CURSO DE ACTO JURIDICO.docx

May 13, 2018 | Author: ArMaViVa | Category: Liberty, Legislation, Payments, Substance Dependence, Statutory Law


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CURSO DE ACTO JURIDICO I. HECHOS, HECHOS JURIDICOS Y RELACION JURIDICA. 1. HECHOS.Es todo acontecimiento o suceso que ocurre en el mundo exterior provocando un cambio en este, como por ejemplo, el calentamiento global, el tomar un taxi, un terremoto, nacimiento de una persona, el ocaso del sol, un homicidio, el matrimonio, el dormir, el alimentarse, celebrar un contrato, etc. 2. HECHOS JURIDICOS. Según Galgano el hecho jurídico “Es cualquier acontecimiento natural o humano a cuya verificación el ordenamiento jurídico liga cualquier efecto jurídico, constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas”. Por tanto tenemos que entender que un simple hecho no tiene valor jurídico, necesita de una norma que regule los efectos de este hecho, para que estemos dentro de la esfera del hecho jurídico. Por ejemplo, la fecundación que se realiza dentro del aparato reproductor femenino, es un hecho netamente biológico, sometido a las leyes naturales, y solo es un hecho jurídico en la medida en que una norma de derecho le asigne dichos efectos. 2.1. CLASES. 2.1.1. HECHOS JURIDICOS NATURALES. Son aquellos en los que, la causa de su producción o acontecimiento radica en fenómenos de la naturaleza, independientemente de la voluntad humana, es decir sin intervención del hombre. Ejemplos: El aluvión (art. 939º del C.C) y la avulsión (art. 940º C.C); el transcurso del tiempo da lugar a: prescripción adquisitiva (art. 950º CC) y, a la prescripción extintiva o liberatoria (art. 1989º C.C). 2.1.2. HECHOS JURIDICOS HUMANOS. Son aquellos que al contrario de los naturales son el resultado de la obra o actividad directa o indirecta del hombre. Estos pueden ser: 2.1.2.1. INVOLUNTARIOS. Son aquellos en los que, el sujeto que los realiza, ha actuado sin discernimiento, intención o libertad. En el supuesto que le faltara cualquiera de los elementos antes mencionados o todos ellos, el hecho se reputaría involuntario de manera que los efectos jurídicos vienen asignados por la ley, independientemente de la voluntad del agente. Por ejemplo, un accidente de transito, o un hecho realizado por alguien que se encuentre privado del discernimiento. Los elementos constitutivos de la voluntad son el discernimiento, la intención y la libertad, de manera que basta que falte alguno de ello para que el hecho se repute involuntario. Veamos pues, brevemente, en que consiste cada uno de esos elementos: a) Discernimiento. Es la facultad intelectual que permite percibir y declarar la diferencia existente entre varias cosas, establecer relaciones entre ellas, distinguir entre el bien y el mal, lo que nos conviene de los que no nos conviene, la facultad que nos permite prever las posibles consecuencias de nuestras palabras y acciones. b) Intención. Es el propósito deliberado de realizar el acto, queriendo sus consecuencias. c) Libertad. Es la facultad que tiene el ser humano para decidir por si mismo sus actos, sin que medie acción exterior alguna que lo presiones o determine en un sentido o en otro. Es la autodeterminación, la facultad de decisión, como consecuencia del discernimiento y la intención. Existe falta de libertad, por ejemplo, cuando media la violencia física. 2.1.2.2. VOLUNTARIOS. Son aquellos cuya realización depende de la voluntad del hombre, es decir son realizados con discernimiento, intención y libertad. Se trata de hechos queridos. Los hechos voluntarios pueden ser a su vez, lícitos e ilícitos. A) Voluntarios Lícitos. Son los hechos permitidos por el ordenamiento jurídico, es decir aquellos que no contravienen la normatividad vigente, el orden publico, la moral o las buenas costumbres, y que por lo tanto, no tienen una sanción. a) Con Declaración de Voluntad. Son aquellos en las que el sujeto de derecho formula su declaración de voluntad en el sentido de determinar o querer el hecho y también los efectos. Ejemplos: Contratos de Compra y Venta, Donación, Matrimonio, Hipoteca, etc. b) Sin declaración de Voluntad. Son aquellos realizados por el agente tomando en consideración principalmente el hecho en si, y no las consecuencias jurídicas del mismo, de manera que los efectos jurídicos se producen ex lege, porque vienen impuestas por la ley, al margen de la voluntad del sujeto. Ejemplo: El hallazgo (art. 932º C.C), la mezcla (art. 937º C.C), la edificación (art. 941º C.C), el abandono (art. 968º inc 4 C.C), el cambio de domicilio (art. 39 C.C). B) Voluntarios Ilícitos. Son aquellos (acciones u omisiones) que vulneran o contravienen el ordenamiento jurídico. Es decir son contrarios a la ley, el orden publico, la moral o las buenas costumbres, y en consecuencia dan lugar a una sanción. II. LA RELACION JURIDICA. 1. DEFINICION. Es una relacón ínter subjetiva, puesto que se trata de un nexo o vinculo entre sujetos de derecho, que al estar regulados por el derecho produce consecuencias jurídicas, resultando una de ellas titular de un derecho y la otra pasible de un deber. 2. ORIGEN. El origen de la relación jurídica se encuentra en términos generales, en el hecho jurídico, sea este natural o humano. Y en forma específica, el origen de la relación jurídica mayormente (no siempre) lo encontramos en el Acto Jurídico. Teniendo este un ef ecto vinculante, que se traduce en la creación, regulación, modificación y extinción de relaciones jurídicas. 2.1. CLASES. Las relaciones jurídicas pueden ser de carácter patrimonial y extramatrimonial. 2.1.1. Relaciones Jurídicas Patrimoniales: Son aquellas que tienen un contenido esencialmente patrimonial, es decir susceptible de una valoración económica, como por ejemplo la relación jurídica que se establece entre comprador y vendedor, derivada de una compraventa. 2.1.2 - Relaciones Jurídicas Extramatrimoniales. Son aquellas que tienen un contenido básicamente extramatrimonial, es decir no susceptible de una valorización económica, como por ejemplo, la relación entre padre e hijo, derivada del reconocimiento de un hijo extramatrimonial. 3. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA. 3.1. LAS PARTES. Es el sujeto o sujetos que manifiestan su voluntad para celebrar un acto jurídico y de esta manera crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, y que por ello, se ubican en sus extremos. 3.2. EL DERECHO SUBJETIVO. Es el poder jurídico que el derecho objetivo (ordenamiento normativo) le reconoce a una de las partes, para hacerlo valer, de ser necesario, frente a la otra parte, y exigirle el cumplimiento del deber jurídico. 3.3. EL DEBER JURIDICO. El deber jurídico es el correlato del derecho subjetivo. El deber puede constituir en una omisión o no hacer, en un hacer o en un dar. La parte a la que le incumbe el cumplimiento del deber jurídico constituye el extremo pasivo de la relación jurídica. 3.4. EL OBJETO. El objeto de la relación jurídica, según el profesor Rubén Reyna Mantilla, esta determinado por el interés o intereses que una o ambas partes persiguen de obtener un beneficio determinado, el cual se traduce a través del derecho subjetivo y su corre spondiente correlato, el deber jurídico. III. EL ACTO JURIDICO. 1. DEFINICION. Según el jurista León Barandarian “El acto jurídico, es pues, el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad”. Nuestro Código Civil, por su lado, define al acto jurídico en su artículo 140º, como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Desde una posición personal el Acto Jurídico lo definiríamos de la siguiente manera: “Es un hecho jurídico humano, voluntario, licito, con o sin declaración de voluntad, y en el caso de la existencia de una manifestación de voluntad, se orienta a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. 2.- CLASIFICACION. POR EL NÚMERO DE PARTES. Unilaterales: Cuando basta una sola parte y en consecuencia una sola voluntad para dar nacimiento al acto. Ejemplo: El reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el testamento, etc. Bilaterales: Cuando para su celebración se requiere el concurso de dos partes y por lo tanto de dos voluntades negociales. Ejemplo: el matrimonio, compraventa, mutuo, donación, etc. Plurilaterales: Si para su celebración se requiere la conjunción de tres o mas partes y en consecuencia de tres o mas voluntades negociales. Por ejemplo, la ces ión de posición contractual (art. 1435 C.C), la cesión del arrendamiento (art. 1696 C.C), etc. POR LA FORMA. Los actos jurídicos pueden ser de forma libre y de forma vinculada. La distinción radica en si la ley les asigna o no una forma determinada para su celebración.  De forma vinculada o formalista. Son aquellos que deben celebrarse observando alguna formalidad determinada, preestablecida e impuesta por la ley. Los actos jurídicos de forma vinculada, pueden ser a su vez de forma ad probationem y de forma ad solemnitatem. Ambos tienen alguna formalidad impuesta por la ley, pero en el caso de los primeros no se sanciona con nulidad la inobservancia, en cambio los segundos si se sanciona con nulidad la inobservancia de dichas formalidades. Ejemplo, La anticresis debe constar por escritura pública, la donación de inmuebles debe de celebrarse por escritura, la fianza debe otorgarse por escrito, la cesión de derechos debe constar por escrito.  De forma libre. Son aquellos en cuya celebración no se requiere cumpli r con ninguna formalidad, aunque siempre deben revestir alguna forma que les de corporeidad, que los haga visibles en el mundo del comercio jurídico, forma que queda librada a la libertad de las partes, de manera que estas pueden utilizar la que crean mas conveniente a sus intereses. Por ejemplo, el arrendamiento, el mutuo, la compraventa. POR SU TIPICIDAD.  Típicos. Son aquellos que tienen un nomen juris (nombre jurídico) y que además están previstos y regulados por el ordenamiento jurídico de manera expres a. Por ejemplo, la compraventa, el testamento, el matrimonio, la adopción, el arrendamiento.  Atípicos. Son aquellos que pueden o no tener un nomen juris. Su creación y regulación es producto de la autonomía privada. No están previstos en el ordenamiento le gal y por ende tampoco están regulados de manera expresa. Por ejemplo, el contrato de pensión, el pandero, las juntas, los bingos. POR SU AUTONOMIA.  Principales. Son los que subsisten por si mismos, es decir no necesitan de otros actos para su validez. Tienen vida propia, son autónomos y se agotan en si mismos. Por ejemplo, el mutuo, la compraventa, el arrendamiento, la permuta.  Accesorios. Son aquellos que solo tienen vida cuando existe el acto jurídico principal, es decir que están sujetos a otro acto. No tienen existencia autónoma. Por ejemplo, la hipoteca, la prenda, la fianza, son actos jurídicos accesorios, pues su existencia depende de la obligación que garantizan, la misma que se deriva del acto principal. POR EL MOMENTO EN QUE PRODUCEN SUS EFECTOS.  De ejecución inmediata. Serian aquellos contratos cuyas prestaciones son exigibles desde el momento de su celebración. No existiendo solucion de continuidad entre la conclusión del acto y la ejecución de las prestaciones derivadas del mismo. Por ejemplo, en la compraventa simple el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato (art. 1552º del C.C) y el precio debe ser pagado en el momento de la entrega del bien (art. 1558º del C.C).  De ejecución diferida. Cuando no obstante haber sido celebrado el contrato, el momento de su ejecución es aplazado por un tiempo determinado o indeterminado. Por ejemplo, una compraventa en la que se ha pactado un plazo suspensivo para el pago del precio. Se suspende la ejecución de dicha prestación  De duración. Cuando las prestaciones tienen que ejecutarse necesariamente en el discurrir del tiempo, entendiendo esto como que las prestaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de ejecutarse instantáneamente, por ejemplo, el comodato, el contrato de arrendamiento, el de deposito, el de suministro. POR SU FINALIDAD.   Constitutivos. Son los que dan nacimiento a una relación jurídica determinada. Así por ejemplo, un contrato de mutuo, crea una relación jurídica entre mutuante y mutuatario. Modificativos. Son los que, como su nombre lo indica, van a modificar una relación jurídica preexistente. Por ejemplo, si en un contrato de arrendamiento, modificamos el monto de la renta; o si en un contrato de mutuo, modificamos el plazo para el pago.  Regulativos. Son aquellos, en los que sin alterarse la relación jurídica original, las partes establecen o precisan determinados aspectos que tienen que ver con el cumplimiento de las prestaciones. Por ejemplo, si en la ejecución de un contrato de locación de servicios, en el que se ha establecido que el locador prestara sus servicios diariamente de lunes a sábado, mediante un acto posterior se precisa que los días sábados, solamente será medio día.  Extintivos. Son aquellos a través de los cuales se extingue una relación jurídica preexistente. Por ejemplo, la compensación (art. 1288 del C.C), la condonacion (art. 1295 del C.C). POR EL NUMERO DE RELACIONES JURIDICAS QUE GENERAN.   Simples. Son aquellos de los cuales se deriva una sola relación jurídica. Por ejemplo, la compraventa, solo genera una relación de carácter patrimonial entre deudor y acreedor. Complejos. Son aquellos de los cuales se pueden derivar dos o más relaciones jurídicas de distinta naturaleza. Por ejemplo, el matrimonio genera una relación jurídica extramatrimonial (de la cual se derivan los deberes de fidelidad y cohabitación) y una relación jurídica patrimonial (de la cual se derivan las obligaciones de prestar se recíprocamente alimentos, así como lo referente a la sociedad de sociedades de gananciales). POR LA NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES QUE SE DERIVAN DEL ACTO.  Patrimoniales. Son aquellos cuyas prestaciones tienen un contenido de orden patrimonial, es decir son susceptibles de una valoración económica. Por ejemplo, la compraventa, el mutuo, la donación, el contrato de obra.  Extrapatrimoniales. Son aquellos en las que prestaciones tienen un contenido única o principalmente de orden extramatrimonial, es decir, no son susceptibles de una valorización económica. Por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, la adopción. POR LA SUBORDINACION DE SU EFICACIA A LA MUERTE DEL AGENTE.  Mortis Causa (por causa de la muerte). En estos casos, los efectos jurídicos se producen solamente a partir de la muerte de quien lo celebro. Por ejemplo, el testamento.  Ínter vivos. En estos actos, los efectos jurídicos se producen, salvo que estén sujetos a una condición o plazo suspensivos, desde el momento de su celebración. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento, de superficie, etc. POR LA RECIPROCIDAD Y EQUIVALENCIA DE LA PRESTACIONES.  Onerosos. Si el acto jurídico genera prestaciones reciprocas entre las partes. Es decir que, frente a las prestación de una de las partes corresponde una contraprestación a cargo de la otra y viceversa. Existe un beneficio mutuo. Por ejemplo, la compraventa.  Gratuitos. Si el acto jurídico genera prestaciones a cargo de una sola de las partes, sin que exista pues, una contraprestación atribuible a la otra. Es decir que solamente una de las REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. 1728º del C. Estos son:      Manifestación de voluntad. Es la exteriorización de la voluntad realizada convenientemente a través de formas perceptibles.1. la conservación y/o el uso de una cosa. POR EL RIESGO. sin obtener nada a cambio. IV. 1924º del C. la hipoteca. Por ejemplo. POR LOS DERECHOS QUE TRASMITEN. En estos casos existe pues. Su denominación deriva del término alea. la compraventa. que.partes es la que debe cumplir con una prestación en beneficio de la otra. la renta vitalicia onerosa (art. de manera que estas pueden conocer inmediatamente el beneficio o la perdida que el acto les va a causar.C. 1.C). y La observancia de la forma bajo sanción de nulidad. La licitud del fin. Son aquellos en los que las prestaciones que se deben las partes están previamente determinadas desde su celebración. El artículo 140º del Código Civil.C). sino hasta que el acontecimiento se realice. entraña la disminución de las potestades de domispoinio de su titular. 1. un factor de riesgo predeterminado para las partes. Por ejemplo.  De disposición. la prenda. el deposito (art.  Aleatorios.). el juego y la apuesta (art. el goce. 1666º del C.C). Capacidad del declarante. 1814º del C. Por ejemplo. como sabemos. el arrendamiento (art.  De administración. Existe pues un empobrecimiento para quien se ubica en uno de los extremos de la relación jurídica y un enriquecimiento para quien se encuentra en el otro. MANIFESTACION DE VOLUNTAD. que significa suerte. prescribe tanto la definición como los requisitos para su validez del acto jurídico. el mutuo en el que se pacta el no pago de intereses.C). 1026º 1027º del C. Por ejemplo. Son aquellos que solamente trasmiten la posesión. etc. el uso y habitación (arts. es decir son ciertas. Es la revelación de un hecho psicológico que realiza un sujeto de derecho sacándolo de su ámbito interno y haciéndolo reconocible en el mundo del comercio jurídico. . el contrato de seguro. Los actos de disposición son aquellos que implican la enajenación de la cosa o la constitución de un gravamen real sobre ella. la donación. Posibilidad física y jurídica del objeto. y lo que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a dichos bienes. el comodato (art. la donación. Esta exteriorización del querer interno. 1942º del C. Son aquellos en las que las prestaciones dependen de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de los beneficios o perdidas. que tiene por finalidad hacer conocer la voluntad a otros individuos (Rubén Reyna Mantilla).DEFINICION.  Conmutativos.C). (Art. Existen dos clases de manifestación de voluntad que son las siguientes:  Manifestación Expresa. violencia o dolo. .3.2. y auque se desprenda o infi era de un comportamiento. 1. Por tanto es la exteriorización de la voluntad de manera directa del declarante al receptor. 1380º del C. Como podemos advertir. no es positivo ni negativo. así como ejercitar estos derechos y cumplir con los deberes. 2.C).. es carencia de manifestación. el ordenamiento legal. Es aquella en la que la voluntad no se trasmite de manera directa del declarante al receptor. 142º del C. 1. Es la aptitud o facultad jurídica que tiene un sujeto de derecho para ser titular de los derechos y deberes. (Art. pues basta que el heredero entre en posesión de la herencia o practique otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar (Art. Sin embargo.REQUISITOS 1. electrónico u otro análogo. que por lo tanto va a producir efectos jurídicos.C). que le atribuye e impone. el silencio. en algunos casos basta que el destinatario comience la ejecución del contrato para que el contrato se considere concluido (Art.Que el proceso formativo de la voluntad y su exteriorización sean serios y sanos. aunque.1-Que la voluntad se manifieste debidamente a través de formas sensibles. sino que esta se infiere de ciertos hechos. De acuerdo con el artículo 142º de nuestro Código Civil. el sujeto que calla. no trasmite ni indica nada.2. 141º del Código Civil). por ejemplo la aceptación de la herencia no necesariamente requiere de manifestación expresa. 672º del C. que en la doctrina se conoce como facta concludentia o hechos concluyentes . de el no se puede deducir en forma concluyente la voluntad de quien se abstiene de hablar o de hacer algo. por si mismo.1 DEFINICION. actitudes o conductas del sujeto. como lo señala el jurista LOHMANN la declaración de voluntad indica un querer algo. no debemos olvidar. 1. a partir de los cuales se puede inferir con suficiente seguridad que existe una manifestación de voluntad negocial en un determinado sentido. Los ejemplos lo encontramos en los artículos 363º.1 EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE VOLUNTAD. que también las partes pueden atribuirle un significado a su silencio. el silencio constituirá manifestación de voluntad solamente cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.  Manifestación Tacita. por el contrario. 1259º. lo mismo ocurre en el caso de la aceptación de la oferta. Es aquella que se realiza corrientemente por medio del lenguaje oral o escrito. personalmente. 364º. no es una manifestación de voluntad. atribuido por la propia ley. de manera que pueda ser percibida y comprendida por todos y no solo por el declarante. del análisis de estas normas. mecánico. es decir que no adolezcan de ningún vicio. esto es. que estén exentos de error. a través de cualquier medio directo. debe serlo en forma univoca y expresar de forma indubitable la voluntad de su autor. respectivamente.3-CLASES. manual. 1416º del Código Civil. porque. 295º. 1.1.2.C).LA CAPACIDAD. el silencio. y que a partir esta aprecie una determinada voluntad negocial. sabe que su silencio tiene un significado determinado. en sentido estricto.2. Es la aptitud para celebrar en nombre propio actos jurídicos.2. establece como regla general que tiene capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad. La capacidad de goce es la cualidad legal que le permite a una persona ser sujeto de derechos y obligaciones. para el ejercicio de sus derechos necesariamente requiere de la intervención de su representante legal. La salvedad contemplada en esta norma constituye además. inciso 2) del articulo 378 del CC. salvo para aquellos actos determinados por ley. c) Los sordomudos. El recorte de la capacidad de goce tiene que estar declarada expresamente en la Ley. han considerado que por su corta eda d. Veamos a continuación estos tres presupuestos de incapacidad absoluta.1.2-CLASES. Ejemplos: Arts 241 y 242 del CC. salvo para aquellos actos determinados por ley . Pero en nuestro Código Civil existen varios actos que los incapaces menores de edad. de conformidad con lo dispuesto por el articulo 219º inciso 2) del C. JURIDICA O DE DERECHO. lo cual no les permite discernir cabalmente sobre lo que hacen. ya que si lo hiciese el acto seria nulo. . aun no han alcanzado su total desarrollo bio-psico-social. Sin embargo existen algunas excepciones en el sentido de que no todas las personas pueden gozar de todos los derechos en todas las circunstancias.1. salvo lo dispuesto en los artículos 43º y 44º. si están facultados a celebrar. A continuación las dos clases: 1. salvo las excepciones que la ley determina.. los menores de 16 años. a) Los menores de 16 años. Son absolutamente incapaces: a) Los menores de 16 años. 530º. el fundamento para que en nuestro país se hable de la incapacidad relativa de goce. El artículo 42º del CC. La incapacidad absoluta de una persona implica que.1 CAPACIDAD DE GOCE.2 CAPACIDAD DE EJERCICIO.LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD EN EL CODIGO CIVIL. La capacidad tradicionalmente ha sido dividida en capacidad de goce.3. El artículo 43º del CC establece lo siguiente: Articulo 43º. 1. Nuestros legisladores.3. es decir la posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas. El goce de los derechos civiles esta regulado en el articulo 3º del CC.C. esta no puede celebrar ningún acto jurídico personalmente. b) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. reestablece que la capacidad de eje rcicio puede adquirirse a partir de los 16 años por matrimonio o por haber adquirido un titulo oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. 457º. pues los incapaces. A si mismo en el articulo 46º del CC. 1358º. articulo 515º del CC y articulo 1366º del CC. 1. salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley”. 557º. el mismo que establece: “Toda persona tiene el goce de los derechos civiles.INCAPACIDAD ABSOLTUTA. Es la idoneidad o aptitud que tiene el sujeto de derecho para ejercitar autónomamente sus derechos y cumplir con sus deberes. 1. así por ejemplo: Art. etc. 455º.2. no privados del discernimiento. jurídica o de derecho y capacidad de ejercicio o de hecho. para realizar solamente los siguientes actos:  Reconocer a los hijos. el discernimiento es la facultad intelectual que le permite a la persona comprender el significado de sus actos. lo que lo puede beneficiar y lo que lo puede perjudicar.1. equilibrio psicológico. El artículo 46º del C. . ciegosordo y ciegomudo. g) Los toxicómanos. Finalmente preceptúa que la capacidad adquirida por matrimonio. poder de reflexión y sentido de responsabilidad superior a los menores de 16 años. La norma es bastante clara por lo que no requiere de mayores explicaciones. distinguir el bien del mal.INCAPACIDAD RELATIVA. Veamos los presupuestos: A-Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad. los actos celebrados por un incapaz relativo son anulables. por interpretación contrario sensu. Como sabemos. manifiesta que “es obvio que. d) Los pródigos. los ciegosordos y ciegomudos. Además el discernimiento es uno de los elementos de la voluntad. por lo tanto. Sin embargo debemos precisar que. prescribe que la incapacidad de las personas mayores de 16 años cesa por matrimonio o por titulo oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. quien se encuentra privado del discernimiento carece de una voluntad jurídicamente valida. Su capacidad mental esta cada vez mas próxima a la plena capacidad de ejercicio que se adquiere a los 18 años…”.. El artículo 44º del C. proyectarse en el tiempo y prever las consecuencias de sus actos.1. b) Los retardados mentales. f) Los ebrios habituales. Sin embargo.C.. será una persona tan capaz como cualquier otra que no adolezca de dicho defecto físico. Aníbal Torres. la Ley todavía los considera incapaces relativos. a diferencia de los actos celebrados por un incapaz absoluto. Esta misma norma establece que. h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.C. 1. c) Los que adolecen de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad. que son nulos. que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. apreciar las cosas y establecer diferencias y relaciones entre ellas. tratándose de mayores de 14 años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo. si el sordomudo. los mayores de 16 años tienen una madurez intelectual. no se pierde por la terminación de este. c)Los sordomudos. en las circunstancias antes anotada. prescribe lo siguiente: Son relativamente incapaces: a) Los mayores de 16 años y menores de 18 años de edad. por cuanto aun no han alcanzado la suficiente madurez bio-psico-social.C. puede de alguna manera expresar ind ubitablemnte su voluntad. De acuerdo con lo que establece el artículo 221º del C.B) Los que por cualquier causa se encuentren privados del discernimiento.. e) Los que incurren en mala gestión. temblores. aquellas personas cuya edad cronológica no va de acuerdo con su edad mental . Par que se convierta en causal de incapacidad relativa. El deterioro mental no es sino el daño progresivo que va sufriendo la capacidad intelectual de una persona. el prodigo es “la persona que disipa o dilapida su patrimonio sin medida. Cuando un ebrio habitual no ingiere alcohol sufre el denomina síndrome de abstinencia. Los que incurren en mala gestión. o de alguna causa orgánica como lesiones traumáticas cerebrales. sífilis. C. (Revisar los artículos 723º. trastornos vasculares cerebrales. el deterioro tiene ser de tal magnitud que le impida a la persona. El artículo 586º del CC. Es decir son aquellos que no tienen la habilidad necesaria para administrar sus negocios. intoxicación por plomo. han perdido más de la mitad de sus bienes. F. orden ni razón. teniendo cónyuge o herederos forzosos (articulo 585 del CC). y la socialización. gastos ruinosos que no guardan proporción con los medios de que dispone para atender a las necesidades familiares. caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia. tales como las funciones cognoscitivas. D.  Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto. meningitis. establece que el fundamento de la interdicción de los ebrios habituales es que a causa de dicha situación se exponga a su familia a caer en la miseria. Son las personas que han desarrollado una adicción al alcohol. Los retardados mentales son pues. necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. las motrices. sin causa adecuada.I. en juegos habituales. 726º y 727º del CC). expresar libremente su voluntad. y que por tanto no pueden vivir sin consumirlo. debida a que esta ultima ha sufrido un estancamiento. . Según Torres Vásquez. caracterizado por el delirium tremens. Los pródigos. donaciones cuantiosas. y como consecuencia de ello. en cosas inútiles o caprichosas. B. como un trastorno caracterizado por una capacidad intelectual significativamente por debajo del promedio (un coeficiente de inteligencia C.C. y otros.. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. E. 725º. toxoplasmosis. sintomatología que desaparece cuando se produce la ingestión de licor. anoxia y toxemia. sudorizaciones. Los ebrios habituales. El retardo mental ha sido definido según la Asociación Americana de Psiquiatría. etc. Y según la Organización Mundial de la Salud. de 70 o inferior). de manera que podemos encontrar una persona de 25 años con la edad mental de un niño de 08 años. El articulo 584º del C. se define como un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido. las del lenguaje. Los retardados mentales. Los que adolezcan de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad. El deterioro mental puede ser consecuencia del envejecimiento del sujeto. establece que puede ser declarado prodigo el que teniendo cónyuge o heredero forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible. El objeto del acto jurídico es el derecho o la conducta (positiva o negativa). y que sin lugar a dudas afectan las facultades mentales de quienes la consumen. cuando el objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. tienen un efecto estimulante. exige como requisito de validez. a estos debemos agregar la determinación o determinibilidad del mismo. etc). H. El que sufre pena que lleva anexa la interdicción civil. La inhabilitación es una pena limitativa de derechos prevista en el artículo 31º del Código Penal. ejecutoriada la sentencia penal que conlleva la interdicción civil (léase inhabilitación). dentro de las 24 horas. se dicto cuando estaba vigente el Código Penal de 1924. no queda lugar a dudas de que la determinación o determinilidad del objeto es también esencial para la validez del acto. Si no lo hiciere. la persona que cuando no consume drogas. 3. marihuana. sin embargo dicho código fue derogado al dictarse el nuevo Código Penal de 1991. el nombramiento de curador para el penado. El artículo 595º del CC. al igual que el ebrio habitual cuando no consume alcohol. sin embargo. el cual debe entenderse de la siguiente manera: Son incapaces relativos. cuyos alcances y requisitos están previstos en los artículos 36. También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto (léase inhabilitado). éxtasis. Con relación a esta causal debemos mencionar que nuestro Código Civil vigente.G. en el reconocimiento de un hijo seria el derecho de filiación. que establece que el acto jurídico es nulo. puesto que si bien no esta señalado expresamente en el articulo 140º. DEFINICION. será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. 3. REQUISITOS. las mismas que de acuerdo a sus respectivas propiedades. Los fundamentos para declarar la interdicción de los toxicómanos son los mismos que para el ebrio habitual. 3. crak. la inhabilitación. estaría representa do por el derecho de propiedad que se va transferir. 37. Así el objeto en una compraventa. este ultimo requisito se infiere de lo dispuesto en el inciso 3) del articulo 219º de nuestro Código Civil. EL OBJETO. en una locacion de servicios el objeto seria la conducta en que el servicio consiste. establece que. sobre el cual o sobre la cual recae la manifestación o manifestaciones de voluntad que realizan las partes para celebrarlo. heroína. el mismo que ha suprimido la figura de la interdicción civil. morfina. consideramos que se ha producido una modificació n tacita de este inciso.Los Toxicómanos. deprimente o narcótico. Toxicómano es pues. los que sufran pena que lleve anexa la de inhabilitación. la interdicción civil. estableciendo un nuevo tipo de sanción. q ue puede ser impuesta como principal o accesoria. Son las personas que han desarrollado una adicción a las drogas (cocaína.1. 39 y 40 del mismo código. en consecuencia. el cual establecía como pena accesoria. presenta también el síndrome de abstine ncia. el fiscal pedirá. de acuerdo con lo que dispone el artículo 586º del CC. El inciso 2 del articulo 140º del Código Civil. En consecuencia. .2. la posibilidad física y jurídica del objeto del acto jurídico. 38. el mismo que desaparece cuando reinicia el consumo de las drogas. pastel. color. un automóvil con indicación de su marca. b) Jurídicamente Posible. de seis me ses de edad. año de fabricación. de un unicor nio. cantidad y calidad y demás características que permitan distinguirlos de otros bienes de la misma especie. numero de serie de motor. saltar desde un edificio de 10 pisos sin ningún aditamiento de seguridad. si se . por el cual este ultimo se compromete a pintar un cuadro. si A celebra un contrato con B. CUANDO EL OBJETO SEA UNA CONDUCTA. Ejemplo. pues los bienes extra comercium no pueden ser objeto de derechos de los particulares. modelo. la compraventa de un bien de dominio publico del Estado (Art. al momento de celebrarse el acto jurídico. o celebrar un comodato de bienes consumibles. Existirá imposibilidad física cuando el acto jurídico esta referido a derechos sobre bienes que jamás han existido. refinada. 488º del CC). Es decir debe tratarse de un hecho acorde con las leyes físicas y naturales. 1029º del CC). macho. etc). de placa de rodaje. c) Determinada o determinable.2. como por ejemplo. deberá precisarse cual es exactam. positivo o negativo (hacer o no hacer). En otras palabras el fin (aspecto subjetivo) que las partes persiguen con la celebración del acto debe adecuarse al ordenamiento jurídico. pues nadie puede comprometerse a lo imposible. el estilo. de 50 Kg cada una. El inciso 3) del artículo 149º del Código Civil. Asi por ejemplo. CUANDO EL OBJETO ES UN DERECHO. Implica que el bien sobre el cual recae el derecho debe existir o tener la posibilidad de existir. El hecho. convertir el agua en vino solo con tocarla. etc. o el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto (art. alcanzar el sol con la mano. debe ser: a )Físicamente Posible. a) Posibilidad Física.3. que. o cualquier acto jurídico celebrado respecto de los derechos de uso y habitación (art. o la compraventa de un bien del patrimonio familiar (art. es decir que no vulnere la ley. establece como otro de los requisitos de validez del acto jurídico.ente la conducta que debe desarrollar B (tamaño del cuadro.1. en que consiste la conducta. si es óleo.2. 4. el orden publico o las buenas costumbres. c) Determinación o determinilidad. b) Posibilidad Jurídica. y por lo tanto susceptible de ser realizado por un ser humano. soportar 10 minutos bajo el agua sin respirar. es decir que no se sea contrario a la ley. sera nulo por objeto jurídicamente imposible. o el arrendamiento de un terreno de cultivo que ha sido completamente arrasado por un rio antes de que las partes se enteren. 1405º del CC). La determinación implica que. como sabemos son seres mitológicos que no existen. como por ejemplo la compraventa de una sirena.2. marrón. el motivo. 73º de la Constitución Política). Esto es que la conducta no sea contraria al ordenamiento jurídico. o 2000 bolsas de azucar blanca. Como ejemplo. especie. Esta referida a que los bienes estén en el comercio de los hombres. Como ejemplos. los bienes deben estar debidamente individualizados por su genero. constituir una hipoteca sobre un bien mueble. o un mutuo de bienes no consumibles. 3. carbón. también debe establecerse con precisión. o un perro doberman. Así por ejemplo. EL FIN. que no pueden existir o que ya dejaron de existir. El hecho en que consiste la conducta del deudor. el fin lícito. de la empresa X. 1207º). el matrimonio (art. 699º. en cambio si se tratase de la compraventa de un inmueble. LA FORMA. 1304º). teniendo por lo tanto eficacia constitutiva. en consecuencia. la transacción (art.2. En ese sentido.1. finalmente determinen la forma más conveniente para la celebración del acto jurídico. 5. Existen dos clases: actos jurídicos de forma libre y actos jurídicos de forma vinculada o formalista. FORMA LIBRE. En ese sentido. En estos casos.2.pactase una sociedad para procesar drogas. es decir que el acto no llega a existir si la formalidad no ha sido observada. los efectos que el Derecho le atribuye. pues la forma impuesta sirve solamente como medio de prueba de la existencia del acto. para producir. de modo que cualquier medio que el uso social o la ley considere modo de manifestación admisible e equivoco. pues de otro modo este no podría existir. 696º. Actos de forma ad solemnitatem en nuestro Código Civil. como por ejemplo la declaración testimonial o la declaración de parte. haciéndola visible en el mundo del comercio jurídico. etc. 1092º). pueden servir para ello. es decir el medio que permite que la voluntad pase del lado subjetivo o interno o del agente. FORMA AD SOLEMNITATEM. son por ejemplo. el acto jurídico seria nulo. 5. La formalidad es la complicación de la forma. serán las partes las que. FORMA AD PROBATIONEM. FORMA VINCULADA O FORMALISTA (Art. la anticresis (art. 5. a partir de ese momento. 5. por razones de seguridad y porque ello nos permite su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble. Es la manera o el modo como se exterioriza la voluntad.1. Así por ejemplo. 1625º).1. constituyéndose. Es la que viene impuesta por la Ley bajo sanción de nulidad. el mutuo entre cónyuges (art. pero no se sanciona con nulidad su inobservancia.2. Es aquella que también es determinada por la ley. mediante una exigencia legal especifica. dada la trascendencia de ciertos actos jurídicos. 5. de manera que el acto existe y es valido. el testamento (arts. si se incumple con dicha formalidad. 1650º).2. la donación de muebles (art. en un elemento esencial general d e los mismos. Esta forma es consustancial al acto.2. para traficar con órganos humanos. la existencia y el contenido del acto pueden acreditarse mediante otros medios probatorios. 707º y 811º). 695º. 274º inciso 8). 5. al lado exterior. 143º del CC).2. la renuncia a la herencia (675º). la donación de inmuebles (art. CLASES. El ordenamiento jurídico puede dejar librada a la voluntad de las partes la manera de manifestar su voluntad. la misma que generalmente se escoge en función de la importancia del acto a celebrarse. en actos de poca relevancia económica. De la lectura del artículo 144º del Código Civil.2.2. la cesión de derechos (art. 144º del CC). 264º ). el otorgamiento de poder para contraer matrimonio (art. todo acto jurídico necesita una forma. 5. (Art. la forma mas usada es la escritura publica. se infieren que existen dos clases de forma vinculada. se podrá usar la forma verbal. DEFINICION. como la compraventa de escaso valor. . por lo que.2. 1624º). A. Diez-Picazo. La representación legal se divide en representación judicial y representación legal en sentido estricto. CLASES DE REPRESENTACION. o por otra persona que obre en nombre.V. si bien es cierto tiene su origen en la ley. citado por Diez-Picazo. 2. o el nombrado no puede o no quiere ejercer el cargo. .REPRESENTACION LEGAL. interés y por cuenta de aquel. LA RELACION REPRESENTATIVA. Llamado también principal o dominus negotii (dueño de negocio). La representación puede ser legal o voluntaria. LA REPRESENTACION.1. si el testador no ha designado albacea. y que en algunos casos señala a quien le corresponde la representación legal. pero cuando no estén de acuerdo deberán pedir al juez el nombramiento de una albacea dativo (articulo 792º del C. 2. 2. (ART. con la intención de que el acto valga como realizada por esta y produzca en realidad sus efectos en la misma. Es aquella que se deriva de la ley.2. mediante una resolución judicial.3. DEFINICION.C). Es la persona a quien el propio representado o la ley. Así por ejemplo.1. Según Ruggiero. de acuerdo con su criterio. la misma que la impone taxativamente. la designación del representante. la celebración de un acto jurídico puede ser realizada directamente por el propio interesado. ha otorgado facultades para que realice determinados actos jurídicos en nombre e intereses del dominus negotti. A) EL REPRESENTADO. b) Clases. En este último caso se presenta la figura de la representación. las atribuciones del albacea serán ejercidas por los herederos. SUJETOS DE LA RELACION. 145º DEL CODIGO CIVIL) 1. a) Definición.Como sabemos. DEFINICION. 2. manifiesta que la relación representativa esta formada por un conjunto de derechos y deberes que surge entre representante y representado como consecuencia de que una representa a la otra. y en quien va a recaer los efectos del acto jurídico representativo. designa. la representación puede definirse como la institución merced a la cual una persona realiza un acto jurídico en lugar de otra. Es aquella en la que. B) EL REPRESENTANTE. Judicial. al representante. Es la persona en cuyo nombre o interés actúa el represe ntante. es el juez quien. b. así como el cuidado de la p ersona y bienes de los menores de edad que no están bajo la patria potestad. sordomudos y ciego mudos. que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable) y articulo 44º inciso 2 a 8 (retardados mentales. Es la institución que permite la representación. 506 y 527 del C. y de conformi dad con el articulo 315 del C. previa la declaración judicial de interdicción.b. o su ausencia o desaparición la que dan lugar a la representación legal.2.. los ebrios habituales. Se trata de un caso especial de representación legal. 567º y 569º del C. 566º. salvo que uno le haya otorgado poder al otro para que ejerza dicha representación. SUPUESTOS DE REPRESENTACION LEGAL. El artículo 292º del C. Legal propiamente dicha. en la patria potestad (art. habiendo transcurrido más de 60 días sin noticias sobre su paradero.C. para disponer o gravar los bienes de la sociedad conyugal se requiere la intervención conjunta del marido y la mujer. De conformidad con el artículo 47 del C. 503. (arts. es prácticamente un tercero con relación a la sociedad. desaparecido es aquel que no se halla en un lugar de su domicilio. dispone que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social.C. Como puede verse de lo dispuesto en los artículos 47º. sino la existencia de un patrimonio autónomo de titularidad conjunta.C. La representación legal es ejercida por ambos padres durante el matrimonio.C.  La Curatela. donde cada uno de los cónyuges . los toxicómanos y los que sufren pena que lleva anexa la inhabilitación). su representación estará a cargo de un curador interino.C). 419º del C. y en caso de disentimiento resuelve el Juez de familia. quien o quienes son los representantes.  La Patria Potestad. Es la figura jurídica que permite la representación de los incapaces mayores de edad comprendidos en el artículo 43º inc. en el caso de los hijos extramatrimoniales la representación corresponde al padre o la madre que lo ha reconocido. pues en este caso no es la incapacidad de una persona.C).C. como es la sociedad conyugal. designa de manera expresa. y de acuerdo con el artículo 49. los que incurren en mala gestión.C. 564º.  Representación de la sociedad conyugal.C). Es aquella en la que la ley. o en el caso del articulo 294º del C.  Representación de desaparecidos y ausentes. como por ejemplo. establece que la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges. 2 y 3 ( los privados de discernimiento. por separado. en algunos casos. 419 y 421 del C. 502. tal como lo establecen los artículos 418. 50º y 597º del C. . (arts. y donde se presume además que ambos cónyuges son plenamente capaces. es el desaparecido del cual no se ha tenido noticias durante dos años. los pródigos. Es la institución que posibilita la representación legal asi como el cuidado de la persona y bienes de los menores.C. ausente. El artículo 314º del C.  La Tutela. los que adolecen de deterioro mental. y los ciegos sordos. y aun. es como si el acto jurí dico hubiese sido celebrado personalmente por el representado. C. actúa en nombre y por cuenta e interés del representado. cuando una persona actúa en nombre propio pero en interés ajeno.  Representación Voluntaria Directa. porque debería excluirse de la teoría de la representación. REPRESENTACION VOLUNTARIA. en virtud del cual este puede celebrar determinados actos juridicos cuyos efectos van a recaer directamente en la esfera jurídica del representado o poderdante.. Oculta o Mediata. en consecuencia. 1.  Representación Voluntaria Indirecta. El artículo 156º prescribe lo siguiente: “Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes. . cuando esta de por medio el interés de un tercero. siempre y cuando dicho acto haya sido celebrado dentro de los limites de las facultades conferidas. de manera que los efectos jurídicos del acto representativo. con relación a los efectos. b) Clases. ni tampoco realizar otros actos trascendentes. quien designa un representante confiriéndole el encargo y las facultades para que realice en su nombre e interés. Como su nombre lo indica. etc. En puridad esta clasificación no determina una form a de representación. bajo sanción de nulidad. Es la facultad que se otorga a quien se designa como representante. determinados actos jurídicos. Como sabemos los actos de administración solamente están referidos a la defensa. cobrar la renta. El poder especial comprende los actos para l os cuales ha sido conferido”.” Como podemos ver estas normas de nuestro Código Civil hace alusión a dos clases de poderes: Poder General y Poder Especial. a) Definición. Esta clase de poderes no confiere al representante la facultad de realizar actos de disposición o constitución de gravámenes sobre los bienes del representado. Es decir.C. Es aquella en la que. CLASES. El representante solamente quedara obligado si acepta la representación. directa e indirecta. El artículo 155º del C. DEFINICION. quien celebra el acto jurídico lo hace en su nombre. quien ha recibido la representación. El Poder General. se requiere que el encargo conste de manera indubitable y por escritura publica. van a recaer directamente en la esfera jurídica del representado. esta situación no es puesta en conocimiento por la otra parte que interviene en el acto representativo. Esta clase de representación se encuentra regulada en nuestro Código Civil en los artículos 145º al 166º. En la doctrina se habla de representación indirecta. a la obtención de sus frutos y al incremento del patrimonio objeto de la administración. prescribe lo siguiente: ”El poder general solo comprende los actos de administración. conservación y custodia de los bienes.B. por ejemplo disponer el pintado de un edificio. La representación voluntaria puede ser a su vez. EL PODER. 2. es aquella que nace de la voluntad del representado. lo que significa que mientas no se produzca la aceptación de la representación no surgirá la relación jurídica entre representante y representado. solo comprende los actos de administración.  Cuando la designación del sustituto la realiza el representado.1. Es decir. que el . REVOCACION DE LA REPRESENTACION. DEFINICION. La sustitución es el acto por el cual el representante transfiere sus facultades. denominado sustituto. Cuando la voluntad de revocar la representación no se comunica directamente sino que se infiere de algunos actos realizados por el representado (articulo 151º del C. (ARTICULOS 149. Es la auto subordinación del nacimiento o extinción de los efectos de un acto jurídico a un acontecimiento futuro o incierto. DEFINCICION. siendo el representante quien lo elige.. este responderá por los daños y perjuicios que el sustituto cause en el ejercicio de su actividad representativa. 3. a un tercero. CLASES. 151 Y 152). salvo pacto en contrario. De acuerdo con el articulo 159º del C. CLASES. 4.C). libremente establecido por las partes. En este caso. 1.C. la sustitución puede ser revocada por el representante. y con designación realizada por el representante.2. 158º y 159º del C. si el sustituto en el ejercicio de la actividad representativa ocasionara daños y perjuicios al representado. REVOCACION DE LA SUSTITUCION.1. 4. Si el representado autorizo la sustitución. DEFINICION. es decir se priva al representante de las facultades conferidas.  Cuando la designación del sustituto lo realiza el representante. 150. 3.C. LA CONDICION. SUSTITUCION DE LA REPRESENTACION. A) EXPRESA. pero no designo al sustituto. el representante queda liberado de toda responsabilidad.). (Artículos 157º. La revocación de la representación es el acto unilateral y recepticio por el cual se deja sin efecto el poder.1.C. MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO (Articulo 171º al 189º del Código Civil) 1. Son aquellos que extienden para un acto o negocio determinado o para un tipo de acto o negocio 3.3. reasumiendo el poder. VI. podemos determinar que la sustitución puede ser de dos clases: con designación del sustituto realizada por el representado.2. De lo dispuesto en el artículo 158º del C. B) TACITA. Cuando la voluntad de dejar sin efecto la representación es comunicada directamente al representante. 3. total o parcialmente. 4.El Poder Especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido. se convierte en ineficaz como consecuencia del cumplimiento de la condición. Es aquella de cuya verificación depende que cesen los efectos del acto jurídico (que ya existe). pues ya se genero la obligación de transferir la propiedad y de pagar el precio . porque este es eficaz desde su celebración. CLASES. que ya se celebro. Porque su incorporación dentro del acto jurídico. Es decir que el acto. Es una modalidad de los actos jurídicos para que se subordine la exigibilidad o la extinción de los efectos de estos al transcurso de un espacio de tiempo. C) ARBITRARIEDAD ESTABLECIDA. no obstante que el acto jurídico ya se celebro. hablamos de plazo para referirnos al lapso que transcurre entre la fecha de celebración del contrato (termino inicial) y la fecha que debe efectuarse el pago (termino final). es decir. Es decir no se tiene la certeza de que se va a cumplir. Por ejemplo.1. Por ejemplo. el acto seguirá produciendo sus efectos. Por ejemplo. A) INCERTIDUMBRE. si Patricia no se gradúa de abogado este año. el acto jurídico es ineficaz. inicialmente eficaz. depende exclusivamente de la voluntad de las partes. puesto que para poder hablar de incertidumbre.S. si Patricia. aun cuando sea mas o menos probable. pues los efectos de este están subordinados a la verificación del evento puesto como condición. Marta dona a Patricia $ 18. 1. pues de su verificación va a depender que los efectos se generen o se extingan. si Alberto Cortez y Olmedo Farias celebran la compraventa de una casa. pero convienen que dicho acto surtirá efectos si a Juan le otorgan su visa viajar a U. Si la condición se cumple. Pues la verificación del evento en que consiste la condición. el vencimiento del plazo no determina la eficacia del acto jurídico. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones esta supeditado a que transcurra el tiempo indicado ya sea para que estos comiencen (plazo suspensivo) o para que estos concluyan (plazo resolutorio). En este supuesto. 2. CARACTERISTICAS.00. En otras palabras.A este año. con la condición de que. pactando que el precio se pagara dentro de un año.efecto del acto jurídico. la condición tiene que haberse establecido para que pueda o no cumplirse con posterioridad a la celebración del acto jurídico. B) CONDICION RESOLUTORIA. y en consecuencia pueden ejercitarse los derechos y exigirse el cumplimiento de las correspondientes obligaciones.3. como tampoco de que no se va a cumplir. EL PLAZO. y Patricia tendrá que restituir a Marta la suma donada. En este caso. no se gradúa de abogado hasta fin de año. 1.2. En consecuencia. este es ineficaz mientras no se verifique la condición. Si por el contrario la condición no se verifica. Esta característica esta vinculada íntimamente a la anterior. B) FUTURIDAD. mientras la condición no se cumpla. la donación queda sin efecto. A) CONDICION SUSPENSIVA. recién cobra eficacia el acto jurídico. Juan vende a Pedro su casa. 2. está supeditado a dicho acontecimiento. nacen los efectos del mismo. es insegura. la donación pierde su eficacia. Son aquellas cuya verificación va a depender que el acto jurídico (que ya existe) produzca sus efectos. DEFINICION.000. como si fuese un acto puro. renta vitalicia a titulo gratuito) o mortis causa (legado). aun cuando se ignore la fecha exacta de su acontecimiento. debe depender únicamente de la voluntad de las partes. El plazo. Que es al mismo tiempo. los derechos y obligaciones. ya que constituye un transcurso de tiempo. el móvil de la celebración de este. sin constituir. B) FUTURIDAD. DEFINICION. el día de hoy. SUJETOS VINCULADOS AL ACTO DEL CARGO. como pued e ser por ejemplo la muerte de una persona. y que se impone en beneficio del otorgante de la liberalidad. sin embargo. ACTOS DE LIBERALIDAD. el autor de la liberalidad. celebrado el acto jurídico sujeto a plazo. pero Pablo Villanueva no podrá exigir la entrega del terreno sino hasta que venza el plazo. dona un terreno a Pablo Villanueva. C) CERTIDUMBRE. de un tercero o. que. Por ejemplo. CLASES. La obligación de Alberto Andrade ya nació. . 3. total o parcial. en suspender la exigibilidad de l os derechos y el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo. tendrá que cumplir con la prestación a su cargo. pues debe tratarse de un acontecimiento de necesaria producción. 3. es decir quien ha realizado la transferencia patrimonial a favor del beneficiario de la liberalidad. en el legado. Es la certidumbre del hecho que marcara el vencimiento del plazo. de los efectos del mismo. pero convienen que Alberto Andrade entregara el terreno en un plazo de 06 meses. CARACTERISTICAS. 1529 C. inclusive. En la donación será el donante. lo único que se supedita al vencimiento del plazo es la posibilidad de exigir el pago. El efecto del plazo suspensivo sobre el acto jurídico. de carácter patrimonial o extramatrimonial.2. B) COMPUTO DEL PLAZO. Pueden ser ínter vivos (donación. El cargo es un deber. A) ARBITRARIAMENTE ESTABLECIDO. Es decir. consiste entonces. hacia el pasado. 3. (Articulo 183º del C. Alberto Andrade. tiene que ser futuro con relación al momento en que se celebra el acto jurídico.C). EL CARGO. momento a partir del cual la parte activa de la relación podrá exi gir el cumplimiento de las obligaciones y la parte pasiva. pues el plazo corre conforme pasa el tiempo. que típicamente se derivan del mismo.2. que tiene su causa jurídica en un acto de liberalidad. es decir el hecho que determina la llegada del término final. A) EL IMPONENTE DEL CARGO. 2. el constituyente. sin costo alguno para el adquiriente. 3. e testador. del propio beneficiario de la liberalidad. ya se generaron. es decir aquellos que implican la transferencia de la propiedad de un bien. su incorporación dentro de la estructura de los actos.3.1.3.C). en la renta vitalicia a titulo gratuito. Es aquel que actúa retrasando. por su propia naturaleza. sino la exigibilidad. no la eficacia del acto jurídico. Es imposible pactar un plazo hacia atrás. sin embargo su exigibilidad y cumplimiento es lo que se difiere hasta el vencimiento del plazo. Los actos de liberalidad son actos de disposición a titulo gratuito. A) PLAZO SUSPENSIVO. 2. hasta su vencimiento. Para que el plazo constituya una modalidad de los actos jurídicos.en dinero (art. al cual se adhiere. pues mientras permanuerdoezca en el ámbito interno del individuo. en beneficio del propio obligado a cumplirlo. Esto. no siempre es así. en caso de que acepte la liberalidad y consecuentemente el cargo. que es lo que normalmente debe ocurrir. no declaran celebrar un acto aparente sino que por el contrario declaran celebrar u acto real y verdadero. El beneficiario del cargo puede ser el autor de la liberalidad. Es la declaración o declaraciones de voluntad deliberadamente disconformes con la voluntad real de los declarantes. Sin embargo. como seria por ejemplo. un tercero. total o parcialmente. no es tomada en cuenta por el Derecho. LA SIMULACION. es decir que lo que se manifiesta guarde correspondencia con lo que realmente quiere el declarante. y en la renta vitalicia a titulo gratuito. 1. si bien es cierto las partes están de acuerdo en celebrar un acto aparente. Si A dona un edificio de cinco pisos a B. para que la voluntad produzca consecuencias jurídicas es necesario que se manifieste. Por cuanto. . Por ejemplo. En estos casos. si A otorga una donación de $50. En la donación será el donatario.000.000. C) EL BENEFICIARIO DEL CARGO. el sujeto a favor de quien se va a cumplir el cargo. Es decir. o inclusive el mismo obligado a cumplir con el cargo.00 a B. REQUISITOS. con el cargo de que este le pinte personalmente un retrato. mientras no se exteriorice. en el legado. con el cargo de que en el primer piso brinde alimentación a 20 niños que trabajan en la calle durante un año.00. p ara que la manifestación de voluntad genere efectos jurídicos vinculantes. 2. es necesario que la voluntad declarada sea equivalente a la voluntad interna. los beneficiarios del cargo serán terceros (Los niños). Como sabemos. consciente o inconscientemente. si A dona una colección de pinturas a B. esto es. Sin embargo. y que por lo tanto resulta siendo acreedor de la obligación impuesta al beneficiario de la liberalidad por el imponente del cargo. con lo que realmente quieren los celebrantes del acto jurídico. del que realmente han celebrado. incluso. a favor de su ahijado B. el legatario. emitida de acuerdo entre las partes para engañar a terceras personas sobre la realidad de un acto que jurídicamente no existe o que es diferente.B) EL BENEFICIARIO DE LA LIBERALIDAD. con el cargo que este estudie una profesión. el cargo ha sido establecido en beneficio del propio otorgante de la liberalidad. existiendo en consecuencia la mencionada divergencia. DIVIRGENCIA CONSCIENTE ENTRE LA VOLUNTAD Y LA MANIFESTACION. el rentista. que realmente no quieren celebrar y que por lo tanto resulta siendo falso. con el cargo de que este le haga una escultura para ser colocada sobre su tumba. hemos señalado que el cargo puede establecerse. quien resulta ser al mismo tiempo el obligado a cumplir con el cargo. VII. 100. DEFINICION. Es decir el adquiriente de los derechos patrimoniales. o si A deja un legado de S/. pues ya hemos visto que pueden presentarse casos en los que lo que se manifiesta no corresponde. lo revisten de todas las formalidades necesarias para encubrir su falsedad. o cuando alguna (o algunas) estipulaciones del mismo. es mas las partes. Al respecto es necesario aclara. parcial y por interpósita persona. Todo acto simulado esta destinado a engañar a los terceros. porque no guardan correspondencia con la realidad. se trata de un acto vacion. tras el cual no se esconde otra cosa que el acuerdo simulatorio. por cuanto esta compraventa no producirá ningún efecto jurídico. o el acto con las estipulaciones disimuladas. es falso. define a la simulación absoluta. De manera que A declara una voluntad de vender. manteniéndose ocultas las verdaderas estipulaciones. ni B comprar. El artículo 190º del Código Civil. pero realmente ni A quiere vender. 1. Para Albaladejo. que también constituyen un supuesto de simulación relativa. en el caso de la simulación relativa. o cuando menos. total. se esconde otro acto con efectos jurídicos distintos. y esta a su vez. para lograr su finalidad. PROPOSITO DE ENGAÑAR. SIMULACION ABSOLUTA (Art. es falso. el que las partes realmente han querido celebrar. La simulación relativa puede ser a su vez de tres clases: total. pues se trata de una simple apariencia. 191º del C. debe permanecer oculto. tratándose de un acto vacío. estableciendo que.C). SIMULACION RELATIVA (Art. en el que se establece a que parte de la declaración alcanza la falta de voluntad. que por la simulación absoluta no se aparenta celebrar un acto jurídico. y B una voluntad de comprar. por tanto A. lo que ocurre es que se trata de un acto ficticio.C). para ejercitar su función. cuando realmente dicho acto es jurídicamente inexistente. La simulación puede ser absoluta y relativa. no reconocible para los extraños a la esfera de los simulantes. vacío. o cuando siendo un acto real. se conseguir ía el objetivo de engañar la los terceros. el acto tiene existencia material. pero falso. “por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. CLASES. para evadir el cumplimiento de una obligación con C. a provocar en estos una ilusión. Si bien es cierto el acto existe materialmente. induciéndolos a creer en la realidad de su contenido. 190º del C. destinado a no producir efecto jurídico alguno. una parte de su contenido. total o parcialmente. es jurídicamente inexistente. en el caso de la simulación absoluta. sino que se celebra. A simula la venta de su casa con B. La simulación absoluta se presenta cuando las partes celebran un acto jurídico que no tiene nada de real. porque no refleja la verdadera voluntad de las partes. La simulación relativa se presenta cuando tras un acto aparentemente perfecto. de una ilusión. siendo el acto oculto. Por ejemplo. o un acto tras el cual se esconde otro de naturaleza distinta al falsamente declarado. o si esta es total. pues como sino. parcial y por interpósita persona. o la parte que permanece oculta la que adquiere los derechos y obligaciones que se deriven del negocio celebrado. . o algunas de la partes que interviene en su celebración. es aquel acuerdo por el que se determina que lo declarado no es realmente querido. seguirá siendo el verdadero propietario del bien.EL ACUERDO SIMULATORIO. Acuerdo que. Regulada por el articulo 192º del C. que el acto simulado. la forma de pago. SIMULACION RELATIVA PARCIAL. B simula participar en la celebración del contrato. y otro. pero que si participa en el acuerdo simulatorio. de distinta naturaleza. pero para evitar problemas con sus hijos. es decir son simuladas. el que las partes realmente han querido celebrar. la suma de US$ 20. es decir se trata de un acto verdaderamente querido. visible. una parte del acto. Por ejemplo. EN LA SIMULACION ABSOLUTA. se presenta cuando el acto jurídico que las partes declaran celebrar. y en consecuencia ineficaz. Por ejemplo. uno ostensible. No encontramos en nuestra legislación ninguna norma que establezca cual es la situación del acto aparente en el caso de la simulación relativa.000. el mismo que. y por lo tanto nulas. falso o fingido. sino únicamente algunos aspectos del mismo. A quiere donar a su sobrino B un terreno. sino que cumple simpl emente un papel de puente entre A y C. Se presenta cuando la simulación esta en los sujetos que interviene en la celebración del acto jurídico. que permanece oculto. que es el acto verdadero. porque no existe voluntad real de las partes para celebrarlo. A celebra un contrato de compraventa de una casa con B. para pagar menos tributos. Articulo 219º inciso 5) del Código Civil. será siempre nulo. simula una compraventa. si A (arrendador) celebra un contrato de arrendamiento. la fecha o el lugar de celebración del acto. cuando en realidad el contrato se esta celebrando con C (verdadero arrendatario). con B (fingido arrendatario). cuando su precio real fue de US$ 50. En este caso las partes no ocultan un acto diferente del que declaran celebrar. que las partes quieren realmente celebrar la compraventa. sin embargo. etc. pero simulado. En el ejemplo propuesto. SIMULACION RELATIVA POR INTERPOSICION DE PERSONAS. que es el que muestra frente a todos los terceros. se sanciona con nulidad el acto simulado. permaneciendo oculto. para que la relación jurídica realmente se establezca entre ellos. Por ejemplo. Se encuentra regulada en el artículo 191º del C. como puede ser el precio por el que se vende o se arrienda un bien. Aquí encontramos dos actos. escondido tras el primero. Podemos ver. Sin embargo consideramos. en el ejemplo. en cualquier caso. En nuestro ordenamiento civil. consignando como precio de venta. pero en realidad no adquiere ni trasmite derecho u obligación alguna. alguna o algunas de sus estipulaciones no guardan correspondencia con la voluntad negocial de los celebrantes. EFECTOS DE LA SIMULACION. se da cuando el acto se celebra.SIMULACION RELATIVA TOTAL.C. Regulada también por el articulo 192º del C. .C. y lo único que simulan es la estipulación relativa del precio. con un determinado sujeto cuando en realidad es otro quien adquiere los derechos y obligaciones que nacen de dicho acto. no aparece interviniendo en la celebración del acto. 2. es el que realmente corresponde a su voluntad. esto es.C. sin embargo. aparentemente. EN LA SIMULACION RELATIVA.000. pueden evidenciarse de las siguientes maneras: A) La Simulación. Las mencionadas son tal vez.VIII. 3. Conducta que puede traducirse en actos positivos o negativos. . de los actos de disposición o constitución de gravámenes reales. la ley. impidiendo o dificultando la recuperación de su crédito. 3. La acción oblicua o subrogatoria. La Acción Pauliana puede interponerse contra todos los actos de disposición (en sentido lato) verdaderos. DEFINICION.2. 3. reales o simulados. así como los de constitución de gravámenes sobre ellos. E) Puede constituirse gravámenes. para solicitar una declaración judicial de ineficacia. La conducta fraudulenta. ACTOS CONTRA LOS QUE PUEDA INTERPONERSE. Es el derecho que tiene el acreedor perjudicado. aumentar ficticiamente el numero de sus acreedores. por su naturaleza sean mas fáciles de esconder. que son fundamentalmente tres:    La acción de nulidad por simulación. la posibilidad que sus acreedores puedan satisfacer sus créditos mediante la ejecución de los mismos. reales o simulados. B) El deudor puede renunciar o abdicar a bienes y derechos con el propósito de evitar que sean alcanzados por los acreedores. El fraude al acreedor es la conducta dolosa del deudor orientada a disminuir o desaparecer sus bienes o evitar que estos se incrementen. así tenemos que el deudor puede simular la venta de todos sus bienes.1. LA ACCION PAULIANA O REVOCATORIA. es decir los que implican la transferencia de la propiedad de los bienes. 2. D) También se puede llegar al fraude mediante el pago de las obligaciones no vencidas en perjuicio de acreedores con créditos exigibles. o ha convertir sus bienes en otros que. y con negativa del deudor a cobrar sus acreencias. que celebre su deudor respecto de sus bienes. orientada a eludir el cumplimiento de las obligaciones del deudor. las conductas mas frecuentes a travez de los cuales los deudores desleales pretenden burlar los derechos crediticios de sus acreedores. frustrando de esta maner a. sin embargo. ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PUEDE LLEGAR AL FRAUDE. La acción pauliana o revocatoria. incrementar ficticiamente el monto de las sumas adeudadas a algunos de sus acreedores. etc. respecto a el. Que constituye uno de los medios para cometer el fraude y con frecuencia el mas común. EL FRAUDE DE LOS ACREEDORES 1. C) Puede enajenar realmente sus bienes y ocultar el producto de la venta o sujetarla a medidas de garantía que impidan su ejecución. que de manera global garantizan el cumplimiento de las obligaciones. para proteger a estos ultimos ha instaurado los remedios legales correspondientes. en conveniencia con estos y en perjuicio de los otros. DEFINICION. como por ejemplo. pero a través de los cuales el deudor se vuelve insolvente.3.1. es decir sus activos son inferiores a sus pasivos.  CON RELACION AL TERCERO. Si el acto de disposición es a titito gratuito son suficientes los requisitos objetivos. dependen de si el acto de disposición cuya ineficacia se pretende.  TRATANDOSE DE ACTO DE DISPOSICION POSTERIOR AL CREDITO.  LA EXISTENCIA DE UN CREDITO. como consecuencia del acto de disposición. Estos actos pueden ser a titulo oneroso.C). la condenación de obligaciones) y la constitución de garantías para garantizar obligaciones anteriores a su constitución. es a titulo gratuito o a titulo oneroso. El perjuicio al acreedor implica que. sin causar perjuicio al acreedor. o a titulo gratuito. el acreedor no debe probar nada. En este caso.3. REQUISITOS SUBJETIVOS. 3. por no haberse reservado bienes suficientes para pagar. el deudor pudo haber actuado de buena fe y sin embargo el acto puede ser susceptible de una acción pauliana. la renuncia a derechos (Vgr. se frustra la posibilidad de este de recuperar su crédito. En consecuencia si hay un deudor. es decir no es necesario que el acreedor pruebe que el deudor actuó con intención de perjudicarlo ni que tuvo conocimiento de las consecuencias dañosas que el acto de disposición generaría para el. la cesión de dere chos. Como sabemos los actos de disposición son aquellos por los cuales el titular del derecho transfiere la propiedad de los mismos o constituye sobre ellos algún gravamen. la venta.  TRATANDOSE DE UN ACTO DE DISPOSICION ANTERIOR AL NACIMIENTO DEL CREDITO. La ley ha previsto también la posibilidad que pueda interponerse la acción pauliana contra actos de disposición celebrados por quien todavía no era deudor.  LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE DISPOSICION DEL CUAL SE DERIVE UN PERJUICIO AL ACREEDOR (EVENTUS DAMNI). el pago de obligaciones no vencidas. cuya ineficacia se pretende. Es decir que el acto que se pretende impugnar se realizo . la donación.Estos actos no necesariamente tienen que ser fraudulentos.2. REQUISITOS DE LA ACCION PAULIANA. Es mas. (Art. necesariamente tiene que existir un crédito. pero se encontraba en camino de serlo. pero. la constitución de garantías para garantizar obligaciones simultaneas o posteriores a su constitución. 3. Debemos señalar que el crédito puede ser anterior al acto de disposición o posterior a este. para poder interponer una acción pauliana. 3. 195º del C. REQUISITOS OBJETIVOS. además de los requisitos objetivos se requieren los requisitos subjetivos. como por ejemplo. Los requisitos que deben concurrir. el anticipo de legitima. total o parcialmente. perjudicando de esta manera a sus acreedores. pues con dicho acto el deudor se ha convertido en insolvente al haber desaparecido sus bienes o reducido el numero de estos de manera que resultan insuficientes para cubrir la totalidad de las obligaciones. la dación en pago. Debe probarse que este tenia conocimiento de perjuicio al derecho al acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo (conscius fraudes). incluso sujeto a condición o a plazo. si el acto de disposición es a titulo oneroso.3. este tercer requisito se infiere de la interpretación del articulo 206º del C. El solo hecho que el error sea esencial no es suficiente para declarar la anulación del acto. es necesario que concurran dos requisitos: que sea esencial y que sea conocible. también se le ha considerado como el falso concepto que se tiene de las cosas. informando a esta que esta. DEFINICION. 1. con fecha 19/08/2010 un crédito al Banco Agroindustrial de Tumbes. C. que es propietario de diversos bienes. y en consecuencia antes de que se establezca la relación jurídica entre acreedor y deudor. solamente se refiere a los requisitos de esenciabilidad y conocibilidad. Como ya lo señalamos al estudiar la manifestación de la voluntad. vale decir. IX. Aun cuando el artículo 202º del Código Civil.C. (ART. respecto de ellos.1. el Banco Agroindustial de Tumbes le otorga el crédito a Pedro Mármol. y mientras se tramita el otorgamiento de su préstamo. es decir con posterioridad al acto de disposición. 3. QUE SE PRODUZCA PERJUICIO AL ERRANTE.3. pues si el error fue conocido por el receptor de la declaracion y no dijo nada. B. Si Pedro Marmol solicita. con fecha 25/08/2010 Pedro Mármol vende a Lucrecia Borgia sus bienes. que da lugar a juicios equivocados.C).C. es decir no saco de su error al declarante. deben agregar uno más: que el error cause perjuicio al errante.antes de que se otorgue el crédito. No procede la declaración de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida. ya que en estos casos el acto jurídico podría ser anulado por cualesquiera de dichas causales. 202º C. QUE EL ERROR SEA CONOCIBLE. si esta consta en documento de fecha cierta. REQUISITOS PARA QUE SEA CAUSA DE ANULACION DEL ACTO JURIDICO. es la posibilidad de darse cuenta del error ajeno. La conocibilidad. A. QUE EL ERROR SEA ESENCIAL (ART. es necesario además que el error sea conocible por la otra parte. de las personas o del derecho. uno de los requisitos para que esta produzca efectos jurídicos permanentes.2. o en otras palabras. Debemos tener cuidado y no confundir conocible con conocido. EL ERROR.3. 1. salimos del terreno del error y entramos en el dolo. violencia o intimidación.. a sus cualidades y los efectos que producen. es que carezca de vicios. De conformidad con lo que establece el artículo 201º del C. Así por ejemplo. cuando de no haber mediado el error el sujeto no habría celebrado el acto jurídico. es decir. 198º C. cuando constituye la causa principal o fundamental para la celebración del acto. dolo. La anulación del acto jurídico por error tiene por finalidad . Con fecha 30/08/2010. que no este afectado de error. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PAULIANA. 1. VICIOS DE LA VOLUNTAD.C). sin embargo estos. para que el error sea causa de la anulación del acto jurídico. Cuando este ha sido la causa determinante de la formación y manifestación de voluntad. Es el conocimiento equivocado o la falsa representación mental de la realidad. compro una sortija de cobre creyendo que es de oro. cuando en realidad es un especialista en derecho tributario. es lo que determina la naturaleza de las cosas. año de fabricación.00. y que permite diferenciarlas de otras. nos equivocamos con relación a dichos valores o al realizar la operación. cuando en realidad esto no ocurre sino hasta los 18 años. siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. ignorando la existencia de una disposición legal municipal que impide la construcción de locales de ese tipo. siempre que en uno y otro caso hayan sido determinantes para la celebración del acto. intelectuales.3. A. La esencia. Entendemos por cualidades a los atributos que posee una persona. El error puede ser nulificante y indiferente. ERROR NULIFICANTE. modelo. etc. etc. Consiste en el conocimiento interpretación equivocada o ignorancia de una norma jurídica. lo cual tiene lugar en los actos que se celebran intuito personae. lo que significa entonces. Por ejemplo si Juan compra un terreno para construir un complejo deportivo en una zona residencial. Las cualidades del objeto. morales.  ERROR DE DERECHO. sin lugar a dudas nos va a conducir a una aplicación incorrecta de la ley.3. Es aquel que se constituye en un elemento distorcionante del proceso formativo de la voluntad negocial. o comprar un perro “chusco” creyendo que es un pastor alemán. 1. de una camioneta. Es aquel que se constituye en una causal de anulación del acto jurídico. obteniendo una cantidad errónea que resulta siendo determinante para la .  ERROR DE CANTIDAD. o si compro un traje de lana creyendo que es de algodón. Incluso suponer vigente una norma derogada. sociales. o cuando contrato con una persona de 17 años creyendo que la ley si les permite contratar validamente. que permiten distinguirlo de otros similares. Esta clase de error. que es permanente e invariable en ellas. Por ejemplo comprar un caballo de carrera creyendo que es un caballo de paso.00 mensual. Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte. Habrá error en sustancia si por ejemplo. vendrían a ser las características o datos específicos del mismo .proteger al errante del daño que le pueda ocasionar el celebrarlo en estas circunstancias. Es la materia de que esta compuesto el objeto de la prestación. es es en consideración a una persona en especial. Puede tratarse de un error vicio o un error obs tativo. que el acto jurídico no es anulable por error. aun cuando sea esencial y conocible. ERROR VICIO. Se presenta cuando no habiéndose estipulado los valores a utilizarse para el cálculo. la marca. Por ejemplo contratar a un abogado creyendo que es especialista en derecho civil. tenemos:  ERROR IN SUBSTANCIA O EN LA ESENCIA: Se refiere al error que recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto. ya sean físico. cuando en realidad gana $ 500. económicos.1. o celebrar un mutuo creyendo que el mutuatario gana $ 5. 1. si de el no se deriva daño alguno para el errante.  ERROR IN PERSONAE. En otras palabras aquello de que están hecho las cosas. como podrían ser por ejemplo. Dentro de los errores que constituyen vicios de la voluntad. jurídicos. CLASES DE ERROR. comprar una pintura por un elevado precio creyendo que es original cuando en realidad se trata de una replica. capacidad de carga.000. o contratar a un medico cuando en realidad se trata de un veterinario. provocando de esta manera un error en B. El error puede ser de cantidad. c) Que el motivo haya sido aceptado por al parte receptora de la declaración como la razón determinante para la celebración del acto. Por ejemplo: A le ofrece en venta a B una sortija de bronce bañada en oro. o cuando Carlos. palabras. como vicio de la voluntad. sin ellas no hubiera hecho. cuando en realidad ha sido trasladado a la ciudad de Chiclayo. DEFINICIÓN.celebración del acto. es inducido el otro a celebrar un contrato que. Para los efectos de esta obra nos interesa el dolo en la última de sus acepciones.000. inclusive le ha colocado el sello de 18K . se requiere la concurrencia de tres requisitos: a) Que el motivo se haya manifestado de forma expresa. . El dolo. induciéndolo a celebrarla compraventa. Por ejemplo si un Juez. 50. manifiesta que hay dolo cuando. que realiza una de las partes. Si A quiere vender su casa a B por S/. El error en la cantidad para ser esencial. y como un vicio de la voluntad (art. Para Compagnucci. pero al celebrar el contrato declara cual es la razón determinante para la celebración del mismo. De conformidad con lo que dispone el articulo 205 del Código Civil para que el error en el mot ivo vicie el acto. De Castro.000 bolsas de azucar creyendo que cada bolsa contiene 50 Kg. íntimos. engaño. y constituya una causa de anulación del acto jurídico. o en cuanto al número de unidades que encierra. 5. SECCIÓN SEGUNDA EL DOLO Dentro de nuestro Código Civil. el error sera causal de anulabilidad en la medida que la cantidad errada haya sido determinante para contratar. aunque también puede provenir de un tercero. o en cuanto a la cifra por la que se adquiere. 1321). el dolo es la actitud de un sujeto que mediante conductas. artificio o maquinación. es toda astucia. bien sea en cuanto a las dimensiones de la cosa. en el campo de la responsabilidad extracontractual como causa de responsabilidad subjetiva (art. es decir versar sobre la cantidad. b) Que el motivo se haya manifestado como la razón determinante. compra una casa en dicha ciudad. 1969).00 al momento de celebrar el contrato. que son los que han determinado la formación y manifestación de la voluntad negocial. la palabra dolo tiene distintas acepciones: en el área de la responsabilidad contractual como la conducta de quien deliberadamente inejecutable sus obligaciones causando daño a su acreedor (art. debe haber determinado la voluntad del sujeto.000. gestos. para inducirlo a celebrar un acto jurídico que de otro modo no habría celebrado. 210 a 212). Por ejemplo. es más. con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes. compra 10. diciéndole que se trata de oro de 18 quilates. Es aquel que se da en los móviles personales.00 y por error manifiesta S/. orientada a provocar un error en el declarante o a mantenerlo en el error en el que ha incurrido espontáneamente.  ERROR EN EL MOTIVO MANIFESTADO. o lo hubiera hecho en condiciones más beneficiosas para él. creyendo haber sido trasladado a Piura. En estos supuestos. cuando en realidad contiene 50 Lbs. dirigida a engañar a una de las partes (animus decipiendi) y provocar un error en él o a mantenerlo en el que ha incurrido espontáneamente. No puede considerarse como dolo los artificios que se usan o la elocuencia que se despliega para exagerar las buenas cualidades de una mercancía: o cuando en los avisos publicitarios de una tienda s e afirma que ésta tiene los mejores precios del mercado. es indispensable para poder. sostiene que el engaño debe entrañar cierta sagacidad para vencer el cuidado normal de una persona diligente. Según Coviello. .383 Coincido con estos autores. utilizando para ello las palabras. No obstante habitualmente existirá la conciencia de producir un daño al declarante y un beneficio para sí. B) Que el dolo sea grave. es decir si el engaño pueril no es contrarrestado por el cuidado y la prudencia de la persona a quien va dirigido. que su declaración no pueda considerarse como decisión propia de una persona libre y no engañada. teóricament e. Hablar de dolo. siempre y cuando la parte que se beneficia c on el engaño de éste último haya tenido conocimiento del mismo y hubiese guardado silencio. la ley no lo amparará porqué ello significaría tanto como proteger la propia torpeza de la víctima. omitir alguna circunstancia que por la ley. había obligación de revelar a la otra parte. Es decir una acción u omisión deliberada. Si el engaño es facilitado por la negligencia de esa persona. nos dice que "no hace falta propósito de dañar. Esta conducta puede ser realizada por una de las partes o por un tercero. es más. podría haber sido hecho en su beneficio.maquinaciones o intrigas que pueden desarrollarse como actos positivos o de omisión . para que el dolo sea causa de anulación del acto jurídico no es necesario que haya estado dirigido a provocar un daño en el declarante. haber sufrido daño alguno. ni de obtener lucro doloso. artificios o maquinaciones adecuadas. Es por ello. REQUISITOS PARA QUE EL DOLO SEA CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO A) Una conducta insidiosa. y precisamente se engañará por esta consideración. Boffi citado por Rojo. considera que no se requiere que exista una intención dañina o mal intencionada. lo único que interesa es que la voluntad haya sido viciada. e.induce a otro al error a fin de conseguir lo que se propone. o en suprimir o alterar las verdaderas. son de tal entidad que pueden inducir a error al declarante. salvo que a la acción de anulabilidad se haya acumulado una de pago de indemnización por daños y perjuicios. pues. y basta para tenerlo en cuenta con que la maquinación insidiosa ejerza tal influencia sobre quien declara. estos artificios pueden consistir en Presentar circunstancias falsas. Considero que el dolo será grave cuando los artificios o maquinaciones utilizados. refiriéndose al animus decipiendi. No sería necesario probar pues. De Castro. el requisito de la excusabilidad del error provocado. ya que no existiría éste si quien lo sufre hubiera podido superar con una diligencia ordinaria la insidia de que era objeto. y como consecuencia de esto dar lugar a la formación de la voluntad negoc ial y su posterior declaración. incluso puede no producirse perjuicio alguno. encontramos autores que consideran que. Albaladejo. que Coviello manifiesta que.380 La doctrina es uniforme en cuanto a que el dolo se traduce en conductas orientadas a provocar un engaño e inducir a error a una de las partes. En la doctrina española e italiana. con palabras o hechos. los usos del comercio o la naturaleza del negocio. el autor agrega que la cuestión. común y corriente. Sin embargo aceptamos que existen algunos supuestos. y que no se trata sino de exageraciones publicitarias de las virtudes de dichos productos. el hecho de que en una propaganda comercial. se anuncie que un detergente X quita las manchas por si solo. en las que no podemos hablar de dolo grave. C) Que sea determinante. cuando los artificios. a los usos. y. La conducta insidiosa tiene que haberse constituido en la causa de la formación de la voluntad negocial y de su manifestación. Es decir. el error provocado es causa inmediata de la declaración. Art. Cualquier persona. manifiesta que "la impugnación cabe aún en la hipótesis de que el dolo se ejerciese con propósito benévolo.El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. sabe que esto no es verdad. sin embargo. es actualmente discutid o. engaños. En otras palabras. o que la leche Z hará de su hijo un campeón. más que todo es de interés especulativo. Que sea perjudicial. para accionar se requiere tener legítimo interés económico o moral. Von Thur. para la celebración del acto jurídico (dolus causam dans). como los referidos por Coviello y Borda. son los que determinan la formación de la voluntad negocial y su posterior manifestación. sociales e intelectuales de la víctima del engaño. de manera particular. es aquel que resulta determinante para la celebración del acto jurídico. CLASES DE DOLO: PORSUS EFECTOS El dolo puede ser: A) Dolo causante o determinante. Por mi parte considero que aún cuando en la doctrina. Como dice Albaladejo. León Barandiarán nos dice que casi todos indican expresamente la necesidad del perjuicio. el dolo será determinante cuando de no haber mediado éste. muchos autores consideran que no es necesario acreditar el perjuicio para demandar la anulación del acto jurídico por la causal de dolo. ya que éste se celebra como consecuencia . de conformidad con lo que dispone el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil. y que teóricamente coincidimos con ellos. para los efectos de valorar la gravedad del dolo no podemos establecer parámetros generales de comportamiento. y fundamentalmente tomando en consideración la edad. maquinaciones o astucias. pues prácticamente todo dolo genera un eventus damni. a su vez. como ocurre con el argentino. para lograr que alguien efectúe un negocio en su propio provecho. de acuerdo a la prudencia.Por mi parte. para instar la anulación del acto jurídico. Por ejemplo. creo que la valoración debe realizarse caso por caso. El dolo es causante. el dolo es causa inmediata del error y mediata de la declaración. y el interés en este caso estaría representado por el daño sufrido por la víctima del dolo. y quien tiene la acción de nulidad sólo la emplea cuando ha sufrido un perjuicio. las condiciones culturales. En cuanto a este requisito. E) Que no sea recíproco.. que. en nuestra legislación. que por terquedad o estupidez no quería efectuar. considero además. 210. y como ocurre también con nuestro Código Civil vigente. como lo hace Boffi cuando habla de una "persona diligente". Es decir que no haya sido empleado por ambas partes. el acto jurídico no se habría celebrado. si fuese el caso. La compraventa se lleva a cabo por la suma de $7. además ésta puede.39. lo hace revisar. el pago de la indemnización correspondiente constituirá la forma más adecuada para sancionar la mala fe. B) Dolo incidental. ya que la idea de B es construir habitaciones para arrendar. una casa de un piso. Este vicio de la voluntad produce como efecto básico la anulación del acto jurídico. el dolo i ncidental no es causa de anulación del acto jurídico. además lo prueba. manifiesta que. vende a B. decidiendo comprarlo. y que en todo caso.de la conducta insidiosa. pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios. ya que sin él igualmente se hubiera emitido pero en condiciones generalmente más favorables a quien declaró. pues el acto jurídico de todas maneras se hubiera celebrado. solicitar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. el dolo incidental es aquel que no produce el desvío de la voluntad. que la casa no tiene columnas. quedando conforme. Para Rojo Ajuria. 211 de nuestro Código Civil. sin embargo resulta que el vehículo es de 2000. Por ejemplo. cuando éstas fuesen cuantificables económicamente. el dolo causante es aquel que precede al inicio de las negociaciones del contrato. el acto será válido. En el mismo sentido se pronuncia Rojo. A. Vidal Ramírez. sin embargo si afecta las condiciones en que el acto jurídico se celebra. el acto seguramente se habría celebrado en términos más favorables para el engañado. ve uno que le gusta por su estado de conservación. advirtiéndose a simple vista que en varios puntos del techo sobresalen los fierros de las supuestas columnas. asegurándole que tiene bases y columnas para dos pisos más. ingresa a una tienda de automóviles usados. pues lo que determino al comprador a realizar el acto . ya que de no haber mediado el dolo. si el dolo fue causante o incidental. y que los fierros simplemente han sido colocados de manera artificiosa para engañar al comprador. estaba ya decidida a hacer el contrato. a solicitud de la víctima del mismo. Citando a Demolombe agrega que. pues el animus contrahendi ya se había formado antes del engaño. en esta clase de dolo. Art. Corresponderá al juez. el dolo causante. o que había hecho ella misma la proposición.000. Por ejemplo. aunque en condiciones más favorables para la víctima del engaño. al preguntar al vendedor de que año es. aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas. de material noble. cuando manifiesta que el dolo incidental es el que recae en las circunstancias o condiciones del contrato durante las negociaciones. Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad. la voluntad de comprar ya se había formado. "es el dol o determinante de la voluntad ajena. por su parte. Para Compagnucci. En este caso. por ello. éste le manifiesta que es del 2001. A. el engaño se en camina a modificar los términos del acto jurídico.00. De acuerdo con lo que establece el art. que había anunciado la intención de consentir. determinar frente a cada caso concreto. generalmente en perjuicio de la víctima del dolo. o sea aquel que de no haber mediado no habría determinado la declaración de voluntad de la contraparte". El dolo incidental es aquel que no se constituye en la causa de la formación y exteriorización de la voluntad negocial. requiriéndose para ello que el engaño sea grave. Sin embargo resulta. en perjuicio de la otra parte. 211. de acuerdo con la naturaleza del negocio y las relaciones entre las partes. de un hacer algo para provocar el error en el declarante. . Por ejemplo. Coincidimos con Galgano. guardando de manera consciente un silencio malicioso. para contratar sus servicios. POR LA FORMA DE SU REALIZACIÓN El dolo puede ser: A) Dolo positivo. o. A vende a B un automóvil con 80. modificándole el kilometraje para hacerle creer que son 8.jurídico no fue el año del vehículo sino las características y demás condiciones del mismo. Depende exclusivamente de las circunstancias concretas el establecer si la reticencia puede considerarse dolosa. no lo hace.000 Km. Roberto. Existe dolo negativo cuando se desarrolla una conducta omisiva. manifiesta que el engaño puede ser perpetrado también por medio de una conducta meramente pasiva. ejecuta una conducta comisiva. advirtiendo el error en que la otra ha incurrido de manera espontánea. seguramente habría perseguido que el precio sea menor. 212. creyendo que se trataba del prestigioso abogado Jorge Rodríguez. los usos del comercio o la naturaleza del negocio. lo define como la omisión de una circunstancia que por la ley. Con relación a esta clase de dolo. la determinación de la frontera entre el deber de información que recae en una de las partes y la carga de auto información que incumbe a la otra. primero. del que se puede extraer. La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. no la saca de su error sino que por el contrario se aprovecha del mismo. o cuando la pa rte que tenía la obligación de informar a la otra sobre algún hecho o circunstancia relativa al acto jurídico que se quiere celebrar. Según Galgano. considera que los problemas más complejos son. o de modo más simple.000 Km. no le aclara las cosas. a fin de que la mentira sea más idónea para inducirlo a error. Art. haciendo parecer verdaderos hechos falsos. Bigliazzi-Geri. Coviello. de recorrido. no se puede olvidar que las partes están obligadas en la fase de las negociaciones que precede al contrato a respetar un deber general de corrección. esto es cuando una de las partes. que se traduce en artimañas o estratagemas. o se les ocultan hechos verdaderos. no obstante haberse percatado del error de Roberto. encontrar el punto de equilibrio entre el deber de información y el derecho a la reserva: y segundo. sino que por el contrario se aprovecha de la situación para celebrar el contrato. encaminadas a inducir a error a la otra parte. provocada por un tercero. Por ejemplo. El abogado José Rodríguez. Se presenta cuando la parte o un tercero (en connivencia o no con alguna de las partes). Se trata pues. B) Dolo negativo. en que el verdadero problema radica en establecer cuando existe la obl igación de informar. violándose así el principio de la buena fe que debe impregnar la celebración de todo acto jurídico. se le miente. mediante este comportamiento se induce al otr o contratante a tomar como cierta una representación falsa de la realidad. una obligación de información. había obligación de revelara la otra parte. pero de haber sabido que era un año más antiguo. Galgano. Debemos tratar de establecer hasta que punto es permisible el silencio y cuando puede ser considerado como una maquinación o artificio. por error ingresa a la oficina del mediocre abogado José Rodríguez. Agrega. Agrega. cosas que en el pasado hubieran resultado inimaginables. Así lo establece el art. En consecuencia el dolo directo puede ser: Dolo unilateral: Cuando es empleado por una sola de las partes. en nuestro tiempo el límite entre el dolus bonus y el dolus malus cada vez se presenta más incierto. el tercero queda sujeto a la indemnización por los daños y perjuicios que cause. que. ofrece en venta su automóvil usado. Como bien lo indica Lohmann. los continuos progresos de la técnica hacen parecer posible incluso a los ojos del hombre de mediano juicio. compra el automóvil. recurrir a normas jurídicas que ella misma no cumplió. también asume una conducta dolosa (dolo negativo). Por ejemplo. Al respecto debo agregar que si la parte que se beneficia tomó conocimiento del engaño del tercero y no lo comunicó a la víctima del mismo. conoció el engaño realizado por el mecánico. Al respecto León Barandiarán. de otro lado la dureza de la competencia comercial ha refinado enormemente los actos de persuasión de los vendedores. citado por Rojo. En este caso el acto jurídico será anulable solamente si la parte que se beneficia con el engaño.Cuando el engaño sea empleado por un tercero. (dolus cum dolo compensatur). la exclusión del dolo recíproco como causa de anulación del acto jurídico. B) Dolo indirecto o de tercero. el dolo puede ser directo o de terceros. manifestándole que puede llevarlo a un mecánico para que lo revise. Para que el dolo sea causa de anulación del acto. sí a su vez. a B. En este caso si A.. y luego resulta que el referido vehículo está en pésimas condiciones. es la exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional. pues habien do actuado ambas partes de mala fe opera la llamada compensación del dolo. EL DOLUS BONUS Según Galgano. y que. Según el Art.POR LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS De acuerdo a este criterio. el acto será anulable. la razón estriba en que ambos dolos se neutralizan recíprocamente por compensación en el accionar mutuo. en ocasiones acompañan el ofrecimiento de un -bien o una prestación. tuvo conocimiento del mismo. Se habla de dolo recíproco cuando es empleado por ambas partes. no debe haber sido empleado por las dos partes. éste manifiesta a B que dicho vehículo está en perfectas condiciones. de acuerdo o no con alguna de las partes. 213. que. que se engañan mutuamente. Según Wieacker. 210. como la fórmula. A) Dolo directo. 210 de nuestro Código Civil. La conducta insidiosa también puede haber sido ejecutada por un tercero. . especialmente en la defensa. Dolo bilateral o reciproco Art. que solamente la propia fidelidad jurídica puede exigir fidelidad jurídica. 213. A. que impide a la otra parte. Sería violar el principio deja buena f e sobre los que han de basarse las relaciones jurídicas". Art. en este caso el dolo no es causa de anulación del acto. se debe a la aplicación de viejos principios de equidad y buena fe. Para Compagnucci. Cuando ha sido empleado por cuales quiera de las partes o por ambas. dice que " no se puede amparar a una parte por dolo. motivo por el cual B. la otra está inmersa en igual responsabilidad. encaso contrario no. el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. Compagnucci. una mera declaración desvinculada por completo de su querer [interno. citado por Domínguez. para que obre de determinada manera o forma.El dolus bonus está referido a aquellas alabanzas excesivas. bien utilizando la fuerza física o bien bajo la amenaza de producir un daño. se trata de un hecho realizado por el otro contratante ¡o por un tercero que da lugar a una declaración no querida. porque realmente no hay manifestación de la voluntad. o hacerlo levantar el . o que es consecuencia de la declaración de una voluntad negocial viciada. y obligándola de esta manera a celebrar un acto jurídico que no quiere. a él o a un tercero. (así cuando la propaganda asegura que un producto es el mejor. como a la intimidación o violencia moral. considera que la violencia física impli ca el empleo de hechos materiales de tal magnitud que se traducen en una fuerza física irresistible. aunque personalmente considero que sería imposible obtener una firma aceptable por este método. Como señala Lohmann. por lo que ello se traduce en una plena ausencia de voluntad. Como podemos advertir. La violencia física importa pues. Es aquella fuerza física irresistible que una de las partes o un tercero ejerce sobre la otra. sino sobre el cuerpo. Domínguez. sin embargo. la violencia o presión de la otra parte no se ha aplicado sobre la voluntad. podemos definir entonces a la violencia. Así tenemos el clásico ejemplo de coger la mano de una persona para obligarlo a firmar. lugar a engaño. para obtener de ésta una declaración de voluntad aparente y consecuentemente la celebración de un acto jurídico determinado. al grado de arrancar. que. no del deseo del declarante sino de una indiscutible fuerza mayor que se ejerce sobre él. En sentido amplio. Sin embargo sí podría darse el caso de obligar a alguien a imprimir su huella digital. En similar sentido se pronuncia Lutzesco. el más fino o el más barato o el único útil). sostiene que la violencia es la coerción que se ejerce sobre una persona para obligarla a la realización de un acto. etc.1. SECCIÓN TERCERA LA VIOLENCIA Cuando hablamos de violencia en sentido genérico. tomadas literalmente son engañosas. no dan habitualmente. el constreñimiento corporal de una persona. nos estamos refiriendo tanto a la violencia física o vis absoluta. A continuación estu diaremos cada una de las clases de violencia. encomios de tipo general o abstracto. ciertamente. DEFINICIÓN. ya que si bien existe una voluntad declarada no existe voluntad negocial ni voluntad de declarar. Decimos aparente. por su parte. la declaración de voluntad es el resultado. cuando manifiesta que la violencia consiste en toda presión física o moral ejercida sobre una persona o sobre sus bienes con el fin de arrancarle un contrato contrario a su voluntad interna. por efecto de una fuerza física superior que imposibilita su resistencia. por ser habitual su uso en el comercio jurídico y sobreentenderse su verdadero alcance. VIOLENCIA FÍSICA O VIS ABSOLUTA 1. de quien la sufre. esto es la violencia física y la violencia moral o intimidación. Para Galgano. afirmaciones exageradas. como la coacción física o moral que ejerce una persona sobre otra eliminando completamente su voluntad o viciándola. tal como puede verse de lo dispuesto en el artículo 214. pero no coincidimos con él cuando señala que impide la manifestación de la volun tad. siguiendo a los Mazeaud. 215 C. no actúa por decisión propia. La doctrina es uniforme en considerar que violencia física o vis absoluta. pues éste sería un caso de violencia moral desde el punto de vista jurídico. nuestro Código Civil. Tratándose de otras personas o bienes. o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. la drogadicción y la embriaguez. Como podemos advertir de los ejemplos propuestos. porque. no actúa sobre el proceso formativo de la voluntad sino sobre el propio cuerpo del declarante. Personalmente. al igual que la intimidación. su cónyuge.. ha considerado que ésta. que considera a la vis absoluta como causa de nulidad. actúa como un instrumento a través del cual se expresa la voluntad de quien ejerce la violencia física. y en consecuencia constituye. VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN Art. A pesar de lo dicho. la fuerza física irresistible. realmente. por ello no debemos confundirla con los maltratos físicos que se ocasiona a un sujeto. Compagnucci afirma que. no es propiamente un vicio de la voluntad. sino que cumple un papel totalmente pasivo. porque sencillamente no hay voluntad que manifestar. asimilan a la violencia física. previsto como causal de nulidad en el art.La violencia física o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico.brazo para aceptar la oferta en una subasta. así como que no haya sido conocida por la parte que se beneficia. para luego amenazarlo de que si no celebra el acto jurídico.C. corresponderá al juez decidir sobre la anulación. pues impide la manifestación de volu ntad. como ya se ha señalado. en la que. porque en estos casos no existe voluntad de declarar y tampoco la voluntad negocial.C. yendo en contra de la uniforme doctrina. el sujeto. constituyen causales de anulabilidad del acto jurídico. 214 C. la vis absoluta o corporis.C. pues no existe voluntad negocial ni voluntad de declarar. Vidal y Torres. dadas las circunstancias. 219 ¡no 1 del C. sino la voluntad de quien ejerce la violencia. según las circunstancias.Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona. no su voluntad. EFECTOS Art. Para que exista la vis absoluta. El sujeto declarante.. se convierte en un objeto que manifiesta. Es indiferente para los efectos de la anulación del acto jurídico que la violencia haya sido ejercida por una de las partes o por un tercero ajeno a la celebración del acto. sino al encontrarse en una situación de fuerza. lo seguirá maltratando. frente a la que no cabría resistencia. aunque hayan sido empleaos por un tercero que no intervenga en él. . y que consiste en una fuerza física irresistible. es la fuerza brutal que hace nulo el negocio. De Castro. Así. no se ha declarado la posibilidad de una oposición eficaz. Compartimos la idea de este autor en cuanto a que la violencia física realmente es causal de nulidad del acto jurídico. una causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad. debe ser coetánea con la manifestación de voluntad. considera que "lo irresistible de la fuerza no se refiere a que quien declaró se haya visto forzado a emitir o h acer los signos propios de la declaración. casos como la hipnosis. considero que éstos casos corresponden realmente al supuesto de falta de manifestación de voluntad. infundiéndole temor. pero por efecto de la amenaza declara querer donar La importancia de esta discusión es simplemente teórica. pero ambas tienen el mismo fin. Violencia moral o intimidación puede provenir de un tercero. de manera que el sujeto declara lo que realmente quiere. consiste en una amenaza injusta. etc. el sujeto intimidado declararía lo que no quiere.1. sin embargo. la intimidación da lugar a la anulación del acto jurídico. lejana e hipotética. pues se altera el normal proceso formativo de la misma. infundir temor o miedo. de sufrir un mal inminente y grave. cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona o bienes. la voluntad negocíal y su posterior declaración son consecuencia directa de la intimidación. En el segundo caso. Vidal. racial. tiempo. pudiendo escoger entre tres alternativas: • • • Acceder a las pretensiones de quien amenaza y emitir la declaración que se le exige. se atenúa la protección de la confianza del otro contratante. aquí aparece un motivo determinante la intimidación totalmente insólito. que la violencia ejercida por el tercero sea conocida por el contratante que (incluso conscientemente) ha obtenido ventaja (como por ejemplo. Para Compagnucci. . no accediendo a emitir la declaración y buscando. aunque ese querer se forma por efecto de la amenaza (posición que compartimos). deja un margen de libertad a la ¡víctima de la misma. A no quiere donar. evitar sufrir el mal con el que se amenaza. Como dice Abaladejo. No se trata de una simple amenaza futura. en ella no es preciso. al mismo No realizar la declaración y soportar el mal que se le puede causar. pues en cualquiera de los dos casos. Hacer frente a la intimidación. Esta es la razón por la que el acto es anulable. pero no práctica . aunque no suficiente para la validez del acto. sin embargo no se quiere con absoluta libertad. es aquella que arrastra tras de sí. el cual sufrirá la anulación del negocio aun cuando desconozca la violencia que fue ejercida por el tercero. de la que es víctima una persona. por ejemplo. y aunque realmente se quiere lo que se hace (quamvis si liberum esset nolvissem. A pesar de todo. sostiene que la doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenazas. En la doctrina se discute si la intimidación es un vicio de la voluntad negocial o de la voluntad de declarar. la vis compulsiva o imo illata. sino de un perjuicio a ser sufrido breve tiempo y en extremo grave. cuando alguien compra una finca rústica de quien ha estado constreñido a vender por amenazas de sus vecinos. el temor fundado y certero de sufrir un mal grave e inmediato. tamen coactus voluit). inspirados por enemistad personal o por intolerancia ideológica. En otras palabras. cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por medio de cualquier ofensa física en su persona y. habría intimidación por amenazas. la intimidación. DEFINICIÓN Llamada también vis compulsiva. En el primer caso implicaría que la voluntad negocial se forma como consecuencia de la intimidación. la misma que da lugar a la formación de una noluntad viciada. Así habría intimidación por constreñimiento corporal. y. posición acial. aunque no necesariamente inmediata. tiene ser consecuencia directa de la amenaza. 937 del C. por ejemplo. . en el ánimo de la víctima. Por su parte. pudo producirse el temor fundado de sufrir el mal”. Así. sino lo que suscita el temor dado que el mal es ineludible. Nos parece lo más justo. que debe ser apreciada de conformidad al caso particular. la inminencia del mal implica el que su ocurrencia no sea remota. sexo.C. De otro lado. como por ejemplo un huracán. en abstracto. Este es el sistema que ha adoptado nuestro Código Civil en el art. LA subjetiva tiene en consideración a la persona de la víctima. además. argentino. en abstracto. Como por ejemplo. amenazar con lesionar al deudor para que pague. es decir contraria al derecho. no es lo estrictamente necesario o próximo. como si lo hace el art. debe tratarse de un temor racional. de acuerdo con el diccionario de la lengua Española. se han dado dos soluciones: una subjetiva y otra objetiva.REQUISITOS DE LA INTIMIDACIÓN COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO A) Existencia de una amenaza injusta. sino en función de las condiciones personales de la víctima y de las circunstancias concomitantes. la amenaza siempre es injusta cuando promete un mal injusto aunque persiga un fin lícito. El mal puede causarse también por omisión. ese temor fundado. Según Compagnucci. como por ejemplo. El miedo o temor. do una amenaza puede producir. Inminente. deberá juzgar si en el supuesto concreto. a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. pues el pecho debe valorarse. la amenaza debe ser injusta. así no sería amenaza el anuncio de un mal cuya verificación no dependiese de quien realiza la intimidación. no sería injusta la amenaza del ejercicio regular de un derecho. El miedo es la angustia del ánimo o del espíritu que sufre una persona como consecuencia de un mal presente o futuro. No obstante un sector de la doctrina considera que inminente. teniendo en cuenta las condiciones personales del afectado. que crea en él un sentimiento de desvalimiento en un determinado momento. El juez de acuerdo a ello. La víctima de la intimidación debe sentirse imposibilitada de evitarlo. en este caso existe también intimidación. o persona razonable. el sistema objetivo toma en cuenta la impresión que la amenaza puede producir en un hombre promedio de coraje. grado de civilización y de cultura. Por lo tanto. significa que amenaza o está por acaecer muy pronto". 216 cuando señala que para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad. la amenaza con no hacerlo salvo que emita determinada declaración. La dificultad estriba en Establecer ab initio y. que lleva a una de las partes a celebrar el acto jurídico. Para Vidal. Aun cuando nuestro Código Civil. B) Que la amenaza cause miedo o temor. como señala Lohmann. Amenazar significa dará entender o anunciar con actos o palabras que se quiere hacer sufrir algún mal a alguien. cuando aprovechando una situación de peligro en que se encuentra una persona. no en función de lo que hubiera hecho una persona promedio. no lo menciona. C) El mal con el que se amenaza debe ser inminente y grave. el mal con el que Se amenaza debe ser factible de verificarse por acción directa o indirecta de quien amenaza. sexo. y en consecuencia no se configuraría la intimidación. y además. la edad. otra que puede y debe ayudarlo. Queda claro entonces. sino que el mal en que ésta consiste tiene que ser de tal magnitud que. de tiempo y lugar. Citado por Vidal. señala que el acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios consistentes en crear. que para que se configure la violencia moral. necesario. ya que cada uno de ellos tiene su propio significado. que el mal es de una intensidad mayúscula o considerable. efectos que como sabemos deben ser económica o socialmente trasc endentes. establecer algunas precisiones al respecto. invalidez e inexistencia del acto jurídico. su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Resulta. los mismos que vienen asignados por la ley en el caso de los actos típicos y que además son determinados por el sujeto o sujetos que lo celebran en el caso de los actos atípicos. . lo llevo a obligarse D) Que afecte la persona o bienes de la víctima. en cada caso concreto. por lo tanto. a la impresión que le haya producido. haya infundido miedo o temor a la víctima de la misma. EFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Un acto jurídico es eficaz cuando tiene la capacidad para producir todos los efectos que le son propios. debemos previamente referirnos a algunos conceptos. por lo que el temor de que estos puedan sufrir algún daño. la representación intelectual de un gran dolor físico o moral. validez. que nos van a permitir entender mejor las figuras antes mencionadas. es decir que no cualquier amenaza puede considerarse como causa de la intimidación. de acuerdo a las circunstancias de las personas. llevá ndolo a celebrar un acto jurídico que en otras circunstancias no habría celebrado. Para León Barandiarán. si perturbando o no su voluntad. presionando su ánimo. ineficacia. implica para Compagnucci. y en consecuencia. Aníbal Torres. determina que existan entre ellos fuertes vínculos afectivos. modificar o extinguir relaciones jurídicas. marcando la diferencia entre unos y otros. por consanguinidad o afinidad. equivocadamente. enfrente de la representación de otro dolor menos intenso que le producirá el acto que se le exige. Esto significa que en cada caso concreto se apreciará si el mal fue reputado o no grave por el declarante. La ley considera que el parentesco. la gravedad del mal sólo puede estimarse en relación al sujeto. existente entre el amenazado y las personas sobre las cuales puede recaer el mal grave con el que se amenaza. De conformidad con lo que establecen los artículos 236 y 237 del Código Civil Peruano. para lo cual tomaremos en cuenta la doctrina más actualizada. como la aptitud que posee un acto juríd ico para producir los efectos que le corresponden de acuerdo a la ley o la regla negocial. se usan indistintamente como si fuesen sinónimos. el supuesto de la gravedad del mal. que muchas veces. entiende por mal grave aquel que necesariamente ha de producir en el ánimo de la víctima. en definitiva. EFICACIA E INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Antes de entrar a estudiar lo referente a la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos. indudablemente ha de influir en su voluntad. el mal con que se amenaza debe ser leve o grave. regular. creando una innecesaria confusión. decidan si se da en el caso concreto. Finalmente serán los magistrados quienes. viciando su voluntad y determinándolo a realizar la declaración. estos conceptos son los referidos a la eficacia.La gravedad del mal. Otros consideran a la eficacia. temporal o permanente. por ejemplo la derivada de un acto nulo. cuando la causal de ineficacia no puede hacerse desaparecer. cuando la carencia de efectos del acto jurídico es ab initio. la imposibilidad física o jurídica del objeto. pero por alguna causa. o porque alguno de sus elementos está viciado. Las causas que determinan la ineficacia de un acto jurídico pueden ser estructurales o intrínsecas. La ineficacia es insubsanable. es decir que el acto jurídico f ue inicialmente eficaz. que constituye la mayoría de supuestos. Será permanente. etc. Por ello. puede volverse eficaz mediante la ratificación. si en un contrato de compraventa. INEFICACIA ESTRUCTURAL Es aquella que viene determinada por la falta de algún elemento esencial o de algún requisito de validez. el acto celebrado excediendo o violando las facultades otorgadas por el poderdante. conv irtiéndose al acto en eficaz. cuando por cualquier motivo está impedido de producir sus consecuencias naturales. F) Ineficacia subsanable e insubsanable. como puede ser una condición suspensiva. como sabemos. por ejemplo. cuando la carencia de ef ectos afecta solamente a determinadas personas. se estipulase una cláusula de renuncia a la acción de anulabilidad por error o dolo. de allí que puede hablarse de una ineficacia estructural y de una ineficacia funcional. como por ejemplo la resolución. cuándo la ausencia de efectos es definitiva. o por el incumplimiento de la formalidad ad solemnitatem. como por ejemplo. C) Ineficacia temporal y permanente. cuando se trata de una ineficacia sobreviniente. por ejemplo la ineficacia derivada de una acción pauliana que beneficia únicamente al acreedor que interpuso la acción. o de manifestación de la voluntad. Cuando la causa de la ineficacia puede hacerse desaparecer. Es subsanable. pero ello no afectaría al resto del acto. en cambio será parcial cuando sólo afecta una parte del acto. perpetua. Será absoluta cuando la falta de efectos es erga omnes. La ineficacia es originaria. E) Ineficacia voluntaria o legal. B) Ineficacia total y parcial. voluntaria o legal. como puede ser la falta de objeto. como ocurre con el acto jurídico nulo. Esta carencia de efectos puede ser absoluta o relativa. por ejemplo el mutuo disenso. como por ejemplo un acto jurídico nulo por falta de manifestación de la voluntad. como por ejemplo. Es decir. La ineficacia es legal. o funcionales o extrínsecas. En cambio es derivada. cuando viene determinada por la ley. ésta estipulación seria nula. Será relativa. inicialmente ineficaz para éste. se convierte en ineficaz. la falta de precio en la compraventa. esto es. . D) Ineficacia originaria y derivada. para todos. A) Ineficacia absoluta y relativa. desde su celebración. Es voluntaria cuando el acto jurídico deja de producir efectos por alguna causal supeditada a la voluntad de las partes. originaria o derivada. subsanable o insubsanable. o por tener fin ilícito. la imposibilidad física del objeto del acto. total o parcial.. La ineficacia es temporal cuando la falta de efectos del acto jurídico viene determinada por algún factor de carácter pasajero. La ineficacia es total cuando afecta al acto jurídico en su integridad.INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico es ineficaz cuando por cualquier circunstancia intrínseca o extrínseca no tiene capacidad para producir los efectos jurídicos que le corresponden de acuerdo a su naturaleza. 978. desde que se declare judicialmente su anulabilidad. o al acto en el que alguno de sus elementos o requisitos adolece de defectos (acto anulable). que significa ausencia de valor jurídico. como por ejemplo la rescisión. 763. 1224. 1250. el negocio en sí es válido. La ineficacia por causa extrínseca puede llamarse simplemente. pero no produce todos o alguno de los efectos que produciría. La ineficacia está expresamente mencionada en los artículos 161. o el caso del testamento. Se denomina inválido. al acto en el que falta alguno de los requisitos esenciales o carezca de alguno de los elementos esenciales generales o necesarios al tipo de negocio a que pertenece. si el negocio carece de uno de los elementos esenciales. generales y especiales. manifiesta que "La ineficacia por causa intrínseca puede llamarse exactamente invalidez. de manera que si la voluntad está viciada. 759. .198 y 199 del Código Civil Peruano. VALIDEZ E INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS El acto jurídico es válido cuando su celebración es estructuralmente correcta. etc. porque algún factor externo l e impide producir sus efectos. Sin embargo. el mutuo disenso. 1251. como por ejemplo. 1308. es decir. y además reúne todos los requisitos establecidos por el derecho para su debida conclusión. no determina que sea necesariamente eficaz. que no tiene por sí misma consecuencias jurídicas como no sea a través de la nulidad. 1309. o contraviene una norma imperativa (acto nulo). un acto jurídico válido también puede ser ineficaz. 1377. la resolución. 211. 195 197. Por ejemplo. 758. 1169. vale decir. pero que no se concreta por sí misma. INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS Es una noción abstracta. Coviello. el incumplimiento de la condición suspensiva. es decir a causas que están fue ra de su estructura. que corresponden a su naturaleza jurídica. Como podemos advertir en estos casos la falta de efectos del acto jurídico se debe a factores externos al acto en sí. que no produce efectos sino a partir de la muerte del testador.podemos afirmar que todo acto jurídico nulo es estructuralmente ineficaz y también el acto anulable a partir de la sentencia que lo declare nulo. en los siguientes artículos: 140. el hecho de que un acto jurídico sea estructuralmente correcto y reúna todos los requisitos de validez. y. I ineficacia. no es válido. INEFICACIA FUNCIONAL Es la que se debe a circunstancias extrínsecas al acto jurídico. y en sentido estricto. un acto jurídico sujeto a una condición suspensiva. o el caso del testamento que no surte efectos sino hasta la muerte del otorgante. considerado abstractamente. se trata de un caso de ineficacia funcional o extrínseca. pues como ya lo hemos señalado. 1360. en tanto ésta no se cumpla. 1099. El término validez lo encontramos en nuestro Código Civil. y que ésta se constituye por la voluntad y la declaración. sabemos que uno de los elementos del acto jurídico es la manifestación de la voluntad. por lo mismo es simplemente ineficaz. que en su configuración encontramos todos los elementos. 1223. de otro lado son susceptibles de ser convalidados por confirmación o por el transcurrir del tiempo. como algunos prefieren textual o virtual). puede existir un acto válido pero ineficaz. advirtiéndose que. son inválidos los actos nulos y los anulables (a partir de la sentencia). aunque sea provisionalmente o de validez precaria. 1629. puede equipararse. manifiesta que. que el legislador la establezca expresamente La segunda. señala que "Los negocios nulos y los anulables se llaman inválidos. con relación a los actos anulables. un contrato de compraventa sujeto a un plazo suspensivo.estaremos frente a un defecto de uno de sus elementos esenciales. en las que la ineficacia procede de una causa externa al negocio". 743. 1497. por el contrario. 906. como por ejemplo. pues como ya lo hemos precisado. pero que. pero mientras no se expida la sentencia que así lo establezca el acto será provisionalmente válido y eficaz. pues. Nuestro Código Civil. pero no todo acto ineficaz es inválido. ya que viene impuesta como sanción con que la ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. 798. al que nace muerto. intrínseca o extrínseca. Por esto se dice justamente que la nulidad pu ede ser expresa o tácita (o bien. Para que haya nulidad no es necesaria. pero válidos al fin. en cambio. deriva lógicamente de la ley: aunque ninguna norma lo prohíbe. no produce efectos jurídicos. a diferencia de lo que ocurre en las otras categorías de negocios ineficaces inic ialmente o de eficacia amenazada. 1438. Puesto que todo acto inválido es ineficaz pero no a la inversa. por consiguiente. o bien infrinja una norma imperativa. En consecuencia podemos afirmar que todo acto inválido es ineficaz. Por nuestra parte. 1634. procede de un defecto intrínseco al negocio. en ellos. 757. de actos válido s. En otras palabras la invalidez es la ineficacia producida por factores intrínsecos al acto. Sin embargo esta máxima debe considerarse dentro de sus justos límites. que sea declarada caso por caso. es la falta de efectos jurídicos por cualquier circunstancia. que una vez declarada judicialmente. podría ocurrir también que el defecto recaiga en uno de sus requisitos. utiliza el término invalidez en los siguientes artículos: 171. en tanto que la ineficacia en general. como ya hemos visto. daría lugar a que se borren retroactivamente los efectos producidos. es obvio que es nulo el matri monio contraído entre personas del mismo sexo. sin llegar al extremo de considerar al negocio nulo como un hecho no realizado e . Coviello. La relación entre ineficacia e invalidez es de género a especie. 280. como la capacidad de quien manifiesta su voluntad para celebrar el acto jurídico. 806. 274. la carencia de efectos en los primeros o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos. sino. etc. lo que ocurre es que sobre ellos se encuentra pendiente una amenaza de invalidez. sostiene que el acto nulo. de manera que en uno y otro caso el acto sería anulable. ya que estos producen efectos jurídicos desde su celebración. Albadalejo. NULIDAD Y ANULABILIDAD NULIDAD DEFINICIÓN Stolfi. citado por Rubio. aunque no con mucha exactitud. o bien sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. creemos que no puede hablarse de actos inválidos ab origine. esto ocurriría si el declarante fuese un inc apaz relativo. "es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial. La primera supone. afirma que "la inexistencia tiene lugar cuando el negocio jurídico no puede producir la plenitud de los efectos deseados por las partes. Vidal. ya que se trata de actos que no tienen la aptitud de vincular . se priva de los efectos que le son propios a un acto jurídico por faltarle algún elemento constitutivo o un requisito de validez. la sanción civil por la cual. por causas anteriores o coetáneas al propio acto. por ser nulo. Puig Peña. Lohmann. Agrega. hemos señalado a la manifestación de voluntad. por su parte. o cuando infrinja una norma imperativa. el objeto. pues aun cuando en ambos casos el acto jurídico es ineficaz. en el caso de la nulidad se está ante un acto jurídico que tiene existencia material pero cuya eficacia. está afectada. La máxima sólo es verdadera en el sentido de que el negocio. En cambio el acto jurídico inexistente es aquel que no ha llegado a integrarse adecuadamente por faltarle algún elemento esencial.imposibilitado para cualquier efecto. la nulidad en general es aquella sanción civil que consiste en privar de efectos jurídicos al negocio inadecuadamente conformado. indudablemente. esto es de los que la ley hacer derivar del tipo de negocio jurídico abstracto a que pertenece el negocio nulo en concreto. es pues. por lo que para que se materialice se requiere de una sanción concreta. a los terceros y la sociedad en general cuando estos efectos constituyen atentados contra los intereses de aquellos a quienes la ley protege. que efectivamente se trata de una sanción civil que se impone por haberse celebrado un negocio jurídico con algunas causales de nulidad. que viene a ser la nulidad. en la mayoría de las veces se hace efectiva a través de una sentencia judicial. la nulidad y la inexistencia son dos categorías diferentes. lo que da lugar. y en algunos negocios a la solemnidad como elementos esenciales de los acontecimientos jurídicos voluntarios. o cuando. sean estos generales (forma ad solemnitatem. Esta sanción. el objeto. a su ineficacia. Como ya lo hemos señalado. y en segundo lugar. doctrinariamente. o para proteger de ellos a las partes intervinientes en el negocio. en similar sentido. y agregarle la categoría de esencial se traduce en su nece sidad e invariabilidad en aquello que integra. la causa) o particulares (precio en la compra venta. etc. aunque la doctrina sostiene que si las circunstancias no lo hacen necesario no se requiere de ésta. debido a la ausencia de un elemento constitutivo de tal trascendencia que le impida venir a la vida con el mínimo indispensable para gozar de capacidad vital. no produce ninguno de los efectos jurídicos correspondientes al fin práctico querido por las partes. La nulidad. se asemeja al acto inexistente en lo relativo a la no producción de efectos. señala que. la invalidez por ser una noción abstracta no genera efectos jurídicos por si mismos. manifestación de la voluntad. Domínguez señala que "si elemento de algo es en sí mismo parte integrante de ello. define la nulidad como la sanción legal que priva de sus efectos propios al acto jurídico. La inexistencia del acto es pues. resulta lógico y hast a obvio que la falta de un elemento esencial origine en ese supuesto algo que realmente no existe. en general. NULIDAD E INEXISTENCIA No puede hablarse de inexistencia en vez de nulidad. el acto ha sido celebrado incurriéndose en alguna de las causales que la ley establece.) El acto que adolece de nulidad absoluta es completamente ineficaz. consecuencia de que este no ha llegado a ser tal en el ordenamiento jurídico por carecer de alguno o algunos de sus elementos constitutivos esenciales. o ser contrario al orden público o las buenas costumbres. las partes deben restituirse las mismas prestaciones. por lo tanto. deberá pagarse su equivalente. En consecuencia el efecto inmediato de la nulidad es la ineficacia del acto nulo. en el caso de que sea posible. y la otra demandase judicialmente el cumplimiento de l a misma. B) Si las prestaciones ya se cumplieron . amparándose en la apariencia de validez que puede tener el acto nulo. A) Si las prestaciones todavía no se han cumplido: Ninguna de las partes puede pretender cosa alguna de la otra basándose en el acto inválido. advirtiendo la causal de nulidad que afecta al acto. dado a que el acto inexistente al igual que el acto nulo es ineficaz ab origine. al hablar sobre ineficacia e invalidez. no hemos hecho ninguna referencia al respecto. EFECTOS ENTRE LAS PARTES Siguiendo a Vidal Ramírez. cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo. no tuvo ni puede tener eficacia jurídica alguna. La situación debe reponerse al estado anterior a la celebración del acto nulo. y por consiguiente no crea. como si el acto no se hubiese realizado. si una de las partes. Aunque ésta será inevitable en algunos casos. por cuanto realmente no tiene mayores efectos prácticos. es decir como medio de defensa. entre otros). la otra podría oponerle la nulidad como excepción (sustantiva) o en vía de acción para obtener una declaración judicial de nulidad que haga cesar la pretensión o que permita hacer desaparecer esa realidad fáctica contraria a la realidad jurídica. regula. o. La mayoría de autores sostiene que la distinción entre nulidad e inexistencia es innecesaria y desprovista de utilidad práctica (Traviesas. considero también que los efectos inter partes deben analizarse tomando en consideración si las prestaciones derivadas del acto nulo ya se cumplieron o si aún no se han cumplido. razón por la cual. como sabemos. demandando la nulidad del acto jurídico. no como una excepción procesal. por haberse celebrado incurriendo en alguna de las causales de nulidad (acto nulo) o por carecer de algún elemento esencial (acto inexistente). es decir que ninguno de los intervinientes en la celebración del acto nulo puede exigir al otro el cumplimiento de prestación alguna en mérito de dicho acto. Si cualquiera de las partes. la primera podría oponer la nulidad como excepción (sustantiva). y si ya no fuese posible esto. Aun cuando admitimos que doctrinariamente puede hablarse de la inexistencia del acto jurídico. dejara de cumplir con la prestación a su cargo. Pérez Gonzales. debemos señalar que esta teoría no ha sido recogida por nuestro Código Civil. Es por ello que nuestra legislación a incorporado los supuestos de actos inexistentes dentro de las hipótesis de actos nulos. se produce ipso jure. como acción. desde el punto de vista del derecho.u obligar. pretendiese ejercitar algún derecho al amparo de éste. pues como ya se ha señalado el acto nulo carece de eficacia jurídica ab initio. cuando tenga que oponerse a quien sostenga la validez del acto y pretenda los efectos del mismo o cuando sea necesario borrar la apariencia de validez de que goza el acto nulo. modifica o extingue relación jurídica a lguna (quod nullum est nullum producit effectum). sin necesidad de intervención judicial. como el caso de un acto nulo inscrito en registros públicos. ya que. . EFECTOS El acto nulo no produce ni puede producir los efectos jurídicos que le son propios. por ejemplo. Así por ejemplo. de manera perpetua y desde el inicio. Esta ineficacia. Capitant. que si bien es cierto la nulidad produce efectos erga omnes. Por nuestra parte consideramos. éste a su vez lo vende a D y éste a E. derechos. Albaladejo. con el mismo criterio. entonces. a efecto de que se declare la nulidad del acto. dependiendo de la naturaleza de la prestación. como ya lo he señalado. "todo lo construido a base del negocio nulo debe deshacerse. su caída arrastrará la de titularidades. 2014 C. Para Lohmann. Aquí. se trataría de un mod o originario de adquirir un .). vende a C dicho terreno. norma que permite a los jueces la actualización de las prestaciones dinerarias a través de cualquiera de los índices de estabilización contemplados en el artículo 1235 del mismo cuerpo legal. obligaciones y cargas. un principio reconocido sin mayor discusión señala que la nulidad del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe. puede comprender también la entrega de frutos o el pago de intereses. tratándose de derechos registrados. considera que. de un modo originario de adquirir el derecho. se apoyara en él o de él se derivase Es decir que la nulidad tiene como consecuencia una ineficacia erga omnes. pues un acto nulo al ser ineficaz. sostiene que el negocio nulo no puede ser fundamento de ningún efecto negocial "titulus invalidus non potest aliquem effectum validum operan". enajenación y transmisión de derechos. resuelva o rescinda el del otorgante por causas que no constan en el registro. nuevos negocios. nula. la invalidez de un negocio puede originar una reacción en cadena de nulidades. y acumulativamente la restitución de la prestación correspondiente. Sin embargo no hay ningún obstáculo para que la restitución de las prestaciones se produzca únicamente por voluntad de las partes.Cada parte puede solicitar que le sea restituida la prestación dada. 197). el adquirente a título oneroso y de buena fe mantiene su derecho aunque después se anul e. salvo que la nulidad sea inoponible frente a determinados terceros". Todas estas ventas se inscribieron en el Registro de la Propiedad Inmueble. no sirve para transmitir derecho alguno. de modo que. además. Agrega que nuestro Código Civil no se ha adherido a la tes is de la ineficacia erga omnes del acto nulo. y por lo tanto no puede transmitir a D un derecho del cual no es titular. restituyendo a su vez la que ha recibido. en la simulación (art. ni éste lo puede hacer con E. 194) y en el fraude (art. contemplada en el artículo 2014 del Código Civil. se trata. EFECTOS ANTE TERCEROS De Castro y Bravo. y en consecuencia cualquier derecho u obligación o nuevo acto que tenga como base un acto nulo. pues tiene excepciones bien marcadas. en fin la de todo aquello que en el negocio tuviera su fundamento. En este caso la primera venta es. por imperio de la ley (art. En este caso la adquisición del derecho no deriva de la voluntad de las partes sino de la ley. en consecuencia C no ha adquirido nada en virtud de dicho acto. Por ejemplo: B. para esto será necesario incoar la correspondiente acción de nulidad. Sin embargo creemos que los adquirentes de buena fe y a título oneroso están protegidos por la buena fe registral. pero no podría hablarse de la transmisión de un derecho. también debe decaer. La excepción a la restitución de las prestaciones la encontramos en el artículo 228 del Código Civil. sin lugar a dudas. sino que.C. debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil. del cual nos ocuparemos más adelante. suplantando a A (propietario de un terreno). siguiendo el ejemplo. sin embargo. supuestos de falta la manifestación de la voluntad. salvo lo dispuesto en el Cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. artículo 1358. se quiere declarar que se quiere vender. 141 y 142 del C. en otras palabras la voluntad de realizar la acción necesaria para que la voluntad negocial llegue a conocimiento del receptor. para el adquirente de buena fe y a título oneroso. y conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. constituida por la exteriorización de la voluntad negocial. 4. Cuando su fin sea ilícito Cuando adolezca de simulación absoluta. Cuando falta la manifestación de voluntaddel agente. regulan-los principios básicos que hay que tener en cuenta cuando se trata de la manifestación de voluntad. y la voluntad de declarar. La manifestación de la voluntad del agente. 5. la falta de ésta constituye una carencia esencial para su configuración . Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. salvo que la ley establezca sanción diversa. ésta supone la concurrencia de tres voluntades. y la voluntad declarada. de la conducta en que consiste la propia declaración. comprar o arrendar. esto es. en primer lugar. constituye un concepto unitario que está conformado por la voluntad y la declaración. que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaración. esto es. pero mantenida en su fuero interno. por ejemplo. los siguientes: . 2.. 6. que nace por voluntad legal. 3.El acto jurídico es nulo: 1. por lo que la falta de manifestación de la voluntad ha sido considerada como una causa intrínseca de nulidad. como ya lo hemos señalado. Taboada. La manifestación de la voluntad. por lo tanto. arrendar. que a su vez importa dos tipos de voluntad: la voluntad del acto externo. se declara que se quiere vender. la voluntad de declarar o la voluntad declarada.C. para su configuración se requiere de dos voluntades: l a voluntad declarada. el contenido del negocio. 7. se quiere vender. Ahora pasaremos a analizar cada una de éstas causales: 1. Para mí.derecho. nuestro código no ha recogido la teoría de la inexistencia. y que según el Dr. es decir. En consecuencia faltará la manifestación de voluntad del agente. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. se trata de un nuevo derecho. es decir el deseo de exteriorizar la voluntad interna. Es decir. en cualquier supuesto en que falte la voluntad negocial. arrendar. 219. etc. como ya lo señalé al tratar el tema de la manifestación de la voluntad. 8. comprar. Cuando la ley lo declare nulo En el caso del artículo V del Título Preliminar. la voluntad del sujeto tendiente a la celebración del acto jurídico. Consideramos. Los arts. CAUSALES DE NULIDAD Art. constituye el punto de partida del acto jurídico. lo que determina que realmente nos encontremos frente a un caso de inexistencia del acto jurídico. la voluntad negocial.. la voluntad de declarar. comprar. esto es los menores de 16 años. pues como sabemos ésta no vicia la volunt ad sino que la elimina por completo. pues es sabido que los actos jurídicos no se practican sino que se celebran. Cuando materialmente falta la manifestación de voluntad. B) Las declaraciones no serias. Es decir aquellas declaraciones hechas en broma. En este caso existe voluntad de declarar pero no hay una verdadera voluntad declarada por cuanto por efecto del error se ha declarado una voluntad distinta de la verdadera. los que por cualquier causa se encuentren privados del discernimiento. Este inciso se refiere a las personas que tienen incapacidad absoluta de ejercicio. cuando hay disconformidad entre la declaración de las partes en los negocios bil aterales. D) En el caso de suplantación o simple falsificación de firmas. En esta norma encontramos un defecto de técnica legislativa. ebriedad o bajo el influjo de las drogas. no es nada. este supuesto también ha sido considerado por nuestro Código Civil como causal de anulabilidad y no de nulidad. porque la voluntad que aparece declarada en la celebración del acto no corresponde realmente a su titular. 43 del Código Civil. Sin embargo debemos hacer presente. Cuando el negocio se concluye en nombre de un sujeto jurídicamente inexistente. B. Creemos que esta situación puede presentarse por ejemplo cuando se haya celebrado el acto jurídico en estado de sonambulismo. Cuando no hay declaración de voluntad en el sentido material no se puede decir que "el acto jurídico es nulo" porque realmente no existe el acto jurídico. . existiendo únicamente en apariencia una declaración de voluntad. C) Por error en la declaración o error obstativo. y la voluntad que aparece declarada no corresponde realmente al declarante sino a quien ejerce la violencia. que no tienen propósito vinculante y en las que se advierte con facilidad la divergencia que existe entre la voluntad declarada y la voluntad interna. considerándolo por lo tanto como causal de anulabilidad y no de nulidad. ya que la declaración de voluntad que haya podido emitir. salvo lo dispuesto en el art. Sin embargo. 2° Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. hipnosis.A) Cuando el sujeto la emite privado de discernimiento por una causa pasajera. En propiedad es absurda una declaración de nulidad para este supuesto porque realmente no hay negocio. salvo para aquellos actos determinados por la ley. aun cuando tenga un contenido declaratorio. Para Lohmann. que nuestro Código Civil. con fines didácticos o teatrales. E) Cuando se emite bajo violencia física. son supuesto de falta de la manifestación de la voluntad: A. corresponde a una decisión realmente querida por los agentes. 1358. por cortesía. Puede ocurrir que si exista declaración de voluntad pero que se le niegue valor jurídico Son los casos de la declaración de voluntad que no porque le falta juridicidad idónea o completa para regular intereses y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico tutela a plenitud. Si no es nada carece de sentido declararlo nulo. no es una verdadera decla ración de voluntad por faltar justamente la voluntad de declarar. las mismas que están señaladas en el art. C. ha asimilado los efectos del error obstativo a los del error vicio. la reserva mental conocida por la otra parte. que es aquel que se produce como consecuencia de un lapsus calami o un lapsus linguae y que da lugar a una divergencia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. sobre el cual o sobre la cual recae la manifestación o manifestaciones de voluntad que realizan las partes para celebrarlo.. 1405 del C.C. implica que ésta no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico.). la compraventa de un animal.). significa que esta se encuentra fuera del alcance de sus facultades físicas o intelectuales. Si el objeto consiste en una conducta del deudor. una hipoteca sobre bienes futuros (Art.). el bien sobre el cual recae dicho derecho. Del objeto del acto jurídico ya nos hemos ocupado al tratar sobre los requisitos de validez. legados y herencias' voluntarias siempre que sean puras y simples (art. de su cónyuge o sus parientes (art. no debemos perder de vista que el propio artículo 43 del C. las disposiciones testamentarias en favor del notario. . en los casos determinados por la propia ley. por prohibirlo la ley. 3 Cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. por lo qu e ya no nos vamos a referir al objeto en sí. C) Indeterminabilidad.C. como por ejemplo. Si el objeto consiste en un derecho. el contrato sobre el derecho a suceder de una persona viva (Art. o celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (art.y los sordomudos.). Cuando el objeto consiste en un derecho.. 2° de nuestro Código Civil. Por ejemplo. no se encuentra en el comercio de los hombres. El objeto será indeterminado cuando. de los cuales ya nos hemos ocupado al tratar los requisitos de validez del acto jurídico. 1358 C. los menores no privados del discernimiento están facultados para realizar determinados actos jurídicos. Será indeterminable. establece la posibilidad de que.C. por ejemplo la venta de un riñón. cuando además no se han establecido los requisitos mínimos que permitan determinarlo en el futuro. como ya lo indicáramos en su momento. B) Imposibilidad jurídica: Si el objeto consiste en una conducta del deudor.C. Nos vamos a referir muy brevemente. como aceptar dona ciones. el contrato entre cónyuges respecto a bienes de la sociedad conyugal (Art. a las causales de nulidad relacionadas con el objeto: A) Imposibilidad física. y. 1106 del C. Esta norma debemos concordarla con el artículo 140 inc. o la venta de la plaza de armas. o de un inmueble. 688 del C. de manera que no se sabe con exactitud en qué consiste la conducta que debe realizar el deudor para satisfacer el interés de su acreedor. los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. sin indicar más detalles.C. el bien sobre el que recae este derecho. no existe o no tiene posibilidad de existir. al momento de celebrarse el acto jurídico. 312 del C.C. Sin embargo. yo considero que el objeto del acto jurídico es el derecho o la conducta (positiva o negativa). aun cuando reconozco que no se trata de un tema acabado. o cuando no se ha individualizado con precisión el bien sobre el cual recae el Derecho que es objeto del acto jurídico. 455 C.C.). pues ya ha sido tratado anteriormente. El acto jurídico será nulo cuando su objeto sea indeterminado e indeterminable. éste no ha sido debidamente individualizado o especificado. entre otros autorizados expresamente por la ley.). existe imposibilidad jurídica si. 4° Cuando su fin sea ilícito. el orden público. La ilicitud del fin. 6o Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. En la simulación absoluta. cuando sea contrario a la ley. Al tratar sobre el requisito de validez "fin lícito". como sabemos. E n otras palabras. implica que éste (causa en su aspecto subjetivo) debe ser contrario al ordenamiento jurídico. la causa sería. un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. para que la ilicitud de la causa determine la nulidad del acto jurídico. o un contrato de mutuo que se celebra para contar con el capital necesario y dedicarse a la compra y venta de órganos humanos para transplantes. sostuvimos que para nosotros la teoría unitaria de la causa era la más adecuada para explicar el problema del fin del acto jurídico. si se constituyese una sociedad para robar. tal como la hemos estudiado anteriormente. Sabemos también que existen dos clases de simulación: absoluta y relativa. la función socialmente digna y razonable. si se celebrase un contrato de compraventa para burlar los efectos de una sentencia. realizada de acuerdo entre las partes. como dice el Dr. como al acto disimulante. de la moderna teoría Italiana. de forma ad . o para perjudicar los derechos de terceros. debe estar inmerso en las circunstancias que rodean la celebración del acto. es un acto vacío. Este inciso se refiere a los actos jurídicos de forma vinculada. en el caso de la simulación absoluta. es decir entre la voluntad declarada y la voluntad interna. la moral o las buenas costumbres. concibiéndola como el propósito práctico dirigido al logro de la función objetiva del negocio y orientado también al logro de una finalidad concreta evidenciada en la estructura del mismo negocio jurídico. de manera que se vulneren los derechos del individuo y de la sociedad. o para dedicarse al tráfico de drogas. para engañar a los terceros sobre la realidad de lo declarado. en la simulación relativa. por cuya razón es conocido o ha debido ser conocido por la otra parte. Por ejemplo. y en su aspecto subjetivo. el fin será ilícito. Debemos recalcar que. En su aspecto objetivo. Podemos afirmar que la sanción comprende tanto al acto sim ulado. de manera que todos los intervinientes conozcan que el propósito práctico ha sido la razón impulsiva y determinante de la celebración del acto. 5° Cuando adolezca de simulación absoluta La simulación. el vehículo que permite qu e ésta pase del lado interno del sujeto al lado externo del mismo. debe aparecer expresa o implícitamente en la declaración. Afirmamos que la causa es un elemento del acto jurídico que conlleva un doble aspecto. es la manera como se expresa la voluntad. la causa se aproxima a la teoría neocausalista integral. que nos permite la calificación de licitud o ilicitud del fin. haciéndose visible en el mundo del negocio jurídico. pues éste no tiene un contenido real. debidamente adaptada a las nuevas orientaciones sobre la causa. de manera que aun cuando esta norma solamente se refiere a la simulación absoluta. Taboada. ésta tiene que encontrarse manifestada en el negocio. como lo sostiene un sector mayoritario de la doctrina. constituye un caso de divergencia consciente entre lo que se declara y el propósito interno del agente. En la simulación relativa encontramos dos actos. solamente existe la apariencia de un acto. para que ese propósito práctico pueda ser considerado como causa del acto jurídico. Hemos señalado además que. uno aparente o disimulante y uno verdadero o disimulado. La forma. En cuales quiera de los dos casos el acto simulado es siempre nulo. es decir aquella que viene impuesta por la le y bajo sanción de nulidad. Este inciso regula la denominada nulidad tácita o virtual. etc. y resultan en todo caso inderogables". (renuncia anticipada a la acción de anulabilidad por dolo. Por ejemplo. violencia o intimidación). pero de cuyos textos puede deducirse fácilmente que se trata de nulidad.C. 7" Cuando la ley lo declare nulo Ya hemos mencionado que existen dos clases de nulidades: expresa o textual y tácita o virtual.C. (matrimonio en riesgo de muerte).C.C. 218 del C. A estos supuestos debemos agregar otros en los que nuestro Código Civil no menciona expresamente el término nulidad sino el de invalidez. a que no sea tarea fácil definirlo. art. a la existencia de una gran cantidad de definiciones. art. si se celebrase la donación de un inmueble por documento privado. 1328 del C.solemnitatem. error. 447 y 450 (disposición de los bienes de los hijos sin autorización judicial). lo que ha dado lugar. se creó el concepto de nulidad tácita o virtual. existen algunos actos jurídicos que para su validez requieren cumplir con determinadas formalidades que la ley impone bajo sanción de nulidad. que. resulta materialmente imposible que los legisladores puedan prever y consignar en la ley cada uno de los supuestos de nulidad que pueden presentarse en la realidad jurídica. (donación que excede cuota de libre disposición). (transacción sobre obligación dudosa). . 274 del C. Por ejemplo.C. según el cual para que haya nulidad no hace falta que la ley lo señale expresamente en cada norma. citado también por De La Puente. Veamos algunas de ellas: Cancino. señala que "el orden público no es la ley. y de otro. es decir aquella viene señalada textualmente en la ley. El Cruz Berdejo. este acto sería nulo. ésta norma genérica la encontramos en el art. 808 del C. V del Título Preliminar. nos dice que "La noción ideal de orden público se materializa en normas jurídicas de carácter imperativo o prohibitivo. 1308 del C. el art. Como es sabido. un autor ha encontrado por lo menos 23 definiciones distintas.C. art. En nuestro Código Civil. en la práctica. art. 743 del C.C. No obstante. 8° En el caso del artículo V del Título Preliminar. lo que significa que si se incumple con la formalidad establecida el acto será nulo y por lo tanto ineficaz ab initio. (otorgamiento de testamento por incapaces). 268 del C. como por ejemplo el art. 629 del C.C. arts. y que se infrinja la disposición correspondiente. como señala De La Puente. por cuanto el artículo 1625 del Código Civil. por lo general. (nulidad de estipulación sobre irresponsabilidad). 1629 del C. sino la fuerza social que impulsa a la ley. (matrimonio). basta que exista una norma genérica de declaración de nulidad. cuando se trata de precisar má s. de un lado. Como es fácil suponer. (formación del consejo de familia). El orden público es un concepto al cual se le han atribuido diversos significados. establece que debe celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad. art. con las leyes imperativas y prohibitivas y los principios que en ella se inspiran y que de ellas se deducen". en la doctrina y la jurisprudencia. el art. salvo que la ley establezca sanción diversa. art. citado por De La Puente. a tal punto.C. (sobre desheredación). Este inciso se refiere a la denominada nulidad expresa. es por ello que para cubrir esta imposibilidad. Que establece lo siguiente: "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres". se advierte la asimilación del orden público. el acto nulo no produce efectos. El Derecho Romano determinó que. 1 de nuestro Código Civil establece que la acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años. por si misma y sin necesidad de intervención judicial alguna. el acto nulo no es sanable por prescripción. En la doctrina y en la legislación comparada. existen dos posiciones: La primera. en su aspecto de derecho coactivo. En consecuencia. ni tampoco puede sanar un acto contrario a la ley. sostiene que la nulidad. debe ser pronunciada por el juez. o si por el contrario ésta intervención debe necesariamente producirse para que se declare la nulidad. Coviello manifiesta que. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando Resulte manifiesta.La nulidad a que se refiere el artículo 219° puede ser alegada por quienes tengan Interés o por el Ministerio Público. No puede subsanarse por la Confirmación. Antes de ocuparnos de los titulares de la acción de nulidad. resulta innecesario ejercitar acción contra él. TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Art. es conveniente establecer si la ineficacia del acto nulo. mientras que no hay un derecho o acción especial que ejercitar para que el acto nulo no produzca efectos jurídicos pues éste es nulo ipso jure. cuan do afirma que "La condición de inexistente o de contrario a la ley no se borra con la inacción de los interesados. sostiene que "Podrá oponerse siempre la falta de fundamento.. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE NULIDAD El artículo 2001 inc. como tampoco por la acción de éstos . o sea la nulidad del acto a quien pretenda fundarse en él para realizar un derecho. efectivamente. 220. o sea. el orden público o las buenas costumbres. y porq ue el transcurso del tiempo no puede darle al acto nulo el elemento o el requisito esencial de que carece. ya que su fundamento radica en el interés público. las partes que han concluido un negocio nulo y sus causahabientes pueden obrar como si el negocio no se hubiere concluido. defendida por quienes admiten la diferencia entre acto nulo y acto inexistente. Los Mazeaud. absoluta o relativa. En el mismo sentido se pronuncia De Castro y Bravo. aun cuando no haya habido con respecto a él ninguna declaración judicial. o. ' : La segunda. en otros términos. sostienen que toda nulidad debe ser verificada por el juez puesto que se necesita destruir una apariencia. se produce ipso jure. Considero que. pues la nulidad está fuera de la autonomía privada de la voluntad. Al respecto debemos señalar que la doctrina considera que no puede hablarse de prescripción con relación a la nulidad porque ésta supone un derecho o acción que se debía ejercitar y no se ejercitó. a observarse inderogablemente por todos. jurídicamente inexistente. porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas): el denominado orden público interno. ya que el acto nulo no surte efectos jamás. sostiene que. siendo el acto nulo. así hayan transcurrido más de 30 años contados desde su formación. Coviello.Para Messineo. quod ab initio nullum est non potest tractu temporis convalescere. "Negocio contrario al orden público es aquel que va contra los pr incipios fundamentales y de interés general (aunque no se trate de normas concretas) sobre las que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado estado. la nulidad opera ipso jure. y no el medio jurídico utilizado. Pero. la legislación y la jurisprudencia extranjera. Esto ocurre cuando dicho acto. La conversión implica. En esta línea de pensamiento. presenta. Sin embargo creemos que esta opinión es inexacta. los elementos y requisitos de otro acto jurídico . y ya transcurrieron diez o más años. independientemente del tiempo transcurrido. sin lugar a dudas. también lo es que una situación de hecho no puede estar indefinidamente sujeta a la amenaza de una acción de nulidad. hemos recu rrido a la doctrina. si una persona pagó $5. A) • • B) • • Requisitos objetivos: Que los elementos y requisitos existentes. del primero hubiesen querido el segundo. la acción para solicitar la declaración de nulidad y lograr los efectos restitutorios. cuando manifiesta que "Realmente. no ha regulado la figura de la conversión. para haciendo con ellos un negocio distinto. El fundamento de la conversión. para tratar de establecer los requisitos que deben concurrir para que opere la conversión del acto nulo. significa que el acto cuya eficacia vamos a p reservar es el mismo que las partes declararon celebrar. radica en el principio de la conservación del acto. Así tenemos: requisitos objetivos y requisitos subjetivos. nulo como especie negocial determinada. es susceptible de conversión. puede ser enervada por la prescripción. sin embargo. celebraron el acto nulo. podría oponerse la nulidad como medio de defensa.000. CONVERSIÓN DEL ACTO NULO Un acto jurídico nulo. un cambio en la causa del acto. es por ello que.00 en ejecución de un acto jurídico nulo. no se conserva ni se salva éste (el acto nulo). pues. lo que realmente importe a las partes sea el fin práctico. sostienen algunos autores como Galgano. si bien es cierto el acto nulo no se convalidará por el transcurso del tiempo. según el cual debemos procurar salvar el acto hasta donde sea posible. sin embargo en el caso de la conversión no es el acto nulo el que vamos a conservar. aún cuando hubieran transcurrido más de 10 años. sean los necesarios para el nuevo acto jurídico. sino que se conservan los elementos existentes. aun cuando el acto continúa siendo nulo. si alguna persona pretendiese que otra cumpliese con alguna prestación. salvar el fin propuesto y los efectos que con aquél perseguía la voluntad negocia. aunque sea con efectos limitados e incluso derivado de una voluntad probable. constitución del primer acto. sino que dicho acto se va a convertir en otro de distinta naturaleza utilizando para ello los elementos y requisitos que encontramos en el primer acto. que son insuficientes o inadecuados para la Que los sujetos de la relación jurídica que se deriva del nuevo acto sean los mismos que Requisitos subjetivos: Que sea admisible una voluntad hipotética de las partes: que de haber conocido la invalidez Que. antes que su destrucción o ineficacia. manteniéndose como un acto válido de tipo diferente.(confirmación)" Sin embargo. de otro lado. Como quiera que nuestro Código Civil. puesto que si hablamos de conservación del acto. basada en un acto nulo. ésta ya no podrá demandar la nulidad del acto y solicitar la restitución de lo indebidamente pagado. En el mismo sentido se pronuncia Albaladejo. . si con el segundo negocio se consiguen efectos semejantes. manteniendo ese status mientras la persona que se encuentra legitimada para solicitar su anulación no haya ejercitado su derecho y obtenido la sentencia correspondiente declarando su nulidad. las partes deberán restituirse recíprocamente éstas. por la cual. regula. está amenazado de destrucción. vale también para el acto anulable. el acto jurídico anulado. el vendedor adquiere el derecho al precio y el comprador el derecho a la propiedad de la cosa. Para Albaladejo. a solicitud de quien está legitimado por el ordenamiento legal. el contrato de donación nulo puede convertirse (si la cosa ya se entregó) en un comodato. Por ejemplo.. extinguiéndose los efectos jurídicos. "El negocio anulable (también llamado impugnable).con relación a los efectos del acto nulo (Ínter partes y frente a terceros). Como ya lo hemos señalado. declarada judicialmente la anulación. lo dicho . como por ejemplo los supuestos de los arts. ésta producirá sus efectos típicos. pero. También debe admitirse. a partir de la sentencia que lo invalida. de manera que se considera como si el acto jamás hubiese producido efecto jurídico alguno. con lo que se borrarían retroactivamente los efectos producidos. por haber sido celebrado incurriendo en cualquiera de las causales señaladas taxativamente en la ley. el acto anulable. que si las prestaciones ya se cumplieron. . retroactivamente. a un acto jurídico inicialmente válido y eficaz. Sin embargo. modifica o extingue relación jurídica alguna. es inicialmente válido y eficaz. inclusive los ya producidos. es plenamente eficaz. 222. aunque sean más débiles o menores. a los que se hubiesen obtenido con el nulo. Se trata de un negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que. pero cuya nulidad está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo (hay invalidez potencial) EFECTOS DÉLA ANULABILIDAD Art. por tanto. que no crea. Así tenemos. 228 y 456 del Código Civil. por lo tanto. el acto se convierte en ineficaz. por haberse celebrado con determinados defectos.Albaladejo considera que la voluntad hipotética debe admitirse cuando el fin práctico y los efectos perseguidos se consiguen en forma fundamentalmente igual a través del negocio en el que se convierta el nulo. se invalida y se priva de sus efectos jurídicos.El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare. Por ejemplo. queda en la misma situación que él acto jurídico nulo esto es. pues la sentencia tiene efectos retroactivos. Podemos afirmar que una vez que se expide la sentencia anulatoria. de manera que modifica la situación jurídica preexistente. en una compraventa anulable. modifica la situación jurídica preexistente. salvo las excepciones previstas en la ley. LA ANULABILIDAD DEFINICIÓN Es la sanción legal. cuando resulte manifiesta. 274 incs. Es decir que. El acto anulable puede convalidarse por confirmación o por la prescripción sanatoria. B) La nulidad puede ser expresa (textual) o tácita (virtual). especialmente de las partes intervinientes. no obstante que el acto ha sido válidamente formado. ya que va a modificar la situación jurídica existente. de forma que sólo se sanciona en los casos indicados textualmente en la ley. los terceros legitimados e inclusive el Ministerio Público.CARACTERÍSTICAS DELACTO ANULABLE A) El acto jurídico ha sido celebrado incurriéndose en causales expresamente señaladas en la ley. es válido y eficaz ab initio. no existe anulabilidad tácita o virtual. como bien lo señala Marcial Rubio. salvo las excepciones que la ley establece (art. C) El acto anulable es inicialmente válido y eficaz. ya que sobre dicho acto se encuentra pendiente una amenaza de invalidez. puede convertirse en una invalidez real y concreta por voluntad exclusiva de quien está legitimado por la ley para instar la acción de anulabilidad. que pueden dar lugar a que éste sea invalidado.C. D) La posibilidad de invalidez que pesa sobre el acto anulable. es decir produce todos sus efectos desde su celebración. Se trata pues de una sentencia constitutiva. es por ello que la acción de anulabilidad constituye un derecho exclusivo de aquellos a quienes la ley ha considerado como titulares de la acción. El acto anulable. B) El defecto de que adolece el acto anulable puede ser convalidado (por confirmación) por voluntad de la misma persona que puede solicitar la anulación del acto o por el transcurso del tiempo para el ejercicio de la acción (prescripción sanatoria). D) El acto nulo no puede ser convalidado. 5 y 8 del C. . susceptible de motivar su anulación. esto es. inclusive puede ser declarada de oficio por el juez. C) Los titulares de la acción de nulidad pueden ser las partes. F) El acto anulable se convertirá en inválido a partir de la sentencia que establezca la anulación del acto. pues va a convertir a un acto válido y eficaz en inválido e ineficaz. DIFERENCIAS ENTRE EL ACTO NULO Y EL ACTO ANULABLE A) El acto nulo es ineficaz desde su celebración y de manera perpetua. pero esa validez y eficacia es precaria.). y lo seguirá siendo mientras no se establezca judicialmente su anulación. básicamente. por el contrario. E) El fundamento de la anulabilidad radica. Los titulares de la acción de anulabilidad son exclusivamente aquellos a los que la ley de manera expresa les otorga esta facultad. La anulabilidad só lo puede ser expresa. adolece de un grave defecto constitutivo. en la protección de intereses privados. En consecuencia serán anulables los actos celebrados por los mayores de 16 años y menores de 18. violencia o intimidación. Cuando la ley lo declara anulable. 456. en cuales hemos señalado entre otras cosas. 449. 455. Debemos precisar que no serán anulables los actos celebrados por incapaces menores de edad. en la simulación relativa no es el continente sino el contenido. 4. 210. es Analicemos ahora cada una de estas causales: decir a aquella prevista en el artículo 44 del Código Civil. 277. Por incapacidad relativa del agente. que encuentran regulados legislativamente en los artículos 201 a 218 Código Civil.. etc. falso. Nuestro Código Civil. del Código Civil 2. 457. los toxicómanos y lo que sufren pena privativa que lleva anexa la inhabilitación . regulada en nuestro Código Civil en los artículos 191 y 192.P del C. 219 inc. dolo. .1396. 3. violencia o intimidación. Por simulación. que siempre es nulo. Por simulación. cuando han sido facultados expresamente por la ley para realizarlos. 1459. Esta norma regula la denominada anulabilidad expresa. Se trata pues de un grave error de redacción. Como sabemos nuestro código Civil contiene una serie de normas facultativas a favor de los in capaces. 221. no existe la anulabilidad tácita o virtual. 214. 582. cuando el acto verdadero u oculto perjudica derecho de terceros". oculto. La ley se refiere a la incapacidad relativa de ejercicio. así por ejemplo: artículos. 166. pues como ya lo hemos indicado anteriormente. los retardados mentales. los que incurren en mala gestión. Por vicio resultante de error. Asumimos que lo que nuestros legisladores han querido dar a entender es que" el acto será anulable por simulación. El primero contiene al segundo.. cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. no tiene sentido ya que como sabemos el acto real. 4.227. dolo. que puede ser válido. etc. los pródigos. deberían ser incorporados como úsales de nulidad. 201. los que adolecen deterioro mental. uno aparente. 393. 533. Esta norma se refiere a los denominados vicios de la voluntad. 455. los ebrios habituales. así tenemos por ejemplo: artículos 163. 3. toda vez que en la simulación relativa total encontramos dos actos. Incapacidad relativa del agente. Cuando la ley lo declara anulable. por cuanto doctrinariamente constituyen casos típicos de falta de manifestación de la voluntad. concordante con el art. Por vicio resultante de error. 1. contiene varias normas que regulan supuestos de anulabilidad. 8 del mismo cuerpo legal. y otro verdadero.El acto jurídico es anulable: 1. nulo o anulable. y que ya hemos tratado en capítulos anteriores. Prueba de lo dicho lo constituye el hecho de que para el caso de la anulabilidad no existe una norma de carácter general como la que si existe para el caso de la nulidad. 204. 2.CAUSALES DE ANULABILIDAD Art. Tal como está redactada esta norma.C. cuando el acto real que lo contiene perjudica el lecho de tercero. 1358. Este inciso se refiere a la simulación relativa. que los supuestos de error obstativo y violencia física. nos referimos al artículo V del T. 520 inc 1. se advierte que las personas con derecho para ejercitar la acción de anulabilidad del testamento. bilaterales y plurilaterales.C. de acuerdo con las circunstancias. De Castr o y Bravo. no puede realizarse de oficio. Por ejemplo. 223 del C. estos no son contrapuestos. en el caso del art.C. El art. 223. la declaración de nulidad relativa o anulabilidad de un acto jurídico. . salvo que la participación de ella deba considerarse como esencial. son los herederos. 812 del C. retroactivamente. el tercero perjudicado por el acto real en la simulación relativa. como en el caso de la nulidad absoluta. el incapaz relativo. 2001 del C. o su representante legal.En el caso que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de un fin común. donde si bien es cierto existen tres o más partes y por lo tanto tres o más centros de intereses. suele estar constituido por una persona o sujeto. sino que. y en consecuencia pe tres o más voluntades negóciales.-Esta nulidad se pronunciará a petición de parte no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto.TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD. Por ejemplo la cesión de posición contractual o el contrato de sociedad. se extingue la acción y el acto jurídico se purifica de los vicios que tuviera. tampoco se admite la intervención del Ministerio Público. sino que por contrario todas las voluntades negóciales apuntan hacia un fin común. En la doctrina española se la denomina prescripción sanatoria. por cuanto pasado el plazo mencionado en la ley. por ello. por el número de partes necesarias para su celebración pueden ser unilaterales.. es decir aquel acto. las víctimas del error. Así tenemos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN El Art. pueden ser titulares de la acción de anulabilidad. Art.C. el dolo. Cada parte constituye un centro de intereses. se refiere a un acto plurilateral con unidad de fin. únicamente puede establecerse a instancia de la parte que está legitimada por la ley. Los actos plurilaterales. la violencia o la intimidación. no debe confundirse el número pe partes con el número de personas que intervienen en la celebración de un acto jurídico. quedando como si desde un principio hubiera sido plenamente válido. Como podemos ver.. establece que la acción de anulabilidad escribe a los dos años. manifiesta. NULIDAD EN EL ACTO PLURILATERAL Art. cuando haya cesado su incapacidad. por lo común. que. que es como si el negocio hubiese sido confirmado tácitamente. 222. Como sabemos los actos jurídicos. pero que otras veces puede estar integr ada por varias personas o sujetos que perciben un mismo interés. son aquellos que para su celebración requieren de la conjunción de tres o más partes. y en los demás casos de anulabilidad previstos por la ley tendremos que hacer el análisis correspondiente de la norma para determinar quién está facultado para accionar. que.
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