Debido Proceso

March 28, 2018 | Author: pedrotodobien | Category: Judge, Jurisdiction, Criminal Law, Constitution, Felony


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El debido proceso adjetivo y sustantivo “La regla cronológica en la garantía del Juez Natural”Autores Diaz Ferrer, Joaquín Andrés Emilio Tenuta, Ana María Mera, Mariano Martín Graduados UBA Cap.I “El Juez Natural en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”: I.A.El proceso constitucional, conocido y desarrollado comúnmente como el “debido proceso adjetivo” necesariamente contiene y necesita a la garantía del Juez Natural, así lo ha establecido desde antaño la CSJN al decir que el debido proceso implica “la observancia de formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 125:10; 127:36; 189: 34); razón por la que cabe concluir que no cualquier proceso, por mas que se apoye en ley formal, se transforme por arte de magia en el proceso constitucional. Para ello, deberá ajustarse a las normas injertas dentro de la Constitución Nacional, y hoy en día como complementarias de aquellas, a las que versen también sobre tratados de derechos humanos establecidos expresamente en el art.75 inc. 22 2º párrafo y las que se incorporen mediante el mecanismo que se establece en el párrafo siguiente del artículo mencionado. El abordaje dentro del contexto del proceso constitucional de la garantía constitucional conocida como del “juez natural” puede resultar superflua o en el peor de los casos aducirse que sólo sea un resabio de una etapa larval de nuestra Nación, primero en función de que su texto se ha mantenido desde la Constitución Nacional de 1853/60 inalterado, y además porque desde el punto interpretativo de sus alcances, ella ha sido una de las que dentro del “bloque federal constitucional” -como ha sido llamado por el insigne jurista Germán J. Bidart Campos- se ha mantenido prácticamente inalterada con el correr de los tiempos. aunque a partir de 1994 el art. Severo” (Fallos 17:22) del 4/11/1875 donde la CSJN dijo: “Que el objeto del artículo dieciocho de la Constitución ha sido proscribir las leyes "ex post facto". el caso Grisolía a ciencia cierta. 26 2º párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no solo reproducen lo que ya decía la constitución histórica. y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso. en el marco de modificaciones legales a las normas sobre competencia y jurisdicción. haciendo alusión al caso “Chumbita. En este sentido uno de las producciones emblemáticas de la Corte es el fallo “Grisolía. es sistematizar y ordenar la doctrina emanada de pronunciamientos anteriores del Tribunal. Francisco M. cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal. el mentado tercer párrafo hace hincapié en la inveterada doctrina del Tribunal. descartando que el caso sometido apareje novedad alguna. es necesario ilustrar el porque sostenemos que dicha garantía efectivamente desde los albores de nuestra organización institucional no ha variado el significado que le cabe asignar. pasando a ser desde ese momento el caso predilecto del Tribunal a mencionar ante nuevos planteos que se le presenten en torno a su interpretación.2 La primer cuestión. sino que también aluden a la necesidad de tribunales establecidos conforme a leyes preexistentes y extiende ya ahora expresamente a la aplicación de la garantía a otros juicios que no sean de la órbita penal. sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales. esto por supuesto. tampoco viene a realizar una interpretación constitucional novedosa o que cambie el paradigma sobre la garantía del Juez Natural. Sin embargo respecto a la segunda cuestión. ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas. cierto género de causas de que antes conocían otros que se suprimen a cuyas atribuciones restringen. Por ello. Además. que estas garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno. huelga discutirse mucho más y con solo remitirse al texto es suficiente para que ello se vea demostrado. atribuyendo a nuevos tribunales permanentes. para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias.” (Fallos 234:482) resuelto el 23/04/1956 donde el Máximo Tribunal en pocos párrafos remite a la opinión vertida por el Procurador General. Allí en el tercer párrafo del dictamen se hace alusión a que la intervención de nuevos jueces en las causas pendientes no afectaba la garantía del Juez Natural. sino que mas bien lo que hace. 8. que la .1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el art. se acude por una parte a una interpretación originalista y sistemática del mismo. Lo dicho se pone de resalto en los párrafos séptimo. Nino “el sentido de los materiales jurídicos relevantes” (ver “Fundamentos de Derecho Constitucional”. donde se deja expresamente asentado que el fin de la norma. lo que sucede en concreto es que a diferencia de lo dicho por la norma.por la abrogada Constitución de 1949) volviendo en consecuencia. Los requisitos que se han exigido entonces inveteradamente. su esencia más pura. 2002) del resto del texto constitucional. callado si se quiere por el constituyente.. los cuales habrían de juzgar el caso en desmedro de los federales. si se puede sacar al justiciable de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Entonces. porque se acude para extraer en palabras del constitucionalista Carlos S. Sistemática. en la medida en que el fin se continúe asegurando. segundo que los tribunales a los que se atribuya la nueva jurisdicción en los casos sean de manera general. Buenos Aires. el juzgamiento de aquellos casos a la justicia penal ordinaria.81 y sgts. págs. A resumidas cuentas de lo reseñado. es asegurar a los habitantes una justicia imparcial. que permitiría al justiciable conocer cuál será el Juez que ha de entender en su causa. obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas”.3 interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia. o sea que también posean . incluso su preámbulo. Originalista porque implica de corriente acudir a los fundamentos o pensamientos de los fundadores de la norma en cuestión para así poder extraer si se quiere. Astrea. La riqueza del fallo no se agota en lo dicho. que solo viene a constituir un medio para lograr el fin. puede decirse que la doctrina constitucional no veda que leyes posteriores a los hechos a juzgar efectúen modificaciones de la jurisdicción. sino que a su vez menciona los requisitos que debe tener esa sustitución del tribunal por otro a posteriori del hecho generador del litigio. por cuanto en el caso de Chumbita se habían creado los tribunales de la Provincia de La Rioja. 1º edición 2º reimpresión. mientras que en Grisolía lo que había sucedido era la derogación de los tribunales policiales (creados como fueros de causa -similares a los militares. octavo y noveno de la opinión del Procurador. que no es otro que la imparcialidad del tribunal. Lo que es menester remarcar es que para desobedecer la literalidad del texto. Ed. es que: primero dicha modificación sea por ley formal. 14 y 15 del voto del ministro Petracchi y consid. 9º párrafo 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. De este modo descartaban en concreto la aplicación del art. 4º del voto del ministro Boggiano). contraviniendo como estableciera el dictamen el propósito preambular de “afianzar la justicia”. consid. jueces. ya sean activos o retirados. 6º y 7º voto del ministro Maqueda) y finalmente por la actual conformación del Alto Tribunal el 13/07/2007 en “Mazzeo. Cristino y otro.” (Fallos: 323:2035 párrafos 15 a 17 y 20 del dictamen. y otros” (Fallos 330:3248 consid. consids. que la jurisdicción está en el órgano en sí. Julio L. 4º y 5º voto mayoritario. consids. a saber: el 02/08/2000 en “Nicolaides. consid.B. durante los decenios transcurridos a partir del fallo Grisolía. o sea. Tal situación puede darse por resumida en que tampoco es la persona como juez la dotada de jurisdicción. no es la persona la que juzga sino.Ahora bien. 2º voto del ministro Belluscio. que debían ser juzgados por el fuero militar (Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas) y no por la justicia civil federal. no serían estrictamente en palabras de la Constitución. dicha construcción permite salir al paso también sobre cuestiones como vacancias. En los casos mencionados se trataba de cuestiones vinculadas a delitos cometidos durante la llamada “guerra sucia” y los recurrentes alegaban por su condición de militares. Caso contrario se estaría creando una comisión especial de modo solapado. 3º de la disidencia parcial de la ministra Argibay). que es bueno recordar. y por último estables y permanentes. cosa que sí está fuera de discusión y que se adapta de modo literal a lo que veda expresamente el artículo 18 palabras antes. quizá. Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción" (Fallos 326:2805 punto III del dictamen. algún aditamento. esto vinculado con la característica que otorga la CN al Poder Judicial.4 jurisdicción en otros casos similares que se ventilen. I. porque sino gozaran de dichos privilegios. 7º del voto de la mayoría y consid. evitando así consagrar la injusticia ocasionada por la impunidad que vendría a dar la lectura estrictamente literal de la norma. Resulta por ello pertinente citar los casos más recientes resueltos por la CSJN. el 21/08/2003 en "Videla. 2º voto del ministro Petracchi. metafóricamente el sillón que ocupa el que se avocará al caso. consids. 4º y 5º voto del ministro Boggiano y consids. el criterio ha sido mantenido hasta la actualidad sin sufrir modificación alguna. renuncias o la muerte misma del juez designado antes del hecho de la causa. fue . como ahora si se establece taxativamente en el art. Si bien algunos de los votos lo mantuvieron como “holding”. se debe dar primacía a las primera. la Corte no dejo de reiterar su doctrina sobre el tópico. haciendo imposible su cumplimiento (ver consids. Asimismo. siendo aptos para modificarlas si su contenido así lo establece. 75 inc. Aníbal” fallado por el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de . e incluso sobre juicio político. razón por la cual goza de jerarquía constitucional.18. En materia de remoción de miembros de los poderes constituidos.5 incorporada mediante el mecanismo previsto en el 3º párrafo del art. 8. Así fue establecido antes de la reforma constitucional de 1994 en el precedente “Miguel Ángel Ekmedjian v. haciendo expresa remisión al mentado caso Grisolía. en concreto no cabría hablar entonces siquiera de leyes en sentido formal que modifican las reglas del juego con posterioridad. so pena de incurrir en la llamada “responsabilidad internacional”. abandonando explícitamente la concepción dualista en cuanto a la interpretación de las normas emanadas de los organismos internacionales. a lo que cabe agregar que además son plenamente aplicables a todos los casos que ya se ventilan ante cualquier jurisdicción.820 del año 1997. laboral. Sin perjuicio de la normativa que explícitamente pasaba a reducir la jurisdicción de tribunales especiales en el marco de los hechos materia de la convención. se indicó que los compromisos asumidos pueden ser violados por el establecimiento de normas de derecho interno contrarias a las internacionales o por la omisión de reglamentar las mismas. 31 CN y de la aprobación por Ley 19185 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que en su art. estableciendo la supremacía de estos en virtud del art. entendiéndose por ello también los casos de índole civil. 22 de la CN mediante Ley nº 24. sino que nos encontramos ante normas que tienen jerarquía superior a aquellas y que complementan al art. En estos casos. 18 y 19 del voto de la mayoría). 27 establece que en caso de conflicto de las normas convencionales con las del derecho interno. Gerardo Sofovich y otros” (Fallos: 315:1492) de 1992. recientemente en el caso “Ibarra. Si los casos hasta aquí mencionados han sido dentro de las cuestiones vinculadas a la competencia en materia penal y delitos de lesa humanidad. otros pasaron a dar la solución concreta del caso en función de la normativa internacional ratificada por nuestro país y su inmediata aplicación. comercial.1 de la CADH. fue porque la mayor parte de los planteos llevados a la Corte hayan recaído sobre esa materia. 16. Sin embargo ello no impidió que se entienda que la regla del Juez Natural sea plenamente aplicable al universo de casos judiciales. paradigmático es el caso fallado el 28/12/1982 en los autos “Greco Hnos. Antonio s/ recurso de queja" — Letra B.1. sentencia del 1° de junio de 2004.. S. Sobre cuestiones de índole comercial. en especial quiebras. Rey Terry y Revoredo Marsano vs. legisladores adversos al entonces Jefe de Gobierno.C.4. Párrafos mas abajo los magistrados sostuvieron en el considerando 3. Perú". sentencia del 16 de agosto de 2006.I. Dicha postura se apoya: en el precedente Grisolía y en la ausencia de previsión normativa que permitiese a los legisladores que integraban la sala juzgadora prolongar su mandato. aunque no es un tribunal judicial propiamente dicho (cf. ambas se nutren de la misma doctrina. y Corte Interamericana de Derechos Humanos. en las causas: "Alberto Oscar Nicosia" — Fallos: 316:2940— . expresa que: “…No se ha producido demostración de que la que efectuó haya estado teñida por el designio de reunir. Libro XLI— .1 4º párrafo). en ese sentido… …ésta es "equiparable" a un tribunal judicial. dado el contenido teleológico de la garantía. 516) se ha sostenido la justiciabilidad de las cuestiones vinculadas a juicios políticos en tanto se alegue afectación de la garantía al debido proceso. sentencia del 11 de diciembre de 2003. CSJN.A. N° 2286. es decir para apoyar los fundamentos del voto desempolvan una vez mas el caso Grisolía. como la disidencia.1 -ante el agravio del recurrente. apreciada a la luz de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.que la modificación de los integrantes de la Sala Juzgadora a raíz de la renovación parcial de la legislatura acaecida en 2005 no afectaba la garantía del juez natural. sentencia del 9 de diciembre de 1993. Además en lo que resulta esencial. y A. y Otros” (Fallos 304:1935) donde tanto el voto que hace mayoría por la mínima diferencia. pronunciamiento del 31 de enero de 2001)” (voto de los jueces Casás y Conde consid. que como ya hemos dicho contiene dentro suyo a la del Juez Natural.2. . puede reputarse como materialmente jurisdiccional al juzgar la responsabilidad política de las autoridades que la Constitución determina y. se ha dicho citando a su vez precedentes de la CSJN y la CIDH que: “la Sala de Juzgamiento desarrolla una función que.. "Eduardo Moliné O'Connor" — Fallos: 327:1914— . a pesar de llegar a conclusiones. y "Boggiano. En tal sentido.” lo que implica nuevamente acudir a la regla del Juez Natural como un medio para asegurar la imparcialidad del tribunal.6 Buenos Aires el 26/02/2007 (publicado en LL 2007-B. en la Sala de Juzgamiento. "Víctor Hermes Brusa" — Fallos: 326:4816— . "in re" "Aguirre Roca. obviamente opuestas al momento de resolver el caso. la imparcialidad se logra negativamente o sea excluyendo del caso. pertenecientes a un importante grupo vinculado a la actividad vitivinícola mendocina. Por el contrario se debe valorar si es compatible con los principios y derechos fundamentales que la Constitución establece. de modo de asegurar que su fallo solo sea dado en obediencia a la ley. Las normas infraconstitucionales y que en el fondo determinarán la jurisdicción en concreto. No diluyen la afectación a la regla las endebles consideraciones del voto mayoritario. la nº 22334 que disponía en su art. abstractamente. interferencias de los poderes políticos. Así entablada la cuestión se puede sostener que incluso se llegó a tolerar según el criterio de la mayoría una discriminación de las causas en torno a los justiciables -las sociedades intervenidas por una norma determinada-. un verdadero fuero establecido intuiti personae en contraposición de lo normado en el art. rodeando al juez de ciertas barreras que impidan. que incurre en contradicción al acudir a los fundamentos de las notas de elevación de los proyectos de ley para justificar la ley misma frente al texto constitucional (consids. 9º que debían intervenir la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal en los juicios de quiebra de las sociedades intervenidas por la norma mencionada en primer término. Esto implicó un avasallamiento de la legislación ordinaria fundado más en la resonancia de los hechos que en una mejor administración de justicia. que a la jurisdicción y ajena entonces en principio a la garantía del juez natural. incluso dentro del propio Poder Judicial. es decir. Esto se ha patentizado en la noción de sustracción “arbitraria” de una causa. al juez sin suficiente objetividad frente a él. no deben obedecer a las buenas o malas intenciones de los otros poderes al sancionarlas. 8º). I.Somos partidarios de que los valores tanto de independencia como imparcialidad. 16 CN. como así también traer a colación normas sobre la asignación de causas por sorteo dentro de los jueces capitalinos (ver último párrafo consid. no obstante que dicho análisis resulte harto dificultoso de realizar. se requieren para la ecuanimidad al decidir el caso. cuestión esta última vinculada mas bien a la competencia. 5º y 7º primer párrafo). En cambio.7 En los hechos mediante Ley 22229 se había dispuesto la intervención de un grupo de sociedades que la norma aludía expresamente. y posteriormente se sanciona otra Ley.7º). Tampoco pretendemos por una vía indirecta recortar . alusiones vacuas como el “interés general”.C. La independencia judicial se logra positivamente. “estéril dispersión de la actividad jurisdiccional” (ver consid. a su vez agruparemos aquellos casos en que civiles fueron juzgados por Tribunales Militares. que establece: “toda persona tiene derecho a ser oída… . A este fin conviene agrupar los casos en dos categorías: primera: personas juzgadas por hechos cuya naturaleza no es compatible con la jurisdicción establecida por ley del Estado y segunda: personas juzgadas por comisiones especiales.. En este apartado se tratará de exponer el criterio y la doctrina que la Corte Interamericana de Justicia sentó en casos contenciosos relativos al tema.1 bajo el título “Garantías judiciales” punto 1. establecido con anterioridad por la ley. dado que el Código de Justicia Militar. en especial cuando nos referimos a los delitos de lesa humanidad.8 previsiones que el constituyente estableció en cabeza de los otros poderes. la Jurisdicción militar es restrictiva y excepcional. Cap. atenten contra el orden militar de modo que un . al cual el Juez Natural le es inmanente. para distinguirlos de aquellos otros en que militares que cometieron delitos comunes fueron juzgados por Tribunales Militares. esto es en aquellos en que civiles fueron juzgados por Tribunales Militares con arreglo a la ley del Estado. no se compadece con la normativa internacional ratificada e incorporada a nuestro derecho interno.por un juez o tribunal competente. de que en un estado democrático de derecho.8. Dentro del primer grupo. sacadas de sus jueces naturales. por uno que pretendió ser usado como una valla personal de quienes pertenecían a las Fuerzas Armadas.A. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”. Que sólo puede estar encaminada a conocer en casos en que se hayan lesionado bienes jurídicos que por su propia naturaleza. Aunque por ejemplo es saludable la doctrina que ha recortado sustancialmente al fuero militar. la Corte Interamericana mantuvo inalterada la doctrina que repitió en sus posteriores pronunciamientos. Dentro de la primer categoría. No queda lugar a la pregunta de si el modo de afianzar la justicia lo es respetando las garantías que hacen al debido proceso adjetivo.. Esto hace suponer un abuso en el modo en que previamente fue establecida dicha jurisdicción administrativa.II: “Doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la garantía del Juez Natural”: II.La garantía del Juez Natural (JN) está prevista y contenida en la Convención interamericana de Derechos Humanos en su art. independiente e imparcial. trocando un fuero que debía ser real o de causa. para mantener algún equilibrio entre ellos. pese a la absolución dada por los Tribunales Militares. dijo. 142 y 143). De ese modo la Corte Interamericana decidió resolver el reclamo por el lado de la violación de la garantía de la imparcialidad e independencia del Juez. Esto hubo de afirmarlo así pues el Estado demandado había alegado que el derecho a ser juzgado por un juez designado antes del hecho de la causa no implica que dicho juez sea de la jurisdicción militar o civil (párr.f) aunque la Corte no recurrió a dicho argumento. Además la ley conforme a la cual fue juzgado quien resultó condenado. Por ello. éstos los mantuvieron detenidos a los reclamantes para ponerlos a disposición de la Justicia ordinaria. Militar asume competencia sobre un asunto en que deba conocer la ordinaria. Se deja anotado que en este caso la Comisión interamericana alegó que la existencia de un Juez natural no es dependiente exclusivamente de que haya una ley (párr. Privación de la libertad que se juzgó adoptada por un Juez que no tenía competencia para decretarla ni para mantenerla. decidiendo que la condena que recibió Castillo Petruzzi a manos de Tribunales Militares. agrupados dentro de los que Tribunales Militares juzgan a civiles.d).9 civil no puede ser juzgado por Tribunales militares dado que la jurisdicción militar no es naturalmente aplicable a civiles.126. cuando la Just. la Corte Interamericana repite los mismos conceptos para descalificar tal extensión de dicha jurisdicción militar.127 y 128). Dentro de esta misma categoría de casos de civiles juzgados por Tribunales Militares han de agruparse aquellos en que dichos Tribunales juzgaron a militares pese a . establecía la jurisdicción militar por la naturaleza del delito que en el caso era el de traición a la patria. guardaban dependencia jerárquica funcional mediata con el Poder Ejecutivo lo que ponía en duda. aquella independencia e imparcialidad. se ve afectado el derecho al Juez natural y “a fortiori” el debido proceso (Ver “Castillo Petruzzi” de mayo de 1999 párr. El caso “Lori Berenson” de noviembre de 2004 es semejante en su aspecto fáctico a estos dos anteriores y motivó que la Corte Interamericana se expidiera de idéntica manera (ver párrafos 141. la Corte Interamericana repitió conceptos similares concluyendo que el traslado de la competencia común a la militar. 112 del caso “Cantoral Benavidez”). comprometía la garantía a ser juzgado por un juez imparcial e independiente ya que los militares en actividad que formaron el Tribunal. Veremos al revisar los casos en que militares que han cometido delitos comunes y son juzgados por Tribunales Militares. el reclamo al que hizo lugar la Corte Interamericana venía pues. En ambos casos si bien la jurisdicción militar no condenó sino que lo hizo la civil. supone excluir al Juez natural (párr.125. En los casos “Loayza Tamayo” de septiembre de 1997 y “Cantoral Benavidez” de agosto de 2000. 10 que habían pasado a retiro y con ello poseían al momento de los hechos endilgados. En el caso “Durand y Ugarte” de agosto de 2000 se abrió un proceso ante la jurisdicción militar para investigar la responsabilidad de los militares que hubieran intervenido en el control de un motín en una cárcel que recluía a personas acusadas de delitos comunes.119). no había perdido su condición militar. los límites de la función de . se encontraba en reserva por lo que de conformidad con la Constitución estaba sujeto al Código de Justicia Militar pese a ser retirado de las Fuerzas Armadas. los militares habían hecho uso desproporcionado de la fuerza que excedió de esa manera.141) Esto hubo de decirlo pues tanto el juicio como la conformación del tribunal que juzgó al acusado. Se aclara que Palamara Iribarne había sido condenado a prisión por un Tribunal militar que le endilgó haber cometido los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes militares. En el primero de los casos el Estado demandado había alegado que Cesti Hurtado según la legislación vigente al tiempo de los hechos. La Corte Interamericana afirmó que en dicho control. La Corte recordó lo afirmado antes en oportunidad del caso “Lori Berenson” de que en un estado democrático de derecho.146 y 101). atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (párr. En el caso “Palamara Iribarne” el Estado contestó al tiempo de los hechos. Se trata de los casos “Cesti Hurtado” de septiembre de 1999 y “Palamara Iribarne” de noviembre de 2005. fueron arreglados a la legislación vigente. El Juez militar declaró que no hubo responsabilidad por parte de los militares que participaron en dicho control del motín. la jurisdicción penal militar sólo puede juzgar a militares por delitos o faltas que por su propia naturaleza. calidad de civiles. la interpretación de las normas legales referidas al alcance de la jurisdicción militar también lo debía ser (párr. No menor relevancia tienen los casos que seguidamente se revisarán. el reclamante formaba parte de la dotación de la Armada y así debía ser considerado militar (párr. esto es aquellos en que también han sido Tribunales Militares los que condenaron u omitieron hacerlo. agregando que el delito por el cual se lo condenó fue el de fraude en perjuicio de la Hacienda militar (párr.124). cuando se trataba de militares en actividad los investigados por haber cometido delitos comunes. En el segundo de los citados casos la Corte Interamericana sostuvo que al ser la jurisdicción militar restrictiva y excepcional. En ambos casos se trataba de retirados que continuaron desempeñándose en dependencias de la Fuerza Armada en la que habían prestado servicio como militares en actividad. en cuya oportunidad murieron ciento once reclusos. como son: asesinato y desaparición de personas. En este caso el Estado demandado alegó que según la concepción legal y jurisprudencial de la época de los hechos (Colombia. concluyó que se había violado la garantía de contar en la investigación de las muertes. pese a que se trate de la denuncia del asesinato de un civil. con un juez imparcial e independiente pues los Tribunales militares no lo son al estar sus jueces subordinados mediatamente a otro poder. Sin embargo.11 modo que su intervención no pudo considerarse delito militar aunque de militares en actividad se trate y su investigación debió recaer en la jurisdicción común u ordinaria con prescindencia de la calidad de militares de los participantes (párr. El caso “Las Palmeras” de diciembre de 2001 es similar en lo medular del hecho. la jurisdicción debe ser la ordinaria con prescindencia de que los supuestos autores revistieran calidad de militares o policías en actividad. se ve afectado el derecho al Juez natural y “a fortiori” el debido proceso (párr.158. Así. atenten contra bienes jurídicos militares propios del orden militar. 1987) los militares debían ser juzgados por la justicia militar y no la ordinaria (párr. la Corte trajo la razón de que al haberse extraído la causa al Juez ordinario. En el caso “19 Comerciantes” la Corte Interamericana en caso similar repitió idénticas razones para concluir que no debió dejarse en manos de la jurisdicción militar. En el caso caratulado “La Cantuta” de noviembre de 2006 la . La extracción del proceso que inicialmente se radicó ante la jurisdicción ordinaria para entregarla a la militar por cuanto los investigados y sospechados eran al tiempo de los hechos. La Corte Interamericana recordó aquí la doctrina sentada en los fallos “Cantoral Benavidez” y “Durand y Ugarte” en cuanto la jurisdicción militar sólo alcanza.118). a juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza. al ser restrictiva y excepcional. militares en servicio activo. no se respetó la excepcionalidad del fueron militar (párr. Si no fuese este el caso.52). salvando sus circunstancias de tiempo y lugar.173 y 169) recordando que el Juez debe ser independiente e imparcial lo que así afirmaba su autorizada doctrina dada ya en los casos “Las Palmeras”.165). la investigación y juzgamiento de los asesinatos en masa. se dilató por siete años sin arribar a conclusión alguna. se repite en “”Luis Almonacid” de septiembre de 2006. Subrayó que si las fuerzas armadas involucradas son las encargadas de juzgar a sus mismos pares por la ejecución de civiles. Pues si la militar asume competencia en casos en que debe conocer la ordinaria. En este caso el proceso originariamente iniciado para investigar la responsabilidad que le habría tocado a la Policía en la ejecución de al menos seis civiles. se termina afectando la independencia e imparcialidad del juez (párr. “Cantoral Benavidez” y “Durand y Ugarte” (párr.53).f). En el primer caso se creó. luego de los hechos. Aquí se recordó la doctrina repetida en “Almonacid” y “Palmara Iribarne” en cuanto la jurisdicción militar sólo puede juzgar a militares en servicio activo.Hasta aquí se han revisado casos en que estuvo en manos de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles o de militares en servicio que habían cometido delitos comunes. Veamos ahora la restante categoría. pese a que antes.B. radicándose en sus Estrados los reclamos del individuo. La Corte Interamericana dijo que dichos jueces no alcanzaron los estándares de competencia. por delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar (párr. . II. Lo que es relevante es que aquí la Corte Interamericana apreció que por la naturaleza del hecho y del bien jurídico. esto es en la que agrupamos los casos de personas juzgadas por comisiones especiales. En los casos “Ivcher Bronstein” y “Baena.142) y que los jueces militares siendo designados por el Pod. había condenado a militares en servicio activo como autores de los asesinatos y desapariciones. carecían de independencia e imparcialidad (párr. no producía cosa juzgada (párr.Ejecutivo.141). un juzgado transitorio de primera instancia y otro de Alzada y se designaron sus miembros. se repiten en los considerandos de los fallos de la Corte Interamericana: principio de la restricción y excepcionalidad de la jurisdicción militar. Ante ellos fue adversa la suerte de las acciones judiciales entabladas por el reclamante.152/153).12 jurisdicción militar decidió archivar la causa iniciada para investigar la responsabilidad intelectual en el asesinato de los alumnos y profesor de dicha Universidad pública. limitada a conocer sólo en casos donde bienes jurídicos propios del orden militar han sido los lesionados y falta de independencia e imparcialidad en los jueces de dicha jurisdicción en razón de su dependencia mediata con otro Poder ajeno al jurisdiccional. Esto por obra del mismo Estado parte. Los argumentos que se aprecian. dicho mismo fuero. Ricardo” ambos de febrero de 2001 se trató del caso en que el conflicto a dirimir entre el individuo y el Estado. sacadas previamente de sus jueces naturales. fue puesto en manos de una autoridad distinta a aquella que tenía designada antes para resolverlo. la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para juzgar a los autores de los asesinatos y desapariciones ocurridos en La Cantuta (párr.142) por lo que el sobreseimiento dictado en la causa abierta para investigar a los autores intelectuales de dichos crímenes. a nuestra manera de ver. guía la mirada hacia el alcance de la regla cronológica del Juez natural para mostrárnosla si bien necesaria.13 independencia e imparcialidad (párr. por si sola.g). se la violaría tal como. no eran jueces y siendo el despido una sanción. no obstante el apego formal a la misma por los poderes no jurisdiccionales.C. es decir los funcionarios del Pod. La Corte Interamericana sostuvo que los nuevos facultados a disponer el despido sin sumario previo. Para ello hubo de recurrir a la ausencia de independencia e imparcialidad de los Jueces.114).1 de la Convención en el segundo caso. La primer categoría es la que más pábulo brinda para la reflexión que nos ocupa.8. Ello. lo salvó la Corte Interamericana al afirmar expresamente que para que se respete el derecho al Juez Natural no basta con que esté establecido previamente por ley cual será el Tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia (caso “Palmara Iribarne” de noviembre de 2005. se debió asegurar ampliamente el debido proceso (párr. También se juzgó violado el art. pero no así la Comisión que ya tenía afirmado en uno de los primeros casos (“Castillo Petruzzi”) que “la jurisdicción militar no es naturalmente aplicable a civiles” o cuando la misma Corte habló de la jurisdicción en íntima relación con la naturaleza del delito y del bien jurídico lesionado. al modificarse coetáneamente a los despidos de los empleados del Estado.El escollo para juzgar violada la garantía involucrada cual era el de que la jurisdicción según la naturaleza del hecho. Más parece que la jurisdicción tiene que ver con la naturaleza del hecho pues así lo afirmó la Corte Interamericana en casos en que el hecho a juzgar no era compatible con la jurisdicción especial a la que el Estado sometió el caso. venía ya dada por Ley del Estado. La regla del Juez natural no es fin sino medio. Pues. la legislación que regía el procedimiento y la jurisdicción especial en lo laboral que debía entender en ellos.125. II. no obstante lo cual la Corte juzgó que se había infringido la norma pertinente a las garantías judiciales.115) y no se garantizó el derecho a ser oído por un juez designado con anterioridad por la ley (pàrr. 126. el cumplimiento de la sola formalidad permitiese legitimar aquello más prevalente que debe ser salvado: el debido proceso al cual la figura del juez natural le es inmanente. trasladándola a lo contencioso administrativa (párr.116.Ejecutivo. Más se patentiza la prevalencia de esta regla cuando la jurisdicción era dada con arreglo a la ley del Estado al tiempo de los hechos. no suficiente. párr. pues tampoco un juez natural o sea una persona dotada de jurisdicción como diría Bidart Campos. 127 y 130). “Baena”.125). . B Temática central del Congreso. que no está atado. agosto 2007.III “Tribunales internacionales”: III. es decir a la garantía misma. arrogar. son aquellas independencia e imparcialidad. que dotaba de jurisdicción para juzgar hechos cuya naturaleza había motivos para suponer. en fin.” (ver GELLI. Como vimos en los casos reseñados. neutral. entronizar.Cabe preguntarse ahora como relacionar este tópico Juez Natural con la temática central del congreso que nos convoca. el escollo de la ley anterior del Estado. en el artículo 18. equitativo. decimos. Ed. María Angélica Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada. III. Designar nos acerca a la idea de destinar. libre. Su vinculación es directa pues en caso de admitirse la creación de un tribunal constitucional en nuestro país resultaría imprescindible que el mismo respetara la competencia temporal es decir que tomara intervención en aquello ocurrido luego de su entrada en vigor. ungir. Cuando el artículo 18 de la Constitución Nacional expresa jueces designados por la ley antes del hecho de la causa sintetiza una regla que se refiere a la jurisdicción. Así este enunciado resulta el medio para llegar al fin. Ese medio lleva implícita una cuestión cronológica que la integra.A. bien en firme. Buenos Aires.14 nos garantiza. ecuánime. exento e imparcial. si se quiere. El fin a lograr es la garantía misma es decir un juez autónomo. independiente. Pues una cosa es la garantía y otro el medio para lograrla: la garantía. fue resuelto por la Corte Interamericana en su derrotero.).Dice María Angélica Gelli: “…la garantía de juez imparcial tiene. Cap. lo establece el artículo 11 del Estatuto de Roma respecto del Tribunal Penal Internacional el cual tiene competencia temporal después de su entrada en vigor el 01- . desligado. que no le daba esa independencia e imparcialidad. dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. cuando sostuvo que la regla cronológica de la ley anterior no por sí sola era suficiente. nominar. investir. Por ello podemos decir que designados quiere significar investidos de jurisdicción antes del hecho. De ese modo por ejemplo. imparcialidad e independencia espiritual o anímica. La Ley tercera edición ampliada y actualizada. . aprobada con el fin de juzgar a los culpables de genocidio y violación de derechos humanos cometidos en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de dicho año. Alfred “Derecho Internacional Público” Ed. Madrid. Tal objeción cronológica solo en apariencia alcanza a estos Tribunales. h. con mandatos determinados e investidos de jurisdicción a posteriori implican el incumplimiento del requisito temporal de la regla. dotándolos de jurisdicción. indisponibles que tienen que ver con la dignidad humana tal como se denominó al “ius cogens”. es un elemento tan imprescindible como los demás para otorgarle el sentido completo a la garantía. Por lo dicho debe tenerse en cuenta que si bien la cronología sola no salvaguarda la regla de Juez Natural. El citado en primer término fue creado por resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU Nº 808 (22-02-1993) y 827 (25-05-1993). 1. 1963. Julio Ángel “La norma imperativa de derecho internacional (“ius cogens”): los criterios para juzgar su existencia” en La Ley t. Por normas del “ius cogens” se tiene a aquellas que no han sido enunciadas en el interés de los Estados sino en el mas elevado de toda la humanidad (ver Juncal. restringidos.1200). letras e.74 y sgts. Normas universales. para juzgar violaciones a los derechos humanos cometidos en el citado territorio a partir del 01-01-1991. . Esto ha ocurrido en los Tribunales Penales Internacionales de la ex Yugoslavia y de Ruanda. Aguilar. De no ser así se incurriría en un desacierto insuperable pues no habría en dicho tribunal jueces investidos de jurisdicción antes del hecho. págs. También Verdross. De ella se ven redimidos por la calidad de las normas anteriores que están llamados a aplicar según el acto que los creó.15 07-2002. El de Ruanda fue creado por la resolución Nº 955 (08-01-1994).132 pág. Estos Tribunales.
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