CONTROL DIFUSO Y CONCENTRADO EN COLOMBIA,

April 2, 2018 | Author: Shirly Gutierrez Cortes | Category: Constitution, Judge, Cortes Generales, Jurisdiction, Constitutional Right


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SISTEMAS CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. LEIDY CHIRLEY GUTIÉRREZ CORTES. Resumen. El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. Además, el control de la constitucionalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución. Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes (Corte Constitucional); y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Dichos controles, constituyen la principal herramienta del control de poder estatal un presupuesto básico de equilibrio de poderes y de una garantía de la supremacía constitucional. De allí la importancia de determinar los límites con que debe ser ejercido, dado que un exceso o un defecto alteraría aquellas características. Palabras claves. Constitución. Control de constitucionalidad. Control difuso. Control concentrado. Equilibrio de poderes. Corte Constitucional. Derechos fundamentales. Supremacía constitucional. Introducción. El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad. Existen dos sistemas de control de constitucional: . El Control constitucional en Colombia opera como una combinación entre los dos modelos de control: el modelo concentrado. Por su origen. CONCENTRADO porque se Uno de crean ellos se órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes. y. El control constitucional en nuestro país es democrático. pues existe un órgano encargado de realizar el control a partir de la iniciativa ciudadana. porque cualquier operador del derecho. pero que ha sido fuertemente criticado por la supuesta usurpación de poderes legislativos por parte de la Corte Constitucional y que igualmente ha generado grandes conflictos entre las altas cortes del país.Difuso: Consiste en que cualquier juez tiene la posibilidad de inaplicar una norma si viola la constitución. Concentrado: Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad. ya que consagra la acción pública para acudir a un órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la validez de una determinada disposición que se estima violatoria de la Carta fundamental. debe preferir la primera al resolver un caso concreto. sino tan solo su inaplicación para el caso concreto objeto de juzgamiento. el resultado del control no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico. Nuestro modelo recoge todos los modelos clásicos de control lo que hace que sea uno de los mejores del mundo. en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía. y el modelo difuso. pues en Colombia opera la excepción de inconstitucionalidad. al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano. Doctrinariamente y en la práctica existen solo dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas. según sea el órgano al cual la Constitución denomina CONTROL encargue dicho cometido. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA. el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO. diversas Constituciones. como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual. Revista sobre enseñanza del Derecho. este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular. no obstante que difieren en cuanto a sus efectos. entre ellas la nuestra. El Control Difuso. inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas. El Sistema de Revisión de la Constitución. podría evaluarse que el método denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Academia. 2009. Madison” en 1803 en USA. en este sistema de control de la constitucionalidad. pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional. Sin embargo. 121-136. pues. 1 La enseñanza del caso “Marbury vs. Antecedentes. 1. inaugurado por el Juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso “Marbury vs. Garay. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial” 1. número 13. la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante. Alberto F. Madison”. págs. que puede ser el órgano jurisdiccional. mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver. ISSN 1667-4154. se le reconoce a la Constitución el carácter de Norma Suprema y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma.Con la evolución de los sistemas de control. pero la norma queda vigente. y no debe considerarse sólo como un poder. puesto que no son incompatibles. sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución. todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución. Judicial Review. si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución. Año 7. . Teniendo en cuenta los antecedentes. inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo. establecen ambos sistemas. desistiendo de la ley inconstitucional”. La Carta dispone expresamente que el fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional.Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de constitucionalidad. como modelo kelsesiano. ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales. Por otro lado. Es sabido que el Tribunal Constitucional Austriaco es el Tribunal Constitucional especializado más antiguo del mundo y ha influido considerablemente como tal. Sobre el Control Difuso. en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución. este modelo austriaco de examen judicial de las leyes se le designa también. La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía. en contraste con los sistemas norteamericano y los demás países latinoamericanos. Sin embargo. como una norma de derecho positivo. el Control de Constitucionalidad Concentrado tiene sus orígenes en los tribunales austriacos y su fundamentación jurídica de Hans Kelsen. sobre todo en países romanistas. el plazo no podrá exceder de un año. el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado (el denominado derecho de los jueces). los llamados a aplicar las leyes. en el desarrollo constitucional en Europa. 2. la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. Pero en su origen. el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma general. si el Tribunal constitucional no hubieres fijado un plazo para la expiración de la vigencia. los cuales son. De acuerdo a la constitución austriaca las sentencias tienen efectos ex nunc o hacia el futuro. obliga al canciller federal o al gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación. precisamente. . y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Naturaleza Incidental: Esto es. Pero además del método difuso. Consecuentemente. se deduce que existe el método difuso de control de constitucionalidad de las leyes. Bolivia). El Control Difuso presenta las siguientes características: a. Perú. c. conforme a la cual todos los jueces tienen el poder-deber -siguiendo el modelo norteamericano. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada: Esto es. que como ya se indicó es consecuencia del principio de supremacía constitucional y de su garantía objetiva. en tanto no se la derogue. a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela. se ha establecido -paralelamente. la decisión de . haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. México. se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica. a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad. Es una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas. atribuyéndose en general.de no aplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir. Aunque en algunos casos.el Método Concentrado de Control de Constitucionalidad de las Leyes. en el caso concreto. Efecto Inter partis: Esto es. Control Difuso en Latino América. de efecto entre partes. Guatemala. b. más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. poder anulatorio -en algunos países "erga omnes"por inconstitucionalidad. con efectos inter partis. Costa Rica. Panamá. El Salvador) o a Tribunales Constitucionales (Colombia. Del análisis de los sistemas imperantes en el área de Control de Constitucionalidad. la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos. No Erga Omnes. significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso.Concepto de Control Difuso. Julio Roncallo Acosta). Constitución Política de Colombia de 1991). En este caso se debe subrayar que 2 Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis. El sustento normativo del control difuso. Uruguay. y en su defecto la doctrina constitucional. en su artículo 42 núm. en un caso concreto. Este precepto constitucional y legal. o aquella sea oscura o incompleta. y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto). la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes. la jurisprudencia. en cambio. “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer. Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción. el Código General del Proceso. establece los deberes del juez entre ellos el: “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido. Paraguay). Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución2. 4. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez. se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Art. para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes.la Corte Suprema que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre partes (Honduras. la excepción de inconstitucionalidad. lo encontramos en nuestra carta magna y reza: “La Constitución es la norma de normas. hacen que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. Control Difuso en Colombia. En ese caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica. 6. en . autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. De igual manera. que.P. que deba aplicar la ley. También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961. primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). y la sentencia del 26 de abril del mismo año. administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma. general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Expediente D – 8207. Op. donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto. 3 Problemática del control difuso y el derecho de los jueces. de manera abstracta. administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley. a. Un derecho constitucional estructurado es aquel que ha tendido capas sólidas y razonables de derecho judicial por encima de los textos constitucionales con el propósito de determinaren qué casos concretos y cómo han de hacerse valer las garantías constitucionales. cit. En derecho constitucional es fundamental encontrar una proporción razonable entre "estructura" y "flexibilidad". C. p. Bogotá. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial.la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes. en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada. considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva. Alexei. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. Demandante: Adriana Parra Hernández. entre "formalismo" y "antiformalismo". . solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. 284). Teniendo en cuenta lo anterior. 3 Sentencia C-122/11.. no elimina la posibilidad que tiene la corporación. D. La máxima réspice polaris ("mirad la estrella del Norte") puede ser utilizada creativamente para estructurar un derecho constitucional garantista y responsable frente a las presiones creadas a razón del advenimiento lento de una "ConstituciónMundo". puede ser una oportunidad no de reproducción de la dependencia sino de emancipación de la tradición jurídica nacional. La globalización y sus "modos de comunicación" nos permite ser "compradores" más eclécticos de doctrinas jurídicas. El derecho judicial. alejado de las pretensiones y necesidades de los ciudadanos. es herramienta formalizadora necesaria para la efectividad de la Constitución. nuestras fidelidades pueden expandirse al diálogo constitucional comparativo Sur-Sur. al estudio detenido de nuestra propia historia y dogmática . El formalismo del derecho judicial podría glosar el texto constitucional hasta hacerlo intratable para el ciudadano que no tenga altos niveles de formación técnica. La coyuntura de la globalización en derecho constitucional. pero es preciso controlar los excesos de "tecnificación" y "rigidificación" que la capa jurisprudencia origina. Una capa demasiado rígida de derecho judicial volvería a retirar de las manos del ciudadano su derecho a interpretar la Constitución desde múltiples localidades. la Constitución corre el peligro de volver se un texto meramente retórico.Este derecho judicial permite determinar los patrones tácticos que ameritan la tutela de estos derechos y. pues. Sin esta capa de derecho judicial. cada vez más evidente. Esta capa de derecho judicial. El derecho constitucional debe mantener su capacidad política de crítica antiformalista dentro del sistema. corre el peligro de llegar a solidificarse con el tiempo de tal manera que tengamos ahora un nuevo formalismo judicial. b. nos permite la hibridez de sistemas: no somos necesariamente franceses. Así. al tiempo. sin fuerza jurídica específica. ofrece un foro de discusión necesario en casos de entrabamiento o malfuncionamiento de los canales políticos regulares. al mismo tiempo. ni necesariamente americanos. el nacimiento de un principio de precedente en la jurisdicción constitucional ha originado una reflexión jurídica y política sobre el papel de los jueces en el sistema de fuentes y sobre las implicaciones que dicho papel tiene sobre el esquema general del poder en el país. al mismo tiempo. sin ningún desmerecimiento. que elimina para mantener la coherencia del sistema las leyes que no respetan el marco constitucional. 3. de nuestra dependencia de las culturas jurídicas europeas y Nor-atlánticas. El tribunal constitucional actúa así como un legislador negativo. pues. Es vital entonces. derogándola . a la reevaluación crítica. el tribunal constitucional. pues carece de la facultad de crear leyes peor. en cambio. otro. sin embargo. sólo de manera muy tímida se vienen conformando las redes de discusión ampliada que permiten un examen multí-disciplinario de los diversos factores que se ponen en juego dentro del discurso constitucional. debe ser entendido como un llamado al "nativismo constitucional".constitucionales. pero sin falsas culpas. y no como reproductores acríticos de discurso. Una visión renovada del derecho constitucional debe promover y fortalecer. las nuevas técnicas y la nueva dogmática del derecho constitucional colombiano. que es el legislador positivo. tiene poder para expulsar del ordenamiento jurídico. Para Kelsen el poder legislativo se ha dividido en dos órganos: uno. la constitución de grupos y productos académicos más numerosos. el parlamento. En el país siguen faltando los textos. es invitar a que concibamos el derecho constitucional como una labor simbólica de discusión política y social. más creativos y más críticos. no ha sido completamente pacífico. c. titular de la iniciativa política. enraizada en contextos específicos y partícipe de un mundo intelectual global en el que nosotros. el nacimiento de un derecho judicial en sentido estricto. más plurales. Nada de esto. también podemos participar como generadores. las publicaciones e incluso las cátedras que reflejen de manera permanente y consistente los nuevos problemas. Su propósito. Sobre el Control Concentrado. en el caso que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la constitución. Características: a. que no forma parte del Poder Judicial. . En muchos casos la ley declarada inconstitucional queda derogada. actuando el tribunal como legislador negativo. Hans Kelsen y el derecho constitucional federal austríaco. Los operadores de la justicia colombiana y los derechos fundamentales siguen en medio del fuego cruzado que ha generado el actual enfrentamiento entre las altas Cortes. el propio Kelsen ha denominado a la jurisdicción constitucional como su “obra más personal”. principalmente por la procedencia de la acción constitucional de tutela contra decisiones judiciales. Sistema de control constitucional en nuestro país es democrático. Problemática del control concentrado en Colombia y el choque de trenes. Dicho control centraliza el ejercicio del control de constitucionalidad en un único órgano. a pesar de declarar que deja en manos de los altos organismos de justicia un eventual acuerdo. Recordemos que la situación se agravó cuando la Corte Suprema de Justicia comenzó a resolver negativamente las peticiones de tutela de los ciudadanos. Theo. 20 de marzo de 2003. Viena. Sus decisiones tienen efectos erga omnes. b. conferencia pronunciada en el marco del congreso las influencias austríacas en la modernización del derecho japonés. una retrospectiva critica. 4 Ohlinger. 4 Concepto de control concentrado. Implica que el Control Constitucional sea ejercido por un Tribunal que cumpla dicha función para lo cual es necesario el uso de la acción de inconstitucionalidad y el resultado es la extinción de la norma demandada a través de la declaratoria de inconstitucionalidad. está fuera de su estructura normativa y se denomina tribunal constitucional.total o parcialmente. La desobediencia de los fallos del juez constitucional por las tutelas contra decisiones judiciales está deslegitimando al poder judicial y dando oportunidad al Ejecutivo de tomar partido según sus conveniencias. c. en tanto consagra la acción pública para acudir a un órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre la validez de una determinada disposición que se estima violatoria de la Carta Fundamental. en los procesos correspondientes de tutela que resultan. que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y que se debe garantizar la seguridad jurídica. pero que además puede terminar en fallo de amparo contra los dos altos tribunales cuando se verifica la existencia de vía de hecho. en cumplimiento de su rol constitucional. la Corte Constitucional modifica su posición. Para asumir dicha posición. No obstante lo anterior. la Corte Suprema ha insistido en que es el órgano límite dentro de su respectiva jurisdicción. en julio de 2007. a presentar sus solicitudes de tutela ante cualquier juez del país (individual o colegiado).con el argumento de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Evidentemente. al parecer. un intento por comenzar una nueva época de las relaciones entre las dos altas Cortes. lo que el Presidente de la Corte Constitucional ha denominado “diálogo mediante providencias”. la Corte Constitucional autorizó a los ciudadanos. . desde esta fecha se deja sin efecto la decisión que rechaza el trámite de la tutela. solicitud que se niega. los jueces ordinarios. pero se la remite “para que mediante sentencia determine lo que a bien considere”. incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema. Obviamente. lamentablemente han tenido que sustituir a estas dos altas Cortes. las dos Cortes solicitan al “nuevo” juez constitucional nulidad por falta de competencia. principalmente con fundamento en que los ciudadanos tienen derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con los tratados internacionales y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. que sus fallos son intangible e inmodificable. desde el año 2004. representando. obedeciendo a la Corte Constitucional y asumiendo sus competencias en materia de tutela. e incluso a rechazarlas cuando se presentaban contra y ante la misma corporación. Debido a este bloqueo de hecho a acceder a la justicia constitucional por parte de la alta corporación. dando nuevamente oportunidad a la Corte Suprema para que reconsidere su actitud. Ante la negativa de la Corte Suprema y del Consejo de Estado de enviar sus fallos de tutela a revisión o a no tratar el fondo del problema con los argumentos arriba citados. la solución del enfrentamiento entre las Cortes –y con ella la división de los jueces entre fieles e infieles a una u otra. en consecuencia. y con ello la defensa de los derechos fundamentales. unos por la ley. Frente a ello. y no la razón de Estado o de autoridad. en el carácter irrevocable de sus decisiones frente a la tutela. pues la Corte Suprema insiste en su carácter de máximo tribunal de la justicia ordinaria y. pero retrocediendo a la época en la que daba oportunidad a la Corte accionada para dictar nuevo fallo. con el nuevo modelo de Estado constitucional. la función del juez –incluidos los de las altas Cortes– ha resultado enaltecida. Así mismo. en forma mediática. da al accionante dos opciones: escoger un juez para presentar nuevamente la tutela o someter directamente la nueva tutela negada a selección para una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Si bien la Constitución del 91 consagró una intrincada fórmula de compromisos del poder y la partidocracia. reiteró la procedencia de dicha acción constitucional contra decisiones judiciales de cualquier autoridad. en el análisis de la estructuras judiciales latinoamericanas–. que ha traído un sinnúmero de problemas y que disminuyen su independencia –como ha llamado el tratadista argentino Zaffaroni.El intento no había fructificado aún para comienzos de 2008. dejando atrás las otras opciones. social y democrático que aquella en teoría contempló. En una sentencia de comienzos de 2008. se ha llamado “choque de trenes”. porque con la casación –que es de su competencia– también se defienden derechos fundamentales. dictar directamente nuevo fallo en el proceso ordinario o dejar en firme una de las decisiones de la justicia ordinaria revocadas por el alto tribunal de casación que había respetado la doctrina constitucional en materia de derechos fundamentales. por seguir incurriendo en vía de hecho. Y es en el ámbito de esta tarea en donde debe concebirse la solución de lo que. y la toma de partido. o sea. Además. si la razón de ser del Estado constitucional es la dignidad humana y demás derechos fundamentales. la Corte Constitucional ha reiterado su posición de conceder la tutela contra las decisiones de la Corte Suprema. otros . En efecto. unos por la jurisprudencia ordinaria y otros por la doctrina constitucional. también se han desarrollado mecanismos para que los intérpretes supremos de la Constitución ejerzan su poder con el self restraint del derecho anglosajón: actuar bajos los principios de congruencia.– será solo con la consciencia y aceptación de los efectos que dicho modelo de Estado implica para el funcionamiento de la justicia. y de la Carta en general. o de reconocimiento de superioridad de unos magistrados frente a otros. la opción por la supremacía de la Corte Constitucional en materia de interpretación de derechos. Todo esto bajo dos premisas: la primera. (iv) la superación del legiscentrisme o apego a la ley sin tener en cuenta la Constitución y su desarrollo en las sentencias constitucionales y el condicionamiento de la autonomía judicial a la doctrina de los derechos constitucionales y al derecho internacional de los derechos humanos. y la segunda. la solución a favor del Estado constitucional no puede interpretarse como una pérdida o sacrificio de jerarquías de una Corte a favor de la otra. Como puede entenderse en este modelo de Estado constitucional. Por ello. etc. (ii) la necesidad de que una instancia máxima sea el órgano de cierre en la interpretación de los derechos fundamentales. en la experiencia internacional. para evitar su abuso e intromisión en las funciones de las otras Cortes. de interpretación conforme a la Constitución. actuar con el margen de discrecionalidad necesario. las Cortes o Tribunales Constitucionales resultan claramente fortalecidas. etc. (iii) la omnipotencia y el carácter normativo de la Constitución y por tanto la aplicación inmediata de sus preceptos por parte de todos los jueces. entre otros aspectos: (i) la falibilidad –cuando no se interponen otros intereses– de los jueces de cualquier nivel y por tanto la posibilidad de que proceda la tutela contra decisiones judiciales. limitándose a . Lo anterior con el fin de permitir a los demás poderes.por la Constitución. En los países que aquí se han tomado como referencia. de respeto al pluralismo político. y (v) la imposición de la democracia sustancial sobre la democracia formal y el blindaje del poder judicial frente a las presiones de “las mayorías” y de los poderes que de ellas derivan: Ejecutivo y Legislativo. sobre todo a jueces y magistrados. no se hace porque ella sea infalible. los conflictos se han superado porque definitivamente se ha aceptado.  En Colombia opera una combinación entre dos modelos de control diferentes: el modelo concentrado pues existe un órgano que hace las veces de Tribunal Constitucional. por tanto. como lo llama Häberle. del cual forman parte en nuestro país. la Acción de Tutela contra ellas no es procedente.  Corresponde destacar en primer plano. Conclusiones. Que. por ejemplo. la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto. Para ello. todas las altas Cortes. se trata de la Corte Constitucional. a diferencia de España. dada por la Corte Constitucional.fijar el contenido de la Constitución y. donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución. por ejemplo. el poder judicial (que es un poder en derecho y en derechos).  En Colombia se le califica como control difuso funcional. sobre todo en esta época de incertidumbre sobre la legalidad y legitimidad de estos dos últimos “poderes de mayorías”. la posición que ocupa en el Derecho. incluidas las fuerzas sociales no estatales y en las que la supremacía de las Cortes Constitucionales en dicha tarea es innegable. es imprescindible que las decisiones de jueces y magistrados sean adecuadas a la interpretación suprema y de cierre de la Constitución y de los derechos fundamentales. como fue la decisión de la Corte Suprema. e incluso se reconoce que puede ser ejercido por cualquier autoridad administrativa cuando se trata del control por vía de inaplicabilidad. teniendo en cuenta que los Estados constitucionales rigen en sociedades abiertas a la interpretación de la Constitución (die offene Gesellschaft der Verfasungsinterpreten). pero que no implica su exclusividad. pues es ejercido por jueces de diferentes índoles. ejercería mejor y unificadamente su función de control del Ejecutivo y del Legislativo –como corresponde en los Estados constitucionales–. la Corte Constitucional permita un margen de interpretación. la cual como . que condicionó la extradición a la reparación de las víctimas: cuando las decisiones de la justicia ordinaria tienen esta adecuación. De esta manera. de los derechos fundamentales al que aquellos han de sujetarse. por el otro. de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir.  Encuadrando los regímenes vigentes en América concluimos que salvo el del control difuso creado por Estados Unidos de América. se han podido observar sentencias magistrales y reivindicar así derechos vulnerados. a su acatamiento. teniendo la decisión efectos declarativos. su propia fuerza normativa tiene que conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para instar a su defensa. realiza el control a partir de la iniciativa ciudadana. a su efectividad. Pues gracias a este mecanismo. entre otras modalidades. en la mayoría de los países latinoamericanos se han instituido por un lado un sistema concentrado exclusivo. con efectos inter partis. Bibliografía.  El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a al ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. o en último caso a la sanción o reparación de su trasgresión.  Si la Constitución no obtiene efectividad a través de conductas espontáneas de los agentes gubernamentales y de los particulares. siguiendo el modelo norteamericano. y el modelo difuso. pues en Colombia opera la excepción de inconstitucionalidad. en tanto consagra la acción pública para acudir a un órgano jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre la validez de una determinada disposición que se estima violatoria de la Carta Fundamental.veremos. un sistema mixto o integral de control (el control concentrado de las Cortes Supremas o Tribunales Constitucionales y a la vez el difuso que incumbe a los habitantes a modo de acción popular o acción pública de inconstitucionalidad). En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber. y. . El sistema de control constitucional en nuestro país es democrático. Madrid. corregida y aumentada.  GALLEGO ANABITARTE. 1997. A. Editorial Alianza. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ. revisada. conferencia pronunciada en el marco del congreso las influencias austríacas en la modernización del derecho japonés.A. Theo. LEGIS BOGOTÁ. C. Madrid. Segunda E. El valor de la Constitución. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Lisboa. Expediente D – 8207. Obligatoriedad del precedente constitucional. Tecnos. Constitución y Personalidad Jurídica del Estado. Roberto. una retrospectiva critica. D. Madrid. Hans Kelsen y el derecho constitucional federal austríaco. Viena. PRIMERA EDICIÓN 2000.  GARCÍA BELAUNDE. Demandante: Adriana Parra Hernández.  FERNÁNDEZ SEGADO. 1998. Editorial. Legis Editores S. BLANCO VALDÉS.  EL DERECHO DE LOS JUECES. en el colectivo “Perspectivas Constitucionales”. Editorial Coimbra. 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