contestacion huelga[1]

March 29, 2018 | Author: Devinder Galindo | Category: Labour Law, Case Law, Business Law, Private Law, Industrial Relations


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SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´, FROC Y CROC V.S. C.RENATA RAMÍREZ AGUILAR EN RESTAURANT SUSHI BARRA AND DELIVERY EXP. 300/2009 C. RENATA RAMÍREZ AGUILAR EN RESTAURANT SUSHI BARRA AND DELIVERY en mi carácter de patronal, al SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´, FROC Y CROC con domicilio en Av. Lerdo 408 en la Zona Centro de esta ciudad de Mexicali, Baja California, vengo en mi carácter de demandada, personalidad que acredito con identificación oficial consistente en credencial para votar con fotografía numero 000000000000 expedida por el Instituto Federal Electoral y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones derivadas del presente conflicto el ubicado en Blvd. Lázaro Cárdenas numero 1139-2 en el Fraccionamiento Villafontana de esta ciudad de Mexicali, Baja California, a contestar dentro del término fijado por el artículo 922 de la Ley Federal del Trabajo, el pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, formulado en mi contra por ese sindicato, el cual fue notificado a las 13:05 horas del día 15 de Diciembre de 2009 manifestando lo siguiente; I.- Me opongo a todas y cada una de las peticiones contenidas en dicho escrito, toda vez que, el ahora actor carece de la personalidad necesaria para ejercer la acción pretendida, lo anterior en virtud de que, no logra acreditar las adhesiones de trabajadores que laboran para con la empresa, con documentales idóneas consistentes en, el acta de asamblea en la que se autorizó la admisión de aquéllos o la convocatoria en la que se citó a la misma, por lo tanto, no acredita que tiene como agremiados a trabajadores al servicio de la suscrita en la citada fuente de trabajo, siendo esta condición un requisito sine cuan non para que este PATRÓN se obligué a celebrar dicho contrato colectivo de trabajo en los términos del numeral 387 de LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, debiendo ser considerado por esta H. Junta el Sindicato en comento, como ajeno a la relación laboral entre la suscrita y mis trabajadores, por lo que, no esta facultado por la misma ley para ejercitar la acción Trabajo. siendo el objeto principal del contrato. se separan del sindicato.R. Tomo LXXXV. pues tal derecho dimana de la necesidad sindical de garantizar el interés profesional de sus agremiados. . Semanario Judicial de la Federación. 916550 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V. las siguientes tesis del Suprema Corte de Justicia de la Nación.Para que un sindicato. el de uniformar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo. Quinta Época. DERECHO AL. su capacidad para tal efecto nace en cuanto tenga trabajadores afiliados. P. si la totalidad de los trabajadores sindicalizados que laboran en una empresa. página 50. al servicio del patrón. Cuarta Sala. corresponde al 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. es requisito indispensable que tenga trabajadores al servicio del patrón. En tal virtud.intentada tal y como lo establece el artículo 923 de la multicitada LEY FEDERAL DEL TRABAJO. En efecto. cesa la capacidad de éste. tenga derecho a la firma de un contrato colectivo de trabajo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.-2 de julio de 1945. sirviendo de apoyo además. Amparo directo en materia de trabajo 2520/44. Registro No. SCJN Página: 66 Tesis: 112 Tesis Aislada Materia(s): laboral CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. y éste debe declararse terminado. Nota: El artículo 43 citado.-Unión Sindical de Empleados de la Laguna.-Ausente: Roque Estrada. que según jurisprudencia de esta Suprema Corte deben ser cuando menos dos. para administrar el contrato colectivo. no basta que un sindicato esté constituido para que tenga capacidad para exigir la celebración de contratos colectivos.-Unanimidad de cuatro votos. pues según lo dispone el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo. IV.Registro No. como en la especie se hizo.F. J/2 Jurisprudencia Materia(s): laboral HUELGA. y su Gaceta. Secretario: J. Secretario: Javier Valdez Perales.J. T. Localización: 9a. S. 28 de agosto de 1996.1o. Promovente: MICAELA CHONG ENRIQUEZ. Unanimidad de votos. como expresamente ordena el artículo 929 de la ley en comento. Jesús López Arias. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. INEXISTENCIA DE LA. EN EL PERIODO DE PREHUELGA POR NO TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Hernández Lozano. 4058 Asunto: AMPARO EN REVISION 354/96. sólo puede plantearlas el patrón.C. Época.Registro No. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. 28 de agosto de 1996. NO PUEDE PLANTEARSE EN ESA ETAPA. Micaela Chong Enríquez. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Jesús Hildeberto de la Cruz López. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. en la audiencia de conciliación. Diciembre de 1996. Amparo en revisión 374/96. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Amparo en revisión 365/96. 4 de septiembre de 1996.C.. 4 de septiembre de 1996. . Margarita Sánchez González. en funciones de Magistrado por ministerio de ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 353/96. Unanimidad de votos. Secretaria: Yolanda Islas Hernández. 28 de agosto de 1996. de tal manera que las demás cuestiones vinculadas con la inexistencia de la huelga por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo o por las causas señaladas en el diverso 459 ibidem. Elba Nora Tudón Torres. Amparo en revisión 354/96. 304. Secretario: Santiago Gallardo Lerma. Tratándose del periodo de prehuelga no es factible plantear incidente alguno salvo lo relativo a la excepción de falta de personalidad que debe resolverse. Alfonso Fung Torres. 199829 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV. Unanimidad de votos. Ejecutoria: 1. Diciembre de 1996 Página: 304 Tesis: XIX. dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de labores. Amparo en revisión 377/96. Pág. -24 de enero de 1989.-Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa.Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.-22 de noviembre de 1988. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Tribunales Colegiados de Circuito.Registro No. Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.De conformidad con el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo. y por ende. Amparo en revisión 363/88. Octava Época: Amparo en revisión 350/88. Apéndice 1917-1995. Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL SINDICATO TITULAR DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Sindicato de la Industria Hotelera.-Secretario: Carlos S. Velasco Santiago. Amparo en revisión 366/88. Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. EMPLAZAMIENTO A LA.Ponente: Francisco A.-Unanimidad de votos. Amparo en revisión 353/88.-Unanimidad de votos.-10 de enero de 1989. Gastronómica y Conexos de la República Mexicana.-Unanimidad de votos. tesis 744. .-Sindicato de la Industria Hotelera. o el administrador del contrato ley. o sea.-18 de enero de 1989. Amparo en revisión 361/88.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.-Sindicato de la Industria Hotelera. Jurisprudencia T.-Secretario: Miguel Eusebio Selvas Costa. presentado por el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.-Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Suárez Díaz. página 508.-Unanimidad de votos.-Unanimidad de votos. Velasco Santiago. Trabajo. para de esta manera pretender el emplazamiento a huelga. Gastronómica y Conexos de la República Mexicana. Segunda Parte.-Secretario: Marco Antonio Sarmiento Tovilla. sólo se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 de la ley de la materia. cualquier irregularidad o deficiencia en el contrato colectivo registrado no puede invocarla un sindicato ajeno a la relación.Ponente: Francisco A.Ponente: Francisco A.-Sindicato de la Industria Hotelera.C.-Sindicato de la Industria Hotelera. Tomo V.-18 de enero de 1989.C Página: 744 Tesis: 876 Jurisprudencia Materia(s): laboral HUELGA. porque el legislador es determinante al señalar los presupuestos de procedencia. 916013 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V. Velasco Santiago. en virtud de lo señalado en el numeral anterior. no se actualiza en favor de la actora la facultad para pretender ejercitar el derecho de que petición de firma del contrato colectivo de trabajo consignado en el articulo previsto en el artículo 450. B.Niego también el pago de los gastos que se originen por el infundado emplazamiento a huelga del que estoy siendo objeto por las consideraciones expuestas la fracción primera de este escrito de contestación.Por lo anterior es que solicito se declare improcedente la acción intentada por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS ³MARIO SUAREZ´. III. así como tampoco en el de la fracciones I y II del referido artículo. C. en el caso no se cumple el objeto de huelga Ley Federal del Trabajo. En consecuencia.Niego también que la suscrita adeude prestación alguna a los trabajadores por los conceptos expresados en el pliego de peticiones que contesto. de la 387 de la Ley en comento... II. A 15 DE DICIEMBRE DE 2009 RENATA RAMÍREZ AGUILAR PATRONAL EN SUSHI BARRA AND DELIVERY . fracción IV. FROC Y CROC. PROTESTO LO NECESARIO MEXICALI. así mismo.
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