De la Apelacion,Sala Civil Dr. Enrique Peña Hernandez

March 19, 2018 | Author: Emilano Gomez | Category: Sentence (Law), Appeal, Property, Case Law, Judge


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CAPITULO IDE LA APELACIÓN NORMAS SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO Las normas y trámites que se observan en la sustanciación de los recursos de apelación se hallan contenidos en los Títulos XXVII, XXVIII y XXIX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hay, además en los Títulos XVI y XVII del Libro I ,y en otras partes del Pr. muchas reglas y preceptos relativos a la apelación, ya de carácter general, ya de carácter especial, que es menester tener presentes. En el Código Civil se hayan también diseminadas algunas reglas referentes a este mismo recurso. El Reglamento del Registro Público contiene igualmente varias disposiciones sobre la apelación. Arts. 17, 19 (reformado por el art. 2°. de la ley de 17 de agosto de 1945), 32 y 193 R. R. P. La Ley Orgánica de Tribunales contiene asimismo algunos preceptos relativos a este recurso y, entre otras cosas, las atribuciones de la Sala de lo Civil, sus funcionarias y empleados. NOTA: La Ley del Notariado en su art. 75 habla de un recurso de alzada (apelación) para ante la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO II INTRODUCCIÓN DEL PROCESO FUNCIÓN PRELIMINAR DE LA SALA Se inicia el Título XXVII con él art. 2002 Pr., que literalmente dice: “Introducido el proceso, la Sala examinará previamente y dentro de tercero día si el recurso es admisible, y si ha sido interpuesto en el término legal”. “Si encontrare mérito la Sala para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará improcedente desde luego; pero esto no impide para que en cualquier tiempo pueda también hacerlo antes de la sentencia”. La citada disposición legal, como se ve, determina claramente cuál es la función preliminar de la Sala al recibir un proceso, que llega en virtud de un recurso de apelación de derecho. Dos son las circunstancias esenciales -según el artículo transcrito- en que debe parar mientes el Tribunal de Apelaciones: 1) Si el recurso es admisible; 2) Si ha sido interpuesto en el término legal. Hay, además, otras circunstancias esenciales que se especificarán más adelante. Respecto al punto l), debe decirse que, en términos generales, todas las resoluciones son apelables, con las salvedades establecidas por la Ley. CASOS EN QUE NO HAY APELACION ¿Cuáles son estas salvedades? Aparecen en diversos lugares del Pr., siendo las más notables las siguientes: A) La del art. 459 Pr., frac. 1ª., que dice a la letra: “Los autos no son apelables: salvo cuando alteren la sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la Ley, o que se dé indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente”. B) La que señala la fracción final del art. 213 Pr., que, refiriéndose a las providencias en que se acuerdan diligencias para mejor proveer, dice textualmente: “Contra esta clase de providencias, no se admitirá recurso alguno, salvo el de responsabilidad... ”; C) Las consignadas en el art. 497 Pr., que reza literalmente: “No hay apelación: 1° De los autos de mera sustanciación y del que manda a recibir la causa a prueba en los juicios que no sean de mero derecho; 2° Cuando entre las partes hubo pacto de no apelar; 3° De las sentencias pronunciadas en virtud de la P promesa decisoria o confesión de parte, real o ficta, salvo que el juicio verse sobre puntos de derecho, o que la confesión se impugne por error, falsedad u otro defecto que la vicie; 4° De las sentencias arbitrales cuando las partes hubiesen renunciado el derecho de apelar; 5° De las que declaren pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada una sentencia; 6° De las que recaigan sobre tachas de peritos; 7° En todos los demás casos en que la Ley la niegue expresamente. En el caso segundo de este artículo, se entenderá que no sólo la sentencia definitiva es la inapelable, sino también cualesquiera providencias que la hayan precedido”. D) La que señala el art. 364 Pr., cuyo texto dice así: “Contra los autos, providencias y resoluciones dictadas en caso de implicancia o recusación, no hay más recurso que el de acusación por infracción de la Ley”. E ) La que figura en el art. 1081, inciso 2°., que dice textualmente: “El auto en que se otorgare el recibimiento a prueba no es apelable”. F) La que expresa el art. 1083 Pr., fracción 3°., que dice a la letra: “Contra la providencia que manda recibir la prueba no se dará recurso alguno”.(*) G) La que se halla en el art. 1587 Pr., que literalmente dice: “Mientras se ventila el juicio de alimentos en que se ocupa el artículo anterior, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela de aquél, después de la contestación de la demanda, encuentre pruebas suficientes en favor de las pretensiones del demandante. De esta determinación no habrá recurso, y el Juez decretará los alimentos provisionales, prudencialmente”. H ) La que aparece en el art. 448 Pr., cuyo texto literal es el siguiente: “Los autos o sentencias simplemente interlocutorias pueden ser repuestos o reformados por el Juez o Tribunal de oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas de haberse dictado”. “De la solicitud que haga la parte se mandará oír en el acto de la notificación a la contraria, y con su contestación o no, resolverá el Juez lo que juzgue legal”. (*) Ver sentencia sobre la interpretación de esta disposición. Apéndice, pág. 169. pero la parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se le opusiere en juicio ”. es una operación muy sencilla. de la Ley de 19 de marzo de 1923. 450 Pr. que ha de estar sujeta. (*) La prohibición de apelar solo afecta al recurrente de reposición. que dice íntegramente: “Art. que dice a la letra: “Contra esta sentencia. Art. se tendrá por abandonada la instancia.. (*) I) La que consigna el art. Tales son. que dice textualmente: “Si los autos se encontraren en la.“De esta resolución no hay recurso. pudiendo hacerlo. los casos más notables en que la Ley niega expresa o implícitamente el recurso de apelación. si no se ha hecho uso del recurso de reposición o reforma ”. que dice a la letra: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de tres días. K) La contenida en el art. L) La que establece el art. y el Juez mandará archivarlos sin ulterior recurso ”. que dice así: “Art. inciso primero. como dije antes. a la norma establecida en el inciso segundo del art. dado que la averiguación de si el recurso fue interpuesto en el término legal. 2°. y nunca en forma condicional ”. ..-De las sentencias simplemente interlocutorias. referente a la resolución dictada en las cuestiones de competencia. 400 Pr. 331 in-fine Pr. No hay recurso de apelación contra las resoluciones de los jueces de Distrito en lo Civil cuando desestimen nulidades de forma. no s la contraria.. 450. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION Respecto al punto 2 ) no hay nada especial que decir. J ) La que figura en la misma Ley de 19 de marzo de 1923. 2°. 459 Pr. promovidas incidentalmente. puede apelarse. salvo el de responsabilidad ”. CONTADOS DESDE LA NOTIFICACI6N DE LA PARTE QUE ENTABLA EL RECURSO.. naturalmente. 4°. “Art. instancia y resultare de ellos que han transcurrido los ocho meses sin que ninguna de las partes haya instado en su curso. en su art. no se dará recurso alguno ”. cuando fuere pronunciada por un Juez de Distrito. en los casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar el asunto al conocimiento del Tribunal ad-quem”. 4°. No son apelables las resoluciones que declaren el reconocimiento de firma por confesión expresa o f icta. como se dice en lenguaje popular. que establece que si fueren dos o más las personas notificadas. J. no deben incluirse las horas restantes del día de la notificación sino que debe empezarse a contar desde la media noche del día siguiente. año 1916). que dispone que los interesados en el juicio de partición de bienes “quedan obligados a expresar en la notificación que de la partición se les haga. segundo y B. 66 de la Ley Tributaria Común que. dice a la letra: “De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día”. Tít. CONSIDERANDO II “Como queda expuesto en la resulta primera. . Tal caso es el que contempla el art.. si están conformes con ella o que apelan de ella por inconformidad. el término empezará a contarse desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la última notificación. J. el doctor Barahona interpuso a las nueve de la mañana del 1° de febrero de 1915. entendiéndose que están conformes en caso de silencio”. que la notificación del propio recurrente y no la del otro u otros litigantes es la que sirve de base para hacer la computación. resultaría éste ampliado si se incluyeran las horas antes indicadas. sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. de suerte que para resolver hay que ver si ese recurso se interpuso dentro del término que la Ley señala. porque siendo el día del vencimiento parte integrane de dicho término. lo cual no permite el artículo XXVI. emplazadas o citadas. refiriéndose a las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos de Créditos Fiscales. esto es. en las horas restantes del mismo día de la notificación. puede “apelar en caliente".Como se observa. 161 Pr. año 1916. y tratándose de un término de días. y así lo ha declarado este Supremo Tribunal en varias sentencias que han visto la luz pública. Es decir. el de la notificación. el legislador ha hecho una excepción de la regla general del art. hay un caso en que se permite interponer el recurso inmediatamente de haber sido notificado el interesado. B. 1117.. que dispone que los lapsos de días no se cuenten de momento a momento ni por horas. CASO DE APELACIÓN "EN CALIENTE" Y CASO DE APELACIÓN "IN VOCE" Sin perjuicio de lo establecido respecto del término para apelar (art. la apelación debe interponerse en el término fatal de tres días contados desde la notificación respectiva. y por consiguiente cabe decir que el doctor Barahona no apeló dentro del término legal”. Pág.. pero esto último se refiere al derecho que cada uno de los litigantes tiene para hacer uso de dicho recurso. Caso similar es el que contempla el art.. 1538 Pr. Párr. 459 Pr. inco. preliminar C. es decir. V. el recurso de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia que le había sido notificada ese mismo día a las ocho de la mañana. Según la fracción final del Artículo 459 Pr. en el caso particular de la interposición del recurso de apelación. 1117. 1595. CASO DE APELACION OBLIGATORIA El art. 1594 y 1595 Pr. e impondrá a aquel por su falta una multa de cincuenta a doscientos pesos”. dicho Tribunal. 357 C.Faltando el Representante del Ministerio Público al deber que le impone el art. usarán del derecho que se les confiere por el artículo anterior. 492 Pr. Y el art. continuará en el juicio el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación cuando el que apeló fuere de diferente Distrito. pero si hubiere oposición. 1594. mandará el Juez en consulta el expediente al Tribunal Superior si no va por apelación de las otras partes. “Art.. APELACION DE LOS TERCEROS El art. 493 Pr. Dice textualmente: “Pueden también apelar de las sentencias todas aquellas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio. 357 C. Para este efecto. se resolverá el interés por medio de un incidente”. 1593. Dice así: “El Ministerio Público apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción. le mandará dar el traslado correspondiente”. dentro del plazo señalado a los que figuren directamente en el juicio”. señala el término dentro del cual deben los terceros interponer su recurso. en los juicios de que se viene tratando.Esto es lo que se llama apelación "in voce".Como consecuencia de lo ordenado en el citado art. para ante la Corte de Apelaciones. establece el derecho de apelación de los terceros. pero por su omisión el mismo Tribunal le impondrá una multa de cincuenta a doscientos pesos”.. sin necesidad de mejora del recurso. reglamentan o acuerdan las modalidades de este recurso obligatorio. no hay deserción del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia definitiva”. Dice así: “Esas terceras personas. 357 C... 357 C. Sala de lo Civil respectiva”. “Esto último se observará también cuando el Representante del Ministerio Público de la residencia del Tribunal de Apelación no concurriere a mejorar el recurso. Los arts. contempla un caso de apelación obligatoria.En el caso de alzada a que se refiere el art. El interés se supone cuando la parte contraria no lo negare. “Art. Helos aquí: “Art.. . 1593. contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo. podrá interponerse el recurso de casación sin suspenderse el asunto principal”. pues con el consentimiento de la notificación de la resolución. “La solicitud se tramitará sin interrumpir el curso del negocio principal. de donde resulta que así mismo se le ha reconocido al señor Frawley. se le reconoció tácitamente su interés para apelar. CASO DEL ART. ya que no hubo protesta por tal notificación. este Tribunal resuelve: No ha lugar al incidente de improcedencia ”. la sentencia apelada le fue notificada al señor Patrick J. Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por el tercero. Un caso particular es el que consta en el art. tácitamente. Frawley (un tercero). 492 y 493 Pr. que por sí solo se explica. es evidente que ésta se le hizo para que le causara perjuicio. parte 3°. En este sentido se pronunció la Corte de Apelaciones de Masaya. y el término para usar de este derecho será para el tercero o deudor. disposición que a la letra dice: “Ante el Juez que conoce del juicio en que incide un embargo preventivo. Obsérvese que la disposición legal transcrita concede a los terceros el derecho de apelar CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL EJECUTOR del embargo o secuestro. cuando por consentimiento expreso o tácito de las partes principales del juicio. al resolver un incidente de improcedencia fundado en extemporaneidad del recurso y falta de tramitación del incidente sobre el interés del apelante. el Juez a-quó deberá limitarse a admitirlo sin abrir incidente sobre él. el tercero fuere notificado de la resolución. 2131 Pr. el de tres días más la distancia. o un tercero contra las providencias del ejecutor. como sería de rigor en los casos generales que señalan los artos. 2131 Pr. de este Código”.. ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal”. ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda. pues el caso a que se refiere el art. su interés para apelar. debiendo en este caso contarse el término para ello desde la fecha de la notificación hecha a este señor. instancia.se produce cuando no se hace la notificación directa al tercero. el término para la interposición de su recurso se contará desde la fecha de la notificación hecha a él. 493 Pr. “Si el secuestro naciere en el Juzgado o Tribunal de 2ª. admitiéndose la alzada en el efecto devolutivo. sin que tengan obligación de probar o justificar su interés. sin que en ese caso haya necesidad de tramitar el interés del apelante. en resolución de las 9 y 45 minutos de la mañana del 13 de agosto de 1962.No obstante lo dicho en el art. El texto pertinente de la aludida resolución dice así: “"Por cuanto con la aquiescencia tácita de las partes principales del juicio. puede interponer apelación el deudor contra la providencia que lo decretó. . para el solo efecto de que el superior respectivo resuelva si el secuestro es procedente conforme a lo dispusto en el Título VII. 493 Pr.. se declara. en relación con el art. “Art. sobre estos mismos puntos. A continuación insertaré la parte pertinente de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya. 2131 Pr.-E1 secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento público a favor de un tercero. por la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al secuestro. 902. en que el ejecutor no obstante haberle sido exhibida por el tercero la escritura pública justificativa del dominio de éste sobre el bien que aquél va a embargar como perteneciente al deudor. discutir sus derechos y presentar sus pruebas. y llevar luego al Tribunal ad-quem un fuerte respaldo de su apelación. Pr. 3527. el Juzgado a-quó al final. es el señalado por el art. Pr. formar instancia sobre el punto debatido.Es práctica muy generalizada en el país abrir ese innecesario e inútil incidente. quedando al tercero su derecho a salvo para promover la correspondiente tercería de dominio. en diversas sentencias. Los que pretenden dominio sobre los bienes embargados son los que se interesan en que se les abra. en una forma contradictoria. 3°. y que esa escritura date de más de dos años de otorgada. y 3527 C. como es obvio. ) . ya . 902 Pr. dicen a la letra: “Art. anómalo e inoficioso tal procedimiento. el ejecutor lleve a efecto el embargo. encaminada. 902. a fin de. Esto se entenderá en los embargos preventivos y en los ordinarios”.. que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo”. que dice a la letra: “Este Tribunal. tan sólo se concretará a admitir la apelación (que la misma ley concede a los terceros como recurso directo) sin resolver nada sobre el desembargo ni. Es. se llevará adelante éste. inciso 3°. ha sustentado la tesis de que en las apelaciones de terceros contra embargos o secuestros preventivos el Tribunal ad-quem tiene limitadas y restringidas sus facultades (art.. Pero aun cuando la parte contraria consienta y tolere la tramitación del aludido incidente -como juicio de hecho-. “En semejante caso el ejecutor se excusará de verificar el secuestro. Un caso que encaja perfectamente en el contemplado por el art. 3527 C. bajo la multa de que habla el artículo precedente”.-Para los efectos del artículo 3527 C. pues. Inc. Tales disposiciones legales. que cuando la escritura pública exhibida por el tercero que alega dominio en los bienes secuestrados o que se pretenden secuestrar. a lograr el desembargo de tales bienes. a las 11 de la mañana del 20 de junio de 1961. del vencimiento de la deuda. fuere otorgada antes de dos años. por ende. o menos. como por ejemplo la falta de notificación de la sentencia apelada a alguna de las partes que figuran en el juicio. DEVOLUCIÓN DEL PROCESO PARA SUBSANACIÓN DE UNA FALTA Puede darse el caso de que el Tribunal. TÉRMINO PARA APELAR DEL DECRETO Y DEL EMBARGO PREVENTIVO "SE CONSIDERA: El art. En apoyo de esta tesis.que tan sólo puede revisar las providencias del ejecutor. etc. los elementos legales necesarios para determinar si el mencionado recurso fue presentado en la oportunidad debida. Sobre este particular el art. parte 3ª. observe que no ha sido notificada una sentencia de que se ha interpuesto el recurso. pues.). porque tal tercería es DE DESEMBARGO . por tanto. devolverá la causa al Juez a- . contados desde que el deudor haya tenido conocimiento de las diligencias de embargo. 897 Pr. (Sentencia de la Sala Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya. “el de tres días más el de la distancia. vemos que el art. ya por cualquiera otra providencia que se le hubiere hecho saber legalmente en el asunto principal”. de donde se pueda contar el término legal para la interposición del recurso de apelación.. observare algunas irregularidades del proceso que haya que subsanar y que no digan relación con el recurso.”. antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso. (art. No habiendo. no estándole. 494 Pr. ni que se haya dictado el auto de emplazamiento ni ninguna otra providencia que se le haya hecho saber al deudor en el asunto principal. de las 11 y 25 minutos de la mañana del 3 de septiembre de 1965 en las diligencias de embargo preventivo promovidas por el señor AMADEO TARDENCILLA GUTIERREZ en contra del señor JUAN HONORES VIDAL). Con relación a la apelación de autos. a todas las partes que han intervenido en el juicio. la omisión del acta de subasta apelada. da la pauta a seguir en los casos en que se presentaren tercerías de dominio sobre los bienes embargados preventivamente. mediante un recurso de apelación (como en el caso de autos) que carece de primera instancia. . procede concluir que es improcedente y así habrá de declararse. 2131 Pr. dispone preceptivamente que el término para recurrir del embargo preventivo será para el tercero o deudor. cabe decir: Que no aparece de las diligencias testimoniadas traídas a esta Sala que se haya introducido la demanda cubriendo el aludido embargo. antes de todo otro trámite. El Tribunal deberá entonces devolver el expediente al Juzgado de origen para la subsanación de la falta.” del Pr. “para el sólo efecto de resolver si el secuestro es procedente conforme a lo dispuesto en el Título VII. ya por el emplazamiento o traslado para contestar la demanda. dice a la letra: “Siempre que el Juez o Tribunal de alzada. . sin especial condenatoria en costas”. 2131 Pr. permitido resolver una verdadera tercería de dominio que es materia de un juicio ordinario. y tiene además el carácter de firme. al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1°. hará la declaración correspondiente. eso no obsta para que este Supremo tribunal pueda declarar la improcedencia en cualquier estado del juicio. con la mira de que por su medio puedan rectificarse o enmendarse las infracciones de ella o errores cometidos por el Tribunal o Sala de Instancia. así lo declarará.”. J. DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA ES PROVISIONAL Si del examen de ls autos la Sala encontrare que el recurso es procedente. porque este recurso ha sido establecido por la ley. JURISPRUDENCIA SOBRE DECLARACIÓN TARD(A DE LA IMPROCEDENCIA B. 1172. se ve en el . I y II.quó para que llene esa formalidad”. instancia es definitiva. en virtud de haber éste declarado que la sociedad que representa. pero esta declaración de procedencia es de carácter provisional. por decir que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla. y si bien el demandado apeló. (Artículos 2055 Pr. J. no cabe contra dicha sentencia el recurso de casación. resolviendo en definitiva que era procedente esa condena. y en el presente caso. fue dictada de conformidad con las pretensiones del señor Lacayo. una vez que por sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal se lesione el derecho de las partes. claro está que la sentencia de que se trata no perjudica en lo principal el derecho de la parte actora. año 1916. resolviendo sobre lo principal. de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora. “La Corte Suprema observa: Que la sentencia de la Honorable Sala. Siendo esto así. porque si en cualquier tiempo resultare que el recurso es improcedente. Ley de 2 de julio de 1912)” . único. Art. año 1915. porque pone término al juicio. notificará también el auto en que admite el recurso”. y 1°. “El Juez a-quó. fundado en los artículos 1915 C.. punto del cual conoció el Tribunal de segundo grado. porque la parte actora no interpuso apelación. y 1664 Pr.. de este artículo. “Que si bien las partes han expresado agravios en cuanto a la forma. razón por la cual deberá declararse que es improcedente el recurso. inciso final. Cons. 792. estaba pagada de la suma de pesos que demanda. B. este Tribunal Supremo. en virtud de la admisión del recurso. Cons. “Este trámite NO SE OBSERVARA si la admisión de la apelación ha sido notificada a todas ellas sin protesta de su parte”. “Que la sentencia de 1'. de conformidad con los artículos 2002 y 2099 Pr. 2002 Pr. contra la cual se dirige el recurso de casación admitido en la forma y en el fondo. . conocimiento que no sería legal en el presente caso. sin el poder o documento habilitante necesario. 2003. La parte apelada tiene derecho de pedir la declaración de improcedencia. La improcedencia tiene lugar en los siguientes casos: a) Por inadmisibilidad del recurso (que el auto o resolución sean inapelables). En este caso tendrá aplicación el art. 2002 Pr. pero su petición DEBERÁ introducirla EN EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO. por haber estado conformes las partes. prematura o tardía. como complemento. piensa el Tribunal que no debe ser motivo del recurso.caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo principal. c) Por haber sido interpuesto en forma condicional (art. CAPÍTULO III DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO Ya hemos visto que una vez recibido el proceso la Sala lo examinará (art. devolverá el proceso con el testimonio concertado de su resolución para el cumplimiento del fallo”. y si encontrare mérito para declarar la improcedencia del recurso. resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo. la condenación en los daños y perjuicios.(*) Presentada fuera de ese término. 488 Pr. porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo principal. tiene que ser justificado ante el Tribunal). sin tocar el fondo de la cuestión. ) . 459 Pr. ) .. Pr. d) Por existir entre las partes pacto de no apelar (si esto no consta en el proceso. que dice a la letra: “Si el Tribunal Superior declarare la improcedencia del recurso. en cuenta. in-fine) . quedó firme la sentencia de primer grado por consentimiento de la parte actora”. inciso 1°. b) Por extemporaneidad de su interposición. e) Por haber sido interpuesto a nombre de otro. y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora. porque como se ha dicho. la Sala no la tomará La solicitud de improcedencia se tramitará como incidente. se concretó a incluir. (Art. así lo hará desde luego. solamente cabe recurso de reposición o reforma del punto accesorio de las costas. rectificación. de oficio o a petición de parte. 488. tiene.). y. por el que se dispuso no haber condenación en costas. en la apelación interpuesta por el victorioso del punto segundo de una resolución en que se eximió de las costas al incidentista (en un incidente de remoción de depositario) . 451 Pr. por . ordenando que se devuelvan los autos para la ejecución de lo sentenciado ”.f ) Por no tener el apelante interés jurí. Con relación al marcado con la letra a) y por el interés que. “La parte deberá'hacer la solicitud en el término que se le baya concedido para mejorar el recurso”.: que el fallo le haya sido favorable o no lesione sus intereses o derechos. dicho recurso es improcedente. en que -por no haberse interpuesto apelación contra el punto principal. a mi juicio. conforme los artos. etc. declarará improcedente el recurso. y luego el recurso de apelación si lo aclarado. (*) “Art. es obvio que no puede darse recurso directo de apelación contra ese punto. porque no teniendo el Tribunal adquem oportunidad de conocer DEL FONDO DEL ASUNTO (por no haber sido interpuesta apelación del punto decisorio principal). en que el Juez tiene obligación de imponerlas al perdidoso y no puede tener aplicación el art.. rectificado o agregado excede de quinientos pesos (cuarenta córdobas) según lo dispone el art. En la práctica se pueden presentar otros casos especialísimos de improcedencia. es materialmente imposible conocer su cuantía mientras no exista la correspondiente tasación. 460 in-fine Pr. Distinto sería cuando las costas son de derecho. En el caso de las costas.-Si el Juez A QUO.. el caso anterior se refiere a una sentencia interlocutoria simple. y así habrá de declararse de conformidad con las facultades que a este Tribunal concede el art. 2109 Pr. v. que no ha sido objeto de debate y que tan sólo depende en este caso del juicio prudencial y apreciación del Juez (art.. el recurso de reforma (aclaración. 2109 Pr. Como se ve.: en este caso sí hay apelación del victorioso del punto en que se exime de las costas al perdidoso .). insertaré el considerando único de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya. Todos los casos enumerados anteriormente son de ordinaria ocurrencia y de fácil comprensión. 448 y 450 Pr. hubiese admitido un recurso que no debió haberse concedido. 2002 Pr. De lo considerado se infiere que habiendo sido únicamente recurrido el punto segundo de la sentencia. carecería de elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre las costas.”. Tratándose de sentencias definitivas procede primero. que no son susceptibles de ser enmarcados en un caso general. el Tribunal superior. de los puntos accesorios del fallo. a las 10 y cuarto de la mañana del 16 de agosto de 1962.dico para apelar. gr. conforme el art. dicho considerando dice a la letra: “Siendo la exención de costas un punto resolutivo accesorio de la sentencia. en los caracteres que corresponda. como mandatario general judicial del señor Z. 2003 Pr. Cuando se diere el caso de coexistir la improcedencia. 2017 Pr: He aquí un modelo de ese proveído: “Declárase admisible e introducido en tiempo el recurso. conforme poder que corre razonado en primera instancia. Pase el proceso a la oficina para que las partes hagan uso de sus derechos. previniéndosele a este deposite el papel sellado necesario para la sustentación y fallo de la instancia. la deserción y la caducidad del recurso. sí. X. por el término de seis . Es entendido que todo lo que se diga en este punto respecto de las sentencias definitivas. PRIMERO LA IMPROCEDENCIA. porque por la deserción se extingue primero la vida de! recurso. se aplicará en lo conducente tratándose de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio. a las partes que se hayan presentado en forma dentro del término del emplazamiento. mandará que el proceso pase a la Oficina “para que las partes que se hayan presentado y tenido como tales. CAPITULO IV ADMISIÓN DEL RECURSO PROVEIDOS En el mismo proveído en que el Tribunal declare la procedencia. fracción final) . hagan uso de sus derechos ” (art. DESPUÉS LA DESERCIÓN Y POR ÚLTIMO LA CADUCIDAD En el caso de que por el apelado se hayan promovido a la vez incidentes de improcedencia y deserción del recurso... en el citado proveído se tendrán por personadas. Tíénese por personado al Dr. Art. la Sala tramitará y resolverá primero el de improcedencia. A. y art. por consiguiente.. y allí mismo se le conferirá traslado de los autos por 6 días al apelante para que exprese agravios (si la apelación es de sentencias definitivas). 2003. y al Sr. fracción 2ª.consiguiente.. Córrese traslado al apelante señor A. 460 in-fine Pr. no puede tener aplicación en este caso el art. por. por lo que estimo que debe concederse libremente la apelación de la sentencia dictada en el recurso de reforma en cuanto a costas. el Tribunal declarará la primera.. En caso de deserción y caducidad declarará aquélla. precisamente porque la declaración de procedencia constituye la PUER'PA DE ENTRADA del recurso. y porque la solicitud de deserción presupone la procedencia del mismo. puede cualquiera de éstos proveerlo. 2037. Pr. es menester que el Tribunal deje transcurrir el término del emplazamiento antes de dictar el referido proveído. “Si el apelante o apelado en su caso. ) . ni lo hace la contraria. no tendrá derecho a hacer ninguna solicitud ni intervenir en el juicio mientras no se lo reponga al que lo suministró”. de la expresión de agravios concederá vista al apelado por tres días. la Sala. “El apelado está obligado a proveer el papel que sea necesario para llevar adelante las gestiones que haga en su interés”. si éste se hubiere personado dentro del término del emplazamiento (art. declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución apelada”. al tercer día de ser requerida. Se previene al apelante deposite dentro de veínticuatro horas de notificado. como el apelante tiene la ineludible obligación de expresar sus agravios en el escrito de apersonamiento (art. se proveerá así: “De los agravios expresados por el apelante no se da vista a la contraria por no haberse personado y se cita para sentencia”.. inciso 1°. ) . Como se observará. . para que presente su escrito de expresión de agravios. de sentencias interlocutorias o de las dictadas en los incidentes. Si la apelación es de autos. “Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde. se negasen a suministrar el papel que se necesite. 2045 Pr.días. 2036 Pr. lo mismo que para las sentencias que se dicten ”. Es natural que el apelado pueda personarse después. que literalmente dice: “El apelante es obligado a suministrar el papel para la sustanciación del recurso y para los autos que de oficio dicte el Tribunal o a su solicitud. en el proveído inicial. y la parte a quien corresponda hacerlo.” La parte final en que se previene el suministro del papel. Si el apelado no se personare dentro de dicho término. “Los Jueces y Tribunales pueden también ordenar de oficio al Secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue una multa de cinco a quince pesos cada vez que rehuse cumplir con esta obligación”. cinco hojas de papel sellado de ley para la sustanciación y fallo de su recurso. está fundada en el art. el Juez o Tribunal darán por terminada la instancia. de los autos de 2ª'. soliciten la deserción del recurso. 1750 Pr. que dice a la letra: “Que según el art. Los traslados serán por tres días a cada parte”. es bastante frecuente que algunos abogados. En esta clase de apelaciones. pues es obvio que lo que aqui cabe es simplemente confirmar la sentencia apelada por falta de quejas o agravios.Pr. 2035 y 2036 Pr. dado que son dictadas en pre-juicios). B. son de naturaleza definitiva. . en que el apelante está obligado a expresar sus agravios en su escrito de mejora. Instancia”). cuando se trata de apelaciones de sentencias definitivas (art. 1642. 2017 Pr. El art. dice así: “De la sentencia que dicte el Juez de Distrito. fundados en la falta de agravios. Art. cuando se trata de apelaciones de autos sentencias interlocutorias y las dictadas en los incidentes. año 1925. ya que en nuestra ley procesal no incurre en esa pena el apelante.). 1750 Pr. J. 5371. lo que no procede en este caso. 2017 Pr. CASOS EN QUE DEBEN EXPRESARSE LOS AGRAVIOS EN EL ESCRITO DE MEJORA Arts. Sobre este particular cabe transcribir aquí el Considerando I. en la apelación del juicio ejecutivo no hay lugar al trámite de expresión ni de contestación de agravios. la Sala proveerá entonces de esta manera: “No habiendo expresado agravios el apelante en su escrito de apersonamiento. se admitirá el recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil respectiva. Otro caso en que el apelante debe expresar agravios al personarse es el que señala el art. CASO DE TRASLADO POR TRES (3) DIAS Como excepción a la regla general que señala el término de seis (6) días para los traslados. como efectivamente lo hizo el señor Sacasa (folio 1°. no se concede vista a la contraria y se cita para sentencia”. porque aunque las sentencias apeladas no admitan casación (por no poner término a ningún juicio. dispone que en la sustanciación de las apeaciones e resoluciones definitivas dictadas en las diligencias de ocurso (por negativa de inscripciones registrales) los traslados serán por tres (3) días a cada parte. 1642 Pr. APELACIONES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN DILIGENCIAS PREJUDICIALES Los traslados en esta clase de apelaciones tienen que ser por seis días a cada parte. quien sustanciará y resolverá el recurso dentro de diez días a más tardar. el art. de manera que en el mismo escrito de mejora deben manifestarse.Cuando el apelante no exprese agravios en su escrito de apersonamiento o mejora. podrá el APELANTE solicitar del Tribunal superior que la declare admisible en ambos efectos”. le condenará en costas a favor del fondo municipal”. 475 Pr. “Si el Tribunal accediere a la solicitud. no reclaman ante la Sala. “Si el Tribunal no acepta la pretensión del APELADO. “Deberá hacerse esta solicitud al presentar la mejora. en la oportunidad debida. y se condenará al apelante en las costas. que se declare admitida en un solo efecto la apelación que se había admitido en ambos.-También podrá la parte APELADA solicitar ante el Superior dentro del término señalado para la mejora. . a favor del fondo municipal”. En nuestra Ley Procesal existen las disposiciones pertinentes en que se pueden apoyar el apelante o el apelado para solicitar al Tribunal el cambio. sin más trámite y sin ulterior recurso. Respecto al apelado el art. resolverá lo que sea de justicia”. dictará la resolución que estime arreglada a derecho”. 473 y 474 Pr. 473.-Cuando haya sido admitida en un sólo efecto la apelación. “Art. 475. 474. se librará despacho al inferior para que suspenda la ejecución de la sentencia. o remita sin dilación los autos originales. el cambio de efecto en que ha sido admitida la apelación.SOLICITUDES DE CAMBIO DE EFECTO EN QUE SE ADMITIO LA APELACIÓN Si las partes. apelante o apelado. y el superior sin más trámite y sin ulterior recurso. dentro de veinticuatro horas de dictado el auto de remisión que deberá acordarse tan pronto se reciba el despacho del superior”. aunque en realidad haya habido error en el efecto o efectos en que fue admitida. según los casos. se librará despacho al inferior con certificación de la sentencia para que la lleve a efecto”.. notificándolo a las partes. “Si se declara admitida la apelación en ambos efectos.-Si el superior desestima la solicitud dicha se dara a la apelación el curso que corresponda. dice textualmente: “Art. y el Tribunal. Veamos: Con relación al apelánte los artos. dicen literalmente así: “Art. la Sala no tiene facultades para decretar de oficio la modificación. 2) El establecido en el art. 3°. La regla general es que el recurso de apelación es admisible en ambos efectos. fueren necesarios los autos para continuarlos. que dice a la letra: . que al referirse a las apelaciones en los asuntos de jurisdicción voluntaria dispone: “Las interpuestas por todo aquel que haya venido al expediente. según lo dispuesto en la jurisdicción voluntaria”. se concederá apelación. De los autos y decretos cuyos resultados serían eludidos. 3) El que contempla el art. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. 466 Pr. 540 Pr. fracción 2ª... se devolverán. o providencia... dice así: “Cuando la apelación ha sido admitida sin fijar en qué carácter.. inciso 1°. definitiva o interlocutoria”.“Si por tratarse de una sentencia interlocutoria.-Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley. Para la resolución de las peticiones fundadas en las disposiciones transcritas. 467 Pr. 2°. que se lee así: “Art. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme.. serán admisibles en un solo efecto. la Sala ha de tener presentes las reglas que fijan el carácter de admisión de los recursos de apelación. se entenderá que es en ambos efectos”. admitiendo la apelación en ambos efectos. Sobre este particular el art. 466. que se encuentran diseminadas en el Código de Procedimiento Civil. CASOS DE ADMISION DEL RECURSO EN UN SOLO EFECTO He aquí los casos más notables de admisión del recurso en el efecto devolutivo: 1) Los consignados en el art. sólo en el efecto devolutivo: 1°. Todos los demás casos son de excepción. quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación”. en su caso. 465_2r. que dice : (Reformado por Ley 166 GDO. CONCLUSION: Solamente cuando la ley dispone de modo expreso que la apelación se admitirá en un solo efecto. lo que sigue: “Las providencias que se dicten en el asunto de que se viene tratando son apelables pero sólo en un efecto ”. 223 24 de Noviembre de 1993.. 8) El indicado en el art. y dice a la letra: “Las resoluciones que se expidan en conformidad al presente Título sólo serán apelables en el efecto devolutivo. 7°. “Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento. 29 serán apelables en el efecto devolutivo”. 9) El que contempla el art. inciso 1°... del art. y la apelación se tramitará como en los incidentes”. ella misma señale algún caso de excepción. que dice a la letra: “Las providencias decretando o denegando la anotación preventiva en los casos 1°. se concederá en ese carácter. 6°. 4) El señalado en el caso singular del juicio ejecutivo con renuncia de trámites. 5) El señalado en el art... sólo serán apelables en el efecto devolutivo". serán admitidas en un solo efecto”..“Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias de ejecución de sentencia.. las que den lugar a la retención y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada en los dos casos de los artículos anteriores. que dice que las resoluciones que se dicten en los juicios de suspensión o pérdida de la patria potestad. que ya fue transcrito anteriormente. 3673. en que se dispone por el art. inciso 2°. ADVERTENCIA: Puede también ocurrir que en casos en que la ley dispone de modo general que las apelaciones se admitirán en un efecto. pags. 2131 Pr. 1624 Pr. . 1492 Pr. serán apelables en el efecto devolutivo. No. que se refiere a los juicios sobre distribución de aguas. en que el recurso se ha de admitir en ambos. 10) El que señala el art. y preceptúa que la alzada del embargo preventivo se admitirá en el efecto devolutivo. 1831 Pr. 32 del Reglamento del Registro Público.. 1448 Pr. y 8°. 6) El que especifica el art. . del Boletín Judicial (1954). 1831 Pr. y e) Cuando devolviere el expediente con apremio y sin escrito (art. b) Cuando se niega a proveer para los gastos de remisión del proceso al Superior (art. con ocasión del recurso que le fue admitido en el efecto devolutivo (art. para ordenar el procedimiento y sólo tiene lugar en los recursos de apelación y casación:. Cuando el recurrente no suministra los gastos para la remisión del proceso al Superior (art.puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria ”. He aquí el pasaje pertinente del Boletín citado: “Establecida la existencia e introducción del escrito de expresión de agravios ante la Sala de sentencia. 2°.). 471 Pr. d) Cuando dejare pasar el término sin sacar el traslado para expresar agravios (art. pero por un lapsus no incluye el del art.. Cons. L. 3°.. y en su inciso final dice así: “No se comprenderán en esta disposición los incidentes que. 464 Pr. habrá que examinar si el caso se encuentra comprendido en los expresamente determinados por el legislador. 2005 Pr. que dispone que en los juicios ejecutivos singulares (con renuncia de trámites) las providencias que se dicten serán apelables en un solo efecto.). que prescribe que las apelaciones en el procedimiento de ejecución de sentencia se admitirán en el efecto devolutivo. como pena. Cuando no se sacan los autos .) . 2005 P r. 464 Pr. CAPITULO V DESERCIÓN DEL RECURSO CASOS Cinco son los casos de deserción del recurso de apelación que establece nuestro Código de Procedimiénto Civil. la que dé por rematada en un tercero la cosa hipotecada”. agregando a continuación esta salvedad: “mas lo será en ambos. c) Cuando no comparece ante él Tribunal ad-quem en el término del emplazamiento o en los plazos de gracia si antes no ha sido pedida la deserción por el apelado (art. 540 Pr. 2020 Pr.Tal sucede con el art. Cuando no comparece ante el Tribunal Superior en el término legal que se le hubiere señalado (art... a saber: a) Cuando el apelante no presenta el papel necesario para el testimonio. 2019 Pr.) .) . 471 Pr. De igual modo ocurre con el art.) La Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página 16.).966. enumera los casos de deserción. 1. “Si pasase el término sin presentarse el apelante. 2020 Pr.-E1 Juez en el auto que admita la apelación en el efecto devolutivo. no tendría cabida en él. El Supremo Tribunal advierte. en que aquélla puede ser declarada de oficio o a pedimento de parte.) . la parte contraria podrá pedir que se declare desierto el recurso.. pena de que se declarará desierta la apelación. 2019 Pr. que el caso discutido no se encuentra en ninguna de las circunstancias enumeradas. 471..). no se cumple con la otra exigencia del precepto citado que requiere la ausencia completa de escrito de agravios". “Art. en tesis general sólo podrá declararse a pedimento de parte.. Como la deserción es una pena. y así lo hará. que contienen los dos primeros casos citados. y cualquiera de las partes.para expresar agravios (art. y. El otro caso lo contiene el art. 2005 Pr. y el Juez lo declarará así. podrá pedir se agreguen a dicho testimonio las otras que le parezcan convenientes”. transcribiré a continuación el art. Con relación al tercer caso o sea al marcado con la letra c). Los textos de los artos. . y demostrado. el traslado lo devolvió el recurrente voluntariamente y no por apremio como lo exige el art. la declaración de deserción se hará por el Juez de Primera Instancia. 464 y 471 Pr. que dice a la letra: “Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior dentro del térxnino del emplazamiento ”. son los siguientes: “Art. si no lo verificare. si es cierta la negativa”. a) y b). 464 Pr. 2020 Pr. para su mejor inteligencia. que la fecha de presentación del agregado al escrito cubre todo lo que le antecede. indicará las piezas que deben testimoniarse.-La remisión del proceso se hará por el Juez. “El Juez prevendrá a la parte. En los dos primeros casos. pero el art. 464. 2005 Pr. y eso es obvio porque el proceso entonces no ha salido del Juzgado. y si éste se niega a proveer para los gastos dentro del término de veinticuatro horas que el juez le señalará al efecto. en primer término. porque. presente el papel necesario dentro de veinticuatro horas. de oficio o a pedimento de parte”. ya que si por los alegatos de las partes pudiera parecer que se refiere al último. contiene uno de los dos casos de excepción. puede el apelado dentro de los dos días subsiguientes pedir que se declare la desercion del recurso con tal que no se haya apersonado el apelante antes del pedimento ”. como ha quedado.a costa del apelante. en el término de dos días. Cuando devuelve el expediente por apremio y sin escrito (art. dos plazos de gracia (aunque no de gracia absoluta. “En ambos casos se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría ”. atendida la distancia. más 5 del segundo plazo. quedó de derecho caduco el término en que el señor Rosales debió comparecer ”. J. cuando el doctor Cortés hizo su solicitud. es menester tramitar el incidente correspondiente. para evitar la deserción. contando el de cinco días que el Tribunal de Alzada le señaló y aun cinco días más que la ley señala. B. que fue el veintiséis. y aunque lo hizo el veintiséis.( *) Establece la misma disposición que en los dos casos señalados se procederá sin otro trámite que el informe escrito de la Secretaría. la Sala no puede de oficio decretar la deserción sino hasta el cabo de doce días. "si aún no está apersonado el apelante": 5 días del emplazamiento. pero si el apelante se apersonó después de la petición de deserción del apelado. concede al apelante que ha dejado expirar el término del emplazamiento sin efectuar la mejora. el recurrido pudo dentro de los dos días subsiguientes. año 1915. Por manera que si. “El apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad.“Transcurrido este último término sin haberse presentado el apelante y sin que el apelado haya pedido la deserción. Como se ve. “Que notificado el recurrente del auto de admisión del recurso del once de mayo como se ha dicho. y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes”. pues. en que el Tribunal la decretará de oficio.. pedir que se declarara la deserción del recurso. pasados que sean cinco días después de transcurrido el mencionado plazo de dos días. en que la Sala solamente puede proceder a PEDIMENTO DEL APELADO. I y I1. referente a los casos de deserción del art. La ley. A continuación insertaré alguna jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. era vencido el término en que debió mejorarlo. por ejemplo. 840. de suerte que según los artículos 174 y 439 Pr. ha tenido derecho para . sin que el apelante se haya presentado y sin que el apelado haya pedido la deserción. “Que vencido el término total de la comparecencia el veintiuno de mayo. y el segundo. sino condicionada a la falta de gestión del apelado). la disposición legal inserta contempla dos casos para la declaración de la deserción por falta de mejora del recurso: El primero. el Tribunal la decretará de oficio pasados que sean cinco días. dentro de los dos días subsiguientes al vencimiento del término del emplazamiento. si aún no está apersonado el apelante como se ha dicho”. 2005 Pr. más 2 del primer plazo. Cons. el término del emplazamiento es de cinco días. 1014. J. 940. año 1915. en este caso. que podría considerarse una perogrullada.) ea su caso.. respecto a la deserción por falta de mejora en los términos indicados. más el de 1a distancia (art. B. “Que en el presente caso cabe declarar la deserción solicitada. el art. J. porque entonces no había vencido el término de cinco días que la fracción 3°.ello. como lo establecen los artículos 2005 y 2080 Pr. J. señala para que este Supremo Tribunal pueda decretar de oficio la deserción. y que.. Finalmente. del artículo 2005 Pr. Cons. Managua. Las once de la mañana. pues aún no se ha presentado ”. Me veo en la necesidad de hacer esta explicación. I y II. 1939. único. y en consecuencia debe ser condenado también al pago de las costas del mismo recurso. B. Cons. en su último inciso dispone que el apelante puede evitar la deserción probando su inculpabilidad. la Sala abrirá el incidente correspondiente: Es entendido que este incidente puede ser promovido en cualquier tiempo ANTES DE QUE LA DESERCION SEA DECLARADA. porque del veinticinco de octubre en que fue notificada la admisión del recurso al treinta de noviembre en que la hizo. porque el recurrente no compareció al Tribunal a mejorar el recurso interpuesto por su procurador doctor Osorno. 2005 Pr. (*) El término del emplazamiento es de 3 días (art. “Que la mejora introducida por el doctor Lola M. pues eso es lo que quiere decir la expresión “puede evitar la deserción”. 469 Pr. porque una vez ya decretada ésta la promoción de tal incidente sería antitécnica a todas luces. “Que no se ha alegado por el recurrente causa alguna que le haya impedido comparecer en tiempo”. una vez que el recurrido no la ha pedido. es extemporánea. 476 Pr. veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve.. año 1915. porque hay no pocos abogados que sostienen lo contrario. CONSIDERANDO: I . pág.). han transcurrido treinta y seis días siendo ya vencidos los veinticinco señalados por la Corte de Apelaciones para la mejora y es también vencido el término de siete días más que el artículo 2005 Pr. B. 10558 “Corte Suprema de Justicia. de conformidad con los artículos 2008 y 2099 del mismo Código”. señala para que el Tribunal proceda de oficio”. Que conforme a la parte final del art. 2005 Pr., “el apelante puede evitar la deserción en todo caso probando su inculpabilidad; y el Tribunal procederá por los trámites de los incidentes; disposición aplicable al caso de autos por el art. 2099 del mismo Código de Procedimiento. Que en orden a lo establecido, lo que procede es examinar si con la prueba rendida se ha justificado la identidad de la documentación que necesitaba el recurrente para la mejora de su recurso. Que en este concepto se advierte: que el interesado comprobó con los testigos y con la certificación del Jefe del Correo Aéreo, ya mencionados, que la documentación referida es la misma que después de haber llegado a la capital, y que recibida en Bluefields el día 7 de septiembre pasado, fue devuelta equivocadamente a dicha ciudad, de la cual volvió a la capital el día 27 del expresado mes, sirviéndole al recurrente para apoyar la mejora de que se trata. Que por esta razón, juzga el Tribunal que el recurrente no tuvo culpa alguna en haberse presentado pasado el término legal de la mejora, razón por la cual dicha mejora es procedente. Que en virtud de lo expuesto, no cabe examinar la otra causal invocada por el recurrente, pues con la anterior basta para el caso ”. Una vez declarada la deserción no se puede válidamente promover el incidente de inculpabilidad de que habla el art. 2005 Pr., in-fine. Tal articulación, por ser notoriamente improcedente, debe ser rechazada de plano por el Tribunal de Alzada. Dicho rechazo se basa en el principio de preclusión que consignan los arts. 174, 176 y 439 Pr., que dicen a la letra: “Art. 174.-Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejada de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía ”. “Exceptuada la reclamación de nulidad, no se admitirá escrito alguno que se oponga a esta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166”. “Art. 176.-Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN o DENTRO DE CIERTO TtRMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio sola de la ley, si no se hubieren ejercido ANTES del vencimiento de dichos términos”. “Art. 439.-Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de casa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello”. “Las partes pueden pedir que se les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”. Sobre este particular insertaré a continuación el Considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo de las 12 meridianas del 30 de agosto de 1961, visible a las págs. 20605 y 20606 del B. J.: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2064 Pr., el término para interponer el recurso de casación es de cinco días, contados de la notificación respectiva: que consta en los presentes autos, sin ninguna duda, que el doctor José María Moncada interpuso el recurso de que se trata después que el término señalado por la ley había vencido; y que aunque alegó para darle viabilidad a su gestión como causa justa, la de su enfermedad, es lo cierto que tal excepción no tiene cabida en casos como este, porque el artículo 174 Pr. dispone que “transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía... ” y que "no se admitirá escrito alguno que se oponga a esa disposición”, precepto que está de acuerdo con los de los artículos 176 y 439 del mismo Cuerpo de Leyes en cuanto el primero expresa que los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irremisiblemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos; y el segundo, que transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiere, sin necesidad de declaración expresa sobre ello...” Que, en consecuencia de esas disposiciones, debió entenderse que la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya, dictada a las nueve y media de la mañana del treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y uno, había quedado consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada desde las doce de la noche del siete de febrero de ese año, por no haber interpuesto contra ella, recurso de casación antes de esa fecha y que, la Honorable Sala se excedió de las restrictas atribuciones que le señala el artículo 2078 Pr., acogiendo una articulación improcedente y por añadidura no formulada, siendo así que solo pudo, fundada en el inciso 2°. de esa ley, negar el recurso interpuesto. En virtud de las consideraciones que anteceden, el recurso de casación que por el de hecho interpuso el doctor Moncada, ya referido, es de suyo improcedente ”. LA LLAMADA “MEJORA EN CALIENTE” De conformidad con el art. 2006 Pr. no puede considerarse extemporánea por prematura la mejora del recurso de apelación efectuada el mismo día de la notificación del auto de emplazamiento. Esto es lo que en el lenguaje vulgar, se ha dado en llamar “mejora en caliente”. El art. 2006 Pr., dice así: “Se tendrán como bien presentadas las partes cuando lo hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso, aunque el término no empiece a correr desde esa fecha ”. En este caso no procede la deserción. Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, en que en el auto de admisión no se hace el emplazamiento sino la prevención de depósito del papel necesario para el respectivo testimonio, surge la cuestión de si el apelante con apoyo en el art. 2006 Pr.- puede buenamente presentar su escrito desde que le notifican el auto de admisión o desde que le notifican el auto de emplazamiento una vez concluido el testimonio (art. 470 Pr.). Los que sostienen que puede hacerse desde la notificación de la admisión, se fundan en el tenor literal de la disposición legal citada, que ciertamente dice: “desde el momento que se notifica la admisión del recurso ”. Yo no participo de esa opinión, por dos razones: la primera, porque a la referida disposición no puede dársele una interpretación literal aislada, sino relacionada con el espíritu que campea en la disposición que le precede, el art. 2005 Pr., que en su inciso primero sienta el precepto general de que “Todo apelante debe apersonarse en forma ante el Juez o Tribunal Superior DENTRO DEL TERMINO DEL EMPLAZAMIENTO”; de donde se debe deducir lógicamente que aun cuando exista ese precepto general, el apelante puede válidamente efectuar su mejora ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO para ocurrir al Superior -que ese, y no otro, es el término a que se refiere el art. 2006 Pr. ; ya que la notificación de la admisión no da lugar a que corra el término; y la segunda: porque si el apelante mejorare desde la notificación de la admisión, podría darse el caso de que por un lado estuviere mejorado el recurso y abierta con ello la segunda instancia, y por otro, que el recurso hubiere quedado desierto ya por falta de suministro del papel del testimonio o del porte necesario para el envío del proceso al Superior, produciéndose así grave anomalía que desdeciría de la seriedad de los Tribunales de Justicia. A continuación insertaré dos sentencias de nuestro Tribunal Supremo, sobre este tópico. B. J. 4289. Cons. Unico. Año 1924. “Que la admisión del recurso de casación en el efecto devolutivo fue notificada al señor Fulks el 25 de mayo de 1920 y la mejora por su apoderado fue hecha ante esta Corte Suprema de Justicia el 30 de julio siguiente, sin acompañar el respectivo testimonio. Que de conformidad con el artículo 470 Pr., para mejorar en tiempo el recurso concedido es necesario que el testimonio esté concluido, ya que el término para dicha mejora empieza desde la terminación del citado testimonio. Que en esta virtud, constando de autos que la mejora se hizo sin haberse llenado ese requisito, ella está fuera de tiempo; y en consecuencia habrá que declarar la deserción correspondiente, al tenor de los artículos 2005 y 2099 Pr.”. B. J. Pág. 4850. Cons. I, II y III. Año 1925. “Que por auto de las doce de la mañana del veintitrés de octubre del año próximo pasado, este Supremo Tribunal, para mejor resolver sobre la reposición solicitada, observando que no se había cumplido con lo dispuesto en el art. 470 Pr. que dispone el libramiento del testimonio respectivo y auto de emplazamiento cuando el recurso hubiere sido admitido en un efecto, y estimando necesario que constara en autos la notificación del caso para saber cuándo el recurso de casación interpuesto por el señor Fulks. esta Corte Suprema de Justicia.. Sobre este particular creo conveniente insertar el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo. 470 Pr. cinco días después de la fecha en que según la certificación de aquel Tribunal fue concluido el testimonio respectivo. o para que se le tenga como bien presentado si lo hace desde el momento en que se le notificó la admisión del recurso. como personero de Fulks. no mejoró el recurso admitido sino hasta el treinta de junio siguiente. y con fecha diez. el término (para mejorar el recurso) empezará a correr desde que está terminado el testimonio" considera de todos modos como presentada en tiempo la mejora del doctor Buitrago Díaz. por una omisión.. “El Tribunal pedirá informe al Notario. En vista de este informe el Tribunal resolverá la solicitud dentro de tercero día a más tardar”. 470 Pr. que lo establece. aunque fue notificado a las partes el veinticinco de mayo del año antes citado sin que éstas hayan reclamado por el emplazamiento”.. como consta de la pieza de segunda instancia. se haya emplazado después a las partes. aunque el término no le empezara a correr desde esa fecha al tenor de lo dispuesto en el art. fue concluido el veinticuatro de junio de mil novecientos veinte sin que. CASOS DE DESERCION (Continuación) Referente al cuarto caso. pero que tal emplazamiento se hizo en el mismo auto en que se admitió el recurso de casación por el Tribunal de Alzada. la Honorable Corte de Apelaciones mencionada. esto es. que de manera clara y terminante dispone que "si la apelación se concede sólo en el efecto devolutivo. 2019 Pr. el marcado con la letra d). por medio de su Secretaría. auto que fue notificado en la misma fecha. que dice así: . para que el término de la mejora no le empiece a correr sino después de concluido el testimonio. al folio cuarenta y cinco vuelto. visible a la página 1371 del Boletín Judicial de 1916. “Que aunque efectivamente en el auto de las once de la mañana del veinticinco de mayo de 1920. el art. emplazó también a las partes para hacer uso de sus derechos ante el superior respectivo dentro del término de cinco días más veinte por la distancia. devolvió el expediente a la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields. el que hará constar en la misma audiencia si es o no cierto lo asegurado por el apelado. varios días después de vencido el término a que se refiere el emplazamiento. en que la Honorable Sala sentenciadora admitió en el efecto devolutivo. y ocho de noviembre del citado año de mil novecientos veinticuatro certificó que el testimonio a que se refiere el auto dictado por esta Corte Suprema. el treinta de junio citado. y el doctor Francisco Buitrago Díaz.se había librado dicho testimonio. a fin de que se llenara esa formalidad y lo devolviera en seguida”. puesto que la omisión de la Honorable Corte de Bluefields no ha podido privar al recurrente del derecho que le concede el art. citado ”. en vista del art. 2006 Pr. o sea. “Que en cumplimiento de lo así ordenado. dice a la letra: “Si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso”. era ya ineficaz para evitar la deserción. una vez que para que se verifique ésta requiere la ley que el apelante deje pasar el término señalado sin sacar el traslado que precisamente es lo ocurrido en el caso de autos”. año 1945.. “El art. el término se venció por su simple transcurso. 2020 del mismo Código. Unico. si el apelante dejare pasar el término sin sacar el traslado. el art. I año 1916. aunque la deserción fuera solicitada más tarde”. 2019 Pr. debe decirse que el escrito en que dijo el doctor Argüello evacuar el traslado.. interpretándose en este último caso. Empero cuando la parte no sacó el traslado. por consiguiente. impone también la deserción. que lo contiene. . sino a petición de parte. Cons. podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso. 376. Cons. no tiene de qué quejarse y ha aceptado la sentencia. como consta de los autos. que como no adujo agravios. y decretarf la deserción si son devueltos sin escrito en el término dicho”. “El Tribunal ordenará la devolución bajo los apremios de que se habla en este Código. 2020 Pr. sino sólo a petición del apelado. establece que si el apelante deja pasar el término sin sacar el traslado. J.. Transcribiré a continuación alguna jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el caso anotado: B. el apelado puede pedir que se le apremie para que los devuelva con escrito o sin él y que se declare desierto el recurso si lo hace de esta última manera”. y no es atendible una expresión de agravios superviniente. Obsérvese que la deserción a que se refiere este caso no puede nunca declararse de oficio. aplicable a la casación conforme el 2099 del mismo cuerpo de leyes. pues. después de haber vencido y por mucho el término para expresar los agravios. el señalado con la letra e). cuando habiéndolos sacado los devuelve sin escrito y por apremio. por cuanto no existe deserción si no media apremio. Respecto al quinto y último caso de deserción. J. podrá el apelado pedir que se declare desierto el recurso. habiéndola solicitado el doctor Guerrero M. De las voces de esa disposición legal se ve. De esto se infiere que el hecho de llevar los autos en traslado concede mayor benignidad al recurrente. B. A su vez el art. que la deserción no se declarará de oficio. dice literalmente: “Si el apelante dejare pasar el término sin devolver los autos una vez que los haya sacado.“Según el artículo 2019 Pr. 1388. Este es otro caso en que tampoco se puede decretar de oficio la deserción. aunque el expediente se devuelva sin escrito. . CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES El art. 2007 Pr. en caso de deserción.“Que conforme a los artículos 2020 y 2099 Pr. 2010 Pr. cuando el recurrente. transcribiré en seguida el Considerando único de la sentencia de la Corte Suprema. que dice a la letra: “Que si bien es cierto que el señor Vanegas no expresó agravios en el traslado que se le confirió en conjunto con la señora Estrada de Vanegas. siempre que se declare desierto el recurso se condenará en costas al apelante.. OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DESERCIÓN Hay que tener presente que. las costas son de derecho. En relación a este caso. se les tendrá por tales. si por la naturaleza del auto o resolución apelada NO PUEDE PRODUCIR MAS QUE UN SOLO EFECTO PARA TODOS. . no cabe declarar con lugar la deserción solicitada ”. en el presente recurso. todos los apelantes serán responsables solidariamente. 2007 Pr. devuelve los autos sin escrito. por lo cual de conformidad con el art. Y si hay condenatoria en costas. como aparece de autos y de la constancia librada por la Secretaría. establece lo siguiente: “Desde que las partes se presenten al Juez o Tribunal. no puede menos que producir un solo efecto para ambos. es necesario que el apelante devuelva el proceso POR APREMIO Y SIN ESCRITO. como el arrendamiento de que se trata fue conferido en común a los dos.. y se les notificará todas las resoluciones o autos que se dicten”. cuando sean dos o más los ápelantes y no se presentaren todos a mejorar el recurso. y que el señor Ocampo ha incurrido en esa omisión.. de que se acaba de hacer mérito”. que. pasado el término del traslado que se le ha concedido para expresar agravios. En este caso el recurso se tramitará con sólo el que se hubiere presentado y la sentencia que se dicte favorecerá o perjudicará a todos. la sentencia que se pronuncie. de acuerdo con las voces del art. En otras palabras. 2008 Pr. No considero de más hacer hincapié en que para que proceda la deserción a que se contrae este caso. de conformidad con el art. ha lugar a declarar desierto el recurso de casación.. NO SE DECLARARÁ DESIERTO RESPECTO A LOS NO PRESENTADOS. visible a la página 9060 del Boletín Judicial de 1935. También hay que tener presente que. le correrá traslado para que conteste agravios: el mismo art. Para que la adhesión sea admitida y tramitada. en solicitud escrita (art. 2018 y 2037 Pr. Igual notificación en la tabla de avisos se hará al apelado que no se hubiere personado (art. CAPITULO VII DE LA ADHESIÓN AL RECURSO OPORTUNIDADES PARA ADHERIR En dos oportunidades podrá efectuarse la adhesión al recurso de apelación. ) . la notificación se hara por cédula en la tabla de avisos (art. aunque aquél no se haya personado. cuando se tratare de apelaciones de autos. si el apelado no se presentare oportunamente dentro del término del emplazamiento. no se le dará vista de la expresión de agravios (art. sentencias interlocutorias o dictadas en los incidentes -como ya se dijo en otro lugar-. ord. incisos 2°. 2014. ) . autoriza para ello. ) .). (Art. 2014 Pr. que dispone se tendrá por notificada una resolución con sólo el transcurso de 24 horas de dictada. 2015. inciso 1°. .Si no se les encuentra en su casa o no han señalado en el primer escrito dónde debe buscárseles. (Art. la norma transcrita no sigue la regla general del art. Tratándose de apelaciones de sentencias definitivas. a saber: 1) En primera instancia ANTES DE ELEVARSE LOS AUTOS AL SUPERIOR. se hará por cédula en la tabla de avisos”. pues cuando tal cosa ocurre en segunda instancia.). Sin embargo. tanto en primera como en segunda instancia. y 2) En segunda instancia. y 3º. se anotará por el Secretario la hora en que se entreguen. única y exclusivamente en el escrito de respuesta a la expresión de agravios (artos. no se tomará en cuenta su adhesión. 2013 Pr. 121 Pr. Tampoco será admisible la adhesión cuando llegare con posterioridad al desistimiento del recurso principal. ) .. respecto de la parte que en su primer escrito no designó domicilio para notificaciones. 2037 Pr. Pr.). 1°. caso de no hacerlo.. Como se observa. 2010 Pr. 2009 Pr. la Sala.. Con el propósito de determinar el momento en que fueren introducidas las solicitudes de adhesión y desistimiento. 2009 Pr. es condición indispensable que el adherente indique LA PARTE DE LA SENTENCIA QUE LE ES GRAVOSA. tampoco puede tenerla la adhesión. la Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página 10738 del B J. y el Juez o Tribunal sin más trámite. LA ADHESIÓN CAE COMO UNA CONSECUENCIA ”. Sobre este particular. Este caso está resuelto claramente por el art. que dentro de los seis días del traslado concedido para la contestación debe efectuarse la adhesión. la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado la tesis contraria. sino de una calidad especial por estar supeditado al recurso de la contraparte. devolviendo loa autos al Juez a-quo". dispone: "En cualquier estado del juicio en la segunda instancia podrá desistir de la apelación el que la haya interpuesto. 2015 Pr. instancia. DE TAL MANERA QUE SI LSTA DESISTIERE DEL SUYO O LE FUERE DECLARADO IMPROCEDENTE O DESIERTO. 395 Pr. (*) Para el caso de desistimiento en 24. se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. ya por haberse adherido al interponerlo. pero sí en lo que se refiere a la improcedencia de dicho recurso.. por que no teniendo éste vida jurídica.. en relación con el art. es decir. 2011 Pr. 2018 Pr. Con apoyo en la referida disposición legal. NO ES FATAL EL TERMINO PARA ADHERIR EN CASO DEL ART. el art. 2018 Pr. que establece que el apelado podrá adherir al recurso en el escrito de contestación de agravios. lo declarará así. que equivale a un desistimiento tácito. hubiere otro interesado en él. interpretando el art. que dice literalmente: “Si al desistir el que ha interpuesto el recurso. o ya porque se adhirió al contestar el traslado. (*) No obstante el contenido de la disposición citada. año 1939. sin ulterior recurso y dentro de tercero día.DESISTIMIENTO DEL RECURSO PRINCIPAL DESPUÉS DE LA ADHESIÓN Cuando el apelante desistiere de su recurso después de introducida la adhesión. ya por haberlo interpuesto al principio. condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada. no participa del carácter de fatal como los recursos corrientes a que se contraen aquellas disposiciones. dice textualmente: “La Corte Suprema de Justicia juzga que si bien la adhesión es un recurso. se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él”. . el suscrito no asiente al criterio del Supremo Tribunal en cuanto al desistimiento del recurso principal o a la deserción del mismo. Algunos abogados. opinan que el término para efectuar dicha adhesión tiene carácter fatal. so pena de no ser tomado en cuenta. . por no tratarse de un término perentorio cuyo solo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse. y como en el caso de autos la adhesión al recurso fue hecha por el doctor Núñez Matus en el escrito de contestación a los agravios expresados por el recurrente. 2099 Pr. B. Punto es este señalado como uno de los motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por el doctor Onofre Sandoval.. único. queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiere.. para hacer uso de ese recurso. 2015 Pr.Oigamos al Tribunal Supremo: B. 5413. 2018 Pr. porque esa adhesión se hizo pasados los seis días que es el término que concede el art. J. se aplicará al recurso de casación lo dispuesto sobre apelación en lo que le sea aplicable. Año 1942. 11568. Cons. Según el art. puesto que las disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado y los términos en ellos concedidos no denotan el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales de cuyo transcurso para las partes es inmediata sanción el art. y con el art. y los términos en ellos concedidos no denotan el carácter distintivo y peculiar de los plazos fatales”. “La Corte Suprema de Justicia entiende que lo primero que debe resolver es si tuvo razón la Honorable Sala de sentencia para considerar “que no puede el Tribunal sentenciador entrar a conocer de la adhesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 439 que ha citado la Honorable Sala de sentencia. . que reitera la facultad del apelado para poder adherir también a la apelación al hacer uso del traslado de seis días que se le confiere para contestar la expresión de agravios. no es aplicable al presente caso en que no se trata de un término perentorio. puesto que las disposiciones atrás citadas son puramente facultativas para el apelado. que reitera la facultad del apelado para poder adherirse también a la apelación al hacer uso del traslado de seis días que se le confiere para contestar la expresión de agravios del apelante. 439 Pr. y con el 2018 del mismo Pr. sin necesidad de declaración expresa sobre ello. J. afirmando que. no siendo aplicable el art. y según el art. en relación con el 2014 que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse en primera instancia. 439 Pr. 2014 Pr. que indica la forma y término en que dicha adhesión puede hacerse en primera instancia. en segunda instancia sólo podrá efectuarse la adhesión al recurso en el escrito de respuesta a la expresión de agravios. cuyo sólo transcurso extinga el trámite o recurso que haya dejado de utilizarse.. y que dejando transcurrir los términos para interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado. aunque el escrito de contestación de agravios puede presentarse en cualquier tiempo. en relación con él art.. Cons. no cabe declarar la improcedencia que se alega”.”. único. y cuya decisión por parte de la Sala constituye una resolución de fondo que debe examinar previamente el Supremo Tribunal. 439 y su correlativa el 174 Pr. en segunda instancia podrá sólo efectuarse la adhesión en el escrito de respuesta a la expresión de agravios. “Que el Tribunal Supremo ha declarado ya repetidas veces “que según el art. 2015.”.. Año 1925. esto no debe hacerse sino dentro de los seis días del traslado cuando se quiere interponer el recurso de adhesión a la apelación. El art.. art. 2018 Pr. y en este término podrá también adherirse a la apelación sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia. Cons. o en otros términos: la ley ha dispuesto que los traslado no pasen de tres. siendo esa estación la oportuna para la adhesión al recurso. Algunos opinan que de lo que conteste el apelante directo sobre la adhesión. 7579 de 1930 “La apelación para ante el Tribunal de alzada fue interpuesta por ambas partes ante el Juez a-quó. pudiera dejar pasar esa oportunidad sin manifestar la parte de la sentencia que le es gravosa. J. agregando dicho artículo lo siguiente: “ni antes. 2018 Pr. y como la adhesión sólo podrá efectuarse en el escrito de respuesta al de expresión de agravios. el primero. se deduce lógicamente que en los casos de las apelaciones mencionadas. habría que buscarla en las disposiciones que reglan la adhesión al recurso de apelación.. se conferirá al apelante principal otro traslado por tres días para que conteste sobre la adhesión. al apelante. al apelado para que conteste y al mismo tiempo exponga los suyos. para que a su vez conteste los cargos . establece que en el término de la vista el ape aÍ coo p. se desprende de allí la prescripción de que se conferirá otro traslado por tres días al apelante. el término para adherir al recurso. aunque presente dicho escrito después de transcurridos los seis días del traslado.pdrá presentar su contestación de agravios y ADHERIRSE A LA APELACION. pues no podría admitirse que. PROVEIDOS Tratándose de sentencias definitivas. Cuando se trate de apelaciones de providencias. declarando que en caso de adhesión no hay más que tres traslados. único. fracción final). se ha pronunciado sobre este punto... del Boletín Judicial de 1915. expresa: Que del escrito de agravios y de los antecedentes se dará traslado por seis días al apelado. es el fatal de tres días de la vista. en el caso de adhesión efectuada en el escrito de contestación de agravios. Libro 1°. el art. debe concedérsele traslado (a modo de dúplica) al apelante adherente. porque en sentir de ellos la sentencia de 1er. grado les era perjudicial en los puntos que a su tiempo señalaron. (Art. Ya la Corte Suprema de Justicia. como así lo dispone el artículo 2013 Pr. que no encontrándose allí ninguna disposición que se refiera a los traslados para alegar. no tratan del caso en que la apelación sea interpuesta por el actor y por el reo. y el tercero al apelante. ni después. ETC. por manera. 2037 Pr.. sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes. TRAMITES DE LA ADHESIÓN. El artículo 2018 Pr. podrá utilizar este recurso ”. TRASLADOS. el segundo. De la redacción categórica y perentoria del inciso transcrito. Las reglas que trae el Código de Procedimiento Civil en el título XVII.Lo anterior quiere decir que el apelado puede válidamente adherir al recurso de apelación en el escrito de contestación de agravios. como lo dispone el artículo 2015 Pr. en su sentencia visible a la página 983. para que exprese agravios. en los términos siguientes: Tesis contraria: B. ADHESIÓN EN CASO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. de donde se ve que ciertas peculiaridades que la ley apuntó para la adhesión. Una omisión de esta naturaleza no podía bajo ningún precepto parar perjuicio a la parte inocente.. señor X. pero simplemente como trámite en 2da. ni en cuanto a la protección que esos medios de defensa dan a las partes.o agravios que hubiere consignado la parte cuya es la adhesión al recurso.q`ue son necesarios en en este juicio. Del considerando inserto también se deduce que en el caso de que haya dos o más apelarites en que lógicamente cada uno es apelado respecto del otro. y no habiendo marcado ninguna diferencia entre ésta y el recurso directo en cuanto a sus efectos legales. sino en los casos determinados por la ley. sin que valgan en su provecho los términos de redacción del auto aludido. Pr. siendo así el trámite de la dúplica sólo se encuentra consignado en el artículo 1059 Pr. Hernández S. instancia si procediere o fuere del caso. Veamos un ejemplo: Primer proveido: “Traslado por seis días al primer apelante. El legislador señaló las disposiciones que reglan la adhesión a la apelación. ADHESION: Caso en que se concede audiencia . o la disposición anteriormente citada. los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos. en nada afectan el trámite de los traslados. una vez que él entendió el alcance jurídico del decreto y sabía que los procedimientos no dependen del arbitrio de los Jueces. que la ley lo establecía como precepto. traslado por seis días al primer apelante para que los conteste”. que no fue evacuado por el Dr. porque así lo dispuso la Sala en el auto en qué le mandó conferir el traslado. cabe afirmar. para que exprese agravios” . pensó sin duda.. Y por cuanto la Sala de Apelaciones en su sentencia apreció erradamente las leyes aplicables al caso”. tampoco juzgó conveniente dictar disposiciones especiales para el primer caso. daría lugar al recurso de casación. traslados para que expresen y contesten agravios a su vez. y cuya omisión si no se atendiese por la Corte de Apelaciones. De autos aparece que fueron evacuados los tres traslados. Segundo proveido: “Traslado por seis días al segundo apelante. Y en el 2067 del mismo Código. La Sala sentenciadora al resolver declarando la caducidad por falta del traslado de dúplica. al tratar de la reconvención. artículo 7°. señor Z. para que exprese agravios y conteste los del primer apelante”. Tercer proveído: “De los agravios expresados por el segundo apelante. pueda ser fundamento para declarar la caducidad de la instancia o del recurso. en el orden en que se hayan personado. pero de allí no se sigue en manera alguna que aquel trámite. se conferirá. que en su respuesta comprendió también la exposición de los que a su vez creyó que le infería el fallo. si bien el 9octor Cerda manifestó que sólo contestó los agravios. etc. etc. cuando lo crean necesario y procedente expresando la causa que justifique esta pretensión”. en que la adhesión se ha de efectuar en la vista y no existe el trámite de los traslados. y respecto al apelado. Como se ve. eso equivale a otorgar trámite para la contestación. también se aplica a las otras apelaciones: de autos. que deberá hacerla en el escrito de contestación de agravios. a mi juicio. el art. En efecto. debió de haber contestado agravios y pedido la apertura a pruebas. J. ya que esperar que el apelado conteste agravios después de este proveído. y debiendo ser expresados éstos en el escrito de mejora. CAPITULO VIII DE LA APERTURA A PRUEBAS OPORTUNIDAD PARA HACER LA SOLICITUD El art. I. Esta disposición se refiere a las apelaciones de sentencias definitivas. el . Dicho artículo dice así: “En los escritos de expresión y contestación de agravios deberán solicitar las partes. Además. por no haber lugar a ese trámite. respecto al apelante. 1750 Pr.Cuando se trate de apelaciones de autos. no estoy de acuerdo con la tesis del Supremo Tribunal de que no debe haber o no existe el trámite de contestación de agravios. 2038 Pr. cabe determinar la oportunidad en que se hará la referida solicitud. en el Considerando II de la sentencia últimamente citada. Art. de 1925. éste deberá hacerla en su escrito de mejora en que también expresará agravios. en este punto. equivale lógicamente a conceder el trámite de contestación. Con relación a las apelaciones de los juicios ejecutivos. pueden solicitar al Tribunal la apertura a pruebas. Como dije antes. ha interpretado sosteniendo que tampoco hay lugar al trámite de contestación de agravios. sanciona el procedimiento por el que “se ordena a las partes que usen de su derecho SIN VISTA NI TRASLADO ”. porque de no existir. dando a entender que el apelado después de ser notificado de la respectiva providencia. “no hay lugar al trámite de la expresión de agravios” y que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 5371 del B. en que según el art.sería citar para sentencia en el mismo proveído inicial. 1750 Pr. pero por razones de equidad es necesario conceder la audiencia que. para luego citar para sentencia. Cons. lo que cabría -según la técnica procesal. solamente se refiere a la falta de trámite de expresión de agravios. pero conforme el art. del escrito de adhesión se concederá audiencia al apelante directo para que conteste sobre la adhesión. señala la oportunidad en que las partes. 2037 Pr. apelante y apelado. 2023 Pr. La Corte Suprema. debe ser por tercero día. entiendo yo. que se reciba el pleito a pruebas. DURANTE EL TÉRMINO DE LA VISTA QUE AL EFECTO SE LE CONCEDERÁ.. La ley no contempla este último trámite. si la Corte estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia. ignorado por la misma. y como quiera que el art. En el caso del art. expresando la causa que justifique esta petición. 2024 Pr. si promete que no tuvo antes conocimiento de tal hecho ”. etc. y no fue sino hasta el 18 de julio del mismo año. CASOS EN QUE PROCEDE LA APERTURA A PRUEBAS Como los solicitantes de la apertura a pruebas deben expresar la causa en que funden su solicitud. 2024.-Sólo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia: 1°. He aquí el Considerando II. Cuando por cualquiera causa. en la ampliación de su escrito de esa fecha. no imputable al que solicitare la prueba no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto. . J. y menos aún no habiendo ejercido oportunamente los recursos establecidos por la ley. señala taxativamente los casos en que se podrá conceder la recepción de pruebas en segunda instancia. 5371 citado: “En cuanto a la negativa a la apertura a prueba. “En todos estos casos se limitará la prueba a los hechos a que se refiera ”. 4°. 1083. el 11 dé junio de 1924. 2023 Pr. Cuando después de dicho término hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito. establece que es en los escritos de expresión y de contestación de agravios donde deben solicitar las partes la apertura a prueba. cuando lo crean necesario y procedente. sin que el señor Gurdián por otra parte hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que creyó que se había cometido. que se presentó pidiendo la apertura a prueba. 2023 y 2040 Pr. el art.”. 2°. razón por la cual la Sala no accedió a la solicitud. con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia. Dicha disposición legal dice literalmente: “Art. artos. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito. el señor Gurdián no puede apoyar este recurso basándose en una omisión personal en que él mismo ha incurrido. consta de autos que el señor Gurdián fue notificado de la providencia en que se ordena a las partes que usen de su derecho sin vista ni traslado. por tratarse de un juicio ejecutivo. 3°.procedimiento a seguir en las apelaciones de los juicios ejecutivos es el mismo que se observa en las apelaciones de los autos o sentencias simples interlocutorias. B. inciso 2°. porque el interesado tiene expedito su derecho para preparar e interponer su recurso de casación en la forma. “Se observará en su caso lo dispuesto en el art. año 1927. J.. que dice literalmente: “Esto sentado. debe decirse que el ser o no ser la causa imputable a la parte proponente es un hecho cuya apreciación en la mayor parte de los casos corresponde a la Sala (según lo tiene ya declarado este Supremo Tribunal. . Las posiciones o confesión se puede pedir también de conformidad con el art. Pr. A ese respecto cabe declarar: que si bien se alega por el recurrido que la Sala no ha procedido correctamente. 2025 Pr.. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en sentencia visible a la página 6162.“No es admisible la recepción a prueba en segunda instancia en las causas ejecutivas. si fuere el caso. establece lo siguiente: "Art. lo acordará si lo cree conveniente”.. 2024. que literalmente dice: “La prueba de confesión se podrá rendir en toda clase de juicio y en cualquier estado que él se encuentre”. 213. en vista de lo que se dispone en el art. -si considerare indebida la apertura la contraparte de la solicitante-. excepto cuando sea para pedir la compulsa de algún instrumento. el art. DILIGECIAS PARA MEJOR PRAVEER Con relación a las pruebas en segunda instancia. EN LA CONCESIÓN DE LA PRUEBA LA SALA ES SOBERANA En cuanto a la negativa de apertura a prueba. El Tribunal en los casos de los incisos 3°. 2025 Pr. ya sea expresa o tácita. o sea la negligencia del actor. y 7°.-Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el art. debe decirse: que la Sala es absolutamente soberana para bastantear las causas que sirven de fundamento a la solicitud y conceder la prueba. 1100”.. 1203 Pr. en este caso.. visible al folio 4771 del Boletín Judicial). en las de concurso ni en las sumarias. B. al conceder en la segunda instancia un término de pruebas. o para pedir posiciones y reconocimientos ”. cuando por causas imputables a la otra parte. y por lo mismo ese punto no puede ser motivo de la censura de la casación”. no se rindió la correspondiente durante el término respectivo de la primera instancia. debe observarse que el debate queda reducido al punto de si debió o no la Sala abrir a prueba este juicio. no tengo nada especial que decir. 6°. en sentencia de las once y media de la mañana de 6 de febrero de 1925. En cuanto a la recepción de pruebas otorgada por el Tribunal. o para probar ciertos hechos que invaliden la subasta de los bienes. 5°. . se observará lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantía. ) . 213 Pr. 2029. “Art.Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dará recurso alguno”. resolverá la Corte lo que estime justo”. 213 Pr.El acuerdo de las diligencias para mejor proveer que enumera taxativamente el art. En caso la Corte estime necesario. disposiciones que literalmente dicen: “Art.-La Corte otorgará el recibimiento a prueba. El término de prueba será de diez días”. siempre que las partes estén conformes en su necesidad y procedencia”. (Art..-En cuanto a los medios de prueba y forma de practicarla. PROCEDIMIENTO SOBRE LA APERTURA A PRUEBAS En las apelaciones de sentencias definitivas el procedimiento que se observa sobre la apertura a pruebas en segunda instancia. eso no obliga al Tribunal para decretarlas.-Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba. de la solicitud del apelado sobre apertura a pruebas. 2026. “Art. 2023. 2028.-Transcurrido el término de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida. 2026. 2025 Pr. que se unan las pruebas a los autos y que se confiera traslado a las partes por seis días para que presenten sus conclusiones”. permita a los litigantes solicitar a la Sala acuerde tales medidas. mandará la Corte. es potestativo de los Jueces y Tribunales. está consignado en los artos. para mejor proveer. Si la pidiere el apelado. “Art. .. 2027. el término para dictar sentencia quedará en suspenso mientras se cumple la diligencia acordada. 2028. sin más trámite. “Contra el que deniegue dicho trámite o cualquier diligencia de prueba. y en su caso el de casación”. 2030. se dará el recurso de reposición. la práctica de alguna diligencia autorizada por el art. de oficio. (*) Este es un caso de vista especial al apelante. podrá el apelante impugnarlo dentro de los tres días siguientes al en que se le dé vista del escrito de aquél”. “No mediando dicha conformidad. 2027. 2032 Pr. deberá el apelado contestar a esta pretensión en el escrito a que se refiere el art. y aunque el art. 2029 y 2030 Pr.(*) “Art. al citar para sentencia.000. 2042 Pr. “Art. como en los incidentes.. interpretando o explicando esa disposición legal. establece que el Tribunal. 2031 y 2044 Pr. 2043. con las salvedades establecidas en los artos. 498 Pr. comunes a las partes. y en éstas solamente se ponen los autos de manifiesto en la Secretaría por el término de 3 días. Y el art. dice así: “La citación para sentencia se hará SIN VISTA O ALEGATOS ORALES. para que presenten sus conclusiones. 2041 y 2043 Pr. comunes a ambas. citará también a las partes. el Tribunal citará a las partes para sentencia. cuando el juicio se refiere a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas. 2030 se pondrán de manifiesto a las partes en la Secretaría por tres días.. 2024 ”. SOLAMENTE se verificarán para lo principal de la controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea mayor de cinco mil córdobas (C$ 5. 1°.-Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones. 2040. El art.-La prueba en tal caso. para que presenten conclusiones”. y 2) Que en aquéllas se confieren a las partes traslados de conclusión. que parece señalar una obligación para el Tribunal. son aplicables las mismas disposiciones de las apelaciones de sentencias definitivas. o cuando la soliciten cualquiera de las partes”.-Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el art. CAPITULO IX CITACIÓN PARA SENTENCIA VISTA Cerrado el debate la Sala citará para sentencia. y concurra alguno de los casos expresados en el art. que dicen a la letra: “Art. Luego que se hayan evacuado esos traslados o haya transcurrido el término para las conclusiones. con señalamiento de día y hora para sus alegatos orales en audiencia pública o VISTA.Tratándose de apelacione de autos. según la clase de apelación. de la Ley de 19 de marzo de 1923. que el procedimiento en ambas clases de apeciones es casi el mismo. de ocho días. 417 y 2039 Pr. 2041. y en las olas apelaciones. Es decir. se practicará en el término y en la forma que se establece para la primera instancia”. y artos. “Art. 2040. cuando la ley lo conceda para la primera instancia. Artos. sentencias interlocutorias simples y de dictadas én los incidentes. Tiene apenas dos diferencias: 1) Que en las de sentencias definitivas el término de pruebas es de diez días. de conformidad con el art.00) . 416. . se le librará con noticia de la contraria. perfectamente puede señalarse para una nueva. es improcedente la solicitud para vista. 500. si se tratase de sentencias simplemente interlocutorias se librará cuanto antes el testimonio concertado de lo resuelto. Después el Tribunal dictará la que corresponda. 204. 498. el Tribunal desatendiendo la solicitud para alegatos orales.De manera que. . 2016 Pr. Si se tratare de sentencia interlocutoria simple o de definitiva que solo se hubiere admitido en el efecto devolutivo. 2016. En este caso el Tribunal se limitará a devolver los autos al Juzgado de origen con certificación de la sentencia. 499. No creo sobrancero decir que. SENTENCIA OTROS TRÁMITES Hasta aquí el procedimiento de segunda instancia. 439 y 441 Pr. Consentido el mencionado auto para sentencia. 203. si por cualquier circunstancia. cita tan sólo para sentencia. reformatorio del art. Una vez firme la citación para sentencia. no procede. El reglamento a observar durante la Vista está consignado en los artos. pues. 206. DEBERA PROVEER la citación para la vista en el mismo auto en que cite para sentencia. y si la parte victoriosa solicitare ejecutoria. 501 y 502 Pr. 201. 208. 438. se devolverán los autos al Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado. 204 Pr. que establece que: “Podrán también asistir a cualquiera de las vistas los Magistrados Suplentes o miembros de otras Salas del mismo Tribunal. si por cualquier motivo fueren llamados para integrar el Tribunal o dirimir una discordia. (Art. Una vez dictada. conforme la citada Ley. Si tratándose de sentencia casable. 2033 Pr. para con él devolver los autos al Juzgado de origen. la parte interesada deberá introducir su recurso de reforma para que se adicione la citación para vista. 205. el Tribunal procederá conforme las voces del art. ). de conformidad con los artos.. y en este caso. no se librará ejecutoria. Pr. a secas. in-fine. podrán votar sin citación para nueva vista ”. Conviene tener presente el art.. asistencia que hará constar en autos el Secretario. de modo que si. 14 de la Ley de 2 de julio de 1912. la parte perjudicada dejare transcurrir el término de la casación sin interponer el recurso. la petición para vista. son taxativos los casos en que procede la vista. no se llevare a efecto la vista. aunque no estén conociendo en el asunto. y del art. 202. 207. se dejará transcurrir el término de 5 días para esperar el probable recurso de casacion . Si se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuer de tal. previo a la sentencia. y cuando el Tribunal decida llevarla a efecto ya de oficio o ya a solicitud de parte. siempre que fueren llamados verbalmente por el Presidente del Tribunal. nace la sentencia REFORMATORIA. DIRIMENTES Y NEGATIVAS. 414 Pr. pues no existen fórmulas sacramentales. “Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. las dos últimas. La CONFIRMATORIA tiene lugar cuando el Tribunal ad-quem considere plenamente arreglada a derecho la dictada por el Juzgado a-quó. auto o acta apelada. En este caso se habrá de redactar en forma la parte resolutiva. absolviendo o condenando al demandado ”. REFORMATORIAS. Cuando la Sala considere totalmente desacertada la resolución apelada. La redacción de la reformatoria puede comenzar así: “SE REFORMA LA SENTENCIA APELADA. las cuatro primeras cuando conozcan en apelación o en consulta. en los casos que se indicarán más adelante.” Cuando el Tribunal no estime enteramente ajustada a derecho la resolución apelada y decida hacerle modificaciones o reformas. por supuesto) es muy sencilla: “SE CONFIRMA la sentencia o resolución. en que (cuando proceda la .. En este caso su redacción (de la parte resolutiva. por no permitirlo la índole de la diligencia apelada. o concluir de esta manera: "QUEDA ASI REFORMADA LA RESOLUCIÓN APELADA” o “EN LOS ANTERIORES TERMINOS QUEDA REFORMADA LA RESOLUCION APELADA”.. “Sentencia interlocutoria o simplemente interlocutoria. La redacción puede ser la siguiente: “SE REVOCA LA RESOLUCION APELADA. las sentencias que pronuncien las Salas de lo Civil pueden ser de seis tipos. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: (aquí la nueva sentencia). REVOCATORIAS.. subasta. En este caso el Tribunal tiene la ineludible obligación de dictar la resolución que corresponda. hay casos en que no es posible hacer nueva declaración o emitir otra resolución. es la que se da sobre un incidente que hace imposible la continuación del juicio”. a saber: CONFIRMATORIAS. como natural y lógica consecuencia de la revocatoria. etc. de la Ley de 2 de julio de 1912. ANULATORIAS. inmisión en la posesión. No obstante lo dicho. o en otros términos similares. 1°. es la que decide solamente un artículo o incidente del pleito”. procederá a dictar .la REVOCATORIA.CLASES DE SENTENCIAS El art. como que se trata de una nueva decisión judicial. EN CONSECUENCIA SE DECLARA: (aquí la nueva resolución) ”. Sentencia definitiva es la que se da sobre el todo del pleito o causa y que acaba con el juicio. ofrece la tradicional clasificación de las sentencias (por la naturaleza de la decisión).. reformado por el art. Siempre conservando la naturaleza decisoria de alguna de las sentencias de la anterior clasificación. como ocurre en las apelaciones de actas de embargo. He aquí su texto: “Las sentencias son definitivas o interlocutorias. .. con especificación clara de la actuación o diligencia desde donde (inclusive o exclusive) se considerará dicha nulidad. Esa acta. firmará lo acordado o sentenciado. por ejemplo: “El señor Magistrádo xx disiente de sus honorables compañeros de Sala o disiente de la mayoría. Ella contendrá la declaración de nulidad. 431 y 432 Pr. pues lo que se revisa -en esos casos. 414. en cuestiones de COMPETENCIA. dentro de las veinticuatro horas siguientes. y la expresión del voto o decisión propiamente dicha. fundándolo e insertándolo con su firma al pie. tal como aparecerá en la parte resolutiva de la sentencia que después se redactará. a su juicio. 431. referentes a estos puntos: “Art.-Todo el que tome parte en la votación de un acuerdo o sentencia. Sentencia DIRIMENTE es la que pronuncia la Sala. anotando el sentido en que se emite ese voto. además de sus formalidades propias. se habrá de consignar o asentar previamente en un acta que se levantará en un libro llamado Libro de Votos. He aquí los arts.revocación) la Sala tan sólo puede decir: “SE REVOCA EL ACTA APELADA. decidiendo las que se suscitan entre funcionarios judiciales o árbitros de su jurisdicción. . además de su voto adverso. la identificación de la resolución recurrida o consultada y del Juzgado que la dictó. Sentencia NEGATIVA es ta que dicta la Sala en los casos en que se considere incompetente para conocer en un negocio determinado. DE LAS SENTENCIAS Toda decisión de la Sala que origine una sentencia o resolución de las clasificadas en el art. tiene lugar la sentencia ANULATORIA. por las razones que dará por separado (Voto Razonado). u otra expresión similar”. o de otra clase de cuestiones o diligencias y sus Juzgados de procedencia.. el contenido de la decisión que. VOTACIÓN. en el sentido lato de su significado. Cuando el Tribunal juzgue que el proceso es nulo total o parcialmente.”. COPIA. contendrá la mención de la recepción de la votación por el Secretario del Tribunal. debió haberse tomado. la designación de la naturaleza del juicio o diligencia y de las partes. REDACCIÓN. aunque hubiese disentido de la mayoría. pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo. Si hubiere voto disidente.. El magistrado disidente está obligado a manifestar. así se hará constar. El simple disentimiento no constituye voto: Decir. Esta revocatoria sui-géneris equivale a una sentencia anulatoria. en el Libro de Votos respectivo.Pr.son las providencias o actos de los Jueces y no propiamente la decisión de un punto litigioso. sin tener facultades para agregar nada más. ETC. En la sentencia se hará constar quienes estuvieron en pro y quienes en contra”. Estos votos serán redactados por los mismos Magistrados que los salven”. Esta razón será firmada por las Magistrados que votaron. a continuación de la parte resolutiva se extiende esta razón: “El Magistrado tal disiente de lo considerado. llegare a tener una opinión discordante o disidente en la sentencia: Ello se da cuando un magistrado no está de acuerdo con las razones o consideraciones de los otros dos. “Después de aprobada por la mayoría de los Magistrados será extendida en los autos y firmada por todos los Magistrados que la hayan dictado y autorizado por el respectivo Notario Secretario”. de esta sentencia”. a las nueve de la mañana del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve. o de las razones expuestas en el Considerando II. b. lo dispone el art. con las costas a cargo de la parte perdidosa. A continuación suministraré un modelo de voto: “En la ciudad de Masaya.. procedió a recibir la votación de la sentencia que habrá de recaer en el juicio ordinario de investigación de la paternidad ilegítima y petición de herencia. que llegó a este Tribunal en apelación de la sentencia definitiva dictada por el señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua (aquí la expresión de hora y fecha). promovido por el señor XYZ contra los señores a.. por ej. Así lo dispone el art. Puede darse el caso que una decisión o resolución adoptada por unanimidad.. foliado y rubricado en todas sus fojas ppr el Magistrado Presidente de las Salas o del Tribunal Supremo. Tal comó. en el cual libro después de cada votación. En este caso.“Art. Los suscritos Magistrados VOTARON: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. Un voto disidente podría decir así: “Se confirma la sentencia apelada de que se ha hecho mérito. disiente de la opinio de sus honorables colegas de la mayoría. Después del voto se redactará 'y extenderá en los autos la sentencia. 429 Pr. El infrascrito Secretario de la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Masaya. No hay costas”. Si sus propias razones son brevísimas. me . podrían consignarse allí mismo. salvo el voto de la mayoría de los miembros que respectivamente les informan ”. aunque sí lo está con la parte resolutiva. hará constar lo resuelto sobre los puntos discutidos. que dice a la letra: “En las Cortes de Apelaciones y Tribunal Supremo las sentencias se redactarán por el Presidente o por el que este comísione. El señor Magistrado F.-E1 Notario Secretario llevará un libro con la expresión de Libro de Votos. el voto razonado o salvado se habrá de extender dentro de veinticuatro horas de dictado el voto principal.. En este mismo Libro se extenderán los votos salvados de los que disintieron. y c. 432. y los Magistrados que estuvieren por la afirmativa o negativa. En caso sean extensas. K. No hay costas. y autorizada por é1. 431 Pr. y vota por que se declare sin lugar la demanda y se absuelva de ella a los demandados. por las razones que dará en el voto que emitirá por separado ”. 3167. y el Notario Secretario hará constar al pie de ella el nombre de iodos los que votaron. cesase en sus funciones o se imposibilitare por cualquier causa. tal como prevé la indicada disposición. y de acuerdo con ella redactarán la sentencia los nuevos Magistrados”. Magistrado XXX tluien no la firma por estar ausente o haber fallecido o haber cesado en sus funciones. podrían consignarse por separado. 430 Pr. sus veces lo apercibirá de que vote. expresando la razón de imposibilidad del que no firmó”. El Secretario pone la_ razón del caso. algún Magistrado de los que votaron. B. por medio del Representante del Ministerio Público. 430 PR. al pie de la sentencia.: “El infrascrito Secretario hace constar: Que la anterior sentencia fue votada por los señores Magistrados que la suscriben y por el Sr. en los mismos autos. el Secretario certificará la votación en el expediente. etc. Se informará a Tribunal Supremo. la sentencia será solo firmada por los restantes. “Expresión de lugar y fecha”. quien dispondrá el procesamiento del rebelde en la Cámara de Diputados.”. este habrá incurrido en el delito de Abandono de funciones. He aquí un modelo de razón del art. NEGATIVA DE VOTAR Y DE FIRMAR LA SENTENCIA Pudiere darse el caso que algún Magistrado se empeñare en no dar su voto. muriese. 430 Pr. . “Si todos faltasen. año 1921. en el Libro Copiador de Sentencias Definitivas o Interlocutorias. y si el renuente insiste caprichosamente en su negativa. suspenso. La negativa de votación considerada pomo abandono de funciones.. firmadas por el magistrado disidente y autorizadas por el Secretario. Una vez firmada la sentencia por los señores magistrados (con la razón del art. ¿Qué se debe hacer? El Magistrado Presidente de la Sala o el que haga . en su caso) y autorizada por el Secretario. J. es opinión de la Corte Suprema. según corresponda. CASO DEL ART. y no pudiere firmar. “Cuando después de fallado el pleito por un Tribunal.parece que por analogía con el voto salvado. 430 Pr. fuese separado. pág. se copiará por el oficial escribiente. La negativa de firmar la sentencia la resuelve el art. antes bien se le confirman los adquiridos por la sentencia recurrida de que se desiste.. 396 Pr. De acuerdo con el art. 392. pero dejándole su derecho a salvo para acogerse a los efectos del Decreto Legislativo del 23 de diciembre citado. 392 Pr. que la Sala admite. de acuerdo con el art. pero se remitirá copia de ellos. 396 Pr. año 1925. se puede desistir del recurso de apelación. 2011 Pr.. DE LA DEMANDA SÍ De conformidad con los artos. Igual procedimiento se observa en Segunda Instancia. por el solo hecho del desistimiento quedará firme la resolución recurrida. si al desistir el que ha interpuesto el recurso hubiere otra persona interesada en él. B.. ). conforme el art.. que en su considerando único dice textualmente: “Que sin necesidad dé tomar en cuenta la aquiescencia del Fiscal de Hacienda. en cuanto la sentencia recurrida queda firme por el desistimiento. año 1924.. el Tribunal Supremo debe aceptar el desistimiento propuesto. siempre que el juicio no hubiere sido remitido al Superior. CAPITULO X DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO NO NECESITA TRÁMITE. . 433 Pr. el recurso se seguirá sustanciando sobre los puntos reclamados por el que queda como interesado en él. siendo que el recurrente tiene el derecho de desistir del recurso de apelación en cualquier estado del mismo. cuando se interponga y admita recurso de casación”. el texto de dicho voto se copiará en el proceso. ya por haberlo interpuesto al principio o ya por haberse adherido.)”. Como ya vimos al tratar de la adhesión al recurso. (Arts. J. Cons. se pasará al Oficial Notificador para lo de su cargó. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 4544 B. Esta disposición legal contiene un agregado final que reza así: “salvo las modificaciones en que convinieren las partes”. quien carece de facultad especial para aceptar desistimiento. “Las partes pueden pedir certificación de los votos particulares y se les extenderá en papel común”. imponiendo las costas del recurso al señor Poessy. Como este es un derecho que la ley concede al recurrente y en nada se lesionan ni menoscaban los derechos del recurrido. que dice textualmente: “En los testimonios concertados no se insertarán los votos particulares. (Art. así lo vemos en la sentencia de la citada Corte que corre a la página 6297. el recurrente tiene derecho de desistir del recurso que hubiere interpuesto SIN NECESIDAD DE TRAMITARSE LA SOLICITUD ”. J. 395 y 2012 Pr. que en su parte pertinente dice a la letra: “que según el art.Enseguida. Si ha habido voto razonado y la parte perdidosa interpone casación. único. ya copiada. la solicitud de desistimiento se ha de aceptar por el Juez sin ningún trámite. ante el Juzgado que lo admitió. 393 y 394 Pr. “En el segundo. conforme el art. el desistimiento puede ser de la demanda o del recurso. Como quedó dicho. 387.). porque en segunda instancia lo que caduca. con relación al desistimiento. 390 Pr. es el recurso de apelación.Del texto de tal agregado lógicamente fluye que la resolución recurrida es susceptible de sufrir modificaciones siempre que sean acordadas en común por las partes recurrente y recurrida. 397 Pr.. pero. y la que como tal tiene fuerza de cosa juzgada”. “En el primer caso la sentencia en que se admite el desistimiento es la ejecutoria. y cuando sea de la reconvención. el recurrente podrá desistir de su apelación. el recurrido haya pedido que se exima de costas al recurrente. condenando en las costas al apelante y teniendo por firme la resolución apelada”. Cuando. sin que las partes hayan instado por escrito su curso dentro de dicho término. 388 y 389 Pr. es el abandono o caducidad del recurso. “sin más trámite. Que yo sepa. (Art.. según la misma disposición legal. sin ulterior recurso y dentro de tercero día lo declarará así. . Cuando el desistimiento sea de la demanda es menester tramitar la solicitud.. aplicándose el art. Para que tenga lugar el abandono en segunda instancia. 396 Pr. lo es la sentencia de que se reclamó”. 2011 Pr. desde la última providencia que se hubiere dictado en la causa.. según el art. y que por abandonado aquél. en virtud del abandono de las partes. es necesario que el proceso haya pasado o estado paralizado por el lapso de seis meses. no existe jurisprudencia sobre este particular. lo que procede declarar. Es obvio que por el recurso nace la instancia. cuando el juicio se hallare en apelación. CAPITULO XI DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO CUANDO ES QUE SE OPERA. observándose para ello lo dispuesto en los artos. así se acordará en la sentencia. cuando ello se produce. Conforme las voces del art. el cual se contará. He titulado este apartado con el nombre de “CADUCIDAD DEL RECURSO”. 391 Pr. y la Sala. en la segunda instancia y en cualquier estado del juicio. en el escrito de desistimiento. implícitamente se entenderá abandonada ésta. en buena lógica. del año 1933.Es natural que si en el proceso no se hubiere dictado ninguna providencia. La caducidad. visible a las páginas 8381 y 8382. 399 Pr. y de lo que se ha declarado en la jurisprudencia anterior a dicho fallo. Para fundar la reposición. para que sea declarada de oficio. y admitir la reposición equivaldría a abrir artículo sobre una cuestión ya debatida. 398 Pr. 407 Pr. o a pedimento de parte. que dice así: “Del atento estudio de las primeras.. 399 y 402 Pr. una vez que transcurra el respectivo término de la caducidad se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada. De la resolución que se dictare sobre la reposición habrá el recurso de casación en su caso. cuando los autos se hallen en segunda instancia. RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE CADUCIDAD Conforme abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 401 Pr. el interesado no puede aducir otro motivo diferente. J. la correspondiente resolución admite el recurso de reposición por el perjudicado. se desprende que la caducidad de instancia puede declararse de oficio (artos. Como la caducidad se opera de derecho.) . conforme lo dispone el art. Cuando la caducidad es decretada a instancia de parte. y en este supuesto queda a la parte .. 411 Pr.. el término se contará desde la última gestión escrita de las partes. que se refiere a la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia independiente de su voluntad. impone al Secretario del Tribunal la obligación de informar a éste del transcurso del término de la caducidad. la resolución que se dicte no puede ser objeto del recurso de reposición a que se refiere el art. “pasado el término señalado sin que las partes hayan gestionado en 1ª. véase a continuación la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este tópico. instancia. el art. Cuando la apelación sólo se ha admitido en el efecto devolutivo. con las costas a cargo del apelante. porque en el incidente de caducidad ( art. puede ser declarada de oficio o a petición de parte. CADUCIDAD POR EL JUEZ A-QUO quien comunicará lo resuelto al Tribunal ad-quem”. Como dispone el art. y que está confirmada en numerosos casos resueltos con posterioridad. 402 Pr. las partes tuvieron la oportunidad de alegar lo que creyeron conveniente en defensa de sus respectivos derechos. se DECLARARÁ LA. B.). pues. cuando la caducidad es declarada de oficio. si éste considera que hubo error en el cómputo del término transcurrido o que se hallaba en el caso del art.. para que el Tribunal sentenciador decrete la caducidad sin intervención de los litigantes. que en el primer caso basta la constancia del Secretario del Juez o Tribunal de haber transcurrido sin gestión de parte el lapso señalado por la ley. con absoluta independencia de la voluntad de las partes y por su culpa o negligencia. para que tenga virtud interruptora. del Boletín Judicial)”. Cons. B. 10148 y 10149. I. para que el Tribunal con mejor conocimiento de causa dicte su resolución.. J.. porque la respectiva ley de 13 de diciembre de 1939. “porque precisamente el uso de aquél excluye para las partes la posibilidad del abandono ”. Cons. esto es. J. de la Ley de 2 de julio de 1912. JURISPRUDENCIA. y el art. y la sentencia sólo es susceptible de apelación o casación conforme los artos. eficaz. año 1915. J.perjudicada el derecho de solicitar reposición solamente. 5343. Cuando la resolución que declara la caducidad pone término al juicio. en que no cabe más "que señalar por el Tribunal día y hora para la vista. . 247 y 505 Pr. admite el recurso de casación de conformidad con el art. II y III. 2°.. Cons. según fuere dictada en primera o segunda instancia. Cuando el abandono ha sido decretado a solicitud de una de las partes. 505 Pr. OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA CADUCIDAD. 1553. 1910. es menester que sea útil. b) Referente al cómputo.). (art. que durante los períodos de vacaciones establecidos por la misma ley. éstas tienen derecho a ser oídas. J. 6°. la reposición no cabe. conveniente y adecuada. establece en su art. “los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales”. J. si ha habido error al hacer el cómputo legal. I. no quedando pendiente otra cosa. año 1940. 2055 Pr. El término de las vacaciones de los Tribunales de Justicia se excluye del cómputo. 4804. B. 10816 y 10817. B. d) Referente a la gestión interruptora de la caducidad. I. y de la sentencia que recae en ese incidente habrá el recurso de apelación o el de casación. 1751. porque el motivo que se invoca para invalidar la sentencia ya fue discutido y apreciado por el Juez o Tribunal. año 1925 y B. Cons. B. 842. y. si creyere que ha habido equivocación al tener por transcurrido el término correspondiente. reformatorio del art. en que se declara o define que tal gestión. 5526. en que se declara que los días domingos y feriados se incluyen en la cuenta. Cons. y al efecto pueden y deben alegar lo que en su defensa crean conveniente. (Véase entre otras las sentencias que se registran a folios 1002. “esto es. la Corte Suprema de Justicia ha sentado copiosa jurisprudencia. en que se declara que no se tomarán en cuenta los días del traslado. que sea capaz de producir la continuación del pleito”. año citado. Sobre casos diversos relativos a la caducidad. único. c) Referente a la época en que se considera cerrado el debate. Los más notables y de ordinaria ocurrencia. son los siguientes: a) Referente al cómputo del término. salvo las vacaciones legales. 407 Pr. sin necesidad de gestión de las partes”. en que se declara que tal cosa ocurre cuando ya han sido expresados y contestados los agravios. En este segundo supuesto. año 1938. 6920. y no en los recursos de apelación y casación. 2) Cuando se ha cerrado el debate . distribución de aguas y de consentimiento para contraer matrimonio ”. d) división o liquidación de comunidades. la caducidad del recurso requiere que haya un recurso procedente. La Corte Suprema de Justicia. J. la caducidad o abandono de la instancia es improsperable en los juicios siguientes: a) de quiebra. Y finalmente. que literalmente dice: JURISPRUDENCIA SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA B. conforme las voces del art. no obstante que nuestra ey procesa sena a con precisión las líneas diferenciales entre ambos. Cons. no corre caducidad en las diligencias o actuaciones para ejecución de las sentencias firmes. c) división o liquidación de sociedades. f) distribución de aguas. La caducidad del recurso deja firme la sentencia que decide la contienda de las pártes. Año 1934. solamente es aplicable EN LA PRIMERA INSTANCIA. la caducidad o abandono de la instancia. (Art. un plazo de ocho meses y solo en primera instacia. la “caducidad o abandono de la instancia” hace subsistir con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. ni en los juicios de deslinde y amojonamiento. 409 Pr. Tampoco se podrá alegar el abandono cuando se hubiere dictado sentencia de término.: “No podrá alegarse el abandono de la instancia en los juicios de quiebra o concurso de acreedores. ha sentado la jurisprudencia de que el art. se opera en segunda instancia y casación. “Tampoco habrá caducidad o abandono en los juicios sometidos a arbitramento ”. En efecto. La caducidad del recurso pxtingue la acción dejando firme la sentencia recurrida. La caducidad del recurso y el ábandono de la instancia tiene además sus líneas comunes: ambas pueden declararse de oficio y a solicitud de parte. La caducidad del recurso se opera en toda clase de juicios pendientes ante los Tribunales comunes. en forma incidental y no proceden en los casos siguientes: 1) Cuando ha habido fuerza mayor u ótro impedimento (art.). h) arbitramento. la “caducidad o abandono de la instancia”.). ni en la división o liquidación de herencia. sociedades o comunidades. b) división o liquidación de herencia. 403 Pr. (Art. 8675 y 8676.. J. año 1934. Art. 409 Pr. cabe entrar en las siguientes consideraciones: Nuestros Tribunales han confundido constantemente los términos “caducidad del recurso” y “caducidad o abandono de la instancia”. pudiendo deducirse con nuevos documentos o fundamentos. “Por lo que respecta a la caducidad del recurso de casación. 408 Pr.La caducidad del recurso requiere un plazo de seis meses en segunda instancia y cuatro meses en casación. 406 Pr. la caducidad o abandono de la instancia que no haya sentencia de término. la caducidad o abandono de la instancia no extingue la acción. 409) La “caducidad del recurso”. e) deslinde y amojonamiento. g) consentimiento para contraer matrimonio. Por considerarlo de sumo interés transcribiré íntegramente el Considerando III de la sentencia visible a las páginas 8675 y 8676 del B. 398 Pr. sólo en primera instancia.. III.Resta decir que conforme el art. fracción 2ª.. al tenor de lo dispuesto en el art. sería incurrir en un error contrario a las evidencias del derecho. deducir las acciones que han sido resueltas por el fallo que está pendiente de un recurso procedente. En el caso sub-lite. que establece . a saber: a) Existencia entre Ordóñez y Chamorro de una sociedad de hecho. que el fundamento de las excepciones a que se refiere el art. cuyo efecto es dejar firme la sentencia de término y sin derecho a las partes para entablar la misma acción. el curso queda sujeto a las eventualidades del tiempo y la caducidad puede enervar o rechazar la acción intentada. 409 Pr. mientras no se haya dictado sentencia de término o definitiva (art. pero tratándose de recursos contra las sentencias recaídas en juicios de la índole a que el artículo 409 se refiere. cuyo objetivo principal es. debe declararse que la caducidad del recurso de casación contra la sentencia que declaró sin lugar varias acciones acumuladas. concluir con los pleitos. en sentencias que corren en estos autos. sino porque existe sentencia de término que ha decidido la controversia de las partes y porque ya no pueden esas mismas partes ligadas por el cuasi-contrato de la litis-contestatio. 4) En las actuaciones de ejecución de sentencias firmes (art. en ninguna clase de juicio.). 3) Cuando ha recaído sentencia definitiva en la causa (art. máxime. deben examinarse las alegaciones del recurrente y del recurrido sobre la caducidad pedida. aunque fuera la principal. Con estos fundamentos es obvio que las resoluciones emanadas de los Tribunales con espíritu diferente a tales conceptos. y f) Pago de costas. 406 Pr. la acción principal ejercitada consiste en el reclamo de pronunciamiento sobre la existencia de una sociedad de hecho entre Ordóñez y Chamorro y las otras. la caducidad del recurso. según el criterio que se deja expresado. la caducidad o abandono de la acción. deben reputarse como secundarias y consecuenciales. b) Liquidación de las operaciones sociales. el señor Benedicto Ordóñez demandó al general Emiliano Chamorro con varias acciones acumuladas. d) Entrega de la mitad de las especies inventariadas o el equivalente en dinero que monta a la cantidad de cinco mil ciento diez y nueve córdobas. e) Arrendamiento de servicios.. 79 Cn. declararon sin lugar las acciones intentadas. no es procedente el "abandono de la instancia". la solicitud de caducidad es impertinente. Es evidente. cuando se ha dictado sentencia de término que fija los derechos de las partes. obedece a la naturaleza de los juicios que dicha disposición comprende. Por esta razón. c) Pago de la mitad de las garantías líquidas de todo el negocio. que como sucede en el presente juicio. y el señor Juez de lo Civil del Distrito de esta ciudad y la Corte de Apelaciones de Granada. por el abandono de las partes en instar el curso del juicio durante el tiempo establecido por la ley. dejando firme en consecuencia la sentencia que ha decidido tales derechos. Resta examinar las alegaciones del recurrente en cuanto a que siendo el general Chamorro Senador de la República.(jurisprudencia del Supremo Tribunal). produciendo los mismos efectos de la deserción del recurso que se verifica adversus omnes y que implica la pérdida definitiva del recurso y deja firme la sentencia recurrida. “la de división o liquidación de sociedad”. pero sí la caducidad del recurso.. De manera que darle carácter de sinónimos a los términos “caducidad del recurso” y “abandono de la instancia”. Sentado lo anterior. En este estado. En fuerza de lo que se deja dicho. 403 Pr. concluye con el recurso. no en acatamiento del art. In-fine. es improsperable. pues tratándose de juicios dobles en que el actor y el reo están ligados por el mismo interés y en que cada uno de ellos resulta obligado a la prosecución del juicio para obtener la fijación o declaración de sus derechos.).) . 409 Pr. es procedente por no tratarse en estos autos de caducidad o abandono de la instancia en los términos que han sido fijados. pues no puede existir abandono de la instancia en el sentido de abandono de la acción. se apartan de la naturaleza jurídica de la caducidad que propugna por concluir con la incertidumbre de los pleitos y evitar que éstos se vuelvan interminables. 406 Pr. se suspendan para ambos los términos que no son comunes. en el concepto técnico de la palabra definido por Vicente Amat de presentar un escrito o practicar alguna diligencia judicial durante un período de tiempo señalado por la ley. por tratarse de un recurso de casación a cargo del litigante no privilegiado y de un término que sólo interesa al recurrente para la salvaguardia de su recurso”. J.. 8675-15742-17971). Por todas las razones expuestas. en que fueron devueltos. (Véase B. Pág. SOBRE CADUCIDAD DEL RECURSO B.-(Tiene lugar juicios universales. de deslinde y amojonamiento. de que el escrito presentado por el recurrente el 11 de febrero de 1930 expresando agravios contra la sentencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada -cuando estaba aún reunido el Congreso Nacional. 409 Pr. 409 Pr. sociedades o comunidades etc. 409 Pr. La suspensión de los términos a que alude la disposición constitucional citada. desde el 20 de septiembre de 1929. la suspensión no había cesado y el Tribunal no pudo haberlo aceptado. fecha en que fueron sacados los autos por el recurrente para expresar agravios.que “si los juicios ya estuvieren pendientes. cabe decirse. La caducidad del recurso tiene lugar en toda clase de juicio y su efecto es dejar firme la sentencia de término y sin derecho a las partes para intentar la misma acción. ABANDONO DEL RECURSO. la caducidad se ha operado y en consecuencia debe declararse. Lci caducidad o abandono de la instancia es improsperable en los juicios a que se refiere el art. mientras que el abandono de la instancia no puede ocurrir en toda clase de juicios y no extingue la acción. división o liquidación de herencia. Darle un alcance contrario a la suspensión de los términos. otorgada a favor de los Representantes. hasta el 11 de febrero de 1930. 197. y que naturalmente corren a riesgo de una sola de las partes. tal disposición excluye de la sanción del abandono de la instancia a los juicios de quiebra o concurso de acreedores. J. CONSIDERANDO: Tratándose de la caducidad del recurso de casación. En efecto. el recurrente dejó pasar el término del traslado y cuando lo devolvió. pero no comprende la caducidad de los recursos. pág. . debe entenderse en el sentido de que los Representantes al Congreso Nacional.). y enumerados en el arto. Debe agregarse que no se trata de la suspensión de un término. que habiendo transcurrido más de cuatro meses. año 1965. Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expresado que la caducidad del recurso y el abandono de la instancia son conceptos diferentes y no términos sinónimos: la caducidad del recurso sólo puede operarse en segunda instancia o en casación y el abandono de la acción sólo puede tener lugar en primera instancia cuando todavía no se hubiere en los demás dictado sentencia de término. sino de un plazo establecido para una prescripción de corto tiempo. no correrán los términos ”.está mal presentado. porque suspendiéndose los términos para ambos litigantes. no interesa que el juicio sobre que recae sea de la naturaleza de los mencionados en el art. no pueden ser distraídos durante cierto tiempo de sus elevadas funciones públicas para atender a la tutela de sus derechos y que no puede admitirse que por el hecho de litigarse con una persona que goza de tal prerrogativa. sería aceptar las alegaciones del recurrido. como es la caducidad. el recurso de revisión en juicios fenecidos en que se haya impuesto pena más que correccional”. es sinembargo necesario.). lo cual está prohibido por el art. Cabe. Respecto a esta cuestión Pallares se expresa así: "Puede suceder que ya producida la caducidad. por el transcurso del tiempo. 404 Pr. a las 10 de la mañana del 24 de junio de 1965). lapso que comprende mucho más de los cuatro meses que señala el art. y como en el presente caso no se ha dictado ninguna que declare abandonado el recurso de apelación de que se trata. Que en el presente caso se dictó . Único de la sentencia dictada por la Sala Civil de Masaya. 397 Pr. LA CADUCIDAD NO SUBSISTE SI SE DICTA DESPUÉS SENTENCIA FIRME CONSIDERANDO: “Que la caducidad es una pena establecida por la Ley para evitar que los pleitos se hagan eternos. declarar la caducidad alegada. y lógicamente. NO SE OPERA POR EL SOLO TRANSCURSO. a las 11 de la mañana del 12 de noviembre de 1968). ¿A pesar de ésta. DEL TIEMPO CONSIDERANDO: “Que aunque en nuestra Legislación la caducidad se opera de derecho. estima la Sala que la solicitud de improcedencia del presente recurso no puede prosperar y así habrá que declararlo”. solo puede surtir efectos antes de la decisión de los mismos (art. porque de lo contrario se atentaría contra la santidad de la cosa juzgada. resulta que el proceso en este Tribunal no fue instado por las partes ni recayó en él ninguna providencia. ninguna de las partes la haga valer y el juicio siga adelante hasta que en él se produzca sentencia ejecutoria. LA CADUCIDAD DEBE SER DECLARADA. desde las dos de la tarde del diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y tres hasta el catorce de mayo del corriente año de mil novecientos sesenta y cinco. que sea declarada por sentencia. Corte Suprema de Justicia. en consecuencia. (Diccionario de Derecho Procesal. y su reforma de 17 de agosto de 1945). y además. subsistirá la caducidad? ¿Podrá obtenerse que sea declarada? Opinamos negativamente porque la autoridad de la cosa juzgada origina una preclusión máxima que no permite traer al debate la insubsistencia de la instancia por razón de la caducidad”. 406 Pr. 121 de nuestra Constitución Política que a la letra dice: “Se prohibo abrir juicios o procesos fenecidos. (Sentencia dictada por la Excma. para la caducidad del recurso de sación aún descontados los períóaos e vacaciones y el término del traslado. el que más bien fue admitido por el Juzgado a-quo. voz Caducidad). En lo criminal podría admitirse en favor del reo. (Con. podría dar lugar a que se abriera un juicio fenecido porque la caducidad no extingue la acción (art.II Del informe del Secretario y de 1os mismos autos. para que surta efectos. ) . De manera que los artos. 3. En cambio. el recurso de modificación o reforma que autoriza.. (Art. 2. se deduce. 504 Pr.503 Pr. cuando proceda conforme a la ley ”. (Considerando único de la sentencia dictada por la Sala Civil. (el art. 2055 Pr. del 20 de mayo de 1968 (folio 55) LA QUE QUEDÓ FIRME por no haberse interpuesto contra ella ningún recurso. 505 Pr. (Véase Nota Final). (Art. el art. Corte de Apelaciones de Masaya. Véase Nota Final). es decir. salvo el de responsabilidad.sentencia de término a las 9 a. (Art.-De las sentencias interlocutorias que se pronuncien sobre incidentes promovidos en segunda instancia se podrá pedir REPOSICION en el siguiente día hábil. 448 y 449 Pr. Obsérvese que el procedimiento de este recurso de reposición se aparta del general establecido en el art. 448 en cuanto a resoluciones se refiere). que se refieren tan sólo a la primera..-“De las demás resoluciones que se dicten en apelación NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO. por cuya razón se habrá de confirmar la sentencia apelada que declaró sin lugar la articulación de caducidad de que se trata”. y prevalecen sobre cualesquiera disposiciones generales que se les opusieren... reformado por la Ley de 2 de julio de 1912). 451 Pr. Esas disposiciones consignadas en los artículos citados son especiales para la segunda instancia. a las 11 y 45 a. 448 Pr. De los autos o providencias que se dicten en segunda instancia NO SE DARÁ RECURSO ALGUNO. CAPITULO XIII DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1. y con lo que diga la parte contraria dentro de veinticuatro horas. Véase art. tiene perfecta aplicación a las sentencias definitivas . m. m. en que se dispone que el término para recurrir es de 48 horas y en que de la solicitud de reposición se oirá la contraria en el acto de la notificación. para determinados fines. (Art. dictadas en segunda instancia. 4. no tienen aplicación en la segunda instancia. y la declaración de caducidad fue promovida en escrito de uno de julio del mismo año. sin ulterior recurso. se resolverá lo que fuere de justicia.-De las sentencias definitivas y de las interlocutorias que pongan término al juicio.. “no se dará otro recurso que el de casación. porque de la mente que anima tales artículos. parte primera. del 24 de enero de 1969). casi dos meses después de haberse dictado la sentencia de remate mencionada y cuando ya estaba pasada en autoridad de cosa juzgada. parte final). 505 Pr. salvo el de responsabilidad”. “Art. el de casación.. en cualquiera instancia o en casación. J. en sentencia que se insertará más adelante al tratar del recurso de casación. agregaciones o rectificaciones mencionadas en los artículos anteriores. y con su contestación o sin ella. que literalmente dice: “El término para apelar. 460 Pr.se aclara y complementa con el art. no admiten recurso alguno. se aplica al que habiendo usado del recurso de reforma. se suspende por ta solicitud de reposición. 455 Pr. Esta última disposición -de acuerdo con el art. 504 Pr. se refiere al caso en que el que va a recurrir de casación NO ES EL SOLICITANTE DE LA REFORMA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. La primera disposición transcrita (art. se resolverá dentro de las 48 horas siguientes lo que fuere de justicia. EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EMPEZARA A CORRER DESDE QUE SE NOTIFICA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN”. 454 Pr. aclaración. 2099 Pr. 452 Pr.-Las aclaraciones. interpondrá después el de casación. Para aquél el término para la interposición de su recurso se contará desde la respectiva notificación de la sentencia definitiva y no desde la que se dictare en el recurso de reforma. 454. La otra disposición legal inserta (art. el recurso se resolverá después”. . 455. “el término para interponer el recurso empezará a correr desde que se notifica ta última resolución”. 11577). las segundas. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia (B. Las demás resoluciones. autos o providencias. 451 Pr. (Art. según lo dispuesto en el art. agregación. y de él se dará traslado a la parte contraria por 24 horas. En este caso.-Cuando se ha usado de las facultades que se expresan en los artículos referidos. En este caso.).dictadas en segunda instancia. “Art. CONCLUSION: Solamente dos clases de resoluciones dictadas en segunda instancia -en materia de jurisdicción contenciosa.). 455 ”. Las primeras admiten el recurso de reposición del art. podrán hacerse NO OBSTANTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS SOBRE LAS SENTENCIAS A QUE ELLOS SE REFIEREN. repito. Este último recurso citado deberá interponerse dentro de 24 horas de notificada la sentencia. de segunda instancia. porque de su contexto se infiere que su contenido es de aplicación general. También las definitivas admiten el de reforma del art. y 2) Las definitivas o las interlocutorias que pongan término al juicio.). rectificación de ta sentencia definitiva o interlocutoria.admiten recursos: 1) Las interlocutorias simples que se pronuncien en incidentes aquí promovidos.. en cuanto a resoluciones se refiere. Esta última disposición legal (art. 455 Pr. -como dije atrás-. El término para la interposición de este recurso es el de cinco días. Tal como se ha dicho antes. no tiene ninguna. de que no se da recurso alguno de los autos o providencias que se dicten en segunda instancia. 6'. (Art. sinq que se cuenta desde su respectiva notificación. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN. y el art. trataré en otro lugar. de la Ley de 2 de julio de 1912. CONTADOS DE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN. pues con tal recurso las partes tienden a enderezar o corregir el procedimiento o sustanciación. 448 Pr. el término para recurrir respecto de aquélla no se suspende. pues de estos habra el recurso de reposición o reforma que contempla el art. se refiere únicamente a los autos o providencias que IMPLIQUEN RESOLUCIÓN.). 451 Pr. (Art.. 454 y 2064 Pr. ) . aplicación parcial en segunda instancia.. También se da recurso de casación contra las sentencias simplemente interlocutorias. 6º. . que consideran equivocado o lesivo de sus derechos. reformada por el art. CAPITULO XIII DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA CUÁLES SENTENCIAS SE DA. Mas cuando el recurso de casación haya de ser interpuesto por la parte que no ha solicitado reforma de la sentencia principal.De los recursos contra sentencias dictadas en materia de JURISDICCI6N VOLUNTARIA. el recurso de casación se da contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio. cuando “contra ellas se ocurra en forma en el mismo escrito de interposición o de adhesión al recurso contra la sentencia que pone término al juicio”. Contra la sentencias dictadas por la Sala en autos prejudiciales no hay recurso de casación. (Artos. 442 Pr. de conformidad con el art. tiene. 505 Pr. ) . no a los de mero trámite. 2055 Pr. de conformidad con el art. NOTA FINAL El precepto terminante del art. de la Ley de 2 de julio de 1912 que adiciona el art.. 503 Pr. Ya vimos anteriormente que si el mismo interesado ha usado del recurso de reforma que autoriza el art. 448 Pr. ya que. el término para recurrir de casación se suspende y empezará a correr desde que se notifica la última resolución. por consiguiente. 2°.. Ley 2 julio 1912). ha dicho lo siguiente: “El recurso de casación interpuesto por el doctor Aníbal Solórzano con fecha veinticuatro de Enero del año corriente. 2055 Pr. I y II. J. El de casación en el fondo se ha de fundar en los preceptos autorizantes que contienen los diez ordinales del art. J. decide en segunda instancia el juicio de que se trata. 2056 Pr. en los casos señalados como preceptos autorizantes por los cinco ordinales contenidos en el art. pero como ha mediado solicitud de reforma de la primera de las sentencias. establecida por el art. 11577 Cons. notificada a ambas partes el veinte del referido mes. debe considerarse interpuesto fuera de tiempo el recurso de casación del doctor Solórzano contra la sentencia de las nueve de la mañana del quince de enero último”. comprende las dos. Además de las sentencias que especifica el art. 2064 Pr. que parece invocar para combatir la forma de interposición del recurso. cabe el estudio separado del caso frente a las dos sentencias aludidas”. La primera de dichas sentencias. 455 Pr. que el término de cinco días para interponer el recurso de casación se contará desde la notificación respectiva. Año 1942. CLASES DE RECURSOS El recurso de casación es de dos clases. “Claramente prescribe el art. la Corte Suprema de Justicia en su sentencia visible a la página 11577. reforma en cuanto a las costas la primera.sentencias dictadas por la Honorable Corte de Apelaciones del Septentrión. 454 del mismo código... a las nueve de la mañana del quince de enero último y a las ocho y tres cuartos de la mañana del diez y nueve del mismo mes. también admiten el recurso de casación las sentencias dictadas por los árbitros de derecho o por los árbitros arbitradores. la segunda. .. 2060 Pr. EN EL FONDO Y EN LA FORMA. Cons. B. sólo favorece a la parte qué ha solicitado la aclaración. 2058 Pr.A este respecto. El de casación en la forma ha de ser fundado en los preceptos autorizantes que contienen los diez y seis ordinales del art. 4°. En varias ocasiones ha sentado este Supremo Tribunal la doctrina de que la modificación del término para interponer el recurso.. aplicables al caso en estudio. cuando el recurso de reforma es notoriamente improcedente o implica una articulación ilegal. II. notificada tanto a la parte recurrente como a la recurrida. B. y su reforma (art. 2059 Pr. (Art.. En consecuencia. el diez y seis del repetido mes de enero. Tampoco se suspende el término para recurrir. Confirma tal manera de pensar la expresión: "No obstante la interposición de los recursos sobre las sentencias a que ellos se refieren”. 2057 Pr. ). agregación o rectificación de la sentencia y esto cuando la solicitud no fuere notoriamente improcedente . Como este Supremo Tribunal no participa del criterio de la parte recurrida en relación con la interpretación del art. contenida en el art. de la Ley de 25 de enero de 1910).. declarando que ellas son a cargo del perdidoso. precisa coordinar tal disposición con las contenidas en los artículos 451 a 455 y 460 Pr.. J. año 1949.. sería inadmisible por improcedente. de carácter especial. y II -Cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. (por estimarse que se han resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecutoria). ha establecido las normas que se observarán en la interposición del recurso.. de autonomía. los especiales siguientes: a) Que el recurso se apoye solamente en una de las causales del 2060 Pr.. 2060 Pr. Del estudio de tal jurisprudencia se desprende que el escrito de interposición del recurso deberá contener además de los requisitos generales que señala el art. el artículo 2060 Pr. Existe otro recurso de casación. pues. para cada caso se invocare una causal distinta. en otros casos que no sean los especificados antes. “aun cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido de alguna disposición. (Art. b) Que cuando el recurso se apoye en el punto primero del art.. siempre que se funde en cualquiera de los casos particulares y taxativos siguientes: I -Cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. 2060 Pr. Tampoco habrá lugar a dicho recurso. por sí sola.. que se da contra las resoluciones que dicten las Cortes de Apelaciones en los procedimientos para la ejecución de sentencias o juicios ejecutivos con renuncia de trámites (equiparados a los de ejecución de sentencia). y c) Que cuando el recurso se funde en la causal Segunda del 2060 Pr. pues por ser incompatibles entre sí las dos causales de dicha disposición legal. por los varios aspectos que contiene el escrito de expresión de agravios.. Dicho artículo preceptúa como regla . 2060 Pr. 2060 Pr. A continuación inserto la parte pertinente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia visible a la páginas 14584 del B. la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias que han formado jurisprudencia sobre el particular.. Como es obvio. como causal en que apoya su recurso.CASACIÓN APOYADA EN EL ART. in-fine).. siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta ”. no necesita apoyo en las ' causales del 2057 Pr. si el recurso se apoyare en ambas. 2057 Pr. el recurrente está en la ineludible obligación de relacionar la causal o causales pertinentes del art. a menos que siendo varips los puntos resueltos. 2078 Pr. por gozar aquélla. que dice a la letra: “El recurrente invocó. que se hace de rigor analizar. no procede el recurso de casación en los juicios aludidos. Con relación á la casación fundada en los preceptos autorizantes o causales del art.. no necesita apoyo en los preceptos autorizantes del artículo 2057 del mismó Código. 4. pueden volver inadmisible el motivo del recurso. y así debe declararse.... m. como más reciente y ampliada con la tesis de Morell y Terry. 2060 Pr. del artículo 2060 Pr. ni decididos en la ejecutoria. se equipara a la . 7. grado... al recurrir de casación. si se apoya el recurso en el otra fundamento. lo que equivale a establecer un punto nuevo. En el caso sub-júdice puede observarse que el apoderado del señor Belli sólo afirmó en el escrito de interposición de su recurso. menciona el art. ni decidida en la ejecutoria. 5. de haber sido resuelto un punto nuevo. de que el fallo recurrido resuelve un particular no controvertido en el pleito.. “víola la letra y el espíritu de todas y cada una de las sentencias de cuya ejecución se trata. además. De ahí que el recurso de casación puede ser inadmisible. como se ha dicho. Por estas excepciones se puede interponer la casación dentro cumplimiento de sentencia. pero no alega. no ha lugar al recurso de casación a no ser que se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. ni resuelto en la ejecutoria. 2.. La parte recurrente.. o se provea en contradicción con lo ejecutoriado. debiendo citarse. a la ejecución de sentencia. Sobre esto la Corte Suprema tiene copiosa jurisprudencia. desde luego que tiene una causal que por si sola goza de autonomía: pero que no sucede así. B. o sea una cuestión sustancial no controvertida en el juicio. abriendo juicio fenecido y contradiciendo lo resuelto por el más Alto Tribunal de Justicia de la República”. Se robustece más este criterio. Las dos afirmaciones incompatibles que en un recurso se hagan. pero establece con mucha claridad dos excepciones completamente diferentes y que no pueden coexistir sobre los mismos hechos. pronunciándose especialmente en contra de la ejecutoríadó. resulte contrario a lo que la misma establece. es la que invoca para obtener la casacion y a presentar separadamente los casos cuando son varios los resueltos. equivalente para el caso. pudiéndose transcribir lo siguiente. Casos tales los ha resuelto así el Alto Tribunal. 9 y 10 del artículo 2057 Pr. el recurrente esta obligado a concretar cual de las dos causales del artículo. que no ha lugar al recurso de casación. y 2º. que consta en la sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve”. por lo cual están mal admitidos los recursos. Cuando el fallo recurrido resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. 2057 atrás citado. en que. Cuando se provee en contradicción con lo ejecutoria o. la sentencia de las diez y media de la mañana del dieciséis de abril del corriente año. que a la letra dice: “Se trata de una sentencia dictada en juicio ejecutivo singular. y que contraría lo fallado en la misma. y especialmente en el artículo 2060 del mismo Código. Seguidamente transcribo el considerando único de la sentencia del Tribunal Supremo. de las 10 a. en los Nos. 2060 Pr. cómo lo no resuelto en la sentencia. ni decididos en la sentencia. ninguno de los dos casos que tal artículo especifica. porque no es dable comprender. cuando se usan ambas afirmaciones sóbre los mismos hechos y para evitar ese peligro. en los casos siguientes: 1º. y que lo apoyó. sin hacer distinción en qué causal”. de acuerdo con el art. si se considera que el recurso fundado en la causal 2ª. que el fallo de 2°. para no exponerse a que el recurso sea declarado improcedente. del 18 de octubre de 1961. J. por que entonces hay que relacionar la causal pertinente del art. “En anteriores ocasiones ha dicho la Corte Suprema que la escritura de mutuo hipotecario que incluye la renuncia de aquellos trámites.genérica. 2060 Pr. 1. contra las resoluciones que dicten las Cortes en los procedimientos de ejecución de sentencia. II. ya resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en aquel. pág. y es de aplicación estricta por constituir una excepción al precepto general de inaceptabilidad que en el mismo se establece con el propósito de hacer expedito el cumplimiento de lo que se resuelve en los juicios.sentencia definitiva en el juicio singular y por este motivo la casación interpuesta es inoperante con base en las causales 2 y 10 del art. 20088). después del cual decide una cuestión de fondo que tiene la categoría de sustancial” (B.. por tener efectos contradictorios ”. Sobre este mismo particular y. esgrimiendo alguno de los motivos excepcionales contemplados en el art. 2060 Pr. puede darse en todo tipo de resoluciones que recaigan dentro de los procedimientos de ejecución de sentencia. las resoluciones que dentro del mismo recaen en la segunda instancia están sujetas a la norma establecida por el art. 2060 Pr. Esta norma no autoriza contra ellas el recurso de casación.. dictado en segunda instancia. o. la Corte Suprema de Justicia ha dictado la sentencia de las 10 a. aduciendo el recurrente que el acta de remate resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. esta última también resulta improcedente de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte Suprema. J. Como consecuencia del anterior concepto mantenido por este Tribunal. con lo que resta sólo apreciar la legalidad del recurso fundado en el art. “Por punto nuevo se entiende en la técnica de la casación. y que la escritura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites. Aplicando la doctrina anterior al presente caso. ni decididos en el fallo. Desde que esa ficción se acepta. La decisión de adjudicar el objeto de remate en uno de los postores es parte . pero como el quejoso no especificó cuál de las causales a que se refiere. nada de lo que es consecuencia directa de la sentencia ejecutoria. debe decirse que en nada influye la naturaleza de sentencia definitiva o simplemente interlocutoria que pudiera tener el fallo de la Sala en la admisión del recurso. todo auto declaratorio de un derecho. porque la casación. 2060 Pr. ha de tenerse como punto nuevo a sustancial no controvertido. el art. sobre el concepto de punto nuevo. en los casos excepcionales de que se ha hablado. Dicho en otra forma el procedimiento para ejecutar una sentencia da lugar a problemas propios del mismo cuyas resoluciones por los Tribunales de instancia no son susceptibles al recurso de casación. ni decididos en la sentencia final. que dice literalmente: CONSIDERANDO: “I. En otras palabras. semejante a la vía de apremio del juicio ejecutivo corriente. como en el presente caso. constituye en verdad una sentencia pactada por el mutuo consenso que hace las veces de la sentencia que pone fin a la parte cognoscitiva del juicio ejecutivo corriente. autoriza su casación. de la escritura cuyo mérito ejecutivo ha sido declarado. 2060 Pr. Entenderlo de otra manera sería dar cabida o admitir todo recurso de casación que se interpusiera contra fallos que resuelven cuestiones discutidas en el proceso de ejecución. 2057 Pr.. 2060 Pr. como lo pretende el promotor del incidente. del art. principalmente. año 1960. ya que no puede entenderse que es en ambas partes para el acta de remate. m. concede el recurso de casación en los procedimientos de ejecución de sentencia en ciertos y determinados casos. sino en el caso limitativo de que se altere el irrevocable fallo que se trata de cumplir. una vez que se la ha declarado con mérito ejecutivo. sobre particulares no controvertidos en el pleito. o ya contrariando lo resuelto.Esta Corte Suprema ha dejado establecido a través de diversas sentencias que el llamado juicio ejecutivo singular no es otra cosa que un proceso de ejecución de sentencia.-El recurso se apoya en la causal 1ª.. del 12 de febrero de 1968. que deben ser. además. se declara desierto el recurso de alzada de que se ha hecho mérito ” y ella fue dictada a solicitud del doctor Juan José Ordóñez. las que sean parte en el juicio o aquéllas personas que tengan interés actual por el daño o provecho que les viniese del juicio (los terceros). J. para su viabilidad. 2078 Pr.650 del B. -por ser eminentemente formalista la institución de la casación en lo civil-. necesita. (Art. que literalmente dice: “Como se ha dicho. cabe transcribir aquí el Considerando único de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. los otros requisitos que exige el art. apoderado de don Sofonías Cabezas. de las expresadas por la ley. ya que forma parte de la secuencia del juicio. recurrido. Es decir.. la sustancia o el fondo de la vía de apremio. el diez de febrero de mil novecientos veintiuno. tal como lo ha solicitado la parte recurrida ” QUIENES PUEDEN RECURRIR. la sentencia objeto del presente recurso contiene la parte resolutiva siguiente: “Con costas a cargo de la señora Ventura Jirón. no ha mejorado por sí ni (*) Naturalmente que el recurrente debe observar. por medio de apoderado el recurso de apelación que el señor Juez de Distrito de Rivas le concedió en auto de veintiséis de enero de aquel año y que el término del emplazamiento para dicha mejora venció el treinta y uno de . debe declararse improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito. y no es un punto nuevo. por cierto. Es entendido que los anteriores requisitos se refieren únicamente a la parte formal del escrito en que se interpone el recurso de casación. De tal disposición se colige que el recurso de casación. 2) Contener expresión de la causa o causas en que se apoye.). ) . REQUISITOS DEL ESCRITO DE lNTERPOSICION DEL RECURSO Puede interponer el recurso de casación toda persona que tenga derecho de apelar. 2066 Pr. 3) Contener indicación de la disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas. (Art.). (Art. 2063 Pr.(*) Con relación al requisito marcado con el número l). en el cual se hace constar que la apelante señora Jirón de Delgado. 492 Pr. constituye el fin. visible a la página 13. de tres requisitos fundamentales: 1) Estar redactado en escrito separado. año 1946. El recurso se interpondrá en escrito separado.integrante del trámite de ejecución. En consecuencia. expresando la causa o causas en que se funda e indicando la disposición o disposiciones legales que se consideren infringidas. después de oír el informe de la Secretaría. Expuesto lo anterior. 19606. se expedita la resolución del recurso. si en el caso subjúdice. en el fondo. conforme los números 2 y 10 del art. Declaró el Tribunal estar bien interpuesto. del 25 de septiembre de 1959. El caso a que se refería la Corte.m. y que puede perfectamente redactarse e interponerse a continuación de las actuaciones del proceso. el doctor Juan José Ordóñez. 2057 Pr. era el del recurso de casación redactado por el Dr. ya que mediante tal manera de proceder. 20723 que literalmente dice: “II. y violándolo al declarar desierto el recurso ”. en el espacio sobrante del papel. En cuanto al concepto “escrito separado”. en vista de la solicitud que antecede. pág. 2066 Pr. siempre que si del examen que al . declaró sin lugar la reposición en auto de las diez de la mañana del veinticinco de febrero de mil novecientos veintiuno. 2066 citado. tan sólo debo manifestar que la Corte Suprema en constante jurisprudencia ha establecido que es menester que para cada causal o principio autorizante de casación. el considerando inserto contempla el aspecto de que en el escrito de interposición no debe constar otra cosa más que el recurso o recursos de casación. En esa virtud. debió interponerse en escrito separado y no como se hizo en el mismo escrito.. y que si en esta última ocasión persevera en tal omisión. Otro aspecto de dicho concepto lo ha abordado 1a Corte Suprema en su sentencia de las 10 y 30 a. se han de citar las correspondientes disposiciones legales que se estimen infringidas. tiene la oportunidad de hacerlo en el de expresión de agravios ante aquel Tribunal. en lo que sobre del papel en que aquéllas constaren. cabe declarar improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito ”. el Tribunal a-quó así lo declaró en auto de las diez de la mañana del doce de marzo del último año mencionado.. “Lógicamente. Sobre este punto. y así las cosas. porque de conformidad con el art. pidió que se declarase sin lugar la casación. pues habéis aplicado indebidamente el art. es dable entrar a considerar a fondo las quejas de los recurrentes presentadas ante este SUPREMO TRIBUNAL. B. Marcelino Miranda Matus al pie de las notificaciones de la sentencia de que recurría. que si el recurrente no cumple con tal formalidad en el escrito de interposición.. J. pues.. transcribiré el Considerando II de la sentencia del Tribunal Supremo dictada a las diez de la mañana del 15 de noviembre de 1961. Y al mismo tiempo interpongo recurso de casación. Contra esa sentencia el doctor Bárcenas Meneses interpuso recurso de reposición y de casación en la forma siguiente: “Os pido reposición de la providencia en que declaráis desierto el recurso de apelación concedido por el Juez CIVIL del Distrito de Rivas a la señora Ventura Jirón. La Sala. y no habiéndose hecho así. su recurso no puede prosperar. dado que ellos son sumamente claros y explícitos. J. procede la Corte Suprema de Justicia a examinar primordialmente. y según lo ordena el art. por haberse observado en su interposición y sustanciación las prescripciones que para su admisibilidad la ley estatuye. Y Os hago esta solicitud. en que dijo que la interposición en escrito separado no quiere decir que ha de constar o estar redactado en una hoja de papel sellado aparte o independiente. B. 2005 Pr. el recurso debió haberse interpuesto en escrito separado.dicho mes. porque habéis cometido error al computar el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la declaración de deserción. en el cual se solicitó la reposición. Respecto de los requisitos marcados con los números 2) y 3) no hay mucho que decir. año 1959. sin que se haya ratificado en ningún tiempo dicho recurso. a lo que ha llamado el debido encasillamiento. Dentro de este orden de ideas. Mas. y 3°. 1°. el Tribunal Supremo. no se observó el debido encasillamiento. interpongo. 2479. 1. J. de la sentencia coz1ra la cual fue interpuesto. 1051. frente a las omisiones que.. y 10ª. de acuerdo con la ley y la doctrina. 1202. en los casos en que en esta segunda oportunidad no se cumpliese con dicha obligación. se llegare a la conclusión de que se incurrió. con las costas a cargo de mi representado. ya que si no se hubiese observado ese encasillamiento como queda declarado. que. . el recurso. del art. pues en vuestra citada sentencia se violaron los artos. cuando en sentencia de las diez y treinta minutos de la mañana del 3 de agosto de 1946.. 161 C. 1151. y relevado. 2057 Pr. con razón o sin ella. visible a la página 13554 del B. en el caso de autos. No. 1685. y como tal. 137. 1686. 1688.. A este respecto cabe observar que de la simple lectura del escrito que rola a los folios 4. si. 3669 C. en la que. a pesar de ser más de uno los motivos en que se apoya. ya que tal revisión sólo es posible cuando el recurso se interpone colmando las exigencias que se prescriben para su admisibilidad. por los recurrentes... No: 10. que se lee al folio 17 del cuaderno de segunda instancia. si el recurrente encasilla sus impugnaciones al expresar agravios ante este Tribunal. cualquiera que sea el valor legal que habría de concedérsele a las varias impugnaciones de que es objeto por parte del ejecutante. . desde luego. en omisiones que conforme la ley y la doctrina conducen a la no viabilidad de la casación que se examina. 1693 Pr.respecto se haga. la sentencia recurrida. Así lo tiene ya reiteradamente declarado este SUPREMO TRIBUNAL. 2480.. en el recurso de casación que se trata de resolver. el at»gado de los recurrentes se produjo así: . Así las cosas. allí se hacen para apoyar las quejas que habrían de constituir la admisibilidad del recurso interpuesto. cualquiera que fuere el valor legal que con acierto podría concedérsele a las impugnaciones en que se fundamenta dicho recurso. C. por razón de la naturaleza del recurso de casación. esas alegaciones carecerían de eficacia. por ese mismo hecho resultaría sobrancero el examen de las varias quejas que contra la sentencia de segundo grado expuso el mandatario de los recurrentes al expresar agravios ante este Supremo Tribunal. incapaz legalmente de constituir el vehículo indispensable para la revisión. .. se perseveró en la expresada omisión al no encasillar las impugnaciones que se consignan. y en la parte pertinente de su Considerando. es oportuno examinar. como queda expresado. por este Supremo Tribunal. como conforme lo tiene ya declarado este SUPREMO TRIBUNAL reiteradamente. iocurso de casación en el fondo contra vuestra sentencia de las once de la mañana del veinte del mes en curso. Nos. de la obligación de considerar individualmente cada una de las quejas que como agravios presenta el recurrente contra la sentencia de segunda instancia. 5. confirmasteis la sentencia en que el Juez aquó declaró con lugar la excepción de falta de mérito ejecutivo que opuso e1 ejecutado. tales quejas se formularon de manera general y por ello sin determinar individualmente. Lo expuesto es motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el referido recurso no puede prosperar de acuerdo con la doctrina imperante. 2406. se expresa así: “La impugnación del recurso que . 2385. han de ser examinadas dichas quejas. 1°. Fundo el recurso en las causales 2ª. tal omisión puede ser salvada. 2497 C. por haberse hecho el debido encasillamiento al expresar agravios en casación. 155. y sólo se hace inoperante. lo hacen notoriamente inadmisible. “. 1684. y se aplicó indebidamente. con base a cuál de cada una de las dos referidas causales que se invocan como fundamento legal del recurso. . "Como se ve de lo antes transcrito. por ese mismo hecho resultaría inadmisible el referido recurso de casación. 2364. al ser interpuesto. se observó aquel requisito. 6 y 7 de estas diligencias y en el cual se consignaron los agravios que en el sentir del recurrente causa la mencionada sentencia. hay que hacer notar que en la parte pertinente del escrito de su interposición. pues a pesar de ser varias las alegaciones que.02. el art. Por manera que al disponer la parte final del No. Ya en sentencia de este mismo Tribunal que se lee a la pág. 15080. como en la primera y segunda instancia. el recurrido la defiende y el órgano judicial o Tribunal de Casación decide.”. se declaró en el Considerando I. lo que sigue: “Se observa que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora. J. concretándose el concepto en que lo hayan sido. que exige.. porque supone que más tarde. en el cual hay que señalar concreta. una imputación de que con ella se ha infringido la ley o quebrantado algunas de las formas esenciales del juicio o de ambas cosas a la vez. en efecto. en lo pertinente: “I.. 3. de. 3°. mas a este respecto se considera que en los recursos por infracción de ley o de doctrina. sin especificar las que respectivamente corresponden a cada una de las causales invocadas. según el No. 2066 y 2078 Pr. No es una tercera instancia. “a resolver pleitos”.. por su propia naturaleza y la trascendencia por demás circunscrita que la ley y la doctrina le señalan. ninguno de los puntos en que está dividido el respectivo escrito de casación contiene de manera exclusiva y clara la disposición legal infringida junto con su causal. 2078 Pr. sino a juzgar sentencias. no se contrae en modo alguno. es uno de los requisitos esenciales. no se ajusta en todos sus puntos al art. J. Igual doctrina se ha mantenido invariable pues en sentencia de las doce meridianas del 15 de abril del corriente año. hacer mención expresa y determinada no sólo de la causa en que se funda. B. El recurso de cuya resolución se trata. es solamente un recurso. se tendrá que pormenorizar el concepto de la infracción. siendo que es a cargo de la parte recurrente.. Y. a tal grado que si es cierto que la Corte Suprema tiene facultades para apreciar la congruencia entre el motivo y la causal o precepto autorizante. Los requisitos formales. cosa que debe perfeccionarse en la expresión de agravios.. exige simplemente que se le enumere. fueron citadas en globo. sino también de la disposición que se supone infringida. 4. o sea en expresión de agravios. 2057 Pr.. También en sentencia de las doce meridiana del 15 de mayo de 1950. 5 y 10 del artículo 2057 Pr. cuando en el escrito de expresión de agravios..presentó el señor Anzoátegui y que resolvió el Tribunal de Apelaciones se funda de manera exclusiva en la falta de encasillamiento de las disposiciones legales que se suponen infringidas por la sentencia de la Honorable Corte. ya que la certeza de tales infracciones es problema que no afecta a la admisión del recurso sino a su resolución. Que aunque el recurso de casación en el fondo se funda en las causales 1. por lo que. no produce la ineficacia del recurso. no fórmulas sacramentales. para la interposición del recurso de casación en los casos en que legalmente proceda los determinan concretamente los artos. articulo 2078 Pr.. 2. entre otros requisitos. pág. Un recurso de casación es pues un ataque a la sentencia contra la cual se interpone. pero esta omisión. también es cierto que carece de ellas en lo que respecta a la apreciación de esa misma congruencia entre el motivo y la ley citada como infringida.56 del B. y citó en forma global los artículos que estima violados por el fallo de segundo grado. se consideró lo siguiente. 2°. al citar con claridad y precisión la ley o doctrina infringida. 44. que se indique la ley o disposición infringida. desde luego que ambas son cuestiones complementarias.. la necesidad de que el Tribunal Supremo se dé cuenta de cuál es el problema planteado que somete a su deliberación”. las disposiciones legales que se creyeron infringidas en la sentencia. los cuales requisitos son necesarios para la admisión del propio recurso. que entre otras pres- . este Supremo Tribunal hizo en lo pertinente las siguientes consideraciones: “1. precisa y separadamente los errores y los vicios que se le atribuyen a la sentencia dentro de cada uno de los motivos de su impugnación y para ello se prescriben requisitos legales. desde luego que el doctor Pérez Gallo lo apoyó en algunos de los preceptos autorizantes del art. se llena debidamente este vacío ”. el recurrente se empeña en combatirla. como en otras ocasiones lo ha expresado este Supremo Tribunal. y así se ha expresado por acreditados expositores del derecho lo siguiente: “Cuando fueren más de uno los fundamentos del recurso.. porque se invocan como ya se dijo los de los ordinales 1°. sin correr el riesgo de una declaratoria de improcedencia. puede hacerla al expresar agravios ante el Tribunal ad-quem. de competencia y de personalidad. las infracciones. Aparece confuso el concepto de infracción. para la administración de justicia. conforme exige el citado precepto. de la nuestra). con la debida separación. aplicaciones indebidas y errores de hecho y de derecho de que se acusa a la sentencia recurrida. según el plan de nuestra legislación. eran suficientes dos instancias. esto es. Si existe o no la infracción alegada es problema que no afecta a la admisión del recurso sino a su resolución.. La doctrina y jurisprudencia extranjeras están a tono con la expuesta que forman las nuestras.. y aunque dentro del contenido lógico del art.. h expuesto no impide que se mencionen distintas leyes y doctrinas en un mismo motivo cuando la infracción de todas ellas se refiere a un concepto común que las abarque. entre ellas en la española. en que el recurrente se olvide encasillar en cada uno de los motivos invocados. Cada uno de los fundamentos será objeto de un motivo. en general. (caso de autos. y conforme dilatada jurisprudencia nacional. violaciones. el Tribunal Supremo. y que la demanda de casación no era sino un recurso extraordinario creado para corregir violaciones puramente de derecho o errores de hecho evidentísimos ”. pero bajo la amenaza de perder el recurso si en esta nueva ocasión no lo hace. La jurisprudencia costarricense tiene sobre el particular. 2078 Pr. Es el 4°. págs. si se plantean cuestiones diversas amparadas por preceptos autorizantes diferentes. además el concepto de cada una de las violaciones que lo motivaron. por Manuel Martínez Escobar.. ya se ha considerado: “Que la naturaleza del recurso de casación obedecía a que.. si se involucran problemas doctrinales y de apreciación de prueba de fondo y de forma. 5°.. 7°. el punto de divergencia que existe entre el Tribunal sentenciador y el recurrente que éste somete a la decisión del Supremo. y 10°. de los requisitos formales que para la admisibilidad del recurso exige el art. del art. la misma doctrina expuesta. 2066 y al ordinal 3°. Pr. expresando. aquellas prescripciones deberían necesariamente observarse en el propio escrito de interposición del recurso. encasillando para cada uno de los preceptos autorizantes en que el recurso se fundamenta. No se han separado esos fundamentos con independencia los unos de los otros. en el escrito de su interposición) se expresarán con la debida separación. V de la orden 92 de la legislación cubana (análoga al art. el concepto de la violación. 2°. se consideraba que. se encontraría en la imposibilidad de poder pronunciarse sobre el valor legal de tales quejas al ignorar el concepto o naturaleza de ellas por haber omitido consignarlas el recurrente. cada motivo se expresará separadamente. (Véase “La Casación en lo Civil”. ya que de otra manera. 103 y siguientes). Si en un mismo motivo se mezclan fundamentos distintos. la cubana y la costarricense el requisito de consignar en tal ocasión. 8°. la Corte Suprema de Justicia en su afán de suavizar la rigidez del precepto legal para facilitar la entrada del recurso y con ello la discusión de las quejas que para el recurrente son el motivo de su interposición ha sentado la doctrina de que en los casos notoriamente frecuentes. 2066 Pr. En los recursos por infracción de ley hay que citar con precisión y claridad la ley o la doctrina infringida y el concepto en que lo hayan sido. hay que declararlo inadmisible. pues en casos como el de autos.cripciones establecen que al interponerse el recurso de casación se expresará únicamente la causa o causas en que se funda y las disposiciones legales que se piensan infringidas no incluyéndose. Es precisamente. que nuestra doctrina lo prescribe en la expresión de agravios.. cuando fuesen varias las infracciones que se exponen como fundamentos legales de la casación interpuesta. en cualquiera de las dos mencionadas ocasiones. “Ese carácter .. interpretaciones erróneas. como en otras legislaciones. 495. para que se subsane la falta”. de las que dan lugar al recurso de casación. daños y perjuicios para el funcionario culpable ”. al establecerlas en los códigos procesales.. creados únicamente por ignorancia o por deseo de causar demoras en la tramitación. daños y perjuicios aunque otro haya pronunciado fallo de primer grado”. da explicación a las formalidades a que está sujeto por voluntad expresa del legislador. Sobre este tópico cabe insertar aquí los arts. se ya reproducido en segunda instancia la reclamación.Cuando en da primera instancia se hubiere infringido alguna de las formas del juicio de las que dan lugar a recurso de casación.. “No se reproducirá dicha pretensión cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Corte en virtud de apelación anterior”. 35 y siguientes). “Esta reclamación se sustanciará y decidirá previamente por los trámites establecidos para los incidentes”. “En los Tribunales colegiados cuando la sentencia de reposición haya sido pronunciada en discordia. (Véase “Jurisprudencia del Recurso de Casación”. la Sala se vuelve de criterio demasiado amplio en cuanto a la observancia de esos requisitos formales. se han querido evitar los recursos impertinentes. o bien. 495. “Art..extraordinario o de excepción que es esencia del recurso que nos ocupa. en ocasiones. págs. las cuales deben observarse so pena de ser rechazada en puertas la demanda de casación puesto que. La exigencia de esas formalidades da al recurso de casación cierto aspecto artificial.Cuando en la primera instancia se hubiere quebranrado alguna de las formas esenciales del juicio. y reclamada en ella no hubiere sido estimada. sin fundamento. la parte a quien interese podrá reproducir su bolicitud por medio de otro escrito ante el Juez AD-QUEM. al extremo de llegar casi a pasarlos por alto o suplir las deficiencias de las partes. la parte a quien interese podrá reproducir su pretensión. CASACIÓN EN LA FORMA Con relación al recurso de casación en la forma. a menos que la falta se haya cometido en la sentencia misma objeto del recurso. 2022. En este caso el Juez que incurrió en la nulidad será condenado en las costas. que a la letra dicen: “Art. la ley exige para su admisión que el interesado haya reclamado la subsanación de la falta oportunamente: y que si se cometió en primera instancia y no fue atendido el reclamo. no habrá condenatoria en costas.. . En razón de todo lo antes considerado es del caso declarar que el recurso de casación en el fondo de que se ha venido hablando no puede legalmente prosperar”. 2061 y 2067 Pr. 2022. el Tribunal se encuentra en presencia de injusticias o de violaciones de ley que no puede corregir por no ajustarse la demanda a las prescripciones legales. pues. y reclamada en ella no hubiere sido estimada. en cuyo caso no es preciso hacer la reclamación. por el Licenciado Antonio Picado G. . y si se ha cometido en la lra. y en el mismo auto de admisión se señalará a las partes para mejorarlo. si fuere dictada por los Jueces de Distrito”. 3°. “Art. Si la sentencia sobre la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria que tenga el carácter de fuerza definitiva. 4°. y 5°. y de tres más el término de la distancia. con tal que ella no haya quedado subsanada conforme a la ley (art. en términos claros y precisos. . el Juez o Tribunal examinará si concurren las circunstancias siguientes: 1°. según se establece en este Código. según queda explicado. señala al Tribunal las normas que deberá observar para el efecto de la admisión del recurso de casación. “Por falta de cualquiera de las circunstancias enumeradas anteriormente se negará el recurso de casación”. 2078 Pr. 2061. habrá lugar al recurso de casación”. Si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad". NORMAS QUE OBSERVARA LA SALA PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO El art. que se haya repetido la petición en la 2da. 2078. Si se hace mención expresa o determinada de la causa en que se funda e indicando la ley o disposición infringida. He aquí el texto íntegro de dicha disposición legal: “Art. “Concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o sólo en e1 devolutivo..Presentado el escrito por el recurrente de casación..Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma. es necesario que el que lo entabla haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometio. 2067. Si se ha interpuesto en tiempo. Si se omitiesen y no se atendiere a la reclamación de las partes. “No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar”. 2°. Si la causa es de las expresadas por la ley. 495)”. el término de cinco días si la sentencia fuere dictada por las Cortes de Apelaciones.En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso..“Art. dentro de cinco días. año 1942). DEL T. (B. año 1926. 2067 y 2078. J.. 2066 y 2078. m.). 11687. La Corte Suprema de Justicia. 5°:. 2072 y 2078. 296 C. único. B. . ha dicho que es susceptible de casación una sentencia en que se declara la nulidad total o parcial del juicio. S. J. SENT. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE SENTENCIAS DICTADAS EN CALIDAD DE POR AHORA B. ordinales 3°. A continuación insertaré los considerandos pertinentes de algunas sentencias del Tribunal Supremo. Cons. ) . Esta última disposición establece que “no habrá recurso de casación sobre las sentencias en que se declare la nulidad de un proceso o parte de él ”. único. ) . cuando tal declaración envuelve un fallo definitivo. Sent de las 10:30 a.. b) Por extemporaneidad del mismo (artos. Pr. 2078. 1°. la sentencia recurrida solamente ha contemplado las posibilidades pecuniarias actuales de la parte reo para declarar sin lugar la demanda con calidad de por ahora. Cons. 19608. d) Por la falta de reclamación a que se refieren los artos. y 4°. en recientes sentencias. 20734. ord. y por cuanto las sentencias de tal naturaleza no revisten la autoridad de la cosa juzgada. c) Por inobservancia de los requisitos formales que preceptúan los artos. CAPITULO XIV MOTIVOS DE DENEGACIÓN DEL RECURSO De lo expresado se desprende que la Sala puede denegar la casación por los siguientes motivos: a) Por improcedencia del recurso (artos. J.“Estas son las únicas atribuciones que la ley confiere al Juez o Tribunal a-quó”. SOBRE LO MISMO ANTERIOR “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la una de la tarde del veinticinco de noviembre de 1961. Naturalmente que el Tribunal habrá de tener presentes. 2°. Pr. Considerando I”. 2078 Pr. del 26 de sept. este Supremo Tribunal estima bien fundada la denegatoria de la Sala”. de 1959.. página 4967. J. B. referentes a la denegación del recurso de casación. 2064. ord. como complementarios de los requisitos del art. puesto que pueden modificarse en cualquier tiempo por el cambio de circunstancias de quien presta los alimentos y de quien los recibe (art. y 454 Pr. los consignados en los artos. ord. 2066 y 2072 Pr. “Que no habiendo entre las partes disputa sobre si existe o no el derecho de reclamar pensión alimenticia.. Pr. como causahabiente de ellos los ha sustituido jurídicamente y. tiene que cumplirse primero la sentencia relativa a la posesión. “Tampoco ha tenido derecho la señora Urbina para interponer casación en cuanto se declara válido el inventario. no puede oírse al señor Corea en su demanda de tercería de dominio. una vez que se haya cumplido con el fallo relativo a la posesión. páginas 14. 792. Ahora bien. sino que en realidad. referente ésta y aquélla a la misma cosa. no hace imposible la continuación del referido juicio. SENT. Pág. sin que en tiempo oportuno se hubiera puesto de acuerdo la señora Urbina debe decirse que la sentencia ha sido favorable a la última y adversa a las pretensiones de la primera.724 y 15. la sentencia contra la cual se recurre no es definitiva. II. lo aplaza. De ahí que cualquiera que sea el acierto de la Sala al declarar que por ahora.. Que considerando esta opinión de la Honorable Sala. para dictarla cuando la acción se dirija contra las partes. no ha podido hacer uso de un recurso que la ley ha establecido para corregir el agravio. o sea. dueño del predio en disputa. de conformidad con lo dispuesto en el art. NI EN EL DE POSESION EN LOS CASOS DE LA SECCIÓN 4a. Cons. las sentencias del Boletín Judicial. . y siendo que la recurrida carece de tales atributos. S. ni interlocutoria con fuerza de definitiva. no pudo adquirir más derechos que los que sus vendedores tenían. que dice: “EL QUE HAYA SIDO CONDENADO EN LOS JUICIOS DE QUE HABLAN LAS CUATRO SECCIONES SIGUIENTES (entre las que figura la querella de restitución) NO SERÁ OIDO EN EL DE PROPIEDAD. como acto previo para ser oído en el juicio petitorio de acuerdo con la ley 1652 Pr. ha cargado con la ineludible obligación de dar cumplimiento al fallo ejecutoriado recaído en el juicio posesorio. siendo que el recurso de casación se concede a las partes sólo de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que pongan término al juicio. cuando se haya ejecutado la sentencia dada en la litis posesoria. año 1915. modo adverbial (el “por ahora”) que equivale a decir “entre tanto” “mientras” “durante el tiempo intermedio”. año 1915. que se trata de una disposición de la sentencia de término. para oír a los vencidos causantes o causahabientes -en el juicio de propiedad-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE FALTA DE INTERÉS DEL RECURRENTE B. (Querella de restablecimiento) SINO DESPUPS DE QUE HAYA DADO PLENO CUMPLIMIENTO AL FALLO CONDENATO RÍO”. Cons. estima la Honorable Sala. inserta en el No. como así lo ha resuelto este Supremo Tribunal en sentencia de 1°. por cuanto decide que “por ahora” no ha lugar a la tercería de dominio". J. de abril de 1914. es evidente que el recurso que se examina es improcedente y así debe declararse (Véase entre otras muchas.770). para sustanciarlo. ya que al estimarla con el carácter de la primera no decide el todo de la causa de pedir.“En el único Considerando de la sentencia recurrida.) ”. hasta tanto no se cumpla la sentencia relativa a la posesión. 103 de este Boletín Judicial”. ni acaba con el juicio. único. que. 6 de la ley de 2 de julio de 1912. J. que el señor Corea. de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de esta Corte Suprema. DEL T. porque habiendo alegado la nulidad la señora García. (Años 1949 y 1951. y no pudiendo conceptuarse agraviada. 721. SOBRE PUNTOS ACCESORIOS DEL FALLO B. que por lo mismo. y porque al considerarla con el carácter de la segunda. continuo y completo. ni por horas. Es evidente. De consiguiente. la condenación en los daños y perjuicios resolución que sólo atañe a la parte accesoria del fallo. por no haberse utilizado oportunamente. el cual preceptúa que corren desde el siguiente día en el que hubiere hecho la respectiva notificación. quedó firme la sentencia de primer grado por consentimiento de la parte actora”. por decir que el fallo no contenía la condenación en daños y perjuicios a cargo de aquélla. instancia es definitiva. único. 1207. porque como se ha dicho. Es una expresión de que se vale el legislador para sentar que ese caso no sigue la regla general. este Tribunal Supremo. el artículo 2064 Pr.. como lo estatuye el artículo 2087 Pr. Con estos antecedentes. se concretó a incluir. como complemento. y del tenor de los artículos 176 y 439 Pr. de la cual condena ocurre de casación el apoderado de la parte actora. fundado en los artículos 1815 C. punto del cual conoció el Tribunal de segundo grado. al preceptuar que el término para interponerlo se contará desde la notificación respectiva.116 y Boletín de último de mayo)”. no indica con ello. año 1916. el cual debe declararse improcedente. y 1664 Pr. y XXX y XXXII Título Preliminar C. con respecto al notificado.“Que la sentencia de lra. J. pues. lo cual está en consonancia con la regla XXVI. (Véase Boletín Judicial de. sino que simplemente establece la base para que conforme a la ley se cuente. Sin embargo. De lo expuesto. de que los términos se cuentan desde la última notificación. a causa de no haberse introducido dentro del término del emplazamiento. porque para conocer de lo accesorio sería forzoso entrar a considerar los fundamentos de derecho de lo principal. debe estarse a lo dispuesto en el artículo 160 Pr. por haber estado conformes las partes. requisito que además del de la forma debe contener para que prospere. . se ve en el caso de calificar la naturaleza de la resolución que se refiere a los daños y perjuicios en relación con el fallo sobre lo principal. porque pone término al juicio. se hizo antes que el término empazara a correr. SENT. DEL T. párrafo V del Título Preliminar C. como pudiera creerse. página 707.. porque la parte actora no interpuso apelación. que no fue interpuesto en tiempo hábil. se deduce que el derecho para interponer el recurso quedó irrevocablemente extinguido. una vez vencido el término que ella misma concede.. resolviendo en definitiva que era procedente esa condena. conocimiento que no sería legal en el presente caso. exige que no se cuenten de momento a momento. Boletín del año en curso. que empieza siempre en una media noche y termina en otra media noche (artos. conforme a los artículos 2002 y 2099 Pr. sino desde la media noche en que termine el día de su fecha. que al haberse interpuesto la casación antes de la media noche del día en que se notificó al recurrente. para ver si procede o no en derecho. 163 Pr. pues para el intento lo mismo es interponerlo de modo prematuro que después de concluido el término legal.. 1915. En efecto. y considerando además a este respecto que la Sala sentenciadora sin tomar el fondo de la cuestión. término que es de cinco días. cuando la ley se refiere a términos para recurrir. que el término empiece a correr desde el momento mismo de la notificación. S. se demuestra que la Sala de lo Civil admitió sin fundamento el recurso de casación.. piensa el Tribunal que no debe ser motivo del recurso. el Tribunal Supremo. Cons. resolviendo sobre lo principal y tiene además el carácter de firme. página 1. que al referirse a los plazos de días. ) . observa en este estado. en el deber de examinar cuidadosamente el recurso. SOBRE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO B. y si bien el demandado apeló. “Que no puede admitirse como articulación 1a solicitud de improcedencia hecha por el doctor Torres. el escrito en que se interpone el recurso de casación debe contener dos requisitos: 1. último del término fue domingo. J. pues se carecería de base para resolver el estado en que pudiera quedar el proceso. SOBRE INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES B. SOBRE LO MISMO ANTERIOR B. y 2. Que el haber los recurrentes invocado causales de las indicadas en el articulo 2057. J... S. y faltando esa condición no debió admitirse el recurso en observancia del referido artículo. año 1915. pues el artículo 2087 preceptúa que para admitirlo. es deber de este Tribunal examinar si el recurso ha sido bien admitido o no ”. Que los motivos porque una sentencia pueda dar lugar al recurso de casación en la forma se encuentran consignados en el artículo 2058 Pr. único.-La causa en que se funda. 1013. y en el citado escrito de los recurrentes. S. pues consta en autos que la notificación de la sentencia se hizo al apoderado de la señora Guido a las doce meridianas del seis de noviembre del año próximo pasado. Este Supremo Tribunal observa: Que en el escrito en que el doctor Mora interpuso la casación en la forma no expresó las leyes infringidas a ese respecto. 696. y en cuanto a las causales. del arto. J. único. como previene el artículo 2070 Pr. Cons. 2°. hace inadmisible el recurso. SENT. y 10°. porque ese artículo se refiere a la casación en el fondo”. una vez presentado el escrito de casación debe examinarse si se hace mención expresa de la causa en que se funda. la recurrente citó los Nos. no se expresa ninguno de ellos. y 4°. SOBRE RECURSO INTERPUESTO EN TIEMPO HÁBIL B. 2057 Pr.. según puede verse en el párrafo tercero del escrito en que interpuso el recurso”.SENT. “Que este Supremo Tribunal tiene facultad para declarar la improcedencia del recurso. DEL T. año 1915. estaba en tiempo. esto es seis días después. y que faltando cualquiera de ellas se negará. “Que según el artículo 2066 Pr. S.. Cons. año 1929. 6936. OBSERVACION ... y si esa causa es de las expresadas en la ley. “Que según el artículo 2078 Pr. I y 11.-La disposición legal infringida. que faltando cualquiera de ellos no puede prosperar. DEL T. DEL T. Que aunque el recurrido no hizo uso del derecho que le concede el artículo 2087 Pr. “Que los motivos en que el articulante funda su solicitud alegando que la señora Guido interpuso fuera de tiempo su recurso y que en el escrito respectivo no señaló las causales en que lo funda. el Juez o Tribunal examine entre otras cosas si en el escrito sé hace mención de esas dos circunstancias. incisos 3°. son inexactas. doctores Barrios y Castillo. conforme a los artículos 2002 y 2099 Pr. Cons.. aunque consignó las que estima infringidas en cuanto al fondo. en cualquier estado que se encuentre”. SENT. porque el día once. Que por esa omisión se hace imposible conocer del recurso en cuanto a la forma. y aunque el recurso fue interpuesto el doce del mismo mes. Cons. 1158. o conformarse con él si le es favorable. Y también ha dicho que no es indispensable la cita del número de la causal en que se funda el recurso. La ley ha debido proceder con cierto rigor en estos casos. (Véase B. Que en esa virtud es preciso aceptar los fundamentos de la negativa del recurso de casación en la forma. y para ejercerla la ley les da en primer término el derecho de reclamar o pedir la subsanación en la instancia en que se cometió. en su caso. si le es contrario.. Cons.. examinará si se ha hecho debidamente la reclamación de la nulidad.). SENT. permitirse que el litigante que advierte un defecto. “sino que es bastante la exposición del motivo que le sirve de apoyo. como se exige en otras legislaciones.Con relación a la falta de los requisitos formales. J. inciso 5°. recurrir a otro Tribunal y acudir a un remedio extremo. pág. el Tribunal ad-quem. no disputado por el recurrente. conforme el art. pero debe precisarse cuál es el error cometido ”. año 1916). 5269). J. Pr. la Corte Suprema ha dicho que no es necesario expresar el concepto de la causal en que se apoya el recurso. “Que conforme lo dispuesto en el art. SOBRE FALTA DE RECLAMACION DE LA NULIDAD B. (B. 2066 Pr.. dejando al arbitrio de los litigantes el reclamar. la Honorable Sala de sentencia ha procedido correctamente al negar el recurso de casación en la forma interpuesto por el doctor Bonilla. con tal que sea de los comprendidos en las causales” que la ley señala. 2099 Pr. 2078. año 1916). reclamar contra el defecto consentido. 2067 Pr. el interesado puede recurrir de hecho ante la Corte Suprema de Justicia. espere el fallo final del negocio para. DEL T. S. pues son las partes lasque deben ejercer estricta vigilancia de los trámites.. el que éste no hizo la reclamación de la nulidad en la primera instancia.. cuando se deniegue el recurso de casación. “cuando la causal sea un error de hecho en la apreciación de la prueba no será indispensable citar la ley violada. sino que basta señalar el número de la causal en que aquél se funda. 1224. 2067 Pr. (B. 2079 Pr. J. Téngase presente que de conformidad con el art. sin restricción ni limitación alguna de tiempo. todo lo previsto sobre el particular en la apelación de hecho. único. único. muchas veces consentido. los defectos que puedan aquéllos cometer. expuestos por la Honorable Sala”. II. de cuya omisión se queja el recurrente. J. desde luego que es un hecho ostensible en los autos. y por falta de esa circunstancia se negará el recurso de casación. in-fine de la ley de 2 de julio de 1912. 7°. observando para ello. 7126. DESISTIMIENTO EN LA SALA DEL RECURSO DE CASACIÓN . sin reclamar ante él. año 1929. CASACIÓN DE HECHO De conformidad con el art. y si hubiera ocurrido en la primera que se produzca la reclamación en la segunda (art. que es donde se omitió el traslado de dúplica. pues no es justo tener a los Tribunales en perpetua inseguridad. con apoyo en el art. reformatorio del art. se permita. antes de admitir el recurso de casación en la forma. ni es conveniente que pudiendo subsanarse una falta por el mismo que incurrió en ella. Cons. ni puede en fin. Que por lo consiguiente. 565 Pr. 198. 6 de la ley de 2 de Julio de 1912). La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia. págs. 506 y 565 Pr. 2068 Pr. Art. contra las resoluciones de las Salas de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria. Ahora bien: en el caso actual.. sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la cuestión en juicio ordinario.. la resolución recurrida no . en relación con el art. 506 Pr. dada su naturaleza ”. admiten el recurso de casación. 393 y 394 Pr.Con base en los artos. también es cierto que según los artos. de la cual se ha interpuesto el recurso de casación. ante la Sala puede desistir el interesado del recurso de casación que hubiere interpuesto. “habrá el recurso de casación. Cons. sino porque el Fiscal específico de Hacienda interpuso contra dicha sentencia el recurso de alzada que le fue admitido. Por manera que se trata en realidad de una resolución que ha recaído en unas diligencias de jurisdicción voluntaria.. 9343. que esa sentencia llegó al conocimiento del Tribunal de segundo grado. referente a la aplicación de las mencionadas disposiciones legales. en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción contenciosa. I. La resolución que admite el desistimiento se comunicará al Juzgado de origen y se notificará a las partes que estuvieren personadas en la Corte. habrá recurso de casación en los mismos casos que lo haya en la jurisdicción contenciosa. en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria. año 1936. 810. sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la gestión en juicio ordinario”. 249. 3436 y 4166) . 353. aprobándola. (Art. porque en concepto de aquel funcionario se halla ajustada a las prescripciones de ley. Y aunque es verdad que la jurisprudencia de esta Corte Suprema es que el recurso de casación se ha establecido como remedio legal extraordinario para las sentencias en asuntos civiles del orden contencioso judicial (B. porque pongan término a los actos de jurisdicción voluntaria. por ser parte en las diligencias. in-fine. en relación con el art. de lo cual se deduce que cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas. porque pongan término a los actos de jurisdicción voluntaria. siempre que los autos no se hayan enviado al Tribunal Supremo. no por virtud de una oposición a la solicitud que hubiere suspendido el curso del expédiente. “Conviene advertir que se trata en el caso concreto en examen de una información posesoria en que recayó sentencia del Juez de la causa. J. 3135. J. 2068 Pr. B.. en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria.. establece que de las resoluciones que dicten las Salas de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria.. y hubiere convertido las diligencias en un juicio contencioso. dada su naturaleza.. ha dejado establecido que en materia de jurisdicción voluntaria solamente es procedente el recurso de casación “cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas. CAPÍTULO XV CASACION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ASUNTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA JURISPRUDENCIA El art. para ventilarlos por la vía que corresponda. ya no quedaría evento a la parte interesada para poder ventilar sus pretensiones en un nuevo juicio. con respecto al mencionado menor. Siendo esto así.. Pág.se funda en razones que atañen al dominio de los bienes a que la solicitud de título supletorio se refiere. admitiendo el recurso interpuesto. 9461. Cons. Ahora bien. 9336 Cons. ni de interlocutorias que pongan término al juicio. Este criterio ha sido mantenido por este Supremo Tribunal en sentencias de las diez de la mañana del 9 de julio del corriente año y de las doce meridianas del 11 del mismo mes y año”. por lo cual debe declararse mal admitido el de que se ha hecho mérito”. único: . no reúne las condiciones necesarias para ser susceptible del recurso de casación. dada su naturaleza. único. en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción contenciosa. Cons. al examen de las cuestiones debatidas en el fallo de segunda instancia. para los efectos de la casación. han quedado expeditas las acciones que les competan para ventilarlas en la vía ordinaria. no ha lesionado en manera algunas los derechos de las partes. a nombre del señor Woo. 506 Pr. aunque por regla general. “Que si bien los artículos 506 y 565 Pr. la sentencia que ordena la protocolización de la memoria testamentaria de que se trata. lo permite contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción voluntaria en los mismos casos en que lo haya en la jurisdicción contenciosa. J. “Que. de tal modo que. en cuanto le fuere aplicable. dada su naturaleza. J. aquellas resoluciones que dejen incólumes los derechos de las partes para ventilarlos por las vías que en derecho corresponden. B. de la ley de 2 de julio de 1912). el recurso de casación sólo se concede contra las sentencias dictadas en juicio contencioso civil. el art. 6°. o en cualquiera otra vía (art. Leopoldo Argüello Gil. del 9 de septiembre de 1968. En el caso de autos. permiten el recurso de casación contra las resoluciones que dicten las Salas de Apelaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria.. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de las 10 a. Y esta razón fundamental ha llevado a la Corte Suprema. Por manera que la sentencia recurrida no reúne las condiciones exigidas por la ley para ser susceptible del recurso de casación. sin que sea legalmente posible a las partes ventilar de nuevo la cuestión en juicio ordinario. 649 Pr. En el caso de autos. sino en consideraciones de un orden jurídico que afectan a la solicitud misma. y más bien de conformidad con el art. del propio contexto de tales disposiciones se deriva que el recurso de casación sólo procederá cuando la sentencia de que se trata tenga realmente el concepto de definitiva porque ponga término a los actos de jurisdicción voluntaria. m. para dictar la resolución que en derecho corresponde”. en cuanto le fueren aplicable. único.. este Supremo Tribunal ha mantenido el criterio de que no tienen carácter de definitivas. la sentencia de que se recurre y que declaró sin lugar el depósito del menor Adolfo Antonio Woo. deben declararse inadmisibles lós recursos de casación en la forma y en el fondo que de hecho han sido interpuestos por el Dr. año 1936. B. desde luego que al señor Woo le deja incólumes los derechos que pudiera tener. año 1936. de quedar firme la resolución de la Sala. 649 Pr. 2062. (Fragmento) “Empero. artos. que el documento de prórroga es enteramente nulo por haber sido extendido dentro de los seis meses anteriores a la quiebra de la Southern.CONSIDERANDO: “El art. concede el recurso de casación contra las resoluciones que se pronuncien en asuntos de jurisdicción voluntaria. Como consecuencia. no es permitido alegar otra. pues el 2063 que invoca el Dr. IV. Cons. VI. contrariando disposiciones terminantes de la ley. específicamente deja expeditas las acciones a los interesados opositores para deducirlas en juicio contradictorio después de terminadas las diligencias de protocolización. y que su reconocimiento carece de eficacia. 4383. año 1924. y siendo facultad del Tribunal pronunciarse en cualquier tiempo sobre la inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal ha sostenido el criterio de que no tienen el carácter de definitivas ni de interlocutorias. y mal podría el Tribunal venir a considerar cuestiones que no le han sido sometidas. y la jurisprudencia establecida . de manera que no existe lesión a los derechos de las partes y demás interesados. el art. por no reunir la sentencia impugnada las condiciones que la ley exige para ser susceptibles al recurso de casación. tal debe ser su declaración en relación con el recurso de que se ha hecho mérito ”. 661. para los efectos de la casación. Mendieta para ampliar el recurso. B. de conformidad con los arts. en cuanto le fueren aplicables a la voluntaria. B. dada su naturaleza. aquellas resoluciones que dejan incólumes los derechos de las partes para ventilarlos por las vías que las leyes señalan. Cons. habiéndose concretado el doctor Jerez a la causal 2°. única cuestión sometida a su conocimiento”. CAPITULO XVI ARTICULO 2062 PR. 2002 y 2099 Pr. en que se ordena la protocolización de una memoria testamentaria. “Aunque se ha sostenido por alguno de los Magistrados disidentes. porque fue hecho ante un Juez que no era el de la causa. insertaré la jurisprudencia correspondiente. ni fueron objeto del recurso. pero reducida a los casos en que también la haya en la jurisdicción contenciosa. y por consiguiente este Supremo Tribunal no puede hacer mérito de otra causal que la relativa a la violación del artículo 16 del Reglamento. en el escrito de casación. pero por la capital importancia que tiene.-No podrán ser objeto del recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio”. año 1915. tales alegaciones no puepropuestos ni debatidos por las partes con la debida oportunidad. La anterior disposición sólo tiene aplicación por el Tribunal Supremo. En los casos como el ocurrente. porque fue hecho ante reconocimiento carece de eficacia. 2062 y 1739 Pr. conforme el artículo 2062. 506 Pr. Y SU JURISPRUDENCIA “Art.. J. sólo permite que en esta instancia se apoye en nuevas disposiciones sobre los mismos puntos que lo motivaron.. J. y que "La sentencia de casación sólo comprenderá los puntos que han sido objeto del juicio". pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital líquido”. su otorgamiento. número 527) . Pero dado el caso de que desobedeciendo esos preceptos legales se quisiera oficiosamente hacer la declaratoria de aquella nulidad. y. 4468. único. CAPITULO XVII . entendiéndose por tal “Aquel derecho imperativo o prohibitivo según el cual en una esfera determinada las partes no pueden ir contra los preceptos legales. año 1924. Que en el fallo objeto de este recurso se aplica el art. de las Obligaciones. Reglas Jurídicas).. Que del examen de los presentes autos se ve que ni el señor Isaac López ni su sucesor don Carlos Ernesto Tapia han practicado con la deudora señora Ana Rosa Rojas v. se ve que ella en cuanto comporta restricciones a la libertad del anatocismo. ni se abandona a las partes su aplicación (Ernesto Roguin. de Sánchez liquidación alguna. con el fin sin duda de que el deudor se dé cuenta exacta o se haga cargo del perjuicio que le viene del anatocismo estipulado (Sentencia de 2 de julio de 1923). CASO DE ORDEN PÚBLICO B. del 5 de agosto de 1922. esto no obstante. y como la Honorable Sala de sentencia en la que es objeto del presente recurso. instancia de las 10 a. 2062 Pr. más los intereses vencidos de esa suma y los devengados y no pagados cada dos meses. todo hasta el efectivo pago”. Que para poder exigir intereses de intereses es condición sine qua non que una vez vencido el plazo sin haberse pagado los intereses devengados. y por tal motivo. es fuera de duda que en el pagaré a la orden. de las doce meridianas del 14 de marzo de 1923. debe casarse el fallo recurrido”. fundamento de la presente demanda ha sido interpretado y aplicado erróneamente el art. pero pueden estipularse plazos para la capitalización. "No podrán ser objeto de recurso de casación las cuestiones que no hubieren sido propuestas y debatidas por las partes con la oportunidad debida durante el curso del juicio ”. pueden suplirse de oficio los motivos de casación cuando se trata de violaciones que atañen al orden. constituye la atenuación de un verdadero peligro socio. de Sánchez. habría entonces que hacerla extensiva a la escritura pública de adeudo con que acciona el ejecutante. por encontrarse en iguales condiciones respecto a la fecha de. “Que si bien por regla general. 3414 C. página 488. que entre otras cosas ordena: 1°. J. conforme el art. Cons. examinando atentamente esta disposición. aquel derecho cuya aplicación no es simplemente facultativa. debe de plazo vencido la cantidad de doscientos ocho córdobas de principal. m. el acreedor junto con su deudor deben practicar una liquidación tendiente a fijar de manera indubitable la suma a que ascienden el capital y los intereses vencidos”. Tomo XI. público (Véanse entre otras las sentencias de 27 de noviembre de 1914 y de 8 de abril de 1915). Que doña Ana Rosa Rojas v. confirma con costas la resolución del Juez de lra.en diversidad de casos ya resueltos. 3414 C. y por consiguiente no es dudoso que tiene el carácter de disposición de orden público (Baudry-Lacantinerie. y en tal caso se vendría abajo la ejecución”. que serán capitalizados. razón por la cual debe decirse que el demandante ha carecido de derecho para exigir los intereses de los intereses vencidos. que dispone lo siguiente: “No pueden cobrarse intereses de los intereses vencidos. por la Honorable Sala de sentencia. según jurisprudencia de este Supremo Tribunal. como suele llamarse al interés o rédito que producen los intereses devengados y no pagados. no tiene más jurisdicción que para conocer de las cuestiones relativas a la misma casación. se procederá del mismo modo que cuando la apelación se otorga en un efecto”. de otorgarse libremente el recurso quedara la sentencia de hecho eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos”. este Supremo Tribunal. instancia. definió por fin su doctrina que ha estimado como legal. “Cons.. 461 Pr. siempre que. “2°. concede a las partes para interponerlo. de las once de la mañana del día 16 de diciembre de 1941. si el victorioso solicitare la ejecución provisoria de la sentencia. Justicia. . a fin de no burlar el derecho que el victorioso tiene para pedir dentro de ese término la ejecución provisoria. En estos dos casos. sería imposible para el Tribunal conocer de la solicitud de ejecución provisoria por haber perdido la jurisdicción al tenor del art. después de expresar en alguna de las dictadas que ha sido un tanto vario el criterio sobre la solución de los puntos sometidos a su conocimiento. declarando en sustancia dos cosas: a) Que la solicitud ha de hacerse en 2°. como Tribunal de casación. por lo menos mientras no expiren los cinco días que el articulo 2064 Pr. que dice a la letra: “Art. Cons. Gregorio Cuadra. porque después de esa admisión y si ella fuera en ambos efectos. la cual doctrina se halla visible en la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal. I y II. 11549.Cuando se interpusiere por el demandado contra resoluciones dictadas en juicios ejecutivos. daños y perjuicios. año 1942. más las costas.-Que tratándose de ejecución provisoria de sentencia. 2065 Pr. b) Que el término para la misma se cuenta desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se admita el recurso. entre otras razones porque la Corte Suprema de.DE LA EJECUCION PROVISORIA DE LA SENTENCIA JURISPRUDENCIA La ejecución provisoria de la sentencia puede solicitarla el victorioso en los casos señalados por el art.-El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia excepto en los casos siguientes: “1°. -Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare la casación. posesorios y en los de alimentos definitivos”.TÉRMINO PARA INTRODUCIRLA B.. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha establecido la siguiente doctrina: SOLICITUD DE EJECUCIÓN HA DE HACERSE EN SEGUNDA INSTANCIA. y don J. I. puede aún el victorioso pedir dicha ejecución provisoria mientras no sea notificada la admision del recúrso en ambos efecto ta1 .. en el juicio que sostienen el señor Santiago Augusto López. cesionario de don César López. 2065 Pr. a lo cual se agrega: que vencidos esos cinco días. En esa sentencia se declaró también que los Tribunales inferiores deberán tener cuidado de no proveer la admisión del recurso interpuesto por el perdidoso. . J. año 1953. y lo que la ley establece es que en los dos casos de exc pción previstos en el art. J. Cons. no pudiendo por consiguiente resolver aquélla. por establecerlo así. el mencionado artículo 2065 Pr. De lo cual se desprende que en este último caso. para la ejecucion de su sentencia.-terminantemente. la cuestión es otra. 16637. sin que lo dicho sea obstáculo alguno contra los medios que confieren los respectivos incisos de ese artículo. único. J. como lo ha hecho el Supremo Tribunal en sentencia de las once y media de la mañana del once de junio de mil novecientos cincuenta y dos. II.como se expresa en el Considerando II. expresar. cabe. por la naturaleza misma del caso que se conforma con el inciso 1°. 2065 Pr. de conformidad con el art. del art. EL VICTORIOSO PUEDE SOLICITAR LA EJECUCIÓN. como se ha dicho. “Respecto a la solicitud que formula el doctor Jorge Méndez Montalván para que la Corte Suprema admita en ambos efectos el recurso de casación que fue admitido en un solo efecto por la Honorable Sala. descansa.. cuando procede debe admitirse lisa y llanamente. y por lo mismo puede pedirse su ejecución.. parte primera y final. el recurso debió admitirse libremente con lo cual no queda suspensa la jurisdicción del Tribunal sentenciador para ordenar la ejecución provisoria. NO HAY FIANZA EN EL CASO DEL ART. II. su interposición suspende la ejecución de la sentencia recurrida. por la especial naturaleza de este mismo recurso. 2065 PR.” EL RECURSO DE CASACIÓN SOL0 CABE ADMITIRLO EN AMBOS EFECTOS B. ORD. si se solicitare. puede el victorioso ejercer sin fianza su derecho después de la admisión del recurso. “Este Supremo Tribunal ha declarado que el recurso de casación.. desde luego que la jurisdicción queda todavía en manos de dicho Tribunal. Cons.Que el fundamento del 2°. 1º. Pero si la casación debió ser admitida en un solo efecto y así se admitió. 2065 Pr. porque en lo general. año 1947. cuando dice: “La solicitud deejecución provisoria tan sólo debe hacerse antes de la admisión del recurso de casación”. en que el Tribunal inferior se desprendió de su jurisdicción. 14056. punto referido en el Considerando anterior relativo al término para solicitar la ejecución provisoria desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta la notificación del auto en que se admite el recurso en ambos efectos. EL RECURSO DE CASACIÓN DEBE ADMITIRSE SIEMPRE LISA Y LLANAMENTE B. queda siempre exp~ta la jurisdicción de los Tribunales de instancia para-proceder a su ejecución provisoria cuando lo solicite el victorioso. En el caso de autos aunque se trata precisamente de una sentencia dictada contra el demandado en un juicio de alimentos. que el recurso de casación sólo cabe admitirlo en ambos efectos. 2065 Pr. de la sentencia indicada. AUN DESPUÉS DE LA ADMISION DEL RECURSO “Cons.. en que el Tribunal tiene expedita la jurisdicción para despachar la ejecución provisoria ”. para que el favorecido con el fallo pueda lograr los beneficios provisionales o inmediatos que el legislador puso a su alcance consultando un estricto . sino simplemente suspensión o no de la jurisdicción del Tribunal de Alzada. debe declararse sin lugar la reposición solicitada ”: CONCLUSIONES: Para que proceda y se otorgue la ejecución provisoria de la sentencia. yo estimo que no ha tenido ni tiene facultades para ello. ya que la mencionada disposición legal se refiere a lo concerniente AL RECURSO. resolvió implícitamente y en sentido negativo la solicitud del apoderado doctor Acevedo hijo. si se solicita la ejecución provisoria de la sentencia se procederá “del mismo modo que cuando la apelación se otorga en un efecto”. no admitiendo la casación en el efecto devolutivo sino procediendo a la ejecución provisoria del fallo si se pidiere. para proceder a la ejecución de la sentencia. el artículo de que se acaba de hacer referencia. 2099 Pr. Es bien sabido que la apelación en un efecto. año 1949. tiene por objeto dejar expedita la jurisdicción del Juez inferior para continuar en el conocimiento de los autos. “Que al admitir este Supremo Tribunal el recurso interpuesto y ordenar el traslado para expresar agravios. concepto que corrobora la tesis que no hay casación en el efecto devolutivo. Por lo expuesto. NO EXISTE CASACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. posesorios y de alimentos definitivos. se suspende la ejecución de la sentencia recurrida. que establece que en el recurso de casación por regla general. sin otro calificativo. ante el Tribunal que la dictó. es preciso que se cumplan por el victorioso los siguientes presupuestos: a) La solicitud se ha de introducir ante la Sala de Apelaciones que dictó la sentencia. . NOTA:-Aunque el Tribunal Supremo antes y después de 1942 -en que dijo establecer definitivamente su doctrina sobre este punto-. excepto: a) cuando se interpusiere por el demandado contra las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos. En igual sentido se pronunció ya este Supremo Tribunal en la sentencia de las once de la mañana del dieciocho de enero del corriente año. que en éstos. 14592. mas en el recurso de casación. es decir. Cons. . sobre la ejecución de lo resuelto ”. y b) cuando el fallo pudiere quedar eludido o retardado y la parte favorecida diera fianza para responder de cuanto hubiere recibido si se declarare con lugar la casación. sino simplemente de casación. y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 2065 Pr. J. expresa con claridad que el Tribunal inferior queda con jurisdicción para ejecutar su sentencia en los casos previstos. Por estas razones debe ser atendida la solicitud del quejoso para que se admita libremente su casación pero sin perjudicar lo que se haya estimado de acuerdo con la ley. no obstante la admisión del recurso de casación. y luego agrega. fundándose en el art. a semejanza de cuando la apelación es admitida así. ha admitido y despachado solicitudes de ejecución provisoria. y que en esos casos se debe proceder como cuando se admite la apelación en un efecto. que dispone que “en todo lo que no estuviere previsto en el recurso de casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que le fuere aplicable”. 11. la cual bien puede pedirse no obstante la admisión del recurso. porque efectivamente no existe recurso de casación en el efecto devolutivo.sentimiento de justicia.. SINO SIMPLEMENTE DE CASACION B. y la ejecución provisoria de la sentencia es ajena al recurso de casación. b) Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, posesorios y de alimentos definitivos, la solicitud puede presentarse desde la notificación de la sentencia al victorioso hasta aún después de admitida la casación; más todavía: hasta aún después de remitido el proceso a la Corte Suprema, pues el Tribunal sentenciador queda con jurisdicción expedita para ordenar la ejecución provisoria. En este último caso el victorioso deberá obtener del Tribunal Supremo el testimonio de las piezas necesarias para dicha ejecución o bien pedir al Tribunal sentenciador dirija suplicatorio a la Corte Suprema para que libre el referido testimonio, con el fin dicho. (Art. 2065, ord. 1°. e inciso final y art. 463 Pr. ) . c) Cuando se trate del caso contemplado en el ordinal 2°. del art. 2065 Pr., en que el Tribunal sentenciador queda sin jurisdicción por la admisión del recurso de casación, el favorecido por el fallo deberá presentar su solicitud de ejecución desde la notificación de la sentencia a él hasta la notificación del auto en que se admita el recurso de casación. d) En el caso anterior marcado con la letra c) el victorioso deberá necesariamente fundar su solicitud en la siguiente causal habilitante: “En que de otorgarse libremente el recurso quedaría la sentencia DE HECHO ELUDIDA O RETARDADA con grave daño en su ejecución y en sus efectos”. Entiendo yo que para que la solicitud se considere bien interpuesta, no basta con que el interesado exponga literalmente los conceptos de la supradicha causal, sino que es indispensable que manifieste sucintamente las razones o motivos que tenga para considerar que la sentencia recurrida quedaría eludida o retardada y en qué consistiría el grave daño en su ejecución y en sus efectos. El Tribunal tiene potestad soberana para apreciar el mérito de las razones aducidas, para acordar o denegar la ejecución provisoria. Este punto es de suyo muy delicado y el Tribunal ha de sopesar muy bien las razones expuestas y examinar todas las circunstancias que rodeen al caso planteado, a fin de proceder con elevado espíritu de justicia. En términos generales todo victorioso considera retardado el cumplimiento del fallo; por ejemplo, el que está reivindicando una finca de café, querría que se ejecutase provisionalmente la sentencia, para cortar la cosecha pendiente y aduciría mil razones para justificar el grave daño que le causaría la no ejecución; sin embargo, a mi juicio, este no sería el caso en que se debe acordar la ejecución provisional, porque el perdidoso también tendría iguales o mejores razones para considerar que su recurso de casación habría de prosperar, y que sería gravemente perjudicado con dicha ejecución, que lo despojaría antes de ser vencido por sentencia firme. Hay casos en que es ostensible el daño que se causaría al victorioso por la inejecución del fallo; por ejemplo, el del inquilino o comodatario que tiene señalado un plazo fatal para la desocupación del inmueble, ya que de no cumplirse provisoriamente la sentencia que lo favorece, sería irremisiblemente lanzado de la propiedad; y aunque más tarde la Corte Suprema desestimare, por cualquier causa, el recurso de casación interpuesto por el arrendador o comodante, tal fallo apenas tendría un valor meramente académico, pues a la sazón ya estaría en la calle el demandado. e) En el caso a que se refieren los dos acápites c) y d) anteriores, el solicitante deberá rendir previamente fianza suficiente para responder de cuanto vaya a recibir si se declarare la casación, más las costas, daños y perjuicios. De acuerdo con el inciso final del art. 2065 Pr., para la ejecución provisoria de la sentencia del Tribunal procederá del mismo modo que cuando la apelación se otorgue en un solo efecto, es decir, sacando testimonio de lo necesario para la ejecución. (Artos. 463, 464 y 470 Pr.) y emplazando a las partes para ante el Excmo. Tribunal. LA EJECUCIÓN PROVISORIA SE CONTRAE A LAS COSAS OBJETO DE LA LITIS La Corte Suprema ha sentado la doctrina de que la ejecución provisoria de la sentencia se contrae a las cosas que han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rematadas o adjudicadas, pero de ninguna manera a cuestiones accesorias del juicio. B. J. 4125, Cons. único, año 1923. “Que en el caso presente no cabe acceder a la solicitud referida, porque el inciso 2°. del artículo 2065 Pr., aplicable al punto, al expresar que la sentencia de la Sala no debe quedar eludida ni retardada con grave daño de su ejecución y efectos que se contrae indudablemente a las cosas que han sido objeto del litigio o a las que hubieren sido rematadas o adjudicadas, pues ellas caen bajo el concepto legal de ser ejecutadas en virtud del juicio que se inicia; pero de ninguna manera a cuestiones accesorias del mismo como lo es un simple depósito, que no tiene otra mira para el interesado que garantizar las resultas de la demanda. La entrega del depósito deberá resolverse en su época oportuna, conforme las leyes generales cuando el juicio está concluido y no podrá por consiguiente ser materia principal para la ejecución provisoria que se pide”. CUANDO LA SENTENCIA ES NEGATIVA NO PROCEDE LA EJECUCION Cuando el contenido de la sentencia cuya ejecución se pide, sea absolutamente negativo, no procede la ejecución, porque de hacerse, no sería esa sentencia la ejecutada, sino otra. A continuación doy como ejemplo un caso que ocurrió en la Corte de Apelaciones de Masaya. Helo aquí: Pedro demandó a Juan, con acción de comodato precario, para que le restituyera una casa. Tramitado el juicio, el Juez dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en la que le señaló un plazo al demandado para la restitución del inmueble. En ese estado el señor Z se presentó como tercero opositor excluyente, alegando dominio y posesión sobre el mismo inmueble. De la providencia que dio curso a la tercería se alzó el comodante; y la Sala, por las razones que a bien tuvo, revocó dicha providencia y rechazó de plano la aludida tercería. El comodante victorioso solicitó ejecución provisoria de tal fallo. La Sala; denegó la solicitud por el carácter negativo que implica el rechazo de plano y porque la resolución ejecutada hubiera sido la dictada en el juicio de comodato. SENT. DEL T. S. SOBRE EJECUCION PROVISORIA ORDENADA POR ÉL Finalmente, para ilustración, insertaré enseguida una de las tantas sentencias de la Corte Suprema en que ha dicho que se puede solicitar ante ese Alto Tribunal la ejecución provisoria de la sentencia. Repito aquí que no asiento al criterio expuesto por la Corte, por las razones que ya expresé antes. B. J. 3855, Cons. I, año 1922. “Que aunque del texto literal del artículo 2,065 Pr., se desprende que la ejecución provisoria de la sentencia debe solicitarse en la 2°. instancia, una vez que el número 29. de dicho artículo dice: “siempre que de otorgarse libremente el recurso &” y es a la respectiva Sala a quien corresponde resolver sobre la admisión de dicho recurso y decidir previamente si puede la sentencia quedar eludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos, este Tribunal estima que también cabe hacer la solicitud ante él, al tenor del artículo 2099 Pr. que dispone que “en todo lo que no estuviere previsto en el recurso de la casación se aplicará lo dispuesto sobre apelación en lo que sea aplicable" en cuyo sentido se han resuelto otros casos análogos”. Ya se dijo que nada tiene que ver el recurso de casación con la ejecución provisoria de la sentencia. COMENTARIO FINAL: Me referiré ahora a la tesis del Supremo Tribunal de que no existe recurso de casación en un efecto, “sino simplemente de casación, sin otro calificativo”. Con el mayor respeto a la Corte Suprema, debo decir que no encuentro razones plausibles ni asidero legal alguno para que ella haya hecho esa terminante aseveración, porque el art. 2078 Pr., fracción séptima, dice lo contrario: “concurridas todas estas circunstancias se concederá el recurso en ambos efectos o SOLO EN EL DEVOLUTIVO según queda explicado, dentro de cinco días”. Y si la Corte ha dicho tal cosa para evitar que le lleguen testimonios de los procesos, que son difíciles de leer y estudiar, como consta en los Boletines Judiciales ha recibido, tampoco esta otra razón es justificable, porque con apoyo en el art. 2099 Pr., en relación con el art. 463 Pr., cuando la casación haya sido admitida en un solo efecto, por darse siempre este recurso contra sentencias definitivas o que pongan término al juicio, NUNCA SE PUEDE DAR EL CASO DE QUE SE HAYA DE ENVIAR AL TRIBUNAL SUPREMO UN TESTIMONIO DEL PROCESO, sino solamente los autos originales, conforme las citadas disposiciones, pues el testimonio se deja para la ejecución de la sentencia. Debo explicar aquí que, por regla general, el recurso de casación se habrá de admitir libremente, o lo que es lo mismo, en ambos efectos; y que sólo procede la admisión en el efecto devolutivo, en los casos taxativos del art. 2065 Pr., cuando se solicitare ejecución provisoria de la sentencia; pues de no haber tal solicitud, la casación se admitirá libremente. CAPITULO XVIII 482. loa cuales insertarí a continuación: Art. y se contará desde la fecha de la entrega del testimonio. 481.. están contenidas desde el art. con una relación sucinta del proceso”. el que hallando fundado el recurso. le pedirá el apelante testimonio a su costa de los escritos de demanda y contestación. 479. mandará. 477 (Reformado por la Ley de 2 de julio de 291: art. resolverá en el acto que los autos se devuelvan al Juez para que lleve adelante sus providencias”. de la sentencia.. “Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado basta para resolver la improcedencia del recurso denegado. se presentará el apelante al tribunal superior.) “Con el testimonio de que habla el artículo anterior. Art. 487 Pr. y siendo ilegal la alzada. fecha que el Juez o Secretario del Tribunal respectivo hará constar en el mismo”. inclusive hasta el art. dentro de tercero día de denegada la apelación.-(Reformado por la ley del 2 de julio de 1912.auto de su negativa y de las demás partes que creyere necesarias. “Art. 3º. . el Juez de Distrito remitirá la causa dentro del tercero día. a lo más.. 477 Pr.) “El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. Art. 4º. librar provisión para que el Juez inferior remita los autos”.-Si la negativa de la apelación hubiere sido cierta. lo tomará en consideración. 5º.. art. art. debiendo haberse concedido. 478 (Adicionado por la Ley de 2 de julio de 1912. El Juez no podrá denegarlo bajo pretexto alguno.DE LA APELACIÓN POR RECURSO DE HECHO NORMAS Las reglas relativas a la preparación. podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos ”.) “Denegada la apelación por el Juez. dentro de seis días. del escrito de apelación y.Introducido el proceso en el Tribunal. interposiciór y tramitación o sustanciacíón del recurso de apelación DE HECHO. dentro de tercero día de la presentación del testimonia. siempre que el interesado le entregue el papel sellado correspondiente”. inclusive. Art. El término para presentarse ante el superior será el mismo que tendría la parte para mejorar el recurso si se le hubiese concedido. el apelante podrá presentarse por escrito ante el Tribunal superior. que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplazamiento al apelado. habiéndosele entregado el papel. si aun esta diligencia se dificultare por alguna causa. en las costas. “Art.-E1 recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia ni el procedimiento. 483. por medio de despacho al inferior la remisión del proceso. “Si es en un solo efecto. para que ocurra en el término de ley a estar a derecho”.Si el Tribunal Superior juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación. los devolverá al inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible. PREPARACIÓN Esta etapa comprende la solicitud del testimonio dentro del término de ley y el libramiento de dicho testimonio. quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado”.-Si se estimare que ha debido otorgarse la apelación. . en el término que se señala en el artículo 481 contando desde que se le haya hecho saber la negativa de la apelación haciéndole una relación de la demanda y contestación. lo declarará así con expresión de si ha de entenderse en un solo efecto o en ambos. lo que igualmente hará el inferior cuando aquéllos no hayan sido enviados”. resulta que son varias las etapas de que consta este recurso. dándole la tramitación que corresponda ”. para que éste presente el uno al expresado Juez. 485.“Art. bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regidor o Notario. “Art. 486. El tribunal superior procederá como se dispone en los artículos precedentes. ordenará que el proceso pase a la oficina. de la negativa de la apelación y del testimonio. como estime el superior que debe admitirse la apelación y si los autos están en su poder.. Etapa.-Si el juez inferior negare el testimonio de que habla el artículo 477. de la sentencia y de los autos. “Art. mientras no se pidan los autos por el Tribunal Superior”. 487. (*) ETAPAS DE QUE CONSTA ESTE RECURSO Del contenido de las anteriores disposiciones legales.-En el caso a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior. daños y perjuicios a que hubiere dado lugar la negativa”. 484. ordenando. “Art. Helas aquí: 1ra. en el caso de haber negado el testimonio indebidamente. o lo retendrá si se hallare en su poder. condenando al Juez. y ponga a continuación del otro razón de haberlo entregado en mano propia de aquella autoridad especificando el día y hora. . del auto en que se le denegó la apelación de la sentencia principal. Resulta II y Cons. empiezan a contarse desde el siguiente de la notificación respectiva. dispone que el testimonio deberá pedirse DENTRO de tercero día de denegada la apelación. J. para ocurrir de hecho ante la Sala respectiva. y ” (*) Se advierte un error en la redacción de este artfculo. 2359. al tenor del artículo 160. resolvió que como no se trata de término para interponer recurso (que es fatal) sino para preparar el testimonio de las piezas necesarias. en sentencia visible a la página 2359 del año 1919. que se insertará más adelante.. Pr.Como el art. pues según el ed itor del Pr. por decir: que el Doctor José Dolores Lola M. y que el propio día la poderdante del doctor Lola presentó un escrito a las once de la mañana según la razón de la Secretaría. cuando los primeros son de días. mas no en los casos como el actual. mandatario de la señora Pérez. esta última promovió personalmente el incidente de improcedencia del recurso de casación.. debe decir: “En el caso a que se refiere el primer inciso. pero la Corte Suprema de Justicia. antes de que empezare a correr dicho término.” CONSIDERANDO: “Que el Supremo Tribunal ha sentado como doctrina que los términos para interponer recursos. fracción 2a. bien puede solicitarse “en cualquier tiempo antes de expirar el término mencionado”. que la parte . TERMINO PARA SOLICITAR TESTIMONIO PARA RECURRIR DE HECHO B. único. es decir. En esta virtud debe decirse. para cuyo objeto la ley concede el plazo de tres días como máximo. y que por tal motivo perdió la parte su derecho por haber hecho uso de él antes de que el término legal empezara a correr.. 481 Pr. en donde se tuvo por personados a la señora Pérez por sí y al doctor Juan Carlos Mendieta en representación de la señora Ornzco. Año 1919 Resulta II “Se admitió en ambos efectos el recurso de casación que interpuso contra el fallo referido 1a parte mencionada y llegaron los autos al conocimiento de esta Corte Suprema. Tramitado el incidente. se interpretó que cuando se pidiere EN CALIENTE. en que pidió testimonio del juicio. En escrito de 14 de febrero. fue notificado en primera instancia a las nueve de la mañana del 13 de julio de 1918. en que únicamente se trata de preparar el testimonio de las respectivas piezas. el recurso debería considerarse improcedente. .que lo pidió hizo buen uso de su derecho. identifique el auto o resolución recurrida. el recurso es improcedente. INTERPOSICION El término para la interposición del recurso es de tres días contados desde la fecha de la entrega del testimonio. Si se recurre del auto de la negativa. Es indispensable también que el recurrente de hecho. que no debe ser otra que la misma de la que recurriró de derecho. si por la Sala. He aquí la parte pertinente de dicho Considerando: “Tampoco puede atenderse la alegación de que el término para ocurrir podía vencer. por lo cual no debe prosperar la solicitud de improcedencia hecha ante este Supremo Tribunal y así debe declararse”. . J. Etapa. en cualquier tiempo antes de expirar el término mencionado. a diferencia del recurso de derecho que se interpone ante el Juez que dictó el auto o resolución recurrida. Const. del escrito presentado al Alcalde. ) . la presentación por el apelante de los dos escritos a que se refere el art. NOTA: Cuando el Juez negare el testimonio. Etapa. 795. DEBE INTERPONERSE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR No creo sobrancero ni redundante recordar que el recurso de apelación por el de hecho se ha de interponer ante el Tribunal Superior. 481 Pr. (Artículo 481 Pr. Regidor o Notario se consideran como la etapa de Preparación para este caso. único. ya que dicho término empezaría a correr desde la fecha y hora que el Alcalde. el Secretario.)”. Si el auto o resolución recurrida es apelable. Regidor o Notario pusiese en el escrito que a la interesada le quedaba para formalizar el recurso. el término para interponer el recurso se contárá de la fecha DE LA RAZON de entrega al Juez. año 1915). 484 Pr. (*) Si es expedido por el Juzgado lo firmará el Juez. y la razón del Alcalde. en su escrito de interposición. la Sala examinará si se han llenado las siguientes formalidades: 1º. TRAMITACIÓN Por recibido el recurso con el testimonio correspondiente. fecha que al tenor del art. ya que ante el Juzgado a-quó han interpuesto dicho recurso. el Juez o Secretario hará constar en el mismo. 3ra.(*) Si se tratare del caso de negación del testimonio (art. Yo he visto fracasar muchos recursos de hecho. precisamente porque el interesado no ha cumplido o no ha observado esa circunstancia fundamental. 2da. 484 Pr. (B. en el mismo escrito en que solicitaban el testimonio. Regidor o Notario. 484 Pr. Si el testimonio acompañado por el recurrente contiene todas las piezas indispensables que señala el art. en el caso de que se haya interpuesto el recurso en nombre de otro. Si en el caso de que el Juez a-quó haya negado el testimonio. En igual sentido puede verse el B. Cons. J. por el artículo 2099 Pr. “Tratándose del recurso de hecho. Cons. SOBRE FALTA DE PODER (El recurso de hecho constituye una gestión independiente) B. De no concurrir alguno de los requisitos indicados.2°. A continuación insertaré la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema sobre algunos de los casos anteriores. que dice a la letra: “Si el Tribunal juzgare que con los datos del testimonio presentado BASTA PARA RESOLVER LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DENEGADO. establece que denegado el recurso de apelación se pedirá al Juez testimonio de varias piezas del juicio. la Sala declarará la improcedencia del recurso. es decir. Se advierte en estos autos que en el respectivo testimonio traído a este Supremo Tribunal no figura la pieza de la demanda. año 1921. que no es diminuto. ante el Tribunal ad-quem y no ante el Juzgado a-quó. JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSOS DE HECHO SOBRE TESTIMONIO DIMINUTO B. 12068. por lo que aquél no vino en la forma que la ley prescribe. 11989.. Resulta II y Cons. entre las cuales figura la de la demanda. Regidor o Notario. Si el recurso fue introducido “ante el órgano correspondiente”. con la correspondiente razón puesta por el Alcalde. y 6º. . única. I. es decir. J. Si el recurso fue introducido en tiempo legal. se acompañó por el interesado el respectivo poder con que legitima su personería o aparece éste copiado en el testimonio. 4º. que debe ser la misma de la que se recurrió de derecho. Si.)”. J. 477 Pr. de la ley de 2 de julio de 1912. y si se identificó el auto o resolución recurrida. el recurrente acompañó ante el Tribunal uno de los escritos a que se refiere el art. 5º.. año 1942. el artículo 4°. 3°. conforme las voces del inciso final del art. 3358.. disposición aplicable en el presente caso. (Artículos 2002 y 2099 Pr. podrá dictar su resolución sin necesidad de pedir los autos ”. 478 Pr. único 1943. que no ocurrió al Alcalde. ”. parte del Resulta I y parte primera del Considerando único. J. I. “II. como repetidamente lo ha dicho esta Corte Suprema. debe acreditarse la representación con el documento respectivo.Por cuanto no es atendible la razón alegada por el señor Sandino de no haber tenido tiempo para preparar el escrito. 10931. se concedió término al señor Sandino para que justificara la causa que le había impedido cumplir con las formalidades dichas. B. 11497. porque la Honorable Corte de Apelaciones no le devolvió el escrito para sacar copia y el término se le vencía y no quería llegar fuera de tiempo a este Tribunal. 484 PR.Por cuanto el doctor J. 1590. pues al recurrir de hecho se hace una gestión independiente. B.“El doctor Lola no presentó a este Tribunal el documento que acredita ser personero del señor Venancio Obregón. lo que no ha~hecho en el presente caso el personero doctor Lola M. J. 12002. 795. “I. “III. está prescrito que si el Juez inferior negare el testimonio de que habla el art. y. J. 477 Id. II y III y Por Tanto. 484 Pr. conforme las reglas generales. que venga compulsado en el testimonio de ley. para el efecto de ocurrir de hecho. por lo mismo. bastará que el apelante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos del Alcalde o de los demás funcionarios expresados en dicho artículo”. “Que solicitó el testimonio que la ley prescribe para ocurrir de hecho y también le fue negado. año 1925. Que por todo lo . León Sandino no ha acompañado uno de los escritos referidos con la razón respectiva de algunos de los funcionarios mencionados”.. “POR TANTO: De acuerdo con las leyes citadas. término que dejó pasar sin rendir ninguna prueba ”. CONSIDERANDO I “Que. los infrascritos Magistrados DIJERON: No ha lugar a pedir los autos a que se refiere el doctor don José León Sandino ”. ante Tribunal distinto del que conoce del juicio.Por cuanto conforme e¡ art. año 1915.”. SOBRE FALTA DE ACOMPAÑAMIENTO DEL ESCRITO QUE SEÑALA EL ART. para interponer a nombre de otro recurso de hecho no basta que el Tribunal que denegó la casación haya admitido la personería de quien representa a la parte recurrente. ya que el tiempo que la ley señala es suficiente para haber cumplido con lo establecido en el citado art. al menos. máxime cuando como en el presente caso. 477.. SOBRE EL MISMO PUNTO ANTERIOR B. ni en el testimonio presentado se encuentra inserto el poder que acredita la representación del doctor Lola M. Regidor o Notario como lo preceptúa la ley. En igual sentido el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias visibles a las páginas 11916. Cons. ya sea presentándolo original o. consta que el téstimonio fue solicitado en tiempo y que el papel fue acompañado oportunamente. CASO EN EL QUE EL TESTIMONIO PUEDE IR DIMINUTO B. que no es necesario ni siquiera dictar providencia alguna a ese respecto. MASAYA. INC..expuesto ocÚrre de hecho y pide se manden arrastrar los autos paria que se ordene el trámite que corresponde y se le haga justicia”. SENTENCIA DE LA CORTE DE MASAYA SOBRE NEGATIVA TÁCITA DEL TESTIMONIO A continuación insertaré una sentencia sobre Negativa Tácita del Testimonio. debe desecharse de plano.-Apareciendo de la relación anterior que el recurso de hecho introducido por la señora Narváez de Martínez no viene preparado en la forma que prescribe el artículo 484 Pr. De aquí resulta. sin que sea atendible la observación de que la Honorable Sala no le devolvió el escrito para sacar copia. SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO.”. Después de esto han transcurrido más de 5 meses sin que el Juez haya entregado dicho testimonio. 795. apoyado en el art.. porque esa obligación no la tiene aquel Tribunal”. negada la apelación y presentando el papel. I. que en definitiva. (B. Félix Esteban Guandique como apoderado de la Compañía “PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS. J. Al no proceder en tal forma. y el resultado es. a juicio de esta Sala. 11311. J. 477 Pr. interponiendo su recurso dentro de 3 días a contar de la razón de entrega al Juez del escrito formulado ante el Notario. que la parte interesada tuvo derecho a recurrir al procedimiento establecido en el art. “Se nota que la cuestión surgida en el expediente del arbitramento que versa entre el señor Rafael Cabrera y The Home Insurance Company no tiene nada que ver con lo que es objeto principal del pleito entre el reo y el actor. Las once y media de la mañana. SALA DE LO CIVIL. 484 Pr. dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya. “CORTE DE APELACIONES. 477 Pr. de tal manera que sería en vano buscar una demanda y una contestación en la exigencia de los señores árbitros de que se les pague una semana mensual fijada sin sujeción a ningún trámite y como . no obstante también de haber insistido la parte recurrente en su libramiento mediante otro escrito posterior. VISTOS. Cons. “Cons.. y fundándose en el hecho de que el Juez a-quó no le ha librado el testimonio respectivo a pesar de haberlo solicitado en tiempo y de haber entregado además el papel correspondiente.. Lo anterior quiere significar. 484 Pr. En el caso de autos. Pág. año 1941.. SE CONSIDERA: Según el art. el Juez no podrá negarlo bajo pretexto alguno. el recurso de apelación que por el de hecho interpuso el Dr. incurre en la negativa a que se refiere el art. debiendo limitarse el Juez a librarlo y entregarlo a la parte. el Juez no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 484 Pr. año 1915) ”. sino que es una incidencia de ese asunto en que las partes son los mismos jueces árbitros por un lado y los litigantes del juicio arbitral por otra. de la obligación en que estaban de verificar esos pagos. ordenando que la tercerista sea restituida en la posesión y condenando a la señora de Ayerdis al pago de los daños y perjuicios causados y al pago de costas. Que pidió el testimonio del caso para recurrir de hecho y ya mandado librar fue perentoriado por la Sala para que dentro del término de veinticuatro horas entregara mayor cantidad de papel de la que suficientemente había entregado y depositara en Secretaría veinti- . viuda. 478 Pr. Cons. Cons. de la ley de 2 de julio de 1912. LA PREVENCIÓN DE DEPÓSITO DEL PAPEL NECESARIO PARA EL TESTIMONIO. y manifestó que en esa ejecución de sentencia la Honorable Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de Granada dictó un fallo declarando la nulidad pedida por la señora Rossini de Giusto. de este domicilio. único. tanto porque no la exige la ley de modo expreso como porque el art.. después aparece la sentencia de catorce de febrero del corriente año dictada igualmente sin audiencia de los litigantes y cuya reacción por parte de éstos fue la. año 1941.. 481 Pr. 477 Pr. En vista de esto cree este Tribunal Supremo que tiene razón el recurrente para quejarse de la Honorable Corte de Apelaciones de Masaya aplicó erradamente el art. Que contra esta sentencia el exponente interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo.remuneración por sus servicios. NO ES MOTIVO DE IMPROCEDENCIA QUE NO SE PUEDA COMPROBAR EN EL TESTIMONIO SI ESTE FUE PEDIDO EN TIEMPO B.Con escrito de veintiocho de octubre del año próximo pasado se presentó ante esta Corte Suprema de Justicia el doctor Modesto Emilio Barrios. apelación de The Home Insurance Company. de oficios domésticos. mayor de edad. refiriéndose a las diligencias de ejecución de sentencia que sudemandante sigue contra el señor Pablo Giusto Amigo para la entrega de dos caballerías de tierra y un cafetal. II. “Con respecto al otro fundamento del Honorable Tribunal de sentencia de que no consta en el testimonio que éste haya pedido al Tribunal a-quó dentro de tercero día de notificado del auto de la negativa de la apelación interpuesta. J. No existe pues demanda ni contestación en la incidencia que pudieran ser certificadas como piezas del testimonio para recurrir de hecho y no puede creerse que la ley aun en este caso exigiera que se certifique la demanda y la contestación del juicio principal. en concepto de apoderado de doña Gertrudis Cajina de Ayerdis. estima el Supremo Tribunal que esa omisión no es bastante para declarar la improcedencia. año 1913. “I. 11317. reformado por el art. el cual le fue denegado. por medio de un oficio y sin providencia ni tramitación anterior de ninguna clase en el juicio. como ha ocurrido en el presente caso al venir los autos originales ante este Supremo Tribunal”. J. en las cuales diligencias incide una tercería de dominio excluyente promovida por la señora Adela Rossini de Giusto y un incidente de nulidad promovido por la misma respecto de la entrega hecha a la señora de Ayerdis y respecto del propio juicio que motivó la sentencia objeto de la ejecución. Resultas I y II. faculta al Tribunal superior para pedir la remisión de los autos y comprobar si se ha cumplido o no con el requisito del art. NO CONSTITUYE NEGATIVA B. pues éste debe entenderse que exige la copia de la demanda y la contestación cuando existan éstas”. 4°. 7694. El primer síntoma de la nueva controversia surgió al ser notificadas las partes del juicio arbitral. a c`osta de la parte. A costa del interesado. bajo apercibimiento de devolver los autos al Juzgado de su origen. esa cantidad de papel no era suficiente para hacer caber en ella el contenido que pedía de todo lo actuado en primera y segunda instancia. providencia mandando librar este testimonio. y de los cuales acompaña uno con la razón de la ley firmada por el Nqtario. .. 477 Pr. en vista del incumplimiento de esta providencia. Que el procedimiento de la Sala implicaba una rotunda negativa de hacerle entrega del testimonio a que se refiere el art. tardanza que significaba la paralización indebida de la tramitación del asunto ”. que en total monta a más de sesenta folios y que la providencia aludida fue dictada a solicitud de la otra parte por la tardanza del solicitante del testimonio en mandarlo sacar. sino una prevención tendiente al efectivo libramiento de éste. 15424. y. es evidente que el recurso de hecho introducido en esa forma en el caso apuntado. cualesquiera que sean las apreciaciones que merezca de parte de dicho apoderado y cualesquiera que sean los medios legales de que éste haya podido o pueda disponer para remediar el perjuicio que tal providencia pueda causar a su mandante. para que esta Corte Suprema declare admitidos los recursos y libre provisión para que sean remitidos los autos. aunque con su escrito de solicitud del testimonio el apoderado de la señora de Ayerdis entregó siete hojas de papel sellado. providencia que el recurrente no ha cumplido.. “Cons. J. es improcedente y así ha de declararse”. solamente para el caso en que el Juez o el Tribunal negare el referido testimonio. explicando además que. Y que por esas razones venía a interponer por el recurso de hecho los de casación en la forma y en el fondo denegados por la Sala. se viene en conocimiento que el motivo de la interposición del recurso de hecho en la forma que lo hizo el apoderado de la señora de Ayerdis es una providencia que. Cons. del informe de la Sala y de los autos arrastrados. no constituye una negativa de la Sala a librar el testimonio para la interposición del recurso de hecho.. año 1951. “II. único. CASO EN QUE EL TESTIMONIO ES INNECESARIO B. la Sala dictó providencia ordenando la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia. que no envuelve una negativa. devolución de los autos al Juzgado de su origen. pedimento del testimonio de todo lo actuado en primera y segunda instancia para interponer el recurso de hecho.. de la ley de 2 de julio de 1912.La Corte Suprema por auto de las once y media de la mañana del cinco de noviembre del mismo año proveyó mandando remitir los autos con el informe de ley. en cuya virtud han venido los de segunda y primera instancia. como lo establece el artículo 4°.Del escrito del doctor Modesto Emilio Barrios. prevención al interesado de proveer dentro de veinticuatro horas el papel necesario y veinticuatro córdobas para el pago del amanuense.cuatro córdobas para pagar al escribiente. Agregó las apreciaciones que tuvo a bien acerca del procedimiento por él impugnado ”. y la Honorable Sala evacuó su informe confirmando en lo general los hechos aseverados por el doctor Barrios en cuanto a la negativa del recurso. estando establecido el derecho que al recurrente confiere el artículo 484 Pr. Que transcurrido el término expresado. y en tal circunstancia. que puso en manos del Notario doctor Emilio Alvarez Lejarza. Que con esos antecedentes el exponente se vio obligado a valerse de los dos escritos a que se refiere el artículo 484 Pr. y si de este nuevo examen resulta ilegal la alzada. Etapa. consistente en que el quejoso no reclamó la subsanación de la falta en la primera instancia. año 1942. la Sala ordenará el arrastre de los autos originales con una relación sucinta del proceso. porte pertinente. los autos no involucra declaración de procedencia del recurso interpuesto. se necesita que el que lo entable. . ésta tiene excelente oportunidad para invocar el principio de rapidez y economía de los juicios. así lo declarará y mandará que los autos vuelvan al Juzgado a-quo para que lleve adelante sus providencias. Cons. cabe pasar a considerar la negativa del recurso por quebrantamiento de forma. J. por consiguiente. único. Una vez en la Sala los autos originales solicitados. ya que el Tribunal ad-quem. desde luego que el expediente ha llegado a este Supremo Tribunal. (Artos. .” CAPITULO XIX 3ra. el arrastre de. y. Como se observa. y si se ha cometido en la primera. (Art. y la ley de 2 de julio de 1912. 482 Pr. el Tribunal examinará nuevamente el recurso en relación con ellos.. en el presente caso puede omitirse esa copia por innecesaria. JURISPRUDENCIA EL PRESUNTO APELADO NO ES PARTE MIENTRAS EL RECURSO ESTÉ SIN ADMITIR . Siendo esto así. por casación de fondo que también interpuso la parte reo y en cuyo medio. TRAMITACIÓN (Continuación) Si del examen del recurso interpuesto y del testimonio acompañado no resultare mérito para declarar la improcedencia. haya reclamado la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. 478 y 479 Pr. su olvido equivale a no haberlo preparado como lo exige el art. tiene mejores elementos para admitir o declarar improcedente la alzada. a la vista de los autos originales. ) . disponen que para recurrir de hecho debe pedirse el correspondiente testimonio en su debido término y presentarse ante el respectivo Superior en su oportunidad. B. “Por lo que hace al recurso de hecho cabe añadir que se puede perfectamente presentar sin la certificación de que hablan los artos. si el expediente llegase al Tribunal ad-quem por otro medio . que se haya repetido en la segunda con tal que ella no haya quedado subsanada conforme la ley. que terminantemente dice: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma. desde luego que la razón que tuvo la Honorable Sala para no admitir dicho recurso. No es necesaria esta reclamación cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar ”. 2067 Pr.. ) . 11653.. 477 y 478 Pr. que es norma efectiva en el derecho procesal.“Aunque el artículo 477 Pr. la cual se encuentra correcta. en que se repone por estimar la Corte Suprema de Justicia. se le da la oportunidad legal de alegar contra ella lo que estimare arreglado a derecho. quien pidió la deserción del recurso de hecho. El doctor Guandique objetó. año 1921. ya que ésta no ha sido emplazada ni llamada para estar a derecho.Respecto al incidente que sobre deserción del recurso promovió el doctor Enrique Cerda. el apoderado del señor Rener. Etapa. Resulta V y Cons. el presunto apelado no tiene derecho de personarse o ser tenido como parte en las diligencias creadas. según la naturaleza de la resolución recurrida) (*) y que se libre despacho de . 482. El arrastre de los autos ad-effectum videndi limita. esto es. Cons. que los árbitros no tuvieron misión legal porque siendo extranjeros no podía tener función de jueces”. ) . (*) Comparecio. B.). que el Tribunal ante quien se reclama de hecho. en la parte que se contrae a la admisión. no tiene para que tomar en cuenta la presencia de la parte que pudiera llamarse recurrida. visible en el presente caso. cabe observar. ha establecido como doctrina legal que la sentencia respectiva en que así se declara.(*) sin haberlo emplazado. dicha sentencia no tiene más que un carácter provisional. pues. 4ta. por lo cual la sentencia en que se declara la procedencia del recurso es susceptible de ser reformada a pedimento del recurrido cuando éste. en concepto de apoderado del señor Rener. e1 cinco de marzo en este año. lo admitirá en el efecto que corresponda. no admite reposición.Mientras el Tribunal no admita el recurso. doctor Félix Esteban Guandique. III. Por esta razón. o sea a su procedencia. 486 Pr. como los autos originales están en el Tribunal. Si la apelación se concede en ambos efectos. Esta jurisprudencia no es aplicable tratándose del recurso de hecho. “Resulta V. “Cons. mientras no se pronuncie sobre si el recurso fue bien o mal denegado. en el curso de la tramitación. mientras él no sea resuelto. “La Corte Suprema de Justicia. J. I. la función del Tribunal superior para resolver ante todo si el recurso de hecho que se introdujo procede o no procede ”. 483 y 2079 Pr. Y venidos éstos al Tribunal pareció. Lo ha sentado cuando las partes han discutido ampliamente el punto en el incidente articulado. cuando el recurso interpuesto ha sido admitido previamente.Introdujo el recurso de casación de hecho ante esta Corte Suprema de Justicia el abogado de la Nicaragua Minning Company. B. con el testimonio del caso. después del emplazamiento. doctor Enrique Cerda. Así lo tiene declarado la Corte Suprema de Justicia. fundándose en el art. que el apelante exprese agravios (dentro de 3 ó 6 días. (Artos. J. se retendrán para la sustanciación de la apelación (art. 508 Pr. Año 1921. 3432. I.. que consiste en ordenar que el proceso pase a la oficina.. pues en este caso. ADMISIÓN DEL RECURSO Si del estudio de los autos originales el Tribunal juzgare haber sido denegado indebidamente el recurso de apelación. Fueron pedidos los autos ad-ef fectum uidendi con informe. justa la alegación invocada por el mandatario del doctor Pineda”. solamente el recurrente puede comparecer. 3468. La Ley no dice nada sobre tal término. la interposición del recurso de hecho no suspende en modo alguno la ejecución de la sentencia. 491 Pr. quedarán sin valor las gestiones y actuaciones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia directa inmediata del fallo apelado. Cuando una sentencia contenga varios puntos resolutivos. Arts. 487 Pr.. CAPITULO XX OTROS PUNTOS RELATIVOS A LA APELACIÓN La apelación de las sentencias dictadas por los árbitros se regirá por las disposiciones generales consignadas anteriormente.). ) . insertaré a continuación algunas sentencias del Tribunal Supremo. los trámites subsiguientes son similares a los del recurso de derecho. Arts. 491 Pr. 483 y 486 Pr. 464 y 486 Pr. 489 Pr. 485 Pr. se ordenará al Inferior envíe el testimonio requerido. ). las partes pueden fijar o indicar aquéllos a que se contrae su recurso. CASO DE APELACION SIN TRAMITE Es el que señala el art. parte primera). 490 y 491 Pr. 1302 Pr.. en lo que no estén en oposición con las bases del compromiso arbitral. (*) E1 término de tres días ha sido establecido por la jurisprudencia para que el recurrente de hecho exprese agravios de las providencias. Si la apelación se otorga en un solo efecto v los autos originales están en poder del Tribunal. La Sala tiene facultades para resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en la resolución apelada. (Art. Arts. sin que sea necesario nuevo pronunciamiento del Juzgado a-quo. Cuando la apelación se admita en ambos efectos. autos o sentencias interlocutorias o dictadas en incidentes. (Art. Después de la admisión del recurso de hecho. Luego se observarán los demás trámites de los recursos de derecho. (Art. que dice a la letra: . (Art. Con relación a los casos contemplados en los artos. se devolverán al Inferior para que éste testimonie lo conducente a la mayor brevedad posible y emplace a las partes. como en los recursos de derecho. (Art. 490 Pr. y parte final del art. ) . para que en el plazo de ley ocurra a estar a derecho. Si los autos no estuvieren en el oficio del Tribunal. Mientras no se pidan los autos por el Tribunal Supremo. etc. 464 y 486 Pr. con tal que esos puntos admitan apelación.emplazamiento al apelado. como se expresa en el Considerando II. con razón o sin ella. Ahora se ha adoptado la práctica de ordenar se notifique el auto de emplazamiento a dichas partes. las partes no pueden formar artículo sobre el particular. debiendo el superior respectivo resolver sin ningún trámite ni recurso ulterior. sin intervención de las partes del juicio ejecutivo. 1035 Pr. ésta “fue descartada del juicio por el señor Juez de sentencia. porque. 490 Y 491 PR. materialmente no existe apelado. El Juez. como es obvio. con exclusión de la de obra nueva.. No es el caso. y luego de recibir la respuesta y razones del Juez requerido. El Juez le da el trámite correspondiente. Art. 316 Pr. Sin embargo.“Sólo al Juez le corresponde resolver si una persona goza del privilegio de que le reciban declaración en su casa o despacho. De la resolución desfavorable se concederá apelación al testigo interesado. II. solo tiene como interesado al apelante. “La sentencia recurrida se limita a declarar sin lugar la acción de interdicto de amparo. como aparece evidente. De tal proveído se alza el demandante. dicta resolución en que desiste de la inhibitoria. APELACION DE TRAMITACIÓN UNILATERAL NO HAY APELADO En la práctica se presentan casos en que el apelante y nadie más es la única parte en la tramitación de la apelación. En la Corte de Apelaciones de Masaya así se procedía. 11705. Es que en realidad. Cons. B. sin que el actor hubiese interpuesto ningún recurso contra ese fallo. dicta auto en que la rechaza de plano. La apelación. Como las actuaciones se han realizado en el cuaderno de la tercería. En este caso se le recibirán las justificaciones que quiera rendir por un término que no pase de tres días. CAPITULO XXI JURISPRUDENCIA SOBRE LOS ARTOS. con apoyo en las facultades que le confiere el art. Ese recurso. opino que la apelación solamente deberá entenderse con el tercerista. el testigo de que se trate. por supuesto. dicta un proveído en que le niega curso a la demanda. 2) A promueve cuestión de competencia por inhibitoria. Inconforme el tercerista. para que se apersonen como apeladas si quisieren. El Sr. dentro de tercero día ”. de que el apelado deje de personarse ante el Tribunal ad-quem. Apela el promotor. solo se entiende con él. sin que por eso se interrumpa el curso principal del juicio. Juez. Veamos algunos ejemplos: 1) X entabla una demanda ordinaria. ni se haya adherido en esta instancia al recurso . apela de él. J. 3) En un juicio ejecutivo Juan interpone una tercería de dominio excluyente. sí puede alegar el privilegio cuando el Juez no quisiere acordarlo. año 1942. . el recurrente estima como violados los artos. 424 y 490 Pr. 424. “Que habiéndose indicado en el recurso como infringido el artículo 491 Pr. el cual sólo permite apoyar el recurso en nuevas disposiciones. se limitó a resolver solamente el primero. conforme el artículo 2073 del mismo Código. causal que no es suficiente para sustentar el recurso. con lo cual no ha violado las disposiciones aludidas”. Sobre este particular. no fueron comprendidos en la sentencia”. I. año 1919. 1081. como accesoria de la de amparo de posesión promovida por el señor Pastora. el punto recurrido que señala dicho artículo 491 Pr. sin que se requiera nuevo pronunciamiento del Tribunal inferior ”. B. invoca sentencias de este Supremo Tribunal que en concepto del recurrente sancionan tal criterio. que los Tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cons. que no comprende más que un punto de derecho. 2503. porque si bien en la expresión de agravios se han señalado otras disposiciones. con tal que se refieran a los mismos puntos que han sido objeto de él. que es el relativo a las nulidades mencionadas.. puesto que ella se refiere a que el fallo se dicte con omisión o infracción de algún trámite o diligencia declaradas sustanciales por la ley. Sin embargo. Esta disposición según su tenor literal. suponiéndolos invocados en cuanto a la forma. y en cuanto a este carácter de la acción de obra nueva. J. e invocando nuevas causales para fundarlas. porque la sentencia recurrida no comprende todos los puntos del litigio. y no como es. Cons. pues que siendo tres los incidentes propuestos. para concluir en que la Corte sentenciadora estaba en la obligación de pronunciarse sobre la acción de obra nueva deducida en el juicio. El último artículo dice: “Podrá el Superior resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el fallo. es el de que “el superior sólo conocerá de las cuestiones apeladas. Sea cual fuere el carácter de la acción mencionada. y que el superior podrá resolver las cuestiones ventiladas en primera instancia y que no hubieren sido comprendidas en el fallo. B. no fue objeto de apelación. J. y estando demostrado que la cuestión relacionada con la suspensión de obra nueva. el Supremo Tribunal apreciará además de esta alegación las referidas en la expresión de agravios. 439 y 491 Pr. del artículo 2058 Pr. grado desechó la tercería a pesar de que ésta no fue desestimada en el de la instancia. 443 y 490 Pr. o de los puntos que ventilados en primera instancia.concedido al reo.. “el cual punto se hace consistir por el recurrente en que el fallo de 2°. En el caso de autos. la Corte sentenciadora ha procedido correctamente al conocer solamente del interdicto de amparo. en atención a que por parte del señor Chavarría se supone que estas últimas están ligadas con la primera”. suponiéndolas violadas. ambas cosas no deben admitirse en el presente caso. Por consiguiente no es el caso de casarlas por esa razón. Mas tratándose de resolver dichas cuestiones se observa: Que el recurrente indicó tan sólo el No.. el caso debe resolverse de acuerdo con lo preceptuado por el art.. ni hecho uso del traslado que se le concedió para contestar los agravios del apelante ”. año 1916. congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio. IV. 7°. la Corte Suprema de Justicia debería concretarse solamente a él. ordena que se resuelvan por el superior las cuestiones que hubieren sido omitidas. . “Por último el recurrente citó además los artos.. dando cuenta con ellos después de ejecutados al Juez que ya esté conociendo del asunto principal a fin de que las diligencias del secuestro se agreguen al juicio principal. Del otorgamiento de escrituras de contrato por valor que no exceda de quinientos pesos. establece que de las apelaciones en esta clase de asuntos conocerá la Sala respectiva. 4°. CAPITULO XXII APELACIONES EN CASOS DE JURISDICCIÓN PREVENTIVA El art. En el nombramiento de guardadores de personas que sólo por razón de su edad lo necesitan y carecen de bienes o éstos no pasen de quinientos pesos. 8°. en los lugares en que no hubiere actualmente Notario o Juez de Distrito”. 2001 Pr. 3°.: “Los Jueces Locales de lo Civil son competentes para conocer a prevención con los Jueces de Distrito de lo civil: 1°.que el fallo se ha dictado con omisión de puntos que debieron ser resueltos. En la facción de inventario y en partición cuando los bienes objetos de esos actos no excedan de quinientos pesos. 2°. Por las razones expuestas se viene en conocimiento que no existen las violaciones. 6°. comprobada esta circunstancia con documento o información que sean al efecto y de las excusas y remoción de éstos. Para decretar secuestros provisionales. que se han citado como tales en el recurso interpuesto. De las diligencias para contraer matrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. En informaciones ad perpetuam. 2000 Pr. erróneas interpretaciones o aplicaciones indebidas de la ley. enumera taxativamente los ocho casos en los que los Jueces Locales de lo Civil tienen competencia para conocer a prevención con los Jueces de Distrito del mismo ramo. 2000 Pr. 7°. . 5°. motivo por el cual la sentencia no debe casarse en cuanto a la forma ”. y el art. En las solicitudes de posiciones y reconocimientos de toda clase de documentos por valor de más de quinientos pesos. De la aposición de sellos. He aquí el texto literal del art. in-fine. Ese es el traslado o alegato de réplica.-En las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se reputarán como trámites los escritos de expresión de agravios y su contestación y los alegatos de réplica y dúplica en su caso. 2061. publicada en La Gaceta. en todo caso. sin que contra la sentencia del Tribunal quepa otro recurso ordinario. pero éste podrá reproducir su gestión ante el Tribunal de Alzada si hubiese hecho reserva de su derecho en primera instancia y dentro de las veinticuatro horas de notificado. La apelación del demandado se admitirá en efecto devolutivo. Si sé omitiesen y no se atendiere a la reclamación de las partes. “y los alegatos de réplica y dúplica en su caso”. en segunda instancia. Las apelaciones de la parte actora. 29 de la Ley de Expropiación en vigor (de 4 de abril de 1961. Entonces. dice el art. ni extraordinario. La disposición legal que antecede se aplica a los recursos de casación en la forma. son admisibles en ambos efectos ” CAPITULO XXIV TRÁMITES ESENCIALES DE SEGUNDA INSTANCIA “Art. “se conferirá otro traslado por tres días al apelante”. 2018 Pr. Así que el . 196 del 28 de agosto de 1963) es muy explícito sobre las apelaciones de las resoluciones y autos que se dicten en esta clase de diligencias. habrá lugar al recurso de casación ”. Establece como trámites sustanciales los escritos de expresión y contestación de agravios. autos o providencias que se dicten en el juicio de expropiación no admitirán recurso alguno del demandado.-La sentencia definitiva del Juez será apelable para ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. traslado o alegato de dúplica. Como la citada disposición habla de “alegatos de réplica y dúplica en su caso”. "habrá lugar al recurso de casación”. Las demás sentencias. 29.CAPITULO XXIII APELACIÓN EN LAS DILIGENCIAS DE EXPROPIACIÓN El art. Dice a la letra: “Art.. he de decir que TAL CASO se produce cuando el apelado adhiere al recurso de apelación EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE AGRAVIOS. No existe en nuestra legislación. Diario Oficial No. para el efecto de que si se omitieren por el Tribunal y no se atendiere la reclamación de las partes. J. J. 2061 Pr. el art. NUNCA TIENE LUGAR. pues en este caso no podrá ser legalmente declarado. al apelante principal. B. y sin que pueda decirse que éstos se hallaban en estado de sentencia. es razonable y legal.. y por ello mismo no puede existir la caducidad que se alega. descontados los tres días del traslado. se requieren para ese fin. para que conteste y al mismo tiempo exponga los suyos si adhiere al recurso. y que contiene el traslado al apelante respecto de la adhesión del apelado. por lo que en ese punto dicha disposición legal es inoperante. fecha en que este último pidió la declaratoria del abandono. 2018 Pr. sentencia que no es propiamente la definitiva sino aquella que es resultado de una solicitud o incidente. insertaré a continuación el considerando único de la sentencia de la Corte Suprema. sobre todo porque los autos estaban conclusos ”. Por consiguiente. cuando está pendiente el propio recurso o una sentencia que debe dictar el Juez o Tribunal. para el caso de adhesión no existe el traslado de dúplica. 983. transcurrió un lapso de seis meses y un día.. Ya vimos al tratar de la adhesión al recurso que. Cons. como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia (B. a saber: el primero. . y el tercero. la Corte Suprema en sentencia visible a la página 7580. De esto se desprende que conforme a nuestra legislación. visible a la página 2607. al apelante principal. Empero. en su concepto. hasta el veintisiete de enero de mil novecientos veintiocho. en su última parte dice: “En el caso de adhesión a la apelación se conferirá traslado por tres días al apelante”. año 1919. Que además. pues que faltaba aún el traslado de dúplica a que el apelado tenía derecho. De lo cual se deduce también que no faltando el traslado que se nota de menos. tramitados. para que exprese agravios. y sin que ninguna de las partes haya promovido el curso de los autos. que dice a la letra: “Cabe declarar el abandono de la instancia o del recurso. que se insertó en ese lugar) solamente son tres los traslados o alegatos en segunda instancia. fecha en que aparece la última providencia dictada por la Honorable Sala.alegato de dúplica a que se refiere el art. a mi juicio. pues una vez que los autos estén conclusos no cabe otra cosa que dictar la sentencia sobre lo principal. faltaba que se corriera el traslado de dúplica con motivo de la adhesión que había hecho al recurso de casación interpuesto. declaró que era necesario EL TRASLADO DE DUPLICA. único año 1915. para que conteste los expresados por el apelado y apelante adherente a la vez. habrá que examinar si el incidente de caducidad promovido en estos autos se hizo estando ya cerrado el debate. Se observa: que el doctor Aguado tomó como fundamento para su solicitud el que. año 1930. único. el segundo al apelado. que no se haya cerrado el debate. Cons. No obstante la anterior doctrina que. por lo cual es evidente que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna al declarar la caducidad de la instancia”. Reforzando lo anterior. no hubo necesidad de hacer las gestiones que se suponen necesarias. 2061 Pr.. siendo éste un trámite cuya omisión da lugar al recurso de casación. según expresamente lo preceptúa el art. He aquí dicho considerando: “Que desde el veintidós de julio de mil novecientos veintisiete. año 1924.. invocadas en el propio recurso. se les conferirá traslado por tercero día a cada uno. . Por dictada ésta. 2047 Pr. Cuando solamente conozca la Sala por vía de consulta. declarados sustanciales por la ley. los interesados llegaren al Tribunal a mostrarse parte. conforme a las causales 7ª y 12ª. (Art. 2050 Pr. La 1ª. CAPITULO XXV MODO DE PROCEDER EN CONSULTA O REVISIÓN El Título XXX del Libro III de nuestro Código de Procedimiento Civil contiene las reglas que se deben observar en los casos de consulta. establece que éste cabe cuando el fallo se hubiere dictado con omisión o infracción de algún trámite o diligencia. por el término de 3 días. pues la ley ha indicado como trámites o diligencias sustanciales solamente los que se indican en el artículo 2061 Pr. 4583.). Por consiguiente. Son objeto de consulta las sentencias de divorcio. como causa ejecutoria. interdicción del demente. etc. declaración de mayoría de edad. I. en que fue señalado el día. nulidad de matrimonio.) y se librará al interesado la ejecutoria si la pidiere. se devolverán los autos al Juzgado de origen con el respectivo testimonio concertado (art. 2048 Pr. se actuará en papel común. SIN INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS. B. del ciego y del ebrio consuetudinario. El art. la sentencia correspondiente. 2061 Pr. el Tribunal dictará.Finalmente insertaré el considerando pertinente de una de tantas sentencias de la Corte Suprema en que declara trámites SUSTANCIALES los indicados por el art. referente a los escritos de expresión y contestación de agravios y a los alegatos de réplica y dúplica en su caso. del sordomudo. En el caso presente se alega que no se hizo en forma la notificación por esquela del auto de las diez de la mañana del 15 de marzo de 1923. Cons. sin más trámites. Art.. no prospera el recurso en esta parte”. la hora y el lugar del remate mencionado. Obligatoriamente se tiene que conceder traslado al Representante del Ministerio Público. Una vez evacuados los traslados o expirado el término sin que hayan sido sacados los autos. separación de cuerpos. J. contiene la fórmula oficial del proveído que dictará la Sala en caso de consulta. En el caso de que. 2051 Pr. pero a estó observa el Supremo Tribunal que la alegación no corresponde con la causal señalada. DESPUnS del alegato del Representante del Ministerio Público. “La Corte Suprema de Justicia examinará el recurso de casación en cuanto a la forma. conociéndose en consulta. para que alegue lo que estime conveniente. 328 Pr. CAPITULO XXVI REVISIÓN DE TASACIÓN DE HONORARIOS O COSTAS De conformidad con el art. la sentencia de la Sala causará ejecutoria. ) . 2052 y 2053 Pr. de las sentencias de tasación de costas y honorarios dictadas por los señores Jueces de Distrito para lo Civil. en este último caso no se le da intervención al Representante del Ministerio Público del asiento del Tribunal. ) . Si los interesados. la Sala le correrá el traslado a este Representante. si se personare ante el Tribunal el Representante del Ministerio Público de la residencia del Juzgado a-quo. 329 Pr. Igualmente corresponde a esta Sala conocer de las discordias por competencia surgidas entre los jueces árbitros de primera instancia. . Como se ve. o entre un Juez de Distrito y un Juez Local de su jurisdicción (este último caso más bien se presenta en el ramo criminal). (Art. mejorando su recurso de apelación interpuesto. (Art. in-fine. 2052 Pr. Lo mismo se observará en caso de apelación. 35 del Código de Aranceles Judiciales la Sala conocerá. (Art. (Artos. Si el valor de la tasa no excediere/ 0 quinientos córdobas. si bien las partes pueden personarse y alegar lo que estimaren conveniente. no se mostraren parte.. el Tribunal procederá como si se tratase de consulta: traslado al Ministerio Público y actuación en papel común. pero. la Sala conferirá traslado por tres días a los que se hayan mostrado parte únicamente y al Representante del Ministerio Público. CAPITULO XXVII DIRIMENCIA DE LA CUESTION DE COMPETENCIA Corresponde a la Sala de lo Civil dirimir la cuestión de competencia que se suscite o empeñe entre los Jueces de Distrito de su respectiva jurisdicción. si pasare de esta suma conocerá en revisión y sin trámite alguno la Corte Suprema de Justicia. (Art.). ) . in-fine). en caso de apelación. 2054 Pr. En caso de consulta el Tribunal oirá al Representante del Ministerio Público de su residencia..Cuando las diligencias llegaren a la Sala en virtud de apelación de alguno de los interesados o del Representante del Ministerio Público. En esta clase de recursos el Tribunal procederá sin ningún trámite. EN REVISION. De conformidad con el art. aunque la cuestión se decidiere a su favor. librando al efecto. 331 Pr. (Art. con certificación de la sentencia. ) . La Sala determinará la proporción en que deban ser pagadas las costás. o si han de ser. DESPUES de fallado el pleito en definitiva. (Art. cuando resultare que ésta ya había empleado la declinatoria.. aunque no hayan concurrido las partes. dice: Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición. conducta insólita que da lugar a la anarquía judicial y al relajamiento de las leyes. 334 in-fine. (Art.La remisión de los autos por los funcionarios en discordia se hará siempre con emplazamiento a las partes por el término de tres días (más el de la distancia por supuesto) para ante el Superior a quien se remiten. De la sentencia dictada por la Sala. cuando comprobare haberse procedido con NOTORIA TEMERIDAD al sostener o impugnar la inhibitoria. al pago de las costas causadas. cuidará de que se haga efectiva la condenación en costas que hubiere impuesto en la sentencia. dice el artículo 333 Pr. pero se concederá el de casación EN LA FORMA. A continuación insertaré el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Supremo.). las órdenes oportunas.. Y si éstas se personaren. decisoria de la cuestión de competencia.: “La Corte Suprema podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez o Tribunal y a la parte que la hubiere sostenido o impugnado con notoria temeridad.”. al Juez o árbitro en su caso declarado competente y lo pondrá por medio de oficio en conocimiento del otro. determinando en su caso la proporción en que deban ser pagadas o si han de ser solamente de cuenta de las partes o del Juez . “El artículo 318 Pr. no se dará DE INMEDIATO recurso alguno. Igual condenatoria en costas hará la Sala al que hubiere promovido la competencia. a fin de alegar después su competencia o inhibirse... la Sala podrá condenar al Juez o a la parte.. El Tribunal. harán sus alegaciones en el escrito de apersonamiento. solamente de cuenta de la parte o partes o del Juez. El Tribunal dirimente de la competencia remitirá el proceso y demás actuaciones que haya tenido a la vista para decidirlas. la Sala dirimente dictará su sentencia SIN NINGÚN TRÁMITE. B. visible a la página 2823. Recibidos los autos. (Art. pero de ninguna manera negarse como lo hizo de modo rotundo al sometimiento de las reglas del Código. dadas las especialidades del caso que . Que en el caso presente. J. clara estaba la ley que debió observar el director de Policía con respecto a la competencia promovida por el doctor Casanova. Sobre el particular. previa su tasación. etc. Debió suspender inmediatamente el procedimiento en las diligencias seguidas por solicitud de los señores Baker y Báez.). ordenará la suspensión del procedimiento y oirá a la parte o partes que hayan comparecido en el juicio ”. 334 Pr. 330 Pr. 332 Pr. ) . año 1920. conforme lo dispuesto en el art. 333 Pr. Piensa el Supremo Tribunal que. e1 señor Juez 2°.TT. las siguientes: . Cópiese. C. por haber externado su opinión en un auto de veintiuno de mayo de mil novecientos trece.examina. fuere de carácter negativo. y en virtud de la cual pasaron los autos al Juez 1°. que literalmente dice: “CORTE DE APELACIONES. este funcionario particularmente deberá pagar las costas que hubiere causado a la parte que la promovió ante el Juez de Distrito de Bluefields. J. de lo Civil de este Distrito. de lo Civil de este Distrito. como depositario de los bienes del concurso de acreedores de don José María Terán. costas que serán tasadas en su oportunidad para que se hagan efectivas conforme a la ley”..Aris. Cuando la cuestión de competencia surgida entre los jueces de la jurisdicción de la Sala. Sobre este particular insertaré la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de León. notifíquese y con la correspondiente certificación. en que solamente el Director de Policía impugnó sin motivo legal alguno y con temeridad manifiesta la inhibitoria.. quien no estimando bastantes las razones de aquél para considerarlo implicado le devolvió los autos.O. D. para seguir conociendo en el juicio en que el doctor don Tobías Argüello demanda a don Isidro Hidalgo. además de las atribuciones consignadas anteriormente y señaladas por el art. Eleodoro Arana. por sus honorarios devengados como procurador definitivo del mismo. 90 L. que figura en el B. J. también el Tribunal tiene derecho de decidir lo que estime de justicia. y de conformidad con el artículo 335 Pr. las diez de la mañana del veinticuatro de enero de mil novecientos catorce. porque en ella no manifiesta opinión alguna que pudiera entrañar la incompetencia para conocer en el asunto de que se trata. a la página 654. CAPITULO XXVIII OTRAS ATRIBUCIONES DE LA SALA La Sala de lo Civil tiene. de lo Civil del mismo Distrito. de lo Civil de este Distrito no puede conceptuarse suficiente para declararlo implicado.”. del año 1915. Gutiérrez. por rehusar ellos entender en un negocio. subieron los autos a este Tribunal para decidir sobre ella conforme a la ley. y CONSIDERANDO: “Que la mencionada providencia dictada por el señor Juez 2°. los infrascritos Magistrados DIJERON: Es competente para seguir conociendo del asunto de que se ha hecho referencia. León. SALA DE LO CIVIL. Buitrago. observando los mismos trámites prescritos para la competencia. Srio. vuelvan los autos al Juzgado de su procedencia – J.. pero reiterada por éste la incompetencia dicha. “Vista la competencia negativa invocada por el señor Juez 2°. Avilez. 86 L. O. g) “El Magistrador visitador se informará de la conducta oficial de los Jueces de Distrito. el Magistrado que la hubiere efectuado dará cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva. d) “Las faltas o abusos de que habla el artículo precedente. O. Art. podrá emplearse alguno de los medios siguientes: 1°. por medio de uno de sus miembros. Art. Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia en cada departamento visitado. TT. Art. Art. y examinarán los archivos a fin de recoger cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita ”.-Censura por escrito. de todo lo que hubiere notado. y 4°. previa audiencia e informe del Juez respectivo”. f) “Las Cortes de Apelaciones deberán hacer cada dos años.-Censura por escrito. 80 L. TT. 85 L.-Multa de diez a veinticinco pesos.-Amonestación privada. 81 L.-Pago de costas. podrán ser corregidas por los medios siguientes: 1°. por escrito. Art. Notarios. las medidas que haya dictado. TT. 79 L. las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sin forma de juicio. b) “En virtud de las atribuciones de que habla el artículo anterior. Amonestación privada. si no se tratase de delito. TT. a fin de ver si sus empleados cumplen con sus obligaciones”. TT. O. Art. a fin de que todos cumplan los deberes que las leyes les imponen ”. por faltas o abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y que por su naturaleza no constituyan delito”.-Multa que no exceda de veinticinco pesos”. las quejas contra los Jueces de Distrito. 83 L. h) “Terminada la visita. O. O. 84 L. e) “Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren contra cualquiera de sus miembros en el ejercicio de sus funciones.a) “Mantener la 'disciplina judicial en los departamentos de su jurisdicción y velar por la conducta de los Jueces de Distrito de su dependencia. 82 L. TT. c) “En los casos del artículo anterior. TT. se dictarán las medidas que tiendan a corregir el mal que motiva la queja. O. “Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieran contra cualquiera de los indicados funcionarios y dictará sus resoluciones sin forma de juicio. y en general. . una visita a todos los Juzgados de Distrito de su jurisdicción. absolviéndolos o corrigiéndolos conforme los artículos 82 y 83. 2°.-Arresto que no exceda de quince días”. expresando su juicio respecto del estado de la administración de justicia en cada distrito. las prácticas viciosas que hubiere averiguado y los medios que convenga emplear para extirparlas. Art. y 4°. 3°. pues en caso contrario dará conocimiento de él a la autoridad que deba juzgarlo conforme a la ley”. 2°. O. todo lo que puede contribuir a ilustrar sobre el curso de la administración de justicia.TT. 3°. O. Este informe se publicará en el periódico oficial”. Art. . y ley de 4 de octubre de 1910. Art. Art. pueden imponer a los Notarios penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión. la suerte designará quien es el Conjuez o Conjueces que deben conocer del asunto”. se designarán cada año judicial (del uno de mayo al 30 de abril) seis Conjueces. TT.i) “Las medidas que dictare el Magistrado en visita. 105 y 106 L. Abogados y Procuradores Judiciales e imponer las correspondientes penas correccionales.. los Conjueces nombrados prestarán la promesa de ley ante el Magistrado Presidente de la Corte Plena o el que haga sus veces ”. por quien fueren llamados.-El artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá así: “La Corte Suprema de Justicia o las Cortes de Apelaciones. Art. O. Los llamados para reponer una falta absoluta. “"Antes de entrar al ejercicio de sus funciones. 108 L. y en tercera vez. De . O.. escogidos de entre los abogados de la residencia o asiento del Tribunal. TT. 75 de la Ley del Notariado y su reforma de 28 de mayo de 1913.). arts.. en Salas unidas. se ejecutarán desde luego. O. etc. O. 107 L. 6°. pero podrán ser enmendadas o revocadas por las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones”. 7°. implicancia. TT. “Insaculados los nombres de los Abogados comprendidos en la respectiva lista. en caso de que se hayan agotado los Magistrados suplentes (por cualquier causa: ausencia. que reúnan las calidades constitucionales para ser Magistrado. Arts. TT. la Sala de lo Civil constituirá Tribunal con la Sala de lo Criminal (Cámaras Unidas) para conocer de faltas menores cometidas por los Notarios. 109 L. “Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado. TT. servirán hasta que se haya repuesto el Magistrado. Art. durarán lo que dure esa falta. La Corte de Bluefields solamente designará tres conjueces. En uno u otro caso devengarán las dietas asignadas por la ley a los Magistrados de la respectiva Corte ”. 5°. “Si faltaren abogados de la residencia del Tribunal. 87 L. He aquí las disposiciones pertinentes: “Artículo 5°. “Los Conjueces serán recusados y se excusarán por las mismas causas que los Magistrados ”. O. podrá completarse el número con otros de los departamentos vecinos”. Esta designación se hará por la respectiva Corte de Apelaciones en pleno. y 8°. NOMBRAMIENTO DE CONJUECES Para el efecto de integrar la Sala. FUNCIONES CORRECCIONALES De conformidad con el art. suspenderlos de uno a seis meses o hasta que se enmienden. por negligencias en el cumplimiento de éstos o por conducta escandalosa o inmoral. Las dos primeras serán aplicadas indistintamente. La de arresto sólo se impondrá a los reincidentes. “Artículo 8°. según la gravedad del caso. y vencido dicho término sin que el Notario haya desvanecido la prueba o presunciones que resulten. mandará seguir las investigaciones del caso. de que un Notario ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones. no podrá ejercer la cartulación mientras no haya rendido la fianza”. En este último caso se dará audiencia al Notario.las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte Suprema”. por denuncia o de cualquier otro modo. “Si la Corte Suprema hubiere comenzado a conocer primero que las Cortes de Apelaciones.-Las penas correccionales a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes: amonestación privada. podrá la Corte Suprema de Justicia obligarle a rendir fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños y perjuicios que ocasione en el ejercicio de su profesión. “Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe imponerse es la de suspensión deberán enviar las diligencias creadas al efecto a la Corte Suprema para que esta entienda en el asunto (art. No obstante lo dispuesto anteriormente. “Artículo 6°. en este caso. y se concederá un término probatorio de ocho días más el de la distancia”. 120 Cn. pero el término probatorio será de veinte días más el de la distancia”. siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento. para que resuelva lo que crea legal”. ya en escritos que conteniendo tales faltas de respeto para las Cortes o para alguno de sus miembros sean presentados a cualquier funcionario judicial. éste dará aviso a la Corte de Apelaciones que corresponda. el Tribunal le pedirá informes. si de éstas resultasen contra el Notario alguna prueba o presunciones de que ha cometido falta. multa de dos a veinte córdobas y arresto de tres a quince días.-Las mismas penas serán aplicadas por las Cortes respectivas a los Notarios que faltaren al respeto debido a éstas o a alguno de sus miembros. señalándole el término de ocho días para que rinda las justificaciones conducentes.-Todo lo dispuesto en ese artículo y en los dos anteriores es aplicable a los Abogados y Procuradores Judiciales”.). “Artículo 7°. conforme a la ley. se acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una sola instancia”. ya sea por palabras vertidas en su presencia. El Notario. DE LAS RECUSACIONES . “Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas formalidades. Si el escrito fuese presentado ante un Juez. es de inspección ocular en los libros de cuentas corrientes del Banco demandado. producción o sustanciación de la prueba. frente y reverso). Contra el auto que manda recibir esa clase de pruebas no se da ningún recurso. y previno su nombramiento dentro de tres días. no tomó en cuenta lo dispuesto en la L.. pág. 1082 Pr. Fluye de lo expuesto que siendo la inspección ocular una prueba pertinente al caso de autos. es perfectamente admisible y procedente. asociada de prácticos.m.. en un todo de acuerdo con las normas especiales correspondientes. por cuanto ha tenido por finalidad. vale decir. por consiguiente. TT. Considerando de la sentencia de las nueve y veinte minutos de la mañana del cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve: “De previo conviene dejar establecido que tratándose de pruebas pertinentes. 1962. 1083 Pr. La Consulta de 19 de julio de 1962 (B. a las que no se acomodan a las características consignadas en el art. El Juzgado a-quo ordenó la recepción de la prueba solicitada. APÉNDICE JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 17 de la Ley de 9 de noviembre de 1959 y 249 y 250 de la Ley Orgánica de Tribunales. y si el Juez no lo estimare. frente) resulta lo siguiente: La prueba solicitada (folio 104. por su calidad de inútiles. La prohibición de que habla el art. Del análisis de la solicitud de prueba del apoderado de la firma actora y el proveído correspondiente del Juzgado aquo. 1083 Pr. la providencia que ordena su recepción puede ser objeto del recurso de reposición o reforma para enderezar o corregir la tramitación. J. ). queda a la parte el derecho de reproducir su pretensión en la segunda instancia. bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio si no cumplían con la prevención. citado. es decir.Los Magistrados de la Sala (lo mismo que los Conjueces llamados a reponerlos) podrán ser recusados por las partes. (folio 105. Arts. el recurso de reforma introducido contra la providencia que la mandó recibir es procedente. no impedir que se reciba determinada prueba. ) . uno por cada parte. 552) de la Corte Suprema. 1256 Pr. se refiere exclusivamente a las pruebas impertinentes. que dice que el depósito por motivo de recusación no está comprendido en la ley de 9 de noviembre/59. 1082 PR. De la lectura del art. de aquellas que se ciñen “al asunto de que se trata. y de inspección ocular asociada de prácticos. en los documentos especificados en el pedimento. Contra la providencia denegatoria de tales pruebas (las impertinentes o inútiles) cabe el recurso de reposición. como ya se dijo anteriormente. para comprobar los puntos indicados en la solicitud. 1082 Pr. que da naturaleza de multa a dicho depósito. 351 Pr. ya en lo principal. de conformidad con la ley. sino que se ordene su correcta recepción. se deduce lógicamente que la asistencia de . previo depósito de una multa de doscientos córdobas por cada Magistrado que se recuse. O. pero el Juez podrá desestimarla en la sentencia de término o las partes alegar su nulidad en segunda instancia (art. el recurso de reforma que dio pie a la resolución objeto del presente recurso de apelación. pruebas que "los Jueces repelerán de oficio o a pedimento de parte”. del 24 de junio de 1968. ya en las circunstancias importantes” (art. dictado a las 5 p. ya en los incidentes. como el doctor Miranda Matus literalmente lo funda en el art. EN LA INTERPOSICIÓN DE LA CASACIÓN B. lo único que puede resultar es que. 1256 Pr. Puede observarse que en segunda instancia el apoderado de la demandada señora Correa viuda de Estrada alegó que el recurso introducido era improcedente porque no se interpuso en escrito separado. SOBRE EL CONCEPTO “ESCRITO SEPARADO” Y FALTA DE DENOMINACIáN DEL RECURSO. Sobre las irregularidades de usar un papel ya agregado al expediente.. se practicará simultáneamente estos medios de prueba. como inicialmente había proveído el Juzgado.prácticos a la diligencia de inspección ocular es potestativo de las partes. Proceder de la otra manera. Empero. Por otra parte. De todo lo considerado se colige. dado que las partes conservan incólume su derecho de hacerse acompañar de prácticos. pero también es . En lo que respecta a que el recurrente no expresó en su impugnación la clase de recurso que interponía. Si el Juez estima conveniente oír las observaciones o declaraciones de estas personas. pues el inciso segundo de la citada disposición legal dice a la letra: “También podrá acompañar a cada parte una persona práctica en la materia. J. que es el medio solemne e impugnativo con que ha de revisarse el fallo. que la resolución apelada. 19606 y 19607. Sobre el primer motivo de improcedencia estima la Corte Suprema. en cierto modo es cierta. está arreglada a derecho y habrá de ser confirmada. esta Corte Suprema observa. “La Honorable Sala denegó el recurso interpuesto. si así lo estiman a bien. desde luego que se redactó en la misma pieza de autos y sin expresar qué recurso. debe decirse que indirectamente indicó que el recurso es de fondo. no se formulen distintas gestiones de las que conciernen al propio recurso. de lo que pudiera deducirse que expresamente no se ha fundado en ellas. 1257 Pr. haciendo cita del artículo 2066 Pr. les recibirá promesa de decir verdad ”. año 1959. conforme las reglas establecidas para cada una de ellos”. expresando la causa o causas en que se funda e indicando la disposición legal infringida. es verdad que también dice que lo interpone en armonía con las causales séptima y décima del citado articulo. que tiene una regulación diferente. que al ordenar la disposición legal citada. disponiendo su recepción lisa y llanamente. y el art. equivaldría a confundir parcialmente el trámite de esta clase de prueba con la de peritos. y dejando sin efecto la prevención del nombramiento de los prácticos. pues tal exigencia del legislador tiene por mira únicamente que en el respectivo escrito de casación. sobre su pertinencia o ampliación en su caso. 2057 del Código de Procedimiento. esta última tiene derecho a exigir el pago proporcional de aquel papel escrito indebidamente. que tal cosa. sin costas”. puesto que no cumplió con la obligación de fundarlo expresamente en las causales del caso. el Juzgado a-quo obró derechamente al reformar la providencia que ordenó la referida prueba. que establece que el recurso de casación se interpondrá en escrito separado. no quiere significar que el escrito del recurso no pueda principiar en la parte de papel sellado que quede sin ser usado después de un escrito precedente. dado que presupone una audiencia de tres días a la contraria. y que no tendrá lugar en otros casos que los expresados en la ley. En consecuencia. porque no indica en el escrito si el recurso es de forma o de fondo. que la casación se interpondrá en escrito separado. dispone expresamente que “cuando se acuerde el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa. si la porción usada en el recurso corresponde al papel sellado que suministró la parte contraria. conforme el inciso segundo del art. esta Corte Suprema solo podría mandar a testimoniar las piezas conducentes.verdad. RECHAZADA LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISORIA POR LA SALA. desde luego que en rigor de verdad. es decir en los casos en que conforme al mencionado art. que se trate de un juicio ejecutivo. págs. y como consecuencia. remitirlas a la Sala de Sentencia. que los Magistrados de la . SOBRE PREVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN CASO DE EJECUCIÓN PROVISORIA DE LA SENTENCIA B. 17831. que aclara que la Sala de Masaya denegó la solicitud de ejecución provisional fundándose en que la resolución por ella dictada no manda dar ni hacer. solo se refiere a la petición adicional. del 25 de sept. el mismo Abogado reponente expone que la sentencia que pide se reponga no es congruente con lo pedido que consiste en que esta Corte Suprema libre despacho a la Sala para que mande ejecutar la sentencia. 81 y 82. la casación interpuesta por el demandante fue mal denegada por el Tribunal de Alzada. con dicha expresión malamente se ha querido inducir ese fundamento. podría proceder a la ejecución provisoria (B. ya que el Tribunal de Alzada conserva la jurisdicción para ello. la Sala debe examinar su procedencia al tenor del citado art. año 1963. sigue diciendo que lo mejor sería que se ordenara la ejecución en esta Corte Suprema. tales causales constituyen los preceptos que autorizan el recurso. y resolver lo que corresponda. a petición de parte. 2065 Pr. SE CONSIDERA: Alega el reponente que para él da lo mismo que esta Corte Suprema ejecute la sentencia o la mande a ejecutar por la Sala. págs. 2065 Pr. con tal que se ejecute. siempre. 2065 Pr. m. que a pesar de que él había pedido la ejecución de la sentencia de primera instancia. también lo pedía y que sin embargo. SE CONSIDERA: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el art.. Es cierto que una vez llegados los autos a esta Corte Suprema. Siendo esto así. no se suspende la ejecución. si se pidiere y. En consecuencia de lo dicho. Pasos Montiel tiene pedida la dicha ejecución provisoria ante la Sala de sentencia. la ejecución provisional de la sentencia puede pedirse en la Corte de Apelaciones aún estando radicados los autos en el Tribunal Supremo. este Tribunal. 170 y 171. NO SE PUEDE REPRODUCIR ANTE LA CORTE SUPREMA B. debe ser admitida en virtud de la comparecencia de hecho ante esta Corte Suprema ”. (Véase resolución de este Supremo Tribunal de 20 de Setiembre de 1961). año 1963. de 1959). (Sentencia de las 10:30 a. J. la resolución de la Corte Suprema se refiere a la ejecución de la segunda instancia que solo declara firme aquélla. J.) pero en el caso de autos ya el Dr. por supuesto. sino solo declara firme la de pago y remate de primera instancia. En escrito posterior. Presentada la solicitud. posesorio o de alimentos definitivos o cuando se rinde fianza de restitución. la resolución de la Corte Suprema. según se desprende de dos escritos que rolan en los autos respectivos y según lo afirma el propio petente en su solicitud ante esta Corte Suprema. J. pudiendo decirse que ya la Sala tiene prevenida la jurisdicción. que conforme anterior jurisprudencia de esta Corte Suprema. el pago y remate. que después pidió adicional y condicionalmente que si esta Corte creía que debía ejecutar provisionalmente la sentencia. como es el caso. ya tiene hecha la petición en la Sala. según convienen ambas partes. certificación o testimonio a la Sala de Masaya para que ésta mande a ejecutar provisoriamente la sentencia del Juez. ésta tiene prevenida la jurisdicción ya que no está dentro del orden proceder a ejecutar la sentencia. equivaldría a una revocación de la resolución de la Sala. que pide que se reponga la sentencia anterior y que se dicte otra mandando librar. tanto en la Sala de segunda instancia como en esta Corte Suprema. aun cuando su terminología no se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte Suprema”. como. debe notarse en primer lugar que dicha solicitud no fue presentada de una manera clara sino subordinada a la condición de que a esta Corte le pareciera mejor. NO ADMITE RECURSO ALGUNO B. la Corte Suprema opina que su sentencia de que se pide reposición es clara y bien fundada. 10846 que admite la casación en el efecto devolutivo y manda librar despacho a Corte de Apelaciones con certificación de la sentencia recurrida. aunque implícita. 2065 Pr. En resumen la Corte Suprema no puede acceder a la ejecución provisoria en esta Corte porque ya la Sala conoce de ella ni puede ordenar a ese Tribunal que proceda a la ejecución porque no tiene el vehículo del recurso para revocar ta resolución de segundo grado. una orden de la Corte Suprema para que la Sala ejecutara provisionalmente la sentencia. siendo por supuesto entendido que la manera de ejecutar una sentencia que confirma la de grado inferior es hacer lo que esta última manda.Sala creían que el caso no estaba comprendido dentro del No. modo muy original de pedir justicia en tribunales civiles.) y en consecuencia debe dejarse sin modificación el proveído de admisión dictado por la Sala. Por lo que respecta a la alegación de que el recurrente pidió la ejecución provisional de la sentencia de primer grado y la resolución de la Corte Suprema se refiere a la de la Sala que manda tener firme dicha sentencia de primer grado. se refiere a ejecución provisoria solamente de la sentencia de segundo grado. 505 Pr. que el recurrente invocó como autorizante de su pedimento. año 1964. Cons. J. sea despacho. . según ambas partes. 1 del art. Sin embargo. y en segundo lugar no se discute que haya resolución. J. ese Tribunal está llamado a resolver al tenor del art. que solo le daría un recurso. pero como en el caso presente el ejecutante. para lo cual la Corte Suprema se estima sin jurisdicción. 2065 Pr. no es propio. porque la sentencia no manda pagar sino solo declara firme la que manda pagar. además en el Considerando se dijo que una vez que se había introducido la solicitud en la Sala. debe decirse que es indudable que el art. En cuanto a que la resolución que se pide reponer no resuelve nada acerca de la petición de que se libre despacho a la Sala para que ella ejecute la sentencia recurrida. Por otro lado. a la vez en dos tribunales distintos y por tanto niega ordenar su ejecución provisional en la Corte Suprema. se ejecute la de primer grado. 490. negando dicha solicitud. la parte considerativa de la resolución dice que en gene ral se puede pedir la ejecución provisoria de que habla el art. 2065 Pr. que estando pendiente de casación la sentencia de segundo grado. En efecto. la solicitud fue rechazada por la Sala. por último pide se tome como modelo la sentencia visible a B. fragmento “La resolución que dicte la Sala respecto a la ejecución provisoria no es susceptible de recurso alguno (art. 2065 Pr. LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SOBRE LA EJECUCION PROVISORIA. Único. establece. Naturalmente. que en esa situación. se suspendió para él el tér- . año 1964. o cuando se promueva una articulación no permitida por la ley.. sin necesidad de exponer las razones en que se basa para que tenga vida y se deriven de él las consecuencias legales que apareje. ezcepcionando de las reglas generales que encierran esas disposiciones. de conformidad con el artículo 2099 Pr. Cons. el de la reforma en cuanto a las costas. en caso de un recurso admitido por la Sala. 455 y 451 Pr. En tal virtud. pero su jurisprudencia no la ha extendido a la exigencia de modalidades restrictivas o de requisitos de qué debe estar revestido el escrito de interposición del recurso. esta Corte Suprema. debe decirse que al introducir el personero de la señora v. único “La tesis sobre la que se ha hecho girar toda la argumentación para concluir pidiendo la mala admisión e improcedencia del recurso de casación de que se trata. es verdad que el petente no adujo razones para cimentar su intento de reforma de la sentencia en cuanto a las costas. J. no está obligado a exponerlos para que el recurso sea en sí mismo viable. J. no tuvo la virtud interruptiva del término para interponer la casación. es que la petición de reforma de la sentencia definitiva atacada por la casación. simplemente habla de la facultad de hacer uso de tal recurso. 207 y 208.NO PUEDE NEGARSE UN RECURSO DE CASACIÓN POR UNA CAUSAL Y ADMITIRSE POR OTRA B. y si respecto a alguna de ellas no concurren los requisitos legales. De tal manera que ese recurso puede interponerse lisa y llanamente para que sea viable. debe ser desestimado el recurso por lo que hace a dicha causal ”. y haciendo una aplicación de lo dicho sobre la apelación. este recurso no se hizo valer en forma apropiada y por lo mismo. para lograr la suspensión del término de la apelación y por ende de la casación. fragmento “Debe tomarse en consideración que en nuestra legislación no puede decirse que haya tantos recursos como causales de casación en que se apoya y par lo tanto la facultad de la Sala se limita a conceder o negar el recurso sin que pueda concederlo por unas causales y negarlo por otras. En el caso de autos. de Pasos el recurso de reforma en cuanto a costas de la sentencia definitiva del juicio. no podría promoverse ante esta Corte Suprema un incidente de improcedencia parcial. a fin de que se declarara la improcedencia respecto a ciertas causales. 491. pero el artículo 451 Pr. Cons. Esta Corte Suprema de Justicia. De la misma manera. II. mas lo hace en una forma incondicionada y sin exigir requisitos especiales. al dictar su decisión final. no contiene la razón o motivo que a juicio del solicitante justificase la reforma. entre las cuales se encuentra la de suspender el término de la apelación para el que promueve la reforma. examinará separadamente cada causal. año 1964. como uno de los casos excepcionales en que puede reformarse una sentencia definitiva. Las razones o motivos que tiene un litigante para interponer los recursos contemplados en las disposiciones citadas. ha venido poniendo límite al uso del arbitrio de usar las facultades consignadas en los artículos 460.. que en este caso no son sólo los que deben llenarse en el escrito de interposición sino también los que corresponden a la expresión de agravios. los casos en que los recursos que gozan de tales prerrogativas sean notoriamente improcedentes. LA SOLICITUD DE REFORMA EN CUANTO A COSTAS NO ES PRECISO QUE SE MOTIVE PARA QUE SEA VIABLE E INTERRUPTORA DEL TÉRMINO PARA RECURRIR DE CASACION B. lo que desde luego sí tiene influencia en que prospere o no el recurso. J. Único. el escrito de expresión de agravios es válido. sin ser apoderado del apelante. que el apelado. y como consecuencia. por providencia de las once de la mañana del 29 de enero de 1959. que según consta en autos y lo confirma el informe de la Secretaría de la Honorable Sala. El recurrente sostiene que el fallo de la Honorable Sala violó los artos. que aparece en el Libro de Conocimientos que el Dr. 2057. no tiene la virtud de dejar sin efecto la deserción ya operada (B.. 10038 y 12005)”. J. providencia que se notificó a las partes el día siguiente. J. Único “La Honorable Sala Civil de la Corte de Apelaciones de León. SI HA SIDO SOLICITADA ÉSTA B. pág. En presencia de estos hechos no cabe casar la sentencia recurrida por las siguientes razones: a) porque el apelante no sacó los autos en traslado para expresar agravios y el apelado pidió que se declarara la deserción (art. Sobre este caso es oportuno observar. ha de resolverse que no está mal admitido. se ordenó correr traslado por seis días al apelante Humberto Mayorga Acevedo para que expresara agravios. año 1964. sirviéndole de fíador de autos el Dr.. SI NO SE SACAN LOS AUTOS EN TRASLADO. para declarar la deserción del recurso de apelación se basó. BASTA QUE EL RECURRENTE DEVUELVA EL PROCESO CON ESCRITO PARA QUE AQUELLA NO SE OPERE B. tal escrito presentado fuera del término del traslado.). 5121 y 12290 del B. 2019 Pr. fragmento “Del informe de la Secretaría consta que el doctor Roberto Argüello Hurtado. y sin sacar el expediente de la Secretaría. usando del traslado que se le había mandado a correr en providencia del doce de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres. Cons. y b) porque si bien es cierto que el apelante expresó agravios en escrito de 3 de febrero de 1959. J. pidió la deserción del recurso de apelación por no haber sacado los autos el apelante para expresar agravios. RESPECTO AL CASO DE DESERCIÓN DEL ART. y que el apelante en escrito fechado el 3 de febrero de 1959 y presentado el 25 del propio mes y año expresó agravios. sacó los autos para expresar agravios el dieciseis del mismo mes y los devolvió a la Secretaría el diecinueve con un escrito que tiene fecha trece de Septiembre. 34. el 25 de febrero de 1959. 2019 y 2109 Pr. y no procedía declarar la deserción. Juan Munguía Novoa. 2055. en que el apelante Sr. Cons. Ernesto Castellón Barreto. y la jurisprudencia de esta Corte Suprema visible a págs. tal escrito fue presentado varios días después de vencido dicho término. 358. que dentro del término conferido el apelante no sacó los autos en traslado. acciona recibiendo los autos para expresar agravios. Humberto Mayorga Acevedo no sacó los autos en traslado para expresar agravios. máxime que no media ninguna otra razón para resolver de acuerdo con lo pedido”.mino para impugnar por casación esa sentencia. La circunstancia de que el doctor Argüello Hurtado haya suscrito su alegato de expresión . EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS PRESENTADO FUERA DEL TERMINO NO IMPIDE LA DESERCIÓN. ni es improcedente el recurso de casación de que se ha hecho mérito. en escrito presentado el 12 de febrero de 1959. y aunque aparece un escrito de expresión de agravios fechado dentro del término del traslado. 2020 PR. porque estando fechado dentro del término del traslado. año 1964. 42. el Magistrado sustituto. J. 12830. no desvirtúa el hecho de haber sido devueltos con escrito. doctor Camilo Jarquín hijo. J.rquín hijo. con permiso. El Tribunal ha sostenido ya en reiteradas ocasiones que siendo la deserción una pena. B. LA DESERCIÓN SE OPERA DE PLENO DERECHO POR EL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS DEL ART. año 1964. 431. por enfermedad del Magistrado Fiallos. las partes no pueden hacer retroceder el juicio. Por lo que hace a la segunda ausencia del Magistrado propietario de la Sala Civil doctor Fiallos. EL MAGISTRADO TITULAR DESPLAZA AUTOMÁTICAMENTE AL SUPLENTE CUALQUIER MAGISTRADO SUPLENTE QUE HAYA CONCURRIDO A LA VISTA PUEDE SER LLAMADO A INTEGRAR TRIBUNAL B. págs. y 7ª. A1 celebrarse la vista. habiendo sido el doctor Oviedo Reyes uno de los Magistrados que dictara el fallo recurrido. Dr. con tal que hubiese asistido a la vista y no como estima el recurrente obligatoriamente debía volver a integrar Sala el primero que había sido llamado.. o sea de la mala integración del Tribunal que dictó la sentencia. J. la Corte Suprema nota que la deserción se opera de pleno derecho. y en consecuencia. volviendo a . pero no por el Magistrado Oviedo Reyes. Rodolfo Emilio Fiallos. se hace consistir en que por ausencia con permiso del Magistrado de la Sala de lo Civil. pues en rigor lo que la ley exige es que se devuelvan los autos con escrito. según reza el auto respectivo dictado el veintiuno de Abril del corriente año. pues la ley no lo limita a tal circunstancia. se llamó a integrar Sala al Magistrado de la Sala para lo Criminal. como lo prescribe el art. y al ausentarse de nuevo el Magistrado propietario. doctor Ja. (Véase B. quedó automáticamente desplazado. otorgar plazos vencidos ni menos abrir juicio fenecido ”. II. la Sala o mejor dicho el Presidente. habiendo también asistido a ella. razón por la cual ha desestimado incidentes de deserción fundados en que los recurrentes fecharon sus escritos de expresión de agravios antes de empezar a correr el traslado o con posterioridad al término de su vencimiento. fragmento “A1 respecto. y respecto de la primera. E1 apoderado de la recurrida alega sobre esta causal. 2005 PR. aunque por lo demás cuando el permiso concedido es discrecional el Magistrado apermisado puede hacer uso de él en un período indeterminado de tiempo. del artículo 2058 Pr. los Suplentes Magistrados Jarquín hijo y Oviedo Reyes. año 1964. podía llamar a integrar Sala a cualquiera de los suplentes.de agravios con fecha anterior a la del retiro de los autos. Cons. se basa en las causales 3ª. además de todos los Magistrados propietarios. que la sentencia debió haber sido votada por el Magistrado Jarquín hijo. el último de los cuales fue llamado a integrar Sala por nueva ausencia. el Magistrado Fiallos asistió. sin embargo. Sin embargo. como se ha dicho. 13265 y 16600) ”. Cons. este Tribunal opina que al haber el Magistrado propietario retornado y participado en la vista. la llamada a integrar Sala de cualquiera de los suplentes que asistieron a la vista. no está supeditada a que esta ausencia sea específicamente por gozar de permiso el Magistrado ausente. I “El recurso de forma. queda operada desde que se vencen los plazos a que se refiere el artículo 2005 Pr. posteriormente. 2020 Pr. la sentencia recurrida queda firme y adquiere el carácter de cosa juzgada y en ciertos casos el mismo juicio queda fenecido. 110 y 111. es decir. solamente puede aplicarse en los casos expresamente señalados por la ley. no podrán excusarse de intervenir en la discusión o voto de un asunto. O. enfermare o se inhabilitare por más de ocho días algún Magistrado. Art. 218 y 432 Pr. enviará su voto por escrito. que dice a la letra: “En la resoluciones o acuerdos de las Salas. b) Los Magistrados que hubieren concurrido a la vista. se procederá a nueva vista con el suplente o conjuez que haya de remplazar al imposibilitado. autorizado por el Presidente y Secretario del Tribunal. 227 Pr. y el original se custodiará en el archivo de la Secretaría. En las sentencias. 227 Pr. El último voto será el del Presidente”. Art.(*) d) Cuando después de visto un pleito. Sobre la votación de los pleitos a) Solamente podrán votar los Magistrados que hubieren intervenido en la discusión. integrándose la Sala con los Suplentes o Conjueces en su caso. fundado y firmado. 224 Pr. f) Los Magistrados votarán y firmarán el voto en el orden inverso de su nombramiento. Arts. 224 Pr. en su caso. El que preside votará y firmará de último. TT. el Presidente firmará primero. NOTAS COMPLEMENTARIAS 1. Art. c) Si habiéndose comenzado a estudiar un asunto. Arts.su despacho y ausentándose de él. O. 225 Pr. 226 Pr. e) Si el Magistrado impedido no pudiere votar de la manera consignada en el acápite d) anterior. y seguirán a su vez dando el suyo los demás en el mismo orden.. Art. El Secretario recibirá la votación y autorizará con su firma el voto. en sobre cerrado. 2. TT. en forma esporádica e indefinida dentro del permiso. y 94 L. De las medias firmas y firmas enteras . 99 L. O. y 96 L. dará primero su voto el que fuere abogado menos antiguo. después el Vice-Presidente y por último el Vocal. de manera que de las razones expuestas se deduce que no existe razón para casar la sentencia por la causal alegada de mala integración del Tribunal”. Arts. TT. se procederá a nueva vista. se imposibilitare algún Magistrado de modo que no pueda concurrir a la votación. (*) Se refiere a los Magistrados que concurrieron a la vista. Este voto su¡-generis se asentará en el Libro respectivo. Esta disposición está aclarada por el art. al Presidente de la Sala o de la Corte. 92 L. 473. Art. 95 Pr. Art. ) . 185 Pr. e) “El Secretario autorizará con firma entera las resoluciones judiciales y los demás autos en que intervenga. “Se entiende por providencias de mera substanciación las qué tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. 2078 Pr.. 4) el que ordena el arrastre de los autos por el recurso de hecho. Los autos de Sala y demás resoluciones o acuerdos deberán ser firmados por los tres Magistrados. 6) el que admita o deniegue el recurso de casación (art. Autos de Sala son los que contienen un pronunciamiento sobre un aspecto fundamental de la secuela o tramitación del proceso. 3) el que ordena los alegatos orales (art. el que declara ilegal la alzada y el que admite dicho recurso (arts. 2) el que concede o niega la apertura a pruebas en segunda instancia (art. sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes". 2024 Pr. (*) No obstante lo dispuesto en el art. TT. 92 y 126 L. 2002 Pr. O.. podrán ser autorizados con la firma de un solo miembro de la Sala.). T T. Art. ) .. ]84 Pr.). in-fine. Una firma y tres firmas Solamente los autos de mera sustanciación podrán ser firmados por un solo Magistrado. b) El Secretario autorizará con media firma la razón de presentación (el presentado) de los escritos. ) . posiciones y providencias.la Corte Suprema de Justicia ha declarado no ser motivo de nulidad el que una sentencia definitiva o con fuerza de tal sea autorizada con media firma por algún Magistrado o Juez. 498 Pr. las notificaciones y demás diligencias”. 482 y 483 Pr. tal como acostumbra representarlos gráficamente. c) Los Jueces y Magistrados pondrán firma entera en las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva.). es decir. ) . En casi todas las demás actuaciones y diligencias suelen poner firma entera. Según recuerdo haber leído en un Boletín Judicial -cuya sentencia no he podido localizar. 222 Pr. 474 y 475 Pr.a) Se entiende por media firma la expresión del apellido o apellidos del funcionario. O. Arts. Art. 478. los Jueces y Magistrados solo acostumbran poner media firma en los autos o providencias de mera sustaaciación.(*) d) Los mismos funcionarios indicados en el acápite c) anterior pondrán media firma en las sentencias simplemente interlocutorias y en los demás autos que dicten. 100 Pr. y otros. 3. 184 Pr. . Los principales son: 1) el que declara la admisión o procedencia del recurso de apelación (art. declaraciones. el que acepta o niega la solicitud de cambio de efecto en que se admitió la apelación (arts. Art. 184 Pr. lo mismo que las certificaciones o testimonios que librare. 5) el que ordena el apremio por no devolver el proceso sacado en traslado (art. .)..).). 2ª.Los acuerdos o disposiciones que contienen los autos de Sala se asientan directamente en el proceso. Arts. Otros puntos referentes a la apelación a) No hay apelación de la resolución o diligencia que contiene la tasación de costas para el levantamiento de la rebeldía (art. 2°. y del Sábado de Ramos inclusive al Lunes de Pascua de Resurrección también inclusive. Ley citada). y 2°. b) Habrá apelación en el efecto devolutivo: 1) De la resolución que se dicte en los juicios de suspensión o pérdida de la patria potestad (art. siempre "que no se contrajeren a medidas para la realización de los bienes pignorados ”. en que la decisión o pronunciamiento adquiere la naturaleza de una verdadera resolución interlocutoria o que ponga término al juicio. 1024 Pr. frac. (Art. 2ª. 1632 Pr.). resolución de un recurso de reposición. frac. y que se impugnen por el deudor. no se consignan en el Libro de Votos. 5. 32. Durante esos períodos los términos judiciales quedarán en suspenso para los efectos legales”. 1067 Pr. de la Ley de 13 de diciembre de 1939. que por tratarse de algún caso de particular importancia (como declaración de improcedencia de algún recurso de hecho. sin embargo. sea preciso consignar de previo el voto en el Libro respectivo. 1°. LAUS DEO ... frac. 1630 Pr. y 4) De las que se dicten en el juicio prendario a que se refiere la Ley de 6 de agosto de 1937. infine) . 3) De la que se dicte en los juicios de excusas de los mismos (art. De las vacaciones judiciales “Los Tribunales y demás funcionarios de justicia gozarán todos los años de vacaciones durante los períodos siguientes: del veinticuatro de diciembre inclusive al seis de enero inclusive. Pudiera ocurrir. 4. etc. 2) De la que se dicte en los juicios de incapacidad y remoción de guardadores (art.
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