1S.O.E.M.E CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 318/99 1 Navarro. Cañuelas. ampliación del período de prueba a seis meses (art. contribuyan a la presentación del servicio educativo en los establecimientos a que hace referencia el aparato anterior. queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente convención contratar personal "por temporada". Ello sin perjuicio de la aplicación de las formas de contratos promovidos. General Las Heras. Merlo. Campana. el personal que trabaja por cuenta propia. Mercedes. General Sarmiento. Brandsen. cualquier actividad que. San Martín. técnicas. todos de la Provincia de Buenos Aires. Zárate. con excepción del personal especialmente contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos durante la época estival. Esteban Echeverría. Lomas de Zamora. Tres de Febrero. Florencio Varela. 2 . Quilmes. Marcos Paz.- PERSONAL COMPRENDIDO ARTICULO 2°: El presente convenio rige para todo el personal que se desempeña bajo relación de dependencia en tareas administrativas. General Rodríguez. Lobos. y Vicente López. Luján. de maestranza. ARTICULO 4°: Salvo el caso preceptuado en el artículo anterior. Berisso. San Vicente. o a plazo fijo por un período mayor de un año.ARTICULO 3º: A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente. San Fernando. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo). se considerará bajo relación de dependencia habitual y permanente con el empleador a todo trabajador que desempeñe tareas no docentes retribuidas en todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio. y cualquier otra forma de contratación o modalidad a futuro reemplace la actual legislación laboral vigente. Moreno. San Isidro. Tigre. el que ningún concepto podrá ser renovado. Almirante Brown. Exaltación de la Cruz. Pilar. Berazategui. con excepción de: Capital Federal y los partidos de Avellaneda. Lanús.2 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1º: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá como ámbito de aplicación a todos los establecimientos educativos de carácter privado que funcionan en todo el territorio nacional. el personal de empresas locadoras de servicios que contraten con los establecimientos y aquellos comprendidos en otros Estatutos Especiales o Convenciones Colectivas de Trabajo por la índole de la actividad del establecimiento. Morón. con la sola excepción de aquellas de carácter específicamente docente. La Matanza. Ensenada. servicio de mantenimiento y en general. Escobar. asesoramiento y ejecución de tareas administrativas. programan y supervisan las tareas administrativas desempeñadas por el personal de categorías inferiores.tareas 3 . Secretarios privados y a todo aquel personal que desarrolla tareas administrativas especializadas y principales. programación.Segunda Categoría: Incluye a Subte Jefes de Personal. enseñanza de artes y oficios. Mantenimiento y Producción.- REGIMEN SALARIAL. Comprende cinco categorías: Primera Categoría: Comprende a Jefes de Personal y a todos aquellos empleados que conducen. Técnico-Profesional . Telefonistas. ADICIONALES Y BONIFICACIONES ARTICULO 7°: El personal comprendido en el presente convenio revistará. recibiendo instrucción. propias y particulares de loe empleadores. ellos no podrán ser afectados. y colabora con la dirección del establecimiento coordinando el desarrollo de dichas actividades. con las salvedades establecidas en el Artículo 4° de la presente convención. realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el convenio. Recepcionistas de Conmutador y a todo aquel personal que realiza tareas administrativas principales. en ningún caso. o laborales en el mismo establecimiento con igual o distinto horario. coordinación. Asimismo. en alguno de los siguientes agrupamientos: Administrativo. cualquiera sea su naturaleza. con excepción de las técnico-administrativo de carácter docente contempladas en las plantas funcionales y reglamentaciones vigentes.-" Quinta Categoría: Incluye a cadetes y demás personal que realiza elementales no comprendidas en las categorías superiores.AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO Este agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de conducción. a tareas domésticas. ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal. de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas. Cajeros.ARTICULO 6°: La presente convención regirá también para los alumnos de colegios y establecimientos en general que. Tercera Categoría: Incluye a Administrativos de primera.3 ARTICULO 5°: Ningún trabajador comprendido en la presente convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de "servicio doméstico".Cuarta Categoría: Comprende a Administrativos de segunda. Celadores de Omnibus y a todo aquel personal que realiza tareas administrativa complementarias no comprendidas en las categorías superiores. supervisión. Comprende cinco categorías: Primera Categoría: Incluye a Encargados de imprenta y todo aquel personal que desempeña funciones de conducción. coordinación y programación de tareas técnico-profesionales. no incluidas en otros agrupamientos.Cuanta Categoría: Incluye a Auxiliares de Enfermería. Jefes Encargados de Niñeras en establecimientos de rehabilitación y/o enseñanza especial y a todo aquel personal que desarrolla tareas técnicoprofesionales especializadas y principales. Jefes de Mantenimiento. reparación y conservación de bienes y equipos e instalaciones del establecimiento. primer cocinero y/o repostero 4 .- AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN Incluye este agrupamiento al personal que cumple tareas de producción. Niñeras Generales en Institutos comunes y de Educación especial. Encargados de.Quinta Categoría: Incluye a Ayudantes Gráficos.Tercera Categoría: Comprende Impresores Gráficos. Cocina y a todo aquel personal que asigna. Armadores Gráficos. encuadernadores gráficos con mas de cinco años de antigüedad en el instituto y a todo aquel personal que realice tareas técnicas auxiliares no comprendidas en las categorías superiores. encargados área de personal a cargo. Comprende cinco categorías: Primera Categoría: Comprende a intendentes.- Segunda Categoría: Comprende Jefes de Primeros Auxilios y/o encargado de enfermería. Encargados de Composición de frío y a todo aquel personal.4 AGRUPAMIENTO TECNICO-PROFESIONAL Incluye este agrupamiento al personal que posee título universitario o terciario y desempeña funciones propias de su profesión u oficio. que desarrolla tareas técnico-profesionales principal. supervisa y controla las tareas de mantenimiento y producción cumplidas por el personal de las categorías inferiores. ingresantes y a todo aquel personal que realice tareas técnico auxiliares no comprendidas en las categorías superiores. Segunda Categoría: Incluye a subintendentes. así como los relacionados con la custodia y provisión de materiales y herramientas. subjefes de Mantenimiento. ecónomos. Mecánicos. en los términos y con los alcances regulados por el Decreto 470/93. y respetarán en todos los casos. Mucama. ARTICULO 9°: a) Las partes signatarias podrán constituir. Cocinero y/o Repostero con menos de 50 almuerzos o cenas. Ordenanza.ARTICULO 11°: Todo personal clasificado que pase a reemplazar a otro. Tractoristas. Utilero de Sección Deportes y todo el personal que realice tareas de mantenimiento y producción de carácter elemental no comprendidas en las categorías superiores. Segundo Cocinero y/o Repostero con mas de 50 almuerzos o cenas. por el tiempo que dure el mismo. en la medida y conforme a los criterios que acordare las partes en los respectivos niveles de negociación. Personal de Vigilancia y a todo aquel que desempeñe tareas de mantenimiento y producción de carácter operativo. a partir de la aprobación del presente Convenio. Quintero. las distintas categorías y funciones contempladas en el artículo anterior. Foguista. en su constitución y desarrollo. la estructura y pautas de la negociación articulada. Mayordomos. percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría. Comisiones paritarias regionales o provinciales. como salario básico.Cuarta Categoría: Incluye a Tercer Cocinero.Quinta Categoría: Incluye a Peón. desde la primera jornada normal de trabajo a partir de efectuado el relevo y solamente. Lavandero. Planchador. b) En el marco de las Comisiones Paritarias descentralizadas previstas en el apartado anterior las partes. Utilero Sección Deportes con mas de cinco años de antigüedad en el instituto. la representatividad de las partes acreditadas en el nivel central de la negociación. Ayudante General.5 en más de 150 almuerzos o cenas.ARTICULO 10°: Los acuerdos salariales descentralizados previstos en el apartado anterior observarán. percibirán. Sereno. el que corresponda de acuerdo a las escalas salariales fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada. Oficiales de Primera. Ayudante de Cocina. Mozo encargado de Comedor. Lavandero de Máquina.ARTICULO 8°: Durante la vigencia del presente Convenio. Peón de Limpieza. en tareas especialmente determinadas en una categoría superior. Encargados de máquina y todo aquel personal que desarrolla tareas de mantenimiento y producción especializadas y principales. Peluquero. Medio Oficial. Si 5 . Ascensoristas. Porteros de internado en vivienda. Jardinero. Calderero. Capataces. Cafetero. Sastres.Tercera Categoría: Incluye a Oficiales. que podrán negociar correcciones salariales y/o condiciones laborales ajustadas a las necesidades locales. Mucama con mas de cinco años de antigüedad en el instituto y mantenimiento de carácter auxiliar no comprendidas en las categorías superiores. incluyendo las de establecimientos. podrán a su vez establecer formas de articulación entre unidades de contratación de ámbito diferentes. Casero. Costurera. Ordenanza con más de cinco años de antigüedad en el instituto. Choferes. percibirá el jornal que le corresponda a dicha categoría. tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes. durante la vigencia del presente convenio. automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo.ARTICULO 16°: Corresponderá percibir un suplemento del 15 % sobre la categoría respectiva de convenio a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique. A tal efecto. pudiendo volver a su trabajo anterior.50 mts. deberá ser asimilado a algunas de las categorías existentes más afín con las tareas que desempeña. Dicha opción preferencial no genera. Este suplemento se liquidará con arreglo a las normas vigentes de aplicación. Si no hubiera acuerdo entre la representación sindical y la de los empleadores para proceder al encuadramiento de dicho personal. no podrá importar menoscabo alguno al derecho de libre elección del personal por el empleador en los supuestos mencionados. de acuerdo a lo que se prescribe en el capítulo de disposiciones generales. un derecho automático de los agentes involucrados. manteniendo su nueva remuneración. sin embargo. la realización de acciones o tareas en las que ponga en peligro su integridad psicofísica. a partir del cual los establecimientos y jurisdicciones comprendidas podrán fijar pautas más particulares y adecuadas a cada realidad institucional o regional. Todo personal que desempeñe tareas de una categoría superior. con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios.b) Aquellas realizadas a mas de 3. la misma podrá ser girada a la comisión paritaria de interpretación.ARTICULO 13º: Las vacantes en categorías superiores serán cubiertas preferentemente por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior. Si ocasionalmente o cuando no hubiera tareas continuas en su categoría.ARTICULO 15°: Las funciones y categorías arriba establecidas tendrán el carácter de norma mínima. se califican como riesgosas las siguientes tareas: a) Las que son inherentes a las tareas de electricidad. de altura.ARTICULO 12°: El personal que por su trabajo no pueda ser encuadrado en alguna de las clasificaciones establecidas en este convenio.6 dicha suplencia cumpliera doscientos setenta (270) días continuos o alternados. en forma habitual y continua. - ARTICULO 14°: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral.c) Aquellas que acarreen la posibilidad cierta de contagio o lesión por manipuleo 6 . etc. de acuerdo a las siguientes escalas fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada. a partir de su entrada en vigor. por cada año de servicio o fracción a seis meses que registrare al 31 de diciembre del año anterior.En ningún caso.) se le fijará la siguiente escala de deducciones a computar en proporción a la remuneración que recibe: Por vivienda: 2 %. Para ser acreedor al beneficio. el trabajador no podrá incurrir en más de quince minutos de atraso.c) Título secundario. distribuidos en tres jornadas. En caso que el establecimiento no contratara dichos seguros. ARTICULO 22°: En los recibos de sueldos. 6% del salario básico de la categoría respectiva. como así también una explicación descuentos en los mismos. no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador. por almuerzo: 3%. por cena: 3%. vivienda.7 de material. por merienda: 1%.ARTICULO 19°: Los institutos deberán contratar seguros de caja de dinero en tránsito y de personas en general transportadas.b) Título terciario y certificado de capacitación que sea inherente a las tareas que se desarrollan: 5% del salario básico de la categoría respectiva. los porcentajes aludidos en el párrafo precedente o su suma podrá superar el máximo legal establecido en relación al monto total en dinero que percibe el trabajador. con los porcentajes que la asignación de la categoría de revista que seguidamente se especifican: a) Título de nivel superior. no se podrá recaer sobre el empleado responsabilidad económica alguna. en concepto de adicionales por antigüedad.ARTICULO 24°: Queda instituido por la presente convención el día 22 de abril de cada año como "DIA NACIONAL DEL OBRERO Y EMPLEADO DE LA ENSEÑANZA 7 . además de los recaudos exigidos por ley. por desayuno: 1%.ARTICULO 18°: El personal comprendido en el presente convenio percibirá. la que se hará efectiva conjuntamente con la remuneración mensual.ARTICULO 20°: Se establece para el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo una bonificación por asistencia y puntualidad del 10% sobre el básico de su categoría. 4% del salario básico respectiva. la bonificación mensual que corresponda. deberán constar la categoría de acuerdo al convenio colectivo de trabajo. y el cargo y/o función del empleado según el mismo.- ARTICULO 21°: Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie (alimentación. la suma resultante de aplicar al básico de la categoría respectiva.ARTICULO 17°: Los títulos y certificados de capacitación serán bonificados mensualmente.ARTICULO 23°: Las remuneraciones establecidas por el presente convenio son mínimas. los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio. y se pondrá a disposición del empleado un baño con jabón y toalla. rigiendo para esta fecha las normas vigentes para feriados nacionales.. materiales. debiera cambiar de tareas.ARTICULO 31°: El empleador hará conocer fehacientemente al empleado y obrero las condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo.ARTICULO 28°: En todos los casos. que revistan ARTICULO 27°: En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios." ARTICULO 33°: El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el empleador.ARTICULO 32°: El empleador proveerá los útiles. En el caso de ropa de trabajo si su uso es obligatorio el empleador proveerá dos equipos por año. peligroso o insalubre. Este cambio de tareas subsistirá mientras duren las causales que originaron el mismo.ARTICULO 35º: Los cambio de tareas de los trabajadores podrán realizarse dentro de los límites admitidos por el prudente ejercicio del "jus variandi". con uso de baño y de agua caliente. será destinado a una función existente que contemple tal impedimento.8 PRIVADA. y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento del establecimiento.ARTICULO 26°: Queda prohibido ocupar a menores en trabajos carácter penoso. – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO HIGIENE Y SEGURIDAD ARTICULO 25°: En lo referente a la salubridad.ARTICULO 29°: En todo lugar de trabajo deberá existir agua posibilitará la instalación de bebedores para uso del personal. ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo. 212 de la ley de Contrato de Trabajo. En ningún caso los mismos podrán significar perjuicio material o desmedro moral para el 8 . higiene y seguridad las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos. por decisión patronal.ARTICULO 34°: En todos los establecimientos deberán habilitarse un cofre o armario individual con llave para guardar la ropa del personal de maestranza y mantenimiento.potable y se ARTICULO 30°: La vivienda debe ser habitable e higiénica. todo ello de conformidad con lo determinado en el art. la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso. como así también los elementos necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal.En estos casos. Deberá otorgarse un lapso no inferior a 45 minutos de descanso que se computará como tiempo de trabajo y será proporcional a las horas trabajadas.exceptuado el trabajo en horario nocturno. o. estos serán fijados de común acuerdo entre las partes.ARTICULO 42°: El personal que cumpla en forma habitual tareas insalubres.ARTICULO 40°: El sereno que tenga funciones de recorrido ejercerá las mismas en una jornada diaria de siete horas.9 trabajador. ante la comisión paritaria nacional. sin que ello afecte BU remuneración por jornada legar completa. con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.ARTICULO 38°: La jornada de trabajo no puede realizarse en mas de dos turnos por persona. y salas de espectáculos que habitualmente trabajan los sábados y domingos.ARTICULO 36°: La aplicación de las cláusulas de este capítulo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicio.el 100%. colonias de esparcimiento. percibirá sueldos proporcionales a las horas de trabajo y de acuerdo a su categoría. Se exceptúa de lo prescrito en este último párrafo al personal de campos deportivos. será remunerado por esas horas excedentes con el 50% de incremento y para el resto de los casos . cuando la jornada de labor sea menor de las 48 hs. los que tendrán franco compensatorio.ARTICULO 43°: En caso que a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio existiera personal trabajando regularmente menos horas que la 9 . planteadas con los fundamentos del caso. semanales. con independencia de las horas de labor efectivas del trabajador. Al solo efecto del pago de la obra social pertinente el personal.durante la noche ARTICULO 41°: Cuando las características del funcionamiento de un establecimiento educacional exijan horarios y/o turnos distintos a los establecidos en artículos anteriores. dejándose expresamente convenido que aquel personal o establecimiento que tuviera un régimen de trabajo distinto al aquí establecido mantendrá el mismo. en caso de no llegarse a dicho acuerdo. establecidas. y cesa a las 13 hs.Las excepciones. limitará su jornada semanal de 36 horas. El personal que trabajare más horas de las establecidas en este artículo del lunes a las 13 horas del sábado. del día sábado. deberá depositar un aporte mínimo que no podrá ser inferior a la contribución menor que corresponda según la escala de sueldos vigentes en el sector.ARTICULO 39°: El personal de carácter permanente que trabaja menos horas que el horario establecido en los artículos anteriores.ARTICULO 37°: La jornada de trabajo será de 48 hs. salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescritas por la presente convención. podrán ser. padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debidamente justificado el fallecimiento. dos días de licencia corridos. pudiendo si así lo decidiere.ARTICULO 53º: El empleador otorgará autorización con goce total de sus 10 . tendrán derecho a vacaciones en los términos prescritos por las leyes vigentes.10 máxima legal y percibiera haberes por horario completo. remuneraciones.mantendrá esa LICENCIAS ARTICULO 44°: Todos los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente convención. debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite. se otorgarán tres días corridos mas de licencias también paga. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a mas de trescientos kilómetros o en el exterior del país. hijos. padres o hijos que requiera necesariamente la asistencia personal del empleado. y su denegatoria no será recurrible por el trabajador. debidamente comprobado.ARTICULO 49°: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones.ARTICULO 45°: Los institutos podrán acordar al personal que así los solicite una semana de vacaciones en el lapso comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre de cada año siendo deducible dicha licencia de la anual ordinaria. con goce total de sus remuneraciones.ARTICULO 47°: El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta quince días por año. ARTICULO 51º: El empleador otorgará.ARTICULO 46°: El empleador tendrá derecho a diez días de licencia por casamiento. por enfermedad del cónyuge. con goce total de remuneraciones. facultad exclusiva del empleador. condición. ARTICULO 50°: El empleador otorgará con goce total de sus dos días hábiles por nacimiento de hijos. la jornada completa de licencia al trabajador cuando este concurra a dar sangre. debidamente justificado. sin embargo. debiendo justificar la realización del viaje.ARTICULO 48°: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones. por fallecimiento de abuelos.El otorgamiento de esta licencia especial será. ARTICULO 52º: El empleador concederá. El personal tendrá derecho a un día de permiso sin perdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales. adicionarlo al período de vacaciones anuales. cuatro días corridos de licencia por fallecimiento de padres. cónyuges o hermanos/as. en la fecha que el mismo determine. con goce total de sus remuneraciones dos días corridos de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda. 3) FORMACION PROFESIONAL: De conformidad con lo estipulado en el Art.b) Los empleadores se comprometen a recibir las pasantías que se instrumenten con organismos estatales o privados.- CAPITULO ESPECIAL PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ARTICULO 56°: 1) Para aquellos establecimientos de educación privada que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 24. formalizando convenios especiales con el Ministerio de Trabajo de la Nación u otros organismos competentes a nivel nacional o municipal. por año. brindando información a los trabajadores de los programas de capacitación y formación profesional existentes y provenientes tanto del Estado como de entidades privadas. se aplicarán en un todo los derechos y obligaciones que emergen de la misma. deba comparecer ante reparticiones oficiales. media y técnica y universitaria. las partes acuerdan asumir el siguiente compromiso: a) De efectuar todos los esfuerzos conducentes a procurar una efectiva capacitación del personal comprendido en la presente convención. promoviendo programas propios en atención a las necesidades del sector. pudiendo solicitar hasta un máximo de tres días por examen. y todo aquello que fuere necesario a tales fines. Esta licencia.ARTICULO 55º: El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la revisación médica militar hasta dos días corridos.2) En el supuesto contemplado en el artículo anterior.11 . para los estudiantes de establecimientos primarios de enseñanza primaria.ARTICULO 54º: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones diez días de licencia como máximo. su registración como tal. secundaria. debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite. Cuando se requiera más de este término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente. a solicitud de empleado/a podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales. 96 de dicha norma. realizando estudios y estadísticas en relación a la real capacitación del personal que cumple tareas en la actividad. a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes. fijándose el ciclo lectivo normal según las especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente.467 y formalicen su registración al amparo de dicha norma. dicho establecimiento notificará por escrito a la entidad sindical signataria del presente. a fin de que los trabajadores puedan capacitarse a través de los programas que pudieren instrumentarse o que se hicieren efectivos si ya existiesen. con o sin la participación del sector gremial.11 remuneraciones al empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública. o acuerdos bilaterales que procuren su compatibilización con la normal prestación del servicio educativo en cada uno de los institutos o establecimientos en los que desempeñen su actividad los delegados de personal que sean beneficiarios de este derecho sindical.E.12 c) La entidad sindical asume el compromiso de concientizar a los trabajadores sobre la necesidad de su formación y capacitación. las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados a su personal.O. Su ejercicio podrá ser objeto de reglamentaciones específicas..M. c) de la Ley de Asociaciones Sindicales.M. y depositar dentro de los cinco días los importes resultantes a la orden del S.M. se elegirán delegados gremiales. y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a 'cada 12 . el 5% de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones en concepto de cuota sindical y adicional por co-seguro médico y asignaciones por sepelio.E. adjuntando copia de boleta de depósito mensuales. así como cualquier otra contribución especial que estableciera por norma convencional o legal. la elección de delegados estará sometida a las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales.O. así como de los derechos y obligaciones establecidas en dicha ley..E.M.ARTICULO 60º: Los delegados a nivel de cada establecimiento gozarán también del crédito horario retribuido normado por el art.E.ARTICULO 61º: Es obligación del empleador retener mensualmente a todos los empleados de la educación privada que estén afiliados al S. brindando todo el asesoramiento que fuere del caso a tal efecto.O. 0041/96 como la originaria para los trabajadores del sector dejando a salvo el derecho de opción establecido por el decreto 1141/96.E.E.ARTICULO 58º: Los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconocen a la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP). con participación sindical. gozando quienes resultaren electos del amparo gremial. los establecimientos remitirán mensualmente al S. de acuerdo a la ley de Asociaciones Sindicales. quienes los representarán ante el empleador y la organización gremial. inscripta en el registro Nacional de Obras Sociales por Resolución ANSSAL Nro.E. Lo propio ocurrirá con los menores de edad. 44 inc.O.E. DERECHOS SINDICALES ARTICULO 59º: Entre los trabajadores de cada establecimiento de enseñanza privada afiliados al S.A tal efecto mencionado anteriormente..- BENEFICIOS SOCIALES Y FAMILIARES ARTICULO 57º: El personal femenino tendrá derecho a percibir igual salario que el personal masculino para el mismo trabajo. de conformidad con las realidades. sean superiores a las establecidas en este convenio.E.13 trabajador por los conceptos antes mencionados.ARTICULO 66º: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio. Decreto 108/88). las partes podrán convenir el establecimiento de procedimientos de regulación de conflictos.- 13 .250 (T. las altas y bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes. incluyendo la creación de comisiones de prevención y/o seguimiento.ARTICULO 63º: Las partes convienen que la presente convención colectiva de trabajo regirá por el término de un año a partir de la fecha de su homologación por la autoridad de aplicación. usos y costumbres de cada jurisdicción. de Negociación Colectiva de Trabajo.O.ARTICULO 65º: Se deja expresa constancia que en todos los casos que las condiciones de trabajo.ARTICULO 64º: Queda expresamente convenido que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por esta convención se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso. y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.M.O. Comunicarán asimismo. se formará una Comisión Paritaria. que tendrá la misma vigencia del presente convenio. y de los empleadores que se desempeñen en el ámbito de la educación privada. y/o salariales y/o bonificables.E. integrada por representantes del S. y adecuará su funcionamiento en términos generales a lo preceptuado en el Capítulo II de la Ley 14. – ARTICULO 62º: Cuando existiera acuerdo entre el Sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes. ARTICULO 67º: En cada Convención de nivel regional o provincial. se mantendrán en dicha situación. o cualquier otro mecanismo que las partes consideren aptos para tal fin. Comienzo de la licencia. El trabajador. Licencia ordinaria. Su cómputo.744 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO TITULO V . los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional. computable de acuerdo al articulo anterior. Falta de tiempo mínimo.DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS CAPITULO I . ARTICULO 153.14 LEY 20. ARTICULO 152. o por otras causas no imputables al mismo.REGIMEN GENERAL ARTICULO 150. Licencia proporcional.— El trabajador gozará de un periodo mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años. las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años. se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley. Se computarán como trabajados. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al 14 . deberá haber prestado servicios durante la mitad. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo. ARTICULO 151. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley. b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles. Requisitos para su goce. en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo. o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo. gozará de un periodo de descanso anual. Tiempo trabajado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. como mínimo. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. c) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20. y las mismas se acuerden individualmente o por grupo. 15 . Cuando la jornada tomada en consideración sea. en tanto no exceda de 9 horas. debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque. mediante resolución fundada. pudra autorizar la concesión de vacaciones en periodos distintas a los fijados. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas. bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. inferior a la habitual del trabajador. ARTICULO 154.15 trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas. Retribución. se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. durante los últimos 6 meses de prestación de servicios. b) si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora. La autoridad de aplicación. El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. se tomará como jornada real. con una anticipación no menor de 45 días al trabajador. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones. ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito. Comunicación. la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. c) en caso de salario a destajo. sección o sector donde se desempeñe. remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias. Epoca de otorgamiento. el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos. si fuere mayor. lugar de trabajo. dividiendo por 25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. por razones circunstanciales. además. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento. tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo. de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o. a opción del trabajador. comisiones individuales o colectivas. la que se determinará la siguiente manera: a) tratándose trabajos remunerados con sueldo mensual. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes. se estará a lo que prevén los incisos siguientes. ARTICULO 155. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido. d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios. se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas. porcentajes u otras formas variables. la suma resultante de aplicar al básico de la categoría respectiva. SOEME BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 18° DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 318/99 (SOEME): El personal comprendido en el presente convenio percibirá. ARTICULO 157. aquél hará uso de este derecho previa notificación fehaciente de ello. en concepto de adicionales por antigüedad. de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo. el empleador no la hubiere practicado. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador. la bonificación mensual que corresponda. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones. Omisión de otorgamiento. por cada año de servicio o fracción a seis meses que registrare al 31 de diciembre del año anterior. de acuerdo a las siguientes escalas fijadas por el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada. Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo. los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada. a partir de su entrada en vigor.16 ARTICULO 156.- DESDE: HASTA: PORCENTAJE: 3 años 6 años 10 años 13 años 16 años 19 años 22 años 25 años 6 años 10 años 13 años 16 años 19 años 22 años 25 años 28 años 3% 6% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 16 . 17 28 años 31 años 34 años 37 años 31 años 34 años 37 años 40 años 70% 80% 90% 100% 17 .