Derecho Administrativo

April 3, 2018 | Author: Matias Agustin Olivares | Category: Administrative Law, Constitution, Case Law, Regulation, State (Polity)


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• PotestadesUDD Administrativo I Günther Momberg POTESTADES Para entender que es lo que es la potestad es necesario conocer primero el principio de competencia. Principio de Competencia: CPR Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Potestades LOC 18.575 art. 2: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. La Administración debe estar autorizada en forma previa y expresa para actuar, antes de actuar. El ordenamiento jurídico es para la administración causa de su “Ser” y de su “Obrar”. Ser : es la ley la que le da la creación, su origen, al órgano administrativo. Obrar : es la ley la que entrega las funciones y atribuciones a cada órgano para actuar. La ley también priva de la existencia y también de las atribuciones. *Ppio de Competencia La construcción técnica del Principio de Juridicidad nos lleva a estudiar el ... Principio de Competencia: «El haz de atribuciones conferido por el ordenamiento jurídico a un órgano estatal», el Tribunal Constitucional (TC) lo ha denominado Principio de Competencia. En virtud de él, se asegura la vigencia y aplicación de otro principio cardinal, cual es, el de Separación de Funciones entre los entes públicos, sin perjuicio de los controles recíprocos previstos entre ellos. Resulta necesario comprender claramente que el Principio de Competencia abarca la habilitación del órgano investido de ella para efectuar la interpretación y aplicación que, dentro del espíritu, texto y contexto de la CPR y las Leyes, sea la más adecuada a la finalidad prevista. La competencia es, en general, «el ámbito en el cual se ejercen los poderes públicos de la autoridad del Estado o sus agentes». No confundir con términos “jurisdicción” y “competencia” que emplea el COT (art. 1° y 108). Otras definiciones la especifican por su contenido: «el conjunto de potestades públicas, de atribuciones o de funciones». «Aptitud legal expresa que tiene el órgano para actuar, en razón del lugar (territorio), materia, grado, cuantía y/o tiempo». El Principio de Competencia es una cualidad de los actos administrativos (AA), ineludible para llevar el ordenamiento a la práctica ante la variabilidad de los casos a los que ha de ser aplicado, todo respetando no sólo la competencia, sino que los demás requisitos de validez. Expuesto lo anterior, resulta nítido el sentido y alcance del artículo 7° inciso final, en cuanto a que todos los órganos del Estado sólo pueden actuar dentro de las atribuciones dadas (potestades). No se puede invadir el ámbito de la competencia de otro órgano si no se está autorizado. Por ejemplo, no puede el Presidente de la República dictar un reglamento que modifica el reglamento dictado por un Alcalde en el ejercicio de sus funciones. Debemos decir acerca de este principio que existen competencias de funciones y atribuciones que les dan identidad a cada órgano. Se asemeja a la capacidad civil: Permite que los órganos puedan actuar. Podemos apreciar dos GRANDES diferencias: La regla general, en materia civil, es la capacidad, en cambio, la competencia es excepcional. La capacidad puede o no ser ejercida. La competencia es obligatoria y este carácter obligatorio se fundamenta en: La competencia no se le entrega al sujeto físico sino al órgano. Materializa el objetivo del legislador al crear ese órgano (Fin público comprometido). Tiene su origen en la Constitución y se la califica como un elemento distintivo del Estado de Derecho. Doble propósito del Art. 7 de la Constitución: Evitar intentos sediciosos (por ejemplo, golpes de Estado). Propósito de dividir el Trabajo del Estado (asignación de funciones especificas a cada órgano: Especialización). La competencia en la Constitución: Es un requisito de validez de la actuación de los órganos (Art. 7 inc. 1). Es una forma de definir ámbitos normativos. Materias normativas: a) propias de ley; o b) Propias de reglamento. Para la distribución administrativa del país: regiones provincias comunas Competencia no es lo mismo que “derecho subjetivo”: Entendido como “La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica” Por qué? En su origen: Competencia: Emana de una norma jurídica (La Constitución, la ley o los reglamentos) Derecho subjetivo: Emana de actos y contratos, y excepcionalmente de la ley. En su disponibilidad: Competencia: Es indisponible para su titular, este no la puede negociar. Derecho Subjetivo: Están en el comercio humano (vender, transar, etc) En su titular: Competencia: No cede al titular, sino al órgano (obligado ejercicio) Derecho Subjetivo: Ceden o benefician a su titular. Generalidades del ppio. de COMPETENCIA: Un órgano con competencia radicada no la puede transferir (RG), aunque existen excepciones (4). Se debe ejercer por el titular. Se debe diferenciar entre la competencia del órgano y el titular del órgano. EXCEPCIONES: Primera excepción: DELEGACIÓN (Avocación) Modo de DELEGACIÓN: 1. Un superior por acto administrativo (AA) le transfiere el ejercicio de una competencia propia al inferior. Dos sujetos: Delegante: transfiere el ejercicio. Delegado: quien recibe el ejercicio. 2. No se transfiere la competencia, sólo su ejercicio (de manera parcial: NUNCA TOTAL). 3. Requisitos: relación jerárquica; delegante transfiere atribuciones propias; es específica (parcial: no TOTAL); se tiene que publicar el acto delegatorio para que sea oponible a terceros. Características de la DELEGACIÓN: Opera por AA (a diferencia de la desconcentración que opera por ley y entrega competencia y no ejercicio). Es esencialmente revocable por la autoridad superior. El delegando debe ser de la dependencia del delegante. Puede recaer en uno o más delegados. No cabe la delegación de la delegación (subdelegación); el delegado no puede delegar. Efectos de la DELEGACIÓN: El delegado opera con plenos poderes de la competencia cuyo ejercicio se le transfirió (delegó). Los AA lo hacen responsable únicamente a él, al delegante sólo le cabe una responsabilidad de control. Tipos de DELEGACIÓN: 1.1 Nominada: A una parte/persona específica 1.2 Innominada: A un cargo 2.1 De competencia: Se entregan materias específicas a resolver. 2.2 De firma: No se entrega derecho decisorio, sino la facultad de suscribir el AA «por orden» del superior. Aquí la responsabilidad es del delegante. POTESTADES: Ppio de Competencia. Excepciones Ley OC 18.575 Artículo 41.- El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. La delegación de firma. Agrega el Art. 41 de la ley de bases que: “Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas” En este caso no se delega el ejercicio de una atribución, lo que significa que la decisión siempre la toma la autoridad que delega la facultad de firmar. Se suele utilizar las expresiones “Por orden de...”. En las consideraciones jurídicas («Considerando:….») del acto administrativo de que se trate debe expresarse el acto administrativo de delegación de la facultad de firmar, el que es uno solo y de aplicación general. La delegación de firma debe reunir los mismos requisitos de delegación que señala el Art. 41 de la ley de bases. Existe diferencias en materia de responsabilidad, pues según el Art. 41 inciso final de la ley de bases, esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada. Por ejemplo: Diario Oficial de 28.11.09 Ppio de Competencia. Excepciones Avocación: Consiste en la facultad del órgano superior de ejercer una competencia que corresponde al órgano inferior. Es el instituto en virtud del cual, por razones de oportunidad, conveniencia o por mora del inferior, un funcionario superior se hace cargo del conocimiento de cuestiones que están sometidas a un inferior por razón del grado, dentro de la misma línea jerárquica, puesto que si se tratase de una línea jerárquica distinta, sería procedente el instituto de la «sustitución». Fundamento: La avocación es un instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio, y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la que un órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del órgano superior. Ver art. 34 (referido a Órganos desconcentrados) y 41 (“sin previa revocación”) de la LOC 18.575. Segunda excepción: SUPLENCIA. Opera en los casos en que los órganos de la administración necesitan apoyarse en órganos de cobertura nacional, para realizar la función encargada por el legislador, por ejemplo: Superintendencia de electricidad y combustibles: oficinas regionales, pero no hay en todas ¿Cómo se reclama? A veces la ley establece la oficina que le hará llegar al órgano sin cobertura nacional la reclamación. La ley permite que este servicio se apoye en servicios de cobertura y se le haga llegar al otro. Para esto se requiere un convenio. El órgano sin competencia recibe la competencia de otros órganos sin cobertura (función: traspasar papeles), el CONVENIO establece los detalles. Tercera excepción: TRASPASO DE COMPETENCIA ENTRE GOBIERNOS REGIONALES Y ÓRGANOS Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. La ley previó que iba a tomar tiempo que los gobiernos manejaran regiones. Dos facultades: Asignadas por ley (propias) Facultad de pedir a órganos nacionales que les traspasen ciertas atribuciones, a medida que se vayan sintiendo capaces. Con dos condiciones: Que el gobierno regional respalde su decisión en antecedentes previos Que la autoridad central por medio de decreto previo informe al Ministerio del Interior que autorice en convenio. Hay dos tipos de atribuciones que pueden ser traspasadas: Poder decisorio Recursos Cuarta excepción: CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Operan entre autoridades regionales y ministerios, pero no se pide competencia sino la decisión sobre proyectos de inversión. Problema: No se podrían pedir proyectos de inversión de más de un año, por la duración de la ley de presupuesto. Así, se pacta que el gobierno regional pueda obviar la temporalidad de un año, programando la solicitud de presupuesto por más de un año. CLASIFICACION CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA 1. Privativa o compartida Privativa: Que le corresponde a un órgano exclusivamente Compartida: La que tienen dos o más órganos. A veces está explícita en la ley: se formula por informes previos y favorables: Ej: Ruidos molestos: SEREMI SALUD (aut. Sanitaria) Municipalidad. Ejemplo: INE 2. Según sus elementos: Materia: la ley entrega un sector específica a cargo de un determinado servicio o a cargo de un Ministerio; las funciones o tareas que debe cumplir, que corresponden a la descripción del tipo de actividades que puede y debe desarrollar; y Grado: Jerarquía del respectivo órgano (según atribuciones: ministerio, secretaria, servicios, etc); las atribuciones que tiene en el desempeño de esas funciones y en ese ámbito espacial. Territorio: Nacional o local (cada órgano opera en su sector, termina en problemas de coordinación); el ámbito espacial en el cual sus actuaciones serán válidas, sea el país, una región, provincia, comuna o localidad. Otros elementos: Cuantía Ámbito Temporal La competencia legal de cada organismo quedará determinada al precisar: a) Cuál es el territorio en que puede actuar; b) Sobre qué materias o tipo de tareas puede actuar, y c) Qué le corresponde hacer para cumplir con esa función encomendada. D) Eventualmente: Cuantía. Tiempo. Ej: LOC 18695 (municipalidades) atribuciones "para el cumplimiento de las funciones" Funciones: Atribuciones: “LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA” Puede ser que: Ambos se declaren competentes Conflicto: La competencia no es compartida (mía/mía); o no se reconoce competencia (no es mía/no es mía). Se crean instancias de definición que dependen del tipo de conflicto. Entre órganos de la administración. Entre órganos de la administración y un tribunal. Entre estructuras/órganos territorialmente descentralizados. Conflictos 1. Entre órganos de la administración: Art. 39 LOC 18.575 separa entre: Organismos que dependen de la misma autoridad, por ejemplo, aduanas vs. SII  resuelve el Ministerio de Hacienda. Organismos que dependen de diferente autoridad, por ejemplo, Inspección del trabajo vs. Servicio de salud  deben resolver, en principio los Ministros, si no se resuelve mediante estos, resuelve el Presidente. 2. Entre un órgano de la administración y un tribunal: Resolución  depende del tribunal con que se genera el conflicto. Tribunales superiores  resuelve el Senado. Tribunales inferiores  resuelve el TC. Ver Art. 53. CPR Resoluciones del Senado, características: no hay plazo para resolver. No puede dar orden de no innovar. Las contiendas se resuelven caso por caso. Resuelve conforme al derecho y la decisión consiste en atribuir la competencia a una de las autoridades en conflicto. Art. 93 CPR N° 12, atribuciones del TC: Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 3. Entre órganos que operan a nivel regional (descentralizados). Se da porque el territorio esta superpuesto. No se ha dictado una ley para la resolución de estos conflictos  al final se recurre a principios como la coordinación. Ley 18575: Art. 3: La Administración del Estado deberá observar los principios de ….coordinación…. Art. 5 inc 2°: Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. El único conflicto reglado es entre los Alcaldes y los Concejos (LOC 18.695). El Abuso de Poder (Vicio en la Competencia) Un vicio de un acto administrativo puede ser relacionado con competencia (la competencia es un requisito de validez). Modalidades: Usurpación: atribución de potestades que corresponden a otro órgano. Exceso de competencia: ir más allá. Nulidad D°P°? Potestades Potestades: Es un poder jurídico de actuación; Es un poder-deber finalizado (en torno a un fin) que procura servir a alguien. Las potestades publicas deben ser creadas por el legislador o el constituyente. Se encuentra al servicio de la persona humana, para que el Estado logre el Bien Común. Pueden tener su origen entonces en la Constitución, o en una ley (ley común, LOC, de quórum calificado, etc.). También pueden tener su origen en un DFL (art. 64° de la CPR) Características: 1. Existen en la medida que el legislador o el constituyente las haya creado. (“No hay potestad sin ley”). 2. Solo pueden recibir potestades públicas, de la constitución o las leyes, los órganos del Estado. LOC N° 18575 Artículo 6º.- El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas. 3. Son poderes deberes finalizados. 4. Las potestades públicas tienen imperio, obligatoriedad. El imperio es la afectación directa que puede producir una decisión de un órgano estatal en la esfera subjetiva de un tercero, sin requerir la voluntad o la anuencia de los sujetos contra los cuales se dirige, pudiendo establecer directamente alteraciones en la esfera subjetiva de estos terceros ya sea mediante beneficios o mediante cargas. 5. Son controlables. Puede generar Responsabilidad. El ejercicio de la potestad pública administrativa está siempre sometida a diversos medios de control, ya sean preventivos, coetáneos o represivos. También hay controles internos y externos. Derivado de lo anterior, puede derivar en Responsabilidad del Órgano y del funcionario respectivo. 6. No son enajenables. 7. No prescriben por su No-uso ni se adquieren por un uso aparente. 8. No son renunciables (es un poder-deber). Inalienabilidad. Potestades: Estructura técnica Las potestades nacen del propio ordenamiento jurídico; para que una potestad sea tal se debe estructurar a través de: Estructura Técnica de la Potestad: Ésta determina: a.- Quién: esto es el titular del órgano a quien se le atribuye la potestad, que será, generalmente el superior jerárquico del ente o bien un titular de un órgano inferior en la jerarquía del servicio (desconcentración), el titular debe cumplir ciertos requisitos : aa.- Debe estar legalmente investido, insertado en el órgano por medio de ciertos mecanismos (nombramiento o elección) bb.- Debe actuar dentro del ámbito de sus materias. b.- Cómo: Dice relación con el procedimiento administrativo (legal) que va a dar origen al ejercicio de la potestad, el procedimiento debe estar establecido por la ley. El legislador determina un procedimiento legal en sus bases esenciales, para que el órgano que recibe la potestad celebre actos o contratos administrativos, que son objeto de la potestad jurídica que se otorga. CPR Art. 63 : Sólo son materias de ley : 18º.- Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública. c.- Cuándo: Dice relación con la oportunidad o conveniencia de actuar de la administración, debe ejercerla conforme a los presupuestos fácticos y en el orden temporal que le fije la ley. Momento u oportunidad en la cual el órgano administrativo debe actuar para satisfacer la necesidad pública, que se le ha encargado cumplir. d.- Por Qué: Dice relación con la necesidad pública a satisfacer o con la materia que la autoridad quiere llevar a cabo. Motivo; es un hecho que el legislador consideró como necesidad pública que debe ocurrir en la realidad y que acaecido ese hecho, mueve a actuar al órgano habilitado por la potestad. A veces el legislador establece al hecho como algo indeterminado (por ej. alteración del orden público) e.- Para Qué: Dice relación con la finalidad pública perseguida por la administración y que debe entroncarse con el fin último del Estado que es el bien común, éste se alcanza a través de la satisfacción de necesidades públicas particulares de manera constante y continua, sin desviación del fin, el acto debe tender al fin para el cual se dictó. La finalidad es lo que se persigue con la potestad atribuida. Es un fin especifico que persigue el AA concreto que se dicta, para satisfacer la necesidad pública, puesta al cuidado del órgano habilitado. No siempre está en la ley que ha originado al órgano (la ley suele usar la expresión “funciones” y no “fines”) f.- Qué: Dice relación con la decisión que se adopta, el legislador puede configurar o bien un deber de actuar concreto o un margen de libertad o libre apreciación incluso para no actuar. ¿Qué? Decisión que se adopta. En algunas ocasiones esta determinado en forma precisa, concreta por el legislador que crea la potestad, cuando es así se llama decisión reglada. La administración no tiene nada que decir: solo reconocerla. Pero a veces el legislador deja para la administración una posibilidad de elección de decisiones que dependerá de los hechos que se produzcan y en ese marco de posibilidades de selección que tiene la autoridad administrativa se habla de discrecionalidad administrativa. Potestades: Ámbitos Las potestades en sí pueden distinguirse a su interior, atendiendo a distintos grados o parámetros (ámbitos): Ámbito de su Ejercicio: a.- En relación al Ámbito Territorial: puede ser una potestad: Nacional, Regional, Provincial o Comunal. b.- En relación al Ámbito Jerárquico: puede ser potestad: (Siguiendo Territorio) del Presidente de la República (Nacional), del Intendente (Regional), del Gobernador (Provincial) o del Alcalde (Comunal). c.- En relación al Ámbito de la Materia: pueden ser potestades: civiles o militares, sanitarias, tributarias, aduaneras, económicas, disciplinarias, normativas, reglamentarias. Etc. Será en relación a estos ámbitos y los elementos de la estructura técnica, donde competencialmente podrá ejercerse la potestad. Otra Clasificación: Potestad Reglada y Potestad Discrecional. A. Potestades Regladas (de aplicación automática): son aquellas en que los elementos técnicos están absolutamente determinados. B. Potestades Discrecionales: son aquellas en que algunos o todos sus elementos técnicos podrán quedar al arbitrio o resolución de la autoridad administrativa. Por esto, es mejor llamarlas “Potestades con Elementos Discrecionales”. Por ej.: Potestad para nombrar a los jefes superiores de servicio, por parte del Presidente de la República. Esta discrecionalidad de todas formas significa actuar dentro de un marco dado por el legislador. Se debe elegir la más idónea: no es que exista un 100% de libertad para ejercer la potestad discrecional. Entonces la discrecionalidad es más bien aparente que real. Como actúa la discrecionalidad? En el COMO: la ley regla el procedimiento. En el CUANDO: Es imposible que la ley prevea exactamente el momento preciso para actuar: es allí en donde se genera la discrecionalidad, que no es una libertad, sino una previsión normativa que establece un marco. En el PORQUE: Nunca va a ser discrecional, tiene que darse un hecho en la realidad, no puede falsear el hecho (inventarlo) la autoridad. En el PARA QUE: El fin nunca queda entregado a la discrecionalidad. Siempre hay un fin y cuando no se adecua al fin se producen vicios de competencia (art. 7 inc 1 y 3). El fin siempre esta provisto por el legislador. Hay que buscar el fin de la potestad. En el QUE: Decisión que toma la autoridad administrativa, hay un ámbito de selección y a esto se refiere la discrecionalidad. Elegir mal puede ser arbitrario, ineficiente, desproporcionado, ilegal, etc. La autoridad puede actuar contra D°. Es falso decir que cuando hay discrecionalidad no se puede juzgara la autoridad: los jueces tiene la obligación de conocer y fallar los asuntos que se les planteen. En el QUIEN: nunca se da la discrecionalidad, es siempre el legislador el que decide el quien. Frente a esto la doctrina alemana ha incluido una nueva categoría de conceptos : Conceptos Jurídicos Indeterminados: dicen relación con aquellos conceptos vagos o imprecisos que en la Constitución o la ley u otros elementos normativos ,deben ser objeto de interpretación para determinar su concepto o ámbito de aplicación (hay siempre una sola posibilidad justa o legal de actuar), hay 2 ámbitos : 1º.- Ámbito de Certeza Positiva: lo que siempre el concepto será 2º.- Ámbito de Certeza Negativa: lo que nunca el concepto será 3º.- Halo: lo que se debe determinar. Estos conceptos deben ser determinados para llegar a una sola solución justa o legal, la diferencia con la potestad con elementos discrecionales, es que ésta última tiene la posibilidad de varias soluciones justas o legales. Cabe señalar que en Chile el principio de juridicidad es un principio general, ya que abarca todos los ámbitos de la administración; abarca tanto el “Ser” como el “Obrar”. CONCEPTO Y FUENTES GMR UDD Definición del Derecho Administrativo Hay varios criterios para definirlo. Algunos autores ponen el acento en la noción de Servicio Público, misma que informó durante mucho tiempo a la doctrina, ello por la fuerza que adquirió la jurisprudencia francesa en el desarrollo del Derecho Administrativo. Dentro de esta concepción se le ha definido como: “la rama del Derecho Público que se preocupa de la creación, modificación, supresión y funcionamiento de los Servicios Públicos”. El profesor Silva agrega a la definición, como objetivo del Derecho Administrativo, la regulación “de las relaciones entre los servicios y los administrados”. Dentro de esta perspectiva se entiende por Servicio Público “toda organización permanente que satisface las necesidades de carácter público en forma regular y continua y mediante un procedimiento de Derecho Público”. Esta concepción del Derecho Administrativo han quedado obsoletas al cambiarse el concepto de Servicio Público, puesto que hoy la satisfacción de las necesidades públicas no pertenece sólo a los servicios públicos. Otros autores ponen el acento en el concepto de potestad pública y dicen que el “Derecho Administrativo es aquel que se refiere al Poder Ejecutivo”, lo que no es totalmente cierto, ya que el Poder Ejecutivo está regulado por otras ramas del derecho por ejemplo por el Derecho Constitucional. Definiciones: En la Doctrina Chilena: Patricio Aylwin: “El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público que rige la actividad concreta y practica que el Estado realiza para el cumplimiento inmediato y directo de sus cometidos “ Enrique Silva Sima: “El Derecho Administrativo tiene por objeto la creación, organización, funcionamiento y supresión de los poderes públicos, la regulación de la actividad jurídica, de la administración del Estado y la determinación de las atribuciones y deberes de éste con sus habitantes”. Hugo Caldera: “El Derecho Administrativo es un sistema jurídico autónomo, integrado por principios, normas positivas, jurisprudencia y practicas administrativas, que se ocupan del ejercicio de las prerrogativas del poder publico por la administración y de los medios de control de dichas prerrogativas, especialmente de los medios o recursos jurisdiccionales, y de la realización concreta de la misión de servicio publico, a objeto de velar por un equilibrio efectivo entre personas y Derecho, y de promover el desarrollo económico , social y cultural de la comunidad” . Rolando Pantoja: “El Derecho Administrativo es una rama del Derecho público interno, que se ocupa del estudio y de la regulación de la función administrativa, concebida como una actividad plena al servicio de la persona humana, y cuya finalidad es promover, a través de políticas eficientes, el desarrollo sustentable de la seguridad publica dentro del ordenamiento jurídico”. En la Doctrina comparada: Concepto Clásico: Fernando Garrido Falla (Esp.): “Es aquella parte del Derecho Público que regula la organización y funcionamiento del poder ejecutivo y sus relaciones con los administrados, así como la función administrativa de los diversos Poderes y órganos Constitucionales del Estado“ Concepto contemporáneo: Eduardo García de Entrerría (Esp.): “Es un Derecho de naturaleza estatuaria, en cuanto se dirige a la regulación de las singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de administración publica, sustrayendo a estos sujetos singulares del Derecho común” En resumen podríamos decir que el D° Administrativo es una rama del D° público que estudia y sistematiza la organización y funcionamiento de la administración del E° en su función de promover el BC a través de la satisfacción de necesidades publicas con pleno e íntegro respeto a los derechos y libertades de las personas. La función administrativa, como toda función pública, “es un conjunto de potestades otorgadas a un órgano en particular dirigidas a un fin: dar satisfacción permanente a las necesidades de la comunidad”. En consecuencia, los órganos son instrumentos para el ejercicio de la función, es decir, para el cumplimiento de los fines, y en su actuar deben respetar el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los administrados. La función administrativa, está fundamentalmente atribuida al Poder Ejecutivo, lo que no quiere decir que no se encuentre en otros órganos. El ejercicio de la función administrativa (la aplicación de sus potestades a la realidad concreta) se realiza por r.g. a través de los llamados actos administrativos, que tienen consecuencias jurídicas para ella y para los administrados. Por ello, la Constitución y la ley establecen sistemas de control, de fiscalización y de responsabilidades, que se estudiarán oportunamente. Fuentes del Derecho Administrativo Fuentes: Generalidades Las fuentes del D° son los modos como se establece o se crean las reglas jurídicas que constituyen el derecho positivo. Son los medios de expresión del derecho objetivo. Se suele llamar también fuentes a los órganos de los cuales emanan las normas jurídicas; éstas serían fuentes remotas, en contraposición a las fuentes próximas. Tradicionalmente se clasifican en fuentes formales y materiales. Fuentes: Generalidades Son fuentes formales o positivas aquellas que tienen fuerza obligatoria, por sí mismas o porque la ley se las atribuye. Ej: la ley misma y la costumbre cuando la ley se remite a ella dándole fuerza obligatoria. Son fuentes materiales o racionales aquellas que carecen de fuerza obligatoria por si mismas, sin embargo sirven para la elaboración de las fuentes positivas. Ej: la costumbre cuando la ley no se remite a ella, la jurisprudencia, la doctrina de los autores y las legislaciones extranjeras. Excede al contenido de esta asignatura profundizar más sobre el particular, ya que este capítulo se dedicará al estudio de las fuentes del Derecho Administrativo, es decir, aquellas que lo expresan y consagran. Fuentes del Derecho Administrativo. ¿Cómo se expresa el D° Administrativo? En este sentido debemos hablar de fuentes como la forma a través de las cuales se expresa el Derecho Administrativo. Esta forma de expresarse del Derecho Administrativo, constituye todo el ordenamiento jurídico a que debe quedar sometido. Habrá que distinguir: 1. Fuentes Positivas: Aquellas que constituyen normas obligatorias por sí mismas: La Constitución. La Ley, puede ser común, orgánica constitucional o de quórum calificado. Normas con valor de ley: D.F.L., D.L. Reglamentos Decretos. Resoluciones. Ordenanzas. Instrucciones. Los Tratados Internacionales. 2. Fuentes Racionales: Aquellas que no tienen fuerza obligatoria, sin embargo sirven para la elaboración de las fuentes positivas, como es el caso de la doctrina, la jurisprudencia, pero en Chile, parte de la jurisprudencia tiene obligatoriedad en Derecho Administrativo (Por ej: CGR, SII) Estas fuentes son: Jurisprudencia. Costumbre. Doctrina. Principios Generales del Derecho. Fuentes positivas: CPR FUENTES POSITIVAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Es la norma suprema y fundamental, por esta razón se habla en doctrina de supremacía constitucional. Ello queda de manifiesto en su artículo 7º que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Es la propia Constitución la que establece mecanismos adecuados para velar por el cumplimiento de esta disposición, estableciendo órganos de control. Tal es el caso del Tribunal Constitucional y del control preventivo de constitucionalidad de las normas que le compete, y represivo (CPR art. 93 N°s 6 y 7). En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo ¿En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo?. 1º Desde el punto de vista de la organización. En este aspecto hay artículos fundamentales. Así su artículo 24 establece que “El Gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado”. De manera que todos los órganos de la Administración deben tener una relación con el Presidente de la República, pues si no la tuvieren no se trataría de un servicio público o éste sería inconstitucional. Esta relación, como se verá, puede ser jerárquica o de supervigilancia. Por otra parte, la Constitución regula además, todo lo relativo a las bases del sistema regional y comunal (Cap. XIII Gobierno y Administración Interior del Estado, arts. 99-111) y éstos son órganos de la Administración. En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo Otro artículo que dice relación con la organización, es el artículo 65 Nº 2 y Nº 4. Establece las materias de ley que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y entre ellas, tenemos: el Nº 2 que se refiere a la creación de nuevos servicios públicos o empleos rentados, suprimirlos y determinar sus funciones; y el Nº 4, se refiere a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración, sea centralizada o descentralizada. En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo 2º Desde el punto de vista de la fiscalización y el control: la Constitución consagra: A la Contraloría General de la República, como organismo autónomo, de rango constitucional, a cargo del control de legalidad de los actos de la administración (art. 98 y siguientes), y; Al Tribunal Constitucional, en los casos contemplados en los Nºs 1, 3, 4, 6, 7, 9 y 16 del art. 93. En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo 3º En materia de garantías: Su art. 19 en sus diferentes numerandos se refiere a la ley. 4º Desde el punto de vista de la actividad de la Administración: El Nº 6 de su artículo 32 dispone que “Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 6º ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal...”. En virtud de su potestad reglamentaria autónoma, puede dictar decretos y reglamentos para el ejercicio de la función administrativa y estos son materia de Administración, incluso puede dictar reglamentos autónomos, que no tienen por techo la ley, sino la Constitución. En qué medida la Constitución es fuente de Derecho Administrativo 5º En materia de responsabilidad: Art. 6 y 7 establecen las bases fundamentales, conjuntamente con el inciso 2º de su artículo 38. Fuentes positivas: La Ley Segunda Fuente Positiva: LA LEY. Definida en el artículo 1º del CC: “Declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” Se ha dicho que esta definición pone el acento en el aspecto formal de la ley, y de acuerdo a ella, sería ley todo aquello que formalmente ha sido elaborado en conformidad a la Constitución. Fuentes positivas: La Ley Un concepto de ley, en sentido material es el dado por Planiol: “Es una regla social obligatoria, establecida de manera permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”. Fuentes positivas: CARACTERÍSTICAS DE LA LEY. De la citada definición se desprenden las características de la ley como fuente de derecho. La generalidad (RG): Es impersonal, abstracta. No regula casos o situaciones particulares, sino que prescribe de una sola vez para todas las ocasiones en que se suscite el mismo caso por ella regulado. Es de carácter permanente: La ley material no se agota o se extingue con su cumplimiento, sino que sobrevive y ha de seguirse cumpliendo mientras no sea derogada. Fuentes positivas: La Ley Sin embargo, dentro de esta concepción, toda norma obligatoria que reúna estos caracteres de “generalidad” y “permanencia” será ley, cualquiera que sea el órgano o la autoridad de que emane: Por ej., un Auto Acordado de la Corte Suprema. Lo anterior, desde un punto de vista formal es inadmisible, pues según se vio precedentemente la ley debe emanar de aquel órgano instituido por la Constitución para legislar y no de cualquier autoridad pública. Fuentes positivas: DOMINIO DE LA LEY. Antes de la vigencia de la Constitución de 1980, la norma de clausura era la ley. La Constitución de 1925 daba a la ley un marco de acción ilimitado. Este concepto del accionar de la ley se encontraba en todas las Constituciones clásicas. La Constitución de ’80 cambió esta concepción y su artículo 63 (originalmente art. 60) señalaba taxativamente el dominio de la ley al disponer “sólo son materias de ley:”, de manera que todas las materias que no están expresamente mencionadas en esta disposición constitucional pueden ser abordadas por la potestad reglamentaria autónoma. Fuentes positivas: La Ley Sin embargo, algunos Nºs. del art. 63 están concebidos en términos demasiados amplios, por lo que prácticamente todas las materias estarían comprendidas dentro del dominio legal. Ejemplo de ello lo constituyen los Nºs 18 y 20 de su artículo 63. 18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública; 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. La ley es una fuente muy importante del Derecho Administrativo, ello porque todos los órganos administrativos son creados, al menos, por ley. Fuentes positivas: EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO EL TIEMPO EN DERECHO ADMINITRATIVO. Según lo dispuesto por el artículo 9 del CC, la ley sólo rige situaciones futuras y no tendrá jamás efecto retroactivo. Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo este mandato, de rango legal, no vincula al legislador, quien puede dar efecto retroactivo a una ley determinada. El problema, en la práctica se presenta frente a una situación nacida bajo el imperio de una ley, pero cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de otra. Fuentes positivas: En D° Privado la regla general, acogida en la casuística de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, es que las situaciones que se encuentren dentro de esa hipótesis se rigen por la ley vigente a la época de su nacimiento, siempre que importen un derecho adquirido, rigiéndose por la nueva ley sólo cuando importan una mera expectativa. En D° Público, en cambio, las leyes que se dictan rigen “in actum” para situaciones nacidas bajo el imperio de leyes anteriores, mas esta regla no es absoluta. Fuentes positivas: Tradicionalmente se ha afirmado que en D° Administrativo no existen derechos adquiridos, pero ello no es así, pues frente a esta afirmación es necesario distinguir dos cosas. Primero: la vigencia de la ley en cuanto el tiempo en materia administrativa, y; Segundo: el hecho de que el legislador pueda dar carácter retroactivo a alguna ley en materia administrativa. ¿Qué pasa si una ley exige requisitos, títulos u otras condiciones para servir un determinado empleo público si a la fecha existen funcionarios desempeñándolo sin cumplir con ellos pues la ley vigente a la época de su asunción al cargo no los exigía? Este funcionario público ¿deberá abandonar su cargo? Fuentes positivas: A propósito de la retroactividad: Art. 52 ley 19.880: Consagra la Irretroactividad del AA: Los AA no tendrán efecto retroactivo. Excepción: cumpliéndose 2 requisitos copulativos: Cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados; y No lesionen derechos de terceros. Fuentes positivas: La Constitución establece diferentes tipos de leyes: Leyes interpretativas de la Constitución: Consagradas en el artículo 66 de la Carta Fundamental. Requieren para su aprobación, modificación o derogación de los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio. Están afectas al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, de manera obligatoria, según lo dispuesto por el artículo 93 N° 1. Fuentes positivas: Leyes orgánicas constitucionales. También están consagradas en el artículo 66 de la Constitución. Requieren un quórum especial de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio para su aprobación, modificación o derogación (quórum muy amplio que les imprime rigidez). Estas leyes requieren, además, de manera obligatoria del control previo de constitucionalidad de parte del Tribunal Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 93 N° 1 de la Constitución. Fuentes positivas: Además, deben versar sólo sobre las materias que la Constitución les señala como propias. Si una ley común se introduce en el campo de la ley orgánica constitucional es una ley inconstitucional y, por tanto, susceptible de recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Sin embargo, hay algunas materias que están tan estrechamente relacionadas con materias exclusivas de ley orgánica que, en la práctica, resulta muy difícil determinar si hay o no-invasión de campos. Fuentes positivas: Según la Constitución Política de la República son materia de ley orgánica constitucional, entre otras: la organización básica de la Administración Pública (art. 38, inciso 1º); la regulación de los estados de excepción (art. 39 y siguientes); la organización de los Tribunales de Justicia (art. 77); la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República (arts. 98 y siguientes); etc. Fuentes positivas: Leyes de quórum calificado: son aquellas que para su establecimiento, modificación o derogación, requieren de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Las materias que deben regularse a través de ellas están establecidas en la propia Constitución. Pueden ser objeto de control previo de constitucionalidad de parte del TC a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de la Cámara/Senado o de 1/4 parte de sus miembros. Según la CPR son materias de ley de QC, entre otras: la determinación de conductas terroristas y su penalidad (art. 9, inciso 2º); la regulación de la actividad empresarial del Estado y de las situaciones de excepción a la aplicación de la ley común (art. 19 Nº 21); el establecimiento de limitaciones y requisitos para la adquisición algunos bienes (art. 19 Nº 23); etc. Hay otras NORMAS CON VALOR DE LEY que han sido fuente muy copiosa de Derecho Administrativo y que la doctrina denomina, por lo general, LEGISLACIÓN IRREGULAR. Tal es el caso de: los Decretos con Fuerza de Ley (D.F.L.), que tienen reconocimiento constitucional y; los Decretos Leyes (D. L.). En el Derecho Comparado, se les llama decretos con valor de ley o decretos leyes. DECRETOS CON FUERZA DE LEY ORIGEN DE LOS D.F.L. La Constitución de 1833 contemplaba la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, bajo la forma de otorgamiento de facultades extraordinarias, sin embargo, la reforma constitucional de 1874 suprimió esa posibilidad. El texto primitivo de la Constitución de 1925, no contemplaba figura similar, pero en la práctica existieron, y fueron aceptados por los Tribunales como si fueran verdaderas leyes. PERO éstos eran inconstitucionales, pues art. 4º de la CPR disponía que “ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”. DECRETOS CON FUERZA DE LEY Esta situación sólo se superó tras la reforma constitucional introducida por la Ley Nº 17.284, de 23 de enero de 1970. Ella agregó un numeral al artículo 44 de la Constitución de 1925, que permitió autorizar al Presidente de la República mediante una ley para dictar disposiciones con fuerza de ley sobre: Creación, supresión, organización y atribuciones de los Servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero; etc. DECRETOS CON FUERZA DE LEY En la actualidad los D.F.L. tienen consagración constitucional. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 (Ex 61) de la CPR, el Pdte. de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a 1 año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Así, es D.F.L. toda norma general y abstracta, que regule materias propias de la ley, emanada del Presidente de la República, en virtud de una delegación expresa del Congreso Nacional. DECRETOS CON FUERZA DE LEY Sin embargo, por expreso mandato constitucional, existen materias que no pueden ser objeto de delegación, dichas son: nacionalidad, ciudadanía, plebiscitos, garantías constitucionales, y materias propias de ley orgánica constitucional o de quórum calificado. DECRETOS CON FUERZA DE LEY La citada autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del: Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, y; Contraloría General de la República. Además la ley delegatoria señalará expresamente las materias sobre las cuales recaerá la delegación y podrá, en todo caso, establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que estime convenientes. DECRETOS CON FUERZA DE LEY Corresponde a la Contraloría General de la República tomar razón de los D.F.L., debiendo rechazarlos cuando excedan o contravengan lo dispuesto por la autorización dada por el Congreso Nacional. De manera que la Contraloría los representará toda vez que sean contrarios a la Constitución o excedan o contravengan la ley delegatoria. El Presidente de la República no tendrá facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia (artículo 99, ex 88). De acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 de la CPR, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida también por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación del D.F.L. respectivo. Los D.F.L. están sujetos en lo relativo a su publicación, vigencia y efectos a las normas que rigen a la ley misma. En lo relativo a su interpretación, ésta debe efectuarse en conformidad a las reglas y principios que rigen la interpretación de la ley, con la salvedad de que no puede invocarse la historia fidedigna de su establecimiento, ya que carecen de mayores antecedentes, pues no han sido sometidos a la tramitación dada a una ley. Sin perjuicio de ello, deben interpretarse siempre en conformidad a su ley delegatoria. DECRETOS CON FUERZA DE LEY Los D.F.L. sólo pueden ser modificados o derogados en virtud de una ley, pues tienen este valor. Debido a lo anterior, el Poder Ejecutivo no puede privarlos de eficacia o alterarlos a través de decretos supremos. Cabe hacer presente que como se dijo al iniciar este acápite, los D.F.L. constituyen una fuente importante y copiosa del Derecho Administrativo, pues han sido antecedentes de la mayoría de las leyes que rigen la función pública. Ejemplos: DFL 1 DO 26-07-2006: LOC de Municipalidades (N° 18.695); DFL 29 DO 16-03-2005: Estatuto Administrativo (ley N° 18.834); DFL 1 DO 24-04-2006: Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud. DECRETOS LEY: Los Decretos Leyes formalmente revisten la forma de Decretos Supremos, pero materialmente constituyen verdaderas leyes, pero a diferencia de los D.F.L. son propios de un gobierno de facto. De manera que tienen fuerza obligatoria mientras el gobierno que los dicta se mantiene en el poder. Son por naturaleza inconstitucionales, pero por razones prácticas suelen ser reconocidos como normas vinculantes una vez recuperada la normalidad política. Al respecto la Corte Suprema ha fallado que: “los Decretos Leyes de un gobierno de hecho, atacados por haber sido dictados sin sujeción a los preceptos constitucionales, han sido reconocidos con fuerza obligatoria en todos los países en que se han impuesto tales gobiernos; y en el nuestro, el propio Poder Legislativo así lo ha declarado implícitamente al dictar leyes derogatorias de algunos decretos leyes, dejando en vigor los demás; al negarse a prestar su aprobación a proyectos de ley derogatoria de otros y al reformular decretos leyes por medio de otras leyes”. En Chile han existido D.L. en tres periodos a saber: de septiembre de 1924 a diciembre de 1925; en 1932, y; Desde septiembre de 1973 a marzo de 1981. Son fuente de Derecho Administrativo. Ejemplos vigente de ello son: D.L. Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; D.L. Nº 2.186, de 1978, sobre Procedimientos Expropiatorios; D.L. N° 2.191, de 1978, sobre Amnistía; D.L. N° 993, de 1975, sobre Arriendo Predios Rústicos. Pregunta pendiente. Ejemplos retroactividad Ley de carácter administrativa: D° Administrativo Económico: Ley N° 20.017 (2005): Modificó el Código de Aguas. El artículo 1º transitorio de la Ley N° 20.017 dispone la aplicación retroactiva respecto a unos supuestos muy específicos, que cabe interpretar restrictivamente: los requisitos de forma de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, y solo para los casos del artículo 131 y 140 del Código de Aguas. Se refiere básicamente: (i) a los requisitos que ha de tener la publicación en el Diario Oficial de toda presentación que pueda afectar a terceros, y (ii) a los requisitos de forma de las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas. Pregunta pendiente. Ejemplos retroactividad Ley de carácter administrativa: Artículos Transitorios Artículo 1º.- Las solicitudes de derecho de aprovechamiento que se encuentran pendientes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, para lo cual el Director General de Aguas requerirá de los peticionarios los antecedentes e informaciones que fueren necesarios para dicho fin. Asimismo, todas las solicitudes de derecho de aprovechamiento que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren pendientes de resolver y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento solicitados que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de publicación de la presente ley que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código de Aguas puedan ser constituidos en carácter de provisional y que sean incompatibles entre sí según lo dispone el inciso primero del artículo 142 de este Código, serán objeto de uno o varios remates públicos que al efecto realizará la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 142, 143, 144, 145, 146 y 147 del Código de Aguas. Pregunta pendiente. Ejemplos retroactividad Ley de carácter administrativa: 2° Ejemplo: Ley N° 20.198 (DO 09/07/2007): Modificó normas sobre remuneraciones de funcionarios municipales. “Artículo 4°.- Las municipalidades aumentarán, a contar del 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2008, respectivamente, el sueldo base mensual de la escala de sueldos del personal municipal, establecido en el artículo 23 del decreto ley N°3.551, de 1980, en los montos que para cada grado y año se indican a continuación:”. Que pasa con la remuneraciones correspondientes al tiempo ya transcurrido, entre el 010/01/07 y 09/07/07 (publicación DO)? REGLAMENTOS. CONCEPTO: Los reglamentos son normas de carácter general, permanente y obligatorio, dictados por una autoridad administrativa en conformidad a la ley. CARACTERÍSTICAS. 1. Son generales: Se aplican o afectan a todas las personas que se encuentren en la situación regulada por ellos, esto es, están dirigidos a personas indeterminadas. No regulan casos concretos; sin embargo, puede suceder que, en el hecho, la norma no resulte aplicable más que a una persona, pero su sentido, en definitiva, es general. 2. Son obligatorios: Son vinculantes, tienen fuerza imperativa. Su infracción provoca sanciones determinadas por ellos mismos. Fuentes positivas: El Reglamento. 3. Son permanentes en el tiempo: Esto es rigen desde su publicación, o la fecha que ellos mismos establezcan y hasta su derogación. 4. Emanan de la autoridad administrativa competente: Esto los diferencia de la ley. Pueden dictar reglamentos, entre otros, el Presidente de la República (en virtud de su Potestad Reglamentaria autónoma); los Gobiernos Regionales; las Municipalidades; los Servicios Públicos dependientes del Presidente de la República; los Servicios Públicos autónomos, etc. 5. En virtud del principio de juridicidad deben enmarcarse dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y las leyes. *Qué no será materia de reglamento? . NATURALEZA JURÍDICA DE LOS REGLAMENTOS. En derecho comparado se distingue entre: Reglamentos de derecho: Establecen disposiciones que afectan a los particulares, concediéndoles derechos o imponiéndoles obligaciones y, por esta razón, tienen valor de ley; Su dictación se realiza sólo si existe delegación expresa del Poder Legislativo para ello. Reglamentos de mera administración: Contienen disposiciones que afectan sólo a la Administración, pues dicen relación con su funcionamiento, sus procedimientos, etc. (éstos son actos administrativos propiamente tales). En Chile, los reglamentos en general, y en especial los emanados del Prdte de la Rep, son AA, porque emanan de la Administración y el principal órgano de ésta es el Presidente de la República. De manera que es inadmisible sostener que sean ley, aunque por su contenido general, se parezcan a ella. Como expresó el TC en su fallo Rol N° 325, de 2001, “[…] el Poder Constituyente estableció en el artículo 32, N° 8º [actual N° 6°], de la Carta Fundamental, dos clases de potestad reglamentaria: a) la “autónoma” que es aquella que ejerce el Jefe del Estado y que reconoce como fuente inmediata la Constitución misma y que versa sobre materias que no sean propias del dominio legal, y b) “la de ejecución” destinada a facilitar, a dar debida aplicación a la ley y cuya causa directa es ésta y su origen mediato es la Carta Política” (considerando 25). REGLAMENTOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 Nº 6 de la CPR es una de las atribuciones especiales del Pdte. de la Rep. el ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos o instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. A la luz de dicha disposición se desprende que la potestad reglamentaria del Pdte. De la Rep. “es la facultad de éste para dictar normas generales: los reglamentos”. A su vez, la potestad reglamentaria es de dos clases: Autónoma y; De ejecución. Al enunciar las características de los reglamentos, se dijo que éstos debían enmarcarse a las disposiciones de la Constitución y las leyes: A que se refiere esto? Bajo la vigencia de la Constitución de 1925 se contemplaba expresamente sólo la facultad del Pdte. de la Rep. para dictar reglamentos para la ejecución de las leyes. Así, todo reglamento suponía la existencia previa de una ley que ejecutar o poner en práctica y sólo estaba consagrada la potestad reglamentaria de ejecución. Pero a la luz de esa normativa: ¿Le era lícito a una autoridad administrativa dotada de potestad reglamentaria, y en especial el Pdte. de la Rep., dictar, en materias de su competencia, normas reglamentarias aunque no hubiera una ley que ejecutar?. El Reglamento. La doctrina y la práctica política (influida por aquella) entendió que el Pdte. de la Rep., podía hacerlo, siempre que con ello no vulnerara la Constitución ni la ley, pues su deber era gobernar el Estado. La Constitución de 1980 zanjó esta discusión y consagró ambas potestades reglamentarias conjuntamente en el artículo 32 Nº 6, citado, cuyo texto es similar al de la Constitución de Francia de 1958. De manera que, la potestad reglamentaria autónoma es una potestad residual (en cuanto a la materia): todo lo que no queda comprendido en la ley, de acuerdo al artículo 63 de la Constitución, es materia de un reglamento autónomo del Presidente de la República y tiene como límite la normativa constitucional, pues no hay ley que la regule. *Esto es muy teórico, porque el artículo 63, si bien es de enumeración taxativa es de amplia redacción, por lo que es difícil encontrar una materia que no sea del dominio de la ley. REQUISITOS FORMALES DE LOS REGLAMENTOS EMANADOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El reglamento es en Chile, desde el punto de vista formal, una especie de decreto supremo. Ello porque para ser dictado, necesita revestir la forma de éste. De manera que cuando el decreto supremo contiene normas de general aplicación, se llama “reglamento” o “decreto reglamentario”. Por tanto, deben ser firmados por el Presidente de la República o “por orden de éste” y por el Ministro respectivo, siendo este último requisito esencial pues sin él carece de fuerza obligatoria. Art 35.- Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. DECRETOS Y RESOLUCIONES DECRETOS Y RESOLUCIONES. En Chile, como se señaló precedentemente, todos los AA decisorios del PDTE de la R. , toman la forma de decretos. Se denominan: DECRETOS SUPREMOS: cuando emanan del Presidente de la República; o RESOLUCIONES: cuando emanan de un jefe de servicio. Por lo tanto, cuando se habla de decreto supremo, se puede estar hablando: de un decreto supremo reglamentario, si contiene normas de general aplicación, o de un simple decreto supremo, si contiene normas particulares. La tramitación de los decretos supremos y simples decretos está regulada en la Ley Orgánica de Ministerios, D.F.L. Nº 7.912, de 30 de noviembre de 1927, y la ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, ley Nº 10.336, de 29 de mayo de 1964, que establecen trámites comunes a todo decreto. Fuentes positivas: Estructura TECNICA del Decreto Supremo: No existe una norma que establezca cómo debe estructurarse. Sin embargo, la costumbre ha ido estableciéndola. Conforme a ello se distingue: Parte expositiva. Parte resolutiva. Alocuciones especiales. Fuentes positivas: A) Parte Expositiva: aquella en donde se señalan todas las consideraciones de hecho o derecho en cuya virtud se dicta el acto administrativo. Cuales son las razones de hecho que están moviendo (motivo) a dictar el acto administrativo que se trate; y Cuales son los fundamentos de derecho que facultan a la autoridad para dictarlo. VISTOS: Fundamentos de Derecho. CONSIDERANDO: Fundamentos de Hecho. Ejemplo “Visto”: Fuentes positivas: DECRETOS Y RESOLUCIONES Ejemplo: “Considerando” Fuentes positivas: b) Parte Resolutoria: Es aquella que contiene el mandato mismo de la autoridad. Consagra la orden de lo que se ha dispuesto o la resolución adoptada en torno al tema que trate el documento. Puede así, ser un mandato extenso o breve. Fuentes positivas: Ejemplo: “Parte Resolutiva”: Fuentes positivas: c) Ciertas Palabras o alocuciones que sigue el acto administrativo. No en todos van indicadas las misma alocuciones. Indica los trámites que va a cumplir el acto administrativo y que también dicen relación con la materia: Anótese, Tómese Razón, Regístrese, Refréndese, Comuníquese, Publíquese. Fuentes positivas: Ejemplo “Alocuciones”: A. Anótese: Es un trámite que debe cumplir el servicio de origen del acto administrativo. Tiene que ver con la asignación de número y fecha por parte del servicio y anotarlo en un registro que lleva para tales efectos. Consiste en la consignación en el texto del decreto de su número, fecha e indicación del Ministerio (o Servicio) del cual emana. Es importante para su individualización. B. Refréndese: Es el trámite que deben cumplir los actos administrativos que ordenan o involucran un gasto imputable a un ítem variable del presupuesto o a leyes especiales. Este trámite también se realiza en el servicio de origen. Tiene por finalidad que el órgano administrativo consigne en el documento mismo, la existencia de fondos destinados a solventar el gasto que involucra el documento. Se señala el ítem de la imputación. Se determina si la imputación está bien hecha y si hay fondos suficientes para ello; si no los hay debe ser representado. C. Visación: Trámite posterior a la refrendación. Aplicable a los mismos casos, a través del cual el Ministerio de Hacienda confronta materialmente el gasto con las posibilidades de caja, según los antecedentes proporcionados por la Tesorería General de la República. D. Tómese Razón: Esta frase indica que el documento debe cumplir con el trámite previo de juridicidad ante la Contraloría General de la República. Es decir, debe remitírsele, una vez confeccionado el documento, a fin de que este organismo proceda a un examen de legalidad en sentido genérico. Recibido el documento, la Contraloría procede a examinarlo por medio de la división especializada que, según la materia, corresponda. Si como resultado de este examen se considera que el documento se conforma con la normativa en vigor, se procede a Tomar Razón. Este acto que va precedido del estudio previo, se materializa a través de la colocación de un timbre del organismo contralor que señala “Tomado Razón”, siendo refrendado por el propio Contralor o por la autoridad que corresponda. En el caso de materias no sujetas al trámite de “Toma de Razón” se agrega la palabra “Exenta”. E. Notificación: La ley N° 19.880 vino a llenar un vacío que en esta materia existía. Según el art. 45 los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial. DECRETOS Y RESOLUCIONES Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. F. Publicación (art. 48 ley 19.880): Consiste en la publicación del acto administrativo en el DO. Cuales? Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; Los que interesen a un número indeterminado de personas; Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite. G. Comunicación: Trámite al cual están sujetos los decretos que importen compromisos económicos para el Estado. Este trámite lo hace el servicio de origen una vez que el acto administrativo ha sido Tomado de Razón. Consisten en la transcripción del decreto a la Tesorería General de la República y de ésta a la respectiva Tesorería. Ordenanzas: Durante un tiempo en Chile el concepto de ordenanza fue ambiguo. Históricamente, se llamaban así determinados textos legales de cierta importancia. Por ejemplo: La Ordenanza General del Ejército; o La Ordenanza General de Aduana. Aunque eran normas de naturaleza jurídica clasificable en otro grupo, por ejemplo D.F.L. o D.L., se les denominaba “ordenanza”. Esa noción inducía a error, razón por la que ha sido abandonada. Fuentes positivas: ORDENANZAS E INSTRUCCIONES. Sin embargo, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 18.965, mantuvo tal denominación. Las Municipalidades pueden emitir normas generales de interés para toda la comuna, llamadas Ordenanzas Municipales, y también pueden emitir normas generales referidas a su funcionamiento interno, estos son los Reglamentos Municipales. Por tanto, la diferencia es su ámbito de aplicación y los efectos que tiene frente a terceros. Son normas importantes en la expresión del Derecho Administrativo Chileno, por la relevancia de las Municipalidades. Tienen dos limitaciones: Únicamente tendrán efectos solo en el territorio que comprende la respectiva comuna; y, Deben enmarcarse dentro de las funciones que la ley le ha encomendado a los Municipios. Las Instrucciones: Son órdenes escritas, dirigidas al personal de un órgano de la Administración, emanadas de una autoridad que tiene jerarquía dentro del órgano, para el mejor cumplimiento de la función administrativa y, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de leyes y actos administrativos. No van dirigidas ni producen efectos respecto de terceros ajenos al Estado, por lo tanto, directamente no pueden lesionar un derecho a terceros, pero el incumplimiento de instrucciones puede originar responsabilidad, por lo tanto, la instrucción no es una norma ajena al derecho y también es fuente de Derecho Administrativo. Las instrucciones emanan en primer lugar del Presidente de la República, también los Ministros pueden emitirlas, y los Jefes de Servicios. LOS TRATADOS INTERNACIONALES CPR Art. 5º “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Los Tratados Internacionales (TI) son una de las principales fuentes del Derecho Internacional. Se les denomina Derecho Internacional Particular, frente al Derecho Internacional general, que se regula por la principal fuente del Derecho Internacional, que es la costumbre internacional. Se definen por la doctrina como “un acuerdo celebrado entre dos o más Estados, o entre estos y Organismos Internacionales, a los cuales se les reconoce la calidad de sujetos de Derecho Internacional, que tienen por objeto regular materias de interés común, estableciendo derechos y obligaciones recíprocas“. Normalmente a un TI se le reconoce dos etapas para su creación, en virtud de la Convención se aplica a los tratados entre Estados o Convención de Viena de 23 de mayo de 1969: (a) Negociación y (b) Ratificación. Negociación: Esta etapa es de trato directo. Está entregada por nuestro ordenamiento jurídico al PDR. Art. 32 N° 15, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL) o a través de Ministros Plenipotenciarios. Ratificación: Esta queda entregada al Derecho Interno. Es el derecho interno de cada Estado el que dice como ratificará el tratado. El texto original de la CPR 1980 del Art. 54 N° 1 (antiguo Art. 51 N° 1) decía que los tratados debían seguir todo el trámite o curso de una ley, por lo tanto la doctrina pensó que el tratado internacional se ratificaba y se integraba al Derecho Interno como una ley y por lo tanto tendría jerarquía de ley. Esto es discutido, ya que algunos autores piensan que el TI es una fuente diferente y distinta e independiente a la ley. Se incorpora con fuerza de ley, pero es una fuente distinta. El texto original del Art. 54 N° 1 (Antiguo Art. 51 N° 1) CPR daba varios problemas: Cuales son las facultades que tienen los parlamentarios respecto de un TI. Solamente ratificarlos y aprobarlos. Qué sucedía si un TI regulaba materias propias de LOC o de LQC. O si sus disposiciones no se conciliaban con lo que decía la CPR. Como se debían adoptar las medidas para implementar un TI. Comos se debía dejar sin efecto un TI. La Reforma Constitucional del año 2005 zanja estos problemas: Los parlamentarios solo pueden aprobar o rechazar el TI que le presente el PDR, pero no pueden introducirle modificación, ya que si se hacen modificaciones se debería volver a la etapa de negociación que la CPR dice que es exclusiva responsabilidad del PDR. Para balancear a esta facultad, el nuevo Art. 54 N° 1 en su inciso 2° establece que el PDR debe informar al Parlamento y el inciso 3° que establece que el Congreso Nacional puede sugerir al PDR las reservas que estime convenientes en el curso del trámite. Si el TI regula materias de LOC o LQC o no era compatible con la CPR. Con respecto a esto ya existía una práctica parlamentaria. Si el TI regulaba materia de LOC o LQC, debía seguir los trámites de una LOC o LQC, es decir, se suben los quórum y hay control previo obligatorio por parte del TC (Art. 54 N° 1). Si el tratado contiene normas no compatibles con la CPR, se plantean dos soluciones: Que el TI sea aprobado con el rango que se requiere para una reforma constitucional. Para aprobar el TI se modifique parcialmente la CPR. Esto fue lo que sucedió con el Estatuto de Roma que crea el Tribunal Penal Internacional, que incluso las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.050, en la nueva disposición cuadragésima cuarta inciso primero de la CPR. Muchas veces los mismos tratados permiten su ejecución por protocolos complementarios, en tal caso el PDR dictaba un DS. Pero muchas veces esos protocolos complementarios entraban en materia de ley y el CN dice que se deben ver el Art. 54 N° 1 inciso 4°, que no requerirán meramente ratificación por el CN, salvo materias propias de ley. Dejar sin vigencia un TI? Problema, ya que el TI, tiene una serte de intangibilidad interna, ya que puede que se dicte una ley interna que sea contraria al TI, pero la pregunta va a si esa es una derogación tácita del TI. Podría una ley ordinaria dejar sin efecto un TI. Para algunos autores la ley no puede derogar un TI, porque es una fuente autónoma. Además la doctrina siempre ha dicho que para modificar un TI se deben seguir los trámites conforme al Derecho Internacional para modificar o dejar sin efecto un TI. Esto lo soluciona la Reforma Constitucional de 2005, a partir del inciso 5° y siguientes del Art. 54 N° 1. Jerarquía del TI en el ordenamiento jurídico: El TI se incorpora con el rango de una ley, pero con sus peculiaridades, o sea, es fuente autónoma, pero se incorpora. Lo que se ha discutido es si algunos TI tendrían rango mayor, como los del Art. 5 inciso 2. Aquellos TI que reconocen derechos de la naturaleza humada, son un límite a la soberanía, incluso al Constituyente, lo que ha llevado a decir que esos TI tiene un rango mayor a la ley e incluso algunos dicen que mayor a la CPR. Por Ej. El Pacto de San José de Costa Rica Art. 4 frase final apartado N° 1, habla del Derecho a la Vida, y el Art. 19 N° 1 sobre la pena de muerte. FUENTES RACIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Estas fuentes no tienen fuerza obligatoria, por RG, pero contribuyen a la formación del D° Administrativo: La jurisprudencia. La costumbre. La doctrina científica. Los principios generales del Derecho Administrativo Hay una integración entre las tres primeras: la jurisprudencia puede basarse en la costumbre y sobre todo en la doctrina científica, y ésta se alimenta de la jurisprudencia. Los principios generales del D° también influyen, pero éstos son aplicados y desarrollados por la doctrina e incorporados por la jurisprudencia. Fuentes Racionales: La Jurisprudencia. Puede ser tomada en dos sentidos: Ciencia del Derecho: no la examinamos en este sentido. Principios que emanan de la uniformidad de los fallos de los tribunales o de las decisiones administrativas en determinadas materias. Ello acontece cuando se pronuncian fallos o decisiones administrativas reiteradas en orden a determinadas materias, de manera que de su interpretación es posible deducir un principio de aplicación general a las situaciones que revistan iguales características que, constituye en sí mismo, una fuente del Derecho Administrativo, ya que también lo aplican órganos llamados por la ley a interpretar. Fuentes Racionales: En Chile hay que distinguir: Jurisprudencia de Tribunales: Está adquiriendo cada vez mayor importancia como fuente de D°. Durante bastante tiempo fue precaria debido a la cuestión provocada por la discusión acerca de la competencia o incompetencia de los jueces frente a materias contencioso-administrativas. En la actualidad los Tribunales Superiores aplican constantemente el D° Administrativo, por ejemplo a través del Recurso de Protección. También la Tercera Sala de la CS (Contencioso Administrativo). También la Cuarta Sala de la CS (Mixta Laboral) en materia de contratación a Honorarios. Hay jurisprudencia de tribunales, por ejemplo en materia de expropiaciones, de derechos funcionarios, de responsabilidad, etc. La norma contenida en el art. 38 inc 2º de la Constitución, en relación al art.76, es básica para el desarrollo de la jurisprudencia judicial en materia administrativa (ver art. 4 LOC N° 18.575) De él emana el fundamento para pedirle a un tribunal que se pronuncie sobre la legalidad de un acto administrativo y, en consecuencia, pedirle reparación por daños. Jurisprudencia Administrativa: Existen órganos encargados por ley de interpretar las leyes y los actos que emiten, en forma de dictámenes, de informes. Éstos van formando jurisprudencia que se incorpora a las fuentes del derecho. Por ejemplo: El Consejo para la Transparencia: Se verá en el curso más adelante. La Superintendencia de Seguridad Social (En general, las Superintendencias): Ella es el órgano de la Administración que, según su ley orgánica, esta encargada de interpretar y dictaminar en materia previsional y de fiscalizar ampliamente a los organismos previsionales. Fuentes Racionales: . Ej SUPEREDUC: Dando estricto cumplimiento a lo prescrito en los artículos 48, 49 letra m) y 100 letra g) de la Ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, la presente tiene por objeto impartir instrucciones e interpretar administrativamente la normativa educacional, pasando a formar parte de la misma, con carácter obligatorio. El Servicio de Impuestos Internos: Tiene atribuciones exclusivas sobre la interpretación de leyes tributarias y de él emana valiosa jurisprudencia: El contribuyente puede, acogiéndose a un pronunciamiento del SII, evitar se le cursen multas: ej. SBIF: Circular 17 de 2006. Normas generales para empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito. 9.1. Determinación y cobro de comisiones y/o cargos. Las comisiones y/o cargos deberán fijarse por períodos no inferiores a un semestre y comprenderán todos los cobros necesarios para la mantención operativa de las tarjetas de crédito en sus distintas modalidades de uso. Los planes de cobro que se establezcan no podrán hacer discriminación alguna entre titulares de tarjetas que se encuentren en igual situación. Los cambios al plan de cobros, sea por modificación de las tarifas o por el establecimiento de una nueva base de cálculo, deberán ser informados por escrito al titular al menos con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicarán. Esta información, conjuntamente con aquella sobre el cobro de intereses a que se refiere el numeral siguiente, se incluirá en el estado de cuenta o en un anexo que, con ese objeto, deberá acompañarse al mismo. El referido plan no podrá modificarse durante el período de vigencia que se haya establecido, salvo que se trate de cambios que signifiquen una disminución o eliminación de determinados cobros incluidos en él. Dirección del Trabajo: Mediante la emisión del acto administrativo denominado dictamen, que ha dado lugar a la denominada jurisprudencia administrativa, este órgano interpreta la legislación laboral. Cabe señalar la fuerza vinculante que tienen los dictámenes para los funcionarios de dicho órgano. De este modo, la acción fiscalizadora debe necesariamente enmarcarse dentro de las directrices de la interpretación administrativa contenida en los dictámenes. Respecto de los particulares, cabe señalar que tiene el carácter de fuerza vinculante indirecta. Ello, porque la aplicación de la decisión interpretativa de la Administración se hará extensiva a los particulares a través del ejercicio de la potestad fiscalizadora de sus funcionarios. Esta circunstancia permite afirmar que la interpretación administrativa tiene una fuerza obligatoria indirecta respecto de los particulares fiscalizados por los servicios inspectivos, los que para evitar multas y sanciones adecuan sus conductas a la doctrina contenida en los dictámenes. Contraloría General de la República: Es el órgano más importante como creadora del tipo de fuente en estudio. Como se verá en el capítulo correspondiente, su jurisprudencia tiene una característica muy especial: tiene fuerza obligatoria para los Órganos como para sus asesores legales. Por lo tanto, su jurisprudencia es fuente positiva de Derecho Administrativo, pues, según la Ley Nº 10.336 (Ver art. 6, 9 y 19), es obligatoria para toda la Administración. Significa que sus dictámenes son vinculantes; ningún órgano de la Administración, ni siquiera el Presidente de la República, puede excepcionarse de aplicarlos. La jurisprudencia contralora ha aportado reglas y principios que por su enorme importancia han pasado a formar parte de la legislación, entre otras materias, sobre: Bases generales de la Administración del Estado; Bases del procedimiento administrativo; Regulación de los contratos administrativos (particularmente el de obra pública); Regulación de licitaciones; Regulación de publicidad de los actos administrativos; Regulación de la invalidación. La Costumbre: Es la repetición constante y uniforme de una determinada conducta con la convicción de que al hacerlo se satisface un imperativo jurídico. En Derecho Administrativo la costumbre tiene valor jurídico cuando es según ley, complementándola y en vacío de ésta. Las costumbres administrativas constituyen precedentes que llevan al legislador a regular determinadas materias o suplen los vacíos de ley. Ejemplos: Fue la costumbre de publicar los decretos de efectos generales; El hecho de que la cuenta anual del Presidente de la República sea “en persona” ante el Congreso Pleno y el día 21 de mayo. La “Toma de Razón con Alcance”: no contemplado en norma alguna, es costumbre de la CGR La Doctrina: La formación de toda rama del derecho se ve influida por la opinión de profesores y estudiosos de la misma. La doctrina influye, como se dijo anteriormente, en el proceso formativo de la ley y de la jurisprudencia administrativa. En Chile se destacan los profesores de Eduardo Soto Kloss, Enrique Silva Cimma, Patricio y Tomás Aylwin Azocar, Rolando Pantoja Bauzá, Pedro Pierry Arrau, Hugo Caldera, Manuel Daniel Argandoña, Gustavo Fiamma Olivares, Luis Cordero Vega, Alejandro Vergara Blanco, Ramiro Mendoza y Hernan Precht Pizarro. Fuentes Racionales: Principios Generales del Derecho: Estos cumplen una función de integración. Apoyan a la hermenéutica (técnica de interpretar la ley). Han sido reconocidos expresamente por la jurisprudencia de la CGR. Por ejemplo: Principio retributivo de dar a cada uno lo suyo (enriquecimiento sin causa). Relacionados: Principio de seguridad en las relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe de terceros. Principio que las personas actúan sobre la base del proceder regular de la Administración, en la confianza y en la expectativa que su situación se consolidará como en derecho corresponde. Principio de a la confianza depositada por los administrados en sus autoridades públicas. Principio de lealtad y probidad en el desempeño de los empleos públicos (luego fue recogido expresamente por el constituyente y el legislador). Principio de racionalidad y proporcionalidad con que deben actuar los Órganos de la Administración del Estado. Fuentes Racionales: La Equidad: Aristóteles: La ve como una forma de aplicar justicia en casos particulares, cuando ambas reglas de justicia no alcanzan a llegar a determinados sectores o personas, es una regla de justicia supletoria. Perelman: La ve como un método de solución para resolver los antinomias de la justicia (dos principios de la justicia que se contradicen entre sí), de manera que se puedan aplicar de manera correcta (es la muleta de la justicia). Fuentes del D° Administrativo: Prelación PRELACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Desde el punto de vista de su valor legal, la prelación estará determinada por la jerarquía de la norma y el órgano de quién emana. Proponemos el siguiente orden de prelación entonces: 1. Constitución Política de la República, emanada de lo que con razón ha sido denominado por la doctrina el “Poder Constituyente”; 2. Tratados Internacionales; Fuentes del D° Administrativo: 3. La ley, en sus múltiples formas y en el siguiente orden: a) ley interpretativa de la Constitución; b) ley orgánica constitucional; c) ley de quórum calificado y d) ley común u ordinaria. A su vez, incluímos en el mismo rango de la ley común u ordinaria a los Decretos Leyes y al Decreto con Fuerza de Ley, en atención a que su eficacia jurídica es idéntica a la ley común, en la forma y términos analizados en su oportunidad. También, y en relación a los Órganos del Estado, debiésemos incluir aquí a la Jurisprudencia Administrativa emanada de la CGR (fuente con valor normativo), interprete del Derecho 4. Las ordenanzas; nos referimos a la condición jurídica que revisten las ordenanzas en el Derecho Administrativo chileno, en donde, como según vimos, tienen prácticamente el valor de leyes. Fuentes del D° Administrativo: 5. Los reglamentos. El reglamento, por ser acto administrativo, tiene una graduación jerárquica inferior al acto legislativo, a pesar de su generalidad y obligatoriedad. 6. Los decretos; dentro de este concepto genérico se comprende no sólo el simple decreto, sino que también al de insistencia y al de emergencia y, mirado, desde otro aspecto, se incluye no sólo al emanado del Presidente de la República, sino que al proveniente de los órganos autónomos (decreto alcaldicio municipal) y al dictado por las autoridades jerárquicamente inferiores. 7. Las instrucciones, Fuentes del D° Administrativo: 8. La jurisprudencia. 9. La Costumbre, dado su carácter de fuente no escrita, queda por debajo de las fuentes positivas, si bien en casos particulares adquiere una tremenda importancia y valor. 10. La doctrina científica, 11. Los principios generales del derecho. 12. La equidad. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe agregar que en nuestro Derecho Administrativo, el valor efectivo y la eficacia real de las fuentes se confunden y coinciden. *La Organización de la Administración del Estado Capítulo II Origen en la CPE: Mandato Constitucional. Marco: Capítulo I BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD Art. 3. inc 2 y 3°: La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Organización de la Administración del E°: Origen Capítulo IV GOBIERNO Pdte. de la República (Art. 24 y sgtes) Art. 24: Función administrativa del E° está radicada en el Pdte. A él le corresponde el “gobierno y la administración del Estado”, extendiéndose su autoridad “a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Ministros de Estado (33 y sgtes) Artículo 33.- Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Organización de la Administración del E°: Capítulo XIV GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO Art. 110.- Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. Art. 111.- El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. Organización de la Administración del E°: Art. 116.- En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Organización de la Administración del E°: MANDATO del Constituyente: Título “Bases generales de la Administración del Estado” Art. 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública (1), garantizará la carrera funcionaria (2) y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse (3), y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (4) como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (5). Materias sobre la que debe recaer la LOC. Organización de la Administración del E°: Origen Dificultad práctica: CPE no define lo que es “Administración del Estado”, ni tampoco lo que es “Administración Pública”. (Sentencia TC). Múltiples órganos que desarrollan la actividad administrativa (Plural “órganos” de art. 6 y 7 de la CPE). Art. 65 inciso 4º Nº 2 dispone que estos órganos pueden ser de distinta naturaleza: fiscales, semifiscales o autónomos. Necesidad: Sistematización fundamental que conduzca a una coordinación adecuada y a una mayor fluidez en su actividad. Someter la organización de la Administración del Estado a una regulación general y básica. Organización de la Administración del E°: LOC N° 18.575 LOC N° 18.575: Los principios y bases orgánicas contenidas en la Constitución son desarrollados a partir de una ley orgánica constitucional (art. 38 de la CPE). LOC de Bases Generales de la Administración del Estado. Publicada en el DO el 05.12.1986. Actualmente se encuentra contenida en texto refundido, coordinado y sistematizado aprobado mediante el D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Contenido material de la Ley Orgánica. 1. Principios. 2. Estructura. 1. PRINCIPIOS LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica Principios generales: Se inicia con la formulación de ciertos principios generales que deben siempre informar u orientar a toda Administración, tanto en lo orgánico como en lo funcional, en un E° de D°, algunos de los cuales se encuentran positivados en la CPE, pero que la ley no podría menos que reafirmarlos en su pórtico de entrada. Ello permite una mejor comprensión e interpretación de sus términos, los cuales, en más o menos grado, tendrán que ser la expresión de aquellos postulados. LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica Aplicables a toda la Administración del Estado (conformada por los organismos que señala su art. 1º). Importancia de los principios: “Violar un principio es mucho más grave que transgredir una norma. La desobediencia al principio implica ofensa no sólo a un específico mandamiento obligatorio sino a todo el ordenamiento". "Es echar por tierra las vigas que lo sustentan y derribar toda la estructura en ellas sostenida“. LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica Unidad Responsabilidad Eficiencia y eficacia Coordinación Régimen jerarquizado del personal Impulsión de oficio del procedimiento Impugnabilidad de los actos administrativos Control Probidad, transparencia y publicidad Autonomía de grupos intermedios De la participación ciudadana en la gestión pública LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica. 1) Principio de la Unidad: Según el cual ha de haber un centro unitario hacia el que converjan, y con el que se coordinen, los variados y múltiples órganos administrativos. Centro unitario que es el PR en nuestro ordenamiento y del cual jerárquicamente dependen o se relacionan con él por la supervigilancia los servicios públicos. El Estado con el objetivo de satisfacer los intereses colectivos por medio de la función administrativa, se organiza de una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa. Así, se logra combinar la unidad del Estado, como principio básico articulador del poder político, con la descentralización o desconcentración administrativa. Lo que queda como principio establecido en el artículo 3 de la Constitución Política de la República dentro de las Bases de de Institucionalidad (Capítulo I), el cual señala: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley. 2)Principio de Responsabilidad: Art. 4. El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Artículo 18.- El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. 3)Principio de Eficiencia y eficacia. Inciso primero Artículo 5º. Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica Principio de Coordinación Inciso segundo Art. 5º. Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. 4)Principio de Régimen jerarquizado del personal. Artículo 7º. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. 5)Principio de Impulsión de oficio del procedimiento Artículo 8°.- Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. 6)Principio de Impugnabilidad de los actos administrativos Artículo 10º.- Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. 7) Principio de Control Artículo 11.- Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Artículo 12.- Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. 8)Principio de Probidad, transparencia y publicidad Artículo 13.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. 9) Principio de Autonomía de grupos intermedios Art. 3. La Administración del Estado ….. garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes. 10) Principio de la participación ciudadana en la gestión pública Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de participar en sus políticas, planes, programas y acciones. Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará en medios electrónicos u otros. Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el artículo 70. La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa. Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que señale la norma de aplicación general. Estructura LOC N° 18.575: Contenido material de la Ley Orgánica. Estructura Estructura General de la Administración. Parte Central (o Centro Unitario): PDTE. Este ejerce la Administración por intermedio de los ministerios y demás órganos o servicios públicos que la ley común cree para el cumplimiento de la función administrativa. Ministros, en los términos de la Constitución, son "colaboradores" del PDTE y en tal sentido «expresan la voluntad presidencial». Pero no puede desconocerse que a cargo de ellos existirá, como realmente existe, una organización administrativa o "ministerio". Esquema general contendrá la gran división de los órganos o servicios públicos, que tiene fundamento constitucional, en centralizados y descentralizados, y éstos, en funcional y territorialmente descentralizados; Pero además, y a fin de evitar en lo posible la multiplicidad de regímenes y denominaciones, la normativa debería descender un tramo más y disponer que, cualquiera que fuese el órgano descentralizado funcionalmente, se encuadrada o en el rubro de las "instituciones" o en el rubro de las "empresas del Estado". La dependencia jerárquica del Presidente, el actuar bajo la personalidad jurídica del Fisco y con los recursos y bienes fiscales, caracterizan a los servicios centralizados. Los descentralizados, se distinguen por estar vinculados al Presidente por la relación de supervigilancia y no por la jerarquía, con los poderes que sobre sus actos o sobre sus agentes que ley señale en cada caso, y por estar dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio en virtud de la ley. Tener presente modificaciones a la Constitución, a través de ley N° 20.990 (D.O. 05.01.2017), que dispone la elección popular del órgano ejecutivo del gobierno regional. Se reemplaza el cargo de “intendente” por la de “delegado presidencial regional”. Se reemplaza el cargo de “gobernador” por la de “delegado presidencial provincial”. Se crea el cargo de “gobernador regional”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Constitución) VIGÉSIMO OCTAVA.- La primera elección por sufragio universal en votación directa de los gobernadores regionales se verificará en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114. Esta modificación requerirá, para su aprobación, del voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Una vez que asuman los gobernadores regionales electos, los presidentes de los consejos regionales cesarán de pleno derecho en sus funciones, las que serán asumidas por el respectivo gobernador regional. Los gobernadores regionales electos, desde que asuman, tendrán las funciones y atribuciones que las leyes otorgan expresamente al intendente en tanto órgano ejecutivo del gobierno regional. Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda. Asimismo, las funciones y atribuciones que las leyes entregan al gobernador se entenderán atribuidas al delegado presidencial provincial. Mientras no asuman los primeros gobernadores regionales electos, a los cargos de intendentes y gobernadores les serán aplicables las disposiciones constitucionales vigentes previas a la publicación de la presente reforma constitucional. En los planos «regional» y «provincial», la Administración la ejerce el Presidente de la República por medio de los Intendentes y Gobernadores (Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos). La «administración local de las comunas» o agrupación de comunas reside en las municipalidades, que son servicios territorialmente descentralizados y que se rigen por la ley orgánica constitucional respectiva (CPE Art. 118). *Ministerios: Especialmente deberán ser establecidas las normas fundamentales que corresponden a la organización de los ministerios, en cuanto son los órganos de administración que, conducidos por los ministros en su calidad de colaboradores del PDTE y de acuerdo con las políticas formuladas por éste, tienen competencia sectorial respecto de toda la Administración radicada en el PDTE. Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Así, todos los demás órganos conectan con el centro unitario de la Administración (PDTE). A los ministerios, en general, les debe corresponder el 1) estudio y proposición de las políticas, planes, programas y proyectos relativos al sector de su competencia, y 2) la elaboración de las normas que aseguren su cumplimiento, así como 3) la evaluación y control (Fiscalización) de la ejecución de los mismos, pudiendo excepcionalmente actuar también como órganos de ejecución. También les corresponde asignar los recursos destinados por el presupuesto sectorial respectivo. Los órganos administrativos se relacionan con el PDTE a través de los distintos Ministerios sin perjuicio de que existan órganos dependientes directamente (Excepción). Los Ministerios se organizan internamente en Subsecretarías (Una o más por Ministerio), y Secretarías Regionales Ministeriales. Los niveles jerárquicos al interior son: División, Departamento, Sección, Oficina, de acuerdo a cada ley Orgánica (De cada Ministerio). Los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del PDTE en el Gobierno y Administración del Estado. Cargo de exclusiva confianza. SRM (Secretarías Regionales Ministeriales). Los Ministerios (No todos) se desconcentran territorialmente a través de estas, a cargo de un Secretario Regional Ministerial. DEFENSA, INTERIOR, RREE, SEGPRES. Secretario Regional Ministerial: Representante del Ministerio en la Región. Colaborado Directo del Intendente (Lo serán del Delegado Regional Presidencial) *Servicios Públicos: En doctrina 2 acepciones (J. Bermúdez): Orgánica: Conjunto de órganos y de medios que integran la Adm del E° que se destinan a la tarea de satisfacer de manera regular y continua una necesidad de interés general. Funcional: Actividad ejercida por una colectividad pública tendiente a satisfacer necesidades de interés general, actividades que la Administración decide satisfacer a través de procedimientos especiales. En la historia reciente, se ha podido observar que la Administración, para satisfacer una necesidad de interés general, opta por encargar dicha labor, no a un órgano de la administración, sino que a particulares, reservándose el control sobre el ejercicio, sin que exista una concesión de servicio público ( A veces sí). Materia difusa. Ejemplos? SENAME? HOSPITALES? Elementos doctrinales de Servicio Público: 1. Debe existir una necesidad de interés general.(* CGR y BC?) 2. Debe ser una necesidad que el Estado decide satisfacer. 3. Determinación de los órganos que prestan el servicio público. 4. Vinculación del servicio público con la autoridad pública. 5. Actividades ejecutadas a través de procedimientos especiales. En Chile: Art. 1 LOC 18575 «…La Administración del Estado estará constituida por los ………servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa……» Entendido como un órgano de ejecución, destinado a llevar a la práctica las políticas, órdenes, instrucciones y normas dictadas por el PDTE. Son órganos operativos sometidos a la dependencia o supervigilancia del PDTE, por intermedio de los ministerios, según sean centralizados o descentralizados. La estructura de cada uno de ellos debe ser materia de ley común. Art. 28 LOC 18575 Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30. La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República. Artículo 30.- Los servicios públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente. No obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas nacionales y a las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo. Artículo 33.- Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial. La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio. O sea, la desconcentración podrá ser: Territorial (direcciones generales); Funcional; y eventualmente patrimonial (asignación de bienes o recursos para su administración directa); Además, la ley orgánica respectiva podría referirse a los siguientes aspectos: La potestad reglamentaria de los servicios descentralizados; La representación judicial y extrajudicial del Estado, normalmente radicada, en cuanto al órgano respectivo, en los jefes superiores de los servicios descentralizados, pero que en determinados casos podría conferir la ley TAMBIÉN a los servicios centralizados; Las bases o condiciones sobre las cuales pueda ser permitida la delegación de funciones. Artículo 34.- En los casos en que la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia. Características que debe reunir un Servicio Público: 1. Generalidad: a las personas que se encuentran en determinada situación. 2. Uniformidad: Prestaciones iguales para todos. 3. Continuidad: La actividad no puede interrumpirse, cada vez que se requiera. 4. Permanencia: Se mantiene en la medida de que exista la necesidad pública. 5. Regularidad: Sumisión del SP a reglas positivas preestablecidas y observancia de sus agentes a ellas. Organización Interna del SP: Si tienen competencia Nacional: Dirección Nacional, Subdirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, Sección, Oficina. SP con competencia en todo o parte de una región: Dirección, Departamento, Subdepartamento, Sección, Oficina. Instituciones de Educ Superior estatales: Facultades, Escuelas, Institutos, Centros de Estudio, etc. Modos de Gestión de los SP: Ver art. 34 let 18.575: “Los SP podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.” 1. Privatización del Servicio: La Administración, que antes prestaba el servicio, lo entrega a los particulares. Se debe cambiar la naturaleza jurídica del órgano que prestaba el servicio, y luego vende /enajena su participación. La Administración conserva los poderes de regulación, fiscalización, y sanción, a través de las Superintendencias. Ejemplo: (SENDOS, EMOS) 2. Concesión de SP: La Administración le encarga a un privado la tarea de hacer funcionar el SP de acuerdo a las condiciones establecidas por la Administración. Se efectúa a través de un contrato administrativo (Se verán más detalles en “Contratación Administrativa”). Empresas Públicas Empresas del Estado. Estas empresas, que son las que la ley crea para que llenen cometidos o realicen actividades industriales o comerciales. Son, en realidad, servicios públicos descentralizados funcionalmente. Constituyen, como ya se dijo, uno de los dos grandes rubros en que deberían subdividirse tales servicios: El otro lo forman las «instituciones autónomas». Las empresas se distinguen precisamente porque, mediante ellas, el Estado produce bienes o presta servicios a cambio de precios o tarifas; Según el art. 19 N° 21 de la CPE: Sólo podrán ser creadas por una ley de quórum calificado, y Sus actividades estarán sometidas a la legislación común, sin perjuicio de las excepciones que, por una ley de igual calificación, puedan ser establecidas. Se ha pensado, no sin fundamento, y así fue propuesto en algunas instancias de estudio sobre la materia, que, sin sustraer a estas empresas del régimen común de la gestión empresarial, la normativa o orgánica constitucional debería diseñar un sistema general de administración que les correspondería como empresas estatales y servicios públicos que son, para evitar la diversidad y anarquía en sus regímenes que conspiran contra la eficiencia de la Administración Pública ; Sistema que, entre otros elementos, se basaría en la existencia de un directorio cuyos miembros serían de la confianza del PDTE. El asunto es controvertible, pues en contrario se puede argüir que siendo muy diverso el cometido de cada empresa, no convendría rigidizar el sistema de su dirección y administración, que se dejaría al legislador respectivo. Ejemplos: Astilleros y Maestranzas de la Armada: ley 18296; Empresa Nacional de Aeronáutica: ley 18297; Empresa televisión nacional de chile: ley 19132; Empresa nacional del petróleo: DFL 1/86 minería; Empresa de correos de chile: DFL 10/81 telecomunicaciones, fija texto de su ley orgánica; Banco del estado de chile: DL 2079/77, fija texto de su ley orgánica; Corporación nacional del cobre: DL 1350/76; Empresa de abastecimiento de zonas aisladas: DFL 274/68, modificado por ley 18899; Empresa portuaria de chile: DFL 290/60; Empresa nacional de minería: DFL 153/60; las fabricas y maestranzas del ejercito: DFL 223/60 y ley 18912; Empresa de los ferrocarriles del estado: DFL1/93 transportes, fija texto ley orgánica. * Administración regional y provincial. En esta parte tendrían que consignarse, en forma muy general, los aspectos que se contienen en la Constitución, complementándolos en cuanto fuere necesario para su mejor aplicación, y todo ello para no omitir en una ley orgánica constitucional sobre la Administración del Estado, que debe dar una visión global de la misma, las bases de la administración en sus niveles regional y provincial. Jerarquía y Centralización Principios jurídicos de organización y funcionamiento *Ya vimos COMPETENCIA (incluido DELEGACIÓN) y POTESTADES* Centralización, descentralización y desconcentración. La CPE ha establecido en el Capítulo I “Bases de la Institucionalidad”, art. 3º, dos principios que constituyen una atenuación al principio jurídico organizativo de centralización: La descentralización; y La desconcentración. Además, la CPE establece las normas fundamentales sobre el “Gobierno y Administración Interior del Estado”; señalando que para este efecto el territorio de la República se divide en Regiones y éstas en Provincias, las que a su vez se dividirán en Comunas. Dispone además la CPE que la administración comunal reside en la Municipalidad. Principios jurídicos de organización y funcionamiento La regionalización en nuestro país se ha planteado como un sistema de organización administrativa descentralizada; Tiene por objeto permitir el desarrollo armónico de Chile dentro de las distintas realidades regionales existentes. Los primeros ejemplos de esfuerzos regionalizadores a nivel nacional lo constituyen: La división territorial, el establecimiento de secretarías regionales ministeriales, la creación de consejos regionales, la creación del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, la dictación del D.L. 1.289 Orgánico de Municipalidades (actual LOC 18.695), todos entre los años 1980 y 1990. Luego en 1991, con la reforma constitucional efectuada por la Ley Nº 19.097 y, luego, la LOC sobre Gobierno y Administración Regional, Nº 19.175, se producirá un enorme avance en este proceso de regionalización, acercándonos a un sistema de organización parcialmente descentralizado en el nivel regional y a uno descentralizado en los niveles locales. Principios jurídicos de organización y funcionamiento Es importante tener presente que art. 1 inciso 2° de LOC 18575 señala que la Administración del Estado estará constituida por: los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. A estos últimos órganos, es decir, la Contraloría General de la República y los siguientes enumerados, no se le aplican las normas del Título II de la Ley Nº 18.575 y se rigen por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. Principio de Centralización Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Centralización PPIO de Centralización (Estado Unitario): Def de Ramon Parada (Esp). Aquella forma de organización pública en la que una sola Administración, la del E°, asume la responsabilidad de satisfacer las necesidades de interés general y consecuentemente, se atribuye todas las potestades y funciones necesarias para ello. Características: 1. Organización Piramidal: vertical, todos los órganos convergen hacia un jerarca único y superior de la pirámide. 2. Vínculo Jerárquico: vinculación jerárquica de los órganos con el poder central. 3. Competencia absoluta: la competencia de los órganos centralizados se extiende a todo el territorio y sobre todas las materias (órganos locales solo ejecutan las decisiones del poder central). 4. Los órganos administrativos centralizados carece de personalizada jurídica y patrimonio propio. El E° con el objetivo de satisfacer los intereses colectivos por medio de la función administrativa, se organiza de una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones que realicen excepcionalmente la misma función administrativa. Así, se logra combinar la unidad del E°, como principio básico articulador del poder político, con la descentralización o desconcentración administrativa. Lo que queda como principio establecido en el artículo 3 de la CPE el cual señala: “El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley”. Como dice Soto Kloss: “La centralización administrativa a fin de ser operativa en términos de eficiencia ha de ser atenuada, y en grado lo suficientemente intenso como para que no caiga en el "centralismo", virus burocrático siempre en estado latente en el cuerpo estatal y que es un tipo de parálisis que impide toda posibilidad de progreso y desarrollo del país”. Mecanismos de «Atenuación» del Centralismo: Delegación; (ya visto) Descentralización; Desconcentración; Principio de Descentralización. Fundamento de la descentralización: Constituye una tendencia en el D° público el de buscar fórmulas para transferir progresivamente i) funciones, ii) atribuciones, iii) competencias, iv) responsabilidades y v) recursos a las entidades seccionales autónomas o otras de carácter regional. Para qué? Para contrarrestar los resultados negativos de la concentración del poder público en una sola persona u organismo de la administración del Estado. Descentralización. Es definida por la doctrina nacional, como aquel sistema “en que el servicio se presta por una persona jurídica pública, creada por el Estado, pero distinta de él, con un patrimonio propio y cierta autonomía respecto del poder central; o en otros términos, la “atribución de una competencia a una persona jurídica nueva que se crea al efecto, para que pueda actuar libremente, adquiriendo derechos o contrayendo obligaciones, así como la dotación y manejo de un patrimonio propio” (Aywin Azocar, Patricio y Azoccar Brunner, Eduardo). Para el profesor Alejandro Vergara es: “Aquella situación organizativa en que existen(además del órgano central de la Administración del Estado, que en Chile es el Presidente de la república), otros órganos que son titulares de la potestad administrativa, pero restringida aun territorio o a una materia, que gozan de una personalidad jurídica distinta del Fisco, tienen patrimonio propio, y , por tanto, cierta autonomía financiera, autonomía de origen, y competencias propias compartidas con la autoridad central”. Todo ello dentro de la Unidad del Estado, cuya mantención es posible gracias a la articulación de un instrumento administrativo llamado “supervigilancia”, en manos del Presidente de la República. Requisitos que deberán darse para que pueda hablarse de descentralización administrativa: 1. La personalidad jurídica (propia). Todo órgano administrativo debe tener una personalidad jurídica. La administración Pública entera es una persona jurídica, que conocemos como fisco, y todos los órganos públicos no descentralizados (meramente desconcentrados) actúan bajo la personalidad jurídica común del fisco. Concretamente en Chile, si se habla de una “regionalización”, debe establecerse un ente público regional (por ejemplo un Gobierno Regional), el cual será el eje básico de la descentralización administrativa regional, y las comunas deben pivotear sobre él, y no tener relación alguna con el poder central, fuera de la potestad de supervigilancia. 2. Una vez estructurado este organismo descentralizado como tal debe aplicársele la segunda técnica organizativa básica: la distribución funcional, esto es, la atribución de competencias. 3. Debe aplicársele la técnica de la unidad y coherencia de acción, la que dice relación con la Unidad del E°, con el principio de supremacía o supervigilancia de los entes centrales, con la debida coordinación y control. Estos supuestos de organización irán acompañados de 2 presupuestos más, de índole política, que dicen relación con su origen y sustento financiero: Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Descentralización A) En su origen deben estar desligados de toda jerarquía con el poder central, y es adecuado el sufragio directo, pues respeta el principio democrático. Por tanto, es más cercano al “principio de descentralización” y al “principio democrático”. B) Su subsistencia financiera no debe estar sujeta al órgano central; y eso involucra cierta autonomía tributaria o ciertos derechos sobre los presupuestos generales de la Nación. Tipos de descentralización: La descentralización puede ser de dos tipos: funcional y territorial. A. Descentralización funcional: Se presenta cuando se transfiere potestades de un órgano administrativo central a otro especializado dentro de la organización, reconociéndola a esta última personalidad jurídica propia y dando origen, por tanto, a una nueva persona jurídica de derecho público. Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Descentralización B. Descentralización territorial: Existe cuando se transfieren potestades desde un órgano central a otro periférico de base territorial, recociéndole a esta última personalidad jurídica y cierta autonomía para actuar en el ámbito espacial que le es propio. Aquí, a diferencia de la primera, el órgano descentralizado no tiene un ámbito de competencia en razón de la materia, sino además y, específicamente, en el territorio en que ejerce sus potestades, en el marco de los asuntos que la ley señale. Desconcentración administrativa. La doctrina administrativa en general define la desconcentración como “aquel principio jurídico de organización administrativa en virtud del cual se confiere con carácter exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de una jerarquía administrativa, pero sin ocupar la cúspide de la misma”. La doctrina chilena: Soto Kloss señala que “se da el nombre de desconcentración a la radicación de una o más potestades administrativas que hace que la Ley en un órgano inferior dentro de la línea jerárquica de un ente de la Administración del Estado”. Aylwin Azocar: “fenómeno en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores y se disminuye la subordinación de estos a aquellos”. La desconcentración es procedente tanto dentro del ámbito de la llamada Administración Central o Centralizada, esto es órganos “fiscales” (FISCO), v. gr. servicios dependientes, como dentro de la Administración Descentralizada, vale decir personificada (CADA UNO CON SU PROPIA PERSONALIDAD JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO), NO FISCO, es decir municipalidades, empresas del Estado e instituciones. Puesto que se trata de un mecanismo de atenuación de la centralización, procede la desconcentración en cualquier servicio u organismo fiscal y respecto de cualquier órgano máximo o superior dentro de la escala jerárquica de aquél, llámese: Ministro, Subsecretario, Jefe de Servicio dependiente, o como se denomine, v. gr. Intendente, o Gobernador, etc. Características: 1. Carece de personalidad jdca y patrimonio propio. 2. traspaso de competencias al órgano inferior se efectúa por ley. 3. La atribución de competencias se produce dentro de un mismo órgano. 4. Se debilita el vínculo de jerarquía. 5. La trasferencia de competencias es definitiva. 6. No procede el recurso jerárquico. Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Desconcentración Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Desconcentración Como se trata de “radicar potestades en un órgano inferior dentro de la línea jerárquica del ente”, puede ser tal órgano uno inferior de un Ministerio, de una Subsecretaría, de un Servicio dependiente, o de una Intendencia, o Gobernación Provincial. EJ: Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Desconcentración Municipalidades: Atribución de otorgar los permisos de edificación de obras de urbanización y construcción en la comuna respectiva , atribución que no ha sido radicada ni en el Alcalde, que es su máxima autoridad ni en el Consejo, sino en el Director del Departamento de Obras Municipales, único órgano habilitado por la ley con dicho Al Oficial del Registro Civil, órgano inferior dentro de la estructura organizativa jerárquica del Servicio de Registro Civil e Identificación ( servicio dependiente del Ministerio de Justicia ), a quien la ley de matrimonio civil de 10.1.1884 , ha conferido ( art. 17) la atribución de declarar casados ante la ley a un hombre y una mujer que han expresado ante él su consentimiento en tal sentido. Al Director General de Aguas, Jefe de la Dirección General de Aguas (servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas) quien tiene atribuida la representación "judicial" del organismo, no obstante ser centralizado éste y carecer, por ende, de personalidad jurídica: asimismo tiene la representación extrajudicial de la referida Dirección. ARTICULO 301°- El Director General de Aguas, en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Aguas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas; percibir y en general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos que el presente código encomienda a la Dirección General de Aguas. ARTICULO 302°- El Director General de Aguas será el representante legal de la Dirección General de Aguas. En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o interés la Dirección General de Aguas o algunos de sus empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan ante Tribunales Ordinarios o Especiales, será aplicable al Director General de Aguas, lo dispuesto en el artículo 361° del Código de Procedimiento Civil. LOC 18.575 Art. 29.- Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. Artículo 33.- Sin perjuicio de su dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos. La desconcentración territorial se hará mediante Direcciones Regionales, a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquicamente del Director Nacional del servicio. No obstante, para los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente a través del respectivo Secretario Regional Ministerial. La desconcentración funcional se realizará mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo servicio. Principios de Jerarquía y Supervigilancia Jerarquía y Supervigilancia son formas de relación jurídico administrativa que vinculan a órganos y funcionarios como superiores e inferiores, a fin de realizar expeditamente la función administrativa. Vínculo entre órganos centralizados = Jerarquía. Vínculo entre órganos descentralizados = Supervigilancia. Def Jerarquía: Vínculo jurídico administrativo en virtud del cual los órganos inferiores estarán sometidos a la subordinación o dependencia de los órganos superiores de moto tal que la actividad de los diversos órganos se realice de manera ordenada y coordinada. Debe existir: 1. Idéntica competencia material de determinados órganos subordinados por razón de grado. 2. Voluntad superior que prevalezca sobre la del inferior, en relación al mismo objeto. Principio de la Jerarquía y Control Jerárquico: LOC 18575 arts. 3, 5, 7, 11, 12, 13 y 18. Uno de los principios de la organización administrativa del Estado. Art. 3: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia coordinación, …….control, probidad, transparencia y publicidad administrativas …..” Art. 5: “Las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Art 7º.- Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Art. 12.- Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Artículo 13.- Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Principios jurídicos de organización y funcionamiento Principio de Jerarquía Art. 18.- El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento. Este principio se relaciona con el grado de dependencia o de autonomía con que cuentan los órganos de la Adm del E°. Recordemos al art. 29 de la LOC 18.575: Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propio que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial. Así se reordena las distinciones que se había hecho respecto de los servicios públicos y las reduce a dos categorías: Centralizados, en relación a aquellos que actúan con la personalidad y con los bienes del Fisco, y se encuentran bajo la dependencia del Presidente de la República; y Descentralizados, que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, y se encuentran bajo la supervigilancia del Jefe de Estado. Conforme a esta clasificación, es muy relevante distinguir si el vínculo que tiene el servicio público con el Presidente es de dependencia o supervigilancia. Al efecto, se ha entendido que la dependencia da lugar a una relación de jerarquía entre la máxima autoridad del Estado y el servicio público, aquello explica que también se le denomine vínculo de jerarquía. En razón de lo anterior, se entiende que la jerarquía otorga un conjunto de poderes o facultades que son inherentes a tal calidad: POTESTADES INHERENTES A LA JERARQUIA: Potestad de mando que tiene la autoridad sobre sus subordinados; Ejercicio de un control jerárquico (fiscalización) permanente sobre su gestión; El nombramiento de funcionarios así como la facultad de removerlos en sus funciones; El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre ellos; La resolución de los recursos jerárquicos que se interpongan en contra de sus actos; La resolución de las contiendas de competencia que se presenten entre ellos; La dictación de normas internas de carácter general (circulares e instrucciones). Potestad invalidatoria de los AA del inferior. Potestad Revocatoria de los AA del inferior. Def: Georges Vedel (Fra) Control que los agentes del E° ejercen sobre los actos de los órganos descentralizados para hacer respetar la legalidad, evitar abusos y preservar el interés nacional en el ámbito de intereses locales o técnicos. En el caso de la supervigilancia –también denominada tutela– dichos poderes o facultades desaparecen, en razón de que el órgano ya no se encuentra supraordenado al PDTE. En razón de lo anterior, este órgano goza de cierta autonomía respecto del poder central, salvo en los casos que la ley expresamente le atribuya determinadas potestades al PDTE sobre él, como sería: Nombramiento o remoción de su autoridad superior; El ejercicio del control disciplinario; La autorización o aprobación de los actos del servicio descentralizado; La posible revocación de los mismos, entre otros. Es por tal razón que este vínculo no es uniforme en su intensidad, pues bien puede ocurrir que las potestades de tutela sean un número acotado de facultades, dando al servicio público una amplia autonomía (descentralización real) o sean de tal naturaleza que se acerque plenamente a los poderes propios de la jerarquía “descentralización ficta”. O sea, hay que ver caso a caso, ley por ley Otras materias tratadas por la LOC 18575 Carrera Funcionaria, Responsabilidad del Estado, Probidad. Otras materias tratadas por la LOC 18.575 CARRERA FUNCIONARIA Titulo II Párrafo 2 de la LOC: “De la Carrera Funcionaria” Artículo 43.- El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley. Cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades. Estos estatutos deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones de este Párrafo. La garantía de la carrera funcionaria tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento fundamental. El art. 38 de la CPE ordena a la ley orgánica garantizar la carrera funcionaria y asegurar la vigencia de los principios básicos de igualdad, de oportunidad de ingreso, la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Siguiendo el mandato constitucional, la ley establece los principios básicos de la carrera funcionaria, la que será regulada por el Estatuto Administrativo, en conformidad con las bases establecidas en el propio texto de ley (artículo 43). Según lo ya establecido en nuestro ordenamiento y recogiendo las pautas generalmente aceptadas por el Derecho Comparado, la ley regula los siguientes aspectos de la carrera funcionaria: 1. El ingreso en calidad de titular por concurso público y la selección de los postulantes al cargo en base a procedimientos técnicos, imparciales e idóneos (art. 44). 2. Promoción funcionaria en base al mérito, la antigüedad y la idoneidad (art. 45). 3. Estabilidad en el cargo (art. 46). 4. Calificación del desempeño del funcionario (art. 46 y 47). 5. Capacitación y perfeccionamiento (art. 48). 6. A igual función igual remuneración (art. 50). Responsabilidad del Estado. Titulo I : Normas Generales Art. 4º.- El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Titulo II : Normas Especiales Artículo 42.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. * PROBIDAD TITULO III: De la probidad administrativa Art. 52.- Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso. Art. 53.- El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Párrafo 2º: De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. “…no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado……” Por ejemplo: Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública. Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Párrafo 3º: De la declaración de intereses y de patrimonio. Derogado. Ley 20.880 SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES Párrafo 4º: De la responsabilidad y de las sanciones. Las personas jurídicas de derecho público Personas Jurídicas Administrativas en Chile: desde un punto de vista de su personificación: El Fisco: bajo la persona jurídica Fisco actúan los órganos llamados “Servicios Dependientes” por la jurisprudencia de la Contraloría, es el conjunto de servicios públicos integrantes de la estructura organizativa de los Ministerios y que de ellos dependen vinculados al centro unitario “Presidente de la República” por medio de una relación jerárquica, el fisco tiene la cobertura de los organismos centralizados y otros no personificados. Gobiernos Regionales: CPE, su regulación está en la LOC 19.175. Municipalidades: CPE, su regulación está en la LOC 18.695. Empresas del Estado creadas por Ley: art. 19 Nº 21 de la Constit. y ley 18.575 art. 6º (ley propia) Instituciones Autónomas: sean fiscales o semifiscales, se rigen por sus leyes orgánicas. Instituciones Semifiscales: Cajas de Previsión. Instituciones Fiscales : Servicios Públicos. Las personas jurídicas de derecho público FISCO: Dada la diversidad de funciones que recubre el Fisco no resulta fácil su conceptualización. Por lo general, en el ámbito civil e incluso tributario, al Fisco se le relaciona con el aspecto patrimonial del Estado; Se le conoce, en este sentido, como una persona jurídica de derecho público, en cuanto ejerce derechos y contrae obligaciones patrimoniales (arts. 545 y 547 inc. 2º C. Civil). Pero el Fisco es mucho más que eso, es una persona jurídica que recubre actividades del Estado tanto de la función administrativa, como de las funciones legislativas y judicial y en lo que aquí interesa cubre con su personalidad jurídica a todos los llamados “órganos centralizados de la Administración” (Ley 18.575 art. 26). Las personas jurídicas de derecho público Fisco El E° está formado por muchos órganos (arts. 6º inc. 1º y 7º inc. 1º de la Constitución): unos configurados como personas jurídicas; otros que carecen de este carácter. De allí que puede decirse que el Fisco recubre, en general, todas las funciones del E°, salvo la administrativa de los órganos personificados, que son personas jurídicas distintas de él, con una personalidad propia. Las personas jurídicas de derecho público Órganos que ejercen la función administrativa y que componen a la persona jurídica del Fisco: El Presidente de la República Los Ministros de Estado Los Subsecretarios Los Secretarios regionales ministeriales Los Intendentes Los Gobernadores y Los Servicios públicos dependientes (no personificados, llamados servicios fiscales o centralizados). Patrimonio: En cuanto a los fondos o dineros, ellos emanan de la Ley anual de Presupuestos del Sector Público, cuya administración está regulada por el D.L. N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Bienes: Los bienes que maneja son fiscales (esto es del Estado-Fisco). Un bien municipal, por ejemplo, no es fiscal, pero sí estatal. Los inmuebles pueden estar “afectados” (órganos fiscales) o “destinados” (entidades personificadas) al servicio público (su régimen jurídico está regulado por el D.L. N° 1.939, de 1977, sobre Administración de Bienes del Estado). Régimen jurídico: El régimen jurídico de los organismos fiscales es de derecho público in integrum, tanto en su organización, como en su funcionamiento. Lo regula siempre la ley (materia de reserva legal: art. 65 Nº 2), ya sea orgánica constitucional (ej. F.F.A.A., CGR) o ley ordinaria (regla general). Trabajadores: Quienes laboran en él, son “empleados públicos”, regidos por un Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834 (por RG). Actos que emite: Sus órganos emiten “actos administrativos” (AA): la ley les ha conferido potestad para dictar actos unilaterales que se imponen a sus destinatarios para hacer posible la satisfacción de las necesidades públicas, pero siempre conforme a Derecho (artículos 1º inc. 4º, 5º inc. 2º, 6º y 7º CP). De igual modo, pueden celebrar contratos en el caso que cuenten con habilitación expresa por la ley para ello. Régimen de control: Está a cargo de la CGR sea a través del trámite de toma de razón (artículos 87 y 88 de la ley 10.336) respecto de los Decretos o Resoluciones que emitan sus órganos, sea respecto de los bienes que administren, sea del dinero que manejen (rendición de cuentas), sea respecto de sus funcionarios. Responsabilidad: La responsabilidad por los daños cometidos por los órganos que lo integran es del Ante daños ocasionados por el Presidente de la República, los Ministros de Estado, o cualquier órgano fiscal, es el Fisco quien responde, independientemente del funcionario o autoridad que dictó el acto, produjo el hecho o incurrió en la omisión antijurídica (art. 38 inc. 2º CP). Para ello se demanda al Fisco, representado judicialmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y se notifica a éste la demanda. Las personas jurídicas de derecho público Representación: La representación legal extrajudicial le está atribuida al PDTE, sin perjuicio de poder éste delegarla, según así lo dispone el art. 32 de la ley 18.575. La representación judicial le corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado (DFL/J Nº 1, de 1993). Instituciones Las personas jurídicas de derecho público Terminología: Llamamos “instituciones” a todo aquel conjunto de servicios públicos a los cuales la ley los ha dotado de personalidad jurídica, con el fin de darles autonomía de gestión y una mayor independencia del Poder Central. Ellos conforman, junto con las municipalidades, los gobiernos regionales y las empresas del Estado, lo que se denomina la “Administración Descentralizada” (Ver LOC 18.575) Son personas jurídicas de derecho público al igual que el Fisco. Patrimonio: Poseen patrimonio propio, pues tienen personalidad jurídica (recuérdese que uno de los atributos de toda personalidad es precisamente el patrimonio). Pese a lo anterior, Los fondos o dineros que con que cuentan pueden estar previstos en la Ley de Presupuestos del Sector Público (sin perjuicio que puedan generar fondos por la prestación de servicios, como es el caso de las Universidades estatales). Bienes No son fiscales, sino de la propia persona jurídica (son de su propiedad). Son administradas por la propia entidad (puesto que poseen autonomía normativa, administrativa y financiera). Régimen jurídico: Su régimen es de derecho público, tanto en su organización, como en su funcionamiento. Son creadas por ley (art. 65 Nº 2 CP). Régimen de control: En cuanto al manejo de los fondos públicos de su propiedad, están sometidos a la fiscalización de la Contraloría, a través del procedimiento de “rendición de cuentas”. De igual modo, respecto de sus actos son controlados por ella en su juridicidad a través de la toma de razón de las resoluciones que dicten (sin perjuicio de las exenciones que la ley disponga a este respecto). Responsabilidad: Los daños que produzca a terceros, en el ejercicio de sus funciones, son de su responsabilidad, la que está radicada en la propia entidad. Representación: Su representación legal está radicada en el Jefe Superior del Servicio (Director o Director Nacional, etc.), a quien la ley respectiva le confiere tanto la representación judicial como extrajudicial del Servicio. Organismos públicos administrativos personificados: 1. Centrales (Central Nacional de Abastecimiento). 2. Comisiones (Comisión Chilena de Energía Nuclear, Comisión del Medio Ambiente, Comisión Nacional de Energía). 3. Consejos (Nacional de Televisión, Superior de Educación). 4. Corporaciones (Corporación de Fomento de la Producción, Corporación de Asistencia Judicial). 5. Direcciones (del Trabajo, del Crédito Prendario). 6. Fiscalías (Nacional Económica, Nacional de Quiebras). Instituciones 7. Fondos (Nacional de Discapacidad, Nacional de Salud/Fonasa). 8. Institutos (Nacional de Estadísticas, de Normalización Previsional). 9. Juntas (Nacional de Jardines Infantiles, de Auxilio Escolar y Becas). 10. Servicios (de Salud, de Vivienda y Urbanismo, Agrícola y Ganadero). 11. Servicios Nacionales (de Aduanas, de Turismo, de Capacitación y Empleo). 12. Superintendencias (de Isapres, Servicios Sanitarios, de AFP). 13. Universidades Estatales (de Chile, Santiago de Chile). Trabajadores: Son funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo general (Ley N°18.834) o por su propia regulación estatutaria funcionarial. *Empresas del Estado Terminología: Con afán de precisión ha de establecerse que en Chile el término “empresa del estado” tiene una conceptualización bien específica y determinada que debe siempre tenerse presente a fin de evitar los equívocos y errores que significan el confundirla con las llamadas “sociedades del Estado”, y con ciertas “empresas estatales” de caracterización muy diferente incluso de aquellas dos. La terminología es bien específica, puesto que cuando se habla de “empresas del Estado” se está refiriendo a aquellas entidades u organismos que son parte de la Administración del Estado y que son creadas por ley (art. 1º L. 18.575). Dentro de las “empresas estatales” hay, pues, que distinguir las “empresas del Estado” y las “sociedades del Estado” (sin perjuicio de otras empresas atípicas, como v. gr. la Editorial Jurídica de Chile). Las personas jurídicas de derecho público Empresas del estado Noción: Podría decirse que son «organismos administrativos personificados integrantes de la Administración del E°, que tienen una organización gerencial (los servicios públicos tienen una organización burocrática), que desempeñan una actividad empresarial del E° (art. 19 Nº 21 inc. 2º CPE, Ley 18.575 art. 6º), de tipo económico y cuya actividad es la prestación de servicios o la producción de bienes, para satisfacer necesidades públicas». Son personas jurídicas estatales administrativas de derecho público, cuya organización es de derecho público, y cuya actividad está regida por el derecho privado, puesto que es de carácter comercial o industrial (art. 19 Nº 21 inc. 2º CPE); sus actos, en este aspecto, son “actos de comercio” (art. 3º C. Comercio). Es siempre la ley la que da la calificación de “empresa del E°” (art. 65 Nº 2 CPE). Fuentes Normativas: Base: art. 19 Nº 21 inciso 2º CPE (ley de quórum calificado, especial y específica autorización para desempeñar una determinada actividad empresarial. No debe olvidarse que sólo por excepción puede el E° desarrollar este tipo de actividad, ya que es la iniciativa privada la que posee la primacía: arts. 1º inc. 4º y 19 Nº 21 inc. 1º CPE); también: Artículo 58. Artículo 65 Nº 2. Artículo 63 Nº 9. Artículo Nº 24 inciso final. Una LQC debe necesariamente intervenir para “autorizar” la realización de la actividad empresarial por parte del E°. Hasta la dictación de la CPE 1980 existían muchas empresas del E°; de allí que el artículo 19 Nº 21 inciso 2º vino a regular la no proliferación en lo sucesivo de este tipo de empresas. Está basado en el principio de subsidiariedad que establece la CPE, principalmente, en sus artículos 1º inciso 3º y 19 Nº 21. Régimen jurídico: Para determinarlo es preciso revisar el estatuto legal de cada una de ellas (Son 21, en la actualidad). Durante algún tiempo se pensó establecer una LOC de empresas del E°, pero esta idea no prosperó, por estimarse inconstitucional, ya que crear empresas del E° es una excepción constitucional y de crearse alguna ha de ser caso a caso, atendidas las circunstancias concretas (vid. inc. 21 del Nº 21, art. 19: esa autorización es por LQC, expresa, especial y específica). Revisando sus características, su régimen jurídico resulta de ser las “empresas del E°” personas jurídicas estatales administrativas, creadas por ley e integrantes de la Administración del E°, cuya organización, regida por el derecho público, es de tipo gerencial, y cuya actividad, regida por el derecho de los privados, es la producción de bienes o la prestación de servicios para satisfacer necesidades públicas. Cuáles son: Las que tiene esa calidad en virtud de la ley, no siempre adoptan por nombre el de empresas, por ejemplo, CODELCO (Corporación Nacional del Cobre de Chile). Clasificación: Rubro Minero/Recursos Naturales/Energía: CODELCO (Corporación Nacional del Cobre de Chile). ENAMI (Empresa Nacional de Minería). ENAP (Empresa Nacional del Petróleo). Rubro Castrense: FAMAE (Fábrica de Maestranza del Ejército). ASMAR (Astilleros y Maestranzas de la Armada). ENAER (Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile). Otras: Empresa de Correos de Chile, TVN (Televisión Nacional de Chile), Banco del Estado de Chile, Empresas Portuarias locales (Son 10, que sustituyeron a Emporchi/Empresa Portuaria de Chile), Ferrocarriles del Estado, EMAZA (Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas): Actualmente ley aprobada respecto a extinción de esta empresa. Se encuentra en proceso de liquidación de sus bienes. Como se advierte, son 21, no hay otras; Todo el resto son “empresas estatales”, pero no “empresas del E°”, denominación específica o “controlada”, en el derecho chileno. Debe recordarse que estas empresas son parte de la función administrativa del E°, e integrantes de la llamada “Administración del E°” (art. 38 inc. 1º CPE y L. 18.575). Características: Son personas jurídicas estatales. De derecho público. Creadas por ley. Con organización empresarial o gerencial. Producen bienes o prestan servicios (ambas cosas o una u otra). Régimen de bienes: Sus bienes son propios, porque es una persona jurídica, pero nada impide que bienes fiscales estén destinados al uso de estas empresas. Trabajadores: Son funcionarios públicos, regidos por su estatuto administrativo propio, el llamado “Código del Trabajo”. Son parte de la Administración del Estado. El hecho de estar regidos por el Código del Trabajo no los convierte en empleados particulares; son sus leyes específicas las que indican que se rijan por él; VER artículo 1º del C. del Trabajo. Tienen un régimen laboral mucho más flexible que el jerarquizado del Estatuto de los empleados fiscales de los órganos de la Administración Centralizada, en atención a la actividad misma que ellos realizan, ya que ésta se encuentra regida por las mismas normas que regulan la de los privados (según lo dispone el art. 19 Nº 21 inc. 2º de la CP). Actos jurídicos que emiten o celebran: Dictan actos administrativos: Por ejemplo: Correos de Chile: emisión de sellos, fijación de tarifas postales, creación de determinados servicios postales; ENAP: precio de combustibles. O, también, en lo que se refiere a los procedimientos disciplinarios, respecto de sus empleados, y aplicar sanciones. Sus actos siguen el régimen jurídico de los actos de la Administración del Estado; estarán sujetos o no a la toma de razón, según lo establezca la ley, o el propio Contralor General. Régimen de control: En términos generales, la fiscalización la ejerce la Contraloría (Ley 10.336 art. 16), sin perjuicio del control que también pueden realizar otras entidades como las Superintendencias (por ejemplo, Superintendencia de Bancos, o de Valores y Seguros). Por excepción, la propia ley orgánica de determinadas empresas (como TVN y Ferrocarriles del Estado) con el objeto de dar mayor agilidad a su gestión, eximen del control a la Contraloría General de la República, atribuyéndoselo a la Superintendencia de Valores y Seguros. Responsabilidad: Tienen la responsabilidad general de todas las personas de derecho público (artículos 6º y 7º inciso 3º, 38 inc. 2º de la CP y el art. 4º de la ley 18.575). Representación: 1)La representación legal: estará atribuida a quien su ley orgánica indique, por lo que puede ser muy diversa, ya que la organización es distinta dependiendo de la actividad sobre la cual recae. Normalmente, su representante legal es su jerarca máximo (Vicepresidente Ejecutivo, Presidente del Directorio, Gerente General, Director, etc.); por ejemplo: en TVN es el Presidente del Directorio (nombrado por el Presidente de la República). 2)La representación judicial: estará atribuida al órgano que la ley señale y varía en cada caso. Puede ser, por ejemplo, el gerente general, que normalmente es el jefe superior administrativo. Usualmente el representante legal es el mismo que el judicial. Organización interna: Es distinta a la de todos los organismos del Estado. En las empresas del Estado hay un órgano ejecutivo y uno directivo. El ejecutivo es un órgano unipersonal, generalmente denominado secretario ejecutivo o gerente general (En el caso de CODELCO, se le denomina Presidente Ejecutivo). El directivo es un Directorio, en el que el Presidente de la República suele tener miembros que lo representan y que varía en relación a la ley de cada empresa. La supervigilancia que ejerce el PDTE de la R sobre los organismos personificados de la Administración del Estado se dobla aquí con estos representantes del Presidente en el Directorio, que son su voz. Hay, así, una participación directa del Presidente de la República en la organización y dirección de la empresa (ya que debe recordarse que esa supervigilancia la ejerce el PR a través del Ministro respectivo: art. 26 inc. 3º L. 18.575). Directorio--------------------------------órgano pluripersonal Órgano ejecutivo----------------------órgano unipersonal, que ejecuta lo acordado por el Directorio. El Directorio de algunas empresas se llama Consejo; En el caso de las empresas castrenses, los miembros del Consejo son oficiales del área respectiva; En el caso de TVN, los miembros del Directorio son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, y el Presidente de dicho Directorio solamente por el Presidente de la República. La supervigilancia que ejerce el Presidente de la República se manifiesta, en general, en el nombramiento de los miembros que lo representan en los Directorios; Ella se ejerce directamente al interior de la empresa por estos representantes suyos en el Directorio, e indirectamente a través del Ministro respectivo. Ha de señalarse que esta supervigilancia se concreta también respecto de determinados actos, pero sólo en la medida que la ley así lo prevea expresamente; vale decir, es específica, respecto de actos concretos que la ley determina. Esto se traducirá, por ejemplo, en actos aprobatorio de balances, del presupuesto de la empresa, etc., pero teniendo siempre bien claro que ello es posible sólo si la ley así lo establece. *Sociedades del Estado Noción: Órganos del Estado con actividad empresarial, regidas por el derecho privado en su funcionamiento y creadas por escritura pública, en virtud de una expresa disposición legal que obliga a hacerlo, determinando: Quiénes son sus socios (Corfo y Fisco), Su capital social, Porcentajes de participación de dichos socios, Su objeto social, etc. Terminología: Si bien pueden ser configuradas jurídicamente de modo diverso, tales v. gr. sociedades de responsabilidad limitada, como era el caso de “Transmarchilay” (ya privatizada), o actualmente de la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda./Sasipa Ltda., nos vamos aquí a referir específicamente a las constituidas como “sociedades anónimas”, que en su origen fue previsto como el medio jurídico para privatizarlas, enajenando paquetes accionarios para ser adquiridas por los particulares, ya que no se justifica su propiedad estatal, tratándose de actividad que de suyo corresponde a los privados (primacía de la iniciativa privada en lo económico y rol sólo excepcional, subsidiario, en este campo). Son empresas estatales, pero no se denominan “empresas del Estado”, pues éstas son sólo aquellas que integran la Administración del Estado como servicios públicos de tipo comercial o industrial. Las “sociedades del Estado” pueden ser, pura y simplemente, servicios públicos, que incluso han sido en su origen creados como servicios fiscales o unidades dentro de un Ministerio, como el caso de Metro S.A., ex Dirección de Metro del Ministerio de Obras Públicas. Fuentes normativas: Artículos 19 Nº 21 inciso 2º, 58, 63 Nº 9 de la CPE. Artículo 6º de la LOC 18.575, que establece que las “sociedades del Estado” no son parte de la Administración del Estado. Esta misma disposición (inciso 2º) reafirma que esas entidades no pueden ejercer potestades públicas, por lo cual no podrán dictar actos administrativos. El hecho de no ser parte de la Administración del Estado no les quita su calidad de “órganos del Estado”, como lo reconoce la CPE (art. 19 Nº 21 inc. 2º, 58, etc.). Cuáles son: Sanitarias: han nacido de un ex organismo “institución” (SENDOS/Servicio Nacional de Obras Sanitarias), que, siendo extinguido por la ley como órgano descentralizado, dio origen a sociedades anónimas sanitarias (Fueron siendo privatizadas). Distribuidoras de Energía Eléctrica, como Edelaysén S.A. (empresa privada que en la década del 40% entra a su propiedad el Estado, a través de CORFO y ENDESA para agilizar el proyecto de electrificación del país: luego se vuelve a privatizar). Polla Chilena de Beneficencia S.A. Comercializadora de Trigo/Cotriza S.A.(determina el precio del trigo). Sociedad Administradora de la Zona Franca de Iquique/Zofri S.A. Ley 20.309: Transforma Casa de Moneda de Chile en sociedad anónima. “Empresa Periodística La Nación S.A.” Financiamiento: Lo que se pretende con su creación es lograr es que se autofinancien (tener presente art. 63 Nº 9 CPE). Régimen jurídico: Es de derecho privado, pero ellas están regidas por el principio de juridicidad, por cuanto son “órganos del Estado” (arts. 6º inc. 1º y 7º inc. 1º); se rigen en su actividad por las mismas normas aplicables a los privados, si bien algunas desarrollan su actividad en régimen monopólico (ej. Metro S.A.). Régimen de control: A través de la CGR, según lo establece el artículo 16 de la ley 10.336, pero, también como están constituidas como sociedades anónimas, las fiscaliza la Superintendencia respectiva (Superintendencia de Valores y Seguros). El Estado no se desvincula de su actividad, ya que las vigila a través, de las Superintendencias respectivas (de Servicios Sanitarios, y de Electricidad y Combustibles). Trabajadores: Sus trabajadores están regidos por el Código del Trabajo, pero no son funcionarios públicos como los son aquellos que trabajan en las “empresas del Estado”. Organización interna: Estas entidades están compuestas por un Directorio, cuyos miembros son nombrados por el Presidente de la República o por el llamado Sistema Administrador de Empresas (SAE), de la Corfo. Se constituyen de la misma forma que una sociedad privada. Su gestión es íntegramente industrial o comercial. Están regidas por el principio de juridicidad, pues no pueden realizar sino aquello que una LQC les ha autorizado de modo expreso, especial y específico; en consecuencia, no les es aplicable el principio de la autonomía de la voluntad. Responsabilidad: Aun cuando su actividad está regulada por las mismas normas que rigen a los privados, no debe olvidarse que son órganos del Estado (arts. 6º y 7º CP), y que desarrollan “actividad empresarial del Estado” (art. 19 Nº 21 inc. 2º CP), por lo cual la responsabilidad que surge por los daños que cometen en esas actividades es la responsabilidad de un “órgano del Estado”, esto es una “responsabilidad del Estado”, regida por la Constitución. Se demanda a la Sociedad Anónima que ha provocado el daño, como sujeto jurídico personificado que es, representada por el órgano que sea su representante legal conforme con su estatuto social. “Administración invisible del Estado”. La doctrina ha señalado que se les llama así porque los intereses públicos son satisfechos no por los órganos que pertenecen a la estructura orgánica y visible del Estado y conforme al ordenamiento jurídico público y administrativo, sino por personas o entidades de derecho privado o que no pertenecen a la organización estatal. Se trata de un sector separado de la Administración del Estado integrada por sus servicios fiscales y entes descentralizados de d° público. Es un sector integrado por personas jurídicas de D° Privado, de 2 tipos: 1. Personas jurídicas con fin de lucro, de carácter empresarial; generalmente sociedades anónimas y de responsabilidad limitada; que son de propiedad íntegra del E° o a sus instituciones descentralizadas o en que tienen participación mayoritaria o igualitaria. 2. Personas jurídicas sin fin de lucro, generalmente corporaciones; constituidas por el E° o sus Instituciones descentralizadas y dirigidas e integradas por éstas a través de sus representantes o controladas por el E°. Ejemplos caso N° 1: Empresa Nacional de Minería, cuya ley orgánica, contenida en el DFL. N° 153, de 1960, del Ministerio de Minería, le permite, en su artículo 3° N° 13: "constituir sociedades de cualquier naturaleza, relacionadas directa, o indirectamente con la minería, modificarlas, prorrogarlas, disolverlas, liquidarlas y suscribir y enajenar derechos y acciones sobre las mismas"; Empresa de Ferrocarriles del Estado, regida por el DFL. N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de su Ley Orgánica y que en el artículo 2, inciso 2o, establece que el objeto social podrá ser realizado, entre otras modalidades, a través de "la constitución, con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a la constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas"; Metro Regional de Valparaíso S.A. Ferrocarriles Suburbanos de Concepción S.A., a través de FESUB, en la región del BioBío para sus servicios Biotrén, entre Concepción y Lomas Coloradas y Corto del Laja, entre estaciones Arenal (Talcahuano) y estación Laja. Además FESUB opera el servicio de pasajeros entre Temuco y Victoria, en la región (Región) de La Araucanía. Empresa Nacional de Aeronáutica, cuya Ley Orgánica N° 18.297, en su artículo 10, letra j), prevé que el Director Ejecutivo de la empresa tendrá, entre sus atribuciones, la de "constituir o formar parte de sociedades públicas o privadas, ya sean nacionales o extranjeras con acuerdo del Directorio"; Empresa Nacional del Petróleo, regida por el D.F.L. N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de su Ley Orgánica N° 9.618, el cual dispone, en su artículo 1, que la "Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, ya sea directamente o a través de sociedades en que tenga participación, almacenar, transportar, transformar, tratar, procesar, refinar, vender y, en general, comerciar petróleo o gas, así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados'‘. Ejemplos Caso N° 2: CONAF Corporación de Derecho Privado constituida por organismos del Estado, sin participación de instituciones o personas privadas. Fue constituida por el Servicio Agrícola y Ganadero, el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Corporación de Reforma Agraria. IFOP El Instituto de Fomento Pesquero es creado en 1964 por la Corporación de Fomento de la Producción, CORFO, y la Sociedad Nacional de Pesca, mediante un proyecto de asistencia técnica internacional en asuntos pesqueros entre el Gobierno de Chile, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura, FAO. Apoya la toma de decisiones de políticas de la institucionalidad pesquera nacional mediante la elaboración de antecedentes científicos y técnicos de valor público necesarios para la regulación y conservación de los recursos de la pesca, acuicultura y sus ecosistemas.
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