Constitucionalidad Del Hábeas Corpus TI - Salazar

March 25, 2018 | Author: Carlos Alberto Villafuerte Miranda | Category: Habeas Corpus, Procedural Law, Constitutional Right, Constitution, Human Rights


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CONSTITUCIONALIDAD DEL HABEASCORPUS: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora JESÚS ENRIQUE SALAZAR MORENO CONTENIDO Introducción Primera Parte: Planteamiento Metodológico Capítulo Único.- Proyección Definitoria de la Investigación Proyecto de Tesis Segunda Parte: Marco Teórico Conceptual, Título I: Marco Conceptual Genérico Capítulo I.- Generalidades. Capítulo II.- Lineamientos Concepto – Doctrinales Básicos Título II: Fundamentación Doctrinaria del Derecho Constitucional, Capítulo I.- Derecho Constitucional Capítulo II.- Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional Capítulo III.- Constitución Capítulo IV.- La Supremacía Constitucional Capítulo V.- Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo Capítulo VI.- Constitución Peruana Capítulo VII.- Constitución Política del Perú de 1 979 Capítulo VIII.- Constitución Política del Perú de 1993 Capítulo IX.- Recorrido del Control Constitucional Peruano Título III: Garantías Constitucionales, Capítulo I.- El Constitucionalismo y la Defensa Constitucional Capítulo II.- Defensa Constitucionales de la Constitución y Garantías Capítulo III.- Las Declaraciones de Derechos y las Garantías Capítulo IV.- Evolución del Concepto de Garantía Capítulo V.- Conceptualización Doctrinaria Contemporánea Capítulo VI.- Garantías Constituciones en la Constitución Peruana de 1993 Título IV: El Habeas Corpus, Capítulo I.- Introducción Capítulo II.- Génesis Histórico del Habeas Corpus Capítulo III.- Habeas Corpus: Segmentos Definitorios Capítulo IV.- ¿Acción de Habeas Corpus, ó Recurso? Capítulo V.- Finalidad del Habeas Corpus Capítulo VI.- Características Generales del Habeas Corpus Capítulo VII.- Los Diez Principios del Nuevo “Habeas Corpus” Capítulo VIII.- Nociones sobre el Derecho a la Libertad Capítulo IX.- Privación Constitucional de la Libertad Personal Tercera Parte: Marco Jurídico, Título I: Marco Jurídico Constitucional, Capítulo I.- Del Derecho a la Libertad Personal Capítulo II.- De las Limitaciones del Derecho a la Libertad Personal Título II: Marco Jurídico Especial, Capítulo I.- Régimen Legal del Habeas Corpus Capítulo II.- Evolución Legislativa del Habeas Corpus Capítulo III.- Ley Nº 23 506: Legislación Disgregante Capítulo IV.- El Código Normativo Preliminar Procesal Constitucional: Análisis Capítulo V.- Código Procesal Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal Capítulo VI.- El Código Procesal Procesales del Habeas Corpus Constitucional: Aspectos Capítulo VII.- El Código Procesal Regresivos de Análisis Jurídico Constitucional: Aspectos Capítulo VIII.- Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus Capítulo IX.- Derecho Comparado Cuarta Parte: Resultados de la Investigación Empírica, Capítulo I.- Aspectos Analíticos de la Investigación Capítulo II.- Desarrollo de los Objetivos Propuestos Capítulo III.- Contrastación de Hipótesis con los resultados obtenidos Quinta Parte: Conclusiones y Recomendaciones, Capítulo I.- Conclusiones Capítulo II.- Recomendaciones Bibliografía Anexos INTRODUCCIÓN “La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el mar: por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida.” ─ ─ Miguel de Cervantes Nos introducimos materialmente a nuestra Investigación, aceptuando que el reconocimiento y consagración constitucional del conjunto de Derechos y Libertades que por naturaleza pertenecen al Ser Humano, resultarían insuficientes si no existieran los instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela, a la vez de permitir el control y sanción de sus violaciones, sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos Derechos Humanos. El reconocimiento y protección de la vida y la libertad de los ciudadanos constituyen la característica y el objetivo fundamental del Constitucionalismo Moderno. Las constituciones como tales se caracterizan por establecer un sistema jurídico y político que garantice la Libertad de los Ciudadanos, lo que consiguientemente supone, algo más que una mera racionalización de los centros de poder. La Garantía de la Libertad de los Ciudadanos constituye la máxima pretensión con la que las constituciones configuran su ordenamiento jurídico y ello hasta el punto que la Libertad constituye obra e institución firme de la propia Constitución sustentando un valor superior del ordenamiento jurídico. Partiendo de allí es que los textos constitucionales y la legislación complementaria deben regular con meticulosidad los Derechos Fundamentales, articulando para ello, técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos tanto frente a particulares, como frente a los poderes públicos. Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre, específicamente del Derecho a la Libertad Personal, es la Institución del Habeas Corpus. Se trata de un Instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la Libertad Personal, frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público y jurídico. Es a partir de las acepciones que podemos afirmar que nuestro Trabajo de Investigación se subroga sobre la base de está tan importante Garantía Constitucional y para ello nos hemos ceñido a la más Alta Jurisprudencia en materia constitucional cuyo elemento jurisdiccional lo constituye el Tribunal Constitucional. Las Resoluciones del Tribunal Constitucional, constituyen el material muéstrico sobre el que hemos fundamentado nuestro Trabajo, considerando sus Efectos Resolutorios y las consideraciones protectoras o desprotectoras del Derecho Libertad Personal; sobre dos márgenes temporales y legislativos: Los años 2004 y 2005 y las legislaciones denominada a lo largo de nuestro Trabajo como Legislación Disgregante (Ley Nº 23506, sus Modificatorias y Complementarias); y el Código Procesal Constitucional puesto en vigencia por Ley Nº 28237. Nuestro Trabajo de Investigación está constituido de Cinco Partes y que las podemos resumir de la siguiente manera: La Primera Parte: Planteamiento Metodológico constituido por el Capítulo Único denominado Proyección Definitoria de la Investigación cuya trascendencia implica la configuración del Plan y/o Proyecto de Tesis. La Segunda Parte: Marco Teórico Conceptual, parte que a la vez converge Cuatro Títulos resumidos de la siguiente manera:  El Título I: Marco Conceptual Genérico y abarca capítulos relacionados a las Generalidades y los Lineamientos Concepto – Doctrinales Básicos.  El Título II: Fundamentación Doctrinaria del Derecho Constitucional, abarcando capítulos confluentes a: Derecho Constitucional, Jurisdicción Constitucional y Derecho procesal Constitucional, Constitución, La Supremacía Constitucional, Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo, Constitución Peruana, Constitución Política del Perú de 1979, Constitución Política del Perú de 1993 y el Recorrido del Control Constitucional Peruano.  El Título III: Garantías Constitucionales, constituido por los capítulos temáticos de: El Constitucionalismo y la Defensa Constitucional, Defensa de la Constitución y Garantías Constitucionales, Las Declaraciones de Derechos y Garantías, Evolución del Concepto de Garantía, Conceptualización Doctrinaria Contemporánea y Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993.  El Título IV: El Habeas Corpus, constituye tal vez el margen más importante dentro de esta parte, a la vez que converge los capítulos siguientes: Introducción, Génesis Histórico del Habeas Corpus, Habeas Corpus: Segmentos Definitorios, Acción de Habeas Corpus No Recurso, Finalidad del Habeas Corpus, Características Generales del Habeas Corpus, Los Diez Principios del Nuevo “Habeas Corpus”, Nociones sobre el Derecho a la Libertad, Privación Constitucional del Derecho a la Libertad. La Tercera Parte: Marco Jurídico, que a la vez está conformada por dos Títulos resumidos de la siguiente manera: Título I: Marco Jurídico Constitucional, constituido por los capítulos jurídicos: Del Derecho a la Libertad Personal y De las Limitaciones del Derecho a la Libertad Personal. El Título II: Marco Jurídico Especial, que abarca los siguientes capítulos: Régimen Legal del Habeas Corpus, Evolución Legislativa del Habeas Corpus, Ley Nº 23506: Legislación Disgregante, El Código Procesal Constitucional: Análisis Normativo Preliminar, Código Procesal Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal, Código Procesal Constitucional: Aspectos Procesales del Habeas Corpus, Código Procesal Constitucional: Aspectos Regresivos de Análisis Jurídico, Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus y Derecho Comparado. La Cuarta Parte: Resultados de la Investigación Empírica, resulta la figura mediante la cual se pone en práctica el análisis del fondo material de nuestra Investigación; dicha parte a la vez lo resumimos sistemáticamente en tres capítulos resultantes siguientes: Aspectos Analíticos de la Investigación, Desarrollo de los Objetivos Propuestos y Contrastación de Hipótesis con los Resultados Obtenidos. Es en esta parte de la investigación en la cual se aplica los estudios de campo programados en el Planteamiento Metodológico y es en esta parte importante de la Investigación, en la cual hemos podido determinar los resultados finales sobre todo en cuanto a la Aplicabilidad Jurídica Protectora del Tribunal Constitucional respecto de sus Efectos Resolutorios plasmados en sus Fallos y el Derecho Tutelado por el Habeas Corpus. Consecuentemente a todo lo tratado en las partes precedentes, nuestro Trabajo de Investigación concluye con la Quinta Parte: Conclusiones y Recomendaciones, mediante la cual nos hemos abocado a dar conclusiones concretas a todo lo tratado en lo extenso del trabajo, así como constituir las recomendaciones pertinentes sobre todo relacionadas a los elementos vinculantes del Derecho Tutelado por el Habeas Corpus y su aplicabilidad en cuanto a los deméritos resolutorios de la más alta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Al final del Trabajo resulta importante mencionar a Bibliografía que es la concentración de elementos doctrinarios y técnicos sobre las que se ha sustentado nuestra Investigación, aceptuado posteriormente de los Anexos referentes a la materia legislativa usada. Por lo expuesto, dejamos establecido que este Trabajo de Investigación es sólo un intento de aproximación teórico – práctico con fondo empírico, a un instituto procesal de valiosa importancia que no obstante ello aún espera el aporte generoso de quienes con muchas limitaciones damos todo de nuestra parte con el propósito de contribuir al desarrollo de nuestras Instituciones Jurídicas. PRIMERA PARTE PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO CAPÍTULO ÚNICO PROYECCIÓN DEFINITORIA DE LA INVESTIGACIÓN PROYECTO DE TESIS "La lucha es el trabajo eterno del derecho." ─ ─ Von Ihering Bajo el Título de “Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las Resoluciones del Tribunal Constitucional y su Aplicabilidad Jurídica – Protectora”, presentamos nuestro Proyecto de Tesis, cuya esquemática y tratamiento formal la resumimos de la siguiente manera: 1. Enunciado del Tema: El Tema elegido obedece a una controversia encontrada por el Investigador, respecto a la significancia socio – jurídica de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, la misma que caracteriza a los países democráticamente constituidos y donde el Estado de Derecho constituye la base fundamental del Sistema Jurídico Protector de los Derechos Constitucionales, que para el interés de nuestra investigación lo constituye la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos. La institución tutelar a cargo del Sistema Protector Constitucional lo constituye el Tribunal Constitucional, el mismo que resuelve de modo definitivo – en lo que respecta a la competencia jurisdiccional interna – aquellas controversias tutelares en las que este de por medio cautelar los Derechos Constitucionales Vulnerados y consiguientemente redefinir al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (1) En síntesis, lo que el presente proyecto pretende es demostrar: como la antecedente dispersión normativa y factores socio – jurídicos, influyeron en el Tribunal Constitucional, para declarar Infundadas, Improcedentes o en su defecto Fundadas, las Resoluciones sometidas a su conocimiento como consecuencia de la Interposición del Recurso Extraordinario(2) en el Proceso Constitucional de Habeas Corpus; comparativamente al hoy vigente Código Procesal Constitucional y la Interposición del Recurso de Agravio Constitucional y Recurso de Queja (3). Consideramos finalmente, que la Aplicabilidad Jurídico Protectora resueltas por el Tribunal Constitucional, constituirán el ápice para la afirmación o despique de la Constitucionalidad del Habeas Corpus, como institución tutelar base de todo sistema jurídico – constitucional y el elemento que garantiza la supremacía constitucional en cuanto al Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos se refiere. 2. Planteamiento del Problema: Es importante afirmar que la base sobre la que se sustenta nuestro Problema, está configurada en mérito a la aplicabilidad Jurídico – Protectora del Habeas Corpus, sobre la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, lo cual meritua otorgar un valor socio – jurídico a las Resoluciones del Tribunal Constitucional, en mérito propio de esta Institución Tutelar. 2.1. Planteamiento del Problema: El Derecho a la Libertad, como parte del conjunto de derechos y garantías individuales, tiene ubicación ( 1) ( 2) Código Procesal Constitucional: Titulo I – Disposiciones Generales de los Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento - Art. 1º: Finalidad de los Procesos Ley Nº 23506: Ley de Habeas corpus y Amparo – Art. 20º; concordante con el Art. 41º de la Ley Nº 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. (3) Código Procesal Constitucional: Art. 18º y 19º - Recurso de Agravio Constitucional y Recurso de Queja. importante dentro de nuestro sistema constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la Historia Constitucional. La Libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto "derecho fundamental" o "derecho humano" o de la "Personalidad", no nace del hecho de pertenecer a un Estado, parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la Persona Humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: "los Derechos esenciales del Hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. […] sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos". Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo. Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal. Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Habeas Corpus cumple una importante misión, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus es actualmente la principal institución destinada a proteger la Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, tal como reconocen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Este proceso tiene por objetivo imperar el amparo urgente al ejercicio del Derecho a la Libertad Personal garantizado por la Constitución, así como aquellos derechos fundamentales conexos, verbi gratia, los derechos a la integridad física y psicológica, al debido proceso(4), la inviolabilidad de domicilio(5), entre otros. (4) El Derecho al Debido Proceso: Como Derecho Constitucional Conexo a la Libertad Individual, ha de materializarse cuando con desprecio o inobservancia de la garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, se infracciona las derechos constitucionales procesales (derecho a la doble instancia, motivación resolutoria, procedimiento predeterminado, cosa juzgada y otros) mediante una resolución expedida en un proceso penal, debiendo incidir ello directa o indirectamente en la Libertad Personal del afectado. Si bien el Código Procesal Constitucional plasma legislativamente la protección del Derecho al Debido proceso en materia de Habeas Corpus, esta ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, que al respecto ha sostenido: “si bien el proceso de habeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el debido proceso (…) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora (…), el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos” . (Jorge M. MELENDEZ SAENZ. Análisis del Modelo de Habeas Corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. Hechos de la Justicia. Lima 2 004. Pág. 14 y 15). (5) El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio: Derecho Conexo a la Libertad Individual, respecto del cual lo primero que debe destacarse es que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio ha sido extraído del ámbito de la Protección del Proceso de Amparo, tal como así se regulaba en la Ley Nº 23506. Y ello, es justificable a la ampliación del concepto de domicilio – expresada en el Habeas Corpus – o de modo más exacto, el replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. Desde esta perspectiva el “Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio” se convierte en un “Derecho a la Libertad en el Domicilio” que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o dificulte su libertad de movimientos. El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio tendría un carácter instrumental, pues defiende los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de la persona, su intimidad personal y familiar. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad, el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliegue la vida privad, independientemente del título El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del Derecho a la Libertad Personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias. El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del Debido Proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. dominical. En tal sentido, tiene un significado “espacial”, esto es, como ámbito espacial donde la persona desarrolla la esfera de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la vida privada. (Jorge M. MELENDEZ SAENZ. Análisis del Modelo de Habeas Corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. Hechos de la Justicia. Lima 2 004. Pág. 15). La significancia del Derecho a la Libertad Individual (6) y Derechos Constitucionales Conexos(7) – independientemente a lo tratado párrafos precedentes – constituye una elementalidad relevante para el Derecho Constitucional, es por ello que además de las prerrogativas que nos presenta el Habeas Corpus, en la tutela de tan importante bien jurídico, resulta de suma importancia, reafirmar la Constitucionalidad que ello implica, considerando que el Derecho a la Libertad Individual, no sólo abarca el campo penal confluyente, sino que muy por encima de ello abarca (6) El Derecho a la Libertad Individual que reconoce todo Texto Constitucional, implica el reconocimiento de un derecho intrínsico al ser humano, consistente al libre desplazamiento a que tiene derecho toda persona sin más restricciones que los límites que impone el respeto por los derechos de los demás. Este atributo esencial del ser humano significa que toda persona no puede ser restringido en su libertad personal si no en los casos expresamente señaladas por la norma legal. Actualmente una de las características de un estado que se precie de ser democrático, es básicamente el respeto de los derechos fundamentales de sus habitantes, entre ellos el Derecho a la Libertad Personal y los Derechos constitucionales Conexos a este, por lo que esta en la obligación de crear mecanismos internos de defensa de estos derechos a los cuales cualquier ciudadano puede recurrir si son vulnerados de manera ilegal y arbitraria. Consiguientemente, es menester especificar desde el punto de vista jurídico los derechos que enunciativamente conforman la Libertad Individual y que según estipulaba el Art. 12º de la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, concordante al Art. 25º del hoy vigente Código Procesal Constitucional, acápite a sus efectos tutelares innovativos, como una ampliación a los derechos protegido (Art. 25º Nums. 1, 8 y 10): a. b. c. d. e. f. La Integridad Persona, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. El Derecho a No ser Obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. El Derecho a no ser expatriado, ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. El Derecho del Extranjero a quien se le ha concedido asilo político. A no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. El Derecho de los Nacionales o de los Extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. toda una compleja tutela de derechos que son parte ineludible – para el elemento jurídico protector – de la Libertad como Derecho natural. . 2.2. Interrogantes: 2.2.1. Principales: a. g. h. El Derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. El derecho a no ser detenido por deudas. i. j. k. l. m. n. o. El derecho a no ser privado del Documento de Nacional de Identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. El Derecho a No ser Incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución. El Derecho a ser Asistido por un Abogado Defensor libremente elegido desde que es citado o detenido por la Autoridad Policial u otras, sin excepción. El Derecho a retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. El Derecho a la Excarcelación de un Procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. El Derecho a que se Observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas, a que se refiere el Art. 99º de la Constitución. El Derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. p. q. ¿En que medida el Tribunal Constitucional al resolver los Procesos de Habeas Corpus, sometidos a su conocimiento vía El Derecho del Detenido o Recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el Mandato de Detención o la Pena. (7) El Art. 200, Num. 1., de la Constitución Política, concordante con la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo establecen tácitamente que la Acción de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la Libertad Individual o los Derechos Constitucionales Conexos, pero al hablar de estos últimos derechos conexos, se entiende que son aquellos que encuentren conexión elemental con la Libertad Individual. Pero el Código Procesal Constitucional, yendo más allá en el mismo Art. 25º, último párrafo establece de manera expresa: “También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos el Recurso Extraordinario(8) – Recurso de Agravio Constitucional(9), FALLA protegiendo la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos? b. ¿Cuál es la determinación comparativa existente entre las Resoluciones del Tribunal Constitucional resueltas bajo la vigencia de la derogada Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y sus modificatorias, y el hoy vigente Código Procesal Constitucional; respecto de la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos? c. ¿Se concluye en la primacía protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, resueltas por el Tribunal Constitucional, a la vigencia del Código Procesal Constitucional? 2.2.2. Secundarias: a. ¿Constituye la Legislación Vigente, la Jurisprudencia y la Doctrina Constitucional una sólida fuente a la protección de constitucionales conexos con la Libertad Individual, específicamente cuando se trata del Debido Proceso y la Inviolabilidad de Domicilio” , constituyendo desde ya una elementalidad jurídica – normativa. (8) El Recurso Extraordinario, configuraba la Instancia Constitucional, a al cual se recurría, en mérito de la legislación disgregante, que tenía como base normativa la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y sus modificatorias y que específicamente lo estipulaba la Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – derogada al entrar en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional simultáneamente con la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es mérito de este recurso de instancia constitucional es que se resolvieron innumerables causas en materia de Habeas Corpus, con un pobre valor meritual sobre la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. (9) El Recurso de Agravio Constitucional, figura análoga a la anteriormente expuesta constituye un Recurso de Instancia Constitucional, configurado en el Código Procesal Constitucional (Arts. 18º y 19º) y que constituye parte de una Legislación Global, esperada por todos los estamentos jurídico – constitucionales y que a la comparativa determinante de nuestro trabajo habrá de constituir la muestra firme sobre los vacíos resolutorios resueltos favorablemente o no, en mérito de la institución tutelar de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales conexos, dentro de la Resoluciones del Tribunal Constitucional. la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos? 3. b. ¿La carencia de una regulación global normativa precedente constituía una falencia dentro de la interpretación constitucional y materias conexas? c. ¿Constituye la normativa constitucional vigente (Código Procesal Constitucional), una subsanación a la carencia normativa global? d. ¿Ha existido un tratamiento integral en la legislación positiva, respecto a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos? e. ¿Cuáles son las cuestiones conexas al problema y cual es el tratamiento que se les ha dado? Finalidad y Objetivos de la Investigación: 3.1. Finalidad: La finalidad de la presente investigación es proporcionar los elementos teóricos y prácticos que nos permitan responder plenamente al problema principal de la investigación, y, así lograr alcanzar los objetivos que detallamos a continuación. 3.2. Objetivos: 3.1.1. Objetivo General: Nuestro Objetivo General es determinar si el Tribunal Constitucional protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos al resolver los Procesos de HABEAS CORPUS y cual es la relevancia cualitativa y cuantitativa, respecto de la derogada Legislación Disgregante de Habeas Corpus. 3.1.2. Objetivos Específicos: a. Desde el punto de vista comparativo, establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada, Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional, en mérito al vigente Código Procesal Constitucional; en materia de Habeas Corpus. 4. b. Determinar si la Legislación Vigente, Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. c. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global, en materia de Habeas Corpus, constituía un demerito a la interpretación jurídica, así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. d. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional, es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva, tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. e. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario. Justificación del Proyecto: El Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional, más que las otras ramas del derecho, tienen innovaciones, raíces y proyecciones, vinculadas en la más profunda y contradictoria problemática social, política y económica, con mayor razón en esta época de grave crisis, en la que se ha trastocado los más elementales muros de contención económica, social, política y moral. En épocas de crisis, los gobiernos autoritarios proceden con agresividad y violencia, en las más graves formas y manifestaciones. Dentro de este marco, los más agredidos y violentados en sus derechos individuales, son los ciudadanos y el pueblo en general. Lo son quienes no tienen poder económico y poder político. De ahí la necesidad de defender, proteger y amparar la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, como elemento distintivo del Estado de Derecho y la Democracia, frente al exceso de poder de las autoridades, de los funcionarios y aún de los particulares. 5. Delimitación de la Investigación: Ámbito Espacial: 5.1. La Investigación tiene como Universo los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, resueltos en mérito a la Interposición de los Recursos Extraordinario – Recurso de Agravio Constitucional, ante el Tribunal Constitucional, bajo los márgenes legales de la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo (Legislación disgregante derogada) y el Código Procesal Constitucional.(Legislación Global vigentes) Ámbito Temporal: 5.2. Años 2 004 – 2 005 5.3. a. Año 2 004: La que constituirá el 50% de la Muestra (Ámbito Cuantitativo), cuyo tratamiento analítico comprenderá los Procesos de Habeas Corpus resueltos por el Tribunal Constitucional, sobre los márgenes de la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo, (legislación disgregante). b. Año 2 005: La que constituirá el 50% de la Muestra (Ámbito Cuantitativo), cuyo tratamiento analítico comprenderá los Procesos de Habeas Corpus resueltos por el Tribunal Constitucional, sobre los márgenes del Código procesal Constitucional. Ámbito Cuantitativo: La Muestra está constituida por sesenta (60) Resoluciones del Tribunal Constitucional en materia de Procesos de Habeas Corpus. De los Cuales treinta (30) estarán constituidas por fallos que tuvieron como base legal la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y treinta (30) están constituidos por fallos que tiene como base legal el Código Procesal Constitucional. Para permitirán evaluar las concordancias y discordancias legislativas y sus consecuencias en los fallos del Tribunal Constitucional(10) 6. Indagación sobre Investigaciones Preexistentes: Se ha realizado visitas a las bibliotecas de las diferentes Facultades de Derecho de Universidades Públicas y Privadas de Ancash (UNASAM, Universidad del Santa, UPSP y ULADECH), así como a la Universidad Nacional de Trujillo, con resultados casi infructuosos, ya que no existen estudios respecto a la temática que proponemos como Tema de Investigación. La bibliografía en materia constitucional, relacionadas a la templanza del Tribunal Constitucional en materia de Procesos de Habeas Corpus, con sujeción a sus resoluciones contempladas en mérito a la Pluralidad de Instancias y la aplicabilidad de Recurso Extraordinario – Recurso de Agravio Constitucional, se limita genéricamente al tratado de la Constitucionalidad de las Garantías Constitucionales, más no se muestra relevante en aspectos tan importantes como el Tribunal Constitucional y su Funcionalidad Protectora de la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos, más específicamente del Habeas Corpus. 7. Formulación de Hipótesis: Hipótesis I: A mayor declaración de Resoluciones Improcedente e Infundadas, en los Procesos de Habeas Corpus, resueltos por el Tribunal Constitucional, mayor será la desprotección de la Libertad Individual y de los Derechos Constitucionales Conexos. Hipótesis II: (10) Considerando que toda investigación debe ser actual y útil al Derecho, consideramos que el 50% de la Muestra de la Investigación abarcan las Resoluciones del Tribunal Constitucional que contemplan – para su tratamiento – la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y el 50% el Código Procesal Constitucional. Tengamos presente que la cuestión de fondo de la presente investigación es elaborar un Esquema Jurídico – Comparativo, para demostrar que una Legislación Disgregante (Ley Nº 23506) y un Cuerpo Normativo Global (Código Procesal Constitucional), tiene diferencias totalmente sustanciales, respecto de la Aplicación Procesal, así como la Interpretación Jurídica que se va ha plasmar dentro de los fallos. Una Legislación Disgregante constituye toda una gama de frecuencias legales, sancionadas en varios periodos de tiempos gubernamentales y bajo varios lineamientos jurídicos – políticos estamentales a los gobiernos de turno; mientras que una Legislación Global como el Código Procesal Constitucional, enmarca toda una sinopsis jurídica protectora de la Supremacía Constitucional, por la misma naturaleza de su elaboración y dación. Las Procesos de Habeas Corpus, resueltos por el Tribunal Constitucional, bajo al vigencia del la Ley Nº 23506, sus modificatorias y complementarias, por su carácter desmembrante, constituían una firme adhesión desprotectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Hipótesis III: El Código Procesal Constitucional constituye un Marco Procesal Global en materia Procesal Constitucional, que a diferencia de la precedente normativa, garantiza la Primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales, como mérito primario la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. 8. Identificación y Clasificación de Variables: Variables Independientes: 8.1. Los Procesos de Habeas Corpus – Unidad de Análisis: – Resoluciones Improcedentes – Resoluciones Infundadas – Resoluciones Fundadas Variables Dependientes: 8.1. 9. – Libertad Individual – Derechos Constitucionales Conexos Marco Jurídico: Considerando que a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos, constituyen la base fundamental de todo Estado de Derecho, podemos afirmar que una primera aproximación al concepto de libertad nos la hace mostrar como un derecho, como un derecho imprescriptible e inalienable de la persona humana, insito a ella, y por ende perteneciente indisolublemente a su naturaleza. Esto nos conduce a la concepción de la libertad como un derecho natural, un derecho natural fundamental y primordial. En tal sentido resulta importante contemplar, que nuestro Marco Jurídico acapara lo que jurídicamente se denomina como el Orden Primario de Normas Jurídicas, catalogada por Kelsen, adheridos a ellos la legislación conexa que sobre los efectos propios de nuestra Investigación ha de merecer la siguiente configuración: 9.1. Normas de Derecho Internacional: a. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Aprobada en la Novena Conferencia Internacional, celebrada en Bogotá el 02 May. 1 948. - Preámbulo - Arts. 1º, 2º, 3º y SS. b. Declaración Universal de los Derecho Humanos: Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidad, el 10 Dic. 1 948. - Preámbulo - Arts. 1º, 2º, 3º y SS. c. Carta de las Naciones Unidas: Firmada el 26 Jun. 1 945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. - d. e. Art. 1º, Inc. 3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, del 07 al 22 Nov. 1 969. - Preámbulo - Art. 1º: Obligación de Respetar los Derechos. - Art. 2º: Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno - Art. 4º: Derecho a la Vida - Art. 5º: Derecho a la Integridad Personal - Art. 7º: Derecho a la Libertad Personal - Arts. ss Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171: Entrada en vigor 23 Mar. 1 976. - Art. 2º, lit. a., b., y c. - Art. 5º, num. 2. - Art. 7º - Art. num.3. la que se promulgo el 22 Jul.G. A/6316 (1966). Sociales y Culturales A. 9. Inc. 2200A (XXI). 9º y SS. 3º - Art. Art.N.3: Entrada en vigor 03 Ene. 200º. a. 2. f. - Art. Tribunal Constitucional 06 Ene. GAOR Supp. - Art. lit. Inc.- Art.. 49. 16) p. 21 U. Inc. 2º. ONU Doc. simultáneamente con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Competencia del Tribunal Constitucional.N. Garantía Constitucional de Habeas Corpus.. 2 004. Num. - Cuarta Disposición Final y Transitoria: Interpretación de Primacía de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados y Acuerdos Internacionales Ratificados por el Perú. 2.. 993 U. res. 9º Pacto Internacional de Derechos Económicos. 202º. 2 004 y entro en vigencia el 01 Dic. 7º. Normas de Derecho Orgánico: a. 1 993: - Art. el Ley Orgánica derogada mediante la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 28301: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Normas de Derecho Constitucional: Constitución Política del Perú: Promulgada el 29 Dic.2. 2º. (No. 5º. 201º: tribunal Constitucional. f). Derecho a no ser detenido sino por mandat5o escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de delito flagrante. 1 976. 1 995 (11) (11) Ley Orgánica del : Aprobada por Ley Nº 26435. y c. . 9. - Art. - Art. 8º. 1.T.. 6º. - 138º: Supremacía de la Norma Constitucional - Art.S.24. 3º: Naturaleza análoga de los Derechos fundamentales de la Persona Humana. - Art. b. del 22 Jul. b. Rehusamiento o demora de actos oficiales. 17º: Tutela Jurídica contra la Violación de los Derechos de la Persona.Art. Código Civil: Promulgado mediante Dec. 2 004.Art. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo: Puesto en vigencia mediante Ley Nº 26520.Art. Leg. Código Penal: Promulgado mediante Dec. Código Procesal Constitucional: Promulgado por Ley Nº 28237. 1 993. Nº 635.S.4. vigente desde el 01 Dic. Nº 295. de 08 Ago. 9. 5º: Irrenunciabilidad de los Derechos Fundamentales. 377º: Delito de Omisión. 2 004: . Normas de Derecho Sustantivo: a. Nº 017-93-JUS de 28 May. puesto en vigencia mediante D.5. de 28 May. 1 995: - Art. 2 004. 154º: Violación de la Intimidad. Leg. 1991: . del 14 Nov. . 2: Facultad del Defensor del Pueblo para Interponer Acción de Habeas Corpus. del 08 Abr. 2 004. de 29 Nov. 9º. Inc. .Art. d. .Art.Art. 152º: Delito de Secuestro. . . Ley Orgánica del Poder Judicial: Promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 767.Art. c. . Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Aprobado por Ley Nº 28301. 9.Art. vigente desde el 01 Dic. Normas de Derecho Adjetivo: a. 201º: Delito de Chantaje.Art. 41º: Recurso - Extraordinario. 1984: . 151º: Delito de Coacción. Cuarta - Disposición Transitoria b. 376º: Delito de Abuso de Autoridad. 1 991 y el Nuevo Texto Único Ordenado de la LOPJ. . Leg.Art. d.Ley Nº 26248(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.Art.Art. . f. 25º al 36º b. Ley Nº 25398(12): Ley Complementaria de la Ley de Habeas Corpus y Amparo. Nº 638. 1 991: .Art.Art. . de 18 Mar. . 136º: Fundamentos del Mandato de Detención.Título Preliminar: Arts. .6. Ley Nº 23506(12): Ley de Habeas Corpus y Amparo: . 12º al 23º. 9. Habeas Data y Cumplimiento: Arts. 137º: Duración del Mandato de Detención.Título II: Procesos de Habeas Corpus: Arts. . 1º al 11º.Art.Título I: Disposiciones Generales de los Procesos de Habeas Corpus.Título I: Disposiciones Generales: Arts. 84º: Detención Definitiva. 86º: Obligación de Poner al Detenido a Disposición del Juez. e. c. 85º: Plazo para la Declaración de Instructiva. 87: Queja por Detención Arbitraria.Art. de 25 Abr. I al IX . Código Procesal Penal: Promulgado mediante Dec. . 138º: Recurso de Queja a Falta de Fundamento.. amparo. .Art. Ley Nº 25011(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.Art. Ley Nº 25315(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. c. . 1º al 24º. Código de Procedimientos Penales: Promulgada por Ley Nº 9024.Título II: De la Acción de Habeas Corpus: Arts. 82º: Aviso de la Detención . Normas de Derecho Reglamentario y Complementario: a. 135º: Mandato de Detención. Decreto Ley Nº 25433(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968. 1 940: . b. j. pues ellos lo comentan y crean doctrinas nuevas y toman parte en la redacción de las leyes. Constitución. en los tratados jurídico – doctrinales del Derecho. pero no se discute la importancia que tienen dichas opiniones en la evaluación y transformación del Derecho mismo. constituyen o no fuentes del Derecho. de modo que la influencia de los juristas es también cada vez mayor. l. 10. ya sea para interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Derecho Procesal Constitucional. y para los fines de nuestra Investigación. este se hace cada vez más técnico. las leyes envejecerían más rápidamente. Marco Teórico: El Marco Teórico sobre el que fluirá nuestro trabajo de investigación.Legislativo Nº 824(12): parcialmente la Ley Nº 23506. Decreto Ley que modifica h. tendremos en cuenta el margen jurídico – doctrinal relacionado con los Lineamientos Concepto – Doctrinales Básicos. Constitucionalismo. k. Decreto Legislativo Nº 895: Ley que regula el Delito de Terrorismo Agravado. que para los efectos de nuestra Investigación enmarca la Legislación Comparativa. que los juristas realizan acerca del Derecho. Derechos Personales. Sin la intervención de los juristas. conceptualizaciones básicas de: Derecho. g. el mismo que está constituido por los estudios de carácter científico. Ley Nº 27959(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. Derecho Constitucional. ya sea para sistematizar sus preceptos. Derechos Humanos. Podrá discutirse si la opinión de los juristas. que promulga el Código Procesal Constitucional. i. Decreto Legislativo Nº 900: Ley que reafirma la judicatura militar para conocer procesos de Habeas Corpus. . En tal sentido. Ley Nº 27053(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. Constitucionalidad. Su influencia se manifiesta en la enseñanza del Derecho. (12) Legislación Derogada por la Ley Nº 28 237. con su intervención como Pensadores del Derecho. encuentra su performance. Ley Nº 27235(12): Ley que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. entre otros.Libertad Personal e Individual. Domingo GARCÍA BELAUNDE. Competencias. Clases de Habeas Corpus y Privación Constitucional de la Libertad Personal. Aníbal TORRES VÁSQUEZ. Naturaleza Jurídica. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. su Naturaleza Jurídica. que sobre la consistencia de fondo de nuestra investigación abordaremos temas relacionados al fondo propio de la Tutela Constitucional de la Acción del Habeas Corpus como La Constitución como Norma Fundamental. Atribuciones. Es importante mencionar. con lo cual pondremos en tela de juicio. El Habeas Corpus como Garantía del Derecho Penal y la Libertad. además. Hans KELSEN. sobre los que tocaremos temas como: Los Derechos Humanos. Libertad Personal. Convención americana de los Derechos Humanos y Habeas Corpus y la Jurisdicción Internacional. Resulta importante la tratativa que daremos a la Conceptualización Jurídica – Doctrinal del Tribunal Constitucional Peruano. Historia de la Lucha Política por el Derecho a la Libertad. entre otros. Resulta imprescindible la anotación significativa que merece la Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus. Protección de la Libertad. como fundamentación a una Fundamentación Doctrinaria del Derecho Constitucional. Héctor FIX-ZAMUDIO. del Derecho Constitucional. Libertad Jurídica. Asimismo. abordaremos temas como sus Antecedentes Históricos. dentro del Marco Teórico abordaremos el estudio de los Antecedentes Históricos Extranjeros y Nacionales. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Primacía Protectora de los Derechos constitucionales. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. refiriéndonos al Derecho Comparado. en lo que resaltará la doctrina conceptuada de autores como Mario VALDEZ ALZAMORA. Javier JIMENEZ. Finalidad. puesto que de otro lado adolecería de consistencia. Marcial RUBIO CORREA. norteamericana y en algunos casos . Finalmente tocaremos aquella materia indispensable en toda investigación jurídica. como base y efecto primordial de nuestra Investigación. asimismo sobre las conceptualizaciones trabajadas por el Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. Clasificación de los Derechos Humanos. Constitución. Ernesto BLUME como representantes de la doctrina constitucional peruana. todo lo relacionado a la comparativa latinoamericana. estas propiedades sistemáticamente explicadas. cabe adherir a ello la Investigación Jurídico Formal y la Investigación de Campo. uno la derogada legislación disgregante (Ley Nº 23506 y sus modificatorias) y la otra la vigente legislación (Código Procesal Constitucional) que Comparativamente van a determinar los factores Jurídicos que abarcarán en la Aplicabilidad Jurídico Protectora de la Libertad Individual de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. relacionadas a esta Institución Tutelar. ambas conjunciones darán como resultado una Investigación envestida de una descripción justificada a los términos de su finalidad. c. como es el Habeas Corpus. Jurídico – Comparativo: Justificado en la busca de similitudes y/o diferencias entre normas jurídicas o instituciones formales de dos sistemas normativos jurídicos internos. 11. van a determinar su campo de acción dentro de la Protección de la Libertad Individual. como medio de ordenar su desenvolvimiento dentro de una Nación. Socio – Jurídico: Constituyendo la Sociedad. que buscamos determinar específicamente las Propiedades de las Variables Independientes o Factores. b. la institución sobre la se plasma un conglomerado de sistemas normativos formales. Métodos y Técnicas de Investigación: Tipo de Investigación: 11.europeas. podemos denominar a esta fase como lo Descriptivo de la Investigación. Descriptivo – Explicativo: Teniendo en cuenta. resulta mencionar a nuestra Institución Tutelar como elemento normativo – proteccionista de la Libertad Individual y . conformándose finalmente lo que denominaremos como la fase Explicativa de la Investigación. Determinando finalmente las diferencias comparativas objetivas entre las dos legislaciones y sus términos resolutorios en la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. a. en la toma de decisiones del Tribunal Constitucional.1. como son las Muestra Representativa de nuestra investigación. Este método nos permitirá la formación de hipótesis. no pueden ser estudiados en su totalidad. d. reconstruyendo finalmente en un todo y concluyendo en una síntesis demostrativa. habremos de elevar a conocimientos generales. Métodos de Investigación: 11. Método Analítico: Mediante la cual realizaremos la operación o serie de operaciones mentales por las que un todo se descompone en sus partes. c. Nuestra Investigación abarca un conglomerado de métodos. llegando a conclusiones válidas. pero para el caso de nuestra investigación emplearemos la Incompleta. partiendo de casos particulares.Derechos Constitucionales Conexos. partiendo de los conocidos (Resoluciones al marco de la Ley Nº 23 506). para mérito de la sociedad. así como los fallos cualitativos y cuantitativos. lo cual no obliga a la toma de la una Muestra Representativa. a partir de un enlace de juicios. Método Estadístico: . y las demostraciones. que posteriormente nos permita hacer generalizaciones. analizar los efectos de fondo y forma. Método Inductivo: Mediante el cual. Descomponer es sus partes la muestra a tratar (Resoluciones del Tribunal Constitucional). Con lo cual deduciremos situaciones claves para el tratamiento de la parte analítica de la muestra. Método Deductivo: Mediante ella se aplicaremos los principios generales o universales descubiertos a casos particulares. investigación de las leyes en cuestión. entre los que podemos nominar: a. procurando encontrar principios desconocidos (Resoluciones al marco del Código procesal Constitucional).2. La inducción puede ser completa o incompleta. b. considerando que los elementos de nuestra investigación (Resoluciones del Tribunal Constitucional). asimismo. Técnicas de Investigación: 11. Método Sintético: A menudo se llega a bellas verdades mediante la síntesis. Técnica de a. f. para lo cual tomaremos el camino más apropiado el análisis para no caminar a tientas dentro de lo simple o complejo que resulte analizar las Resoluciones materia de nuestra trabajo. plasmadas en la Resoluciones del Tribunal Constitucional. números que sintetizan los aspectos más relevantes de una distribución estadística. e. Mediante encuesta o medición. llegando a determinar elementos válidos que concluyan en una diferenciación donde se determine una diferenciación palpable respecto de ambos campos normativos y los efectos jurídicos que se deriven de ellos. Su finalidad es obtener información. la representación gráfica de los resultados (elaboración de gráficas estadísticas) y la obtención de parámetros estadísticos. analizarla. mediante adecuada clasificación de los elementos resolutorios a tratar.3. partiendo de lo simple a lo compuesto. Elaborando Tablas de Frecuencia. por tanto. para pormenorizar la significancia propia de las muestras. elaborarla y simplificarla lo necesario para que pueda ser interpretada cómoda y rápidamente y. pueda utilizarse eficazmente para el fin que se desee. estudiaremos y describiremos a la totalidad de las muestra (Resoluciones del Tribunal Constitucional).Mediante este método analizaremos. adherida a ello la bibliografía así como la Técnica de la Estadística. Concordancias y Discordancias: Mediante el cual estudiaremos las concordancias legislativas entre al legislación disgregante y la legislación global. Recolección de Información: La información sucinta versará sobre la recolección de documentos relacionados a la materia de investigación. pero cuando se trata de encontrar el medio para hacer lo que nos proponemos. . obtención del valor de cada individuo en los caracteres seleccionados. ello implica tres actividades estrechamente vinculadas entre sí: – Seleccionar un Instrumento de Medición: Para nuestro estudio habremos de utilizar el “Análisis de Contenido”. denominando a esta actividad: Codificación de Datos. Fuentes b. – Preparar las Mediciones Obtenidas: Para que puedan analizarse correctamente. Ante la interposición del Recurso Extraordinario. que son aquellos consignados en los marcos Teórico – Conceptual y Teórico – Jurídico. .4. Secundarias: Comprende a los documentos que van que van a determinar la revisión de literatura y. – Aplicar ese Instrumento de Medición: Es decir obtener las observaciones y mediciones de las variables que son de interés para nuestro estudio (medir variables). sistemática y cuantitativa y hacer inferencias válidas y confiables de los datos con respecto a su contexto.Técnica de b. afín a la legislación vigente (Código Procesal Constitucional). el cual es una técnica para estudiar y analizar la información de una manera objetiva. Primarias: Corresponde al análisis y estudio que se realizarán a sesenta (60) Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional en Materia de Habeas Corpus. sobre todo teniendo en cuenta las Resoluciones materia de estudio. afín a la legislación disgregante derogada (Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo) y el Recurso de Agravio Constitucional. Fuentes a. Recolección de Datos: Realizaremos la Recolección de Datos permitentes sobre las variables involucradas en la Investigación. Fuentes: 11. aunque sea modesta. Asesor: Se formaliza a través de la presentación del presente Proyecto de Tesis. y presentándolas en forma de histogramas o gráficos estadísticos. respaldando adecuadamente y cubriendo las fuentes principales.12. agregando las frecuencias relativas (porcentajes). – Hacer ver al alumno la necesidad de llegar en sus conclusiones. guiar la planificación y ejecución de la Investigación Jurídica de Campo. 13. revisar los capítulos que vaya redactando el alumno indicándole las correcciones que debe introducir. A resultados científicos nuevos que constituyan una aportación. certificando que la investigación presenta una posición razonable. . a la ciencia jurídica en general. Aspectos Administrativos: Recursos Humanos: 14. a. 14. para relacionar las variables.1. estos deben definirse con claridad y de acuerdo a las características del usuario o receptor. Procesamiento de la Información Acumulada: Nuestro análisis tendrá consistencia primaria. es decir se realizará un análisis de Estadística – Descriptiva para cada una de las variables y luego describir la relación entre estas. sobre el que fluirá la responsabilidad de: – La orientación en la estructura concreta del trabajo de investigación. Interpretación de la Información y Redacción del Informe: Para comunicar los resultados. – Dar aprobación final de trabajo terminado. – Proporcionar la bibliografía básica para la documentación teórica que avale el tema de elección. En nuestro caso se presentará a un contexto académico como son los profesores investigadores y alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada “San Pedro” – Chimbote – Huaraz. Se describirán los datos a través del Modelo de Distribución de Frecuencias. respecto de la Descripción de los Datos para posteriormente efectuar un Análisis Estadístico respectivo. la Designación de un Director de Tesis. debiendo cuidar los protocolos establecidos en este tipo de Trabajos de Investigación. Recursos Económicos: 14.00 04 Lapiceros Azules 02 Unid.00 189. 0. análisis y procesamiento de la información obtenida y elaboración del Informe Final.00 08 Grabadora 01 120. c. 1. 100. sistemas virtuales de INTERNET. Tengamos en cuenta la siguiente Esquemática de Proyección de Costos: a.80 SUB TOTAL b.00 02 Papel Bond A4 400 Hojas 2.00 120. Recursos Materiales: Nº MATERIAL CANTIDA D PRECIO PRECIO UNITARIO S/.40 208. bajo la supervisión del Investigador.00 07 Calculadora 01 60.50 3.00 .00 03 Cuadernos Cuadriculados 02 Unid. Investigador: El Bachiller que tendrá a su cargo.40 06 Reglas 02 Unid.50 3.50 10.00 60. TOTAL S/. impresión preliminar del Informe Final.40 05 Lapiceros Rojos 02 Unid. 0. Servicios: N DESCRICIÓN DEL º Movilidad SERVICIO 0 PRECIO S/. 1.b. Digitador: Bajo cuya responsabilidad estará la transcripción del informe. impresión preliminar del Proyecto de Tesis. Los prospectos económicos que generarán el presente trabajo estará supeditado a la consecución de bibliografía. Edición Final del Informe. 01 Papel Bulki 400 Hojas 2. la recopilación documental.50 10.70 1.2. fotocopiado. acopio de datos.70 1. DEDICATORIA: .00 50. Estrategias de Trabajo y Elaboración de Instrumentos de X X Re c o l e c c i ó n d e I n f o r m a c i ó n Re s o l u t o r i a s y X X Procesamiento de la Información X X Elaboración del Borrador de Informe Final X Presentación del Informe Final X ACTIVIDADES Conclusiones y Recomendaciones: Los resultados finales de la Investigación se harán a través de generalizaciones. Los Cambios que el Tribunal Constitucional Necesita y otros asuntos relacionados al resultado obtenido.00 80. Interpretación Judicial. Política y Derechos Humanos. la dulzura de tu amor y tus palabras silenciosas. aserciones de que lo observado en la muestra puede ser atribuido a todo el Universo. 490. contenían todo un paradigma de lucha y fortaleza por vivir.80 S/.00 80. Las Recomendaciones alternantes al final de la Investigación podrán versar sobre efectos relacionados a Interpretación Constitucional y sus Problemas. Resumen Presupuestal Total: N RUBROS º Recursos Materiales 0 0 Servicios TOTAL Cronograma: 14. SUB TOTALES 208. es decir.00 80.El hondo sentir de tu calor celestial. en márgenes relativos a Protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Nº 01 02 03 04 05 07 08 09 15.3.80 2 006/ 2 008 Oc E J O D M Diseño del Proyecto de Investigación X Recopilación y Elaboración del Marco Teórico y Conceptual de X Operacionalización de Variables de Estudio X Diseño Muestral.00 c. que más que silencio.00 698. Interpretación de la Ley.00 490.0 0 0 0 0 Alimentación / Refrigerio Impresiones Fotocopias Digitación Internet SUB – TOTAL 100. Ni el Divino pudo romper aquel sosiego eterno de amarnos y . A aquella Institución encargada de formar a los verdaderos hombres del mañana. fueron el soporte en los días y noches de sacrificio.. creadora de mis sueños. Brigitte y Jesmark’s.La existencia mía fue para ellos el furor de su alegría y para mí ellos la dulzura y el ejemplo paternal que se lleva hasta la muerte. . Gustavo Salazar Córdova. .hoy con la resignación aparente de poder vivir con la falta de tu sonrisa angelical en mi despertar. en el Cielo.. AGRADECIMIENTO: . amados padres del alma. . Hisella. familia adorada. con hondo agradecimiento: A la Universidad Privada “San Pedro”.Construyeron todo un palacio de fuerza para cristalizar este trabajo. son los verdaderos dueños eternos de mis anhelos: Para mi Mirtha. aquel cuya voluntad significó la firme consolidación de este trabajo: Al Mg. tus abrazos que fueron mi fortaleza y mi esperanza de vivir. Hoy en la vicisitud de su adorable ancianidad fueron los que impulsaron a la consolidación de este trabajo: Para Macario y Brígida. . y en mis triunfos y fracasos presentes siempre estuvieron.Al Maestro. .. Les debo el ser que soy. dueño de la justicia como virtud más grande que la humanidad tenga en sus manos administrar: A Dios verdadero Maestro. al Asesor con cariño. es ese algo que tú mismo construiste antes de partir: Para ti Henry Antonie hijo de mi alma. Pero hoy en la cúspide del logro alcanzado...Al Señor de Señores. aquel hombre encargado pulir los anhelos de los estudiantes. aún sigues vivo en lo más hondo de mi ser y si algo habré de ofrecerte hoy en la distancia infinita.. sin embargo. principalmente. aun cuando guarden similitud. no tienen una evolución idéntica. . Si bien esta Institución se encuentra presente en el desarrollo de los pueblos del mundo." ─ ─ Gustavo Le Bon El Proceso Constitucional de Habeas Corpus es una Institución Jurídica de trascendental importancia para el desarrollo de una sociedad. siendo la Libertad Individual su razón de ser. a forjar cadenas. toda vez que se trata de una Acción de Garantía que procede en los casos de que se violen o amenacen Derechos Constitucionales. pero se ven muy pocos cuya vida no se haya consagrado. ni sus mismos caracteres. por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.SEGUNDA PARTE MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL TÍTULO I MARCO CONCEPTUAL GENÉRICO Capítulo I Generalidades "Se encuentran muchos hombres que hablan de libertad. dio poderes al juez en los casos civiles para investigar en relación con el “retorno “. En 1 640 se aprobó la Ley para que en casos de detención. Auto de Habeas Corpus). 1 816 y 1 862. En los siglos XV y XVI. Sin embargo. por el cual los que habían ordenado la detención. si bien es difícil decir cual de dichos medios procesales es anterior en el tiempo. pero es utilizable en otras áreas del poder. La esencia de estos tipos de Habeas Corpus era que una corte pudiera determinar la legalidad de una detención. en la actualidad es utilizada como medio de asegurar el control judicial de Ejecutivo. En el siglo XVII. para realizar arrestos arbitrarios ordenados por el Rey o el Consejo del Rey. Su propósito fundamental es obtener la libertad inmediata por una Detención Ilegal. De Inglaterra. para liberar a aquellos que son hechos prisioneros sin causa suficiente. sobre todo en Inglaterra y el los Estados Unidos de América. se sancionaron la de 1 679. del detenido. prohibía la evasión del Habeas Corpus trasladando prisioneros fuera de la jurisdicción de la cortes inglesas. usaron el Writ. pero en la actualidad lo que más se emplea es el llamado técnicamente HABEAS CORPUS AD SUBJUDICIENDUM. las Cortes de King’s Beach y Common Law. el Habeas Corpus pasó a Estados Unidos de Norteamérica. todas esas bondades procesales empiezan un periodo de extinción que durará siglos y por ende serán . tales como detención o internamiento bajo poderes de emergencia o cuando es limitada o restringida la libertad en pacientes mentales. en otras palabras para liberar a las personas detenidas indebidamente o alejadas de aquellos que tienen que ver legalmente con su detención. lo concreto del caso es que con la llegada del absolutismo a España. La de 1 816. para imponerse sobre cortes rivales y para liberar prisioneros de esas cortes que se habían excedido en sus jurisdicciones – competencias (WRIT está constituida por una Acta expedida por la Corte suprema de Justicia. manteniéndose en sus diversas modalidades. las Cortes de Common Law. fundamentalmente en caso de Extradición e Inmigración. parlamentarios usaron el Writ. tenían que presenta el cuerpo del detenido. Con posterioridad a esta Ley de 1 640. investigasen la verdadera causa del arresto o privación de libertad.La Acción del Habeas Corpus tiene una literatura impresionante. la de 1 862estableció que el Writ no sería empleado fuera de Inglaterra en ningún dominio o colonia en donde existiesen cortes que garantizasen el uso del Habeas Corpus. sino la integridad corporal. el denominado “Amparo – Libertad” o “Amparo Habeas – Habeas”. y con la libertad personal y otros casos. Aparece se presenta de manera clásica y vinculada procede por arresto si orden de autoridad y En el Perú se sigue una huella o matriz tradicional y así figura sobre la primera Ley de Habeas Corpus de conformidad con el siguiente esquema que consta de cuatro etapas claramente diferenciadas: Primer Periodo de 1897 a 1933: Cubre la dación de la primera Ley de Habeas Corpus en 1 897. si bien es probable que la experiencia norteamericana se haya extendido más durante el presente siglo. que cautela no sólo la libertad corporal. El Salvador y Guatemala. lo que no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia los reconozcan como Habeas Corpus. en forma lenta pero segura y jamás dejó de existir ni de aplicarse.puestos de lado y olvidados por los pueblos. Si bien en 1 916 hay algunos aparentes indicios de ampliar su radio de acción. Bajo la influencia de la experiencia inglesa. etc. Habeas Corpus lo encontramos en la derogada a la caída de Perón. En la Argentina el Constitución de 1 949. En Venezuela. Por el contrario el Habeas Corpus evolucionó en Inglaterra. Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. para la sola Protección de la Libertad Individual. el Habeas Corpus se incorporó y existe en la actualidad en casi toda América Latina. Recurso de Exhibición Personal. no obstante sus numerosas variantes en cuanto alcance protectores y causas procesales y se acepta dentro del Amparo. fue creado para la protección de quien sufre o puede sufrir violencia o coacción ilegal en su libertad de ir y venir. Un aspecto muy importante es la Constitución de 1 920. mientras que los demás derechos son protegidos por Recursos de Protección. y así permanece hasta 1 933. En todos estos países el desarrollo de la Institución es similar con algunas variantes. Clásicamente se ha considerado al Amparo como un instituto unitario. la deportación la tortura. Brasil es el país que introduce por primera vez el Habeas Corpus en 1 830. que eleva el Habeas Corpus a nivel de constitucional. Así en Honduras. . esto no se concreta en la realidad y menos en las normas. nuevamente en 1 957. Conviene con todo dejar aclarado que el nombre juris es distinto en algunos países. tras un arduo estudio y participación de los juristas más renombrados. es la distinción entre dos figuras jurídicas claras y precisas. mediante Ley Nº 28327 del 28 May. dictaduras de diversos signos y violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos. a nivel latinoamericano. por otro lado. de un lado el Habeas Corpus para la Defensa de la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos. en 1974 se creo el “Amparo Agrario”. que funcionaba sólo en el respectivo fuero privativo y para fines concretos de Reforma Agraria. Desde 1 979 hasta 1 993: Esta etapa se abre con la Constitución sancionada de 1979. desde que se adquirió independencia política. golpes de estado. La parte procesal se complicó y así en 1 968 se distinguió el Habeas Corpus Civil del Penal. Es en esta etapa en que la innovación jurídica – legal. ha tenido un doble origen. 2004 y entrado en vigencia el 01 Diciembre del mismo año. son el supuesto básico de funcionamiento de todo sistema democrático. el deseo de las clases políticas e intelectuales de proveerse de instrumentos jurídicos que sirvieran al ciudadano. incluyó al Habeas Corpus. Acción de Amparo. Sin embargo el Habeas Corpus funcionó para todo e hizo las veces no sólo de Habeas Corpus Estricto Sensu. Desde 1 999 hasta el presente: Es esta etapa se apertura con la inclusión de la Acción Constitucional de Habeas Data y Acción de Cumplimento y la entrada en pleno vigor de vigor de la Carta de 1993 que precisamente traía estas novedades que incorporaba como acciones de garantía. Acción de Inconstitucionalidad y Acción de Habeas Data.Segundo Periodo de 1933 a 1979: La Constitución de 1933. no obstante al hablar de los derechos los llamó “Garantías Individuales y Sociales”. 69º). sino también de Amparo. constituyendo el cuerpo normativo – procesal pionero dentro la Comparativa del Derecho. y de otro lado. caracterizados por revueltas. . Lo anterior esta relacionado con lo que en las últimas décadas se ha visto con claridad: que los Derechos Humanos y su protección. a las ya existentes: Acción de Habeas Corpus. de protección frente a los abusos. Por un lado los frecuentes abusos que se han dado en el continente. para la defensa de todos los Derechos Individuales y Sociales (Art. Y por otro lado. para los demás Derechos Fundamentales. y lo trascendente de la Nueva Carta Constitucional. Por cierto la temprana introducción de estos instrumentos protectores en nuestros países. se promulga el Código Procesal Constitucional. De lo expuesto se desprende la importancia y trascendencia del Tema Investigado. .Durante mucho tiempo se pensó que los Derechos Humanos sólo podrían ser violados por el Poder Político. desde que la libertad es el bien jurídico ligado a los bienes conceptuales de la democracia y se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho. la Libertad adquiere contornos dramáticos. Por ello y visto la trascendencia del tema hemos efectuado la presente investigación analizando las resoluciones expedidas por el Órgano de Control de la Constitucionalidad: El Tribunal Constitucional. de manera que en situaciones de conmoción social y con regímenes autoritarios y de dictadura como el que ha gobernado el Perú durante la década pasada. creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad. Enciclopedia OMEBA. no sea legal. En tal sentido tomaremos en cuenta que el tratado de la Institución del Habeas Corpus. (13) En este trabajo se sostiene y se demuestra que el Habeas Corpus no es un recurso de carácter procesal. a la que denominaremos el presente Capítulo. sea inconstitucional. constituirán el soporte base del Ámbito Teórico – Conceptual. XXI – Derecho Político. . Algunas definiciones de la palabra derecho son: Derecho: Conjunto de normas jurídicas. es imposible de clasificar como perteneciente al Procedimiento Penal o al Procedimiento Civil (13). t. 1 – 60. tomando en cuenta las concepciones siguientes: 1. “lo que es bien dirigido” o “lo que no se aparta del buen camino”. que esa orden no esté fundada satisfactoriamente en ley y por consiguiente. 1 997). (14) Por el Dr. cuya etimología se puede percibir de la siguiente manera: La palabra derecho proviene del vocablo latino “directum” que significa en su primer origen. Derecho: La palabra Derecho(14) converge una serie de concepciones con significados diferentes. (Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. sino una acción sui generis de Derecho Público. según lo afirma el Dr. Extraído de la Website. imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. Hiram LÓPEZ SÁNCHEZ. en mérito a ello podemos aperturar el presente capítulo. Edición. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. Edición Virtual OMEBAH1. Procedo siempre que la afectación de la libertad no provenga de autoridad competente o no consista en orden escrita. o que. los mismos que van a establecer un esquema apropiado para la naturaleza de esta parte de la Investigación.Capítulo II Lineamientos Concepto – Doctrinales Básicos Los Lineamientos Concepto – Doctrinales Básicos. pp. aun siendo legal. Docente de la Universidad Autónoma de San Luis de Potosí – Bolivia. sobre los que vamos a desglosar un sin número de valores concepto – doctrinarios. Renard ha expresado con acierto según lo expresado por el maestro peruano: “Si la vida no tiene otras reglas que ella misma. Kaufmann – según lo citado por Alzadora – llama con certeza a este geometrismo “ciencia del Derecho sin idea del Derecho”. 8º Edición. desde el momento en que brota de la vida. etc.” Asimismo. Entre estas tesis – añade el autor peruano –. el actuar social del hombre para alcanzar la justicia. 37 y ss. Sobre la primera posición. heterónomas. los modos como se le conoce y su fundamento único de validez. la que lo reduce a un sistema de normas o leyes y la que lo explica como relación de ideales y valores. todo freno a la explosión de la vida es condenable. que si bien es cierto que el Derecho es una necesidad de la existencia social del hombre. Así a través de escuelas y autores vamos a encontrar una variedad muy grande de conceptos. su naturaleza. toda disciplina es injusta. la seguridad y el bien común. coercibles y externas que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva. de manera obligatoria. Derecho: Conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad. Introducción a la Ciencia del Derecho. toda barrera es contra el Derecho.Derecho: Sistema de normas principios e instituciones que rigen. . derivadas unas de doctrinas filosóficas y surgidas otras como puntos de vista sobre el derecho mismo cabe acentuar las diferencias que separan tres posiciones extremas: Aquella que considera el Derecho bajo el aspecto de la vida social humana. ALZAMORA VALDEZ señala. todo freno es contra la naturaleza. señala que tampoco se reduce al Derecho. Lima 1 982. sobre la segunda posición mencionada. Ahora bien. a una simple estructura normativa. Sesator. podríamos discutir mucho sobre un concepto que satisfaga a todos sobre el Derecho. de acuerdo a cada perspectiva filosófica y jurídica. todo es legítimo. Mario ALZAMORA VALDEZ(15). indica que la historia del pensamiento ofrece las más diversas concepciones sobre el origen del fenómeno jurídico. no puede concebirse como simple resultado de la vida. Derecho: Conjunto de normas bilaterales. todo es bueno. págs. (15) ALZAMORA VALDEZ Mario. despojada de todo contenido al cual los partidarios de esta dirección atribuyen un sentido metajurídico. El sustrato empírico del Derecho – continúa diciéndonos –. los objetivos jurídicos están formados por valores. el fin es su orientación hacia un orden social justo – advierte el autor reseñado. En el mundo de estas realidades – añade – late un sentido porque ellas son portadoras de significaciones para la vida social del hombre. llevan como grabado o impreso algo que intuimos o interpretamos. igual que las ideas platónicas con las cosas. Nada diferenciaría en este caso lo que debería entenderse como derecho de la arbitrariedad o de los dictados de la fuerza. con la que es tan difícil relacionarlos. con la siguiente lógica establecida.Y finalmente en lo que respecta a la tercera posición nos dice que no menos infecunda es la teoría del Derecho como conjunto de ideales y valores. es crítica y proyección de definición es determinado en un concepto alternativo del Derecho. Entre estos valores tiene carácter rector la Justicia – advierte ALZAMORA. Los conceptos ontológicos – señala el maestro peruano – se refieren a los seres. Por ello que el maestro peruano concluye al respecto: “De aquí la necesidad de superar las limitaciones de los tres puntos de vista anotados e integrarlos en una concepción total y fecunda. señala en primer lugar. conduce a una grave confusión. los axiológicos abarcan las notas que atribuimos a los valores. Así. pertenece al mundo de la cultura y puede ser comprendido sólo mediante conceptos culturales. o los valores considerados sin . Por otra parte las aspiraciones sociales por si solas. que acentué sus aspectos valiosos y elimine sus negaciones estériles”. La comprensión de este reino de los objetos culturales – continúa diciéndonos – exige que sean aprehendidos su sentido y su fin. El sentido del Derecho depende de su relación con la conciencia colectiva. y al igual que las otras creaciones culturales. en tanto que los culturales comprenden aquellos objetos portadores de un sentimiento espiritual. que el Derecho. alejados de la vida. igual que el de los otros objetos de la cultura esta formado por todo el conjunto de hechos que constituyen las construcciones o realizaciones jurídicas con su íntima coherencia o trabazón. Reducir al Derecho al sustrato empírico – adiciona ALZAMORA a lo dicho – de la norma o definirlo simple o llanamente como conjunto de normas. Lo anterior que en ALZAMORA VALDEZ. con sus anhelos y necesidades. La convivencia implica inevitablemente – señala PACHECO –. fluctuante y complejísima estructura de las relaciones materiales y espirituales. PACHECO señala que el mantenimiento y desarrollo de la vida en común exigen que la conducta de los asociados se regule normativamente en forma ordenada. Sentencia así: “De allí que el Derecho pueda considerarse como la regulación de la vida social del hombre para alcanzar la justicia”. Finalmente. pues. con el fin de realizar una orden de justicia. 25 – 26. Esta regulación externa – sentencia el autor citado – de la conducta de los hombres tendiente a establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana. que toda convivencia desde la más elemental. 1990. ensaya una definición de lo que a su parecer constituye el Derecho: “Son elementos integrantes de una definición del Derecho: La conducta social del hombre como persona. Máximo PACHECO(16). inicia su explicación sobre el Concepto del Derecho. 4º Edición. diciéndonos que la sociedad humana no es una mera coexistencia física. Págs. Editorial Jurídica de Chile. La existencia de la sociedad humana reclama la ordenación de las relaciones intersubjetivas y que el esfuerzo de todos sus componentes se oriente hacia la realización del bien común. sino una delicada. Santiago de Chile.ninguna relación con la conducta humana y los fines que persigue no constituye Derecho concluye el maestro peruano. de lo contrario. Los valores son los principios ideales que deben regir toda convivencia humana justa”. por su parte. Asimismo. la necesidad de regularla mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe orientarse esa conducta. ajustes de los individuos entre sí y de estos con las sociedades. en la sociedad civil. la convivencia se haría perjudicial y aun imposible. Las normas son reglas que señalan el sentido y los límites de la acción en orden al logro de esos fines. es lo que se denomina Derecho. Máximo: Teoría del Derecho. requiere de una adecuada ordenación de la relaciones de las personas. . en la familia. (16) PACHECO. sustentadas en la conciencia de una multiplicidad de objetivos de interés común. Nos explica seguidamente el citado autor. segura y pacífica. hasta la más compleja. las limitaciones en la esfera de la libertad y el poder de cada cual. el concepto del Derecho es por consiguiente. dice relación societaria. en consecuencia. señala “…que las normas jurídicas depositadas en la Constitución. (18) RECASENS SICHÉS. entonces constituyen lo que se llama Derecho Vigente. Derecho que es eficaz. no son ni conceptos axiológicos. Luis: Introducción al Estudio del Derecho. Lima. pues. 124-125. por otro lado.. 3º Edición. puede decirse que constituye una parte de la cultura viva o actual de un pueblo”. un concepto cultural.que determina la igualdad que debe existir en las relaciones humanas y ella se expresa a través del Derecho. son objetivizaciones de la vida humana. (19) TORRES VÁSQUE. pp. y el Derecho. Derecho que obtiene efectividad práctica. es Derecho aquello que tiene como sentido poner en práctica la idea de Derecho. 27. Ahora bien. subsistir y funcionar Gustav RADBRUCH(17). cuyo sentido se cifra en realizar la Justicia. RADBRUCK. pág. Aníbal: Introducción al Derecho. las sentencias judiciales. definirse como el conjunto de las normas generales y positivas que regulan la vida social”. La afirmación inversa: “ubi societas ibi ius”. Editorial Porrúa S. aquello que realiza la Justicia.La Justicia es el valor absoluto – añade el autor chileno .A. TORRES VASQUEZ Aníbal(19). Derecho Realizado. son objetos culturales. podemos decir que el Derecho es (17) RADBRUCH. 4º Edición. Derecho Vivo. 1995. . y por lo tanto. es el valor supremo del Derecho. La Justicia. esto es. las leyes. México 1965. son pedazos de vida humana objetivada. México 1977. RECACENS SICHÉS Luis(18). 46-47. Palestra Editores. en tanto que efectivamente observadas o cumplidas y en tanto que realmente impuestas por los órganos del poder político. El concepto de Derecho se orienta con la idea del Derecho. por otro lado. toda sociedad organizada necesita del Derecho. ni puros conceptos ontológicos…”. Más adelante este mismo autor señala: “…el Derecho es la suma o el conjunto de los hechos críticos. señala: “Valiéndonos del perspectivismo orteguiano. Finalmente señala que quien dice Derecho. dice que: “el Derecho es un fenómeno cultural. etc. no hay Derecho sino allí donde hay sociedad organizada: “ubi ius ibi societas”. Pero. pp. Gustav: Introducción a la Filosofía del Derecho. finalmente considera al Derecho: “El Derecho puede. ya la realicen o no. Fondo de Cultura Económica.. lo que significa que la segunda precede lógicamente al primero”. es igualmente cierta. los conceptos culturales. por su parte. los reglamentos. para constituirse. Pontificia Universidad Católica del Perú. 6º Edición. Miguel: Introducción al Derecho. entre otras. O en forma analítica. pp. 362. exigen la convergencia de los tres elementos considerados en el en el título de este parágrafo”. (20) RUBIO CORREA. Con el afán de resumir los conceptos que se han dado sobre el Derecho podemos mostrar el de Miguel REALE(21). Este mismo autor culmina su idea con lo siguiente: “La teoría tridimensional del Derecho. nos dice lo siguiente: " Lo que resulta claro de lo dicho hasta aquí. según una integración normativa de hechos y valores”. No pretendemos en esta parte ni sumarnos a ella. Finalmente el autor citado sentencia: “…el Derecho es una realización ordenada y garantizada del bien común. ni estructuralmente debería tenerla aun. en una estructura tridimensional bilateral atributiva. sociologista. es que el Derecho no tiene ni una unidad de objeto indiscutible. Madrid 1984. pág. Marcial: El Sistema Jurídico. revelan elementos complementarios en la experiencia jurídica: “Un análisis en profundidad viene as demostrar que tales significados corresponden a tres aspectos básicos. Fondo Editorial. postulada por Carlos COSSIO y enarbolada en el Perú fundamentalmente por Carlos FERNANDEZ SESSAREGO en varios trabajos. así como la particular estructuración y aplicación del sistema. positivista. discernibles en cualquier aspecto de la vida jurídica: un aspecto normativo (el Derecho como ordenamiento y su respectiva ciencia). A su vez RUBIO CORREA Marcial (20). ha resumido a dichos elementos como componentes esenciales e inseparables del Derecho. 69 y ss. que: el Derecho es la ordenación heterónoma. Ediciones Pirámide.una realidad social e histórica que no puede ser percibida. ni analizar todos sus matices y particularidades (pues tiene varios que merece disquisiciones no adecuadas en una obra de esta naturaleza)”. un aspecto fáctico (el Derecho como hecho o en su efectividad social o histórica) y un aspecto axiológico (el Derecho como valor de justicia)”. . coercible y bilateral atributiva de la relaciones de convivencia. Las teorías jusnaturalista. sobre la Estructura Tridimensional del Derecho. Lima 1994. sino desde la especial circunstancia en que se encuentra el observador. por lo que es necesario agrupar las perspectivas fundamentales de lo jurídico para tener una visión del conjunto del Derecho”. (21) REALE. Así este autor brasileño señala que discutir sobre las varias acepciones de la palabra Derecho. El ordenamiento jurídico normativo. El maestro sanmarquino señala: “Los juristas sostenedores del statu quo legal. Conductas y valoraciones que. impulsan y obligan a su revisión y modificación. 6-7. El Derecho no se reduce únicamente a alguna de tales dimensiones. en su caso. en cierto momento. no tienen en cuenta que la experiencia jurídica se presenta como el juego dialéctica de tres instancias objetales. Lima 1986. Librería Studium.Dentro de la línea del tridimencionalismo. De allí que sea indispensable en cierto momento histórico. En su estructura formal subyace una cierta concepción del mundo”. normas y valores. la estática objetivación de vivencias valorativas de conductas humanas en un determinado nivel histórico. De esta natural tensión nace. se hallan en continuo devenir. en consecuencia se encuentra en constante confrontación y frecuente conflicto con la realidad humana social y los valores imperantes. El ordenamiento normativo. La experiencia jurídica se constituye. (22) FERNANDEZ SESSAREGO. por la interacción de la vida humana social. se encuentra Carlos FERNADEZ SESSAREGO(22). a sensibilizar oportunamente y con presteza. como son la vida humana social. por una cierta comunidad y un conjunto de normas reguladoras de conductas humanas intersubjetivadas de acuerdo a valores. Carlos: Derecho de la Personas. . en cambio. los que al entrar en erosionante conflicto con las normas legales. los valores jurídicos – vivenciados en determinado momento histórico. la adecuación del aparato formal – normativo a las nuevas valoraciones de conductas humanas compartidas […]. como resultado de la interacción de su componentes se halla sujeto al continuo repensamiento de su estructura normativa. La vida humana social y los valores representan el elemento dinámico del Derecho. La combinada sabiduría del estadista y el jurista – del jurista estadista. en lábil movimiento. inexorablemente. debería conducirnos. pp. detenidas en el tiempo. Las normas rescriben y describen conductas humanas fijadas. por su natural dinamismo. a la perenne valoración de las conductas interferidas regladas por las leyes. Añade también el jurista peruano: “El Derecho. los conflictos que surgen en la experiencia jurídica a fin de lograr que lo formalmente válido coincida con las aspiraciones de justicia y seguridad de la comunidad”. proceder a la integradora armonización de las dimensiones que constituyen en recíproca exigencia. la parentoriedad del cambio legal. de la permanencia de una normatividad dada. El ordenamiento jurídico significa. el fenómeno jurídico. hacer o no hacer. Finalmente nos remitimos a uno de los mayores representantes de la Conceptualización Jurídica – por excelencia –. tiene mayor conciencia de su propia dignidad. realizando valores. De valores que hacen a la persona más digna. y al vivirse. como vida humana viviente. Guillermo (23) FERNANDEZ SESSAREGO. como lucha por ser lo que decide ser un hombre angustiado. mas grande”. ser bueno o ser malo. cierta seguridad. Pueden vivir realizando sus bienes personales. . exige el mínimo de seguridad. es la angustia: el tener que decidir permanentemente sin claudicar. proporciona las condiciones necesarias para que los “otros”. sin delegarla en los “otros”. más raro. La vida humana se presenta como una experiencia del decidirse: por “estro” o “aquello”. Y esta conducta realizando aquellos valores comunitarios y mentados por el ordenamiento normativo coaccionador. como vida viviéndose. El Derecho al mentar a través de su aparato lógico – normativo aquella forma de conducta valiosa y al impulsar una sancionar a una conducta desvaliosa.En otra obra muy importante dentro de la bibliografía jurídica nacional. el Dr. Cuanto más se angustia el hombre. es la intuición del objeto del Derecho como Libertad. sin evadir su propia responsabilidad. El Derecho es coexistencia segura. es más personal. 127 – 130 Libertad. justa y solidaria de libertades para realizar los supremos valores de la Caridad y el amor que otorga a la vida un sentido. sobre esta base puedan vivir su vida. cierto orden. Concluye con lo siguiente: “El Derecho que es ontológicamente conducta humana. se encuentra lo siguiente sobre el Concepto del Derecho: “La conclusión radical de páginas precedentes. de Dios” Señala asimismo: “El hombre que intuye como libertad. Lima 1994. comportamiento del hombre. 2º Edición. pp. cierta paz. persiguiendo fines. insatisfecho. haciéndose o quitarse el impulso vital Vida o impulso permanente que hemos recibido del Ser Fundante. realizándola como caridad. justicia y solidaridad a fin de que cada hombre pueda realizar dentro del bien común su personal destino de salvación. optando. y por más digna más persona. Y la decisión radical vivir – continuar. es en sí cierta justicia. Carlos: El Derecho como Universidad de Lima. ser justo o injusto. del mismo autor Carlos FERNANDEZ SESSAREGO (23) – esta vez su tesis publicada bajo el título de “El Derecho como Libertad” –. Este podría ser el sentido del Derecho a la Vida Humana”. De valores que justifican una guerra civil consigo mismo que es la existencia. La paciencia de la libertad como responsabilidad. Bs.” Carlos COSSIO y otros autores de la escuela egológica —por ejemplo: Enrique B. quien expresa su concepto enmarcado dentro de los Principios de la Academia de la Lengua Española y lo define: “… el Derecho cual conjunto de principios. E. . para efectivizar una buena inserción de la moral en el Derecho y para comprender bien la distinción entre la norma moral y la norma jurídica conviene que nos percatemos de la diferencia entre el sentido que inspira la Moral y el sentido que inspira el Derecho. cap. Bs. t.R. Aires. 100. Aftalión. Aires. Este cambio de la docta corporación merece las máximas alabanzas por corresponder a ediciones posteriores a la instauración del Régimen Franquista en España. Editorial HELIASTA S.. C. que sin duda persuadió a los académicos de que existen regímenes de Derecho pero de simple hecho. 1944. Aftalión. siempre que se muestren capaces de adquirir y ejercer derechos y cumplir obligaciones. Cit. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. COSSIO.. por la ilegitimidad de su procedencia y la iniquidad del sistema. pp. Aires. 99 – 102. Ahora bien. J. como facultad eventual que sólo se ejercita al manifestarse.L. Losada. y donde tampoco reina la paz. además. como las denominadas abstractas. III. 1981. Cit. pueden ser sujetos de Derecho tanto personas físicas o de existencia visible. por ser el lema la guerra permanente contra los opositores” Señala asimismo(25): “Para que el Derecho adquiera su desarrollo. a continuación de sociedad civil: para vivir conforme a justicia y paz. Tal concepto ha suprimido un inciso finalista que en formula agregaba. Introducción al Derecho.: La Teoría Egológica del Derecho. Fernando García Olano y José Vilanova — ha insistido mucho sobre este punto de que el Derecho enfoca la conducta humana desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva de ésta. García Olano. I.. P. que se manifieste por un acto. t. morales o de existencia ideal. se necesita su determinación concreta: que tenga un objeto y..(26) Finalmente. B. 20º Edición. 1956. (25) (26) Op. preceptos.CABANELLAS(24). y reglas a que están sometidas las relaciones humanas de toda la sociedad civil y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza. pp. En otro caso el Derecho está en expectativa. donde no impera la justicia. (24) CABANELLAS. 5. y Vilanova. Bs. necesita de una serie de aclaraciones. a cumplir por sí mismo. del individuo humano. Pero hay otras disciplinas que con sentidos varios emplean también la palabra Persona. En Filosofía. Por el contrario. dejando ahora a un lado su sentido originario de máscara en la escena teatral clásica. de buenas a primeras. 2. Pero conviene esbozar ya desde un comienzo cuáles son esas diversas acepciones. así. esencia que no puede ser captada. aunque de momento no se pueda. por lo tanto. o del Concepto Jurídico de Persona. una misión moral. como ser sobre el cual pesa un deber ser. Obsérvese que el tema de la Persona Jurídica. y conserva la condición de una de las nociones básicas en el mundo de lo jurídico. la persona (27) Cit. antes bien. sin embargo. no es tan clara como puede parecer a primera vista. RECASENS SÍCHES. 85 y ss. que intentaré dar más adelante. En lo Jurídico la palabra "persona" expresa el sujeto de las relaciones jurídicas. la Ética. en filosofía. En cada una de las disciplinas la palabra "persona" tiene una acepción diferente de la que posee en las demás. y consiguientemente el concepto expresado por este vocablo. la Psicología y la Sociología.Para comprender bien la distinción entre la norma moral y la norma jurídica conviene que nos percatemos de la diferencia entre el sentido que inspira la Moral y el sentido que inspira el Derecho. Esa variedad de acepciones constituye en parte el tema del presente capítulo. desde tal punto de vista ético—. Luis: Enciclopedia OMEBA. pp. Edición Virtual OMEBAP09. tuvo su sede principal en el Derecho. 1997. . por su propia cuenta y con su propia responsabilidad. ofrecer una suficiente explicación de cada una de ellas. En efecto. T. es conseguible tan sólo en la intersección de este campo con el de la ética. ha suscitado una literatura copiosísima. X . se define no solamente por sus especiales características ontológicas. sino también y principalmente por su participación en el reino de los valores éticos. Así la Filosofía. Esta enunciación.(27) La palabra Persona. Y. el sujeto de los deberes jurídicos y de los derechos subjetivos. Precisamente las debidas aclaraciones serán desenvueltas en el curso de las páginas subsiguientes. dentro del mero campo de la ontología. la persona. persona es la expresión de la esencia del ser humano.– Derecho Civil. Persona: Diversas Acepciones de la Palabra. la cual constituye el resultado de la íntima combinación de muy varios tipos de ingredientes. componentes y factores sociales y culturales. es decir. para la realización de intereses humanos. que siempre tiene). Se puede. no es una realidad ni un hecho. la unidad radical y profunda del sujeto. Ferrara ha visto claramente que la personalidad jurídica (con independencia de su substrato real. y el "yo". En Psicología. sino también a colectividades. intentar descubrir los factores actuantes. que éste puede ligar a cualquier substrato. para la . tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo. una unidad a través del tiempo. y como las relaciones jurídicas son relaciones humanas y su fin es siempre la realización de intereses humanos. único e insustituible. Aparte. En filosofía se aplica la idea de persona también a Dios. existe una continuidad empírica en el desenvolvimiento de cada persona individual. La persona individual de cada sujeto humano es una especie de concreto continuo dinámico. de cada individuo humano. su mismidad concreta irreductible. Pero la realidad de ese momento puede cambiar en momentos posteriores. única. incanjeable de cada individuo humano. entrañable. la personalidad no sólo se concede al hombre individual. en principio. es un producto del Derecho. la raíz profunda.se define como el ser con "dignidad". la base y esencia de su ser y de su destino. sino que es una categoría jurídica. Las doctrinas de FERRARA y de KELSEN han aportado un decisivo progreso en este tema. con fines propios que debe realizar por su propia decisión. y que no implica necesariamente una especial corporalidad o espiritualidad en quien la recibe. es decir. o a otro substrato de base estable. la personalidad no sólo se concede al hombre individual. hay también dos unidades empíricas en esa persona: una unidad de organización de todos sus ingredientes en cada momento. a pesar de las sucesivas mudanzas. sino también a colectividades. y además de esta unidad fundada en el yo profundo. por ejemplo: factores biológicos constitucionales y factores psíquicos adquiridos. No obstante. o a otro substrato de base estable. sucede que entre todos los varios factores empíricos componentes de la persona concreta de cada individuo. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones. la organización de éstos y su resultado en la persona de un individuo en un cierto momento. se habla de la persona concreta de cada individuo. y una unidad dinámica. hay que destacar dos grandes aciertos: el haber afirmado claramente —aunque después no lo desarrolle— que la personalidad jurídica individual es tan construida o fabricada por el Derecho como la personalidad del ente colectivo. y el Derecho. unifica idealmente. Y en las fundaciones. Para comprender debidamente la doctrina de Kelsen sobre la personalidad. subjetiva y unifica las obras o actividades que encarnan el fin a cuyo servicio fueron creadas. es preciso reconocer que ella contiene no pocos puntos certeros y logros muy fecundos. pues. Pero esos mismos pensamientos se hallan en un grado de mayor madurez y mejor logrados en la doctrina de KELSEN. y el haber caracterizado la personalidad como unificación ideal de relaciones. sino que probablemente tendrá un alcance mucho mayor del que el mismo autor sospechó. dentro del campo del Derecho no viene en cuestión cuál sea la realidad que los substratos de las diversas personas tengan más allá e independientemente de él. su actuación. En esta doctrina de Ferrara. que se ha conseguido superarla. al considerarlas como personas. entiendo que ella brinda una importante inspiración para elaborar algunos conceptos esenciales de ontología social (círculo social. y. que acabamos de resumir. masas cambiantes que se encaminan a un mismo fin. Aunque se estime que la Teoría Pura del Derecho de este gran maestro necesita sustanciales rectificaciones —por la endeblez de sus supuestos fundamentales—. si bien la teoría nació con el propósito de ser pura y exclusivamente jurídica (en cuanto a esta materia. Pues bien. a saber: el de la imputación normativa. con lo cual las dota de igual agilidad y facilidad de movimientos que a un individuó. uno de los temas más certeramente desenvueltos es el de la personalidad. acaso de toda la doctrina de Kelsen. Este Concepto Jurídico de persona se aplica a todos los casos posibles y. el pensamiento de Kelsen sobre este tema no sólo representa un decisivo acierto. Y es más.realización de obras comunas. como yo lo creo. conviene exponer antes uno de los conceptos fundamentales que en ella se manejan. Las colectividades son pluralidades de individuos que persiguen un interés común. pues esta diferencia alude a realidades extrajurídicas . al establecer el concepto general de personalidad jurídica. como en todas las demás). por consiguiente. al concederles personalidad. yo social de los individuos. y aun -cuando se considere. personalidad social). el Derecho. por tanto. no viene en cuestión distinguir entre personas individuales y colectivas. jurídicamente. . el efecto concepto – doctrinario de la palabra Individuo – para los efectos de nuestra Investigación – debe ser tratada inicialmente. Por tanto. en su Diccionario (28) Ver extracto de voz “Justicia”: CABANELLAS. la idea de persona ha variado para leyes e instituciones. De momento. Aires. En mérito a ello reseñamos lo importante que resulta la afirmación expuesta por J. por efectos de la esclavitud. entre múltiples sinónimos. partiendo desde el punto de vista de la concepción filosófica. Dice Kelsen que la persona jurídica individual no es el hombre como realidad biológica ni psicológica (aquí Kelsen no cala lo suficientemente hondo. como elemento indispensable de la Libertad Individual. aunque en este Diccionario. FERRATER MORA (29). Atlanta. (29) FERRATER MORA J. Editorial HELIASTA S. Individuo: La importancia que conglomera. 20º Edición. La identidad que hoy se admite entre hombre y persona no ha sido conocida siempre. VI. sino solamente algunas de sus acciones y omisiones. 1945 . aún integradas por individuos humanos. cuantifica las siguientes definiciones subrogantes: “Según las concepciones jurídicas.R. el Derecho de todos los tiempos ha reconocido la personalidad de grupos de entes distintos del hombre conocidos. 1981. en cuanto ésta constituye el contenido de normas jurídicas. se opte por el de persona abstracta. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. a saber: aquellos aspectos que están en directa relación con el ordenamiento jurídico. como personas jurídicas. que es el estudio base de nuestro tema. y la consiguiente negación de derechos y bienes para los sujetos a ella. Por otra parte. t. México. 3. Bs. En el Derecho Romano. pp. hay solamente personalidad jurídica. todos ellos objetables. para posteriormente enmarcarnos dentro de efecto jurídico que implica esta acepción. Diccionario de Filosofía. determinados aspectos de su conducta. pues debiera decirse que no es el hombre como sujeto humano plenario).L. cuya esencia es igual lo mismo si se da en un individuo que si se da en un ente colectivo. los esclavos no eran personas. aún siendo impropia la denominación sin duda.. 220 y 221. Guillermo CABANELLAS(28).o meta jurídicas. al formular el concepto jurídico de personalidad. no es el hombre total el que puede entrar en el contenido del precepto jurídico. sino que es una construcción jurídica de su conducta. si se admite la paradoja jurídica”. como el preferible para las “personas impersonales”. es decir. Ed. lo singular. dedicada a lo específicamente jurídico. estudiado desde la perspectiva de lo jurídico. propugnado por ciertas doctrinas políticas y sociales. como en el sentido de una reacción contra el colectivismo transpersonalista. aquel ser que tiene propiamente hablando una indivisibilidad corporal. quedan fuera de la naturaleza de esta Investigación. El problema del Individuo o.de Filosofía. denominación que implica un aspecto. espiritual – si hablamos de lo metafísico – y jurídica. En el lenguaje actual. El Individuo Humano. y las notas con el que él se presente en un determinado régimen jurídico. una parte restringida del todo más amplio que denota el concepto de persona humana. es único. Por eso el individualismo ha sido entendido tanto en el sentido de un atomismo social. que mentan objetos ideales. el Individuo es casi siempre el Individuo Humano. ha sido discutido en la Edad Media. se ha discutido particularmente el problema del Individuo psicológico. enfocado desde un punto de vista estrictamente filosófico. el hombre. y ha comprendido no solamente los aspectos lógicos y metafísicos. y en primer lugar del Individuo Humano. mejor dicho. no puede a su vez ser predicado de otro sujeto”…”El Individuo. sino también el aspecto moral. Los problemas referentes al concepto de Individuo. en cuanto sujeto de derechos y obligaciones en el terreno jurídico. los caracteres comunes que posee todo hombre. el cual se refiere a algo real. desde luego. la problemática del Individuo. por un lado. ético. Ontológicamente. están siempre íntimamente . Sin embargo. En la Época Moderna. por otro. La larga elaboración de conceptos de persona jurídica. recibe el nombre especial de persona jurídica. frecuentemente confundidos en las investigaciones acerca de la realidad universal. porque es justamente aquella unidad irreductible a otras unidades. al afirmar que: “Individuo significa literalmente lo que no puede ser dividido. “este hombre”. con lo cual se designan. esto es como aquello que pudiendo ser sujeto de uno o cargos predicados. Y agrega: “Lógicamente. el Individuo es definido por lo general en el mismo sentido que la primer sustancia. aquello cuya división acarrea su desaparición”. le hecho de la existencia singular de cada uno frente a los demás. sociológico y político. el Individuo es el objeto del llamado concepto individual. en relación con el problema de los universales. inclusive de la misma especie. a diferencia de los conceptos genéricos y específicos. de la individualidad. y. no puede desentenderse de los correlativos planteos filosóficos con que ha sido tratado el tema en el ámbito de nuestra cultura. no ha sido menos controvertido. que para algunos autores serían motivo de una curioso dualidad. el valor de su dignidad como ser racional entre los demás seres del universo y con independencia del rango asignado en la vida comunitaria. y para otros pueden considerarse como sinónimos. Como en la parte correspondiente al vocablo persona. limitándonos a señalar las cuestiones suscitadas por la confrontación de ambos conceptos. significaba poco si se lo consideraba desvinculado del núcleo social al cual pertenecía. a ella nos remitimos. La conjunción del cristianismo y la cultura intelectual grecolatina. De cómo hayan sido elaborados estos conceptos. Ismael QUILES. dando origen en algunos casos a las más sorprendentes conclusiones en el aspecto relacionado con los derechos y obligaciones del hombre en la vida social. anticipándose a su época y echando los cimientos de la reflexión filosófica propiamente dicha. el hombre. como si nos referimos a él en el campo estrictamente jurídico. mencionando la persona jurídica que se encuentra con su delimitada esfera de significación en los respectivos códigos y demás estructura de las distintas ramas del Derecho. Si el tema de la persona jurídica ha sido estudiado insuficientemente y ha dado origen a muchas confusiones. y a él nos referimos como algo obvio y sobreentendido. tanto al mencionarlo en el sentido amplio del sinónimo de hombre a ser humano o individuo humano. Los grandes filósofos griegos. afirma que muchas de las confusiones en esta materia se deben a que se tratan indiscriminadamente distintos .vinculados al concepto de persona humana. empiezan a esbozar con relevancia el significado del hombre en si mismo. En la antigüedad pagana. como en lo que atañe a la persona jurídica colectiva o de existencia ideal. que es peculiar al ordenamiento social donde ha madurado este régimen jurídico y el concepto de Persona Humana es inseparable del de Individuo Humano. habrán de estudiarse las significaciones del mismo en las doctrinas jurídicas de mayor importancia y el alcance de su empleo en la legislación positiva. tanto en lo referente a persona jurídica natural. el Individuo Humano. que se le asigna en el lenguaje corriente. individuo y persona. sin embargo. el tema de la relación Individuo – Persona. es un concepto no bien delimitado y sobre el que no se ponen de acuerdo ni los filósofos ni los juristas. puede decirse que depende el estilo de una cultura. elaboró el concepto de persona. las conclusiones no serán idénticas y no serán idénticos los fundamentos que se invoquen para la libertad y la responsabilidad que tanto los sistemas de moral como los regimenes jurídicos atribuyen al hombre. Tuvo origen el Alemania. considerando que el concepto de derecho subjetivo. El orden jurídico se concibe entonces con la función de garantizar los bienes o intereses (31) humanos individuales o colectivos. La nueva tendencia. ¿Es el hombre para la sociedad?. inspirada en Ihering. en donde en 1834. en Alemania siguiendo a Feuerbach y en Italia a Carminagni. La doctrina contiene hasta entonces. concebía el delito como una violación de un Derecho Subjetivo correspondiente al lesionado. tanto en la esfera de lo moral como en la de lo jurídico. Es claro que. que se remonta a Ihering. Ed. Escalpe. (30) QUILES Ismael. separando pulcramente los aspectos psicológico. México. realizado los estudios que menciona el autor. se decía –. pero por lo menos habremos ganado sabiendo que resuelven estos problemas las más significativas doctrinas filosóficas y jurídicas de nuestro ámbito cultural y sabiendo a que atenernos respecto a los ideales que se nos proponen como programa a realizar y a los sacrificios que se nos exigen como lógica de nuestra aceptación de aquellos ideales. ingresa al campo del Derecho criminal. Von Liszt y Von Hippel. Buenos Aires.aspectos del hombre o de la persona humana y que antes de tratar de la personalidad moral y de las relaciones del hombre con la sociedad. para reemplazar el Derecho Subjetivo. Bien Jurídico: Dentro de la concepción finalista del Derecho. no era una noción suficientemente comprensiva – existen numerosos e importantes intereses tutelados por el Derecho a los que no les corresponde un tal derecho. a través de Markel. y particularmente. el concepto de “bien jurídico” (rechtgut) adquiere la mayor importancia. metafísico y moral en el ser humano. encuéntrale objeto del delito y de la protección jurídica en los bienes de la vida. La Persona Humana. 1942 . De este modo se inicia una nueva orientación científica de profunda trascendencia en lo penal. ¿Es la sociedad para el hombre? Si la sociedad existe por razón del hombre ¿en que medida está éste obligado a cooperar a su mantenimiento y a obedecer a su autoridad? 4. por obra de Elbaum. debe estudiarse la personalidad psicológica y la personalidad metafísica y así lo hace en su obra “La Persona Humana”(30). el objeto de protección. “expresado en su forma más sucinta”. Pero dentro del área penal cobra una importancia especial. “el valor objetivo” al cual se acuerda la protección penal (Mezguer. así entendido. se transforman en “bienes jurídicos”. en realidad. Por consiguiente. El concepto de “bien jurídico”. Pero. etc. sino por su particular forma de atorgarla por medio de la amenaza y de la ejecución de la pena (Von Hippel. Es el “interés medio o genérico”. que define como “el interés jurídicamente protegido”. y cuando se habla de objeto substancial del delito se hace referencia aun momento posterior a la misma” . el marco conceptual dentro del cual el orden jurídico procura atrapar “el sentido y fin de os diferentes preceptos penales”. no es idéntico. en general. con relación al bien. cuando son sometidos a su regulación. Esta noción del “bien jurídico” marca una evolución en su concepto. Mayer. se ha considerado la distinción sin valor práctico. de este modo. se identifica el bien jurídico con el fin de la norma u resulta así. Treves).Aclarando el concepto de “bien jurídico”. en cierto modo. Siguiendo el ejemplo más común: en el hurto de la acción es la cosa substraída. porque el interés implica una Consideración Valorativa. señala Von Liszt que el mismo no es un “bien del derecho. por lo que resulta indiferente. puede presentarse como “objeto de protección de la ley” o “como objeto de ataque contra el que se dirige el delito” y no debe confundirse con el “objeto de la acción”. Rocco. estructurando. El “bien jurídico”. Pero como la tutela del bien implica la del interés y viceversa. es común a todo ámbito del Derecho. venido en cuenta por el orden jurídico y cuya lesión constituye el “contenido material del injusto”. el bien como objeto de protección del Derecho. el uso de una u otra expresión (Merkel. es su reflejo subjetivo. que pertenece al mundo sensible (32). la propiedad. Von Hippel. se hace referencia a un momento anterior a la Ley Penal.) (32) Dice Rocco. no porque la función del Derecho Penal sea otorgar la tutela jurídica. sino un bien de los hombres reconocido y protegido por el Derecho”. y porque su misión específica es la “defensa más enérgica de los intereses especialmente dignos y necesitados de protección”. porque no habiendo sido posible reducir a un “denominador común” los diversos objetos de la protección penal. cuando los diferentes intereses humanos son decepcionados por el Derecho. con exactitud que: “cuando se habla de objeto de la tutela jurídico – penal. implica una abstracción. porque es un concepto generalizante. Antolisei). (31) El contenido de estos dos conceptos. Usando la expresión de Antolisei. Dentro de esta tendencia subjetiva(33) lo que determina la responsabilidad criminal no es el resultado dañoso. quien calificara esta tendencia extremista como “romántico – reaccionaria”. Esta corriente encuentra su máxima expresión en la Escuela de Kiel ((Kieler Richtung) a través. el concepto de “bien jurídico” cumple un rol importante. Por esta construcción dogmática que en el orden penal concibe el delito como la lesión de un “bien jurídico”. de Schaffstein y Dahn. sino la exteriorización de una voluntad delictiva. el “bien jurídico” se elabora sobre la base de valoraciones de carácter político y no se puede prescindir de su noción para formar e interpretar los conceptos jurídicos (Treves). .En el campo del Derecho Público. en el fondo. el criterio decisivo para la punibilidad ya no la da la producción de un resultado lesivo del “bien jurídico”. sino solamente el sector en el cal del Derecho tiene una “función conservadora”. cuyo conspicuo inspirador es Weisel. de carácter político. Se dice que esta noción no cubre todo el campo del Derecho. principalmente. ha sido motivo de una tenaz y enconada disputa. sobre todo en el Derecho Constitucional. Y no faltó tampoco entre los latos funcionarios germanos. permite conocer con exactitud la función del orden jurídico penal. facilita la comprensión de los tipos penales. como lo recuerda Jiménez de Asúa. ha llevado también la discusión hasta el concepto del “bien jurídico” sosteniéndose que la esencia el ilícito penal no puede agotarse “en una pura causación de la lesión de un “bien jurídico”. y así lo proclamó por medio de Zimmert y Swinge. La más reciente teoría de la acción finalista. a una nueva corriente en el Derecho. aluden Al “bien jurídico”. Sin embargo. es la base para la exposición sistemática de la parte especial y es de suma importancia práctica para la correcta interpretación de la Ley. su subjetivismo culmina con el propósito de remplazar los “tipos de delitos” por los tipos de autores. El advenimiento del Estado autoritario dio origen en Alemania. no encontrando aplicación cuando “la norma tiene una función propulsora”. Sus representantes despectivamente. dentro de la cual. sino la violación de un deber de obediencia y fidelidad hacia la comunidad popular y nacional. como una abstracción propia del iluminismo y del pensamiento libre. la Escuela de Hamburgo. se mantuvo fiel a la doctrina del “bien jurídico”. (33) Derecho Penal de la Voluntad. En el orden penal. aun en los tiempos de pleno autoritarismo estatal. el planteó liberal de donde parte encuéntrase atemperado por los principios que intentan lograr una justa redistribución de la riqueza. p.L. Ver extracto de voz “Bien Jurídico”: t. se asiste a un incremento notable de la especulación relacionada con temas de filosofía política. lo que lleva a que su pensamiento halle favorable acogida en los núcleos políticos que intentan promover una postura neoconservadora. lo define: “Todo aquel bien sea material o inmaterial. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tecnos..R. suscitando un interés que. El pensamiento de RAWLS(35). tal vez los más difundidos son Jhon RAWLS y Robert NOZICK. Bs. El análisis y esclarecimiento de los conceptos fundamentales utilizados por la Ciencia del Derecho han dejado de concitar del interés primario de los estudiosos y. La crisis de los sistemas socialistas ha concluido por despejar una nutrida problemática en la cual la noción de Justicia y las bases económicas y políticas de la organización social adquieren un papel protagónico. Aires. Ello se hace perceptible en las últimas teorías acerca de la Justicia y el modo de plantear los problemas por ella involucrados. servían para fundamentar posturas filosóficas afines a la socialdemocracia europea. Justicia: Los últimos años de este siglo hemos sido testigos de un progresivo debilitamiento del interés por la Filosofía Jurídica Pura. 1986 (36) NOZICK. Finalmente Guillermo CABELLAS(34). 1981. Robert. Oxford. (35) RAWLS. Editorial. tutelado por el Derecho. cuyas teorías han determinado amplios debates que encuéntranse lejos de haberse acallado. 1986 . Editorial HELIASTA S. 20º Edición. a partir de ese momento no dejo de incrementarse. para quienes los conceptos de “norma” y de “bien jurídico” son fundamentales en este ámbito de las ciencias jurídicas. Entre los numerosos pensadores que últimamente se han ocupado de estos temas. Así. En cambio NOZICK. (34) CABANELLAS. (36) se adscribe a principios liberales puros. causó gran impacto. así como también el lesionado por un delito y cuyo defensor pretende asegurar la pena” 5. extremas o innovadoras. que para él resultan irrenunciables.Por estas tendencias. no han tenido repercusión entre los partidarios del finalismo penal. Jhon. 477. Anarchy State and Utopia. al mismo tiempo. I. Justicia como Equidad. Madrid. Y es que en su pensamiento se encontraron desarrollos filosóficos que en que en amplia medida. de una initial position. sino tan sólo. establece que las desigualdades sociales y económicas deben ser dispuestas de tal . Nos habla de una posición original. El primer principio lo enuncia expresando que cada persona tiene un derecho igual al más extenso sistema de libertades básicas compatibles con un sistema similar de libertades para todos. ¿Como se logran estos principios?. meced al adecuado balance entre derecho y deberes. Claro está que para esta teoría contractualista se aparta de la propuesta por el pensamiento político clásico. ignorantes del puesto que ocuparan en la futura sociedad.Para RAWLS. luego de evaluar diversos principios de justicia. Entre otras palabras. nos dirá que los principios de justicia son aquellos emergentes de un acuerdo original. desconocedoras de los talentos propios de cada una. los principios de justicia serán aquellos que permitan asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad. que pueda darse en el seno de la convivencia humana. busca la Justicia. El resultado será la Justicia entendida como Equidad. esto es. busca la verdad. Su indagación hallase dirigida a develar los principios de justicia que puedan servirle para evaluar la estructura básica de una sociedad. no se dan derechos inherentes a los individuos que el pacto no pueda desconocer y hayan de ser garantizados por él. en cambio. inmersas en lo que denomina un velo de ignorancia. por su parte. se ponen de acuerdo acerca de los principios de justicia que habrán estructurar la futura organización de la sociedad. del mismo modo que la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. El hombre. la Justicia ocupa. lo individuos participantes concluirán necesariamente. RAWLS no busca un ideal absoluto de Justicia. Ahora bien. quien se plantea el problema de la organización social. cuando piensa. aquellos en base a los cuales resultarán definidos los beneficios y las cargas emergentes de la cooperación social. en la cual un conjunto de personas libres y completamente racionales. El segundo principio. en el ámbito social. de su preferencias. De esta suerte la Justicia es la primera virtud de las instituciones sociales. un puesto similar al de la verdad en el plano científico. Según RAWLS. ¿De donde derivan? RAWLS retomando la tradición contractualista. en la medida en que aquí no existe una ley natural previa al pacto. una Justicia Posible. eligiendo dos: el que consagra que todos tienen igual derecho a la libertad y el justifica las desigualdades que toda convivencia social trae aparejadas. tiene como ésta. el mismo que conceptualiza a la Justicia como: “El Supremo ideal que consisten en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo. Editorial HELIASTA S. el acuerdo y la armonía. p. En Las Partidas se define a la justicia diciendo que es “una de las cosas por que mejor y más enderezadamente se mantiene el mundo y que es como fuente de donde manan todos los derechos” Resulta infaltable la comparativa conceptual del maestro Guillermo CABANELLAS(37). Justicia y Derecho que debieran ser términos sinónimos. esto es. En cambio. Por el lado filosófico antiguo.R. no lo son en los hechos. Cit. Platón y Aristóteles centran la Justicia sobre la virtud. la justicia sufre las mudanzas que le imprimen los distintos pareceres. y que estas desigualdades estén adscritas a posiciones y cargos abiertos a todos. distintos prismas y es imposible albergarla en una ley física. La justicia que es un ideal de la verdad. Cit. 20º Edición. dejar de ser justo por impulsos motivados en la realidad del ambiente. para el otro filósofo ofrece aspecto social. Ver extracto de voz “Justicia”: t. por cuanto debe contarse con el primero (37) CABANELLAS. se aproximan hasta confundirse casi. según el pensamiento y casi las palabras de Justiniano: “Constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. Aires. p. 65 (39) Op. pp. 1981. Bs. Agrega que como ideal la justicia:(38) “…resulta difícil de concretar en su realidad permanente. Producto de la naturaleza humana.modo que representen el mayor beneficio para los que se hallen en la posición social menos aventajada. y. que impone a cada uno respetar el bien de los demás.. Para el primero es aquella que mantiene la unidad. (38) Op. 66 . las diversas apreciaciones de un fenómeno jurídico dado. inmutable. Finaliza diciendo que: “Derecho y Justicia(39). que exista una equitativa igualdad de todos. en la apreciación de los hombres. el Derecho. Ello es debido a la apreciación subjetiva que la justicia tiene y ha tenido en todos los tiempos. 65 y 66. a veces en la apreciación común. respecto de este principal e importante valor humano. V.L. los cambios de opinión. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Justicia es la bigamia en los pueblos mahometanos y justicia ha sido en ciertos tiempos la esclavitud y justicia es en el presente la libertad plena del individuo. principalmente en el conjunto de derechos y de deberes establecidos en forma general y particular para cada ciudadano. lo define preliminarmente como: “…el conjunto de reglas fundamentales que organizan la sociedad política. en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Bs. como conjunto de leyes que regulan su vida y acción. la Constitución. Constitución: Todos los entes. la base de la pirámide del Derecho Positivo.R. en forma coactiva por órganos especializados. que para conseguir (40) CABANELLAS. por realidad de difícil o imposible logro. es la ley magna de la nación. p. al Constitución no pasa de constituir un programa político nacional. votada por la nación. exige la norma especial. Nada goza de auténtica legalidad si es inconstitucional en un Estado de Derecho. Cit. en el sentido estricto. que cuente además con una judicatura competente. que lo restablece negado y lo ampara comprometido. que lo desarrolle y que le de vida. Finalmente expresa: “Así en definitiva. Aires.L. a sus integrantes. 315 y 316. o sea. 6. Agrega diciendo que:” La Constitución(41) es la cúspide jerárquica entre las leyes. Pero. II. 1981. (41) Op. Y es que cada uno de ellos exige las andaderas de una ley especial. muestra invalidez casi absoluta en cuanto a la eficacia inmediata. 20º Edición. Todo Estado tiene una constitución. por previa vigencia de tales cuerpos legales. 316 . en el sentido amplio de esta palabra. anhelo perpetuamente insatisfecho. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Sin embargo la doctrina tiende a la antítesis entre ambos términos y así se habla del Derecho Justo. que son impuestas unas veces. se rigen por un complejo de normas jurídicas y extra – jurídicas. Ver extracto de voz “Constitución”: t.para facilitar la segunda. acatadas voluntariamente por los mismos. aun cuando en ocasiones. la Constitución que los ratifica cuenta ya con dinamismo de efectiva aplicación. estableciendo la autoridad y garantizando la libertad. y otras. comunidades o instituciones en general que forman parte del orden jurídico. Pero la “ley de leyes”. Guillermo CABANELLAS(40).. Editorial HELIASTA S. porque tal vez ninguna de sus preceptos rige por la sola inscripción en uno de sus artículos constitucionales. pp. o si se prefiere situarse en la solidez de la estructura jurídica. y aplicada en forma regular. se distingue una Constitución No Normada y una Constitución Normada. Mientras ello ocurre. y la de actos de gobierno en ella inspirados y que la reflejen. Los acontecimientos económicos. aquí su concepto como punto de partida. reciben el nombre de Constitución. XXI. 2º Edición. requiere en definitiva de sus alcances concretos. podemos entender por normalidad a las reglas sociales que tienen vigencia. en a Constitución Política del Estado moderno como realidad social. pp. 37. Edición Virtual OMEBAC17. 24 y ss. El cuerpo formado por los constituyentes. aun antes que sean adoptadas por los órganos (42) Ver extracto de la voz Constitución. Milán 1 947. Cuando estas normas rigen la vida del Estado. no obstante no ser normas jurídicas. religiosos y políticos. se produce la separación del Derecho Constitucional de la política en primer término y luego de la filosofía (42). Derecho Político. (43) Ibid. En síntesis. Por normalidad social debemos entender una conducta en su concordancia con una regla de previsión. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Es decir. 25 . la división de la religión cristiana y la vigencia del sistema económico capitalista. B. de un nuevo ente que reemplazará al monarca en el Monopolio del Derecho. organizando sus poderes. menores en jerarquía pero mayores en vitalidad . porque son impuestas por la sociedad. de ROMANO.realidad precisa de la coexistencia de leyes. t. Francisco Humberto PICÓNE. La primera. p. Principa di Diritio Constituzionale Generale. trad. Siguiendo la Teoría del Estado(43). delimitando sus funciones y estableciendo los derechos y garantías de los habitantes y del Estado. p 25 (44) Ibid. contribuyeron a la creación en el Estado Moderno. 1997. el Renacimiento. o por las Constituyentes. que forma campo propicio para la aparición del status. en el campo de las ideas. Esboce del Dr. el texto constitucional es más un mandato de legislar que una norma aplicable por los tribunales como Derecho vigente”. Su proyección histórica es una consecuencia de la racionalización del Estado moderno. pág. coincide con la decadencia de la autoridad del Imperio Medieval. que se fueron sucediendo. tiene validez y vigencia en cuanto constitución normalizada. al Constitución No Normada. basada en la observación de lo que sucede término medio en determinados periodos de tiempo(44). cuando esa Constitución Normada jurídicamente se presenta como un desborde de la normalidad. etc. la moral. la vigencia de la Constitución e realiza. 7. Edición Virtual OMEBAC17. en cuanto son normas que se aplican y obedecen dentro de grandes sectores sociales y. cuando éstas no se encuadran dentro de la normalidad. extracto de voz “Constitucionalidad”. a lo perteneciente a la constitución de un Estado. deben coincidir en el momento histórico de aparición de la segunda. por el Dr. etc. La normalidad tiene vigencia permanentemente hasta que sea reemplaza por una nueva normalidad. la moral. como lo expresa su propia significación gramatical. es decir. La costumbre. puesto que su vigencia surge de la realidad misma de la vida social . puede serlo extra – jurídica y jurídica. por toda la sociedad. gestada en el tiempo y en el espacio y es muy común la referencia que hacen los autores del caso en que no podría darse normatividad jurídica a situaciones que estuviesen contra la normalidad. la misma normalidad puede provocar su fracaso como norma objetividad. Principalmente se refiere a la Constitución Normada Jurídica. Ya en (45) V. t. Enciclopedia Jurídica OMEBA. La Constitución Normada Jurídica. La Constitución Normada Extra – Jurídica esta dad por un complejo de factores culturales: la costumbre. la religión. la urbanidad. 1997. la palabra constitucionalidad(45) o constitucional alude. es decir. la moda. En conclusión: la normalidad social y la normalidad jurídica. La Constitución Normada. esta dada por el derecho conscientemente establecido y asegurado: es lo que se llama “Constitución Organizada”. Tienen valor sin estar normadas por el Derecho y hasta pueden tener fuerza contra las normas objetivadas. . XXI – Derecho Político. sino por su conjunto. en caso contrario puede peligrar como norma jurídica y su infracción o violación es sólo cuestión de tiempo. cuando no se ajusta a la realidad social del lugar para el cual se creó.. Puede existir normalidad sin normatividad. 35 y ss. a veces. no por la vigencia unilateral de cada una de estas distinciones. no puede existir normatividad sin normalidad. En cambio. la religión. Cesar Enrique ROMERO.competentes de los poderes del Estado. son otros tantos factores extra – jurídicos de la Constitución Normada. pero no puede darse el caso opuesto. pp. Ahora bien. Constitucionalidad: Dentro del Derecho Público. ordenanzas o resoluciones que dictan los organismos de la administración con relación a las leyes fundamentales o constitucionales. y conforme a enseñanzas contemporáneas se proclama su periclitación como secuela de un proceso histórico superado. En ese carácter radica la importancia superactiva de la constitución. deriva su vigencia. Debe contener al máximo de posibilidades para las aspiraciones de Justicia que caracteriza la inquietud social de un momento histórico. porque sobre todas las cosas. Es sin duda alguna. implica una conquista que se fue cruenta y cuya defensa vuélvase actual. Introducción. y a raíz de esa aplicación deviene la preterición de la norma antinómica o violatoria de la ley fundamental. La voz Constitucionalidad o Constitucional. que toda disposición normativa debe tener esa cualidad – dictadas “en consecuencia” de la constitución –. Editorial Kapeluss. Derecho Constitucional. (pág. según la vieja definición de Bortfeaud ella “es una ley de garantías”: una ley de protección política: garantía de la nació contra las usurpaciones de (46) Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. un programa máximo. significa. intencionada y caprichosa.(46) La adecuación de las normas jurídica a la Constitución es siempre prenda de seguridad y paz social porque la constitución es el límite a la voluntad humana en el gobierno y garantía de los gobernados. de la que aquella. en su trafica significación reclaman su vigencia. Empero. al final de cuentas. El constitucionalismo significa el imperio del derecho por medio de la ley de la norma jurídica. Buenos aires. . I.forma específica. conquista Cristiana y atributo de dignidad humana. pues el constitucionalismo. entiéndase con ella a la subordinación o adecuación que media entre layes. 1945: “Una Constitución – dice este autor – es por definición. toda vez que es imperativo elemental de todos lo funcionarios que de una u otra manera integran los Poderes del Estado aplicar en primer lugar la Constitución. que excluye toda arbitrariedad circunstancial. y que por si entraña un paso avanzado en la evolución política de las comunidades humanas. los acontecimientos de la hora. t. actualizando sus postulados debe perdurar porque es garantía de libertad. 32). decretos. so pena de que su obligatoriedad pueda enervarse en casos judiciales planteados o en decisiones de la propia administración. asimismo. Es harto sabido que el Estado de Derecho ha sido visto como fruto de las ideas del siglo XVIII. que esta característica del Estado de Derecho – gobierno de la ley y no de los hombres –. tomando en cuenta los tiempos y los países. en la “Enciclopedia Jurídica OMEBA” definiéndolo del siguiente así: “El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política. sino reconstruido el constitucionalismo. por el triunfo de la doctrina de la soberanía nacional. (48) El Dr. t. 317. pp. el vigor práctico de las normas constitucionales. son precisas. Bs. NO basta esto para que se afiance el sistema constitucional. Después de reconocer. aún sin expreso precepto constitucional. en su obra Tratado de Política. las cruzadas. con SANSONETTI.L. cualquiera que él sea”. abandonando el sistema puramente doctrinal y el de la copia servil y teniendo en cuenta que una Constitución debe ser expresión sincera de la conciencia del pueblo. A su desenvolvimiento histórico han contribuido la Iglesia. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(48). II. 1981. . La Ciencia no ha creado. Así en los gobernantes como en lo gobernados. porque sin esto “se engendra en la conciencia popular. Editorial HELIASTA S. cuando crean un nuevo orden de cosas. las repúblicas. Por lo general se estima que poseen efecto derogatorio inmediato.los poderes a los cuales ha debido confiar el ejercicio de su soberanía. cuyo desarrollo exige una ley especial. en 1 872 Y DE James LORIMER. Aires. Carlos SANCHEZ VIAMONTE hace un esboce de los estudios realizado por Gumersindo de AZCARATE. una institución nueva. que en 1 865 habían escrito un libro titulado “El Constitucionalismo del porvenir o el Parlamento. que la antigüedad no había conocido el constitucionalismo. que exponen una aspiración. por ejemplo.. si se declaran la abolición de la esclavitud. cuya supremacía significa la subordinación a sus (47) Ver extracto de voz “Constitucionalidad”: CABANELLAS. demás. Para Guillermo CABANELLAS(47) esta voz entraña un complejo problema que sólo cabe plantear aquí. mediante una constitución escrita.R. garantía también de la minoría contra la omnipotencia de la mayoría. los bárbaros. SANSONETTI. el mismo que dedica un estudio al constitucionalismo al ocuparse de estudios constitucionales realizados por V. el feudalismo. hace una extensa avocación a esta voz. de la pena de muerte. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. El pensamiento moderno trabaja por la emancipación del hombre y la reconstitución del Estado. 20º Edición. Pero. aquel sentimiento de desprecio y de incredulidad que es el arma más aguda con que se puede herir a un sistema. 8. por lo común se entiende. Constitucionalismo: El Dr. necesita partir de la realidad. AZCARATE reproduce la siguiente definición de aquel autor: “El Constitucionalismo ha sido primero un hecho y después una idea. por la participación de todos en el ejercicio de los poderes soberanos y por la división armónica de estos. muchas y muy profundas virtudes. los comunes. Espejo de la Nación (Constitutionalism of the future or Parlament the mirror of the Nation). las monarquías. siempre será necesario fijar con exactitud el carácter jerárquico de la Constitución con relación a todas las manifestaciones del poder político. t. a más de las declaraciones de índole social. ya sean normas legislativas. 1981. que en el siglo se consideran imprescindibles” Finaliza diciendo: “Cuando el Derecho Político se suponía consubstanciado con el Constitucionalismo. Se entiende por Declaración de Derechos la manifestación concreta y el reconocimiento de expreso que se hace por la colectividad social. Por otro lado Guillermo CABANELLAS(49) lo define:”El Constitucionalismo.L. si se permite la expresión. Bs. En cambio. la vigencia de los Derechos Humanos. los regímenes totalitarios y las autocracias han venido a representar su decadencia aunque en lo internacional se propugne. Editorial HELIASTA S. lo atinente al goce y ejercicio de sus atributos esenciales. o actos ejecutivos”. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. vale decir.. no se concreta únicamente con el logro de cartas magnas. porque exige que estén inspiradas por una serie de principios que aseguren los valores cívicos de dignidad y libertad personales y de respeto para un orden jurídico general. de las facultades de que esta investido el ser humano. que desde el punto de vista político constituyen el pueblo gobernado. no hay problema teórico no práctico de Derecho Constitucional que requiera especial dilucidación. pero los barrenan de fronteras para adentro” 9.R. 20º Edición. Declaración de Derechos: Declaración significa la acción de declarar. sujeto como el otro a embates frontales y a los más taimados de los que dicen servirlos y los proclaman. o decisiones judiciales. . nominalmente desde las Naciones Unidas. Agrega diciendo: Con relación a la sociedad misma y a sus componentes. La expresión “Declaración de Derechos”(50) – empleada y difundida por la Declaración de Virginia y por la Revolución (49) Ver extracto de voz “Constitucionalismo”: CABANELLAS. una especie de Constitucionalismo Internacional. Aires. pp. Este verbo proviene de la voz latina declarate y quiere decir hacer conocer o significar algo. II. organizada políticamente y jurídicamente. 317 y 318. que se da a conocer por los contribuyentes en forma solemne a los gobernantes y al pueblo. . Derechos Humanos: En el ámbito doctrinario corresponde señalar sucintamente el esquema evolutivo en relación con el concepto y proyecciones de los derechos humanos. voz Declaración de Derechos. del Dr. en varios vasos en los que el Consejo de Estado de Francia los ha aplicado cuando tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la validez de actos administrativos. 1997. en cuanto al poder ejecutivo. se ha acostumbrado no insertarlas en el Código Basamental. Sólo en casos excepcionales como la Constitución Francesa e 1791. antes que establecer verdaderas normas jurídicas. cuando están consignadas en el texto constitucional. Trad. siendo considerable el número de autores que les niega fuerza jurídica y sólo les reconoce la autoridad moral de un dogma. entre las que sabe distinguir las Declaraciones. Enciclopedia Jurídica OMEBA. proclamarlos o declararlos por escrito. pp. sin embargo deben inspirar su conducta y. Tienen por objeto proclamar principios filosóficos. De ahí que su obligatoriedad es discutida. pues su poseedor titular es la persona humana según las concepciones del Derecho Natural. tienen toda la fuerza supra – legal de las normas fundamentales. significa también que los Derechos Humanos no son creados por la Constitución o Leyes Constitucionales. donde se fija el espíritu general que debe prevalecer en el régimen político. En otras circunstancias. Edición Virtual OMEBAD28. sino que estas se limitan únicamente a reconocerlos. se ha adoptado más bien el sistema de los preámbulos. como el que precede a la actual Constitución de Francia. 28 y ss. 10. (50) Ver.. Si bien es cierto que las Declaraciones de Derechos no obligan a los legisladores. al menos. Así ha ocurrido. los Derechos y Garantías. La Dogmática Constitucional comprende distinto género de normas. Las Declaraciones de Derechos son la determinación de la doctrina político – social en la que se deberá inspirar el Estado.Francesa en sustitución al enunciado inglés bill of rights – significa el reconocimiento explícito de derechos inherentes a la persona humana. la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ha sido colocada a su cabeza. Más. económico y social. t XXI. FELIX TRIGO C. los principios por ellas enunciados son susceptibles de aplicarse. Las Declaraciones de Derechos. Derecho Político. I. y sólo reconocía en los griegos libres la completa condición humana. La tesis utópica del cosmopolitismo. I. Sin embargo. todos los hombres son iguales"(53). se puntualiza de que Grecia. cabe señalar a Aristóteles como el exponente más caracterizado de su filosofía. 32 D. 32.... Cicerón reiteraba que la naturaleza del derecho se explicaba por la naturaleza racional del hombre (51) y que el "género humano constituye una" sola sociedad"(52). omnes aequales runt. Como factores favorables. en sentido de que cada hombre es o puede llegar a ser ciudadano del mundo. eaque ab hominis repetenda natura. oponiéndose a la desigualdad natural de los hombres. Grecia proporcionó elementos adversos y favorables a la igualdad del hombre. (52) De legibus. pertenece al pensamiento cristiano.. la que con sus líneas estoicas y algunos ingredientes platónicos acerca de la naturaleza. Fue asimismo la Hélade. con su inherente dignidad. 17. pero esencial. Ulpiano afirmaba que "por lo que atañe al Derecho natural. . al romper los estrechos límites políticos de las ciudades-estados y expandirse hasta abarcar otros pueblos con religiones. I. en cuyo orbe adviene Jesucristo. nutrió el espíritu universalista —y en cierta manera ajena al mundo de ese entonces — que caracteriza la concepción cristiana del hombre. 17: In quod ad tus naturale attlnet. (53) Ulpiano. Quibus ex rebus cum omne hominum sociatum ínter se esse intellegatur. Natura enim juris expllcanda nobis est. Las Instituías de Justiniano decían que "por derecho (51) De legibus. quien consideraba como diferencias naturales las que separaban a libres y esclavos. que fue más allá del Helesponto hasta llegar al Indo. con Cicerón y los jurisconsultos de su Imperio —que incluía a naciones distintas reatadas por el eslabón del vínculo político — es donde se sostuvo la igualdad de los humanos. Adquiere desarrollo y va difundiéndose a medida que el cristianismo se incrementa dentro de la situación histórica creada por el Imperio romano. Entre los primeros. reunió bajo su cetro a personas con diferencias raciales. cargados de apetencia metafísica y ansia de justicia. tuvo cariz de realidad con el Imperio Alejandrino.La idea de la igualdad esencial de todos los hombres. En Roma. lenguas y costumbres distintas.. políticamente sojuzgada por Roma y sobre la que ejerció preponderante influencia cultural. griegos y bárbaros. políticas y sociales para crear en los hombres una comunidad sutil. 1/50. de Beg.. todos los hombres nacían originariamente libres" (54). ni griego. consecuentemente. como concepción religiosa. Estas. pero carece de la efectividad que viene a proclamar. después de la Edad Media. a su vez.natural. para otro sector de jusfilósofos. I. no hay siervo ni libre. regulada por expresos y determinantes intereses económicos. sostiene con rotundidad: "No hay judío. entrañan la transformación. anteriores y superiores al Estado. San Pablo. equipara a libres y esclavos al proclamar la igualdad de ambos para la virtud. particularmente. (54) Inst. Para los individualistas de fines del siglo XVIII. De acuerdo al discernimiento que se tiene sobre ambos. inherentes a su naturaleza y condición y. No existirían. 28). sino libertades particulares y relativas. surgen dos doctrinas antagónicas. consagrado por las revoluciones norteamericana y francesa. 2. el principio de la igualdad política. argumentando de que si bien el cuerpo del esclavo pertenece al dueño. filósofo estoico. simplemente los reconoce y garantiza en la Constitución o leyes políticas. La unidad de todos los hombres en Cristo. en cambio su mente no puede ser esclavizada. 2: ture enim natural! omnes nomines ab inltlo liberl nascebantur. Son los cambios ocurridos en ella los que provocan las transformaciones sociales. En cambio. toda declaración de derechos no es sino la expresión de una sociedad determinada. de formación cultural grecorromana y propagador de la religión cristiana. no hay varón ni hembra. derechos universales y absolutos. la médula de la ciencia política consiste en determinar lo que es el hombre y lo que es el Estado. El constituyente no crea ni otorga los derechos fundamentales. porque todos vosotros sois uno en cristo Jesús" (Epístola a los Calatas. expresadas con diversas denominaciones en el curso de la historia. de las ideas filosóficas y políticas. adquiridos por el solo hecho de nacer y vivir. los derechos esenciales del hombre tienen un valor absoluto por cuanto los consideran atributos naturales del ser humano. tales derechos sólo poseen un valor relativo. de los medios de producción. Séneca. sus facultades y medios para cumplir sus fines. Para los marxistas. III. por ende. . el elemento decisivo y esencial es la evolución de las técnicas y. En rigor. Conforme a su criterio. verbigracia. (Justinlano). tiene una vigencia espiritual. fundado filosóficamente sobre la idea de la ley natural. Madrid. Trad. de que todo ser humano posee derechos fundamentales. 37 y ss. siendo la esencia de lo humano la libertad. puede abrogar algún precepto propio" de ella "ni disminuirlo propiamente y en sí mismo ni dispensar de él"(55). t. Tratado de las leyes y de Dios legislador. o por el contrario. social y económica. ni la pontificia. los derechos humanos forman parte del equipo de la persona. nada contra el Estado. la persona humana es de tal índole que "ninguna potestad humana. 184.En el campo ideológico hay una pugna inmemorial acerca de quién debe predominar en la vida social: "Si la personalidad humana. descansa en los derechos fundamentales del hombre. pp. 2. Al expresar que el hombre es una persona. El personalismo o el transpersonalismo constituyen los dos polos opuestos en el magno proceso que mueve la historia. se quiere decir que es algo más que una "estructura ósea. que deben estar sometidos al progresivo reconocimiento de la dignidad humana. sino que derivan de la naturaleza. que la cementan. el dogmatismo intelectual y la opresión humana. 1918-21. la (55) Ver. del Dr. P. se hace a las libertades humanas con el ardid de modificar la organización política. Es un concepto general. . t XXI. en . una corriente de sangre circulante y una cobertura carnal".. poniendo a su servicio al Estado y la cultura en sus manifestaciones diversas. Según Francisco Suárez —para no citar sino a un autorizado pensador de los muchos que sostienen similares ideas —. Derecho Político. voz Derechos Humanos.un sentido de buscar en la seguridad un sucedáneo a la libertad. 1997. de saber si el Estado ha sido creado para el desarrollo pleno y felicidad del hombre. La cultura occidental. o la concepción contraria". dentro de la tesis totalitaria que afirma "todo en el Estado. unas vísceras. desde la derecha e izquierda extremas. Trátase. o si éste debe colocarse al servicio del Estado. Como tal. FELIX TRIGO C. el sometimiento del individuo a la autocracia. El destino de las sociedades imbuidas de dicha cultura está amenazado por los ataques que. Enciclopedia Jurídica OMEBA. tiene la libertad. pág. mas. Suárez. Aquellos derechos no son atribuidos al hombre por el Estado. nada fuera del Estado". Este es apenas el equipo biológico del hombre. Edición Virtual OMEBAD29. en síntesis. que el hombre es libre por naturaleza. de esencia cristiana. O la primacía del hombre sobre el Estado y la cultura.. . como sostuvo la más antigua filosofía. Bs. 20º Edición. merezcan tanta o mayor consideración que los factores de índole puramente económica. Por otro lado según el marco jurídico de Guillermo CABANELLAS(56): “…cuando de Derecho Humanos se habla por diplomáticos. de CABANELLAS. 1981. p. se oponen quienes. III. Editorial HELIASTA S. De manera más singular aún. El hombre. que sobreexiste espiritualmente en conocimiento y en amor. es un universo en sí mismo. que domina al tiempo y a la muerte. En la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material. y no al contrario. 154. Guillermo. ”Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo. en cierta forma. La raíz de su personalidad es el espíritu. su decoro cabal". . tales violaciones se denuncian en algunas Repúblicas Iberoamericanas. hay en él una existencia más rica y más elevada. Es así. Pareciera que quieren olvidar que es el hombre el que ha constituido la familia.. y no solamente una parte. (56) Ver extracto de la voz “Derechos Humanos”. la sociedad y el Estado como medios para cumplir mejor su finalidad y en pos del logro de su felicidad. De ahí que el "ser espiritual del hombre. creando la estatolatría que degrada al hombre en su condición humana para convertirlo en un mero instrumento. Es por ello que todas las doctrinas que tiendan a la anulación de la persona humana son condenables y contienen materiales explosivos que concluyen por causar las grandes catástrofes. no existe solamente de una manera física.. Frente a la sólida posición jusnaturalista.dignidad y la inmanencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales que la diferencian del vivir biológico del resto de los animales. un todo. limitados en sus opiniones. pretenden hacer del Estado un fin en sí mismo. es y seguirá siendo "la medida de todas las cosas". pues. un microcosmos. "El hombre —piensa Maritata— es un individuo que se sostiene a sí mismo por la inteligencia y la voluntad. como la segunda guerra mundial. Aires. La persona humana. políticos y periodistas se hace referencia casi siempre a una transgresión supuesta o real del respeto que el hombre merece como individuo. la ciudad. por boca de Protágoras.. su albedrío. existe con la existencia misma de su alma.. como ciudadano y como integrante de la comunidad universal.R.L. Continua afirmando que: “Actualmente la Doctrina Jurídica. 11. en países ajenos. sino bienes o atributos jurídicos considerados como integrantes de la personalidad. 55 y ss. y. en invasiones ocasionadas o en las enquistadas en sus zonas de influencia. pp. Armando. En este sentido se habla desde un punto de vista filosófico determinado. del Dr. t XXV. Finaliza: “Lo notable es que los que más recuerdan los Derechos Humanos. con reacciones vehementes de las que no pueden estar ajenos. 1997. distingue esta clase de derechos de los derechos subjetivo en general y la distinción se basa en que los Derechos Subjetivos nacen.que han padecido procesos demagógicos o soportan el flagelo de la subversión social. son los que sistemáticamente y desde du misma instauración los han atropellado de fronteras para adentro. establece una posición muy singular al aceptuar que: “Se discute aún en doctrina si existen Derechos Innatos al Hombre. si ciertos derechos de la persona humana son originarios y el ordenamiento jurídico solamente los reconoce. especialmente en el campo del Derecho Civil. . a los cuales el Derecho Positivo los reconoce. Derechos Innatos: El Dr. en los sistemas colectivistas que se prevalen de su poderío bélico potencial para impedir toda investigación acerca de la materia”. Armando V. asimismo suponen atribución de facultades limitadas y correlativas limitaciones o deberes en otros sujetos. es decir. SILVA(57). por lo cual se (57) Ver. SILVA. precisamente. para con sus súbditos. ni el error frecuente ni siquiera el exceso cuando lo opresores no sólo sirven la vindicta pública. Edición Virtual OMEBAD29. el mismo que sumilladamente expresa: “Los consubstanciales con la naturaleza humana. V. sino que encuentran satisfacción corporativa de una venganza específica”. tendiente a la protección de los mismos Finalmente acentuamos lo conceptualizado por Guillermo CABANELLAS(58). Enciclopedia Jurídica OMEBA. Trad. de derechos inherentes a la persona humana como tal. Filosofía del Derecho. voz “Derechos Innatos”. más allá de sus límites fronterizos. de derechos inherentes a la persona considerada como una entidad moral dada du naturaleza humana y que por lo mismo constituyen postulados del Derecho natural. los protege y para ello faculta al titular. los homologa y garantiza su protección. Los Derechos Innatos no serían tales. todo lo cual es obra legislativa que supone la atribución de tales derechos a un titular. se transfieren y se extinguen. en su obra clásica. denominada precisamente Curso de Derecho Natural y Filosofía del Derecho. en que predomina la relación entre una persona y una cosa. P. Aíres. p.L. de la Sociabilidad y la Asociación. t. ”Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ver extracto de la voz “Derechos Innatos”. 653 . Enrique AHRENS. En la primera ha de haber dualidad de sujetos (aun indeterminada en la actualidad). un acreedor y un deudor. pues al no poder existir derecho alguno sin un titular. Todos son personales. A todos los engloba dentro de la denominación “Del Derecho de los Bienes Personales. constituidos por las cualidades y los fines de la personalidad humana 13. (59) (60) Op. con arreglo a la ley expresa.R. como sucede con todo lo que puede ser materia del Derecho Positivo. la Integridad y la Salud Espiritual y Física. el de asociación y reunión”. al Ejercicio de las facultades humanas o derecho de trabajo. III. siempre más restringido que el Derecho Natural. 1953. de la Libertad y sus diferentes especies. Pero – añade –. a la integridad corporal. Editorial HELIASTA S. mientras el Derecho Real. I. Guillermo. a la Igualdad y a las Desigualdades. p. Cit. el de legítima defensa. en tal sentido. como en las puras obligaciones de hacer algo corporal. 1981.. 155. Derechos Individuales: Guillermo CABANELLAS(59) lo define: “Se designan con este nombre las Garantías que las Constituciones conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Editorial Arayu. Bs. “Diccionario de Derecho Usual”. como vigilar. Guillermo. Bs. y puede subsistir con una persona (58) CABANELLAS. a la Dignidad y al Honor. Integran un conjunto de facultades jurídicas de las cuales no cabe privar al individuo sino excepcional o temporalmente. exige una cosa. Aires. a la Vida.adquieren por el hecho mismo del nacimiento y no pueden dejar de acompañar a la persona mientras viva. 154 CABANELLAS. p. 154 Los Derechos Individuales están mas ampliamente contenidos en la doctrina que en las constituciones y las leyes. 12. enumera primeramente los siguientes: De la Personalidad. dado el valor del convencionalismo se entiende por Derecho Personal el vínculo jurídico entre dos personas a diferencia del real. de Asistencia. están constituidos por el derecho a la vida. y puede no existir cosa alguna. 20º Edición. Derechos Personales: Denominación tan tradicional como combatida – subraya CABANELLAS(60) –. t. Los fundamentales. 1981. para omitirlo. y políticos. El citado autor culmina su idea con lo siguiente: “La existencia de la Liberta. pero no tendría derecho personal alguno. cuando menos. Se dividen en civiles.. es un hecho de experiencia inmediata y universal en la vida humana. con respecto a la familia y cual miembro del Estado.sola. Continua al afirmar que: “De acuerdo con esto se entiende por acto libre aquel que se ejecuta con dominio y propiedad en la decisión. además de algunas figuras intermedias. Dentro de estos derechos se distingue entre las simples facultades jurídicas y los derechos subjetivos. es y constituye una limitación a la posibilidad de obrar. ”Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ver extracto de la voz “Derechos Personales”. de ejercicio privado. dotados de acción. y el externo. Derecho Político. con pleno conocimiento y facultad para realizar otro distinto o. posibilidad o capacidad para obrar. de actuación pública y colectiva. (62) SMITH. esto es.L. y establece derechos personales del individuo para con el mismo. 20º Edición. 1997. t. las facultades atribuidos al individuo por el orden jurídico. El último habitante del planeta sería el propietario de la tierra. Juan Carlos SMITH(62) hace un tratado respecto a este vocablo y lo define: “En el sentido de la filosofía del espíritu se da el nombre de libertad. t XXI. al estado existencial del hombre en el cual es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior. en la medida en que implica forzosidad. Y si la (61) CABANELLAS. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Edición Virtual OMEBAL07. Libertad: El Dr. Guillermo. Opónese así este concepto al de Determinismo Causal que. el respeto del obligado y de la colectividad. Bs. como reconocimiento de su personalidad y como posibilidad de actuación. vivo (derecho a la propia imagen) o muerto (derecho al cadáver)”. Otra clasificación se apoya en los distintos círculos de vida. Aires.R. a la vez. un hecho que es. individual. Juan Carlos. el fundamento de la existencia interna como de la coexistencia social del hombre. 155. Requieren dos elementos: el interno. 14. 24 y ss. pp. Asimismo en su obra magistral señala (61): “Los subjetivos privadas. III. p. . Editorial HELIASTA S. En función del elemento moral o físico de la personalidad se habla de derechos de la propia persona y derechos sobre el propio cuerpo. 2º y se define en el 4º en estos términos: “La facultad de hacer todo aquello que no perjudique a otro”.L. tanto en la esfera de la razón como en la de la voluntad.R. su valor es tan grande que ayo la consideraba como el mayor de los bienes: “libertas ómnibus rebus favorabiliur est”. demostrarían que aquel insigne jurista no siempre estaba en lo cierto. En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. la libertad. ratificando a su colega. el concepto y las palabras similares de Florentino: la libertad es la facultad de hacer cada uno lo que le plazca. t.coexistencia social implica la vigencia de uno o más sistemas normativos. sólo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue”. En vuelta en la anonimia. absoluta en el pensamiento. Guillermo. Aún encadenada así en algo la libertad. ULPIANO exclamaba: “Libertas pecuria lui non potest” (La Libertad no se puede pagar con dinero). define el vocablo Libertad como: “…la autonomía individual. sino racional. Justiniano transcribió en el Digesto. Editorial HELIASTA S. ”Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Ver extracto de la voz “Libertad”. . Tan elevado es su precio. Guillermo CABANELLAS(63). III. ni absoluta ni instintiva. Las Partidas inspiradas en el Digesto caracterizaban la libertad cual “poderío que a todo hombre naturalmente de hacer lo que quisiese. 20º Edición. y mayor o menor según las relaciones surgidas de la convivencia social. La Libertad Humana opera así. con lo prisioneros de guerra del siglo XX. (63) CABANELLAS. Y de ahí también que el grado de libertad interior dependa proporcionalmente del conocimiento del sentido de la acción. resulta que el hombre es libre en tanto posee una inteligencia capaz de comprender el sentido normativo de sus actos y una voluntad capaz de decidir la realización de estos. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. se consagra como derecho fundamental en el Art. p. Bs. (La Libertad es la más preciada de las cosas). ha movido a definiciones de juristas y legisladores. salvo impedírselo la fuerza o el Derecho. De ahí que todo ejercicio de aquella signifique una voluntad ciega. Aires.. 177 y 178. que. pero aureolada por notable perspicacia jurídica. los romanos decían: “Libertas est potestas faciendi id quod jure licet” (La Libertad es la facultad de hacer lo que el Derecho permite). con los cristianos medioevales y los guerrilleros morunos. Los piratas serreacenos. 1981. A las primeras pertenecen todas las conductas que implican el ejercicio del Derecho. porque las tres primeras expresiones son más amplias que la última. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Cuando se dice que la libertad es el derecho de optar entre la ejecución y la omisión de los comportamientos que no están prohibidos no ordenados. Análogamente. a las últimas pertenecen todas las que se traducen en la violación de los deberes jurídicos. es lo propio que decir que viola un deber jurídico. comportamientos o procederes. declarar que ostenta el atributo negativo de la ilicitud. . que relativamente a él sin específicos. a los que se da también el calificativo de jurídicamente libres. y no actos. trata de esta doctrina al conceptuarlo de manera negativa y positiva: “En la doctrina tradicional. El primer concepto tiene carácter genérico frente a los últimos. Decir que un comportamiento posee el atributo positivo de la licitud. Edición Virtual OMEBAL08. t XXV. Eduardo. (64) GARCÍA MÁYNEZ. 1997. La división más amplia que en el caso podemos establecer consiste en agrupar los procederes jurídicamente regulados en dos clases: la de los lícitos o permitidos y la de los ilícitos o prohibidos. Libertad Jurídica: El Dr. 2) prohibidos. o que está jurídicamente velado. ya que en el ámbito de la conducta potestativa se determina por exclusión de los procederes de de las normas del derecho objetivo ordenan o prohíben Con el propósito de definir positivamente la Libertad Jurídica. De Conductas puede hablarse tanto en el caso de acciones como en el de omisiones.15. y 3) no ordenados no prohibidos. es. o que supone el ejercicio de un derecho. lo mismo que afirmar que su realización esta permitida. comenzaremos por formular otra clasificación de las conductas reguladas por el derecho. Tal concepto se basa en la clasificación de los procederes humanos en: 1) ordenados. ese derecho es definido negativamente. Filosofía del Derecho. pp. pues. Decimos Conductas. 97 y ss. Desde el punto de vista lógico este esquema tripartito debe reducirse a la división de los procederes regulados por el derecho en conductas de ejecución potestativa y de ejecución no potestativa. el sector de la conducta jurídicamente libre es definido en forma negativa. Eduardo GARCÍA MAYNEZ(64). la Libertad Jurídica se traduce en la posibilidad de imponer el Derecho por la vía legislativa reconocida a los ciudadanos.En la esfera pública – según lo afirma CABANELLAS (65) –. Aires. p. 1981. desde las más privadas. 184. 20º Edición. Bs.R.L. la de no estar sometido a un régimen de policía interno en todas las manifestaciones de la existencia.. como organizan y practican los sistemas colectivistas integrales” (65) CABANELLAS. Editorial HELIASTA S. ”Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Ver extracto de la voz “Libertad Jurídica”. t. V. . Guillermo. También. sobre los esquemas de la siguiente doctrina jurídica – filosófica del Derecho: 1. suele ver como sinónimo de protección legal: La libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. formaremos el cuaderno teórico conceptual del presente capítulo. En tal sentido. no la tema el hombre rico —nunca la tema el que mande—. representará el margen fundamental sobre el que fluirá nuestra la sentencia final. ─ ─ Solón El esboce del presente capítulo dará inicio a la performance propia de nuestro tema de Investigación. será aquí donde comenzará a figurar la plenitud de lo que significará más adelante: “La Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las Resoluciones del Tribunal Constitucionalidad y su Aplicabilidad Jurídica – Protectora”.TÍTULO II FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Capítulo I Derecho Constitucional “La ley es tela de araña. La Fundamentación Doctrinaria del Derecho Constitucional. en el cual asumiremos la consecución protectora de aquel bien jurídico aplicable a nuestro interés de investigación y sobre el que todo abogado sin importar su base distintiva y formativa del Derecho. La Política como Antecedente: . pues la rompe el bicho grande y sólo enreda a los chicos”. en mi ignorancia lo explico. Ya se puede notar la preocupación jurídica de ambos pensadores. Los títulos de su libros son claramente expresivos: LOCKE. . que es algo así como la Teoría del Estado. Francia ha sido el país monitor en lo que se refiere al Derecho Político durante el siglo XVIII. no existía ningún problema lógico o metódico que enfrentase al Derecho Constitucional con la (66) SÁNCHEZ VIAMONTE. pero que escribieron libros especializados sobre temas exclusivamente políticos (De Regimine Principum). una ciencia que comenzaba a ser una Ciencia Jurídica. Otros teólogos demostraron también tres siglos más tarde. Carlos. sin proponerse crear una disciplina científica. Cada uno de los enciclopedistas ha contribuido a realizar esa importante tarea. t. en la Enciclopedia OMEBA. son sin duda los tres pilares del Derecho Político Occidental. A eso hay que agregar la obra parlamentaria del los constituyentes franceses de 1789 en adelante. nos muestra una reseña significativa del Derecho Político como antecedente al surgimiento del Derecho Constitucional afirmando que: “Hubo teólogos. El Contrato Social y ¿Qué es el Tercer Estado?. Edición Virtual OMEBAD267. Todo este saber acumulado fue el contenido del Derecho Político como rama científica del Derecho y su sistematización en las universidades europeas se hizo bajo la denominación principal de Derecho Político o de Ciencia Política. y Sieyes: El Espíritu de las Leyes. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(66). lo que es una manera de buscarle solución. resaltando la principal relevancia a la obra de Montesquieu. Rousseau. que dedicaron especial atención al problema político. como Santo tomas de Aquino (1227 – 1274). una acentuada vocación para hacer de la política. 35 y ss.” Continua reseñando que: “…porco tiempo después Thomas HOBBES (1588 – 1679) escribió su Leviatán.En un amplísimo tratado sobre esta materia. el Dr. 1997. concebida con criterio integral pero encaminado a explicar el problema jurídico – político. hizo un Tratado del Gobierno Civil y ESPINOZA escribió dos obras: Tratado Político y tratado Teológico – Político. Enciclopedia Jurídica OMEBA. pp. a los que podemos considerar auténticos creadores del Derecho Político propiamente dicho”. XXI. Después nacen simultáneamente en 1 632 los dos pensadores que a mayor altura llevaron el examen del problema político a la luz de los principios jurídicos con el que le Derecho Privado había enriquecido y modelado el Derecho Público incipiente: Juan LOCKE y Benito ESPINOZA. Antes de comenzar el Constitucionalismo. Derecho Político. 1997. Además. era ajena a los Derechos del Hombre y del Ciudadano. cuando las Constituciones de Europa y América exigieron el examen y valoración de sus preceptos. y lo era realmente porque aún no se habían reconocido los Derechos del Hombre y del Ciudadano y porque quedaba excluida la vida social como problema de la convivencia. Editorial HELIASTA S. Por otra parte. Edición Virtual OMEBAD26. y que hace de la Constitución un ordenamiento integral de la sociedad. como. es en nuestro tiempo. Edición. precisamente. 2. a todos los aspectos de la vida social carentes de significación política. Enciclopedia OMEBA. . Aires. SÁNCHEZ VIAMONTE.Ciencia Política o el Derecho Político. nace. sino in instrumento de la soberanía popular. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. lo que hoy llamamos el Constitucionalismo. Carlos. de las Constituciones Escritas de fines del siglo XVIII y configura así el verdadero Estado de Derecho. pero todo el contenido de esas disciplinas se transvasó al Derecho Constitucional. económico. Derecho Constitucional – Conceptos: El Derecho Constitucional. 112. 20º Edición. Bs. La Costumbre de de llamar Constitución Política de un Estado. válido igualmente para gobernados y para gobernantes. pp.R. asimismo. sino que se entiende también a lo social. Su contenido no se agota en lo político. cultural. Su ámbito excede con mucho lo puramente gubernativo y sus normas son aplicables al orden de la vida privada de los individuos del mismo modo que a las relaciones de éstos con el Estado(67). (68) CABANELLAS. Toda pretensión de hacer un claro y neto distingo entre Derecho Político y Derecho Constitucional se frustrará en un empaño imposible.. la cual no es un Instrumento de Gobierno. III. una Constitución Política anterior a la República contemporánea. es el conjunto de normas y leyes fundamentales. 1981. del Dr. conformadas en lo que en nuestro tiempo una llamamos Constitución. toda Constitución Escrita por fragmentaria que fuese. Ver extracto de voz “Derecho Constitucional”: t. hasta entonces regida por el Derecho Civil. era Constitución Política. 35 y ss.L. según el cual el gobierno – poder constituido – y el pueblo mismo están subordinados al Derecho que se expresa mediante normas constitucionales emanadas del poder constituyente. Por otro lado el maestro Guillermo CABANELLAS(68) lo define como: “La rama del Derecho Político que comprende las leyes (67) Trad. Podríamos decir que: “Derecho Político es el Derecho Constitucional anterior a las constituciones escritas y que Derecho Constitucional es el Derecho Político ulterior a ellas”.). a lo que debemos llamar pura y simplemente Constitución. XXI – Derecho Político. un resabio subsistente a lo largo del proceso intelectual operado. Antes de la emancipación norteamericana y de la Revolución Francesa. p. t. Buenos Aíres. etcétera. como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. Otro matiz es el de Índole Revolucionaria. hasta la afirmación de los sistemas fascistas. es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado. Continua diciendo: “En el Constitucionalismo existen también clases o jerarquías. la Enciclopedia Virtual WIKIPEDIA(69). De esta manera. Entonces es el mismo Derecho Constitucional el que hace el papel de darles un cumplimiento obligatorio y velar por el respeto y (69) Enciclopedia Libre: “WIKIPEDIA”: "http://es. El Derecho constitucional es una rama del Derecho político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. los derechos y deberes de los individuos y la organización de los Poderes Públicos”.org/wiki/Derechos_constitucionales" . mediante la concesión “graciosa” de un texto constitucional para halago popular. cuando constituye el régimen de Cartas Otorgadas. De raíz autocrática es este Derecho. es decir positivizados y tenidos como derechos fundamentales. Concordando con el autor citado precedentemente. germánico y falangista”.fundamentales del Estado. Si bien el Derecho Constitucional es en síntesis el Estudio de la Constitución la cual abarca no solo la parte dogmática sino la parte orgánica una gran parte del Derecho Constitucional tiene por objeto los derechos fundamentales los cuáles propugna en su parte dogmática todas las constituciones conocidas. desde las proclamas colectivistas. Finalmente agregamos que: “Una vez introducidos los derechos humanos a la esfera de derecho interno. se abre la disciplina jurídica que tiende a su cumplimiento. protección y vigencia efectiva: El Derecho Constitucional. referentes a la forma de gobierno. apenas conquistado el poder y con los lineamientos fundamentales del régimen que se instaure. Finaliza: “En buena técnica el único constitucionalismo es el de origen popular y por causes electorales democráticos y suele orientarse por las Asambleas Constituyentes que dictan o reforman una Constitución”. derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos. forma de gobierno. con el cual los monarcas absolutistas continúan siéndolo de manera más o menos disfrazada. incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos. del género itálico.wikipedia. Constitución: 4. un órgano tiene poder cuando posee capacidad de coerción para hacer cumplir sus mandatos imperativos. tendrá el carácter de norma suprema. En ese sentido. Además. de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella. Clásicamente el poder se conoce como la potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que se le solicita u ordena. la Estructura Formal de un texto constitucional establecida por la doctrina generalmente es la siguiente:  Soberanía Nacional. También tendrá el carácter de norma rígida.  Creación del Poder Constituido Constituyente. 4.  Derechos Fundamentales Procesales.  Poderes Constituidos. Parte Dogmática:  Derechos Fundamentales Sustantivos. Parte Orgánica:  Creación de los Poderes Constituidos. recogidas en la propia Constitución. 4.1. Estructura Formal: Así.vigencia de los mismos abriéndose así la JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE ESTOS SEAN VIOLADOS O AMENAZADOS DE SER VIOLADOS. situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos. . La Constitución es un texto de carácter jurídico – político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento. que supone que su modificación o derogación está sometida a unas condiciones especiales.2. El Poder Político: 3.  Tabla de Derechos Fundamentales. la Estructura Material del texto constitucional sería la siguiente: a. b. Cabe destacar que la Doctrina Anglosajona suele considerar a la tabla de Derechos Fundamentales anterior como anterior a los poderes constituidos. Estructura Constitucional: Por otro lado. no puede jamás tomar una decisión individual sino dentro de los límites fijados per una disposición de carácter general. de tal manera que. Estado de Derecho: Un Estado de derecho conceptualmente es aquel que esta regido bajo el imperio de la ley y en la que todos nos vemos sometidos a dicho imperio: gobernados y gobernantes.2. que se confunde con el problema de la vigencia constitucional y de la Supremacía de la Constitución(70)”. El modelo puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones del poder (legislar. la validez de esa expresión de voluntad mayoritariamente depende de su conformidad con el ordenamiento jurídico. 5. el Dr. Pero como la república Democrática es el Estado de Derecho. lo que distingue a los gobiernos despóticos de aquellos que no lo son. ejecutar lo legislado y decidir los derechos de los particulares). Un . Buenos Aíres. expone al respecto: “Para una República Democrática no hay no puede haber más Soberanía Interna o Externa que la popular. SÁNCHEZ VIAMONTE. XXI – Derecho Político. precisamente. 5. desde el punto de vista político. la Soberanía Nacional es la voluntad de la mayoría. y dicha carta magna tiene como contenido esencial a los derechos humanos reconocidos por los Estados en la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948. Desde el punto de vista material. es decir. cualesquiera sean. 35 y ss. Carlos. t. En esa forma se produce la necesaria subordinación de la Soberanía Política a la Soberanía Jurídica. del mismo modo que para los parlamentos o para los jefes de Estado. Soberanía Nacional: Uno de los más renombrados constitucionalistas latinoamericanos. por una ley en su sentido material. en un Estado de derecho.3. Partiendo de esa premisa se podría afirmar que ese imperio de la ley se ve plasmado en la Constitución Política del Estado de cada sociedad políticamente organizada. 5. Edición. Esto es verdad para todos los órganos del Estado. (70) Trad.).1. es decir. 1997. del Dr. pp.Principios Doctrinales: 5. Este reconocimiento del principio de legalidad es. Enciclopedia OMEBA. División de Poderes: Permitía un efectivo control interno y externo. una autoridad. Edición Virtual OMEBAC17. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. sometido al Derecho en la totalidad de su existencia y manifestación. cualquiera que sea. el principio de legalidad consiste en esto. Es una creencia. puede ser despótica. 1926). y que no hay un órgano. Una asamblea. las formas jurídicas adquieren la importancia y jerarquía de condiciones impuestas a la soberanía por autodeterminación y autolimitación. Del cumplimiento de esas condiciones depende la legitimidad y validez de la voluntad política”. y que sólo él reviste los caracteres con los cuales se ha querido tipificar la soberanía propiamente dicha”. de suerte que está comprendida en ella la autolimitación o la sujeción de determinadas normas. el principio de legalidad conserva toda su fuerza y su virtud protectora" (op. Derechos Fundamentales: gobierno.. fuera de la regla fijada por una ley general. Ed. pero no pueden ser sino momentos pasajeros y excepcionales. pág. sea el que fuere. 274. Luego Duguit expresaba su fe optimista en un principio universal de legalidad en los siguientes términos: "Creo poder afirmar hoy en día que el principio de legalidad ha penetrado profundamente la conciencia moderna. el príncipe o todo otro órgano no pueden tornar decisión individual más que en virtud de una regla general. cualquiera que sea. Concluye diciendo que: “Podríamos decir que soberanía es la plenitud lograda por la voluntad política del pueblo para determinarse y para manifestarse. aristocrático o democrático. tanto como un monarca. que pueda sustraerse al poder de la ley (León Duguit. 5. que otros en la cual es desasida. aunque sea elegida. es despótico si los órganos que lo componen pueden tomar decisiones individuales. ¡Qué ilusión profunda. rey hereditario o presidente elegido." que la libertad de los individuos está a salvo si todos los poderes del Estado se hallan concentrados en las manos de una asamblea elegida.4. . cit. establecidas como condición para su validez. aún hoy difundida en muchos países.. Una tiranía colectiva es aun más temible que una tiranía individual. Si puede tomar decisiones individuales. monárquico. hemos sostenido que la verdades soberanía se expresa mediante el Poder Constituyente. París.. En todo país civilizado. fuera y más allá de las reglas generales formuladas de antemano de una manera abstracta y aplicable a todos. Un país no es libre sino cuando comprende que el Parlamento. lo mismo por un Parlamento que por un Jefe de Estado.El citado autor continua con su acepción: “Por haber partida de estas mismas premisas de razonamiento interno. porque la responsabilidad compartida resulta anulada. Boccard. Le const de Droit general. Eso es posible. Un país no es libre porque posea un Parlamento. y así. página 378). ella también sería despótica. y que una poderosa reacción se producirá en todo país en donde sean tomadas decisiones individuales fuera o más allá de la ley. . Se nos habla de algún país en que la dictadura se instituye. 2) Derechos de Segunda Generación y 3) Derechos de Tercera Generación. Los segundos surgieron en la época de la revolución industrial en Inglaterra y son los llamados derechos sociales y económicos(71). el carácter de ius cogens que le da la doctrina internacional hace que sean introducidos de por si sin la necesidad de un tratado internacional para lo cual el Estado de Derecho necesite obligarse. el desarrollo y la paz. (72) Los Derechos de Tercera Generación promovidos a partir de la década del 60 y originados de la descolonización de los pueblos buscan incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de los pueblos en el marco de la igualdad jurídica de los Estados e interrelación entre las naciones a través de la cooperación y son: la autodeterminación de los pueblos. Los primeros son los llamados derechos individuales y que surgieron con mayor fuerza a partir de la revolución francesa. . Existe en el ámbito internacional un sin fin de declaraciones y resoluciones de naciones unidas que propugnan estos derechos algunos incluso para los doctrinarios se han vuelto de carácter ius cogens para el derecho internacional es decir de cumplimiento obligatorio. imperativos e inderogables. que contenían la esperanza de los hombres de mejorar sus condiciones de vida dentro de la sociedad. La doctrina los ha clasificado a los derechos humanos de acuerdo al tiempo de surgimiento en: 1) Derechos de Primera Generación. en lo económico y en lo cultural y están establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos. Y los terceros de data reciente son los conocidos como derechos colectivos o de los pueblos(72). la cooperación internacional. Sociales y Culturales. Entonces las diversas constituciones han introducido necesariamente estos derechos fundamentales. el medio ambiente. Un Estado de derecho que se respete ser tal ha introducido a su sociedad todos aquellos derechos humanos surgidos a lo largo de la evolución de los mismos. (71) Los Derechos de Segunda Generación son específicamente derechos sociales y económicos.Los Derechos Fundamentales son derechos humanos positivizados y reconocidos por las constituciones de cada Estado de derecho. y si bien es cierto que en algunos específicamente no se mencionan por ejemplo “el derecho de autodeterminación de los pueblos” como derechos de tercera generación. sin embargo estos son inherentes al hombre y nace con el hombre por lo que su vigencia es de siempre. Por ello. podrá distinguirse entre control de constitucionalidad difuso o concreto. de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico. la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones. podrá observarse la existencia o inexistencia de límites materiales explícitos para la modificación constitucional. En un sentido técnico. Control de Constitucionalidad: La Constitución posee un carácter de norma. Estabilidad Constitucional: La Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político. y por lo tanto. la rigidez constitucional es el proceso por el que se activa el poder constituyente constituido. Supremacía Constitucional: Concepto procedente de la Teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Así.8. excluyendo así el procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional de la creación o modificación del texto constitucional. capaz de alterar el texto normativo emitido por el poder constituyente.7. 5. 5. y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación.5. la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa. según el cual. Dependiendo del órgano encargado de velar por la aplicación efectiva de la norma constitucional. y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto.6. Dependiendo de si la Constitución tiene un carácter abierto o militante.5. Rigidez Constitucional: La rigidez constitucional es un instituto jurídico. soportando el paso de varios detentadores del poder sin la necesidad de cambiar su letra. . 5. destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración. el Tribunal Constitucional recibe el encargo de garantizar la aplicación directa y efectiva mediante el polémico recurso de amparo. aunque tal agresión tenga rango de ley. cabe destacar que el control de constitucionalidad concreto se aplica en países como España o México. encargado exclusivamente de analizar el contenido de la Constitución. acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa. 5. y determinar si alguno de los poderes públicos ha realizado una actuación contraria a la Norma Suprema. Colisión Normativa: En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí. Concreto: El Poder Judicial puede aplicar de manera directa el texto constitucional. otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.9.1. y a la vez. pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento.8. aunque al quedar también vinculado por la norma de rango legal. se recurre a una serie . bien provenga de una contravención ordinaria. surge un órgano específico. se produce la llamada colisión normativa. En su defecto. para ejercer un control de constitucionalidad sobre todos los poderes constituidos. no podría inaplicar esta por considerar que vulnera la constitución. Difuso o Abstracto: El poder judicial ordinario es el encargado exclusivo de aplicar la norma constitucional frente a la totalidad del hecho jurídico. Como ejemplo. bien proceda de una agresión proveniente de un poder público.2. pudiendo dictar su nulidad.5. Cabe destacar que este control de constitucionalidad es el que se aplica en los Estados Unidos. además. Para resolver las colisiones entre normas. por lo que es un sistema menos problemático en los países cuyo ordenamiento jurídico está basado en el Derecho anglosajón. En muchos casos. el Tribunal Constitucional. La aplicación difusa supone ciertos conflictos dogmáticos para la doctrina continental.8. 5. en sentido amplio. Teoría de la Constitución 4. que empezó a publicarse en 1953. c. la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.de criterios que establecen qué norma prevalece. con el carácter de una disciplina especializada como rama científica. 6. y (73) Autonomía del Derecho Procesal Constitucional. profesor Segundo LINARES QUINTANA. Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa. . El criterio de SÁNCHEZ VIAMONTE. en Buenos Aires. explica el problema respecto a la denominación pura de esta rama del Derecho. a. lleva por título “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”. Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango. estudia los siguientes campos: 1. destruye a la norma inferior. El Derecho Constitucional como Ciencia Contemporánea: El constitucionalista argentino. Su tratado. Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión. Considera el Dr. y qué norma se ve derogada. b. Teoría del Poder 2. ha creído indispensablemente tomar una posición y fijarla tesoneramente en la materia que nos ocupa. Campos de Estudio del Derecho Constitucional: El Derecho Constitucional. es una ciencia autónoma y para que se le reconozca esa jerarquía nos habla de una “Ciencia del Derecho Constitucional”. Teoría de los Derechos Humanos 7. aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general. Segundo LINARES QUINTANA(73). Teoría del Estado 3. del mismo modo que antes se ha hablado de la “Ciencia del Derecho” en general o de la “Introducción a la Ciencia del Derecho”. que el Derecho Constitucional. de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala. LINARES QUINTANA. en Pravia y Bolonia. Concluyendo que a su criterio basta con decir Derecho Constitucional. bajo el supuesto de ser el Derecho una ciencia. del Dr. Enciclopedia Jurídica OMEBA. En las postrimerías del siglo XVIII fueron creadas en el norte de Italia las primeras cátedras de la materia. en 1797. Eso basta para demostrar que su posición no es adversa a la del Dr. El origen del Derecho Constitucional. asignarle una modalidad que el autor quiere resaltar para singularizar su punto de vista y no encontramos objetable el procedimiento. porque no pretende efectuar una calificación del Derecho Político como disciplina intelectual.considera que la manera de contemplar esta temática. así como de la denominación. y. es por si mismo. Corresponde observar que estas cátedras tuvieron una vida breve y que en ellas sólo de nombre se impartió la enseñanza jurídica. sin duda.(74) (74) Trad. Prelot señala que estas cátedras fueron creadas en Italia bajo la influencia francesa. como un episodio en la historia de las ideas. y dejar librada la demostración de esta premisa al contenido mismo de la materia y al tecnicismo propio de ella. aquella expresión nación en países latinos. como disciplina autónoma.” 8. pero considera innecesario insistir en la afirmación de que el Derecho – y en este caso el Derecho Constitucional –. A lo anterior – el citado autor – finaliza: “Encontramos razonable que quienes aspiran a darle al Derecho un cierto sentido y significación que constituya el acento que se pone en el modo de verlo y de tratarlo. en 1798. a pesar de que comúnmente se afirma – y con razón – que el ingles es el idioma de nuestra ciencia. bajo la denominación del Diritto Constituzionale: en Ferrara. “Derecho Político y Derecho Constitucional”. más tarde. Edición Virtual . la interesante información que suministra acerca de cómo se desenvolvió la enseñanza de esta asignatura en países europeos y el proceso relativo a sus diferentes denominaciones. cuyo primer titular fue Giuseppe COMPAGNONI DI LUZO. coincide con la adopción por los Estados de constituciones escritas. hagan como Luis GUMPLOWICZ. y. que escribió un libro sobre estos temas. en momentos en que aquellas regiones estaban ocupadas por los ejércitos de la república gala. una ciencia. y lo tituló Derecho Políticofilosófico Eso significa. LINARES QUINTANA. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. El Derecho Constitucional y su Enseñanza: Tomamos el tratado del Dr. válida para todos. A partir de Aristóteles y sobre la base de su posición filosófica. p. constituyen también la salvaguardia. la organización de la sociedad política. una de Derecho constitucional cispadano y jus público universal. Roma. formado con la región lombarda. característica de los juristas latinos y germanos. 1997. En Inglaterra. la repartición de los mismos. debido a que los autores en dicho país tienden a prescindir de las teorías abstractas y las construcciones lógicas. el 26 de Setiembre de 1791. la que. las facultades de Derecho deberían enseñar a los jóvenes estudiantes. que a partir del 10 de Octubre del mismo año. El 20 de Setiembre de 1 796. reunidas solemnemente por voluntad del pueblo. OMEBAD26 t. dictó una resolución aboliendo las cátedras de Jus público y Pandectas e Instituyendo. La primera cátedra de Derecho constitucional. Estados Unidos de América y en general en los países anglosajones. cit. los poderes de la sociedad. que abarcaba las provincias de Módena. se procedió en Ferrara a nombrar un cuerpo ejecutivo llamado Administración Central Provisional. en sus lineamientos concretos y abarcando tanto el aspecto constitucional como el administrativo. también se utiliza la denominación constitutional law. Palmerini. en su lugar. aparece consagrada sin reservas ni excepciones. Un manifiesto. Introduzione alio studio del Diritto costituzionale. Por decreto del mismo día fue designado profesor de dicha cátedra don Giuseppe Compagnoni di Luzo. 1949). 2.En Francia. M. la esperanza y el consuelo de todos los hombres" (Finzl. y se inclinan más bien por la exposición de las instituciones juridcopolíticas locales. 1947. Pocos días después de la creación de esta última república. 35 y ss. cada día son más raras las obras sobre esta materia.. aún cuando cabe hacer notar que en Estados Unidos. M. la Constitución Francesa. la importancia y el verdadero sentido de todas las normas constitucionales que. ob. del 1º de mayo del citado año. la denominación y el dictado de la cátedra universitaria del Derecho Constitucional. Derecho Político. páginas 2 y 3. Ferrara y Bolonia. con fecha 31 de marzo de 1707. constituyó. Regglo. Córdoba.. las graduales atribuciones de los oficios de gobierno. el segundo. aún cuando esta disposición fue letra muerta. bajo el título frecuente de Goverment and Administration of the United Estates. Prélot. Napoleón creó en Italia dos Estados: el primero. la Asamblea Constituyente decidió.. pp. En los países latinoamericanos. la República Traspadana. expresa que "el curso de Derecho constitucional cispadano contendrá la clara exposición de las teorías sobre las que se fundan los derechos naturales o civiles del hombre. transformadas en una regla inalterable para todos los ciudadanos. . dio lugar a la República Cispadana. XXI. que lleva como prólogo un breve texto de Kelsen. habremos de desglosar su aproximación y entendimiento a la siguiente perspectiva: 1. y el segundo se concreta más en lo que denomina “Justicia Constitucional”. constituye el elemento adjetivo y soporte procesal sobre los que fluyen los Procesos Constitucionales. o sea. Lo cierto es que cuando en 1928 se publican tres trabajaos importantes sobre este tópico. el eminente Kelsen. Eisenman y Mirkine–Guetzevitch. usa ambos vocablos como sinónimos. el primero. que publica. . aparece en la literatura jurídica europea del periodo de entreguerras. en tal sentido y de acuerdo a la doctrina existente en esta materia procesal. publico en ese año su famoso ensayo sobre la garantía jurisdiccional de la constitución en la prestigiada (Revue du Droit Public et de la Science Politique”. y el tercero.Capítulo II Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional El Derecho Procesal Constitucional – como ya sabemos –. Pero mientras el tercero se refiere a la “Jurisdicción Constitucional” en forma preferente. reconocido como el creador del Modelo europeo de Jurisdicción Constitucional. lo dieron como conocido y no necesitado de esclarecimiento. su ensayo sobre las nuevas tendencias del Derecho Constitucional. o no se usaba. que para el interés de nuestra investigación lo conforma el Habeas Corpus. Más bien. en el mismo número de la “Revue du Droit Public”. o si lo era. Antecedentes Nominativos: El vocablo “Jurisdicción Constitucional”. el segundo con su conocida tesis doctoral sobre la Corte Constitucional Austriaca. Nos estamos refiriendo a Kelsen. como se sabe. Antes. indiferenciada y sin vinculación directa con lo que el vocablo en sustancia expresa: Control de Normas o supremacía Constitucional. cualquiera que se a su naturaleza. se hacia de manera común. ninguno de sus autores hizo un intento de definirlo ni menos aún de precisarlo frente a otros análogos o similares. El primero. el sentido de “justicia judicial”. En tal sentido. si habremos de emplear la “Justicia Constitucional” o “Jurisdicción Constitucional”. que estudia el primer Tribunal Constitucional del mundo. “palacio de justicia”. una jurisdicción penal. por razones de orden práctico y a fin de evitar imprecisiones. y por cierto que también en Kelsen. estimativo. que luego se ha extendido al resto del mundo. el primer problema que se presenta como vemos es – desde este punto de vista de los fundadores –. y claramente comprensible. a tal punto que en los tres autores antes mencionados. “justicia a través de los tribunales”. Ahora bien. justicia real. puesto que en los padres fundadores de la disciplina la tendencia era la indistinción. fue hecho por Kelsen en el sentido habitual procesal. Es decir.).aún cuando en el desarrollo de su trabajo. mientras que “jurisdicción” es un término netamente jurídico y romanista. “justicia conforme al derecho escrito y legislado”. sin embargo. Esto es. Pero aún admitiendo esta sinonimia y reconociendo que muchos textos jurídicos positivos utilizan esta denominación (por ejemplo “garantías de la administración de justicia”. y en otros de la postguerra que son bien conocidos. “normas de justicia”. concreta a través de tribunales y ordenamientos jurídicos positivos. así como de "jurisdicción constitucional". valorativo o filosófico. la sinonimia es perfecta. (75) La utilización de "justicia". es preferible emplear el segundo de los nombrados por consideraciones de exactitud nominativa(75). Mal podría usarla en tal sentido un positivista como Kelsen. Esto es. prefiera emplear el de “Justicia Constitucional”. en el padre fundador de esta tendencia europea. lo habrían de emplear indistintamente los juristas de la época como los contemporáneos. etc. Ahora. insiste más en el de “Jurisdicción Constitucional”. los términos antes indicados se empleaban en forma indistinta. quien por lo demás ha hecho penetrantes énfasis en torno a las diferencias existentes entre ambas. como queda expuesto. los términos son sinónimos: y Eisenman. En ningún momento se pensó que el término “justicia” ahí mencionado tuviese relación alguna con al “justicia” en sentido axiológico. ya que “justicia”. había conciencia de esta sinonimia y esto por cuanto el término “justicia” tiene en estos autores. Sobre esta base. así como existía una jurisdicción civil. es en rigor un término filosófico. se considera más adecuado utilizar “jurisdicción”. o si se quiere. y una jurisdicción . el desarrollo de una facultad jurisdiccional. estado federal) creyó que lo más conveniente era crear un órgano especializado. y plasmado constitucionalmente recién en 1920. Buenos Aíres. llegó a calificar a Kelsen. . el ejercicio de esta jurisdicción por parte de los tribunales especiales. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP6J. separación de poderes. origina casi sin quererlo. Es decir. conducía al fin y al cabo a la creación de una nueva rama o disciplina jurídica. Niceto ALCALA – ZAMORA Y CASTILLA. su defensa y su supremacía. Jurisdicción Constitucional: Constitucional y Derecho Procesal El término “Jurisdicción Constitucional”. o su equivalente “justicia constitucional”. entonces el concepto en juego era necesariamente una Jurisdicción Constitucional. como el fundador de una nueva disciplina. 1997. 01 y ss. los derechos en juego. Domingo. Esto es. el eminente procesalista español. Kelsen. conllevaba inevitablemente. pero afincado en América por más de 30 años. Ahora bien. empezaron a ser usados desde un primer momento para afirmar la idea de que era factible que alguien (un órgano) controlase la inconstitucionalidad de las normas o de los actos inconstitucionales de autoridad o particulares. a una administrativa. etc. el Derecho Procesal Constitucional. así como por tribunales comunes (como es el caso sobresaliente de los Estados Unidos de América). y no recurrir a los órganos ya existentes. que afectaban el ordenamiento constitucional vigente. Y controlarlo era fundamentalmente pronunciarse sobre una conducta determinada y eso era precisamente la jurisdicción.2. sobre la base de la experiencia del Tribunal del Imperio. pp. Esto fue lo que a la larga motivó el hecho de que se pensase de que lo que inicialmente era un simple reconocimiento de facultades jurisdiccionales. y si el tema era constitucional. los magistrados. Desde este punto de vista. Fue así que en la década de los cuarenta. con fecha precisa: 1 928. concibió este Tribunal Constitucional austriaco. Apéndice VI. que precisamente se encargase de dar cuenta de toda la problemática teórica surgida a raíz de laceración. “Jurisdicción Constitucional”. de esta Jurisdicción Constitucional. Para tal efecto. era menester crear una jurisdicción que resolviese los conflictos surgidos en torno a la constitución. Edición Virtual. la jurisdicción constitucional era simplemente la capacidad del Estado para resolver litigios presentados por terceros. pudiese controlarlo. determinados problemas vinculados con las acciones. por decirlo así. dentro del contexto europeo y austriaco (soberanía del parlamento. y por eso. frente al dogma de la soberanía del parlamento y de la ley era menester afirmar que alguien fuera de ese órgano. creado en 1919. GARCÍA BELAUNDE. (v. de origen recentismo. consideraríamos a la Jurisdicción Constitucional como el equivalente al Derecho Procesal Constitucional. este se limitaría a la capacidad de pronunciarse que tienen determinados órganos sobre problemas constitucionales en rigor. El sentido estricto. 03. corresponde explicar el Marco Conceptual que debe ser tomado en cuenta para comprender los alcances y el Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional. Advirtamos por lo pronto. en este caso. Sin embargo. rama jurídica. expresión que ha sido muy empleada – como ya lo hemos visto anteriormente –. nos limitaríamos prácticamente a los Procesos Constitucionales. el segundo absorbe sin inconveniente alguno. 3. Ahora bien. Dentro del primero se analizan o estudian todos los conceptos que en rigor con propios del segundo. los ensayos que se han enderezado a perfilar esta nueva rama jurídica. no obstante la existencia de algunos y bien documentados estudios surgidos a su alrededor. Si bien en el mundo de la praxis la disciplina avanza a pasos agigantados – como lo demuestra la legislación y la jurisprudencia de los últimos años – son muy pocos. sobre cuyo contenido hablaremos más adelante. cuando se aborda el tema de los procesos Constitucionales. por lo que resulta necesario explicar sus alcances a fin de que pueda quedar clara su relación con esta disciplina: a.nueva rama jurídica. En sentido amplio. lo que al parecer todavía demorará. las expresiones Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional(76). los problemas del primero. se emplean como sinónimos. pp. procesal. Marco Conceptual del Derecho Procesal Constitucional – Definiciones Doctrinales: Luego de presentar los aspectos relativos a la nominación y la relación estrictamente ligada de la Jurisdicción Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional. En consecuencia tendríamos un sentido estricto de la Jurisdicción Constitucional y un sentido amplio. tiene un alcance Op. Cit. no ha tenido hasta la fecha desarrollos teóricos satisfactorios. Existen diversas expresiones relacionadas con el Derecho Procesal Constitucional. (76) Jurisdicción Constitucional: En primer lugar corresponde explicar que se entiende por Jurisdicción Constitucional. . que a nivel de uso generalizado. y a su vez. y todavía no definitivos. Magistratura Constitucional: Son las Instancias Jurisdiccionales Competentes para conocer y resolver los Procesos Constitucionales. que por lo general es mucho más extensa y recae en muchos más órganos que ejercen Jurisdicción Constitucional en el desarrollo de un Estado Constitucional. que dependiendo del Modelo de Control Constitucional de cada país. es decir. (78) ALARCÓN FLORES. d. Así como al interior del Estado existe una jurisdicción que conoce las causas relacionadas con asuntos civiles. c. sin incidir en sus aspectos procesales. En este sentido.com/trabajos15/derecho-procesalconstitucional. también existe una Jurisdicción Constitucional. los Procesos Constitucionales. que por lo general son definidos en atención a su objetivo. obtenido de la Website: http://www. como procesos a través de los cuales se garantiza la Supremacía Normativa de la Constitución y se protegen los Derechos Fundamentales. (Ponencia del Dr. etc. estos procesos aparecen simplemente mencionados y analizados en función a otros factores. 2005). El Tribunal Constitucional o en ambos. Análisis y Enseñanza del Derecho Procesal Constitucional. es decir. Luis Alfredo. son por lo general analizados desde una perspectiva instrumental – como medios a través de los cuales se emiten decisiones importantes para garantizar la Supremacía Constitucional o la Defensa de los Derechos Fundamentales –. en tanto controlan la constitucionalidad de las normas que emiten y los actos que realizan(77) b. constituida por el conjunto de normas. aquí corresponde ofrecer una aproximación preliminar sobre aquello que se entiende por Procesos Constitucionales. Lineamientos para el Estudio. los órganos que defienden la Constitución en Sede Jurisdiccional. puede recaer en el Poder Judicial. y su relación con otros órganos del Estado. Luis HUERTA GUERRERO. Derecho Procesal Constitucional..monografias.diferente pues a través de ella se hace referencia a la jurisdicción involucrada en la Defensa de la Constitución. laborales. Derecho Procesal Constitucional(78): Es la rama del Derecho Procesal. ligados a la función jurisdiccional (77) En los estudios sobre Jurisdicción Constitucional. no necesariamente procesales.shtml . penales. Primer Curso de Derecho Procesal Constitucional – Dirección de Nacional de Asuntos Jurídicos – Ministerio de Justicia – Huaraz. Procesos Constitucionales: Sin perjuicio de un desarrollo mayor del tema al momento de analizar el Objeto de Estudio del Derecho procesal Constitucional. principios y procedimientos. (79) (80) Contenido del Derecho Procesal Constitucional. 2º Edición. Ibid. 4. como disciplina es aquella que estudio los procesos Constitucionales desde una perspectiva procesal y la magistratura constitucional. esta regido por los siguientes Principios Procesales: a. Principio de Gratuidad en la Actuación del Demandante e. (Nota 77). los mismos que se encuentran encaminados a la protección de los Derechos Constitucionales de un Estado y que son materia de controversias o conflictos procesales. A través del Proceso Constitucional ostentamos del derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional del Estado. cuando se trata de procesos o instancias de supremacía. Principio de Inmediación g. Domingo. Principio de Socialización Procesal h. Principio de Impulso de Oficio Procesal 5. Finalmente acentuamos lo conceptuado por el Dr. “De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional”. Principio de Iura Novit Curia b. Editorial Grijley. a fin de solicitar la tutela de nuestros Derechos Constitucionales cuando estos se vean vulnerados y requieran ser inmediatamente cautelados. Luis HUERTA GUERRERO(79). Principio de Suplencia de la queja Deficiente c. . permiten comprender lo que algunos autores consideran el tránsito de la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional(80). Principio de Economía Procesal f. GARCÍA BELAUNDE. Principios del Derecho Procesal Constitucional: El Derecho Procesal Constitucional. Lima. Estas definiciones básicas y preliminares.en materia Constitucional. al exponer que: “El Derecho Procesal Constitucional. 2000. El ente o tribunal encargado de este tipo de procesos es el Poder Judicial cuando se trate de condiciones de acción de anuencia inicial y el Tribunal Constitucional. Principio de Dirección Procesal del Proceso d. por acto de juicio. sin lugar a dudas. La característica fundamental del Proceso Constitucional es que. la Acción de Inconstitucionalidad. la Acción Popular. es convincente tener presente que lo que algunos textos (como el argentino. como la función pública realzada por Órganos del Estado con las formas requeridas por la Ley. como pueden ser el Habeas Corpus. en virtud de la cual. etc. Garantías Constitucionales: Son en rigor los instrumentos protectores que figuran en el Ordenamiento Constitucional. Está de más añadir que el conflicto o caso en cuestión debe ser de Relevancia Constitucional. que sin embargo lleva un petitorio. manifiesta que el contenido o capítulos principales de esta nueva disciplina. según indica COUTURE. (81) Órganos Constitucionales: Op.En Sentido Amplio. son en rigor derechos.3. el Dr. el mexicano. Cit.2. de un proceso de carácter público sui generis. se considerará. con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica. garantías son tan sólo los instrumentos procesales protectores para la defensa del ordenamiento constitucional.4. 5. podrían ser los siguientes: 5. o sea. 5. eventualmente factibles de ejecución. Domingo GARCÍA BELANUNDE(81).1.) llaman garantías constitucionales. la Acción de Amparo. se determina el derecho de las partes. 05 . mediante decisiones con autoridad de Cosa Juzgada. etc. confunde los derechos con las garantías. p. tiende a una mayor agilidad. Se trata. un conflicto con el objeto de hacer valer determinadas pretensiones. la Acción de Habeas Data. prueba y sentencia. a ser más expeditivo y con efectos de mayor relieve. Jurisdicción: Aquí tenemos el desarrollo similar al que se observa en la Teoría General del Proceso. si bien sigue las huellas maestras del Proceso en General. A concepción clásica todavía vigente en algunos textos constitucionales. Proceso: Es el desarrollo o secuencia de actos con el objeto de resolver frente al órgano jurisdiccional. 5. actos de las partes. podía anular. y en consecuencia cualquier juez. Este sistema tiene particularidad de llamarse difuso. si es que consideraba que la norma colisionaba con la Constitución. y también porque órganos (como el Consejo Constitucional Francés. Sentó así el principio. que implica el pronunciamiento sobre temas o cuestiones constitucionales. varía de acuerdo a los países y sus respectivas tradiciones. en celebre sentencia señaló que la Corte Suprema de la Federación podía anular o dejar sin efectos una ley inconstitucional. etc. preferimos la denominación más genérica de órganos. Parlamento. los que en la mayoría de las veces se encargan de las tareas básicas de la jurisdicción o control constitucionales. al que existe en los Estados Unidos y que se remonta a 1803. que son más políticos que jurisdiccionales. 6. lo que se ha relativizado mucho por el peculiar funcionamiento de la judicatura americana y por el Principio de Store Decicis). (por cuanto cualquier juez puede conocer de él). como bien lo han aclarado Cappelletti y Fix– Zamudio. y de alcance relativo (pues en principio sólo alcanza a las partes.Se trata en realidad de entidades envestidas de poder por el Ordenamiento Jurídico. que se desarrollaría en forma muy paulatina pero segura de que el Poder Judicial. dejar sin efecto o desaplicar una ley. Este sistema si bien nacido en los Estados Unidos.) que en muchos lugares tienen esta tarea. Muchos autores se inclinan por denominar a este aparato. de los cuales podemos resumir las siguientes concepciones: 6. y así . En términos generales podemos señalar que existen tres grandes sistemas a nivel mundial. Sin embargo. tuvo amplia acogida en América Latina.1. incidental (porque el pronunciamiento constitucional se hace a partir de la existencia previa de una cuestión judicial). Austriaco y Político. que por comodidad pueden ser llamados: Americano. pues con ello incluimos también a órganos políticos (Congreso. que realizan la labor tuitiva propia de este proceso. Sistema Americano: En términos muy gruesos se llama Sistema Americano. no es único no unívoco. cuando el famosos juez Jhon MARSHALL. como “De la Magistratura” ya que son los jueces (Ordinarios o Especiales). Sistemas del Derecho Procesal Constitucional: En el ejercicio del Derecho Procesal Constitucional y/ó Jurisdicción Constitucional. se extendió gradualmente en nuestro continente. pues hay acciones directas ante el tribunal. Argentina y Colombia. Ecuador. este modelo de tribunales especiales ha trascendido incluso en América (como es el caso de Guatemala. o corte constitucional. Sistema Político: Este Modelo o Sistema Político. etc. comúnmente llamado europeo. sino de alcances generales. casi al pie de la letra. y que funcionan bajo las antípodas del Modelo o Sistema Americano. (pues sólo el órgano calificado para hacerlo tiene la facultad jurisdiccional a que nos estamos refiriendo). que es aquel que confía el control o salvaguarda de la Constitución. Austriaco o Europeo. se caracteriza por tener órganos especializados. Polonia. nación. procediendo incluso controles abstractos de constitucionalidad. los demás países comunistas. es de carácter sustancial. o al continente que lo ha hecho suyo y le ha dado amplia difusión (lo que se refiere. que son los llamados tribunales constitucionales. a la Europa Continental). todos de muy diversa trayectoria y características. como es el caso de Cuba. de naturaleza abrogatoria. en rigor con la Constitución Estalinista de 1936. si bien es hoy el modelo característico de los países comunistas (Europa del Este).2. por ejemplo. sin necesidad de causa o juicio previo. este sistema. En realidad. En fin. tuvo su origen en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII (de donde fue tomada) y hoy tiene expansión en áreas bastante alejadas. Este modelo. sus efectos no son limitados a las partes. y luego lo han seguido. Chile y Perú) y a ciertos países comunistas (Republica Checa. como es considerado. que llegaron (sobre todo los dos primeros. con la ausencia y matizaciones que nunca faltan. pues no son difusos. . 6. al país que le dio origen y en donde tuvo un desarrollo singular. Sistema Austriaco: Este sistema denominado también el Kelseniano. según se quiera resaltar al padre de los tribunales constitucionales. 6.). el legislativo. por cierto. a un órgano netamente político. Si bien nacido en Europa.3. y desde el siglo pasado) a controles muy perfeccionados del amparo en México. y por otro lado. sino concentrados. o consejo constitucional. con desarrollos vertiginosos sobre todo en Venezuela. el austriaco y el americano. con creces. por ser más nítido y de mayor consistencia teórica. Colombia y la Argentina. se inclinan por el sistema austriaco. los casos de México. Pero también la problemática en sí. 7. Cit. pero no por ello debemos dejar de anotar sus serias deficiencias. encandilados. anular por inconstitucionalidad una ley que el mismo órgano ha sancionado. más conocida como "jurisdicción constitucional". Pero es evidente. Existe un consenso en considerarlo como sistema. no sólo en países de la órbita comunista. de números monográficos de revistas (e incluso de una (82) En cuanto a los otros dos sistemas. pues así funciona y así es proclamado por sus autores. Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional: El contenido del derecho procesal constitucional ha sido y sigue siendo objeto de los estudios más dispares. en especial el de Hábeas Corpus. el llamado sistema americano tiene sus virtudes. Op. en que fue creado pretorianamente) sin contar las publicaciones en revistas especializadas. ha sido objeto. acaecida en 1973) y el sistema austriaco. y en la Argentina (en especial desde 1957. como lo demuestra. desde que finalizó la segunda guerra mundial. así como sobre el Amparo en México (desde el siglo pasado). Y por eso es que en los congresos dedicados a este tema. desde un punto de vista marcadamente doctrinario. sino incluso en países con legislación de signo opuesto. Cuando en 1942 Kelsen hizo un balance entre el sistema americano (que él ya conocía muy bien. de cursillos. pues residió en los Estados Unidos desde 1940 hasta su muerte. no es en realidad un sistema que pueda considerarse realmente efectivo. Consideramos que el modelo político. que desde un punto de vista práctico. Y es posible que así lo sea. . en todos los idiomas. Por cierto que ya existía una numerosísima literatura en habla inglesa sobre los famosos writs. y en cierto sentido se justifican dentro de una determinada coyuntura o circunstancia histórica jurídica o política. toda vez que es muy difícil pensar que un órgano legislativo que es de naturaleza política. muchas veces bajo este rótulo. y más reiteradamente con el de "jurisdicción constitucional". pueda por ejemplo. la experiencia judicial de los Estados Unidos (que es sin lugar a dudas una de las más importantes del mundo actual) y en la América Latina. pp. es difícil decir una palabra definitiva sobre ellos. llegó a la ineludible conclusión de que el austriaco era superior. que él contribuyó a crear. los tres modelos (82) los sistemas son productos históricos. Un elemental sentido de solidaridad o espíritu de cuerpo lo impide. 08 y ss. los juristas. En efecto. y más en concreto desde fines de la década del cincuenta y principios de los años sesenta —treinta años más o menos— el interés por estos temas se ha incrementado.Como finalmente puede colegirse. la peruana (1979) y la de Guatemala (1985). de libros colectivos. realzaron. de innegable mérito por cuanto en esa época se vivía en incertidumbre en varios países de América sometidos a dictaduras. A continuación presentamos una configuración más amplia de estas fuentes: 8. al curso de "Amparo" que dictan las universidades mexicanas). y porque además resultó ser el primer esfuerzo sistemático. recientemente publicadas por la Universidad Externado de Colombia. que analizó esta problemática en el mundo de habla hispánica. para tratar en exclusiva y profundidad. por vez primera en el mundo se reunió un Congreso en Heidelberg. y aun de cátedras (aun cuando esto estaba reservado. y están en consecuencia fuera del alcance de la mayor parte de los estudiosos. la constitución constituye la primera a considerar. Normas Constitucionales: La Constitución de cada país constituye la primera fuente a tomar en cuenta para el estudio de los Procesos Constitucional . que congregó a un selecto y representativo número de constitucionalistas de América y España. tal apasionante tema. hasta fecha muy reciente. 8.especializada. lamentablemente. sin lugar a dudas. para analizar la jurisdicción constitucional en el mundo actual. hay que destacar que en 1961. Como es lógico suponer. Annuaire International de Justice Constitutionelle. de congresos. Poco después se sancionaron constituciones importantes que realzaron. cuyas actas. Especial atención merece la Jurisprudencia Constitucional y Procesal Constitucional. en Sochagota. Pero aspecto importante es mencionar que en 1977. no han sido traducidas. la ecuatoriana (1978). como lo fueron la Constitución española (1978). podrá ver esa toma de conciencia y la variedad de enfoques. Quien analice las ponencias. y las leyes sobre la Magistratura Constitucional. desde 1985). el importante aspecto de la jurisdicción constitucional. Así.1. Fuentes para Constitucional: el Estudio del Derecho Procesal Una vez delimitado el Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional. Bogotá (Colombia) se realizó el Segundo Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional. corresponde presentar las fuentes a emplear para su análisis. seguida de las leyes procesales aplicables – tanto las específicas sobre procesos constitucionales como aquellas que podrían emplearse de manera supletoria –. aun cuando de naturaleza corporativa. sino que delega esta precisión al legislador (art. 239º). 276º de la Constitución). algo que es imposible conocer al momento de aprobar una Constitución. en donde los Arts. lo cual es importante por cuanto el modelo de control constitucional de un país puede verse seriamente afectada como consecuencia de normas constitucionales demasiado reglamentarias y que en la práctica originan problemas. se señala que no procede el Amparo contra normas legales. . 119º). 18º y 19º de la Constitución. 2). lo cual nos parece razonable. En este sentido. Así ocurre por ejemplo en el caso del Ecuador (Art. establecen cuales (83) En cuanto a los órganos que ejercen control constitucional. que es lo que debe y no debe señalarse a nivel constitucional sobre estos temas. Puede citarse el caso de Bolivia. pues el número de magistrados de un Tribunal Constitucional depende del número de procesos que llegue a su conocimiento. cifra a todas luces desproporcionada en atención al elevado número de competencias que le han sido asignadas. La precisión del número de magistrados de un Tribunal Constitucional en la ley fundamental es inconveniente. ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular(83). Se puede citar al respecto el caso del Ecuador. como lo demuestra la experiencia de Bolivia. establece que el Tribunal Constitucional estará integrado por sólo cinco magistrados. siendo su reforma más complicada de llevar a cabo. Ibid (Nota 77). pese a lo cual este órgano de control ha sabido estar a la altura de las circunstancias. Por lo general los textos constitucionales contienen disposiciones generales sobre ambas materias y delegan al legislador ordinario la facultad de desarrollaras. los textos constitucionales deberían establecer una cláusula abierta que permita asignarles de manera progresiva mayores competencias relacionadas con la Defensa de la Constitución. no se considera apropiado que en una norma constitucional se señalen causales de improcedencia específicas sobre determinados procesos constitucionales. Así por ejemplo. en donde la Constitución (Art. 200º. Es interesante anotar asimismo que el texto constitucional de Colombia no establece el número exacto de magistrados de la corte Constitucional. Inc. Tampoco es adecuado que en un texto constitucional se detalle la competencia en materia de procesos de tutela de derechos fundamentales. donde la Constitución (Art.y la Magistratura Constitucional. 95º) establece que no procede el Amparo contra las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. mientras que en la Constitución del Perú (Art. corresponde analizar en esta sección. señala que. fue elaborado por seis juristas peruanos: Samuel ABAD YUPANQUI. del A. siempre que no contradigan los fines de los Procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”. lo que sólo será posible si no perjudican su desarrollo. Juan MONROY GALVEZ y Arsenio ORE GUARDIA. la misma que desde el año 1 982 – año en que se promulgó – sufrió de constantes modificaciones y complementariedades. En ambos casos. Una mención importante debe hacerse al tema de la aplicación supletoria en los Procesos Constitucionales de otro tipo de normas procesales. publicada el 31 de Mayo del 2004). Legislación sobre Procesos Constitucionales y Magistratura Constitucional:´ La segunda fuente a emplear para el estudio del Derecho Procesal Constitucional. y por otra parte pueden expedirse las respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial y/ó Tribunal Constitucional.cajpe. IX del título Preliminar del citado Código. representaba la Ley de Control Constitucional. (Comisión Andina de Juristas: “Jurisprudencia Constitucional” Website: www. Jorge DANOS ORDOÑEZ.: En lo que respecta al elemento jurídico – comparativo de nuestra investigación la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo. A la vez de constituir una falencia respecto de una acertada Interpretación Constitucional por parte de nuestros magistrados en cuanto a sentar Jurisprudencia a través de sus fallos. Así por ejemplo. (85) N. 8. “serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida. Domingo GARCÍA BELAUNDE. puede existir por un lado una Ley de Control Constitucional(84) o Código Procesal Constitucional (85)(86). del A.son las instancias ante las cuales se presentan las demandas de Habeas Corpus. debe tratarse de (84) N. en los cuales se establece el marco normativo de todos los procesos constitucionales de nuestro país. las misma que lo constituyó en una “Legislación Disgregante” y socavado a los intereses de varios gobiernos de turno. Francisco EGUIGUEREN PRAELI. como de los destinados a la tutela de los Derechos fundamentales. Aquí debe resaltarse la importancia de que ambas materias sean desarrolladas en normas separadas. entre otros. (86) Es importante mencionar que el anteproyecto del Código Procesal Constitucional.2.p e) . lo adecuado es que las normas sobre cada uno de ellos se encuentren en un sólo cuerpo legal. lo constituye la legislación sobre los Procesos Constitucionales y la Magistratura Constitucional. adecuadamente ordenadas y sistematizadas. La versión finalmente aprobada por el Congreso introdujo algunas modificaciones. En este sentido.org. que existía una legislación específica para cada tema.: En el caso de los Procesos Constitucionales. tanto de aquellos cuyo objetivo es garantizar la supremacía Normativa de la Constitución. en caso de defecto o vacío de esta ley. es decir. el cual contiene un título Preliminar y Trece Títulos. el Art. A modo de ejemplo se puede citar el recién aprobado Código Procesal Constitucional del Perú (Ley Nº 28237. Este tema resulta particularmente importante en aquellos países en donde existen un tribunal Constitucional.3. Ambas se relacionan mutuamente. los alcances de las denominadas sentencias interpretativas. Por la primera entendemos aquella sobre el contenido de la Constitución y por la segunda aquella sobre los Procesos Constitucionales. los efectos en el tiempo de las sentencias mediante las cuales se expulsa una norma del ordenamiento jurídico. el computo de plazo para presentar la demanda respectiva y las excepciones al respecto. 8. las normas procesales . pues es frecuente que la legislación sobre la materia no desarrolle varios aspectos relacionados con los Procesos Constitucionales o sea necesario que estos se precisen a nivel jurisprudencial. Especial atención debe tener aquí el análisis sobre el carácter vinculante de las decisiones emitidas por las instancias supremas de control constitucional y la obligación de las instancias inferiores de seguir el precedente establecido. En este sentido. La Jurisprudencia Procesal Constitucional tiene sin lugar a dudas un lugar muy especial en el ámbito de las fuentes del Derecho Procesal Constitucional.normas que sean aprobadas por el Congreso con una votación calificada. y el amparo los supuestos en los que no cabe exigir el agotamiento de la vía previa. por citar algunos ejemplos. Jurisprudencia Constitucional: Constitucional y Procesal La tercera fuente a emplear para el estudio del Derecho Procesal Constitucional. lo cual a veces ha generado reacciones adversas por parte de la justicia ordinaria o simplemente ésta no ha seguido los lineamientos interpretativos de la Constitución establecidos por el Tribunal. lo que ocurre incluso en aquellos países que tienen una normativa muy reglamentaria. las otras vías a las cuales sería posible acudir para la tutela de los derechos fundamentales – en el caso de aquellos países que acogen el sistema de las vías paralelas –. pues sus decisiones son de cumplimiento obligatorio `por parte del Poder Judicial. es la Jurisprudencia Constitucional y Procesal Constitucional. a través de la jurisprudencia se precisan cuales son los Derechos Fundamentales que deben ser protegidos a través del Habeas Corpus. que pueden ser aplicadas de manera supletoria. es la secuencia de un acto jurídico para proteger nuestros Derechos Constitucionales. que lo forma la sociedad. 8. Meter. Intersección Constitucional: entre Teoría del Proceso y Derecho El Derecho Constitucional. Dicha intersección de materia – proceso. entre otros muchos temas de importancia en materia procesal constitucional(87). nos dará como resultado la materia procesal del Derecho procesal Constitucional. lo cual será objeto de un desarrollo específico más adelante.. en Nueve Ensayos Constitucionales y una Lección Jubilar. 25º de la convención americana sobre Derecho Humanos y que ha merecido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. “Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional Concretizado frente a la Judicatura del Tribunal Constitucional”. un conjunto de lineamientos que deben ser observados por los Estados respecto a los procesos constitucionales de tutela de estos derechos. Una Fuente Particular: Las Internacionales sobre Derechos Humanos: Normas Podría parecer extraño considerar a las Normas Internacionales sobre Derecho Humanos como una fuente del Derecho Procesal Constitucional. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un Derecho o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. tales como la necesidad de que estos procesos sean breves y efectivos. es obrar o exigir todo lo que la Ley o Autoridad establece. lo que a su vez constituye una manifestación del derecho a la Protección Judicial de estos derechos. Lima. el Proceso. pero no lo es si tomamos en cuenta que un tipo de Proceso Constitucional es aquel por medio del cual se busca la tutela judicial de los derecho Fundamentales. pp. (87) Enfoque Panorámico del Derecho Procesal Constitucional: HÄBERLE. 9.4. 23 – 54. es posible identificar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. reconocido en el Art. la eliminación de aquellas normas que impiden una adecuada protección judicial. 10. 2004. En este sentido. . con un conjunto de principios y normas. etc. Palestra Editores /asociación Peruana de Derecho Constitucional. la familia. protegiendo la Garantías Constitucionales y otros referidos a proteger a la persona. aplicándola y haciéndola cumplir en toda sus dimensiones. que se encuentran formulados y sustentados en la Constitución. (88) ALARCÓN FLORES.monografias.shtml .Hoy en día el enfoque que presenta el Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional. asimismo. nos muestra a una materia mucho más sólida y cuya envergadura enfoca a la protección de los principios rectores del Derecho Constitucional y la Función Jurisdiccional(88). Luis Alfredo.com/trabajos15/derecho-procesalconstitucional. el trabajo y la justicia. obtenido de la Website: http://www. tiene validez y vigencia en cuanto Constitución Normalizada. se distingue una Constitución No Normada y una Constitución Normada. Milán. La primera. contribuyeron a la creación. B. organizando sus poderes. que forma campo propicio para la aparición del status. el Renacimiento. y otras. en el Estado Moderno. Por normalidad social debemos entender una conducta en su concordancia con una regla de previsión. Mientras ello ocurre. 2º Edición. se rigen por un complejo de normas jurídicas y extrajurídicas. coincide con la decadencia de la autoridad del Imperio Medieval.Capítulo III Constitución 1. podemos (89) ROMANO. Cuando estas normas rigen la vida del Estado. basada en la observación de lo que sucede término medio en determinados periodos de tiempo(91). aquí su concepto como punto de partida. Es decir. H. reciben el nombre de Constitución. 277 (91) Op. Introducción: Todos los entes. en la Constitución Política del Estado Moderno como realidad social. Los acontecimientos económicos. 37 (90) HELLER. p. 1947. a sus integrantes. en el campo de las ideas se produce la separación del Derecho Constitucional de la Política en primer término y luego de la filosofía (89). Teoría del Estado. la División de la Religión Cristiana y la Vigencia del Sistema Económico Capitalista. Su proyección histórica es una consecuencia de la racionalización del Estado Moderno. 279 . comunidades o instituciones en general que forman parte del orden jurídico. que son impuestas unas veces. Cit. p. delimitando sus funciones y estableciendo los derechos y garantías de los habitantes y del Estado. de un nuevo ente que reemplazara al monarca en el Monopolio del Derecho. religiosos y políticos que se fueron sucediendo. acatadas voluntariamente por los mismos. “Principa di Diritto Constituzionale Generale”. Siguiendo la Teoría del Estado(90). la Constitución No Normada. en forma coactiva por órganos especializados. p. porque son impuestas por la sociedad. La Religión. En cambio. Urbanidad. y es muy común la referencia que hacen los autores del caso en que no podría darse normatividad jurídica a situaciones que estuvieren contra la normalidad. Puede existir normalidad sin normatividad. a veces. La Constitución Normada Jurídica. etc. cuando estas no se encuadran dentro de la normalidad. sino por su conjunto. principalmente se refiere a la Constitución Normada Jurídica. son otros tantos factores extrajurídicos de la Constitución Normada. Tienen valor sin estar normadas por el Derecho y hasta pueden tener fuerza contra las normas objetivadas. no puede existir normatividad sin normalidad. está dada por el derecho conscientemente establecido y asegurado: Es lo que se llama “Constitución Organizada”. no obstante no ser Normas Jurídicas. La normalidad tiene vigencia permanente hasta que sea reemplazada por una nueva normalidad. puesto que su vigencia surge de la realidad misma de la vida social. La Moral. La Constitución Normada Extrajurídica. La moral. la misma normalidad puede provocar su fracaso como norma objetivada.. en caso contrario pueden peligrar como norma jurídica y su infracción o violación es sólo cuestión de tiempo. Moda. La Constitución Normada puede serlo extrajurídica y jurídica. Historia de las Primeras Constituciones: . La Religión. etc. es decir. por toda la sociedad. 2. cuando no se ajusta a la realidad social del lugar para el cual se creó.entender por normalidad a las reglas sociales que tienen vigencia. aun antes que sean adoptadas por los órganos competentes de los poderes del Estado. esta dada por un complejo de factores culturales: La Costumbre. es decir. pero no puede darse el caso opuesto. En cuanto son normas que se aplican y se obedecen dentro de grandes sectores sociales y. gastada en el tiempo y en el espacio. no por la vigencia unilateral de cada una de estas distinciones. cuando esa Constitución Normada Jurídicamente se presenta como un desborde de la normalidad. En conclusión: La Normalidad Social y la Normatividad Jurídica deben coincidir en el momento histórico de aparición de la segunda. La Costumbre. Ahora bien la vigencia de la Constitución se realiza. 4º Edición. Aseguraba que los impuestos sólo se darían por deliberaciones de los que iban a pagarlos. agregando que para garantizar esos derechos. cuya idea central fue que “los hombres estaban dotados por la naturaleza de ciertos derechos inalienables como lo de su vida. Pero fue la Constitución Norteamericana del 17 de Setiembre de 1787. 1 986. la libertad y la búsqueda de la felicidad”. aunque su objeto fuera tan sólo poner fin a los abusos de Monarca y no se refiere para nada a la forma de organizar el Estado o la Monarquía. “Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979”. reproduce parte de la Declaración de Virginia. los hombres instituyen gobiernos. La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos promulgada por el Congreso el 04 de Julio de 1776 como expresión unánime del pensamiento de las 13 Colonias Inglesas que se unieron para formar esa nación. hace una breve reseña histórica respecto a los antecedentes que nos muestra la Constitución: “La Carta Magna que los barones ingleses arrancaron espada en mano al Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra. porque no sólo se refirió a los Derechos Humanos como las anteriores. José PAREJA PAZ SOLDAN (92). los que deberían derivar su poder del consentimiento de los gobernados y que el pueblo tiene el derecho a cambiar de gobernantes si es necesario para asegurar su seguridad y felicidad. Pero el primer documento que se titulo Constitución fue el de la Colonia Norteamericana de Virginia. ni tampoco protegiera al resto de los campesinos ingleses. José. aprobada el 12 de Junio de 1776. cuando la lucha por la Independencia de ese país. estableciendo (92) PAREJA PAZ SOLDAN. Otros documentos constitucionales ingleses son la Petición de Derechos de 1628. que aseguró que “nadie podía ser preso sin mandato judicial” y la Declaración de Derechos de Jacobo de Orange de 1689. con más de dos siglos de vigencia y que es la Constitución más antigua y más completa que existe. se considera como la Primera Constitución que ha existido. t I. sino que creo y organizó el funcionamiento del Estado. De allí que a las Constituciones también se les titula ahora la Carta Magna de un país. el 15 de Junio de 1215.El Dr. de la ciudad de Londres y las de los que titulaba “hombres libres” o sea la nobleza del Reino. La de 1215 reconoció la libertad de la Iglesia inglesa y garantizaba la libre elección de las autoridades. 233 – 238 . pp. Editorial EDDILISA. lex – leggi. Representantes de los Estados de la Unión. que tomaron entre otras influencias. es el instrumento a través del cual el Poder pasa de su titular. La Constitución de 1787 ha tenido una profunda repercusión en las constituciones que se dieron en los países latinoamericanos. Manual de Derecho Constitucional. Sólo la Constitución es suprema en la República. Representa un sistema de normas supremas. a los agentes que lo ejercen: los Gobernantes. 1957. La Constitución. que los impuestos deben ser aprobados previamente por el pueblo. El Sentido de la Constitución Nacional – Concepciones: La Constitución es la ley fundamental. Es el orden jurídico del Estado. La Declaración de la Revolución Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. que se fija a sí mismo el marco de su futura actividad”. p. (SÁNCHEZ VIAMONTE. siendo el Presidente elegido por el voto popular. en principio. la ley máxima y estructural. así como las peruanas. la proclamación que la soberanía reside en el pueblo. Carlos. una Constitución no es un simple instrumento de gobierno. afirma BURDEAU. de la voluntad nacional. Da pues a esas (93) “En Derecho Público”.los tres grandes poderes: el Ejecutivo. sino la expresión primaria e ilimitada de la soberanía. su cuantía y empleo y que la propiedad es un derecho sagrado e inviolable. es la primera Constitución europea y también influyó notablemente en Latinoamérica en sus pensamientos que el hombre tiene derechos superiores y anteriores al Estado. El Acto Constituyente reviste solemnidad y trascendencia en actitud definitiva. el Estado. el que señalará a través del Parlamento. Buenos aíres. intangibles y últimas. formado por dos cámaras. la forma presidencial y republicana de gobierno. Es el Estatuto del Estado establecido en nombre de la nación soberana por el poder constituyente a través de una operación legislativa de fundación y según un procedimiento especial(93). aprobada por la Constituyente el 26 de Agosto de 1789 e inspirada en la doctrina de los enciclopedistas. 157) . 3. institución que también por primera vez se estableció como el verdadero gobernante del país. el Legislativo. puesta en servicio especialmente con ese fin. formado por el Presidente de la República. superior a todas las otras normas legales. Según Carl SCHMITT: “Es la normación total de la vida del Estado”. una de Representantes elegidos por el voto general y el Senado. cuando surgieron a la vida independiente en el siglo XIX. Bibliográfica Argentina. la separación de los poderes del Estado. y el Poder Judicial formado por la Corte Suprema y demás Cortes Estatales. por otra parte. (94) Gobierno Constitucional. sobre la organización del Estado y los Derechos Ciudadanos. Fija la legitimidad y la competencia de los Gobernantes. mediante la Constitución(95). es el Poder Constituido. los Poderes Públicos y la manera como éstos funcionan se realiza y cumple dentro de las reglas. Cit. Es también el origen de toda actividad jurídica. del concepto de Soberanía Nacional y del origen popular de los gobiernos: de la existencia de los derechos naturales de la persona humana. creadora del orden constitucional. La Constitución Escrita proviene. condiciones y límites fijados por la Constitución. autoridad y competencia del Poder Público y de las bases políticas y sociales del Estado. fijando sus atribuciones a través de un texto preciso. la máxima ley de garantías. fuerza o riqueza sino por su elección – el título para gobernar. es aquel en que las personas. El Poder Constituyente es la voluntad política creadora del Estado. Es la regla fundamental. estatal. En una palabra. . (Nota 92) pp. Se ha dicho de ella “Cette grande previsión humaine”. El gobierno(94) creado por la Constitución es organizado u reglamentado por ella. y crear mediante ella el gobierno y el ordenamiento jurídico de la nación. 234. también se le titula “Código Fundamental de la República”. que se convierte en voluntad jurídica al dictar la Constitución. p. delimita las funciones que estos están llamados a cumplir y garantiza la plenitud de los Derechos Humanos. sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes. Op.autoridades – las que no surgen en los regímenes democráticos por su nacimiento. como es el caso del “Presidente Constitucional de la República”. anteriores y superiores a la organización del Estado y de que hay un sistema de separación de poderes. Cit. determinando la legitimidad. Op. Las tres ramas fundamentales o poderes del gobierno ordinario (Legislativo. y organiza y señala la competencia de todos los Poderes Públicos de manera coherente y racional. 233 – 238 (95) Como la Constitución contiene numerosas disposiciones. Judicial y ejecutivo) son Poderes Constituidos y que se mueven dentro de la órbita que les fija el poder constituyente. la norma que regula funciones del Estado. La razón de su supremacía es que todo el orden jurídico reposa en ella. que ella misma incorpora y un sistema intangible de protección a la persona humana. que nace del Poder Constituyente y que le está subordinado. Las tradiciones políticas. ha llegado a contar con una Constitución Escrita. Sus instituciones han tenido desarrollo progresivo. República. ciudades y villas. Intentos semejantes hubo en el resto de Europa. las cartas. p. . Op. 4. HOVEY. La voluntad de unas pocas familias es la única Ley”. el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.. Ciencias Sociales. siguiendo el uso del país. No debe ser un libro de letra muerta. No debe limitarse a ser un documento escrito. la autoridad soberana”. pero vigencia es innegable. La Constitución no sólo se graba en un libro. J. (98) GARCÍA. Buenos Aíres. 195 y ss. Durante el periodo que comprende la Guerra de Reconquista del Territorio Español. en la Edad Media. 237. sino que su verdadero fundamento está en las costumbres. la existencia de una eficiente clase dirigente son más importantes que el texto mismo del Código Político. la división de los poderes del mismo. la resistencia de la soberanía y el fin de toda sociedad civil. 1938. Empero. fueros.1. El Historicismo: Podemos ubicar la formación del moderno régimen de la Constitución. contra los moros. crearon un sistema que se caracteriza por la vigencia uniforme de varios principios generales.Pero lo más importante que la Constitución Política Escrita es la Constitución Social. las condiciones sociales. Formación de la Constitución: 4. sino un código que perdure en la nación que lo obedece. la inviolabilidad del domicilio. Y por eso su futuro y su estabilidad están unidos a la estructura social. sino en el corazón de los ciudadanos”(96). participación en la cosa pública y responsabilidad de los funcionarios(98). pp. Cit. A. la verdadera Constitución Orgánica del país “la que no se graba en mármoles y en libros. siguiendo un método semejante no su un al (96) Aristóteles decía en su Libro VI su famosa Política. en Inglaterra fue donde se plasmó este sistema. porque en mi entender. etc. Mr. pero no porque así lo piense. como la igualdad ante la ley. que la Constitución es el “Principio según el cual aparecen ordenadas la autoridades y especialmente aquella que está sobre los demás. hábitos y cultura política de la nación(97). añadiendo que la Constitución determina la organización de la autoridad del Estado. otorgados por los monarcas a regiones. (97) Un Ministro Norteamericano en Lima. no hay República en Sudamérica no gobernando la Constitución y las Leyes. sino que debe abarcar el concepto aristotélico de “Politeia” o sea la vida entera del Estado. informaba: “He llamado al Perú. la psicología de los pueblos. fue (99) RADBRUCH. La Constitución Norteamericana: Mientras Inglaterra desarrolla un sistema constitucional. con caracteres diferenciados: Un parlamento bicameral reúne por una parte a los lores o padres del rey. pp. 3 El reconocimiento solemne de garantías para la Libertad Civil. Op. y por otra a los comunes o representantes directos del pueblo. 36 . 2 La división de las funciones estatales forma el sistema de frenos y equilibrios. coexistencia. que se transforma así en Libertad Jurídica. dentro de una forma de gobierno mixta que se acerca al ideal de la teoría política de la antigüedad clásica (Aristóteles. Merecen ser citadas la “Carta Magna”. que fue perfeccionado por su historicismo. 20 y ss. Cicerón)(100). como de los que emigraron en busca de lugares más propicios a sus aptitudes y vocación de vida dentro de la práctica de las diversas sectas cristianas. que ha dado fundamento y no poco prestigio y posterior universalización al sistema representativo republicano de gobierno. asegurando el respeto de las leyes por los poderes ejecutivo y judicial. Gustav. América Colonial Inglesa. Introducción a la Filosofía del Derecho. 1 La coexistencia de la monarquía con la aristocracia y la democracia. tolerancia recíproca y defensa común.2. se produce la expansión de su Derecho por su avance en la colonización y por la recepción en los pueblos del continente europeo. Dentro de este sistema Constitucional encontramos: 4. México 1965. B. p. Ello permitió la formación paulatina y la coexistencia armónica de estamentos. (100) ROMANO.utilizado por el pueblo romano (judge-made-law)(99). la “Petición de Derechos y el “Habeas Corpus”. Polibio. Tanto de los grupos colonizadores con el apoyo directo e indirecto de la Corona Británica. Fondo de Cultura Económica. 3º Edición. La democracia es indirecta o representativa. principio fundamental para la realización de la libertad política. constituyó un fuerte núcleo formado sobre la base de pactos de paz. adaptando la Constitución a las necesidades que la práctica y las costumbres imponían. Cit. El hombre natural y razonablemente bueno de Rousseau fue la otra idea que empujó hacia delante situaciones que se hallaban latentes en el espíritu de la generalidad. Esas ideas cruzaron las fronteras. ese fenómeno fue registrándose en otros lugares del continente. la Declaración de Virginia y al Constitución de 1 786 sorprendieron gratamente a un mundo convulsionado por factores de orden cultural. y fueron fecundas en las colonias inglesas.3. El libro de Montesquieu idealiza la práctica del Derecho Ingles y de su tripartición de las funciones estatales. siendo una fácil solución para las luchas entre las clases de las sociedades donde se leía. en la lucha del rey con sus pares. En primer término para la pujante burguesía y luego para el pueblo en general. Los ideales de la filosofía política de la Europa de la Ilustración.4. Y así. que se debatía en esa era transitoria entre las edades moderna y contemporánea. el ideario constitucional norteamericano. 4. contribuyeron a insuflar y dar fisonomía propia al empirismo que hasta el siglo XVIII privó en la práctica institucional.formándose a través del tiempo un sistema de autogobierno y de sus instituciones fundamentales. puesto que servía igualmente a la burguesía que emancipaba y a la aristocracia. El Derecho Natural tiene gran aceptación con el Espíritu de las Leyes y con el Contrato Social. Los ideales de las nuevas sociedades encontraban en la Constitución un seguro a su supervivencia. . 4. Democratización de la Constitución: El sistema de la Constitución fue universalizándose en el siglo XIX. De la misma manera que en Inglaterra. apareció la Cámara de los Comunes y luego en esta los partidos políticos. no es solamente producto del historicismo que le legara la madre patria. principalmente en Francia. económicos y metafísicos. sino su coyuntura con otros factores. y hasta los mares. que aspiraban a encontrar en ella la aurora de una era de superación y de paz. El Racionalismo: Como ya anotamos. advertir que ello es con fortuna variada: desde las hoy clásicas democracias angloamericanas. Podemos resumir las siguientes características en los sistemas constitucionales de hoy: 1 Universalización se un sistema cualesquiera sea la forma de gobierno.5. Pero en todas se caracteriza la aparición. La era posterior a la Segunda Guerra Mundial se caracteriza por la vigencia uniforme del sistema de la Constitución. La Revolución del siglo XVIII se produce por la emancipación burguesa de las otras clases sociales y el sistema de la Constitución va perdiendo paulatinamente su carácter aristocrático. que se caracteriza por los siguientes rasgos comunes: 1 La organización de los Poderes mediante la separación de las funciones. 3 Como consecuencia. . existencia de partidos políticos que representan la orientación de la opinión pública. la Constitución de Weimar para la República alemana de 1 918. cualesquiera sean las formas de gobierno. 2 La forma representativa del gobierno.Así. de un elemento social con características propias: la masa del pueblo ha tomado posiciones y podemos afirmar sin temor a dudas que. Socialización de la Constitución. Las transformaciones producidas en las sociedades del siglo XX han dado lugar a las más variadas experiencias de gobierno. representativo. Las sociedades modernas se caracterizan por la forma dinámica que desarrollan su vida. hasta las denominadas “democracias populares”. Cabe sin embargo. inspirada en los principios sociales de la Iglesia Católica. generalmente deciden el rumbo de la conducción del Estado. De todas ellas se ha destacado por su universal prestigio. dentro de los regímenes democráticos de gobierno. por medio de la vigencia de un sistema electoral. el siglo XIX no presenta en Occidente el sistema de la Constitución. del Estado. Reflejo de ello son casi todas las Constituciones posteriores a la Guerra de 1914 – 1918: desde la Constitución de México de 1 917. 4. en la vida cívica. ) El propósito principal de la Constitución debe orientarse a la creación y al mantenimiento permanente del “Estado de Derecho” (rule of law) que comprende la imprescindible realización de las siguientes exigencias: a.2 Subsistencia de la división ejecutivas. políticas y organizativas sino que debe expresar una orientación. ALZAMORA VALDEZ Mario. c. Separación de las ramas del Poder Público. entre el poder constituyente y los poderes b. el Legislativo. d. Estructurar y definir las Funciones de los grandes Órganos del Estado. en la declaración de derechos y garantías. como son el Ejecutivo. sino que debe limitarse a establecer unos cuantos principios fundamentales sobre los que reposa el resto de la estructura del Estado y del Derecho. etc. junto con los derechos sociales y económicos. Lima 1982. estipuladas por toda Constitución. De otro modo se haría inoperante. Las Actividades Esenciales del Estado. a fin de impedir su concentración en una persona o en un grupo. de funciones en 3 Coexistencia. Ministerio Público. su (101) La Constitución es un conjunto de normas de jerarquía superior definitoria de la estructura del Estado. Responsabilidad de quienes ejercen función pública. e. págs. Separación constituidos. Real independencia del Poder Judicial. 8º Edición. Pero una Constitución implica además: el fundamento del orden jurídico. el Judicial y otros órganos superiores del Estado (Jurado Nacional de elecciones. Introducción a la Ciencia del Derecho. no puede descender a detalles particulares. de los derechos individuales. La constitución no se agota en un conjunto de normas que apuntan a las antes mencionadas finalidades jurídicas. Control jurisdiccional de la Ley. (v. La Constitución sólo puede regular los aspectos fundamentales de la vida estatal: es una normalización de la totalidad y del conjunto del Estado y. perdería solemnidad. 37 y ss. f. un espíritu. Adopción de un sistema de protección que va más allá de una simple declaración de los Derechos Humanos. firmeza y eficacia y se desvirtuaría al poder su carácter de Ley Básica (101). esto es la base de todo sistema de derecho de un país y un esquema de la estructura política de la sociedad y del modo como el hombre debe ejercer sus derechos. . por consiguiente. legislativas y judiciales.). Sesator. La Constitución y las Actividades Esenciales del Estado: 5. son las siguientes: a. comunicación y mutuo control así como el sistema de gobierno. súbdito del Imperio. pero en él trascendía el espíritu francés. No es posible leer estas palabras de Savigny sin que ellas sugieran una observación elemental. Savigny habla no de un Código. las Fuerzas Armadas y Policiales. requieren ser arquitecturadas en una forma o sistema de gobierno que organice y reglamente todas las manifestaciones de la autoridad(102). Las Instituciones complementarias del Poder Público como son las actividades de los órganos regionales y municipales. b. Ed. sin advertir que este problema es mucho más extenso y profundo que la simple codificación del Derecho privado? Ese "Derecho no dudoso. y común para toda la nación". seguro contra las usurpaciones de la arbitrariedad y los asaltos de la injusticia. la historia del (102) Federico Carlos de Savigny. los partidos políticos. al fin de cuentas. la Acción de Amparo. y han de concentrarse en él todos los esfuerzos científicos". Constitución Escrita y Estado de Derecho: 6. cultural y educativa y los procedimientos para protegerlos y hacerlos efectivos como son: la Acción Popular. Aunque no lo confiese ni lo acepte. es el orden jurídico Integral y estable que sólo puede obtenerse mediante el constitucionalismo. pues es un texto orgánico que enseña a los ciudadanos sus derechos y sus deberes y los valores que inspiran la vida democrática nacional. también. España Moderna). La historia del constitucionalismo es. este Derecho ha de ser común para toda la nación. las comunidades campesinas. el Régimen Económico y la Hacienda Pública. sino de una Constitución propiamente dicha. para ser efectivas y lograr la eficacia indispensable a los fines de su institución. reconoce coincidir con los defensores de la codificación en que aquéllos y él están de acuerdo respecto del fin propuesto: "Queremos —dice— la fundación de un Derecho no dudoso. le impedía comprenderlo y reconocerlo así. Además toda Constitución cumple una labor cívico – educativa. social. en su famosa obra De la vocación de nuestro siglo (pág. la Acción de Habeas Corpus. Su condición de alemán. la historia de las limitaciones al poder público. económica. Por eso. . la Inconstitucionalidad de las Leyes. seguro contra las usurpaciones de la arbitrariedad y los asaltos de la Injusticia.cooperación. c. contribuyendo a la formación de la conciencia cívica de los peruanos. Los Derechos Humanos en sus variadas modalidades como son la individual. y tales limitaciones. ¿Cómo podían proponerse tal finalidad Ihering y Savigny. 149. la Defensa nacional. que llevaba en la sangre. se habrían visto en la necesidad de dar a la república democrática una Constitución escrita. 1997. La democracia puede realizar la Supremacía del Derecho. ella. trad. Edición Virtual. porque sólo la escritura puede darles la exactitud y fijeza indispensables para su conocimiento y aplicación uniforme. Carlos Enciclopedia Jurídica OMEBAC17. La expresión "Estado de Derecho" significa que la comunidad humana se halla sometida. se modifica conforme a las ideas y fenómenos políticos de la vida. 35 y ss). cuya vigencia excluye. El Derecho Constitucional General no es inmutable. es La Racionalización Jurídica de la Vida. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas normas no aparecen escritas. en principio. según Sieyés). pero. sin excepción. a normas fundamentales. es el Estado de Derecho. Si lo hubieran hecho. como única forma del Estado de Derecho. Es indispensable tener presente todas estas razones. porque el pensamiento Jurídico consecuente conduce a la democracia. para no incurrir en el error de considerar al sistema inglés superior al de las constituciones escritas creado por los Estados Unidos. y porque (103) "La Constitución de cada país es siempre un pacto entre las tradiciones políticas existentes y el Derecho Constitucional General. como una exigencia natural de la cultura. adaptable a cualquier tradición y a cualquier temperamento. pág. resulta ahora inconciliable con tales supervivencias. Modernas Tendencias del Derecho Constitucional. Mirkine – Ouetzevich.constitucionalismo es la historia de la república democrática. cuya definición y redacción son de la competencia de la ciencia jurídica. la arbitrariedad. el contenido democrático. 11. toda. SÁNCHEZ VIAMONTE. se puede agregar el mérito y la ventaja de una técnica institucional. con la cual se identifica el Estado de derecho(103). a la cual habría tenido que someterse y subordinarse toda manifestación de autoridad. incluso cuando se tratara de una Ley del Parlamento en su condición de poder constituido (Poder legislativo). con fuerza igual sobre todos los miembros de la sociedad. Los ingleses han contribuido de un modo admirable a construir el verdadero Estado de Derecho y el Constitucionalismo. y está estrechamente unido al ideal democrático no porque los teóricos del Derecho constitucional hayan sido siempre demócratas. Le falta reconocer que a los méritos y ventajas de una determinada tradición y de un determinado temperamento popular. los privilegios nobiliarios de tipo feudal y la Cámara de los Lores ("monumento de superstición gótica". Buenos Aíres. expresada en lenguaje Jurídico. brevemente expuestas. sino porque la democracia. del Estado de Derecho (B. pp. por haber conservado la monarquía. y es por lo que el Derecho Constitucional General es el conjunto de reglas jurídicas de la democracia. . en que los reyes. organiza un sistema y establece las condiciones primarias. . Eran los tiempos bárbaros. Alguna vez hemos definido la Constitución como un orden jurídico integral. sin entrar en minucias reglamentarias. porque sólo la escritura puede dar a las formas jurídicas(104) la fijeza y aún la rigidez muchas veces indispensables para la defensa de la libertad. se proponen excluir la arbitrariedad y cerrar definitivamente su ciclo histórico. estable y concreto. y en la sujeción. un sistema constitucional es siempre un conjunto ordenado y armónico de formas institucionales. como forma necesaria para la convivencia. no perderéis por eso ni siquiera la libertad política. como las formas Judiciales lo protegen contra la arbitrariedad del Juez" Ibid (Nota 96). Lo que hay de permanente e inalterable en el Derecho es el valor del Derecho. y hemos afirmado que la principal característica de ese orden consiste en imponerse por igual a (104) "Lo que M olvida y que constituye la importancia de estas forman es que ellas garantizan la conservación de la libertad política. por igual. que. y que esa Constitución esté escrita. precisamente. no obstante la variabilidad de su contenido históricamente condicionado. que ella protege y Garantiza será en el porvenir precaria y desmantelada ante todas las Invasiones. Invocaré en favor de lo dicho una autoridad Insospechada: la de Napoleón. Si aceptáis la ausencia de forma. "el pueblo no debe contentarse con que los gobernantes sean justos. en la sesión del Consejo de Estado. y vuestra libertad Individual. pero ésta no os será ya asegurada. y también de las garantías que ofrecen la protección práctica de su ejercicio. Por todo eso. juzgaban sin formalidades. en la clara noción de esa permanencia en su ordenamiento. pues las formas políticas protegen al hombre contra lo arbitrario del Estado. Es necesario que nadie pueda temer que una ley venga a arrebatarle su hijo». fundamental. y se resuelve en normas jurídicas que van desde la afirmación de principios abstractos y generales. o. Para eso hace falta una Constitución. por lo menos. de gobernantes y gobernados a las formas ético – jurídicas que excluyen. la Inviolabilidad de los derechos del individuo. generales y permanentes sobre las cuales debe asentarse la vida social. decía: «Las formas son las garantías necesarias del interés particular. Estas palabras del emperador caen a plomo sobre la teoría de la indiferencia. y que ésta garantiza lo que he llamado "la libertad profunda" (fonciére).—como decía nuestro Mariano MORENO—. hasta el reconocimiento de derechos exigibles. El constitucionalismo consiste. sentados al pie de un árbol. sino que debe tratar de que lo sean forzosamente". Es deber de nuestro tiempo construir para el Derecho Constitucional una técnica.gobernados y a gobernantes(105). mejor dicho. por cuanto no hay otra posibilidad de establecer limitaciones o restricciones regularizadas. en la que ocupe lugar preferente el léxico jurídico y podemos agregar que ese deber aparece impuesto de un modo especial. la idea de "Constitución" referida a una cualquier forma de organización política. Bs. Ibid (nota 93) (107) Op. 81 (106) FRIEDRICH. 1927. dice al respecto. pág. se refiere a todo el estado de cosas de una ciudad.. estuvo muy difundida durante la época de redacción de constituciones de los últimos ciento cincuenta años. que impropiamente se llama rígida. Aires. cit. si contemplamos el problema desde un punto de vista americano. es necesario que haya una Constitución escrita. o a su modalidad adjetiva. 124. al que se suele estimar poca importancia y hasta frivolidad. . Carl J. Abeledo. p. como lord Pryce. "El concepto aristotélico de Constitución —o. a nuestro juicio. que Influyó tan profundamente en todo el siglo XIX utiliza una idea semejante" (Teoría y realidad de la organización constitucional democrática. Hegel. p. En un Estado de Derecho. para exigir que la Constitución sea escrita. diferente del europeo en todo cuanto atañe al Derecho público. “El Habeos Corpus”. toda Constitución debe tener ese carácter. ninguno es más fecundo en sugestiones que éste de la Constitución escrita. Tenían que atacarla forzosamente. Todo eso es imposible de conseguir si la Constitución no está escrita. y tal conclusión basta. Las (105) SÁNCHEZ VIAMONTE. Friedrich reconoce que la característica distintiva debe buscarse. 1946). Carlos. Fondo de Cultura Económica. Entre los motivos que obligan a reconocer la existencia de un criterio americano. En realidad. 194. o ley de leyes que es la Constitución y para que esto sea una realidad. el concepto de dicha palabra que se traduce por lo general como Constitución—. apta para distinguirla de las demás(106). FRIEDRICH cuando observa: "Por superficial que pueda parecemos hoy día esta opinión. Ed. por extemporánea. sin disponer de un documento escrito en que apoyarse"(107). Los estudiosos del sistema político inglés. México. porque sólo bajo tal condición es una Constitución propiamente dicha. el principio de autoridad reside en la ley fundamental. En esa ligereza incurre el profesor Carl J. Hay que desechar. en la función que ésta desempeña como limitación efectiva regularizada. para la Constitución. ya que el Derecho Inglés utiliza mucho el concepto de constitución. también. Su Carta Magna y sus leyes e instituciones políticas son apenas fragmentos de Constitución. Para colocarnos dentro de la realidad histórica. En efecto. consiste en interpretar y aplicar la Constitución. requiere la Constitución Escrita. porque el poder jurídico no puede ir más allá de la Constitución misma. La Constitución Escrita ha sido la partida de nacimiento de las nacionalidades americanas. como una condición indispensable. y.llamadas constituciones no escritas. o elásticas. y la única manera dé que ese poder se mantenga estrictamente dentro de los límites de su propia naturaleza. los actos de los poderes políticas. debemos reconocer que América ha operado definitivamente el transvasamiento del contenido sustancial de una Constitución en el molde de la ley fundamental escrita. el principio de la división de los poderes del gobierno es de aplicación americana. como el circulo máximo dentro del cual se mueve. que la jurisprudencia consagra y que el pueblo acata con ejemplar disciplina. no existe ni puede existir si no se reconoce al Poder Judicial carácter de poder público. con intervención de plebiscitos en algunos casos. en realidad. Se llama rígidas a las constituciones que no pueden ser modificadas por vía legislativa ordinaria. exigida por el constitucionalismo definitivamente configurado en este continente. y en las que sólo se autoriza el ejercicio del poder constituyente a convenciones o cuerpos especiales. sin apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su espíritu. decisiva importancia para el funcionamiento de la forma republicana de gobierno. si no revistiese. apto para juzgar. y ni siquiera podría ser imitado. El caso de Inglaterra es la excepción. La función específica asignada al Poder judicial por el sistema americano. la voluntad de una nación y de quienes !a componen. en todas direcciones. y eso bastaría para convertirla en una condición ineludible. de igual jerarquía que los otros dos. o flexibles. creada por los Estados Unidos y adoptada por todos los países americanos. de acuerdo con sus disposiciones. no son constituciones propiamente dichas. . pero están completados por el Derecho común histórico. y función específica de peder jurídico guardián de la Constitución. 4º Edición. se pueden establecer algunas tendencias coincidentes que podrían ser las siguientes: a. La sociedad política no se concibe sin un orden y sin una disciplina”. José PAREJA PAZ SOLDAN(108). debiendo por ello ser apropiada. por lo cual se identifica con el Estado de Derecho. el que desenvuelve toda actividad bajo el imperio de la Constitución y de la Ley. de su geografía. Editorial EDDILISA. fijándose órbitas definitivas. Brasil de 1946 y 1967. como orden. Quiere libertad. siguiendo la ruta trazada por la Constitución Mexicana de Queretano de 1917. paz. encerrando el Poder del Estado en un sistema de competencias circunscritas de controles efectivos. Y como dijo Tocqueville hace más de un siglo “lo que cambia en un país con una revolución es mucho menos que lo que permanece” Tendencias de las Constituciones Latinoamericanas: 7. . Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1 979. pero no anarquía no libertinaje. Bolivia de 1945. 1956 y 1965. Honduras de 1965 y 1980. El citado autor agrega: “La Constitución es condición de ese orden y sin ella no es posible la libertad. con órganos y deberes específicos. que funcionan armoniosa y concurrentemente. Colombia de 1945. Panamá de 1946. como pretendieron los constituyentes de 1856. la gran extensión e importancia que tiene esas disposiciones constitucionales llegando inclusive a figurar como José PAREJA PAZ SOLDAN. al respecto. t I. productividad. Ecuador de 1945 y 1978 y Guatemala de 1945. la que plasmó la Revolución Mexicana en artículos constitucionales.El Dr. El Perú requiere de cambios “no sólo en la piel o en el traje. p. El gobierno Constitucional tiene una pluralidad de gobernantes. 235. Costa rica de 1949. sino en la sustancia”. Además debe haber una relación acertada entre la manera de ser de un país y la Constitución que organiza al Estado. (108) Constitucionalización de los Derechos sociales. 1060 y 1972 y Venezuela de 1961. Revisando las Constituciones Latinoamericanas promulgadas en los últimos 50 años como las Argentina (Peronista) de 1949. 1 986. precisa y realista para cumplir los fines que se propusieron los constituyentes que la aprobaron. clara. La sociedad peruana es producto de su historia. 1947 y 1967. manifiesta que: “La Constitución Escrita es característica propia de los países democráticos y la nota resaltante del Estado de Derecho. de su estructura económica y del complejo de sus instituciones y no puede intentar crear constitucionalmente un Estado exótico o irreal. Cuba y Uruguay aceptaban el sufragio femenino general y el Perú para las elecciones municipales. Honduras de 1 980 y ecuador de 1978 son muy expresivas y alentadoras en propiciar la integración latinoamericana. (109) Las Constituciones Peruana de 1979. las intenciones pacíficas y la prescripción de la guerra como principio de Política internacional. así como la condena de la guerra de agresión o de conquista. g. Extensión del Derecho de sufragio. c. Es decir una mejor técnica constitucional en el texto y en la relación de las nuevas Constituciones. Guatemala. Además países como Perú Venezuela. Colombia. Ecuador. Protección y defensa de los regímenes democráticos y proscripción de los totalitarismos. d. así como la de Venezuela de 1961. México. h. Incremento de la representación proporcional y de las minorías y la sustitución de la elección indirecta por la directa. Tecnificación del Aparato Constitucional. la aceptación de arbitraje como recurso de solución de os diferendos entre los pueblos (109). o sea lo que Mirkine – Guetzevich denominó “racionalización del poder”. Incremento de la protección de los Derechos Constitucionales. Panamá. Incorporación de Principios de Derecho Internacional y el Impulso a la Integración Económica y Comercial de América Latina. i. El Salvador. b. República Dominicana y Venezuela han adoptado el sufragio femenino irrestricto. e. Haití. Actualmente las Constituciones de Bolivia. Hasta 1945 sólo Brasil. colonialismo y neocolonialismo. incluyendo la Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes y el Amparo. Importancia creciente de las cuestiones económicas y de los planes de desarrollo y planificación estatal. Honduras. .capítulos independientes y en algunos con disposiciones muy avanzadas. el respeto a las normas de Derecho Internacional. f. Nicaragua. Agudización del nacionalismo y del antiimperialismo con decalvaciones contra los monopolios y la afirmación del derecho a un mejor standard de vida y una organización social más justa y la condena del imperialismo. Guatemala y Ecuador han rebajado la edad para ser ciudadano a los 18 años. costa Rica. Gordon IRELAND(110). – educación de un pueblo acerca de lo que realmente significa el gobierno constitucional. normas sobre su organización y su naturaleza y la prohibición de salirse de terminados cauces. c) existe todavía una gran diferencia entre la letra de muchas de esas leyes fundamentales y el ejercicio consuetudinario del gobierno. En el texto de Constituciones recientes se afirma el derecho a la libertad para formarlos. muy particularmente de las instituciones municipales cuyas funciones e importancia se destaca en la últimas constituciones. Como remedio a los males políticos latinoamericanos propone: – un mayor respeto a la Constitución. Gordon IRELAND. luego de un prolijo examen del constitucionalismo latinoamericano.j. – completa libertad de los tribunales para decidir en las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes. (110) “El abismo entre los textos constitucionales y la vida real es la característica primordial que se observa en la mayor parte de los países de América Latina”. frente a la tendencia centralizadora del Estado en las décadas iniciales del siglo pasado. . Constitucionalización de los Partidos Políticos. Derecho Constitucional Americano Comparado. sintetiza las siguientes características. k. b) las constituciones modernas latinoamericanas contienen detalladas exposiciones de las ideas sociales. Democratización e incremento de la autonomía de las Instituciones Locales. que a su juicio lo distinguen: a) las garantías de las libertades personales son substancialmente idénticas en todas las constituciones americanas. ejecutados por el Estado. Ya a finales de la Primera Guerra Mundial la comunidad de naciones había ahecho esfuerzos a fin de que se constituyera un organismo coordinador y vigilante de la paz mundial. el colapso del Estado de Derecho en la Alemania antes de la Segunda guerra Mundial. fallecieron indirectamente a causa de la contienda. que permitió la aprobación de la Constitución de Weimar. circunstancias en que alimentando el revanchismo patriótico y el anhelo de las reivindicación del espíritu de la madre Patria Alemana. de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht. apoyándose en una importante presencia parlamentaria del Partido Nacional Socialista (Partido Nazi). y dentro del mismo. El día 14 de Agosto de 1941. que es considerado uno de los antecedentes principales de las Naciones Unidas. Frescas estaban aún en la memoria jurídica. luego de lograr el liderazgo total exigió al Parlamento Alemán. de ciertas prácticas de violencia política como fue el caso.1. Antecedentes Históricos: Con motivo de dos Guerras Mundiales cuyos resultados involucraron – la primera de ellas –. que rigió la vida democrática en ese país hasta que Adolfo HITLER se erigió Canciller en reemplazo del Coronel HILLDER en el año 1919. Supremacía Constitucional: 1. la muerte de 37 millones. el Presidente Norteamericano Franklin D. La comunidad jurídica recepto a la armada la gravísima consternación que como saldo doloroso ha quedado en la conciencia de la humanidad.Capítulo IV La Supremacía Constitucional 1. miembros del Partido. una Ley de plenos poderes con cuya . y casi diez millones de personas pertenecientes a la población civil. firmaron la “Carta del Atlántico”. ROOSEVELT. y el Primer Ministro Ingles Winston CHURCHILL. y en la segunda murieron más de un millón 600 mil personas. los esfuerzos del Presidente Norteamericano Wilson fueron infructuosos para consolidar La Liga de las naciones. sin embargo. así como. que el Derecho Constitucional. puede y debe asumir modalidades peculiares. Nestor Pedro. Constitución Peruana art. 1. 137º Inc. pp. Buenos Aíres. 1 y 2. Francia. Con lo que se dio inicio as la Segunda Guerra Mundial. Bien se ha dicho. Huaraz. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP6C. Fonda editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UPSP. es el Derecho Político de lo particular. la fragilidad de una Constitución ante las pretensiones políticas. declararon la guerra a Alemania. el ejército alemán invadió Polonia. 1997. es casi siempre formulado de manera expresa por el mismo texto constitucional. motivo por el cual al finalizar la Segunda Guerra Mundial se hacia urgente consolidad un Principio que con carácter inmutable y erga omnes. Centralizado todo en sus manos HITLER libró la necesidad de solicitar premiso al parlamento alemán para iniciar una guerra exterior (111). era evidente pues. 2005. pp. el Parlamento se reserva para sí la facultad de autorizar actividades bélicas externas. 2. Programa Avanzado de Estudios en Derecho – PAED. de cualquier factura ideológica que sean. Australia y Nueva Zelanda. (112) ASENCIOS TORRES. “Crisis de al Supremacía Constitucional”. 58 y ss. “Derecho Constitucional y Procesal Constitucional”. el jurista hallará un punto harto repetido en los textos constitucionales en vigor. Pascual. Apéndice VI. el funcionamiento del parlamento y consecuentemente la aprobación de la Constitución de Weimar. El Principio de Supremacía Constitucional: El Derecho Constitucional es el derecho de la variedad: profundamente amalgamado con la vida política de cada país concreto.2. estableciera la permanente Supremacía de la Constitución ante cualquier otra norma legal(112). SAGUES. que establece al menos dos escalones jerárquicos en el orden jurídico de cualquier Estado: a) La Normatividad Constitucional. Sin embargo. en función de las características singulares de cada Nación. ante lo cual Inglaterra. De esta forma. Si se acepta la Constitución Norteamericana de (111) En todo estado democrático. El Principio de supremacía Constitucional. V. . en tal sentido. b) La Normatividad infraconstitucional. Edición Virtual.aprobación se suprimía la división de poderes. (113) V. Es el “Principio de Supremacía Constitucional”(113). en tren de pensar una teoría genérica del Derecho Constitucional. subordinada a la primera. puesto que una costumbre “contra constitutionem” podría alterar sin ningún problema a la Constitución en vigor. aquel enunciado: “Esta Constitución y las Leyes de Estados Unidos y las leyes qe serán dictadas como consecuencia de la misma. La Constitución Peruana de 1979 (Art. También es factible sugerir que si una Constitución es en parte “no escrita” (consuetudinaria) e inorgánica – al estilo ingles. las empresas y las instituciones “deben tomar la Constitución como norma fundamental en sus actividades y tienen la obligación de defender su autoridad y garantizar su cumplimiento”. la ley. Por un lado. y en todo caso. aparece una distinción entre la “costumbre constitucional”. serán la Ley Suprema de la Nación…”. y la “costumbre infraconstitucional” o Derecho Consuetudinario Infraconstitucional. y aún en países con Constitución muy flexible. 51º) concordantemente establecen que: “La Constitución. Esa costumbre constitucional hace . en virtud del cual ciertas costumbre jurídicas son evaluadas socialmente como fundamentales. prevalece sobre toda norma legal. tampoco habrá allí Supremacía Constitucional. sobre las normas de inferior jerarquía. cuando la Constitución puede enmendarse del mismo modo que una ley ordinaria. la actual Constitución de la República Popular China dirá que ella “es la ley fundamental del Estado y tiene la máxima autoridad jurídica”. y de más difícil modificación que las costumbre infraconstitucionales. VI. No obstante lo dicho. por ejemplo –. inorgánica o semiconsuetudinaria.1787 como la primera en el sentido preciso y contemporáneo de “Constitución”. podrá leerse en su Art. ya que allí una ley común. podría conjeturarse que el divulgador Principio de Supremacía Constitucional no existe cuando una Constitución es absolutamente flexible (es decir. y así sucesivamente. Sin embargo. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. está en condiciones de cambiar a la Constitución. de derecho. el Principio de Supremacía Constitucional no se extingue. y todos los tratados concertados o que se conciernen al amparo de la autoridad de Estados Unidos. Con palabras parecidas. y también por el mismo órgano). 87º) y la de 1993 (Art. el Derecho Ordinario escrito podría liquidar cuando desease a la costumbre constitucional imperante. o Derecho Consuetudinario. agregando en su Preámbulo que organizaciones sociales. el creador del concepto Supremacía Constitucional. jurista vienés. 1. en la Constitución Austriaca de 1 920. La Ley de establecimiento o el “Bill of Rights” en Inglaterra) que. aunque eso no este explícitamente declarado así. y del Primer Tribunal Constitucional. costumbres. en el acta de Habeas Corpus. prácticas y creencias protege así a un sector del aparato normativo vigente más que a otro. . de hacho.asimismo cotizar más a ciertas actas o leyes (piénsese. Hans Kelsen y el Principio de Supremacía Constitucional: Hans KELSEN. por ejemplo. dándole al primero “Supremacía Constitucional”. consolida la idea de Supremacía de la Constitución. no es posible alterar como a una ley común. el Estatuto de Westminter.3. Un conjunto de hábitos. Este insigne jusfilósofo en su obra póstuma la “Paz por Medio del Derecho”. basándose en una estructura piramidal y jerárquica en cuya cúspide o ángulo supremo se encuentra la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como fuente de vida. Decretos Leyes y Resoluciones Legislativas .PIRÁMIDE DE KELSEN * Constitución/Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ** Ley Formal/Otros Tratados Internacionales *** Ley Material/Decretos Legislativos. Decretos de Urgencia. Otro. marcando así su potencia y alcances. se encuentra cuestionado desde distintas perspectivas. y el cuarto. la interpretación mutativa puede ser praeter constitutionem (si complementa o amplía el texto constitucional. por significar un falseamiento constitucional y. llegado el caso). ¿dónde hay "ley suprema"? En rigor de verdad. Puede operar en tres sentidos: a) Por Adición (sumando al texto constitucional algún otro precepto. desde la problemática del alzamiento de los poderes constituidos contra el Poder Constituyente. pero de admitírselos es notorio que el principio de supremacía constitucional sufre una fuerte devaluación en el mundo jurídico-político. la abolición de parte de la ley fundamental. Algunos de estos argumentos no dejan de tener su peso. es desde la perspectiva de la Teoría de la Interpretación de la Constitución. pero cambia su contenido. ya que las dos pueden afectar el principio de supremacía constitucional. (Nota 113). sino que. vierte cuatro consideraciones o puntos de observación en este proceso constitucional crítico: Uno. Crisis de la Supremacía Constitucional: El Postulado de Supremacía Constitucional. Nestor Pedro SAGUES. a. por ello mismo. de hecho. Ambas presentan dificultades. tiene que interpretar la Regla Constitucional que enuncia el principio mismo de la Supremacía de la Constitución. pero obviamente es la segunda la más preocupante. desde el ángulo de la Internacionalización de las Constituciones. replanteándolo con sentidos bien disímiles. (Ibíd.1. Interpretación de Supremacía Constitucional: la Constitución y El Principio de Supremacía Constitucional registra su primer cuestionamiento a través de la Teoría de la Interpretación de la Constitución. Esto es frecuente en el caso de las lagunas (114) Desde el punto de vista de su concordancia con el mensaje normativo ideológico de la constitución. 2. El tercer flanco de cuestionamiento del Principio de Supremacía Constitucional puede provenir de la flaqueza o del déficit en la operatividad de los órganos de control de dicha supremacía. sin violentarlo) o contra constitutionem (cuando ataca la letra o el espíritu de la Constitución).2. Desde diversos frentes se tiende a erosionarlo. en tales supuestos sólo hay supremacía del operadorintérprete de la Constitución. Si se autoriza al operador de la Constitución a apartarse de ella (o a ir contra ella. doctrina que no sólo debe realizar la exégesis de todas las normas constitucionales. Teoría de la Interpretación Mutativa de la Constitución: La Interpretación “mutativa” de la (114) Constitución deja intacto al texto constitucional. . Ibíd. de hecho. La Constitución es lo que el intérprete-operador quiera que sea. b) Por sustracción (restándole al documento constitucional alguna directriz o regla). la teoría del uso alternativo del derecho convierte intencionalmente al intérprete-operador de la Constitución.) casi siempre dictada durante el régimen fascista. ambigüedades. incoherencias o contradicciones de aquella. se dirá. es factible “usar” un derecho capitalista con un sentido marxista y viceversa. en tal emergencia. El parentesco entre una Teoría de la Interpretación Mutativa y la Teoría del Uso alternativo del Derecho. aprovechándose el intérprete – orador de las lagunas. todo precepto constitucional) puede ser empleada de dos maneras diferentes. o según la nueva ideología de tipo social-liberal que emanaba de la flamante Constitución. aún la norma de vertebración capitalista es factible de ser “usada” con un sentido ideológico distinto (marxista). b. aquí tampoco habrá "supremacía constitucional". (115) Del mismo modo. o a favor de los sectores predominantes en una sociedad. En términos muy amplios podría decirse que la primera atraca la Supremacía Normativa de la Constitución. (115) Sabido es que la teoría del uso alternativo del derecho tuvo un origen histórico bien claro. y la segunda la Supremacía Ideológica. muchas alternativas de “uso alternativo” del derecho. De todos modos. procesal. . un "uso alternativo" del derecho fascista. con un sentido propio del estado social de derecho. cuando al implantarse la constitución italiana de 1947. propia de un estado social de derecho. (Nota 113). es bastante próximo. o un derecho de tipo corporativo con un sentido liberal. y a la norma. Obviamente. Puede haber. c) Por Sustracción – Adición (también llamada mutación mixta). y así sucesivamente. cosa que ocurre cuando el interprete quita algo al mensaje constitucional (vaciándolo pues) y en su lugar incorpora otra norma. o a favor de los explotados. En concreto. etc. Teoría de Uso alternativo del Derecho: Esta teoría proveniente de ciertos sectores del nuevo marxismo europeo. Hubo que hacer. sino supremacía del operador-intérprete. o según esta ideología (que era la del autor de la norma). en una suerte de manipulador de ella. en una especie de mecano. indica que toda norma jurídica (y por ende. penal.constitucionales). que se arma y orienta a gusto del intérprete – operador. los juristas tuvieron la necesidad de optar entre aplicar la normatividad infraconstitucional preexistente (civil. Si el alzamiento de los poderes constituidos proviene del Poder Judicial. 2. El Problema del Flaqueamiento Órganos de Control de Constitucionalidad: de los El tercer cuestionamiento al Principio de Supremacía Constitucional. Las omisiones de éstos pueden derivar de defectos de arquitectura constitucional. deriva del déficit de comportamiento de los órganos encargados de velar por la Supremacía de la Constitución. pero también con mucha frecuencia de tales entes para cumplir sus obligaciones constitucionales de control. cuando aquellos comienzan a actuar inconstitucionalmente. la exclusión de los miembros de una Corte no perjudica (al menos como principio) el carácter de cosa juzgada que poseían las sentencias por cuyo dictado fueron cesanteados. Pero esa alternativa. de efectivizarse. "impeachment" o procedimiento similar. . que una Corte Suprema que dictase pronunciamientos intrínsecamente inconstitucionales Puede ser removida mediante el "juicio político". Esta indica que el fallo del máximo tribunal de un Estado nunca es formalmente inconstitucional (por más que vaya contra la Constitución).2. al adquirir fuerza la cosa juzgada material. es decir. sin embargo. según el régimen constitucional de cada país. y en particular de la Corte suprema o Tribunal Constitucional. primero. y en segundo término. afirmando que el juicio (116) Se podrá decir. la Escuela Kelseniana aporta para entender esta problemática. desde el momento que no hay procedimiento recursivos para impugnarlo. como la creada por la jurisprudencia norteamericana en materia de la no justiciabilidad de las cuestiones políticas (“political questions”). su doctrina de la “norma de (116) habilitación” . Ibid (Nota 113). Algunas veces la renuencia llega a asumir categoría de doctrina jurídica. En tal ejemplo.3. contra el poder constituyente.2. puede no concretarse en los hechos. En tales asuntos la judicatura se ha autoestimado no competente para evaluar la constitucionalidad de esas decisiones. El Alzamiento de los Poderes Constituidos contra el Poder Constituyente: Otro flanco de ataque al Principio de Supremacía Constitucional proviene de la sedición de los poderes constitucionalmente “constituidos”. la sentencia “inconstitucional” queda “constitucionalizada” tácitamente por la misma Constitución. 4. que implementa a su vez a la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Yendo al caso específico de los derechos humanos (que es el que más interesa para América Latina. por una Corte o Tribunal. La Internacionalización de las Constituciones: En cuarto lugar. por sobre las cortes supremas nacionales.de su inconstitucionalidad. las falencias del sistema de control de constitucionalidad provienen del comportamiento concreto de los jueces de la magistratura constitucional. arribamos como elemento erosionador de Principio de Supremacía Constitucional. fenómeno que es sólo parte de otro más amplio. al fenómeno de la Internacionalización de las Constituciones. inapelable en sus decisiones. Crisis Constitucional Contemporánea: . “constitucionalizadas” 2. interpretado – finalmente –. vértice de la pirámide jurídica. que quedan así. ese derecho comunitario abarca áreas restringidas del derecho: derechos humanos. también “supremo”. cabe observar que muchos de esos derechos o garantías repiten derechos y garantías reconocidos por las distintas constituciones nacionales. En otras ocasiones. atento la adhesión de varios Estados del área al Pacto de San José de Costa Rica. Sin embargo – el caso europeo puede ser paradigmático – el crecimiento cualitativo y cuantitativo del derecho comunitario es llamativo. ante la aparición de procesos de integración regional que han erigido. Razones de simpatías personales o partidarias. llevan de vez en cuando a convalidar situaciones inconstitucionales. de pusilanimidad o vocación de obsecuencia. Normalmente. corresponde exclusivamente a los poderes (Ejecutivo y Legislativo) que la adoptaron. como ya vimos. y tácitamente en otros. Tal imagen se ha desdibujado expresamente en muchos de los textos constitucionales. que hace ya más de veinte años Andrés ARAMBURU MENCHACA llamara la “federalización de las naciones” Todavía conservamos en nuestras mentes la idea de un texto constitucional “supremo”. encargadas de velas por la aplicación del derecho transnacional o comunitario. tribunales o cortes transnacionales. 3. aspectos económicos y culturales del proceso de integración. de compromisos políticos. de comodidad o de apetencia a futuros favores. no puede hablarse con propiedad de una “Crisis Constitucional”. En ellos. en principio. para decirlo claramente. cuya vigencia excluye. en sentido estricto. la arbitrariedad. Cit. con la cual se identifica el Estado de Derecho (118). sin excepción. cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario”(117). El maestro continuando con su acepción decía: “… la lucha por la república democrática. La Crisis Constitucional Contemporánea.El Derecho es una de las manifestaciones de la cultura de un pueblo y no puede ser aprehendido ni juzgado aisladamente de la realidad de todas sus facetas. p. 1957. es decir.15 (118) Op. p. Y justamente explicando el significado de Estado de Derecho decía: “La expresión Estado de Derecho significa que la comunidad humana se halla sometida. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas normas no aparecen escritas. por el Imperio de la Ley. toda ella. en rigor. No atraviesan verdaderas crisis constitucionales porque. en los que está apenas saliendo del tribalismo o en los que pertenecen a ámbitos culturales ajenos a la valoración del Imperio del Derecho. no en sentido geográfico. Porque para que exista una Crisis Constitucional. sólo se da en el seno de lo que llamamos globalmente Occidente. como los que suelen exhibir a los incautos los países gobernados por partidos totalitarios. Carlos. bien entendido. Buenos Aires. porque sólo la escritura puede darles la exactitud y fijeza indispensable para su (117) SÁNCHEZ VIAMONTE. De allí que en los países sometidos a regímenes totalitarios. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. sino cultural. no un mero documentos escrito con apariencias de Constitución. 21 Sus . a normas fundamentales. Para que esa crisis se presente debe haber Constitución en su más prístino sentido. “El Constitucionalismo. lo fundamental es la batalla por el constitucionalismo. Bibliográfica Argentina. es un fenómeno propio de los pueblos que han coronado su esfuerzo de convivencia al Marco de la Ley. se encuentran todavía en un estadio anterior. decía que: “…el constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política mediante una Constitución escrita. en los que aún padecen monarquías absolutas. Es necesario apuntar que la Crisis Constitucional. Problemas”. debe preexistir el constitucionalismo como realidad efectiva o como aspiración siempre presente. nos sirve para comprender mejor la tarea que nos guarda. El estudio de las etapas anteriores de esta verdadera batalla por el Derecho. democrática. insensiblemente hubiera ido deteriorándose la satisfacción popular con los sistemas políticos trabajosamente edificados a través de generaciones. en lo fundamental puede decirse que las Constituciones no son las que fallan. Basta pensar. por eso se nos ocurre que es más grave y digna de preocupación. como herramienta de luchas políticas bien planteadas. se hubiera conmovido en el seno de la conciencia de los pueblos cutos destinos tienen la misión de regir. Más bien parecería que algo. sino que parece afectar algo más profundo y. El terrorismo contemporáneo rara vez nace de la iniciativa individual espontánea. 22 . en consecuencia. pero jamás olvidadas. El constitucionalismo occidental ha alcanzado un alto grado de perfeccionamiento normativo. Basta detener la memoria en el episodio bien conocido que tuvo por escenario a Sarajevo. El mundo conoció sus dolorosas experiencias en etapas ya superadas. no resultaría de una insuficiencia normativa. Hoy nos encontramos frente a una nueva Crisis Constitucional. El proceso de elaboración normativa ha sido prolongado y exitoso. Se han elaborado delicados y cada vez más precisos mecanismos que parecen satisfacer los más exigentes requerimientos para el funcionamiento democrático y republicano. El terrorismo no es un fenómeno ignorado en la historia de este siglo. en cambio. aquí y allá. con fuerza igual sobre todos los miembros de la sociedad”(119). Pero lo realmente. generalizándose. En alguna medida parecería que. Con independencia de ajustes. que demanda un esfuerzo colectivo formidable para preservar un estilo de vida pluralista. chispa que inicio el incendio de la Primera Guerra Mundial. el documento constitucional.conocimiento y aplicación uniforme. tolerante y libre. Cit. novedoso del terrorismo contemporáneo es su magnitud y la utilización que del mismo se hace para conseguir fines de desestabilización política y social. La crisis. así como para salir con fe del pesimismo que a veces nos embarga. ni de una imperfección de los sistemas. muy íntimo. De allí que se afirme que lo que falla no es la Constitución jurídica. para mencionar sólo alguno de los ejemplos ocurridos en las últimas décadas y que por cierto causaron notable (119) Op. p. así. escribió un libro titulado “El Shock del Futuro”. Y esta crisis no sólo afecta a las viejas Constituciones sino. por razones insoslayables de extensión del presente trabajo. incluso. entendida como desajuste entre la Constitución Escrita y la Constitución Real. De alguna manera. todos ellos que con su presencia señalan verdaderas amenazas. en un proceso de constante inadaptación. Se vive. la república democrática no ha abandonado en esos países. que reemplazan con celeridad creciente a los anteriores. la Crisis Constitucional Contemporánea. cuando no ha podido todavía adaptarse normalmente a ellos. Allí se refiere al aluvión de cambios que ha debido y debe enfrentar el hombre contemporáneo. hasta ahora no han logrado sus objetivos. No cabe duda que la ETA en España. según el autor citado. De esa manera se explica. el ejercito de Liberación de Córcega en Francia y finalizando hoy en día por el Grupo Fundamentalista Árabe Al Qaeda. al poco tiempo de haber visto la luz. para poder calibrar la importancia de este fenómeno.trascendencia. El mundo se transforma a un ritmo vertiginoso. y el reciente atentado contra las Torres Gemelas. sus tradicionales reglas de juego (más allá de algunos episodios dudosos). para el Imperio del Derecho en los países señalados su presencia. el conocido escritor norteamericano. como las tentativas del asesinato del Presidente Reagan. La mayor parte. entre las normas y los hechos. Sendero Luminoso y el MRTA en Perú entre otros. del Papa Juan Pablo II. por parte de América Latina tenemos a las FARC de Colombia. bastamente difundido. el IRA en Gran Bretaña E Irlanda del Norte. somos golpeados por el futuro que nos atropella sin darnos tiempo para tomar aliento y recuperarnos. que algunas veces ya no responden a la realidad. casi inhumano y ese torrente transformador no respeta nada. aunque sea parcialmente. a algunas de las más modernas. no respeta a nadie. se ve obligada a enfrentarse con otros nuevos. las Brigadas Rojas de Italia. . Alvin TOFFLER. Pero sí han conseguido abrir brechas en la fortaleza democrática. actuales o potenciales. Sistema Americano. siendo el mentor Jhon MARSAHLL. 65 – 67. Sistema Europeo. Austriaco o Kelseniano c. general y constitutivo. Sistema Político o Socialista Desde la perspectiva del Dr. Esta labor le compete al Poder Judicial. concentrado. Lo expuesto bajo términos relativamente resumidos. Austriaco o Kelseniano: Calificado además como autónomo. 2 003. Instituto de Investigaciones Jurídicas. habrá de servir para referirnos de una manera doctrinal más amplia a todo cuanto se refiere a la Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo. 3º Edición. Universidad Autónoma de México. tal como lo refiere Piero CALAMANDREI. PALOMINO MANCHEGO (120). Sistema Europeo.. incidental. pp. de Revisión o Control Judicial (judicial review) b. difuso (expresión acuñada por Carl SCHMITT). procedamos a revisar y concertar de acuerdo a su doctrina: a. principal. labor que realizan los Tribunales (120) PALOMINO MANCHEGO. José F. a través de sus diversas instancias y tiene su Carta de Natalicio. México. en el Capítulo II del presente Título. Madison. José F. especial y de alcance relativo (inter pares). de Revisión o Control Judicial (judicial review): Cuyas características son de carácter declarativo. . con efecto erga omnes (notas características que también puso de relieve el procesalista CALAMANDREI). considerando para ello que hay tres Modelos o Sistemas de Control Constitucional: a. “Problemas escogidos de la Constitución Peruana de 1993”. b. Sistema Americano. quien lo pronunció en 1803. en el celebérrimo Case Marbury vs.Capítulo V Situación Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo Modelos o Sistemas de Control Constitucional: 1. ¿Cuál es el buen servicio que presta a la doctrina? Desde luego que la tarea le compete a un órgano especializado: Tribunal Constitucional. Se dice político ya que tiene sus gérmenes en el jurie constitutionnaire que propuso Enmanuel SIEYÈS en 1795. Al menos. 2. donde por primera vez se implantó un verdadero Tribunal Constitucional. por lo demás. 1 920. las costas atrayentes de los tribunales constitucionales. el Tribunal Federal Alemán (1949). merecen mencionar la Corte Constitucional Italiana (1947). la «criatura más querida» de Kelsen. ¿Quién es el controlado? (órgano – controlado). por ende. tenemos la Constitución del Año VIII que creó un Senado Conservador. En tal sentido. otorgándose al Presidium del Soviet Supremo el control de la Constitución. que su desenvolvimiento. con lo cual se desprende que eran órganos de carácter netamente político y que no resolvían cuestiones litigiosas. c. Sistema Político o Socialista: Que merece una breve explicación. Téngase en cuenta. encaminado a velar la Constitución. Expansión Mundial de los Tribunales Constitucionales: A la verdad. En el siglo XX se corre traslado de esta labor a los países del bloque socialista liderados por la URSS en donde se hablaba de legalidad y no de constitucionalidad. integrado por ochenta miembros vitalicios e inamovibles. como interprete supremos de la Constitución. el Tribunal Constitucional Español (1978 y su antecesor el Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931). y más de pronto el Tribunal Constitucional de Andorra (1993). Su expansión se aceptúa luego de finalizada la segunda gran guerra. por cuanto desarrolla una importante labor en la protección de los Derechos Humanos. predominan en los países del bloque occidental. vale decir los jueces o magistrados constitucionales.Constitucionales. Es unánime el sentir que este modelo encuentra su partida de nacimiento en la Constitución Austriaca del 01 Oct. regionales o autonómicos. conforme puede desprenderse. esa nota característica se presenta en la Europa Occidental. Así también. lo realizan en estados federales. el Tribunal Constitucional Austriaco es reconocida como la madre de todos los tribunales constitucionales. ¿Quién es el controlante? (órgano – control). Se observa la superioridad Política del Parlamento. en el entendimiento que están integrados por una magistratura especializada. para descartar cualquier atisbo de dudas. donde . ¿Cuál es la razón?. la mejor ilustración de los tribunales constitucionales lo ofrecen los tribunales constitucionales europeos (121). ahora en vigor a partir de 1978). Y no son emociones infantiles lo que se está diciendo. Así. La Corte de Constitucionalita de Guatemala (primero en 1965 y ahora en 1985). ¿Dónde está el sistema de autocontrol que a tenor de los Arts. ya que los títulos ejemplificativos citados a continuación demuestra que es así. Rusia (1995). la Corte (121) Op Cit. Giovanni SARTORI nos dice que «se ha pasado una página de la historia» –.también se encuentran el Tribunal Constitucional Portugués (1983 y su predecesor al Comisión Constitucional de 1976). con lo cual el Modelo Socialista se fondeó. . ya que también determinados ordenamientos jurídicos se han afiliado al Modelo Europeo o Kelseniano. Croacia (1991). ¿Qué pasó con la repulsa al control constitucional que se tenía en la URSS?. Acaso. Servia (próximo a funcionar). Y los países que lo integraron en su día. luego de haber sufrido una erosión. a la fecha se han acoplado al Modelo de Control Constitucional Kelseniano. Bulgaria (1991). Buen aprueba de ello son los tribunales constitucionales creados e implantados en Albania (1992). Macedonia (de pronta creación). menciónense el Tribunal de Garantías Constitucionales de Cuba que dependía del Poder Judicial (1940). 67 – 70. le competía al Presidium del Soviet Supremo y donde el control de observancia de la Constitución De cuanto hasta aquí acabamos se señalar. pero con antecedentes en 1963 y 1974). A tono con lo ocurrido en Europa. cuando conformaba parte de Checoslovaquia). Rumania (1992). Polonia (1986). 119º Y 124º. 4. pp. trae como consecuencia la desaparición de las democracias del Este. América Latina no se quedó a la saga.. tales como la caída del Muro de Berlín y la Perestroika en la recordad Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) – con relación a estos hechos episódicos. Inc. y es operativo. Los recientes cambios presentados en el viejo mundo. Armenia (a partir de 1996). Eslovenia (1994) y Yugoslavia (en puertas de su funcionamiento. Eslovaquia (a punto de crearse y que también tuvo sus antecedentes en Checoslovaquia). ofrece calidad de exportación. y el Tribunal de Arbitraje Belga (1983 y sus reformas de 1988 y 1989). cuando un modelo de control constitucional funciona. Hungría (1990). de la Constitución Rusa de 1977. Lituania (1993). república Checa (1992 con antecedentes en 1919 y 1968. El Tribunal Constitucional de Ecuador (denominado en 1945 el Tribunal de Garantías Constitucionales. labor desarrollada principalmente por los tribunales constitucionales europeos. con peculiaridades que no se ven en los tribunales constitucionales europeos. claro está. en donde sobresale la función tutelar de los Derechos Humanos (Jurisdicción Constitucional de la Libertad) y la denomina Jurisdicción Constitucional Orgánica. que. La Constitución anterior data del 07 Ago. desde la década de los cuarenta. a diferencia del siglo XIX donde el control de revisión judicial (EEUU) y el político empezaban a tomar cuerpo. destacando más bien su accionar en las Salas Constitucionales autónomas en el seno de las Cortes Supremas (122). ha sido. Sin embargo. por citare. 3. pp. Pero debemos asimismo. De su propio contenido podrá advertirse. 185 – 186. sufrió (122) Op Cit. a través de los instrumentos procesales del viejo cuño y características propias: el Habeas Corpus y el Amparo. hacer constar que el Modelo Concentrado ha tomado cuerpo en casi todos los países de América Latina. Perú y Bolivia. La supremacía planetaria es evidente.Constitucional de Colombia (1991). Origen de los Tribunales Constitucionales en América Latina: Describiremos a continuación las características más notables que han presentado en sus orígenes los tribunales constitucionales en América Latina. Con lo cual se demuestra que el Modelo de Revisión Judicial o Americano ha pasado a un segundo plano. La realidad de los hechos siempre se impone. hemos de significar que Colombia en más de una oportunidad ha intentado crear un Tribunal Constitucional con las características del Modelo Austriaco. en mayor grado la preferencia que se optó en pleno siglo XX. . Es notorio que – teniendo una visión actual – El Modelo de Revisión Judicial a cedido el paso al Modelo Austriaco. El Tribunal de Garantías Constitucionales de Perú (1979) hoy denominado con mayor precisión Tribunal Constitucional (1993) y el recentísimo Tribunal Constitucional de Bolivia (1994). Los Intentos de Instaurar una Corte Constitucional en Colombia: Como antecedentes. En segundo orden se destaca el tema de la protección procesal de los derechos constitucionales. en primer término. 1886. como lo demostraremos a continuación. el tema del control constitucional concentrado. en vísperas a marchar. a. en algunas constituciones latinoamericanas. reglamentada por el Decreto Num. para tratar algunos puntos. así como la reforma constitucional de 1936. La Corte Suprema declaró inconstitucional la reforma de la Constitución mediante Sentencia del 05 May. tales como los concernientes a la reforma del Congreso. 1977 – 1978. pero que no fue solución satisfactoria para algunos puesto que aun los proyectos de fallo de los especialistas quedaron mediatizados por la mayoría de los miembros de la Sala Plena. la reforma de 1910 que establece un completo sistema de control constitucional. Del mismo año. que por acto legislativo Num. destacándose la insistencia de crear una Corte Constitucional. La posición fue definitiva por la Comisión Echeandia. se presento una iniciativa de reforma constitucional contemplado en el acto legislativo Num. De igual forma la reforma constitucional plebiscitaria del 01 Dic.alguitas reformas como la efectuada durante el periodo de gobierno del General Rafael REYES. 1978. la reforma constitucional por acto legislativo Num. diseña un Concejo de Estado con carácter de jurisdicción contencioso administrativo. 1. sin que llegue a prosperar el . por la Asamblea Nacional Constitucional Constituyente y Legislativa de 1905. 432 de 1969. Sin embargo el Proyecto de instaurar la Corte Constitucional. 2. la reforma de 1 968 donde resalta la creación de la Sala Constitucional. Se estima que representó un avance. 1957. merece la de 1968 (Constitución Art. 3. 1. así también las propuestas realizadas en 1975. en la que se deciden todas las decisiones sobre constitucionalidad. de 1979. mediante el cual se creo una Sala Constitucional que dependía de la Corte Suprema de Justicia integrada por cuatro magistrados especialistas en derecho publico. de 1979 y que entró en vigencia el 20 Dic. por cuanto especializó y separo el estudio de los Negocios Constitucionales dentro de un –tribunal de Casación. Será en esta reforma donde se introduce una vez más la Sala Constitucional. dieron origen a la reforma constitucional contenido en el Acto Legislativo Num. que dieron como resultado la reforma constitucional contenida en el acto legislativo Num. En 1977 durante el gobierno de Alfonso LÓPEZ MICHELSEN. 214º). de los estatutos de los partidos políticos y del Fiscal de la Nación. fecha de su promulgación. conjuntamente con otros proyectos. de todas las reformas arriba señaladas. Renglón aparte. la de 1945. 1. En la práctica debe reconocerse que la Sala Constitucional. efectiva. Empero. 172º. que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales formaba parte como Sala Especializada del Tribunal Supremo (Poder Judicial) que se integra por su Presidente y quince magistrados al menos. y dar por fin nacimiento de esta forma a la Corte Constitucional que se galvanizó en la actual Constitución Promulgada el 07 Jul. Años después se dio la Ley Nº 7 del 31 May. a pesar de haber sido sustentada con elocuencia. 100º de la Constitución Española de 1931. 1991. El Tribunal Constitucional de Chile de 1971: . También admitía la Acción Popular contra la inconstitucionalidad de las leyes. se estableció un punto intermedio. al ver normado su funcionamiento y. Ahora bien.nacimiento definitivo de la Corte Constitucional. b. mantuvo en gran parte las características de un Tribunal Constitucional. inspirado el nomen iuris en el del Tribunal de Garantías Constitucionales consagrado en el Art. En tal sentido. independizándose con el tiempo de la Corte Suprema. es decir. la Constitución de Cuba del 25 Jul. accede a la jurisdicción constitucional. En resolución. 1903. 1949. básicamente el procedimiento a seguir en los asuntos en los que era competente. c. mediante la cual el Tribunal de Garantías «cobraba vida real. fue adquiriendo experiencia y sentía menos presión. 1940 estableció en su Art. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba de 1 940: Ha sido al través del Recurso de Inconstitucionalidad. se dejó de lado la Corte Constitucional que tenía el carácter de autónoma y la Corte Suprema en pleno no puedo controlar y custodiar la Constitución. que la República de Cuba – inspirándose indiscutiblemente en el Modelo Norteamericano –. con atribuciones limitadas. el Tribunal de Garantías estaba facultado para conocer los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes de la propia ley fundamental y las consultas de jueces y tribunales sobre la misma inconstitucionalidad. Los antecedentes lo encontramos en el Recurso de Inconstitucionalidad de las leyes que la plasmó la Constitución de 1901 y reglado por la Ley del 31 Mar. verdadero mecanismo del control constitucional. orden. acuerdo. estableció en sus Arts. y que fuera encabezado por el General Augusto PINOCHET. El Tribunal Constitucional. decretos. podemos afirmar que fue positivo. cesando sus actividades después de tres años a raíz del golpe militar llevado a término el 11 Set. que sigue funcionando pero con diversa composición y atribuciones que le anterior. A continuación. dictada por la Asamblea Nacional Constituyente (1944 – 1945). disposición. el Tribunal de Garantías Constitucionales. con la total asistencia de sus señores ministros (así se les denominaba a los magistrados constitucionales). La estructura y diseño del Tribunal Constitucional se reguló en el Estatuto Jurídico sobre Organización y Funcionamiento del Tribunal y Régimen de su Personal. b) formular observaciones acerca de los acuerdo. aunque con notoria influencia manu militare en sus decisiones. como órgano autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder del Estado y con personalidad jurídica se componía de cinco miembros a diferencia de la Corte Constituzionale de Italia que está compuesto por quince magistrados y duraban cuatro años en sus funciones y podían ser reelegidos. El Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador de 1945: La Constitución de Ecuador. correspondiendo al Congreso declarar si una ley. 1945. aunque actuaba como organismo jurisdiccional en el campo de la justicia administrativa. es o no inconstitucional. pacto o tratado. reglamentos. 160º establecía las siguientes atribuciones al Tribunal de Garantías Constitucionales: a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. el 06 May. en el Capítulo VII se ocupa del Tribunal Constitucional. pudiendo solamente suspender una ley que estuviere inconstitucional. 1980. d. la Constitución de Chile decretada el 21 Oct. reglamento.El Tribunal Constitucional se constituyó en la Sesión del 10 Set. . 1973. con notoria influencia del que se instauró en España en 1931. El Art. Haciendo un juicio en conjunto de la labor que realizó el Tribunal Constitucional. más aun si tomamos en cuenta la experiencia que adquirió luego del consenso nacional recogido en la Constitución Política de 1980 que lo consagra nuevamente en el ordenamiento jurídico de Chile. 159º – 162º. 1971. y preparar la acusación contra los funcionarios responsables […]. e) Conocer de las quejas que formulen cualquier persona natural o jurídica por quebrantamiento de la Constitución o de las leyes. con la experiencia a cuestas. los magistrados que integraban el tribunal de Garantías Constitucionales fueron nombrados al igual como sucedió con el texto de 1945. d) Suspender la vigencia de una ley o precepto legal considerados inconstitucionales. Cumplió una función decente básicamente relacionado con lo contencioso – administrativo. paradójicamente una solución constitucional al tema. La Constitución de 1967 restablece el Tribunal de Garantías Constitucionales y sus deberes y atribuciones estaban consagrados en el Art. Por último. Se colige por lo expuesto que. el Tribunal de Garantías Constitucionales con las atribuciones que se le concedió.resoluciones que a su juicio de hubieran dictado con violación de la Constitución y las leyes. con la práctica adquirida a partir de 1 945 en cada una de las Constituciones han dado como resultado positivo. calificada con carácter y jerarquía de Ley Orgánica El órgano de control que debía seguir el Modelo Concentrado Kelseniano surgió con muchas deficiencias que poco a poco fueron corrigiéndose: La Constitución de 1978 – 1979 lo recogió con algunas variaciones respecto de la de 1967 y luego de reajustes menores que se dieron por reformar constitucionales. de tal manera que la composición no alteró el funcionamiento. Aquellas reformas de 1995 – 1996 reestructuraron adecuadamente y quedó con el nombre de Tribunal Constitucional. pese a no funcionar de manera prolongada – solamente un año –. La actual Constitución codificada – para no decir nueva – en 1998 mantuvo a esta institución y aumento sus facultades. . Sin embargo. Al expedirse la Constitución de 1967. Se complementa con la Ley de Control Constitucional de 1997. 140º y siguientes un Tribunal Constitucional con atribuciones totalmente distintas a sus antecesores. 1978. estableció en sus Arts. ya que la Constitución del 31 Dic. 1946 instauró un Concejo de Estado. 6º de su Ley Orgánica. c) Dictaminar acerca de la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decretos. la Constitución aprobada en referéndum el 15 Ene. con influjo del Poder Legislativo en reemplazo del referido Tribunal de Garantías Constitucionales y las atribuciones que desempeñaba fueron las mismas. solamente se integraba cuando se presentaba recurso de inconstitucionalidad. Luego del proceso de transición política dio como resultado la nueva Constitución Política que fue promulgada el 31 May. La Corte de Constitucionalidad estaba compuesto por doce magistrados. se declaró en suspenso la Constitución de 1965. Y además incluir un Título especial el VI. sobre «Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional» . lo que hace modificar la estructura general de la tradición constitucional anterior y poner como contenido de sus primeros títulos. La Constitución de 1956 ya reconocía a la Institución del Amparo. Es la Constitución que se promulgó el 15 Set. 1965 (suspendida su vigencia hasta el 05 May. 1966). Habeas Corpus y Constitucionalidad que se promulgó el 03 y entro en vigor el 05 May.e. Sobre esta base se establece un Sistema Mixto de Control Constitucional que plantea diversos problemas. la que da vida a la Corte de Constitucionalidad. el Presidente era el mismo de la Corte Suprema de Justicia. 1982. fines y deberes del Estado». En efecto contempla por una parte una declaratoria de inconstitucionalidad en casos concretos. Es decir la Corte de Constitucionalidad no tenía función estable. 1985. A raíz del Golpe de Estado del 23 Mar. sino que se integraban cuando se presentaba un recurso (en realidad un verdadero Proceso Constitucional). La Corte de Constitucionalidad de Guatemala de 1 965: Es notorio que el Sistema Europeo o Kelseniano ha influido en la creación de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. En cuanto se refiere a su funcionamiento debe hacerse notar que la Corte de Constitucionalidad no era permanente como sucede con el grueso de tribunales constitucionales en la vitrina comparada. reglamentada en gran medida por la Ley Constitucional de Amparo. «Los de la Persona Humana. Al no tratarse de un órgano permanente. había que pronunciarse sobre la suspensión provisional de la norma recurrida. 1966. Nuestros males políticos han tenido sin embargo. centralistas en exceso o atendiendo sólo a intereses de las facciones. como había ocurrido en las colonias norteamericanas o en Chile. atribuciones. De allí la profusión de nuestros textos constitucionales. Y esa abundancia así como la anarquía inicial y los defectos de nuestra vida política no han surgido de las Cartas Políticas. que una Constitución no llegará a organizar una Nación. Evolución Constitucional del Perú: La república del Perú ha vivido haciendo y deshaciendo Constituciones. La República fue una creación política. Algunas de éstas fueron ingenuas. en el consentimiento y en la capacidad de los pueblos a los que va dirigida. El Estatuto Provisorio del 08 de Octubre de 1821 constaba de diez secciones y fue dictado por San Martín. causas más profundas: falta de una clase dirigente con persistencia en sus propósitos. por más perfecta que sea. la Católica. ni tradiciones en el gobierno local. ni una minoría experta en el arte del gobierno. ausencia de hábitos de gobierno al producirse la Emancipación. a la determinación de nacionales. derechos . Legislaba principalmente sobre la Religión del Estado. escaso espíritu cívico. no habríamos tenido un una aristocracia territorial. Fue necesario inventar todo eso dentro de un nuevo orden. si desde sus comienzos no se funda en la voluntad. obligándose a obtener la Independencia del Perú. que será Generalísimo de las Fuerzas de Mar y Tierra. carencia de organismos intermedios entre el Estado y la Nación. José Joaquín OLMEDO decía. desorbitadas o sin sentido de las limitaciones que imponía nuestra incipiente realidad: otras de escasa visión. no pudiendo ser funcionario público quien no la practique. a fin de regularizar sus poderes como Protector del Perú y establecer algunas pautas constitucionales y administrativas. Hemos tenido una por cada quince años de vida independiente. ciudadanos y naturalizados. refiriéndose a la Constitución de 1 823. derechos y deberes del Protector.Capítulo VI Constitución Peruana 1. principio que abandonó en 1860. ordenanzas y reglamentos que no estuvieran en oposición a los principios de libertad e independencia que venía proclamando el Ejército Libertador y a lo establecido en este Estatuto. la que sería independiente de la monarquía española y de toda dominación extranjera y no podía ser patrimonio de ninguna persona ni familia. con estricta sujeción al Derecho Canónico. que antes se denominaban subdelegados. siendo ésta “la única función del Poder Nacional. Se dividía el territorio del Perú en cuatro departamentos los de Trujillo. José PAREJA PAZ SOLDAN. La representación tendría por base a la población. funciones de los ministros. El Reglamento Provisional dictado anteriormente por San martín en Huaura el 12 de Febrero de 1921. (v. constaban de 24 artículos. . mientras no fueran derogados o abrogados por la autoridad competente. Se fijaban los derechos que debería proteger la Constitución. aprobadas por el Congreso del 17 de Diciembre de 1822.individuales. En las causas civiles y criminales del fuero común se observarán sin alteración. Huaylas y la Costa. Todos los funcionarios públicos estaban sometidos al juicio de residencia. pp. constituido éste último por la alta Cámara de Justicia. (123) En cada departamento se creaba un Agente Fiscal “con quien se entenderán las instancias en que se interese el Erario Público”. La soberanía residía esencialmente en la nación. El Perú sería po9pular representativo. Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo formaban la nación peruana. del Consejo de Estado y del Poder Judicial. las de los Jefes de partido. Se fijaban las atribuciones de los Presidentes de Departamentos. la religión era la Católica. Tarma. Las bases de la futura Constitución Peruana. en cuyo caso se convocará un Congreso general que establecerá la Constitución permanente y la forma de gobierno. A la Nación le correspondía dictar la Constitución y las leyes por medio de sus representantes y deberían concurrir todos los ciudadanos a la elección de éstos. contenía veinte artículos e iba precedido de extensos considerandos de cierta vaguedad que constituían más bien una disquisición de Derecho Constitucional. que se puede ejercer sin delegarla”. Se estableció una Cámara de Apelaciones en Trujillo y se fijaron sus atribuciones. 4º Edición. las leyes y ordenanzas del Perú. “Derecho Constitucional Peruano y la Constitución de 1979”. La Jurisdicción Eclesiástica se continuaba ejerciendo. sobre lo que no decía nada. 14 y ss). t I. funciones y elecciones municipales y vigencia del Estatuto hasta que se declare la Independencia de todo territorio. con exclusión del ejercicio de cualquier otra. quedaban en fuerza y vigor. Y las leyes. como hasta entonces. Editorial EDDILISA. así como de los tenientes gobernadores de los pueblos (123). 1986. 16. sólo llega a regir tardía y fugazmente en 1827. Se fijaban las atribuciones del Senado Conservador. inamovibles de por vida. haciéndolos independientes en cuanto fuera dable. p. la de 1823. El Poder Ejecutivo no podría ni ser vitalicio ni hereditario. La Convención Nacional del 1833 – aunque absorbida fundamentalmente por el problema político de la sucesión presidencial. personal y autoritario. Se basó en la teoría roussoniana del contrato social y en la consideración del poder como una delegación o emanación de aquel. En su lado favorable. La iniciativa de las leyes se reservaba a los representantes que eran inviolables e irresponsables. La Primera Constitución de la República. era la división de los tres poderes. . la abolición de toda confiscación y de las penas crueles. El Poder Judicial sería independiente y los jueces. y a la caída del régimen español fue necesario inventarlo todo dentro de un orden nuevo. disminuyeron y cercenaron las atribuciones del ejecutivo. alcanzó a dictar la Constitución (124) El Poder Legislativo sería único y no podría combatir contra sí mismo. la inviolabilidad de la propiedad. quisieron ¡buenos convencionales! Organizar el gobierno de la moralidad y llevando hasta sus últimas consecuencias su ideología política. pues no teníamos hábitos de libertad y experiencias política. la igualdad ante la ley. la libertad de imprenta. Colocaron al Parlamento por encima de los demás poderes. hay que reconocer que los constituyentes de 1 822 fueron resueltamente a la República y establecieron la igualdad civil y generosos derechos individuales. el secreto de la correspondencia.Se declaraba que el “Principio más necesario para el establecimiento y conservación de la libertad. estructuraron el país bajo una forma casi federativa. y los que lo ejercieran. reparto de las contribuciones en proporción de las facultades de cada uno. así como los Ministros de Estado. el derecho de petición ante el Congreso o ante el Gobierno. la seguridad personal. Ella es el producto más genuino de todos los documentos emanados de nuestra Revolución Emancipadora y la más acentuada expresión del liberalismo. Cit. Op. La Carta de 1828 rigió y funcionó no obstante que tuvo que convivir con el Gobierno de Gamarra. del comercio de los negros y de los empleados y privilegios hereditarios (124). serían responsables In Solidum por las resoluciones tomadas en común. La república que ellos hicieron fue una total creación política. y cada Ministro en particular por los actos de su Departamento. Como aquella había previsto que cinco años después se reuniera una Asamblea para modificarla o reemplazarla. La Constitución protegía: la libertad de los ciudadanos. ha sido. En 1826. ha dicho el Dr. entre la Monarquía y la República. Por ironía del destino. Su importancia no radica. idea la República Vitalicia. presento asimismo graves fallas la Segunda Constitución Conservadora. pues. la que con sus siete semanas de vigencia. entre la jerarquía y la democracia.de 1 834. amargos días de turbulencia y de arbitrariedad. la ratificación por este mismo cuerpo. rigió solamente desde el 09 de Diciembre de 1926. hasta el 27 de Enero de 1827. Si fracaso prontamente el primer intento conservador de estructurar el Estado Peruano. . de todas las peruanas. entre la tutela y la libertad. El Régimen Vitalicio de 1826. constituido sobre la base de la opinión pública y el origen popular de los Poderes del Estado. a fin de evitar al país. las Justas departamentales. Bolívar desengañado por sus utopías y los extremismos. la fijación de los efectivos por el Congreso. realmente imposible. Su nota predominante fue su sentido antimilitarista por la limitación de los grados militares. Manuel VICENTE VILLARAN. tuvo la más corta duración y la muerte más temprana y refleja así este hecho característico en nuestra República: el desacuerdo entre la teoría y la práctica constitucionales. sino que representa el maduro y final pensamiento de Bolívar. suprimió la prohibición de federarse y omitió asimismo. Aprobada plebiscitariamente. por decisión de los colegios electorales. de lograr una transacción. expresión genuina de la vida social. ya que la Constitución Vitalicia ha sido la más fugaz y frustrada la nuestra Constituciones. creaba un gobierno cesarista. que al igual que la anterior. que fue la autoritaria centralista de Huancayo de 1839. que consideraba inevitable la unión con Bolivia. en las instituciones que creó en su funcionamiento o sucesiva adaptación. cuyo título parecía asegurarle una longeva permanencia. suprimió las municipalidades. la Cuarta de la República y liberal como su predecesora. La Constitución Vitalicia Bolivariana de 1826 inicio la serie conservadora. que conciliaría la libertad y la democracia con la paz interna y la estabilidad social y que se apartaría por igual de la anarquía demagógica y de la tiranía monócrata. de los ascensos a las altas jerarquías castrenses y al suspensión en el ejercicio de la Presidencia cuando el titular asumiera el mando de las fuerzas del ejército. Ella revelo las huellas de las luchas civiles inmediatas contra la arbitrariedad y en despotismo encarnados en Gamarra y su camarilla y el desprestigio de esa oligarquía militar que venía gobernando. la Constitución Vitalicia. trágico péndulo en que se movía por entonces el Perú(125) y que trajera la paz y tranquilidad. al igual que su (125) Los excesos del Gobierno. mucho más avanzada. ni demasiadas garantías. arrogante y extremista fue la Carta de 1856. los ilusos y los desencantados. la amovilidad del Poder Judicial. extremada y radical que al Estatuto de 1856. la política del orden ante todo. pocas asambleas. por su olvido de la realidad peruana. fue aprobar un texto sencillo. los exaltados y los prudentes. 20 . el cercenamiento de las facultades del Poder Judicial en beneficio del Congreso. oratoria y pública. los partidarios de la libertad y los del orden. administración y no política. que nos evitara los horrores de la anarquía y preservara la República de las revoluciones. fue la Constitución de 1867. La última expresión liberal. entre liberales y conservadores. por su incapacidad de transar. parlamentaria y universitaria. Por ello no querían una Constitución ejemplar. los que tenían la ilusión del porvenir y los que temían la anarquía del momento. ni un gobierno modelo. por sus reformas políticas exageradas. pues rigió de 1839 a 1855. los que hablaban ante todo de las esperanzas del futuro y los que consideraban más bien la realidad del presente. o sea dieciséis años. José PAREJA PAZ SOLDAN. De todos los documentos liberales. pues no tardó.El propósito de los constituyentes de Huancayo. Cit. la ratificación legislativa de los ascensos militares. la consideración del novísimo Consejo de Ministros como copartícipe del Ejecutivo y el restablecimiento de las Juntas Departamentales y de las Municipalidades. Así fue la Constitución de Huancayo. Carta que tuvo una duración mayor que las anteriores. por su ingenua ilusión de liquidar todos los errores y de crear una república modelo. que adoptó definitivamente. por su aliento democrático. fueron la supresión del fuero eclesiástico y de la propiedad de los empleos. por su altivez y por la pureza de sus propósitos. Bastaba un Poder Ejecutivo robusto. aunque inspirada en su contenido y espíritu. p. la inviolabilidad de la vida humana. La Constitución de 1956 se caracterizó por su fervor doctrinario y generoso. Sus aspectos más resaltantes y que concitaron mayores resistencias. simple. o los excesos de la anarquía. Op. que no alcanzó las proyecciones. el más interesante. El país vivía un momento de intensa polémica doctrinaria. fueron las dos formas de nuestra evolución política. la trascendencia ni la elevación doctrinaria de aquel y tuvo además breve duración. sin ninguna preocupación doctrinaria e ideológica. Se había creado una peligrosa oligarquía en el gobierno. autores de la Constitución Progresista y mesurada de ese año. al mando del Coronel Arguedas. a cuyo amparo medraron numerosos y oscuros intereses. que eran inoportunas muchas de sus reformas. que ignoró el problema indígena. con su habitual perspicacia política. Pero facilitó el buen funcionamiento del Estado Peruano. Castilla. La Nación. El Presidente Castilla declaraba. afirmando la autoridad presidencial. eliminando el pastiche del parlamentarismo y facilitando la organización política del país. yéndose a la Reforma de la Carta Liberal de 1856. Pero después de sesenta años de vigencia. los distintos regímenes políticos habían dejado turbios sedimentos. y dictándose la Constitución de 1 860. que no garantizó la efectividad del sufragio. hasta la Carta de 1979(126) (126) Como muy juiciosamente había dicho su Comisión de Constitución. en que se vivía ya en otro siglo. y estableciendo corruptelas. Muy distinto fue el pensamiento de los congresistas de 1860. que prometía una Patria . que. ni mantuvo el voto directo no aseguró la independencia del Poder Judicial y que no se interesó por la descentralización por lo que en este aspecto resultó inferior a algunas que la precedieron. se arrogó poderes constituyentes. mantuvo de su Carta anterior todo lo conservable y provechoso. Mediante un Golpe de Estado. Este se instaló el 23 de Julio de ese año. militares y de empleados públicos perjudicados por las reformas –.modelo. por su intemperancia y altivez. se vivió en una atmósfera de relativa libertad y definió normas democráticas esenciales. La Convención Nacional por su larga duración. ha sido nuestro más notable y sagaz estatuto constitucional. y en el que el mundo había evolucionado decisivamente. comprendía que el viento de la opinión pública se inclinaba por los conservadores y por ello se había venido alejando de los liberales extremistas e inoportunos. falseándose la verdad electoral. en el momento mismo de jurarla. por las resistencias que suscitó – eclesiásticas. Fácil había sido prever que la Carta Liberal de 1856 tendría escasa vida. Cierto que presentó fallas apreciables. en general recibió alborozada el 04 de Julio de 1919. en ser barrida por una triunfante revolución militar conservadora que restauró el imperio de la Carta de 1860. modificando o suprimiendo los artículos que se juzgaban incompatibles con la realidad y buen gobierno del país. se imponían cambios y reformas. convocó a elecciones para el Congreso Ordinario de 1860. fue respetada por los gobiernos a cuyo amparo se constituyeron. por otra parte. atendidas la época y las circunstancias. especialmente tras el trágico desgarrón de la Primera Guerra Mundial. estaba gastada y desprestigiada y terminó inopinadamente por su brutal disolución por un Cuerpo del Ejército. y cuando el país venía afirmando su personalidad y su vida institucional. otras exageradas o impopulares. fundándose en el tenor de las credenciales de los representantes. que aprobó la Carta de 1920. como la descentralización y autonomía del Poder Judicial. Op. unánimemente reclamadas.La Constitución de 1920 introdujo saludables reformas y tuvo notorios aciertos. sino más bien de tendencias socializadoras en concordancia con el nuevo clima espiritual del mundo y con ejemplos constitucionales inmediatos. presidido por la robusta personalidad de Augusto B. se suprimió toda oposición y cualquier voz de disensión por más mesurada que fuera. Cit. Se vivió dentro del régimen de cesarismo burocrático. sino que creara nuevas instituciones y satisficiera determinadas aspiraciones. En medio de tal ambiente poco propicio. interesantísimo en sus primeros días. en su deseo de hacerlas más efectivas. agrupándose sus reformas en medidas de carácter político. verdadero atentado contra el Parlamento. El país había recibió alborozado la perspectiva de una nueva Constitución que hiciera no sólo imposible los abusos y excesos del régimen anterior. Índice del Nuevo siglo. Si bien es cierto que la Carta de 1933 reconoció que las circunscripciones Nueva y que se jactaba de representar un cambio de hombres y métodos y que se enorgullecía de querer rejuvenecer el Estado Peruano. 22 . Leguía. Y en medio de una enconada lucha electoral surgió el Congreso Constituyente de 1931. violándose las inmunidades parlamentarias. un estatuto de fuerza y de arbitrariedad. hasta la deportación de la minoría aprista. con el absurdo sistema de los Congresos Regionales. y de descentralización. la novena que tuvo la República. siendo ignoradas todas las garantías democráticas que la Constitución. se inicio el debate constitucional. dividida en bandos irreconciliables. (aún cuando esto fue después modificado). desde luego. con la presuntuosa afirmación de que sólo él y sus sistemas podían salvar al país. Tales aspiraciones inspiraron la convocatoria de una Asamblea Constituyente. p. no consentía siquiera en su supresión transitoria. la pugnacidad de la contienda política había sido violenta y tuvo forzosamente que proyectarse en la Asamblea. debate ya superado. este documento no es conservador o liberal. La caída del régimen político que había violado sistemáticamente tuvo necesariamente que arrastrarla y se hizo urgente la convocatoria a otra Constituyente. con las sucesivas reelecciones del Presidente Leguía. el país vivió. los años de vigencia de este Estatuto (1920 – 1930). Desgraciadamente. de saneamiento y moralización sociales con su extenso e interesante capítulo de garantías sociales y nacionales. mediatizando el Congreso y quitando altura y emoción a la discusión doctrinaria. que el país necesitaba una nueva Constitución. Cit. Gobierno Militar de Facto ( 1968 – 1980): 2. Pero sobre todo. En 1968 se inició en el Perú un largo período de gobierno militar (128) encabezado por el General EP Juan VELASCO ALVARADO y un grupo de coroneles y que duró doce años. que el fracaso. la falta de aplicación y de respeto por las diversas Cartas Políticas es la nota dominante de nuestra vida republicana. la élite militar tenía pensado. asumiendo el Gobierno Militar un nuevo y responsable grupo castrense presidido por el General EP MORALES (127) Op. Y sobre todo. 24 (128) OP.territoriales gozaban de autonomía administrativa y económica. Es decir. Cit. y los proyectados Consejos Departamentales nunca funcionaron. la descentralización. la disconformidad entre el contenido constitucional y la realidad política. Pero ese mal profundo no se debe exclusivamente a sus errores o defectos o a que contuvieran muchas veces. en la forma y por los órganos establecidos. El país recibió en medio de la mayor indiferencia. y otras no tanto. 26 . menudos artículos reglamentarios en ves de principios generales o que incluyeran disposiciones que debían ser objeto de leyes secundarias. el más largo que hemos tenido en toda nuestra historia y que luego se convirtió en un Gobierno Militar Institucional de la Fuerza Armada. algunas bastante discutibles. En él se hicieron muchas cosas. pero sin creyentes no adeptos convencidos. p. En Agosto de 1975 fue desplazado el velasquismo. Nuestras Cartas Políticas fueron catecismos llenos de dogmas republicanos y de promesas. desde un primer momento. se condensaron muchas ideas que venían desde antes. líneas antes. era deficiente. Al examinar esta abundancia de Constituciones que ha tenido al Perú. la Constitución de 1933. El último antecedente previo a la actual Constitución es la de 1979 y que constituye el más sagaz y notable estatuto constitucional – conforme lo expone PAREJA PAZ SOLDAN (127)– después de la Constitución de 1860. más acorde con los tiempos. que no encaro ni solucionó los problemas fundamentales de la Nación ni presentó un positivo adelanto en la organización de nuestro Estado y cuya promulgación coincidió con severas leyes de represión social que hicieron aleatorio el pleno goce de los derechos individuales. cabe preguntarse: ¿A qué se debe esta prodigalidad explosiva? Ya hemos dicho. p. La institucionalización de la mayoría de edad y en consecuencia el voto a los 18 años. si revisamos las constituciones peruanas del siglo XIX y las primeras del siglo XX. sin comunicarse con la civilidad. aunque otros como materia universitaria no fue orgánica ni constructiva. Sólo ella es Suprema en la República. y cuya vigencia rigió a partir del 18 de Julio de 1980. se convocó a una Asamblea Constituyente que fue plural y democrática. cuyo costo creció desorbitadamente. En efecto. que fue realmente nueva en relación con todo lo anterior. habiéndose acrecentado notablemente la necesidad de importar alimentos del extranjero. en cuanto suprimió el latifundio. sobre todo en materia alimenticia. tras lo cual se aprobó y sancionó una nueva Constitución. Como aportes positivos del Gobierno de Facto. pero no a la altura de 1968. Ideales y Realidad de la Constitución Peruana: Ya hemos dicho que la Constitución es la Ley Máxima y estructural de una Nación. lo cual era explicable en su momento. permitió el retorno de la libertad de expresión y la actividad de los partidos políticos y decidió la devolución del Poder a los civiles y el retorno a la constitucionalidad. en que se instaló un nuevo Gobierno Constitucional del Presidente Fernando BELAUNDE TERRY. así como una burocracia influenciada por los marxistas. tanto que tuvieron que rectificarse y modificarse posteriormente muchos de estos decretos leyes. sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial. en especial las de 1920 y 1933. El Gobierno Militar Revolucionario incurrió en su primera fase. y que funcionó un año. yugoslavos y cubanos que tuvo entonces el Gobierno. que rectificó muchos de los errores anteriores. cuando el constitucionalismo. en graves errores debido a una posición prepotente.BERMUDEZ. era muy distinto. 3. La influencia comunista fue muy grande a través de los asesores soviéticos. Es el Estatuto . constatamos que todas ellas se parecían mucho las unas a las otras. la reforma educativa en algunos de sus aspectos. Fue así que previo acuerdo con los partidos políticos. podemos señalar la Reforma Agraria. del 28 Julio de 1978 al 28 de Julio de 1979. limitó el despotismo estatal. pero que no tomó las medidas complementarias como asistencia técnica y crédito rural lo que determinó una notable reducción en la producción agrícola. ignorando a los Partidos Políticos y tomándose decisiones imprudentes o precipitadamente. Por ello un ideal más lo constituía ser expresión de la máxima ley de garantías. organizando y fijando la competencia de todos los Poderes Públicos. Una Nueva Constitución. Lima 1982. sociales y culturales que corresponden al ser humanos en cuanto persona. hay un muro infranqueable entre electores y representantes. (v. Se tenía una amplia confianza en que la Constitución de 1 979 sería el instrumento eficaz y viable para el progreso general de la República. entre autoridades y ciudadanos. Introducción a la Ciencia del Derecho. promesas antes de las elecciones y olvido total después del voto. corrigiendo los errores en que se hubiera incurrido y reemplazando las viejas estructuras por otras nuevas que respondan a las aspiraciones populares y a la realidad socio – económica que se vivía en el Perú. en la actualidad aspiramos a una democracia social. luchar contra la indiferencia política del ciudadano. La Constitución es el origen de toda la actividad estatal. El Plan Gubernativo Túpac Amaru. Mario ALZAMORA VALDEZ. entre los que buscan justicia y los juzgadores. ALZAMORA VALDEZ. alejamiento del pueblo de quienes tienen en sus manos el poder.del estado. establecido en nombre de la nación soberana por el poder constituyente. incorporando los cambios fundamentales y producidos. ha expresado lo siguiente: “Pensemos en la Carta Política Peruana de 1933”. Tiene como preocupación central la constitución de una democracia política. afirmando al mismo tiempo. La Constitución establece nuevos horizontes y marca nuevos ideales. 8º Edición. la personalidad política y jurídica de la nación en la comunidad de países libres. 37 y ss. había planteado la necesidad de una Nueva Constitución que debería consolidar el ordenamiento político y jurídico del Gobierno Militar Revolucionario. debe despertar el espíritu cívico. Tal como lo dijo Aristóteles hacia muchos siglos: “La Constitución organiza el Estado y asegura la libertad”. En el Perú. Mario. Sesator. a través de un procedimiento especial de fundación. Además y esto reviste extremada gravedad – nuestro país requiere de una organización política que venza ese abismo que se ha abierto desde la época de os incas y de los virreyes entre gobernados y gobernantes. la colaboración permanente de cada hombre o mujer en las tareas del Estado. Otra función pública esencial de la Constitución es garantizar a todos los ciudadanos el auténtico y pleno goce de la Libertad y de los Derechos Individuales. asegurando y fortaleciendo la independencia económica del Estado y creando normas que aseguren la justicia social (129). el Dr. respetando (129) Disertando sobre las expectativas de la Nueva Constitución. págs. Carta Política que debería ser de todos y para todos los peruanos.) . el régimen republicano y los derechos humanos. En suma el anhelo e ideal deseado es que toda Constitución compatibilice las reformas estructurales con su viabilidad y permanencia. Antiguas Constituciones Peruanas como las de 1823. como la democracia representativa. 1834. a través de una Constituyente que integraron las ideologías democráticas y los sectores nacionales dentro de una atmósfera de unidad nacional buscando las convergencias más que las discrepancias. muy superior en muchos aspectos a la Carta del ’33. logre la participación equitativa de todos los peruanos en el disfrute de la riqueza según los principios . dentro de los nuevos planteamientos y exigencias políticas. Esta Constitución debe ser y es de todos y para todos los peruanos. se reclamaba para la Constitución que fuera “el perfeccionamiento y la integración de las instituciones políticas y administrativas y la satisfacción de los grandes y legítimos anhelos públicos. 1828. de garantizar el funcionamiento estabilizado y permanente de los Poderes del Estado. 1856. la Primacía del Ejecutivo y la específica función de cada uno de los órganos del Poder Público. ó 1867.los valores permanentes y sustantivos del Perú. De ahí que en su elaboración y aprobación concurren casi todos los partidos y facciones políticas. Tratando también. así como las grandes instituciones nacionales y los organismos de base. Y ya en el Anteproyecto de la Comisión Villarán de 1931. O sea como aconsejara el Libertador Simón Bolívar cuando quería “un gobierno que produjera la mayor suma de felicidad posible. sociales y económicas que una Constitución debe institucionalizar. Creando la auténtica independencia del Poder Judicial y una nueva organización geográfica – administrativa del Perú. consagrados en anteriores Constituciones. No hay nada perfecto sino perfectible. pero al mismo tiempo. Toda Carta Política debe inspirarse en la ideología democrática y en la justicia social. ampare la dignidad humana. compatibles con la realidad nacional”. De allí la importancia de establecer preceptos que tengan aplicación e innovaciones que sean convenientes dentro de la promisora pero difícil etapa histórica. debe ser necesariamente realista y pragmática. promueva el bienestar general y la seguridad social. Hay que coordinar lo mejor de la Doctrina Constitucional con la realidad y sus posibilidades. pecaron de un idealismo generoso pero en franca contraposición con la realidad política nacional. la mayor suma de seguridad social y de estabilidad política”. asimismo. frente a la interrogante de ¿Cuáles deben ser las normas generales de la Nueva Carta Política del Estado? expuso lo siguiente: “ en más de una ocasión he insistido que la Nueva Carta Política debe crear un sistema de gobierno eficiente. Es un instrumento normativo y por ende educativo. La Constitución tiene. alcanzar la paz social. y que incluya las reformas que sea posible introducir. jóvenes. La Constitución elimina la concentración del Poder al separar las funciones de los grandes órganos estatales. en unas declaraciones periodísticas de 1977. Que asegure un Poder Judicial independiente. dinámico y de contenido social. Que restablezca una Presidencia de la República con poderes amplios y efectivos para que pueda cumplir con acierto las crecientes funciones gerenciales y planificadoras del Estado. José PAREJA PAZ SOLDAN. en asuntos vitales como son la actividad económica y la justicia social. social y cultural. Op. de acuerdo con los cambios estructurales producidos no sólo en el Perú a partir de 1 968. dentro de una necesaria interdependencia. adultos y ancianos –. un fin difusivo y didáctico. Cit. Garantizándose además una larga vigencia de la Nueva Constitución y superando para siempre la malaventuraza tradición republicana – iniciada desde la Primera Constitución de 1823 – de gobiernos democráticos versus golpes anticonstitucionales. sindicales. El Titulo de los Derechos Humanos era también un tema de adoctrinamiento cívico. obreros y campesinos. que mantenga de las anteriores todo lo que ha demostrado ser acertado y oportuno. sus derechos y obligaciones (130) El Dr.de la justicia social. En esa forma se consolidará la libertad y la democracia en el Perú. Instruye al peruano sobre la organización del Estado Nacional y sobre su participación en la actividad política. La Constitución por ello debe ser divulgada y explicada para contribuir a la concientización ciudadana. una carta que garantice el sistema democrático de gobierno. Un Legislativo que cumpla con responsabilidad sus funciones específicas de controlar y legislar. sino en el mundo después de la Segunda Guerra Mundial. y que se respete los anhelos de la opinión pública mediante la consulta organizada a los grandes sectores empresariales. sustentando el orden democrático como el mejor sistema para asegurar los derechos y la dignidad de todos los peruanos fomentando la economía en servicio de todos los hombres(130). p. aseguraba la autonomía de los mismos. como era el caso del Poder Judicial y la acción libre y definidora de sus magistrados. honesto y que discierna la justicia con rectitud y prontitud. buscando ante todo el consenso del pueblo. sino que intervenga de modo permanente a fin de que sea escuchada la voz de los gobernados. En suma. profesionales. 250 . enseñando a todos – niños. el desarrollo económico y el bienestar para el mayor número de peruanos. y en la que pueblo no reduzca su intervención a los actos eventuales del sufragio. universitarios. Importancia de la Constitución en la Vida Nacional: 4. Asimismo. no sólo organizaba en forma detallada los Poderes Públicos sino. los derechos de las personas y su protección y establecía disposiciones concretas y extensas sobre todos los aspectos de la vida jurídica. que sólo comprende los grandes principios generales con un total de 90 artículos y la estructura de los principales órganos del Estado. p. que sólo han debido figurar en una Ley Orgánica y aún en una simple ley”. no sólo porque yoda la Carta Política debe ser dinámica y reactualizada. La Constitución confluye importancia porque debe reflejar la realidad del país que no haya diversificación entre el país real y el país legal. Cit. Establece. cultural y laboral del país. concluiría que el Perú ha sido un país permanentemente democrático. políticas y culturales y con la realidad del país. asimismo las instituciones complementarias. por la que se han inclinado los Constituyentes de 1978 – 1979. 250. la nulidad de los actos usurpadores de los funcionarios públicos y las consiguientes y necesarias sanciones para sus violadores. económica. sino por su excesiva cantidad de disposiciones de menor importancia. los cuales deben quedar marginados de la actividad pública y política de la nación e imposibilitando de ejercer cargos estatales y advirtiendo que las deudas contraídas por los gobernantes de facto no obligan a los gobiernos constitucionales. Instruye a los peruanos sobre la organización del estado y sobre su participación en la vida política y le da los fundamentos para hacer operativos sus derechos. como lo ha hecho acertadamente la Carta de 1979. (131) “Una Constitución detallada como la de 1979 vas exigir frecuentes modificaciones. incluyendo artículos que no tienen categoría constitucional. asimismo. Esto es tan cierto que si un constitucionalista extranjero. social. estudioso del texto de nuestras Constituciones. . sino meramente reglamentaria con total de 307 artículos(131). cumpliendo una labor de adoctrinamiento cívico. pero sin conocer las historia peruana. Sobre la extensión de las Constituciones hay dos tendencias: Una como es el caso de la Carta Francesa de 1958. con amplias libertades y con una renovación periódica de gobiernos y no el péndulo desdichado en que hemos vivido entre regímenes constitucionales versus anarquía política y golpes militares. Op.y debe estar en concordancia con las características sociales. La otra tendencia. intelectual y social de todos los ciudadanos a través de la divulgación popular de su articulado. debe completar su ámbito de acción y procurar el perfeccionamiento moral. Capítulo VII Constitución Política del Perú de 1979 1. Considerando acertada esa decisión no sólo de aprobarla sino de promulgarla. el ejercicio del pluralismo político. a una Asamblea que tenía como única finalidad. Los cien constituyentes fueron elegidos a nivel de distrito electoral de todo el territorio nacional. en su condición de Presidente en ejercicio. seguidos del Partido Popular Cristiano (PPC) cuyo líder fue Luis BEDOYA REYES y el Frente Izquierdista de FOCET. y comenzaba a trabajar más pronto. así como definir una nueva Estructura del Estado. porque no había relaciones permanentes y oficiales entre la Asamblea Constituyente y el Gobierno Revolucionario que ejercía el Poder de Facto. promulgó la Carta de 1979. convocó a elecciones para cien representantes. Dr. La elección de los constituyentes se hizo por voto general directo y secreto. La lista que obtuvo mayor cantidad de votos fue la del APRA. La Convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1979: Por Decreto Ley Nº 21949. la dación de una Nueva Constitución Política del Estado. del 04 de Octubre de 1977. Doce agrupaciones políticas intervinieron en la elección. Luis ALBERTO SÁNCHEZ. porque la Convención era un Poder Constituyente con atribuciones completas . El Primer Vicepresidente de la Asamblea Constituyente. y terminaba más tempranamente sus estudios escolares y universitarios. Por última vez participaron en el sufragio los mayores de 18 años reforma política que fue recibida con aprobación unánime ya que la juventud había madurado enormemente en los últimos años. el Gobierno Militar considerando que era necesario institucionalizar las transformaciones básicas que se habían producido desde la Revolución Castrense del 03 de Octubre de 1968. así como asegurar la plena vigencia de los Derechos Humanos a través de una Constitución Política. como paso previo e indispensable a la transferencia de Poder. Visión Panorámica de la Constitución Política de 1979: 2. a la postre. los aspectos en que opera la reforma en la moderna organización constitucional democrática. José F. 2 003. Como instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política. Conforme señala el citado autor. contando con los marcos de una adecuada reforma constitucional. José F. pp. (133) PALOMINO MANCHEGO. el texto formalmente encerraba diversas limitaciones que. pues este cumple importantes funciones. Universidad Autónoma de México. son tres: a. sancionarla y promulgarla. podían haber sido superadas mediante el procedimiento normal de la Reforma Constitucional. aun se hubiera mantenido la Carta de 1979. o sea aprobarla. “Problemas escogidos de la Constitución Peruana de 1993”. Como institución básica de garantía. Desde luego. sostuvo que la promulgación sólo ocurrió el 18 de Julio de 1980. porque no podía invocarse el artículo 128º de la Carta de 1933 que obliga al Ejecutivo a promulgar una ley aprobad por el Congreso ya que las funciones de ese poder también era ejercida por el Gobierno Militar y por que la máxima expresión de la voluntad para ese fin específico y único de dictar la Carta Política. c. el prestigiosos constitucionalista Domingo GARCÍA BELAUNDE. gozando pues de plena autoridad para promulgarla como necesaria culminación de su labor(132). 3º Edición. (132) Sin embargo. 4 – 9 . b. México. nos presenta el siguiente análisis y panorama señalando que: “La Constitución de 1979 es un texto que se inscribió en las modernas tendencias del constitucionalismo contemporáneo.y específicas para dictar una Constitución. De ahí que resulta importante tener en cuenta la presencia de un poder constituyente derivado. El Dr. Como mecanismo de articulación de la continuidad jurídica del Estado. Todo habría operado. De no haberse producido el autogolpe del 05 de abril de 1992 y de haberse auspiciado las reformas que la realidad y experiencia de ese momento aconsejaban. Instituto de Investigaciones Jurídicas. PALOMINO MANCHEGO(133). Ello como bien se sabe. Revista Electrónica de Historia Constitucional (Electronic Journal of Constitutional History) Nº 04. que reflejaron una composición plural. sin embargo. En el periodo gubernamental de 1990 – 1992. De allí que se realizaron diversas concesiones entre los constituyentes. quizá por falta de mayoría parlamentaria. En efecto admitió diversas modalidades de propiedad.Ahora bien en los doce años de vigencia de la Constitución de 1979. En esa perspectiva. Fue un texto Consensuado: Es decir fruto de diversas posiciones políticos – partidarias. las cuotas de responsabilidad de lo que en la actualidad se vive les asisten a los partidos políticos de los noventa. cuyo sentir se reflejo en el texto constitucional. También ratificó cierto intervencionismo estatal. Si bien los representantes en mayoría de la Asamblea Constituyente fueron del Partido Aprista Peruano (APRA) y el Partido Popular Cristiano. sin que ello implique un divorcio con la iniciativa privada.es/04/Numero04. b. en cualquier momento auspiciara y ejecutara las reformas que la dinámica política imponía. no ocurrió. una economía social de mercado. no hubo intención política para realizarlo. Website: http://hc. heredado del decenio militar.rediris. En líneas generales y siguiendo a Domingo GARCÍA BELAUNDE(134). se plantearon un aproximado de 85 proyectos de reforma constitucional. c. los principales rasgos característicos de la Constitución de 1979 son: a. Junio 2003. para lo cual era necesario que el poder de reforma que tiene el Parlamento. los congresistas si bien les correspondía desarrollar una labor legislativa y fiscalizadora. extendió un status a los partidos políticos sin discriminación alguna. En el ámbito político. un aspecto político muy importante proviene de la izquierda marxista. Historia Constitucional. en la práctica no lo hicieron. Consagro un Respeto y Afirmación por los Fundamentales: Hecho que fue calificado sin Derechos (134) GARCÍA BELAUNDE. Afirmo. La Constitución de 1979 – criterio que todavía se mantiene en pie en gran parte de los partidos y agrupaciones políticas – debió seguir vigente.html?id=03 . asimismo. muchas de ellas técnicamente necesarias. del gobierno fujimorista. Domingo. Consagro un Pluralismo: Tanto en el orden económico como político. Plasmó un Afán Descentralista: Por primera vez. consagró la internalización de los derechos. A mayor abundamiento. 4º). Por lo demás esto se explica en la medida que la Asamblea Constituyente de 1978 – 1979. La Constitución reflejo una Tendencia Reglamentaria: Es decir el Constituyente pensaba que el texto político debería prever todos lo hechos posibles. y que se explicaba recogiendo la experiencia histórica. Es decir. afirmó una postura contra el decenio militar que empezaba a extinguirse. sino que el Constituyente afirmó la cláusula de los Derechos Fundamentales Innominados (Art. y que hoy lo han suscrito otras constituciones. se normaba un interesante . consagrados en la parte dogmática. no se agotaban con la positivización. g. 4º). aunque con diversos efectos. tales como la de Guatemala de 1985. no tomó en cuenta este mensaje. Afirmo Explícitamente: Que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho. e. podían ser incorporados a través de una cláusula extensiva (Art. Reflejo toda una Impronta Antimilitarista: Tal y conforme se desprende de una visión en conjunto del texto político. aspecto que fue pionero en el Derecho Comparado Latinoamericano. 105º). aquellos derechos que no estaban legislados. consagrándolos como Derechos Implícitos. Se Perfeccionó la Protección Procesal de los Derechos Fundamentales: Con la incorporación de las Garantías Constitucionales. a través de un artículo específico (Art. h. f. sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Por otro lado los Derechos Constitucionales.precedentes. Dicho sea de paso la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que: “Las Normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales. ahora como Derechos Humanos. el Amparo y la Acción de Inconstitucionalidad. d. tales como el Habeas Corpus. Irónicamente la Constitución de 1993. otorgándole rango constitucional a los tratados sobre dicha materia. Tribunal de Garantías Constitucionales. El Dr. superando la clásica visión triárquica del Poder Político. aduciendo previamente que: “Como todos las Constituciones Latinoamericanas. como el concentrado. pp. i. Apéndice IV. Ministerio Público. resume contextualmente el contenido sobre el que se sentaba la base normativa de la Constitución de 1979. se crean grandes promesas constitucionales. Buenos Aíres. que creó en ese momento según el modelo europeo. tales serían las notas características de la Constitución de 1979 Pensamos que era necesario espera un buen tiempo.proyecto de modelo regional. “Constitución Política del Perú”. situación que a la postre no dio buenos resultados. queda tan sólidamente expresado. . Este texto. 29 y ss). para que se vaya reafirmando el sentimiento constitucional y obtenga los resultado que en su día bosquejaron los Constituyentes. pero que es modélico y que ha sentado las líneas maestras de lo que vino después. Resumen del Contenido Normativo: 3. (135) PEREZ CABALLERO. que su desobediencia. Jurado Nacional de Elecciones y contraloría General de la República. dándose más bien otro resultado: el Centralismo Gubernamental. En esencia. Mantuvo en sus normas un ”Maximalismo Programático”: Es decir la Constitución contenía una generosa cantidad de normas programáticas que pretendían realizar una función de mito político. se incorporaron otros órganos constitucionales como: El Consejo Nacional de la Magistratura. La Configuración de Nuevos Órganos Constitucionales: En efecto. se establecen algunas normas cuyo cumplimiento será posiblemente lírico. resultará un atropello. j. tanto el difuso. que no está vigente. Edición Virtual. que venía desde antes. que pretenden garantizar futuras sociedades de bienestar general. Aurelio PEREZ CABALLERO (135). para crear una esperanza de mejoría. incluyó en él los dos sistemas de control. 1997. Aurelio. Como si se quisieran las insuficiencias e injusticias de las estructura sociales. pero que en lo referente a la defensa de la democracia. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP4C. Establecía en el Art. y en su Art. trataba de los Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona. que el que repetidamente han sufrido en el Perú. que constituye el tema de fondo de todo su texto. El Título V versaba sobre las Garantías Constitucionales y es de Capítulo Único. no sólo está representado por el hecho de que tal asunto rompa la racha del texto. 121º formulaba un enunciado descentralista. 164º la bicameralidad. respecto de la vida social. pero llamábamos al Senado sólo por su nombre y la colegisladora. toda la Carta. De la Estructura del Estado. sino que reviste de su espíritu e intensión. pueden ejercer el poder. después de enunciar que el poder emanaba del pueblo y que quienes lo ejercen lo hacen en su representación. que tiene el pueblo en defensa del orden constitucional violentado. incorporaba a la legislación peruana la institución jurídica del Amparo. Cámara de Diputados. Fuerza Armada. En el Art. Fuerza Policial o Sector del Pueblo.evidentemente más irrespetuosos y descarado. al disponer que zonas productoras tengan una adecuada participación. constaba de 14 Capítulos y dedicaba su 1º al Poder Legislativo. para cautelar todos los derechos reconocidos por la Constitución. las garantías para la defensa del orden constitucional. 1º al 78º y consta de 8 Capítulo. El enfoque humanista y de sentido social. El Título IV. siendo por tanto los actos que este realice. Termina con una invocación hacia el Derecho de Insurgencia. sin cometer acto de sedición. 295º. teniendo además preferencia para la instalación de las unidades de procesamiento. El 1º trata de los Principios Generales. vulnerados o amenazados por cualquier institución o persona y que sólo consiste . que abarcaba los Arts. como una de las claras expresiones de afirmación de esta Constitución. que ninguna persona. versaba sobre El Estado y La Nación y constaba de 5 Capítulos. En consecuencia el Art. añadía incisivamente. siendo el 1º el que se refería al Estado y en el Art. inclusive las contenidas en la anterior Constitución de 1 933”. consecuentemente nulos. El Título III trataba del Régimen Económico y consta de 8 Capítulos. El Título II. organización. El Título I. 82º establece que nadie debe obediencia un gobierno usurpador. ni a quienes lo representen. En el 2º se contempla con criterio técnico los Recursos Naturales. 81 81º. Igualmente. expedidas por el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales.es/04/Numero04. en toda clase de procesos. Junio 2003. el Art. establecía que la Constitución no pierde su vigencia por acto que no sea el que ella misma dispone para su modificación. disponiendo en su único Art. no hace justicia a lo existente. reservó al Poder Judicial (Art. 234) la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales. Historia Constitucional. como órgano de control concentrado. debiendo en todo caso. disponía la procedencia de la Acción Popular ante el Poder Judicial por infracción a la Constitución o la Ley. independiente y separado del Poder Judicial. De las Disposiciones Generales y Transitorias. Nº 04. sin mezclarse. formalizando al más alto nivel normativo el control difuso que incorporado en 1936. Lo curioso es que se hizo coexistir dentro del propio ordenamiento jurídico peruano a los dos sistemas. Así. sino aun aquellos que no han contribuido a restablecer imperio de la Constitución. y que tenía pocas competencias. como se ha hecho. disponían en su Número Primero. me he atrevido a pensar que es un sistema dual o paralelo. Website: http://hc. Disposición Final. Y por otro. que se hayan enriquecido al amparo de la usurpación. a reglamentos y normas administrativas y aún contra resoluciones y decretos de carácter general. El Título VIII. El Proyecto no podía ser observado por el Poder ejecutivo. El Título VI versaba sobre la Reforma de la Constitución. 306º.html?id=03 . El Título VII. pena pecuniaria de incautación de los bienes de las personas. Más bien. aprobarse por la mayoría de votos del número legal de cada Cámara. connotación que tiene más fuerza explicativa que la anterior (136). que toda Reforma Constitucional.rediris. había funcionado con altibajos. por lo que calificarlo de mixto. 296º creó el Tribunal de Garantías Constitucionales. debe ser aprobada en una Primera Legislatura Ordinaria y ratificada en otra consecutiva. Domingo. Revista Electrónica de Historia Constitucional (Electronic Journal of Constitutional History). Serán juzgados conforme a las normas ya enunciadas no sólo aquellos que sean responsables de violaciones a la misma. para resarcir a la República por el daño causado. caso en el que procede la Acción de Habeas Corpus. Establecía finalmente. en su Art. 307º.en el atropello a la Libertad Individual. que ésta Constitución entra en (136) GARCÍA BELAUNDE. El Numeral Décimo Sexto ratificaba los pactos sobre Derechos civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo de las naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. salvo los Capítulos sobre la Persona y los Derechos Políticos. por esta vez. El Décimo Séptimo. ratificaba el Convenio 15º de la Organización Internacional de Trabajo. la elección presidencial en una sola vuelta. . del Régimen Agrario y los artículos sobre prevalencia de la Constitución sobre toda norma constitucional y una legal donde debe elegirse la primera y la que contempla el Fuero Privativo.vigencia con el nuevo Gobierno Constitucional o sea el 28 de Julio de 1980. El Estado es uno e indivisible. Edición oficial. el explosivo avance tecnológico. Carlos MESÍAS RAMIREZ. y fue concebida con el propósito de modernizar el Estado. Mediante referéndum celebrado el 31 de Octubre de 1993. representativo y descentralizado. . el terrorismo no era conocido. la consolidación del sistema liberal en lo económico y la democracia en lo político no fueron ponderados suficientemente por los constituyentes del 79. Puede advertirse en su texto el marcado acento asistencial que se le pretendió dar al Estado. reflejado en su conducta intervencionista de la que hizo gala en la década pasada. tan grande como débil. La Nueva Constitución sustituyó a la de 1979. el pueblo peruano ratificó la aprobación de la Constitución política de la República. y en efecto se hizo. La Constitución peruana señala en su artículo 43° que "la República del Perú es democrática. La Constitución de 1993 es la expresión legal por revertir la situación descrita" (137). Dicha Carta Magna consagra también que el poder del Estado emana del pueblo. Compendio de Legislación Constitucional. Walter Gutiérrez Camacho. Su gobierno es unitario. cuando menos en nuestra patria. Era un Estado elefanteásico. tan burocrático como anárquico. independiente y soberana. Ministerio de Justicia (1995).Capítulo VIII Constitución Política del Perú de 1993 Los Cambios Fundamentales y sus Orígenes: 5. que había efectuado el Congreso Constituyente Democrático. Al respecto. el entonces Ministro de Justicia del Perú explicó en su presentación de la Nueva Constitución que: "…la burocracia política nacional no había experimentado aún el descrédito que hoy sufre. social. Esta última afirmación fue introducida en la Constitución de 1993. y se organiza según el principio de la separación de poderes". y (137) Presentación de la Constitución de 1993 por Fernando VEGA SANTA GADEA (Ministro de Justicia). en las magnitudes que luego se revelaron. Una situación a la que había que poner fin. en Tercer lugar.124. b. ni los partidos políticos. La Nueva Constitución Peruana de 1993. Para el Dr. p. tal como en anteriores gobiernos. sumada a la deuda externa de 15 Mil Millones de Dólares. fueron capaces de presentar apoyo o alternativa alguna. Carlos TORRES Y TORRES LARA (138). la relación entre los mal llamados Poderes del Estado. En resumen. en un 85% opinara a favor del rompimiento del orden constitucional. contiene 180 innovaciones en relación con el texto constitucional del año 1979. el apoyo o una alternativa diferente(139). c. Otro Rol”. 127 . En tal sentido el Parlamento aprobó una ley (138) TORRES Y TORRES LARA. (140) ROJAS SAMANEZ.contempla como uno de los deberes primordiales del Estado el "garantizar la plena vigencia de los derechos humanos". Álvaro. lo que sorprendió a todo el mundo. pp. ante la situación extrema de supervivencia de la sociedad peruana. la carencia de recursos. la demora en la ayuda externa y el conflicto parlamentario llevaron a que la propia población. en medida guerra interna. Edición Virtual. “Los Partidos Políticos en el Perú: Nuevos Retos. En Primer lugar. Buenos Aíres. Relación improductiva y conflictiva de poderes: Una condición generadora de la Nueva Constitución fue la dificultad que. ni el Parlamento. no impedía sin embargo la simple oposición. En Segundo lugar. tuvo el Gobierno del Presidente Fujimori. Nuevamente el país se encontraba se encontraba con un Parlamento inmovilizado por el fraccionamiento de los grupos políticos incapaces de conciliar. Op. (139) Sin duda esta situación extrema. fueron más bien fundamentalmente las siguientes: a. El Parlamento estaba excesivamente dividido y sin posibilidad de concretar una alianza a favor del gobierno o en contra con un proyecto alternativo. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP7C. 123 y ss). 1997. Constitución del Perú de 1 993. y. Lima 1994. los Derechos de la Persona. Carlos. como ciudadanos. Editorial Salgado. p. La carencia de alternativas. Durante doce años de violencia subversiva nunca se logró que los partidos políticos concertaran con los gobiernos acerca de la estrategia contrasubversiva y menos aún que se comprometieran a llevar a cabo tareas concretas y sostenidas en defensa de la población contra los grupos terroristas (140). Diremos qua hay tres áreas fundamentales que surgen importantes modificaciones. El Régimen Económico. Cit. Apéndice VII. las causas inmediatas que determinaron que la modificación constitucional se produjera. 107). dispusiera le cierre temporal del Congreso en lo que el mismo calificó con un Contragolpe – Autogolpe. 2º. un 85%. 6. 152º) y. A estas alturas de la guerra. el Derechos al Referéndum. Como solución alternativa. 17) y ya no solamente a elegir a las autoridades. la lucha contra la subversión era ya básicamente militar. sin demoras propias de un debate parlamentario que indudablemente alertaría a los subversivos y terroristas de la respectiva zona. entre ellos. La reacción nacional e internacional fue otro de los factores que dio origen a la Nueva Constitución. como un golpe de Estado del Parlamento contra el Ejecutivo. eventualmente en algunos casos. e. Esta ley mentada parágrafos arriba. el derecho a elegir a los jueces de paz (Art. constitucionalista de la oposición. motivo por el cual los referidos decretos de emergencia se debían dictar en forma inmediata. a los jueces de primera instancia. el Derecho a la Iniciativa Legislativa por los Ciudadanos (Art. Mientras que el apoyo interno a favor del contragolpe marcaba. Inc. las Constitución incorpora derechos que antes no estuvieron considerados en ninguna de nuestras constituciones. Este hecho fue uno de los fundamentales para que el Presidente con la cooperación de las Fuerzas Armadas. fue juzgada por CHIRINOS SOTO. que son los Derechos de la Persona como Ciudadano. d. el Derechos a la Remoción de las autoridades designadas o elegidas (Art. sus municipios o sus colegios profesionales (Art. La reacción internacional fue negativa. modificándose el principio de que el Estado es el propietario de la información . 2º. Inc. 17). conforme a las diversas encuestas. facultad que conforme a la Constitución correspondía exclusivamente al presidente de la República y que en tiempo de guerra interna era de indispensable necesidad.mediante la cual. La Reforma Política: Democracia Directa e Indirecta: En el primer tema. las propias fuerzas partidarias presionaron a las instituciones internacionales para lograr el reestablecimiento de la democracia mediante la convocatoria a un Congreso Constituyente Democrático (CCD). sólo el Congreso podía autorizar la ampliación de los Estados de Emergencia decretados por el gobierno. el derecho a obtener la valiosa información que está en las instituciones del Estado. el orden sistemático de su contenido. 5). Este poder se llama el Consejo de la Magistratura. sino que intencionalmente responden a una precisa voluntad. tienden a integrar a nuestra población. Art. creando en realidad un nuevo poder. uno por la Fiscalía. El Consejo de la Magistratura establecido por esta Constitución está integrado por uno designado por el Poder Judicial. uno por los Colegios de Abogados. ya que la propiedad de las informaciones en poder de organizaciones públicas es de la sociedad. así como su extensión. ¿Cómo se hace?. por el principio de que es solamente su administrador (Art. el nombramiento de los jueces. Inc. Un Tribunal Constitucional que controla la acción del propio Congreso. Un Poder Judicial donde no intervenga ni el Poder ejecutivo ni el Poder Legislativo. en adición a quienes antes tenían tal facultad conforme a la Constitución del ’79. En el Perú estos derechos que intentan complementar la democracia indirecta con instituciones de la democracia directa. Relaciones con el Poder Judicial: Otro cambio fundamental en la Nueva Constitución es la autonomía del Poder Judicial para liberarlo en lo posible de toda tendencia político – partidario. la estructura constitucional de los códigos políticos. pues si se dicta una ley inconstitucional. En efecto. 19. dependerá de este poder que se instituye. Art. y el impulso al concepto del mutuo respeto e integración de nuestras distintas etnias. En consecuencia. su ratificación o remoción. dos por los oteros Colegios Profesionales. y otros dos por los rectores de las universidades. no son datos arbitrarios. no solamente a través de los propios ciudadanos.acumulada. . razas y costumbres (Art. 7. 2º. 8. 89º. podrá ser materia del procedimiento correspondiente. los sectores generalmente marginados podrán actuar integrándose a la conducción del destino nacional. es decir. 203º). presidentes regionales o colegios profesionales (Art. sino de los alcaldes provinciales. 149º). 2º. con el uso de mecanismos de democracia directa. Estructura Constitucional de la Carta Política de 1993: Como ha apuntado Francisco FERNANDEZ SEGADO. Además asegura la independencia jurisdiccional. Inc. La estructura esta compuesta de los siguientes títulos: I. 58º al 89º). Cit.En nuestro caso la Constitución Política de 1 993. contiene 206 Artículos. 3º Edición. Signifiquemos también que los aspectos de la democracia semi – directa. Iniciativa Popular de la Leyes. en vista que de su propio contenido se desprende que no lo es. expondremos las apreciaciones pertinentes de las bondades que contiene dicho texto: 5. . IV.1. En el Primer Capítulo relacionado a los “Derechos Fundamentales de la Persona”. V. p. De la Reforma Constitucional (Arts. y elección Popular de los Jueces. y VI. 43º al 57º). III. De la Personal y de la Sociedad (Arts. 2 003. De la Estructura del Estado (Arts. Algunas Bondades de la Constitución de 1993: 9. 2061). con lo cual se posibilita una interpretación extensiva sobre el tema. 10 (142) Op. José F. si bien mantiene el clásico catálogo de los derechos fundamentales. Universidad Autónoma de México. Referéndum. de los Derechos Constitucionales. El texto va precedido de un mal denominado Preámbulo(141). De igual forma se ha incorporado el “Derecho a la Identidad”. “Problemas escogidos de la Constitución Peruana de 1993. pp. un aspecto positivo es haber reafirmado el tema de los “Derechos Implícitos”. aunque en diversos artículos acuso una amplitud que linda con el reglamentarismo. 11 y ss. Instituto de Investigaciones Jurídicas. que ha sido desarrollada con profundidad por Carlos FERNÁNDEZ SESAREGO. 90º al 199º). II. Oro aspecto relevante es el relativo a la reafirmación del derecho que tiene toda persona a usar su lengua aborigen (Derecho a la Identidad Étnica). ha sido reconocidos en el Código Político: Remoción. México. El texto se nos presenta como uno de los lacónicos. 1º al 42º). De la Persona y de la Sociedad: En este título se incluyen cuatro capítulos. Respetando la propia sistemática de la Constitución (142). 2 00º al 205º). Del Régimen Económico (Arts. a los que hay que agregar 16 Disposiciones Finales y Transitorias y una Declaración. De las Garantía Constitucionales (Arts. tan delicado. Del Estado y la Nación (Arts. El Derecho de Petición que se otorga de manera individual a los miembros de (141) PALOMINO MANCHEGO. Renovación. El tema de los Recursos Naturales y el medio Ambiente. así como a los miembros de las Fuerzas Armadas. empero. el quechua y las demás lenguas aborígenes. la aplicación del Derecho Consuetudinario. Nos remitimos a decir. Social.la Policía Nacional. 5. Independiente y Soberana”. que entre los aspectos más saltantes.3. siendo ahora el castellano. aun cuando ella se inscriba dentro de los marcos de una economía libre de marcado que se le asigna al Estado. Del Régimen Económico: Bien es verdad que el presente rubro ha sido criticado. es otro de los aspectos que debemos destacar. Por lo que respecta al Poder Judicial – tema espinoso –. Con todo debería haberse establecido que la concurrencia no sea potestad del ministro. De las Garantías Constitucionales: . se encuentra el marco de las relaciones Ejecutivo – Legislativo.5. respecto a los idiomas oficiales. aunque no sea para interpelarlo. por una expresión que guarda armonía con el ámbito procedimental. 5. el aymará. 5.2.4. “Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional”. que será impartido por las autoridades de las comunidades campesina y nativas con el apoyo de las rondas campesinas. se evidencian algunas proyecciones. 5. en el sentido que el Presidente del Consejo de Ministros o uno de los ministros debe concurrir periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas. es decir. También se incorpora como una novedad en el sistema jurídico peruano. sino obligatoria. también merecen ser reconocidos. Se supera la vieja nomenclatura de “Garantías de la Administración de Justicia”. De la Estructura del Estado: Este apartado es el más extenso del texto constitucional. es de recatar su bondad: la defensa de los consumidores y usuarios. Del Estado y la Nación: Destaca en el presente Título el Principio de la Forma de Gobierno “Democrática. Del mismo modo se supera la discriminación que había en la Constitución de 1 979. Participación Directa. Órganos No Gubernamentales. Sistemas de Gobierno. Naturaleza Reglamentaria de la Constitución y Reforma Constitucional. tiene problemas que jamás se imaginaron quienes la elaboraron. a fin de aglutinar en un solo cuerpo normativo. Bueno es recordar que la comunidad académica constitucional alentó al expedición del Código Procesal Constitucional. que no hace otra cosa que desdibujar el contenido del Código Político(143). desviándose así la voluntad del Constituyente. la Acción de Cumplimiento y los Conflictos de Competencia y Atribución. Organización del Poder. añadiéndose tres nuevos Procesos Constitucionales: El Habeas Data. con lo cual a la fecha tenemos seis procesos constitucionales. especialmente en la Constituciones Latinoamericanas. es ahora materia de atención en el rubro de las Garantías Constitucionales. en el terreno práctico tiene otros efectos. De ahí que más de una de éstas en el Derecho Constitucional Comparado. Sistema Representativo. la nómina de los problemas constitucionales del Estado contemporáneo son amplísimas: Soberanía. O también dejándose de lado su redacción. Control Jurisdiccional. no podía escapar a esta verdad. para dar forma y justificar. con leyes de inferior jerarquía. Flujos de Financieros Internacionales. sobre la base de tropelías. algunos con mayor énfasis. Órganos de Relevancia Constitucional. Como agudamente a puesto de relieve Diego VALADÉS. Federalismo. Cit. Cada uno de estos problemas. Límites de Derecho. Regulación de Procesos Científicos y Clínicos. Problemas Escogidos de la Constitución de 1993: Una Constitución.El sistema de la Jurisdicción Constitucional. todo lo concerniente a los procesos constitucionales. 10. Control Financiero. salen a flote en los textos constitucionales. Nuevos Derechos. Estado de Bienestar. 15 . Regionalismo. no obstante los buenos oficios que ofrecen sus redactores para que cumpla como tal. Integración Supranacional. Control Político. (143) Op. La Constitución de 1993. p. Dimensión del Estado. la marcha y conducción del Estado. se ha suprimido un contingente de dispositivos de carácter social o derechos económicos. se ha visto en la encrucijada de tener que soportar maltratos. En el mejor de los casos deben ir progresivamente implementándose. De otro lado resulta preocupante que el fuero militar amplié su ámbito competencial para juzgar a los paisanos por el delito de terrorismo y traición a la patria. concordancia con la Undécima Disposición Final y Transitoria: “Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos. La potestad fiscalizadora se limita. la potestad de casación que tiene el fuero común sobre las resoluciones de la Justicia Militar. sólo procedería en caso que la sentencia sea de pena de muerte. ya sea en la parte dogmática como en el parte orgánica. conforme lo veremos a continuación: 6. con lo cual se viola flagrantemente el Principio de la Unidad de Jurisdicción. y se acrecienta la eventual disolución del Congreso por parte del Poder Ejecutivo. Parte Orgánica: En el Congreso de refleja la reforma del régimen bicameral por el unicameral. Parte Dogmática: A nivel de Derechos Fundamentales. Aquellas normas que supongan para su materialización un egreso. aunque mantiene la mayoría de los Derechos Civiles y Políticos. y sobre todo.La Constitución Política de 1993. con la reducción de congresistas que debe ampliarse dada la representatividad de más de 24 millones de habitantes.2. Así el Poder Judicial no puede revisar las sentencias que imponga el Consejo Supremo de Justicia Militar. En el Poder Judicial se amplia la Pena de Muerte. 6. Esto es. pues la tendencia . se aplican progresivamente”.1. El fundamento de estas supresiones ha sido a través de un razonamiento muy simple pero comprensible dentro del pensamiento liberal: sólo deben precisarse las normas que no tienen “costo económico al Estado”. deben ser suprimidas. sociales y culturales (aproximadamente hay cincuenta artículos suprimidos de raíz). En el área de la economía se expresan reglas puras y simples de una economía de libre marcado y no se da pie a posibles protecciones de los trabajadores que siempre son los más desprotegidos en las relaciones laborales. económica y administrativa. mediante los decretos de urgencia. y la Constitución de 1 993 innovó el presente tema. autonomía política.contemporánea es que el fuero militar sólo juzgue a sus pares. . Sin embargo. y el de terrorismo. permitiría a la larga aplicar la pena capital para cualquier tipo de conflicto armado. ni reciben instrucciones de ninguna entidad. el tema de la crisis del gabinete si lo es. tan debatida por la actual coyuntura. si bien ello no es criticable. encargado del control de la Constitución. El hecho de que pueda aplicarse la Pena de Muerte por el delito de Traición a la Patria “en caso de guerra”. Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo. Empero. El Tribunal Constitucional y la Constitución de 1993: La Constitución peruana contempla la existencia del Tribunal Constitucional como un órgano autónomo e independiente. resulta siendo nefasta. En lo que respecta al Consejo de Ministros. 11. Las atribuciones del Ejecutivo son ampliadas. Sus siete miembros son elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. responde a particulares características del sistema político. la experiencia latinoamericana a aconsejado que la reelección. atentándose así contra la autonomía local y municipal. La tesis proteccionista en torno a la pena de muerte es otro problema que debemos mencionar. Finalmente mencionemos el problema de la autonomía municipal. pues. a nivel de potestad legislativa. A diferencia de la Constitución de 1 979. al Constitución de 1 993. reconoce a los entes municipales. el Congreso sólo podrá hacerlo por una sola vez. pues la omisión de guerra convencional. se presta a interpretaciones diversas. aún en países como Estado Unidos. se constata un peso mayor del que tenía. siendo los resultados a la fecha cuestionados. a la larga. El centro de gravitación del Órgano Ejecutivo frente a los demás órganos. frente a una censura total. se evidencia un reforzamiento. Respecto al Poder Ejecutivo. El tema de la Reelección Presidencial. durante estos últimos años se ha llevado a cabo la expedición de los dispositivos legales en materia municipal por parte del Congreso y del Poder Ejecutivo con el propósito de quitarles facultades a los gobiernos locales. Posteriormente. Website: http://www. sólo se requiere del voto de cinco de sus miembros (145). Conocer los conflictos de competencia. la Ley N° 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (derogada) dada por el Congreso Constituyente Democrático y promulgada por el Presidente de la República en 1995.cidh.htm (145) Ley Nº 28301: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Art. la carta constitucional regula el procedimiento que (144) Dicha mayoría requerida por la Ley N° 26435 (Derrogada) puede imposibilitar el control. 55º se refiere a los tratados celebrados por el Estado como parte integrante del derecho peruano. Derechos El Marco Normativo Constitucional Peruano: Con relación a las provisiones normativas relativas a los tratados internacionales y de derechos humanos. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. 202° de la Constitución peruana atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para: a. Ya con la dación de la Ley Nº 28301: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (vigente). El Art. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del Pleno del propio Tribunal. tal y como se analiza infra. instancia única. o de atribuciones asignadas por la Constitución. y acción de cumplimiento.Gozan de inviolabilidad. estableció que para declarar inconstitucional una ley se requiere el voto de seis de los siete miembros del Tribunal Constitucional(144). en última y definitiva instancia. la acción de b. 5º (Vigente). las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus.1. habeas data. salvo flagrante delito (artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). amparo. es de destacar que el Art. El Sistema Constitucional Peruano y Los Humanos en la Constitución Política de 1993: 8. . Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Constitución Peruana de 1993. En el artículo siguiente. de la constitucionalidad de las leyes. Conocer.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo1. c. Conocer. 12. contenidas en la Constitución Política del Perú de 1993. por el Tribunal Constitucional. También gozan de inmunidad. conforme a la ley. en inconstitucionalidad. el Protocolo Facultativo al mismo Pacto. referidos a la competencia de la Comisión Interamericana. contenía provisiones que establecían expresamente la prioridad que merecía el respeto de los derechos humanos en el orden normativo y político del Estado. afirmaba que asegurar la plena vigencia de los mismos. los referidos a derechos humanos. constituía uno de los deberes "primordiales" a cargo de las autoridades. dispone que los acuerdos internacionales. entre otras normas. la cláusula del artículo 80. Esta cláusula dispone genéricamente que la denuncia de acuerdos internacionales constituye una prerrogativa. y la posterior desvinculación por parte del Estado de las obligaciones impuestas por aquél. a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. del Presidente de la República. 211º. antes de proceder a su efectiva ratificación por el Presidente de la República. La Carta Constitucional vigente hasta 1993 (146). establece el mecanismo que posibilita la denuncia de un tratado. disponía el sometimiento del Presidente de la República al cumplimiento. señala que la denuncia es procedente una vez que se obtiene la anuencia del Poder Legislativo. y a la jurisdicción de la Corte Interamericana (146) Constitución Política de 1979. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. a los cuales les confería rango constitucional.conduce a la efectiva incorporación de los mismos al derecho interno. 57º. Así. por interpretación de dicho artículo. Para ello. El Art. Otra particularidad del texto constitucional del año 1979 lo constituía la cláusula decimosexta del título octavo. la cláusula decimosexta aludía expresamente a la accesión por parte del Perú a los Arts. con relación a este último instrumento internacional. a su vez. el Art. En tanto que. entre otros. 45º y 62º respectivamente. de las disposiciones emanadas de los tratados. que no los menciona expresamente. . Corresponde precisar que. en la parte referida a las obligaciones y atribuciones del titular del Ejecutivo. En el caso de los tratados que estuvieran sujetos a la aprobación previa del Congreso. en principio. En ella se enumeraban puntualmente tres instrumentos internacionales. deberán ser aprobados por el Congreso. y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 (ratificado constitucionalmente según la decimosexta Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Constitución Peruana de 1993. a los siguientes convenios y tratados: a. La Constitución. El Estado peruano ha ratificado. siendo pasibles de modificación o abrogación posterior por ley del Congreso.htm . Lo descrito precedentemente con relación al proceso de reforma constitucional iniciado por el Perú a comienzos de la década.de Derechos Humanos.2. por cuanto se podría interpretar que estos mismos instrumentos internacionales pasan ahora a tener una jerarquía jurídica igual a la de la legislación general. Art. adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI). referido a las instancias internacionales. de numerosos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. a los "tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú". pone de relieve que el Estado peruano ha optado por no referir expresamente en la nueva carta constitucional a ningún instrumento internacional de protección de los derechos humanos.cidh. del 16 de diciembre de 1966. el cual culminó con la adopción de un nuevo texto constitucional. y es de destacar. En el marco del sistema universal. 205.org/countryrep/Peru2000sp/capitulo1. adoptada en 1993. en caso de haber agotado la jurisdicción interna. entre ellos. no otorga jerarquía constitucional a los tres acuerdos internacionales que estaban dotados de la misma en la Constitución de 1979. La citada cláusula habilitaba a los ciudadanos peruanos a acudir. Las Obligaciones Internacionales del Perú: 8. (147) El "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". entre otros. Esto constituye un retroceso en términos de la jerarquía de la protección internacional a los derechos humanos. a la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos. Perú ha accedido. Website: http://www. Estas disposiciones se veían perfeccionadas con lo dispuesto en el Título Quinto. lo cual se aparta marcadamente del criterio establecido en 1979 por el legislador constituyente(147). y es por ende es parte. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 34/180. adoptada por la Asamblea General por resolución 2106 (XXI) del 21 de diciembre de 1965.disposición general de la Constitución Política del Perú de 1979). del 21 de septiembre de 1971. c. y entrado en vigor el 3 de septiembre de 1981. La "Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer". y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. g. El "Pacto Internacional de Derechos Económicos. f. el 18 de diciembre de 1979. e. d. El "Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". del 16 de diciembre de 1966. y ratificado el 12 de abril de 1978). aprobado mediante el Decreto Ley Nº 22189. adoptada por la 39 Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984. La "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles. adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 2200A (XXI). La "Convención sobre los Derechos del Niño". del 28 de marzo de 1978. y ratificada el 7 de julio de 1988). y entrada en vigor el 4 de enero de 1969 (aprobada por el Perú mediante el Decreto Ley N° 18969. b. Sociales y Culturales". del 12 de mayo de 1988. y entrado en vigor el 3 de enero de 1976 (suscrito por el Perú el 11 de enero de 1977. Inhumanos y Degradantes". adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200A (XXI). adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. y ratificada el 29 de septiembre de 1971). . y entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. del 16 de diciembre de 1966. y entrada en vigor el 26 de junio de 1987 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 24815. La "Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial". La "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares". La "Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer". del 14 de diciembre de 1950. adoptada por la Asamblea General por resolución 3068 (XXVIII). y aun no entrada en vigor. j. adoptada por la Asamblea General por resolución 260A (III) del 9 de diciembre de 1948. La "Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio". El "Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados". del 30 de noviembre de 1973. k. y entrada en vigor el 18 de julio de 1976. y entrado en vigor el 4 de octubre de 1967. y entrada en vigor el 7 de julio de 1954. adoptada por la Asamblea General por resolución 429 (V). Con relación a los sancionados en el marco instrumentos del sistema internacionales de protección . adoptado por la Asamblea General por resolución 2198 (XXI) del 16 de diciembre de 1966. del 28 de diciembre de 1959. adoptada por la Asamblea General mediante su resolución 45/158 del 18 de diciembre de 1990. l. del 20 de diciembre de 1952. adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre Refugiados y Personas Apátridas. adoptada por la Asamblea General mediante la resolución 40/64 del 10 de diciembre de 1985. n. y ratificada el 24 de febrero de 1960). La "Convención sobre la Esclavitud". adoptada por la Asamblea General por resolución 640 (VII). y entrada en vigor el 22 de abril de 1954.h. La "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados". y entrada en vigor el 12 de enero de 1951 (aprobada por Resolución Legislativa Nº 13288. entrada en vigor el 9 de marzo de 1927. La "Convención para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid". i. m. La "Convención Internacional Contra el Apartheid en los Deportes". o. del 12 de diciembre de 1990. Para ello. El "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos. seis de estos instrumentos han establecido comités de expertos independientes para monitorear el cumplimiento de los Estados partes con las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. b. Sociales y Culturales/Protocolo de San Salvador". Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer/Convención de Belém do Pará". c. adoptada en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. (aprobada por el Decreto Ley Nº 22231. Perú es parte de los siguientes tratados en materia de derechos humanos: a. suscrita en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos. y ratificada el 28 de julio de 1978). emiten informes periódicos en los cuales analizan la evolución de la situación interna de los países.interamericano. La "Convención Americana sobre Derechos Humanos". ratificada el 28 de marzo de 1991). La "Convención Interamericana para Prevenir. del 11 de julio de 1978. encargado de efectuar el seguimiento al cumplimiento con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De los instrumentos jurídicos del sistema universal arriba citados. La "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura". Los seis órganos referidos son los siguientes: a. adoptada en el décimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. el 9 de junio de 1994 (ratificada por Perú el 4 de junio de 1996). el 9 de diciembre de 1985 (sancionada por Resolución Legislativa Nº 25286. adoptado el 17 de noviembre de 1988 (ratificado por Perú el 4 de junio de 1995). con relación a los derechos respecto de los cuales tienen competencia para investigar. el 22 de noviembre de 1969. El Comité de Derechos Humanos. . d. conforme a los artículos 4. de la atención de estos órganos. f. c. g) La aplicación. que supervisa el cumplimiento respecto de las obligaciones que surgen del Pacto Internacional de Derechos Económicos. d) El uso de tribunales militares para juzgar a civiles. creado por la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles. e) La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria. en particular.b. de leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que. recomendando a las autoridades peruanas la realización de cambios o medidas correctivas específicas. Inhumanos y Degradantes. los cuales han resaltado diversos problemas de Derechos Humanos. cuya creación dispuso la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. surgido de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. c) El período de prisión preventiva en condición de incomunicado. establecido a su vez por la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité de los Derechos del Niño. señaló como especialmente preocupantes. 5 y 12 de la Convención. en sus observaciones finales emitidas en oportunidad de la sesión de noviembre de 1999. las siguientes situaciones: "a) Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose. f) La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura. que es de 15 días. Sociales y Culturales. Perú ha sido objeto. El Comité de Derechos Económicos. Sociales y Culturales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. en distintas oportunidades. aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo. para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo. deben ser sometidos . El Comité contra la Tortura. a contar desde la fecha del juicio. b) La falta de 'independencia' de los miembros del Poder Judicial que no tienen seguridad en el cargo. d. e. El Comité Contra la Tortura. Además. El Comité contra la Tortura tomó nota a su vez de la situación en el país. . (149) Comité de Derechos Humanos. 61 período de sesiones. en "el sistema de juicios con ‘jueces sin rostro’. CAT/C/23/4. párr. y la posibilidad de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables. página 6. establecido ad hoc. h) El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos. los acusados desconocen quiénes son los jueces que les juzgan. ya que el tribunal. El Comité (148) Comité contra la Tortura. En esta situación. 23° período de sesiones. que habrían admitido haber recibido entrenamiento por parte de sus superiores para torturar detenidos. este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del artículo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser. y en forma coincidente con lo oportunamente expresado por el Comité contra la Tortura. CCPR/C/61/D/577/1994. 15/11/99.330. Para concluir manifestando que.a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda. i) El hecho de que la Oficina del Fiscal no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas"(148). CAT/C/SR. con relación a las prácticas de tortura o malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad o policiales peruanas(150) y recogió con preocupación la información proporcionada por dos ex agentes del cuerpo de inteligencia del Perú. 4. como parecer. ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas. 20 de octubre de 1999. Con relación al mantenimiento de la jurisdicción militar y a sus efectos sobre el ejercicio de derechos y libertades fundamentales. el Comité de Derechos Humanos señaló en 1999 que "los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles con el artículo 14 del Pacto" y agregó que "la misma naturaleza de los juicios ante jueces sin rostro’ en una prisión remota se basa en la exclusión del público de las actuaciones. 9 de enero de 1998. (150) Comité Contra la Tortura. independiente e imparcial". puede estar compuesto por militares en servicio activo"(149). Comité Contra la Eliminación de la Discriminación Racial. Para ello. Sobre temas de discriminación racial. el cual constituía la garantía central para el desarrollo de un sistema de protección de derechos humanos.. Posteriormente. 54º período de sesiones. el Comité observó además con inquietud la falta de disposiciones legislativas específicas. existente en el país.cita además un informe de la Organización Mundial contra la Tortura. página 2. a la aplicación sistemática de malos tratos y tortura por parte de las fuerzas del Estado. agregó. principalmente las comunidades indígenas y campesinas"(152). El Comité puso en conocimiento del Gobierno la especial preocupación que esta información generaba en relación a la situación de la tortura en el país. CERD/C/304Add. el cual aludía. El Comité formuló además un requerimiento de alcance más general. el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. página 3. En el plano normativo. "suscitan preocupación los informes sobre actuaciones judiciales por complicidad de terrorismo contra poblaciones que en realidad son víctimas de toda suerte de presiones. . en el mismo sentido de lo vertido por los ex agentes. ante "las denuncias sobre la obligación de que las comunidades nativas constituyan comités de autodefensa orientados por el ejército. En dicho informe se resaltó la responsabilidad de las autoridades del Estado peruano. al reiterar la necesidad de "acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho"(151). 69/13 de abril de 1999. el Comité expresó que. así como sobre el (151) (152) Ibid. que asegurasen la plena vigencia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. constató "la estrecha interrelación entre el subdesarrollo socioeconómico y los fenómenos de discriminación étnica o racial para una parte de la población. en abril de 1999. era imperativo que las autoridades del Estado peruano derogaran las leyes que menoscababan la independencia del poder judicial. tanto por parte de los grupos subversivos como de las fuerzas del orden". la vivienda. que en su mayoría son jefas de familia. p.. al personal médico y paramédico.3. (156) Ibid. El Comité puso además en conocimiento de las autoridades peruanas que veía "con mucha preocupación los casos de violencia sexual perpetrada contra las mujeres de las zonas rurales y las mujeres indígenas.reclutamiento forzado de jóvenes de las poblaciones más desfavorecidas para hacer el servicio militar obligatorio" (153). señaló entre sus principales preocupaciones. el agua potable y otros servicios esenciales". . los tribunales. el Comité instó a las autoridades del Perú a ensayar posibles cursos de acción que tiendan a alcanzar una solución a los problemas señalados. para quienes deben establecerse programas que contribuyan a su inserción en la fuerza de trabajo y su acceso y el de sus familias a la educación. A su turno. la salud. 4. desplegar los esfuerzos necesarios para atender a las víctimas de estas prácticas. (155) La Defensoría del Pueblo: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Seguidamente. entran en contacto con quienes padecen abusos físicos o sexuales. 3. el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. 8. 292-346. así como por la alta tasa de abuso sexual cometida contra las mujeres adolescentes y niñas en las zonas de emergencia"(156). procediendo a capacitar al personal de policía. recomendó a las autoridades "que se preste la mayor atención posible a esas mujeres. en sus observaciones finales publicadas en julio de 1998(155). (154) Ibid. páginas 4 -5. (153) Ibid. 8 de julio de 1998. y a todos aquellos que. "la situación que sufren las mujeres que fueron obligadas a desplazarse de sus lugares de origen con sus familias como consecuencia de la actividad terrorista". A/53/38/Rev.. Finalmente. Recomendó a su vez. Alentó a las autoridades peruanas a entablar un "diálogo auténtico"(154) con las organizaciones no gubernamentales involucradas en la lucha contra la discriminación racial y étnica. 19 período de sesiones. 1. el ejército.. en razón de sus funciones específicas. página 7. p. paras. los derechos de la mujer y los derechos de los discapacitados. Supervisando los (157) Defensoría del Pueblo. En lo concerniente a su presupuesto. la administración estatal y los servicios públicos. contando con representantes y módulos de atención en distintas localidades del país y con equipos itinerantes. conforme a los ámbitos de competencia asignados por la Constitución a la Defensoría del Pueblo: los derechos humanos. El trabajo de la Defensoría abarca distintos aspectos. El Defensor del Pueblo dura cinco años en sus funciones. En 1995. como por ejemplo la Comisión Ad Hoc respecto a los inocentes procesados o condenados como terroristas. El Art. La Defensoría del Pueblo está organizada territorialmente de manera descentralizada. en el año 1999 aproximadamente el 35% de tal presupuesto está constituido por fondos provenientes de cooperación (157) internacional . supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y supervisar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. las personas privadas de libertad física. el respeto a las garantías constitucionales. Lo anterior le permite cumplir con sus funciones de forma extensiva en el territorio nacional. . Resumen Ejecutivo del Segundo Informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República. los requisitoriados. 162° de la Constitución peruana establece que le corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. Lima. En cuanto a su estructura orgánica. tiene iniciativa en la formación de leyes y puede proponer las medidas que faciliten el cumplimiento de sus funciones. el Congreso peruano aprobó la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el 11 de septiembre de 1996 la Defensoría inició sus actividades de atención al público. que es elegido y removido por el Congreso.La Constitución Peruana contempla a la Defensoría del Pueblo como un órgano autónomo. el servicio militar. a cargo del Defensor del Pueblo. la Defensoría se ha ocupado de importantes temas. doctor Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGA. la Defensoría se ha organizado en tres "Adjuntías". abril de 1999. con la designación de su titular. En el área relacionada con la vigencia de los derechos humanos. Informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. la calidad y seguridad de éstos y los cobros indebidos en los servicios de energía eléctrica. La Comisión considera que la existencia autónoma e independiente de la Defensoría del Pueblo y la excelente y esforzada labor que dicha institución ha venido realizando constituye uno de los más significativos elementos en favor del respeto a los derechos humanos en Perú.htm. la Defensoría ha tratado temas como limitaciones al acceso a la información.org. Noviembre 1998. La Comisión estima que la labor de la Defensoría del Pueblo debe apoyarse y reforzarse en los aspectos que puedan ser necesarios. el respeto al principio de la legalidad y los derechos de los pensionados. En lo concerniente a la supervisión que efectúa la Defensoría de la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos. Asimismo. presentando amicus curiae en favor de habitantes del Perú.pe/inforcidh. La Comisión reitera la importancia que atribuye a la creación y al funcionamiento eficiente de la Defensoría del Pueblo. ya sean institucionales. Ha tenido intervenciones significativas frente a abusos de poder y ha efectuado pronunciamientos y planteado recomendaciones diversas para superar problemas de afección a derechos" (158). el deber de la administración de tomar decisiones en los asuntos sometidos a su consideración. la Defensoría ha llevado a cabo una importante participación en casos de Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y ante la propia Comisión Interamericana.deberes de la administración estatal. (158) Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.cnddhh. y comparte lo señalado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos respecto a que "la Defensoría del Pueblo ha demostrado una postura de defensa de los derechos humanos y ciudadanos. presupuestarios o de otra índole. dicha institución ha atendido asuntos como el acceso a los servicios públicos. Lima. Dicho informe fue publicado por la Coordinadora en la siguiente página de Internet: http://www. . en conflicto o violatorias de la Constitución. quienes tienen la obligación de inaplicar las normas jurídicas inconstitucionales. Martes. tradicionalmente. de origen anglosajón a cargo de los jueces (judicial review). cuando la Corte Suprema sentenció en el famoso caso Marbury versus Madinson. según el mismo CAIRO ROLDÁN. Lima. distinto a los tribunales ordinarios o comunes – léase Tribunal Constitucional – que vigila y resguarda la Primacía de la Ley Fundamental. 17 de Enero del 2006. Carta Magna y se le conoce como Control Concentrado(159). . El origen primigenio del segundo se encuentra en Venezuela. llamada también por extensión. Lima. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. con lo cual desmitifica la figura del ilustre jurista austriaco nacionalizado estadounidense Hans KELSEN (Praga. el tradicional. José Francisco. la historia jurídica nacional registra los dos sistemas. Charta o. en 1610 (Londres). 3 – 5. en 1850. se le ha atribuido la creación del Sistema de (159) DEL SOLAR. el primero data del siglo XVII con el juez inglés Edward COKE. y que es conocido con el nombre de Control Difuso. Nº 77. de origen europeo continental mediante un Tribunal Especial. contradictorias. 1. “Recorrido del Control Constitucional Peruano”.Capítulo IX Recorrido del Control Constitucional Peruano En el control de la constitucionalidad. Año 2. 1881 – Berkeley. le correspondió restaurarlo al justicia mayor estadounidense John MARSAHALL. los cuales se encuentran vigentes. pp. 1973). Éstos son: Primero. Orígenes: Cronológicamente. El segundo. Empero. según afirmación del joven pero brillante constitucionalista Omar CAIRO ROLDÁN (Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. 2004) y desaparecido con la Supremacía del Parlamento en 1688. en 1803. al inaplicar una ley contraria a la Constitución. a quien. Poco tiempo después. quien. entonces. 1994)(160). cuando en su calidad de asesor del canciller de la nueva república austríaca. Ibid (Nota 159) . sostenía que el TC constituía una desviación de la lógica del Estado de Derecho. para luego. concluyeron en la primacía y aceptación del TC. Barcelona. 2 tomos. 1888 – 1985). sobre la base del planteamiento del Juez MARSHALL. y que iba a ser la causa de su desaparición con la facultad de interpretar. 2. incorporara la Alta Corte Constitucional.Control Concentrado mediante un Tribunal Especializado en lo Constitucional. referirnos al Control Difuso o Estadounidense.. Alemania en 1949. Lima. entre otros. KELSEN tuvo por opositor al no menos ilustre jurista alemán Carl SCHMITT (Plettenburg. de acuerdo con las enseñanzas del maestro e ilustre constitucionalista Domingo GARCÍA BELAÚNDE (Teoría y Práctica de la Constitución Peruana. sucintamente. 1989 y 1993). su idea fue recepcionada en las nuevas constituciones de las repúblicas europeas. dictó sentencia en el caso Marbury versus Madison. En efecto. España en 1931. el 29 Feb. cuando la Corte Suprema de Estados Unidos de América. con fuerza de ley constitucional. Francia en 1959. Italia en 1948. debemos incidir en que KELSEN ideó el Tribunal Constitucional (TC) desde Enero de 1918. El Control Concentrado: No obstante lo afirmado anteriormente.. Turquía en 1 961 y Yugoslavia en 1963. según el tratadista Louis FAVOREAU (Tribunales Constitucionales. KELSEN propició que la Constitución de Austria de 1920 normara la existencia de la Alta Corte Constitucional. se estructuró la doctrina de la Supremacía Constitucional. unos meses antes que el de Austria. veamos primero la creación del Control Concentrado mediante el Tribunal Constitucional Europeo. Es así como éste fue aceptado en Checoslovaquia. a la propia Constitución. José Francisco. 1920. A los efectos de este trabajo. 3. donde los (160) DEL SOLAR. Los grandes debates y polémicas jurídicas. con fecha 01 Octubre mismo año.. lo cual fue aprobado en 1920. promovió que la Charta que elaboraba y estaba en debate. EL Control Difuso: Desde que apareció en 1803. Toribio PACHECO Y RIVERO. Si la primera parte de la alternativa es exacta. este Control Difuso de la Constitucionalidad tomó el nombre de sistema “norteamericano”. mejor llamado. Espíritu y letra que fueron recogidos en la Constitución de 1979. estadounidense. La ley. Empero. se prefiere la primera». o está en el mismo nivel que los demás actos legislativos ordinarios. José Simeón TEJEDA MARES. que a la letra decía: «Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución”. los constituyentes peruanos. XXII. Art. Ibid (Nota 159) . si la segunda parte es exacta. Art. entre otros –. fue materializada en el Derecho Positivo Peruano (161). A partir de entonces. esta disposición no se repitió en las siguientes Chartas. el juez prefiere la primera». y como las otras leyes es modificable cuando la legislatura quiere modificarla. Disposición concordada con el Art. (161) El Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC) Peruano: DEL SOLAR. entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es una ley. la normativa de la Constitución por encima de la legal.jueces deben preferir. José Francisco. en todos los casos. en su Título Preliminar. El Justicia Mayor estadounidense sustentó su aplicación con el siguiente raciocinio: «La Constitución es. inmodificable por medios ordinarios. 87º. en 1936. prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna. En 1856. Lamentablemente. Luciano Benjamín CISNEROS. 4. o bien una ley suprema. Igualmente. y así sucesivamente de acuerdo con su jerarquía jurídica». 10º de la Constitución de 1856. aprobaron el Art. 236º: «En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria. de la misma Carta: «La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. el Código Civil. máxime los liberales – léase hermanos José Gabriel y Pedro José GÁLVEZ EGUSQUIZA. preceptuaba: «Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal. sobre toda otra norma de inferior categoría. entonces las constituciones escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo para limitar un poder que en su propia naturaleza es ilimitable». De tal manera que la doctrina sobre la Primacía de la Constitución y Jerarquía Legal diseñada en la famosa Pirámide de Kelsen. recurrir ante tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú. decretos legislativos.Nace en la Constituyente de 1978 – 1979 y se plasma en la Constitución de 1979. En este contexto. que no contribuiría a descentralizar nada. la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes. agotada la vía judicial (Art. Lima. dejaron vigente el Control Difuso. vale decir. Lamentablemente. Conocer en casación las resoluciones denegatorias de la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo. el Art. tal como lo hizo notar. en 1979. era la última instancia de justicia en el país para estas dos garantías constitucionales. En otras palabras. sabiamente. abría el camino a la Jurisdicción Supranacional. tal como lo vimos en su oportunidad. Esta Carta Magna fue promulgada el 28 Jul. En otras palabras. pudiendo sesionar en cualquier parte de la República. agregando. además. 305º. normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo. es decir. por el presidente Fernando BELAÚNDE TERRY. de la misma Charta. En consecuencia. 298º). empero. La sede del TGC quedaba en Arequipa. . los constituyentes incorporaron al sistema jurídico nacional el Control Concentrado. tres por el Poder Ejecutivo y tres por la Corte Suprema. tenemos un control dual: tanto Concentrado como Difuso. en el caso de Derechos Humanos. 1980. Declarar. b. su funcionamiento dejó mucho que desear por su lejanía. 1979). tal como lo apunta su homólogo Enrique CHIRINOS SOTO (La Nueva Constitución al Alcance de todos. habida cuenta que más del 50% de abogados se encuentra en Lima. 296º de la Constitución de 1979) y con las atribuciones de: a. empero. se aplican los dos sistemas de control de la constitucionalidad. asimismo. siendo éste uno de los grandes aportes del connotado constitucionalista y constituyente Javier VALLE–RIESTRA GONZÁLES–OLAECHEA. Estaba conformado por nueve magistrados. GARCÍA BELAÚNDE. cuyo gran motor aristotélico fue el ilustre Víctor Raúl HAYA DE LA TORRES. a petición de parte. el TGC nació como el órgano constitucional encargado específicamente del Control de la Constitución (Art. en Perú. Tres designados por el Congreso. y. En este contexto.Por otro lado. donde actuó el Pleno Jurisdiccional conformado por Alberto EGUREN BRESANI. como miembros. Alfredo CORSO MASIAS. guardó silencio o fue cómplice de todos los atropellos y violaciones a los derechos fundamentales . La Ley Orgánica de nuestro primer TGC – que reguló su funcionamiento –. Alfonso RORDRÍGUEZ MANTILLA. Manuel AGUIRRE ROCA y como secretario Manuel VISALOT CHÁVEZ. En efecto. como Vicepresidente. constitucionalista y magistrado español Manuel GARCÍA–PELAYO. Nicanor SILVA SALGADO. Contó con la presencia del ilustre jurista. Javier VARGAS VARGAS. y. el 24 del mismo mes. publicada en el Diario Oficial El Peruano. Carlos BASOMBRIO PORRAS. para entonces. en un forum realizado en Lima. audaz y jurídico Control Difuso de la Constitucionalidad. también es digno de tenerse en cuenta que las atribuciones al antiguo TGC español eran inmensamente superior en cantidad y fondo a las otorgadas a su similar peruano. recién fue aprobada y promulgada tres años después de la ley fundamental. Su primera resolución data del 12 May. sin tener en cuenta que el Proyecto de Constitución Española de 1977 ya consideraba el cambio a simple y llanamente Tribunal Constitucional (TC). como Presidente. de acuerdo con lo dispuesto por el Art. ex presidente del TC español. esa era la tendencia y así apareció en la Nueva Charta de España de 1978. En verdad. en menor medida. la evaluación no fue de lo más halagüeña. la salvaguarda de los otros derechos constitucionales vía la Acción de Amparo. se destacó que la Protección del Derecho a la Libertad Individual mediante la Garantía del Habeas Corpus había sido una de sus mayores preocupaciones y. el TGC surgió como una clara muestra de desconfianza frente al Poder Judicial que no hizo un adecuado. cargo al que había renunciado poco antes de esta fecha. del 04 al 08 Ago. oportuno. en cuanto al nombre de TGC se copió del adoptado por España en 1931. es decir. En resumen. 1986. 303º de la Constitución de 1979. las mismas que fueron extremadamente restringidas. sin embargo. 1983. tal como lo reseña GARCÍA BELAÚNDE. eficiente. Por el contrario. en Mayo de 1982 (Ley Nº 23 385: Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales). El Consejo Latinoamericano de Derecho y Desarrollo y la Comisión Andina de Juristas (CAJ) analizó el funcionamiento del TGC. En el Art. los menos. se encuentra profundamente vinculado o arraigado a los avatares políticos de la dictadura fujimontesinista (1992 – 2000). No obstante esta inobjetable verdad. en el Código Civil. incluyendo. a Ricardo NUGENT. precisándose que conoce. también con honrosas excepciones. Sin embargo. la acción de inconstitucionalidad. atribuciones y sede. se regula las atribuciones. hay que señalar que el Poder Judicial siempre fue reacio a aplicar el Control Difuso (judicial review) a pesar de que se encontraba normado desde 1936. De esta manera. El Tribunal Constitucional (TC): Con este nombre corregido respecto al del TGC de la Ley Fundamental de 1979.–políticos y sociales – accionados. etc. la vigente Charta de 1993 norma lo relativo al máximo órgano intérprete de la Constitución. además. Es autónomo e independiente. al decir del egregio maestro constitucionalista español Pablo LUCAS VERÚ. empero con reformas sustanciales en cuanto a su conformación. Valga la oportunidad para destacar la honestidad. en efecto. Se compone de siete miembros elegidos todos ellos por el Congreso de la República. La Constitución de 1993 establece en su Art. el Poder Judicial siempre se ha dejado dominar por la política. para un período de 5 años. empero. Nos referimos a los doctores Manuel AGUIRRE ROCA. por el Poder Ejecutivo. 201º que el TC es el Órgano de Control de la Constitución. el TC ha ganado su propio espacio constitucional de independencia y autonomía. Recién. a partir de 1963. hay algunos avances e intentos tímidos basados en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. con suprema calidad jurídica de sus nuevos miembros. 202º. debemos aclarar que al término de la misma. el TC que «es la autoconciencia de la Constitución». en instancia única. integridad y valentía de los magistrados constitucionales que fueron víctimas de la mafia gubernamental personificada en la dupla FujimoriMontesinos. que. máxime. por los gobiernos autoritarios y dictaduras militaristas. Guillermo REY TERRY y Delia REVOREDO MARSANO DE MUR. En este sentido. reproduce parcialmente en esta materia a la derogada. Que conoce en última y definitiva instancia las resoluciones . con magistrados obsecuentes lo más. 5. el cual había sido conformado. Esta situación originó que el egregio constitucionalista. le da una atribución más. en ese entonces. es que éste quedara fuera del ordenamiento jurídico nacional (Perú: Secuestro y Rescate de la Democracia 1992 – 2000–. el TC pasa a ser una instancia más. Lima. aunque definitiva en el ordenamiento jurídico nacional dejando abierta la vía supranacional de acuerdo con la misma Carta Magna. 1995. Lima. en varios artículos periodísticos publicados. insistiera. En verdad. Es más. En consecuencia. De esta manera. se creó el TC en la Constitución de 1993. por magistrados adeptos al fujimontesinismo. o de Atribuciones asignadas por la Constitución. Amparo. Fue así como. 1994). Para mediatizarlo. lo cual perjudicaba tanto al accionante como al Poder Judicial al recargar y congestionar su función jurisdiccional de corregir los defectos u errores casados y había que esperar un nuevo pronunciamiento. en su mayoría. con lo cual le elimina – por pragmatismo – la capacidad de casación que tenía el TGC.denegatorias de Habeas Corpus. nuevamente salió a la . audaz y valientemente. el país ingresó en una abierta dictadura y si hubo CCD fue como consecuencia de las presiones de los organismos y comunidad internacionales. producido el autogolpe de Fujimori el 05 Abr. 1992. incisiva. a regañadientes de la mayoría fujimontesinista. la administración autoritaria dictó una serie de leyes que entorpecían su funcionamiento. El 06 Ene. por el restablecimiento del TGC o la creación del TC. en los diarios La República y El Comercio. el TC conoce y se pronuncia a plenitud. los mismos constituyentes del espúreo Congreso Constituyente Democrático de 1993 (CCD) no estaban de acuerdo ni querían recrear al TGC. Finalmente. conforme con la ley. Inició sus funciones en 1996. Raúl FERRERO COSTA. decidiendo sobre el fondo del asunto (Enrique y Francisco CHIRINOS SOTO: Lectura y Comentario de la Constitución de 1993. Lo que no podía ni debía ser. que en su Art. 2001). ex senador y ex decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (CAL). se aprobó su Ley Orgánica (N° 26435). Para guardar las apariencias y mostrar voluntad y medidas democráticas. Habeas Data y Acción de Cumplimiento. conocer los Conflictos de Competencia. 4º se exigía la mayoría de 06 votos de siete para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. FERRERO. el control constitucional regresó a manos de un restaurado Poder Judicial. se van a producir varias situaciones incómodas para la historia de una institución que nació producto de la lucha constitucional. no pudieron revertir lo que ya estaba aprobado por consigna: la destitución de AGUIRRE. los abogados Martha CHÁVEZ COSSIO. entre otros casos. Su ejemplo es indigno y mejor es olvidarlos. con estricto criterio jurídico. 1997. nos referimos a la famosa por nefasta «Ley de Interpretación Auténtica de la Reelección» (N° 26657). acató la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. como hombres de bien. Lo demás es historia conocida. Jorge TRILLES MONTERO. la declararon inaplicable para el mandatario en ejercicio: Fujimori. los magistrados constitucionales AGUIRRE ROCA. Ello confirma que los hombres hacen las instituciones y quienes tuvieron el control del TC. ya que los propios magistrados constitucionales. con el apoyo de la mayoría congresal fujimontesinista. Palabras más. también. Restablecida la democracia en el país. por encargo de Fujimori y Montesinos. entre ellos. tuvo que permanecer obligado y por mandato de la ley. pero que tuvo un cuestionado desenvolvimiento hasta 2 000. se arrastraron y negaron su propia formación como abogados y magistrados. REY TERRY y REVOREDO DE MUR. a pesar de la brillante defensa. los destacados abogados defensores del trío paradigmático de ejemplares magistrados constitucionales. la lucha era de la oposición. los constitucionalistas Valentín PANIAGUA CORAZAO y Raúl FERRERO COSTA y el procesalista Juan F. MONROY GÁLVEZ. Luego NUGENT renunciaría por la injusticia. En este contexto. y. Ricardo MARCENARO y otros. posteriormente. El 28 May. empero. guardaban un silencio cómplice o una ciega obsecuencia que era mucho peor. palabras menos. y quienes por justicia deben ser considerados los paradigmas de ese ilustre colegiado . el gobierno democrático de transición del presidente Paniagua. la cual ordenó la reincorporación de los tres magistrados al TC.carga y escribió en El Comercio el artículo intitulado «El Tribunal Constitucional ¿Atado de manos?» Empero. a excepción de los mencionados anteriormente. después de la fuga del dictador Fujimori (Noviembre de 2000). la cual. quienes recibían órdenes desde Palacio o desde el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN). REY TERRY y REVOREDO. Ello produjo la ira “santa” de los gobiernistas encabezada por los congresistas acusadores Enrique CHIRNOS SOTO y Luis DELGADO–APARICIO PORTA. así como para los dignos magistrados Magdiel GONZÁLES OJEDA (Vicepresidente). magistrados y hombres de bien. destacados y verdaderos abogados. Javier ALVA ORLANDINI. promulgó la Nueva Ley Orgánica del TC (N° 28301) y la elección de los nuevos magistrados constitucionales por el Congreso. . César LANDA ARROYO.El gobierno constitucional del Presidente Alejandro TOLEDO MANRIQUE. en la representación de los flamantes magistrados: Presidente del TC: Víctor GARCÍA TOMA. juristas. Juan Bautista BARDELLI LARTTIRIGOYEN y Juan Francisco VERGARA GOTELLI. quienes aseguran un real y justo control de la constitución en el país. pero eso no basta para configurar el Estado de Derecho. la organización política de la sociedad y las relaciones del Derecho Público. . es necesario del Imperio de la Constitución. Comprende. El Constitucionalismo no es únicamente el ordenamiento jurídico de la convivencia dentro del ámbito del Derecho Privado. de su supremacía y vigencia y que los gobernados – cualquiera de ellos –. ─ ─ Del Vecchio El problema del Constitucionalismo. Sin los medios de hacer efectiva la Defensa de la Constitución. cuando no una pura añagaza. Para que exista el Estado de Derecho. es también el problema de la Defensa Constitucional. por importante y poderosa que sea. El ordenamiento jurídico de una sociedad carecería de validez y de eficacia. además. si faltaran los medios de hacerlo efectivo en cualquier circunstancia y frente a cualquier voluntad contraria. Cualquier grupo social organizado políticamente posee un ordenamiento jurídico inherente a la existencia del Estado. se halle en condiciones de oponer esa supremacía y vigencia constitucionales a la autoridad gubernativa. el Constitucionalismo sería una promesa irrealizable.TÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Capítulo I El Constitucionalismo y la Defensa Constitucional “El Derecho de un solo hombre es tan sagrado como el de millones de hombres”. otras veces se identifica con un legítimo interés particular que. Edición Virtual OMEBAG02. y más agudamente todavía cuando el conflicto se produce entre los gobernados y los gobernantes. Enciclopedia Jurídica OMEBA. y el interés particular de los individuos que actúan como órganos del Estado en la función pública. Las dificultades comienzan cuando entran en conflicto los intereses particulares y los del Estado. que. Derecho Político. es decir. En ambos casos. como asimismo ante cualquier infracción individual. en nombre de la sociedad y en su representación igual. Unas veces proviene de la norma. En la práctica constitucional – según lo expresa SÁNCHEZ VIAMONTE(162) –.Individuo. De allí que la acción en defensa de la Constitución pueda presentar dos formas o condiciones. ejercida por el mismo o por terceros. otra. Carlos. en nombre del individuo y en representación de su interés particular. desde el punto de vista del procedimiento: una. y se propone proteger al más débil. 1997. se proyecta naturalmente sobre el interés general. sea ella legítima acción hacia el Estado o legítimo aprovechamiento del poder público por lo encargados de su ejercicio. (163) Trad. 05 y ss. el problema consiste en fijar los límites de la acción autoritaria. La necesidad de defender a la sociedad y al individuo contra todo exceso o abuso de poder o de fuerza es lo que ha dado origen a la institución de Garantía. XXI. se trata de la Defensa de la (162) SÁNCHEZ VIAMONTE. Por otra parte. No siempre es pasible distinguir entre el interés general que el Estado representa. t. ejercida por el Ministerio Público. en principio. no todo ofrece igual facilidad. y otras del acto ejecutivo. Ibid (Nota 156) . En los dos casos. en la aplicación del Derecho. Sociedad y la Defensa Constitucional: 1. La Constitución ampara al individuo y a la sociedad contra las dos formas de acción autoritaria. pp. supone la posibilidad de una fricción o rozamiento entre la autoridad y la Libertad. se plantea también una doble forma de afectación del “Reducto Individual”. Voz “Garantías Constitucionales”. como acertadamente lo llama ROBORA(163). A veces la defensa de la Constitución se identifica claramente con la defensa de la sociedad frente al gobierno o sus órganos. por ser legítimo. porque defender la Constitución no significa únicamente mantenerla intangible en abstracto. Observamos que cualquier administración de justicia desempaña una función jurídica. exigir su aplicación o resistir la infracción de sus preceptos. En el Perú según el Sistema Constitucional Austriaco el encargado de la Defensa Constitucional recae sobre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. con jerarquía de poder público. de acuerdo a sus atribuciones jurisdiccionales. integrante del gobierno ordinario. A juicio del Dr. 2.Constitución. y por consiguiente. o función jurisdiccional. El Poder Jurídico en la División de Poderes del Gobierno: Se ha dicho y lo repetimos ahora que los poderes Legislativo y Ejecutivo ejercen poderes políticos o. lo más importante que contiene el principio de la división de los poderes del gobierno consisten en dar al Poder Judicial. Para eso fue necesario crear un verdadero Poder Judicial. si no se lo vincula estrechamente con el de la Supremacía de la Constitución. y con mucha mayor frecuencia. desempeñan funciones específicamente políticas. y si no se admite la necesidad de convertir en un problema de justicia. pero no alcanza a ejercer un poder jurídico propiamente dicho. es decir. la defensa de la Constitución y la imposición de su supremacía para todo el ordenamiento jurídico – político. en su condición de órganos de una voluntad política. sino también. al igual que los otros poderes: el legislativo y el Ejecutivo. Carlos VIAMONTE SÁNCHEZ. No es posible aclarar y resolver este asunto. 3. Incumbencia de la Defensa Constitucional: El problema de la Defensa Constitucional. mejor aún. considerada como expresión de la Soberanía Jurídica. Los Estados Unidos encargaron esa defensa al Poder Judicial. en un problema judicial. si no se le reconoce jerarquía de poder público. de su vigencia y de su aplicación efectiva. El Poder Judicial ejerce poder jurídico. incluso a los actos de los otros dos poderes. específicamente jurídica. una jerarquía igual a la de los . no es encargado en todas partes de la misma forma. integrante del gobierno y apto para aplicar el Derecho. en su condición de órgano de una voluntad. 4. sólo el Poder Judicial puede tener a su cargo la tarea y la función de mantener como voluntad operante la voluntad jurídica en que se convierte la voluntad constituyente al adquirir la forma de normación constitucional. El Poder Judicial y la Defensa de la Constitución: El autor citado precedentemente considera que: “Si bien es cierto que los tres poderes del gobierno son poderes constituidos con relación al poder constituyente. por la misma razón que la Constitución es superior a la ley y al decreto. viene a expresarse con ello la sencilla verdad de que la protección judicial de la Constitución no es más que un sector de las instituciones en defensa y garantía. y mayor jerarquía que ellos cuando se trata del orden jurídico propiamente dicho. y apto para imponer el respeto de ésta a los poderes políticos. Según Schmitt. pero revelaría una superficialidad notoria el hecho de olvidar la limitación extrema que todo lo judicial tiene. "Cuando en las constituciones alemanas del siglo XIX se prevé junto a otras garantías. un tribunal de justicia constitucional. Sin un poder jurídico guardián de la Constitución. materializada en la cláusulas de la Constitución. a los cuales debe imponer la Supremacía Constitucional. a la aplicación del derecho que de ese poder constituyente emana. en principio. Cuando se dice que el Poder Judicial es el guardián de la Constitución. Claro esta que el Poder Judicial no ejerce el poder constituyente. en nombre del poder constituyente. y en tal carácter sume una jerarquía de poder jurídico superior al Legislativo y Ejecutivo. Por eso consideramos que el sistema creado por los Estado Unidos es. el único congruente con la república democrática constitucionalmente organizada. instituidas con tal oto jeto.otros poderes públicos. para la «protección judicial de la Constitución». pero al hacerlo le es forzoso enfrentarse con las leyes y los decretos. y que su función se limita. el constitucionalismo pierde toda su eficacia. y que por encima de . En eso reposa el Constitucionalismo. se dice también que es el encargado de cumplir la voluntad constituyente. Dice Schmitt: "En tanto (164) SCHMITT. inspirado en referencias de André BLONDEL. y aunque él llega a conclusiones adversas. aun así. trad. de Sánchez Sarto. . es decir. 20. Al pie del párrafo transcripto pone Schmitt una nota explicativa. 47. por ejemplo. porque distingue de las judiciales otras instituciones protectoras de la Constitución. creado por los Estados Unidos y adoptado por todos los países de América. La Defensa de la Constitución. que el profesor Schmitt es uno de los más definidos voceros del nazismo o nacionalsocialismo alemán. transcribimos su párrafo pertinente. En todo razonamiento de Schmitt está ausente la idea de Constitución formal o de ley fundamental por naturaleza. por el valor intrínseco que aquéllos adquieren en la pluma de un técnico de tan positivo valor y renombre. porque coincidimos exactamente con el pensamiento fundamental de Sieyés. con un criterio totalmente extraño al que sirve de fundamento al constitucionalismo. 1931. La nota dice: "La fórmula «protección judicial de la Constitución» se encuentra. pág. ni teórica ni prácticamente procede concretar el concepto de litigio constitucional «mediante una idea constitucional formalista».. insistiendo en su teoría del poder constituyente. arrebatarle su sentido y su contenido concreto. por supuesto. No debemos olvidar. y con ello evita una falsa y peligrosa exclusividad de la protección judicial". pág. Labor. lo que le permite razonar acerca as la función judicial. Carl. del concepto de norma y de la aplicación de la norma. Ed. (165) Op. con la que aclara su pensamiento al respecto.esta protección judicial existen otras muchas clases y métodos de garantizar la Constitución"(164). es particularmente aceptada. creemos conveniente tomar en consideración sus argumentos. y señalar lisa y llanamente como litigio constitucional todo aquello para lo cual se establece la competencia de un «tribunal de justicia constitucional(165). y dice: "Ante todo. advierte la necesidad de asegurar la operancia de ese poder constituyente mediante la protección judicial de la Constitución. cit. Barcelona. en el artículo 195 de la Constitución wurtemberguesa de 1919. pero. Schmitt trae el recuerdo de Sieyés que. Schmitt emplea el término "constitución" en la acepción aristotélica. precisamente. y declarar nulas todas las leyes que le fueran contrarias.que el difícil problema fue tratado con una concreta conciencia constitucional. Es un tribunal especial. no es. y hasta ha dado lugar entre nosotros a aplicaciones muy particulares. que había de servir para proteger la Constitución contra todo género de infracciones. se evitó hablar de una «jurisdicción política» o «justicia constitucional ». no simplemente doctrinal. (Réimpression de I' anden Moniteur. además. más bien. que el primer artículo del código sea la garantía formal de todos los derechos del hombre. que el segundo establezca que toda ley que los hiera es tiránica y nula. jurídico – política. de naturaleza especial. que forma parte del Poder Judicial. pág. Esmein observa que "La idea primera que ha inspirado el sistema americano ha tenido también adherentes en Francia. hablaba solamente de un jury constitutionnaire. El profesor francés A. que la considera como parte del poder constituyente. en la sesión del 10 de mayo de 1793. la Suprema Corte de los Estados Unidos. decía también: "La Declaración de los derechos es la Constitución de todos los pueblos. al menos. Ésta era la concepción que producía en 1789 Dupont de Nemours. sino imperativa. cuenta con ella para el ejercicio de este poder" (166). una magistratura constitucional. que brille a la cabeza de vuestro Código público. o. Entre los publicistas del siglo XVIII y los hombres de la Revolución. él no la denomina expresamente justicia. sino que deja vislumbrar. de una magistratura constitutionnalle. y subordinadas a aquélla. Sieyés. encargado también de administrar la justicia ordinaria. ni tampoco en la esfera legislativa. que esta magistratura no era nada en la esfera del poder ejecutivo del gobierno. El jury constitutionnaire que Sieyés pedía. mediante la aplicación de las leyes del Congreso y demás normas legales. XVI. Robespierre. 464)". sino. t. Pero cómo debía ser pronunciada esta nulidad. sin duda. que no aparece en ninguna Constitución del siglo XIX. 47. las otras leyes son mudables por su naturaleza. pág. Robespierre no lo decía. Decía. . Que ella esté sin cesar presente en todos los espíritus. a quien se considera como padre de tales ideas. bajo una forma manifiestamente exagerada. discutiendo el primer proyecto de Constitución presentado a la Convención. cit. pero (166) Op. varios proponían insertar en la Constitución una declaración de derechos. bajo la Supremacía de la Constitución. 598. de los judiciales. o a un tribunal especializado como es el tribunal de garantías constitucionales al que acabamos de hacer referencia. como en los Estados Unidos. Una Corte Suprema de Justicia o Tribunal Superior puede dar unidad metódica a la aplicación de ese criterio institucional. La defensa de la Constitución no puede tener otro carácter que el de una estricta aplicación del Derecho. Entre otras. las de Austria. Eléments de Droit constitutionnes /raneáis ct comparé. si llega el caso. pág. (167) Esmein A. y nos parece natural y lógico que la aplicación de la Constitución en primer término. España. lo que requiere el constitucionalismo. Cuba. París. Por esta razón. la defensa constitucional es una función jurídica de naturaleza jurisdiccional. como si se tratase de un legislador o administrador en última instancia. 1914. pertenezcan ellos al poder judicial ordinario. Escueil Sirey. Solamente así reviste carácter de garantía. emanados de la justicia ordinaria. a nuestro juicio. entienda la imposición de los preceptos constitucionales como criterio básico para la aplicación del Derecho. lo convierte en revisor directo de los actos legislativos y ejecutivos. e incluso. ordinaria y corriente de un Poder Judicial que. que incumbe a magistrados judiciales. La circunstancia de que el Tribunal de Garantías esté exclusivamente destinado a juzgar las infracciones a la Constitución proveniente de los otros poderes del gobierno.que encontramos en algunas constituciones europeas y americanas a partir de 1919. En nuestra opinión. No es eso. el Tribunal de Garantías viene a desempeñar una función gubernativa de carácter sui generis. que puede inducirlo a invadir el campo de la legislación y el de la administración. dentro de su oficio. . que no concuerda con el tipo de jurisdicción especial o Tribunal de Garantías Constitucionales. sea función jurisdiccional(167) . concluye el citado autor. además. El tribunal especial de garantías presenta el inconveniente del ejercicio de una función jurisdiccional no estrictamente jurídica. 6" ed. tal como se halla jerarquizado en el ordenamiento jurídico. desde que se empieza por reconocer en este tribunal una magistratura de tipo jurídico –político – según SÁNCHEZ VIAMONTE. Ed. y a veces. era realmente. (168) BRYCE. Sea de ello lo que fuese. La República Norteamericana. aunque estuviera en oposición con la Constitución federal. Ed. y ante todo. celosos siempre de su autonomía y su aplicación. en otras circunstancias. de dar al Congreso de los Estados Unidos un derecho de veto respecto de las leyes de las legislaturas de los Estados: el debate hizo ver los inconvenientes de este sistema. sin necesidad de veto alguno". y que acaso alguna vez hayan deseado ver impuesto. después de celebrado el Pacto de confederación y unión perpetua y aun después de dictada la Constitución Federal de 1777(168). Por otra parte. hubiera revestido un carácter político y entrañado represalias políticas. Su adopción hubiera molestado a los Estados. y la sentencia anulando sus leyes no es otra cosa que un atributo a la autoridad superior de este acto legislativo supremo que han contribuido a elaborar. Madrid. nula. el amor propio de los Estados no resulta herido. quizá. en casos en que ni aun siquiera hubiese sido aquélla peligrosa ni opuesta a la Constitución federal. a otros Estados. La observación formulada por Bryce en el párrafo transcripto nos recuerda una vez más la importancia que ha tenido para la creación del sistema norteamericano el proceso de la organización constitucional de los Estados Unidos. t. que estuvo algún tiempo a punto de ser votada.Bryce recuerda que "Durante la discusión de la Constitución se hizo la proposición. siendo así que si esta ley no estaba en armonía con la Constitución. con la preexistencia de colonias que eran verdaderos Estados y que durante algún tiempo opusieron resistencia al poder nacional. esta proposición de conceder al Congreso el veto fue destruida en la Convención por Roger Sherman: éste hizo notar con habilidad que el ejercicio de ese derecho parecía implicar la validez de la ley de Estado contra la cual se oponía. La España Moderna. 24. dejando a los Tribunales el cuidado de decidir esas cuestiones. . Por el contrario. pág. provocando con ellas. 2. La desaprobación de una ley de Estado. el veto se hubiera opuesto muchas veces antes de que se hubiera podido conocer el funcionamiento de la ley de Estado. sin perjuicio de expresar aquí nuestra convicción de que la más abnegada y heroica conducta cívica puede ser reducida a la más completa esterilidad por falta de instituciones concurrentes a la conformación espiritual de un pueblo y de su modalidad cívica.Capítulo II Defensa de la Constitución y Garantías Constitucionales La Defensa de la Constitución puede ser hecha desde cualquier sector de la vida pública en un país republicano democrático. Pero no es ésta la oportunidad de examinar el problema desde el punto de vista de la moral cívica. reside conjuntamente en la bondad de las instituciones creadas para ese fin y en la idoneidad cívica de los ciudadanos para el ejercicio de su ciudadanía. . Defensa Constitucional o Defensa de la Constitución. entre lo genérica y lo específicamente dirigido a esa finalidad. creando la aptitud necesaria para la defensa del Derecho. pero es necesario distinguir entre lo general y lo particular. puesto de que de esta última nace el ordenamiento jurídico en que la juricidad reposa. inevitablemente presunta. y su eficacia. 5. Nuestro tema es la Defensa de la Constitución en su aspecto puramente institucional. Juricidad y Defensa Constitucional: Es indudable que toda defensa de la juricidad es – dentro del constitucionalismo –. la acción de inconstitucionalidad.. a la cual el Derecho de un país atribuye caracteres determinados. Lecons de Droit public general. Desde el punto de vista formal. por supuesto. de cualquier naturaleza que sea. L. 2º La solución. son actos administrativos.Toda función jurisdiccional(169). para Duguit no hay acto jurisdiccional si la función del Estado no es puesta en movimiento por una acción fundada en un interés. Como se puede ver. muchos actos jurisdiccionales emanan de la autoridad administrativa. Voz “Garantías Constitucionales”. Edición Virtual OMEBAG02. SÁNCHEZ VIAMONTE.). y particularmente en Francia. actos jurisdiccionales. actos judiciales" (DUGUIT. Trad. pero pueden serlo por otra autoridad. Desde ningún punto de vista. la expresión "garantía jurisdiccional" comprendería la institución integralmente. se refiere de un modo especial a una determinada actitud de la sociedad (169) ¿La tercera y última función del Estado —dice DUGUIT— es la función Jurisdiccional. Derecho Político. París. pp. 77). hay tres elementos que constituyen el carácter constitucional de un acto: 1º Una cuestión de Derecho planteada a la autoridad pública. las dificultades se acumulan por dos razones: una razón de terminología y una razón de método. 05 y ss. Enciclopedia Jurídica OMEBA. porque se empleaban dos palabras diferentes para designar una misma cosa. La palabra «jurisdiccional» debe ser tomada exclusivamente desde el punto de vista material. 1926. tiene por objeto la aplicación del Derecho y. La palabra «judicial» debe ser exclusivamente empleada desde el punto de vista formal. que determinaremos. pero existe una forma específica y directa de realizar esa defensa. Lo que ahora llamamos “Defensa de la Constitución”. 1997. pág. 3º La decisión" (op. y que.se ha convenido en llamarla con ese nombre. 2º Una solución dada a esta cuestión de Derecho. 3º Una decisión que es la consecuencia lógicamente necesaria de la respuesta dada a la cuestión de Derecho. Ed. t. aunque presenten la apariencia de decidir una cuestión de Derecho. Esos actos son los más a menudo efectuados por la autoridad judicial. En esta inteligencia. Aquí. cit. Es necesario que se suscite o promueva por parte interesada el caso jurisdiccional para que la función jurisdiccional se ponga en movimiento. pág. la razón de terminología: se han empleado las palabras «jurisdiccional» y «judicial» sin hacer distinción. . la defensa del orden jurídico institucional. que consiste en el control ejercido por los ciudadanos sobre las funciones asignadas a los poderes constituidos o poderes del gobierno ordinario. es decir. 176. y así se ha llegado a una completa conclusión. desde el punto de vista material. Carlos. sin excluir. de manera que no revisten carácter jurisdiccional los actos espontáneos de la autoridad pública. Boccard. para designar actos que tienen un carácter interno particular. la Defensa de la Constitución. necesaria para que la defensa de la Constitución . y reservada para designar cierta autoridad pública. XXI. "Primero. en consecuencia.. "En mi opinión —sintetiza Duguit—. O más brevemente: 1º La pretensión. contra los individuos o personas que ejercen los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo). la actividad jurídica que denominamos aquí “Defensa Constitucional” o “Defensa de la Constitución”. progresivamente disminuida por la evolución jurídica contemporánea. fácilmente inidentificable con el interés común. El gobierno. Algunas de ellas corresponden al rozamiento de los intereses individuales o particulares entre si. los abusos tienen corrección o reparación normal dentro de esa misma función. para impedir que abusen de su autoridad excediendo los límites del legítimo funcionamiento establecido por la Constitución. no corresponde a ese poder sino a los otros dos. todavía. como acción. Es adquiera el carácter de una verdadera garantía. en último extremo. a la defensa de un interés particular. ejercida por el Estado mediante sus órganos funcionales. la defensa de la personalidad individual no es. de un modo más o menos directo. El Poder Judicial sólo tiene a su alcance una función de control que únicamente es posible ejercer en forma negativa con respecto a la acción positiva de los otros poderes. se convierte en el “gobierno de los jueces”. Es verdad que también puede ser necesario defenderse de los abusos que cometan los miembros del Poder Judicial. Además. por virtud de la naturaleza de sus funciones. ante un tribunal judicial. . Ahora bien. con lo cuales se configura la libertad propiamente dicha. Así sucede cuando aquel interés consiste en los atributos de la personalidad humana. 6. y por eso no es correcto decir que el control jurisdiccional ejercido por los tribunales en la aplicación del Derecho. Defensa del Individuo y Defensa del Orden Jurídico Institucional: Son muchas las formas de actividad jurídica ofrecidas a la sociedad y a los individuos que la integran. y están destinadas. Hasta la misma responsabilidad en que incurren los jueces se hace efectiva. pertenecen a la órbita del Derecho Privado. propiamente dicho. Otras corresponden al rozamiento de esos intereses individuales o particulares con el poder público o autoridad. típicamente. pero conviene tener en cuenta que el gobierno efectivo o positivo. es siempre función legislativa o ejecutiva. como resultado de la connivencia. entre la Defensa de la Libertad y la Defensa de la Constitución. pero no la defiende – como lo hace el Habeas Corpus – contra los actos que afectan a casos determinados. etc. una y otra son específicamente distintas.indispensable establecer la diferencia que hay. sin duda. puede fundarse precisamente en una alegación de inconstitucionalidad. que a su vez. aunque la primera aparezca incluida en un Habeas Corpus. la Garantía (Habeas Corpus) se dirige contra los actos ejecutivos que la afectan. llamaba “excepción de inconstitucionalidad”. porque se hallan estrechamente ligadas en ciertos casos. que corresponde específicamente. La Acción de Inconstitucionalidad sirve. Cuando se trata de la libertad. y la Defensa de la Constitución tiene como garantía específica la constitucionalidad. se dirige contra las leyes (Inconstitucionalidad). En los dos casos se trata de una función jurisdiccional. tiene como garantía específica el Habeas Corpus. pero distinta. Claro está que en algunos casos el Habeas Corpus. reglamentan las leyes y también contra las órdenes fundadas en tales reglamentaciones. Defensa y Garantía: La Defensa de la Personalidad.. desde el punto de vista técnico. y en ambos esa función se pone en movimiento por obra de una acción que consiste en reclamar una dedición destinada a solucionar una cuestión de Derecho. Existe una amplia concurrencia entre la Acción de Inconstitucionalidad y el Habeas Corpus. atribuida a tribunales de justicia. simultáneamente ejercida.. y cada una tiene sus formas institucionales propias. con relación a su ejercicio. adopta la forma negativa que DUGUIT. y que en las constituciones americanas aparecía como “demanda” o “recurso de inconstitucionalidad”. nos encontramos con el ejercicio de una doble garantía. para defender la personalidad individual. aunque sea imposible desvincularlas. 7. y cuando se trata de la Constitución. sin ocuparnos ahora de esta última institución. o contra los decretos. una de la otra. no a la defensa de la Constitución. pero cuando eso ocurre. aunque ambas concurrentes a una misma finalidad. La defiende contra las disposiciones normativas de . sino a la defensa de la personalidad humana. que al convertirse en acción. que la reglamentan. porque esa acción pone en movimiento la función jurisdiccional del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Carlos. El 'Habeas Corpus". Bs. entendida la libertad como el conjunto armónico de los derechos que constituyen su elemento activo o facultad de hacer. que no consisten en una privación o restricción material de ella. Aires. que aparece. Ed. y de los elementos pasivos. mucho más clara aún cuando se refiere a la violación de cláusulas constitucionales que no tienen por objeto asegurar la libertad y que atañan al funcionamiento de los poderes del gobierno o a cualquier otro aspecto de la estructura republicana o de su contenido democrático. Es así como la Defensa de la Constitución. 1927: Sostiene que la institución del Habeas Corpus es la garantía típica de la libertad y ampara la totalidad de sus manifestaciones. que constituyen la seguridad. como guardianes de la Constitución y encargados de mantener en ejercicio el poder constituyente operante como normación jurídico – institucional (170). que tiene carácter general por no estar dirigidas contra un determinado sujeto individual. . le conservan su condición específica de garantía para la Defensa Constitucional. La Libertad y su Garantía. en cuanto puede aplicarse a la defensa de la libertad. Aheléelo. se convierte en una garantía. sin duda. Estas características de la Acción de Inconstitucionalidad. desempeñada como actividad jurídica mediante acción o excepción de inconstitucionalidad.carácter reglamentario y también contra los actos ejecutivos. (170) SÁNCHEZ VIAMONTE. el vocablo “garantía” se empleo hasta no hace mucho tiempo en su acepción común aplicable exclusivamente a las instituciones del Derecho Privado. El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. de 1 789 encontramos as siguientes disposiciones: Art. de don Joaquín ESCRICHE. 12º: “La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública. El concepto de garantía pertenece al Derecho Privado. la palabra “garantía” se usa como sinónimo de protección jurídico – político y suele ser el énfasis gramatical con que se subraya ya la declaración de un derecho o de u n principio y se proclama su vigencia desde el punto de vista constitucional. la cosa con que se asegura el cumplimiento de lo pactado. a. con lo que se conserva y respeta la acepción primigenia del vocablo. . de donde toma su acepción general y su contenido técnico – jurídico. Declaración de Derechos de Virginia y Francia: 9. En general. empezó siendo una forma especial propia de loa preceptos constitucionales y especialmente de las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano. dedica a la palabra “garantía” la siguiente explicación: “El acta de afianzar lo estipulado en os tratados de paces y comercio. y aunque en Derecho Político el sustantivo “garantía” ha llegado a adquirir jerarquía de carácter institucional por si mismo. Cuya Segunda Edición fue hecha en Madrid. y en otros “garantías individuales”. “garantizar” significa “asegurar de un modo efectivo”. esta fuerza. El Vocablo y su Acepción en el Derecho Privado: 8. aplicadas siempre a estos derechos. la obligación de garante y en general toda especie de fianza” En principio.Capítulo III Las Declaraciones de Derechos y las Garantías En algunos textos constitucionales se dice “garantía de los derechos”. pues. en 1830. En la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En algunos países monárquicos. carece de Constitución”. O el Art. vigente a partir del 02 de Junio de 1784).se halla instituida en beneficio de todos. 16º: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada. aunque se encuentran en ellas otras formas de expresión que tienen igual significado. con anterioridad a 1789. que reproduce al pide de la letra lo anteriormente transcripto de la de Virginia. de Virginia (12 de Junio de 1 776). y agrega: “Y no para provecho o ventaja particular de un hombre. 16 º de la Declaración Francesa. En las Declaraciones de Derechos efectuadas en los Estados Unidos de América del Norte. 5º de la Declaración de Derechos en la Constitución de Pensilvania (28 de Setiembre de 1 776). 3º: “Cuando los hombres entran en estado de sociedad. ni el verbo “garantizar”. y no para la particular utilidad de aquellos a quienes es confiada”. Se puede observar que este Art. expresa que “el gobierno es o debe ser instituido para el común beneficio. 5º de Pensilvania contiene casi íntegramente lo dispuesto en el Art. no determinada la separación de los poderes. no aparece el sustantivo “garantía”. la protección y seguridad del pueblo. de una familia o grupo de hombres que sean sólo una parte de la comunidad”. El Art. nación o comunidad”. asegurar. 12º de la Declaración Francesa. consagrar o salvaguardar los derechos del hombre y del ciudadano. mediante una protección eficaz. dejan a esta sociedad algunos de sus . En cuanto el Art. Nos inclinamos a creer que los dos artículos transcriptos de la Declaración de 1789 presenta el primer caso de empleo de la palabra “garantía” con aplicación al Derecho Público en documentos constitucionales. que nace de la sociedad y que se lleva a cabo por el Estado y sus órganos. le encontramos antecedentes en la de New Hampshire (31 de Octubre de 1783. La primera (New Hampshire) dice en su Art. y la encontramos en su acepción de respaldar. b. En ambos se encuentra la precaución de señalar y prevenir el riesgo de que aquellos a quienes está confiada la autoridad gubernativa. la utilicen en su particular beneficio. y en la de Massachussetts (02 de Marzo de 1780). 3º de la Declaración de los Derechos del Hombre. Por ejemplo: el Art. ese abandono es nulo”. o alguno de ellos. a fin de que sea un gobierno de leyes y no de hombres”. Según se advierte a simple vista. el departamento legislativo no ejercerá jamás los Poderes Ejecutivo y Judicial o alguno de ellos. Y luego se repite el verbo cuatro veces más y siempre significa consagrar o asegurar de un modo efectivo derechos individuales. Francia emplea el verbo “garantizar”. A partir de 1789. Luego. 25º “la Garantía social no puede existir si los límites de las funciones públicas no están claramente determinadas por la ley y si la . sus Arts. c. El Judicial no ejercerá jamás los poderes Legislativo y Ejecutivo. Su Art. pero es justo reconocer que se trata de un vocablo merecedor de prestigio que luego adquirió en el Derecho Público Universal. y sin tal equivalente. La Constitución Francesa de 1791. Y comienza con estas palabras: “La Constitución Garantiza como derechos naturales y civiles…”. la propiedad. 24º “La garantía social de os derechos del hombre consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos. y el sustantivo “garantía” también aunque más escasamente. dictada por la Convención Nacional de Francia del 29 de Mayo de 1793. a fin de asegurar la protección de otros. Esta garantía reposa sobre la soberanía nacional”. 1º dice: “Los derechos del hombre en sociedad son: la igualdad. contiene una novedad muy interesante en esta materia. la libertad. con mucha frecuencia. 24º y 25º se refieren a la garantía social en los siguientes términos: Art. o alguno de ellos. Art. la garantía social y la resistencia a la opresión”. En la segunda (Massachussetts) dice el Art. sigue un Título Segundo. inmediatamente después del preámbulo.derechos naturales. d. enunciando así: “Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución”. La Declaración de los Derechos del Hombre. 30º: “En el Gobierno de este Estado. El Ejecutivo no ejercerá jamás los Poderes Legislativo y Judicial. las declaraciones norteamericanas no han necesitado emplear la palabra “garantía” para decir lo mismo que ha querido significar con ella la Declaración Francesa de 1789. porque se trata del patrimonio. En su Art. f. 374º: “La Nación Francesa proclama igualmente. el contenido de las anteriores. 10º. encontramos el Art. en forma sintética. cualquiera sea su origen. Año III reproduce en su artículo 22º. 24º y 25º del anterior. recordaremos la forma en que está redactado el Art. y que son la base del Derecho Público de los franceses”. 14º dice: “La deuda pública esta garantizada. En materia criminal. g. y la ley aplicada por jueces” Por último.responsabilidad de todos los funcionarios públicos no esta asegurada”. Todo compromiso contrito por el Estado con sus acreedores es inviolable”. salvo el derecho de terceros reclamantes a ser indemnizados por el tesoro nacional”. los hechos juzgados por jurados. el adquiriente legítimo no puede ser desposeido de ellos. e. confirma y garantiza los grandes principios proclamados en 1789. La misma acepción precisa encontramos en la Constitución de 1 848 cuyo Art. el 05 de Julio de 1 815. como garantía de la República que una vez consumada la adjudicación legal de bienes nacionales. reproduce en sus Arts. aparece con indiscutible claridad el significado que tiene la palabra “garantía” en el Derecho Privado. 1º de la Constitución De 1852: “La Constitución reconoce. En este caso. En la Declaración de los Derechos de los Franceses. Los jueces de los cortes de justicia y de los tribunales civiles son inamovibles y vitalicios. La Declaración de os Derechos y de los Deberes del Hombre y del Ciudadano que encabeza la Constitución del 5 Fructidor. . redactado así: “La independencia de los tribunales está garantizada. 1º dice: “El gobierno es instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles”. y la Constitución de ese año dice en su Art. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Convención nacional del 23 de Junio de 1793 y publicada al frente de la Constitución del 24 de Junio de 1 793. 23º y 24º. ya transcriptos. los debates son públicos. los Arts. votada por la Cámara de Representantes. y con la cual se corrige el enunciado ingles bill of rights. es reconocerlos y darles estado jurídico. los reconoce o proclama o declara por escrito. y cesaría de merecer tal denominación si las leyes no estableciesen un remedio contra las violaciones de los derechos reconocidos”. como remedio. como corresponde a las concepciones del Derecho Natural. los autores de el federalista. mediante disposiciones escritas.Capítulo IV Evolución del Concepto de Garantía Es evidente que la palabra “garantía” y el verbo “garantizar” son creaciones institucionales de los franceses. Sección 5º. no consignan la palabra “garantía”. que fijo en jurisprudencia los caracteres del constitucionalismo. En la mayor parte de las constituciones del siglo XIX se advierte que el verbo “garantizar” es empleado en la acepción de reconocer y proclamar derechos cuya existencia se considera anterior a la Constitución y al Estado mismo. amparo o protección efectiva de la seguridad individual. ese remedio institucional es lo que los franceses llamaron “garantía”. respecto de ello. no la empleo cuando en uno de sus famosos fallos dijo: “El gobierno de los Estados Unidos es el de las leyes y no el de los hombres. de 1849 contenía ya la palabra “garantía” con la acepción primigenia que le da la Declaración de 1789. Su Art. La misma expresión clásica del Derecho Revolucionario Francés: “Declaración de Derechos”. dice: “El privilegio de la Garantía de Habeas Corpus no será suspendido sino cuando. porque se aplica el Habeas Corpus. En los Estados Unidos. pero mucho más concreta. Lo único que los constituyentes se creen autorizados a hacer. La Constitución del Estado de California. empleada ya por la Declaración de Virginia de 1776. y el juez MARSHALL. Precisamente. en las cuales se les consigna expresamente. y de ellos las tomaron los demás pueblos en cuya legislación aparecen desde mediados del siglo XIX. 1º. el gran chief justicie. en . Avec une osquisse de Constitution” pero no se encuentran en ella los elementos necesarios. la razón del pueblo es la garantía del orden. Carlos. de G.. violencia. definido y concreto. refiriéndose al impuesto: “Si el Estado exigiera de cada uno la totalidad de su fortuna. 18 DAUNOU.F. CONSTAN – según lo afirma SÁNCHEZ VIAMONTE (171) – emplea la palabra “garantía”. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Daunou y A. Derecho Político. 2. la garantía que él ofrecería sería ilusoria. 05 y ss. Op. SÁNCHEZ VIAMONTE. Edición Virtual OMEBAG02. Carlos. Funes. . XXI. 1.C. 1872. SÁNCHEZ VIAMONTE. Politique Constitutionnale. puesto que esa garantía ya no tendría aplicación” En 1818. las que. t. Trad. 2º ed. t. pues en una monarquía la seguridad del monarca es una de las garantías de la libertad. DAUNOU publicó en su obra Ensayos sobre las Garantías Individuales. Opiniones de B. trad. SÁNCHEZ VIAMONTE. el rey debe poseer todo el poder que es compatible con la libertad.casos. C. Trad. y mucho menos una técnica jurídica. la seguridad pública exija la suspensión” 10. pp. publico en París la Primera Edición de su obra “Reflexions sur les Constitutions et les Garanties. Y luego: “Bajo una monarquía. (172) CONSTANT B. Universidad de Córdoba. 1997. de rebelión o e invasión.. de abstenerse de toda agresión.. Carlos. Cit. Así lo hace en la advertencia que precede a la obra antes mencionada. Cit. en su acepción más amplia y general. F. y también en las instituciones que la obligan de modo efectivo a renunciar a tales actos perjudiciales para la libertad del individuo(174). Voz “Garantías Constitucionales”. Ensayos sobre las garantías individuales. y la razón del pueblo debe formarse y madurarse por la acción”. etc. (173) (174) pág. p. pág. F. decía CONSTANT (173). consisten en el compromiso contraído por la autoridad. y esta seguridad no puede nacer más que de la conciencia de una fuerza imponente” (172) Al ocuparse de los Derechos Individuales. Benjamín CONSTANT. Cherbuliez: El 24 de Mayo de 1814. y este poder debe estar revestido de formas imponentes y majestuosas.C. (171) Trad. para construir un Concepto de Garantía. Ibid (Nota 165). para él. 173. P. P. Paris. P. Constant. Op. cuando dice: “en un gobierno republicano. 17. a más que de ordinario. ellas son. nada hay o resta alguna cosa que desear más allá de los Garantía Individuales. Este temor esta justificado. A. absteniéndose de los actos criminales. CHERBULIEZ(175) publicó en París su obra Théorie des garanties constitutionnelles. Su único fin es impedir que los poderes destinados a protegernos contra los malhechores. En 1838. . Carlos. poner a su disposición las fuerzas colectivas de la sociedad. pero su concepto de garantías más preciso cuando se refiere a la libertad. que aprendemos de la historia. Pero los medios de preservarla. para satisfacer sus tendencias particulares. desde el que fuere. como cuerpo moral. en los casos frecuentes en que esta satisfacción llegue a ser incompatible con el interés general. el fundamento indispensable de toda garantía verdadera. por los hechos. en último análisis. No queriendo decir que con esto que. no vengan. el único objeto del ensayo que emprendía el autor citado . no se hallen aún expuestos a caer en el tropiezo de muchos errores perjudiciales. a igualárseles. por el conocimiento que tenemos de nuestra propia naturaleza no es sino demasiado a posteriori. o por aquellos hechos de los cuales somos testigos”. a priori. pueda vivir y desarrollarse es necesario que el gobierno sea ejercido por seres dotados de inteligencia y de voluntad. es de temer que los hombres que personifican el gobierno. SÁNCHEZ VIAMONTE.Estas garantías – continuaba – son. que es sin duda. no son muy eficaces. diciendo que: “…para que la sociedad. (175) Trad. que bien podría ya abandonarse a los gobernantes el cuidado de hacerla próspera cada vez más. En efecto. y más aún con el de DAUNOU. su único pensamiento. una sociedad donde se llega a la época feliz de poner a los gobernantes el abrigo de todo insulto sería ya tan dichosa. vienen a ser no pocas veces peligrosos. poco o menos. Su punto de vista coincidía con el de CONSTANT. Ibid (Nota 165). hay que confiar a hombres el poder social. porque la felicidad pública vendría a ser entonces su único interés. a lo menos. Reposa sobre el Principio de la Responsabilidad. ellos mismos. se sirvan del poder social de que serán investidos. De esta personificación del gobierno – que es absolutamente indispensable – resulta un gran peligro. los únicos límites que en un grande Estado puedan últimamente circunscribir la autoridad. Continuaba CHERBULIEZ. es necesario que sepa discernir las unas de las otras. y significa su protección. hace una reseña histórica – evolutiva respecto de las Garantías Constitucionales. Perú y Chile: 11. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(176). es necesario que conozca ese interés general. el concepto institucional de garantía esta referido únicamente a los derechos individuales. contenidas en las constituciones del mundo y o reseña de la siguiente manera: a. para la libertad de cultos y manifestación de opiniones. adoptó el sistema de la Constitución Francesa de 1789 y. 14º. El Dr. La Garantías son también necesarias desde otro punto de vista. . De todo esto se resalta que según la Constitución Belga. Suiza. así su Art. es decir. enfáticamente proclamada. (176) La Constitución Federal de Suiza: La Constitución Federal de la Confederación Suiza de 1 848. Ibid (Nota 165). La Constitución de Bélgica: La Constitución de Bélgica de Febrero de 1931.De allí la utilidad de las garantías. SÁNCHEZ VIAMONTE. al cual debe sacrificar su interés particular. y que debe de servirle de finalidad en el ejercicio de sus diversas funciones. pero con dos finalidades institucionales de diferente carácter. Luego usaba la misma expresión en su Art. usaba la palabra “garantía” y el verbo “garantizar” siempre con la misma acepción. a fin de neutralizar estas últimas y de no dejar subsistir y obrar más que las tendencias compatibles con el cumplimiento del fin para el cual se establece todo gobierno. Unas veces. Italia. disposiciones legales que crean entre los hombres del gobierno intereses opuestos a sus tendencias particulares como miembros de la asociación. El hombre revestido del poder social puede obrar. Trad. b. por ignorancia o incapacidad. Si el gobierno debe reprimir las tendencias antisociales y proteger las tendencias sociales. para asegurar a los cantones su soberanía o autonomía. Constituciones de Bélgica. en el sentido de las tendencias antisociales de una minoría aún conservando las intenciones más puras. 7º comenzaba con la siguiente afirmación: “La Libertad Individual esta garantizada”. Carlos. y otras para asegurar a los individuos su libertad y al pueblo sus derechos políticos. es lo que se suele llamar “parte dogmática” de la Constitución. Tale garantías públicas de orden y progreso. 5º y 6º se hallaban redactados en los siguientes términos: “Art. así como los derechos y atribuciones que el pueblo ha conferido a las autoridades. que prescindió de calificar el abigarrado contenido de su parte preceptiva. lleva por título: “Garantías públicas de orden y de progreso” La transcripción de las disposiciones constitucionales tanto en el capítulo del proyecto de Alberdi. 31º). En realidad. . d. parece haber adoptado el Sistema de Alberdi. la libertad de imprenta y el derechos de petición. Entre otros. que será decretada con sujeción a las siguientes bases…”. 6º: Para llevar a cabo lo que dispone el artículo anterior. La Constitución Peruana de 1933: Contenía dos títulos destinados a garantías. 45º y 47º afirman que están garantizados el ejercicio de culto. consiste en declaraciones de principios o preceptos de carácter ético – político o ético – jurídico. c. y también con respecto a la deuda pública (Art. sus constituciones. Art. demostraría de inmediato todo lo que allí aparecía bajo la denominación de “garantía”. forman parte del Capítulo Único: Declaraciones. y el Título IV a “Garantías Individuales”. 3º. 44º. el Capítulo IV. a “Garantías Nacionales”. según Alberdi o “Garantías nacionales” (según la Constitución Peruana). los derechos constitucionales de los ciudadanos. Derechos y Garantías. como en el título mencionado de la Constitución Peruana. de la Constitución Argentina. 26º). los Arts. empleaba el verbo “garantizar” con relación a derechos individuales (Art. El Título III. en el cual. Luego se nota que aquellas garantías se convierten en “declaraciones”. es necesario que los cantones soliciten de la Confederación la garantía de sus constituciones.Los Arts. de las comunidades cristianas conocidas. la libertad y derechos del pueblo. en su Proyecto de Constitución para la Confederación Argentina. La Constitución de Italia de 1848: Que llevaba por título “Estatuto y Ley Fundamental Perpetua e Irrevocable de la Monarquía”. 5º: La Confederación garantiza a los cantones su territorio y soberanía dentro de los límites fijados en el Art. presentaba el Capítulo I. Las Garantías en las Constituciones Contemporáneas: Constitución Española de 1931: El término “garantía”. que no figura en la constituciones monárquicas de España. como lo demuestra la transcripción del Diccionario de Escriche. toma carta de ciudadanía en la República Española y adquiere particular importancia en la Constitución de 1931. Emisión de Ideas y Opiniones. la Determinación de las Penas por Ley. la Intervención del Juez Competente y la Aplicación de Formas Procesales. admisibilidad en los Empleos. se refería al Tribunal de Garantías Constitucionales cuya competencia se establecía . Inviolabilidad de Correspondencia. 12. el Régimen de las Confesiones Religiosas y Órdenes. con epígrafe: “Garantías Individuales y Políticas” y en el Título IX enuncia su contenido con estas palabras: “Garantías y reforma de la Constitución” Como Garantías Individuales y Políticas aparecen: La Exclusión de todo Privilegio. y que carecía de contenido para el Derecho Público Español. Papeles y Efectos Privados. lo que constituye una nueva acepción de “garantía”. e. Derecho de Asociación. A más de emplearse el verbo “garantizar”. en su acepción expresada en sus Arts. como también lo relativo a la Expulsión de los Extranjeros. 31º. el Título III: Derechos y Deberes de los Españoles”. la Prohibición de Privación de Libertad corporal. que en este caso es sinónimo de privilegio del fuero parlamentario.y que el significado de la palabra “garantía” se hace cada vez más equívoco en nuestra doctrina constitucional. Exigencia de Servicios Personales. hacha más arriba. Derecho de Petición. Derechos Electorales para uno y otro sexo. la Libertad de Conciencia y de Culto. Elección de Profesión. 152º habla de las Garantías Constitucionales concedidas a senadores y diputados. 32º y 41º. a. la Libre Circulación y la Inviolabilidad del Domicilio. la Prohibición de Extradición de Delincuentes Políticos Sociales. La Constitución Chilena de 1874: En su Art. 27º. En cuanto el Título IX. Estabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos y por último la Suspensión de Derechos y Garantías. el Derecho de Reunión. etc. El Recurso de Amparo de Garantías Individuales. La Responsabilidad Criminal del Jefe de Estado. acerca de la naturaleza del Tribunal de Garantías que se creaba. al cual se asigna el carácter especialísimo de Guardián de la Constitución. Aunque con algunas reservas. penales. y os de éstas entre sí. . 4. 3. El Examen y Aprobación de Poderes de los Compromisarios que juntamente con las Cortes. 2. cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. 5. Los seis incisos mencionados estaban redactados de la siguiente manera: 1. sin darle intervención alguna en la administración de justicia ordinaria. 121º.minuciosamente en seis incisos del Art. se coincidió en general. Los Conflictos de Competencia Legislativa y cuanto otros surjan. 6. que resulta de la aplicación de las leyes civiles. Es evidente que aquí se trataba de diversas y hasta heterogéneas formas de hacer efectiva la Garantía Jurisdiccional atribuida a un alto tribunal. del Presidente del Consejo y de los Ministros. elegían al Presidente de la República. espacialmente en el inciso b) del Art. La Responsabilidad Criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal supremos y del Fiscal de la nación. La Ley del Tribunal de Garantías (aprobada por las cortes Constituyentes y publicada en La Gaceta del 30 de Junio de 1933. entre el Estado y las regiones autónomas. y que consiste en asignar el carácter de garantía a cada uno de los derechos Individuales. con reformas publicadas en 10 de Julio y 09 de Setiembre del mismo año) dedica su título IV al Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales recién transcriptas. lo que permite determinar con exactitud el significado total y la extensión conceptual de las Garantías en la Constitución Española. cuyas palabras repite. 21º. El Recurso de Inconstitucionalidad de las Leyes. Tal cual ha quedado. cuando decía que la labro jurisdiccional se hace subsumiendo el hecho en la ley. SÁNCHEZ VIAMONTE. Ibid (Nota 165). Claro es que sería grave tener un Tribunal de Garantías divorciado del sentido de la Constitución. del jurista mexicano Bodolío Reyes. es el de si el Tribunal de Garantías era un Tribunal Jurisdiccional Técnico o Político. Morí. sin descender nunca de su tono de serena objetividad" (pág. Acerca de esto dijo el Dr. sino política. ELOLA. Carlos. Por temor a que eso ocurriese. Sánchez Román. Se vuelve insistir que la conveniencia de que manejemos este vocablo político con toda propiedad. págs. El resultado. es interesante consultar el libro La defensa constitucional. y llamado a intervenir. t.Se reconmoción que además de ser un Tribunal técnico. entonces no hay labor jurisdiccional. En una carta-prólogo al libro mencionado. Crónica de las Cortes Constituyentes de la Segunda República Española. sencillamente. Con menos esfuerzo y menos quebranto hubiese llegado la magistratura ordinaria a compenetrarse con el sentido de la República. con funciones trascendentales. el Tribunal del Estado alemán y el tribunal Constitucional Austriaco.. Depende. y era evidente que resultaba así de la `propia redacción del texto constitucional. Recaséns Slches.) Acerca de este asunto. inspirado en modelos tan dispares como el Tribunal de Conflictos Francés. ya este propósito comentaba una bella frase de Carlos SCHMITT. es evidente. de ver en la Jurisdicción constitucional una necesidad jurídica y no un engaño político. Dios sabe cuánto se tardará en arrancar de los flamantes jueces la tendencia de escuela o de bandería. es un Tribunal Jurisdiccional y Técnico que dentro de esa tecnicisidad hay un proceso político. era también político. En el sentido amplio si se quiere. A. a la vista está. se inclinaron las Cortes al Tribunal de génesis política. en el orden (177) En este debate intervinieron los señores Elola. 514 a 627. El primero de los problemas planteados es el relativo a la creación de un organismo especial. 11). dice don Ángel Ossorio: "Esa preferencia del autor hacia los organismos judiciales tiene raíz respetable. . quien adopta una posición favorable al carácter estrictamente judicial y técnico-jurídico que debe darse a la defensa de la Constitución. (V. JIMENEZ DE AZUA durante el debate (177) del 19 al 28 de Mayo de 1931: “Uno de los temas mas interesantes que planteaba el Sr. en su defensa de la Constitución. 12. Ossorio y Gallardo y Jiménez de Asúa. sin embargo no olvidaremos las otras observaciones a propósito del peligro de hacer eminentemente político un Tribunal de tal naturaleza”. pero cuando se trata de cotejar una ley con otra ley. Trad. disminuyan. 3. La validez del procedimiento y de las reformas constitucionales. b. Además dedicaba la Sección III. o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado 2. 4. 26º y 29º) o lo aplica a la Inviolabilidad de Domicilio (Art. Los Recursos de Habeas Corpus. Luego. 6. restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución. con el que no cuadraba bien la primitiva denominación de Tribunal de Justicia Constitucional. 23º. consigna las disposiciones en los Arts. En el Art. por vía de apelación. como si las primeras . en la Sección II: De las Garantías Constitucionales”. decretos. decretos leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio. era objetable esta enumeración que distinguía las garantías sociales de las constitucionales. 5. Los recursos contra los abusos de poder. Las cuestiones jurídico – políticos y las de legislación social que la constitución y la ley someten a su consideración. el cual se dio este nombre para que respondiera mejor a su completo destino. Cuando se refería a Derechos Individuales. le asigna de un modo explícito un significado procesal (Arts. el Estado garantiza la deuda pública. 28º 29º y 30º.jurisdiccional como en el político: nos referimos al tribunal de Garantías Constitucionales. y a la Sección II le da como epígrafe “Garantías de la Autonomía Municipal”. resoluciones o actos que nieguen. del Título IV: Del Poder Judicial. La consulta de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes. La Constitución de Cuba de 1940: Reconocía al término de “garantía” diferentes acepciones. 27º. cuya competencias abracaba los siguientes asuntos: 1. o cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales. Una novedad señalada en la Constitución Cubana es el de “garantías Constitucionales y Sociales”. 254º. Desde un punto de vista técnico. Los Recursos de Inconstitucionalidad contra las leyes. 34º). al “Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales”. decretos leyes. . Entendamos sin embargo la finalidad propuesta y que consistía en llamar garantías constitucionales a las relativas a la libertad individual. La Constitución de Venezuela de 1947: Dedicaba su Capítulo II a las Garantías Individuales. En los dieciocho artículos que contenía figuran indistintamente inviolabilidades relativas a la seguridad. extender las garantías a las nuevas conquistas del derecho sigla y consignado expresamente así. La Constitución de Brasil de 1946: Conservaba la vieja técnica y como la Constitución Argentina de 1 853. c. como el Habeas Corpus. considerando que es el significado clásico y consagrado de la expresión lo que hace indispensable.no estuviesen dentro de la Constitución y comprendidas en sus disposiciones. sin discriminar y empleando concretamente el verbo garantizar para algunas manifestaciones de la “facultad de hacer” y no para la seguridad personal o las inviolabilidades que la forman o para el Habeas Corpus. derechos y garantías. entremezcla y confunde declaraciones. que protegen la libertad corporal o física. d. a juicio de los constituyentes cubanos. derechos inherentes a la personalidad humana y garantías propiamente dichas. la supremacía constitucional”. creada para el amparo o protección de derechos constitucionales afectados por ley o norma de carácter legal (reglamento. en una acción judicial”. poniendo una templanza jurídica doctrinal plena al conceptuar como Garantía Constitucional lo siguiente: “Antes de comenzar el desarrollo del asunto. no es el régimen institucional en su conjunto. y además amparo efectivo. de acuerdo con las siguientes concepciones: 1. por excelencia. José F.). el Dr. tanto como el Dr. siempre. sin perjuicio de la amplitud metódica. PALOMINO MANCHEGO y sin lugar a dudas nuestro constitucionalista. . también. necesario para la comprensión de nuestro punto de vista: "Garantía no es protección teórica o abstracta. ordenanza. Guillermo CABANELLAS. garantía es una institución creada para la defensa concreta y práctica de la Constitución. determinada. en los casos particulares en que resulta afectada la vigencia y. deseamos llamar la atención acerca de un principio – guía. Ese amparo o protección merece el nombre de garantía cuando logra el máximo de su eficacia práctica. consiste. apta para poner en manifiesto nuestra propia evolución en la materia. confirmados por la experiencia y la reflexión. Afirmamos que el tiempo ha madurado doctrinariamente y que en mérito a lo expresado anteriormente no existe vacilación en ratificar todo lo expuesto. en su condición de ordenamiento jurídico. seguido del Dr. Domingo GARCÍA BELAUNDE. sino protección práctica o concreta.Capítulo V Conceptualización Doctrinaria Contemporánea Nuestro punto de vista se enmarca al tratado de autores representativos en Materia Constitucional. o por actos ejecutivos. entre otros. sino una institución particular. Carlos Sánchez Viamonte: El cita autor expresa una conceptualización amplia respecto de esta terminología constitucional. tomando como punto de partida al maestro Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE. De esa suerte. edicto. etc. es necesario tener un interés en que esta cuestión de derecho reciba una solución. ejercitaba su facultad de "auxilio" en defensa de los plebeyos y contra el poder de los magistrados patricios. Nos contentamos con decir «acción». Paris. la pretensión. Se trata de una acción(178). Mientras la persona humana tuvo como única protección la forma negativa. Pero para poder obrar así. "Los italianos tienen una palabra cómoda y precisa para designar esta posibilidad reconocida por el Derecho objetivo a cualquiera que tenga interés en demandar del Juez que resuelva la cuestión de derecho — solución que implica la realización del interés—: es la palabra pretesa. porque esa protección quedaba librada a la buena o mala voluntad de gobernantes o funcionarios que. los juristas franceses han dado de la acción una. no tenemos palabra que corresponda a cual. La acción es la posibilidad reconocida a cualquiera —sea que pretenda o no un derecho— de someter a la autoridad competente una cuestión de derecho y reclamarle su solución. es la palabra anspruch. desgraciadamente. aunque diferente da aquel que el juez está llamado a. es incontestable que en muchos casos el demandante no invoca un derecho. que consistía en limitar los alcances del poder público mediante normas de Derecho. "La verdad es que la acción es totalmente distinta del derecho. para atenuar la desventaja de aquéllos en la lucha político – social. 120. entre los romanos. Lecons de Droit public general. Los alemanes tienen una palabra que expresa exactamente la misma idea. Boccard. la cuestión de saber si el demandante tiene un derecho. a la verdad. Con todo. La acción pertenece así a toda persona que tenga interés en hacer resolver una cuestión de derecho por la autoridad competente" (Duguit. fuerza es reconocer que la garantía aparece creada en el segundo artículo o parágrafo de la ley inglesa. como el "Tribuno de la plebe". se puede decir que es ella misma un derecho. apreciar. comprendiendo que en la doctrina que yo expongo no hay derecho . definición que. 1925). puesto que ella presenta al juez.. que no se debe confundir con el derecho subjetivo. Se decía en Francia que la acción era el derecho deducido en justicia. con carácter de exigencia que el individuo puede (178) "Durante mucho tiempo. precisamente. para tener la posibilidad de someter una cuestión cié derecho a la autoridad competente. y sobre todo a los juristas italianos. pág. Ed. En francés. no tenía sentido. L.Continua en su acepción: “La aparición del término "garantía" en el vocabulario del Derecho público. no hubo ninguna garantía propiamente dicha. corresponde exactamente al reconocimiento de la persona humana como titular de la libertad y de los derechos que la forman. No se reflexionaba acerca de que la acción no es eso. Por otra parte. que han determinado de una manera precisa el verdadero carácter de la acción. Hay que hacer justicia a los juristas alemanes. basta citar el ejemplo de las acciones posesorias. pero comprendiendo bien que la acción no es el Derecho. conviene que: “La importancia que concedemos al empleo de la palabra garantía. porque ambas cualidades adquirieron recién entonces volumen y densidad institucional. de una acción jurídica propiamente dicha. Tal institución nació con la república democrática. con el sello del tribunal a que pertenezca uno de los jueces. los cuales. Se trata. para las personas que tengan un interés.1. pp. para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado. 182). 1. o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias. Dice así: "Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de vacaciones por cualquier delito (exceptuando los de felonía y traición expresados en el auto). XXI. ahora. vistas las copias de los autos de prisión.ejercitar como un derecho que le es propio. muy simplemente. proviene de que ésta responde o debe responder cabalmente a la intención de crear un medio institucional apto para asegurar de un modo efectivo y. .. Carlos. t. Voz “Garantías Constitucionales”. ejercida por el hombre y ciudadano desde el punto de confluencia de esa doble personalidad subjetivo. que la acción no es ella misma un derecho subjetivo. SÁNCHEZ VIAMONTE. o por otro en representación suya (a no ser que esté ya convicta o condenada). Edición Virtual OMEBAG02. confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla. como uno de sus rasgos característicos. por consiguiente. Enciclopedia Jurídica OMEBA. y procediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquier otra en su lugar. el ejercicio de aquellos derechos fundamentales que el individuo puede y debe defender para si y para la comunidad de la cual forma parte”. Fue la expresión típica de la ciudadanía y también de la "hombría". práctico. Derecho Político. cit. y que la posibilidad de actuar en los límites del derecho objetivo no constituye el ejercicio de un derecho" (op. la posibilidad. aunque lo llame "petición". tiene la obligación de expedir un Habeas Corpus. Es el hombre y ciudadano creado y consagrado por las declaraciones de los Estados Unidos y de Francia el verdadero protagonista de esta nueva forma de acción en el drama político institucional. Trad. tendrá derecho por sí. y dirigido al funcionario encargado de la custodia del detenido". La Garantía como Institución Jurídica: Para el autor en referencia. sino que es. pág. 05 y ss. 1997. de someter al juez una cuestión de conformidad con el derecho objetivo. que ya no es una manifestación quejumbrosa ni una protesta teórica. que inspira la nueva concepción de la sociedad bajo el amparo de un ordenamiento jurídico igualmente válido para gobernados y para gobernantes. desde la autoridad. garantía es una creación institucional que modifica sustancialmente los términos en que estaba tratado el conflicto permanente de la libertad con la autoridad y consiste en investir al individuo de una singular magistratura. de un ministerio público. Expresa nuestro maestro argentino. para que la utilice como un medio defensivo.social. por serlo. en su doble condición de hombre y ciudadano. Ha dejado de ser poder de mando arbitrario e irresponsable para convertirse en la expresión de una voluntad común. Continua: “Se podría decir que garantía es el nuevo instrumento creado por la república democrática para que el individuo. es la expresión de un nuevo sentido de la solidaridad humana en la libertad y en la justicia. se convierta en un funcionario . Aunque no perfectamente configurada en su comienzo. al servicio de los intereses morales que. "La . con acción para poner en movimiento la fuerza pública. sino en el desempeño de una función. porque la libertad acaba de institucionalizarse y de adquirir personería frente a la autoridad. y por virtud de su eficacia”. de una armonía integral. dejan de ser intereses particulares. Esto significa. Garantía. Es una facultad con que la Constitución arma al individuo.y actúe no ya en el ejercicio de un derecho ante la autoridad o frente a ella. Todo eso aparece claro en la Declaración de los Derechos del Hombre adoptada por la Convención Nacional de Francia el 29 de Mayo de 1793: "La conservación de la libertad depende del sometimiento a la ley" (art. para poner en movimiento toda la complicada máquina del gobierno ordinario”. Garantía: “Significa que la libertad es ahora una de las formas de la autoridad o de poder. aunque correspondan a casos individuales perfectamente localizables. 8). sino un resorte estatal. también. que la autoridad ha cambiado de naturaleza. que es el principio teórico en que se asienta la "voluntad general" en la república democrática. más eficaz. es decir. que lleva a institucionalizar las formas políticas. y corno todo derecho existe correlativamente con una obligación. A partir de esa actitud. y . Lo mismo hubiese podido decir: "La acción de cada uno para asegurar a todos el goce y la conservación de sus derechos". Por eso la hemos llamado "facultad". el hombre y el ciudadano tienen derechos. El Concepto Institucional de Garantía: Expresa Igualmente que: “Corresponde esencialmente al derecho de resistencia a la opresión. aunque su titular sea un individuo. es siempre una institución social.garantía social de los derechos del hombre consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y la conservación de sus derechos" (art. constituye la más vigorosa y colorida expresión del proceso republicano – democrático. repetimos en el desempeño de una función pública más que en el simple ejercicio de un derecho. Garantía. en virtud del cual puede el individuo obligar a la sociedad política al cumplimiento de aquella obligación en ejercicio de una función jurisdiccional reconocida a su órgano específicamente jurídico. la sociedad que reconoce los derechos contrae la obligación de asegurar su efectividad. 24). Es una forma de resistir a la opresión sin alterar el orden institucional y. hombre o ciudadano. Hay opresión contra cada miembro. facultad de exigir. cuando uno solo de sus miembros es oprimido. porque es una forma sui generis del poder público. Se llama garantía al medio institucional. una verdadera función social al servicio del bien común. de naturaleza jurídica. convirtiéndolas en formas jurídicas. "Hay opresión contra el cuerpo social. desde el punto de vista práctico.2. Ese es el significado esencial de toda "declaración" de los derechos del hombre y del ciudadano. Al parecer de nuestro autor referido. por consiguiente. 34 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano votada por la Convención Nacional de Francia el 23 de junio de 1793. 1. cuando el cuerpo social es oprimido" (art. y hasta se la podría calificar de "atribución". Debe entenderse que el amparo de la libertad de cada uno es el amparo de la libertad de todos y. da. "Remedio jurídico" o "remedio legal" o. el cual tiende. Ed. Pero esa tendencia misma está fundada en la esencia originarla y verdaderamente absoluta del Derecho. por cuáles medios jurídicos está asegurado su ejercicio (179)". “Los .. G. el carácter práctico de sus instituciones protectores de la libertad. París. en favor de Inglaterra. consiste en que esta libertad está garantizada gracias a la existencia de medios jurídicos apropiados. lo que es más importante.. V. que es la necesidad con la cual se presenta investido frente al sujeto" (GENTILE. p. Cit. Luego insiste ese autor: "Lo que es todavía más importante (que el principio de no poder ser arrestado o encarcelado sino en virtud de la ley. y señalan la ventaja que éstas representen sobre la simple proclamación teórica de una libertad nominal. a crear los órganos que lo protejan. 1902. de un mandato legal por orden de una autoridad legal).. mediante procedimiento judicial o acción judicial. a saber: reparación por arresto o encarcelamiento ilegal.publicada al frente de la Constitución del 24 de junio de ese año). pág. y liberación del encarcelamiento ilegal. 185. 186. deben considerar al mismo tiempo lo que ese Derecho significa y. en realidad. Oiar & Briére. una garantía demasiado débil para que el Derecho tenga algo más que una existencia nominal. Giovanni piensa que: "La cuestión de las garantías es secundaria y accesoria respecto a la naturaleza del Derecho. Introduction a l'étude du Droit constitutionnet. por si misma. Expone asimismo que:”Los tratadistas ingleses hacen valer. es decir. Dicey— en una Constitución o Carta del Derecho a la libertad individual o de cualquier otro derecho. Ibid (Nota 172). a hacerse valer. Estos medios son dos. GENTILE. "La proclamación —afirma A. destinados a asegurar la vigencia y efectividad del principio. mediante el writ de habeas corpus”(180). eso es garantía (181). a garantizarse. (180) (181) Op. A. (179) DICEY. el derecho a la libertad individual de la ley de la Constitución. sin embargo. y los que quieren saber en qué medida forma parte. el espíritu está llevado por su misma universalidad a hacer siempre más eficaz y potente contra la libertad particular la disposición jurídica que es la forma universal de su actividad. "institución jurídica" para el amparo o protección de derechos o de condiciones de seguridad y de actividad que configuran la libertad individual y su contenido. Esto es. mejor aún. V. o con expeditivo recursos contra ellos. Aires. Bs. quiere decir que necesita ser garantizada. 1 981. porque garantía es el último grado de protección jurídica. Ibid (Nota 172) (182) La Constitución de Panamá. por insertarse en los textos tal carácter desde el triunfo del constitucionalismo fundamentos de la Filosofía del Derecho”. El hecho de necesitarlo constituye la prueba de su ineficacia práctica y. Guillermo: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”.Pero no basta esa protección práctica para merecer tal nombre. lo resumimos en lo siguiente: “Conjunto de declaraciones. 189 de "amparo de garantías constitucionales" y crea una ley con esa denominación. pág. Conforme lo conceptúa este gran maestro del Derecho (183). es cualquier cosa menos garantía. libre de abusos. como en Derecho privado. Es necesario que sea la más eficaz. que no haya otra más eficaz para el cumplimiento de aquella finalidad. Si estas garantías son constitucionales. Losada. 154. Guillermo Cabanellas: 2. Ed. y eso significa caer en el absurdo de una flagrante paradoja. Ver extracto de voz “Garantías Constitucionales”: t. p. .R. Entre los tratadistas argentinos. es frecuente la expresión "amparo de garantías". Aires. sancionada en 1941. no obstante el contrasentido que tal afirmación encierra(182). Editorial HELIASTA S. Si una garantía necesita amparo.L. con respeto apara los derechos en general y de otras normas de índole colectiva. 20º Edición. habla en su art. Una garantía no puede ser garantizada a su vez. 1944). aunque de resultante individual al servicio de la dignidad humana. (183) CABANELLAS. 124. Una garantía que necesita amparo. en consecuencia del carácter institucional que debe investir. Bs. garantía es siempre la protección jurídica más eficaz. En Derecho público.. No puede haber garantía de garantía. medios y recursos con que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen” Continua acentuando: La Garantías Constitucionales – también denominadas individuales – configuran inspiraciones de un orden jurídico superior y estable que satisfaga los anhelos de una vida en paz. V. de la Suspensión de Garantías. “Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1 993”. 01 y ss. El Dr. es ampliamente conocido en la literatura constitucional latinoamericana. México. ante el desprecio y hasta la ironía de los totalitarios en el siglo XIX. para declinar. PALOMINO MANCHEGO(184). Finaliza en autor en mención. . Instituto de Investigaciones Jurídicas. que cuenta con el resorte. Nuestro constitucionalista por excelencia(185). no tienen tanto de garantías. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP7G. Acentúa nuestro autor. Buenos Aíres. “Problemas escogidos de la Constitución Peruana de 1993”. Así las Garantías Constitucionales o Jurisdiccionales. Palomino Manchego: 3. pp. Edición Virtual. la tradición y el uso lo han hecho familiar a amplias capas de la población. por cuanto su ejercicio. una doble significación. p. son herramientas que utiliza el ser humano para defenderse de una amenaza o violación. 39. 1997. Pero el nombre de “Garantías Constitucionales”. aboca una conceptualización amplia al definir los siguiente: “El concepto de “Garantías Constitucionales”. en afirmar que: “Son los procesos o remedios constitucionales que sirven como medios de defensa para curar males patológicos. de mayor jerarquía. de hostilidades internacionales o de tensión precursora de las mismas”. que lo hace equivalente a (184) PALOMINO MANCHEGO. Universidad Autónoma de México. 3º Edición. José F. para jerarquizarla suele recortar mucho el énfasis de los principios y entregarlos a repentinas restricciones por el Poder Ejecutivo. también constitucional. Concluye citando como muestra ilustrativa dos de las garantías más usuales: La Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo. cuando su declaración no es posterior a la vigencia. y menos usual. toda vez que si bien es cierto que tiende a ser sustituido por otros. Domingo. con la razón o el elástico pretexto de riesgos para el orden público interno y con la motivación. el primero es el referente clásico y hoy articulado. (185) GARCÍA BELAUNDE. 2 003. tiene hoy en el Perú y en gran parte de América Latina. en las concepciones vertidas por el Héctor FIX–ZAMUDIO.. Domingo García Belaúnde: 4. se configuran como los elementos de carácter procesal consagrados con el objeto de proteger o de tutelar de manera efectiva os dispositivos contenidos en la Constitución”. José F.decimonónico. nos concede la siguiente concepción: “Las Garantías Constitucionales. Apéndice VI. en el caso del Dr. tal como las conocemos. . son considerados como derechos fundamentales básicos. de carácter instrumental. antes de conceptuar o definir a las Garantías Constitucionales. los derechos que so la parte sustantiva. Huaraz. De esta manera. nos remontaremos al siglo XVII. fue ampliamente conocida por los abogados de las colonias inglesas de ultramar. por un lado. sentando así las bases de lo que posteriormente sería el Control Constitucional de las Leyes. anclaba en el pensamiento jus naturalista.normas generales. y muy en especial los derechos de las personas. que la utilizaron y desarrollaron en toda su amplitud. Programa Avanzado de Estudios en Derecho – PAED. “Derecho Constitucional y Procesal Constitucional”. El Dr. Se distingue así. del Derecho Constitucional. 2005. como aquellas normas fundamentales de la vida en relación. que distinguió las Garantías Constitucionales en tres: Garantías Nacionales (Atinentes a la marcha y obligaciones del Estado). de lo que es la parte accesorio o procesal. afirmó que el Derecho natural esta por encima de las prerrogativas del Rey. proveniente de la tradición francesa. Fonda editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UPSP. Así. principios y derechos de las personas. Pascual. Pascual Asencios Torres: 5. Esta postura de COKE. esboza lo siguiente: “Antes de definir el concepto de Garantías Constitucionales. Garantías Individuales (Clásicos Derechos del Liberalismo) y Garantías Sociales (nuevos derechos económicos y sociales surgidos después de la Gran Guerra). Con el tiempo este rótulo tan genérico pasó a una triple división que iniciada en el siglo pasado. a tal extremo que si bien es discutible que COKE haya creado el Control (186) ASENCIOS TORRES. pp. cuando el celebre juez Edward COKE. los textos del siglo XIX se referían a las “Garantías Constitucionales”. constitucionales o simplemente derechos humanos. filtrada por el constitucionalismo español. ASENCIOS TORRES(186). en este caso. Thomas BONHAM (1610). el cual entiende como garantía algo accesorio. por parte de los jueces. El segundo significado es el moderno. y en consecuencia relacionado con la parte procesal del Derecho. se consagró por primera vez en la Constitución Peruana de 1920. los derechos fundamentales o derechos de la persona (llamados libertades públicas en la tradición jurídica francesa y derechos civiles en la tradición jurídica sajona). 96 – 98. Según este mismo autor: “Las Garantías Constitucionales. sino. proceden contra hechos u omisiones. como decíamos. vale decir. respeto de un mandato de libertad”. aseguran las vigencia de los Derechos Humanos y el respeto a la Constitución. destinados a proteger a los derechos constitucionales. Nuestra . Los derechos.de Constitucionalidad de las Leyes. utilizan estos mecanismos para tutelar a sus ciudadanos de una forma efectiva y concreta”. sino que. Estas garantías constan no sólo en el texto constitucional. sin embargo. continua nuestro citado autor. esta inserción en el texto constitucional se identifica con el vocablo “Derechos Fundamentales”. Es indispensable que se establezcan en los mismos textos constitucionales. además. deben guardar conformidad con los Principios Constitucionales. les dio los elementos básicos y suministró a las colonias un sólido sustento jurídico que según acertada opinión de B. contribuyó a crear las bases del Derecho Constitucional de los Estados Unidos”. al afirmar que: “Las constituciones de todos los Estados. Continúa aceptuando: “La constitución no sólo limita el Poder del Estado. además. Continúa el citado autor: “Entonces podemos definir a las Garantías Constitucionales. abocados a la protección de los Derechos Constitucionales y Humanos. El ejemplo de omisión o conducta pasiva. de allí que todas sus actuaciones legislativas. con que los textos constitucionales. El ejemplo de una conducta activa es la detención arbitraria ordenada por una autoridad política. acciones y/o recursos. le impone la obligación jurídica de respetar los Derechos Constitucionales. en instrumentos internacionales. Es preciso. comportamientos activos o pasivos. son valores o facultades que cada persona tiene ye están reconocidos en la Constitución y por el orden jurídico nacional e internacional. administrativas y judiciales. Los Estados Modernos. Veamos por tanto que las garantías son un conjunto de medios jurídicos. determinadas garantías que aseguren la eficacia de los Derechos. como el conjunto de medios. SCWARTS. hacer una distinción entre Derechos y Garantías. abocándose a los preceptos constitucionales de Hernán SALGADO PESANTES. reconocen expresamente los derechos de la persona y la sociedad y. es el incumplimiento por parte del jefe de un establecimiento de reclusión. nos ha permitido apreciar situaciones de excepción en las cuales las Garantías Constitucionales quedaban suspendidas. Cit. en un entorno social y jurídico. dichas garantías eran soslayadas. tan cambiante como el nuestro. pero no basta con que exista la norma. . no han tenido ni tienen todas las condiciones adecuadas para ser efectivas”. no sólo como Derecho Positivo. 5. Sentencia. Se entiende por Principio de Juridicidad. se debe fiscalizar su cumplimiento. ha demostrado la inefectividad de dichas garantías. actuando el Principio de Responsabilidad. El Habeas Corpus. la condición de respeto al Derecho en su más amplia concepción. el fenómeno del terrorismo.vida política y jurídica sometida a los vaivenes de los gobiernos democráticos y de facto. por ejemplo tuvo que sufrir un cambio muy oportuno durante la época de lucha contra el terrorismo.. durante los reiterados Golpes de Estado Militares de la década de los ’60 y ’70. La Detención Arbitraria de hasta por 15 días y las facultades ampliadas a las autoridades policiales.1. se vean suspendidas en diversas oportunidades”. se requiere la confluencia simultánea de tres principios: el de juridicidad. Por ejemplo la detención y desaparición de personas durante la década del ’90 al 2 000. fuesen pasados por alto. pero ineficaces en diversas ocasiones en la realidad. ”Es lamentable comprobar que dichas Garantías Constitucionales son muy solemnes en la Constitución. y se deben hacer efectivas las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. determinó que muchos de los derechos fundamentales de la persona. 98. el de control y el de responsabilidad. Finaliza su acepción diciendo que: “Para que exista tal Estado de Derecho. pues se le prohibió como beneficio a los acusados por narcoterrorismo. sino también el Natural. lo que conforma el Principio de Control. En la década de los ’80. Características: Conforme lo aceptúa el citado autor (187) son características de las Garantías Constitucionales: (187) Op. Por ejemplo. En síntesis las Garantías Constitucionales. determinó que dichas Garantías Constitucionales. p. ordenanzas. estatutos. han sido afectados por la conducta irregular de los particulares o cuando las entidades del Estado han dictado leyes. b. Cit. sino también de las judiciales. reglamentos o resoluciones inconstitucionales. tiene por finalidad: (188) a. decretos. reconocidos por la Constitución. o por organismos del Sector Públicos. c. b. o cuando los interese colectivos o difusos. Op. d. . c. Por lo general se ventilan en instancia única. o una prisión arbitraria (en el caso del Habeas Corpus). Tienen fundamento constitucional. 5. e. Tutelar el libre y seguro desenvolvimiento del individuo. Han sido creadas a favor de las personas a fin de que dispongan del medio necesario para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho. los derechos de las personas. Restituyen con celeridad un derecho conculcado. p. g. cuando han sido violados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública. Amparar y asegurar por intermedio de procedimientos especiales. en una estructura social.2. d. mediante un procedimiento rápido y sumario de carácter constitucional. contra un acto ilegal. Finalidad: Las Acciones de Garantías Constitucionales(188). no sólo de las autoridades políticas. Amparar y restituir los derechos fundamentales de las personas. Se rigen por lo establecido en la Constitución Política y por la Ley de la Materia. 99.a.. No crean derechos. Garantizan el ejercicio de un derecho cuando es vulnerado y sobre todo representan la máxima garantía para reponer los derechos conculcados. Proceden por actos arbitrarios. sino amparan a los que los poseen. cuando hayan sido violadas por las autoridades. f. un derecho vulnerado. En el nuevo y vigente texto de 1993 tenemos lo siguiente: por un lado se consagra y perfecciona el concepto de Garantías Constitucionales. A partir de ese momento. 01 y ss. acorde con los nuevos vientos de doctrina. pero se introducen otras imprecisiones. (189) GARCÍA BELAUNDE. . Pero en lo que ahora nos interesa. los aspectos procesales para su defensa. distingue los instrumentos procesales. que en lago es salvado por leyes posteriores. y enmarca las Garantías Constitucionales dentro del marco normativo de nuestra Constitución Política vigente. reseña que: “En la tradición jurídica peruana. y por otro se eliminan algunas vaguedades en lo referente al Régimen de Excepción. lo que se utilizó en todo momento. que es pionero en esta materia. se introduce una confusión entre Derechos y Garantías. queda en algo oscurecida cuando al tratarse sobre el Régimen de Excepción. “Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993”. Edición Virtual. 1997. Buenos Aíres. quien hace una exposición bastante amplia en la Enciclopedia OMEBA. con la Constitución aprobada ese año. pp. fue el rubro de “Garantías Constitucionales”. Apéndice VI. a los que califica como Derechos Fundamentales de la Persona. Enciclopedia Jurídica OMEBA – AP7G. declaratoria de los derechos intangibles. esta clara conquista terminológica que se adquiere en la Constitución de 1979. El mencionado autor. queda definido en toda su extensión que en la Constitución hay dos partes centrales. de los Derechos Humanos. Sin embargo. a los que se llama “Garantías Constitucionales”. Esto se modifica tan sólo en 1979. una la fundamental. y otra. Nota Preliminar: 1. Domingo.Capítulo VI Garantías Constituciones en la Constitución Peruana de 1993 Nos remitimos a amplia faceta constitucional del maestro Domingo GARCÍA BELAÚNDE(189). que por primera vez. la de 1993 continúa y perfecciona lo que incorpora por vez primera el texto constitucional de 1979. por ejemplo CALAMANDREI en Italia). que algunos con Hans KELSEN y EISENMANN califican como “justicia constitucional” y otros como GUETZEVITHC y con posterioridad CAPPELLETTI como “jurisdicción constitucional”. sobre la cual en Europa Continental y en gran cantidad de países latinoamericanos. 1967 y 1978) y Perú (1979). . y las Constituciones de Cuba (1940). distinta de la revisión judicial del ámbito norteamericano. del aspecto procesal de la Constitución. pues a diferencia de los demás casos citados. y más en concreto después de la Segunda Guerra Mundial. Esto implicó un determinado modelo de control constitucional en una vertiente europea. Un Derecho Procesal Penal y Un Derecho procesal Laboral. titula a su acepción como Garantías Constitucionales. debe existir una rama del Derecho que se llame algo así como “Derecho procesal Constitucional”. era algo incorrecto. es que con mayor rigor se ha empezado a hablar. que funcionaba con pulcritud desde hacia más de cien años. sino integrante del Poder Judicial). desde el periodo de entre guerras. Ecuador (1945. en un Tribunal de Garantías Constitucionales (si bien el caso de Cuba era singular. constituye indudablemente un adelanto y un acierto. con insistencia desde hace unos treinta años. Nuestra pregunta es ¿Cuál es la postura correcta? Indudablemente que la palabra clásica “garantías” utilizada en todo nuestro siglo XIX como equivalente a Derechos de la Persona. Y esto se difundió e a tal extremo que las experiencias de la II República Española (1931). Sin embargo. dicho Tribunal no era independiente. aun cuando en menor grado. hablan de Procesos Constitucionales. porque así lo recoge buena parte de la doctrina (garantías como algo accesorio.GARCÍA BELAÚNDE. con independencia a cuales era sus competencia. existe en la actualidad una frondosa literatura e incluso revistas especializadas. Pero otros autores. de que así como existe un Derecho Procesal Civil. Como quiera que en Europa este tópico estuvo desarrollado sobre todo por procesalistas (así. Transformar su uso en materia constitucional para designar a las instituciones protectoras de la persona humana (como es el Habeas Corpus). ubicaron a los jueces que resolvían estos problemas. al igual que se habla de garantías en el Código Civil). se empieza a hablar en el continente europeo. que es lo que caracteriza a la amenaza. con más propiedad de Garantías Constitucionales. Protege contra el hecho dañoso y contra la amenaza. y como quiera que aún no se ha generalizado su uso. y por tanto. en embrión. como lo veremos a continuación. si lo anterior es o adecuado. motivo por el cual así hablamos de Procesos Civiles. es que nos referiremos en el presente desarrollo a las Garantías Constitucionales. aceptada la existencia de esta rama procesal de carácter constitucional. que por lo demás. . costoso y a veces infructuoso. En su nueva conformación el Habeas Corpus (190) PINTO VALLE.Desde la punto de vista de la Teoría del Proceso. son muy antiguas en América Latina.monografías. La Acción de Habeas Corpus: El Habeas Corpus(190) procede contra los excesos de la autoridad y los abusos de los particulares. debemos hablar de Procesos Constitucionales. Es decir no solamente el hacer que ocasiona perjuicio sino también protege a la persona contra quien le promete un daño futuro. en vez de denunciarlo por este delito y seguir un largo proceso penal. también lo son en el Perú. y en cierto sentido. es indudable que tales procesos son de naturaleza constitucional. es decir. sin necesidad de recurrir a un dispendioso proceso civil. y como quiera que está integra o desarrolla a través de juicios o procesos.1. es evidente que este Derecho procesal Constitucional está todavía en ciernes. La nueva _constitución de 1993 recoge y completa el cuadro de dichas garantías. Carmen. Garantías Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993: 2. siempre procede esta acción como medio de sancionar a los autores del abuso y de la arbitrariedad. Extraído de la Website: www. aún cuando en el futuro esta rama jurídica florecerá. “Garantías Constitucionales”. En esta forma la acción protege la libertad de tránsito y la inviolabilidad del domicilio. Con todo. Aunque el hecho haya cesado. Cuando un individuo comete un atentado contra la libertad individual. hay que tomarlo con reserva.com. la Constitución permite interponer un Habeas Corpus para hacer cesar el abuso y sancionar al autor. Ahora bien. indica que son Garantías Constitucionales. fue presentad por la Cámara de Diputados de 1892. tal como consta en los debates. época en la cual esta primera Ley de Habeas Corpus entra en vigor y se convierte no sólo en la primera Ley de Habeas Corpus sino en la primera ley de carácter procesal peruana para la defensa de principios o derechos constitucionales. en 1 897. legislación derogada. 200º de la Constitución Peruana vigente. el Inciso 1) señala entre éstas a la Acción de Habeas Corpus. pero la primera Ley Formal sólo fue sancionada después. 25º. Art. También es importante destacar que. las que ahí se mencionan. con los afinamientos que con posterioridad dio su ley reglamentaria. 12º. con la Carta Fundamental de ese año. Este instituto fue perfilándose con diversas (191) El Incido 1 del Art. señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual o los Derechos Constitucionales Conexos. en sustancia. la Ley Nº 23506 (desde 1982) y con el importante aspecto de que el Habeas Corpus puede emplearse incluso contra particulares. lo cual fue aceptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema en la década de 1940. concordante con la Ley Nº 28237: Código procesal Constitucional. En cuanto a antecedentes se refiere. funcionario o persona. Art. Este artículo no hace más que recoger. lo establecido en el Art. 295º de la Constitución de 1979. se tomó como inspiración la idea o concepto ingles del Habeas Corpus (y no del norteamericano). y contrariamente a cierta idea difundida. legislación vigente) . pero sólo plenamente admitida en 1 979. valga la pena señalar que la primera propuesta legislativa sobre el Habeas Corpus. pero sin lugar a dudas se adoptó la institución en forma limitada y no con la amplitud de su modelo original. lo que debe entenderse como conexión con la Libertad Individual y no con los derechos que son cautelados por el amparo (Ley Nº 23506.constituye un eficiente medio de defensa en la libertad personal. 200 de la Constitución de 1993. por parte de cualquier autoridad. en lo referente a la amplitud del enunciado general y a lo que realmente protege. que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella(191). El Art. que procede ante el hecho u omisión. Posteriormente. Descartado el uso de estos dos. que cautela los demás derechos constitucionales distintos de la libertad individual. y existiendo un derecho constitucional amenazado o vulnerado. Esta diferencia. cuando pretendan restringir nuestra libertad de contratación (nos obliguen a contratar a alguien que no queremos) o de empresa. cuando violen nuestro derecho de propiedad (el Estado o una persona pretendan apropiarse de nuestra propiedad). al Constitución de 1933 deformó el Habeas Corpus. del Amparo. se mantiene en la constitución de 1993. la Constitución de 1979 introduce por vez primera el Amparo a nivel constitucional y como garantía (192) Ibid (Nota 184). etc.2. 2. en 1979 la Constitución de ese año distinguió muy claramente el Habeas corpus. al ampliarlo para la protección de todos los derechos individuales y sociales (que en la terminología de la época llamó garantías individuales y sociales) creando de esta manera un instrumento inmenso y multiforme hecho para defender todo. para proteger tan sólo la libertad individual o física de los ciudadanos. introducida por primera vez en 1979. que son defendidos mediante el Habeas Corpus.normas posteriores. para ordenar su tramitación ante los jueces. y finalmente la Constitución de 1920. y como una verdadera conquista e inflexión teórica. ni por el Habeas Data. que elevó el Habeas Corpus a nivel constitucional por primera vez. Finalmente. La Acción de Amparo: La Acción de Amparo(192) protege todos los derechos constitucionales que no sean cautelados ni por el Habeas Corpus. dirigido únicamente a la protección de la libertad individual. Como hemos visto. entre os cuales señalemos las Leyes de 1916. . incluso los excesos de poder y la constitucionalidad de las leyes lo que dio origen a gran cantidad de normas procesales que se dieron sobre todo en 1968. por ejemplo: cuando violen nuestra libertad de trabajo. procede el Amparo. Protege los demás derechos constitucionales que no sean la libertad u otros conexos a ella. es una garantía constitucional o legal que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos. funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. la Constitución de 1993 no hace en este punto más que repetir la Constitución de 1979. Son aplicables a estos recursos las disposiciones de la Ley de Habeas Corpus” 2. que estableció lo siguiente: “Todas las garantís (o sea. Si bien como decimos. la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad publica en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. contenidas en el Título IV de la Constitución del Estado. .3. darán lugar a recursos destinados a amparar a los habitantes de la República que fueren amenazados en el goce de sus libertades o hacer cesar las restricciones indebidas impuestas por cualquier autoridad. a toda autoridad. amenaza o vulnera cualquiera de los siguientes derechos: a. distintos a la libertad individual. funcionario o persona que por acción u omisión. El más lejano lo constituye el Art. en su Inciso 2). de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona. El de solicitar sin expresión de causa.constitucional específica. Tiene por finalidad dar a las personas el derecho a recurrir a los tribunales para que se obligue a actuar de acuerdo a derecho. la que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad. que es la que introduce a nivel constitucional la Acción de Amparo. distinta del Habeas Corpus. y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio. 7º de la Ley 2223 de 1916. derechos). En la Constitución de 1993 el Art. esta no deja de tener antecedentes. 200. y que opera también contra particulares. La Acción de Habeas Data: La Acción de Habeas Data(193). exceptuadas las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (193) Ibid (Nota 184). repite la institución al reconocer como garantía constitucional a la Acción de Amparo. así como los derechos a la voz y a la imagen propia. podría afectar a la libertad de información. igualmente positiva y útil para la vida social. computarizados o no. funcionario o persona. al introducirse este instituto. Instituido por el Art. a la intimidad personal y familiar. opinión. se le ha desnaturalizado. (194) Ibid (Nota 184). El de que los servicios informáticos. Su introducción se debe al congresista Carlos TORRES Y TORRES LARA. quien la tomó de la Constitución Brasileña de 1 988. toda vez que se estima que para ello era suficiente una adecuada reglamentación del Amparo. procede contra las normas que tienen rango de ley. y a lo que se conoce como libertad informática. expresión y difusión del pensamiento.b. frente al abuso de la informática (vinculado en cierto sentido con del derecho a la privacidad. si bien en la literatura y la legislación europeas existía desde la década de los ’70. Decretos Legislativos. 2. públicos o privados. El Congreso tiene que tener cuidado en no agraviar derechos tan importantes con la regulación de esta acción. 6 (impedir que los servicios informáticos no afecten la intimidad) y 7 (honor y buena reputación. Acción de Inconstitucionalidad: La Acción de Inconstitucionalidad(194). Inciso 3) y procede contra hecho u omisión. derecho a la intimidad y derecho de rectificación). Sin embargo. que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Art. autodeterminación informática o autotutela informática). Si esta acción fuera impropiamente regulada. Mucho se ha discutido la conveniencia de la introducción de esta medida. por parte de cualquier autoridad. que la incorpora por primera vez en un texto constitucional. Tratados. c. . ya que si bien se le da como campo de aplicación todo lo referente a la protección del ciudadano. El de que no se afecte los derechos al honor y a la buena reputación. no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.4. 200. como se da en otras partes. 2º Incisos 5 (solicitar información de cualquier entidad pública). Decretos de Urgencia. Reglamentos del Congreso. leyes. Esta Acción es abstracta y directa para efectuar el control de la constitucionalidad de las leyes y de normas de igual rango. desviaciones y excesos del poder. El Art. Ordenanzas Municipales que contradigan la Constitución en el fondo. De claros orígenes romanistas. 2. pero sólo fue (195) Ibid (Nota 184). o cuando no haya sido aprobadas. Inciso 4). a. Acción Popular: La Acción Popular(195). esta es la modalidad mas grave y el verdadero objeto del control. promulgadas o publicadas en la forma indicada por la Constitución. La Inconstitucionalidad Formal: Consiste en que una norma haya sido sancionada sin observarse el procedimiento que la Constitución señala.Normas Regionales. en la constitución de ese año. la Acción Popular se introdujo en 1933. reglamento del Congreso. decretos y resoluciones (además de las normas con rango de ley) que expiden varios órganos del Estado. Existen muchos reglamentos. o por algún órgano distinto al que tiene la atribución pertinente. siguiendo los modelos europeos sobre la materia (en cuanto a atribuciones de los Tribunales Constitucionales). La Inconstitucionalidad Material: Consiste en el hecho de que el precepto infrinja alguno de los derechos individuales o sociales que la constitución ampara. normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales) que contravengan a la Constitución en la forma y en el fondo. decretos de urgencia. tiene como finalidad impedir las transgresiones. ninguna de estas normas de carácter general pueden contradecir ni a la Constitución ni a las normas con rango de ley.5. . decreto legislativo. b. señala que esta Acción procede contra las normas que tiene rango de ley (ley. 200º. tratados. fue introducida por primera vez en la Constitución de 1979. Cuando ocurra la contradicción puede utilizarse la Acción Popular para que los tribunales ordinarios (es tramitada ante el Poder Judicial) declaren o no su invalidez. con arreglo al principio de limitación de poderes. Es una garantía para el ser humano particular contra la posible arbitrariedad que quieran ejercer en su contra las autoridades y funcionarios del Estado. en cuanto infringen la Constitución o la Ley. ante la autoridad o funcionario que se negase a ello (196) Ibid (Nota 184). Fue incorporada por iniciativa del Congresista Carlos FERRERO COSTA. La Constitución de 1979 la reiteró y lo mismo ha hecho la Constitución de 1993 según su Art. en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese año. normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general. . Como podrá apreciarse y esto es una constante desde 1933. es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. ni se sabe de sus antecedentes. sin perjuicio de las responsabilidades de ley Se desconoce el sentido de esta propuesta. 200º. y más en particular. El Inciso 6) del Art. 200º Inciso 5). la Acción Popular esta pensada en una suerte de control que ejerce cualquier ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública. cualquiera que sea su autoridad de la que emanen. mediante su propia actividad. o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 2.reglamentada en 1963. tampoco hubo debate alguno al respecto. pero en las actas no consta nada sobre su fundamentación. Acción de Cumplimiento: La Acción de Cumplimiento(196). en la medida que la administración. Busca hacer cumplir las disposiciones jurídicas y las resoluciones a favor de las personas sin demora. La idea que se tuvo fue únicamente crear un medio procesal rápido para obligar al cumplimiento de una norma o de un acto administrativo. establece que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. pueda vulnerar las leyes o la Constitución.6. que señala que esta procede contra los reglamentos. contra el Poder Ejecutivo. Por cierto. decimos que las Garantías o Procesos Constitucionales señalados en la Constitución de 1 993 en forma algo dispersa. el Amparo y la Inconstitucionalidad (en vía de acción o excepción) tienen arraigo y funcionamiento en nuestro entorno constitucional. pero otras son muy nuevas y la Constitución y que con la dación de nuestro Código Procesal Constitucional. representan una innovación con respecto a la larga tradición constitucional del Perú. pero por otro lado constituyen una continuidad y en cierto sentido una mejora de lo que plasmó pioneramente la Constitución de 1979. algunas de estas instituciones como el Habeas Corpus.Concluyentemente. . representan sin lugar a dudas una contundente congregación de normas y principios reglamentarios en defensa de los derechos constitucionales. que permita el control y sanción de sus violaciones sin los cuales serían superficiales los esfuerzos encaminados a lograr un clima de respeto y seguridad de estos derechos humanos. por fin. Tomando para ello las expresiones doctrinarias que darán realce – a partir de este acápite – al tema central de nuestro trabajo y consiguientemente enriquecer previamente lo que será posteriormente la demostración implicativa de nuestra investigación. se caracterizan por establecer un sistema . El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y protección de la vida y la libertad de los ciudadanos: Las constituciones que son verdaderamente tales. resultaría insuficientes si no existieran los instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela. Nos introducimos aceptuando que la consagración y reconocimiento constitucional del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano. ─ ─ Sócrates Es indudable. nos habremos de remitir. a la significancia propia de nuestra materia de investigación: La Constitucionalidad del Habeas Corpus. que posterior a nuestra amplia concepción y versión sistemática de lo que implica las exigencias doctrinarias del Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional.TÍTULO IV EL HABEAS CORPUS Capítulo I Introducción “Es peor cometer una injusticia que padecerla porque quien la comete se convierte en injusto y quien la padece no”. que fue derogada al entrar en vigencia del Código Procesal Constitucional. y esto supone. Se trata de un Instituto que cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema `particularmente idóneo para resguardar la libertad personal. habrá de mostrarse a través de la comparación normativa de las legislaciones vigentes a lo largo de la historia. las constituciones han configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos.jurídico y político que garantice la libertad de los ciudadanos. y ello hasta el punto que la libertad queda instituida por obra de la propia Constitución como un valor superior del ordenamiento jurídico. Siguiendo esta línea. frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público. aprobada por la Ley Nº 28237. por consiguiente. concorde y discorde a sus complementariedades normativas. nuestra investigación pretende valorar la regulación constitucional del Habeas Corpus como mecanismo de garantía de la libertad personal. específicamente de los más usados en las investigaciones jurídicas. a partir de un estudio teórico – doctrinal. histórico y comparativo(197) que permita su perfeccionamiento en nuestro país. con este método hemos logrado una conceptualización teórico – operacional de las distintas categorías (197) El estudio teórico – doctrinal. algo más que una mera racionalización de los centros de poder. como frente a los poderes públicos. histórico y comparativo. Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre. Ambas legislaciones representarán los márgenes distintivos dentro de la Protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Es decir. especialmente las dos últimas: La Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo. De allí que los textos constitucionales y sus leyes complementarias. gracias a él ésta investigación habrá de dotarse de un adecuado y amplio basamento teórico – conceptual del Derecho a la Libertad y el Habeas Corpus. articulando técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos. deben regular con meticulosidad los derechos fundamentales. . es la Institución del Habeas Corpus. Para el logro de los objetivos nos hemos apoyado en los distintos métodos de investigación existentes. Mediante al inserción de este valuable capítulo. específicamente del Derecho a la Libertad Personal. tanto frente a particulares. Es evidente que el primer método a utilizar ha sido el teórico – jurídico. a través de este Instrumento y/o Acción de Garantía Constitucional. que recupera gracias al conocimiento histórico. A partir de aquí. su historia nos ha brindado componentes suficientes que permiten comparar el derecho actual con el histórico. Recordemos que para poder proyectar su vida hacia el futuro. desde sus primeros antecedentes encontrados en Roma. .jurídicas que se habrán de utilizar durante el resto de la investigación. Otro instrumento de vital importancia en nuestra investigación ha sido el método del análisis histórico. hasta nuestros días. En especial hemos tendido en cuenta los criterios referentes a la eficacia del Habeas Corpus. nutriéndose el primero de los elementos que puedan reforzar el objetivo y alcance de la Institución. en la calidad y cantidad de sus sentencias. para determinar el sentido y el alcance de las normas referentes al Habeas Corpus y la Libertad Personal. nos muestran un demérito a la Interpretación Jurídica – Constitucional y consiguientemente una estadística muerta en cuanto se refiere a la Protección de la Libertad Individual. con el que habremos de ampliar el horizonte del conocimiento de la Institución que nos ocupa. sirva entonces esta investigación para profundizar en el conocimiento de una Institución jurídica que prácticamente ha quedado sepultada en el uso vano. Así ha sucedido con el Habeas Corpus. con este método habremos de verificar la correspondencia y discordancias que existen entre las normas materia de nuestro estudio. La historia nos muestra un conjunto de procesos en los que el objeto determinado se transforma y desarrolla a tenor de un sistema de relaciones internas hasta convertirse en un nuevo objeto. desde el presente. la forma. el hombre tiene que basarse necesariamente sobre el pasado. Nos apoyamos también en el método exegético – analítico. como consecuencia de una mala política jurídica – social y un desbaje doctrinal de los magistrados que en el fondo. así como la realidad socio – jurídica. factor que ha condicionado y elevado nuestro nivel de crítica. Edad Antigua: El Hombre de Cromagnon. Aires. 348. hacer poco más de 2000 años(198). pues con el se analizan las instituciones del Derecho. griegos y romanos. Hacía 4 000 a. resulta imprescindible los Antecedentes Históricos y/o el Génesis Histórico. Bs. la fusión de los pueblos y cultura de los sumerios y acadios. fue el primero. para las investigaciones jurídicas es fundamental. cuando HERODOTO empezó a escribir. (198) Edad Media: SÁNCHEZ VIAMONTE. tiene cuarenta mil años. marca el inicio del florecimiento de Babilonia. Lo cual no representa una mera formalidad. Abeledo.Capítulo II Génesis Histórico del Habeas Corpus El Método de Análisis Histórico. . sin embargo la historia del hombre empieza a narrarse dentro de los 5000 años. para de allí nuevamente surgir un poder que consolidaba momentáneamente un tipo de orden. fue sangriento. se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión del futuro. Las luchas políticas terminaban en los campos de batalla. sino que una necesidad concreta y objetiva. El mundo antiguo. 2. para ser dominada posteriormente por persas. las sublevaciones se sucedían unas a otras. que luego cae en poder de los asirios y caldeos. 1927.. partiendo de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han realizado diferentes autores o historiadores. Carlos.c. Es por ello que este estudio sobre el Habeas Corpus. “El Habeos Corpus”. Todo ello tendrá que ver con el progreso. Ed. De esta manera podremos darle valor a los hechos. El orden de los vencedores. cerca de las ruinas de la antigua Babilonia. p. 1. en la Antigua Mesopotamia. del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse de la herencia del pasado. hasta que los Árabes levantan la ciudad de Bagdad. El antecedente más remoto en esta época. Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo. por no ejercitar la acción de interdictar como debía. se dispone que se puede intentar por segunda vez la exhibición. y era claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum. Este interdicto disponía además que su aplicación le compete a todos los hombres libres. Este interdicto se encontraba regulado en la Parte Sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano. y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad a una persona que tenía derecho al goce de ella y para que inmediatamente lo presentara al Pretor. por ejemplo como esclavo. porque solo miramos al hombre si es libre. exhibeas). que aquel que tenía alguno en su potestad. Como podemos percatarnos el Interdicto homine libero exhibendo. púber o impúbero. se refieren a todo hombre libre. p. quien decidiría de la buena o mala fe con que había procedido el demandado. así se expresa en su Ley Primera. que esté o no sujeto a ajena potestad. Cit. varón o hembra. lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía. pues en esa época la noción de los derechos de los hombres a la libertad que se tenían. (199) Op. ni otras autoridades. era muy primitiva. pues el individuo que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal. Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera. tenía como objeto exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines. porque a ninguno se le ha de impedir que favorezca su libertad. porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por este interdicto. si cuando el que pidió la primera vez. y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes. La ley tercera aclara que exhibir es sacar al público y permitir que se vea y se toque al hombre. podemos encontrarlo en la Época Imperial de la Antigua Roma (199). no podría obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre. . es por eso que en la propia Ley Tercera. que tenían establecido los romanos. o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto. el Interdicto homine libero exhibendo. 349. sólo se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de alguna persona. la ingerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen necesariamente al régimen opuesto al individualismo. cobraban impuestos. para Europa significa. En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su servidumbre esclava. El pueblo romano era esencialmente individualista. etc. Los vasallos debían servir al jefe con amor. “El Habeas Corpus y las Resoluciones del Tribunal Constitucional”. por sus características y modalidades propias. el antecedente por excelencia de esta garantía. aceptar sus concejos en asuntos (200) ZELADA BARTRA. administraban justicia.Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para dar el interdicto sólo en este caso. se amplía considerablemente. era una especie de amo. con la invasión de los pueblos bárbaros. Jaime V. como por ejemplo la del Pater Familia. 40 – 41. La ausencia de un poder central fue causa de que los concesionarios de tierras y otros funcionarios del Imperio con títulos de Condes se emanciparan y se convirtieran en señores en los dominios que tenían. Estos jefes o señores mandaban una común fuerza de guerreros y dentro de su territorio cada uno ejercía un poder soberano. culmina en Europa. surgirán los reinados y en especial el Sistema Feudal. el momento inicial de su ciclo. después de la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente. y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. pp. un jefe de familia. La Edad Media antes de un tránsito hacía otra. pero según se fueron democratizando las naciones. a seguirlo en la guerra. que surgió de la desintegración de los imperios y cuya base consistía en concesiones de tierras a cambio de servicios militares. tenían la jefatura militar. a partir de allí lograrían una homogeneidad. La hegemonía de la Cultura Griega y Romana (200). donde la esfera de acción del Estado. abatiendo los poderes absolutos de las instituciones privadas. Tesis Digitales UNMSM. . La ingerencia del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos. que llenaban de poder y facultades a entidades privadas. 2003. Surge también el vasallaje o servicio hacia el Jefe Feudal. En el interdicto de homine libero exhibendo se basaron los ingleses varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas Corpus. luego los simples caballeros. teniendo como base la libertad personal. Inglaterra. y por llevar a sus instituciones desde todos los momentos de su vida. De igual manera se produjeron insurrecciones en Francia. Siendo el anhelo más caro el deseo de garantizar la libertad en sus múltiples manifestaciones. en los países bajos. en este último país se produjo el periodo insurreccional que contribuyó a destruir el poder político de los señores feudales y se cierra el Ciclo Político de la Edad Media. (201) Op. 44 . con títulos de Condes.importantes. p. La supremacía legislativa ha sido uno de los objetivos por el ejercicio popular del gobierno. al último venían los Nobles. llamados Varones o Sirios. muy penoso. obtener su consentimiento cuando se casa o casa a sus hijos. tampoco los hombres que no tenían libertad no estaban conformes y surgen las rebeliones urbanas y campesinas. La de Flandes comenzó con éxito. el 28 de Agosto de 1 328 donde murieron nueve mil aldeanos y artesanos provocando la rendición de las ciudades rebeldes(201). Edad Moderna: El pueblo ingles se ha caracterizado siempre por ser el menos propicio para soportare tiranías. hasta sangriento. principios que garantizaron las libertades de los ciudadanos. poseían una propiedad exenta de toda contribución servil. Estos eran hombres libres. pero al final se logra plasmar la protección del derecho a la libertad. pero fue aniquilado por nobles y patricios con ayuda poderosa de los Reyes de Francia. En la Edad Media. Marqueses y Vizcondes. pobres o muy pequeños propietarios. 3. El camino para lograr el reconocimiento legislativo del derecho a la libertad. Cit. Durante la Edad Media las clases estaban formadas en primer término por grandes feudatarios o señores. los grandes propietarios. España y Alemania. ha sido largo. Los vasallos tenían a su vez otros fieles que tomaban el nombre de sub – vasallos. en una batalla definitiva librada en Cassel. La necesidad de que las legislaturas sean controladas por parte del pueblo. En el segundo lugar. reducidos a llevar el escudo y a convertirse de escuderos de algún señor poderoso. Era la reacción producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano. Luego vino la primera Carta Magna. 361. La Carta Magna Inglesa: La lucha por lograr el reconocimiento legislativo del Derecho a la Libertad. Cuba. que se organiza en asamblea formando el Parlamento Ingles. Con esta Ley. empieza señalando que la concesión de la Carta no fue victoria parlamentaria. la famosa Carta de Libertades. Este pueblo. pero de gran valor en la historia del Derecho Constitucional Británico (202). Arthur E. Jorge L.Inglaterra fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico. por persecución otras. y así en el año 1 100 vemos arrancar a Enrique I. Universidad del Oriente. 3. Cit. Extraído de la Website: http://www. pone un valladar a la opresión. origen de las libertades inglesas. Esteban.shtml (203) SÁNCHEZ VIAMONTE. su nobleza no fue como la de otros reinos. siguiéndole la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de la coronación. nos informa de cómo ocurrió este asunto. Se dio esta Carta en medio de una guerra contra Francia. de sus exigencias de dinero que eran exageradas. y así en el año 1136. “El Habeas Corpus: Garantía de Libertad”. inició en Inglaterra en 1215. cuerpo jurídico imperfecto.monografias.com/trabajos15/habeas-corpus/habeascorpus. En contra partida confinó los bienes de algunos altos (202) BORGUES FRIAS. Op. que hubieron campañas militares fallidas. en 1 215. algunos no quisieron cruzar el Canal de la Mancha con él para ir a la guerra. tanto así que en 1209 el Rey fue excomulgado. con carácter general y plasmado en un acuerdo. Carlos. sufre Inglaterra un cambio radical en su Constitución Política. SUTHERLAND (203). y desde ese momento. pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza. Las causas de la rebelión de los varones surge de la ineptitud de Juan Sin tierra en la guerra. otorga su Carta sobre las Libertades del Reino de la Iglesia. Rey de Inglaterra. Enrique Guillermo II. después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses que habían invadido y dominado la isla. que se complacía (a la que oprimía al débil) en dejarse convertir en un esclavo del Rey. . que refunde y amplía los principios ya obtenidos. p.1. ya iniciada la corriente de la libertad. educado por Alfredo el Grande. A ello se agrega las disputas con la Iglesia. se suceden una serie de cartas obtenidas con luchas unas. Fue otorgada por Juan Sin Tierra. con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación social que trajo el feudalismo. porque el año 1215 no había parlamento. la que abandona el 27 de Julio de 1214. Los hechos se sucedían entre 1212 – 1215 en su pretensión de hacer la guerra a Francia. 39 . con un muy superior número de amotinados. Buenos Aires. Las condiciones de fuerza estaban dadas. por lo que en Setiembre del mismo año. El mismo día redacto un Memorandum Preliminar del acuerdo. No logró este objetivo. conocido como articulados de los carones. 25 . por un momento dejo de cobrar tributos a los varones. ni iremos. por lo que el 15 de Junio. al subir al trono. pp. o de cualquier otro modo castigado. sobre él. pero rompió su juramento y se hizo desligar de él por Inocencio IX. y se fecharon todas ellas el 15 de Junio de 1 215 (204). o en virtud de la ley del país” (205). se realizaron enmiendas hasta dar un cuerpo definitivo. Juan sin tierra había jurado cumplir con lo que le imponía la Carta. Contenía 63 artículos. los varones contaban con no menos de dos mil caballos.prelados con cuyo dinero volvió a llenar sus arcas. no era un órgano legislativo. el Rey dio a sus Sheriffs la estéril orden de que sojuzgaran a los rebeldes. en el que se puso el sello real. Editorial TEA. Los varones retomaron las armas y pelearon con Juan Sin Tierra hasta su muerte en 1216. los varones formaban una liga. por lo que el 12 de Mayo de 1215. el Rey se vio obligado a firmar una tregua de cinco años con Felipe II de Francia. el que conviene a nuestro tema está en el Art. ratificó (204) De la carta Magna a la Constitución Norteamericana. De manera que. Su hijo Enrique III.32 (205) Op. 39º y se lee: “Hombre libre no será prendido o encarcelado o desposeído de sus bienes o desterrado. la idea de legislación no había en la mente de los hombres de Juan sin Tierra. Se dio la negociación y llegaron a un acuerdo en virtud del cual Juana accedía prácticamente a todas las demandas de los varones. sino previo juicio legal. Juan fue a Wendsor con los pocos leales que les restaba. Luego de varios días. A fines de 1214. para parlamentar sobre Támesis. al sufrir una derrota militar. Todo ello se desarrollaba al interior de una sociedad feudal en el que el Rey de cuando en cuando era asesorado por un consejo d notables o quienes él podía solicitar o exigir que acudieran en su ayuda. 1932. ni mandaremos contra él. Cit. juraron ante el altar mayor retirar su lealtad al Juan y hacerle la guerra hasta que firmara una Carta con su sello asegurándoles las libertades que pedían. p. p. con oportunidad sublime. la formación ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs).la Carta para tener paz. a partir de allí no habría de desaparecer ya más del Derecho Público de Inglaterra (206).2. Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento. 373. creando un ambiente. Después de la reacción monárquica que devino a la caída del inepto hijo de Cronwell. El Habeas Corpus Act de 1679: La Ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá derecho por sí. se crearon leyes que la robustecieron. ni la Revolución de Cronwell. se le hace al pueblo inglés más necesario garantizar sus conquistas de libertad. los cuales. se promulga el Habeas Corpus Act en el año 1679. hasta que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres definitivos a sus libertades. siendo letra muerta en este sentido la Carta Magna. que no podía en manera alguna retroceder. por residuos feudales. seguían encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Los barones. . hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo el pase de la soberanía al Parlamento. se dictan una serie de actas. Por otro lado el sistema de tribunales ingleses hacían que los presuntos reos sufrieran prisiones preventivas muy largas. que se concreta en la Cámara de los Comunes. la historia desastrosa de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido siempre. llenaba ciertos vacíos que hacían utópicos algunos de los preceptos constitucionales. El malestar reinante. después de mermada su soberanía. ni las otras leyes complementarias. (incluyendo tres modificaciones). Carlos. vistas las (206) SÁNCHEZ VIAMONTE. e iniciando lo que más tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía. muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses. o por otro en representación suya para dirigirse al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado. y a ese fin. y hacer efectivo los preceptos de sus leyes liberales que no podían cumplirse. y de las primeras. de la nobleza al pueblo. que restringían el poder monárquico. y entre ellas. Pero ni la Carta Magna por sí. 3. una conciencia nacional. cuando subía al trono el Rey Carlos II. con respecto a la naturaleza de los delitos por ellos cometidos. dilaciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries) de habeas corpus. juez o barón de los respectivos tribunales. reunidos en el actual Parlamento. como también la prohibición de volver a detener a la persona por el mismo delito. precediendo una petición por escrito de la persona detenida o de cualquiera otra en su lugar. por lo cual.. por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes. carceleros. para la protección y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal. conductas delictivas. Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley que modificaba el Habeas Corpus Act.. dando a conocer las causas de la prisión o detención. en atención a la calidad del preso o a la naturaleza del delito. el funcionario o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el preso ante el lord canciller. del cual reproducimos a continuación uno de sus considerandos: "Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de Habeas Corpus.. recibiendo en garantía la suma que los jueces consideren conveniente. tiene la obligación de expedir un habeas corpus que será remitido al lord canciller. y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido. en dos días el lord canciller o cualquier otro juez pondrán en libertad al preso. los demás jueces o el designado por el susodicho writ.copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido denegadas dichas copias. La ley establece las penas al funcionario que no cumpla con el writ. en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza.. o fuesen sospechosos de perpetrar. una vez puesto en libertad por Habeas Corpus". y una vez presentado el writ. Cumplidas estas disposiciones.. que. o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas.. y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escritos. resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación.. pues ha pesar de su vigencia las autoridades seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad. en que han incurrido los sheriffs. se declara por la Excelencia Real. confirmada por dos testigos presentes en el acto de entregarla." . A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act. dentro de la ciudad de Zaragoza. su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus. se hizo después . cosas civiles. Ejemplo de ello tenemos cuando el Rey Alonso III. a manera de “república aristocrática”. por ley de 1816. Este constituye – aún cuando no es universal –. una ley amplió la jurisdicción. con autoridad y mando más en la esfera militar que en la política. Las circunstancias particulares en que Aragón inició su reconquista. por lo que sus primeros reyes más que monarcas. así como clérigos y legos. 3. podrían mandar ha hacer preso o presos. que los hombres de otras ciudades. diametralmente opuestas a las que informaron la Constitución Política del Reino de Asturiano. como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión Confederada. a algunos de los hombres ricos. caballeros. no sean muertos. fueron causa de que la nobleza se constituyese en cuerpo político. Disponía también este Privilegio. no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro y unidad de poder.3. pero sin abdicar por ello de su soberanía original. militar en sus orígenes. era el baluante más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad. pactando por medio de él que como monarca.La Ley de 1679 reglaba el Habeas Corpus sólo para casos criminales. En 1862. porque deben ser juzgados según sus fueros. procuradores. fueron cuadillos. sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón. El Privilegio I de Aragón: En la historia jurídica moderna podemos encontrar otras instituciones. entre naciones que en su momento cumplieron funcio0nes similares a las del Habeas Corpus. ni él. luego. con consentimiento y otorgamiento de la Corte de Aragón. sancionó el Privilegio I de Aragón. ya que este se lo repartía con la Nobleza oriunda de Sobrarbe que. ni sus sucesores. villas y villeros de dicho reino. teniendo la sola consideración de primus infer pares. evolucionando luego hacia la fórmula monárquica. ni detenidos sobre fianza de decreto sin sentencia dada por la justicia de aquellos lugares. las cuales también las consideramos como antecedente del mismo. El Justicia de Aragón (Juez Supremo que podría juzgar al mismo Rey). el 21 de Diciembre de 1 287. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter faccionado. otro paso de avance en la protección a la libertad. infanzones. fuera de las fronteras del Reino de Aragón. y luego ante la Audiencia de Aragón. ya avanzada la reconquista. quedaba en libertad. en (207) En 1381. pues llegó a convertirse. rescripto). Este derecho servía además para proteger la posesión. según fuese el objeto del pedimento. por lo que era de carácter civil y criminal. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada con derechos fundamentales. y que reafirmaba los derechos que se habían concedido en el Privilegio I de Aragón. la del Justicia de Aragón. cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía del poder. 3. Bill of Rights es toda petición de derechos y. se promulgó un fuero que subsistió hasta el año 1 835 en que se derogó. o en su defecto éste continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y al amparo del Justicia(207). entendiéndose hoy por bill a todo proyecto de ley aún no aprobado. una institución que no tuvo igual. mandamiento. La persona detenida podía recurrir al Justicia de Aragón antes mencionado. Los Bill of Rights: La palabra bul proviene del latín bulla (providencia o resolución). Significa toda petición hecha al rey por las cámaras o por éste a aquéllas. en el sentido y en la forma de lo que en la actualidad es considerada dicha institución.4. ya en sus derechos. Este era un procedimiento breve que terminaba con el fallo del Justicia primero. El fuero o juicio de manifestación instituido en 1 428 en el Reino de Aragón. . en caso de ser privado de libertad arbitrariamente. o Juez Medio.política. se puede tomar como otro de los antecedentes más inmediatos del Habeas corpus. nacidos de la ocupación bélica de los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismo ostentaban. Mediante el juicio de manifestación de las personas a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante. que mantuviese el equilibrio. en la potestad mayor del Estado. En las cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835. Por eso fue el justiciazgo aragonés. pues supo mantener en la disciplina de las leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia y la corona. en la Cortes de Zaragoza. al que fuese acusado ante un juez de un rimen y deseare hacer uso de él. Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría surgir necesariamente una potestad mediadora. aunque también se la deriva del bajo latín billa (cédula. se promulgó un fuero que otorgaba la Firma de Derecho. y examinando el juicio. Se obtenía también la más absoluta prohibición de molestar y turbar a quien la obtenía. Ibid (Nota 196). ya en sus bienes. Los emigrados puritanos trajeron a América del Norte una arraigada conciencia de la existencia de derechos innatos en el individuo. se establecía el derecho de petición para todos los ingleses. que no se impondrían contribuciones sin consentimiento del Parlamento. y aceptado por éste. Posteriormente es famoso el "bill de petición de derechos". siendo desde entonces la cuarta ley fundamental de Inglaterra. la guerra y las alianzas. por el sólo hecho de ser tal.1. que la amplió. hacer la paz. . y la limitación en la facultad de imponer contribuciones. que nadie sería juzgado sino según las leyes y formas del país. El bul de derechos fundamental es el presentado por el Parlamento a Guillermo de Orange. Eran prerrogativas reales: convocar. nombrar los principales empleados. En él se disponía que ningún hombre libre sería preso sin expresarse el motivo. presentado por el Parlamento a Carlos I. 3. al que siguieron las declaraciones similares de otros Estados de la Unión. arreglar el gobierno general del Estado. Reseña Histórica: El origen de los Bills of Rights se encuentra en Inglaterra. y sus peticiones fueron oídas por el monarca.2. Guillermo lo aceptó.4.4. impuesta al Rey Juan Sin Tierra por los varones (1215) y confirmada por Enrique II (1225). en oportunidad de asumir el trono ingles. ni tampoco ser confiscatorio. y se remonta a la Carta Magna. se llama así a las declaraciones de derechos y garantías existentes en las Constituciones Escritas. Finalmente. se le quitaba al poder real la facultad de mantener ejércitos permanentes en tiempo de paz. fue un modelo. que el impuesto no podría ser establecido por el rey. la abolición de comisiones especiales. Además de repetir anteriores garantías. suprimiéndose el Tribunal de la Alta Comisión y la Cámara Estrellada. El Bill of Rights Of Virginia: El pueblo de Virginia dio inicio a la construcción institucional de la Nueva Nación Americana. el 12 de Junio de 1776.sentido amplio. En ella se establecía que no se podía arrestar ni desposeer a nadie sino en juicio legal y ante sus pares. establecía la libertad en las elecciones de jurados. vetar leyes. suspender y disolver el Parlamento. 3. la abolición de la ley marcial. elegir ministros. que estableció en las cartas reales para Connecticut (1662) y Rodhe Island (1663) el reconocimiento de la libertad civil de los colonos y su facultad de establecer y organizar su propio gobierno. etcétera. de los que. para ocupar entre las naciones de la tierra el puesto de independencia e igualdad que le dan derecho las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza.Consumada la Independencia Norteamericana (1776). cuando ellos entran en estado de sociedad. cuya sección 1º decía: "Que todos los hombres son por su naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes. el respeto decoroso al juicio de (208) Op. Massachusetts (1780) y News Hampshire (1784). ya que en ese punto se escuchó a Hamilton. sancionó a su vez. y que reservó a los Estados y al pueblo los derechos no delegados. La Constitución federal americana originalmente no incluía un Bill of Rights. y no necesita de reservas particulares. que creía que los bills eran estipulaciones entre el rey y sus súbditos. y que no eran aplicables a Constituciones fundadas sobre el poder popular. que se aprobó. que comenzaba con un famoso Bill of Rights. Cit. Posteriormente se fueron agregando enmiendas que constituyen una verdadera declaración de derechos y garantías. no pueden por ningún pacto privar o despojar a su posteridad. Luego el 04 de Julio de 1776. . el Congreso aprobó la declaración redactada por Thomas JAFFERSON. Bills semejantes sancionaron Pensilvania (septiembre de 1776). que siempre serían peligrosas por hacer admisibles las excepciones. Carolina del Norte (diciembre). si no los cumplía. (Nota 192). o lo que fue trece colonias. los Estados sancionaron sus constituciones. p. que precedieron a la federal. Maryland (noviembre). el Congreso de Filadelfia. proclamando la facultad de la mayoría de reformarlo o abolirlo. 373. con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener su felicidad y seguridad"(208). obtenidas generalmente "espada en mano". del cual resaltó el siguiente acápite: “Cando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo rompa los lazos políticos que lo han unido a otro. que establece: "La enumeración en esta Constitución de ciertos derechos no podrá alegarse para negar o desvirtuar otros retenidos por el pueblo". Massachusetts propuso una enmienda. la Declaración de Independencia de los “Trece Estados Unidos de América”. Vermont (1777). Luego se definía la soberanía popular y se determinaban los fines del gobierno. particularmente el goce de la vida y de la libertad. Reiterando que pocos días después de la Declaración de Virginia. ya que el pueblo nada cede. La primera fue la de Virginia (Junio de 1776). entre las que se destaca la. fomentar el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestros descendientes. Los colonos americanos no sólo aspiraron a vivir de un modo independiente y libre. por independizarse de cualquier yugo. Al elaborar la Constitución plasman en el documento como obligación buscar el bien común. sino que hicieron práctica de ella cada vez que las circunstancias se lo permitieron. cuya declaración inicial reza: “Nosotros. No sin lucha contra las autoridades de la metrópoli y contra sus autoridades coloniales. aunque con inclusión de no pocas enmiendas. La independencia de las trece colonias. Es notorio lo importante que tiene la Constitución Norteamericana. el primero dirigió la Guerra de la Independencia y el segundo marcó rumbos en materia institucional.5. De singular trascendencia es también la Revolución francesa. La consolidación de un nuevo Estado en base a la separación de la Metrópoli. para los demás pueblos. garantizar la tranquilidad nacional.humanidad exige que declare las causas que los han llevado a la separación”. donde aumentaron de una manera extraordinaria la mendicidad. ello significa el establecimiento de un conjunto de libertades para el hombre. con el propósito de formar una Unión más perfecta. se han tenido que imponer bajo la fuerza de las armas. en este caso de Inglaterra. el pueblo de los estados Unidos. En París el número de mendigos y vagabundos constituía casi la tercera parte de la población. se dio la Constitución de los Estados Unidos de América. atestigua la voluntad de los hombres. Existía una crisis entre 1787 – 1789. Edad Contemporánea: Esta parte de la historia resaltó la emancipación de las colonias inglesas de América. En este caso tampoco ese logro ha sido pacífico. aún cuando es una unión de Estados. de 1787: El 17 de Setiembre de 1787. 4. La . establecer la justicia. promulgamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”. atender a la defensa común. La Constitución de Los Estados Unidos de América 3. fue un acto de fuerza liderada por George WASHINGTON y Thomas JEFFERSON. mantiene hasta la fecha aquella Constitución. SÁNCHEZ VIAMONTE. los millones de campesinos. llamado a elaborar sus leyes. El Comandante de la Bastilla ordenó abrir fuego. las mismas que se positivizaron en normas jurídicas. No obstante los muertos. El 13 el pueblo francés empezó a armarse. Luego el 17 de Junio los diputados se erigieron en Asamblea Nacional. los artesanos y los obreros. los Estados Generales. (209) Op. convocados para solucionar un problema particular. agobiados por un trabajo superior a su fuerza y la extrema pobreza. sino que fue por la consolidación de los Derechos Fundamentales de la Persona. las autoridades locales y centrales y la pequeña burguesía de la ciudad. La orden del Rey provocó una gran agitación en París. El 09 de Julio la asamblea Nacional se declaró Asamblea Constituyente. 574. (210) Op. La importancia de la Revolución Francesa es enorme en la lucha por la libertad. El pueblo francés con su sangre dio al futuro la necesidad de consolidar. Cit. el Rey y el Clero los consideraban órganos consultivos. no querían seguir viviendo como antes(209). el pueblo siguió el ataque hasta conseguir apoderarse de la Bastilla. explotados y oprimidos por la nobleza. apoderándose de decenas de miles de fusiles. Los diputados del Tercer Estado anhelaban la ampliación de facultades de los estados Generales. supremo órgano representativo y legislativo del pueblo francés. de que todos los hombres deben gozar de los bienes de la tierra. afirma que: “La Revolución de Norteamérica fue creadora y constructiva de la Revolución Francesa. 574. fue el principio de la revolución.1. p. indicaba que las capas bajas de la población. La Revolución Francesa: El 05 de Mayo de 1789 se reunían en Versalles. 4. El día 14 de Julio una muchedumbre avanzó y se precipitó hacia los muros de la Bastilla. el clero.pobreza y la miseria alcanzaron un límite máximo. Cit. El Rey no aceptó y sus tropas pretendían la dispersión de la Asamblea. produciéndose el 12 de Julio el primer choque entre el pueblo y las tropas. El aumento de las revueltas de campesinos y plebeyos. fue destructora y creadora al mismo tiempo” (210). para el Órgano Supremo Legislativo del país. no solamente fue una lucha para el cambio de poder. . p. Si bien la Revolución Francesa fue precedida por la Emancipación Norteamericana. con fecha 02 de Mayo. Cronológicamente anterior a la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" —exaltadora de la personalidad humana. además. XXI. que la coloca por encima del grupo social que integra. pues ya que todo derecho significa la facultad de exigir.Con la fuerza del pueblo. sin privilegios basados en tenencia. rango o nacimiento. BATTCOCK. por intermedio de Cromwell. en sus relaciones con el Estado. el ejercicio de los Derechos Naturales de cada hombre. que los puritanos. propiedad. propusieron al Parlamento. t. el goce de los mismos derechos.2. que fuera expresión de la voluntad popular. Enciclopedia Jurídica OMEBA. del Estado al que pertenece y del credo político que profesa—. se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. que según la tesis de Georg Jellinek. Estos límites no pueden ser determinados sino por una Ley”. el Art. Voz “Bills Of rights”. En él se establecía que las leyes hechas o por hacerse obligarán por igual a todos. Finalmente se proponía fijar una ley suprema. el 26 de Agosto de 1789. O sea el concepto solidarista de la libertad. Declaración Americana de los Derechos del Hombre: En la novena Conferencia Internacional Americana celebrada durante 1948 en Bogotá. tuvo vigencia en sus principios fundamentales a través de la única Constitución escrita inglesa. Caros A. "a la cual el Parlamento debería someterse y en la cual se determinaran los derechos cuyo ejercicio directo se reservaba la nación misma". comporta correlativamente el cumplimiento de un deber. Así. Documento más importante de la Revolución. y que si bien no fue aceptado. 36 y ss. Derecho Político. Tiene. 4º que dice: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña al otro. la Asamblea Constituyente aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano(211). . A este fin es de señalar el Agreement of the People. no tiene más límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad. pues está animada de la común ideología política que sobre los derechos del hombre. de trascendencia mundial e histórica. puesto en vigor durante el Protectorado. 4. comparten los pueblos que la han suscrito. estaba basada en el bul de Virginia. diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando dice: "La libertad no es un (211) En 1789 se promulgó en Francia la Déclarations des droits de l'homme et du citoyen. el Instrumento de Gobierno. 1997. Resaltamos. que todos estaban sometidos a la jurisdicción ordinaria. cuyo origen habría de ser rastreado a través del pensamiento puritano. Trad. pp. la Declaración Americana tiene para este continente tanta o mayor significación y trascendencia que aquélla. Edición Virtual OMEBAB04. la ventaja de puntualizar expresamente los deberes. XXVI: Se presume que todo acusado es inocente. el preámbulo y dos capítulos. habiendo (212) DUGUIT. concepto dentro del cual se encuadra la Declaración Americana. ya había definido el nuevo concepto de la libertad al expresar: "Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre su deber" (213). Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación Injustificada. Beltrán. (213) COMTE. infamantes o inusitadas. 361. la humanidad ha sufrido el flagelo de dos conflagraciones mundiales. sino limitados por la razón en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos. de lo contrario. 1924. L. Sistema de política positiva. Declaración Universal de los Derechos Humanos: En la primera mitad del presente siglo. Art. 221. A. no existen derechos absolutos. se suscribió el Tratado de Versalles del que surgió la Sociedad de las Naciones.derecho. a la libertad y a la seguridad de su persona. a ser puesto en libertad. pág. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. pág. Augusto COMTE. Soberanía y libertad. .. En rigor. a su vez. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública. Como corolario de la primera (1914 – 1918). hasta que se pruebe que es culpable. ha permitido la adopción de mayores precauciones para implantar un ordenamiento internacional. 4. es un deber"(212). a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles. Consideremos los articulados más importantes que sobre la Protección a la Libertad Individual recaen en esta Declaración: Art. la segunda (1939 – 1945). o. Art. I: Todo ser humano tiene derecho a la vida. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Librería Española y Extranjera.-I. Madrid.3. 1889. F.. en base de la dura experiencia recogida. Esta se compone de un considerando. en cualquier . La Declaración de Filadelfia: Aprobada en 10 de Mayo de 1944 por la XXVI Conferencia Internacional del Trabajo. La cuarta es la libertad contra el temor —la cual— traducida en términos comunes. cuando todo parecía indicar la victoria de las fuerzas militares que representaban el absolutismo y la negación de los derechos humanos. reunida en la nombrada ciudad estadounidense. suscribieron una declaración conocida como Carta del Atlántico. mediante la cual dos grandes naciones refirmaron su fe en la autodeterminación de los pueblos y en los atributos esenciales de la libertad individual. dado por el presidente Franklin Delano Roosevelt el 06 de Enero de 1941.manera que ninguna nación esté en posición de cometer un acto de agresión física contra un vecina.merecido especial atención el reconocimiento. La primera es la libertad de palabra y expresión. La segunda es la libertad de cada persona para adorar a Dios a su manera. respeto. en todo el mundo. en el que se proclama las cuatro libertades esenciales. 4. la colectividad humana renovó el derecho y el deber moral de impedir su repetición. protección y defensa de los derechos individuales. La tercera es la libertad contra la necesidad —la cual— traducida en términos comunes. reunidos en un barco de guerra. en todo el mundo. que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante. el presidente de los Estados Unidos. La preocupación por la reorganización del mundo de la post guerra se manifestó en el mensaje anual al Congreso de Estados Unidos de Norteamérica. "En los futuros días. que buscamos asegurar —decía Roosevelt — miramos hacia un mundo fundado sobre cuatro libertades humanas esenciales.1. Franklin D. Roosevelt. Como una justa reacción frente a los brutales atentados contra los derechos del hombre. que la pobreza. A esta Carta adhirieron 44 naciones. y fue ratificada por los tres grandes (Roosevelt. significa una reducción mundial de armamentos hasta el extremo y de . luego de proclamar que el trabajo no es una mercancía. perpetrados por Hitler y sus aliados totalitarios. significa acuerdos económicos que aseguren a cada nación una vida pacífica y saludable para sus habitantes. en todo el mundo. en ninguna parte del mundo". y el primer ministro de Gran Bretaña. Churchill y Stalin) en la Conferencia de Crimea.3. El 14 de Agosto de 1941. Winston Churchill. Tampoco concibe vivir sin libertad. Cabe señalar. en la ciudad de México. 4.3. la igualdad de oportunidades para disfrutar de todos los bienes espirituales y materiales que ofrece nuestra civilización. 76º). -proclamó el respeto efectivo y universal de los derechos humanos entre sus objetivos esenciales.3. La Carta de las Naciones Unidas. Proclama. El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca: Suscrito en la Conferencia Interamericana para el mantenimiento de la paz y la seguridad del continente. (Preámbulo. en primer término. que sólo puede establecerse la paz duradera si ella 3stá basada en la justicia social. constituye un peligro para la prosperidad en todas partes. reiteró "el reconocimiento y la protección internacional de los derechos y libertades de la persona humana". aprobada en 26 de junio de 1945. reunida en Río de Janeiro en 1 947. también fue proclamada en la aludida conferencia.lugar. 4. sin distinción de raza. de seguridad económica y de igualdad de oportunidades. la educación y el bienestar material son indispensables al desarrollo de la democracia. estableció asimismo normas fundamentales. art. Entre otros principios —en actas y declaraciones — se proclama la igualdad jurídica de los Estados. El hombre americano no concibe vivir sin justicia. mediante el ejercicio lícito de su actividad. la Declaración de los Derechos Internacionales . 1º. otros muy valiosos postulados que interesan al conjunto del mundo civilizado.4. en su sesión plenaria del 10 de Diciembre de 1948. La Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Paz y la Guerra: Reunida en 1945. 4.3. a). además. Art.3. Art. cómo manifestaciones expresas precedentes a la Declaración Universal. afirma que todos los seres humanos. La Declaración de Principios Sociales de América. Parág. aprobó la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre". en la Conferencia de San Francisco. su industria y su ingenio. además de fijar las bases de la Organización. credo o sexo. 55. el fin del Estado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad. La IX Conferencia Internacional Americana: Aprobó la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre". 3.2. Entre los derechos del hombre figura. tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad. b) y c). Y la Asamblea General de las Naciones Unidas. plena y entera protección de este derecho. que dice: "Es deber de todo estado reconocer a todos los individuos el derecho igual a la vida. sobre su territorio. formulada por el instituto de Derecho Internacional de Nueva York. 4. llevada a extremos inusitados por el sistema hitleriano que implantó los espantosos campos de concentración y de exterminio de Eavensbrück. Tal cuadro real y emotivo precedió al surgimiento de la Comisión de los Derechos del Hombre.del Hombre. adoptada por el Instituto de Derecho internacional.3. 1947. la que se encargó de elaborarla.6. a la libertad y a la propiedad. hallábanse fuertemente impresionados por tan nefandos delitos. sin distinción de nacionalidad.5. fue puesta en descubierto en oda su siniestra evidencia en Mayo de 1945. de Bergen Belsen. ingleses y rusos reunidos en Dumbarton Oaks. cuando los ejércitos angloamericanos penetraban en aquellos antros donde se habían cometido crímenes sin nombre contra la humanidad. de Mauthausen y otros. lengua o religión".3. La Declaración de las Naciones Unidas del 19 de Enero de 1942 también revestía el carácter de "una cruzada de los pueblos coaligados por los derechos del hombre". razas. y de acordar a todos. social y otros y promover el respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". mientras se celebraba la Conferencia de San Francisco. en 1929. y el espíritu que animaba a todos. en el primer plan de la Carta de las Naciones Unidas. Declaración de los Derechos Fundamentales del Hombre: Igualmente.7. que en 1945 designó una comisión compuesta por eminentes juristas representantes de diversos países y civilizaciones.3. Los expertos americanos. Los pueblos victoriosos. en vísperas de aprobar la Carta de las Naciones Unidas. 4. Comisión de Derecho Humanos: La violación sistemática de los derechos del hombre por los regímenes totalitarios. señalaron que la "Organización debería facilitar la solución de los problemas humanitarios internacionales de orden económico. creada en las Naciones Unidas por el . Declaración de los Derechos Humanos Esenciales: Existe también esta Declaración formulada por el American Law Institute. Lausana. así como la emoción de la hora que se vivía. fueron favorables a implantar medidas destinadas a impedir su reiteración en el futuro. cabe citar ésta. 4. habiendo rechazado la otra parte. 522-527. Op. la condición de la mujer. tanto sobre la composición como. el idioma o la religión. explícita o tácitamente. FÉLIX TRIGO. par. b). I. págs. d) La Prevención de Discriminaciones basadas en la raza. Aires. La Comisión podrá proponer al Consejo que aporte modificaciones a su mandato. (214) CASSIN.Consejo Económico y Social. 75-77. t. t. la segunda. pp. para grave daño de los derechos y libertades a proteger". 148 y 13 de Julio de 1946. Edición Virtual OMEBAD29. núm. y. 18. 48. consistiendo la primera parte en una Declaración internacional. formulará recomendaciones. recomendaciones e informes concernientes a: a) una Declaración Internacional de los Derechos del hombre. XXI. proposiciones. Su tarea consistirá en presentar al Consejo. B. . en Revista Jurídica. E. Enciclopedia Jurídica OMEBA. Habiendo participado. 1957. págs. 2). La Comisión realizará estudios. "La protección internacional de los derechos del hombre y sus dificultades". completada el 13 de Julio de 1946 (ECOSOC. c) La Protección de las Minorías. Ciro. (215) El mandato inicial de la Comisión fue determinado en una resolución del Consejo Económico y Social con fecha 16 de Febrero de 1 946. en las audiencias acordadas por el Comité a los representantes de asociaciones privadas. 16 – 18. “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres”. en la suscripción de uno o más Pactos que obligaran a los Estados a la aplicación de los principios proclamados en la Declaración. sobre el papel de la futura Comisión. Cit. 1997. y luego en la elaboración de su informe. Trad. Derecho Político. se plantearon muchas cuestiones y surgieron varias dificultades para que cumpliera su cometido. 29. la tercera. b) Declaraciones y Convenciones Internacionales sobre las libertades cívicas.. En el seno de la nombrada Comisión. e) Toda otra cuestión relativa a los derechos del hombre que no se halle incluida en los puntos a). Bs. 4. 22 de Febrero de 1946. proporcionará informaciones y otros servicios a pedido del Consejo Económico y Social. puedo atestiguar que aquél formuló importantes recomendaciones. que fue sintetizado en un tríptico a construir. que recibió el nombre de Nuclear Commission fue convocado por primera vez en el Hunter College a fin de que tomara conocimiento de los términos del mandato preparado en febrero de 1946 por el Consejo Económico y Social y presentara a éste sus recomendaciones privadas. Par. de las cuales sólo una arte fue adoptada por el Consejo (215). p. p. en la proposición al Consejo de Seguridad de las medidas ejecutivas para el cumplimiento de los compromisos contraídos. Par. la libertad de información y cuestiones análogas. c) y d). bajo la presidencia de la señora de Roosevelt. 3). el sexo. "En el mes de Mayo de 1946 —narra Rene Cassin(214)— un pequeño grupo de nueve personas. 8 abstenciones y ningún voto en contra. sociales y culturales. por órgano del Consejo Económico y Social. posición económica. 2. dio a conocer un proyecto para la primera Carta Internacional de los Derechos Humanos. en Febrero de 1947 la Comisión se abocó a la preparación de la Carta de los Derechos Humanos. Establecida la conciliación de criterios. En el proyecto de Declaración no tuvo tropiezos la inclusión de los derechos fundamentales y libertades clásicas. los articulados que tienen ingerencia dentro de nuestro tema: Art. después de debates prolongados y en los que intervinieron representantes de todas las naciones. reunida en el palacio Chaillot de París. tanto si se trata de un pife independiente. Además. De acuerdo a nuestro interés. En octubre del mismo año.8. a la libertad y a la seguridad de su persona. color. jurídica o internacional del país o territorio de cuya Jurisdicción dependa una persona. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. no autónomo o sometido a cualquier otra limitación dé soberanía. adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Para cumplir la primera parte del programa. idioma. la Comisión. opinión política o de cualquier otra índole. resulta importante resaltar.3. patentizóse la resistencia y surgieron controversias durante los debates de 1948. 3º: Todo Individuo tiene derecho a la vida. como de un territorio bajo administración fiduciaria. por 48 votos. 4. el 10 de Diciembre de 1948. La Declaración Universal de los Derechos Humanos: La Asamblea General de las Naciones Unidas. . no se hará distinción alguna fundada en la condición política. religión. mas. sin distinción alguna de raza. nacimiento o cualquier otra condición. sexo. la Comisión de Redacción de los Estatutos de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. reunida en Lake Sucess. trasmitió en agosto de 1948 el proyectó elaborado a la Asamblea General. Art. origen nacional o social. tratándose de los nuevos derechos económicos. 2º: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o Internacional. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.Art. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. 9º: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido. 11º: 1. ante los tribunales nacionales competentes. Art. a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente e imparcial. Art. conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 10º: Toda persona tiene derecho. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. 8º: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo. 2. para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. preso ni desterrado. Art. . en condiciones de plena igualdad. prácticos y disponibles. 1997. con carácter de declaraciones. a integrar al concepto de la libertad. XXI – Derecho Político. acudir solicitando su protección o restablecimiento.Capítulo III Habeas Corpus: Segmentos Definitorios Como hemos visto. lo conceptúa de la siguiente manera: “El Habeas Corpus. Doctrina Conceptual y Definitoria: En una de las concepciones más flamantes y doctrinales. no es suficiente. Es notoria la presencia en el constitucionalismo moderno. Todo eso debe ser protegido (216) SÁNCHEZ VIAMONTE. dándole un contenido moral. político y social alcanzado y el grado de perfeccionamiento del sistema legislativo o institucional del país. 1. que abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho. lo segundo. de una amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el sistema de Garantías de los Derechos Humanos. en caso de vulneración del mismo. p. es el amparo de todos lo derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad (facultad de hacer) y de todas las inviolabilidades que constituyen su elemento estático (seguridad). Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(216). Carlos: Enciclopedia OMEBA: Habeas Corpus. reconocida como la garantía por excelencia por muchos. a la dignidad humana. a los tribunales. 2. el desarrollo económico. Lo primero corresponde a la idoneidad humana. para prevenir sus violaciones contra ellas. Edición. el sólo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales. t. unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute. En resumen: la efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados. hasta los más disímiles medio de protección que se establecen en dependencia de la tradición jurídica. Todavía hay que agregar las normas éticas. sino va acompañado de garantías. Edición Virtual OMEBAH1. las limitaciones al poder público y las preocupaciones procesales y penales que concurren. . el Dr. que aseguren la efectividad del libre ejercicio de los derechos. pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad. no sea legal. por tanto constituye un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. porque es insustituible esa institución. Continúa el citado autor: “…se demuestra que el Habeas Corpus no es un recurso de carácter procesal. Es el Habeas Corpus. el Habeas Corpus debe proteger a la libertad. y se le debe seguir llamado Habeas Corpus. o que. . tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud. Su regulación debe porvenir de un mandato constitucional. que la libertad. se halla enriquecida con las Declaraciones de Derechos de Virginia y de Francia. como concepto jurídico. con la misma eficacia que antes pudo proteger a la libertad puramente física de la Carta Magna o de los Fueros Españoles”. aún siendo legal. imposible de clasificar como perteneciente al procedimiento penal o al procedimiento civil. sino una acción sui generis de Derecho Público. El Habeas Corpus(217). y que por consiguiente. y ningún “recurso de amparo” podrá lograr su alta jerarquía consagrada por la historia”. que esa orden no este fundada satisfactoriamente en ley y que por consiguiente. Concluye su acepción conceptual: “esa doctrina y ese método se apartan resueltamente de la posición adoptada por los tratadistas de la materia que no han entrevisto la posibilidad de transformar el Habeas Corpus Ingles de 1679 y de adecuarlo a la época en que vivimos”. es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los Derechos Humanos. así integrada y compleja. Insiste el autor en: “…sostener y demostrar que el Habeas Corpus es la garantía de la libertad.prácticamente por el Habeas Corpus. un proceso especial y preferente. con violación de las garantías constitucionales. por el que se solicita del órgano jurisdiccional competente. sea inconstitucional”. Procede siempre que la afectación de la libertad no provenga de autoridad competente o no consista en orden escrita. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad. recogidas en principio por las Constituciones del siglo XIX. o donde (217) Ibid (Nota 196). o se viere amenazada en su seguridad personal. No estamos en presencia de un recurso. De estos conceptos dados anteriormente se desprenden lagunas consideraciones: a. sobre la conformidad a derecho de la detención. y en el caso del Habeas Corpus. que por lo mismo reviste carácter definitivo. en definitiva. pues a través de él se busca . pues desde un punto de vista procesal. Se trata entonces de un proceso especial por razón de la materia. como con cierta frecuencia se le ha denominado. o que transcurran en condiciones ilegales. y que permite al ciudadano privado de libertad. estriba en obtener la revisión de las resoluciones judiciales. entendido como un instrumento de control judicial que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención. cuyo objeto coincida plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel. O sea. b. exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma al objeto de que el juez resuelva. expida un mandamiento de Habeas Corpus. Tampoco es un proceso sumario en sentido teórico – procesal. dicha revisión se contrae al examen de una detención adoptada por un órgano carente de jurisdicción. sino sólo sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes”. pues sus resoluciones producen en su totalidad los efectos materiales de la cosa juzgada: La cuestión nuclear del Habeas Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con mayor amplitud en otro proceso. de cognición limitada. c.se encontrara la persona agraviada. ello no obstante. su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente. la finalidad de los medios impugnatorios. Por consiguiente el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso). a fin de restituir su libertad. El Tribunal Constitucional Español lo conceptúa o califica como: “…un proceso especial de cognición limitada. las resoluciones judiciales recaídas con motivo de la incoación y decisión de los procesos de Habeas Corpus podrán cuestionarse mediante recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que determinó la resolución. el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación. y desde el primer momento. y como veremos más adelante su resolución no tendrá otra repercusión que resolver la situación de privación ilegal de libertad. respecto de los cuales el ciudadano siempre estará legitimado. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso.solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. d. pero sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de privación de libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una situación de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar. prueba y resolución. para impetrar la protección judicial. La existencia del Habeas Corpus no viene a otra cosa que a consolidar la viabilidad de que por ley el legislador puede sancionar distintos motivos de restricción o privación de la libertad. son los órganos jurisdiccionales los preferentes. desde el primer momento. como en cualquier otra relativa a los derechos fundamentales. . cualquiera que sea el fundamento de la limitación del derecho fundamental. desarrollo y conclusión del proceso. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho a la libertad. de no ser expreso en la norma para cada supuesto. viene constituido por el Habeas Corpus que. en tanto que si lo consideramos como un procedimiento puede dar la idea de que forma parte integrante del proceso penal que tiene por objeto imponer una sanción penal. dado que en esta materia. las Constituciones autorizan al legislador a establecer motivos o causas de restricción de libertad distintos a los que justifican la adopción de medidas cautelares siempre que exista un control judicial sobre las mismas. sujeta el asunto a la autoridad judicial que decidirá con plena facultad sobre la situación de pérdida de la libertad en atención a las circunstancias del caso y a la norma habilitante. El Habeas Corpus es un proceso y no un procedimiento. mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación. En fin. y dicho control. y sus decisiones son definitivas. Precisamente el hecho de que el Habeas Corpus tenga cognición limitada pone en evidencia que su naturaleza es independiente a aquel proceso penal. "Jurisdicción y Procesos Constitucionales". p. Walter. Lima. en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23 506. con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. 26 (220) DÍAZ ZEGARRA. Op. o sea. cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad". Víctor ORTECHO VILLENA(219) afirma que: "es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior. En el Nuevo Código Procesal Constitucional Peruano a entrar en vigencia en Diciembre del 2004 se le denomina "Proceso de Hábeas Corpus". "Los Procesos Constitucionales". 28 . El Hábeas Corpus constituye así un remedio. Cit. Víctor. p. El maestro también señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal. Editorial Rodhas. un medio para restablecer algo. Lima. Revistas Electrónicas. Para el maestro Domingo GARCÍA BELAÚNDE (218) el Hábeas Corpus es: "Una acción en garantía de la libertad personal frente al público. 250 – 253 (221) ORTECHO VILLENA. p. dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada. 186. 2º Edición. funcionarios o particulares" Walter DÍAZ ZEGARRA(220) afirma que el Hábeas Corpus "es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de cargo de relación privada". por actos u omisiones provenientes de autoridades. señala que: "…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del (218) GARCÍA BELAUNDE.El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario. 2002. por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. pp. “De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional”. El profesor argentino Nestor Pedro SAGUÉS (221). Víctor. que en su origen estaba dirigido contra los abusos de de autoridades. Domingo. (219) ORTECHO VILLENA. Lima. Palestra Editores. autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella. 1999. 2000. citado por Ortecho Villena en su Obra: "Jurisdicción y Procesos Constitucionales". Editorial Grijley. 52 y 53. votada por el Parlamento en 1 679." Por otro lado el maestro argentino Guillermo CABANELLAS lo define de la siguiente manera: “Palabras latinas y ya españolas y universales. Huaraz. Con estos dos vocablos comienza la famosa ley inglesa. I Curso de Derecho Procesal Constitucional – Jurisdicción Constitucional. como garantía suprema de la libertad individual. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez natural o competente.poco puede hacer el hombre. para que le tribunal pueda decidir sobre la validez de la detención. Procesos Constitucionales y Jurisprudencia Constitucional. El Dr.poder" y continua diciendo: "[…] las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado. que significan literalmente “que traigas tu cuerpo” o “que tengas tu cuerpo”. al decir que: “…mecanismo tradicionalmente reservado para la tutela de la libertad estrictamente (222) SAENZ DÁVALOS. Auto de Habeas Corpus. Sin ésta – extinguida o restringida. Como recurso se mantiene en muchos países. la práctica de las restantes libertades humanas. según las acusaciones y sospecha que pesen sobre él”. debido a circunstancias políticas su aplicación carece a veces de eficacia. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo. “Panorama General de los Procesos Constitucionales y Ámbito de Protección en el Código Procesal Constitucional”. esto es. Abril 2005. La desobediencia a la orden del tribunal es sancionada duramente. Luis SAENZ DÁVALOS (222). puede dirigirse a la High Court of Justice (Suprema Corte de Justicia). o un tercero en su nombre. cualquier persona que se considere detenida ilegalmente. . la cual expide una acta o writ. pp. Continúa el maestro: “En Inglaterra. Luis. merced a la obtención a la libertad corporal. en los regímenes de Derecho y democracia. la libertad ambulatoria. en otras palabras es una suerte de garantía fundante. por el cual quienes lo detienen deben presentar el cuerpo del detenido. nos muestra una acepción ligada a nuestra realidad jurídica actual. Es denotar que. principalmente cuando los Parlamentos no funcionan y las garantías constitucionales están suspendidas”. en el sentido que posibilita. con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido. para que cualquier detenido sea llevado a su presencia. Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos.deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela. El Habeas Corpus. Op. siempre que la afectación implique ha ilegalidad” Tiene naturaleza procesal: su labor no es establecer ni fijar pretensiones. . funcionarios o particulares. lo conceptúa así: “La oración latina Habeas Corpus es una creación histórica ajena al derecho romano y que en sí misma no significa gran cosa: Hábeas significa "tengas" y Corpus "cuerpo". sino defender un derecho sustantivo ya estatuido. el viernes 20 de Junio del 2003. Jaime ZELADA BARTRA(224) al definirlo: “El Habeas Corpus. pp. Es una “acción de garantía de la libertad personal frente al poder publico. (224) ZELADA BARTRA. Alberto OTÁROLA PEÑARANDA* en la ciudad de Huaraz. Por el lado de nuestra doctrina propia. sólo por ser de origen inglés. medio para establecer algo. Mientras. y por tanto no podía ser usado en defensa de una Persona Jurídica porque ésta carece de cuerpo. cuando este la afecta en alguna forma. 40 – 41. Finaliza aceptuando que: “La Constitución de EEUU no llama "garantía" al Habeas Corpus.individual. el Dr. “Los ingleses en general siguen hablando de privilegio y no de garantía. sino todas las garantías individuales y sociales”. sino privilegio. insertados por la legislación constitucional peruana”. (223) Material de Trabajo para la conferencia dictada por el Dr. el cuerpo físico de alguna persona. los franceses no tienen un Hábeas Corpus. por tener su origen en la Constitución misma y estar destinado a la protección de los "derechos públicos subjetivos". “En la Constitución de 1933 servía no sólo para cautelar la libertad individual. es una Acción de Garantía Constitucional de la libertad física y corporal de las personas. Insertamos ahora el concepto definitorio del Dr. en el marco del Sistema Nacional de Autocapacitación desarrollado por la Academia de la Magistratura. El Hábeas Corpus es un instituto de derecho público y procesal. Alberto OTAROLA PEÑARANDA(223). es decir. Es de naturaleza sumaria. Es una frase que se halla dentro de un contexto mayor y corresponde más o menos a una “acción para lograr que se muestre al sujeto prisionero sin mandato legal alguno”. Ellos hablan de garantía”. dirigida a restituir la libertad que haya sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades. Cit. coincidiendo con un listado de atributos. Jaime. Por eso que algunos autores la llaman remedio. su ámbito de aplicación y sobre todo su procedimiento”. funcionarios o particulares. Es también un proceso sencillo y carente de formalismos que no precisa la presencia de abogado. Libro XLIII del Digesto. estuviera o no sujeta a potestad ajena. en principio. agrega: “…el Habeas Corpus. Pascual ASENCIOS TORRES(225). por actos u omisiones provenientes de autoridades. tuvo su origen en Roma. que debe finalizar en un periodo breve de tiempo. Huaraz. El Habeas Corpus tiene origen anglosajón y se caracteriza por ser un procedimiento sumario y rápido. 2005. Concluimos con la concepción académica del Dr. pp. púber o impúber. se ha producido una detención ilegal sino. También en Inglaterra con la Ley de Habeas Corpus en el año 1679. A través del Habeas Corpus. sino también sus alcances. sumaria y entablada ante un Juez Especializado o ante una Sala Penal de la corte Superior. Fonda editorial de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UPSP. El Habeas Corpus procede no sólo en los casos en que. el cual resolvía por Edicto ordenar a quien tuviere ilegalmente a otra persona. Programa Avanzado de Estudios en Derecho – PAED. “[…] podemos decir que la Acción de Habeas Corpus (225) ASENCIOS TORRES. consagrado en el Título XXIX. el cual concedía a todo hombre libre. es una Acción De Garantía Constitucional. no solamente su significado. También ha tenido su evolución en el Perú y cuyo punto de partida está representado por la Ley de 1897. quien antes de conceptuarlo destaca lo siguiente: “Este instrumento procesal sirve para defender la libertad personal. Pascual. 99 y 100. Ahora con método para su concepción. a través del Interdicto de “Homine Libero Exhibendo”. .El Habeas Corpus. por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. varón o mujer. dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada. que lo estableció por primera vez y ha venido perfeccionando. exhibirla ante él (exhibe al hombre libre que retienes con dolo malo). recurrir al Pretor. que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención. es de procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad. “Derecho Constitucional y Procesal Constitucional”. también en aquellos otros en los que la detención ha sido conforme a ley. una persona privada de libertad pueda obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. respecto de un Mandato de Libertad”. ejemplo: sectas religiosas. según la cual es posible – durante la detención de una . Al respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos. uno de los derechos cuyo ejercicio puede suspenderse. tanto en la posición actora como en la demandada. se requiere en primer lugar que se dé una situación de detención y en segundo lugar que ésta sea ilegal. 2. pueden aparecer otras secundarias. Antes de concluir el esbozo de estos Segmentos Definitorios del Habeas Corpus. la parte demandada puede ser tanto una persona física. en la misma que se plantea que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que. debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema.procede contra hechos u omisiones. Por el contrario. vale decir comportamientos activos o pasivos. pues. y con una capacidad de postulación limitada a la incoación del procedimiento. en situaciones de emergencia. etc. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales. en su Opinión Consultiva Nº 8. es el de la protección judicial que se ejerce mediante el Habeas Corpus. están iletradas por el Titular del Derecho Fundamental Vulnerado y por la autoridad gubernativa. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física. a su turno el incumplimiento por parte del Jefe de un Establecimiento de Reclusión. Junto a estas partes principales. hospitales. Aspectos que describiremos con más precisión en los siguientes capitulados. Se trata de la posibilidad de suspender o no el Habeas Corpus en situaciones especiales. Ejemplo de Omisión o Conducta Pasiva es. Ejemplo de una Conducta Activa: Es la Detención Arbitraria. Complementos Definitorios: Las partes principales de este Proceso. Para que la pretensión del Habeas Corpus. internamientos psiquiátricos. ordenada por una autoridad política. como una jurídica. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica. funcionario. puesto que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no jurídicas. persona física o jurídica causante de dicha violación. Las personas jurídicas carecen. de legitimación originaria para la incoación de este procedimiento. resulte eficaz. tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en Estado de Sitio. cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales. En concepto de esta Corte. con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las . Aún respecto de la Libertad Personal. Como se ha expresado. al propio tiempo. la Corte considera que ni aún bajo situación de emergencia el habeas Corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. lo cual es importante de subrayar. sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7. en concepto de la Corte. no siendo posible. el Derecho a la Libertad Individual. por lo tanto. el mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido. el atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial. adquiere su mayor importancia. lo que le permite a aquel asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o psicológicos.1 de la Convención. en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior. peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado. el Habeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de racionabilidad. fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado. Sostener lo contrario. es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso o acción de Habeas Corpus. 5º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el Art. implica que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia.6 y 25. puede disponer el arresto temporal de una persona. Sin embargo. 27º de la Convención Americana.persona – incomunicarla durante un periodo prolongado (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días). el Habeas Corpus durante esos días de incomunicación. conforme al Art. puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo. es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse. han legado a exigirlo. Desde luego la Corte admite que en caso de una guerra. importaría. características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos. . es el Derecho Declarado. de esa manera. lo convirtió en un “Recurso contra las Detenciones Ilegales”. Edición. es una institución de Derecho Público. Pese a ser lógicos. empezando desde ese momento a dejar de ser una Acción Constitucional. Para ello pudieron tomar como modelo el Habeas Corpus. fue un error jurídico gravísimo que ha desnaturalizado la institución y dado motivo a la confusión que todavía reina en esta materia. . armando con ella pueda tener a su alcance inmediato. Es necesario distinguir en el léxico constitucional la expresión “garantía” de la expresión “derecho”. Por ejemplo la Libertad Personal.Capítulo IV ¿Acción de Habeas Corpus. haciéndolo extensivo a todas las libertades civiles y políticas que no pudo abarcar en el momento de su aparición. p. Carlos: Enciclopedia OMEBA: “Habeas Corpus”. La creación y reglamentación del Habeas Corpus. constantemente confundidas como sinónimos. el Habeas Corpus. Garantía es la institución creada a favor del individuo. el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales. 1997. en lugar de simples afirmaciones teóricas. habrían creado una verdadera institución en cada caso. ó Recurso? Nos remitimos ahora a la amplia conceptualización del maestro Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(226). los constituyentes debieron crear una garantía junto a cada derecho y. Edición Virtual OMEBAH1. 2. La inclusión del Habeas Corpus en el Código de Procedimientos. pero que reclamaban garantías desde 1776. por medio de las leyes de procedimientos. aún cuando suelen omitirse de estudio los programas de la materia en las Facultades de Derecho. es la Garantía que asegura su efectividad. respecto de esta temática expresa lo siguiente: “En realidad. que constituyen la libertad civil y política. de (226) SÁNCHEZ VIAMONTE. t. XXI – Derecho Político. para que. como las habría reclamado la libertad corporal desde 1215 hasta 1679. el Habeas Corpus. shtml (228) (229) ASENCIOS TORRES. y un recurso si procedería contra actos de autoridad. siendo un recurso. esta acción queda librada al arbitrio de las consideraciones internas de cada estado. Pascual ASCENCIOS TORRES (228) expresa: “Esta terminología de Acción y no de Recurso. Pascual. no obstante la fácil demostración en contrario que resulta recordar que el Habeas Corpus. el Habeas Corpus. Por una simple razón de inercia consuetudinaria. se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las Resoluciones Judiciales o Administrativas. Colombia. en contra de las resoluciones que lo fallan. apunta a la forma y términos en que en un estado determinado. tenemos que el Habeas Corpus como acción se establece como un mecanismo a través del cual se dispone la tutela del derecho a la libertad cuando este ha sido cercenado o restringido. desde su creación en Inglaterra. de hecho. etc. esta concepción. sino – negativamente – en contra de las detenciones arbitrarias. extraordinario de casación y de revisión. ya que el término “recurso”. Por otra parte. es la más correcta. Op. . sui generis.derecho Público.(229) Se habla pues de de un proceso especial a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de toda (227) URRIOLA Adán A. pasando a ser un procedimiento del fuero criminal. Cit.com/trabajos20/habeas-corpus/habeascorpus. pp. no se dio más a favor o en amparo – positivamente – de la libertad constitucional que garantizaban. de Panamá. no podrá ser un recurso por cuanto esa innominacion(227) lo excluye de los ya tradicionales recursos: de alzada o de apelación. 1ª Ed. como algunas veces se ha empleado en el Perú y el Derecho Comparado. Editorial Leyer. 2002 pág.monografias. “Acción de Habeas Corpus”. como había sido hasta entonces. aplicado al Habeas Corpus. se ha universalizado entre nosotros el calificativo de “recurso”. “Fundamentos de Derecho Procesal Penal”. Extraído de la Website: http://www. se dispone o atiende la protección de tal derecho. Bogotá. Universidad Autónoma de Chiriquí Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Rep. En otro orden. MOLINA ARRUBLA. Legislado en los Códigos de Procedimientos. 235. Finalmente. se interpongan. 102 y 103. Carlos Mario. recursos: sobre todo el de apelación? Por su parte el Dr. ampara la libertad restringida aun privadamente. ¿cómo es posible que. ya que se trata de una actuación procesal independiente a la de aquella que eventualmente dispuso la captura y/o privación de la libertad. la doctrina a caído en ondas discusiones. Atendiendo a su carácter de proceso o acción con el que definitivamente comulgamos en la realización de esta investigación. sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido. con determinadas formalidades y términos. se tiene como un proceso eficaz de carácter sumario no contradictorio. el derecho a la libertad. en donde el juez determinará en este caso la libertad del detenido. Frente a la denominación procesal del Habeas Corpus. podrá hacer efectiva esta acción buscando el análisis de la legitimidad de las circunstancias que a su criterio. Toda persona que se halla ilegalmente privada de libertad puede lograr por medio de esta acción la rectificación de tales circunstancias. de ahí su naturaleza correctiva y declarativa. nociones como sencillez. . ya que para unos se trata de un recurso. Al entenderse como recurso se limitaría su acción. sobresaliendo esta última. y para otros una acción. (230) Íbib. es decir. reduciendo la naturaleza y el carácter fundamental que le otorga la constitución(230). es claro que se unen al desarrollo de tal concepción. pág. 236. pues desde un punto de vista procesal. procedería frente a la impugnación o revisión de las providencias judiciales. donde se deja de lado formalismos en este caso inoperantes atendiendo a la agilidad con que se debe pronunciar el funcionario judicial. menoscaben su libertad. Su objeto se reduce a una pretensión de carácter constitucional. Tiene un carácter preventivo en virtud del cual toda persona que vea amenazada inminentemente su libertad.persona ilegalmente detenida. Por otro lado y de acuerdo a la doctrina virtual del Dr. la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). así como una orden de cesación de dichas restricciones. es decir reponer el derecho violado o vulnerado y. expresamente el Habeas Corpus. (231) NOGUERA RAMOS. Ediciones Forenses. como dijimos. a criterio del afectado. es decir. 137. (Nota 202). En nuestra opinión. en caso que esta se verifique. podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que. (232) BORGUES FRIAS. El juez determinará en su caso la libertad del detenido. . amenacen su libertad. El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone. Lima. p. por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y. 2. Jorge L.Capítulo V Finalidad del Habeas Corpus La Finalidad Principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona. Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. 1. Ibíd. Iván. Ivan NOGUERA RAMOS (231) señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: Una Inmediata. ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación. Jorge BORGUEZ PINTO(232). "Detención y Libertades en el Proceso Penal Peruano". 1997. la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables. lleva implícito tres fines implícitos entre los que podemos nominar los siguientes: Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física. no estando contemplados en los dos casos anteriores.Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que. restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. 3. . según sea el caso para conseguir la protección a su libertad persona. También nos permite distinguir un derecho de un mecanismo para defender ese derecho. Es un Procedimiento Sumario: Es decir. bajo responsabilidad. Esta terminología de acción y no recurso. que ayudan a hacer posible el respeto a la libertad de la persona. sin embargo hay otros aspectos colaterales. 2. que tiene que ver con esa libertad personal y que nuestros últimos textos constitucionales denominan seguridad personal. Así como el Proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como Garantía Constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder. como lo es una acción de garantía. 102 y 103. . ésta se compone de características importantes (233) que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas de aplicación: 1. goza de un procedimiento rápido. pp. ya que el término “recurso” se reserva para los medios impugnatorios que se emplean para las resoluciones judiciales o administrativas. ante un Organismo Jurisdiccional Constitucional. Pascual. como algunas veces se ha empleado en el Perú y el Derecho comparado. es la más correcta. fulminante. corporal o ambulatoria y que consiste en no ser detenido. sin mandato de autoridad competente o en el caso de flagrante delito. Cit. Op. cual es la libertad física. el mismo que tiene como misión proteger la Libertad Individual y no otras libertades. inmediato. Esa libertad personal suele identificarse con su forma principal. Es una Acción de Garantía Constitucional Significa la concurrencia de una persona y el obrar procesalmente e la misma. ya expresada anteriormente.Capítulo VI Características Generales del Habeas Corpus Al haberse precisado los alcances del Habeas Corpus. El carácter sumario de este procedimiento exige (233) ASENCIOS TORRES. 3. no es un Derecho. pp. Cit. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces. por la libertad que se cautela y por la naturaleza del mismo procedimiento. 103 (236) LANDA ARROYO. cuando los accionantes recurren en uso del Habeas Corpus. 4. que exige un remedio inmediato y afecto en el que. bajo su responsabilidad Quizás deberíamos calificarlo de sumarísimo(234). "Derecho Procesal Constitucional" Palestra Editores. 103 (235) Op. Es Sencillo y Carente de Formalismos: (234) Op. que ahora su denominación es Proceso de Habeas Corpus. 6. Y aquí nuevamente insistimos que el carácter especial y extraordinario que tienen el valor de la libertad. Insistimos nuevamente que el Habeas Corpus. Es de Naturaleza Subsidiaria: Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada. se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción.la preferencialidad por parte de los jueces. Cit. no es una Institución de Derecho Sustantivo. Lima. 2004. Es por ello. el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar LANDA ARROYO(236). pues su tramitación es muy breve o sumariamente breve. con la única particularidad que es especial. pues implica el desarrollo de un procedimiento judicial. Es de Naturaleza Procesal: En efecto el Habeas Corpus. p. que tiene un sentido preferencial y urgente. 198 – 202. . 5. sino de Derecho Procesal o Adjetivo (235). como veremos más adelante se dan todas las facilidades procesales. claro está. tiene precisado el radio de acción del Habeas Corpus. César. frente a una Detención Arbitraria. no se ajusta al derecho constitucional. es una Garantía. tanto en el nivel constitucional como en el nivel legal. p. se prohíben toda clase de articulaciones que entorpecen el desenvolvimiento de la acción. Sirve para Defender la Libertad Personal: El actual ordenamiento jurídico en el Perú. La sencillez y carencia de formalismos(237). con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos. debe ser lo menos complejo posible. (nota 202). pues en ella está la libertad de un procesado o denunciado. . (237) BORGUES FRIAS. la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal. 8. se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. que se manifiesta en la posibilidad de incoación mediante simple comparecencia verbal y no ser preceptiva la intervención de asistencia letrada. La Generalidad del Causante de la Violación: Que implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas. en este tipo de procedimientos. sin que quepa en este sentido excepción de ningún género. Inclusive.A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario. Jorge L. Por otro lado supone la legitimidad de una pluralidad de personas para instar el procedimiento. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos. ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad. La Pretensión de Universalidad: De manera que alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido. Ibíd. 7. sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo. la ampara contra actos de autoridad o particulares. Lo resuelto sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada. Edición Virtual OMEBAH1. t. Edición. 12. p. (238) SÁNCHEZ VIAMONTE. Procede contra cualquier acto de autoridad. conservando íntegramente su espíritu. No ampara la libertad contra la ley (Inconstitucionalidad).Capítulo VII Los Diez Principios del Nuevo “Habeas Corpus” Entendiendo que el Habeas Corpus(238) ha evolucionado en su forma. El Habeas Corpus es una acción y no un recurso 2. 4. Termina con la decisión del juez ante quien se interpone. XXI – Derecho Político. 10. 9. 7. 3. No debe tener intervención el Ministerio Público. El Principio de Pluralidad de Instancias es igualmente relevante en el habeas Corpus. 5. Carlos: Enciclopedia OMEBA: “Habeas Corpus”. aunque provenga de un juez o de un tribunal colegiado. Abarca todos los derechos individuales y procede no sólo contra la supresión de ellos. Puede ser interpuesto ante cualquier juez constitucional de la provincia. . Una reglamentación minuciosa e inteligente puede hacer más perfecta aún la garantía del Habeas Corpus. Se en “amparo” de la libertad arbitrariamente restringida y no “contra” detenciones ilegales. 8. 1997. respecto de la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. 6. ya que todos ellos reunidos integran el concepto moderno de la libertad y su estudio nos lleva formular los siguientes principios: 1. sino contra cualquier restricción. Es hoy la única garantía de los derechos individuales. “el momento reposado y perseverante de la vida del Estado”. Op. La Constitución como Norma Fundamental: La Constitución(239). norma fundamental. Desde que la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo. fundamental o estable. IV 1. Segundo. tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos. 19. todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido. Por varias razones: Primero. transforma el poder desnudo. Cit. de modo que sólo puede dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución. carentes de una intención total. tiene una pretensión de permanencia o duración. quibus facultas non datur recedendi) Venulleius. por otra establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales. configura y ordena los poderes del Estado. Jaime V. . sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento jurídico total.Capítulo VIII Nociones sobre el Derecho a la Libertad (Nihil enim multum a specie servientium differont. así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad. Lib. configuradota del un sistema entero que en ella se basa. Interdictus. La Constitución Política. p. la distinción entre el Poder (239) ZELADA BARTRA. porque la Constitución define el Sistema de Fuentes Formales del Derecho. Lo que parece asegurarla una superioridad sobre las normas ordinarias. lex superior. por ella constituidos. Esta idea determinó primero. como titular de la soberanía popular. Es esta línea del pensamiento. porque la Constitución es la expresión de una intención fundacional. El gran lema de la lucha por el Estado Constitucional ha sido la exigencia de que el Poder Arbitrario sea disuelto en beneficio del Poder Jurídico. en legítimo poder jurídico. la Constitución no sólo es una norma. por una parte. Jorge L. aquel que se ejecuta con dominio. sería entonces. constituido en un circuito procesal. sencillamente no obrar. Desde el materialismo filosófico la libertad no puede ser entendida al margen del determinismo casual. para lo cual será imprescindible que hayan sido proyectados (240) BORGUES FRIAS. o por mejor decir. . La Filosofía de la Libertad: El término libertad(240) podríamos caracterizarlo como uno de los más ambiguos en el lenguaje social. No obstante la mayoría e las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tiene el hombre de obrar de una Manero o de otra. que impidan el desarrollo integral de la persona. y hace al hombre responsable de sus actos en la medida en que ellos son voluntarios. Acto Libre. necesario. es algo que está determinado de una manera segura y precisa por otra cosa para ser y actuar. ha resultado ser una de las tareas más difíciles para los estudiosos de las ciencias sociales. sino como la posibilidad de atribuir a la persona misma la causalidad del acto libre. “es libre quien puede cumplir el principio: se quien eres”. 2. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas. y los poderes constituidos por éste. Ibíd. o cuanto menos para omitirlo. (Nota 202). Es por eso que dar una definición lo más general y abarcadora posible de la libertad. Esta idea es la que se expresa.Constituyente. que es de quien surge la Constitución. La concepción casual de la libertad la ve no como la posibilidad de realizar “actos sin causa”. con facultad para realizar otro distinto o contrario. de un modo metafísico (por cuanto trata a la persona como si fuera sustancia ya constituida) en las fórmulas: “la libertad es la facultad de hacer lo que se es”. Sólo podremos considerar libres aquellos actos de los cuales podamos considerarnos causa (o nos hacemos responsables). La libertad caracteriza los actos propiamente humanos. Entonces entendemos como libre lo que existe únicamente por necesidad de su naturaleza y sólo por ella se determina a la acción. o. es un vocablo que lleva implícito varias definiciones o significados que permitan que podamos usarlo indistintamente para los fines más variados. esta facultad nace del poder de que se hale revestido naturalmente el hombre para emplear sus facultades en la ejecución de aquello que le parezca más conveniente. obligado. esto es. político y jurídico. de los que emanan todas las normas ordinarias. se convierte en responsabilidad. pero dicha libertad podrá estar limitada por la normativa social de los hombres. Desde este punto de vista no cabe hablar de libertad cuando desconozco las consecuencias de mi elección. 1999. quod cuique facere libet. está dotado de potestad libertaria. . 2. por lo que dentro de la convivencia humana. en su nivel más elevado emerge cuando la persona. han tenido repercusiones en la vida social. Las concepciones filosóficas abstractas de la personalidad. en una prolepsis cuyos componentes han de ser dados por anamnesis previamente. Los derechos del otro se convierten así en deberes del sujeto y recíprocamente: los derechos del sujeto constituyen deberes para el otro. en virtud de la mencionada responsabilidad. como simple libre albedrío. en las múltiples relaciones que surgen entre los miembros de éste. En consecuencia no podemos ser privados de nuestra libertad. sino además como un asunto social y hasta político.(planeados o programados) como episodios de un proceso global. dentro de la cual sitúan a la libertad como un elemento inherente a su naturaleza. Esto implica que la libertad debe constituirse como el estado en que se está falto de sujeción y subordinación. Libro Libre. Charles: “El Espíritu de las Leyes”. es reconocida como tal. la libertad como factor abstracto deontológico del hombre ha pugnado por transmutarse en algo real. Todo esto implica que la libertad no sólo deba entenderse en un sentido individual. Y señalaba que en una sociedad que tiene leyes. sujeto de derechos inviolables. excepto en los casos y según las formas determinadas por la Ley. no tendría más libertad. Nicaragua. De esta manera se patentiza la concepción de Justiniano de la libertad: naturalis facultas cius. Por tanto la libertad. Al respecto afirma Montesquieu(241): la libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan. (241) Definición de Libertad: MONTESQUIU. El hombre considerado abstractamente como persona.1. dentro del conglomerado social. nisi si quid aut iure prohibetur. la libertad no puede consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que no debe quererse. y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben. La realidad deontológica de la libertad tiende siempre a convertirse en realidad ontológica. porque los demás tendrían el mismo poder. En esta situación la libertad. por cuanto ella debe detenerse ante la esfera de la libertad de los otros hombres con quienes convivimos. La existencia de la libertad es un hecho de experiencia inmediata y universal en la vida humana. nos evidencia el siguiente concepto: “En el sentido de la filosofía del espíritu. “Libertad y Libertades”. se da el nombre de libertad al estado existencial del hombre en el cual es dueño de sus actos y puede autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción psicofísica interior o exterior.El Dr. “Libertad”. 1997. a la vez. tanto en la esfera de la razón como en la de la voluntad. el fundamento de la existencia interna como de la coexistencia social del hombre. De allí que la libertad sea una entidad relativa. Derecho Político. Por otro lado el Dr. La libertad absoluta no existe. De ahí que el grado de libertad interior dependa proporcionalmente del conocimiento del sentido de una acción”. Alberto M. cuando menos. Opónese así este concepto al de determinismo causal. 24 – 27. pues aun los cuerpos en el espacio se hallan sometidos a las leyes de la gravedad universal de Newton o a las del campo unificado de Einstein. El citado autor finaliza su concepción afirmando que: La libertad humana opera así. Juan Carlos. dentro de las acepciones de la misma Enciclopedia OMEBA y afirma que: “La libertad tiene un concepto amplísimo. con pleno conocimiento y facultad para realizar otro distinto o. Enciclopedia Jurídica OMEBA. 1997. Edición Virtual OMEBAL07. Enciclopedia Jurídica OMEBA. . y podríamos conceptuarla como la sujeción a algo. Juan Carlos SMITH(242). ETKIN (243) nos define a la libertad. Alberto M. De acuerdo con esto se entiende por acto libre. Y si la coexistencia social implica la vigencia de uno o más sistemas normativos resultan que el hombre es libre en tanto posee una inteligencia capaz de comprender el sentido normativo de sus actos y una voluntad capaz de decidir la realización de éstos. es y constituye una limitación a la posibilidad de obrar. 05 – 11. esto es. Edición Virtual OMEBAL09. t. ya que puede referirse a las cosas del mundo de la naturaleza o bien a las del mundo de la cultura. que en la en que implica forzosidad. (243) ETKIN. para omitirlo. XXI Derecho Político. aquel que se ejecuta con dominio y propiedad en la decisión. En el mundo de la cultura tampoco existe la libertad absoluta. un hecho que es. pp. dentro de sus acepciones escritas en la Enciclopedia Jurídica OMEBA. t. pp. (242) SMITH. XXI. en donde el individuo tenía una fuerza intrínseca. y posibilidad de elegir gobernantes. vida independiente de otros organismos. d. 05 . libertades públicas.2. Cit. Grecia. b. Decisión: Es la determinación positiva de la voluntad en el sentido de la acción a realizarse. a algo material. no existía la esclavitud en la forma y extensión de los otros pueblos. así decimos: libertad física. eran más bien siervos de la gleba.3. encontramos el sojuzgamiento del hombre por el hombre. Es éste. países árabes. p.Pero esta concepción. el momento fundamental de la secuencia activa. vaga y generalizada. que es independencia con respecto a lo externo. Deliberación: Es éste el momento en que la inteligencia juzga las motivaciones de obrar y conoce el sentido normativo de los actos.3. India. Representación: Todo proceso activo del hombre implica – en tanto hay conciencia plena del proceso mismo – la representación de los medios y fines de la acción. o de ser elegido. Japón. La Esclavitud: Es una institución histórica. en todas las naciones y en todas épocas. en esencia. libertades económicas. o sea gobierno propio. Tan sólo en las tribus germánicas. Pues no hay. 2.1. En Egipto. libertad política. quizá. Op. que aparece en los orígenes de la humanidad y que llega – con altibajos – hasta nuestros días. Roma. con lo que ésta dejaría de ser libre. Juan Carlos. Análisis del Acto Libre: Un análisis del Acto Libre(244) pone en evidencia la existencia de los siguientes momentos: a. en lo interno. o sea no sujeción. en fin. libertades civiles. o sea. Es esta la primera característica del Acto Libre. en China. Ejecución: Es la realización exterior y sensorialmente perceptible del procesos volitivo. Variación Histórica del Concepto de Libertad: 2. Toda supresión del acto deliberativo implicaría mecanizar la acción mismo. con fundamentos sociales y jurídicos. acción voluntaria en tanto no haya un conocimiento propio de las posibilidades de la acción. etc. libertad biológica. (244) SMITH. c. debe delimitarse. 2. ) la inmensa mayoría del Imperio estaba compuesta de colonos adscriptos a la gleba. vivir sobre ellas”. 08 . el individuo era anterior al Estado. para el hombre germánico. con una palabra de expresión más exacta. Y ello tiene su reverso positivo: vida pública según las leyes. El hombre antiguo pertenecía al Estado. Alberto M.3. El Individualismo: La limitación del poder del Estado.2. 2. el liberaltemo significa en Derecho Privado un privilegio. ETKIN. Lo importante. Pero esta democracia era absolutista. es pues. esto es.000 ciudadanos. según las instituciones republicanas y tradicionales de Roma. Agregaba sumilladamente que: “El Estado se apodera del hombre íntegramente. En suma: Libertad era sinónimo de democracia. Para el hombre (libre) antiguo. Cit. de las intervenciones a que la soberanía tiende siempre. Cosa muy secundaria es que la materia de tales o cuales privilegios nos parezca hoy inaceptable.000. fue haber traído al planeta el principio de libertad o como ellos decían. la “franquía”.En el mundo antiguo la sociedad humana estaba.000 ciudadanos libres sobre 20. Para el germano. en 204 a. p.000 de habitantes. el individuo es anterior al Estado. En cambio. La persona queda exenta. pues dividida en dos grandes clases: los hombres libres y los esclavos o semiesclavos. Op.3. a la ley Estado.000 esclavos. C. ha iluminado la cuestión: “Para Cicerón – dice – libertad significa imperio de las leyes establecidas: Ser libre es usar de las leyes. C.000 extranjeros y 400. francos. agrega. había 214.. sin dejarle resto alguno para su uso particular”. El poder público no es absoluto sino que la persona tiene derechos anteriores a él. Aquellos eran una ínfima minoría que ejercía el poder (245). no tenía libertades dentro del Estado. “libertas significa vida pública sin reyes”. Pues bien: este principio original del privilegio adscripto a la persona no ha existido en la historia hasta que lo recabaron para sí unos cuantos nobles godos. C. libertad significaba poder elegir a sus gobernantes o ser elegido: era el no sometimiento a un poder extraño. (245) Según el censo de Demetrio Faléreo en 310 a. una concepción germánica. 2. En la República Romana.3. en una porción mayor a menor. burgoñones. lo decisivo. Después de la reforma de Diocleciano (hacía 290 d. Frente al poder público. ORTEGA Y GASSET. existían en el Ática 21. su libertad personal es previa a la Ley. 10. El Estatismo Antiguo: El concepto de libertad en Grecia y Roma es distinto al nuestro. “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”. La Democracia significa el gobierno del pueblo y por el pueblo. porque en ella aparece el hombre como entidad jurídica protegida institucionalmente aun frente a la autoridad". Cit. en la declaraciones de la Revolución Francesa(246). Alfa. vale decir que quienes ejercen el poder lo hacen en virtud del nombramiento de los ciudadanos. de su domicilio. Bs. pág. No lo interesa el sujeto del poder. (246) SÁNCHEZ VIAMONTE. Este poder debe ejercerse libremente: esta es la libertas romana. la liberty inglesa. t. La Libertad Colectiva consiste en la independencia con respecto a otros Estados. Sin embargo. La Libertad Individual. la libertad puede ser individual o colectiva. les droits de l’homme et du citoyen. de su persona.4. p. dentro de la vieja denominación de Aristóteles. por LINARES QUINTANA. de acuerdo con el Principio de Legitimidad. En La Nación del 28-5-950. pues en la sociedad actual interesan al Estado. Liberalismo: Democracia y Liberalismo no son conceptos paralelos. dismos) reside la esencia de dicho poder.3. . 31). y acaso constituye el hecho más sensacional para la historia jurídico – política de la humanidad. "Liberty es tal como la concebían los filósofos y pensadores clásicos anteriores a la Carta Magna. quien debe ejercer el poder público. sino los límites. y así mereció la denominación anglosajona (freedom) más adecuada que la latina y clásica de libertas (liberty en inglés). Aires. ^constituyeron una mera concepción Que requirió también un nuevo vocablo. pues. Y estos límites son las libertades constitucionales: freedon en ingles. ya que se van demostrando los límites entre las actividades privadas y públicas. que en la colectividad (populus. o sea política y libertad civil. de su actividad" y de la expresión de su pensamiento. expresa que "los aspectos concretos y prácticos que reviste la protección jurídica del individuo humano. Trad. 2. En cambio del Liberalismo se refiere a la extensión y límites de dicho poder. y son protegidas por él. a la cuestión de quien manda. debemos hacer notar que estas libertades privadas tienen alcance público. Freedom es creación anglosajona. III. Clasificación de la Libertad: En el mundo de la cultura.La Democracia y el 2. propio del pueblo que le diera nacimiento. Carlos. (Cit.4. puede ser pública o privada. 09. Ed. Responde. Segundo. Op. 1956. y el segundo en las facultades o derechos. a las que nos referiremos en el acápite siguiente. y posibilidad de ser electo gobernante. posibilidad de elegir. Sindicalización. tomo V. o sea. Expresar Ideas.4. El primero consiste en la seguridad. los derechos sociales y políticos. b. liberty. DERECHOS Y GARANTÍAS. Facultades o Derechos:  Libertad Corporal  Libertad de Trabajo Op. las libertades liberales. Cit. Huelga. etc. Personalidad Humana: a. Libertades Públicas: Libertad Política. ha presentado en la Enciclopedia OMEBA – DECLARACIONES. f. Libertad de Libertad de Libertad de Libertad de Libertad de Petición. c.1.4. en la siguiente forma: 2. 952 – un cuadro clasificativo de las libertades en: a) Inherentes a la Personalidad Humana. d. en larga lucha. Quedan además fuera del cuadro. a los gobernantes. (247) Inherentes a la Elemento Dinámico. De la idea abstracta de libertad – libertas. mejor dicho. Libertades Privadas: a. pág.1. a las libertades concretas o derechos. Hoy podríamos clasificar a la libertad(247) o. e. sin trabas. 09 .Además estas fases de libertad tienen su momento estático y su momento dinámico. 2. p. Carlos. SÁNCHEZ VIAMONTE.2. liberté – han surgido los conceptos de las libertades concretas. a. b) Inherentes a la Personalidad Jurídica. Reunión. Personalidad Jurídica: b.2.2. La Libertad como Fundamento Jurídico – Político: Toda Teoría del Estado(248) presupone. Las grandes y pequeñas pujas suscitadas en todos los tiempos y comunidades entre grupos o estratos sociales distintos o antagónicos. a. b. al expresar: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo. Libertad de Tránsito  Libertad de Habitación  Libertad de Enseñar y Aprender  Libertad de Religión  Libertad de Defensa Privada o en Juicio. el fin abierto u oculto de nivelar las diferencias de libertades entre los hombres. Elemento Dinámico: Libertad de Contratar y Comerciar  Sobre esto debe tenerse en cuenta el Principio enunciado por el Art. Inviolabilidad o Seguridad:  Libertad de Conciencia  Libertad de Domicilio  Libertad de la Correspondencia y Papeles Privados  Libertad de la Integridad Física. en cierta medida. ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre.1. 10 . Inherentes a la Elemento Estático: Derecho de Propiedad  b. una determinada concepción acerca de la Libertad Individual. Vale decir que existen derechos no enunciados. tuvieron en el fondo. etc. o en los principios de la soberanía del pueblo. no excluye los demás que la Constitución garantiza. 3º de la Constitución Política del Perú de 1993. y que la enumeración es ejemplificativa y no taxativa. derecho implícitos. etc. del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. p.5. 2. en (248) Op. Cit. Elemento Estático. La historia de la humanidad no es. en mayor amplitud. 3. así podemos hablar de libertad de pensamiento. la libertad es susceptible de varias definiciones. los modernos regímenes democráticos representados de un modo general por las actuales formas republicanas. que éstas corresponden. más o menos amplia. etc. La creciente curva de socialización de las instituciones que se advierte en la historia contemporánea es indicio indubitable de que las libertades individuales son distribuidas con criterio de igualación más estricto. se convirtió en un derecho cuando el Estado se obligó a respetarla.definitiva. El Sentido Jurídico de la Libertad: Como afirmábamos en el epígrafe anterior. La libertad individual. como elemento inseparable de la personalidad humana. de libertades individuales. de culto. con relación al resto de la sociedad. dentro de un sistema de regulaciones normativas. Es el génesis y desarrollo de la dinámica estatal. según determinados criterios de distribución. constituye de modo constante la preocupación central del hombre en su afán de equilibrar. Unas veces el estado se organiza según un criterio que distribuye las libertades individuales de tal modo. del espíritu. las potencias creadoras de su alma. sino el formidable desarrollo de una lucha incesante por la libertad. el comienzo y el fin de toda organización política. a ciertos grupos o clases sociales cuantitativamente pequeños. es así. con una evidente tendencia o una mayor nivelación de la posibilidades de acción de un individuo frente a otro. no han sido sino la concreción. Es el tipo de organización propia de la autocracia o de la aristocracia representada. respectivamente. y las distintas formas a través de la cuales se han manifestado históricamente los Estados. Ya dicho factor no . con distintas gradaciones. por los antiguos regímenes monárquicos – absolutistas y feudales. Otras veces la organización jurídico – política se asienta sobre la base de una distribución más o menos igualitaria de aquellas libertades según lo evidencian. Esto demuestra que la libertad en tanto fundamento de la organización estatal. de conciencia. La regulación de la Libertad Individual. En estos momentos nos interesa referirnos a la libertad de tipo personal y específicamente en el sentido jurídico. concebido en los términos a los que aludíamos anteriormente. habría que concluir afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las leyes. ninguna traba debe impedir el desenvolvimiento de la libertad de la persona. y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena. Se superaba así el concepto más restringido de libertad dado por Montesquieu del cual hicimos referencia. Se denomina también libertad negativa. que surgió cuando el Estado. Jurídicamente la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre que en consecuencia. Es entonces cuando la libertad humana se concibe como el contenido de un derecho subjetivo cuyo titular es el gobernado. Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto. en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. a efectos de ser consecuentes con lo señalado en el artículo citado. por medio de sus órganos autoritarios. de 1789.1. ya habíamos señalado que la . en una sociedad democrática. tal limitación no puede hacerse sino mediante ley. debe ser considerada como una facultad que afecta a todos sin excepción. La Libertad Jurídica: La Libertad Jurídica es primero y ante todo la ausencia de restricciones. En consecuencia los revolucionarios franceses. creó para los sujetos de la misma un derecho y una obligación correlativa. por cuanto es insuficiente. Una obligación para la entidad política y sus órganos autoritarios. sino que se tradujo en el contenido mismo de una relación jurídica entre la entidad política y sus autoridades por un lado. así como de una obligación estatal correlativa. que el goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en razón de asegurar a los demás el mismo derecho.tenía una mera existencia deontológica. por tanto. consistente en acatar. y como. decidió respetar una esfera libertaria a favor del individuo como consecuencia de un imperativo filosófico. Es decir. Para brindar una primera definición jurídica podríamos partir de lo expuesto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia. y los gobernados o ciudadanos por el otro. expusieron en el siguiente de dicha declaración que la ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para la sociedad y. pasivamente o activamente ese respeto. Que. Esta relación de derecho. la observancia del poder libertario individual. 3. todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido. 21. . De manera que surge el conflicto. Al vivir el hombre en sociedad sus acciones colisionan con la de sus semejantes. la necesidad de utilizar el poder. Conllevaba ello a originar las desigualdades de los hombres por ende atentar contra la seguridad”(250). En los Estados Antiguos se desprotegía a los demás.2. con ausencia de cualquier presión exterior o condicionamientos que la hagan imposible. ZELADA BARTRA. de manera ilimitada. como se ha señalado desde la época de la esclavitud pasando por el vasallaje y el dominio de los señores feudales que de manera abierta dominaban a las personas a las que estas utilizaban para su beneficio económico. en tanto y en cuanto cometan delitos. por ello. ante los que hay que exigir el derecho a su abstención a fin de que la libertad de cada uno se pueda realizar. para evitar de alguna manera la extensión del conflicto. No es posible que ninguna disposición constitucional permita completar la (249) GUTIERREZ. Op. El conflicto es un fenómeno natural y par su control ha surgido la organización que dispone un orden para asegurar los derechos a la libertad de las personas. p. Por una parte. En busca de los Pobres de Jesucristo. De este modo. Gustavo. a que estos fines de orden y seguridad. pero sabemos ya que la libertad no puede ser real más que si la persona dispone de los medios indispensables para ejercerlo. Precisamente nos encargamos de exponer parte de dicha actividad del Estado. b.real libertad debe ir encaminado a la realización de la voluntad del hombre. Op. mencionando: “…la historia social demuestra que las formas de destrucción o de control han sido atentatorios contra el Derecho a la Libertad de los ciudadanos. No existe otra forma legal de privar el derecho a la libertad de un ciudadano. El Estado Moderno trata de cumplir. Cit. la coerción. 21. Nos recuerda el padre Gustavo GUTIERREZ (249). Cit. naturalmente en base a normas de consenso. (250) El Estado limita el Derecho a la Libertad de las Personas. Cit. como función coercitiva encargada a la policía. ZELADA BARTRA. Por otra. Impedimentos del Derecho a la Libertad: La libertad implica. p. 3. la facultad de autodeterminación personal. El Pensamiento de Bartolomé de las Casas. Jaime V. el primero lo representan los poderes públicos y los terceros. el Derecho a la Libertad puede encontrar su impedimento en dos tipos de obstáculos: a. es claro que puede existir una libertad formal. que podría devenir en caos y por ende la destrucción. Jaime V. c. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente.libertad con el derecho a obtener las prestaciones necesarias para su ejercicio. el Ejecutivo. hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder. En consecuencia este derecho. su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones. de manera general. dirigido a evitar no sólo la privación de su libertad. y al hacerlo. según diferentes modulaciones. las Constituciones de corte liberal han reconocido de una u otra forma este Derecho a la Libertad. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto. El valor superior que constituye la libertad exige que en su privación.3. Postulados de Reconocimiento del Derecho a la Libertad: Como habíamos planteado. Tal exigencia en todo caso. dentro del territorio nacional. entre en juego los tres poderes clásicos del Estado. 4. Cumple así dos objetivos: de un lado. también. sino de la política constitucional que todo gobierno está obligado a realizar. se prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. cualquier forma arbitraria de represión. Legislativo y Judicial. sino. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno. restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento o lugar. El Derecho a la Libertad y la Seguridad Jurídica: Junto a la idea del Derecho a la Libertad se maneja también el concepto de seguridad jurídica. no depende del Derecho Constitucional. le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio . sino que les corresponde promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva. La seguridad jurídica va a determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad a las personas. 3. b. en tanto se concibe a éste como el intento de limitar y regular los poderes del Estado en aras de la libertad del individuo. han seguido los siguientes postulados: a. Se desprende de lo expuesto que la reivindicación del Derecho a la Libertad va indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo. como máxima garantía. d.2. 4. se exige la devolución inmediata de la libertad.1. Licitud de la Privación del Derecho a la Libertad: De este modo. b. Si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal. De ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite su ejercicio regular. que si es sospechoso de haberlos traspasado. se deben garantizar los derechos del detenido. ésta debe hacerse de acuerdo con dos exigencias: . únicamente es lícita la privación de libertad cuando se dan los siguientes supuestos. y de otro. Si la detención se ha realizado legalmente. b. exponiéndose así a una sanción. Se concibe la Privación de Libertad como una excepcionalidad. se le deben garantizar también determinados derechos. c. a. Si se somete a juicio al inculpado se le deben garantizar varios derechos durante el proceso. se le protege igualmente de toda represión arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. Que la actuación del Ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional. Que la actuación del Legislativo signifique que se hayan previsto los casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad. Que la actuación concreta del Judicial sea la condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de libertad. las personas no pueden ser privadas de su libertad. sólo comentaremos los dos primeros supuestos: Con respecto a la primera premisa. A los efectos de cumplir los objetivos de esta investigación. cualquiera que sea. se mantengan dentro de los límites de la legalidad. Premisas Contempladas de la Seguridad Jurídica: La Seguridad Jurídica de las personas debe ser contemplada bajo las siguientes premisas: a. Si la persona procesada es condenada a una pena privativa de libertad. c. e. pero en el caso de que se produzca la excepcionalidad y tal privación se lleve a cabo. 4.de sus libertades. Incluye el derecho a exigir y resulta atacado. Únicamente es el Poder Legislativo. su salud o su reputación. .2. son los preceptos fundamentales de cualquier Sistema de Derechos Humanos y que para ampararlos. El Derecho s la Seguridad Personal se concreta en el goce legal e ininterrumpido sobre la vida. el temperamento y los deseos legales de cada individuo. Los supuestos de privación de libertad sólo deben ser establecidos por el acto normativo de mayor jerarquía. Exigencia de Precisión: Al ser la libertad un bien precioso del hombre. quien puede regular las penas de privación de libertad. (Nulum crimen. los supuestos de su privación establecidos en la ley. se han constituido los gobiernos entre los hombres. sus miembros. a. de acuerdo con la naturaleza. el Habeas Corpus es el instrumento idóneo que garantiza tal devolución. Con respecto a la segunda premisa. 5.3. falta o infracción administrativa. nulla poena. b. lo cual significa tres consideraciones especiales: a. a. Nadie puede ser sancionado. todos los Estados Americanos. a través de sus productos normativos. reconocen su naturaleza esencial y garantizan su protección.1.a. se exige la devolución inmediata de la libertad). deben ser extraordinariamente precisos a efectos de que no haya dudas en su aplicación. si la detención se ha llevado a cabo de forma ilegal. detenido o condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito. su cuerpo. (o sea. Todas las Declaraciones Universales de Derechos Humanos las han incorporado. sine lege). Por consiguiente. la libertad y la seguridad de la persona no necesitan ser explicadas. no sólo por la Privación de la Vida. la administración en ningún caso dispone de una capacidad sancionadora que signifique la Privación de Libertad respecto de los ciudadanos. sino también por la privación de aquellas cosas que sean necesarias para gozar de la vida. Exigencia de Legalidad: Los casos de Privación de Libertad solamente se pueden establecer mediante la ley. Libertad Personal: La vida. La seguridad está protegida por las leyes. p. el jurista Mario ALZAMORA VALDEZ ha señalado que: “…la preocupación por dar una protección real a la persona. Oikos Tau. incluso en su caso. Sin embargo antes de llegar a ello ha ocurrido la detención o arresto policial. Los alienados se internan en los Hospitales Psiquiátricos y los padres y personas investidas de derechos de guardián pueden retener un niño. tiene sus realces desde la antigüedad. . Resultaría sólo declarativo el reconocimiento del Derecho a la Libertad. si no se dieran mecanismos para asegurar una real protección. en la Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Consiguientemente. Edit. Ene. lo que jurídicamente se ha ido a llamar situación jurídica. sea por funcionarios del Estado o particulares. cuando sea una decisión jurisdiccional. Sin seguridad el hombre estaría temerario de los otros hombres. Mario. 22. 28. Cit. la libertad de locomoción. es posiblemente la Libertad Personal. (252) ALZAMORA VALDEZ. es decir. mediante la función policial. pero un marido no puede secuestrar a su mujer”. por ello afirma Marquiset JEAN(251) que: “La integridad de la anatomía humana supone la libertad en el ejercicio y movimientos del cuerpo. estos medios se clasifican en: (251) JEAN. La seguridad hace posible el goce pleno del Derecho a la Libertad. estas preexisten al Estado” (252). por Domingo GARCÍA RADA. 1971. Lima. “Los Derechos Naturales”. ha creado mecanismos. Consecuentemente existe un camino. Protección de la Libertad: La Constitución en previsión de que se atente contra el Derecho a la Libertad. por ZELADA BARTRA. p. es el Estado quien ejerce la coerción sobre este y lo sujeta al proceso de diversas maneras. Jaime V. la de un Proceso Legal justo 6. Op. 1 978. ya que los jurisconsultos romanos esbozaron una concepción sobre los derechos del hombre. si los Derechos Humanos derivan de la persona humana. Cit. La base de todos los Derechos a la Libertad. – Dic. proveerle de seguridad personal. Por ser un derecho subjetivo. El Código Penal dicta una sanción contra los que ilegalmente hayan arrestado. Nº 42.La libertad es necesaria para que el hombre pueda desarrollar su existencia y que el estado debe crear condiciones para su pleno goce. Marquiset. La misma puede ser de Comparecencia o Detención. La libertad sin seguridad no cumple su cometido. Cit. Cuando una persona es investigada por la presunta comisión de un delito. que en igual caso es la actividad del Estado. detenido o secuestrado a quien quiera que sea. Justamente el Estado también mediante el Debido Proceso. hablar. definitivamente no. eso tampoco es suficiente para vivir. El Habeas Corpus: En nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra el Habeas Corpus. . cautela estrictamente los derechos del procesado. ¿podría a eso llamarse vivir?. 7. aún si pensamos que podría aliviarse sus necesidades primarias. siendo así. No pueden los magistrados exceder la potestad que tienen en el momento de que el ciudadano está sujeto a proceso. que reconoce la Constitución en su Art. Si un hombre permanece enclaustrado. en donde el ser humano o la persona sometida a él. Dicha acción es un medio indirecto de protección durante cada procedimiento penal. c. que está destinado a restablecer la Libertad Humana o el ejercicio de los derechos sociales y políticos. La esencia del hombre es que es un ser racional. crear. Protección Judicial: La Convención Americana firmada en San José de Costa Rica. prohibiéndole leer y escribir. aprobado por las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1 966. 2º facción tercera del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. consagra también la protección judicial contra la violación de los Derechos Fundamentales. de allí van a surgir un conjunto de derechos que tiene por su condición de procesados. b. Recurso Efectivo: El Art. La Historia de la Lucha Política por el Derecho a la Libertad: La persona durante su existencia necesita ejercer su libertad. también lo es el Derecho a la Libertad. sin que se le permita comunicarse con otros. ciertamente está en sospecha de que sea autor de un delito. necesita pensar. 200º. Es decir. por lo tanto busca conocer el mundo en que se encuentra pesquisando explicación a su existencia. establece como garantías que cada Estado un Recurso Efectivo aún cuando tal violación haya sido cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones públicas. si la vida es un derecho básico. y en las legislaciones materia de investigación: Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo (derogada) y la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional.a. 1976. De los cuales 17236 tenían la calidad de procesados. Cit. sino obliga a plantearla de nuevo. p. en diversas cárceles del país. La lucha de los hombres es constante para lograr la vida en toda su plenitud. de los cuales 17121 tenían calidad de procesados. en el plano de la acción”. Jaime V. considerando como fuente al Instituto Nacional Penitenciario. lo cual (253) PACHECO GÓMEZ. . etc. en su Informe de Supervisión de Personas Privadas de su Libertad.84% y 10192 como sentenciados (entendiéndose a Pena Privativa de Libertad). 177 Cit. que su ejercicio pleno recién permita a un hombre ser tal como dice Máximo PACHECO GÓMEZ (253): “La libertad es la facultad que posee el hombre de determinarse a si mismo. revelo. los unos por lograr la libertad. En suma ejercer su Derecho a la Vida. “Teoría del Derecho”. p. la idea de dominio está presente en todo el desarrollo social. La historia no era una ciega concatenación de acontecimientos. sino un conjunto con sentido en el cual se desarrollaron y compitieron las ideas referentes a la naturaleza de un orden social y político justo. los animales viven bajo el determinismo de sus instintos y del medio ambiente. es decir de los hombres. las tentativas mar serias y sistemáticas de escribir historias universales considerando como eje de la historia el desarrollo de la libertad. Pero que al año 2005 dicha estadística presenta una ligera variación numérica. Ella es propiamente única de los seres racionales. 25.comunicarse. habían 27428. Desde el comienzo. bajo el determinismo de las leyes físicas. El Habeas Corpus como Garantía del Derecho Penal y la Libertad: Hemos extraído de las Fuentes de la Defensoría del Pueblo los elementos cuantitativos de los últimos cuatro años (2002 – 2005). desplazarse de un lugar a otro. que representa el 37. no es una cuestión nueva. mediante el cual el Defensor del Pueblo. 8. por ZELADA BARTRA. teniendo en cuenta que la población carcelaria asciende a 30357. y las cosas. Op. que toma en consideración las experiencias de todos los pueblos. son una unidad. lo cual representaba el 62. Primera Edición. Máximo. Pero esa lucha es entre los propios seres humanos. que hasta Junio 2002. Editorial Jurídica de Chile. de modo que el Derecho a al Vida y el Derecho a la Libertad van juntas. La cuestión de si existe algo así como una historia universal de la humanidad.16% de la Población Carcelaria. Gráfico Nº 1).66% de la Población Carcelaria.39% y 13256 como sentenciados. .representaba el 56. que representa el 43. (v. para reducir la conducta del transgresor.Informe de Supervisión de Personas Privadas de su Libertad Grafico Nº 1 Fuente: Instituto Nacional penitenciario . cuya causa es estudiada por la criminología. El Poder Punitivo del Estado surge cuando se han producido esas conductas prohibidas. Algunos han desaparecido como aquellas ligadas a la religión. resocializar. Cada época. aunque las similitudes entre las sanciones y el catálogo de prohibiciones no son abismales. han .INPE Sobre los sentenciados ha recaído una pena. cada Estado Independiente. la función de la pena es diferente al castigo. entre ellos el delito. por lo menos redactado en la Constitución así lo está. por la acción realizada. han sido privados del Derecho a la Libertad del que hablamos. es allí donde surge el Derecho de Castigar. Estad conductas prohibidas históricamente y de acuerdo a los pueblos han variado ostensiblemente. Modernamente. El Estado en su rol ha determinado que conductas son prohibidas para sus ciudadanos. ¿cual es la razón de que estos hombres y mujeres se les ha conculcado tan valiosos derecho? En el seno de la sociedad. se producen conflictos de diversos tipos. Rehabilitar. son instrumentos del Estado. unos pocos purgan condena (ese es el término adecuado) y otros a la espera de una sentencia. se ha convertido en el núcleo central del castigo del ius punendi del Estado. Las causas del crimen son múltiples. la Pena Privativa de la Libertad.trazado métodos y formas de combatir los delitos. recibirá una pena. es diferente a los fines que se propone el Estado (léase la Constitución) obedece obviamente a múltiples causas. a lo mejor también del buen deseo del Estado. Será difícil exponer. con el afán de frenar nuevas acciones contra los bienes jurídicos que el Estado dice proteger. lesiones corporales. pues se trata de un . Sin embargo. si realmente el Derecho Penal es un dique que contiene la realización de acciones prohibidas. Es estas líneas sólo hemos tratado de graficar resumidamente y pretender responder el porque esos 27 428 hombres estaban recluidos en un penal. la capacidad y facultad que tiene el Estado para sancionar. es aceptada. la ejecución de esta privación en las cárceles de nuestro país. han realizado la represión de estas acciones prohibidas. Consiguientemente. Desde la Privación de la vida. Consecuentemente. La realidad. no podemos desconocer que el delito es una constante en todas las etapas de la historia de la humanidad. el Derecho Penal que es un conjunto de normas jurídicas donde se describen los supuestos de conductas adecuadas para una convivencia armoniosa entre los hombres de un país. se han desarrollado sistemas carcelarios el rededor del mundo. que le deberá explicar si debe o no ser resocializado o rehabilitado. aun sin estar sistematizada. En tal razón que esas conductas descritas en el Código Penal o las que describen las leyes especiales. la más drástica. A ello se ha denominado Política Criminal. que no es nuestro tema. No ha desaparecido por más sanción drástica que se haya empleado (Pena de Muerte) podemos asegurar consiguientemente que no ha impedido nuevas acciones delictuosas. distante de los buenos deseos de muchos hombres. La Privación de la Libertad. unos consideran su fracaso. cada Estado (entendiéndose las diversas formas de gobierno). privación de los derechos sobre el patrimonio y Privación de la Libertad. La represión de los delitos a lo largo de la historia se ha basado en castigar. de la cual surge una legitimación en tanto y en cuanto se protege los bienes jurídicos. Lo que queremos observar es ¿hacia donde el Estado realiza los esfuerzos de control social. La incidencia delictiva: en los Delitos contra el Patrimonio. Pensemos asimismo. político y económico. aún cuando su impacto en perdidas económicas sea menor. pero creemos menor (v. Aquellos que tienen una posición de dominio.22%.58%. las más importantes y más visibles para el Estado. donde se invierten?.73%. pero el fenómeno delictual continuará su avance. los Delitos Contra el Patrimonio con más de un tercio del total. en los delitos contra el patrimonio y con acciones violentas. Podrán hacerse esfuerzos con nuevas normas penales cada vez más drásticas. parecen ser. Con seguridad podemos afirmar que si las políticas generales del Estado. en tanto y cuanto la sociedad mantenga un equilibrio social. en las variadas formas del delito. el delito desbordará la capacidad de control del Estado y el Derecho Penal no será un instrumento adecuado para su control. Si la incidencia es mayor. y con que esfuerzos lo realiza sobre todo mediante sus órganos de seguridad (policía). para observar sólo dos formas de la acción y desde posiciones diferentes.fenómeno social que ataña su estudio al interior del movimiento de desarrollo social. Traición a la Patria 3. su represión importa en ocasiones controlada. no está diseñadas para poder cumplir el real propósito de este. Terrorismo 8. Gráfico Nº 2). El Informe de la Defensoría del Pueblo. comparado obviamente con los primeros. La respuesta está frente a nosotros. en los Delitos contra la Vida el cuerpo y la Salud 10. nuestra lectura puede orientarse a un problema social o económico. es clave para descifrar esa preocupación. Obviamente sin excluir otra posibilidad. Aquellos desde su posición de dominio en alguna función pública realizan acciones delictivas. un particular o una organización sobre otro particular. el Derecho Penal sólo servirá para el control del delito. siendo tal el estado de necesidad de las mayorías (robos agravados con intimidación).52%. Incidencia Delictiva Gráfico Nº 2 . para la víctima no podría existir montos menores o mayores.25% y 14. Los exiguos recursos que tiene el Estado y sociedad poco desarrollada. Es decir. Trafico Ilícito de Drogas 25.70% otros delitos. el 37. Es allí donde el Estado encarga sus recursos básicamente para el control del crimen común. proteger y garantizar los Derechos de las Personas y de otro lado su función de privar de la libertad a una persona. No debemos olvidar que el delito contra el patrimonio es constante en la historia de la humanidad. las fuerzas policiales se han concentrado en la represión y control de estas conductas prohibidas.Fuente: Defensoría del Pueblo En consecuencia. impedir en algún momento que ejerza su voluntad para atentar contra el bien jurídico. preservar. para beneficio de todos y no para la utilidad particular de aquellos que la tienen a su cargo…”. Por ello es necesario hacer referencia al Art. entre sus facultades está precisamente el de privar de la libertad a una persona. . Esta fuerza instituye. incluida en la Primera Constitución Francesa de 1791 y que dice: “…La garantía de los derechos del hombre y el ciudadano necesita una fuerza pública. El Tráfico Ilícito de Drogas. es decir. por tanto. 9. 12º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. su criminalización no es antigua. La Policía tiene esa doble función de cautelar. La Policía y la Libertad: No se puede negar la necesidad de contar con una fuerza para proteger los Derechos de los Ciudadanos. 949 (255) la Lengua ABASTOS. el Estado – Policía. Felipe. 1944. que limitan para este fin las libertades y derechos individuales hasta donde el bienestar público y el orden jurídico lo exijan. por esta causa debía tener. que en el fondo no son otra cosa que normas de buen gobierno(255). “Diccionario Etimológico de Castellana”. ya que sólo concedió valor y existencia al poder superior del príncipe. Revista de Foro. para poder subsistir. ya que todo grupo humano. aún cuando abarca varios aspectos de la sociedad. fue la organización social que más subestimo la voluntad y los derechos de los particulares. Así se justificaba el despotismo. es una necesidad social. En el Estado de Derecho la policía cumple una actividad limitada. Nadie mejor que Luis XIV expresó que los Reyes son señores absolutos y tienen la plena disposición de todos los bienes. mediante normas restrictivas. una forma de gobierno que duró largos años. según lo necesite el interés generalmente de su Estado”. para usarlos en cualquier tiempo como los sabios ecónomos. es decir. Ello ya toma en (254) MONLAY. Fundamentalmente el denominado orden interno. En tiempos aquellos el Ejército realizaba labores de policía. En la historia del pensamiento jurídico. Buenos Aires. sino que es necesario. En el Estado Liberal se tiene una idea de que la policía no este exclusivamente al servicio del poder. El papel de la policía es diferente en cada tipo de Estado. necesita ordenar su vida por medio de reglas de policía.Editorial Ateneo. la policía exclusivamente está a su servicio. señorío y dominio sobre los hombres para hacer el bien. En el Estado absolutista. no solamente a fines de represión por situaciones políticas.Etimológicamente la palabra policía proviene del término politia – politeia que significa administración de la Polis o ciudad (254). toda sociedad. Órgano del Colegio de Abogados de Lima. Entendida en este amplio sentido. Mayo – Agosto 1956 . p. Consiguientemente al haber evolucionado favorablemente también la función policial. Manuel G. basado en la concentración de poderes en el Monarca. Bartolomé FIORINI citando a JELINEK expresa: “El príncipe era la voluntad de Dios. entender la necesidad de una fuerza que cautele realmente los derechos de las personas. Año XLIII Nº 2. sean de la Iglesia o de los seculares. Policía es la actividad del Estado que asegura el funcionamiento de la vida política y social. en tanto y en cuanto es indispensable para evitar males o para asegurar la represión de aquellos que si han cometido actos ilícitos. en su conjunto. en la multiplicidad de las relaciones humanas van a resultar diversas formas de acciones. aprehendiendo a sus actores. que en ocasiones requieren la intervención de la policía. El conflicto es permanente en la sociedad.cuenta inclusive en el Art. es que se ejecuta de alguna manera la disposición constitucional cuando acepta la intervención en la libertad de los hombres. 12º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Por lo tanto el servicio de la policía es necesario en la sociedad. Las características del poder de la policía. . incluida en la Primera Constitución Francesa de 1 791. cuando se rompe la tranquilidad. empero su función debe ser a favor de la comunidad a fin de que garantice sus derechos constitucionales. la policía es un medio del Estado para restaurar el equilibrio habitual de la existencia de las gentes. En situaciones de perturbación del orden social. 2º. 7. desde la instauración del Estado Moderno se concibe una esfera del individuo que es infranqueable por el Poder del Estado: El Derecho a no ser Detenido sino por Autoridad Judicial Competente.net/derecho-en-general/constitucion-93referendum. Durante la vigencia del Estado absoluto. p. Víctor.Capítulo IX Privación Constitucional de la Libertad Personal Desde tiempos inmemoriales existe la preocupación del hombre por obtener un mínimo de garantías frente a la intromisión del poder establecido en su esfera física. 321. en Estudios de Derecho Procesal Civil. Laura. extraído de la Website: http://www. Así.html (257) N. por lo menos en las Coronas Británica y de Aragón existía el Derecho Consuetudinario de la No Detención Arbitraria para sus súbditos. 24. Const. los arts. . Este derecho fundamental(257). por ZUÑIGA RODRÍGUEZ. encontrándose referencias expresas a este derecho en la Carta Magna de Juan Sin Tierra de 1215 y en los Fueros de Egea (Aragón) de 1265 (256). Arts.). Damos por consabido que nos referimos con esta nomenclatura a todos aquellos derechos humanos (Necesidades Humanas) reconocidos en las constituciones. Española de 1812. 290 y 291 de la Const. salvo delito flagrante (Art. 8 y 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789).deigualaigual. Pueden citarse como primer precedente. se hicieron más patentes los abusos en que puede caer el poder ilimitado frente a la libertad física del individuo. del A.4 y la manifestación de personas. libertad ambulatoria. Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1 993”. denominado libertad física. Madrid 1983. Así se conoce que. de gran influencia en el constitucionalismo peruano y latinoamericano. sea el derecho a no ser detenido arbitrariamente y las garantías que rodean a la detención (Principio de Legalidad y Presunción de Inocencia. 287. f. Num. precisamente uno de los primeros derechos del hombre ganados al Estado. FAIREN GUILLEN. inc. 17. Ello explica que con el triunfo de las revoluciones burguesas y la implantación del Estado Liberal. Comentarios a la Constitución de 1978: El Habeas Corpus del art. “Libertad Personal. Penal y Constitucional. con su exuberante legislación represiva y la instauración del proceso inquisitivo. (256) Cfr. Cit. esta relación se hace particularmente evidente cuando se trata de la vigencia real y formal de la libertad personal en un Estado determinado. no es un derecho absoluto y admite limitaciones por razones de interés público: se trata de la posibilidad de detención legal por parte de las fuerzas de seguridad del Estado o por Mandato Judicial. representa hoy en día el espacio último de autonomía y participación del ciudadano en la vida social y política del país. Por consiguiente. en tanto representa la primera y originaria forma de asegurar los derechos de la persona frente al Estado. siendo el primer ámbito en el que se dan las relaciones del individuo con el poder como control desde épocas pretéritas. En ese sentido. etc. Art. dado que las restricciones a su ejercicio constituyen un termómetro del nivel de desarrollo democrático de un país y. Esto evidencia. honor. del A. en definitiva. el derecho del ciudadano al reducto de su seguridad personal. si existe una relación recíproca entre la eficacia de los derechos fundamentales y el desarrollo del modelo de Estado Democrático de Derecho.libertad individual o más genéricamente libertad personal (258). se trata de analizar cuál es el alcance real del derecho del ciudadano a no ser arbitrariamente detenido según la Constitución de 1 993. que se hable de libertad y seguridad personal indistintamente. De allí que el respeto a la libertad personal constituya la seguridad personal por excelencia. Libertad y seguridad son dos conceptos sociopolíticos indisolubles. (258) N. integridad física. 137. garantizador de un ámbito previo que le permite el desarrollo de los demás derechos fundamentales: vida. o en situaciones de crisis políticas (Estados Excepcionales. interdependientes que se intensifican en la realidad. Soslayamos entrar en la discusión sobre la denominación de este derecho fundamental. también. históricamente se ha podido constatar que la vulnerabilidad de la libertad personal adquiere sus puntos más álgidos en momentos de concentración del poder (como en el Estado Absoluto). 1 Const. Inc. No obstante. de la legitimidad de su sistema político. Ello explica que se considere eminentemente un derecho político.) en que es preciso sacrificar las libertades para mantener la autoridad. estudiando los distintos ámbitos de restricción constitucional de la libertad personal. Entonces. . En todo caso. existe cierto consenso en llamarlo genéricamente libertad personal. 10. dándoles carácter de permanente o situación estable temporal. una medida de orden político. intervención personal. Legalmente se persigue que esta privación se realice en unas condiciones diferentes a las del cumplimiento de una pena privativa de libertad. El primer y principal efecto de la detención es la privación de la libertad ambulatoria. la Privación de Libertad ha de ser actual. sino en una situación fáctica. interdicción. Como tal debe considerarse cualquier forma de Privación de la Libertad Deambulatoria del Ciudadano. Libertad”. Ibíd. ni siquiera ante la inminente o peor aún inexistente Privación de Libertad. pueden privar la libertad de una persona para ponerla a disposición de las autoridades judiciales. existente en el mismo momento de la solicitud del Habeas Corpus. con el propósito incidental de proveer a la seguridad del orden jurídico conculcado. Es.). Debe considerarse como Detención cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar. Jorge L. No cabe una pretensión pro futuro. No es la limitación temporal que deriva de la instrumentalidad. Por otra parte. con carácter transitorio y justificado en una razón superior de provisión del bien público. (Nota 202). El Concepto de Detención implica la idea de interdicción o interrupción de la libertad natural o personal de un individuo. Por ello no se pueden llamar detenciones las que se practican por un fin de expiación o castigo y se prolongan durante cierto tiempo. dirigida a garantizar el resultado de un proceso penal y debe realizarse con las formalidades que establece la ley. por obra de su voluntad. captura. sea cual fuere la denominación que estos efectos quiera utilizarse (retención. o que está en trance de ello. ni una similar a la que se ha (259) BORGUES FRIAS. por tanto. sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad(259). La Detención: Concepto: Presupuesto básico e indispensable para la prosperidad de la pretensión del Habeas Corpus es la existencia de una Detención. 2. “El Habeas Corpus: Garantía de . Es característico de la Detención que su efecto tiene una duración breve y estrictamente determinada. Es una medida que tiene carácter provisional. de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento. etc. Es el acto en virtud del cual las personas que la ley determina. por la autoridad o sus agentes. una conducta lícita.1. Es un límite de duración reglado. en una norma de conducta semejante. Con respecto al primer presupuesto podemos señalar que comprende sólo los aspectos objetivos del delito. Presupuestos Concurrentes para la Detención: La Detención tiene carácter extraordinario y excepcional y sólo debe adoptarse cuando concurran determinados presupuestos o requisitos: a. o sea. extinguiendo sus efectos o transformándose en medidas ejecutivas. 2. Este presupuesto consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida. por el peligro de la fuga u ocultación personal o patrimonial del imputado. es decir. Fomus Boni Iuris: O apariencia razonable de que el hecho investigado haya podido ser cometido por la persona sobre la que han de recaer algún tipo de medida cautelar.establecido para la prisión provisional (diferente por su mayor duración y por depender. Principios Informantes de la Detención: Puede concluirse como una derivación de las anteriores consideraciones. tanto por la constitución.2. es decir: razonable atribución del hecho punible a una persona determinada. b. no los condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la atribución subjetiva del hecho punible a una persona determinada. como por la ley. de conceptos jurídicos indeterminados). 2. Entre los elementos que caracterizan a la detención está la instrumentalidad. El Periculum In Mora: O daño jurídico derivado del retardo del procedimiento. De la misma se deduce que no procede la detención en caso de contravenciones y tampoco en caso de actos preparatorios no punibles. viene determinado en el proceso penal. Al ser instrumental de un proceso la detención. También se deduce que los datos de la investigación han de ofrecer plena seguridad sobre estos aspectos. en el sentido . la detención es una justificación razonable frente a situaciones que pudieran impedir o dificultar gravemente el desarrollo del proceso penal. de otro modo: la duda sobre ellos excluye la medida. lógicamente habrá de terminar necesariamente con dicho proceso.3. que ha de estar preordenada a un proceso penal o supeditado a él. Sin imputación no existe posibilidad de la adopción de la detención. en algún caso. a. 2. las detenciones fundadas en genéricos motivos de política general o parcial. es evidente que esta sólo será legítima cuando sea necesaria. Principio de Indemnidad: La detención debe practicarse provocando causar la menor vejación posible. o solamente como una medida táctica para resolver una situación de convergencia del orden público perturbado. condición más fácil de declarar que de reglamentar. Principio de Seguridad Protectora: La autoridad y sus agentes se hallan sujetos a la obligación de respetar las garantías de legalidad de la detención en la que señala la Ley. Considerada la Detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito. como instrumento de policía de la seguridad pública. en razón a que no existe título jurídico firme y concreto con el cual se compunge una condena que haya que cumplirse.4. e. y que no debe prorrogarse más allá del tiempo que la razón de seguridad lo exija. ni verificarse en condiciones más onerosas que las circunstancias determinen. Principio de Necesidad Práctica de la Detención: la detención sólo es legítima cuando es necesaria in actuo. De aquí que se puede sentar de antemano que la libertad humana sólo debe limitarse cuando exista indicación social que la reclame o la imponga. c. Se prescribe por tanto. d. es evidente que ésta deba procurar gozar de un trato legal de tal naturaleza que cauce el menor daño posible. Principio de Oportunidad: La detención.de que la detención sólo debe verificarse según los Principios Informantes siguientes: Principio Fundamental de Libertad Absoluta: Toda persona goza del derecho primario de circular libremente sin sujeción a otras trabas que la de identificación y control policial socialmente necesarias. Ilegalidad de la Detención: El segundo de los presupuestos necesarios para que resulte eficaz la pretensión del Habeas Corpus es que la Detención sea ilegal. sólo debe durar el tiempo preciso para asegurar el propósito que la provocó. soportar los rigores de los efectos reales y efectivos de un . y por tanto. b. En resumen: al considerar la Detención en función de medida policial. Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una privación de libertad. tan siquiera de manera provisional. tanto si la ilegalidad radica en la propia Detención. agente de la misma. el juez habrá de examinar. Así. Las detenciones que fueren hechas por una autoridad. al no ajustarse ésta a la ley.encarcelamiento ya establecido en virtud de la consideración del hecho cometido y sentenciado. transcurrido el mismo. Las detenciones en que a las personas privadas de libertad no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. sin que se haya cumplido las formalidades y requisitos exigidos por la ley. la Ilegalidad de una Detención puede darse ab initio o sobrevenir con posterioridad. Privación de libertad por internamiento ilícito en cualquier lugar o establecimiento. Los Supuestos de Ilegalidad en la Detención podemos enmarcarlos en las siguientes circunstancias: a. como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley. pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido. c. Como se ve. no fuesen puestas en libertad o entregadas al juez más próximo al lugar de la detención. d. Las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si. funcionario público o particular. b. el fomus boni iuris del prepuesto material que justifica la adopción de la . toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus. como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma. La calificación de una Detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que integran el tipo penal correspondiente. En fin. La ilegalidad de que aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en las constituciones íntimamente conectadas con la libertad personal. la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce. la Detención sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo primero que hay que hacer es determinar cuáles son los supuestos de la detención. están todos los que nos interesa destacar como prácticas por fuera de la ley peruana. Quiere decirse que los hechos y la correcta subsunción de los mismos dentro de la norma habilitante usada por la autoridad administrativa para acordar la Detención. No se establecen las regulaciones legales correspondientes a cada supuesto porque aún se está en la etapa descriptiva. (260) Los supuestos corresponden a los contemplados en la praxis policial peruana y/o acogidos en el Derecho peruano (muchos de ellos ya contemplados en el Derecho comparado). Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1993”. la seguida por HERRERO HERRERO. Analizando la primera de las circunstancias de ilegalidad en la Detención. Cit.1. para entrar a valorar luego. por ZUÑIGA RODRÍGUEZ. 1. en lo fundamental. de Detenciones y Limitaciones a la En este acápite se intentará sistematizar las distintas modalidades de detención o restricción a la libertad personal desde el punto de vista funcional (dentro de qué tipo de funciones de seguridad se enmarcan) y desde la perspectiva del sujeto que tiene la potestad de decidir la detención(260). la apariencia del delito. Retención de las personas en la vía pública. aquellos casos que merezcan un análisis mayor.5. Supuestos Libertad Personal: 2. a los efectos de comprobar su vinculación a la comisión de un delito conocido (registros. cacheos. La clasificación que se hace es. b. desde el prisma constitucional. p. Retención de las personas en la vía pública. 18.medida. (Ibíd. Madrid 1994. c. “Libertad Personal. o sea. Paradas de vehículos por la policía de tráfico. para llevar a cabo Test de Alcoholemia o de Consumo de Drogas. son revisables por el juez con objeto de controlar al menos. Laura.). Nota 254) .5. Es posible que no se haya contemplado algún supuesto legal o real de detención. César: “La Libertad Ambulatoria y la Legalidad de su Privación”. Operativas: Supuestos de Detenciones Funcional – a. pero en todo caso. a los efectos de su identificación como medida preventiva para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. etc. Detenciones realizadas con motivo de llevar a cabo una extradición pasiva. Administrativo: Supuestos de de libertad Detenciones por de razones Carácter a. etc. e.2. de Detenciones Procesales por Cuando el delincuente es sorprendido in fraganti. Preventivas: a.3.5. .1.4. Fuga del detenido. Cuando el delincuente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el delito. Privaciones sanitarias (enfermos contagiosos). Detenciones por alteración del orden público (peligrosos: alcohólicos. procesado o penado del lugar donde se le ha asignado.5.). 1.5. 1. b. b. drogadictos. f. Supuestos Razones de Penalidad: a. c. cuando la identificación fuese necesaria para impedir un delito o falta o sancionar una infracción administrativa. Conducción de personas a un centro policial. Mandamiento del Juez para encontrar a una persona con indicios de culpabilidad sobre la comisión de un delito. c. b. d. Situación de rebeldía del procesado o condenado. Cuando el delincuente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de cometer el delito. Supuestos de Detenciones Funcional – El internamiento de incapaces (físicos o psíquicos). en el caso de que dicha persona no sea identificada. Detenciones llevadas a cabo en virtud del cumplimiento de las leyes de extranjería. c. dentro y fuera de los límites legales. Título V del C. 1.5. a.. b. la Detención Judicial (que es la regla) y la Detención Policial en Flagrante Delito (que es la excepción). a.5.5. de Detención Reconocidas por la La Constitución reconoce solo dos formas de detención (Art.. en la que a un sujeto encontrado su responsabilidad en la comisión de un delito. Num. 1. La respuesta a esa pregunta está condicionada por el tipo de funciones de seguridad que cumplen las autoridades policiales al limitar la libertad personal. Si esto es así. la pena que . El particular en los supuestos 1. c.5. (Persecución por Razón de Delito). se le va imponer una pena. 24. por consiguiente.4. 1.P.. por lo menos. y d C. El Juez en los supuestos: 1. De acuerdo al Código Penal. o. adentrarnos en la relación libertad personal y sistema penal para entender las distintas funciones de seguridad...6..3.5.P. para ver dentro de qué competencias restringen derechos. es oportuno preguntarse si las otras formas de restricción de la libertad personal efectuadas por las fuerzas policiales. e.5. y d. a. El Poder Ejecutivo o los funcionarios policiales en los supuestos: 1.4. b.5. y f.4. habiéndose ocupado especialmente de rodear de una serie de garantías la detención policial.). Inc.2.1.2. B. 1. c.Ahora es conveniente establecer quiénes tienen potestad para decidir la procedencia de una restricción a la libertad personal o una detención: A. a.4. dentro del caso de detención policial por flagrante delito cabrían los supuestos 1. requieren que su ejercicio esté acompañado de dichas garantías.. y b.. Conviene. b. 2.. Los demás supuestos de detención o limitación de la libertad personal efectuado por la policía se realizan dentro de las funciones de prevención del delito y mantenimiento del orden público (Faltas contra la Tranquilidad Pública.. c. entonces..6. f). Título VI del C. a. La Detención Judicial: El Derecho Penal se materializa mediante el proceso. Es en el marco del control penal. c. 1.5.. Faltas Contra la Seguridad Pública. b.1. es importante tener claro en qué consisten dichas funciones.b. Formas Constitución: 2. donde se realizan las mayores restricciones a la libertad personal. Según el mandato constitucional. México. y precisamente sólo a través del Proceso Penal”(262). la sufren los procesados al interior de los establecimientos penales (cárceles). cada una (261) ZELADA BARTRA. Que en estricto sentido puede considerarse como adelanto de sanción. Esta Detención es limitada. Por lo tanto. ningún Juez tiene la función de capturar o arrestar a una persona. por lo tanto se producen pérdidas de las cuales el Estado debe disponer su resarcimiento. Jaime V. Lima. Juan L. es lamentablemente un hecho cierto. 1. . puede obedecer a diversos motivos. p. Estas acciones delictivas obviamente ocasionan lesiones a las personas o a su patrimonio. para ello el Estado ha creado el organismo policial. Op. Sergio. Editorial Porrúa. La Detención Policial: La Constitución a previsto que excepcionalmente la Policía puede detener o privar de su libertad a una persona. siempre y cuando se encuentre en Delito Flagrante. para asegurar los fines del Proceso Penal. 34. Sergio GARCÍA RAMIREZ(263) señala que puede ser por cuatro motivos: “La Aprehensión. 1993. Cit. En ocasiones a inicio del proceso se dispone la Privación de la Libertad de la Persona.prevalece es la Pena Privativa de la Libertad.6. 89 (263) GARCÍA RAMIREZ. La Privación de la Libertad. la Prisión Preventiva y la Pena. atraviesa por una serie de dificultades. “El Proceso Penal en el Estado de Derecho”.2. una de ellas es tratar de llegar a comprobar la producción de un delito y la responsabilidad. También lo es que la sociedad debe reaccionar frente a esos delitos. mandato denominado Detención. Evidentemente el combate del crimen. Esta Detención o prisión provisional. los Jueces y Magistrados. sino que sobre esa decisión debe concurrir las exigencias mínimas para que se proceda a detener a una persona. 1999. persiguiendo a quienes los han cometido y castigándolos. La Privación de la Libertad sólo puede porvenir de una decisión judicial (261). “Procesal Penal y Derechos Humanos”. encargando esa función a unas personas determinadas. 57. La decisión judicial no está al arbitrio del Juez. p. pero mirando de otro ángulo es sólo una Medida Preventiva. Editorial Palestra. la Detención. Juan Luis GÓMEZ COLOMER dice al respecto: “La existencia del delito. El Estado se ha asegurado para cumplir sus fines de punición. (262) GÓMEZ COLOMER. p. . El término detención estaría destinado a la Actividad Jurisdiccional. con la indispensable condición de que dentro de las 24 horas.de los cuales tiene característica peculiares. La vinculación de la fuerza policial al Poder Ejecutivo es de antigua data. cesan los efectos de la situación jurídica anterior”. Como ejemplo vamos a citar la Constitución Política del Perú de 1 823. 4. Sin embargo la Constitución Política. En realidad conforme a la doctrina y la misma legislación. Estos antecedentes constitucionales. considera a la acción policial como Detención. a ningún peruano. encuentran concordancia hoy en día con el Art. pero el sentido de todas ellas parece decirnos. en su Art. para conducirlo. le dan un valor jurídico diverso. radica en que la primera es la acción de coger a una persona y la segunda es sólo el dominio que se ejerce sobre él. Citamos también a nuestra Constitución Política de 1 834 que en su Art. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad en los distintos casos de los que se ha hablado. del mismo modo agrega al Art. y en caso de que fundamentalmente lo exija la seguridad pública. 152º: “…para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del artículo precedente deberá serlo en caso de delito in fraganti y entonces podrá arrestarlo y conducirlo inmediatamente a su respectivo Juez. La diferencia entre la aprehensión y el arresto. por el que merezca pena corporal y sin mandamiento por escrito de Juez Competente. El manejo de este poder coercitivo. f. sin precedente información del hecho. así como la de ejercer coerción sobre quienes las transgreden las normas. que se le intimará al tiempo de la aprehensión”. 81º Inc. decía: “No se puede privar de la Libertad Personal. 151º prescribía: “Ninguno puede ser arrestado ni preso. En realidad la Detención de una persona por la Policía. lo que equivaldría a una simple aprehensión o arresto. Num. el Arresto o Detención de alguna persona. 24. pondrá al detenido a disposición de su respectivo Juez”. Inc. Se le asigna a la Agencia Policial una doble función. es un acto administrativo. se llama Situación Jurídica. de modo que cuando esa situación cambia. debe . 2º. podrá ordenarlo oportunamente. que la privación de la libertad de una persona por breve tiempo representa una acción coercitiva policial. de nuestra Constitución Política de 1 993. la de proteger los derechos. Como podemos ver los términos se entrecruzan. Nuestra Constitución es clara y considera sólo dos supuestos: El de Mandato Motivado del Juez y en Delito Flagrante. Razón por la cual las articulaciones entre las instituciones deben ser adecuadas a los mecanismos de un Estado de Derecho. Esta muy bien la captura de las personas sorprendidas en flagrancia o cuasiflagrancia. el que la autoridad tuviera que permanecer a manera de convidada de piedra ante el agresor de un derecho ante el violador de las normas penales.ser cuidadoso. presuntamente cometida por la persona detenida. no dice nada a la sociedad que en última instancia no legitima el sistema penal en su conjunto. por cuanto en dichas eventualidades sería desmoralizar ante la opinión pública. como miembros de una misma entelequia. tanto a la Policía. que es el Estado. Unos habían considerado que la medida debe obedecer a un criterio de razonabilidad y en otros casos cuando existían evidencias de culpabilidad o prueba suficiente. c. la ciudadanía percibe. debido a que la policía especialmente latinoamericana es organizada en disciplina militar y dependiente del Poder Ejecutivo. Finalmente. ello se debe a que “la policía es el organismo institucionalizado que concreta y ejerce el mayor espacio de poder del control penal.7. Corresponde a esta parte determinar las consideraciones del Estado de Delito Flagrante. La norma jurídica que precisa los alcances del . Objetivos de la Detención: Los objetivos de la Detención son: a. 2. Impedir que la persona cometa o siga cometiendo un acto ilegal. 11. No es extraño que en la fecha los llamados “excesos” policiales sean cotidianos. Permitir la realización de investigaciones. Jueces o Fiscales. El Delito Flagrante: En un punto anterior habíamos tratado cual era la justificación para detener a una persona. en relación con un acto delictivo. De allí ha surgido la necesidad de controles y limitaciones. b. La separación formal de los órganos de control penal. Llevar a una persona ante los tribunales para que estos examinen las acusaciones formuladas contra ellos. cuando es capturado por el dueño de una cosa. cuando el agente tenga los medios con que perpetró la acción. cuando el agente esta cometiendo el delito. 163. es necesaria la averiguación más rigurosa. Para aquellos que no han sido detenidos en Flagrante Delito. .Delito Flagrante. la misma que considera tres supuestos en las que hay flagrancia delictiva: a. p. en fuga llevándose un objeto de valor. está contenida en el Art. 8. Cuando es Sorprendido con Objetos o Huellas que Revelen que Viene de Ejecutarlo: En este caso no ocurre ningún inconveniente. con el afán de determinarse responsabilidades. Se concentra todo inclusive el de hallársele con los objetos del delito. observándose que debe de hacerse uso de interpretaciones restrictivas y establecer criterios temporales en atención de días o semanas. b. del Código Procesal Penal. Para aquellos que han sido detenidos en Flagrante Delito. caso de hallarse llevando las piezas de un vehículo. Cuando el Agente es Perseguido y Detenido Inmediatamente Después de Haber Cometido el Acto Delictuoso: En este supuesto pueden ocurrir serios problemas. Pablo SÁNCHEZ VELARDE(264). 106º. 1999. PUCP. u objetos que obtuvo. la investigación judicial se toma con mayores posibilidades de determinación del delito y de responsabilidad. “Segundo Congreso Internacional: Consecuencias Jurídicas del Delito”. al momento de la sindicación puede equivocarse de persona y al momento de la identificación material del sujeto. Lima. dejando de lado situaciones fácticas de detención a largo plazo. (264) SÁNCHEZ VELARDE. c. Num. La Comisión del Delito es Actual y en esa circunstancia su autor es recubierto: En este supuesto no cabe duda. Pablo. que en buena cuenta no constituyen flagrancia”. tiene particular preocupación sobre una nota de temporalidad para apreciar la flagrancia y luego agregar: “… ciertamente no existen criterios definidos para regular la temporalidad en supuestos de presunción legal de flagrancia. tras un debido Proceso Penal. se impone una interpretación sistemática del Art. porque yo no era. 2º. 24.. Num. ahora me llevan a mí pero ya es tarde” ─ ─ B.TERCERA PARTE MARCO JURÍDICO TÍTULO I MARCO JURÍDICO CONSTITUCIONAL Capítulo I Del Derecho a la Libertad Personal "Primero se llevaron a los comunistas. pero am mi no me importó. en seguida se llevaron a unos obrero. pero a mí no me importó. que consagra el Derecho Fundamental a la Libertad Personal. . El Derecho Fundamental a la Libertad Personal en la Constitución de 1993: Dado que la Constitución es un todo unitario.. Brecht 1. y que cualquier norma fundamental se enmarca en una necesaria unidad y coherencia. y se organiza según el principio de la separación de poderes” De acuerdo a este articulado consagra el Modelo de Estado Democrático y Social de Derecho como aspiración a alcanzar. el Art. Modelo Democrático Peruano (Art. 45º que sostiene el Principio de la Soberanía Popular y la Supeditación de los Poderes Públicos a la Constitución y a la Ley. independiente. El Estado es uno e indivisible. un principio fundamentador básico de todo el ordenamiento jurídico y. en definitiva. social. el Art. y. Su gobierno es unitario. el Art. 1º de la Constitución dice que la persona humana es un fin en sí misma y. así.Tres son las Normas Constitucionales que tienen que fundamentar cualquier interpretación de los derechos fundamentales: el Art. 1. es la forma de organización de los estados contemporáneos que representa tres momentos en una . 1º que consagra la Defensa de la Dignidad de la Persona como Fin Supremo de la Sociedad y del Estado. 1º de la CPE: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado” A nuestro comentario. representativo y descentralizado. Ello significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la sociedad. Este sistema político nacido con la Constitución de Bonn. Defensa de la Dignidad de la Persona como Fin Supremo de la Sociedad y del Estado (Art. 43º de la CPE: “La República del Perú es democrática. criterio medidor de legitimidad de las diversas manifestaciones de legalidad. La dignidad humana constituye. b.1. la supeditación del Estado al individuo y no a la inversa. por tanto. 1º CPE): Art. 43º que define el Estado Peruano como una República Democrática y Social. 43º CPE): y Social del Estado Art. Máxima Potencialidad de los Derechos Fundamentales: a. y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”. Entonces. deben estar orientados a la efectiva vigencia de los derechos fundamentales en la sociedad peruana. incluida la de la mayoría democrática. intervencionista respecto de la sociedad (El Estado Social). este bienestar general debe ser logrado garantizando la plena vigencia de los Derechos Humanos. y que somete su actuación. diseñado por Keynes y que en la actualidad se encuentra en cuestionamiento real en las sociedades europeas. 44º CPE): Art. al Modelo Económico del Estado del Bienestar o Walfare State. no sólo se trata de que el bienestar general y los derechos humanos sean objetivos generales de una nación. responsabilizándolos de una política que haga viable la efectivización de dichos fines. por lo menos en el sentido del compromiso de los poderes públicos de lograr un bienestar general. garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos. que es un mandato constitucional. sino que constituyen un compromiso de realización material de los poderes públicos. así lo estima este artículo. Pero es indudable que se trata de una meta a seguir.unidad estructural: "se trata de un Estado con vocación activa. a la disciplina del Derecho según el marco competencial constitucionalmente establecido (El Estado de Derecho). Además. que es una característica fundamental del talante democrático del Estado. 44º de la CPE: “Son deberes primordiales del Estado: Defender la soberanía nacional. a través de procedimientos y con vistas a la realización de principios democráticos (El Estado Democrático). beligerante. proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. como parte de ella). más bien. . De ello se desprende que toda política social (y también la política criminal. Es evidente que aún no existen las condiciones económico – sociales en el Perú para inscribir el Estado dentro de este sistema político que responde. Deberes Primordiales del Estado (Art. así como el sistema jurídico. c. 2. Hacerlo constituye sedición o rebelión” Por su parte este artículo de la Constitución refuerza el carácter de Estado de Derecho del Estado peruano al establecer que los poderes públicos ejercen sus facultades "con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen". salvo en los casos previstos por la Ley. Inc. Fuerza Armada. siendo que las limitaciones a su ejercicio por razones de interés público. Ninguna persona puede. imponen toda interpretación de éstos. 2º CPE): del Derecho a Art. organización. 24.d. b): “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personales: a. debe respetar este contenido esencial. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Postulados Constitucionales la Libertad Personal (Art. Además cualquier limitación legislativa del derecho fundamental a la Libertad Personal. Num. Principio de la Soberanía Popular y Supeditación de los Poderes Públicos a Constitución y a la Ley (Art. lo cual significa que todas las potestades son regladas. atribuidas según ley y no deben excederse del marco constitucional. la . 2º. 45º CPE): la la Art. Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. 45º de la CPE: “El poder del Estado emana del pueblo. bajo la vigencia del principio in dubio pro libertate: Los Derechos Fundamentales en su máxima potencialidad. Estos precedentes postulados constitucionales: el valor de fundamento de la dignidad humana y el compromiso de realización del bienestar general y de hacer efectivos los derechos humanos propios del talante social y democrático del Estado. 1. sólo son admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables. Están prohibidas la esclavitud. g. la propia Constitución deja la "puerta abierta" a la legalización de otras formas de limitación a la libertad personal. las personas sólo pueden ser detenidas por mandamiento judicial y. cuando el Inc. 2º. 2º. respecto de su antecedente el art. Num. Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1 993”. 24.servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas”. Derechos Humanos y Libertades Físicas. por un término no mayor de quince días naturales. Inc. porque se realiza dentro de las garantías de la (265) Interpretación acertada de ALIAGA. Laura. Const. quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. centrarse en las dos formas de detención que reconoce la Constitución. salvo en los casos previstos por la ley". la judicial y la policial en el caso de flagrante delito. Num. f) de la Constitución. Cit. por ZUÑIGA RODRÍGUEZ. Ello significa que la norma fundamental reconoce solamente dos tipos de detenciones. “Constitución Peruana. Dentro de estos límites interpretativos se enmarca el Art. La Detención Judicial o realizada por mandato de autoridad judicial competente. . dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. o por autoridades policiales en caso de Delito Flagrante. “Libertad Personal. Según esta norma. normalmente no presenta problemas teóricos sustanciales. en La Constitución Peruana de 1979 y sus Problemas de Aplicación”. En tales casos. por autoridades policiales en caso de flagrante delito(265). Lima 1987. Conviene. las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados. p. Oscar. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo. Ibid (Nota 254). f): “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. espionaje y tráfico ilícito de drogas. que consagra el derecho de toda persona a no ser arbitrariamente detenida. 51. Sin embargo. 1979. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez. inc. excepcionalmente. 24. Art. 20. Inc. por ahora. b) de la citada norma dice: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. 2. Inc. C. peligro de obstrucción de la justicia. (266) Estas son las indicaciones de la recomendación no 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. que se ocupó de este tema.T. La institución que es más cuestionada teóricamente y más criticada en su aplicación práctica. S. Así. es la Detención Preventiva (o policial). sólo explicable por la necesidad de urgente reacción contra el delito y como medio para preservar el desarrollo del Proceso Penal. 2. S. Inc. mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. de 8 de abril de 1981. del 19 de diciembre de 1985). 2º CPE): Art. del 29 de enero de 1982 y S. proporcionalidad). Principio de Presunción de Inocencia (Art. Num.Administración de Justicia (Art. .C. 139º CPE). la detención policial debe ser una medida estrictamente excepcional.C. Dada la importancia del derecho fundamental que vulnera y contradice un Principio Básico del Estado de Derecho. Excepcionalidad. en todo caso en supuestos de infracciones particularmente graves (266). e) CPE). concerniente a la detención provisional. gr. Además. b. inc. de 27 de junio de 1980. para casos de peligro de fuga. 24.T. y del V Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente de 1975. debe ser penada con privación de libertad por ley y como medida provisional debe durar como máximo veinticuatro horas. Esta es una medida provisionalísima y precautelar que será o no confirmada por la autoridad judicial. Num. la Detención constituye una medida absolutamente excepcional. (267) Esta interpretación sobre limitaciones de derechos fundamentales ha sido elaborada con acierto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en reiteradas sentencias (ver v. e): “Toda Persona es considerada inocente.T. cual es el de Presunción de Inocencia (art. con presupuestos constitucionales similares a los de la Constitución de 1993. sólo justificada por la necesidad de proteger un interés social mayor previamente señalado por Ley (que el bien que se intenta proteger sea mayor del que se trata de evitar. o peligro de que la persona cometa una infracción grave. 2º. 24. el Proyecto elaborado en este Congreso señala que la infracción que dé lugar a la detención. Necesidad y Proporcionalidad son los tres principios a que ha de sujetarse la limitación de un derecho fundamental tan preciado como la libertad personal(267). por ZUÑIGA RODRÍGUEZ. la vigencia del Principio de Proporcionalidad contribuye a fortalecer la legitimidad democrática de la justicia penal Con carácter general. Para que el bien social que se intenta proteger sea mayor que el que se pretende evitar. Información del Detenido de sus Derechos y las Razones de su Detención (Art. determinando los límites a los que ha de sujetarse. Cit. 24.1. El Plazo Máximo debe ser de veinticuatro horas o quince días para delitos de terrorismo. los de la Detención Judicial son los propios de la Administración de Justicia). 2º. Así.) b. para que no se trate de una Detención Arbitraria: a. Derecho a no ser Obligado a Declarar. por las cuales la hacen proporcional y fundamentan su legitimidad. espionaje y tráfico ilícito de drogas (Art. . Inc. es necesario que la detención esté rodeada de todas las garantías de su ejercicio: Señalada por Ley. c. la vigencia del principio de proporcionalidad contribuye a dotar de contenido material al Estado de Derecho. frente al interés social de persecución penal(268). Num. 24. inc. Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1 993”. 139º. Todas estas son garantías que otorgan límites a la Detención Preventiva (pues. (268) Principio de Legalidad (Art. Derecho a la Asistencia Letrada. como tal.3. d. En este campo.. Las constituciones modernas se ocupan especialmente de las Garantías de la Detención Preventiva. Derecho a ser Informado de sus Derechos y de las Razones de su Detención. se tratan de controles legales y judiciales al ejercicio de la facultad de detener que se les otorga a las fuerzas policiales. Num. 2º. Laura. f). Ibid (Nota 254). a establecer los principios dentro de los cuales puede ejercitarse la Detención Preventiva. por su gran incidencia en la sociedad y porque constituye normalmente la primigenia forma de intervención penal y. “Libertad Personal. Inc. la Constitución Peruana de 1993 dedica varios artículos de manera dispersa. 15). la principal forma de control social directo sobre los individuos. Plazo Máximo. Garantías Detención Preventiva: Constitucionales de la Especial análisis merece el Principio de Proporcionalidad (Ponderación de los Intereses en Juego): Un Interés Individual de Salvaguarda del Derecho Fundamental. En suma. ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley. d): “Nadie será procesado. 24. Inc. Respecto de la Detención Preventiva o Policial. 14). e. la Constitución no especifica ninguna restricción en cuanto a las materias susceptibles de ser delegadas al Ejecutivo. por lo que sólo con la concurrencia de ellos es posible garantizar el derecho fundamental a la libertad personal del detenido. 2º. detenida. en sus vertientes de garantía criminal y penal). sólo se justifica en el caso de flagrante delito. 24. 2º CPE): Art. Derecho a la Asistencia de un Abogado Defensor (Art. Num. h). Tampoco la Constitución reserva la promulgación de la regulación penal a una tramitación cualificada de Ley Orgánica. por tanto. Se trata de Ley en sentido estricto (Art. como sí lo hace. Inc. Inc. Estos principios constituyen requisitos constitucionales de legalidad de toda detención. la Constitución Española. según el artículo en referencia previa de la Constitución. Entonces. ni sancionado con pena no prevista en la Ley”. Principio de Legalidad (Art.d. es posible fundamentar una Detención Policial. En consecuencia. . de manera expresa e inequívoca. 139º. saludablemente. solamente en los supuestos en que un ciudadano esté realizando una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley (Principio de Legalidad Penal. Derecho a No ser Obligado a Declarar (Art. 2º. lamentablemente. Num. 104º CPE) ya que. 103º CPE. sólo por Ley se pueden determinar los supuestos en que una persona puede ser objeto de imputación penal y. a.) o Decretos Legislativos (Art. Vamos a desarrollar estas garantías para comprender a cabalidad cuáles son sus fundamentos y los principios que las inspiran. por lo que aquí cabría una importante ingerencia a la libertad personal. como infracción punible. sino que esta pena debe adquirir gravedad (por ejem. Inc. 106º CP) que Ejercer Arbitrariamente el Propio Derecho (Art.El concepto de Flagrancia admite dos tipos de interpretaciones: una estricta y. bastaría la simple sospecha para fundamentar una detención. (269) Incluso un sector de la doctrina siguiendo algunos precedentes legislativos de Derecho Comparado (los códigos de procedimiento procesal penal francés e italiano). Pese a las precisiones hechas. Entonces. por consiguiente. extensiva. al momento en que se está cometiendo la acción punible (Cuando el delincuente es sorprendido in fraganti). y ambas conductas son calificadas como delito por la ley penal y. las autoridades policiales siguen teniendo un amplio margen de discrecionalidad en las detenciones ya que de alguna manera. o a la concurrencia de otros indicios que demuestren que se acaba de cometer el delito. También la Constitución Portuguesa de 1976 señala que debe tratarse de "delito doloso al que corresponda una pena grave" (Art. De lo contrario. esto es. pues. no es lo mismo Matar a una Persona (Art. 417º CP). proporcionado restringir la libertad de una persona que comete un delito no sancionado con pena privativa de libertad. se considera también Delito Flagrante al que se acaba de cometer (Cuasi Flagrancia) (Cuando el delincuente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el delito). . por el Principio de Proporcionalidad que deben regir las limitaciones a la libertad personal. Las recomendaciones internacionales aconsejan limitar la Cuasi Flagrancia a los casos de urgencia o gravedad. realizan una calificación jurídica (la existencia o no de una acción típica. No parece. De manera extensiva. sus autores podrían ser detenidos. no menor de dos años). agrega que no sólo debe de tratarse de delito sancionado con pena privativa de libertad. Evidentemente. Se considera Delito Flagrante. se impone restringir los casos pasibles de una detención a los supuestos en que se trate de delitos graves. siguen siendo bastante disímiles los supuestos en que cabría una Detención Preventiva. 3. No obstante la especificación de Delito Flagrante. otra. a). 26 inc. delitos que por lo menos merezcan Pena Privativa de Libertad (269). de manera estricta. por la posibilidad de estos abusos. especialmente la provisionalidad de la medida (plazo máximo) que debe ser prácticamente de forma inmediata reconfirmada o revocada por la autoridad judicial. existe la posibilidad de revisión judicial de la actuación. Además. etc. existen las demás garantías en tanto controles legales y judiciales. Esta última (270) Cfr. por necesidad de su misma función. 82 . En este punto hay que recordar lo que sostienen Rubio / Bernales comentando la Constitución de 1979 y que mantiene su actualidad: "Se sabe que la Autoridad Pública. ejercer la malicia policial" (270). su función de investigar una conducta punible que el delincuente pretende normalmente ocultar. pues en el plano del "deber ser" ya sabemos que discrecionalidad no puede significar arbitrariedad en un Estado de Derecho. Así. muchas veces. como se sabe.. “Constitución. el fin de perseguir un delito concreto.) sin tener necesariamente la formación jurídica para hacerla. p. Estas observaciones son del plano del "ser". como para establecer el órgano que la controle (garantía judicial). Lima 1983. Claramente lo dicen: "Clasificar por lo tanto a la Libertad Personal como un Derecho Individual es desnaturalizar su protección". la historia nos ha enseñado que. etc. Sociedad y Política”.grado de culpabilidad. le exige ser suspicaz o. Precisamente.] el investigador policial considera precisamente lo opuesto y no puede ser de otra manera. porque los poderes públicos deben sujetarse a reglas ciertas (un mandato judicial concreto. mientras las normas legales presumen la inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad [. Lamentablemente. La Garantía de la Legalidad ha de respetarse tanto para determinar los casos (delitos) y el procedimiento de la detención (garantías de forma).) y si existe un ámbito de incertidumbre. concurrencia de causas de justificación. dicha discrecionalidad se ha colmado con excesos en las limitaciones a la libertad personal. RUBIO / BERNALES. grado de participación. tiene formas de operar y de razonar que son distintas a las que exige el Derecho. en donde los jueces deberían ser celosos guardianes de la legalidad. éste debe ser llenado con lo "objetivamente razonable".. cacheos o intervenciones corporales(272). a no ser obligado a declarar. ha declarado que la práctica compulsiva de un análisis sanguíneo implica una privación de libertad. etc. Ibid (Nota 254). su carácter fundamentado en el respeto de la dignidad humana como fin superior del Estado y la sociedad (Art. 1. redadas.). etc. ZUÑIGA RODRÍGUEZ.P. que el C. la cual sería el juzgamiento por delito de detención ilegal de funcionario público. y el del Poder Judicial como ente confirmador o revocador de la medida. de lo contrario serían inconstitucionales por contravenir el Principio de Legalidad. decreto supremo.". (272) N. CPE)(271). aunque sea de corta duración. 200º. para ser legítimas. Num. de 1 991 despenaliza y sólo contempla la incriminación del delito de detención ilegal efectuada por un juez (Art. a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes.).medida tutelar puede hacerse efectiva por dos vías: bien con la confirmación de la detención por la apertura del proceso penal o la puesta en libertad del detenido o bien con el procesamiento de la acción de Habeas Corpus (Art. parece que no cabe otra solución que considerar admisible y necesaria la utilización de la coacción directa para su aplicación. Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1993”. imposición coactiva de pruebas(273). dicha facultad legislativa debe respetar el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. a la intimidad personal. del 13 de diciembre. tendrían que estar amparadas por una ley en sentido estricto o decreto legislativo (no por reglamento. . Respecto de las otras prácticas de restricción de la libertad (retenciones. “Libertad Personal. Además. Nótese que acá hay un sistema de control doble: El del Poder Legislativo mediante el Principio de Legalidad (como fundamento de los principios democráticos representativos). 419 C.: Esto compromete otros derechos fundamentales además del derecho a no ser arbitrariamente detenido: a la dignidad humana. del A. Laura.). (271) Hace falta una tercera vía de control judicial.P. esto es. Si se acepta la legitimidad constitucional de la regulación de las medidas de intervención corporal y la conveniencia de su introducción en el ordenamiento (por razones de interés social). Este sistema de doble control está instituido para la comprobación de las actuaciones del Poder Ejecutivo. (273) La Comisión Europea de Derechos Humanos en Directiva no 827878. 1º CPE). . El Detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Oscar. Plazo Máximo de la Detención Preventiva (Art. salvo que no se omiten las palabras "En todo caso. Es verdad que la realidad peruana dificulta. Pero también es cierto que esta (274) ALIAGA. Inc. . Además dicho plazo es el recomendado por las normas internacionales y seguidas en la mayoría de textos constitucionales. La redacción es similar a la de la Constitución de 1979. quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. 24. Op. las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados. la perentoriedad del término es evidente. f): “[…]. esta garantía que constituye la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial dentro de un plazo determinado.. por un término no mayor de quince días naturales. Sin embargo. Derechos Humanos y Libertades Físicas. muchas veces. no obstante. Num. 2º. 95.b. “Constitución Peruana. p. por lo que se considera el plazo prudencial para que las autoridades policiales investiguen el hecho cometido y resuelvan la situación del detenido poniéndolo en libertad o a disposición de la autoridad judicial. en La Constitución Peruana de 1979 y sus Problemas de Aplicación”. el traslado de los detenidos dentro del plazo de las veinticuatro horas. 2º CPE): Art. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo. El plazo máximo de la detención policial es de veinticuatro horas o el término de la distancia. cuando disyuntivamente señala "o en el término de la distancia". Cit. puede ser vulnerada con la última parte de la disposición. Es también una muestra de la naturaleza provisional de la medida y de la necesidad que sea revisada por un funcionario judicial. El término de veinticuatro horas es una tradición en las constituciones precedentes. Ya los autores peruanos han mostrado su preocupación por esta disposición que de manera similar estaba en la Constitución de 1979(274).". Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez. En tales casos. espionaje y tráfico ilícito de drogas. etc. por ejemplo. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante. Por consiguiente. Así. Esto es importante a los efectos de considerar una detención ilegal y la posibilidad de interponer una acción de Habeas Corpus. diligencias de identificación. la detención que ponen a su disposición se hizo dentro del término de la distancia. que pueden ampararse en ella para abusar de sus funciones. dada la importancia del derecho fundamental en cuestión y la exigencia del Principio de Legalidad. Num. Así. podría convertirse en excepción.C. P. Num. de lo contrario. 24. impondrían una revisión por parte de los jueces de que efectivamente. 5. Respecto de algunas prácticas policiales que suponen una limitación temporal de la libertad personal como las retenciones. h) CPE). entonces puede ser menos.H.) que dicen que la persona detenida debe ser llevada "sin demora" ante un juez. Si el fundamento del Plazo Máximo de la Detención Policial es el de que no debe durar más del tiempo mínimo necesario para las investigaciones respectivas. como está en su derecho (Art.) y el Art. la duración real debe ser la estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.I. Inc. De todos modos.P. 3. de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante. estableciendo "siempre que las circunstancias lo requieran". "en caso de necesidad". tendrían que tener en cuenta esta garantía de un plazo límite. etc. Esta es la interpretación que se desprende de las Normas Internacionales. como el Art. la Ley Francesa que . la regla del plazo máximo de veinticuatro horas. 7º. C.disposición puede resultar una "puerta abierta" a la arbitrariedad y/o desidia de los funcionarios policiales. en el caso de ser legalizadas. no es necesario agotar el término de las veinticuatro horas. si el detenido se negase a declarar ante la policía. 2º.A. Num. debe ser puesto inmediatamente a disposición judicial. pues el plazo real es el "estrictamente necesario" para las investigaciones. Ya que.D.D.. La Constitución de 1993 debió ser más limitativa ante esta posibilidad. 9º. su defensa. 81 y ss. inmediatamente y por escrito.H. 139º. debe realizarse de modo que le sea comprensible. Num.C.D. “Libertad Personal. Información del Detenido de sus Derechos y las Razones de su Detención (Art. 9º. etc. Madrid 1993. Y esta es una de las carencias más cuestionadas de la ley española(275). 4 de la C. además. 14 CPE). Inc. Esta interpretación se refuerza con el Derecho Fundamental del Art. c. ZUÑIGA RODRÍGUEZ. que esté informado de los derechos que le asiste. Ello significa. Inc. 139º. Para ello.P.I. . para que sea efectiva esta información.D.legaliza las diligencias de identificación. Num. con el objeto que realmente se haga válida esta garantía. 19: "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. p. Num. que en el caso de extranjeros y peruanos que sólo entienden otra lengua distinta al castellano. Además. se requiere que inmediatamente conozca el detenido los cargos formulados en su contra (qué delito se le imputa. Esta garantía se encuentra recogida en el Art. y en el Art. 7º. Seguridad pública y Sistema Penal en la Constitución de 1993”. es necesaria la presencia de intérprete. síntesis de las cuales debe surgir la verdad real. Ibid (Nota 254). grado de participación. En Alemania e Italia. Guillermo: “Desprotección a la libertad y seguridad personal en la ley sobre protección de la seguridad ciudadana”.) y. establece un plazo máximo de cuatro horas. 2. Así que esta garantía se complementa con el derecho a ser asistido por un abogado (Art. El fundamento de este derecho constitucional es garantizar el Derecho de Defensa del Imputado. de las causas o razones de su detención”.A. las leyes respectivas limitan el tiempo de la retención a doce horas. Laura. Los extranjeros (275) PORTILLA CONTRERAS. 15: “El principio de que toda persona debe ser informada. 2 del P. Es propio del Estado de Derecho y del Proceso Contradictorio el hacer saber al detenido los hechos que se le imputan y los derechos que posee para que pueda ejercer en contra de los argumentos de imputación del Estado. 139º CPE): Art. Inc. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.D. psíquica o física. la confesión no es prueba fundamental por lo que lleva a la verdad real la valoración de todas las pruebas. "Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia". 2º Num.P. Inc.D. 3. etc. 2º. Derecho a No ser Obligado de Declarar (Art. e) CPE) de toda persona. h) cuando dice. 20. derecho cuando son citados por Asimismo. En realidad esta garantía no se encuentra explícitamente en la nueva Constitución como lo estaba en la Carta Fundamental de 1979 (Art. dentro de un proceso no inquisitivo. Num. Inc. 2º CPE): Art.A.tienen este mismo cualquier autoridad". Este derecho acoge dos principios: el de no declarar contra sí mismo y el de no confesarse culpable. h): “Nadie puede ser víctima de violencia moral. en el caso de ser legalizadas. Num. tendrían que respetar este principio informando al ciudadano de las razones por las que se le limita su libertad personal (investigación de un grave delito cometido. Inc.H. lo cual es lamentable. en las diligencias de identificación. 2º. Está consagrado en el Art. hace que todo interrogatorio o cualquier medio de prueba.I. 2 g) de la C. y en el Art. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia.C. imposición de una prueba dentro de las normas de circulación. 24. También es una garantía propia del Derecho de Defensa que le asiste a todo imputado. ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. inc. g) del P. 8º. k). intervención corporal imposición de una prueba y similares.). Num. En un Estado de Derecho. De ello se deduce que cualquier interrogatorio policial y/o judicial debe respetar esta . se haga respetando la Dignidad de la Persona (Art. Se desprende de la redacción del Inc. Además. 24. d. se deduce de los Principios del Estado de Derecho: La Presunción de Inocencia (Art. 1º CPE). 14º. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a la autoridad. I. sino en la preparación técnica de los funcionarios participantes para llevar a cabo el esclarecimiento de los hechos. necesidad y proporcionalidad. Num.C. y las reglas que rigen el uso de las armas de fuego. No es lícito. cacheos. incluida los detenidos. 24. y Art. Num. 1 y 2 de la C. 7º y 10º. lo que conllevará una necesaria preparación técnica de los funcionarios participantes en la etapa policial.D. oportunidad. sobre todo en el sentido de la prohibición del uso de la violencia injustificada y de las torturas y tratos inhumanos o humillantes. Además. utilizar la violencia innecesaria para reducir al sujeto que se pretende detener. entonces. Ello significa también que la acción de detener debe realizarse en la forma que menos perjudique al detenido. 2º CPE) que es para toda persona. h). Nums. 139º CPE): Art. el derecho a no ser obligado a declarar es un principio que debe respetarse en toda limitación a la libertad personal (retenciones. Art. En estos casos se impone observar las reglas del uso legítimo de la violencia por parte de los funcionarios policiales: habilitación legal. Es decir. 139º. debe ser inmediatamente puesto a disposición judicial. desde el prisma constitucional. Derecho a la Asistencia de un Abogado Defensor (Art.D. 5º.garantía.A. Num. en el caso que un detenido se negase a declarar ante un interrogatorio policial. por no ser necesario más tiempo para las averiguaciones. El respecto a la integridad física y moral del detenido es una máxima recogida por las normas internacionales: Arts.). etc.H. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física y moral. e. 14: “El Principio de No ser Privado del Derecho de Defensa en ningún estado del proceso.P. Toda . 1 del P. los términos de eficacia en la investigación policial no pueden medirse por el éxito de la confesión. toma coactiva de pruebas. El Derecho a No ser Obligado a Declarar se vincula con la prohibición de torturas y tratos inhumanos o humillantes (el mismo Inc. Por ser una garantía que tiene vinculación directa con la dignidad de la persona. La elección del abogado debe ser discrecional y. la posibilidad de comunicarse libremente con el detenido las veces que sea necesario. h). Está recogido en el Art. y Art. Tiene derecho a comunicarse con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. para que despliegue todos sus efectos debe reunir una serie de requisitos: (276) e. Num. 2º. La autoridad esta obligada bajo responsabilidad a señalar .persona será informada inmediatamente y por escrito de la cusa o razones de su detención. d del P.D. La presencia del letrado debe ser activa. por consiguiente. 24. no al derecho de defensa que. El Derecho de Asistencia Letrada debe ser irrenunciable e inmediato y. participando. e. el lugar donde se hala detenida la persona” . d) de la C. . porque ésta es una garantía básica dentro de un Estado de Derecho y porque los casos contemplados de excepción a la libertad personal (terrorismo.4. 8º Inc. no puede ser suspendido.H. Inc. Este derecho del detenido. lo que significa. Este Principio del Derecho de Defensa debe ser considerado para todas las etapas del proceso con el fin de garantizar la no indefensión del imputado. para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la Ley.D. e. la asistencia del abogado debe producirse desde el momento mismo de la detención. por tanto. sin dilación y por escrito. 24.A. no puede considerarse suspendido el Derecho de Defensa. Num. Inc.P. no sometida a ningún tipo de restricciones.3. g) CPE): “Nadie Puede ser incomunicado sino en caso indispensable.1. 14º Num. 3. Art. por tanto.C.I. en todas aquellas diligencias que se practican. e. por consiguiente. Si bien el Inc. Esta garantía debe extenderse en todos sus extremos a los supuestos de incomunicación del detenido(276) (Art.2. 2º de la Constitución contempla la posibilidad de que por ley se establezcan los casos de incomunicación de detenidos. espionaje y tráfico de drogas) se refieren a la garantía del plazo de la detención. . consideramos que en el caso de la retención. ofrece dos derechos al ciudadano arbitrariamente detenido: a.4. si debe tener el retenido por lo menos el derecho de avisar a su familia o solicitar la presencia del fiscal (como es en el caso francés). Num. etc. como es el caso de la retención o diligencia de identificación. Num. Derecho a Recibir una Indemnización (Art. fácilmente las fuerzas de seguridad pueden caer en abusos.5. Los que consideran que es una garantía prescindible en estos casos aducen que se trata de diligencias pre – procesales y al no haber una imputación. 139º. CPE). no es necesaria una defensa. CPE). La ilegalidad de las actuaciones procesales sin la asistencia letrada. ya que entre la retención y la detención los límites son muy difusos y. Estos principios del derecho de defensa están recogidos en el Proyecto de Principios sobre Derechos a no ser Arbitrariamente Detenido de Naciones Unidas de 1975 y en las precitadas normas internacionales. Garantías Constitucionales ante una Detención Ilegal: La Constitución para efectos de que la Detención sea Ilegal. sin embargo. Otros. En España se discute si esta garantía debe ser predicable para todas las limitaciones. tendrá derecho a la defensa de oficio gratuita. Derecho a Interponer una Acción de habeas corpus (Art. si bien no es necesaria la presencia de un abogado. cacheos o intervenciones corporales.6. 200º. Hasta aquí hemos visto el alcance constitucional del derecho fundamental a no ser arbitrariamente detenido y sus garantías de ejecución en tanto controles legales y judiciales para su legítimo ejercicio. que será obligatoria. 1.e. 1. b. 7. de no tener el retenido ninguna posibilidad de defensa. e. a la libertad personal. En caso que el detenido no quiera o no pueda elegir particularmente abogado. D. 137º. f). Art. sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar”. funcionario o persona.C. Num. por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias.5. CPE: “La Acción de Habeas Corpus.D. y supervisar el cumplimiento de los . 7: “La indemnización. Num. 5 del P. 139º. Garantías Generales Institucionales de Protección de la Libertad Personal: Art. 4 CPE: “…Conducir desde el inicio la investigación del delito. Num. 200º.H. 7º. 1. Num. 9º. Derecho establecido en el Art. CPE): Art. que vulnera o amenaza la libertad individual o de los derechos constitucionales conexos”.P. se llegó a la conclusión de que dicho derecho de reparación puede ser invocado tanto contra el Estado como contra los funcionarios. que procede ante el hecho u omisión. en el ámbito de su función”.D. 2º CPE). 24. 4 del P. y Art. 139º CPE: Art. 159º. 200º.I. 9º.A. CPE) e individuales (último párrafo del Inc.a. por parte de cualquier autoridad. El Derecho a Interponer una Acción de Habeas Corpus (Art. que está recogido en las Normas Internacionales: Art. Num. Num. por lo que se entiende que se mantiene vigente para las excepciones generales (Art. 1. Art.P. 162º CPE: “Corresponde a la Defensoría del Pueblo. Este último artículo dice que "dicho recurso no puede ser restringido ni abolido".C. b.I. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público. Es un procedimiento especialísimo y sumario para la Tutela del Derecho Fundamental a la Libertad Personal. 6 de la C. defender los Derechos Constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad. El Derecho a ser Indemnizado por Detención Arbitraria (art. Num. en la forma que determine la Ley. Al discutirse este artículo en la III Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Es una garantía que se afinca en el Derecho Comparado desde el Habeas Corpus Act de 1679. 1. Num. b) del Num. siendo esto lo más injusto. El Defensor del Pueblo presenta un informe al Congreso. redadas. etc. el ordenamiento jurídico trataría con más derecho al que ha cometido un delito (detención policial). Ahora corresponde analizar cuáles constitucionales a la libertad personal. Y. una vez al año. Num. 159º. son las limitaciones Síntesis de la Protección Constitucional de la Libertad Personal: . que al ciudadano de a pie que no es objeto de ninguna imputación penal (retenciones. además. 2º: "No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones…”. Cabe preguntarse: las otras formas de limitación a la libertad personal (cacheos. redadas. Son garantías generales institucionales de protección de la libertad personal aquellas que tutelan los derechos fundamentales: las del Ministerio Público que tiene como función "Conducir desde su inicio la investigación del delito" (Art. estaríamos amparando una "patente de corso" para las fuerzas de seguridad en un área tan delicada como es la libertad personal. etc. pero dado que toda interpretación de los derechos fundamentales debe realizarse bajo el principio in dubio pro libertate (las limitaciones a su ejercicio sólo son admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables). 24 del Art. Inc. 2. retenciones.. 4 CPE) y del Defensor del Pueblo a quien corresponde "defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona" (Art. 162º CPE).deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. salvo en los casos previstos por la ley"). De lo contrario. también deben cumplir con estos principios? La Constitución no dice expresamente que deba aplicársele dichas garantías. es posible colegir que sí es necesario que su ejercicio se rodee de ciertas garantías (las que le sean aplicables). y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de leyes.). espionaje y tráfico de drogas) y general (los estados de emergencia).La Constitución del 93 permite una interpretación amplia del derecho fundamental a la libertad personal. Inc.). salvo delito flagrante. La Constitución también establece la posibilidad de que por ley. derecho de defensa. La detención policial (de acuerdo a los principios de proporcionalidad. por lo cual son inconstitucionales todas las prácticas policiales no legalizadas: cacheos. redadas. necesidad y proporcionalidad. que se desprende del afán fundamentador del sistema político en la dignidad humana (Art. el derecho a no ser arbitrariamente detenido (Art. la misma Norma Fundamental contempla una serie de normas que limitan su vigencia efectiva. Num. las posibilidades de . 2º. retenciones. también se debe contemplar el principio del respeto del contenido esencial de la libertad personal y. plazo máximo. etc. se produce una mezcla diabólica que origina espacios de arbitrariedad absoluta respecto de derecho fundamentales tan preciados como la libertad personal. b). Inc. sobre todo. se restrinja la libertad personal (Art. 43º. Se trata de las excepciones individual (por delito de terrorismo. El asunto es bastante grave si se auna a ello. 44º y 45º). Pese al talante garantista de la Constitución respecto del derecho fundamental a la libertad personal. En este sentido. 24. además de las garantías aplicables de la detención policial (plazo máximo. tendrían que cumplir con los principios de excepcionalidad. excepcionalidad y necesidad) debe rodearse de una serie de garantías para que sea lícita desde el prisma constitucional: principio de legalidad. Arts. De ser legalizadas. f). Num. en cuyo caso se le habilita a la policía. En estos casos. debe entenderse que toda detención debe ser autorizada por una autoridad judicial. derecho a ser informado de las razones de su detención y derecho de interponer una acción de habeas corpus y solicitar una indemnización por detención arbitraria. Por la potencialidad general y permanente de la primera. y la entrega del restablecimiento del orden interno a las Fuerzas Armadas de la segunda. etc. cumplir con el principio de legalidad. 24. derecho de asistencia de Abogado. 1º CPE) y del compromiso de garantizar la vigencia de los derechos humanos que tienen los poderes públicos (característicos del Estado Social y Democrático de Derecho. 2º. de acuerdo al principio in dubio pro libertate. del control del Congreso sobre dichas facultades y. la Fiscalía de la Nación y el Tribunal de Garantías Constitucionales.regular esta materia vía decretos legislativos por parte del Poder Ejecutivo (Art. La verdadera vigencia de la libertad personal dependerá del uso que hagan los gobiernos de su potestad de salvaguardar la seguridad pública. sobre todo. 173º). 194º) y de que los delitos violatorios de los derechos humanos sean juzgados en el Fuero Privativo Militar (Art. la Constitución da suficientes claves para desarrollar un contenido garantista de la libertad personal. el Ministerio Público. como el Poder Judicial. del celo que pongan las instituciones públicas veladoras por los derechos humanos y el buen funcionamiento de los poderes públicos. . Deben dar cuenta al . f). salvo por mandamiento judicial o en caso de flagrante delito (Inc. 24. Excepción Individual (Art. 2º CPE): Art. 1. Limitaciones Constitucionales a la Libertad Personal: Pese a la relevancia que la libertad personal tiene dentro del ordenamiento constitucional. por un término no mayor de quince días naturales. 24. las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados. para luego pasar a examinar las restricciones constitucionales a la libertad personal que se derivan de distintas funciones del Poder Ejecutivo. por ser un derecho fundamental básico de la persona. Inc. vinculada a unos supuestos específicos (terrorismo. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente. 2º). Vamos a analizar primero las limitaciones específicas. Limitaciones Específicas: Dos son las limitaciones que la Constitución de 1993 (al igual que la de 1979) contempla al derecho a no ser detenido. En tales casos. dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. propia de los Estado de Emergencia. no es un derecho absoluto y admite restricciones por razones de interés público. Se trata de casos de excepción a dicha regla de disfrute a la libertad personal. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo.Capítulo II De las Limitaciones del Derecho a la Libertad Personal 1. f): “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez. espionaje y tráfico ilícito de drogas. espionaje y tráfico de drogas) y.1. de dos tipos: una individual. general.1. 2º. Art. o por autoridades policiales en caso de Delito Flagrante. Num. 1.1. Num. otra. para las personas relacionadas con investigaciones de "bandas armadas o elementos terroristas". . 2 de la Constitución Española de 1978 que suspende las garantías del plazo de la detención. Num. 24. Esta tendencia se inaugura con el Art. Inc.Ministerio Público y al Juez. son hostiles a la Constitución. porque tiene su precedente en el Art. quien puede jurisdicción antes de vencido dicho término”. Num. En primer lugar. Esta suspensión individual se enmarca dentro de la tendencia del constitucionalismo contemporáneo de reforzar los mecanismos de protección del Estado. Derecho de Defensa. Derecho a ser Informado sobre las Razones de su Detención y Derecho a No ser Obligado a Declarar. no es una novedad de esta Carta Fundamental. las cuales ya hemos desarrollado en el capítulo precedente. Hay que subrayar que esta norma dice: "con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario". asumir Cometamos que esta excepción esta contemplada en el último párrafo del propio Inc. frente a las amenazas de sectores políticamente hostiles al sistema democrático. Pero su exponente más afín al de la suspensión individual peruana es el Art.. Es decir. Además. espionaje y tráfico de drogas. 20. se mantienen vigentes todas las otras garantías de la detención: Principio de Legalidad. Art. 2º CPE para casos de terrorismo. Num. quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término". la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones. 55º. la norma constitucional dice: "Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez. 2. f). g) de la Constitución de 1979. que puede extenderse hasta por quince días la puesta a disposición judicial del detenido. aún legales. 18º de la Ley Fundamental de Bonn que prohibe acceder a distintos puestos de trabajo a ciudadanos pertenecientes a asociaciones que. hay que decir que dicha excepción es sólo en relación al plazo de la Detención Policial. basándose en consideraciones a priori (Prevención Negativa). Pero en realidad. cual es el confinamiento de su eficacia o virtualidad a situaciones excepcionales formalizadas con carácter temporal ya que puede ser un instituto de eficacia potencialmente . vamos a analizar si se ha rodeado de las garantías que dicho instituto requiere.Asumiendo la validez de utilizar mecanismos extraordinarios para hacer frente a situaciones de amenazas a la Seguridad del Estado por parte de flagelos tan detestables como el terrorismo. porque. afecta a un determinado número de personas. Otro cuestionamiento que se hace a este tipo de suspensión individual es que no es integrable al tradicional Derecho de Excepción (determinadas crisis políticas. En definitiva. supuestamente. De esta manera quedan potencialmente afectados los derechos de la generalidad de las personas. aquellas a las que se les imputa los delitos de terrorismo. etc. basta la simple sospecha para que a cualquier ciudadano se le aplique las leyes antiterroristas. teniendo ocasión de desarrollar sus propias reglas de discrecionalidad.). produciéndose la quiebra del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y padeciendo seriamente la seguridad jurídica de todos los ciudadanos. para diferenciarla de la suspensión general. son las fuerzas policiales las que se encargan de determinar quiénes se encuentran implicados en este tipo de delincuencia. por su tipificación normalmente imprecisa y amplia. En primer lugar. quienes pueden verse legítimamente afectados por esta suspensión de garantías. al no existir una imputación cierta (Judicial). catástrofes naturales. al estar fundamentada esta norma en el favorecimiento de las facultades policiales para facilitar el esclarecimiento de los hechos. el tráfico de drogas o el espionaje. desde el momento que le falta un elemento básico configurador. espionaje o tráfico de drogas. que son las que tienen la aptitud de ser aplicadas de forma más arbitraria. se le denomina Suspensión Individual de Garantías. 146. Pedro: “Estados Excepcionales y Suspensión de Garantías. En suma. durante la década pasada y bajo la vigencia de la legislación antiterrorista. sin controles legales ni judiciales. De otro lado. el derecho de excepción está pensado para situaciones extraordinarias de amenazas a la seguridad del Estado. (278) Es de recordar que. Cit. p.). debió estatuirse una serie de controles parlamentarios y judiciales que no existen: Promulgación por Ley Orgánica de Carácter Temporal. 140 Const. por lo cual éste responde con medidas excepcionales. .1. Seguridad Pública y Sistema Penal en la Constitución de 1993”. Inc. 137 CPE): Art. Intervención Judicial Inmediata. ha habido más de 5. (277) CRUZ VILLALÓN.permanente(277). o en parte de él. tratándose de una Limitación Constitucional de Derechos Fundamentales. Pero en esta etapa constitucional el asunto adquiere mayor gravedad por la probabilidad de aplicar a una persona la pena de muerte por Delito de Terrorismo (art. 2º. etc. La realidad de la aplicación de la normativa amparada por la norma similar de la Constitución de 1979 confirma esta posibilidad (278). Excepción General (Art. tema que merece toda una reflexión aparte. Madrid 1984. 24. 1. que en este Artículo se contemplan. en todo el territorio nacional. de acuerdo con el Concejo de Ministros. los Estados de Excepción. Laura. pero la suspensión del Art. por ZUÑIGA RODRÍGUEZ. “Libertad Personal. En efecto.000 desapariciones documentadas. 137º CPE: “El Presidente de la República. Ibid (Nota 254). determina una legislación con visos de permanencia. una limitación de derechos fundamentales potencialmente general y potencialmente permanente.2. abusos y extralimitaciones por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado. puede decretar por plazo determinado. puede llevar a arbitrariedades. f) Constitución al estar configurada para delitos comunes. Num. y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente. En esta eventualidad puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos fundamentales relativos a la libertad y la seguridad personales. (279) EGUIGUREN PRAELI. vinculación entre libertad personal y seguridad pública. que bajo el amparo de la norma constitucional de 1979 y la lucha antiterrorista. Lima 1989. en lugar de suspensión de garantías. apartado f. El plazo correspondiente no se excede de cuarenta y cinco días. salvo que se habla de suspensión de derechos fundamentales. tampoco. más propiamente. Al decretarse el Estado de Sitio. el Congreso de reúne de pleno derecho. merece un mayor detenimiento el caso de los estados de emergencia. por su tradición histórica de método para reprimir las demandas populares. guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. en caso de Estado de Emergencia (Inc. La prórroga requiere aprobación del Congreso” Los denominados Estados de Excepción contemplados en el artículo en mención. en caso de perturbación de la paz o del orden interno. La redacción es similar a la del art. En cuanto al tema que nos ocupa. del mismo artículo. bajo el pretexto de restablecer el orden público. p. la inviolabilidad de domicilio.1. en los que se suspende el derecho fundamental que estudiamos. en caso de invasión. 1) y en caso de Estado de Sitio (Inc. guerra exterior. 2. Por lo demás. con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. 24. comprendidos en los Incs. de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. Estado de Emergencia. 11 y 12 del artículo 2º y en el Inc. No hay que olvidar. y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. Estado de Sitio. se mantienen los mismos comentarios hechos a esta norma(279). 231 de la Constitución de 1979. . En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. en: La Constitución diez años después”. 2). 9. Francisco: El Estado de Emergencia y Aplicación en la Experiencia Constitucional Peruana 1980 – 1988. 261 y ss. parece que resulta excesivo otorgar todas las potestades a las Fuerzas Armadas. Este precepto constitucional. Esta disposición se entiende para el caso del Estado de Sitio. 166º CPE). excedían los marcos constitucionales. lo dispuesto en la última parte del inciso estudiado: "En Estado de Emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República". Si bien la defensa civil corresponde a las Fuerzas Armadas. de este otorgamiento de facultades extraordinarias a las Fuerzas Armadas para el restablecimiento del orden público. Un elemento fundamental en los excesos contra los derechos humanos propiciados por la norma de 1979 es. Lima 1989. En todo caso. soberanía y la integridad territorial de la República (Art. guerra exterior. Pero no se justifica para los casos de perturbación de la paz o del orden interno. porque su restablecimiento o mantenimiento corresponde a la Policía Nacional (Art. al permitir la entrega indiscriminada del control del orden interno a una institución preparada dentro de la lógica bélica. porque significa un cambio sustancial en las competencias de los poderes del Estado. siendo facultad de las Fuerzas Armadas la de garantizar la independencia. en que estamos ante supuestos de invasión. como son las Fuerzas Armadas. en el caso de catástrofes. en desmedro de las funciones judiciales y civiles. que se repite en el nuevo articulado. o el peligro inminente de que se produzcan. . guerra civil. conjuntamente con la Policía Nacional (Art. Estrategia contra la Subversión y Derechos Humanos. 171º CPE). Francisco: “Zona de Emergencia. propiciando excesos y arbitrariedades contra la población civil(280).decretaron estados "excepcionales" permanentes por más de un lustro en grandes zonas del país. donde las atribuciones otorgadas a los mandos militares (Comando Político – Militar). no tiene parangón en el Derecho Comparado. 267 y ss. p. 165º CPE). sin duda. se desprenden importantes consecuencias negativas para la vigencia del (280) EGUIGUREN PRAELI. que se considera enemiga. pues sería invocable el supuesto de guerra civil o peligro inminente de que se produzca (Art. porque el precedente de la norma que estudiamos se promulgó en 1979. si se pretende luchar contra una amenaza tan grave contra la Seguridad del Estado con las Fuerzas Armadas. mayor intensificación de los conflictos en la sociedad. siempre queda la posibilidad de declarar el Estado de Sitio. 1. Art. 200º. cuando todavía Sendero Luminoso no había declarado su guerra popular y la nueva norma constitucional es de 1993.Estado de Derecho. respondiendo más bien a principios de jerarquía y obediencia. 231º. división dentro de la sociedad civil del amigo-enemigo del modelo social. b) CPE de 1979). Inc. consecuencias confrontadas por la aplicación práctica de la normativa anterior. si la noción de orden interno u orden público es un concepto jurídico indeterminado – como lo indicamos más arriba –. En segundo lugar. que se puede llenar de contenido de acuerdo a las necesidades del poder y le da . El peligro es que puedan proyectar la concepción de la guerra al interior del cuerpo social. CPE de 1993. por tanto. hay que recordar que la preparación de estos cuerpos militares se realiza para la defensa de la Seguridad del Estado frente a cualquier amenaza externa. Además. cuando ya ha disminuido notablemente la violencia en el país. con la consiguiente lógica de autonomización de la actuación por fuera de los causes legales (mayor poder discrecional). Valga aclarar que estas precisiones teóricas que se hacen no vienen a significar ninguna toma de postura sobre el papel que deben tener las Fuerzas Armadas frente a la lucha contra la subversión. por lo que no se puede sostener que dichas normas se hicieron con el fin de hacer frente a la subversión. con la consiguiente creación ideológica del "enemigo interno" (ideología de la seguridad nacional) y. Es que existen serios reparos de otorgar la facultad de mantenimiento o restablecimiento del orden interno a las Fuerzas Armadas. Inc. En primer lugar. marginales. Lima 1992. evidentemente. al principio de publicidad. 205 y ss.) y que favorece a los privilegiados del sistema social. Carlos: “Perú 1980-1991: Más de una Década de Violencia y Violación de los Derechos Humanos. la libertad personal. con el consiguiente aumento del poder real de las fuerzas de seguridad y su capacidad de estigmatizar y criminalizar que alimenta una espiral de violencia(281). limitaciones al derecho de defensa. etc.). donde el "orden" puede consistir en el mantenimiento del statu quo. vía regímenes de excepción se podría instituir una dictadura. de lo contrario. campesinos. . pues cualquier desorden o alteración del orden público que al Ejecutivo le parezca "grave". Entonces.tal posibilidad a las Fuerzas Armadas. con acuerdo del Consejo de Ministros) y que no se ha establecido como en el Derecho Comparado un control (281) CHIPOCO. es importante detenerse en los límites que debe tener el Poder Ejecutivo para decretar Estados de Emergencia. p. legitima la declaración de emergencia y la consiguiente suspensión de varios derechos fundamentales. porque. en un Estado de Derecho no pueden existir potestades absolutamente indeterminadas ya que los poderes públicos se deben a la Constitución y a las leyes (Art. Dado que es potestad prácticamente unilateral del Ejecutivo (El Presidente de la República. Por otro lado. no se ha de extrañar que se produzca un control que desborde los principios mínimos de todo Estado de Derecho. tipos de sospecha. entre ellos. 45 Const. esto es. es cuestionable en la norma que estudiamos el establecimiento de una cláusula general "o grave circunstancias que afecten la vida de la nación". resulta una concepción de orden público autoritaria. etc.. el establecimiento de un tipo de control indiscriminado. que recae en el "sospechoso" (de ser diferente). Si a esto se une la aplicación de leyes antiterroristas con supuestos indeterminados. generalmente ubicable en los sectores más débiles de la sociedad (pobres. tipos de colaboración. esto es.. la tramitación en el Congreso de la puesta en conocimiento del estado excepcional. 1º CPE). Excepción y Sitio n. ni protegiendo un fin estatal.]. el normal funcionamiento de las instituciones democráticas. para el desarrollo de los derechos fundamentales. como quiera llamársele. resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo". de acuerdo con la interpretación de los derechos fundamentales que se ha dado en el apartado anterior. orden público o seguridad pública. a saber: a) Principio de Necesidad y Proporcionalidad: sólo en casos de grave alteración del orden público y cuando las . considerando con claridad los controles parlamentarios y judiciales.. el de los servicios públicos esenciales para la comunidad [. la admisibilidad del Habeas Corpus. Segundo.parlamentario para su declaración. es necesario instituir una serie de controles ex ante y ex post de la Declaración del Estado de Emergencia. Primero. debiera establecerse un control legal: la promulgación de una ley en la cual se diseñara el tipo de emergencia frente a la cual es posible hacer frente con el estado excepcional. 4 de 1981: "Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Tercero. en la que los derechos de la persona y su dignidad son el fin de los poderes públicos y de la sociedad (Art. La noción de orden interno. delinear nítidamente una concepción de orden interno acorde con la Constitución porque ya sabemos el contenido autoritario que se le ha dado históricamente. aplicación de los principios demandados por el Derecho Comparado para los estados de excepción. 13º de la Ley Orgánica de Estado de Alarma. etc. En este sentido resulta interesante la definición de alteración del orden público dada por el Art. debe entenderse como un concepto instrumental. nunca un fin en sí mismo. Op. parece lógico que quedan suspendidas las garantías de no ser detenido sino en flagrante delito o mandato judicial y el plazo máximo de veinticuatro horas para ser puesto a disposición judicial. Las demás garantías mantienen su vigencia. Cuarto. como se ha dicho. el derecho de ser informado de las razones de su detención y el derecho a no ser obligado a declarar. . Entonces.potestades ordinarias (judiciales. Cit. no sólo porque no tendría fundamento suspenderlas. b) Principio de Temporalidad: sólo vigente durante el tiempo que dichas situaciones excepcionales se producen. Debe considerarse esto en función de la situación excepcional. Madrid 1984. porque. 64. Es decir. que a todas luces el ordenamiento jurídico no puede amparar. c) Principio de Publicidad: dado a conocer por todos los medios de comunicación posibles. se mantiene el derecho de defensa. este derecho está rodeado de una serie de garantías que constituyen requisitos de legalidad constitucional. Entonces. sancionadoras. si de lo que se trata es de dotar de facultades extraordinarias a los poderes públicos para que puedan hacer frente a la grave alteración del orden interno. p. Pedro. porque sino estaríamos ante una detención – desaparición. “Estados Excepcionales y Suspensión de Garantías. etc. sino también porque la propia Constitución dice expresamente que sólo dicha garantía se suspende. qué garantías del derecho a no ser arbitrariamente detenido se suspenden. cabria aplicar analógicamente el plazo del (282) CRUZ VILLALÓN.) son insuficientes. d) Principio de Responsabilidad: los poderes públicos deben responder por los actos que constituyan excesos no justificados por el estado de excepción (282). Aunque no hay una norma que establezca el plazo máximo de la detención gubernativa por razones de orden público. Sobre el plazo es importante hacer alguna precisión. no podría entenderse ilimitado. de quince días. Inc. incluso en una situación excepcional permanecen en vigor los controles ex post que existen para todas las actuaciones públicas. Esto es. limitadas. por ser un plazo prudencial para la averiguación de los hechos. claramente la Constitución dice que la prórroga requiere aprobación del Congreso (Inc. Art. 200º.). del Art. Inc. así como la viabilidad del recurso de habeas corpus (Art.supuesto de excepción individual (terrorismo.P. la posibilidad de impugnación por la vía judicial constitucional (por denegatoria de la Acción de Habeas Corpus. en el caso contrario. Quinto. espionaje y tráfico de drogas). Conviene detenerse un poco en la admisibilidad de la Acción de Habeas Corpus en los supuestos de estados excepcionales. ya que en un Estado de Derecho todas las funciones públicas son regladas. por el cumplimiento justificado de las funciones que dentro del Estado de Emergencia se les atribuyen. con el objeto de que una comisión del Congreso estudie la gravedad de la situación extraordinaria y la aplicación de los principios reseñados para el caso de la prórroga. 2. como el Principio de Responsabilidad de los Poderes Públicos está vigente. Art. llenando de sentido garantizador el mandato constitucional de "dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente" de la Declaración del Estado Excepcional por el Ejecutivo (Art. pues debe preverse la posibilidad de que el Congreso no apruebe la declaratoria a la prórroga. Los autores peruanos ya se han ocupado del tema. última parte. 202º. puesto en libertad. 137º). En el supuesto de estado de sitio. 1 CPE). primer párrafo CPE). 376º C. qué mecanismos jurídicos existirían en ese caso. Indudablemente se requiere una ley que regule estas situaciones. Pasado dicho término. 2 CPE) y ordinaria (denuncia por delito de abuso de autoridad. Así mismo. se hace patente la necesidad de un adecuado control parlamentario. 137º. el detenido debe ser puesto a disposición judicial si los hechos imputados constituyen delito o. La tesis más seguida es aquella que sostiene . p. sostiene que: "Existe un conjunto de derechos esenciales que conforman un núcleo insuspendible" y que tampoco son suspendibles "las garantías judiciales indispensable para la protección de tales derechos". publicidad. esto es. si la declaración de excepcionalidad debe estar rodeada de una serie de principios (necesidad. Fundamentan esta posición los siguientes argumentos: en los estados excepcionales se suspende el derecho. responsabilidad). En suma. el principio general de que en un Estado de Derecho todos los poderes públicos están delimitados por el ordenamiento jurídico (Art. 275-283. 285.A. es consecuente la posibilidad de revisión judicial del acto gubernativo. en tanto medida de control de dicha responsabilidad. 220. Limitaciones Provenientes de las Facultades del Poder Ejecutivo y su Relación con los otros Poderes del Estado (Art. la probabilidad de impugnar el acto gubernativo para ser revisado por la instancia judicial(284). pero no la garantía. . por último. 4 CPE: Corresponde al Presidente de la República: (283) EGUIGUREN PRAELI. obliga a deducir la posibilidad de control judicial del ejercicio de las facultades extraordinarias vía las garantías de Habeas Corpus o el Amparo. proporcionalidad. (284) Cfr. 45º CPE). 118º. no pueden existir espacios de arbitrariedad absoluta para el Ejecutivo (sino estaríamos en el caso de la "dictadura constitucional"). estando vigente el principio de responsabilidad de los poderes públicos.H.que durante la vigencia de los estados excepcionales el Habeas Corpus y el Amparo permanecen vigentes (283). Francisco: El Estado de Emergencia y Aplicación en la Experiencia Constitucional Peruana 1980 – 1988. Op. pp. en: La Constitución diez años después”.D. Rubio/Bernales. Inc. 118 CPE): Art. es decir. en el Derecho Comparado se contempla la vigencia de estos recursos incluso en los estados excepcionales. 27º. de lo contrario no tendrían razón de ser. CIt. Considera superado este debate: Eguiguren. 2. es necesario que sea viable el control del cumplimiento de estos principios por la instancia judicial. el Art. p. según corresponda. 2 de la C. Inc. además. mantener y restablecer el orden interno". Velar por el ordenamiento y la seguridad exterior de la República 9.4. Además. 167º CPE). pero. 9 del art. 166º CPE).). Previene. Hay una serie de facultades que tiene el Poder Ejecutivo que limitan el ejercicio de la libertad personal. como decíamos. Es. 4 de la Constitución: "velar por el orden interno y la seguridad exterior". respecto de los demás ciudadanos y de los propios poderes públicos. Es indudable que éste es un interés público que justifica limitaciones a la libertad personal. lo que significa que las limitaciones a los derechos fundamentales que se realicen al amparo del orden público o la . dichas restricciones deben estar encuadradas dentro de los principios de excepcionalidad. ya que "El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional" (Art. necesidad y proporcionalidad para ser legítimas. así como posibilitar el acceso a los servicios públicos de todos los ciudadanos. atribución que ejerce por medio de la Policía nacional. Es decir el mantenimiento de la seguridad pública (orden público y seguridad ciudadana) es responsabilidad del Presidente de la República. propias de la función de orden público en sentido amplio. el asegurar el ejercicio de los derechos y libertades. Inc. 169º CPE). se vinculan con las llamadas funciones de Policía. 118 Const. También se producen limitaciones a la libertad personal en el ejercicio de la función otorgada al Presidente de la República de "cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales" (inc. por lo que debe sujetarse a las normas del Estado de Derecho. Corresponde específicamente a la Policía Nacional la facultad de "garantizar. "Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los órganos jurisdiccionales. este cuerpo de seguridad no es deliberante y está subordinado al poder constitucional (Art. además de conectar con los regímenes de excepción ya analizados. 118º. investiga y combate la delincuencia” (Art. uno de los principales objetivos del poder constituido. La primera y más evidente es la del Art. Estas funciones tradicionales de orden público. que le otorga legitimidad. En realidad.seguridad ciudadana. 282º) de qué Fuero juzga los delitos contra los derechos fundamentales cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. de Una de las normas constitucionales que más dificultades presenta para la vigencia de los derechos fundamentales es el Art. los directamente vinculados a las funciones militares o policiales y. Pero con esta interpretación quedarían prácticamente todos los delitos contra los derechos humanos sometidos al Fuero Privativo Militar. 173º que establece: "En caso de delito de función. 45º CPE).P. sólo cabe la segunda interpretación: se consideran delitos de función los tipificados en el Código de Justicia Militar. deben cumplir los principios excepcionalidad. con su similar. la clave de la interpretación está en determinar qué se entiende por delito de función. Art. ordinario (285). el Art. el policía que realiza un allanamiento de domicilio teniendo potestad para hacerlo legítimamente. deben ser juzgados por el Fuero común. proponen considerar delito de función sólo aquellos cometidos en razón de la situación militar. si los militares o policías cometen un delito tipificado por el C. sin ningún tipo de justificación en un Estado de Derecho (principio de responsabilidad de los funcionarios.). . Dentro del Derecho Penal General se considera delito de función todo aquél cometido por el funcionario público que. (285) CHIPOCO/EGUIGUREN/TALAVERA: “Los Sucesos de los Penales: Nueva Abdicación de la Autoridad Democrática” (un enfoque jurídico). con lo cual se sigue presentando el problema (ya presente desde la Constitución de 1979. si no se quiere caer en el absurdo de dar un trato privilegiado (siempre más indulgente. por lo que Chipoco/Eguiguren/Talavera. A esta clase de delitos llamaría delitos de función militar.P. el funcionario público que malversa los caudales públicos encomendados. Lima 1986. los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al Fuero respectivo y al Código de Justicia Militar". 72 y s. por ende tipificados en el Código de Justicia Militar y no los contemplados en el C. por el espíritu corporativo de los militares) a los funcionarios que delinquen contra los derechos humanos. etc. p. en el ejercicio de sus funciones (el juez que prevarica. necesidad y proporcionalidad reseñados. perfectamente encuadrables dentro de la letra de la norma constitucional. Pero para entender el discurrir material del ejercicio de la potestad de mantenimiento de la seguridad pública por el Ejecutivo, es preciso desentrañar cuáles son los poderes reales que éste tiene y cuáles las posibilidades de control por los otros poderes del Estado. Se ha optado por mantener el régimen presidencialista diseñado en la CPE de 1 979, pues subsisten las amplias atribuciones otorgadas al Presidente de la República, además de su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y personificación de la Nación (Art. 110 CPE). Aunque la nueva Constitución otorga mayores facultades al Presidente del Consejo de Ministros (Art. 123º CPE), se puede sostener que, en lo fundamental, el Presidente de la República sigue manteniendo una dosis excesiva de poder, que puede desbordar en actuaciones autoritarias, lesivas a los derechos fundamentales. Más aún si tampoco se han dado grandes cambios respecto de las facultades de control del Poder Legislativo al Ejecutivo, por lo que se mantienen los cuestionamientos del modelo anterior. Una de las facultades del Poder Ejecutivo más discutidas es la de promulgar decretos legislativos (Art. 104 CPE), porque permite aprobar sin el control de la discusión parlamentaria (y la resonancia popular que ello supone), leyes limitativas de derechos fundamentales, como en la realidad se ha dado al amparo de la normativa anterior. Y es que en el modelo peruano, la reserva de ley no incluye estas materias (sólo las que son indelegables a la Comisión Permanente, Art. 101º Inc. 4 CPE), por lo que los gobiernos podrían restringir la libertad personal de los ciudadanos vía decreto legislativo, pese a la importancia del derecho fundamental en juego. Uno de los aspectos importantes para la vigencia de los derechos fundamentales de un país, es la imparcialidad del Poder Judicial, que permita un control férreo del Poder Ejecutivo. En este sentido se ha dado un paso adelante con las atribuciones de selección y nombramiento de jueces y fiscales dadas al Consejo Nacional de la Magistratura (Art. 150º CPE), pero se ha dado un paso atrás en la inamovilidad de los jueces y fiscales, al tener que ser ratificados cada siete años por ese órgano (Art. 154º, Inc. 2 CPE). Por último, otra posible limitación constitucional de la libertad personal puede ser la del Art. 149º CPE que faculta a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, "con el apoyo de las Rondas Campesinas", para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario. Por ejemplo, la facultad de detener, Pero la norma dice "siempre que no violen derechos fundamentales de la persona", lo cual es difícil de determinar porque no es fácil concebir un ejercicio de funciones jurisdiccionales sin limitar derechos fundamentales. No obstante, parece que la norma constitucional quiso poner barreras jurídicas a la intervención de estas autoridades, las que, en todo caso, tendrán que ser delineadas por Ley. TÍTULO II MARCO JURÍDICO ESPECIAL Capítulo I Régimen Legal del Habeas Corpus “Una de las más bellas conquistas de que la civilización actual puede enorgullecerse, es precisamente la de haber condenado al fuego todos los instrumentos de la injusticia insana y feroz”. ─ ─ F. Carrara 3. Nota Preliminar: El nuevo siglo y el nuevo milenio que se ha iniciado, nos permite vislumbrar un halagüeño panorama de reafirmación de la dignidad humana, a través del respeto a los Derechos de las Persona. Se sigue viviendo la vorágine de la maldad como consecuencia de las interacciones personales, grupales o sociales, cada vez más conflictivas, si bien la raíz de los conflictos sociales tiene motivaciones diversas, el hombre es para el hombre un lobo. Como decía al poeta ingles Sir Jhon BEAUMONT: “No existen los tiempos malos, es malo el hombre”. El ideal es que se afirme el adagio latino: Homo, homini homo; es decir: “El hombre es para el hombre, un hombre”. Germán BIDART CAMPOS en reciente reflexión sobre el balance y perspectiva sobre los Derechos Humanos desde este siglo al próximo presenta altibajos notorios, que confirman aquella ley de la historia que Maritain calificó como del doble progreso contrario: un progreso hacia el bien y un progreso hacia el mal. Aún conserva toda su fuerza las expresiones de Norberto BOBBIO, cuando en 1 964 sostuvo que: “El problema grave de nuestro tiempo, respecto de los Derechos Humanos, no es el de fundamentarlos, sino el de protegerlos”. Se sigue viviendo, pues, una compleja realidad, donde factores de diversa índole violentan y menoscaban los Derechos Fundamentales de la Persona. Desde luego, esto no es reciente, como tampoco lo es la lucha por afirmar estos derechos y libertades fundamentales a lo largo de las diversas tendencias del pensamiento de la historia de la humanidad. Sin embargo, es consenso actual que los Derechos Humanos, aunque estén solemnemente proclamados en las constituciones – como expresión de su parte dogmática –, serían, en realidad, poca cosa si no estuviesen debidamente garantizados, esto es, que los ciudadanos cuenten con los medios e instrumentos procesales que garanticen su plena vigencia en la vida cotidiana. Los derechos y libertades fundamentales, por principio, no tienen un valor per se, por el hecho de que estén en un catálogo positivizado en las constituciones políticas – vigencia formal –, sino en tanto que el valor normativo encierra, en esencia, se identifican con las garantías que ellas ostentan. La archiconocida Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, es proverbial cuando alertaba en el siempre citado Art. 16º que: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada […] carece de Constitución”. Lo propio y ya en el marco de esta perspectiva sobre la garantía que debe ostentar la Norma Fundamental para su cumplimiento, KELSEN sentenció en su celebre ensayo sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución que: “Una Constitución a la que le falta la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales, no es plenamente obligatoria en su sentido técnico” Las Garantías Constitucionales constituyen hoy en día el tema central de la justicia o, más propiamente, de la jurisdicción constitucional y, en palabras de otro celebre jurista, Mauro CAPPELLETTI, lo consideran: “Como la vida, la realidad y el porvenir de las Cartas Constitucionales, o en las palabras del autor alemán LECHNER, el Control de la Constitución es: “El coronamiento del Estado de Derecho”. En suma no basta con que en la Ley Fundamental se prescriba un exquisito conjunto de normas en que se estampan formalmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, antes bien, hoy el pensamiento jurídico moderno centra su actual preocupación en los instrumentos procesales que habían de permitir la vigencia sociológica y real de lo que está en la norma jurídico – formal de la Lex Legum. Diría Michel DRAN: “Las libertades no valen en la práctica, sino lo que valen son sus garantías”…Ene este mismo sentido Gregorio PECES – BARBA sostiene que:” […] Los derechos fundamentales sólo tienen sentido si se pueden ejercer”. Y es que, en definitiva, el grado de sinceridad de un ordenamiento constitucional, lo dan las Garantías Constitucionales. En este sentido, la idea prevaleciente actual es partir del presupuesto de que los Derechos Fundamentales deben gozar de un régimen de protección. Así José Luis CASCAJO CASTRO llega a sostener que el tema de los Derecho Humanos está tan interconectado con su protección que, a criterio de este jurista español, interesa subrayar, frente a los aspectos de la existencia, fundamentación y positivación de los Derechos Humanos, el de la eficacia o efectividad de su tutela es el núcleo principal. Surge así, pues, el tema de las Garantías Constitucionales, el mismo que presenta varias dimensiones y del cual diversos autores mantienen diversas clasificaciones según sus criterios. Sin embargo, de entre los muy variados conceptos o nociones asumimos la esgrimido por el pensamiento jurídico de Héctor FIX – ZAMUDIO, de ineludible influencia italiana, que lo ha encardinado bajo el concepto genérico de Defensa de la Constitución, concepto éste que se puede dividir en dos grandes ámbitos: por un lado, y acaso de manera convencional, con el concepto de Protección de la Constitución y, por otro lado, el concepto contemporáneo de las Garantías Constitucionales. El primer sector nos refiere el tratadista mexicano; esto es, el de la “Protección de la Constitución”, se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental e incorporados a los documentos constitucionales con el propósito de limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a sus lineamientos establecidos en la propia Carta Fundamental, tanto por lo que respecta a sus atribuciones como también, y de manera esencial, en cuanto respecta a los Derechos Humanos de los Gobernados. En otras palabras aclara Héctor FIX – ZAMUDIO, estos instrumentos pretenden lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y permanente de los poderes públicos y, en general, de todo órgano de autoridad. La segunda categoría de la Defensa Constitucional a integra la actual noción contemporánea de las llamadas Garantías Constitucionales, pero no la entendida como el concepto tradicional que las identificaba con los derechos de la persona consagrada constitucionalmente, sino como aquellos instrumentos o medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que está dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado. A esta noción es lo que hoy responden y se proyectan modernamente las diversas garantías constitucionales que hoy forman parte de la Jurisdicción Constitucional y que es estudiado modernamente por el Derecho Procesal Constitucional. Precisamente y dentro de esta perspectiva, hace muchos siglos – como ya lo hemos reafirmado reiterativamente –, apareció en la Inglaterra medieval el Habeas Corpus, institución que consistía en la obligación de los agentes reales de presentar, dentro de cierto plazo, ante el Tribunal, la persona del detenido, especificando, el mismo tiempo, el motivo de la detención. Actualmente, tanto el Habeas Corpus como las demás acciones de garantía, forman parte de las Garantías Constitucionales y que hoy tienden a denominarse con mayor propiedad como Procesos Constitucionales y tienen, en consecuencia, rasgos comunes en la doctrina, legislación y jurisprudencia. Si el Habeas Corpus tiene como finalidad proteger la libertad individual en sus diversas manifestaciones, las otras garantías constitucionales tiene como finalidad asegurar también, a los habitantes, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, o, más propiamente, los derechos fundamentales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria contra los mismos por parte de los órganos estatales (autoridades o funcionarios) y de particulares, con excepción de la libertad individual que ya es amparada por el Habeas Corpus. En lo que atañe a nuestro particular ordenamiento jurídico, y con fecha 07 de Diciembre de 1982, se promulgó la Ley Nº 23 506: Ley e Habeas Corpus y Amparo, que entró en vigor – coincidiendo con una fecha mítica: el nacimiento de nuestro Salvador, fecha de fe de paz y esperanza –, el 24 de Diciembre del mismo año. En realidad, con este marco legal se puso en marcha el mecanismo de lo que significa la nueva Jurisdicción Constitucional en el Perú. Y aunque puede afirmarse que la historia de la jurisdicción constitucional peruana se divide en dos grande periodos: Antes y después de la Constitución de 1979, y que la Ley de Habeas Corpus y Amparo en el Perú exprese apenas un contenido de esta jurisdicción constitucional – que en expresión de Mauro CAPPELLETI –, es la Jurisdicción Constitucional de la Libertad. En rigor, hoy cabe señalar que los actuales Contenidos de la Jurisdicción Constitucional en el Perú, se expresan bajo la siguiente singladura: 2. Contenidos de la Jurisdicción Constitucional: a. Jurisdicción Constitucional de la Libertad: Expresado en el Habeas Corpus, Habeas Data, Acción de Amparo y Acción de Cumplimiento. b. Jurisdicción Constitucional Orgánica: Cuyos procesos constitucionales conforman la Acción Popular, Acción de Inconstitucionalidad, Conflicto de Competencia y Atribuciones y Juicio Político. c. Jurisdicción Constitucional Supranacional: Cuyos procesos constitucionales se proveen en dos instrumentos: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, más aún su Protocolo Facultativo; y la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Capítulo II Evolución Legislativa del Habeas Corpus Dado que el Procedimiento del Habeas Corpus, tiende a la Protección de un Derecho Fundamental como es el Derecho a la Libertad Personal, las legislaciones permiten que pueda instarlo no sólo la persona privada de libertad, sino también su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos e incluso puede iniciarse de oficio por la autoridad judicial competente. Si concurren los requisitos para su tramitación, el Juez inicia el procedimiento ordenando a la policía que lleve a su presencia a la persona detenida. La Autoridad Judicial, una vez que ha escuchado al detenido y a las personas implicadas en el arresto, decide a cerca de la legalidad o no de la misma, y decreta, en caso de apreciar irregularidades, el rápido enjuiciamiento del detenido (si es que la detención ha devenido ilegal por haber transcurrido el plazo establecido por Ley), o bien su libertad. Lo que a continuación sigue es un breve esquema de la Evolución Jurídica – Legislativa que vertebra la jurisdicción constitucional de la libertad: El Habeas Corpus. Con todo el conocimiento de este proceso resulta fructífero, pues el Habeas Data, al igual que la Acción de Cumplimiento en un comienzo regulados por la Ley Nº 26301 del 02 de Mayo de 1994 y su reforma por Ley Nº 26545, mantuvieron los mismos esquemas y principios procesales de la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y consecuentemente con el actual Código Procesal Constitucional promulgado por Ley Nº 28237 del 28 de Mayo del 2004 y puesto en vigencia el 01 de Diciembre del mismo año. Evolución 1. Legislativa del Habeas Corpus: Una retrospectiva ojeada de la evolución legislativa del Habeas Corpus en el Perú – como ya lo ha configurado la versadísima autoridad de Domingo GARCÍA BELAÚNDE(286) –, atraviesa por el siguiente esquema legislativo: 1.1. Ley del 21 de Octubre de 1897: Que regula por primera vez el Habeas Corpus para la tutela exclusiva de la Libertad Individual. 1.2. Ley Nº 2223 del 10 de Febrero de 1916: Conocida como la “Ley Fundamental de Prisiones Preventivas”. En rigor, es la segunda Ley que amplía el Habeas Corpus para la defensa de la “Garantías Individuales”, normadas en la Constitución de 1860, vigente en ese entonces. 1.3. Ley Nº 2253 del 16 de Setiembre de 1916: La cual en mérito a la experiencia anterior trata de perfeccionar los aspectos procesales del Régimen del Habeas Corpus expuestos en su Ley primigenia de 1897. 1.4. Constitución Política del Perú de 1920: Que marca un hito en la evolución histórica del Habeas Corpus Peruano, porque se incorpora por primera vez a Rango Constitucional – la novena Carta Política del Perú –, afirmándose nuevamente el radio de acción como remedio de la libertad Individual. 1.5. Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920: Que regula por primera vez el Instituto en un Código (Art. 342º al 355º). Aquí, como lo ha puntualizado Domingo GARÍCA BELAÚNDE se establecen particulares características: Considera al Habeas Corpus como un Recurso; defiende únicamente la Libertad Corporal en sus diversas modalidades; establece que la detención indebida puede provenir de autoridades policiales o judiciales y de particulares; asimismo incorpora dos aspectos no tratados en la anterior legislación: Primero, que procede el Habeas Corpus para las personas – sean nacionales o extranjeras –, a quienes se les ha (286) N. del A.: GARCÍA BELAÚNDE, Domingo; es el autor que mayor producción le ha dedicado a la Institución del Habeas Corpus como al Amparo y nomina conceptos doctirnarios y jurídicos en algunas de sus obras como: “El Constitucionalismo Peruano y sus Problemas”. Lima 1970. Tomo I; “El Habeas Corpus Interpretado”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. PUCP. Lima 1971; “La Acción de Habeas Corpus”, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley de Habeas Corpus. Ministerio de Justicia. Edición Oficial. Lima. 1984. De los cuales hemos podido resaltar el prodcuto jurídico de esta parte de la investigación. notificado la orden de abandonar el territorio nacional, o cuando el accionante teme ser expatriado o confiado por la fuerza; y segundo procede también contra la colocación de las guardias puestas a domicilio. 1.6. Constitución Política del Perú de 1933: Que representa un cambio notable, pues amplia la radio de acción del Habeas Corpus, no sólo a la libertad individual, sino a los “derechos sociales”. Dentro de este marco constitucional se establecen otras leyes que desarrollan a la Institución. 1.7. Código de Procedimientos Penales de 1940: Cuerpo normativo que mantiene casi el mismo temperamento de la legislación anterior (Arts. 349º – 360º). Establece la procedencia del Habeas Corpus bajo las siguientes hipótesis: cuando el agraviado es sometido a prisión por más de 24 horas, sin que el Juez Competente le haya tomado su Instructiva; cuando se pone guardias a domicilio y cuando se violen los derechos individuales o sociales amparados por la Ley Fundamental. 1.8. Normas para la tramitación de la Acción de Habeas Corpus, D.L. Nº 17083 del 24 de Octubre de 1968: Esta legislación – el más cercano antecedente de las más recientes leyes –, prefiguró el Instituto en dos vertientes: Una Vía Penal para los casos de la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, y libertad de tránsito, tramitándose de acuerdo al Código de Procedimientos Penales ; y una Vía Civil, para garantizar los demás derechos sociales, tramitándose de acuerdo a las normas previstas por el D.L. Nº 17 083. En puridad con este D.L. Nº 17 083, no encontraríamos con el antecedente más inmediato de lo que es la “Acción de Amparo”. 1.9. Ley Nº 23506_ Ley de Habeas Corpus y _Amparo: Publicada el 08 de Diciembre de 1982 y puesta en vigencia el 24 de diciembre del mismo año, fue la primera norma emitida para desarrollar los Procesos de Habeas Corpus y Amparo, previstos en la Constitución de 1979. A pesar de existir un nuevo texto constitucional (Constitución de 1993); la Ley Nº 23506, aún continuó vigente en la mayoría de sus disposiciones, siendo objeto sí, de varias modificaciones y derogada finalmente con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 01 de Diciembre del 2004. Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional: Recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el Nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente. 1.10. Etapas Evolutivas del Habeas Corpus 2. Peruano: Como ya se ha podido apreciar en el acápite anterior, tal es el panorama del Proceso Evolutivo del Habeas Corpus en el Perú, antes de la dación de la Constitución Política de 1979 y de 1993, así como el de su regulación legal ordinaria. De acuerdo con este proceso, Domingo GARCÍA BELAÚNDE, ha señalado que el Habeas Corpus Peruano atraviesa tres etapas bien definidas: 2.1. Primer Periodo: (Que comprende desde 1897 a 1933): Aparece para proteger la libertad Individual, y aún cuando se intentó su espectro de protección a otras esferas, se mantuvo, sin embargo, en su concepción primigenia. Destaca en este periodo su incorporación a Rango Constitucional con la Ley Fundamental de 1920. 2.2. Segundo Periodo: (Que comprende desde 1933 a 1979): El Habeas Corpus en esta etapa extiende la protección no sólo para la libertad individual, sino también a los demás Derechos Constitucionales. Funcionó como habeas Corpus en sentido estricto y su tramitación fue en vía penal; y de otro lado, como Amparo a partir del D.L. Nº 17 083 con trámite en vía civil. 2.3. Tercer Periodo: (Que comprende desde 1979 a 1992): Y que termina abruptamente con la abrogación de la Constitución de 1979, a raíz del golpe de Estado del 05 de abril de 1992, fecha en que se disuelve, aparte del Congreso, el Tribunal de Garantías Constitucionales. En rigor, este periodo abarcaría hasta la vigencia formal de la Constitución de 1979; es decir hasta 1992. Estimamos que habría un virtual cuarto periodo cuyas características la definimos a continuación. 2.4. Cuarto Periodo: (Que comprende desde 1993 al 2004): Que se inicia con la Constitución de 1993 y con la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y Amparo. En este periodo se mantiene los perfiles propios de afirmar la libertad individual, hoy añadidos a la Constitución de 1993, con una confusa redacción de que el habeas Corpus tutela la libertad individual y los demás derecho conexos. Bajo el marco de la actual Constitución, se aprecia una política legislativa de sucesivas reformas, tanto del Habeas Corpus como de la Acción de Amparo, muchas de ellas pareciera, tratando de restarle vigor a ambos Institutos. Es más, si se examina la configuración constitucional sobre las garantías, el propio texto dispone que la regulación futura de los procesos constitucionales debe ser a través de una Ley Orgánica, es decir, un virtual Código Procesal Constitucional. Sin embargo, violando esta garantía institucional, vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos, se han impuesto reformas que atentan contra esta materia reservada(287). Así pues, entre las restricciones del Habeas Corpus como precisa Samuel ABAD YUPANQUI, se observa el relacionado a la etapa de la investigación policial y del Proceso Penal, en virtud del cual el Art. 6º del D.L. Nº 25659, del 13 de Agosto de 1992, dispuso que no procede el Habeas Corpus cuando se trataba de personas detenidas, implicadas o procesadas por terrorismo o traición a la patria. Luego, el Art. 2º de la Ley Nº 26248, del 25 de Noviembre de 1993, modifica la norma citada del D.L. Nº 25659 y establece un procedimiento especial para la tramitación del Habeas Corpus. Así dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente, sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo donde exista; se requiere que haya una previa (287) En este sentido se ha pronunciado el Defensor del Pueblo, en su “Informe Defensorial Nº 009: Análisis de los Decretos Legislativos sobre Seguridad Nacional al amparo de la Ley Nº 26950”. Lo propio el trabajo de Samuel ABAD YUPANQUI: “Garantías Constitucionales: Delimitando las Fronteras de la Justicia Militar”. Ambos en Revista de la Defensoría del Pueblo. Debate Defensorial Nº 01, setiembre 1988. identificación de los terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o procesado; igualmente se dispone que no será admisible el Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto; y no cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares de justicia. Posteriormente el Habeas Corpus es regulada por otras reformas específicas, tales como las Leyes Nº 25398 y 26248 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Ley Nº 26435. Posterior a esta legislación, se han dictado el Dec. Leg. Nº 895 que regula el Terrorismo Agravado, en cuyo Art. 5º se dispone que, en este tipo de delito, la Acción se interpone ante un Juez Instructor Militar. Igualmente, existe otra norma, el Dec. Leg. Nº 900, que dispone y reafirma la competencia de esta singular judicatura militar, para conocer los Procesos de Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo Agravado. Lo propio y con anterioridad, en Abril de 1996 se dictó el Dec. Leg. Nº 824, que dispone que tampoco procederán las acciones de Habeas Corpus a favor de personas involucradas en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, durante la Detención Preventiva en la investigación policial. Como se podrá apreciar, virtualmente los aspectos sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus, han sido reformados con graves distorsiones que restan vigor a este Proceso Constitucional. Empero, no todo el balance es negativo en la actual etapa. Así la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en su Art. 9º, Inc. 2, dispone que le Defensor del Pueblo, está facultado para interponer Acción de Habeas Corpus. Asimismo, está capacitado o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas Corpus, para coadyuvar la defensa del perjudicado, lo cual ciertamente, es un avance de una legitimación pública, como es la de una entidad que juega un vital rol con la Fuerza de la Persuasión: El Defensor del Pueblo. Igualmente, el Código del Niño y del Adolescente establece en su Art. 199, que el niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción del Habeas Corpus. Configuración 3. Constitucional del Habeas Corpus: La Constitución de 1993 alude al Habeas Corpus en su Art. 200º, Incs. 1 y 6, así como en el Art. 202º Inc. 2, y de acuerdo a ello se desprende que: a. El Habeas Corpus es una Acción y no un Recurso (Art. 200º, Inc. 1). Art. 200º, Inc. 1: “Son Garantías Constitucionales: 1. La Acción de Habeas Corpus, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. [...] b. Protege la Libertad Individual, o los Derechos Constitucionales Conexos, cuando es atacada o amenazada (Art.200º, Inc. 1). c. No defiende la libertad individual contra normas, sino contra hechos u omisiones de autoridades, funcionarios o particulares (Art. 200º Inc. 1). d. Lo resuelto en el Poder Judicial no pasa a autoridad de cosa juzgada para el agraviado, quien puede insistir ante el Tribunal Constitucional a través del Recurso Extraordinario (Ley Nº 23506) o su análogo Recurso de Agravio Constitucional (Código Procesal Constitucional), contra las resoluciones denegatorias del Habeas Corpus (Art. 200º, Inc. 2.). Art. 200º, Inc. 2: “Corresponde al Tribunal Constitucional: […] 2. e. Conocer, en última y definidita instancia, las resoluciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas data y Acción de Cumplimiento”. Agotada le Jurisdicción Interna a través del Tribunal Constitucional, si el agraviado se considera lesionado en su libertad individual, puede recurrir a la Jurisdicción Supranacional (Art. 205º) Art. 205º:”Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Capítulo III Ley Nº 23 506: Legislación Disgregante En definitiva, hacemos una acepción previa para confrontar un análisis jurídicamente estricto, respecto de lo que representó para el Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos y consiguientemente su tutela y protección; la Ley Nº 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo, sus modificatorias y complementarias, tomado para ello, lo que en el Planteamiento Metodológico de nuestra Investigación lo nominamos como la Legislación Disgregante(288). Para lo cual, a continuación nos remitiremos a mostrar objetivamente el contenido vasto de esta Legislación Disgregante. El orden que presentamos comprende una Secuencia Normativa Temporal(289), el mismo que nos permitirá darnos cuenta de la significancia de la nominación ostentada: Legislación Disgregante; y de lo que significó a través de sus veinte y dos años de vigencia y el énfasis determinante en la Protección del Derecho a la Libertad Individual, o tal vez nos atrevamos a decir la “desprotección”: 1. Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Promulgada el 08 Dic. 1982 y puesto en vigencia el 24 de Diciembre del mismo año. Conviene afirmar que el espíritu proclamado por esta Ley, era el de tutelar el Derecho a la Libertad Individual vulnerado, sin embargo a (288) N. del A.: Las Normas citadas en el presente Capítulo – en su mayoría –, a la fecha se encuentran derogadas por Ley Nº 28237, que pone en vigencia el Código Procesal Constitucional. El fin de la Investigación es demostrar el significado de una legislación de este tipo (Disgregante) con su contraposición (Legislación Global) y la tutela sustanciada en la Protección del Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. (289) N. del A.: Lo que normalmente se entiende cuando analizamos el contenido de las normas, es lo referente a la Estructura Piramidal y Jerárquica de las normas, teniendo como cúspide de todas ellas a la Constitución Ahora cuando nos referimos a “Secuencia Normativa Temporal” habremos de sustentar nuestro análisis en mérito al factor “tiempo”, y las significancias que tuvieron las mismas en el desarrollo conceptual de nuestro Derecho Tutelado: La Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. lo largo de su vigencia habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los deméritos de sus modificatorias y complementariedades, que en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo convirtieron, más bien, en un elemento vulnerante y represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos social y político que vivía el país, sin importar que los cambio legislativos otorgados al país – sobre esta materia –, resultaban ser inquisitivos para un Estado de Derecho, característica fundamental del Derecho a la Libertad. A continuación haremos un breve recuento interpretativo – concordante de algunos articulados de esta Legislación Matriz. LEY Nº 23506: LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1º: Objeto de los Procesos de Habeas Corpus y Amparo: El objeto de las acciones de garantía es el de reponer al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Art. 6º: Causales de Improcedencia: No proceden las acciones de garantía: 1. En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable. 2. Contra resolución judicial o arbitral de un procedimiento regular. (Texto según Ley Nº 27053, publicada en 19 Ene. 1999). 3. Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. 4. De las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones. ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - El texto original de la Ley Nº 23506 establecía solamente las tres primeras causales de improcedencia. La Ley Nº 25011 incluyó la causal de improcedencia prevista en el actual inciso 4). La improcedencia contra resoluciones arbitrales, prevista en el inciso 2), fue incorporada por la Ley Nº 27053. - La Constitución de 1993 (Art. 200, Inc. 2) señala que el Proceso de Amparo no procede “contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Se trata de una restricción prevista a nivel constitucional sólo para el proceso de Amparo, pero prevista también para el Proceso de Habeas Corpus por mandato de la Ley Nº 23506, Art. 6º, Inc. 2. Para el caso del ampro, no existían normas sobre esta causal de improcedencia. Respecto al Habeas Corpus, existieron otras normas sobre esta causal de improcedencia. (Ley Nº 25398, Art. 16º, que más adelante comentaremos.) - Por otro lado sobre los méritos de nuestra investigación, encontramos una acepción bastante controvertida y situada en los comentarios hechos por el Dr. Eloy ESPINOZA – SALDAÑA BARRERA(290), el mismo que afirma respecto a este articulado y afirma que: “Hasta hoy, el primer inciso del Art. 6º de la Ley Nº 23506, nos dicen que no proceden las demandas de Habeas Corpus o Amparo si ya ha cesado la violación o amenaza de vulneración a nuestros derechos, o sí más bien el daño causado ha devenido en irreparable. De la lectura a esta normase dedujeron algunas actuaciones judiciales no precisamente muy protectoras de derechos fundamentales. En primer lugar – explica – se colocaba dentro de un mismo supuesto a aquellos casos en los cuales el cese del perjuicio o el daño irreparable a nuestro derechos se produjo antes de la interposición de la demanda y a situaciones en las que recién durante el desarrollo del proceso constitucional oportunamente iniciado, la pretensión buscada deviene en inalcanzable, ya sea debido a que concluyó el perjuicio o se plasmó un daño irreparable a nuestro derecho. En segundo termino, al considerarse a todas estas situaciones como diversas (290) Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pontificia Católica del Perú, Nacional mayor de San Marcos, de Lima, Inca Garcilazo de la Vega, Profesor Principal y Ex Director General de la Academia de la Magistratura (Escuela Jurídica Peruana). expresiones de lo mismo, se procedía a declarar improcedente las demandas en todos estos casos, o se señalaba que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia luego de lo que finalmente había sucedido. Rápidamente puede apreciarse como en rigor aquí estamos ante casos diferentes que indudablemente demandan un tratamiento distinto. En la primera de las situaciones reseñadas en el párrafo anterior resulta claro que si el objeto de un Habeas Corpus, un Amparo, un Habeas Data o una Acción de Cumplimiento, es el de protección de derechos, no son éstos los mecanismos procesales para buscar recuperar estos derechos (o ser compensados por vulneración) si es que el perjuicio a los mismos cesó o devino en irreparable antes de interponerse la demanda. Allí sin más dicha demanda será improcedente, existiendo otros medios procesales a los cuales los agraviados deberán recurrir para recibir el resarcimiento que se considere justo y jurídicamente posible. Ahora bien, declarar improcedente la demanda en aquellos casos en donde en rigor si se da un sustracción de materia, pues si había que discutir mediante el Habeas Corpus, Amparo o Habeas Data al inicio del proceso, resultaba ser un remedio prior que la enfermedad, pues se abre para el infractor de derechos una puerta para desvirtuar en improcedentes, cesando el perjuicio o agudizándolo hasta las últimas consecuencias. Conocedor además de la poca frecuencia con la cual se recurría al Art. 11º de la Ley Nº 23506, podría presuponer que la determinación de ulteriores responsabilidades era solamente una remota posibilidad librada únicamente a la buena voluntad de una serie de funcionarios. Si embargo esto era lo que lamentablemente ocurría en innumerables casos. Finaliza diciendo que el Código Procesal Constitucional afortunadamente no se presta a estas lamentables confusiones, elemento analítico que trataremos más adelante, en su acápite correspondiente. TÍTULO II DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Art. 15º: Juez Natural: Conoce de la acción de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional, el que designará a otro Juez Instructor, quien decidirá en el término de 24 horas. (Declarado Inconstitucional por el Tribunal Constitucional). ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - El texto original del Art. 15º, de la Ley Nº 23506 se señalaba como esta expresado, siendo modificado, por el Art. 1º del Decreto Legislativo Nº 900, publicado el 29 May. 1998. Contra esta norma se presento una Demanda de Inconstitucionalidad, la que fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia publicada el 27 Dic. 2001 (Exp. Nº 004-2001-I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 señalaba: “En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, es competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus, el Juez Especializado de Derecho Público. En los demás Distrito Judiciales, son competentes los Jueces Especializados Penales y, en su caso, el Juez Mixto, designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tratándose de Detención Arbitraria atribuida a una orden judicial, en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao, la Acción se interpondrá ante la Sala superior de Derecho Público; en los demás Distritos Judiciales, ante las Sala Especializada Penal o Mixta, según corresponda, la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o, en su caso, al Juez Especializado Penal o Mixto, quien decidirá en el término de 24 horas”. - Antes esta decisión del Tribunal Constitucional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. 2001), por medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, convirtiéndolos en Sala y Juzgados Especializados en lo Civil. Asimismo, en esta resolución se determinó que a partir del 28 Dic. 2001, las demandas de Habeas Corpus que presenten será conocidas por los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de la República. - El Dec. Leg. Nº 895: Ley Contra el Terrorismo Agravado, estableció en su Art. 5º: “En este delito la Acción de Habeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar, cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente”. Esta norma fue modificada por el Art. 2º la Ley Nº 27235 publicada el 20 Dic. 1999, y en ella se señalaba que: “La Acción de Habeas Corpus en los delitos de terrorismo especial, se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia”. Es importante precisar que a partir de la vigencia de la Ley Nº 27235, la denominación de “terrorismo Agravado” prevista por el Dec. Leg. Nº 895, fue sustituida por la de “Terrorismo Especial”. Art. 19º: Recurso de Apelación: Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El término para apelar es de dos días hábiles. Art. 20º: Trámite de Recurso de Apelación: Declarado Inconstitucional por el Tribunal Constitucional. ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - El texto original del Art. 20º de la Ley Nº 23506 señalaba: “Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días hábiles siguientes, señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución, no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad”. - El Texto original del Art. 20º de la Ley Nº 23506, fue modificado por el Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 (publicado el 29 May. 1998). Contra esta norma se presentó una Demanda de Inconstitucionalidad, la que fue declarada Fundada por el Tribunal Constitucional; en Sentencia publicada el 27 Dic. 2001 (Exp. Nº 004-2001 I/TC). El Art. 1º del Dec. Leg. Nº 900 señalaba: “Interpuesta la apelación, el Juez elevará en el día los autos a la Sala de Derecho Público, la que dentro de los dos días hábiles siguientes, señalará la fecha para la vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo para vista y resolución, no podrá ser, por ningún motivo, mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad”. Arts. 21º y 22º: Recurso de Nulidad: Derogados por los Incs. 2 y 3 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - El texto original del Art. 21º de la Ley Nº 23506 señalaba: “El plazo para interponer el Recurso de Nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Habeas Corpus”. Por su parte el Art. 22º señalaba: “La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del Recurso de Nulidad, dentro de los dos días hábiles siguientes de recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad”. - La Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, publicada el 10 Ene. 1 995, en su Cuarta Disposición Transitoria señalaba: “En tanto se aprueben las leyes orgánica que regulen las acciones de garantía previstas en los Incs. 1, 2, 3 y 6 del Art. 200º de la Constitución, los procesos de Habeas Corpus y amparo se rigen por la Ley Nº 23506, su modificatorias y complementarias […] leyes que se aplican en concordancia con las siguientes disposiciones: […] 2. La Corte Superior conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación. Contra la resolución denegatoria que ésta expide, procede el Recurso Extraordinario previsto en el Art. 41º de la presente Ley. 3. Tratándose de la Acción de Habeas Corpus, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo previsto en el Art. 15º de la Ley Nº 23506. Contra la resolución denegatoria que corriendo los gastos por cuenta del Estado. como una institución autónoma y que para efectos de coadyuvar a la defensa del perjudicado. con treinta y cuatro artículos en encaje. si es que éste lo solicita.expide el Tribunal Correccional procede el Recurso Extraordinario previsto en el Art. salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado como defensor del pueblo. 23º: Reglas Procesales Específicas: En la tramitación judicial de esta acción. 5. Ley Nº 25 398: Ley Complementaria de la Ley Habeas Corpus y Amparo: Promulgada el 05 Feb. copa mérito su participación en los supuestos de la legislación análoga a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional. fue una de las más importantes normas complementarias que tuvo la Ley Nº 23506. El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente. No caben excusas de los secretarios. No interviene el Ministerio Público. rigen las siguientes reglas: No cabe recusación alguna. 2. 7. En mérito a ello resumiremos las complementariedades más importantes. incluso en la Corte Suprema. No se puede pedir aplazamiento de diligencia. […] Art. 41º de la presente Ley. 6. La Ley Nº 25398: Ley Complementaria de al Ley de Habeas Corpus y Amparo. que en algunos de sus articulados representó así . 4. ni de los jueces. 3. actor. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales. salvo por el perjudicado o 1.. salvo por el actor o perjudicados. 1992. La Actual Constitución de 1993 ha creado le Defensoría del Pueblo. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: - 2. ni informes forenses. Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso. quedando con ello excluido en definitiva la intervención del Ministerio Público. o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces. cuando el recurrente sea prófugo de la justicia. 200º de la Constitución de 1993). b. bajo responsabilidad. 2º de la Ley Nº 23506. En materia de liberación de detenido. proceden cuando esta es cierta y de inminente realización. 295º de la Constitución Política del Perú (Art. 4º: Procedencia de ante Amenaza o Violación de un Derecho Constitucional: Las Acciones de Garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional. o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.como las desavenencias normativas y los cuestionamientos que en el marco de nuestra Investigación encontramos: Ley Nº 25 398: LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO Art. Art. quiere ejercer. ____________________ Complementa al Art. dentro de un proceso regular. Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez Competente. Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se hallen sometido a juicio por loe hechos que originan la acción de garantía. . Art. el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente. 7º de la Ley Nº 23506 y le da más énfasis supletorio a la queja deficiente del actor. 16º: Causales de Improcedencia: No procede la Acción de Habeas Corpus: a. para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes. 9º: Suplencia de la Queja Deficiente: Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (Acción de Habeas Corpus o Amparo) que de conformidad con el Art. c. Existe más claridad en cuanto a la original norma. o evasor de la circunscripción militar. ___________________ Complementa el Art. pero no obligatoriamente con orden de detención. Una persona puede tener una instrucción abierta o hallarse sometido a juicio. Op. Jaime V. pues. de ser posible. a. Lugar y Hora de la Detención: Al interponer la Acción de Habeas Corpus. quien estimaba lo siguiente: “En efecto el Inc. es impreciso e innecesario. b. dentro de un proceso regular. de tal manera que se podría prestar a abusos y detenciones arbitrarias y por el contrario si en ambos casos existe una orden de detención. pp. que sí traía el Código de Procedimientos Penales de 1 940. Pero lo más atentatorio contra la libertad lo constituye el Inc. c. Cit. unas nuevas condiciones de improcedencias. Jaime V. . las autoridades penitenciarias estarían facultades para solicitar su captura.. que inmersa dentro de estas causales. de igual manera el desertor o el evasor de la circunscripción militar arrestado aunque no se tratara de detención. el recurrente. que crea nuevas formas de detención legal. 17º: Día. ya que de lo contrario. se hace innecesario hablar de un caso de improcedencia. pero si el arresto de tipo reglamentario tiene mucha similitud a la detención procesal no obstante en algunos casos en que el arresto sea indebido o de mayor duración del que prevé el reglamento.. De la misma manera el Inc. que la Constitución de 1 979 como la actual tuvieron el tino de eliminar este tipo de limitaciones. es innecesario. En el caso del prófugo de la justicia tendría que exigirse la correspondiente orden judicial de detención. ZELADA BARTRA (291)..____________________ Notas de Interpretación Concordante: - Complementaria al Art. debe indicar el día y hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido. - Sobre este artículo nos remitimos a lo expresado por el Dr. (291) ZELADA BARTRA. 79 – 80. y las policiales para hacerla efectiva. así como también cuando alguien es “levado” indebidamente para el servicio militar obligatorio” Art. 6º de la Ley Nº 23506. creemos que bajo un Principio de Razonabilidad si procede el Habeas Corpus. la detención es legal y lógicamente no procede Habeas Corpus. si ha sido ordenada por el Juez Competente. ello por mandato del Art. de tal manera que la norma antes referida se torna lírica. Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos. dentro del término de las 24 horas.. 13º.C. 19º: Días y Horas Hábiles: Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos. ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - Veamos cual es la realidad – independientemente del espíritu de la norma –. 17º de la Ley Nº 25398. narcotráfico y terrorismo. Cualquier otro tipo de detención deviene en arbitraria y por ende es pasible de la Acción de Habeas Corpus contra su autor. decreta la inmediata libertad del detenido. los días sábados y domingos también los feriados no abren ni las fiscalías provinciales. 424º del C. las acciones de garantía como el Habeas Corpus o Amparo están exonerados de este formalismo como puede verse en los Arts. ni los juzgados de instrucción. Este requisito es importantísimo para que el Juez Penal pueda acudir al lugar de los hechos y verificada la detención arbitraria. La Constitución le da un margen a la policía. - Art. 14º y 26º de la Ley Nº 23506. deberá reunir los requisitos puntualizados en el Art. 231º de la Constitución Política (Art. para poner al detenido a disposición del Juez. Art. . sin embargo tratándose del Habeas Corpus se debe indicar en la denuncia el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar en el que se encuentra el detenido. 29º: Los Estados de Excepción: Decretado cualquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Art. 137º de la Constitución de 1993) los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos: a.P.____________________ Nota de Interpretación Concordante: Una demanda Civil. tratándose de delitos comunes y le concede a la policía un término máximo de 15 días en el caso de los delitos especiales de espionaje. 11º: La Corte Suprema de Justicia y las cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan. se hará efectiva por el tribunal revisor del que dependen. lo será por el Órgano de Control Interno del Poder Judicial. La responsabilidad de los jueces de última instancia. Al entrar en vigencia la Constitución de 1 993. Integración de la Resolución en Casos de Omisión de Pronunciamiento: Ley Nº 25 398: Art. y que representaron la motivación para : a. respecto de los derechos suspendidos durante los Estados de Excepción y durante el tiempo de suspensión. establecía en forma terminante la improcedencia de Acciones de Habeas Corpus y Amparo. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: - El originario Art. Si tratándose de derechos suspendidos. estos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado. el Art. Responsabilidad de los Jueces en los Procesos de Habeas Corpus y Amparo: Ley Nº 25 398: Art. 173 º de la Constitución. No corresponde al Juez cuestionar la declaración del estado de emergencia o de sitio”. 200º de la misma establecía: “[…] El ejercicio de las acciones de Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Art. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación a los derechos restringidos o suspendidos. A continuación se mencionan otras normas generales sobre los Procesos de Habeas Corpus y Amparo. 200º de la Constitución de 1993. la misma fue derogada por el Art. cuando se ha incurrido en alguna omisión de . el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. previstas en la Ley Nº 25398 y no mencionadas anteriormente porque abordan temas no tratados en la Ley Nº 23506.b. b. 38º de la Ley Nº 23506. 7º: La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía. cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él. 13º: En las acciones de garantía no existe etapa probatoria. serán ejecutadas por el Juez. Inexistencia de Etapa Probatoria. Ejecución de Resoluciones Finales: Ley Nº 25398: Art. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la instancia. e. Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles (Actual Sección V. Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa.pronunciamiento en la instancia inferior.. del Código Procesal Civil – Procesos de ejecución). 28º: En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas. 15º: Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto de la Constitución Política del Perú. no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. bajo . en el modo y forma que establecen los títulos XXVIII y XXX. y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.) Ley Nº 25398: Art. Excepciones Procesales: Ley Nº 25398: Art. Título V. lo que no impide la presentación de prueba o la actuación de las diligencias que el Juez considere necesario realizar sin dilatar los términos. tratándose de derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final. los que inspiran el derecho peruano. Sala o tribunal que las reconoció en Primera Instancia. en cuanto sean compatibles con su naturaleza. d. c. los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los Principios Generales del Derecho y preferentemente. debiendo inclusive. 27º: Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía. Interpretación de los Derecho Constitucionales: Ley Nº 25398: Art. fallar sobre el fondo del asunto. accionar armado nacido a inicios de los años ’80 y que tomo el énfasis más alto de su ideología destructora a inicios de los años ’90.. ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley.apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. 1992. Alberto FUJIMORI FUJIMORI. Consiguientemente. implicados o procesados por delito de terrorismo. inicia una guerra troncal a la subversión o la mal llamada Guerra Popular. - Es con este Decreto Ley. liderada por Abimael GUZMAN REYNOSO y su cúpula autodenominada “Sendero Luminoso”. Artículo 6. dicha confrontación dio origen a una serie de Objetivaciones Jurídicas que independientemente de afrontar la represión subversiva. rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles (actual Código Procesal Civil). 1 992. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: - Es necesario advertir que al tomar el Poder Gubernamental. Asimismo. rompiendo por . Decreto Ley Nº 25659: Improcedencia del Habeas Corpus en Procesos por Terrorismo o Traición a la Patria: Publicada el 13 Ago. f. Aplicación Supletoria de Normas Procesales: Ley Nº 25398: Art. se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento. 33º: En todo lo que no está prescrito en la Ley (23506) y en presente. año que en efecto inicio su primer periodo gubernamental el Ing. posterior al Auto Golpe de Estado del 05 Abr. 3. FUJIMORI. el Ing. comprendidos en el Decreto Ley Nº 25475.En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos. puso en quiebre el Estado de Derecho y sobre todo el respeto por los principios fundamentales del derecho e indudablemente el respeto por la Constitución y el Espíritu de las Leyes protectoras de los derechos fundamentales de la personal humana. amparado por el Habeas Corpus. con el que se da inicio al quiebre constitucional del Derecho a la Libertad. Ley Nº 26248: Modifica Promulgada el 25 Nov. ostentados en la vida y libertad.completo la fundamentación jurídica y doctrinal de este derecho fundamental. - 4. excluyendo bajo todo concepto jurídico la Presunción de Inocencia como derecho ostentado constitucionalmente. 1993. No cabía aceptar bajo ningún término la constitucionalidad de esta norma. quedando claro un total irrespeto a los Derechos Fundamentales de la Persona. es competente el Juez Penal ordinario. El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus. en su defecto. debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos: 1. así como el respeto al Debido Proceso y otros conexos. el Dec. Sin duda esta norma no tuvo el margen de vigencia que el gobierno de turno esperaba. 2º de la Ley Nº 26248.La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley Nº 23506. efectos amparados por cuanta Declaración. amparado por el Habeas Corpus. Convenio o Tratado Internacional sobre Derechos Humanos de los cuales es parte nuestro país. dejando de lado el respeto por los Principios Generales del Derecho y del Proceso y reprimir arbitrariamente a ciudadanos acusados de Delito de Terrorismo. dado que impedía desde todo punto de vista a la posibilidad de interponer una Acción de Habeas Corpus a favor de personas implicadas en Delitos de Terrorismo.. En este último caso. 1993. La acción puede ser ejercido por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. y que pone un énfasis protector más amplio y justo a favor del Derecho a la Libertad Individual. para reprimir los actos terroristas y al cuestionamiento jurídico de la época. 2. en favor de los detenidos. publicado el 25 Nov. implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o (Traición la Patria). Ley Nº 25659: Art. 2º: Procedimiento Especial para el Habeas Corpus en casos de Terrorismo: Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley N° 25659. el . en los siguientes términos: "Artículo 6. esta norma fue modificada por el Art. en última . No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales. ni contra los dispuesto en el presente Decreto Ley”. el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional al frase “o traición a la patria”. Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano. 4. salvo los casos taxativos establecidos por la ley". 3. Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 23506 y 25398. Ley Nº 25475. Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Promulgada el 23 Dic. implicados o procesados por el delito de terrorismo. 1992. respecto a los Decretos Leyes. 6º del Dec. 5. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: 5. - En la Sentencia del Expediente Nº 010-2002-AI/TC. publicada el 04 Ene. No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia. que el Tribunal Constitucional tiene competencia para “Conocer. señalaba: “En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las acciones de garantía de los detenidos. 202º. comprendidas en el Dec. La Constitución Política de 1993 establece en su Art. materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto. El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno. 7. sobre la legislación antiterrorista. Ley Nº 25659. - El texto original del Art. 6. 6º del Dec. 2 003. será competente el Juez que conoció la primera. del Art. Ley Nº 25659 publicado el 13 Ago.Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante. motivo por el cual dicha expresión aparece entre paréntesis. 1994. publicado el 10 Ene. Art.y definitiva Instancia. declara la nulidad de dicha resolción y la repone al estado que tenía cuando se cometión el error y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho. amparo. al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus. el Ministrio Público o el Defensor del Pueblo. Habeas Data y Acción de Cumplimiento”. Estas disposiciones se encontraban en el Título III de dicha Ley Orgánica (Art. 1995 – derogada a la fecha – establecía un conjunto de disposiciones sobre la tramitación del Proceso de Habeas Corpus ante esta instancia jurisdiccional. el Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal. El plazo para inteporner el recurso es de quince días. las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus. denegatorias de las acciones de Habeas Corpus. 41º: Recuros Extraordinario: El Tribunal Constitucional conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra la resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la Ley establezca. La queja se tramita conforme al regalemtno que apruebe el Tribunal Constitucional. procede interponer el Recurso de Queja ante el Tribunal. contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente. Contra el auto que deniega elevar el Recurso Extraordinario. Interpuesto el recurso. se pronuncia sobre el fondo y la forma del asuntro materia de litis. 42º: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: El Tribunal. Pueden interponer el recurso el demandante. bajo responsabilidad. tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus. Art. Habeas Data y de Cumplimiento. ha habido quebrantamiento de forma. Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento. Habeas Data y Acción de Cumplimiento. 41º al 45º): Art. 43º: Plazo para el Pronunciamiento: El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días. La Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. amparo. dentro del plazo máximo de cinco días. o de veinte días . 2º de la Ley Nº 27235. Es importante precisar que a partir de la . agota la Jurisdicción Interna. cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente. se pronunciará sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis. Decreto Legislativo Nº 824: Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas: Promulgado el 24 Abr. 44º: Incorporación de Nuevos Medios Probatorios: La partes que interviene ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas. Art. se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia”. Art. en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores. 2. 1. 45º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional: El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los Incs. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: - Según el Art. 3 y 6 del Art. - Esta norma fue modificada por el Art. Decreto Legislativo Nº 895: Ley contra el Terrorismos Agravado: Promulgado el 22 May. Art. Art. 1° de la referida norma en los delitos a que se hace referencia en éste artículo. ni alegar hechos nuevos antes este. no era de aplicación el Art. publicada el 20 Dic. 4° del Decreto Legislativo N° 900. 200º de la Constitución. 1998. habeas Data y de Acción de Cumplimiento. 17: Improcedencia del Habeas Corpus en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas: No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial. 5º: Juez Competente en Delitos de Terrorismo Agravado: En este delito la acción de Hábeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar. 7. 1999.tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo. 1996. en ella se señalaba que: “La Acción de Habeas Corpus en los delitos de Terrorismo Especial. 6. en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao. en su caso. Leg. previsto en el Dec. convirtiéndolos en Sala y Juzgados Especializados en lo Civil. En los demás Distrito Judiciales. contra esta norma se presentó una Demanda de Inconstitucionalidad. ____________________ Notas de Interpretación Concordante: - Esta norma modificó el Art. 2001. el Juez Mixto. 8. 2001). designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Nº 895. 1998 Art. la Acción se interpondrá ante la Sala superior de Derecho Público. son competentes los Jueces Especializados Penales y. fue sustituida por la de “Terrorismo Especial”. la denominación de “Terrorismo Agravado”. es competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus. en este resolución se determinó que a partir del 28 Dic. 2001 (Exp. Tratándose de Detención Arbitraria atribuida a una orden judicial. el Juez Especializado de Derecho Público. 15º de la Ley Nº 23506. según corresponda.vigencia de la Ley Nº 27235. por medio de la cual dispuso la desactivación de la Sala y Juzgados de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima. quien decidirá en el término de 24 horas”. al Juez Especializado Penal o Mixto. ante las Sala Especializada Penal o Mixta. . Asimismo. en su caso. en los demás Distritos Judiciales. la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o. el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa Nº 182-2001-CE-PJ (Publicada el 28 Dic. Decreto Legislativo Nº 900: Ley que Modifica Parcialmente la Ley Nº 23506: Promulgado el 29 May. 1º: Juez Competente: En la capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao. la que fue declarada Fundada por el Tribunal Constitucional. las demandas de Habeas Corpus que presenten será conocidas por los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de la República. Nº 004-2001-I/TC - Antes esta decisión del Tribunal Constitucional. en Sentencia publicada el 27 Dic. Ley Nº 27235: Modifica el Dec. cuya vigencia esperó más de un año y medio para alcanzar el afianzamiento su modificatoria a los términos constitucionales. ____________________ Nota de Interpretación Concordante: 10. - Es a partir de la modificatoria señalada (Ley Nº 25235). 3º: La investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común. 3º y 5º. y que por entonces de vio quebrada al ser competencia del Fuero Militar bajo todo término de juzgamiento un error jurídico – legislativo agraviante y por demás extensivo a los límites de someter a los civiles a un fuero que es exclusividad de lo castrense. Art. aunque para ello debía de quebrar los límites del respeto por la Libertad Individual y los efectos constitucionales que la amparan. señalándose que desde entonces se denominará “Terrorismo Especial” y concediéndole el nivel constitucional en cuanto se refiere a la Jurisdicción Competente para este tipo de delitos. así como la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No 895. 1999. Nº 895: Promulgado el 20 Dic. Nº 895.9. Leg. en los términos siguientes: "Art. Conclusiones al Análisis Normativo: . al cual la legislación de entonces denominó como “Terrorismo Agravado”. fue una norma cuyo espíritu contenía el rezago del crimen organizado. 2º: Modificación de los Arts. que independientemente del delito cometido merecían un juzgamiento y una garantía constitucional digna de su status de ciudadanos civiles. Leg. así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo No 895: Modifícanse los Arts. sentenciándose consiguientemente con los agravios que la ley portaba y el irrespeto a los derechos fundamentales de las personas. Art. 3º y 5º. 5º: La Acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia”. y centro sus fines en la represión del delito. - El Dec. que se corrige la errónea denominación del delito. como ya sabemos nuestra historia fue participe de las peores de las convulsiones sociales y políticas. al hablar de una Ley Orgánica estábamos hablando de un virtual Código Procesal Constitucional. en un espíritu inquisitivo y regulador de un Habeas Corpus inexistente. sin embargo violando esta garantía institucional expresada anteriormente. 2. los Procesos de Habeas Corpus y Amparo se rigen por la Ley Nº 23506. que sin importar la significancia del Estado de Derecho y la Constitucionalidad de las Leyes. que demoró. Una Ley Orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas […]”. 1. en su Art. 200º señala:” […]. Violación de la Garantía Institucional sobre Modificación Legislativa en Materia Constitucional: Como se puede apreciar nuestro Texto Fundamental vigente. transformándose – aquel espíritu protector –. la cual trajo consigo componentes de represión legislativa. Posteriormente. quebranto los valores fundamentales de la justicia y las garantías que ella pregonaba dentro de la Carta Magna. el inicio normativo estuvo constituido por la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo. Espíritu de la Legislación Base: Como habremos podido apreciar a lo largo del análisis. todos ellos avocados a la protección y/o tutela de este tan preciado derecho fundamental. b. como tutela o remedio jurídico en defensa de la libertad. Del mismo modo la Ley Nº 26435: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 200º de la Constitución. génesis u origen de un sin número de compartimientos legislativos. en su Quinta Disposición Transitoria señalaba: “En tanto se aprueben las Leyes Orgánicas que regulen las acciones de garantía previstas en los Incs. derogada a la entrada en vigencia del Código procesal Constitucional. tomando como ejemplo o paradigma esta ley.a. sus modificatorias y complementarias…”. que sin dudas constituyó para nuestro ordenamiento jurídico todo un ápice de la constitucionalidad en el Perú y la base de un Estado de Derecho sólido. vía legislación . la misma que rigió durante la vigencia de la Ley Nº 23506. la cual conformó el espíritu reglamentario y elemental de la Constitucionalidad del Habeas Corpus – para el interés de nuestra investigación –. Es así como surge la partida. 3 y 6 del Art. c. Ley Nº 26428.L. Dec. Dec. sin importar como? La respuesta queda clara: No existió un Estado de Derecho. Asimismo está capacitado o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas Corpus. d. Inc.ordinaria y a través de decretos legislativos. para coadyuvar la defensa del perjudicado. entro otros). representó un avance de una legitimación pública. o éste estuvo maquinado por el resentimiento del Estado y la población que sólo quería vencer al mal. Así la Ley Nº 26520: Ley Orgánica la Defensoría del Pueblo en su Art. que el niño o adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción de Habeas Corpus. como es la de una entidad que juega un vital rol con la fuerza de la persuasión: El Defensor del Pueblo. se impusieron reformas que atentaron contra esta Materia Reservada”. Nº 895. 2. durante el periodo de la legislación disgregante. La pregunta final a esta conclusión fue es y será ¿Existió un Estado de Derecho pleno en nuestro país. Leg. – vigente a la fecha – dispone que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de Habeas Corpus. especialmente durante la década pasada. dejo en muchos casos daños morales irreparables a ciudadanos que permanecieron detenidos – preventivamente y procesalmente – sin prueba meritual y sustancial y que finalmente tras un largo Proceso Penal fueron absueltos. Leg. lo cual. realmente. la Ley Nº 27337: Código del Niño y del Adolescente establece en su Art. Entonces como finalmente podemos apreciar. así como contra el tráfico ilícito de drogas. 9º. Improcedencia del Habeas Corpus: Es importante precisar que quebrantando todos los Principios y Garantías de Constitucionales del Proceso Penal. no todo es realmente negativo en la Etapa Disgregante. cuya finalidad sólo se avocaban plenamente a la restricción absoluta de la libertad Individual. Leg.. Nº 25659. Igualmente. ciertamente. que se anteceden a la detención policial o preventiva se dicto las normas restrictivas mencionadas y analizadas (D. Balance Positivo: Empero. se abocaron a conformar normas que de algún modo conforten el respeto por la libertad individual a través de esta . el saber y sapiencia de los pensadores del derecho y defensores de los derechos humanos. Dec. 186º. Nº 900. quedando claro que el costo – beneficio de la lucha antisubversiva. Nº 824. no existió. aún se mantienen vigentes. ello porque nunca desdibujaron o quebraron el espíritu del Habeas Corpus.tan preciada Garantía Constitucional. . Finalmente. son estas normas las que a pesar del cuestionamiento que hemos hecho a las demás. a fines de 2003. fue elaborado. Hábeas Data. y luego fue admitido por las comisiones correspondientes. para orgullo nacional. Empero. 2004. el Pleno hizo lo propio el 06 May. Los mencionados juristas lo presentaron ante el Congreso de la República y un grupo multipartidario de congresistas asumió la autoría. Fue promulgado mediante la Ley Nº 28327 por el presidente Alejandro TOLEDO MANRIQUE y publicado en el Diario Oficial El Peruano. por un destacado grupo de juristas integrado por Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Francisco José EGUIGUREN PRAELI. Amparo. MONROY GALVEZ. finalmente. En consecuencia. Inconstitucionalidad y Competencial. 2004 entró en vigencia el Código Procesal Constitucional – en adelante CPC.Capítulo IV El Código Procesal Constitucional: Análisis Normativo Preliminar 1. Ello se dio pocos días después. La idea nació en Enero de 1994 y con algunos intervalos de descanso. Después de su respectiva aprobación. el 31 May. 2004 y lo envió al Ejecutivo para su promulgación. luego de las comisiones del Congreso y. habida cuenta que. a partir de ese entonces. acaba de cumplir su primer año de vida regulando los procesos constitucionales de: Hábeas Corpus. El anteproyecto del CPC. a excepción de la provincia Argentina de Tucumán que ya lo ostentaba. en lo . del Pleno. Nota Preliminar: El 01 Dic. primero del grupo de juristas. Sean cuales fueren las modificaciones que le hayan hecho al anteproyecto. Jorge DANÓS ORDOÑEZ y Arsenio ORÉ GUARDIA. motu propio. Acción Popular. lo cierto es que queda en él lo sustantivo de los lineamientos del Derecho Procesal Constitucional cuajados a la luz de los debates a lo interior. Perú sería el primer país del mundo hispánico que contaría con un Código Procesal Constitucional. Juan F. Cumplimiento. Samuel ABAD YUPANQUI.. lo concluyeron en 2001 y lo sometieron a revisión de otros colegas. que el Código Procesal Civil de 1993 tiene el nombre propio de MONROY GALVEZ. 1 y 2. que fue varias veces objeto de revisión y mejoramiento. así como hemos señalado. se reunieron periódicamente para preparar el texto de un anteproyecto. en la mayoría de casos. La realidad política y jurídica vivida en el país durante el régimen fujimorista obligó a suspender varias veces el trabajo. Juan MONROY GALVEZ. Jorge DANÓS ORDOÑEZ. en anterior oportunidad. se trasluce la extraordinaria formación académica y científica del constitucionalista GARCÍA BELAÚNDE. Lima. pues el anteproyecto no surgió de una comisión creada o convocada por los poderes Legislativo o Ejecutivo. . “El nuevo Código Procesal Constitucional y la protección de los derechos fundamentales.particular. la última versión del anteproyecto fue publicada en un libro y difundida por los autores. porque se trata del primer código latinoamericano que aborda. Derecho Procesal Constitucional”. De otro. el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan. afectaban su eficacia(292). sino de la iniciativa espontánea de un grupo de profesores de Derecho vinculados a esta materia en lo académico y profesional. recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia. lleva el de ese ilustre maestro de Derecho Constitucional: Domingo GARCÍA BELAÚNDE. (292) EGUIGUREN PRAELI. Lunes 28 de Junio del 2004. Arsenio ORÉ GUARDIA. La forma de elaboración y aprobación de este CPC ha sido también peculiar y novedosa – como ya lo hemos afirmado párrafos arriba –. porque la norma recoge importantes avances e innovaciones. de manera orgánica. habiendo sufrido modificaciones parciales que. la Ley N° 23506: Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. durante ocho años Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Samuel ABAD YUPANQUI y Francisco EGUIGUREN PRAELI. a la espera de un escenario democrático que permitiera y justificara la presentación de esta propuesta. Debe recordarse que la norma pionera y matriz en este campo. integral y sistemática. pp. data de fines de 1982. La promulgación del CPC Peruano resulta un hecho de particular trascendencia. así como corrigiendo vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente. En efecto. Fue así que en octubre de 2003. también podemos afirmar que el CPC. Año 1. En este contexto. De un lado. Nº 5. Francisco José. se elaboró dentro de los marcos y límites fijados por las actuales normas constitucionales. Hay que destacar que el código deja de lado la tradicional denominación de “Garantías Constitucionales”. Ello ha determinado que. Amparo. Hábeas Data y Cumplimiento. Las sentencias del TC establecerán un precedente vinculante. se dispone que éstos deban interpretarse de conformidad con lo estipulado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y por las sentencias de los órganos de la jurisdicción internacional. que se aprobó rápidamente con mínimas modificaciones a la versión original. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales. o la eliminación de procesos constitucionales como la Acción de Cumplimiento o el Hábeas Data (que es un amparo especializado). con la intención de facilitar su aprobación y entrada en vigencia. no se haya podido introducir los cambios deseados en temas tales como la Competencia del Tribunal Constitucional en materia de procesos constitucionales destinados a la protección de derechos (que sigue limitada a los casos con sentencia desestimatoria del Poder Judicial). en algunos pocos casos. el Código cuenta con un Título Preliminar y Trece Títulos. pudiendo el propio . el Código señala que la Declaración de Inconstitucionalidad de una Norma sólo se hará cuando no sea posible interpretarla de conformidad con la Constitución. los jueces no podrán inaplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional. así como para el Proceso “Competencial”. Siete Disposiciones Finales y dos Transitorias. reemplazándola por la más moderna y técnica de Procesos Constitucionales. Sin perjuicio de ello. existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos. existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de Hábeas Corpus. En cuanto al Control de la Supremacía de la Constitución. y otro título para las disposiciones generales comunes a los Procesos de Inconstitucionalidad y Acción Popular. cuando el Tribunal así lo disponga.presentándose ante el Congreso donde se convirtió en un proyecto legislativo multipartidario. Respecto a los Derechos Constitucionales. compuesto por 121 artículos. En cuanto a su estructura. Debe precisarse que el Código. siendo importante lo que se haga en este campo con los jueces. En definitiva. La Economía. salvo en los casos expresamente señalados en el . Amparo. Hábeas Data y Cumplimiento se actúan conforme a sus propios términos por el juez que conoció de la demanda y tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros procesos judiciales. El CPC entró en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial. inmediación y socialización procesales. II: Fines de los Procesos Constitucionales: Son fines esenciales de los Procesos Constitucionales garantizar la Primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales (294) Art. La Gratuidad. dado que en sus manos tienen la responsabilidad de hacer efectivos los aportes que este Código contiene. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos. la Dirección Judicial del Proceso. Se abrió. 2004. Se (293) Art. determinadas discrecionalmente por el juzgador según la capacidad económica del obligado.TC apartarse de dicho procedente expresando los fundamentos que lo sustentan y justifican. Las sentencias dictadas en procesos constitucionales de Hábeas Corpus. En el Art. El CPC cuenta con un Título Preliminar compuesto de nueve artículos. el de garantizar la Primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales (293). El Código contiene novedades importantes respecto a la actuación y ejecución de las sentencias por los jueces. pues. El Art. el Impulso de Oficio. III: Principios Procesales: Los Principios Procesales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso. gratuidad en la actuación del demandante. o a disponer la destitución del responsable. economía. La Inmediación y Socialización Procesales (294). hacer o no hacer. que se produjo el 31 May. un período para su difusión y para la capacitación de los operadores jurídicos. II se señala como fines de los procesos constitucionales. Se faculta al juez a utilizar medios de apercibimiento para asegurar el cumplimiento de la sentencia por el obligado a realizar prestaciones de dar. tales como la imposición de multas fijas o acumulativas. El Título Preliminar: 2. III se establecen como Principios Procesales. son muchas las innovaciones y precisiones positivas establecidas por el Código para la mejor y más efectiva protección de los derechos fundamentales. La gratuidad que rige para estos procesos no obstará para que la sentencia judicial definitiva pueda imponer como condena el pago de costas y costos En todo caso. “Código Procesal Constitucional”. que si bien son procesales y se parecen a los demás procesos. el principio pro actione debe imponerse. salvo en los casos expresamente excluidos por el Código. 6 – 9. PALOMINO MANCHEGO (296) comenta respecto a este artículo y señala que: “Los criterios que impulsaron a los redactores del anteproyecto del CPC a incorporar un Título Preliminar en su contenido y a consignar una serie de principios específicamente aplicables en el ámbito de la justicia constitucional se dieron precisamente para. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. así como adecuar las formalidades al logro de los fines perseguidos por los Procesos Constitucionales. pp. 10 y 11 . Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. pp. tienen la peculiaridad de que presente Código.impone al Juez y al Tribunal Constitucional la obligación de impulsar de oficio los procesos. Año 2. Martes 06 de Diciembre del 2 005 / Número 75. (295) LANDA ARROYO. Asimismo. Martes 06 de Diciembre de 2005. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena de costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código. como correctamente dispone este Art. de modo tal que. cuando en un proceso constitucional se presente una duda respecto de si el proceso debe declararse concluido. III. Añade el Código que. para buscar líneas directrices y principios orientadores que tendiesen un hilo conductor a los diversos procesos constitucionales. Nº 75. el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. previo examen de razonabilidad o (295) proporcionalidad . José F. el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. Año 1. Lima. Por su parte el Dr. Nº 2. José F. “García Belaúnde y el Código Procesal Constitucional” Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. el juzgador declarará su continuación. César. una vez iniciado el proceso constitucional. (296) PALOMINO MANCHEGO. cuando en un Proceso Constitucional se presente un duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido. dado que el aporte que en los últimos años viene haciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación e interpretación de de diversos derechos consignados en el Pacto de San José de Costa Rica. sirviendo incluso como instrumento de aplicación inmediata. contribución acogida en numerosas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional (297). . César LANDA ARROYO señala “Tal como lo refiere el profesor Pedro DE VEGA. Siendo que no se comprendería que el juez constitucional –en virtud del principio inquisitivo no indagara más allá de las pruebas aportadas por las partes para contemplar el problema desde todos los ángulos y puntos de vista posibles. socialización procesal. deban interpretarse de conformidad con lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es Parte y por las sentencias de los órganos de los órganos de la jurisdicción internacional en esta materia. una labor pedagógica que la decidimos a mitad de camino. economía procesal. tan poco conocidos y peor comprendidos en nuestro medio. en la medida en que constituyen un mandato interpretativo común a los diferentes procesos que permiten adecuar las decisiones de los jueces constitucionales a los valores perseguidos por el derecho constitucional.. el artículo III recoge los principios procesales constitucionales propios de estos procesos. agrega la referencia concreta a las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos y hace explícito el Carácter Vinculante de éstas para la Jurisdicción Interna. impulso del proceso de oficio. Por otro lado. dispone que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales. Esta atingencia es muy importante. Estos principios son: dirección judicial del proceso. el TC. adicionalmente. gratuidad en la actuación del demandante. El Art. de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. (297) Respecto del valor jurídico del Título Preliminar del CPC EL Dr. inmediación procesal. se define con claridad que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Así. De ello deriva la importancia de los principios constitutivos o informadores de los procesos constitucionales consagrados en el Título Preliminar. de creación jurisprudencial o de control procesal. pues.desarrollan institutos constitucionales. Si bien esta norma recoge lo estipulado en la Cuarta de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución de 1993. Hubo. diferenciados de los otros procesos en sus finalidades trascendentes. in dubio pro actione y conducta procesal. bajo pena de traicionar los fines de la justicia constitucional. podemos destacar que en el artículo II. V. no puede ni debe operar con los principios y mecanismos del procedimiento ordinario de la justicia rogada – da mihi facto dabo tibi jus–.. promoviendo la superación de los conflictos entre los diversos intereses que coexisten dentro del estado constitucional de derecho. los tratados de derechos humanos. Lo que favorezca más al supuesto agraviado en su derecho fundamental debe ser asumido por el juez constitucional como la norma que deba ser aplicada al caso concreto. .Pero debe también recordarse que esta Disposición de la Constitución tuvo una inclusión casi subrepticia y desapercibida en dicha Carta. pues los constituyentes fujimoristas suprimieron de manera expresa la referencia que hacia la Constitución de 1979 al Rango Constitucional de las Normas sobre Derechos Humanos contenidos en Tratados Internacionales. Esto es. (Ibíd. Entre otros aspectos. De allí que la existencia de la Cuarta Disposición Final y Transitoria (298) de la Constitución de de 1993. a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. Sin embargo. Nota 293) (298) Art. “Código Procesal Constitucional”. Se debe garantizar una conciliación de la protección de la dignidad del hombre con la seguridad jurídica del orden constitucional. la misma que debe realizarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. el Título Preliminar hace evidente una preocupación por una adecuada interpretación de los derechos constitucionales. así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos según tratados de los que el Perú es parte. constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Art. V). porque la afectación sustancial del derecho objetivo y de las instituciones procesales termina por socavar la propia garantía jurisdiccional de la Constitución. Ello con la intención (después explicitado) de desvincularse del cumplimiento de estas normas y de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ello no puede llevar a desconocer que el límite de la interpretación pro hominees la alteración del sistema constitucional. así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos. con la entrada en vigencia del código. que supone que el juez constitucional debe garantizar la confrontación de la violación constitucional demandada con los argumentos de derecho. los Tratados sobre Derechos Humanos. Merece referencia propia el principio de adecuación a la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. LANDA ARROYO. Cabe indicar que la interpretación de estos principios –y en general de todas las normas contenidas en el CPC – debe realizarse en correlación con el principio pro homine (artículo 1º de la Constitución). Sólo de esta forma se satisface la mayor optimización en la protección de derechos. V: Interpretación de los Derechos Constitucionales: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. César. a fin de llegar a la verdad constitucional. permite afirmar. Este Control Difuso tiene como sustento los Arts. 51º y 138º. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. V del Título Preliminar de éste Código.ahora también recogida y desarrollada en el Art. estos tienen rango constitucional. a preferir la Norma Constitucional sobre disposiciones legales o de inferior jerarquía en caso de existir conflicto entre estas. sirven como marco o parámetro para determinar la interpretación del contenido y alcances de los derechos constitucionales. pues las normas de los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú. VI del Código se ocupa del Control de la Supremacía de la Constitución y de los efectos del denominado Control Difuso o Incidental de Inconstitucionalidad(300). conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. . el Juez debe preferir la primera. en cualquier tipo de proceso judicial. aquellos preceptos internacionales no sólo tendrían un rango similar sino superior a los normas constitucionales de la materia(299). conforme lo ha asumido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. ordenando la inaplicación (para el caso concreto) de la norma considerado inconstitucional. y las sentencias de los órganos jurisdiccionales creados por estos. El Código precisa que esta prevalencia en la aplicación del precepto Concordancia: - (299) Cuarta Disposición Final y Transitoria de la CPE: “Las Normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú Ibíd. que al interpretarse los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. norma cuya proceso de Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. El Art. Los jueces no pueden dejar de aplicar una constitucionalidad haya sido confirmada en un inconstitucionalidad o en un proceso de Acción Popular. VI: Control Difuso e Interpretación Constitucional: ·” Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de de inferior jerarquía. segundo párrafo de la Constitución Peruana. que obligan a todo Juez o Magistrado. se podría decir que hasta rango supraconstitucional. (Nota 290) (300) Art. Incluso. en sentencias que quedaron firmes. Sin duda estamos ante un claro límite a la aplicación del Control Difuso en sede judicial. No obstante. Puesto que en el Perú no se contempla la «cuestión de inconstitucionalidad» del Sistema Español. en un Proceso de Acción Popular. ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional asignan expresamente a este órgano el carácter de supremo Interprete de la Constitución refiriéndose a él como «Órgano de Control de la Constitución». También cabe considerar que existen casos de sentencias judiciales (301) Ibíd. criterio que comparte el Dr. que encontramos justificado no sólo porque apunta a afianzar el papel rector que debe corresponder al Tribunal Constitucional en este campo. el TC. y crearon incertidumbre jurídica sobre la validez y vigencia de tales normas. una norma cuya constitucionalidad hay sido confirmada por el Tribunal Constitucional en un Proceso de Inconstitucionalidad.constitucional se hará siempre que ello sea relevante para la decisión del caso y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución. en muchas de sus sentencias sobre inconstitucionalidad. la limitación de los alcances del Control Difuso – cuando el TC ya se ha pronunciado desestimando la inconstitucionalidad de una norma –. resolvieron inaplicar normas cuya constitucionalidad había sido previamente confirmada por el TC. En el pasado. se dieron múltiples casos en los que los jueces y tribunales ordinarios. Conviene tener presente que ni la Constitución. Francisco EGUIGUREN PRAELI (301) y que se ve fortalecido con la norma del Código. (Nota 290) . ha establecido que asume este rol de último y supremo intérprete de la Constitución. que remite necesariamente al TC la apreciación y decisión definitiva sobre la eventual inconstitucionalidad de una norma suscitada incidentalmente en cualquier proceso judicial. o por el Poder Judicial. aporta un mínimo de certeza y orden al sistema jurídico. El citado artículo también establece que los jueces no podrán inaplicar mediante el Control Difuso. sino porque trata de dar coherencia y unidad de criterio a la decisión sobre la vigencia de las normas dentro del ordenamiento jurídico Ello se complementa con el señalamiento por esta norma del Código respecto a que los jueces interpretan las leyes y normas legales conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el TC. 2.definitivas (de segunda instancia) en procesos de amparo que inaplican una ley por calificarla de inconstitucional. Art. Tribunal Constitucional: - Primera Disposición Final: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales. Por todo ello. debe ser siempre asumida como una medida «última» o extrema. a la par que atempera la inconveniente «dualidad» y falta de articulación que aún subsiste en el control de la constitucionalidad. sin que esta decisión pueda llegar al TC. VII: Precedente Vinculante: las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieran la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia precisando el extremo de su efecto normativo. El Art. constituirán Precedente Vinculante(302) cuando el Tribunal así lo disponga y puede el propio (302) Art. 22º: Carácter Vinculante de la Doctrina Jurisprudencial: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las ejecutorias que fijan los principios jurisprudenciales que han de ser de . que lo haga conforme y compatible con la Constitución. VII establece que las sentencias del TC que adquieran la autoridad de Cosa Juzgada. debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” Concordancia: 1. bajo responsabilidad”. luego de haber intentado. contribuye a la mayor coherencia en cuanto a la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico. encontrar alguna interpretación aceptable y razonable del precepto analizado. a cargo del Poder Judicial y el TC. No debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o norma. Nº 017-JUS: - Ley Nº 28 301: Ley Orgánica del Ley Orgánica del Poder Judicial: D. en el «modelo» peruano. esta disposición del Código.S. en cualquier tipo de proceso. sin éxito. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente. pauta de interpretación que acoge esta norma del Código. dado que la Constitución restringe su competencia en esta materia a los procesos con sentencia judicial denegatoria de la acción. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones. expandiendo los efectos de una sentencia a otros procesos de tutela de derechos fundamentales. tanto para los jueces y tribunales como los poderes públicos y ciudadanos. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados en todas las instancias judiciales. el reconocimiento del TC como un tribunal de precedente competente para establecer a través de sus fallos la política jurisdiccional en la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio TC en casos futuros. en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.TC apartarse de dicha precedente expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y justifican esta decisión. están obligados a motivar adecuadamente la resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y los fundamentos que invocan. A su vez se deja a criterio del TC determinar cuales de sus sentencias o que parte de éstas fijan un Precedente Vinculante. El artículo VII del Título Preliminar establece: “Las sentencias del Tribunal Constitucional constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia precisando el extremo de su carácter normativo. por un lado. (303) El Dr. superando una marcada deficiencia apreciada en los últimos años que impidió el establecimiento de una verdadera jurisprudencia. se aporta a la coherencia y previsibilidad de las decisiones judiciales en materia constitucional. y. mecánico de este carácter a todas sus decisiones (303).” Lo que implica que será el propio TC el que determinará mediante reglas de derecho y reglas del caso que parte de su sentencia constituye precedente vinculante. motivando debidamente su resolución. en todas las instancias judiciales. cualquiera que sea su especialidad. César LANDA ARROYO. Con ello. respecto del Precedente Vinculante señala: “Un cambio importante es la inclusión de precedente en los procesos constitucionales. pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales. . Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República. cumplimiento obligatorio. por otro. permite optimizar la defensa de los derechos fundamentales. de su propio criterio jurisprudencial. una vez constate que los efectos dañosos afecten de modo general a un amplio grupo de personas. sino que se condice con nuestro derecho y las funciones que le corresponden al Tribunal Constitucional. De allí que no estamos ante la mera incorporación de una técnica sustancialmente extraña a nuestra tradición jurídica. también en el Diario Oficial “El Peruano”. La introducción de la institución procesal del Precedente Vinculante supone. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio. como precedente de cumplimiento obligatorio. evitando el otorgamiento. funcionario o persona. debe ser sometido a límites. “Código Procesal Constitucional”. 200º CPE: “Son garantías constitucionales: 1. mientras que el precedente a toda autoridad. Cabe resaltar que el tribunal ejerce. no contra resoluciones judiciales emanadas en procedimiento regular”. . Podemos distinguir entre éstos: a. sólo a través del precedente vinculante. La Acción de Amparo que procede contra el hecho u omisión. en sus numerales 1. El Art. funcionario o particular sin poder resistirse a su cumplimiento obligatorio. como consecuencia de su labor frente a cada caso que resuelve. es importante delimitar esta institución procesal. con excepción de los señalados en el inciso siguiente. c. La Acción de Habeas Corpus. Título I: Disposiciones Generales de los Procesos de Habeas Corpus. No puede tratarse de la interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones. No procede contra normas legales.3. como toda institución procesal. LANDA ARROYO. Amparo. un poder normativo general. funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. 2 y 3 establece alcances básicos de los procesos (304) de Habeas Corpus. (Ibid Nota 293) (304) Art. El precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso. La ligazón sustancial entre caso y precedente. Por otra parte. todos ellos son procedentes frente al hecho u omisión de cualquier autoridad. así. respectivamente. de forma que se distinga de la jurisprudencia emitida por el TC. 2. César. que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. que permita al tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso del precedente. si bien tiene en común con el precedente la característica del efecto vinculante. de forma que pu eda servir mejor a los fines y principios de la justicia constitucional. por parte de cualquier autoridad. 200º de la Carta Política. Amparo. Lo que implica una práctica de prudencia. Esta última constituye la doctrina que desarrolla este colegiado en los distintos ámbitos del Derecho. funcionario o persona que amenaza o vulnera Ello no supone desconocer que el precedente vinculante. la jurisprudencia se dirige a los jueces y tribunales. extrayendo una norma a partir de un caso concreto. La regla que el tribunal decide externalizar como un precedente vinculante deberá referirse sobre la materia constitucional de la controversia planteada. Habeas Data. por parte de cualquier autoridad. Habeas Data y Cumplimiento: La Constitución Peruana de 1993 se ocupa en su Título V de la Garantías Constitucionales. b. que procede ante el hecho u omisión. seguridad nacional o excluidas por ley y la protección de los datos personales sensibles. respecto a su uso o suministro por parte de los servicios informáticos (registros. La diferencia sustancial entre estos tres procesos constitucionales. el Art. 1º del Código dispone que su 3. que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. con el sólo pago del costo que suponga el pedido. La Acción de Cumplimiento. precisa la norma su improcedencia (directa) contra normas legales o frente a resoluciones judiciales emanadas de un «procedimiento regular». incisos 5 y 6 de la Constitución. Amparo. […] 6. El Habeas Data protege dos derechos. salvo en materias referidas a la intimidad personal. hostigamiento policial. la Acción de Cumplimiento. En cuanto al Habeas Corpus. El Código. Así el Habeas Corpus tutela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos con ella. contiene las Disposiciones Generales comunes a los procesos antes mencionados y que se complementan con el tratamiento particular de cada uno de estos en otros títulos específicos de la ley. referidos a la intimidad personal y familiar. en su Título I. […]” . contra amenazas al derecho (que deben ser ciertas o inminentes) o ante la violación concreta y pueden interponerse contra autoridades estatales o frente a particulares. detención arbitraria. que procede contra hecho u omisión. etc. bancos de datos o archivos) sea que correspondan a entidades públicas o privadas. Finalmente. incomunicación. tales como las vulneraciones a la seguridad e integridad personal. esta referida a los derechos específicos que cada uno protege. a solicitar y obtener información que posean las entidades públicas. Nótese que estas acciones proceden. preventivamente.determinados derechos constitucionales específicos. La Acción de Habeas Data. que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º. procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar lo dispuesto por una norma legal o acto administrativo. sin perjuicio de las responsabilidades de Ley. por parte de cualquier autoridad. Por su parte el Amparo protege todos los demás derechos constitucionales no cautelados por el Habeas Corpus y Habeas Data. y Habeas Data. privación de defensa legal al detenido. funcionario o persona. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 22º del presente Código. consiste en señalar que si la amenaza o violación de derecho cesa. sin importar que ello sucediera después de la interposición de la demanda. el Art. (306) LANDA ARROYO. permite que. “Código Procesal Constitucional”. 1º. en lo que atañe a los procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus. bajo apercibimiento de imponerle medidas coercitivas. De este modo. la acción sería declara necesariamente improcedente Al respecto el Dr. y requerirá al emplazado para que no reitere la conducta dañosa. 1º: Finalidad de los Procesos: “Los procesos a los que se refiere el presente título tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales. y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. luego de presentada la demanda. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.finalidad es retrotraer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucional(305). ante un evento que desde la teoría clásica del proceso devendría (305) Art. una demanda sea declarada fundada pese al cese de la agresión o amenaza del derecho constitucional si ella deviene en irreparable. César LANDA ARROYO (306). “atendiendo al agravio producido”. la sentencia declarará fundada la acción y precisará los alcances de la resolución. 1º del CPC. Ello constituye un claro avance respecto de la anterior legislación (Ley Nº 23506). o si ella deviene en irreparable. Hábeas Data) y a diferencia de la legislación precedente (Ley Nº 23506 y sus complementarias y modificatorias). por decisión voluntaria del agresor o deviene en irreparable. declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. César. nos da un aporte cuantificante respecto a la interpretación del Art. Amparo. el Juez. que disponía que si la vulneración del derecho cesaba o se convertía en irreparable. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. disponiendo que el emplazado no vuelva o incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. atendiendo al agravio producido. considerando las particulares circunstancias de cada caso. Una innovación importante del Código prevista en el segundo párrafo del Art. 1º del CPC al señala que: “Para ejemplificar lo referido. (Ibíd. Nota 293) . aun cuando se trate de procesos fundamentalmente subjetivos. en el estado actual de desarrollo del Derecho Procesal Constitucional. los procesos constitucionales persiguen no sólo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas. El Doble Carácter de los Procesos Constitucionales: Pues. 1° de la Constitución. es decir. sino también para el propio Estado y para la colectividad. disponiendo que el emplazado no incurra nuevamente en acciones u omisiones inconstitucionales. 3º se regula la procedencia de estos procesos cuando la acción se dirige contra un acto que se ejecuta en aplicación de una norma legal incompatible con la Constitución. siendo que las dos vocaciones del proceso constitucional (subjetiva y objetiva) son interdependientes y se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte la violación del otro. Esto en virtud de que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. por el contrario el CPC permite la concreción de: a. En el Art. b. Esta interpretación integradora nos revela que. sino contra . en los que se busca proteger los derechos constitucionales. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación. también tiene una dimensión objetiva. El Doble Carácter de los Derechos Fundamentales: Pues. pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional.en una causal de improcedencia. sino también comprenden la tutela objetiva de la Constitución. se posibilita que se privilegie la defensa de la faz objetiva del derecho fundamental en sí mismo. Nótese que no se trata de una acción directa contra la ley (sólo factible mediante una acción de inconstitucionalidad). pese al decaimiento del interés subjetivo dentro del proceso. que es defender la Supremacía Normativa de la Constitución. Siendo que la protección de los derechos fundamentales no sólo es de interés para el titular de ese derecho. Tensión en la cual el juez constitucional aparece en primera instancia como un árbitro o un conciliador constitucional. según define el Art. a la obtención de una resolución fundada en derecho. dictada con manifiesto agravio de la Libertad Individual o de la tutela procesal efectiva . El Art. a que no se revisen los procesos fenecidos. que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. a la obtención de una resolución fundada en derecho. a la igualdad sustancial dentro del proceso. 4º del Código habilita la procedencia del Habeas Corpus y Amparo. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley. Se entiende por Tutela Procesal Efectiva. al contradictorio e igualdad sustancial del proceso. a probar. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. de modo enunciativo. ala defensa y al contradictorio. La acción será procedente cuando el agraviado dejó de consentir la resolución judicial que dice afectarlo. de defensa. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada. respectivamente. el derecho a probar. a acceder a los medios impugnatorios regulados. Esta tutela procesal efectiva comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (307) Art. etc. 4º: Procedencia Respecto de Resoluciones Judiciales: “El Amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la . la inaplicación de la norma legal. cuando la vulneración del derecho proviene de una resolución judicial firme. y tiene como componentes específicos: El libre acceso ante el órgano jurisdiccional. considerada inconstitucional. la inaplicabilidad de la citada norma” (308) Art. a la observancia del principio de legalidad procesal penal. además de la protección y restablecimiento del derecho.actos concretos que se realizan en cumplimiento de esta. para el caso en concreto(307). por lo que. 3º: Procedencia Frente a Actos Basados en Normas: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tiene como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución. a no ser derivado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la Ley. la sentencia dispondrá. La referencia a la tutela procesal efectiva sustituye a la expresión «Proceso Regular». aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. El Habeas Corpus procede cuando una resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. de declararse fundada la demanda. que utilizan la Constitución y la legislación anterior(308). a los medios impugnatorios. además. con arreglo a ley. Art. 11º: Susceptibilidad de Revisión de las Resoluciones Judiciales: “Las Resoluciones Judiciales son susceptibles de revisión. al absolver el caso”. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en al Ley” - (309) Art. en este Código y para los solos efectos del Código. Nº 017-JUS: - Ley Orgánica del Poder Judicial: D. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario de justiciable. a lo cual el Dr. Concordancia: 1. La libertad del procesado se ve afectada cuando. 139º CPE: “Son garantías y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. observancia del principio de legalidad procesal penal”. PALOMINO MANCHEGO. sino ente autónomo. en una instancia superior. hemos preferido usar la fórmula «Tutela Procesal Efectiva». José F. el Código incorpora la noción «Tutela Procesal Efectiva» como un derecho cuya vulneración justifica la posibilidad de cuestionar decisiones judiciales (firmes). La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Por otro lado. - Constitución Política del Perú – 1993 Art. lo que nos limita. pues el Tribunal Constitucional no es judicial. pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia. con expresión de los fundamentos en que se sustentan. (Nota 294) . Por eso. son motivadas bajo responsabilidad. con exclusión de las de mero trámite. Ibíd.Respecto de este articulado. Lo resulto en segunda instancia constituye cosa juzgada. 12: Motivación de las Resoluciones Judiciales: “La resoluciones. es privado de esta por una Resolución Judicial Arbitraria. entre otros motivos. hace una distinción conceptual con la noción del «Debido Proceso» «Tutela Judicial Efectiva» a las que se refiere la Constitución de 1993 y señala que: “El nombre «Debido Proceso» es en realidad un concepto muy extendido. de rancio abolengo. excepto los decretos de mero trámite. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” 1. la Constitución habla de «Tutela Judicial Efectiva». incluso los procesos administrativos y similares”(309).S. que a nuestro criterio cubre todo lo anterior. pero con poca consistencia teórica. será de competencia de los magistrados constitucionales. 2004. procede acudir al Habeas Corpus. tales como la excepcionalidad.). Finalmente. imprescindible la constatación y verificación que éste haga de la legitimidad de la decisión de detención. Por tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista Cesar LANDA ARROYO (310). (311) ABAD YUPANQUI. 2º. Lit e. En consecuencia. Es decir. 1) y al Debido Proceso. si una resolución judicial no ha sido emanada de un Debido Proceso. de la subsistencia de las razones que justifican la misma. En “Materiales de Trabajo del Pleno Jurisdiccional Regional 2002: Acciones de Habeas Corpus en contra de Resoluciones Judiciales” . un Proceso Irregular. Asimismo. lo cual hace al mismo. de la existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro procesal. el hecho que un Juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona. el cuestionamiento de las resoluciones que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención. pp. 24. Lima. “Un Habeas Corpus Polémico ¿Libertad Individual o Justicia Selectiva”. y a la Tutela Jurisdiccional (Art. no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional (310) LANDA ARROYO. El TC se ha referido en reiteradas oportunidades. tales como: a la presunción de inocencia (Art. como sinónimo de un «Debido Proceso». Num. al Juez Natural (Art. 139º. “Derecho Procesal Constitucional”.Es arbitraria porque no respeto un Debido Proceso Penal. proporcionalidad o provisionalidad o temporalidad”. Inc. si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial «irregular» o «indebido». Samuel. señala que: “la Jurisprudencia ha interpretado la expresión de «Procedimiento Irregular». Num. 139. en un proceso judicial. 226. Palestra Editores. estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un Juez haya privada o restringido a una persona de su libertad individual. procede acudir a las llamadas «Acciones de Garantía». César. 3). subsidiaridad. violando los principios y derechos constitucionales. La sentencia que ampara una Acción de Habeas Corpus es producto de un conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional – siendo en la opinión del autor citado precedentemente –. Asimismo Samuel BAD YUPANQUI(311). que establezcan el carácter residual o excepcional del Amparo. previamente. es el relativo a las Causales de Improcedencia de los Procesos Destinados a la Protección de los Derechos Fundamentales configurado en su Art. ante la inexistencia o carencias de otros procesos comunes. a otro proceso judical para la defensa del derecho invocado(312). Existan vías procedimentales específicas. de la derecho 6. siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia . 5º. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. igualmente satisfactorias. 7. Por este misma razón. Se cuestione las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución o ratificación de jueces y fiscales. Un tema que ha merecido especial atención en el Código.alguno. o que no se desprendan del ámbito de la protección constitucional de un derecho. esto es parte también del Debido Proceso al que todo ciudadano cometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. se precisa que serán improcedentes las acciones cuyo petitorio de la demanda no se refiera directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Así. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. 5º: Causales de Improcedencia: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. a fin de corregir muchas de las distorciones cometidas en la utilización e instrumentación de tales procesos. 4. Con ello se evita que por esta vía se pretenda discutir asuntos que no son estrictamente de índole constitucional. (312) Art. También será improcedente la acción cuando existan otros procesos judiciales específicos igualmente satisfactorios y protectivos del derecho culnerado. sobre todo tratándose del Amparo. 2. salvo en los casos previstos por este Código y en el Proceso de Habeas Corpus. No se hayan agotado la vías previas. salvo cuando se trate del proceso de Habeas Corpus. al Amparo será improcedente si el afectado recurrió. para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado. A la presentación demanda ha cesado la amenaza o violación de un constitucional o se ha convertido en irreparable. 5. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 3. Profesor Principal y Ex Director General de la Academia de la Magistratura (Escuela Jurídica Peruana). de Lima e Inca Garcilazo de la Vega. serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes. cesando el perjuicio o agudizándolo hasta las últimas consecuencias. salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. 9. sean poderes del Estado. si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones. se abre al infractor de derechos una puerta para desvirtuar aquellos procesos en los cuales su derrota era evidente: el hacerlos devenir en improcedentes. (313) ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA. Tampoco proceden contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.El Dr. Eloy ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA (313). podría presuponer que la determinación de ulteriores responsabilidades era solamente una remota posibilidad librada únicamente a la buene voluntad de una serie de funcionarios. respecto al análisis de este arículado señala que: “Ahora bien. gobiernos locales o regionales. Nacional Mayor de San Marcos. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Se cuestione las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. Catedrático de Derecho Constitucional de las Universidades Pontificia Católica del Perú. esto era lo que lamentablemente ocurría en innumerables casos. El nuevo CPC afortunadamente no se presta a estas lamentables confusiones y manipulaciones de conceptos. 10. pues si había que discutir mediante Habeas Corpus. Amparo o Habeas Data al inicio del proceso. “Visión General del Nuevo Código Procesal Constitucional Peruano”. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades. . Sin embargo. pues. 8. Conocedor además de la poca frecuencia con la cual se recurría al Art. Ha vencido el plazo para interponer la demanda con excepción del proceso de Habeas Corpus. y las situaciones en las cuales luego de presentad la del interesado. resultaba ser un remedio peor que la enfermedad. y hace una clara diferencia entre los casos en los cuales al momento de la presentación de la demanda ya ha cesado la amenaza o violación del derecho fundamental. órganos de nivel o relevancia constitucional. o dicha vulneración ha originado un daño irreparable. Eloy. declarar improcedente la demanda en aquellos casos en donde en rigor si de da una sustracción de materia. 1º de la Ley Nº 23506. Amparo o Habeas Data si por ejemplo. En el segundo tipo de situaciones aquí recientemente descritas. el Código acierta cuando en el segundo párrafo de su Art. Pueden sin duda mencionarse aquí otras causales de improcedencia. obliga al juzgador.demanda cesa la amenaza o agresión a nuestros derechos. ya sea por propia voluntad del infractor o por haberse generado un perjuicio irreparable. y precise los alcances de su decisión. No procederán las demandas de Habeas Corpus. se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. analizar los demás articulados del Título I y que tiene implicancia estricta en el Proceso de Habeas Corpus. declare fundada la demanda. 9º: Ausencia de Etapa Probatoria: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. pero queda claro que será responsabilidad del agraviado recurrir a la vía procesal idónea para obetener el reconocimiento que busca. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieran actuación. Podemos asimismo. En efecto el Art.atendiendo al agravio producido. En el primero de los casos. sin afectar la duración del proceso. siendo sólo procedentes los medios que no requieren actuación. 1º. En esa misma línea de actuación. el juzgador deberá disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. no requiriendo notificación previa en este último caso (314). 22º del mismo Código que venimos analizando (multas e incluso destitución del responsable). En este último caso no se requerirá notificación previa” . No se anota allí. la demanda será declarada improcedente. 5º del Código. y de acuerdo con el quinto inciso del Art. lo cual no impide la actuación de las diligencias probatorias necesarias que el Juez considere indispensables. los hechso y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. Por otro lado (314) Art. allí mismo se establece que si el infractor incumple esta prescripción. lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables. aquellas donde en rigor conceptual si puede hablarse de sustracción de materia. Es más. sin que ello encuentre efecto en la duración del proceso. 9º que estima la Ausencia de Etapa Probatoria aduciendo que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días. 41º de Ley Nº 26435: LOTC. Concordancia: 1. bajo responsabilidad. dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. 993: - Constitución Política del Perú – 1 Art.el Art. estipula el Principio Plural de Instancia en este tipo de procesos y señala que el Recurso de Agravio Constitucional. Concedido el recurso. 12º señala que el inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para cada turno en cada distrito judicial. Por otro lado el Art. salvo en los Procesos de Habeas Corpus. 18º: Recurso de Agravio Constitucional: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. más el término de la distancia”. más el término de la distancia. No proceden en el Proceso de Habeas Corpus”. 10º: Excepciones y Defensa Previas: “Las excepciones y defensas previas se resuelven. previo traslado. (315) Art. procede Recurso de Agravio Constitucional ante le Tribunal Constitucional. 139º CPE: “Son garantías y derechos de la función jurisdiccional: […] 6. dado que la legislación anterior (Art. la misma que estipula un plazo de cinco (05) días(317). derogada a la entrada en vigencia del CPC). quedando exceptuado los Procesos de Habeas Corpus en donde en efectos es competente cualquier Juez Penal de la localidad donde se vulneró el derecho tutelado (316). 10º estipula que Excepciones y Defensas Previas se resuelven previo traslado en la sentencia y que no proceden en el Proceso de Habeas Corpus(315). - La Pluralidad de Instancia” Art. 12º: Turno: “El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial. Al respecto existe una diferencia sustancial para la libertad reprimida del agraviado. De acuerdo a la dirección de nuestra investigación también es necesaria afirmar que el Art. 18º del Código. 202º CPE: “Corresponde al Tribunal Constitucional: . encuentra procedencia contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda y se interpone ante el Tribunal Constitucional. en la sentencia. (317) Art. concedido el recurso el Presidente de la Sala remite al TC el expediente dentro del plazo máximo de tres (03) días. en donde es competente cualquier Juez Penal de la localidad”. (316) Art. Habeas Data y de Cumplimiento. el mismo que resolverá del mismo en el plazo de diez (10) días. Art. Nº 017-JUS: - Ley Orgánica del Poder Judicial: D. Habeas Data.El Art. el cual se interpone ante el TC. de acuerdo al principio prescrito en el párrafo anterior también estipula el Recurso de Queja la misma que procede contra la resolución que deniega el Recurso de Agravio Constitucional. pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia. 3. Resolución Administrativa Nº 0952004-P/TC: Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: Art. el Tribunal está constituido por dos Salas. Tribunal Constitucional: - Ley Nº 28 301: Ley Orgánica del Art. las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus. […] 2. en una instancia superior. iniciadas ante los jueces respectivos. con exclusión de las de mero trámite. Lo resulto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Habeas Corpus. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario de justiciable. 202º de la Constitución. 5º: “Corresponde al Tribunal Constitucional: […] . con tres miembros cada una. son motivadas bajo responsabilidad. 19º del Código. Las Resoluciones requieren tres votos conformes”. las resoluciones denegatorias de los procesos de Amparo. ordenando al Superior el envío del expediente en el plazo máximo de tres (03) días(318). conocerá también del Recurso de Agravio Constitucional. al absolver el caso”. y Acción de Cumplimiento” 2. 12: Motivación de las Resoluciones Judiciales: “La resoluciones. Amparo.S. 5º: Quórum: “[…] Para conocer. con arreglo a ley. Si el TC declara fundada la queja. el última y definitiva instancia. Conocer. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en al Ley” - Art. 11º: Susceptibilidad de Revisión de las Resoluciones Judiciales: “Las Resoluciones Judiciales son susceptibles de revisión. con expresión de los fundamentos en que se sustentan. […] - Art. en última y definitiva instancia. 2º: Competencia: “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el Art. […] 4. Sin embargo 2. . Este se interpone ante el Tribunal Constitucional. 19º: Recurso de Queja: “Contra la resolución que deniega el Recurso de Agravio Constitucional. Conocer. certificadas por el abogado. bajo responsabilidad. procede el Recurso de Queja. bajo responsabilidad”. Si el TC considera que existió algún vicio que afecto los alcances de la decisión. El recurso será resuelto dentro de los diez de recibido. 54º: Interposición: “Contra la resolución que deniega el Recurso de Agravio Constitucional. las resoluciones denegatorias de acciones de Habeas Corpus. - Art. dentro del tercer día. iniciadas ante los jueces respectivos mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus. sin dar lugar a tramite. Amparo. salvo el caso del Proceso de Habeas Corpus”. del Recurso de Agravio Constitucional. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja. 20º del Código estipula el Pronunciamiento del TC. conoce también el Recurso de Agravio Constitucional. Concordancia: 1. dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. […]”. en última y definitiva instancia. (318) Art. Habeas Data y Cumplimiento. Si la Sala declara fundado el Recurso de Queja. Al escrito que contiene el Recurso de Queja y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida. Habeas Data y Cumplimiento. el mismo que establece el plazo de veinte (20) días en cuanto se trate de resoluciones denegatorias de Procesos Habeas Corpus y treinta (30) días cuando se trate de Procesos de Amparo. ordenando al Juez respectivo el envío del expediente. se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria. conoce también del recurso de Agravio Constitucional. 11º: “El Tribunal conoce. Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC: Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: - Art. - Art. ordenando al Juez Superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado. éste lo anulará y ordenará se reponga el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio. La Sentencia requiere de tres votos conformes.En el mismo rumbo de nuestra acepción precedente. el Art. procede Recurso de Queja. del Acto Denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación. Amparo. en última y definitiva instancia. salvo el caso del Proceso de Habeas Corpus. 55º: Tramitación: “El Recurso de Queja será resuelto por cualquiera de las Salas dentro de los diez días de recibido sin trámite previo. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación. dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Habeas Data y Cumplimiento. certificadas por abogado. Se interpone ante el Tribunal Constitucional. 55º: Cuaderno de Queja: “El Cuaderno de Queja se mantendrá en el Archivo del Tribunal. El Art. - Art. agregándose el original de la resolución que resuelve la queja. Habeas Data y de Cumplimiento. tales como la imposición de multas fijas o acumulativas. fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a . La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. Las sentencias dictadas en procesos constitucionales de Habeas Corpus. o a disponer la destitución del responsable (320). las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. hacer o no hacer. Sin embargo. Habeas Data y Cumplimiento se actuarán conforme a sus propios términos por el Juez que conoció de la demanda y tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros procesos judiciales. determinadas discrecionalmente por el juzgador según la capacidad económica del obligado. 22º: Actuación de Sentencias: “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el Juez de la demanda. si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada. hacer o no hacer es de actuación inmediata del mandato y de la magnitud del agravio constitucional. de oficio o a pedido de parte. Amparo. (319) Art. sin perjuicio de que. la constancia de la fecha de comunicación a la respectiva Sala y de la notificación a las partes”. el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”. para asegurar el cumplimiento de la sentencia por el obligado a realizar prestaciones de dar. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. el TC la revoca y se pronuncia sobre el fondo (319). Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez. (320) Art. Se faculta al Juez a utilizar medios de apercibimiento.si el vicio sólo alcanza los extremos de la resolución impugnada. el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto. el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. y treinta cuando se trata de los procesos de Amparo. 20º: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional: “Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de Habeas Corpus. 22º del Código contiene novedades importantes respecto a la actuación y ejecución de las sentencias por los jueces. excepto los decretos de mero trámite. 23º. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada calendario. son motivadas bajo responsabilidad. Amparo. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública. al absolver el caso”. 48º: Validez. - Ley Orgánica del Poder Judicial: D. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial. salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. con exclusión de las de mero trámite. con expresión de los fundamentos en que se sustentan. 34º. según el caso. 55º y 72º del Código Procesal Constitucional”. 3. A renglón seguido. - Constitución Política del Perú – 1993: Art. el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. queda claro en rigor aquí se asume. - Art. 17º. 139º CPE: “Son garantías y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. En este último caso. el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular”. Habeas Data y Cumplimiento) no se suspenden durante la vigencia de los Regímenes de Excepción. que la labor jurisdiccional debe la capacidad económica del requerido. En el caso de la expedida por las Salas. 12º: Motivación de las Resoluciones Judiciales: “La resoluciones.S. hasta el acatamiento del mandato judicial. y aún cuando prohibe que el juzgador pueda evaluar la misma declaratoria de un Estado de Excepción. Nº 017-JUS: Art. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. del CPC que empieza señalando que los procesos constitucionales (no se precisan cuales. Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC: Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: - Art. debe contar con tres . contienen las formalidad es señaladas en los Arts. al igual que en la Constitución de 1993. Concordancia: 1. pero por la ubicación dada a esta disposición entendemos que se refiere al Habeas Corpus. 47º: Forma de las Resoluciones: “[…] Las Sentencias ponen fin a los procesos constitucionales previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28 301 y. Publicación y Vigencia de las Sentencias: “ La sentencia expedida por el Pleno se convierte en tal al ser firmada por el número mínimo de Magistrado exigido por la Ley.Y para concluir el presente contitulado veamos el Art. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” 2. pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia. a la temporalidad y la necesidad. 50º: Casos Especiales: “En los casos en que las instancias judiciales incumplan las sentencias del Tribunal Constitucional. - Art. del Consejo nacional de la Magistratura y del Colegio de Abogados respectivo. (321) Art. En los procesos en que sea de aplicación el Art. de la Corte Suprema. incluso en clave de contralor parcial. éste. Sus efectos empiezan a regir desde el día siguiente a su notificación y. 22 del Código Procesal Constitucional. en su caso. Si tratándose de derechos suspendidos. el Órgano Jurisdiccional examinará la razonabilidad o proporcionalidad del acto restrictivo. 2. Si tratándose de derecho suspendidos. las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del Régimen de Excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos. La Suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el Régimen de Excepción. atendiendo a los siguientes criterios: 1. sin perjuicio de los dispuesto por el Art. publicación en el Diario oficial “El Peruano”. Aquí no encontramos nada en esencia distinto de lo prescrito a nivel constitucional. aún cuando hubiese sido beneficioso reconocer también como criterios de evaluación. el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el Juez. como ya desde hace muchos años lo hace la doctrina y los tribunales votos conformes.circunscribirse a evaluar si el acto o medida concreta restrictiva de derechos respecta parámetros básicos de razonabilidad y proporcionalidad(321). o. el Tribunal oficiará a la Fiscalía de la Nación para la denuncia respectiva”. . […]” - Art. 8º del Código Procesal Constitucional. Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos. pondrá el hecho en conocimiento del Congreso de la República. según sea el caso. 23º: Procedencia durante los Regímenes de Excepción: “Razonabilidad y Proporcionalidad: Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los Regímenes de Excepción. 3. de la Fiscalía de la nación. 51º Procurador Público: “ El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Tribunal Constitucional informará mensualmente respecto de los casos mencionados en el artículo anterior que sean derivado al Poder Judicial y a la Fiscalía de la nación”. no se pierde el ejercicio de nuestros derechos. Suspensión es la pérdida temporal. El criterio de necesidad apela más bien a que debe tenerse presente que.Sin embargo. . tampoco en el Código encontramos (322) N. tratados suscritos y ratificados por el Estado Peruano. ya que la misma Carta de 1993 plantea como opciones igualmente posibles a la suspensión y restricción de derechos. referencia a la supuesta suspensión de derechos durante la vigencia de un Estado de Excepción. sino en la reiterada. Incidimos en lo último que acabamos de señalar para pasar al segundo punto de análisis y es que la sola revisión de tratados como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos. del A. ya sea la declaratoria del régimen de excepción o la toma de medidas a su amparo. En primer lugar. tanto la declaratoria de un Estado de Excepción como las medidas tomadas a su amparo deben darse con una vigencia más bien limitada. demuestra que como existen una serie de derechos frente a los cuales el Perú ha asumido el compromiso de no afectar su ejercicio ni siquiera durante la vigencia de un Estado de Excepción. El error en el Perú no es nuevo. Durante un Estado de Excepción. como bien lo anotan las opiniones consultivas 8 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. el mayor reparo a esta disposición no se encuentra en lo ya relatado. solamente son legítimas cuando se ha constatado que no hay otro camino para enfrentar la emergencia ya existente. más no de todos. no es igual hablar de suspensión que de restricción en el ejercicio de un derecho. sino más bien se limita la libérrima personalidad de ejercicio de algunos de ellos.encargados de la protección internacional de los Derecho Humanos(322). Sin embargo nos encontramos antes materias doctrinarias y jurisprudenciales aclaradas hace muchos años. Ello sin entrar a debates anteriores.: De acuerdo al criterio de Temporalidad . y lamentablemente errónea. aquella que permita resolver los problemas que motivaron la declaración de este régimen excepcional. Restricción es la limitación de alguna o algunas de las atribuciones o alcances propios de un derecho. en base a consideraciones que aquí pasamos a repetir y que bien convendría no olvidar. donde era rechazada abiertamente la posibilidad de interponer un Habeas Corpus o Amparo y los Estados de Excepción eran etapas donde el gobernante de turno o las Fuerzas Armadas actuaban sin mayor control. Al igual que ocurre cuando se revisan los Arts 137º y 200º de la Carta de 1993. de despojar temporalmente) a alguien el ejercicio de alguno o incluso de todos sus derechos (así lo permitiría una lectura literal de los prescrito sobre el Estado de Sitio en el texto de 1993) mientras esté vigente uno de estos regímenes de excepción. .alguna pauta que permita evitar el riesgo de suspender (o sea. lo que supone la articulación de técnicas jurídicas que posibiliten la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los particulares. y nos avocaremos al tratamiento del Proceso de Habeas Corpus. así como frente a los poderes públicos. Este proceso tiene por objetivo impetrar el amparo urgente al ejercicio del derecho a la . valorar el tratamiento normativo y los aspectos novedosos que sobre el Procesos Constitucional del Habeas Corpus ha introducido el Código (Ley Nº 28237) y ello a partir de la interpretación. es el instituto del Habeas Corpus. Una de estas técnicas de protección de los derechos del hombre. es actualmente la principal institución destinada a proteger la Libertad Personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales. específicamente del Derecho a la Libertad Personal. resultarían insuficientes si no existiesen instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que garantice la vida y la libertad de los ciudadanos. tal como lo reconocen los tratados internacionales de derecho humanos. configurado históricamente como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del orden público. Desarrollar el propósito antes señalado. El Habeas Corpus. desde el punto de vista del CPC. Pretenderemos entonces. el contenido y límites de las principales disposiciones que lo regulan en este nuevo Corpus Normativo. Introducción: Posterior a lo tratado capítulos previos. impone reconocer que la consagración y el reconocimiento constitucionales del conjunto de derechos y libertades propios del ser humanos.Capítulo V Código Procesal Constitucional: El Habeas Corpus – Magnitud y Protección Legal 2. tomamos el camino relevante de nuestro trabajo – en cuanto se refiere al marco jurídico –. el derecho a la libertad de conciencia y de creencias. así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. . y el derecho a no ser secuestrado. Lunes 28 de Junio del 2004. Al respecto consideramos que. derecho que también se ha extendido al supuesto del condenado. sino también a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 8. Nº 5. para entender incluido un caso no referido en la relación. atendiendo al carácter enunciativo de la relación. será necesario realizar una interpretación conforme a las normas internas. “El Hábeas Corpus en la Ley 28237: Alcance sobre su Regulación en el Código Procesal Constitucional”. Respecto a la Ley siguen manteniéndose en gran parte los supuestos. abierto de la lista de derechos que se entienden comprendidos en la libertad individual. Lima. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus en el 4. Año 1. CPC: Al respecto enunciamos lo señalado por el Dr. el derecho a (323) AGUIRRE CHUMBIMUNI. Se han excluido sin embargo algunas situaciones. Javier. Se ha incluido además como nuevos supuestos: el derecho a decidir voluntariamente el prestar el servicio militar. como el derecho a guardar reserva sobre convicciones. Siendo esto así. es decir. Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. conforme lo señala el Código en el Título Preliminar. p. Javier AGUIRRE CHUMBIMUNI(323) Ex Profesor de Derecho Penal en la PUCP Agente Titular del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien expone: «Se mantiene el carácter enunciativo. se ha eliminado la excepción referida a las obligaciones alimentarias. así como de aquellos derechos fundamentales conexos. respecto a la prohibición de la detención por deudas. verbi gratia. los Tratados sobre Derechos Humanos. es posible aún incluirlos en el ámbito de Protección del Habeas Corpus. Por otro lado. centrados básicamente en los casos de detención arbitraria y de afectación de la integridad física.libertad garantizado por la constitución. los derechos a la integridad física y psicológica. a la inviolabilidad de domicilio entre otros. se ha especificado el Derecho a la Excarcelación de un procesado cuya libertad sea declarada por el Juez. Asimismo. dentro de las novedades que nos presenta la norma consideramos de gran trascendencia la inclusión del supuesto contenido en el numeral 17) del artículo 25° del Código. creemos que. con ello. Sin embargo. Continua el citado maestro: Pero el Código introduce como novedad la mención expresa (o mejor formulación) de la protección del Habeas Corpus respecto a algunos otros derechos. cuando se impide el libre tránsito o una persona es expatriada o deparada del lugar de su residencia. se observa un gran avance de nuestra legislación el dirigir el ámbito de protección que otorga el hábeas corpus. Francisco AGUIGUREN PRAELI. más aún en una realidad penitenciaria como la peruana”. sin que medie mandato judicial. a decidir voluntariamente sobre la prestación del servicio militar. a no ser objeto de desaparición forzada. se mencionan su procedencia frente a detenciones arbitrarias. etc. o es objeto de vigilancia domiciliaria o seguimiento policial injustificado. cuando estas se realizan sin que medie mandato judicial escrito y motivado o flagrante delito. tales como la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos. Por su lado el Dr. a no ser privado del Documento . cuando el detenido es arbitrariamente incomunicado o privado del derecho a ser asistido por un abogado defensor desde el momento de la citación o detención policial. 25º del Código sigue el mismo criterio establecido en la Ley Nº 23506. en el sentido que contiene una enumeración extensa y enunciativa (no taxativa) de los principales derechos protegidos por medio de este Proceso Constitucional. en rigor debería referirse a la libertad y seguridad personales. el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. es decir. a no ser forzado o prestar juramento o declarar reconociendo la propia culpabilidad (autoinculpación o autoincriminación) o la del cónyuge o parientes. agrega que: «La Constitución Peruana señala que el Habeas Corpus protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos. aplicando garantías de racionalidad en un contexto donde la restricción a la libertad individual del individuo ya ha sido dispuesta por una orden jurisdiccional. Así. En efecto. el que consagra un derecho del detenido o el recluso a un tratamiento razonable y proporcional respecto de las formas y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. El Art.no ser privado del documento nacional de identidad. 25º del CPC (324) – específicamente –. 10. Adicionalmente. De la argumentación analítica precedente y considerando lo estipulado por el Art. contra su cónyuge. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. El derecho a no ser expatriado. ni violentado para obtener declaraciones. 8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar. Transitar o salir del territorio nacional. El derecho del extranjero. enunciativamente. y el derecho de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. éste hace (324) Art. 3. 4. a quien se ha concedido asilo político. ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. El derecho a no ser detenido por deudas. mientras que los derechos a la libertad de conciencia y a aguardar reserva sobre sus convicciones o creencias de cualquier índole. El derecho ano ser privado del documento nacional de identidad. o si ha sido detenido. La Integridad Personal. 7. el derecho del detenido o recluso de recibir un trato razonable y proporcionado respecto a las condiciones en que cumple mandato de detención. a disposición del juzgado que corresponda. conforme a la Ley de la materia. 6. o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.Nacional de Identidad y a obtener el pasaporte. de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. se aprecia como cambio importante que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio pasa a ser protegido por el Habeas Corpus y ya no por el Amparo. conforman la libertad individual: 1. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo. 9. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad. así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de . 5. a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar. 2. reciben ahora tutela del Amparo y ya no del Habeas Corpus». 16. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad.1. Entre estos derechos representativos e innovativos en el CPC se encuentran: El Derecho a la integridad personal.3. Protección y Amparo a la Libertad Individual: En efecto. a que se refiere el artículo 99º de la Constitución. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas. Protección y Amparo a la Libertad Individual. 15.1. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado. Protección Procedente Contra Autoridades. especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. 14. el listado de derechos tutelados por el Habeas Corpus. Protección Contra Actos u Derechos Constitucionales. 12. 25º del CPC presentan derechos que resultan una innovación respecto al ámbito de tutela de este proceso constitucional tal como hasta estaba normado en la Ley Nº 23506. asimismo tenemos El Derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar. Omisiones que Vulneren los 2.2. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra. 13. 17. 2. También procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 2. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. sin excepción. respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato detención o la pena. Funcionarios y Personas Particulares. . El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial.un desglose aplicativo de los Procesos de Habeas Corpus. cuando resulten arbitrarios o injustificados. conforme a la Ley la República. en los siguientes sub elementos tutelares: 2. y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. cuya libertad haya sido declarada por el Juez. que como vemos resulta mucha mas veraz y certera respecto de la legislación precedente. 11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del incido 24) del artículo 2º de la Constitución. contenidos en el Art. así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República derecho que en relación a la anterior legislación agrega la acepción de este documento fundamental.de la materia en definitiva una nueva acepción a los derecho tutelados por el Habeas Corpus. Los casos detención en una comisaría y las declaraciones obtenidas por la fuerza. ni violentado para Obtener Declaraciones (Art.. La Integridad Personal. no parecen ser excepción y esto. 20. al auto de inculpamiento y otras especies similares. 1. en la eventualidad de que este fuera . El Derecho al Debido Proceso y El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio. claro está. 25º. La acción ante este atentado se destina a lograr no la libertad de inculpado. h). como derecho constitucionales conexos a la libertad individual y que de manera expresa ya tiene relevancia en el CPC. 25º del CPC: a. del Art. Inc. y el Derecho a No ser Sometido a Tortura o Tratos Inhumanos o Humillantes. no debe dejar de considerarse. y siguiendo el consejo externo producido luego de la evidencia. continuando tenemos El derecho a no ser privado del Documentos Nacional de Identidad. El Derecho a no ser objeto de Desaparición Forzada. Sin embargo. respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Inc. del Art. A continuación veamos en detalle el desarrollo interpretativo de cada uno de los derechos tutelados por el Habeas Corpus señalados en el Art.. 24. Inc. Esto no es una exculpación de los malos funcionarios. 2º de la Carta Política de 1979 y recogida por el Lit. pero si una explicación de una situación que tampoco deja de ser extraña. atenta contra los derechos humanos. en honor de la verdad que en muchos casos los reos alegan haber sido obligados a declarar en su contra con procedimientos vetados. CPC): Este es uno de los componentes de libertad y seguridad personal: que se encontraba expresamente previsto en el Lit j). El Derecho del Detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. 2º de la Constitución de 1993. no siendo ciertos estos. la Dra. El derecho a la integridad garantiza la (325) MELENDEZ SAENZ. En: “Análisis del Modelo de Habeas Corpus Desarrollado en el Código procesal Constitucional”. fue detenido por quienes había perpetrado un Golpe de Estado en 1992. sino de hacer cesar la irregularidad del violentamiento. contrariando la petición de la Fiscal Ad Hoc para mantenerlo encarcelado. Cuando en el texto de 1993 se hace referencia a la nulidad de las declaraciones obtenidas por la violencia. Por mandato de la propia Constitución las declaraciones obtenidas con violencia no tiene valor alguno o sea carecen de todo mérito probatorio y si se demuestra que tienen ese carácter. Website: Hechos de Justicia. tiene que entenderse también la violación psíquica y moral. En este punto puede ser paradagmático. que le dio la libertad. Se generaba de esta forma sobre el padre una coacción psíquica. Por su parte el Dr. se detuvo también a su hijo Jaime SALINAS LÓPEZ TORRES. o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional. que de no haber mediado la presencia de una Juez con coraje. 2. pueda intentarse cuando se pretenda una coacción moral o física. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). MELENDEZ SAENZ(325) nos da su aporte al respecto y señala este enunciado representa una innovación respecto de la anterior legislación. Jorge M. cuando en el ejercicio del derecho de insurgencia que la Constitución del Perú ampara. la Constitución señala que quienes la emplean incurren en responsabilidad penal. dado que explaya y complementa el efecto jurídico del derecho a la integridad personal.: Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Cabe agregar que el Habeas Corpus dada la extensión formal de la premisa existente en la Constitución de 1979 por parte de la actual Constitución. Jorge M. a quien sin razón alguna se le imputo la comisión del Delito de Terrorismo. aunque no único el caso del General (r) Jaime SALINAS SEDÓ. a la vez que afirma que: “El respeto a la integridad personal implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente. Estela DE HURTADO. ni ser víctima de daños mentales.el caso. . se había perpetrado una arbitrariedad con incalculables consecuencias. p. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. . psíquica o física. así como cualquier clase de intervención sobre estos bienes que se realice sin autorización de su titular. ya sea físicos o mentales . tratos crueles o degradantes. 3º: “Todo individuo tiene derecho a la vida. Inhumanos o Degradantes». a la libertad y a la seguridad de su persona”. Quien emplea incurre en responsabilidad. - Constitución Política del Perú – 1993: Art. o se sospeche que haya cometido. 1º. […] h. información o una confesión. Art. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. - Art. o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras. De otro lado el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos se encuentra estrechamente relacionado con el (326) Legislación Concordante: 1. a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia(326). con el fin de obtener de ella o un tercero. cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas. […]. inhumanos o degradantes”. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] 24. o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Por este último se entiende de conformidad con el Art. En consecuencia: Nadie debe ser víctima de violencia moral. 1º de la «Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles. Declaración Universal de los Derechos Humanos: - Art. de castigarla por un acto que haya cometido. 5º: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves. ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. 2. A la libertad y la seguridad personales. El derecho a no ser objeto de tratos inhumanos no debe confundirse con el derecho a no ser sometido a torturas.inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar tanto su cuerpo como su espíritu. sino desde la misma investigación realizada por los órganos policiales o por otros medios. (327) El Derecho a No ser Exiliado o Desterrado o Confinado sino por Sentencia Firme (Art. Desde ese momento. 1. . b. el derecho vive y la garantía del Habeas Corpus es vigente en caso de violación. Casos Alejandro RODRÍGUEZ MEDRANO. CPC): Este criterio ha sido postura del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0726-02-HB/TC. de la Constitución Política respectivamente. ambos reconocidos en el Art. Inc. y.derecho a la dignidad de las personas y particularmente. se vinculan a todos los poderes y dependencias públicas(327). así como el derecho a no ser objeto de tratos inhumanos. que se ha comentado términos arriba. 3. en lo que hace a las personas privadas de su libertad como consecuencia de la vigencia de un mandato de detención preventiva. garantizan conjuntamente el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con las necesidades y requerimientos psicosomáticos de todo ser humano portador de dignidad. 1º y 2º. 20. c. CPC): Este derecho que también da lugar al Habeas Corpus estaba regulado en el Lit k). independientemente se si estas se encuentran privadas del ius locomotor. 2º. Inc. Se tratan. Inc. 2. Inc. Inc. derechos que tutelan todas las personas en su condición de seres humanos. 25º. o sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad o Segundo de Afinidad (Art. 24 Art. ambos. 2º de la Constitución Política de 1979. con los alcances del derecho a la vida digna.. debe entenderse que está comprendido dentro de los alcances del Lit h). Contra su Cónyuge. Este derecho es vigente en todo momento y ante cualquier autoridad y la causa no podrá entenderse como Proceso Judicial. El Derecho a No ser Obligado a Prestar Juramento ni Compelido a Declarar o Reconocer Culpabilidad Contra si mismo. Art. por tanto. 25º. Corresponde a una espacialísima situación en al cual se reconocen el íntimo vínculo entre personas de tan cercana relación. y aunque no ha sido repetido en la Carta de 1993. el derecho a la vida digna. de la Constitución de 1979. de sus costumbres. no quiere decir tampoco que la norma legal haya decaído. no deja de ser atentatoria de los derechos del hombre. Inc. 24. 329º. que esta consagrado como Principio Fundamental de nuestro ordenamiento. 326º. en el Art. Con el Nuevo Código Penal de 1991. Inc. Lit d).A partir de este inciso el CPC. 331º y 332º. de su esperanza y su lucha por el futuro. Fuera de ello (Art. 2º. 2º. 9. que la Expatriación es una pena adicional a la pena principal fijada en los Arts. 2º. no podía ser aplicado por ningún motivo en atención al Principio de nullum poena sine lege. de nuestra Constitución vigente.. (Art. se establece en el Título XV que se refiere a los Delitos Contra el Estado y la Defensa Nacional. empieza referir una serie de derechos de libertad de movimiento cuya transgresión produce la violación de la Constitución y del lugar de la Acción de Habeas Corpus. El destierro. esta precisión respecto al exilio no ha sido repetida por el Carta Política de 1993. Estas causales de expatriación son nuevas y se señala que pueden interponerse además de la . Si bien el destierro puede ser una pena de un grado menos cruel que de la privación absoluta de la libertad. Uno de los expedientes más utilizados por los gobernantes contra sus opositores es el del destierro o del exilio. 325º. sólo como castigo por el Delito de Rebelión. Este inciso se encontraba respaldado por el Art. Inc. exilio o confinamiento que se recogió como pena en el ordenamiento penal de 1940. 330º. de su pasado y sobre todo. con el propósito de actuar en el territorio nacional. 11 CPE). En estos numerales se tipifica la conducta de quien actúa para quitarle independencia al país o para someterlo a una potencia extranjera o a un grupo armado dirigido por extranjeros. por cuanto si a una persona se le destierra sin sentencia firme se le estaría violando el derecho de la nullum poena sine inditio y por ello puede interponerse la Acción de Habeas Corpus. 302 CP – 1940). Un ciudadano se ve privado de su familia. 9º: “Nadie detenido. 329º. 24. a transitar por el territorio nacional y a salir de él. 334º: Expatriación: “Los delitos previstos en los artículos 325º. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. 11º de la Constitución de 1993(328). preso ni desterrado”. También en este caso. ni sancionado con pena no prevista en la Ley. 330º. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] 11. 2º. En todo. 2. 3. 11º: - 1. - A la libertad y la seguridad personales.precisada en cada uno de los artículos referidos por el Art. 326º. podrá ser arbitrariamente Art. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Ni la autoridad administrativa. ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley. la Pena de Expatriación para aquellos que se alcen en armas para variar la forma de gobierno legalmente constituido o para suprimir o modificar el Régimen Constitucional. consecuencia: […] d. de manera expresa e inequívoca. también por aplicación de otro derecho fundamental establecido en el Art. Inc. como infracción punible. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. estas sanciones pueden ser impuestas por los Jueces. A elegir su lugar de residencia. […] Código Penal: Art. puede tomar esta medida que tiene carácter de pena. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. Pero el Código Penal también fija en el Art. salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. (328) Legislación Concordante: 1. esta segunda pena se ejecuta luego de la principal que ordena prisión entre diez y veinte años. conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 331º y 332º serán . 334º. por tanto no puede ser sino el resultado del juicio. […]. ni de ninguna otra índole. En Nadie será procesado. ni la militar. Constitución Política – 1993: Art. 2. 346º. El Derecho a No ser Expatriado no separado del lugar de residencia sino por Mandato Judicial o por Aplicación de la Ley de Extranjería (Art. A elegir su lugar de residencia. 4. preso ni desterrado”. 13º: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido. Las razones pueden ser muy diversas y pueden ir desde la inconveniencia. sancionados. y a regresar a su país. además. Distinto es el caso de un extranjero que cuente con la autorización o permiso de residencia(329). […]. 2. no a los nacionales. 25º. quien puede considerar inconveniente su presencia y en tal virtud denegar el permiso de permanencia. (329) Legislación Concordante: 1. Inc. con expatriación. precisa del consentimiento del Estado Peruano.d. 24. A la personales. ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no . Un extranjero. puede ser expulsado sin trámite judicial y por la sola autoridad administrativa (Art. incluso del propio. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] 11. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. por ejemplo. 2. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. Se excluyen de esta penas las modalidades culposas”. En consecuencia: […] g. Constitución Política – 1993: Art. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país. Si el extranjero no cumple con los requisitos establecidos por el Estado y es sorprendido permaneciendo indebidamente en el territorio. libertad y la seguridad Nadie será procesado. Las restricciones o condicionamientos que en ella establecen responden a un principio de seguridad o mejor desarrollo nacional. las razones de seguridad nacional. a transitar por el territorio nacional y a salir de él. Ley Nº 4145). para permanecer en el país con carácter permanente. CPC): La Ley de Extranjería sólo es aplicable a los ciudadanos extranjeros. 60º. hasta las preferencias del Estado por la ocupación laboral de los nacionales. salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 1. […] . Mediante el Asilo. a lograr que sus actividades personales no pongan en peligro las relaciones del país protector. Inc. frente al que realiza la persecución.e. de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue. CPC): El Derecho al Asilo estaba reconocido por el Estado Peruano en el Art. que es la protección que se concede a un sujeto que es perseguido u hostilizado en razón de sus ideas o hasta de sus propias creencias políticas. Al asilado el Estado le extiende su protección jurídica pero se le imponen no obstante diversas restricciones tendientes en lo principal. 5. de manera expresa e inequívoca. de calificar la actividad de quien reclama de protección. 108º de la Constitución Política de 1979 y repetido por el Art. En el Perú no se ha reglamentado constitucionalmente la causal de procedencia del asilo y queda a discreción del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República su otorgamiento o no. El Derecho del Extranjero. también exige que si. Así se le prohíben las declaraciones políticas. el de poder hacerlo cuando un extranjero pide su auxilio. El más común de los asilos reconocido por el Estado Peruano es el Asilo Político. 36º de la Constitución vigente de 1993. se le pide que manifieste con regularidad el lugar de su residencia y los actos que realiza. el sujeto protegido esté previamente calificado en la Ley. Una vez concedido. ni sancionado con pena no prevista en la Ley. o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado (Art. el estado brinda protección a un individuo extranjero que es perseguido por diversas razones. a quien se ha concedido Asilo Político. como infracción punible. De tal forma se evitan las discusiones que se producen entre los diversos estados por las calificaciones de los actos u hechos realizados por estos sujetos. El Estado Peruano así como reconoce el derecho de terceros estados. 25º. del Art. El Inc. Inclusive señala que si el sólo hecho de la expulsión a cualquier país pudiese ponerlo en peligro. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno aislante.adquiere derechos que son de cumplimiento obligatorio por parte del Estado. En este sentido Colombia dio un ejemplo de respeto al Derecho de Asilo. ya que ni el cambio de gobierno ni el sistema posibilitó la modificación del Estatuto de Asilo que había concedido a Víctor Raúl HAYA DE LA TORRE. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. será irreparable (330) Legislación Concordante: 1. 14º: 1. en cualquier país. toda persona tiene derecho a buscar asilo. - Constitución Política – 1993: Art. y a disfrutar de él. no se entregará al asilado al país cuyo gobierno lo persigue”. interpreta extensivamente la Constitución Política aquella parte del gobierno que lo persigue. 2. 25º del CPC. . La Acción de Habeas Corpus podrá intentarse aquí fundamentalmente en razón de la amenaza de expulsión al país perseguidor o algún otro que lo lesione en su libertad y seguridad(330). Pero se cuida con especial énfasis la seguridad del asilado de no ser entregado al Estado que lo persigue. Decimos en el caso de la amenaza porque producida la transgresión constitucional de este derecho.. La calificación del asilo como político es un acto irrevisable y no podría ser revocado por un gobierno posterior al que lo acogió. En caso de expulsión. no podrá proceder a esta. ya que extiende su protección para evitar la expulsión a cualquier gobierno que se entiende lo persigue o lo pone en peligro. 2. 5. Derechos Humanos: - Declaración Universal de los Art. Esto no puede producirse ni aún cambiando al gobierno que pidió amparo. En caso de persecución. 36º:“El Estado reconoce el Asilo Político. 9. Inc. 11. 137º de la Constitución. este no puede restringirse sino sólo por las causales señaladas en este inciso y por las precisadas en caso de Estado de emergencia o Estado de Sitio con arreglo a disposiciones del Art. En cuanto al tránsito por el territorio de la República. y como proyección de libertad corporal apareja el desplazamiento y traslado del individuo. (331) Legislación Concordante: .. las que deben ser razonables para no convertirse en negatorio del derecho. el de entrar. CPC): El derecho de entrar. salvo mandato judicial o de sujeción a disposiciones de extranjería o sanidad. tiene tres subdivisiones. Este derecho de libre tránsito es recogido por las casi la totalidad de las Constituciones del mundo(331). Inc. ya que al salir de la esfera de la aplicación de la leyes peruanas. en su Art. 25º. transitar y salir del territorio. si estuviese llegando de un país en el que existe una enfermedad contagiosa y el individuo no hubiese sido vacunado. El Derecho de los Nacionales o de los Extranjeros Residentes a ingresar. 6. Por ejemplo. no podrá ejecutar el resultado de la acción incoada. de nuestra Carta Política vigente. y repetido en el Art. 2º. puede considerarse equivalente de la llamada libertad de locomoción o circulación o movimiento.el mismo. transitar y salir del territorio nacional. no los nacionales no los extranjeros residentes pueden ser impedidos de ingresar. 2º. Una gripe común no puede alegarse como pretexto para impedirse el ingreso de un nacional o extranjero residente. permanecer. por cuanto se estaría frente a la agresión del derecho. Inc. transitar o salir del territorio nacional. su ingreso podría ser pernicioso para todos los demás habitantes. En este caso es conveniente para el derecho público que se imponga limitaciones. En cuanto al ingreso. Este derecho esta consagrado en la Carta Fundamental de 1979. f. salvo Mandato Judicial o Aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad (Art. a disposición del juzgado que corresponda. en el año 1679. 13º: - 1. El Derecho a No ser Detenido sino por Mandato Escrito y Motivado del Juez. Inc. A elegir su lugar de residencia. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. mediante el cual ningún hombre podía ser puesto en prisión o exiliado sino a través de un juzgamiento fruto de un procesos realizado por sus pares y de acuerdo a las leyes del reino. pero le daba una estructura sólida y una envoltura legislativa que asentó su desarrollo. 7. En el Perú es este derecho el que también da origen a la Institución del Habeas Corpus. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país. En la Ley del 21 Oct. sino una Institución en la vida misma de dicho reino.g. de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan (Art. salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 1897. que creaba la Institución – que como explica con claridad Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Derechos Humanos: Declaración Universal de los Art. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] 11. 25º. 1. hace ya 328 años. 2. o si ha sido detenido. dentro del sistema inglés. CPC): Este es el derecho que históricamente da origen al nacimiento del Habeas Corpus. o por las Autoridades Policiales en caso de Flagrante Delito. el mandato o auto que había sido impuesto por la Carta Inglesa de 1 215. . Entonces la promulgó la famosa Act of Habeas Corpus. incluso del propio. el pueblo ingles comenzó a presionar para lograr que ese derecho no fuese sólo el éxito de una declaración. en su libro “El Habeas Corpus en el Perú” –. y a regresar a su país. […]. a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. a transitar por el territorio nacional y a salir de él. Cuando los soberanos ingleses comenzaron a desoír. Constitución Política – 1993: - Art. promulgado por el Rey Juan Sin Tierra. 2. tenía expedito el Recurso Extraordinario de Habeas Corpus. que tiene que haber un principio de prueba de la existencia de dicho documento. 20º. o para seguir la terminología más exacta de Carl SMITH de distinción de funciones que consagra la Constitución. que con esta interpretación. 24. Inc. establece que sólo el Juez puede ordenar la detención de las personas que no se encuentren en flagrante delito. sino que ha de ser escrita. respecto al flagrante delito. Inc. si dentro del término de 24 horas no se le había notificado la orden de detención judicial.promulgada por el Presidente del Congreso don Manuel CANDAMO. durante ese lapso. El Principio de Separación de Poderes. Este derecho. dado que don Nicolás DE PIEROLA se negó a promulgarla. Vale decir. el ciudadano no tiene derecho a la jurisdicción. establece que la función de juzgar corresponde a los jueces. Esto es una garantía para el ciudadano puesto que podría darse el caso de una autoridad que alegase la existencia de una orden judicial inexistente al momento de producirse la detención. quienes se encuentran integrados por un cuerpo unitario que es el llamado Poder Judicial (Art. es decir. al final de las cuales recién se encuentra en obligación de ponerlo a disposición del juzgado. La única excepción general que consagraba el Art. 232º de la Constitución de 1979 y 138 de la Carta Fundamental de 1993). pero hay que hacer salvedad que comúnmente no se sigue este principio. que fuese reducida a prisión. La orden además ha de ser motivada. esto es un tema muy importante por cuanto nos aleja de la posibilidad . El derecho al ciudadano por 24 horas. en primer término. ni los investigadores pertenecen a ese cuerpo y por tanto no tienen ninguna de las funciones de privar de la libertad a las personas fuera del procesos en la generalidad de los casos. Lit f) de la Constitución de 1993. La orden del Juez no debe ser sólo verbal. se dispuso que toda persona residente en el Perú.. En efecto en muchas oportunidades la policía realiza capturas preventivas durante investigaciones por delitos que no tiene conexión con el terrorismo o con el tráfico ilícito de drogas. 2º. ni los policía. Lit g) de la Constitución de 1979 y que repite el Art. 2º. esta referida a que la detención puede practicarse en un lugar lejano. La motivación servirá para apreciar en su momento si se trato de un acto abusivo de la autoridad o no. como de la forma organizada en que estos se desarrollan. la persona podrá ser puesta a disposición del mencionado Juez con posterioridad a dicho término.de actos arbitrarios tomados bajo el manto protector de una investidura. Universal puede ser de los detenido Constitución Política – 1993: Art. siempre que éste no exceda el de la distancia. agrega exceptúa los casos de terrorismo. En este caso. Evidentemente. y el Fiscal deberán asumir la jurisdicción del caso investigado en cualquier momento. se establece algunas excepciones en las cuales la detención se puede producir sin necesidad de mandato escrito y motivado por el Juez Competente. La única obligación que existe en estos casos es la de dar noticia en 24 horas o al término de la distancia. La excepción se hace necesaria por el propio paso de de las circunstancias y por el propio carácter grave tanto del delito. La mención alternativa a 24 horas o al término de la distancia. donde para llegar hasta donde se encuentra el Juez Competente puede haber más de 24 horas de camino. Sin embargo. El texto constitucional de 1993. espionaje y tráfico ilícito de drogas. preso ni desterrado”. El Juez. quedando en este caso la autoridad policial a lo que estos dispongan(332). quien se encuentra bajo investigación. (332) Legislación Concordante: 1. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] . sería absurdo pretender que en la mitad del mismo se dejase libre al detenido por haber transcurrido el lapso a que se contrae específicamente este inciso. 9º: “Nadie arbitrariamente. Derechos Humanos: 2. - Declaración Art. que se ha producido la detención de determinada persona. En este caso la detención puede producirse en el proceso investigatorio y por disposición de la propia autoridad encargada de llevar a cabo la inquisición. abusando de sus atribuciones. ilegalmente. […] 3. quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Art. 138º: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. 8. libertad y la seguridad Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. CPC): Este derecho se condice con el Art. 67º del Reglamento de dicha Ley aprobado por D. prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior”. En tales casos. un acto arbitrario cualquiera. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta . con arreglo a la Constitución y las leyes. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez. por un término no mayor de quince días naturales. Igualmente. la pena será no menor de os ni mayor de cuatro”. 2000. - Art. en perjuicio de alguien. conforme a la Ley de la Materia (Art.S. 377º: Omisión. - Código Penal: Art. En consecuencia: […] g. 6º de la Ley de Servicio Nº 27178 de 29 Set. 25º. omite. 376º: Abuso de Autoridad: “El funcionario público que . espionaje y tráfico ilícito de drogas. - 139º: “Son principios de la función jurisdiccional: […] 15. de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal. Cuando lo hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva. A la personales. Inc. Rehusamiento o Demora de Actos Oficiales: “El funcionario público que. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente. los jueces prefieren la primera. que en líneas generales. rehúsa o retarda algún acto de su cargo. dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. comete u ordena. de 17 Mar. las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados. El Derecho a decidir voluntariamente prestar el Servicio Militar. y el Art. El Principio de que toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo.h. como procedimiento de captación de 24. establecen la prohibición del reclutamiento forzoso. En todo proceso. de las causas o razones de su detención”. 1999. Nº 004-DE-SG. - Art. 79º del C. basándose en el Principio non bis in idem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito). - Código Procesal Penal: Art. 79º del Código de Procedimientos Penales derogado tácitamente por el Art. - Art. 1991. publicado el 27 Abr. dará aviso inmediato por escrito al Juez Instructor.P. Leg. En consecuencia. 5. de P. 1º de la Ley Nº 24388. previo informe del Juez. 136º. En caso de no hacerlo dentro de las veinticuatro horas. Nº 635. En caso contrario podrá quejarse ante el Tribunal por Detención Arbitraria. (**). al disponerse la entrada en vigencia de los Arts. (*) Se suprimió lo concerniente a la reincidencia con la entrada en vigencia del Código Penal. al Ministerio Público. con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo. 87º: Queja por Detención Arbitraria: “El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro del las veinticuatro horas de expedida la orden. 82º: Aviso de la Detención: “Llevada a cabo la detención. (**) Art. Leg. 135º: Mandato de Detención: “El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea . cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo. el jefe del establecimiento donde ha sido trasladado el detenido. 138º. 84º: Detención Definitiva: “Si durante la detención resultaren pruebas de que el inculpado es reincidente (*). Nº 368. sin otro trámite que la vista fiscal. a petición del Fiscal Provincial op del agraviado ordenará detención (***)”. constituye días – multa”. en esos términos. 4. publicada el 06 Dic. 1º de la presente Ley. Dec.personal para ser incorporado al servicio en el activo. será responsable por detención arbitraria”. - - Código de Procedimientos Penales: Art. el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar la instrucción a otro Juez. cometió el delito en concierto o banda o el delito se encuentra comprendido en los alcances del mandato de detención a que se refiere el Art. o. el Juez de Oficio. Dec. Además. 143º y 144º. (***) Artículo modificado por el Art. 135º. Art. modificado por el Art. el Art. 69º del citado reglamento establece que el Servicio en el Activo es Voluntario para todos los jóvenes y mujeres seleccionados. en su defecto. 1985. Si considera la queja fundada. 2º del Código Procesal Penal. El Tribunal. resolverá lo conveniente”. derecho que permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico proveniente de un mandato legal o constitucional. por lo tanto susceptible de ser reparada a través del Proceso Constitucional de Habeas Corpus(333). Queremos. Por ello. por considerar que tal cumplimiento vulneraría sus convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia. Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias Nº 0030-01HC/TC de Christian VELASQUEZ BALBOA (Publicada el 13 Abr. por cuanto al entrar en vigencia la Ley Nº 27178 el Servicio Militar Obligatorio en el Perú haya posible determinar: 1. . 2. […] Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. ha venido en denominar “Objeción de Conciencia”. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa En todo caso el Juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia y a perturbar la acción probatoria. - (333) Art. que inspira un régimen democrático. 2001) y 0212-2001-HC/TC de Jorge OLIVERA ARCALLA (Publicada el 08 Set. en referencia al Servicio Militar Obligatorio). No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. vulnera derechos fundamentales como la libertad e integridad personales. con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten.una forma de detención y. […]”. la leva o reclutamiento forzado realizado al margen de lo previsto en la Ley de Servicio Militar. como la Ley Fundamental de Bonn y la Constitución Española (ésta. cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. 3. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido. 2001). Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. si señalar que con esta norma no se instituye en nuestro ordenamiento jurídico lo que en doctrina y en algunas constituciones comparadas. 136º: Fundamentos del Mandato: “El mandato de detención será motivado. es por ello que esta disposición está contenida en casi todos los textos constitucionales del mundo con esta jerarquía suprema. Inc.devenido en voluntario por lo que no hay motivo para abstenerse del cumplimiento de un deber que ya no existe(334). Lit. 3. 2º. 1962 tipificó penalmente el llamado Delito de (334) Legislación Concordante: 1. c) de la Constitución vigente de 1993. de la Constitución Española. Constitución Política – 1993: 2. Inc. 9. libertad y la seguridad No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. Cuanto en incumplimiento de una deuda de naturaleza profundamente humanitaria. Lit. A la personales. y así por el estilo. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] - 24. lo establecía en su Art. Esto naturalmente contrariaba y contraria hoy. El Derecho a no ser Detenido por Deudas (Art. es este el espíritu del Art. i. y lo repite el Art. Militar: - Art. En consecuencia: […] g. 3º:“Todo individuo tiene derecho a la vida. . pero la razón de ser fundamental del dispositivo no es el de la existencia de una deuda. 25º. Universal de los Derechos Humanos: - Declaración Art. Así la Carta Fundamental de 1979. Inc. salvo en los casos previstos por la Ley.. Inc. las demás constituciones recogen este principio que forma parte del acervo de la humanidad. 2º. La Ley Nº 13906 del 24 Ene. a la libertad y a la seguridad de su persona. CPC): Este derecho es una de las banderas de las reformas del sistema jurídico mundial y del adelanto de los Derechos Humanos. c). 23º. […] Ley Nº 27178: Ley de Servicio 3. Art. 25. La Constitución establece una única excepción y es la referida a las deudas alimentarias. 6º: De la Prohibición del Reclutamiento Forzoso: “Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo. 20. 24. la de Colombia en su Art. cualesquier sano entendimiento de las relaciones entre los hombres. 10. Inc. en el actual Código Penal tipificado como Omisión a la Asistencia Familiar (Art. . por lo analizado en el párrafo precedente(335). 149º: Omisión de Prestación de Alimentos: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas. Constitución Política – 1993: Art.. - libertad y la seguridad No hay prisión por deudas. 7º: Derecho a la Libertad Personal: […] - 7. se limita sólo a establecer de manera expresa la no procedencia de un detención por deudas. […] 2. Nadie será detenido por deudas. del CPC. Sin embargo el Art. por ello si sería inconstitucional. 9. sin perjuicio de cumplir el mandato judicial […]”. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. más no hace referencia a la deuda alimentaria.Abandono de Familia. 25º. CPC): Legislación Concordante: 1. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] - 24. 3. (335) El Derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad. j. En consecuencia: […] g. pero como se puede apreciar la Constitución si lo prevé y queda claro que respecto de esta tipología o excepción si es procedente la detención. […] Código Penal: Art. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios”. que consiste en el no cumplir con el pago de la deuda alimentaria. La excepción constitucional es pues perfectamente justificada. No puede tipificar delitos por deudas con excepción de la Deuda Alimentaria. 25º. A la personales. 149º CP). así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República (Art. Cuando se habla de delitos tributarios no hay una referencia a lo que se debe por tributos. como la legislación anterior si lo establecía. Inc. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1969: Art. La legislación precedente. 21. de la Constitución de 1979 y reinsertado en el Art. puesto que prácticamente lo convierte en un indocumentado inerme en país ajeno. ya sea a ingresar o salir del país y a movilizarse por la región y el resto del mundo. que establece primeramente el Derecho a la Nacionalidad. no pudiendo realizar su Libertad de Locomoción por ese motivo. 200º de la Constitución. 2º. A través del pasaporte un ser humano acredita su pertenencia o vasallaje a un Estado determinado. 2º. de la Constitución vigente de 1993. no s por ello discordante que este derecho se hallaba consagrado en el Art. La Privación del Pasaporte tanto dentro como fuera de la República da lugar a la Acción de Habeas Corpus por la violación mediante omisión de un acto constitucionalmente debido. pero de acuerdo a nuestro Código Procesal Constitucional resulta razonable el que haya incorporado el derecho a no ser privado de su Documento Nacional de Identidad. da lugar a la Acción de Garantía(336). Inc. La Privación del Pasaporte causa problemas al ciudadano que es víctima de dicha agresión. Por otro lado el pasaporte es un documento fundamental para poder gozar en los más amplios términos del derecho a transitar libremente. porque al igual que el pasaporte son documentos fundamentales para gozar en los más amplios términos a transitar libremente. (336) Legislación Concordante: .. sólo se limitaba a tutelar el derecho de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República. Inc.. 19. Se manifiesta la agresión y como lo tiene previsto con claridad el Art. que el DNI es suficiente para ingresar a Bolivia. por ejemplo. el cual le extiende su protección frente a las demás potencias internacionales en los términos que el derecho acepta y sin que esto signifique que el Estado que otorga el pasaporte le brinde un fuero diferente que lesiona al país que recibe a la persona o por la que ella transita en un momento determinado. No olvidemos. ya sea a ingresar o a salir del país y a movilizarse además por el resto del mundo. también por omisión de actos constitucionales debidos. Inc. entre ellas se halla la de incomunicación sólo pueden ser resultado de resolución judicial motivada. Lit. con la Constitución vigente de 1993. tanto así. g). Inc. este artículo se reproduce en el Art. Inc. El Nuevo Código Procesal Penal.k. 2º. A su nacionalidad: Nadie puede ser despojado de ella. diarios. i). aún cuando este se encuentra detenido o acusado de la comisión de delitos y en proceso de investigación de los mismos. y la Constitución vigente de 1993 lo establece en su Art. sino en los casos establecidos por el lit. g) de la Constitución vigente. 2º. 20. 20. Además en el Art. nominado como el Principio de la Comunicación del ciudadano. 25º. así como recibir la ración alimenticia que le fuere enviada. Inc. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República”. que como veremos un poco más adelante el Art. ¿Quién es el funcionario capaz de hacerse esta calificación? El Juez y sólo el Juez a tenor de lo dispuesto en el Art. “g” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución (Art. Lit. Lit. 1. 133º del Código de Procedimientos Penales de 1940. 2º. . reproduce el Art. El Art. 24. En consecuencia el principio general es que nadie puede ser incomunicado. 11. 141º se fija que el incomunicado puede leer libros. a los que se refiere el Código vigente aún. Inc. la pregunta es ahora ¿Cuál es entonces la excepción a este principio? El artículo que comentamos. Lit. 139º. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] 21. con un abogado de su elección a efectos de que este desarrolle su defensa. 133º dispone las medidas coercitivas. precisa que la incomunicación al investigado no puede exceder de diez días. señalaba este derecho en su Art. h) de la Constitución de 1979 establecía como derecho constitucional de la persona detenida. El Derecho a no ser incomunicado. 140º del mismo cuerpo adjetivo. 24. también en su Art. 14. CPC): La Constitución de 1979. 2º. el de poder comunicarse. Inc. Constitución Política – 1993: Art. revistas y escuchar noticias de libre circulación. la cual puede quedar al cuidado de la autoridad policial. 2. d.. La forma de la incomunicación también tiene que estar referida a lo dispuesto por el Art. bajo responsabilidad(337). señala que la autoridad esta en la obligación de informar inmediatamente al Juez donde es que se halla el detenido. que establece que la medida no se puede prolongar por más de diez días después de la Instructiva. los de la medios derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. porque la incomunicación no tendrá necesariamente que ver con el desarrollo de la investigación. Durante el proceso. (337) Legislación Concordante: 1. Aquí tenemos que seguir nuevamente al Código respectivo. […] Constitución Política – 1993: . o el Código Procesal Penal de acuerdo a su vigencia jurisdiccional parcial. a las siguientes garantías mínimas: […] b. comunicación previa acusación formulada. c. toda persona tiene derecho. y detallada al inculpado concesión al inculpado del tiempo y de adecuados para la preparación de su defensa. sino que la medida en toda su extensión no puede superar dicho límite. 133º del Código de Procedimientos Penales. Ahora veamos cual es el límite máximo en que el Juez puede ordenar que dure la incomunicación. Cabe señalar además que la propia Constitución. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.En concreto. ningún otro funcionario que este investigando cualquier delito que sea. 8º Garantías Judiciales: “[…] 2. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1969: Art. aparentemente no. en plena igualdad. sin necesidad que el acusado este sujeto a incomunicación. puede arrogarse esta facultad y su transgresión da lugar a la presentación del Habeas Corpus. la única persona que puede disponer la incomunicación de un detenido es el Juez. que es la norma a que se remite este inciso. como derecho fundamental de los ciudadanos el de ser informados inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y concurrentemente con ello. a señalar. 2º:“Toda persona tiene derecho: […] - 24. sin que pueda prolongarse esa medida. 2º. quien podrá denegarlas si las juzga convenientes.l. 4. 20. - Art. aún después de prestada la Instructiva. Código Procesal Penal: - Art. No podrá exceder de diez días. 140º: La Incomunicación del Imputado: “La incomunicación del imputado con mandato de detención procede si es indispensable para el esclarecimiento de un delito grave. - Código de Procedimientos Penales: Art. 12. el lugar donde se halla la persona detenida […]”. por más de diez días. desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra. cuando fuere indispensable para los fines investigatorios. mantendrá en incomunicación al inculpado. CPC): La Constitución Política de 1979 establecía (Art. sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito. El Derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido. Art. dictada en el modo y forma regulados por este Código”. - Nadie puede ser incomunicado. sin excepción (Art. Inc. Lit h). La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor. La incomunicación no impide las . 139º: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. bajo responsabilidad. 133º: Incomunicación del Inculpado: “Juez Instructor. La autoridad está obligada. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estrado del proceso. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad […]”. El Juez Instructor dará aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla. En consecuencia: […] g. y en la forma y por el tiempo previstos por ley. sin dilación y por escrito. 3. en presencia del Juez Instructor. 133º: Medidas Coercitivas: “Las medidas coercitivas requieren resolución judicial debidamente motivada. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Art. Inc. 25º. A la libertad y la seguridad personales. revistas y escuchare noticias de libre circulación y difusión. diarios. Equivocadamente. Lit b). celebrada en 1969 y aprobada por el Perú en Julio de 1 978. aquí es donde se hace necesaria la participación del abogado en el modo y forma que se señale en los respectivos reglamentos. . que comentamos. El abogado que asiste al ciudadano no puede ser otro que el de la elección del mismo sujeto. 8º. 141º: Derechos del Incomunicado: “El incomunicado podrá leer libros. la que si la considera injustificada puede revocarla de oficio o a petición del imputado”. 142º: Plazo de la Incomunicación: “Vencido el plazo de la incomunicación señalada en la resolución. cesará automáticamente”. En muchos de los casos se requiere un mínimo de ilustración legal a quienes no obstante no ser abogados no es ajeno. fórmulas y hasta planteamientos que son las más de las veces desconocidas para el ciudadano común y corriente. Inc. 139º. 2. establece estos mismos principios que se consignan en el Derecho Constitucional. la Constitución de 1993. El Art.) Este artículo es fundamental para hacer prevalecer la justicia en un país dado que esta se maneja por instrumentos. Inc. pudiendo incluso tergiversarse los términos reales de las ocurrencias o de los sucesos como resultado de este desconocimiento del sistema. a lograr que una persona declare lo contrario a lo que ella piensa. 14. La resolución que la ordena será motivada y puesta en conocimiento de la Sala. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que se le es enviada”. No es posible obligar a ningún ciudadano a aceptar determinada asesoría y los defensores de oficio no conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el detenido. - Art. las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. consignó está norma en el Capítulo del Poder Judicial (Art. pudiendo en caso de no consagrase este principio como derecho fundamental.aseguró el derecho a comunicarse con un defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad. De esta última parte es que se ocupa el presente inciso del CPC. - Art. Aquí la novedad es el Derecho de Defensa ante las autoridades. c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica. c.. El Derecho a retirar del domicilio y a suspender el seguimiento policial. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad […]”. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. Inc. Durante el proceso. La libertad Personal como ha quedado (338) 1. […] Constitución Política – 1 993: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. m. - Art. 133º y 134º del Código de Procedimientos Penales vigente o 140º del Código Procesal Penal. La oportunidad de la comunicación con el abogado es en el mismo momento en que se produce la detención. 8º Garantías Judiciales: “[…] 2. sino que esta comunicación se le debe de autorizar de inmediato(338). El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estrado del proceso. con la sola excepción de aquellos casos en los cuales el Juez autoriza la incomunicación. d.necesariamente tienen que ser personas en quienes confían los individuos que están siendo materia de investigación. toda persona tiene derecho. 13. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. 139º: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. en plena igualdad. cuando resulten arbitrarios o injustificados (Art. Debe de quedar claro esto por cuanto no es atribución de la autoridad mantener sin contacto con su abogado. a las siguientes garantías mínimas: […] b. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Legislación Concordante: Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1 969: Art. debiendo en este caso sujetarse la visita del abogado a las formalidades referidas en los Arts. CPC): Todas Las personas tienen derecho a la intimidad y en consecuencia a desarrollar sin vigilancia ni tutelajes los actos de su vida. 25º. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. . en la de su familia. No obstante hay que reparar en la parte final del inciso cuando regula que procede el pedido de retiro de la guardia o seguimiento en el caso que así se atente contra la libertad individual. ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la . 3. - Art. 139º: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. (339) Legislación Concordante: Declaración 1. esta conformada por una serie de atributos de la personalidad y uno de ellos es el de la liberad. ni de ataques ilegales a su honra o reputación. su domicilio o su correspondencia.establecido. Art. El Código Procesal Penal de 1991 autoriza expresamente la custodia o las guardias a un local. En la sentencia que declare fundada la Acción de Habeas Corpus ha de ordenar el inmediato retiro de los guardias.11º: - Protección de la Honra y de la Dignidad: […] 2. El Art. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estrado del proceso. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 167º del mismo. de desarrollar su vida sin vigilancia permanente. Constitución Política – 1993: 3. En estas circunstancias en que a tenor de lo dispuesto en el inciso que comentamos resulta procedente la iniciación de la Acción de Garantía. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. faculta al Juez a ordenar la vigilancia de un local cuando se investigue un delito grave o lo pide el Fiscal(339). Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. su familia. en su domicilio o en su correspondencia. lo que significa al contrario que puede darse la eventualidad de que las guardias o el seguimiento pudieran efectuarse sin afectar dichos derechos. 12º: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1969: Art. Universal de los Derechos Humanos: - 2. al Defensor del Pueblo. 25º. o. los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. 15. El Derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de personas. los Vocales de la Corte Suprema. puesto que al haberse dejado de lado causa o razones de su detención. CPC): La Privación de la Libertad como consecuencia de una pena o de un juzgamiento no puede ir más allá del momento en que concluyó esta. Los Miembros del Tribunal Constitucional. Este fuero especial que obliga al antejuicio esta dado para evitar la confrontación con un procedimiento ordinario que podría repetirse hasta el infinito de estos altos funcionarios que por sus tareas se encuentran en situación tal de poder generase antipatías en determinadas personas que no podría encontrar mejor remedio para satisfacer estas que el de enfrentar a la alta autoridad con la justicia. 99º. la Acción de Habeas Corpus para hacer cesar este estado y volver a la normalidad Constitucional Este es un artículo que esta estrechamente vinculada al de la libertad personal y no merece mayor comentario. Inc. a que se refiere el artículo 99º de la Constitución (Art. deben de ser juzgados según los trámites que se prescriben en este Art. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad […]”. . ha variado ligeramente la figura. a los Fiscales Supremos. 14. Inc. El Derecho a la excarcelación de un procesado o condenado. 99º. 25º. y al Contralor General. . cuya libertad haya sido declarada por el Juez (Art. . los Ministros de Estado. Con la Carta Fundamental de 1993.n. de los Miembros del Congreso. en caso de acusárseles de la comisión de algún delito. por cualquiera de las causas precisadas en la Ley y que son repetidas por el texto en este inciso. un procesamiento especial para el juzgamiento del Presidente de la República. CPC): La Constitución de Estado establece en su Art. Inc. El Derecho a no ser objeto de una Desaparición Forzada (Art. no obstante. 25º. CPC): La Desaparición Forzada constituye un acto criminal cuya característica originaria supone una detención ilegal carente de mandato judicial ni situación de flagrancia. por la Comisión Permanente del Congreso(340). recientemente una interesante discusión desde que sin autorización alguna con base en dicho documento. (340) Legislación Concordante: Constitución 1. a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura . 99º: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: Al Presidente de la República. a los Vocales de la Corte Suprema.la bicameralidad se señala que corresponde a la Comisión Permanente la acusación de los funcionarios aforados ante el Congreso. p. La solución a este impase hubiera radicado en una norma transitoria que acordare. en tanto se instalaba la Comisión Permanente dicha competencia acusatoria a la Comisión de Fiscalización. . a los Ministros de Estado. Política del Perú – 1993: - Art. la interposición de un Habeas Corpus de quien resultara acusado por un procedimiento en que no se hubiera respetado las normas que se aprobaron en 1993. a los miembros del Tribunal Constitucional. a los representantes del Congreso. a los fiscales Supremos. la posibilidad de asumir funciones de la Comisión Permanente en tanto esta se instalara. Se ha presentado. Así las cosas han procedido a la acusación contra funcionarios del Régimen 1985 – 1990. torturas o tratos inhumanos o degradantes y físicos y mentales. al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”. por virtud del Principio de la Competencia. Al no haberlo hecho así se ha incurrido en un exceso de poder que no puede convalidarse jurídicamente la acusación para los personajes con derecho a antejuicio sólo puede hacerse dentro de la normativa que rige actualmente al Perú. 16. se le encargo a la Comisión de Fiscalización del Congreso. seguida de la falta de información o de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona. porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales. En consecuencia: No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. violación al derecho de un juicio justo y las garantías del debido proceso. y a partir de la que el Perú es país asignatario. cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con autorización o aquiescencia del Estado. Mediante el Habeas Corpus. cualquiera que fuere su forma. […] . es quizás el crimen más execrable. para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria(341). con fecha de ratificación 13 Feb. con lo cual impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. (341) 1. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente. q. busca identificar a los responsables de la violación constitucional. 1994. f. Legislación Concordante: La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas: Adoptada en Belem de Pará. El Derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. La Desaparición Forzada. II: “Para los efectos de la presente Convención. ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados. dentro de las veinticuatro horas o al término de la distancia. además de violar el derecho a la libertad locomotora. define a la desaparición Forzada de personas en los siguientes términos: - Art. 2002. b. Política del Perú – 1993: Art. A la libertad y a la seguridad personales. el 09 Jun. […] Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Constitución 2. el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido. se considera Desaparición Forzada la privación de la libertad de una o más personas. salvo en los casos previstos por la Ley. 2º: “Toda persona tiene derecho: […] 24.violación a la libertad de movimientos. por considerar que el supuesto de hecho reclamado no se encontraba previsto en el artículo 12º de la Ley 23506. con esta decisión se incurrió en un grave quebrantamiento de forma.respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena (Art. es de merecer que la jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional. el Habeas Corpus tenía por objeto que se disponga el “cese del estado de incomunicación. En esta decisión el Tribunal estableció (342) Exp. CPC): El Tribunal Constitucional ha señalado que el Proceso de Habeas Corpus es un mecanismo apropiado para solicitar la protección de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de inadecuadas condiciones de reclusión. 25º. como por ejemplo. el Tribunal se ha pronunciado sobre este tema en forma más contundente a partir de la Resolución del Exp. Art. el Habeas Corpus tenía por objetivo proteger el derecho a la vida y a la salud de una persona recluida en un establecimiento penitenciario. por lo que podía ser empleado para defender otros derechos reconocidos en la Constitución distintos a la Libertad Personal. la vida o la salud de las personas privadas de libertad(342). Desde los primeros casos en que abordó este tema. incompatibles con la persona humana”. el TC señaló que la Legislación sobre Habeas Corpus y Amparo (Ley 23 506. por lo que ordenó que se reponga la causa al estado de ser admitida a trámite conforme a la ley. Sin embargo. (343) En este caso. humillantes y degradantes. Para el Tribunal. a las que se encontraban sometidos el ex líder de Sendero Luminoso y otra persona más. En el Poder Judicial la demanda fue rechazada de plano (rechazo in limine). la sentencia condenatoria de las personas privadas de libertad sino las . en mérito a este tan importante derecho fundamental. mas no taxativa. deja precedente de la procedencia de esta Acción. aislamiento absoluto y perpetuo y sometimiento a condiciones de reclusión inhumanas. Nº 590-2001-HC/TC (Caso Abimael GUZMÁN REYNOSO y otros)(343). lo cual el Tribunal consideró equivocado porque no se cuestionaba. los casos en que procedía iniciar un Proceso de Habeas Corpus. La solicitud fue rechazada de plano por las instancias judiciales que conocieron el caso. Nº 0318-96-HC/TC: En este caso. 12º) establecía únicamente en forma enunciativa. a pesar de que la legislación precedente (Ley Nº 23 506) sobre este Proceso Constitucional no se pronunciaba expresamente al respecto. Inc. 17. como lo entendieron las autoridades judiciales. tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y. allí no culmina su objetivo. Sin embargo. En este sentido. (344) El Tribunal ha señalado que los Habeas Corpus dirigidos a cuestionar las condiciones de reclusión que afectan los derechos fundamentales se denominan Habeas Corpus Correctivos. se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento. públicos o privados. condiciones de reclusión bajo las cuales se encontraban. la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales. e incluso de personas que. en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente». el Tribunal declaró nulo todo lo actuado y ordenó que la solicitud de hábeas corpus sea admitida y tramitada conforme a ley. tiene por propósito esencial. En este sentido ha señalado: «El inciso 1) del Art. el Habeas Corpus procede: - Ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida. particularmente.los lineamientos sobre la Procedencia del Habeas Corpus ante condiciones de reclusión atentatorias de los derechos fundamentales. . bajo una especial relación de sujeción. Como tal. El Ámbito de Protección del Habeas Corpus: El Tribunal ha establecido los alcances del Proceso de Habeas Corpus respecto a las condiciones de reclusión de las personas privadas de libertad. 200° de la Constitución Política del Estado ha creado el procedimiento de Habeas Corpus como remedio procesal destinado a la protección de la Libertad Individual y de los Derechos Conexos con él. Por este motivo. por lo tanto. de la libertad locomotora. para garantizar derechos cuya lesión se genera como consecuencia de una medida privativa de la libertad. aunque no exclusivo. El Habeas Corpus puede ser empleado. pues también mediante este remedio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual. los que han sido precisados en posteriores sentencias(344). cualquier restricción de algún derecho fundamental deberá respetar los principios antes mencionados(345). razonabilidad y proporcionalidad». inhumanos o degradantes. 5º: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. En este sentido. como responsable de los establecimientos de detención. Por este motivo. A la libertad y a la seguridad personales.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En estos casos. el objetivo del Habeas Corpus se dirige a que «las condiciones de detención respeten los principios y valores constitucionales y. párrafo N° 60)». es el garante de estos derechos de los detenidos (Caso NEYRA ALERGRÍA y otros. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física. 3. 1993: Constitución Política Art. (345) Legislación Concordante: Declaración Universal de 1. la que ha establecido que «en los términos del Art. Para el TC. En consecuencia. toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. el Estado. 5. 2. En consecuencia: – . Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.11º: Derecho a la Integridad Personal: - 1. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1969: Art. 2º: “Toda persona tiene derecho: […] 24. muy singularmente. inhumanos o degradantes.- Ante acciones u omisiones que importen violación o amenaza del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. cualquier acto que incida en derechos que no están restringidos afecta la dignidad de la persona. los Derechos Humanos: - Art. los de dignidad de la persona. comparte los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2. 139º de la CPE) mediante una resolución expedida en un Procesal Penal. 22. Si bien el CPC plasma legislativamente la Protección del Derecho al Debido Proceso en materia de Habeas Corpus. nos muestran un más sólido y consolidado mecanismo de protección de este tan importante derecho fundamental. Procedimiento Predeterminado. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Cosa Juzgada. Motivación Resolutoria. . establecido en la Legislación de Habeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506). h. r. respecto de la forma y condiciones» en que cumple el mandato de detención o la pena».Con la dación del Nuevo Código Procesal Constitucional. ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. 139º: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[…] El Derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. El Derecho al Debido Proceso (Art. psíquica o física. debiendo incidir ello directamente o indirectamente en la libertad personal del afectado. El Principio de que el Régimen Penitenciario tiene por objeto la reeducación. - Nadie debe ser víctima de violencia moral. la forma enunciativa de este derecho. 25º CPC): Último Párrafo La protección de este derecho ha de materializarse cuando con desprecio o inobservancia de las Garantías Judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial se infracciona los Derechos Constitucionales Procesales (Derecho a la Doble Instancia. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada […]” Art. Y por toda la jurisprudencia vertida por el TC a lo largo de la vigencia de la Ley de Habeas Corpus y Amparo y hoy en día con el Código Procesal Constitucional. 21. ahora se materializa taxativamente. y otros) establecidos en el Art. y establece de manera expresa su concusión en la protección del «derecho del recluso o detenido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. ésta ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del TC. a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. Humanos: Declaración Universal de los Derechos - Art. ratione materiae. 8º: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes. a las siguientes garantías mínimas: . 10º: “Toda persona tiene derecho. o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 2. para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 8º: Garantías Judiciales: 1. - Art. fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona tiene derecho a ser oída. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos»(346). establecido con anterioridad por la ley. laboral. independiente e imparcial. Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica – 1969: - Art. 2. por un juez o tribunal competente. en plena igualdad. en condiciones de plena igualdad. 11º: 1. con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. 2. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.que al respecto ha sostenido que «Si bien el Proceso de Habeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso […] habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora […]. - Art. el Tribunal Constitucional tiene competencia. (346) Legislación Concordante: 1. toda persona tiene derecho. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. 3. f. e. tal como así se regulaba en la Ley Nº 23506. 3. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. Comunicación previa acusación formulada. y detallada al c. si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. ha sido extraído del ámbito de protección del Amparo. 25º Último Párrafo CPC): Lo primero que debe destacarse es que el Derecho de Inviolabilidad de Domicilio. 5.Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia. Y ello es justificable atendiendo a la ampliación del concepto de domicilio – expresada en al Habeas Corpus Restringido –. salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. b. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. como testigos o peritos. El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio Art. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. g. remunerado o no según la legislación interna. o. y h. si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. 1993: - Constitución Política – Art. El proceso penal debe ser público. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete. inculpado de los de la medios d. de modo más exacto el replanteamiento de a. 4. Concesión al inculpado del tiempo y adecuados para la preparación de su defensa. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.s.1392º: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] . En tal caso. condenado en ausencia. y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución. La Motivación Escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. El Principio de no ser 11. por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias. son siempre públicos. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto. Observancia del Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley. sin perjuicio de la responsabilidad que hubiere lugar. 8. 5. en los Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos. El Principio de la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. cualquiera sea su denominación. 9. deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. La publicidad procesos. en la forma que determine la Ley.la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. pues defiende los ámbitos en los que La Debido Proceso y la tutela Jurisdiccional. excepto los decretos de mero trámite. 6. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. . La Indemnización. El Principio de no ser 13. Pluralidad de Instancias. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. penado sin procesos judicial. Desde esta perspectiva el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio se convierte en un «Derecho a la Libertad en el Domicilio» que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impida o dificulte su libertad de movimientos. El Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio tendría un carácter instrumental. 10. salvo disposición contraria de la Ley. 12. El Principio de no dejar de administrar justicia por vació o deficiencia de la Ley. 4. La 7. El Principio de que toda persona debe ser informada. ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la . su familia. En tal sentido. para todos. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio. (347) Legislación Concordante: 1. tiene un significado «espacial». independientemente del título dominical. en casos que la ley señala. A la Inviolabilidad de Domicilio. esto es. 2º: “Toda persona tiene derecho: […] 9. 21. La amnistía. el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada. el indulto. Constitución Política – 1993: Art. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.se desarrolla la vida privada de la persona. en la actualidad. El Principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recurso. 2. 5º: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención. […] El Derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. El Principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estrado del proceso: Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. El Principio de que el Régimen Penitenciario tiene por objeto la reeducación. ni de ataques a su honra o a su reputación. Nadie puede ingresar en él. como ámbito espacial donde la personal desarrolla la esfera de su vida privada al margen de convenciones sociales o espacio donde se despliega la vida privada(347). y. su domicilio o su correspondencia. 17. 16. el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen efectos de cosa juzgada. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Art. su intimidad personal y familiar. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 14. 22. 15. la violación de cualquiera de los aspectos de la libertad de prensa (merecen el Amparo). de cumplimiento obligatorio. La interrupción del derecho de reunión.2. pero solamente proceden aquellas contra omisiones de actos debidos. Protección Contra Actos u Omisiones que Vulneren los Derechos Constitucionales: La Ley deja plenamente delimitado que tanto el Habeas Corpus como el Amparo. en tanto la amenaza puede ser objeto de apreciaciones subjetivas que escapan la función protectora de la garantía. Es necesario adelantar que no cualquier omisión de una autoridad y funcionario. La vulneración se presenta clara y objetiva. Pero así como exige contra actos. da lugar a una Acción de Garantía. En el ámbito de la casuística encontramos por ejemplo como actos vulneradores. Por eso es que las amenazas deben ser reales y objetivas y de inmediata realización. salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Actos de amenaza contra la libertad personal serían por ejemplo sacar a un detenido de una comisaría fuera de los persona que lo habita o sin mandato judicial. También debemos distinguir dos niveles o formas de violación: la vulneración y la amenaza. proceden contra hechos y no contra normas. el seguimiento que le hace la policía (merecen Habeas Corpus). Amparo y Habeas Data contra omisiones que agravien esos derechos constitucionales. por más que estas fueran inconstitucionales. también proceden acciones de Habeas Corpus. la colocación de guardias en la puerta de la vivienda de un ciudadano. la violación de domicilio. que vienen a ser dos grados de agresión. . Sabido es que el Estado tiene múltiples propósitos programáticos de los cuales se derivan otras cuantas obligaciones para con la ciudadanía. Esta última característica casi puede encontrarse en el término para su realización o la naturaleza de la misma. un detención arbitraria. La primera que implica consumación y la segunda una conducta por naturaleza. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la Ley”. como ya veremos más adelante. es decir.2. un Gobernador. tienen actividad e injerencia en el mantenimiento del orden interno. Acciones de Garantía Contra Autoridades: b. el Amparo y Habeas Data contra autoridades. Acciones de Garantía Contra Actos de Particulares: a. también pueden incurrir en vulneraciones de la libertad y en violación de domicilio. por las noches con el fin de hacer interrogaciones. 2. Regidores. en razón de tener un poder político. Entre las primeras.. un Sub – Prefecto. amedrentándolos para que no lleven adelante su huelga. funcionarios y personas particulares: a. de tal manera que tienen constantes intervenciones con relación a los civiles. Protección Procedente Contra Autoridades. ya que desde hace algunos años en el Perú. un Prefecto. sino para los efectos cuando de restablecen aquellos. Reservamos para el tercer grupo a las autoridades . señala que procede el Habeas Corpus. resulta importante precisar quien es el agente vulnerador que amenaza la libertad personal o en su caso los demás derechos constitucionales. y en cuanto a las autoridades militares. un Alcalde. serían también los actos que realiza la autoridad política o una autoridad de trabajo a los dirigentes sindicales. las Fuerzas Armadas de las distintas ramas. Acciones de Garantía Contra Funcionarios: c. 200º de la Constitución vigente. pueden incurrir en vulneración un Ministro. Acciones de Garantía contra Autoridades: Se comprenden en ellas las autoridades políticas y judiciales. En un segundo grupo ubicamos las autoridades policiales y militares. Funcionarios y Personas Particulares: En la tarea de emprender una Acción de Garantía y perseguir la protección por parte del órgano jurisdiccional. en su cotidiana labor policial. a raíz de la lucha antisubversiva. no tanto para los fines de la sanción que en este caso ocupa el segundo logar. El Art.3.locales policiales. etc. Las primeras suelen incurrir con frecuencia en detenciones arbitrarias o indebidas. etc. por ejemplo. o de las entidades autónomas como los Municipios. asociación. etc. esta situación les concede el uso de una parte del poder en el nivel administrativo y por consiguiente son susceptibles de cometer excesos en agravio de las libertades ciudadanas. con la idea de que ellas eran precisamente las que administraban justicia y a las que se recurría para que viabilicen la Acción de garantía. derecho de sindicalización.judiciales. pueden detentar poder como para agraviar la libertad de las otras y mucho más vulnerar otros derechos constitucionales. en cualquiera de sus reparticiones. libertad de información. Hay personas naturales o jurídicas que tienen tanto poder como las autoridades o más particularmente las empresas trasnacionales que suelen solamente influir en los . b. con relación a la libertad sindical. como dejar de otorgar un pasaporte en una Oficina de Migraciones. las Autoridades del Ministerio del Interior cuando prohíben la salida del país de un ciudadano o disponen la prohibición a su libre ingreso. Acciones de Garantía Contra Actos de Particulares: También con la Constitución de 1979 quedó zanjada la polémica de que si procedía el Habeas Corpus o no en contra de una persona particular. nuestras dos últimas Constituciones han sido receptivas a la corriente que desde la tribuna el Poder Judicial. Acciones de Garantía Contra Funcionarios: Partimos de la idea de los funcionarios que son las personas que estando al servicio del Estado. pues. Corporaciones. Sin embargo. Estos ciudadanos pueden incurrir sobre todo en omisiones de algunas obligaciones específicas. También mediante vulneraciones. Antes de la Constitución de 1979. no se admitían Habeas Corpus contra estas autoridades. llegó a sostener que no podía dejar de ampararse a un ciudadano en la defensa de sus libertades. c.. las que por excepción pueden incurrir en vulneraciones mediante sus resoluciones y disposiciones. aún si la vulneración proviniera de exceso de una Resolución Judicial. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas Corpus.1. Se Mantienen las Modalidades de Habeas Corpus existentes en la Legislación Procesal Constitucional (CPC). Naturalmente ante la presencia del Juez Instructor. 3. Habeas Corpus Preventivo: c. Citémonos en el ejemplo de la formulación y trámite de un Habeas Corpus. Habeas Corpus Excepcional: MELENDEZ SAENZ. Jorge M. sino que incluso en forma directa conculcan las libertades. el día anterior había sido objeto de un lanzamiento y amenazaba con regresar o tomar posesión del departamento que había estado ocupando. es así que contiene variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera(348): 3. Nota 323) p. sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal Constitucional. Habeas Corpus Restringido: d. Modalidades de Habeas Corpus: 5. Se Mantienen las Modalidades de Habeas Corpus existentes en la Legislación Procesal Constitucional (CPC): En efecto. 2 . el Código Procesal Constitucional.2. contra el propietario de una casa o departamento de alquiler que puso candado a la reja impidiendo de esta manera salir o ingresar a los inquilinos bajo pretexto de que uno de ellos. El Proceso de Habeas Corpus no se reduce a restituir la libertad individual. Así tenemos: (348) a. se allanó la dificultad inmediata. Habeas Corpus Traslativo: e. (Ibíd. 3. Habeas Corpus Reparador: b.organismos jurisdiccionales y policiales. reproduce las modalidades de Habeas Corpus ya establecidas en las Leyes Nº 23 506 y 25 398.1. dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. de acuerdo con el acápite “g” del inciso 20) del artículo 2º de la Constitución (1 979) así como de las excepciones que en él se consignan. 25º Inc. Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. persigue – frente a una detención arbitraria o ilegal –. aquellos casos en que la personal está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la Constitución y la Ley. o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La que pese a producirse dentro del Mandato Judicial o Flagrante Delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados. De acuerdo al Nuevo Código Procesal Constitucional esta modalidad de Habeas Corpus se encuentra contemplada en el Art. iii. Con ejemplos ilustrativos del Habeas Corpus Reparador podemos citar los siguientes: La Detención Policial practicada de oficio. 7 del CPC. 12º: Derecho Protegidos por el Procesos de Habeas Corpus: “ Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la Acción de Habeas Corpus. a disposición del juzgado que corresponda. sin que exista (349) - Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Art. es decir. o el de no ser puesto el detenido. lo que se obtiene con la libertad de la persona. Habeas Corpus Reparador(349): Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: i. es decir. o también de la llamada “Cuasiflagrancia” ii. Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito. enunciativamente en los siguientes casos: […] 10. […]” . Puede ser conceptuado como el remedio que surge inicialmente para evitare las detenciones arbitrarias. reponer las cosas al estado anterior a la violación.a. Este Habeas Corpus llamado también Clásico o Principal. Al respecto el TC ha sostenido que « […] las variables de causalidad a los efectos de ejercer la potestad de detención. respecto de la motivación del Mandato de Detención Judicial Preventiva. Asimismo. la detención por particulares. . de modo tal que las llamadas detenciones preventivas o detenciones sustentadas en la mera sospecha policial. por investigación de denuncias. (350) Exp. sea cual sea la naturaleza del ilícito cometido. la detención decretada por Juez Incompetente. subsidiaria y proporcional de la Detención Judicial Preventiva(351). la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida deber ser estricta. Nº 1091-2002-HC/TC. Caso SILVA CHECA. pues. ha precisado que tratándose de la Detención Judicial Preventiva. por indocumentaciòn. sino una cuestión que afecta a la libertad individual. no convierte en legítimas las detenciones realizadas. estando en juego la libertad del imputado. carecen de toda validez o legitimidad constitucional. infringe este derecho fundamental. Si el Juez Penal no cumple con el deber de motivar las resoluciones que resuelven una medida que limita la libertad individual. pues. pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial. Caso CHÁVEZ ABARCA.situación de flagrancia o mandato judicial que la legitime. pudiendo efectuarse por sospecha. no supondrá un problema propio del Debido Proceso. el TC. (351) Exp. por operativos de rastrillaje. Nº 1324-2000-HC/TC. constituyen la regla general aplicable a todos los casos de detención. la ausencia de motivación suficiente y razonable de la decisión donde se dicta una medida cautelar domiciliaria. a la vez que con ello se permite evaluar si el Juez Penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional. dicha entidad no sus representantes están facultados para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental»(350). otras formas son. esto es. […] le hecho de que el Ministerio Público haya participado de laguna forma en las investigaciones realizadas. mandato judicial y flagrante delito. por acción u omisión. La resolución que declara fundada la demanda de este tipo de Habeas Corpus dispondrá la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho (Art. 2º del CPC. 1.La falta de motivación de la resolución que determine la Detención Judicial Preventiva afecta primordialmente. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el Habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. al propio derecho a la misma. o si ha sido detenido. de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 4º: Procedencia ante Amenaza o Violación de derechos Constitucionales: “Las acciones de garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. debiendo merituarse conforme a los ( 352) - Código Procesal Constitucional: Art. a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada: “La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: […] 1. de esa manera se repara el derecho infringido. conforman la libertad individual: […] 7. restableciéndose la libertad personal(352). 34º. de actos de cumplimiento obligatorio. enunciativamente. CPC). a la propia existencia del supuesto habilitante para la privación de la libertad y. b. 2º: Procedencia ante Amenaza o Violación de derechos Constitucionales: “Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales. por tanto. Inc. en cuanto establece que «Cuando se invoque la amenaza de violación. esta debe ser cierta y de inminente realización». Habeas Corpus Preventivo(353): Previsto en el Art. proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización”. (353) - La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho […]” Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Art. Ley Nº 25398: Ley Complementaria de Habeas Corpus y Amparo: - Art. por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales. . a disposición del juzgado que corresponda. […]” - Art. Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual. La resolución que declare fundada la demanda de este tipo de Habeas Corpus dispondrá el inmediato cese de la amenaza al derecho fundamental invocado. El respecto. que debe valorar el Juez. César. Caso ARNAIZ FIGUEROA. Lima 2004. “Derecho Procesal Constitucional”. (Ibíd. . Nº 3171-2002-HC/TC. y b) que la amenaza a la libertad sea cierta. Cesar LANDA ARROYO(354) señala que procede esta figura: «Cuando se amenace de manera cierta y concreta la liberta personal. la amenaza de detención para obtener una declaración». Jorge M. es decir. dejando de lado conjeturas o presunciones” (356). que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad. 185 . MELENDEZ SAENZ(355) considera que: «El Habeas Corpus Preventivo es aquel que se otorga frente a la amenaza de eventuales detenciones. sino anterior a la misma. no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios.188 (355) MELENDEZ SAENZ. En este caso la actuación del Juez no es posterior al acto violatorio de la libertad individual. no conjetural ni presunto. disponiendo las (354) LANDA ARROYO. Jorge M. 3 (356) Exp. doctrinalmente el Dr. a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma». el TC ha sostenido que «para verificar si tales derechos son amenazados se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador. Palestra Editores. Nota 323) p. Por otro lado y análogamente alo señalado precedentemente. pp. en base al Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia. es decir. que se configure un atentado a la libertad personal que éste por suceder prontamente o en vía de ejecución. que se manifieste con actos o palabras que no dejan duda de su ejecución o propósito. Asimismo señala que: «La amenaza real es un asunto de casuística. enfrentándose a una amenaza que tiene que ser cierto y de inminente realización. Por ejemplo.requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. la libertad de tránsito o la integridad personal». proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería de Sanidad. […] . del CPC. Es decir. salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad».medidas necesarias para que el acto no vuelva a repetirse. 25º. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada: “La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: […] 4. por parte de cualquier autoridad. se limita ( 357) - - Art. 12º: Derechos Protegidos por el Procesos de Habeas Corpus: “Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la Acción de Habeas Corpus. (Art. del mencionado artículo. El de os nacionales o de los extranjeros residentes. funcionario o persona. Inc. 4. […] Art. transitar o salir del territorio nacional. está debe ser cierta y de inminente realización. en los siguientes casos: […] 9. Acá no se aprecia privación de libertad pero si entorpecimiento. 6. […] El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual. (358) - Código Procesal Constitucional: Que cese el agravio producido.. 13. en tales casos. Amparo y Habeas Data. transitar o salir del territorio nacional. pues. […]” Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Art. Habeas Corpus Restringido(358): Proceden contra actos que sin afectar la libertad de manera continua. 34º. entre otros. pese a no privarse de la libertad al sujeto. Se encuentra establecido en el Art. que. en cuanto se refiere al «Derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial. en los hechos configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. y en el Inc. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. Inc. esta se ve restringida. 2º: Procedencia: “Los procesos constitucionales de Habeas Corpus. Cuando se invoque la amenaza de violación. cuando resulten arbitrarios o injustificados». enunciativamente. 15. perturbaciones o incomodidades que. en cuanto se refiere al «Derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar. Este Habeas Corpus se emplea cundo la libertad física o de locomoción es objeto de molestias. de ingresar. CPC)(357) c. así como su derecho a la tranquilidad y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida (Art. 166º de la CPE establece que: «La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar. a interponer la Acción de Habeas Corpus para garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que se consideren afectados. el Art. Ejemplos de caos en los que procede. de la Constitución no corresponde completamente con aquella que se encuentra establecida en el Art.. debe precisarse que éstas facultades no pueden ser ejercidas desconociendo que la Constitución también ha reconocido a los ciudadanos una serie de derechos fundamentales – básicamente en el Art. convierten tales medidas en arbitrarias e injustificadas y como tal. 2º –. que la existencia de procedimientos de vigilancia policial en el domicilio de una persona y/o el seguimiento policial que no cuenten autorización judicial o que no se produzcan ante un flagrante delito. 22.esta en menor grado. los mismos que se encuentran asociados tanto a la libertad individual. CPE).. habilitan a la persona perjudicada o cualquier otra en su favor. entre otros. 2º. la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada. 9. 33º del Código Civil. 2º. las reiteradas e injustificadas citaciones policiales. investigar y combatir la delincuencia. los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o proveniente de órdenes dictadas por autoridades incompetentes. 2º Inc. mantener y restablecer el orden interno […]». Respecto del referido Inciso 13. 7. son: La prohibición de acceso o circulación a determinados lugares. Es por ello. Si bien. debe precisarse que la noción de domicilio que utiliza el Art. Inc. a la intimidad y a la . la de prevenir. Inc. toda ves que la noción constitucional de domicilio tiene un ámbito más amplio. es uno de los lugares donde la persona ejerce con más intensidad su derecho a la intimidad personal y familiar (Art. que establece que el domicilio «se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar». y entre otras. CPE). pues más allá de ser el espacio físico donde la persona reside habitualmente. el legislador a incorporado el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial. por ende. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Código Procesal Constitucional: - Art. así como el disfrute de un ambiente adecuado para su desarrollo personal(359). Al honor y a la buena reputación. tiene derecho a que éste medio se rectifique en forma gratuita. o agraviada en cualquier medio de comunicación social. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el Habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. enunciativamente. al Ministerio Público […]». 166º “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental. - A la Inviolabilidad de Domicilio. garantizar. Nº 0005-2001-SI/TC. mantener y restablecer el orden interno. ( 359) Constitución Política del Perú: Art. a la intimidad personal y familiar. Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. . salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. conforman la libertad individual: […] 14. subordinada funcionalmente. inmediata y proporcional. por afirmaciones inexactas. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la Ley. así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial. Vigila y controla las fronteras”. La Policía Nacional. Nadie puede ingresar en él. El derecho de los nacionales y de los extranjeros residentes a ingresar. de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída el Exp. salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. 22. transitar y salir del territorio nacional. Toda persona afectada. […] Art. al disfrute del tiempo libre y al descanso. […] 9. dentro del grupo de derechos protegidos por la Acción Habeas Corpus toda vez que impiden a la persona desarrollar los ámbitos inherentes a su libertad más íntima. 2º: “Toda persona tiene derecho: […] 7. así como a la voz y a la imagen propias. investiga y combate la delincuencia. cuando resulten arbitrarios e injustificados. Previene. De este modo. sin perjuicio de las responsabilidades de ley. en lo que a la investigación del delito se refiere. entre otros. […] A la paz y tranquilidad.integridad corporal. «[…]desarrolla una función meramente ejecutiva y. del CPC. enunciativamente. establece que «El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado. […]” Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo: Art. 25º. 4. para 13. que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse (Art.. El derecho de retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial. situaciones en que corresponde plantear un Habeas Corpus Traslativo. si el procesado continuase detenido pese haberse vencido el plazo legal de detención (prescrito en el Art. […]” . de las resoluciones que le otorga la libertad. sobreseído. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. 34º. en los siguientes casos: […] 16. indultado. Acontece por ejemplo. Prescrito en el Art. (360) - Que cese el agravio producido. El de la excarcelación.La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá que cese el agravio producido. - Art. eventualmente afectado por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias. Inc. cuya libertad haya sido declarada por el Juez» Este tipo de Habeas Corpus busca proteger el estado de libertad de los procesados o condenados. por incumplimiento de la autoridad penitenciaria. absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada: “La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: […] 4. 12º: Derechos Protegidos por el Procesos de Habeas Corpus: “Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la Acción de Habeas Corpus. en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado. Inc. Habeas Corpus Traslativo(360): Procede ante la demora de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena. 137º del Código Procesal Penal) o si el reo ya hubiese cumplido su condena y continuase en prisión. 14. CPC) d. cuando resulten arbitrarios o injustificados. en agravio de igual número de personas. c) Sin embargo. Caso MAMANÍ CRUZ. cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación persona de un detenido […] sólo procederá la interposición de Habeas Corpus Traslativo cuando existan violaciones al debido proceso. el Juez Penal debe tener presente los siguientes criterios. Sin embargo. espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados. . a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial. una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del Art. Nº 2137-2004-HC/TC. los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario. el TC ha sostenido que de una interpretación literal de la mencionada disposición: «Se concluiría que. Al respecto. (361) restringiendo así su libertad personal” .que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial pertinente o sea liberado. el TC ha sostenido que el Habeas Corpus Traslativo: «Es el pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. comporta que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la (361) Exp. al momento de aplicar dichos preceptos. o del Estado. b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo […] son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (36 meses). presentadas las circunstancias descritas. 137º del Código Procesal Penal. terrorismo. y a 72 meses en el caso de delitos de tráfico ilícito de drogas. a efectos de no afectar el derecho fundamental del procesado: a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva). El lo que se refiere al plazo máximo de detención judicial preventiva contenido en el Art.. es decir. 137º del CPP. pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable»(362). En consecuencia. en agravio de igual número de personas. La resolución que declara fundada la demanda de este Habeas Corpus dispondrá que la persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición de Juez Competente. espionaje y otros. 25º: Derechos Protegidos: “Procede el Habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. 34º.investigación” que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas. Caso BERROCAL PRUDENCIO. […]” - o Art. cuya libertad haya sido declarada por el Juez. Inc. e. 3º CPC)(363). El derecho a la excarcelación de un procesado condenado. […]” . Nº 2915-2004-HC/TC. sebe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada: “La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: […] 3. el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un periodo superior a los 36 meses. seguidos contra más de diez imputados. para tales efectos. hace referencia a que «Procesos Constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los (362) Exp. sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio justiciable. Habeas Corpus Excepcional: Considerado en el Art. o del Estado (más de 36 meses). sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto” […]. Que la persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez Competente. si la agresión se tradujo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención (Art. terrorismo. 23º del CPC. sin que. conforman la libertad individual: […] 14. (363) Código Procesal Constitucional: - Art. enunciativamente. las Fuerzas Armadas asumen el control desorden interno. 137º. comprendidos en los incisos 9. o peligro inminente de que se produzcan. bien vale el nombre seleccionado. y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. Este Habeas Corpus que denominamos Excepcional por las condiciones reinantes en que se dicta. 200º. con acuerdo del Concejo de Ministros. Estado de Sitio. la procedencia del Habeas Corpus en los Estados de Excepción. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cónico días. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos. En Estado de Emergencia. puede decretar por plazo determinado. el Congreso se reúne de pleno derecho. Al decretarse el Estado de Sitio. 137º: “E Presidente de la República. guerra civil. La Constitución regula los Estados de Excepción en el Art. apartado “f” del mismo artículo. los Estado de Excepción que es este artículo se contemplan: 1. de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. la inviolabilidad de domicilio. 137º Es innegable así. La prórroga requiere . y el Art. si así lo dispone el Presidente de la República. en caso de invasión.regímenes de excepción. puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales . parte final. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. 2. en caso de perturbación de la paz y el orden interno. es que se ha sistematizado mejor los criterios para aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción(364). que establece que el ejercicio de las acciones de Habeas Corpus y Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el Art. ( 364) - Constitución Política del Perú: Art. Un aspecto a destacar del Habeas Corpus de Excepción. El órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del actos restrictivo […]». 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24. o en parte de él y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente. guerra exterior. en todo el territorio nacional. con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringen o suspenden. Estado de Emergencia. Su prórroga requiere nuevo decreto. El plazo del Estado de Emergencia no excede de sesenta días. En esta eventualidad. las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción. ii. Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos. Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos. o Si tratándose de derechos suspendidos. Si tratándose derechos suspendidos. 3. 137º de la Constitución. iii. al acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el Juez”. 23º: Procedencia durante los Regímenes de Excepción: - “ Razonabilidad y Proporcionalidad: Los Procesos Constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Se Incorporan Nuevos Tipos de Habeas Corpus: aprobación del Congreso”. 3. el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del actos restrictivo. No corresponde al Juez cuestionar la declaración del Estado de Emergencia o de Sitio”. atendiendo a la conducta del agraviado o la situación del hecho sumariamente evaluada por le Juez.La razonabilidad y proporcionalidad del Acto Restrictivo se evalúa bajo los siguientes parámetros: i. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos.2. las razones que sustentan el Acto Restrictivo del Derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del Régimen de Excepción. Si tratándose de derechos suspendidos. atendiendo a los siguientes criterios 1. el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. . Código Procesal Constitucional: Art. 200º “[…] - El ejercicio de las acciones de Habeas Corpus y de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los Regimenes de Excepción a que se refiere el Art. Art. Si tratándose de derechos suspendidos. el Acto Restrictivo del Derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado. 2. disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. e incluso disponer la destitución del transgresor. en caso contrario. en esa condición. o si ella deviene en irreparable. 22º del presente Código. Así tenemos: a. Habeas Corpus Innovativo: Contemplado en el segundo párrafo del Art. es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en el futuro contra la persona del accionante. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda» Procede en los casos en que pese ha haber cesado la agresión o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal.El CPC innova diversos tipos de Habeas Corpus inspirado en los que habían sido instituidos previamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1º del CPC. informan no . el Juez. toda vez que representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y. declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. Este tipo de Habeas Corpus tiene su justificación en una concepción propia de un Estado Constitucional de Derecho en la que los derechos fundamentales no sólo tienen una vertiente subjetiva. Habeas Corpus Instructivo a.Habeas Corpus Correctivo c. Habeas Corpus Innovativo b. será pasible de determinadas medidas coercitivas como es el caso de la imposición de multas. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. y que se procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art. En estos casos el Juez atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda disponiendo que el infracto no vuelva a incurrir en el agravio a la libertad personal. al establecer que: « […]. sino una dimensión objetiva. como también remitir los actuados al Fiscal para los fines pertinentes. atendiendo al agravio producido. de manera que se evita posteriores actos similares. Este modelo de Habeas Corpus acontece. 17 del CPC proclama este Habeas Corpus. en forma preventiva o reparadoramente. administración y jurisdicción. atendiendo al agravio producido. 1º: Finalidad de los Procesos: “[. ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional.sólo a la legislación. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. convencional o legal. y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas prevista en el artículo 22º del presente código. así como la respectiva sanción del referido agresor.. cuando ha cesado una detención policial. al reconocer: «El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionabilidad.] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. Habeas Corpus Correctivo: El Art. disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. situación que podría determinar la intervención Juez Constitucional a fin d disponer las medidas pertinentes con el objeto que en el futuro el agresor no repita su conducta infractora al derecho a la libertad personal(365). Inc. facultando por ejemplo el traslado de un lugar de ( 365) - Código Procesal Constitucional: Art. pese a que en el presente tipo de Habeas Corpus se ha producido el cese de la amenaza o agresión a un derecho individual. impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente y se otorga para lograr que sin suspender la medida de restricción de la libertad. o si ella deviene en irreparable. pues a la sociedad también le interesa la identificación del acto arbitrario. Por ello. el Juez Constitucional se encuentra obligado a pronunciarse respecto de la razonabilidad del agresor. 25º. al haber sido liberada la persona afectada por propia decisión del funcionario o agente policial. declarará fundad la demanda precisando los alcances de su decisión.. b. calificada de arbitraria. el Juez. . por ejemplo. o ésta se ha convertido en irreparable. respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena» Procura. sino también al conjunto de ciudadano. así como de la autoridad emplazada para mejor resolver»(367). Nº 0726-2002-HC/TC. «Aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida. Caso Emiliano ÁLVAREZ LAZO. Nº 1429-2002-HC/TC. que con anterioridad a la dación del Código Procesal Constitucional. pues. efectúa una investigación sumaria. bajo una especial relación de sujeción. sosteniendo que procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida. independientemente del lugar donde la persona se encuentra privada de su libertad.detención a otro. el TC ha extendido los alcances de ese Habeas Corpus. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional. al admitir la demanda. cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. es indispensable que estos supuestos de Habeas Corpus Correctivo que el Juez. estableció los alcances de este tipo de Habeas Corpus en diversas sentencias. con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración. al objetivo de este Habeas Corpus. se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento. en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente»(366). Asimismo. para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en cárcel. Es decir. (367) Exp. de acuerdo al TC este tipo de Habeas Corpus procede en toda situación. sosteniendo que: «Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual. . Entonces. e incluso de personas que. Caso GUZMÁN REYNOSO. ya sea que esto ocurra en un establecimiento penitenciario (366) Exp. la integridad física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales. Caso RODRÍGUEZ MEDRANO. Nº 0590-2002-HC/TC. públicos o privados(368). (368) Exp. es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad o proporcionalidad. Inc. la arbitraria restricción del derecho a la visita familiar a los reclusos. sea en el mismo establecimiento o en otro. CPC) (369). 22. . la integridad física y psicológica de aquellas personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. 25º: Derechos Protegidos: “[…] 17. […] Art. ( 369) Constitución Política del Perú: Art. psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. La resolución que declare Fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso.común. o bajo la custodia de personas distintas desde las que hasta entonces las ejercían (Art. Código Procesal Constitucional: Art. 139: jurisdiccional: […] “Son principios y derechos de la función El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. la amenaza o acto lesivo a la vida. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. 21. a su integridad moral. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación. o el internamiento de efectúe en uno público o privado. tal es el caso de las personas internadas en centros de rehabilitación y de menores. la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. son los siguientes casos: La amenaza o acto lesivo del derecho a la vida. a su identidad. 2. ordenará cambiar las condiciones de la detención. respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. pero si el Juez lo considera necesario. la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de los reclusos. Ejemplos gráficos de la procedencia de este Habeas Corpus. la legitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro. 2º: “Toda persona tiene derecho: 1. 34º. en internados estudiantiles. en uno militar. […]”. - A la vida. con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes” . torturas o tratos inhumanos o degradantes. Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. en cuanto establece que: «El derecho de no ser objeto de una desaparición forzada». o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. Habeas Corpus Instructivo: Comprendido en al Art. porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano. Inc. 1984).c. 16. en los siguientes términos: Art. violación al derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso. seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona. del CPC. se considera Desaparición Forzada. 25º. físicos y mentales. además de violar el derecho a la libertad locomotora. ni situación de flagrancia. (370) La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Persona (Adoptada en Belem do Pará. Este Habeas Corpus se interpone ante los casos de «Desaparición Forzada de Personas». La Desaparición Forzada(370) es quizás el crimen más execrable. 2 002. sea en el mismo establecimiento o en otro. - Art. la privación de la libertad de una o más personas. acto criminal que supone una originaria detención ilegal. cualquiera que fuere su forma. para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada: “La resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:[…] 2. busca identificar a los responsables de la violación constitucional. ordenará cambiar las condiciones de la detención. con fecha de ratificación 13 Feb. carente de mandato judicial. […]”. ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados. cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado. II: “Para los efectos de la presente Convención. Mediante el Habeas Corpus Instructivo el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido. y de la que el Perú es país signatario. define a la Desaparición Forzada de Personas. pero si el Juez considerase necesario. el 08 Jun. violación a la libertad de movimientos. Lesiona el Derecho a la Vida: Porque esta práctica criminosa supone. Al lado de la dimensión colectiva. generando impunidad normativa. de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables. Implica Actos de Tortura: Generalmente tratos inhumanos y degradantes. Impide Interponer Recursos Legales (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva): Que permitan proteger los derechos conculcados. cuyos titulares son las víctimas. de fallecimiento o desaparición. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo. del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza. estos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia. iii. iv. Esta ha sido la posición del Tribunal Constitucional Peruano en su sentencia recaída en el Exp. la Ejecución Extrajudicial de os Detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. con frecuencia. también fáctica. es de carácter imprescriptible(371). en caso. el derecho a la verdad tiene una dimensión individual. y . cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos. modo y lugar en las cuales ellas ocurrieron. así como los motivos que impulsaron a sus autores. impidiendo acudir a un Tribunal a fin de que decida sobre la legalidad de la detención ii. además de violar la libertad locomotora.La práctica de la Desaparición Forzada de Personas atenta contra diversos derechos fundamentales. Nº 2488-02-HC/TC de Genaro VILLEGAS . sus familias y sus allegados. afectando el derecho a la integridad personal. El conocimiento de las circunstancias en que cometieron las violaciones de los derechos humanos y. cuando a pesar. Lesiona el Derecho a la Verdad: La Nación tiene derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por múltiples formas de violencia estatal y no estatal. el Derecho a la Verdad es en ese sentido un bien jurídico inalienable. así tenemos: (371) i. El trámite a seguir por el Juez. y en lo penal. el Juez solicitará. que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. . Asimismo. al sostener que las personas. donde se hallan sus restos entre otras cosas. como se produjo. directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud. ii. aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito. cuando se trate de una Desaparición Forzada. 320º del Código Punitivo). Si la autoridad. Lo anteriormente señalado también supone habilitar la intervención de una judicatura especialmente sensible a la NAMUCHE (Publicada el 18 May. está previsto en el Art. Por último. porque se le ejecutó. en que fecha y lugar se perpetró. creemos que la extensión de la jurisdicción constitucional de la libertad a los casos de Desaparición Forzada de Personas. Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. al ser tipificado como delito de lesa humanidad en el Art. 2004). tiene derecho a saber siempre. quien fue el autor. pudiendo incluso comisionar a jueces del destrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practique. o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre el paradero o destino. el Juez podrá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo. tiene un significado positivo. el Juez dará aviso de la demanda de Habeas Corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido. 32º del CPC. iii. porque supone incrementar una vía procesal más a las ya existentes para la protección de los derechos vulnerados por esta práctica criminal (como son el derecho internacional en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada. funcionario. además. que establece lo siguiente: i. ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. psíquica o física. Código Procesal Constitucional: Art. el Juez dará aviso de la demanda de Habeas Corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. significa también. A la vida. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. a su integridad moral. forzada […]”. a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido. que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado”. si la autoridad. - Art. Asimismo. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. Pero. Nadie debe ser víctima de violencia moral. pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. la posibilidad de protección de una judicatura legalista y muy abierta a desarrollos interpretativos innovadores. el Juez solicitará. cuando se trate de desaparición forzada de una persona.vis expansiva de los derechos fundamentales con lo que ello puede significar e de positivo en términos de su mayor nivel de protección. a la altura de los desafíos propuestos por nuevas formas de lesión de derechos fundamentales(372). a su identidad. que puedan esta. 2º: “Toda persona tiene derecho: 1. A la libertad y seguridad personales: […] h. […] 24. 25º: Derechos Protegidos: “[…] - El derecho a no ser objeto de una desaparición 16. ( 372) Constitución Política del Perú: Art. . funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino. 32º: Trámite en caso de Desaparición Forzada: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores. además. el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. por ello mismo. psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. por otra parte. es la Legitimación Procesal que el Código reconoce a la Defensoría del Pueblo(374). También puede interponerla la Defensoría del Pueblo” (374) - Ley Nº 26520: Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo: Art. sin necesidad de tener su representación. en esta Acción Especial. (373) Art. Tampoco requerirá firma del letrado. 26º: Legitimación CPC: “La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor. se estaría restringiendo la posibilidad de obtener una tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional. Tal amplitud concedida por la Ley se debe a las dificultades elementales que enfrenta una persona vulnerada en su libertad personal. para: […] . la Ley Nº 28237. tasa o alguna otra formalidad. es decir. de forma expresa permite la actio populares. con mayor razón si se trata de su libertad ambulatoria y el hecho de encontrarse sometida a un arresto. circunstancia que hará imposible que acciones personalmente el Habeas Corpus(373). Un aporte importante en este aspecto. a una detención. a una incomunicación. Puede ejercer la Acción.Capítulo VI El Código Procesal Constitucional: Aspectos Procesales del Habeas Corpus Legitimación: 1. Para el caso específico del Proceso del Habeas Corpus estipulado en al CPC. en el ejercicio de sus funciones. 9º: Atribuciones del Defensor del Pueblo: El Defensor del Pueblo está facultado. lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho cuya tutela se pretende en el Proceso de Habeas Corpus: La Libertad Individual. concede legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso. ésta en su Art. 26º. El Código concede un amplio margen de Personaría o Legitimación. pues de exigir legitimidad ordinaria para obrar en dichos procesos. la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre. Acción de Habeas Data. No requiere poder. si es que no tenía familiares en el lugar de su detención. Puede formularse por escrito o verbalmente. En este último caso. además del interesado. 186º: Impugnación: “El Adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción de Habeas Corpus ante el Juez Especializado”. está capacitado o facultado para intervenir en los Procesos de Habeas Corpus. para interponer la Acción de Habeas Corpus. […]” (375) - Ley Nº 27337: Código de los Niños y Adolescentes: Art. radio de acción restringido que dejaba siempre la posibilidad de que un detenido se encuentre indefenso. solamente se le permitía. y quienes lo hagan en su nombre también podrían tener dificultades. levantando acta ante el Juez o Secretario. sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de hechos para darle curso. para coadyuvar a la defensa del perjudicado. Acción de Amparo. 2. en el caso que lo interpusiera persona distinta del agraviado. 4) del Art. del actor o demandante. La Acción de Habeas Corpus. está exenta de formalidades. Son explicables estas facilidades en razón de que el detenido está impedido materialmente de hacerlo. Anteriormente y dentro del marco de la Constitución de 1933 y del Código de Procedimientos Penales de 1940. También puede ser ejercitada telegráficamente. . si es que a esta acción no se le rodeara de las exigencias que se les impone a las acciones judiciales comunes(376). 200º de la Constitución Política.Lo propio lo puede ejercer le Niño o Adolescente que puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la Acción de Habeas Corpus(375). asimismo. no se exigen tasas judiciales de ningún tipo ni firma de letrado. en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad. a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad contra las normas con rango de Ley a que se refiere el Inc. Asimismo. Demanda: 2. la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento. previa la debida identificación del reclamante. Nº 017-93-JUS: TUO de la LOPJ Art. se suscitaron en lugar distinto. sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos”. Legislación Concordante: Ley Orgánica del Poder Judicial: D. con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación”. De las Acciones de Habeas Corpus. Competencia: 3. Conoce de la Acción de Habeas Corpus cualquier Juez Penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. 29º: Competencia del Juez de Paz CPC: “Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día.Y por otra parte. realizar las verificaciones pertinentes y en término disponer la adopción de las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (378). en forma directa o por correo. Trámite en Caso de Detención Arbitraria: 5. 27º: Demanda CPC: “La Demanda puede presentarse por escrito o verbalmente. para que éste cumpla en el día y bajo responsabilidad funcional. se levanta acta ante el Juez o Secretario.S. Considerando que los efectos en cuestión. 28º: Competencia CPC: “La Demanda de Habeas Corpus se interpone ante cualquier Juez Penal. bajo responsabilidad. […] (377) Art. - 50º: “Los Juzgados Penales conocen: […] 2. a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. . lejano y de difícil acceso del lugar en el que tiene su sede el Juzgado. más dinámico o preferentemente el que no está de turno. Competencia del Juez de Paz: 4. ya que este tendrá labores menos recargadas (377). sin observar turnos”. que dieron lugar a la interposición de la demanda de Habeas Corpus. La situación queda a potestad de escoger del interesado e incluso estad suposición le permite al actor a escoger tal vez el más idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal. El Juez Penal dictará orden perentoria e inmediata al Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el afectado. significa la valoración y preferencialidad que se da a la libertad personal. (376) Art. (378) Art. dando cuenta al Tribunal de que dependa. (380) Art. Trámite en Casos Distintos: 6. e. el Juez resolverá de inmediato. y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado. requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión. de ser el caso. b. dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla con la resolución judicial”. 30º: Trámite en caso de Detención Arbitraria CPC: “Tratándose de cualquiera de las formas de Detención Arbitraria y de afectación de la integridad personal. requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá de plano. o cuando c. dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. en el término de un día natural. 31º: Trámite en Casos Distintos CPC: “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos. f. pone en inmediata libertad al detenido. el Juez resolverá de inmediato. Para ello. El Juez citará a quienes ejecutaron la violación. Procederá a citar á quien o a quienes ejecutaron la violación para que explique las razones y resolverá de plano. Resolución mediante la cual declara fundada la demanda. De no ser suficiente la sumaria investigación. o. podrá constituirse en el lugar de los hechos.Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal. El Juez debe constituirse en forma inmediata. La resolución debe ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida el mismo día(380). y resolverá de plano en el . y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado. (379) Art. Presentación de la solicitud o demanda por el interesado. bajo responsabilidad. d. el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos. Menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Además dicho procedimiento podemos resumirlos en los siguientes estadios(379): a. Comprobada la detención arbitraria. Según se derive de lo verificado. citar a quien o quienes ejecutaron la violación. los efectos de la detención o desaparición del afectado (381). considerando que la autoridad. donde exista la presunción del paradero de la persona detenida. funcionario. que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado”. . En la actuación de este procesos y de manera análoga a la legislación precedente (Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo). o persona demandada no hace promisión de los elementos satisfactorios sobre el paradero o destino. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado. tendientes a la conducción del hallazgo del desparecido. si lo hubiere”. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. que informe dentro de las veinticuatro horas. (381) Art. Normas Especiales de Procedimiento: 8. Del mismo modo el Juez dará aviso de la demanda de Habeas Corpus al Ministerio Público. el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo. pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. el juez solicitará. Asimismo. el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. La resolución podrá notificarse al agraviado. el Juez solicitará al superior jerárquico de la del presunto agresor de la institución castrense. a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido. para la realización de las investigaciones del caso.Trámite en Casos de Desaparición Forzada: 7. bajo responsabilidad. así se encontrare privado de su libertad. teniendo incluso facultad para comisionar a jueces del Distrito Judicial. el Juez adoptará las medidas que considere necesarias. se debe tener en cuenta las siguientes reglas (382): término de un día natural. cuando se trate de Desaparición Forzada de una Persona. funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino. además. 32º: Trámite en Caso de Desaparición Forzada CPC: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores. cuando se trate de la desaparición forzada de una persona. si la autoridad. Independientemente a lo estipulado en los artículos anteriores. Si la imputación de la agresión es atribuida a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. e. 33º: Normas Especiales de Procedimiento CPC: “Este procesos se somete además a las siguientes reglas: 1. si lo pidiera. Contienen un mandato especial de protección a la libertad. b. No 2.a. Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que. de no ser así. en el fondo constituyen sentencias de primera. salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. las resoluciones que ponen fin a cada instancia. No cabe recusación. Las actuaciones procesales son improrrogables”. El Código establece cuatro presupuestos o medidas que la resolución que declara fundada la demanda deberá disponer como (382) Art. . Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el Juez en cualquier estado del proceso El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante. de vista y de definitiva y última instancia. Se pueden presentar documentos apreciará el juez en cualquier estado del proceso. Contenido de Sentencia Fundada: 9. 3. 5. d. si lo pidiera. El Juez o la Sala designará un Defensor de Oficio al demandante. 4. g. no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible. 7. No interviene el Ministerio Público. c. cuyo mérito Las actuaciones procesales son improrrogables. naturalmente en el caso de declarar fundada la petición. por su propia naturaleza e importancia es brevísimo. 6. No interviene el Ministerio Público. salvo por el afectado o quien actúen en su nombre. f. No cabe recusación. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. No caben excusas de los jueces ni de los secretarios. No obstante que el Procedimiento del Habeas Corpus. Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. caben excusas de los jueces ni de los secretarios. (Habeas Corpus Traslativo) d. o el cumplimiento de la condena del reo. o Que cese el agravio producido. pero si el Juez lo considera necesario. o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. b. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. sea en el mismo establecimiento o en otro. o Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez Competente.medios a restablecer o resaltar la tutela constitucional de la Libertad Individual(383): a. o Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. pero si dentro de las consideraciones pertinentes. En mérito a las condiciones de tensión invocadas en la demanda. la resolución dispondrá que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. y esta es evidentemente cierta y de real (383) Art. Considerando que el Proceso Penal establece plazos máximos para la Detención Judicial Preventiva. 34º: Contenido de la Sentencia Fundada CPC: “La resolución que declara fundad la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1. sea en el mismo establecimiento o en otro. o medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. el Juez lo considerase necesario. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. 4. la resolución que declara fundada la demanda deberá disponer que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente. A la invocación la amenaza de violación de un derecho constitucional. (Habeas Corpus Correctivo). cuando en efecto se trate de una detención arbitraria. 2. (Habeas Corpus Reparador). c. ordenará cambiar las condiciones de la detención. ordenará cambiar las condiciones de la detención. para su detención. . 3. El Habeas Corpus frente a Resoluciones Judiciales: El Art. tal situación habilita directamente al perjudicado para que sin intentar previamente una solución a través de los recursos que le ofrece el proceso mismo. Esto es. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. a probar. pueda acudir a este Proceso Constitucional en salvaguarda de su derecho constitucional procesal. (384) Art. a acceder a los medios impugnatorios regulados. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. a la obtención de una resolución fundada en derecho. conforme al ordenamiento legal precedente. que si la resolución judicial que se cuestiona proviene de un Procesos Irregular por haberse incurrido en una vulneración cierta al Debido Proceso.actuación. ha quedado restablecido en materia de Habeas Corpus. de modo enunciativo. Tal previsión legal constituye un aspecto significativo en el modo como hasta ahora operaba la procedencia del Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley. de defensa. . (Habeas Corpus Preventivo y Restringido). El efecto. específicamente las Leyes Nº 23506 y 25398. 4º del CPC(384) establece que el Habeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. la resolución que declara fundada la demanda dispondrá que cese el agravio producido. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. que comprende el accesos a la justicia y el debido proceso. 4º: Procedencia respecto de Resoluciones Judiciales CPC: “El Amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. y a las propias resoluciones del Tribunal Constitucional. 10. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de la resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. las irregularidades no tendrían que ser resueltas en el proceso cuya irregularidad justamente se invoca. (385) Exp. pero.Sólo si se trata d «anomalías» procesales no sustanciales. al presente acción de Habeas Corpus. con la disposición prevista en el Art. aduciendo que la Sala Penal Especializada se limitaría a confirmarlo. de conformidad. se hace exigible que antes de acudir al Habeas Corpus contra una Resolución Judicial que se considera arbitraria. confirmándolo o revocándolo. 4º del CPC. debe mencionarse que en pronunciamientos aislados el Tribunal Constitucional ha sostenido la improcedencia del Habeas Corpus cuando se cuestiona una resolución judicial que no ha quedado «firme». deben agotarse necesariamente todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado tiene para atacarlo. de tal suerte que si no se utilizan tales medios ordinarios de impugnación. 2 002. diferenciando «anomalía» de «irregularidad» y exigiendo que la afectación del derecho constitucional de naturaleza procesal sea manifiesta e incontrovertible. en efecto. pus la misma carece. de la constitución. Mal puede. Nº 1453-2003-HC/TC. estimarse violatoria de un derecho constitucional una resolución judicial pendiente del fallo de la apelación respectiva. y 200º . sin que se le obligue a que antes agote la vía judicial. mutatis mutandis. sin embargo. El en caso BELTRÁN ORTEGA. Para el Tribunal Constitucional. por antonomasia. resulta justificada la posibilidad de permitir al afectado acudir directamente al proceso constitucional correspondiente. No obstante lo antes expuesto. por uno de comparecencia. Complementaria de la Ley Nº 23506. al no haberse denegado. con los artículos 10º y 16º inciso a) de la Ley Nº 25398. la presente acción no puede acogerse. Caso BELTRÁN ORTEGA . este proceso constitucional es improcedente. bien sea modificándolo. mediante resolución firme. interpuso prematuramente. el recurrente interpuso el recurso de apelación de fecha 09 Dic. especialmente inciso 1). sostuvo lo siguiente: «Contra la mencionada resolución de primera instancia. éstas son pasibles de ser resueltas a través de los recursos que prevea la propia norma procesal. En consecuencia. de la firmeza y definitividad necesarias para producir los correspondientes efectos»(385). la solicitud de conversión del mandato de detención. sin esperar el respectivo pronunciamiento. La primera postula reglas y principios esencialmente formales (Juez Natural. 139º. ha señalado que las principales facultades que se pueden considerar amparadas por el Derecho a la tutela Judicial Efectiva. ni Sometido a los Procedimientos (386) El Derecho al Debido Proceso aparece configurado en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. es el de haber introducido ex novo la denominada Tutela Procesal Efectiva. a la Actuación Adecuada y Temporalmente Oportuna de las Resoluciones Judiciales.). derecho de defensa. obliga por un criterio de coherencia y concordancia práctica a darle un sentido o contenido específico a cada uno de estos conceptos. . resultaría un tercer género pues como allí mismo se define. el derecho a la Tutela Procesal Efectiva como se colige del Art. se trata de dos institutos perfectamente distintos o con características propias (387). ello responde a que en efecto. se entiende el contenido de justicia o razonabilidad que toda decisión supone. 4º del CPC. etc. se trata de atributos con perfiles y alcances distintos. podrían ser: a) La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales e iniciar el proceso. a Acceder a Medios Impugnatorios Regulados. Nº 1546-02-AA/TC. Derecho a Probar. comprendería tanto el acceso a la justicia y el Debido Proceso. procedimiento preestablecido. Inc.Por otra parte. hay que precisar que al margen de su naturaleza y evidente relación. c) el obtener la ejecución de la sentencia. en un doble ámbito de significación: una dimensión formal y otra de índole material. Consideramos que. (387) Es de señalar que el Máximo Intérprete de la Constitución ha dado una orientación decidida en apoyo de la delimitación del Derecho a la tutela Jurisdiccional Efectiva y el Derecho al Debido Proceso. 3. b) El de obtener una resolución fundada en derecho. Derecho a no ser Desviado de la Jurisdicción Predeterminada. Derecho de Defensa Contradictoria e Igualdad Sustancial en el Proceso. motivación resolutoria. Obtención de una Resolución Fundada en Derecho. No en vano la propia Constitución se ha preocupado en distinguir ambos atributos en el Art. cosa juzgada. El hecho que aparezcan en un mismo ordenamiento jurídico que reconoce tanto el Debido Proceso como la tutela Jurisdiccional Efectiva como derechos fundamentales. un aspecto inédito que incorpora el mencionado Art. A menudo se suele confundir el Debido Proceso (386) con la Tutela Procesal Efectiva o Tutela Jurisdiccional. Así el Tribunal Constitucional en el Exp. 4º del CPC. en la segunda. para a su vez mencionar una forma enunciativa de sus componentes: Libre Acceso al Órgano Jurisdiccional. a la Imposibilidad de Revivir Procesos Fenecidos. y a la Observancia del Principio de la Legalidad Procesal Penal. el Juez en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Como vemos la mens legislatoris ha creado un derecho proteico. Tratándose de autoridad o funcionario público. el remitir al Juez Constitucional al Fiscal Penal para los fines pertinentes. o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable. 139º de la Constitución. se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente del Congreso”. dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. poliédrico. 8º: Responsabilidad del Agresor CPC: “Cuando exista causa probable de la comisión de un delito. Responsabilidad del Agresor: El Art. el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. pero que en nuestra opinión no aporta nada nuevo en la tarea de delimitar los diferentes derechos fundamentales consagrados en el Art. (388) Art. tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.Distintos de los previstos por la Ley. y sus respectivos contenidos. 8º del novísimo CPC esta tarea punitiva se inicie a continuación de la conclusión del proceso constitucional. y en particular deslindar el contenido del derecho a la Tutela Jurisdiccional del Derecho al Debido Proceso. 1º del CPC(388) ha establecido que los procesos contemplados en este corpus normativo. por ser el titular del ejercicio público de la Acción Penal. por ello resulta plausible que conforme al Art. Esto ocurrirá. la sanción o determinación de la responsabilidad no forman parte del proceso de garantía. inclusive cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos. En consecuencia. . lo que ocurrirá cuando exista causa probable (indicios suficientes) de la comisión de un delito. evitando la confusión que produce el que en ocasiones se esgriman de manera indiscriminada. complejo. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprometidas en el Art. si el Juez así lo considera. 99º de la Constitución. 11. que han pretendido eximirse de responsabilidad alegando que obedecían a órdenes superiores. En consecuencia. sin embargo. . que en el Exp. tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad. Esto no contraviene el Principio de Autoridad. Nº 1917-02-HC/TC: Walter MARZULLO CASTILLO ha sostenido que el concepto castrense de “obediencia debida” para ejecutar hechos delictuosos contrarios a la Constitución. Demás está decir. no tiene justificación constitucional ni moral. 8º del CPC.Otro aspecto relevante que introduce el Art. no permitiendo ser instrumentalizados para la comisión de atentados contra los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana. La necesidad de esta previsión legal se verifica por ejemplo. La obediencia a un superior no se podrá exigir para el cumplimiento de estos actos. en caso de serlo. (389) Esta ha sido la línea de interpretación del Tribunal Constitucional. en los muchos de los casos donde los denunciados han sido miembros de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas. es el que señala que el haber procedido por orden superior no libera el ejecutor del la responsabilidad del agracio incurrido ni de la pena a que haya lugar. se debe rechazar como inconstitucional la concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense porque no es compatible con la Constitución (menos con el Derecho Internacional Humanitario) que un militar consciente de cu acción. especialmente del Ejército. no deben ser ejecutadas y que. que la Ley no ampara el abuso del derecho y menos el mal uso del poder. se escude en la orden de su superior a fin de obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus reglas y principios(389). si bien es verdad que dentro de las fuerzas militares reina un criterio de estricta jerarquía y disciplina. por cuanto toda autoridad debe canalizarse dentro de los marcos fijados por la Constitución. Consideramos que esto atiende a la obligación de todos los funcionarios de conocer bien cuales son sus atribuciones y cuales son los derechos de os ciudadanos y actuar en consecuencia. Los márgenes o niveles y el procedimiento impugnatorio se basan a la esquemática siguiente: Instancias o Niveles de Impugnación: a. El plazo para apelar es de dos días” (391) Art. procede el Recurso de Agravio Constitucional (Recurso Extraordinario. Recursos impugnatorios El Proceso de Habeas Corpus en cualquiera de los casos anteriormente señalados. A la Vista de la Causa los abogados podrán informar(391). o miembro uniformado que se abstiene de observar una orden que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria. puede prolongarse a Segunda y Tercera Instancia. emitida por la Sala Penal que declara infundada o improcedente la demanda. 36º: Tramite de Apelación CPC: “Interpuesta la apelación. Recurso de Apelación: Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. la que dentro de los dos días hábiles siguientes señalará fecha para la vista de la causa y expide resolución dentro de los cinco (05) días. el de Apelación. bajo responsabilidad. el Juez elevará en el día los autos al Superior. A la Vista de la Causa los abogados podrán informar”. el Juez elevará en el día los autos a la Sala. De concederse el (390) Art. ante el Tribunal Constitucional.Creemos que el funcionario. nominación según la Ley Nº 23506). quien resolverá el procesos en el plazo de cinco días. si es que se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera. teniendo para ello de diez (10) días (quince (15) días según la Ley Nº 23 506). Recurso de Agravio Constitucional: Contra la Resolución de Segundo Grado.2. el plazo para apelar es de dos (02) días(390). 35º: Apelación CPC: “Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. En este primer Recurso Impugnatorio. 12. que como es consecuente se cuentan desde el día siguiente de notificada la Resolución. . bajo responsabilidad. a.1. o si se interpone Recurso de Agravio Constitucional contra la Sentencia de Vista expedida por el Tribunal Correccional denominado ahora "Sala Penal Superior". es decir. a. dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. exceptuando para estos efectos a los Procesos de Habeas Corpus. Concedido el recurso. más el término de la distancia. se habrá de anexar copias de la resolución recurrida y de la denegatoria. si lugar dar lugar a trámite. a. Es importante mencionar que el Código es expreso respecto al contenido del escrito. Si el . conocerá también del Recurso de Agravio Constitucional. teniendo para ello tres (03) días de plazo. 18º: Recurso de Agravio Constitucional CPC: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Este recurso procede contra la Denegatoria del Habeas Corpus. procede Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional. sin dar lugar a trámite. ordenando al Juez Superior el envío del expediente del expediente en el plazo de tres (03) días de oficiado. Si el Tribunal Constitucional declarase fundada la Queja. en el caso que el fallo le fuera desfavorable. estableciendo que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación. el Presidente de la Sala. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional. el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días. es decir. bajo responsabilidad” (393) Art. De ninguna manera podría usar de este recurso el demandado. 19º: Recurso de Queja CPC: “Contra la resolución que deniega el Recurso de Agravio Constitucional procede Recurso de Queja. certificadas por abogado. bajo responsabilidad. La interposición se efectúa ante el Tribunal Constitucional. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido. bajo responsabilidad(393). se anexa copias de la resolución recurrida.3. en el plazo de cinco (05) días siguientes de notificada la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación. El recurso será resuelto dentro de los diez (10) días de recibido. y de la denegatoria. más el término de la distancia. La anterior legislación. remitirá al Tribunal Constitucional el expediente. sólo corresponde al accionante. salvo el caso del Proceso de Habeas Corpus. certificadas por abogado. establecía como plazo cinco (05) días para estos efectos (392). procede el Recurso de Queja. dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Recursos de Queja: Contra la denegatoria del Recurso de Agravio Constitucional.Recurso. (392) Art. b. no se podían las partes otorgar nuevas pruebas.1. No la conceda por considerarla improcedente. el demandante puede interponer un Recurso de Queja ante la instancia que le denegó el Recurso de Agravio Constitucional dentro del plazo de cinco (05) días desde el día en que se le denegó el recurso. Tribunal Constitucional declara fundada la Queja. El Tribunal puede: c. o el Defensor Público dentro de quince días después que expedida la sentencia denegatoria. La Sala que expidió la sentencia recibe el Recurso de Agravio Constitucional la cual puede: a. Declarar fundada la Queja y ordena al Juez Superior el envió del expediente dentro del tercer día de oficiado. ordenando el Juez Superior el envió del expediente dentro del tercer día de oficiado. Procedimiento ante el Tribunal Constitucional: En cualquiera de las cuatro acciones constitucionales (Habeas Corpus.2. Amparo. c. Una vez elevado el expediente al Tribunal Constitucional este se pronunciará en base a las pruebas adjuntadas en el expediente. Habeas Data y Cumplimiento) se sigue un mismo procedimiento ante el Tribunal Constitucional quien conoce de ellas una vez que la ultima instancia ha emitido una sentencia denegatoria pudiendo recurrirse ante el Tribunal mediante un Recurso de Agravio Constitucional de Revisión puede interponerlo el mismo demandante. . bajo responsabilidad”. Según la legislación precedente (Ley Nº 23506). Ante un auto denegatorio del Juzgado o Sala. bajo responsabilidad. a fin de que: i. en cuyo caso comunica a la sala y se archiva el expediente c. conoce también el Recurso de Agravio Constitucional. Conozca el Recurso de Agravio Constitucional Declare infundada o improcedente la Queja.b. ii. pero según el Art. Declarar infundada la Queja y el proceso terminaría archivando el expediente. Conceder el Recurso y elevar el expediente al Tribunal Constitucional para que este se pronuncie acerca del asunto en forma y fondo. tratándose en este caso de coadyuvar a la defensa – ya que otro papel no pueden asumir – (394) Art. pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda. No cabe que las interponga el emplazado. el Tribunal Constitucional de pronunciará sobre el recursos interpuesto. El Doctor Alberto BOREA ODRÍA señala que: «Si puede hacerlo. . por cuanto. Dentro del plazo máximo de veinte (20) días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de Habeas Corpus.21º del CPC. siempre que no requieran actuación (394). pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar. Esto se ha quedado aclarado con el texto de la Constitución de 1993. sino de toda la acción tanto de su parte judicial cuanto de aquella otra que se tramita ante este nuevo órgano. No se trata de una nueva acción. o como Defensor del Pueblo. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir sentencia que ponga fin al grado. pueden ser admitidas por el Juez a la controversia principal o a la cautelar. no de la parte de la acción que se tramita en la vía judicial. y treinta (30) días cuando se trata de los procesos de Amparo. Sólo puede interponer Recurso de Agravio Constitucional aquellas personas que tienen interés legitimo y han participado en la acción para obtener un fallo favorable a la pretensión ya como demandante. cuya acción haya recibido una resolución denegatoria. El Juez pondrá el medio probatorio en ceniciento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado”. Habeas Data y de Cumplimiento. siempre que no requieran actuación. Es la misma y por esa razón es que los efectos de la suspensión del acto reclamado se prolongan hasta la total conclusión de la acción. El Defensor del Pueblo puede interponer Recurso de Agravio Constitucional aún cuando no hubieran participado en el curso del proceso. los medios probatorios que acrediten hechos transcendentes para el proceso. pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda. 21º: Incorporación de Medios Probatorios sobre Hechos Nuevos al Procesos CPC: “Los medios que acrediten hechos transcendentes para el procesos. Ésta continúa ante el Tribunal Constitucional. La conclusión de la disputa ante el Poder Judicial no termina con la acción de garantía. El mismo autor hace mención sobre la inconveniencia de que un tercero interesado en la resolución de esa acción de garantía pudiera interponer el Recurso de Agravio Constitucional. Para ello le señala un término de tres (03) días que se conjugan con la urgencia en el trámite que es. La Ley señala que es la propia Sala la que ha de remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional. Demás está decir que cualquier duda en la interpretación del momento de la notificación debe arbitrarse a favor de quien intenta hacer valer el derecho.hay que estar a la interpretación más favorable a los Derechos Humanos. como ha de recordarse. Por lo demás. Es conveniente por lo mismo que se les permita agotar las posibilidades de una resolución favorable. Esto es correcto desde que esas salas están esparcidas por todo el país y si se obligara interponer el recurso ante el Tribunal Constitucional se estaría obligando al actor a un largo desplazamiento. la resolución de una acción de garantía tiene trascendencia para la vida social y para la vigencia de los derechos fundamentales más allá del caso concreto por aplicación del Principio de Vinculatoriedad. resultará posible esta interposición. Una sentencia desestimatoria puede ser percibida por estos funcionarios como violadora de los derechos humanos y como precedente para continuas violaciones. vale decir. bajo responsabilidad. Nada hay que señale que el tercero no puede ingresar al procedimiento luego de producida la sentencia en la vía judicial. . por lo que. que su derecho nace de la vinculación con esa persona que ha interpuesto la demanda de garantía. que podría no estar en condición de realizar. El señala que si el tercero está interesado directamente en la resolución del caso. Debe recordarse que el plazo sólo empieza a contarse desde el momento en que se notifica la resolución denegatoria. Esto es natural desde que el propio Código Procesal Civil señala que los actos sólo surten efectos desde que son notificados a las partes. El Recurso de Agravio Constitucional se interpone ante la Sala que denegó la acción de garantía. Señalando también que es procedente concederle esa posibilidad a tenor de la legislación actual. una de las características fundamentales de la acción de garantía. . agregados al término de la distancia. Es innegable que la codificación elimina lo que Nestor Pedro SAGÜES ha llamado con acierto «la posibilidad de respuestas jurídicas incoherentes e inarmónicas».: “Regresiones en el Código Procesal Constitucional Peruano”. Integración y Relaciones Interparlamentarias (2 000 – 2 002). dirigidos ya no a la exaltación jurídica del CPC. El ferviente deseo codificador ha cristalizado. Expreso. Al referido autor señala que: «Los norteamericano aconsejan tener cuidado con lo que se desea porque se puede cumplir.Capítulo VII El Código Procesal Constitucional: Aspectos Regresivos de Análisis Jurídico El Dr. sin embargo. fenómeno que guarda relación directa con la proliferación normativa. respecto a la tutela de los derechos fundamentales. Humberto. Ha publicado artículos en los Diarios La República. ello en la medida que todo lo dicho en los capítulos precedentes – y con lo cual coincidimos en gran parte – constituye una elementalidad lógica para la moderna concepción Procesal Constitucional. Abogado graduado en la Universidad Nacional Federico Villarreal. Tan sugestiva frase parece ser aplicable a la Codificación Procesal Constitucional Peruana. La Razón. es importante transcribir los concepto señalados del autor en referencia. que se ha convertido en una extraordinaria noticia preñada de muy malas nuevas. nos presenta una versión analítica nueva del Código Procesal Constitucional (CPC). al menos en lo que al Amparo y al Habeas Corpus se refiere. Artículo extraído de la Website del autor. Humberto ABANTO VERÁSTEGUI(395). Ex Asesor de la Municipalidad de Lima Metropolitana (1992 – 1994) y del Congreso de la República en las Comisiones de Fiscalización. En apretada síntesis. Economía. . sino más bien a un análisis jurídico – procesal desde la perspectiva de los Derechos Fundamentales presentándonos las Regresiones que presenta el Código Procesal Constitucional Peruano. pero con tal cantidad de regresiones respecto a la legislación precedente. específicamente en materia de Habeas Corpus y Amparo. se puede decir (395) ABANTO VERÁSTEGUI. c. lagunas normativas. entonces. en realidad. Sistematiza las Instituciones. Sobre las buenas noticias ya se ha escrito mucho. Consolidad la Disciplina. Defectuosa Comprensión de la Esencia del Derecho Procesal Constitucional: Esta obedece a la combinación de los Principios de Supremacía Constitucional y Vigencia Efectiva de los Derechos Humanos con la Teoría General del Proceso. Se trata de un Derecho Procesal Especial – especialísimo –. por lo que es menester ocuparse de las malas: 1. En sus territorios el fiel de la balanza está adulterado pero a favor del más débil. b. porque no está dirigido a dirimir derechos. justamente. estudia los procesos y procedimientos de defensa de la Constitución y de los derechos que ésta reconoce al hombre. pues reduce la posibilidad de disonancias normativas. confusiones y desórdenes jurisprudenciales. que es la fuente del Derecho Procesal General. Entrando en precisiones. El derecho moderno ha comprendido que el hombre es la medida de todas las cosas y que el respeto a su dignidad y a sus atributos esenciales conforma su tema central. Da Seguridad Jurídica. no puede hacerse desde la normalidad del estudio y análisis de los instrumentos de protección de los derechos ordinarios. 2. Las materias más importantes de la juridicidad. es la más importante de todas ellas. El Derecho Procesal Constitucional.que el Código procesal Constitucional Peruano tiene los siguientes efectos: a. d. Supresión Deficiente: o Eliminación de la Suplencia de Queja . Advierte la singular jerarquía de los Derechos Humanos y de la Supremacía Constitucional. no se trata de una más de las ramas del Derecho Procesal. sino a preservarlos. La aproximación a sus temas. regula su trámite y traslada a otro lado del mundo jurídico las instituciones que no le pertenecen. insuficiencia o disimilitud de las respuestas legales en los distintos Procesos Constitucionales – excepción hecha de las diferencias que surgen de la propia naturaleza de cada uno de ellos –. Tiene carácter justiciero. lo que hace es invertir la polaridad y hacer que éste se aproxime. en los procesos constitucionales de la libertad no es eso lo que ocurre. Debe además adoptar una actitud de tutela de esos derechos. Es el deber del Juez de suplir las deficiencias procesales en que incurra el reclamante. es una obligación. no se debió eliminar la Suplencia de Queja Deficiente y que por su aparente colisión con las teorías del moderno procesalismo científico. el Juez debe aceptar desde la partida que el derecho está en cabeza del reclamante. sobre todo en estas tierras en las que el abuso es moneda corriente. Lo aconsejable era adaptar los libros a la realidad y no la realidad a los libros. No es una potestad. Pero. Por tanto. estudie y comprenda a plenitud un instituto – que hasta el momento al menos – le es extraño y ajeno. . en atención al llamado Principio de Promoción que inviste la Interpretación de los Derechos Humanos. Ellos. que es lo que finalmente ha hecho el Código. Desde que el Amparo es Amparo. el Principio de Socialización resulta diminuto y el poder de elasticidad o adaptación de las formalidades una nadería. pueden equivocar las formas en el reclamo o carecer de los medios para contar con la mejor defensa legal posible. Por el Principio pro homine o favor libertatis. Ese es el caso de la Suplencia de Queja Deficiente para los jueces.Partiendo del punto de vista señalado precedentemente. Y este abuso regularmente se lleva a cabo contra pobres e ignorantes. la Suplencia de Queja Deficiente ha sido una de sus notas típicas. llama poderosamente la atención que se haya eliminado la Suplencia de Queja Deficiente de entre los principios que invisten los procesos constitucionales de la libertad. Si bien no hay ley que obligue al heroísmo. Así que la norma – que se inclina por la privación de los derechos sustanciales sobre los procesales – le impone al Juez el deber de suplir esos defectos. justamente por su pobreza e ignorancia. Es un instituto que aparentemente choca con el Principio de Igualdad de las Partes. Ante nuestra realidad. ella bien puede imponer unos deberes agravados a sus destinatarios. desarrollado por y para los procesos en los que se dirimen derechos. también conforme a las decisiones de todo tribunal internacional aunque el Perú no forme parte de él. importantes contribuciones han sido prestados tomados por nuestro máximo intérprete constitucional de su homólogo español. se nutre de la del Tribunal Europe de Derechos Humanos. Muchos menos en materia de derechos fundamentales o de procesos relacionados con su defensa. Por esa razón. Este es un dato de la realidad. a su vez. 4. los tratados sobre derechos humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. La carga procesal será . Pues lo que no estalle por la justicia constitucional habrá de hacerlo por la justicia ordinaria. bien podría el Código disponer que la interpretación sea. especialmente en lo referente al contenido esencial de los derechos y el bloque de constitucionalidad. No es un secreto para nadie que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Peruano se nutre de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta. La Esquizofrenia Normativa del CPC: Su parte sana incorpora el pro actione y su parte enferma eleva el número de causales de improcedencia del amparo. El CPC no sigue decididamente Universalidad de los Derechos Humanos: el Principio de Al respecto. Más aún. El avance civilizador ha reconocido la universalidad de los derechos del hombre. Nunca debe legislarse para hoy. porque la dignidad de la persona humana impone el deber de que ésta goce de un estándar mínimo de derechos en cualquier lugar del mundo. el Código peca de poco visionario cuando no sigue más decididamente el Principio de Universalidad de los Derechos Humanos y somete la interpretación de estos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El argumento es la proliferación de amparos. a condición de que interprete en forma más amplia el derecho en cuestión y respete el margen de apreciación nacional. el que su interposición se haya vuelto ordinaria. Su doctor JECKILL ordena abrir o proseguir el proceso en caso de duda razonable y su mister HYDE postula una fórmula que esquina el acceso a la jurisdicción constitucional de la libertad.3. 5. b. La Declaración Universal y la Convención Americana de los Derechos Humanos son coincidentes en señalar que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. bien pudo haberse optado por obligar a que la demanda satisfaga los requisitos especiales que la doctrina ha establecido para la procedencia del Amparo. que denomina acciones de garantía a los procesos constitucionales. La verdad en si es que no se comprende al Amparo sino que además se le teme. La concurrencia de un acto lesivo. ante los jueces o tribunales competentes. El reclamante debía. La Carta Política Peruana. saber que ha sido liquidada la Alternatividad de los Procesos Constitucionales. La titularidad de un derecho constitucional de origen directo. c. que la ampare efectivamente contra actos que violen sus derechos fundamentales. Es preciso señalar que las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal. funcionario o persona que vulnere los derechos tutelados por cada una de ellas. en resumen. La actualidad de la conducta lesiva. El Juez debía hacer un pronunciamiento preliminar sobre ello al calificar la demanda. desde una óptica que restringe el ejercicio de la acción de defensa de los derechos y libertades del hombre. Liquidación de Constitucionales: la Alternatividad de los Procesos Esta tal vez es la peor de las regresiones. Se olvida. además. para asumir – a continuación de nuestra joven pero existente tradición legislativa –. señala taxativamente que éstas proceden contra el hecho u omisión de cualquier autoridad. que al justiciable lo que le importa es que le hagan justicia y que el medio por el cual le sea brindada es solamente un hecho anecdótico para él. invocar: a. una opción restrictiva. Si se deseaba controlar la proliferación de amparos.siempre la misma. Hay aquí una lectura sesgada de la Carta Política y de los instrumentos de derechos humanos. la Convención Americana y la Constitución no hacen referencia alguna a que la procedencia de este recurso sencillo y rápido está condicionada a la inexistencia de vías . el carácter residual de los procesos constitucionales. ¿Pero no es acaso que justamente el propósito es cuestionar la irregularidad del proceso en sí? ¿Es posible creer que los autores de la infracción – . Costó mucho tiempo y esfuerzo lograr que jueces y tribunales ordinarios. pero irrelevante en el ámbito de la normativa internacional y constitucional sobre derechos humanos o fundamentales o constitucionales. Existe en esta posición una notable diferencia con el ordenamiento procesal constitucional precedente y con la construcción jurisprudencial lograda. ahora. procedentes contra resoluciones judiciales firmes que agravien manifiestamente la Tutela Procesal Efectiva. contra Resoluciones Judiciales: El Habeas Corpus y al Amparo contra Resoluciones Judiciales también han sido afectados por el Código. La disposición del Código. Ambas hacían procedentes el Amparo y el Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales que no hubieran emanado de un proceso regular.paralelas en la justicia regular. el mandamiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y de la Carta Política Peruana es consagrar un instrumento procesal dirigido a tutelar efectivamente y en vía directa los atributos y derechos fundamentales de la persona. aceptaran que prosperen el Amparo y el Habeas Corpus contra resoluciones judiciales violatorias de las garantías del debido proceso. en ese sentido. como prefiera llamárselos. la disquisición sobre el carácter directo o residual de los procesos constitucionales es absolutamente válida en términos académicos. todas ellas tienen. En tal virtud. Criterio Restrictivo del Legislador en el Amparo y Habeas Corpus. 6. Consecuentemente. Tanto el Amparo como el Habeas Corpus son. actuando como órgano de la justicia constitucional de la libertad. como elemento común. como Supremo Interprete de la Constitución. y el Tribunal Constitucional. somete injustificadamente al agraviado por una resolución judicial emanada de un proceso irregular a pasar por las horcas caudinas del agotamiento de las vías previas o el agotamiento de la vía recursiva al interior del proceso mismo. la procedencia del recurso ante la simple producción de un acto lesivo a los derechos fundamentales o constitucionales según sea el caso. Más bien. sea del Estado o de los particulares». es muy fácil imaginar lo que sucedería con una regulación conservadora. Lima. Finalmente. esa es una definición académica. un conjunto de regulaciones para proteger al fin supremo de la sociedad y el Estado de los abusos que puedan cometerse contra él. Por eso resulta muy llamativa la opción legislativa que se ha tomado. como corresponde. No hace sino seis años que el dictador se subió por su propio pie a un avión para fugarse a Japón. Martes 18 de Octubre del 2005. a despecho de quienes hablaban de la derrota de la dictadura. El Amparo y el Habeas Corpus. por ejemplo. Si todo eso ocurrió bajo el imperio de una legislación progresista. las prácticas restrictivas de los procesos constitucionales de la libertad fueron norma general. Esa es una óptica que debe recuperarse para evitar que la codificación procesal constitucional sea. en ese sentido. Javier: “Soy abogado por el Habeas Corpus” Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. Javier VALLE–RIESTRA GONZÁLES–OLAECHEA(396). no son simplemente procesos constitucionales. Año 2. respecto a su concepción regresiva: « […] Este código ha dificultado la presentación (396) VALLE–RIESTRA GONZÁLES–OLAECHEA. Son múltiples y muy variadas las resoluciones expedidas por la Corte Interamericana. Extrañan todas estas regresiones dan la impresión que nuestra historia hubiera sido la de un cantón suizo. como el profesor argentino Adolfo RIVAS lo dice tan acertadamente: «Instrumentos de lucha del hombre contra el abuso y la injusticia. . pp. El legislador y los autores del anteproyecto transmiten la sensación de que el país no ha atravesado el oscuro pasaje de la negación de los derechos del hombre y de los procesos para su defensa. En el mundo real son. pese a una legislación que imponía a los jueces el deber de suplir las deficiencias procesales en las que incurriera el reclamante. 3 – 5. magistrados –. herramientas civilizadoras e instrumentos efectivos en la limitación del ejercicio del poder. Bajo su mandato. es importante reproducir lo señalado por el Dr. Son y deben ser siempre. no conocen de su falta o que ellos mismos enmendarán su conducta? La justicia transnacional o supranacional en materia de Derechos Humanos exhibe una tendencia contraria a la asumida por el cuerpo codificado peruano en esa materia. Nº 68.obviamente. declararlas inadmisibles. se debe ser más flexible. y en esta materia de acciones no se puede ser así. es uno de los privilegios del favorecido. la tendencia ante las causas presentadas es. sobre todo. Uno sabe quién es el juez democrático. en este último puede caer en manos de jueces totalitarios. Entonces. pero hay que flexibilizarlo para evitar atropellos y perjuicios […] ». . este código debe mantenerse. A la persona que acude al juez le dicen: “Espere el turno o el reparto”. en este Código se viola cuando dice que el Hábeas Corpus se presenta ante cualquier juez. Por ejemplo. Así. tiene que ir ante el juez democrático. Los jueces se han vuelto formalistas en exceso. y este código niega todos estos derechos. lamentablemente.de acciones de Hábeas Corpus y de Amparo. lo cual en realidad no sucede. Los derechos fundamentales definidos desde la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos y más claramente a partir de la Revolución Francesa. 1945. así como las libertades. firmada el 26 Jun. Libertad e Igualdad son inseparables y concordantes. armonizados con las exigencias del bien común. comprende las prestaciones personales y en dinero que el individuo se halla obligado a dar al Estado. proclama dicho carácter. Se clasifican en Derechos Individuales. pero no puede llegar hasta su confiscación. ello sería invertir la jerarquía de los valores al poner a la persona humana al servicio del Estado. o sea que pertenecen al hombre. al amparo de los trabajadores y a realizar la función social de la propiedad. La Declaración de las Naciones Unidas. La función de la sociedad política es garantizar estos derechos. derivan de dos ideas matrices: La Libertad y la Igualdad. las mismas que pueden dividirse por razones de sistemática. o sea aquellos que tienden a la atenuación de las desigualdades económicas. . Los Derechos Humanos desde la Perspectiva del Derecho a la Libertad Individual: Los Derechos Humanos son anteriores a la vida en sociedad política. o sea que corresponde a todo ser humano y Derechos del Ciudadano que son relativos a los nacionales. El goce de todo derecho está condicionado al respeto de los derechos ajenos.Capítulo VIII Jurisdicción Internacional del Habeas Corpus 1. como se llama en doctrina a la Constitución. por lo que no cabe imaginar como absolutos los derechos individuales. en Derechos del Hombre. El Estatuto Cívico. pues. y Derechos sociales. los servicios y los derechos que el Estado se halla obligado a mantener. fija los deberes y derechos de las personas en cuanto es protegida por el Estado. Tal armonización apareja necesariamente ciertas restricciones al derecho individual. preso ni desterrado» Art. enuncia que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Declaración Universal de los Derechos Humanos: La primera de las declaraciones fue la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776. atribuye la soberanía al nación. ha sido concebida para ser aplicada a todos los pueblos de la tierra. pues enuncia con sencillez las verdades eternas en que dunda el Estado Democrático. adaptada solamente por la Revolución Francesa del 26 Ago. por 48 votos. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. a la libertad a la seguridad social. tiene un texto más preciso y orgánico. lo que no sucede. el 10 Dic. 1948. al amparo judicial. la inviolabilidad del domicilio. los articulados más resaltantes respecto al Derecho a la Libertad e Igualdad proclaman: Art.2. 9º: «Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. a la libertad y a la seguridad de su persona» Art. 3º: «Toda individuo tiene derecho a la vida. proclamó la igualdad universal del derecho a la vida. En efecto. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. 1789. . 08 abstenciones y ningún voto en contra. 11º: 1. funda el poder en la mayoría y proclama que la propiedad «es un derecho inviolable y sagrado». Este trascendental documento reconoce que los derechos del hombre deben ser protegidos por un régimen de derecho a fin de que no sea necesario emplear el supremo recurso de rebelión. a la educación. Con razón ha sido llamada piedra angular en la historia del hombre. proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en el palacio Chaillot de París. después de debates prolongados y en los que intervinieron representantes de todas las naciones. a la propiedad y al matrimonio. así como a la protección de la familia. La Declaración Universal del los Derechos Humanos. Hay que establecer el equilibrio. entre otros. existe la «Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano». Fundó su punto de vista. se les olvida.2. como valioso antecedente. El Perú aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. que encabeza la Constitución Francesa del 5 de Fructidor. Es una acción activa y pasiva: «No es posible presentar una Declaración de Derechos sin una de Deberes y es principalmente esencial hacer una declaración de deberes para contener a los hombres en los límites de sus derechos. Posteriormente. el abate Grégoire propuso una Declaración de Deberes. de señalar la existencia de deberes. es necesario mostrar al hombre el ámbito en el cual puede moverse y las barreras que pueden y deben detenerlo». a los deberes se les descuida. lo que le confiere el carácter de texto legal y no de mera Declaración. con este razonamiento: «Los derechos y los deberes —dijo— son correlativos: existen paralelamente. Tal criterio no prevaleció. se insistió nuevamente en la conveniencia. del mismo modo que no pueden existir unos sin otros. Año III (1797). No se puede hablar de los unos sin hablar de los otros. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: En la Asamblea Nacional Francesa de 1789. de los cuales naturalmente provienen. 1959. llamada a completar la Declaración de Derechos. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Así. La tendencia es siempre a ejercerlos imperiosamente y a extenderlos. motivo por el cual en la parte preliminar dé la «Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano» sólo se hace referencia general e inconcreta a «derechos y deberes». Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o Internacional. pues se estimó que los deberes estaban implícitos en los derechos. sin cuyo cumplimiento no se puede lícita ni moralmente exigir el respeto de derechos. el 09 Dic. 3. De ahí que se acordó no incluirlos expresamente. . porque ambos presentan ideas que los comprenden conjuntamente». por Resolución Legislativa Nº 13282. se les desconoce. Esta se compone de un considerando. a la libertad. Augusto COMTE. Art. no existen derechos absolutos. pues está animada de la común ideología política que sobre los derechos del hombre. diáfanamente sintetizado por León DUGUIT cuando dice: «La libertad no es un derecho. a la seguridad. a su vez. el preámbulo y dos capítulos. En la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada durante 1 948 en Bogotá. En rigor.En América. IX: «Toda persona tiene el derecho a la Inviolabilidad de su domicilio». La Declaración de modo similar a la Declaración Universal proclama los derechos de todo ser humano a la vida. Cronológicamente anterior a la «Declaración Universal de los Derechos Humanos» — exaltadora de la personalidad humana. XVIII: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. se acordó crear un Comité Jurídico Interamericano encargado de redactar una Declaración de Derechos y Deberes Internacionales del Hombre. con fecha 2 de Mayo. comporta correlativamente el cumplimiento de un deber. sino limitados por la razón en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos. Tiene. al amparo de la mujer. Art. concepto dentro del cual se encuadra la Declaración Americana. la Declaración Americana tiene para este continente tanta o mayor significación y trascendencia que aquélla. comparten los pueblos que la han suscrito. del Estado al que pertenece y del credo político que profesa —. pues ya que todo derecho significa la facultad de exigir. se adoptó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. a la creencia. además. en la Conferencia de México celebrada del 21 de Febrero al 08 de Marzo de 1945. ya había definido el nuevo concepto de la libertad al expresar: «Nadie posee otros derechos que el de cumplir siempre su deber». en sus relaciones con el Estado. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve . es un deber». Entre los más resaltantes para nuestro interés está el articulado siguiente: Art. que la coloca por encima del grupo social que integra. a la libertad y a la seguridad de su persona». I: «Todo ser humano tiene derecho a la vida. O sea el concepto solidarista de la libertad. la ventaja de puntualizar expresamente los deberes. etc. XXVII: «Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública. hasta que se pruebe que es culpable. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: En cuanto a los Derechos Civiles y Políticos. o. Art. . alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente». Art.por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen. XXVI: «Se presume que todo acusado es inocente. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el Juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación Injustificada. Art. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. 4. de lo contrario. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad». el Estado actúa como un elemento pasivo y debe garantizar el orden público. infamantes o inusitadas». XXVIII: «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás. a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles. en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales». en perjuicio suyo. XXV: «Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. a ser puesto en libertad. dentro del cual esos derechos se puedan ejercer en forma libre y no discriminatoria y la libertad exista en forma efectiva y real. por la 'seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático». Art. nacimiento o cualquier otra condición social. origen nacional o social. sexo. catalogados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que tiene concatenación con nuestro Tema de Investigación: Art. Cada Estado Parte se compromete a adoptar. religión. Los principales Derechos Civiles y Políticos son: El Derecho a la Vida. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. el Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión. el Derecho a la Integridad Personal. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto. Transcribimos – a continuación – a textualmente algunos de los más importantes Derechos Civiles y Políticos. el Derecho a la Libertad Personal. el Derecho a las Garantías Judiciales. aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 3. con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto. las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. . idioma. posición económica. 2º: 1. opinión política o de otra índole. 2.El titular de los Derechos Civiles es el ser humano en el caso de los Derechos Políticos es el ciudadano. sin distinción alguna de raza. color. el Derecho de Reunión. y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. inhumanos o degradantes. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Nadie podrá ser privado de su libertad. En particular. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. de las razones de la misma. de la acusación formulada contra ella. judicial. Art. o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Esta do. y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. en el momento de su detención.b) La autoridad competente. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. sin demora. Art. decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. 2. Art. 3. La prisión preventiva de las . y notificada. 7º: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles. administrativa o legislativa. Toda persona detenida será informada. 3º: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. 9º 1. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. y serán sometidos a un tratamiento distinto. 10º: 1. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. 4.personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. adecuado a su condición de personas no condenadas. . para la ejecución del fallo. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. salvo en circunstancias excepcionales. a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa. . Art. 5. b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal. 3. en su caso. a) Los procesados estarán separados de los condenados. pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio. ”. En conformidad a lo aceptuado precedentemente es importante transcribir algunos articulados a los que se refiere el Pacto. . 28º: 1.El Art. son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. puede recurrir a los Tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados y convenios de los que los que el Perú es parte. 24º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional CPC: “La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la Jurisdicción Nacional”. Se compondrá de dieciocho miembros. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). y agotado la Jurisdicción Nacional. quien se considera lesionado en los derechos que la constitución reconoce. 114º: organismos internacionales Competentes CPC: “Para los efectos de lo establecido en el Art. según lo estipulado en el Art. prescribe que agotada la jurisdicción interna. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú. respeto del Comité de Derechos Humanos de la ONU: Art. 205º de la Constitución vigente. 28º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU. 24º del CPC(397). 205º de la Constitución. Es importante agregar que de acuerdo al artículo señalado. y de acuerdo al Art. los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución. 114º del mismo cuerpo legal. Art. y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. […] Art. y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. 41º: (397) Art. o los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Peruano. y aquellos otros que se constituyan en el futuro y lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y por cierto que tengan categoría correspondiente. los organismos o tribunales a los que se puede recurrir agotado dicha jurisdicción los constituyen el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas – conforme los estipula el Art. e) A reserva de las disposiciones del inciso c.1. de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto. fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Con arreglo al presente artículo. todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente: […] c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. . reconocidos en el presente Pacto. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente. d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. El Pacto de San José de Costa Rica. 7º: Derecho a la Libertad Personal: 1. este documento que trata de los Derechos Civiles y Políticos.] 5. dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación mencionada en el inciso b. Ley Nº 22231 del 11 de Julio de 1978. Los dispositivos que ostentan una importancia de carácter fundamental para nuestra matrera de investigación son: Art. o por escrito. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente. ha sido aprobado por el Perú. o de ambas maneras. incluye la estructura de los Organismos de los Derechos Humanos. salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. h) El Comité. Haciendo hincapié estrictamente en lo referente a lo que importa para la legislación peruana. La Convención Americana sobre Derechos Humanos: Llamada también PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA.f) En todo asunto que se le someta. dado el 22 de Noviembre de 1969. en plena vigencia.. Nadie puede ser privado de su libertad física. encontrándose. así como de los Derechos Económicos. 2. g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente. . por Dec. presentará un informe en el cual: […] [. en consecuencia. Sociales y Culturales. ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. por un juez o tribunal competente. sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. sin demora. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada. con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. 8º: Garantías Judiciales: 1. en la sustanciación de . a fin de que éste decida. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada. sin demora. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 7. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente. sin perjuicio de que continúe el proceso. Toda persona tiene derecho a ser oída. del cargo o cargos formulados contra ella. sin demora. 5. dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Art. 6. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.3. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. establecido con anterioridad por la ley. independiente e imparcial. Nadie será detenido por deudas. d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. en plena igualdad. f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia. al c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. laboral.cualquier acusación penal formulada contra ella. o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete. e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. toda persona tiene derecho. remunerado o no según la legislación interna. si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. 2. fiscal o de cualquier otro carácter. Durante el proceso. y . de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. b) Comunicación previa y detallada inculpado de la acusación formulada. como testigos o peritos. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve. les otorga garantías para un justo procesos. Ahora analicemos mucho más en detalle este organismo internacional de Derechos Humanos y para ello empezaremos por dar una mirada extensiva al Sistema Interamericano y la Protección de los Derechos Humanos: . constituyen también obligaciones para los ciudadanos por otro lado.h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. cuando unos cometen acciones lesivas a los derechos de otros y aún así. 3. precisamente para cautelar derechos de otros. El nacimiento de deberes importa también a que cada ciudadano respete el derecho de los demás. Art. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. está dispuesta para la sanción. 9º: Principio Retroactividad: de Legalidad y de Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. tampoco alude la función coercitiva de cada Estado. el delincuente se beneficiará de ello. sirven para asegurar los derechos fundamentales de las personas. su propósito es que todas tengan el pleno goce de sus derechos. sin embargo. 5. El proceso penal debe ser público. salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. La existencia de normas jurídicas supranacionales. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. de lo contrario la fuerza del Estado. El Sistema Interamericana y la Protección de los Derechos Humanos: La Dra. Un sistema subsidiario por definición. Carol BELLIDO CÁRDENAS (398). Adjunta del Curso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la PUCP. Carol. bajo la lógica cierta de la Convención Interamericana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica y desemboca su análisis en los siguiente: «[…] revisaremos a grandes rasgos el mecanismo consagrado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Carol. actúa sólo en defecto de la actuación del Estado que fue diseñado para resolver los conflictos entre las personas que sufrieran daños por parte de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. de nivel supranacional. Lima. pero no los únicos del sistema en cuestión. Ibid (Nota 396) p. La Organización de Estados Americanos y el Sistema Interamericano: El sistema interamericano fue fundado en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA). El sistema interamericano contiene la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (en adelante. 8 – 9. Año 2. pero no a organismos judiciales. Por otro lado. . “Una Mirada al Sistema Interamericana de Derechos Humanos de Protección de los Derechos Humanos”. Investigadora del Instituto de Estudios para la Integración y Desarrollo del Sur. una institución internacional de carácter regional creada en la Novena conferencia de Bogotá (Colombia) en 1 948. la Declaración) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante. la CADH) que constituyen los principales instrumentos jurídicos. los dos órganos principales del sistema son la Comisión Interamericana de (398) BELLIDO CÁRDENAS. es decir. (399) BELLIDO CÁRDENAS.1. a. hecho que se manifiesta mediante las decisiones de sus dos órganos principales(399). Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. 9. pp. Martes 12 de Julio del 2005. Nº 54. hace una referencia casi extensiva de esta materia procedimental. cuya particularidad reside en permitir el acceso directo de personas a organismos administrativos.5. Este sistema asegura a las personas el respeto y la garantía de sus derechos. La CIDH y la Corte realizan labores complementarias. la Corte). b. CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante. órgano judicial con sede en Costa Rica competente para cuestiones contenciosas. b. deben estar integradas por personas de alta calidad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. esto es. El Mecanismo de Protección y de Garantía creado en el Marco del Sistema Interamericano: En el sistema interamericano existen administrativa y la judicial. un órgano político – administrativo con sede en Washington (Estados Unidos de América). . dos etapas: la b. Ante ambas organizaciones se tramitan peticiones contra estados. Todo ello conforma la etapa previa al proceso judicial. La Etapa Administrativa: Es seguida ante la CIDH. como ya hemos señalado. para decidir si se ha producido una violación por un Estado parte de algunos de los derechos reconocidos a los individuos en los instrumentos jurídicos aplicables a los estados americanos y para determinar la eventual responsabilidad de los estados por incumplir obligaciones internacionales a su cargo y si corresponde una reparación. que es necesario que el individuo peticionario (denunciante) agote previamente el procedimiento ante la CIDH. Ambas poseen una composición similar. es decir. es decir. La Etapa Judicial: Es seguida ante la Corte. aunque con particularidades.2.Derechos Humanos (en adelante.1. las denuncias en que se alegan derechos violados a determinados individuos por algún Estado miembro de la OEA. para que la Corte pueda conocer el caso. el cual vela que los Estados Miembros de la OEA honren las obligaciones a las que se han sometido en los instrumentos internacionales mencionados y además cumple básicamente las funciones de admisibilidad y examen preliminar de las peticiones individuales. sin ningún tipo de restricción. Además.c. tenemos que el derecho de petición americano es el mecanismo procesal por el cual los individuos tienen la llave que abre la puerta al sistema interamericano. así ampliamente concebido. sobre todo en casos en que las víctimas (detenidos incomunicados. La consagración sumamente amplia del derecho de petición americano debe ser considerada algo sumamente inteligente que ha respondido muy bien a las circunstancias tristes del hemisferio americano. Es decir. el actual reglamento de la CIDH agrega la posibilidad de ejercer el derecho de petición. incorporado como garantía para que los derechos de los individuos reconocidos en los instrumentos internacionales aceptados por los estados americanos sean respetados o reparados en caso de violación. entre otras situaciones) se vean imposibilitadas de actuar por cuenta propia y necesiten de la iniciativa de un tercero . es decir. 44º de la CADH consagra el derecho de petición señalando que «cualquier persona o grupo de personas. la CIDH. Este derecho – mecanismo fue consagrado ampliamente. tiene como efecto inmediato ampliar el alcance de la protección. ante el órgano administrativo. según sea el caso. por la presunta violación de alguno de los derechos humanos protegidos en otros instrumentos aplicables del sistema interamericano. ha servido muy bien a los intereses por encontrar justicia. el Art. Como señala el ex presidente de la Corte Interamericana Antonio CANÇADO TRINDALE: «El derecho de petición individual. abierto a cualquier persona. Principales Características del Acceso de las Personas a los Órganos del Sistema Interamericano: Una de las características distintivas del mecanismo de protección instaurado en el marco de la OEA es el amplio acceso que tienen los individuos al sistema interamericano. desaparecidos. o entidad no gubernamental legalmente (ONG) reconocida en uno o más estados miembros de la Organización (OEA) puede presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la CADH por un Estado parte». Así. En efecto. así como denuncias por violación a los derechos protegidos en la Declaración Americana. 23º del Reglamento de la Corte. cualquier persona puede ejercer el derecho de petición o denuncia en su propio nombre o en el de terceras personas. no tiene capacidad para demandar directamente ante la Corte. perfección y fortalecimiento del sistema que hemos descrito. la legitimación para el reenvío o presentación de los casos ante la Corte corresponde exclusivamente a la CIDH y a los Estados Parte. los individuos no pueden arribar directamente a la Corte. Esta situación ha sido objeto de polémica y debate en el seno de la OEA con la participación de los órganos principales y expertos. pues no tiene derecho a una acción directa o ius standi. gracias al trabajo conjunto de la CIDH y la Corte. 44º de la CADH) posee la llave para entrar o acceder autónomamente a parte del sistema interamericano. a la Corte. encaminados a la consolidación. pues el acceso es una prerrogativa exclusiva de la CIDH y de los Estados Parte. una vez que la demanda ha sido enviada por la CIDH y admitida por la Corte. como un punto culminante de una serie de pasos previos. a la CIDH. 61º de la CADH. de acuerdo con el Art. pero no para ingresar (ni siquiera la presunta víctima). de acuerdo. En efecto. el individuo puede participar en el proceso ante la Corte. quienes analizan la posibilidad y necesidad de incorporar hacia futuro el acceso directo del individuo a la Corte Interamericana por intermedio de un Protocolo de Enmienda a la CADH. No obstante. El individuo o particular no goza del derecho de petición o acción directa ante el órgano judicial. esto es. al menos directamente al mecanismo judicial. En otras palabras. mediante el ejercicio del derecho de petición. Es decir. es que el individuo pueda participar en todo el proceso judicial seguido ante la Corte. con el Art.como peticionario». si bien es cierto que no puede demandar directamente ante ella. cualquier individuo (a la luz del Art. A pesar de su amplio acceso ante la CIDH. solamente la víctima. sus familiares o sus representantes debidamente acreditados pueden actuar en el proceso . Lo que se ha logrado hasta ahora. En otras palabras. pues ello permitirá que el sistema de derechos humanos interamericano siga funcionando. 44º: Restricción de Acceso Directo a la Corte: Cualquier persona o grupo de personas. 2. presentando argumentos y demás escritos. un problema por remediar pronto es el financiamiento del sistema. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso. puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. por parte de los estados miembros de la OEA resulta fundamental. Sin embargo. De ahí que la atención inmediata a este tema. sus pruebas.2. para contribuir con el buen funcionamiento de los órganos de control. Artículo 61º: Legitimación para el reenvío o presentación de los casos ante la Corte: 1. 5. Análisis de una Función Consultiva en la Convención Americana y Derechos Humanos: . el que continúa avanzando y fortaleciendo la participación individual ante sus órganos. tanto materiales como humanos. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. esto es. además de asegurar que las propuestas en pos de su fortalecimiento se consoliden o se pongan en marcha.judicial interamericano. es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. se hace necesario el aumento de los recursos. Lo antes señalado corresponde a uno de los últimos adelantos del sistema interamericano. o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. Lo que dice la Convención: Art. nos presenta otra perspectiva de este estamento supranacional y señala que: «Todos sabemos que. “Análisis de una Función Consultiva Convención Americana y Derechos Humanos” Suplemento “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”. Contenciosa o Protectora de los DD. encomienda tres tipos de competencias o Funciones a los organismos por ella establecidos. o Pacto de San José de Costa Rica. Una Función Consultiva de los Derechos Humanos: Asignada exclusivamente a la Corte. 45º y 62º de la CADDHH.El Dr. y. de conformidad con las estipulaciones contenidas en los Arts. b. Martes 17 de Mayo del 2005. a nivel regional contamos con un organismo de protección de los derechos humanos. c. El Perú. Año 2.HH en el continente. en lo relativo a la interpretación autorizada de la Convención o de otros tratados relacionados con la Protección de los DD. y (400) ARROBAS CORONEL. La CADDHH. efectuó el depósito de ratificación de la convención Americana el 28 de Julio de 1978. a saber: a. Nº 46. . Este organismo se denomina Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (CADDHH) del 22 de Noviembre de 1969 como parte de su estructura autoriza la existencia de una Comisión y de una Corte Interamericana de Derechos Humanos. : A cargo de la Comisión y de la Corte. Lima. Una Función de Promoción de los Derechos Humanos: La misma que concierne solo a la Comisión. César Augusto. César Augusto ARROBAS CORONEL (400). y. presentó por ante la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Quiere decir que la Corte asume una Jurisdicción bicéfala: a.HH. con fecha 21 de Enero del año 1981. 3. p. Abogado – Periodista Maestría en Derecho Constitucional UNFV Doctorando en derecho UNFV Profesional SUNAT. Una Función de Protección de los Derechos Humanos: La cual se encuentra asignada tanto a la Comisión como a la Corte. en cuanto al ámbito de la Competencia de la Función Consultiva en principio se tiene que señalar que: a diferencia de la jurisdicción contenciosa.b. con un solo objetivo. con un solo desideratum. Es el caso que. o dirección. En cuanto a la Función Consultiva podemos decir que.HH: A cargo de la Corte Interamericana de los DD. y. o aspiración mayor. la Función Consultiva. Consultiva o de Interpretación de la normativa relacionada con la protección de los DD. como parte de la CADDHH.HH. cuál es: «La de contribuir a la formulación de una correcta y coherente interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos». tiene una naturaleza jurisdiccional.HH sin pasar por el formalismo y sistema de sanción que caracteriza al proceso contencioso y evitar una confrontación con los Estados parte. del Sistema de Protección de los Derechos Humanos.HH. permite fortalecer la capacidad de organización para resolver asuntos relacionados con las dudas que surjan con respecto a la interpretación de la CADDHH. en otros términos. la Función Contenciosa y la Consultiva de la Corte. asignada a la Corte. Esta Función tácitamente tiene una utilidad superlativa. más claramente aseverado. como precedentemente lo hemos visto. como organismo de la Convención Americana. De tal manera que. a mayor abundamiento. no actúan de manera divorciada sino que ambas funciones se complementan con un solo módulo. esta función constituye un sistema paralelo al del Procedimiento Contencioso. la . ya que sirve a los Estados y Órganos de la OEA para: - Cumplir y Aplicar correctamente los Tratados en materia de DD. y tiene el rostro o la naturaleza de ser un Método Judicial alterno de carácter consultivo. en base a ella se ejerce un control totalizado o global sobre la forma como los estados interpretan y aplican la convención. Y. - Cumplir y Aplicar los Tratados sobre DD. y. - Realizar una interpretación correcta y coherente de la CADDHH. o. frente a las dudas relacionadas con su entendimiento. El Código Procesal Constitucional Internacional del Habeas Corpus: y La Jurisdicción El Art. puede recurrir a los Tribunales u Organismos Internacionales constituidos según tratados y convenios de los que los que el Perú es parte (401). y la competencia de Orden Personal. declarar que Reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial. en especial. la competencia de la Corte sobre todos los casos de interpretación o aplicación de la Convención. o en cualquier momento posterior. 45º: Reconocimiento de la competencia de la Comisión: Todo Estado parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención. que es aquella que tiene que ver con los asuntos que pueden ser objeto de consulta. en razón a que su ejercicio no requiere de la aceptación expresa de ningún Estado. que es la que tiene que ver estrictamente con la procedencia de las peticiones de consulta y. quien se considera lesionado en los derechos que la Constitución reconoce. 205º de la Constitución de 1993.” Art. o en cualquier momento posterior. prescribe que agotada la Jurisdicción Interna. en el momento del depósito del instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención. sobre los entes que están legitimados para formularlos.competencia Consultiva de la Corte es Obligatoria. para el efecto de recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los Derechos Humanos establecidos en la Convención. Lo que dice la Convención: Art. declarar que Reconoce la competencia de la Comisión.” 6. y que el ámbito de la competencia de la Función Consultiva tiene que ser examinada desde dos ángulos finamente predeterminados: La competencia de Orden Material. (401) Constitución Política de 1993: . 62º: Reconocimiento de la competencia de la Corte: Todo Estado parte puede. Código Procesal Constitucional: - Art. la Corte Interamericana de Derechos Humanos de ese mismo organismo regional y aquellos otros que se constituyan en el futuro y lógicamente que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y por cierto que tengan categoría correspondiente. quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce. puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es Parte”. 205º son el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú. 24º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional: “La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la Jurisdicción Nacional”. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. las remite al . no requiere para su validez y eficacia. de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias(402). quien a su vez. - Art. ni examen previo alguno. de reconocimiento. de reconocimiento. El Presidente del Poder Judicial recepcionará del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores las resoluciones emitidas por el organismo internacional. que la resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano. son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. revisión ni examen previo alguno. 205º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional: “Agotada la Jurisdicción Interna. 115º: Ejecución de Resoluciones: “Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado Peruano no requieren. y dispondrá su ejecución y cumplimiento.”. para su validez y eficacia. o los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Peruano. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial . revisión. 115º. los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución. El Código Procesal Constitucional establece en su Art. Código Procesal Constitucional: (402) - Art. 205º de la Constitución. 114º: organismos internacionales Competentes CPC: “Para los efectos de lo establecido en el Art.Los organismos que se refieren al Art. - Art. 116º: Obligación de Proporcionar Documentos y Antecedentes: “La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal de Garantías Constitucionales deberán remitir a los organismos a que se refiere el artículo 114º. la libertad personal. de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 27775. de la legislación. tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el Juez Competente. Es necesario advertir que tratándose del Habeas Corpus y su derecho protegido. en la práctica será conveniente recurrir a la Jurisdicción Internacional. por el bien jurídico tutelado y la personalidad del agraviado o por las circunstancias en que la vulneración es grave. el Art. que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales”. deberán cumplir con la remisión. la legislación. a los organismos internacionales anteriormente referidos. no en todos los casos. ésta. así como todo elemento de juicio que al organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia(403). sino en los más trascendentes. 116º del CPC prescribe la obligación de esa misma Corte Suprema y El Tribunal Constitucional. las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición.Asimismo. las resoluciones y demás documentos actuados en el procesos o los procesos que originaron la petición. así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia” . como hemos visto anteriormente tiene varios aspectos y siendo así. (403) Código Procesal Constitucional: - Art. Al proceso para descubrir y examinar las semejanzas y diferencias entre dos o más sistemas jurídicos se denomina Derecho Comparado. en igual sentido que existen las de Derecho Civil o Penal. Pero si bien se le identifica por su método. 1.Capítulo IX Derecho Comparado La comparación es un método científico de investigación. Chile. su aplicación converge con otros medios de investigación y va más allá impulsado por el carácter complejo de su finalidad. El Habeas Corpus en América: . el Derecho comparado se define a sí mismo con su propia denominación. En realidad. dentro de sus características. No existen normas de Derecho Comparado — sostiene Rene David —. Ciencia o técnica. es decir. puede emplearse con diversos fines. sus cultores se dividen en dos sectores que discuten la extensión de la disciplina y tampoco faltan quienes indistintamente se pronuncien en uno u otro sentido. con la del método de investigación que. confrontación de los Derechos diferentes: el método comparativo llevado. Ecuador. Canadá y España. y en sentido propio de nuestro tema de investigación. Venezuela y Colombia) – así como en breve resumen lo concerniente al Derecho Norte Americano (EEUU). El Derecho Comparado no es una parte del Derecho Positivo. habremos de exponer – a continuación – un resumen relativamente amplio del significado comparado de la legislación y concepción doctrinaria del Habeas Corpus. Por lo expuesto. De aquí proviene la afirmación de que el Derecho Comparado no es una disciplina independiente o una rama del Derecho. El Derecho comparado es sustancialmente experiencia. el Derecho comparado no se reduce al momento de la comparación. en América Latina – haciendo acepciones claras y profundas en el Ámbito de la Comunidad Andina de América (Bolivia. al terreno de las ciencias jurídicas.' contribuyendo al progreso de las disciplinas jurídico-sociales en los planos nacionales e internacionales. Pero por avatares del destino. Años antes. si bien este instituto no apareció ipso nomine en la Carta de Apatzingán. en 1 830. Por tanto. pero sin aparecer en cuanto tal. Con posterioridad. Las garantías jurisdiccionales para la Tutela de los Derechos Humanos en Guatemala. en cierto sentido. en especial en la denominada Constitución de Apatzingán. que lamentablemente no llegó a tener vigencia efectiva. que tanta influencia iba a tener en los tiempos posteriores. mítico. los cuales fueron propuestos a Guatemala en 1 831 y aprobados en 1837. la propuesta. no obstante su acogida. que lo desarrollaron mucho antes de que se expandiese por el resto del globo. tendrían en su seno el Proceso de Habeas Corpus. Estudios recientes han demostrado que en las Cortes de Cádiz. actuando ya en el siglo XIII). ni tampoco su nomen iuris figura en la Constitución de 1812. en todo caso. por iniciativa del diputado suplente por Guatemala Manuel DE LANO. pensando en una futura Constitución. Más o menos por la misma época. Es decir. con antecedentes en . para lo cual se nombró una comisión el 17 de Diciembre de 1810. dio tantas vueltas que fue a parar a la comisión que estudiaba la problemática judicial. que veremos más adelante. como institución no fue recogida finalmente. el Habeas Corpus. el Habeas Corpus fue introducido por vez primera a nivel de derecho positivo en el Código Penal del Imperio del Brasil. siguiendo el magisterio del ilustre Bentham. importante caudillo y político mexicano. trasplantado a las nacientes colonias inglesas que emigraron a la América del Norte. fue propuesto en 1 810 un «Proyecto de Ley de Habeas Corpus al tenor de la existente en Inglaterra». en donde quedó.El Habeas Corpus está unido desde muy temprano al desarrollo institucional de la América Latina. Pues bien. y de que su mismo nombre se hiciera paradigmático y. redactó lo que denominó «Elementos constitucionales circulados por el señor Rayón» de 4 de Septiembre de 1812. y con la notable excepción de México. los Códigos de Livingston (1 821) preparados para la Luisiana. Ignacio LÓPEZ RAYÓN. los "Elementos" de Rayón contenían expresamente un artículo (el 31º) que proponía la introducción del Habeas Corpus al estilo de la ley que existía en Inglaterra. Nacido en Inglaterra en fecha imprecisa (pero. fue acogido en las independizadas colonias españolas. desde entonces.1810 y en 1812. emprende un desarrollo lento pero seguro. Clásicamente (y así hasta Ignacio BURGOA) se ha considerado al Amparo como un instituto unitario. Recurso de Exhibición Personal. Pero la teoría más moderna acepta que dentro del Amparo. Hoy en día. que ha tenido un desarrollo propio y perfiles definidos. se plasma en 1830 por vez primera en un texto positivo y. uno de ellos dedicado . que ha tenido una evolución sumamente compleja y curiosa. en Venezuela. etcétera. lo que no ha impedido que la doctrina y la jurisprudencia los reconozcan como Habeas Corpus (así en Honduras. y luego desde 1847. La Recepción en América Latina: El Habeas Corpus se incorporó y existe en la actualidad en casi toda la América Latina y se ha desarrollado fundamentalmente por el influjo de la experiencia inglesa. como lo ha señalado FIX– ZAMUDIO. En todos estos países el desarrollo de la institución es similar. mientras que los demás derechos son protegidos por el recurso de protección. que protege la libertad personal. tiene desde 1841 a nivel local. Pero a América Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta institución. como lo veremos luego. carece sin embargo del Habeas Corpus. dejar aclarado que el nomem iuris es distinto en algunos casos. Amparo a la Libertad y Seguridad Personales. Conviene con todo. con algunas variantes. en concreto desde 1857 a nivel nacional. existen diversos sectores. no obstante sus numerosas variantes en cuanto a alcances protectores y cauces procesales. en Chile. Recurso de Amparo. México. y además con velocidad vertiginosa por el enorme desarrollo jurisprudencial y legislativo de los últimos cincuenta años. si bien es probable que la experiencia estadounidense se haya extendido más durante el precedente y presente siglo. porque es en rigor el único país que teniendo un adecuado aparato protector de los derechos de la persona. en especial los independizados en la década del 60 del siglo pasado. el Amparo. hacia los demás países del área. El Salvador y Guatemala. 2. el Habeas Corpus se ha extendido incluso a países europeos y a muchos denominados como del Tercer Mundo. como se indicó. acompañado de una literatura realmente inmanejable.) Lo primero que hay que destacar es el caso singular de México. la tortura. En Brasil. propia de un país federal. por la internación indebida en un nosocomio. mucho antes de que fuera consagrado en los Códigos de Livingston de 1837 (aplicados en Guatemala) o el Amparo en la Constitución de Yucatán (1841). la deportación. etcétera. las que sólo se zanjaron en 1934 cuando fue creado – para la protección de los demás derechos – el famoso mandato de seguridad (mandado de segurança). la proliferación legislativa que existe en su interior. nos obliga a centrar nuestra exposición en el plano nacional. por la negativa a admitir personas en ese país. como tampoco para la creación pretoriana del amparo en 1 957. esto . Pero ello no ha obstado para su desarrollo legislativo. Adicionalmente. procede el Habeas Corpus por arresto sin orden de autoridad. También en Argentina. por la expulsión de extranjeros. que cautela no sólo la libertad corporal sino la integridad. el Habeas Corpus se da de manera bastante clásica y vinculada con la libertad personal. el Habeas Corpus es bastante antiguo. que el mismo FIX– ZAMUDIO denomina como "Amparo – Libertad" o "Amparo – Habeas Corpus". pues sufrió diversas deformaciones. contra sentencias militares recaídas en civiles y contra lo que afecte la libertad. Brasil es el país que introduce por vez primera el Habeas Corpus en 1830. En síntesis. Ha tenido en ese país una evolución muy curiosa. y luego seguirá un camino ascendente y complejo.especialmente a proteger la libertad individual. procede en lo sustancial para proteger a quien sufre o pueda sufrir violencia o coacción ilegal en su libertad de ir y venir. pues se menciona por vez primera – a nivel nacional – en la Ley Nº 48 de 1863. En los últimos tiempos se ha utilizado en defensa de los presos. aun cuando no la anule. Más bien. por la hospitalización forzosa. aun cuando sí estuvo expresamente en la Constitución Peronista de 1949. derogada a la caída de Perón. no obstante que la institución no se encuentra en la Constitución vigente de 1853. la reforma constitucional de 1994 ha introducido textualmente el Habeas Corpus y el Amparo. En Argentina. pero también se utiliza en otros supuestos cercanos a él: así en el caso de leva sin servicio militar ordenado u obligatorio. dejando para otra oportunidad la situación que presenta su derecho público provincial. el de no ser violentado para obtener declaraciones. el de no ser secuestrado. f. guardar reserva sobre convicciones filosóficas o de cualquier índole. 12º que se vulnera o amenaza la libertad individual. c. el de los nacionales o extranjeros residentes.es de las personas sentenciadas. ésta señaló en su Art. y así figura en la primera Ley de Habeas Corpus que data de 1897. políticas. salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de sanidad. h. Al reglamentarse el Habeas Corpus y el Amparo por Ley Nº 23506 de 1982. de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue. 1933 y 1979. enunciativamente. En Perú se sigue también la huella o matriz tradicional. el de no ser obligado a prestar juramento e. en los siguientes casos: a. el de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. g. j. de ingresar. d. el del extranjero a quien se ha concedido asilo político. luego incorporada a las Constituciones de 1920. b. transitar o salir del territorio nacional. pero a las cuales se les ha agravado su condición. y en consecuencia procede la Acción de Habeas Corpus. k. el de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. i. si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. la libertad de conciencia y de creencia. el de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito o . religiosas. ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. o en ningún caso. Tal amplitud se explica si se tiene presente que dicha legislación nace luego de que Perú retorna a la democracia tras doce años de gobierno militar (1968 – 1980). n. p. con lo cual ha ratificado constitucionalmente lo que preveía la legislación desde años atrás. m. s. indultado. salvo los casos de obligaciones alimentarias. t. ello tuvo mucho más énfasis durante . el de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la república. así como los derechos constitucionales conexos. Una ley posterior ha agregado que también procede el Habeas Corpus cuando se dilata la liberación de un detenido. o. el de no ser puesto el detenido dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda. así como de una ferviente complementariedad y modificatoriedad dadas en los gobiernos de turno de las décadas de los ’80 y ’90. sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito. 200º. el de que se observe el trámite prescrito para los funcionarios que señala la Constitución (antejuicio). sólo limitaron el ejercicio del derecho tutelado por medio del Habeas Corpus. desapariciones o similares. Sin embargo la vigencia de la norma reglamentaria del Habeas Corpus y Amparo tras una vigencia de 22 años. existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad. absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena. r. q. establece que el Habeas Corpus protege la libertad personal. Como puede verse de esta relación. ya que permitiría apelar a él en caso de torturas. que tiene un mero carácter enunciativo. La Constitución de 1993 en su Art. el de ser asistido por un abogado defensor desde que es citado o detenido por la autoridad. el de no ser incomunicado. el de excarcelación en el caso de que un detenido o procesado haya sido amnistiado. el instituto es muy amplio y quizá uno de los más comprensivos dentro de las legislaciones latinoamericanas. el de no ser detenido por deudas.l. sobreseído. el de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual. Los defensores de esta irrupción de las acciones de Habeas Corpus dentro de un proceso penal en curso e incluso para alterar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ha actuado no sólo en la libertad personal y su defensa. entendiendo por tal al juez regular. sino de una incursión de la Constitución en defensa de los derechos humanos. han aducido que no se trataba de una incursión de la Sala Constitucional en las salas. ha creado un órgano especial dentro del Poder Judicial. el 28 de Mayo del 2004. desconocidos por el ordenamiento procesal penal costarricense. la misma que se constituye en toda un bastión para la defensa de los derechos constitucionales en América Latina y el mundo. que es muy interesante. Admitiendo que ese ordenamiento procesal penal fuese represivo y no garantista (no obstante ser un país de gran tradición democrática) y que la jurisprudencia de la Sala Constitucional haya contribuido a enmendar esos extremos. a ser plasmada en América. si bien existía el Habeas Corpus desde tiempo atrás. el principio de inocencia. En efecto. es indudable que como práctica habitual . etcétera. considerando que el Habeas Corpus procede en cualquier procedimiento penal cuando no se respeta el Debido Proceso. del cual dan varios ejemplos. sino que ha llegado incluso hasta intervenir en procesos penales en curso para enmendar yerros o marcar pautas de conducta a la magistratura. el derecho de defensa.el gobierno del Ing. Señalemos finalmente el caso de Costa Rica. el derecho a la sentencia justa. recuperada la democracia quebrantada por FUJIMORI. mediante Ley Nº 28237. al sancionarse en 1989 la Ley de Jurisdicción Constitucional y crearse dentro de la Corte Suprema una Sala Constitucional verdaderamente autónoma. siendo la primera Norma Adjetiva. La Sala Constitucional. cortes o juzgados penales. y representando una consolidada inserción de lo que significa para el Derecho Procesal Constitucional. Alberto FUJIMORI. el mismo que permitió y reforzó una ineficacia legislativa en contra del Habeas Corpus. pero con características afines al denominado "Modelo Concentrado". la protección de los derechos fundamentales del persona. la libre actuación de las pruebas. el in dubio pro reo. promulga al Código Procesal Constitucional. a nivel de Estado. interpretando extensivamente la ley de la materia. Sin embargo el Perú. la eficacia de la sentencia. la doble instancia. es inequívoca . del último territorio realmente importante de los dominios españoles no libres en aquel momento. así como de otros países del Caribe. en donde gracias a los esfuerzos del "Libertador" Bolívar. Estados Unidos de América ocupa ambas islas: en forma permanente en Puerto Rico hasta hoy. Esto es. Y además. el proceso independentista de las naciones hispanoamericanas empezó. en el caso de Cuba y Puerto Rico. en los campos de Ayacucho. y que se ratifica solemnemente en 1824. como islas importantes del mar Caribe. con la clase real lusitana hasta 1889. En ese momento. la situación ha cambiado notablemente y tiende a normalizarse. Por un lado. pues mientras el Brasil se convierte en Imperio. en donde la influencia inglesa es preponderante. a diferencia de la incorporación del Habeas Corpus en los demás países del área. el resto de las colonias españolas inicia un lento proceso de independización que se concreta en el periodo de 1810 a 1820. que debería ser minuciosamente reglamentado.es perniciosa y sólo puede explicarse como un proceder de carácter excepcional ante situaciones graves. el Habeas Corpus fuese incorporado como producto de la ocupación estadounidense. en realidad hasta mediados de la década de los cuarenta de este siglo. pero en Cuba la ocupación directa duró poco. 3. en 1808. Por eso es que con el nuevo Código Procesal Penal de 1996. pues tiene la forma de Estado Asociado. Desde entonces. en relación con el resto de los países latinoamericanos. prácticamente. en que rompieron su vinculación política con España. se obtuvo la rendición (en realidad capitulación) del último foco de resistencia del imperio español. con la invasión napoleónica a la península. Sin embargo. Cuba y Puerto Rico: Dos Casos Especiales: La evolución política y constitucional de Cuba y Puerto Rico es sin lugar a dudas peculiar. y así hasta 1898. lo que provocó la resistencia hispánica y la fuga de los reyes portugueses a su colonia del Brasil. y sobre la base de la correspondiente legislación. moderno y garantista. si bien tuvo gran influencia sobre los destinos de dicha isla. y la indirecta duró muchos años más. Por eso no es de extrañar que en ambas islas. en la serranía peruana. los procesos políticos son distintos. Cuba y Puerto Rico siguieron sujetos al dominio español durante muchos años más. al extremo de que en Cuba se tomó casi al pie de la letra la ley de Habeas Corpus del estado de Nueva York. Chile (Artículo 21º). aprobada por el gobernador militar de la isla. y con esas variantes se ha mantenido. investigador de la institución y profesor universitario. 4 de 1900. presentamos los aspectos de mayor importancia vinculados con el desarrollo de hábeas corpus. que dejó de lado tales instrumentos protectores. en 1959 triunfó la revolución encabezada por Fidel CASTRO. setiembre del 2000. o a (404) Extraído del libro “Los Procesos de Amparo y Hábeas Corpus: Un Análisis Comparado”. y que permaneció algunos años en el poder. para asumir los que eran propios de la llamada "legalidad socialista". 4. operando sobre todo bajo la progresista Constitución de 1940. pues el Habeas Corpus fue incorporado por la Orden Militar núm. como sucede en Bolivia (Artículo 18-I). pues se desarrolló ampliamente y adquirió luego reconocimiento constitucional. Lima: Comisión Andina de Juristas. Colombia (Artículo 30º). Este trabajo fue realizado por Luis Alberto Huerta Guerrero. que si bien mantuvo la legalidad preexistente. La Legitimidad para Iniciar el Proceso: Uno de los elementos característicos del proceso de Habeas Corpus radica en que la solicitud respectiva puede ser presentada por la persona agraviada o cualquier otra en su representación. Esta legitimidad bastante amplia puede encontrase prevista a nivel constitucional. tomándola de la legislación estadounidense. a. Y el caso de Cuba es similar. El Desarrollo del Procesos de Habeas Corpus: A continuación. Ecuador (Artículo 93º) y Venezuela (Artículo 27º). .1.la influencia estadounidense. el caso de Cuba es distinto. páginas 139-167. por algún periodo fue variándola poco a poco. el Habeas Corpus fue incorporado en la legislación puertorriqueña como producto de una circular de 1898. hasta formalizar el nuevo estado de cosas con la Constitución Socialista de 1976. El Procesos de Habeas Corpus en la Región Andina(404): 4. Así. que duró hasta el golpe de Batista en 1952. Finalmente. Mientras que el desarrollo de la institución en Puerto Rico ha seguido sin variantes y dentro de los moldes estadounidenses. Art. la Legislación de Venezuela sobre el Amparo de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) dispone que la respectiva solicitud podrá ser presentada “por escrito. Al respecto es interesante mencionar la legislación del Perú sobre el Habeas Corpus. correspondiendo a la autoridad judicial salvar “los . […]” (Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional. que no sea obligatoria la firma o asesoría de un abogado. Artículo 14º). En cuanto al contenido de la demanda. sin necesidad de asistencia de abogado” (Artículo 41º). verbalmente o por vía telefónica. 27º). b. 26º). los ordenamientos jurídicos exigen principalmente que en ésta se indiquen los hechos que motivan el inicio de un proceso de Habeas Corpus. que la solicitud respectiva pueda ser presentada de forma escrita o verbal. la legislación del Perú establece que este proceso puede ser iniciado “La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente. Por su parte. entre otros aspectos. la legislación de Bolivia establece que la demanda de Habeas Corpus debe contener “los hechos motivantes del recurso. en forma directa o por correo. Esto implica. o el pago de una suma de dinero como contraprestación del servicio de administración de justicia (tasas judiciales). a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. La argumentación jurídica es opcional.nivel legal. expuestos con precisión y claridad” y “el derecho o garantía que se considere afectado o violado”. como ocurre en el Perú (Ley 28327: Código Procesal Constitucional. La Forma y el Contenido de la Solicitud: La no exigibilidad de formalismos para la presentación de las demandas de hábeas corpus es otra de las características de este proceso. Por su parte. en la cual sólo se exige “suministrar una sucinta relación de los hechos” para presentar la solicitud respectiva (Ley Nº 28237. De especial importancia es remarcar la legitimidad que de modo expreso ha sido otorgada a las Defensorías del Pueblo para iniciar esta acción de garantía en los países de la región que contemplan esta institución. Art. Así por ejemplo. la opción más efectiva consiste en ordenar que la persona privada de libertad sea conducida ante la autoridad que conoce el Habeas Corpus. Ambas posibilidades se encuentran previstas en los ordenamientos jurídicos de la región. 90º). Art. del 30 de enero de 1987. la misma autoridad puede dirigirse al lugar en donde se encuentra el detenido y exigir verlo. . (Ley del Tribunal Constitucional. cuyas normas legales son lo bastante generales para permitir adecuar el trámite del Habeas Corpus a las exigencias de la realidad. destinado a conocer las razones por las cuales se adoptó esa medida y evaluar si la misma ha sido o no arbitraria. Para lograr tal objetivo. decretar su libertad”(405). c. a fin que se lleve al detenido a la presencia del juez para que pueda examinar la legalidad de la privación y. por ser más práctico. Opinión Consultiva OC-8/87. Para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En todos los casos.defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que este proceso se caracteriza por el “mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes. La Orden de Exhibición Personal o el Requerimiento de Información: A nivel del Derecho Comparado existen diferentes formas en que la autoridad competente puede actuar para resolver acerca de la privación de la libertad de una persona. (405) Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otros casos. Al respecto. en su caso. esta medida constituye el contenido esencial del Habeas Corpus. En algunos casos. A este mandato se le conoce como orden de exhibición personal. la cual se dirige a las personas presuntamente responsables de la privación de la libertad o bajo cuya vigilancia se encuentre el detenido. la orden de exhibición personal respectiva implica trasladar a la persona privada de libertad al lugar en donde la autoridad que conoce del Habeas Corpus realiza sus actividades. párrafo 33. se trata de un procedimiento sencillo. De interés particular es el caso del Perú. Asimismo. en la Constitución del Ecuador (Art. en vista de los antecedentes que obtengan. oiga a éste y. siempre que lo creyere necesario y éste no se opusiere […]”. En algunos países. sino como una medida de carácter discrecional. en donde el Art. sin dilación alguna”. (Ley Nº 28237.Así por ejemplo. Por su parte. De modo similar. en donde la legislación sobre el Habeas Corpus establece como regla general que el juez dispondrá que “…Para ello podrá constituirse al lugar de los hechos. el Texto Constitucional de Venezuela precisa que ante la presentación de un Habeas Corpus “el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del (órgano judicial competente) de manera inmediata. Esta potestad discrecional se reitera en el Art. Este es el caso de Chile. 21º de la Constitución establece que la magistratura competente para conocer esta garantía constitucional “podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia”. disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. el detenido o preso sea traído a su presencia. el Texto Constitucional de Bolivia señala en su Artículo 18-IIº que la autoridad judicial que conozca del Habeas Corpus “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública. dentro del plazo que fijará según la distancia. el cual establece que “El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que. trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso. y verificada la detención arbitraria… de ser el caso citar a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión […]. de conformidad con el 309º del mismo cuerpo legal “podrá […] comisionar a alguno de sus ministros para que. 310º del Código de Procedimiento Penal. la orden de exhibición personal no ha sido establecida como una decisión que debe ser adoptada de modo obligatorio. El ministro dará cuenta . 31°). Art. 93º) se precisa que la autoridad que conozca del Habeas Corpus “ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia”. disponiendo que el actor sea conducido a su presencia”. El Plazo para la Resolución: Los plazos previstos a nivel del Derecho Comparado para la resolución de la solicitud del hábeas corpus son muy breves. Sobre esta situación se ha dicho: “En la tramitación del recurso de amparo (Hábeas Corpus) la averiguación de la suerte del detenido se hace por medio de oficios dirigidos al organismo aprehensor (si la medida se dirige contra un juez. las autoridades competentes pueden solicitar informes sobre la situación de una persona privada de libertad y las razones que motivaron su detención a quienes son considerados como responsables de dicha detención o tengan a la persona bajo su custodia.inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare. En los casos en que no sea obligatorio expedir una orden de exhibición personal. en todo caso. impidiendo un efectivo desarrollo de esta garantía constitucional. . se solicita a éste una información por escrito). Esto puede originar que en los hechos la evaluación sobre la situación de una persona privada de su libertad se realice en base a fuentes indirectas. acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. en algunos casos se recurre a medios más expeditos. Los procedimientos de exhibición personal por medio de la presentación del detenido ante el tribunal o la constitución de un delegado de éste en el lugar de detención no son utilizados prácticamente nunca”. como la consulta telefónica. abona a favor de la obligatoriedad de exigir la presencia de la persona privada de su libertad ante la autoridad competente para conocer y resolver el proceso de Habeas Corpus. y luego se falla sobre la base de los antecedentes obtenidos en estas averiguaciones más los elementos aportados por el recurrente. Esto es lo que ha ocurrido en el caso chileno. La experiencia comparada. d. Esta decisión puede consistir en ordenar la presentación del detenido ante dicha autoridad o solicitar informes sobre su situación a quienes lo tienen bajo custodia. ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia. la norma constitucional sólo establece un plazo determinado para algunas de las etapas mencionadas (en concreto. algunos ordenamientos jurídicos establecen plazos máximos para el desarrollo de una o varias de las siguientes etapas del Habeas Corpus. La opción por los plazos por etapas podemos encontrarla.3). las cuales abarcan: d.1. Sin embargo. el plazo omitido a nivel constitucional para una de las etapas se encuentra previsto en las normas legales sobre la materia. en donde el Art. d. por lo que para determinar el tiempo máximo de duración del Habeas Corpus se . en el Ecuador.debido principalmente a que su trámite y procedimiento son bastante sencillos. Al respecto. Como se aprecia. y d. Desde la decisión adoptada por la autoridad competente hasta su cumplimiento o ejecución.2. Desde la presentación de la solicitud hasta la decisión que adopte la autoridad competente para conocer la situación en la que se encuentra la persona privada de libertad.3. 93º del Texto Constitucional establece que la autoridad competente para conocer del Habeas Corpus “en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud. aquellas que hemos identificado con las letras d. Desde el cumplimiento o ejecución de la decisión adoptada por la autoridad competente hasta la expedición de la resolución sobre la situación de la persona privada de su libertad. Esto puede consistir en presentar al detenido ante la autoridad competente o presentar los informes solicitados sobre su situación d. y se exhiba la orden de privación de libertad […]” y “dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes”. por ejemplo.1. la legislación sobre la materia (Art. la En otros casos. . Esta opción evita de alguna forma la prolongación del proceso en base a diferentes interpretaciones u omisiones normativas sobre la duración de cada una de las etapas por las que atraviesa el Habeas Corpus. por ejemplo. 437º de su Código de Procedimiento Penales establece que “demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales. para la resolución del Habeas Corpus no se establecen plazos por etapas sino plazos máximos que agrupan a todas ellas.requiere hacer una interpretación que concuerde normativa constitucional y legal sobre este proceso. como se ha visto que ocurre. Por otro lado. 42º) precisa que el juez que conozca del proceso decidirá en un término “no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud”. la autoridad competente podrá ordenar que se deje en libertad a la persona privada de ella en forma arbitraria o que se adopten las medidas necesarias para revertir esta situación. el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada”. 30º de la Constitución) mientras que en Venezuela. en el Ecuador. Algunos ordenamientos contemplan ambas posibilidades y otros sólo una de ellas. Bolivia. Colombia y Ecuador son los únicos países de la región que de modo expreso sólo contemplan la posibilidad de poner en libertad a la persona si el Habeas Corpus es declarado procedente. tal como se apreciará en el Cuadro Nº 1. Así por ejemplo. Perú y Venezuela. En el caso de Colombia. Si se estima procedente el Habeas Corpus. en Colombia el Habeas Corpus “debe resolverse en el término de treinta y seis horas” (Art. En el primer caso se encuentran. el Art. Todo depende de los motivos por los cuales el proceso se inició. El Contenido de la Resolución: Luego de analizar los hechos que dieron origen a la presentación del Habeas Corpus. la autoridad competente debe decidir si acepta o niega la pretensión solicitada. e. por ejemplo. Chile. Por su parte. 93º) señala que la autoridad competente que conozca del proceso de Habeas Corpus “dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado. el Texto Constitucional del Ecuador (Art. . si no se exhibiere la orden (de detención). si se hubiere justificado el fundamento del recurso”. si ésta no cumpliere los requisitos legales. si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o. la autoridad judicial dictará sentencia “ordenando la libertad. Que cese el agravio producido. 34º del Código Procesal Constitucional: Precisa: “La Resolución que declara fundada la demanda de Habeas Corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas 1. o 4. Perú Chile Venezuela Art. procediendo en todo breve y sumariamente. o 3. decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente. Bolivia Art. y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija”. La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho.Cuadro Nº 1 Art. o 2. haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente”. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. sea en el mismo establecimiento o en otro. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. ordenará cambiar las condiciones de la detención. Que la persona privada de su libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez Competente. pero si el Juez lo considerase necesario. 21º de la Constitución: Precisa: “Instruida de los antecedentes. Que continué la situación de privación de libertad de acuerdos con las disposiciones legales aplicables al caso. 18-III de la Constitución: Señala que una vez instruida de los antecedentes. o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. 42º de la Legislación sobre el Amparo de la Libertad Personal: Precisa que al decidir sobre la pretensión el juez puede declarar “la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le . Art. sea objeto de un proceso penal en el cual se determine su responsabilidad por tales conductas. A fin de remediar esta situación. si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieran cumplido las formalidades legales”. Las Responsabilidad por el Incumplimiento de las Decisiones Adoptadas en el Proceso: Uno de los problemas más frecuentes por los que atraviesa el Habeas Corpus en la región consiste en la negativa o demora para cumplir con las resoluciones que se expiden durante su desarrollo. 317º) que la negativa o demora . f. f. Por su parte. el Código de Procedimiento Penal de Chile precisa (Art. Cuando no se da cumplimiento a la decisión final de Habeas Corpus En algunos casos los ordenamientos jurídicos nacionales establecen normas de alcance general. serán remitidos por orden de la autoridad que conoció este proceso “ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. aplicables a ambos supuestos. algunos ordenamientos establecen la obligación de que toda autoridad o persona que no cumpla o que demore la ejecución de estas decisiones. Esta situación resulta más grave todavía cuando la demora o incumplimiento se produce en relación a la resolución final que establece los pasos a seguir para que cese la privación arbitraria de la libertad. Esto está previsto para los siguientes casos: f. Cuando no se cumple con la orden de la autoridad competente para presentar a la persona privada de libertad ante las instancias que están conociendo el Habeas Corpus o para informar acerca de su situación. Así ocurre por ejemplo en Bolivia.hubiesen impuesto. 18º-V) señala que los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en el marco del Habeas Corpus. cuyo texto constitucional (Art.2.1. 18º-VI) señala que la autoridad judicial que no proceda conforme a las normas constitucionales sobre el Habeas Corpus quedará sujeta a sanción disciplinaria por parte del Consejo de la Judicatura.injustificada de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas (por la autoridad competente) en el conocimiento de un recurso de amparo (Habeas Corpus) someterán al culpable a las penas determinadas en el Código Penal respecto a los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantizados por la Constitución.señala que “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez. Como es obvio. en Venezuela. será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. La misma disposición establece que “el funcionario o empleado destituido. luego de haber puesto en libertad al detenido. 34º de la . Así por ejemplo. Tema aparte es el de la responsabilidad de la autoridad ante la cual se presenta el Habeas Corpus y que no cumple con los plazos o procedimientos previstos para el trámite de este proceso. en Venezuela. el texto constitucional de Bolivia (Art. el Art. En algunos ordenamientos. la aplicación de estas sanciones requiere el previo desarrollo de un proceso penal. por ejemplo. En este sentido el Art. Asimismo. origina la adopción de medidas disciplinarias. 93º de la Constitución señala que el funcionario o empleado renuente “será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite”. podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial […]”. correspondiendo a la ley precisar esta materia. en donde las normas constitucionales establecen una sanción de aplicación inmediata cuando no se cumple la orden de exhibición personal o la resolución que ordena poner en libertad al agraviado. las normas sobre este tema sólo han sido previstas para el caso de incumplimiento de la decisión final del Habeas Corpus. Por lo general. Sobre este tema es importante mencionar el caso del Ecuador. el Art. este tipo de conducta. 30º de las normas generales sobre el proceso de amparo aplicables en el caso de la protección de la libertad personal. En este sentido. Por su parte. si durante el desarrollo del proceso se constata que existió una afectación a la libertad personal. En otros casos. en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título. como el del Ecuador. No tiene como objetivo identificar a la autoridad o particular que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de este derecho fundamental ni determinar su responsabilidad. Sin embargo. por parte de los jueces. el Art. la legislación del Perú sobre la materia señala: “Cuando exista causa probable de la comisión de un delito. La Responsabilidad del Agresor: La esencia del Habeas Corpus es la protección de la libertad personal.legislación aplicable al amparo de la libertad y seguridad personal establece como “falta grave al cumplimiento de sus obligaciones la inobservancia. de conformidad con la ley (Art. civil o penal. el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar”. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público. será civil y penalmente responsable. diversos ordenamientos establecen la necesidad de que tal situación sea puesta en conocimiento de las autoridades competentes a fin de que sean adoptadas las medidas necesarias para investigar y establecer la responsabilidad que corresponda. además de la pena que corresponda. dispondrían la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes […]. g. Así por ejemplo. de los lapsos establecidos en (la) ley para conocer y decidir sobre las solicitudes de amparo”. ya sea de índole administrativo. 93º de la Constitución). lo cual no perjudica la ejecución de las medidas que se dispongan en el proceso de Habeas Corpus para garantizar la libertad de la persona privada arbitrariamente de ella. el Juez. se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos . 436º del Código de Procedimiento Penal de Colombia establece que “reconocido el hábeas corpus. si la autoridad competente no da trámite al recurso. 313º) señala que cuando se “comprobare que el arresto. Precisa además esta disposición que “El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar” (Ley 28 237: Art. 8º). o de las medidas (previstas en los Artículos 311º y 313º del Código Penal)”. pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado”. a fin de que se evalúe el grado de responsabilidad y las sanciones a aplicar por dicha conducta.2. En algunas oportunidades puede ocurrir que durante la tramitación del Habeas Corpus cesen los actos que restringen de forma arbitraria la libertad personal. por lo que carecería de sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Primera Instancia: La mayoría de los países de la región andina señalan que corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de Habeas . 4. (la autoridad competente) acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias. En algunos países. a. el Código de Procedimiento Penal de Chile (Art. detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición. Las Instancias Habeas Corpus: Esta sección tiene comparado sobre las región respecto a las resolver el proceso de de Resolución del Procesos de como objetivo realizar un análisis opciones asumidas en los países de la instancias competentes para conocer y Habeas Corpus. esta situación ha sido prevista a nivel normativo. Así por ejemplo. Pero si durante el desarrollo del proceso se pudo constatar que efectivamente se produjo una privación arbitraria de la libertad. debe ponerse este hecho en conocimiento de las autoridades competentes.años de cumplida la condena principal. Por tal razón. para el siguiente análisis se plantea la siguiente división entre instancias jurisdiccionales e instancias no jurisdiccionales.1. En su sentencia. las normas de desarrollo legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la respectiva solicitud “se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal. En Colombia. la Corte Constitucional de Colombia declaró conforme a la Constitución la opción asumida por el legislador. En algunos países.1. los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal son los encargados de conocer y resolver en primera instancia los procesos de Habeas Corpus. tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial […] el Habeas Corpus” (subrayado nuestro). en donde su texto constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia. ya que facilita el acceso a la justicia. Contra esta última norma se presentó una demanda de inconstitucionalidad. en . (Art. esta potestad es compartida con órganos de otras especialidades. a.Proceso de Habeas Corpus Resuelto de Forma Exclusiva por Órganos Especializados en Materia Penal: Colombia y Venezuela son los países de la región en los cuales el Habeas Corpus es conocido de forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas en materia penal.Corpus en primera instancia. a. 431º Inc. En sus argumentos señaló que la misma satisface las exigencias del Habeas Corpus. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador.1. el Art. y creyere estarlo ilegalmente. 30º de la Constitución señala que “quien estuviere privado de su libertad.Las Instancias Jurisdiccionales: Por lo general. Por su parte. 1º subrayado nuestro). El Proceso de Habeas Corpus en Colombia tiene una presencia discreta en los despachos judiciales. . la cual corresponde al Juez Penal(406). del 20 de enero de 1994. como los Tribunales Superiores y la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal). situación extraña si se toma en consideración la delicada situación política por la que atraviesa este país. en donde la libertad personal es con frecuencia uno de los derechos fundamentales más afectados. esta referencia al “Juez Penal” encargado de resolver el proceso de Habeas Corpus en primera instancia. a efectos de dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales o si también incluye a los órganos colegiados. prevista en el mencionado Art. 1º del Código de Procedimiento Penal. Si bien un estudio de Indicadores Judiciales efectuado por la Comisión Andina de Juristas sobre un número representativo de expedientes de Habeas Corpus presentados en la ciudad de Bogotá en 1999. ha sido objeto de una serie de interpretaciones.tanto la solicitud respectiva puede presentarse ante cualquier autoridad judicial. y establece una judicatura especializada para decidir sobre la libertad individual. permitió constatar que las autoridades competentes no exceden el plazo máximo establecido constitucionalmente para la resolución de este proceso (36 horas). De otro lado. 430º Inc. Venezuela es el otro país de la región que establece como competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de (406) Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-010/94. es importante señalar que en todos los expedientes revisados la demanda respectiva fue declarada improcedente. de trabajo y seguridad social. (Art.1. con las particularidades que presenta cada uno de sus sistemas judiciales. prevista en la Ley de Organización Judicial. 93º). de minería y administrativa” (Art..2. los jueces de partido pueden serlo en las siguientes materias: civil – comercial.Proceso de Habeas Corpus resuelto por Órganos Especializados en lo Penal y por Órganos de otras Especialidades: A diferencia de Colombia y Venezuela. Chile y Perú.) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”. de sustancias controladas. Así ocurre en Bolivia. de minería y . en los demás países de la región el proceso de Habeas Corpus puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por órganos jurisdiccionales de carácter penal como por órganos de otras especialidades. 39º). 18-Iº de la Constitución establece que el Habeas Corpus puede ser presentado. “ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido (. a. la legislación sobre esta garantía constitucional (Art. En este sentido. ya sea que éste tenga jurisdicción “en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada”.. a elección del demandante. del menor. En estos casos. penal. estamos ante la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal. las Cortes Superiores de Distrito “se dividen en salas denominadas: civil. el Art. En Bolivia. penal y sala social. de familia. 40º) señala que los “Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”. Por su parte.Habeas Corpus. De conformidad con la estructura judicial de Bolivia. mientras que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civil – comercial. a través de órganos de diferente especialidad. En todo caso. 128º). Sobre este tema. En . en donde directamente se debe acudir a una instancia integrada por más de un magistrado. algunos analistas sostienen que una de las razones por las cuales el desarrollo del proceso de Habeas Corpus en Chile ha encontrado algunas dificultades. penal. De acuerdo a la estructura judicial de este país. 172º). laboral. la opción asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a su libertad personal. etc. pudiendo conocer casos de diferente tipo. obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado. situación negada en el caso de Chile. estos órganos no cuentan con una especialidad determinada. penal y de familia (Art. Como se aprecia. En Chile. es interesante comparar la opción asumida en Bolivia y en Chile con los argumentos presentados en el caso de Colombia para desestimar la opción de que el Habeas Corpus sea conocido en primera instancia por órganos colegiados. pues la competencia que les ha sido asignada es amplia. las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (Habeas Corpus) establecen que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. En cuanto a la labor de estas instituciones. sea civil.administrativa (Art. respecto a Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir a un órgano unipersonal. tanto colegiados como unipersonales. podrá acogerse al Habeas Corpus.2. a. .este último caso. Al respecto. La competencia de las autoridades municipales en relación al Habeas Corpus forma parte de la tradición jurídica del Ecuador. se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia. Sobre esta opción. […] El Alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en juez especial. Ejercerá este derecho […] ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre. sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. según el cual los mencionados funcionarios elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes. como una respuesta a la falta de acción judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una privación arbitraria de libertad. no perteneciente a la función judicial.Las Instancias No Jurisdiccionales: Este es el caso excepcional del Ecuador. 93º) señala: “Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad. el Texto Constitucional (Art. el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado: “Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales. y por ello. Se trata del Alcalde. o ante quien haga sus veces”. la reforma legislativa es una opción que merece atención. con un criterio de sana crítica y equidad. pues ha sido establecida en normas constitucionales y legales desde la primera mitad del siglo XX. país en el cual el conocimiento del Proceso de Habeas Corpus recae en una autoridad que no es jurisdiccional. el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente: “En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a órdenes de un juez y si éste ha dictado. ni para ello necesitan ser abogados”. en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud. después de la audiencia. aunque sea ilegal y extemporáneamente. es decir no es juez de pleno derecho. en el Art. lo que en el fondo implica . 93º precisa: “La autoridad municipal. si ésta no cumpliere los requisitos legales. El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes”. por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención. si no se exhibiere la orden. si se hubiere justificado el fundamento del recurso”. La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales del trámite a seguir ante la autoridad municipal. orden de detención preventiva y en base únicamente de ello. ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia. el mismo dispositivo constitucional señala que éste: “Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa.con jurisdicción y competencia eventuales. si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o. Sobre el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los Habeas Corpus. niegan el recurso de hábeas corpus. En cuanto al sentido de la decisión que adopte el alcalde. En este sentido. y se exhiba la orden de privación de libertad. La apelación respectiva sólo será en efecto devolutiva cuando la sentencia de primera instancia haya sido favorable al demandante. b. En Colombia. es legal o ilegal. Sobre el tipo de decisiones adoptadas por las autoridades municipales. una vez resuelto el Proceso de Habeas Corpus en primera instancia. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del fallo. como importante garantía constitucional. el expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional. es ilustrativo mencionar que de los procesos de Habeas Corpus iniciados por la Defensoría del Pueblo de este país durante su primer año de funcionamiento (841). En Chile.desconocimiento del derecho a la libertad personal. En Bolivia. Con todas las características mencionadas. la legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las garantías constitucionales. Esto significa que en el . el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona capturada. la segunda instancia en los Procesos de Habeas Corpus corresponde a la Corte Suprema. siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente. el Habeas Corpus es un proceso al cual se acude con frecuencia en el Ecuador. el cual aprueba o desaprueba la decisión adoptada. Es obligación del Alcalde y sus asesores constatar si la detención en lo sustantivo. el 57% obtuvo respuesta favorable. La Segunda Instancia: Los países de la región andina no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes para conocer el Proceso de Habeas Corpus en segunda instancia. mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la cual no procede recurso alguno. para lo cual debe analizar si efectivamente se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación de la libertad)”. sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de Habeas Corpus en primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Por su parte. 16º y 202º del Código respectivo. Sin embargo. 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá la ejecución inmediata de .ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el Habeas Corpus. la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada. Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional de Colombia. En este país. en su Sentencia C-496/94. siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión de primera instancia. Para tal efecto se requiere presentar el recurso de revisión respectivo. las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de Habeas Corpus. la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones judiciales. tampoco existe la posibilidad de cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el Habeas Corpus. el Art. debe entenderse por consiguiente que aquella sí es apelable a través de los recursos pertinentes. el Proceso de Habeas Corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esta decisión. En estos casos. son apelables todas las providencias interlocutorias. De acuerdo a estas disposiciones. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al demandante. del 3 de Noviembre de 1994. en Venezuela. Como la decisión que deniega el Habeas Corpus se produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la doble instancia. 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales Superiores “conocerán en consulta” las sentencias de Habeas Corpus dictadas en primera instancia. En el Perú. en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios. consagrados en los Arts. Finalmente. salvo las excepciones taxativamente enunciadas en la Ley. En el Ecuador. el Art. la intervención de las Cortes Supremas en los procesos de Habeas Corpus se encuentra establecida en Chile y Venezuela. existen diferentes interpretaciones sobre la competencia del máximo Tribunal del Poder Judicial respecto a esta materia. 10). 336º Inc. En Chile. como ya se mencionó.la sentencia emitida. En Venezuela. la Sala Constitucional ha señalado que esta facultad de revisión “puede ser ejercida. su revisión revestiría un carácter facultativo para la Sala Constitucional del máximo órgano de justicia de este país. la competencia de la Corte Suprema en relación al Habeas corpus está prevista el Art. el cual establece que la resolución de primera instancia emitida por las Cortes de Apelaciones “será apelable para ante la Corte Suprema. 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal. en tanto las sentencias de los tribunales superiores son decisiones emitidas en consulta respecto a las resoluciones de los órganos que conocieron en primera instancia las solicitudes de hábeas corpus. c. De conformidad con las normas sobre organización judicial en materia penal. En el caso de Colombia. 316º del Código de Procedimiento Penal. (Subrayado nuestro). Al respecto. La Intervención de los Tribunales Constitucionales: La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de Habeas Corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el Cuadro Nº 2: . d. los Tribunales Superiores a los que hace referencia el citado Art. En este sentido. las normas constitucionales establecen como una de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de las sentencias de amparo constitucional (Art. con relación a las decisiones de amparo dictadas por los tribunales que hayan conocido en consulta o apelación de las decisiones dictadas por sus inferiores jerárquicos”. pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo”. La Intervención de las Cortes Supremas: En la región andina. deja abierta la posibilidad de contar con una jurisprudencia uniforme de alcance nacional sobre sus características y su ámbito de aplicación. Esto sucede en Chile y Colombia. Colombia No interviene en el proceso de Habeas Corpus. pues no se ha previsto la presencia de un órgano con jurisdicción a nivel nacional que tenga competencia en relación a este proceso. Situación contraria ocurre en Colombia. En el caso de Chile. esta institución revisa todas o sólo algunas de las resoluciones emitidas por el Poder Judicial según la opción asumida. No cuenta con un Tribunal Constitucional. pero al interior del Tribunal Supremo existe una Sala Constitucional con competencia para conocer en revisión estos procesos. en donde no existe posibilidad de contar con una instancia que uniformice los criterios de interpretación sobre el Habeas Corpus. Chile No interviene en el proceso de Habeas Corpus. Ecuador Perú Venezuela Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el Habeas Corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación. Como se aprecia.Cuadro Nº 2 Bolivia Revisa todas las resoluciones de Habeas Corpus adoptadas por el Poder Judicial. no todos los países que cuentan con un Tribunal Constitucional han previsto la participación de esta institución en el desarrollo del Proceso de Habeas Corpus. Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el Habeas Corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación. el hecho que la Corte Suprema de Justicia tenga competencia en torno a este proceso. . En los países de la región que han previsto la intervención del Tribunal Constitucional en el desarrollo del Proceso de Habeas Corpus. Título Tercero de la presente Ley”. .Revisión de Sentencia: La sentencia pronunciada en el recurso (de hábeas corpus) se elevará de oficio en revisión.42% (518 casos). Así por ejemplo. los Habeas Corpus representaron el 47. esta revisión correspondía a la Corte Suprema de Justicia. desde el inicio de sus funciones. 1 de junio de 1999. 120º Inc. la Ley del Tribunal Constitucional (Ley Nº 1836) señala: “Artículo 93. hasta el 30 de abril del 2000. hayan sido estimadas o denegadas. Como desarrollo de esta disposición.d. en el período antes mencionado. bajo responsabilidad. sin que por tal motivo se suspenda la ejecución inmediata del fallo. En este sentido. Así lo establece el Art.. el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre el 87% de los Habeas Corpus que en ese mismo lapso fueron elevados para su revisión. Esta fue una de las razones por las cuales las reformas constitucionales de 1 994 eliminaron su competencia en torno a esta materia. Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en todos los Procesos de Habeas Corpus: Este es el caso de Bolivia. 7 de la Constitución. ante el Tribunal Constitucional en el plazo de veinticuatro horas. institución que fue muy criticada por la excesiva demora en que incurría. Los Habeas Corpus representan un importante porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional de Bolivia. Anteriormente. en donde el Tribunal Constitucional recibe para su revisión todas las resoluciones sobre hábeas corpus expedidas por el Poder Judicial.1. entregándola al Tribunal Constitucional. El procedimiento de revisión de la sentencia ante el Tribunal Constitucional se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo II. que en su primer año de actividades ha cumplido adecuadamente con la función que le ha sido asignada. el Art.9% (56 casos). La revisión de los Procesos de Habeas Corpus. en 1999. Intervención del Tribunal Constitucional como última instancia en algunos Procesos de Habeas Corpus: Esta situación se presenta en el Ecuador y el Perú. Art.Un examen de los primeros siete meses de funcionamiento del Tribunal Constitucional de Bolivia (junio-diciembre de 1999) nos permite apreciar interesantes estadísticas sobre la relación entre el sentido de las resoluciones del Tribunal y el de las decisiones que revisa del Poder Judicial13.2. En el caso de que en una de ellas se . 276º Inc. Así por ejemplo. se realiza a través de Salas integradas por tres magistrados. En el Ecuador. contra las cuales se ha presentado el respectivo recurso de apelación (Ley de Control Constitucional. Pero el Tribunal Constitucional no conoce todas las resoluciones denegatorias. Tales cifras demuestran que:  El Tribunal aprobó el 73% de las decisiones judiciales (confirmó la improcedencia en un 60% de casos y la procedencia en un 40%)  El Tribunal revocó el 25% de las decisiones judiciales (declaró procedente el 81% e improcedente el 19%)  El Tribunal declaró nulas el 2% de las decisiones judiciales d. 3 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional “conocer las resoluciones que denieguen el Habeas Corpus […]”. sino sólo aquellas. La revisión de las resoluciones de Habeas Corpus. representa un discreto porcentaje de los casos que son puestos a conocimiento del Tribunal Constitucional. 3º). países en los cuales se han establecido requisitos similares para que sus respectivos Tribunales Constitucionales puedan intervenir en los Procesos de Habeas Corpus como última instancia. los hábeas corpus representaron el 5. 202º Inc. sino sólo aquellas. el Art. Esto último es algo frecuente como se aprecia en las siguientes cifras:  Total de Habeas Corpus resueltos por el Tribunal Constitucional en 1999: 56. contra las cuales se ha presentado el denominado “Recurso de Agravio Constitucional” (Código Procesal Constitucional. 19º).  Total de Habeas Corpus resueltos por el Pleno: 9  Total de Habeas Corpus resueltos por Salas: 47 En el Perú. 2 de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene competencia para “conocer. la resolución deberá. 62º).adopte una decisión con un voto salvado. Las estadísticas del Tribunal Constitucional Peruano nos permiten apreciar el siguiente panorama en relación al número de Habeas Corpus ingresados a esta institución para su respectiva revisión. obligatoriamente. Art. Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones denegatorias. las resoluciones denegatorias de hábeas corpus […]”. en última y definitiva instancia. consultarse al Pleno para que la confirme o revoque (Ley de Control Constitucional – Art. tal como lo veremos en el Cuadro Nº 3: Cuadro Nº 3 199 6* 199 199 199 200 200 200 200 200 2005 7 8 9 0 1 2 3 4 ** T O TA L 15 7 12 3 17 0 18 8 22 5 53 7 66 6 50 6 97 0 369 7 Total de casos ingresados al 122 15 8 55 Tribunal Constitucional a 12 43 13 71 14 39 15 85 30 94 38 22 51 03 108 14 312 54 Total de Habeas Corpus ingresados al Tribunal 15 Constitucional a 5 partir de su instalación . me parece indispensable volver a insistir sobre el tema. en defensa de su libertad. al ser consagrado como garantía en el Art. En el Ecuador. lo que quiere decir. que la gran mayoría de acciones en este sentido son rechazadas por plantearse al margen de la Normativa Constitucional. pese a tener una larga vigencia en el ordenamiento jurídico. 14. su Porcentaje procesos de de Habeas Corpus en 12. 13.9 relación al total de % 09% 9% 39% 06% 19% 35% 42% 1% casos ingresados al Tribunal Constitucional. menos de un 10% son resueltos a favor de los recurrentes.1.9 6% 11. 9. Configuración Extensiva en la Comparativa de América y Europa: 5. 17. pues. hasta hoy no es bien utilizada por quienes acuden a ella. 93 de la Constitución Política de la República. Jaime POZO CHAMORRO(407) hace una extensiva acepción en lo que respecta al Habeas Corpus en el Ecuador y expresa que: «Aunque con seguridad ya se habrá escrito mucho sobre el Habeas Corpus en el Ecuador.62 10.8 13.partir de instalación. El Hábeas Corpus en el Ecuador: El Dr. ya que se precisó que los ciudadanos en general tengan conocimiento de una garantía constitucional que. de los recursos que por apelación llegan a conocimiento del Tribunal Constitucional. no obstante la informalidad que caracteriza al mismo». Elaboración: Comisión Andina de Juristas. * ** Desde el 24 de Junio de 1996 Al 31 de Diciembre del 2005 5. Junto a la (407) Secretario Abogado de la Primera Sala del Tribunal Constitucional Ecuatoriano . 17.8 2% Fuente: Tribunal Constitucional del Perú. 9. el Habeas Corpus se halla en la cima del ordenamiento jurídico. 8. Características del Hábeas Corpus: El Art. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona. b. en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud. Reglamento de Trámites de Expedientes en el Tribunal Constitucional y Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. 96 de igual manera. si esta no cumpliere con los requisitos legales. así: Ley de Régimen Municipal. o si hubiere justificado el fundamento del recurso». El Art. existen varias normas de menor jerarquía que lo reglamentan y le dan viabilidad. podrá acogerse al Habeas Corpus. por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención. si no se exhibiere la orden. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado. 93 del Código Político establece que «Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad. Las disposiciones citadas contienen en sí los caracteres del Habeas Corpus. A continuación abordaremos de manera ligera las características de esta garantía en la legislación ecuatoriana. La autoridad municipal. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa.norma constitucional.El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. para promover o patrocinar el hábeas corpus de las personas que lo requieran. con jurisdicción nacional. Legitimación Activa: La Legitimación Activa para interponer el recurso de Habeas Corpus corresponde: . señala que habrá un Defensor de Pueblo. ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre. a. ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. o ante quien haga sus veces. sin necesidad de mandato escrito. Ley de Control Constitucional. si hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención. sus adjuntos y comisionados. sin mayores formalismos puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a obtener libertad ambulatoria. El Recurso se Interpone ante una Autoridad No Judicial: En efecto. quien conoce del Habeas Corpus es el Alcalde o quien haga sus veces. según el cual los mencionados funcionarios elegido mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus integrantes.2. ni para ello necesitan ser abogados". el Tribunal Constitucional en segunda instancia. sino que tampoco se requiere cumplir ninguna formalidad en cuanto al contenido de la petición. c. sin necesidad de patrocinio de abogado. con un criterio de sana crítica y equidad. recogiendo el espíritu que animó al legislador para conceder esta facultad a los alcaldes señala que: "Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales.1. con jurisdicción y competencia eventuales. por interpuesta persona. ni la . por sí misma. en los casos que se los requiera. Trámite Sencillo y Sumario: Como quedó dicho. se hizo con un nuevo criterio de justicia y democracia. y por ello. aún sin necesidad de poder escrito. no solo que no es exigible ningún formalismo en cuanto a la legitimación. d. caracterizado además por ser un recurso urgente. tanto que. es decir no es juez de pleno derecho. Toda persona que se crea privada ilegalmente de su libertad. El Alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Habeas Corpus se convierte en un juez especial. La inexistencia del requisito de legitimación es el resultado de aplicar el principio de informalidad del Habeas Corpus. ni la Constitución. Respecto del tema. no perteneciente a la función judicial. b. en primera instancia y. la Primera Sala del Tribunal Constitucional. sumario y sencillo. pues.b. el Habeas Corpus se caracteriza por su sencillez y rapidez. Al defensor del pueblo. ni la Ley de Régimen Municipal. e. Este ultimo solo es procedente ante el abuso del poder o la violación de los preceptos legales. Cuando no ha sido presentado el detenido. por lo que puede presentarse a una serie de interpretaciones. El problema es mayor si se considera en el caso "haberse justificado el fundamento del recurso". no es necesario el patrocinio de un abogado. lo cual es inaplicable. De hecho. establece que el Habeas Corpus procede en los siguientes casos: e.2. e.5.1. pero la frase a la que nos hemos referido.3. Cuando no se exhibiere la orden de privación de libertad.Ley del Control Constitucional. resulta indeterminada e imprecisa por lo que podría pensarse que pueden ser también otras razones distintas a las meramente formales las que harían procedente el recurso constitucional. Cuando se haya incurrido en vicios de procedimiento en la detención y. Nótese que este último caso en el que procede el Recurso de Habeas Corpus es muy general e indeterminado.4. como se dijo. Cuando se haya justificado el fundamento del recurso. e. 93 y concordante con ella el Art. De la Formalidad del Recurso: La misma disposición constitucional contenida en el Art. Cuando ésta no cumpla con los requisitos legales. a quien se acude por simple desconocimiento de las disposiciones legales. e. e. pues. dado que no tiene . en la Legislación Ecuatoriana coexisten el Recurso de Habeas Corpus y el "amparo de libertad" para tutelar el derecho fundamental de la libertad. a parte de crear dudas sobre cuál de las dos garantías antes mencionadas es el procedente. podría entenderse que el alcalde está resolviendo sobre el fondo del asunto. exigen requisitos para la presentación del recurso. Además. 31 de la Ley de Control Constitucional. serán castigados como reos de detención arbitraria. siendo tan vaga y general. considerando que "se ha justificado" el recurso de Habeas Corpus. Al respecto. El Habeas Corpus en Colombia: En Colombia la primera consagración del Habeas Corpus se encuentra en la Constitución Política del Estado de la Nueva Granada de 1 832. El recurso es netamente formal. y por ello tan solo le permite al Alcalde o Presidente del Concejo analizar las formalidades de la privación de la libertad sin entrar a analizar el fondo. expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos del arresto o prisión si debe o no estar o continuar incomunicado el preso. revocar órdenes de prisión legal y fundamentalmente expedidas. y. han servido de pretexto para que no uno sino varios Alcaldes del país se consideren con suficiente respaldo legal para entrar a revisar actuaciones netamente judiciales. precisando debidamente su contenido para que los Alcaldes no rebasen de sus atribuciones". si se hubiere justificado el fundamento del recurso") en la última de las causas.Dentro de doce horas. pasadas las doce horas.competencia para ello. y se le dará copia de ella. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisiones que los necesarios para la seguridad del preso o arrestado. De ahí que la defectuosa redacción de la norma constitucional ("o en fin. en cuyo Título X: Disposiciones Generales. de verificada la prisión o arresto de alguna persona.2. El juez que faltare a esta disposición.” . nuestro criterio es el de que se hace necesaria una revisión de esta última causa.. es decir las causas o motivos que hubiere tenido el juez para arriar a tan grave resolución. a lo más. artículo 186 se dispuso que: “. 5. Bien dice el doctor Ricardo VCA ANDRADE que: "un Alcalde debe tener toda la integridad moral que el caso requiere para resistir a las tentaciones que ponen a su vista abogados inescrupulosos para conseguir que se desvirtúe la naturaleza del recurso que no es otra cosa que la de evitar procedimientos equivocados. y el carcelero que no reclamare la orden. 382º a 389º. lo que significa que no requiere de desarrollo legal ni de otro acto para efectos de su aplicación y garantía. el Habeas Corpus fue regulado por la Ley Nº 600 del 2000. Así. es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier .”Quien estuviere privado de la libertad. el Habeas corpus. y creyere estarlo ilegalmente. señala que el derecho de Habeas Corpus es de aplicación inmediata. en Sentencia C-620 de 2 001. Capítulo 1 De los Derechos Fundamentales. que afectó el núcleo esencial del derecho fundamental De esta forma. las Garantías y los Deberes.La actual Constitución colombiana es la primera en hacer del Habeas Corpus una Garantía Constitucional. le dio expresa categoría de derecho fundamental constitucional a la garantía del Habeas Corpus así: . se invocó al legislador para que expidiera una Ley Estatutaria que regulara el derecho fundamental del Habeas Corpus. Lit. El Art.” El Art. expuso el doble carácter del Habeas Corpus así: “…Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad. 85º de la Carta. los procedimientos y recursos para su protección antes del 31 de Diciembre del 2002. en todo tiempo. 30º. el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. a) de la misma. por sí o por interpuesta persona. La Sentencia C-620 de 2001 señala que uno de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. en su Art. íntegra y completa por el legislador ordinario. pues de no ser así. 152º. Sin embargo. La Constitución Política de 1991 en el Título II: De los Derechos. las disposiciones mencionadas desaparecerían del ordenamiento a partir de ese momento. establece que la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal en los Arts. debe hacerse mediante ley estatutaria. tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial. se declararon inexequibles tales disposiciones por cuanto el Habeas Corpus había sido objeto de una regulación exhaustiva. el legislador cumpliendo con el mandato constitucional expide la ley Estatutaria 1095 del 2006. vinculante y de imperativa observancia por todas las autoridades públicas. mientras que la acción de tutela tiene un plazo de diez días (Art. 30º de la Constitución Política Colombiana. lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad…” Teniendo en cuenta lo anterior. La Corte en Sentencia T-046 de 1993. se le regula como un medio procesal específico encaminado a proteger la libertad física. Atendiendo al carácter fundamental del Habeas Corpus. se puede observar la doble naturaleza del Habeas Corpus. indicó que el constituyente elevó este mecanismo procesal a la naturaleza de derecho fundamental con el fin de otorgarle mayor garantía. siendo de aplicación inmediata. Asimismo. o por haberse excedido en el plazo autorizado legalmente para la detención policial. pues de una parte se le consagra en el Título II: De los derechos Fundamentales.autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona. . el derecho de Habeas corpus. que se ocupa de las detenciones practicadas sin supuestos materiales que las justifiquen. (Sentencia C-010 de 1994). y por otra. 86º CP). La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas.cuyos alcances tienen por destino el definir si la captura se realizó con fundamentos ilegales de cualquier género. pues el Habeas Corpus debe resolverse en el término de treinta y seis horas. otorgándole un carácter supremo e inalienable. . el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia. es de resaltar el gran valor que se le otorga a la libertad física en el ordenamiento constitucional colombiano en comparación con los demás derechos fundamentales que consagra la Carta. o de las que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas. por la cual se reglamenta el Art. el nombre del peticionario y teléfono así como identificación y domicilio. Se reafirma en la norma el hecho que es uno de aquellos derechos que no pueden ser suspendidos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia por la que esté atravesando el Estado. en consonancia con la exigencia de la aplicación del principio pro homine que lleva envuelta. lleva a pensar que será cada juez el que determine cuáles son los requisitos para la presentación de la misma. como lo son el nombre de la persona por la cual se solicita la acción. La norma asimismo. en tanto que si bien ya estaba reglamentado el derecho fundamental de Habeas Corpus en la legislación de procedimiento penal. requisitos que aunque estipula que si alguno falta pero la información suministrada es suficiente. en tanto que derecho fundamental. trae una importante claridad. ha de tramitarse. situación que raya . el nombre del funcionario que ordenó la detención si se conoce. principio pilar de todo el contenido de los tratados de derecho internacional en materia de derechos humanos que ha desplazado el simple y particularista derecho de los Estados como parte de un contrato. que estriba sobre el punto que puede ser incoada por cualquier persona en procura de los derechos fundamentales de un tercero aún sin que medie mandato que lo autorice. el lugar de reclusión. esto.Con la expedición de la Ley 1095 del 2006 se dio un paso necesario en el ordenamiento colombiano. Sin embargo trae una nota que deja abiertas varias posibilidades en cuanto a los requisitos para dar trámite a la acción. De esta manera se redacta con gran fortuna un estatuto a esta acción y la denomina principalmente como una acción constitucional otorgándole el matiz de garante de los derechos fundamentales del hombre y que en su aplicación deberá perseguirse el principio pro homine. la Corte Constitucional derogó sus normas y ordenó al legislador expedir una ley estatutaria que fuera aprobada y sancionada conforme a los requisitos exigidos en la Carta Constitucional para tal efecto. en un vacío un poco peligroso en cuanto a la protección del derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales. . arbitraria o que se prolongue injustificadamente para determinar su responsabilidad por haberse conculcado los derechos fundamentales de la persona amparada por la decisión. estaba haciendo falta tal norma. Fue un mandato constitucional que demoró 15 años en ser cumplido. consigna una institución importantísima como es la audiencia por la cual se lleva ante el juez a la persona retenida y que en caso de grave inconveniencia. Y como todo texto legal que ampare derechos fundamentales mediante una acción ha de tener un elemento coactivo para que los funcionarios o autoridades encargados de hacerlo cumplir. pero la Corte Constitucional las declaró en contravía de la Constitución por no haberse dado el trámite idóneo para su integración al ordenamiento interno. pues en 1 991. no procederán mientras no se restituyan los derechos fundamentales. Es determinante la norma al señalar claramente como la declaratoria de amparo del Habeas Corpus constituye un mandato de excepción. De manera seguida. seguridad u otros motivos fundados. ha de ser el Juez quien deba acercarse al lugar de reclusión. Como se mencionó antes. con la expedición de la Carta Constitucional que ordenó que los derechos fundamentales fueran desarrollados mediante el trámite de una ley estatutaria. en todo caso para confirmar con la persona objeto de la acción las circunstancias en que se da la retención. pues cuando la libertad fue producto de esta acción. hagan posible su efectividad. las normas que quedaron en firme y que en adelante constituirán el marco de aplicación del amparo de Habeas Corpus ya hacían parte de la legislación penal. la Ley Nº 1 095 en su parte final incluye la obligación del Juez que conozca de la acción y que determine la aplicación del Habeas Corpus de compulsar copias con destino a la investigación penal de la conducta de las autoridades responsables de la detención ilegal. todas las medidas conducentes a impedir la puesta en libertad del afectado. como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución. sino únicamente en contra de funcionarios y/o autoridades públicas 5. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen. 5.3. El Hábeas Corpus en Bolivia: La finalidad con la que nació el Habeas Corpus en Bolivia. sólo se dio hasta 2006 con la aparición de la Ley Nº 1095 y que en definitiva no se puede negar que fue un periodo que no tuvo protección legal en el que seguramente los agravios a la libertad no brillaron por su ausencia. Otra de las críticas es que la orden que le dio la Corte Constitucional al Congreso de expedir la norma estatutaria antes de culminar el año 2002 so pena de que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal desaparecerían quedando en un limbo jurídico la protección de los derechos fundamentales por este conducto. hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario.4. a. en perjuicio suyo. Esta acción tutelar instituida en resguardo de los derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción. alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Dispositivo Constitucional: La Constitución del Uruguay de 1967 dispone que: .De esta forma hay quienes afirman que el ordenamiento penal fue convertido en un soldado de 2 cabezas que piensan diferente y que en definitiva van contra la armonía y la unidad de materia. XVIII establece que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. no puede ser dirigida en contra de particulares. se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas. cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada. destinado a conservar o recuperar su libertad. El Habeas Corpus en Uruguay: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su Art. y lo más corriente es que la propia autoridad aprehensora tampoco sepa aún si hará en definitiva una cosa o la otra. por lo menos expresamente. La Constitución establece el recurso de Habeas Corpus. cuando se detiene a una persona nadie sabe si su arresto se calificará luego como de “aplicación de las medidas prontas de seguridad” y se la liberará después de un lapso imprevisible de prisión administrativa. Sin embargo. o se dará cuenta a un Juez Militar. 17º: En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de habeas corpus. a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión. las normas constitucionales arriba transcritas no han sido revocadas o suspendidas.Art. en el hecho de que los informes recibidos del Gobierno. sobre casos particulares de arresto. pero la interpretación admitida por las autoridades . estándose a lo que decida el Juez indicado”. Art.Improcedencia en casos de Arresto por Medidas Prontas de Seguridad: Sobre “El sistema normativo relacionado con la protección de los derechos humanos”. Según algunas denuncias recibidas por la Comisión. La Comisión encuentra fundamentos para dar crédito a esta afirmación. “De hecho. porque arrestos que se efectúan sin intervención judicial son calificados a posteriori como realizados “en aplicación de las medidas prontas de seguridad”. el Gobierno sostiene la interpretación de que el recurso de Habeas Corpus no es procedente en los casos de arrestos por medidas prontas de seguridad. b. sumamente numerosos. en los casos en que no intervino la Justicia Militar. 30º: “Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquier autoridades de la República”. esto quita toda vigencia al recurso. efectivamente invocan corrientemente la aplicación de las “medidas prontas de seguridad”. se desprende que. o por quien haya recibido de él. los Jueces Letrados de Instrucción (competentes en el recurso) consideran que la intervención de otra autoridad “jurisdiccional” asegura la garantía que la Constitución concedió.] ninguna forma de detención arbitraria (irregular. pero se han conformado con las respuestas que simplemente confirman la detención y la explican con la invocación del “régimen vigente de medidas prontas de seguridad”. c. En otro informe sobre la misma materia. Alcance del Habeas Corpus: En lo que respecta al alcance del Habeas Corpus. la situación del detenido.le quita toda posible efectividad. Y es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de policía. pero podrá. mediante oficio.. abusiva. ya que la misma sólo se refiere a detenciones administrativas. contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica que supone el habeas corpus. si está físicamente íntegro o . parece conveniente reiterar el pensamiento de la Comisión Permanente. en cambio. Los Jueces que no comparten este punto de vista sólo han llegado a inquirir de la autoridad aprehensora.. no podrá discutir si las exigencias del mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X sea detenido preventivamente. como por el Presidente de la República. en virtud de una delegación de competencia (regular o no). Y cuando no interviene Juez Militar – o sea en los casos atribuidos al efecto de las “medidas prontas de seguridad” – se sostiene que la vigencia de tal régimen de excepción enerva el recurso de Habeas Corpus. Cuando se trata de casos sometidos a la Justicia Militar. lo que le permitirá verificar si vive o no. ésta señaló lo siguiente: [. Claro es que el Juez no podrá discutir el mérito de la decisión. tan excepcional potestad. reclamar que el cuerpo del detenido sea traído a su presencia (habeas corpus). 5. al establecer en el Art. y reformada en 1992. Aspectos Procesales: La Constitución de la República de Cuba. 58º que la libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal. Nadie puede ser detenido sino en los casos. sobre “Derechos. podrá comprobar si el detenido está en un lugar adecuado. Deberes. aprobada mediante la celebración del referendo del 15 de febrero de 1976. El Art. Sin embargo en la Constitución de Cuba se ha omitido toda referencia al Habeas Corpus como mecanismo protector de la libertad personal. podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables. y recientemente en el 2002. A pesar de que en la Constitución no se hace referencia expresa a esta importante garantía. Esa es la enorme. esta libertad personal.no. le permitirá saber dónde encuentra y se tiene o no quien le preste asistencia letrada. fija los fundamentos políticos. en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. así como reconoce un elenco de derechos. o mezclado en una cárcel con delincuentes comunes. Sí se consagra este derecho en su Capítulo VII. sociales y económicos de un Estado socialista. los principios de sus instituciones. se ha . la trascendental significación que posee el recurso de habeas corpus en estos casos excepcionales. deberes y garantías de los individuos.5. 59º hace referencia a algunos principios sobre el derecho al Debido Proceso. si presenta o no signos de malos tratos o de tortura. etc. etc. El Habeas Corpus en Cuba: a. de manera provisional. Por tanto la Constitución deja a las leyes correspondientes la determinación de los casos y la forma en que inevitablemente ha de privarse de libertad a una persona o limitarse. y Garantías Fundamentales”. Pero cuando los actos ilícitos proceden de los Tribunales Provinciales el procedimiento se presenta y resuelve en las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular. Tribunales Municipales Populares o de los agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial Popular respectivo.regulado el proceso en la Ley No. El procedimiento de Habeas Corpus se presenta y resuelve en los respectivos tribunales provinciales cuando se trata de actos ilegales realizados por los Instructores. el lugar donde se halla privada de ella.  Los motivos de privación de libertad. Fiscales. según el leal saber y entender del peticionario. o el funcionario que la mantenga en esa situación. Este procedimiento especial señala en su Art. a petición suya o de cualquier otra persona. de 13 de Agosto de 1977 como uno de los procedimientos especiales regulados en libro sexto de dicha ley. 5. debe ser puesta en libertad.  Que la privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencias o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito. Y precisa también a continuación: “No procede el Habeas Corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito”. y la autoridad o su agente. En la solicitud a que se hace referencia deben consignarse de manera precisa los siguientes particulares:  La persona a cuyo favor se pida el mandamiento de libertad. . 467º: “Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes. mediante un sumarísimo proceso de Habeas Corpus ante los tribunales competentes”. se le exhortará nuevamente para que exprese si en algún momento lo tuvo y traspasó a otra autoridad o funcionario y cuál es éste. Si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalan en este artículo. Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto. debe también consignarlo expresamente. ordenará a la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre el preso o detenido que lo presente ante el Tribunal el día y la hora que al afecto se señale.  El peticionante hará constar en qué consiste la ilegalidad que aduzca. por razones de la traslación de la persona encarcelada o privada de libertad con anterioridad a la solicitud. no pudo exigirse tal copia o porque ésta se exigió y fue rehusada su entrega. Si la persona a quien se le dirige tal orden informa que no lo tiene bajo custodia o sujeción. a no ser que resulte evidente que no existen fundamentos legales para sostenerla y continuar los trámites correspondientes. procederá el Tribunal a darle curso. . De la misma manera podrá requerir a dicha autoridad o funcionario para que informe por escrito cuándo y por qué se realizó la prisión o detención y el delito que se le impute al detenido. Este mandamiento deberá ser cumplido inexcusablemente. En todo caso. dentro del término de 72 horas. La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presentará el preso o privado de libertad que esté bajo su custodia de conformidad con lo ordenado en el mandamiento. a menos que justifique a satisfacción del tribunal la imposibilidad de hacerlo por causa alguna insuperable. Una vez recibida dicha solicitud. De acceder a dar curso a la solicitud. se agregará a la solicitud una copia del mismo a no ser que el solicitante asegure que. providencia o cualquier otra disposición. se deberá comprobar la certeza de la imposibilidad alegada y se adoptarán las medidas necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo posible. el Tribunal lo librará a su superior jerárquico. a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justifican la prisión o detención de que se trate. Mientras que contra el que lo deniegue. Deficiencias y perspectivas para perfeccionamiento del Habeas Corpus en Cuba: el En Cuba el Habeas Corpus presenta una realidad compleja. declarará sin lugar la solicitud. no puede privársele nuevamente de libertad por la misma causa. a menos que circunstancias posteriores así lo ameriten. La Ley de Procedimiento aclara que no puede repetirse la solicitud en relación con la misma situación que haya determinado la denegación de otra anterior. procede recurso de apelación ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo Popular que se tramita en la forma que establece el Art. 439º. se celebrará una vista oral. Presentado el detenido con el informe correspondiente o en el caso relacionado anteriormente. b. se dispondrá su libertad inmediata.Si la autoridad o funcionario a quien se haya dirigido el mandamiento se resiste a cumplirlo sin causa justa. el mismo exhibe peculiaridades exclusivas. el Tribunal dictará auto fundado en el que decidirá lo que proceda. sin perjuicio de dar cuenta al Tribunal competente para que conozca del delito en que hubiere podido incurrir. si proviene de un Tribunal Provincial Popular. que lo hacen atípico si lo comparamos con otras legislaciones. Contra el auto dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular no procede recurso alguno. en la que se practicarán las pruebas pertinentes que presenten los interesados. Al respecto si el Tribunal estima que existen motivos para mantener la prisión del detenido. Cuando se ponga en libertad a la persona a virtud de Habeas Corpus. y una vez oídas las alegaciones de éstos. De lo contrario. La gran problemática en este sentido es que esta garantía tan . Cuando el auto de Habeas Corpus es declarado con lugar no se originará recurso alguno. En consecuencia. refiriéndose solamente este capítulo a las premisas o garantías de carácter material y no a los instrumentos adecuados para una pronta y eficaz tutela de los derechos ante cualquier amenaza o vulneración de los mismos. Ni siquiera constituye un espacio controvertible en los debates académicos. La misma está referida a que el Habeas Corpus no goza de un reconocimiento constitucional. En esta situación influye la primera de las problemáticas técnicas. carece de razón de ser. aún y cuando el Capítulo VII se denomina Derechos. ni desapariciones de ciudadanos y se cumplen concientemente todas las formalidades para la detención de una persona. cuando se han eliminado completamente por la Revolución los desmanes típicos de la sociedad burguesa que antes vivimos. porque así estos . pero no obstante sobrevive como una garantía más de los derechos que proclaman nuestra Constitución. Incluso los especialistas en cuestiones procesales ofrecen opiniones como esta: el procedimiento de Habeas Corpus de la ley procesal penal pudiera considerarse una institución anacrónica y extemporánea. y las referencias a él son muy distantes y parcas. la Constitución omite toda referencia expresa al Habeas Corpus. esta institución no tiene utilización práctica. es de vital importancia su consagración constitucional. rezago olvidado de legislaciones anteriores. ha caído en el desuso. primero. en las que significaba un medio de lucha contra las habituales detenciones ilegales y las desapariciones de los luchadores revolucionarios de nuestra patria. El sistema de garantías de los derechos fundamentales en Cuba país se caracteriza por la falta de regulación expresa de los mecanismos tutelares de los derechos en la Constitución.importante y de tan antiquísima tradición. Deberes y Garantías Fundamentales. cuando no existen detenciones arbitrarias. Prácticamente en nuestros tribunales no se le invoca.jurídicas. su existencia e inactividad es un monumento silencioso a la justicia en el socialismo. Prima el criterio que a pesar de que leyes complementarias lo hagan. En la actualidad. el Art. de estar consagrada en la Ley Suprema la garantía. recordemos que más que una mera tramitación. los cuales el legislativo o las autoridades públicas no deben desconocer. Así. Analizando en esta línea podemos percatarnos de que la ausencia de referencia al Habeas Corpus en la Carta Magna. se convierten en derechos fundamentales de la persona. 23º de la Constitución Nacional expresa lo siguiente: . contenido y efectividad podría quedar en manos de quienes no deben estar facultados para ello. por tanto es difícil que una persona ajena al sector jurídico pueda tener acceso a ella. Si se excluye su consagración en la Constitución se desvaloriza su función como derecho. en forma clara. 5. 23º de la Constitución Nacional como el Art. una buena parte de la población podría por lo menos conocer de su existencia. por su carácter de norma suprema y su contenido social es el cuerpo jurídico que más debe conocer la población. Esta situación de falta de reconocimiento constitucional de la garantía a la libertad. tiene tanta trascendencia. se corre el riesgo que pueda ser suspendido en cualquier momento y se pueda hacer un uso arbitrario de la institución. y por tanto quedarían establecidos como mandatos imperativos. Si la Constitución de la República. tanto el Art.principios adquieren un carácter supremo. el Habeas Corpus es un derecho. El alcance. 2574º del Código Judicial señalan. que se puede llegar al punto de atentar o contradecir la naturaleza jurídica de este mecanismo. donde se regula el Habeas Corpus. reduciéndolo a un circuito técnico – procesal o a un simple formalismo. el objeto de esta institución. referido a la facultad que tiene la persona de reclamar ante la autoridad correspondiente por la violación inminente y actual de su libertad.6. La Ley de Procedimiento Penal. es prácticamente usada solamente por los operadores del derecho. influye en la exigua cultura jurídica de la que hablábamos. El Habeas Corpus en Panamá: En el Ordenamiento Jurídico Panameño. Si no se consagra un derecho de manera constitucional. 2574º se manifiesta al respecto de la naturaleza y el objeto de la acción del Habeas Corpus de la siguiente forma: "Artículo 2574. así como también saber cuáles son los presupuestos de la Acción de Habeas Corpus. será puesto en libertad a petición suya o de otra persona. en caso de ser negativa la orden de detención." Según este artículo. por cualquier acto que emane de las autoridades. Lo que se pretende con la Acción de Habeas Corpus es que la persona afectada por una detención efectuada de forma contraria a la Ley o a la misma Constitución recupere su libertad lo más pronto posible. al desarrollar el artículo constitucional del Habeas Corpus. el objeto de la acción de Habeas Corpus es la protección de la libertas corporal. del Título II. a. lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior. En pocas palabras. lo que nos lleva a indagar sobre qué es la libertad corporal. Presupuestos de la Acción de Habeas Corpus: . Por otro lado. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley. a fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que." Este precepto. el Capítulo I. en caso negativo. debe poner en libertad al detenido. funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere. no sólo reafirma lo establecido por éste. mediante el recurso de Habeas Corpus. sino que especifica de forma más clara el objeto de la acción al momento de distinguir un detalle importante consistente en que el funcionario conocedor del Habeas Corpus está obligado a resolver sobre si es fundada la detención o la prisión y. en su Art. tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus. Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la Ley."Artículo 23. se colige que el objeto del Habeas Corpus es la reposición del Derecho de Libertad Corporal del individuo injustamente detenido. Libro Cuarto del Código Judicial. Nadie puede ser privado de su libertad. a. Taxativamente. expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. que se restrinja la libertad corporal de una persona.a. el Habeas Corpus conlleva una finalidad reparadora. 23º. establece claramente que éste es el efecto principal del Habeas Corpus.Ilegalidad de la Detención: El Art. señala: "todo individuo detenido". El tenor del referido precepto constitucional dice: "Artículo 21. se refiere a la persona que verdaderamente haya sido víctima de un acto que le impida movilizarse libremente. sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él.. Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente.. Siendo así. El Código Judicial. en primer lugar. que exista un acto consumado en perjuicio de la libertad de una persona. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida . es decir.2. en la parte final de su Art.1. puesto que busca que la persona afectada recupere su derecho a la libertad y vuelva a ser libre. 21º de la Constitución Nacional vigente señala los casos en que una persona puede ser privada de su libertad. en pro de la libertad corporal. en su Art.y restituya así las cosas al estado anterior". 2574º. Cuando la Constitución. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.Privación de la Libertad: El Habeas Corpus requiere. al interesado si la pidiere. el mencionado artículo dispone el carácter reparador del Habeas Corpus. cuando enuncia: ". El confinamiento. 2575º del Código Judicial cuando establece al respecto: "Artículo 2575. en los que también procede el Habeas Corpus. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto. Para los efectos del artículo anterior se consideran. La privación de la libertad de una persona a quien intenten juzgar más de una vez por la misma falta o delito. detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles. la deportación expatriación sin causa legal. como acto sin fundamento legal: 1. además." El Código Judicial consagra otros actos atentatorios de la libertad que son considerados ilegales. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad . 2. de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. La detención de un individuo como merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución. 3. y 5. 22 de la Carta Magna Panameña que es del tenor siguiente: "Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de facultad para ello. 4. Así lo dispone el Art. No hay prisión. sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la Ley." y la Estas garantías están consagradas en el Art.del empleo. ni más de una vez por la misma causa penal. a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. el que se expresa de la siguiente manera: "Artículo 32. 2611º del Código Judicial determina el Tribunal competente para cada caso de Habeas Corpus de la siguiente forma: "Artículo 2611.1. Competencia del Habeas Corpus: La competencia.en juicio público que le haya asegurado todos las garantías establecidas para su defensa." b. en materia de Habeas Corpus se determina utilizando dos criterios." El principio de la Cosa Juzgada posee rango constitucional debido a que el mismo está contemplado en el Art. El Art. b. Son competentes para conocer de la demanda de Habeas Corpus: . policiva o disciplinaria. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento. El primero de ellos está relacionado con la autoridad responsable del acto de detención. 32º de la Constitución Política. el segundo. o facultad que tiene un Tribunal para conocer de un asunto determinado. se relaciona con la competencia de oficio. La Ley reglamentará esta materia. en este sentido. La Competencia del Habeas Corpus. está ligada a la competencia y jurisdicción territorial de la autoridad que ejerce el funcionario que emite la orden de detención. Competencia por la Autoridad Responsable del Acto: El legislador panameño se ha apegado a la calidad o el ámbito de poder del funcionario que ejecutó el acto demandado como arbitrario para así distribuir la Competencia del Habeas Corpus. que allí se encuentran individuos detenidos o presos sin causa conocida . 3. y 4. al visitar una cárcel o establecimiento penal. 2605º del Código Judicial. El señalado artículo expresa lo siguiente: "Artículo 2605." b. Procedimiento igual podrá seguirse. Competencia de Oficio: Normalmente. compruebe. Esta medida excepcional que autoriza al Tribunal a conocer de oficio un Habeas Corpus está fundamentada legalmente por el Art. A pesar de ello. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. y casi siempre la petición la efectúa la parte afectada o su apoderado judicial. 2.2. La Acción de Habeas Corpus se dirige al Tribunal competente según la ley. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo penal por actos que precedan de autoridad o funcionario con mando o jurisdicción en un distrito de su circunscripción. un Tribunal de Habeas Corpus adquiere el conocimiento de un Proceso de Habeas Corpus a petición de la parte afectada. en nuestro ordenamiento jurídico consagra un tipo muy especial de Habeas Corpus que es el que se conoce como Habeas Corpus de Oficio.1. por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando o jurisdicción en una provincia. cuando el juez competente para la expedición de un mandamiento de Habeas Corpus. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias. Los Jueces Municipales para actos que procedan de autoridad o funcionario con mando o jurisdicción parcial en un distrito judicial. 2538º del Código Judicial al enunciar lo siguiente: "Artículo 2538. c.o sin estar a órdenes de ninguna autoridad o funcionario competente. el Director de la cárcel o quien haga sus veces. ya que así lo establece el Art. Durante el acto. Debido al principio de igualdad ante la ley que . Tribunal o Agente del Ministerio Público. Todos los establecimientos penales serán visitados por los funcionarios competentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público. el funcionario que dicte una resolución estará sujeto a que la misma sea susceptible de una posible invalidación decretada por el superior jerárquico. Apelación del Fallo de Habeas Corpus: Conforme a las reglas del Derecho Procesal Ordinario de Panamá. se puede apreciar que su uso práctico es poco frecuente y casi no figura en los repertorios jurisprudenciales. cabe destacar que el único requisito que el citado artículo exige para tramitar estos Habeas Corpus de Oficio es que el Juez que inicia el proceso sea competente por razón del funcionario que mantiene la detención. En todo Estado de Derecho. A pesar de ello. cada mes. la que puede ser solicitada por alguna de las partes o por ambas dentro del proceso. la norma está vigente en el ordenamiento jurídico panameño y se puede aplicar en cualquier momento. deberá permanecer en aquella y acudir al llamamiento del Juez. para informar sobre cualquier asunto de interés." Respecto a la aplicabilidad de este tipo de Habeas Corpus. El conocimiento de esta materia se mantiene en los mismos Tribunales encargados de conocer de los Habeas Corpus promovidos por los particulares. También es necesario recordar que los Juzgadores Penales tienen el deber de efectuar visitas periódicas a los centros penitenciarios. las resoluciones judiciales son susceptibles de impugnación." Primeramente. las partes involucradas en todo proceso poseen la facultad de impugnar la resolución dictada." La precitada norma ofrece un beneficio adicional para el perjudicado por la restricción de la libertad. la apelación a este fallo se concede en el efecto suspensivo. 5. El Art. derechos y garantías. El Art. que es la única forma en la que se puede apelar al fallo del Tribunal de Habeas Corpus. El Habeas Corpus en la Argentina: a. no enumerados”.rige en el ordenamiento jurídico. Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Habeas Corpus sólo cabe el recurso de apelación. es decir. 2608º del Código Judicial establece que contra el fallo que dicte el Tribunal de Habeas Corpus cabe el Recurso de Apelación. En el supuesto de que se declare procedente la detención. 18º establece que: “Ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. La Constitución Nacional: La Constitución Nacional Argentina omitió toda la referencia expresa del Habeas Corpus. 29º: "Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos. en el efecto suspensivo. El Habeas Corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales. no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías. en el caso de que se declare procedente la detención. recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial .7. Siendo así. que enumera la Constitución. El Art. el Habeas Corpus no escapa a estas reglas. El mencionado precepto legal expresa lo siguiente: "Artículo 2608. que el detenido debe recuperar su libertad hasta tanto el Tribunal jerárquicamente superior resuelva el recurso interpuesto. La Reforma Constitucional de 1 949 constitucionalizó el Habeas Corpus en el Art. 33º expresa que: “Las declaraciones. 23 de la Constitución. cualquiera sea el tribunal que la aplique. hará cesar la restricción o la amenaza”. b. 4º). la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. siendo igualmente. El tribunal. sin orden escrita de autoridad competente. La acción de Habeas Corpus podrá ser interpuesta por el interesado. ejercicio del derecho de opción. por el Art. la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (Art. la vigencia de la ley no impedirá la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales de las provincias. La ley nacional de Habeas Corpus tiene vigencia en todo el territorio de la Nación. La denuncia de Habeas Corpus podrá ser formulada oralmente o por escrito (Art. cuando se considere más eficiente la protección del Habeas Corpus (Art. 6º). El auto de Habeas . Se considerarán definitivas. En los casos de Habeas Corpus los jueces podrán declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal (Art. cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública. a efectos del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación (Art. Art. La Legislación Argentina: La Ley Nº 23098 del año 1984. o persona que lo haga en su favor (Art. restricción o amenaza a la libertad de su persona. comprobada la violación. 1º). agravación ilegítima de las condiciones de privación de la libertad. La aplicación del Habeas Corpus corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales (Art. las sentencias de los tribunales superiores. 7º). 3º corresponde Habeas Corpus.competente. 5º). 9º). No obstante. 2º). que implique la limitación o la amenaza de la libertad ambulatoria. cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente. el caso de accionar por Habeas Corpus. 23º de la Constitución Nacional) la acción podrá comprobar: la legitimidad del Estado de Sitio. El Habeas Corpus en los casos de limitación de la libertad dispuesta con motivo del Estado de Sitio (Art. siendo obligatoria la presencia del detenido (Arts. La audiencia se realizará con la presencia de las partes citadas. La estructura nacional de este país obliga a mantener un respeto mayor a los estados producto del federalismo. Terminada la audiencia. con un informe circunstanciado del motivo (Arts. Algunos doctrinarios arguyen que de hecho la constitución en ningún momento otorga el Habeas Corpus sino que solo menciona su suspensión en caso de que este se utilizara. 17). el juez dictará inmediatamente la decisión (Art. Cuando se haga lugar a la denuncia. 5. En la actualidad las cortes estadounidenses han publicado un sin numero de criterios que conforman la reglas del Habeas Corpus.8. Conforme a su sistema legal la figura del Habeas Corpus se ha ido desarrollando conforme al tiempo y continúa una evolución. la mayoría pro el contrario considera que le hecho de mencionarlo en sentido contrario le brinda cierto grado de jerarquía puesto que se supone siempre vigente. podrá apelarse por escrito u oralmente ante la Cámara (Art. 11º y 12º). Cláusula Segunda de la Constitución de los Estados Unidos de América. las costas del proceso serán a cargo del funcionario culpable (Art. 15). 19). 13º y 14º). El Habeas Corpus en los Estados Unidos de América: El Habeas Corpus mantiene su fundamento constitucional en el Art. Para limitar esta alternativa a casos . 23). la presentación del autor del acto lesivo. 1º. Sección 9. determinará en el plazo que el juez fije. Se ha criticado al régimen estadounidense por mencionar de manera tan parca al Habeas Corpus. en este precepto se indica que: “…el privilegio de habeas corpus solo será suspendido en caso de rebelión o invasión que afecte de tal manera la seguridad publica que obligue a realizar esta suspensión”. El juez admitirá o rechazará las pruebas ofrecidas en la audiencia. El juez oirá a los intervinientes (Art.Corpus. aun así se ha hecho común la intervención de las corte federales a procesos estatales. de hecho en todo el texto constitucional no se vuelve a mencionar algo relacionado. Contra la decisión del juez. 10º de la Ley Suprema Canadiense muestra reglas básicas para cualquier detención realizada en ese país. Dentro de esta nación el Habeas Corpus se centra en materia penal pero existen ciertos casos donde se ha utilizado ante la violación de la libertad de los sujetos esto en materias civil y mercantil. exaltando estos y protegiéndolos a cualquier arbitrariedad. Dentro de los Estados Unidos es valida la solicitud de apelación de Habeas Corpus. Complementando esta libertad de transito el Art.estrictamente necesarios la suprema corte ha impuesto dos requisitos para la intervención de la habeas federal:  Solo se usara ante la ausencia correctivo del proceso dentro del estado o de recursos  Bajo circunstancias que sugieran que se protegerán ineficazmente los derechos del recurrente. esta se realizara con las reglas de una apelación civil a nivel federal. El Art.9. Los requisitos para un arresto es informar la causa de este. 5. 6º presenta la libertad que tienen los ciudadanos de mantenerse o dejar Canadá. informar a un abogado y utilizar el privilegio de Habeas Corpus en caso de que la detención sea ilegal. La suprema corte a determinado que no será valida la interposición del Habeas Corpus puesto que la introducción de evidencia de manera inconstitucional no puede ser protegida por las leyes federales. La Constitución de 1 982 presenta las garantías básicas que se manejan junto al Habeas Corpus. El Habeas Corpus en Canadá: El estado Canadiense al igual que la mayoría de los estados occidentales hace un reconocimiento a los derechos individuales de sus ciudadanos. como complemento a esto el Bill of Rights . El término para apelación es de 30 días. puesto que todo prisionero puede apelar una orden. Otra limitación es las relacionadas con violaciones a la cuarta enmienda por parte de las cortes federales. decisión o juicio. Lo anterior constituye le fundamento constitucional del Habeas Corpus. esto ocurre cuando un reo alega que se ha excluido evidencia contundente en su caso. Se considera vulnerada la libertad individual cuando lo fuere por una autoridad o agente de la misma. El Habeas Corpus en España: En España. El código criminal federal indica que el Habeas Corpus se realizara solo a instancia de parte mediante un representante con la ratificación del afectado. En cuanto a la Ley de Extradición se limita a mencionar que le Habeas Corpus puede constituir un recurso para impedir esta. Dentro de la legislación canadiense existe una limitación que se instituye por la ley de la suprema corte. sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades previstas y los requisitos exigidos por las leyes. 5. las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes.10. sobre todo la de habla hispana. Para complementar lo anterior la ley sobre las corte federales en el Capitulo b delega a estas cortes la jurisdicción original y exclusiva para oír de resolver cualquier caso de Habeas Corpus. funcionario público o particular. según el numeral 69 de la misma. y aquí nos extendemos en ella únicamente porque representa la introducción literal de dicha institución.canadiense muestra una prohibición de eliminar el derecho de libertad y el mencionado sobre la posibilidad de utilizar el Habeas Corpus. esta en el Numeral 38 indica que este máximo tribunal no resolverá controversias sobre Habeas Corpus desechando los cargos penales o sobre la extradición de un reo aceptada mediante un convenio. se considera ilegal la detención cuando ella es realizada sin los requisitos legales mínimos o cuando el internamiento es ilegal. como hemos señalado. con lo cual sigue la matriz clásica. Por su parte. las . El marco jurídico canadiense contempla el Habeas Corpus para dos casos exclusivamente la materia penal y de extradición. así como por la vinculación que tiene este país con América Latina. se incorporó el Habeas Corpus en la Constitución de 1978. Esto parte de los principios de respeto a las garantías básicas promulgados en 1960. El Habeas Corpus en España protege a la persona contra toda detención ilegal. las personas que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. si transcurrido el mismo no fueran puestos en libertad o entregados al juez más próximo al lugar de detención. En sus solicitud tiene que indicar los motivos que alega para considerar que su detención es contraria a derecho. por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. y proteja derechos colaterales a los que tutela actualmente. 17. Tales motivos pueden ser:  No cumplirse por la autoridad actuante con las garantías constitucionales a la hora de producirse la detención. alegar su derecho de Habeas Corpus. Asimismo. pero ello en nuestra opinión no es óbice para que el instituto.  Haber transcurrido el plazo máximo fijado por la ley en el que el reo puede estar privado de libertad. El Art. a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. bien por mediación de tercero. como ha sucedido en casi todos los países de América Latina. y ha merecido críticas diversas. En la historia jurídica española figura en el denominado Recurso de las Personas del Reino de Aragón y en las Constituciones de 1869 y 1876. adquiera contornos más claros y acordes con los tiempos. En 1526 el Fuero Nuevo del Señorío de Vizcaya establece el Habeas Corpus en su territorio. La introducción del Habeas Corpus es nueva en España. Los requisitos recogidos en el Art. bien por sí mismo. en la que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial.4 de la Constitución Española de 1 978 dice: La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.  Aquel que sufra violaciones o maltratos . 1 de la mencionada ley establecen que la persona privada de libertad puede.privadas de libertad. En la actualidad el procedimiento de Habeas Corpus se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley de Habeas Corpus de 24 de Mayo de 1984. dictará este resolución en el acto resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenado en cada caso la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido. recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. Una vez examinado el solicitante de Habeas Corpus por el juez competente. el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo. El Juez Competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad. Encontrarse retenido por persona sin autoridad para ello. La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. . En el plazo de 24 horas desde que se cursó la solicitud. Los márgenes de relación cuantitativa entre los dos elementos resolutorios de análisis corresponden a un 50% de cada uno de ellos. en el Ámbito Temporal contemplado en el Año 2 005. en materia del Proceso Constitucional de Habeas Corpus y como consecuencia de haberse interpuesto el Recurso Extraordinario bajo los márgenes normativos de la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo. en el Ámbito Temporal contemplado en el Año 2 004.CUARTA PARTE RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN EMPÍRICA CAPÍTULO I ASPECTOS ANALÍTICOS DE LA INVESTIGACIÓN “Si la historia de las penas es una historia de horrores. y el Recurso de Agravio Constitucional bajo los márgenes normativos del la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional. la historia de los juicios es una historia de errores”. . ─ ─ Ferrajoli 1. Aspectos Generales: El Ámbito Cuantitativo de nuestra investigación esta referido al análisis de sesenta (60) Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional (TC). obviamente requiere la aplicación y manejo de métodos y técnicas de recopilación de datos adecuados a cada problema o tema. Técnicas de Acopio: La recopilación de datos. 2. Se eligió y utilizó la recopilación documental como Técnica de Acopio de Datos. en Materia de Habeas Corpus. como son la observación estructurada. correspondientes a los años en mención. Por consiguiente. en los años 2004 y 2005. y bajo dos márgenes normativos (Leyes Nº 23506 y 28237). Evidentemente que las Técnicas de Acopio. es necesario mostrar las técnicas y los elementos necesarios a los que se han recurrido para conseguir una representación consecuente y confiable a las conclusiones y recomendaciones de la misma. la misma que por la Fuente Informativa – en esta Investigación – tiene naturaleza estatal o pública. y elaborar determinadas conclusiones luego de la respectiva contrastación de las hipótesis planteadas. pues se trata de un fenómeno socio – jurídico. la Técnica de Acopio pertinente y utilizada para ello en la presente Investigación fue la «Técnica de Recopilación Documental». hechos o fenómenos jurídicos. La aplicación de esta técnica nos ha permitido encontrar determinadas explicaciones a la correlación de los Fallos del Tribunal Constitucional en materia de Procesos Constitucionales de Habeas Corpus. los test mentales. tiene que ver con la relación existente entre los Fallos emitidos por el Tribunal Constitucional. y teniendo en consideración que el problema planteado en la presente Investigación. . La captación de datos. etc. por la misma naturaleza de la Investigación.En este sentido y antes de desarrollar la Contrastación de las Hipótesis a que se refiere nuestra Investigación. propiamente se trata de una recopilación documental jurisdiccional. consiste en la aprehensión de determinados objetos. Por ello. son elegidas en función del problema y de la muestra o población sujeta a estudio y medición. las revistas los cuestionarios. mediante la utilización de los mecanismos de percepción o sensación. según opinión de los metodistas jurídicos. objetivo que pudo lograrse a partir de la revisión de las Resoluciones y Sentencias que en última y definitiva instancia fueron resueltos por el Tribunal Constitucional. el análisis de contenido de documentos. correspondientes a la última y definitiva instancia de los Procesos de Habeas Corpus. que es una técnica consustancial a la recopilación documental. se ha utilizado una Hoja de Trabajo. A continuación transcribimos la Hoja de Trabajo en referencia: . Con el propósito de viabilizar el acopio de datos de de los Expedientes Constitucionales.Ciertamente para el acopio y levantamiento de la información se ha utilizado además la Técnica de la Observación. con los correspondientes datos vinculados a las variables o indicadores sujetos a medición. de Infundado. Juzgados Penales y Expedientes : ………………………………………………… Proceso Habeas Corpus 3.HOJA DE TRABAJO UTILIZADA PARA EL ACOPIO DE DATOS Información Preliminar: (Instancias Preliminares) A. : : Procesos Constitucionales 4. : Procesos Constitucionales 4. 2. Fecha de Culminación : ………………………………………………… 6. Fecha de Inicio : ………………………………………………… 5. Solicitante : ………………………………………………… 7. 2. Fundado. Juzgado o Sala Salas Penales : 1. Órgano Jurisdiccional Constitucional 1. Fecha de Culminación : ………………………………………………… 6. Fecha de Inicio : ………………………………………………… 5. Solicitante : ………………………………………………… 7. Demandado : ………………………………………………… de . Datos Jurisdiccionales: (Instancia Última y Definitiva) B. Tribunal Expedientes : ………………………………………………… Proceso Habeas Corpus 3. Demandado : ………………………………………………… Fallo Improcedente : 8. .Fallo Improcedente 8. Infundado. : Fundado. resueltos por el Tribunal Constitucional (TC). por razones de Información Preliminar y con la finalidad de determinar nuestro Universo y Muestra. tramitados como consecuencia del Derecho a la Pluralidad de Instancia. Procesamiento de la Información: En esta parte de la Investigación corresponde realizar la primer actividad tamizadora o selectiva de los datos recogidos. estaremos en condiciones de determinar cual es nuestra población sub – examen. en los años en referencia: . 4. Análisis e Interpretación de Datos: Si bien la Población y Muestra considerados en la presente Investigación con los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados en última y definitiva instancia ante el Tribunal Constitucional (TC). correspondieron resolver al Tribunal Constitucional. Nuestro Universo Investigatorio esta centralizado en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus de última y definitiva instancia. como última y definitiva instancia. ante el TC. en los años 2004 y 2005. agrupándolos de acuerdo con las Variables e Indicadores sujetos a medición.3. Datos Genéricos: Los siguientes Cuadros Cuantitativos y Porcentuales nos habrán de mostrar una percepción específica de los Procesos Constitucionales en General y más específicamente de Habeas Corpus. que no son otros que los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus.1. Luego de efectuar la precisión respectiva. cuyo conocimiento y de acuerdo a la instancia plural. en mérito a los Recursos Extraordinarios y de Agravio Constitucional interpuestos entrepartidos a las normativas expuestas en la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y la Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional. tuvimos que recabar información sobre la totalidad de Procesos Constitucionales. 4. tramitados ante el TC en los mencionados años. para luego ser analizados e interpretados y finalmente contrastados con las Hipótesis formuladas. durante los años 2004 y 2005. 00 % % 0.822 2004 506 11 187 54 642 5 3.657 0. representando el 11.585 2002 537 7 93 16 201 4 2.228 1997 157 1 264 8 74 2 1.550 3.590 10.103 2005 970 13 396 35 1. Existe asimismo una incidencia numérica notable.371 2000 188 5 48 8 115 1 1.094 2003 666 9 220 24 340 13 2.697 % TOTAL 11. en cuanto se refiere a la tramitación de Procesos de Amparo. lo cual como .93 70.555 1998 123 5 79 4 115 4 913 1.19 % 5.TABLA Nº 1: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales en General (1996 – 2005): Años Proce Proce Proce Proce so de Proce so de sos Proce so de Habea Queja so de Cumpl Comp so de Habe s s Incons ieAmpa as Corpu t.042 1.049 1. de los cuales 3697 correspondieron a Procesos de Habeas Corpus.33% del total de procesos constitucionales.82% del total de procesos admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional.98 40 4 31. mient tencia ro Data s o l Total 1996 155 5 167 24 24 0 853 1.236 3.814 TOTA L 3.30 % 197 3.254 0.439 2001 225 2 48 18 310 3 979 1.12% % % Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional De la Tabla mostrada precedentemente podemos observar y establecer que en el periodo comprendido entre los años 1996 – 2005 se tramitaron 31254 Procesos Constitucionales en General.63 11.698 5. los cuales representan un valor numérico de 21894 y porcentual de 70.243 1999 170 2 45 6 104 2 1.804 6 7.074 1.729 21.82 % 60 1.33 100. 103 506 9.89% 1.19 % 537 17.39 % 188 13.822 666 2004 5.228 VALOR PORC. La Variable Independiente tomada en cuenta para efectos de medición lo constituyen los Procesos de Habeas Corpus.82 % TOTAL 3.96% 31.814 970 8.697 . TABLA Nº 2: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales de Habeas Corpus (1996 – 2005): AÑOS 1996 TOTAL PROCESOS PROCESOS CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS ES 1.439 1. lo cual en su momento habremos de presentar bajo los márgenes e indicadores pertinentes.09 % 1997 1.42 % 1999 2000 2001 2002 1.sabemos a la fecha constituye el elemento divergente de la constitucionalidad.371 170 13.35 % 17.06 % 225 14. pero que a la vigencia del Código Procesal Constitucional. por cuanto sus fallos [cuestionados] representan los efectos de una normativa aún pendiente de consolidación. 155 12.555 157 1998 1. han podido ser subsanados en alguna medida.62 % 10.243 123 9.094 2003 3.91% 2005 10.254 11.585 3. existe una gran diferencia numérica. Si consideramos que el Tribunal Garantías Constitucionales TGC. debido a la aún vigente Legislación Disgregante. dejo de funcionar luego del Autogolpe del 05 Abr. Ahora veamos el porque. podemos apreciar que desde el año 1996 al 2000 tenemos un promedio numérico de 158. En mérito a lo presentemente reseñado y de acuerdo a la Tabla en análisis. previa al Gobierno de Transición.8 expedientes ingresados por año. 1992 y posteriormente la Constitución Política de 1993 la reinstaura con la nominación de Tribunal Constitucional TC. cuya base legal lo establecía así la Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo.18% 100. entrando en vigencia funcional recién en el año 1 996. bajo el dominio de un gobierno dictador y autoritario que suprimió toda garantía de constitucionalidad que representaba este alto Tribunal.6 Procesos de Habeas Corpus.00 11. que de algún modo tenia injerencia desfavorable en cuanto a la Interpretación Jurídica – Constitucional se refiere y los desmanes normativos en contra . como sabemos el TC inicio sus funciones el año 1996. desde al año 1996 al 2005. frente a lo cual podemos establecer una concluyente diferencia. sin embargo ello no representaba el más eficaz. la constitucionalidad y el respeto por los Derechos Humanos presenta otro matiz. la misma que fue modificada de manera consecutiva y con un solo objetivo: Obstaculizar la Eficacia del Habeas Corpus.% T O TA L 88. Sin embargo. a partir de la reinstauración de la democracia en el año 2001. tramitados ante el TC por año. cuando el gobierno de turno representaba una autoridad asaltante y violatoria de los Derechos Humanos y más fundamentalmente de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.82% % Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional Como podemos apreciar en la Tabla Nº 2. en cuanto se refiere a la tramitación de Procesos Constitucionales en General muy en especial de Habeas Corpus. mientras que desde el año 2001 al 2005 tenemos un promedio numérico de 580. además de estar amparada por una Normativa Disgregante. presentamos una semblanza numérica y porcentual respecto de los Procesos Constitucionales en General.00 % % 0. de los cuales 1476 correspondieron a Procesos de Habeas Corpus.06% % % Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional Apreciemos ahora en la Tabla Nº 3.698 5. en que el matiz de la constitucionalidad en el Perú nos presenta otro esquema. Apreciando que durante los años 2004 y 2005 se tramitaron 15917 Procesos Constitucionales en General.804 6 7.66% 89 2. los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus resueltos por el .27% 0.28 11 8 15. que habremos de mostrar de acuerdo a un análisis cuantitativo y cualitativo subsiguiente. Del mismo modo que en la Tabla Nº 1.446 11.91 100. mient tencia ro Data s o l Total 2004 506 11 187 54 642 5 3.103 2005 970 13 396 35 1.15 % 583 3. Es a partir del año 2004. acercándonos mucho más a los márgenes temporales materia de nuestra Investigación. TABLA Nº 3: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales en General (2004–2005): Proce Proce Proce Proce so de Proce so de sos Proce so de Habea so de Cumpl Comp so de Años Habe Quejas s Incons ieAmpa as Corpu t.476 24 9.814 TOTA L % TOTAL 1. representando el 9.del Derecho a la Libertad.36 70.590 10.27% del total de procesos admitidos a trámite por el Tribunal Constitucional. y es acá donde se inicia el acceso y la providencia más favorable del Habeas Corpus. Es importante mencionar que durante el año 2004. cuando al entrar en vigencia la Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional.917 0.55 15. 476 9. se resolvieron bajo la vigencia de la normativa disgregante expresada en la Ley Nº 23506.00% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional. En la misma dirección. tal como lo mostramos en la Tabla precedente apreciamos que el total Procesos Constitucionales ingresados a trámite y resueltos ante el TC fue de 15917. en el año 2005 los Procesos Constitucionales en General fueron de 10814. CONSTITUCIONAL ES PROCESOS DE HABEAS CORPUS VALOR PORCENTU AL 2004 5. Es a partir del año 2005 ya en que los Procesos de Habeas Corpus. en el año 2004 ingresaron y se resolvieron un total de 5103 Procesos Constitucionales en General. representando el 9. es el elemento de análisis base sobre el que vamos a ceñir nuestro principal objetivo.TC.917 1. sus modificatorias y complementariedades. de los cuales .27% del valor porcentual total. ya que nos centramos en el Ámbito Cuantitativo elemental de nuestra investigación.103 506 9. y en ese mismo margen de tiempo los Procesos de Habeas Corpus ingresados y resueltos fueron de 1476.27% 100.91% 2005 10. Ahora bien. TABLA Nº 4: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales de Habeas Corpus (2004 – 2005): AÑOS TOTAL DE P.27% % TOTAL 90. en que entra en vigencia la Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional.96% TOTAL 15.814 970 8. son tramitados y resueltos en base a nueva normativa constitucional. representando este número el 9.91% del valor porcentual total. ello hasta Diciembre del mismo año. como podemos apreciar.73% 9. La Tabla Nº 4. de los cuales 506 fueron Procesos de Habeas Corpus. 96% del valor porcentual total. La diferencia porcentual apreciable se muestra en mérito a que los Procesos de Amparo representan también un acreciente notable respecto a los años precedentes y en consecuencia a la legislación vigente. más específicamente la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Universo: 1476 Conforme lo hemos señalado en el Proyecto de Tesis. representando el 8. eso quiere decir que en el año 2004 los Procesos de Habeas Corpus se resolvieron bajo el amparo de la Ley Nº 23506 y todas sus disgregantes modificatorias y complementariedades. representatividad legal sólida y confluyente en cuanto a la defensa de los derechos constitucionales se refiere. Población y Muestra: 4. 4. Los datos recogidos y procesados de acuerdo a las Variables e Indicadores sometidos a medición.2. los Procesos de Habeas Corpus se resolvieron bajo el amparo de la Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional. está referido a los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus. sin embargo en el año 2005. de los cuales 506 correspondieron al año 2004 y 970 al año 2005. más específicamente en cuanto a la Delimitación de la Investigación se refiere en su Ámbito Espacial. Ello. ya que una de ellas enumera este margen hipotético. que de alguna manera afectaban la eficacia y hasta el uso garantista y constitucional del Habeas Corpus. la Población o Universo de esta Investigación. Es importante mencionar que la diferencia numérica palpable acentuada en estos dos años se debe indiscutiblemente a la legislación vigente al momento de ser tramitados y resueltos.1. tramitados y resueltos en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional en los años 2004 y 2005: La Tabla Nº 4 muestra que fueron 1476 Procesos de Habeas Corpus.2. respecto de la calidad de normativas vigentes al momento de resolverse los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus. será materia de análisis más profunda y de apreciación y confirmación en cuanto a la Contratación de las Hipótesis se refiere.970 fueron Procesos de Habeas Corpus. nos . 2. hemos tomado como Muestra sesenta (60) Resoluciones. La Muestra Total de sesenta (60) Resoluciones comprenden en un 50% a expedientes correspondientes al año 2004 y un 50% a expedientes correspondientes al año 2005. con la finalidad de determinar la calidad de la muestra y su nivel de confiabilidad.3. especificados con mayor énfasis en las Tablas Nº 1. con lo cual confirmaremos o negaremos las hipótesis formuladas en mérito a la tramitación de su oportunidad y la legislación vigentes al momento del fallo (Ley Nº 23506: Ley de Habeas Corpus y Amparo y la Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional). «Procesos Constitucionales de Habeas Corpus – Unidad de Análisis» a. Variables Independientes: 4. Variables e Indicadores: 4. Del total de Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados y resueltos por el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia. nos permitan elaborar las conclusiones y recomendaciones pertinentes.1. por considerar que es un número que reviste confiabilidad y permite elaborar conclusiones válidas tal como lo demostraremos en la parte correspondiente. 2 y 3. Indicadores: – Resoluciones Improcedentes – Resoluciones Infundadas – Resoluciones Fundadas TABLA Nº 5: .3. para luego poder efectuar el análisis e interpretación de datos que contrastados con las hipótesis formuladas.permitirán elaborar las tablas y diseños que presentaremos más adelante.2. Muestra: 60 4. Se ha presentado los datos generales cuantitativos de los Procesos Constitucionales en General resueltos por el Tribunal Constitucional. 46%.22% Fundado 63 12. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004.32%. fueron declarados Fundados. Habiendo tenido una apreciación previa y general en las Tablas precedentes. 199 fueron declaradas Improcedentes. representando sólo el 12. es decir. Bajo estos márgenes podemos resaltar la existencia de un buen margen numérico – diferencial en cuanto a la naturaleza de los fallos del Tribunal Constitucional y consiguientemente tal diferencia existente difiere mucho de la naturaleza protectora del Tribunal en mención. asimismo 244 fueron declaradas Infundadas. representando ello el 39. durante el año 2004. respecto del Universo: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 004 EFECTO CANTIDAD VALOR Improcedente 199 39.Efecto. representando ello el 48.46% TOTAL 506 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional. tramitados ente el Tribunal Constitucional durante el año 2004. . es decir. analicemos ahora la Tabla Nº 5 que es la base objetiva de nuestra Investigación.22% y finalmente apreciamos que sólo 63 procesos fueron resueltos favorablemente. los datos numéricos nos mostraban un aspecto desprotector del Derecho a la Libertad Individual y Derechos constitucionales Conexos. con un fondo que analizaremos capítulos más adelante. Consideremos que de los 506 Procesos de Habeas Corpus.32% Infundado 244 48. Existiendo finalmente una apreciación análoga a lo expresado respecto del Universo mostrado en el Cuadro precedente. y finalmente sólo 04 fueron declaradas Fundadas representando sólo el 13%. en el mismo camino. la muestra ha sido extraída del Universo usando el Método de la Analogía Porcentual y consiguientemente tiene igual representatividad.02% . respecto del Universo: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 EFECTO CANTIDAD VALOR Improcedente 330 34. La Tabla Nº 6 por nuestra parte representa el Extracto de Muestra y la materia de trabajo del fondo de nuestra Investigación. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2005. los márgenes del Fondo y la Forma de las Resoluciones del Tribunal Constitucional. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004. tenemos que 12 fueron declarada Improcedentes representando el 39%.TABLA Nº 6: Efecto. TABLA Nº 7: Efecto. y es sobre esta base la que más consecuentemente entenderemos. Como podemos ver. 14 fueron declarados Infundadas representando el 48%. pero numéricamente podemos apreciar que nuestra muestra concluye que de 30 Procesos de Habeas Corpus tramitados ante el Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia. respecto del la Muestra: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 EFECTO CANTIDAD VALOR Improcedente 12 40% Infundado 14 47% Fundado 04 13% TOTAL 30 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional. 69%. Bien. como podemos apreciar durante el año 2004 el TC resolvió 506 Procesos de Habeas Corpus. es decir. y tal como ya lo hemos expresado capítulos precedentes la primera constituida por la Base Normativa de la Ley Nº 23506. es decir durante el año 2005 se tramitaron 464 procesos más respecto del año anterior.18% 19. Dentro de estos márgenes anuales. ello quiere decir que mediante ese datum podremos entender y comparar los datos numéricos y porcentuales de los años en cuestión (2004 y 2005) definiendo las diferencias existentes.Infundado Fundado TOTAL 448 192 970 46. con todas la modificatorias y complementarias que la sucedieron. Por el otro lado. y es mediante esta Base Normativa que el TC resolvió los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el Año 2004. respecto del año precedente. la primera de ellas denominada para nuestro trabajo como la Legislación Disgregante. y la segunda como la Legislación Global y que adjetivamente constituye la otra cara de la primera. respecto del Universo contemplado según lo analizado en la Tabla Nº 5. pero en la misma línea. promulgada por Ley Nº 28327.80% 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional La Tabla Nº 7 constituye el Elemento Comparativo. tal como se deprende de lo mostrado en el Cuadro Nº 5. Numéricamente y como bien señalamos. se puede percibir una mayor postulación en cuanto a Procesos de Habeas Corpus se refiere. consiguientemente la entrada en vigencia del . a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. lo resuelto por el Tribunal tuvo como elementos y material legislativos a dos figuras normativas distintas. los Universos investigados ostentan una diferencia notable uno de otro. la segunda figura normativa lo constituye el Código Procesal Constitucional. La primera diferencia material lo encontramos en los dos Márgenes Legislativos. constituyendo esta cantidad un acreciente del 91. durante el Año 2005 el TC resolvió 970 Procesos. 46% de su Universo y sobre este mismo margen durante el Año 2005 se resolvieron 192 procesos Fundados representando el 19. entramos a cuadrar la diferencia existente respecto de los fallos otorgados por el TC durante los Años 2004 y 2005.3% representa desde ya un número considerable. Conforme seguimos analizando la Tabla en referencia.04%.18% de su Universo. la diferencia numérica – porcentual encontrada respecto de este tipo de fallos en los años en cuestión es de 7. TABLA Nº 8: Efecto.34% y es sobre esta cantidad diferencial en donde encontramos el avance procesal – constitucional de nuestro más Alto Tribunal y nos avocamos a decir que las legislaciones por un lado constituyeron el demérito o el mérito proteccionista que el TC usó para resolver sus fallos. considerando el factor proteccionista del Alto Tribunal de la Constitucionalidad.este Código Procesal otorgó cierta confianza y garantía procesal – constitucional. consideremos ahora la diferencia respecto de estos márgenes se cuantifican en un 2.22% de su Universo. es decir. la diferencia aunque mínima de 5. Del mismo modo durante el Año 2004 se resolvieron 244 procesos Infundados los mismos que constituyeron el 48. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2005.32% de su Universo. Por un lado durante el Año 2004 los fallos Improcedentes constituyeron la cantidad de 199 representando el 39. respecto del la Muestra: . en ese mismo margen durante el Año 2 005 se resolvieron 448 procesos Infundados representando el 46. Sobre los márgenes finales de esta representación cuadrática tenemos que durante el Año 2004 se resolvieron 63 causas Fundadas las mismas que representaron el 12. las consideraciones de cantidades aunque mínimas representan ya un avance en cuanto se refiere a la protección del Derecho Tutelado.02% de su Universo.80% de su Universo y es en estos márgenes en donde encontramos una diferenciación mucho más valuable. en el mismo margen durante el año 2005 se resolvieron 330 causas Improcedentes representando el 34. Del mismo modo durante el Año 2 005 el TC resolvió Infundados 14 procesos lo cual representó el 47%. En tal sentido podemos decir que los Procesos resueltos Improcedentes durante el Año 2005 respecto de nuestra Muestra son de 10 representando 33% a diferencia del Año 2 004 que nuestra Muestra pudo calificar 12 representado el 40%. y comparativamente durante el Año 2004 para nuestra Muestra el TC resolvió Infundados también 14 procesos que del mismo modo y para los cálculos representa el 47%.PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 EFECTO CANTIDAD VALOR RESOLUTORIO PORCENTUAL Improcedente 10 33% Infundado 14 47% Fundado 06 20% TOTAL 30 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional La Tabla Nº 8. cuya Analogía Porcentual lo extraemos de la Tabla precedente representa los mismos márgenes cuánticos – porcentuales. 4. partiendo del Universo Investigado y el Muestreo Analógico tratado. pero en el nivel de la Muestra extraída. Variables Dependientes: «Libertad Individual» «Derechos Constitucionales Conexos» . El efecto comparativo respecto de este cuadro lo configuramos con la Tabla Nº 6 y la diferenciación entre ambos se encuentra calificada en el mismo mérito análogo que sus Universos (Tablas Nº 5 y 7). Sin embargo la diferenciación más importante de nuestra Muestra lo encontramos en cuanto se refiere a que el TC durante el Año 2005 resolvió 06 procesos Fundados representado esta cantidad el 20% del total mientras que en el Año 2 004 el TC resolvió 04 procesos Fundados de nuestra Muestra representando dicha cantidad el 13% de la Muestra en mención con lo cual cuantificativamente podemos establecer el avance proteccionista del TC respecto a sus fallos en los años en cuestión. poniendo énfasis en la aplicabilidad legislativa al momento de resolver los procesos.3.2. 24%. . exceso de detención preventiva y/o detención arbitraria. dicha cantidad representa para su Universo el 63. implicancias en cuanto al Debido Proceso.a. 320 estuvieron dirigidos a restaurar el Derecho a la Libertad Individual.3. En los mismos márgenes de procedibilidad 152 procesos estuvieron dirigidos a cuestionar el Debido Proceso. 4. Adentrándonos en la Tabla Nº 9 tenemos que durante el Año 2004 de los 506 Procesos resueltos.1 del presente Capítulo. estipulado así en el Núm. los derechos invocados y que enunciativamente conforman el Derecho a la Libertad Individual. – TABLA Nº 9: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Enunciativo Vulnerado en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2004. Veamos ahora las Variables Dependientes. cuya dependencia indudablemente ostenta como base a los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus.04% Otros 34 6.72% TOTAL 506 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional Considerando que la Variable Independiente de nuestra Investigación está constituida por los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus – Unidad de Análisis. En ese marco de variables e indicadores es necesario indicar que los Procesos en mención tienen como bien jurídico tutelado al Derecho a la Libertad Individual y sobre efectos de carácter penal. respecto del Universo: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 DERECHO CANTIDAD VALOR VULNERADO PORCENTUAL Libertad Individual 320 63. Indicadores: – Derecho a la Libertad Individual Derechos Constitucionales Conexos: Debido Procesos e Inviolabilidad de Domicilio. Es en base lo precedentemente señalado que es necesario interpretar cuánticamente.24% Debido Proceso 152 30. como elemento primario de privación de la libertad corporal. sin embargo y como podemos apreciar en el cuadro en análisis tenemos que 34 procesos estuvieron dirigidos a restaurar derechos que enunciativamente no constituyen la Libertad Individual.en cuanto se refiere a la mala o deficiente labor jurisdiccional cuya responsabilidad recae en los Operadores de Justicia. expresada entre el Universo Base y la Muestra Análoga. representando el 6.04%. En la misma línea 09 procesos estuvieron a cuestionar el Debido Proceso dentro de . dicha cantidad representa para el Universo en cuestión el 30. Por otro lado es importante mencionar que la legislación vigente en cuanto se refiere a este margen anual (2004) fue clara en cuanto a la procedencia e improcedencia de los Procesos de Habeas Corpus. constituyendo dicha cantidad el 63%. respecto de la Muestra: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 DERECHO CANTIDAD VALOR VULNERADO PORCENTUAL Libertad Individual 19 63% Debido Proceso 09 30% Otros 02 7% TOTAL 30 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional En cuanto al análisis de la Tabla Nº 10. consideramos siempre el Método de la Analogía Porcentual. en mérito a ello tenemos márgenes considerativos de que 19 Procesos tuvieron como pretensión restaurar el Derecho a la Libertad Individual. ello indudablemente tiene que ver con la formulación de los Procesos cuya responsabilidad plena concierne a los Abogados Defensores quedando plasmado como demérito a la formación jurídica – profesional. TABLA Nº 10: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Enunciativo Vulnerado en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 004.72% de su Universo. que en alguna medida no saben interpretar la calificación legislativa y su aplicabilidad en la defensa de los derechos tutelados. los dirigidos a restaurar el Derecho a la Libertad Individual. tal como lo establecía la legislación de mérito anual (2004).07% TOTAL 970 100% Fuente: Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Tribunal Constitucional Por el lado de la representación numérica formulada en la Tabla Nº 11 tenemos durante el año 2005 del Universo constituido por 970 procesos. quedando ello bajo responsabilidad de los Abogados Defensores respecto a la mala formulación de los procesos y su mala calificación en cuanto al derecho invocado se refiere. Leg.20% Inviolabilidad de 08 0. ello implicó que al declararse nulo los procesos y constituyendo para los recurrentes que la nulidad implicaba también la nulidad del .91% y en el margen comparativo al del Año 2 004 no existe consideraciones significativas.91% Debido Proceso 225 23. dentro de este último margen tenemos que al mérito de la promulgación del Dec. estuvo constituida por 620 representando ello el 63. Nº 922.82% Otros 117 12. Y finalmente tenemos que 02 procesos estuvieron dirigidos a restaurar derechos vulnerados que más que claramente constituían materia de los Procesos de Amparo. detención arbitraria y/ó exceso de detención preventiva.las consideraciones de la Procedencia Frente a Resoluciones Judiciales. Las figuras de consideración en canto a estos términos numéricos analizados se refieren están dirigidos a restaurar el Derecho a la Libertad Individual ya sea por privación de la libertad corporal. respecto del Universo: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 005 DERECHO CANTIDAD VALOR VULNERADO PORCENTUAL Libertad Individual 620 63. TABLA Nº 11: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Vulnerado en los los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 005. que anula los Procesos por Delito de Terrorismo y Traición a la Patria sentenciados por el Fuero Militar durante la década de los ’90. 4º del la legislación en mención estipulaba que la nulidad de los procesos no implicaba excarcelación. 137º del Código Procesal Penal y el exceso de detención preventiva. dicha cantidad representó el 23. Leg. del Universo tratado obtuvimos que 225 estuvieron dirigidos a cuestionar el Debido Proceso que sobre materia penal se tenía cierta. Por otro lado.84%.84% a favor del no cuestionamiento del Debido Proceso. Nº 922 y su amparo adjetivo el Art. . si señalamos la importancia del Debido Proceso que materia penal implica. Es por ello que durante el Año 2 005 de los 620 procesos dirigidos a restituir la Libertad Individual 450 estuvieron dirigidos tomando como Base Legislativa el Dec. siendo ello mérito para que convengan en argumentar la contravención al Art. tuvo consideraciones importantes respecto de su contendor anual (2004). mucho más por consideraciones políticas y menos por efectos constitucionales.20% del Universo. sin embargo casi en su mayoría fueron denegados considerando el que el Art. 137º del CPP sobre exceso de detención preventiva. la diferencia anual y considerable finalmente en esta figura es de 6. efecto propio de la Nulidad de la Sentencia. es que se materializaba el desconcierto y desconfianza en la judicatura y mucho más sobre efectos de Debido Proceso. diferencia – como repetimos – regularmente considerable. el Derecho al Debido Proceso.04%.tiempo transcurrido en prisión. Pero al entrar en vigencia del Código Procesal Constitucional y simultáneamente la derogatoria de toda la normativa legislativa que atentaba contra la eficacia del Habeas Corpus. que se crea un margen de garantía – constitucional y la diferencia se plasma en que de acuerdo a la representación numérica había descendido en un 6. Consideremos que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional y teniendo en cuenta la legislación que en materia de Habeas Corpus se usaba (2004). representando ello para el TC un demérito para la interpretación jurídica – Constitucional al emitir sus fallos. figura porcentual que en comparación a la del Año 2004 tuvo buena consideración diferencial es decir durante ese año se resolvió procesos dirigidos a cuestionar el Debido Proceso representando dicha cantidad el 30. Considerando que la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. representando el 64% de la Muestra. el mismo que analógicamente se ajusta a nuestra muestra extraída el Universo precedentemente analizado. es decir. fue la inmersión del Derecho al Inviolabilidad de Domicilio.82%. del Universo tratado. uno de los cambios respecto a la tutela del derecho fundamental se refiere. numéricamente hablando. representando ello sólo el 0. ello no implica tomar las consideraciones que sobre efectos de Defensa Constitucional recaer sobre los abogados defensores. De las 30 resoluciones tomadas como Muestra. la situación que de manera tácita responsabiliza a los Abogados Defensores tiene que ver con la interposición de Procesos que legislativamente no implican un Derecho Enunciativo de la Libertad Individual. aunque represento un porcentaje relativamente pequeño. sino más bien invocaban derechos constitucionales materia de la Acción de Amparo. tenemos que 19 están dirigidas a restaurar el Derecho a la Libertad Individual. Dicha cantidad numérica representó el 12. Este tipo márgenes implicó que del Universo tratado 117 estuvieron dirigidos a restaurar un derecho que no tenía fondo para la interposición del Habeas Corpus.07% del Universo. dicha cantidad comparativamente con la . Finalmente. TABLA Nº 12: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Vulnerado en los los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 005. sin embargo durante su primer año de vigencia (2005) no obtuvo efectos importantes. siendo denegados todos en su conjunto. respecto de la Muestra: PROCESOS CONSTITUCIONALES DE HABEAS CORPUS 2 DERECHO CANTIDAD VALOR VULNERADO PORCENTUAL Libertad Individual 19 64% Debido Proceso 07 23% Inviolabilidad de 01 3% Otros 03 10% TOTAL 30 100% Analicemos finalmente la Tabla Nº 12. sólo 08 estuvieron dirigidos a restaurarlo. de manera empírica podemos afirmar. señalamos que de nuestra Muestra extraída tenemos que durante el Año 2005. nota o figura jurídica del Habeas Corpus. que no debería dejar de pasar desapercibido pese a la cantidad ínfima pero que por naturaleza especialista del Derecho Enunciativo nos merece extraer para nuestra muestra. Por otro lado mostramos 07 procesos dirigidos a cuestionar el Debido Proceso. se debe a que los Derechos Enunciativos plasmados en el Código Procesal Constitucional y la innovación respecto de la legislación precedente sostienen una gran diferencia desde todo punto de vista jurídico. representando para nuestra Muestra el 23% y que comparativamente al de su año contendor (30%) nos muestra una diferencia del 7% y que durante el año 2005 se muestra reducido a favor del no cuestionamiento del Debido Proceso se refiere. y que comparativamente durante el Año 2 004 sólo mostró 02 procesos cuya cantidad porcentual representó el 7%. dicha cantidad mostrada representó el 10%. Ello y como corresponde a esta parte de la Investigación. pero que adjetivamente representaban figuras tuteladas por el Amparo.Tabla Nº 10 representa una diferencia del 1% diferenciación casi inadvertida. dado que como indicamos en el análisis del Cuadro precedente esta figura hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional constituía un Derecho Enunciativo materia del Proceso de Amparo. no merece comparativa anual contendora. De igual manera analizando el Cuadro en mención tenemos que el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio lo mostramos tal como análogamente lo extrajimos del Universo y solo presentamos que 01 proceso de nuestra Muestra estuvo dirigido a restaurar el Derecho a la Inviolabilidad de Domicilio. Finalmente. Efectos Diferenciales de las Variables e Indicadores Anuales: 4. Sobre los márgenes finales de la concepción cuantitativa – porcentual ahora mostremos los Efectos Diferenciales de las . Este derecho. lo cual demuestra una diferencia del 3% respecto de las muestras de los años en contienda. se tramitaron 03 procesos dirigidos a invocar derechos que en apariencia jurídica tenían fondo de Habeas Corpus.4. el TC resolvió 199 causas Improcedentes. o sea.34% 14 (47%) 04 13%) 14 (47%) 06 (20%) 0% +7% (100%) (100%) +464 (91. RESOLUTO 2 004 2 005 % 2 004 2 005 % IMPROCEDE NTE INFUNDADO 199 (39.32%. 11 y 12 que fueron el resultado de sus comparativos pares (5. 9 y 10) lo plasmamos mucho más objetivamente en el presente. En el mismo margen durante el Año 2005 se resolvió 320 causas Improcedentes de un Universo de 970 procesos representando el 34. por un lado durante el Año 2004 de un Universo de 506 Procesos de Habeas Corpus.18%) 192 (19. ya tratados en Tablas precedentes (7.02%. 6.3% de procesos resueltos Improcedentes durante el Año 2005. 9 y 10). MUESTRA DIF.46%) 506 (46. Veamos el resultado diferencial existente entre los Efectos Resolutorios resueltos en los años 2004 y 2005. es decir en los años en cuestión la diferencia cuántica representó la cantidad de -5. aunque previamente ya los hemos tocado a nivel analítico textual en las Tablas 7. respecto del Universo y Muestra: EFECTO UNIVERSO DIF. Resumimos lo antedicho en los siguientes Cuadros Diferenciales: TABLA Nº 13: Márgenes Diferenciales de los Efectos Resolutorios en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en los Años 2004–2005. 11 y 12) y cuyos resultados comparativos de sus pares (5.80%) 970 -2.3% 12 (40%) 10 (33%) -7% FUNDADO (48. 6. y acá viene uno de los resultado cuantitativos finales de nuestra Investigación. representado dicha cantidad el 39. la improcedencia procesal durante el Año 2005 tuvo márgenes porcentuales favorables al Derecho Tutelado y eso desde ya es . 8.Variables e Indicadores Anuales (2004 y 2005) en cuestión.04% +7.69%) 30 (100%) 30 (100%) 30 (0%) TOTAL Analizando la Tabla Nº 13 acabaremos por resumir los márgenes diferenciales.32%) 244 320 (34. respecto de su Año Contendor. 8.02%) 448 -5.22%) 63 (12. Finalmente sobre los márgenes del Universo tratado. respecto de su Año Contendor (2004).80% de su Universo (970). esta cantidad no representa mayor importancia dado que la cantidad configurante de los Universos tratados (506 – 970) y la cantidad representativa de las Muestras (30). del mismo modo sobre estos términos cuánticos tenemos un Efecto Diferencial de -2. Es importante mencionar sobre este margen tratado que para nuestra Muestra extraída. asimismo en la misma línea durante el Año 2005 se resolvieron 192 procesos Fundados representado dicha cantidad el 19. Continuando con el análisis tenemos que durante el Año 2004 el TC resolvió 244 procesos Infundados.04% procesos resueltos Infundados durante el Año 2005.18% del Universo (970).34% procesos resueltos Fundados durante el Año 2005 respecto de su Año Contendor (2004). Es decir que el Efecto Proteccionista del Alto Tribunal en Materia Constitucional (TC) muestra en estos efectos su innovación en cuanto a la Interpretación Jurídica – Constitucional teniendo como arma protectora a la legislación vigente durante el Año 2005 cual es el Código Procesal Constitucional.04% para la Muestra no representa consideración cuántica – porcentual válida. así como la cantidad diferencial de -2. representado dicha cantidad el 48. representando dicha cantidad el 12.46% de su Universo (506). tenemos que durante el Año 2004 se resolvieron 63 procesos Fundados.un avance para el Derecho Constitucional y para quienes defendemos sus principios.22% del Universo (506). es sobre estos márgenes comparativos que encontramos la mayor diferencia porcentual representada en +7. la diferencia aunque mínima pero favorable al Derecho Tutelado representa desde ya un aliciente protector. en el mismo camino tenemos que durante el Año 2 005 se resolvió 448 procesos Infundados. del mismo modo durante el Año 2005 los . Respecto de nuestra Muestra reiteramos el empleo de la Analogía Porcentual y calificamos que de la Muestra de 30 causas resueltas tenemos que durante el Año 2004. representando dicha cantidad el 46. se resolvieron 12 procesos Improcedentes representando dicha cantidad el 40%. respecto de nuestro principal objetivo. el efecto diferencial entre ambos años es de +7% a favor del Derecho Tutelado.procesos resueltos Improcedentes fueron de 10. podemos adelantar en afirmar de manera cuántica. Y finalmente. las consideraciones de protección del Derecho a la Libertad Individual se sustentan que durante el Año 2005 existió el 7% de procesos resueltos Fundados. Respecto al efecto protector tenemos que durante el Año 2004 se resolvieron 04 procesos Fundados representando dicha cantidad el 13% del nuestra Muestra. durante los Años 2004 y 2005 tenemos que de acuerdo a nuestra Muestra extraída. considerando el efecto proteccionista tanto de la Legislación Vigente como de lo resuelto por el TC en favor del Derecho a la Libertad Individual. . dicha cantidad como lo expresado en el párrafo precedente representa una diferencia notable. tal como ya lo expresamos previamente en el párrafo precedente. la diferencia protectora favorable al Derecho Tutelado durante el Año 2005. es decir. lo cual desde ya implica un avance protector respecto de su Año Contendor (2004). entre ambas cantidades tenemos una diferencia del -7% de procesos resueltos Improcedentes. sobre los mismos márgenes comparativos durante el Año 2 005 se resolvieron 06 procesos representando dicha cantidad el 20% de su Muestra. cual es demostrar la diferenciación protectora en cuanto se refiere a lo resuelto por el Tribunal Constitucional durante los Años 2004 y 2005. representando para nuestra Muestra el 33%. Asimismo. en ambos casos 14 fueron resueltos Infundados y que nuestra para la cantidad de nuestra Muestra la diferencia es de 0%. 5. Representación Estadística Gráfica: TABLA Nº 1: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales en General (1996–2005): GRÁFICO I GRÁFICO II . 63 11. P. P. A.72 60 1.0 1 264 8 74 2 5 79 4 115 4 2 45 6 104 2 5 48 8 115 1 2 48 18 310 3 7 93 16 201 4 9 220 24 340 13 11 187 54 642 5 13 396 35 1.103 10.30% % 3% P.0 0.. 5 S167 24 24 COM.590 4 21.550 3.074 1.228 1. D.8 2% H.AÑOS H.. C.81 6 7.585 2.25 40 84 4 70.657 197 9 0.371 1.822 3.698 5. TOTAL 853 1.555 913 1.3 100.042 1.439 979 1. I. 1996 155 1997 157 1998 123 1999 170 2000 188 2001 225 2002 537 2003 666 2004 506 2005 TOTA L % TOTAL 970 3.236 3. QUEJA P.12% 3% 0% TABLA Nº 2: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales de Habeas Corpus (1996–2005): GRÁFICO III .094 2.049 1.9 % 5.69 7 11. C.243 1.9 31.19 0.804 3. 96% TOTAL 31. 1996 1.39% 2000 1.91% 2005 10.35% 2003 3.00% TOTAL 88.62% 1997 1.254 3.822 666 17.814 970 8.06% 2001 1.094 537 17.439 188 13. PROC.555 157 10.228 155 12. HC PORC.82% AÑOS .42% 2004 5.697 11.82% % 100. VALOR CONST.GRÁFICO IV TOTAL P.19% 2002 3.89% 1999 1.103 506 9.243 123 9.371 170 13.09% 1998 1.18% 11.585 225 14. C.81 4 TOTA L 147 6 2004 13 24 396 583 35 1. TOTAL D. I. A.804 89 2446 6 7.5 3.590 1128 11 8 15917 .. P. P.103 2005 970 10..TABLA Nº 3: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales en General (2 004 –2005): GRÁFICO V GRÁFICO VI AÑOS H. 11 S187 54 642 COM. QUEJA P. 506 H. C.698 5. P. 06% 70.27 % 0.0 0% TABLA Nº 4: Cantidad y Valor Porcentual de Procesos Constitucionales en Habeas Corpus (2004–2005): GRÁFICO VII GRÁFICO VIII .15 0.9 1% 100.66% % 15.9 3% 0.55 % 3.% TOTAL 9. . 27% 100.27% % T O TA L 90. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004.476 9.00% TABLA Nº 5: Efecto.917 1.91% 2005 10.814 970 8.103 506 9.Años Total Procesos Procesos de Consttitucional Hábeas Corpus es Valor Porcentual 2004 5.73% 9. respecto del Universo: GRÁFICO IX GRÁFICO X .96% TOTAL 15. 22% FUNDADO 63 12. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004. DE HABEAS CORPUS FALLO CANTIDA VALOR IMPROCEDENTE 199 39.PROC. respecto del la Muestra: GRÁFICO XI GRÁFICO XII .32% INFUNDADO 244 48.46% TOTAL 506 100% TABLA Nº 6: Efecto. CONST. CONST.PROC. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el Año 2 005. DE FALLO CANT VALOR IMPROCE 12 40% INFUNDA 14 47% FUNDAD 04 13% TOTAL 30 100% TABLA Nº 7: Efecto. respecto del Universo: GRÁFICO XIII GRÁFICO XIV . Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el Año 2 005. INFUNDADO 448 46.18% FUNDADO 192 19. DE HABEAS CORPUS 2 005 FALLO CANTIDA VALOR IMPROCEDENTE 330 34. respecto de la Muestra: GRÁFICO XV GRÁFICO XVI .02% D PORC. CONST.80% TOTAL 970 100% TABLA Nº 8: Efecto.PROC. respecto del Universo: GRÁFICO XVII GRÁFICO XVIII .PROC. IMPROCEDENTE 33 33% INFUNDADO 14 47% FUNDADO 06 20% TOTAL 30 100% TABLA Nº 9: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Enunciativo Vulnerado en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2004. DE HABEAS CORPUS 2 005 FALLO CANTIDAD VALOR PORC. CONST. ENUNCIATIVO LIBERTAD 320 63.24% INDIVIDUAL DEBIDO PROCESO 152 30. respecto de la Muestra: GRÁFICO XIX GRÁFICO XX .72% 100% TABLA Nº 10: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Enunciativo Vulnerado en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 004. CONST.PROC.04% OTROS TOTAL 34 506 6. DE HABEAS CORPUS 2 004 DERECHO CANTIDAD VALOR PORC. ENUNCIATIVO LIBERTAD 19 63% INDIVIDUAL DEBIDO 09 30% PROCESO OTROS 02 7% TOTAL 506 100% TABLA Nº 11: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Vulnerado en los los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 005. DE HABEAS CORPUS 2 004 DERECHO CANTIDAD VALOR PORC. CONST.PROC. respecto del Universo: GRÁFICO XXI GRÁFICO XXII . 91% ENUNCIATIVO DEBIDO PROCESO 225 23. LIBERTAD INDIVIDUAL 620 63.PROC.20% INVIOLABILIDAD 08 0.86% OTROS 117 12. respecto de la Muestra: GRÁFICO XXIII GRÁFICO XXIV .07% DOMICILIO TOTAL 970 100% TABLA Nº 12: Cantidad y Valor Porcentual del Derecho Vulnerado en los los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en el Año 2 005. DE HABEAS CORPUS 2 005 DERECHO CANTIDAD VALOR PORC. CONST. respecto del Universo y Muestra: GRÁFICO XXV . CONST. LIBERTAD INDIVIDUAL 19 64% DEBIDO PROCESO 07 23% INVIOLABILIDAD DOMICILIO 01 3% OTROS 03 10% TOTAL 970 100% TABLA Nº 13: Márgenes Diferenciales de los Efectos Resolutorios en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus tramitados ante el TC en los Años 2004 – 2005. DE HABEAS CORPUS 2 005 DERECHO ENUNCIATIVO CANTIDAD VALOR PORC.PROC. GRÁFICO XXVI . referente al Planteamiento Metodológico. en el numeral 3. establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada. Desarrollo de los Objetivos Propuestos: Conforme habremos podido apreciar en la Primera Parte de nuestra Investigación. Desde el punto de vista comparativo. nominado como Finalidad y Objetivos de la Investigación. Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.Capítulo II Desarrollo de los Objetivos Propuestos 6. en mérito al vigente Código Procesal Constitucional. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional. g. nos hemos propuesto los siguientes objetivos: OBJETIVO GENERAL: «Nuestro Objetivo General es determinar si el Tribunal Constitucional protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos al resolver los Procesos de HABEAS CORPUS y cuál es la relevancia cualitativa y cuantitativa. Determinar si la Legislación Vigente. respecto de la derogada Legislación Disgregante de Habeas Corpus». .. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: f. de su Capítulo Único. en materia de Habeas Corpus. j. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional. a. hasta la actual de 1993 se dejó vigente el «Control Difuso de la Constitucionalidad o Modelo .h. ha optado de manera clara y meridiana por el denominado control ad hoc de la constitucionalidad. tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional. en materia de Habeas Corpus. respecto de la derogada Legislación Disgregante de Habeas Corpus». pero sabiamente a la puesta en vigencia de la Constitución de 1979. o también conocido como «Justicia Constitucional Concentrada o Modelo Austriaco o Europeo». esto significa que el documento de 1993. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario. Fijación Preliminar: El Tribunal Constitucional (TC) se encuentra definido en el texto de la Constitución como el “Órgano de Control de la Constitución”. 1. constituía un demerito a la interpretación jurídica. Objetivo General: «Determinar si el Tribunal Constitucional protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos al resolver los Procesos de HABEAS CORPUS y cuál es la relevancia cualitativa y cuantitativa. al consagrar su existencia dentro del Título V: “De las Garantías Constitucionales”. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global. i. así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva.1. en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. al amparo de de la Ley Nº 23506 y sus modificatorias y complementarias – Legislación Disgregante (Arts. Habeas Data y Acción de Cumplimiento. haya mediado Recurso Extraordinario. con arreglo a su Ley Orgánica. y. por el Poder Judicial y siempre que. 202º de la CPE: i.Americano». o norma con rango de tal. se halla definida en tres facultades o potestades específicas a saber del Art. (408) Potestad Resolutoria del Tribunal Constitucional: La potestad de resolver en última y definitiva instancia las denegatorias de la Acción de Habeas Corpus es denominada como la Jurisdicción Negativa de la Libertad que se le atribuye al Tribunal (TC) de manera excepcional que implica el necesario control de parte de la tarea judicial en el funcionamiento de las acciones de garantía constitucional. b. es la segunda facultad la que nos interesa. La dirimencia de los Conflictos de Competencia o de Atribuciones de los Órganos Constitucionales según la interpretación del alcance de las mismas en la Constitución. La resolución en última y definitiva instancia de las resoluciones provenientes del Poder Judicial en la acciones de garantía constitucional de Habeas Corpus. ii. siempre que hayan sido denegadas al pretensor. 1968. evolución y alcances(408). 41º y 42º FIX – ZAMUDIO. debe ser derogada erga omnes por contravenir la Constitución en la forma y en el fondo. La determinación en instancia única. es decir la referida a resolver las resoluciones provenientes del Poder Judicial en materia de Acción de Habeas Corpus. con todo lo que ello implica en su génesis. La función de control que la Constitución ha asignado al Tribunal Constitucional. México. UNAM. que una Ley. “Veinticinco años de Evolución de la Justicia Constitucional (1 940 – 1968)”. también llamada jurisdicción de la libertad. siempre que su sentido haya sido desestimatorio al demandante en Sede Judicial. desarrollo. Amparo. historia. iii. Para el caso de nuestro estudio. . Instituto de Investigaciones Jurídicas. al mismo tiempo. o normas regionales de alcance general u ordenanzas municipales. Héctor. Esto significa que en la facultad excepcional de la Jurisdicción Negativa de la Libertad. ha definido que al Habeas Corpus como: «La garantía constitucional de trámite inmediato y que está vinculada en esencia a la protección de la Libertad Individual de la persona humana y demás derechos constitucionales conexos. . precisamente el restablecimiento de la libertad personal vulnerada. Como se podrá apreciar de lo analizado a través de los Títulos y Capítulos precedentes. En ese mismo sentido. (409) No se debe olvidar que las acciones de garantías sólo son procedentes frente a la violación de derechos constitucionales de orden subjetivo. y con legitimación activa. el TC realiza una tarea judicial antes que una función de controlador de la actividad judicial. c. no la Inconstitucionalidad de una Norma: En ese orden de ideas. vigente y existente. a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados por cualquier autoridad. si hay un caso concreto. En tal caso. Esta dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades. los asuntos que sobre Habeas Corpus son sometidas a conocimiento del Tribunal Constitucional no implica verificar la inconstitucionalidad o no una determinada norma. y de control directo de la constitucionalidad de las leyes. Verificación de la Aplicación Correcta de la Ley de la Materia (Habeas Corpus). funcionario o persona.de la Ley Nº 26 435: LOTC) – o Recurso de Agravio Constitucional al amparo de la Ley Nº 28237 que pone en vigencia el Código Procesal Constitucional. real. el Tribunal Constitucional (TC) en reiteradas resoluciones o sentencias materia de estudio. funcionarios o particulares. sino únicamente establecer si se aplicó en forma correcta la ley de la materia que permita determinar con precisión la conculcación de algún derecho individual nominativo de la Libertad Individual. el Habeas Corpus es una Acción de Garantía Constitucional que protege la Libertad Física y Corporal de las Personas. y si hay partes adversarias y si hay derechos subjetivos en controversia (409). Tiene por finalidad. Esto significa. debemos indicar que del Universo y Muestra investigadas en los Años en cuestión (2004 y 2005). para los Procesos Ordinarios. Consecuentemente. cuando se trata de otros aspectos de la libertad personal. En ese sentido. la finalidad de esta acción de garantía es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada. sin embargo. resulta perfectamente claro que frente a un arresto en que se priva de la libertad corporal en forma arbitraria. sea que ésta haya ocurrido por mandato del Juez. en uso de su libertad. pero no por eso menos efectivo. proveniente de la detención. en la omisión de otorgar un pasaporte o el de ser asistido por un abogado en caso de encontrarse detenido ilegalmente o en caso de incumplimiento de una excarcelación ya ordenada. se ordene la libertad inmediata como consecuencia de amparar la acción de garantía. regresar a la situación anterior en que se encontraba el sujeto. es decir. con lo cual tenemos una diferencia palpable de . Incidencia de la Afectación del Derecho a la Libertad Corporal en los Recursos Tramitados ante el TC: Teniendo en cuenta la anterior precisión efectuada. como por ejemplo.que atenten contra aquellos derechos. Del mismo modos tenemos que durante el Año 2004 se resolvieron un 30% de procesos relativos a cuestionar el Debido Proceso que en materia penal vulneraban manifiestamente el Derecho a la Libertad Individual. siempre y cuando dicha vulneración o amenaza del Derecho a la Libertad Personal sea arbitraria. 137º del Código Procesal Penal. tenemos que un 63% de las resoluciones analizadas resuelven asuntos relativos a la Libertad Corporal. y 36 meses para los complejos. cuya aducción legal establece Exceso de Detención Preventiva cuando el procesado permanece recluido por más de 18 meses sin haber sido sentenciado. d. resulta un tanto impreciso. cuando tales actos aparezcan de modo arbitrario». a diferencia del Año 2 005 en el que se resolvieron un 23% de procesos relativos a cuestionar esta materia. sea que se produjo por la Policía en caso de flagrancia. para el caso judicial poniendo énfasis en el Art. 2004. Decreto Ley Nº 25659. y como ya lo habíamos manifestado en el Capítulo anterior. Sin embargo dentro de estos otros derechos que enunciativamente conforman la Libertad Individual es importante mencionar que un gran número están relacionadas a restablecer derechos que enunciativamente conforman derechos protegidos por la Acción de Amparo erróneamente y por la mala aplicabilidad de los Abogados Defensores. expresamente las correspondientes a la Muestra del Año 2004 amparadas y resueltas a mérito a la Legislación Disgregante (Leyes Nº 23506. 10. XXI. resulta casi efímero. XXIII y XXIV. 25011. lo cual respecto de esta última acepción. el Código Procesal Constitucional puesto en vigencia mediante Ley Nº 28237 del 31 May. nos muestra el reparo que tuvo en cuanto a su . por lo que apreciemos lo establecido numérica y porcentualmente en los Cuadros Nº 9. en irreparable el daño cometido y sometido al conocimiento de los Magistrados. 11 y 12 y sus Gráficos Nº XVII. Plazo Mediático para Resolver las Acciones de Garantía: En ese sentido. XXII. se debe precisar que la mayoría de las resoluciones analizadas. 895. considerando las innumerables formas o modos como se transgreden este tan importante derecho. durante el Año 2005 a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional y las consecuentes derogatorias de normas disgregantes. tenemos que el cuestionamiento al Debido Proceso obtiene mayor relevancia en cuanto a su aplicabilidad se refiere. XIX. 26248. no se transgreden tales derechos. es decir. 26435. Decretos Legislativos Nº 824. convirtiéndose. por tanto. 900 y 922) fueron resueltas excediéndose del plazo fijado por la Ley.un -7% a favor. e. XVIII. Por lo que los demás derechos protegidos por el Habeas Corpus son los que no tienen mayor incidencia en nuestra sociedad – conforme se desprende de las resoluciones objeto de estudio – de tal manera que los ciudadanos o no la ejercitan por desconocimiento o por desconfiar de la Justicia Constitucional o. 25398. XX. respecto del año precedente (2 004). 27235. simplemente. Sin embargo sobre este mismo marco. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004. para poder determinar de modo más consecuente los fallos a partir de su entrada en vigencia (01 Dic. ni los Derechos Constitucionales Conexos. y el Cuadro Nº 8: Efecto. el 80% de los casos contienen resoluciones denegatorias de la Acción de Garantía. Comparativa Porcentual de las Resoluciones del TC. además . el 87% de los casos contienen resoluciones denegatorias de la Acción de Garantía interpuesto para proteger la Libertad Individual. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2004. del Capítulo precedente. Sin embargo. respecto del la Muestra. de los Años 2004 y 2005 y su Efecto Protector: Analizadas las Resoluciones y conforme se podrá apreciar en los Cuadros Nº 5: Efecto. con lo cual podemos establecer que en la expedición de sus resoluciones. respecto del la Muestra y representadas gráficamente en los Gráficos Nº XIII. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2 005. y el Cuadro Nº 6 : Efecto. XI y XII. el Tribunal Constitucional no protegía la Libertad Individual. f. respecto del Universo. XIV. 2004). concerniente al Universo y Muestra analizadas. respecto de la forma. XV y XVI. podemos precisar que los Cuadros Nº 7: Efecto. X. asimismo graficadas en los Gráficos Nº IX. el fondo y consiguientemente dentro de ellos los plazos que indudablemente representan el alcance mediático de la acciones de garantía y el reparo que sus recurrentes tienen en cuanto a su espera. Cantidad y Valor Porcentual de las Resoluciones del TC en los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus en el año 2005. con lo cual y desde el punto de vista cuantitativo podemos apreciar la diferencia respecto del precedente ámbito (2004) y cuantificada en +7% de resoluciones más a favor del Derecho Tutelado por el Habeas Corpus. correspondiente al Año 2004.configuración. respecto del Universo. Ahora si tenemos en cuenta que se trata de resoluciones provenientes del máximo órgano encargado de no sólo interpretar la Constitución. aún cuando el porcentaje de las resoluciones desestimatorias del Recurso de Agravio Constitucional siga siendo elevado. Muy por el contrario. sino de interpretar. lo cual nos aboca a decir mediáticamente que el Tribunal Constitucional a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional protege la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos. a la existencia de Proceso Judicial. las . Sin embargo. las razones por las que el justiciable recurría vía esta Garantía Constitucional. aún cuando existían un porcentaje elevado de resoluciones desestimatorias del Recurso Extraordinario sea por Improcedente o por Infundada. sea por Improcedente o Infundada. estaba supeditada. lo cual deriva en una apreciación mucho más favorable al Derecho Tutelado. también. las mismas que contienen un fervor interpretativo de los derechos fundamentales y el significado que ello implica cuando se deba dar un fallo a favor o en contra. desde nuestro punto de vista. en su mayoría. de los principios de la lógica moderna. debemos precisar que.de apreciar una notable configuración de la forma y el fondo de las resoluciones y un énfasis mucho mayor en cuanto a la Interpretación Jurídico – Constitucional se refiere. podemos afirmar que las resoluciones emitidas por el TC carecerían de motivación y de argumentación jurídica. las razones que merece justificarlas obedecen a una motivación razonada y con argumentación jurídica adecuada. denotando un total desconocimiento. ello no significa que el fundamento de las resoluciones realmente obedezca a una motivación razonada con argumentación jurídica adecuada. No obstante. así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. independientemente a que aún existen rezagos del antiguo manejo resolutorio por parte del TC. muy por el contrario. dado que se ha optado por la forma y el fondo resolutorio plasmada como ejemplo en las Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. por parte de los Magistrados. partiendo desde considerar de suma importancia el contenido de los antecedentes y tomándose el tiempo y la sapiencia de todo buen Magistrado Constitucional. no existe un aspecto fundamentativo e innovador. se sometan a su conocimiento vía los recursos en mención y en su época de prevalencia y de acuerdo a su legislación de mérito. es decir. desde el punto de vista que la muestra y el resumen de los antecedentes no sólo constituye una elementalidad breve. del Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. un 85% de las resoluciones materia de estudio correspondiente a la Muestra del Año 2005. que son consustanciales a todo ser humano. y el mismo porcentaje de resoluciones contiene una casi transcripción de los fundamentos esgrimidos por la Corte Superior. aún cuando en última y definitiva instancia. resolver favorable o desfavorablemente. para reinterpretar dichos antecedentes tanto de primera como de segunda instancia y fundamentar su conformidad o disconformidad con lo resuelto. Motivación e Interpretación Normativa en las Resoluciones del TC en los Años 2004 y 2005: En efecto.leyes. en el rubro referido a los antecedentes se hace un resumen del proceso en sí y. Argumentación. g. que. fundamentalmente. Asimismo. simplemente contienen un resumen de lo actuado. todo ello habrá de servir para luego de hacer un extenso y fundamentado análisis material del petitorio. por cuanto el trabajo Magistral de los Miembros de la Sala del TC lo pone en manifiesto finalmente. contienen un rubro mucho más consecuente. de lo resuelto en las dos últimas instancias precedentes. sino que por el contrario contiene toda una estructura interpretativa. un 60% de las resoluciones correspondiente a la materia de estudio de la Muestra del Año 2004. consecuentemente. Muy por el contrario. sobre todo. los ciudadanos esperamos confiados que el TC vele por el fortalecimiento de la democracia y la protección de los Derechos Constitucionales. . mucho menos una correcta Interpretación de los Derechos Humanos. quedando en todo caso el regazo y la conformidad del recurrente. como se dijo. tiene como objetivo la de reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un Derecho Constitucional.Así pues. es notorio que existe una línea favorable en cuanto al respeto y aplicación del Sistema Legal Sustantivo. así como al Ordenamiento Constitucional. una vez más se evidencia la carencia que existía en cuanto a la argumentación y motivación de las resoluciones. el Tribunal resolvía en atención al conflicto interno producido entre las autoridades que intervinieron en la detención sin tener en cuenta la verdadera y real causa que dio lugar a la detención. a diferencia de la anterior Muestra. con lo cual podemos concretar una afirmación clara cuando decimos que el Tribunal Constitución como Órgano Supremo de la Interpretación Constitucional. ya que aún cuando existe evidente amenaza de violación al Derecho Constitucional y la violación de los Principios Generales del Derecho. la aplicación de los Principios Generales del Derecho. transgredía nuestro Sistema Legal Sustantivo. considerando la Primacía de los . podemos resaltar. Con lo cual. así como nuestro ordenamiento constitucional. no dejando de lado el orden interno de las autoridades intervinientes en la detención. al darle contenido motivante y argumentativo. de la Constitución del Estado. se advierte de que el TC. como son los casos de Economía y Celeridad Procesal. hoy en día reafirma su razón de ser. que se resuelve en mérito a la evaluación y apreciación objetiva de las reales causas que propiciaron la detención. al haber resuelto los Recursos Extraordinarios. máxime si se trata de un Órgano Supremo de Interpretación de la más elemental norma de un país. es decir. la Acción de Habeas Corpus. son expuestas a lo largo de todo el acto resolutivo. De las resoluciones plasmadas en los fallos del TC. siendo ello así. de la norma que reglamentó la Garantía Constitucional del Habeas Corpus al que hemos denominado a lo largo de todo nuestro trabajo como Legislación Disgregante. y en el caso particular de nuestro Estudio. el TC. así como la aplicación de los márgenes legales constitucionales. Por nuestro lado. al haber resuelto los Recursos de Agravio Constitucional. (410) DEBIDO PROCESO: Es el cumplimiento de todas la garantía y todas las normas de orden público que debían aplicarse en el caso que se trate. Lit. la existencia de un Proceso Judicial no impide la interposición de la Garantía Constitucional del Habeas Corpus en razón a que si bien es cierto que el Art. sienta precedente de cumplimiento obligatorio y. en tanto que el Debido Proceso Formal está referido a la forma como se ha desarrollado el proceso. Por el primero se refieren específicamente a que la sentencia respete los Principios de Razonabilidad. siempre que este sea irregular por afectar el Debido Proceso(410) o por excederse del plazo de detención fijado por Ley. Y.. pero todo ello tiene un asidero fundamental dentro de este Proceso Constitucional. cierto también es que dicha detención está supeditada al cumplimiento de determinados plazos que expresamente señala la Ley. tales como la transgresión a la libertad individual que todo ciudadano ostenta aún cuando contra él existiera Procesos Judicial abierto o en trámite. preceptúa de que “nadie puede ser detenido sino por mandato escrito u motivado del Juez o por la autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Proporcionabilidad y Legitimidad. 24. norma que reglamenta esta Garantía Constitucional. . al respecto de las garantías jurisdiccionales al interior del proceso. al resolver sin tener en cuenta las garantías procesales de motivación y argumentación. Inc. se vulnera elementales garantías de naturaleza constitucional. f) de la Constitución de 1993. por lo tanto. 2º. debemos tener en cuenta que las resoluciones emitidas por el TC. La Doctrina y la Jurisprudencia distinguen entre Debido Proceso Sustantivo y Debido Proceso Formal. cual es el Código Procesal Constitucional. Es llevar el Proceso Judicial de acuerdo a Derecho. más específicamente el Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos.Derechos Fundamentales. La Aplicación de los Plazos al Resolver los Recurso ante el TC. h. Por otro lado. se debe tener mucho cuidado en expedir resoluciones de tan alta envergadura e importancia para toda la Nación. y la Transgresión del Daño Irreparable del Derecho Tutelado: En efecto. tales como el Tráfico Ilícito de Drogas o Terrorismo. dentro del cual se debe resolver en definitiva su situación legal toda vez que el detenido no puede permanecer en forma permanente privado de su libertad. como se puede apreciar en nuestra Carta Magna. en nuestro ordenamiento jurídico no existe la Detención Preventiva como afirma el TC con lo cual no se ha respetado la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad Individual. con lo cual. así como de la Norma Sustantiva Penal. según dure y se lleve a cabo una investigación policial. y no habiendo sido resuelto el Recurso Extraordinario con arreglo a Ley. precisamente por exceder el plazo de detención fijado por Ley. Es totalmente lógico suponer que. sino sólo en los casos establecidos en nuestra Constitución. Siendo ello así. el TC transgredió evidentemente una norma de contenido constitucional y los principios lógicos de coherencia con la norma jurídica. no procede para el respecto una “Detención Preventiva” efectuada por la Policía Nacional del Perú.Y es precisamente que el Código de Procedimientos Penales. En caso de exceder el plazo de la detención establecido sin que existiera resolución final. con este hecho que se viola la Libertad Individual de Tránsito del Ciudadano. En efecto. por tanto. se estaría incurriendo en Detención Ilegal. . Y es. Y es que los plazos que se fijan para la detención de un ciudadano están enmarcados dentro de un tiempo prudencial. deviene en irreparable el derecho propugnado a pesar de que con posterioridad se ordene judicialmente la restricción de la libertad personal. uno de los precedentes más funestos para nuestra Justicia Constitucional y el deber social. precisamente. si no existe orden de detención motivada por el Juez. no procede ningún otro tipo de detención. así como el Código Procesal Penal que prevén los plazos de detención según se trate de la comisión de un delito común o de la comisión de un delito especial. se crea una indefensión posterior en el Derecho a la Libertad de Tránsito hasta el momento de la violación. De igual modo. sentando con ello. . al resolver los Recursos Extraordinarios que sobre Habeas Corpus fueron sometidos a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario. 5. 1º estipula que “[.. evita resolver este tipo de Recursos Instanciales (Recurso de Agravio Constitucional). Inc. el Juez.V. carecían de motivación y STC N’ 366-2004-HC-TC.] Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. se encuentra plenamente determinado que el TC no protegía la Libertad Individual ni los Derechos Constitucionales. estipula al igual que la precedente legislación la improcedencia de la Acción de Garantía. declarará Fundada la demanda. en la actual legislación existe un buen reparo a favor del Derecho a la Libertad Individual. si es que “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable” .CH. comparativamente a la anterior derogada. 5º: Causales de Improcedencia. Caso M. o si ella deviene en irreparable. una carga menos para el máximo Tribunal.. considerando las etapas previas de primera y segunda instancia. . y a diferencia de la Legislación Disgregante (Ley Nº 23506. en su Art. resulta a decir de la legislación. Confluencia del Código Procesal Constitucional. la cual representaba un demerito desprotector del derecho tutelado...(411) i. sus complementarias y modificatorias). precisando los alcances de su decisión. haciendo que el derecho violado se convirtiera en irreparable y.I.”. atendiendo al agravio producido. el Código Procesal Constitucional (CPC). Debido a que por un lado los resolvía en forma totalmente extemporánea. j. y en caso que así lo sea la misma legislación le permite revocar la resolución violatoria del derecho tutelado y reponer las cosas al estado anterior en que fueran resquebrajadas. pero atinadamente esta misma legislación en su Art. Resultado Final del Objetivo Planteado: En suma. Ahora es cuando ya el TC.(411) Como hemos podido ver. cuando la Amenaza o Violación se ha Convertido en Irreparable: Respecto de lo precedentemente tratado. por otro lado. actualmente existe una total diferencia en las resoluciones expedidas. máxime si Finalmente. establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada. independientemente que la alta carga procesal en que aún se cierne el TC. tenemos en cuenta su alta envestidura. podemos afirmar de manera plena. Objetivos Específicos: i. resulta un ápice a la protección tutelar del derecho conculcado. representan la base para la aplicación de un justo e imparcial fallo.2. la Doctrina y la Jurisprudencia. ii. que en materia de Habeas Corpus. en mérito al vigente Código Procesal Constitucional. fueron puestos a su conocimiento vía instancial suprema. por el lado de la actual legislación vigente plasmada mediante Ley Nº 28237: Código Procesal Constitucional.argumentación las resoluciones expedidas. Asimismo. es importante mencionar que la importancia de estos tres elementos estructurales de la Justicia Constitucional. asimismo los plazos resultan consecuentes respecto de la anterior gestión. Desde el punto de vista comparativo. que es la base para el afinamiento de los fallos. motivación y argumentación contextual de las mismas resultan ampliamente ligadas al Derecho. 1. dado que la fundamentación. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional. que son la base para la sustentación justa de un fallo. Determinar si la Legislación Jurisprudencia y Doctrina Vigente. que el TC protege de manera la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos al resolver los Recursos de Agravio Constitucional. La Comparativa Contradictoria existente con la anterior gestión tutelar. . en materia de Habeas Corpus. radica en una estructura legislativa plena y protectora. denominado en nuestro estudio como la Legislación Global. ello todo en base al análisis de las resoluciones materia de análisis y la fundamentación lógica de cada una. tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional. constituía un demerito a la interpretación jurídica.Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Consideremos que nuestros objetivos tratados tendrán incidencia en el largo histórico de tan importante Garantía Constitucional. aquella cuyo asidero legal estuvo enmarcado por la denominada Legislación Disgregante y aquel cuyo asidero legal y normativo está constituido por el Código Procesal Constitucional. iii. habremos de desarrollar uno por uno los objetivos propuestos. en materia de Habeas Corpus. hemos considerados la máxima jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional dentro de sus dos etapas más importantes de su historia. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario. ya que como ya sabemos. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global. en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. v. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional. iv. Para resolver los Objetivos Específicos. es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva. A partir de este estudio podremos resolver márgenes de tratativa doctrinaria y . así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. el Derecho. en mérito al vigente Código Procesal Constitucional. una jurisprudencia sólida y firme respecto de la histórica precedente. la variación consecuente obtuvo otro nivel de representatividad jurídica.jurisprudencial – todo ello –. establecer los móviles o las razones por las que el Tribunal Constitucional declaraba y declara Fundada. constituyendo por tanto. Como es lógico. en este rubro desarrollaremos en forma separada lo resuelto por el Tribunal Constitucional. ello en mérito a los Ámbitos Cuantitativo (Universo y Muestra) y Temporal considerados en nuestra Investigación. en su última y definitiva instancia. . considerando que el TC constituye el Órgano Supremo de la Interpretación Constitucional y que como ya es sabido de acuerdo al Objetivo General planteado y resuelto párrafos precedentes. a. por los motivos y márgenes tratados. cuando el TC resuelve la Acciones de Habeas Corpus. y que son base indispensable para decidir las causas en cuestión y además constituyen sustento jurisprudencial para fallos futuros. por cuanto. la Doctrina y la Jurisprudencia constituyen – ahora – uno de los fundamentos lógicos para la Interpretación Constitucional y su aplicación. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional. Desde el punto de vista comparativo. según se trate de Resoluciones que declaran Improcedentes. Infundadas y Fundadas respectivamente. Para lo cual necesariamente esgrimiremos todos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las resoluciones en estudio. representó un Órgano que evidentemente no protegió el Derecho a la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos. pero que sin embargo y a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. su fecha 13 de abril de 2004. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.1. por tanto. integrada por los magistrados Alva Orlandini. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Familia José Gutiérrez Villalta.2. Muestra correspondiente al Año 2004: EXP Nº 1511-2004-HC/TC CAÑETE LUIS ALBERTO SÁNCHEZ VICENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. a 4 de agosto de 2004. su fecha 1 de setiembre de 2003. Resoluciones Improcedentes: a. obrante a fojas 29.1. con fecha 26 de marzo de 2003. Gonzales Ojeda y García Toma. El Segundo Juzgado Penal de Cañete. ANTECEDENTES: Con fecha 26 de marzo de 2004. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor Esther Vicente Campo. declaró improcedente la acción. de fojas 54. agregando que el proceso no se sustanció regularmente y que el beneficiario está exento de responsabilidad. en todo momento. El emplazado aduce que el proceso se tramitó con regularidad. acceso para ejercer sus derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias. solicitando que se declare nula la Resolución N° 1. y. contra la Resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete. por considerar que las medidas . se vulnera el artículo 211° de la Ley del Niño y el Adolescente. a favor de don Luis Alberto Sánchez Vicente. por afectar el derecho del beneficiario a la libertad individual. a la fecha. es mayor de edad. alegando que ello es improcedente porque el inculpado. dándosele al inculpado. por cuanto ha ordenado internamiento preventivo en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima. su fecha 3 de junio de 2004. imponiendo al adolescente infractor Luis Alberto Sánchez Vicente la medida socioeducativa de DOCE MESES DE INTERNAMIENTO en el Centro Juvenil de Diagnóstico de Lima. que “Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida. agregando que no procede la acción de hábeas corpus contra una resolución emanada de procedimiento regular. Si el Juez Penal se hubiera inhibido. la misma que vence el 24 de marzo de 2005. José Milton Gutiérrez Villalta.dictadas por el Juzgado Especializado de Familia de Cañete son conformes a ley. de acuerdo con la Ley N. señala. FUNDAMENTOS: 1. asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado la mayoría de edad. como es el caso. dirigido al Tribunal Constitucional. conforme al artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506. en recurso de fecha 23 de julio de 2004. El artículo 239º del Código del Niño y el Adolescente. bajo el título Excepción. En ambos casos. el Tribunal Constitucional. por haberse establecido la minoría de edad al momento de los hechos. La acción de hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual. El artículo 6° esta ley establece las causales de improcedencia: “no proceden contra resolución judicial o arbitral emanada de un procedimiento regular”. La recurrida confirmó la apelada. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú . aprobado por Ley N° 27337. el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma. Por estos fundamentos. considerando que no existió violación de los derechos invocados y que las anomalías del proceso deben resolverse en el mismo. y no mediante acción de garantía. El titular del Juzgado Especializado en Familia de Cañete. que declara internamiento preventivo.° 1. resultando improcedente la acción interpuesta contra la Resolución N.° 23506. adjunta copia de la Sentencia emitida por el Quinto Juzgado de Familia Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. la medida terminará compulsivamente al cumplir [se] los veintiún años de edad”. Publíquese y notifíquese.HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Agrega que se consignó irregularmente la presencia fiscal. lo detuvieron. N° 2452-2004-HC/TC HUAURA HILDER AGUIRRE ALAYO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Huacho. por la fuerza. no solo como un derecho fundamental. se cuestiona su incidencia en la libertad personal. aunque la norma constitucional reconoce a la libertad personal. así como sobre la autoinculpación registrada en el Atestado Policial N. obligándolo. por lo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad individual. manifestando que sus efectivos policiales sin mandato judicial. de fojas 126. 22 de setiembre de 2004 VISTO: El recurso Extraordinario interpuesto por don Hilder Aguirre Alayo contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la corte superior de Justicia de Huaura. Que del tenor de la demanda se deduce que se solicita un pronunciamiento sobre la supuesta detención arbitraria de la que habría sido objeto el actor. pues se encuentra regulado por el artículo 12° de la Ley N. que . Asimismo.EXP. fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial de Barranca. este derecho no es absoluto.° 23506. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Delegación Policial de Paramonga. y. con fecha 28 de mayo de 2004. sin que el representante del Ministerio Público emplazado hubiese estado durante la toma de su manifestación indagatoria. ATENDIENDO A: 1. 2. Que. es necesario precisar que. que. sino también como un valor superior del ordenamiento jurídico. Que al respecto. amenazándolo con seguir con los maltratos. 3. a autoinculparse. su fecha 24 de junio de 2004.° 039-2004-VII-DITERPOL-L-JEFSEG-C-UI-SEINPOL. y contra el jefe de la Delegación Policial de Paramonga y demás efectivos policiales de dicha dependencia policial. declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra don Francisco Rivera Navarro. revocando la apelada. establece los derechos protegidos y la procedencia de la acción de hábeas corpus.° 287-2004. En este orden de ideas. al igual que otros elementos probatorios. inciso 1. es necesario puntualizar que el representante del Ministerio Público ha formulado denuncia en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal. de la Ley N. por disposición de la ley procesal específica. existe la posibilidad de que el juzgador le atribuya valor probatorio. seguida en su contra por el delito de robo agravado (f. conforme lo establece el artículo 6°. por lo tanto. SS. el Tribunal Constitucional. finalmente. 5. Publíquese y notifíquese. donde el juzgador. de manera que la amenaza que se le atribuye a dicho documento no es concreta. deberá ser confirmado con otros de igual naturaleza. Que de autos se advierte que el actor se encuentra detenido por mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Penal de Barranca. y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO .° 23506. es preciso señalar que. en cuyo caso señalará qué pruebas o medios de prueba lo confirman. 72-76). al emitir el fallo. ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido. 4. el valor probatorio del referido atestado policial. en la causa penal N. Por estas consideraciones. en el caso que fuera considerado elemento probatorio. lo que no implica la vulneración de ningún derecho constitucional. respecto a la autoinculpación contenida en el Atestado Policial y al valor probatorio que pudiera atribuírsele. deberá ser actuado en el juicio oral. Que. dicho documento es considerado un medio de prueba que. en consecuencia. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 6 Que. explicará las razones que lo llevaron a determinar la inocencia o culpabilidad del procesado. ANTECEDENTES: El recurrente. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. a los 17 días del mes de agosto de 2004. Nº 1016-2003-HC/TC LIMA SEGUNDO NICOLÁS LÓPEZ TRUJILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. vulnerándose su libertad personal. con fecha 20 de diciembre de 2002. su fecha 27 de enero de 2003. declaró improcedente la demanda.° 02-02. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. don Marco Antonio Lizárraga Rebaza. la administración de justicia y la administración pública. Realizada la investigación sumaria. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. . con fecha 30 de diciembre de 2002. por estimar que en el caso del accionante los criterios que sustentan su detención son suficientes y razonados. en el Proceso Penal N. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.° 23506. el magistrado demandado rinde su declaración explicativa manifestando que el mandato de detención fue motivado razonada y suficientemente.EXP. pese a que no concurren los presupuestos procesales que fundamentan esta medida de coerción. interpone acción de hábeas corpus contra el Vocal integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. inciso 2) de la Ley N. sosteniendo que el emplazado. de fojas 122. Presidente. resolvió abrirle investigación judicial por la comisión de delitos contra la tranquilidad pública. conforme lo dispone el artículo 135° del Código Procesal Penal. habiéndole impuesto la medida de detención. Gonzales Ojeda y García Toma. actuando como vocal instructor. siendo de aplicación el artículo 6°. El recurrente sostiene que se atenta contra su libertad personal por haberse dictado arbitrariamente mandato de detención en su contra. sino que deben ser dilucidadas en sede penal. Al respecto. del análisis tanto de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2002. inciso 2 de la Ley N° 23506. se concluye que en ella se expone la fundamentación de hecho y de derecho que justifica con suficiencia y razonabilidad la adopción de esta medida de restricción de la libertad personal. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Por los fundamentos expuestos. resulta de aplicación al caso el artículo 6°. el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. como de los actuados que obran en el expediente. que decreta contra el accionante la cuestionada medida de detención. debe precisarse que las alegaciones y constataciones de hecho de índole probatorio que efectúa el demandante en su escrito postulatorio de demanda. Siendo así. 2. Por otro lado. por los mismos fundamentos. 3.La recurrida confirmó la apelada. FUNDAMENTOS: 1. habiendo cumplido el magistrado emplazado con el deber jurisdiccional constitucional de motivar las resoluciones judiciales. SS. Publíquese y notifíquese. son aspectos cuya valoración no le corresponde a este Tribunal. después de lo cual se emitió Auto con fecha 13 de julio de 2001. mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2001. al haberse limitado el beneficio penitenciario al que se hallaba acogido. pues estos se restringen únicamente a los condenados bajo el artículo 296° del Código Penal. Considera que este Auto aclaratorio es un incremento de su pena. a 18 años de pena privativa de libertad. ya que. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Maximiliano Vargas Espinoza contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta. alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y al libre tránsito. el cual integró la sentencia anterior corrigiéndola en el extremo que declaró de aplicación a la situación del condenado el artículo 297° del Código Penal. en una resolución impugnada por uno de los sentenciados . así como por delitos económicos y financieros conexos. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Gonzales Ojeda y García Toma. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales Marcial Jara Huayta. ANTECEDENTES: Con fecha 19 de enero de 2004. integrada por los magistrados Alva Orlandini. de fojas 38. que señala que. que modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. Rojas Ruiz de Castilla y Cárdenas Peña. a 24 de agosto de 2004. agregando que ello lo perjudica y le impide gozar de los beneficios penitenciarios a los que estaba acogido.° 27454.EXP Nº 1102–04-HC/TC AYACUCHO MAXIMILIANO VARGAS ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. la que impugnó junto con el Ministerio Público. integrantes de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. en evidente contradicción de la Ley N. se le condenó por el delito de trafico ilícito de drogas. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. en agravio del Estado. su fecha 9 de febrero de 2004. no modifica el quántum de la pena impuesta inicialmente. declara improcedente la acción. 2. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público.y el Ministerio Público. al haberse interpuesto recurso de nulidad junto con el Ministerio Público.). 10). La recurrida confirma la apelada argumentando que la demanda carece de fundamento fáctico y legal. modificó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.° 27454. la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (. efectuando una simple adecuación del tipo penal al artículo 297° del Código Penal.. la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada. El auto en cuestión. mas nunca aumentarse. y que el auto aclaratorio constituía una resolución judicial firme contra la cual no podían interponerse acciones de garantía. según lo señalado en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. dependiendo de quienes sean las partes que impugnen. El accionante considera que con el Auto aclaratorio de sentencia. Al respecto. de fecha 13 de julio de 2001 (f. se ha realizado un ilegal incremento de la pena. estas deben ventilarse dentro del mismo proceso. por considerar que.° 25398. El Primer Juzgado Penal de Huamanga. pues es atribución del Tribunal Supremo modificar la pena a criterio. que lo perjudica al impedírsele acceder a los beneficios penitenciarios del artículo 296° del Código Penal. con lo cual las resoluciones y autos en cuestión se enmarcaron en un orden judicial. solo puede confirmarse o reducirse la pena. aumentándola o disminuyéndola cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito”. señala que “Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados. estableciendo las formas en que el juzgador puede proceder en casos de impugnación de sentencias. de 24 de mayo de 2001. ya que en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 (f. La Ley N. con fecha 20 de enero de 2004. según lo dispone la Ley N. la Corte Suprema simplemente confirmó el quántum de la pena impuesta. 1). FUNDAMENTOS 1.. se lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. de haber discrepancias. El Código de Procedimientos . subsumido en el artículo 296° del Código Penal. añadiendo que. emitido el 13 de julio de 2001. el Tribunal Constitucional. los fallos y resoluciones judiciales”. Publíquese y notifíquese. señala. pero sin variarse el quántum de la pena impuesta. La Ley N° 23506. manteniéndose esta en 18 años. lo que ha quedado acreditado en autos. segundo parágrafo. en el cual se integra la anterior sentencia. SS. condenándose al demandante conforme al artículo 297°. pues no ha habido incremento irregular en la pena. por lo cual el argumento del accionante no se sostiene. inciso 7. inciso 2. se emite el Auto de aclaración. Por estos fundamentos. establece que “los jueces y tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio. que las acciones de garantía no proceden “contra resolución judicial o arbitral emanadas de procedimiento regular”. que no afecta ni es incompatible con el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva. en su artículo 6°.Penales. autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Así. en su artículo 298°. en uso pleno de esta facultad. ALVA ORLANDINI/GONZALES OJEDA/GARCÍA TOMA con la . incidental o subsidiario. de Hábeas Corpus y Amparo. 3. en consecuencia. Presidente. e insubsistente la denuncia fiscal. Realizada la investigación sumaria. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Lorenzo Rodríguez Arévalo contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. al desviársele de la jurisdicción predeterminada por ley. Manifiesta que se le abrió instrucción por el presunto delito de terrorismo. de fecha 6 de octubre de 2003 y el auto de apertura de instrucción. contra el titular del Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo. nulos los Decretos Legislativos N. Juan Héctor de la Cruz Aguilar. legalidad y del juez natural.os 921 y 922. ANTECEDENTES Con fecha 21 de noviembre de 2003. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Gonzales Ojeda y García Toma. y solicita que. Walter Castillo Yataco. y que. N° 1732-2004-HC/TC LIMA ROBERTO LORENZO RODRÍGUEZ ARÉVALO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo. documento que sería nulo puesto que se le obligó a autoincriminarse. y de defensa. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. de fojas 142. sino los derechos constitucionales al debido proceso. sobre la base del atestado policial de fecha 20 de abril de 1995. solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. el actor se ratifica en los términos de su demanda. a 20 de julio de 2004. y el titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en Terrorismo. y también la Resolución de la Sala.EXP. se disponga su inmediata libertad. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo. por ser inconstitucionales. integrada por los vocales Piedra Rojas. se declare . vulnerándose no solo los principios constitucionales de tipicidad. vía control difuso. su fecha 23 de enero de 2004. 3. y los vocales emplazados Bendezú Gómez y De Vinatea Vara Cadillo declaran que no existe vulneración constitucional. El Trigésimo Juzgado Penal de Lima. conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional. el fiscal emplazado sostiene que no es atribución del Ministerio Público pronunciarse sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas. FUNDAMENTOS 1. señor Castillo Yataco. De autos se advierte que el accionante se encuentra sujeto a nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo (f. cuyo vicio o irregularidad no precisa el actor. Con respecto al atestado policial. 21-56). en tanto que el titular del Tercer Juzgado Especializado en Terrorismo de Lima. sino también el mencionado Decreto Ley.º 25475. por disposición de la . es necesario mencionar que. es decir. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. la instrucción y el juicio. 2.inaplicable a su caso el Decreto Ley 25475. mediante control difuso. son materia de análisis no solo el valor probatorio concedido al atestado policial que sustenta la denuncia fiscal. se declare inaplicable al accionante el Decreto Ley 25475. pues el mandato de detención se decretó en un proceso regular. el auto que abre instrucción y el nuevo juzgamiento al que está siendo sometido el demandante. por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular. declara que no se ha vulnerado el principio del juez natural y que la competencia para conocer de procesos de terrorismo se estableció mediante Resolución N. sino como consecuencia de la carga procesal existente. sin carácter discriminatorio ni arbitrario. proceso regulado por el Decreto Ley N.º 03-2003-SPPCS. La presente acción de hábeas corpus cuestiona el auto de apertura de instrucción que se habría sustentado en la denuncia fiscal formulada sobre la base de un atestado policial supuestamente nulo. Por su parte. comprendida en los alcances de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 922. declara improcedente la demanda. que establece penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación. con fecha 12 de diciembre de 2003. Siendo ello así. que se pretende que. agregando que los supuestos de hecho descritos en el tipo penal de traición a la patria se encuentran descritos en las modalidades de terrorismo preexistente. Por estos fundamentos. lo que no implica la vulneración de ningún derecho. respecto al cuestionamiento del nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo. cuyo tipo penal se ha declarado constitucional (cf.° 25475. toda vez que los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N. en consecuencia. este medio probatorio. es necesario indicar que su valor probatorio. que el valor probatorio que le atribuye el accionante no es concreto y que la denuncia del representante del Ministerio Público se formula en ejercicio de sus atribuciones y en su condición de titular de la acción penal. deberá estar corroborado con otras de igual naturaleza. también. conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.° 25475. Finalmente. por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N. a fin de establecer la responsabilidad penal. Se advierte. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . esta vez. Publíquese y notifíquese. no existe vulneración del principio de tipicidad invocado. al igual que todos los aportados al proceso. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. 4. el Tribunal Constitucional. la declaración de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el Decreto Ley N. debe actuarse durante el juicio oral. y mencionado expresamente en la sentencia a expedirse.° 25659 no impide que los que fueron sentenciados como autores del delito de traición a la patria puedan volver a ser procesados. STC 0102002AI/TC). en caso de ser considerado como prueba. SS. Asimismo.ley procesal específica. EXP Nº 2141-2004-HC/TC HUÁNUCO ANÍBAL CHÁVEZ ARIAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 25 de agosto de 2004 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don Hernán Gorin Cajusol Chepe a favor de don Aníbal Chávez Arias, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 218, su fecha 7 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y, ATENDIENDO A: 1. 2. Que el recurrente, con fecha 18 de febrero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huánuco, doctor David Beraun Sánchez, alegando que el auto de fecha 20 de enero de 2004, de fojas 14, emitido por el despacho del mencionado magistrado, lesiona su derecho a la libertad individual, por librar una orden de ubicación y captura inmediata en su contra; consecuentemente, solicita que se levante ésta, aduciendo que en el proceso seguido en su contra se han cometido una serie de irregularidades que afectan su derecho a un debido proceso, puesto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y se le juzgó por un delito que no fue materia de instrucción. Que el accionado manifiesta que no existió la violación del debido proceso alegada, aduciendo que las órdenes de detención dictadas en contra del justiciable obedecen a que él, junto con otras personas, estaban siendo procesados por los delitos de apropiación ilícita, fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, y corrupción de funcionarios en la modalidad de corrupción activa, en agravio de la Universidad Privada de Huánuco y el Estado, previstos y penados por los artículos 190°, 198°, 361°, 399° y 427° del Código Penal, con mandato de detención, de modo que el accionante tenía la calidad de acusado ausente con orden de captura, la cual fue constantemente renovada en virtud de lo dispuesto por la Segunda Sala Penal de Huánuco, negándose, en todo momento, a ponerse a derecho, razón por la cual adquirió la condición de reo ausente. Agrega que, emitirse el auto ampliatorio de instrucción por delito de apropiación ilícita agravada, tras el dictamen fiscal ampliatorio de denuncia emitido por la Fiscalía como titular de la acción penal y en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica, el auto que declara prescripción de los otros delitos, de fecha 23 de enero de 2003, obrante a fojas 11, en ningún momento anuló o dejó sin efecto el proceso en lo referido a este último delito, ni los actuados previamente, ni mucho menos las reiteradas órdenes de ubicación y captura, por lo cual la orden dada en el auto apertorio de instrucción del 20 de enero de 2004 cuestionado, en virtud de la instrucción por el nuevo delito, fue válida y legal, por lo que no es procedente dictar un nuevo mandato al respecto. 3. 4. 5. Que el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, estimando que el auto ampliatorio de instrucción en contra del demandante se ajustó al debido proceso; y que el accionante y sus co procesados en ningún momento interpusieron los recursos impugnatorios que les franquea la ley. Que la recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, agregando que el mandato de detención dictado junto con el auto de apertura de instrucción, de fecha 24 de setiembre de 1996, siguió vigente tras la declaratoria de prescripción, y fue confirmado por la Sala Suprema mediante Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, en la que se resuelve la nulidad presentada por el abogado del inculpado, confirmando la apertura de instrucción por apropiación ilícita agravada, sin que se afecte la libertad individual del demandante por esta nueva situación, pues anteriormente había adquirido condición de reo ausente. Concluye señalando que el juzgamiento oral se dará inicio en cuanto el demandante y los otros citados se pongan a derecho, tal como consta en reiteradas sentencias que reservaron su juzgamiento, según consta de fs. 60 y 86 de autos. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506; más aún, el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 dispone que no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. 6. 7. 8. Que, con posterioridad a la elevación de los autos a este Tribunal Constitucional en vía de recurso extraordinario, la Sala Penal Superior de Huánuco emitió el auto aclaratorio de fecha 14 de abril de 2004, integrando la Resolución del 13 de octubre de 2003, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 298° del Código de Procedimientos Penales, segundo párrafo, disponiendo que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas contra el accionante; el cual fue complementando mediante auto de fecha 9 de julio de 2004, que le dicta orden de comparecencia restringida, precisando que el accionante adquirió la condición de reo libre, y estableciendo una serie de normas de conducta, bajo apercibimiento de revocarse el mandato de comparecencia. Que la emisión del auto citado anteriormente, que integró la Resolución de fecha 13 de octubre de 2003, así como ésta, son etapas de un proceso que continúa en trámite. Por consiguiente, no procede la interposición de acción de garantía, pues las anomalías del proceso se resuelven mediante los mecanismos previstos dentro del mismo, tales como las solicitudes de revocación de mandato de detención que, cabe subrayar, interpuso el demandante, las cuales fueron revocadas por el órgano pertinente. Asimismo, este Tribunal, al haber tomado conocimiento del auto de fecha 14 de abril de 2004, considera que ha operado la sustracción de materia, prevista en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, al haber cesado la situación violatoria del derecho que se invoca en la demanda. Que debe tenerse en cuenta que el auto del 27 de abril de 2004, citado precedentemente, ordenó la devolución de los actuados al Tercer Juzgado Penal de Huánuco, a fin de que éste proceda a calificar la situación jurídica del procesado respecto del auto ampliatorio de instrucción, consignando, en su considerando quinto, que: “(...) en ninguna etapa de la instrucción seguida el reo ausente Chavez Arias se presentó a brindar su declaración instructiva, a pesar de tener pleno conocimiento de los hechos ilícitos que se le incriminaron, denotándose su ánimo de eludir la acción de la justicia (...)”, agregando en el mismo párrafo, que: “(...) se advierte de lo mencionado la renuencia del recurrente de concurrir al juzgamiento correspondiente por los hechos ilícitos que se le atribuyen, así como su persitente resistencia a colaborar con la justicia, (...)” criterios que deben ser tomados en cuenta por el Colegiado encargado del proceso al momento de resolver. 9. Que consentir la acción de hábeas corpus como vía indirecta para la liberación del actor, implicaría desnaturalizar su carácter teleológico, pues permitiría que éste se sustraiga de un debido procedimiento. En todo caso, el accionante deberá hacer valer sus derechos en sede judicial, donde serán las instancias pertinentes las que resuelvan su situación jurídica. Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. N° 0248-04-HC/TC HUAURA EXAR ROLANDO ESPINOZA CASTILLO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima. 20 de Abril de 2004 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por Roberto Wilfredo Rojas Bazalar, abogado de don Exar Rolando Espinoza Castill contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 233, su fecha 19 de diciembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus amparo de autos interpuesta contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y, ATENDIENDO A: 1. Que el objeto de la demanda es que se declare insubsistente e inaplicable la Resolución N.° 05 de fecha 27 de setiembre de 2003, y la Resolución N.° 19 de fecha 19 de junio de 2003, dictadas en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio; y en consecuencia, solicita que se revoque el mandato de detención y se ordene mandato de comparecencia restringida. 2. Que, el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, señala que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de proceso regular y el artículo 10° de la Ley N° 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse en el mismo proceso. Que, en el caso de autos, se cuestiona el mandato de detención señalando que no se ha acreditado la responsabilidad penal del beneficiario de la presente acción, situación que no corresponde ser analizada en el presente proceso; sino dentro del mismo proceso con la interposición que las normas procesales establecen. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCIA TOMA EXP Nº 2757-2004-HC/TC MADRE DE DIOS EMERSON VILLAGARAY GUTIERREZ RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 23 de noviembre de 2004 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don Emerson Villagaray Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 150, su fecha 12 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 14 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Tambopata, señor Alfredo Lechuga Escalante, y contra los Vocales de la Sala Mixta de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Reyes Delgado, Aguilar Lasteros y Prada Onton, solicitando que se declare fundado su pedido de semilibertad, alegando que la Sala Mixta de Justicia de Madre de Dios aplicó arbitrariamente a su caso la Ley N.° 27507, denegando su pedido; considera que dicha aplicación es analógica, lo que contradice el inciso 24-d) del artículo 2° de la Constitución vigente. 2. Que el artículo 4° de la Ley N.° 27507 estipula que está prohibido conceder beneficios penitenciarios de semilibertad a las personas condenadas por delito de violación sexual cuando la víctima es menor de 14 años de edad. Al respecto, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, por la cual se impuso al actor la pena de 5 años de prisión, se tiene que fue condenado en aplicación del artículo 173° y otros del Código Penal, no habiendo, por tanto, aplicación analógica alguna de la citada ley. Por otro lado, el artículo 16° del Código Penal, invocado por el actor como sustento de su pretensión, especifica como una de las facultades del juzgador la de graduar la pena, lo cual no implica, de ningún modo, que se tenga que dispensar un tratamiento penitenciario distinto a la tentativa respecto de la comisión, más aún cuando el actor ha sido hallado responsable de tentativa en la resolución antes citada. 3. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas proceden de un proceso regular en el que no hubo arbitrariedad o irregularidad alguna contra el debido proceso; razón por la que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA EXP. N° 2356-2004-HC/TC LIMA FRANKI BUSTAMANTE SUPO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Franki Bustamente Supo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Suprema de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 11 mayo de 2004, que declara improcedente la demanda interpuesta. ANTECEDENTES: Con fecha 12 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria solicitando que cese la amenaza de detención ordenada por la autoridad judicial demandada, y que se deje sin efecto la orden de detención dictada en su contra. Manifiesta que en el proceso judicial seguido en su contra sobre indemnización por accidente de tránsito (Expediente N° 225-91, mediante Resolución N° 93 de fecha 21 de octubre de 2002, se ordenó trabar embargo sobre los bienes de su propiedad hasta por la suma de S/. 2,999.00, designándosele como depositario de una refrigeradora marca Goldstar; que, posteriormente, mediante Resolución N.° 102, se ordenó que el refrigerador sea entregado al nuevo depositario; que, por diferentes motivos, no le fue posible realizar la entrega del refrigerador al nuevo depositario; y que, mediante Resolución N° 112, se le requirió para que ponga a disposición de la judicatura el refrigerador, bajo apercibimiento de detención. Practicadas las diligencias de ley se recibe la declaración de la Juez del Juzgado de Paz de La Victoria, Dra. Milagros Requena Vargas, quien manifiesta que el mandato de detención cuestionado es producto del reiterado incumplimiento de la orden expedida por su despacho, a efectos de que el accionante ponga a disposición del Juzgado una refrigeradora que fue embargada en su domicilio. Agrega que el proceso que origina esta acción se ha seguido en forma regular y respetando los derechos procesales de cada una de las partes. El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 8 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la decisión judicial cuestionada se encuentra amparada por ley, toda vez que el Código Procesal Civil (artículo 53°, inciso 2) prevé que el juez puede disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida en un proceso regular. FUNDAMENTOS 1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la orden de detención dictada contra el accionante por resolución de fecha 30 de enero de 2004, en el proceso judicial seguido entre éste y Alfredo Henríquez Atalaya sobre indemnización por accidente de tránsito. 2. La acción de hábeas corpus procede cuando el agente agresor vulnera o amenaza arbitrariamente la libertad individual; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia que existan tales conductas, apreciándose que, por el contrario, la autoridad judicial emplazada ha procedido en forma regular, habida cuenta de que: a) conforme obra en autos, se ha cumplido con respetar los derechos procesales que corresponden a las partes, como el de notificar en forma debida cada una de las resoluciones emitidas por la señora Juez de Paz Letrado del Módulo Corporativo de La Victoria; b) el mandato de detención fue ordenado por la magistrada en pleno uso de sus atribuciones, habiéndose estimado que era el más conveniente para garantizar la ejecución de la medida real y bajo el apercibimiento correspondiente de disponerse la detención judicial; y c) la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS, BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA EXP. N° 2941-2003-HC/TC LIMA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MALVINAS II – SAN JUAN DE LURIGANCHO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Malvinas II - San Juan de Lurigancho, debidamente representada por don Julio Tolomeo Huerta Rondán, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9 de setiembre de 2003, que resolvió inhibirse del conocimiento de la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores Mauricio Rabanal Torres, Ysrael Máximo Acuña Raya y Yonny Anyosa Rojas, solicitando que se ordene el cese de los actos de amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual de sus asociados conforme al cual, según señala, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ya que los demandados pretenden que desalojen el inmueble que ocupan, utilizando incluso medios violentos, que atentan contra la integridad física y psicológica de sus miembros. Refiere que viene ocupando desde hace varios años el terreno de un área de 1, 521.210 metros cuadrados, ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, donde realiza actividades comerciales, y que la administración anterior de la municipalidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 387, de fecha 27 de marzo de 2001, la misma que fue confirmada por la Resolución de Concejo N° 033, de fecha 28 de noviembre de 2001, y que ordena desalojar dicho terreno. Agrega que el acto de desalojo referido no pudo concretarse puesto que el Ejecutor Coactivo de la municipalidad lo declaró inejecutable, ya que dicha entidad no se encontraba facultada legalmente para hacerlo. Realizada la investigación sumaria, conforme consta en autos a fojas 54, 55, 57 y 83 se constató que la recurrente viene ocupando el terreno en disputa, y que fue notificada por la emplazada para que lo desocupe en un plazo de 45 días improrrogables. Asimismo que dicho lote no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento, tal como consta (fojas 44 a 53) en los documentos emitidos por la Contraloría General de la República, la Jefatura de la Unidad de Defensa Civil y COFOPRI. El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción emana de un proceso regular y, por lo tanto, la medida también lo es, por lo que ésta no vulnera ningún derecho constitucional. La recurrida se inhibió del conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó se remita todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley. FUNDAMENTOS: 1. Mediante la presente acción la recurrente solicita que se ordene a los demandados que cesen los actos por los cuales viene requiriendo a sus miembros que desalojen el terreno que ocupan, ya que dichos actos vulneran la libertad individual de estos, al pretender obligarlos a realizar lo que la ley no manda. 2. Según el artículo 12° de la Ley N.° 23506, la acción de hábeas corpus sólo procede en los supuestos comprendidos en dicho artículo, y siempre que se vulnere o amenace la libertad individual; de la revisión de autos se concluye que, en el caso, tales supuestos no existen, siendo los derechos en disputa de naturaleza distinta a los que protege esta acción de garantía, por lo que no pueden ventilarse en esta vía. En todo caso, la presunta afectación estaría referida a los derechos protegidos en el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N.° 23506, que son materia de una acción de amparo, por lo que el presente caso debe ser remitido a la vía correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. 2. Ordena que se remita todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley. Publíquese y notifíquese SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA EXP. N° 2153-2004-HC/TC LIMA CÉSAR JERÓNIMO CENTENO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 12 de agosto de 2004 VISTO: El Recurso Extraordinario interpuesto por don César Jerónimo Centeno contra la resolución de la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 19 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone, a favor de los vecinos del distrito de Lince, acción de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, don César Gonzales Arribasplata, solicitando que se le ordene clausurar aquellos bares y discotecas del distrito que se dedican a la prostitución. Manifiesta que el funcionamiento de los mencionados establecimientos vulnera los derechos de todos los vecinos de Lince a la tranquilidad, al libre tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y atenta contra su integridad física. Agrega que la pasividad del emplazado frente a esta situación constituye una omisión de acto debido. 2. Que, si bien es cierto que es atribución de los alcaldes defender y cautelar los derechos de los vecinos, como lo establece el inciso 1) del artículo 20° de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas o produzcan ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario, como lo señala el artículo 49.° de la misma norma, también lo es que la acción de hábeas corpus no puede ser utilizada para exigir a la autoridad municipal el cumplimiento de estas atribuciones, puesto que su objeto es otro: el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, y, específicamente, cuando se vulnere o amenace la libertad individual, supuestos que no han sido acreditados por el actor. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA OJEDA ORLANDINI/BARDELLI LARTIRIGOYEN/GONZALES EXP. Nº 2915-2004-HC/TC LIMA FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen; Vicepresidente, Revoredo Marsano, Gonzáles Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Federico Tiberio Berrocal Prudencio contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez de Tercer Juzgado Penal de Huaura, Dr. Miguel Alzamora Zevallos, por considerar vulnerado su derecho a la libertad personal. Refiere que se encuentra internado en el Penal de Carquin desde el 13 de febrero de 2003, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia ilegal de armas y tráfico ilícito de drogas (TID); y sostiene que a la fecha lleva más de 18 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal corresponde ordenar su inmediata excarcelación. El emplazado manifiesta que el proceso es seguido contra 5 personas en agravio de 4. Sostiene que con fecha 17 de febrero de 2004, se elevaron a la Sala los informes finales; que, sin embargo, con fecha 22 de abril de 2004, el expediente fue devuelto al juzgado con la finalidad de que se amplíe el auto apertorio de instrucción en contra de un sexto imputado; y que, a la fecha, no tiene obligación de excarcelar al recurrente, puesto que el artículo 137° del Código Procesal Penal permite que el plazo máximo de detención se duplique en los procesos seguidos por el delito de TID. El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 31 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, puesto que el recurrente se encuentra procesado, entre otros delitos, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el proceso seguido contra el recurrente es de naturaleza compleja, pues se investigan tres delitos; y que el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal no ha vencido, por cuanto uno de los delitos investigados es el de tráfico ilícito de drogas. FUNDAMENTOS: 1. El recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación por considerar que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en primera instancia. En tal sentido, el derecho que se alega como vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable. 2. En atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante. §1. Presupuestos para la Legitimidad de la Detención Preventiva: 3. Son dos los factores sustanciales que deben ser atendidos por la judicatura al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del derecho a la libertad personal materializada en una detención judicial preventiva: de un lado, las causales que la justifican; y, de otro, la duración de la medida. El Tribunal Constitucional, en el Caso Silva Checa (Exp. N.° 10912002-HC/TC), ha tenido oportunidad de pronunciarse in extenso respecto de las causas que justifican el dictado de una medida de detención; siendo éstas, básicamente, la presunción de que el acusado ha cometido un delito (como factor sine qua non, pero en sí mismo insuficiente), el peligro de fuga, la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria (que pudiera manifestarse en la remoción de las fuentes de prueba, colusión, presión sobre los testigos, entre otros supuestos), y el riesgo de comisión de nuevos delitos. Cabe enfatizar que cada una de las razones que permiten presumir la existencia del denominado peligro procesal, deben permanecer como amenazas efectivas mientras dure la detención preventiva pues, en caso contrario, ésta, automáticamente, deviene en ilegítima. 4. En esta sentencia se ingresa a evaluar el límite temporal de la medida. §2. El Derecho al Plazo Razonable de la Detención Preventiva como Manifestación Implícita del Derecho a la Libertad Personal en el Orden Constitucional y Explícita en el Orden Internacional: 5. El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. 6. Por lo demás, la interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Al respecto, debe señalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. En consecuencia, el derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. 7. Es necesario precisar que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto –tanto en su contenido como en sus presupuestos – del derecho a la razonabilidad del plazo del proceso en su totalidad, al que hace alusión el artículo 8°1 de la Convención Americana. Así, tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1” (Informe N.° 12/96, Caso N.° 11,245, párrafo 110), por el sencillo motivo de que mientras en el primero de los casos de lo que se trata es de garantizar un tiempo limitado de detención, en el segundo se busca garantizar el límite temporal entre el inicio y el fin del proceso. Esta sentencia se ocupa sólo del primero de los referidos derechos, es decir, del derecho de toda persona a no sufrir detención preventiva más allá de un plazo razonable. §3. La Detención Preventiva como Medida Excepcional y Subsidiaria: 8. La medida de encarcelamiento ha sido instituida, prima facie, como una fórmula de purgación de pena por la comisión de ilícitos penales de determinada gravedad. En tal sentido, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal. 9. Tal como establece el artículo 9º3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “(...) la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. Lo propio queda expuesto en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que precisa que: “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado: “(...) la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”. (Informe N.° 12/96, párrafo 84). 10. Por ello, su dictado presupone que el juez penal haya evaluado y –a la luz de las particulares circunstancias de cada caso–, descartado, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. Sin embargo, aun en esas circunstancias, resulta inconstitucional que la medida de detención exceda de un plazo razonable. §4. Plazo Razonable de la Detención Preventiva, Presunción de Inocencia y Persecución del Delito: 11. El contenido del derecho a que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable se expresa en el adecuado equilibrio entre los dos valores que se encuentran en contrapeso al momento de aplicar la medida: por una parte, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables; y, por otra, el derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 2º24) y a que se presuma su inocencia, mientras no se declare judicialmente su culpabilidad (artículo 2º24.e). 12. La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe una medida de detención vigente. La duración desproporcionada de dicha medida desvirtúa la funcionalidad del principio en el seno del proceso, generando la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser “sujeto” del proceso, para convertirse en “objeto” del mismo. 13. Tal como ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “(...) el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (Informe N.° 12/96, párrafo 78). §5. Razonabilidad del Plazo de Detención: 14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. 15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). 16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las específicas circunstancias de cada caso concreto. 17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación específica, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario. A continuación, el Tribunal procede a desarrollar los referidos criterios. ” (Informe N° 2/97.. (Caso Kenmache. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Criterios de Evaluación de la Razonabilidad del Plazo de la Prisión Preventiva: a) Actuación de los Diligencia Debida”: Órganos Judiciales: “Prioridad y 18. os 11205 y otros.° 2/97. 20. párrafo 45). párrafo 7). no sólo se deberá analizar. En consecuencia. propiamente: a) la conducta de las autoridades judiciales. se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado. y. es preciso analizar si el juez penal ha procedido con la "diligencia especial" debida en la tramitación del proceso. la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados. de otro. 21. pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Para determinar si en la causa se ha obrado con la debida diligencia. a efectos de determinar la razonabilidad del plazo de detención. porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que.. De no tenerse presente ello. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: “(. una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos.§6. y de la separación forzada de su familia y comunidad. Casos N. párrafo ).) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable” (Informe N. resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad. strictu sensu. 19. Sentencia del TEDH. b) la complejidad del . sino también. Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra. . irrazonables. por ejemplo. sería atribuible a la falta de diligencia de los órganos judiciales la aplicación de leyes de procedimiento que tengan un injustificado efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades. las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos. puesto que. (Sentencia de 12 de diciembre de 1991. Así. como estableciera el TEDH. En tal sentido. La falta de diligencia de los órganos judiciales tendría lugar. 12. los repetidos cambios de juez instructor. será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso. la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva. párrafo 77). sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth. imprevisibles. núm.asunto.. 22. (Caso Toth. entre otras cosas.. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 1995.) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo. Sentencia del TEDH del 12 de diciembre de 1991. 21. párrafo 77/ Caso Genie Lacayo. aunque en este último caso los criterios fueron utilizados para evaluar la razonabilidad de la duración de la totalidad del proceso). tal como ocurriera en el Caso Toth vs. Austria. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. párrafo 47). ventilado en el seno del TEDH. 23. o. por ser. En lo que respecta a la actuación de los órganos judiciales. tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “(. Serie C. serían especialmente censurables. o faltos de proporcionalidad”. Serie C. en aquellos supuestos en los que su actuación se viera “formalmente” respaldada por el ordenamiento legal. (Caso Gangaram Panda. párrafo 45). párrafo 77. por ejemplo. incluso. y c) la actividad procesal del interesado. núm. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo. se encuentran la interposición de recursos que desde su origen y de manera manifiesta.24. Caso 11.° 64/99. 13 de abril de 1999. los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos. Ecuador. la pluralidad de agraviados o inculpados. Caso Wemhoff. o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. párrafo 16). Sentencia del TEDH del 27 de junio de 1968. que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.778. b) Complejidad del Asunto: 25. c) Actividad Procesal del Detenido: 26.. debe abarcar el tiempo transcurrido desde que la persona se encuentra efectivamente detenida. consecuentemente. Para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite). recurso repudiado por el orden constitucional). párrafo 2. se encontraban condenados a la desestimación. “(. párrafo 2). Sentencia del TEDH del 27 de agosto de 1992). o algún otro elemento que permita concluir. Es pertinente tener presente que “[s]i bien todo procesado goza del . los hechos investigados. TEDH. En consecuencia. y Caso Neumeister. Ruth Del Rosario Garcés Valladares. 27. con un alto grado de objetividad. de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y.) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles. Asimismo. El análisis de la debida o indebida actuación por parte de las autoridades judiciales. con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.. Entre las conductas que podrían ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso. 28. TEDH. hasta el dictado de la sentencia (Caso Wemhoff. derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso” (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.° 0376-2003-HC/TC, FJ. 9). 29. Por otra parte, “[l]as recusaciones constituyen una hipótesis corriente y que suele demorar el curso de un proceso. Aun cuando tales situaciones no justifiquen retardos irrazonables, sí cabe descartar la defensa [del encausado] basada en que, durante su resolución, es posible que intervenga otro juez: pues aunque esto fuese teóricamente posible, lo cierto es que difícilmente puede pedírsele a otro magistrado que prosiga inmediatamente con la instrucción, sobre todo si ésta es prolongada y compleja, pues la sola ‘puesta en autos’ de aquél puede necesitar mucho tiempo” (Gialdino, Rolando. La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Artículo publicado en la página web de la Comisión Andina de Juristas: www.cajpe.org.pe/guia/g-prisi.htm). 30. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene destacar que, en principio, no podría generar perjuicios para el procesado la repetida presentación de recursos que tengan por objeto la reevaluación de la pertinencia y suficiencia de las razones que, prima facie, legitimaron el dictado del mandato de detención en su contra. Y es que dicha evaluación constante constituye un deber del juez penal, aun en circunstancias en las que no medie una solicitud de parte, de manera tal que, desde el mismo instante en que se desvanece la pertinencia de la motivos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida, ésta debe ser revocada. 31. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del imputado. §7. Análisis Constitucional de los Límites Legales del Plazo de la Detención Preventiva: 32. El hecho de que el plazo razonable de duración de la detención preventiva no pueda ser valorado a nivel abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico se inhiba de establecer una regulación que sirva de parámetro objetivo para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida. Así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que: “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.” (Informe N.° 12/96, párrafo 70). 33. En líneas generales, a nivel del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dicha regulación es vista como “una muestra inequívoca de buena voluntad” por parte de los Estados, al autovincularse a parámetros previamente establecidos. (Informe N.° 2/97, párrafo 56). 34. En el caso del ordenamiento jurídico nacional, el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo máximo de la prisión preventiva. Dicho artículo –en lo que ahora interesa mencionar– establece lo siguiente: “La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales. Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)”. El primer párrafo del artículo 137° del CPP 35. El primer párrafo del citado artículo establece la existencia de dos “tipos” de plazo máximo de detención, distinguibles en razón del delito imputado y de la complejidad de la causa: a) De un lado se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el cual, a su vez, se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses. a) De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses. Se trata de una presunción legal de complejidad, prima facie que, desde luego, podría quedar desvirtuada a la luz del caso concreto. 36. El Tribunal Constitucional encuentra razonable esta diferenciación de los plazos, en la medida en que se tome en cuenta el siguiente factor, que resulta medular al momento de garantizar el contenido del derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable: los plazos “máximos”. Por ello, es plenamente factible que, luego de un análisis de razonabilidad llevado a cabo bajo los criterios que han sido reseñados en los FF.JJ. 18 a 31, supra, o como consecuencia de la desaparición de las causales que en su momento sirvieron de base para el dictado de la detención, ésta resulte ilegítima aun antes del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 137°. 37. En efecto, tal como lo estableciera la Comisión Interamericana, al evaluar la legislación argentina que se ocupa de la materia: “No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea ‘razonable’ per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley”. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda del plazo previsto legalmente. (Informe N° 12/96, párrafos 67 y 72). “[L]a razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial. (...). En principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la excarcelación del procesado. La efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.” (Informe N.° 2/97, párrafos 18 y 19). 38. Así, por ejemplo, dado que en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje, seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, la ley ha presumido una complejidad prima facie que, desde un punto de vista abstracto, no resulta inconstitucional, nada obsta para que tal complejidad sea descartada a la luz del caso concreto, siendo deber del juez penal advertirlo a efectos de no mantener vigente el mandato de detención dictado. En buena cuenta, no se trata sino de la concreción de la diligencia debida que el juez debe tener al momento de tramitar una causa en la que el procesado se encuentre privado de su libertad. El Segundo y Tercer Párrafo del Artículo 137° del CPP: La Prolongación del Plazo de Detención: 39. De otra parte, a tenor del segundo y tercer párrafo del artículo 137°, “mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado”, se concluye que es posible prolongar el plazo máximo de detención “por un plazo igual” a los establecidos en su primer párrafo “cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia”. 40. Una interpretación literal de los preceptos aludidos, se desprendería que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse a 18 meses en el caso de los delitos merituados en procedimiento ordinario, a 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento especial, y a 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. 41. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de evitar afectar el derecho fundamental del procesado: a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva). a) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (FF.JJ. 18 a 31, supra) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses). b) Sin embargo, a la luz de una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del artículo 137° del CPP, se concluiría en que la “especial dificultad” o “especial prolongación de la investigación”, que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado, sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”. Son distintas las razones que permiten arribar a tal conclusión: i) En primer término porque, tal como quedó dicho en el FJ. 35.b., supra, en los supuestos descritos la complejidad, prima facie, que reviste el asunto, ya se encuentra explícitamente incorporada en el primer párrafo del artículo en comentario, que permite que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses. ii) En segundo término, porque el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada, no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto – ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia. En situaciones tales, no es que en un juicio de ponderación abstracto el derecho a la libertad de procesado se haya impuesto al deber objetivo del Poder Judicial de asegurar el éxito del proceso. Es sólo que en un análisis concreto la conclusión no podría ser otra, si son razones atribuibles al propio sistema judicial las que han determinado que ese deber no pueda materializarse en los hechos. iii) Finalmente, porque la posibilidad de aceptar la propia conducta maliciosa del procesado como la última ratio en base a la cual pueda prevalecer la razonabilidad de un plazo de detención dilatado, se desprende de una interpretación sistemática del mismo artículo 137°, cuando en su sexto párrafo establece que: “(...) no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional advierte que toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses, debe encontrarse necesariamente motivada en causas suficientes y objetivamente atribuibles al procesado, pues en caso contrario se vulneraría el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención provisional más allá de un plazo razonable. c) En ningún caso el plazo de detención provisional de un procesado puede exceder el de la pena privativa de libertad preestablecida para el delito del que se le acusa. 42. El Tribunal Constitucional anteriormente se ha pronunciado sobre la posibilidad de prolongar los plazos de detención previstos en primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal (vg., las sentencias recaídas en los Exps. N os 290-2002-HC, FJ. 6; 13002002-HC, FF.JJ. 18 y 19; 419-2003-HC, FF.JJ. 3 y 4; 1407-2003-HC, FJ. 3; entre otras). Sin embargo, en ninguna de estas resoluciones el Colegiado tuvo oportunidad de detenerse en el análisis interpretativo de los supuestos concretos que autorizarían dicha prolongación, tal como se ha realizado en el fundamento jurídico precedente, el cual constituye criterio de observancia obligatoria para toda la judicatura, en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435 —Orgánica del Tribunal Constitucional—. En consecuencia, aunque prima facie no podría considerarse inconstitucional el supuesto de prolongación del plazo de detención previsto en el segundo párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, tal como ha quedado dicho, este Tribunal considerará ilegítima toda prolongación que no se ajuste a lo expuesto en el punto c) del fundamento jurídico precedente. Debe advertirse claramente al Poder Judicial que si bien el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922-2003 prescribe que el plazo de límite de detención de los procesados por delito de terrorismo se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; debe procurarse una acción diligente y eficaz a efectos de no colocar al Estado peruano en una situación litigiosa ante los organismos internacionales de justicia vinculados con la defensa de los derechos humanos. §8. De la Ilegitimidad de la Detención Preventiva a la Libertad Procesal: 43. La libertad procesal es un derecho del encausado a obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, cuando al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, este no hubiere ejercido una defensa obstrucionista afectante del principio de celeridad judicial y, pese a ello, no se le haya dictado sentencia en primera instancia. De alli que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación como arbitraria. La libertad procesal supone, en este caso, la previa existencia de una negligencia jurisdiccional, al haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal. La variación de la medida cautelar se sustenta en la acreditación objetiva, atribuible a la exclusiva responsabilidad del juzgador, de la vulneración del plazo razonable para sentenciar. La modificación de la situación del justiciable no debe menguar en modo alguno la continuación del proceso, ni tampoco impedir la adopción de medidas de prevención para asegurar su éxito. En ese orden de ideas, los presupuestos materiales que configurarían la libertad procesal serían los siguientes: a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva. a) Inexistencia de una sentencia en primera instancia. b) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstrucionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial. §9. Análisis de Constitucionalidad del Caso Concreto: 44. Según quedó dicho en el FJ. 1, supra, el recurrente considera que debe ordenarse su inmediata libertad, pues afirma que el plazo máximo de detención previsto en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal, en lo que a su caso incumbe, ha vencido. 45. Del auto apertorio de instrucción obrante a fojas 24, se tiene que el recurrente se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo por el cual el plazo máximo de detención, en su caso, no es de 18 meses –tal como erróneamente sostiene – sino de 36. 46. Sin embargo, tal como se ha mencionado en los FF.JJ. 35 a 37, supra, la complejidad prima facie que supone un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas podría quedar desvirtuada a la luz de los criterios aplicables a la situación concreta, en cuyo caso la afectación del derecho a que la detención preventiva no se extienda más allá de un plazo razonable se produciría aun sin haberse cumplido el plazo máximo previsto en el primer párrafo del artículo 137°. Por ello, corresponde que este Colegiado efectúe dicha valoración. 47. De autos no se desprende ningún elemento manifiesto y objetivo que permita deducir una falta de diligencia del emplazado en la tramitación de la causa, ni tampoco un factor que acredite una conducta obstruccionista por parte del imputado (recurrente en este proceso). Por tal motivo, la razonabilidad del tiempo que lleva detenido el recurrente (a la fecha 21 meses y medio, aproximadamente), debe ser evaluada a la luz de la eventual complejidad del asunto. 48. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la complejidad prima facie de un procesamiento por el delito de tráfico ilícito de drogas, lejos de quedar desvirtuada, se confirma por las siguientes consideraciones: a) Además del delito de tráfico ilícito de drogas, al recurrente se le imputa la comisión del delito de robo agravado y tráfico de armas. b) El recurrente se encuentra en calidad de coprocesado junto a otros 4 sujetos, por la supuesta comisión de los referidos delitos, en agravio de 4 personas. c) Elaborados los informes finales, con fecha 28 de junio de presente año, el Fiscal Provincial amplió la denuncia penal contra un sexto imputado, solicitando que se tome su declaración instructiva, así como las de los agraviados a fin de que se ratifiquen en el acta de reconocimiento obrante a fojas 65 del expediente penal. En virtud de dicha solicitud, con fecha 16 de agosto de 2004 se amplió al auto apertorio de instrucción comprendiendo en el proceso al nuevo denunciado por la Fiscalía. 49. En consecuencia, la complejidad del asunto mantiene plena materialidad a la fecha, sin perjuicio de lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos de la presente sentencia, será deber del emplazado mantener especial diligencia y celeridad en la tramitación de la causa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, HA RESUELTO 1. Declarar acción de hábeas corpus de autos. 2. 41, 42 y 43, supra. IMPROCEDENTE la Integrar en el fallo los FF.JJ. Nos Poner la presente sentencia en conocimiento del Poder Judicial y exhortarlo a compatibilizar, a través de una actuación diligente y eficaz, su elemental deber objetivo de aseguramiento del éxito del proceso con el derecho subjetivo a la libertad personal del procesado sin culpabilidad judicialmente declarada. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: INPROCEDENTESS 2004 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2004, el 40% (12) fueron declaradas Improcedentes, la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias, sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de flagrancia, es decir, sea que la detención efectuada por la Policía en ejercicio de sus funciones haya excedido el plazo fijado por la Constitución para que el ciudadano se mantenga en dicha situación, convirtiéndose en arbitrario; o sea que la detención haya ocurrido por Mandato Judicial, cuando la detención excede, también, del plazo fijado por Ley sin que exista sentencia definitiva. Y, con la finalidad de tener cabal conocimiento de los fundamentos en que se sustentan las denegatorias de la Acción Garantía, procederemos a analizarlas en forma sucinta de tal manera que nos permita conocer con claridad las razones de la improcedencia. Antes de ello, es necesario precisar que las declaraciones de improcedencia de la Acción de Garantía de Habeas Corpus no resuelven el Fondo del asunto sometido a conflicto, sino únicamente la Forma, es decir, el aspecto intrínseco del recurso. Sentido este que nos lleva a someternos al análisis unitario de las Resoluciones y Sentencias precedentemente señaladas. Como sabemos, las normas comprendidas en el Código Penal, así como en el Código de los Niños y Adolescentes, es de aplicación específica al Infractor que comete un delito, previo a las circunstancias y agravantes del caso. Este hecho debió ser corroborado con el criterio rector de imputabilidad o inimputabilidad que presenta el sujeto de la infracción y por ende una vez que el Juzgador ha realizado tal calificación, disponer las medidas pertinentes del caso. Situación ésta que el TC no considero al realizar su investigación sumaria y emitir su fallo pertinente. (Exp. 15112004 HC/TC) Asimismo, y como se dijo precedentemente, el Art. 2º, Inc. 24, Lit. f) de la nuestra Carta Magna, preceptúa que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La excepción a este hecho, son los casos de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas y Espionaje, en cuyos casos, si se produce una detención preventiva por un tiempo no mayor de 15 días. Sin embargo el Tribunal Constitucional, al momento de conocer cobre el Recurso Extraordinario, no resolvía pronunciándose sobre el fondo del asunto, sino que sólo tomaba en cuenta las cuestiones de forma en su contenido meramente elemental y se desdecía de los demás elementos incidentales por el cual se recurre al Habeas Corpus. Con lo cual se dejaba en total desamparo al ciudadano que en la creencia de encontrar satisfacción a sus derechos reclamados encontraba desidia y hasta menosprecio de parte de tan importante Órgano Autónomo del Estado, a quien, como es obvio, se le dotó de todos los poderes respectivos, referidos a la aplicación de la Constitución y, sobre todo, a la defensa de los Derechos fundamentales cuando éstos son transgredidos de manera arbitraria o ilegal. Ello implica que dentro de la fundamentación del Recurso Interpuesto se aduce elementos tales como la Detención Arbitraria por parte de efectivos policiales, así como su autoinculpación y la calificación ilegal de la presencia del Fiscal en la toma de la manifestación del agraviado, dado que este último se aduce no estuvo presente en este acto. Al respecto el TC dentro de su investigación sumaria no consideró elementos incidentales que tengan como fin llegar al fin de lo atribuido por el agraviado, sino más bien, sólo se limitó por un lado a someter dichos elementos de prueba subjetiva al proceso judicial en sí y su curso respectivo, dejando de lado con ello la protección fundamental y los fines protectores de su Alta Magistratura. (Exp. N° 2452-2004-HC/TC). En el mismo sentido, y en forma por demás arbitraria de parte del Tribunal Constitucional – quien resolvía, casi excusándose –, amparándose en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº 23 506, sin tener en cuenta la restricción a la libertad en forma directa o indirecta ocurrida. En ese orden de ideas, la aplicación de dicho dispositivo, devenía en un defecto anómalo – jurídico, toda vez de que no se estaba aplicando la norma según el derecho preterido, sino sólo en virtud de un deslinde de actuación procesal emanadas de procedimiento regular por parte de los operadores de justicia, ya que, si tal como establece el Tribunal, este Organismo en uso de sus atribuciones protectoras, debió efectuar una valoración probatoria de nivel sumario y considerando los efectos violatorios fundamentados; pero por el contrario tras un resumido fallo y justificación legal remite dichos medios probatorios al curso del Proceso Penal regular, dejando con ello un ápice desprotector al Derecho Tutelado que como sabemos, es el atributo más elemental y consustancial a toda persona la misma que no sólo se encuentra protegida a nivel interno por la Constitución y las leyes, sino también se encuentra protegida a nivel internacional a través de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros organismos internacionales de los que Perú es parte y, como tal, incorporó dentro de las leyes nacionales a aquellas normas que contienen los respectivos organismos que reglan o se refieren a los Derechos Fundamentales. (Exp. Nº 1016-2003-HC/TC). La regularidad o irregularidad de un proceso, lo determina la Ley. En virtud de ello, cuando se establece de que el derecho a la libertad no debe ser restringido, es porque no se deben cometer excesos injustificados, pues resulta claro en este juego de palabras, esgrimidos por el Tribunal, de que existía una incoherencia lógica – legal, entre lo fundamentado por el agraviado y lo estipulado por las normas penales; y nuevamente justifica su fallo en el Art. 6º, Inc. 2) de la Ley Nº 23 506. (Exp Nº 1102–04-HC/TC). Como se dijo precedentemente, mediante la Acción de Habeas Corpus, se pretende reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de la Libertad Individual ocasionado por cualquier autoridad, funcionario o persona, que transgrede este derecho, o los derechos constitucionales conexos. El término «que VULNERA O AMENAZA» LA LIBERTAD INDIVIDUAL, mediante cualquier «HECHO U OMISIÓN», se producen cuando se pone en riesgo a la persona y a su propia libertad. Riesgo que, de todas maneras tiene que ser provocado de manera ilegal y arbitraria, es decir, sin justificación alguna. Al respecto, y de acuerdo a lo establecido por el Dec. Ley. 25 475, y el Dec. Leg. N os 921 y 922, mediante los cuales se establece la nulidad de los procesos por el Delito de Traición de la Patria y su adecuación a un nuevo proceso en los márgenes de garantía procesal constitucional, lo cuestionable respecto de este elemento jurisprudencial gira en torno sólo en torno a que muchos procesos penales por delitos de traición a la patria tuvieron sustento en Atestados Policiales obtenidos vulnerando los principios elementales de tipicidad, legalidad y juez natural, dado que se le obligó al agraviado a autoinculparse, y como es de verse en anteriores fallos – al respecto – el TC siempre resuelve considerando que cualquier cuestionamiento vulneratorio deberá ceñirse al Proceso Penal, más no en materia de garantía constitucional, obviando con ello el mérito de su investigación sumaria y la posibilidad de dotar de garantía protectora de probarse tales efectos vulneratorios. Sobre los márgenes legislativos anotados precedentemente no existen cuestionamientos por nuestra parte y su aplicación se rige sobre efectos procesales propios. (Exp. N° 1732-2004-HC/TC). El hecho de tener procesos ante una instancia judicial y la orden de detención implantada en dicho proceso es supuestamente regular, éste se convierte en irregular por simple negligencia cuando la detención supera los límites establecidos en nuestro ordenamiento sustantivo; entonces en ese momento cabe amparar el derecho conculcado y proceder con arreglo a ley, ya que el imputado no es culpable hasta que no se compruebe fehacientemente su responsabilidad penal, ello en virtud a la Presunción de Inocencia que todo ciudadano ostenta como derecho fundamental. En tal sentido, y a mérito de la Sentencia analizada se tiene que el TC resolvió la Improcedencia del Recurso Extraordinario aduciendo haber operado la Sustracción de la Materia y que cualquier anomalía del proceso penal, debería tramitarse dentro del mismo. Sin embargo no cuestiona para nada, que posteriormente a la interposición del Recurso, la Emplazada emitió un Auto que Aclaratorio que levanta las órdenes de captura del Agraviado, lo cual debería tener valor sustantivo para el Tribunal, pues la Sala emplazada asiente subjetivamente haber errado; pero que sin embargo y a lo largo de la jurisprudencia emitida por el TC sobre los márgenes de la Legislación Disgregante, tenemos que circunscribe sus fallos en la Sustracción de la Materia, que muchas veces fue efectivizada posteriormente a la interposición del Recurso Extraordinario. (Exp Nº 2141-2004-HC/TC). Efectos análogos analizados en la Resolución precedentemente señalada lo encontramos en las resoluciones siguientes, adheridas a ellas un total desmérito en cuanto a la fundamentación y lógica jurídica se refiere; dado que la simplicitud y la magnitud efímera de sus contenidos nos muestran un total desinterés protector de tan Alto Tribunal. (Exp. N° 0248-04-HC/TC – Exp Nº 2757-2004-HC/TC) Si bien es cierto el Art. 53º del Código Procesal Civil faculta al Juez para disponer la detención hasta por 24 horas, por resistirse a su mandato sin justificación, no resultando esta una detención arbitraria, cierto también es que pasado las 24 horas no pone en libertad al detenido, la detención se convierte en arbitraria. Pues si pasado las 24 horas se hubiera puesto en libertad al detenido, entonces se hubiera producido la sustracción de la materia con nombre propio. Sobre el orden material de la presente resolución tenemos que no existió detención y que los márgenes procesales de algún modo se cumplieron; considerando al fallo como un elemento relativamente válido desmerituado en todo caso sólo por los defectos de la carencia doctrinaria y jurisprudencial que le daría mucho más sustento jurídico a su efecto final. (Exp. N° 2356-2004-HC/TC) Por otro lado, es importante señalar que los Recursos Extraordinarios interpuestos en su momento, muchos de ellos carecían de argumentación y lógica jurídica por parte de los recurrentes, ello implica de que la relación entre el derecho invocado y el tutelado por el Habeas Corpus, para el caso concreto en análisis, no se encuentran entrelazados, consiguientemente el derecho enunciativo invocado no corresponde materialmente al Habeas Corpus, lo que nos lleva a afirmar que sobre este aspecto el TC al analizar las causas resuelve Improcedente el pedido y lo remite al órgano Jurisdiccional Competente, es decir, al Juez Especializado en lo Civil, para que resuelva la causa que según considera corresponde a la Acción de Amparo. Acá la responsabilidad de la mala formulación de la demanda corresponde generalmente a los Abogados Defensores que son los elementos técnicos del derecho no formulan de acuerdo a Ley sus patrocinios. (Exp. N° 2941-2003HC/TC – Exp. N° 2153-2004-HC/TC). Sobre este bloque de análisis tenemos que a la promulgación del Código Procesal Constitucional, el 28 May. 2 004, y durante el tiempo previo a su puesta en vigencia (01 Dic. 2 004), se tiene que existió toda una preparatoria técnica – jurídica por parte de los Magistrados, tanto del Poder Judicial, así como de nuestro más Alto Tribunal en Materia Constitucional (TC), y ello nos avoca a expresar que en la Sentencia materia de análisis tenemos que se materializa resolver una causa de tipología compleja, pero con un consecuente motivación técnica por parte del TC, respecto de su apreciación constitucional sobre la Detención Preventiva y una amplia performance jurisprudencial, así como una fundamentación jurídica nacional y supranacional; que le da mérito resolutorio; y que si bien es cierto, el fallo resuelve la Improcedencia del recurso, ello no implica desprotección al derecho tutelado por Habeas Corpus. Sin embargo existe todavía un demérito en cuanto a la aplicación doctrinaria en los fallos del TC. La presente sentencia en análisis, tiene el tope margen de la entrada en vigencia del Código procesal Constitucional (CPC), y que independientemente a haber sido resuelto bajo los márgenes normativos de la Ley Nº 23 506, tiene toda la versatilidad que desde ya exigía el CPC. (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC). Por lo demás, de las 12 resoluciones analizadas, 08 de ellas fueron resueltas teniendo en cuenta como sustento la existencia de instrucción abierta; 04 de ellas fueron resueltas teniendo en cuenta que resulta Improcedente la acción cuando la orden de captura es emitida por un Órgano Jurisdiccional en un Proceso Regular en donde debe hacerse valer sus derechos y resolver su situación jurídica en forma definitiva. Por último, se debe apreciar que, aún cuando no es la mayoría, se pudo apreciar que varias resoluciones carecían de una adecuada fundamentación por parte de los Magistrados del TC, ya que las mismas no precisan cuales son los antecedentes por el cual se recurre ante esta instancia, y menos precisa los fundamentos por el cual argumentativamente resolvía el Recurso Extraordinario, coadyuvando con ello, al quebrantamiento de los Principios Lógicos de Concordancia y Legitimidad Jurídica atribuida por Ley Nº 23 506 y 25 398. b. Muestra correspondiente al Año 2 005: EXP. N° 6167-2005-PHC/TC LIMA FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el Fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda I. ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Fernando Cantuarias Salaverry contra la Resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 19 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos. II. 1. ANTECEDENTES: Demanda: Con fecha 13 de mayo de 2005, don Renee Quispe Silva interpone demanda de hábeas corpus como procurador oficioso del abogado Fernando Cantuarias Salaverry, contra el Fiscal de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Silvio Máximo Crespo Holguín, alegando la presunta amenaza de su libertad individual por violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la contradicción o defensa, puesto que dicho Fiscal formalizó denuncia penal contra Fernando Cantuarias Salaverry, mediante acusación de fecha 10 de mayo de 2005, por los delitos de falsedad genérica y fraude procesal en agravio de Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y el Estado, respectivamente. Fundamentos de Hecho: - Fernando Cantuarias Salaverry fue designado para integrar un Tribunal Arbitral con los señores Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, colegiado que llevó a cabo el proceso arbitral entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (en adelante Algamarca) y Minera Sulliden Shahuindo SAC (en adelante Sulliden). - En el referido proceso arbitral, el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry fue recusado por Algamarca, alegando que su padre se desempeñaba, conjuntamente con el doctor Enrique Lastres Berninzon – representante de Sulliden en el proceso arbitral-, como director de otra empresa llamada Cía. Minera Poderosa S.A. El planteamiento de recusación señala, además, que en 1996 Fernando Cantuarias Salaverry había ejercido la representación legal de esa empresa Cía. Minera Poderosa S.A. en otro arbitraje instaurado entre dicha empresa y Minera Pataz EPS. - Mediante Resolución N° 75, de fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal Arbitral declaró infundada dicha recusación. - El 2 de diciembre de 2004, Algamarca plantea un pedido de nulidad sustancial de la resolución que declaró infundada la recusación, aduciendo que Fernando Cantuarias Salaverry era socio del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanocich Abogados y, por tanto, se encontraba impedido de intervenir como árbitro teniendo aparente interés personal. Ante este planteamiento, el recurrente afirmó que en junio de 1996 se retiró de la calidad de abogado de planta del estudio de su padre, para aceptar la designación de Gerente Legal de COFOPRI mediante Resolución Suprema publicada en el diario oficial El Peruano. - Sin embargo, el Tribunal Arbitral, mediante Resolución N° 97, de fecha 30 de diciembre de 2004, desestimó la nulidad por considerar que ninguno de los hechos nuevos daban lugar a recusación alguna y, además, declaró improcedente la renuncia presentada por Cantuarias Salaverry. - Frente a ello, el 27 de enero de 2005 Algamarca acudió a la vía penal, donde el fiscal demandado denunció a Fernando Cantuarias Salaverry por delitos de falsedad genérica y fraude procesal. Contra dicha resolución el recurrente interpone la presente demanda de hábeas corpus. Fundamentos de Derecho: - En el expediente formado en mérito a la denuncia interpuesta en contra del doctor Cantuarias Salaverry, no se han actuado las pruebas suficientes y necesarias para crear convicción en el titular del despacho de la Trigésimo Octava Fiscalía Provincial de Lima sobre la concurrencia de elementos suficientes que justifiquen el ejercicio de la acción penal en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De esta forma, se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva (artículos 4° y 25°, último párrafo del Código Procesal Constitucional). - Se ha vulnerado el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues el demandado Fiscal Silvio Máximo Crespo Holguín, ha emitido una arbitraria denuncia sin efectuar el proceso de subsunción típica. Es decir, no establece por qué los hechos que describe son típicos conforme a los artículos 438° y 416° del Código Penal, ya que sólo describe hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola, además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2°, inciso 14, literal d) de la Constitución Política. - Se ha afectado igualmente el derecho de defensa, pues el beneficiario de la presente acción no fue citado por la autoridad correspondiente para efectuar sus descargos, conforme lo establece el artículo 139°, inciso 14 de la Constitución Política. El Fiscal demandado formalizó denuncia sin que se haya recibido la correspondiente declaración indagatoria de Cantuarias Salaverry. - Procede la interposición de un hábeas corpus preventivo porque existe la amenaza inminente de que se inicie un proceso penal en contra del beneficiario sobre la base de una denuncia violatoria de la Constitución y la legalidad. Y se podrían dictar medidas cautelares en su contra que afectarían su libertad o su patrimonio. 2. Contestación de la Demanda: Con fecha 18 de mayo de 2005, el doctor Silvio Máximo Crespo Holguín, Fiscal de la Trigésima Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, se apersona al proceso y formula descargos sosteniendo que no existe vulneración de los derechos constitucionales del demandante, pues durante la investigación indagatoria se le reconocieron las garantías necesarias para hacer valer sus derechos. Agrega que formalizó denuncia porque existen suficientes elementos de cargo que lo vinculan con el ilícito penal investigado, criterio que es compartido por el órgano jurisdiccional, pues el Sexto Juzgado Penal de Lima procedió a abrir instrucción; de modo contrario hubiera dispuesto el No Ha Lugar a la apertura de instrucción. Con fecha 18 de mayo de 2005 se apersona al proceso el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señor Rolando Alfonzo Martel Chang, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, por los siguientes fundamentos: Fundamentos de Hecho: - Pese a que se argumenta que el fiscal accionado procedió a abrir instrucción a escondidas y sin otorgarle al señor Fernando Cantuarias Salaverry derecho de defensa, esta información no se ajusta a la realidad, pues el señor Cantuarias ha tenido pleno conocimiento de esta investigación, habiendo sido citado por el fiscal hasta en cuatro oportunidades para que rinda su declaración indagatoria; sin embargo, no concurrió en ningún momento. - El señor Cantuarias no argumenta ni prueba las razones por las cuales no serían válidas las notificaciones que él mismo ha acompañado al escrito de su demanda. - La investigación fiscal no se realizó sin actividad probatoria puesto que el señor Cantuarias tuvo oportunidad de presentar sus descargos con relación al delito imputado. Adicionalmente, atendiendo la solicitud del señor Cantuarias, el fiscal solicitó la declaración del señor Jorge Santistevan de Noriega y del señor Víctor Ávila Cabrera, los mismos que no concurrieron a las citaciones efectuadas. - Durante la investigación no se privó al accionante del derecho a ser escuchado por el Fiscal porque incluso se programó un informe oral a su petición, que tampoco efectuó alegando que la actividad probatoria no había concluido. Argumento que resultaría impertinente por no contar con asidero legal. - No se trata de una amenaza cierta e inminente a un derecho constitucional, puesto que existe la posibilidad de que, efectuada la denuncia fiscal, el juez decida archivar el caso. Fundamentos de Derecho: - En el caso de autos, el fiscal procedió a abrir investigación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 94º, numeral 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el Fiscal puede optar entre abrir investigación en el ámbito fiscal o formalizar la correspondiente denuncia penal en su calidad de titular de la acción penal. - La ley no ordena que el Fiscal actúe la totalidad de medios probatorios que sean ofrecidos por las partes para formalizar la denuncia. Por tanto, el fiscal demandado no habría cometido infracción alguna al actuar los elementos probatorios que consideró necesarios. - En concordancia con lo dispuesto por el artículo 94º del Ministerio Público, el Fiscal demandado procedió a formalizar su denuncia penal por considerar que contaba con el material probatorio necesario para llevarla a cabo. - Conforme a lo establecido por el artículo 200º, inciso 1, el hábeas corpus procede cuando se amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pero esta amenaza debe ser interpretada como cierta e inminente, para que sea tal; y no meramente subjetiva o conjetural, como ocurre en el presente caso. 3. Resolución de Primera Instancia: Con fecha 7 de junio de junio de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, declara fundada la demanda de hábeas corpus; por los siguientes fundamentos: a. El demandado violó el derecho de defensa del accionante al haberlo denunciado sin que se le haya tomado su declaración hasta en cuatro oportunidades, las cuales resultaron inválidas, excepto la última de ellas, respecto de la cual se solicitó reprogramación. Así, la primera notificación del juzgado llegó a un domicilio distinto, la segunda al domicilio señalado en autos, pero un día después de programada la diligencia, la tercera nuevamente a un domicilio distinto y la cuarta a su domicilio, que fue la única notificación válida que citaba a Cantuarias Salaverry para el 5 de mayo de 205, ante lo cual la defensa pidió una nueva fecha y hora, obteniéndose por toda respuesta la denuncia fiscal por parte del demandado. b. Ante esta decisión fiscal, el demandante manifestó la imposibilidad legal de efectuar el informe oral porque no se habían actuado aún los medios probatorios que él había ofrecido en su defensa, sin que el Fiscal atienda dicho pedido. Ello desnaturaliza la finalidad del acto procesal en referencia desde que el informe oral de los abogados ante el magistrado decidor tiene que producirse necesariamente al término de la actividad probatoria, y no antes, ya que se trata de exposiciones finales de defensa cuando el estado de la causa es precisamente el de decisión terminal. c. Asimismo, la resolución expresa que el Ministerio Público emitió, no contiene pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de algunos de los descargos, los que servirían para formar un criterio razonable al momento de adoptar la decisión. d. La investigación fiscal preliminar se ha desarrollado con un desorden que niega la adecuada organización, ya que no existe una resolución que abra dicho proceso de investigación y las pruebas han sido acumuladas de manera irracional y no sistematizada, lo que, a no dudarlo, afecta el derecho del denunciado al debido proceso legal. 4. Resolución de Segunda Instancia: Con fecha 19 de julio de 2005, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fojas 476 que revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los siguientes fundamentos: a. La denuncia fiscal, porque en ella se llega a establecer la relación laboral indirecta entre el recurrente y el doctor Lastres Berninzon, en la Compañía Minera Poderosa S.A., que contrató los servicios del Estudio Jurídico Cantuarias, Garrido Lecca & Mulanovich Abogados, del cual el doctor Cantuarias Salaverry es socio. b. El hecho de haberse notificado al denunciado a efectos de que asista a la toma de su declaración indagatoria y el apersonamiento de su abogado al proceso, desvirtúan la indefensión acotada. c. La denuncia es una prerrogativa que la Constitución y la Ley Orgánica le confiere al Fiscal Provincial en lo Penal para plantearla ante el órgano jurisdiccional, o denegarla, y al no encontrarse regulado un procedimiento especial como para llegar a determinar que ha existido la vulneración del debido proceso, en el presente caso, al existir participación del favorecido en la etapa prejudicial, tanto a través de su abogado defensor como directamente, no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales alegados. III. 1. DATOS GENERALES: Petitorio Constitucional: EL MARCO ARBITRAL: CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN o Justificación de la institución arbitral. o Criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales. efectúe un análisis de los supuestos de excepción que habiliten la intervención de la jurisdicción ordinaria en un proceso arbitral. en el caso. EL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL PENAL: o Actividad fiscal previa al inicio del proceso penal. o Relaciones con la función jurisdiccional (artículo 139º. .Se ordene notificar al Juez Penal de Lima para que asuma la calificación de la denuncia fiscal. de modo que sea remitida a la Fiscalía Decana correspondiente a fin de que ésta disponga que la denuncia sea calificada por otro fiscal. Materias Constitucionalmente Relevantes: Respecto a las condiciones de procedibilidad de la presente demanda de hábeas corpus. . y disponga su devolución a la Trigésimo Octava Fiscalía Penal de Lima. Ello con el objeto de que pueda proyectarse una interpretación que sirva como doctrina jurisprudencial constitucional para posteriores casos. ya sea tanto a nivel de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional especializada. corresponde señalar que. 1.. como cuestión previa. o Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral. de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI. inciso 1 de la Constitución): Supuesto constitucional de excepción y la apreciación de razonabilidad.Se declare la insubsistencia de la denuncia fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial por el fiscal demandado contra el señor Fernando Cantuarias Salaverry. in fine. 2. hace necesario que este Colegiado. 2. del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.  La investigación y posterior acusación fiscal. el cuestionamiento de la investigación fiscal de fecha 10 de mayo de 2005 formalizada ante el Poder Judicial en contra del recurrente.  Ausencia de normatividad en la materia. N. por lo que este Colegiado se encuentra habilitado para responder a las inquietudes formuladas sobre la base de un análisis constitucional estricto y pro homine de la denuncia fiscal cuestionada. se considera como derecho conexo a la libertad personal el referido a la tutela procesal efectiva (artículo 4°). con el que mantiene una diferencia de grado. Investigación. Por tal razón. todo acto u omisión que vulnere o amenace la libertad personal o algún derecho conexo amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°. Al respecto. Mas. acusación fiscal y proceso de hábeas corpus. §1 EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL: §1. principio de legalidad. Justificación de la Institución: ( 1) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ.1. Principios y criterios aplicables: Principio de interdicción de la arbitrariedad. inciso 1). FUNDAMENTOS: 1. Sentencia recaída en el Exp. o  Hábeas corpus reparador y procedimiento de investigación fiscal  Hábeas corpus preventivo y procedimiento de investigación fiscal IV. la identificación del ámbito de vinculación es competencia del juez que va a aplicar la jurisprudencia vinculante en los términos en que lo hace el referido artículo VI del Código Procesal Constitucional. es pertinente que se plantee la presente demanda de hábeas corpus sobre la base de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva del demandante. la jurisprudencia constitucional. en tanto doctrina sobre las interpretaciones de los derechos fundamentales previstas en la Constitución o en la ley. .º 0024-2003-AI/TC. con características y efectos jurídicos distinguibles del precedente vinculante (1). Ello configura una institución constitucional-procesal autónoma. Según la Constitución. vincula a todos los jueces en los fundamentos relevantes que han incidido en la solución del conflicto de derechos (ratio decidendi). Caso Municipalidad de Lurín. debido proceso y tutela jurisdiccional. Tal como lo prescribe el Código Procesal Constitucional. 2. en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. §1. con excepción de la arbitral y la militar.3. el arbitraje se justificó en su carácter de proceso expedito y efectivo. muchas veces engorrosos y formalistas.2. El desarrollo de esta institución en el derecho comparado ha sido enorme en los últimos años: es prácticamente el proceso más utilizado para resolver conflictos comerciales. os 758 y 662. a través de un laudo. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”. toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial. . A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo. además forma parte de los contratos de inversión suscritos por el Estado y de todos los contratos de estabilidad jurídica regidos por los Decretos Legislativos N. se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal. según las normas de contratación del Estado. El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139°. formando parte integrante del modelo jurisdiccional ad hoc a la resolución de controversias. que corresponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de conflictos jurídicos (principio de unidad). en el marco de la Constitución económica. lo que le otorga una importancia significativa. pretendiendo despojarse de los trámites. se concibe a esta institución como el proceso ideal. históricamente en sus orígenes. inciso 1 de la Constitución. 4. En el Perú el arbitraje es obligatorio. prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente. no sólo entre particulares. En atención a ello. de la justicia tradicional. La configuración de un nuevo orden económico internacional ha requerido del arbitraje como el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre particulares e incluso entre estos y los Estados. Así. Naturaleza y Características de la Jurisdicción Arbitral 5. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. la Constitución ha establecido. como regla general. Entonces. prohibiéndose al legislador que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad). y en tal medida. inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral. militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°). el reconocimiento constitucional de fueros especiales. debe entenderse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales. previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución. cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado. conforme lo ha establecido este Colegiado “(. Sin embargo.6.. la función jurisdiccional. d) Aplicación de la ley o integración del derecho” (2). el artículo 139º.° 0023-2003-AI/TC.) el ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos. Al respecto.. a saber. a saber: a) Conflicto entre las partes. como tercero imparcial. siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia. Llegados a este punto. b) Interés social en la composición del conflicto. Qué duda cabe. constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°). pero también ante una jurisdicción privada. suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia. c) Intervención del Estado mediante el órgano judicial. lo que determina que. en sentido estricto. no vulnera el principio de igualdad ante la ley. 8. N. Caso Jurisdicción Militar. siendo evidente su íntima correspondencia con los principios de división de poderes y control y balance entre los mismos. en el actual contexto. (Fundamento 13) . Sentencia recaída en el Exp. 7. que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral. Al respecto. De allí que. (2) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. que se ejerce a través del órgano jurisdiccional mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el término “jurisdicción” para designar la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impartir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus mandatos. ni tampoco como su sustitutorio. en el artículo 139º de la propia Constitución. De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues. De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial. prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución. su límite. 11. sino que tiene su origen y. sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Y que constituye una necesidad. básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y.resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y por extensión. también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los (3) Ibidem. no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso(3). la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. en consecuencia. . así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. 10. tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia. sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Fundamento 25. La facultad de los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes del conflicto. 9. Es justamente. Asimismo. sino que forma parte esencial del orden público constitucional. las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado. En particular. sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional. la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen. en tanto jurisdicción. que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia. que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes. 13. y en el artículo 44º del referido cuerpo legal. Por ello. en particular. por el principio de “no interferencia” referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado. para comprender su carácter privado. que . definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución. 12. el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del principio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N. por consiguiente. que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral. dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna. la jurisdicción arbitral. de lo contrario. sujeto. se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional. en el ámbito de sus competencias. en consecuencia. a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado. Todo ello hace necesario que este Tribunal efectùe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción. de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución. Así. también tiene una dimensión objetiva. ya que. relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Los tribunales arbitrales. sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada.intereses de las partes. ambas dimensiones. dentro del ámbito de su competencia. no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje. se podrían desdibujar sus contornos constitucionales. ni interferir en el ejercicio de sus funciones. (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y.º 26572–. en todo momento. a efectos de evitar que una de las partes. mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal. Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva. de conformidad con el artículo 5°. el control constitucional deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional. mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previsto en la Ley General de Arbitraje. numeral 4 del precitado código. N. que no desea someterse al pacto de arbitraje. con independencia jurisdiccional y. §1. El control judicial. es decir. sin intervención de ninguna autoridad. administrativa o judicial ordinaria. de manera previa a la interposición de un proceso constitucional. Criterios para el Control Resoluciones Arbitrales: Constitucional de las § Principio de Autonomía de la Voluntad y Jurisdicción Arbitral: 15. por tanto. vale decir que tratándose de materias de su competencia. si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible.3. conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional. En ese sentido. pretenda convocar la participación de jueces ordinarios. a posteriori. el presunto agraviado deberá haber agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo. sobre materias de carácter disponible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje). Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral. no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. 14.garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver. incluida las pretensiones vinculadas a la validez y eficacia del convenio. conforme a la ley. las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral. el convenio arbitral es el acuerdo por el cual las partes . debe ser ejercido ex post. y desplazar la disputa al terreno judicial.º 26572. mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que reviste dicho principio. Conforme lo señala el artículo 9º de la Ley General de Arbitraje. Por su parte. que obliga a las partes a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle y para el posterior cumplimiento del laudo arbitral. 16. no presenta un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. previsto en el artículo 2°. Juan. Esto supone que en un Estado constitucional. sean o no materia de un proceso judicial. 1990. máxime si la propia jurisdicción arbitral integra éste. si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional. puede tener dos vertientes: a) Una negativa: En cuya virtud permite regular del modo que los particulares estimen oportuno sus relaciones jurídicas. literal a de la Constitución. y que. creándolas. . sino dentro de los valores y principios constitucionales antes señalados. plantea la conceptualización. 20. Madrid: Civitas. 17. el principio de autonomía de la voluntad no debe ser entendido de manera absoluta. es decir. no puede discutirse la facultad de controlarla por razones del orden público constitucional. garantista y procesal del arbitraje. En el caso del convenio arbitral. sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículo 139º de la Constitución.deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. los mismos que deberán extenderse razonablemente a la jurisdicción arbitral. En: Comentario breve a la Ley de Arbitraje. inciso 24. en relación a la jurisdicción arbitral. equivale a facultar a los particulares para que sustraigan del ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción estatal aquellas materias consideradas de libre disposición. del arbitraje como un derecho fundamental. Entonces. b) Una positiva: En cuya razón el carácter autónomo. p. Si bien es cierto que la autonomía de la voluntad deriva de la Constitución. si bien de modo no absoluto. el poder se desagrega en múltiples centros de ( 4) MONTERO AROCA. modificándolas o extinguiéndolas(4). De lo que se desprende la naturaleza contractual del convenio. “Comentarios al artículo1”. La noción de contrato en el marco del Estado constitucional de Derecho se remite al principio de autonomía de la voluntad. Sentencia recaída en el Exp. será nulo y punible todo acto que prohìba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. ( 5) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. si así no ocurriese. § Principio de Interdicción de la Arbitrariedad: 20. lo que equivaldría a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes. por cuanto. desde luego. Esto hace que el poder público. N. respectivamente.º 0090-2004-AA/TC. Fundamento 12. como postula el artículo 43º de la Constitución. se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales. de allí que. como cualquier particular. 19. de conformidad con el artículo 31° in fine de la Carta Fundamental(6). los mismos que los vinculan en atención a los artículos VI in fine y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. pero también el privado. ni supone la imposición de medidas irrazonables y desproporcionadas que lesionen los derechos fundamentales de autonomía de la voluntad y de contenido patrimonial -las libertades de contratar y de empresa-. la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía. en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución). N.decisión equilibrados entre sí por un sistema de control de pesos y contrapesos. . Fundamento 18. estén sometidos al Derecho. El principio de interdicción de la arbitrariedad (5) es uno inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora. ( 6) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. 18. por parte de los propios árbitros. CASO JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO. sino que se desenvuelve a posteriori cuando se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva o se advierte un incumplimiento. abusivo. no lo es menos que. Caso Pedro Andrés Lizana Puelles. El ejercicio de las potestades jurisdiccionales –ordinaria o constitucional. si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional. Si ocurriese lo contrario.º 5854-2005-PA/TC. de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria. Sentencia recaída en el Exp.no puede ni debe ser. En este contexto el control constitucional jurisdiccional no queda excluido. Además. Quienes se inclinan por la irrevisabilidad de los laudos arbitrales se sustentan en el artículo 4º de la Ley N. el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que ésta no ampara el abuso del derecho. una resolución expedida por un tribunal arbitral es incuestionable en sede constitucional. Mas. Por otro lado. inciso 1 de la Constitución): Supuesto Constitucional de Excepción y la Apreciación de Razonabilidad: 21. la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucional (artículo 201º de la Constitución). el cumplimiento de las sentencias que constituyan precedente vinculante (artículo VII del . ya que desconoce. el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y. configurado en el tránsito del Estado de derecho al Estado constitucional de derecho.º 26572. así como en el artículo 59º. no es atendible para defender la irrevisabilidad absoluta de las resoluciones de los tribunales arbitrales. las partes podrán someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción arbitral. por lo que el ejercicio de poder jurisdiccional ordinario. 22. sin ingresar en consideración adicional alguna.4.º 26572. que otorga a los laudos arbítrales carácter definitivo. resulta manifiestamente contrario al principio de fuerza normativa de la Constitución y al de corrección funcional. por otro. Una interpretación formal propia del valorismo legalista de la Ley N. salvo pacto en contrario. será legítimo si es ejercido en salvaguarda del cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales. por un lado. incluso en aquellos supuestos en los que afecten los derechos fundamentales de la persona. estableciendo que contra ellos no procede alguno.§1. vaciando de contenido el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución (artículo 51º de la Constitución). salvo el recurso de apelación y de nulidad. pretender interpretar la Constitución a partir del mandato legal de la Ley N. concluiría que. y con mayor razón el excepcional. que establece que. Relaciones con la Función Jurisdiccional (artículo 139º.º 26572. conforme a la interpretación que resulte de los mismos y de las resoluciones dictadas por este Tribunal (artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). sin embargo. una resolución arbitral. es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar. por la vía del proceso constitucional. es preciso analizar su labor en el procedimiento que antecede al inicio del proceso judicial. asimismo. 26. 23. en el artículo 159°. no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral. proceder a formalizarla ante el juez penal si lo estiman procedente. La Constitución establece. una vez conocida la denuncia o noticia criminal. habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). §2. y tomando en consideración que el petitorio constitucional del recurrente está orientado a cuestionar el procedimiento de investigación fiscal y posterior acusación que llevó a cabo la parte demandada. o a petición de parte. En ese sentido. aprobada por Decreto Legislativo N° 52. la labor del fiscal se extiende a lo largo de todo el proceso penal. se procederá a analizar –aunque de manera preliminar– algunos aspectos relacionados con la actividad fiscal previa al inicio del proceso judicial penal.Código Procesal Constitucional) y el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4º del Código Procesal Constitucional). inciso 1. 25. ACTIVIDAD FISCAL PREVIA AL INICIO DEL PROCESO PENAL: 24. En esa medida. a juicio de este Colegiado. el inciso 5) del mismo artículo constitucional encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte. En cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas constitucional y legalmente. debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente. por tanto. Investigación y Posterior Acusación Fiscal: . Esta. Por los fundamentos precedentes. la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Ministerio Público. corresponde a los fiscales –representantes del Ministerio Público– hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública y. Habiendo desarrollado el marco constitucional de la jurisdicción arbitral. §2. que corresponde al Ministerio Público la misión de promover de oficio.1. .. Ausencia de Normatividad en la Materia. ..27. en orden a la realidad de un delito y de la vinculación delictiva del imputado o imputados”. Derecho Procesal Penal.. una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado. el delito que tipifican y la pena con que se sanciona.(9) Sin embargo. 2° ed. p.) Si el fiscal estima procedente la denuncia. el fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia.2. Decreto Legislativo N. Principios y Criterios Aplicables: (7) Artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (. según ley. Respecto a la actividad probatoria y el grado de convicción al que debe arribar el fiscal en el transcurso de esta investigación previa al proceso penal. alternativamente. Lima: Editora Jurídica Grijley.° 052 Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 2. se requiere de su conformidad con los mandatos constitucionales de respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico constitucional. desde una perspectiva constitucional. por ende. la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor (8) como se deja establecido en el presente artículo”.470. resulta insuficiente valorar la actuación fiscal en sus propios términos legales. ello fluye del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. §2. 28. puede alternativamente.. en el extremo que señala: “(. César. ( 9) SAN MARTÍN CASTRO.. (. abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez penal (7). 1. la doctrina ha señalado lo siguiente: “(. 2003. Vol. En el primer supuesto.. abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Penal. En este último caso. por lo que se procede a iniciar una investigación orientada a obtener elementos que sustenten su acusación ante el Juez Penal. expondrá los hechos de que tiene conocimiento.. inciso 4 de la Constitución). el fiscal puede.) (8) En la actualidad Juez Penal.. sólo se necesita que las investigaciones arrojen un resultado probabilístico razonable.) no se requiere que exista convicción plena en el fiscal ni que las actuaciones estén completas. El Ministerio Público conduce desde su inicio la investigación del delito (artículo 159°. (Exp. como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley. N° 090-2004 AA/TC). La labor que el fiscal realice una vez recibida la denuncia o conocida la noticia criminal no ha sido desarrollada en detalle por el ordenamiento jurídico vigente. § Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional: 32.29. b) decisiones despóticas. el mismo que tiene un doble significado. Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad. como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. Adecuando los fundamentos de la referida sentencia a la actividad fiscal. es decir. tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad. b) En un sentido moderno y concreto. Al respecto. es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal. la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. Es decir. esta actividad está sujeta a diversos principios y garantías que orientan su normal desenvolvimiento para que éste sea conforme a la Constitución. en aquella cuya dirección compete al . § Principio de Interdicción de la Arbitrariedad: 30. la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva. este Colegiado ha reconocido que el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales. En consecuencia. En efecto. § Principio de Legalidad en la Función Constitucional: 31. El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica. tal como ha sido dicho en anterior sentencia: "a) En un sentido clásico y genérico. el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito. se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas. y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. Sin embargo. ° 2663-2003-HC/TC). las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines. §2. por ejemplo. y que se notifique al juez que haya asumido la calificación de la denuncia. a efectos de que la devuelva al Ministerio Público para que ésta sea calificada nuevamente. y. Respecto del hábeas corpus reparador. 35. cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial.Ministerio Público (Exp. por sanciones disciplinarias privativas de la libertad. frente a la amenaza de su libertad individual y derechos conexos como consecuencia de la denuncia que se ha formalizado en su contra. formalizada en contra del recurrente por el fiscal demandado. entre otros. la interposición de un hábeas corpus de tipo reparador respecto a los derechos que han sido vulnerados por el demandado al momento de realizar la investigación fiscal. es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus. § Hábeas Corpus Reparador y Procedimiento de Investigación Fiscal: 34. asimismo. los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución. Por tanto. la interposición de un hábeas corpus de tipo preventivo. cuyos extremos son: que se declare la nulidad de la denuncia fiscal. para tal efecto.° 1268-2001 HC/TC). el demandante promueve esta modalidad de hábeas corpus porque considera que la investigación fiscal llevada a cabo por el demandado se ha desarrollado con absoluta . N. este vez por otro fiscal. El presunto agraviado sustenta. Hábeas Corpus y Procedimiento de Investigación Fiscal: 33. de un mandato judicial en sentido lato.3. de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena. En el caso de autos. según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". A continuación se analizará el petitorio constitucional del demandante. N. Se presenta. la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. de fecha 10 de mayo de 2005. (Exp. derecho protegido a través del proceso de hábeas corpus de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. el pedido del recurrente será analizado a la luz de la tutela que brinda el hábeas corpus de tipo preventivo. la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos. Al respecto. puesto que su investigación. la imposición de medidas coercitivas. pues se procede ante una amenaza. § Hábeas Corpus Preventivo y Procedimiento de Investigación Fiscal: 38. . es preciso tomar en consideración que. sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. restrictivas de la libertad o derechos conexos. funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos. En este caso. es preciso tomar en consideración que la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial. el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad. son atribuciones que la Constitución no ha conferido al Ministerio Público. En este orden de ideas. En consecuencia.prescindencia del respeto a las garantías que brinda el derecho a la tutela procesal efectiva. El presunto agraviado formula demanda de hábeas corpus preventivo contra la amenaza que se cierne sobre su libertad individual y derechos constitucionales conexos como consecuencia de la acusación formulada por el fiscal demandado. por lo que. En efecto. en adelante. las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el fiscal demandado no dan lugar a la interposición de un hábeas corpus correctivo. 36. 37. son medidas propias de la instancia judicial y serán adoptadas previa valoración y motivación del juez competente. pero la imposición de medidas coercitivas como la comparecencia o la detención preventiva. Sobre este punto. puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial. tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución. el procedimiento de investigación fiscal no incide de manera directa en una posible vulneración a algún derecho vinculado a la libertad individual de la persona. en todo caso. este Colegiado ha sostenido que: “ (. el . No obstante. Este Colegiado no considera que esta situación se haya configurado en el caso de autos. sí constituye un importante indicativo para el juez. es decir. es decir.. Como ha sido dicho anteriormente. no entendiéndose por tal a los simples actos preparatorios. tuvo oportunidad de apersonarse al procedimiento de investigación fiscal y lo hizo a través de su abogado. surge un cuestionamiento en torno al hecho de que no se haya contado con la declaración indagatoria del investigado. Sobre el hábeas corpus preventivo y a efectos de valorar la amenaza frente a la cual procede este proceso constitucional. dejando de lado conjeturas o presunciones”. por tanto. 42. el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria. Esta resultaría ser una observación válida si el procedimiento de investigación fiscal se hubiera llevado “a escondidas” como se sugiere en la demanda. toda vez que la denuncia formalizada ante el juez penal ha sido construida sobre la base de las investigaciones efectuadas por el fiscal y los documentos proporcionados por Algamarca. 3171-2003 HC/TC). el mismo que presentó escritos e incluso solicitó que se actuaran diversos medios probatorios. sin embargo.39. en cambio. 41. que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad. El recurrente. Respecto de esta solicitud.. (Exp. 40. No obstante. es preciso tomar en consideración que si bien la denuncia fiscal no vincula al juez –el mismo que sólo abrirá instrucción si considera que de la denuncia fluyen indicios suficientes o elementos de juicio que razonablemente revelen la existencia de un delito–. este calificativo no se condice con el hecho de que el señor Cantuarias Salaverry fue debidamente notificado (al menos en una oportunidad) del procedimiento de investigación fiscal que se le seguía. que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución. y b) que la amenaza a la libertad sea cierta. en principio no se configuraría una amenaza cierta e inminente de algún derecho tutelable por el hábeas corpus. orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado.) se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador. dado que el fiscal no tiene la facultad de dictar medidas restrictivas de la libertad o derechos conexos. orientada a inducir a error al juez a fin de que dé inicio a un proceso penal en contra del investigado. atendió a su pedido en el extremo en el que solicitó se recabara la declaración indagatoria de los otros dos miembros del tribunal arbitral. no se ha dictado mandato de detención en su contra y se ha motivado debidamente el mandato de comparecencia restringida que fue dictado en su lugar. 46. De lo actuado también se desprende que el fiscal demandado citó a informe oral a la defensa del recurrente. En cuanto a la denuncia fiscal.) expondrá los hechos de que tiene conocimiento. esta diligencia no se llevó a cabo porque ambos árbitros solicitaron una reprogramación. este mandato de comparecencia no puede ser considerado como una concreción de la amenaza alegada por el recurrente. En este escenario. Partiendo de las consideraciones que han sido previamente expuestas. según ley. ésta volvió a solicitar que se programe una nueva fecha porque consideró que se debía esperar a que la investigación preliminar concluya. según el cual. Si bien. En efecto. no resulta desproporcionado que ante las pruebas merituadas y las constantes solicitudes de reprogramación que venían siendo formuladas. el delito que tipifican y la pena con que se sanciona.fiscal no llevó a cabo la actuación de todos los medios probatorios solicitados por el demandante.” 45. si el fiscal estima procedente formalizar denuncia ante el juez penal “(. es posible constatar que la denuncia formalizada por el fiscal demandado dio lugar a que se abriera instrucción en contra del señor Fernando Cantuarias Salaverry. 44.. lo cual no tuvo lugar pues el fiscal no realizó una nueva citación. no obstante. sin embargo. este Colegiado no considera que el recurrente se encuentre frente a una amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad individual o algún derecho conexo. el fiscal haya formalizado denuncia sobre la base de los elementos con los cuales.. toda vez que esta medida ha sido dictada en el . Finalmente. efectivamente. 43. esta se ajusta a lo dispuesto por el artículo 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. contaba. a la fecha. puesto que no se ha producido la formalización de una denuncia manifiestamente arbitraria. la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. que deberá seguir los criterios vinculantes de esta sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus.º 8. Se advierte. los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos N. 17 y 18. 13. 14. 13. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. 12. ello en tanto y en cuanto se podría estar pretendiendo trasladar. indebidamente. el Tribunal Constitucional. 12.ejercicio legítimo de las atribuciones que han sido conferidas al juez penal. se deja a salvo el derecho del recurrente respecto de la posible injerencia que el proceso penal iniciado en su contra puede suscitar de manera ilegítima en su labor como miembro del tribunal arbitral SullidenAlgamarca. al ámbito penal controversias que tienen carácter civil o comercial y que han sido oportunamente sometidas al ámbito de la jurisdicción arbitral por las partes involucradas. que en el presente caso no se configuran los supuestos necesarios para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus y que el petitorio constitucional del presunto agraviado –declarar la insubsistencia del auto apertorio de instrucción– sin que se haya acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de su libertad individual o derechos constitucionales conexos. Sin perjuicio de la decisión adoptada por este Colegiado. por tanto. Por estos fundamentos. GARCÍA TOMA . el recurrente podrá hacer valer su derecho en la vía ordinaria correspondiente. importaría que este Tribunal se subrogue en las facultades que le han sido constitucional y legalmente conferidas a los representantes del Ministerio Público. a efectos de no sesgar la autonomía e independencia con la que cuenta la jurisdicción arbitral en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. 14. 48. 47. SS. 11. son vinculantes para todos los operadores jurídicos. 11. Declarar que los fundamentos jurídicos Nos 8. De conformidad con el artículo VI in fine del Título Preliminar Código Procesal Constitucional. 17 y 18. son vinculantes para todos los operadores jurídicos. De ser este el caso. 49. GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO . González Ojeda. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Ministerio del Interior. por estimar que no se aprecian en autos elementos probatorios que causen convicción sobre las afirmaciones formuladas por el recurrente. ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Ricardo Germán Alarcón Tapia contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Resolución de Primera Instancia: El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. el juez investigador recaba copias certificadas de los antecedentes penales del demandante. tramitada contra su persona sin su conocimiento y en el estado de emitirse sentencia. N° 617-2005-HC/TC LIMA RICARDO GERMÁN ALARCÓN TAPIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Presidente. su fecha 11 de octubre de 2004. a los 13 días del mes de abril de 2005. Investigación Sumaria: Realizada la investigación sumaria. con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini. que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. de fojas 268. . la signada con el Nº 311-V-2003. declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES: Demanda: Con fecha 11 de mayo de 2004. pronuncia la siguiente sentencia. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. García Toma.EXP. el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. sosteniendo que existe amenaza cierta e inminente de la vulneración de su libertad individual por cuanto existiría una causa penal. con fecha 2 de junio de 2004. Del análisis de autos no se aprecia la existencia de elementos de juicio que indiquen la existencia de una amenaza cierta e inminente a la libertad personal del demandante. su empleo es de carácter inmediato y sus normas son más convenientes para resolver los cuestionamientos existentes en el proceso. 2. FUNDAMENTOS: §1. Por tanto. El actor cuestiona el inicio de un proceso en su contra en el fuero privativo militar. Sin embargo. En el presente caso debe aplicarse el Código Procesal Constitucional. Sobre la Aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N. de conformidad con el artículo 103° de la Constitución que dispone “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas. por los mismos fundamentos. cuando favorece al reo. antes bien. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.º 28237): Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional. que rige desde el 1 de diciembre del año 2004. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. pero no por razón de la diferencia de personas. los medios impugnatorios interpuestos. “(…) las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata. como . Además. La ley se deroga sólo por otra ley. los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.Resolución de Segunda Instancia: La recurrida confirmó la apelada. puesto que sus disposiciones no tienen relación alguna con los supuestos de excepción y no afectan derechos del demandante. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos. incluso a los procesos en trámite. continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia. §2. salvo en materia penal. lo cual supondría una amenaza cierta e inminente de su libertad personal. Análisis del Constitucional: Acto Lesivo Materia de Controversia 1. la demanda del presente proceso debe ser desestimada. Nº 311-V-2003 una amenaza de violación cierta e inminente a la libertad personal del demandante. SS.º 311-V-2003. Por estos fundamentos. 3. ALVA ORLANDINI/GONZALES GOTELLI LANDA ARROYO OJEDA/GARCÍA TOMA/VERGARA . de la que emerge el cuestionado proceso N. Siendo así. el Tribunal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus. como se aprecia de la notificación obrante a fojas 22. requisito exigido por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. lo cual desvirtúa la reclamación materia de esta demanda. Publíquese y notifíquese. que se le cursó al demandante con motivo de la vista de la causa de la queja planteado por él en la secuela de la denuncia interpuesta contra el General PNP Jorge Santisteban De La Cruz.se aprecia de fojas 18 a 189. por no constituir el eludido proceso. el recurrente ha interpuesto demandas y peticiones en sede jurisdiccional militar. numeral 2). lo cual considera atentatorio en virtud del artículo 300°. su fecha 22 de marzo de 2005. luego de que interpuso recurso de apelación. puesto que. que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. con ejecución suspendida. bajo apercibimiento. ANTECEDENTES: Con fecha 8 de febrero de 2005 el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso N° 2004-1708.EXP. . seguido en su contra por el delito de omisión familiar. si bien la amenaza a su libertad individual aún no se ha concretado. entre ellas el pago de las pensiones devengadas. Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo. Agrega que. Precisa el actor que el hábeas corpus que interpone es de tipo preventivo. esta es de inminente realización. añadiendo que no se ha respetado la gradualidad de las penas establecida en el artículo 59° del Código Penal. estableciéndose ciertas reglas de conducta a seguir. que establece que la modificatoria de la sentencia solo es procedente cuando sea más favorable al reo. integrada por los magistrados Alva Orlandini. del Código de Procedimientos Penales. ya que se le sentenció con fecha 19 de agosto de 2002 a un año de pena privativa de libertad. con fecha 3 de julio de 2003. la instancia superior confirmó la pena impuesta. N° 2193-2005-PHC/TC ÁNCASH ERASMO RODRÍGUEZ FIGUEROA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Erasmo Moisés Rodríguez Figueroa contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash. ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz. mas revocó el extremo referido a dictar en su contra revocatoria directa de la pena suspendida en caso de incumplimiento de las normas de conducta antes citadas. de fojas 82. a los 10 días del mes de mayo de 2005. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. aduciendo que. De autos fluye que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus alegando que 1) el artículo 59° del Código Penal establece una gradualidad de penas. El Primer Juzgado Penal. Asimismo. y que. y que no se ha resuelto su solicitud de extinción de ejecución de la pena en los plazos previstos por la ley. contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. hallándose actualmente en estado de resolver. a fin de garantizar la tutela procesal de los justiciables. vigente desde el 1 de noviembre del 2004. fue apelado por el actor. con fecha 25 de febrero de 2005. entendida esta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal. se dictó revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 30 de abril de 2004. estimando que el derecho invocado por el demandante no es de inminente violación. en virtud del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. habiendo sido declarado infundado. ante el incumplimiento de las normas de conducta fijadas para el actor. precisa que ya se han declarado infundados en repetidas oportunidades los pedidos de extinción de la pena formulados por el accionante. que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. y 3) nunca se le notificó de actos procesales vitales. 2. FUNDAMENTOS: 1. el último de los cuales. 2) cuando el sentenciado impugna o apela una resolución. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. declara improcedente la demanda. señalando también que se le han concedido oportunamente todos los medios de defensa de conformidad con el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente. dispone en su artículo 4°. con lo cual la resolución se volvió firme. el juzgador debe aplicarlas en ese orden. resolución que no fue materia de apelación por parte del agraviado.El titular del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz. segundo párrafo. Edison Percy García Valverde. . por tanto. solo se puede confirmar o reducir la pena cuando resulte favorable al reo. El Código Procesal Constitucional. ya que aún tiene un recurso por resolver en segunda instancia. Publíquese y notifíquese. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. remitido a la Segunda Fiscalía Superior Mixta en segunda instancia. a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debe. del que se desprende que el actor tiene pendiente. y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas. Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional. Por tanto. a fojas 24. el caso se enmarca en un proceso regular. el juez podrá. la resolución del 3 de julio de 2003. El artículo 59° del Código Penal establece que. es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de caso por caso. SS. en este caso específico. corre la resolución de fecha 30 de abril de 2004. en virtud del principio de independencia de la función jurisdiccional. o revocar la suspensión de la pena. En autos.3. a la fecha recurso de apelación sobre extinción de ejecución de la pena. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO . razón por la cual tiene la calidad de consentido. prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas. por tanto. bajo apercibimiento. a fojas 59. amonestar al infractor. no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente. mediante la cual el Primer Juzgado Especializado Penal de Huaraz declara procedente el mandato de revocación de la pena dictado en contra del recurrente. Así. 4. según los casos. aparece el informe emitido por la Corte Superior de Justicia de Áncash. de fojas 17. Adicionalmente. al haber actuado el juez en el margen de discrecionalidad que la ley le otorga. por lo que no procede amparar la demanda conforme a lo preceptuado en el Código Procesal Constitucional. no obrando en el expediente ningún recurso impugnatorio interpuesto contra esta. Con fecha 2 de diciembre de 2004. Que. con fecha 9 de noviembre de 2004. su fecha 2 de diciembre de 2004. Por su parte. lo cual viola los derechos fundamentales a la vida. a la propiedad. de propiedad legítima de la Comunidad Campesina de San Pedro de Cumbe. Que. Sostiene que la presente acción tiene como única finalidad seguir dilatando por más tiempo el proceso civil. el actor se ratifica en todos los extremos de su demanda. así como al debido proceso e inviolabilidad domiciliaria. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Jorge Mariano Villavicencio Tafur. . Que el Juzgado Mixto de Ambo. 3. declara improcedente la demanda. declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. de fojas 103. a la libertad ambulatoria. razón por la cual debe desestimarse. y. N° 1312-2005-PHC HUÁNUCO SANDALIO ESPINOZA LÓPEZ RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima. el mismo que se encuentra arreglado a ley que el juzgado programó la fecha para la diligencia de lanzamiento. por considerar que el hábeas corpus preventivo es aplicable a los casos en que. 2. no habiéndose concretado la privación del derecho a la libertad. ATENDIENDO A 1. su familia y los 60 comuneros y sus familias de la Comunidad Campesina de Cumbe. con fecha 8 de noviembre de 2004. existe amenaza cierta e inminente de que ello ocurra. solicitando que cese la amenaza y acoso permanente de la que viene siendo objeto él. confirmando la apelada. realizada la investigación sumaria.EXP. Alega que el emplazado pretende realizar el lanzamiento y descerraje del predio rústico de Cumbe. que. 17 de marzo de 2005 VISTO El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Sandalio Espinoza López contra la Resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. el accionado manifiesta que se siguió un proceso civil sobre división y partición de acciones. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI . a contrario sensu. funcionario o persona. Que del estudio de autos (f. Publíquese y notifíquese. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda.° 28237. de la Ley N° 28237. el Tribunal Constitucional. resulta de aplicación el artículo 4°. el hábeas corpus es una garantía constitucional que procede en los casos en que se vulnere o amenace la libertad individual de la persona a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad.4. ha sido realizado con observancia de las normas del debido proceso. Por estas consideraciones. Que. En tal sentido. sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente. SS. por cuanto no se advierte de autos que dicha resolución judicial vulnere los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 5. según el artículo 25° de la Ley N. 33-66) se desprende que el proceso del cual emana la resolución que autoriza el lanzamiento y descerraje de la propiedad rural. disponiendo la prolongación del mandato de detención. ha vulnerado sus derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. Realizada la investigación sumaria. el actor se ratifica en los términos de su demanda. pues se programó audiencia para el 20 de diciembre de 2004. sin tener en cuenta su condición de reo en cárcel. el actor interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Sin embargo. no se toma la declaración de los demandados dado que se encontraban haciendo uso de sus vacaciones durante el mes de marzo de 2005. ANTECEDENTES: Con fecha 3 de marzo de 2005. N° 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO CARLOS JESÚS CARNERO ECHEVARRÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. la cual se declaró nula. por lo que considera que se está alargando el plazo de detención de manera innecesaria. Manifiesta que la emplazada. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. al dictar la resolución de fecha 29 de diciembre de 2004. solicitando que se declare nula la resolución que amplía el plazo de su detención. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. entre otros. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Carlos Jesús Carnero Echevarría contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. y luego se programó otra para el día 18 de febrero de 2005. antes de que esta se llevara a cabo. conforme se desprende de la instrumental obrante en autos. se reprogramó para el 1 de junio del año 2005. de fojas 109. pero. Sustenta su demanda en que se encuentra detenido desde el 9 de agosto de 2003. a los 27 días del mes de junio de 2005.EXP. que declara improcedente la demanda de autos. El Juzgado Penal de Vacaciones de Huamanga declara improcedente la demanda considerando que el actor no hizo efectivo . a fojas21. su fecha 28 de marzo de 2005. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados. a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley. de defensa. el plazo límite de detención se duplicará hasta por 18 meses más. La demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fojas 61. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. a probar. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. al actor. Con respecto a la tutela procesal efectiva. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. puesto que los errores insubsanables recayeron en otro de los procesados. su fecha 29 de diciembre de 2004. en el que se procesa. y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 2. Por ello. El artículo 137° del Código Procesal Penal precisa que. FUNDAMENTOS: 1. por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley. Del estudio de la instrumental obrante a fojas 58 de autos. 3. a acceder a los medios impugnatorios regulados. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. a fojas 46. encontrándose debidamente fundamentada. aparece que la sala emplazada advierte vicios procesales en el expediente penal 2003-0255. . se desprende que el actor viene siendo procesado por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado y tenencia ilegal de arma de fuego. que amplía el plazo de detención del actor por un lapso de 18 meses. entre otros.su derecho de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que reprogramaban la audiencia de lectura de sentencia ni la resolución que ampliaba el periodo de detención. 5. a la obtención de una resolución fundada en derecho. 4. de manera que se están vulnerando sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. en agravio de igual número de personas o del Estado. al amparo de lo dispuesto por los incisos 6) y 7) del artículo 297° del Código Penal. Se argumenta que la audiencia de lectura de sentencia se viene dilatando innecesariamente. la sala declara nulo el auto superior de enjuiciamiento y subsana los errores en los que se incurrió en la Resolución de fojas 32. ordena que se reprograme y se señale nueva fecha para la apertura del juicio oral conforme a las normas procesales vigentes. sino que el proceso ha observado las garantías del debido proceso. SS. no se acredita la alegada vulneración. a contrario sensu. ALVA ORLANDINI/VERGARA GOTELLI/LANDA ARROYO . Publíquese y notifíquese. Asimismo. Del estudio detallado de las piezas instrumentales obrantes en autos. el Tribunal Constitucional. 6. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. por estas razones resulta de aplicación el artículo 4°. La sala sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva invocado en la demanda. del Código Procesal Constitucional Por estos fundamentos. don Jhonny Quispe Cuba. de fojas 105. mediante la cual dispuso fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura de sentencia para la acusada. ya que emitió sentencia contra Peter López Risco. ANTECEDENTES: Con fecha 15 de abril de 2005. que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos. ni haberse tramitado el recurso de recusación formulado. integrada por los magistrados Alva Orlandini. pues considera que existe amenaza a su libertad individual y vulneración a su derecho de defensa. ya que el magistrado accionado emitió. según alegato de la actora. el que refiere que no hubo vulneración alguna a los derechos de la recurrente. A fojas 82 obra el Acta de Verificación realizada por orden del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote. la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote. en razón de lo antes expuesto. en la que se declara improcedente la excepción propuesta por . la Sala Primera del Tribunal Constitucional. sin antes haberse resuelto la incidencia de la excepción de prescripción por ella interpuesta. por lo que. ASUNTO: Recurso de Agravio Cconstitucional interpuesto por doña Melchora Tirado Salazar contra resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa. su fecha 28 de abril de 2005. bajo apercibimiento de declararla reo contumaz en caso de inconcurrencia.EXP. con fecha 07 de abril de 2005. N° 3520-2005-PHC EL SANTA MELCHORA TIRADO SALAZAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2005. en el que se aprecia la diligencia de toma de declaración del accionado. don Jhonny Walter Quispe Cuba. solicita se deje sin efecto la citada resolución. la resolución N° 69. Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia. Todo esto se hizo. hasta que sean debidamente resueltas las excepciones formuladas. declaró infundada la demanda.la actora. El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 4°. Contra ésta resolución la actora formuló apelación. con fecha 9 de febrero de 2005 se emitió resolución declarando nulas las resoluciones Nos 60.° 69 fijando nueva fecha para lectura de sentencia. Posterior a esto. que fue declarada infundada por el juzgado. la actora deduce excepción de prescripción de la acción penal. 2. de 26 de marzo de 2002. La recurrida confirmó la apelada. sentencia que fue apelada por ésta. para posteriormente emitir la cuestionada resolución N. . entendiéndola como FUNDAMENTOS: 1. De autos se tiene que a la actora se le abre instrucción en la vía sumaria mediante resolución N° 1. dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida sujeta a determinadas reglas de conducta. concluyendo con el mandato de resolver las excepciones en la sentencia. que dispone que los recursos presentados con posterioridad a la acusación fiscal se resolverán en la sentencia. que declaro improcedente la excepción de prescripción. bajo apercibimiento. concediéndosele la alzada sin efecto suspensivo y poniéndose la causa a despacho para resolver. que concedía la apelación. Posteriormente. ya que la prescripción y la recusación deducidas se presentaron con fecha posterior a la acusación fiscal. y los principios de legalidad procesal penal. entendida ésta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan de modo enunciativo sus principales derechos. El primer Juzgado Penal de Chimbote. aduciendo que no hubo amenaza cierta a la libertad individual de la demandante. resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124. que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. concediéndose la alzada y elevándose a la Sala Penal Superior. obrante en autos a fojas 1. A su vez. y 62. por delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa. cuando se fijó fecha para la lectura de sentencia. sin formarse cuadernillo incidental. segundo párrafo. mediante resolución de fecha 15 de abril de 2005. improcedente por los mismos fundamentos. la actora dedujo nulidad contra esta resolución. el cual fue resuelto mediante resolución N° 60. 5. de 31 de enero de 2005. de 7 de abril de 2005. de autos se tiene que esta resolución se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución N° 64. el Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote emitió resolución N° 63. el Juzgado Especializado en lo Penal emite la resolución N° 64. y 62. por lo que la resolución N° 65. Interpuesta la apelación contra esta resolución. mediante la cual concede el recurso interpuesto por la actora.os 60. disponiendo la formación de la alzada sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005. Las amenaza de violación como presupuesto para la admisibilidad del proceso constitucional de hábeas corpus debe ser real y de inminente realización. 4. que declaró improcedente la acción de prescripción. Con fecha 17 de febrero de 2005. no hacen más que dar cumplimiento a los resuelto por el juez penal mediante la citada resolución N° 64. reponiendo a su estado la excepción de prescripción y disponiendo que ésta se resolvería en la sentencia. sino que el principal sigue su curso independientemente de la tramitación del incidente. disponiendo la formación de la incidencia correspondiente y. que declaró improcedente la prescripción promovida por la actora. que no fue materia de apelación por parte de la recurrente. Sin embargo. que concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución N° 60. obrante en autos a fojas 19. que dispuso que la formación del cuaderno incidental para resolver la excepción de prescripción deducida no tenía efecto suspensivo. en cumplimiento de la Ley N° 28117. mediante la cual resolvió declarar nulas las resoluciones N. el ingreso a la causa principal para emitir resolución. a su vez. bajo apercibimiento (y contra la cual la actora dedujo recurso de nulidad). así como la cuestionada resolución N° 69. en la resolución N° 64 el Juzgado Especializado en lo Penal dispuso que la causa ingrese a despacho para resolver. la actora dedujo nuevo recurso de apelación. vale decir que no suspende la eficacia de la resolución recurrida hasta que se resuelva la excepción. Contra esta resolución. según él artículo 2° del Código Procesal . Asimismo. que fijaba fecha para lectura de sentencia. a fojas 3. La actora cuestiona la resolución N° 69. que dispuso fecha y hora para la diligencia de expedición y lectura de sentencia para el 15 de abril del mismo año (bajo apercibimiento de declararla reo contumaz). 3. cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia.)’’. al artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. 7. que contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios. por lo que no se configura una amenaza real o cierta de vulneración de algún derecho constitucional de la actora. el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa (. 6. Por estos fundamentos. no apreciándose irregularidad procedimental alguna ni restricción de los derechos referidos al debido proceso. Por tanto. el Tribunal Constitucional.. obrante a fojas 36. de autos se tiene que la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote emitió acusación fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002.. el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124.)Las excepciones. de lo que se tiene que la interposición de la excepción de prescripción por parte de la actora fue posterior a aquella. ALVA ORLANDINI VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO .. a la aplicación del Decreto Legislativo N° 124. la demanda deviene en improcedente en virtud. contrario sensu. ya que la actuación judicial se ciñó. Así. en todo momento. establece en su último párrafo que ‘‘(..Constitucional. Asimismo. ANTECEDENTES: Con fecha 16 de noviembre de 2004. basándose en el hecho de que el demandado ha restringido su libertad individual y contravenido las normas del debido proceso. don Eugenio Ricardo Alcalde Pineda. causándole indefensión. configurándose dicha afectación al emitir la sustracción. integrada por los magistrados Alva Orlandini. a los 8 días del mes de agosto de 2005. pues las resoluciones materia del proceso no buscan recortar el derecho que tiene la procesada (al haberse extraviado un escrito mediante el cual la accionante apelaba a una resolución en la cual se declara sin lugar la recusación planteada por la citada accionante). la Sala Primera del Tribunal Constitucional. pues con dicho accionar se le está privando de la instancia plural. Precisa que las resoluciones del 12 y 22 de noviembre de 2004 restringen su libertad individual y la de su abogada mediante medidas coercitivas irregulares. Gonzales Ojeda y García Toma. que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos. el Juez del Cuadragésimo tercer Juzgado Penal de Lima.EXP. Realizada la investigación sumaria. . en el expediente principal. de fojas 79. del recurso de apelación contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2004. la actora interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. rechaza categóricamente haber transgredido las normas del debido proceso. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Margarita Eva Lobatón Erazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. su fecha 26 de mayo de 2005. viéndose afectada también su abogada. Nº 4834-2005-PHC/TC LIMA MARGARITA EVA LOBATÓN ERAZO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. doña Edith Ramírez. entendiéndose que dichas medidas coercitivas no afectan la libertad individual de la actora ni de su abogada. Con respecto a la violación al derecho al debido proceso. resolvió imponer medida disciplinaria de apercibimiento al secretario cursor. ante dicha circunstancia. en cambio. Cabe precisar que cuando se invoque la amenaza.por lo que. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual. obrante en autos de fojas 30. con fecha 18 de noviembre de 2004. procede ante la acción y omisión que amenace o vulnere los derechos constitucionales contenidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional. bajo apercibimiento de imponérsele multa compulsiva y progresiva. evidenciándose esta actitud en el hecho de haber consignado tanto en la presente demanda de hábeas corpus como en su declaración instructiva un domicilio real en el cual no habita y. la justicia constitucional se tornaría en suprainstancia de la justicia penal ordinaria. de ser así. se aprecia de la instrumental. que el juez emplazado dispone abrir una sumaria investigación al secretario don . El proceso de hábeas corpus está vinculado. 3. en tal sentido. tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales. lo que no resulta amparable ya que. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. 2. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos FUNDAMENTOS: 1. funciona un establecimiento comercial. en esencia. los mismos que conforman la libertad individual. fin para el que no ha sido instituido este órgano constitucional. ésta debe ser cierta y de inminente realización. evidenciándose que lo que pretende la actora es que se analicen cuestiones de fondo. su fecha 27 de diciembre de 2004. El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima emitió resolución de fojas 44. declarando improcedente el proceso de hábeas corpus por considerar que la intención de eludir la acción de la justicia es clara y contundente. se inició una sumaria investigación que. a la protección de la libertad individual de la persona humana. De las instrumentales obrantes en autos de fojas 32 y 33 se desprende que la actora fue notificada del requerimiento para presentarse ante el juzgado emplazado hasta en dos oportunidades. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. además. tanto en la demanda de hábeas corpus (fojas 1) como en su declaración instructiva (fojas 23) en la causa penal que se le sigue. a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura a fin de que sea proveído por ley. en tanto que se han hecho efectivos los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa invocado en la demanda. Del estudio detallado de las piezas instrumentales glosadas en autos se colige que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. el Tribunal Constitucional. dejando constancia mediante acta (fojas 41) que la actora. Publíquese y notifíquese. contrario sensu. así como la declaración del encargado de mesa de partes. para el presente caso. resultando de aplicación. precisando. de lo que se colige que el magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del debido proceso.Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del recurso de apelación interpuesto por la actora. que la actora no domicilia en dicho lugar). siendo el supuesto domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí sólo se reciben las notificaciones de la actora. sin perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora. 5. Por estos fundamentos. ha señalado domicilio real en una dirección en que se corroboró que no domicilia. el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. lo que corrobora si intención de eludir la acción de la justicia y justifica su declaración como reo contumaz. . en la misma resolución dispone que se proceda a notificar a la actora. a fin de llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal. 4. al disponer el a quo que se recabe el dicho de la demandante. A mayor abundamiento. la jueza constitucional del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se constituyó al domicilio real señalado en autos. debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo de ley. ALVA ORLANDINI GONZALE S OJEDA GARCÍA TOMA .SS. Caso Tineo Cabrera) . y. prima facie. Que es por ello que: “[l] a detención preventiva. ha sido instituida. ATENDIENDO A: 1. (STC N. que. Nº 2985-2005-PHC LIMA HERNÁN ALCIDES COLLAZOS ROJAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima. y b) vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable. Aduce que el plazo de detención debe computarse desde la fecha de aprehensión policial.EXP. de fojas 67. como una medida cautelar tendiente a asegurar el . confirmando la apelada declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.º 1230-2002HC. interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo. Que conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia: “[l] a libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido. sin que a la fecha el órgano jurisdiccional haya expedido resolución que permita establecer su situación jurídica. pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado. 2. en su caso. se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”. 19 de agosto de 2005 VISTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Hernán Alcides Collazos Rojas contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante porque considera que el plazo límite de detención preventiva establecido por el artículo 137. su fecha 31 de marzo de 2005. ha vencido. Alega que en su caso se ha producido una doble afectación: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.° del Código Procesal Penal. debido a la duración ilimitada de su detención. 3. sino un valor superior del ordenamiento jurídico. en consecuencia. ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Que. resulta de aplicación al caso de autos el inciso 5) del artículo 5. Que mediante Oficio Adm. inciso 2. sino. Caso Berrocal Prudencio).º 319-93. que ellas sean conformes a la Constitución”. De modo que.. dictó sentencia condenando al recurrente por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo. a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución. resulta importante recodar lo sostenido por este Colegiado en anterior oportunidad “(. En realidad. al sustentar su pretensión. su condición jurídica es la de sentenciado desde el 28 de octubre de 2004. Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley. del estudio de autos se advierte que la calidad de detenido que se atribuye el propio demandante. sino. fundamento 127). que las causales de su dictado sean previstas en el derecho interno. que declara no haber nulidad en la recurrida Que. (STC. cursado por la Sala Penal Nacional. 6. con fecha 28 de octubre de 2004. Por consiguiente. fecha en que la Sala emplazada dictó sentencia condenatoria en su contra. fue confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 1 de marzo de 2005. finalmente. resolución que. N. la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad.N..º 2915-2004-HC. cuando se presentó la demanda. con respecto a que “[l] os plazos de detención deben computarse desde la fecha de aprehension policial”. conforme lo acreditan las copias certificadas de dicha resolución que obran de fojas 19 a fojas 74 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. (STC N. .°. este Tribunal ha tomado conocimiento que la Sala emplazada. impugnada. esto es. 5.) de conformidad con el artículo 7. imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad. además. no es cierta. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. además. el supuesto agravio que la sustenta había cesado.adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria” Conforme a lo sostenido en anterior oportunidad. 4.º del Código Procesal Constitucional.° 0010-2002-AI. 41). 10. para preservar el orden público. en su caso.. Que. y con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. incorporados al derecho interno procesalmente. pues. “(. conforme se ha afirmado en anterior oportunidad: “[l} os plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable. fundamentalmente. 8. que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos. sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general. llevar a cabo -en un plazo razonable. porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente” (Caso Castillo Petruzzi.º de la Constitución. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos. el artículo 44. la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes Estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas. en el ámbito internacional de los derechos humanos. a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso.. Que al respecto.un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal. los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional. A mayor abundamiento. de conformidad con la ley”.º del Código Procesal Penal. núm. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional. en consecuencia. realizando ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. Que. cuyo cómputo se inicia . de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental. conforme al artículo 163. pero. 9.7. Serie C. los cuales. en los términos siguientes: “Corresponde al Estado. Que.) los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. se encuentran materializados en el artículo 137. Caso Garrido Lecca Risco). Publíquese y notifíquese. el Tribunal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención. se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida”. SS. Por estas consideraciones. BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI . (STC Nº 45682005-PHC. integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. manifiesta que el magistrado emplazado tampoco ha dado trámite a la excepción de naturaleza de acción presentada. que se ha incumplido el mandato de la Sala Superior en la Resolución N° 38 de fecha 13 de octubre de 2004. el actor se ratifica en el contenido de su demanda. viene afectando su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso conexo. Solicita que sea otro Juez el que tramite su caso y que se ordene su pronta libertad. ANTECEDENTES: Con fecha 3 de mayo de 2005. el accionante interpone demanda de hábeas corpus alegando que el Juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica. por su parte el juez emplazado manifiesta que fue la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica la que ordenó la detención del actor. Asimismo. a los 17 días del mes de agosto de 2005. Gonzales Ojeda y García Toma. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Realizada la investigación sumaria. sin encontrar suficientes elementos probatorios.° 27444. de fojas 143. incisos 7) y 14). N° 5064-2005-PHC/TC HUANCAVELICA NELSON RUIZ ROBLES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. dispuso que se le revoque el mandato de comparecencia restringida que le fue otorgado. su fecha 14 de junio de 2005. dada la naturaleza del . al no haberlo notificado válidamente de una orden de detención librada en su contra. que no existe preventiva de los agraviados. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Nelson Ruiz Robles contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.EXP. y que. Agrega que el juez ha hecho caso omiso a lo que ordena la Constitución en su artículo 139°. dado que. don Omar Levi Paucar Cueva. encontrándose detenido en los calabozos de la Policía Nacional del Perú. conforme lo determina expresamente el artículo 26° de la Ley N. que declara infundada la demanda de autos. por Resolución N° 7. dictó mandato de detención. por considerar que mediante el proceso constitucional de hábeas corpus no se puede determinar si existe. obrante a fojas 59. Del estudio de autos se tiene que el actor fue denunciado por el Ministerio Público mediante Denuncia N° 110-2002 por delito contra la administración pública en la modalidad de peculado (peculado propio y malversación de fondos) en agravio del Estado-Programa de Apoyo al Repoblamiento de Huancavelica (PAR-Huancavelica). o no. por Resolución N° 1. de fojas 59 a 62. Según el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. su fecha 22 de julio de 2002. obrante en autos a fojas 33. su fecha 14 de marzo de 2002. con su fecha 16 de mayo de 2005. por considerar que. abrió instrucción en la vía ordinaria contra el actor y otros por los delitos denunciados. de ser el caso. el Juez del Juzgado Penal de Huancavelica.proceso. el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. que el a quo curse los oficios pertinentes para la captura en el ámbito nacional y el . Recibida que fue la denuncia del Ministerio Público. siendo esta facultad exclusiva del órgano jurisdiccional correspondiente. solo la Sala Mixta mediante un juicio oral. de acuerdo a la tipificación del delito imputado. el trámite que corresponde a la causa es la de un proceso ordinario. El Segundo Juzgado Penal de Huancavelica. y de lo opinado por el Fiscal Superior. en mérito de la apelación presentada por el representante legal de la agraviada. revocó el auto apertorio de instrucción en el extremo que dispone mandato de comparecencia restringida en contra del actor y. su fecha 28 de febrero de 2002. tal y como consta de la instrumental que en copia certificada obra en autos de fojas 42 a 46. reformándolo. 2. además. puede absolver o sentenciar al actor. Ello comporta que debe fundamentarse con suficientes elementos de juicio la forma en que ‘manifiestamente’ la resolución judicial incoada vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva que conexamente se considera que afecta la libertad personal. decretando mandato de comparecencia restringida. La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada. disponiendo. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. declaró improcedente la demanda. FUNDAMENTOS: 1. responsabilidad penal del inculpado. argumentando que. 5.internamiento en el Establecimiento Penal de esa ciudad de los inculpados. hecho que queda desvirtuado por el mérito de los recursos por él presentados ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. de acuerdo a la cédula de notificación obrante en autos a fojas 63. de modo que lo alegado por el actor en el sentido de que el juez penal revocó su comparecencia. contrario sensu. los mismos que obran en autos a fojas 57 y 58. su fecha 27 de mayo de 2002. refiere que. el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. en su considerando tercero. lo que permitirá al órgano jurisdiccional superior pronunciarse de acuerdo a ley y respetando de la tutela procesal efectiva. de lo que se colige que el emplazado dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Mixta al cursar los oficios respectivos a las entidades señaladas por ley. dada la naturaleza del proceso ordinario. para lo cual otorga un plazo ampliatorio excepcional y perentorio de 60 días. determinará la absolución o responsabilidad del inculpado. debidamente recepcionada. Finalmente. 3. de ser el caso. se ordene al juez de la causa colectar elementos probatorios al interior del proceso. Por consiguiente. en observancia de las normas procesales vigentes y del debido proceso. Debe resaltarse que las atribuciones del juez emplazado se limitan a llevar a cabo la investigación judicial. Con relación a la Resolución N° 38 de fecha 20 de octubre de 2004. fue correctamente notificada al domicilio señalado en autos. nombrando abogado defensor y señalando domicilio legal en el Jr. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó el mandato de comparecencia del actor. en su demanda el actor precisa que no fue notificado válidamente de la revocatoria del mandato de comparecencia. el juez penal solo recolectará las pruebas que compulsará la instancia superior. concluyendo su función elevando lo actuado a la instancia superior que. demostrándose así la falsedad del dicho del demandante en el presente proceso. incluyéndose al actor. a efecto de que no quede impune el presunto delito. resulta de aplicación al caso. no tiene sentido ni fundamento jurídico. en un juicio oral. respecto a que se declare la absolución por convicción. obrante en autos a fojas 16. 4. siendo que. 6. Torre Tagle N° 168 de la ciudad de Huancavelica. al no evidenciarse . SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.irregularidad alguna respeto del mandato de detención decretado en el proceso penal N. Por estos fundamentos. Publíquese y notifíquese. el Tribunal Constitucional.° 02-119. II. Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa. de fojas 25. el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación.Zárate . García Toma y Vergara Gotelli. contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados. Demanda: Con fecha 23 de febrero de 2005.9 de octubre . . la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. a los 22 días del mes de junio de 2005. integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. el día 22 de febrero. advirtiéndole que.EXP. don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López. lo amenazaron para que se retire de la ruta. y que para cumplir tales actos. a favor de don Rubén Pablo Orihuela López. N° 2876-2005-PHC/TC LIMA NILSEN MALLQUI LAURENCE Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N° IO 18: Huachipa . Agrega que. su fecha 23 de marzo de 2005. que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. como la licencia de conducir. ANTECEDENTES: a. con respecto al favorecido.A. tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos.Carretera Central .. contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.Acho. solicitan apoyo a malos efectivos policiales. ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral. siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Turismo y Servicios Urano Tours S. a la altura de la Plaza de Acho. pronuncia la siguiente sentencia: I. c.) se formuló la demanda en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN. Entonces. 34 del Expediente). Daño Constitucional Invocado: Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence. conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita. pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular. la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. ( 1) Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(. Resolución de Primera Instancia: Con fecha 23 de febrero de 2005. a favor de sí(1) y de Rubén Pablo Orihuela López. el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito. b. Resolución de Segunda Instancia: Con fecha 23 de marzo de 2005. . Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito. DATOS GENERALES: 1.. argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus. FUNDAMENTOS: A. y contra ‘un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos’. De otro lado.° 2876-2005-PHC/TC. ( 2) Expediente N.. III. la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis Toledo Barrientos. es posible determinar la identidad del resto de demandados. Erasmo Toledo Barrientos. tomarían por asalto de las oficinas de la empresa. siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de ‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente.en caso contrario. al trabajo. Asimismo. contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados. y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra(2). a la tranquilidad y a vivir en paz. hecho que se patentiza en el caso del favorecido. Sobre la base de esta vulneración.¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito? . B. Petitorio claramente delimitado en constitucional (fs. los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila. se solicita lo siguiente: . al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución). 2. El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral..Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. de la dependencia de la Comisaría de Huachipa (3). 9 del Expediente).A. .Se abstengan los demandados de consumar ‘actos antisociales’ (4). . 34 del Expediente). el recurso de agravio . MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES: 3. Reclamación Constitucional: El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución). con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos.¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional? ( 3) ( 4) Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado. Análisis que Debe Realizarse: La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites:  ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus?  ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma. Turismo y Servicios Urano Tours S.se señala en la demanda que ella se dirige también contra los ‘malos elementos policiales’. ) en el inciso anterior”. La cuestión a determinar. el cual justamente está referido al hábeas corpus. con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal. en la demanda. como un proceso constitucional residual respecto de aquél. Es decir. que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200° inciso 1 de la Constitución]. En esta lógica. siempre que exista conexión ( 5) “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus..) 3) Al trabajo (.. Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos (5). El amparo aparece.) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. “el amparo procede en defensa de los siguientes derechos (. por parte de cualquier autoridad. funcionario o persona. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS: 4. con respecto al amparo.. la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional.C.. 5. La Relación entre el Hábeas Corpus y el Amparo: Según este Tribunal. con excepción de los derechos (. tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2. que éste procede contra la vulneración o amenaza “de los demás derechos reconocidos en la Constitución. entonces. con el fin de determinar si los derechos al trabajo. Es decir. a la Tranquilidad y a la Vida en Paz: La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus. .. es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional. la tutela de derechos como el trabajo. el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional. La Protección de los Derechos al Trabajo.. Sin embargo. entonces. que procede ante el hecho u omisión. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO: 7. HART ELY. . Corresponde. H. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus. Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que: “En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito. 3 del Expediente). On constitutional. único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus. ss. queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos. 279. New Jersey.. será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional(6). pp. la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz.. ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante. Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. de los cuales (.9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus. ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito. por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal. D. Princenton University Press. Protección de la Libertad de Tránsito a Través del Hábeas Corpus: Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de ( 6) ( 7) Sobre la conexidad. por tanto. Improcedencia de la Demanda en el Extremo de este Petitorio: Tomando en consideración lo señalado. en el caso concreto.con tal derecho. en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. 6. 1996. John. Libertad de Trabajo. y. no se advierte el vínculo directo con la libertad personal. N° 074-2005 (fs.C. puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”(7). en especial de los favorecidos. Turismo y Servicios Urano Tours S. ... se Afecta su Derecho a la Libertad de Tránsito: Tal como se aprecia de la demanda. etc. se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos: “Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando. o no.. en el distrito del Rímac.): 6) El derecho de los nacionales. de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (.. se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (. Entonces. para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO JABALÍ’ y ‘EL NEGRO MATUTE’. este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación. carnet de seguridad vial. responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”(8). salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. ( 8) Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. Según el Demandante. o de los extranjeros residentes a ingresar. nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando. interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores. del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral.) incluso el día 22 de febrero del año en curso. tratándoles de quitar su licencia de conducir.. interceptando las unidades. 2 del Expediente). tarjeta de circulación.A. transitar o salir del territorio nacional..tránsito. a la altura de la Plaza de Acho. caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita. 1. §1. El Presunto Acto de Vulneración de la Libertad de Tránsito: 8. Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En la sentencia se señala: “Lima. no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”(9). En primer lugar. H. no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar. 1 del Expediente). lo alegado no es parte del Derecho a la Libertad de Tránsito: Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito. en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado(11). a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema(12). por lo menos. . por ende. Consideramos. esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular. 3 del Expediente). es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. en sede judicial se consideró que: “En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante. N° 074-2005 (fs. más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Expediente N. errado el razonamiento y la actitud del juez de primera instancia para resolver el presente proceso. En segundo lugar. Cualquier demanda planteada merece. 7 del Expediente). Para determinar el iter conveniente. veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs.9. Según el Juzgador de Primera Instancia.C.° 3873-2005-PHC/TC. es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día(10). cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación. si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. un mínimo análisis de lo solicitado. Tal celeridad. ( 9) ( 10) ( 11) ( 12) Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. De otro lado. el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala. motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional. si los actos alegados constituyen. a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él. “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional. toda persona tiene derecho “a elegir su lugar de residencia. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y. tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos. los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado. sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda. Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución. a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (. que “1. salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”..La Norma Constitucional sobre el Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito: Entonces. Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.. violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito. en la medida indispensable en una sociedad democrática. la seguridad o el orden públicos. para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional. o no. .) 3.10. entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito. la presente sentencia habrá de centrarse en determinar. . Gregorio.Libertad de circulación’. p.)”. Más aún. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley. Al igual que en estos instrumentos internacionales. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.4. supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales.° 27. por razones de interés público (. también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. cuando así se desee. este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee. deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. 231. se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito. Como se observa.. la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y ( 13) ( 14) BADENI. a lo largo y ancho del territorio. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-. Sobre la base normativa expresada. 2000. pues es: “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona” (14). de derecho constitucional. permanecer. según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Ad-hoc. así como a ingresar o salir de él. Sin embargo. en los siguientes fundamentos. . cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. 11. Instituciones Buenos Aires. 67º período de sesiones. en zonas determinadas. Por tal razón. de 1999. El Significado de la Libertad de Tránsito La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. circular y salir libremente del territorio nacional” (13). toda vez que se presenta como: “el derecho que tiene toda persona para ingresar. Es decir. Observación General N. ‘Artículo 12. el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-. la facultad de cada uno de los residentes de una localidad. sino también horizontal. ‘Artículo 12. un análisis especial merece el caso de los extranjeros. La Titularidad del Derecho Fundamental a la Libertad de Tránsito: La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera. . y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica. tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental.) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural. y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica (15)]. p. el Comité de Derechos Humanos. de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho.. Respecto al sujeto activo. Asimismo. es necesario precisar que.Libertad de circulación’.extranjeros para transitar dentro del país. 12. que se halle legalmente en el territorio de un Estado. De otro lado... Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004. por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N. 8]. tiene derecho a circular por el mismo. Sin embargo. la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales. El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjeroque se halla legalmente en el territorio de un Estado.° 27. estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). en principio. cuando declara que “(. ha señalado que todo ( 15) En este punto.° 81. además. Debe incluir. se le debe dotar de un contenido más específico. Es más. elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional. Sin embargo. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. en la Observación General N. pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio. se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes. extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación. controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. pago de tasas. el cuerpo político goza del atributo de la expulsión.º 1840-2004-HC/TC. entre otros). visas. sino en el hecho de haber ingresado o permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Al respecto. A propósito. el Estado está facultado total o parcialmente para reglar. siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v. según se explicará más adelante. Así. la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal. Igualmente. que también es un límite a la libertad de tránsito. presentación del pasaporte. tiene derecho al ejercicio del libre tránsito. con sujeción a las restricciones establecidas en la ley. 13. las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional.g. la salud. existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia. el orden público. es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. En dicho caso este Colegiado señaló que “El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública. según sea la naturaleza del caso que la motiva. el último de los cuales era de propiedad del accionante. extendiéndose al interior de . la moral pública o los derechos y libertades de terceros. certificaciones sanitarias. en la sentencia recaída en el Expediente N. es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente. El Supuesto de Hecho Protegido: Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito. el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos. En atención a lo expuesto. las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. proscribe. . situación a la cual el país no ha estado ajeno. ya sea dentro de una casa. centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada. no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito. Por ende. pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas. este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución. campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”. según se explica a renglón seguido.º 470-96-HC/TC. ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren “los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”. el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias. no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular. a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio. dentro de una propiedad privada.la propiedad. De otro lado. toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro. sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público. característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo.cualquier forma de desplazamiento interno forzado. no puede incluir -es más. en la sentencia del Expediente N. en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Por ende. Debe puntualizarse entonces que. en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien. Como se observa. aunque con una precisión al respecto. El derecho al libre tránsito. Pedro. . En ambos casos.129. coloquialmente conocida como ‘combi’. será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados. que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ( 16) DE ESTEBAN. En el primer caso. Entre estos medios se encuentran autos. entre otros. calles. Por ello. Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día. como puede ser una camioneta rural. carreteras. éste puede ser pedestre. camiones. bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. marítima. se muestra en el uso de las servidumbres de paso. avenidas. ésta puede ser terrestre. el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques. barcos. Madrid. vehicular o a lomo de bestia. cuando se esté trasladando. como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente. Por lo tanto. Al respecto.para que la población pueda llegar a su destino. p. por ejemplo. aviones. La Protección que se Realiza a Través de la Libertad de Tránsito: La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público (16). 1993. fluvial o lacustre.14. el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía. a través de su caminar. no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales). el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. t. En el segundo. En lo relativo a la vía de circulación. Jorge y GONZALES TREVIJANO. tal como se muestra en el caso concreto. subterránea. el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase. Asimismo. Curso de Derecho Constitucional español. su trotar o su correr). este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N. En cuanto al medio de transporte. motos. sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no. Rumagraf.° 3247-2004-HC/TC. II. aérea. ciudadano por una vía automovilística. distrito del Callao”. posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado. A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que ( 17) En ese caso. Turismo y Servicios Urano Tours S. reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución. no puede permitirse que exista “(. la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. como parte de la sentencia del Expediente N.A. Entonces. ser adecuada para desempeñar su función protectora. Los Diversos Tipos de Restricciones de la Libertad de Tránsito: Como todo derecho fundamental. .° 2961-2002-HC/TC. y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada. dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”. De esta manera.) al hábeas corpus.° 1091-2002-HC/TC.) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad. (17) 15. este Colegiado ha explicado que.. pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos. como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N. Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Al respecto. el demandante recurrió “(. porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva. la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral. hoy avenida Néstor Gambeta. la libertad de tránsito no es un derecho absoluto.. con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. y guardar proporción con el interés que debe protegerse... Así. ) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad. por su carácter fundamental. en el artículo 22° inciso 3. supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.. Además. constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”(18). p. nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción.º 3482-2005-HC/TC. Entonces. el resguardo de la seguridad nacional o el orden público. a su vez. pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito. mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería. que en la sentencia del Expediente N. se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos.° 3040-2004-HC/TC. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden. Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias: ( 18) Informe Defensorial N. 10. las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Cabe mencionar. se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos. De otro lado. el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales. Veamos. salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. . además. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. en atención a un estudio de razonabilidad. si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente.“(. 16.. de modo que. Las Restricciones Explícitas Ordinarias: Éstas se presentan cuando. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución. ser de carácter ordinario o extraordinario. este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas.° 81. su ejercicio está restringido por cuestiones de sanidad. en un estado de normalidad constitucional. teniendo presente que dicho derecho. Lima: 2004. así como la defensa de la moral pública. la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero. Sobre la materia. La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional. la cual puede verse afectada por la existencia de pestes. La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional. la alteración de hitos fronterizos. - Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional. actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Tales son los casos siguientes: - Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional. . Razones Sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico-psíquica de la población. - Por encontrarse incurso en razones de seguridad. limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución. expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros. derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. epidemias y otros eventos de similares características.  Razones Jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional.  Razones de Extranjería: Son aquellas que. - Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración). - Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras. basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución. este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas.- Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional. en todo el territorio nacional. los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo. el orden público interno o la defensa nacional. Al respecto.  Razones de Capacidad de Ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. mediante la Ley N. 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes. o en parte de él .  Razones Administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho. por plazo determinado. establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley. Las Restricciones Explícitas Extraordinarias: Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares. Al respecto son citables los casos siguientes:  Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución. - Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio. En efecto.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia. puede decretar. el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución. - Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado. 17. En ese sentido.  Razones Políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. que ameritan una intervención rápida y concreta. es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen. el Presidente de la República. en el caso del transporte público. con acuerdo del Consejo de Ministros. concordante con los artículos 12°. ). y el asilo. no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos.. por parte de un Estado. Al respecto. se ha señalado que “La extradición.debe haber sido objeto de control suficiente. aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante. resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción.  Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo. o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país. según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino. a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada. dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente). el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa. para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”. cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.. uno de los cuales. cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción. dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado.º 0349-2004-AA/TC. Dentro de dicho contexto. naves. a los órganos jurisdiccionales competentes de otro. El artículo 32° de la Constitución dispone que “la extradición sólo .(con cargo de posteriormente. sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional. “circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales.  Asilo Diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas. Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N. Fondo Editorial del Congreso del Perú. . Lima: 2004. Las Restricciones Implícitas: Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N. 18. debe prevalecer. vale decir. mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. De otro lado..° 81. que se trata de “(. Carlos. por el otro. p. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. bajo determinadas circunstancias. 138. que es deber del Estado garantizar. preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria. tranquilidad y orden. por un lado. habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. a fin de poder determinar. y. dentro de una técnica de ponderación.se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema. permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las (20) obligaciones individuales y colectivas . pero entre ellas cabe resaltar las siguientes:  Seguridad Ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido.) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad.° 349-2004-AA/TC. Lima. c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”(19). la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con ‘normalidad’. 15. a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito. tranquilidad y paz. p. cuál de ellos es el que. Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial N. 2004. ( 19) ( 20) MESÍA.. plantea un ideal de orden. Igualmente..Es más. en la sentencia del Expediente N. contraria a la Constitución.. No obstante. En general. cuente con la previa autorización de la autoridad competente. .° 0311-2002-HC/TC. En el caso.) las vías públicas son bienes de dominio público.) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas. este Colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la Urbanización Monterrico Chico no es. previa autorización de la autoridad competente. argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona(21). ( 21) En la sentencia recaída en el Expediente N. sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”.º 2961-2002-HC/TC... sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”. y no privado. Empero.. Es decir. y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad.las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito. siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos. es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas -tranqueras de seguridad. este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública. vigilancia y control en las vías públicas. por sí misma. y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”.. “(. en el caso concreto. este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes. enfatizaba que. pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública.° 3482-2005-PHC/TC. se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana. también ha acotado en la sentencia del Expediente N. que “(. el Tribunal Constitucional señaló que “(.) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad. ° 27. Análisis del Derecho a la Libertad de Tránsito en el Caso Concreto: El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora. per se. que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público. Por ahora. lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N° 1981-2002-HC/TC. º 40 (A/49/40). o no. entre otros sucesos. como parte de la ya mencionada Observación General N. la misma que precisa que “(. El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados. en el caso concreto. Finlandia.. pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria. tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia. entre otros argumentos.) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye. Suplemento N.. se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular. párrafo 8. se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público(22). Asimismo. una violación de la libertad de tránsito. referida a las razones administrativas.º 492/1992. Lauri Peltonen c. Seguridad Nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. 19. Esto quiere decir que si. 49º período de sesiones. . asevera.4. Todo ello propendería. el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente. pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”. corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando. procede declarar fundada ( 22) Comunicación del Comité de Derechos Humanos N. a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18-HuachipaCarretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho. Para ello se debe tomar en consideración. Es decir. ‘se le limita en menor grado’”. sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos. en opinión de este Colegiado. 21.. configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Según el Juzgador Probanza Debida: de Segunda Instancia. Este tipo de hábeas corpus.la demanda de hábeas corpus.) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional. conjuntamente con los sujetos codemandados vienen ( 23) Considerando Segundo de la Sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima. que. N° 05-05 HC (fs. La Probanza del Presunto Acto de Vulneración de la Libertad de Tránsito: 20. Basándose en este argumento. siendo este uno de carácter restringido. .. al momento de interponer el recurso de agravio constitucional. Según el Demandante. sí se ha Probado la Afectación: El recurrente. en tales casos. por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (.. perturbaciones o incomodidades que. en los hechos.. como parte de la Sentencia del Expediente N. queda claro que “(... §2.)”(23). pese a no privarse de la libertad al sujeto. Exp. obstáculos. Por tanto.° 2663-2003-HC/TC. no hay Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima. se declaró improcedente la demanda. 25 del Expediente). “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias.) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN. asevera lo siguiente: “(. tampoco puede ser inexistente. De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario. siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa. ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional. urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios. para que aplicarnos ‘la científica’ y quitarnos la vida. ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales. 29.. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. en principio.amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona. su ( 24) Recurso de agravio constitucional (fs. a su vez. 30 del Expediente).. implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado. 22. la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio. . lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables. Por tanto. “(. La naturaleza excepcional. esto es. garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. sin afectar la duración del proceso.° 1981-2002-HC/TC. Adicionalmente. “En cuanto derecho subjetivo. por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”(24). Esto. En este último caso no se requerirá notificación previa”. medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. prescribe que. en su artículo 9°.) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N. La Necesidad de Probanza de los Hechos Alegados: El Código Procesal Constitucional. por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en todos sus extremos. Sin embargo. ya sea mediante internamientos o condenas arbitrarias (. El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N. esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales...° 623-2002-HC/TC que. La Necesidad Probatorios: y la Urgencia en Acopiar Medios Este Colegiado. 23. ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto. este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso . como mínimo. si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado. el juzgador debió realizar. “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (. por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama. detenciones. era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor. a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso.)”.)”. es necesario agotar todas las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales. cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo. actuaciones probatorias que demuestren la afectación. estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso.libertad locomotora. Por ello. o no. los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos. aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo. Por tanto. esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional.. si bien por la naturaleza de los actos alegados. Como se ha señalado. del derecho subjetivo. Sin embargo. y no declarar improcedente de manera liminar la demanda.. se tiene también que. estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes.Guzmán Blanco . para lograr una aproximación más exacta al mismo.° 3873-2005-PHC/TC: No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede. lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva. Al respecto. contra Claudio Toledo Paytán. cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral. como todos los conductores.consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado.A.Arica .Dueñas Naciones Unidas . a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní.Arequipa Allende.° 3873-2005-PHC/TC. procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos. que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.. por su parte. Ello sucede en la Ruta N. son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos. y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos. pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Turismo y Servicios Urano Tours S. José Luis Toledo Barrientos. lugares) que conforman el proceso.Venezuela . 24. Señala que tanto el demandante.° IO 30: Av. la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez. promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.La Coincidencia de Argumentos entre el Presente Proceso y el Seguido en el Expediente N. Perú . Erasmo Toledo Barrientos.° 00482004-PI/TC. como los de inmediación o de economía del proceso. en virtud de ser gerente. dos personas cuyos apelativos son el ‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’. En el Expediente N. en la Sentencia del Expediente N. El principio de inmediación. este Colegiado. . ubicada en la Mz.)”(26).° 3873-2005-PHC/TC). 33 del Expediente N. Los Medios Probatorios Utilizados: A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios: - Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado: “(. 35 del Expediente N. Sin embargo.. E 1. a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste.A.. los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso.A..° 3873-2005-PHC/TC).. Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. - El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que “(. además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido” (27). lote 13. . - Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S. Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. Por tanto.. servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo. 25.) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado. 5 del Expediente N.. nombrándose como administrador judicial de la misma a DON ( 25) ( 26) ( 27) Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs.Como se ve. Urbanización del Álamo.. Callao.. esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (.° 3873-2005-PHC/TC). en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación(25).) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez. las indagaciones realizadas en dicho proceso. en sede judicial se ha señalado lo siguiente: “se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S. ° 3873-2005-PHC/TC). Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos (29). queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos.° 21. conforme aparece de la copia de la Resolución N. Entonces. por el Primer Juzgado Civil del Callao. se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando: ( 28) Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao. 1998-00093-70-0701JR-CI-01. 26. lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir. de los medios probatorios recogidos. toda vez que. la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente. por el contrario. de del Recursos de Agravio Constitucional (fs. Se Debe Declarar Improcedente la Demanda Planteada: De otro lado. él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial. pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado. como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.. Sobre Nulidad de Asiento Registral. por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal.A. una resolución emitida regularmente en un proceso judicial. 49 del Expediente N. y claro está. Medida Cautelar. . máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso. La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente. de manera indirecta. de 28 de diciembre de 2004 (fs. Por el contrario. - Posteriormente. ( (30) 29) Copia Certificada de Inscripción de Nombramiento Administrador Judicial. 51 Expediente N. ser el titular de dicho permiso. 106 del Expediente N. su fecha 05ABR05”(30). con las facultades y obligaciones que prescribe la ley.° 3873-2005-PHC/TC). Exp. que la situación ha variado: “CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S. situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda. 36 del Expediente N o 28762005-PHC/TC y fs. sino que.CLAUDIO TOLEDO PAYTAN. hasta que concluya el proceso principal” (28). los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes. de 14 de enero de 2005 (fs.° 3873-2005-PHC/TC). BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA .)” (31) Por ello.° 3873-2005-PHC/TC. SS. cuál era el de administrador general. debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima. pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución. señaló lo siguiente: “(. por otro lado. Llama. Al respecto. Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (. a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado.) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytán y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia. uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N. ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. el Tribunal Constitucional. este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad.“Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.. Publíquese y notifíquese.. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados). I. toda vez que tratan de impugnar hechos similares.. la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados.. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. En el caso concreto. FALLO: Por estos fundamentos. debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva. asimismo. los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. 35 del Expediente N. en la Av. El Progreso. Magdalena del Mar (fs. Carabayllo (fs. 22.° 38732005-PHC/TC). Alberto Yabar 190.VERGARA GOTELLI ____________________________________ [31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. . Asimismo. Tupac Amaru 3785 km. en la demanda del presente caso. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). 1 del Expediente). mientras que en la demanda del otro. y que análogamente al año anterior (2004) la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias. Por otro lado encontramos una amplia interpretación jurídica – constitucional del antecedente básico del proceso. jurisprudencial y doctrinaria. 137º del CPP. Como ya habíamos apreciado en el análisis del contexto anual precedente (2 004). tomando énfasis en cuanto a esta Muestra se refiere las causas referidas al exceso de detención preventiva amparadas en el Art. o sea que la detención haya ocurrido por Mandato Judicial. Y algo . presentan otro matiz y para el caso en concreto de la jurisprudencia analizada en este parágrafo tenemos una amplia fundamentación jurídica. Las prerrogativas de las causa fluyen en la amenaza inminente a su Libertad Individual y al Debido Proceso por parte del Representante del Ministerio Público en contra del recurrente en el Proceso Penal por los delitos de Falsedad Genérica y Fraude Procesal. el cual es por donde encaja el ápice fundamental del acto violatorio del Derecho Invocado. El contenido de la Sentencia nos muestra una amplia fundamentación de hecho y de derecho en aspectos referentes a la Demanda como la Contestación de la misma así como la relevancia de los Actos Resolutorios de Primera y Segunda Instancia. sea ocurrido por Mandato Judicial o sea el caso de flagrancia. del plazo fijado por Ley sin que exista sentencia definitiva. también.Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: INPROCEDENTESS 2005 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2005. cuando la detención excede. es decir. que se inicia por dar una apreciación clara del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto como elemento instancial. eso desde el punto de vista numérico. el 33% (10) fueron declaradas Improcedentes. ante el Tribunal Constitucional. del Marco Jurídico Constitucional de la Jurisdicción Arbitral. las falencias o deméritos protectores de las resoluciones del TC durante el Año 2 005. Comparativamente tenemos una diferencia del 7% a favor del derecho protegido por el Habeas Corpus respecto del Año 2 004. muy importante resulta la calificación de los Habeas Corpus (Reparador y Preventivo) promovido por el recurrente y que el TC analiza respecto de su aplicabilidad al Proceso de Habeas Corpus. el TC hace entrever los términos contrarios y de acuerdo a los antecedentes obrantes en el expediente que primario y base de la Demanda. del Código Procesal Constitucional (CPC).. en este caso es el referente a la Jurisdicción Arbitral y que representa el sustento del Ministerio Público para tipificar el delito y formalizar la Denuncia Penal respectiva. 2º. N° 6167-2005-PHC/TC). consideremos que. establece que “. toca como punto importante el Análisis del Acto Lesivo Materia de la Controversia. Sin embargo.. carece de elementos jurisprudenciales y doctrinarios que harían del fallo un final más coherente y justificado.. así como de la normativa y su aplicabilidad en mérito del derecho tutelado por el Habeas Corpus. El Art. de los elementos de prueba. Por nuestra parte podemos afirmar que existe un adecuado manejo por parte del Tribunal. En el expediente en análisis el TC define al igual que el anterior. Tenemos ahora que el Art. 4º... Asimismo. Segundo Párrafo del Código Procesal Constitucional (CPC).el Habeas Corpus . por parte de cualquier autoridad. Sobre este mismo expediente en análisis es importante apreciar que tenemos amplios márgenes de representatividad jurisprudencial.”. como elemento adjetivo para restaurar el derecho tutelado. lo importante del expediente en análisis es que el TC para poder llegar a resolver la causa – independientemente sea este favorable o desfavorable al recurrente – es que analiza el fondo material sobre la que fluye la amenaza invocada por el recurrente. (Exp. establece la Procedencia de los Procesos Constitucionales: “. el mismo que sirve para determinar si en efecto es de aplicación la norma antes referida. Independientemente de lo expuesto por el recurrente en su Demanda.cuando se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.. N° 617-2005-HC/TC). (Exp. sustentados en las sentencias del mismo TC. efectos que dan por fin la determinación final del fallo. funcionario o persona. no dejamos de apreciar a la Doctrina enunciada en cada fundamento de la Sentencia en análisis y cuyo aporte indubitable representa un sustento más consecuente y técnico – jurídico del fallo. los antecedentes del proceso y los fundamenta de acuerdo a la síntesis de todos los periodos instanciales. (Exp. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. 137° del Código Procesal Penal precisa que. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. la Sala declara nulo el auto superior de enjuiciamiento y subsana los . encontrándose por tanto debidamente fundamentada. entre otros.procede cuando una resolución firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. tratándose de procedimientos por delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados. el plazo límite de detención se duplicará hasta por 18 meses más. N° 2193-2005-PHC/TC – Exp. a la obtención de una resolución fundada en derecho. Es sobre este margen normativo que el TC establece – en sus fundamentos – que la tutela procesal efectiva cunde de acuerdo a la gradualidad con que el procesado hace uso de los grados instanciales que la ley le otorga. 4º. a probar. Sin embargo resulta algo relativamente cuestionable que con respecto a la tutela procesal efectiva. Segundo Párrafo del CPC. aparece que la Sala emplazada advierte vicios procesales en el expediente penal 2003-0255. y en el caso en concreto se tiene por demostrado que el recurrente. consiguientemente los meritos de la sentencia tienen el efecto de consentida. y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. de defensa. en lo que el TC sustenta su fundamentación y fase primaria de su resolución. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. quedando por tanto claro la improcedencia e inaplicabilidad del Art. El Art. a fojas 46. Es en este mérito procesal. puesto que los errores insubsanables recayeron en otro de los procesados. en agravio de igual número de personas o del Estado. a acceder a los medios impugnatorios regulados. demostrando finalmente que el procesos estuvo enmarcado dentro de los términos de un proceso regular. denotándose por consiguiente que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley. a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley. N° 13122005-PHC/TC). Por ello. no hizo uso de dichos elementos de impugnación. al actor. en el que se procesa. Asimismo sobre los márgenes de análisis de la presente resolución tenemos que se entiende por Tutela Procesal Efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. en el expediente en análisis. Sin embargo. ya que la actuación judicial se ciñó. Resultando por tanto aplicable el Art. A continuación encontramos una fundamentación clara y motivada por parte del TC al emitir su fallo y se ajusta a afirmar que con respecto a la violación al Derecho al Debido Proceso.. a fin de llevarse a cabo las declaraciones indagatorias de los secretarios adscritos al Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal. en todo momento. Las amenaza de violación como presupuesto para la admisibilidad del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus debe ser real y de inminente realización. (Exp. N° 2525-2005-PHC/TC).. el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124. ordena que se reprograme y se señale nueva fecha para la apertura del juicio oral conforme a las normas procesales vigentes. sin embargo aplica el Art. establece en su último párrafo que: ‘‘(.. obrante en autos de fojas 30.)Las excepciones. 4° del Código Procesal Constitucional. según él artículo 2° del Código Procesal Constitucional. por lo que no se configura una amenaza real o cierta de vulneración de algún derecho constitucional de la actora.)’’.errores en los que se incurrió en la Resolución de fojas 32. de autos se tiene que la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote emitió acusación fiscal con fecha 31 de diciembre de 2002. N° 3520-2005-PHC). Asimismo. 4º del CPC y contrario sensu considera que no existió vulneración alguna de la Tutela Procesal Efectiva. Así. de lo que se tiene que la interposición de la excepción de prescripción por parte de la actora fue posterior a aquella. a la aplicación del Decreto Legislativo N° 124. así como la declaración del encargado de mesa de . el TC pudo en mérito al Acto Lesivo del Derecho Invocado pudo bien resolver favorablemente al recurrente. obrante a fojas 36. cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia. Asimismo. La Sala sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva invocado en la demanda. se aprecia de la instrumental. el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa (. (Exp.. que contempla las normas a aplicarse en los procesos sumarios. que el Juez emplazado dispone abrir una sumaria investigación al secretario don Javier Mejía Jipalla respecto de la pérdida del recurso de apelación interpuesto por la actora. además. con lo cual se tiene que lo expuesto en su demanda por la recurrente no encuentra sustento de la violación de su derecho tutelado por el Habeas Corpus. Y es más el TC. a mayor abundamiento. El expediente en análisis presenta un matiz similar. (Exp. encontraron sustento en el exceso de detención preventiva. en tanto que se han hecho efectivos los recursos impugnatorios y demás instrumentos procesales que la ley franquea para garantizar el ejercicio regular e irrestricto del derecho de defensa invocado en la demanda. siendo el supuesto domicilio real un establecimiento comercial (la encargada del establecimiento comercial ubicado en ese inmueble indicó que ahí sólo se reciben las notificaciones de la actora. en la misma resolución dispone que se proceda a notificar a la actora. precisando. 4º del CPC contrario sensu y que no existió vulneración alguna del derecho invocado. lo que corrobora si intención de eludir la acción de la justicia y justifica su declaración como reo contumaz. el recurrente ya había sido sentenciado y consiguientemente de aplicación el Inc. tanto en la demanda de Hábeas Corpus como en su declaración instructiva en la causa penal que se le sigue. dejando constancia mediante acta que la actora. sin perjuicio de haberse tenido por interpuesta la apelación de la actora. que la actora no domicilia en dicho lugar). la Jueza Constitucional del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima se constituyó al domicilio real señalado en autos. durante la puesta en vigencia del CPC. al disponer él a quo que se recabe el dicho de la demandante. así como el número de procesados exceda el número de 10. 5º . Nº 4834-2005-PHC/TC). a efecto de que se presente al Juzgado el cargo del escrito de apelación que fuera interpuesto a su judicatura a fin de que sea proveído por ley. 5) del Art. Resultando por tanto de aplicación el Art. sobre todo en los casos de Delitos de Terrorismo y TID. muchas de las interposiciones de los Procesos de Habeas Corpus. debiendo previamente fundamentar su apelación en el plazo de ley. pero el TC dentro de su fundamentación concuerda en demostrar que a la fecha de interposición de la demanda. estos plazos tenían el asidero legal de duplicar sus plazos de 18 a 36 meses.partes. dado que como se sabe en estos casos y cuando la complejidad del proceso. ha señalado domicilio real en una dirección en que se corroboró que no domicilia. de lo que se colige que el magistrado demandado ha actuado de acuerdo a las normas del debido proceso. Ahora y como ya hemos podido apreciar. así como al Libre tránsito. para proteger derechos tales como: Derecho al Trabajo. a la Tranquilidad y Vida en Paz. tal como en este caso el TC nos muestra y fundamenta como fallo final. no teniendo asidero legal para pronunciarse sobre estos términos de derechos vulnerados. N° 5064-2005-PHC/TC). tal como que el recurrente afirma no haber sido notificado de la Revocatoria del Mandato de Comparecencia con lo cual sustenta erróneamente su derecho lesionado. a la Tranquilidad y Vida en Paz. establecido así por nuestra Carta Magna en su art. Nº 2985-2005PHC/TC). toda vez que promueve uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional más importantes en materia procesal. 5) y que a la letra dice: “5) La Motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. tenemos que en el último Expediente en análisis se solicita la tutela del Habeas Corpus. excepto los de mero trámite. el recurrente muchas veces afirma tener la razón en mérito a probanza subjetiva de la lesión del derecho tutelado por el Habeas Corpus. Pero en muchos de los casos se demuestra lo contrario. exceptuándose del ejercicio complementario de la Doctrina. con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En los acápites del presente análisis tenemos al igual que en los anteriores. Sin embargo. Muchas veces este tipo de actuaciones por parte de los demandantes se debe a la performance jurídica del Abogado Defensor y que sin poner el mérito en cuanto al planteamiento de su defensa opta por la simplicitud y subjetividad de sus recursos y el poco o inexacto valor probatorio. Como habrá de verse esta Sentencia tomada como muestra tiene una configuración clara y eficazmente sustentada y motivada.del CPC. (Exp. muestran la procedibilidad sustentada del Derecho al Trabajo. (Exp. tenemos que el TC hace ver . Para ello sustenta su fallo en la jurisprudencia supranacional y la propia de su Alta Judicatura. Notamos claramente que el TC luego de hacer reseñar los antecedentes del proceso. 139º. Inc. una semblanza y fundamentación propia del TC. dejando entrever que estos derechos conforman parte del Proceso de Amparo. Finalmente. pero no con ello deja de tener – para el presente caso – una fundamentación con contenido propio y expresivo del Tribunal Constitucional Peruano. sin embargo y tal como se demuestra por autos todo ello resulta efímero y subjetivo. pero esta vez tengamos presente que de acuerdo a autos. Vemos un análisis amplio respecto a la procedibilidad o no del Habeas Corpus. 25º. usando para ello los mecanismos jurisprudenciales y las comparativas expuestas con el expediente en análisis. Como hemos podido apreciar el TC en la presente Sentencia una muestra de fundamentación jurisprudencial y doctrinaria que deberían tener todos los fallos de este nivel. pero que sin embargo aún se tiene resoluciones y sentencias recaídas en la rutinaria de pobre fundamentación de los derechos tutelados que consiguientemente concluyen con la desprotección del Derecho Tutelado a los agraviados. como sobre el cual tiene injerencia pronunciarse. N° 28762005-PHC/TC). 6). . Inc. considerando que el Art. (Exp. lo establece así como uno de los derechos enunciativamente protegidos por el Habeas Corpus y que conforman parte del Derecho a la Libertad Individual.sinónimamente su competencia protectora respecto del Derecho a la Libertad de Tránsito. asimismo tenemos la inserción de una Doctrina bastante amplia como elemento adicional a la formulación final de su fallo y que aunque fue resuelto desfavorablemente al recurrente tiene desde ya para éste uno de los pormenores más convincentes del más Alto Tribunal. para este derecho invocado en este proceso. 2. Sostiene que el 8 de octubre de 2003 fue condenado a 3 años de pena privativa de libertad efectiva. por considerar .2. y que. ANTECEDENTES: El recurrente. su detención se ha convertido en arbitraria. a favor de don James Williams León Mejía. con arreglo al artículo 52° del Código Penal. Resoluciones Infundadas: a. habiendo transcurrido más de 15 días sin que su petición haya sido concedida. interpone acción de hábeas corpus a favor de don James Williams León Mejía. solicitó la conversión de la pena privativa de libertad en una de prestación de servicios a la comunidad. Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano. Nº 1140-2004-HC/TC CONO NORTE DE LIMA JAMES WILLIAMS LEÓN MEJÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos. que el 16 de febrero de 2004. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini.1. a los 16 días del mes de junio de 2004. con fecha 1 de marzo de 2004. contra la Jueza del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima. por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la libertad personal. La emplazada manifiesta que con fecha 27 de febrero de 2004 la solicitud del recurrente fue declarada improcedente. Muestra correspondiente al Año 2 004: EXP. de fojas 46. por la comisión del delito de lesiones graves. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Presidente. su fecha 19 de marzo de 2004. pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos Ángeles. según se aprecia de la sentencia obrante a fojas 16.° 23506.)” (subrayado agregado). por considerar que la formulación de un pedido de conversión de pena no concede por sí el derecho a obtener la libertad. pues éste puede ampararse o desestimarse. el Juez podrá convertir (. declaró infundada la demanda. resulta meridianamente claro que la conversión de la pena es una facultad. por considerar que el artículo 52° del Código Penal establece una obligación del juez penal. En un inicio. El artículo 52° del Código Penal estipula que: “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio. 3. tal como ocurrió en el caso del beneficiario de la acción.. en aplicación a contrario sensu del artículo 2° de la Ley N. FUNDAMENTOS: 1. Por los fundamentos expuestos. corresponde desestimar la demanda. La recurrida confirmó la apelada.. en esta instancia la pretensión consiste en que se ordene a la emplazada que efectúe la referida conversión. de manera tal que la condena al cumplimiento de una pena privativa libertad efectiva. Sin embargo. por los mismos fundamentos. dado que luego de presentada la demanda dicha solicitud fue declarada improcedente. no constituye afectación del derecho fundamental a la libertad personal. el Tribunal Constitucional. con la autoridad que la Constitución Política le confiere HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. . En consecuencia. 2. con fecha 2 de marzo de 2004. El Décimo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima. En tal sentido..) la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (.que el momento en el cual el juez puede efectuar la conversión de la pena es cuando expide sentencia.. a pesar de que ésta sea menor de 4 años. la demanda tenía por objeto que la emplazada se pronuncie respecto al escrito presentado por el recurrente en el que solicitaba la conversión de la pena privativa de libertad impuesta al beneficiario de la acción en una de prestación de servicios a la comunidad. y no una obligación del juez penal. Publíquese y notifíquese. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO . SS. Nº 1193-2004-HC/TC PIURA LUIS FELIPE CALLE PEÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. .° 27507. debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado. por cuanto dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que tuvo lugar la comisión del ilícito. alegando que se ha vulnerado el principio previsto en el artículo 139°. y que existen diversas resoluciones judiciales dictadas en la zona judicial de Piura que han concedido el beneficio de semilibertad en casos similares al suyo. a los 15 días del mes de junio de 2004. señores Santa María Morillo. en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. por lo que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. Presidente. con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. de fojas 58. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. con fecha 26 de enero de 2004. Dr. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Calle Peña contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura. que no permite la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de violación sexual. El vocal de la Segunda Sala Penal de Piura. ANTECEDENTES: El recurrente. la cual. inciso 11 de la Constitución. interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura. Refiere que presentó una solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad ante el Juzgado Penal de Chulucanas. Cevallos Vegas y Guerrero Castillo. Sostiene que no era aplicable la Ley N. Revoredo Marsano y García Toma. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. fue declarada improcedente. conforme al cual. invocándose la Ley N. su fecha 4 de marzo de 2004.° 27507. manifiesta que la Ley N.° 27057 era plenamente aplicable al caso del recurrente. resolución que fue confirmada por los emplazados. pues se encontraba vigente en la fecha en la que fue sentenciado.EXP. Marco Antonio Guerrero Castillo. en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 2. En primer lugar. declaró improcedente la demanda. éstas deben considerarse. cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes.° 1593-2003-HC/TC (Caso Llajaruna Sare). no es aplicable el artículo 139°. por considerar que en la fecha en la que el recurrente fue sentenciado se encontraba vigente la Ley N° 27507. La recurrida confirmó la apelada. con fecha 12 de febrero de 2004. Y. N. por considerar que la aplicación de la norma procesal penal aplicable es la vigente al momento en el que se realiza el acto.) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario. porque quien solicita acogerse a la liberación condicional.. el Tribunal Constitucional dejó sentado que al momento de resolverse una solicitud de beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad. Se trata.).. sino la vigente al momento de la comisión del delito por el que fue condenado. a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo. de normas que establecen . porque la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta). no son normas materialmente penales. El recurrente considera que las resoluciones que declararon improcedente su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad. 6 de la sentencia recaída en el Exp. debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado). 11 de la misma sentencia. como normas materialmente procesales o procedimentales (. como la liberación condicional y la semilibertad. pues –según afirma– los emplazados no debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla. afectan el principio constitucional previsto en el artículo 139°. en segundo lugar. inciso 11 de la Constitución. en el FJ. imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. FUNDAMENTOS: 1.El Cuarto Juzgado Penal de Piura. En tal sentido. En el FJ. en efecto. por virtud de una sentencia judicial firme. este Colegiado estableció que “(. no tiene la condición de “procesado”. no tiene la naturaleza de una “ley penal”... inciso 11 de la Constitución (conforme al cual. sino la de “condenado”. pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. no se advierte inconstitucionalidad alguna. . pues la ley aplicada se encontraba vigente en la fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de semilibertad. rehabilitación y resocialización del penado) se han cumplido. se ha vulnerando el derecho a la igualdad pues. ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios. solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad. y que. el Tribunal Constitucional.los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado. con fecha 1 de octubre de 2003. Del análisis de autos se acredita que. además de determinados elementos formales. En consecuencia. la concesión de tal beneficio está subordinada a la evaluación de si los fines del régimen penitenciario. permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad. al existir diversas resoluciones judiciales en las se ha concedido el beneficio de semilibertad a personas que se encuentran en situación análoga a la suya. el cual fue declarado improcedente en aplicación de la Ley N° 27507. aplique la ley vigente al momento de su presentación. tipificado por el artículo 173° del Código Penal. Tampoco puede estimarse el alegato del recurrente según el cual. con fecha 27 de febrero de 2002. 3. norma que entró en vigencia el 13 de junio de 2001. contemplados en el artículo 139°. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal. con la autoridad que la Constitución Política le confiere HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. cuyo artículo 4° proscribe la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito por el que fue condenado el recurrente. 4. el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de una menor de 14 años de edad. Por los fundamentos expuestos. inciso 22 de la Constitución (reeducación. lo que necesariamente impone un detenido análisis de cada caso concreto. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA .Publíquese y notifíquese. Gonzáles Ojeda y García Toma. injustamente. que al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados. mas no por el artículo 297°.EXP. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Willy Quintanilla Leguía contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. integrada por los vocales Neyra Flores. contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. integrada por los señores Sivina Hurtado. asimismo. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. Palacios Villar. agregando que no se le incautó droga alguna y que durante el proceso también se infringió su derecho de defensa. 25 años de pena privativa de libertad por un delito que no cometió. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. inciso 7). Manifiesta haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas. Biaggi Gómez. . de fojas 368. Vilcapoma Ignacio y Arce Córdoba. según el cual fue procesado. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. su fecha 19 de enero de 2004. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. N° 1768-2004-HC/TC LIMA FÉLIX FIDEL ALMERCO Ó FIDEL DOMÍNGUEZ ALMERCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. ANTECEDENTES: Con fecha 05 de diciembre de 2003. solicitando que declara nulo el proceso seguido en su contra. dado que al no haberse observado las garantías del debido proceso se han transgredido sus derechos constitucionales. debió ser procesado por dicha modalidad. Garay Salazar y Lecaros Cornejo. imponiéndosele. que se encuentra prevista en el artículo 296° del Código Penal. a los 21 días del mes de octubre de 2004. sentenciado y condenado. declara improcedente la demanda. el mismo que no puede ser materia de revisión. con fecha 11 de diciembre de 2003. 2. razón por la cual dicho fallo fue confirmado por Ejecutoria Suprema. que la situación que se plantea mediante el hábeas corpus fue dilucidada durante la vista de la causa. El objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el accionante. del Código Penal. que la pena impuesta es excesiva. por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procesos regulares. inciso 7). que la sentencia dictada por ellos se encuentra arreglada a ley. fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema. por lo que interpone la acción de garantía con el objeto de que se la rebaje (f. al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales. Los vocales emplazados sostienen que no existe vulneración constitucional. el actor se ratifica en los términos de su demanda. dado que el accionante incurrió en adquisición. posesión y transporte de insumos químicos fiscalizados en su modalidad agravada por la pluralidad de agentes. Por su parte. FUNDAMENTOS: 1. habiéndose acreditado su responsabilidad penal. agregando que durante toda la tramitación del proceso el actor contó con la presencia de su abogado defensor. El accionante alega que se ha transgredido el debido proceso al aplicarse a su caso el artículo 297°. 168). que condenaron al accionante por el delito por el cual fue acusado. El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Penal de Lima. los vocales supremos emplazados alegan que el ilícito penal cometido por el actor está contemplado en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal.Realizada la investigación sumaria. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. manifestando haber contado con abogado defensor durante el proceso. que la acción de garantía es manifiestamente improcedente. ya . circunstancia que acredita que no hubo vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso. en el que fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas y condenado a 25 años de pena privativa de la libertad. así como del auto de procesamiento que en copia certificada obra de fojas 65 a 73 de autos.que considera que. no debió ser procesado ni condenado por el artículo citado. inciso 7). si el demandante estima que el hecho de haber sido procesado y condenado por el numeral referido. o no. debió ser procesado por adquisición. esta es una apreciación de tipo subjetivo. pues tales materias son propias de la jurisdicción penal ordinaria. al habérsele incautado insumos químicos fiscalizados. Por lo tanto. posesión y comercialización de insumos para ser derivados al tráfico ilícito de drogas. De la revisión de la denuncia fiscal que dio mérito al proceso penal seguido contra el accionante. 5. mas no orientado a dirimir sobre la existencia. al debido proceso. el proceso constitucional de hábeas corpus es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. que la jurisdicción constitucional y. 4. N.° 26619. y de usar los medios necesarios para su defensa. por ende. constituye transgresión del derecho de defensa y. en consecuencia. sea que se trate de la modalidad de tráfico ilícito de drogas o de insumos químicos para su elaboración. será materia de análisis el derecho a la tutela procesal efectiva. estableciendo que la pena a imponerse será privativa de libertad no menor de 25 años. tal como lo hiciera en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Exp. pues desde el inicio del proceso tuvo conocimiento de la imputación. se advierte que desde el inicio del proceso se atribuyó al actor y a sus coprocesados la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. en su modalidad de adquisición. previsto en el artículo 296° del Código. específicamente. En ese sentido. además. 3. conducta tipificada en el artículo 297°. posesión transporte y comercialización de insumos químicos fiscalizados. la correcta aplicación de los dispositivos citados y su incidencia en la libertad individual. Este Tribunal considera pertinente recordar. la Ley N. cuyo artículo único incorpora el inciso 7) al artículo 297° de la ley penal sustantiva. de responsabilidad penal del inculpado. que prevé como agravante del tipo base la comisión del delito por tres o más personas. y durante su tramitación tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo. Al respecto. tipifica como forma agravada del delito contra la salud pública la comisión del delito por tres o más personas.° 15672002-HC/TC). durante los interrogatorios fue asistido en algunas oportunidades por . esto es. en otras. Por estos fundamentos. por lo tanto. el Tribunal Constitucional. Publíquese y notifíquese SS. de la Ley N.° 23506. no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.su abogado patrocinante y. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. por el defensor de oficio. a contrario sensu. resultando de aplicación el artículo 2°. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. ANTECEDENTES: Con fecha 6 de agosto de 2003. de fojas 156.EXP. se recibe la declaración del juez emplazado. El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima. por considerar que la detención es conforme a las garantías del debido proceso. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Lima. para decretar prisión preventiva con el simple requerimiento del Estado solicitante”. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. con fecha 07 de agosto de 2003. declara improcedente la demanda. solicitando que se declare nula la resolución que ordena su detención. la cual acredita la comisión del hecho delictivo. Gonzales Ojeda y García Toma. norma que incluso faculta al juez. N° 0033-2004-HC/TC LIMA LUIGI CALZOLAIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. “toda vez que ha sido expedida en uso de la facultad prevista en el artículo 20 de la Ley veinticuatro mil setecientos diez. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. quien afirma que se ha ordenado la detención del accionante sobre la base de la documentación remitida por el Estado boliviano. a 10 de mayo de 2004. Alega que la detención no es conforme al artículo 135 del Código Procesal Penal y que no ha cumplido la exigencia de motivación que impone el artículo 136 del referido Código Procesal Penal. . dictada en el proceso Nº 01-03-DNR de extradición que le sigue la República de Bolivia. su fecha 10 de setiembre de 2003. Practicadas las diligencias de ley. en los casos de extradición. Sin embargo. ha señalado. según el cual "la prisión preventiva de las personas no debe ser la regla general".3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2. “mediante simple requisición hecha por cualquier medio (. ello "sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia. El artículo 20 de la Ley Nº 24710 establece que antes de presentarse el pedido formal de extradición. subsidiario. y su artículo 135 señala los requisitos que deben concurrir para el dictado del mandato de detención. en un asunto determinado. argumentando que en el presente caso queda totalmente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional FUNDAMENTOS: 1. lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos". lo que implica que no se puede establecer legislativamente el carácter obligatorio de su dictado. con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten”. porque él solo se limita a dar cumplimiento a un mandato previamente expedido en un proceso penal. 3. Nº 1091-2002-HC). de lo que se desprende que la obligación de motivar la resolución es exigible al juez que dicta el mandato. sentencia o fuga del criminoso”..) con fundamento en decisión de prisión. como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. solo se la podrá disponer si.. pues. igualmente el juez está obligado a motivar el mandato de detención. en la sentencia Nº 010-2002-AI/TC. Como ya lo ha sostenido este Tribunal. no se puede exigir que el juez que tramita la extradición realice una evaluación de los requisitos necesarios para dictar dicho mandato en el proceso penal que la motiva. se podrá conceder la prisión preventiva del extraditado. y no a quien lo ejecuta. ella es juzgada indispensable.La recurrida confirma la apelada. Asimismo. Este criterio se deriva del artículo 9. la detención es una medida cautelar de carácter excepcional. y que si durante el proceso se presume que el encausado es inocente. provisional y proporcional (Exp. 4. el cual únicamente evalúa la . El artículo 136 del Código Procesal Penal establece que “El mandato de detención será motivado. que incluso en casos en que la norma indica que se debe emitir mandato de detención. admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los requisitos señalados en la Ley Nº 24710. 5. toda vez que el delito que imputa al beneficiario es una estafa cometida en territorio boliviano. En consecuencia. Del estudio de autos se advierte que el mandato de detención que motiva el proceso de extradición cuestionado ha sido dictado por juez competente. el Tribunal Constitucional. Publíquese y notifíquese. 6. Por estos fundamentos. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA el hábeas corpus. conforme reza el auto final de instrucción obrante a fojas 53 de autos. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . este Colegiado considera que la presente acción resulta infundada. SS. ANTECEDENTES: Con fecha 21 de agosto de 2003. posteriormente. que declara infundada la acción hábeas corpus de autos. Revoredo Marsano y García Toma. se pronunció por su procedencia. el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Máximo Agustín Mantilla Campos. el supuesto peligro procesal que . y de manera inexplicable. y que las opiniones vertidas por los emplazados sobre la improcedencia del beneficio. solicita que los congresistas emplazados se abstengan de presionar. y cumpliendo los requisitos que éste establece.EXP. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro Basile contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. N° 0040-2004-HC/TC LIMA MÁXIMO AGUSTÍN MANTILLA CAMPOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. con asistencia de los señores magistrados Bardelli Latrigoyen. al Poder Judicial. la cual. Alega que su patrocinado. invocando el Código de Ejecución Penal. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. su fecha 29 de octubre del 2003. Sostiene que dicha solicitud se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Poder Judicial. y que. por cualquier medio. el Director del Instituto Nacional Penitenciario. con el objeto que los emplazados pongan fin a las amenazas contra la libertad personal de su patrocinado. declaró de oficio la nulidad de su resolución. a los 15 días del mes de setiembre de 2004. y los funcionarios de dicho instituto que resulten responsables. de fojas 464. Presidente. no obstante. Asimismo. y obligarlo a que deniegue la solicitud de semilibertad planteada por el beneficiario. y la dirige contra los señores congresistas Gustavo Adolfo Pacheco Villar y Alcides Glorioso Chamorro Balvín. presentó solicitud para acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad. luego de ser evaluada por el Consejo Técnico Penitenciario. quienes modificaron el pronunciamiento expedido. se considerará preventivo cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal. como cualquier ciudadano. Realizada la investigación sumaria. se limitaron a formular su opinión sobre el tema. La recurrida confirmó la apelada. Refieren. El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima. asimismo. por los mismos fundamentos. y que. declaró infundada la demanda. El objeto de la demanda es que se ponga fin a las amenazas contra la libertad personal del beneficiario. y que los beneficios penitenciarios se adquieren al momento de ser sentenciados. con fecha 12 de setiembre de 2003. 2. en el caso. la libertad de tránsito . para influir sobre el pronunciamiento del beneficio solicitado. El Hábeas Corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y seguridad personales y derechos conexos. Por su parte. dado que las declaraciones de los emplazados fueron efectuadas en el ejercicio regular de sus derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de opinión y expresión. por considerar que. y cuyo propósito sería que se deniegue su solicitud de semilibertad. así como la obligatoria aplicación de la Ley N. en tanto que los congresistas emplazados rechazaron la acción de garantía planteada. por lo que es procedente la aplicación de la Ley N º 27770 para el caso del actor. sostiene que no existe presión. aduce que las presuntas razones que tendrían los emplazados para cuestionar el beneficio solicitado.existiría en caso de concederlo. son de índole política. José Luis Robles Campbell. que la norma constitucional les reconoce el derecho a emitir opinión. alegando que en ningún momento ejercieron presión sobre las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario. Según su naturaleza. Finalmente. constituyen injerencia y presión sobre las autoridades judiciales. intromisión que incide en la libertad personal del beneficiario. el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda. materializadas en las opiniones vertidas por los emplazados. ni sobre el Poder Judicial. no existe amenaza ni vulneración constitucional alguna. como en su oportunidad lo fueron para las autoridades penitenciarias. FUNDAMENTOS: 1.º 27770 a la petición de su patrocinado. las cuales constituirían una injerencia y presión sobre el Poder Judicial. el emplazado Director del INPE. la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y la interpretación restrictiva de la limitación de la misma. declaraciones que. De autos se desprende que los congresistas emplazados brindaron sus declaraciones en diarios de circulación nacional – ofrecidos como medio de prueba –. con la autoridad que la Constitución Política le confiere HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. 4. situaciones en las cuales cabrá interponerlo. no constituyen injerencia en la función jurisdiccional. en este extremo. ni tampoco –per se– una forma de presión a la evaluación técnica realizada por el Instituto Nacional Penitenciario Por consiguiente. en sí mismas. el Tribunal Constitucional. no se sustentan en elementos objetivos. la amenaza real es un asunto casuístico que debe valorar el juez teniendo en cuenta el principio constitucional de la presunción de inocencia.o la integridad personal. según se desprende del artículo 1° de la Constitución Política vigente. En este orden de ideas. será menester analizar la certeza e inminencia de la presunta amenaza que vulneraría el derecho constitucional invocado. los alegatos del actor. que acrediten la certeza o inminencia de la amenaza al derecho constitucional invocado. Publíquese y notifíquese. SS. comentando la aplicación de dispositivos legales que regulan los beneficios penitenciarios. exigencia que es característica de las acciones de garantía conforme lo precisa el artículo 4° de la Ley N º 25398 Por los fundamentos expuestos. BARDELLI LATIRGOYEN REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA . inciso 4. en ejercicio de sus derechos a la libertad de opinión y pensamiento que consagra la Norma Fundamental en su artículo 2°. Por ello. 3. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. vulnera su derecho a la libertad individual.° 063-2001. a los 15 días del mes de abril de 2004. declaró improcedente la demanda. el accionante se ratifica en los términos de la demanda. con el objeto que se ordene su inmediata libertad. y no ha sido debidamente motivado. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Charles Acelor Cokeran contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. FUNDAMENTOS: . de fojas 385.EXP. N° 0551-2004-HC/TC LIMA CHARLES ACELOR COKERAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. en tanto que los magistrados emplazados refieren de manera uniforme que la resolución dictada se ajusta a derecho. Roberto Barandiarán Dempwolf e Inés Tello de Ñeco. reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional. por los mismos fundamentos. Realizada la investigación sumaria. Alega que el mandato de detención dictado en el proceso penal N. por considerar que la resolución impugnada emana de un proceso regular. ANTECEDENTES: Con fecha 6 de octubre de 2003. que se le sigue por el delito de suministro ilegal de armas y otros. El Decimosegundo Juzgado Penal de Lima. con fecha 16 de octubre de 2003. La recurrida confirmó la apelada. puesto que no hay suficiencia probatoria ni peligro procesal. Presidente. su fecha 12 de enero de 2004. Gonzales Ojeda y García Toma. integrada por los Vocales señores Inés Villa Bonilla. acumulado al proceso Nº 02-2001. SS. previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. El objeto del hábeas corpus es que se deje sin efecto el auto que dispuso el mandato de detención del recurrente.1. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. Asimismo. el cual se encuentra debidamente sustentado en la resolución cuestionada. Por estos fundamentos. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere. El auto precitado realiza una evaluación de la concurrencia del requisito de fumus boni iuris o “apariencia del derecho”. Lo mismo ocurre con el “peligro procesal” o periculum in mora. en caso que se encuentre responsabilidad penal. en él se analiza la concurrencia de los requisitos para la detención judicial establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. obrante a fojas 37 de autos. deberá ser superior a los 4 años de privación de libertad. se señala que la pena probable a imponerse. por considerarse que no concurren los requisitos para dictar mandato de detención. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Conforme consta de la copia del auto apertorio de instrucción adjuntada por el mismo accionante. el Tribunal Constitucional. enunciando los elementos probatorios que abonan a favor de la responsabilidad penal del denunciado. 2. EXP. pese a que existían nuevos elementos de prueba que desvirtuaban la posibilidad de que eluda la acción de la justicia o que perturbe la actividad probatoria. a los 2 días del mes de julio de 2004. ANTECEDENTES: Con fecha 23 de octubre de 2003. básicamente. Jueza Penal del Cuarto Juzgado Penal de Reos en Cárcel. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Avigail Colquicocha Manrique. con el objeto que se ordene su inmediata libertad. y además porque la magistrada declaró improcedentes sus pedidos de variación del mandato de detención y de libertad provisional. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. alegando que se encuentra detenido arbitrariamente. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Néstor Raúl Romucho Moreano contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la corte Superior de Justicia de Lima. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. a la valoración de pruebas . se tomó la declaración sumaria del accionante con fecha 27 de octubre de 2004. pues el mandato de detención dictado en su contra no contiene los requisitos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. aduciendo que los argumentos expuestos por el recurrente están referidos. contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente. de fojas 103. Revoredo Marsano y García Toma. ratificándose en su acción. Presidente. Admitida a trámite la demanda. su fecha 14 de enero de 2004. N° 0684-2004-HC/TC LIMA NÉSTOR RAÚL ROMUCHO MOREANO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. la misma que fue rechazada por la emplazada (fojas 51) por estimar que: “(. no siendo el hábeas corpus un proceso destinado para tal efecto. de igual modo.. FUNDAMENTOS: 1. el Tribunal Constitucional.. . por estimar que las resoluciones que impugna el recurrente han sido expedidas dentro de un proceso regular.) conforme al análisis de los hechos materia de investigación (. argumentando que el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado ha sido tramitado en forma irregular.) no aparecen ni se desprenden nuevos elementos de juicio que varíen las circunstancias dadas al momento de la calificación de los hechos (. Por los fundamentos expuestos.. no fue impugnado (fojas 60). El proceso seguido contra el recurrente se tramitó en forma regular. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere. El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.. pedido que fue declarado improcedente y que. 3.. declara improcedente la demanda. La emplazada contradice las afirmaciones del recurrente. al no impugnarla (fojas 59). lo que se demuestra mediante los siguientes argumentos: a) el accionante consintió los efectos de la resolución que dispuso la apertura de instrucción y dictó mandato de detención en su contra. solicitó libertad provisional. por los mismos fundamentos.. b) en su oportunidad solicitó la variación del mandato de detención (fojas 32-33). de lo cual se colige que carece de sustento la demanda. y c) posteriormente. sosteniendo que éste no apeló el mandato de detención dictado en su contra. La recurrida confirma la apelada.para determinar su inocencia. 2. al no acreditarse en autos la vulneración constitucional invocada. con fecha 31 de octubre de 2003. El inciso 2 del artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506 establece que las acciones de garantía no procedan contra resoluciones judiciales emanadas en un proceso regular. El actor considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la presunción de inocencia.)”. y que sus pedidos de variación del mandato de detención y de libertad provisional fueron rechazados por que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos 135° y 182° del Código Procesal Penal. BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GARCÍA TOMA .HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. Manifiesta que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 1999. . que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. de fojas 433. vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal. interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Corporativa Nacional de Bandas. procediendo. con fecha 8 de agosto de 2003. se recauda copias de los autos penales de los procesos seguidos al demandante. el accionante se ratifica en los términos de su demanda. Realizada la investigación sumaria. en el mismo acto. por haber obtenido dicho beneficio. a los 17 días del mes de mayo de 2004. por el delito de robo agravado (Exp. debiendo haberse aplicado el criterio de refundición de penas. su fecha 9 de octubre de 2003. a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N° 581-96. N° 413-99). los emplazados le impusieron la condena de 12 años de pena privativa de libertad. Gonzales Ojeda y García Toma. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Jack Celestino Yaro Coria contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. N° 0739-2004-HC/TC LIMA JACK CELESTINO YARO CORIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. sumando a la condena mencionada el tiempo de la pena que dejó de cumplir (diez años y ocho meses). y que dicha sumatoria de penas resulta inconstitucional por ser violatoria del debido proceso.EXP. ANTECEDENTES: El recurrente. alegando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra. De otro lado. N. 2. en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal. La recurrida confirmó la apelada. Barcelona. no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales. Como quedó expresado en el caso Silva Checa (Exp. por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales. José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell. salvo en los casos previstos por la ley. . se debe aplicar la regla de interpretación constitucional de los derechos fundamentales. con fecha 28 de agosto de 2003. 3. Por tanto. debe establecerse si la aplicación sucesiva de penas al condenado que. conforme al artículo 2. Instituto Europeo de Derecho. comete un nuevo delito. sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución. el derecho a la libertad no es absoluto. El demandante alega la vulneración. gozando del beneficio de semilibertad. En efecto. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. inciso 24. el demandante sostiene que con la medida cuestionada se vulnera dicho derecho. declaró improcedente la demanda. funcionamiento y jurisprudencia. Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad. 2003). literal b) de la Constitución. por los mismos fundamentos. por haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra. constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. por parte de una decisión jurisdiccional. Para precisar la noción de “casos previstos en la ley”.° 1091-2002-HC/TC). del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal. como límite del derecho a la libertad. para esclarecer la controversia. Estructura.El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. FUNDAMENTOS: 1. que señala que las normas relativas a estos derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). estimando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular. En tal sentido. el artículo 9°. inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. el Tribunal se remite a la legislación penitenciaria. de autos se aprecia que las condenas a pena privativa de la libertad que se le impuso derivan de procedimientos judiciales regulares que no han sido cuestionados en la presente acción. En cuanto a las condiciones previstas en la ley. Del mismo modo. la Convención Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo 7°. Tal restricción constitucionalmente ha de prolongarse hasta que se cumpla con la totalidad de la pena impuesta [. En efecto. 4.]”. que nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. el mismo cuerpo normativo ha establecido. como se señaló en el caso Dionicio Llajaruna Sare (Exp. salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella. ellas están previstas en el ordenamiento jurídico penal. establece que nadie podrá ser privado de su libertad. la restricción constitucional de la libertad deberá sujetarse a los procedimientos. En cuanto a las causas previstas en la ley para la restricción de la libertad. en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad penal. el procedimiento establecido por la ley para restringir la libertad se ha seguido en el presente caso. De producirse este hecho. precisando que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido.. 6.. causas y condiciones previstas en la ley. el Código de Ejecución Penal contempla la posibilidad del beneficio penitenciario de semilibertad en su artículo 50°. la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Por tanto.. Por tanto. salvo que el condenado obtenga los beneficios penitenciarios que le permitan nuevamente el ejercicio de su libertad. en su artículo 52°. Por tanto. 5. En cuanto al procedimiento previsto por la ley para restringir la libertad del demandante. que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un .] desde que se expide la sentencia condenatoria. el sentenciado se encuentra temporalmente restringido en el ejercicio libre de su libertad locomotora. Al respecto. ya que el demandante fue condenado por la comisión de dos delitos en distinta época. inciso 2. N° 1593-2003-HC/TC): “[.. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. En consecuencia.nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal. como se expresó en el caso Santos Walter o Juan Carlos Quispe Ramos (Exp. la aplicación sucesiva de penas al demandante ha sido dictada con arreglo al artículo 2°. Por tanto. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva”. en cuanto sean aplicables”. que establece que los límites del derecho a la libertad deben sujetarse a los procedimientos.) la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo.. Publíquese y notifíquese. literal b) de la Constitución. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Por los fundamentos expuestos. toda vez que fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito. 7. causas y condiciones previstas en la ley. el Tribunal Constitucional. cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad. SS. N° 0871-2003-HC/TC): “(.. inciso 24. estimando que los mencionados magistrados le acumularon aritméticamente las dos penas que pesan en su contra. vulnerando con ello el principio de legalidad y su derecho a la libertad personal Alega que mediante resolución de fecha 13 de setiembre de 1999. los emplazados le impusieron la condena de 10 años de pena privativa de libertad. en el que fue sentenciado a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado. su fecha 24 de febrero de 2003. disponiendo que una vez cumplido el resto de la pena de este primer delito. se inicie el cómputo de la pena del segundo delito. N° 992182).EXP. ANTECEDENTES: Con fecha 30 de enero de 2003. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Alain Mendoza Palomino contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. declaró la improcedencia liminar de la demanda. a los 2 días del mes de julio de 2004. N° 0804-2003-HC/TC AREQUIPA RAÚL ALAIN MENDOZA PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. con fecha 31 de enero de 2003. El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa. y por tanto no corrió traslado de la misma. por considerar que el recurrente pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un proceso regular. Bardelli Lartirigoyen y García Toma. . que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. Presidente. procediendo. por el delito de robo agravado (Exp. en el mismo acto. el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra de los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. a revocar el beneficio de semilibertad que se le había concedido en el Expediente N° 217-92. de fojas 68. con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión. §1. sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima. de la Constitución Política. en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal. De la demanda interpuesta se desprende que el demandante alega la vulneración. procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo. El derecho a la libertad personal. ya sea mediante detenciones. Ningún derecho .° 1091-2002-HC/TC). No obstante. en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Los Límites al Derecho Constitucional a la Libertad Personal: 4. su libertad locotomora. sin que tal posibilidad se encuentre prevista en la Constitución. Sin embargo. este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N. inciso 2). por los mismos fundamentos. requiere.. teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha actuado de tal modo. 5.. el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. En consecuencia. esto es. aparte de ser regulados. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. 3.La recurrida confirmó la apelada. que “(.) Como todo derecho fundamental. este Tribunal considera pertinente no declarar tal nulidad. por parte de una decisión jurisdiccional. apartado 24. 2. es pertinente precisar. internamientos o condenas arbitrarias. del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal. por haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra. toda vez que en autos aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. reconocido en el artículo 2º. que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial. pueden ser restringidos o limitados mediante ley. comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella. FUNDAMENTOS: 1. pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución. de la admisión a trámite de la demanda y de su correspondiente traslado a los emplazados. necesariamente. Previamente. que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades. el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(. inciso 22). permitan suponer . §2. el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. en definitiva. Los segundos. puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos..fundamental. a su vez. El Tratamiento Penitenciario y la Revocación de los Beneficios Penitenciarios: 6. La justificación de las penas privativas de libertad es. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr. la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento. sino también que sea capaz de hacerlo (.) suponen. lo cual.) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido. 9.. Al respecto. valores o derechos constitucionales (. proteger a la sociedad contra el delito. de la Constitución Política. son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico.. cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes. la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados.° 0102002-AI/TC.3 del Pacto 7. en efecto. De este modo. en lo posible..)”. los límites extrínsecos.. tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad.. es congruente con el artículo 10.. en la sentencia recaída en el Expediente de N. que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. el artículo 50° del Código de Ejecución Penal. puede considerarse ilimitado en su ejercicio.)”. el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación.. Conforme al artículo 139º. 8. antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas. intrínsecamente. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. En atención a ello. Internacional de Derechos Civiles y Políticos. estipula que: “(. )”. la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero.. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. el Tribunal Constitucional. que establece que: “(. en cuanto sean aplicables”. la decisión de revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente por la comisión de un nuevo delito doloso. así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente. como lo ha entendido el recurrente. De este modo. propiamente. se encuentra conforme a Derecho. 11. De producirse esta último hecho. En consecuencia. el fracaso del tratamiento penitenciario y. el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal. por tanto.. más aún si éste.) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (. al cometer el segundo delito. la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito.. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. en su caso. a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas. de los objetivos de reeducación. En el presente caso. SS.. debe precisarse que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde. sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. con la autoridad que la Constitución Política le confiere.. poniendo en evidencia. Publíquese y notifíquese. ha actuado voluntariamente.) [en] todo caso.. Por los fundamentos expuestos. cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad. no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente. 10. consignados en el artículo 139°.que no cometerá nuevo delito (. por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva. . inciso 22) de la Constitución Política. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA . sin que tal . La recurrida confirmó la apelada. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Richard Quea Ccama contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. dispuso que primero cumpliera el saldo de la primera condena y. Nº 1084-2003-HC/TC AREQUIPA RICHARD QUEA CCAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. de fojas 51.EXP. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. interpone hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. por parte de una decisión jurisdiccional. De la demanda interpuesta se desprende que el demandante alega la vulneración. El Quinto Juzgado Penal de Arequipa. por considerar que se trata de una resolución emanada de un proceso regular. su fecha 28 de febrero de 2003. con fecha 17 de febrero de 2003. ANTECEDENTES: El recurrente. por haberse “acumulado” dos penas dictadas en su contra. tras haber cometido un nuevo delito. al condenarlo por este último. se empezara a computar la nueva pena privativa de libertad impuesta. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. rechazó liminarmente la demanda. con fecha 17 de febrero de 2003. FUNDAMENTOS 1. alegando que. una vez culminada. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. a los 2 días del mes de julio de 2004. y que. Gonzáles Ojeda y García Toma. la Sala emplazada revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que le fue concedido. por los mismos fundamentos. Presidente. con fecha 29 de agosto de 2001. del principio de legalidad penal y de su derecho a la libertad personal. Sin embargo.. esto es. Los segundos. sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima.posibilidad se encuentre prevista en la Constitución. Ningún derecho fundamental. puede considerarse ilimitado en su ejercicio. procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo. en el Código Penal o en el Código de Ejecución Penal. El derecho a la libertad personal. Garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas. en atención a los principios de celeridad y economía procesal. son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico. comporta el hecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella. reconocido en el artículo 2º. pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución. 5. de la admisión a trámite de la demanda y de su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión. este Tribunal considera pertinente no declarar tal nulidad. Los Límites al Derecho Constitucional a la Libertad Personal: 4. cuyo fundamento se encuentra en la . de la Constitución Política. es pertinente precisar. pueden ser restringidos o limitados mediante ley. su libertad locotomora. aparte de ser regulados. 2. apartado 24. que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial.) Como todo derecho fundamental. Previamente.. internamientos o condenas arbitrarias. 3. No obstante. teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha actuado de tal modo. este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N° 1091-2002-HC/TC). Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. ya sea mediante detenciones. toda vez que en autos aparecen elementos de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. requiere. inciso 2). que “(. en efecto. los límites extrínsecos. el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. necesariamente. En consecuencia. respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. §1. §2. el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. proteger a la sociedad contra el delito. el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “(. la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados.) suponen. valores o derechos constitucionales (. 7.. lo cual..)”. . en cuanto sean aplicables”. sino también que sea capaz de hacerlo (.)`”. El Tratamiento Penitenciario y la Revocación de los Beneficios Penitenciarios: 6.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. en lo posible.necesidad de proteger o preservar otros bienes. puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. De este modo. el artículo 50° del Código de Ejecución Penal. permitan suponer que no cometerá nuevo delito (. a su vez. que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”..)”. tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad.. En atención a ello. la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento. La justificación de las penas privativas de libertad es. en definitiva. Al respecto. antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas. en la sentencia recaída en el Expediente de N° 0102002-AI/TC.. De producirse esta último hecho. el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr. inciso 22).. el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que: “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal.. es congruente con el artículo 10. que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades.. Conforme al artículo 139º. de la Constitución Política... 8.) El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido. intrínsecamente. estipula que: “(. De este modo. el Tribunal Constitucional. En el presente caso.) [en] todo caso.. Publíquese y notifíquese. cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. poniendo en evidencia. como lo ha entendido el recurrente. así como la orden de que las dos penas que pesan en su contra se apliquen sucesivamente. la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que se deberá también cumplir por la comisión del segundo delito. En consecuencia. propiamente. toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero. inciso 22) de la Constitución Política. el fracaso del tratamiento penitenciario y. más aún si éste. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . ha actuado voluntariamente. a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas. no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente.. SS.. consignados en el artículo 139°. por tanto. al cometer el segundo delito. de los objetivos de reeducación. debe precisarse que el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde.9. se encuentra conforme a Derecho. Por los fundamentos expuestos. la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva.. en su caso. 10. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.) No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley (. que establece que: “(. la decisión de revocar el beneficio penitenciario de semilibertad otorgado al recurrente por la comisión de un nuevo delito doloso. ANTECEDENTES: Con fecha 7 de noviembre de 2002. Sostiene el accionante que ha sido sentenciado a cadena perpetua por la comisión de tipos penales agravados que no fueron materia del auto de apertura de instrucción ni de la acusación fiscal superior (artículos 296-A y 297. y el juez investigador recauda copias certificadas de las principales piezas del expediente penal N° 19-94. N° 1305-2003-HC/TC LIMA WILLER ALVARADO LINARES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. incisos 1 y 7. Presidente. integrada por los magistrados Alva Orlandini. declaró improcedente la acción de habeas corpus. .EXP. Realizada la investigación sumaria. el recurrrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. no habiendo tenido la posibilidad de defenderse de ilícitos penales de los que no fue materia de juzgamiento. lo que afectó su derecho de defensa. Gonzales Ojeda y García Toma. del Código Penal). por estimar que consentir el hábeas corpus como vía indirecta o residual para obtener una resolución significaría desnaturalizarlo por permitir la sustracción del agente activo a un debido proceso. su fecha 25 de abril de 2003. el accionante se ratifica en los términos de su demanda. con fecha 26 de marzo de 2003. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Willer Alvarado Linares contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. de fojas 329. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. El Primer Juzgado Penal de Lima. a 25 de junio de 2004. 305 a 306 (acta de lectura de sentencia) y 311 a 312 (ejecutoria suprema). mediante la presente acción de garantía se pretende cuestionar dicha decisión jurisdiccional. de existir un error material en la consignación de los artículos legales penales correspondientes. de la Ley N. En todo caso.La recurrida confirmó la apelada. a contrario sensu. que declaró no haber nulidad de la sentencia impugnada. de fecha 28 de abril de 1998. adquiriendo la calidad de cosa juzgada.° 1328-97. sin embargo. y la Ejecutoria Suprema N. que lo condena a cadena perpetua. Por los fundamentos expuestos. Al respecto. debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 2°. en que el sustento de las incriminaciones y las modalidades delictuales expresamente atribuidas al accionante son las mismas. 3. SS. Siendo así. por cuanto no se ha afectado el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la condena penal. Publíquese y notifíquese. como aparentemente ha sucedido. . con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: 1. como se aprecia de la compulsa de los documentos judiciales obrantes de fojas 268 a 278 (acusación fiscal). cabe precisar que la condena impuesta al demandante fue recurrida en aplicación del principio de doble instancia. ello debe ser subsanado mediante el mecanismo correctivo pertinente. El accionante cuestiona la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima. aseveración que no resulta acreditada en autos. de fecha 24 de julio de 1997. considerando que se pretendía dejar sin efecto una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada. argumentándose que el actor ha sido sancionado por delitos que no fueron materia de juzgamiento.° 23506. argumentando que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa al haber sido condenado por la comisión de delitos que no fueron materia de la instrucción ni del juzgamiento. 2. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Arribasplata Cabanillas. se expidió la resolución cuestionada y que. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Mixto de San Miguel. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. de fojas 129. de fecha 28 de febrero de 2003. con fecha 10 de junio de 2003.EXP. contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. se revocó la suspensión de la pena. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. N.° 1999-0163-060611JX01-P se condenó al beneficiario a la pena privativa de la libertad de un año. su fecha 5 de abril de 2004. con fecha 9 de marzo de 2004. pague la cantidad fijada como reparación civil y restituya el bien usurpado. El Décimo Juzgado Penal de Trujillo. que. don Adolfo G. por la comisión del delito de usurpación. bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena. Presidente. así mismo. declaró improcedente la demanda. que ordena que el beneficiario.00 por concepto de reparación civil y a la restitución del bien usurpado. por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular . Refiere que en el Exp. no obstante que no existe prisión por deudas. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Constante Antonio Aguilar Cornelio. 2. solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 60. con carácter de suspendida. ordenándose la captura del sentenciado. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. N° 2088-2004-HC/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO CORREA DÍAZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. pese a que ni la reparación civil ni la restitución de la pena fueron fijadas como regla de conducta. Cajamarca. ANTECEDENTES: Con fecha 4 de marzo de 2004.000. Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda. a 12 de agosto de 2004. a favor de don Segundo Fortunato Correa Díaz. se lo condenó al pago de la cantidad de S/. en el término de cinco días. la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen. 2. En tal supuesto. en tales casos.no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. 3.° 25398 establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular. El artículo 2°. como la propia disposición constitucional lo señala. La única excepción a dicha regla se da.y que. deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.° 2982-2003HC/TC. FUNDAMENTOS: 1. N. no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia recaída en el Exp. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios". tal precepto –y la garantía que contiene. como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal. están de por medio los derechos a la vida. Sin embargo. utilizando los recursos que prevén las normas procesales. sino. como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados. . por estimar que se está cuestionando una sentencia que debe ejecutarse en sus propios términos y que. literal "c".° de la Ley N. con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones originadas en relaciones de orden civil. cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas. en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. En concreto. que "no hay prisión por deudas. fundamentalmente. en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios. el artículo 10. el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar si en el presente caso se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas. además. no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. de la Constitución Política del Estado señala. inciso 24). toda vez que. por otro lado. La recurrida confirmó la apelada. la salud y a la integridad del alimentista. mediante la sentencia de fecha 14 de octubre de 2002. Sin duda. Publíquese y notifíquese. 5. pues opera como una condición. se condenó al beneficiario a un año de pena privativa de la libertad.000. en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria. si. queda por determinar si la exigencia del cumplimiento de la citada obligación de pago constituye. no cabe que se le revoque judicialmente la libertad condicional o. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA . la cual incumple. una obligación de orden civil. por el contrario. bajo apercibimiento. el Tribunal Constitucional. por tanto. en realidad. no puede sostenerse: 1) que dicha obligación de pago sea de naturaleza civil. establecida condicionalmente. Por lo tanto. con carácter de suspendida. confirmada por la resolución de fecha 2 de diciembre del mismo año. En el presente caso. según se advierte a fojas 8. Delimitado así el problema. cuyo cumplimiento determina la inejecución de una sanción penal. Por estos fundamentos. razón por la cual debe desestimarse la demanda. y 2) que su incumplimiento impida que el juez penal pueda ordenar que se haga efectiva la pena de privación de la libertad del sentenciado.4. SS. 2. es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal. en caso de incumplimiento. sede en que se condena al beneficiario imponiéndosele una determinada obligación de pago. 7. así como al pago de una reparación civil ascendente a S/.° del Código Penal. como sucede en el presente caso. donde. 6. de aplicarse el artículo 59. la resolución cuestionada no vulnera el derecho invocado. Siendo así. cabe afirmar que los términos de la presente controversia se afincan en el ámbito penal.00 y a la restitución del inmueble usurpado. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Loreto. y que. por lo que reclama su inmediata excarcelación. N° 2641-2003-HC/TC LORETO LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. cumpliendo a la fecha más de 18 meses de detención. de fojas 166. Manifiesta que se le sigue proceso penal (Exp. ANTECEDENTES: Con fecha 5 de agosto de 2003. en razón de que este ha sido duplicado automáticamente. habiendo solicitado su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal. decisión que considera arbitraria. su fecha 27 de agosto de 2003. Realizada la investigación sumaria. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. señores Jhon Rossel Hurtado Centeno. de fecha 14 de enero de 2002. permanece recluido en el establecimiento penal de Iquitos. a 25 de junio de 2004. N° 2001-2388) por el delito de peculado y otros. pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Los magistrados emplazados sostienen que la detención del actor no ha excedido el plazo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal. declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. en agravio del CTAR-Loreto. Presidente. la Sala penal demandada denegó su petición. integrada por los magistrados Alva Orlandini. el accionante se ratifica en los términos de la demanda. al ser el Estado parte agraviada en el mencionado proceso. Bardelli Lartirigoyen y García Toma.EXP. que por mandato del Quinto Juzgado Penal de Maynas. José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. . declarando improcedente la petición de excarcelación del actor y otro. a contrario sensu. de la Oficina de Control de la Magistratura. 2. del 22 de setiembre de 2002. lo que se adecua a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Tribunal. cumpliendo a la fecha (25/06/04) 29 meses por la comisión del delito de peculado y otros. además de hallarse procesadas más de diez personas. con fecha 26 de julio de 2003. 3. La demanda tiene por objeto solicitar la libertad del accionante. con fecha 8 de agosto de 2003. decisión que no resulta enervada con la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003. por exceso de detención. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS: 1. conforme a lo manifestado por el propio demandante y los magistrados emplazados. como así lo afirma el accionante en su escrito de fecha 10 de febrero de 2004. la detención aún no ha vencido. consideración concordante con los fundamentos de la STC 330-2002-HC/TC. 4. resulta de aplicación el artículo 2°.° 27553. se acredita que la detención judicial del accionante data del 14 de enero de 2002. declaró improcedente la demanda. debiendo desestimarse la presente demanda. de lo que se desprende que en el caso de autos no existe el alegado exceso de detención. como lo ha señalado la Sala Penal emplazada. cuyas reglas sobre la duración de la detención rigen para el actor. esto es. Siendo ello así. el cual se duplicó automáticamente. Debe señalarse que al momento de su detención estaba vigente la Ley N. por ser agraviado el Estado.El Segundo Juzgado Penal de Maynas. Conforme a lo dicho. Al respecto. la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la resolución de fojas 197 (auto de enjuiciamiento). del 14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal-. de la Ley N. . por estimar que al haberse duplicado el plazo máximo de 18 meses. que el plazo límite de la detención era de 18 meses. en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.° 23506. Por los fundamentos expuestos. ALVA ORLANIDNI BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA . el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. N° 2067-2004-HC/TC LIMA GERMÁN SALAZAR TAMAYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. el actor se ratifica en la acción de hábeas corpus. Refiere que el 16 de febrero de 2004 formuló una excepción de naturaleza de acción. declaró improcedente la demanda. la cual no ha sido resuelta por el emplazado. en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonioestafa. de fojas 75.EXP. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Salazar Tamayo contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Presidente. Realizada la investigación sumaria. puesto que. que comparezca a la audiencia de lectura de sentencia. habiéndose . La recurrida. declaró infundada la demanda. El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima. bajo apercibimiento de captura. por considerar que el juez emplazado no ha incurrido en causal alguna que desnaturalice el proceso. revocando la apelada. don Víctor Julio Valladolid Zeta. Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda. ANTECEDENTES: Con fecha 15 de marzo de 2004. con fecha 18 de marzo de 2004. pese al tiempo transcurrido. por amenazar su libertad individual al notificarle. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. a los 12 días del mes de agosto de 2004. su fecha 12 de abril de 2004. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. por estimar que el Juez emplazado ha actuado con arreglo a ley al disponer que la excepción de naturaleza de acción propuesta por el actor se resuelva con la sentencia. Como se aprecia de la copia certificada que corre a fojas 20. La alegación del recurrente en el sentido de que el juez de la causa debió inhibirse de resolver la presente causa. corresponde que aquella sea resuelta con la sentencia. carece de sustento jurídico. De conformidad con lo establecido por el artículo 5. el demandante propone la excepción de naturaleza de acción. las excepciones. por haber intervenido en el proceso penal cuestionado.° de la Ley N. 2. se tiene por deducida la excepción y se dispone que se resuelva conjuntamente con la sentencia. Por resolución de fecha 18 del mismo mes y año. el recurrente fue notificado por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima para que concurra a la audiencia pública de lectura de sentencia. modificado por el artículo 2. dado que se aprecia de autos que el juez que ha emitido la sentencia de primera instancia en la presente causa no intervino en el mencionado proceso En consecuencia. debe desestimarse la presente acción.° 28117. 3. 4. no tiene asidero.propuesto la excepción con posterioridad a la acusación fiscal. teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia desestima la demanda después de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no por ausencia de algún presupuesto de procedibilidad. Posteriormente. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. la demanda resulta infundada y no “improcedente”. FUNDAMENTOS: 1. cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia. el 13 de febrero de 2004.° del Decreto Legislativo N. Por los fundamentos expuestos. no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual. 6. el 19 de enero de 2004. 5. la pretensión del actor para que se resuelva la excepción antes que se expida la sentencia. HA RESUELTO . como erróneamente sostiene la recurrida.° 124. el Tribunal Constitucional. por lo tanto. fijada para el 24 del mismo mes y año. Cabe precisar que. Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA . SS. la amenaza de violación a la libertad individual y de otros derechos conexos tiene que ser ciertos y de inminente realización y no conjetural o presunta. generalmente no se logra determinar el móvil coadyuvante o el peligro de amenaza de violación a la Libertad Individual o los Derechos Constitucionales Conexos. el Art. Bien. el TC cuando resolvía un Recurso Extraordinario. es decir. sea ocurrido por Mandato Judicial o sea en caso de flagrancia.. Por ello. y por ello. No existiendo evidencia de que la decisión de conversión de la pena haya resultado arbitraria resulta entonces declarar infundado la acción.. Asimismo. pues. o que si se ha acreditado o no la transgresión o vulneración a su derecho constitucionalmente protegido. comprende esta muestra.”. resuelve si el pretensor tiene el derecho o no. muchas veces resulta ser paradójico de acuerdo a la libertad circunstancial en que se logra escatimar el agraviado. muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual. La amenaza de violación a la Libertad Individual debe ser cierta. se trata de una amenaza . la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias.Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: INFUNDADAS 2004 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2004. 18º de la Ley Nº 23 506 establecía que: “Cuando no se trate de Detención Arbitraria el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión. En ese sentido. Este criterio de certeza. al declararse Infundada una Acción de Habeas Corpus. después de todo. no sólo debía contar con el argumento referencial de una de las partes. del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC. sino resolver previo a una investigación liminar. que presenta un matiz subjetivo respecto del infractor de la violación. el 47% (14) fueron declaradas Infundadas. el TC resuelve en definitiva el FONDO de la cuestión litigiosa. vulnerándose con ello el Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva. 24. bien pudo resolver mediante ese precedente la correcta aplicación de la tipicidad penal. la misma que excluye de otorgarse beneficios penitenciarios de semilibertad. cuando el fondo de la causa tiene de por medio un Proceso de . Núm. existía una indebida utilización respecto de esta Acción de Garantía por parte del recurrente. pero que para este caso el TC aduce que en este tipo de delitos juzgados. la carencia de una motivación firme y mucho más consecuente. consiguientemente pudo bien crear Precedente Vinculante. (Exp. no procedía la Acción de Habeas Corpus. y del Abogado Defensor. resultando a nuestro entender que el TC sólo se basó en elementos procesales. Nº 1140-2004-HC/TC). Derechos Si la detención proveniente de una Sentencia Condenatoria obedecía a la aplicación de la norma – según el recurrente – más favorable al reo y que debía ser aplicada por el Órgano Jurisdiccional y de manera excluyente la Ley Nº 27 505. Nº 1193-2004-HC/TC). En consecuencia. a los sentenciados por delitos de violación sexual. rehabilitación y resocialización del penado). N° 1768-2004-HC/TC).. Tenemos ahora una de muestra de las sentencias sobre las que el TC recae en la rutinaria simplicidad con que aplica sus fallos. d). para los operadores de justicia y que independientemente de resolver Infundado el Recurso. es decir. aún cuando a la solicitud de semilibertad se aduzca el Principio de Igualdad Procesal y la analogía jurisprudencial. de la Constitución Política del Estado y que en el expediente en análisis tenemos que el recurrente afirma haber sido procesado aplicando una norma penal distinta a la que debió configurarse para el delito procesado. el orden de semilibertad haya provenido de los ordenes típicos del cumplimiento del objetivo del Régimen Penitenciario. Inc. (Reeducación. 2º. es decir.de violación a la Libertad Individual y los demás Constitucionales Conexos.(Exp. evitando con ello errores operativos de carácter jurídico que vulneren el derecho tutelado de los procesados. dado que el recurrente hizo uso de sus derechos procesales y que bien pudo haber cuestionado dentro del proceso penal la vulneración y tipicidad procesal penal. más no en el fondo del acto lesivo del Derecho a la Libertad. (Exp. y la existencia de similares casos en los que si se habría otorgado. Es importante mencionar el Principio de Legalidad configurado en el Art. El TC fundamenta su resolución en que no existió tal vulneración. resulta bastante responsable en cuanto a su ineficacia. Simplicitud de la Fundamentación Resolutoria. N° 0040-2004-HC/TC). teniendo un caso típico de Habeas Corpus Preventivo. así como presiones de carácter político ante el INPE y Poder Judicial. la responsabilidad del Abogado Defensor implicará mucho en la efectividad del Habeas Corpus y en el caso en concreto y la subjetividad de lo fundamentado en la demanda nos muestra un pobre valor meritual y probatorio que lo hace recaer en desmedro del recurrente. como ya lo habíamos afirmado en el análisis de expedientes precedentes. Sin embargo y como reiteramos muchas veces. y como repetimos sólo recae en la subjetividad del derecho vulnerado. tenemos que de las Sentencias en análisis se desbocan tres presupuestos que hacen calificarla de insubsistente al derecho invocado por el Habeas Corpus: Investigación Sumaria carente de Amplitud Probatoria. la calificación de la defensa legal importa mucho para la efectividad del un Proceso Constitucional. N° 00332004-HC/TC). Consideremos que. en el sentido que ampara su pedido de protección legal en las opiniones vertidas por los emplazados. sin embargo para el caso en concreto de análisis no se esgrime probar objetivamente la vulneración de la libertad individual del recurrente. Podemos afirmar que así como existen márgenes de análisis en los que el TC no protege el Derecho a la Libertad Individual. Como ya sabemos el derecho tutelado en este tipo de procesos tiene relevancia primaria para el Alto Tribunal. ni mucho menos el Debido Proceso. Y como hemos de ver hace que los márgenes de fundamentación y valor probatorio de la investigación . también podemos afirmar que la Defensa Legal en muchos de los casos. en el caso en concreto tenemos un margen subjetivo formulado por el recurrente. con el fin de subsumir el otorgamiento de beneficios penitenciarios de semilibertad a favor del recurrente. quedando de lado la investigación sumaria que sirve de asidero para que el Tribunal demuestre objetivamente que la fundamentación de su fallo es el más ajustado a los márgenes de justicia y protección jurídica del derecho tutelado por el Habeas Corpus. Considerando el alto nivel jurisprudencial que implican las resoluciones del Tribunal Constitucional. (Exp. Pobre Valor Jurisprudencial y Doctrinario. (Exp.Extradición y que merecería bien la aplicación de los fundamentos de hecho y derecho acorde al nivel del Proceso Constitucional y mucho más cuando este es el de Habeas Corpus. que nos llevan a afirmar una protección relativa del derecho tutelado por el Habeas Corpus. Lit. que poco o nada muestra por el derecho tutelado por el Habeas Corpus. (Exp. sin . N° 0684-2004-HC/TC). sostenida por el recurrente debería ser evaluada por el Tribunal. En cuyo caso. sin embargo éste remite dicho efecto legal al proceso penal en términos regulares. La tipicidad penal afecta. así como la comparativa e interpretación de los Derechos Humanos plasmados en los Tratados Internacionales. Nº 1084-2003-HC/TC). y del Abogado Defensor. también podemos afirmar que existen presupuestos en algunas de sus resoluciones. si bien es cierto que la permisibilidad admitida y regulado por la Constitución indica el marco en que debe producirse la detención. lo que motiva reiterar que a la vez e considerar que durante la vigencia de la Legislación Disgregante el TC no protegió el Derecho a la Libertad Individual a través de sus resoluciones de Habeas Corpus. recaen en la reiteración de la sustentado por las dos primeras etapas instanciales.sumaria. f) de la Constitución. Es importante mencionar que sobre estos márgenes jurisprudenciales tratados podemos afirmar una fundamentación pertinente. sin dar importancia a la calidad probatoria presentada y sustentada sobre los topes del acto lesivo interpretado por el recurrente. (Exp. No obstante. N° 0551-2004HC/TC – Exp. y que a la vez permita una fundamentación de calidad jurisprudencial. es perfectamente viable la interposición de la Acción de Habeas Corpus. 24. 2º Núm. N° 0804-2003-HC/TC – Exp. En consecuencia. nos hace ver. no menos cierto es que se trasgreda dicho marco cuando se exceda de la permisibilidad dispuesto por la Carta Magna. N° 739-2004-HC/TC – Exp. La simplicitud de su investigación sumaria plasmada en su resolución. Las consideraciones determinadas por el TC en la Sentencia en análisis tienen que ver con un pobre valor meritual ofrecido por el Alto Tribunal Constitucional. respecto de las causas considerativas expuestas por el recurrente y el grado de lesión constitucional. La Detención no resulta ser inconstitucional si se verifica dentro del marco de permisibilidad a que se contrae el Art. existía una indebida utilización de las acciones de garantía por parte del recurrente. toda vez que se trata una resolución que termina fallando sobre el fondo de la causa y ello es motivo más que suficiente para que la investigación sumaria tenga la amplitud necesaria y los caminos que sobre términos de protección del derecho tutelado por el Habeas Corpus. de las condicionantes de la sentencia. según los casos: 1.importar que sobre el fondo de dicho proceso se afectara constitucionalmente el Derecho a la Libertad Individual del recurrente. (Exp. o del Estado. El Art. Independientemente. No está en cuestión el fondo primario de los objetivos de orden penal. el carácter sustantivo de la normativa penal.. mas no aprecia el fondo del Acto Lesivo del Derecho Constitucional Invocado y con ello lo que hace es desmerecer el interés proteccionista de su alta investidura jurisdiccional. 59 del Código Penal que establece: “Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito.Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas. 137º del Código Procesal Penal establece que: “. la referida norma penal no estipula como condicionante para la revocatoria. Amonestar al infractor. espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados. tenemos una mala o indebida utilización por parte de los Abogados Defensores – en cuanto a la fundamentación legal y probatoria se refiere –.”. sino el efecto constitucional de protección legal del Habeas Corpus. la existencia de presupuestos establecido en el Art. concurrencia que faculta del TC a declarar Infundado el Recurso. Revocar la suspensión de la pena. terrorismo. N° 1305-2003-HC/TC). en agravio de igual número de personas. N° 2088-2004-HC/TC). desde el punto de vista procesal. el plazo límite de detención se duplicará. El TC en la mayoría de sus resoluciones tiende a aplicar la legislación penal. Tal es el caso siguiente en el que la .. toda vez que de la Sentencia en análisis tenemos que el proceso penal seguido en contra del recurrente es de naturaleza compleja y consiguientemente tenemos la aplicación del Art. el Juez podrá. lo cual es caso de la presente Sentencia y que el recurrente ampara su demanda en el Principio Constitucional de que No hay Prisión por Deudas. el incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. 137º del CPP en cuanto se refiere a la duplicación del plazo límite de detención preventiva. debió haber prevalecido para que el TC resuelva de manera favorable al recurrente. (Exp. (Exp. y 3. Considerando este precepto legal. 2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado.. N° 26412003-HC/TC). La Revocatoria de la Suspensión de la Pena implica.. Sin embargo. Para que el TC declare Infundada las acciones de garantía sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario. . Leg. N° 2067-2004HC/TC). (Exp. Nº 124. y con un demérito más que claro del nulo carácter doctrinario expuesto a lo largo de la Muestra. en lo que respecta a la Muestra correspondiente al año 2 004. debería estar supeditado al análisis e interpretación por parte del TC. considerando el efecto proteccionista del más alto tribunal. desde el punto de vista del Debido Proceso.aplicación del Art. 5º del Dec. se sustento básicamente en dos hechos: El primero referido a la Falta de Prueba de la Transgresión o Violación de los Derecho Constitucionales y el segundo a que los mismos Emanan de un Procedimiento Regular. Mostrando en muchos de los casos nos muestra un bajo nivel de protección resolutoria. respecto del Acto Lesivo demandado por el recurrente. más no la sola aplicación adjetiva de la norma. plasmado en un pobre carácter de fundamentación expuesta. así como el mínimo efecto usual de la analogía jurisprudencial. Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli. su condición jurídica es la de detenido. mas no de sentenciado. sean estas de carácter sustantivo o procesal penal. en el que fue condenado por presunto delito de terrorismo. Muestra correspondiente al Año 2005: EXP. por efecto de la declaración de nulidad del proceso seguido en su contra. a la fecha de interposición de la demanda ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen. de fojas 201. el cual posteriormente fue declarado nulo (Exp. vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. y que. a cargo de jueces con identidad secreta. N° 215-93 y 21-99). pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Jaime Segundo García Alama contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. N° 0228-2005-PHC/TC LIMA JAIME SEGUNDO GARCÍA ALAMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. solicitando su inmediata libertad. a los 10 días del mes de febrero de 2005. Presidente. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Manifiesta encontrarse recluido desde el 8 de octubre de 1991. por lo que su detención se ha convertido en arbitraria. su fecha 17 de noviembre de 2004. Alega que. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual. que declara infundada la acción hábeas corpus de autos. habiendo transcurrido aproximadamente 13 años de reclusión.b. deben estar vigentes . y que se le siguió un proceso irregular. ANTECEDENTES: Con fecha 31 de agosto de 2004. el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo. se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal ha vencido §. Realizada la investigación sumaria. puesto que. La recurrida. alegando encontrarse detenido sin haberse dictado sentencia desde el mes de octubre de 1991. con fecha 7 de setiembre de 2004. sostiene que no existe detención arbitraria. revocando la apelada. declaró improcedente la demanda. El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima. Delimitación del Petitorio: 2.con anterioridad a la fecha que se produce la detención. y que. con fecha 22 de setiembre de 2004. procesal penal o de ejecución. y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido. integrante del Colegiado "B" de la Sala Nacional de Terrorismo emplazada. encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo. se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda. el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación. por fundamentos similares. conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución. El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. y que a la fecha han transcurrido 13 años de detención. por considerar que no se acredita el exceso de detención. FUNDAMENTOS: 1. ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. se computará la detención desde la fecha en que se declaró la anulación del proceso penal. el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte. por lo que el plazo límite de detención aún no ha vencido. por disposición del Decreto Ley Nº 926. En el caso de autos. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del demandante. la señora vocal Cayo-Rivera Schereiber. declaró infundada la demanda. El demandante aduce que se ha producido una doble afectación constitucional: . el cual no distingue entre ley penal sustantiva. por tratarse el cuestionado de un proceso regular. 2) Remotti Carbonell.a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva. por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales. o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. (b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho. regulado y puede ser restringido mediante ley. José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. sino un valor superior del jurídico. b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable. en el presente caso. y en otros similares. . habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora. sobre la impartición de justicia. tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva. Conforme a lo enunciado por este Tribunal jurisprudencia. (1) en reiterada un derecho ordenamiento se encuentra Por ello. ratione materiae. Estructura. con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal. A lo largo de la presente sentencia. (2) (1) ( STC Nº 1230-2002-HC. §. pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado. 3. el Tribunal Constitucional tiene competencia. este Colegiado debe determinar: (a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que. la libertad personal no es solo fundamental reconocido. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. §. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. De los Límites a la Libertad Personal: 5. Materias Sujetas a Análisis Constitucional: 4. Caso Tineo Cabrera. consagrada en la Constitución Política del Perú. Funcionamiento y Jurisprudencia. debido a la duración ilimitada de su reclusión por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. 6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. §. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención: 7. El artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 8. Entonces, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales. §. La Legislación Penal en Materia Antiterroristaa: 9. De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo juzgamiento que estuvo a cargo de jueces “sin rostro”; y que, luego de la expedición de la STC Nº 10-2003-AI, dicho proceso se anuló, conforme se acredita con la resolución expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, que con fecha 5 de mayo de 2003 dispone declarar la nulidad de los actuados desde fojas 2778 e insubsistente la acusación fiscal. Siendo ello así, la nulidad declarada alcanza a los actos procesales posteriores a ella, quedando, por ende, subsistente y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente. Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003). 10. Por consiguiente, el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos. 11. En cuanto a los plazos de detención, el Decreto Legislativo N° 926, que regula las anulaciones en los procesos por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, como el que se siguió al demandante, señala, en su Primera Disposición Complementaria, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137° el Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. En tanto que su artículo 4°, respecto a la excarcelación, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes. 12. Finalmente, en cuanto a la norma penal aplicable para determinar el plazo máximo de detención preventiva, este Tribunal ha sostenido que "(...) [1] a aplicación de normas procesales penales se rige por el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente al momento de resolverse".(3) De ello se desprende que resulta aplicable al caso de autos el artículo 1° de la Ley Nº 27553, dispositivo que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, el mismo que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. 13. En tal sentido, de las copias certificadas que obran en autos, consta que la resolución que declara la anulación del proceso fue expedida el 5 de mayo de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, y cuyo vencimiento, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es a los 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido. Por ende, no se acredita el exceso detención que sustenta la demanda, resultando de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. (3) STC Nº 1593-2003-HC, Caso Dionisio Llarajuna Sare. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI GOTELLI LARTIRIGOYEN/GONZALES OJEDA/VERGARA EXP. N° 0285-2005-PHC/TC LIMA MARCIAL REYES HUAMANÍ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Marcial Reyes Huamaní contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos. II. DATOS GENERALES: Tipo de proceso : Hábeas Corpus Demandante : Marcial Reyes Huamaní Agraviado : Marcial Reyes Huamaní Demandado : Acto lesivo Sala Nacional de Terrorismo. : La omisión del mandato judicial que ordena la detención del accionante, y el exceso de detención preventiva Derecho demandado : Derecho a la libertad individual (artículo 2º24 de la Constitución y artículo 25º del Código Procesal Constitucional) y derecho al debido proceso (artículo 139º3 de la Constitución y artículo 4º del Código Procesal Constitucional). Petitorio : Se ordene la demandante. III. ANTECEDENTES: 1. Demanda: inmediata excarcelación del El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2004, interpone acción de hábeas corpus con el objeto que se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse detenido en el establecimiento Penal Castro Castro desde el 23 de diciembre de 1992; haber sido procesado y sentenciado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, juicio que fue declarado nulo; y que, habiendo transcurrido más de 139 meses y 8 días de reclusión hasta la fecha de interposición del hábeas corpus sin que se dicte sentencia de primera instancia, el plazo máximo de prisión preventiva ha vencido en exceso, por lo que procede su excarcelación. Agrega que existe un límite para la detención preventiva establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, y que se le está aplicando retroactivamente dicho dispositivo, el cual reiteradamente es modificado ampliando los plazos de detención preventiva, lo que constituye una transgresión a la presunción de inocencia garantizada por la norma constitucional. Asimismo, aduce que las leyes que restringen la libertad individual de una persona deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce su detención, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, y ellas no puede ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103º de la Constitución. 2. Contestación de la Demanda: La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 6 setiembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que el cuestionado es un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. 3. Declaraciones Indagatorias: Realizada la investigación sumaria a cargo del Sétimo Juzgado Penal de Lima, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda; alega estar detenido sin sentencia desde el año desde el año de 1992, y que a la fecha han transcurrido más de 10 años de reclusión. Asimismo, refiere que los plazos de detención preventiva se encuentran vencidos, por lo que procede su inmediata excarcelación. El Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, refiere que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley Nº 922, la detención preventiva se computará desde la fecha en que se dicta el auto que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no se ha vencido. 4. Resolución de Primera Instancia: El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos no se acredita el exceso de detención denunciado, puesto que, encontrándose el accionante sujeto a instrucción por delito de traición a la patria, el cómputo del plazo de detención fijado por el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que instaura la instrucción en el nuevo proceso. 5. Resolución de Segunda Instancia: Con fecha 19 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la recurrida, y, reformándola, la declaró infundada, por fundamentos similares. IV. MATERIAS SUJETAS A ANÁLISIS CONSTITUCIONAL: A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar: (a) Si la detención del accionante escrito y motivado del juez. obedece a un mandamiento (b) Si por el tiempo transcurrido en el estado de detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. V. FUNDAMENTOS: §. Sobre la Aplicación del Código Procesal Constitucional: 1. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus. 2. Conforme a lo sostenido por este Colegiado en la STC N.º 37712004-HC (Caso Sánchez Calderón), si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto. 3. Evaluando el presente caso, se advierte que si bien el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos de procedibilidad, estos no eran exigibles al momento de la postulación del presente proceso constitucional, por lo que ahora resultan inexigibles, toda vez que, de hacerlo, se vulneraría la garantía prevista en el artículo 139.º, numeral 3.º de la Constitución Política del Perú. A. De los Límites al Derecho a la Libertad: 4. De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico; no obstante, su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido por ley. Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio. (1) 5. En consecuencia, el caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. La Detención por Mandato Escrito y Motivado del Juez: 6. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que ésta reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. 7. Al respecto, los diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado establecen que “[todo individuo ( 1) Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003. tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)”. (2) 8. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser privada de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.(3) 9. Del estudio de autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el Tribunal Supremo Militar Especial por delito de traición a la patria, sentencia que fuera recurrida y confirmada por el Consejo Supremo Militar Especial, conforme refiere la resolución expedida por la sala accionada que en copia certificada obra de fojas 41 a 49 de autos. Dicho proceso, por haber estado a cargo de tribunales militares, fue declarado nulo en virtud de la STC Nº10-2003-AI (4) del Tribunal Constitucional, por vulnerar el derecho que tiene todo justiciable a la observancia del debido proceso en lo concerniente al juez natural. 10. En tal sentido, de autos se advierte que la declaración de nulidad del proceso seguido al actor estuvo a cargo de la Sala Nacional de Terrorismo, que expidió resolución con fecha 8 de abril de 2003, conforme se acredita de fojas 41 a 49 de autos. En mérito a ello, la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, con fecha 11 de abril de 2003, procedió a formular denuncia penal contra el demandante por delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo agravado (fojas 50/55); y, posteriormente, el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó auto de apertura de instrucción por delito de terrorismo con fecha 22 de abril de 2003, expidiéndose mandato de detención (fojas 5656/100). 11. De ello se concluye que el accionante se encuentra detenido por mandamiento escrito y motivado del juez, expedido al interior de un proceso penal seguido en su contra. (2) Articulo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (3) Artículo 7º inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ( 4) Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad N.º 10-2003AI/TC, expedida con fecha 3 de enero de 2003, y publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003. De la Legitimidad Constitucional: 12. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.(5) B. La Afectación Detención: a la Libertad Individual por Exceso de El Exceso de Detención según el Demandante: 13. El demandante alega que se ha vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, toda vez que se encuentra detenido hace más de 10 años sin que se expida sentencia. La Legalidad Demandado: de la Detención Preventiva, según el 14. En su toma de dicho el demandado alega que la detención del accionante es legal toda vez que (...) “la detención preventiva se computará desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que apertura instrucción del nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no se ha vencido (...)”.(6) 15. Los instrumentos internacionales reseñados ut supra precisan que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (7) (5) STC emitida en el Exp. N.° 1230-2002-HC/TC, Caso Tineo Cabrera. (6) Declaración del señor Pablo Talavera Elguera, fs. 85/87. (7) Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16. Por consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales. La Legislación Penal en Materia Antiterrorista: 17. El Decreto Legislativo Nº 922, dictado en virtud de la STC Nº102003-AI expedida por este Tribunal Constitucional, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria y establece, en su artículo 4º, que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo el plazo límite de detención, en concordancia con el artículo 137º del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo, prescribe que la anulación declarada con arreglo a dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes. Los Límites de la Detención Preventiva: 18. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. 19. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos de fojas 56 a 72, el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el día 22 de abril de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado. Por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 2º, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Nº 23506. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA LANDA ARROYO EXP. Nº 0560-2005-PHC/TC LIMA RICARDO EMILIO GÓMEZ PAQUIYAURI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Ricardo Emilio Gómez Paquiyauri contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: Con fecha 31 de agosto de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse detenido desde el 19 de agosto de 1994; que fue procesado y condenado por tribunales militares a 25 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional, se le abrió nuevo proceso penal, en el cual se dictó mandato de detención. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 10 años y 12 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución. Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, el señor Ricardo Alberto Brousset Salas, integrante de la Sala Nacional de Terrorismo, sostiene que no existe detención arbitraria; y que, por disposición del Decreto Ley Nº 922, se computará la detención desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso, por lo que el plazo límite de detención no ha vencido. El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 3 de setiembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse el cuestionado de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que abre instrucción en el nuevo proceso. La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por fundamentos similares. FUNDAMENTOS: 1. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido. §. Delimitación del Petitorio: 2. El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva. b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal. 3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, dado que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. §. Materias Sujetas a Análisis Constitucional: 4. En la presente sentencia, este Colegiado debe determinar: a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú. b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha afectado la libertad personal del demandante. §. De los Límites a la Libertad Personal: 5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.(1) Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. 6. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución. (1) STC Nº 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera. §. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención: 7. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que serán juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 8. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales. §. La Legislación Penal en Materia Antiterrorista: 9. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado por el delito de traición a la patria a la pena privativa de libertad de 25 años, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. Sin embargo, este Tribunal, en la STC N.º 10-2003-AI, declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense. 10. El Decreto Legislativo N.º 922, que conforme a la precitada sentencia constitucional regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4° que, en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención acorde con el artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. Asimismo, preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes. §. Del Presunto Exceso de Detención: 11. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. 12. En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de abril de 2003, fecha en que el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y, desde la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se produce a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que a la fecha el plazo de detención haya sido superado; por consiguiente, resulta de aplicación al caso de autos, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. N° 0828-2005-PHC/TC LIMA HERMINIO PORRAS OROYA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Herminio Porras Oroya contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2004, interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo Juzgado Penal de Lima y la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales Vidal Morales, Sotelo Palomino y Donayre Mavila, por vulneración al debido proceso y a su libertad personal. Aduce que los Vocales emplazados, al expedir la resolución de fecha 4 de junio de 2004, variando la medida de comparecencia simple y disponer que se le imponga la restricción de arresto domiciliario, vulneran los derechos invocados, por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se deje sin efecto la referida resolución. Refiere ser procesado en la causa penal N° 256-2003, tramitada ante el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, en la cual la jueza emplazada, transgrediendo el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, concedió la apelación del mandato a la parte civil, antes que ésta se constituyera como tal, violentando el debido proceso. Agrega que, posteriormente, la sala emplazada, lejos de declarar nulo el concesorio de apelación, revocó la comparecencia simple y le impuso arresto domiciliario. Alega, asimismo, que se le recortó su derecho de defensa al omitir notificársele con las resoluciones expedidas, así como al no permitir la intervención del abogado de la Asociación Nacional de Productores durante la actuación de la inspección judicial. Finalmente, el demandante refiere que la jueza emplazada transgredió el principio del indubio pro reo, dado que existe duda razonable en cuanto a la tipificación del delito de usurpación, debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble. Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en el contenido de su demanda, alegando que la variación por la comparecencia con restricción de arresto domiciliario vulnera sus derechos constitucionales. La jueza emplazada solicita que se declare improcedente la acción de garantía dado que el cumplimiento de lo ordenado por el superior no implica vulneración constitucional alguna. Por su parte, los Vocales accionados alegan que la recurrida se encuentra arreglada a ley, pues actuaron en cumplimiento de sus funciones y que al reformar el mandato dictado tuvieron en consideración la opinión del Fiscal Superior. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 11 de noviembre de 2004, se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda, por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus argumentando que los emplazados actuaron en ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica, y que el demandante acató la medida indicando el lugar donde cumpliría el superior mandato. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS: 1. 2. El objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la resolución judicial que, variando la medida de comparecencia simple, dispone que al recurrente se le imponga la restricción de arresto domiciliario. El demandante alega una doble afectación constitucional en su agravio: a) la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión del principio de legalidad procesal, al conceder apelación a quien no era parte civil en el proceso penal, el recorte de su derecho de defensa y la vulneración al principio del indubio pro reo y, b) la supuesta vulneración a su libertad individual, al reformar el mandato de comparecencia simple por comparecencia restringida. 3. 4. 5. Es importante resaltar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se invocan restricciones y amenazas al pleno ejercicio de la libertad locomotora, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. §. Análisis del Acto Lesivo: 6. El demandante sustenta la vulneración al debido proceso en el extremo de transgresión al principio de legalidad procesal porque “[c] ontraviniendo lo prescrito en el artículo 58º del Código de Procedimientos Penales, se concedió recurso impugnatorio de apelación del mandato de detención a quien no se había constituido en parte civil en el proceso penal seguido en su contra”. §. El Actor Civil o Parte Civil: 7. Se define como parte civil a quien es sujeto pasivo del delito; es decir, quien ha sufrido directamente el daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito. Así, pueden constituirse en parte civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor o curador. La ley procesal de la materia, en su artículo 57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de derechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley prevé, formular peticiones en salvaguarda de sus derechos e intereses, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil, sus intereses, así como en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención. 8. 9. Precisa el artículo 83º de la norma citada que “Contra la resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de la parte civil, en un solo efecto.” De autos se advierte que en la causa penal N.º 256-03, el 31º Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, dictó auto de apertura de instrucción contra el demandante Porras Oroya por el delito de daños en agravio del Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET y de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, dictando mandato de comparecencia, y declaró No ha lugar a la apertura de instrucción en el extremo del delito de usurpación agravada en agravio de las mismas entidades, resolución impugnada ese mismo día por el representante del Ministerio Público en el extremo del archivamiento, conforme se acredita con las copias certificadas que recaudan el Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el mencionado juzgado el día 6 de julio de 2005. Durante la instrucción (delito de daños), la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, representada por el Gerente de Administración y Finanzas, don Jorge Villegas Clavo, solicitó expresamente constituirse en parte civil (fs. 27), pretensión admitida por el Juez penal con fecha 30 de junio de 2003 (fs. 28). 10. La sala emplazada en vía incidental, al resolver la apelación, confirma el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por el delito de usurpación agravada en agravio de Fondo Metropolitano de Inversiones INVERMET, y lo revoca en el extremo de la Empresa de Mercados Mayorista EMMSA, disponiendo que el ad-quo cumpla con instaurar instrucción en agravio de la mencionada. En el mismo proceso (N.º 256-03), con fecha 22 de enero de 2004, el juzgado emplazado dicta auto ampliatorio de instrucción contra el demandante Porras Oroya por delito de usurpación agravada en agravio de la EMMSA, imponiéndole mandato de comparecencia. Dicha resolución fue apelada por la agraviada, y el superior jerárquico, con fecha 4 de junio de 2004, revoca la apelada y, reformándola, dispone comparecencia con la restricción de detención domiciliaria contra el demandante. 11. 12. Entonces, si el juzgador instituyó como parte civil a la empresa agraviada con fecha 30 de junio de 2003, ésta tenía expedito su derecho para impugnar la resolución que disponía la comparecencia del demandante en el auto ampliatorio de instrucción, de lo cual se colige que el concesorio de apelación que sustenta la supuesta vulneración constitucional, no solo es válido sino que surtió plenos efectos legales, pues mal podría exigirse a un mismo agraviado, en la tramitación de un mismo proceso penal, que se constituya en parte civil tantas veces como ampliaciones se dicten e instruyan en su agravio. De otro lado, resulta importante precisar que este Tribunal, mediante Oficio N.º 256-2003-31.º JPLP MRCE, cursado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal, ha tomado conocimiento que la medida de comparecencia con restricción de detención domiciliaria que sustenta la demanda ha sido revocada, toda vez que dicho juzgado dispuso “[r] evocar la medida impuesta con fecha 4 de junio de 2004 sobre comparecencia con restricción domiciliaria del procesado Herminio Félix Porras Oroya, imponiéndole mandato de detención”(Tomado de la resolución del 31º Juzgado Penal de Lima de fecha 16 de mayo de 2005), la cual fue recurrida por el demandante y concedida con fecha 18 de mayo de 2005, formándose el cuaderno respectivo para ser elevado al superior jerárquico 13. Por consiguiente, al acreditarse de autos que luego de presentada la demanda ha cesado la supuesta vulneración constitucional que la sustenta, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. §. Sobre la Transgresión al Indubio Pro Reo: 14. 15. El demandante aduce que el juez emplazado transgredió el principio del indubio pro reo, “[d] ado que existe duda razonable en cuanto a la triplicación del delito de usurpación debido a que la supuesta agraviada nunca tuvo la posesión del inmueble”. Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido que “[E] l principio indubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla” (STC. N.° 1994-2002-HC/TC). En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas anteriores a la sentencia se encuentra vigente la presunción de inocencia, que es garantía del debido proceso reconocido por la Norma Suprema. 16. Consecuentemente, encontrándose en trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su desarrollo en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la etapa de instrucción no ha culminado– y ajeno a las facultades del Tribunal Constitucional, pretender la aplicación del principio in dubio pro reo ante la modificación de una medida cautelar. Por lo tanto, su aplicación queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI . Jesús Ricardo Henostroza Duque. consecuentemente. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. Manifiesta que la citada resolución revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso por el delito de omisión de asistencia familiar. El juez emplazado. declara improcedente la demanda por considerar que la notificación de la revocatoria de la suspensión de la pena fue realizada debidamente. N° 1145-2005-PHC ANCASH FREDY EDGAR COLLAZOS SOTELO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. no habiéndose vulnerado la observancia del debido proceso. ANTECEDENTES: Con fecha 20 de diciembre de 2004. de fojas 74.EXP. ordenando su captura e internamiento. con fecha 6 de enero de 2005. que declara improcedente la demanda de autos. se disponga el levantamiento del mandato de detención que recae en su persona. haciéndola efectiva. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. manifestando que expidió una resolución debidamente motivada. fundamentándose en una resolución expedida el 15 de abril de 2003. Precisa. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Fredy Edgar Collazos Sotelo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash. su fecha 24 de enero de 2005. se apersona en el proceso. que el actor apeló. Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli. y notificada en un domicilio distinto al que señala su DNI. con lo cual quedaba confirmado que la resolución de revocatoria estuvo arreglada a ley. el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de Huaraz. . solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de diciembre de 2003. razón por la cual no tuvo conocimiento de la prórroga. y que. además. a los 17 días del mes de marzo de 2005. El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz. imponiéndole además. que el hábeas corpus procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. el Juzgado prorrogó el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo fijado. el juez podrá. Posteriormente. El artículo 59° del Código Penal establece que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas. y con lo opinado por el representante del Ministerio Público. condenándolo. prorrogar el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena. es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de cada caso y . y que cuando se invoque la amenaza de violación. 4. 2. debido a que el demandante no cumplió con abonar el monto de las pensiones alimenticias devengadas. Por tanto. como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar. reglas de conducta. Los artículos 2° y 4° del Código Procesal Constitucional establecen. bajo apercibimiento de revocarse la condena suspendida y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal para sentenciados. funcionario o persona.La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares. según los casos. por parte de cualquier autoridad. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se colige que el primer juzgado especializado en lo penal de Huaraz sentenció al actor con fecha 24 de julio de 2002. bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59° de Código Penal (ff. se le notificó para que en el plazo de 60 días abonara las pensiones devengadas. de conformidad con el inciso 2) del artículo 59° del Código Penal. asimismo. 3. FUNDAMENTOS: 1. cumplir con el pago del íntegro de las pensiones alimenticias devengadas en el término de tres meses. 4-7). a la pena privativa de la libertad de dos años suspendida por un año. pese a habérsele amonestado conforme a ley. entre ellas. El hábeas corpus procede siempre que una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y/o la tutela procesal efectiva. esta debe ser cierta y de inminente realización. respectivamente. Se desprende de autos que ninguna de las partes apeló contra esta resolución. amonestar al infractor. resulta de aplicación el artículo 4°. SS. que el actor pretende evadir su deber de alimentar. 5. también lo es que el a quo se percató de dicho error y dispuso que se efectuara una nueva notificación en el domicilio correcto. En consecuencia. la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. el Tribunal Constitucional. Si bien es cierto que inicialmente la citada resolución fue notificada erróneamente en un domicilio distinto al del demandante.° 717). en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. tal como consta en autos a fojas 10. estas no fueron cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar requerida. A fojas 26 corre la Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. obrante en autos a fojas 8. educar y dar seguridad a sus hijos. la resolución de fecha 19 de diciembre de 2003. 6.dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas. pues el juez actuó conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga. a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debía. Es más. no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente. Siendo así. del cargo de la constancia de notificación obrante a fojas 50. entre las que se encontraba abonar la manutención familiar a sus hijos. entonces. Se desprende. tal como lo determina el Código del Niño y el Adolescente. Con respecto a las reglas de conducta impuestas al actor. en este caso específico. Por estos fundamentos. se acredita fehacientemente que el demandante fue notificado debidamente en su domicilio (avenida Agustín Gamarra N. Por tanto. bajo (1) apercibimiento . ALVA ORLADINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI _____________________________________________ . del Código Procesal Constitucional. a contrario sensu. pues firmó el cargo respectivo. N° 2193-2005-PHC .(1) EXP. N° 1277-2005-PHC/TC LIMA ISAAC QUISPE GONZALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. manifiesta encontrarse detenido desde el 30 de junio de 1993 y haber sido procesado y condenado por un tribunal militar por el delito de traición a la patria. sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal. Alega tener la condición jurídica de detenido y no de sentenciado. que le impuso la pena de cadena perpetua. deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención. reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli. vulnerándose con ello su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. que dicho proceso fue anulado y se le inició uno nuevo en sede penal. alega que ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. habiendo transcurrido más de 133 meses y 23 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda.EXP. conforme lo . Agrega que las leyes que restringen la libertad individual. a los 18 días del mes de julio de 2005. y que no pueden ser retroactivas. Que. salvo que beneficien al detenido. de fojas 88. y las garantías del debido proceso. solicitando su inmediata excarcelación. su detención se ha convertido en arbitraria. en el cual se dictó mandato de detención. su fecha 12 de enero de 2005. Aduce que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales. ANTECEDENTES: Con fecha 27 de agosto de 2004. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Quispe Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. ha vencido.establece el artículo 103º de la Constitución. El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que. Realizada la investigación sumaria. invoca la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero. La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda al considerar que la presunta detención arbitraria que afectaba al demandante ha cesado y ha devenido el daño en irreparable al haberse sometido al accionante a un nuevo procedimiento. la cual declara que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial. La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación del demandante. el cual no distingue entre ley penal sustantiva. toda vez que se han respetado las normas y plazos procesales que estipulan la norma adjetiva y el debido proceso. por lo que el tiempo transcurrido en detención lesiona los derechos constitucionales invocados. por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos. FUNDAMENTOS: 1. en vista de que el proceso ha sido tramitado de manera regular. Petitorio: . procesal penal o de ejecución. El Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima. por lo que el plazo límite de detención no ha vencido. establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal. el recurrente se ratifica en los términos de su demanda. el hábeas corpus no resulta eficaz. ante las autoridades judiciales correspondientes. don Pablo Talavera Elguera. legal y legitimo. Finalmente. con fecha 10 de setiembre de 2004. Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo. sostiene que no existe detención arbitraria y que por disposición del Decreto Ley N. Por su parte.º 922 se computa la detención desde la fecha en que se dicta el nuevo auto que abre instrucción al nuevo proceso. declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado la invocada vulneración de derechos. manifestando haber sido detenido por la Policía Nacional en 1993. §. Se alega que el plazo límite de detención. inciso 24. 6. por el tiempo transcurrido en detención preventiva. Materias Sujetas a Análisis Constitucional: 4. vulneraron el derecho a la libertad personal de la demandante. en reiterada jurisprudencia. ratione materiae. este Colegiado debe llegar a a) Si se ha lesionado el derecho que tiene todo justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú. Este Tribunal ha señalado. sino un valor superior del ordenamiento jurídico. En efecto. §. §. conforme al artículo 2°. que la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido. El demandante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales: a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva. causada por la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. Esto es. Esta sede precisa que. En la presente determinar: sentencia. en el presente caso. se ha terminado afectando la libertad personal de la demandante. si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. Límites del Derecho a la Libertad Personal: 5. b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable. si los magistrados emplazados no observaron las garantías del debido proceso y. pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado. con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal. El caso de autos se encuentra comprendido en estos límites. en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva. b) Si. 3. literal b). de la . a consecuencia de ello. pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. el Tribunal Constitucional tiene competencia.2. y constituye una de las formas establecidas constitucionalmente para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales. 8. salvo en los casos previstos por ley. §. y que tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. en su caso. sin demora. en la ejecución del fallo.Constitución. inclusive la denuncia de la Fiscalía Militar ad-hoc” [Tomado de la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo fs. este Tribunal.º 10-2003-AI. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada. razón por la cual la Sala Nacional de Terrorismo dispuso “[D] eclarar Nulo todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Isacc Quispe Gonzales. Así. Afectación del Derecho a la Libertad Individual por Exceso de Detención Preventiva: 7. empero. 53/64]. declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en le fuero castrense. disponiendo que en un plazo de 24 horas se remitan los actuados al Fiscal Provincial Penal competente para que proceda conforme a sus atribuciones. pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y. juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares.º 433-2003. Por tanto. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria. para esclarecer la controversia. en el que le abrió instrucción por delito contra la . en la STC N. De ello se infiere que la detención preventiva debe ser la última ratio entre las opciones de las cuales dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal. ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. en la justicia ordinaria se le formuló denuncia penal y el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo instauró el proceso N. 9. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general. no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución. la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad. tratándose de un proceso de terrorismo. 10-2003-AI/TC.) la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial.. tráfico de drogas. cuyo vencimiento. que las causales de su dictado sean previstas . 10. Fundamento Nº. espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. §. El artículo 137º del Código Procesal Penal dice que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses. fecha en que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Terrorismo dictó mandato de detención contra el demandante y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal. Finalmente. el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención. a la fecha.. conforme se acredita con las copias certificadas que obran en autos de fojas 65 a 82..tranquilidad pública-terrorismo. se produce a los 36 meses. el plazo de detención aún no ha vencido. al respetarse el principio del juez natural [Conforme se enuncia en la STC Nº.) de conformidad con el artículo 7°. Siendo ello así. 13. referido a que de “(. esto es. De la nulidad de actuados declarada y de la posterior tramitación de la causa penal seguida contra el demandante en la vía ordinaria se evidencia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 12. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo. por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos”. precisa que en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes.. El auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 23 de mayo de 2003. resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. 11 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 4 de enero de 2003]. en el extremo invocado por la demandante. este Colegiado ha manifestado que “(. inciso 2. Exceso de Detención: 11. Asimismo. conforme al artículo 163º de la Constitución: “Toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional. que incorporados al derecho interno procesalmente se encuentran materializados en el artículo 137º del Código Procesal Penal. 15. el Tribunal Constitucional debe recordar.en el derecho interno. a . de conformidad con la ley”. Al respecto. fundamentalmente. A mayor abundamiento. que los plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable pero. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional pues. Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley. De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental. con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas. sino. para preservar el orden público. que ellas sean conformes a la Constitución” [STC 00102002-AI. además. además. que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos. fundamento 127]. 16. el artículo 44º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no sólo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. 14. sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general. a que dichas razones de justificación estén arregladas a la Constitución. En el ámbito internacional de los derechos humanos. ya que nadie puede ser privado de su libertad "salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". especialmente teniendo en consideración los graves problemas ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro país durante los últimos años. sino. fundamentalmente. Por otro lado. en su caso. llevar a cabo –en un plazo razonable– un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal. este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación. Por consiguiente. En consecuencia. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente” (Caso Castillo Petruzzi. Al respecto. realizado ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. la facultad de administrar justicia. 19. más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia. cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se dictó el nuevo auto de detención. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de éstos. no se acredita la alegada vulneración de derechos. Serie C. en atención a una doble perspectiva: la primera. se encuentra dentro de los límites legales para considerar una detención preventiva constitucionalmente válida. a fin de resolver dentro de los plazos previstos por la ley procesal los asuntos que se conozcan. 18. debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas pero. sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa . Por consiguiente. Caso Berrocal Prudencio). no sólo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio. conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial. considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC. núm. el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible. resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso: 17. 41). con arreglo a la Constitución y las leyes. los 36 meses establecidos como plazo máximo de detención previsto para procesos declarados nulos que se hubiesen seguido en fueros diferentes. 20. de autos se advierte que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra próximo a vencer. y la segunda. el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales. “Corresponde al Estado. el Tribunal Constitucional. evitando. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI . incurrir en las responsabilidades previstas por ley.obstruccionista y las dilaciones indebidas. Por estos fundamentos. de ese modo. Publíquese y notifíquese. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. SS. 2. bajo responsabilidad. Resolución de Primera Instancia: su su su el . que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. Por parte el emplazado. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Wilfredo Arana Gutiérrez contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. integrada por los magistrados Alva Orlandini. Presidente. lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia. Juez Jesús Germán Pacheco Diez. Investigación Sumaria: Realizada la investigación sumaria. que despachó el Juez Jesús Germán Pacheco Diez. de fojas 333.EXP. Nº 1774-2005-PHC/TC LIMA WILFREDO ARANA GUTIÉRREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Huaral. motivación resolutoria y libertad individual. sosteniendo que el mandato de detención judicial que le ha sido impuesto por las autoridades judiciales demandadas adolece de una motivación deficente y no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la actividad probartoria. el accionante. y contra el Juzgado Penal de Turno Permanente. su fecha 31 de enero de 2005. ratifica los términos de su demanda. a los 29 días del mes de abril de 2005. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal para Reos en Cárcel de Lima. Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo. ANTECEDENTES: Demanda: Con fecha 20 de diciembre de 2004. don Marco Fernando Cerna Bazán. en declaración indagatoria. rindió declaración explicativa negando los cargos que le atribuye demandante. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. aun si ésta es breve o concisa. por lo que dicha resolución judicial resulta arbitraria y lesiva a su derecho a la libertad personal. a fojas 267. por estimar que atender lo solicitado por el demandante sería desnaturalizar el ámbito de protección de los derechos fundamentales tutelados por el hábeas corpus. pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. declaró infundada la demanda de hábeas corpus. §2. a efectos de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Análisis del Caso Constitucional: La Excepcionalidad de la Prisión Provisional y la Motivación de las Resoluciones Judiciales: 1. Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N° 1291-2000-AA/TC) que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación. el accionante reclama su inmediata excarcelación por cuanto el mandato de detención del cual es objeto adolece de motivación suficiente. En esta línea argumental. este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido . con fecha 28 de diciembre de 2004. deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia. cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan. Si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica. Resolución de Segunda Instancia: La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. que garantiza que los jueces. Delimitación del Petitorio: Como se aprecia de la demanda. congruencia entre lo pedido y lo resuelto. 3. 2. dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de motivación resolutoria. FUNDAMENTOS: §1. o se presenta el supuesto de motivación por remisión. y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. esta aseveración no implica. debe desestimarse la presente demanda. un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal. 152). SS. ALVA ORLANDINI/BARDELLI LARTIRIGOYEN/LANDA ARROYO . contrario sensu. Publíquese y notifíquese. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. el Tribunal Constitucional. en modo alguno. la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente. las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante. 4. Ley N° 28237. al expresar en los FJ N° 4 de la resolución cuestionada (fs. Siendo así. en aplicación del artículo 2°.con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones. del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos. que declaró imfundada la acción de habeas corpus de autos. Sostiene que fue detenido en el año 1992 por la presunta comisión del delito de terrorismo.EXP. que establece que “una vez condenado en primera instancia el inculpado. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Rafael Carmelo Ranilla Huamaní contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. su fecha 10 de febrero de 2005. ANTECEDENTES: Demanda: Con fecha 12 de enero de 2005. Nº 1869-2005-HC/TC AREQUIPA RAFAEL CARMELO RANILLA HUAMANÍ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. siendo juzgado en el fuero común. por ser una norma restrictiva y desfavorable al derecho a su libertad personal. solicitando su inmediata libertad. por el que posteriormente fue juzgado y condenado a cadena perpetua por el fuero militar. considera que ha cumplido en exceso su tiempo de condena. García Toma y Vergara Gotelli. la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta. en virtud de lo prescrito en el párrafo quinto del artículo 137° del Código Procesal Penal.° 922. de fojas 137. ha sido sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de terrorismo. no resultando aplicable a su caso el artículo 4° del Decreto Legislativo N. a los 18 días del mes de mayo de 2005. condena contra la que interpuso recurso de nulidad. cuando ésta hubiera sido recurrida”. que dicho proceso fue declarado nulo. Acota que. Investigación Sumaria: . integrada por los magistrados Gonzales Ojeda. que establece desde cuando se inicia el cómputo de la detención. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. por considerar que ha cumplido más de la mitad de la pena que se le ha impuesto en primera instancia. en cuanto a la pretensión del actor de que se declare. cuya Segunda Disposición General establece que “(. declaró infundada la demanda por considerar que en el caso del accionante no resulta procedente su excarcelación. FUNDAMENTOS: §1. por el cual se presume que ésta. cuya validez resulta beneficiada del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes.° 922. por lo demás.. salvo prueba en contrario. Resolución de Primera Instancia: El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa. solicita que se declare inaplicable a su caso el artículo 4° del Decreto Legislativo N. por cuanto no es cierto que haya cumplido más de la mitad de la sentencia que se le impuso en primera instancia. debe ser desestimada. Análisis del Constitucional: Asunto Materia de Controversia 1. del Código Procesal Penal. Este principio.) Los jueces y tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen . y no simples interpretaciones controvertibles entre una norma legal y una constitucional (artículo 138º de la Constitución Política del Perú) como las formuladas por el demandante. a fojas 96. con fecha 14 de enero de 2005. los vocales de la Sala Penal emplazada niegan los cargos que se les atribuye en la demanda. ha sido recogido legislativamente por la LOTC. el accionante ratifica los términos de su demanda. En primer término. y las demás normas dictadas por el Estado son constitucionales. §2. quinto párrafo. la inaplicabilidad del cuestionado Decreto Legislativo N.° 922. asimismo. Por su parte. no pudiéndose preterir la aplicación del cuestionado Decreto Legislativo..Realizada la investigación sumaria. por cuanto el control de inaplicabilidad se dirige a resolver cuestiones litigiosas respecto de las cuales existe incompatibilidad manifiesta. en su caso. sentencia que ha sido recurrida. Resolución de Segunda Instancia: La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Delimitación del Petitorio: El demandante pretende su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137°. en aplicación del artículo 2°. SS. “la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta”. que por delito de terrorismo se le siguió al demandante. GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI . no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional”. Siendo así. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.° 922. por cuanto este derecho procesal opera cuando. periodo de detención que todavía no ha vencido. Publíquese y notifíquese. Asimismo. Por los fundamentos expuestos. debe desestimarse la presente demanda. 4. como se aprecia a fojas 76 de autos. tal como lo prescribe el párrafo quinto del artículo 137° del Código Procesal Penal. En cuanto al exceso de detención que alega el demandante. que ha sido condenado a veinte años de pena privativa de la libertad con fecha 16 de diciembre de 2004. considerando que el recurrente ha interpuesto recurso de nulidad contra su condena. situación distinta a la del actor. 2. lo que es conforme con el artículo 4° del Decreto Legislativo N. del Código Procesal Constitucional. contrario sensu. en que se dictó el auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. cumplido el plazo legal de detención. que contempla el artículo 137° del Código Procesal Penal. el Tribunal Constitucional. aún no se ha dictado sentencia de primera instancia. 3. que establece que “El plazo límite de detención a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso” . en su caso no resulta estimable su pedido de libertad por exceso de detención. si se considera que éste se computa desde el 23 de enero de 2003.incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa. razón por la que se le . solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI). pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.EXP. su fecha 16 de febrero de 2005. sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima. Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por el DNI. interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado. argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre. García Toma y Vergara Gotelli. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. integrada por los magistrados Gonzales Ojeda. Sostiene que para obtener su libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal. el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento. de fojas 17. por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles. La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante. y que por ello es inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI. que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES: El recurrente. a los 26 días del mes de mayo 2005. con fecha 17 de enero de 2005. por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción. N° 1966-2005-PHC/TC MADRE DE DIOS CÉSAR AUGUSTO LOZANO ORMEÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. En concreto. organiza.º de su Ley Orgánica –N. el RENIEC es un organismo constitucionalmente autónomo. pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada. Materia Sujeta a Análisis Constitucional: 2. por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente. con fecha 17 de enero de 2005. el artículo 26. §. De otro lado. de emitir los documentos que acrediten su identidad. RENIEC planea. encargado de manera exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales y. según lo establecido por los artículos 6. por los mismos fundamentos. La recurrida confirmó la apelada. FUNDAMENTOS: 1. 4. §. ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su DNI. entre otras funciones. declaró improcedente la demanda.solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 177.º de la referida norma establece que el . mantiene el registro único de identificación de las personas naturales y emite el documento único que acredita su identidad personal.º y 183. el objeto del hábeas corpus es que se ordene al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del demandante. dirige.º 26497–. Asimismo. El Primer Juzgado Mixto de Tambopata. hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos.º de la Constitución. igualmente. y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado. norma y racionaliza las inscripciones de su competencia.º y 7. Análisis del Constitucional: Acto Lesivo Materia de Controversia 3. pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos. controla. Este Colegiado debe determinar si la decisión de la entidad emplazada de no expedir el DNI del demandante. º 905-2001-AA/TC. si bien no invocado formalmente en la demanda. para todos aquellos casos en que. y sin perjuicio de lo señalado. § El Aforismo iura novit curia y su Aplicación en los Procesos Constitucionales: 7. a su turno. Sin embargo.) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso.. 5. personal e intransferible..º 4 de la STC N. Respecto a dicho principio y a sus relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o. establece que “(.. El iura novit curia constitucional. aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles. pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse. La expedición del DNI no es un trámite automático. en el fundamento N. este Colegiado considera que la decisión de la entidad emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser privado de DNI. este Colegiado. administrativos. por mandato legal. acorde con su obligación de verificar la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identificados e inscritos en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales. se encontraba enmendado. judiciales y. y constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado. comerciales. y es facultad del RENIEC el formular observaciones como en el presente caso. a fin de procesar los datos actualizados. 6. el Tribunal Constitucional considera que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al debido proceso en sede administrativa.. deba ser presentado. motivo por el cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar. en general. En cuanto al fondo del asunto controvertido.Documento Nacional de Identidad es público. consignado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción.) afectados por el hecho de que el . contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. con la necesidad de que se respete el contradictorio. ha establecido que no considera que estos resulten “(. pues de autos se tiene que el trámite administrativo de expedición de dicho documento de identidad fue observado debido a que se detectó que el apellido materno del solicitante. aplicable mutatis mutandis al caso de autos. no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso. 9. pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra. Lima. Marzo 2003. sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional”. a fin de que las personas estén en . Y ello es así. a su vez. la demandada) en el presente proceso. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. debe aplicarse.juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante.) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa. Al respecto. 153). en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°.. N. § El Debido Proceso en los Procedimientos Administrativos: 8. Gareta Jurídica. El debido proceso. según lo ha establecido la doctrina. “ El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos”. aunque no haya sido invocada. el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías. que es indisponible para el Juez Constitucional y que. En ese sentido. inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión "judicial".° de la Constitución.° 54. Reynaldo. como la del inciso 7) del artículo 2. Además. en particular. Pág. este Colegiado. incluidos los administrativos. de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse. pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está. simultáneamente. por lo general. entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento. es “(. el derecho a probar. Año 9. si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo. no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal. en consecuencia.” Cit. no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo.. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. (Bustamante Alarcón. reconocido en una norma constitucional. norma ésta. º de la Ley N. Asimismo. Según el Reglamento de Inscripciones del RENIEC. Por el cual las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento. entre otras entidades. distritales y de centros poblados menores. aun sin pedido de parte.. el Sistema Registral es el “(. Por otro lado. debe promover toda . En el caso de los procesos administrativos.condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.º 27444 del Procedimiento Administrativo General.º 015-98-PCM. ordenar y custodiar los Títulos Archivados (documentos que posee el Registro. según lo dispuesto por el artículo 8. aprobado por el Decreto Supremo N. 12. así como de proporcionar la información necesaria a los diversos órganos del sistema registral. para el ejercicio de sus funciones. así como ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. el Archivo Único Centralizado es la oficina encargada de recopilar. § El Debido Proceso en los Procedimientos ante el RENIEC: 10.) conjunto de órganos y personas del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley y el presente Reglamento. con las municipalidades provinciales. respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades. Este principio también es recogido por el artículo 145. entre los cuales es pertinente resaltar a los siguientes:  Principio de impulso de oficio. y el Archivo Personal es aquel que contiene la información sumaria de los hechos inscritos relativos a cada persona natural. De igual manera. los cuales sustentan los hechos inscritos). el RENIEC mantiene estrecha y permanente coordinación. centralizar. así como los órganos de apoyo.. se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley. que dispone que la autoridad administrativa. la Primera Disposición Complementaria de la referida norma dispone que el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales se incorporan al RENIEC.º del citado cuerpo legal. en el orden administrativo. asesoramiento y control del Registro”. 11. todo procedimiento administrativo debe regirse fundamentalmente por los principios contemplados en la Ley N.º 26497. Dicha enmendadura se presenta en documentos en los cuales la consignación de datos –y por tanto lo errores en que se haya incurrido– es de exclusiva responsabilidad del ente administrador. evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos.actuación que fuese necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a ello. documentos que. la Ley Nº 27444. en su artículo 165º señala que no deberá actuarse prueba respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad. sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 13. Según el cual los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos. De manera complementaria. Que establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible. por lo demás. su artículo 167°. sin suspender la tramitación del expediente”. Principio de simplicidad. adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. 14. es . los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. o que estén sujetos a la presunción de veracidad. así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales.. lo que supone la eliminación de toda complejidad innecesaria. motivo por el cual se le requirió para que presentara su partida de nacimiento y se haga una prueba decadactilar. De otro lado. a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. obran actualmente en su poder. inciso 1) dispone que “(. sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones. por tanto. sin perjuicio de su fiscalización posterior. Asimismo.   Principio de celeridad.. En el caso de autos se advierte que el demandante inició un procedimiento administrativo ante RENIEC que fue observado debido a que se constató que en la boleta y en el libro Registro de Inscripción su apellido materno se encontraba enmendado.) la autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto. deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares. a fin de verificar datos que pudieran estar observados. gestionar de oficio dichos documentos. más aún si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculación por mandato de su propia ley orgánica. . este Colegiado considera necesario disponer que el RENIEC. en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda. celeridad y simplicidad.os 14. Por los fundamentos expuestos. el Tribunal Constitucional. por su parte. y 16. al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacional de Identidad. 15. conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 15. 17. quien. de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio. supra. a fin de culminar el trámite de canje de libreta electoral por el DNI. deberán servir para verificar los datos del Registro. Esta sentencia constituye precedente vinculante respecto de los fundamentos jurídicos N. 16. hechos fortuitos o actos delictivos–. En el presente caso es evidente que la actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones. haber sido mutilado o destruido a consecuencia de negligencia propia. En caso no se cuente con el título archivado requerido –por haber desaparecido.responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos (Títulos Archivados). los mismos que. solicitándolos a las entidades correspondientes. gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento del recurrente. Por lo expuesto. también es responsabilidad del RENIEC. vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. en el caso de autos. º 16. Disponer que el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil –RENIEC– de Puerto Maldonado gestione la expedición de la partida de nacimiento del demandante. SS. Declarar INFUNDADA la demanda. GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI . supra.HA RESUELTO 1. conforme a lo señalado en el fundamento jurídico N. Publíquese y notifíquese. 2. García Toma y Landa Arroyo. su fecha 8 de junio de 2004. Sostiene que cuando el beneficiario se desempeñaba como ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Los Órganos. que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Alberto Luis Peralta Huatuco contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura. don Carlos Huatuco Yacay interpone demanda de hábeas corpus a favor de su tío. por . a pesar de estar prescritos. N° 2305-2004-HC/TC PIURA ALBERTO LUIS PERALTA HUATUCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Sostiene que la detención dictada es consecuencia de un proceso irregular. ANTECEDENTES: Con fecha 5 de mayo de 2004. Presidente. de fs. la Segunda Sala del Tribunal Constitucional. don Alberto Luis Peralta Huatuco. continúan tramitándose en cuatro procesos judiciales distintos. por supuestos delitos derivados de los mismos hechos. Alega que el beneficiario es objeto de persecución política iniciada en el gobierno anterior. Posteriormente. con el objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra. el Secretario y el Juez del Segundo Juzgado Penal de Talara y contra los que resulten responsables de las violaciones constitucionales en su agravio. fue denunciado por presunto delito de abuso de autoridad en agravio de Petroperú. el mismo que fue archivado. toda vez que al beneficiario se le juzga. por quinta vez. los cuales.EXP. hace 6 años. dirigida contra todos los alcaldes opositores del régimen de la dictadura. el 1 de julio de 2005.163. originado en un supuesto cobro tributario indebido. y la dirige contra el Fiscal Provincial Penal de Talara. ocurridos entre las mismas partes. irregularidad que vulnera el debido proceso y la prohibición de revivir procesos. con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. finalmente. que tanto la apertura de instrucción como el dictado del mandato son atribuciones jurisdiccionales y. refiere que el abogado Domenech. procesándolo por quinta vez. al dictar mandato de detención. de considerarlos arbitrarios. y. el procesado puede hacer valer los recursos que la ley le faculta. aplicó incorrectamente el artículo 135º del Código Procesal Penal. que fue expedido en estricta aplicación del Art. hecho que motivara la interposición de Recurso de Queja. ya que la medida dictada no reúne los 3 elementos concurrentes y obligatorios que la ley dispone. Posteriormente. Alega que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado. sin tener en cuenta que los hechos materia de la denuncia son objeto de conocimiento judicial en los procesos mencionados y que éstos se tramitan pese a estar prescrita la acción penal. nuevamente formulan denuncia. arbitrariedad que afecta su libertad personal. dictan apertura de instrucción y mandato de detención en la causa penal Nº 172-2004. la misma que culminó en el atestado N. Por su parte. Finalmente. ya que concurren los 3 requisitos establecidos por el dispositivo invocado. alega que el juez emplazado. que su pronunciamiento fue apelado en su oportunidad ante la Sala Mixta Descentralizada de Sullana. expidió auto de archivamiento amparado en diligencias no actuadas y sindicaciones directas no corroboradas en pruebas instrumentales. los emplazados. por lo que solicitó información al Primer Juzgado Penal de Talara. fiscal provincial que anteriormente se encontraba encargado del despacho a su cargo. el juez emplazado rinde declaración explicativa y sostiene que al momento de calificar la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público no tenía conocimiento que el imputado era procesado en otras causas penales.estos mismos hechos. 135 ° del Código Procesal Penal. que tomo conocimiento de dicho hecho cuando éste dedujo cuestión previa.º 02-JNP-C10. finalmente. . Alega. que dió lugar a la formalización de la denuncia penal. se le abre instrucción. en abierta vulneración al debido proceso. el Fiscal Provincial emplazado. Realizada la investigación sumaria. tramitándose el proceso mencionado. que al ser resuelto dispuso declarar nula la resolución de archivo y una investigación ampliatoria para el mejor esclarecimiento de los hechos. § Petitorio 2. tanto más si la ley ordinaria procesales al interior del propio proceso. consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. . 135 ° del Código Procesal Penal producida al dictar la medida.El Primer Juzgado Penal de Talara. Primero: la vulneración al debido proceso. N. La recurrida confirmó la apelada. con fecha 8 de mayo de 2004. 4. por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular. tal como lo hiciera en reiterada jurisprudencia. 3. sino a sustentar su irresponsabilidad penal respecto a los delitos instruidos. o15672002-HC/TC Caso Rodríguez Medrano]. presuntamente materializada en la transgresión al principio de legalidad procesal. El artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. mas no dirimir la calificación de los hechos materia de investigación. En la demanda se aducen argumentos tendientes no a fundamentar la vulneración constitucional invocada que supuestamente agravia al beneficiario. y. transgrediendo el principio de legalidad procesal. este Tribunal considera pertinente recordar. declaro infundada la demanda. corpus no es la vía auto de apertura de prevé los mecanismos FUNDAMENTOS: 1. Del contenido de la demanda se infiere una doble afectación constitucional en agravio del beneficiario. pues se la estaría evaluando como si se tratase de una sentencia condenatoria [ STC EXP. dispone instruir al beneficiario por quinta vez. Es decir. Segundo: la supuesta detención arbitraria originada por la incorrecta interpretación y aplicación del Art. que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. fundamentos similares. por los mismos hechos que son objeto de conocimiento judicial de procesos judiciales que se tramitan pese a estar prescrita la acción penal. por adicionado que la demanda de hábeas procedimental idónea para cuestionar el instrucción. El actor alega la vulneración al debido proceso materializado en la resolución de apertura de instrucción con mandato de detención que. según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley. 7. se transgrede el principio de legalidad en los extremos de prohibición de revivir procesos fenecidos. literal "d". para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. Sobre el principio de legalidad 8. y. finalmente que. de defensa. doble persecución penal. el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. de . a la obtención de una resolución fundada en derecho. El demandante alega que. §. Es importante precisar que. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. prescripción. §. ratione materiae. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los provistos por la ley. inciso 24. sino que incide en el ejercicio del derecho invocado. de modo enunciativo.garantiza al justiciable. El principio de legalidad penal está consagrado en el artículo 2°. de la Constitución Política del Perú. Este enunciado recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. cosa juzgada. ante su pedido de tutela. el Tribunal Constitucional tiene competencia. 5. a probar. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. al no concurrir los requisitos legales obligatorios. el mandato de detención dictado es arbitrario. al disponer la apertura de instrucción contra el beneficiario. Análisis del acto lesivo 6. habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no sólo implica la observancia del principio de legalidad procesal. a acceder a los medios impugnatorios regulados. si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. en el presente caso. Este Tribunal ha reiterado en diversas oportunidades que "[. informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas. incluso. como infracción sancionado con pena no prevista en la ley". Por tanto. su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales. resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o. en su dimensión de derecho subjetivo constitucional. y su eventual violación posibilita. debe ser susceptible de protección en esta vía. pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos.. la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de forma clara e inequívoca en una norma jurídica. Este Tribunal considera que la legalidad penal se configura como un principio. garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia). así como sus respectivas sanciones. 12. Como tal. "[E]l principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Si bien el principio de legalidad. 11. en tanto derecho subjetivo constitucional. estricta y escrita. el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable al que realiza un juez penal. Conforme lo ha sostenido en reiteradas oportunidades este Tribunal. y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa)[ STC0010-2002-AI/TC]. Como principio constitucional. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales.. la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta).] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse . 10.manera expresa e inequívoca. ni 9. en tanto que. garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa. obviamente. punible. 13. Sin embargo. En cambio. y una vez instaurada ésta. porque al no haberse emitido pronunciamiento final sobre los hechos instruidos. Por esta presunción iuris tantum. por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo”[STC 2758-2004-HC. ni si determinada tramitación es la más adecuada conforme a la legislación ordinaria. que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado. no es materia del proceso constitucional de hábeas corpus establecer si un mismo acto ilícito lesiona unos o más bienes jurídicos tutelados. 14. tampoco. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución. Caso Bedoya de Vivanco]. si la ley especifica de la materia establece los requisitos de procedibilidad que debe observar toda acción penal. por un lado. no han sido ejercitados por el imputado. quedando el investigado en estado de sospecha durante toda la tramitación del proceso. no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal. a todo procesado se le considera inocente mientras no se le pruebe su culpabilidad. como [lo] es la determinación del tipo penal o la responsabilidad criminal. 15. conforme a la legislación ordinaria. en el presente caso. De otra parte. prevé el uso de medios de defensa y recursos ordinarios que todo procesado puede accionar y que. por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y. y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito. Tanto más. cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial.asuntos resueltos. continúa latente la presunción de inocencia. del contenido de la demanda se infiere que lo que el recurrente realmente pretende no es que este Tribunal declare la . el cual sólo tendrá fin cuando se expida la sentencia que resuelva definitivamente el caso. la forma en que se tramitan las causas penales. vale decir. hasta que no se exhiba prueba en contrario. por otro. pues una interpretación semejante terminaría. En efecto. 16. No obstante. 19. . sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido. que el representante del Ministerio Público.nulidad del auto de apertura de instrucción dictado contra el favorecido.º 172-2004 como consecuencia de alguna inconstitucionalidad que lo afecte. titular de la acción penal. es menester precisar que. que se subrogue en las facultades reservadas al juez ordinario para determinar la calificación del tipo penal. es la institución jurídica mediante la cual. Peralta Huatuco. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal. la suficiencia probatoria exigida para la apertura de instrucción. 18. 20. si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal. la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que. o prosiga la tramitación de un proceso prescrito. En este orden de ideas. o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado. están previstas en la Constitución Política del Perú. asunto que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado. razón por la cual el Tribunal Constitucional estima conveniente pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal. vinculados al debido proceso. resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal. y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi.. dentro de un íter procesal diseñado en la ley. dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y. existiendo apenas memoria social de la misma” [STC N. desde un punto de vista general. con él. o1805-2005-PHC Fundamentos 6o y 7º]. la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. la acumulación procesal. por el transcurso del tiempo. §. “[L] a prescripción. sino. desde la óptica penal. en la causa penal N. en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Y. Sobre la Prescripción: 17. se encuentra extinguida. la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (. por el transcurso del tiempo.).. no sólo señala parámetros objetivos que informan al órgano jurisdiccional sobre la forma en que debe llevarse a cabo la sustanciación del proceso. es posible de determinar la presencia simultanea e indistinta de : a) Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. c) Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. sino que implica una garantía para el imputado. El demandante sostiene que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se tenga por no presentada la denuncia fiscal y. atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial. el artículo 135º del Código Procesal Penal dispone que procede si. dictado en un escandaloso proceso irregular” [Tomado el petitorio de la demanda fs. "[e] l principal elemento a considerarse en el dictado de (una) medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora. 22. En tal sentido. 23. b) Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. consecuentemente. y. Para dictar la medida cautelar de detención preventiva. 24. se “[d] eje sin efecto el mandato de detención. En . en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente.Por consiguiente. 85/93]. esta medida de última ratio entre las opciones que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal. es obligación funcional tanto del defensor de la legalidad como del órgano jurisdiccional observar estrictamente los plazos legales establecidos. §. para no incurrir en los abusos de derecho proscritos por el artículo 103º de la Norma Suprema. Sobre la presunta detención arbitraria 21. Tal como dejara sentado este Tribunal en pronunciamientos precedentes. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. conforme refieren los Oficio N. como recaudo de la denuncia. fundamento 18]. resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Ley 28237. Hecho que. señor Peralta Huatuco. al considerar “[q] ue los nuevos actos de investigación no cuestionan la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida” [Tomado de la resolución de la Sala Descentralizada de Sullana.P. seguida en su contra por los delitos de Peculado. con lo cual se evidencia una sospecha razonable de que peligra la culminación del proceso y. Al respecto. la medida cautelar dictada no lesiona los derechos constitucionales del demandante. con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere . en forma significativa. su fecha 10 de junio de 2004]. del estudio de autos se advierte que el demandante.particular. puesto que nunca se puso a derecho.º J. cuando el proceso de hábeas corpus se encontraba en sede constitucional. Falsedad Genérica. Concusión. bienes que posee. la especial obligación de esclarecimiento que este tipo de ilícitos conlleva. el peligro de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia.º 172-2004. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y. el Tribunal Constitucional. con ello.E.T y 0632005. Por los fundamentos expuestos. razonablemente. cursados por el juez del Segundo Juzgado Penal de Talara. 26. A mayor abundamiento. con los valores morales del procesado. Caso Silva Checa. hacen colegir que la medida cautelar dictada cumple con los presupuestos legales establecidos. y otros en agravio de la Municipalidad Distrital de Los Organos – Talara. la Sala Descentralizada de Sullana confirmó el mandato de detención apelado por el demandante. Por consiguiente. valorado conjuntamente con la suficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público. le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de una posible sentencia prolongada" [STC 1091-2002-HC/TC. vínculos familiares y otros que. no es habido en la causa penal N. y la prognosis de pena de los delitos instruidos. os 141-2004-2. su ocupación. 25. BARDELLI LARTIRIGOYEN GARCÍA TOMA LANDA ARROYO .HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. SS. Publíquese y notifíquese. salvo que beneficien al detenido. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. que. conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución. de fojas 111. N° 3361-2005-PHC/TC LIMA MARIO EFRAÍN GILVONIO MISARI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. por lo que su detención se ha convertido en arbitraria. deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención. Afirma encontrarse recluido desde el 17 de noviembre de 1992. Alega que su condición jurídica es la de detenido. mas no de sentenciado. al haberse declarado la nulidad del proceso. vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. ANTECEDENTES: Con fecha 13 de setiembre de 2004. habiendo transcurrido más de 141 meses de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda. solicitando su inmediata excarcelación. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Mario Efraín Gilvonio Misari contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. a los 27 días del mes de junio de 2005. y que. su fecha 30 de noviembre de 2004. que declara improcedente el hábeas corpus de autos. el cual no distingue entre ley penal sustantiva. . Vergara Gotelli y Landa Arroyo. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual. procesal penal o de ejecución.EXP. que fue procesado y condenado a una pena de cadena perpetua. y no pueden ser retroactivas. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo. sean estas de carácter sustantivo o procesal penal. se dispuso nuevo auto apertorio sin disponer su libertad. º 922. pues. por considerar que. disponiéndose nuevo proceso en el Fuero Común. b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable. se tomó la declaración del accionante. Por su parte. con fecha 14 de setiembre de 2004.Realizada la investigación sumaria. la misma que fue anulada.º 922. quien se ratifica en los términos de su demanda. ya se encontraba vigente la modificatoria del artículo 137° del Código Procesal Penal. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. señalando que fue juzgado en el Fuero Militar imponiéndosele una pena de cadena perpetua. los Vocales integrantes del Colegiado “C” de la Sala Nacional de Terrorrismo. a la fecha de producida la anulación. los señores Carlos Augusto Manrique Suárez. En el caso de autos. Delimitación del Petitorio: 2. declaró improcedente la demanda. Dante Terrel Crispín y José de Vinatea Vara Carrillo. refirieren que el accionante se encuentra detenido por mandato judicial y que el plazo máximo de detención aún no ha vencido. conforme el Decreto Legislativo N. la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que el plazo límite de la detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. según la cual. el mismo se comienza a computar desde la fecha de anulación del proceso en el Fuero Militar. El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima. debido a la duración ilimitada de su detención por . El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva. de acuerdo al Decreto Legislativo N. §. el plazo de detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. La recurrida confirmó la apelada por considerar que. FUNDAMENTOS: 1. en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros distintos. el mismo que aún no ha vencido. se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido. 3. no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. Vulneración del Derecho a la Libertad Individual y Exceso de Detención: . y en otros similares. A lo largo de la presente sentencia. la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido.la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. De los Límites a la Libertad Personal: 5. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. salvo en los casos previstos por la ley. §. los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos. §. sino un valor superior del ordenamiento jurídico. de la Constitución Política del Perú. para esclarecer la controversia. habida cuenta que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora. Resulta importante precisar que. luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva. Conforme al artículo 2°. 6. Por ello. ratione materiae. Materias Sujetas a Análisis Constitucional: 4. Por tanto. sobre la impartición de justicia. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución. pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado. consagra la Constitución Política del Perú. se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. §. este Colegiado debe determinar: a) b) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que. si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. literal b). inciso 24. el Tribunal Constitucional tiene competencia. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. en el presente caso. que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal. Nº 1091-2002-HC/TC]. El .. que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum. conforme al artículo 2°. de la Constitución. en los procesos en los que se aplique tal norma. para determinarse la controversia. precisa que las referidas anulaciones “(. en su artículo 4°.. literal b). 9.) se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”. consta que con fecha 26 de febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró la nulidad de la condena impuesta por traición a la patria en el Fuero Militar y se dispuso que los autos se remitan al Fiscal Provincial Especializado para que proceda conforme a sus atribuciones. En las copias certificadas que obran en autos. 10. 11. debe determinarse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución. en reiterada jurisprudencia.º 28105.) no tendrán como efecto la libertad de los imputados”. 8. que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Nº 2196-2002HC/TC]. inciso 24. en su artículo 3º. no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N. pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.. espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. El Decreto Legislativo N. aparte de ser regulados. ha sostenido que “como todo derecho fundamental. este Tribunal ha sostenido.° 922. En efecto. pueden ser restringidos o limitados mediante ley”[Exp. y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo. señala. que norma la anulación en los procesos por delito de traición a la patria seguidos ante el Fuero Militar. Siendo ello así. que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal. tráfico de drogas. Por tanto. Con relación a la aplicación de las normas penales. en tanto que. “(.. estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses.7. salvo en los casos previstos por la ley. en reiterada jurisprudencia. Este Tribunal. es de 36 meses. SS. la demanda debe ser declarada infundada . el mismo que.nuevo auto de apertura de instrucción. obrante a fojas 55 de autos. Por estos fundamentos. por consiguiente. el Tribunal Constitucional. expedido por el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo. tratándose de un proceso por el delito de terrorismo. ALVA ORLANDINI VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO . fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal. los que a la fecha no han transcurrido. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. es de fecha 11 de marzo de 2003. vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. y que. salvo que beneficien al detenido. Alega que su condición jurídica es la de detenido. se le abrió nuevo proceso penal. por lo que su detención deviene en ilegal. manifiesta que fue procesada y condenada por tribunales militares a cadena perpetua por el delito de terrorismo. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo. sean éstas de carácter sustantivo o procesal penal. procesal penal o de ejecución. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual. a los 8 días del mes de agosto de 2005. habiendo transcurrido más de 9 años y 93 días de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda. la cual no distingue entre ley penal sustantiva. seguido en su contra por el delito de Traición a la Patria. su fecha 31 de mayo de 2005. al haberse declarado la nulidad de su proceso por sentencia del Tribunal Constitucional.º 511-03. solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso penal N. mas no de sentenciado. y que. N° 4856-2005-PHC/TC LIMA PABLO PILLACA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. de fojas 85. conforme lo señala la Constitución Política del Perú. la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini. y que no pueden ser retroactivas. deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención. Gonzales Ojeda y García Toma. en el cual se dictó mandato de detención. ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. .EXP. ANTECEDENTES: Con fecha 5 de abril de 2005. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Pablo Pillaca Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. El actor afirma que se ha producido la afectación constitucional por cuanto su detención ha devenido en arbitraria a tenor de que se ha producido el vencimiento del plazo legal de detención preventiva. Delimitación del Petitorio: 2. el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la fecha de expedición del nuevo auto de detención. §. si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. la demandante rinde su declaración indagatoria. entendiéndola como improcedente por los mismos fundamentos. ratificándose en los términos de su demanda y señalando. sostiene que no existe detención arbitraria. Por su parte. que obra en autos a fojas 8. encontrándose la demandante sujeta a instrucción por el delito de terrorismo. con fecha 18 de abril de 2005. y que el plazo de detención se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto que abra instrucción en el nuevo proceso. puesto que. Resulta importante precisar que. habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora luego de la imposición de la medida . La recurrida confirmó la apelada. FUNDAMENTOS: 1. la señora Clotilde Cavero Nalvarte. ante el cual la demanda de hábeas corpus no puede ser eficaz. además.Realizada la investigación sumaria. Vocal de la Sala Penal Nacional. con fecha 14 de abril de 2005. se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda por tratarse el cuestionado de un proceso regular. declaró infundada la demanda. El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado. por lo que el plazo límite de detención no ha vencido. en el presente caso. La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. y en otros similares. El Procurador Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. 3. Se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido. que lleva once años preso y en la expedición del nuevo mandato de detención no se ha tomado en cuenta que se encuentra detenido desde el año 1995. pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado. el Tribunal Constitucional tiene competencia. o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. ratione materiae. salvo en los casos previstos por ley. §. conforme al artículo 2°. los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho. Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante. §. A lo largo de la presente sentencia. Por ello. Por tanto. no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. En efecto. debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución Política del Perú. se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. De la Afectación a la Libertad Individual por Exceso de Detención: 7. y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. de la Constitución. La prisión preventiva de las personas que hayan . para esclarecer la controversia. este Colegiado debe llegar a determinar: a) b) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que. literal b). la libertad personal es no es sólo un derecho fundamental reconocido. sobre la impartición de justicia. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos. inciso 24. El artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. 6. De los Límites a la Libertad Personal: 5. Materias Sujetas a Análisis Constitucional: 4. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. sino un valor superior del ordenamiento jurídico.cautelar de detención preventiva. consagra la Constitución Política del Perú. §. por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales. º 10-2003-AI. El artículo 137º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses. debe hacerse la siguiente precisión a) Técnicamente. en su caso. en la STC N. el actor tuvo la calidad procesal de detenido en el fuero militar.de ser juzgadas no debe ser la regla general. 12. De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales. declaró la nulidad de los procesos que fueron tramitados en el fuero castrense. §. Del Presunto Exceso de Detención: 11. b) La corte Interamericana de Derechos . ni la suspensión de las requisitorias existentes. regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria. o en cualquier momento de las diligencias procesales y. conforme a la STC N. §. De autos se advierte que el demandante fue procesado y condenado a 30 años de pena privativa de libertad por el delito de traición a la patria. El Decreto Legislativo N. por la comisión del delito de traición a la patria dentro de los plazos normales de detención. Sin embargo. se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. este Tribunal. Asimismo. 10. La Legislación Penal en Materia Antiterrorista: 9. espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. tráfico de drogas.º10-2003AI expedida por este Tribunal Constitucional. Respecto de la pretensión del actor. el plazo límite de detención. para la ejecución del fallo. juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales militares. en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo. establece en su artículo 4º que. pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio. 8.º 922. y fue condenado por la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua. acorde con el artículo 137º del Código Procesal Penal. que. preceptúa que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados. término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo. previa a una sentencia condenatoria. este Tribunal estimó que el Poder Judicial tiene la obligación. c) Recién el auto de apertura de instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de junio de 2003. conforme consta de las copias certificadas que obran en el expediente. y no en cumplimiento de una medida coercitiva personal. N° 1170-2001HC/TC Jaime Francisco Castillo Petruzzi]. dentro de los plazos previstos por la Ley procesal. tratándose de un proceso de terrorismo. tal como se desprende la de la instrumental obrante en autos de fojas 47. conferida por la Norma Suprema del Poder Judicial. el derecho de los detenidos de que se resuelva su situación jurídica lo antes posible. en atención a una doble perspectiva: la primera. 13. debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas. de ese modo. el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales. fecha en que el Tercer Juzgado Penal Especializado en Terrorismo dictó mandato de detención contra la demandante y. Ley N. no sólo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio. los asuntos que se conozcan.º 28237. y la segunda. en consecuencia. cuyo vencimiento. con arreglo a la Constitución y las Leyes. resulta de aplicación al caso de autos. 15. Por otro lado. Caso Berrocal Prudencio]. por lo que no puede afirmarse que. más aun si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia. incurrir en las responsabilidades previstas por ley. . En tal sentido. desde el cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal. pero. sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas. la excarcelación se produjo en virtud de una condena. contrario sensu. el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. se produce a los 36 meses. 14. si bien el actor sufrió privación de su libertad desde el año 1995. Siguiendo el criterio adoptado en anterior jurisprudencia [STC 2915-2004-HC. a fin de resolver. a la fecha. por consiguiente. el auto que apertura instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 2 de junio de 2003.Humanos ordenó remitir los autos al fuero común con fecha 30 de mayo de 1999. evitando. supuesto básico para invocar la libertad por exceso de detención [EXP. fundamentalmente. es importante resaltar que la facultad de administrar justicia. el plazo de detención haya sido superado. Publíquese y notifíquese.Por estos fundamentos. el Tribunal Constitucional. bajo responsabilidad. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Exhortar al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . SS. 2. N° 6214-2005-PHC/TC CALLAO ROSANA CLAUDIA BORELINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. ANTECEDENTES: Con fecha 16 de mayo de 2005. con fecha 17 de mayo de 2002. Por último. Señala que. el Estado peruano como parte solicitante en el proceso de extradición y el Estado argentino como parte requerida en el proceso de extradición. proceso en el cual tiene la condición de reo ausente. doña Rosana Claudia Borelina. por haberse expedido en su contra mandato de detención por orden del Juzgado Penal del Callao. que declaró infundada la demanda de proceso de hábeas corpus de autos.° 2. a los 12 días del mes de setiembre de 2005. . solicita que se deje sin efecto el mandato de detención y orden de captura internacional. aún se mantiene en trámite el proceso de extradición activa solicitada por el Estado peruano al Estado argentino. por lo que. Manifiesta que. la favorecida fue detenida en el aeropuerto de Ezeiza de la ciudad de Buenos Aires. conforme lo establece el artículo 137° del Código Procesal Penal. de fojas 228. alegando que se encuentra detenida más de 36 meses. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. por el delito de tráfico ilícito de drogas. integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. oficiándose para ello al Juzgado Federal Criminal y Correccional N. no obstante haberse vencido el plazo máximo de detención preventiva. su fecha 18 de julio de 2005. Gonzales Ojeda y García Toma. con el objeto que se disponga la inmediata libertad de la favorecida. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Eduardo Boris Jerónimo Falcón contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. de Lomas de Zamora. y a la INTERPOL.EXP. contra el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinada. La recurrida. y que la demora en expedir la resolución correspondiente no es responsabilidad del Estado peruano sino del argentino.° 2 de Lomas de Zamora. no imputable al órgano jurisdiccional peruano. pues se encuentra en condición de ausente. alegándose que se encuentra detenida preventivamente más de 36 meses. por considerar que la beneficiaria en este proceso aún no se encuentra a disposición de los órganos jurisdiccionales peruanos. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Callao. declaró infundada la demanda. argumenta que si la accionante viene sufriendo detención por mucho tiempo. notificándose. revocando la apelada. En consecuencia. por considerar que a quienes les corresponde pronunciarse sobre el exceso de detención es a las autoridades que han ordenado dicho mandato esto es.alega que anteriormente interpuso dos procesos de hábeas corpus que fueron conocidos por este Colegiado. con fecha 27 de mayo de 2005. vía exhorto. señala que no tiene competencia para pronunciarse sobre la excarcelación solicitada por exceso de detención. los cuales fueron desestimados por haberse interpuesto antes de que venza el plazo máximo de detención. declaró improcedente la demanda. solicita que se ordene su libertad inmediata. El objeto del presente proceso constitucional es que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida. Cumplido con dicho plazo. por lo que. ello se debe a la dilación del proceso de extradición. respetándose las garantías de la administración de justicia contempladas en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. a las autoridades argentinas. invocando el artículo 137° del Código Procesal Penal. . pues se debe esperar la conclusión del proceso de extradición a fin de llevar a cabo el juicio oral correspondiente. solicita que se deje sin efecto el mandato de detención y la orden de su captura internacional. pues es la autoridad que la tiene en custodia. FUNDAMENTOS: 1. El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el mandato cuestionado ha sido expedido dentro de un proceso regular. En consecuencia. al Juzgado Federal Criminal y Correccional N. más aún cuando la favorecida se encuentra detenida en dicho país. La Ley N.3. por no haberse dictado sentencia de primer grado. sin haberse dictado la sentencia de primer grado.. anteriormente interpuso dos procesos de hábeas corpus. argumentándose que el mandato de detención cuestionado no era arbitrario ni vulneraba derechos constitucionales de la favorecida y. 4. por otro lado. Tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas. reservándose el . En el presente caso.. en este caso 36 meses. deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado. de acuerdo al criterio establecido por este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N. conforme se aprecia a fojas 63.) no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y 18 meses en el procedimiento especial (. los cuales fueron resueltos en última instancia por este Colegiado. ya sea al haberse negado o no haber podido juzgar al encausado dentro del plazo legal previsto en el artículo señalado anteriormente. A su vencimiento. está referida al supuesto de que la autoridad jurisdiccional haya actuado con negligencia.os 740-03-HC/TC y 1508-04-HC/TC. vigente a la fecha de detención de la favorecida. terrorismo.. respecto al plazo de detención preventiva.° 27753. que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal. se declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la demandante y otro. a través de las sentencias recaídas en los Expedientes N. que no podía ordenarse la inmediata libertad de la misma por no haber vencido el plazo máximo de detención de 36 meses. espionaje y otros de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. La misma favorecida en esta causa. lesiona el derecho a la libertad personal. el plazo límite de detención se duplicará. debe resaltarse que la prescripción de dejar en inmediata libertad al procesado al vencimiento del plazo máximo de detención.° 2915-04-HC/TC. en agravio de igual número de personas. o del Estado. a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal..)”. 5. declarándose en ambos casos las demandas infundadas. Si bien el artículo 137° del Código Procesal Penal regula los plazos máximos de detención preventiva.. establece que: “ (. por el delito de tráfico ilícito de drogas. debiendo el juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales (..). precisando que el mantenimiento de la situación de prisión por un tiempo excesivo al previsto legalmente. mediante la resolución judicial de fecha 20 de setiembre de 2000. 6. De acuerdo al artículo 139°. según se aprecia del radiograma obrante a fojas 66.). el Código de Procedimientos Penales. mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo de 2002 se dispuso solicitar. con carácter de urgencia. 7.”. al señalar que toda persona acusada de un delito tiene derecho en plena igualdad a: “(. no se debe a una actitud negligente por parte de los órganos jurisdiccionales peruanos. En consecuencia. si bien se encuentra sufriendo detención preventiva por más de 36 meses. los plazos máximos de detención regulados por el artículo 137° del Código Procesal Penal no son aplicables a aquellos casos. por vía diplomática. pues caso contrario se estaría vulnerando el principio de no . se encuentra acreditado en autos que doña Rosana Claudia Borelina. de fecha 24 de mayo de 2005. como en el presente. 9. dado que la favorecida interpuso recurso de apelación ante dicha instancia..señalamiento de fecha para el juicio oral por haber sido declarada reo ausente. uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es de que no se debe condenar en ausencia. Cabe recalcar que. de acuerdo al Oficio N. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.) hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (. sino a la demora en la tramitación del proceso de extradición activa. Asimismo. inciso 12). En tal sentido.° 5624-2005-DGPNP/INTERPOL-L-DIVITID. la detención provisional de la procesada Rosana Claudia Borelina con fines de ulterior e inmediata extradición activa.. numeral 3. lo cual se encuentra concordado con el artículo 14°.. luego de su aprehensión. en los artículos 318° y 322°. obrante a fojas 109. regula el juicio contra los reos ausentes. la beneficiaria se encuentra detenida en Buenos Aires y que el proceso de extradición activa se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de Argentina. señalando que se reservará el proceso hasta que el acusado sea habido y que. de la Constitución Política del Perú. 8. en el que el procesado no ha sido sentenciado en primera instancia por tener la condición de reo ausente. el Tribunal fijará día para llevarse a cabo el juicio oral. Teniendo en cuenta que la beneficiaria en este proceso fue detenida en la ciudad de Buenos Aires el 17 de mayo de 2002.. ordinal d). de acuerdo al artículo 23°. A fin de evitar situaciones de incertidumbre jurídica con relación a aquellos procesados que fueron detenidos en el extranjero debido a un mandato de detención expedido por órganos jurisdiccionales peruanos y que como tal fueron declarados reos ausentes. una vez concedida la extradición. entre otros. Publíquese y notifíquese. debe resaltarse que. consagrado en el artículo 139°. con relación a la afirmación realizada por la defensa de la favorecida en el punto 5. el compromiso de computar a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión. constituyéndose para tal efecto en el lugar donde éste se encuentre.° 24710. toda vez que se encuentran pendiente de resolución el proceso de extradición activa solicitado por el Estado peruano.ser condenado en ausencia. obrante a fojas 237. Por los fundamentos expuestos. durante la decisión de la extradición. en el sentido que se debe computar a favor de la extraditada el tiempo transcurrido desde su prisión durante la decisión de la extradición. el Gobierno entregará al extraditado al agente o al representante diplomático del Estado solicitante. SS. Se exhorta a los Poderes Ejecutivo y Judicial a fin de que adopten las medidas del caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento N° 10 de la presente resolución. el Estado solicitante ( en este caso el peruano) asume. de la Constitución. Por último. este Colegiado considera necesario recomendar al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo para que adopten las medidas necesarias a fin de que se actúen las diligencias pertinentes para obtener la declaración del procesado. 1. 11. de la Ley N.7 de su recurso de agravio constitucional. 10. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADO el proceso de hábeas corpus. inciso 12). el Tribunal Constitucional. inciso 3). para cuyo efecto. integrada por las vocales Villa Bonilla. pese a ello. la misma que al considerarla insuficiente determinó que la Sala emplazada declarara improcedente el beneficio solicitado. con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini. a los 17 días del mes de octubre de 2005.EXP. que revocó el beneficio de semilibertad concedido a la beneficiaria por el Sexto Juzgado Penal Especial. y la dirige contra la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. su fecha 12 de agosto de 2005. circunstancia que no le permitió trabajar para hacer efectivo el pago de la reparación civil. posteriormente. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña América Ortega Benel contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Bardelli Lartirigoyen. ANTECEDENTES: Con fecha 18 de abril de 2005. Sostiene que la Constitución Política del Perú prohíbe la prisión por deudas. N° 7361-2005-PHC/TC LIMA JACQULINE ANTONIETA BELTRÁN ORTEGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. vulnerando con ello su derecho . de fojas 327. García Toma. mediante la expedición de la resolución judicial N. que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Tello de Ñeco y Piedra Rojas. razón por la cual presentó fianza otorgada por la demandante. fue variado a arresto domiciliario. Presidente.º 30. reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija. que no cuenta con dinero para pagar la reparación civil porque que se le abrió instrucción con mandato de detención que. recaída en el incidente 020-2001-“F”. por violación a la libertad individual. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. Gonzales Ojeda. ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado. las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria. Aduce que la favorecida ha cumplido largamente con los dos tercios de la pena impuesta. doña Jacqueline Antonieta Beltrán Ortega. constitucional. como su nombre indica. Por su parte. El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona en el proceso y solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que. El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima. §. Materias Constitucionalmente Relevantes: 2. si a la solicitud de semilibertad se resolvió aplicando el dispositivo legal correcto y si. adicionando que la aplicación de la ley N. si ésta no se encontraba vigente al momento en que se cometió el delito. Esto es. al declararse improcedente el beneficio concedido . al pronunciarse sobre su improcedencia. con fecha 24 de junio de 2005. alega que la aplicación de Ley N. En el presente caso. beneficios previstos en la ley. en vista de que el incidente ha sido tramitado de manera regular. no sólo aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito. el aspecto constitucionalmente relevante será determinar si al expedir la resolución judicial cuestionada se respetaron los derechos constitucionales de la beneficiaria. Finalmente. toda vez que la invocada se encontraba vigente al momento en que se solicitó el beneficio. FUNDAMENTOS 1.º 27770 no lesiona los derechos de la beneficiaria. sino que violentaron con ello la prohibición constitucional de aplicar prisión por deudas. sino en cumplimiento de una condena. por lo que mal podría la demandante reclamarlos como derechos de la beneficiaria. la demanda de hábeas corpus no resulta eficaz. la beneficiaria se ratifica en el contenido de la demanda. Realizada la investigación sumaria. tanto más. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos. declara improcedente la demanda considerando que la beneficiaria no se encuentra privada de su libertad en virtud del no pago de la reparación civil. que no constituyen derechos. las magistradas emplazadas refieren de manera uniforme que no existe vulneración constitucional. El objeto de la demanda es que se ordene a las emplazadas otorgar el beneficio penitenciario de semilibertad a la beneficiaria pues. alegan que los beneficios penitenciarios son.º 27770 a la solicitud de semilibertad trasgrede el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley más favorable al reo. La Legislación Aplicable Penitenciarios: a la Solicitud de Beneficios 3. dispositivo que fue aplicado en primera y segunda instancia a su solicitud de semilibertad. sobre Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos del Código Penal. en consecuencia.º 27770 lesiona el derecho de la beneficiaria a que se le aplique la ley mas favorable. está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario. con fecha 28 de junio de 2004. . que la favorecida fue condenada por delito de Tráfico de Influencias.. ilícito previsto en el artículo 400º Capítulo II. alterar dicho proceso cuando la norma es modificada con posterioridad. como el que acontece.º 2096-2002-HC. La demandante considera que resolver la solicitud de beneficios penitenciarios aplicando la Ley N. conforme se acredita de autos (fs. con el de los beneficios penitenciarios aquí abordados? 5.º 27770. no pudiéndose. toda vez que dicho dispositivo no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito. la cuestión en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental. de manera que cualquier modificación realizada posteriormente no puede ser aplicable. la beneficiaria Beltrán Ortega solicitó que se organice el expediente de semilibertad. §. De ahí lo sostenido por este Colegiado (. se respetó el derecho de la beneficiaria a no ser pasible de prisión por deudas. fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N. En este sentido. asegura al justiciable no ser sometido a proceso distinto al previamente establecido.133/137). N. Al respecto.en primera instancia. (STC. el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. es importante señalar que la garantía contenida en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. como el que atañe a los beneficios penitenciarios. 4.) cuando establece que “el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental. esto es. En tal sentido. que desde el 28 de junio de 2002 regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública. toda vez.. Caso Saldaña Saldaña) 6. §. La Presunta Vulneración Constitucional por Prisión por Deudas: 7. sino..º 27770 a la solicitud de beneficios penitenciarios de la favorecida no lesiona derecho constitucional alguno.. 10. tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. como la propia disposición constitucional lo señala..° 1428-2002HC/TC). cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. ya que ésta no puede garantizar de manera suficiente una deuda a favor del Estado”. de la Constitución Política del Perú señala.) la solicitante no ha cumplido con . como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados”. Exp... no es que se privilegie (. las vocales emplazadas envían a prisión a la beneficiaria. el artículo 2º. la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen. en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (. inciso 24).) la presente ley se aplica a los condenados por delito de corrupción de funcionarios en todas sus modalidades. En el presente caso. La única excepción a dicha regla se da.. por considerar que “ (. obra la resolución cuestionada que declara improcedente el beneficio concedido en primera instancia. incluidas las cometidas por particulares”.) el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado. el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas. de la mencionada ley.). En ese sentido. De lo cual se colige que la aplicación de la Ley N. literal c. (Caso Ángel Alfonso Troncoso Mejía. inciso c). 9. La demandante alega que “(. como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad personal. fundamentalmente. a fojas 9 y 10.A mayor abundamiento. N.. dispone expresamente que “(.. pese a ello. El artículo 2°.) la Constitución prohíbe la prisión por deudas.. con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones. Sin embargo. que no hay prisión por deudas y que este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.. 8. En tal supuesto. º 28237.. exigir que la beneficiaria dé cumplimiento al requisito sine cuanon establecido por ley para su concesión. ha sostenido que “(. En este orden de ideas. Finalmente. al no haber acreditado tener la solvencia económica que permita realizar al juzgador prognosis de su cumplimiento”. en todas sus modalidades. resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. El artículo 4º de la Ley N. 14. precisando que es requisito del fiador a) ser persona capaz de obligarse. en garantía de una obligación ajena. sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui . la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal”. incluidas las cometidas por particulares..) carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica”. 13. cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o. 11. El artículo 1868º del Código Civil define al fiador como la persona que se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación. Ley N. pues la fianza que otorga Benel Ortega no garantiza su pago.. El artículo 183º del Código Procesal Penal precisa que cuando el imputado –en el presente caso el condenado– “(. al declarar improcedente el benéfico penitenciario concedido en primera instancia y.lo expresamente dispuesto en la ley. en consistente línea jurisprudencial. podrán recibir el beneficio de “(. la resolución cuestionada. donde debe cumplirse la obligación del deudor (Artículo 1876º del acotado).. 12. en consecuencia. mucho menos.. b) ser propietaria de bienes suficientes para cubrir la obligación y realizables dentro del territorio de la República. si ésta no es cumplida por el deudor.. no implica lesión a derecho constitucional alguno ni. evidenciaº la transgresión de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas.) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal.º 27770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios. en el caso del interno insolvente.) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil. es importante recordar que este Tribunal. ° 2982-2003-HC/TC). N. SS. Publíquese y notifíquese. sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. cuyo requisito de procedibilidad es precisamente el pago del integro de la reparación civil. Por estos fundamentos. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal. En cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de declarar improcedente la concesión del beneficio penitenciario. el Tribunal Constitucional. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO .Navarrete. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Exp. y como ya lo habíamos en parágrafos más arriba. el Art. el mismo que establece que no podrá existir restricción de la libertad individual salvo en los casos previstos por Ley. el 47% (14) fueron declaradas Infundadas. los mismos que fueron declarado inconstitucionales por Sentencia del TC. 24. 2º. Nº 922. del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC. Pero no todo queda allí. así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. Inc. Leg. b). pero para ello emite una amplia fundamentación de su fallo y plasma sobre ella la base de lo estipulado constitucionalmente por el Art. El Art. 2º.. establece que “No se forma alguna de restricción de la libertad personal. terrorismo. espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados. 137º del CPP. 24. como cuando se trate de delitos de TID. Nº 926. sino .. sobre efectos de Delitos de Terrorismo juzgados por jueces sin rostro. este es el caso del Dec.Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: INFUNDADAS 2005 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2005. Sobre estos márgenes el TC declara Infundado la causa presentada. Num. Núm. El recurrente aduce exceso de detención preventiva sal haberse declarado nulo mediante Dec. Tenemos el caso del exceso de detención preventiva cuestionada por el recurrente. el mismo que dispone que los plazos de detención para los procesos nulos recaídos sobre la base del Dec. Leg. salvo en los casos previstos por la Ley. muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual. Este plazo último del margen especial puede duplicarse cuando por la naturaleza compleja del proceso concurran ciertos requisitos. Leg. 137º del CPP establece como plazo máximo de la detención preventiva en nueve meses para los procedimientos ordinarios y dieciocho meses para los especiales. Inc. b).. Nº 922 se computarán a partir de la fecha de emisión de la resolución que declare la nulidad de tales procesos. la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias.”. en agravio de igual número de personas o del estado. 2º del Código Procesal Constitucional toda vez que luego de presentada la demanda ha cesado la supuesta vulneración constitucional. El recurrente aduce la vulneración al Debido Proceso y a su Libertad Personal. queda definido que el recurrente habría interpuesto recurso de apelación contra este mandato. con lo cual sustenta la motivación de su fallo. Asimismo. 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. el TC dentro del contexto de sus fallos emitidos y que análogamente mostramos. (Exp.que el Tribunal hace una amplia referencia de la Legislación Supranacional del cual el Perú. respecto de la revocatoria del mandato de comparecencia simple por el de arresto domicilio. N° 1277-2005-PHC/TC – Exp. la cual fue concedida y tramita en vía superior jerárquica. más específicamente el Art. el TC sustenta su fallo en el dejando entrever que sin duda . exhorta al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes. jurisprudencia y doctrina. exponiendo como sustento la interposición de recurso de apelación por parte civil no apersonada al proceso. que hace que el fallo resulte más que fundamentado en derecho. Nº 1869-2005-HC/TC) Veamos ahora la causa siguiente. en proceso penal seguido en su contra. Es menester concurrir que. N° 0228-2005-PHC/TC – Exp. Adherido a ello tenemos que a diferencia de falos emitidos en amparo de la Legislación Disgregante la comparativa analógica de la Jurisprudencia representa una lógica interpretativa plena y sin duda aplica los términos doctrinarios de investigadores del derecho. que el TC desvirtúa claramente por una parte que si existió apersonamiento de la parte civil en el proceso penal instaurado y consiguientemente válido todo efecto procesal impugnatorio que cuestiona el recurrente. mediante el cual del TC emite su fallo bajo un sustento amplio y motivador. con lo cual queda desvirtuado que la existencia de vulneración al derecho tutelado por el Habeas Corpus y de aplicación el Art. Respecto del indubio pro reo. N° 0285-2005-PHC/TC – Exp. independientemente de que el fallo resulte desfavorable al recurrente. así como el otorgamiento del indubio pro reo a favor del demandante toda vez que existe duda razonable para la tipificación del delito imputado y todo esto sobre la base de resolución judicial que dispone la variación del mandato de comparecencia simple por restricción de arresto domiciliario. Nº 0560-2005-PHC/TC – Exp. Es sobre esta línea procesal. bajo responsabilidad. (Exp. es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de cada caso y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas. Finalmente. pues firmó el cargo respectivo. a fin de conminar al actor a cumplir con la obligación de pagar íntegramente las pensiones alimenticias devengadas que debía. del cargo de la constancia de notificación obrante en autos. Siendo así. Por tanto. Por tanto. educar y dar seguridad a sus hijos.dicho principio constitucional queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente. En consecuencia. tal como lo determina el Código del Niño y el Adolescente. amonestar al infractor. Con respecto a las reglas de conducta impuestas al actor. N° 0828-2005-PHC/TC). el TC saca a relucir el error material subsanada por el a quo el mismo que se percató de dicho error y dispuso que se efectuara una nueva notificación en el domicilio correcto. la resolución de cuestionada como vulnerante. El Art. Es más. bajo apercibimiento. en este caso específico. 59° del Código Penal establece que si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas. el juez podrá. tenemos que la fundamentación de emitida por el TC en la presente causa tiene los valores procesales de una correcta aplicación jurisprudencial y un valor esquemático que a diferencia de las mostradas en la Muestra del Año 2 004 nos da la conformidad del fallo emitido. Por otro lado respecto a la notificación errónea cursada el recurrente en el proceso penal. se acredita fehacientemente que el demandante fue notificado debidamente en su domicilio. resulta de aplicación el . que el actor pretende evadir su deber de alimentar. entre las que se encontraba abonar la manutención familiar a sus hijos. entonces. no configura violación ni amenaza de violación alguna del derecho del recurrente. la resolución cuya nulidad solicita el demandante se encuentra arreglada a ley y debidamente motivada. y obrante en autos del proceso. estas no fueron cumplidas ya que el abogado burló la asistencia familiar requerida. según los casos. pues el juez actuó conforme al margen de discrecionalidad que la ley le otorga. prorrogar el periodo de suspensión de la pena hasta la mitad del plazo inicialmente fijado o revocar la suspensión de la pena. tal como consta en autos a confirmada mediante Cédula de Notificación con la dirección correcta del actor. toda vez que este principio constituye un principio de jerarquía constitucional y no un derecho subjetivo. Se desprende. si bien no invocado formalmente en la demanda. Sobre esta base es importante mencionar que. y sin perjuicio de lo señalado. lo que sin lugar a dudas hace que el TC resuma su fallo en base a autos y el análisis lógico de la resolución cuestionada. 10). lo cual como vemos tiene como resultante un fallo Infundado en todos sus extremos. si bien el recurrente no invocó su derecho material vulnerado. ni menos amplia en hecho y derecho el acto vulneratorio. 25º. el TC considera que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente al Debido Proceso en Sede Administrativa. teniendo claro el bajo nivel postulatorio de la demanda. pese a que satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal. Es sobre la base de esta normativa constitucional.artículo 4°. (Exp. Núm. Es importante mencionar ahora que dentro del planteamiento de la demanda importará mucho la capacidad de lógica – jurídica de los abogados defensores. del Código Procesal Constitucional establece que el Habeas Corpus procede cuando se vulnere: “El derecho a no ser privados del documento nacional de identidad. (Exp. Sin embargo. motivación resolutoria y libertad individual. a contrario sensu. que el recurrente fundamenta su demanda y hace entrever la negativa del órgano competente (RENIEC) para otorgarle su Documento Nacional de Identidad (DNI). toda vez que el ente estatal cuestionado tiene la facultad de observar cualquier trámite de su competencia. lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia. Arguye que el RENIEC sustenta su negativa en el hecho de subsanación administrativa y que retarda el procedimiento administrativo del trámite en mención Al respecto el TC sobre el fondo del asunto estima que no existe vulneración del derecho invocado. adolece de una motivación eficiente y no expresa razonadamente la existencia de peligro de perturbación de la actividad probartoria. pero conforme lo establece el . del Código Procesal Constitucional. El Art. Nº 1774-2005PHC/TC). pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse. N° 1145-2005-PHC). sustento más que claro para dar conformidad al fallo emitido por el TC. es el caso de la causa en análisis toda vez que la pretensión del recurrente se basa en que la resolución o mandato de detención del cual es objeto. así como de obtener el pasaporte dentro o fuera de la república”. y que para el caso en concreto el recurrente no habría subsanado. pero más no lo fundamenta probatoriamente. 2° de la Constitución. pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está. como la del Inc. Independientemente del fallo Infundado de la presente causa. de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse. la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. simultáneamente. pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra. debe aplicarse.. el TC. aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión "judicial". a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. en consecuencia. Inc.Art. el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías.. con la necesidad de que se respete el contradictorio. Respecto a dicho Principio y a sus relaciones con el Principio de Congruencia de las Sentencias o. aunque no haya sido invocada. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso. incluidos los administrativos. no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo.º 4 de la STC N. sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional. En el caso de los procesos administrativos. si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo. En ese sentido. aplicable mutatis mutandis al caso de autos. a su vez. que es indisponible para el Juez Constitucional y que. norma ésta. 7) del Art. tenemos que el TC sienta Precedente Vinculante al establecer que en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el Art. Y ello es así. no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal. en particular. en el fundamento N. a su turno. reconocido en una norma constitucional.º 905-2001-AA/TC. Además. (Principio iura novit curia constitucional). se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por . la demandada) en el presente proceso. ha establecido que no considera que estos resulten “(. no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso.) afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante. 139°. por lo general. 4º del Código Procesal Constitucional. que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. En cuanto a la aplicación incorrecta del Art. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. que la fundamentación del fallo del TC en causa. incongruencia procesal en cuanto a la aplicación del Art. el TC considera y para ello hace referencia a múltiples sentencia emitidas por su sede y afirma que si bien pudieran existir la tramitación por quinta vez de procesos fenecidos. Apreciamos. lo cual para la concepción protectora del Derecho Constitucional no encuentra validez. y. estos deberían tramitarse dentro del proceso penal en sí. toda vez que si el TC consideraría cuestionar el fondo de un acto lesivo como el presentado por el recurrente. ello se demuestra a través de la afectación del Derecho a la Libertad Individual de la extraditable y que el fundamento expuesto por el TC se sustenta subjetivamente sobre la base de la no conclusión del proceso de extradición. es decir. tenemos un efecto poco convincente de protección constitucional por parte del TC. este tendría que tener la brecha de Cosa Juzgada. tal como lo expresa el Art. (Exp. 135º del CPP el TC demuestra que si en efecto el mandato de detención dictado en su contra cumplió con los tres preceptos legales contenidos: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.ley. tratarse de una resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual y la tutela procesal efectiva. toda vez que el efecto protector de la Acción de Garantía tiene como fin cautelar el derecho vulnerado y que los efectos procesales de la . Tenemos por tanto. que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. 135 del CPP para el mandato de detención. tiene más que suficiente asidero para justificar el fallo contrario al invocado. (Exp. N° 23052004-HC/TC). en la siguiente causa que el derecho invocado por el recurrente presenta los siguientes calificativos legales: El principio de prohibición de revivir procesos fenecidos. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades. Sobre este margen de argucias interpuestas por el recurrente. N° 1966-2005-PHC/TC). Como bien podemos apreciar en el expediente en análisis. del Fallo en donde el TC exhorta a los Poderes Ejecutivos y Judicial a efectuar las diligencias procesales respectivas constituyéndose para tal efecto al lugar donde se encuentren los extraditables. evitando con ello efectos desprotectores y vulnerantes de derechos constitucionales. La única acepción válida en la presente Causa lo encontramos en el numeral 2. podrán recibir el beneficio de “(.. En conclusión no concordamos con el fallo base de la presente causa por cuanto debió resolverse Fundada. Exp. en consistente línea jurisprudencial. Al respecto y sobre la Causa en tratrativa.. ha sostenido que “(. independientemente de tratarse de efectos de jurídicos de extradición (Exp. así como el Poder Ejecutivo adopten medidas a efectos de cumplir con los plazos procesales. Esto es así porque el origen de la obligación de pago se afinca en el ámbito penal. cuyo requisito de procedibilidad es precisamente el pago del integro de la reparación civil.. es sobre esta base que el TC toma en cuenta que el Art. N.) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal. 4º de la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios. en todas sus modalidades. no encontrando sustento los efectos de considerarse reos ausentes a los extraditables. incluidas las cometidas por particulares..) cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil. En cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la decisión de declarar improcedente la concesión del beneficio penitenciario. tenemos que la recurrente aduce vulneración al otorgamiento de beneficios penitenciarios y afectación de su libertad individual. sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete. sede en que se condenó a la beneficiaria imponiéndosele como condena el reparar el daño ocasionado por el delito. Finalmente. quien paralelamente debió ampliar el plazo independientemente al proceso planteado de extradición ante el Estado Argentino en este caso no puede ser argumento para que la detención – independientemente a tratarse de Delitos de TID – tenga asidero legal. es importante recordar que este Tribunal. constituyendo que sobre la base constitucional no hay prisión por deudas.extradición no se encuentran exentos a la responsabilidad judicial del Estado Peruano. cuando . N° 6214-2005-PHC/TC). pero al final el efecto vinculante de la sentencia también sienta un precedente para que el órgano Jurisdiccional..° 2982-2003-HC/TC). por lo que mal podría la demandante reclamarlos como derechos de la beneficiaria y que conclutoriamente no existió vulneración constitucional de sus derechos. N° 7361-2005-PHC/TC).. la correspondiente fianza en la forma prevista en el Art. cuando se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o. en el caso del interno insolvente. .. 183º del Código Procesal Penal”. fundamentando que los beneficios penitenciarios son. podrán recibir el beneficio de “(. El TC resuelve Infundada la presente causa sobre la base de una jurisprudencia que enfoca todos los términos legales. en el caso del interno insolvente. beneficios previstos en la ley. como su nombre indica. (Exp. en todas sus modalidades. incluidas las cometidas por particulares.se haya cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o. ello en mérito al Art. la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183º del Código Procesal Penal”. que no constituyen derechos. 4º de la Ley Nº 27 770 señala que las personas condenadas por delitos de Corrupción de Funcionarios.) Semilibertad a que se refieren los artículos 48° a 52° del Código de Ejecución Penal. Resoluciones Fundadas: Muestra a. derecho a ser juzgado sin . consiste en preservar las garantías de la no incriminación.3. se le procesó aplicando el Decreto Ley N. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Marcos Contreras Cardoso contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. el vocal superior José Abel de Vinatea Vara Cadillo afirma que el hábeas corpus debe ser declarado improcedente puesto que la condena ha sido emitida en un proceso regular. a los 15 días del mes de junio de 2004. N° 0056-2004-HC/TC LIMA MANUEL MARCOS CONTRERAS CARDOSO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.2. el cual recién entró en vigencia el año 1992.º 25475. Realizada la investigación sumaria. contrariando lo establecido en el artículo 103° de nuestra Constitución. y nula la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 1998. según afirma.1. ANTECEDENTES: El recurrente. lo que significaría una aplicación retroactiva de las normas. Alega que los hechos por los que se le condenó ocurrieron entre 1987 y abril de 1991. en el que se ha respetado la garantía genérica del debido proceso. la cual. y que. correspondiente al Año 2004: EXP. que declaró infundado el hábeas corpus de autos. con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen. juez competente. Gonzales Ojeda y García Toma. su fecha 27 de junio de 2003. interpone hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal para Terrorismo solicitando que se declare sin efecto lo actuado en el proceso seguido en su contra por delito de terrorismo. de fojas 220. con fecha 31 de octubre de 2002. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. sin embargo. no pueden ser de aplicación . normas que no han sido objetadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia N. A su juicio.º 25475.º 010-2002-AI/TC. tiempo en el cual el Decreto Legislativo N. por considerar que de los actuados correspondientes a los procesos N. por considerar que el accionante fue juzgado en el fuero común. Respecto de la alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley N. contó con un abogado de su elección y se respetaron las garantías de publicidad y oralidad. señala que el recurrente fue juzgado en aplicación del artículo 4°.º 25475. vulnerándose la garantía de la lex previa derivada del principio de legalidad penal. 2.dilaciones indebidas. a pesar de lo cual se le aplicó el Decreto Ley N. la garantía de la lex previa. no es competencia de la justicia constitucional determinar la verdad acerca de la comisión de hechos delictivos que se imputan o la oportunidad en que estos ocurrieron. El Trigésimo Juzgado Penal de Lima. indica que el accionante tuvo expeditos los mecanismos procesales para hacer valer los derechos que considera conculcados. literal “d” de la Constitución. derecho a interrogar testigos y utilizar los medios adecuados para su defensa y ne bis in idem. Lo que sí corresponde determinar es si el acto u omisión cuestionada. declara infundada la demanda. con ello se aplicó retroactivamente la ley penal. vulnera derechos fundamentales.º 28-98 y 26-99 se aprecia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron entre fines del año 1991 y el año 1993. que en el caso se trata de una resolución judicial. tuvo oportunidad de acceder al principio de pluralidad de instancias.º 25475 ya había sido dictado y el recurrente era mayor de edad. reconocido en el artículo 2°. El recurrente alega que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre 1987 y 1991. FUNDAMENTOS: 1. Asimismo. según la cual. cuya entrada en vigencia se produjo recién en 1992. ya que ello es competencia exclusiva de la justicia penal. inciso 24. ninguna de las cuales ha sido vulnerada. concretamente. La recurrida confirma la apelada. con fecha 24 de abril de 2003.º 25475. En el presente caso se alega la afectación del principio de legalidad penal. Como ya lo ha señalado este Tribunal. incisos d) y f) del Decreto Ley N. previéndose para los mismos una pena privativa de libertad no menor de diez años. sin embargo. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. la sentencia condenatoria deberá contener la exposición del hecho delictuoso. entre ellos un paro armado ocurrido en 1991. hace aún más imperiosa la necesidad de que el órgano jurisdiccional determine el momento en que ocurrieron los hechos que se imputan. señalándose de forma genérica que participó del actor en atentados terroristas. los mismos supuestos delictivos se encontraban regulados por los derogados artículos del Código Penal de 1991. el órgano jurisdiccional penal no determinó con precisión el momento en que ocurrieron los hechos delictivos imputados. la ya mencionada diferencia en la consecuencia jurídica penal establecida en las distintas normas que serían aplicables. pese a que de ello dependía en gran medida el grado de afectación de la libertad individual del imputado. la misma que evidentemente no sería completa sin una adecuada referencia del momento en que éste se produjo. Según el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales. NULA la sentencia de fecha 20 de abril de 1998 dictada por la Sala Corporativa Nacional Penal para casos de Terrorismo. que el acusado se alejó de la subversión. Como es de verse. HA RESUELTO 1. en consecuencia. no vigentes al momento en que se cometió la conducta delictiva. En el presente caso. Por estos fundamentos. las mismas que se encuentran sancionadas con una pena privativa de libertad no menor de 20 años. en el extremo que condena a Manuel Marcos Contreras . es decir. Declarar FUNDADO el hábeas corpus. el actor fue condenado por la comisión de las conductas previstas en los incisos b) y d) del artículo 4° del Decreto Ley N. ya que de ello depende la norma aplicable en el tiempo. 3. que regulaban el delito de terrorismo. en el Proceso Nº 28-98. Este Tribunal advierte que la sentencia condenatoria no determina con exactitud el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan al accionante. sin indicar. 4. agregando. el momento en que ello se produjo.tipos penales o penas en forma retroactiva. En efecto.º 25475. 5. y haber iniciado su participación en un organismo de fachada de Sendero Luminoso el mismo año. En cambio. además. el Tribunal Constitucional. 2. 3.Cardozo. quedando vigente la medida cautelar restrictiva de la libertad dictada durante el proceso. La presente sentencia no supone la excarcelación del recurrente. SS. que declara no haber nulidad. y NULA la ejecutoria suprema de fecha 8 de julio de 1998. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . Disponer que se vuelva a realizar juicio oral a Manuel Marcos Contreras Cardozo teniendo en consideración los fundamentos de esta sentencia. su fecha 25 de abril de 2003. que establece dieciocho meses como plazo límite de la detención. se computa desde el día 17 de noviembre de 2001. de fojas 81. por tanto. por lo que debe ordenarse su inmediata excarcelación al haber superado el plazo límite de detención de quince meses que establece el artículo 137. fecha en que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad de diversos artículos de los Decretos Legislativos N. Realizada la investigación sumaria.° 2000220. que se le sigue ante el juzgado emplazado. la Juez emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que. Gonzales Ojeda y García Toma. es decir.° 895 y N. sin que en el proceso penal N. en virtud de la norma expresa acotada. del Código Procesal Penal modificado por la Ley N. con fecha 19 de marzo de 2003. en el presente proceso ordinario. interpone acción de hábeas corpus contra el Juzgado Especializado en lo Penal de San Pedro De Lloc a cargo de la Jueza doña Sabina Salazar Díaz. a los 14 días del mes de octubre de 2004. Nº 1571-2003-HC/TC LA LIBERTAD PABLO ELMO FLORES MORI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. interpuesto por don Pablo Elmo Flores Mori contra la sentencia de la Tercera Sala Penal Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Sostiene el actor que se halla detenido desde el 10 de octubre de 2000. la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario. más de veintiocho meses. Presidente. ANTECEDENTES: El accionante. se halla dictado sentencia de primer grado.EXP. que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.° del Código Procesal Penal. es de aplicación el artículo 137.°. el plazo de detención que se refiere el artículo 137. de conformidad con la Ley N.° .° 897.° 27553.° 27569. a fojas 54. FUNDAMENTOS: 1. a la vía del proceso ordinario por delito contra patrimonio.° 27569 establece en su artículo 2° que el plazo de detención de quienes han sido sometidos a nuevo juzgamiento debe ser computado desde el 17 de noviembre de 2001. por el mismo fundamento. 4. se tramitó en la vía especial de conformidad con el Decreto Legislativo N. En efecto.° 897. por ser su proceso penal de naturaleza ordinaria. es por ello que. que se le siguió. que la citada Ley N. Desde el 17 de noviembre de 2001 hasta el 13 de octubre de 2004. consecuentemente.° 2000-220. en virtud de la Ley N. con fecha 25 de marzo de 2003. Cabe señalar. y ha sido expedida por juez competente en ejercicio de sus atribuciones. modificado por la Ley N. que plantea el accionante. quedando susbsistentes las pruebas instrumentales recabadas y actuadas en el sumario jurisdiccional. disponiendo adecuar el procedimiento conforme a la normatividad legal vigente y. la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de apertura de instrucción de fecha 28 de julio de 2000. ha emanado de un proceso regular. siendo así que la duración de la detención del actor no ha excedido el plazo límite establecido por esta norma.del Código Penal modificado por la Ley N.° 27569. declaró improcedente la acción de hábeas corpus por estimar que la resolución por la cual el juzgado penal emplazado deniega al actor el pedido de libertad por exceso de detención. efectuar un nuevo juzgamiento de Pablo Elmo Flores Mori y sus co-inculpados. la Juez emplazada. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención.° 27553 (13/11/2001). 2. El Juzgado Mixto de Chepén.° del Código Procesal Penal. mediante resolución judicial de fecha 27 de setiembre de 2002. debe señalarse que el proceso penal N. siendo aplicable al caso del actor el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 137. en la modalidad de robo agravado. en que la Presidencia de la Segunda Sala Penal Especializada en lo . La recurrida confirma la apelada. resolvió adecuar la causa penal.° 27553.° 27569. de fojas 14. 3. seguida al demandante. en aplicación de la Ley N. 5. habiéndose acreditado la transgresión del derecho constitucional invocado en la demanda. Por los fundamentos expuestos. en concordancia con los Artículos 1°.° 23506 a fin de determinar las responsabilidades que devinieren de su actuación funcional.° 23506. el Tribunal Constitucional. así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Declarar FUNDADO el hábeas corpus. se señaló el día jueves 21 de octubre para juzgar al reo en cárcel Pablo Elmo Flores Mori y coprocesados. 9° y 12° de la Ley N. por lo que el plazo límite de detención de dieciocho meses ha sido ampliamente sobrepasado. que. sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. 2°. Por consiguiente. la detención del actor no obstante la duración de esta medida coercitiva. 7°. Asimismo. 3. 2° inciso 24). BARDELLI LARTIRIGOYEN . 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado. debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes. por parte de la Sala Penal Superior. HA RESUELTO 1. resulta de aplicación el Artículo 11° de la Ley N.º de la Ley N. 2. SS.Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad nos remite el Oficio N.° 23506. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Publíquese y notifíquese. resultando acreditado el exceso de detención que se alega en la demanda. salvo que exista mandato judicial contra su persona dictado en otro proceso penal. Ordenar la inmediata excarcelación de PABLO ELMO FLORES MORI. al haberse mantenido. han trascurrido treinta y cinco meses de detención del actor sin que se haya dictado auto de prolongación de detención y menos aún emitido sentencia de primer grado. resultan de aplicación los Artículos 1°. por resolución de fecha 1 de octubre de 2004.° 10477-10-2000SC. dando cuenta a este Tribunal de las medidas adoptadas. Disponer que el juez ejecutor remita copias certificadas de los autos al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11. GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . ANTECEDENTES: Con fecha 9 de diciembre de 2002. Afirma que se halla detenida desde el 27 de octubre de 1992 y que fue sometida a un proceso irregular y juzgada por jueces “sin rostro” al amparo del Decreto Ley 25475.° 50-95. la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo. el auto de enjuiciamiento dictado por un tribunal “sin rostro”. Gonzales Ojeda y García Toma. en virtud de las cuales se la condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo (Exp. todo lo cual es contrario a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. a los 29 días del mes de enero de 2004. de fojas 163. el Juzgado investigador acopió información del expediente penal N. la accionante se ratificó en los términos de su demanda. N. integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen. Asimismo. Presidente. que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido e improcedente en el extremo en que se solicita excarcelación.° 50-95). Realizada la investigación sumaria. la demanda. en parte. su fecha 21 de abril de 2003. El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. con fecha 16 de enero de 2003. por violación del debido proceso y detención arbitraria. cumpliendo. solicitando que se declaren inejecutables la acusación escrita del Fiscal “sin rostro”. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Soledad María Abanto Chavarría contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Nº 1617-2003-HC/TC LIMA SOLEDAD MARÍA ABANTO CHAVARRÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. exceso de carcelería.EXP. la sentencia de fecha 21 de julio de 1997 y la ejecutoria suprema de fecha 14 de mayo de 1998. por . declaró fundada. además. e improcedente la excarcelación solicitada. norma con la cual fue instruida y juzgada la accionante. una de las cuales es el derecho al juez natural. etc. con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. e improcedente la demanda en cuanto al pedido de excarcelación. reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia.).. en parte. territorio. la posibilidad de evaluar la competencia.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. establecido con anterioridad por la ley [.]". por cuanto el plazo de detención se computará conforme al artículo 137. a su vez. la legislación antiterrorista. debe concordarse con el artículo 8.. Naturalmente. por un juez o tribunal competente. es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa. declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.° 010-2002-AI/TC. desde el momento en que las autoridades competentes inicien el nuevo proceso. reconocido en el segundo párrafo del mismo inciso y cuyo contenido. por estimar que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia en el expediente N. la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el . de forma tal que quede preservada su independencia (principio que. según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída.estimar que el proceso penal seguido a la recurrente no ha cumplido las mínimas garantías del debido proceso y que. reformándola. de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema. el Tribunal Constitucional subrayó que el derecho al debido proceso.° del Código Procesal Penal. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2003-AI/TC declarando inconstitucional. recoge un "modelo constitucional del proceso". por lo tanto. FUNDAMENTOS: 1. un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. es decir. tiene derecho a un nuevo proceso plenamente garantizado. independiente e imparcial. incluido el Decreto Ley 25475. La recurrida revocó la apelada y. grado. reformándola. Dispone la notificación a las partes. sentencia del 30 de mayo de 1999. y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE en la parte en que se solicita la excarcelación. Por ello. sino sólo a la etapa del juicio oral. el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral de la actora lesionó el derecho al juez natural. toda vez que el justiciable no podía conocer quiénes lo juzgaban. Por otro lado.° 926. el Tribunal Constitucional comparte. 2. En ese sentido. 4. no todo el proceso penal es nulo. presupone.] la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro". pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no afectan a la fase de la instrucción penal. Sin embargo. los efectos procesales de la anulación de la sentencia condenatoria quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N. revocando la apelada. FALLA: REVOCANDO en parte la recurrida que. que se pueda identificar al juzgador. párrafo 133).° 926. no procede la excarcelación. el Tribunal Constitucional. necesariamente. declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia del hábeas corpus de autos y. puesto que la nulidad no alcanza al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención. en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica. 3. mutatis mutandis. SS. su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.. determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y. BARDELLI LARTIRIGOYEN . por ende. los efectos procesales de la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N. valorar su competencia” (Caso Castillo Petruzzi. Por estos fundamentos.proceso. Así. el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.. precisando que. según lo expuesto en los fundamentos precedentes. la declara FUNDADA en parte. según el cual "[. GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura. por la violación de sus derechos a la vida. estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura. en el cual se le condenó. al debido proceso. en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías. que declaró fundada. con fecha 4 de setiembre de 2003. la acción de hábeas corpus de autos. Vicepresidente. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales. forzando la puerta. bajaron de carros portatropa e ingresaron violentamente a su domicilio. Genaro Villegas Namuche. a la legítima defensa y a la libertad individual. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía. con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini. y que nunca más se le volvió ver. en parte. con fecha 2 de setiembre de 2002. N° 2488-2002-HC/TC PIURA GENARO VILLEGAS NAMUCHE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. hombres armados y encapuchados. y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar. el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar. en ausencia. Revoredo Marsano. de fojas 58.EXP. Asimismo. ANTECEDENTES: La recurrente. Aguirre Roca. a los 18 días del mes de marzo de 2004. Gonzales Ojeda y García Toma. en número de veinte. interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano. las cuales le fueron negadas. El Sétimo Juzgado Penal de Piura. declaró fundada la demanda. a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Presidente. disponiendo la nulidad del . Bardelli Lartirigoyen. afirma que al día siguiente. y que los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos. su fecha 13 de setiembre de 2002. el Pleno del Tribunal Constitucional. el apoyo o la aquiescencia del Estado. generalmente. a la brevedad. por considerar que no se ha acreditado fehacientemente su desaparición o ausencia.proceso penal seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar. impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados. artículo 9. actos de tortura y tratos . implica. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos. el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía. §2. cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización. La recurrida confirmó la apelada e. lesionando. Además de violar la libertad locomotora.Delimitación de la Materia Controvertida: 1. el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida. La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. de conformidad con lo prescrito por los artículos 47° y 66° del Código Civil. con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. cualquiera que fuere su forma. así. Asimismo. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. este Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible.6). decretándose la nulidad del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar. ésta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas. FUNDAMENTOS: §1. en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o informar dónde se hallan sus restos. integrándola. seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. por tanto. sobre la legalidad de la detención. La Desaparición Forzada de Personas: 2. 3. al haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda instancia.4 y Convención Americana de Derechos Humanos. artículo 7. De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. los autores materiales. sentencia de fondo. condenas a penas apropiadas. ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal. como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito. en caso de ser reconocidos culpables. la desaparición forzada o la tortura. párrafo 155-157]. son hechos crueles. porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación. De igual manera. La impunidad puede ser normativa. La ejecución extrajudicial. mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú. la ejecución extrajudicial de los detenidos. 6. procesamiento y. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez. detención. cuando. cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos. La Impunidad: 5. no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos.inhumanos y degradantes. 4. Lo primero lesiona el derecho a la vida. administrativa o disciplinaria. puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993. es decir. Según Naciones Unidas. atroces. por lo que no pueden quedar impunes. §3. a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables. Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas. incluso a la indemnización del daño causado a sus . ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos. esta práctica criminosa supone. así como de responsabilidad civil. de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos. y también fáctica. éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia. por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. la impunidad es “la inexistencia. con frecuencia. y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos. 5° Un obstáculo para la paz. político y económico. A. dictó el Decreto Supremo N. porque al amparar a los culpables siembra graves dudas sobre la justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla. junio de 2003. Así. en lo . porque la falta de enjuiciamiento y de sanción adecuada para los responsables de los delitos cuya perpetración lesiona derechos básicos (vgr.2/1977/20/Rev. Un factor que contribuye a la comisión de nuevos crímenes atroces. Bogotá. [Cfr. sustituir o superponerse al Poder Judicial. antes bien. cuyo propósito no fue el de suplantar. uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos.° 0652001-PCM.víctimas” [Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. que creó la Comisión de la Verdad. Memorias. 15 – 17].]. 7. la libertad individual y la seguridad) debilita la convicción común sobre la ilegalidad de sus conductas. le resta eficacia a las normas protectoras de esos bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus comportamientos reprochables. Seminario Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz o Transición a la Democracia. empeñándose.4/Sub. 4° Un factor que tiende a generar más violencia. la vida. Una violación de un conjunto de principios y normas del derecho internacional orientados a la promoción y protección de los derechos humanos. porque no sólo alienta la reiteración de los delitos. la impunidad es hoy considerada como: 1° 2° 3° Una situación que se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social conmociones negativas: sentimientos de desánimo y desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano cultural. en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. E/CN. la integridad personal. Definiciones. El Gobierno.1. sino porque crea condiciones para que algunas víctimas busquen hacerse justicia por propia mano.. pp. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y. sino también de la propia Constitución Política. y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional. . El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano. §4. pues se trata de una circunstancia histórica que. Al lado de la dimensión colectiva. en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. por qué se le ejecutó. del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza. en caso de fallecimiento o desaparición. La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. cómo se produjo. entre otras cosas. en ese sentido. en qué fecha y lugar se perpetró. aquellos que afectan la dignidad del hombre. así como los motivos que impulsaron a sus autores. en su artículo 44º. el derecho a la verdad tiene una dimensión individual. modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron. Derecho a la Verdad: 8. es de carácter imprescriptible. El derecho a la verdad es. Sus investigaciones. 9. tienen derecho a saber siempre. puede afectar la vida misma de las instituciones. aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito. dónde se hallan sus restos.posible. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo. complementariamente. un bien jurídico colectivo inalienable. directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud. Las personas. en tratar de determinar su real existencia y veracidad. y. con loable criterio exhaustivo. si no es esclarecida debidamente. sus familias y sus allegados. cuyos titulares son las víctimas. quién fue su autor. han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas. establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y. especialmente. la cual. se debe adoptar. en el Voto Singular emitido en la STC. 10. definen los derechos que las personas humanas deben gozar. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice. culturales o sociales. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y pleno ejercicio. incluso. con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana. tecnológicos. Así lo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Humanos. una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que. sino. sobre las Leyes de Amnistía N os 26479 y 26492. asimismo. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana. es una responsabilidad que compete al Estado. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos. las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. 11. y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. similar y esclarecedor criterio tuvo el magistrado Manuel Aguirre Roca. constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos.° 013-96-AI/TC. N. algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos. por tal razón. estimando que no se agotan los efectos del derecho a la verdad. cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración. el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente. por ello. a la libertad y a la seguridad personal. . 12.Al respecto. Los derechos a la vida. surgen de la dignidad del hombre. en su artículo 3º. Nuestra Constitución Política reconoce. sin estar en el texto de la Constitución. de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales”. sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. o en los principios de soberanía del pueblo. y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Tanto la legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos. del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. su vigencia debe respetarse irrestrictamente. en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad. es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido. Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana. ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales . pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida. entre otros. Así. derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. 17. deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos. pero no menos violenta. o de lo que sucedió con él. tal como lo ordena la Constitución vigente. éste tiene una configuración autónoma. pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado. pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar. como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar. es un derecho plenamente protegido. Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad. es tal vez una de las formas más perversamente sutiles. sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. el derecho a la verdad. 15. 14. permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre. Sin embargo. la libertad y la integridad personal. la libertad o la seguridad personal. pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana. de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos. aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional. el Tribunal Constitucional considera que. el derecho a la verdad. 16. Asimismo. debido tanto al objeto protegido. en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos. éste también ostenta rango constitucional. en su dimensión colectiva. una textura propia. que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado. como la vida.13. El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales. del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno. y también contribuye con la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano. desde luego. párrafo 129). no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares. que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial. es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares. Necesarios no sólo para conocer estos luctuosos hechos. sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos. así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez.del terror. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos. pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país. En efecto. el derecho a saber. pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. afectaron a las víctimas y en general a la sociedad y el Estado. la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país. en efecto. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. sino también para fortalecer el control institucional y social que ha de fundamentar la sanción a quienes. sino a todo el pueblo peruano. así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas. presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. En torno a ello. sentencia. sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. con sus actos criminales. De igual forma. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó. a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática. . Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. constituye un auténtico bien público o colectivo. 18. cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana. Tenemos. el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. 19. existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar. y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales. y Loayza Tamayo. pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico. que establece que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”.1. Reparaciones. el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica.Además. dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: 21. cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos. §5. párrafo 175). El derecho a la tutela judicial efectiva. Reparaciones. dada su naturaleza de medio de protección de los derechos y de contradictor de la impunidad. Este sentido del derecho a la tutela judicial efectiva ya está previsto en el artículo 3. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. De allí que para este Colegiado. Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena . Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo Páez. 22. que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. literal “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo. cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. en el caso de violaciones de derechos humanos. pues se funda en la dignidad del hombre. reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139. por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad. si no existe tutela judicial efectiva. si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso. ni ningún otro derecho. párrafo 168. la ley o la presente Convención”. 20. la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece.3. en su artículo 25. sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales. No es posible garantizar el derecho a la verdad. sino que incluye el de que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. desprovistas de valor normativo. [Exp. precisamente. evidentemente. que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. El objetivo. En el caso de autos. de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad.1 de la Constitución. al mismo tiempo. El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200. detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus. Por ello. § 6. la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia. es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. bien puede decirse que. 23. Nº 1429-2002-HC/TC]. El Hábeas Corpus Instructivo: 24. para su posterior proceso y sanción penal . como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas. la adoptación de normas restrictivas para evitar. el amparo o el hábeas data. le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos. estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada. Nº 1230-2002-HC] “A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y. pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas. nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales”. el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido. si su eventual lesión se genera.vigencia. si es necesario. corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y. en el cual. como respecto de derechos diferentes a la libertad. Asimismo. busca identificar a los responsables de la violación constitucional. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. por ejemplo. en los delitos permanentes. en el caso de delitos instantáneos. 25. dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales. Tal es el caso del delito de desaparición forzada. p. según el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo. esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. al momento de cometerse el delito. sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.en la vía ordinaria. deberá ser considerado como delito . Finalmente. si bien el principio de legalidad penal. en base al artículo 11° de la Ley 23506” [Landa Arroyo.d de la Constitución. sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida. incluye entre sus garantías la de la Lex previa. si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada. Así. que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito.º 23506. ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables. Esa deberá ser la labor que realice el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley N. por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado. en el caso de delitos de naturaleza permanente. § 7. La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que. reconocido en el artículo 2. En todo caso. En cambio. pueden surgir nuevas normas penales. 117]. el cual. cuando se trate de un caso de desaparición forzada. Procesos por Desaparición Forzada frente al Principio de Legalidad: 26. la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito. por los otros delitos concurrentes en los hechos. No obstante. el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos. sin embargo. la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo.24. 2. Ordenar que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal. Publíquese y notifíquese. Declarar FUNDADO el hábeas corpus. que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad. reconocido en el artículo de 3º de nuestra Constitución vigente. El Tribunal Constitucional. Ha resuelto 1. SS. estima. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA . el Tribunal Constitucional.permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Disponer que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche. 27. en el extremo materia del recurso. sobre el estado de las investigaciones. 3. cada seis meses. con la autorización que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica. por lo expuesto. FALLO: Por estos fundamentos. . N° 0056-2004HC/TC) La Prisión Preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. Si bien es cierto el TC declara Fundada la causa.Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: FUNDADAS 2004 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2004. pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivos.. (Exp. toda vez que queda demostrado que el Órgano Jurisdiccional encargado de juzgar en su momento al beneficiario. salvo en materia penal. constituye un efecto desfavorable al derecho tutelado por el Habeas Corpus. cuando favorece al reo. del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC. aplicó una norma no habiendo determinado previamente y de manera objetiva el margen temporal aplicativo de la Ley Penal. el 13% (04) fueron declaradas Fundadas. consecuentemente se le aplicó retroactivamente afectando constitucionalmente sus derechos. pero a la vez dispone que dicha sentencia no implica excarcelación del beneficiario. muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual. 137º del CPP. advierte lo siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas. El Art. Es en mérito a este precepto constitucional que el TC establece que el órgano Jurisdiccional aplicó el Dec. Ley Nº 25 475 sin haber establecido previamente el momento en que se produjo el delito imputado.”. así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. la mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias. El recurrente por su parte manifiesta que los hechos materia de sanción penal ocurrieron entre los años 1 987 – 1 991 y que la dación de la norma recién se dio en el año 1 992. 103º de la Constitución Política del Estado. pero su libertad podría estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto o . lo cual y como puede verse a lo largo de los fundamentos de la causa. no condice con los exigentes requisitos legales que para su aplicación prevé el Art. contraviniendo preceptos constitucionales (Exp. para la ejecución del fallo. lo resuelto por el TC no implica excarcelación consiguientemente tenemos un vació protector de la Acción de Garantía. El Principio Constitucional del Procedimiento Preestablecido. (Exp. Sin dejar de lado la del Juez Natural que fue base de la nulidad de la sentencia. Siendo Ello así. Nº 010-2002-AI/TC). 3). es decir se estaba procediendo a los efectos del juzgamiento habiendo transcurrido 35 meses de detención preventiva sin se haya dictado Auto de Prolongación de Detención. implica una severa restricción a la libertad individual ya que se fundamenta en la supuesta gravedad del delito que se le imputa y la existencia de un peligro procesal por una probable fuga.juicio. a pesar de que. Nº 1571-2003-HC/TC). en tanto importa la limitación más intensa del derecho fundamental a la Libertad Personal. de la Constitución Política del Estado. a su vez. Inc. al recurrente por su situación procesal. siendo ello así. sólo debe aplicarse excepcionalmente y bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas. que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser menos gravoso y aflictivo para el procesado. 139º. Es sobre estos márgenes que el TC demuestra sumilladamente un exceso de Detención Preventiva sobre el que habría incurrido el Órgano Jurisdiccional a cargo del juzgamiento afectando derechos constitucionales del recurrente. puede aplicarse la Detención Judicial. y que sólo excepcionalmente. no configura una motivación resolutoria suficiente que sustente la necesidad de la continuación del encarcelamiento. La resolución por el que se dispone la no excarcelación del beneficiario. 137º del Código Procesal Penal. el Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia. y que bajo determinadas circunstancias legalmente configuradas. la Detención Judicial. . previsto en el Art. o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso. le correspondía la libertad inmediata en virtud de la declaración de nulidad de la sentencia que ordena su detención. supone la necesidad de observar durante la secuela del proceso el conjunto de reglas básicas establecidas imperativamente y de modo previo para que el mismo pueda cumplir su cometido. más aún si al beneficiario le asiste como procesado. previsto en el Art. No obstante. en base al Art. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad. si bien cuando se produjo la presunta detención del recurrente no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada. Nº 1617-2003-HC/TC). p. El Hábeas Corpus es un proceso constitucional reconocido en el Art. por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado. ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente Proceso Penal y se sancione a los responsables. Esa deberá ser la labor que realice el juez del Hábeas Corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506. busca identificar a los responsables de la violación constitucional. En el caso de autos.1 de la Constitución. el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido – desaparecido. dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales. sin embargo. que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. 200. en el cual. por los otros delitos concurrentes en los hechos. 117]. 3). (Exp. como respecto de derechos diferentes a la libertad.Estando a que se tiene acreditado la violación a los derechos constitucionales al procedimiento preestablecido. el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos. si su eventual lesión se genera. para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. precisamente. 139º. César. Inc. al acción de garantía fue amparada. como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. la motivación resolutoria y la Presunción de Inocencia que son manifestaciones garantistas del Derecho Constitucional al Debido Proceso. Finalmente. sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida. cuando se trate de un caso de desaparición forzada. . de la Norma Fundamental. estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como Hábeas Corpus Instructivo. 11° de la Ley 23 506” [Landa Arroyo. reconocido en el Art. pueden surgir nuevas normas penales. esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. . según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo. deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. en los delitos permanentes. en el caso de delitos de naturaleza permanente. la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal. que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad. en el caso de delitos instantáneos. N° 2488-2002HC/TC). el cual. reconocido en el Art. si bien el principio de legalidad penal.En todo caso. En cambio. III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Así. por lo expuesto. La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que.d de la Constitución. 3º de nuestra Constitución vigente. la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito. estima. que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito. al momento de cometerse el delito. Tal es el caso del delito de desaparición forzada.24. incluye entre sus garantías la de la Lex previa. según el Art. El Tribunal Constitucional. (Exp. 2. hasta que se cancele la suma de S/. que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia. con fecha 14 de octubre de 2002. por haber dispuesto la retención. ANTECEDENTES: El recurrente. ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe de Guardia. Presidente. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. ASUNTO: Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen. Gonzales Ojeda y García Toma. . Sin embargo. del cadáver del occiso. correspondiente al Año 2005: EXP. y que la misma se realice el día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. a los 21 días de abril de 2005. quien había fallecido a las 14:00 horas de ese día. doctor Carlos Medina Soriano. en forma arbitraria. por lo que el recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus contra el Jefe de Emergencia. su fecha 24 de octubre de 2002. Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad de la persona. N° 0256-2003-HC/TC LIMA FRANCISCO JAVIER FRANCIA SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. 2. El Juez de Turno ordenó la entrega del cuerpo a los familiares. interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier Francia Sánchez. pronuncia la siguiente sentencia 1. de fojas 35.000. y la dirige contra el director del Hospital Nacional “Dos de Mayo”. y solicita que se ordene la devolución del cadáver.Muestra b. 2. párrafo 128. Caso Gómez Paquiyauri contra el Estado Peruano.El mismo día. la violación del derecho a la libertad individual se habría generado por la indebida retención del cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez. por los mismos fundamentos. que ordenó la entrega del cadáver. En los términos en los que se ha formulado la pretensión. Si sobre la base de tal pretensión debiera resolverse el presente hábeas corpus. dado que se expidió pronunciamiento previo. conforme se ordena en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. no pudiendo los difuntos ser titulares de derechos fundamentales. 2. en un pronunciamiento de tal naturaleza debería terminar este caso? Este Colegiado considera que la respuesta es negativa. entre ellos. por considerar que se produjo la sustracción de la materia. no podría expedir una sentencia que ordene que las cosas vuelvan al estado anterior de la supuesta violación de los derechos. FUNDAMENTOS: Determinación del Petitorio: 1. el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda. como este Colegiado. Corte Interamericana de Derechos Humanos. este Tribunal ha ponderado también una dramática solicitud de tutela de los derechos constitucionales de (1) Cf. el objeto de la demanda es que se ordene la entrega del cuerpo del que en vida fue don Francisco Javier Francia Sánchez. inciso 1) de la Constitución. . Sucede que la vida es la condición necesaria para que pueda titularizarse un derecho fundamental y. el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad individual así como los derechos conexos a él. evidentemente. De acuerdo con el artículo 200°. ¿Pero. éste debería declararse improcedente. 3. 3. determinó que la Juez de Turno se constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002. Un tribunal de la justicia constitucional de la libertad. Asimismo. la libertad locomotora. Después del cuestionamiento formulado con el objeto de que se ordene la devolución del cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez. (1) Por tanto. La recurrida confirmó la apelada. no podrían resultar lesionados de los mismos. En el presente caso. Atendamos a los hechos. concretamente. Nº 11. antes de determinar si el acto cuestionado lesiona. Este Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (2) frente a una situación semejante. que el hecho de que no se aleguen determinados derechos y. Como en aquellos casos se sostuvo. STC N° 0905–2001– AA/TC. derechos cuyo ejercicio pudo ser conculcado con el impedimento de velar y enterrar el cuerpo de su pariente por determinados funcionarios del “Hospital Dos de Mayo”. habida cuenta que dichos derechos no fueron alegados en la demanda y tampoco fueron refutados en el contradictorio. debe agregarse lo siguiente. están reconocidos por disposiciones constitucionales. . Sin embargo. 5. en efecto. el principio del iura novit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en otro tipo de procesos. más allá de que no hayan sido invocados. específicamente. entre ellos. 6. toda vez que. Fund. por tanto. Jur. que el contradictorio constitucional no gire en torno a ellos. cuya aplicación. a su vez. el derecho a la integridad moral. a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional. En todas ellas ha sostenido.° 09762001-AA/TC. (2) Cf. Los alcances del iura novit curia constitucional no tienen por efecto alterar el contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad. A lo dicho. dichos derechos fundamentales. pues los derechos subjetivos constitucionales. el referido a la libertad religiosa. relacionalmente. como pusieramos en evidencia en la STC N. o no se hayan identificado correctamente. o no.los familiares del occiso. 4. esencialmente. Iura novit curia y Contradictorio en el Proceso de Habeas Corpus: 4. Jur. no es óbice para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre esos y otros derechos. el derecho a la manifestación libre de creencias. en estos procesos se juzga al acto reclamado. Fund. reduciéndose la labor del juez constitucional. el derecho a la integridad personal. así como. compromete el ejercicio de diversos derechos fundamentales. STC N° 2868–2004–AA/TC. y no existen razones para que aquí se cambie de criterio. corresponde decidir al juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). es preciso que este Tribunal evalúe si tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto. El acto reclamado en este proceso. incorporados como principios que rigen los procesos constitucionales en el primer y tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Ello impide que este Tribunal pueda pronunciarse sobre este último derecho? Debido a la singularidad del caso. enuncia los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. sea susceptible de una protección exclusiva mediante el proceso constitucional de amparo. El artículo 25° del Código Procesal Constitucional señala que el derecho susceptible de protección mediante el Hábeas Corpus es la libertad individual. Pero aún antes de ingresar a evaluar las razones de fondo. para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal aseveración se ajusta también a las exigencias que imponen los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho material sobre el derecho adjetivo. Sin embargo. por el contrario. no existiendo alteración de los comportamientos juzgados como inconstitucionales (acto reclamado). de los derechos a la libertad de creencias y a la integridad personal.De modo que. constituye un derecho susceptible de protección mediante el amparo. la libertad de creencias. y no en aquellos supuestos en los que la eventual lesión sea consecuencia relacional de haberse afectado uno de los contenidos de la libertad individual. dicho precepto no enuncia a la libertad de creencias. En primer lugar. tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes. el Tribunal Constitucional es competente. ratione materiae. como se ha planteado en el presente caso. Dentro de su contenido. dentro de su contenido. la que como contenido de la libertad religiosa. . Por consiguiente. si mediante el hábeas corpus este Tribunal podría pronunciarse sobre la lesión. Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela de los Derechos a la Integridad Personal y la Libertad de Creencias: 8. la respuesta debe ser negativa. queda pendiente por resolver dos problemas de procedibilidad. 9. o no. La posibilidad de que la libertad religiosa y. está supeditada a que su eventual lesión repercuta íntegra y exclusivamente sobre su contenido constitucionalmente protegido. El Tribunal Constitucional no comparte ese criterio. Entre tanto. . 12. del hábeas corpus. un funcionario distinto al inicialmente emplazado se opuso a la entrega del cadáver. se había dictado una resolución judicial que ordenaba el cese del acto lesivo. Como se sabe. siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después de presentada la demanda. puesto que antes de que se interpusiera el presente hábeas corpus. se declarará fundada la demanda. es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda. El Tribunal considera que no se puede declarar improcedente una demanda con el argumento de que se ha producido la sustracción de la materia. Sin embargo.10. o no. El segundo aspecto en torno a la procedencia. inciso 5) del mismo Código Procesal Constitucional. una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho fundamental. En primer lugar. cuando los familiares del occiso se constituyeron a dicho nosocomio. o cuando el derecho haya devenido en irreparable. En efecto. En este mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese del acto lesivo. de acuerdo al artículo 5°. para que tal supuesto de improcedencia pueda prosperar. lo que motivó que se interpusiera este hábeas corpus. la finalidad de los procesos constitucionales contemplados en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos fundamentales. todavía es posible que este Tribunal expida una resolución sobre el fondo. éste no fue acatado por los funcionarios del Hospital Nacional “Dos de Mayo”. 11. porque si bien poco después de la presentación de la demanda de hábeas corpus. tiene que ver con el hecho de que. es ésta. si pese al tiempo transcurrido. Las resoluciones recurridas mediante el recurso de agravio constitucional han considerado que en el caso se habría producido la sustracción de la materia. el 15 de octubre. y no la existencia de pronunciamiento judicial previo (que no fue acatado). el recurrente obtuvo una sentencia estimatoria. que dispuso que el Director del Hospital “Dos de Mayo” entregara el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez. cuando la afectación no ha cesado. . señalando que .una de las causales por las cuales el juez pudo declarar la sustracción de la materia. por lo que este Tribunal es competente. en forma individual o asociada. por ser necesario. sería necesario que se expida una sentencia sobre el fondo en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. por tanto.° 0895-2001-AA/TC. sino que son el sistema material de valores sobre el que reposa el sistema constitucional en su conjunto. aún sería preciso que el juez evaluase si. resulta aplicable el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”. particularmente en la actuación de los órganos del Estado. fundamentalmente. a la par de generar. Tal facultad (y no. reconoce como derecho fundamental de toda persona “(. 13. No hay persecución por razón de ideas o creencias. 15. una obligación) es un arma con la que el legislador ha dotado al juez constitucional para que. 12. por las especiales características del caso. Es decir. este Tribunal hizo algunas precisiones sobre el contenido de la libertad religiosa. El artículo 2°. En ese sentido.) la libertad de conciencia y de religión. Ello se justifica no sólo en el principio de economía procesal. en atención a la magnitud de la lesión de un derecho fundamental o a la eventualidad de que se reproduzca el mismo acto posteriormente. para conocer el fondo de la controversia constitucional. sino. en el carácter objetivo que también tienen los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. No hay delito de opinión. en la medida en que en el presente caso el cese de la afectación se habría producido después de presentada la demanda. ratione materiae.. de manera que éste ha de irradiarse a todo el sistema jurídico. En la STC N. un “deber especial de protección” para con ellos. En segundo lugar. en la consideración de que tales derechos no sólo constituyen atributos subjetivos fundamentales del ser humano. Libertad Religiosa: 14. porque si acaso el cese del acto lesivo se hubiese producido después de presentada la demanda. El ejercicio público de todas las confesiones es libre. inciso 3) de la Constitución. evalúe detenidamente si aún es posible. que se expida una sentencia sobre el fondo. 16.° 3284–2003–AA/TC. . d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. fundamento jurídico 18. en la STC N. Y otro positivo.. y dentro de la libertad de culto. como toda libertad constitucional. 2000. o no informar. Es decir. Uno negativo.. En ese sentido. La libertad religiosa. (3) MARTÍNEZ DE PISON CAVERO. de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto”.) el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa. c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.consiste en “(. p. Un aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. a saber: a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona. que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa. de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión. a su vez. José. sobre tal creencia a terceros. Madrid: DYKINSON. Constitución y libertad Religiosa. este Tribunal consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos. consta de dos aspectos. supone el atributo de informar. Mediante esta prohibición se garantiza también la formación de creencias y sus manifestaciones. b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso. Por su parte. La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. 293. 17. que implica. el cual forma parte de la religión que se profesa. la libertad religiosa subsume a la libertad de culto (3). Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto. 1. conmemorar sus festividades. Dentro de estos últimos. impidieron que se le brinde sepultura digna. al no entregar el cuerpo de don Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares. La recepción por el Tribunal Constitucional Español de la Jurisprudencia sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos respecto de las libertades de conciencia. COMARES. Fundamento Jurídico 3. recibir sepultura digna. prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. el Tribunal Constitucional considera que los demandados. 18. en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente(6). como sucede con cualquier derecho fundamental. 19. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa. particularmente. (4) Sobre el particular. y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. que describe entre sus contenidos: “b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público.” ( 5) MARTÍNEZ SÁNCHEZ. es claro que tales actos no tomaron en cuenta. que. ni invocaron. Isidoro. ninguno de los límites a los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito. Está sujeto a límites.a) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España. p. que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de Mayo. como las relativas al matrimonio y los ritos. celebrar sus ritos matrimoniales. resulta ilustrativo el artículo 2. se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. como se ha recordado. Granada. 2000. sin discriminación por motivos religiosos. tampoco el ejercicio de la libertad religiosa. (6) STC 141/2000 del Tribunal Constitucional Español.quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. religión y enseñanza. se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos (4). Por cierto.113. En el caso. Asimismo. Asimismo. del 29 de mayo. . Por ello. es absoluto. con la libertad de culto (5). el Tribunal Constitucional estima que el comportamiento de los funcionarios del Hospital Nacional “Dos de Mayo” constituyó una violación del derecho a no ser objeto de un trato inhumano. como medio intimidatorio. Las circunstancias especiales que rodean al presente caso. Como se señaló en la STC N° 2333-2004-HC/TC. el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental. así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad. como el de dar sepultura digna al familiar fallecido. la integridad moral. moral y psíquico. puesto que constituye una práctica cuyo fin es “(. por ello. En ese sentido. con la finalidad de obtener información. como castigo o medida preventiva. expuestas en esta sentencia. de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas. además de humillación y degradación. de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares. permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. la retención de su cadáver.constituyendo... con el . dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad. de tal gravedad o severidad. La práctica de los ritos. inhumano o degradante. En efecto. 21. para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras. Integridad Personal: 20. En el caso. En concreto. angustia e inferioridad. el artículo 2°. inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos: físico. que lograron despertar sentimientos de angustia y sufrimientos de especial intensidad (8) en los familiares del occiso Francisco Javier Francia Sánchez. un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad de culto. como castigo o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación u otro fin”(7).) despertar en la víctima sentimientos de miedo. forma parte de la libertad de culto. el grado de afectación de la integridad moral es tal que el acto reclamado linda con un trato cruel. a un recurso efectivo. de ese modo. La idoneidad va de la mano con la sencillez que caracteriza a dicho recurso. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el recurso que provea el Estado para la salvaguarda de los derechos conculcados. sino que tiene que ser accesible al individuo. sencillo y rápido para la protección de sus derechos fundamentales. el Tribunal Constitucional considera que en la ocurrencia de los hechos también se ha acreditado la violación del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos. Asimismo. dada la premura con la que se requiere su efectividad. Por los fundamentos expuestos. de modo que el objetivo por el cual fue interpuesto el primer hábeas corpus no fue cumplido. En el caso de autos. De acuerdo con el artículo 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos. por lo que debe ser de acceso sencillo al ciudadano. Añadiendo que no sólo tiene que estar prescrito por la normatividad nacional. En efecto. que es la protección de los derechos vulnerados (9). es decir. . vulnerándose. todo individuo tiene derecho a la protección judicial. éstas no lo hicieron. es decir. debe ser idóneo para protegerlos. real y no ilusorio. que fácticamente garantice la obtención de su objeto. idóneo. pese a que se ordenó la entrega del cuerpo del occiso a los familiares.objeto de intimarlos al pago de la deuda por los servicios prestados por dicho hospital. Declarar FUNDADA la demanda 2. el Tribunal Constitucional. Dispone que se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que se proceda de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional. Violación del Derecho a la Protección Jurisdiccional de los Derechos: 22. pese a que judicialmente se dispuso que las autoridades del Hospital “Dos de Mayo” entregasen el cadáver de don Francisco Javier Francia Sánchez. el derecho a la protección judicial efectiva. En ese sentido. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. el mandato no fue acatado por los funcionarios del Hospital. como antes se ha dicho. párrafo 24. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA __________________________ (7) COMISIÓN DE LA VERDAD Y RECONCILIACIÓN NACIONAL–PERÚ.° 1429-2000-HC/TC. 224. p.. Tomo VI. . fundamento jurídico 7. párrafo 136. (9) Corte Interamericana de Derechos Humanos. (8) En la STC N. Caso Ivcher Bronstein. véase también Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. párrafo 113. Informe Final.. Primera Parte.) el trato inhumano se presenta siempre que se ocasione en la persona sufrimientos de especial intensidad”.Publíquese y notifíquese. las víctimas. señalamos que “(. El Proceso. y Opinión Consultiva 9/87. Caso “Cinco Pensionistas”. SS. los hechos. “Garantías judiciales en Estados de Emergencia”. párrafos 136 y 137. hecho que resulta arbitrario e irregular. toda vez que. de fojas 271. su fecha 7 de octubre de 2003. Bardelli Lartirigoyen. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. ANTECEDENTES: Con fecha 28 de agosto de 2003. por vulnerar su derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal. al momento de su comisión el delito se encontraba regulado por el Decreto Legislativo Nº 046. el demandante ratifica el contenido de su demanda y alega que el Comité de Derechos . con asistencia de los magistrados Alva Orlandini.EXP. García Toma. N° 1939-2004-HC/TC LIMA RICARDO ERNESTO GÓMEZ CASAFRANCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. con el objeto que se declare nula la sentencia y la correspondiente Ejecutoria Suprema dictadas en su contra. En consecuencia. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Agravio Constitucional interpuesto por don Ricardo Ernesto Gómez Casafranca contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. a los 21 días del mes de julio de 2005. solicita que se disponga su inmediata libertad “y/o” se realice un nuevo juicio oral conforme a las normas del debido proceso. la Sala emplazada lo juzgó y condenó aplicando el dispositivo mencionado y la Sala Suprema confirmó la recurrida. Realizada la investigación sumaria. reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. vulnerándose no sólo sus derechos constitucionales sino también los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley penal. Afirma que ha sido condenado por la comisión del delito de terrorismo establecido en la Ley Nº 24651. No obstante ello. Gonzales Ojeda. al estimar que el “error material” alegado por el actor fue subsanado por la Sala Nacional de Terrorismo mediante la resolución de fecha 18 de noviembre de 2002. dado que la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra en etapa de ejecución. aduce que la demanda debe ser declarada improcedente. FUNDAMENTOS: 1. refiere que la resolución cuestionada no vulnera derecho constitucional alguno. como consecuencia de la inconstitucionalidad que las afecta. con fecha 4 de setiembre de 2003. ante la violación de sus derechos. que se disponga su libertad. alega que mediante resolución aclaratoria se ha subsanado el “error material” en el que se incurrió. integrante de la Sala Nacional de Terrorismo. ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos. alegando que el cuestionado es un proceso regular. pues el actor considera que ambas resoluciones judiciales son arbitrarias. Por su parte.Humanos de las Naciones Unidas ha expedido una comunicación a su favor resolviendo. así como el pago de una indemnización. Del contenido de la demanda se infiere que el recurrente pretende que este Tribunal declare la nulidad de la sentencia y la Ejecutoria Suprema que la confirma. También consideró “apartarse” del conocimiento del proceso. al haberse vulnerado los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal. pues el recurrente pretende cuestionar un proceso fenecido y pendiente de ejecución. con fecha 2 de octubre de 2003. pues se encuentra arreglada a ley. el Vocal Carlos Augusto Manrique Suárez. . El presente proceso constitucional tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria expedida contra el demandante y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema. se apersona al proceso solicitando que se declare improcedente la demanda. El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. 2. por ser las normas más benignas. El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales Relativos a Terrorismo del Poder Judicial. Finalmente. aplicándose el Decreto Legislativo Nº 046 y el artículo 108º del Código Penal. declaró improcedente la demanda. juzgar y condenar al demandante. 6. §. 3. están previstas en la Constitución Política del Perú. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. En consecuencia. el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva.§. de modo enunciativo. Este Colegiado ha sostenido que “[n]o puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que. en el artículo 139º. como es la determinación de la responsabilidad criminal. Análisis del constitucional acto lesivo materia de controversia La controversia constitucional radica en determinar si los jueces emplazados. Es decir. ante su pedido de tutela. 7. garantiza al justiciable. de defensa. dentro de un iter procesal diseñado en la ley. a probar. al expedir las resoluciones judiciales cuestionadas lesionaron sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el extremo de transgresión a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal. a acceder a los medios impugnatorios regulados. observaron el debido proceso o si. consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. al establecer que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. Ese enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. a la obtención de una resolución fundada en derecho. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. por el contrario. 5. y se concreta a través de las garantías que. Del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva 4. La Norma Suprema. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. al procesar. el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. son de incumbencia exclusiva de la justicia penal” (STC Nº 1230-2002-HC. . Caso Tineo Cabrera. En este sentido. De los Principios de Legalidad e Irretroactividad de la Ley Penal: 10. 9. En el presente caso. “[L]a aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho. por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo. pues una interpretación semejante terminaría. a tenor del cual: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley. por un lado. para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos. por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y. conforme lo sostenido en reiterada jurisprudencia. tras la imposición de una sentencia condenatoria. por otro. ratione materiae. tratándose de una disposición que forma parte del derecho penal material. este Colegiado tiene competencia. En nuestro ordenamiento. de manera expresa e inequívoca.” 11. no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal. 8. como infracción punible. Así se desprende del ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2° de nuestra Constitución. el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. En cambio. No obstante ello. la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito. §. en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora. evaluar si las resoluciones cuestionadas presentan la inconstitucionalidad que invoca el demandante. Es importante resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las adecuadas conforme a la legislación ordinaria. cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial. Esto es. Fundamento Nº 7). relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró . ni sancionado con pena no prevista en la ley. en agravio del Estado. De la revisión de las copias certificadas que forman el expediente constitucional. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. se advierte que el recurrente. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material. 288-B e inciso “a” de la Ley N. entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. mediante Ejecutoria Suprema de fecha 18 de setiembre de 1998. Recurrida la sentencia.robo en agravio del Estado y de los efectivos antes nombrados” (fs. en cuanto al delito de Homicidio. dejando subsistente la pena impuesta al considerar que “[p]or error material se consignaron los artículos (. la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Contra La Vida El Cuerpo y La Salud – homicidio en agravio del GC Osdado Rojas Saavedra. con fecha 30 de enero de 1998. por ejemplo. salvo en materia penal cuando favorece al reo’. por la comisión de los delitos Contra La Tranquilidad Pública – terrorismo. 217/219). Caso Eyzaguirre Maguiña. emite auto aclaratorio. se aplicará la más favorable” (STC N. posteriormente a la comisión del delito. Así. y 2º.. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y. Fund. inciso “a”. delitos tipificados en los artículos 288-A. en caso de que. el artículo 103° de la Constitución dispone que ‘Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos. ha sido condenado a “[v]einticinco años de pena privativa de libertad. la Sala Nacional de Terrorismo.) tales errores deben ser subsanados en aplicación del artículo 298º del Código de Procedimientos . cuando favorece al reo’. 8º)..en vigencia después que éstos se produjeron. del Decreto Legislativo N. Posteriormente. 206-208).º 1300-2002-HC. declaró no haber nulidad en la parte de la sentencia que condena al demandante Gómez Casafranca a 25 años de pena privativa de libertad (fs. por ser lo más favorable.º 24651 y el artículo 152º del Código Penal anterior. Aurelio de la Cruz del Aguila y Rolando Marín Páucar y Contra El Patrimonio . Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal. precisando que la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1998 debe entenderse dictada en aplicación de los artículos 1º. el artículo 108º del Código Penal vigente. con fecha 18 de noviembre de 2002. en caso de conflicto de normas penales en el tiempo. 12.º 046 y. a). El auto que abre la instrucción lo procesa por los artículos 1º y 2º de dicho decreto legislativo. en cuanto al delito de terrorismo considera que la conducta está prevista en los artículos 288º A y 288º B. consideró que los hechos cometidos por éste tipificaban el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 152º del Código Penal de 1924. al emitir acusación contra el demandante. y el de asociación ilícita con fines de terrorismo. El demandante alega que “[s] e ha vulnerado el principio de legalidad porque se le aplicó una norma que no existía a la comisión del ilícito penal” (tomado del Recurso de fs. robo y daños (fs. fojas 220/226). de . como es el terrorismo e inclusive ocasionándose las mismas por una acción de perversidad brutal que demuestran ferocidad en sus actos y no de un homicidio simple sin agravantes de ninguna clase como lo tipificó el Juez Instructor” Asimismo. robo y daños.Penales” (Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo. 14. 91-93). 3º. homicidio simple. Fund. 13. inc. “[p]or haberse realizado dicho ilícito para facilitar la comisión de otro delito. b) Bajo este marco incriminatorio fue procesado el demandante y respecto de los cargos formulados ejerció su derecho de defensa. En tanto que los artículos del Código Penal citados prevén los delitos de homicidio simple. y en su modalidad agravada preveía una sanción no menor de 6 ni mayor de 12 años (fs. que preveían el tipo genérico de terrorismo con una sanción de penitenciaria no menor de 10 ni mayor de 20 años. que tipificaban los delitos de terrorismo. respectivamente. Este Tribunal considera que no puede ser subsanado mediante una resolución aclaratoria pues no se trata de un error material. y porque en el Decreto Legislativo N. Al respecto. en autos aparece que: a) En la denuncia fiscal se advierte que la conducta incriminada al demandante se encontraba dentro el tipo genérico del Decreto Legislativo Nº 046 y los artículos 150º. 257). c) El Fiscal Superior. 88). que establecía una sanción de penitenciaria no menor de 2 ni mayor de 4 años. 237º y 259º del Código Penal de 1924.º 046 se encuentra subsumido el delito de Homicidio Calificado por lo que no procedía la aplicación del artículo 108º del Código Penal vigente. pues el artículo 152º establecía internamiento que iba mas allá de un mínimo de 25 años y el ilícito de terrorismo. previsto en el artículo 2º inc a). que introduce en el Libro Segundo del Código Penal el delito de Terrorismo. irregularidad que a su vez ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional. determinando que el proceso se haya tornado en irregular al haber transgredido uno de los derechos fundamentales que integran el debido proceso. toda vez que fue instruido por los tipos básicos de homicidio. En tal sentido. el derecho de defensa. . pero. cuya figura actual es el artículo 108º y una de las modalidades agravadas de terrorismo. Lo antes anotado nos permite concluir que se ha afectado el derecho de defensa del demandante. d) El auto aclaratorio expedido por la Sala Nacional de Terrorismo tipifica la conducta del demandante en cuanto al delito de terrorismo. al variar los términos de la imputación en forma desfavorable para el demandante. esto es. 141).la Ley N. la prevista en el inc a) del artículo 2º del Decreto Legislativo N. De lo cual se colige que el Fiscal Superior agravó su situación al emitir acusación por el delito de homicidio agravado previsto en el artículo 152º del Código Penal anterior. 15. que en el Código anterior podía extenderse máximo hasta los 20 años. terrorismo y asociación ilícita con fines de terrorismo. figuras delictivas que establecían penas mucho más graves. le generó estado de indefensión.º 046. establecía penitenciaria no menor de 12 años.º 046 formula acusación bajo los alcances de los artículos 1º y 2º.º 24651. sin precisar la modalidad básica o agravada. de dicho dispositivo” (tomado de la Acusación Fiscal de fs. inc. como los hechos ocurrieron bajo la vigencia del Decreto Legislativo N.º 046 y en cuanto al delito de Homicidio lo tipifica en el artículo 108º del Código Penal vigente. conforme a lo solicitado por el Fiscal Superior en su acusación escrita : artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo N. y sin que exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la oportunidad que el procesado amplíe su declaración y su defensa sobre los nuevos cargos imputados. a). modificación sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó. ambos garantizados por la Norma Constitucional. el representante del Ministerio Público. 16. con respecto a la actuación de los magistrados emplazados. NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 18 de setiembre de 1998. en el extremo de vulneración al debido proceso. Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y la vulneración de derechos fundamentales que no pueden convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo asistido por un abogado defensor. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Por otro lado. . en el extremo referido al demandante Ricardo Ernesto Gómez Casafranca. pues se trata de criterios de interpretación y aplicación de normas sustantivas. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus. quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes. e INFUNDADA en el extremo de la excarcelación solicitada. resulta necesario precisar que la nulidad. A mayor abundamiento. pues no hubo congruencia entre los hechos instruidos. 2. proceder que no es censurable y por tanto tampoco sancionable. Razón por la cual procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos constitucionales del demandante 18. los delitos tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia.17. NULO el Auto Aclaratorio de fecha 18 de diciembre de 2002 e INSUBSISTENTE la Acusación Fiscal de fecha 10 de febrero de 1998. este Colegiado considera que no resultan aplicables las sanciones contenidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. 19. en cuanto al extremo de inmediata excarcelación invocado por el demandante. declarada mediante el presente proceso constitucional. Declarar NULA la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de fecha 30 de enero de 1998. Por estos fundamentos. este Tribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio. alcanza a los actos procesales mencionados. pues el demandante no tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de los delitos señalados en la sentencia. en consecuencia. Finalmente. el Tribunal Constitucional. el auto que dispone la apertura de instrucción y el mandato de detención dictado en él continúan vigentes. Disponer la realización de nuevo juicio oral con arreglo a ley. SS.3. ALVA ORLANDINI/BARDELLI LARTIRIGOYEN/GONZALES OJEDA/GARCÍA TOMA/VERGARA GOTELLI/LANDA ARROYO . Publíquese y notifíquese. Alega que durante la tramitación del proceso seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios. que lo convierten en irregular. García Toma y Vergara Gotelli. interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal. de fojas 69. ANTECEDENTES: El recurrente. ampliando en 20 días el plazo investigatorio. que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos. avocándose al conocimiento de la causa el emplazado Abril Paredes. señores Luna Regal y Zeballos Zevallos. y que. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. con fecha 22 de febrero de 2005. ello originó que recusara al juez Álvarez Neyra. quien expidió sentencia el 29 de octubre de 2004. por lo que la Tercera Sala Penal de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el dictamen fiscal. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Sostiene que se encuentra procesado por delito de defraudación en la modalidad de estelionato. su fecha 14 de marzo de 2005. y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil. sujeto a tramitación sumaria. no obstante haber prescrito la acción penal y haberse deducido la excepción correspondiente. declarando infundada la excepción de prescripción deducida. pese a que debe declararse prescrita la acción penal. con asistencia de los magistrados Alva Orlandini. a los 9 días del mes de junio de 2005. señores Carreón Romero. N° 2522-2005-PHC/TC AREQUIPA JULIO CÉSAR SÁNCHEZ ESCOBEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal. Presidente. la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose. señores Álvarez Neyra y Abril Paredes. Fernández Dávila Mercado y Del Carpio Milón.EXP. Agrega que esta fue . por vulneración del debido proceso. y estimando que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo. fue reformada. por celeridad y economía procesal. por lo que procedió a recusar al juzgador. la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose. a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial. 3. se evidenciaron irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz. toda vez que al interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. rechazó liminarmente la demanda. durante la tramitación en segunda instancia. hecho que afecta su derecho al debido proceso e incide en su libertad personal. por similares fundamentos. por considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a la libertad individual. La recurrida confirmó la apelada. No obstante. en el presente caso. El Octavo Juzgado Penal de Arequipa. incurriéndose. petición que. agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida. FUNDAMENTOS: 1. desestimada y apelada. el . El demandante alega que no obstante haber prescrito la acción y haberse deducido la excepción correspondiente. Al haberse producido el quebrantamiento de forma procedería devolverse los autos con la a finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. siendo declarada improcedente. y que. Es pertinente precisar que la demanda de habeas corpus fue rechazada in limine en las instancias precedentes. en el presente caso. 2. con fecha 23 de febrero de 2005. habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del principio de legalidad procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado. en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. el Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto controvertido.recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el variado Tribunal Unipersonal. ni con la libertad personal o ambulatoria del demandante. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. a probar. dentro de un iter procesal diseñado en la ley. de defensa. a acceder a los medios impugnatorios regulados. establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. garantiza al justiciable.. consagrando el inciso 3. El artículo 139.).º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (. 5. Análisis del acto lesivo 6. será materia de análisis constitucional si la resolución judicial cuestionada.° del Código Procesal Constitucional. por el transcurso del tiempo. el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal. “[L] a prescripción. al disponer que la excepción de prescripción sea resulta conjuntamente con la sentencia. Es decir. ratione materiae. de modo enunciativo. transgrede el principio de legalidad procesal e incide en la libertad personal del demandante. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. §.Tribunal Constitucional tiene competencia. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. Y. En consecuencia. están previstas en la Constitución Política del Perú. 7. es la institución jurídica mediante la cual.. desde un punto de vista general. el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.º la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4. desde la óptica penal. Por tanto. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. a la obtención de una resolución fundada en derecho. ante su pedido de tutela. es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos . Este enunciado recogido por el artículo 4. 9. con ello. en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito. como se constata de las copias que obran de fojas 28 a 31. Esta sentencia fue recurrida por el demandante. mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado. En este orden de ideas. no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso y. a la fecha en que se solicitó la prescripción de la acción penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta comisión del delito. Del estudio de autos se advierte que el demandante es procesado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato. existiendo apenas memoria social de la misma” (1). de modo que los plazos máximos establecidos por ley se encontraban vencidos. ya que. por ende.º del acotado (prescripción extraordinaria) En tal sentido. procediendo nuevamente a deducir la excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14 de febrero de 2005. prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en autos de fojas 174/180. Por disposición del artículo 80. la posibilidad de investigar y sancionar.º del Código Sustantivo. ilícito penal para el cual el artículo 197º inciso 4 del Código Penal. conforme lo señala el artículo 83. declarándose infundada la excepción de prescripción. y. el accionante fue condenado en primera instancia. 10.o la renuncia del Estado al ius punendi. Porque “[a] sabiendas que no le correspondía la propiedad del inmueble. 8. con él. y se le impusieron dos años de pena privativa de libertad. prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Es decir. si es privativa de libertad (prescripción ordinaria). dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y. constituye hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad agraviada”(2). por el tiempo transcurrido. la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. con la determinación de la responsabilidad de los supuestos autores. si por . el Estado perdió su facultad punitiva y. En cuanto al iter del proceso. en todo caso. si los hechos investigados ocurrieron el 14 de octubre de 1998. el 14 de octubre de 1998. Por estos fundamentos. el artículo 235. vía sentencia. no solo para cumplir con una disposición legal.º del Código Penal. es menester que los operadores judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado. el Tribunal Constitucional. y. . la excepción de prescripción. A su vez. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierten en público”. 12. Declarar FUNDADA la demanda. el delito de estelionato imputado al procesado provendría de la Escritura Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos. Es necesario precisar tal distinción para los efectos de resolver.º del Código Procesal Civil precisa que “[e]s documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. habida cuenta que son distintas las penas y.mandato legal dicha responsabilidad se encuentra extinguida. el artículo 236º del propio código indica que “[e]s documento privado aquel que no tiene las características del documento público. 11. en tal caso. constituyen precedente vinculante cuando así se exprese resolutivamente. Al respecto. sino también y sobre todo. como en efecto se dispuso en el Fundamento Nº 48 de la STC N. por ende. la escritura pública y demás otorgados ante o por notario público según la ley de la materia”. Finalmente. Ni mucho menos está facultado para determinar. resulta importante recordar al órgano jurisdiccional que por disposición del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. los plazos de prescripción de la acción penal. en el que no están tampoco comprendidos todos los partícipes. Por consiguiente.º 1805-2005-PHC. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. la figura delictiva sería la prevista en el artículo 427. en el caso. Por otra parte. las sentencias expedidas por este Tribunal. que no ha sido materia de este proceso. la responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las instancias precedentes. para generar la seguridad jurídica del país que estriba en la predictibilidad de las decisiones judiciales. fs. supra.º y 7º (2) Tomado de la delimitación típica contenida en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004. 174/180. Disponer que se emita pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida por el demandante conforme al Fundamento N° 10. ALVA ORLANDINI/GARCÍA TOMA/VERGARA GOTELLI ______________________________ (1) STC Nº 1805-2005-PHC Fundamentos 6. SS.2. . a los 27 días del mes de junio de 2005. Considera. declara improcedente la demanda considerando que del examen del registro de firmas del procesado en el Libro de .EXP. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Pablo Mamani Pari contra la sentencia de la Sala Penal de la Provincia de San Ramón de la Corte Superior de Justicia de Puno. además. ello se debió a la huelga indefinida en que se encontraba el Poder Judicial. ya que si no cumplió las normas de conducta durante el periodo julio-setiembre de 2004. máxime cuando tampoco se le hizo el requerimiento de ley. Alega el accionante que los cuestionados vocales. que declara improcedente la demanda de autos. que con la resolución de fecha 4 de enero de 2005. con fecha 23 de febrero de 2005. se ha consumado dicha violación. en el proceso que se le sigue por el presunto delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Huancané. ciertas reglas de conducta. Vergara Gotelli y Landa Arroyo. emitieron la resolución de fecha 4 de enero de 2005. en la que le fijaron. revocando el mandato de comparecencia que se le había otorgado anteriormente en el proceso 2001-00118. El Primer Juzgado Especializado Penal de Puno. su fecha 7 de abril de 2005. las cuales debía seguir bajo apercibimiento de revocársele dicha medida. sin sustento legal alguno. de fojas 133. ANTECEDENTES: Con fecha 25 de enero de 2005. Reynaldo Luque Mamani. N° 3364-2005-PHC/TC PUNO PABLO MAMANI PARI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. mediante Resolución expedida el 25 de enero de 2001. David Carreón Figueroa y Pastor Navinta Huamaní. entonces. alegando que los emplazados han expedido una resolución que amenaza de violación sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de San Román. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. que abarcó agosto y setiembre de 2004. lo sustentado por el actor. 2. confirma la apelada por los mismos FUNDAMENTOS: Proceso Irregular: 1. a acceder a los medios impugnatorios regulados. en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. al contradictorio e igualdad sustancial del proceso. a la obtención de una resolución fundada en derecho. el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional. La recurrida fundamentos. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. el sábado 1 de noviembre de 2003). entonces. se observaban irregularidades. (p. Procederá incoarse el hábeas corpus. estos han sido afectados. A juicio del Tribunal Constitucional. por lo que los diversos procesos seguidos ante el Juzgado Mixto de Huancané no sufrieron perturbación en su tramitación. En ese sentido. estableció que la huelga general indefinida del Poder Judicial. en efecto. a probar. contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular". a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley. asimismo. esto es. ej. por tanto. de defensa. dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso. debiendo subrayarse que la dilucidación de . El artículo 4° del Código Procesal Constitucional dispone que "el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva". entendiendo por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. entre otros supuestos. no teniendo asidero. corresponde evaluar si. no fue huelga de magistrados. una acción de garantía constituye la vía idóneapara evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales.Reglas de Conducta del Juzgado de Huancané. pues aparecían firmas en días feriados no laborables. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal". el artículo 7. este Colegiado sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional. (3) Por otra parte. procede el proceso constitucional. lo que es lo mismo. vale decir para "proteger únicamente derechos constitucionales". en virtud de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos. 4. o. y la procedencia de la acción será manifiesta. deben ser interpretadas en concordancia con los tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. sobre la legalidad de su arresto o detención. si bien no cabe acudir al hábeas corpus con objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria. vale decir.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad "a recurrir ante un juez o tribunal competente. En el caso de autos.la culpabilidad. sin demora. A contrario sensu. (1) 3. deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados. en estricto. es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista. en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales. (2) Asimismo. es decir. pues en caso de que ellos no se hayan respetado se configurará un proceso irregular. reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. si se trata de una detención ordenada en forma debida. debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no procede el hábeas corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. ya que. al haberse alegado la violación del derecho a la defensa. es posible acudir para solicitar lo prescrito en la propia Constitución. Sentada dicha premisa. y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales". recoge un "modelo constitucional del proceso". o no. del actor. Caso Tineo Cabrera . un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. cuando existieron errores en el procedimiento. (1) STC 1974-2004-HC/TC (2) STC 010-2002-AI/TC (3) STC 1230-2002-HC/TC. El Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso. corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. si la detención se ordena en forma indebida. a fin de que este decida. citada en el párrafo precedente. 7. con el mandato de concurrir el primer día hábil de cada mes al local del juzgado. La resolución de fecha 4 de enero de 2005. obrante a fojas 10. emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Huancané. deviene supuestamente en transgresora de los derechos constitucionales del demandante. Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos. obrante en autos. en atención a lo siguiente:  El demandante ha cumplido. Del petitorio de la demanda se desprende que la revocación de la medida de comparecencia dictada con fecha 4 de enero de 2005. su fecha 18 de enero de 2005. y  No se le ha notificado debidamente el requerimiento para revocar la comparecencia. en caso de incumplimiento. emitida por los demandados. Según se aprecia de la constancia emitida por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno. 6. en forma personal y obligatoria.Petitorio de la Demanda: 5. junio y agosto de 2004. “el despacho judicial de la Corte . Además. se observa. precisando que en los meses de agosto y setiembre no pudo cumplir tal norma de conducta debido a la huelga general indefinida del poder Judicial. obrante a fojas 10. en la que se estableció la obligación del peticionario de "acudir al juzgado el primer día hábil de cada mes. 8. en la resolución en que se dicta comparecencia no se menciona en ninguna parte que. dejando constancia de esto con su firma en el registro de firmas del respectivo juzgado. a fin de informar sobre sus actividades. a fin de informar y justificar sus actividades. dispone revocar el mandato de comparecencia dictado contra el actor en virtud del incumplimiento de la norma de conducta impuesta a este. operará el apercibimiento de detención. bajo apercibimiento de ser revocado el mandato de comparecencia y convertirla en efectiva en caso de incumplimiento". mediante la resolución de fecha 25 de enero de 2001. el informe N° 001-2005. De dicho registro se infiere que el recurrente no acudió a firmar en los meses de mayo. a fojas 19 y 20. en forma irrestricta. de acuerdo con lo estipulado en el artículo 144° del Código Procesal Penal. mediante el cual se remite copia certificada del registro de firmas del procesado en el Libro de Reglas de Conducta de dicho juzgado. a fojas 7. obrante a fojas 86. )".Superior de Justicia de Puno ha sido interrumpido a partir del día 14 de Julio hasta el día 10 de setiembre del 2004. del estudio de las instrumentales obrantes en autos se aprecia que el juzgado no ha cumplido el requisito procesal del requerimiento bajo apercibimiento. debido a la huelga del Poder Judicial. 11. por lo tanto. Asimismo. y. su fecha 27 de enero de 2005. se desprende que. protegido en el artículo 4°. a la postre. 10. no justifica la razón de su inasistencia al juzgado en los meses de mayo y junio del 2004. la misma que ha sido decretada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial. junio y agosto del 2002. San Roman y otras provincias”. marzo. el citado registro no se ha llevado de forma regular. en su segundo párrafo. en la modalidad de afectación del derecho a la defensa. “por consiguiente. Así. El artículo 144° del Código Procesal Penal establece las consecuencias en caso de infracción de la comparecencia. estipula que "si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143° del mismo. del Código Procesal Constitucional. No obstante. De las afirmaciones señaladas se acredita el dicho del demandante respecto de que no pudo firmar el Libro de Reglas de Conducta específicamente en el mes de agosto de 2004. se revocará la medida y se dictará mandato de detención (. lo que constituye una violación a la tutela procesal efectiva del peticionario. se colige que el demandante tampoco firmó el Libro de Reglas de Conducta en los meses de febrero. mesas de partes de la sede central. que recayó en día sábado no laborable. recayó en día domingo no laborable y el 1 de noviembre de 2003. 9. no firmó en el mes de abril del año 2003. no se han atendido en los órganos jurisdiccionales y administrativos de todas las instancias. por la huelga nacional indefinida acatada por los trabajadores del Distrito Judicial de Puno. De igual forma. entre las fechas en que el actor acudió a firmar.. previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso. del análisis del citado registro de asistencias. en los que no se registra su asistencia y de los que tampoco se da explicación alguna.. que. . figuran el 5 de mayo de 2002. emitido por el secretario judicial Jany E. tercer párrafo. Espinoza. Del mérito del Informe N°001-2005. obrante a fojas 59. que declaró improcedente la nulidad planteada. si estaba ausente[. planteado contra la resolución del 4 de enero de 2005.12. respecto de la solicitud de revocatoria de mandato de comparecencia por el de detención. obrante a fojas 71.Juliaca emitió dictamen con fecha 15 de noviembre de 2004. a lo largo de la tramitación del proceso. ha ido haciendo uso de los medios impugnativos que la ley procesal prevé. que si bien es cierto no se ha presentado a las audiencias programadas. "El mandato de comparecencia y las demás restricciones serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía. además.. [se] debe cumplir con notificársele en su domicilio real haciéndose el apercibimiento correspondiente". De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145° del Código Procesal Penal. se pronuncia declarando improcedente la solicitud de variación del mandato de comparecencia por el de detención. corriente a fojas 62. tales como el recurso de nulidad de fecha 14 de enero de 2005. se concluye que quien interpuso el pedido de revocatoria fue el Alcalde . que obra en autos. que regula las formas de notificación. sosteniendo que no cabe la variación de la medida al no haberse cumplido "con los requisitos establecidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal. el titular de la Fiscalía Superior en lo Penal de San Román . a fojas 56. 14. o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal.]". apareciendo de autos que el procesado viene actuando procesalmente. Asimismo. que esto no se cumplió cabalmente. Se colige del estudio de las instrumentales obrantes en autos.. 13. a fin de cumplir con el requerimiento establecido por la norma antes citada. el recurrente. Del estudio de las instrumentales obrantes en autos. La Policía. y que fue resuelto mediante resolución de fecha 26 de enero de 2005. A mayor abundamiento. 15. desvirtuándose el hecho de que este viene eludiendo la acción de la justicia o perturbando la actividad probatoria. adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación. Finalmente. y el escrito de recusación interpuesto con fecha 18 de enero de 2005. que dictó mandato de detención en su contra. dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio. en consecuencia. segundo y tercer párrafos. participar en los actos de investigación y de prueba. solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición. y dispone que el a quo emita una nueva resolución sobre la materia de autos. En ese sentido. del Código Procesal Constitucional. de uno u otro modo. de lo que se desprende la legitimidad del agraviado para interponer la solicitud de revocatoria que fuera resuelta mediante la resolución de fecha 4 de enero de 2005.de la Municipalidad Provincial de Huancané. quedando demostrado que se ha vulnerado el debido proceso. supra. que es materia de cuestionamiento por parte del actor. tomando en cuenta los requisitos procesales establecidos en el fundamento 16. el Tribunal Constitucional. en tanto ello afecte. intervenir en el juicio oral. inaplicable al actor la resolución de fecha 4 de enero de 2005. modificación. ente agraviado con el delito de peculado imputado al actor. de la presente. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. 16. en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención". se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente una resolución requiriendo al procesado Pablo Mamani Pari el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la resolución de fojas 86. No habiendo procedido de la forma señalada. y formular solicitudes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. se concluye que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los artículos 144° y 145° del Código Procesal Penal. ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de derechos. . Asimismo. en su manifestación de procedimiento preestablecido por Ley. Declarar FUNDADA la demanda. Del recuento de las situaciones antes descritas se aprecia que los vocales demandados. la reparación civil y su interés legítimo. ofrecer medios de investigación y de prueba. Por estos fundamentos. antes de revocar el mandato de comparecencia. deviniendo en fundada la pretensión a tenor del artículo 4°. el artículo 57° del Código de Procedimientos Penales establece que son facultades y actividad de la parte civil "deducir nulidad de actuados. interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé. bajo apercibimiento. Exhorta a la Corte Superior de Justicia de Puno a poner mayor control en el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta. 9 y 10 de la presente. 3. conforme a los fundamentos 8.2. cuidando que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes. SS. bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia. Publíquese y notifíquese. Ordena que se remita copia certificada de esta sentencia a la OCMA del Poder Judicial. para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. ya que en el caso de autos se han detectado irregularidades en el citado registro. ALVA ORLANDINI VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO . solicitando que se disponga el retiro de las rejas que se han instalado en el referido parque y sus alrededores. don Luis Augusto Brain Delgado interpone demanda de hábeas corpus a su favor. su fecha 11 de Febrero del 2005. Sebastián Brain Barrientos. donde se encuentra su domicilio. N° 3482-2005-PHC/TC LIMA LUIS AUGUSTO BRAIN DELGADO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. lo que. y las 20:00 horas. cuyo propósito es el control vehicular y proteger la seguridad ciudadana. de fojas 171. deben permanecer abiertas entre las 7:00 horas. y de su menor hijo. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. y la dirige contra Ricardo Lublin Frydman y Mirtha Salazar Becerra. en el distrito de Santiago de Surco.° 1 de la urbanización Monterrico Chico.° 1. impidiendo el libre ingreso y tránsito vehicular y peatonal. doña Julia Patricia Barrientos Alcántara. y en beneficio de su esposa. Vergara Gotelli y Landa Arroyo.EXP. a los 27 días del mes de junio del 2005.° 4821. de la Junta de Vecinos del Parque Malpica. de conformidad con la Resolución de Alcaldía N. así como contra los vigilantes particulares René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez. del 20 de agosto de 1992. ANTECEDENTES: Con fecha 16 de noviembre de 2004. integrada por los magistrados Alva Orlandini. que declara infundada. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Luis Augusto Brain Delgado contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel. en el presente caso. presidente y secretaria. la demanda de hábeas corpus de autos. sito en la calle N. respectivamente. no se viene cumpliendo. en todos sus extremos. las citadas rejas. Refiere que desde . de acuerdo con la misma norma. Manifiesta que si bien la citada Junta de Vecinos cuenta con autorización municipal para efectuar el enrejado de la calle N. no se le brinda a este el servicio de seguridad y vigilancia porque no paga sus cuotas de mantenimiento. decidió dejar de aportar la cuota mensual. señalan. Practicadas las diligencias de ley se reciben las declaraciones de los demandantes (el recurrente y su esposa). el libre tránsito.° 191. finalmente. En todo caso. no tiene derecho alguno de reclamar. Reitera que las rejas permanecen cerradas todo el día y que cuando ingresan los que aportan a la Junta de Vecinos. en agresiones verbales hacia él y su esposa por parte de los vigilantes.00 a la Junta de Vecinos. en la obstaculización del paso de su vehículo y el de su familia y de vehículos de terceros que se dirigen hacia su domicilio (incluyendo una ambulancia que en determinado momento debió atender a su hijo). se reciben las declaraciones de los demandados Daniel Lublin Frydman y Mirtha Margarita Salazar Becerra de Roca. se ve obligado a bajar de su vehículo y abrir personalmente la reja. la misma que se ha manifestado en la retención indebida de su correspondencia o en no entregarla en su domicilio. mas que en ningún momento se le ha restringido. a raíz de haber sido víctima de un robo en su vehículo y ante la indiferencia de la citada junta frente a sus reclamos. Asimismo. Finalmente. al no permitirle ingresar diariamente.el año 2000 reside en la calle 1. que el sistema de seguridad administra. 30. N. habiéndose producido desde entonces una actitud hostil hacia su persona por parte de los miembros de la junta y de los vigilantes. añadiendo que. quienes coinciden en señalar que la reja en cuestión permanece semiabierta. quienes le han manifestado que. y ha presentado ante la Municipalidad una queja contra la Junta de Vecinos a fin de que retiren el enrejado. a raíz de que el demandante dejó de pagar sus cuotas. no existiendo restricciones o impedimentos contra el demandante para desplazarse con su vehículo. pero que. quienes se ratifican en su dicho. ni a sus familiares o sus trabajadores. Agrega que anteriormente se . en su calidad de vigilantes. quienes señalan que. tampoco se ha impedido que su correspondencia llegue a su domicilio. de la urbanización Monterrico Chico. el tránsito fluye sin ningún inconveniente. fecha desde la cual empezó a aportar un monto de S/. se procedió a recortarle los servicios de vigilancia. en su condición de directivos de la Junta de Vecinos. ni a él. por no aportar sus cuotas. y. ya que los vigilantes aducen seguir órdenes expresas de la junta de impedirle el ingreso. también se reciben las declaraciones de René Gonzales Romero y Aníbal Suárez Gómez. y que. independientemente del resultado al que finalmente arribe. sin ningún tipo de restricciones. La demanda tiene por objeto solicitar el retiro de las rejas ubicadas en la Calle N° 1 S/N de la urbanización Monterrico Chico. La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundada la demanda. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia. y que se disponga el libre ingreso del vehículo del recurrente y su familia. sí se ha demostrado que el demandante tiene que bajar de su vehículo para abrir por completo la reja debido a que el personal de vigilancia no le brinda ni a él ni a su familia dicho servicio. Cuestionamiento de Sistemas de Control de Tránsito Público y Necesidad de Establecer Criterios Generales: 2. y tomando en consideración que son diversas las ocasiones en que se han venido cuestionando mediante procesos de tutela de derechos sistemas de control implementados en vías o zonas de tránsito público. por otra parte. sin embargo. entendiéndola como infundada. con fecha 17 de diciembre de 2004. ya que estas se encuentran abiertas y. lo cual es consecuencia de la restricción del derecho de libertad permitido por la ley. sino que este tiene que tomarse la molestia de abrirlas. Tales consideraciones se sustentan en que no ha quedado acreditado que las rejas instaladas impidan el tránsito peatonal. y la revoca en el extremo que la declara fundada. este Colegiado estima pertinente. por considerar que las rejas no están cerradas ni el demandante impedido de abrirlas. en el distrito de Santiago de Surco. El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. están debidamente autorizadas.recepcionaba dicha correspondencia por indicación del propio recurrente. FUNDAMENTOS: Petitorio: 1. esta ya no se recepciona. posteriormente. declara infundada la demanda en el extremo referido al retiro de rejas y fundada en el extremo referido al libre tránsito sin ningún tipo de restricciones. exponer . Se alega que el sistema de control implementado por la Junta de Vecinos de dicho lugar atenta contra el derecho constitucional al libre tránsito. y a su solicitud. permitiéndose el ingreso del mensajero en su domicilio. pero. o simplemente salida o egreso del país. Al margen de la sumariedad del proceso. En el caso de autos. no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar resulte un asunto de mera constatación empírica. no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador.una serie de criterios que en lo sucesivo habrán de adoptarse para resolver controversias similares a la presente. aun cuando no esté de por medio una medida de detención. En estos casos. tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio. se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse instalado en una vía de uso público un sistema de control mediante rejas y vigilancia particular. de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. es tan importante verificar la restricción a la libertad que se alega como lo señalado por las partes que participan en el proceso. Esta sentencia será precedente vinculante para este mismo Colegiado y para los restantes órganos de la jurisdicción ordinaria. sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado. además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es. 4. Los Alcances Genéricos de la Libertad de Tránsito o Derecho de Locomoción y la Existencia de Límites a su Ejercicio: 5. dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus. es necesario evaluar con algún detalle lo que se reclama y el elemento probatorio con el que se cuenta. de los más tradicionales. circulación o tránsito dentro del mismo. por consiguiente. Se trata. por lo tanto. estamos frente al denominado hábeas corpus de tipo restringido. . Conviene precisar que en los hábeas corpus del tipo señalado. como en otros similares. en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación. habida cuenta de que. Hábeas Corpus de Naturaleza Restringida: 3. sino de un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinta a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas. tampoco puede o debe ser tomada como un exceso. 8. constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal. por de pronto. por consiguiente. se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que. por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad. . ya que su procedencia. El primer supuesto explícito implica que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual. se encuentra.Dicho atributo. sino por la necesidad de que el servicio de Justicia y los derechos que ella está obligada a garantizar. que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador. salvo que exista un mandato formal emitido por autoridad judicial. 7. sin embargo. queda claro que cuando ella es sometida a un proceso. no sufran menoscabo alguno y. pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que lo dirige. En tales circunstancias no es. con el libre tránsito de tal persona. puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales. pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. Dichas restricciones. aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad). sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. En dicho contexto. en buena medida. se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos. por otra parte. respectivamente). sus derechos. pues. referidos a los estados de emergencia y de sitio. 6. por lo general. no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso de la que tal juzgador tiene conocimiento. y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar al cual quiere desplazarse y el modo para llevarlo a efecto. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario. como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios. como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial. sin pertenecer a nuestro Estado. Supuesto similar ocurre. derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento.9. se relaciona con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas . sino que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos. Tal contingencia. la restricción al derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento. Un cuarto supuesto explícito. está obligado a reconocer y. cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales. como es evidente. en el ámbito de loa derechos políticos. El segundo supuesto. sobre la base de una equilibrada ponderación. se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la Ley de Extranjería. de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o. el ordenamiento jurídico. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente. como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales. incluso. 10. por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito. esencialmente porque. supone que quien. En tales circunstancias. en tal caso. y en parte advertido desde la propia idea que el derecho de locomoción solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida. sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad. aunque este último de naturaleza extraordinaria. de suyo. no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad. mucho más explicable. pretende ingresar. donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales. En tales circunstancias. Como resulta evidente. a convalidar. 11. transitar o salir libremente de su territorio. podría ocurrir en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. por supuesto. puede hacer distingos entre quienes forman parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal vínculo. la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. por ello. para cuyo efecto ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado. básicamente. por sus alcances. la tranquilidad. debe prevalecer. lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos. Se trata. la integridad. en tales supuestos. uno de los cuales es el derecho de tránsito o de locomoción. resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación. de vincular el derecho reconocido (en este caso. Derechos como la vida. sino. siendo evidente que. Un caso específico de tales restricciones se da precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana. 12. cuál de todos ellos es el que. circunstancias en las que es posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales. Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la seguridad ciudadana. se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo. en los cuales se admite que. la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera. aunque no. un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido. a fin de poder determinar. a diferencia de las explícitas. inexistentes o carentes de base constitucional. Las restricciones implícitas. . a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. En dicho contexto. bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. El Bien Jurídico Seguridad Ciudadana y sus Alcances: 13. sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional. en determinadas circunstancias. esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad. dentro de una técnica de ponderación. es posible limitar el derecho aquí comentado. a fin de compatibilizar los objetivos sociales propios de todo bien constitucional con los intereses individuales correspondientes a todo atributo o libertad. no existe. calles. Cabe precisar que cuando se trata de bienes jurídicos como los aquí descritos. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado. plazas. todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. y como se anticipó anteriormente. en determinadas circunstancias. puentes. Vista la seguridad ciudadana como uno de esos roles en los que todo Estado se compromete. mientras que el concepto de derechos se asocia al interés subjetivo particular de quien reclama por su defensa. en principio. cuando no de la criminalidad mayoritariamente presente en las ciudades con abundante población y tráfico económico y. Las Vías de Tránsito Público y el Establecimiento de Rejas como Medida de Seguridad Vecinal: 16.). veredas. etc. 15. por otra parte. frente a lo cual se hace necesaria una específica política de seguridad en favor de la colectividad. sino perfectamente legítimo que. En el Estado social de derecho. En ese gran reto ponderativo el juez constitucional ocupa un papel gravitante. Naturalmente. esto es. pues. no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante . asociada al interés general. no es que los derechos se encuentren posicionados por debajo de los bienes jurídicos y ni siquiera a un mismo nivel o jerarquía. pero es evidente que ante la existencia de ambas categorías al interior del ordenamiento se hace imperioso integrar roles en función de los grandes valores y principios proclamados desde la Constitución. De alguna forma la idea de los bienes jurídicos relevantes se encuentra. los derechos puedan verse restringidos en determinados ámbitos de su contenido.14. restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Lo dicho cobra especial importancia si se parte del supuesto que la ciudadanía ve cotidianamente arriesgada su seguridad como resultado del entorno conflictivo y antisocial. Dentro de tales espacios (avenidas. no resulta extraño. es incuestionable la existencia de roles vitales en relación con la consecución de grandes objetivos. no cabe discusión alguna respecto del papel relevante que le toca cumplir y la especial posición que el ordenamiento constitucional le suele otorgar. existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia. en ocasiones anteriores. o no. constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Cuando estas provienen directamente del Estado.). de determinados bienes jurídicos. 18. pueden sin embargo. y en determinadas circunstancias.el Estado ni ante particular alguno. es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si el establecimiento de todos ellos responde a las mismas justificaciones y si puede asumir toda clase de características. pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular. que la instalación de rejas como medidas de seguridad . 19. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido. tal vez. salud. por ejemplo. Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad. sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo. descanso. Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana. Las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos. con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales). y como tales. se encuentra lo que. se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre. se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales. por otra parte. cuando provienen de particulares. etc. alimentación. sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal. por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente). 17. 20. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar. es de fecha anterior al momento en que el demandante empezó a residir en la citada urbanización. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen. si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho con la seguridad ciudadana como bien jurídico. el demandante cuestiona la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar donde reside. 22. no recibir su correspondencia en su domicilio. que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable. se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito. la protección del bien jurídico seguridad ciudadana. debido a que.vecinal no es. viéndose obligado a bajar de su automóvil y abrir él mismo las rejas. o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. a lo que se han añadido otras restricciones. Como ya se ha precisado. conforme se . pp. “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Lo inconstitucional sería. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre “Libertad De Tránsito y Seguridad Ciudadana. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente. Dicha resolución. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana”. Consecuentemente. según afirma él y su familia. desproporcionado. vienen siendo objeto de restricciones en su derecho de tránsito. inconstitucional. sino sólo una limitación razonable y proporcional. 42. de conformidad con la Resolución de Alcaldía N. El Caso Planteado: 21. per se. pues ello obedece a razones de seguridad vecinal. obrante a fojas 16 de los autos. en todo caso. habida cuenta de que: a) la instalación de las rejas en la Calle N° 1 de la urbanización Monterrico Chico no vulnera los derechos invocados. como el no facilitarle el ingreso o salida normal. y debe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”. y tener que soportar que terceros que lo visitan no puedan ingresar. cabe precisar.° 4821. por la necesidad de salvaguardar un interés público superior. este Colegiado considera que la demanda interpuesta resulta legítima sólo en parte. el crecimiento de la delincuencia. emitida con fecha 20 de agosto de 1992. emitido en el mes de enero del 2004. existiendo estas. hecho que evidentemente puede presumirse por no haberse presentado instrumentales que acrediten afectaciones recientes. que las rejas cuestionadas se encuentren cerradas. debe bajarse de su vehículo para terminar de abrir las puertas de la reja. ello no quiere decir que sea legítimo que las dificultades o contratiempos que entraña el sistema implementado tengan que cargársele a quien. que exista impedimento de tránsito absoluto por el hecho de que no haya puertas en las referidas rejas o que. e) en todo caso. aceptado por lo demás por la propia parte emplazada. Respecto de este extremo. c) tampoco ha quedado acreditado que el demandante tenga restricciones actuales en la recepción de su correspondencia. f) quiérase o no. en el sentido de que el demandante optó a posteriori por solicitar a la vigilancia del lugar que sus comunicaciones le fueran directamente cursadas a su domicilio. d) no ha quedado acreditado. donde sí existe una evidente controversia es con relación a la situación descrita por el recurrente en el sentido de que. Tampoco. sin que la vigilancia lo apoye o le facilite el libre tránsito. en algún momento. según se desprende del Acta de Inspección Judicial y Constatación de fojas 97. no opta por mantener dicho sistema. era recepcionada por la vigilancia ubicada junto a la reja cuestionada. dicha situación se produjo muchos meses antes de promoverse la presente demanda (entre febrero y abril del 2004). . por determinadas razones. b) no ha quedado acreditado en el caso de autos.reconoce en el mismo texto de su demanda. cabe precisar que. pues no existen instrumentales o diligencias que respalden lo señalado en la demanda. conforme aparece de las declaraciones obrantes de fojas 91 a 92 vuelta. pues aun cuando de las instrumentales de fojas 84 a 86 aparece que la correspondencia del demandante. debiendo estarse a la versión proporcionada por los vigilantes emplazados en sus declaraciones de fojas 75 a 75 vuelta y 93 a 93 vuelta. por último. que la familia del recurrente o terceros relacionados a él se hayan visto afectados en el derecho de tránsito. es decir. a diario. aunque el hecho de que la vigilancia no quiera brindarle al recurrente ningún tipo de servicio responde a su condición de renuente en el pago de las cuotas destinadas al mantenimiento del sistema de seguridad y la vigilancia que lo acompaña. se encuentren totalmente cerradas impidiendo el ingreso o salida de personas o vehículos. se ha probado que la esposa del recurrente haya sido víctima de maltratos o comportamientos análogos por parte del personal de vigilancia. por el contrario. dadas las características del sistema. habiéndose acreditado. no es aceptable si existe. un elemento facilitador representado por el personal de seguridad. en el presente caso. se incorporan determinadas limitaciones al derecho de tránsito o locomoción. que existe una parcial restricción a la libertad de tránsito. No es razonable ni equitativo que. g) este Colegiado considera que la versión proporcionada por los emplazados. todo conductor de un vehículo va a tener que bajarse a terminar de abrir las rejas sin que el personal de vigilancia se tome la elemental molestia de colaborar. sobre todo en el supuesto de los que transitan con su vehículo. se le entorpezcan las cosas y tenga que ser él mismo el que se baje de su vehículo para poder transitar. al implementar el sistema de enrejado. con lo que representa la obligación de facilitar el tránsito.resulta evidente que. Sin embargo. al recurrente. la presente demanda deberá declararse fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de los miembros de su . participa abriéndolas en su totalidad. el mencionado sistema termina convirtiéndose en un mecanismo de entorpecimiento antes que en un sistema mínimamente eficiente. como en el presente caso. Facilitar el tránsito. Precisamente para reducir al mínimo las molestias que se ocasionan con dicha limitación. No entenderlo de eso modo significaría privar al recurrente de determinadas garantías a las que sí tiene derecho como cualquier ciudadano que transita por la vía pública. en otras palabras. el personal de seguridad. se le facilitan las condiciones de tránsito. si al resto de vecinos e incluso a quien llega desde afuera sin pertenecer a la vecindad. 23. que ciertamente no se está pretendiendo imponer aquí con carácter gratuito. tomando en cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas. no forma parte del sistema de vigilancia o seguridad. sino que es obligación correlativa impuesta como carga sobre quienes apelan a tal sistema. Por consiguiente. según la cual no se restringe su libertad porque la reja se encuentra semiabierta. tampoco es razonable imponer molestias al vecino que debe transitar como lo hace cualquier ciudadano en una vía pública. si por el hecho de no estar al día en las cuotas como integrante de la Junta de Vecinos o no pertenecer a ella. Así como no podría pretenderse imponer a la Junta Vecinal que brinde gratuitamente los servicios de seguridad a quien no los sufraga. Los demandados confunden lo que es el servicio de vigilancia o seguridad. Por estos fundamentos. la demanda en el extremo referido en el fundamento 23 supra. ALVA ORLANDINI VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO . 2. sus familiares y terceros que acudan a ellos. Declarar FUNDADA. el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.familia. SS. de la Provincia de Lima o quienes la representen. conforme a los términos precedentes. cumplan con la presente sentencia. Ordena que la Junta de Vecinos de la urbanización Monterrico Chico. Publíquese y notifíquese. lo que se traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice el libre tránsito. así como sus dependientes. sin obstáculos. EN PARTE. del Distrito de Santiago de Surco. del demandante. por las vías respectivas. Alega que el representante del Ministerio Público intervino al menor como si fuera un adulto y no un adolescente infractor. la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo M.I. y la dirige contra el Mayor Comisario y los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Bambamarca. declara infundada la demandada considerando que no existe detención arbitraria. N° 3766-2004-HC/TC CAJAMARCA M. que declara improcedente la demanda de autos. y que la investigación por delito de tráfico ilícito de drogas dura 15 días. CH. desde el 8 de octubre de 2004 en la mencionada comisaría. no obstante que su hijo es menor de edad. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. los efectivos policiales emplazados manifiestan que realizaron la intervención en presencia del fiscal provincial. el favorecido refiere haber sido detenido en la discoteca Blue Sky. conforme al artículo 2º. Por su parte. portando dos gramos de marihuana. I V. su fecha 5 de noviembre del 2004. . SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.CH. de fojas 27. que hasta la fecha de interposición de la demanda. Realizada la investigación sumaria. integrada por los señores magistrados Alva Orlandini. está detenido arbitrariamente. inciso 24. con fecha 15 de octubre del 2004. El Juzgado Mixto de Bambamarca. solicitando la inmediata libertad del beneficiario. Refiere que. habiendo transcurrido más de las 24 horas previstas por ley para la detención. a 16 de mayo de 2005. literal f). García Toma y Vergara Gotelli. ANTECEDENTES: Con fecha 14 de octubre de 2004. no ha sido entregado a sus padres o puesto a disposición del juez.. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO: Recurso Agravio Constitucional interpuesto por doña Marina Rosa Chugden Leyva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Cajamarca.EXP. pues.V. que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes. para esclarecer la controversia. Este derecho constituye uno de los valores fundamentales de todo Estado constitucional de derecho. La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario por estar detenido arbitrariamente. b) .2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución. 3. no existen derechos absolutos e irrestrictos. a la vez que justifica la propia organización constitucional. La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos. en casos de tráfico ilícito de drogas. no obstante ser un menor de 17 años de edad. por lo tanto. señala que. Por consiguiente. añadiendo que la Resolución Nº 12268-2004-MP-FN. en el caso de delito de tráfico ilícito de drogas el plazo para la detención puede extenderse hasta por 15 días. del artículo 2°. Este Tribunal ha manifestado. en el inciso 24. como todo derecho fundamental. la libertad personal no es un derecho absoluto. No obstante lo dicho. que para que exista flagrancia de delito.de la Constitución. Con relación a la detención personal.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7. la Constitución. 4. que aprueba el protocolo básico de atención para casos de adolescentes infractores de la ley penal. debe cumplirse cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal. FUNDAMENTOS: 1. dice que la detención es legítima. transgrediéndose con ello la Constitución y el Código del Niño y el Adolescente.° de la Constitución Política del Estado. en reiterada jurisprudencia. literal f. la detención preliminar podrá prolongarse hasta por 15 días. en el artículo 9. 2. por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales. pues la norma suprema no ampara el abuso del derecho. es decir. tanto más cuanto que el Código del Niño y Adolescente establece que.. dada la cantidad de droga decomisada no se justifican los 9 días que se mantuvo detenido al menor.00 horas y permaneció retenido en la comisaría hasta las 14. de no de de de Siendo así..]. sin documentos personales a la vista [. ocho gramos de marihuana o dos gramos sus derivados. El artículo 299º del Código Penal prevé la posesión no punible droga “[p]ara el propio e inmediato consumo.2 gramos. 0.I. esto es. 6.marihuana [. estudiante del Colegio Santa Isabel Bea. obrantes a fojas 58 y 60 del cuaderno formado en esta instancia. dos gramos clorhidrato de cocaína. conteniendo restos de hierba color verduzca. con domicilio en [.CH.º 19-05-C-NIBCA/SEC-S3.. sin perjuicio de .V. papel bond color blanco.la inmediatez personal. que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos. en caso de menores infractores. El día de autos el menor fue detenido a las 20.. al haberse encontrado al menor en posesión de la droga. fecha en la que el instructor y el representante del Ministerio Público.]” (Acta de Comiso de Droga que en fotocopia obra a fojas 7 de autos). un gramo de látex de opio o doscientos miligramos sus derivados”. Sin embargo. En autos consta que a las 17h 50min del día 8 de octubre de 2004. la comisión del delito es flagrante y. a efectos de que concurra ante la autoridad competente las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en relación con el presunto delito de tráfico ilícito de drogas. lo notificaron en presencia de su madre. que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio positivo para canavis sativa . recepcionado por este Tribunal el 10 de mayo de 2005. en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del delito. 5. Juan Carlos Rodríguez Vargas. “[d]e 17 años de edad. al menor M.. por ende.. la detención legítima. conforme lo acreditan las notificaciones remitidas en fotocopia por la autoridad policial mediante el Oficio N. Marina Rosa Chugden Leyva. en cantidad que exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína. ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. ellos deben ser entregados a sus padres.] se le encontró un envoltorio.. fiscal adjunto de Hualgayoc. de aprox.00 horas del día 17 de octubre de 2004. cesó la agresión al haber sido puesto en libertad el menor por los propios policías denunciados. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.º del Código Procesal Constitucional. 2. Ordena la remisión de la correspondiente copia de la presente sentencia a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones en relación con la conducta de los efectivos policiales emplazados. 7. resultando de aplicación el artículo 1.que en el trámite de la investigación se determine con qué finalidad el menor poseía la droga incautada. ALVA ORLANDINI GARCIA TOMA VERGARA GOTELLI . luego de presentada la demanda. Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus funciones. Se desprende de autos que. Publíquese y notifíquese. el Tribunal Constitucional. Declarar FUNDADA la demanda. Por estos fundamentos. SS. 5°. para que tal supuesto de improcedencia pueda prosperar. Estos preceptos constitucionales constituyen una de las innovaciones respecto de la legislación derogada. Inc. el 20% (06) fueron declaradas Fundadas. se declarará fundada la demanda. o cuando el derecho haya devenido en irreparable. ello en comparativa al año precedente en +7% a favor. 1° del Código Procesal Constitucional es la protección de los Derechos Fundamentales. y como vemos en la causa en análisis tenemos que el proceso fue declarado improcedente en sus dos primeras instancias (Juzgado y Sala) ello en mérito a haberse producido la Sustracción de la Materia. lo cual representa desde ya un notable avance – en cuanto a números se refiere – para el efecto protector del Habeas Corpus y representado por la jurisprudencia de su más Alto Tribunal. La mayoría de los cuales se refieren a acciones promovidas como consecuencia de Detenciones Ilegales o Arbitrarias. Entre tanto. del mismo modo dentro de este matiz de fallos emitidos por el TC.Análisis Cualitativo de la Jurisprudencia: FUNDADAS 2005 Del total de las resoluciones materia de la Investigación correspondiente al Año 2005. Como se sabe. una de las causales de improcedencia de este tipo de procesos es que se haya producido el cese del acto reclamado o hubiese devenido en irreparable el agravio ocasionado al derecho fundamental. En este mismo enunciado normativo se alude a la hipótesis de que cuando se produzca el cese del acto lesivo. así como exceso de Detención Preventiva amparada en el Art. lo que . pero tal como lo expresa el TC en la parte fundamental de su sentencia los hechos de sustracción de la materia se produjeron después de presentada la demanda. 5) del mismo Código Procesal Constitucional. 137º del CPP. muchos de ellos tiene como fondo la vulneración al Debido Proceso como elemento vinculante al Acto Lesivo del Derecho a la Libertad Individual. es preciso que tales hechos se hayan producido antes de la presentación de la demanda. de acuerdo al Art. Sin embargo. la finalidad de los procesos constitucionales contemplados en el Art. siempre y cuando estos supuestos se hayan producido después de presentada la demanda. a) del Art. sin precisar la modalidad básica o agravada. 2º del Decreto Legislativo Nº 046. N° 0256-2003-HC/TC). establecía penitenciaria no menor de 12 años. que en el Código anterior podía extenderse máximo hasta los 20 años. 152º establecía internamiento que iba mas allá de un mínimo de 25 años y el ilícito de terrorismo. Tengamos en cuenta que a diferencias de las causas resueltas en amparo a la Legislación Disgregante. Asimismo el Art. pero para ello el TC también considera que tiene mérito su pronunciamiento respecto del derecho a la Libertad de Creencias y la Libertad Personal – pese a no haber sido invocado – teniendo como sustento normativo lo establecido por el Art. el representante del Ministerio Público. pues el Art. toda vez que fue instruido por los tipos básicos de homicidio. figuras delictivas que establecían penas mucho más graves. De lo cual se colige que el Fiscal Superior agravó su situación al emitir acusación por el delito de Homicidio Agravado previsto en el Art. al variar los términos de la imputación en forma desfavorable para el demandante. le generó estado de indefensión. 8 del CPC establece la Responsabilidad del Agresor y el falo de la sentencia amerita proceder de acuerdo a este articulado a efectos de sentar precedente de responsabilidad en los funcionarios públicos que lesionen derechos constitucionales. Lo analizado en la siguiente causa permite al TC. concluir que se ha afectado el derecho de defensa del demandante. que establece que: “el Órgano Jurisdiccional Competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso. la prevista en el Inc. cuya figura actual es el Art. debido lo sustancial de la fundamentación y al uso aplicativo de la jurisprudencia nacional y supranacional. modificación sustancial que fue acogida por la Sala que lo juzgó. y sin que exista un auto ampliatorio de instrucción y con ello la oportunidad que el procesado amplíe su declaración y su defensa sobre los nuevos cargos imputados. 2º Inc. previsto en el Art. determinando que el proceso se haya tornado en irregular al haber transgredido uno de los derechos . a). aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. En tal sentido. así como la Doctrina que por cierto muy rica y que profundiza el contenido meritual de la sentencia (Exp. tenemos un amplio margen contenido.considerativamente no habría sido considerada por las dos instancias previas. 152º del Código Penal anterior. 108º y una de las modalidades agravadas de terrorismo. terrorismo y asociación ilícita con fines de terrorismo. VIII del Código Procesal Constitucional. garantiza al justiciable. ratione materiae. habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del Principio de Legalidad Procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado. el auto que dispone la apertura de instrucción y el mandato de detención dictado en él continúan vigentes. en cuanto al extremo de inmediata excarcelación invocado por el demandante. resulta necesario precisar que la nulidad. A mayor abundamiento. en consecuencia. Es decir. El Art. quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes.fundamentales que integran el Debido Proceso. declarada mediante el presente proceso constitucional. 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. ante su pedido de tutela. Razón por la cual procede declarar la nulidad parcial de las resoluciones judiciales que vulneran en forma manifiesta los derechos constitucionales del demandante Finalmente. . el TC tiene competencia. pues no hubo congruencia entre los hechos instruidos. el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Es importante precisar que si bien el proceso de Habeas Corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el Derecho al Debido Proceso. (Exp. alcanza a los actos procesales mencionados. el derecho de defensa. los delitos tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en la sentencia. pues el demandante no tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de los delitos señalados en la sentencia. Irregularidades que afectan la nulidad insalvable del proceso y la vulneración de derechos fundamentales que no pueden convalidarse por la circunstancia que el demandante estuvo asistido por un Abogado Defensor. en el presente caso. N° 1939-2004-HC/TC). consagrando el Inc. irregularidad que a su vez ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional. ambos garantizados por la Norma Constitucional. el TC considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio. 139º de la Norma Suprema establece los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional. esto es. para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos. en todo caso. a probar..Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. a la obtención de una resolución fundada en derecho. 4° del Código Procesal Constitucional. En este orden de ideas. con ello. la posibilidad de investigar y sancionar. la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito. de modo enunciativo. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley.Este enunciado recogido por el Art. Finalmente sobre la base fundamentada por el TC precedentemente tenemos por acierto un elemento protección clara. conforme lo señala el artículo 83. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. a la fecha en que se solicitó la Prescripción de la Acción Penal habían transcurrido 6 años y 4 meses de la presunta comisión del delito. con la determinación de la responsabilidad de los supuestos autores. están previstas en la Constitución Política del Perú. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. de defensa.. la responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas por los jueces constitucionales en las instancias precedentes. . Ni mucho menos está facultado para determinar. de modo que los plazos máximos establecidos por ley se encontraban vencidos. el Estado perdió su facultad punitiva y. prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. por el tiempo transcurrido. establece que: “. dentro de un iter procesal diseñado en la ley. si los hechos investigados ocurrieron el 14 de Octubre de 1 998. En consecuencia.º del acotado (Prescripción Extraordinaria). y. si es privativa de libertad (Prescripción Ordinaria). el Debido Proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que. si por mandato legal dicha responsabilidad se encuentra extinguida. por ende. 80º del Código Sustantivo. En tal sentido. ya que. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. a acceder a los medios impugnatorios regulados. vía sentencia. Por disposición del Art. no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la tramitación del proceso y. una Acción de Garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales. si se trata de una detención ordenada en forma debida. esto es. (Exp. dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del Derecho al Debido Proceso. o no. a fin de que este decida. el TC sostiene que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional. deben ser interpretadas en concordancia con los Tratados en Materia de Derechos Humanos suscritos por el Estado Peruano. recoge un "Modelo Constitucional del Proceso". debiendo subrayarse que la dilucidación de la culpabilidad. sobre la legalidad de su arresto o detención. un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso. A contrario sensu. Asimismo. Por otra parte. debiendo entenderse dicho enunciado en el sentido de que no procede el Hábeas Corpus si la detención ordenada por un juez no es arbitraria. y ordene su libertad si el arresto o su detención fueran ilegales". del actor. estos han sido afectados. es decir. 139° de la Constitución. contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular".a recurrir ante un juez o tribunal competente.. el Art. en efecto. sin demora. procede el proceso . y dentro de ello disponer que el Órgano Jurisdiccional cumpla con emitir nuevo pronunciamiento respecto de la Excepción de Prescripción. El TC ha señalado y señala en la presente causa que el Derecho al Debido Proceso. en particular aquellas que tienen relación con los derechos y libertades fundamentales. entre otros supuestos. es materia que no puede ser tratada mediante esta acción sumarísima de finalidad garantista.. A juicio del TC.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad: ". Procederá incoarse el Hábeas Corpus. en estricto. o. en la medida en que de ellas se advierta una violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional. 7. entonces. 3) del Art. N° 2522-2005PHC/TC). lo que es lo mismo. el que se produzca cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso o la tutela jurisdiccional.ello se establece fallar Fundada la demanda y concluir que existió una vulneración al Debido Proceso. En ese sentido. reconocido en el Primer Párrafo del Inc. corresponde evaluar si. se concluye que los demandados obviaron el requisito procesal establecido en los Arts. vale decir para "proteger únicamente derechos constitucionales". Con el mismo se busca reconocer . si la detención se ordena en forma indebida. y la procedencia de la acción será manifiesta. de los más tradicionales. corresponde al TC decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la detención.constitucional. ya que en el caso de análisis se han detectado irregularidades en el citado registro. cuando existieron errores en el procedimiento. quedando demostrado que se ha vulnerado el debido proceso. vale decir. Asimismo exhorta a la Corte Superior de Justicia a poner mayor control en el registro de firmas del Libro de Reglas de Conducta. (Exp. antes de revocar el mandato de comparecencia. en virtud de lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos. bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio de la comparecencia. si bien no cabe acudir al Hábeas Corpus con objeto de hacer de este un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional en suprainstancia de la jurisdicción ordinaria. inaplicable al actor la resolución que vulnera el derecho tutelado. N° 3364-2005-PHC/TC). En el caso de autos. 144° y 145° del Código Procesal Penal. cuidando que la asistencia de los firmantes se registre efectivamente el primer día hábil de cada mes. citada en el párrafo precedente. se hallaban en el imperativo legal de emitir previamente una resolución requiriendo al procesado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. deben evaluarse los derechos presuntamente vulnerados. Sentada dicha premisa. al haberse alegado la violación del Derecho a la Defensa. pues en caso de que ellos no se hayan respetado se configurará un proceso irregular. deviniendo en Fundada la pretensión a tenor del Art. y dispone que el a quo emita una nueva resolución sobre la materia de autos. 4°. en su manifestación de procedimiento preestablecido por Ley. No habiendo procedido de la forma señalada. En la presente causa el TC fundamenta su resolución aduciendo que la Libertad de Tránsito o Derecho de Locomoción es. Del recuento de las situaciones antes descritas se aprecia que los vocales demandados. Segundo y Tercer Párrafos. del Código Procesal Constitucional. en consecuencia. dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela mediante el Hábeas Corpus. es posible acudir para solicitar lo prescrito en la propia Constitución. bajo apercibimiento. ya que. Dicho atributo. la Constitución. se encuentra también reconocido en los Arts. a lo que se han añadido otras restricciones.que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio. cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. debido a que. 24. constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal. el Demandante cuestiona la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar donde reside. por las vías respectivas. 2°. y tener que soportar que terceros que lo visitan no puedan ingresar. para esclarecer la controversia. tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse. sus familiares y terceros que acudan a ellos. Como ya se ha precisado. o simplemente salida o egreso del país. Por el contenido del expediente y los antecedentes expuestos y analizados por el Tribunal. como el no facilitarle el ingreso o salida normal. del Art. (Exp. lo que se traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice el libre tránsito. viéndose obligado a bajar de su automóvil y abrir él mismo las rejas. circulación o tránsito dentro del mismo. dice que la detención es legítima. 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. por otra parte. sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado. es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución. en el presente caso. conforme a los términos precedentes. 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos. f. existe una parcial restricción a la Libertad de Tránsito. según afirma él y su familia. Lit. en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación. Con relación a la Detención Personal. éste concluye en la acreditación de que. en el Inc. habida cuenta de que. Por consiguiente. no recibir su correspondencia en su domicilio. . consiguientemente concluye en que la presente demanda debería declararse Fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de los miembros de su familia. N° 3482-2005PHC/TC). sin obstáculos. vienen siendo objeto de restricciones en su Derecho de Tránsito. del demandante. al menor M. que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes. b) la inmediatez personal. en caso de menores infractores. “de 17 años de edad..V.00 Hrs. dos gramos de clorhidrato de cocaína. es decir... a efectos de que concurra ante la autoridad competente las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en relación con el presunto Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos.]. Fiscal Adjunto.]”. fecha en la que el Instructor y el Representante del Ministerio Público. un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados”.. papel bond color blanco... Elemento constituido en probatorio mediante Acta de Comiso de Droga. de aproximadamente 0.para el propio e inmediato consumo. En autos consta que a las 17:50 Hrs. lo notificaron en presencia de su madre. y permaneció retenido en la comisaría hasta las 14. 2 004..2 gramos. en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína.I. estudiante del Colegio Santa Isabel Bea. que para que exista flagrancia de delito. por ende. debe cumplirse cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal. la comisión del delito es flagrante y.00 Hrs.. ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. .CH. ellos deben ser entregados a sus padres. esto es. con domicilio en [. 2 004.El TC ha manifestado. que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio positivo para canavis sativa . El día de autos el menor fue detenido a las 20. del día 8 Oct. sin perjuicio de que en el trámite de la investigación se determine con qué finalidad el menor poseía la droga incautada... al haberse encontrado al menor en posesión de la droga. Sin embargo.. Siendo así. la detención legítima. sin documentos personales a la vista [. del día 17 Oct.] se le encontró un envoltorio. conteniendo restos de hierba color verduzca.marihuana [. en reiterada jurisprudencia.. 299º del Código Penal prevé la posesión no punible de droga: “. en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del delito. dada la cantidad de droga decomisada no se justifican los 9 días que se mantuvo detenido al menor. tanto más cuanto que el Código del Niño y Adolescente establece que. El Art. ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados. nos muestra un efecto innovador de nivel protector y en los que según la discrecionalidad del juzgador puede devenir en Fundada y que independientemente de la sustracción material ello implica que en estos términos. Los móviles o razones técnicas – jurídicas por las cuales el Tribunal Constitucional declaraba Fundada. vía el Recurso Extraordinario (según la derogada legislación) y el Recurso de Agravio Constitucional. en mérito al vigente Código Procesal Constitucional. que faculta declarar Fundada una demanda de Habeas Corpus. y consiguientemente dar los siguientes resúmenes de márgenes conclutorios: i. sus modificatorias y complementarias). luego de presentada la demanda. 1º del Código Procesal Constitucional. ofrece claramente a factores legislativos que la reglamentaban. resultando de aplicación el Art. Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus funciones. cesó la agresión al haber sido puesto en libertad el menor por los propios policías denunciados. debido a que resultaba improcedente una causa cuya materia se había sustraído o en términos normativos habría cesado la amenaza o violación del derecho constitucional. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento.Se desprende de autos que. hemos tocado . N° 3766-2004HC/TC). resulta importante – respecto del objetivo planteado – establecer los móviles o las razones por las que el TC declaraba y declara Fundada. si en el curso de resolverse la demanda el agraviado fuera puesto en libertad. Habiendo desarrollado hasta acá todo lo concerniente al Muestreo extraído para el presente trabajo. ello no podía darse en tiempos de la vigencia de la Legislación Disgregante. independientemente de haberse dado la Sustracción de la Materia. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso Extraordinario (al amparo de la Ley Nº 23 506. (Exp. es decir. las autoridades policiales y judiciales no reincidan en la vulneración de derechos constitucionales. Conforme hemos observado en las resoluciones precedentemente analizadas. sobre todo en los márgenes de las Improcedentes. Sin duda y a través de lo largo de nuestro trabajo. Sin embargo y cómo podemos apreciar el Código Procesal Constitucional. que en todo caso quebrantaron ese espíritu protector y lo convirtieron. tal como lo mostramos a lo largo de nuestra investigación: Tercera Parte. era el de tutelar el Derecho a la Libertad Individual vulnerado. que las resoluciones emitidas por el TC durante la vigencia de la Legislación Disgregante carecieron de una consecuente motivación y fundamentación. Las normas complementarias que sobre Delitos de Terrorismo se dieron durante la década de los ’90 tuvieron carácter vulnerante del Derecho a la Libertad Individual. Conviene afirmar que el espíritu proclamado por esta Ley. característica fundamental del Derecho a la Libertad. característica indubitable del contenido de las sentencias del más Alto Tribunal. Capítulo III: Legislación Disgregante. toda vez que la Institución del Proceso Regular. ii. hacían que la causa fuera declarada Improcedente o Infundada. resultaban ser inquisitivos para un Estado de Derecho. significo lo estipulado en el Art. Num. Título II. 1) de la Ley Nº 23 506: Causales de Improcedencia. 6º.constantemente la denominada Legislación Disgregante como elementos falentes para la interpretación jurídico – constitucional. toda vez que sobre la base esta legislación (Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo) es que se resolvieron innumerables causas. iv. en un elemento vulnerante y represor de los derechos fundamentales sustentados en el caos social y político que vivía el país. sin importar que los cambio legislativos otorgados al país – sobre esta materia –. 482 – 508). Muchas de estas normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencias del propio TC. Es importante mencionar asimismo. obstaculizando la eficacia para el cual fue instituido el Habeas Corpus. iii. dicha norma . Otro de los elementos vinculantes a la desprotección por parte del TC. los antecedentes mostrados en cada causa sólo eran el contenido por demás resumido y simplícito del contenido de la Corte Superior. de nuestra investigación (Pág. sin embargo a lo largo de su vigencia habría de mostrar cuestionamientos surgidos en los deméritos de sus modificatorias y complementariedades. más bien. La fundamentación jurídica – Constitucional de sus resoluciones devenían e vulnerantes y desprotectoras. Como sabemos la jurisprudencia constituye uno de los elementos vinculantes en ámbitos judiciales. Al respecto. el Tribunal Constitucional adoptó una posición pretoriana (en el sentido del magistrado romano) dentro de determinados ámbitos del Derecho que. aunque rozaban con el propiamente constitucional. favoreció este comportamiento”. Marcial RUBIO CORREA(412) afirma: “Al revisar la jurisprudencia constitucional con detalle y perseverancia (porque hay que ser perseverante para poder verla toda y a tiempo). cuando tocamos niveles de jurisprudencia supranacional. el Tribunal “dio acción” para reclamar. El hecho de que la anterior Ley Nº 23 506 considerara a las vías constitucionales como alternativas y no como subsidiarias. En todos ellos. mostraba un demérito de consideración en cuanto se refiere a la precedencia jurisprudencial como sustento vinculante de sus fallos. vi. la comparativa jurisprudencial tenía márgenes de representatividad de bajos niveles. Derecho . en lo que concierne a este margen temporal – legislativo (2 004). o si la violación se ha convertido en irreparable”. careció ampliamente de una Doctrina relevante. hemos podido apreciar que. ello sólo cuando tocamos términos jurisprudenciales nacionales y hablamos de niveles casi nulos. estaban tan en el borde que podían ser también temas pertenecientes al Derecho de los niveles infraconstitucionales. en determinados períodos. tenemos que las resoluciones del TC ceñidos a la Legislación Disgregante. Asimismo.establecía la improcedencia de las acciones de garantía. v. tenemos que la jurisprudencia emitida por el TC. es decir. la Doctrina implicó una falencia amplia en los fallos emitidos por el TC en cuanto al Muestreo en (412) Vice-Rector Administrativo y Profesor Principal de Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. con lo cual se dejaba en indefensión al recurrente y sin mérito al reparo. ello implicaba la denominada en marcos jurídicos como Sustracción de la Materia. toda vez que a lo largo de todo el Muestreo hemos podido apreciar que no existe casi una configuración paralela con la jurisprudencia. Por último. para el caso nuestro el Habeas Corpus: “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional. y otros. Num. con su intervención como Pensadores del Derecho. Asimismo. la Corte Interamericana de Derechos . e) de la Constitución. 24. Infundada o Improcedente las resoluciones sometidas a su conocimiento vía el Recurso de Agravio Constitucional (al amparo de la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional). Inc. Su influencia se manifiesta en la enseñanza del Derecho. presentan otro margen respecto al anterior Muestreo. 23). es importante mencionar que podría discutirse si la opinión de los juristas. 9). existe en referencia al Derecho a la Presunción de Inocencia del Art 2º. En algunos casos con mayor detalle y otros con menos pero prácticamente en todos ellos tenemos un perfil que permite resolver casos futuros con consistencia. las leyes envejecerían más rápidamente. así como Supranacional. a la Inviolabilidad del Domicilio (Num. a la Legítima Defensa (Num. Relativa escasez de pronunciamientos. tales como la jurisprudencia de la Convención Americana de Derechos Humanos. pues ellos lo comentan y crean doctrinas nuevas y toman parte en la redacción de las leyes y consolidación de jurisprudencia. Creemos que ahora sí existe tal descripción general de los derechos y posible predictibilidad. teniendo en cuenta que el TC sólo puede resolver frente a casos concretos que se someten a su jurisdicción. toda vez que a lo largo de las resoluciones materia de investigación hemos podido apreciar la inmersión de Jurisprudencia Nacional (STC).referencia (2 004). Veamos ahora los móviles o razones técnicas – jurídicas por las cuales el Tribunal Constitucional declara Fundada. vii. Sin embargo. constituyen o no fuentes del Derecho. pero no se discute la importancia que tienen dichas opiniones en la evaluación y transformación del Derecho mismo. la jurisprudencia paralela empleada en los fallos del TC. Sin la intervención de los juristas. de modo que la influencia de los juristas es también cada vez mayor en los términos finales de toda jurisprudencia. Por otro lado. al menos hasta donde llega nuestro conocimiento de ellos. hay que reconocer que ha hecho un inmenso esfuerzo por detallar el tratamiento de los derechos establecidos. este se hace cada vez más técnico. viii. 1º del Código Procesal Constitucional en su segunda párrafo establece que: “. 5) del CPC establece como una de las Causales de Improcedencia en cuanto a procesos constitucionales se refiere: “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Num. La motivación y fundamentación jurisprudencial a partir de este margen temporal (2 005) representa otros matices. atendiendo al agravio producido.Humanos. x. del Principio de Legalidad y Retroactividad de la Ley Penal. Procedencia del Hábeas Corpus para la Tutela de los Derechos a la Integridad Personal. el Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva. Ambos tramos normativos nos presenta una aparente contradictoriedad. pero la jurisprudencia sentada en este sentido no presenta un matiz protector al Derecho Tutelado por el Habeas Corpus.. toda vez que la misma esquemática presentada en cada una de las resoluciones del TC. fallo que tendrá como sustento todo lo expresado en su fundamentación jurídica y doctrinaria. cuando la Sustracción de la Materia se ha producido después de presentada la demanda. declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. y por otro lado será declarada Improcedente cuando la Sustracción de la Materia se habría dado antes de presentada la demanda. Por otro lado el Art. el Comité de Derechos Humanos. y ello es que el Proceso podrá ser declarado Fundado. ix.Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. el Juez. En este mismo margen el Art. disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediera de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el Art.. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. 5º. o si ella deviene en irreparable. Análisis del Acto Lesivo Materia de la de la Controversia Constitucional. Como podemos . el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. y el Fallo respectivo. Tipologías de Habeas Corpus. 22º del presente Código. tales como la Delimitación del Petitorio. Determinar si la Legislación Vigente. Jurisprudencia y Doctrina Constitucional constituyen una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. por naturaleza propia crean doctrinas nuevas y toman parte en la redacción de las leyes y consolidación de jurisprudencia. contiene una amplia y consecuente doctrina como elementos vinculantes al carácter propio de sus fallos. ello porque la norma recoge importantes . lo constituye la Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional. por cuanto constituye un elemento normativo adjetivo. xi. La Doctrina contiene el mérito de consolidar la importancia de la investigación jurídica en los casos de la controversia judicial.. la Legislación Vigente nos ofrece una sólida fuente a la protección de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. La Legislación Vigente materia de investigación. en lo que concierne a este margen temporal – legislativo (2 005). pues los contenidos de investigación doctrinaria inmersa en las jurisprudencias. Sin embargo es importante precisar que la doctrina inmersa en las resoluciones del TC presenta el matiz de los pensadores del derecho cuyo renombre tiene desde ya una relevancia previa en el tiempo y la pregunta que nos venimos a hacer respecto de esta acepción es: ¿Existe acaso un rezago en cuanto a la representatividad de doctrinólogos cuya responsabilidad lo tienen los Entes Educadores del Derecho? b. Por último. del mismo modo su influencia en cuanto a las Ejecutorias Judiciales se manifestará en la enseñanza del Derecho. bien jurídico tutelado por el Habeas Corpus. podemos afirmar que a diferencia de la derogada Legislación Disgregante.apreciar esta normativa y su jurisprudencia sentada constituye desde ya un avance muy consecuente para el Derecho a la Libertad Individual. En efecto y en razón a lo tratado en el Objetivo a. Tomando esta norma como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones al objetivo planteado: i. tenemos que la jurisprudencia emitida por el TC. la Ley N° 23 506: Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Hábeas Data y Cumplimiento se actúan conforme a sus propios términos por el Juez que conoció de la demanda y tienen prevalencia sobre cualquier sentencia de otros procesos judiciales. Sin duda todo lo concerniente a lo tratado en párrafos precedentes y que sería redundar en lo afirmado (Tercera Parte: Marco Jurídico. representan una sólida fuente de recurso procesal para las causas resueltas. afectaban su eficacia. tenemos que la Jurisprudencia Nacional viene siendo constante y paralelo en las causas resueltas por el TC y porque no decirlo por los órganos jurisdiccionales instanciales previos al tratamiento del máximo Tribunal. . tales como la imposición de multas fijas o acumulativas. y tal como lo referimos anteriormente. Las sentencias dictadas en procesos constitucionales de Hábeas Corpus. o a disponer la destitución del responsable. Págs. ii. Se faculta al juez a utilizar medios de apercibimiento para asegurar el cumplimiento de la sentencia por el obligado a realizar prestaciones de dar.avances e innovaciones. Capítulos IV – VII: Código Procesal Constitucional. Por otro lado el Código contiene novedades importantes respecto a la actuación y ejecución de las sentencias por los jueces. Debe recordarse que la norma pionera y matriz en este campo. así como corrigiendo vacíos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislación precedente. Amparo. desde que la magnitud de la norma protectora lo exige. iii. Algo que indudablemente tiene un fuerte asidero a la protección del derecho tutelado por el Habeas Corpus es la Jurisprudencia Supranacional que usada hoy y a diferencia del ámbito temporal precedente (2 004). habiendo sufrido modificaciones parciales que. Título II: Marco Jurídico Especial. hacer o no hacer. data de fines de 1 982. en la mayoría de casos. determinadas discrecionalmente por el juzgador según la capacidad económica del obligado. recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia. 505 – 655). La Jurisprudencia de igual modo ha tomado fondos más sólidos. Tomando estas normas como fuente legislativa podemos dar las siguientes conclusiones al objetivo planteado: . sus complementarias y modificatorias Vigente. respecto del fondo del objetivo planteado podemos afirmar que el uso de la doctrina en los fallos jurisdiccionales tiene hoy en día una fuerte solides. toda vez que del estudio de la investigación jurídica se desprende nuevas doctrinas que servirán de sustento y soporte a los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver causas sobre todo en materia constitucional. ello debido a la poca o casi nula implementación de los Centros de Investigación Jurídica en las universidades del país y el alto número de abogados egresados bajo los márgenes de los mal llamados Programas de Titulación. Samuel ABAD YUPANQUI. en materia de Habeas Corpus. Jorge DANÓS ORDOÑEZ. Marcial RUBIO CORREA. Juan F. pero con el único demérito de la poca proyección en cuanto a doctrinólogos que a futuro sienten sus investigaciones a favor de la jurisprudencia la responsabilidad de ello es más que sabido por nosotros.iv. así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. ésta tiene valores resumidos en tratadistas de renombre formados en las universidades de las décadas pasadas (1 970 – 1 900). La Legislación Disgregante a la que nos hemos referido a lo largo de nuestro trabajo es la Ley Nº 23 506: Ley de Habeas Corpus y Amparo. José PALOMINO MANCHEGO entre otros. Determinar si la disgregante normativa constitucional y la carencia de una legislación global. c. y considerando su solidez. constituía un demerito a la interpretación jurídica. Sin embargo. Arsenio ORÉ GUARDIA. pero que partir de finales de los ’90 se ha visto seriamente afectada la investigación jurídica toda vez son pocos los investigadores de la nueva generación. MONROY GALVEZ. entre los que podemos nombrar a Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Francisco José EGUIGUREN PRAELI. En síntesis. La Doctrina representa hoy en día un elemento vinculante de suma importancia. el propio texto dispone que la regulación futura de los procesos constitucionales debe ser a través de una Ley Orgánica.L. Nº 25 659 y establece un procedimiento especial para la tramitación del Habeas Corpus. vía legislación ordinaria y a través de decretos legislativos. se observa el relacionado a la etapa de la investigación policial y del Proceso Penal. muchas de ellas pareciera. constituyó un demérito a la interpretación jurídica – constitucional. un virtual Código Procesal Constitucional. en virtud del cual el Art. la disgregante normativa constitucional así como la carencia de una legislación global. Nº 25 659. 6º del D. el Art. Por otro lado. Ello por las consideraciones y márgenes de tratativa expuestos a lo largo de nuestro trabajo y que resulta necesario reiterarlo. Así dispone que ya no será cualquier Juez Penal el competente. del 13 de Agosto de 1 992. Definitivamente concluimos en que. sino un Juez Penal Especializado en Terrorismo . se impusieron reformas que atentan contra esta materia reservada. dispuso que no procede el Habeas Corpus cuando se trataba de personas detenidas. es decir.L. que se inicia con la Constitución de 1 993 y con la posterior legislación de sucesivas reformas a la primigenia Ley de Habeas Corpus y Amparo. así en las Etapas Evolutivas del Habeas Corpus Peruano analizamos el que cuadrificamos como el Cuarto Periodo (Que comprende desde 1 993 al 2 004). tanto del Habeas Corpus como de la Acción de Amparo. ii. Bajo ese marco Constitucional. implicadas o procesadas por terrorismo o traición a la patria. 2º de la Ley Nº 26 248.i. Es más. se apreció una política legislativa de sucesivas reformas. violando esta garantía institucional. Sin embargo. así como a la aplicabilidad jurídica – protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. Luego. En este periodo se mantiene los perfiles propios de afirmar la libertad individual. modifica la norma citada del D. si se examina la configuración constitucional sobre las garantías. tratando de restarle vigor a ambos Institutos. el demérito de la Legislación Disgregante se aprecia en las restricciones del Habeas Corpus y como precisa Samuel ABAD YUPANQUI. del 25 de Noviembre de 1 993. Lo propio y con anterioridad. en cuyo Art. el Dec. d. 5º se dispone que. Leg. virtualmente los aspectos sustanciales en el Procedimiento del Habeas Corpus. Como se podrá apreciar. que dispone que tampoco procederán las acciones de Habeas Corpus a favor de personas involucradas en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. se han dictado el Dec. se requiere que haya una previa identificación de los terceros que entablen dicha acción a favor del detenido o procesado. Nº 824. que dispone y reafirma la competencia de esta singular judicatura militar. Nº 900. la Acción se interpone ante un Juez Instructor Militar. Determinar si la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional. en este tipo de delito. Posteriormente el Habeas Corpus es regulada por otras reformas específicas. en Abril de 1 996 se dictó el Dec. durante la Detención Preventiva en la investigación policial. iv. constituyendo un demérito a la interpretación jurídico – constitucional y la aplicabilidad jurídico protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva. Leg. tales como las Leyes Nº 25 398 y 26 248 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: Ley Nº 26 435. iii. Nº 895 que regula el Terrorismo Agravado. Leg. Igualmente. Posterior a esta legislación. . fueron reformados con graves distorsiones que restaron vigor a este Proceso Constitucional. existe otra norma. y no cabe recusación ni excusa de los magistrados o auxiliares de justicia.donde exista. en materia de Habeas Corpus y la Aplicabilidad Jurídico – Protectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. para conocer los Procesos de Habeas Corpus en caso de Delitos de Terrorismo Agravado. igualmente se dispone que no será admisible el Habeas Corpus sustentado en los mismos hechos objeto del procedimiento en trámite o ya resuelto. tomando como base lo resuelto por el Tribunal Constitucional. convergiéndose finalmente en fallos atentatorios a los derechos fundamentales. a partir de ese entonces. por un destacado grupo de juristas integrado por Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Con lo cual podemos afirmar respecto a este objetivo. Francisco José EGUIGUREN PRAELI. MONROY GALVEZ. diferencia más que clara respecto a la elaboración de las Leyes Disgregantes. para orgullo nacional. consiguientemente a su aplicación en los niveles jurisdiccionales se tornan falaces y poco congruentes con la interpretación jurídica. Perú sería el primer país del mundo hispánico que contaría con un Código Procesal Constitucional. el Pleno hizo lo propio el 06 May. 2 004 y lo envió al Ejecutivo para su promulgación. que en efecto el CPC es producto de un tratamiento integral y concienzudo de la legislación positiva. Determinar las cuestiones conexas al problema y el tratamiento que se les ha dado desde el punto de vista jurídico – doctrinario. a fines de 2 003. Jorge DANÓS ORDOÑEZ y Arsenio ORÉ GUARDIA. fue elaborado.. La idea nació en Enero de 1 994 y con algunos intervalos de descanso. . Después de su respectiva aprobación. e.El Código Procesal Constitucional y su puesta en vigencia nos retrae dar los siguientes conceptos conclutorios al objetivo planteado: i. lo concluyeron en 2 001 y lo sometieron a revisión de otros colegas. cuya cuna estuvo en el seno del Poder Legislativo y el Poder Político del Gobierno de turno. Samuel ABAD YUPANQUI. y no el mérito de un Poder Legislativo que muchas veces sólo atina estructurar normas de bajo nivel tutelar. motu propio.. Los mencionados juristas lo presentaron ante el Congreso de la República y un grupo multipartidario de congresistas asumió la autoría. Juan F. Como bien sabemos el anteproyecto del CPC. ii. y luego fue admitido por las comisiones correspondientes. habida cuenta que. Ello se dio pocos días después. a excepción de la provincia Argentina de Tucumán que ya lo ostentaba. Ello sin duda dependerá del aporte de nuevos jurisconsultos. lo cual serviría como elementos mucho más objetivos para el . independientemente de los ya renombrados. ii. Sin embargo. versan sobre los siguientes contextos jurídicos – doctrinario: i. en cuanto al Tribunal Constitucional se refiere. pero no abarca una comparativa respecto del Efecto Resolutorio (Improcedente. éste ha constituido a través de su Oficina de Planeamiento y Presupuesto un configurado de comparativa cuantitativa respecto de los procesos constitucionales que ingresaron y publicaron en su sede desde el año 1 996 hasta la fecha. por cuanto constituyó el elemento más claro de desprotección al derecho tutelado por el Habeas Corpus. La apreciación jurisprudencial a tratar respecto de la derogada Legislación Disgregante. los márgenes doctrinarios empleados en las resoluciones del TC presentan otro matiz favorable. Sin duda otra de las cuestiones conexas al problema tratado es que hoy en día los más altos estamentos jurisdiccionales no constituyen elementos cuantitativos y cualitativos de Comparativa Jurisprudencial. ello considerando que a la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. iii. como son las resoluciones del más alto Tribunal en materia constitucional.Las cuestiones conexas al problema. es importante mencionar que la jurisprudencia a tratar a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional deberá consolidar tratamientos más sólidos en cuanto a su estructura y fundamentación. constituye hoy en día el elemento sobre el que ha de sentarse los resultados jurisprudenciales a través del tiempo. pero que por otro lado aun no consolidan un elemento vinculante a la envergadura de tan importantes elementos jurisprudenciales. queda más que clara. consiguientemente ello dependerá de las universidades el hecho de formar a los futuros investigadores del derecho. Infundado y Fundado). ello por las consideraciones tratadas a lo largo del Objetivo Específico a). La Doctrina sin lugar a dudas es otro de las cuestiones conexas al problema investigado. conforme lo hemos tratado y reiteramos en este punto. La Comparativa Jurídica y Doctrinaria. .estudio de la jurisprudencia que el Alto Tribunal emitiera a través de los años. jurisprudencial y doctrinario plasmado en cada una de ellas. el 80% de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la interposición del Recurso de Agravio Constitucional fueron denegatorias . las mismas que nos ha permitido desarrollar el presente trabajo. en el Capítulo Único: Proyección Definitoria de la Investigación. Las hipótesis formuladas fueron las siguientes: 1. como habremos podido apreciar a lo largo de nuestro trabajo. en los Procesos de Habeas Corpus. en este mismo contexto durante el Año 2 005 conforme se desprende del Cuadro Nº 8 y los Gráficos XV y XVI.HIPÓTESIS I: “A mayor declaración de Resoluciones Improcedente e Infundadas. y más específicamente en la Cuarta Parte: Resultados de la Investigación Empírica. 17 – 18). resueltos por el Tribunal Constitucional. En este sentido corresponde a esta parte del trabajo establecer la Confirmación o Negación de las hipótesis formuladas. Comprobación: Efectivamente. durante el Año 2 004 el 87% de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional como consecuencia de la Interposición del Recurso Extraordinario fueron denegatorias (Improcedentes o Infundadas) agregado a ello el demérito legislativo. en el ítem 7. se apreció una desprotección al Derecho a la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos.: Formulación de Hipótesis (Págs. Capítulo I: Aspectos Analíticos de la Investigación (Págs. se ha formulado tres (03) hipótesis al problema planteado. mayor será la desprotección de la Libertad Individual y de los Derechos Constitucionales Conexos”. porque como cuantitativamente se demostró en el Cuadro Nº 6 y los Gráficos XI y XII.Capítulo III Contrastación de Hipótesis con los Resultados Obtenidos Como se podrá apreciar de la Primera Parte: Planteamiento Metodológico. 740 – 783). Contrariamente. 2. tal como lo tratamos en la Tercera Parte: Marco Jurídico. podemos afirmar entonces que los márgenes cuantitativos y cualitativos tratados CONFIRMAN PARCIALMENTE nuestra Hipótesis respecto de los Ámbitos Temporales (2 004 – 2 005). ello indudablemente se consolido negativamente en los Procesos de Habeas Corpus. sus modificatorias y complementarias. Por lo expuesto. bajo al vigencia del la Ley Nº 23 506.HIPÓTESIS II: “Las Procesos de Habeas Corpus. Título II: Marco Jurídico Especial. resueltos por el Tribunal Constitucional. Asimismo y consiguiente a lo afirmado en el Cuadro Nº 6 y Gráficos Nº XI y XII nuestra Hipótesis es CONFIRMADA.HIPÓTESIS III: “El Código Procesal Constitucional constituye un Marco Procesal Global en materia Procesal Constitucional. así como por el Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia. 482 – 508) nos mostró el nivel de complejidad y falencias en que se incurrió – legislativamente hablando –. jurisprudencial y doctrinario que nos lleva concluir que el Tribunal Constitucional presenta márgenes favorables de Protección al Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. a los topes que muchas de las modificatorias y complementariedades de la Norma Base se dictaron con el único objetivo de quitarle eficacia a tan importante Acción de Garantía Constitucional. Capítulo III: Ley Nº 23 506: Legislación Disgregante (Págs.(Improcedentes o Infundadas). Comprobación: El carácter desmenbrante de la Legislación Disgregante. 3. por su carácter desmembrante. constituían una firme adhesión desprotectora de la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos”. resueltos en las etapas instanciales previas. pero a diferencia del año anterior estas resoluciones presentan un efectivo sustento legislativo. garantiza la Primacía . constituyendo con ello una firme adhesión desprotectora al Derecho a la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos. que a diferencia de la precedente normativa. conforme lo hemos nominado a lo largo de nuestra Investigación. normativa que en materia Procesal Constitucional conforma el Marco Procesal Global y que en efecto tal como lo hemos tocado a lo largo de la Tercera Parte: Marco Jurídico. de la presente Parte (Págs. Título II: Marco Jurídico Especial. Capítulos IV al VII: Código Procesal Constitucional (Págs.de la Constitución y la vigencia efectiva de los Derechos Constitucionales. lo constituye el Código Procesal Constitucional. 509 – 633). Asimismo y consiguiente a los resultados obtenidos y expresados en el Cuadro Nº 8 y Gráficos XV y XVI nuestra Hipótesis es CONFIRMADA. . como mérito primario la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos”. así como lo tratado en el Capítulo II: Desarrollo de los Objetivos Propuestos. Comprobación: La Legislación Global. y que a diferencia de la precedente normativa garantiza la Primacía de la Constitución y la vigencia de los Derechos Constitucionales. 784 – 951). QUINTA PARTE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES CAPÍTULO I CONCLUSIONES "Desterrada la justicia que es vínculo de las sociedades humanas. puesto que de las resoluciones investigadas y analizadas que fueron llevadas ante el Tribunal Constitucional merced al Recurso Extraordinario durante el Año 2 004. muere también la libertad que está unida a ella y vive por ella". fueron declaradas nulas el 0%. En el presente Trabajo de Investigación. la primera ha sido Confirmada Parcialmente. ─ ─ Juan Luis Vives 1. de las tres Hipótesis formuladas. Infundadas el 47% e Improcedentes el 40%. y verosímilmente sus derechos conculcados. solamente el 13% han sido declaradas Fundadas. no obstante que los recurrentes acreditaron en la mayoría de los casos. . en el Perú la Libertad Individual y los Derechos Constitucionales Conexos no se protegieron. Por lo tanto durante el Año 2 004 y merced a la legislación vigente (Ley Nº 23 506. sus modificatorias y complementarias). el 20% fueron declaradas Fundadas. conforme a los Tratados Internacionales tales como: La Convención Americana de Derechos Humanos. asimismo tenemos que a diferencia de las resoluciones analizadas merced al año 2 004. De la primera conclusión se desprende inequívocamente que en el Perú el Poder Político no respeto los principios y elementos constitutivos del Estado de Derecho. éstas ofrecen la garantía del empleo de una jurisprudencia constitucional relevante a cada causa. tenemos asimismo que el 47% de las resoluciones fueron declaradas Infundadas. El contexto expuesto abarca sobre todo a los periodos gubernamentales y estamentales de la década de los ’90 y que legislativamente enmarcaron un conjunto de modificatorias y . la falta de respeto a los Derechos Humanos y a los Principios del Estado de Derecho. tal como queda explicado en muchas de las causas. Asimismo. y el 33% fueron declaradas Improcedentes. que crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. finalmente se recurre a la Jurisdicción Internacional. con lo cual y de acuerdo al avance cuantitativo y cualitativo mostrados en los años en cuestión (2 004 – 2 005). de las consideraciones del más Alto Tribunal. a interponer la denuncia correspondiente ante la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica. así como al empleo interpretativo de la doctrina como elemento de consistencia interpretativa de los derechos fundamentales y de la jurisprudencia constitucional. la diferencia cuantitativa aunque mínima. no solamente afectaban al Pueblo Peruano sino también al Estado Constitucional. por parte de quienes ejercían el Poder Político. concluimos que durante el Año 2 005 y merced a la legislación vigente (Ley Nº 28 237: Código Procesal Constitucional) en el Perú la Libertad Individual y Derechos Constitucionales Conexos si de protegieron. Por otro lado. agotada la Jurisdicción Interna. Razón por la cual. mediante Ley Nº 28 237 tenemos que de las resoluciones investigadas y analizadas que fueron llevadas ante el Tribunal Constitucional merced al Recurso de Agravio Constitucional. tiene el mérito de ostentar la calidad de fundamentación y motivación. quien recomienda a los Estados el respeto a los tratados sobre la materia y. durante el Año 2 005 y a la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional. 3.2. en su defecto. A lo cual agregamos el ápice de la Confirmación Relativa de nuestra primera Hipótesis. estos no reunían los requisitos jurídicos ni de forma. Pero sin lugar a dudas este mismo contexto tenesmo que las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional presentan una motivación y argumentación jurídica más ajustada al derecho. expresa conducta rectilínea dentro de cuyos parámetros figura la Libertad Individual y derechos afines. 4. 6. Durante el curso de la presente Investigación se ha establecido – primeramente – que en virtud de los textos de los “Recursos Extraordinarios”.complementariedades que sólo atinaron a quitar la eficacia constitucional del Habeas Corpus. en que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional. Es tema indiscutible que la base de los DERECHOS HUMANOS lo constituye la Libertad. 5. tal como aparecen en las causas de investigación. Sin embargo. Igualmente las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional carecen de motivación y argumentación jurídica y un total desconocimiento por parte de los magistrados del TC de los Principios de la Lógica Moderna. material legislativo que en gran medida ha tenido el mérito de enmendar el desmedro desprotector de las materiales del Habeas Corpus. ello considerando que los abogados defensores y sus planteamientos ostentan un bajo nivel jurídico tanto en la forma como en el fondo de sus recursos. sin embargo dicho rezago desprotector se extendió hasta la década siguiente (2 004). la jurisprudencia y la doctrina. que al ser fundamentados por los abogados de los justiciables. conforme a esta investigación se encuentra en crisis y agravados por el maltrato. la intolerancia. los DERECHOS HUMANOS conceptualizados antológicamente. allí radica el punto central. la llave maestra para entender y concienciar el estudio de los derechos denominados fundamentales de la persona humana. desde que la exaltación de la libertad constituye el más grande soporte de la concepción de los derechos humanos. la demagogia y la corrupción. existiendo una total desinformación y desconocimiento material del Proceso de Habeas Corpus. ni de fondo. así como que los Magistrados del TC ostentan un mayor conocimiento de los Principios de la Lógica Moderna. . Por otro lado en virtud de los textos de los “Recursos de Agravio Constitucional” tenemos una analogía relativa respecto de las anteriores. En este caso corresponde a la Jurisdicción Constitucional establecer los elementos identificables y tipificados. sustentado en la aparición y evolución de contenido inminentemente social al Derecho Constitucional. Todo este cuestionamiento abarca el periodo vigente de la Legislación Disgregante. Si el Debido Proceso no es observado. entonces no se ha llevado el juicio bajo la forma de Procedimiento Regular y entonces procede las acciones de Habeas Corpus contra las Resoluciones Judiciales. A lo largo de nuestra Investigación las resoluciones del Tribunal Constitucional resueltas previas a la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional han sido pronunciadas sin haber permitido al justiciable las mínimas garantías del Derecho de Defensa. El Debido Proceso. La Comunidad Internacional. estás si contiene el mérito fundamentativo y motivador de haberse respetado las garantías del Debido Proceso. a diferencia de las resueltas a su entrada en vigencia. es el cumplimiento de todas las garantías y todas las normas de orden público que debe aplicarse en el caso que se trata. La Constitución Política del Estado reconoce en nuestro país a todo individuo sus derechos. . Reconoce al ser humano como el signo de su existencia. 8. los tratados en su calidad de fuentes principales del Derecho Internacional Público requerían del cumplimiento obligatorio por parte de los Estados Partes y exigían también una política clara de respeto y acatamiento y que el hecho fundante básico tratándose de Derechos Humanos se sustente en estricto en el Principio de la Buena Fe y que se sustente en el cumplimiento obligatorio. empero que la limitación. Es llevar el proceso judicial de acuerdo a Derecho. es entonces la exigencia de la vida social la que ha determinado la Institucionalización del Habeas Corpus y que solamente cuando ocurre un fenómeno delictivo.7. Razonabilidad y Proporcionalidad de las decisiones jurisdiccionales constitucionales. 9. Dentro de esta línea del pensamiento. que constituyen el contenido esencial del Debido Proceso. sea que la detención se dé con sujeción a la norma penal. en los niveles que el Derecho Constitucional lo exige. aspiraba a una convivencia pacífica y solidaria en beneficio de todos los seres humanos del planeta y para ello era importante una regulación normativa que haga posible este objetivo. puede ser privado una persona de su Derecho a la Libertad. . se hace suya la interpretación de los derechos y libertades que lleva a efecto la Comisión Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. mostrándolos fraccionados y superpuestos. La Interpretación de los Derechos Humanos en la jurisdicción interna y en la internacional es un tema que suscita distintas reflexiones y problemas. de acuerdo a la Décimo Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución de 1 979 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la nuestra Constitución vigente. Desde que un tratado sobre derechos humanos es en principio. 11. La Unidad e Indivisibilidad de los DERECHOS HUMANOS determina que los derechos constitucionales. sociales y económicos. no sean presentados en estamentos y niveles tal como aparecen en el actual texto constitucional denominados como “Derechos Fundamentales”. Y Comité Contra la Tortura) jugando un papel decisivo al recurrir a ellos el interprete de la Constitución y el Juez Ordinario. Por el Principio de Interpretación conforme a los derechos y libertades. Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos) y que por la puntualización que de su contenido han realizado sus órganos jurisdiccionales (Comité de Derechos Humanos. Existen convenios sobre Derecho Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. b) que existen algunas reglas interpretativas específicas. una convención internacional interpretable según las reglas de los Arts. 31º y 32º de la Convención de Viena. pues los derechos humanos como categoría universal con indivisibles.10. 13. políticos. c) Que resulta indispensable compatibilizar el sistema de interpretación de los Derechos Humanos que realicen los órganos de ambas jurisdicciones. En tal sentido la interpretación de los Derechos Humanos de fuente internacional practicada por órganos judiciales nacionales o internacionales exige asumir: a) Que hay problemas interpretativos generales. polémicos y que no hay doctrina uniforme. 12. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este equivocado planteamiento tiene que ser corregido. Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos. existiendo deslegitimación de los órganos de control jurisdiccional. primero. desde que se sometieron a los designios del poder político y se produjo una sistemática violación de los Derechos Humanos. como de las Fuerzas Armadas y PNP. tanto por parte de los grupos levantados en armas. La tipología de las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional. desaparición forzada. Además no existe una auténtica jurisprudencia constitucional. de interpretación normativa de la . converge a un órgano dotado de jurisdicción y que concluyentemente no está integrado al Poder Judicial. así como las graves violaciones de derechos fundamentales. no obstante la inmensa cantidad de leyes inconstitucionales que se dictaron. se reguló el Control Jurisdiccional para ejercer el Control Concentrado y el Control Difuso. como el caso de los penales. desde que cumple una función saturada de responsabilidad. La ciudadanía progresivamente a perdido confianza en la eficacia de la acciones de garantía.14. y después. El Tribunal de Garantías Constitucionales y el Tribunal Constitucional no se han pronunciado por la defensa de los derechos fundamentales de la persona. tomando como antecedente a la Constitución de 1 979. 17. El Control Concentrado no fue eficaz. pero no han funcionado. sin que los órganos de control de hayan preocupado por investigar y sancionar esta prácticas ilegales. Esto explica porque tan fácilmente se habría neutralizado el control constitucional en la década pasada y la significancia de la actual legislación. desde el punto de vista de la Técnica del Derecho que lo involucra y en general en los sistemas de control concentrado para conocer y resolver los procesos de su competencia ejerciendo funciones de jurisdicción. Los Magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales. han abdicado de sus funciones. ejecuciones extrajudiciales. originando la comisión de delitos de lesa humanidad como tortura. 16. debido a la perniciosa conformación del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Constitucional. cuyos integrantes representaron y representan a los poderes públicos y actuaron de acuerdo a la línea del partido gobernante o de sus respectivos partidos políticos. 15. y el Control Difuso debido a la nula formación constitucional de los jueces. En nuestra Constitución vigente. los Magistrados del Tribunal Constitucional. teniendo que conjugar en ocasiones la auto limitación con la solución más justa. 19. sin embargo a partir del Año 2 005 estos márgenes de tiempo se han reducido notablemente. lo cual no implica razonabilidad ni justificación alguna al retraso evidente. lo que sin lugar a dudas debe dejar de lado la justificación amparable de los órganos jurisdiccionales al decir “Excesiva Carga Procesal”. tampoco debemos olvidar que el Principio Procesal de resolver obligatoriamente los casos no pudiendo los jueces abstenerse de juzgar. hagan gala además de una adecuada formación. Sentencias Desestimatorias. el Sistema Republicano de Gobierno. Es necesario hacer evidente que estas formas de actuación responde al deseo de encontrar una solución más justa y que además un Tribunal Constitucional debe tener en consideración las consecuencias políticas de su actuación. de la Democracia y de una experiencia que definitivamente carece el Juez Ordinario. 18. Sobre este aspecto es importante agregar que los deméritos de Plazo Razonable a los que se sometieron las causas durante y previo al Año 2 004.Carta Magna y de protección de un sistema de valores y que requiere una instancia especializada con personas imbuidas con valores. Del análisis de los expediente sobre Habeas Corpus sometidos al Tribunal Constitucional. De igual modo hay que considerar que una tipología inadecuada puede frisar la inseguridad jurídica por ello resulta imprescindible que los jueces de los órganos de jurisdicción constitucional. con conocimiento en la Ciencia del Derecho y de práctica reconocida de respeto a los Principios del Estado de Derecho. La naturaleza de la sentencia constitucional nos obliga a hacer un recorrido por los más importantes tipos de sentencias que dan relieve a su intelección y trascendencia: Sentencias Estimatorias. tuvieron resultado más que violatorios al derecho tutelado. Sentencias Interpretativas. . porque de lo contrario el sistema correría el riesgo de quebrarse. de un perfecto conocimiento de sus funciones y de su misión. tal como lo hemos detallado. constituyendo una anomalía procesal que debe ser corregida dado el carácter sumarísimo de este proceso.. fluye que los plazos del Proceso de Garantía de Habeas Corpus no se cumplen ni se respetan. Sentencias Aditivas y Sustitutivas. Insistir en una adecuada formación académica de los Estudiantes de Derecho. por lo que hace necesario la implementación de cursos permanentes de actualización profesional sobre Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional.CAPÍTULO II RECOMENDACIONES "Cuatro características corresponde al Juez: Escuchar cortésmente. Tal tendencia se refleja en el temor y desagrado ante su simple presentación. con la finalidad de que las facultades de las Universidades del país sean enfáticos. para una adecuada formación de Magistrados y Abogados. El Sentimiento Constitucional. prioricen y otorguen a esta rama del Derecho la auténtica trascendencia y se constituya en uno de los pilares que hará posible la consolidación y desarrollo de la Sociedad Democrática y del Estado de Derecho. En los . responder sabiamente. ponderar prudentemente y decidir imparcialmente". El desarrollo y defensa de los Derechos Constitucionales exige el uso de mecanismos jurisdiccionales de protección. agravado por el desconocimiento. en todo el proceso educativo sea éste civil o militar. 21. a fin de que la conciencia ciudadana en su nivel nacional fortalezca el Sentimiento Constitucional. Aún más desde la Escuela Primaria y Secundaria se debe desarrollar la formación ética y cívica de los Derechos Humanos. En esta labor se ha podido observar una actitud de rechazo de los jueces a expedientes sobre acciones garantía. ─ ─ Sócrates 20. en nuestros Magistrados logrará fortalecer su dignidad y también una mayor identificación y adhesión con los preceptos de nuestra Carta Magna. no deben tener regulación jurídica separada. estas se reduzcan solamente a cuatro. que en vez de seis. 23. de suerte que la jurisdicción logre finalmente la Justicia Constitucional. para ello es menester un adecuado Sistema de Nombramientos de Magistrados. Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular. 26. especialmente el Poder Ejecutivo.abogados se obtendrá un mayor conocimiento de sus mandamientos y todo ello se plasmará en el Estado Constitucional del Derecho. Recomendar la modificación del Art. La Doctrina. Se debe estructurar nuevas formas de elección de los Magistrados del Tribunal Constitucional. toda vez que se encuentran comprendidas dentro de la Garantía de Amparo. a saber de: Acción de Habeas Corpus. Acción de Amparo. así como su práctica. 201º de la Constitución Política de 1 993. aconsejan que la Acción de Habeas Data y la Acción de Cumplimiento. Resulta de interés nacional. Por la razón expuesta consideramos ante la perspectiva de una nueva Ley de Leyes. determina invariablemente ser considerado como el INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN. que para un adecuado y eficaz control de los actos de los Poderes Públicos. desarrolla funciones jurisdiccionales. en materia de Procesos Constitucionales y la Teoría del Derecho Procesal Constitucional. asimismo se conocerá y difundirá con amplitud los Derechos y Libertades de todos los peruanos. El Tribunal Constitucional. sin interesarle en lo más mínimo la protección de los derechos fundamentales de todos los peruanos. en interés del provenir de la República. confundiendo Constitución con . en interés de nuestra Historia. 24. en cuanto. 25. puesto que su elección a través del Congreso de la República. determina inequívocamente que su conformación esté dominada por la política partidaria como ocurre actualmente y ello por si sólo constituye una gravísima inmoralidad y un atentado a la dignidad de todos los peruanos y porque finalmente determina los fallos que expedirá el Tribunal Constitucional que será invariablemente a favor de sus allegados. La posición que tiene dentro del ordenamiento fundamental del Estado. militantes y Gobierno de turno. 22. contar con un órgano independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos frente a excesos. cuyo único sustento sería su elección a través del sufragio directo de los abogados integrantes del Foro Nacional. así como sus márgenes de protección. para ello se recomienda la implementación de Centros de Investigación Jurídica en las Universidades Privadas. desprotección y vulnerabilidad de los cuales sienta precedente jurisprudencial el Tribunal Constitucional. tan igual como las tienen establecidas las Universidades Públicas. 30. los suplentes sean llamados como dirimentes. Recomendar la ampliación del Art. posibilitando así que cumplan sus funciones a cabalidad. 28. 27. Recomendar al Tribunal Constitucional a través su Oficina de de Planeamiento y Presupuesto. considerando que el Derecho Constitucional constituye uno de los pilares fundamentales para la protección de los derechos fundamentales. en caso de discordia o discrepancia de los Miembros Titulares. la implementación de un Centro de Registro Estadístico. así como debido al elevado índice de corrupción. inmoralidad y sumisión política. 29. establece que el Tribunal Constitucional es el Órgano de Control de la Constitución. constituir márgenes cuantitativos reales y claros respecto del Derecho Tutelado. a efectos de que.Constitucionalidad. mediante el cual y al igual como se viene registrando a la actualidad respecto de las Causas Ingresadas desde el Año 1 996. debiendo ser el Órgano de la Constitucionalidad. centros abocados al estudio y la investigación de teorías básicas e innovativas del Derecho Constitucional. creando con ello fuentes de estudio y material doctrinario complementario para la solución de conflictos derivados de la afectación y/o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. en el sentido que también se elegirán Miembros Suplentes del Tribunal Constitucional. Se debe apartar hoy por hoy a la Justicia Constitucional del Poder Judicial. 201º de la Constitución Política. con lo cual nos permitiría a los estudiosos e investigadores del Derecho Constitucional. Resulta importante elevar el nivel doctrinario y sobre todo en materia constitucional. La presente recomendación abarca también a los niveles instanciales en materia constitucional cuya competencia recae en el Poder Judicial . debido a la incapacidad y mediocridad de los Magistrados. se establezcan un Registro Estadístico de los Efectos Resolutorios a través de los años. ello por cuanto esta norma en efecto establece que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella se deviene en irreparable. 31. Al respecto se recomienda que para dar cumplimiento a los fines materiales para los cuales fue constituido por Ley el Centro de Estudios Constitucionales. Del mismo modo se constituya como tipología elemental a ser tomado en . ello con el fin de crear nuevas generaciones de investigadores y que con sus doctrinas y teorías aporten firmemente al Sistema Jurídico Constitucional. 32. dejando con ello en incentivo generacional de nuevos investigadores que sobre materia constitucional requiere el Alto Tribunal. el Juez atendiendo al agravio producido podrá declarar fundada la demanda. 1º del Código Procesal Constitucional. éste deberá incentivar los cursos de investigación constitucional en los niveles formativos de las universidades. deberá poner especial atención en lo estipulado en el Art. El Tribunal Constitucional así como los niveles instanciales previos (Poder Judicial) al resolver acciones de garantía – mucho más cuando se trate de Procesos de Habeas Corpus –. ello porque los investigadores que aportan doctrinariamente al Derecho Constitucional son siempre. pese a que en muchos de los casos se tiene certeza de que existió arbitrariedad por parte de órgano jurisdiccional al emitir resoluciones judiciales que lesionen derechos y libertades. Considerando que de las resoluciones analizadas e investigadas se vuelca en la aplicación de este dispositivo legal sólo cuando las Autoridades Policiales han incurrido en detenciones arbitrarias. Remitir copia de la presente Investigación al Tribunal Constitucional. como elemento de aporte y cualificación de sus fallos. teniendo en cuenta que los márgenes cuantitativos y cualitativos tratados constituyen desde ya un efecto de protección o desprotección tutelar de derechos fundamentales. pero para ningún efecto se ha considerado a elementos instanciales judiciales o fiscales. los mismos y renombrados magistrados y ex magistrados y doctrinólogos de renombre. El Tribunal Constitucional cuenta con un Centro de Estudios Constitucionales el mismo que a la fecha no converge el nivel formativo en cuanto a Investigación Jurídica se refiere. 33.y sus órganos jurisdiccionales competentes de resolver Acciones de Garantía. cuenta por el Centro de Estudios Constitucionales y su aplicación en futuras investigaciones que sobre los márgenes de su competencia tengan a bien constituir. . 1 981. 1. de 28 May. “Derechos Humanos en el Perú”. “Aspectos Orgánicos del Tribunal Constitucional”. de 18 Mar. 8º Edición. Promulgado mediante Dec. 2 004.L. 2. 4. Pascual. DOCTRINA JURÍDICA: B. Nº 635. Sesator. En: La Constitución de 1 993. “El Tribunal Constitucional Peruano como Interprete Supremo de la Constitución”. Jorge. a la 2. CÁCERES VALDIVIA. 1 940. Leg. Promulgado por Ley Nº 28237. Leg. Código Penal. 5. Programa Avanzado de Estudios en Derecho – PAED. 1 996. Mario. APRODEH. ASENCIOS TORRES. 5. 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Artículo 4º: Si se ejerce la acción a causa de la violación de un derecho constitucional por omisión de un acto debido. la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.ANEXOS ANEXO I LEGISLACIÓN DISGREGANTE LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO LEY Nº 23506 LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO TÍTULO I Artículo 1º: El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación. En este supuesto. fuera de un procedimiento que es de su competencia. el fallo ordenará el cumplimiento incondicional e inmediato de dicho acto. O amenaza de violación de un derecho constitucional. de actos de cumplimiento obligatorio. o por omisión. Artículo 5º: Las acciones de garantía también son pertinentes sin una autoridad judicial. Artículo 2º: Las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción. Artículo 3º: Las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. emite . la autoridad responsable designará defensor para este caso. 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Artículo 8º: La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. al fallar en nuevos casos apartándose del precedente.una resolución o cualquier disposición que lesione un derecho constitucional. se mandará abrir la . Si no se apersona el Procurador o defensor nombrado. en cualquier estado de la instancia. sin prejuicio de la facultad de intervención directa del Procurador General de la República. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión. Artículo 7º: El Juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante. los jueces explicarán las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución. bajo responsabilidad. Artículo 9º: Las resoluciones de Habeas Corpus y Amparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedan desprender principios de alcance general. a si la violación se ha convertido en irreparable. Artículo 10º: Cuando el agresor es el Estado o un funcionario público. Artículo 11º: Si al concluir los procedimientos de Habeas Corpus y Amparo. y 3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. se ha identificado al responsable de la agresión. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía. Sin embargo. Artículo 6º: No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional. su defensa correrá a cargo del Procurador General de la República que corresponda en el caso de ser ejercida en otro Distrito Judicial. no se paraliza ni invalida el procedimiento. TÍTULO II DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Artículo 12º: Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus. se le impondrá la de destitución en el cargo y no podrá ejercer función pública hasta pasados dos años de cumplida la condena principal.instrucción correspondiente. enunciativamente. transitar o salir del territorio nacional. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183o. en los siguientes casos: 1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas. 9) El de los nacionales o de los extranjeros residentes. o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. de la Constitución se dará cuenta de inmediato a la Cámara de Diputados para los fines consiguientes. 5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. Se condenará asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado. . filosóficas o de cualquier otra índole. ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2) De la libertad de conciencia y de creencia. 7) El de no ser secuestrado. religiosas. además de la pena que corresponda. de ingresar. salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. 8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno lo persigue. 6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. 4) El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo. 3) El de no ser violentado para obtener declaraciones. Tratándose de alguna autoridad o funcionario público. ni contra su cónyuge. dentro de las 24 horas o en el término de la distancia.10)El de no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. a disposición del Juzgado. o actor o demandante. En este último caso. absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena. de acuerdo con el acápite "i" del inciso 20) del artículo 2o. 13)El de no ser incomunicado. o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito. levantando Acta ante el Juez o Secretario. También puede ser ejercida telegráficamente. Artículo 15º: Conoce de la acción de Habeas Corpus cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el detenido o el de lugar donde se haya . 15)El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual. papel sellado. indultado. en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado. firma de letrado o formalidad alguna. Artículo 14º: La acción puede ser ejercida por escrito o verbalmente. sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos para darle curso. o el de no ser puesto el detenido. 12)El de no ser privado del pasaporte. 17)El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas. sobreseído. boleta de litigante. 16)El de la excarcelación. de la Constitución. salvo los casos de obligaciones alimentarias. a que se refiere el artículo 183o. 11)El de no ser detenido por deudas. 14)El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Artículo 13º: Puede ejercer la acción de Habeas Corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre. sin necesidad de poder. dentro u fuera de la República. sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por las ley. derecho de pago. previa la debida identificación del reclamante. de la Constitución. mayor de cinco días hábiles. quien decidirá en el término de 24 horas. Artículo 19º: Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. Artículo 18º: Cuando no sé traté de detención arbitraria. el qué dentro de los dos días hábiles siguientes señalara la fecha para la vista dé la causa. en el día. en él término de un día natural. el mismo día. con citación de los abogados. con hacer las investigaciones y excarcelar al detenido. Artículo 16º: El Juez dispondrá. La resolución deberá ser notificada personalmente al detenido o al agraviado y cumplida. De no ser suficiente la sumaria investigación prevista en este artículo. el Juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18o. bajo responsabilidad.ejecutado la medida o el del lugar donde se haya dictado. la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. que. El término para apelar es de dos días hábiles. de esta Ley. El plazo para la vista y resolución no podrá ser. Artículo 20º: Interpuesta la apelación. por ningún motivo. según lo establecido en los artículos precedentes. la acción se interpondrá ante el Tribunal Correccional. el Juez elevará en el día los autos al Tribunal Correccional. depende. dando cuenta al Tribunal de que. en los casos de detención arbitraria previstos en el artículo 12o. Artículo 17º: Cuando la detención sea en un lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede.. Si se tratase de detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez. el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivara la agresión y resolverá dé plano. el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en el día. Artículo 21º: . el que designará a otro Juez Instructor. bajo responsabilidad. Si comprueba la detención arbitraria lo pondrá inmediatamente en libertad. bajo responsabilidad. 5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en cualquier estado del proceso. raza. rige las siguientes reglas: 1) No cabe recusación alguna. comunicación y opinión. bajo responsabilidad. información. De la libertad de prensa. por razón de sexo. 2) No caben excusas de los secretarios ni de los Jueces. De no ser discriminado en ninguna forma. 7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni de informes forenses. religión. del actor y sus defensores. si es que éste lo solicita. siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres. . circulación o propagación por cualquier medio de comunicación. incluso en la Corte Suprema. salvo por el perjudicado o actor. Artículo 22º: La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la vista del recurso de nulidad dentro de los dos días hábiles siguientes dé recibidos los autos y escuchará los informes del Procurador General de la República. salvo por el actor o por el perjudicado. 4) No interviene él Ministerio Público. de ser el caso. 3) Los Jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las diligencias procesales. opinión o idioma: Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa.El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos días hábiles de notificado el fallo de la Corte Superior y sólo procede contra la denegación del Habeas Corpus. como defensor del pueblo. Artículo 23º: En la tramitación judicial dé esta acción. El plazo para la vista y su resolución no podrá ser por ningún motivo mayor dé cinco días hábiles. 6) El Juez o el Tribunal designará de oficio defensor al recurrente. TÍTULO III DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Artículo 24º: La acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) 2) 3) 4) De la inviolabilidad de domicilio. salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado. corriendo los gastos por cuenta del Estado. de la Constitución. De la libertad de cátedra. De acceso a los medios de comunicación vial en los términos del artículo 70o. su representante. y 22) A los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución. De petición ante la autoridad competente. De la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones. sin necesidad de poder expreso. Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción. De jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra "L". De asociación. sea por atentado concurrente contra la libertad individual. Artículo 27º: Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. podrá la acción de amparo ser ejercida por tercera persona. De reunión. A exoneraciones tributarias en favor de las Universidades. ratificarse en la acción. De propiedad y herencia.el representante de la entidad efectuada. . por hallarse ausente del lugar. De la libertad de creación artística. o cualquier otra causa análoga. artículo 2o. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO Artículo 26º: Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado. De participación individual o colectiva en la vida política del país. los derechos a que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Constitución. De sindicación. De escoger el tipo y centro de educación. centros educativos y culturales. De impartir educación dentro de los principios constitucionales. De nacionalidad. intelectual y científica. o .5) 6) 7) 8) 9) 10) 11) 12) 13) 14) 15) 16) 17) 18) 19) 20) 21) De la libertad de contratación. una vez que se halle en posibilidad de hacerlo. debiendo el afectado. de la Constitución. De libertad de trabajo. Artículo 25º: No dan lugar a la acción de amparo. inciso 20). Artículo 34º: .Artículo 28º: No será exigible el agotamiento de las vías previas si: 1) Una resolución. Artículo 33º: La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes. Artículo 30º: Interpuesta la demanda de Amparo. sin estar obligado a hacerlo. el Juez correrá traslado por tres días al autor de la infracción. o si ha sido iniciada. el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio al reclamo. Artículo 32º: Con contestación de la demanda o sin ella. dentro del tercer día. 2) Por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión. es ejecutada antes de vencerse el plazo para que se quede consentida. se interpondrá la acción ante la Sala Civil de la Corte Superior respectiva. Artículo 29º: La acción de Amparo se ejerce ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene domicilio el afectado. innecesariamente por el reclamante. 3) La vía previa no se encuentra regulada. la que encargará a otro Juez su trámite. el Juez resolverá la causa dentro de los tres días de vencido el término para la contestación. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial. o donde tiene su domicilio el autor de la infracción. El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación. Artículo 31º: A solicitud de parte y en cualquier momento. cuando por los fundamentos expuestos por el actor los considere procedentes. 4) Si no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución. que no sea la última en la vía administrativa. bajo responsabilidad. TÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL Artículo 39º: Para los efectos de lo establecido en el artículo 305o. para la respectiva expresión de agravios y dictamen y. contados desde la recepción del expediente. los organismos jurisdiccionales internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce son el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas. TÍTULO IV DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Artículo 38º: No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados específicamente en el artículo 231o. dentro de los tres días de pronunciada la resolución. dentro del tercero día. en aquella fecha. Dicho recurso será concedido de inmediato y el expediente elevado enseguida a la Corte Suprema. el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil. de la Constitución Política. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible. Artículo 37º: El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación. se seguirá el mismo trámite y se observará los mismos plazos que los fijados para la Corte Superior. Artículo 35º: Contra la resolución de la Corte Superior se puede interponer recurso de nulidad. de la Constitución. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se . siempre que el interesado. durante el tiempo de su suspensión. se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. bajo responsabilidad. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución. en su caso. para el informe oral correspondiente. Artículo 36º: Elevados los autos a la Corte Suprema. constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se refiere el artículo 105o.. La Corte Suprema de Justicia de la República recepcionará las resoluciones emitidas por el organismo internacional. así como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial contemplará la nueva denominación de este recurso. no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento. TÍTULO VI DISPOSICIONES DIVERSAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES Artículo 42º: Todas las resoluciones finales recaídas en las acciones de Habeas Corpus y Amparó. la legislación. de la Constitución. del Decreto Ley 20554. y dispondrá su ejecución y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecución de sentencias. revisión ni examen previo alguno. Artículo 40º: La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado peruano. Artículo 43º: El instrumento procesal contemplado en el artículo 1o. en el Diario Oficial "El Peruano". serán publicadas obligatoriamente dentro de los quince días siguientes. una vez que queden consentidas y ejecutoriadas. las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición. Artículo 44º: . Artículo 41º: Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la República. se denominará "Recurso de Exceso de Poder" y continuará tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. el cumplir con remitir a los organismos a que se refiere el artículo 39o. Artículo 46º: Téngase como segundo párrafo del artículo 355o. Artículo 45º: Deróguense los artículos 349o. 17083. establecerá en todos los niveles y modalidades. o cuando no amparase los derechos. pérdida del cargo y prohibición de reincorporarse o reingresar por cualquier medio al Poder Judicial". de la Constitución. de la Ley No. textos. el artículo 8o. Artículo 47º: La presente Ley entrará en vigencia al decimosexto día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". el inciso 8) del artículo 89o. libertad del detenido arbitrariamente. cursos dedicados a la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos. cumplan con el citado mandato constitucional. jurisprudencia y legislación constitucionales. el artículo 25o. Constitución Política del Perú y textos básicos conexos. de reunión o de prensa probados o inconstitucionalmente conculcados. el artículo 4o. se establece lo siguiente: 1) El Ministerio de Educación. CAPÍTULO II . 2) Los Ministerios de Guerra. en todo sus niveles.A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22o. al 359o. el Decreto Ley No. y todas las demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de Habeas Corpus y Amparo. el último párrafo del artículo 71 o. del Decreto Ley 11004. del Decreto Ley 17537. 4891. el Decreto Ley 17998. publicaciones. de Aeronáutica y el del interior. de Marina. 52. y 3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicación difusión y auspicio de la. en coordinación con las Universidades. del Código Penal el siguiente: "Cuando la conducta del Juez fuese entorpecedora de las acciones de Habeas Corpus y Amparo. del Decreto Legislativo No. o cuando no decretase la inmediata. será reprimido con prisión efectiva de un año. del Código de Procedimientos Penales. del Decreto Ley 22095. así como las que se opongan a la presente ley. dispondrán que los centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. Editará y patrocinará estudios. inhabilitación absoluta no menor de un año. el Decreto Ley 18158. de la Ley 4145. quedando de nuevo vigente el Artículo 7o. en el estado en que se encuentren. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Ministro de Justicia. a las disposiciones de la presente ley. . se adecuarán. ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ. Presidente Constitucional de la República. 07 de Diciembre de 1982.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo 48º: Las acciones de Habeas Corpus y de Amparo en actual trámite. FERNANDO BELAUNDE TERRY. lima. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. 23506 EN MATERIA DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO. éstas se refieren al Hábeas Corpus y al Amparo. sus modificatorias y ampliatorias. Artículo 4º: Las acciones de garantía. Artículo 2º: Todas las menciones que en la presente Ley se hacen a la Ley se entienden referidas a la Ley Nº 23506. LEY Nº 25398 ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR Presidente del Congreso POR CUANTO: El Congreso ha dado la ley siguiente: El Congreso de la República del Perú. observando los términos fijados por la Ley. Artículo 5º: Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía. Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1º: La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley Nº. LEY QUE COMPLEMENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO. Artículo 6º: Los jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía. se hará efectiva por el Tribunal revisor del que dependen.A. 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Amparo. Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas. sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto. en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional. Artículo 3º: Cuando en los artículos de esta Ley se hace mención a las acciones de garantía. proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización. bajo responsabilidad. tratándose del supuesto del artículo 3º de la Ley. Artículo 7º: La responsabilidad de los jueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las acciones de garantía. La . no derogan ni anulan las normas. fallar sobre el fondo del asunto. Artículo 11º: La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores integrarán necesariamente la resolución que revisan cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior. deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. los obliga necesaria e inexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento. bajo responsabilidad. la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular. La intervención de la entidad estatal o del funcionario o . quienes si lo consideran pertinente. lo será por el Órgano de Control Interno del Poder Judicial. debiendo. para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes. bajo responsabilidad. y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo. el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente. deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado. cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre él. Artículo 8º: La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia obligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantía que establece el artículo 9º de la Ley. quiere ejercer. corre a cargo del Procurador Público que corresponda. Artículo 9º: Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Hábeas Corpus o Acción de Amparo) que de conformidad con el Artículo 295º de la Constitución Política del Perú. No podrá bajo ningún motivo detenerse mediante una acción de garantía.responsabilidad de los jueces de última instancia. podrán intervenir directamente en el proceso. Adicionalmente. Artículo 10º: Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley. en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima. inclusive. Artículo 12º: Para el mejor cumplimiento del Artículo 10º de la Ley se tendrá presente lo siguiente: a) La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público. Artículo 14º: Cuando la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los Artículos 6º y 37º de la Ley. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia. no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos. procede el recurso de apelación. La no participación del Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento. sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y del directamente demandado. no invalida ni paraliza el procedimiento. sin la intervención del Procurador Público. c) Tratándose de instituciones públicas con rango constitucional. debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la instancia. los que inspiran el derecho peruano. Artículo 13º: En las acciones de garantía no existe etapa probatoria.servidor Público es facultativa. . la propia autoridad demandada nombrará su defensor. b) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del Distrito Judicial de Lima. no proceden de oficio los Recursos de apelación y nulidad. serán demandadas directamente. En tal caso. el juez puede rechazar de plano la acción incoada. y. d) Cuando el demandado es el Estado. La no participación del Procurador o del defensor nombrado. Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personaría jurídica propia. Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. Artículo 15º: Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú. a quienes deberá notificarse con la demanda y con la resolución que finalice la instancia. el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad. los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y preferentemente. Artículo 19º: Todos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos. o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado. c) En materia de liberación del detenido.Artículo 16º: No procede la Acción de Hábeas Corpus: a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía. o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces. Artículo 20º: Tratándose de cualesquiera de las formas de detención arbitraria. sentando el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial. Artículo 21º: La acción de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier juez. existiendo mandato judicial para ponerlo en libertad. debe indicar el día y la hora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido. el recurrente. b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular. de conformidad con los Artículos 13º y 15º de la Ley. o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos. . cédulas. la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país. cuando el recurrente sea prófugo de la justicia. de ser posible. Artículo 22º: Tratándose de personas no residentes en el país. pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse. el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos y comprobada dicha detención indebida. o evasor de la conscripción militar. Artículo 18º: Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido. y. Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda a la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. sin observar turnos ni la presentación de boletas. Artículo 17º: Al interponer la Acción de Hábeas Corpus. ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado. Asimismo. el juez denegará de plano la acción. bajo apercibimiento de ejercitarse la acción penal pertinente de ser el caso. aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.Artículo 23º: Cuando la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27º de la Ley y no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28º de la Ley. se hará responsable del pago de los daños y perjuicios que resultaren de este incumplimiento. en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Contra esta resolución proceden los recursos de apelación. el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión. Artículo 29º: Decretado cualquiera de los regímenes de excepción establecidos en el Artículo 231 de la Constitución Política los jueces tramitarán las acciones de garantía sólo en los casos: . Si los actos que constituyen la afectación son continuados. Artículo 25º: El juez está obligado a admitir el apersonamiento de terceros que tengan legítimo interés en la resolución del amparo. el cómputo del plazo de la caducidad se inicia en dicho momento. el que se concede en ambos efectos y el de nulidad. Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia. en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX. Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente. serán ejecutadas por el Juez. Artículo 24º: No se considera vía previa para los efectos del Artículo 27º de la Ley. el procedimiento iniciado por la parte demandada en la Acción de Amparo. tratándose de derechos protegidos por la Acción de Hábeas Corpus y de 10 días calendarios tratándose de derechos protegidos por la Acción de Amparo y siempre que el término no perjudique el ejercicio del derecho reconocido por la resolución final. Artículo 26º: El plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 37º de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación. Artículo 28º: En los casos de omisión por acto debido se notificará al responsable de la agresión concediéndole para su cumplimiento el término de 24 horas. Artículo 27º: Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía. Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles. b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha antes señalada. el juez podrá disponer la suspensión del acto que dio origen al reclamo. en los siguientes términos: "Artículo 29º: Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza. a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 31º: Modifícanse los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 23506. o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado. por cuenta. la que encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil. o en su caso. La acción de Amparo se interpone. este último. Si la afectación de derechos se origina en una orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. b) Si tratándose de derechos suspendidos." "Artículo 31º: A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso. y. o donde tiene su domicilio el autor de la infracción o amenaza. la Corte será recurrible en un solo efecto. conservando su eficacia la medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la amenaza. indistintamente: a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional. Artículo 30º: Entiéndase que la suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el dispositivo legal que decreta el régimen de excepción. en el estado que se encuentren. . o. La resolución que dicte el juez. a elección del demandante.a) Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos. 611. modificados por la Ley Nº 25011 y. se adecuarán." Artículo 32º: Las acciones de garantía en actual trámite. éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado. en tanto no sea revocada. por el Decreto Legislativo No. costo y riesgo del solicitante. Su incumplimiento da lugar a la acción de garantía. rigen supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales. ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR. en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 de la Constitución mando se comunique al Ministerio de Justicia para su publicación y cumplimiento. Casa del Congreso. Presidente de la Cámara de Diputados. VICTOR PAREDES GUERRA. a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Ministro de Justicia. Senador Primer Secretario. publíquese y archívese. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderado por ambas Cámaras el proyecto de la ley observado por el señor Presidente de la República. en Lima. ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO. . a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad.Artículo 33º: En todo lo que no esté prescrito en la Ley y en la presente. FERNANDO VEGA SANTA GADEA. 6 de Febrero de 1992. y. Casa del Congreso. comuníquese. Cúmplase. Lima. en Lima. Presidente del Senado. Diputado Primer Secretario. regístrese. MAXIMO SAN ROMAN CACERES. Presidente del Congreso JOSE TOMAS GONZALES REATEGUI. 024-90-JUS y deróganse las demás disposiciones que contravienen la presente Ley. Artículo 34º: Dejase sin efecto el Decreto Supremo No. VICTOR ARROYO CUYUBAMBA. Senador Secretario del Congreso ALBERTO QUINTANILLA CHACON. Diputado Secretario del Congreso. es competente el Juez Penal ordinario.. implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria. DECRETO LEY Nº 25659 DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. 2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto.. ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. será competente el Juez que conoció la primera. en favor de los detenidos. implicados o procesados por delito de terrorismo. comprendidos en el Decreto Ley Nº 25475. 4) No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales. .B.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26248. en su defecto. Ha dado el Decreto Ley siguiente: [. En este último caso. debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos: 1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus. cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6º: La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 23506. el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante. publicado el 25-11-93. 3) Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano.] Artículo 6: En ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos. 7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia.5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. 23506 y 25398. salvo los casos taxativos establecidos por la ley". 6) El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno. [...] ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros . La Acción de Hábeas Corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12o. 23214. 25659. En estos casos no será necesario acompañar nueva prueba". . implicados o procesados por los delitos de Terrorismo o Traición la Patria. en los siguientes términos: "Artículo 6o. En los delitos de traición a la Patria. 2) La acción puede ser ejercida por el propio afectado o por cualquier otra persona en su nombre. será competente el Juez que conoció la primera. de la Ley No. cuando la sentencia tiene por acreditado un hecho omitiendo dar mérito a elementos de prueba decisivos para absolver. el siguiente inciso: "5. Artículo 2º: Modifícase el artículo 6o. del Código de Justicia Militar. Decreto Ley No. del Decreto Ley No. (01-12-93) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático.. En este último caso. el Juez especializado previamente debe proceder a la debida identificación del accionante. es competente el Juez Penal ordinario.23506. debiendo observarse las siguientes normas de procedimientos: 1) El Juez Penal Especializado de Terrorismo es competente para conocer la Acción de Hábeas Corpus.C. en lo referente a la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus en caso de delitos de Terrorismo o Traición a la Patria. en su defecto. en favor de los detenidos. con excepción de lo previsto en el inciso a) del artículo 2o. LEY Nº 26248 Modifican el Decreto Ley Nº 25659. 3) Cuando varias Acciones de Garantía se hubieran interpuesto en favor del mismo ciudadano. Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1º: Adiciónase al artículo 690o. 25659. del Decreto Ley No. Artículo 5º: Deróganse. del Decreto Ley No.4) No son admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales. adoptándose las necesarias medidas de seguridad. de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional. Artículo 6º: La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". del Decreto Ley No. las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 25475 en los términos siguientes: "Inciso a). 25475. en el plazo de veinticuatro horas. de la República para su . del Código de Procedimientos Penales. 5) Admitida la acción el Juez dispondrá la notificación inmediata al Procurador Público encargado de los asuntos de terrorismo y procederá conforme a lo dispuesto en las Leyes Nos. Si el Juez Penal. 7) No cabe recusación ni excusa de los magistrados ni de los auxiliares de Justicia. salvo los casos taxativos establecidos por la ley". La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta". los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal quien distará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención. Artículo 4º: Derógase el Decreto Ley No. 6) El Recurso de Apelación será de conocimiento de la Sala Penal Superior de Turno. Artículo 3: Modifíquese el texto del inciso a) del artículo 13o. en su caso. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad. materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto. 25728 y el artículo 18o. 23506 y 25398. con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201o. Comuníquese al promulgación. la resolución será elevada en consulta. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público. modifícanse o déjense en suspenso. señor Presidente POR TANTO: Mando se publique y cumpla. con excepción de la Libertad Incondicional. Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa. DANTE CORDOVA BLANCO Ministro de Transportes. Comunicaciones.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI. Vivienda y construcción. . Presidente Constitucional de la República ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria. Turismo. Encargado de la Cartera de Justicia. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 26435 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal Constitucional. Contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja ante el Tribunal. denegatorias de las acciones de Habeas Corpus. Habeas Data y de Cumplimiento. Nº 026-97-P-TC (REGLAMENTO) Artículo 42º: El Tribunal. al conocer de las resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus. . Pueden interponer el recurso el demandante.. bajo responsabilidad. se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis. Amparo. CONCORDANCIA: R.] TÍTULO III DE LA RESOLUCIÓN EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS. el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo. Habeas Data y Acción de Cumplimiento. contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente. Amparo. Ha dado la ley siguiente: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL [.. Interpuesto el recurso. El Plazo para interponer el recurso es de quince días. El Presidente de la respectiva Sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días. HABEAS DATA Y ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Artículo 41º: El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca.D. ADM. AMPARO. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Asimismo. o de veinte días tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Amparo.. El fallo del Tribunal que estime o deniegue la pretensión de los actores agota la jurisdicción interna. Artículo 43º: El Tribunal dentro de un plazo máximo de diez días. [. Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales.] DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única: Derógase la Ley Nº 23385. 2). se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis. En Lima.. la Ley Nº 24589 y el Decreto Ley Nº 25721. la Ley Nº 23569. tratándose de resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus.Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido quebrantamiento de forma. Artículo 45º: El Tribunal conoce en última y definitiva instancia las acciones de garantía a que se refieren los incisos 1). JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA . declara la nulidad de dicha resolución y la repone al estado que tenía cuando se cometió el error. se modifica o deroga toda disposición que se oponga a la presente ley. y dispone la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que la sustancie con arreglo a derecho. a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. 3) y 6) del Artículo 200 de la Constitución. Artículo 44º: Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste. Habeas Data y de Acción de Cumplimiento. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia . en Lima. a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Que las FFAA han venido participando en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política.M. la legislación vigente en materia de tráfico . ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas. corresponde a la Policía Nacional. el Gobierno considera conveniente que los efectivos de las FFAA retomen a plenitud las responsabilidades propias de su misión específica de la Defensa y Seguridad Nacional. por un plazo de 120 días. políticas y económicas de la sociedad.M. en su caso. incluyendo los organismos e Instituciones del Estado encargados de su implementación. investigar y combatir la delincuencia en sus múltiples modalidades y en la cual el tráfico ilícito de drogas como delito de acción múltiple que socava las bases culturales. Nº 0234-2001-IN-1101 R. LEY DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 824 CONCORDANCIA: R. Que en tal sentido es necesario derogar y modificar. para lo cual es necesario constituir una Comisión conformada por funcionarios del más alto nivel encargada de canalizar y coordinar los esfuerzos nacionales en ese ámbito. resulta conveniente que la Policía Nacional y las demás instituciones cumplan sus funciones constitucionales para consolidar las estrategias dictadas en materia de tráfico ilícito de drogas y de Pacificación Nacional. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política.E. es uno de los más graves. Que uno de los objetivos del Gobierno es fortalecer la lucha contra el consumo de drogas. prevenir. N° 0090-2002-IN-1101 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: POR CUANTO: El Congreso de la República. apoyar la rehabilitación del drogadicto y sustituir los cultivos de hojas de coca. en las zonas declaradas en estado de emergencia donde no existía presencia policial. por lo que dadas las condiciones actuales. Que con el propósito de restablecer en forma integral y progresiva el normal desarrollo de las actividades en las zonas convulsionadas por el terrorismo. . en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.] Artículo 17º: No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la investigación policial. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.. Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República..ilícito de drogas a efectos de adecuarla a la Estrategia Global diseñada por el Gobierno para erradicar el Tráfico Ilícito de Drogas.. [. Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: [.] ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia . [. .] Artículo 5º: En este delito la acción de Hábeas Corpus se interpondrá únicamente ante cualquier Juez Instructor Militar. Dado en la Casa de Gobierno.. no es de aplicación el artículo 1° de la referida norma en los delitos a que se hace referencia en éste artículo. De conformidad con el Artículo 173 de la Constitución Política del Perú.. cuyo trámite se regirá por la normatividad vigente. en Lima. DECRETO LEGISLATIVO Nº 895 LEY CONTRA EL TERRORISMO AGRAVADO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional a fin de adoptar e implementar una estrategia para combatir las acciones de la delincuencia organizada en bandas armadas. (*) (*)Según el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 900. Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República..F. Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: [.. dando cuenta al Congreso de la República. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.] POR TANTO: Mando se publique y cumpla. DECRETO LEGISLATIVO Nº 900 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley No 26950. Tratándose de detención arbitraria atribuida a una orden judicial. Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República. en la Capital de la República y la Provincia Constitucional del Callao. en su caso. en los demás Distritos Judiciales. Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY MODIFICATORIA DE LAS ACCIONES DE HABEAS CORPUS Y AMPARO (LEY N* 23506) Artículo 1º: Modifícanse los Artículos 15” y 20” de la Ley N” 23506. según corresponda.. son competentes los Jueces Especializados Penales y. la que dentro de los dos . la acción se interpondrá ante la Sala Superior de Derecho Público. En los demás Distritos Judiciales. Juez Mixto. quien decidir4 en el término de 24 horas. el Juez Especializado de Derecho Público. designados en ambos casos por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. es competente para conocer de la acción de Hábeas Corpus.Interpuesta la apelación. al Juez Especializado Penal o Mixto.” Articulo 20º. la que designará al Juez Especializado de Derecho Público o. el Juez elevará en el día los autos a la Sala Superior de Derecho Público.G.-EnlacapitaldelaRepúblicaylaPlovincia Constitucional del Callao. en los siguientes términos: “Artículo 15º. a autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional. no permitan el uso indebido de las Acciones de Habeas corpus y Amparo. ante la Sala Especializada Penal o Mixta. Que es necesario dictar las normas que cautelando los derechos de las personas que los consideren vulnerados o amenazados. en su caso. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. por ningún motivo.] PORTANTO: Mando se publique y cumpla. en Lima. El plazo para la vista y resolución no podrá ser. bajo responsabilidad. dando cuenta al Congreso de la República. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia . [. con citación de los abogados. a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.. Dado en la Casa de Gobierno.días hábiles siguientes señalará la fecha para la vista de la causa.. mayor de cinco días hábiles. DICIEMBRE. los que se denominarán Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y Terrorismo Especial y Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial.H.1999 Publicada el 20. así como la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo Nº 895. Artículo 5º: La acción de Hábeas Corpus en los delitos de terrorismo especial se interpondrá de acuerdo con las normas generales de la materia. LEY Nº 27235 Promulgada el 17. así como de la Primera y Segunda Disposiciones Finales del Decreto Legislativo Nº 895 Modifícanse los artículos 3º y 5º..1999 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 895 Artículo 1º: agravado" Sustitución de la denominación "terrorismo Sustitúyase en todos los artículos pertinentes del Decreto Legislativo No 895 la denominación "terrorismo agravado" por la de "terrorismo especial".DICIEMBRE. respectivamente. en los términos siguientes: "Artículo 3º:. .La investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del fuero común. PRIMERA: La investigación y el juzgamiento en el Fuero Común de los delitos de terrorismo especial serán de competencia del Juzgado Corporativo Nacional de Bandas y de la Sala Corporativa Nacional de Bandas. Artículo 2º: Modificación de los artículos 3º y 5º. señor Presidente de la República para su En Lima. modificar dicha competencia de conformidad con las normas vigentes. especialidad y carga procesal." Artículo 3º: Adecuación de la denominación de las autoridades jurisdiccionales Precísase que las referencias a las autoridades jurisdiccionales del fuero militar en el Decreto Legislativo No 895 se adecuarán a la denominación equivalente de las autoridades jurisdiccionales del fuero común. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República RICARDO MARCENARO FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. por razones de eficiencia. Dado en la Casa de Gobierno. a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Artículo 4º: Disposición final Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial podrá. SEGUNDA: Los procesos en trámite por los delitos de terrorismo especial que son de conocimiento del fuero militar continuarán tramitándose por la misma vía. Comuníquese al promulgación. en Lima. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE . a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia . amparo.] TÍTULO PRELIMINAR Artículo I: Alcances El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus.ANEXO II LEGISLACIÓN GLOBAL A. Ha dado la Ley siguiente: CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL [. entrará en vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su publicación.Fines de los Procesos Constitucionales Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.... cumplimiento. previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. hábeas data. Artículo III. inconstitucionalidad.Principios Procesales . acción popular y los conflictos de competencia. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY Nº 28237 Promulgado 28-05-2004 Publicado 31-05-2004 Vigencia De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria. Artículo II. Interpretación de los Derechos Constitucionales El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. economía.Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. gratuidad en la actuación del demandante. Artículo Vl.. Artículo IV. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido.. los tratados sobre derechos humanos.Órganos Competentes Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos. así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.. Asimismo.Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. el Juez debe preferir la primera. Artículo V. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código. inmediación y socialización procesales. . de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código. salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Juez y Derecho El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso. debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.Aplicación Supletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley. el ... o si ella deviene en irreparable. siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas. aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente. serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida. AMPARO.Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. HABEAS DATA Y CUMPLIMIENTO Artículo 1º: Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS. Artículo VIII. Artículo VII.Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Artículo IX.. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. precisando el extremo de su efecto normativo. el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia. Artículo 3º: Procedencia Frente a Actos Basados en Normas Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución. a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos. la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá. por parte de cualquier autoridad. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. Artículo 4º: Procedencia Respecto de Resoluciones Judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. de modo enunciativo. a acceder a los medios impugnatorios regulados. y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código. Cuando se invoque la amenaza de violación. Artículo 2º: Procedencia Los procesos constitucionales de hábeas corpus. de defensa. funcionario o persona. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las . amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. además. que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley. la inaplicabilidad de la citada norma. a la obtención de una resolución fundada en derecho. declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. a probar.Juez. ésta debe ser cierta y de inminente realización. atendiendo al agravio producido. sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional. salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes. 2. para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. 10. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales. 4. Existan vías procedimentales específicas. No se hayan agotado las vías previas. 9. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones. 8. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia. Ha vencido el plazo para interponer la demanda. igualmente satisfactorias.resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. 6. salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. 5. 3. órganos de nivel o relevancia constitucional. con excepción del proceso de hábeas corpus. Artículo 5º: Causales de Improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. 7. . gobiernos locales y regionales. sean poderes del Estado. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya . Del mismo modo. Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente. o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable. puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda. dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. actuarán directamente las entidades que tengan personería jurídica propia. el Juez. se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos. inclusive. Su no participación no afecta la validez del proceso. Si el demandante conoce. Artículo 7º: Representación Procesal del Estado La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Tratándose de autoridad o funcionario público. Esto ocurrirá. quien deberá ser emplazado con la demanda.Artículo 6º: Cosa Juzgada En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Artículo 8º: Responsabilidad del Agresor Cuando exista causa probable de la comisión de un delito. Aun cuando no se apersonaran. si el Juez así lo considera. que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo. sin la intervención del Procurador Público. antes de demandar o durante el proceso. El Procurador Público. en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título. debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. quienes pueden intervenir en el proceso. Además. lugar. siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad. peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la . será exigida y sancionada por los órganos competentes. En este último caso no se requerirá notificación previa. Artículo 11º: Integración de Decisiones Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia. Artículo 9º: Ausencia de Etapa Probatoria: En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. en la sentencia. No proceden en el proceso de hábeas corpus. Artículo 10º: Excepciones y Defensas Previas Las excepciones y defensas previas se resuelven. sin afectar la duración del proceso. con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código. hábeas data y de cumplimiento. Artículo 14º: Notificaciones Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes. se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes. previo traslado. Artículo 13º: Tramitación Preferente Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos. lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables. Artículo 12º: Turno El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial. Artículo 15º: Medidas Cautelares Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución. trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final. serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente. 636 y 642 al 672. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República. la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos. De la solicitud se corre traslado por el término de tres días. Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional. Artículo 16º: Extinción de la Medida Cautelar La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral. En todo lo no previsto expresamente en el presente Código. con excepción de los artículos 618.eficacia de la pretensión. tramitando el incidente en cuerda separada. así como de la resolución que la da por admitida. se conservan los efectos de la medida cautelar. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante. con intervención del Ministerio Público. Su procedencia. bajo responsabilidad. El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma. será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos. Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria. 630. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. . en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución. 621. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días. La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo. Artículo 19º: Recurso de Queja Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. según sea el caso: 1) La identificación del demandante. En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56. el mandato concreto dispuesto. 5) La decisión adoptada señalando. o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado. si el juzgador lo considera necesario. funcionario o persona de quien provenga la amenaza. la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante. procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. más el término de la distancia. bajo responsabilidad. 4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada. De verificarse la misma. en su caso. Artículo 17º: Sentencia La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título. el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días. de ser el caso. Este se interpone ante el Tribunal . o. se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y. violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 2) La identificación de la autoridad. 3) La determinación precisa del derecho vulnerado. deberá contener. en modo adicional a la condena de costas y costos. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. la determinación de la obligación incumplida. Concedido el recurso. dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Artículo 18º: Recurso de Agravio Constitucional Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. conoce también el recurso de agravio constitucional. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado. Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión.Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado. la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja. y treinta cuando se trata de los procesos de amparo. Artículo 21º: Incorporación de Medios Probatorios sobre Hechos Nuevos al Proceso Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso. Artículo 20º: Pronunciamiento del Tribunal Constitucional Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus. Artículo 22º: Actuación de Sentencias La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. salvo el caso del proceso de hábeas corpus. bajo responsabilidad. el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto. si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada. Sin embargo. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido. y . sin dar lugar a trámite. certificada por abogado. hacer o no hacer es de actuación inmediata. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar. se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria. pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. Para su cumplimiento. siempre que no requieran actuación. hábeas data y de cumplimiento. el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. de oficio o a pedido de parte. salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. hasta el acatamiento del mandato judicial.Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez. o.de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional.. fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. En este último caso. el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia. el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. 2) Si tratándose de derechos suspendidos. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial. las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública. sin perjuicio de que. atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos. las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción. 3) Si tratándose de derechos suspendidos. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez. Artículo 23º: Procedencia Durante los Regímenes de Excepción Razonabilidad y proporcionalidad. La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción. . el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular. 6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar. de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue. de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo. transitar o salir del territorio nacional. . conforme a la ley de la materia. enunciativamente. ni violentado para obtener declaraciones. 3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. TÍTULO II PROCESO DE HÁBEAS CORPUS CAPÍTULO I Derechos Protegidos Artículo 25º: Derechos Protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que. conforman la libertad individual: 1) La integridad personal. 7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez. 5) El derecho del extranjero. 4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.Artículo 24º: Agotamiento de la Jurisdicción Nacional La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional. contra su cónyuge. o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia. a disposición del juzgado que corresponda. o si ha sido detenido. a quien se ha concedido asilo político. 8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar. o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad. sin necesidad de tener su representación. cuando resulten arbitrarios o injustificados. CAPÍTULO II Procedimiento Artículo 26º: Legitimación La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor. 14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado. 11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.9) El derecho a no ser detenido por deudas. respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. 16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Artículo 28º: Competencia . 12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra. Artículo 27º: Demanda La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente. cuya libertad haya sido declarada por el juez. Tampoco requerirá firma del letrado. en forma directa o por correo. a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. tasa o alguna otra formalidad. 10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. 13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial. Cuando se trata de una demanda verbal. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. 15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas. se levanta acta ante el Juez o Secretario. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. sin excepción. a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. cuando se trate de la desaparición forzada de una persona. citar a quien o quienes ejecutaron la violación. de ser el caso. el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos. Artículo 29º: Competencia del Juez de Paz Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día. dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. Artículo 31º: Trámite en Casos Distintos Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal. bajo responsabilidad. o. con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. el Juez dará aviso de la demanda de hábeas . funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino. Asimismo. Artículo 30º: Trámite en Caso de Detención Arbitraria Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal. así se encontrare privado de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como a su abogado. si la autoridad. Artículo 32º: Trámite en Caso de Desaparición Forzada Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores. el Juez resolverá de inmediato. sin observar turnos. La resolución podrá notificarse al agraviado.La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal. y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado. bajo responsabilidad. requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión. y resolverá de plano en el término de un día natural. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos. si lo hubiere. el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo. 6) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante. 2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios. 4) No interviene el Ministerio Público. 7) Las actuaciones procesales son improrrogables. disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. o 4) Que cese el agravio producido. 5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas. el juez solicitará. o 2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso. Artículo 34º: Contenido de Sentencia Fundada La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. Artículo 33º: Normas Especiales de Procedimiento Este proceso se somete además a las siguientes reglas: 1) No cabe recusación. 3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. pero si el Juez lo considerase necesario. salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. Artículo 35º: Apelación . a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido. sea en el mismo establecimiento o en otro. si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. si lo pidiera.corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. además. o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente. ordenará cambiar las condiciones de la detención. que modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968. A la vista de la causa los abogados podrán informar. Ley Procesal de la Acción Popular. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. 8) La Ley Nº 26301. 14) La Ley Nº 27959. Comuníquese al promulgación. señor Presidente de la República En Lima. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. quien resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. a los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. SEGUNDA: Vigencia del Código El presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. así como la primera y segunda disposición general de la Ley Nº 26435. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. 5) La Ley Nº 25315.. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. 11) El Decreto Legislativo Nº 824.. para su . 13) La Ley Nº 27235.] TÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS PRIMERA: Normas Derogadas Quedan derogadas: 1) La Ley Nº 23506. Artículo 36º: Trámite de Apelación Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior. Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 7) La Ley Nº 26248. que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y acción de cumplimiento. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. 6) El Decreto Ley Nº 25433. 3) La Ley Nº 24968. con excepción del artículo 58. El plazo para apelar es de dos días. 4) La Ley Nº 25011. 9) Los artículos 20 al 63. 2) La Ley Nº 25398. [. Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento. 15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Código. que modifica parcialmente la Ley Nº 23506. Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. 12) La Ley Nº 27053.Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. 10) La Ley Nº 26545. Dado en la Casa de Gobierno.HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. en Lima. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros . a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil cuatro. así como sobre el régimen de trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de la presente Ley.B. una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente. Artículo 2°: Competencia El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución. por acuerdo mayoritario de sus miembros. tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República. Puede. . Dichos reglamentos. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. LEY N° 28301 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Presidente de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TÍTULO I DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES Artículo 1°: Definición El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás constitucionales. Artículo 3º: Atribución Exclusiva En ningún caso se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente Ley. se publican en el Diario Oficial El Peruano. El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio funcionamiento. Artículo 6°: Elección de Presidente y Vicepresidente .El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones. resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos. hábeas corpus. casos en los que se exigen cinco votos conformes. las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo. de conformidad a la ley especial. en orden de antigüedad. iniciadas ante los jueces respectivos. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la sentencia. en Sala Plena. conforme al artículo 107° de la Constitución. cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se llama a los miembros de la otra Sala. El Tribunal. el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada. el Tribunal está constituido por dos Salas. al Presidente del Tribunal. En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro. salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Artículo 4°: Iniciativa Legislativa El Tribunal Constitucional tiene iniciativa en la formación de las leyes. En caso de no reunirse el número de votos requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16° de esta Ley. Para conocer. con tres miembros cada una. Artículo 5°: Quórum El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. en las materias que le son propias. Las resoluciones requieren tres votos conformes. empezando del menos antiguo al más antiguo y. en último caso. hábeas data y de cumplimiento. en última y definitiva instancia. debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar. al Presidente. en defecto del Vicepresidente. Por el mismo procedimiento señalado en este artículo se elige al Vicepresidente. con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros. eligen. el Vicepresidente concluye el período del Presidente. el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas. Lo convoca y preside. para este último caso. en pleno y mediante votación secreta. el Magistrado más antiguo en el cargo y. merecen ser declarados aptos para ser elegidos. en caso de igualdad. se procede a una segunda votación. adopta las medidas para su funcionamiento. . En caso de empate se efectúa una última votación. el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento. a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. al de mayor antigüedad en la colegiación profesional. respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso.Los Magistrados del Tribunal. se elige al de mayor antigüedad en el cargo y. se requieren no menos de cinco votos. Para la elección. Puede reelegirse sólo por un año más. para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a los candidatos que. comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan esta Ley y su reglamento. entre sus miembros. CAPÍTULO II MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 8º: Conformación El Tribunal está integrado por siete miembros. Si no se alcanzan. a su juicio. en primera votación. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Para tal efecto. En caso de vacancia. Si el empate se repite. en caso de igual antigüedad. en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. Artículo 7°: Atribuciones El Presidente representa al Tribunal. Son designados por el Congreso mediante resolución legislativa. Ser ciudadano en ejercicio. Si no se obtiene la mayoría requerida. las disposiciones pertinentes del Reglamento del Congreso. Son elegidos el Magistrado o Magistrados.La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años. Se aplican. en un plazo máximo de diez días naturales. o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. 3. Artículo 9°: Duración del Cargo La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. Ser mayor de cuarenta y cinco años. Artículo 10°: Aviso Anticipado Antes de tres meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos. Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles. Ser peruano de nacimiento. el Congreso procede a la elección mediante votación individual por cédulas. 2. Artículo 11°: Requisitos Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: 1. Asimismo. a formular sucesivas propuestas. Si concluidos los cómputos. 4. hasta que se realice la selección. no se logra cubrir las plazas vacantes. además. No hay reelección inmediata. se procede a una segunda votación. las que deben estar acompañadas con prueba instrumental. Declarados aptos uno o más candidatos. Artículo 12º: Impedimentos No pueden ser elegidos miembros del Tribunal: . publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas. según el caso que obtengan la mayoría prevista por el último párrafo del artículo 201° de la Constitución Política. el Presidente del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para solicitarle el inicio del procedimiento de elección de nuevos Magistrados. la Comisión procede. a excepción de la docencia universitaria. Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal. ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto. Gozan de inviolabilidad. cesar en el cargo o en la actividad incompatible. debe. las mismas incompatibilidades de los Congresistas. Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal. También gozan de inmunidad. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio. además. se entiende que no acepta el cargo. Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación. Les alcanzan. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.1. Artículo 14º: Privilegios Inherentes a la Función Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo. siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal. salvo flagrante delito. de su cónyuge. y. 4. salvo en causa propia. antes de tomar posesión. 3. ascendientes o descendientes. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria. Artículo 13º: Dedicación Exclusiva La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. 5. Artículo 16º: Vacancia . 2. Los Magistrados del Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República. Artículo 15º: Derechos y Prerrogativas Los Magistrados del Tribunal gozan de los mismos derechos y prerrogativas que los Congresistas. Por incapacidad moral o incapacidad física permanente que inhabilite para el ejercicio de la función. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.El cargo de Magistrado del Tribunal vaca por cualquiera de las siguientes causas: 1. continúe en su cargo. no obstante ello. después de haber sido elegido en una audiencia preliminar. Artículo 18º: Suspensión de Magistrados Los Magistrados del Tribunal pueden ser suspendidos por el pleno. En los demás casos. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso. conforme al procedimiento previsto en el artículo 6°. 4. La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal. 6. Por incompatibilidad sobreviniente. Artículo 17º: Elección de Nuevo Magistrado Producida una vacante por causal distinta de la expiración del plazo de designación. 5. 2. es destituido por el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento de dicha situación. y. 3. TÍTULO II DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artículo 20º: Régimen Laboral . Por violar la reserva propia de la función. 2 y 6. Por renuncia. en los casos contemplados por los incisos 1. Artículo 19º: Juramento Para asumir el cargo de Magistrado del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del Tribunal y éste lo presta ante su predecesor. como medida previa. se decreta por el Presidente. El Magistrado que incurra en causal de vacancia y. decide el Tribunal en pleno. 7. el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8°. para lo cual se requiere no menos de cuatro votos conformes. siempre que incurran en delito flagrante. Por muerte. bajo responsabilidad. DISPOSICIÓN DEROGATORIA . TERCERA: El proyecto de presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo que la ley establece.El personal al servicio del Tribunal se rige por las normas relativas al régimen laboral de la actividad privada. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales. Su implementación no irroga gasto público distinto al previsto en su presupuesto. Artículo 21º: Gabinete de asesores El Tribunal cuenta con un gabinete de asesores especializados integrado por abogados seleccionados mediante concurso público por un plazo de tres (3) años y que se ajusta a las reglas que señale el reglamento. Organiza cursos en ciencias constitucionales y derechos humanos. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto. TÍTULO III DEL CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Artículo 22º: Centro de Estudios Constitucionales El Centro e Estudios Constitucionales es el órgano de investigación. El reglamento establece los cargos de confianza. SEGUNDA: Los jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional. académico y técnico de apoyo al desarrollo y cumplimiento de los objetivos del Tribunal Constitucional. Código Procesal Constitucional. El pleno aprueba su reglamento. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. CUARTA: La presente Ley entra en vigencia simultáneamente con la Ley N° 28237. es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el pleno del Congreso. así como las demás disposiciones que se opongan a esta Ley. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros . señor Presidente de la República para su En Lima.ÚNICA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley se deroga la Ley N° 26435. al uno de julio de dos mil cuatro. a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. en Lima. Dado en la Casa de Gobierno. Comuníquese al promulgación. de Infundado. Demandado : ………………………………………………… 8. 1. Fecha de Culminación : ………………………………………………… 6. 3. 1. Fecha de Inicio : ………………………………………………… 5. 2. Solicitante : ………………………………………………… 7. Juzgado o Sala Salas Penales : Juzgados Penales y Expedientes : ………………………………………………… Proceso Habeas Corpus : Procesos Constitucionales 4. Fecha de Culminación : ………………………………………………… . 3. Datos Jurisdiccionales: (Instancia Última y Definitiva) B.ANEXO III HOJA DE TRABAJO UTILIZADA PARA EL ACOPIO DE DATOS Información Preliminar: (Instancias Preliminares) A. 2. Fecha de Inicio : ………………………………………………… 5. Órgano Jurisdiccional Constitucional : Tribunal Expedientes : ………………………………………………… Proceso de Habeas Corpus : Procesos Constitucionales 4. Fallo Improcedente : Fundado. Fallo Improcedente : Fundado. Infundado. Demandado : ………………………………………………… 8.6. . Solicitante : ………………………………………………… 7. Nuestras sentencias se organizan sobre la base de considerar la democracia representativa como el concepto sobre el cual gira todo el quehacer nacional como lo determina claramente el primer Presidente del Tribunal Constitucional Español cuando dice "la función esencial del Tribunal Constitucional no es sino la de contribuir . El Estado de derecho concebido como estado constitucional determina la supremacía de la Constitución y de la jurisdicción constitucional en el ordenamiento y funciones no sólo del actuar de los individuos si no de los diversos estamentos del Estado. en apretado resumen tanto aquello que sucedió durante mi breve mandato.a que la realización de las funciones del Estado no se desvíe de las normas constitucionales que lo disciplina o sea. dicho de otro modo.a través del ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas.ANEXO IV MEMORIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DR. contenidos esenciales que no necesariamente se ajustan a lo que la legislación . el Tribunal escale la más alta cumbre en la interpretación constitucional vinculada precisamente a ese bloque de constitucionalidad que contiene las esencias que estamos llamados a descubrir. defender y difundir. GUILLERMO REY TERRY En mi condición de Presidente saliente del Tribunal Constitucional del que fui tanto Presidente como Vicepresidente. cumplo el honroso encargo de presentar por primera vez en la historia de este órgano constitucional. a que en la máxima medida posible el ejercicio de cada función estatal sea simultáneamente el legítimo ejercicio de una función constitucional" Continuando con este orden de ideas coincidimos con el criterio del Tribunal Constitucional Español cuando se preocupa de "los contenidos esenciales de los derechos fundamentales". cuanto la estadística vinculada al momento en que fueron elegidos por el Congreso de la República los cuatro nuevos magistrados aquí presentes. dos de los cuales han sido elegido como nuevo Presidente el doctor Javier Alva Orlandini y como nuevo Vicepresidente el doctor Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen a quienes saludo y deseo que bajo su conducción. en poder utilizar un criterio selectivo relacionado con la admisión de las demandas previa la correspondiente legislación autoritativa ya que entonces admitiríamos a trámite sólo los pedidos que esencialmente supongan una violación constitucional y no otro tipo de casos que pueden y deben ser tratados en los tribunales comunes. como detallaré más adelante. fuimos defenestrados tres magistrados de este Tribunal. Paso a tratar la parte estadística de esta memoria que. repito. supremo interprete de la Constitución. pero. LA CARGA PROCESAL: 1. Tratando los problemas del movimiento de expedientes del Tribunal paso a exponer que por razones vinculadas a la enorme carga procesal producto inequívoco de las preferencias ciudadanas se solicitó y obtuvo del Parlamento la autorización para que el Tribunal funcione con dos salas. El movimiento de expedientes al que he hecho referencia me llevaría a pensar. supremo interprete de la Constitución.como a raíz de ejercitar el control difuso.El Ingreso de Expedientes: . de tres magistrados cada una.indica sino a lo que el Tribunal. creo que este relato amerita en el futuro una conferencia especializada. desborda la ley de leyes en alguno de sus aspectos. es muy grande. se relaciona principalmente con los meses en fui Presidente y a los que siendo Vicepresidente se refieren al momento en que fueron elegidos y asumieron el cargo el cargo los cuatro nuevos magistrados. como repito. Dentro del Estado de derecho la función de un Tribunal Constitucional es esencial ya que significa la posibilidad de actuar como un legislador negativo esto es arrancar del ordenamiento legal una norma que a juicio del Tribunal. y en consecuencia inaplicar al dictador de turno la ley que le permitía una tercera y prohibida reelección. Yo podría señores relatarles a ustedes – a manera de anécdota. determina a través de sus sentencias. con excepción del Pleno para conocer las Acciones de Inconstitucionalidad y conflictos de competencia en la que intervienen todos los magistrados. Como producto de esta situación de preferencia ciudadana la carga procesal. a partir de nuestra experiencia y del análisis de las resoluciones emitidas. se cumplen los fallos internacionales. Pero.718 expedientes incluidos 1. que en dos meses (marzo y abril) ingresaran un total de 886 expedientes. en parte. Las Pretensiones más Frecuentes: . Encontramos una explicación a tan excepcional hecho. Algunos factores que condicionan el ingreso de expedientes —y en consecuencia que aumente o disminuya la carga procesal— son el grado de confianza en la justicia constitucional.265 que se "heredaron" del periodo comprendido entre el 9 de abril de 1992 (fecha en que se desactivó el Tribunal de Garantías Constitucionales y el 24 de abril de 1996 fecha en que se instaló el Tribunal Constitucional). es decir. y la acción del Estado (gobierno) con relación a los derechos constitucionalmente protegidos. si debemos explicarnos. observando las materias de los expedientes que ingresan a esta sede. la presente exposición no pretende ser un análisis de la situación de estos factores en el país.Desde la instalación del Tribunal Constitucional. y durante el año 2002 (hasta el 31 de mayo) el promedio alcanzado era de 276 expedientes al mes. cuales son las causas que hacen. En efecto. Los datos históricos brindan una muestra aleccionadora: en el año1996 y a partir del 2001. agrupar también aquellos que se encontraban pendientes. el sentimiento constitucional en la población. el 24 de junio de 1996. una cifra sin precedentes. se vio la necesidad de agrupar los expedientes por materias desde el momento en que llegaban y por supuesto. 1. Sin embargo. durante el año 2000 ingresaron en promedio al mes 117 expedientes. cuando el Tribunal tiene el quórum completo. 133% más que el promedio normal. Posteriormente. se ha recuperado el TC. han ingresado 10. y otros tantos logros. y sólo contábamos con una aproximación sobre cuales eran las materias mas frecuentes. Un estudio de esta naturaleza no se había realizado en el Tribunal Constitucional. hemos recuperado nuestra presencia en la jurisdicción contenciosa de acuerdo al Pacto de San José. hasta el 31 de mayo de este año. ya durante el año 2001 el promedio subió a 132. Grandes logros en la re–institucionalización se han realizado. por ejemplo. se registra la mayor cantidad de expedientes ingresados.1. En el periodo en que estuvo incompleto el Tribunal. del estudio de los expedientes se observa que los conflictos que se abordan en las demandas son. cada vez más. 1. desde su "restitución" al 31 de mayo se han resuelto 32 acciones de inconstitucionalidad. había 24 demandas esperando turno. desde fines de noviembre de 2000 hasta mayo del 2002 —es decir en sólo 18 meses— han ingresado 26 demandas vale decir. a ritmo de 1. esto es. Para el caso de las acciones de amparo. Así.4 por mes. Durante el primer año de funcionamiento del TC —junio 1996 a mayo 1997— cuando se podían resolver las demandas de inconstitucionalidad. se puso especial énfasis en las de hábeas corpus. Es necesario precisar que el incremento de los fallos que declaran fundadas las demandas de acciones de garantía y en . por lo que se resolvieron 310 expedientes. ingresaron 18 demandas. casi tres (3) veces mas que cuando el tribunal funcionaba con 4 miembros. (desde junio de 1997 hasta fines de noviembre de 2001. Respecto de las acciones de garantía. En total. de una gran trascendencia respecto al contenido esencial de los derechos constitucionalmente protegidos.Para el caso de los hábeas corpus. Sin embargo. La Resolución de Expedientes: El presente análisis se circunscribe a las demandas resueltas desde el momento de la "restitución" de los Magistrados.322 expedientes (al 12 de junio de 2002). La carga procesal que representan las demandas de inconstitucionalidad es considerable. más aún si tenemos en cuenta que a la fecha de la restitución. En cambio. pedidos de reposición. En este acápite debemos hacer una distinción para el caso de las acciones de inconstitucionalidad. son mas frecuente las demandas interpuestas contra resoluciones judiciales. durante este periodo se han resuelto 1. otros contra resoluciones emitidas por los gobiernos locales sobre cancelación de licencias. los temas mas frecuentes son las demandas sobre derechos pensionarios. esto es en 42 meses. ingresaron 27 expedientes. y contra resoluciones administrativas provenientes del gobierno central.2. pero la actividad ha sido enorme. Se han visto en audiencia pública 9 demandas de inconstitucionalidad. resolver las causas con celeridad y sin sacrificar la calidad de las sentencias es enorme: 2. es decir. 238 hábeas corpus. 318 hábeas corpus. Desde la designación de los magistrados que hoy nos acompañan hasta la fecha han transcurrido 6 meses y días. En Total 2.030 expedientes. Durante estos 6 meses han ingresado 10 demandas de inconstitucionalidad. la celeridad en la resolución de las acciones de garantía elevadas a este Colegiado. retrajo como se esperaba.313 expedientes. Expedientes Pendientes al 31 de Mayo de 2002: La cantidad de expedientes que se encontraban pendientes al 31 de mayo de 2002 era 2. 484 expedientes de amparo. 236 hábeas corpus.773 expedientes estaban pendientes de resolver al 31 de mayo de este año.773 2. precisamente. 226 acciones de cumplimiento y 3 hábeas data. el reto que recibe el Pleno del Tribunal Constitucional. supone una mayor profundización en el estudio de los expedientes. 927 expedientes de amparo. En total han ingresado 1. 3 conflictos constitucionales de competencias y/o atribuciones y 47 quejas por denegatoria de recurso extraordinario. Cabe aclarar. 100 de cumplimiento.3. es decir un promedio de 219 expedientes al mes. Se han resuelto 6 demandas de inconstitucionalidad. 84 demandas de cumplimiento. un promedio de 338 expedientes al mes. que tanto la necesidad de recuperar la metodología de trabajo con la totalidad de los miembros del Tribunal Constitucional como la carga procesal pendiente de demandas de inconstitucionalidad. que es. 1. El tiempo es breve.La Carga Procesal Hoy: Como se puede apreciar.algunos casos la modificación de los criterios adoptados antes de la restauración del número de miembros. 1 . 1474 expedientes de amparo. El ingreso de expedientes se incrementó de manera excepcional durante el año 2002. por otro lado. 4 hábeas data. 307 expedientes pendientes de resolución. y se le adaptó a la conformación de las Salas de manera que a partir del 4 de noviembre de este año se instalaron las mismas y comenzaron a actuar conforme a la modificación de la Ley Orgánica dispuesta por el Congreso. y modificando el plazo para la interposición de demandas de inconstitucionalidad (salvo cuanto traten sobre tratados internacionales) de 6 meses a 6 años. Es en atención a este requerimiento que nos hemos planteado las siguientes metas:  Se tiene previsto resolver durante todo el año 2002 un total de 2.186 expedientes 3. La carga procesal hoy es de: 3.hábeas data. hábeas data y de cumplimiento. El Pleno del Tribunal es consciente de la necesidad de justicia constitucional y ha tomado las medidas necesarias para resolver los casos con celeridad y eficiencia. con tres miembros cada una. el Tribunal está constituido por dos Salas. 1 conflicto constitucional de competencia y/o atribuciones y 36 quejas por denegatoria de recurso extraordinario. las resoluciones denegatorias de acciones de amparo. En total 867 expedientes. en última y definitiva instancia.  Ley 27850 que establece que Para conocer.  En el ámbito de organización interna. Es decir 144 al mes.Las Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional y las Metas para el 2003: del Tribunal Importantes cambios a la Ley Orgánica se aprobaron en el Congreso de la República:  Ley 26618 que sustituye el artículo 4 y 26 de dicha ley rebajando el numero de votos necesarios para admitir o dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley de 6 a 5 votos.515 expedientes (durante el año 2001 se resolvieron 822 expedientes)  La carga procesal a fines de 2002 será de 2. hábeas corpus. Las resoluciones requieren tres votos conformes. . iniciadas ante los jueces respectivos. se dictó la Resolución Administrativa N° 034-2002-P/TC por la que se aprueba el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. la labor jurídico – constitucional que. iniciar una costumbre largamente cumplida en otros tribunales de justicia y que de hoy en adelante también se cumplirá en el Tribunal Constitucional.  La meta para el año 2003 es resolver 3. Se ha proyectado un ingreso promedio de 260 expedientes al mes durante el año 2003  Lo que hace un total de 2860 expedientes.307 pendientes del año 2002 constituye la carga procesal para el 2003 es decir 5167 expedientes.  Los 2. de manera que lograremos eliminar toda la carga procesal y estaremos en condiciones de resolver los expedientes conforme van ingresando al TC. tiene el objeto de concretar en un documento lo realizado en el lapso anteriormente mencionado y con ello.860 expedientes que ingresarán durante el año 2003 más los 2.960. personal administrativo y de soporte técnico que han contribuido a que el Pleno de este Tribunal pueda realizar.  El mismo ritmo de trabajo se plantea para el año 2004. 10 de Diciembre de 2002 . No podría finalizar esta memoria sin expresar mi claro agradecimiento a los asesores. como lo ha hecho. Lima. FINAL: Esta memoria. con algún detalle espero haber descrito. que es la primera que se presenta en los pocos años de existencia de este Tribunal.
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