Derecho

March 17, 2018 | Author: PaoÜRamirez | Category: Legal Personality, Estate (Law), Property, Rights, Subjectivity


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UNIDAD 3PERSONAS 3.1 CONCEPTO JURIDICO Rafael Rojina Villegas define los conceptos jurídicos fundamentales como “aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica, es decir, en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos.” En la enumeración del jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos jurídicos fundamentales los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho, los sujetos de derecho o personas jurídicas, los objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente reguladas, la cópula "deber ser" y las relaciones jurídicas. El maestro Preciado Hernández considera que los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real. Son de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias de derecho, de relación, de derecho subjetivo, de deber jurídico y de sanción. Los conceptos jurídicos reales son aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma, como son: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia. Por su parte, Hans Kelsen enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. El jurista Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Menciona como conceptos al supuesto jurídico, consecuencias de derecho, derecho subjetivo, deber jurídico y sujetos de derecho. Considerando los puntos de vista de estos juristas, estudiaremos los siguientes conceptos jurídicos fundamentales o esenciales: I. De Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma. 1. Supuesto jurídico 2. Consecuencia de Derecho 3. Hecho Jurídico y Acto Jurídico 4. Derecho subjetivo 5. Deber jurídico 6. Sanción II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma jurídica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. 3. 4. Estado Coacción Acción SUPUESTO JURÍDICO Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga. Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos. Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, cuando hace depender la existencia de la norma de la realización de ciertos supuestos. Ej.: “El Código Civil del Distrito Federal señala en su artículo 863, si los perros de caza penetran en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, y causan daño, debe éste indemnizar al dueño del predio”. La obligación que impone el citado juicio no puede nacer mientras no se realicen los siguientes supuestos: 1. 2. 3. Que los perros de caza penetren en el terreno ajeno. Que el hecho ocurra independientemente de la voluntad del cazador. Que causen daños en el mencionado predio. Al darse estos elementos, en el acto se produce la obligación de indemnizar. Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas imponen y otorgan. Encontramos una diferencia entre los supuestos morales y jurídicos: los morales condicionan la producción de deberes y los jurídicos al realizarse, engendran deberes y derechos. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal hipótesis. Los supuestos jurídicos pueden ser: Simples: Están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, la muerte de las personas) Complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el homicidio calificado, el cual encierra las siguientes hipótesis: El homicidio, la premeditación, la alevosía y la ventaja) CONSECUENCIAS DE DERECHO Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones. El vínculo que une a los supuestos con las consecuencias normativas, algunos autores lo comparan con el que existe entre las causas y los efectos en el ámbito de la naturaleza; como el alemán Helmholtz. Según él, la ley natural establece que “a determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales) se hallan necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales)”; es decir: al presentarse la causa, el efecto se produce fatalmente, si las condiciones que la ley enuncia no varían. A lo anterior, podría decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), se imputan determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales). Gramaticalmente, no existe ninguna diferencia entre los dos enunciados; sin embargo, en el primero se alude a un nexo necesario entre fenómenos y en el segundo se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineludible; la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, puede ocurrir que aquélla (la consecuencia) no se produzca. Igualmente se presenta otra diferencia entre leyes naturales y normas jurídicas: el efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural, independientemente de la actividad humana; las consecuencias jurídicas, en cambio, consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas. Deber jurídico Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto obligado. Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. Para el maestro Preciado Hernández, se traduce en la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relación, de no impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo y, en su caso, someterse a las pretensiones de éste. Para el maestro García Máynez, la definición de deber jurídico es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro sentido: Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del derecho de optar entre hacerlo u omitirlo. Ejemplo: Si se tiene el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo. porque teniendo a su cargo la obligación de pago. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma. El axioma de contradicción. y El axioma de identidad. prohibida y permitida. está jurídicamente permitido que lo haga. 3. sí está jurídicamente permitido. tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo.Cuando se nos ordena una acción. deduce García Máynez. El axioma de exclusión del medio. El axioma de contradicción se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse. El axioma de inclusión se enuncia así: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. al propio tiempo. 5. en su trabajo sobre La Noción del Deber Jurídico. o está prohibida. tal deber es fundante del derecho que tenemos para no matar o para no robar. no puede optar entre pagarla o no pagarla. cuando se nos prohíbe un cierto acto. De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido. el pagar su deuda. como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda. . El axioma de libertad se enuncia así: Lo que estando jurídicamente permitido. o está permitida. puede libremente hacerse u omitirse. sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda. el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. está permitido hacerlo. lo que está jurídicamente permitido. tenemos el permiso de hacerlo. está jurídicamente permitido. 4. que no puede estar su conducta prohibida y permitida. o sea. su conducta es la de permitirle pagarla. El axioma de inclusión. no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. 2. De lo anterior. no está jurídicamente ordenado. lo que está jurídicamente prohibido. el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria. o de no matar. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas. El axioma de exclusión del medio se enuncia así: Si una conducta está jurídicamente regulada. O sea. y si se tratara del deber que tenemos de no robar. cinco axiomas importantes de lógica jurídica: 1. El axioma de libertad. El axioma de identidad se enuncia así: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. está jurídicamente prohibido. etc. porque existe frente a determinados órganos del Estado. Hacer / Omitir (no hacer). En el caso de ésta facultad el requerimiento al obligado resulta indispensable. Los que derivan de un convenio son derechos relativos. Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. . Ej. Ej.: El derecho de petición. En el caso de éstas facultades de hacer y de omitir. 1. Derecho relativo: Cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos. b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer algo.: El derecho de propiedad. Sólo pueden ser sujetos pasivos las personas que han sido “partes” en el mismo. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos: 1. Los derechos subjetivos. en privados y públicos. Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos. se refieren a la actividad del propietario (derechos a su propia conducta). A la propia conducta. cuando éstos no se fundan en una obligación propia. en su obra Lecciones de Filosofía del Derecho.. éstas y demás facultades que la ley le concede. y en reales y personales. venderla. pretensión. lo define como el poder. A la conducta ajena (facultas exigendi) Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo). facultad o autorización que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos. individualmente determinados. sino al de otra persona. El dueño de una cosa está facultado para usarla. (Lo que determinadas personas han convenido entre sí no puede beneficiar ni perjudicar a otros).: Mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio comportamiento. se clasifican también en derechos relativos y derechos absolutos. a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo. el cumplimiento del deber de respeto permite al titular el pacífico ejercicio de las mismas. o sus causahabientes.Derecho Subjetivo El maestro Rafael Preciado Hernández. tiene que recurrir al depositario. sin necesidad de pedir nada a los sujetos pasivos de la relación. ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquéllos. además de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena. Si el que ha hecho un depósito desea que lo depositado le sea devuelto. Ej. Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. a quienes se impone una obligación negativa. ya que puede hacerse valer contra cualquiera. La distinción radica en la índole de los deberes correlativos y en la determinación o indeterminación de los sujetos obligados. El maestro García Máynez critica las tesis que tradicionalmente consideran como derechos reales los relativos a la propiedad.: El derecho de libertad. encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo tienen el cumplimiento de un deber jurídico. Derecho subjetivo público: Son públicos siempre que alguno de los sujetos relacionados. es decir. Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad. Ej. Status de la persona: Derecho de libertad Derecho de acción Derecho de petición y políticos Derecho real: Es la facultad –correlativa de un deber general de respeto. Entre los derechos reales. sino que son siempre personas y no cosas. por suponer que recaen sobre las cosas. a las que incumbe una obligación. Propiedad . lo que en otras palabras significa “la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que el Estado se impone a sí mismo”. son particulares. el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre. no existen propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las cosas no pueden ser sujetos de deber jurídico. se encuentran: 1. una abstención. y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona individualmente considerada. sea el Estado o alguno de los órganos de la autoridad pública. Derecho subjetivo privado: Son privados cuando tanto el obligado como el facultado. Estos se dividen en: personales o de crédito y reales. correlativo de una facultad o derecho del pretensor. por la cual se da un sujeto activo y un sujeto pasivo. o deber jurídico. es derecho subjetivo privado personal el de crédito. obliga a los demás a abstenerse a usurparlo.Derecho absoluto: Cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Así. El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una persona constituye el status del sujeto. Sostiene que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad. por ejemplo. en el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto. El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de las personas. ya sea el activo o el pasivo. En otras palabras.que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir. Las personas físicas pueden actuar en nombre propio o en representación de otra persona física o de una persona jurídica. comparecer en juicios.1. En definitiva. Decían así: “Art. un hecho. En contraposición a la persona física existe la persona jurídica. Usufructo Uso Habitación Servidumbre Prenda Hipoteca Derecho personal o de crédito: Es la facultad que una persona.. Este mismo texto legal señala que.Son mexicanos por nacimiento: . ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FISICAS Las personas físicas o seres humanos tienen los siguientes atributos:       Capacidad Estado civil Patrimonio Nombre Domicilio Nacionalidad Los citados atributos son constantes y necesarios en toda persona física. llamada acreedor. llamada deudor. (Rafael Rojina Villegas. 3. regulan en sus aspectos principales la nacionalidad mexicana. Las personas físicas pueden realizar contratos. Hans Kelsen.2. tiene de exigir de otra. 2º. Por contra. 3. 1º. 6. 7. una abstención o la entrega de una cosa. la persona física es el ser capaz de asumir derechos y obligaciones. Toda persona física tiene los derechos que la Constitución y las demás normas le otorgan. la personalidad de la persona física se extingue con la muerte. Cuando la persona física nace se origina automáticamente la personalidad. Eduardo García Máynez). Así se establece en el artículo 29 del Código Civil. etc. a efectos civiles. sólo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno.1 PERSONA FISICA Las personas físicas son los seres humanos. Preciado Hernández. 3º y 7º de la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización. 5. Los artículos 1º. realizar declaraciones. 4. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte. II. pero desde el momento en que un individuo es concebido. II. en ÉL TITULO PRIMERO correspondiente de las personas físicas Art. pero los que se encontraren en tales condiciones podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Se reputa nacido el feto que.7º Puede naturalizarse mexicano todo extranjero que cumpla con requisitos establecidos en esta Ley".I. en este caso.La menor edad. constituyen restricciones a la capacidad jurídica. .."La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano. conserva la nacionalidad mexicana. la declaratoria correspondiente". 20.El mayor de edad y el legalmente emancipado. desde que nacen hasta que mueren. sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.... 22.Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos. 2º Son mexicanos por naturalización: I. con las limitaciones que establece la ley. “Art.. 23. Como no lo meciona el Código civil para esl estado de Guanajuato en el LIBRO PRIMERO De las personas. el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley. III. Carta de Naturalización. vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil Art. Art..Los extranjeros que obtengan de la Secretaria de Relaciones.. (Preciado Hernández. entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional. desprendido enteramente del seno materno.Son personas físicas los individuos de la especie humana. de padre mexicano o de madre mexicana. 21. “Art.los que nazcan en territorio de la República. Art. aun después de disuelto el vinculo matrimonial. La Secretaria de Relaciones Exteriores hará.. Hans Kelsen).Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas. tienen capacidad jurídica para disponer libremente de su persona y de sus bienes. sean de guerra o mercantes"... "La persona jurídica puede ser definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que.. Las corporaciones de carácter público y las fundaciones reconocidas por la ley. 27. Como no lo menciona el Código civil para el estado de Guanajuato en el LIBRO PRIMERO De las personas. 25.2 PERSONA MORAL ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS MORALES. siempre que no fueren desconocidas por la ley. las Entidades Federativas y los Municipios. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas.. III.-Nacionalidad. La Nación. VII. de recreo o cualquier otro fin lícito. 26. Art.. 24. V. Las personas morales tienen los siguientes atributos:      1.-Domicillo 5.Las personas morales obran y se Obligan por medio de los órganos que las representan. Los sindicatos y demás asociaciones profesionales a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República. Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral.-Son personas morales: I.Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución Art. artísticos. que sólo puede darse en .3. correspondiente De las personas morales Art. para la consecución de un fin social durable y permanente. científicos. TITULO SEGUNDO.1.-Denominación o razón social 4. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles. VI. por su escritura constitutiva y por sus estatutos. sea por disposiciones de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales". II.-Capacidad 2. Art.Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes.-Patrimonio 3. exceptuándose lo relacionado con el estado civil. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos. IV. la capacidad de adquirirlo. a una construcción dogmática única que contenga en si ambas formas y . Podemos formular como regla general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios. toda vez que ésta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano. En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio. un capital social que es indispensable formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a cabo los socios. trabajo o servicios. un conjunto de bienes (universitas bonorum). idiotismo. Existen algunas entidades como las sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para constituirse un patrimonio. tales como la minoría de edad. científicas. cualquiera que sea su objeto y finalidades deben tener la posibilidad jurídica de adquirir los bienes. Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas. En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto. artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio. existe siempre por el hecho de ser personas. b). así como otras corporaciones. Es decir. ya que deriva del parentesco. o imbecilidad. la embriaguez consuetudinaria. un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. (Roberto de Ruggiero José Santa Cruz) DISTINCIÓN DE LAS CAPACIDADES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos: a). La doctrina más moderna tiende decididamente a unificar el concepto de persona jurídica. las sociedades por acciones. naturaleza y fines. en dinero. la privación de la inteligencia por locura. la sordomudez unida a la circunstancia de que no se sepa leer ni escribir. las instituciones de crédito y de beneficencia.las personas físicas. En cuanto al patrimonio de las personas morales. y a éstas pueden reducirse también las demás especies ya admitidas. o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes. observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas. del matrimonio. o sea. "Dijimos ya que la doctrina tradicional distingue dos tipos fundamentales en las personas jurídicas: las corporaciones y las fundaciones. bienes. del divorcio o del concubinato. derechos y obligaciones relacionados con sus fines. El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinar la capacidad de goce de algunas personas morales' como son las sociedades extranjeras. faltar actualmente. pertenencia a una ciudad) exigida por la voluntad del fundador para poder ser admitidos al beneficio. puede. y si es cierto que en las corporaciones se da también un elemento patrimonial en las que no puede faltar éste para conseguir el fin. una agrupación de personas. exigiendo en las corporaciones. Las personas en la corporación están determinadas en cada momento de su vida. falta toda idea de organización y de vínculo en los beneficiarios de la fundación que sólo poseen una cierta condición común (enfermedad. además. sin que por esto la universitas pierda su carácter de persona jurídica. un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio. Ello da lugar a dificultades teóricas que. mientras que no se concibe fundación sin el acto primordial y esencial de destino de un patrimonio a un fin. y es el de la voluntad que da vida al organismo y lo rige luego de nacer. en la fundación. el ente se rige por virtud de una voluntad que es extraída a la serie de destinatarios y de administradores. de modo que ni un cambio de fin ni un diverso destino del patrimonio es consentido (salvo las causas que por razones de orden o utilidad públicos autorizan al Estado a sustituir el fin frustrado o irrealizable por un fin nuevo y más útil)". Por el contrario. no puede negarse que el elemento personal en las fundaciones y el patrimonial en las corporaciones. hacerlos comunes a los dos tipos. hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas. pero. si no son invencibles. Si el elemento fundamental de las corporaciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes. sin embargo. Si es cierto que también en las fundaciones hallamos un elemento personal en cuanto que los bienes se destinan a una necesidad o fin humanos. un ulterior criterio es decisivo para la distinción. estando representado tal elemento por los destinatarios presentes y futuros que se benefician del patrimonio. si un patrimonio no falta por lo común en las corporaciones. pudiendo del mismo modo que asigna un fin inicial a éste.las reduzca a unidad. Pudiera añadirse que sólo idealmente se consigue concebir una unidad en la pluralidad sucesiva e beneficiarios que se suceden en el tiempo y en el goce del patrimonio. mientras en la fundación son indeterminadas. a más de una agrupación de personas. precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elementos. es una verdadera y propia organización unitaria que descansa en el vínculo de colectividad orgánica la que reúne a los miembros singulares en el colegio. defecto físico. tienen funciones e importancia muy diversas en las de aquel que constituye el elemento esencial en cada una. la voluntad del fundador es la única que impera soberana. . cambiarlo o modificarlo (en determinadas condiciones) su estatuto. Mientras en la corporación es la voluntad de sus miembros la que impera y la que gobierna y rige el organismo. El elemento personal es preponderante en las corporaciones como en las fundaciones lo es el patrimonial. VILLEGAS RAFAEL) 3. el Derecho ha negado personalidad a ciertas categorías de seres humanos (esclavos. La persona por nacer. en los siguientes términos: "Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. muertos civiles). tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que. además. El nacimiento y su prueba. La personalidad del ser humano. y aunque no lo diga expresamente la ley. se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado.La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas. Cálculo de la concepción. sólo los seres humanos son personas naturales. tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales". establezcan su domicilio en el territorio de la República. por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos.2 PERSONALIDAD Comienzo de la personalidad de las personales naturales. Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana. pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción.C art. La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización. Como hemos visto en el capítulo anterior. "Todos los individuos de la especie humana son personas naturales" (C. El domicilio de las personas morales se determina en el artículo 33 del Código Civil. El tema central es la determinación del comienzo de la . Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. (ROGINA. El artículo 2693 del Código Civil requiere que el contrato de sociedad contenga la razón social y el 2699 estatuye: "Después de la razón social se agregarán estas palabras: Sociedad Civil". y la ha atribuido en cambio a los animales (a efectos honoríficos o penales). En las sociedades puede haber simple denominación o razón social. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal. 16). en todo lo que a esos actos se refiera. no siempre ha sido así: en otras épocas. Situación del concebido y de la persona por concebir. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz. Es de advertir que el Derecho permite a los hombres regular en una amplia medida la situación jurídica posterior a su muerte. o sean.personalidad del ser humano. y mientras existió la institución de la muerte civil. En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte. EFECTOS JURÍDICOS DE LA MUERTE. en su caso. Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo). es una cuestión de carácter médico-legal. La carga de la prueba de la muerte de una persona y. Mientras existió la esclavitud. En el próximo se tratará de determinar el momento de la extinción de esa personalidad. la personalidad. No siempre ha sido así. de otros parientes o de los terceros en general. las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte. la oportunidad de la misma. así: A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea. EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES. en lo sucesivo. y B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa. no podrá ser titular de derechos o deberes. no sólo en la esfera patrimonial sino también en la esfera personal. el medio legal por excelencia es la partida de defunción. no se extinguen sino que se transmiten conforme a las normas del Derecho Sucesoral. y a falta de ésta. De una u otra se tratará al estudiar el Registro Civil. en su caso. el hecho de caer en ella extinguía la personalidad del ser humano. en el sentido biológico de la palabra. La determinación de si un individuo ha muerto o no. en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte y que sin embargo extinga la personalidad del individuo. En cambio. Pero: 1° No obstante se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior. susceptibles de valoración económica). que tenía el sujeto. corresponden a quien alegue un derecho que presuponga dicha muerte y. salvo las excepciones que se indicarán "infra". Para probar la muerte. se podía perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos religiosos. la carga de la prueba del momento en que ocurrió. LA MUERTE Y SU PRUEBA. la correspondiente sentencia supletoria. por lo tanto. Los principales efectos jurídicos de la muerte son los siguientes: I. por lo menos en el ámbito del Derecho Civil. Se extingue la personalidad del sujeto quien. 2° La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes. se realicen ciertos . los derechos. art.P. Se extinguen. Son únicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.O. C) El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte (C. deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por sucesión). deberes y relaciones extrapatrimoniales (o sea. Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria del difunto. en todo caso.P. no pueden transmitirse por medio de ningún acto ni negocio jurídico. en el Código Penal existen normas para la protección de los cadáveres y sepulturas. 1. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto. 930).C.. III. en principio. 3. no susceptibles de valoración económica) y. B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que sigue a su muerte (C. . Alberto La Roche). CARACTERISTICAS Son necesarios: sin ellos no existe la persona. IV. art. Esta situación es lo que se llama apertura de la sucesión.Com. 463). y. En efecto: A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.2.. son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. 219). así como de la memoria del difunto.1 LA PERDONALIDAD Los atributos de la personalidad. en Derecho. (Aguilar Gorrondona. art. Se abre la sucesión del difunto. II. los derechos. art. En efecto.068). D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la muerte del reo en los casos que establece la ley (C. Son inalienables: están fuera del comercio. Com. Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto. inmutable. la palabra persona hace referencia a un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta con su propia identidad. tanto judicial como extrajudicialmente. y capacidad de obrar o de ejercicio concreto de los derechos. El ejemplo excluyente suele ser el hombre. Normalmente. En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su domicilio fiscal. parcial y variable. irrenunciable. imprescriptible.2 CONCEPTO En el lenguaje cotidiano. Suele distinguirse entre capacidad jurídica o de goce. y de orden público. El patrimonio puede ser pecuniario o moral Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia. (Medina Pabón) 3. En las personas jurídicas la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está determinada por el alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física. aunque algunos extienden el concepto a otras especies que pueblan este planeta.2. además de contar con inteligencia y voluntad. En las personas jurídicas corresponde a la Razón Social o a la Denominación. Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados. . la sociedad y el Estado. que puede ser limitada. En las jurídicas adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. Capacidad: Es la aptitud que tienen las personas físicas para ser sujetos activos y pasivos de relaciones jurídicas. Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona.Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación. Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. Una persona es un ser capaz de vivir en sociedad y que tiene sensibilidad. aspectos típicos de la humanidad. las legislaciones establecen supuestos en los que una persona física puede ser incapacitada mediante decisión judicial cuando no puede gobernarse a sí misma debido a enfermedades persistentes de carácter psíquico o físico. En el ámbito del derecho. B. están respaldados por normas jurídicas que les reconocen capacidad para ser titulares de derechos y contraer obligaciones. con diversos atributos reconocidos por el derecho. También para que se le atribuya derechos y deberes. por el solo hecho de existir.2. ACCIDENTALES. por sus características. Las personas físicas o naturales están contempladas desde un concepto de naturaleza jurídica que fue elaborado por juristas romanos. En la actualidad. EL NOMBRE INDIVIDUAL EL NOMBRE INDIVIDUAL (“Praenomen”) ES UN VOCABLO ORAL O GRAFICO RECONOCIDO POR EL DERECHO QUE SIRVE PARA INDIVIDUALIZAR UN SUJETO DENTRO LA FAMILIA AL CUAL PERTENECE. las sociedades. está habilitado para tener derechos y asumir obligaciones. El nombre de pila es aquel propio de las personas físicas y más precisamente el que se otorga en la pila bautismal. Nombre Individual es conocido también como nombre “de pila”. las organizaciones sociales. No son obligatorios: el apodo. el Estado. las personas físicas cuentan. Sirve para individualizar a la persona dentro de la familia y la sociedad. para llevar a cabo ciertos propósitos de alcance colectivo. Las personas jurídicas o morales son aquellos entes que. Y en tercer lugar tener responsabilidades. ELEMENTOS DEL NOMBRE A. . una persona es todo ente que. etc. López Díaz).3 NOMBRE El Nombre de las Personas es el elemento de la identificación. El Nombre Individual y el Nombre Patronímico. el pseudónimo. El Nombre Patronímico está compuesto por los apellidos de los padres. Por eso se habla de distintos tipos de personas: personas físicas (como se define a los seres humanos) y personas de existencia ideal o jurídica (grupo donde se agrupan las corporaciones. 3.). ESENCIALES. (Ermo Quisbet. ASIGNACIÓN DEL NOMBRE INDIVIDUAL El Nombre Individual lo asignan: 1) los padres. 2) Dura sí o una vida. como jurídica. adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé. CARACTERES DEL NOMBRE INDIVIDUAL 1) No es transmisible.El Nombre Individual es el nombre propio de las personas físicas que se antepone al apellido de familia. salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.DERECHO AL NOMBRE I. arbitrario. pero que no ridiculice. 9). El niño lleva él o los nombres propios que le han sido dados en la inscripción de nacimiento. El cambio. ó el Oficial de Registro Civil (ORC). tanto en la vida social.” . “Artículo 9°. 6) Si no está escrito en el Certificado de Nacimiento es sólo un apodo.. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. Es aquel que sirve para individualizar a la persona dentro del grupo familiar. 3) Puede ser cualquier vocablo. Se designa al inscrito por el nombre que señala la persona que . 4) Puede ser más de un vocablo. EL NOMBRE Es la designación que sirve para individualizar a una persona. Los nombres propios o de pila (llamado así porque se impone precisamente en lapila bautismal) tienen un carácter individual y. 3) o el interesado en registrar en nacimiento. en consecuencia. II. 2) los parientes. 5) No hay oposición si es aplicable al sexo opuesto. -Nombre propiamente tal o nombre de pila o pronombre o nombre propio.  Elementos Los elementos del nombre son básicamente dos. ” (CC Art. Deben llevar todos solo por el hecho de ser seres humanos (CC 9). -El cambio por vía de consecuencia o indirecta: Es el que se produce como consecuencia de un cambio en la situación jurídica de la persona. además del nombre propio que indique la persona que requiere la inscripción.. los antecedentes al juez de letras correspondiente. es enteramente libre. ridículo. o el uso de nombres o apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación. en Chile. Y si ambos la hubieren solicitado deberá procederse como en el caso del hijo de filiación matrimonial.344 al referirse a: ". quién resolverá sin forma de juicio. de inmediato. En consecuencia. sin embargo. el oficial de Registro Civil podrá oponerse a dicha inscripción. Ejemplo: el hijo natural reconocido por la madre eslegitimado por el matrimonio posterior de sus padres. legitimación adoptiva o . deben contener. las partidasde nacimiento de ellos. sus orígenes. puede. El nombre patronímico o apellido se halla subordinado a la filiación. La única limitación que impone la ley. El apellido es el que nos revela. Pueden darse a una persona todos los nombres propios que se quieran: uno. conocido regularmente como apellido. equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.requiere la inscripción. impropio de persona. con audiencia de las partes y en el menor tiempo posible. es suficiente reconocimiento de filiación". a las personas que pertenecen a un mismo grupo familiar.. poniéndole a continuación el apellido del padre o el de la madre que hubiere solicitado la inscripción. es que el nombre no sea extravagante. pasa a llevar el apellido paterno y materno en lugar de sólo éste que antes tenía. tres o más y su elección. Esta norma debe entenderse relacionada con el artículo 188del Código Civil: "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre. el apellido del padre y seguidamente el de la madre. en principio. definitivo. y si el interesado insistiere. al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. a petición de cualquiera de ellos. se pretende inscribir a un recién nacido con un nombre que tenga una o más de estas características. Filiación matrimonial: Tratándose de los hijos matrimoniales. deberán enviarse. -Nombre patronímico o de familia.  El cambio de nombre patronímico por vía de consecuencias y por vía principal o directa: Entendemos que el nombre no tiene un carácter inmutable. y consecuentemente. en definitiva. los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil. Se refiere a este cambio de nombre por vía consecuencial el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N°17. Filiación no matrimonial: De conformidad con el artículo 126 delReglamento Orgánico del Registro Civil. modificarse en el curso de la existencia de una persona. no matrimonial y adoptiva. si el hijo es de filiación no matrimonial se le pondrá como nombre de pila aquel que señale el que requiere la inscripción. debiéndose distinguir entre: filiación matrimonial. Si de hecho. dos. 5 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial (art.C. La habitación puede constituir legalmente domicilio. Toda persona necesariamente debe poseer un único domicilio general."Entre los diversos actos que determinan indirectamente el cambio de nombre se mencionan: 1. los que se trasladan para vender o se transportan de un lugar a otro. Cit. la habitación de un hotel durante las vacaciones. entre otras cosas. según el artículo 90 inciso 5. en el caso de personas que no tengan un domicilio fijo. Cuando el padre del menor cambia su apellido. se entiende que está referido al domicilio general. 400 y 3284 del C.adopción. que es el lugar en que alguien se halla de manera ocasional. 747. que son los que el ser humano lleva con él. El domicilio que es un concepto legal. 6 y 7 del Código Civil argentino) el cumplimiento obligacional (art. que a veces puede ser un elemento para la determinación del domicilio. pues si hubiera muchos se impondría confusión. siendo el lugar donde efectivamente mora el individuo. por ejemplo.. El domicilio también se diferencia de la habitación. Fernanda Paz Ayala). también. . se diferencia de la residencia.) o la sucesión de los bienes (art. consecuencialmente. en que ésta es un concepto material. el apellido del menor.. C. En los lugares denunciados como domicilio las personas se consideran presentes aunque en realidad allí no se encuentren.) la competencia judicial (art. determina la ley que regula la capacidad de las personas (arts. variando. 748 y 1212 C. ya que el domicilio. en el caso del domicilio real. cuya necesidad se impone a efectos de localizar a las personas para exigirles determinadas conductas o realizarles notificaciones. (art. por lo cual toda persona debe poseerlo. -El cambio de nombre por vía principal o directa: El cambio de nombre por vía principal o directa está constituido por el procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.344 de 1970. como los vendedores ambulantes que no tuvieran domicilio conocido. El reconocimiento de un hijo. 3. 2. Tratándose de la adopción el adoptado pierde su filiación anterior y debe tomar necesariamente el nombre de los padres adoptivos. 11 Cód. La ley contempla excepcionalmente la autorización para cambiar de nombres. Cuando se habla de domicilio sin otro aditamento. si figuraba con otro nombre que el del padre que reconoció. (Apuntes Juridicos.2. entre otros) la situación de los bienes muebles de carácter no permanente. Denomínase domicilio general de una persona a su asiento jurídico o sede legal. 3.4 DOMICILIO El domicilio es un atributo de la personalidad. 3283). apellidos o ambos a través de la ley N°17. C. Puede ser convencional. en el domicilio del acreedor. etcétera. debe inscribirse en el Padrón Electoral del domicilio del elector y ejercitarlos. y a falta de aquel. Para que una persona sea ubicada. al menos debe anunciar su domicilio. el comercial. 2) EN LAS ACCIONES PERSONALES es competente el juez del lugar acordado entre partes o el juez del domicilio del demandado a elección del demandante. 5) EN LA ACCIÓN DE DIVORCIO es competente el juez del domicilio conyugal. . fijado en un juicio para las notificaciones procesales (muchas veces se lo constituye en el estudio del abogado que lo patrocina) como por ejemplo. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO A. Si bien la doctrina considera que todos los domicilios generales son legales. económicas. sino hay tal. 7) En DERECHOS CIVICOS. pues la ley los determina como tales. atiende el juez del domicilio del “de cujus”. el juez del domicilio del demandante. OBLIGACIONES. El ser humano desde que deja de ser errabundo y nómada se asienta temporalmente y se identifica sentimentalmente con un lugar. 6) EN LAS ACCIONES DE TUTELA de menores y mayores interdictos es competente el juez del domicilio del incapaz. es decir establecer el municipio o ayuntamiento donde puede encontrársele su residencia. CORRESPONDENCIA.El deudor tiene que pagar en el lugar convenido en el contrato. el domicilio conyugal.Además de este domicilio general. el Código Civil teniendo en consideración si fue establecido libremente por la persona. . diferencia entre domicilio de origen (lugar del domicilio que poseía el padre al momento en que nació su hijo) el real y el legal. existe el domicilio especial. familiares y a ese lugar toma el Derecho como domicilio. Si murió en el extranjero es competente el juez del último domicilio. establecido en un contrato. El domicilio es un elemento que contribuye a la individualización de las personas naturales y jurídicas. O el juez del domicilio del demandante a elección del demandado. que se constituye para relaciones jurídicas determinadas. 3) EN LAS ACCIONES MIXTAS (reales y personales) el lugar donde se encuentra la cosa litigiosa. 4) EN LAS ACCIONES SUCESORIAS. con “donde” desarrolla sus actividades religiosas. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA. o procesal o constituido. 1) EN LAS ACCIONES REALES las demandas deben interponerse ante el Juez donde se encuentra la cosa (s) litigiosa(s) o ante el juez del domicilio del demandado a elección del demandante. B. o sea. No puede en otro. o impuesto por la ley. sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia.  Que se tenga incertidumbre sobre su existencia o fallecimiento y  Una declaración judicial que confirme la situación de incertidumbre.5 AUSENCIA DE LA PERSONALIDAD Situación de una persona que ha abandonado el lugar de su residencia ordinaria sin dejar apoderado. Para que se considere legalmente ausente una persona se requiere:  El abandono de la residencia ordinaria. no existen dudas sobre su existencia.  Que no haya dejado representante. declarará la presunción de muerte. La guía). No presente: es el que se ha alejado de su domicilio pero se sabe su paradero o que.  Que se ignore el lugar de su paradero. pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título. inundación u otro siniestro semejante.(Jorge Machicado. a instancia de parte interesada. 3. Artículo 680 C. incendio terremoto. Desaparecido: es aquél que dejó de verse a partir de una catástrofe o siniestro en los que probablemente haya fallecido. encontrándose a bordo de un buque que naufrague. de no saberse. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra. bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse l declaración de presunción de muerte.2. el Juez. o al verificarse una explosión.C del Edo. Como consecuencia. de Chihuahua: Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia. esta situación se presenta exclusivamente en las personas físicas. de la cual se ignora el lugar en que se encuentra y se tiene la incertidumbre de si vive o ha muerto por resolución judicial. . Como una incapacidad de hecho por la imposibilidad en que se encuentra el ausente de ejercer personalmente los actos de la vida civil: por la primera razón expuesta en relación con el inciso anterior se oponen reparos a esta corriente que considera a la ausencia como una causa modificativa de la capacidad. la incertidumbre sobre el fallecimiento del ausente se ha transformado en una certeza. que provoca la necesidad de una institución supletoria que se encargue del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de las obligaciones del ausente. Como un estado civil o situación jurídica especial.  En la segunda fase. a fin de que no queden en el abandono. se convierte en una presunción juris tantum (muerte presunta) Característica de la ausencia es la incertidumbre que se expresa en distintos grados o etapas.  Procedimiento: El procedimiento ordinario. Con el transcurso del tiempo. impedir la inmovilización de los derechos y obligaciones del ausente y proveer de representación legal a los menores incapaces que estuvieren bajo la patria potestad o tutela de quien abandonó su domicilio si no hay ascendientes que .  Cuando se inicia el procedimiento y en el transcurso del primer periodo se llama “presunción de ausencia”. las presunciones de vida y muerte se equilibran. existen los siguientes criterios: Algunos la conceptúan como un aspecto negativo de la relación con el domicilio de la persona: son los que conciben al domicilio como una relación de la persona con un lugar. como un modo extintivo presuntivo de la personalidad. que se inicia con la denuncia de la ausencia y culmina con la declaración de muerte. Aunque no se deja de aceptar que si el sujeto vive puede ser titular de derechos y obligaciones en el lugar que se encuentre. que es la declaración de ausencia.La institución que se estudia tiene por objeto proteger los intereses del ausente y de los terceros que con él hayan tenido relaciones jurídicas. de las cuales aún quedan pendientes por ejercitarse o cumplirse derechos y obligaciones. tiene tres periodos que se desenvuelven de la siguiente manera:  Medidas provisionales: Esta primera etapa se caracteriza por la adopción de medidas tendientes a la preservación de los intereses patrimoniales. es más fuerte la presunción de que la persona vive.  En la tercera etapa. de presunción de muerte. lo que originalmente era un estado de incertidumbre va dando lugar a una sospecha y más tarde a través de un lapso de tiempo más o menos largo. Naturaleza jurídica de la ausencia: según Castán Tobeñas. Otros. conforme avanza el tiempo del abandono de domicilio. o que a su regreso asuma de nuevo la titularidad de los que dejó en estado de abandono. En su guarda. 686 Frac.670. el Juez. (Artículo 680 C.C). 673. La posesión definitiva de los herederos y demás interesados cesa cuando: regresa el ausente. (Artículos 424 Frac. Si a juicio del juez es fundada la demanda.C del Edo. custodia o administración participan los siguientes sujetos: .  Presunción de muerte: Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia. el plazo para pedir la declaración de ausencia. 674. a menos que las capitulaciones matrimoniales establezcan otra cosa. Si el ausente se presentase o probare su existencia. 672. ésta se publicará durante tres meses con intervalos de quince días.C). de Chihuahua). a instancia de parte interesada. el Ministerio Público y los que tengan algún derecho podrán pedir la declaración de ausencia. 654 . con citación de las personas que promovieron la declaración de ausencia y cumpliendo con las solemnidades prescritas para los testamentos. si en ese periodo no tuviesen noticias suyas o desde la fecha en que se dejaron de tener.  Declaración de ausencia: Pasados dos años desde que se nombró representante los presuntos herederos o herederos instituidos. si no hubo noticias del desaparecido ni oposición de algún interesado se declara en forma la ausencia. los poseedores provisionales rendirán cuentas de su administración. Guarda y administración de los bienes del ausente: Durante el procedimiento deben asegurarse los bienes del ausente para preservarlos en beneficio del ausente. cuando hay noticia de la existencia de la persona con la certidumbre de si muerte. en el Periódico Oficial del lugar donde se intente la acción y en los principales del último domicilio del ausente. 625. de sus herederos y de sus acreedores. los herederos entran en la posesión definitiva de los bienes y la garantía que hubieren otorgado será cancelada.C). (Artículos 624. Interrumpe la sociedad conyugal. Si el ausente ha dejado apoderado general. Los efectos de la declaración de ausencia: Las personas que tengan derecho sobre los bienes del ausente podrán ejercerlos provisionalmente mediante garantías. recobrará sus bienes y los poseedores provisionales harán suyos los frutos industriales y la mitad de los civiles y naturales. I y 688 C. 685. II. Cuatro meses después de la última publicación. 684. 679 C. Los efectos de la declaración de presunción de muerte: Se publica el testamento que no estuviere. 6683. declarará la presunción de muerte. 627 y 628 C. También cita al ausente por edictos publicados en el Periódico Oficial y otros en tres de los de su último domicilio y en defecto de estos en los tres de mayor circulación de la República para que se presente en un plazo de tres a seis meses. así como también se suspende la patria potestad. termina la sociedad conyugal. 675. se procederá a la apertura del testamento público u ológrafo en presencia del representante. Los herederos testamentarios o legítimos serán puestos en posesión provisional mediante el otorgamiento de fianza para asegurar su administración. 626. ni tutor testamentario o legítimo.deban ejercer la primera. (Artículos 681. será de tres años que se contarán desde la desaparición del ausente. y con la sentencia que declare que otras personas son los herederos testamentarios del ausente. II. Sus funciones son de mera custodia..C Su cargo termina con I. Se le aplica el régimen jurídico de los curadores. III.  Con la certidumbre de su muerte.C El representante al ausente es un representante legal y administrador de los bienes de estos y tiene las mismas obligaciones. Artículo 660 C.C  Interventor. Artículo 659. los herederos administrarán la parte que les corresponda si los bienes admiten cómoda división. Artículo 635 C. Son los herederos testamentarios o legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias de él.El regreso del ausente. Artículo 640 C.  Si no la admite.  Declarada la ausencia.. Si el ausente no se presenta dentro del períodos de tres a seis meses siguientes a la primera publicación del llamamiento o caduca el poder conferido por el ausente. Artículo 661 C.  Con la noticia cierta de su existencia. Artículo 624 C. Artículo 657. los heredados eligen al administrador general y si no se ponen de acuerdo..La posesión provisional. Tienen las mismas facultades que los tutores.La presentación del apoderado legítimo. Se nombra por el Juez cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar en que se encuentra y quien lo representa. Artículo 658. para ella se designa administrador general. La posesión definitiva termina:  Con el regreso del ausente. el Juez lo designa. Artículo 656. cuando hecha la declaración . si tiene la capacidad para administrar. Son los herederos que tenían la posesión provisional y que se vuelve definitiva al ser declarada la presunción de muerte. Artículo 681.C  Representante.C  Administradores..C  Poseedores definitivos. Se designa por los herederos que no administren. Artículos 674 y 675 C. Artículos 629 y 630 C.  Con la ejecutoria que acoja las pretensiones de los herederos que se presenten aduciendo su preferencia en la herencia. facultades y restricciones de los tutores.C  Poseedores provisionales. Se lleva a cabo el inventario de los bienes del ausente y se separan los que corresponden al cónyuge presente y puede disponer libremente de ellos. se designan representante.La muerte del ausente y IV. Depositario. A falta de ellos entra en posesión la Hacienda Pública Artículo 670.  Si una parte de los bienes no es divisible. C (Villalobos Gion Jesus. el del concepto del patrimonio. es pues una universalidad de derecho independiente de los bienes que lo integran.2. el patrimonio no es algo distinto de los bienes y derechos que lo componen. y DE CASTRO. Conjunto de bienes y obligaciones de una persona. Villalobos Olvera Rogelio). por último. incluso los futuros. cuyo activo y pasivo no pueden disociarse. Concepto y naturaleza. Desde posiciones intermedias. D) Existen. como una «masa de bienes de valor económico afectada y caracterizada por su atribución y el modo de atribuirse a quien sea su titular.6 PATRIMONIO Conjunto de derechos y obligaciones agrupados en función de una persona o fin determinado y que poseen un marcado contenido económico. considerado como una universalidad de derecho.de ausencia o presunción de muerte ya se hubiere aplicado los bienes a quienes se tuvieron por herederos legítimos o testamentarios del ausente. B) Finalista (BRINZ. . por ello. De ahí deduce PLANIOL que toda persona tiene un patrimonio y que sólo la persona tiene patrimonio. que no pertenecen a alguien sino a algo. Artículo 684 C. consiguientemente. que están destinados a un fin. el patrimonio es emanación de la personalidad jurídica y por ello comprende todos los bienes del individuo. Para ella. como una masa móvil. afirmándose así la existencia de patrimonios. no puede ser considerado apto para ser objeto de un derecho subjetivo. PLANIOL). por lo que debe ser estudiada por separado cada una de las diversas modalidades en que puede presentarse. y a la que el Derecho atribuye caracteres y funciones especiales». autores como COSSÍO que rechazan las anteriores doctrinas por considerar que conducen sólo a abstracciones inútiles y concluyen que el patrimonio ofrece una configuración variable. FERRARA). lo que lleva a explicar la importancia de la responsabilidad patrimonial. sino la suma de todos ellos y. 3. ROAN. de destino y especial o separado. I. Para ella. C) Realista o atomista (COVIELLO. es decir. Sin negar la existencia del patrimonio personal. Muy discutido ha sido en la doctrina el problema de la naturaleza jurídica y. CASTÁN define el patrimonio como «el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y son estimables económicamente». BEKKER). esta doctrina pone énfasis en elinterés en que cada masa de bienes sirve. que son esencialmente tres: personal. y también las obligaciones. La doctrina se ha dividido entre las siguientes posiciones: A) Subjetiva o personalista (ZACHARIE. Caracteres. pues el deudor responde de sus obligaciones no con su persona. El patrimonio personal se considera así. pues cada patrimonio puede considerarse como independiente de los demás. Se halla integrado por elementos susceptibles de valoración económica. Quedan fuera. y como idéntico a través del tiempo. abstracta y unitariamente considerados. reunión y disolución de patrimonios. y una esfera interna.II. Se halla constituido por la masa de bienes (activo y pasivo) unida al titular en su condición de persona. presente y futuro (art. separación. total y unitario. c) Identidad. a) Contenido. esto es. IV. Funciones. Tipos de patrimonio. una causa que justifique ese paso. DE CASTRO distingue los siguientes: A) Patrimonio personal. tener y disfrutar sus bienes conforme a su naturaleza y al contenido de derechos yfacultades sobre los mismos. La creación. lo que constituye la base de los principios deresponsabilidad patrimonial universal y de subrogación real. responsabilidad patrimonial).) (V. 1. b) Estructura. en el sentido de que el ingreso o la salida de cada uno de sus elementos requiere untítulo. con independenciade los elementos que lo integren y de los avatares que les acaezcan. d) Ex lege. función de la que nace el principio «Beneficium Competenciae». . sino con su patrimonio. la sustracción de la acción de los acreedores de lo estrictamente necesario para lasubsistencia del individuo. transmisión. en el que no cabe distinguir masas de bienes con propia independencia sin expreso mandato legal y este carácter unitario del patrimonio es considerado . pues.Reconocimiento de un ámbito de poder y libertad a la persona.Garantía respecto a terceros. tanto positiva (activo). sin requerir otra calificación. esfera que queda jurídicamente neutralizada al no poder existir derechos subjetivosentre los bienes del mismo patrimonio. De todo lo anterior se deduce que el patrimonio cumple una doble función: . Distingue DE CASTRO una esfera externa. los bienes de la personalidad y lo concerniente al estado civil de la persona.911 C. constituida por el ámbito de libertad que tiene el titular del patrimonio para gozar. III. con un carácter general. comonegativa (pasivo). El patrimonio es considerado como una unidad. están excluidas de la autonomía de la voluntad y sometidas a una regulación imperativa de las leyes.C. ni limita a los presentes. 634. la herencia yacente. Se entiende como una masa patrimonial que pertenece a un patrimonio personal. . de bienes a una fundación de interés público que todavía no se ha constituido plenamente. además.C. 1. Se trata de aquella masa de bienes.C.Patrimonio en liquidación.de orden público y configura a este tipo de patrimonio como la forma regular de patrimonio. el patrimonio del ausente en administración del representante. que. una bajo la administración del tutor y otra libre de ella. la sujeta a condición suspensiva y los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria. respecto del capital suscrito y desembolsado.La vinculación. por lo que pueden coexistir dos masas patrimoniales del incapacitado. 1. Tras la supresión de mayorazgo. .691 C. aquellas cuyos bienes y fines se confían a una instituciónpública o al patronato de otra fundación.El patrimonio del incapacitado. no se transmiten las deudas si no es en caso de fraude de acreedores o pacto expreso (arts. el donante debe reservarse lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias (arts.). 642 y 643 C.674. y además. considera DE CASTRO el del nasciturus. patronatos y demás formas de vinculación de bienes y la regulación de las fundaciones como patrimonios personales.689. DE CASTRO señala los siguientes ejemplos: . Precisamente en función de la naturaleza de este fin se distinguen los siguientes tipos de patrimonio separado. su cuota en la sociedad y el derecho a lasganancias (arts. pero del que se halla independizada por estar igualmente destinada a un fin específico. . de esta consideración unitaria del patrimonio es la imposibilidad legal de transmitirlo como un todo por actos inter vivos. 1. por acto prefundacional. D) Patrimonio afectado a un fin. 635 C. pues el socio conserva. las figuras de patrimonio afectado a un fin tienen un carácter excepcional.Las que llama «fundaciones dependientes». Fruto. como dice DE CASTRO. es decir. manteniéndose unido y confiado por la ley a un titular interino para su protección mientras se produce la determinación del titular definitivo. son los únicos posibles. B) Patrimonio separado.). pues cabe que la incapacidad no se extienda a todas las relaciones del sujeto.). y además. no siendo óbice para ello la posibilidad de aportación del patrimonio a una sociedad universal.C. el de la sociedad anónima antes de constituirse. pues la creación de patrimonios separados está fuera del poder de la autonomía de la voluntad: . derechos y relaciones jurídicas en general cuyo titular se halla indeterminado. y es su patrimonio. C) Patrimonio de destino o con titular interino. Como tales patrimonios. que tiene por objeto cuidar los intereses contrapuestos de los partícipes y de losacreedores (herencia aceptada a beneficio de inventario y los alimentos señalados al concursado o quebrado). formados mediante colectas y destinados a un fin concreto. sino aspectos de una misma realidad jurídica. Sin embargo. así. de un concepto en muchos casos cercano al de personalidad jurídica. sobre todo. Se trata. Se ha discutido si deben ser incluidos los bienes y no sólo los derechos en el contenido del patrimonio. aunque no resulta en absoluto afectado el derecho. E) Patrimonio colectivo. la comunidad hereditaria. donde se señalan como claros casos (VON THUR): la sociedad. sino a su aspecto jurídico.Las capellanías colativas familiares. según la ley. regulados por decreto de 20 de mayo de 1965.considerando que los objetos exteriores adscritos al patrimonio entran en él no en consideración a su aspecto económico.C.Los patrimonios por suscripción. la doctrina mayoritaria sostiene que si. ni las simples pretensiones o esperanzas de adquisición. Otros. y de acomodación en el Derecho alemán. excepto los relativos a la familia y a lapersonalidad. si bien es cierto que esta configuración parece chocar con determinados preceptos como el artículo 506 C. . Autores como CASTÁN y VON THUR afirman que el patrimonio se integra sólo de derechos subjetivos sobre los bienes. el bien importa al patrimonio porque tiene un valor económico y. 659 y 661 C. Se denomina patrimonio el conjunto de los derechos y obligaciones de una persona.. los de la compañía familiar gallega y. las comunidades de bienes. Se citan como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad jurídica. los bienes gananciales (V. se perjudica el patrimonio en la medida en que se reduce el valor de aquél. .C. susceptibles de apreciación pecunaria. PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER) afirman que el concepto de patrimonio debe referirse sólo al activo. ese mismo derecho positivoestá configurando al patrimonio como «una universitas iuris». e incluso con el 1.). de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece como titular de dichos bienes.como pasivos -obligaciones. la comunidadmatrimonial de bienes y la comunidad hereditaria (V. V. consideran que bienes y derechos subjetivos no son elementos distintos.C. en caso de deteriorarse el bien.).911 C.. Se ha discutido también si las deudas deben o no considerarse elementos del patrimonio. latransmisión del patrimonio supone la de las deudas y obligaciones (arts. Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad de personas unidas entre sí.). en todo caso. siendo las deudas meras cargas del patrimonio. los bienes comunales. Los que lo rechazan (ENNECERUS. como DE CASTRO. Contenido del patrimonio El patrimonio se integra tanto por elementos activos -bienes y derechos. deudas-. Que: 1) únicamente las personas físicas o morales pueden tener patrimonio. pues solo ellas tiene aptitud para poseer bienes. los bienes reservados de la mujer. 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Cuando la universalidad depende de la voluntad del propietario que ha dispuesto los elementos particulares para obtener el resultado del conjunto. aunque ella no posea actualmente bien alguno.. a los cuales no se extiende la Administracion y el usufructo del marido. Solo los elementos particulares integrantes de la universalidad son transmisibles. Una biblioteca. cuando ha sido separada . la universalidad es de derecho. cuya unidadproviene de la ley pero cual es el fundamento o razón de ser de este tratamiento unitario por parte de la ley? acerca de este punto. como un todo. no concibiéndose su transmisibilidad in totum. desarrollada especialmente por los autores alemanes. El patrimonio es la emanación de la personalidad y la expresión de la potestad jurídica de que esta investida una persona". el patrimonio es una masa de bienes que se considera como una entidad abstracta independientes de los elementos que la componen. Si la conexión de los elementos particulares no depende de la voluntad del propietario. que existen en el derecho alemán: el patrimonio especial del infante. la universalidad se transmite cuando se extingue la persona.. y la concepción moderna del patrimonio.Consiguientemente. por imperio de la ley. Entre éstos últimos cita Von tuhr los siguientes. de esta índole es el patrimonio. 4) finalmente. 1638 y 1650). la universalidad es de hecho. el patrimonio es inseparable de la persona. tener derechos de crédito y contraer obligaciones.. un rebaño. los cuales pueden cambiar o disminuir sin que se altere el conjunto como tal. desenvuelta magistralmente por Aubry y Rau. la masa concursal. De aquí concluyen Aubry y Rau. exento de la Administracion del padre. El patrimonio es una universalidad de bienes. laherencia. principio que sufre algunas excepciones. Sino de la determinación de la ley. porque sería como pensar en la transmisibilidad de la propia persona. Teoría clásica: para Aubry y Rau "la idea del patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad. en cuyo caso el patrimonio se traslada del difunto al heredero que continúa su personalidad. dos han sido las concepciones que se han expuesto: la concepción clásica del patrimonio-persona. o eventualmente. denominándose así toda pluralidad de bienes a los que es posible tratar unitariamente. del usufructo especial (arts.. 3) cada persona no tiene mas que un patrimonio. Ver Gr. créditos y derechos de una persona y su pasivo.del patrimonio personal del heredero. de que una misma persona puede ser titular u . Es una consecuencia del carácter universal del patrimonio. de la herencia. 4) es inalienable. pero estas una creencia errónea. los patrimonios especiales tienen. Pueden enajenarse los bienes particulares comprendidos en el acervo. del fondo de comercio. no es único. | Bienes propios. sino la coexistencia perfectamente aceptable del patrimonio general del heredero con el patrimonio especial integrado por los bienes hereditarios. y es enajenable. deudas u obligaciones de índole económica. No hay allí la subsistencia en cabeza del heredero de dos patrimonios generales. de ordinario. Pues la unidad de la pluralidad de elementos que lo componen está dada por la ley 2) es necesario. Pero no obstante estas diferencias conceptuales. Todo patrimonio pertenece a un titular (persona visible o ideal) y correlativamente a toda persona corresponde un patrimonio general. 5) es idéntico a si mismo. apreciables en dinero. En efecto. como ocurre con la venta de fondos de comercio.casos de beneficio de inventario y separación de patrimonio-. | Bienes o hacienda que se heredan de los ascendientes. etcétera. adquiridos personalmente por cualquier título. | Los bienes propios. en ambos supuestos. pudiendo haber varios simultáneamente. como título y renta para su ordenación. El conjunto de bienes. el patrimonio especial no es forzoso. espiritualizados antes y luego capitalizados y adscritos a un ordenado. y eventualmente. por lo que el saldo resultante de su extinción está llamado a engrosar el patrimonio general de la persona. Se suele n dar como excepciones a este principio la aceptación de herencia con beneficio de inventario y la separación de patrimonios. Lo que significa que nadie puede ser titular de más de un patrimonio general. una existencia transitoria. pero no éste. ni aun fraccionariamente. | "Conjunto de los derechos y de las cargas. como ocurre en la liquidación de la masa de la quiebra. no obstante las evoluciones de su contenido. ya que no puede existir sino en cabeza del titular. 3) es único e indivisible. El patrimonio especial sólo tiene de común con el patrimonio general los caracteres 1 y 5 por consiguiente. Caracteres del patrimonio: 1) es una universalidad jurídica. existe cierta vinculación entre ambas clases de patrimonios. para colonización de territorios despoblados. hay algunas que pueden ser objeto de apropiación. CASTÁN. esto es: que se encuentra dentro del comercio. no pueden ser objeto de apropiación y por lo tanto. como fin ideal dotándola de medios bastantes y seguros. para facilitar la adquisición del hogar propio. CONCEPTO DE BIENES De todas las cosas que existen.2. que todas aquellas cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien. Tenemos pues. pudiendo ser éste un libro. a proteger. COVIELLO. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene una afectación especial. un edificio.obligada y que constituye una universalidad jurídica. el conjunto de bienes. como un terreno. por ejemplo. o bien. pues existen algunas cosas que por disposición de la ley o por su naturaleza. BIENES Y DERECHOS BIENES Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES De los bienes se hace una clasificación principal en:  BIENES MUEBLES Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. AUBRY. VON TUHR). CONCEPTO DE COSA En el lenguaje jurídico la palabra cosa tiene un significado mucho más amplio que en el lenguaje común de tal manera que todo aquello que no puede considerarse como una persona. A . FERRARA. por tanto: que tiene un valor económico. más que un patrimonio propiamente dicho. es decir que pueden ser propiedad de alguien. y otras conveniencias políticas y generales. se encuentran fuera del comercio. Las tendencias modernas que aspiran a intensificar la producción. será necesariamente. una cosa. un inmueble. ya para fomento de la agricultura. mercancías. RAU. a amparar uno o más bienes suficientes para vivienda o existencia de una familia. | FAMILIAR. porque no se refiere a todos los derechos y obligaciones. BEKKER. 3. por ejemplo un mueble. entre otros propósitos. Ahora. DE CASTRO. Las cosas consideradas fuera del comercio por disposición legal son aquellas que la ley señala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares. ya reforzar la vida de familia. ya sea el poder público o particulares.7 COSAS. integra el patrimonio de las personas. una fundación" (Capitant). han llevado. en un aspecto material. reciben el nombre de bienes. y están fuera del comercio por su naturaleza. (BRINZ. las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. un automóvil. sin que intervenga la obra del hombre. tapicerías. en caso contrario. como los animales. En este sentido.  Los materiales que resulten de la demolición de un edificio. el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes. sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. BIENES MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY  Algunos documentos como las obligaciones y las acciones que tengan por objeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero exigibles por el poseedor de estos títulos. y los frutos pendientes. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. sin embargo. espejos. caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios.  Los derechos de autor. aunque estos títulos representen aportaciones en bienes inmuebles. así como todo lo que se encuentra bajo el suelo. y las aguas naturales o embalsadas. como estufas. como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes). por disposición legal. así como todo lo que esté unido a .  Son muebles. así como todos los que se necesiten para su construcción. Bienes inmuebles. si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad. Por ejemplo. aunque pudieran separase sin merma. las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento). todas las embarcaciones. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa. aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro. suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza. sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. como por ejemplo las minas. por incorporación y por destino. si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas. suelen considerarse muebles. si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro).continuación se especifica cuáles son unos y otros. Bienes muebles. por ejemplo. se trataría de un inmueble por incorporación. se consideran inmuebles. además todos aquellos que la ley no considere como inmuebles.  Son muebles también. mientras ésta no se efectúe.  También se consideran bienes mueble las acciones que cada persona tenga como socio de una sociedad mercantil. cuadros. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad. los árboles y plantas. mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no. de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo o como obra de arte. el mar territorial. las mercancías y otros. también lo son todos los bienes que componen el subsuelo.  También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES Son bienes fungibles aquellos que pueden ser substituidos por otros de la misma especie.  BIENES INMUEBLES Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:  El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios. los puertos.  Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente. BIENES DE PODER PÚBLICO Los bienes de poder público son los que pertenecen a las federación.  Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra.  Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería. herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.  La maquinaria. Entre estos bienes podemos mencionar. así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en le cultivo de la tierra. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas. de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido. cantidad y calidad. monumentos artísticos. palomares. ríos. las escuelas. substancias minerales y otros. lagos.un inmueble de una manera con carácter fijo. . como son una escultura. Se llaman bienes no fungibles a los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie. parques públicos. carreteras. tales como el dinero. relieves.  Las colmenas. los edificios destinados a oficinas públicas. calidad y cantidad. criaderos de peces. pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble. tales como los mantos petrolíferos. ruinas arqueológicas. casas y demás. cuando de una manera permanente estén unidos a una finca. a los estados o a los municipios. el espacio aéreo nacional. y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo. Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes. sino por la inteligencia. (María Teresa) . Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos. sin saberse quién es propietario de ellos. una casa. marcas. BIENES INTANGIBLES Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos. concesiones. Son bienes vacante los inmuebles que no tienen dueño. tales como una mesa. ya que se trata de cosas inmateriales. BIENES SIN DUEÑO Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados.BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares. Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes. ignorándose quién sea su dueño. BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES BIENES TANGIBLES Pueden apreciarse por los sentidos. renombre comercial y otros. ya se trate de personas físicas o morales. un terreno. según sea directo o indirecto. De esta manera.3. como de cualquier derecho. como en los derechos de uso y habitación. la cual debe estar determinada. según sea principales son los que no dependen. en los derechos reales debe existir la cosa objeto del derecho real. es la persona. El más completo de los derechos reales en la propiedad. por lo que su constitución. En cambio. los derechos reales accesorios dependen de un derecho de crédito que se estima principal. que no admiten las titularidades de persona jurídicas o morales. como en la venta de una cosa futura. DERECHOS REALES DE GOCE Y DE GARANTIA Esta clasificación tiene su sustento en la naturaleza del poder jurídico que se ejerce sobre los bienes. los derechos reales de goce permiten utilizar directamente la cosa así como la obtención de su uso o la percepción de frutos. salvo los casos de excepción que señale la ley. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales se pueden clasificar de acuerdo con los criterios siguientes: DERECHOS REALES PRINCIPALES Y ACCESORIOS Esta clasificación se basa en el grado del derecho real.8 DERECHO REAL Y PERSONAL SUJETO Y OBJETO DE LOS DERECHOS REALES El único sujeto de los derechos reales. mientras que en los derechos personales se admite que su objeto no exista al constituirse la obligación o el contrato. exigibilidad. El objeto del derecho real siempre lo constituye una cosa. Asimismo. con apego al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. dado que sólo puede realizarse sobre una cosa concreta e individualizada. En principio. sin que exista la posibilidad de ejercitar un derecho real sobre una cosa genérica. en cuanto a su constitución y existencia. . pero el usufructo.2. el uso o la servidumbre son derechos reales de goce con facultades limitadas. toda persona física o jurídica puede ser titular de derechos reales. de ningún otro derecho (como la propiedad o el usufructo). vigencia. validez y duración dependen de la suerte del derecho principal (como en la prenda y la hipoteca). como en los derechos personales. Los derechos reales de garantía permiten usar el bien indirectamente. de acuerdo con el art 748. Esta clasificación se sustenta en el carácter mueble o inmueble de los bienes sobre los que se constituyen los derechos reales. el uso y la habitación. De esta manera. CONCEPTO DE COSA Y BIEN Cosas son todo lo que existe. Sin embargo. Los segundos son transmisibles por herencia. como el usufructo. como los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles. Derechos reales temporales y perpetuos. Son temporales los derechos reales que se constituyen por un término. como los derechos reales sobre bienes muebles. Los primeros son aquellos susceptibles de registro. pues si se extinguieron antes de dicho suceso. como lo señala el art 747 del CCDF y. por tanto. es decir. no se podrán transmitir. ya sea corporal o incorporal. Así. Los derechos reales inmobiliarios son los que recaen sobre bienes inmuebles (como las servidumbres o la habitación) y los mobiliarios son los que recaen sobre bienes muebles (como la prenda). su duración se prolonga por mucho tiempo. los bienes forman el activo de un patrimonio. pues mediante su enajenación por juicio se obtienen recursos o ingresos p0ara cubrir una prestación incumplida. Son perpetuos los derechos reales que duran por siempre. Los primeros son aquellos derechos reales que no se transmiten por herencia. Derechos reales inmobiliarios y mobiliarios. lo siguiente: . y se convierten en bienes cuando las apropia el hombre. en el derecho mexicano sólo pueden ser objeto de apropiación los bienes no excluidos del comercio. cosas como el mar o el aire no pueden ser bienes porque no pueden ser objeto de apropiación en provecho de una persona. Ahora bien. como la propiedad. que puede ser determinado o fijarse por todo el tiempo que viva el usufructuario. las cosas están fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. conforme al art 749. como el usufructo. existen derechos reales que pueden recaer sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles. siempre que se encuentren vigentes en el momento de la muerte de su titular. entendiéndose por ello. Derechos reales registrables y no registrables. el bien se define como “todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona”. y los segundos son aquellos no susceptibles de registro. Derechos reales transmisibles por herencia y no transmisibles por herencia. debido a que se extinguen por la muerte de su titular. como la propiedad. Bienes fungibles y no fungibles. por lo que la posesión se concibe como un estado de hecho mediante el cual una persona ejerce un poder sobre una cosa determinada. . pues el poseedor está protegido contra las intervenciones de terceros.  El derecho del poseedor a los frutos con los requisitos que establece la ley. pero si nos fijamos en las consecuencias jurídicas que ese estado de hecho produce. Bienes consumibles y no consumibles por el primer uso. En consecuencia. Bienes divisibles e indivisibles. independientemente de que ese estado corresponda o no a un derecho. POSESION La palabra posesión deriva de posse. Bienes muebles e inmuebles. Bienes principales y accesorios. Bienes singulares y universales. es un derecho. la posesión será un hecho si exclusivamente tomamos en cuenta la relación de contacto material con la cosa. Sin embargo. Bienes simples y compuestos. como señala Puig Peña. contando con acciones para su defensa y protección. Por naturaleza. el supuesto básico de la posesión reside en constituir un estado de hecho. Bienes presentes y futuros. Están fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. Bienes mostrencos y vacantes. en este sentido. Bienes del dominio público y bienes propiedad de particulares. Las que la misma ley declara irreductibles a propiedad particular. además de un hecho. que significa poder. no cabe duda de que también es un derecho y algunas de esas consecuencias son las siguientes:  La protección posesoria de los interdictos. no existe inconveniente en reconocer que la posesión. Por consiguiente. la posesión es un estado de hecho que se encuentra jurídicamente tutelado.  Por disposición de la ley.  El derecho del poseedor para el reintegro de las mejoras y gastos causados. CLASIFICACION DE LOS BIENES Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes: Bienes corporales e incorporales. por el cual el sujeto tiene una cosa en su poder. y el animus. el hábeas no se refiere a la cosa sobre la que se ejerce el poder de hecho. el hombre ejecuta un conjunto de actos materiales que se refieren generalmente al aprovechamiento de la cosa. sin que sea necesario que esa situación. En cuanto a la detención. El animus (affectus possidendi). el hábeas se refiere al hecho de la aprehensión de un bien mueble o de la ocupación de un bien inmueble.  El poseedor puede llegar a prescribir. Es un elemento material representado por el conjunto de actos de detención y de uso o goce sobre la cosa. el cual se refiere a la relación física con la cosa o derecho. Dichos elementos presentan las condiciones siguientes: 1. el hábeas implica la utilización económica o explotación de la cosa.  La posesión. que es la voluntad de tener la cosa o derecho bajo la propia y exclusiva disposición del poseedor.  La transmisión de la posesión a los herederos. La responsabilidad del poseedor por los deterioros que produzca la cosa. ELEMENTOS La posesión se constituye por dos elementos: el hábeas. El hábeas (hábeas possidere). además de ser un estado de hecho. el hábeas se concreta en la aprehensión física de la cosa mueble. pues puede poseerse por medio de un representante que tenga el hábeas y posea en nombre del poseedor. se advierte que para poseer no es necesario tener la intención mínima de poseer para si.  Debido a ese estado de hecho. pues es suficiente con que la cosa quede sujeta al poder del poseedor y en condiciones de disponibilidad de su parte. En lo que se refiere a los actos de uso o goce.  El poder de hecho es posible sobre cualquier cosa o derecho susceptible de apropiación. 2. por ello. sino que indica este poder de hecho o relación física con la cosa. o en la relación material que se verifica respecto de un inmueble.  Como manifestación de ese poder físico. voluntad que se . es una situación de derecho pues el poseedor se encuentra protegido jurídicamente contra las intervenciones ajenas. Del concepto de posesión señalado se desprenden las características siquientes:  La posesión es un estado de hecho. actividades que pueden implicar o no un contacto físico con la cosa. pues hace referencia a un contacto material del hombre con la cosa. Es un elemento psicológico que consiste en la intención por parte del autor de los actos materiales de poseer como si fuera propietario de la cosa (animus domini) o la voluntad de poseer para sí (animus rem sibi habendi). es decir. una persona retiene en su poder de manera excluisiva una cosa. Así. sino también a todo poseedor que tenga la voluntad de tener la cosa para si mismo. Se señala como excepción el que una persona tenga en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto al propietario de esa cosa.  Posesión de derechos. Posesión en nombre propio. . no será poseedor quien no tenga la intención de dominar la cosa o ejercer el derecho.  Posesión de derechos personales. Se presenta cuando el poseedor ejerce sobre la cosa un poder de hecho. En ese sentido.demostrará con la exteriorización del hábeas. Es poseedor de un derecho el que goza de él (art 790). Posesión en concepto distinto del de dueño o posesión derivada. sino en una intención especifica atributiva de la cosa o el derecho. La posesión en el Código Civil. de tal forma que quién posee un derecho de usufructo posee la cosa. la posesión puede recaer sobre cosas o sobre derechos. CCDF). Esta clase de posesión siempre trae como consecuencia en forma indirecta la posesión de la cosa.  Se otorga la protección interdictal a toda clase de poseedores. De acuerdo con esta concepción del animus. Posesión de cosas y de derechos De acuerdo con el Código Civil. la protección interdictal se otorga no sólo al poseedor en concepto de dueño. CLASES DE POSESION Existen las siguientes clases de posesión: Posesión en concepto de dueño o posesión originaria. La posesión de derechos puede ser de dos tipos:  Posesión de derechos reales. y cada una consiste en lo siguiente:  Posesión de cosa. en cuyo caso no se le considera poseedor (arts 790 y 793. De lo anterior se infiere que en la posesión civil el animus consiste no en una intención genérica. en provecho de éste y en cumplimiento de sus órdenes e instrucciones. Esta posesión puede referirse indirectamente a la cosa (como en las obligaciones de dar) o no tener ninguna referencia a ella (como en las obligaciones de hacer o no hacer). de lo cual se desprende además lo siguiente:  Es poseedor aquel que tiene una cosa o que goza de un derecho con la intención de tenerlos como propios. Posesión en nombre ajeno. lo cual equivale a que el poseedor civil sea considerado como propietario de la cosa que detenta o como titular del derecho que disfruta. de tal modo que esta posesión servirá de base a la usucapión. sean originarios o derivados. a pesar de encontrarse en relación con ellos. Estas definiciones conciben a la propiedad como la facultad o poder pleno de un hombre sobre una cosa para satisfacer sus necesidades y cumplir sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas. Porque confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto los mas amplios poderes de manera soberana e independiente. Significa que el dominio sobre una cosa subsiste mientras perdure la cosa sobre la cual recae. Concepto del derecho de propiedad en la actualidad La propiedad se definió como el derecho a gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta. El derecho de propiedad es exclusivo lo cual significa que corresponde al propietario con exclusión de toda otra persona.  las finalidades y los limites de la propiedad. por lo que no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. Características tradicionales del derecho de propiedad absoluto. Posesión de buena fe y de mala fe. como la propiedad de crédito. Posesión civil y posesión natural o detentación. PROPIEDAD Según la doctrina dominante. Defensa de la posesión en el código civil El principio general se encuentra en el articulo 803 del CCDF el cual dispone “todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. al servicio de la comunidad y para provecho del propietario. Posesión justa o no viciosa e injusta o viciosa. el derecho a gozar y disponer de las cosas con arreglo a su naturaleza. Posesión exclusiva y coposesión. . Perpetuo. pues se aplica a los bienes corporales o cosas y a los bienes incorporales o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. la palabra propiedad es mas genérica. Definición del derecho de propiedad  Tipo Analítico destacan el aspecto natural y social de la propiedad. Exclusivo. por lo cual igualmente se habla de la propiedad de una cosa.  Tipo sintético caracterizan al derecho de propiedad por su amplitud y generalidad sobre las cosas de tal forma que la mayoría de los autores de dicha vertiente la definen como el señorío mas general.Posesión inmediata y mediata. aun cuando no ejerza ningun acto de propiedad. Plenitud. Esta característica hace referencia al contenido del derecho de propiedad. aunque este en la imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o en contra de ella. por lo que mediante esta acción. de naturaleza civil Implica la prueba del derecho de propiedad Supone la privación o la detentación posesoria de al cosa El efecto que produce consiste en reintegrar al propietario la posesión de la cosa con todos sus accesorios REQUISITOS Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:  El derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de la cual ha perdido la posesión  El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseerla  La identidad de la cosa reivindicada Efectos de la acción reivindicatoria Son el declarativo y el condenatorio: declarativo porque tiene por objeto que la sentencia reconozca que el actor a justicado dominio sobre la cosa materia de la reivindicación. . a no ser que deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción. El derecho a disponer es esencial en la propiedad por lo cual debe ser invariablemente trasmisible. Enajenable.  Las cosas unidas a otras por vía de accesión. el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario. inherente a la propiedad contra una privación o una detentación de la posesión. ACCION REINVINDICATORIA Constituye la manifestación procesal del derecho a reinvidicar o ius vindicandi. CARACTERISTICAS Es una acción real. Y condenatorio porque la sentencia condena al demandado a restituir la cosa con sus frutos y accesiones.El propietario no deja de serlo.  Los géneros no determinados al entablarse la demanda. el cual atribuye al propietario toda especie de poder licito de utilización. Cosas que no pueden reivindicarse  Las cosas que están fuera del comercio.  Las cosas muebles perdidas o robadas. Ocupación Se define como la manera de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que no han tenido nunca dueño mediante la posesión hecha con la intención del aprehensor de convertirse en propietario de ella. En la actualidad, el objeto de la ocupación se limita adquirir las cosas que no tienen dueño incluido lo relativo, pero no es aplicable a las cosas abandonadas. Requisitos para adquirir por ocupación  La aprehensión de una cosa elemento formal  Que la cosa sea elemento real  Que el aprehensor tenga la intención de apropiarse de la cosa ACCESION La palabra accesión proviene del verbo latino accedere que significa agregarse y del vocablo latino accesio, que a su vez procede de ad que significa hacia y cedo aproximarse lo cual implica la idea de aproximación de una cosa de incorporación. Asi la accesión se define como El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa adquiere la propiedad de todo lo que natural o artificialmente se le incorpora de modo inseparable. Asi mismo se define según el principio latino accesio cedit principati, como un medio de adquirir la propiedad mediante la unión e incorporación natural o artificial de una cosa accesoria a una principal. CALSES Existen dos clases de accesión:  Natural: consiste en la incorporación de un bien en beneficio de otro de modo inseparable, sin la intervención del hombre. La accesión natural se presenta principalmente respecto a bienes inmuebles y se divide en los tipos siguientes; Aluvión, Avulsión, Mutación de cauce y formación de isla.  Artificial: consiste en la incorporación de una cosa a otra de manera inseparable, que se lleva a cabo con la intervención del hombre, quien puede actuar de buena o mala fe. Esta clase de accesión se presenta tanto en bienes inmuebles como en bienes muebles y se divide de la forma que sigue.  bienes inmuebles: edificación, plantación y siembra.  Bienes muebles: incorporación, mezcla y confusión y especificación. USURCAPION O PRESCRIPCION POSITIVA La prescripción es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión en concepto del dueño, pacifica, continua, publica y por el tiempo que fija la ley. La adquisición del dominio por la continuidad de la posesión durante el tiempo que fija la ley. Sin embargo, es necesario precisar que la prescripción, además de ser un modo de adquirir el dominio, tambien constituye un modo de adquirir los demás derechos reales en virtud del tiempo y demás requisitos legales. De acuerdo con lo anterior se exigen los siguientes requisitos fundamentales:  poseer en concepto de dueño: solo lo poseído que se quiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción.  Que la posesión cumpla con las características de ser pacifica, continua, publica y cierta. Posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia.  El transcurso del tiempo que establece la ley. Es considerada continua cuando el poseedor ejecuta en forma constante los actos materiales de uso, goce y disfrute de la cosa. JUSTO TITULO EN LA USURCAPION. El titulo es la causa jurídica de la posesión, entendiéndose por causa jurídica aquel hecho o conjunto de hechos de los cuales la posesión se deriva como una consecuencia jurídica en virtud del cual la toma de posesión se considera jurídicamente fundada. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION Esta suspensión es un beneficio que la ley establece a favor de personas que se encuentren en determinada situación, consistente en impedir que la prescripción nazca o corra en contra de ellas. Al respecto el art 1166 del CCDF indica las personas cuyo favor se suspende la prescripción MEDIANERIA De acuerdo con Planiol,1 es una forma especial de indivisión aplicable a los muros, cercas, setos, zanjas y similares, que pertenecen indivisamente a los dos propietarios de las fincas que aquella separa; es decir, la medianería es la situación jurídica que se presenta cuando dos fincas están separadas por un elemento común como un muro o cerco el cual pertenece en copropiedad a los propietarios de aquéllas y ese elemento es común e indivisible. DERECHOS DE LOS DUEÑOS DEL MURO MDEIANERO Los copropietarios de una pared medianera tienen los derechos siguientes:  Hacer uso del muro medianero en proporción al derecho que tenga en la copropiedad de él art 969.  Adquirir en la parte nuevamente elevado los derechos de copropiedad pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor art 968. REGIMEN DE LA COPROPIEDAD EN CONDOMINIO Se define como un régimen de propiedad en el cual es titular de una propiedad exclusiva sobre determinada unidad de un edificio y copropietario de modo permanente e irrenunciable de los elementos comunes indispensables la existencia y disfrute de aquella. UNIDAD DE PROPIEDAD EXCLUSIVA. Concepto. Se constituye por el departamento casa o local y los elementos anexos que les corresponden, sobre el cual el condominio tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo, a su vez, el condómino es la persona propietaria de uno o mas unidades de propiedad exclusiva. Los elementos anexos al departamento, casa o local se considerarán partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condómino, como: Estacionamiento Jaula de tendido Lavadero Cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva. LA PRENDA La prenda recae normalmente sobre bienes muebles y tiene por objeto que su valor sea capaz de responder en un momento dado por la totalidad del monto de la obligación quedando el acreedor subconscripto a devolver la cosa dada en prenda una vez cubierta la obligación principal. La HIPOTECA Este derecho real de preferencia de pago surge también como consecuencia de una obligación anterior para garantizarla, por lo tanto también es un derecho accesorio. En nuestro sistema jurídico se recurre a la hipoteca para gravar bienes inmuebles a efecto de que se pueda hacer valer este derecho frente a terceros; es necesario que se haga por escrito mediante la escritura pública y que sea debidamente inscrita en el registro público de la propiedad. DERECHO PERSONAL El derecho personal o de crédito, denominado también obligación, “es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el derecho a exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa”. Esta relación jurídica se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo. El derecho de crédito se encuentra protegido por acciones personales, dirigidas en contra del deudor, de sus fiadores o de sus herederos; es decir, en el derecho personal, quien se encuentra obligado a cumplir con la prestación de dar, hacer o no hacer es un sujeto individualmente determinado, llamado sujeto pasivo o deudor. llamados derechos de crédito con respecto al sujeto activo y obligación o deuda con realcion a la prestacion a que está obligado el sujeto pasivo. Es un derecho realtivo porque solamente es oponible a una persona que es el deudor. 25 del código civil. el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho. DERECHOS PERSONALES.El ser humano le otorga sentido al derecho. obligarse y ejercitar todos los derechos que les sean necesarios para realizar el objeto de su constitución. De los diversos nombres que se le dan a este tipo de personas. no cebe hacer distinción alguna en cuanto a nacionalidad. raza o cualquier otro genero. en cuanto a su dimensión social. PERSONA FISICA Es el hombre y la mujer como sujetos de derechos y obligaciones. . son los derechos personales. esto es. Son los derechos que permiten a una persona llamada acreedor poder exigir de otra denominada deudor una prestación consistente en hacer o no hacer una cosa. ACEPCION JURIDICA Jurídicamente la doctrina define a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones. (individuales. las personas se dividen en personas físicas. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PERSONAL . Son personas morales o colectivas para nuestro derecho. todas aquellas enumeradas por el art. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS En cuanto a su soporte material. El CCDF las llama personas morales. PERSONA COLECTIVA (moral o ideal) Todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. o dichas en otras palabras. naturales de existencia visible) y personas colectivas. las cuales a través de los órganos que las representan pueden obrar. con base en la ley1. Pero para regular la vida en sociedad y las relaciones entre sujetos es indispensable conocer y comprender la naturaleza del hombre para que se pueda determinar el tipo de regulación que brindará el derecho para su vida en coexistencia. como todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Estos derechos. casta. A este respecto. (morales e ideales). ya que la palabra deriva del verbo personare. cosa que suena mucho. DEFINICIONES DE PERSONA 1° Persona. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos. DERECHOS INTELECTUALES Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales. pero. ETIMOLOGIA DE "PERSONA". 2° Persona y sujeto de derecho. partícula que refuerza el significado). la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.Su número es ilimitadoen razón de la autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los contratantes de acordar todo lo que entiendan. mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra. personalidad es la cualidad de ser persona. y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. La propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras. como para aumentar el volumen de sus voces. que significa sonar mucho (de sonare. El derecho personal confiere al acreedor un derecho general sobre el patrimonio de su deudor llamado impropiamente “prenda común”. o sea. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene). personalidad es la aptitud dicha. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Es derecho constitucional comprendido entre los derechos individuales y sociales. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber. sonar y per. como darle fecha cierta a los actos. El derecho de autor tiene un contenido moral e intelectual respecto al nombre y a su calidad. Precisamente por esta última función. tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban. Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían. el concepto de persona es más amplio . en sentido estricto. Salvo en ciertos casos. Además. o sea. la máscara se llamaba persona -ae. no estan sujetos a ninguna medida de publicidad. personalidad y capacidad jurídica o de goce. Como consecuencia de esto. los derechos personales no tiene derecho de persecusión ni de preferencia. Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. El derecho personal tiene la doble cara de credito contemplado con realcion al acreedor y de deuda con respecto al deudor. sino como una consecuencia del "estado". perdía su personalidad jurídica. etc.porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber.). 3° Persona y cosa. salud. Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas. sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. pero que persiguen fines humanos (p. se contraponen las cosas. las sociedades mercantiles. institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales. independientemente de su edad. Y. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo. las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. carecía de personalidad. B) El Derecho medieval. 3° El Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. porque no tenía el status civitatis. En especial no se la reconoce a los animales. . Pero tomada la expresión. el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana. a los posibles sujetos de derecho. a los efectos del ius civile el extranjero. ej. sexo. la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales. morales. 2° Por otra parte. Pero no siempre fue así: A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres. porque no tenía el status líbertatís. aunque actualmente no lo tenga. porque carecían del status familiae. DETERMIACION DE LAS PERSONAS La Por una parte. o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto. el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. por lo menos en el campo del Derecho Privado. el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana. o sea. abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas).: al Estado. situación familiar y otras circunstancias. y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro). "sujeto de derecho" en abstracto. como las incorporales. viene a ser sinónimo de persona. A las personas. moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil. a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. En cambio. aunque también se puede establecer su duración. Se caracteriza por ser un ferecho real de uso y goce. mas no a disponer de las cosas dejando a salvo su sustancia. Debido a que pertenece al nudo propietario y de esta manera es posible cumplir con su restitución.2. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS. conservando su forma y sustancia1. pues reconoce que el bien es de dominio ajeno. pues tanto la doctrina como el sistema jurídico mexicano permiten el usufructo imperfecto o cuasiusufructo. o sea. que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. morales. Beatriz Arean. físicas. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado. complejas o abstractas. Personas jurídicas en sentido estricto. que coexiste con otro derecho real. el usufructo se concibe como un derecho real y temporal que consiste en la facultad de gozar de un bien ajeno. individuales. colectivas. Se conserva la sustancia del bien ajeno. sin embargo. que es mediante el cual se autoriza a su titular a disfrutar de la cosa transformándola con la condicón de restituir su valor. El usufructuario es un solo tenedor de la cosa. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO     Es un derecho real. Las personas en Derecho. las personas jurídicas en sentido lato.9 LA POSESION Y LA PROPIEDAD USUFRUCTO Y USO HABITACION Es el derecho a usar y disfrutar. es el derecho a usar y disfrutar de las cosas dejando a salvo la sustancia. simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. se clasifican en: Personas naturales. el cual queda reducido a la facultad de disposición. Rafael Rojina Villegas). De acuerdo con la definición anterior. 3. en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes. Es temporal.Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales. Debido a que su duración se fija generalmente por un plazo o hasta cierto día. que es el de propiedad o dominio. Otorga solo la tenencia del bien fructuario ajeno. el segundo requisito a dejado de ser fundamental del usufructo. GALLEGOS ALCÁNTARA ERIDANI. . (Alberto La Roche. ni ningún contrato que el usufructuario haya celebrado con tal carácter. el cual queda reducido a la facultad de disposición.           Es intuiti personae. pues tanto la doctrina como el sistema jurídico mexicano permiten el usufructo imperfecto o cuasiusufructo.2. es el derecho a usar y disfrutar de las cosas dejando a salvo la sustancia. CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO      Es un derecho real. El CCDF admite la enajenación del usufructo por cualquier clase de titulo. Se caracteriza por ser un ferecho real de uso y goce. El usufructuario es un solo tenedor de la cosa. Otorga solo la tenencia del bien fructuario ajeno. El usufructo no dura después de la muerte del usufructuario. según distintos puntos de vista. que coexiste con otro derecho real. 3. el segundo requisito a dejado de ser fundamental del usufructo. aunque también se puede establecer su duración. Debido a que su duración se fija generalmente por un plazo o hasta cierto día. De acuerdo con la definición anterior. Es intuiti personae. ni ningún contrato que el usufructuario haya celebrado con tal carácter. Se conserva la sustancia del bien ajeno. el usufructo se concibe como un derecho real y temporal que consiste en la facultad de gozar de un bien ajeno. Por su modo. El usufructo no dura después de la muerte del usufructuario. en las clases siguientes: Por su materia. mas no a disponer de las cosas dejando a salvo su sustancia. Por el numero de personas. sin embargo. Clases de usufructo El usufructo se clasifica. Es enajenable. conservando su forma y sustancia1. que es el de propiedad o dominio. Por la naturaleza de los bienes. Es temporal. gravable y arrendable. . Debido a que pertenece al nudo propietario y de esta manera es posible cumplir con su restitución. Por su objeto.10 USUFRUCTO Y USO HABITACION Es el derecho a usar y disfrutar. pues reconoce que el bien es de dominio ajeno. Por su origen. que es mediante el cual se autoriza a su titular a disfrutar de la cosa transformándola con la condicón de restituir su valor. Por su extensión. la servidumbre son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro predio y a cargo de otro predio de distinto dueño. Son inmuebles. para beneficio del primero. en las clases siguientes: Por su materia. Sergio Hiram). CARACTERISTICAS      Están ligadas al predio. Son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por lo tanto. gravable y arrendable. tampoco puede restringirse. Son perpetuas. Clases de usufructo El usufructo se clasifica.11 SERVIDUMBRES La servidumbre se define como un gravamen real impuesto sobre un predio de distinto dueño. Por su origen. Es limitado por la propiedad que recae sobre un predio ajeno. (Elina Guida. CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES. Por su extensión. de conformidad con el art. Es indivisible. no pueden ser embargadas. Rojas Bustos. Por razón del ejercicio. Es decir. XII son bienes inmuebles los derechos reales sobre inmuebles. Por su modo. Subsisten mientras objetivamente existan los predios a que se refieren. sino que continua sobre todo el predio sirviente.2. fracc. la servidumbre no se divide. La servidumbre es así un derecho real que concede un derecho de disfrute inmediato pero de contenido limitado sobre una finca ajena. Si el predio sirviente se divide por diversas enajenaciones parciales.          Es enajenable. Por su objeto. . como si no se hubiera dividido y fuera una unidad. 3. Por la naturaleza de los bienes. o hasta que se extingan por alguna de las causas que establece la ley. Por el numero de personas. pero resulta imposible una servidumbre sobre una cosa ajena. Las servidumbres se clasifican como inmuebles pues. 750.   Por razón del contenido. en servidumbres positivas y negativas. Es un derecho real limitado que recae sobre un predio ajeno. en servidumbres continuas y descontinúas. El CCDF admite la enajenación del usufructo por cualquier clase de titulo. según distintos puntos de vista. En cuanto a la constitución de las servidumbres caben destacar tres elementos: 1-Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres. naturales. Por su origen. sobre predios de carácter público y sobre de particulares. y las personales. 2-Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos predios. 3. gratuito. Por el titular del predio sirviente. con aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre. en servidumbres.intervivos. en favor de una persona o comunidad a quien no pertenece la finca gravada. basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por el que nazcan . como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal. mortis causa. Por su ejercicio: continua y discontinua Por la notoriedad de su existencia: aparentes y no aparentes. las establecidas entre el predio sirviente y el dominante. Las servidumbre se pueden clasificar en:      Por razón del sujeto: prediales. Por su situación: rústica o urbana. aquellas establecidas en la ley y éstas por la voluntad de los propietarios. sirviente y dominante. Por su contenido: positivas y negativas. etc… Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres.    Por las señales de su existencia. donde se requiere el consentimiento unánime de los copropietarios. en servidumbres urbanas y rusticas. Es positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por si mismo. En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen. legales y voluntarias. Por razón del carácter de los predios. y negativa la que prohibe hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. Por su origen: legales y voluntarias. oneroso.Elementos formales: Modos de adquisición . en servidumbres aparente y no aparente. dependiendo de la situación de la finca. lógicamente. modifiquen. (Datadiar. este mandato legal se concretará entonces a través de un acto jurídico. Rojina Villegas) . si la servidumbre es temporal o condicional. Pero esta podría revivir si después el estado de los predios permitiera usar de ella. El negocio constitutivo lo formarán los interesados. Por su no uso durante 20 años. y las segundas voluntarias. Las primeras se denominan legales. la modificación de su uso debe adaptarse a ella. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. transmitan o extingan servidumbres y otros cualesquiera derechos reales. Además.com. reconozcan. siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. las servidumbres pueden constar en la inscripción del predio dominante. han de constar en la inscripción de la finca sobre que recaigan. Son inscribibles los títulos en los que se constituyan. que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta constitución. hayan transcurrido 20 años. Por ley caben distinguir dos supuestos. servidumbres que tengan una regulación legal. para que surtan efectos frente a terceros. a no ser que cuando sea posible el uso. todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente. Por la utilidad. Por renuncia del dueño del predio dominante. y. dos. Así. y en el modo y forma que bien le pareciere. pueden nacer de la autonomía de la voluntad. Por lo tanto. cuando aparece la servidumbre de manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla. En este caso.Las servidumbres se podrán establecer por Ley o por voluntad de las partes. así como cualquier carga o limitación de dominio. Uno. Los derechos reales limitados. La servidumbre tiene su único fundamento en la utilidad. Entre las causas de extinción de las servidumbres destacan:        Por la reunión en una misma persona de la propiedad del predio dominante y la del sirviente. Por llegar el dia o realizarse la condición. que ha de ser continuo. Cuando los predios vengan en tal estado que no pueda usarse la servidumbre. mediante un acuerdo entre los interesados. encauzada a través de un negocio jurídico y es por consiguiente una voluntad negocial. es decir el que tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla. Por voluntad de los particulares. Falta de uso. o servidumbres que carezcan de dicha regulación. El objeto de estos derechos de propiedad ofrece un especial interés social y público: objetos incorporales. la propiedad de los complejos inmobiliarios urbanos (como por ejemplo las llamadas urbanizaciones. oponible frente a todos. Código civil.  Recursos naturales: objeto de propiedades especiales Los recursos naturales son objeto de propiedades especiales: los hidrocarburos. signos distintivos. Tienen su normativa especial. Se habla por tanto de propiedades porque dependiendo del objeto sobre el que recaigan su ámbito va a variar. que pueden ser privadas o públicas). o a la hora de alquilarla. la propiedad horizontal (la de los pisos y locales de los edificios).2. artículos 407 a 429. que son premonitorias de las que se irán imponiendo a todas las manifestaciones del derecho de propiedad. el titular del correspondiente derecho de propiedad especial tiene un señorío directo e inmediato sobre la cosa o bien. propiedad del suelo. Esto es debido a que dependiendo del objeto sobre el que recae la propiedad. objetos corporales. propiedad horizontal o propiedad de los complejos inmobiliarios urbanos Son ejemplo de propiedades la propiedad de fincas rústicas y explotaciones agrarias.  Bienes de interés cultural Los bienes de interés cultural: hay veces que compramos una casa antigua. los montes. la intelectual. la figura que estamos estudiando varía. en la propiedad de aguas o minas. y con un esquema dominical vigorosamente intervenido por el legislador. obras artísticas y científicas). las aguas. Enumeración de propiedades Propiedad de fincas rústicas y explotaciones agrarias. con la . la de aguas y la de minas. ya que tienen unos límites específicos que se manifiestan a la hora de venderla (no se pueden vender durante una serie de años.  Vivienda de protección oficial Toda la vivienda de protección oficial es un tipo de propiedad.12 PROPIEDADES ESPECIALES Son las que regulan la propiedad industrial. en las propiedades industrial e intelectual (inventos. por ejemplo). En todos estos regímenes. De ahí las cuidadosas limitaciones a las propiedades especiales. la propiedad del suelo (distinguiendo entre tipos de suelos).3. el cual se ejecuta conjuntamente con los demás propietarios. no es un derecho real.finalidad de hacer obra nueva moderna. pero se les aplica la teoría de los derechos reales por analogía. (Javier García de Tiedra González. Otros derechos de propiedad intelectual duran para siempre. Consiste en que cada copropietario tiene sobre su parte ideal un derecho de propiedad exclusiva. corporales e incorporales.  Propiedad industrial La propiedad industrial sí puede referirse. Cuando la copropiedad se origina por contrato o pacto. Fuentes legales de la copropiedad. a la cosa. Consiste en tener derecho sobre la totalidad de la cosa.  Propiedad intelectual La propiedad intelectual. Relación de propiedad exclusiva. por otro lado. . Recae sobre cosas muebles. un invento. La propiedad intelectual da al creador un derecho. Se encuentra dividido intelectualmente entre los diversos copropietarios de manera que a cada uno corresponde una porción del bien común. Es una forma de estado de propiedad y de manera similar que esta ultima.       Pluralidad de sujetos. no recae sobre una cosa sino sobre unas ideas. en la cual poseen una parte ideal o alícuota en el mismo sentido. pero nos podemos encontrar la sorpresa de encontrarnos una licencia de forma que la misma es de interés cultural. recae en esta clases de cosas Relación jurídica de propiedad. inmuebles. Pueden ser copropietarios de una cosa un número ilimitado de personas División intelectual del derecho de propiedad. de acuerdo con el art. 3. ya que hablamos de un descubrimiento. Esta propiedad tiene una vida de 70 años tras la muerte del creador. CARACTERISTICAS DE LA COPROPIEDAD. 938 del CCDF la copropiedad se presenta cuando una cosa o un derecho pertenecen por indiviso a dos o mas personas.2. Enciclopedia Juridica).13 COPROPIEDAD La copropiedad es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto a una cosa. son intemporales. Luis Felipe Ragel Sánchez. a diferencia de la propiedad intelectual. estos constituyen la ley preferente de las partes por lo cual estas deberán acudir a los mismos para determinar las reglas con las que habrá de regirse la propiedad. La copropiedad puede nacer de un contrato o de la ley.     Fin. por lo que su fuente es la es la voluntad común de los socios. en la copropiedad estos sucesos no tienen influencia alguna como causa de extinción. en cambio. . Si el dominio no es divisible. en cambio. Bienes. Los bienes muebles e inmuebles en copropiedad tienen tantos dueños como propietarios. o la cosa no admite cómoda división y los participes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos. Se extingue generalmente por la partición o división. Origen. EXTINCION DE LA COPROPIEDAD. Extinción. los bienes sociales no tienen mas dueño que ésta. la cual crea también cierto estado de comunidad sobre los bienes sociales. La sociedad se puede extinguir por la muerte o la incapacidad sobreviniente de uno de los socios.DIFERENCIAS ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD Debe distinguirse de la sociedad. pues a ningún copropie-tario se le puede obligar a pertenecer en la indivisión. se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados. Los copropietarios solo procuran la conservación de la cosa en espera de la división cuando esa sea procedente. la cual constituye un contrato. existiendo entre ambas figuras las siguientes diferencias. la sociedad se constituye con el fin de obtener una utilidad o un lucro. a diferencia de la sociedad. a configurarse como un conjunto de poderes dirigidos a cumplir unos deberes y obligaciones que la ley impone a los padres. Tras la reforma llevada a cabo en el Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981. los hijos que están bajo la potestad y los padres a quienes corresponde su ejercicio. 157 CC que establece el ejercicio de la patria potestad del menor emancipado sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y a falta de ambos. durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.3 PATRIA POTESTAD. Respecto a los padres. asistencia. “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio. tal y como se concebía en el derecho romano primitivo y en la redacción original de nuestro Código Civil. Un caso particular es el del art. hay que tener en cuenta que si durante la menor edad se incapacita a un menor. educación y un medio de suplir la incapacidad. ELEMNTOS PERSONALES Los elementos personales de la patria potestad son. la patria potestad se prorroga por ministerio de la ley al llegar a la mayor edad (art. La patria potestad. de su tutor. pues ha pasado de ser un derecho absoluto del padre. a tenor del artículo 154 CC. 156 CC establece que la patria potestad se ejercerá por ambos progenitores conjuntamente. Siguiendo a ALBALADEJO. 171 CC).3. podemos señalar los siguientes deberes y facultades de los padres: Velar por los hijos . la podemos definir como el poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos. Este mismo precepto dicta reglas para el ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo o de separación de los padres. ha experimentado una evolución que ha determinado la modificación de su naturaleza jurídica en el ordenamiento actual. cuidado. TUTELA Y EL ESTADO Concepto y evolución La patria potestad es un sistema de protección. o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Respecto a los hijos. Se habla en estos casos de patria potestad prorrogada. el art. no plantean ningún problema desde el punto de vista práctico y las tenemos reguladas en el art. por lo que deberán ser representados por sus padres. 169 CC: La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres. Ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten. quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o sus descendientes el progenitor. 154 no impone que necesariamente los hijos hayan de ser oídos en el proceso sobre privación de la patria potestad (como así sucede en caso de desacuerdo en su ejercicio conjunto. titulares de la patria potestad. En este punto hay que tener en cuenta que. Tienen derecho a relacionarse con sus padres. Contribuir según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia mientras conviva con ella. Así lo establece el artículo 162 CC. el art. EXTINCION En este punto hay que distinguir entre causas de extinción propiamente dichas y causas de privación de la patria potestad. parientes y allegados. sino que más bien los padres habrán de oírles para adoptar las decisiones que les afecten (STS 25 de junio de 1994). En aplicación de este precepto. los padres podrán en el ejercicio de la patria potestad recabar el auxilio de la autoridad. 111 CC. lo tenemos regulado en el art. Los menores de edad carecen de la capacidad de obrar para actuar en la vida jurídica.2). los Tribunales han considerado que procede excluir al padre de las funciones de la patria potestad cuando se opuso a la demanda de reconocimiento de filiación y obstaculizó la práctica de la prueba biológica (SAP Barcelona 3 de julio de 1998). educarlos y procurarles una formación integral Corregirlos moderada y razonablemente Para cumplir estos deberes y facultades. se pueden resumir en los siguientes: Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre. cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Un caso singular. a tenor del cual. Las causas de extinción.Tenerlos en su compañía Alimentarlos. según el art. que a continuación enumera una serie de actos exceptuados expresamente de la representación legal. 156. si tuvieren suficiente juicio. La muerte o la declaración de fallecimiento del hijo. . Por lo que respecta a los deberes y facultades de los hijos. 170 CC. como se ha dicho. En cuanto a los sistemas de tutela. cuando la Sentencia de incapacitación lo haya establecido. en la que la función tutelar se encomienda al grupo familiar del pupilo. 3. Nuestro Código Civil ha adoptado el sistema de tutela de autoridad tras la reforma operada por Ley de 23 de octubre de 1983.Por Sentencia dictada en causa matrimonial. causas de privación de la misma. y no es otro que la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados. en beneficio y para su proyección. Los menores que se hallen en situación de desamparo. El objetivo de la función tutelar viene establecido por el art. Tutela La tutela puede ser definida o conceptuada como el poder concedido por la ley sobre la persona y bienes o solamente sobre unos u otros de un menor o incapacitado. Pero además de estas causas de extinción de la patria potestad. Serán los casos en que los padres de los menores hayan fallecido o se les haya declarado fallecidos o hayan sido privados de la patria potestad. 215 CC. supervisión y control de la autoridad pública. Los incapacitados.Por Sentencia dictada en causa criminal. El sistema de tutela de autoridad. el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad: 1. 2.Por Sentencia fundada en incumplimiento de deberes inherentes a la misma. salvo que proceda la curatela. al cesar esta. La situación de desamparo se producirá por el incumplimiento o imposible o . La adopción del hijo.La emancipación del hijo. Los sujetos a patria potestad prorrogada. Personas sujetas a tutela Dice a este respecto el art 222 CC que estarán sujetos a tutela: Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. la tutela tendrá carácter pleno y comprenderá todos los derechos y obligaciones respecto de la persona y bienes del menor. Así. existe. En esta hipótesis. y según el art. bajo control judicial. Este apartado ha sido introducido por la ley de 11 de noviembre de 1987. en la que el tutor se encuentra bajo la vigilancia. se pueden distinguir los siguientes: El sistema de tutela de familia. 3. le corresponde a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores (arts. En consecuencia. el Juez deberá atender al orden establecido en el artículo 234 CC y en atención al mismo. 234. 172 CC y a la que nos referiremos más adelante. considere más idóneo. bien la entidad pública. la Sentencia. por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este. A las personas designadas por estos en sus disposiciones de última voluntad. el art. bien el guardador de hecho. constituir la incapacitación y constituir la tutela. no cabe en una misma resolución. ascendiente o hermano que designe el Juez. En los supuestos de menores desamparados. de oficio. El Ministerio Fiscal. La persona bajo cuya guarda se encuentra el menor o incapacitado. preferirá: Al cónyuge que conviva con el tutelado. nombrando la persona del tutor (STS 27 de enero de 1998). de acuerdo con lo establecido en el art. y que podrá ser. El Juez competente por razón del territorio. cuando en el demandado concurre una de las causas que prevé el Código Civil. Es la llamada tutela automática del art. Cuando se dé el supuesto de la existencia de una persona que deba quedar sujeta a tutela. de los deberes de protección cuando quedan privados de la adecuada y necesaria asistencia moral y material. La sentencia de incapacitación es Sentencia constitutiva que. Al descendiente. Para el nombramiento del tutor. diremos a efectos prácticos. 210 CC.inadecuado ejercicio. A los padres. En cuanto a la constitución de la tutela. la tutela ni nombrar tutor. tendrán la obligación de promover su constitución: Los parientes llamados a ella y quienes lo padres hayan llamado a desempeñar el cargo de tutor en testamento o documento público notarial. y el nombramiento de tutor. a quien. le constituye en el estado civil de incapacitado y debe marcar el alcance de la incapacitación. En defecto de las personas mencionadas en este art. Delación y constitución de la tutela Se llama delación de la tutela a la designación de la persona o personas que han de ejercer la función de tutor/es. La constitución de la tutela en expediente de jurisdicción voluntaria. que la Sentencia de incapacitación no puede constituir. procede una vez firme la Sentencia de incapacitación. 239 y 172 CC). . 235 dice que el Juez designará tutor. 1 en relación con el 14 de la Constitución. prohibida por el art. En relación con las facultades del tutor. el tutor no podrá ejercitar estas acciones. en Sentencia de 27 de febrero de 1999. 32. con deducción de testimonio. aunque en la práctica se haga en ocasiones. si bien el juez puede modificar la prestada o dejarla sin efecto. se ha dado el supuesto de que el tutor testamentario no ha constituido la tutela y. enajenar bienes inmuebles. a instancias. pero deberá iniciarse de oficio. y por su relación con los negocios jurídicos de Derecho de familia. en tal caso. tan sólo ostentará. pues no es infrecuente que el tutor testamentario deje de constituir la tutela. por ejemplo. pues. concediendo o no la autorización. podemos destacar las siguientes: Representar al menor o incapacitado. alhajas. Formar inventario de los bienes del tutelado. éste debe constituir la tutela para ostentar la representación legal del menor. el Juez controla aquellos aspectos del tutelado que son más trascendentes. Por su parte. con las consecuencias que ello tiene a la hora de representar al menor en los procedimientos en que pueda estar interesado. invocando que la no autorización del tutor para su ejercicio supondría una desigualdad entre los cónyuges. Por tanto. Así. en consecuencia. Como atribuciones del tutor. Esto es importante a efectos prácticos. siendo. destacar que el TS. actos prohibidos del mismo. En el ejercicio de la tutela. sólo pueden ser consecuencia de un acto de voluntad del propio cónyuge. Velar por el tutelado. en otro caso. Las obligaciones que pesan sobre el tutor son las siguientes:        Prestar fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones. (Este es en realidad el deber esencial del tutor) Recabar autorización judicial previa para realizar una serie de actos: por ejemplo. no se le ha considerado parte interesada en los expedientes tramitados ante el Registro Civil. el Fiscal vigilara el ejercicio de la tutela y podrá exigir al tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. un simple guardador de hecho. es importante destacar que. dado que estos actos implican un cambio en el estado civil de las personas. del . en su Circular 1/2001 considera que no se puede constituir el organismo tutelar en la misma Sentencia de incapacitación si no se ha solicitado. Ejercicio de la tutela. atribuciones y derechos del tutor. Constituir depósito con el dinero. ha declarado que las acciones civiles de separación o divorcio. obligaciones.La Fiscalía General del Estado. aunque esté sometido a tutela. objetos preciosos y valores mobiliarios que a juicio de la autoridad judicial no deban quedar en poder del tutor. Asimismo. en los supuestos en que se designa tutor testamentario. como mucho la guarda y custodia de hecho del menor. siendo las siguientes: Cuando el menor de edad cumple los 18 años. Otras instituciones de Protección de Menores 4. Por último. Adquirir a título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. Percibir una indemnización por los daños y perjuicios que sufra en el ejercicio del cargo. Cuando habiéndose originado la tutela por privación o suspensión de la patria potestad. Por la adopción del tutelado menor de edad. procurando que no baje del 4 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.padre biológico para el reconocimiento de la filiación extramatrimonial (vid. 1. 4. STS 9 de octubre de 1997). Por tanto. Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin a la incapacitación. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga por cuenta de un tercero o haya conflicto de intereses. complementando la capacidad del mismo que no la tiene plena. Por fallecimiento del tutelado. a no ser que con anterioridad haya sido judicialmente incapacitado. Los principales derechos que nuestra legislación reconoce al tutor son los siguientes: Exigir respeto y obediencia al pupilo. señalar que el tutor tiene prohibido: Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. EXTINCION Las causas de extinción de la tutela las tenemos reguladas en los artículos 276 y 277 del Código Civil. el titular de ésta la recupere. el curador ni suple ni . o que modifique la Sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituya la tutela por la curatela. Curatela Concepto La curatela es un cargo tutelar de asistencia al sometido a ella. Percibir una retribución que deberá fijar el Juez en atención al trabajo realizado y el valor y rentabilidad de los bienes. planteándose entonces la cuestión de si procede la tutela o la curatela. previo informe del Ministerio Fiscal. Según nuestro TS. mientras que si sólo es parcial (en el sentido de que no pueden dejarse a su libre arbitrio los actos más importantes de su patrimonio. el pródigo queda sujeto a la curatela y no es un incapacitado total sino que queda restringida su capacidad. “consentimiento” según terminología del código) que le otorga el curador: la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los pródigos no puedan realizar por sí solos. es entender que procede la tutela si la inidoneidad para gestionar el patrimonio es total. y que son. 216 CC). Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad ( a este respecto dice el art. 321 CC: también podrá el Juez. a la hora de tomar esta decisión. 286 CC. ni cuida al sometido a ella. sino que sólo complementa su capacidad en aquellos actos que no puede realizar por sí mismo. a veces. como incapacitado parcial. resulta difícil para los Tribunales determinar si la persona en cuestión ha de quedar sujeta a tutela o a curatela. la curatela está bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (art. Como toda institución tutelar. Personas sometidas a curatela Según el art. finalmente. Señalar. Ejercicio . Constitución La constitución de la curatela es judicial.representa. evidentemente. conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de 16 años que lo solicitare) Los declarados pródigos. con las evidentes consecuencias que ello tiene. En la práctica. Los supuestos más complicados son aquellos en los que no procede la incapacitación respecto de la persona. los actos de disposición). “intervención”. El Juez. y tales actos son los que haya determinado la Sentencia (STS 23 de diciembre de 1997). La doctrina que se debe aplicar en tales casos. procederá la constitución de la curatela de manera que conserve su iniciativa pero precisando los actos que precisarán del complemento que le dará el curador (STS 16 de septiembre de 1999). se basa principalmente (es más. estarán sometidos a curatela: Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley. en el sentido en que precisa el complemento de capacidad (“asistencia”. que también estarán sujetos a curatela los incapacitados cuya sentencia de incapacitación o la resolución judicial que la modifique los coloque bajo esta forma de protección. pero sí respecto a su patrimonio. no suele existir ningún otro dato o prueba) en el informe médico que determinará el tipo de trastorno que afecta al individuo y cómo le afecta. es otra de las novedades introducidas por la Ley de 24 de octubre de 1983. asistencia o autorización. n. mediante la intervención. siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. en aquellos actos jurídicos que no pueda realizar por sí solo.º CC. viene determinada por lo dispuesto en el art. se encarga de la guarda de un menor no sometido a patria potestad o de alguien en quien concurre una causa de incapacitación igualmente sin patria potestad. por tanto. pese a lo cual. en el sentido de que son anulables.3 del CC (STS 23 de diciembre de 1997). 303. sin el complemento de capacidad del curador. que es de nulidad absoluta ipso iure. El Defensor Judicial El defensor judicial no es un órgano de vigilancia de la patria potestad. no será nulo sino anulable. 4. 163 CC. sin nombramiento alguno. 6. Esta figura se regula en el art. mientras dure el conflicto y en relación con algún asunto concreto y específico. como establece el art. 4.El curador complementa la capacidad del sometido a ella. es decir. El Código Civil dedica a la tutela de hecho los arts. Distinto es el caso del negocio de disposición a título gratuito a favor del curador. la doctrina considera que el guardador deberá actuar con buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia. 3. Tutela de Hecho La regulación de la tutela de hecho. 221. Extinción Se producirá la extinción de la curatela cuando desaparezca la causa que dio lugar a la misma. 304 y 306. se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y . pero no regula la situación hacia el futuro.º 1. e imponer medidas de control y vigilancia. Destaca. sino que con carácter transitorio representa al sometido a ella. El acto realizado por el sometido a curatela sin la intervención del curador. a tenor del cual. aunque no era desconocida por nuestra legislación. referido a todo cargo tutelar. La invalidez de tales actos. por tanto. La situación de tutela o guarda de hecho puede dar lugar a que la autoridad judicial solicite informes al guardador sobre la situación personal y de los bienes del menor o presunto incapaz y sobre la actuación en relación con los mismos. 293 CC. que cae bajo el imperio de la norma prohibitiva del art. La tutela de hecho es aquella situación en la que una persona. 2. que la actuación es a posteriori. hechos sin la autorización o intervención o consentimiento. por lo que el conflicto de intereses de ambos contendientes con respecto al hijo deviene elemental. que aunque sumergidos. fidelidad. por tanto. y por ello. etc. en puridad. Asimismo. 4. para que por la instancia se proceda a ese nombramiento a los fines de la defensa de los intereses del menor en el litigio así planteado. es que. de que el valor superior y prevalente y. proyectable en los hijos. esto es. no exhibir sólo el Auto judicial de nombramiento (STS 10 de marzo de 1994). 4. defiende los prístinos intereses del menor. se facilite la investigación de la paternidad. que asumen ex legeautomáticamente. amén de que en la actuación procesal de esa madre no pueda eludirse su propia defensa. con las atribuciones que le haya conferido el Juez al designarlo. a toda costa.. . sin nombramiento previo. los acordes con la verdad biológica de su progenie. La llamada Tutela Automática Con el nombre de tutela automática nos estamos refiriendo a la de los menores desamparados que el artículo 172 del Código Civil (redactado por la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996. y la propia madre codemandada. en aquellos casos en que el esposo impugna la paternidad del hijo de su esposa. por lo que sería un despropósito afirmar que también “le defiende”. por su condición procesal litiga precisamente contra “su” hijo. Para la práctica procesal. no es un representante legal del menor para la defensa y administración de su patrimonio. decrete la nulidad de las actuaciones con reposición de las mismas desde la presentación de la demanda.fuera de él. de su estima. 39. el Tribunal de oficio. por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. cuando actúa. al aspirar en su oposición a que se mantenga la filiación matrimonial. debe probar que lo hace así. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. es importante que exista defensor del hijo no emancipado. hay que destacar que. se repite. no cabe sino exigir la observancia del nombramiento del defensor del menor. Si el conflicto existiera sólo con uno de los progenitores. el TS. son asimismo. Así. es importante retener que el defensor judicial es un cargo de nombramiento judicial para un determinado asunto. en definitiva. al que demanda. pues la consecuencia fundamental que deriva de la no existencia del mismo es la declaración de nulidad de las actuaciones. que en la contienda ostente supremacía el descubrimiento de la verdad material o biológica. cuando presenta la demanda contra la esposa. lo que conduce a que mal planteada la relación jurídico procesal. corresponde al otro. porque el actor. en Sentencia de 5 de junio de 1997 ha declarado que se debe tener en cuenta el dogma incorporado a nuestro ordenamiento desde el precepto constitucional del art. y cuando actúa judicialmente. de Protección Jurídica del Menor) encarga a las entidades publicas de protección de menores. tampoco. motivaciones explicativas de aquella actuación. debe obrar dentro de las facultades precisas y concretas que se le han atribuido. que son. la que se produce de hecho a causa del incumplimiento. así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. 4. cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo.El artículo 239 CC dispone que la tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a que se refiere el artículo 172. y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo. Se considera situación de desamparo. o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores. De la entrega de la guarda se dejará constancia por escrito. podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. 5. indicar que incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela (art. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. haciéndose constar que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo. mientras que el acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. Este último precepto dice en su apartado 1 que la entidad pública a la que. esté encomendada la protección de los menores. si bien. tutores o guardadores en el plazo de 48 horas. no obstante. . se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda. Siempre que sea posible. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores (voluntaria) o como función de la tutela por ministerio de la ley (forzosa) se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. Asimismo. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquellos y al Ministerio Fiscal. poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Guarda Cuando los padres o tutores por circunstancias graves no puedan cuidar al menor. 174). en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. y notificándolo en legal forma a los padres. Por último. en su respectivo territorio. serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. Para el supuesto de que éstos residan en distintos partidos judiciales. Acogimiento Concepto El acogimiento. Acogimiento familiar permanente. Cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. 172. Así. cuando no sea contrario a ese interés. 4.Se buscará siempre el interés del menor. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor o la persona o personas a quien se hubiere confiado su guarda. apartados 2. Pero si por domicilio común entendemos no ya el último en que convivieron. ¿qué fuero es aplicable en los procesos sobre guarda y custodia cuando los progenitores residen en el mismo partido judicial. es definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable. pero siendo éste distinto de aquél en que radicaba el último domicilio común? En este caso.C. cabe decir que en los procesos sobre guarda y custodia de hijos menores (también sobre alimentos en nombre de éstos). distingue: Acogimiento familiar Simple. a elección del demandante. no resultaría muy lógico aplicar el fuero del último domicilio en el que convivieron. bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia. sino el domicilio procesal coincidente en el momento de presentarse la demanda. así como que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona. bien en tanto se adopte una medida de protección más estable. Finalmente. y se procurará. 174 CC). aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta. 3. el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. 6.E. Tendrá carácter transitorio. orientada a la protección de los menores que se encuentren privados (aunque sea circunstancialmente) de una adecuada atención familiar. 4 y 5 CC). el Tribunal competente es el Juzgado de Primero Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. será Tribunal competente. Ahora bien. 1/2000. y así lo informen los servicios de atención al menor . Clases de acogimiento El articulo 173 bis se refiere a las distintas modalidades del acogimiento familiar por su finalidad. aunque así se desprenda de la L. su reinserción en la propia familia. y atendiendo a que se debe facilitar el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia. señalar que incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la guarda (art. A efectos procesales prácticos. se aplicará la norma principal y podrá presentarse en los Juzgados del partido donde ambos residan en el momento de hacerlo. (art. antes de la propuesta de adopción. conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. no es infrecuente que se otorgue el acogimiento a favor de un familiar antes que a un padre. Así. seré necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento. de las personas que reciban al menor y de éste si tuviere 12 años cumplidos. Cuando fuesen conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad.3 CC). que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial La entidad pública. Procedimiento De carácter administrativo. la AP de Barcelona. deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y. y cuando fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia. No obstante. el acogimiento se formalizará por escrito. debido a que el padre tenía desatendidos desde hacía un tiempo. y concluido el expediente. la repentina aparición del padre biológico no puede justificar un cambio en las medidas adoptadas por la administración en interés del . en el plazo máximo de 15 días (art.2 CC. tanto al menor como a su madre. con el consentimiento de la entidad publica. Se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo. es decir. En relación con la prioridad del acogimiento en el seno de la familia natural. o el tutor. en un caso en el que un menor. en interés del menor. ante la autoridad judicial. informado por los servicios de atención al menor. en todo caso. Tendrá preferencia el acogimiento en el seno de la familia natural extensa pues el principio de prioridad de la propia familia es sancionado en el ámbito incluso del Derecho internacional que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales (Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986. siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar.4 CC (AAP Barcelona 14 de octubre de 1998). el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez.Acogimiento familiar preadoptivo. tenga o no la tutela o la guarda. Según el artículo 173. optó por el mantenimiento del acogimiento por el núcleo familiar del tío materno del menor y la no entrega del mismo a su padre biológico. salvo que se trate de un acogimiento provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo. la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional. 173. 172. ante la situación de grave enfermedad de su madre (quedando en situación de desamparo) es dado en acogimiento por la administración a favor de su tío materno. art. De carácter judicial. en un Auto de 4 de diciembre de 1998. una vez realizadas las diligencias oportunas. 3) y que tiene su reflejo en el art. semestralmente deberá comprobar la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia del acogimiento. (Jesús Morant Vidal. educarlo y procurarle una formación integral. guardas y acogimientos. Juez sustituto). Debe tenerse en cuenta. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía. ello no quiere decir que necesariamente el acogimiento tenga que llevarse a cabo en el ámbito familiar. 173. Efectos El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él. De todos modos. por último. si bien es cierto que en principio.menor. ya tal fin (igual que sucede con la guarda y tutela) la entidad pública le dará noticia inmediata de los ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución y cesación de tutelas. La solución adoptada por la Audiencia hay que estimarla lógica y acorde a los principios que rigen en esta materia. . pues puede suceder (y en la práctica sucede con mayor frecuencia de la que cabría esperar) que realidad nunca hayan tenido un hogar con sus padres biológicos y que la citada familia extensa no se muestre dispuesta a acoger al menor. Igualmente le daré cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. la vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y deberá comunicar al Fiscal las anomalías que observe (art. alimentarlo. pues por encima de todo está el interés superior del menor. Por decisión de las personas que lo tienen acogido previa comunicación de éstas a la entidad pública. Por otra parte. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor. En tales casos. lo mejor para el menor es que permanezca con otra familia que lo acoja integrándolo en su núcleo familiar de un modo que sea psicológica y pedagógicamente beneficioso para el menor. debe tenerse en cuenta que.4 CC). cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores. El Fiscal. tenerlo en su compañía. 174 CC). que será necesaria resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez (art. tendrá preferencia el acogimiento en el seno de la familia natural extensa. Extinción El acogimiento del menor cesara: Por decisión judicial. Sin embargo si . sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley. los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro titulo. esto es. administración y usufructo al hijo. Con relación a los bienes los efectos de la patria potestad son de administración y usufructo. también nace la obligación de dar alimento a los hijos sometidos a la patria potestad. los de la primera clase pertenecen en propiedad. La patria potestad es ejercida por el padre y la madre y ambos tienen derechos iguales para ese ejercicio. Respecto a las personas que la ejercen. que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales. los bienes del menor mientras este bajo la patria potestad son de dos clases. Los efectos que produce la patria potestad sobre los hijos pueden distinguirse en dos relaciones: con las personas y con los bienes.3. el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad. Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir a sus hijos de manera moderada esta moderación a que hace referencia las legislaciones significa que en ningún caso esta autorizada de manera violenta ya sea de forma física o psicológica.3. La patria potestad no deriva del contrato de matrimonio. mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente. La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por titulo distinto del trabajo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.1 CONCEPTO DE PATRIA POTESTAD La patria potestad es considerado como el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre aquellos hijos menores no emancipados o que se encuentren incapacitados. la obligación de brindar educación al menor corresponde a las personas que le tienen bajo su patria potestad. Su objetivo es tutelar el sostenimiento y educación de los hijos. de modo que si falta de hecho uno de los dos. independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él. y se constituye como un deber que se ejerce en beneficio del tutelado. se estará a lo dispuesto. aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal. la seguridad o la moralidad de los hijos. en la que se establece.2 TUTELA Y CURATELA La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes del incapacitado. malos tratamientos o abandono de sus deberes. pudiere comprometerse la salud. legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado. Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Cuando por las costumbres depravadas de los padres. La patria potestad se acaba. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas legalmente. derivada del matrimonio.    3.los hijos adquieren bienes por herencia. o porque los dejen abandonados por mas de seis meses.    Con la muerte del que la ejerce. ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos. Con la emancipación. o cuando es condenado dos o mas veces por delitos graves. si no hay otra persona en quien recaiga. siempre bajo la supervisión de la autoridad judicial. que les podrá corregir razonable y moderadamente. Por la mayor edad del hijo. La patria potestad se pierde:  Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho. En algunos casos de divorcio variando según la legislación. salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo.3. ¿Quiénes quedan bajo la protección de un tutor? . La tutela es consecuencia de un proceso de incapacitación. Su regulación jurídica se recoge en los artículos 222 y siguientes del Código Civil. ¿Qué es un tutor y quiénes pueden serlo? El tutor es el representante del menor o incapacitado. o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. o en otra posterior. No obstante. en el ejercicio de su cargo. Para renunciar derechos. recabar el auxilio de la autoridad. las medidas de vigilancia y control que estime oportunas. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Para enajenar o gravar bienes inmuebles. en la resolución por la que se constituya la tutela. Los tutores podrán. cuando la sentencia lo haya establecido. exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. la ley exige la previa autorización judicial para determinadas actuaciones del tutor: Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. ¿Cómo se controla la actividad del tutor? El Juez podrá establecer. Los sujetos a la patria potestad prorrogada. o para repudiar ésta o las liberalidades. en cualquier momento. objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados. al cesar ésta. . La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por resolución judicial. en beneficio del tutelado. Asimismo podrá. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.Estarán sujetos a tutela: Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. salvo que proceda la curatela. Los incapacitados. Con independencia de lo apuntado. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. no precisará prestar fianza. Los menores que se hallen en situación de desamparo. establecimientos mercantiles o industriales. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. ¿Cuándo queda sin efecto la tutela? Hay determinadas circunstancias por las que la tutela queda sin efecto y se extingue: Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años. A educar al menor y procurarle una formación integral. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo. El tutor tiene derecho a una retribución. siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de estos actos el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado. para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes. en particular: A procurarle alimentos. . a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días. Para dar y tomar dinero a préstamo. En relación con esto. a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela. o adquirir a título oneroso (pagando un precio) los créditos de terceros contra el tutelado. ¿Qué obligaciones tiene el tutor? El tutor está obligado a velar por el tutelado y. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. El tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. además complementar su capacidad en dichos actos concretos. En efecto. no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia. . en cambio. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad. su ámbito de aplicación es mucho más restringido. en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. ¿Qué es el defensor judicial? Es la persona nombrada por Juez para ejercer las funciones de amparo y representación de los menores e incapacitados de forma transitoria en los siguientes casos: Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y quienes ejercieran sobre ellos la patria potestad. o en defecto de que la sentencia las especifique. la curatela. Su regulación jurídica se recoge en los artículos 286 y siguientes del Código Civil. No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado y. Es una institución que suele utilizarse. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación. prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. tutela o curatela. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses. si permite perfectamente la naturaleza de la tutela. ¿Qué es la curatela? Al igual que la tutela. Cuanto el tutor o el curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto. el titular de ésta la recupere. aunque.Por la adopción del tutelado menor de edad. en lo que a las personas con discapacidad se refiere. cosa que. para la protección de aquellas con una deficiencia mental leve. en puridad. es una institución jurídica dirigida a salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de obrar por alguna circunstancia. Su regulación jurídica se recoge en los artículos 299 y siguientes del Código Civil. o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela. a diferencia de aquella. ) que reúnen los requisitos establecidos por la legislación vigente y no tienen afán de lucro. El resto se encuentra a cargo de un Juez de 1ª Instancia asistido por un secretario que realizan actividades registrales de forma parcial. La patria potestad. Conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento. quiebra o suspensión de pagos.. La nacionalidad y vecindad. (Jesús Morant Vidal. En cada demarcación consular existe una oficina del Registro Civil. tutela y demás representaciones que señala la Ley. asistido del Secretario. El matrimonio. De ellos 15 son exclusivos dedicados únicamente a tareas de Registro Civil. 3. La emancipación y habilitación de edad. ¿Cómo se organiza el Registro Civil? El Registro Civil se divide en cuatro secciones: . actuando asimismo como Registros Civiles Municipales Delegados. .3. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso.¿Qué son las entidades tutelares? Son personas jurídicas (fundaciones.667. Juez sustituto).. El nombre y apellidos y cambios sobre los mismos. ¿Cuáles son los órganos del Registro Civil? Institucionalmente el Registro Civil es único. a cargo de los Cónsules de España en el extranjero y por el Registro Civil Central. La defunción. Los Registro Civil Municipales Principales son 431. Los Juzgados de Paz.3 ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO En el Registro Civil se inscriben: El nacimiento. En la actualidad existen 7. por los Registros Consulares. En la actualidad existen 177. La filiación. el Registro Civil está integrado por los Registros Municipales a cargo del Juez de 1ª Instancia. asociaciones. La primera. La cuarta. que impiden que se dé publicidad sin autorización especial . podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos. En este caso se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. los nacimientos acaecidos en territorio español. Publicidad del Registro Civil. previa o simultáneamente. También es competente el Registro Civil Municipal cuando se trate de la inscripción del nacimiento por adopción o adquisición de la nacionalidad española a que se refieren expresamente los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Si se desconoce dicho lugar. ¿Cuánto cuesta inscribir en el Registro Civil? Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil. de Nacimientos y general. pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que. Si se tratare de fallecimiento. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar (obtener certificación) el asiento se admitirán otros medios de prueba. ¿Qué Registro es competente en cada caso? Los nacimientos. No obstante lo anterior. El Registro Civil es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. matrimonios y defunciones ocurridos en el curso de un viaje será competente el del lugar en que se dé término al mismo. salvo en los siguientes casos. se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Defunciones. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal. La tercera. el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. en su defecto. la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver. Matrimonios. cuando su inscripción se solicite dentro del plazo. Para la inscripción de los nacimientos. Efectos de la inscripción en el Registro Civil. las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados. matrimonios y defunciones han de inscribirse en el Registro del lugar en que ocurren. Tutelas y representaciones legales. La segunda. el de primera arribada. (Se puede incorporar un enlace con la sede hacia la obtención de certificados) ¿Qué es el Registro Civil Central? El Registro Civil Central es un registro dependiente del Ministerio de Justicia en el que se inscriben los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente. . Del legajo de abortos. en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. previa autorización de su Encargado. Organización del Registro Civil Central. cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos (Ley 1/2009 de 25 de marzo). hayan sido practicadas en los Registros Municipales conforme a lo dispuesto en la Ley. por traslado. De los cambios de apellidos autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento. deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central. Por certificación de los asientos. De las causas de privación o suspensión de la patria potestad. Igualmente se llevarán en el Registro Civil Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento. prórroga o rehabilitación de la patria potestad. vigilancia o control de tales cargos. La publicidad se realiza: Por manifestación y examen de los libros. bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones. y después. en el Consular correspondiente. medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad. constitución y modificación de cargos tutelares. que aún habiendo acaecido en el extranjero. También se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar. si el promotor está domiciliado en España. De la rectificación del sexo. De los documentos archivados.De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes. Cuando sea competente un Registro Consular. y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales. También se inscribirán en el Libro Especial de este Registro los matrimonios secretos. La defunción de españoles ocurrida en el extranjero. entre sí y con terceros. doctrina y jurisprudencia argentina. y está atendido por funcionarios de la Administración de Justicia. Se trata. que modificó el régimen matrimonial e introdujo el divorcio vincular.264. Para ello hemos recopilado material reunido de diversas fuentes. CONCEPTO El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos persona de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. En el Registro Civil Central se inscriben: El nacimiento de españoles ocurrido en el extranjero. La ley 23. El matrimonio celebrado en el extranjero entre españoles o personas que posteriormente adquieren la nacionalidad española. obtenían un tratamiento injusto. . El nacimiento y la adopción constituida en el extranjero (*) Las modificaciones de nacionalidad y vecindad de personas nacidas en el extranjero. (Ministerio de Justicia) 3. quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.3. y fundamentalmente la ley 23.El Registro Civil Central está cargo de dos Magistrados. siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España. Este trabajo de investigación lo hemos realizado con el objeto de analizar a la luz del derecho hoy vigente los problemas que a los cocubinos se les pueden presentar en sus relaciones de familia y en sus negocios jurídicos. asistidos de otros tantos Secretarios Judiciales. El matrimonio secreto. El nacimiento de extranjeros que adquieren la nacionalidad española (*). posibilitan hoy soluciones mas adecuadas respecto de innumerables cuestiones vinculadas al concubinato que. de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia.4 CONCUBINATO En diversos aspectos. de patria potestad y filiación. La defunción de personas de nacionalidad extranjera fallecidas al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas. la problemática del concubinato ha variado sustancialmente con el transcurso del tiempo. como ser: libros de texto. antes.515. pues. un vinculo familiar regularmente organizado. que omite toda regulación jurídica del concubinato. Llamado también unión libre. la falta de desarrollo educacional.CAUSAS DE LA UNION EXTRACONYUGAL Las causas que en nuestro país concurren a la existencia de las uniones extraconyugales son: *Económicas. de regularizar legalmente su nueva unión. En ciertas regiones del país. ha sido ignorado por nuestro Código Civil. que tienen aptitud para casarse. ya que consistía en la imposibilidad. INCIDENCIA DEL DIVORCIO VINCULAR Con anterioridad a la ley 23. el divorcio vincular. pero que no crean cargas ni obligaciones de base legal. si no van acompañadas de soluciones que aseguren al hombre la solidez económica necesaria para organizar una familia sin angustias ni temores. que vive en posesión de estado matrimonial. aunque sean estables. para quien se había divorciado anteriormente. *Culturales. la pareja carece de vinculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones. audaz y realista. en su reemplazo. Se señala como causa de la unión extraconyugal. sino también una mayor seguridad sobre su futuro. sin embargo. esto hacia constituir una causa importante del desarrollo de los concubinatos. A esta causal sólo puede oponerse una transformación económica que de al hombre de trabajo. carece de motivación para celebrar su matrimonio civil. pero que. DIFERENTES CONCEPTOS DE CONCUBINATO El concubinato carencial El concubinato carencial esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales. el mantenimiento de uniones extraconyugales.515. Nuestra propuesta El concubinato carencial debe ser convertido en matrimonio mediante una política inteligente. en su ordenamiento jurídico. incide especialmente el factor económico para el desarrollo del concubinato. En los sectores de menores ingresos. . prefiriéndose. Pero las mejores enseñanzas no podrán hacer disminuir apreciablemente las uniones extramatrimoniales. la Argentina era uno de los pocas países en el mundo que no admitían. no solo una mayor participación en la riqueza. por medio del matrimonio. puede suponerse que existe una mayor dificultad para establecer. ya sea en sus efectos personales o patrimoniales. no tiene impedimentos para contraer matrimonio. . los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial. El concubinato sanción tuvo su origen en una anomalía del derecho positivo argentino: la imposibilidad del divorcio con disolución del vinculo.que representan la incesante búsqueda del hombre por encontrar su destino. La anomalía referida era persecutoria porque imponía una sanción al divorciado y prohibía el nuevo matrimonio. El concubinato utópico En este caso. el mismo régimen personal y patrimonial que tienen los cónyuges unidos por matrimonio civil. Sin embargo. tienen ligamen anterior. no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del Estado en su vida privada. El concubinato sanción El concubinato sanción es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos. Los defensores del concubinato utópico y voluntario son aquellos núcleos humanos –a menudo intelectuales. En lo especifico. En el caso particular del cónyuge divorciado. Aun después de un fracaso. no carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Pero mal utilizada. La propuesta de Bertrand Russell El profesor Bertrand Russell. ya que se concede la separación personal y de bienes. representa un uso impropio del derecho en oposición al individuo. la herramienta se vuelve contra su dueño y lo daña y humilla. La sanción de una ley de divorcio vincular dio una solución definitiva a las personas que sufrían el concubinato sanción y lo elimino de la realidad argentina. lo condena a la castidad que pretenden los textos legales de algunas legislaciones. Esta situación crece en progresión geométrica como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal.En general una política de fondo que libre a todos los sectores sociales de la miseria y de la ignorancia. una legislación que confiera a las uniones de hecho con posesión de estado matrimonial por un lapso de dos años. Ni el hombre ni la mujer deben vivir solos. La ley debe proveer los medios para lo que hagan con dignidad. donde se ocupa del concubinato utópico. su vocación irrefrenable es integrarse en la pareja. pero no la aptitud nupcial. es autor de un ensayo titulado Vieja y nueva moral sexual. con posesión de estado matrimonial. Nuestra propuesta La ley es una herramienta intelectual del hombre. como corresponde al ser humano destinatario del derecho. una herramienta puede convertirse en un instrumento de tortura. La total abstención que adopto Vélez en el Código Civil. por el contrario. Posición abstencionista El Código Napoleón adoptó una actitud abstencionista. y de las tesis sancionadoras. o en el campo del orden social. desde el punto de vista ético para unos. y en diversos aspectos. frente al tema de la regulación del concubinato. normas especificas tuvieron que regular efectos parciales del concubinato. produce efectos desfavorables en el plano jurídico. . sino que adoptar tal posición.Sostiene el autor citado que "en una ética racional el matrimonio no debería reputarse existente mientras no hubiese hijos". entre ellas se encuentra nuestro ordenamiento positivo. Los aportes de los pocos partidarios del concubinato utópico no han alterado la política legislativa de los estados modernos y. Pero son casos específicos. religioso para otros. También se propone la sanción del concubinato. pero para perjudicar a los concubinos. conveniente la regulación legal de los efectos que puede acarrear. como un modo de combatir el concubinato. consideran que la mejor forma de combatir el concubinato es negarle toda trascendencia jurídica. es posible sostener también que al concubinato no solo se lo combate ignorándolo legislativamente. en consecuencia. Posición reguladora A diferencia de la posición abstencionista. seguida por nuestro país. Ese carácter negativo determina en autores y legisladores diversas concepciones acerca de cómo debe encarar el derecho ese hecho que aparece en el medio social. considera que la relación concubinaria implica un valor negativo. ignorándolo legislativamente. SANCION A LOS CONCUBINOS O ABSTENCION LEGISLATIVA Juicio de valor sobre el concubinato La opinión mayoritaria. consideran que la ley debe intervenir. tanto en la doctrina de los autores como en la contenida en los fallos judiciales de los diversos países. la tendencia es precisamente extender a los concubinatos el régimen de derechos y deberes del matrimonio civil. que no quitan el carácter abstencionista de nuestro ordenamiento. pero mediante un procedimiento ya más radical e integral: la ley intervendría para dar eficacia jurídica solamente a los actos que tendieran a perjudicar a los concubinos. Posición sancionadora Otros autores. REGULACION DEL CONCUBINATO. Quienes comparten esta posición. resultando. creándoles cargas especiales. fue desbordada por la fuerza de la realidad. que ejerció su influencia sobre las codificaciones americanas y europeas del siglo XIX. No es posible dejar de preferir. la comunidad de vida. Bien dice Messineo: "puesto que desde el punto de vista ético y social es preferible la unión estable. . el derecho. es el de la cohabitación. aunque la ley se abstenga de prever y resolver las consecuencias que el concubinato –directa o indirectamente. la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o. desde la perspectiva de la organización jurídica de la comunidad. no obstante las censuras que pueda merecer el concubinato. Otros autores requieren la intervención de la norma legal para resolver los problemas que el concubinato plantea. a través de sus efectos. el matrimonio al concubinato. comunidad de vida y de lecho El rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial.implica. difundido. comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. no esta íntegramente contenido en la letra legal) sí lo hace: es decir. El argumento fundamental con que se puede sostener la tesis reguladora es el siguiente: seguir en la posición abstencionista no es más que una ficción. y de ningún modo pueden incidir seriamente. no se lo combate ignorándolo. las sanciones jurídicas que algunos autores proponen. Pero independientemente de ello. o ante el deficiente nivel cultural. es común a los cónyuges. Sus causas determinantes son de variada índole. porque la realidad es que. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONCUBINATO Cohabitación. la apariencia de ellas. Esta cohabitación implica. requiriéndose su regulación integral por vía de la ley. Y por ello. el ordenamiento jurídico facilita el matrimonio". es decir.Se ha sostenido que. no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. es decir. guste o no. pero sin llegar a proyectar su regulación integral. Si los sujetos carecen de un domicilio común. a través de los jueces. dado el modo intimo en que comparten la vida. el derecho (que. una apariencia. al menos. Cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho. un formalismo. se advierte que el concubinato es un hecho real y. en mayor o menor medida. en el ámbito matrimonial. El hablar de comunidad de vida implica lo que atañe a ese aspecto intimo que. encontramos inaceptable el criterio tendiente a equiparar. para evitar el concubinato. la unión de hecho con el matrimonio regularmente celebrado. por cierto. si bien la ley se abstiene de considerarlo. recoge y da salida jurídica a la cuestión. posibilita que la pareja. Ellas no tienen ninguna relevancia ante las motivaciones afectivas o sexuales. Debe ser duradera. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo. Y de la semejanza que con el matrimonio. resultaría inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. su trascendencia jurídica. la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial. Existencia de impedimentos matrimoniales En apoyo a la necesidad de ausencia de impedimentos. también en el concubinato puede haber breves rupturas. en tales circunstancias. seria posible sostener los siguientes argumentos: a) Los impedimentos han sido impuestos por la ley teniendo en cuenta no sólo el interés individual de los contrayentes. Así como en el matrimonio. debería partir de la premisa de que al reconocerla y establecer sus efectos no . En algunos fallos se ha dicho que el concubinato requiere "carácter de permanencia". es de donde este obtiene.Careciéndose de este elemento. momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación. Notoriedad La unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hecho. debe ser susceptible de publico conocimiento. Entonces. faltando esta modalidad. La relación sexual es un elemento que está presente en un matrimonio normalmente constituido. Permanencia La relación de los concubinos no puede ser momentánea. sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente. si el derecho llegara a receptar con mas amplitud la unión concubinaria. no debe ser ocultada por los sujetos. Ese interés público también se ve lesionado cuando la unión. es decir. en gran parte. pero no se destruye la singularidad por el hecho de que alguno de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto. A tal punto que. Singularidad Entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que figurar la singularidad. presenta el concubinato. sino también el interés del grupo. Este concepto implica que la totalidad de loa elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos. en la medida en que ello resulte posible. de habitación y de vida. considerada la figura en su normalidad. se produce sin formalidad matrimonial alguna. ni accidental. la cohabitación puede implicar otras situaciones muy distintas. El matrimonio. no se altera por la existencia de impedimentos matrimoniales. se resolviese regular legalmente los efectos parciales que el concubinato puede producir. en si mismo no recibe. Por consiguiente. En tanto el concubinato no es así considerado. en algunos fallos aislados se señala la necesidad de ausencia de impedimentos matrimoniales. En el ámbito de nuestra jurisprudencia. De manera que. los jueces adoptan soluciones derivadas de los hechos mismos de que se trata. Solo se trata de resolver. será necesario establecer ciertas excepciones expresas cuando medien impedimentos matrimoniales. cabe incluir también a las uniones en las que existen impedimentos matrimoniales entre los miembros de la pareja. Y esto. y no una antítesis de él.puede dejar de. la ausencia de impedimentos matrimoniales era un requisito necesario para la constitución del concubinato. pues el concubinato no es ni debe ser la base legítima del grupo. Los efectos jurídicos provenientes o vinculados a la existencia de la unión extramatrimonial. los efectos quedan determinados por las circunstancias fácticas que rodean al hecho que nos ocupan. recibe toda clase de protección. al incluir en la figura concubinaria a uniones de sujetos con impedimentos matrimoniales. sino para que cada conflicto humano tenga la adecuada solución que merece. para considerar que existe concubinato. se producen igualmente haya o no tales impedimentos. En el concepto de concubinato con que en el derecho argentino tenemos que manejarnos. no cabe no cabe hacer incidir los impedimentos que están destinados a evitar el surgimiento de un estado de familia. no se contraría al régimen del matrimonio. en el futuro. pero no para preservar esa unión extraconyugal. con justo criterio.resguardar los intereses que los impedimentos matrimoniales tutelan. de los cuales se hacen derivar consecuencias jurídicas. En caso de que. las numerosas cuestiones que se plantean. cuya trascendencia no puede ser equiparada a las consecuencias que se siguen de determinados hechos. Ausencia de algún elemento . y entre los cuales figura la vida en común de la pareja. b) En los precedentes históricos romano y canónico. Pero este argumento no puede incidir en el actual régimen argentino. como célula necesaria del grupo. protección alguna. Ante la ausencia de un texto que organice las soluciones que este hecho social puede requerir. ni ha de recibir. frente a los hechos mismos. c) Podría afirmarse que la unión de personas libres es una especie dentro del genero del concubinato. Obligación natural . dicho problema presenta los mismos caracteres. como lo aconsejan razones de política social. en plenitud. Tampoco la concubina esta obligada a dar alimentos al concubino. la vigencia de dichas obligaciones es consecuencia de la existencia de un vínculo de matrimonio formalmente contraído. la inaplicabilidad. per se. ni aun durante la vigencia de la relación. porque éstos constituyen un estatuto orgánico que la ley ha estructurado para una institución especifica. excepto la notoriedad. pues dicha presunción esta basado en la comunidad de lecho. en la medida en que no contradiga principio jurídico alguno. pero sí por la de las normas jurídicas generales de nuestro derecho positivo. Es decir. probando los aportes realizados. de determinadas soluciones. ese acto es nulo. igualmente podría establecerse la existencia de una sociedad de hecho. habrá de tener la eficacia que puede corresponderle.La inexistencia de algún elemento constitutivo del concubinato no implica. la voluntad de obtener ganancias y repartir utilidades etc. porque dichos efectos son exclusivos de éste. concubinato. para precisar si. que también corresponde al estatuto matrimonial. no cabe tomarlos como tales. por convención entre concubinos. En tales supuestos no existirá. para el interés social que sostiene a la ley. tendría vigencia la presunción de paternidad que en ciertos casos existe respecto de los hijos de la concubina. Pero si las partes se comprometen a cumplir determinada obligación. bases y consecuencias practicas que cuando aparecen en el concubinato. es decir. otorgarles los efectos jurídicos e implicancias que dichos deberes tienen dentro del estatuto matrimonial. habitación y vida. no por aplicación del estatuto matrimonial. conviniendo los concubinos cumplir determinados deberes atinentes al matrimonio. no puede asumirse. pues conspiraría contra la difusión de éste. O sea que. dicho convenio. pero habrá que estudiar el problema concreto que se plantea. Dándose todos los elementos del concubinato. aunque este dado en otra forma de relación extraconyugal. Asunción de los deberes propios del matrimonio Busso sostiene que "aun cuando la pareja hubiese celebrado una convención por la cual uno de ellos o ambos contrajesen alguno de los deberes maritales. ALIMENTOS No existe obligación civil No pesa sobre el concubino obligación civil de dar alimentos a su concubina. Por ejemplo: si faltara la cohabitación." Al respecto.. en condiciones de singularidad. a cuya luz no resulta admisible atribuir parcialmente los efectos del matrimonio a una convención que no abraza integra y formalmente su régimen legal. ni en caso de extrema necesidad. en ciertos casos. ni uno ni todos los deberes matrimoniales. en virtud de las siguientes razones: En el derecho comparado puede advertirse una tendencia legislativa que no define la obligación natural.que es de la naturaleza y esencia del vinculo familiar o parentesco. y durante el cual. que hasta el mismo titular de dicho deber la ha advertido. y éste ha recibido de la concubina la que habitualmente un marido recibe de una esposa. el concubino. 515 de nuestro Código Civil. plenamente configurado. del Código Civil. no se limitan a establecer los efectos de las obligaciones naturales sino que señalan su concepto. ni tampoco señala ejemplos o casos. no circunscriptos a la enumeración del art. 791. podemos investigar si el concubino tiene o no la obligación natural de pasar alimentos a la concubina. el concubino no puede repetir los alimentos prestados y los gastos médicos hechos en beneficio de la concubina. estamos ante una relación que lleva un tiempo de duración y presenta rasgos serios y firmes. se ha negado la existencia de tal obligación natural. habiendo hecho. sino que la limita a afirmar la irrepetibilidad de lo pagado en cumplimiento de esa obligación y a establecer otros aspectos conexos. inc. . moralmente puede considerárselo obligado como aquel a contribuir a su asistencia. y corresponde la aplicación de los efectos derivados de la obligación natural. según los arts. determina diversas consecuencias: a) Lo que se ha pagado en cumplimiento de dicha obligación no puede ser repetido. con voluntariedad y sin propósito de ulterior repetición. los gastos en virtud del afecto. los beneficios de la cohabitación. y 516. es porque la presencia del respectivo deber moral (la obligación natural del Código Civil) se hace sentir de modo tan evidente. el concubino ha contribuido ya. un fundamento ético. entre ellos la Argentina. de su compañía. Consecuencias de la obligación natural La aceptación de la existencia de la mencionada obligación natural. 5°. Optamos por sustentar la existencia de dicha obligación natural. Pero muchos países hispanoamericanos. si pese a que ningún juez se lo puede imponer. Así. y agregan una enumeración ejemplificativa como hace el art. También se ha señalado que al margen de la existencia o no de una obligación natural alimentaria.Cabe estudiar si pesa sobre el concubino obligación natural de dar alimentos a la concubina. en primer termino. efectivamente. 515. En el caso del concubinato. a dicha asistencia. de quien aquel recibió. de la asistencia domestica. Se halla divida la opinión de los jueces. también al margen de toda legitimidad. es una obligación natural de contenido moral derivada de un status –comunidad espiritual y material integrante del deber de asistencia. como también se ha admitido su existencia. la debilidad femenina ha encontrado apoyo en el concubino. Toda obligación alimentaria tiene. Por consiguiente. No obstante.b) Las seguridades (fianza. habiéndose hecho aplicación "de los principios inherentes a la gestión de negocios. no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver. 3) no es necesario. Los arts. Gastos de última enfermedad y gastos funerarios Los gastos de última enfermedad del concubino o concubina. el art. el cumplimiento de las formalidades prescriptas para las donaciones. d) Siendo el cumplimiento voluntario de una obligación natural un pago. En cuanto a quien será el sujeto pasivo de la reclamación. ni el luto de la familia. c) La obligación natural puede ser transformada en civil mediante novación. Art. 2308. ejecutable. al preceptuar: "la novación supone una obligación anterior que le sirve de causa". así como los de su velatorio o entierro. para determinar si los alcanza la irrepetibilidad de lo pagado que preceptúa el art. Cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona. por tanto. y por ende. no se podrá pedir la reducción de lo abonado para afectar la legitima de los herederos del solvens. 2308 del Código Civil disponen: "Art. 516 del Código Civil. en caso de que no . según el art. No dejando el difunto bienes. implican. lo que se ha pagado en concepto de gastos funerarios puede ser repetido por el concubino. y no una donación. por actos de ingratitud realizados por quien recibió la prestación. se infieren las siguientes consecuencias: 1) no tiene aplicación las normas referidas a la inoficiosidad de las donaciones. A nuestro parecer. nuestros tribunales han resuelto en diversas oportunidades que el concubino puede reclamar el pago de lo gastado por última enfermedad y entierro. ni ningunos otros. Entran en la clase de gastos del articulo anterior. 2307. prenda) constituidas por el concubino o por un tercero en garantía del cumplimiento de una prestación englobada en la obligación de asistencia. 2) no puede disponerse la revocación de lo abonado. los gastos funerarios serán pagados por el cónyuge sobreviviente. el cumplimiento de un deber moral para con el fallecido. puede demandarlos a aquellos en cuya utilidad se convirtieron. 2308 corresponde seguir el siguiente orden: la masa hereditaria. 2306. tenemos que considerar por separado estas supuestos. los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. hipoteca. Pero a pesar de tratarse del cumplimiento de un deber moral. por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía. aunque el difunto los hubiese determinado. no distingue entre obligaciones naturales y civiles. sufragados por su compañero. 2307. y cuando este no tuviese bienes. 2306." De conformidad con los artículos transcriptos. 802. de acuerdo con las consideraciones precedentemente realizadas. Art. para la validez del acto. es valida. Aplicación a los gastos de última enfermedad Cabe precisar si quedan incluidos en el principio de repetibilidad no sólo los gastos funerarios. se demandara a los parientes del muerto que tenían obligación de alimentarlo. y en su defecto. y por tanto tal negociacion será válida. sin contar con la muy decisiva razón de la causalidad que los une. Pero no con los herederos. continuar.hubieren quedado bienes. como surge del privilegio que les reconoce el art. a la concubina. y tuvo por objeto iniciar. fundándose en que los "gastos de última enfermedad participan de igual naturaleza que los funerarios. Maria Teresa). 2308 sólo habla de "los gastos funerarios". igualmente el contrato será válido. o concluir la relación concubinaria. sino también los de última enfermedad. el concubino. Lo expuesto. Si la renta no se constituyó a titulo oneroso. Esa intención no vicia el contrato. ella no puede ser "empeñada ni embargada al acreedor". se podrá declarar la nulidad del contrato de renta si se prueba que la causa de él fue torpe. pues representaron el cumplimiento de una obligación natural. RENTA VITALICIA Posibilidad de constituirla entre concubinos Es posible que el concubino constituya a favor de la concubina una renta vitalicia. no resultan repetibles. Ello entra en la facultad de contratar que entre concubinos existe. La opinión predominante se pronuncia por la afirmativa. teniendo en cuenta que el art. que no precedieron inmediatamente a su fallecimiento. se reclamara al cónyuge sobreviviente del concubino fallecido. (Jorge Machicado. alcanza a los gastos funerarios y a los que demandó la última enfermedad del concubino. El concubino al pagar puede pedir que se le reembolse ya que el deber moral vincula al solvens con su concubino. los gastos por enfermedades anteriores. . pretenda asegurar a ésta una suma equivalente a los alimentos a que tendría derecho en caso de que fuera su esposa. movido por su afecto hacia la concubina. Renta que constituye pensión alimenticia Es posible que. 2076 del Código Civil. en cambio. que derivó en su muerte. esta expresamente contemplada en el art. por medio de esta renta. cónyuge o parientes. La renta vitalicia que tiene por objeto constituir una pensión alimenticia. 3880. es decir. En consecuencia. En tal caso. y es a éstos a quienes se les reclama. aplicándosele las reglas de la donación. 3.4 CAPACIDAD E INCAPACIDAD La Capacidad es la medida o porción de la personalidad. Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no. Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc. La personalidad es el todo, la capacidad parte de ese todo. Por eso un ser humano o un ente tiene o no personalidad, no existen grados, como en la capacidad, ej., capacidad plena (21 años), capacidad relativa (18 años), capacidad parcial, etc. CLASIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DOCTRINA TRADICIONAL La escuela clásica distingue: 1) CAPACIDAD DE GOCE. La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc. 2) CAPACIDAD DE EJERCICIO. La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 21 años tiene Capacidad De Goce pero aun le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble. Planiol, Volanger, los Hnos. Mazeaud establecen tres clases de capacidad: 1) CAPACIDAD DE DERECHO (Goce). La Capacidad De Derecho es la idoneidad que tiene una persona por imperio de la ley para ser titular de derechos, contraer obligaciones y de adquirir deberes desde que se le reconoce personalidad. 2) CAPACIDAD DE HECHO (De Ejercicio). La Capacidad De Hecho es la idoneidad de una persona reconocida por ley para realizar actos jurídicos validos y que produzcan efectos de Derecho que comienza con la mayoría de edad plena (21 años). 3) CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN o DELICTUAL. Es el estado asignado por ley a una persona que lo obliga a responder por hechos ilícitos. La imputabilidad es la situación psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad[2] de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión . DOCTRINA GERMÁNICA La escuela alemana (Messineo, Barbero) divide la capacidad en: 1) CAPACIDAD JURÍDICA. La Capacidad Jurídica es la cualidad jurídica de la que está investida toda persona natural desde que nace para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes jurídicos. No hay ser humano que no tenga capacidad jurídica. 2) CAPACIDAD DE OBRAR. La Capacidad De Obrar es la idoneidad de la cual esta investido una persona para tener voluntad y ejercitarla relacionándose con sus semejantes provocando actos y negocios jurídicos a través de los cuales puedan surgir efectos de Derecho. Una persona natural exterioriza esa voluntad a los 21 años de edad. 3) CAPACIDAD NEGOCIAL. La Capacidad Negocial es la idoneidad que le reconoce la ley a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico validos. Surge a los 21 años de edad. 4) CAPACIDAD DELICTUAL. La Capacidad Delictual es la idoneidad de una persona natural para responder por un hecho ilícito. Empieza a los diez (10) años de edad. 5) CAPACIDAD PENAL. La Capacidad Penal es la idoneidad de una persona natural para responder en la cárcel por un hecho propio ilícito. Comienza a los 16 años. 6) CAPACIDAD PROCESAL. Idoneidad que la ley reconoce a una persona natural para que pueda intervenir personalmente en un proceso. Comienza a los 21 años. 7) CAPACIDAD LABORAL. Idoneidad de una persona natural para trabajar. Comienza a los 14 años. Se toma en cuenta una serie de factores físicos y psicológicos. La legislación boliviana en el campo del código civil sigue la doctrina germánica. CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN La Capacidad De Disposición es una subespecie de la Capacidad De Obrar y de la Capacidad Negocial. La Capacidad De Disposición es la idoneidad legal de una persona para poder enajenar por actos intervivos un derecho de propiedad sobre una cosa de cuerpo cierto y determinado o constituir un derecho real sobre un determinado bien. Por ejemplo: una persona es propietaria de un bien inmueble en el centro histórico de la ciudad. Este bien inmueble es declarado monumento nacional por el ayuntamiento o la alcaldía, haciendo que sea imposible su enajenación. El dueño tiene la capacidad de obrar pero no tiene la capacidad para enajenar, no tiene capacidad de disponer. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD Todos los seres humanos tienen capacidad jurídica. Esto no era así en la antigüedad: existía la esclavitud. “ARTICULO 3°.- CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES. Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.” (Decreto-Ley No.-12760 Codigo Civil). La capacidad de obrar presupone la capacidad jurídica. Es decir para que haya la capacidad de obrar antes debe tener capacidad jurídica. La capacidad jurídica no hace presumir la capacidad de obrar. Los menores, los interdictos tiene capacidad jurídica pero no tienen capacidad de obrar. Los principios en que se sustenta la capacidad jurídica son distintos en que se sustenta la capacidad de obrar . (a) Mayor es el número de incapaces de obrar que personas afectadas con incapacidad jurídica especial. (b) La incapacidad jurídica es insubsanable. En cambio la incapacidad de obrar es subsanable. Las reglas de la capacidad negocial son distintas a las reglas de la capacidad delictual. Porque para la capacidad negocial el legislador quiere personas individuales con experiencia (conocimiento de las cosas adquirida con la practica) y madurez (persona que actúa y piensa con prudencia y sensatez), por eso exige veintiún (21) años. La capacidad delictual lo único que exige es suficiente discernimiento (facultad de la persona que permite percibir la diferencia de las cosas), por eso solo exige la edad de diez (10) años. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Ambas están en la ley. Es decir son textuales, son típicas. La autonomía de la voluntad [3] no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel que alegue ser capaz o incapaz debe probarla. Quien alegue estos estados está obligado a probar la capacidad o incapacidad ajena o propia. INCAPACIDAD La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros. CLASIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO. Falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes. No existe persona con Incapacidad Jurídica O De Derecho. La ausencia no puede extenderse a su totalidad, por haber desaparecido de las legislaciones la muerte civil. Por incapaz que se suponga a un individuo, cuenta con la derechos: el recién nacido los tiene a los alimentos de sus progenitores y al cuidado de éstos; incluso el condenado a muerte tiene el de ser ejecutado conforme a la ley, y el de no ser antes maltratado inútilmente. INCAPACIDAD DE OBRAR. Falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida también como incapacidad de ejercicio, incapacidad de hecho y se contrapone a la incapacidad jurídica. La incapacidad de I. no pueden comprar terrenos dentro 50 Km de las fronteras. “ARTICULO 3°. INCAPACIDAD TOTAL Es la falta total de capacidad.. es un incapaz jurídico total? Para ser persona tiene que nacer con vida. Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán General. En la actualidad ya no existen seres humanos con incapacidad total. ¿Un NO concebido. de incapacidad relativa. I. INCAPACIDAD PARCIAL Aquella que afecta a determinadas personas privándoles de cirtos derechos subjetivos en consideración de determinadas circunstancias. “ARTICULO 3°. y en el segundo. Toda persona tiene capacidad jurídica. “Artículo 247.CAPACIDAD JURÍDICA. “Artículo 262. Si nunca ha sido persona nunca pudo ser capaz. en el primer caso se habla de incapacidad absoluta. pero hoy está abolida por todas partes. podrá adquirir propiedad en este . uno nacido pero muerto. La institución fue incorporada al Código de Napoleón.obrar puede referirse a la totalidad de los derechos y a determinada clase de ellos. de aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. 3 del Decreto-Ley No.. Configuraba este estado con la “capitis deminutio” (pérdida de la libertad y de la ciudadanía) en la Roma antigua y con la muerte civil (despojo o privación de todos sus derechos civiles y políticos en vida de una persona) en la edad media.12760 Código Civil especifica esta incapacidad. Entonces la respuesta es: no es incapaz total ni parcial porque no es persona todavía. individualmente o en sociedad.CAPACIDAD JURÍDICA. excepto que tengan radicatoria y en Bolivia. Esos casos determinados por ley son: LA NACIONALIDAD A los extranjeros se les limita el derecho de trabajo.” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009). En el Art.” (Decreto-Ley 12760 Código Civil).. A los extranjeros se les lima el derecho de propiedad. Para tener capacidad hay que tener personalidad y ésta solo se tiene cuando nace con vida. Ninguna persona extranjera. LIMITACIONES […] Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. Se daba en la antigüedad con la esclavitud y en la edad media con la muerte civil. no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días. La ley sale en defensa de los hijos por eso hace que la mujer sufra esa incapacidad. ARTICULO 44. a su cónyuge. En términos de Derecho quiere decir: la ley no establece distinciones individuales respecto a aquellas personas de similares características.espacio.. Contar con la nacionalidad boliviana. Otra incapacidad especialmente determinada por la ley. El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos. que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que . no pueden contraer matrimonio. A no ser por causa grave y previa orden de juez tutelar de menores. se da en materia de Derecho Familiar: los menores de 16 años en el varón y menor a 14 años en la mujer no pueden casarse. EL SEXO En Bolivia desde 1938 se establece la igualdad civil entre la mujer y el hombre. “CAPITULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO. descendiente. ascendientes o descendientes. Esa causa grave es la gravidez. directa o indirectamente. El sucesor mayor de edad. a su cónyuge. o si el homicida es el cónyuge. es el embarazo. con obligación. hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar. por parte del heredero de atender a los demás hijos del causante. EL HONOR Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus.” (Decreto-Ley Nº 14849CODIGO DE FAMILIA). “Artículo 234. Esta indignidad comprende también al cómplice. Éste es una institución del Derecho Civil que tenia por objeto transmitir en herencia todos los bienes de una familia al hijo mayor. LA EDAD Hoy ya no existe el mayorazgo. La incapacidad es: la mujer debe esperar trescientos días (300) después del divorcio para casarse para prever un a posible confusión de paternidad. Quien había acusado al de cujus. El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas. ascendiente o descendientes. a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona.EDAD. […]” (Constitución Política Ley de 7 febrero 2009). ni poseer por ningún título aguas. Los extranjeros no pueden ser elegidos ni elegir para ser miembros de los órganos públicos. […]”(Constitución Política Ley de 7 febrero 2009). ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades. suelo ni subsuelo. ascendiente. o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Tenía la finalidad de evitar la dispersión del patrimonio. que tanto el infante como el loco. No sucede así con otras categorías de derechos. El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos. o ha impedido otorgarlo. y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal. introduciendo cambios o modificaciones en las relaciones jurídicas de que se es sujeto. En cuanto se refiere a los derechos civiles de orden patrimonial (derechos reales. créditos. aún no estando concebidos todavía.Pero no toda persona que tenga capacidad jurídica respecto a los derechos civiles patrimoniales. En efecto. Por ejemplo. toda persona por el solo hecho de serlo.LA CAPACIDAD JURÍDICA O "DE DERECHO" y aún capacidad de goce) se refiere simplemente a la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de una persona. y la acusación es declarada calumniosa. tiene "capacidad jurídica".” (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art.. Quien con dolo. El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución. los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores. revoque o cambie el testamento.4.1 CAPACIDAD DE GOCE Y EJERCICIO NOCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: el término capacidad en su más amplia acepción indica aptitud para ser sujetos de derechos. 1122): Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. . los derechos políticos solo se otorgan a los Colombianos mayores de 18 años. de una determinada persona que vive al morir el testador. tiene la capacidad de ejercicio de los mismos. 1. De aquí surge un dualismo fundamental en materia de capacidad: aptitud o capacidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas. o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito.podía costarles la libertad o la vida. vale decir. fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue. especialmente de los derechos subjetivos.. (Jorge Machicado) 3. 1014). y capacidad para obrar jurídicamente. pueden ser instituidos sucesores. pueden ser titulares de esos derechos. 2. Se exceptúa el caso de los hijos. derechos inmateriales y hereditarios). tanto las personas físicas (sin distinción de sexo o edad) como las personas jurídicas. por una parte. Además son incapaces para recibir por testamento (Decreto-Ley Nº 12760 CODIGO CIVIL Art. y aptitud para ejercer tales derechos mediante negocios jurídicos. juris tantum. no obstante puede existir otras causas que destruyen la existencia del tal voluntad.para ejercer un derecho civil patrimonial mediante negocio jurídico.Los menores de 18 años 2. incapacitan a la persona para emitir o recibir una declaración de voluntad (sordomudos que no pueden darse a entender por alguna clase de lenguaje). consistente en considerar que al cumplir una persona 18 años adquiere. es decir.) .. Evidentemente. Son entonces incapacidades: 1. o. EN SU ASPECTO POSITIVO. El orden jurídico ha establecido una presunción general. Además de las enfermedades mentales.. que tienen alcance diferente.Las enfermedades mentales 3. es presunción relativa. (Claudia Patricia Carmona G. aunque no la excluyan.. EN SU ASPECTO NEGATIVO. presumir que las personas menores de 18 años carecen de capacidad de obrar. que puede caer bajo el peso de la prueba contraria. Así. pueden existir otras causas que excluyen la existencia de la voluntad (disipación). es decir.Los sordomudos que no pueden darse a entender por alguna clase de lenguaje. un infante o un loco tienen capacidad jurídica. si la mayor edad hace presumir que la persona esta provista de capacidad negocial. presumir que los mayores de 18 años son capaces de negociar. se exige en el sujeto o persona la existencia de una voluntad plenamente desarrollada. como acaece con las personas atacadas por una enfermedad mental. que no admite prueba en contrario. La presunción anterior se desdobla en dos aspectos: uno NEGATIVO y otro POSITIVO. A ningún menor de 18 años se le admite la prueba de que ya ha llegado al pleno desarrollo de sus facultades mentales. pero no capacidad de obrar (capacidad negocial). en cambio los menores de edad son incapaces de obrar. capacidad de ejercicio.Los disipadores 4. constituye presunción juris et de jure. carecen de capacidad negocial.. La presunción anterior se desdobla en dos aspectos: uno NEGATIVO y otro POSITIVO.2 INCAPACIDAD Y SUS EFECTOS NOCIÓN DE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO: el término capacidad en su más amplia acepción indica aptitud para ser sujetos de derechos. En efecto. pero no capacidad de obrar (capacidad negocial).4. consistente en considerar que al cumplir una persona 18 años adquiere. 2. . EN SU ASPECTO NEGATIVO. vale decir. especialmente de los derechos subjetivos. es decir. A ningún menor de 18 años se le admite la prueba de que ya ha llegado al pleno desarrollo de sus facultades mentales.. créditos. que tienen alcance diferente. en cambio los menores de edad son incapaces de obrar. osea. por una parte..Pero no toda persona que tenga capacidad jurídica respecto a los derechos civiles patrimoniales. capacidad de ejercicio. y aptitud para ejercer tales derechos mediante negocios jurídicos. para ejercer un derecho civil patrimonial mediante negocio jurídico. carecen de capacidad negocial. se exige en el sujeto o persona la existencia de una voluntad plenamente desarrollada. Por ejemplo. tiene "capacidad jurídica".3. que tanto el infante como el loco. tiene la capacidad de ejercicio de los mismos. que no admite prueba en contrario. y capacidad para obrar jurídicamente. los derechos políticos solo se otorgan a los Colombianos mayores de 18 años. constituye presunción juris et de jure. 1. El orden jurídico ha establecido una presunción general. No sucede así con otras categorías de derechos. En cuanto se refiere a los derechos civiles de orden patrimonial (derechos reales. derechos inmateriales y hereditarios). presumir que las personas menores de 18 años carecen de capacidad de obrar. pueden ser titulares de esos derechos. Así. tanto las personas físicas (sin distinción de sexo o edad) como las personas jurídicas.LA CAPACIDAD JURÍDICA O "DE DERECHO" y aún capacidad de goce) se refiere simplemente a la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de una persona. un infante o un loco tienen capacidad jurídica. introduciendo cambios o modificaciones en las relaciones jurídicas de que se es sujeto. toda persona por el solo hecho de serlo. De aquí surge un dualismo fundamental en materia de capacidad: aptitud o capacidad para ser sujeto de las relaciones jurídicas. EN SU ASPECTO POSITIVO. es presunción relativa. presumir que los mayores de 18 años son capaces de negociar. como acaece con las personas atacadas por una enfermedad mental. es decir.Los menores de 18 años 2. (Jose Manuel Alvarado Martinez) . Son entonces incapacidades: 1. juris tantum. no obstante puede existir otras causas que destruyen la existencia del tal voluntad. Evidentemente.Las enfermedades mentales 3.. incapacitan a la persona para emitir o recibir una declaración de voluntad (sordomudos que no pueden darse a entender por alguna clase de lenguaje).. aunque no la excluyan.. si la mayor edad hace presumir que la persona esta provista de capacidad negocial. pueden existir otras causas que excluyen la existencia de la voluntad (disipación).Los sordomudos que no pueden darse a entender por alguna clase de lenguaje. que puede caer bajo el peso de la prueba contraria.. o.Los disipadores 4. osea. Además de las enfermedades mentales.
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