CONTRATO_DE_CONSORCIO[1]

April 2, 2018 | Author: Luiggi Andonaire Villegas | Category: Joint Venture, Profit (Economics), Property, Market (Economics), Legal Personality


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CONTRATO DE CONSORCIO DEFINICIÓN La concentración de empresas, nos dice Barreda Graf, puede manifestarse a través de diversas figuras, de lasque las principales son consorcios contractuales, con o sin constitución de una sociedad por los consortes. Los consorcios son producto del desarrollo de la economía contemporánea, la necesidad de racionalizar la producción en masa, la economía de escala, la competitividad, la necesidad de nuevos mercados, lleva la necesidad de conjugar esfuerzos por parte de los actores, que son las empresas, a través de los acuerdos que éstas celebren. El fenómeno jurídico de concentración de empresas se manifiesta, según Ascarrelli, en acuerdos y convenios (consorcios) entre empresas que llevan a regular la producción y la venta al público de productos o servicios de los consortes disciplinando la concurrencia recíproca entre varios empresarios. El contrato de consorcio es un contrato de naturaleza asociativa y por definición no constitutivo de una sociedad; la intención de las partes en este contrato es participar en un determinado negocio, obtener un beneficio por esa actividad en conjunta en la cual participan, asumiendo cada parte las actividades propias que se le encargan en el mismo contrato y responder por los compromisos asumidos contractualmente. En esta modalidad contractual las partes deben fijar los mecanismos de coordinación para el desarrollo del objeto que lleva a esta unión transitoria. En el contrato de consorcio convergen las voluntades de dos o más partes que mediante su participación convienen en aportar bienes, servicios y derechos, con el propósito de desarrollar una actividad en común y repartirse los beneficios en la forma convenida. En este contrato las partes no se unen para establecer una relación jurídica permanente dentro de una forma organizativa societaria, sino que cada cual es independiente y conserva su autonomía. En el contexto de los contratos asociativos regulados por la Ley General de Sociedades, el consorcio crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes; no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. No generando persona jurídica, cae por su propio peso que no tenga los atributos de la persona y en consecuencia tampoco tendrá un nombre o una denominación. En este sentido, la legislación argentina al tratar de las Uniones Transitorias de Empresas (UTE), las obliga a que cuenten con un nombre que las identifique a pesar que no generan una persona jurídica. El comportamiento de la parte del consorcio está regulado en la ley, pero se deja un amplio margen de libertad para que ellas sean las que fijen las condiciones, y determinen sus derechos y obligaciones. Estos acuerdos pueden estar referidos a la fijación de precios, calidad de los productos, cuotas y división del mercado, lo que restringe la libertad de competencia de cada una de las partes, y que puede dar lugar a que se afecte a los consumidores, al constituirse monopolios u oligopolios o que se asuma una posición de abuso de posición de dominio en el mercado. La LGS en su artículo 445 define al consorcio como un contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. En esta definición se observa que las partes pueden ser varias, que se trata de un determinado negocio, cuya finalidad es la obtención de un beneficio económico y que, finalmente, conserva la personalidad jurídica. Es un contrato asociativo por el cual se crean y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. De lo indicado anteriormente tenemos que es un contrato que se realiza para participar en forma activa y directa en un determinado negocio. Esta participación activa de los partícipes es lo que lo diferencia del contrato de asociación en participación, en el cual existe un socio oculto que no participa de la gestión y que limita su responsabilidad a sus aportes. En el contrato de consorcio el objeto precisa la relación, no es una relación a plazo sino para la realización de un objeto determinado. Tal como está definido el contrato de consorcio, se entiende que no sólo regula la participación en negocios sino en empresas determinadas, supuesto en el cual estaríamos ingresando al consorcio empresarial o, marcando un paralelo con la doctrina relativa al Joint Venture, estaríamos ante un Joint Venture corporativo. no es menos cierto que estamos ante un contrato de colaboración. en tanto que en el contrato de Joint Venture. sino que cada cual es independiente y conserva su autonomía. como consecuencia de la competencia y de la libre concurrencia en el mercado a través del consorcio. pueda ser utilizado en actividades empresariales que requieren de la simple colaboración. que solo están dispuestos a aportar temporalmente para el desarrollo especifico de un negocio en particular. o en fin disminuir las pérdidas que están sufriendo. son las cláusulas contractuales las que determinarán los derechos y obligaciones de los socios. valiéndose para el efecto de otro socio o contratante quien aportara bienes o actividades complementarias. se ha optado por la denominación de Consorcio. El desarrollo del conocimiento y de la ciencia absorbido por consorcios empresariales hace que el celo en su difusión no sea irrestricto sino tan solo en su aplicación final a través de los productos o de los servicios que se prestan. lo que no corresponde a las asociaciones o sociedades civiles. PARTES Los consorcios operan a nivel de empresarios.En el contrato de Joint Venture convergen las voluntades de dos o más partes que convienen en aportar bienes. señala Barreda Graf. Esta situación anima a los empresarios a conservar formulas o claves. Si bien es cierto que el contrato de Consorcio se clasifica como uno de los contratos asociativos. en consecuencia. El comportamiento del socio en la sociedad está regulado en la ley. servicios. y derechos. independientemente de la forma jurídica que dicha asociación puede asumir. La doctrina del Derecho comercial. satisfacen a las empresas en general y a las corporaciones en particular. En el anteproyecto de la ley general de sociedades. El consorcio constituye el molde más adecuado para desarrollar este tipo de actividades. con el propósito de desarrollar una actividad en común y repartirse los beneficios en la forma convenida. los recursos económicos y materiales la explotación de recursos naturales. y en argentina a esta misma figura se denomina Unión transitoria de Empresas. En este contrato las partes no se unen para establecer una relación jurídica permanente dentro de una forma organizativa societaria. y sus características responden en términos generales a lo que en doctrina se conoce como el Joint Venture. siempre con el ánimo de satisfacer el internos de la colectividad. La función económica del Joint Venture la encontramos en la facilidad que ofrece este contrato para que los inversionistas puedan desarrollar actividades en campos donde se requiere de recursos y de tecnología avanzada. Es el contrato el ente regulador de las relaciones jurídicas de las partes con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el contrato. que la influencia del Joint Venture en la contratación ha obligado a los países a regular esta figura y así es como en la legislación brasilera se desarrolla la figura contractual de consorcio. OBJETIVO El consorcio persigue un fin. contratos como el joint venture y el consorcio. sin embargo nada impide que aceptado como es. El Joint Venture constituye el molde más adecuado para desarrollar este tipo de actividades. aunque para algunos podría darse entre sociedades civiles o mercantiles. tan igual que el societario. para Iograr mediante la técnica. se asocian para llevar a cabo un proyecto determinado. un fin que estriba en racionalizar la producción con el objetivo de aumentar las ganancias de todas y cada una de las empresas consorciadas. y es en este sentido que la doctrina clasifica al contrato de consorcio como uno de colaboración. Así también lo entendió el legislador cuando al referirse a su tratamiento tributario lo refirió como un contrato de colaboración. pueda ser utilizado en actividades empresaria-les que requieren de la simple colaboración. Cabe precisar. o bien regular los precios de mercancías que producen o de los servicios que prestan. La función económica del consorcio la encontramos en la facilidad que ofrece este contrato para que los inversionistas puedan desarrollar actividades en campos donde se requiere de recursos y de tecnología avanzada. sin embargo nada impide que aceptado como es. . Se trata de un modo contractual. pero no tan rígido. teniéndose presente que el fin del consorcio es la obtención del lucro. FUNCIÓN ECONÓMICA Podríamos afirmar que así como la máquina permite la producción en masa de bienes a un menor costo para la satisfacción de las necesidades de la población. refiere al Joint Venture como un acuerdo por el que dos o más empresas. las partes deben de ser comerciantes y que exploten empresas. continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. en cuanto sean aplicables. puesto que la ley sigue atribuyendo la propiedad de los bienes a cada uno de los consorciados. La participación vendría a constituir el aporte que cada uno de miembros de este contrato asociativo se compromete a realizar para la consecución del objeto del contrato. lo que sucede es que su uso se encuentra afectado al negocio o empresa del objeto del contrato de consorcio. en caso no se hubiese indicado el monto de la contribución. así como la finalidad que persiguen que es de naturaleza . d. Las participaciones se materializan mediante el aporte de dinero. En este sentido habrá que tener presente que el objeto del contrato debe estar relacionado con el objeto de cada una de las empresas que integran el consorcio. Contrato asociativo. comercial. e. Del tenor del articulo 439fi. Lo cual descarta la afectación de los bienes a un fondo común independiente o a un patrimonio autónomo. según su contribución. Aleatorio. El articulo 446s establece que la adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad. las partes consorciadas se obligan a realizar dichas contribuciones con el propósito de cumplir el objeto del contrato. sea para su transferencia al tercero contratante o para el uso del servicio contratado. resultan transferidos a un fondo común. debe tenerse presente que las partes se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa. no se agota al perfeccionarse el contrato. se obliga a que los mayores aportes se realicen en proporción a su participación en las utilidades. La norma especial aplicable al consorcio señala que los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han compro-metido. se tiene que los aportes o contribuciones consistentes en bienes dinerarios y no dinerarios. Naturaleza comercial. pero dichos bienes se encuentran afectados a la realización del negocio o empresa. Dado que el supuesto del art. debido a que las partes por regla general son comerciante. se estará a lo señalado en las reglas básicas de la ley general de sociedades y en especial a las normas relativas a los aportes dinerarios. CARACTERÍSTICAS DEL CONSORCIO Entre las características del contrato de consorcio se puede señalar las siguientes: a. Tracto sucesivo. Las partes conservan su propia autonomía. por la imposibilidad de conocer previamente el beneficio o pérdida. sin embargo. i. a la oportunidad de la entrega y al riesgo del bien aportado. No requiere de registro. las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio. b. 4399 está referido a montos y cantidades. y además.Las empresas que intervienen en el consorcio conservan su independencia jurídica. a falta de estipulación se aplicara las normas que rigen para los aportes para las sociedades. La modalidad. oportunidad y lugar de las contribuciones estarán determinados en el respectivo contrato de consorcio. bienes o servicios establecidos en el contrato. regla aplicable a los contratos asociativos. respecto a las actividades no comprometidas ni restringidas por el consorcio. Dicha obligación persigue a los socios hasta el extremo de que. g. h. Obtención de un beneficio económico. cuyos propietarios son los consorciados. c. Oneroso. f. Relaciones plurilaterales. bienes o servicios. Es decir. LA PARTICIPACION La participación está dada a través de las contribuciones en dinero. no dinerarios. p. No da lugar a una nueva persona jurídica. El articulo 447° precisa que cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio. ADMINISTRACIÓN La última parte del artículo 445 considera que corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se lees encarguen y aquellas a que se han comprometido. n. establecerse un comité especial de administración y control. A diferencia del contrato de asociación en participación. y c. o. De lo establecido por los artículos 445 a 447 se infieren tres supuestos: a. ergo. dejándose para tal efecto amplia libertad. Los bienes que se asignen al consorcio para cumplir con su finalidad permanecen en propiedad de cada integrante del consorcio. asume una obligación. la misma se reputa dividida en tantas partes iguales como deudores existan. b. l. Por un lado se tiene que cada parte del consorcio puede asumir obligaciones y responsabilidades en merito al contrato. se requiere que se haya pactado de esta manera en el contrato o como lo dispone a ley. adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. de modo que cada uno se encontrará obligado sólo respecto a la cuota que le corresponde presumiéndose en las obligaciones divisibles que en el caso de deuda. k. sin que ello quiera significar en su caso que los logros individuales le pertenezcan íntegramente. m. Al hacerlo. y en el caso concreto de cuantos consorciados existan. debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato. salvo que así se haya pactado. Las utilidades y pérdidas del consorcio se establecen en el contrato. ella será solidaria sólo si es que existe pacto que la declare o si por ley se determina lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 1183 del Código Civil pues la solidaridad no se presume. por ende. las que serán a título particular. A falta de pacto de solidaridad. Cada integrante del consorcio adquiere derechos y obligaciones. ambos asociados se dan a conocer frente al tercero. los derechos obligaciones y responsabilidades que adquiere lo hace a título individual. en el contrato de consorcio no existe el socio oculto. debiendo en todo caso precisarse las facultades y responsabilidades que cada parte señale como propias o en conjunto. o atribuirse a uno de ellos. Los integrantes del consorcio deben llevar realizar las actividades a que se han comprometido. Cuando un consorciado asume la obligación de realizar determinada actividad del consorcio porque se le ha encomendado en el contrato o se ha comprometido. a título particular. o dependiendo de la complejidad del consorcio. no se vincula a sus consorciados con los terceros con quienes hubiese asumido obligaciones. y se obliga frente al tercero por dichos . la que puede distribuirse entre los consorciados. El contrato debe constar por escrito como única formalidad. Cuando el consorcio contrae con terceros y. cuando el consorcio asume una obligación sus miembros son responsables mancomunadamente conforme a los artículos 1882 y 1172 del Código Civil. y es mas asumen una responsabilidad por el cumplimiento del contrato.j. En este sentido corresponderá al contrato determinar la administración del consorcio. Para que la responsabilidad sea solidaria entre los miembros del consorcio. RESPONSABILIDADES En cuanto a las responsabilidades hay que distinguir aquellas obligaciones que asumen los miembros del consorcio con terceros en forma individual para el desempeño de actividad que le corresponda en el consorcio. Los consorciados mantienen su autonomía. La administración de los negocios consorciados estará determinada en el contrato. o disposición de la ley. 4472). la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. El problema de la responsabilidad debe ser cuidadosamente tratado en el contrato consorcial y en la relación con los terceros.pp. asimismo. el mismo artículo 4479 precisa que cuando el consorcio contrate con terceros. Editoral Jurídica Grijley – 2004 .compromisos. PROPIEDAD DE LOS BIENES El artículo 446 de la LGS regula la propiedad de los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido. Editoral Jurídica Grijley . presumiendo la Ley que en caso que este régimen no esté determina-do en el contrato. los que continuarán siendo de propiedad exclusiva de éstos. pues la responsabilidad con el tercero será solidaria si así ha sido efectivamente pactada. Es un contrato que conlleva un carácter lucrativo. Ranfredi. la participación se hará en partes iguales. La Ley ha dejado en libertad a las partes para fijar la responsabilidad solidaria. De no convenirse habrá que concluir que la responsabilidad no se puede presumir solidaria. por ello el artículo 4489 hace alusión al régimen y sistemas de participación en los resultados del consorcio.pp. en cuanto a los bienes que se adquieran conjuntamente para el cumplimiento de la finalidad se les aplican las reglas sobre copropiedad. o lo dispone la Ley. constituyéndolo en depositario de los mismos y. y que cada parte responde por lo que se obligo frente al tercero. sin embargo. de acuerdo a lo que estas convengan (art. DERECHO COMERCIAL TOMO III.770 ULISES MONTOYA. UTILIDADES Cada consorciado tiene derecho al reparto de las utilidades del negocio o de la empresa. Celebrado el Convenio Concursal. BIBLIOGRAFÍA   ULISES MONTOYA. DERECHO COMERCIAL TOMO III. el insolvente entregara al Administrador Especial la posesión sobre los bienes que forman parte de la masa concursal.765 . se le encarga la administración y representación legal de la masa concursal para todos los efectos de la liquidación. Ranfredi.
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