necesarios a la formación y perfeccionamiento de sus empleados y de que establezcan los derechos y deberes de los mismos al respecto. Se propone que el Estatuto remita a la negociación colectiva la determinación del régimen de promoción profesional de los empleados públicos con contrato laboral. Provisión de puestos de trabajo. cxxxiii. cxxxiv. si bien no debe ser exigible que se repitan. Promoción interna. pruebas relativas a conocimientos y capacidades ya acreditados por el empleado público en el procedimiento selectivo de acceso14. debe corresponder a órganos colegiados imparciales y especializados. Promoción profesional del personal laboral. cxxxv. a través de la negociación. gestión y evaluación pertinentes para el logro de sus fines. tengan derecho a MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Con carácter general. mérito y capacidad. Continuidad en el puesto de trabajo. cxxxvii. El Estatuto debería establecer que la provisión de puestos de trabajo debe llevarse a cabo por procedimientos basados en los principios de publicidad. En todo caso. Las actividades de formación deben someterse a los criterios de programación. cxl. como a grupos o colectivos de titulación equivalente (promoción horizontal) y desde el empleo público laboral a la función pública o viceversa (promoción cruzada). la legislación aplicable en cada caso podría prever la posibilidad de recurso o reclamación contra sus decisiones o propuestas ante órganos administrativos no sometidos a instrucciones jerárquicas. de composición estrictamente técnica. y ya sea en su modalidad de acceso a grupos de titulación superior a la de origen. evaluación periódica y supuestos de cese. cxxxii.expresamente a sus resultados la promoción profesional y los complementos de productividad o similares de los empleados públicos. cxxxviii. los procedimientos de promoción interna deben observar los principios constitucionales de igualdad. El Estatuto debe establecer que los titulares de los puestos de trabajo a que han accedido a ellos mediante un procedimiento selectivo de provisión. En materia de promoción interna. cxli. cxxxvi. la Comisión propone que el Estatuto Básico la prevea. a estos efectos. tanto para el personal funcionario como para el personal laboral. Movilidad de los empleados públicos15. con carácter temporal y mediante la compensación que corresponda. cxlvi. que en todo caso deben respetar las retribuciones de los funcionarios. los límites funcionales de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos. puede imponerse al funcionario un cambio de trabajo que implique modificar su lugar de residencia.6. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . pudiendo facultar a las Administraciones competentes para que limiten la participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo a los empleados de determinadas áreas funcionales o sectores de actividad. El Estatuto Básico del Empleado Público debe disponer la aplicación del mismo régimen de situaciones administrativas a los funcionarios públicos y a los empleados públicos con contrato laboral. La Comisión propone que las leyes que regulen la función pública de las distintas Administraciones determinen. cxliv.desempeñar su puesto durante el plazo mínimo razonable que establezca la legislación en cada caso aplicable. El Estatuto debe igualmente regular las distintas situaciones administrativas de los empleados públicos. Situaciones administrativas de los empleados públicos16. La regulación debe ser común y prácticamente uniforme por lo que se refiere a las situaciones de servicios especiales y servicio en otra Administración Pública (no ya sólo en Comunidades Autónomas). La Comisión entiende asimismo que el Estatuto Básico del Empleado Público debe impulsar las posibilidades de movilidad interadministrativa de los empleados públicos. en su caso. tales como las relativas a la conciliación de la vida profesional y familiar. y en lo que respecta a todas aquellas situaciones que tienen su fundamento en la legislación especial de protección social de los trabajadores. cxlii. pudiendo ser prorrogado dicho plazo automáticamente en virtud de la evaluación de su rendimiento. en su caso en el marco de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y sin perjuicio de los derechos de movilidad voluntaria que puedan establecerse por ley especial para sectores determinados. 3. protección de las familias numerosas. haciendo referencia a los convenios y acuerdos que puedan adoptar entre ellas. sus condiciones esenciales de empleo y el derecho a un puesto de trabajo al que puedan desplazarse desde su residencia en un tiempo razonable. protección frente a la violencia de género y similares. Sólo por causas urgentes e inaplazables de interés público. si bien con diferente grado de intensidad. Las referidas leyes han de regular asimismo los supuestos y procedimientos de movilidad forzosa. cxlv. cxliii. cxlvii. remitiendo la regulación de las situaciones del personal directivo a su regulación propia y excluyendo la aplicación de dicha situación a la generalidad de los empleados de organismos o entidades determinadas del sector público. En todo caso debe regularse la pérdida de la condición de empleado público que pueda derivar del agotamiento de los plazos o del incumplimiento de las obligaciones impuestas a quienes se encuentren en determinadas situaciones. en otra parte. Se propone que se mantengan en el Estatuto las causas de extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos previstas en la actualidad: renuncia. Se propone. en cuanto a la excedencia voluntaria incentivada y en cuanto a la excedencia por prestación de servicios en el sector público correspondiente a la propia Administración de origen. clv. que se simplifique el listado de supuestos en que cabe aplicar la situación de servicios especiales. Igualmente. La regulación debe ser mínima en cuanto a las situaciones excepcionales de expectativa de destino y excedencia forzosa o similares. sin perjuicio de que pueda ser completada por las leyes de aplicación del mismo. a la del régimen disciplinario de los empleados públicos.7. cliii. cxlix. por otra parte. cli. pérdida del requisito de nacionalidad que proceda. inhabilitación penal. cliv. en términos parecidos a los actuales. La Comisión entiende finalmente que la regulación básica de la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público debería no sólo reconocer el tiempo de permanencia en la misma a efectos de trienios y derechos pasivos. El Estatuto debe establecer también una regulación mínima del derecho a la excedencia voluntaria. cl. de manera que pueda ser desarrollada o complementada por las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de sus necesidades y de sus opciones de autoorganización y gestión de personal. separación del servicio y jubilación. Causas de extinción de la relación de servicio de los funcionarios. con dos adiciones: MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sino contemplar también un derecho de reingreso preferente en el puesto de origen u otro similar. Extinción de la relación de empleo público17. con ocasión de vacante. salvo excepción estrictamente justificada. cxlviii. clvi. La situación de suspensión de funciones o de empleo debe regularse en parte por remisión a la legislación penal y. clii. 3. por el mero hecho de serlo. se considera que debe mantenerse el mismo régimen y modalidades de jubilación previstas en la legislación general. clxx. 3. También debe contemplarse la jubilación voluntaria parcial del funcionario público. clxviii. clviii. mérito y capacidad y de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . siempre que no sean más de seis años y el funcionario reúna la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de su actividad. clxiii. A que sea respetada su intimidad. de manera que declarada la nulidad del despido proceda en todo caso la readmisión del trabajador . clxiv. y en todo caso con reducción proporcional de retribuciones y condicionada a las necesidades del servicio. clxix. A recibir asistencia jurídica y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de su actividad profesional. propia imagen y dignidad en el trabajo. clxxiii. en este último caso como modalidad de prolongación voluntaria del servicio activo.clvii. A las distinciones y recompensas que le correspondan por el cumplimiento sobresaliente de sus funciones. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que procedan. La Comisión recomienda la supresión del despido improcedente en el Estatuto Básico del Empleado Público para el personal con contrato laboral al que se aplique. desde cinco años antes de la edad de jubilación forzosa o incluso después de esta edad. clxv. conforme a la legislación vigente. clxvii. Supresión del despido improcedente para los empleados públicos con contrato laboral. especialmente frente al acoso sexual y moral. clix. clxxi. clxxii. A la promoción profesional según principios de igualdad. orientación sexual. clx.8 Derechos básicos de los empleados públicos La Comisión propone que se incluya en el Estatuto el siguiente catálogo de derechos básicos de los empleados públicos: a) Derechos de carácter individual: A la inamovilidad en la condición de funcionario público de quienes tengan este carácter. clxii. A ser evaluado de forma objetiva y transparente en el ejercicio de sus funciones. clxvi. Debe contemplarse el derecho del funcionario a la prórroga del servicio activo a efectos de alcanzar el período de cotización necesario para causar pensión. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus jefes o superiores de las tareas a desarrollar. A la formación profesional y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales. clxi. 3.clxxiv. clxxxi. clxxx. Retribuciones básicas y. cxc. con los límites establecidos por la ley y la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. clxxxvii. dentro de los límites derivados de la Constitución y las leyes. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. del sueldo base y los trienios. clxxxvi. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. De reunión. el importe de una mensualidad íntegra de las retribuciones de cada funcionario. En cuanto a la cuantía de las retribuciones básicas de todos los funcionarios públicos y. clxxviii. de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. se propone que se siga fijando por el Estado a través de las Leyes de Presupuestos. De huelga. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. previa consulta a las mismas. La Comisión propone que el Estatuto salvaguarde expresamente la competencia del Estado para establecer límites generales al incremento del gasto de personal de las Administraciones Públicas. si bien mediante la fijación. deben alcanzar. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. clxxxii. aunque previa consulta al resto de las Administraciones y previa negociación colectiva. las pagas extraordinarias. cxci. en su caso. clxxxiv.9. A la conciliación de la vida laboral y familiar. de porcentajes máximos de aumento de la ―masa salarial‖ global de cada una de las Administraciones Públicas19. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . A vacaciones. Por lo que se refiere a las pagas extraordinarias. A la libertad de expresión. A la libre asociación profesional. clxxvii. b) Derechos de carácter colectivo: A la libertad sindical. en particular. clxxxviii. siquiera sea gradualmente. clxxxix. clxxvi. en concreto. clxxxiii. clxxv. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo. descansos y permisos. incluidas las retribuciones complementarias de carácter fijo. El Sistema Retributivo18 Reserva al Estado de la competencia para establecer porcentajes máximos de incremento de la masa salarial aplicables en todas las Administraciones Públicas. clxxix. clxxxv. 3. y con el reconocimiento expreso del derecho de los empleados públicos a los intereses legales de demora en caso de impago de sus retribuciones. así como las garantías y derechos de sus miembros. en atención en su caso a sus diferentes factores o componentes. respetando las reglas de la legislación laboral común y los límites presupuestarios que puedan establecerse. No obstante. La Comisión propone que las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se determinen a través de la negociación colectiva. actividad o funciones que desempeñe el funcionario. sea en atención a la productividad o rendimiento de cada funcionario en el ejercicio de su cargo. sector y nivel de su propio empleo público las formas de evaluación.cxcii. en los mismos términos de la legislación vigente. los criterios a tener en cuenta y las consecuencias. favorables o desfavorables en términos de percepción del mencionado complemento de productividad o similar. Cada Administración debe determinar para cada rama. cxcvii. El Estatuto ha de recoger la regulación relativa a los órganos de representación de los funcionarios públicos (Delegados de Personal y Juntas de Personal). Otras reglas específicas. cxciii. sea a través de fondos sociales o de salarios diferidos.10. El Estatuto Básico puede completarse con la regla de deducción proporcional de retribuciones en caso de huelga o de no realización de la jornada. su número en cada una de las unidades electorales que se constituyan. cc. sea a las características del puesto. debe remitirse a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas y a las que regulen la Administración Local la posibilidad de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . cxcvi. Representación. participación y negociación colectiva de los empleados públicos20 Órganos de representación de los funcionarios públicos y elecciones. Variedad de retribuciones complementarias y complemento de productividad. cxcviii. las facultades y legitimación de los órganos de representación. vinculándolas sea a la progresión alcanzada en la carrera. También ha de regular la duración de su mandato. cci. desde la fecha del devengo. Retribuciones del personal laboral. cxcv. en la mayor medida posible. El Estatuto debe reconocer a las leyes que regulen la función pública del Estado. cxcix. El complemento que retribuye la productividad debe generalizarse. de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local o sectores determinados de ella la posibilidad de establecer su propio modelo de retribuciones complementarias. cxciv. se recomienda que. cobertura presupuestaria. Se propone mantener el esquema vigente en la actualidad para la promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal y para el procedimiento electoral. que se admita la legitimación negocial de las asociaciones de municipios. ccviii. Cuando menos. por otra parte. así como de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. Mesa General de las Administraciones Públicas. ccvi. además de a aquéllos. Negociación colectiva de los funcionarios: principios. tales principios han de establecerse de forma expresa o implícita en el texto del Estatuto. La regulación de la negociación colectiva de los empleados públicos ha de fundarse en los principios de legalidad. cciii. si bien reduciendo el contenido básico de la mencionada normativa a un conjunto de reglas generales que garanticen la igualdad básica de derechos de todos los funcionarios públicos y de los candidatos a las elecciones21. La Comisión recomienda también que se prevea la constitución de una Mesa General de las Administraciones Públicas para negociar aquellas condiciones de trabajo que. previo acuerdo con los sindicatos en la Mesa General de las Administraciones Públicas. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . previa negociación con los sindicatos. ccix. El Estatuto debe recoger asimismo la estructura de Mesas generales y Mesas sectoriales de negociación previstas en la legislación vigente. sujetos y estructura de la negociación. previendo la posibilidad de adhesión previa o sucesiva de los municipios a la negociación colectiva que puedan llevar a cabo en el ámbito correspondiente. ccii. debería establecerse en el Estatuto Básico el derecho de los miembros de la Junta de Personal o Delegados del Personal de los funcionarios de participar en las Mesas de negociación con voz pero sin voto. ccv. muy especialmente. cciv. a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal de los funcionarios en ámbitos determinados y. ccx.establecer las respectivas unidades electorales y la de permitir que las que establezcan sean modificadas por los órganos de gobierno. se pueda introducir en la legislación básica la posibilidad de que se reconozca capacidad para negociar. buena fe negocial y publicidad y transparencia. si bien flexibilizando el régimen de las sectoriales para que puedan ser creadas por acuerdo de la Mesa general correspondiente por causa justificada. En materia de legitimación. sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación sectorial aplicable. en aquellos ámbitos locales en que los sindicatos carezcan de una presencia efectiva22. obligatoriedad de la negociación en las materias propias de ésta. ccvii. Se considera necesario. o de los funcionarios públicos. que sean representantes de los funcionarios. ccxv. debe reconocerse la presencia de un representante (como mínimo) para cada organización sindical con legitimación para negociar y repartirse los restantes puestos en la Mesa de forma proporcional a los resultados electorales en el ámbito específico de referencia. Funcionamiento de las Mesas. en cada ámbito respectivo y según las competencias de cada Administración Pública. sean objeto de negociación las siguientes materias23: El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Por lo que se refiere a los representantes de los funcionarios en las Mesas y de acuerdo con los principios de representatividad y de proporcionalidad. ccxvi. como es el caso de las reglas o límites generales que pueden establecer las Leyes de Presupuestos del Estado. ccxii. sea el del conjunto de los empleados públicos en otros casos. ccxiv. ccxi. ccxix. y la legislación laboral especial para los empleados públicos. no obstante.debiendo ser establecidas por la legislación del Estado. Materias negociables y materias excluidas de la negociación. La legitimación para negociar en representación de los empleados públicos en la Mesa General de las Administraciones Públicas debe reconocerse a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma. ccxiii. ccxviii. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . La legitimación para negociar en esta Mesa General correspondería a la Administración General del Estado. la legislación básica de los funcionarios públicos. que. El Estatuto debe fijar el número máximo de miembros de la Mesa negociadora. afecten al conjunto de los empleados públicos. así como a los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de representación en el ámbito correspondiente. debería coordinar previamente su posición negociadora con las Comunidades Autónomas y los representantes de la Administración Local en la Conferencia Sectorial de Administración Pública o en foros específicos. sea el específico de los funcionarios públicos cuando la Mesa trate exclusivamente de condiciones que afecten a éstos. en el de doce o quince para cada una de las partes. ccxvii. El acuerdo de la Mesa negociadora requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros de la misma. La Comisión recomienda que. La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios. ccxxvii. Las materias que afecten a las retribuciones y a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija norma con rango de ley. vacaciones. ccxxv. en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. La fijación de los criterios generales de acción social y aquellas materias en que así se establezca en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. órganos y procedimientos de acceso y promoción profesional. ccxxxiii. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo. así como el procedimiento de formación de los actos y las disposiciones administrativas. ccxxii. según se celebren sobre materias de competencia de los órganos administrativos o de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas25. las organizaciones sindicales deben tener derecho a ser consultadas. así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos. Se propone que el Estatuto Básico del Empleado Público diferencie entre Pactos y Acuerdos adoptados en el marco de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. ccxxvi. criterios. las siguientes materias24: Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. ccxxx. ccxxiv. ccxxiii. ccxxix. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .ccxx. Las materias referidas a calendario laboral. deben quedar excluidas de la negociación. ccxxxi. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. cuando el ejercicio de aquellas potestades tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios. Por otra parte. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. Acuerdos y negociación sobre proyectos de ley. poderes de elección de las modalidades de gestión y poderes de dotación o asignación de medios. en la triple acepción de poderes de estructuración de competencias y órganos administrativos. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y de la promoción interna. en cada caso. ccxxxii. de los sistemas. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos. La regulación y la determinación concreta. ccxxi. permisos y movilidad funcional y geográfica. horarios. jornadas. ccxxxiv. ccxxviii. Pactos. En estos casos. las partes podrán convenir si alcanzan por sí mismos eficacia normativa o deben dar lugar a la elaboración y aprobación.ccxxxv. ccxxxvii. Los Pactos y Acuerdos deben celebrarse por escrito y determinar. ccxli. previo control de legalidad formal. un calendario o plan de negociación. deben ser remitidos a la oficina pública competente para su depósito. Procedimiento de negociación y obligación de negociar de buena fe. de una norma reglamentaria. el plazo de vigencia y los plazos. su ámbito de aplicación. y a efectos de su publicación posterior en el diario oficial correspondiente. las partes que los conciertan. ccxliv. sin que sea necesaria la solicitud de todas las organizaciones sindicales componentes de una Mesa para reunirla. el Estatuto debe establecer que su eficacia se agote con el cumplimiento por el órgano de gobierno correspondiente de la obligación de aprobar y enviar al Parlamento un proyecto de ley que recoja lo acordado. o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal o para un conjunto de Universidades públicas. El Estatuto debe prever expresamente fórmulas de adhesión de una Administración o Entidad Pública a los Acuerdos alcanzados por otra de su misma naturaleza y rango dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma. En el primer caso. obligada. Las Mesas negociadoras deben constituirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación de la iniciativa para negociar y pueden establecer. formas y condiciones de su denuncia. la comisión de seguimiento. ccxl. y no precisan de publicación oficial para alcanzar su eficacia propia. deben ser objeto de publicación en el diario oficial correspondiente como requisito de su eficacia normativa. Vigencia de los Pactos y Acuerdos. Si los Acuerdos tratan sobre materias que deben ser reguladas por una ley. como mínimo. ccxlii. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . una vez ratificados los segundos. los Pactos y Acuerdos de contenido normativo. tendrán la eficacia obligacional que en cada caso corresponda. Una vez celebrados los Pactos y ratificados los Acuerdos. ccxliii. desde entonces. ccxxxix. ccxxxvi. Si los Pactos y Acuerdos carecen de contenido normativo. Si los Acuerdos o Pactos versan sobre materias que no precisan ser reguladas por una ley. ccxxxviii. pero tienen contenido normativo. El Estatuto debe disponer expresamente que el procedimiento de negociación debe fundarse en el principio de buena fe y que sólo es posible rechazar la iniciativa de negociación de una de las partes por causa legalmente prevista o por razones de interés público suficientemente motivadas26. fundamentalmente. ccli. Resulta conveniente introducir en el Estatuto Básico la posibilidad de acudir a procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Solución extrajudicial de conflictos. Ello no obstante. la mediación. ccxlix. como el arbitraje y. La Comisión entiende que las diferencias existentes en la materia en la legislación administrativa y laboral impiden establecer una negociación colectiva conjunta para el personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas. sí es necesario que el Estatuto Básico prevea la posibilidad de que las Administraciones Públicas constituyan un órgano de negociación común para el personal funcionario y laboral. el Estatuto ha de disponer que la negociación colectiva de los empleados públicos con contrato laboral se rija por el Estatuto de los Trabajadores. Cuando el resto de los Pactos o Acuerdos agoten su plazo de vigencia sin que se haya acordado su sustitución. que sirvieran para resolver conflictos derivados de la negociación o de la aplicación e interpretación de Pactos y Acuerdos. En todo caso. deben prolongar su vigencia durante un período máximo de seis meses a partir del cual la Administración competente podría regular de manera unilateral las condiciones de trabajo a que se refieren. los Pactos y Acuerdos deben tener un plazo de vigencia. Del mismo modo. Negociación común para funcionarios y personal laboral y reglas especiales para la de este último. ccl. ccxlvi. los convenios colectivos que se celebren deben ajustarse a los incrementos retributivos que establezcan las respectivas Leyes de Presupuestos. salvo cuando tengan por contenido la elaboración de un proyecto de ley (distinto de la Ley de Presupuestos Generales) o la elaboración de un reglamento. No obstante. salvo cuando se trate de negociar proyectos de ley. Las Administraciones Públicas podrán MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a ellas. salvo cuando estipulen el incremento de las retribuciones que haya de establecerse en los Presupuestos Generales de las distintas Administraciones Públicas.ccxlv. El Estatuto Básico establecerá que los Pactos y Acuerdos pueden tener vigencia plurianual. El arbitraje debería requerir la conformidad de ambas partes. prórroga o renovación. Pactos y convenios colectivos resultantes diferentes efectos según el colectivo al que sean de aplicación. si bien el laudo arbitral sería vinculante. A estos últimos casos deben aplicarse las reglas generales sobre vigencia de las normas jurídicas. teniendo los Acuerdos. La mediación sería obligatoria siempre que una de las dos partes la solicitara. ccxlvii. ccxlviii.para todas aquellas condiciones de trabajo que les sean comunes. sino en la creencia interna de que actuar de una determinada forma nos enriquece. ccliv. por su propia naturaleza. cclvi. sino el único. Derecho de reunión El Estatuto deber contener una regulación unitaria del derecho de reunión con fines sindicales para los funcionarios públicos y para el personal laboral. receptividad. que serían los siguientes: la protección del interés público de acuerdo con el ordenamiento jurídico. ―la ética resulta fundamental como ―valor añadido‖ a la actuación de los funcionarios públicos. dicha regulación a lo estrictamente básico. a la hora de gestionar. principios que aparecen en el art. 3. como personas y como profesionales. Una fuerte ética personal y profesional. Enfocado de otro modo: ¿de qué otra forma se pueden gestionar intereses ajenos?‖ cclviii. Cabría además recordar. resulta necesario. cclii.establecer una fiscalización previa de los convenios colectivos para verificar el cumplimiento de dichos límites presupuestarios. a juicio de la Comisión. y que todo el sistema de responsabilidades de los funcionarios. con eficacia y con imparcialidad. ya que no se basa en el temor a la sanción. 103. conforme a un conjunto de principios establecidos por organizaciones internacionales.11. cclvii. reforzar las exigencias éticas en el empleo público. sino existir en el interior de las personas. apartados 1 y 3). La ética también aparece como el planteamiento más acertado. cclv. Como apuntábamos en el citado artículo (“El personal al servicio de la nueva administración local”). no es un principio recogido expresamente por las normas. no debe venir impuesto desde fuera. que la Administración avanza hacia el reforzamiento de los aspectos éticos de la gestión pública. ccliii. servicio a los ciudadanos. la MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Partiendo de estas premisas. va mucho más allá y es más eficaz que la tipificación de todos los delitos y todas las faltas. neutralidad e imparcialidad. No obstante. en su caso. Se trata de un valor basado indirectamente en la Constitución (sin duda ética tiene que ver con objetividad. por los que el político (y por extensión el funcionario) debe responder política y fiscalmente (corresponsabilidad fiscal) ante el ciudadano. sin perjuicio de las necesarias actualizaciones y reduciendo. transparencia en la gestión. competencia profesional. de acuerdo con la teoría de VILLORIA MENDIETA 27. la lealtad institucional. ya que. Código Ético y Deberes de los Empleados Públicos El Anteproyecto del 98 contenía una importante novedad como es la referencia expresa a los valores éticos en el servicio público: integridad. imparcialidad y objetividad, la integridad, honestidad y ejemplaridad, la austeridad, la profesionalidad, la iniciativa, diligencia y receptividad, la responsabilidad y la transparencia, así como la confidencialidad cuando proceda. cclix. cclx. cclxi. cclxii. cclxiii. cclxiv. cclxv. cclxvi. cclxvii. cclxviii. Conforme a ellos, la Comisión considera que en el Estatuto debe incluirse el siguiente catálogo de deberes básicos de los empleados públicos28: Respetar la Constitución, los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico. Deberes de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones, y de servicio con objetividad a los intereses generales. Promover el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en el servicio público. Obedecer las instrucciones y órdenes de los superiores, salvo cuando se trate de órdenes manifiestamente ilegales. Cumplir con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden, y, en su caso, resolver dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. Deber de colaboración con los superiores y compañeros. Cumplir la jornada y el horario establecidos. Guardar secreto de aquellas informaciones que tengan dicho carácter según la legislación en vigor. Deber de discreción en relación con aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. cclxix. Deber de información a los ciudadanos sobre todas aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, así como para facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. cclxx. cclxxi. cclxxii. cclxxiii. cclxxiv. Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y a sus superiores, compañeros y subordinados. No contraer obligaciones económicas o de otro tipo con personas o entidades que puedan desviarles del cumplimiento de sus deberes. Declarar cualquier interés propio relacionado con el ejercicio de sus funciones, aunque no entrañe un conflicto de intereses. Deber de abstención en aquellos asuntos en que tenga un interés personal conforme a la legislación vigente. No utilizar los recursos y bienes de la Administración en provecho propio o de personas allegadas y deber de velar por su conservación. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA cclxxv. cclxxvi. cclxxvii. Deber de formación profesional, en los términos que se establezcan. Observar las normas de seguridad y salud laboral. El Estatuto debe también prever que las Administraciones Públicas, en el marco de su respectiva competencia, puedan promover la elaboración de códigos de conducta específicos para sus empleados o para sectores o grupos determinados de ellos, que completen o especifiquen sus deberes éticos de servicio. 5. (3P) Teniendo en consideración la interpretación y aplicación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo D. S.N° 010-2003-TR y de su Reglamento D.S.N° 011-92-TR, valiéndose de un esquema de contenidos, demuestra el proceso de la negociación colectiva y redacte la convención colectiva de trabajo. EL PROCESO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA Y REDACTE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO. Derecho Colectivo del Trabajo En esta Tercera Unidad desarrollaremos los siguientes temas: 3.1 Derecho Colectivo del Trabajo. Concepto. Denominación. Origen y evolución. La cuestión de la autonomía. Caracteres. Principios. Institutos propios del derecho colectivo del trabajo. 3.2 Las relaciones colectivas de trabajo. Derecho colectivo del trabajo y ―relaciones industriales‖. Tipología de los modelos comparados de relaciones colectivas de trabajo. El papel del Estado en las relaciones colectivas de trabajo: intervención y autonomía. Principales características del modelo uruguayo. 3.3 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Libertad sindical. Significado de la libertad sindical. Normas internacionales. Sistematización de los derechos tutelados. Libertad sindical y derecho de asociación. Contenido de la libertad sindical. Ámbito de aplicación subjetiva de la libertad sindical: trabajadores, empleadores, funcionarios públicos. Libertad sindical individual. Aspecto positivo y aspecto negativo. Libertad sindical colectiva. Derechos y garantías frente al Estado, los empleadores y otras organizaciones. La cuestión de las cláusulas sindicales. Protección de la actividad sindical. El fuero sindical y las prácticas desleales o actos de injerencia. Protección a través de la OIT. El Comité de Libertad Sindical. Consideraciones sobre la protección de la actividad sindical en Uruguay. 3.4 Sindicatos. Orígenes y evolución histórica. Naturaleza jurídica. Concepto de Sindicato. Clases de organizaciones sindicales. Principios para la constitución de Sindicatos. Estructura y organización interna. Autonomía sindical. Registro y personería gremial. Pluralidad sindical. Representación y representatividad; concepto de Sindicato "más representativo". Suspensión y disolución del Sindicato. Las organizaciones sindicales en el Uruguay: principales aspectos de su origen, organización, funcionamiento y regulación jurídica. Actualidad y perspectivas del movimiento sindical. Organizaciones de empleadores. 3.5 La empresa. Concepto y proyecciones ante el Derecho del Trabajo. Participación de los trabajadores en la empresa. 3.6 Negociación colectiva. Marco teórico. Justificación e importancia de una teoría general. Evolución del concepto de negociación colectiva. Clases. Fines y funciones. Modelos de negociación colectiva. Estructura y funcionamiento de la negociación colectiva: niveles; concurrencia de convenios colectivos; articulación. 3.7 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Autocomposición y héterocomposición. Dra. clases de huelga. Jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. Contenido. Ana Sotelo Márquez Dra. Formas de conclusión de la huelga. Medios de prevención y de solución de los conflictos colectivos. Efectos del convenio colectivo. Formalidades. Presupuestos. Sujetos. El derecho de huelga: caracteres. 3. Modalidades de ejercicio: ¿formas atípicas? Límites internos y externos. Titularidad del derecho de huelga. El derecho de huelga en el Uruguay. Dinámica de la huelga. Evolución histórica. Concepto y etimología. Cláusulas normativas y obligacionales. La reglamentación legal de la huelga. La huelga en las Constituciones.9 La huelga. Natalia Colotuzzo SESIÓN 1 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Lock-out. El arbitraje como medio de solución del conflicto. Concepto y clasificación. 3. Efectos de la huelga sobre el contrato individual de trabajo. Convenios colectivos: Alcance subjetivo. Concepto. Servicios esenciales. Su reconocimiento como derecho. Autotutela y heterotutela.8 Conflictos colectivos de trabajo. definición.Régimen general de los Convenios colectivos (con especial referencia al régimen jurídico en el Uruguay). La huelga como hecho. Carácter "gremial" de la huelga. Extinción: modalidades y mecanismos. Esto dará origen a grandes manufacturas y formas de producir que más tarde encontrarán respecto de la idea de igualdad fundamentalmente un limite. Es primero entonces la agrupación y la huelga los institutos que aparecen y luego se desarrollará la idea de desigualdad jurídica para equilibrar las partes de la relación de trabajo. marzo. Se suele relatar este proceso muy vinculado al proceso que se produjo en Francia. Luego la Ley d‘ Allarde (2 -17-. La que se ve MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Institutos propios del Derecho Colectivo del Trabajo. 1. con las características que ha de tener esta ley como legislación represiva. El objetivo de esta sesión será reflexionar acerca de la formación del Derecho colectivo del trabajo. Por eso el derecho civil que era el que hasta ese momento existía para regular relaciones entre particulares que implicarán relaciones productivas no va a bastar. 1791). allí tuvo su origen una de las dos grandes revoluciones que marcan este comienzo del derecho colectivo que luego dará origen al derecho del trabajo. y la posibilidad de la producción en masa. La etapa de la represión comienza con la la supresión del régimen corporativo en 1776. La cuestión de la autonomía. Denominación. que en un primer momento será denominado Legislación Industrial. en 14-17 de junio de 1791.. Origen y evolución.Derecho Colectivo del Trabajo: presentación. y continúa con la Ley Le Chapellier. Son las dos grandes revoluciones de pensamiento o ideológica una mediante el desarrollo de las ideas centrales de libertad. Se consagra la libertad de trabajo por la primera. ya que en definitiva. La Revolución Francesa por un lado y la revolución industrial por otro. No es posible pensar ya en la igualdad dentro del contrato o relación de trabajo. y por la segunda se prohíbe toda reconstitución de las corporaciones. Origen del Derecho del Trabajo. El origen del Derecho Colectivo del Trabajo es el origen de sus institutos: del sindicato. El trabajador no contrata en pie de igualdad con su empleador. Es esta construcción la que luego orientara la aparición del Derecho del Trabajo. Principios. Es por eso que se suele afirmar que el derecho del trabajo nace colectivo. igualdad y fraternidad y en la producción la otra revolución que se produce a partir de la máquina de vapor. de la huelga y de la negociación colectiva. Caracteres. Surgiendo así esta fuerza que se opone por la vía de los hechos primero y que luego será reconocida por el derecho. Concepto. por el Edicto de Turgot. Reconocimiento y protección: Luego se comienza a entender que la unión de trabajadores es necesaria en ese cometido de lograr un equilibrio entre esos poderes en juego.acompañada por la existencia de una libreta obrera. (abrogado recién en 1868). a raíz de algunos informes presentados sobre estudios en las manufacturas. porque de lo contrario era obligado a volver a la manufactura. Lo que resultaba complementado por el art. la formación y las funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patronos. Tolerancia: En realidad esta etapa. organizado o no. su posición frente al Estado y los conflictos colectivos de trabajo (Plá Rodríguez. 1999. Se comienza entonces a hablar de pauperismo y cuestión social. 2. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Aunque el comienzo propiamente dicho estaría en la década de los 60 en el siglo XIX. algodón y seda. es justamente inevitable. 1781 del Código Napoleónico. la que desaparecerá en el año 1890. y también desde ese momento el sustento ético. es decir. sus relaciones. ya que es allí cuando comienzan a desaparecer algunas de las normas del período represor. Y también las disposiciones del Código Penal (1810) que pena la coalisión y asociación de más de 20 personas (que existe hasta 1874). Uno de los más conocidos es el Informe de Louis Vilarmé de 1840. podría encontrar su origen en lo que algunos estudios denominan etapa humanitaria o humanitarismo. Y es hacía 1884 que se comienza a dar un reconocimiento legal. Podríamos definir al Derecho colectivo del trabajo como el núcleo de normas que regula el conjunto del personal de la empresa. 7). quien estudia las manufacturas de lana. que decía que el amo sería creído acerca de sus afirmaciones tanto sea de pagos como de adelantos de dinero. en cuanto a las condiciones de vida y de trabajo de esos trabajadores. 1. en la que se consignaba si el trabajador había sido despedido. Fijándose el promedio de vida en edades muy tempranas. pero también importante. que comienza a surgir a partir de los años 1830 – 1840. Definición. Acompaña a esto sin duda la idea de humanidad trasladada al derecho. que tendrá la consolidación de una disciplina como esta que nace colectiva. 3. el entender la importancia del hombre que está detrás de estas situaciones que venimos de describir. Y por lo tanto se entiende que ese movimiento inevitable de que personas de una misma categoría profesional se reúnan para la defensa de sus intereses en común. y será de algún modo la que de garantía del respeto por la dignidad humana. y llega a conclusiones escalofriantes. ensayos y libros. Triangularidad. en la francesa que habla MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Acepta la licitud del empleo de medios de acción directa. por lo tanto. B. el derecho colectivo es una garantía de libertad frente al Estado. Es garantía de libertad. D. Si bien se han propuesto otros calificativos como ser: derecho de las relaciones colectivas de trabajo o derecho sindical. en cuyo interés ese derecho existe principalmente‖. De la Cueva dice: ―En todos los escritos. en Ciudad de México del 6 al 14 de set de 1976. Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho. G. organizado por la OIT.2. De la Cueva en una de las sesiones del ―Primer Coloquio sobre libertad sindical en América Latina‖. dado que los propios interesados tienen la posibilidad. F. El Derecho Colectivo de Trabajo es una parte del Derecho del Trabajo pero aún así tiene algunos caracteres que le son propios: A. aislados. Caracteres. M. Plá Rodríguez prefiere la denominación: derecho colectivo del trabajo y cita a Krotoschin quien señala que: ―como ocurre con todo el derecho del trabajo también el derecho colectivo toma su nombre y su esencia únicamente del lado de los trabajadores. misma que se encuentra en la doctrina alemana. hemos sostenido firmemente la unidad del Derecho Colectivo de Trabajo. creadora del término Derecho Colectivo de Trabajo. Procura la solución pacífica entre los trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y. por mantener la independencia de las fuerzas económicas y para facilitar la unión de los hombres. Denominación. ―un rayo de luz ― ―cruzó frente a nosotros‖. Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de condiciones que debe respetar el contrato de trabajo. y por otra parte. E. 3. C. manifiesta De La Cueva. y dejó ―como estela la visión triangular del Derecho Colectivo de Trabajo‖. la consecución de cierto estado de paz laboral. Es un derecho que atañe a grupos sociales. carecen también de fuerza frente al Estado. Porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad. de creación de derecho objetivo. Por una doble razón. por la vía de los Convenio Colectivo de trabajo. La doctrina alemana (Hueck Nipperdey).esto es lo que dice De la Cueva en el ―derecho mexicano del trabajo‖. destruye la esencia del Derecho Colectivo de Trabajo: la supresión de la facultad libre de formar sindicatos destruiría la base del estatuto. y la creación de una sociedad futura en la que cese la explotación del hombre por el hombre. y la prohibición de la huelga nos regresaría al siglo pasado. la facultad de negociar colectivamente las condiciones de prestación de los trabajos. y las huelgas y los paros). sus formas de solución. lo único que subsistiría sería una caricatura del derecho colectivo.de relaciones colectivas de trabajo. que si bien perseguirían una finalidad única. la libertad sindical comprendió. El Derecho Colectivo de Trabajo se desdobla en varios principios e instituciones: la libertad de coalición fluye hacia la asociación profesional y la huelga. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y el cuarto de los procedimientos para la regulación de los conflictos colectivos‖. integran una unidad. la conciliación y el arbitraje. así como la posibilidad de utilizar los medios a aceptar la contratación colectiva en condiciones justas. que posee dos dimensiones: el derecho a actuar para la realización de sus fines. y en la italiana que prefiere la locución derecho sindical‖. así el caso de la huelga en la Italia fascista. el tercero de los conflictos de trabajo. una consecuencia natural de que fueron el resultado de la lucha obrera en defensa de la libertad. Opina que la escisión del Derecho Colectivo de Trabajo en tres instituciones. comprende cuatro términos ―el primero se ocupa de los sindicatos. el contrato colectivo de trabajo.39 y 40 de la Constitución de 1946. el siguiente de las convenciones colectivas. Aquella es la unión permanente de los trabajadores. la escuela italiana (arts. en tanto la huelga es el procedimiento que permite obligar a los patrones a aceptar una regulación equitativa de las relaciones de trabajo. la negación del derecho a la negociación y contratación colectivas colocaría a los sindicatos en estado de incapacidad para la acción. esto es. cuando la celebración de un contrato colectivo dependió del sentido caritativo del empresario. Y Paul Durand quien hace una distinción paralela: el derecho de las relaciones colectivas de trabajo. de donde se analiza: la autonomía sindical. podrían no obstante declararse independientes entre sí. En las hipótesis presentadas. que es el bienestar inmediato de la clase trabajadora y de sus hombres. De estos maestros europeos – dice De la Cueva que tiene la impresión de que reconocen que las instituciones de Derecho Colectivo de Trabajo. desde un principio. y el contrato colectivo plasma dicha regulación. de tal manera que podría suprimirse alguna de ellas. pues si el Derecho del Trabajo asegura la vida de los sindicatos es para que luchen por la realización de sus fines. y que es todo el contenido del triángulo. se da el título de libertad sindical. con algunas excepciones. a la que en la materia que nos ocupa. Fue en el coloquio donde queda claro. de tal manera que ninguna de las tres figuras de la trilogía podría faltar. un participante recalcó que el mismo estaba constituido por una trilogía indisociable. con el pretexto de la sindicación. el derecho de asociación. porque su misión inmediata es facilitar al trabajo los elementos necesarios para imponer al capital una normación justa de las condiciones de prestación de los servicios. porque desaparecería el triángulo. la libertad no puede ser seccionada.a la que también se puede llamar la teoría de la unidad indisociable. pero le faltaba precisión. obedecían a razones y fundamentos diversos. todos idénticos en graduación. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . El ejercicio de dicha libertad posibilitaba la defensa de los derechos ante el estado y los empleadores y garantizaba la justicia social necesaria para que todos pudieran vivir dignamente y satisfacer sus necesidades‖. el de negociación colectiva y el de huelga. la negociación y contratación colectivas y la huelga misma. en A. incluidos los funcionarios públicos. lo que autorizaba el reconocimiento e una o dos de ellas. Latina. de la negociación y contratación colectivas y de la huelga‖. a saber. La libertad sindical así entendida era un derecho de carácter político. particularmente la huelga. la negociación y contratación y la huelga. Se ratifica ante todo la concepción del Derecho Colectivo de Trabajo como un derecho político. Es ahí donde llega al convencimiento de que en las estructuras económicas y capitalistas. de los que se desprende. De donde resulta falsa la afirmación de que la asociación profesional es posible en ausencia del derecho a la negociación y contratación colectiva o huelga. y toma del informe final de la OIT la tesis que expuso: ―Acerca del concepto en sí de la libertad sindical.La visión triangular del Derecho Colectivo de Trabajo –agrega De la Cueva. reconocido a todos los trabajadores sin distinción. al recorrer la historia. ya que fue ese principio el que ―lanzó las flechas de la sindicación. cuyos ángulos. no se respetan los principios e instituciones. Esto coincide con el CIT 87. La doctrina podría representarse gráficamente como un triángulo equilátero. estaba en lo transcripto. Pero su fuerza y su valor radican en la idea de la existencia de la trilogía indisociable de las instituciones del Derecho Colectivo de Trabajo. Una idea más que refuerza la indisociabilidad de la trilogía: el principio básico y creador del Derecho Colectivo del Trabajo es la libertad. serían el sindicato. con exclusión de otra u otras. y CORTÉS. Derecho colectivo del trabajo. el de autotutela (la potestad del colectivo laboral de autoproteger sus propios intereses.(3P) Después del análisis e interpretación del D. a través de un esquema de contenidos Demuestre MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Juan Carlos. Tomo IV. Segunda edición. Materiales de Enseñanza. Objetivo). también denominado autonomía interna o autarquía sindical (la libertad de constitución. o reglas o subprincipios. el de autonomía colectiva. Montevideo. Y este principio de libertad sindical. Editorial Idea. a saber: a. Bibliografía obligatoria . . en especial entre ellos. del D. Algunos autores sostienen la existencia de otros principios del Derecho sindical. b. dentro de la cual se estaca el derecho de huelga). Alfredo. Por otra parte es claro que en este sector del Derecho del Trabajo se suma un principio o concepto básico o central absolutamente esencial: el de libertad sindical. Curso de Derecho Laboral. Lima.N°003-2004-TR. Si es una parte el Derecho del Trabajo. como sostiene la mayoría de la doctrina. cuyo contenido será objeto de la mayor parte de todo curso de Derecho Colectivo de Trabajo. el principio protector.. 1999. estructuración y desarrollo del sindicato).PLÁ RODRÍGUEZ. el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa. Principios En principio toda cuestión tiene relación con la autonomía o no del Derecho Colectivo de Trabajo. entonces será necesario admitir que los principios generales del Derecho del Trabajo se aplican por igual al Derecho sindical y . se descompone en tres grandes aspectos. y c. Oscar. de la Ley N° 27556. 1990.N° 003-82-PCM. el de autonomía sindical stricto sensu. en particular. Pontificia Universidad Católica del Perú. Volumen I.4.ERMIDA URIARTE.S. creando D. S. Américo. VILLAVICENCIO. también llamada ―autonomía privada colectiva‖ (la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones. 6. a los altos niveles de desempleo y a la expansión de la economía no estructurada. El presente artículo es una síntesis de un trabajo más amplio que acaban del publicar los autores (Gernigon. los procesos de democratización política y social. Todo ello ha tenido repercusiones muy importantes y diversas en la negociación colectiva. * Oficina Internacional del Trabajo. de la subcontratación y de varias formas atípicas de trabajo dependiente (donde es más difícil la sindicación). aunque ha progresado la negociación colectiva en la función pública de muchos países. como es lógico. entre otros factores. Odero y Guido. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la creciente autonomía de los sindicatos y muchos otros factores quesería demasiado largo enumerar.el proceso de la negociación colectiva en el Sector Público y redacte la convención colectiva de trabajo. fábrica o taller). De este modo. que deben atenerse estrictamente a los criterios de productividad y rendimiento. la expansión de las formas atípicas de trabajo y de los contratos temporales. También ha disminuido el margen de maniobra de las partes negociadoras a raíz de las sucesivas crisis económicas y de los condicionamientos que les imponen los procesos de racionalización e integración económica y los acuerdos de su gobierno respectivo con las instituciones de Bretton Woods. La cobertura personal de los convenios colectivos ha disminuido debido. crece la necesidad de los acuerdos bipartitos y tripartitos de ámbito nacional. el impacto de las profundas transformaciones que experimenta el mundo desde hace veinticinco años: la aceptación general de la economía de mercado tras la caída del muro de Berlín. El endurecimiento de la competencia derivado de la mundialización y de las innovaciones tecnológicas ha hecho que los convenios sectoriales (por rama de actividad) estén perdiendo protagonismo en muchos países frente a los convenios de empresa (o incluso de ámbitos inferiores como el establecimiento. la redefinición del papel del Estado. la reestructuración y la mundialización económicas. la flexibilización y la desregulación del trabajo han propiciado la negociación colectiva empresa por empresa. la reducción del sector público. Al mismo tiempo. dado que ciertas cuestiones de interés colectivo no pueden. La negociación colectiva ha acusado. 2000). la generalización de técnicas eficaces para luchar contra la inflación. . y Héthy. entre todas las naciones del mundo. pág. 23). 1996 y 1998) y una de sus misiones principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo. ni incluso de rama. 1998 a. que forma parte de la Constitución de la OIT. promover y hacer realidad. lo cual acredita la vigencia de sus principios en la mayoría de los países. al regular asuntos que antes eran objeto. aun cuando no hayan ratificado los convenios [fundamentales] tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar.] lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva« (OIT. más allá de las condiciones de trabajo en sentido estricto. la OIT dio un paso más al adoptar la «Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento« (véase Kellerson. «La obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar. de consultas no vinculantes entre los interlocutores sociales. OIT. Entre estos principios figura el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. que ha conseguido desde entonces una adhesión casi universal: el número de Estados que lo han ratificado asciende ya a ciento cuarenta y cinco en enero del presente año 2000. La OIT ha realizado una ingente labor normativa durante sus ochenta años de historia con el fin de promover la justicia social (véanse Valticos. la inflación y otros temas de carácter social (véanse. En ella se proclamó que «todos los Miembros. Recientemente. en la que se estableció. En muchas naciones se firman pactos bipartitos o tripartitos que. programas que permitan [. versan sobre el empleo. Este cometido quedó fijado ya en la Declaración de Filadelfia de 1944. Las pautas en que debe enmarcarse la negociación colectiva para ser viable y eficaz parten del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones. pág. Este principio tomó cuerpo en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. los principios relativos a los derechos fundamentales« (OIT. sobre todo cuando existen desfases importantes entre el desarrollo de las regiones o los sectores económicos de un país. junto con la libertad sindical y la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio.. del trabajo infantil y de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 98). 1995a. 105). todo lo más. 1999a. de buena fe y de conformidad con la Constitución. Estos acuerdos hacen que gane prestigio la negociación colectiva.38 Revista Internacional del Trabajo ser tratadas en negociaciones de empresa. en 1949. abogan por la menor injerencia posible de las MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . en junio de 1998. 1995). adoptado cinco años más tarde. 1998). la formación profesional. por ejemplo. Definición y objeto de la negociación colectiva La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT2 como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo colectivo. a pesar de la metamorfosis que ha sufrido el mundo entre tanto. El texto añade que todo contrato colectivo ha de obligar tanto a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre. sus sujetos y sus destinatarios y las materias negociables. la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical). 856). Primero se exponen la definición y el objeto de la negociación colectiva. celebrado entre un empleador. 1985. La OIT ha alentado también los acuerdos tripartitos nacionales. una o varias organizaciones representativas de trabajadores o. El contrato o convenio colectivo se define así en la Recomendación núm. por una parte. por otra. Después se tratan los principios de voluntariedad y buena fe. de acuerdo con la legislación nacional (OIT. un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores. que guardan semejanza con los propios convenios que adoptan en su seno los representantes de trabajadores. debidamente elegidos y autorizados por estos últimos. pág. y. 98. 91. La historia ha demostrado que todos estos principios siguen siendo válidos desde que se adoptara hace cincuenta años el Convenio núm. razón por la cual hemos considerado oportuno escribir el presente artículo.autoridades públicas en los acuerdos bipartitos y dan primacía a los empleadores y sus organizaciones y a las organizaciones sindicales en tanto que sujetos de la negociación. párrafo 2: […] todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo. empleadores y gobiernos. en ausencia de tales organizaciones. Para terminar se hace una síntesis de los principios y se presentan unas observaciones finales sobre el grado de aplicación de los mismos en todo el mundo1. pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo. Expondremos los principios de la OIT en la materia tal como surgen de las normas internacionales adoptadas Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 39 por la misma y de los pronunciamientos al respecto de sus órganos de control (principalmente. representantes de los trabajadores interesados. la intervención de las autoridades y el caso particular de la administración pública. La Recomendación núm.Odero y Guido. objetando que a estos últimos se les dé idéntico estatuto o que se utilicen en perjuicio del personal afiliado a un sindicato (véanse. 1975 (núm. Convenio sobre la negociació n colectiva. y OIT. pág. págs. 135). 40 Revista Internacional del Trabajo pues. 91sentó 1 Debido a razones de espacio no se tratan en el presente artículo ni el derecho de huelga ni otros asuntos afines como el de la paz social. con la única salvedad de garantizar las disposiciones de éste más beneficiosas para los trabajadores. 243). Todos ellos están recopilados cronológicamente en OIT (1985). 154). 87). 1981 (núm. 1996a. 98). 159). 98(OIT. 1951 (núm. 856 y 857). MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en varias ocasiones en defensa de los contratos colectivos frente a los individuales. Los convenios y recomendaciones relativos a la negociació n colectiva figuran también en OIT (1995b). 1949 (núm. 1998e. Recomendación sobre la conciliación n y el arbitraje voluntarios.Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. 2 La OIT ha adoptado varias normas que tratan directa o indirectamente de la negociación colectiva o temas conexos: Recomendació n sobre los contratos colectivos. 149). párrafo 337).. y Recomendació n sobre la negociació n colectiva. en 1951. el principio del carácter vinculante del contrato colectivo 3 y el de su primacía sobre el contrato de trabajo individual. 91). 1997a. 1978 (núm. la Comisión de Expertos suscribe el criterio de que dar primacía a los acuerdos individuales sobre los acuerdos colectivos no fomenta la negociación colectiva. OIT. 1998c. Por su parte. dichos instrumentos de la OIT se citarán en adelante sólo por su número. que se exponen en la obra recién publicada (Gernigon. Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública.Convenio sobre la libertad sindical y la protecció n del derecho de sindicación . Convenio sobre los representan tes de los trabajadores s. 1951 (núm. 1852 (Reino Unido).colectivo (ibíd. 1978 (núm. 163). Para facilitar la lectura. Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. párrafos 517 y 518). 151). en un caso relativo al Reino Unido el Comité señaló que eludir a la organización representativa y entrar en negociaciones directas e individuales con los trabajadores era contrario al fomento de la negociación colectiva (OIT. el derecho de información a los trabajadores o la duración de los convenios colectivos. caso núm. Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales. 2000). por lo que vulnera el artículo 4 del Convenio núm. 1981 (núm. por ejemplo. 1971 (núm. Así. 92). 1948 (núm. párrafo 3. párrafo 911. como se ha visto. el nivel en que ha de celebrarse la negociación (nivel central. tanto formal como informal. sólo autorizan la negociación colectiva con representantes de los trabajadores interesados si no existen organizaciones sindicales en el ámbito del que se trate (de empresa o superior).por una parte. Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 41Sujetos. 1626). párrafo 249. por otra. pág. y OIT. El Convenio núm. destinada a lograr un acuerdo«. 98 no contiene una definición de los contratos colectivos. 3 El carácter vinculante puede fijarse tanto por la vía legislativa como por la vía del propio contrato colectivo.. por rama de actividad o por empresa). según el método vigente en cada país (OIT. 1951. por una parte. 1994a. o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores. y una organización o varias organizaciones de trabajadores. pero delimita sus características fundamentales en el artículo 4:Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales [.. con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo.] para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores. el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. o lograr todos estos fines a la vez (OIT. 1985. 151 (1978) se entendió que la palabra «negociación« abarcaba «cualquier forma de discusión. sí que enuncia una definición del concepto en su artículo 2: [. Los órganos de control han reiterado que los interlocutores sociales tienen el derecho a elegir. 154. un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores. por sí mismos y sin cortapisas de las autoridades.párrafo 783). Durante los trabajos preparatorios del Convenio núm. por medio de contratos colectivos. 597). 1996a. pág. destinatarios y materias de la negociación colectiva los instrumentos de la OIT. pág.. y que era preferible a la palabra «discusión«. pues esta última «no subrayaba la necesidad de tratar de obtener un acuerdo« (OIT. Esta norma figura en el citado párrafo 2 de la Recomendación núm.. por otra. párrafos 64 y 65. pág.El Convenio núm. y las organizaciones de trabajadores. y que deben poder suscribir convenios las organizaciones de base. 831). 1978. 91 y viene MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . 25/10). 1985. o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores. las condiciones de empleo(OIT. adoptado en 1981. las federaciones y las confederaciones (OIT. con objeto de reglamentar.] la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador. el artículo 3.1985. y OIT.1994a). el Comité indicó en un caso que esta disposición rechazaba la posibilidad de que un empleador celebrara convenios colectivos con unos delegados del personal que representaban solamente al 10 por ciento de los trabajadores (ibíd. pág. pág. pág. las observaciones relativas a Costa Rica en OIT. 1994b.confirmada en el Convenio núm. Además. El Comité de Libertad Sindical sostiene que. 1985. págs. OIT. pág. 87. deben ser independientes y han de tener la facultad de organizar sus actividades sin intervenciones de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio legal de este derecho (artículos 3 y 10 del Convenio núm.. por ejemplo. págs. 708 y 709). haciéndolo en un sentido similar al del Comité en lo que respecta a los acuerdos colectivos con grupos de trabajadores no sindicados (véanse.ibíd. párrafo 2. Para que los sindicatos puedan cumplir su objeto de «fomentar y defender los intereses de los trabajadores« a través de la negociación colectiva. 1390). si existen uno o varios Descendiendo a más detalles. el Convenio núm. medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes [de los trabajadores] no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas« (ibíd. 198 y 199. 91 «tomando en consideración los casos de los países donde las organizaciones sindicales no alcanzan un grado de desenvolvimiento suficiente y a fin de que los principios instituidos por la Recomendación pudieran aplicarse en esos países« (OIT. 597). 1951. 151 establece en su artículo 5 que «las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas« (ibíd. pág. 135.. cuyo artículo 5 postula que «la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes« (OIT. 87 y 98 (OIT.. págs. Esta posibilidad de que representantes de los trabajadores concluyan contratos colectivos si no hay una o varias organizaciones sindicales representativas se introdujo en la Recomendación núm. 1993a. 1574). 830). 98.. 224-226). del Convenio núm. pero sí en observaciones sobre la aplicación en ciertos países de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. párrafo 788). 154 dice que «deberán adoptarse. y la Recomendación 42 Revista MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . no deben estar «bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores« (artículo 2 del Convenio núm. 1626). La Comisión de Expertos no ha abordado estas cuestiones en su último estudio sobre los Convenios núms. Asimismo. En este sentido. si fuese necesario. en este último caso. 856). 98 (OIT. párrafos 238-242). La Comisión de Expertos precisó que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos (en representación de todos los trabajadores y no sólo de los afiliados) deberán observarse ciertas garantías. La posición de la Comisión de Expertos es que ambos sistemas son compatibles con el Convenio núm. dominada o sostenida económicamente por empleadores o sus representantes« (ibíd.Internacional del Trabajo núm. es frecuente que tenga el derecho a ser agente negociador exclusivo en nombre de todos los trabajadores de la unidad de negociación. c) el derecho de toda organización que. b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas.pág. [. tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente. tras examinar la queja de la organización querellante de que algunos convenios colectivos se aplicaban sólo a las partes contratantes y a sus afiliados. y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable. 1994a. y no a todos los trabajadores. 91 rechaza toda interpretación del concepto de contrato colectivo «que implique el reconocimiento de una organización de trabajadores creada.. los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .. los sindicatos que participan en la negociación colectiva representan solamente a sus afiliados o también al conjunto de trabajadores de la unidad de negociación de que se trate.. no haya logrado obtener un número suficiente de votos para solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período. Según el sistema vigente en cada país. Exigencia de cierto grado de representatividad Otra cuestión que conviene examinar es si la facultad de negociar está sujeta a un determinado grado de representatividad. En un caso relativo a Bulgaria. 1996b. es seguida en muchos países« (OIT. además. cuando un sindicato (o varios) cuenta con la representación de la mayoría de los trabajadores – o de un porcentaje elevado establecido por la legislación que no llegue a la mayoría –. el Comité de Libertad Sindical declaró: «Se trata de una opción legítima – como también podría serlo la contraria – que no parece violar los principios de la libertad sindical y que. párrafo 100).] cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores. caso 1765. en una elección previa. (OIT. en algunos países. así como sus auxiliares). pág. párrafo 827). Por lo tanto. 1642. las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas. quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio. 1996a. pues. quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (OIT. párrafos 240 y 241. entre las que incluye el Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 43 reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y detrabajadores (OIT. 1985. 1996a. Conviene. al menos en representación de sus propios afiliados. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .) El Comité de Libertad Sindical ha mantenido principios y decisiones en la misma línea que la Comisión de Expertos (OIT. 831). establecer una distinción: por un lado.-El Convenio núm. 98 (artículos 4-6) vincula la negociación colectiva a la conclusión de contratos colectivos para reglamentar las condiciones de empleo. establece que «la legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía«.interesada. y ha insistido en que el sindicato más representativo se designe «con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso« (ibíd. y. pág. y declara que «no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse en modo alguno en menoscabo de sus derechos o de su estatuto« (OIT. a tenor de dicho Convenio sólo puede excluirse del derecho de negociación colectiva a las fuerzas armadas y a la policía y a la mencionada categoría de funcionarios. Sobre este tipo de funcionarios. los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo. párrafos 793-795 y 798). párrafos 831-842). la Comisión de Expertos ha señalado que la Comisión no puede concebir que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidas de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertos funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado. Asimismo. por otro lado. funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. párrafo 200). la Recomendación núm. 1985. El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en el mismo sentido (OIT. Trabajadores cubiertos. 163 enumera diversas medidas encaminadas a promover la negociación colectiva.. 1994a. párrafo 3). todas las demás personas empleadas por el gobierno. 1994a. no son absolutos sino que deben referirse primordial o esencialmente a las condiciones de empleo (OIT. 280). cambios de horarios y otras cuestiones que exceden de las condiciones de trabajo en sentido estricto.. 1998c. las promociones. respectivamente). Este criterio concuerda con la tendencia moderna de los países desarrollados a reconocer la negociación colectiva «gestional«. según la Comisión de Expertos debe ser posible pactar en los convenios colectivos una duración de la jornada de trabajo inferior a la prevista por la legislación (OIT. descanso. (OIT. 151 y 154 y la Recomendación núm. 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo«. «es contrario a los principios del Convenio núm. La noción de condiciones de trabajo utilizada por los órganos de control de la OIT no se limita a los temas tradicionales (jornada 4. pág. y admiten que la legislación prohíba pactar en los convenios cláusulas discriminatorias o de seguridad sindical o contrarias a los mínimos de protección legales. traslados. 1998c. párrafos 265 y 250. evidentemente. de modo primordial o esencial a la dirección y funcionamiento de los MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . etc. sino que cubre «materias que normalmente pertenecen a la esfera de las condiciones de empleo«.). como por ejemplo la asignación de tareas o la contratación (OIT. supresiones de puestos sin previo aviso. y «las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio« (ibíd. 277). Según la Comisión de Expertos. por ejemplo. 1994a. pág. 44 Revista Internacional del Trabajo que se ocupa de los procedimientos para resolver problemas como reducciones de personal. párrafo 250 y nota a pie de página 17). Los órganos de control permiten excluir de los temas negociables los relativos al poder de dirección del empresario. El Comité de Libertad Sindical ha señalado que también pueden considerarse razonablemente fuera del alcance de la negociación «las cuestiones que corresponden.Materias objeto de la negociación. horas extraordinarias. como. 1996a. Aunque la gama de temas negociables y su contenido son amplísimos.-Los Convenios núms. párrafo 812). 4 Por ejemplo. 91 centran el contenido de la negociación en las condiciones de trabajo y de empleo y en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores y entre lasorganizaciones de unos y de otros. etc. 98. salarios. . 1951. los órganos decontrol insisten en que los mecanismos de auxilio a la negociación (informativos MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . pues la intervención gubernamental alteraría claramente el carácter de tales negociaciones (OIT. párrafo 246). 1996a. Principios rectores El principio de la negociación libre y voluntaria el carácter voluntario de la negociación colectiva se halla recogido expresamente en el mencionado artículo 4 del Convenio núm. de los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no se deriva la obligación formal de negociar 5 ni la de alcanzar resultados (es decir. sin embargo [. no se presta a negociaciones colectivas entre estas organizaciones y las autoridades competentes. el deber de fomentar la negociación colectiva excluye el recurso a medidas de coacción: cuando la Conferencia Internacional del Trabajo elaboró el Convenio núm. 98 y «constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical« (OIT.. pág. quedó entendido que no se deberán adoptar medidas coercitivas con este fin (OIT. los órganos de control abogan por que la legislación nacional prevea que las organizaciones más representativas tomen parte en las negociaciones colectivas (OIT. [. sostiene que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm... 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada.. 22/6). 1981. 1996a. un acuerdo). párrafo 245). 98. párrafo 812). 1994a. 1998b. La Comisión de expertos. lo cual reclama el deber de reconocimiento de tales organizaciones por la contraparte. Asimismo. Así. Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 45 por lo tanto. párrafo 220).] las consecuencias en las condiciones de empleo de las decisiones de política educativa (OIT. en un caso reciente contra el Gobierno del Canadá (Ontario).. en este sentido.asuntos del gobierno« (OIT. No obstante. al examinar la aplicación del Convenio núm. 1996a. 154. párrafos 845 y 846). aunque constituya una cuestión sobre la cual puede ser normal que se consulte a las organizaciones del personal docente. no ha criticado la prohibición de determinadas prácticas desleales tales como el entorpecimiento deliberado de las negociaciones (ibíd. el Comité estimó que: La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza.. El Comité de Libertad Sindical. Por ejemplo.].] deberían ser susceptibles de ser objeto de la negociación colectiva libre [. caso núm.párrafo 844). Luis Miguel. d) los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia. la jurisprudencia y los principios generales de derecho –servirán para interpretar. Tirant Lo Blanch. López Gandía. ―Jurisprudencia vinculante: una necesidad del Estado de Derecho‖. 4 Ibídem pág. Campos Ruiz. Universidad de Zulia. Crónica de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. . integrar y delimitar el campo de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Madrid. 1. particularmente cuando su campo de aplicación personal es muy extenso. Manuel Ramón. Ignacio. 7 El artículo 9 del Código Civil de Costa Rica dispone: ―La Jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que. análisis y discusión‖. 2006. Tomás. Revista Gaceta Laboral. Francisco José. Editorial Ar iel. 63. 6 Herrera Carbuccia. pág. 2 García Fernández. ―Importancia de la Unidad de la Jurisprudencia laboral. pág. 2006. ―Manual de Derecho del Trabajo‖.y de conciliación. los órganos de control han aceptado la imposición de ciertas sanciones en caso de conductas contrarias a la buena fe o de prácticas desleales en la negociación colectiva. 1990. volumen 12. y han admitido la conciliación y la mediación impuestas por la legislación si tienen plazos razonables 7. En la práctica. Para adoptar estos criterios se ha tenido en cuenta la voluntad de fomentar la negociación colectiva en países donde el movimiento sindical no tenía suficiente desarrollo o la preocupación subyacente en muchas legislaciones por evitar huelgas innecesarias o situaciones de precariedad y de tensión derivadas de la falta de renovación de convenios colectivos. Sala Franco. no se le reconoce expresamente el carácter de fuente formal .Las normas no escritas – como la costumbre. con arreglo a plazos predeterminados. Tomo I. No. ―Compendio de Derecho del Trabajo‖. Valencia. Albiol Montesinos. pese a lo cual numerosas legislaciones nacionales obligan a las partes a seguir un procedimiento fijo que regula todas las etapas e incidentes del proceso y que prevé intervenciones obligatorias y sucesivas de la autoridad administrativa. Manuel. establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley. 63. Juan. discurso dado el 13 de setiembre de 2005. 124. Año Judicial 2004-2005. la costumbre y los principios generales del derecho‖ . Barcerlona. 57. 2005. siempre y cuando no sean desproporcionadas 6. de modo reiterado. 8 El artículo 7 dispone: ―1. 5 Hernando Santiago. Consejo General del Poder Judicial. mediación o arbitraje) tengan carácter voluntario. pág. 3 vid. El Registrador general comunicará mediante circular. y no obstante que los efectos de uno u otro difieren. desde que en la primera vía procesal (inconstitucional) la sentencia estimatoria es anulatoria y con carácter retroactivo a la fecha de vigencia de la norma impugnada. 1982 págs. ―La jurisprudencia como fuente de derecho‖. San José. 927-94 de las 15 horas del 15 de febrero de 1994 se estableció que ―Se da. aunque éstas sean insuficientes. 10 Dicho Reglamento dispone: ―Artículo 45. que en la segunda (amparo) lo resuelto implica una orden inmediata y directa a la autoridad autora del acto o de decisión concreta y particularizada). aquellas calificaciones o resoluciones de recursos que considere de importancia para la solución de casos similares que se presenten en el futuro. 195 y ss) destaca las siguientes características que deduce de la disposición citada: a) no puede contrariar normas escritas existentes. b) no se trata de decisiones judiciales sino de dictámenes profesionales. 9 Gutiérrez Rodríguez. Editorial Juriscentro. Sea. de 24 de abril de 1981). cit. Marco de Jesús. 9885-J del 16 de abril de 1979. no importa diferenciar el tipo de precedente o la proveniencia de la Jurisprudencia constitucional. Gutiérrez (Gutiérrez Rodríguez. b) la jurisprudencia en esta materia es mutable. no existe la regla del precedente obligatorio. Marco de Jesús. (En efecto en la sentencia No. 198 y 199. eso sí. c) no existe una jerarquía predeterminada por el legislador. Señala las siguientes características: a) opera el precedente obligatorio. reformado por decreto ejecutivo No. en uno otro caso. 11 Al desarrollar los alcances de dicha norma la Sala Constitucional estableció que tiene ese carácter tanto las sentencias que se dicten al resolver un recuro de inconstitucionalidad como los que se originen en un recurso de amparo. El contenido de dicha circular será de obligado acatamiento para los registradores de partida en casos análogos a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la certificación registral‖ (Reglamento del Registro Público.Cuando se trata de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia. 12247-J. dichas fuentes tendrán rango de ley. y que en realidad determinaron lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad citada. De toda suerte. costumbre y principios generales de derecho.aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan. Y el remedio en caso de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la particularidad de que los precedentes cubren tanto aquéllos provenientes de la vía del amparo. -Acatamiento de la Jurisprudencia registral. No.‖ ―3 .Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de rango inferior‖. primero en el tiempo. se ha ido decantando una doctrina. entre jurisprudencia. no puede resolver ―contra legen‖. Comprende la regla obligatoria las decisiones del Registrador general (vía administrativa) como las resoluciones de ocursos (vía judicial). págs. op. integran o delimitan‖ ―2. go. pág. op. Jean Claude. 244 y 245. pág.poderjudicial. 178. 45. 804. 1981.cit. pág. Salamanca. Américo.go. pág. 376 y 377.poder-judicial. pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa) de esta Sala‖. Guillermo.pág. Bismark.con lo resuelto en la sentencia. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Casas Baamonte. 26 Plá Rodríguez. María Emilia. Montevideo. 25 Javillier. ―Algunas reflexiones sobre la jurisprudencia en materia laboral en estos últimos veinticinco años‖. Américo. 1968. Cívitas Ediciones. Campos Ruiz. 14 Alonso Olea. 2da. Ignacio. sería recurrir por la vía del recurso de amparo (Así. 124. 18 Herrera Carbuccia. Universidad Católica Andrés Bello.cr/salaprimera Sala Segunda: www. pág. 16 Ibídem.cr/salaterceraSala Constitucional: www. op. cit. Segunda Edición. Luis Miguel. Marcos de Jesús. cit. 249. Droit du Travail Librairie Generale de Droit et du Jurisprudence. 23 Plá Rodríguez. N o. pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor. López Gandía. Vigésima edición. 126. págs.cit.cit . Tomo XVI. Manuel.cit pág. 1995. pág. Bibliográfica Omeba. 804. 115-92 de 17 de enero de 1992 al señalar: ―De tal forma que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública. 803.inobservancia del artículo 13.poder-judicial. 12 Cabanellas. Montevideo. lo estableció en sentencia No. op. Tomás. 13 Albiol Montesinos. 17 García Maynes. pág. 15 Ibídem. Edición.pág. 69. Tomo I. 22 Font Bertinot.cr/salasegunda sala tercera:www.go. Derecho del Trabajo. págs. 64.go. Buenos Aires. ―Estudios de Derecho del Trabajo‖. Manuel Ramón. 19 Los sitios de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica son: Sala Primera: www. 1 edición. Eduardo. págs. deben ser beneficiados –en acatamiento del fallo y al artículo citado. op. Madrid.cr/salaconstitucional 20 Citado por Gutiérrez Rodríguez. Junio de 1973. op. Juan y Sala Franco. op. 21 Herrera Carbuccia. ―La jurisprudencia laboral como fuente del derecho‖ en ―Treinta y seis estudios sobre las Fuentes de Derecho de Trabajo‖. ―Compendio de Derecho Laboral‖. 2005. 49-51. Derecho Laboral. Humberto.poder-judicial. Fundación de Cultura Universitaria. Manuel Ramón. 24 Villasmil Prieto. 90. 189. pág. Caracas. María Emilia. las convenciones colectivas. 31 vid. d) legislativas y particulares. págs. b) formales. 32 Brun.Clasificación de Ernesto Krotoschin: a) reales. pág. Además.27 Op. b) derecho normativo colectivo. págs. Mario. y pág 171. op. Cacucci Editore. 36 Alonso García. pág. cit.cit. 29 Alonso Olea.Clasificación de Ludovico Barassi: a) por voluntad del Estado. 1985. 35 vid. 2000. 269. 2000. Diego.Clasificación de Francisco De Ferrari: a) Fuente etática. g) principales y supletorias. Gutiérrez Edición. San José. 6. b) fuente extraetática. c) generales y específicas. d) Protección del Trabajo. Diritto del Lavoro. 5. En España. 3334 Ghera. b) por voluntad de los interesados. 129 y 130. Editorial Juriscentro. Eduardo. pág. 4.cit. 3. págs. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Pozzo: a) fuentes formales de carácter general. Baudrit Carrillo. Jesús.A. ―Sobre la función de la jurisprudencia‖. c) Organización profesional y social del trabajo. 7. Segunda Edición actualizada y ampliada. Henry. b) derecho de origen profesional. e) estatales. 268 op. c) derecho internacional del trabajo. Manuel. vid. b) fuentes formales particulares del Derecho de Trabajo. Américo op. Casas Baamonte. Manuel. en ―El nuevo título preliminar del Código Civil de Costa Rica‖.clasificación de Paul Durand y R. Paris. Rodríguez. determinadas internacionales y comunitarias y. pág.cit. e) Procedimiento. 245.. 8.Clasificación de Walter Keskel y Herman Dersch: a) relación de trabajo. contractuales y extracontractuales. b) directas o indirectas. i) normativas y colectivas. Andre y Galland.Clasificación de Jean D. 30 Plá Rodríguez. Madr id. c) por voluntad del ambiente.Sirei.Clasificación de Guillermo Cabanellas: a) nacionales e internacionales. Jaussaud: a) derecho interno de origen etático. pág. 85. Ignacio y otros. Editorial Ariel S. Marco de págs. c) fuentes internacionales. Vigésima Edición. 28 vid. Buenos Aires. ―Derecho del Trabajo‖. Albiol Montesinos. los usos y costumbres locales y profesionales. 1958. Barcelona.Clasificación de Bajon Chacón y Pérez Botija: a) fuentes de producción. Novena 37 Deveali detalla las siguientes: 1. cit. f) reales y formales. ―Curso de Derecho del Trabajo‖. 242. 33 Op. enumera como fuentes de la relación laboral las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. h) escritas y no escritas. limitadamente normas enmarcadas de las comunidades autónomas. pág 73. la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. fuentes jurídicas positivas. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores. Deveali. 465 a 474. ―Droit du Travail. Bari. ―Tratado de Derecho del Trabajo‖ La Ley. 13. 810. se señala que el artículo 3. Civitas. 46 Ibid. 93. Madrid. 54 Cabanellas. Guillermo. Juan. 48 ―8. Barbagelata. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S. 123. pág. Sala Franco. Rodríguez-Sañudo Gutiérrez.A. 52 Ibídem. pág. cit. pág. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia. 41 Palomeque López. Héctor Hugo. Segunda Edic ión actualizada hasta setiembre de 2000. 93). Ignacio. Bismark. pág. Héctor. Juan. Decimotercera Edición. pág. Montevideo. pág.cit. o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro. pág. ―Derecho del Trabajo‖ Tecno. 2000. pág. costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación‖. pág. 40 Barbagelata. ―Derecho del Trabajo‖. 49 Babace. op. 2006. Manuel. Ignacio. Manuel. Tomás.. op. Tomo I. pág. Juan. 55 Font Bertinot. menoscabará cualquier ley. Albiol Montesinos. Librería Bosch. sentencia. 83.(Albiol Montesinos. Fuentes y relaciones colectivas.61. 45 vid. Álvarez de la Rosa. 56 Font Bertinot. 2004. ―Compendio de Derecho del Trabajo. ―Compendio de Derecho del Trabajo‖. Fermín y García Murcia. 42 vid. 57 Montero Aroca.cit. ―Particularismo de las fuentes del Derecho del Trabajo‖ en ―Treinta y seis estudios sobre las fuentes del Derecho del Trabajo‖. Tirant Lo Blanch. 50 Op. Barcelona.cit. pág. ―El Proceso Laboral‖. 124. ―Las fuentes del derecho en especial del derecho del trabajo según la constitución‖ Editorial Cívitas. Madrid. 123. Campos Ruiz. pág. Luis Miguel. Bismark. 1982. 373. Martín Valverde. 53 Ibídem. 14. Joaquín. Manuel Carkos. op. Héctor Hugo. Antonio. y Sala Franco. 50. 84 a 100. 189. 43 Ibídem. pág. . 44 Ibid. 93. Luis Miguel. op. 38 vid. Tomo I. págs. López Gandía. Montevideo. Fundación de Cultura Universitaria.. 2004. Madrid. ―Derecho del Trabajo‖. cit. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA 1995. 47 Ibídem. Campos Ruiz. Tirant Lo Blanch. Valencia. 39 Ibid. López Gandía. Valencia. 1978. Duodécima edición. 83. 13. pág 84. Fundación de Cultura Universitaria. Tomas. pág. 51 Alonso Olea. pág. págs. 380-382. 33. 61 Deveali. Tomo I. Ley y Jurisprudencia Laboral. . Juan y Sala Franco. op. 60 Deveali. López Gandía. 71 Hernández Alvarez. 514. I Congreso sobre Gerencia. Buenos Aires. 68 Sentencia Sala Segunda No. 2005-0063. seguridad y salud ocupacional. 64. en el tratado de libre comercio concertado entre los Estados Unidos de América. su impacto en el desarrollo socioeconómico. el derecho a organizarse y negociar colectivamente. art. pág XIV. conocido como CAFTA-RD. los países centroamericanos y la República Dominicana.cit. horas de trabajo. pág. los siguientes: el derecho de asociación. 305 y sgtes. ―Tratado de Derecho del Trabajo‖. 514 y 515. cit. Campos Ruiz. Vol. 95. 66 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 64 Sentencia No. diciembre 2005.cit. Número 1 (enero/ 72 Ibídem. pág. 94 y 95. Barquisimeto. 73 Ibídem. 532.A. Oscar. cit. pág. 58 Barbagelata.XV. 338.. Derecho del Trabajo. pág. pág. Caracas. 70 Albiol Montesinos. 63 Estos derechos son. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998. Tomás. págs. 75 Op. 2da. Montevideo. 603-03 del 23 de julio de 2003. Edición 197. Miguel. 74 Hernando Santiago. promovida por Saret de Costa 67 Sala Constitucional voto No. una edad mínima para el empleo de niños. pág. Acción de inconstitucionalidad. Manuel Ramón. cit. 274. pág. 13 al 15 de noviembre 2005.cit. Fondo de Cultura Universitaria. La Ley. op. Sociedad Anónima editora e Impresora.1981. de la 14:45 horas del 20 de julio de 2005. ―Crítica al carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social‖. op. ―La Jurisprudencia laboral y el futuro del Derecho del Trabajo‖. 59 Op. 65 van der Laat Echeverría. págs. Héctor Hugo ―Derecho del Trabajo‖. y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y condiciones aceptables de trabajo. Mario L. la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Rica S. Francisco José. pág. Ignacio. 340. respecto a salarios mínimos. 136. por ejemplo. págs. 340-436. Bernardo. págs. 69 Herrera Carbuccia. I. op. 62 Código de Trabajo. 15957-06. sentencia No. Fundación ―Universitas‖. Mario L. OLLO DEL DERECHO COLECTIVO II: 2. 77 Ibídem. en el diario desempeño de sus funciones. con el fin de perjudicar a la parte perdidosa. pág. en lo penal. Se hace necesario. que haga imposible justificar su proceder‖. entonces. LXXXIII. Sentencia número 575 de las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de julio del 2004.XXVII. pues se rompería la unidad y el propósitos de defender los intereses comunes.Teniendo en consideración la autonomía del derecho colectivo del trabajo. sino en el caso de dolo. también. las clases de los sindicatos son los siguientes: Gremiales - MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . en reiterada jurisprudencia ha establecido: ―que no es cualquier infracción la que hace surgir la responsabilidad civil del juzgador. ni la asociación sindical. XXIII. pero no es únicamente un antecedente ya que subsiste a lo largo de la suspensión del trabajo. La coalición es el soporte de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.. pág. 80 La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. o de culpa grave. que el funcionario haya actuado con malicia. si ha actuado con descuido evidente en el estudio de la litis. la responsabilidad surge. 79 Ibídem pág. para el Juez. el derecho de base sin el cual no son posibles ni la huelga. que haya procedido con ignorancia grande respecto de las normas legales aplicables al caso concreto. pues ello atentaría contra la necesaria independencia y la indispensable tranquilidad. De esa manera. XXVII. pero. Hablando sobre la Naturaleza y Campo de Acción es un acto previo a la huelga. 78 Ibídem pág. si algún momento desapareciera el acuerdo de los trabajadores terminaría la huelga. demuestre: Mediante un esquema la relación entre su naturaleza mixta y su finalidad inmediata y mediata. o bien. Por otro lado. se ha señalado que la responsabilidad civil no puede prosperar. imputables al juez.76 Ibídem. Y por último existen los convenios colectivos. En la ley del derecho laboral y del derecho laboral colectivo II existen los convenios colectivos y sus tipos son: Convenios de Empresa Convenios Empresariales Convenios de Grados Superiores. y MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ya que para incumplir o caer en un delito laboral se tendrían que incumplir por ejemplo un contrato de trabajo. - 3. b. Chiclayo. lima. etc. funcionamiento. Trujillo. B.. grave. También existen lo que son las huelgas laborales a través del juzgado laboral de acuerdo a su jurisdicción y competencia en Chachapoyas. C) Mediante un esquema de contenidos precise la organización.1.Después del análisis crítico e interpretación de la Ley General de Inspección de Trabajo Ley N 28806 y de su Reglamento N 019-2006-TR. D) A través de casos demuestre y precise la aplicación de una sanción: b. Leve.Mediante casos su relación con dos ramas del derecho: Tenemos las siguientes: En esta ocasión el derecho laboral y el derecho laboral colectivo II tiene bastante relación con una determinada rama del derecho la cual es el derecho constitucional. estructura. los tratados internacionales existentes..- De Empresa Industriales Nacionales de Industria De Oficios Varios. y estos mismos forman parte del derecho constitucional.2. composición. ni alterar las contribuciones a las obras sociales. respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia. Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio. La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes.3. Nº 20. la vigencia del beneficio MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo. en función de la evolución de los índices de empleo. 1° del Decreto N° 1066/2008 B. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO. El PODER EJECUTIVO NACIONAL. serán fijadas por la reglamentación. con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004. El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado. así como la composición de la reducción. (Nota Infoleg: por art.o.b.744 (t. 1976) y sus modificatorias. muy grave RESPUESTA N 3: ARTICULO 6º — La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores. la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones. gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses. quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo.O. ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social. Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar. adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. 10/7/2008 se prorroga desde la fecha de prevista en el Decreto N° 25/2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores. El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004. La reducción consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. por el siguiente: "Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna.185. Decreto N° 31/2006 B. 24/1/2007.O.instituido por el presente artículo. provinciales y municipales.o. ejecutará y promoverá la implementación. 28/6/2004 se consideran incluidas en el beneficio instituido por el presente artículo las empresas definidas en el artículo 5º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20. que empleen hasta ochenta trabajadores y cuya facturación anual neta no supere una determinada suma. un empleador o un grupo de empleadores. por el siguiente: "Artículo 1º — Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores. 11/1/2006. Prórrogas anteriores: Decreto N° 25/2007 B." MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . articulada con otros organismos nacionales. atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.744 (t. TITULO II DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Capítulo I Negociación Colectiva ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14. la autoridad de aplicación." ARTÍCULO 9º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.O. reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores. y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial. 1988) y su modificatoria. 1988) y su modificatoria. A tal fin. de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo. Decreto N° 2013/2004 B. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales.o.O. Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23. siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación.250 (t.250 (t. provinciales y municipales. 1976) y sus modificatorias. en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.929 y Nº 24. se rigen por las disposiciones de la presente ley. 1° del Decreto N° 817/2004 B.O. 7/1/2005) (Nota Infoleg: por art. Ver más detalles en la norma de referencia) ARTÍCULO 7º — El MINISTERIO DE TRABAJO.o. " ARTICULO 12. cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador.ARTICULO 10.o. la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14. estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.o. surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial. deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro.250 (t. d) La zona de aplicación. conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley. f) Las materias objeto de la negociación. regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran.250 (t. que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Vencido este término. en su carácter de autoridad de aplicación. publicación y depósito. por el siguiente: "Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro. por el siguiente: "Artículo 4º — Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO. e) El período de vigencia." ARTICULO 11. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 1988) y su modificatoria. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14. El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO. por el siguiente: "Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán: a) Lugar y fecha de su celebración. según el caso. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.o. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación. alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren. 1988) y su modificatoria. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . según corresponda. b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías. dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas. 1988) y su modificatoria.250 (t. Sin perjuicio de ello. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. " ARTICULO 15. — Estas comisiones estarán facultadas para: a) Interpretar con alcance general la convención colectiva. salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores. d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14. 1988) y su modificatoria por el siguiente: "Artículo 15. 1988) y su modificatoria.o.o. por el siguiente: "Artículo 14. como parte integrante del mismo.250 (t. c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales". — Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias. por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. por el siguiente: "Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo. 1988) y su modificatoria. 1988) y su modificatoria. a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación. b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas. — Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14. ARTICULO 14. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo. — El MINISTERIO DE TRABAJO. mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya." MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .El MINISTERIO DE TRABAJO.o.250 (t.250 (t." ARTICULO 16. cuyo término estuviere vencido. — Sustitúyase el artículo 15 de la Ley Nº 14.o." ARTICULO 13. por el siguiente: "Artículo 13.250 (t. cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio. a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO. — Convenio de empresa o grupo de empresas. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior. Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva.o. — Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo. Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.Articulación de los Convenios Colectivos".250 (t. cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate. — Sustitúyase el artículo 16 de la ley 14. que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14. regional o de otro ámbito territorial. en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.o.Ambitos de la Negociación Colectiva".ARTICULO 17.250 (t. 1988) y su modificatoria por el siguiente: "Artículo 16. — Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes. Artículo 22. "Capítulo IV . con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica. "Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva". — Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa: — Convenio nacional. — Convenio de actividad. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Artículo 21.551 hasta un máximo de CUATRO (4). Artículo 23. — La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa. estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal. Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos. — Convenio intersectorial o marco. Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO. podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO. oficio o categoría. ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. — Convenio de profesión. los siguientes Capítulos: "Capítulo III . — Incorpórense en la Ley Nº 14." ARTICULO 18. 1988) y su modificatoria. que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores. por el siguiente: "Artículo 3º. el MINISTERIO DE TRABAJO. — La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable.013. por el siguiente: "Artículo 4º. Artículo 26. b) Un convenio posterior de ámbito distinto.Convenios de Empresas en Crisis Artículo 25. y la representación de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III.546 y su modificatoria. — Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito. modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. — Sustitúyase el artículo 3º de la Ley Nº 23.674. podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. Artículo 24.Los convenios de ámbito menor. en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda. A tal fin. sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo. destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios. — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 23. d) Condiciones más favorables al trabajador.Fomento de la Negociación Colectiva. — Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad." ARTICULO 20. la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones". El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado. mayor o menor. se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales.546 y su modificatoria. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación. conciliación y arbitraje." Capítulo II Procedimiento de la Negociación Colectiva ARTICULO 19. Capítulo VI de la Ley Nº 24. — En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley. la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25." Capítulo VI. b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor. Capítulo V. c) Materias propias de la organización de la empresa. — Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto. VII. II. a las informaciones relativas a los siguientes temas: I. III. V. Planes y acciones en materia de formación profesional. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto. III. c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas. Ello implica: I. IV. IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas. Situación económica de la empresa. Recalificación y formación profesional de los trabajadores. impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación. Movilidad funcional.los empleadores. En el caso del procedimiento de crisis. duración y distribución del tiempo de trabajo. V. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos. Organización. VI. la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad. a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Mantenimiento del empleo. Costo laboral unitario. Programas de apoyo a la generación de micro emprendimientos para los trabajadores afectados. horaria o salarial. Siniestralidad laboral y medidas de prevención. del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve. En el supuesto de empresas concursadas. III. se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias: MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . VII. además. II. la empresa deberá informar sobre las siguientes materias: I. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Designar negociadores con mandato suficiente. VI. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. Causales e indicadores de ausentismo. II. para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará. IV. Innovación tecnológica y cambio organizacional. — Sustitúyase el artículo 5º de la Ley Nº 23. el juez. por el siguiente: "Artículo 5º. Situación de los créditos laborales. II. d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa. a petición de parte. prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos." MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Rehabilitación de la actividad productiva. III. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe. e) Cuando alguna de las partes. podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil. sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho. Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad. como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información. o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales. V. dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial." ARTICULO 21.546 y su modificatoria. IV. El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá.I. el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. — De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Si la parte infractora mantuviera su actitud. Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO. mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados. el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%). la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente. en los términos del inciso a). Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve. correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada. están obligados a guardar secreto acerca de la misma. además. Sin perjuicio de ello. Propuesta de acuerdo con los acreedores. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA ." Capítulo III Conflictos Colectivos de Trabajo ARTICULO 24. El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO. conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO. Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial." ARTICULO 23. b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental. la seguridad o la salud de toda o parte de la población. en su carácter de autoridad de aplicación. por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación. deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios. por el siguiente: "Artículo 6º. energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. en los siguientes supuestos: a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad. — Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO. Sin perjuicio de ello las partes podrán. conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo. preservando su autonomía. La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales. someterse a la intervención de un servicio de mediación. la producción y distribución de agua potable. la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.ARTICULO 22. previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación. de común acuerdo. — Sustitúyase el artículo 7º de la Ley Nº 23. por el siguiente: "Artículo 7º — En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud.546 y su modificatoria. siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.546 y su modificatoria. b) Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa. c) Incidencia del costo laboral. e) Evolución de la dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo. deberán elaborar un balance social único. un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo. cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos. g) Capacitación. entre otras consideraciones. ARTICULO 26. la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta. la que será considerada estrictamente confidencial. cuenta de ganancias y pérdidas. signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . f) Rotación del personal por edad y sexo. dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables. costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. cuadros anexos y memoria del ejercicio. anualmente. d) Evolución de la masa salarial promedio. Este documento será girado por la empresa al sindicato con personería gremial.trabajadores. si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos. conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo. k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. h) Personal efectivizado. Su distribución según niveles y categorías. l) Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo. dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días. notas complementarias. i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas. — El balance social incluirá la información que seguidamente se indica." Capítulo IV Balance Social ARTICULO 25. — Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar. deberá elaborar un balance social en cada caso. las actividades de que se trate: a) Balance general anual. Para el caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo. y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina. ARTICULO 29. formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento. destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional. a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.ARTICULO 27. eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen. TITULO III ADMINISTRACION DEL TRABAJO Capítulo I Inspección del Trabajo ARTICULO 28. En tal carácter. — El MINISTERIO DE TRABAJO. A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados. a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. con anterioridad a la sanción de la presente ley. que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad. — El primer balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida. cooperación y coordinación. con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. en especial. le corresponde: a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y. — Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS). b) Coordinar la actuación de todos los servicios. Integrarán el sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. coparticipación. Los convenios celebrados por el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados.c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. — Los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección. c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones. Infracciones y Sanciones. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ARTICULO 31. intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento. — Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo. En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción. sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios. b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias. — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia. incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado. ARTICULO 32. los inspectores están facultados para: a) Entrar en los lugares sujetos a inspección. sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento. e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado. iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y. ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades. d) Actuar. en su caso. la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores. el MINISTERIO DE TRABAJO. informando y notificando previamente al servicio local. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo. mediante acciones de inspección complementarias. ARTICULO 30. en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados. — El MINISTERIO DE TRABAJO. La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones. — El MINISTERIO DE TRABAJO.212 o del artículo 37 de la presente. ARTICULO 36. verifique infracciones de los MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social.d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25. a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo. Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos. conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia. en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior. En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables. que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral. — Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen. a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional. sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos. ARTICULO 34. el MINISTERIO DE TRABAJO. — Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil. así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias. Ello sin perjuicio. las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes. de alguna forma. — Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO. deberán ser remitidas a dichas administraciones locales. sea por imperio de la Ley Nº 25. están obligados a colaborar con el inspector. ARTICULO 35. en el caso que corresponda. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá. ARTICULO 37. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. una evasión tributaria o a la Seguridad Social. el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal.871. ARTICULO 33. el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial. sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción. a tal efecto. total o parcialmente. percepción y. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios. Capítulo III Cooperativas de Trabajo ARTICULO 40.337. ejecución de la deuda. — El MINISTERIO DE TRABAJO. procedimiento y régimen sancionatorio que. dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley. — El MINISTERIO DE TRABAJO. notificación. utilizando la tipificación. — Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán. en el marco de su competencia.empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos. aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse. ARTICULO 38. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social. Posteriormente. dictarán las normas complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo. en su caso. esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20. Capítulo II Simplificación Registral ARTICULO 39. el artículo 92 de la Ley Nº 24. los artículos 12. los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 41. ARTICULO 43. los artículos 4º.250 t. 1988.692 y Nº 20. 15 y 16 de la Ley Nº 25.o. los artículos 11. Nº 18. ARTICULO 45. se computarán en días hábiles administrativos. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley. 11 y 13 de la Ley Nº 25. GUINLE. ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación. 10.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93. 8º. — Juan Estrada. 1988.638. 7º. los sindicatos y los convenios colectivos laborales ante los jueces ante el juzgado laboral y ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia y elevarlo plenamente a la Sala Plena de Justicia en Lima. — MARCELO A. EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.013.183. el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25. En consecuencia. ARTICULO 46. CAMAÑO. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado.250 t. ARTICULO 42. excepto los establecidos en el Título I. 6º. Rollano. — Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.467.936. 18 y 20 de la Ley Nº 14. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa.013 y el Decreto Nº 105/00. sin MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . — Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16. Por otro lado podemos decir que el derecho colectivo II tiene mucha relación con la Ley de Inspección del Derecho Laboral I ya que de ahí se da a conocer las huelgas.o. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales. se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. ARTICULO 44. ni de temporada.877— EDUARDO O. continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00. — Todos los plazos previstos en la presente ley. 5º. — Derógase la Ley Nº 17. — Eduardo D. excepto el referido en el artículo 96. —REGISTRADO BAJO EL Nº 25.608. Nº 18. sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento. (2P) Precise la norma jurídica. con las excepciones que se establecen en este artículo. se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 6. En especial. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. El período de prueba. durante el período de prueba. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. se considerará de pleno derecho. cclxxxi. los requisitos exigidos por la norma y en base a un esquema el procedimiento de registro de un sindicato del sector público. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral. De: Victor Almonacid Lamelas Fecha: Julio 2005 Origen: Noticias Jurídicas 1. También por accidente o enfermedad inculpable. cclxxix. que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. El trabajador tiene derecho. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. 3. cclxxx. se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. De hacerlo. más de una vez. se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. cclxxviii. Base Constitucional MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador. 4. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1." 6.derecho a indemnización con motivo de la extinción. a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. que el empleador ha renunciado al período de prueba. pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. Caso contrario. 7. 2. utilizando el período de prueba. .el estatuto de los funcionarios públicos.el sistema de incompatibilidades.cclxxxii. asimismo básica.. 103. y ha necesitado ser reformada y completada por muchas otras normas. “. La reserva legal del art.. cclxxxvi. 149. disciplinaria.. determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas). Así.‖: ―.. cclxxxiv. debe por su parte completarse con el art..”.2 de la Constitución) y publicidad (principio que aparece en la Ley 30/84..‖.Este mandato de reserva de ley está incumplido hasta la fecha. “. de órganos de representación. 14 y 23. ―(El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .. “.3 de la Constitución: ―La Ley regulará. Se trata en este caso de un contenido sin duda básico del Estatuto. comenzando por las mencionadas Leyes 30/84 y 53/84 y terminando por las normas que establecen el sistema de responsabilidad de los funcionarios (administrativa. Dispone el art..y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones . La a priori provisional Ley 30/84 (de 2 de agosto.. preconstitucional y vigente.1.... contable y penal).18. por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado) y. resultando asimismo aplicables el RD 364/95 (de 10 de marzo.. “..”. 103. respecto de la Administración Local.. Esta materia. cclxxxiii. y que actualmente se halla en la Ley 9/87 (de 12 de junio.‖. se encuentra regulada en la actualidad en la Ley 53/84 (de 26 de diciembre. cclxxxv....principios a los que se unen los de igualdad (amén de los arts.. de 30 de abril). que van desde la propia Ley 30/92 hasta el propio Código Penal (Ley Orgánica 10/95).el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.. que precisa la titularidad de esta competencia (estatal1) y la naturaleza de la norma (ley básica) que regule el régimen estatutario de los funcionarios públicos..las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación.. por el que se establecen las Reglas básicas y programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local). el RD 896/91 (de 7 de junio. incluida la Ley de Funcionarios Civiles del Estado del 64. las cuales en este caso se establecen en diferentes normas. pero al que el TC ha elevado de rango). cclxxxviii. cclxxxvii.‖.. de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas) y su Reglamento de desarrollo (RD 598/95. de Medidas para la Reforma de la Función Pública) mantiene una vigencia artificial. ccxci. De hecho. conviniendo en este sentido la adaptación de alguna de las disposiciones más antiguas (como la LFCE del 64) a la realidad práctica. Sin embargo. como consecuencia de lo anterior. es debido al conflictivo debate político y sindical que se centra en esta materia. el gran número de disposiciones necesarias para completarla. la Ley 30/84 de 2 de agosto. no parece tarea tan sencilla como de lo dicho pudiera desprenderse. 149. a este doble propósito pretendía responder (provisional y parcialmente). garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. ya que la nueva Ley constituirá un único texto normativo regulador del Estatuto jurídico de un colectivo humano integrado por más de dos millones de personas. Y ello porque dicho mandato se refiere a un ―Estatuto Único‖ (aunque al nivel de ―lo básico‖).‖ cclxxxix. ccxc. Se exige por tanto un cambio formal. en todo caso.18 de la Constitución). 2. aún no se ha aprobado como Ley. y cuyo contenido MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sin duda. si algún mérito hay que atribuir a la citada Ley es la acotación de las materias básicas de regulación estatal (ex art. la dispersión normativa en torno a la regulación de la materia es formidable. y por la propia Ley 30/84 (adaptada en el 88 a la reserva de Ley básica constitucional). lo cual propició la STC de 11 de junio del 87 y la reforma del 88). ccxcii. sobre todo. por lo que.funcionarios que.. ccxciii. lo cual se opone evidentemente a la proliferación de normas. de acuerdo con la interpretación doctrinal del Tribunal Constitucional (que efectúa.1. para la elaboración de un Estatuto de la Función Pública. la convierten en un instrumento poco eficaz al servicio de estos objetivos (sin olvidar la tacha de inconstitucionalidad que tuvo el texto original de la norma.. hecho éste que convive difícilmente con el mandato constitucional de regulación por ley del estatuto de los funcionarios públicos. En cierto modo. aplicable a todos los funcionarios públicos y regulado preferiblemente en una sola ley. pero su excesiva brevedad en algunas cuestiones y. así como material. Ello. Antecendentes Como decíamos en ―El personal al servicio de la nueva administración local”2. No obstante. en la citada Sentencia). cuyo Proyecto se remitió al Parlamento en Julio de 1999). que podría consistir en una refundición de la normativa vigente o en la aprobación de una nueva ley que agote la reserva constitucional. existiendo un borrador de Proyecto de Ley reguladora del Estatuto de la Función Pública desde el año 97 (Anteproyecto de 10 de febrero de 1998. únicamente habría que seguir las pautas marcadas por la Constitución. se propone la elaboración y aprobación de un Estatuto Básico del Empleado Público. mediante Orden APU/3018/2004. ccxciv. así como a entidades u organismos públicos dotados de autonomía o independencia funcional. Los trabajos de dicha Comisión se plasman en su Informe de abril de 2005. Por ello. puedan aprobarse en cada caso. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ya tengan la condición de funcionarios o de contratados laborales. organismos y entidades públicas. se constituyó la Comisión para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público3.1.3. verdadera antesala del nuevo Estatuto. ccxcvii. En efecto. En dicho análisis hemos integrado las novedades que presentaba el Anteproyecto del 98 (según su Exposición de Motivos). Personal excluido de su ámbito de aplicación. y que analizamos a continuación. punto de partida del de 2005. ccxcviii. cccii.debe abarcar materias tan diversas y tan complejas como el régimen retributivo de todos los funcionarios o el sistema de acceso a la Función Pública. ccc. con la finalidad de ―llevar a cabo los análisis y estudios previos así como la elaboración de un documento que sirva de base para la posterior elaboración del anteproyecto‖ de dicho Estatuto. sin perjuicio de las leyes y normas especiales que. ccxcv. Por todo ello se está preparando el nuevo Anteproyecto (de 2005). 3. ccci. del de 1998. ccxcvi. Las normas comunes del Estatuto Básico del Empleado Público deben aplicarse a las relaciones de empleo de todas las Administraciones. de 16 de septiembre. Ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto. incluidas las fundaciones del sector público y las sociedades mercantiles dependientes de una Administración o ente público. sin perjuicio de las especialidades de cada uno. que integre los principios y normas esenciales aplicables a todos los empleados públicos. en muchos aspectos reformada. creadas por ellos para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y que se financien mayoritariamente con fondos públicos. 3. ccxcix. partimos del análisis de las aportaciones más importantes del Estudio-Informe de la ―Comisión de Expertos‖. que constituye una versión renegociada y. en el marco del Estatuto Básico. El nuevo estatuto Un mismo Estatuto Básico para funcionarios y empleados públicos con contrato laboral. El nuevo estatuto Para abordar el estudio del contenido del nuevo Estatuto. y cuya aprobación se pretende en la presente legislatura. cccv.ccciii. es necesario aplicar a la Administración Local el mismo régimen de garantías de cumplimiento de los principios de igualdad. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . cccix. muy en especial. cccxi. ordenación y gestión de los recursos humanos. No obstante. con la flexibilidad necesaria para que cada Administración adopte los que más le convengan. personal al servicio de la Administración de Justicia y personal de los órganos constitucionales) o a otros para los que. Leyes generales y sectoriales de desarrollo y aplicación del Estatuto Básico. especificando el tipo de legislación aplicable a las relaciones de empleo en cada caso. sin perjuicio de la aplicación supletoria de aquel Estatuto Básico en los términos que prevea la legislación propia de dichos colectivos. en la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Público. cccviii. por su propia naturaleza. Jueces. cccxii. Peculiaridades de los empleados de la Administración Local. no puede llevar a término por sí sólo la necesaria reforma del empleo público. También es necesario reforzar las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones de los empleados locales y. ccciv. incluido el personal directivo. Los instrumentos de planificación. cccvi. cccx. por razón de su extraordinaria singularidad. El Estatuto Básico del Empleado Público debe abordar las siguientes materias 6: Los principios ordenadores del empleo público. mérito y capacidad en el acceso al empleo público que rija para las demás Administraciones Públicas. Las peculiaridades que afectan a los empleados públicos de la Administración Local deben ser tenidas en cuenta. Magistrados y Fiscales. Se ha de excluir de la aplicación directa del Estatuto Básico del Empleado Público tan sólo a aquellos grupos de funcionarios o empleados que deben tener un estatuto propio y diferenciado en virtud de previsiones constitucionales (miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La determinación y definición de las clases de empleados públicos. como es el caso de los funcionarios retribuidos por arancel o los del Centro Nacional de Inteligencia. a las que debe abrir espacios suficientes de regulación4. no sean apropiadas la mayoría de los principios y normas comunes del empleo público. en todo momento. cccvii. Materias que debe regular el Estatuto y principios de subsidiariedad y proporcionalidad de su regulación. El Estatuto Básico. sino que debe ser desarrollado y detallado por las leyes del Estado y de las Comunidades sobre la materia. de los funcionarios que tienen a su cargo las funciones de control interno y asesoramiento preceptivo5. Las normas básicas sobre incompatibilidades de los empleados públicos. Las relaciones de cooperación entre las Administraciones en materia de empleo público. que la legislación básica general en materia de empleo público debe ser sistematizada y reducida en atención a criterios de subsidiariedad y proporcionalidad. Objetividad e imparcialidad en el servicio. mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. como principios generales ordenadores del empleo público. cccxxv. las peculiaridades aplicables al empleo público laboral a este respecto y otros procedimientos de participación y de solución de conflictos. Principios ordenadores del empleo público Deben incluirse en el texto del Estatuto Básico. cccxix. Las normas básicas que faciliten la movilidad de los empleados entre las distintas Administraciones Públicas. cccxvii. de manera que. así como la transparencia y la agilidad de los procesos selectivos. Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .cccxiii. cccxviii. El sistema de representación y la estructura. Los principios del régimen de responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos. Igualdad. cccxx. contenido y efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. El conjunto de derechos básicos de los empleados públicos. cccxxvii. cccxiv. sobre la base de los criterios de mérito y capacidad y de rendimiento y en atención a las necesidades del servicio. cccxxviii. cccxxvi. cccxxii. estableciendo las necesarias garantías de cumplimiento de los principios ordenadores del empleo público. Las normas básicas sobre situaciones administrativas y extinción de la relación de servicio de los empleados públicos. cccxxiii. La Comisión considera también. Los principios éticos y los deberes básicos de los empleados públicos. Los requisitos generales para el acceso al empleo público y los elementos que garanticen la efectividad de los principios de mérito y capacidad e igualdad. los siguientes: Servicio a los ciudadanos. cccxxix. Las bases del régimen retributivo de los funcionarios públicos. cccxxi. cccxvi. cccxxx. cccxv. cccxxiv. Los aspectos y garantías básicas de promoción profesional de los funcionarios. permita a cada legislador y a cada nivel de Gobierno y Administración adoptar la regulación y las estrategias que considere más convenientes para alcanzar el objetivo común de modernizar la Administración y mejorar el servicio al ciudadano. cccxxxii. cccxxxiii. cccxxxv. cccxxxvi. ya sea fijo o temporal. cccxlvi. negociación colectiva y extinción de la relación laboral. Regulación de una relación laboral especial de empleo público en el Estatuto. ordenación y desempeño de las funciones. cccxli.cccxxxi. cccxliii. Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. Reducción de la temporalidad en el empleo público MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ya sean de carrera o de carácter temporal (interinos). además de las que sean aplicables en común a todos los empleados públicos. derechos y deberes básicos. cccxxxix. cccxxxviii. de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local y a la legislación sectorial correspondiente. con la única salvedad de atribuir necesariamente a aquéllos los puestos que impliquen una participación.2. En cualquier caso. Coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del sistema de empleo público. Personal laboral. Participación y negociación colectiva. Personal directivo. cccxlvii. estatutario o laboral. El Estatuto Básico ha de remitir a la legislación que regule el personal de la Administración General del Estado. cccxl. cccxxxvii. promoción interna. cccxxxiv. en la medida de lo posible. la determinación de los puestos y funciones reservados a funcionarios públicos. a través de los representantes. Transparencia en la gestión. en la determinación de las condiciones de empleo. El Estatuto debe prever asimismo modalidades de prestación de los servicios a tiempo parcial y a domicilio o a distancia. cccxlii. Las clases de empleados públicos Clasificación del personal y determinación de funciones reservadas a funcionarios públicos. El Estatuto ha de regular las peculiaridades de la relación laboral especial de empleo público. en el ejercicio de potestades públicas y en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y demás Entidades públicas. cccxlv. dicha legislación de desarrollo debe establecer. 3. sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la legislación laboral general7. Eficacia en la previsión y gestión de los recursos humanos. entre otros extremos. Jerarquía en la atribución. relativas a la contratación. cccxliv. un único tipo de régimen jurídico. Personal eventual. El Estatuto Básico del Empleado Público debe diferenciar cuatro clases de personal: Funcionarios públicos. directa o indirecta. inclusive para el personal funcionario. para los empleados que realizan cada tipo de función. personal y directa por la gestión desarrollada y sometidos a control y evaluación de dicha gestión por el órgano superior competente. en la línea de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. cccl. de acuerdo con la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas. Ya el Anteproyecto del 98 consideraba conveniente avanzar en el camino de la profesionalización de la Función Pública directiva. remitiendo la regulación. A tal efecto.cccxlviii.3. El desempeño de este tipo de funciones no debe poder constituir mérito para el acceso al empleo público o para la promoción profesional. Previsión de la figura del directivo público El Estatuto debe prever la figura de los directivos públicos. podrá adoptar cada MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . o para la sustitución transitoria de los mismos. El Estatuto ha de contemplar la planificación de recursos humanos. cccli. como una clase más de personal. el cese del personal funcionario o contratado interino o temporal debe producirse. cccliv. ccclv. en todo caso. sólo debe desempeñar funciones expresamente calificadas por las leyes como de confianza política y debe cesar automáticamente cuando lo haga la autoridad a la que presta su función de confianza. mientras no puedan ser desempeñadas por éstos. salvo que se decida su amortización. o bien para subvenir a situaciones extraordinarias de necesidad y urgencia o para la ejecución de programas de carácter temporal. respectivamente. en el caso de que desempeñe una plaza vacante de plantilla. cccxlix. de su estatuto específico y de las funciones que le corresponden a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas9. ccclii. Para reducir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público. Límites del personal eventual y obligación de transparencia La Comisión considera que el personal eventual. gestión de personal y ordenación de la actividad Necesidad de una planificación estratégica de recursos humanos. Planificación de recursos humanos. pero sólo para el desempeño de puestos de trabajo o funciones reservadas a funcionarios de carrera o a contratados laborales fijos. El Estatuto debe mantener la posibilidad de nombrar personal funcionario o laboral de carácter interino o temporal8. en su caso. ccclvi. la misma debe incluirse en la primera oferta de empleo público posterior a la interinidad. cuando finalice la situación transitoria que dio lugar a su nombramiento. que. El Estatuto regulará por primera vez en nuestro país la función directiva en las Administraciones Públicas. 3. cccliii. de libre nombramiento y cese. cuyos titulares estarán sujetos a responsabilidad profesional. en su caso. ccclvii. en los que deben ser inscritos todos los empleados públicos sin excepción. incluyendo la reasignación de efectivos. Por lo que se refiere a la oferta de empleo público. faciliten la movilidad interadministrativa y guíen. Oferta de empleo público.Administración. Estructura del empleo público y ordenación de la actividad. el Estatuto Básico debe limitarse a establecer que las vacantes que cada Administración decida cubrir mediante la incorporación de nuevo personal con carácter indefinido deben ser objeto de una oferta pública y publicada en los diarios oficiales correspondientes con anterioridad a la convocatoria del procedimiento selectivo. ordenar. con objeto de dimensionar adecuadamente sus efectivos. de conformidad con las normas sobre protección de datos personales10. debe contemplarse la creación de un centro de información u Observatorio del Empleo Público con la función de recabar. ccclxii. puedan contener los planes. ccclxiii. que coordinen el conjunto del sistema. Su naturaleza jurídica y estructura debe ser abierta a la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local. lograr su mejor distribución y facilitar su formación y promoción profesional y la movilidad. analizar y difundir la información en materia de empleo público. prescriptivas u orientativas. todo ello con la finalidad de lograr la mayor eficacia en el servicio a los ciudadanos y aumentar la productividad. ccclxi. aquella actualización. ccclix. conforme a lo que dispongan dichas leyes. en el marco de los recursos económicos disponibles. El Estatuto ha de recoger la institución de los Registros de Personal de las Administraciones Públicas. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . en los términos y con los requisitos y condiciones que establezcan las leyes que desarrollen dicho Estatuto. La publicación de la oferta comporta la obligación de convocar las correspondientes pruebas selectivas. Además. de acuerdo con la ley aplicable en cada caso. Registros de Personal y Observatorio del Empleo Público. El Estatuto Básico debe preservar al máximo la flexibilidad del diseño estructural del empleo público en cada Administración y la posibilidad de actualizarlo. A la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas o sobre el régimen local que desarrolle el Estatuto Básico debe corresponder la determinación de los datos que deben inscribirse en el Registro y de las reglas de acceso y utilización de los mismos. ccclviii. El Estatuto debería señalar a título indicativo los tipos de previsiones y medidas que. ccclx. sin perjuicio de algunas normas mínimas. ccclxxi. Clasificación de los funcionarios por niveles de titulación académica. Garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros individualmente considerados. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ccclxxiii. ccclxx. por otra parte. si bien. Transparencia en la gestión del proceso y en el funcionamiento de los órganos de selección. no singularizados o genéricos.4. ccclxviii.ccclxiv. La Comisión propone mantener la clasificación de los grupos de funcionarios públicos en función de los niveles de titulación académica. ccclxxii. preferentemente. Debe establecerse. en el propio Estatuto Básico del Empleado Público. ordenará los puestos. ccclxxiv. el Estatuto debe limitarse a establecer que cada Administración. El acceso al empleo público Los principios generales del acceso al empleo público Como tales deben establecerse expresamente en el Estatuto Básico los siguientes: Publicidad. de acuerdo con los requisitos generales de acceso al empleo público y con los requerimientos propios del perfil que corresponde al contenido funcional del puesto o grupo profesional correspondiente. ccclxvii. ccclxxv. sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones. de acuerdo con la legislación que le sea aplicable y en ejercicio de sus potestades de organización interna. plazas o funciones que deba desempeñar el personal a su servicio mediante aquellos instrumentos que considere más adecuados a sus necesidades. ccclxix. Libre concurrencia e igualdad. así como las áreas funcionales o sectores del empleo público que se estimen convenientes. 3. en su caso. lo que apunta a una reducción del número de grupos hoy establecida11. Especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los procedimientos de acceso. cada Administración podrá también determinar los grupos profesionales del personal laboral con que cuenten. pudiendo establecerse. que corresponde a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas que regulen su respectiva función pública y a cada Administración Local crear. entendiendo por tal la difusión efectiva de las convocatorias en unas condiciones que permitan su conocimiento por la totalidad de los candidatos potenciales. ccclxv. adecuándolos a la estructura actual y prevista del sistema educativo. La misma clasificación es extensible al personal laboral y así debe establecerse. modificar o suprimir los cuerpos. determinados puestos-tipo. ccclxxvi. Mérito y capacidad. En ejercicio de su potestad organizativa. En materia de ordenación de los puestos de trabajo. escalas y grupos de funcionarios. que supone la elección del mejor o los mejores candidatos. ccclxvi. El Estatuto debería establecer los requisitos generales para el acceso a los empleos públicos. ccclxxxv. ya sea mediante reserva de ese porcentaje en las convocatorias generales o mediante turnos específicos. ccclxxxvi. ccclxxxvii. ccclxxviii. ccclxxix. sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que deben caracterizar el proceso. por ley. La edad mínima para el acceso al empleo público debe ser la de dieciséis años. por razón de las funciones a desempeñar. en cómputo anual de ofertas. Requisitos generales para el acceso. Eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil correspondiente. debe fijarse un plazo máximo de sus efectos. Los interesados deben poseer la titulación académica que en cada caso se requiera. Se podrán exigir las aptitudes físicas que sean necesarias para el desempeño de las funciones de que se trate en cada caso. el acceso de los ciudadanos de países de la Unión Europea a empleos que hoy les están vedados12. ccclxxxi. en los siguientes términos: En materia de nacionalidad. así como el acceso de ciudadanos extracomunitarios al ejercicio de determinados puestos o empleos reservados a funcionarios públicos. cuando existan causas justificadas de interés público. cada Administración debe reservar un mínimo del 5 por 100 de las plazas que convoque. teniendo en cuenta su adecuación para evaluar las competencias que forman parte del perfil de idoneidad previamente definido. Eficiencia y agilidad de los procesos de selección. el conocimiento de idiomas extranjeros. Fiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad de los aspirantes. de acuerdo con la legislación lingüística aplicable en cada caso. ccclxxx. en virtud de los grupos de titulación generales y del perfil de las funciones a desempeñar. ccclxxxiii. En cuanto al requisito de no haber sido separado del servicio como funcionario público. y deberán adaptar las modalidades de realización de las pruebas a las necesidades de los discapacitados que participen en ellas.ccclxxvii. ampliando la posibilidad de admitir. debe recogerse lo previsto en la legislación vigente. así como. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . ccclxxxiv. sin condición de reciprocidad. coincidente con el plazo máximo de las penas de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos previstas en el Código Penal. para el acceso de discapacitados. ccclxxxii. Sólo por ley y en virtud de causa justificada podrá establecerse una edad máxima para el acceso. No obstante. Se podrá exigir el conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas o territorios que las tengan. Estas pruebas pueden consistir en la verificación de conocimientos. en virtud de ley y de manera justificada. cccxcv. puede excepcionarse la realización de una prueba de capacidad y sustituirse por una mera valoración de méritos. En todo caso. en particular. cccxc. verificadas por personal especializado. cccxciii. el Estatuto Básico debería contener un conjunto de reglas y garantías suficientes. Sólo excepcionalmente. la puntuación que se otorgue a esta última fase y. con la superación de pruebas psicométricas o de exámenes médicos o con la realización de entrevistas de selección. debe incluir una o varias pruebas de capacidad. en su caso. sin perjuicio de lo que se establezca a efectos de promoción interna y de las medidas de discriminación positiva para las personas discapacitadas. mérito y capacidad. Sistemas y procedimientos de selección Como garantía básica del cumplimiento de los principios de igualdad. funcionarios o laborales. Deben quedar absolutamente prohibidas las pruebas restringidas de todo tipo. cccxcvi. La prueba o pruebas de capacidad pueden ser completadas con instrumentos de información biográfica de los candidatos y valoración de méritos y referencias. cccxciv. Debe quedar garantizado en todo caso y debidamente el principio de publicidad. el proceso selectivo para empleados fijos. a los méritos consistentes en la valoración de servicios ya prestados. debe ser proporcionada y no determinar por sí misma el resultado del proceso selectivo. Cuando se combinen pruebas de capacidad con valoraciones de méritos. La Comisión considera que tales reglas deben ser las que se enuncian a continuación: cccxci. considerándose nulas de pleno derecho las pruebas que no tengan posibilidad efectiva de conocer cualesquiera interesados en concurrir a ellas. No podrá exigirse para el acceso ningún otro requisito específico que no guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones a desempeñar y no se establezca de manera abstracta y general. ccclxxxix. con carácter oral o escrito.ccclxxxviii. la realización de pruebas de aptitud y de capacidades cognitivas. la realización de ejercicios y simulaciones demostrativos de la posesión de habilidades y destrezas y. cccxcvii. Las pruebas de capacidad pueden ser también completadas o parcialmente sustituidas por la realización de cursos selectivos de formación en escuelas o centros oficiales. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . cccxcii. la superación de pruebas físicas. personas que hayan intervenido en la preparación de los candidatos y todas aquellas afectadas por alguna causa de abstención o recusación. el proceso puede dividirse en dos fases.cccxcviii. cdiv. cdv. 3. excluyéndose en todo caso de formar parte de ellos al personal de elección o designación política. cdi. La decisión negativa sobre la superación del periodo de prueba debe ser estrictamente motivada. cdvi. Selección del personal temporal. La promoción profesional de los empleados públicos13. una de reclutamiento o preselección y otra específicamente selectiva para quienes hayan superado la primera. Especialmente en el caso de procedimientos de selección que previsiblemente susciten una muy amplia concurrencia y. la Comisión propone que la selección del personal interino y temporal se ajuste también a los principios de igualdad. mérito y capacidad y publicidad. cdii. resolver las reclamaciones formuladas contra las propuestas de los órganos selectivos. representantes de los sindicatos. y que sean resueltos porórganos dotados de las mismas garantías de imparcialidad y especialización aplicables a la selección del resto de los empleados públicos. que tendrán además derecho a concurrir a la segunda fase en nuevas convocatorias durante un plazo limitado. El Estatuto debe prever la creación de órganos específicos destinados a la organización de los procesos de selección. La Comisión propone que el Estatuto Básico establezca de manera expresa que la composición de los órganos de selección de empleados públicos de todo tipo debe ajustarse a estrictos criterios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros. cdiii. mediante procedimientos o criterios objetivos compatibles con la agilidad de la selección. Creación de órganos independientes de garantía. La legislación aplicable puede condicionar la consolidación del acceso a un periodo de prueba por plazo breve y razonable. La misma exigencia de motivación debe aplicarse en aquellos casos en que se aplique el periodo de prueba previsto en la legislación laboral. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sobre todo. comprendido el personal eventual. Asimismo. en su caso. que pudieran también. si se trata del acceso a empleos con exigencia de titulación de los grupos inferiores. cd. cccxcix. que deseablemente debería ser tutelado o guiado por algún empleado público. Composición de los órganos de selección. órganos unitarios de representación del personal o asociaciones que ejerzan funciones representativas de los empleados públicos. dotados de un estatuto de independencia.5. Se propone que el Estatuto remita a la negociación colectiva la determinación del régimen de promoción profesional de los empleados públicos con contrato laboral. mediante la determinación de distintas categorías (o modalidades equivalentes). a través de la negociación. mérito y capacidad. si bien no debe ser exigible que se repitan. Promoción interna. En materia de promoción interna. en ese proceso. cdxiii. que no descanse en la movilidad jerárquica o vertical de ascenso a puestos de trabajo de nivel superior. Sistemas de carrera horizontal El Estatuto Básico del Empleado Público ha de permitir a las Administraciones que lo deseen implantar un sistema de carrera horizontal. los procedimientos de promoción interna deben observar los principios constitucionales de igualdad. tanto para el personal funcionario como para el personal laboral. fijando el número de categorías. Necesidad de generalizar los sistemas de evaluación del rendimiento.cdvii. La Comisión recomienda que en el Estatuto se haga referencia a la necesidad de las Administraciones Públicas de dedicar los recursos necesarios a la formación y perfeccionamiento de sus empleados y de que establezcan los derechos y deberes de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sino en el reconocimiento de los conocimientos técnicos y del trabajo desarrollado por el empleado público. cdxiv. mediante la aplicación de criterios y técnicas que garanticen la objetividad e imparcialidad de la evaluación. cdxii. Formación de los empleados públicos. pruebas relativas a conocimientos y capacidades ya acreditados por el empleado público en el procedimiento selectivo de acceso14. sin perjuicio de la posibilidad de adaptarlo a los principios y criterios aplicables a los funcionarios. la Comisión propone que el Estatuto Básico la prevea. como a grupos o colectivos de titulación equivalente (promoción horizontal) y desde el empleo público laboral a la función pública o viceversa (promoción cruzada). cdxv. En todo caso. cdx. los criterios de progresión de una a otra y la compensación retributiva correspondiente a cada una. cdix. vinculando expresamente a sus resultados la promoción profesional y los complementos de productividad o similares de los empleados públicos. cdxi. Se reconoce la obligación de todas las Administraciones Públicas de introducir sistemas de evaluación del rendimiento de sus empleados. cdxvi. Promoción profesional del personal laboral. cdviii. y ya sea en su modalidad de acceso a grupos de titulación superior a la de origen. sus condiciones esenciales de empleo y el derecho a un puesto de trabajo al que puedan desplazarse desde su residencia en un tiempo razonable. que en todo caso deben respetar las retribuciones de los funcionarios. cdxvii. El Estatuto debe establecer que los titulares de los puestos de trabajo a que han accedido a ellos mediante un procedimiento selectivo de provisión. cdxxii. la legislación aplicable en cada caso podría prever la posibilidad de recurso o reclamación contra sus decisiones o propuestas ante órganos administrativos no sometidos a instrucciones jerárquicas. cdxix. gestión y evaluación pertinentes para el logro de sus fines.los mismos al respecto. Con carácter general. Las actividades de formación deben someterse a los criterios de programación. mérito y capacidad. Movilidad de los empleados públicos15. cdxxiii. cdxx. pudiendo facultar a las Administraciones competentes para que limiten la participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo a los empleados de determinadas áreas funcionales o sectores de actividad. debe corresponder a órganos colegiados imparciales y especializados. El Estatuto debería establecer que la provisión de puestos de trabajo debe llevarse a cabo por procedimientos basados en los principios de publicidad. La Comisión propone que las leyes que regulen la función pública de las distintas Administraciones determinen. puede imponerse al funcionario un cambio de trabajo que implique modificar su lugar de residencia. haciendo referencia a los convenios y acuerdos que puedan adoptar entre ellas. con carácter temporal y mediante la compensación que corresponda. Continuidad en el puesto de trabajo. la valoración de méritos y capacidades. Sólo por causas urgentes e inaplazables de interés público. tengan derecho a desempeñar su puesto durante el plazo mínimo razonable que establezca la legislación en cada caso aplicable. La Comisión entiende asimismo que el Estatuto Básico del Empleado Público debe impulsar las posibilidades de movilidad interadministrativa de los empleados públicos. de composición estrictamente técnica. a estos efectos. Las referidas leyes han de regular asimismo los supuestos y procedimientos de movilidad forzosa. en su caso en el marco de la Conferencia Sectorial de Administración Pública y sin perjuicio de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . pudiendo ser prorrogado dicho plazo automáticamente en virtud de la evaluación de su rendimiento. en su caso. cdxviii. evaluación periódica y supuestos de cese. los límites funcionales de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos. cdxxi. Provisión de puestos de trabajo. a la del régimen disciplinario de los empleados públicos. En todo caso debe regularse la pérdida de la condición de empleado público que pueda derivar del agotamiento de los plazos o del incumplimiento de las obligaciones impuestas a quienes se encuentren en determinadas situaciones. si bien con diferente grado de intensidad. salvo excepción estrictamente justificada. en cuanto a la excedencia voluntaria incentivada y en cuanto a la excedencia por prestación de servicios en el sector público correspondiente a la propia Administración de origen. remitiendo la regulación de las situaciones del personal directivo a su regulación propia y excluyendo la aplicación de dicha situación a la generalidad de los empleados de organismos o entidades determinadas del sector público. cdxxix. cdxxvii. 3. La situación de suspensión de funciones o de empleo debe regularse en parte por remisión a la legislación penal y. El Estatuto Básico del Empleado Público debe disponer la aplicación del mismo régimen de situaciones administrativas a los funcionarios públicos y a los empleados públicos con contrato laboral. cdxxviii. protección frente a la violencia de género y similares. protección de las familias numerosas. sin perjuicio de que pueda ser completada por las leyes de aplicación del mismo. en términos parecidos a los actuales. y en lo que respecta a todas aquellas situaciones que tienen su fundamento en la legislación especial de protección social de los trabajadores. cdxxx. cdxxv. La regulación debe ser mínima en cuanto a las situaciones excepcionales de expectativa de destino y excedencia forzosa o similares. por el mero hecho de serlo. por otra parte. Situaciones administrativas de los empleados públicos16. de manera que pueda ser desarrollada o complementada por las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de sus necesidades y de sus opciones de autoorganización y gestión de personal. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA .los derechos de movilidad voluntaria que puedan establecerse por ley especial para sectores determinados. cdxxvi. El Estatuto debe igualmente regular las distintas situaciones administrativas de los empleados públicos. en otra parte. tales como las relativas a la conciliación de la vida profesional y familiar. cdxxiv. que se simplifique el listado de supuestos en que cabe aplicar la situación de servicios especiales. Se propone. La regulación debe ser común y prácticamente uniforme por lo que se refiere a las situaciones de servicios especiales y servicio en otra Administración Pública (no ya sólo en Comunidades Autónomas). El Estatuto debe establecer también una regulación mínima del derecho a la excedencia voluntaria.6. cdxxxiii. Igualmente. cdxxxiv. Se propone que se mantengan en el Estatuto las causas de extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos previstas en la actualidad: renuncia. de manera que declarada la nulidad del despido proceda en todo caso la readmisión del trabajador . cdxxxix. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional. cdxlii. Extinción de la relación de empleo público17. La Comisión recomienda la supresión del despido improcedente en el Estatuto Básico del Empleado Público para el personal con contrato laboral al que se aplique. La Comisión entiende finalmente que la regulación básica de la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público debería no sólo reconocer el tiempo de permanencia en la misma a efectos de trienios y derechos pasivos. se considera que debe mantenerse el mismo régimen y modalidades de jubilación previstas en la legislación general. Supresión del despido improcedente para los empleados públicos con contrato laboral. sino contemplar también un derecho de reingreso preferente en el puesto de origen u otro similar. cdxliv. Causas de extinción de la relación de servicio de los funcionarios. También debe contemplarse la jubilación voluntaria parcial del funcionario público.cdxxxi.7. con ocasión de vacante. cdxl. 3.8 Derechos básicos de los empleados públicos La Comisión propone que se incluya en el Estatuto el siguiente catálogo de derechos básicos de los empleados públicos: a) Derechos de carácter individual: A la inamovilidad en la condición de funcionario público de quienes tengan este carácter. cdxxxviii. y en todo caso con reducción proporcional de retribuciones y condicionada a las necesidades del servicio. pérdida del requisito de nacionalidad que proceda. cdxli. cdxxxvi. inhabilitación penal. 3. separación del servicio y jubilación. cdxxxii. siempre que no sean más de seis años y el funcionario reúna la capacidad funcional necesaria para el ejercicio de su actividad. con dos adiciones: Debe contemplarse el derecho del funcionario a la prórroga del servicio activo a efectos de alcanzar el período de cotización necesario para causar pensión. en este último caso como modalidad de prolongación voluntaria del servicio activo. cdxxxvii. cdxxxv. desde cinco años antes de la edad de jubilación forzosa o incluso después de esta edad. cdxliii. de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. orientación sexual. A ser evaluado de forma objetiva y transparente en el ejercicio de sus funciones. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio que procedan. cdlix. especialmente frente al acoso sexual y moral. mérito y capacidad y de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso. cdlv. cdlx. cdlxiii. cdxlix. cdliv. De huelga. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo. con los límites establecidos por la ley y la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. cdl. dentro de los límites derivados de la Constitución y las leyes. cdxlvi.9. cdlxiv. propia imagen y dignidad en el trabajo. A la promoción profesional según principios de igualdad. A la formación profesional y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales. descansos y permisos. cdxlvii.cdxlv. A vacaciones. cdlviii. cdlvi. A recibir asistencia jurídica y protección de la Administración Pública en el ejercicio legítimo de su actividad profesional. conforme a la legislación vigente. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. cdlxvi. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus jefes o superiores de las tareas a desarrollar. b) Derechos de carácter colectivo: A la libertad sindical. cdlxi. cdlvii. cdlxv. A las distinciones y recompensas que le correspondan por el cumplimiento sobresaliente de sus funciones. A la libre asociación profesional. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. De reunión. cdlii. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. El Sistema Retributivo18 MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . cdxlviii. cdli. cdliii. cdlxii. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. A la libertad de expresión. 3. A la conciliación de la vida laboral y familiar. A que sea respetada su intimidad. cdlxvii. si bien mediante la fijación. cdlxviii. en particular. La Comisión propone que las retribuciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se determinen a través de la negociación colectiva. vinculándolas sea a la progresión alcanzada en la carrera. actividad o funciones que desempeñe el funcionario. sea a las características del puesto. aunque previa consulta al resto de las Administraciones y previa negociación colectiva. favorables o desfavorables en términos de percepción del mencionado complemento de productividad o similar. cdlxxii. las pagas extraordinarias. sector y nivel de su propio empleo público las formas de evaluación. de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local o sectores determinados de ella la posibilidad de establecer su propio modelo de retribuciones complementarias. siquiera sea gradualmente. cdlxxiii. Variedad de retribuciones complementarias y complemento de productividad. cdlxxiv. incluidas las retribuciones complementarias de carácter fijo. Cada Administración debe determinar para cada rama. en concreto. se propone que se siga fijando por el Estado a través de las Leyes de Presupuestos. de porcentajes máximos de aumento de la ―masa salarial‖ global de cada una de las Administraciones Públicas19. El Estatuto debe reconocer a las leyes que regulen la función pública del Estado. sea en atención a la productividad o rendimiento de cada funcionario en el ejercicio de su cargo. en atención en su caso a sus diferentes factores o componentes. en la mayor medida posible. en su caso. el importe de una mensualidad íntegra de las retribuciones de cada funcionario. sea a través de fondos sociales o de salarios diferidos. En cuanto a la cuantía de las retribuciones básicas de todos los funcionarios públicos y. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Retribuciones básicas y. previa consulta a las mismas. Retribuciones del personal laboral. El complemento que retribuye la productividad debe generalizarse. cdlxxv. cdlxix. Por lo que se refiere a las pagas extraordinarias. cdlxx. los criterios a tener en cuenta y las consecuencias. del sueldo base y los trienios. deben alcanzar. cdlxxi. Reserva al Estado de la competencia para establecer porcentajes máximos de incremento de la masa salarial aplicables en todas las Administraciones Públicas. La Comisión propone que el Estatuto salvaguarde expresamente la competencia del Estado para establecer límites generales al incremento del gasto de personal de las Administraciones Públicas. cdlxxviii. a las Juntas de Personal y a los Delegados de Personal de los funcionarios en MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . se recomienda que. y con el reconocimiento expreso del derecho de los empleados públicos a los intereses legales de demora en caso de impago de sus retribuciones. No obstante. 3. cdlxxvi. En materia de legitimación. cdlxxxiv. además de a aquéllos. cdlxxxii. si bien reduciendo el contenido básico de la mencionada normativa a un conjunto de reglas generales que garanticen la igualdad básica de derechos de todos los funcionarios públicos y de los candidatos a las elecciones21. se pueda introducir en la legislación básica la posibilidad de que se reconozca capacidad para negociar. previa negociación con los sindicatos. sujetos y estructura de la negociación. Representación. tales principios han de establecerse de forma expresa o implícita en el texto del Estatuto. El Estatuto Básico puede completarse con la regla de deducción proporcional de retribuciones en caso de huelga o de no realización de la jornada.respetando las reglas de la legislación laboral común y los límites presupuestarios que puedan establecerse. debe remitirse a las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas y a las que regulen la Administración Local la posibilidad de establecer las respectivas unidades electorales y la de permitir que las que establezcan sean modificadas por los órganos de gobierno. participación y negociación colectiva de los empleados públicos20 Órganos de representación de los funcionarios públicos y elecciones. cdlxxxiii. cdlxxvii. También ha de regular la duración de su mandato. Negociación colectiva de los funcionarios: principios. así como las garantías y derechos de sus miembros. Otras reglas específicas. en los mismos términos de la legislación vigente. buena fe negocial y publicidad y transparencia. cdlxxx. previo acuerdo con los sindicatos en la Mesa General de las Administraciones Públicas. desde la fecha del devengo. Se propone mantener el esquema vigente en la actualidad para la promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal y para el procedimiento electoral. cobertura presupuestaria.10. las facultades y legitimación de los órganos de representación. cdlxxix. cdlxxxi. obligatoriedad de la negociación en las materias propias de ésta. su número en cada una de las unidades electorales que se constituyan. La regulación de la negociación colectiva de los empleados públicos ha de fundarse en los principios de legalidad. El Estatuto ha de recoger la regulación relativa a los órganos de representación de los funcionarios públicos (Delegados de Personal y Juntas de Personal). cdlxxxv. El Estatuto debe recoger asimismo la estructura de Mesas generales y Mesas sectoriales de negociación previstas en la legislación vigente. debiendo ser establecidas por la legislación del Estado. cdxci. cdlxxxvi. cdxc. debería establecerse en el Estatuto Básico el derecho de los miembros de la Junta de Personal o Delegados del Personal de los funcionarios de participar en las Mesas de negociación con voz pero sin voto. cdlxxxviii. Mesa General de las Administraciones Públicas. sea el específico de los funcionarios públicos cuando la Mesa trate exclusivamente de condiciones que afecten a éstos. previendo la posibilidad de adhesión previa o sucesiva de los municipios a la negociación colectiva que puedan llevar a cabo en el ámbito correspondiente. así como de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. por otra parte. cdxcii. La legitimación para negociar en esta Mesa General correspondería a la Administración General del Estado. como es el caso de las reglas o límites generales que pueden establecer las Leyes de Presupuestos del Estado. La legitimación para negociar en representación de los empleados públicos en la Mesa General de las Administraciones Públicas debe reconocerse a las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma. muy especialmente. cdlxxxvii. así como a los sindicatos que hayan obtenido el diez por ciento o más de representación en el ámbito correspondiente. en aquellos ámbitos locales en que los sindicatos carezcan de una presencia efectiva22. afecten al conjunto de los empleados públicos.ámbitos determinados y. cdlxxxix. La Comisión recomienda también que se prevea la constitución de una Mesa General de las Administraciones Públicas para negociar aquellas condiciones de trabajo que. si bien flexibilizando el régimen de las sectoriales para que puedan ser creadas por acuerdo de la Mesa general correspondiente por causa justificada. o de los funcionarios públicos. Se considera necesario. sea el del conjunto de los empleados públicos en otros casos. y la legislación laboral especial para los empleados públicos. que se admita la legitimación negocial de las asociaciones de municipios. Funcionamiento de las Mesas. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . no obstante. la legislación básica de los funcionarios públicos. debería coordinar previamente su posición negociadora con las Comunidades Autónomas y los representantes de la Administración Local en la Conferencia Sectorial de Administración Pública o en foros específicos. sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación sectorial aplicable. que. Cuando menos. div. deben quedar excluidas de la negociación. jornadas. La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios. Materias negociables y materias excluidas de la negociación. cdxcviii. La fijación de los criterios generales de acción social y aquellas materias en que así se establezca en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. La Comisión recomienda que. así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos. vacaciones. en el de doce o quince para cada una de las partes. cdxcvi. en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. que sean representantes de los funcionarios. d. El acuerdo de la Mesa negociadora requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros de la misma. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. cdxcvii. horarios. cdxcix. dvi. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y de la promoción interna. Por otra parte. permisos y movilidad funcional y geográfica.cdxciii. debe reconocerse la presencia de un representante (como mínimo) para cada organización sindical con legitimación para negociar y repartirse los restantes puestos en la Mesa de forma proporcional a los resultados electorales en el ámbito específico de referencia. cdxciv. cdxcv. diii. Por lo que se refiere a los representantes de los funcionarios en las Mesas y de acuerdo con los principios de representatividad y de proporcionalidad. en la triple acepción de poderes de estructuración de competencias y órganos administrativos. dii. dv. las siguientes materias24: Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. di. poderes de elección de las modalidades de gestión y poderes MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . sean objeto de negociación las siguientes materias23: El incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que proceda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. Las materias referidas a calendario laboral. en cada ámbito respectivo y según las competencias de cada Administración Pública. Las materias que afecten a las retribuciones y a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exija norma con rango de ley. El Estatuto debe fijar el número máximo de miembros de la Mesa negociadora. dvii. en cada caso. las organizaciones sindicales deben tener derecho a ser consultadas. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos. criterios. así como el procedimiento de formación de los actos y las disposiciones administrativas.de dotación o asignación de medios. Si los Pactos y Acuerdos carecen de contenido normativo. En el primer caso. dxiv. órganos y procedimientos de acceso y promoción profesional. dxvi. y no precisan de publicación oficial para alcanzar su eficacia propia. según se celebren sobre materias de competencia de los órganos administrativos o de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas25. el Estatuto debe establecer que su eficacia se agote con el cumplimiento por el órgano de gobierno correspondiente de la obligación de aprobar y enviar al Parlamento un proyecto de ley que recoja lo acordado. Si los Acuerdos o Pactos versan sobre materias que no precisan ser reguladas por una ley. dxv. los Pactos y Acuerdos de contenido normativo. obligada. Se propone que el Estatuto Básico del Empleado Público diferencie entre Pactos y Acuerdos adoptados en el marco de la negociación colectiva de los funcionarios públicos. de los sistemas. Pactos. dxvii. una vez ratificados los segundos. dxiii. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. En estos casos. La regulación y la determinación concreta. deben ser objeto de publicación en el diario oficial correspondiente como requisito de su eficacia normativa. El Estatuto debe disponer expresamente que el procedimiento de negociación debe fundarse en el principio de buena fe y que sólo es posible rechazar la iniciativa de negociación de una de las partes por causa legalmente prevista o por razones de interés público suficientemente motivadas26. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo. tendrán la eficacia obligacional que en cada caso corresponda. cuando el ejercicio de aquellas potestades tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios. dxii. dxi. de una norma reglamentaria. dxviii. Si los Acuerdos tratan sobre materias que deben ser reguladas por una ley. dviii. Acuerdos y negociación sobre proyectos de ley. dix. pero tienen contenido normativo. Procedimiento de negociación y obligación de negociar de buena fe. dx. las partes podrán convenir si alcanzan por sí mismos eficacia normativa o deben dar lugar a la elaboración y aprobación. formas y condiciones de su denuncia. el plazo de vigencia y los plazos. previo control de legalidad formal. dxxvii. dxxv. deben ser remitidos a la oficina pública competente para su depósito. Vigencia de los Pactos y Acuerdos. El arbitraje debería requerir la conformidad de ambas partes. Las Mesas negociadoras deben constituirse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación de la iniciativa para negociar y pueden establecer. Resulta conveniente introducir en el Estatuto Básico la posibilidad de acudir a procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos. Cuando el resto de los Pactos o Acuerdos agoten su plazo de vigencia sin que se haya acordado su sustitución. La mediación sería obligatoria siempre que una de las dos partes la solicitara. El Estatuto debe prever expresamente fórmulas de adhesión de una Administración o Entidad Pública a los Acuerdos alcanzados por otra de su misma naturaleza y rango dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma. desde entonces. su ámbito de aplicación. salvo cuando se trate de negociar proyectos de ley. salvo cuando tengan por contenido la elaboración de un proyecto de ley (distinto de la Ley de Presupuestos Generales) o la elaboración de un reglamento. En todo caso. si bien el laudo arbitral sería vinculante. que sirvieran para resolver conflictos derivados de la negociación o de la aplicación e interpretación de Pactos y Acuerdos. dxxi. A estos últimos casos deben aplicarse las reglas generales sobre vigencia de las normas jurídicas. salvo cuando estipulen el incremento de las retribuciones que haya de establecerse en los Presupuestos Generales de las distintas Administraciones Públicas. la comisión de seguimiento. dxxiii. como mínimo.dxix. Los Pactos y Acuerdos deben celebrarse por escrito y determinar. Solución extrajudicial de conflictos. dxx. como el arbitraje y. prórroga o renovación. deben prolongar su vigencia durante un período máximo de seis meses a partir del cual la Administración competente podría regular de manera unilateral las condiciones de trabajo a que se refieren. sin que sea necesaria la solicitud de todas las organizaciones sindicales componentes de una Mesa para reunirla. los Pactos y Acuerdos deben tener un plazo de vigencia. El Estatuto Básico establecerá que los Pactos y Acuerdos pueden tener vigencia plurianual. dxxiv. dxxii. Una vez celebrados los Pactos y ratificados los Acuerdos. las partes que los conciertan. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y a efectos de su publicación posterior en el diario oficial correspondiente. un calendario o plan de negociación. fundamentalmente. o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal o para un conjunto de Universidades públicas. la mediación. dxxvi. ―la ética resulta fundamental como ―valor añadido‖ a la actuación de los funcionarios públicos. dxxxiv. dicha regulación a lo estrictamente básico. Pactos y convenios colectivos resultantes diferentes efectos según el colectivo al que sean de aplicación. por su propia naturaleza. Se trata de un valor basado indirectamente en la Constitución (sin duda ética tiene que ver con objetividad. dxxix. competencia profesional.para todas aquellas condiciones de trabajo que les sean comunes. no es un principio recogido expresamente por las normas. dxxxi. No obstante. con eficacia y con imparcialidad. sí es necesario que el Estatuto Básico prevea la posibilidad de que las Administraciones Públicas constituyan un órgano de negociación común para el personal funcionario y laboral. teniendo los Acuerdos. Una MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . en su caso. Ello no obstante. deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a ellas. Las Administraciones Públicas podrán establecer una fiscalización previa de los convenios colectivos para verificar el cumplimiento de dichos límites presupuestarios. 3. no debe venir impuesto desde fuera. 103. servicio a los ciudadanos.dxxviii. No obstante.11. los convenios colectivos que se celebren deben ajustarse a los incrementos retributivos que establezcan las respectivas Leyes de Presupuestos. La Comisión entiende que las diferencias existentes en la materia en la legislación administrativa y laboral impiden establecer una negociación colectiva conjunta para el personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas. dxxx. sin perjuicio de las necesarias actualizaciones y reduciendo. principios que aparecen en el art. dxxxii. ya que. transparencia en la gestión. Derecho de reunión El Estatuto deber contener una regulación unitaria del derecho de reunión con fines sindicales para los funcionarios públicos y para el personal laboral. Como apuntábamos en el citado artículo (“El personal al servicio de la nueva administración local”). dxxxiii. Código Ético y Deberes de los Empleados Públicos El Anteproyecto del 98 contenía una importante novedad como es la referencia expresa a los valores éticos en el servicio público: integridad. el Estatuto ha de disponer que la negociación colectiva de los empleados públicos con contrato laboral se rija por el Estatuto de los Trabajadores. receptividad. dxxxv. sino existir en el interior de las personas. neutralidad e imparcialidad. Negociación común para funcionarios y personal laboral y reglas especiales para la de este último. apartados 1 y 3). Del mismo modo. Guardar secreto de aquellas informaciones que tengan dicho carácter según la legislación en vigor. resulta necesario. Partiendo de estas premisas. y. como personas y como profesionales. honestidad y ejemplaridad. y de servicio con objetividad a los intereses generales. de acuerdo con la teoría de VILLORIA MENDIETA27. Promover el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en el servicio público. la integridad. Conforme a ellos. dxliii. Cabría además recordar. dxlv. diligencia y receptividad. Cumplir con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden. sino el único. Enfocado de otro modo: ¿de qué otra forma se pueden gestionar intereses ajenos?‖ dxxxvii. Deber de colaboración con los superiores y compañeros. así como la confidencialidad cuando proceda. dxlvi. dxliv. la lealtad institucional. la profesionalidad. dxl. que serían los siguientes: la protección del interés público de acuerdo con el ordenamiento jurídico. dxlii. a la hora de gestionar. La ética también aparece como el planteamiento más acertado. la austeridad. la responsabilidad y la transparencia. sino en la creencia interna de que actuar de una determinada forma nos enriquece. la iniciativa. dxxxvi. dxxxviii. a juicio de la Comisión. por los que el político (y por extensión el funcionario) debe responder política y fiscalmente (corresponsabilidad fiscal) ante el ciudadano. ya que no se basa en el temor a la sanción. y que todo el sistema de responsabilidades de los funcionarios. resolver dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.fuerte ética personal y profesional. salvo cuando se trate de órdenes manifiestamente ilegales. los Estatutos de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico. conforme a un conjunto de principios establecidos por organizaciones internacionales. reforzar las exigencias éticas en el empleo público. dxli. que la Administración avanza hacia el reforzamiento de los aspectos éticos de la gestión pública. Obedecer las instrucciones y órdenes de los superiores. va mucho más allá y es más eficaz que la tipificación de todos los delitos y todas las faltas. Cumplir la jornada y el horario establecidos. en su caso. Deberes de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la imparcialidad y objetividad. la Comisión considera que en el Estatuto debe incluirse el siguiente catálogo de deberes básicos de los empleados públicos28: Respetar la Constitución. dxxxix. 7. o en perjuicio del interés público. Deber de información a los ciudadanos sobre todas aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer. sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros. valiéndose de un esquema de contenidos. Tratar con atención y respeto a los ciudadanos y a sus superiores. dlv. dlvi. Derecho Colectivo del Trabajo MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . que completen o especifiquen sus deberes éticos de servicio. dl. EL PROCESO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA Y REDACTE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO. S. El Estatuto debe también prever que las Administraciones Públicas. demuestra el proceso de la negociación colectiva y redacte la convención colectiva de trabajo. dliii. (3P) Teniendo en consideración la interpretación y aplicación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo D. No utilizar los recursos y bienes de la Administración en provecho propio o de personas allegadas y deber de velar por su conservación.S. dlii. en los términos que se establezcan. Deber de formación profesional. dli. Deber de abstención en aquellos asuntos en que tenga un interés personal conforme a la legislación vigente. dxlix. así como para facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.dxlvii.N° 010-2003-TR y de su Reglamento D. aunque no entrañe un conflicto de intereses. Observar las normas de seguridad y salud laboral. No contraer obligaciones económicas o de otro tipo con personas o entidades que puedan desviarles del cumplimiento de sus deberes. Declarar cualquier interés propio relacionado con el ejercicio de sus funciones. Deber de discreción en relación con aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo. puedan promover la elaboración de códigos de conducta específicos para sus empleados o para sectores o grupos determinados de ellos. dxlviii.N° 011-92-TR. compañeros y subordinados. en el marco de su respectiva competencia. dliv. Derechos y garantías frente al Estado. Orígenes y evolución histórica. Estructura y organización interna.En esta Tercera Unidad desarrollaremos los siguientes temas: 3. Protección de la actividad sindical. Protección a través de la OIT. El Comité de Libertad Sindical. organización. El papel del Estado en las relaciones colectivas de trabajo: intervención y autonomía. Caracteres.2 Las relaciones colectivas de trabajo. La cuestión de las cláusulas sindicales. Autonomía sindical. Concepto de Sindicato. Las organizaciones sindicales en el Uruguay: principales aspectos de su origen. los empleadores y otras organizaciones. Organizaciones de empleadores. Aspecto positivo y aspecto negativo. Concepto. concepto de Sindicato "más representativo". Contenido de la libertad sindical. Ámbito de aplicación subjetiva de la libertad sindical: trabajadores. La cuestión de la autonomía. Clases de organizaciones sindicales. Libertad sindical y derecho de asociación. Derecho colectivo del trabajo y ―relaciones industriales‖. El fuero sindical y las prácticas desleales o actos de injerencia. Principios para la constitución de Sindicatos. empleadores. Representación y representatividad. 3.1 Derecho Colectivo del Trabajo. Actualidad y perspectivas del movimiento sindical. Registro y personería gremial. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Institutos propios del derecho colectivo del trabajo. Denominación. Normas internacionales. Suspensión y disolución del Sindicato. Origen y evolución. Pluralidad sindical. Principios. 3. Sistematización de los derechos tutelados. Naturaleza jurídica.4 Sindicatos. Libertad sindical colectiva. Consideraciones sobre la protección de la actividad sindical en Uruguay. Libertad sindical individual. Tipología de los modelos comparados de relaciones colectivas de trabajo. 3.4 Libertad sindical. Significado de la libertad sindical. Principales características del modelo uruguayo. funcionamiento y regulación jurídica. funcionarios públicos. Concepto y proyecciones ante el Derecho del Trabajo.9 La huelga.5 La empresa. Contenido. Dinámica de la huelga. Formalidades. Titularidad del derecho de huelga. 3. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Su reconocimiento como derecho. Autotutela y heterotutela. clases de huelga. concurrencia de convenios colectivos. Convenios colectivos: Alcance subjetivo. Cláusulas normativas y obligacionales. La huelga en las Constituciones. Concepto. 3. Efectos de la huelga sobre el contrato individual de trabajo.6 Negociación colectiva. 3. La huelga como hecho. Medios de prevención y de solución de los conflictos colectivos. definición. Estructura y funcionamiento de la negociación colectiva: niveles. articulación. La reglamentación legal de la huelga. Efectos del convenio colectivo. Concepto y etimología. Sujetos. Extinción: modalidades y mecanismos. Modelos de negociación colectiva. El arbitraje como medio de solución del conflicto. Jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. Formas de conclusión de la huelga. Carácter "gremial" de la huelga. El derecho de huelga: caracteres. Concepto y clasificación. Evolución del concepto de negociación colectiva. Participación de los trabajadores en la empresa. Modalidades de ejercicio: ¿formas atípicas? Límites internos y externos. Marco teórico. 3. El derecho de huelga en el Uruguay. Servicios esenciales. Autocomposición y héterocomposición. Clases. Lock-out. Evolución histórica.3. Fines y funciones.8 Conflictos colectivos de trabajo. Justificación e importancia de una teoría general.7 Régimen general de los Convenios colectivos (con especial referencia al régimen jurídico en el Uruguay). Presupuestos. ya que en definitiva. Ana Sotelo Márquez Dra. Es por eso que se suele afirmar que el derecho del trabajo nace colectivo. No es posible pensar ya en la igualdad dentro del contrato o relación de trabajo. Concepto. de la huelga y de la negociación colectiva. Por eso el derecho civil que era el que hasta ese momento existía para regular relaciones entre particulares que implicarán relaciones productivas no va a bastar. La Revolución Francesa por un lado y la revolución industrial por otro. Principios. y la posibilidad de la producción en masa. Origen del Derecho del Trabajo. Se suele relatar este proceso muy vinculado al proceso que se produjo en Francia. allí tuvo su origen una de las dos grandes revoluciones que marcan este comienzo del derecho colectivo que luego dará origen al derecho del trabajo.. igualdad y fraternidad y en la producción la otra revolución que se produce a partir de la máquina de vapor. El objetivo de esta sesión será reflexionar acerca de la formación del Derecho colectivo del trabajo. Surgiendo así esta fuerza que se opone por la vía de los hechos primero y que luego será MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Son las dos grandes revoluciones de pensamiento o ideológica una mediante el desarrollo de las ideas centrales de libertad. Origen y evolución. El trabajador no contrata en pie de igualdad con su empleador. La cuestión de la autonomía. Institutos propios del Derecho Colectivo del Trabajo. Natalia Colotuzzo SESIÓN 1 Derecho Colectivo del Trabajo: presentación. El origen del Derecho Colectivo del Trabajo es el origen de sus institutos: del sindicato. Esto dará origen a grandes manufacturas y formas de producir que más tarde encontrarán respecto de la idea de igualdad fundamentalmente un limite.Dra. Denominación. Caracteres. Y por lo tanto se entiende que ese movimiento inevitable de que personas de una misma categoría profesional se reúnan para la defensa de sus intereses en común.reconocida por el derecho. Fijándose el promedio de vida en edades muy tempranas. Acompaña a esto sin duda la idea de humanidad trasladada al derecho. a raíz de algunos informes presentados sobre estudios en las manufacturas. Es esta construcción la que luego orientara la aparición del Derecho del Trabajo. La etapa de la represión comienza con la la supresión del régimen corporativo en 1776. Luego la Ley d‘ Allarde (2-17-. pero también importante. Se consagra la libertad de trabajo por la primera. en la que se consignaba si el trabajador había sido despedido. Tolerancia: En realidad esta etapa. (abrogado recién en 1868). y por la segunda se prohíbe toda reconstitución de las corporaciones. que comienza a surgir a partir de los años 1830 – 1840. 3. que en un primer momento será denominado Legislación Industrial. y continúa con la Ley Le Chapellier. es decir. y también desde ese momento el sustento ético. Uno de los más conocidos es el Informe de Louis Vilarmé de 1840. ya que es allí cuando comienzan a desaparecer algunas de las normas del período represor. Y también las disposiciones del Código Penal (1810) que pena la coalisión y asociación de más de 20 personas (que existe hasta 1874). 1791). porque de lo contrario era obligado a volver a la manufactura. podría encontrar su origen en lo que algunos estudios denominan etapa humanitaria o humanitarismo. 1. con las características que ha de tener esta ley como legislación represiva. algodón y seda. es justamente inevitable. Y es hacía 1884 que se comienza a dar un reconocimiento legal. marzo. y llega a conclusiones escalofriantes. el entender la importancia del hombre que esta detrás de estas situaciones que venimos de describir. la que desaparecerá en el año 1890. 2. Es primero entonces la agrupación y la huelga los institutos que aparecen y luego se desarrollará la idea de desigualdad jurídica para equilibrar las partes de la relación de trabajo. Reconocimiento y protección: Luego se comienza a entender que la unión de trabajadores es necesaria en ese cometido de lograr un equilibrio entre esos poderes en juego. que decía que el amo sería creído acerca de sus afirmaciones tanto sea de pagos como de adelantos de dinero. La que se ve acompañada por la existencia de una libreta obrera. Lo que resultaba complementado por el art. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . que tendrá la consolidación de una disciplina como esta que nace colectiva. por el Edicto de Turgot. en cuanto a las condiciones de vida y de trabajo de esos trabajadores. Se comienza entonces a hablar de pauperismo y cuestión social. 1781 del Código Napoleónico. en 14-17 de junio de 1791. y será de algún modo la que de garantía del respeto por la dignidad humana. quien estudia las manufacturas de lana. Aunque el comienzo propiamente dicho estaría en la década de los 60 en el siglo XIX. aislados. por mantener la independencia de las fuerzas económicas y para facilitar la unión de los hombres. Si bien se han propuesto otros calificativos como ser: derecho de las relaciones colectivas de trabajo o derecho sindical. el derecho colectivo es una garantía de libertad frente al Estado. C. de creación de derecho objetivo. Por una doble razón. organizado o no. Reconoce la existencia de una nueva fuente del derecho. Definición. Porque los hombres que carecen de poder económico pierden su libertad. carecen también de fuerza frente al Estado. en Ciudad de México del 6 al 14 de set de MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la consecución de cierto estado de paz laboral. Caracteres. sus relaciones. Constituye un correctivo de la situación de inferioridad del trabajador frente al empleador y persigue lograr el equilibrio colocándolos en igualdad para la concertación de condiciones que debe respetar el contrato de trabajo. por lo tanto. Acepta la licitud del empleo de medios de acción directa.1. El Derecho Colectivo de Trabajo es una parte del Derecho del Trabajo pero aún así tiene algunos caracteres que le son propios: A. en cuyo interés ese derecho existe principalmente‖. Denominación. Es un derecho que atañe a grupos sociales. De la Cueva en una de las sesiones del ―Primer Coloquio sobre libertad sindical en América Latina‖. 1999. D. 2. M. manifiesta De La Cueva. su posición frente al Estado y los conflictos colectivos de trabajo (Plá Rodríguez. organizado por la OIT. 3. Procura la solución pacífica entre los trabajadores y empleadores de los conflictos de intereses colectivos y. F. la formación y las funciones de las asociaciones profesionales de trabajadores y patronos. B. Es garantía de libertad. y por otra parte. E. por la vía de los Convenio Colectivo de trabajo. dado que los propios interesados tienen la posibilidad. Triangularidad. Plá Rodríguez prefiere la denominación: derecho colectivo del trabajo y cita a Krotoschin quien señala que: ―como ocurre con todo el derecho del trabajo también el derecho colectivo toma su nombre y su esencia únicamente del lado de los trabajadores. Podríamos definir al Derecho colectivo del trabajo como el núcleo de normas que regula el conjunto del personal de la empresa. G. 7). de tal manera que podría suprimirse alguna de ellas. la conciliación y el arbitraje. y la prohibición de la huelga nos regresaría al siglo pasado. la negación del derecho a la negociación y contratación colectivas colocaría a los sindicatos en estado de incapacidad para la acción. creadora del término Derecho Colectivo de Trabajo. cuando la celebración de un contrato colectivo dependió del sentido caritativo del empresario. la escuela italiana (arts. esto es. y el cuarto de los procedimientos para la regulación de los conflictos colectivos‖. El Derecho Colectivo de Trabajo se desdobla en varios principios e instituciones: la libertad de coalición fluye hacia la asociación profesional y la huelga. la facultad de negociar colectivamente las condiciones de prestación de los trabajos. y la creación de una sociedad futura en la que cese la explotación del hombre por el hombre. ensayos y libros. y dejó ―como estela la visión triangular del Derecho Colectivo de Trabajo‖. así el caso de la huelga en la Italia fascista.39 y 40 de la Constitución de 1946. De estos maestros europeos – dice De la Cueva que tiene la impresión de que reconocen que las instituciones de Derecho Colectivo de Trabajo. una consecuencia natural de que fueron el resultado de la lucha obrera en defensa de la libertad. y en la italiana que prefiere la locución derecho sindical‖. En las hipótesis presentadas. lo único que subsistiría sería una caricatura del derecho colectivo. en tanto la huelga es el procedimiento que permite obligar a los patrones a aceptar MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . h emos sostenido firmemente la unidad del Derecho Colectivo de Trabajo. De la Cueva dice: ―En todos los escritos. la libertad sindical comprendió. de donde se analiza: la autonomía sindical. Aquella es la unión permanente de los trabajadores. comprende cuatro términos ―el primero se ocupa de los sindicatos. sus formas de solución. integran una unidad. en la francesa que habla de relaciones colectivas de trabajo. misma que se encuentra en la doctrina alemana. e l tercero de los conflictos de trabajo. que es el bienestar inmediato de la clase trabajadora y de sus hombres.1976. el siguiente de las convenciones colectivas. el contrato colectivo de trabajo. desde un principio. La doctrina alemana (Hueck Nipperdey). que si bien perseguirían una finalidad única. que posee dos dimensiones: el derecho a actuar para la realización de sus fines. ―un rayo de luz ― ―cruzó frente a nosotros‖. así como la posibilidad de utilizar los medios a aceptar la contratación colectiva en condiciones justas. y las huelgas y los paros). Y Paul Durand quien hace una distinción paralela: el derecho de las relaciones colectivas de trabajo. destruye la esencia del Derecho Colectivo de Trabajo: la supresión de la facultad libre de formar sindicatos destruiría la base del estatuto. podrían no obstante declararse independientes entre sí. Opina que la escisión del Derecho Colectivo de Trabajo en tres instituciones. a la que también se puede llamar la teoría de la unidad indisociable. el de negociación colectiva y el de huelga. El ejercicio de dicha libertad posibilitaba la defensa de los derechos ante el estado y los empleadores y garantizaba la justicia social necesaria para que todos pudieran vivir dignamente y satisfacer sus necesidades‖. y el contrato colectivo plasma dicha regulación. no se respetan los principios e instituciones. Esto coincide con el CIT 87. serían el sindicato. todos idénticos en graduación. incluidos los funcionarios públicos. de tal manera que ninguna de las tres figuras de la trilogía podría faltar. La doctrina podría representarse gráficamente como un triángulo equilátero. De donde resulta falsa la afirmación de que la asociación profesional es posible en ausencia del derecho a la negociación y contratación colectiva o huelga. ya que fue ese principio el que ―lanzó las flechas de la sindicación. cuyos ángulos. La libertad sindical así entendida era un derecho de carácter político. se da el título de libertad sindical. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . porque su misión inmediata es facilitar al trabajo los elementos necesarios para imponer al capital una normación justa de las condiciones de prestación de los servicios. Latina. lo que autorizaba el reconocimiento e una o dos de ellas. la libertad no puede ser seccionada. a la que en la materia que nos ocupa. Fue en el coloquio donde queda claro. de la negociación y contratación colectivas y de la huelga‖. Una idea más que refuerza la indisociabilidad de la trilogía: el principio básico y creador del Derecho Colectivo del Trabajo es la libertad. con exclusión de otra u otras. pues si el Derecho del Trabajo asegura la vida de los sindicatos es para que luchen por la realización de sus fines. y que es todo el contenido del triángulo. particularmente la huelga. estaba en lo transcripto. a saber.esto es lo que dice De la Cueva en el ―derecho mexicano del trabajo‖. La visión triangular del Derecho Colectivo de Trabajo –agrega De la Cueva.una regulación equitativa de las relaciones de trabajo. reconocido a todos los trabajadores sin distinción. Pero su fuerza y su valor radican en la idea de la existencia de la trilogía indisociable de las instituciones del Derecho Colectivo de Trabajo. con algunas excepciones. en A. de los que se desprende. con el pretexto de la sindicación. porque desaparecería el triángulo. la negociación y contratación colectivas y la huelga misma. y toma del informe final de la OIT la tesis que expuso: ―Acerca del concepto en sí de la libertad sindical. la negociación y contratación y la huelga. al recorrer la historia. Se ratifica ante todo la concepción del Derecho Colectivo de Trabajo como un derecho político. obedecían a razones y fundamentos diversos. pero le faltaba precisión. Es ahí donde llega al convencimiento de que en las estructuras económicas y capitalistas. un participante recalcó que el mismo estaba constituido por una trilogía indisociable. el derecho de asociación. el de autotutela (la potestad del colectivo laboral de autoproteger sus propios intereses.ERMIDA URIARTE. . entonces será necesario admitir que los principios generales del Derecho del Trabajo se aplican por igual al Derecho sindical y . Editorial Idea. también llamada ―autonomía privada colectiva‖ (la facultad de los grupos profesionales de autorregular sus relaciones. Por otra parte es claro que en este sector del Derecho del Trabajo se suma un principio o concepto básico o central absolutamente esencial: el de libertad sindical. el principio protector. Curso de Derecho Laboral. Oscar. 1999. y f. Principios En principio toda cuestión tiene relación con la autonomía o no del Derecho Colectivo de Trabajo..PLÁ RODRÍGUEZ. Pontificia Universidad Católica del Perú. de la Ley N° 27556. en particular. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Materiales de Enseñanza. creando D. Tomo IV. en especial entre ellos. Segunda edición. se descompone en tres grandes aspectos.N° 003-82-PCM.N°003-2004-TR.S. también denominado autonomía interna o autarquía sindical (la libertad de constitución. Derecho colectivo del trabajo. Juan Carlos. e. Objetivo). el de autonomía sindical stricto sensu. Volumen I. 1990.4. como sostiene la mayoría de la doctrina. dentro de la cual se estaca el derecho de huelga). el tripartismo y la participación de los trabajadores en la empresa. S. y CORTÉS.(3P) Después del análisis e interpretación del D. VILLAVICENCIO. del D. Bibliografía obligatoria . 6. o reglas o subprincipios. a través de un esquema de contenidos Demuestre el proceso de la negociación colectiva en el Sector Público y redacte la convención colectiva de trabajo. Si es una parte el Derecho del Trabajo. Lima. Alfredo. estructuración y desarrollo del sindicato). cuyo contenido será objeto de la mayor parte de todo curso de Derecho Colectivo de Trabajo. Y este principio de libertad sindical. a saber: d. Américo. Montevideo. Algunos autores sostienen la existencia de otros principios del Derecho sindical. el de autonomía colectiva. La cobertura personal de los convenios colectivos ha disminuido debido. fábrica o taller). El presente artículo es una síntesis de un trabajo másamplio que acaban del publicar los autores (Gernigon. a los altos niveles de desempleo y a la expansión de la economía no estructurada. más allá de las condiciones de trabajo en sentido estricto. Al mismo tiempo. la redefinición del papel del Estado. la flexibilización y la desregulación del trabajo han propiciado la negociación colectiva empresa por empresa.aunque ha progresado la negociación colectiva en la función pública de muchos países. la creciente autonomía de los sindicatos y muchos otros factores que sería demasiado largo enumerar. También ha disminuido el margen de maniobra de las partes negociadoras a raíz de las sucesivas crisis económicas y de los condicionamientos que les imponen los procesos de racionalización e integración económica y los acuerdos de su gobierno respectivo con las instituciones de Bretton Woods. De este modo. de la subcontratación y de varias formas atípicas de trabajo dependiente (donde es más difícil la sindicación). la expansión de las formas atípicas de trabajo y de los contratos temporales. La negociación colectiva ha acusado. el impacto de las profundas transformaciones que experimenta el mundo desde hace veinticinco años: la aceptación general de la economía de mercado tras la caída del muro de Berlín. En muchas naciones se firman pactos bipartitos o tripartitos que. como es lógico. crece la necesidad de los acuerdos bipartitos y tripartitos de ámbito nacional. 2000). que deben atenerse estrictamente a los criterios de productividad y rendimiento.38 Revista Internacional del Trabajo ser tratadas en negociaciones de empresa. Todo ello ha tenido repercusiones muy importantes y diversas en la negociación colectiva.Demuestre el proceso de la negociación colectiva en el Sector Público y redacte la convención colectiva de trabajo. entre otros factores. El endurecimiento de la competencia derivado de la mundialización y de las innovaciones tecnológicas ha hecho que los convenios sectoriales (por rama de actividad) estén perdiendo protagonismo en muchos países frente a los convenios de empresa (o incluso de ámbitos inferiores como el establecimiento. ni incluso de rama. los procesos de democratización política y social. la reestructuración y la mundialización económicas. la MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . la generalización de técnicas eficaces para luchar contra la inflación. sobre todo cuando existen desfases importantes entre el desarrollo de las regiones o los sectores económicos de un país. dado que ciertas cuestiones de interés colectivo no pueden * Oficina Internacional del Trabajo. la reducción del sector público. versan sobre el empleo. Odero y Guido. 1998a. los principios relativos a los derechos fundamentales« (OIT. La historia ha demostrado que todos estos principios siguen siendo válidos desde que se adoptara hace cincuenta años el Convenio núm. de buena fe y de conformidad con la Constitución. del trabajo infantil y de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 1996 y 1998) y una de sus misiones principales es impulsar la negociación colectiva entodo el mundo. de consultas no vinculantes entre los interlocutores sociales. todo lo más. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Este principio tomó cuerpo en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. en 1949. al regular asuntos que antes eran objeto. adoptado cinco años más tarde. aun cuando no hayan ratificado los convenios [fundamentales] tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar. abogan por la menor injerencia posible de las autoridades públicas en los acuerdos bipartitos y dan primacía a los empleadores y sus organizaciones y a las organizaciones sindicales en tanto que sujetos de la negociación. La OIT ha alentado también los acuerdos tripartitos nacionales. empleadores y gobiernos. pág. 1999a.formación profesional. Entre estos principios figura el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. junto con la libertad sindical y la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio. 1995a. En ella se proclamó que «todos los Miembros. promover y hacer realidad. 98. Recientemente. por ejemplo. 23). 98). que guardan semejanza con los propios convenios que adoptan en su seno los representantes de trabajadores. Las pautas en que debe enmarcarse la negociación colectiva para ser viable y eficaz parten del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones. que forma parte de la Constitución de la OIT.. en junio de 1998. a pesar de la metamorfosis que ha sufrido el mundo entre tanto. entre todas las naciones del mundo. Estos acuerdos hacen que gane prestigio la negociación colectiva. la OIT dio un paso más al adoptar la «Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento« (véase Kellerson.] lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva« (OIT. programas que permitan [. pág. 1995). en la que se estableció «la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar. La OIT ha realizado una ingente labor normativa durante sus ochenta años de historia con el fin de promover la justicia social (véanse Valticos. 1998). Este cometido quedó fijado ya en la Declaración de Filadelfiade 1944.. lo cual acredita la vigencia de sus principios en la mayoría de los países. OIT. 105). razón por la cual hemos considerado oportuno escribir el presente artículo. y Héthy. la inflación y otros temas de carácter social (véanse. que ha conseguido desde entonces una adhesión casi universal: el número de Estados que lo han ratificado asciende ya a ciento cuarenta y cinco en enero del presente año 2000. de acuerdo con la legislación nacional (OIT. en ausencia de tales organizaciones. convenio sobre el derecho de sindicació n y de negociació n colectiva. un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores. págs. 1985. El contrato o convenio colectivo se define así en la Recomendación núm. y. una o varias organizaciones representativas de trabajadores o. Definición y objeto de la negociación colectiva La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT2 como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo colectivo.. párrafo 3. debidamente elegidos y autorizados por estos últimos. que se exponen en la obra recién publicada (Gernigon. representantes de los trabajadores interesados. 2 La OIT ha adoptado varias normas que tratan directa o indirectamente de la negociación colectiva o temas conexos: Recomendació n sobre los contratos colectivos. por una parte. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . 87). 135).Expondremos los principios de la OIT en la materia tal como surgen de las normas internacionales adoptadas Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 39 por la misma y de los pronunciamientos al respecto de sus órganos de control (principalmente. el derecho de información a los trabajadores o la duración de los convenios colectivos. La Recomendación núm. 1948 (núm. 856). sus sujetos y sus destinatarios y las materias negociables. párrafo 2: […] todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo. pese a lo cual deberían respetarse las disposiciones de los contratos individuales que sean más favorables a los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo (ibíd. pág. 1949 (núm. El texto añade que todo contrato colectivo ha de obligar tanto a sus firmantes como a las personas en cuyo nombre se celebre. Odero y Guido. celebrado entre un empleador. 2000). 91. 91). 1971 (núm. 1951 (núm. la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical). Para terminar se hace una síntesis de los principios y se presentan unas observaciones finales sobre el grado de aplicación de los mismos en todo el mundo1. Convenio sobre la libertad sindical y la protecció n del derecho de sindicació n. y que las disposiciones de los contratos de trabajo individuales contrarias a aquel deberían considerarse como nulas y sustituirse de oficio por las cláusulas correspondientes del mismo. Primero se exponen la definición y el objeto de la negociación colectiva. por otra. la intervención de las autoridades y el caso particular de la administración pública. 856 y 857). Convenio sobre los representan tes de los trabajadore s. 98). 91 sentó 1 Debido a razones de espacio no se tratan en el presente artículo ni el derecho de huelga ni otros asuntos afines como el de la paz social. Después se tratan los principios de voluntariedad y buena fe. OIT. el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. 1975 (núm. Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. adoptado en 1981. 1978 (núm.. por una parte. pág. 1981 (núm. 25/10). 92). párrafo 337). por otra. El Convenio núm.. 1951 (núm. dichos instrumentos de la OIT se citarán en adelante sólo por su número. 243). 1985. Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. 151). 1852 (Reino Unido). Recomendación sobre las organizaciones de trabajadores rurales. con objeto de reglamentar. 163). pág. por ejemplo. objetando que a estos últimos se les dé idéntico estatuto o que se utilicen en perjuicio del personal afiliado a un sindicato (véanse. sí que enuncia una definición del concepto en su artículo 2: [. 1978 (núm. y las organizaciones de trabajadores. en un caso relativo al Reino Unido el Comité señaló que eludir a la organización representativa y entrar en negociaciones directas e individuales con los trabajadores era contrario al fomento de la negociación colectiva (OIT. 1998e. 1981 (núm. 154). y OIT. con la única salvedad de garantizar las disposiciones de éste más beneficiosas para los trabajadores. pág. pues esta última «no subrayaba la necesidad de tratar de obtener un acuerdo« (OIT. párrafos 64 y 65.Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios. Convenio sobre la negociació n colectiva. 1978. 1997a. Por su parte. por lo que vulnera el artículo 4 del Convenio núm. Todos ellos están recopilados cronológicamente en OIT (1985). 151 (1978) se entendió que la palabra «negociación« abarcaba «cualquier forma de discusión. 1998c.] la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . 149). en 1951. El Convenio núm. el principio del carácter vinculante del contrato colectivo 3 y el de su primacía sobre el contrato de trabajo individual. Durante los trabajos preparatorios del Convenio núm.] para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores. El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en varias ocasiones en defensa de los contratos colectivos frente a los individuales. las condiciones de empleo (OIT. párrafo 911. Para facilitar la lectura. párrafos 517 y 518).. Los convenios y recomendaciones relativos a la negociació n colectiva figuran también en OIT (1995b). caso núm. por medio de contratos colectivos. destinada a lograr un acuerdo«. y que era preferible a la palabra «discusión«. y Recomendació n sobre la negociació n colectiva. Así. pero delimita sus características fundamentales en el artículo 4: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales [. 1996a. la Comisión de Expertos suscribe el criterio de que dar primacía a los acuerdos individuales sobre los acuerdos colectivos no fomenta la negociación colectiva. 40 Revista Internacional del Trabajo pues. 159). 154. 98 (OIT. 98 no contiene una definición de los contratos colectivos.. 831). tanto formal como informal. lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez (OIT, 1985, pág. 1626). Los órganos de control han reiterado que los interlocutores sociales tienen el derecho a elegir, por sí mismos y sin cortapisas de las autoridades, el nivel en que ha de celebrarse la negociación (nivel central, por rama de actividad o por empresa), y que deben poder suscribir convenios las organizaciones de base, las federaciones y las confederaciones (OIT, 1994a, párrafo 249, y OIT, 1996a, párrafo 783). 3 El carácter vinculante puede fijarse tanto por la vía legislativa como por la vía del propio contrato colectivo, según el método vigente en cada país (OIT, 1951, pág. 597). Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 41 Sujetos, destinatarios y materias de la negociación colectiva Los instrumentos de la OIT, como se ha visto, sólo autorizan la negociación colectiva con representantes de los trabajadores interesados si no existen organizaciones sindicales en el ámbito del que se trate (de empresa o superior). Esta norma figura en el citado párrafo 2 de la Recomendación núm. 91 y viene confirmada en el Convenio núm. 135, cuyo artículo 5 postula que «la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de lossindicatos interesados o de sus representantes« (OIT, 1985, pág. 1390). Asimismo, el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 154 dice que «deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes [de los trabajadores] no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas« (ibíd., pág. 1626). Esta posibilidad de que representantes de los trabajadores concluyan contratos colectivos si no hay una o varias organizaciones sindicales representativas se introdujo en la Recomendación núm. 91 «tomando en consideración los casos de los países donde las organizaciones sindicales no alcanzan un grado de desenvolvimiento suficiente y a fin de que los principios instituidos por la recomendación pudieran aplicarse en esos países« (OIT, 1951, pág. 597). El Comité de Libertad Sindical sostiene que, si existen uno o varios sindicatos en la empresa, los arreglos directos entre un empleador y un grupo no sindicado de trabajadores no promueven la negociación colectiva en el sentido previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 (OIT, 1996a, párrafo 790). MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA Descendiendo a más detalles, el Comité indicó en un caso que esta disposición rechazaba la posibilidad de que un empleador celebrara convenios colectivos con unos delegados del personal que representaban solamente al 10 por ciento de los trabajadores (ibíd., párrafo 788). La Comisión de Expertos no ha abordado estas cuestiones en su último estudio sobre los Convenios núms. 87 y 98 (OIT, 1994a), pero sí en observaciones sobre la aplicación en ciertos países de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva, haciéndolo en un sentido similar al del Comité en lo que respecta a los acuerdos colectivos con grupos de trabajadores no sindicados (véanse, por ejemplo, las observaciones relativas a Costa Rica en OIT, 1993a, págs. 198 y 199, y OIT, 1994b,págs. 224-226). Para que los sindicatos puedan cumplir su objeto de «fomentar y defender los intereses de los trabajadores« a través de la negociación colectiva, deben ser independientes y han de tener la facultad de organizar sus actividades sin intervenciones de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio legal de este derecho (artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87, OIT, 1985, págs. 708 y 709). Además, no deben estar «bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores« (artículo 2 del Convenio núm. 98, ibíd., pág. 830). En este sentido, el Convenio núm. 151 establece en su artículo 5 que «las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas« (ibíd., pág. 1574), y la Recomendación 42 Revista Internacional del Trabajo núm. 91 rechaza toda interpretación del concepto de contrato colectivo «que implique el reconocimiento de una organización de trabajadores creada, dominada o sostenida económicamente por empleadores o sus representantes« (ibíd., pág. 856). Exigencia de cierto grado de representatividad Otra cuestión que conviene examinar es si la facultad de negociar está sujeta a un determinado grado de representatividad. Según el sistema vigente en cada país, los sindicatos que participan en la negociación colectiva representan solamente a sus afiliados o también al conjunto de trabajadores de la unidad de negociación de que se trate; en este último caso, cuando un sindicato (o varios) cuenta con la representación de la mayoría de los trabajadores – o de un porcentaje elevado establecido por la legislación que no llegue a la mayoría –, es frecuente que tenga el derecho a ser agente negociador exclusivo en nombre de todos los trabajadores de la unidad de negociación. La posición de la Comisión de Expertos es que ambos sistemas son compatibles con el Convenio núm. 98 (OIT, 1994a, párrafos 238-242). En un caso relativo a Bulgaria, tras examinar la queja de la organización querellante de que algunos convenios colectivos se MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA aplicaban sólo a las partes contratantes y a sus afiliados, y no a todos los trabajadores, el Comité de Libertad Sindical declaró: «Se trata de una opción legítima – como también podría serlo la contraria – que no parece violar los principios de la libertad sindical y que, además, es seguida en muchos países« (OIT, 1996b, caso 1765, párrafo 100). La Comisión de expertos precisó que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento obligatorio para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos (en representación de todos los trabajadores y no sólo de los afiliados) deberán observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos para solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período; y d) el derecho de una nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable. [...] cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propiosafiliados. (OIT, 1994a, párrafos 240 y 241.) El Comité de Libertad Sindical ha mantenido principios y decisiones en la misma línea que la Comisión de Expertos (OIT, 1996a, párrafos 831-842), y ha insistido en que el sindicato más representativo se designe «con arreglo a criterios objetivos y previamente determinados a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso« (ibíd., párrafo 827). Asimismo, la Recomendación núm. 163 enumera diversas medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, entre las que incluye el Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 43 reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (OIT, 1985, pág. 1642, párrafo 3). Trabajadores cubiertos.-El Convenio núm. 98 (artículos 4-6) vincula la negociación colectiva a la conclusión de contratos colectivos para reglamentar las condiciones de empleo;establece que «la legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía«, y declara que «no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse en modo alguno en menoscabo de sus derechos o de su estatuto« (OIT, 1985, pág. 831). Por lo tanto, a tenor de dicho Convenio sólo puede excluirse del derecho de negociación colectiva a las fuerzas armadas y a la policía y a la mencionada categoría de funcionarios. Sobre este tipo de funcionarios, la comisión de Expertos ha señalado que la Comisión no puede MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA 91 centran el contenido de la negociación en las condiciones de trabajo y de empleo y en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores y entre las organizaciones de unos y de otros. 98. sino que cubre «materias que normalmente pertenece a la esfera de las condiciones de empleo«. funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. y «las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio« (ibíd.concebir que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidas de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimiladas a ciertos funcionarios públicos que están al servicio de la administración del Estado. etc.. párrafo 250 y nota a pie de página 17). 151 y 154 y la Recomendación núm. traslados. respectivamente). 4 Por ejemplo. las promociones. «gestional«. horas extraordinarias. párrafos 265 y 250. El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en el mismo sentido (OIT. Materias objeto de la negociación los Convenios núms. párrafos 793795 y 798). (OIT. quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio. establecer una distinción: por un lado. «es contrario a los principios del Convenio núm. 1994a. según la Comisión de Expertos debe ser posible pactar en los convenios colectivos una duración de la jornada de trabajo inferior a la prevista por la legislación (OIT. párrafo 200). Conviene. en algunos países. 1998c. como. los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo. por otro lado. 44 Revista Internacional del Trabajo que se ocupa de los procedimientos para resolver problemas como reducciones de personal. 277). quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (OIT.). 1994a. pág. salarios. así como sus auxiliares). y. pues. descanso. Según la Comisión de Expertos. La noción de condiciones de trabajo utilizada por los órganos de control de la OIT no se limita a los temas tradicionales (jornada 4. las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas. 98 excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo«. todas las demás personas empleadas por el gobierno. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . Este criterio concuerda con la tendencia moderna de los países desarrollados a reconocer la negociación colectiva. por ejemplo. etc. cambios de horarios y otras cuestiones que exceden de las condiciones de trabajo en sentido estricto. 1996a. supresiones de puestos sin previo aviso. párrafo 812). caso núm. La Comisión de expertos..] deberían ser susceptibles de ser objeto de la negociación colectiva libre [.]. 1998c. aunque constituya una cuestión sobre la cual puede ser normal que se consulte a las organizaciones del personal docente. 280). 98 obliga a un gobierno a imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada. sin embargo [.] las consecuencias en las condiciones de empleo de las decisiones de política educativa (OIT. sostiene que ninguna disposición del artículo 4 del Convenio núm. Así. 1996a. en este sentido. pág. 1981. No obstante. 98 y «constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical« (OIT. el Comité estimó que: La determinación de las líneas generales de la política de la enseñanza. quedó entendido que no se deberán adoptar medidas coercitivas con este fin (OIT. Por ejemplo. Principios rectores el principio de la negociación libre y voluntaria el carácter voluntario de la negociación colectiva se halla recogido expresamente en el mencionado artículo 4 del Convenio núm. el deber de fomentar la negociación colectiva excluye el recurso a medidas de coacción: cuando la Conferencia Internacional del Trabajo elaboró el Convenio núm.. en un caso reciente contra el Gobierno del Canadá (Ontario). 1994a. párrafos 845 y 846). El Comité de Libertad Sindical ha señalado que también pueden considerarse razonablemente fuera del alcance de la negociación «las cuestiones que corresponden.. 1996a. Los órganos de control permiten excluir de los temas negociables los relativos al poder de dirección del empresario.Aunque la gama de temas negociables y su contenido son amplísimos. párrafo 220). 22/6). 154. 1998b. un acuerdo). El Comité de Libertad Sindical. párrafo 245). de los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no se deriva la obligación formal de negociar 5 ni la de alcanzar resultados (es decir.. 1951. de modo primordial o esencial a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno« (OIT. al examinar la aplicación MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . 1996a. 1996a. no son absolutos sino que deben referirse primordial o esencialmente a las condiciones de empleo (OIT. [. evidentemente. párrafo 812). pág. lo cual reclama el deber de reconocimiento de tales organizaciones por la contraparte.. pues la intervención gubernamental alteraría claramente el carácter de tales negociaciones (OIT. los órganos de control abogan por que la legislación nacional prevea que las organizaciones más representativas tomen parte en las negociaciones colectivas (OIT. como por ejemplo la asignación de tareas o la contratación (OIT. y admiten que la legislación prohíba pactar en los convenios cláusulas discriminatorias o de seguridad sindical o contrarias a los mínimos de protección legales. no se presta a negociaciones colectivas entre estas organizaciones y las autoridades competentes. párrafo 844).. Principios de la OIT sobre la negociación colectiva 45 por lo tanto. pese a lo cual numerosas legislaciones nacionales obligan a las partes a seguir un procedimiento fijo que regula todas las etapas e incidentes del proceso y que prevé intervenciones obligatorias y sucesivas de la autoridad administrativa. Para adoptar estos criterios se ha tenido en cuenta la voluntad de fomentar la negociación colectiva en países donde el movimiento sindical no tenía suficiente desarrollo o la preocupación subyacente en muchas legislaciones por evitar huelgas innecesarias o situaciones de precariedad y de tensión derivadas de la falta de renovación de convenios colectivos. párrafo 246). siempre y cuando no sean desproporcionadas 6. MILTON I BARRERA CHUQUIZUTA . y han admitido la conciliación y la mediación impuestas por la legislación si tienen plazos razonables 7. los órganos de control insisten en que los mecanismos de auxilio a la negociación (informativos y de conciliación.. 98. los órganos de control han aceptado la imposición de ciertas sanciones en caso de conductas contrarias a la buena fe o de prácticas desleales en la negociación colectiva. En la práctica. mediación o arbitraje) tengan carácter voluntario. particularmente cuando su campo de aplicación personal es muy extenso. no ha criticado la prohibición de determinadas prácticas desleales tales como el entorpecimiento deliberado de las negociaciones (ibíd. con arreglo a plazos predeterminados. Asimismo.del Convenio núm.
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