DEFENSA POSESORIACapitulo I EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA PROTECCIÓN POSESORIA El concepto de posesión como hecho, con prescindencia del derecho y su protección mediante los interdictos y las acciones posesorias es el resultado de una larga evolución del Derecho, especialmente del procesal, desde Roma hasta la actualidad [1] . Desde ya dejamos constancia que para la doctrina y legislación predominantes, las únicas acciones posesorias son los interdictos. Nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, distingue entre acciones interdictales , con las que se tutela la posesión como hecho, con prescindencia del derecho, y acciones posesorias , para proteger al que tiene derecho a la posesión. 1. EL PROCESO CIVIL ROMANO El proceso civil romano pasó por tres etapas: 1°) En la monarquía rigió las legis actiones(acciones de la ley); 2°) Durante la república, imperó el procedimiento formulario ; y 3°) En el imperio, se establece el procedimiento extraordinario (la cognitio extra ordinem ). 1.1. EL PROCESO LEGIS ACTIONES (ACCIONES DE LA LEY) Con la expresión legis actio se caracteriza al antiguo proceso. Actio e agere , en la concepción clásica, aluden a un específico modo de actuar, según reglas y ritos predeterminados. En la legis actiones , la actio identifica a los antiguos actos procésales y su formalismo, que puede consistir en la recitación de palabras solemnes o en el cumplimiento de gestos rituales. No refleja solamente la iniciativa del actor, sino la compleja actividad desenvuelta por las partes y por el magistrado. Legis actiosignifica " modus agendi ", o sea el esquema procesal configurado por las mores, la jurisprudencia sentada por el pontífice y por la ley, especialmente la ley de las XII tablas. Las legis actiones fueron: La legis actio sacramento que tenía dos formas in rem e in personam; la manus iniectio ; la pignoris capio ; la legis actio per iudicis arbitrive postulationem ; la legis actio per condictionem ; agere per sponsionem ; confessio in iure y denegatio actionis . El proceso por legis actiones se desarrolla en dos fases: 1°) La in iure que se desarrolla ante el magistrado que dicta una orden o prohibición; y 2°) La fase del in iudicio ante el juez, quien dicta una sentencia. La fase in iure del proceso por legis actiones concluye con la litis contestatio , por la que los contendientes fijan los límites de la controversia para su prosecución en la fase in iudicio . La fase in iudicio termina con la sentencia dictada con sujeción a los términos de la controversia establecida in iure . 1.2. EL PROCESO FORMULARIO El proceso formulario constituye la piedra terminal de la fase arcaica del Derecho romano, vinculada a la primitiva estructura orgánica de la civitas . En el año 242 a.C. fue instituido el Praetor Peregrinus competente en las controversias entre extranjeros o entre ciudadanos y extranjeros. El pretor no podía utilizar el procedimiento de la legis actiones reservado a los ciudadanos romanos. Pero la vinculación del proceso formulario a la actividad del praetor peregrinus no excluye que ya precedentemente el praetor urbanus , magistratura introducida en el 367 a.C. para el ejercicio de laiurisdictio entre los ciudadanos, había iniciado el uso de fórmulas, cuando tenía que dirimir controversias en las cuales al menos una de las partes era extranjera o cuando se refería a materias extrañas a las previstas en los formularios de las legis actiones . La lex Aebutia (del año 130 a.C. o quizá de la primera mitad del II siglo) y la lex Iulia(promulgada en el 17 a.C.), regularon el proceso formulario. Gayo sostiene que la reforma procesal se produce debido a que las legis actiones habían devenido odiosas por su excesivo formalismo. A partir de entonces, sólo en dos casos se admitía recurrir a las legis actiones : En el caso de daños y cuando el proceso debe desarrollarse ante el tribunal de los centumviri (el antiguo Tribunal de los Ciento). En efecto, cuando se debe comparecer ante los centumviri se celebra primero una legis actio sacramento(juramento) ante el pretor urbano o peregrino. Las partes de la fórmula son cuatro: demonstratio (exposición de los hechos), intentio(pretensión del actor), adiudicatio (se faculta al juez a adjudicar la cosa a alguno de los litigantes cuando se trataba de procesos sobre división de herencias, de poner fin al condominio, de deslinde entre vecinos), condemnatio (conferimiento al juez de la potestad de condenar o absolver). Transcribamos algunas fórmulas: Fórmula de la actio certae creditae pecuniae : "( Titius ) iudex esto. Si paret Numerium Negidium Aulo Agerio sestertiorum X milia dare oportere, iudex Numerium Negidium Aulo Agerio sestertiorum X milia condamnato, si non paret absolvito " (Ticio sea el juez. Si resulta que Numerio Negidio deba dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, el juez condene a Numerio Negidio a pagar a Aulio Agerio diez mil sestercios, si no resulta absuelto). 1. ) Fórmula de la rei vindicatio : "( Titius ) iudex esto. Si paret fundum Capenatem, quo de agitur, Aulii Agerii esse ex iure Quiritium, neque is fundus a Numerium Negidio Aulo Agerio arbitratu iudicis restituatur, quanti ea res erit, tantae pecuniae iudex Numerium Negidium Aulo Agerio condemnato, si non paret absolvito " (Ticio sea el juez. Si resulta que el fundo capenate, que es objeto del juicio, pertenezca a Aulio Agerio por disposición del derecho Quiritario y tal fundo no ha sido restituido por Numerio Negidio a Aulo Agerio luego de la invocación del juez, el juez condene a Numerio Negidio a pagar a Aulo Agerio una suma de dinero igual al valor que tendrá la cosa al momento de la sentencia). 2. ) Fórmula de la actio empti : "( Titius ) iudex esto. Quod Aulus Agerius a Numerio Negidio hominem Sticum Emit quo de agitur, quidquid ob eam rem Numerium Negidium Aulo Agerio dare facere oportet ex fide bona, eius iudex Numerium Negiium Aulo Agerio condemnato, si no paret absolvito" (Ticio sea el juez. Como Aulo Agerio ha comprado de Numerio Negidio al esclavo Stico, que es objeto del juicio, el juez condene a Numerio Negidio a pagar a Aulo Agerio una suma de dinero igual a la cantidad que Numero Negidio deba dar o hacer a favor de Aulo Agerio según buena fe, si la demanda no resulta fundada lo absuelva). En el proceso formulario, la iurisdictio del magistrado comprende tres poderes -que el magistrado ejercitaba discrecionalmente mediante el decreto con el cual concede la fórmula- descrito por la jurisprudencia como dare iudicium , que significa conceder la tutela procesal, dare iudicem , o sea proceder a la designación del juez, y iudicare iubere , es deceir, la orden dirigida al juez para que pronunciar la sentencia. La fase in iure del proceso formulario se inicia con la comparecencia de las partes ante el magistrado y termina con la litis contestatio , con cuya conclusión se pasa a la fase in iudicio . Para que sea posible el juicio es necesario fijar los extremos de la controversia, finalidad que cumple la litis contestatio , porque fija de modo inmutable y vinculante para las partes la relación Por la naturaleza del comportamiento impuesto al destinatario y el contenido del precepto prohibitivo o imperativo. 1 ) Los interdictos Los interdictos fueron medidas administrativas o de policía dictadas por un magistrado con el fin de mantener el orden jurídico administrativo y de policía que debe reinar en la comunidad. a instancia de una de las partes. que puede consistir en un facere (hacer) o en un no facere (no hacer). Con el interdictum . o sea elpraetor . entonces se sometía el asunto a la decisión del juez. mediante el edictum . Consisten en un mandato emanado del magistrado. cautividad o fraude). el proconsul y el praeses provinciae . el pretor también daba órdenes o prohibiciones generales. para todos. con el fin de dirimir determinados intereses privados. Los interdictos son remedios creados por el magistrado o por el pretor para resolver relaciones que. son: los interdictos. puede adoptar directamente algunas decisiones que tienen eficacia inmediata. que confería al juez el iussum iudicandi . además de su prerrogativa jurisdiccional ( jurisdictio ). El magistrado con su mandato.materia del juicio. El magistrado no sentencia sino se limita a oir a las partes. Estas decisiones del magistrado. restitutorios . cuya solución no admitía dilaciones. el pretor daba órdenes o prohibiciones para poner fin a una controversia. quien sentenciaba. Si el demandado no se allanaba a acatar la orden del pretor. por su naturaleza no se pueden hacer valer por vía de acción. conferirles la fórmula y remitirles al iudex. El pretor romano tenía. posteriormente de los magistrados cum imperio . Excepcionalmente. sujetándose a las disposiciones del magistrado. el ejercicio del imperio ( imperium ) por el que daba órdenes mediante los siguientes medios compulsivos: lasstipulationes praetoriae. Este se desarrollaba oralmente libre de formalidades. En Roma la posesión (poder de hecho) y la propiedad (poder de derecho) eran el anverso y reverso de una misma realidad. amparado en su imperium . los interdictos se clasifican en prohibitorios. calificadas comomagis imperii quam iurisdictionis . la missio in possesionem y los interdictos [2] . la integrum restitutio (acordada a favor de quien ha perdido la posesión por dolo. Además. ordena a la otra a observar un determinado comportamiento. la restitutio in integrum y la stipulationes praetoriae . en tanto que su alteración pudiera perturbar el orden público. El procedimiento interdictal estaba destinado a mantener el statu quo . es decir. Es función del pretor asegurar la paz pública. disponer la restitución de un fundo a quien ha sido despojado de él por la violencia. su objeto era decidir sobre la posesión que se disputaban dos partes contendientes que pretendían ser poseedoras (carácter de judicia duplicia del interdicto) y también para defender la posesión contra vías de hecho de terceros que no podían alegar posesión. quod aut prohibitoria sunt interdicta aut restitutoria aut exhibitoria ").142 " Principalis igitur divisio in eo est. Los interdictos posesorios tienen por objeto proteger o defender la posesión actual o recuperar la posesión perdida. los interdictos son medidas policiales tendientes a asegurar el orden en la ciudad. dobles ( duplex ). exhibir la persona que se desea declarar libre. Se desconoce los orígenes de la posesión y las defensas de las mismas por medio de los interdictos. 3) Los interdictos exhibitorios que imponen la prestación de presentar personas o de cosas. 1) Los interdictos prohibitorios de hacer alguna cosa. son los interdictos en los cuales las partes se colocan en un mismo plano. Su formula fue: vim fieri veto o ne facias o ne inmittas . por el contrario. que el padre exhiba a los hijos sometidos a su potestad. con cuyo fin acuerda a los ciudadanos losinterdictos posesorios . alter reus est). Por ejemplo. Por ejemplo.y exhibitorios (Gayo 4. la prohibición de construir sobre terreno sacro o en ríos o riveras impidiendo la navegación. Se distinguió el interdicto destinado a conservar la posesión (denominado interdictaretinendae possessionis ) del tendiente a recobrar la posesión pérdida por violencia (llamado interdictarecuperandae possessionis ). . porque cada una de las partes es a la vez demandante y demandado. Otra clasificación es la que distingue en los interdictos simplicia y los interdictos duplicia (duplex ): simple es el interdicto en cual un contendiente tiene la calidad de actor y el adversario la calidad de demandado (alter actor. como los interdictos restitutorios y exhibitorios. Por ejemplo. la prohibición de ejercer violencia contra el poseedor no vicioso. 2) Los interdictos restitutorios de una cosa o la reconstitución del estado de hecho relativo a las condiciones de una persona o también a la reposición de la situación preexistente a los actos de disturbio. nec precario alter ab altero possidetis. cuando el poseedor no haya conseguido la cosa del contrario. También era anual ( maiore parte anni ). originariamente protegió a los esclavos. se fijaba la posesión en la persona de uno de los contendores. había sufrido un despojo anterior. Como las cosas muebles pasan fácilmente de una mano a otra. nec precario ) por más tiempo en el año anterior al interdicto. cada parte era a la vez demandante y demandado. Ulpiano (L. en forma clandestina o cuando era un precario. Respecto del uti possidetis. sino al que había poseído ( nec vi. 2) Los interdictos recuperandae possessionis también son dos: de vi (o unde vi ) y de vi armata.nec vi nec clam nec precario . son dos: el uti possidetis y el utrubi . adversus ea vim fieri veto . que se dirigían a las dos partes. Era anual. D. . Se dispuso que solamente tutelan a quien tiene efectivamente la posesión en el momento de promover el interdicto. debido a eventualidades naturales o por huída de los esclavos o de los animales. pero luego se extendió a todos los muebles. 1. 156 a 160) dicen: Uti nunc possidetis eun fundum. quod nec vi. a su vez. es decir. El uti possidetis y el utrubi eran dobles ( duplex ). quo de agitur. nec clam. b) El interdicto utrubi. por lo que podía ser despojado por obra de quien. Por efecto de la prohibición del pretor. Las Institutas y el Digesto asimilan el utrubi al uti posssidetis. No se exige que sea justo o injusto respecto a cualquier tercero. nec clam. es decir. tenía a su favor la excepción de posesión viciosa. que tienen por función hacer recuperar la posesión a quien ha sido despojado por la violencia. prescribía al año contado a partir de la violencia. El poseedor actual no podía reclamar la tutela posesoria cuando había tomado la cosa por violencia. cada una de ellas tenía una pretensión a la posesión. a) El interdicto uti possidetis protege la posesión de casas y fundos a condición de que no sea viciosa respecto del adversario. la victoria era atribuida no al poseedor actual.1) Los interdicta retinendae possessionis o acciones para conservar la posesión. El vencedor consigue la cesación de las perturbaciones y la reparación de daños. ita possideatis. 4317) y Gayon (148 a 150. El que despojaba a un anterior poseedor nec vi nec clam nec precario . El interdictum de clandestina possessione para los casos en que alguien tome la posesión de un inmueble clandestinamente. cuya duración dependía de la voluntad de quien la daba. Porprecario se entendía una posesión obtenida con ruegos. El poseedor obtiene dentro del año la restitución de la posesión y resarcimiento de daños. El interdicto de precario cuando el precarista no restituía la cosa que le fuera confiada. Después del año el invasor responde sólo de lo que ha obtenido con la expoliación. continuar en la posesión. En el Derecho justinianeo el poseedor expoliado puede utilizar las acciones de robo y de rapiña. la parte que ha solicitado la tutela puede recurrir al . El interdictum de vi armata se concede cuando la expulsión se produce por un grupo de sujetos o por una persona armada. Se ventila en proceso simple. Para la recuperación de los muebles en el Derecho anterior a Justiniano está el interdictum utrubi . cerrándole el acceso a su fundo. El proceso interdictal se inicia con la postulatio de la parte que solicita la tutela y llama in ius al adversario. para luego concederlo o denagarlo ( interdictum reddere ). Transcurrido un año desde el despojo violento ( vi deiectus ) se podía interponer la exceptio temporis . Si el destinatario no obedece el mandato interdictal. mediante causae cognitio (previa indagación del caso concreto). su posesión se convierte en viciosa y procede el interdicto. sino también cuando se le impida. por ejemplo. El interdicto de vi se concede no sólo cuando el poseedor ha sido expulsado de la casa o del fundo. La doctrina también refiere como interdictos recuperandae possessionis al interdicto de precario y al de clandestina possessione . así como la actio ad exhibendum y las conditiones possessionis . Si el precarista rehusa la restitución del bien solicitada por el propietario concedente de la posesión natural o servidumbre.El interdictum de vi se concede cuando media expulsión de un inmueble por la violencia cuando la posesión no fuese viciosa ( nec vi nec clam nex precario ). En época de Justiniano el interdictos de vi armata se asimiló al interdicto de vi . las cuales no son remedios posesorios. valora la existencia de los presupuestos necesarios para la concesión del interdicto. por cualquier manera. el magistrado. con independencia de toda invocación de vicio en la posesión del peticionante. a su vez. verificar indirectamente si se ha violado o no el precepto interdictal. minoría de edad. Se abolieron las fórmulas y la palabraacción adquirió su significación actual. 1. por tanto. capitis diminutio .procedimiento per sponsionem .3. metus . por ejemplo. . El destinatario del interdicto antequam ex iure exeat . Al lado del procedimiento antes descrito se afirma con el transcurso del tiempo. llamado sin periculoen cuanto no subsiste para el perdedor el riesgo de pagar una suma de dinero. a fines del s. puede contestar e interdicto e invitar al actor a una stipulatio . en virtud de la cual el acto impugnado se considera como inexistente. 3 ) Las stipulationes praetoriae Por las stipulationes praetoriae . el pretor induce a las partes a asumir determinadas tareas mediante una stipulatio . Las partes se comunican las fórmulas y si se avienen a una doble litis contestatio . EL PROCESO EXTRAORDINARIO El procedimiento extraordinario se estableció por Diclesiano. si aquella objeto de la sponsio o aquella prometida con la stipulatio y. 2 ) La restitutio in integrum Por la restitutio in integrum "causa cognita" . En el periodo post clásico romano los interdictos son asimilados a las actiones . o sea previa indagación del caso concreto. III. o sea antes que se concluya la fase in iure puede solicitar la designación de un árbitro que proceda directamente a la verificación de la situación de hecho. Por excepción se conservaron los interdictos y la restitutio in integrum (restitución por entero). durante el período del imperio o período del Derecho romano post clásico. el pretor concedía al interesado una actio o una exceptio rescisoria . Procedía en los casos previstos en el Edicto. proceso que Gayo define cum poena y cum periculo . el procedimiento per formulam arbitrariam . El demandado. La finalidad de la stipulatio praetoria era establecer una caución o garantía para tutelar una relación no reconocida por el ius civile o no suficientemente protegida. La parte que ha solicitado y obtenido el interdicto vuelve a llamar al adversario para que comparezca ante el magistrado y lo desafía a prometer mediante sponsio una suma de dinero fijada discrecionalmente por el pretor. se difiere al iudex la tarea de cerciorarse cual de las dos sumas es la que se debe. por cuanto comporta para la parte perdedora el pago de una suma a título de pena. para los interdictos restitutorios y exhibitorios. para la hipótesis que no resulte alguna violación de la orden impartida por el pretor. 3. por lo que el demandado tenía a su favor la excepción para poder demostrar el carácter violento. EL DERECHO CANÓNICO En el Derecho canónico se protege la posesión reprimiendo la violencia que los herejes y los señores feudales habían ejercido contra los obispos despojándolos de su sede y de los bienes de su iglesia. Se aplicaba tanto al poseedor como al tenedor de la posesión. En el s. lo que ha heredado el Derecho actual. imponiéndole al juez el deber de reintegrarles en la posesión perdida. El Derecho canónico admitía la pronta reintegración en el goce de cualquier derecho de cuyo ejercicio nos hubiera despojado alguien con violencia y ocultamente. 921). De otro lado. IX. a los oficios. Este es el sistema adoptado por nuestro ordenamiento jurídico civil (art. el obispo despojado de su sede o de sus bienes utilizaba una excepción de modo que no podía ser juzgado en el sínodo mientras no era restituido en su cargo o en sus bienes. [3] . incluso a las res incorporalis . a los bienes muebles como a los inmuebles. La actio polii se extendió a los clérigos y también a los laicos víctimas de despojo. Se podía dirigir contra el autor del despojo (violento o clandestino) y contra terceros adquirentes. El remdium spolii aparece como un privilegio de los obispos. La conclusión más importante que podemos extraer del Derecho canónico es que extendió la protección posesoria a todo poseedor despojado violenta o clandestinamente. prevendas. Se podía invocar en los juicios civiles y penales. de crédito. La exceptio referida a los obispos. Este modo de defensa interdictal ha sido abandonado por el Derecho actual que protege a todo poseedor. el Derecho romano concedía los interdictos al que poseía nec vi nec clam nec precario . devino en la actio spolii . DERECHO FRANCÉS . clandestino o precario de la posesión del demandante. mediante las falsas decrétales de Isidorus Mercator. etc. cargos honoríficos. es decir de medio defensivo se convirtió en medio ofensivo . por obra de los glosadores.Señalamos como conclusión importante que el Derecho romano fue el que creo a los interdictos como la más genuina forma de defensa de la posesión. se concedió a los obispos laexceptio spolii . sin distinción de derechos de familia. 2. actuando como incidente previo de un proceso criminal. en los tribunales eclesiásticos y en los de Derecho común. reales. 1002-1009). Code Napoleon. en su art. 4 . la llamada complaine en cas de saisine et de nouvellété que servía para mantener la posesión en caso de turbación y recuperarla en caso de pérdida. Esta definición fue tomada de Pothier. conservar y recuperar. 996) y si es suficiente mandaba citar al demandado y que . añadiéndole las palabras mediante las cuales se amplia el concepto de posesión de cosa corpórea con el "disfrute de un derecho". y de obra ruinosa (arts. la acción de mantenimiento y la de recuperar se confundieron en una sola. LA LEGISLACIÓN PERUANA El Código de Procedimientos Civiles peruano de 1912 reguló los interdictos: de adquirir (arts. Con la demanda se debía presentar el título que acredite el derecho con que se solicita la posesión e indicar quien es el poseedor o tenedor actual o la persona a cuyo cargo se hallan los bienes (art. de obra nueva (arts. 2) La acción de mantenimientocontra los actos perturbatorios de la posesión. La Ley de Enjuiciamiento Civil española incorporó los interdictos de obra nueva y de obra vieja. recobrar (aqrts. Procedía respecto de cosas que no posee otro por más de un año (art. 5. tiene su origen en las fausses decretales y el canon reintegranda del Derecho canónico. retener (arts. prescribe: " La oposición es la ocupación o disfrute de una cosa o de un derecho que se tiene o ejerce por uno mismo o por otro que la tiene y ejerce en su nombre" ("La possession est la détention ou la jouissance d'une chose ou d'un droit que nous tenons ou que nous excercons par nousmémes ou par un autre qui la tient ou qui l'exerce en notre nom"). El denominado interdicto de adquirir no era de protección de la posesión como hecho. pues se concedía al titular del derecho de posesión. 1010-1017). Si el título no era suficiente el juez denegaba la posesión (art. 1018-1026). El Parlamento de París estableció que el expulsado de su heredad perdía la posesión pero conservaba lasaisine (investidura). XIV. 3)La denuncia de obra nueva para hacer cesar la molestia que resultaba para un propietario a causa de las obras nuevas emprendidas por su vecino. Desde entonces existió una sola acción posesoria. En el s. 994). para proteger al desposeído violentamente. 995).En el Derecho francés de la Edad Media se contó con tres acciones de protección de la posesión: 1) La acción de recuperación . 1027-1029). LA ANTIGUA LEGISLACION ESPAÑOLA La antigua legislación española reconoció los interdictos de adquirir. 994-1001). 2228. DERECHO MODERNO Las legislaciones modernas del sistema romano germánico han adoptado la protección posesoria romana. Al . con algunas modificaciones. conforme al Código de Procedimientos Civiles. que el propietario de un edificio que amenazare ruina. y aun éstas dentro de límites reducidos. El vigente Código de 1984. podía ser obligado a demolerlo o apuntalarlo o que los propios vecinos podían solicitar autorización para realizar obras de inmediato. disponía que ellas "no pueden ser objeto de la acción de despojo sino cuando el poseedor fue despojado de ellas junto con el inmueble. 999). El Código civil derogado de 1936 restringió la tutela posesoria a los bienes inmuebles. En el art. El vigente Código Procesal Civil de 1993. antes de su modificación por Ley 17. 1137.) solamente conoce las demandas de protección posesoria inmobiliaria. el Derecho inglés (igual que el Derecho germánico medieval) desconoce en absoluto el procedimiento judicial de protección posesoria". Respecto de las cosas muebles el art. Wolf [4] dice: "cabe la duda de si aún hoy son necesarias las pretensiones de protección posesoria. Sólo se admitía la oposición basada en la posesión actual. lo amplió a los bienes muebles registrables. El Código civil de 1852. establecía en su art. La doctrina moderna no es unánime en cuanto a la protección posesoria. 606 y 607). Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa son manifestaciones del interdicto de retener. cuán superflua es esta protección por medio de demanda nos los enseña el Derecho extranjero: el Derecho francés (code de proc.711. civ. pues en la práctica son raras las demandas de protección posesoria . pública y por más de un año. en la insuficiencia del título presentado por el demandante o el mejor derecho a poseer (art. sólo reconoce los interdictos de recobrar (arts. 6. 997). 2488 del Código argentino. 603 a 605) y de retener (arts. tanto en los relativo a la retención de la posesión como a la recuperación de la misma.se publiquen avisos para que se presenten los que tengan derecho a la misma posesión (art. quedando obligado el propietario a reembolsarle el valor de las mismas. 831 prescribía: " Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. 23 y ss. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él ". las medidas provisionales del artículo 940 de la ley procesal civil alemana podrían colmar plenamente la necesidad. que transformó las possessiones existentes en dominum optimo iure . a la cual opusieron siempre su poder de hecho. de los patricios . excluyente de cualquier regulación legal. resultante de las concesiones de los reyes etruscos. los terrenos de Italia incorporados a las 35 tribus se convirtieron en objeto de dominium [5] . El ager publicus estaba constituido por las tierras. después. según Weber con la Lex Thoria del 111 a. al extremo de llegar a considerarlo como propio. Si la nobleza hubiese tenido un mínimo apoyo jurídico a favor de los possessores . primero y lanobilitas . La propiedad privada surge muchos siglos más tarde. FUNDAMENTO El Derecho protege la simple posesión. sea ésta de buena o mala fe. Más ello no podía ser. en el se habría atrincherado. Pero. haya o no procedido la acción criminal". La posesión fue el medio de disfrute de la tierra y representaba el signo de la clase dirigente y de su poder político. incluso contra los derechos del legítimo propietario?. ¿por qué el Derecho protege al simple poseedor. Durante la dominación etrusca la posesión comunitaria fue sustituida por la individual. Capitulo II FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA 1. especialmente las conquistadas a los enemigos. ¿qué justifica los pronunciamientos administrativos o judiciales en favor del poseedor y en desmedro del propietario? Los antiguos romanos se caracterizaron por ser una sociedad pastoril. el Derecho positivo actual admite a los interdictos como el medio o forma natural de defensa de la posesión considerada como hecho. Al señorío del grupo sobre el ager publicus se denominó possessio o possessores . . Las familias ejercieron un señorío de hecho sobre las villas para pastar sus rebaños.despojado de cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otra semejante. No obstante el debate doctrinario. De este modo. Bozza [6] dice que "las familias patricias durante siglos poseyeron el ager publicus trasmitiéndoselo de generación en generación. El ager publicos fue el patrimonio de las grandes familias. donde las familias pastaban su ganado. y por consiguiente presentado un derecho incontestable e intangible. tanto la legítima como la ilegítima. del cual debía excluirse cualquier idea del derecho objetivo". pues la posesión constituyó exclusivamente un señorío de hecho. un poder político-económico.C. PROTECCIÓN POSESORIA SEGÚN IHERING Para Rudolf von Ihering [8] . la rei vindicatio es el medio ofensivo. Para ser protegido como poseedor basta demostrar la posesión. el fundamento de la tutela posesoria radica en la interdicción (prohibición) de la violencia injusta contra la persona. 3. Las acciones posesorias (lo que para nosotros son los interdictos) son los medios defensivos de la propiedad. el pretor intervenía investido de imperium y con función de policía. los interdictos posesorios se dirigen contra esta injusticia. 2. determina la protección de la posesión contra toda turbación que afecte al mismo tiempo a la persona. los interdictos posesorios fueron un remedio policial para conservar o recuperar la posesión. La perturbación o despojo de la posesión mediante la violencia constituye una injusticia contra la persona. es ilegal». Se protegía el hecho de la posesión. y como toda violencia es injusta. La protección de la posesión complementa la protección de la propiedad. esté respetada y protegida. Toda violencia es ilegítima «y es contra esta ilegitimidad que está dirigido el interdicto. sino fue una tutela de carácter administrativo. por lo que dicha protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario. tendría que recurrir cada vez a probar su propiedad. siendo ésta «una consecuencia absolutamente inevitable». Para Savigny. ésta es la víctima de la violencia. para protegerse en el goce de su derecho. la posesión es la propiedad en su estado normal. con independencia de la prueba de la propiedad. La posesión como hecho al . la visibilidad de la propiedad. La relación entre el hecho de la posesión y la persona que posee.La tutela de la posesión en la época clásica romana no fue por la vía del derecho. La propiedad dejaría de existir si el propietario. o sea la posesión. facilita la prueba de la propiedad dado a que «el poseedor se reputa propietario hasta la prueba en contrario». por su misma forma. si la posesión no es un derecho su perturbación no es contraria al Derecho. La protección de la propiedad requiere que su sola exterioridad. solamente lo será si es que se viola a la vez a la posesión y a cualquier otro derecho. PROTECCIÓN POSESORIA SEGÚN SAVIGNY Según Savigny [7] . Los medios defensivos de la propiedad son acordados contra cualquiera que turbe la propiedad. La posesión es la exterioridad. Todos los interdictos tienen pues un punto en común: suponen un acto que. lo que determina que la protección de la posesión haya sido instituida con el fin de aliviar y facilitar la protección de la propiedad. La posesión es una situación de la propiedad jurídicamente protegida por sí misma y erigida en un derecho independiente de la propiedad. 4. sólo entonces estará obligado a entregar el bien poseído. y podrá ser privado de él aun por la fuerza. sin consideración del derecho ( ius ) a la posesión. así como preservar y restablecer la paz social. si al titular de un derecho le estuviese permitido reprimir por sí mismo el ejercicio ajeno (aunque fuera arbitrario) del derecho de él (titular) y. La protección de la posesión es un complemento de la protección de la propiedad. se protege provisionalmente. DOCTRINA DEL CÓDIGO CIVIL La doctrina que fundamenta la protección posesoria en el Código Civil se inspira principalmente en la teoría de Ihering. hasta tanto se declare en juicio que éste no tiene derecho a la posesión (no es titular). las partes pueden acudir a un proceso plenario para que se dilucide el derecho a la posesión. resultaría turbada la pacífica convivencia social. El fundamento de la tutela judicial interina o provisional de la posesión mediante los interdictos es prevenir la violencia y evitar que el que tiene derecho a la posesión se haga justicia por sí mismo. hacerse justicia por sí mismo (defensa privada de los derechos). Como con los interdictos se obtiene solamente una tutela judicial provisional de la posesión. distintos de las acciones petitorias para que se emita pronunciamiento sobre el derecho o mejor derecho a la posesión. por lo que es aconsejable sacrificar altitular del derecho. en beneficio del no titular . sin la necesidad de probar el derecho de propiedad. sinónimo de derecho. interinamente. lo que aprovecha al mismo tiempo a los no propietarios que poseen aun contra los propietarios que no poseen. por consiguiente. Ihering fundamenta la protección de la posesión en la defensa de la propiedad. mantener el statu . en todo caso. Por ser los interdictos de prueba limitada exclusivamente a demostrar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio. hasta que en otro proceso se dilucide los derechos de las partes en conflicto. Como dice Messineo [9] . El hecho ( factum ) de la posesión actual o anterior (cuando se ha producido la desposesión). que por ser de prueba lata. se tramitan en la vía sumarísima. Los remedios de protección de la posesión como factum son los interdictos. a fin de que no se rompa la paz social y. se tramita en la vía del proceso de conocimiento.estar protegida por el Derecho adquiere la calidad de relación jurídica. El ordenamiento jurídico concede al poseedor la facultad de defender su posesión extrajudicialmente . o sea se debe abstener de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. el poseedor. puede repeler la fuerza que se emplee contra él impidiendo que el agresor tome posesión del bien o recobrar el bien (mueble o inmueble) si ha sido despojado. encuentra su primera tutela en la legítima defensa contra los actos con los cuales se priva o perturba el goce pacífico de un bien. La defensa de la posesión. pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias . La protección de la posesión se basa también en la presunción de la buena fe del poseedor y en el hecho de que conduce a la adquisición de la propiedad a través de la usucapión. y judicialmente por medio de los interdictos.El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien. así como la de cualquier otro derecho o interés está confiada al Poder Judicial.quo asegurando la posesión actual del que la está ejerciendo. titular o no titular del derecho. el individuo se pone en estado de defensa. r4echaza la fuerza por la fuerza. y lo haga con medios proporcionales a la ofensa. La excepción a esta regla lo constituye el art.. DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESIÓN Artículo 920. si fuere desposeído. La legítima defensa de sí mismo es una expresión justa. Capítulo III PROTECCION JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA POSESIÓN 1. por un ataque del exterior. siempre que lo haga inmediatamente. en su patrimonio. sin perjuicio de que se ventile ante los tribunales sobre quién tiene el derecho o mejor derecho a la posesión. La autodefensa de la posesión es sólo una manifestación de la legítima defensa. amenazado en su existencia. 920 que autoriza la defensa privada de la posesión. sin intervalo de tiempo. Por tanto. sobre un bien mueble o inmueble. Como dice Ihering[10] . La posesión del titular o no titular del derecho real. El Derecho alemán habla de una reacción equivalente. algunas acciones de desalojo y acciones penales. en su cuerpo. autoayuda. rústico o urbano. Protegiendo su haber el . defensa privada. a fin de que nadie se haga justicia por su propia mano. en su vida. defensa individual. mediante la autodefensa. denominada también autotutela. no ex intervallo . las acciones posesorias. sin que con ello incurra en delito por tomarse la justicia por su propia mano. Aunque el art. En ambos casos de defensa extrajudicial deben concurrir los siguientes requisitos: a) La violencia empleada por un tercero contra el poseedor . debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. c) Abstenerse de las vías de hecho no justificadas . por lo que queda excluido de la defensa privada de la posesión el supuesto de la usurpación clandestina. cuando tiende a recobrar la cosa perdida de hecho. por tratarse de un remedio excepcional.individuo se defiende así mismo. 920 no lo menciona. La reacción del poseedor no debe exceder los medios de la legítima defensa. Supone un acto de despojo. El art. es decir. El poseedor responda inmediatamente rechazando la perturbación o recuperando el bien del que ha sido desposeído. En el derecho se presenta el haber bajo dos aspectos: el haber de hecho (posesión) y el haber de derecho (propiedad). Es lícito que el poseedor se haga justicia por su propia mano repeliendo la fuerza con la fuerza (vim vi repellere licet ) para impedir ser despojado del bien o si ya lo fue. sólo lo podrá hacer por la vía judicial. La fuerza también adquiere dos formas cuando se aplica a la defensa del haber: esdefensiva cuando quiere mantener el estado de hecho de la detentación de las cosas. El autor del ataque se vale de la fuerza. para recuperarlo. . Entre ataque y defensa debe existir unidad de tiempo. b) Reacción inmediata del poseedor . ofensiva . al regresar sería terde por haberse consumado el despojo. y 2) Para que el poseedor desposeído recupere el bien. Supone un acto de turbación. Si no intenta recobrar la posesión sin intervalo de tiempo. 920 autoriza la defensa extrajudicial en dos situaciones: 1)Para repeler la fuerza empleada contra el poseedor. ya que si el poseedor fuera pedir auxilio. d) Imposibilidad de la intervención de la autoridad . la defensa privada de la posesión solamente es admitida cuando no es posible la intervención de la autoridad. con tal que reaccione inmediatamente [11] y sin excederse de los medios de la legítima defensa y siempre que la ley o resolución judicial no autoricen la privación o perturbación. . Tratándose de bienes inmuebles. por consiguiente la defensa privada de la posesión a que se refiere el art. con tal que sepamos que no solamente está permitido resistir. "podemos repeler con las armas al que viene con armas. la defensa privada de la posesión se caracteriza por ser un medio excepcional de uso de la fuerza por el poseedor para repeler la fuerza que lo perturba o despoja de la posesión y por referirse a todos los supuestos de posesión. XLIII. no obstante ello. mas esto inmediatamente. 920 comprende tanto al poseedor como al servidor de la posesión. para recobrar el bien. XLI). sino que el que hubiere sido echado eche al mismo. siempre que lo haga en forma inmediata. L. el obrero puede intentar evitar el despojo de las herramientas que utiliza en su trabajo. siempre que actúe inmediatamente. es desalojado.Como se aprecia. 920 es una aplicación particular del principio general de la legítima defensa por la que. persiguiendo al ladrón sorprendido in fraganti. de acuerdo a las circunstancias. sino inmediatamente" (Digesto. Por ejemplo. En ejercicio de la legítima defensa. debido a que entre la acción y la reacción no puede existir intervalo de tiempo. no después de un intervalo. consiguientemente está facultado para autodefenderse cuando alguien intenta perturbarlo o despojarlo del cuidado del bien. La legitimación activa comprende tanto al poseedor de cualquier clase que sea como al tenedor o servidor de la posesión. el poseedor puede rechazar por la fuerza los actos perturba torios y si ha sido despojado puede contraatacar para recuperar la posesión. para no ser echado. con independencia del derecho a poseer. t. Repeler la fuerza sin intervalo de tiempo. puede reaccionar con toda la rapidez. inmediatamente. también por la fuerza. toda persona está facultada para repeler la fuerza que se emplee contra ella. tanto el poseedor como el servidor de la posesión están facultados para rechazar por las vías de hecho las perturbaciones a la posesión pacífica o a contraatacar para recuperar la posesión cuando ha sido privado de ella. El servidor de la posesión defiende la posesión para el poseedor. La legitimación pasiva es restringida puesto que puede ejercerse la defensa privada solamente contra el que perturba o despoja al poseedor o tenedor. no después de un intervalo. significa que el poseedor actúa en el mismo momento en que un tercero emplea la fuerza contra él y si. La autodefensa de la posesión consagrada en el art. el poseedor puede repeler con la fuerza al ladrón que pretende arrebatarle sus bienes muebles o recuperarlos. Así. Según Ulpiano. Mediante este Decreto complementado con la Ley 27046 se creo la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI). un Concejo Municipal ha transferido el predio en dos o más ocasiones. COFOPRI solamente está facultada para declarar el mejor derecho de posesión.2. DEFENSA JUDICIAL DE LA POSESION Artículo 921. Por Decreto Supremo N° 005-2001JUS se crearon las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal. fiscales o municipales (D. art. Así. S. puesto que el conflicto entre probables propietarios debe ser dilucidado judicialmente [13] .99. 30).. publicado el 6. se aprobó el Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de la COFOPRI. pero también puede ser establecido por entidades administrativas facultadas expresamente por ley. 139 de la Constitución [12] . Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él .1.5. se declaró de interés nacional la Promoción del Acceso a la Propiedad Formal y su inscripción registral con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la propiedad y el ejercicio de la actividad privada en una economía social de mercado. . N° 013-99-MTC del 5. está confiada a las acciones posesorias y a los interdictos. LAS ACCIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS La defensa judicial de la posesión de muebles inscritos y de inmuebles.Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. 3. debe declinar su competencia para pronunciarse en un proceso sobre el mejor derecho de posesión.8. Por Decreto Supremo N° 039-2000-MTC.2000. El órgano de segunda y última instancia administrativa con competencia nacional es el Tribunal Administrativo de la Propiedad. COFOPRI está facultada para definir el mejor derecho de posesión de los poseedores informales de predios estatales. por ejemplo. cuando advierta que sobre el predio existe un derecho de propiedad o ambas partes en conflicto exhiben títulos de propiedad porque. por Decreto Legislativo N° 803. el hecho de que administrativamente se haya reconocido el mejor derecho a la posesión no impide que su titular pueda obtener dicho reconocimiento judicialmente. salvo disposición legal expresa en contrario. 3. en cargadas de la formalización. estén o no inscritos. Sin embargo. ACCION POSESORIA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO El mejor derecho a la posesión (acción posesoria) es definido judicialmente. puesto que ha nadie puede negarse el derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. El art. conforme al Código de Procedimientos Civiles. 921 confiere las acciones posesorias y los interdictos a los poseedores de muebles inscritos y de inmuebles. 598 y 599 del Código Procesal Civil. Doctrinariamente no se distingue claramente entre interdictos y acciones posesorias. así como de bien mueble inscrito. No está demas hacer presente que la posesión. tampoco lo están los bienes del Estado de uso público (art. El art. siempre que no sea de uso público. el hecho posesorio actual (el ius possessionis ) se defiende con el interdicto y el derecho a la posesión ( el ius possidendi ) se protege con la acción posesoria. está protegida también por acciones contractuales (en los contratos) y por las acciones penales (en los delitos). además de las acciones posesorias y de los interdictos. 599 establece: El interdicto procede respecto de inmuebles. Se distinguen los interdicta retinendae possessionis y los interdicta recuperandae possessionis : los primeros defienden la posesión en caso de perturbación o molestia causada al poseedor. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre. 598 prescribe: Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos. cuando ésta es aparente . No están protegidos por los interdictos los bienes muebles no inscritos y todos los derechos extrapatrimoniales. especialmente la del propietario. 599 del CPC). Para un sector importante de la doctrina no existen más acciones posesorias que los interdictos: Asi. Las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión y los interdictos a los poseedores sin entrar a considerar si tienen derecho o no a la posesión.El Código Civil de 1936 limitó la tutela interdictal al poseedor de bienes inmuebles. incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación . . los segundos en caso de expoliación calificada". En otros términos. desde el Derecho romano hasta la actualidad. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él " [14] . El art. Bonfante [15][15] afirma: "Las acciones posesorias se llaman interdictos porque en el derecho clásico la defensa de la posesión era ordenada en forma extraordinaria por medio del procedimiento de interdicción. 831 de este Código disponía: " Todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. 921 del Código Civil vigente se complementa con los arts. El art. El art. debiendo rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin. denominados también obligacionales o de crédito y las reales tutela derechos subjetivos reales.Messineo [16] expresa: «la defensa de la posesión. .acciones posesorias (en contraposición. en las petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor derecho a la posesión. propia del derecho privado .. se confía a dos acciones especiales. En la doctrina nacional. La acción posesoria lo ejerce el poseedor sin consideración del título y la acción petitoria la ejerce el propietario o titular de otro derecho real. El que tiene derecho aposeer puede interponer un juicio ordinario. en cambio. Las acciones reales se subclasifican en posesorias (possessorium ) y petitorias ( petitorium como las vindicationes o petitiones ).. Las acciones se clasifican en personales ( actiones in personam ) y reales ( actiones in rem ). donde se pueden actuar pruebas sobre el derecho de poseer y contradecir lo resuelto en el interdicto. a las acciones petitorias). Dece este autor que hay que "distinguir las acciones posesorias de los interdictos. favoreciendo a un usurpador que naturalmente no tiene derecho sobre el bien. porque teniendo los interdictos como finalidad defender al poseedor actual. esas acciones son: la acción de reintegración (o de despojo ) y la acción de mantenimiento». Contrariamente. llamadas -en su conjunto. refiere que con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. a quienes tienen derecho a la posesión. lo cual se comprueba recurriendo al Código de Procedimientos Civiles". Las primeras protegen derechos subjetivos personales. Castañeda [17] sostiene que no existen más acciones posesorias que los interdictos. que son los únicos canales destinados a la defensa de la posesión. en cambio. La doctrina y legislación italiana denominan acción de reintegración al interdicto de recobrar y acción de mantenimiento al interdicto de retener . a quienes tienen derecho a la posesión. En los interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del demandante y a la perturbación o despojo por el demandado. Romero Romaña [18] distingue entre las acciones posesorias y los interdictos. lo que se resuelve en un interdicto es provisional. Conforme al art. En cambio. Las acciones posesorias se conceden. 921 el possessorium comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como medios de defensa de la posesión. logrando que se le conceda la posesión. En el interdicto no se debate para nada sobre el derecho a la posesión. lo que eventualmente podía conducir a sancionar injusticias. sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión. La posesión como hecho se defiende con los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. Las acciones posesorias se conceden. 979 se refiere: a la acción reivindicatoria. interdictos. pues para que accione basta que tenga la posesión actual o que haya .Esto impide la acumulación de ambas acciones. pero también son petitorias las que tienen por objeto establecer a quien pertenece el derecho o mejor derecho a la posesión. la regla se dirige también al juez. se estaría facultando al titular del derecho real (propietario. Por último. el de superficie. 921 establece que el que tiene la posesión por más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. acciones posesorias. En otros términos. se dirige también al demandante. la regla que prohíbe la acumulación "se dirige fundamentalmente al demandado. la acción petitoria puede versar sobre el derecho de propiedad u otro derecho real como. los cuales tienen por contenido a la posesión. El demandado en el juicio posesorio (para nosotros el juicio interdictal) no puede proponer cuestiones petitorias hasta que la controversia posesoria haya sido decidida y la condena ejecutada. El art. usufructo. se haga justicia por su propia mano despojando o perturbando impunemente al poseedor. puesto que el vencido puede entablar un proceso judicial petitorio haciendo uso de las acciones posesorias o de dominio que le confiere la ley. uso. El art. salvo el caso excepcional de la defensa privada de la posesión siempre que concurran los requisitos contemplados por el art. quien debe decidir el pleito posesorio. Como expresa Díez Picazo [19] . A nuestro juicio. La posesión anual no es requisito para que el poseedor tenga derecho a las acciones interdictales [20] . y el art. usufructuario. tal decisión no tiene la autoridad de cosa juzgada. Para nuestro ordenamiento jurídico elpossessorium comprende los interdictos que protegen a la posesión como hecho y las acciones posesorias (que por naturaleza son acciones petitorias) que defienden a la posesión como derecho. en uso de su ius possidendi . por ejemplo. sino para rechazar los interdictos que se promuevan contra él. reservando cualquier otra acción para el juicio correspondiente". Si se permitiera la acumulación de estas acciones. Con la acción interdictal se obtiene una decisión judicial que protege a la posesión provisionalmente. aviso de despedida y demás acciones que determine a ley. Tiene derecho a valerse de los interdictos el que posee por días. hecho que la ley no permite. etc. 921 menciona a las acciones posesorias y los interdictos. es decir. Son acciones petitorias por excelencia la reivindicatoria y la de mejor derecho a la propiedad destinadas a esclarecer a quien corresponde el derecho de propiedad.) para que. meses o años. acciones de desahucio (entiéndase de desalojo). habitación. Si el demandante abre un juicio estrictamente posesorio la única cuestión que es lícito discutir en él es la cuestión de la posesión. 920. únicamente sobre la base de la posesión efectiva y de la lesión que en ésta se haya experimentado. P. San Isidro de Sevilla dice que vendría de interim dictum debido a que el interdicto conduce a una decisión provisoria [21] . exhibitorios y prohibitorios.) 3. Es decir. . Declarada fundada la excepción de prescripción. y se llama interdicto cuando prohibía hacer algo.sido despojada de ella. Explica Gayo [22] que en determinados casos el pretor o el procónsul imponía su autoridad para poner fin a la controversia. la palabra interdicto se ha acomodado a todos quia inier duos dicuntur (tít. por ejemplo. sumarísimos. 601 del C. Las fórmulas que se empleaban para ello. no como derecho. I). principalmente cuando se trataba sobre la posesión o la cuasi posesión. Por ello. Gayo deriva la palabra interdicto de interdicere (prohibir). tanto para mantenerla o conservarla como para recuperarla. por ejemplo.2. Se denominaban decretos cuando mandaba se hicera algo. concretándose a mandar o prohibir que se hicera algo. XV. sinónimo de prohibere . con independencia del derecho. se llamaban interdictos y decretos. el plazo para demandar la acción interdictal prescribe al año de producido el hecho que fundamenta la demanda. Los interdictos son de naturaleza posesoria. siempre que no sea de uso público . destinados a resolver provisionalmente sobre la posesión actual. deduciendo la excepción de prescripción de la pretensión interdictal. de prueba limitada exclusivamente a la posesión. pero debe ejercitar su acción antes de vencido el año contado desde que se produjo el hecho de la perturbación o del despojo. y también para proteger la posesión de servidumbres aparentes (art. cuando ordenaba que se exhibiera o se restituyera algo. Los interdictos constituyen el instrumento procesal para la defensa de la posesión como hecho. tanto de bienes inmuebles como de muebles inscritos. DEFINICIÓN DE INTERDICTO Podemos definir a los interdictos como los procesos judiciales civiles. o que no se haga algo en lugar sagrado. con prescindencia del derecho. el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento (art. la sentencia dictada en un interdicto es provisional. Basta tener la posesión fáctica para ser protegido con los interdictos de retener y de recobrar. El despojante demandado que tiene la posesión por más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Para las Institutas de Justiniano. De ahí que los interdictos se dividen en restituiros. cuando ordenaba que no se ejerza violencia contra el que posee justamente. 599 del CPC).C. a quienes tienen la posesión de hecho ( factum possessionis ). Es cosa juzgada solamente son relación al hecho de la posesión y a los actos perturbatorios o de despojo. En otros términos. y restablecer la tranquilidad social alterada por el conflicto posesorio. el ordenamiento jurídico les concede los interdictos pero no las acciones posesorias. 606. El Código procesal civil reconoce el interdicto de recobrar (art. La sentencia tiene carácter interino. 606). A estos últimos. sin importar la calidad del poseedor (con título o sin título. DIFERENCIAS ENTRE ACCIÓN INTERDICTO POSESORIA E Señalemos a continuación las diferencias entre la acción posesoria y el interdicto: 1) Por los titulares de la acción posesoria y de los interdictos Sólo los poseedores legítimos son titulares de las acciones posesorias.Los interdictos se caracterizan: Por ser procesos sumarísimos En el proceso se debate solamente sobre el hecho de la posesión No se discuten cuestiones relativas al título de propiedad o posesión Tiene por fin evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano. o la existencia de construcciones en estado ruinoso. pues las perturbaciones a la posesión pueden consistir en actos materiales o de otra naturaleza. más no con relación al derecho de propiedad o de posesión que las partes podrán reclamar en un proceso de conocimiento. conforme al art. como la ejecución de obras. . son manifestaciones del interdicto de retener. mientras que de los interdictos pueden valerse los poseedores legítimos como los ilegítimos.3. 603) y el interdicto de retener (art. El interdicto de obra nueva y el de obra ruinosa. asegurar la posesión actual a favor del que está poseyendo. las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión ( ius possidendi ) y los interdictos. 3. sin perjuicio de que después se ventile el mejor derecho a la posesión. de buena o de mala fe). cuando se enfrentan dos o más con títulos de usufructurarios o arrendatarios de un mismo bien. usufructuario. sino también los interdictos con los cuales no tiene más que probar que el hecho de la posesión.) como el ilegítimo sea éste de buena o de mala fe (el ocupante precario. " todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos. etc.P. sin contar para nada el título de propiedad o el título posesorio. Con los interdictos no se defiende el derecho de propiedad ni el mejor derecho de poseer. para plantear una acción posesoria se requiere contar con título posesorio aunque no se tenga la posesión actual y material. En cambio. siempre que el uno o el otro haya sido perturbado en su posesión o privado de ella. El debate está orientado a determinar cuál es el título que prevalece sobre los demás. se enfrenta un título posesorio con otro título posesorio. sin consideración alguna sobre el título posesorio. En el interdicto se debate solamente sobre el hecho de la posesión. Por ejemplo. en la acción posesoria el debate se centra en establecer quién tiene el mejor derecho a la posesión. . el demandante y el demandado cuentan con título posesorio. las partes están prohibidas de detenerse a comprobar la titularidad o la efectiva pertinencia del derecho poseído y el juez está obligado a decidir la controversia únicamente sobre la base de la posesión efectiva y de la ofensa que haya experimentado. En la acción posesoria el debate es entre titulares de la posesión.. En cambio. por lo que proceden aun contra el propietario o quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de litis. tiene a su disposición no solamente las acciones posesorias con las cuales hace valer la titularidad de su derecho. quién tiene el mejor derecho a la posesión.Conforme al art. 598 del C. De la acción posesoria solamente puede valerse el que legítimamente tiene derecho a la posesión. incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación ". En el interdicto. ambos reclaman el derecho a la posesión amparados en sus respectivos títulos. el usurpador). 2) Por la cuestión debatida . El poseedor legítimo (con título) cuando es perturbado o despojado del ejercicio de su derecho de posesión.C. de ahí que el debate se centra únicamente en el hecho de la posesión. sin contar para nada el título posesorio. Acciona interdictalmente el que tiene la posesión fáctica actual o ha sido despojado de ella. Del interdicto puede valerse tanto el poseedor legítimo (propietario. o un arrendatario con un anticresista. Así está dispuesto por el art. El que se vale de la acción posesoria tiene que exhibir como fundamento de su pretensión un título consistente en un derecho de alcance más amplio al derecho de quien se opone. "en el interdicto no tiene significación la prueba escrita sobre la posesión. en cambio. En la acción posesoria. el actor debe probar la titularidad de su derecho a la posesión por ser propietario. aun después de vencido el año de los actos perturbatorios o de despojo. la acción posesoria. etc. independientemente de que se posea con título o sin título. el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento ». del derecho ejercitado. en quien se afirma poseedor. ni el título posesorio. Como dice Cuadros [23] . dado a la urgencia de proteger la posesión y a que no existen otros hechos que probar mas que la posesión y la ofensa a ella. vencido este plazo. usufructuario. en la acción posesoria tiene fuerza la prueba instrumental en que conste el título posesorio estimado como la causa originaria del derecho a la posesión".Si se enfrentan los títulos de dos o más propietarios. el debate no se puede llevar a cabo en una acción posesoria sino en una acción sobre mejor derecho de propiedad. mientras que en la acción posesoria se debate el derecho a la posesión ( ius possidendi ). En cambio. se discute únicamente la posesión del actor y el hecho perturbatorio o desposesorio. los hechos a probar son solamente la posesión y la perturbación o despojode ella. 4) Por el plazo para ejercitar la acción El interdicto puede promoverse dentro del año a contar desde el inicio de la perturbación o de haber sufrido el despojo de la posesión [24] . En cambio. En los interdictos. 5) Por la vía procedimental El interdicto se tramita en la vía del proceso sumarísimo (art. En cambio. En el interdicto se debate únicamente el derecho de poseer ( ius possessionis ). como posesión considerada en sí misma. por no tener una vía . 3) Por la prueba . sin consideración alguna de la existencia. 546. la acción posesoria puede promoverse en cualquier momento. 601 del CPC: « La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo.5 del CPC). arrendatario. . 599 del CPC: E l interdicto procede respecto de inmuebles. provisional. no pudiendo reabrirse el debate judicial sobre el mejor derecho declarado judicialmente. Art. y por ser de prueba lata mucho más difícil que la prueba de la simple posesión. No procede la acción interdictal respecto de bienes muebles no inscritos. siempre que no sea de uso público. o la acción de mejor derecho de propiedad si es que el poseedor actual también alega ser propietario [25] . acreditada por sus manifestaciones objetivas. Debido a que en el interdicto se juzga solamente el hecho de la posesión y en la acción posesoria el derecho a la posesión. o a la acción reivindicatoria si tiene la calidad de propietario no poseedor. 475. no produce los efectos de la cosa juzgada que sea oponible en una acción petitoria como es la de mejor derecho a la posesión o la acción reivindicatoria o la de mejor derecho a la propiedad. 3. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre. En cambio. tutela la simple posesión. Procede la acción interdictal respecto de todo bien inmueble esté o no inscrito. la sentencia dictada en una acción posesoria produce los efectos de la cosa juzgada. se tramita en la vía del proceso de conocimiento (arts. así como de bien mueble inscrito.procedimental propia. cuando ésta es aparente . También procede para proteger la posesión de servidumbres aparentes. de bienes del Estado de uso público y de servidumbres no aparentes. Con el interdicto se protege el hecho de la posesión. REGLAS COMUNES A TODOS LOS INTERDICTOS 1) Bienes respecto de los que procede .1 y 601 del CPC). independientemente del título posesorio. Respecto de los muebles solamente procede cuando el bien está inscrito. el vencido en el interdicto puede recurrir a la acción posesoria.4. 6) Por la naturaleza de la sentencia La sentencia dictada en el proceso de interdicto tiene el carácter de interina. C. El que para beneficiarse así mismo o a tercero desvía el curso de las aguas públicas o privadas. N° 014-92-EM del 2. b) Las aguas. el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad legal respecto de las áreas superpuestas (art. 1035 del C. sin perjuicio de las acciones penales. Cualquier acto de perturbación o despojo es resuelto administrativamente por la autoridad minera. que da derecho al dueño de este último para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o que impida al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.752 del 24. 114).6.inc. . será cancelado el pedimento posterior. comete delito de usurpación (art.No procede la acción interdictal respecto de los bienes que están sometidos a jurisdicción administrativa. La servidumbre aparente se manifiesta mediante signos exteriores.1969. Si durante la tramitación de un petitorio minero se advierte que se superpone totalmente sobre otro anterior. legal o convencional. específicamente por el Registro Público de Minería. por consiguiente la posesión de servidumbre es posesión de bien inmueble. Entre estos bienes tenemos: a) Los yacimientos minerales son bienes del Estado. en favor de otro (predio dominante). Con la servidumbre se limita el derecho de propiedad de un predio (predio sirviente).P. la servidumbre es el gravamen. Si aparecen superpuestas.). 2) Defensa de la posesión de servidumbres por medio del interdicto El segundo párrafo del art. dos o más concesiones mineras con título inscrito por más de noventa días. tramitar y resolver las denuncias de internamiento en derecho ajeno (art.S. 1040). establece que es atribución del Registro Público de Minería. impidiendo que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor a la debida.7. si la superposición es parcial. el que los puede entregar en concesión a particulares para su exploración y explotación. que se impone a un predio (llamado sirviente) en beneficio de otro (denominado predio dominante). Conforme al art. Decreto Ley N° 17. Solamente las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción (art. cuando ésta es aparente. 105. 115). c. total o parcialmente. La Ley General de Aguas.1992.. 599 dispone que procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre. establece que cualquier usurpación o turbación en el uso de las aguas será sancionada administrativamente. 203 del C. D. el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión anterior (art.). El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. comodato. pero no puede saber si ello se debe a que existe una servidumbre que prohíbe edificar a mayor altura. como todo poseedor. pueden ejercitar la acción conjuntamente cuando la agresión es contra todos o también lo pueden hacer individualmente en beneficio de la comunidad. el del copropietario). al que adquirió la posesión originariamente o en forma derivada como es la posesión adquirida mediante un acto jurídico unilateral o bilateral. Por ello se denominan también visibles. tales como una ventana. las servidumbres "son aparentes cuando se manifiestan a simple vista. En suma. lo que sólo podría conocer estudiando los títulos de propiedad". Por ejemplo. el precario. según se trate de interdicto de retener o de recobrar. El poseedor inmediato puede ejercitar la acción interdictal contra cualquier tercero o contra el poseedor mediato cuando éste es el autor del despojo o de la perturbación. de buena o de mala fe. al poseedor exclusivo y a los coposeedores. todo poseedor está legitimado activamente para ejercitar la acción interdictal. por trabajos exteriores. leasing. El poseedor mediato. una puerta. Si el ataque es solamente contra uno de ellos. solamente él puede . Lo está el poseedor que sea propietario. también el usurpador. Los coposeedores. el poseedor mediato y el inmediato. mediatos o inmediatos. En cambio las no aparentes son aquellas cuyo conocimiento no puede tenerse por ningún signo visible y sólo se obtiene estudiando los títulos de propiedad. el poseedor titular de un derecho real (usufructuario. las servidumbres de no edificar a mayor altura.) o de un derecho personal (arrendatario. Ejemplo: la servidumbre de luz.) o mortis causa (el usufructo derivado de un testamento). al que adquirió la posesión porque lo transfirió el titular del derecho real como al que lo adquirió de modo clandestino o violento. 3) Legitimación activa En los procesos interdictales es legitimado activo todo el que se considere perturbado o despojado en su posesión. etc. etc. el ladrón. inter vivos (el uso derivado de un contrato de arrendamiento.). legítimo o ilegitimo. un canal. con el interdicto se protege toda forma de posesión sea de derecho real o de derecho personal. al poseedor con o sin animus domini . arrendatario. depositario. Una persona visita a una finca y observa que sólo tiene un piso. Con los interdictos se protege a toda clase de poseedor. al poseedor de una cosa y al poseedor de un derecho (ejemplo. superficiario.Como expresa Romero Romaña [26] . especialmente para cumplir con su obligación de mantener en el uso y goce pacífico del bien al poseedor inmediato. acreedor prendario. Consiguientemente. etc. comodatario. tiene el derecho de mantener la posesión o recuperar la posesión perdida. usufructuario. puesto que con los interdictos no se tutela el derecho a la posesión. entre otras " (CAS. La Sala Civil de la Corte Suprema ha resuelto: " Los interdictos no sólo protegen los derechos reales adquiridos originariamente. en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 598 del CPC. Es por ello. el usufructo derivado de un testamento o contrato. La tutela jurídica del poseedor no desaparece aun cundo el autor del despojo o perturbación sea el titular de un derecho real superior sobre el bien objeto de la perturbación (propietario. el uso derivado del arrendamiento. .). También lo es el tercero que tenga la posesión en virtud de la adquisición del bien. en cuanto al legitimado activo . pero lo hice con derecho). usufructuario. aun cuando tenga derecho a la posesión por ser propietario. 4) Legitimación pasiva El legitimado pasivo del interdicto (el demandado). a título universal o particular. sino el simple hecho de la posesión. etc. el art. La acción se puede ejercitar entre comuneros cuando uno o algunos despojen al otro o a los otros con el fin de poseer el bien en exclusividad. usufructuario. 2 del CPC). incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación" . Vivos o mostis causa. superficiario. conociendo que su causante es el despojador. sean bilaterales o unilaterales. sino también aquellos adquiridos en forma derivada como lo son aquellos derechos reales que se sustentan en la celebración de actos jurídicos de distinta naturaleza. es todo aquel que lleve a cabo actos de privación de la posesión o de perturbación en ella. N° 166-94. Los interdictos pueden ejercitarse por el legitimado activo. etc. la propiedad derivada de la compraventa. El presupuesto común es que tanto el poseedor legítimo como el ilegítimo hayan sido despojados de la posesión (interdicto de recobrar) o perturbados en ella (interdicto de retener). De modo que aquí no tiene vigencia el principio que dice feci sed iure feci (lo hice. en forma directa o a través de su representante (art. como. Inter.accionar. No pueden ejercitar la acción interdictal los simples tenedores del bien o servidores de la posesión por no tener la calidad de poseedores. dispone: " Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos. Lima). 601 del CPC). La época en que se realizaron tales hechos. 1169 establece: La reintegración se puede pedir también contra quien está en la posesión en virtud de una adquisición a título particular. según que el interdicto sea de retener o de recobrar. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en distintos lugares.).C. y debe estar acompañada de los anexos que establece el art. Tratándose de desposesión por orden judicial expedida en un proceso en el que el poseedor no ha sido emplazado o citado.El Código civil italiano en su art. es competente el juez que dio la orden de desposesión (art. a elección del demandante (art. El art. para que el Derecho ampare la mala fe del tercero adquirente o subadquirente.P. 5) Juez competente El juez competente es el del lugar donde se encuentra el bien o bienes o el del domicilio del demandado. Además la demanda debe expresar necesariamente: Los hechos perturbatorios o desposesorios en que consiste el agravio. En efecto. Límite probatorio La demanda debe contener los requisitos establecidos en el art. en este caso. la acción interdictal se puede dirigir contra el heredero del autor del despojo y también contra el que ha adquirido derechos del despojante con conocimiento del despojo. 597 del C. Los jueces civiles conocen de estos procesos cualquiera que sea la cuantía del bien (art. 24 del CPC). Los .C. 600 del CPC dispone que la demanda sobre interdicto "debe expresar necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. puesto que no hay razón alguna. 6) Requisitos de la demanda. hecha con el conocimiento del despojo ocurrido . será compente el juez del lugar de cualquiera de ellos. Los medios probatorios que se ofrezcan deben estar referios exclusivamente a probar la posesión del demandante y el acto perturbatorio o desposesorio causado por el demandado El proceso interdictal debe mantenerse dentro de los límites de la restauración de las situaciones de hecho comprometidas y que como tales deben ser tuteladas. lo que es importante para determinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo prescriptorio que es de un año (art. 425 del mismo Código. no pudiendo extenderse a la declaración de la titularidad de un derecho superior al de la simple posesión.P. 605). 424 del C. merece tanto más la protección. En materia de derechos reales. el accionante debe acreditar que tuvo la posesión del bien y que el emplazado lo ha despojo de su posesión. y si tiene lugar. ya sea que se trate de la adquisición de un derecho real de posesión en forma originaria o ya en forma derivada. no es objeto de prueba el título con el cual se posee. Como expresa Messineo[27] . no puede hacer uso de los interdictos. pero que no existe fácticamente no es posesión que se pueda tutelar con el interdicto. o sea para dar la demostración de que la posesión tiene un fundamento y de que. No pueden existir otros medios probatorios. intervivos o mortis causa. el accionante debe probar la posesión del bien objeto de reclamo.1 del CPC.P. sino que tiene a su disposición las acciones judiciales correspondientes para que se declare la titularidad de su derecho subjetivo a la posesión y la consiguiente cesación de la posesión por quien no tiene derecho a ella. "la exhibición del título de la posesión no es necesaria. art. en sede posesoria. pero el título. 426. ofrecidos y actuados.). mientras que en el interdicto de recobrar. Reitermos que en la acción interdictal se discute únicamente la posesión fáctica y actual del demandante y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado En el interdicto de retener. Es una acumulación objetiva originaria y . unilateral. exclusivamente.C. el hecho hace al derecho. 7) Acumulación de pretensiones Se puede acumular a la demanda interdictal. no es materia de valoración por parte del juez". Pero quien se crea con un derecho real superior al del poseedor. la misma sirve solamentead colorandam possessionem .medios probatorios deben estar referidos. la pretensión de pago de frutos y la indemnización de daños (art. sea cual fuere la naturaleza de esta última: contractual. que no estén referidos a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio. Si la demanda no contiene los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron será declarada inadmisible. excepto aquellos casos expresamente previstos por la ley (ejemplo. por eso. Por estas razones. En la acción interdictal. 920). 602 del C. a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia ». la posesión no puede ser alterada sino por otra situación que se derive de mandato expreso de la autoridad competente. El hecho de la posesión en sí se protege con los interdictos. en aplicación del art. El derecho a la posesión reconocido contratual o judicialmente. los hechos perturbatorios de que ha sido objeto. 4 del CPC no procede la acumulación sucesiva. significaría que el plazo de un año para interponer la acción interdictal no es de prescripción sino de caducidad. industriales o civiles. El poseedor cuya posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él (art. que la demanda debe contener necesariamente la indicación de la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio. 601 del CPC estableciendo que el plazo de un año es de caducidad y no de prescripción.accesoria [28][28] . Transcurrido el año desde que se realizaron los hechos que fundamentan la demanda. 8) Prescripción de la pretensión interdictal La acción interdictal debe ejercitarse antes de que transcurra un año de haberse iniciado los hechos perturbatorios o de haberse efectuado el despojo de la posesión. 1992). 559. 600 del CPC. Si se establece que la demanda debe indicar necesariamente la época en que ocurrieron los hechos en que consiste el agravio es para que el juez se pronuncie de oficio. Si el plazo de ejercicio de la acción interdictal es de prescripción. vencido este plazo. prescribe la pretensión interdictal [29] . Los frutos.C. por lo que se debe modificar el art. 921 del C. Sin embargo. Conforme al art. por cuanto. como lo hace el art. en los procesos sumarísimos no procede la modificación o ampliación de la demanda. Los daños son los causados con la perturbació posesoria o el despojo. El art. . el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento ». Establecer. el juez no puede rechazar la demanda aun cuando haya sido planteada después de un año de haberse realizado los actos perturbatorios o de desposesión. sin invocación de parte. 601 del CPC establece: « La pretensión interdictal prescribe [30] al año de iniciado el hecho que fundamente la demanda. si lo puede hacer cuando el plazo es de caducidad. sobre la extinción del plazo.). son los que ha dejado de percibir el demandante a causa de la perturbación posesoria o del despojo. No es el demandante. sean naturales. debido a que " el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada" (art. El hecho de la posesión del actor queda destruido por el otro hecho de la posesión del demandado por más de un año. en cambio. sino el demandado que ha deducido la excepción de prescripción el que tiene que probar que la demanda ha sido interpuesta fuera del término de ley [31] . El juez no puede amparar sus resoluciones en la prescripción si no ha sido invocada. La indicación del hecho. mueble inscrito o inmueble. Se tramita en la vía del proceso sumarísmo. Que el demandante. 424 y 425 del CPC. La acción de interdicto de recobrar es independiente de los derechos que el despojante o el despojado puedan tener sobre el bien.3. 599 y 600 del mismo código adjetivo. si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código civil. 920. 1) Concepto El interdicto de recobrar (llamado también acción de reintegración . Contra el poseedor despojado que por la fuerza recuperó la posesión del bien. . acción de recuperación . en ejercicio de la defensa posesoria extrajudicial que le confiere el art. o su causante. INTERDICTO DE RECOBRAR CPC. 2) Demanda. de la posesión. sobre el cual recae la posesión. haya estado en la posesión del inmueble o mueble inscrito que es materia de la demanda. 3. El interdicto de recobrar no procede: 4. y 2. La indicación del bien. Art. sin intervalo de tiempo. 5. total o parcial. 2. Cuando el despojo se ha realizado en ejecución de una sentencia judicial firme dictada en un proceso previo en el que el despojado ha sido emplazado. Para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: 1. la demanda debe contener: 1. en aplicación de los arts. acción de despojo ) procede contra los actos de privación. sin que medie un proceso previo o cuando el desposeído no ha sido emplazado o citado en dicho proceso. Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión. Interdicto de recobrar. la demanda será declarada improcedente . con el fin de obtener la restitución de la posesión perdida. Requisitos Además de los requisitos señalados en los arts. Sin embargo. en que consiste el agravio.5. siempre que no haya mediado proceso previo. Que haya sido despojado total o parcialmente del bien. 603. violento o clandestino. 3) Distinción entre interdicto de retener e interdicto de recobrar No obstante que ambos interdictos están dirigidos a rechazar los ataques contra la posesión y ambos están sometidos al mismo procedimiento sumarísimo. total o parcial. por medios violentos o clandestinamente. o arrojando a éste del bien. siempre que no sean de uso público (art. 921). 4) Bienes objeto del interdicto de recobrar El objeto de la acción de interdicto de recobrar es todo bien mueble inscrito o inmuebles (estén o no inscritos) (art. 599 del CPC). el poseedor despojado es sustituido. el interdicto de recobrar tutela al que ha sido despojado de la posesión. sin o contra su voluntad. El interdicto de retener tutela al poseedor contra los actos de perturbación de la posesión realizados por un tercero con el fin de inquietarle o despojarle. inmueble o muble inscrito. contra su voluntad expresa o presunta. con el interdicto de recobrar se persigue que la autoridad judicial reponga en la posesión al despojado de ella. total o parcial. se pierde la posesión. usurpándolo o sustrayéndolo al poseedor.3. sin que medie un proceso judicial regular previo. de la posesión total o parcial de un bien. la fecha en que fue descubierto por el poseedor. contrariamente. 5) El despojo Por despojo se entiende que una persona es privada. Sin despojo real y efectivo. La fecha en que se realizó el hecho violento o. o impidiéndole el ejercicio de su derecho. pero sin llegar a consumar el despojo. "si un tercero . aunque pertenezcan al Estado. en cambio. del bien por el poseedor despojador ( spoliator ). Se priva al poseedor del poder que tiene sobre el bien. Con el interdicto de retener se persigue que la autoridad judicial ampare y mantenga al accionante en la posesión del bien. por consiguiente no hay interdicto de recobrar. sin embargo son dos acciones distintas e inconfundibles. En otros términos. en la posesión. en el caso del despojo oculto o clandestino. Como dice Borda [32] . del bien no hay derecho a la reposición en la posesión porque no hay nada que reponer. Si el bien se pierde o destruye estando en poder del despojante. en fin. El despojo clandestino es el realizado sin que el despojado se dé cuenta. debe ordenar la reintegración de éste en la posesión". hay turbación y no despojo". Mattirolo [34] dice: "La reintegración es la posesión a favor de quien fue de ella despojado.realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor también los realice simultáneamente. El art. El despojo puede ser obra: 1. es ilícito. recuperar el bien mediante un nuevo despojo significa . a su vez. La ley no dispone que el despojo se realice por la fuerza física o moral o clandestinamente. De un particular. 603 del C. lo que ocurre cuando los actos de toma de posesión se producen cuando el poseedor se encuentra ausente. Así ocurre si el sirviente o huésped se niega a abandonar la tenencia de la habitación que le ha proporcionado el poseedor". el interdicto de recobrar debe proceder en todo caso de despojo violento o clandestino. De los tribunales que privan de la posesión a una persona en ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en el que no ha sido emplazada o citada. es una providencia encaminada a mantener la paz pública. Consumado el despojo y habiendo asumido el expoliante la posesión de la cosa. abstracción hecha del carácter de su posesión. 920. como no se puede distinguir donde la ley no lo hace. dolosas. a pedido del primer expoliador que. establece que el interdicto de recobrar "procede cuando el poseedor es despojado de su posesión". o recurriendo a actitudes fraudulentas. una vez cesado el supuesto de la legítima defensa contemplado en el art. cualquier acto violento o clandestino con que el despojado trate de recuperar la cosa. Permitir al exposeedor despojado. la regla spoliatus ante omnia restituendus . es una medida de orden público. no obstante que tenga el carácter exterior del ejercicio de un pretendido derecho. 695 del código civil (de Italia) aplica. En la doctrina se habla también del despojo con abuso de confianza. El acto del despojo puede ser realizado usando la fuerza física ( vis atrox ) o la violencia moral ( vis compulsiva ) o clandestinamente. Al respecto. haciéndose justicia por su propia mano. siempre.P. Borda [33]expresa: "Existe abuso de confianza si el demandado ha utilizado recursos engañosos o fraudulentos para tomar la posesión o se pretende transformar en posesión o tenencia la condición de servidor de la posesión. o 2. adaptando cualquier precaución destinada a evitar que el interesado tome conocimiento del despojo. El art. Por esto la acción de reintegración corresponde a cualquier poseedor. aun cuando sólo sea precaria o de origen ilegítimo. y el juez.C. en todo su rigor. haya sido despojado. actos simulados o. previo un proceso interdictal sumarísimo. se encontraba dentro del término que señala el art. El despojado de la posesión tiene derecho a ser repuesto en ella. en el de recobrar. 441 prescribe: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras existe un poseedor que se oponga a ello. La acción interdictal procede aunque el despojado no tenga . legítimo o ilegítimo. no siendo debatible en este proceso el derecho que les asista a las partes. Fuera de la legítima defensa. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa. como el de retener. la Sala de Procesos Sumarísimos de la Corte Superior de Lima (Exp. " Tratándose de un interdicto no puede debatirse en este proceso si el codemandado Raúl Santos Loa actúo de buena fe o de mala fe al levantar su vivienda estando a la fecha de adjudicación efectuada por la Cooperativa. habiendo éste levantado una edificación casi terminada sobre el Lote . con fecha 10. El que se crea con derecho a la posesión debe hacerlo valer ante el tribunal competente. deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente .7. de la prueba aportada no se vislumbra que Raúl Santos Loa haya participado en el despojo coludido con los dirigentes de la Cooperativa ".1. El Código civil español. habiendo demostrado con hechos efectivos como es el haber cercado el perímetro del lote con material noble el que fue demolido. así como tampoco puede analizarse si el demandante perdió su calidad de socio y que ello diera lugar a la pérdida del lote.96. Que la fecha del despojo fue el 5.10. si bien es cierto.97. Como en todo interdicto. tutela a todo poseedor. el demandante debe acreditar que tenía la posesión de la cual fue despojado y a la fecha de este suceso no ha transcurrido más de un año. también lo es que su falta de diligencia hizo que la Cooperativa demandada adjudicara dicho Lote al socio codemandado Raúl Santos Loa. el exposeedor despojado tiene a su favor el interdicto de recobrar que. siempre que el tenedor resista la entrega. sin embargo el demandante presentó su demanda el 18.97. 601 del CPC. sin perjuicio de que en un proceso de mayor debate probatorio se dilucide el mejor derecho de los contendientes. El interdicto de recobrar no se debate sobre si el despojado o despojante tiene derecho a la posesión del bien. lo que está probado con la copia de la prueba anticipada y la constatación policial. incluso al que ha obtenido la posesión por la violencia. en su art. Al respecto. anual o no anual.promover una cadena interminable de violencia que termine con la paz social. en forma oculta o precaria (posesión viciosa). nueve meses después. N° 153-99) ha resuelto: El demandante acredita que el Lote materia de litis era poseído por su persona. que a mayor abundamiento. En la doctrina se debate sobre si el interdicto de recobrar se concede únicamente cuando media violencia o también cuando ha existido clandestinidad. Es incuestionable que todo acto de despojo es voluntario. no puede valerse del interdicto de recobrar para entrar en posesión del bien. Lafaille [37] dice que el despojo es el efecto de la violencia y no de cualquier otro procedimiento.derecho a la posesión del bien y el despojante si lo tenga. quien tiene derecho a la posesión por contar con título para ello. tales elementos subjetivos no integran el supuesto de la norma del art. La ley no precisa el alcance y significado de la palabra "despojo". pues que la violencia física no es sino un hecho pasajero. el desahucio se interpone contra . abuso de confianza. Lacruz [39] manifiesta que el interdicto se dirige contra el despojante o perturbador y la acción de desahucio (desalojo). como por ejemplo. actos positivos de oposición a una tenencia. contra una persona cuya legitimación para la tenencia ha cesado por voluntad del concedente. pero no posee. Quien tiene derecho a la posesión reconocido judicialmente o mediante cualquier acto jurídico bilateral o plurilateral. procede la acción de despojo siempre que haya mediado desposesión violenta y es acordada a todo poseedor. aunque se trate de una posesión violenta. En otros términos. por consiguiente no son materia de prueba en el proceso interdictal. la clandestinidad. Zachariae [35] decía: "Es preciso entender por violencia no sólo las vías de hecho. no está amparado por los interdictos. Entre los que sostienen que sólo hay despojo por actos violentos citemos a Salvat [36] . recalca que el art. el interdicto requiere despojo o inquietación. inter vivos o moritis causa. clandestina o por abuso de confianza. con la que vicia la posesión misma". astucia. En todos los casos es preciso no confundir la violencia que vicia el título. pero la tutela civil de la posesión mediante el interdicto de recobrar se otorga independientemente del dolo o la culpa con que haya actuado el expoliador. 2492 del Código argentino [38] no se refiere a los supuestos de clandestinidad o de abuso de confianza. 921 del Código Civil ni del art. En cuanto a los actos violentos. 603 del Código Procesal Civil. quien afirma que la violencia es la característica esencial e indispensable del despojo. Esta aún es la única que es susceptible de ser continuada y de cesar. La violencia comprende esencialmente las amenazas graves y serias que se hubiesen empleado respecto al legítimo poseedor. sino también la violencia moral. pero no tiene la posesión fáctica. toda vez que en la acción interdictal no está en discusión el mejor derecho a la posesión. el despojante actúa con dolo o culpa. formas todas ilícitas por igual. por tanto. que además abarca la posesión obtenida ocultamente o con engaño o abuso de confianza. el propietario contra el ocupante precario para obtener la restitución del bien (Cas. establece: " La definición de ocupante precario se efectuó para solucionar las polémicas doctrinarias y la jurisprudencia contradictoria que ocasionaba la falta de definición . puede demandar el desalojo. son despojadores y carecen de título. conforme al art. que cuando es oculto el año dentro del cual ha de proponerse la acción. Entre los que afirman que el despojo puede ser por medios violentos. no puede iniciar una acción de desalojo por ocupante precario? ¿Por qué se le va a obligar a recurrir a un dilatado y costoso proceso de conocimiento para ejercer su derecho a la posesión? Si tanto el que ha obtenido la posesión violentamente como el que lo ha adquirido clandestinamente. en unos casos sostiene que el despojo comprende sólo la violencia y en otros.. pero en pacífico contacto con la cosa.97. Es insostenible afirmar que quien ha obtenido la posesión violenta o clandestinamente es un poseedor con título. una vez prescrita la pretensión interdictal.. es claro y lógico que no tiene título. la posesión del precarista es derivada. Así.12.. sino desde el día en que dejó de ser oculto. Nuestra jurisprudencia es contradictoria. En la doctrina nacional.. Dassen [41] afirma que despojo es sinónimo de desposesión total sea por medios violentos o no. N° 677-96-Cono Norte/Lima). 911. la clandestinidad o la astucia. clandestinos o de abuso de confianza citemos los siguientes: Allende [40] recuerda que las normas del Esboco comprenden en la noción de despojo. Castañeda [43] sostiene que el despojo puede ser violento o no. si ambos procesos. en la Casación N° 677-96 . el interdicto de recobrar y el desalojo por ocupante precario. la trilogía: violencia. por tolerancia desde luego. que incluye la violencia. Fornieles [42] dice que todos los artículos del Código argentino están copiados del esboco de Freitas. es un precario.Cono Norte/Lima. es precaria la posesión que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido . quien usó la palabra portuguesaesbulho que significa un desapoderamiento contra derecho.quien estaba poseyendo. Nos preguntamos: ¿Por qué el propietario despojado. y la del despojante no. La Corte Suprema en ocasiones ha resuelto en el sentido de que la posesión de facto o clandestina no está protegida con el interdicto sino con la acción de desalojo por ocupante precario. la posesión de facto o clandestina es precaria . clandestinidad y abuso de confianza. no corre desde que fue consumado. . publicada el 30. entre otros.. por ejemplo.. 7. del C. Situaciones como éstas. resolución del 15. si ante una demanda de interdicto de recobrar por ocupación clandestina considera que la demanda debe ser de desalojo por ocupante precario. plantea una acción de desalojo por ocupante precario y el Poder Judicial. Así tendríamos una justicia predecible. pese a lo establecido en el art. "l a defensa posesoria judicial debe hacerse recurriendo a las acciones posesorias y a los interdictos. 1168 que dispone: " Quien ha sido violenta u ocultamente despojado de la posesión pude. en las que casos iguales se resuelven en forma distinta. 779-98. por ejemplo. le dice que su demanda es improcedente porque. estableciendo. debe calificar la demanda aplicando el principio iura novit curia (art. 921 del Código Civil (Exp. Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Lima). si los jueces en un caso concreto resuelven que el interdicto de recobrar solo procede cuando se pierde la posesión mediando violencia y esta constituye una norma que los magistrados no la van a modificar. sin motivo razonable. el interdicto de recobrar debe proceder cuando el despojo ha sido violento o clandestino. cambie sus resoluciones. dentro . el propietario que ha perdido su posesión mediando clandestinidad. VII del T. De la forma como lo viene haciendo. En nuestra opinión. para gobernantes y gobernados.tienen como efecto el de reponer al despojado en la posesión luego de un proceso sumarísimo. engaño o abuso de confianza. resulta erróneo que la parte demandante intente tutelar su pretendido derecho de posesión mediante la acción de desalojo. por ejemplo.C. sino también para los jueces y. Pero la clase política gobernante con la que contamos es incapaz resolver este dilema constitucionalmente o legalmente. El Código italiano así lo establece expresamente en su art. si es necesario severas sanciones para el magistrado que. entonces tendríamos la plena seguridad en plantear una acción de desalojo por ocupante precario cuando el propietario es privado de su posesión clandestinamente o por engaños o con abuso de confianza. por lo que.). ¿Dónde está entonces la diferencia sustancial entre ambas acciones? Se debe terminar con estos formalismos absurdos de los que se vale el Poder Judicial para en unos casos decir que procede y en otros que no procede el interdicto o el desalojo por ocupante precario cuando se trata de que el propietario sea repuesto en la posesión del bien del que ha sido privado clandestinamente o violentamente. Resulta por demás aleatoria la administración de justicia cuando. En todo caso.98. o también al contrario. terminarían si se establece que las sentencias son vinculatorias no solamente para las partes litigantes. luego de un proceso que en la letra de la ley es sumarísimo pero que en la realidad es larguísimo. P. en general. el Poder Judicial no está cumpliendo con su función de administrar justicia de una vez y para siempre a fin de que se restablezca la paz social. el juez lo fijará. 6) Función del interdicto de recobrar Tiene por finalidad obtener la reintegración de la posesión perdida. El despojo debe ser efectivo no siendo suficiente la existencia de actos perturbatorios. Por estas razones el derogado Código de Procedimientos Civiles. sin más trámite que un informe de peritos. pues en cuanto a los daños se debe probar su existencia y cuantía. El interdicto de recobrar implica que existió una anterior posesión: la del demandante y que existe una posesión actual: la del demandado. sino también lo concerniente a los frutos e indemnización de daños. el juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y. el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda " (art. De modo que el debate probatorio en este proceso sumarísimo comprende no sólo lo relativo a la posesión.de un año a contar del despojo sufrido. No se exige el despojo de la totalidad del bien siendo suficiente el despojo parcial. 604 del CPC). pero aún así hay la necesidad de probar los frutos que ha percibido y/o los que ha dejado de percibir (art. en conformidad con los principios de economía y celeridad procesal. Si el despojo es clandestino. El despojado debe ser restituido en la posesión sin que sea obligado a probar otra cosa que la circunstancia de que era poseedor y que fue efectivamente despojado sin que medie proceso judicial previo o sin que el despojante haya actuado en ejercicio de la autotutela que le confiere el art. 604). en su caso. 920. Los daños indemnizables y los frutos reembolsables requieren de un mayor debate probatorio. en todo caso. El vigente Código Procesal Civil. pedir contra el autor de dicho despojo la reintegración de la posesión . 1015 estableció los daños y perjuicios se sustancian y resuelven con lo principal y si la sentencia declara haber lugar a su pago. el término para pedir la reintegración corre desde el día en que se descubrió el despojo ". el interdicto de retener. como el despojante es un poseedor de mala fe está obligado a pagar los frutos. Si la demanda es fundada el juez ordenará que se reponga al demandante en la posesión de la que fue privado y que se le pague los frutos y se le indemnice los daños si dichas pretensiones han sido acumuladas con la demanda (art. dispone que la sentencia que " declarada fundada la demanda. 910) y su valor. en su art. los que pueden justificar. después que esté ejecutoriado el fallo. y por lo que se refiere a los frutos. . superficiario. sino que se reponga al demandante en la posesión del bien para que todo vuelva al estado en que se encontró en el momento anterior al despojo. puesto que con la acción interdictal no se persigue que se atribuya o quite el derecho a la posesión de alguien. el cual queda a salvo para alegarlo después en un proceso de conocimiento. aunque ignore el despojo. puesto que se trata de una continuación de la posesión. el tercero que se encuentra en posesión del bien por haberlo adquirido del despojante a título particular conociendo del despojo ocurrido [46] . de buena o mala fe. ..7) Legitimado activo La acción compete a todo poseedor despojado y a sus herederos. La víctima del despojo puede utilizar el interdicto incluso contra el propietario o cualquier otra persona que ostente otros derechos reales sobre el bien (art. El interdicto de recobrar se concede a todo poseedor. sin que se discuta el mejor derecho de los litigantes a la posesión. El despojante puede utilizar el interdicto para recuperar su posesión una vez que por el transcurso de un año haya perdido la defensa interdictal el poseedor a quien él despojó [45] 8) Legitimado pasivo Legitimado pasivo es el autor del despojo y sus herederos a título universal o particular. usuario. comodatario. y el sucesor universal del autor del despojo. todo tenedor de la posesión como. Esto debido a que con el interdicto de recobrar se persigue reponer los bienes al estado de hecho que tenían antes del despojo. ni que se declare que el bien o su posesión pertenece a alguien. esté premunido de un título o haya adquirido la posesión viomentamente o clandestinamente. La acción se dirige contra el poseedor actual despojante o contra sus sucesores universales o contra sus sucesores particulares de mala fe. 598) [44] . habitante. arrendatario. etc. por ejemplo. el legitimado activo es todo poseedor víctima del despojo y sus sucesores universales. sea legítimo o ilegítimo. o sea que adquirieron la posesión con conocimiento del despojo ocurrido. Por tanto. sea propietario. No goza de la acción interdictal el servidor de la posesión y. en general. son legitimados pasivos : El autor del despojo. depositario. los huéspedes del poseedor. usufructuctuario. para que no tenga efecto alguno los actos de justicia por mano propia del despojante. Luego. no corresponde la producción de prueba alguna referida con el derecho a la posesión de . debe expresarlo en la contestación a la demanda. A su vez. En caso contrario la sentencia no podría ejecutarse contra quien debió reemplazar al demandado. 600 del C. Apurimac). le corresponde la carga de la prueba al respecto. 9) La prueba en el interdicto de recobrar En conformidad con el art. los medios probatorios deben estar referios. ellegitimado pasivo es el poseedor que fue llamado a reemplazar al demandado. Lo que significa. pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado . a fin de terminar si la pretensión interdictal a prescrito o no. el juez debe expedir la resolución por la que decide o no su incorporación en el proceso en reemplazo del demandado. porque se estaría violando su derecho al debido proceso.. N° 1172-97. 105 del CPC según el cual. declarará fundada la demanda sólo fehacientemente acreditdos " (CAS. 600 del CPC).Es de aplicación también la figura del llamamiento posesorio que regula el art. sin admitirle pruebas o alegaciones referidas a la calidad de la posesión del actor o a su mejor derecho a la posesión. a probar la posesión y el acto desposesorio o su ausencia. " quien teniendo un bien en nombre de otro. cuya finalidad es defender la posesión . es demandado como poseedor de él. exclusivamente. Como el demandante debe expresar en su demanda la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio (art. sosteniendo por ejemplo que el demandado ocupa el bien por instrucciones suyas por ser él el propietario o el titular de otro derecho real. Como con el interdicto de recobrar se persigue recobrar la posesión del bien. ". precisando el domicilio del poseedor ... al demandado no se le admitirá otras pruebas que las tendientes a demostrar la ausencia del hecho de la posesión por el demandante o la ausencia del despojo. el demandante debe probar que tuvo la posesión y que fue despojado de la misma para lo cual el juez valorando los medios probatorios y apreciándose de manera conjunta. Si el demandado señala a otra persona como el poseedor y este comparece en el proceso ratificando las afirmaciones del demandado. reemplazará al demandado. Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor. La Corte Suprema ha resuelto que " tratándose de un proceso de interdicto de recobrar. Es decir.C. que el demandate por interdicto de recobrar debe probar que ha estado en la posesión hasta el momento del despojo y que éste es obra del demandado o de persona encargada por él. Si se declara fundada la demanda de interdicto de recobrar se ordena que se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado (art. La sentencia solamente adquiere autoridad de cosa juzgada respecto a la legitimidad o ilegitimidad del despojo. 681 del C. 604 del CPC) [48] y se condena al demandado al pago de costas y costos.P. así como al pago de daños y devolución de frutos si es que estas dos últimas o una de ellas ha sido acumuladas a la demanda interdictal (art. por la necesidad impostergable de quien la pide o por la firmeza del fundamento de su acción y de la prueba que aporte [47] . que consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia. Con la sentencia que declara fundada la demanda de interdicto de recobrar solamente se ponen las cosas al estado de hecho anterior al despojo.).C. 12) Sentencia La sentencia se limita a amparar o no al actor en la posesión del bien de que se trate. Exceden de la finalidad del proceso los títulos presentados por las partes o las razones alegadas por el demandado para retener la posesión. según que concurran o no los requisitos de fundabilidad de la pretensión. procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosimilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida (art. pero no respecto de los eventuales derechos posesorios de las partes. 11) Medida cautelar Como medida cautelar en el interdicto de recobrar. en ejecución de la sentencia se ordenará su . en su integridad o sólo en aspectos sustanciales. no se resuelve sobre el derecho a la posesión.ninguna de las partes litigantes. ya que estos pueden ser de ulterior pretención en una acción de mejor derecho que se tramita en la vía del proceso de conocimiento. dejando a salvo el derecho que las partes puedan tener a la posesión del bien para que lo hagan valer en el proceso judicial correspondiente. 10) Plazo prescriptorio El plazo de prescripción de la pretensión interdictal es de un año contado a partir de la realización del despojo (art. La medida temporal sobre el fondo es una medida excepcional. 602 del CPC). Si el despojo es de bien inmueble. 601 del CPC). accederá inmediatamente a él. 13) Improcedencia del interdicto de recobrar . la reposición al demandante en la posesión implica que se ordenará que el demandado entregue el bien al actor. que considera que tiene derecho a la posesión.C. quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso ». 605 del CPC ampara la posesión contra los actos arbitrarios del juez que no tiene en cuenta las normas protectoras del poseedor. si el despojo es de bien mueble. c) Cuando el despojo se realiza en ejercicio de la autodefensa privada en conformidad con el art. El art. 14) Despojo judicial La tutela interdictal no se pierde por el hecho de que el despojo se haya realizado en cumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso en el que el despojado no ha sido emplazado o citado (despojo judicial).lanzamiento. No procede el interdicto de recobrar cuando el despojo judicial se ha realizado en ejecución de una sentencia dictada en un proceso judicial regular. en la vía del proceso de conocimiento. el interdicto de recobrar es improcedente: a) Cuando el despojo se produce en ejecución de un proceso judicial previo que ha concluido mediante una sentencia firme que ha quedado consentida o ejecutoriada. Si el juez estima procedente el pedido. puede utilizar la acción posesoria u otras que le franquea la ley (reivindicatoria. Al respecto. En caso contrario. solicitando la restitución. lo rechazará. . En su caso. 603 del CPC. El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el juez que la expidió. puede interponer interdicto de recobrar. razón por la que procede el interdicto de recobrar. el despojado en ejecución de una sentencia judicial. Conforme al art. mejor derecho de propiedad). No es regular sino irregular el proceso judicial en el cual se ordena el despojo sin haber emplazado o citado con la demanda al despojado. 920 del C. el art. pese a que ejerce la posesión del bien materia de litis. 605 del CPC prescribe: « El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado. sino que el proceso especial señalado por el art. se ha previsto que si al momento de la notificación del admisorio de la demanda se advierte la presencia de terceros. que traspase el bien a terceros para evitar ser lanzado judicialmente del bien. Si así fuera. los familiares del demandado.El interdicto de recobrar por despojo judicial. a fin de evitar que aparezcan terceros adquirentes de buena fe de la posesión. 3. Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. los huéspedes. Para evitar conductas fraudulentas del demandado. según el cual. comercial. el demandante puede solicitar una medida cautelar de la anotación de la demanda en el registro respectivo. No son terceros. quedando a salvo el eventual derecho a la posesión que pueda tener el solicitante para que lo haga valer en el correspondiente proceso de conocimiento. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. los sucesores universales y también los sucesores particulares de mala fe. En caso contrario rechazará la solicitud. Estas personas no pueden interponer el interdicto de recobrar por haber sido desposeídas conjuntamente con el demandado en ejecución de una orden judicial. la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado. Si el bien materia de litis está inscrito en los registros públicos. sea un juez civil. 587 de CPC). quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado a fin de que ejercite su derecho a participar en él. 606.6. los servidores de la posesión. Art. no se tramita en la vía del proceso sumarísimo. INERDICTO DE RETENER CPC. . el despojado debe: a) Acudir ante el juez que expidió la orden judicial cuya ejecución causó el despojo. Interdicto de retener. 505 del CPC. como. Solicitar que se le restituya la posesión del bien. mal llamado despojo de derecho. consiguiente les afecta la sentencia que ordena que se reponga al demandante en la posesión. advirtiéndolo que si no lo hace le alcanzará los efectos de la sentencia (art. laboral o penal. b) c) Acreditar que el despojo se ha efectuado sin ser emplazado o citado. por ejemplo. Si el juez estima que es procedente el pedido dispondrá se restituya inmediatamente en la posesión al solicitante. se practique una inspección judicial. y deben ser contrarios a la voluntad del poseedor y a la ley. En todos los casos. inquietación. 2) Perturbación de la posesión La perturbación. Las molestias o actos perturbatorios deben ser reales y efectivos de tal modo que impidan o creen el peligro de uso y disfrute no pacífico del bien. 960 y 1971. pues no serán actos perturbatorios lo que el poseedor permite o los que la ley autoriza realizar. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado . el juez ordenará. como los llevados a cabo en estado de necesidad (por ejemplo. como. difícil. implica que hay mantenimiento de la posesión y que se verifique un cambio en la situación de hecho que haga que la posesión no pueda ser ejercitable en el modo en que se ha venido ejercitando antes. por ejemplo. los actos por los que la autoridad política impide al poseedor ejercer su derecho. sino la realización de uno más actos materiales o de otra naturaleza con los que se perturba la posesión haciendo que el uso y goce del bien sea incómodo. deben ser voluntarios. Admitida la demanda. introducción de ganados. 959. que . Más adelante tratamos el interdicto de obra nueva y el interdicto de obra ruinosa. costoso. que se mantiene en la posesión. destrucción de cercos. Es de interés general que el poseedor no sea inquietado por nadie en su posesión [49] . actos que entrañan una tentativa de despojo.aunque se pueden acumular ambas pretensiones. 1) Concepto El interdicto de retener (llamado también acción de mantenimiento ) procede cuando el poseedor. la pretensión consistirá en el cese de estos actos. ejecución de obras ( interdicto de obra nueva ) o la existencia de construcciones en estado ruinoso ( interdicto de obra ruinosa ). extracción de materiales del predio del poseedor. como derivaciones del interdicto de retener.3) [50] . los arts. molestia. por ejemplo. Este interdicto presupone no el despojo de la posesión. no serán actos perturbatorios protegidos con el interdicto de retener. demolición de muros. en decisión inimpugnable. el hecho de que los animales han ingresado a predio ajeno porque los abigeos los abandonaron allí. designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. es perturbado en su posesión. denominada también turbación. el informe pericial y el informe del jefe del área técnica de la municipalidad. La exposición de motivos de este artículo decía: "El hecho de la posesión no desaprecie ni modifica por palabras. el interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. ofrecen plena viabilidad (sic) hacia el patio anterior y otros ambientes del inmueble colindante habitados por el demandante. pues evita el disfrute de su posesión . 1003 del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1911 disponía: " En la demanda debe expresarse con precisión los actos materiales enm que consiste la perturbación. El proyecto supone. los tribunales han resuelto: "E l interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. y además sería peligrosísima. sub-judice de propiedad de los demandados. la época en que tuvieron lugar. y si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción u otra orden de ella ". la perturbación por actos materiales y exige la indicación clara y precisa de ellos en la demanda" [51] . sino también en actos de otra naturaleza.. la citada frase resulta inútil. que una autoridad no competente conmine al poseedor para que desocupe o entregue el bien. restringe su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 721-2002-Lima. como no la tiene tampoco el temor fundado de ser despojado . pues. constituyendo elregistro visual un acto perturbatorio. está acreditado que los ventanales del cuarto y quinto piso del edificio multifamiliar. Si ese temor proviene de actos efectivos de perturbación. la Sala Superior al haber considerado que su derecho a la privacidad e intimidad debería ser defendido y ventilado en la vía correspondiente. publicada el 2. Prácticamente no tiene. y si no son de esa naturaleza los actos que engendran el temor. por ejemplo. sino por vías de hecho. pues. sino también en actos de otra naturaleza. pues le exige transitar una vía que es opcional. en clara alusión a la vía de amparo. excepcional y residual " (CAS. consistiendo dicha perturbación no sólo en actos materiales. A este respecto.. el registro visual de la propiedad vecina. N°. " Con la inspección judicial. El art. consistiendo dicha perturbación no sólo en actos materiales. Conforme al art. y facultando para accionar conforme a los . cabida la perturbación presunta . 606 del vigente Código Procesal Civil (CPC). la acción judicial no está justificada. por ser atentatorio del derecho a intimidad y privacidad.atenten contra la posesión perturbándola materialmente o impliquen la negación del derecho de posesión.2. con lo que se atenta contra su derecho a la privacidad e intimidad y consecuentemente perturbando su posesión.2004). publicada en Rev. Son perturbatorios los actos realizados contra la voluntad del poseedor. los realizados en cumplimiento de un contrato celebrado con el poseedor. El hecho de que el alcalde distrital conmine la desocupación y entrega física de un inmueble mediante una notificación extrajudicial constituye un acto perturbatorio de la posesión pacífica. La corte Suprema ha resuelto: En el caso del interdicto de retener. 1971). como sería "la iniciación de un juicio de deslinde. Normas Legales. como la pérdida. de una reivindicación. Exp. No hay perturbación de derecho. Sin embargo.C " (Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo. producido en estado de necesidad (art. destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente. son de hecho o de derecho. N° 147-98-TRUJILLO. ejemplo de molestia de derecho : un tercero intima al arrendatario de mi fundo para que le pague a él la renta. salvo que exista la probabilidad de ulteriores repeticiones. las molestias pasajeras pueden dar lugar a la indemnización de daños. además de irrogarse la autoridad para calificar el mejor derecho a la propiedad. lo que sólo cabe hacerse por propia voluntad o por decisión ejecutoriada del Poder Judicial (CAS. el cobro de un mutuo hipotecario. Así. Trabucchi [53] dice que las turbaciones o molestias. No están amparados con el interdicto de retener: los actos tolerados por el poseedor. los permitidos por la ley. el ejercicio de una acción permitida por la ley no puede constituir perturbación de la posesión amparada por el interdicto. En todo caso. no importa turbación que de lugar a un interdicto de retener" [52] . pues. o realiza actos de paso con carros u otros medios sobre mi fundo. Ejemplos de molestias de hecho : un tercero cava una fosa. tomo 319). consistente en actos materiales o de otra naturaleza. o corta árboles.artículos 598 y 606 del CPC concordante con el artículo 921 del C. Tampoco están amparadas por el interdicto de retener las perturbaciones pasajeras. el denuncio de terrenos eriazos. . N° 2081-90-Junín). Tampoco da lugar a la acción interdictal la perturbación presunta ni el temor fundado de ser despojado mediante el ejercicio de un derecho. No hay más turbación que la de hecho. contra la cual se ejerce la acción de mantenimiento. una acción de partición. esta defensa posesoria está dirigida a defender la posesión de la perturbación de que sea objeto. en la doctrina se admite que la perturbación también puede ser de derecho. entendiéndose que la primera es pacífica y que la segunda constituye vía de hecho ilícita. la inclusión de un bien en el inventario de los dejados por una persona. 3) Fundamento del interdicto de retener La protección legal del simple hecho de la posesión, sin que se tenga que averiguar si se tiene o no derecho a ella, se fundamenta en el orden, seguridad y tranquilidad con que se debe desarrollar la vida en comunidad, sin que nadie, sea sujeto público o particular, pueda hacerse justicia por su propia mano, porque para ello existen los tribunales encargados de administrar justicia. 4) Legitimado activo La acción interdictal puede ser promovida por el poseedor o coposeedor por sí o mediante representante o por sus sucesores universales. El art. 921 dispone que todo poseedor de mubles inscritos y de inmuebles puede utilizar los interdictos. No distingue entre poseedor mediato o inmediato, ni entre interdicto de recobrar o de retener. Consideramos equivocada la jurisprudencia que establece que el titular activo del interdicto de retener es solamente el poseedor inmediato, como aparece en las resoluciones siguientes: " Carece de legitimidad para obrar en el interdicto de retener el accionante que no tenga la posesión inmediata del bien " (Exp. 364-94, Lima, Sala Civil de la Corte Suprema) " Es conveniente tener en consideración que el art. 921 del Código civil, refiere que el poseedor debe ser inmediato, ya que será éste quien detenta el control físico y directo sobre el bien y es a quien en todo caso le va a perjudicar los actos perturbatorios, en tal sentido, el demandante no ha probado tener la calidad de poseedor inmediato durante la fecha en que supuestamente se habría construido los muros de material noble " (CAS. N°2130-03-Ayacucho, publicada el 30.9.04). El interdicto de retener puede ser usado por el poseedor legítimo, ilegítimo, sea éste de buena o mala fe, por el poseedor inmediato, como el usufructuario, comodatario, arrendatario, depositario, etc., por el poseedor mediato como, por ejemplo, el nudo propietario, el comodante, arrendador, depositante, incluso por el poseedor que lo es por haber despojado a otro. El poseedor mediato y el inmediato pueden usar el interdicto de retener no solamente frente a extraños sino también el uno contra el otro. En la coposesión, cada poseedor lo puede interponer contra extraños o contra los otros coposeedores que perturben su posesión. Está fuera de toda lógica de lo razonable considerar que el poseedor mediato, que casi siempre es un poseedor a perpetuidad, en el sentido de que su posesión no está sujeta a un plazo predeterminado de duración, no este protegido con la acción interdictal, en cambio, el poseedor inmediato, que es un poseedor temporal, si lo esté. No es lógico que al poseedor mediato no se le considere como perjudicado con los actos perturbatorios de la posesión, cuando, en realidad, el arrendador, comodante, depositante, etc., son las primeras víctimas de tales actos; en cambio, los poseedores inmediatos, por tener la calidad de temporales, pueden no interesarse en defender la posesión del bien que ocupan de los actos perturbatorios que se pueden peremnizar en perjuicio del poseedor mediato. 5) Legitimado pasivo Legitimado pasivamente para el interdicto es quien perpetra la perturbación de la posesión, aún cuando éste sea el propio propietario u otro titular de derecho real menor. 6) Demanda Además de los requisitos y anexos exigidos por los arts. 424 y 425 del CPC, en conformidad con los arts. 600 y 606 del mismo código adjetivo, la demanda debe expresar: a) b) Los actos materiales o de otra naturaleza con los que se turba o inquieta la posesión; La época en que se realizaron los actos perturbatorios; c) Los medios probatorios ofrecidos deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y los actos perturbatorios. Es inadmisible la demanda que no indica los actos en que consiste la perturbación y la fecha en que tuvieron lugar. 7) Acumulación A la demanda de interdicto de retener se puede acumular: a) b) La pretensión del pago de frutos; y La pretensión del pago de los daños causados con los actos perturbatorios. 8) Probanza permitida En el interdicto de retener debe acreditarse que el accionante se encuentra en posesión del bien materia de litis y que existen actos perturbatorios que impiden el libre ejercicio de su derecho de posesión. El proceso interdictal no admite otra discusión que no sea la posesión material del bien objeto de la acción y la verdad o falsedad de los actos perturbatorios. El demandante no tiene que probar su derecho a poseer, es suficiente la posesión y el hecho perturbatorio; a su vez, al demandado no le están permitidas alegaciones fundadas en su derecho a poseer, las cuales puede hacer valer en el petitorio que promueva en vía de proceso de conocimiento. Como lo establece el último párrafo del art. 600, los medios probatorios deben estar referidos exclusivamente a probar la posesión y el acto o actos perturbatorios. Si sólo se prueba la posesión del bien sub litis , más no el hecho perturbatorio o si sólo se prueba el hecho perturbatorio, mas no la posesión, se incumple la exigencia prevista en el citado art. 600, por consiguiente la demanda es infundada. Admitida la demanda, el juez ordenará que se practique una inspección judicial a la que acudirán los peritos y los testigos cuando el juez lo ordene (art. 273). La inspección ocular debe realizarse antes de realizada la audiencia única. 9) Prescripción de la pretensión interdictal El plazo para demandar la acción interdictal prescribe al año de iniciado el hecho perturbatorio que fundamenta la demanda (Art. 601 del CPC). Es imprescidible que la demanda contenga la época en que se realizaron los actos perturbatorios, sin embargo no se autoriza al juez para que deniegue el interdicto por vencimiento del año, debido a que el plazo prescriptorio no opera de oficio sino a invocación de parte. En cambio, el derogado Código de Procedimientos Civiles establecía que la demanda debe expresar la época en que ocurrieron los actos perturbatorios (art. 1003) y se disponía que el juez admitirá la demanda después de transcurrido un año contado desde el acto o actos que la motivan, o si estos actos, manifiestamente, no constituyen una perturbación (art. 1004). Si se obliga que la demanda indique la fecha en ocurrió el acto perturbatorio, se debe modificar el Código Procesal Civil facultando al juez para no admitir la demanda cuando ha sido presentada después de transcurrido el año contado desde que se realizó el agravio. P.El propietario. 602 y 607 del C. 1171. demolición.C. en cuanto perturba al poseedor en su posesión. Con el interdicto de obra nueva no se persigue la paralización total de la ejecución de la obra ni su demolición total. el titular de otro derecho real de goce o el poseedor que tiene razón para temer que de una obra nueva emprendida por otro sobre el propio fundo o sobre el fundo ajeno. El interdicto de obra nueva procede para impedir la continuación de una obra o conseguir la demolición de lo ya edificado. 3. sino solamente en la parte necesaria para no causar perjuicio a la posesión ajena.7. son sólo derivaciones del interdicto de retener. la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado. Se entiende por obra toda edificación. Por su claridad transcribimos el art. modificación de un bien. . puede denunciar a la autoridad judicial la nueva obra. Denuncia de obra nueva. 606. .10) Sentencia La sentencia que resuelve un interdicto. la pretensión consistirá en el cese de estos actos . Párrafo: La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. siempre que ésta no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio .). excavación. INTERDICTO DE OBRA NUEVA E INTERDICTO DE OBRA RUINOSA CPC. 2do. 1171 del Código italiano: Art. el juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y el pago de frutos e indemnización de daños. si se hubieran acumulado estas pretensiones a la demanda interdictal (arts. Si así fuera. Declarada fundada la demanda. aunque se pueden acumular ambas pretensiones. Los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa carecen de autonomía propia. En todos los casos. Se pueden acumular las pretensiones tendientes a impedir la continuación de la obra y a demoler lo edificado. pueda derivar daño a la cosa que constituye el objeto de su derecho o de su posesión. Art. no tiene ningún efecto respecto del derecho de propiedad u otro derecho real. y siempre que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. Trabucchi [54] dice que la denuncia de obra nueva tiene por fin impedir el peligro de que se produzca un daño. Cuando el juez decide no vetar la continuación. 601 del CPC). para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra. Legitimado activo es la víctima de la perturbación como consecuencia de la ejecución de obras o la existencia de construcciones ruinosas. Son objeto del interdicto de retener los bienes muebles inscritos y los inmuebles. siempre que sean objeto de posesión por concesión de la Administración pública. es justo que el actor sea tutelado para el caso de que un examen más atento de la autoridad judicial competente demuestre que él tenía fundado motivo para denunciar la obra nueva. Si. ordenando en cada caso la oportuna cautela. 599 del CPC). cuando las oposiciones a su prosecución resulten infundadas en la decisión del mérito. no obstante la continuación permitida . en cambio. o bien permitirla. es justo que este último sea resarcido de los eventuales daños derivados de la orden de suspensión de la ejecución de la obra nueva. . en el segundo caso. tomando conocimiento sumario del hecho puede prohibir la continuación de la obra. que ejecuta las obras o a quien pertenece las construcciones en estado ruinoso. La acción no puede ser promovida si la obra ha terminado o ha transcurrido un año desde su inicio. aun cuando pertenezcan al dominio público. El juez puede permitir o vetar la continuación de la obra después de un sumario conocimiento del hecho. el resultado del juicio definitivo es favorable al demandado. ordenando las oportunas cautelas: en el primer caso. Comentando este artículo. Legitimado pasivo es la persona.La autoridad judicial. natural o jurídica. para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento del daño que pueda sufrir el denunciante si éste obtiene sentencia favorable. que puede derivarse para la cosa como consecuencia de una obra nueva comenzada sobre el fundo vecino. El plazo (prescriptorio) para interponer la acción es de un año a partir de iniciado el hecho perturbatorio (art. no son objeto de esta acción los bienes de uso público (art. Por tanto. El interdicto de obra ruinosa procede cuando un bien se encuentra en estado ruinoso de tal modo que perturben la posesión del demandante por el peligro de que sobrevenga un daño grave y próximo para el ejercicio de su posesión. fuera de la mancipatio o de la in iure cessio . puede el juez disponer la suspensión de los trabajos de edificación. el tradente permanecía siendo propietario (propiedad civil. . Para poner remedio a esta situación el pretor Publicio otorgó al ibonis la llamada actio vindicatio utilis que lo convirtió en propietario.Si se declara fundada la demanda. Si fuera de estas formas se vendía un bien y realizaba la entrega al adquirente. por faltar la mancipatio o la in iure cessio . según el ius civile . 3. 606 y 607). con la simple traditio . además del pago de los frutos y la indemnización de daños. concedió al adquirente (llamado inbonis ) una excepción fundada en la buena fe ( exceptio rei venditae et traditae ). Antes de que transcurra dicho período el adquirente.cuando falta algún requisito del ius civile para la configuración del dominium ex iure Quiritum y. A esta acción las fuentes denominan acción publiciana[55] . podía adquirir el dominio quiritario sólo ejercitando la posesión por el período de tiempo necesario para usucapir. y podía ejercitar la acción reivindicatoria. Como esta era una situación injusta. éste no adquiría el dominio sino una vez que había transcurrido el plazo de la usucapión. Si alguien había recibido una res mancipi . para el ejercicio de la rei vindicatio . Entre tanto. LA ACCIÓN PUBLICIANA En el antiguo Derecho civil romano sólo se conocían dos formas rituales y solemnes de adquirir el dominio: la mancipatio y la in iure cessio . el pretor.P. el juez ordenará la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado. cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña a la propiedad o a la posesión del demandante. La actio publiciana es una rei vindicatio utilis para proteger la propiedad -una propiedad pretoria denominada in bonis habere para diferenciarla del dominium ex iure Quiritum del ius civile . Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad (art. dominio de equidad). frente a la reivindicación del tradente. no estaba legitimado para ejercita la rei vindicatio . 684 del C. de ser el caso (arts.).C. Como medida cautelar posesoria . dominio riguroso) según el Derecho civil. Pero cuando la cosa era poseída o detentada por un tercero. por consiguiente. con la cual se protegía al usucapiente cuando todavía no ha transcurrido el tiempo para usucapir. el ibonis no podía ejercitar la acción reivindicatoria porque no era auténtico propietario (propiedad bonitaria . no siendo propietario. aquella comportaba una variante. ni contra el que posea con igual o mejor derecho ".Gayo afirma que la legitimación para ejercitar la acción publiciana compete " ei qui ex iusta causa traditam sibi rem nodum usucepit eamque amissa possessione petit. tum si eum hominem de quo agitur ex iure quiritum eius esse oporteret " ("Si A. El Código colombiano presciende de la ficción del Derecho . Los códigos adjetivos modernos. precisamente la ficción ( fingitur ) sobre la existencia de dicha propiedad y era consignada así: " Si quem hominem A. usuario. quanti ea res erit. la jurisprudencia no se pronuncia sobre ella. porque el adquirente no puede afirmar la pretensión que la cosa le pertenece por Derecho Quiritario. entoces es oportuno sostener que el esclavo del cual se trata le pertenesca por Derecho Quiritario"). por tanto. fingitur rem usucepisse et ita quasi ex iure quiritum dominus factus esse intendit " (a quien ha recibido la cosa mediante traditio y habiendo perdido la posesión la reclame en juicio antes de haber transcurrido el tiempo necesario para la adquisición por usucapión. la fórmula de la acción publiciana era análoga a la fórmula de la rei vindicatio : mientras en ésta el actor afirmaba su derecho de propiedad quiritaria (" si paret hominem. o sea " nisi ea res arbitratu iudicis a N. Nam quia non potest eam ex uire Quiritum suam esse intendere. Negidio A. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño. Por tanto. En efecto. anno possedisset. entre ellos el nuestro.). Negidium A. etc. razón por la que la acción publiciana no pasó al Derecho moderno. ni contra el que posea con igual o mejor derecho (usufructurio. Agerio restituatur. 764 del Código colombiano) que es despojado de la cosa hallándose en situación de poder ganarla por usucapión. quo de agitur. salvo escasas excepciones. tantae pecuniae iudex N. Agerii esse ex iure Quiritum "). Se concede al poseedor regular con justo título y de buena fe (art. al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción. no regulan la acción publiciana. Agerio ha adquirido un esclavo determinado y se le ha transferido y lo ha poseído por un año. se finge haberla adquirido por usucapión para así poder ejercitar la pretensión como si hubiese devenido propietario por Derecho Quiritario). Agerius emit et si ei traditus est. Una de esas excepciones es el Código civil colombiano que regula a la acción publiciana a continuación de la acción reivindicatoria. Agerio condenmato. No se puede ejercer contra el verdadero dueño. si no paret absolvito " [56] . En el Derecho moderno no existe la distinción entre el dominio riguroso conforme al Derecho civil y situaciones protegidas por el Derecho pretorio (dominio bonitario ). Permanecía invariable y era común a las dos acciones la parte restante de la fórmula. A. al disponer que se concede la acción de reivindicar " aunque no se pruebe dominio. uno es dueño de ella. partiendo de las posibles relaciones que tenga la cosa por objeto (así. y obteniendo en virtud. porque el mejor derecho a poseer llevará a recobrar la posesión no en virtud del ejercicio de la acción publiciana. Luego agrega Albaladejo. frente al que posee con peor derecho. Algunos autores como Díez-Picazo [57] sostienen que "la moderna acción publiciana. otro la recibió del arrendatario en préstamo durante un año. siempre hay una persona que tiene derecho a poseerla de hecho. se conserva como una acción real recuperatoria. a caso la más fundamental". como he dicho y repetido ya. de haberse admitido la publiciana. y éste la vendió indebidamente a otro que ahora la posee). y excluida la publiciana. Albaladejo [60] sostiene: "Su embebimiento en la reivindicatoria no necesita de más pruebas para ser negado. cuando la controversia posesoria se suscita entre dos poseedores". y se litiga por ello. que versa sobre el mejor derecho a poseer. apoyándola en que sin ella quedaría sin protección. sino que. no hace falta filo". cuando realmente no lo está. presupuestas y mantenidas las diferencias entre una y otra.romano de considerar que se ha cumplido el término para usucapir a fin de poder ejercitar la acción. Pero decir que eso es estar la publiciana embebida en la reivindicatoria es como decir que una navaja está afilada. Entonces no es que la reivindicatoria embeba a la publiciana. no de la publiciana. sino de la acción que lo ampare. es apoyarla en un argumento de justicia que sólo es verdad en apariencia. sino de .lo habría cumplido igualmente en Roma de no haberse exigido con rigor tal prueba). Vásquez [58] afirma que "la acción publiciana es también una acción posesoria. Y de otro lado. que propugnar la admisión de la publiciana. otro la recibió de éste en arrendamiento. En la doctrina nacional. el que lo tiene mejor. y los otros sólo lo tienen para cuando acabe el derecho de aquél. sino que. Y si en el entretanto se plantea el tema de a quién corresponde la posesión. si bien es que para lo que hay que cortar. Ramírez [59] dice que la acción publiciana es la acción posesoria por excelencia que defiende a quien ha sido despojado del bien y cuya desposesión supera el año. ejercitando cada uno el derecho que le corresponda. "no hay mejor derecho a poseer frente a quien tenga uno pero. tal tema se resuelve. otro usufructuario. Frente a los que sostienen que la acción publiciana subsiste embebida en la acción reivindicatoria. se utilizaría la reivindicatoria para casos en que. Otra cosa es que se diga que el papel de la antigua publiciana lo cumple hoy en la práctica una reivindicatoria en la que no se exija la prueba rigurosa del dominio (como -mutatis mutandis. sin publiciana que valga. hubiese sido (hablando en rigor) más apropiada. sino. . el poseedor ad usucapionem con justo título y de buena fe que ha sido despojado del bien. la extorsión. el abigeato. Como consecuencia de la acción penal el agraviado será restituido en la posesión del bien. si la controversia es entre poseedores con título (el poseedor ad usucapionem frente a otro poseedor de título inferior). En el Derecho peruano no existe. Revisemos someramente estos delitos. puede recuperarlo por tener mejor derecho que el despojante. la acción reivindicatoria. es inútil pretender recuperar la acción publiciana. 921). las acciones posesorias. la posesión discutida". Precisamente para resolver estas situaciones está el interdicto de recobrar y. total o parcialmente ajeno. Por consiguiente. y la de mejor derecho de propiedad. el que en su defecto. 4. DEFENSA PENAL DE LA POSESIÓN La defensa penal de la posesión está regulada en el Libro Segundo. ni es necesaria recuperar la subsistencia de la acción publiciana [61] . porque en la polémica sobre la subsistencia de esta acción. el desalojo por ocupante precario. la apropiación ilícita. DELITO DE HURTO Constituye delito de hurto el apoderamiento ilegítimo de un bien mueble. puede ejercitar una acción real recuperatoria frente a un poseedor con título inferior. El bien jurídico tutelado es la posesión de un bien mueble. acciones penales. la usurpación. Se entiende por apoderamiento todo acto por el cual el hurtador pone bajo su dominio un bien que antes se encontraba en el dominio del poseedor. Delitos contra el patrimonio . las acciones contractuales (por ejemplo. El poseedor que no es propietario está provisto de los interdictos. y quien es propietario tiene. 1135 y 1136). se encuentra la acción posesoria en la que se debate el mejor derecho a poseer (art. 4. la receptación. más allá del interdicto de recobrar. con título y de buena fe. la misma que en Roma era útil porque se distinguía entre propiedad civil. ni ha existido. el chantaje. Estos delitos son el hurto. además. rigurosa y propiedad bonitaria .1.la acción que proteja a aquél (y si alguno no ejercita su derecho. tenga facultad de poseer la cosa en virtud del suyo). el robo. lo que se debate realmente es si un poseedor ad usucapionem. Título V. los arts. Parte especial . sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la intención dolosa de apropiarse del mismo. Mediante la acción posesoria. se apodera ilegítimamente de un bien mueble. escalamiento.2. 4. inundación. total o parcialmente ajeno. Mediante el concurso de dos o más personas. de un bien mueble. naufragio. 2. para obtener un beneficio o provecho. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. 5. Con ocasión de incendio. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. total o parcialmente ajeno. 2. 3. de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. doloso. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. Las agravantes de este delito están descrita en el Art. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. La pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe. 3. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero. destrucción o rotura de obstáculos. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. 4. calamidad pública o desgracia particular del agraviado. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos. si el hurto es cometido: 1. así como el espectro electromagnético .El hurto está tipificado en el Art. 6. cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos . En casa habitada. el gas. sustrayéndolo del lugar en que se encuentra mediante el empleo de violencia contra la persona o bajo amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física. . Durante la noche Mediante destreza. DELITO DE ROBO Constituye delito de robo el apoderamiento ilegítimo. 186: El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. 5. sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. 185: El que. 4. para obtener provecho. el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. a mano armada. denominado también delito de hurto de ganado. sobre bienes de valor científico o que pertenezcan al patrimonio cultural de la Nación (Art. sustrayéndolo del lugar en que se encuentra. empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física. total o parcialmente ajeno.4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186 la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. 3. ovino. cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos . total o parcialmente ajeno. Si el delito es cometido conforme a los incisos 2. de ganado. con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima. DELITO DE ABIGEATO Constituye delito de abigeato. para aprovecharse de él. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1. total o parcialmente ajeno. . 189-A: El que para obtener provecho. 2. fingiendo ser agente de policía o autoridad. colocando a la víctima o su familia en grave situación económica. durante la noche o en lugar desolado. doloso. 189). 4. La sustracción puede ser realizada personalmente por el abigeo por medio de otra persona o por medio de animales o medios mecánicos. Constituyen circunstancias agravantes el robo en casa habitada. el apoderamiento ilegítimo. El bien jurídico protegido es la posesión del ganado (bien mueble). la pena será no menor de 4 ni mayor de 10 años. equino. La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe. caprino. 188: El que se apodera ilegítimamente de un mueble. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años . en vehículos de transporte público. sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la intención de obtener un provecho. se apodera ilegítimamente de ganado vacuno. porcino o auquénidos. El bien jurídicamente protegido es la posesión de un bien mueble. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años. con el concurso de dos o más personas.3. sustrayéndolo del lugar donde se encuentre. El delito de robo está descrito en el Art. aunque se trate de un solo animal.Se entiende por apoderamiento toda acción destinada a poner bajo el dominio del ladrón un bien que antes se encontraba en la esfera o custodia de otra persona. El delito está tipificado en el Art. 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186. ).4. o hacer un uso determinado. depositario judicial o en ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial. 190: El que. graven o uso del bien o su valor sin estar autorizado para ello por quien lo entregó. Si el agente obra en calidad de curador. El presupuesto del delito de receptación es la comisión de un delito anterior. la apropiación dolosa. guardar. etc. generalmente contra el patrimonio (contrabando. administración u otro título semejante con la obligación de entregar. Este delito está descrito en el Art. la pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años . Para que exista delito se requiere que exista dolo. esconder. El bien jurídico protegido es la propiedad de un bien mueble. Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. 4. vender o ayudar a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa se tiene conocimiento o se presume que proviene de un delito. DELITO DE RECEPTACIÓN El delito de receptación consiste en adquirir. tutor.5. . administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar. etc.Constituyen agravantes el empleo de la violencia contra la persona o amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física. cuando el agente actúa en calidad de jefe. cabecilla o dirigente destinada a perpetrar el delito de abigeato. comisión. (art. la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La apropiación consiste en que el sujeto activo realiza actos de disposición. robo. comisión. en provecho propio o de un tercero. DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA Constituye delito de apropiación ilícita. de un bien mueble recibido en depósito. en su provecho o de un tercero. devolver o hacer un uso determinado. 189-C) 4. devolver. dado a que el bien sobre el que recae la receptación proviene de un delito. síndico. albacea. recibir en donación o en prenda. hurto. se apropia indebidamente de un bien mueble una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito. El bien jurídicamente protegido es un bien mueble. trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años . trata de determinar o determina a otra persona (la víctima) para que compre su silencio a cambio de que no publique. denuncie o revele un hecho o conducta perjudicial para la víctima o un tercero.Este delito está descrito en el Art. vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito. El delito está tipificado en el Art. . a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida. 201: El que. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa díasmulta . 195). 194: El que adquiere. 4.6. Constituyen circunstancias agravantes el que el agente se dedique al comercio de objetos provenientes del delito o se trate de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público (art. 200: El que. haciendo saber a otro que se dispone a publicar. amenaza o mantenimiento en rehén a una persona. denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicar personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado. También la libertad y el honor de la persona. DELITO DE EXTORSIÓN Constituye delito de extorsión obligar. DELITO DE CHANTAJE El delito de chantaje consiste en que el agente. El bien jurídico protegido es el patrimonio. esconde. El bien jurídico protegido es el patrimonio. actuando dolosamente. obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida.7. recibe en donación o en prenda o guarda. será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa . 4. mediante violencia o amenaza o manteniendo en rehén a la persona obligada o a un tercero. dolosamente. mediante violencia. El delito está descrito en el Art. Requiere del dolo y específicamente del ánimo de lucro. En dicha diligencia las partes podrán actuar las pruebas que consideren conveniente. El delito está descrito en el Art. por el delito de usurpación. ordenará la desocupación en el término de veinticuatro horas. o que se trate de bienes del Estado destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas (art. o cuando con violencia o amenaza se perturba la posesión de un bien inmueble. El bien jurídico protegido es la posesión de bienes inmuebles. 312. bajo responsabilidad. amenaza. abuso de confianza. El proceso penal sumario por delito de usurpación está regulado en el art. con violencia o amenaza. el proceso penal sumario. o que el inmueble esté reservado para fines habitacionales. El que. o cuando mediante violencia. dentro del año anterior a la apertura de instrucción. amenaza. engaño. de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. Se requiere del dolo. explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa. 202: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. 1 del D. 3. la que se llevará a cabo en el plazo máximo de cuarentiocho horas más el término de la distancia. engaño o abuso de confianza. El que.4. 2. puede solicitar el agraviado que el juez instructor practique la inspección ocular correspondiente. 2 de . 204). por violencia. 203). Si el juez instructor estima que hay motivo fundado para suponer que se ha cometido el delito de usurpación. y siempre que el derecho del agraviado esté fehacientemente acreditado.8. destruye o altera los linderos del mismo. para apropiarse de todo o parte de un inmueble.. que los usurpadores sean dos más. También comete delito de usurpación el que desvía las aguas públicas o privadas.11. Son circunstancias agravantes de la usurpación. la utilización de armas de fuego. Leg. con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para otro y en perjuicio de tercero (art. o impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor que la debida. total o parcialmente. DELITO DE USURPACIÓN Constituye delito de usurpación la destrucción o alteración de los linderos de un inmueble con el fin de apropiarse de él. El que.Cuando el poseedor no ejercite el derecho que le confiere el artículo 920 del Código Civil y se inicie conforme al Decreto Legislativo N° 124. se despoja a otro de la posesión o tenencia o del ejercicio de un derecho real sobre un bien inmueble. en los siguientes términos: Artículo 1. despoja a otro.84. ministrando provisionalmente la posesión al agraviado ". El art. publicado el 13. turba la posesión de un inmueble . una vez tenga conocimiento de la comisión del delito. lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. el mismo que entrará en vigencia progresivamente en los distintos distritos judiciales. en el plazo de cuarenta y ocho horas. 2.84 y hasta que entre en vigencia el nuevo Código de Procedimientos Penales. publicado el 29. 2. El juez resolverá. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada . La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado . establece que el mismo rige desde el 14. realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. En los delitos de usurpación. La tutela judicial interina de la posesión mediante los interdictos tiene por fundamento prevenir la violencia y evitar que los que tienen derecho a la posesión se hagan justicia por su propia mano.7. sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda. 3. La Policía Nacional. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación.11. podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas. 4. el juez. La ley autoriza la defensa extrajudicial de la posesión para que el poseedor repele la fuerza empleada contra él o para recuperar el bien del cual ha sido despojado. Desalojo preventivo. establece: "Artículo 311. La defensa judicial de la posesión de muebles inscritos y de inmuebles está confiada a las acciones posesorias y a los interdictos. siempre que actue sin intervalo de tiempo y usando los medios proporcionales a la ofensa. Leg. ministrado provisionalmente la posesión al agraviado. 3. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de la posesión. a partir del 1 de febrero de 2006. sin trámite alguno. Las acciones posesorias corresponden a quienes tienen derecho a la posesión y los . 1. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal . El fiscal. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido . bajo responsabilidad. a solicitud del Fiscal o del agraviado.04. CONCLUSIONES 1.este D. dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución ". El nuevo Código Procesal Penal. 5. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. 1954.. 6. trad. 603 del CPC estableciendo expresamente la procedencia del interdicto recuperatorio por despojo violento o clandestino. Con los interdictos se protege a la posesión de los inmuebles. Reus. Mozos. Buenos Aires. 600 del CPC dispone que la demanda debe contener necesariamente la época en que se realizaron los hechos en que consiste el agravio. si la demanda de interdicto debe contener necesariamente la época en que se realizaron los hechos de perturbación o despojo de la posesión. Derechos reale s. p. . en Enciclopedia Jurídica Ameba. vol 1°.interdictos a los poseedores sin consideración alguna a que si tienen o derecho a la posesión. 200. Gli istituti romanistice come storia e vita del Diritto . Franco. XVI. México. [2] . 1965. 1946. p 323 y ss. -------------------------------------------------------------------------------[1] . 601 del CPC prescribiendo que el plazo de un año es de caducidad. DíezPicazo. Pietro. caso contrario.. del italiano por Jaime SIMO Bofarull. Mario J. El Juez no puede amparar de oficio sus resoluciones en la prescripción. Madrid. Editora Argentina. ob. El art. es necesario modificar el art. Instituciones de Derecho romano . Instituciones de Derecho Romano . t. Raymundo M. Benderesky. Arangio Ruiz. Madrid. número 17. de la octava edición italiana por Luis Bacci y Andrés Larrosa. [4] . UTEHA. Interdicto . 539 y ss. El Art. Pastori. Luego. Tutela interdictal de la posesión . 1988. carece de sentido que la demanda contenga necesariamente el aludido requisito. Cisalpino-Goliardica. p. 601 del mismo cuerpo de leyes establece que el plazo de prescripción de la acción interdictal es de un año. cit.. Para terminar con la jurisprudencia contradictoria que en ocasiones declara procedente y en otras improcedente el interdicto de recobrar cuando el despojo ha sido clandestino. Fundamentos de Derecho Civil . 4. 382 y ss. Martín. cap. 330 y ss. pero si lo puede hacer en la caducidad. Luis. es necesario que se modifique el art. Editorial Revista de Derecho Privado. 5. Biagio. Tratado de Derecho civil argentino. Seconda Edizione. p. Salvat. José Luis de los. Bonfante. p. 1952 [3] . 1962. Instituciones de Derecho civil. Derecho de cosas . I. 135 y ss. de los muebles inscritos y delas servidumbres aparentes. Milano. V. Brugi. Wolf. trad. p. Buenos Aires. 129. I del T.Protección posesoria . y no como resultado de un acto inmediato y legítimo de la defensa de la posesión del indicado bien. no puede impedir que también obtengan dicho reconocimiento a través de un proceso judicial. para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses. La Corte Suprema ha resuelto: 1. Desalma. [8] Rudolf von Ihering. 1892. p. [10] . Buenos Aires. esto es. 3. Friedrich Carl von. el art. de Laquis. 182 y 183.I. Manuel Antonio. 142 y ss. [9] Messineo. ed. [11] . I. El fin en el Derecho.P. Heliasta.. Durand-P.[5] . 1974. 33 y ss. ed. p. Que. I. 4. Aires. la recuperación del bien sólo sería lícita si se practica inmediatamente después de haberse cometido el despojo.Posesión . vol. I del T. 2. 57 y ss. p. al negarse la tutela jurisdiccional a los . Atalaya. La possession dell'ager publicus .. Estudios jurídicos . p. p. ob. porque ya ha sido plenamente determinado administrativamente por la Municipalidad de Lima. Lima. del C. 495. Cit. ed. Que. [12]. cit. vol. porque ello sería negar el derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el art. Traité de la possession en droit romain . 3 del art. sino más bien todo lo contrario. En el caso sub materia. Que. cit. la tutela jurisdiccional. 1870.2001). N° 2356-2000-Chincha. Que. 1946. p. Bs Aires. siendo impertinente. En el supuesto que contempla el artículo 920 del Código civil. Francesca.P. Parte general . surgió como consecuencia de un acuerdo de asamblea de la Asociación de trabajadores Agrarios. Derechos reales . Teoría de la posesión -El fundamento de la protección posesoria-. 5. Madrid. Paris. máxime si no se ha acreditado que haya sido la asociación mencionada la perturbada en la posesión del bien. con sujeción a un debido proceso. Rudolf von.P. 205. t.C. 2000. la decisión de despojar al actor de la posesión. debe concluirse que la norma invocada por el recurrente no es de aplicación al caso concreto. 139 de la Constitución Política del Perú también reconoce como garantía constitucional. Manuel Antonio. más aún el inc. la circunstancia de que administrativamente se haya reconocido a los demandantes el mejor derecho de posesión. Que. En tal sentido. Bs. Savigny. [6] . Bozza. Laquis. la sentencia de vista ha desestimado el extremo de la demanda referido al mejor derecho de posesión. ob. 133. [7] . del Código acotado. p. establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. que ha sido el actor el que ha sido despojado del bien que ha venido poseyendo (Cas. Ihering. demandantes. Reintegración contra el adquirente conocedor del despojo .P. y no ha sido adquirida violenta o clandestinamente.c. La acción se concede también a quien tiene la detentación de la cosa. transcurrido un año desde el día en que la violencia o la clandestinidad haya cesado. Art. Quien ha sido molestado en la posesión de un inmueble. dentro del año a contar de la perturbación. podrá exigir del autor de la perturbación que cese ésta.C. 1168. el término para pedir la reintegración corre desde el día en que se descubrió el despojo. Si se privase de la posesión al poseedor por vía de hecho ilícito. de un derecho real sobre inmueble. (CAS. sin dilación. Este derecho cesará cuando la posesión sustraída tenga algún vicio respecto al poseedor actual o a su predecesor jurídico. y se haya obtenido en el año anterior inmediato al que se la sustraiga. puede. se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el art. N°341-2002-COFOPRI/TAP. pedir contra el autor de dicho despojo la reintegración en la posesión. En este sentido se ha pronunciado El Tribunal Administrativo de la Propiedad que es el órgano encargado de conocer y resolver los procedimientos administrativos relacionados con la competencia de la COFOPRI. dentro del año a contar desde el despojo sufrido. 1169. Cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o clandestino. por ejemplo. Si el despojo es clandestino. Nº 308298-LIMA). [13] . N°374-2002COFOPRI/TAP.c. alemán. hecha con el conocimiento del despojo ocurrido. La acción se da si la posesión dura desde hace más de un año. respecto al extremo de su acción referido al mejor derecho de posesión. Art. La reintegración debe ordenarse por el juez sobre la simple notoriedad del hecho. 862. en forma continua y no interrumpida. Si pudiesen temerse perturbaciones ulteriores. podrá pedir la restitución de aquélla contra aquel cuya posesión con relación a él sea viciosa. Art. Este hecho no existirá cuando relativamente al autor o a su predecesor jurídico. [14] . no obstante. tenga el poseedor una posesión vi ciosa obtenida en el año anterior a la perturbación. italiano: Art. pedir el mantenimiento de dicha posesión. Ver. Acción de reintegración . 861. 1170. Cuando el poseedor sea perturbado en la posesión por vía de hecho ilícito. Quien ha sido violenta u ocultamente despojado de la posesión puede. También quien ha sufrido un despojo no violento o clandestino puede pedir . C. ejercitarse. C. podrá demandar en juicio el poseedor para que se le prohíba perturbarle en lo sucesivo. la acción puede. 171 del C. Acción de mantenimiento . Art. salvo el caso de que la tenga por razones de servicio o de hospitalidad. las resoluciones de este Tribunal : N°301-2002-COFOPRI/TAP. La reintegración se puede pedir también contra quien está en la posesión en virtud de una adquisición a título particular. ed. Jorge Eugencio. 1973. 4ta. [23] . [22] . Cit. I.. 538. 390. 2473 del Código argentino dispone: "El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias. 400 y sgts. Francesco. 135 y ss. Los derechos reales . Madrid. 1943. 329. [16] Messineo. trad. La posesión ultra-anual . la legislación argentina exige condición para el ejercicio de las acciones interdictales (acciones posesorias). Pasado el año (por lo menos un año y un día) a contar desde el despojo. Andrade Valderrama Ignacio. 396. Instituciones. Cit. violenta o clandestina. Tratado de Derecho civil argentino . Díez-Picazo. [19] . Las relaciones jurídico reales. p. 123. p. t. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias". [21] . Reus. cit. 232. Romero Romaña. perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos. 1986. [18] . [17] . Lima.. Doménico.. [15] . 210..76. p. 88. la tutelada con el interdicto. Madrid. En el mismo sentido: Castañeda. [20] . Salvat. texto latino con una introducción de Alvaro D'ors Péres-Peix. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado. p. Raymundo M. XVI. ob. y no la del despojado. p. p. Tecnos. p. Eleodoro. Interdictos retinendae possessionis. Gayo. Luis. El art. Derecho civil. Madrid. si concurren las condiciones indicadas por el apartado anterior. II. en Enciclopedia Ameba. Fundamentos del Derecho civil patrimonial . Cuadros Villena. Pietro. ob. Barbero. Los derechos reales . I. Art.. vol. Registro de la Propiedad . cit. Carlos F.. p. p. ob. t. t. ob. Contrariamente a la nuestra.ser puesto de nuevo en la posesión. 1995. t.La posesión . Instituciones de Derecho romano . de la octava edición italiana por Luis Bacci y Andrés Larrosa. si su posesión no tuviera a los menos el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria. p. p. la posesión anual. 155. Parte general. Tratado de la Haya.. [24]. es la posesión del despojador. Jorge Eugenio. Bonfante. Castañeda. II. Por esta razón. puede intentar la acción real que le competa. cit. Borda. Si intentase acción.. [26] . p. desde el primer momento en que haya habido posibilidad de ejercitarlo. Para el Derecho argentino. los que estimo en la suma de S/. [31] . p. Derecho civil . mientras que la acción se refiere a la posesión anual (Lafaille. 237. Código. II. N° 1039-2001-LAMBAYEQUE). [33] . Guillermo. t. Demdo vía acumulación objetiva y accesoria. 2482 dispone: " El que tuviere derecho a poseer y fuere turbado o despojado en su posesión. Romero Romaña. Guillermo. lib. cit.. Interdicto de Retener a fin que el demandado se abstenga de seguir construyendo su vivienda y se demuela lo edificado en la parte que afecta la vivienda de mi propiedad. 1984. p. cit. ley 2. es errónea la jurisprudencia suprema que establece que en el interdicto de retener el accionante debe acreditar "que la demanda ha sido interpuesta dentro del término de ley" (CAS. VIII. [29] . ob. perderá el derecho a intentar las acciones posesorias. . Tratado de los Derechos Reales . [30] . Héctor. las acciones posesorias son los interdictos.197. o servirse de las acciones posesorias. Tratado de Derecho civil. tít. puesto que la ley dice que es de prescripción. p. [32] . 343. Legislación de Justiniano: Digesto. IV. Derechos reales I. [27] Messineo.. El interdicto uti possidetis no es permitido ejercitarlo sino dentro del año. podrá usar después la acción real ". ley 1. Para Lafaille el interdicto se refiere a la posesión actual. Es de muy cierto derecho. 199. p. t. lib.. [25] . ob. XLIII. si aun no transcrurrió un año útil. 343). [28] . ob. Borda. pero si usase las acciones posesorias. que en la forma de interdicto deben ser restituidos los expulsados por fuerza. Ejemplo: PETITORIO. por tanto puede ser suspendido o interrumpido.. Bs As. . así como la correspondiente indemnización por daños ocasionados con dicha construcción. pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio..es la protegida con el interdicto. El Código argentino en su art. En el Derecho peruano no hay lugar para debatir si el plazo de un año que tiene el poseedor para rechazar los interdictos es de prescripción o de caducidad. III. Lafaille. t. El art. El Código argentino en su art. Manuel. código italiano. p. Bs. Aires. p. Héctor.E. Cuestiones de Derecho civil . Dassen. 1943. [47] . 1169.La reintegración se puede pedir también contra quien está en la posesión en virtud de una adquisición a título particular. José Luis.. Julio y Enrique Vera Villalobos. La posesión . Manuel nArgañarás. 1962.. Salvat. t. 1994. I. 674 del CPC dispone: Excepcionalmente. Tratado de los derechos reales . Jorge Eugenio. Bs. Bs. v. 1991. 155. 1962. Manual de derechos reales . ed. Cit. aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición ". 100 y ss. p. Aires. t. p.711. p. Salvador. la medida . Guillermo L. Bosch. 2492 del Código argentino prescribe: " No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos. Castañeda. hecha con el conocimiento del despojo ocurrido . [42] . 340. [45] . I. Art. 2491. 1952. Fornieles. [36] . 172. v.11. [35] . TEA. Bosch. Tratado de Derecho civil argentino. 154. Castañeda. establece: " El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe ". Derechos reales . 100. Barcelona. [38] . modificado por decreto-ley 17. 1959. 102. 1944. Elementos de Derecho civil. [41] . p. Allende. Revista de Jurisprudencia Argentina. cit. Bs. Lacruz Berdejo.[34] . [37] . Instituciones de Derecho civil. Derecho civil III. p. T. [46] . Barcelona. por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada. I. p. ob. Abeledo-Perrot. Albaldejo. 424 y ss. .Aires. [44] . III. Raymundo M.Aires. por otros medios que no sean despojo. . Bs. Aires. Reintegración contra el adquirente conocedor del despojo. En nota al art. 2478 del Código argentino. [39] .A. act. [43] . [40] . EDIAR. Primero.. Lima. p. El art. Lima. Los derechos reales. destrucción o deterioro de un bien por causas de la remoción de un peligro inminente. Cit. En Guzmán Ferrer. En la pérdida. sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta. destrucción y deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro. que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. ob.1942. p. Art. Luis. Jorge Eugenio. Vasquez Rios. Alberto. En realidad con el despojo no se priva del derecho de posesión sino del hecho de la posesión. 424. Castañeda. 1971. cit. [49] . Díez-Picazo. Diez-Picazo. Trabucchi. 548.. manda cortar árboles frutales del terreno del demandante. [52] . 959. Código de Procedimientos Civiles. ob. [53] .. [56] . que eviten o conjuren un peligro actual o inminente.puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia. La prueba de la pérdida. p. p. Cedam. Ob. p. 3. Guzmán Ferrer. cit. Art. [57] . 28. Fundamentos del Derecho civil patrimonial . p. [55] . 1961. ob. Lima. [48] .. p.374).. 390. ob. 391. producidos en estado de necesidad. sin consentimiento del propietario y sin observar las disposiciones legales pertinentes" (El Peruano.. p. [50] . Alberto. settima edizione. Luis. [58] . 151. 548.. Pastori. 371. ob.cit. San Marcos.8. pero se le indemnizará por el daño y perjuicios causados. Trabucchi. . con el pretexto de la apertura de una Avenida. 212. No hay responsabilidad en los siguientes casos: . p. [51] . 1953.. El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas. ed. por lo que la reposición ordenada por la sentencia no significa recuperar el derecho de posesión.. Fernando. p. Istituzioni di Diritto civile . [54]. Alberto. cit. Fernando. Franco.. Cit. sino restablecer el hecho posesorio anterior al despojo. Padova. La Corte Suprema ha resuelto: "Es fundado el interdicto de retener interpuesto contra un Concejo Municipal que. Jurista Editores. Gunther. derechos reales. 2003.368 y ss. Bosch. Curso de derechos reales. [61] . p. I. Edición. Gonzales dice que debe rechazarse el mantenimiento de la acción publiciana. Barcelona. 1994. Ramírez Cruz. Eugenio María. 2da. . [60] . 2003. sino simplemente favorecer la situación fáctica representada por un despojado poseedor "ad usucapionem" de buena fe" (Gonzales Barrón. p. t. Albaladejo.posesión.[59] . Rodhas. "cuyo objeto nunca es tutelar un "derecho a la posesión". 335. Teoría general de los derechos reales. Tratado de derechos reales. Manuel. Lima. 545. Lima. p. Ed. bienes . volumen primero. Derecho civil III.