DECRETO DE URGENCIA N° 037-94

March 26, 2018 | Author: Jorge Aruhuanca | Category: Case Law, Labour Law, Salary, Constitution, Virtue


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http://portal.mpfn.gob.pe/fsca/home.php DECRETO DE URGENCIA N° 037-94. El Decreto de Urgencia N° 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2° dispone que a partir del 01 de julio de 1994 se otorgue una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F2, F1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como el personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo adjunto al referido decreto de urgencia. La aplicación de dicho decreto de urgencia generó diversas interpretaciones respecto a los beneficiarios del mismo, sobre todo en los sectores de salud y educación, originando jurisprudencia contradictoria. Es por ello, que el Tribunal Constitucional en la STC Nº 26162004-AC/TC emite precedente vinculante, estableciendo los criterios a seguir para el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, señalando en el fundamento 10 a qué servidores públicos les corresponde percibir la indicada bonificación; y en los fundamentos 12 y 13 precisa que el referido beneficio corresponde ser otorgado a los trabajadores de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del sector salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a la Escala Nº 10; así como en el caso de los servidores administrativos del sector educación (técnicos y auxiliares) de las Escalas Nºs 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada les corresponde percibir tal bonificación. Posteriormente, el Tribunal Constitucional expide la STC Nº 02288-2007-PC/TC, en la que precisa lo señalado en la STC Nº 2616-2004-AC/TC, en el sentido que a los trabajadores del sector salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, al no encontrarse dentro de la Escala Nº 10; precisión que fue ratificada en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo intérprete de la Constitución. Sin embargo, en la jurisprudencia se aprecia que aun después de haberse emitido dicha precisión por parte del Tribunal Constitucional, se sigue denegando el otorgamiento de la referida bonificación especial a los trabajadores del sector salud, desconociendo lo establecido en la STC Nº 2288-2007-PC/TC; motivo por el que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 513-2009 Lima de fecha 17 de marzo de 2011, haciendo una reseña histórica de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en diversos fallos, estableció que el Decreto de Urgencia Nº 037-94 se aplica siempre y cuando los servidores administrativos del sector salud ubicados en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala Nº 10, dejando sin efecto cualquier otro criterio vertido con anterioridad. De otro lado, cabe indicar que mediante Ley Nº 29702, se dispuso en su artículo único, el pago de la bonificación dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada; estableciendo igualmente que, los procesos en curso, iniciados por los beneficiarios para el pago de esta bonificación, no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente; para tal efecto y bajo responsabilidad, la administración debía desistirse. Finalmente, respecto a este tema la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución Administrativa Nº 283-2011-P-PJ de fecha 26 de julio de 2011, exhortó a las presidentes de la Cortes Superiores que recuerden a los órganos jurisdiccionales competentes velar por el principio de legalidad con firmeza y celeridad en los casos del Decreto de Urgencia Nº 037-94. LEY N° 24041 La Ley N° 24041 publicada el 28 de diciembre de 1984, en su artículo 1° dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Precisando en su artículo 2º a los servidores públicos que no están comprendidos dentro del marco de protección de la indicada Ley. Con respecto a la aplicación de la Ley N° 24041 la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en calidad de precedente vinculante en la Casación N° 5807-2009 Junín, de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Precisándose, en abundante jurisprudencia, que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. De otro lado, con relación a la aplicación de la Ley N° 24041, la Corte Suprema ha indicado en su jurisprudencia que se requieren dos requisitos para acceder a ésta: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores, tal como se precisó por el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la STC N° 3503-2004-AA/TC. Así también, se ha establecido con respecto al cómputo del plazo de 1 año de servicios ininterrumpidos señalado en la Ley Nº 24041, que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, conforme al precedente vinculante emitido en la Casación N° 5807-2009-Junin, ya citada. Lo antes señalado por la Corte Suprema guarda correspondencia con lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1084-2004-AA/TC de fecha 27 de agosto de 2004, en el que se consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas. Con referencia a los derechos que se derivan de la aplicación de la Ley Nº 24041, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento señaló en el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 658-2005 Piura, de fecha 4 de octubre de 2006, que en virtud del artículo 1° de dicha Ley, el único derecho que se otorga al trabajador es seguir contratado bajo dicha modalidad, debiendo concordarse con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. Dicha precisión se sustentaría en que en la referida ley lo que se protege es el derecho del trabajador a no ser despedido sin causa justa, sin que ello signifique el reconocimiento de otros derechos laborales inherentes a toda relación laboral. Sin embargo, la Corte Suprema en la Casación Nº 4161-2010 Cusco, de fecha 14 de noviembre de 2012 y en la Casación Nº 7383-2009 Piura de fecha 29 de marzo de 2012, precisa que si bien la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa -para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público- para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados, también lo es que les corresponde a los regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. vacaciones y aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276. y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad. el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 038182009-PA/TC de fecha 12 de octubre de 2010. precisó que la interpretación constitucional del numeral 13. teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276. podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir. El Decreto Legislativo Nº 1057 publicado el 28 de marzo de 2008.trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: inclusión en planillas. y b) Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado. hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”. La interpretación dada. Dentro de este grupo se puede considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos. De otro lado. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización. pues dichos servidores realizan labores de naturaleza permanente. por las siguientes razones: a) Es un régimen laboral especial. igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. en la Casación Nº 1774-2010 Lima de fecha 3 de octubre de 2012. inherentes a la organización y funciones de la Entidad Pública. Asimismo. de fecha 19 de junio de 2012. a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado. ha interpretado que entre los funcionarios de confianza a los cuales se hace referencia en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 24041. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00002-2010-PI/TC de fecha 07 de septiembre de 2010 emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula los Contratos Administrativos de Servicios-CAS era constitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 9752-2009 Lambayeque. hasta un importe máximo equivalente a dos meses. debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores. ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable. se encuentran comprendidos todos los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que presten servicios a una Municipalidad en el cargo de Director. el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir. el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente. es conforme . así como a los servicios que brinda la misma en el ámbito de su competencia. la citada Sala Suprema ha precisado que los servidores públicos contratados bajo la modalidad de funcionamiento se encuentran también bajo el marco de protección de la Ley N° 24041. indica el Tribunal. previstos en el artículo 46° de la Ley N° 29158.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057) debía ser la siguiente: “Si el despido se produce por terminación injustificada. Ley N° 24041 y el Contrato Administrativo de Servicios (Naturaleza laboral del CAS e Inaplicabilidad de la figura de la reposición). Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República enla Casación Nº 3679-2010 Loreto de fecha 30 de octubre de 2012 (materia de revisión en el presente número de esta revista). señalando que ocurrida la suscripción anterior de contratos de locación de servicios o contratos de tipo civil a la contratación administrativa de servicios. Nivel II: Cinco años. supone atribuirle una carga innecesaria que no se encuentra justificada en forma objetiva. Al régimen laboral especial del CAS no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo). por cuanto los contratos de trabajo en dicho régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios. b) Con más de 14 años al III nivel. el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 1419-2010 Junín de fecha 16 de agosto de 2012 precisa que los auxiliares de educación pueden ingresar a la Carrera Pública del Profesorado al obtener la condición de Profesor o Licenciado en Educación pudiendo ostentar del nivel I al nivel III. se les considera como personal docente sin título pedagógico en servicio. se adscribe a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias anteriormente citadas. LEY N° 24029 (LEY DEL PROFESORADO) -INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESORADO. Dicha ley en su artículo 30 contempla 5 niveles en la Carrera Pública del Profesorado determinando el tiempo mínimo de permanencia en cada uno de dichos niveles de la siguiente forma: Nivel I: Cinco años. al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación. al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo). De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 24029[1] el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel. respecto a la naturaleza laboral del CAS. por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Al respecto. Sociales y Culturales. y Nivel V: Indefinido. esto es. sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). Nivel IV: Cinco años. en casos de despido injustificado. la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del CAS. que haciendo una interpretación concordada de las . conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. ya que imponerle al trabajador que es despedido en forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización. de la siguiente forma: a) Con más de 7 hasta 14 años al II nivel y. según su tiempo de servicios. conforme se indica en el artículo 64 de la citada ley.con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución. computándose para tal efecto su tiempo de servicios acumulados con anterioridad a la obtención de tal condición. sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). Además. Consecuentemente. Nivel III: Cinco años. En el caso de los auxiliares de educación. El artículo 154 del Reglamento de la indicada Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED establece que el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al optar el título de Profesor o el de Licenciado en Educación. en general. continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Posteriormente. surgió la problemática respecto a qué norma resulta aplicable para determinar dicho reajuste. el 31 de agosto del 2001. debiendo tenerse en consideración que los decretos de urgencia tienen fuerza de ley conforme al artículo 118 numeral 19 de la Constitución Política del Perú. con excepción de la Bonificación Familiar.y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001-EF. Ante la divergencia advertida en los citados dispositivos normativos. estableciendo que el artículo 52 de laLey N° 24029 -modificado por la Ley N° 25212. No obstante ello. si conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF y el Decreto Legislativo N° 847 o conforme a lo señalado en el artículo 52 de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212. publicado el 20 de septiembre del 2001. así como los de la actividad empresarial del Estado. toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público.CÁLCULO DEL REAJUSTE DE LA REMUNERACIÓN PERSONAL DE LOS DOCENTES (ARTÍCULO 52). debe de aplicarse en base a la remuneración básica de S/.normas antes citadas. En consecuencia. y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. señala que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. excepto gobiernos locales y sus empresas. vigente desde el 26 de setiembre de 1996.50. El artículo 1º del Decreto legislativo Nº 847.00 Nuevos Soles para los servidores públicos en él detallados. dentro de los que se encuentran los profesores bajo el régimen de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado. 50. la Corte Suprema determina que la remuneración personal prevista en la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria. LEY Nº 24029 . aprobado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. bonificaciones y beneficios pensionarios en los mismos montos que se percibían al 26 de setiembre de 1996.00 Nuevos Soles fijada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones . el que fijó a partir del 1° de setiembre de 2001. establece que las remuneraciones. modificado por la Ley Nº 25212 (publicada el 20 de mayo de 1990). la remuneración básica en S/. en su artículo 5º prescribe que la Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido precedente vinculante en la Casación 6670-2009 Cusco de fecha 06 de octubre de 2011. Precisando que si bien el Decreto Legislativo Nº 847 estableció que se continuarán percibiendo las remuneraciones. pensiones y. al ser este una norma reglamentaria de aquel y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior. se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. dispuso que el profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos. esto es. el artículo 4º de su Reglamento. Este Decreto Supremo. bonificaciones. sobre la forma de cálculo del reajuste de la remuneración personal de los profesores. El tercer párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado. beneficios. esto no impide que mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (de fecha posterior) pueda establecerse nuevos incrementos.dicha remuneración sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios. Sobre el tema en particular. se considera como tope para el ingreso a la Carrera Pública del Profesoradode los auxiliares de educación el nivel III. Consecuentemente. así como el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la citada ley. Sin embargo. En ese mismo sentido lo contempla el artículo 210 de su Reglamento. El Tribunal Constitucional en la STC N° 419-2001-AA/TC (sentencia de fecha 15 de octubre de 2001. sin excepción. modificado por la Ley N° 25212. es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado modificada por . por cuanto en la Ley del Profesorado se indica que la misma será calculada en base a la remuneración total mientras que en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se prevé que dicho cálculo se ha de efectuar en base a la remuneración total permanente. se deje sin efecto. el artículo 48 de la Ley N° 24029 .que establece el Decreto Legislativo Nº 847 y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001EF. La problemática con respecto a la aplicación de la referida bonificación especial se origina a partir de la entrada en vigencia del indicado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Ley del Profesorado. concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado). modificado porlaLey Nº 25212 (norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 1990). De otro lado. conforme a la doctrina jurisprudencial vertida por la Corte Suprema la norma que resulta aplicable para el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación.Ley del Profesorado. la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado). más aun si dicha ley tiene carácter de ley especial para el Magisterio. señala que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. señalando en consecuencia que el Decreto Supremo N°051-91-PCM por su jerarquía normativa no puede modificar una norma con rango de ley. aprobado mediante Decreto Supremo N° 19-90-ED. además.2009 Puno de fecha 15 de diciembre de 2011 dejó establecido que la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 419-2001AA/TC. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 9887. razón por la cual. en consecuencia. POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN El artículo 48 de la Ley Nº 24029. contempla que a partir del 1 de febrero de 1991. el Decreto Supremo N° 051-91-PCM (norma publicada el 06 de marzo de 1991). BONIFICACIÓN ESPECIAL (ARTÍCULO 48). se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el citado Decreto Supremo. en la Casación N° 0435-2008 Arequipa de fecha 01 de julio de 2009 y en la Casación N° 3333-2010 Puno de fecha 25 de abril de 2012. una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. modificado por Ley Nº 25212. perciben. vigente a la fecha de su promulgación. caso Asunción Enríquez Suyo). reiterándose dicho criterio. implicando por ello que goza de jerarquía legal y. resulta plenamente válida su capacidad modificatoria de la ley (en este caso. que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía. las disposiciones legales y administrativas que establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total. precisando en su artículo 10 que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029. que el Personal Directivo y Jerárquico. esto es. bajo los alcances de la Constitución Política de 1993 dicha interpretación quedo superada en aplicación del artículo 51 y 138 de la citada Constitución. precisando asimismo. con respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM argumenta que esta norma fue expedida al amparo del numeral 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú de 1979. específicamente en cuanto a la forma de cálculo de la mencionada bonificación. fue dada bajo la vigencia de la Constitución Política de 1979. dentro del Área de la Administración de la Educación. la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1132-2010 Tumbes ha precisado que para la reasignación de un docente. sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado. no puede obviarse que el artículo 82[2] del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado . y no el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. dentro del Área de la Docencia. Mediante Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED se emitió el Reglamento que establece las normas y procedimientos sobre reasignaciones y permutas del personal comprendido en la Ley del Profesorado y su Reglamento. El citado Decreto Supremo establece las disposiciones generales y cronogramas de pagos de la bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación.Resolución Ministerial 1174-91-ED exige contar con la especialidad requerida para el cargo y con más de 10 años de servicios oficiales a la fecha de la presentación de la solicitud de reasignación.RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1174-91-ED. que procederá dicha causal siempre que se demuestre que la enfermedad a ser tratada no puede ser atendida en el establecimiento médico asistencial del lugar de origen. desde la vigencia de la Ley Nº 25212 que modificó el artículo 48 de la Ley del Profesorado. cónyuge. esto es. siempre que cuenten con los requisitos establecidos. y procede: a) De un cargo a otro igual o equivalente. por lo que la Corte Suprema reconoce el otorgamiento de dicha bonificación. EL DECRETO SUPREMO N° 154-91-EF (INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN Y AL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL). De otro lado. y c) De un cargo a otro igual. señalando que la reasignación por esta causal procederá siempre que la enfermedad que padezca el servidor. REASIGNACIÓN DE DOCENTE . hasta un día antes del cese laboral. la Sala Suprema se remite a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21[3] de la citada Resolución Ministerial. y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. De otro lado. Dicho reglamento en su artículo 3º. todas ellas del 25 de abril de 2012. norma general de inferior jerarquía o rango a la citada Ley del Profesorado que constituye Ley especial. 3201-2010 Puno y 3591-2010 Arequipa. lo que implica prepararlas previamente y desarrollar la temática querequiere para su labor efectiva. ha establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación está dirigida a compensar el desempeño del cargo del profesor en el desarrollo de sus labores en el dictado de clases. b) De un cargo del Área de la Docencia a otro del Área de la Administración de la Educación y viceversa. señala que la reasignación es la acción de Administración de Personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar. o que el tratamiento que se brinde en los centros asistenciales de dicho lugar no sea especializado. en cualquiera de las áreas magisteriales. hijos o padres presenten la necesidad de atención médica especializada de forma permanente en el lugar de destino.la Ley Nº 25212. . la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones N°s 4069-2010 Puno. Con referencia a la reasignación al turno nocturno. funciones que son propias de un docente en actividad. en el caso de los cesantes. con respecto a la reasignación por razones de salud en la Casación Nº 30912010 Lima. en la Casación N° 2607-2010 Piura del 29 de mayo de 2012 (octavo considerando) estableció que el incremento dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe interpretarse como el aumento del valor de una variable. Salud. Redacción que conllevó a la . De otro lado. Resulta pertinente indicar que el Decreto Supremo Nº 154-91-EF -según su parte considerativa. incluso el correspondiente al Crédito Suplementario autorizado por la presente Ley. cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas. en el considerando quinto de la Casación N° 3089-2010 Piura del 27 de setiembre de 2012. el mismo órgano jurisdiccional establece que el incremento otorgado por la norma citada debe ser adicionado a lo ya percibido por el servidor bajo el mismo concepto. el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial. Sobre el particular. es decir. respectivamente. siendo lo correcto que se incorpore a la remuneración. y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel la percepción de una Bonificación Adicional Mensual de cinco Nuevos Soles. en el considerando sexto de la Casación N° 3035-2010 Piura del 9 de octubre de 2012. El artículo 13 de esta ley prescribe que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas Descentralizadas. El problema jurídico que se suscita con respecto a la aplicación de dicho dispositivo normativo. es decir no se trata de una bonificación como erróneamente se señala. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. deben sumarse los montos. funcionarios y pensionistas. pues dicho incremento fue establecido para atender la problemática de los servidores docentes y no docentes del Ministerio de Educación. más aún porque no se ha dispuesto legalmente la sustitución. Otro problema jurídico que se suscita con respecto a la aplicación del Decreto Supremo Nº 154-91-EF. con prioridad de los sectores de Educación. el Poder Ejecutivo debe disponer los incrementos de remuneraciones y pensiones para los servidores. Dichos incrementos se efectuarían con cargo a los recursos disponibles en la Reserva Financiera del Pliego Ministerio de Economía y Finanzas.fue expedido para cumplir la finalidad de la Ley Nº 25334. se otorgaría un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1°. Dicho razonamiento es reiterado en el considerando octavo de la Casación N° 2267-2010 Piura del 29 de mayo de 2012 y en el considerando octavo de la Casación N° 4043-2010 Piura del 14 de noviembre de 2012. a los Docentes de Educación Superior No Universitaria.El artículo 3º del Decreto Supremo N° 154-91-EF estableció que a partir del mes de agosto de 1991. siendo ésta el monto que se venía percibiendo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo citado. dando cuenta a la Comisión Bicameral de Presupuesto del Congreso. Defensa e Interior. lo que denota el reemplazo total de lo que se vino percibiendo. El dispositivo en mención prevé que se otorgue a partir del 01 de agosto de 1991. niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del mismo Decreto Supremo. se circunscribe en determinar si el concepto establecido mediante el citado artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe adicionarse a lo ya percibido por el servidor o si sustituye el monto que venía siendo percibido por concepto de la remuneración transitoria para la homologación. del Gobierno Central. que contrario a este término es el reajuste que implica la reorganización de una estructura económica. Así también.00 (cinco Nuevos Soles) prevista en el artículo 6º de dicho decreto. Gobiernos Regionales. la misma Sala de la Corte Suprema ha establecido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF lo que se ha otorgado es un incremento de remuneraciones. es la determinación de a quiénes les corresponde percibir la bonificación adicional mensual de S/5. conforme lo ha dispuesto el artículo 8 del Decreto Supremo N° 154-91-EF. se interpreta también que la referida bonificación corresponde ser percibida tanto por los docentes en general del V nivel magisterial y también por los Docentes de Educación Superior No Universitaria que se les otorgó el indicado nivel magisterial. Posteriormente. que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N° 23733 sólo corresponde homologar la remuneración del docente durante el periodo en el que éste se desempeñó como docente activo de la Universidad demandada desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23733 hasta su cese. en la Casación Nº 4067-2010 Arequipa de fecha 13 de noviembre de 2012. Asimismo. publicada el 21 de diciembre de 2004. En el artículo 53 de la Ley Nº 23733. De lo cual se desprende. A lo antes expuesto.interpretación por un lado. que correspondía percibirse la referida bonificación sólo a los Docentes de Educación Superior No Universitaria que se les otorgó el V nivel magisterial. con excepción del periodo en que la eficacia del citado artículo estuvo suspendida por la dación de la Décima Disposición Final de la Ley N° 28427. resulta necesario precisar que la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las de los magistrados judiciales contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 23733. la Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Nº 2263-2010 de fecha 29 de mayo de 2012 que la bonificación adicional mensual de S/5. señala que cuando el artículo 53 de la Ley Universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial. y además a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530.Ley Universitaria. mas no a los docentes cesantes.00 Nuevos Soles únicamente corresponde a los Docentes de Educación Superior No Universitaria. de otro lado. Al respecto. el periodo de aplicación de dicha homologación y a su forma de percepción. respecto al pedido de homologación de remuneraciones efectuadoporlos docentes cesantes. mas no a los Docentes en general que ostentasen dicho nivel magisterial. siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. se dispuso que las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas sehomologuen con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. en un primer momento. Con referencia a los beneficiarios de dicha ley. publicada el 17 de diciembre de 1983. que si bien el docente universitario tiene derecho a la homologación de sus remuneraciones. la indicada Sala Suprema ha establecido en la Casación N° 531-2009 Arequipa de fecha 7 de junio de 2011. conforme al artículo 53 de la Ley Nº 23733 . de la Ley N° 24029 y de la Ley N° 25212. la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0023-2007-PI/TC. corresponde ser efectuada durante la vigencia de dicha ley. en el . LA LEY N° 23733 EN TORNO A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CON LAS DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL. no lo tendría a la homologación de sus pensiones. es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución (derecho a la remuneración) y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11 de la Ley Fundamental. precisó que la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con la de los magistrados del Poder Judicial. se aplica a los docentes activos. se generaron interpretaciones divergentes por los órganos jurisdiccionales. en el sentido que el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso. Según el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 276. . de conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28603. Así también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. Vencido este plazo. hasta la restitución de sus efectos. y e) Los demás que señale la Ley. toda vez que para dicho ingreso se requiere cumplir necesariamente con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276. como en la STC Nº 00404-2012-PA/TC de fecha 21 de mayo del 2012. prescribe que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. en la que se derogó la Décima Disposición Final de la Ley N° 28427 . así como tampoco haya acreditado cumplir las otras condiciones exigidas por la normativa vigente. reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. b) Acreditar buena conducta y salud comprobada. siendo nulo todo acto administrativo que contravenga dicha disposición. para el ingreso a la carrera administrativa se requiere: a) Ser ciudadano peruano en ejercicio. junto con el cual debe acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos señaladosen el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 28º de su reglamento. Cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se hubiera sometido a un concurso público.marco de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público. Precisándose en el artículo 28 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión. previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante. de conformidad con lo dispuesto del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Con referencia a dicha problemática. c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional. cuando los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente requieren su ingreso automático a la carrera administrativa. será calificado de acto nulo. argumentando que reúnen los requisitos contemplados en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. Ingreso a la Carrera Administrativa. DECRETO LEGISLATIVO Nº 276-LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM.Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año fiscal 2005. siendo nulos los actos administrativos que contravengan dichas normas. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 10236-2009 Lambayeque de fecha 21 de julio de 2012 ha señalado que para el ingreso a la carrera administrativa es necesaria la convocatoria a concurso de la plaza en la que el solicitante requiere ser nombrado. el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa. esto es. Nulidad de Oficio de un acto administrativo que dispone el ingreso a la carrera administrativa de un servidor público. De otro lado. el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. haber aprobado previamente un concurso y que la plaza se encuentre debidamente presupuestada. publicado el 10 de setiembre del 2005. El problema jurídico surge en este caso. sobre el tema en particular. de declarar la nulidad de oficio de una resolución administrativa en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la misma Ley no requiere seguir el procedimiento contenido en los artículos 103 (formas de iniciación del procedimiento). precisó que le era de aplicación la Resolución Jefatural N° 252-87INAP/DNP.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444. incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley. con referencia a un trabajador que desempeñaba labores de naturaleza permanente sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y sus disposiciones complementarias. garantizando el cumplimiento de dicho derecho. en el cual se señaló que para el ejercicio de la facultad de declarar la nulidad de oficio establecida en el artículo 202 de la Ley N° 27444 se requiere que previamente se cumpla con notificar al administrado cuyos derechos pueden ser afectados. por lo que para la expedición de la resolución que declaró la nulidad de la resolución que incorporóal servidor a la carrera administrativa no se requiere la expedición de ninguna disposición que inicie el procedimiento administrativo. cargo y nivel remunerativo que corresponden ser respetados de acuerdo al dispositivo antes señalado. 104 ( inicio de oficio de un procedimiento) y siguientes de dicho cuerpo legal por ser estos actos nulos de pleno derecho. dicharesolución desconoce que la actora ejerce un cargo y nivel remunerativo distinto (Jefe de Biblioteca F1) a los cuales accedió con anterioridad mediante concurso público realizado en 1987. por lo que corresponde que se incorpore al mencionado trabajador en la respectiva Planilla Única de Pagos. cuando dichos derechos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales. Con relación a la incorporación en planillas de un trabajador contratado. al estar la denominada nulidad de oficio contenida fuera del título llamado "del procedimiento administrativo". en garantía del debido procedimiento administrativo. del 21 de julio de 1987. A lo antes referido por la Corte Suprema se debe tener en consideración lo establecido en el Precedente Vinculante fijado en la Casación N° 8125-2009 Del Santa de fecha 17 de abril de 2012. tomando en cuenta también la interpretación sistemática de la ubicación de la mencionada facultad. Nivel Remunerativo. El inciso c) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276 prevé que es un derecho del servidor público de carrera percibir la remuneración que corresponde a su nivel. disposición que tiene carácter autoaplicativo.La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 10236-2009 Lambayeque de fecha 21 de julio de 2012 precisa que el uso de la facultad contenida en el numeral 202. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 73832009 Piura de fecha 29 de marzo de 2012 manifiesta que cualquier trabajador que realice una labor permanente y que tenga contrato vigente debe ser registrado en la planilla de . que aprobó la Directiva N° 002-87. en la STC Nº 509-2000-AC/TC del 24 de abril de 2001.INAP/DNP. Inclusión en Planillas de Trabajadores Contratados El Tribunal Constitucional. señaló en un caso concreto que si bien es cierto que mediante resolución del año 1990 se nombró a la actora en la categoría remunerativa STF. la misma que norma la formulación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones de los servidores de Administración Pública. La Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1460-2010 Junín de fecha 16 de agosto de 2012. Pago de Vacaciones del trabajador. Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276. en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. Regulando dicho artículo las denominadas “vacaciones truncas” del trabajador. De otro lado. que la rotación del trabajador para realizar labores fuera de su lugar habitual de trabajo. Rotación del Trabajador. Asimismo. señala que la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados y se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario. por lo que los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor. aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda. sin que ello implique que tenga la condición de servidor público de carrera. vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo.Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Con respecto al pago del beneficio laboral por vacaciones contemplado en los dispositivos legales antes citados. y se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad. la Corte Suprema de Justicia ha precisado en la Casación Nº 33292010-Del Santa de fecha 11 de octubre de 2012. preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo. en la Casación Nº 1299-2010 Cajamarca de fecha 19 de julio de 2012 señala que la rotación prevista en el artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario. Por su parte. el cual prevé que los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración Pública. que todo trabajador comprendido en el . se precisa que el concepto «lugar habitual de trabajo» al que alude el citado artículo 78 se refiere a «zona geográfica de labores». El artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo. como compensación vacacional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0443-2001-AA/TC de fecha 7 de noviembre de 2002. ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del referido reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.remuneraciones. las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la citada Ley son obligatorias e irrenunciables. el artículo 104 del referido reglamento precisa que el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. en tanto no se convoque a concurso público que le otorgue dicho estatus. precisó en el caso concreto tratado. la citada Sala Suprema en la Casación N° 4161-2010 Cusco de fecha 14 de noviembre de 2012 precisa que los trabajadores contratados gozan de todos los beneficios que la norma expresamente señala les sean otorgados y los inherentes a la prestación de servicios tales como: Inclusión de Planillas. sin el consentimiento del mismo. sino primordialmente por la finalidad que persiguen y su forma de cálculo. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial. . siempre que haya superado el ciclo laboral. se aprecia en la jurisprudencia. Bonificación Personal (artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276). el que tendrá derecho a percibir una remuneración como compensación vacacional. y sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y de la compensación por tiempo de servicios. Con relación al otorgamiento de la citada bonificación diferencial. alcanza su derecho a vacaciones anuales remuneradas. y b) compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. el primero de ellos referido a su forma de cálculo. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 4183-2010 Arequipa de fecha 15 de noviembre de 2012 precisa que la bonificación diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto LegislativoNº 276 y la bonificación especial regulada por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. la Corte Suprema en la citada Casación señala que si bien el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento no han establecido la forma de calcular la bonificación diferencial. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. y el segundo referido a su confundibilidad con la llamada bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM establece que la remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. indistintamente de la calidad de contratado o nombrado que tenga. son sustancialmente diferentes entre sí. se establece como condición el cese del servidor antes de hacer el disfrute de su periodo vacacional. Bonificación Diferencial (artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276). Al respecto. Así también. desde su origen hasta su regulación por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. sin embargo. se indica que al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo 051-91-PCM debe efectuarse en función a la remuneración total permanente. sin exceder de ocho quinquenios. El artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que la bonificación personal se otorga a razón del 5% del haber básico por cada quinquenio. sólo es necesario acreditar la condición de servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. siempre que cumpla el ciclo laboral de 12 meses de trabajo efectivo. de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005. para la percepción de la bonificación especial. en caso contrario. Con respecto a la bonificación especial (BONESP). para la aplicación del artículo 104 del reglamento.régimen laboral del sector público. en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece dicha norma. su cálculo debe realizarse en base a la remuneración total. conforme a lo establecido en el precedente judicialde observancia obligatoria expedido en la Casación N° 1074-2010 Arequipa del 19 de octubre de 2011. es decir si el servidor no pudo superar el referido ciclo laboral dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. El artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que la bonificación diferencial tiene por objeto: a) compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios[4] . la existencia de dos problemas preponderantes. no solo por las normas que las sustentan. En tanto que la bonificación diferencial persigue compensar al servidor por el desempeño de un cargo que importe responsabilidad directiva o condiciones de trabajo excepcionales. al señalar que dicho Decreto de Urgencia reajusta únicamente la remuneración principal. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (DECRETO LEGISLATIVO Nº 276). así como lo de la actividad empresarial del Estado. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. para el caso de los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. beneficios. excepto de los gobiernos locales y sus empresas. relativo a la aplicación de la sanción de destitución automática por condena penal prevista en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 276 y en el artículo 161 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM en caso de conversión de la pena. continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica. aquél viene a ser una norma de inferior jerarquía que el citado decreto de urgencia. se aprecia en la jurisprudencia. penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público. con referencia a la citada problemática en la Casación Nº 735-2010 La Libertad de fecha 23 de octubre de 2012. con la emisión del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF se restringió los alcances del incremento dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica.El Decreto Legislativo Nº 847. bonificaciones. de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847. El Decreto Legislativo Nº 276 en su artículo 25 señala que los servidores públicos son responsables civil. bonificaciones. sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan. y corresponde que se calcule en el cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio. en el caso del seguimiento paralelo de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal contra un servidor público. sin reajustarse. Con relación al otorgamiento de la bonificación personal contemplada en el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276. sin exceder de ocho quinquenios. remuneración principal o remuneración total permanente. beneficios. pensiones y. se indicó que las remuneraciones. la existencia de un problema respecto a la forma de cálculo del mismo. temas cuya problemática se procederá a exponer a continuación: . señala que siendo el Decreto Supremo N° 196-2001-EF el reglamento del Decreto de Urgencia N° 105-2001.00 Nuevos Soles para los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. y el segundo de ellos. en su artículo 1º señala que las remuneraciones. Mediante el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF (Reglamento del Decreto de Urgencia N° 105-2001) se precisó que la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. toda vez que conforme se aprecia de los dispositivos normativos antes citados. En la jurisprudencia analizada en este número de la revista se han encontrado sobre la materia tratada. por lo que no puede modificar los alcances previstos en normas de superior jerarquía tales como el artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 276. Por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se fijó a partir del 01 de septiembre del 2001 la remuneración básica en S/50. Asimismo. el primero de ellos referido a la aplicación del Principio non bis in ídem en su dimensión procesal. continuarán percibiéndose en los mismos montos. en general. dos temas relevantes que fueron objeto de revisión porla Corte Suprema de Justicia de la República. toda otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público. el Principio non bis in ídem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto. en caso de conversión de la pena.a) Principio del Non bis in Idem (dimensión procesal). toda vez que el objeto principal de su acción está orientada a la protección de la Administración Pública. expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción. El artículo 29 del Decreto Legislativo N° 276 establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. ya no se adecuaría a lo dispuesto en los dispositivos legales objeto . En caso de imposición de una pena privativa de libertad. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. de ser el caso. Por ello. el artículo 161 del Reglamento del citado decreto legislativo aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM estipula que la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad. a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva. en perjuicio de la institución pública donde laboró. siguiendo el citado criterio señalado por el Tribunal Constitucional. circunstancia en sí misma que no amerita apertura de proceso administrativo disciplinario por existir una decisión jurisdiccional fundada en derecho. si se constata la doble sanción penal por un mismohecho. precisó que el principio non bis in ídem. b) Sanción de destitución automática por condena penal. si se quiere. siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública. que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o. precisó. esta se constituye en la pena principal. Pues bien. no resultando por ello válido el argumento de que la pena privativa de libertad al haber sido convertida en otra como la de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 4189-2010 Ucayali de fecha 15 de noviembre de 2012. del ilícito penal reprochado y del sujeto activo de la conducta incriminada. De otro lado. que establece la responsabilidad del servidor frente a un ilícito. fue sobreseído. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 03706-2010-PA/TC de fecha 22 de marzo de 2001. si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida también a un procedimiento disciplinario. en su dimensión material. mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva. Señalando que en buena cuenta. el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero. La imposición de una sanción disciplinaria no ha de afectar el derecho a la presunción de inocencia en el caso que el proceso penal paralelamente seguido contra el administrado sancionado. acarrea destitución automática. por delito doloso. manifiesta que dichos artículos han establecido como causal de destitución automática la condena del servidor público a pena privativa de la libertad por delito doloso. que se inicien dos procesos con el mismo objeto. que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso judicial. debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. siempre que exista identidad fáctica. asimismo indica que el artículo 161 citado tutela el interés general. y en su dimensión procesal. en la Casación Nº 2941-2010 Ucayali de fecha 26 de septiembre de 2012. señalando que en el caso de condena condicional. hecho y fundamento. sancionar una inconducta funcional. la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios. ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y. sancionar una inconducta funcional. que lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. manifiesta que si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 6229-2009 Loreto de fecha 31 de mayo de 2012. de ser el caso. establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización. precisa que las sanciones administrativas. y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PNP) En la jurisprudencia analizada sobre la materia. respecto a la alegación efectuada en la sentencia recurrida de que debía prevalecer la decisión jurisdiccional que absolvía al demandante del delito imputado. En atención a dicho marco constitucional. las especialidades. el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú ha establecido que “Los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias. . al ser independiente. sobre la decisión administrativa de pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. las mismas que de no ser cumplidas revoca dicha conversión y se ejecuta la pena principal. En el caso concreto tratado en dicha casación. ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y. se indicó que al efectuar dicha alegación no se había tenido en consideración lo dispuesto por el artículo 57[5] del Decreto Legislativo N°745. Precisando dicho Tribunal. el Tribunal Constitucional en la STC Nº 1390-2006-PA/TC de fecha 15 de marzo de 2006. casi en los mismos términos. por el artículo 48 de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (Decreto Legislativo Nº 371). pues esta conversión está sujeta a condiciones. la imposición de una medida disciplinaria no afecta el derecho a la presunción de inocencia. a un procedimiento administrativo disciplinario. que señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar”. Por esta razón. a su vez. en su artículo 168. La Constitución Política del Perú. o que en un proceso penal estos ya han sido absueltos. se aprecia el tratamiento reiterado de casos en los que los justiciables alegan la existencia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia al señalar que se les ha impuesto una sanción administrativa sin tener en cuenta que existe un proceso penal en trámite seguido por los mismos hechos. mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. es distinta de la sanción penal que pueda aplicarse al actor. señala que el proceso penal constituye una determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes. por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de una instrucción por delito penal.de análisis. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 7941-2006-AA/TC de fecha 5 de noviembre de 2007. De otro lado. independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar”. por ser de distinta naturaleza.Dicha distinción entre la sanción disciplinaria administrativa y la sanción penal fue recogida. que indicaba que la sanción administrativa impuesta. el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero. serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes. la preparación y el empleo. las funciones. en las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC y 3265-2003-AA/TC. no dependen de lo que se resuelva en las instancias jurisdiccionales. si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida. una foja de servicios permanentemente libre de toda sospecha para mantener la confianza que dicho cargo requiere. la citada ley contempló en su artículo 45[6] requisitos específicos que debían ser cumplidos. de ser el caso.por lo que no debe haber relación de causa efecto entre las mismas. que sería inviable la reincorporación de un ex servidor policial a su institución después de varios años fuera de la actividad. El Decreto Supremo N° 003-82-PCM. lo hace bajo la exigencia elemental de que él conservara la calificación de servidor de seguridad. Señalando además que para volver a la situación de actividad. pues la sociedad. De otro lado. con la opinión favorable de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP. lo cual le exige a su vez. tanto más si los presupuestos de hecho. De otro lado. al contratarlo. Convenios Colectivos. 26 y 28 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero. el servicio prestado por la Policía a la comunidad constituye un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza. precisó que es requisito de validez de las negociaciones colectivas celebradas entre entidades públicas y sus trabajadores. De lo antes precisado. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1906-2010 Lambayeque de fecha 28 de agosto de 2012. En dicho contexto. respecto a que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado en el fuero judicial. en la Casación Nº 2359-2010 Lima de fecha 12 de septiembre de 2012. sancionar una inconducta funcional. ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y. debería contarse. pues en la relación policía-sociedad. expedido como consecuencia de la ratificación por parte del Perú del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT. sobre protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública. Así en sus artículos 25. reglamentó el procedimiento a seguir respecto a las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores. estuvo vigente únicamente hasta el 4 de enero de 1996. se infringe los artículos 25. los que no se habían verificado en el caso analizado. mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva. Argumentando además. caso contrario. fecha en la que se publicó el Decreto Supremo N° 74-95-PCM. la que se pierde por la sospecha que motiva el inicio de un proceso penal. se reitera lo señalado en la casación antes citada. deben haberse efectuado cumpliendo con los requisitos previstos en dicha norma para su aprobación. por lo que la imposición de una medida disciplinaria para el servidor no afecta su derecho a la presunción de inocencia. debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. cuyo artículo 3° derogó los artículos 22. contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica sobre la fórmula de arreglo. se aprecia que la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema ha establecido que los acuerdos adoptados en los pactos colectivos no pueden contener negociaciones sobre condiciones de trabajo o beneficios que impliquen . 26. a su vez a un procedimiento disciplinario. publicado el 24 de enero de 1982. 26. En ese mismo sentido. El requisito antes mencionado. se colige que para que las negociaciones colectivas celebradas durante el periodo de vigencia del Decreto Supremo N° 003-82-PCM tengan validez. 23. 27 y 29 del Decreto Supremo N° 003-82-PCM. 27 y 28 se estableció que para que la fórmula de arreglo a la cual hubiera arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia. bajo responsabilidad. consecuencias jurídicas y fines contenidos en las normas que regulan ambos procedimientos resultan ser distintos. inciso a) sólo prevé que a los funcionarios y servidores públicos se les otorgue una asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. de las acciones referidas a la revisión de los citados beneficios. señala que teniendo . ha sido reiterado por la Sala Suprema en la Casación Nº 4005-2010Lambayeque del 13 de noviembre de 2012. es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles. la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 3259-2010 Arequipa de fecha 10 de octubre de 2012. por cuanto éste en su artículo 54. el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00063-2010-AC/TC defecha 14 de octubre de 2010. sin restricción alguna. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia . Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586. El plazo de prescripción laboral. Así. las bonificaciones y los beneficios”. por su parte. El concepto de beneficio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral. toda vez que se otorgó dicho incremento disminuyendo el tiempo que la ley impone como requisito (tres años). Ley Nº 27803 (artículo 18 y Agotamiento de la Vía Administrativa para la revisión de beneficios laborales) La Ley Nº 27803. incluidos los derechos laborales. afectándose con ello el Sistema Único de Remuneraciones. en la Casación Nº 3491-2010 Tumbes de fecha 17 de octubre 2012. prescribe que la “remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico.incrementos remunerativos que contravengan el Sistema Único de Remuneraciones o el Ordenamiento Jurídico. así como del artículo 4[8] del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. contraviniendo con ello el ordenamiento jurídico. En el caso concreto. cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta. en su artículo 18 prescribe que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley. encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales. cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión. El criterio antes referido. y lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276. se verificó que en el Acta de Trato Directo se había aprobado como requisito para obtener la bonificación diferencial prevista en el artículo53 del Decreto Legislativo Nº 276. y el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. precisa que el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 276. Con respecto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa para demandar la revisión de los beneficios laborales a los que se refiere el citado artículo 18 de la Ley Nº 27803. podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. se colige que los acuerdos contenidos en los pactos colectivos no pueden contener negociaciones sobre las condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones. precisó que de la interpretación conjunta de los artículos 44[7] y 53 del Decreto Legislativo Nº 276. dispuesto por el presente texto modificatorio. por lo que dicho Tribunal considera que los pactos colectivos o actas de trato directo que conceden a los funcionarios y servidores públicos una bonificación por cumplir 15 ó 20 años de servicios son nulas de pleno derecho por contravenir el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276. La revisión de los indicados beneficios sociales importa la reclamación de todo beneficio social. cualquiera fuera su naturaleza. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en lacausa. el laborar tan sólo 12 meses consecutivos. Altitud. por la enfermedad que motiva la petición de reasignación y no obstante ello. [4] Esta norma concuerda con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 05786-PCM: “La Bonificación Diferencial es la que se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos. hijos o padres.. en el caso de las demandas de revisión de los beneficios laborales otorgados por ceses irregulares. en el lugar de destino. por lo que una interpretación en contrario (en el sentido de que el artículo 18 antes citado no excluiría el deber de agotar la vía administrativa)..en cuenta que el citado artículo precisa que la autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa. el que se podrá efectuar en cualquier época del año.El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio. realizada por los médicos de los órganos de origen y de destino. El personal policial deberá. salvo en los casos que revistan extrema gravedad y requieran tratamiento especializado de urgencia. previa recomendación del Consejo de Investigación. previa calificación de las causas que la motivan. [3] Artículo 21. interpretación que es coherente con el texto normativo. Consiguientemente. deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual. La Bonificación Diferencial se otorgará bajo los siguientes conceptos: Descentralización. oído y examinadas las . cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor. se evidencia que el indicado dispositivo excluye el requisito de agotamiento de la vía administrativa. a incentivar el desarrollo de los programas micro regionales dentro del proceso de descentralización. [1] Ley que fue derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944. requiere necesariamente tratamiento asistencial en el lugar de destino. Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Administración Pública. puesto que si dicha autoridad administrativa pudiera conocer el reclamo en la vía administrativa no podría actuar. cónyuge. que la propia norma regula de forma tácita la excepción a la regla del agotamiento de la vía administrativa. decoro. de tal forma que posibilite el desempeño de las funciones y el tratamiento de la enfermedad. [2] Artículo 82. publicada el 25 noviembre 2012.Por ningún motivo procederá la reasignación al turno nocturno de personal docente que no reúna los requisitos de la especialidad requerida para el cargo. la Ley Nº 27803 ha dispuesto que dichas reclamaciones sean conocidas por el Poder Judicial. Se ejecutará hasta el mes de Octubre de cada año. enun plazo de treinta (30) días.. vaciaría de contenido el propio texto de la norma. si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos por la Ley. conjuntamente. El monto total de esta Bonificación no excederá en conjunto del 100 por ciento de la Remuneración Básica y será regulada mediante Decreto Supremo a propuesta del Instituto Nacional de Planificación. independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle. La reasignación se efectuará al lugar solicitado o al más cercano. y b) Por necesidad de atención médica especializada permanente del servidor.La reasignación por razones de salud procede en los siguientes casos: a) Cuando el profesor ha hecho uso máximo de 12 meses de licencia. posteriormente como parte y perito en el proceso judicial que la ley dispone. ni cuente con más de diez (10) años de servicios oficiales a la fecha de presentación de la solicitud de reasignación. y Riesgo. ser citado. esto es. [5] Artículo 57. previamente. para volver a la Situación de Actividad se requiere: a) Satisfacer las pruebas de aptitud psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al Grado y haber sido declarado apto. condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley. en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú. el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo. por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú.“Las organizaciones sindicales de servidores públicos representan a sus afiliados y tienen por objeto.. [8] Artículo 4º.pruebas de descargo por el Consejo de Investigación.. Es nula toda estipulación en contrario. [6] Artículo 45.Cualquiera que sea la causa del pase a la Situación de Disponibilidad. directamente o a través de sus organizaciones sindicales.. [7] Artículo 44. . b) Informe favorable del respectivo Consejo de Investigación de la institución. defender los derechos de sus miembros. c) Aprobación del Director General de la Policía Nacional del Perú. (…)”.Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores. dentro de los límites de la Ley.
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