CODIGO-TRIBUTARIO-2013

March 28, 2018 | Author: Maisa Furlong | Category: Constitution, Public Law, Public Sphere, Government, Politics


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A ctualidad T ributariaConstitución Política del Perú de 1993 (Parte Pertinente) TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 19º.- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 7533-2006-AA/TC Los arbitrios pertenecen a una especie tributaria distinta de los impuestos, por lo que se advierte que no se encuentran incluidos dentro del supuesto de inafectación que prevé el artículo 19°. de la Constitución Política a favor de las universidades; siendo así, este tributo resulta exigible a dichas entidades educativas (FJ 16-18). CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES Artículo 32º.- Pueden ser sometidas a referéndum: 1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 06089-2006-PA/TC La solidaridad permite admitir una mayor flexibilidad y adaptación de la figura impositiva a las necesidades sociales, en el entendido de que nuestro Estado Constitucional no actúa ajeno a la sociedad, sino que la incorpora, la envuelve y la concientiza en el cumplimiento de deberes ( FJ 18-22). TÍTULO II DEL ESTADO Y LA NACIÓN CAPÍTULO I DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO CAPÍTULO II DE LOS TRATADOS Artículo 51º.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 56º.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; oauomu / 03 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 02302-2003-AA/TC El principio de legalidad en materia tributaria implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución (FJ 32). A c tualidad E mpresarial A-1 O tras N ormas los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Oficio emitido por la Sunat Oficio Nº 355-2006-SUNAT/100000 El Perú tiene vigentes convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, y los países miembros de la Comunidad Andina. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 62º.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL Artículo 74º.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. Artículo modificado por la Ley N° 28390. A-2 Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. Nº 0053-2004-AI/TC El principio de capacidad contributiva es un principio constitucional exigible, no es indispensable que se encuentre expresamente consagrado en el artículo 74º de la Constitución, pues su fundamento y rango constitucional es implícito en la medida que constituye la base para la determinación de la cantidad individual con que cada sujeto puede/debe en mayor o menor medida, contribuir a financiar el gasto público; además de ello, su exigencia no sólo sirve de contrapeso o piso para evaluar una eventual confiscatoriedad, sino que también se encuentra unimismado con el propio principio de igualdad, en su vertiente vertical (FJ VIII. B. 1). STC. N° 00042-2004-AI/TC La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (FJ 12). STC. Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados) El principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula (FJ 39). STC. N° 4227-2005-AA/TC Se establece que en los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada, de lo contrario, corresponderá atender estas pretensiones en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos (FJ 26). Artículo 79º.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Concordancia: Art. 81º de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional. oauomu CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES A ctualidad T ributaria Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 7533-2006-AA/TC Las exenciones tributarias, más comunes son la exoneración y la inafectación. La exoneración se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo. La inafectación implica la no sujeción de un determinado hecho a cargas tributarias (FJ 27-28). STC. Nº 06089-2006-PA/TC Siendo la función principal del tributo la recaudadora, puede admitirse que en circunstancias excepcionales y justificadas para el logro de otras finalidades constitucionales, esta figura sea utilizada con un fin extrafiscal o ajeno a la mera recaudación, cuestión que, indiscutiblemente, no debe ser óbice para quedar exenta de la observancia de los principios constitucionales que rigen la potestad tributaria (FJ 9-17). TÍTULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Ley N° 28389. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 00002-2006-AI/TC Para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas (FJ 10-12). CAPÍTULO XIV DE LA DESCENTRALIZACIÓN Artículo 193º.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 3. Los tributos creados por ley a su favor. (…) Artículo 195º.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. (…) Artículo 196º.- Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Los tributos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. (…) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: STC. N° 0053-2004-AI/TC Aún cuando en el caso de las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente del principio de capacidad contributiva, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, excepcionalmente puede invocarse este principio con fundamento en el "principio de solidaridad", siempre que se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución (FJ VII. B.3). oauomu / 03 TÍTULO V DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Artículo 200º.- Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. A c tualidad E mpresarial 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. A-3 O tras N ormas No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470. 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CUARTA.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. oauomu / 03 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a aca- tar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio. A-4 I n s ti t u to P a c í fi c o procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 5434-5-2002 Carece de naturaleza tributaria la deuda originada en la ocupación de un puesto de mercado que se encuentra bajo dominio privado de la Municipalidad del lugar por cuanto la cesión del uso o disfrute que efectúe una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo. se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto. Nº 771 . instituciones. Dado en la Casa de Gobierno. Para estos efectos. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o A-5 . entre otras. Art. carecer de certificado de defensa civil y por operar establecimiento sin autorización municipal. por la Municipalidad Distrital de Miraflores. RTF Nº 2197-3-2003 No tiene naturaleza tributaria la discrepancia sobre el reporte a una central de riesgo sobre condición de moroso ante la Administración Tributaria.. A c tualidad E mpresarial norma ii: ÁMBITO DE APLICACIÓN Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos.08. De conformidad con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131. RTF N° 05414-1-2007 Este Tribunal no es competente para emitir pronunciamiento sobre la queja formulada respecto del inicio de la cobranza coactiva sobre multa impuesta por el Ministerio de Trabajo. a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. por no ser la infracción de naturaleza tributaria. siendo el Tribunal Fiscal incompetente para pronunciarse sobre la queja interpuesta. dado que no tiene naturaleza tributaria. veintidós (22) Disposiciones Finales. que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. por ocasionar ruidos molestos. cuatro (4) Libros.12. Jurisprudencia RTF N° 07250-1-2007 No tienen naturaleza tributaria las multas impuestas. Artículo 2º. b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. DECRETA: Artículo 1º.. RTF N° 07692-1-2007 No tienen naturaleza tributaria las sanciones impuestas por el incumplimiento de obligaciones formales del Sistema Privado de Pensiones. Que la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Único Ordenado del citado Código. Apruébase el Texto Único Ordenado del Código Tributario.99) Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816. pueden ser: 1. Las Tasas. Concordancias: Const. el término genérico tributo comprende: a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Leg. 2.Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (31. 74º (Régimen Tributario).93). Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. ciento noventa y cuatro (194) artículos. D. TÍTULO PRELIMINAR norma i: CONTENIDO El presente Código establece los principios generales.A ctualidad T ributaria Texto Único Ordenado del Código Tributario Decreto Supremo N° 135-99-EF (19. c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Que la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. oauomu / 03 RTF N° 10567-1-2007 El Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre papeleta impuesta por una infracción al Reglamento de Tránsito. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. 3. pueden crear.77). salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales. en caso de delegación. debiendo los contribuyentes que tienen predios en dicha jurisdicción realizar el pago de tales arbitrios. Art. b) Los tratados internacionales aprobados por el A-6 Concordancias: Const.Creación del Sistema Nacional de pensiones y de la Seguridad Social (30. en su calidad de tributos vinculados. Las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional-ONP se rigen por las normas de este Código. RTF Nº 4350-2-2003 Al estar acreditado que la municipalidad prestó los servicios de limpieza pública. preferencias y garantías para la deuda tributaria. f ) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. Jurisprudencias: RTF Nº 9715-4-2008 El pago del derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera.02. 56º (Materia Exclusiva de Tratados). 3º (Ingresos de las Municipalidades). Leg Nº 776 . X (Vigencia de las Normas Tributarias). Comiso o Internamiento).97). g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector competente y el Ministro de Economía y Finanzas. el acreedor tributario. Ley Nº 26790 . CT. Ley Nº 19990 . y.04) vigente a partir del 06. d) Definir las infracciones y establecer sanciones. 74º (Régimen Tributario). Arts. aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear. Los Gobiernos Locales. c) Normar los procedimientos jurisdiccionales. modificar y suprimir sus contribuciones. modificar. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10°. Congreso y ratificados por el Presidente de la República.RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo. b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. Nº 953 (05. mediante Ordenanza. y.04. la base para su cálculo y la alícuota. 19 (Decretos de Urgencia). Art. Son normas de rango equivalente a la ley. oauomu aprovechamiento de bienes públicos. el deudor tributario y el agente de retención o percepción. así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario. 192º (Atribuciones de las Municipalidades). los mismos que serán señalados por Decreto Supremo. 55º (Tratados). Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Norma IV (Principio de Legalidad . RTF Nº 6258-7-2008 No tiene naturaleza tributaria la multa por efectuar obras de edificación sin contar con licencia de obra. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. derechos y licencias o exonerar de ellos. h) La doctrina jurídica.04.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: Const. D. al amparo de la Ley N° 27943. se puede: a) Crear. norma iv: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . f ) La jurisprudencia. señalar el hecho generador de la obligación tributaria. Leg. modificar y suprimir tributos. 118º inc. parques y jardines públicos y serenazgo en su jurisdicción. RTF Nº 4144-7-2008 Califica como un derecho y por lo tanto tiene naturaleza tributaria los cobros por el aprovechamiento de bienes públicos constituidos por recursos naturales como el uso de agua superficial con fines no agrarios. e) Establecer privilegios.Ley de modernización de la seguridad Social. 109º (Obligatoriedad de la Ley). tiene naturaleza tributaria. 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre. d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Párrafo sustituido por el artículo 2º del D.Reserva de la Ley).02. se fija la cuantía de las tasas. norma iii: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales. suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).Art. e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias. Ley del Sistema Portuario Nacional es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. sólo se originan en la prestación de un servicio individualizado prestado al contribuyente. RTF Nº 8431-2-2008 No tiene naturaleza tributaria la multa por ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública. se cumple con la hipótesis de incidencia de los arbitrios municipales. 6º (aportes) (17. RTF Nº 3112-5-2002 Las tasas.05. Arts. c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente. . D. arbitrios. así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360. dentro del marco que establece la ley. Arts. 80º (Ley de Presupuesto). incentivo o beneficio tributario. 74º (Régimen Tributario).04) vigente a partir del 06. norma vii: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES. en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración. incentivo o beneficio tributario a prorrogar. Art. los sujetos beneficiarios. 79º (Limites del Congreso en la Aprobación de Leyes Tributarias). puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional. incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años. Concordancias: Const. por única vez. Sólo por ley expresa. Nº 953 (05. administrativos. 166º (Facultad Sancionatoria). incremento A-7 . INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS La dación de normas legales que contengan exoneraciones. se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. Arts. económicos. El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida.02. el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida. vulnera el principio de legalidad. norma v: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria. Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional. 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago). El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma. En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público. contado a partir del término de la vigencia de la exoneración. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF N° 05835-1-2005 El articulo 39º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG. Norma IV (Principio de Legalidad . aprobada por dos tercios de los congresistas.07. Toda norma que otorgue exoneraciones. incentivos o beneficios tributarios. se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de A c tualidad E mpresarial b) c) d) e) f ) g) la propuesta. XII (Cómputo de Plazos). a través de factores o aspectos sociales. incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación. tendrá carácter constitutivo.02. salvo disposición contraria de la misma norma. su influencia respecto a las zonas. Leg. Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. incentivo o beneficio tributario. 62º (Facultad de Fiscalización).A ctualidad T ributaria Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. Toda exoneración. 74º (Régimen Tributario). oauomu / 03 Concordancias: CT. CT. Se podrá aprobar.Reserva de la Ley). y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. el cual no podrá exceder de tres (03) años. incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia. Concordancias: Const. indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Párrafo incluido por el artículo 2° de la Ley N° 27335 (31. la prórroga de la exoneración.04. que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 . actividades o sujetos beneficiados. norma vi: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. deberá mantener el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son de carácter concurrente. así como el plazo de vigencia de la exoneración. de conformidad con el artículo 79° de la Constitución Política del Perú. dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.00). especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario.Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas. Arts. 74º (Régimen Tributario). o en su defecto. Art. 170º (Improcedencia de la Aplicación de Intereses y Sanciones). las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario. están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. pudiendo ser prorrogado por más de una vez. sociedades conyugales. elusión de normas tributrarias y simulación). que sustente la necesidad de su permanencia. los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. IV (Principio de Legalidad . sucesiones indivisas u otros entes colectivos. actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. salvo disposición contraria del propio reglamento. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. En vía de interpretación no podrá crearse tributos. 168º (Irretroactividad de las Normas Sancionatorias). p.07. Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley). Normas III (Fuentes del Derecho Tributario).07.2012 Concordancias: Const. Norma IV (Principio de Legalidad . Norma IV (Aplicación Analógica de la Ley). 8 (Suplencia de vacíos de la Ley en la Administración de Justicia). Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general. 10º (Agentes de Retención o Percepción). norma ix: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. También están sometidos a dichas normas. 162º 2do. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.12) Vigente a partir del 08. a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción. 103º (Sobre la Promulgación de las Leyes). nacionales o extranjeros. Arts. Arts.12) Vigente a partir del 19. 128º (Defecto o Deficiencia de la Ley). salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. oauomu de las inversiones y generación de empleo directo. rentas.07. CC. IX (Aplicación Supletoria del Código Civil). domiciliados en el Perú. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Norma incorporada por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07. así como el correspondiente costo fiscal. deberán ser publicadas en el Diario Oficial. concederse exoneraciones. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. no así a la situación económica en que éstos se pudieran encontrar. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario. A-7-1 A-8 norma x: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Jurisprudencia: RTF N° 02163-1-2005 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario se encuentra referida a la calificación económica de los hechos imponibles. VIII (Obligación de Suplir los Defectos o Deficiencias de la Ley). CT. norma xI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS Las personas naturales o jurídicas. de ser el caso.Reserva de la Ley). La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración. (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). Concordancias: Const. incentivo o beneficio tributario. Norma III (Aplicación de la Ley en el Tiempo). las personas naturales o jurídicas. ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. rigen desde el día siguiente al de su publicación. CT. No hay prórroga tácita. 74º (Régimen Tributario). 139º num. CC. Arts. 109º (Obligatoriedad de la Ley). Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración. 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria). Norma modificada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. Arts.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario norma viii: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. 102º (Atribuciones del Congreso). sociedades conyugales. sobre patrimonios. Norma XVI (calificación.2012. las cuales rigen desde la vigencia de la Ley. incentivo o beneficio tributario. Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia. establecerse sanciones.07. Para este efecto. nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú. sucesiones indivisas u otros entes colectivos. h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. CT. . CC. deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.Reserva de la Ley). Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título. Concordancias: Const. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal). que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. Arts. 83º (Elaboración de proyectos). Arts. 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero). Art. ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible. distintos del ahorro o ventaja tributarios. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos. 21º (Capacidad Tributaria). el plazo se cumple el último día de dicho mes. ello no opera para fines tributarios. pérdidas tributarias. persigan o establezcan los deudores tributarios. Art. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor. promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusiva- A c tualidad E mpresarial mente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.10. 180º (Aplicación de sanciones). créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria. Art. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas). situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen. RTF Nº 1679-3-2002 Es válida la notificación realizada en día inhábil. Jurisprudencias: RTF Nº 1754-5-2002 Cuando el Decreto Supremo Nº 49-98-PCM de declara feriado no laborable una determinada fecha. considerando los supuestos macroeconómicos. 33º (Constitución del Domicilio). A-7-2 A-9 . norma xiii: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros. dicha fecha debe considerarse para el cómputo de los plazos tributarios. se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar. En todos los casos. la SUNAT tomará en cuenta los actos. Concordancias: CT. pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias. o se obtengan saldos o créditos a favor. Concordancias: CC. Si en el mes de vencimiento falta tal día.Ley del servicio Diplomático de la República (19. los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración.03). norma xvI: CALIFICACIÓN. deducciones. norma xii: CÓMPUTO DE PLAZOS Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias. 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que Carecen de Personalidad Jurídica). Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria. determinar obligaciones contables. sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones. 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales). y de funcionarios de organismos internacionales. norma xv: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles. El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo. Concordancias: CT. oauomu / 03 Concordancias: Ley Nº 28091 . 183º (Cómputo del plazo). la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria . CC. máxime si se efectúa en el domicilio fiscal del contribuyente. inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. ya que ello no afecta el cómputo del plazo para la interposición del recurso impugnativo que corresponda. 34º (Domicilio Especial). norma xiv: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS El Poder Ejecutivo al proponer. límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. 12.12. Nº 213-2006-EF 28.08 3550 2008 D.S. Nº 169-2008-EF 25.04 3300 oauomu / 03 La SUNAT. se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador.S. atendiendo a los actos efectivamente realizados.S.07.07 3500 2007 D. devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.12. Norma incorporada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. 2010 D.06 3450 2006 D. el reintegro tributario. Nº 176-2005-EF 16. Nº 311-2009-EF 31.12) Vigente a partir del 19. Nº 177-2004-EF 7.12.12.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario norma.12.07.2012 Valor de la UIT desde el año 2005 Período Disposición Publicación Monto S/. restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.S.05 3400 2005 D. Nº 209-2007-EF 27.S. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente A-10 A-8 I n sstt i tut t u t o P ac acífico . se aplicará la norma tributaria correspondiente. Para tal efecto. según sea el caso. recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.S.09 3600 2009 D. aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios. ejecutando lo señalado en el primer párrafo. es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario. Arts. 5º (Concurrencia de Acreedores). 9º (Responsable). A c tualidad E mpresarial Tratándose de tributos administrados por la SUNAT. 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria). desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria. el Gobierno Central. 29º (Lugar. El Gobierno Central. 10º (Agentes de Retención o Percepción). los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias. cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. Arts. establecido por ley. Concordancias: Const. CT. 74º (Régimen Tributario). no impide ni limita la acción de cobro de la deuda tributaria de cargo de ésta última por parte de la Administración Tributaria. Párrafo sustituido por el artículo 4º del D. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario. Artículo 2º. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley. Forma y Plazo de Pago). los Gobiernos Regionales. Norma II (Ámbito de aplicación). Arts. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 095 -2008-SUNAT/2B0000 El solo hecho que la casa matriz de una sucursal establecida en el país se encuentre sujeta a un procedimiento concursal en el extranjero. Art.. 193º (Bienes y Rentas Municipales). a falta de este plazo. Corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de la obligación tributaria. 4º (Acreedor Tributario). 59º (Determinación de la Obligación Tributaria). 3°.04.. Artículo 3º. Arts. A falta de este plazo. Arts. a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.A ctualidad T ributaria LIBRO PRIMERO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales. Concordancias: CT. Norma IV (Principio de Legalidad . 8º (Contribuyente). Nº 953 (05. Norma IV (Principio de Legalidad . Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria. desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y.. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible: 1. así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia. Jurisprudencia: RTF Nº 879-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando para la cobranza de una deuda no tributaria hace uso de un instrumento tributario -Orden de Pago. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria. 50º (Competencia de la SUNAT). 2. a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. 1º (Concepto de la obligación tributaria). en uno de sus considerandos señala que en concordancia al Art. 4º (Acreedor Tributario).02.04) vigente a partir del 06.que le sirva de sustento para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario. Artículo 4º. Leg. ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Concordancias: CT.. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria).Reserva de la Ley). 6º (Prelación de Deudas Tributarias). que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria. 29° del mismo texto legal. 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria). A-11 A-9 . Concordancias: CT. Concordancias: CT.. en concordancia con el Art. inc. que es de derecho público.02. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria). 2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria).Reserva de la Ley). Artículo 5º. 52° (Competencia de los Gobiernos Locales). Jurisprudencia: RTF Nº 869-2-2001 La presente RTF. son acreedores de la obligación tributaria. siendo exigible coactivamente. como generador de dicha obligación. desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. 2 del Código Tributario la obligación tributaria será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago. Jurisprudencia: oauomu / 03 RTF Nº 4042-1-2003 Para determinar la existencia de relaciones de naturaleza laboral debe verificarse la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 7º (Deudor Tributario). Concordancias: CT. RESPONSABLE Responsable es aquél que. pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que. Art. 7º (Deudor tributario). 16º (Representantes Responsables solidarios). o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Artículo 8º. A-12 A-10 Jurisprudencia: RTF Nº 4076-6-2003 Los propietarios son sujetos pasivos del Impuesto Predial aun cuando el inmueble en cuestión se encuentre desocupado.04) vigente a partir del 06. Artículo 7º. R. sin tener la condición de contribuyente. 18º (Responsables Solidarios). e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa. 9º (Responsable). Concordancias: CT.S. alimentos. función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 264-2002-SUNAT/K00000 1. y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse.04.02)..02. el trabajador en su calidad de contribuyente puede solicitar directamente su restitución a la administración tributaria. Arts. PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. 210-5-2000 y 773-1-2000). Nº 953 (05. respecto del impuesto a la renta de Quinta Categoría que le fuera retenido en exceso. Por lo tanto. oauomu Artículo 6º. incluso los conceptos a que se refiere el artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897. 2.Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designación de agentes de retención (19. Arts. 18º (Responsables Solidarios).. Artículo 9º. debe cumplir la obligación atribuida a éste. 9º (Responsable). Artículo 10º. N° 037-2002-SUNAT . Jurisprudencia: RTF Nº 650-5-2001 La presente RTF. Jurisprudencia: RTF Nº 1827-2-2002 Procede que la recurrente cumpla con el mandato de retención efectuado por la Administración ya que las obligaciones civiles o comerciales a su cargo no constituyen derechos inscritos que gocen de prelación sobre las obligaciones de carácter tributario. AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN En defecto de la ley. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo sustituido por el artículo 5º del D.. En el mismo sentido. 4º (Acreedor tributario). DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. 8º (Contribuyente). Concordancias: CT. 7º (Deudor tributario). toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.. revoca la resolución apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra la resolución de intendencia que declaró inadmisible la solicitud de devolución presentada por el trabajador. 10º (Agentes de Retención o Percepción). 5º (Concurrencia de acreedores). 18º (Responsables solidarios). 17º (Responsables solidarios en calidad de adquirentes).T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación. (RTF N° 1093-5-96.Responsables Solidarios). 16º (Representantes . Arts.. La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo. CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza. Concordancias: CT. 28º (Componentes de la deuda tributaria). El hecho que el empleador en su calidad de agente de retención sea quién efectúe el pago al fisco.02. a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios. el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria. la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración. las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones. Arts.04. Leg. . 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes. Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria. Concordancias: CT. no determina la pérdida de la calidad de contribuyente del trabajador y en su caso de titular del crédito para solicitar la devolución. en caso que exista un pago indebido o en exceso. por razón de su actividad. no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores. obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. 7º (Deudor tributario). mediante Decreto Supremo. Jurisprudencias: RTF N° 08649-1-2007 La suspensión de actividades no suspende la validez del domicilio fiscal declarado. DOMICILIO FISCALY PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal. CC. 12º (Presunción de domicilio fiscal de personas naturales).07. conforme ésta lo establezca. ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal. Artículo 12º. RTF N° 02247-1-2005 Para que proceda el cambio del domicilio fiscal conforme al artículo 11° del Código Tributario. TÍTULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPÍTULO I DOMICILIO FISCAL Artículo 11º.. cuando éste sea: a) La residencia habitual.04. Artículo sustituido por el artículo 6º del D. 1 (Obligaciones de los Deudores Tributarios). se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los artículos 12º. 87º num. 5 (Infracciones relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración). Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 099-2008-SUNAT/2B0000 Para efecto de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Fiscal. En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria. cualquiera de los siguientes lugares: A-13 A-11 . previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse. tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero. 13º. Nº 953 (05. La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal. la obligada a efectuar la retención y a realizar el pago en el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo. fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya noti-ficado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación.02. al margen que. se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla. 33º (Constitución del domicilio). tratándose de personas jurídicas. en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.02.. Art. según el caso. se fraccione el pago de las pensiones devengadas. sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para entidades que carecen de Personalidad Jurídica). Leg. la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia. la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva. c) El de su establecimiento permanente en el país. a su criterio. los deudores tributarios pueden fijar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. CT. por aplicación de la Ley N° 28266. 11 (Fiscalización por parte de la autoridad competente).A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 012-2008-SUNAT/2B0000 El nacimiento de la obligación tributaria del aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pen- sión. sin admitir prueba en contrario. b) El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio. tratándose de personas naturales. Art. Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria. Dicho domicilio no podrá A c tualidad E mpresarial ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta. para el caso de la SUNAT. salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. Concordancias: Const.04) vigente a partir del 06. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal. éste dificulte el ejercicio de sus funciones.10. 14º y 15º. es el contribuyente y no un tercero quien debe comunicar este hecho a la Administración en la forma por ella establecida.2012 El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. oauomu / 03 Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07. El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.12) Vigente a partir del 08. Arts. 173º inc. el que se mantiene mientras no sea modificado. a pesar de pertenecer al directorio de una Intendencia u Oficina Zonal que tenga competencia en otra zona geográfica del país. La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando. la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones. éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya. 2º inc. siendo la entidad empleadora. Excepcionalmente. . 2 (Representantes . REPRESENTANTES-RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes. convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa. I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu / 03 oluomm 02 a) El de su residencia habitual. 3. salvo tratado. d) El domicilio de su representante legal. sin admitir prueba en contrario. 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero). En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo. Norma II (Ámbito de Aplicación). alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario. el que elija la Administración Tributaria. CAPíTULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Artículo 16º. 2 (Representantes .Responsables Solidarios). Arts. 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas). d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales). 16º Num. presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal). se aplicarán a éste las disposiciones de los artículos 12° y 13°. se presume como tal el de su representante. tutores y curadores de los incapaces. cualquiera de los siguientes lugares: a) Aquél donde se encuentra su dirección o administración efectiva. Concordancias: CT. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS Cuando las personas jurídicas no fijen un domicilio fiscal. 2. .03. de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria. Arts. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 16º Num. 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas).07. las personas siguientes: 1. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. Jurisprudencia: RTF Nº 84-1-2002 La notificación a persona que no ha señalado domicilio fiscal es válida cuando se realiza en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. b) En los demás casos. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo.07) vigente a partir del 01. 16º (Representantes . Concordancias: CT. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal.. Nº 981 (15. como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción. Los padres. Artículo 15º. A-14 A-12 Artículo 14º. PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal. regirán las siguientes normas: a) Si tienen establecimiento permanente en el país. sin admitir prueba en contrario.Responsables Solidarios).. b) Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. se presume como tal. 90º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica). Concordancias: CT. se presume como su domicilio. Artículo 13º.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo sustituido por el artículo 2º del D.04. requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta. 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales). Arts. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. sin admitir prueba en contrario. Leg.Responsables Solidarios). 11º (Domicilio Fiscal y Procesal). o en su defecto cualquiera de los señalados en el artículo 12°. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. Jurisprudencias: RTF N° 02296-4-2005 Cuando no existe domicilio fiscal fijado por el contribuyente se presume como tal aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. el de su representante. su domicilio fiscal. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 063-2008-SUNAT/2B0000 Para efectos de la acreditación de un representante legal en el RUC. a elección de la Administración Tributaria. 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica). c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. entendiéndose como tal. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 047-2006-SUNAT/2B0000 Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir. o alternativamente.. la identidad de los representantes legales de nacionalidad extranjera deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte. el que elija la Administración Tributaria. con los recursos que administren o que dispongan. o 3. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes. oauomu / 03 oluomm 02 Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. 5.S.02. A tal efecto. gestores de negocios y albaceas. precintos y demás medios de control. salvo prueba en contrario. 1218º (Transmisibilidad de la Obligación). 91º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisas). se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario. o haya caducado su condición de administrador formal.A.00). 5. corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo. RTF N° 07254-2-2005 Incurre en responsabilidad solidaria dado que el recurrente ostentaba un cargo que le permitía tener el manejo operativo. Para tal efecto.04) vigente a partir del 06. siempre que no se trate de errores materiales. Leg. Artículo 16º. Concordancias: CT. se entiende que el deudor no lleva contabilidad.12) Vigente a partir del 19. Jurisprudencias: RTF N° 1925-5-2006 Se revoca la apelada en el extremo referido a la atribución de responsabilidad solidaria por las deudas de 1994. RTF Nº 6170-5-2003 Se encuentra acreditada la responsabilidad solidaria del gerente de la empresa quien actuó con dolo al utilizar comprobantes por operaciones inexistentes para beneficiar a la empresa que dirige con un crédito fiscal y gasto a su vez inexistentes. con la misma serie y/o numeración. al no existir en autos documentación que acredite la conducta dolosa respecto a la omisión en el pago de dichas deudas. Nº 953 (05. o 2. indebidamente Notas de Crédito Negociables. 24º (Efectos de la Representación). Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.07. Los síndicos. Se considera que existe dolo. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 7º (Deudor Tributario). tales como: 1. En todos los demás casos. En los casos de los numerales 2. 9.00). 6. Los mandatarios. Obtiene.04. la destrucción o adulteración de los mismos. timbres. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito.02.07. 10. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19. Art. según corresponda. por hecho propio. o A-15 A-13 . Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente. dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles. la ocultación. CC. 20º (Derecho de Repetición).2012 7. Arts.A ctualidad T ributaria 4. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. el administrador de hecho. cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria. 4. con distintos asientos. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado. 23º (Forma de Acreditar la Representación). Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos. la alteración de las características de los bienes.07. negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. cuando el deudor tributario: 1. 89º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Personas Jurídicas). negligencia grave o abuso de facultades. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 6. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado. administradores. interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. negligencia grave o abuso de facultades. 3. Párrafo sustituido por el artículo 7º del D.ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIO Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario. siga ejerciendo funciones de gestión o dirección. la utilización indebida de sellos. órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares. Nº 113-2006/SUNAT . No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78º. administrativo y financiero de la empresa y por tanto era responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta. Párrafo incluido por el artículo 3° de la Ley N° 27335 (31. 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo. 8.07. Directiva N° 004-2000/SUNAT .Facilitan el pago de los responsables solidarios (07. 2. A c tualidad E mpresarial 11.07. por causas imputables al deudor tributario. R.06). I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18.04. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima. A-16 A-14 Numeral sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 28647 (11. el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647.04) vigente a partir del 06. R. La responsabilidad cesará: a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal.02. hasta el límite del valor de los bienes que reciban. en las decisiones del deudor tributario. ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo 17º. Nº 953 (05. de conformidad con el artículo 118°.07. según corresponda.07. la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad. Arts. b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes. d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención. RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención. corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave..06). En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes. no resulta de aplicación el plazo de caducidad. el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener. 21º (Capacidad Tributaria). surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. Leg.07. o que asume un poder de dirección. cuando: a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste. hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido. 3. hasta el límite del valor de los bienes que reciban.. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos. . En vir tud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647. En todos los demás casos. el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener.S. deberá seguir computándose. si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 049-2006-SUNAT/2B0000 No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647.02. En estos casos. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. Concordancias: CT. Los agentes de retención o percepción. salvo prueba en contrario. No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener. Numeral sustituido por el artículo 8º del D. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.04.02. al vencimiento del plazo de prescripción.05). En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique. 2.02. según corresponda. 2.12. cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. económico o financiero del deudor tributario. 10º (Agentes de Retención o Percepción). Leg. Nº 113-2006/SUNAT .04) vigente a partir del 06. aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. directamente o a través de terceros. b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo. 7º (Deudor Tributario). Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte.2012 Artículo 18º. 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria). mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. 3. Los herederos y legatarios. cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adqui-rentes: 1. Se considera que existe dolo o negligencia grave. Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. o influye de forma decisiva. cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Nº 953 (05. pero no realicen la retención por el monto solicitado.Facilitan el pago de los responsables solidarios (07. oauomu 4.12) Vigente a partir del 19. si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categoría de tales en virtud a lo señalado en el numeral 1.Facilitan el pago de los responsables solidarios. R. surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Nº 981 (15. de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes. Dicho valor será el determinado según el artículo 121º y sus normas reglamentarias. por ello. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios.68 trimestrales. 5. modificado por el edicto Nº 205-95-MLM y el Art. la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado.07. teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva. del artículo 46° tienen efectos colectivamente.. del artículo 18° y el artículo 19°. 135. los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente. Nº 113-2006/SUNAT .71 por tributo insoluto trimestral.07. Nº 113-2006/SUNAT . Concordancias: CT. 19º del Código Tributario. Artículo 19º. de acuerdo a lo Normado en el Art. La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. 3. 4.Facilitan el pago de los responsables solidarios (07. Los sujetos comprendidos en los numerales 2. tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolución del monto pagado. los numerales 1. Arts.04.06). 7º (Deudor Tributario).03.74 por concepto del tributo insoluto. habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria. 97º (Obligaciones del Comprador. 18º (Responsables Solidarios). cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades. DERECHO DE REPETICIÓN Los sujetos obligados al pago del tributo. 3º del Edicto Nº 182-93-MLM. Los depositarios de bienes embargados. a que se refieren los incisos a) del numeral 1. los pagos efectuados por el arrendatario del inmueble por concepto de los de arbitrios municipales de 1996. y a la SUNAT. 9º (Responsable). Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se A-17 A-15 . lo que equivale a decir que pagó la totalidad de la deuda. 19º (Responsables Solidarios por Hecho Generador).S. sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa.07) vigente a partir del 01. Párrafo sustituido por el artículo 3º del D. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien. quedando a salvo su derecho de repetición contra el recurrente en la vía que corresponda.06). no hayan sido puestos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. Leg. EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son: 1. del artículo 17°. Artículo 20º-A.07) vigente a partir del 01. Arts. no obstante. 2. Nº 981 (15. Arts. A c tualidad E mpresarial deben imputarse a dicha deuda.. los copropietarios son responsables por la diferencia. 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes). 3 y 4 del artículo 16º.07. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente. 125. 6. esto es.07. siempre que no se dé alguna de las causales de suspensión o conclusión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el artículo 119º. Sin embargo. Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el artículo 12º de la Ley General del Sistema Concursal. y a) y e) del numeral 2. Concordancias: CT. 10º (Agentes de Retención o Percepción). 115. R. También son responsables solidarios. S/. oauomu / 03 Jurisprudencia: RTF Nº 252-3-2001 En la presente RTF. hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza. 7º (Deudor Tributario). que hubieran ocultado dicha vinculación en el procedimiento concursal relativo al referido deudor. uno de los copropietarios pagó el importe de S/. incumpliendo con lo previsto en dicha ley. Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente. y 2. sin que éstos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas. éste debe efectuarse por una deuda a nombre del deudor tributario.A ctualidad T ributaria Numeral sustituido por el artículo 3º del D.03. incluidas las costas y gastos. dichos pagos ascendieron a S/. 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria). cuando. Concordancias: CT. Leg. La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable. Jurisprudencia: RTF Nº 241-5-2002 Para que opere el pago por un tercero. propietarios de empresas o responsables de la decisión.S. 9º (Responsable). Artículo 20º.. o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. 4. 30º (Obligados al Pago) (07. Usuario y Transportista). 7º (Deudor Tributario).04. del inciso b) del artículo 119°. la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o. Nº 981 (15. interponer medios impugnatorios o recursos administrativos. Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la presentación. Arts. patrimonios. surte efectos respecto de los demás. 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica) Jurisprudencia: RTF Nº 3095-3-2002 El que suscribe por otro un recurso de impugnación. actuarán sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí mismas o por medio de sus representantes. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria.Responsables Solidarios). según corresponda. administradores o representantes legales o designados.03. aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público. Art. 1186º ( Exigibilidad de la deuda solidaria). fideicomisos. debe acreditar la representación correspondiente. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°. 16º (Representantes . Leg. sociedades conyugales u otros entes colectivos.. Nº 981 (15.. 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica).Responsables Solidarios). corresponderá a sus integrantes. de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades. oauomu Tratándose de contribuyentes que carecen de personería jurídica. EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes. 16º Num. sucesiones indivisas. el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) di as hábiles que. / 03 hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.Responsables Solidarios). el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles. A-18 A-16 I n sstt i tut t u t o P ac acífico . Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar. Artículo 21º. 7º (Deudor Tributario) . Arts. Jurisprudencia: RTF Nº 821-3-1997 Artículo 23º.07) vigente a partir del 01. cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio. sociedades de hecho.07. o en su defecto. Art.. acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia. Artículo 24º. como es el caso de los contratos de Joint Venture.. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente. ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. desistirse o renunciar a derechos. Leg.07. debiendo la Administración Tributaria requerírselo. 90º (Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de las Entidades que carecen de Personería Jurídica). La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables. siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. Arts.04. Concordancias: CT. Artículo 22º. comunidades de bienes.04. FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN Para presentar declaraciones y escritos.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo incluido por el artículo 4º del D. Concordancias: CC. 21º (Capacidad Tributaria). la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas. Concordancias: CT. Deberá conceder para este fin la Administración Tributaria. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA La representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate. el escrito de apelación debe ser aprobado por los representantes de las empresas contratantes. Concordancias: CT.07) vigente a partir del 01. 5. 16º (Representantes . Párrafo sustituido por el artículo del D. salvo en el caso del numeral 7. 2 (Representantes .03. Cuando el caso lo amerite. Concordancias: CT. 2) Compensación. 42º (Consolidación)... El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33°. 7º (Deudor Tributario). por los períodos tributarios anteriores a abril de 2007. (16.00). 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. 4) Consolidación. Arts. acciones contempladas en el procedimiento de cobranza coactiva. Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago. Nº 953 (05. D. Nº 953 . oauomu / 03 Concordancias: CT. A-19 A-17 . N° 004-2000/SUNAT . TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. 1224º del Código Civil. siempre que sea posible ejercerlas. Jurisprudencia: Artículo 26º. Dir. Concordancias: CT.Precisan que son intransmisibles a herederos Obligaciones Tributarias que correspondan como Responsables Solidarios a Representantes Legales y a designados por Personas Jurídicas (19..04). Jurisprudencia: RTF Nº 2828-5-2002 Para presentar cualquier solicitud o interponer cualquier recurso impugnativo. en relación con deudas tributarias de contribuyentes fallecidos.07). 40º (Compensación). Informe N° 189 -2007-SUNAT/2B0000 La SUNAT puede declarar como deudas de cobranza dudosa a aquéllas Aportaciones al EsSALUD y a la ONP que califiquen como tales. Concordancias: CT. Artículo 27º.07. Forma y Plazo de Pago). pues dicho argumento no exime a la recurrente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 9º (Responsable). EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. Arts. no los arrendatarios de los mismos. Leg. COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo. 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes). Arts. conforme a lo establecido en el artículo 5° concordante con el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27334.1999 que no fue materia de transferencia y que de oficio debía dejarse sin efecto por dichas entidades. RTF Nº 265-2-1997 En aplicación del Art. TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero.04. Los intereses comprenden: 1.03. RTF N° 07528-3-2007 La falta de liquidez no es oponible a la Administración. debe acreditarse la condición de heredero. cuyos montos no justifiquen su cobranza.A ctualidad T ributaria TÍTULO III TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25º. 29º (Lugar. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 41º (Condonación).02. 1218º (Transmisibilidad de la Obligación). Ley Nº 981 .7. con excepción de la deuda exigible al 31. (Cuotas fijas o Aportaciones a la Seguridad Social no pueden ser deuda de Recuperación Onerosa). 43º (Plazos de Prescripción). D..02.6º DC y F.2º DF. carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. vigente a partir del 06. las multas y los intereses. 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias). Jurisprudencia: Informes emitidos por la SUNAT: RTF Nº 2980-5-2002 Son sujetos del Impuesto Predial los propietarios de predios afectos. procede que la Administración reconozca efectos cancelatorios a los pagos efectuados por el contribuyente en lugar distinto al señalado por la Administración. a) Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las A c tualidad E mpresarial CAPÍTULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Artículo 28º. Art. 17º (Responsables Solidarios en Calidad de Adquirentes). Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. 3) Condonación. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. CC. Arts. 30º (Obligados al Pago). y no individualmente a cada tributo o período.. se pagarán de acuerdo a las normas especiales. oauomu 2.02. se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artículo. IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria. En este caso. con carácter general.02. LUGAR. El plazo para el pago de la deuda tributaria podrá ser prorrogado. la Resolución de la Administración Tributaria. el lugar de pago debe encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. y a falta de éstos. Arts. Si existiesen deudas de diferente vencimiento. si lo hubiere. Párrafos sustituidos por el artículo 12º del D. hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. al interés moratorio y luego al tributo o multa. e) Los tributos que graven la importación. Asimismo. el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros. 7º (Deudor Tributario).SUNAT. 37º (Obligación de Aceptar el Pago). La Administración Tributaria. el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria. Los terceros pueden realizar el pago.04.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo 29º. respecto a las costas y gastos. podrá establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello. salvo oposición motivada del deudor tributario. 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). 180º (Aplicación de Sanciones). salvo lo dispuesto en los artículos 117° y 184°. Norma XII (Cómputo de Plazos). siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que ésta establezca previo cumplimiento de las condiciones que señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Leg. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria . los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el artículo 36°.. de ser el caso. en primer lugar. 3. FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). Jurisprudencia: RTF Nº 6913-2-2002 Los pagos que se efectúen en un fraccionamiento se deben imputar a la deuda fraccionada pendiente de pago. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo. los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores.04) vigente a partir del 06. 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias). el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará. Artículo 30º. Nº 953 (05. Arts. b) Los tributos de determinación mensual. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181°. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Concordancias: CT. OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y. 33º (Interés Moratorio). N° 953 (05. las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación. Concordancias: CT. 29º (Lugar. 31º (Imputación del Pago). entre otros mecanismos. Adicionalmente. Artículo 31º. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Concordancias: CT. en su caso.04) vigente a partir del 06. Arts. La SUNAT podrá establecer cronogramas de pagos para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días A-18 A-20 Párrafos sustituídos por el artículo 12° del D. Jurisprudencia: RTF Nº 1813-3-2003 La Administración Tributaria debe solicitar a la entidad bancaria la certificación del pago que la recurrente alega haber efectuado.. por sus representantes.02. d) Los tributos. Leg. 33º (Interés Moratorio). por la Administración Tributaria.02. el Reglamento. . y. Forma y Plazo de Pago). para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le será oponible el domicilio fiscal.04. Concordancias: CT. a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. o en su defecto. el pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. a solicitud del deudor tributario podrá autorizar. 16º (Representantes Responsables Solidarios). 37º (Obligación de aceptar el Pago). Nº 953 (05. la TIM será la que establezca la SUNAT. INTERÉS MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM).04) vigente a partir del 06. que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente. d) Débito en cuenta corriente o de ahorros. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie. según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal. se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 29º. según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. disponga la ejecución de dicha garantía. la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. mediante Ordenanza Municipal.12. Sustituido por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. Concordancias: CT. no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional.. Leg.06) vigente a partir del 25. es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario. Artículo 33º. la TIM será fijada por Ordenanza Municipal. c) y f ) se expresarán en moneda nacional.06. Arts. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo. Forma y Plazo de Pago). Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél. La TIM A-21 A-19 . y. así como el pago con tarjeta de crédito surtirán efecto siempre que se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario. Los medios de pago a que se refieren los incisos b). En este caso. multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. la Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo. La entrega de cheques bancarios producirá el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. el que resulte mayor. Párrafos sustituidos por el artículo 14º del D. Jurisprudencia: RTF Nº 4243-5-2003 El pago con cheque no acredita necesariamente la fehaciencia de la operación. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 010-2001-SUNAT/K00000 La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT.02. f ) Otros medios que la Administración Tributaria apruebe. Tratándose de los tributos administrados por otros órganos. c) Notas de Crédito Negociables. b) Cheques. Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles. aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. 29º (Lugar. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). Los Gobiernos Locales.A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 018-2003-SUNAT/2B0000 oauomu / 03 Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza. podrán disponer que el pago de sus tasas y A c tualidad E mpresarial contribuciones se realice en especie. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el citado artículo.04. procede que la Administración Tributaria. los mismos que serán valuados. sino del manejo de los recursos del Estado. formas. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior. los mismos que serán valuados. e) Tarjeta de crédito.02. toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales. salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67. libres de gravámenes y desocupados. A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza. siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones. de ser el caso.12. El pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a los requisitos.. tratándose de impuestos municipales. la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. debidamente inscritos en Registros Públicos. Artículo 32º. no surtirán efecto de pago. S. y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria.12. 33º (Interés Moratorio).12. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria)." Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías. 36º del TUO del CT). mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.08. con excepción de tributos retenidos o percibidos. Nº 981 (15.06.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT. Jurisprudencia: RTF Nº 604-2-1996 Los pagos efectuados con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta deben imputarse en primer lugar a los intereses derivados del incumplimiento de los pagos a cuenta. APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. R. se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Artículo 36º.07).06) vigente a partir del 25. Leg. Artículo 35º. y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.12. A-20 A-22 Sustituido por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. Concordancia: CT. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Sustituido por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria (28.06.06) vigente a partir del 25. f ) (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos. Ley Nº 981 .07). Nº 176 -2007/SUNAT Refinanciamiento de las deudas tributarias (19.12. Art. oauomu diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).09. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 365-2002-SUNAT/K00000 Procede la aplicación de intereses moratorios en caso que. 181º (Actualización de las Multas).03. Artículo 34º.2004/SUNAT . . 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite.06. excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos.12. Sustituido por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.06) vigente a partir del 25.07.04. De ser el caso.Art. siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputaba a ésta.. TUPA 2009 SUNAT . Párrafos incluidos por el artículo 6º del D.. habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP. Jurisprudencia: RTF N° 725-5-2008 Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta toda vez que la modificación de un convenio de fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36° del Código Tributario debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 26444.2º y 3º DCT (15.S. Concordancias: CT.12. Nº 199. hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. CáLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias.98). Derogado por el artículo 64º de la Ley Nº 27038 (31..06) vigente a partir del 25. Arts.12. En casos particulares.12. dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva. 119º inc. La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximo establecidos en el artículo 142° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria.06. Concordancias: D.12. A partir de ese momento.07) vigente a partir del 01.Procedimiento Nº 52 (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria . siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.04). Excepcionalmente. R.03. Arts. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo 33°. A ctualidad T ributaria RTF N° 7363-3-2008 Se señala que el error material no es motivo para sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados de las cuotas del fraccionamiento regulado en el artículo 36º del Código Tributario, en ese sentido, procede revocar la apelada, a fin de que la Administración verifique la validez de tales pagos. RTF N° 06759-3-2007 La resolución que establece la pérdida del fraccionamiento es declarativa y no constitutiva porque la pérdida opera al producirse las causales previstas en el Reglamento del Fraccionamiento y/o Aplazamiento de la deuda. RTF Nº 436-4-2002 La pérdida de fraccionamiento no conlleva la pérdida del beneficio de extinción de multas. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 032-2008-SUNAT/2B0000 En relación con el fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, incluyendo el Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (REAF), cuando en el mes que corresponde efectuar el pago de una cuota pero con anterioridad a su fecha de vencimiento, se realizan pagos parciales de dicha cuota y, posteriormente, pero antes del referido vencimiento, se procede a cancelar el total de la deuda acogida al fraccionamiento; el interés que deberá aplicarse será el que se genere hasta la fecha en que se efectúe la cancelación del total de la deuda. Informe N° 029-2005-SUNAT/2B0000 La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración. Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio. Informe N° 137-2005-SUNAT/2B0000 Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento. Informe N° 185-2004-SUNAT/2B0000 En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado, esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente. oauomu / 03 Informe N° 008-2002-SUNAT/K00000 Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario. A c tualidad E mpresarial Informe N° 179-2002-SUNAT/K00000 No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en este se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial. Artículo 37º.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Concordancias: CT. Arts. 55º (Facultad de Recaudación), 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). D.S. Nº 063-2007-EF (Aplicación extensiva del Art. 37º en caso de aportes al SNP) (29.05.07). Jurisprudencia: RTF Nº 472-2-1997 El órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria. La Administración no puede negarse a recibir el Formulario de Solicitud de Acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial. Artículo 38º.- DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de A-23 A-21 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT. 33º (Interés Moratorio). CC. Art. 1267º (Definición y Efectos del Pago Indebido). Jurisprudencias: RTF Nº 601-5-2003 Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta por provenir de una obligación legal. RTF Nº 9604-2-2001 El agente retenedor no se halla legitimado a solicitar la devolución de los tributos retenidos. Informes emitidos por la SUNAT: Inciso sustituido por el artículo 7º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07. b) Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 40°. Inciso sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 27038 (31.12.98). c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización". Inciso modificado por el artículo 2° del D. Leg. N° 930 (10.10.03). Informe N° 012-2004-SUNAT/2B30000 No procede la aplicación de intereses en devoluciones en casos en que, indebidamente, se haya producido el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917. Informe N° 097-2002-SUNAT/K00000 En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor. Artículo 39º.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratándose de tributos administrados por la SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados determinados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. La devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar que las A-24 A-22 Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones. la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podrá ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crédito Negociables y los cheques no negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarán a la orden del órgano de la Administración Tributaria. Párrafo modificado por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04. Tratándose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables. Será de aplicación en lo que fuere pertinente lo dispuesto en párrafos anteriores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas que regularán entre otros, la devolución de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, así como la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables. Párrafos incorporados por el artículo 16º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria), 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso), 40º (Compensación). I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 29191, publicada el 19.01.08. devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los señalados en los párrafos precedentes. oauomu interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33º, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el literal b) del primer párrafo. A ctualidad T ributaria Jurisprudencia: RTF Nº 3499-5-2002 Es perfectamente válido notificar en forma conjunta la resolución que recae sobre una solicitud de devolución y los valores cuya compensación la Administración Tributaria ordena, pues ello no vulnera el derecho de defensa del contribuyente. oauomu / 03 CAPÍTULO III COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN Y CONSOLIDACIÓN Artículo 40º.- COMPENSACIÓN La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria: a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el artículo 31°. 3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. La compensación señalada en los numerales 2. y 3. del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer párrafo del presente artículo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, según corresponda. En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la compensación a los intereses A c tualidad E mpresarial devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34°, o a su saldo pendiente de pago, según corresponda. Al momento de la coexistencia, si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38° y luego el monto del crédito. Para efecto de este artículo, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias." Artículo sustituido por el artículo 8º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07. Concordancias: CC. Art. 1288º (Compensación). R.S. Nº 175-2007/SUNAT (19.09.07). Jurisprudencia: RTF Nº 6099-7-2008 No procede la compensación de deudas propias con créditos que provienen de pagos efectuados con otro código de contribuyente. RTF N° 09864-2-2007 La compensación de las deudas por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad con el Saldo a Favor del Exportador opera de forma automática con la presentación de la declaración jurada, no siendo necesaria la presentación de la solicitud de compensación ante la Administración Tributaria. RTF N° 08286-7-2007 Al haberse declarado inconstitucional las Ordenanzas que sustentan el cobro de los Arbitrios, estos pagos devienen en indebidos por lo que procede su compensación con la deuda por Impuesto Predial. RTF N° 05682-7-2007 No cabe compensar pagos efectuados por concepto de Arbitrios realizados por el anterior propietario con deudas de los nuevos propietarios. Los convenios por los que se trasmite la obligación tributaria no son oponibles ante el fisco. Artículo 41º.- CONDONACIÓN La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo. Párrafo sustituido por el artículo 9º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07. Concordancias: CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria). Jurisprudencia: RTF Nº 6285-1-2003 La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de ley, y excepcionalmente, los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos de administren. A-25 A-23 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Jurisprudencias: RTF Nº 1924-4-2004 No se produce la consolidación si no se reúnen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor tributario. CAPÍTULO IV PRESCRIPCIÓN Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Artículo sustituido por el artículo 18º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria), 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción), 45º (Interrupción de la Prescripción), 49º (Pago Voluntario de la Obligación Prescrita). Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 9217-1-2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años. RTF N° 07646-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años. A-24 A-26 Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 120-2005-SUNAT/2B000 Es posible archivar mediante el sistema de imagen digital toda la documentación relacionada con hechos que determinen tributación. Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28186 no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito. Artículo 44º.- CóMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Numeral incorporado por el artículo 19º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04. 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Numeral incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Concordancias: CT. Art. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria). Jurisprudencia: RTF Nº 3784-1-2008 El plazo de prescripción es de 6 años cuando no se ha presentado declaración jurada. RTF N° 08987-5-2007 No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual RTF Nº 2845-5-2002 Sólo la notificación válidamente efectuada del acto interruptorio interrumpe la prescripción. oauomu Artículo 42º.- CONSOLIDACIÓN La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. Art. 43º (Plazos de Prescripción). Jurisprudencia: RTF N° 10287-5-2007 De acuerdo con lo dispuesto por la RTF Nº 9217-7-2007 que constituye precedente de observancia obligatoria, se aplica el plazo de prescripción de cuatro años respecto de las facultades de la Administración para aplicar y cobrar la multa vinculada a la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. RTF N° 07891-2-2007 La emisión de órdenes de pago presupone que el recurrente ha presentado la declaración determinativa del Impuesto al Patrimonio Vehicular, criterio establecido por diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tales como la Resolución Nº 04360-2-2007, por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es de cuatro años. RTF N° 08987-5-2007 No existe prescripción de las cuotas trimestrales del Impuesto Predial, toda vez que se trata de un tributo de periodicidad anual. RTF N° 06483-3-2007 El plazo de prescripción de cuatro (4) años empezó a computarse desde el 1º de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, dado que en esa fecha se produjo la notificación de la Orden de Pago, dicho término se interrumpió. Artículo 45º.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago. oauomu / 03 Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (5.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. A c tualidad E mpresarial f ) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento procedimiento de fiscalización parcial. Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 b) Por la presentación de una solicitud de devolución. c) Por el reconocimiento expreso de la infracción. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Artículo sustituido por el art. 10° del D. Leg. N° 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 161-1-2008 La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa. Jurisprudencia: RTF Nº 4498-7-2008 Sólo aquellas declaraciones cuyo contenido indique que el interesado está aceptando la existencia de una obligación tributaria, como el caso de la declaración jurada de autoavalúo de Impuesto Predial interrumpe el plazo prescriptorio porque implica un reconocimiento de su obligación. RTF N° 07892-2-2007 Corresponde a la Administración la acreditación debida y documentada acerca de la producción de alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción. A-27 A-25 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal. 3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende: a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62°-A. Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del A-26 A-28 Artículo sustituido por el artículo 11º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07) vigente a partir del 01.04.07. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 Concordancias: CC. Art. 1994º (suspensión de la prescripción) Artículo 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Concordancias: CT. Arts. 7º (Deudor tributario), 43º (Plazos de prescripción). TUPA 2009 SUNAT - Procedimiento Nº 55 (Prescripción). Jurisprudencia: RTF Nº 6302-4-2008 La solicitud de prescripción presentada ante el Ejecutor Coactivo respecto a deudas en cobranza coactiva, debe ser tramitado y resuelto en el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº 6406-5-2008 La sola cita de los artículos 43º a 46º del Código Tributario y del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal, no responde a un acto debidamente motivado, porque no se puede concluir si ha operado o no la prescripción solicitada. RTF Nº 246-5-2002 La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; sólo él puede oponerla o accionarla. Artículo 48º.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Concordancias: CT. Arts. 43º (Plazos de Prescripción), 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario). Jurisprudencia: RTF Nº10638-7-2007 La Administración no puede pronunciarse de oficio sobre la prescripción que no ha sido invocada. Artículo 49º.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Concordancias: CT. Art. 32º (Formas de Pago de la Deuda Tributaria). CC. Art. 1991º (Renuncia a la Prescripción Adquirida). I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro Proceso Judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f ) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62º-A. procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. oauomu Concordancias: CC. Art. 1996º (Interrupción de la prescripción). A ctualidad T ributaria Jurisprudencias: Informe emitido por la SUNAT: RTF N° 06158-4-2004 El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho solicitar su devolución. Informe N° 272-2002-SUNAT/K00000 1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita. 2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio. En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento. RTF Nº 816-2-2001 En la presente RTF, se afirma en cuanto a la prescripción solicitada, que la acción de la administración para determinar la deuda tributaria (la deuda es del año 1991) y exigir su pago, venció el 1 de febrero de 1996 (4 años) por lo que el pago parcial efectuado el 15 de julio de 1996 no interrumpió el cómputo de dicho plazo ya que ésta había vencido. Asimismo, se señala que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado (Art. 49º C.T.). LIBRO SEGUNDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOS TÍTULO I ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 50º.- COMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios. Artículo sustituido por el artículo 22º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: Ley Nº 24829 - Ley de Creación de SUNAT, (08.06.88). D. Leg. Nº 501 - Ley Orgánica de la SUNAT, (01.12.88). Artículo 51º.- Artículo derogado por el artículo 100° del D. Leg. N° 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Artículo 52º.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne. Concordancias: Const. Arts. 74º (Valorización de los Elementos Determinantes de la Base Imponible), 192º Inc. 3 (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). D.Leg. Nº 776 - Ley de Tributación Municipal. Jurisprudencia: RTF Nº 392-5-2001 Artículo sustituido por el artículo 23º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT Norma II (Ámbito de Aplicación), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Arts. 50º (Competencia de la SUNAT), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). Jurisprudencia: RTF Nº 6733-4-2002 A partir del 1 de enero de 1999 las aportaciones que administra el IPSS (EsSALUD), se rigen por el Código Tributario, siendo aplicables las infracciones y sanciones tipificadas en dicho cuerpo legal. Artículo 54º.- EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad. Concordancias: CT Norma I (Contenido), IV (Principio de Legalidad - Reserva de la Ley), Artículo 53º (Órganos Resolutores). oauomu / 03 En la presente RTF, se declara nula e insubsistente la apelada al amparo del artículo 150º del Código Tributario (3er. párrafo), al no haberse pronunciado la Administración Tributaria respecto a si el recurrente tenia la condición de cesante para efectos de la exoneración del Impuesto Predial prevista en el artículo 19º del D. Leg. Nº 776 señalando que tal pronunciamiento es competencia del Departamento de Registro y Fiscalización Tributaria de la misma municipalidad. Artículo 53º.- ÓRGANOS RESOLUTORES Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. El Tribunal Fiscal. 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale. A c tualidad E mpresarial A-29 A-27 pasivos. Artículo 56º. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. frutos o productos. gastos o egresos. rentas. e) No exhibir y/o no presentar los libros. g) Obtener exoneraciones tributarias. existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. h) Utilizar cualquier otro artificio. alteración. Asimismo. gastos o egresos. vigente a partir del 01. y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario. Para estos efectos. cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones. b) Ocultar total o parcialmente activos. así como la inscripción o consignación de asientos.07). astucia. pasivos. ya que el total de la deuda tributaria excede en más de 3 veces el patrimonio neto declarado por la quejosa. estados contables. bienes. cantidades o datos falsos. en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo 55º.07. Para efectos de este inciso no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros. declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco. en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda. f ) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. Concordancias: CT. Leg. así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. total o parcialmente falsos. reglamento o Resolución de Superintendencia. bienes. se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa. Art. Nº 981 (15. A-30 A-28 Jurisprudencia RTF N° 07693-5-2005 No procede la queja contra la administración por trabar medida cautelar previa. reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. o consignar activos. ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley. dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarías u otros libros o registros exigidos por ley.. A tal efecto.04. ardid u otro medio fraudulento. raspadura o tacha de anotaciones.. comunicaciones o documentos falsos. cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o. y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria. no exhibir y/o no presentar. ingresos. la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria. cuentas. Jurisprudencia RTF N°00340-1-2006 Al existir operaciones inexistentes se ha comprobado la causal establecida en el literal b) del artículo 56° del Códi-go Tributario para trabar medidas cautelares previas. i) Pasar a la condición de no habido. lo que permite presumir que la cobranza puede devenir en infructuosa. asientos o constancias hechas en los libros. se deba a causas no imputables al deudor tributario. c) Realizar.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TÍTULO II FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo sustituido por el artículo 12º del D. 50º (Competencia de la SUNAT). antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva. nombres. en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. registros y/o documentos que sustenten la contabilidad. FACULTAD DE RECAUDACIÓN Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Excepcionalmente. inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. tales como. engaño. relacionados con la tributación. registros y/o documentos antes mencionados. falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.03. podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero. oauomu CAPÍTULO I FACULTAD DE RECAUDACIÓN . por un periodo de doce (12) meses. deberá considerarse. Leg. 57º. Ley Nº 26979 . Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario. k) Ofertar o transferir sus activos. Párrafo sustituido por el artículo 13º del D. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. Si el deudor tributario. no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva. Leg.07. la medida cautelar caducará. Concordancias: CT. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f ) del artículo 56° del TUO del Código Tributario. 76º (Resolución de determinación). En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115º antes del vencimiento de los plazos máximos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código. implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos. necesariamente.Art.03. únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117º.09. RTF N° 00086-2-2006 Existen indicios para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa cuando la deuda es superior al 25% del patrimonio determinado en la fiscalización. PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior. 58º. no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale. Artículo sustituido por el artículo 24º del D. Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación. 2. obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior. En tal caso. tal hecho. estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. 13º y 28º (Medida cautelar previa). 77º (Requisitos de las resoluciones de determinación y de Multa).02. ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Arts. devolviendo los bienes afectados. Nº 981 (15. según corresponda.04). salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58º. computado desde la fecha en que fue trabada. R. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación. expresamente requerido por la SUNAT.04).02. La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración A-31 A-29 . debiendo renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses dentro del plazo que señale la Administración. Artículo 57º. A c tualidad E mpresarial Informe emitido por SUNAT Informe N° 096-2006-SUNAT/2B0000 1. de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. sin necesidad de una declaración expresa.07). lo siguiente: 1. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva.. 1 (Medidas cautelares previas) (25. una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. Vencidos los plazos antes citados. de ser el caso. la Administración Tributaria levantará la medida cautelar. 15º num. Jurisprudencias: oauomu / 03 RTF N° 00180-2-2006 Las medidas cautelares previas son excepcionales y sirven para garantizar el pago de una deuda aun cuando ésta no resulte exigible coactivamente. por sí solo. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 123º (Apoyo de las autoridades policiales o administrativas). Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros.Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. 78º (Orden de Pago). se iniciará el Procedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar a definitiva. Nº 216-2004/SUNAT . Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. vigente a partir del 01. Arts. además.04.04. 114º (Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria). en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado. lo cual no involucra. vigente a partir del 06. l) No estar inscrito ante la administración tributaria. si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario.S. Excepcionalmente. Resolución de Multa. dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales.A ctualidad T ributaria j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago. los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el artículo 120º del presente Código Tributario. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado. Nº 953 (05. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior. en un plazo de treinta (30) días hábiles. o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa. 103º (Actos de la Administración Tributaria). No existe impedimento para que. Nº 216-2004/SUNAT . la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que.04. 15º Num. .02. caducará la medida cautelar. a criterio de la Administración. 78º (Orden de Pago). descomposición.. 57º (Plazos Aplicables a las Medidas Cautelares Previas). aún cuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación. Artículo 58º. Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere el presente artículo así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar..02. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva).04). Leg.09. vigente a partir del 06. una vez caducada una Medida Cautelar Previa. Para este efecto. el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa).04). la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior.02. Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. Excepcionalmente. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en el artículo 56º. Sin embargo. la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verifica algunos de los supuestos previstos en los artículos 56º y 58º del TUO del Código Tributario. vencer. vencimiento. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro.04). la Administración Tributaria. a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.02. la Administración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión el contribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas en los artículos 56° y 58° del Código Tributario. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva). 1 (Medidas Cautelares Previas) (25. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria. R. será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 57º. 76º (Resolución de Determinación). la SUNAT puede trabar Medidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56º del TUO del Código Tributario. 76º (Resolución de Determinación).S. deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo sustituido por el artículo 25º del D. Arts. Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. oauomu Tributaria. Concordancias: CT. bajo responsabilidad. 2. Nº 953 (05.04) vigente a partir del 06. 78º (Orden de Pago). En este último caso. señala la base imponible y la cuantía del tributo. Nº 953 (05. Leg. 4. Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La Resolución de Ejecución Coactiva. éstos podrán rematarse. 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo). 123º (Apoyo de Autoridades Policiales o Administrativas).02. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º. 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa. 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa). Arts. En caso que no se notifique la Resolución de Determinación.Art.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT. CAPÍTULO II FACULTADES DE DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículo 59º. 62º (Facultad de Fiscalización). A-32 A-30 (Último párrafo Fe de Erratas 14. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares. prorrogables por quince (15) días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 62º. fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente artículo. Adoptada la medida. 2. expiración o fenecimiento o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse. 3. sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 225 -2007-SUNAT/2B0000 1.04. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57º del TUO del Código Tributario es uno de caducidad. trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO Excepcionalmente. Artículo sustituido por el artículo 26º del D. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria). ya que ello es propio de una fiscalización.A ctualidad T ributaria b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria.07). 63º (Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta). previa comunicación al contribuyente. Artículo 62º. no alterándose el plazo de seis (6) meses. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria). Artículo 61º. el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación. Arts. Arts. el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1.01. incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación. Artículo 60º. los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. 59º (Determinación de la obligación tributaria). 62º (Facultad de Fiscalización). 63º (Determinación de la Obligación Tributaria sobre base cierta y presunta). FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. por razones debidamente justificadas. Vigente a partir del 02. La fiscalización será parcial cuando se revise parte. 62º (Facultad de Fiscalización). 65º (Presunciones). 60º (Inicio de la determinación de la Obligación Tributaria). al inicio del procedimiento. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario. registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. no pudiéndose examinar ni evaluar la documentación sustentatoria. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial. Nº 019 . Concordancias: CT. 88º (De la declaración tributaria). 59º (Determinación de la Obligación Tributaria). cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias. 2. producción obtenida. 7º (Deudor Tributario). 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. no alcanza a la etapa de determinación de la obligación tributaria. uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.Formato para la presentación de denuncias (20. la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada. 1º (Concepto de la obligación tributaria). FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses.2007/SUNAT. 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados.10. 3º (Exigibilidad de la obligación tributaria). Por acto o declaración del deudor tributario. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección. ventas y prestaciones de servicios). Orden de Pago o Resolución de Multa. Arts. identifica al deudor tributario.2012 Concordancias: CT. exoneración o beneficios tributarios. de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. oauomu / 03 Concordancias: CT. investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias. INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y con- A-33 A-31 . Por la Administración Tributaria. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A. 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria). Para tal efecto. salvo que se realice una fiscalización definitiva.07. Jurisprudencia: RTF Nº 482-5-1997 En la compulsa se realiza una simple constatación del monto adeudado en base a la información consignada en los registros del contribuyente. R. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros.S. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron A c tualidad E mpresarial materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior. con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. 2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria).2012). 61º (Fiscalización o verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el deudor tributario). Para tal efecto. señala la base imponible y la cuantía del tributo. emitiendo la Resolución de Determinación.. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.. por propia iniciativa o denuncia de terceros. inventarios..2º (Nacimiento de la Obligación Tributaria). Jurisprudencia: RTF Nº 407-4-2003 La suspensión de exigibilidad de las obligaciones tributarias como consecuencia de la publicación de la declaración de insolvencia del deudor tributario. 3º (Exigibilidad de la Obligación Tributaria). 88º (De la declaración tributaria). 2º (Nacimiento de la obligación tributaria). Sólo en el caso que. documentos. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. por un período no mayor de cinco (5) días hábiles. Tratándose de la SUNAT. en la forma y condiciones solicitadas. debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto. 4. programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. su valuación y registro. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. y control de ingresos. la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria. documentos. No obstante lo expuesto. así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 00148-1-2004 El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros. podrá hacer uso de los equipos informáticos. el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles. valores y documentos. los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. archivos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. debe apersonarse a efectuar las verificaciones o controles correspondientes en el lugar. más el término de la distancia de ser el caso. Asimismo. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria. de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. la identificación del deudor tributario o tercero. señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse. prorrogables por otro igual. que el servicio sea prestado por un tercero. en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización. y la fecha señalada para la entrega de dicha información. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros A-34 A-32 Jurisprudencia: RTF Nº 612-4-2008 Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley. registros en general y bienes. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. sea menor a 3 días hábiles. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria. emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. 3. procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. aprobada por Ley N° 27444. efectuar la comprobación física. La citación deberá contener como datos mínimos el objeto y asunto de ésta. as¡ como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado. así como practicar arqueos de caja. para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. día y hora indicado. prorrogables por un plazo igual. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos. 2. registros. la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible. previa autorización del sujeto fiscalizado. la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. podrá inmovilizar los libros. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. 5. oauomu diciones requeridas. para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. de cualquier naturaleza. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros. . ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o. Jurisprudencia: RTF Nº 6726-1-2008 La notificación de la toma de inventario surte efecto en el mismo momento en que se realiza. es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente. 6. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Jurisprudencia: RTF N° 07695-5-2005 Si bien la Administración está facultada para solicitar a la quejosa la documentación que considere pertinente. diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas. las reglas referidas al abandono contenidas en el artículo 184º. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. la que debe ser resuelta en forma inmediata A c tualidad E mpresarial y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. a criterio del juez. archivos. dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial. b) Las demás operaciones con sus clientes. pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada. por los deudores tributarios. registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo. en lo pertinente. asegurando los medios de prueba e identificando al Infractor. Para tal efecto. registros en general y bienes. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria 7. que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares. por intermedio de un Juez. puede ser requerida por la Administración Tributaria directamente a las ESF. A-35 A-33 . Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes. así como en los medios de transporte. la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. bajo responsabilidad. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. por lo que la Administración Tributaria deberá requerir a las Empresas del Sistema Financiero (ESF). archivos. 2. sin correr traslado a la otra parte. el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. Será de aplicación. plazos y condiciones que la SUNAT establezca. de la documentación incautada que éste indique. incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones. Practicar inspecciones en los locales ocupados. en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización. podrá practicar incautaciones de libros. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias. 11. Las operaciones de transferencia de fondos se encuentran protegidas por el secreto bancario. será necesario solicitar autorización judicial. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma. incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. 10. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 155 -2007-SUNAT/2B0000 1. bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior. en consecuencia. autenticadas por Fedatario. documentos. prorrogables por quince (15) días hábiles. plazo y condiciones que señale la Administración. a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga. al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. Tratándose de bienes. en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. en el término de veinticuatro (24) horas. la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal. Transcurrido el mencionado plazo. están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma. documentos. 12. En el caso de libros. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas. se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. de cualquier naturaleza. La información relativa a giros no se encuentra protegida por el secreto bancario y. la información relativa a las mismas. bajo cualquier título. 9. 8. la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada. bajo responsabilidad. salvo en el caso del libro de actas. Colocar sellos. archive y conserve.Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. diseños industriales. 17. A tal efecto. que corresponde al tercero comparable. hasta dos (2) representantes. plazos y condiciones que ésta establezca. 13.10. cintas. 87º (Obligaciones de los deudores tributarios). 177º (Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración. en su caso. patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. precintos. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 15. de ser el caso.” Numeral incorporado por el artículo 12º de la Ley Nº 29566 publicada el 28. así como los plazos máximos de atraso de los mismos.02. mediante resolución de superintendencia. carteles y letreros oficiales. la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas. vigente a partir del 06. 20. contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior. puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. reglamentos o Resolución de Superintendencia. Para conceder los plazos establecidos en este artículo. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros. 19. las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. 75º (Resultados de la Fiscalización o Verificación). oauomu . señalará los requisitos. La designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria. pública o privada. En cualquiera de los dos casos señalados en el párrafo precedente. y las características de las mismas. modelos de utilidad. al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC. en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes. Exigir a los deudores tributarios que designen. A-36 A-34 Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. Asimismo. Nº 953 (05. Leg. 18. registros y documentos de los deudores tributarios que almacene. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales. bajo responsabilidad. IX (Aplicación supletoria de los principios del Derecho). la Sunat. así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.10. podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Norma VIII (Interpretación de Normas tributarias). formas. plazos. archivo y conservación.04. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales. Arts. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. en la forma. 65º (Presunciones). para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna. condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización. la Administración Tributaría tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición. almacenamiento. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. informar I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros. formas. 85º (Reserva tributaria).T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Párrafo modificado por el artículo 11º de la Ley Nº 29566 publicada el 28. La Administración Tributaria. La Sunat podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros. con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. 16. la Sunat establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. bajo responsabilidad del funcionario responsable.02. Artículo sustituido por el artículo 27º del D. Ninguna persona o entidad. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. 14. 92º (Derechos de los administrados).07. condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar..04). vinculados a asuntos tributarios. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. Concordancias: CT.07. Ley N° 27788 . No obstante lo expuesto. D.S. R.Reglamento de fiscalización de SUNAT (29. D.S.A ctualidad T ributaria y comparecer ante la misma). LPAG. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo. c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. aprobada por Ley N° 27444.06. b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. 7 del Art. Única DF. entre otras circunstancias.S. PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA oauomu / 03 Epígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05..06. 2. 184° del Código Tributario y establecen disposiciones aplicables a los bienes incautados a que se refiere el num.07. sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. dispersión geográfica de sus actividades. Vigente a partir del 02. computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera soliciA c tualidad E mpresarial 5. Art. no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros. Jurisprudencia: RTF Nº 2173-3-2003 Es nulo el requerimiento en el que se otorga un plazo menor a 3 días. N° 144-2004/SUNAT . Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año. d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.04). 62° del Código Tributario (27.Aprueban disposiciones para la colocación de sellos. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. 183º (Sanción de cierre temporal).10.03).07. b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. Nº 085-2007-EF . Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a) Exista complejidad de la fiscalización.04). Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento. 4° inc. d) (16. N° 157-2004/SUNAT . letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria (16. complejidad del proceso productivo.Aprueban Reglamento del Fedatario Fiscalizador. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00148-1-2004 El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios.2012 1. Suspensión del plazo: El plazo se suspende: a) Durante la tramitación de las pericias. N° 086-2003-EF .2012).S.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75°. dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.07). sea menor a 3 días hábiles. en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización. R. A-37 A-35 .Sustituyen el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes prevista en el Art. c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. 40º (Documentación prohibida de solicitar). De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. tada por la Administración Tributaria. es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto.02).06. 4. procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13. Art.Ley que deroga el Art. 3. 81° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Artículo 62º-A. Informe N° 031-2004-SUNAT/2B30000 Los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios que sean llevados mediante programas computarizados por Entidades Gubernamentales incluidas dentro del Sistema de Contabilidad Gubernamental deberán ser legalizados antes de su uso. debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario. en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. (25.06. 6. y la fecha señalada para la entrega de dicha información. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley.07. dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. Nº 981 (15. Leg. gastos o egresos o consigne pasivos. tales como las previstas en los numerales 2 ó 4 del referido dispositivo. El deudor tributario oculte activos. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones. Nº 085-2007-EF . por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria. A-36 A-38 RTF Nº 8984-2-2007 El solo hecho que el proveedor haya registrado ventas al recurrente no acredita que este sea el comprador pues pudiera suceder que terceros hubieran usado su número de RUC para efectuar tales transacciones. SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta. Asimismo. Artículo 63º. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros. o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. 2. o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario). 65º (Presunciones). Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. o no incluya los requisitos y datos exigidos. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria). relación con el movimiento de las ventas registradas. en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. Jurisprudencia: oauomu e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. ingresos bienes. del deudor tributario o de terceros. dentro de alguna de las otras causales previstas en el artículo 64° del Código Tributario. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 00332-2-2004 La omisión de registrar comprobantes de pago no constituye causal para la determinación sobre base presunta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64° del Código Tributario. gastos o egresos falsos. Jurisprudencia: RTF Nº 4458-5-2003 Es nula la determinación sobre base presunta ya que el movimiento de las cuentas bancarias puede o no guardar. en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria. no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTA Durante el período de prescripción.Reglamento de Fiscalización de SUNAT (29. Arts. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud.07) vigente a partir del 01.. hecho que constituye solo un principio de prueba. 3. . cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias.S.06. Concordancias: CT. pasivos. Lo señalado es sin perjuicio que la omisión de registrar comprobantes de pago pueda considerarse incluida. permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. RTF N° 09359-2-2007 Si no se encuentra acreditada la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 64º del Código Tributario. Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que. de ser el caso. 2. corresponde dejar sin efecto el reparo por diferencias de inventario y por ende la determinación sobre base presunta. rentas. 5.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: D. necesariamente. otros libros o registros exigidos por las Leyes. 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria). f ) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización. no lo haga dentro del referido plazo. 4. Artículo 64º. reglamentos o por Resolución de SuperinI n st i tut o P a c í f i c o / 03 Artículo incluido por el artículo 15º del D. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). cuando: 1. 6. 7. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad. la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: 1.04. y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias. registros y/o documentos que sustenten la contabilidad.03.07).. para efecto de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad. soportes portadores de microformas grabadas. entre otras. Numerales incluidos por el artículo 17º del D. así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. oauomu Numeral sustituido por el artículo 28º del D. Artículo sustituido por el artículo 2º del D. explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas. u otro documento que carezca de validez. 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta). / 03 11. 10. 2. El deudor tributario haya tenido la condición de no habido. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos. en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados. 13. Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados.04. guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el presente numeral.03. Leg. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras. El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. Concordancias: CT. Nº 953 (05. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.07).04. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas. 4. utilice fichas o medios de juego no autorizados. son aquéllas otorgadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en las normas que regulan la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Leg. Nº 941 (20.02. cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro. 12. a las siguientes presunciones: 1. producción obtenida. 66º A-39 A-37 .Reserva de la Ley). A c tualidad E mpresarial Artículo sustituido por el artículo 1º del D. 7. 9. vigente a partir del 01. Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago.07. servicios u operaciones gravadas. vigente a partir del 01. 15. Numerales incluidos por el artículo 16º del D. en las declaraciones juradas. o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión. en las declaraciones juradas. Nº 981 (15. Leg. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos. no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. 6. asaltos y otros. Leg.02. Presunción de ventas o ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. 11. Art. PRESUNCIONES La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base. Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. usa modalidades de juego. 13. Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no declarado o no registrado. inventarios. 12. 8. 10. reglamentos o por Resolución de Superinten-dencia de la SUNAT aduciendo la pérdida. Presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes.03).12. soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. vigente a partir del 06. Nº 981 (15. Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado. 3.03). IV (Principio de Legalidad . Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores. destrucción por siniestro.07. programas. Nº 941 (20.04. 9. Otras previstas por leyes especiales. por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administración Tributaria por control directo.A ctualidad T ributaria tendencia de la SUNAT. o llevando los mismos. Concordancias: CT. 87º (Deberes de los administrados). o en su defecto. Leg. ventas y prestaciones de servicios. Norma II (Ámbito de Aplicación). 14. o en su defecto.03. Arts. cuando no se presente y/o no se exhiba dicho registro y/o libro.12. Artículo 65º. Presunción de ingresos omitidos por ventas.04).07). Presunción de Renta Neta y/o ventas omitidas mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. 5. Leg. Nº 981 (15.04. a) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. cuando corresponda. en lo que fue-ra pertinente. y a su vez. (i) Cuando el contribuyente realizara exclusivamente operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo. (ii) Cuando el contribuyente realizara junto con operaciones gravadas operaciones exoneradas y/o inafectas con el Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo. . Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera. los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global. las ventas o ingresos declarados. vigente a partir del 01. de acuerdo a lo siguiente: A-38 A-40 Inciso sustituido por el artículo 18º del D.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario (Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos. salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de ventas.03. vigente a partir del 01. las ventas o ingresos determinados incrementarán. se presumirá que se han realizado operaciones internas gravadas.07). EFECTOS EN LA APLICACIóN DE PRESUNCIONES La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo de la legislación tributaria tendrá los siguientes efectos. Jurisprudencia: Encabezado sustituido por el artículo 18º del D. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Artículo 65º-A. 72º (Presunción de ventas o ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados. para efectos del Impuesto a la Renta. para la determinación del Impuesto a la Renta. Es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de este artículo. registrados o comprobados. lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados o registrados. de ser el caso. Nº 981 (15. 73º (Improcedencia de acumulación de presunciones). y 8. Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría.07. En caso que el deudor tributario no tenga ventas o ingresos declarados. se considerarán ventas o ingresos omitidos para efectos del Impuesto General a las Ventas o Impuesto Selectivo al Consumo. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. las ventas o ingresos determinados incrementarán las ventas o ingresos declarados. y/o rentas de fuente extranjera. del artículo 65° se deducirá el costo de las compras no registradas o no declaradas. registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. producción obtenida. La determinación de las ventas o ingresos considerados como rentas presuntas de la tercera categoría del Impuesto a la Renta a la que se refiere este inciso. 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias). o en su defecto. en las declaraciones juradas. Leg. e) Para efectos del Nuevo Régimen Unico Simplificado. no se computarán efectos en dichos impuestos. inventarios. cuando corresponda.03.04. ventas y prestaciones de servicios). obtengan rentas de tercera categoría. (iii) Cuando el contribuyente realizara operaciones de exportación. b) Tratándose de deudores tributarios que perciban exclusivamente renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta. 74º (Valorización de los elementos determinantes de la base imponible). Tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas. se aplicarán las normas que regulan dicho régimen.07. registrados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados o registrados. se presumirá que se han realizado operaciones gravadas. la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. Excepcionalmente en el caso de la presunción a que se refieren los numerales 2.. Para efectos de la determinación señalada en el presente inciso será de aplicación. c) La aplicación de las presunciones no tiene efectos para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría. del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. d) Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta. cuando no se presente y/o no se exhiba dicho Registro y/o Libro). las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de tercera categoría del ejercicio a que corresponda. la atribución será en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.07). No procederá la deducción del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta. ingresos o remuneraciones presuntas que sea distinta: oauomu RTF Nº 1615-5-2003 Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario. las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría. los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el Ingreso Neto Mensual.12. Nº 981 (15. oauomu / 03 Concordancias: CT. tanto para efecto del IGV como para el impuesto a la renta. 2) Los contribuyentes que perciban rentas de la cuarta A c tualidad E mpresarial categoría del Impuesto a la Renta. Leg.04. 65º (Presunciones).07. También se podrá aplicar el procedimiento señalado en los párrafos anteriores a: 1) Los contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones. vigente a partir del 01.. por lo que procede dejar sin efecto el reparo de presunción de ingresos por omisiones en el registro de ventas en los períodos de marzo a junio de 1997.07). RTF Nº 476-3-2001 En la presente RTF. O EN SU DEFECTO. según corresponda. CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Y/O LIBRO Cuando en el registro de ventas o libro de ingresos. sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRAS.01. debe constatarse la existencia de omisiones en el registro de ventas. El porcentaje de omisiones comprobadas que se atribuye a los meses restantes de acuerdo a los párrafos anteriores. Dicho margen será obtenido de la Declaración A-41 A-39 . Leg. dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento.03. Nº 941 (20. Artículo sustituido por el artículo 4º del D. se procederá de acuerdo a lo señalado en los incisos a) al e) del presente artículo. Arts. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O LIBRO DE INGRESOS. vigente a partir del 01. Nº 941 (20. en el caso de autos. EN LAS DECLARACIONES JURADAS. Arts. deberá comprobarse omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores a diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos declarados en esos meses. vigente a partir del 01. será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta.04.A ctualidad T ributaria f ) Para el caso del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. deban incluirse en el Régimen General de conformidad a lo normado en el Impuesto a la Renta. EN LAS DECLARACIONES JURADAS. se incrementarán las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento. se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos. el monto de las ventas o ingresos omitidos se determinará comparando el total de ventas o ingresos mensuales comprobados por la Administración a través de la información obtenida de terceros y el monto de las ventas o ingresos declarados por el deudor tributario en dichos meses. O EN SU DEFECTO. se incrementará las ventas o ingresos registrados o declarados en los meses restantes. Artículo 67º. En ningún caso. en los meses en que se hallaron omisiones. incrementándose las ventas e ingresos declarados en los meses restantes en el porcentaje de las omisiones constatadas. de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses. Leg. mayor monto. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que no se encontraron omisiones. En aquellos casos que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el registro de ventas o libro de ingresos.01. De la comparación antes descrita. siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.04.. sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses.03). y dado que. 62º (Facultad de Fiscalización). En el caso de contribuyentes que. supuestos distintos a los señalados en la norma. la administración tributaria solo ha constatado facturas de ventas registradas por montos menores y facturas giradas a distintos contribuyentes. CUANDO NO SE PRESENTE Y/O NO SE EXHIBA DICHO REGISTRO Cuando en el registro de compras o proveedores. dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos. 62º (Facultad de Fiscalización). 65º (Presunciones). Jurisprudencia: RTF Nº 1615-5-2003 Las presunciones establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta se aplicaban en defecto de las establecidas en el Código Tributario. para la aplicación del artículo 66º del código tributario. podrán éstas ser inferiores al importe que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a las ventas o ingresos registrados o declarados. Artículo incorporado por el artículo 3º del D.12. producto de la aplicación de las presunciones. Concordancias: CT. en el porcentaje de omisiones constatadas. Inciso incorporado por el artículo 18º del D. Artículo 66º.03). el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. vigente a partir del 06. el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones. el monto del incremento de las ventas o ingresos en los meses en que se hallaron omisiones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar a las compras omitidas el índice calculado en base al margen de utilidad bruta. el monto de compras omitidas se determinará comparando el monto de las compras mensuales declaradas por el deudor tributario y el total de compras mensuales comprobadas por la Administración a través de la información obtenida por terceros en dichos meses. Nº 941 (20. Dicho porcentaje se aplicará al resto de meses en los que se encontraron omisiones. o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas. Dicho margen será obtenido de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación. Arts. el índice que resulte mayor. 65º (Presunciones). debiéndose tomar en todos los casos. Tratándose de compras omitidas. Nº 953 (05. Leg.12. se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados.02. Artículo 67º-A. pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.04. el índice que resulte mayor. cuando adicionalmente se constate que: (i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria. oauomu Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiere sido materia de presentación. siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en no menos de cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos. Concordancias: CT. en el caso de contribuyentes con menos de un año de haber iniciado sus operaciones. o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. 62º (Facultad de Fiscalización). se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones. el índice será obtenido en base a las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar. de la relación de las compras omitidas determinadas por la Administración tributaria por comprobación mediante el procedimiento antes citado.04). En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo. o. (ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria. vigente a partir del 01.. A-42 A-40 También se podrá aplicar cualesquiera de los procedimientos descritos en los incisos anteriores. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Leg. En aquellos casos en que el deudor tributario no cumpla con presentar y/o exhibir el Registro de Compras. en este caso. Tratándose de ventas o ingresos omitidos. debiéndose tomar en todos los casos.04. el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas ó negocios de giro y/o actividad similar. que habiendo realizado operaciones gravadas.03). el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Artículo 67º sustituido por el artículo 5º del D. entre el monto de las compras declaradas en dichos meses. El porcentaje de omisiones mencionado en los incisos a) y b) del presente artículo se obtendrá. El porcentaje de omisiones constatadas que se atribuye en los meses restantes de acuerdo al primer párrafo del presente inciso. se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones. un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. ingresos o compras afectos el monto de "cero". PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS Cuando la Administración Tributaria compruebe. b) Cuando el total de las omisiones comprobadas sean menores al diez por ciento (10%) de las compras. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Párrafos sustituidos por el artículo 29º del D.02. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. .01. o no consigna cifra alguna. o en base a los obtenidos de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otras empresas o negocios de giro y/o actividad similar.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Si el contribuyente no hubiera presentado ninguna Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. será calculado considerando solamente los cuatro (4) meses en los que se comprobaron las omisiones de mayor monto. a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario. POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTO El resultado de promediar el total de ingresos por ventas.04. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. El monto de las ventas omitidas.medio del año inmediato anterior. El monto de ventas omitidas. A-43 A-41 . vigente a partir del 01. en el caso de faltantes. se determinará multiplicando el número de unidades faltantes por el valor de venta pro. Nº 941 (20. vigente a partir del 01. Leg.03). Leg. PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS. A c tualidad E mpresarial Concordancias: CT. Arts. Tratándose de un deudor tributario respecto del cual se detecte su no inscripción ante la Administración Tributaria. el promedio mensual de ingresos por ventas.12. en su defecto. Cuando se verifique que el contribuyente tiene ingresos por operaciones gravadas y/o exoneradas y/o inafectas se deberá discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servirá de base para estimar los ingresos gravados. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). servicios u operaciones presuntas de ese mes.03). PRESUNCIÓN DE VENTAS O COMPRAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOS Las presunciones por diferencias de inventarios se determinarán utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos: 69.12. prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración Tributaria. El monto de las ventas omitidas no podrá ser inferior al costo del sobrante determinado conforme a lo dispuesto en la presente presunción. Nº 941 (20. Arts. Jurisprudencia: RTF Nº 234-3-2003 Determinación sobre base presunta por aplicación de índices de rentabilidad de empresa similar del mismo giro. Inventario Físico La diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administración.. el mismo día en cada semana durante un mes. representa.04.A ctualidad T ributaria En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4). Artículo 69º. 65º (Presunciones). en no menos de cinco (5) días comerciales continuos o alternados de un mismo mes. SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS. en el caso de faltantes de inventario. Artículo 68º.01. Para determinar el valor de venta promedio del año inmediato anterior. bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario. multiplicado por el total de días comerciales del mismo. 62º (Facultad de Fiscalización). el procedimiento señalado en el párrafo anterior podrá aplicarse mediante el control en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo año gravable. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. 65º (Presunciones). representará el ingreso total por ventas. el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. y en el de sobrantes de inventario. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo año gravable. 62º (Facultad de Fiscalización).1. La Administración no podrá señalar como días alternados. Al proyectar los ingresos anuales deberá considerarse la estacionalidad de los mismos. en el caso de sobrantes. Entiéndase por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene la persona o empresa para realizar las actividades propias de su negocio o giro aún cuando la misma comprenda uno o más días naturales. se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de contribuyentes que desarrollen sus actividades en menos de cinco (5) días a la semana. ii) Determinar cuales son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. Artículo incorporado por el artículo 6º del D. servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año..01. se determinará aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. Artículo sustituido por el artículo 7º del D. bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el año inmediato anterior a la toma de inventario. quedando facultada la Administración Tributaria a señalar los días a controlar entre los días que el contribuyente desarrolle sus actividades. oauomu / 03 oluomm 02 Concordancias: CT. el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias finales del año. mientras que para determinar el costo del sobrante se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido por oauomu .T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-44 A-42 el contribuyente a la fecha de la toma de inventario. de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. se considerarán las diferencias como ventas omitidas en el período comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobación por la Administración. o en su defecto. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. En el caso de diferencias de inventarios de líneas de comercialización nuevas. inclusive en aquéllos en que encontrándose obligado el contribuyente a llevar contabilidad de costos no cumple con dicha obligación o llevándola se encuentra atrasada a la fecha de toma de inventario. Para efectuar la valuación de los bienes se tomará en cuenta el valor de adquisición del último comprobante de pago de compra del ejercicio anterior a la toma de inventario o. determinará la existencia de diferencias de I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Para determinar el costo del sobrante se multiplicará las unidades sobrantes por el valor de compra promedio del año inmediato anterior. o en su defecto. se deducirá del valor de venta el margen de utilidad bruta que figure en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior a aquél en el cual se realice la toma de inventario por parte de la Administración. Cuando se trate de bienes que no cuenten con comprobantes de compras del ejercicio en mención. Para determinar el valor de compra promedio del año inmediato anterior se tomará en cuenta el valor de compra unitario del último comprobante de pago de compra obtenido en cada mes o. a la fecha de la toma de inventario. por la Administración Tributaria. conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley del Impuesto ala Renta. empleando en estos casos valores de venta que correspondan a los meses del período en que se efectúa la comprobación. Sólo se tomará el valor de compra promedio en el caso que existiera más de un comprobante de pago de la misma fecha por sus últimas compras correspondiente al ejercicio anterior a la toma del inventario. en su defecto. según el siguiente procedimiento: a) Al valor del inventario comprobado y valuado por la Administración.2. el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas correspondientes al año inmediato anterior a la toma de inventario entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales del citado año. o en su defecto. obtenidas de los libros y registros contables del año inmediato anterior a la toma de inventario o. el último comprobante de pago de compra que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. b) El valor determinado en el inciso anterior representa el inventario determinado por la Administración. las obtenidas de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable vencido. Para determinar el costo de los bienes vendidos. no se pueda determinar la diferencia de inventarios. el que haya sido materia de exhibición y/o presentación de dicho ejercicio. iniciadas en el año en que se efectúa la comprobación. de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso anterior. En el caso de sobrantes. El coeficiente se calculará conforme a lo siguiente: a) En los casos en que el contribuyente se encuentre obligado a llevar un sistema de contabilidad de costos. Para determinar las ventas omitidas se seguirá el procedimiento de los faltantes o sobrantes. 69. según corresponda. en su defecto. De no contar con esta información se tomará el margen de utilidad bruta de empresas similares. el cual comparado con el valor del inventario que se encuentre registrado en los libros y registros del deudor tributarlo. b) En los demás casos. en su defecto. se le adicionará el costo de los bienes vendidos y se le deducirá el valor de las compras efectuadas en el período comprendido entre la fecha de toma del inventario físico realizado por la Administración y el primero de enero del ejercicio en que se realiza la toma de inventario. o en su defecto. Tratándose de bienes de nuevas líneas de comercialización implementadas en el ejercicio de la toma de inventario se tomará el primer comprobante de pago de compra de dichos bienes. el que haya sido materia de presentación y/o exhibición de dicho ejercicio. el coeficiente resultará de dividir las ventas declaradas o registradas de dicho período entre el valor de las existencias determinadas por el contribuyente. se aplicará el valor de mercado del referido bien. la Administración Tributaria estará facultada a determinar dicha diferencia en forma valorizada tomando para ello los valores del propio contribuyente. Inventario por Valorización En el caso que por causa imputable al deudor tributario. se tomará el último comprobante de pago por la adquisición de dicho bien. Artículo 70º. el obtenido de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar. Arts. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o. b) La Administración Tributaria asumirá una cantidad o un valor de cero. estarán ajustados en todos los casos a las reglas de valor de mercado previstas en la Ley del Impuesto a la Renta. se presumirán ventas omitidas. Resultan aplicables para los tres tipos de inventarios antes descritos las siguientes disposiciones: a) En caso de diferencias de inventario.03).03) vigente a partir del 01. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. Concordancias: CT. derivados de ventas o ingresos omitidos no declarados. que contenga los inventarios A c tualidad E mpresarial iniciales al primero de enero o finales al 31 de diciembre. el cual debe provenir de la verificación de libros y registros contables y documentación respectiva de la recurrente y no en base a las compras informadas por el proveedor. La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá al 31 de diciembre del periodo en el que se encuentren las diferencias. el margen de utilidad bruta a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del presente numeral. Artículo sustituido por el artículo 8º del D. PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADO Cuando el patrimonio real del deudor tributario generador de rentas de tercera categoría fuera superior al declarado o registrado. A-45 A-43 . c) A efectos de determinar el monto de ventas o ingresos omitidos se adicionará al valor de la diferencia de inventario.12. el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior se determinará considerando el valor del patrimonio neto de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda al ejercicio fiscal materia de revisión..12. el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. 69. se presumirá que la diferencia patrimonial hallada proviene de ventas o ingresos gravados del ejercicio. no contaran con existencias. faltantes o sobrantes de bienes cuya venta esté exonerada del Impuesto General a las Ventas. vigente a partir del 01. por la naturaleza de sus operaciones. El monto de las ventas o ingresos omitidos resultará de aplicar sobre la diferencia patrimonial hallada. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). 65º (Presunciones). no se encuentre registrada cifra alguna. Leg.04.A ctualidad T ributaria oauomu / 03 inventario por valorización. Jurisprudencia: RTF Nº 2179-3-2003 Corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento respecto a la determinación de ventas omitidas por diferencia de inventario según el artículo 69° del Código Tributario. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. El monto de las ventas o ingresos omitidos no podrán ser inferiores al monto del patrimonio no declarado o registrado determinado conforme lo señalado en la presente presunción. d) Cuando la Administración determine diferencias de inventarios por valorización presumirá la existencia de ventas que han sido omitidas. 62º (Facultad de Fiscalización). La diferencia de inventario a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en relación al saldo inicial al primero de enero del ejercicio en el que se realiza la toma de inventario. en cuyo caso serán atribuidas al año inmediato anterior a la toma de inventario. Las ventas o ingresos omitidos determinados se imputarán al ejercicio gravable en el que se encuentre la diferencia patrimonial.01. c) Los valores de venta y/o compra de los comprobantes de pago que se utilicen para la valorización de las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores. Inventario Documentario Cuando la Administración determine diferencias de inventario que resulten de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentación respectiva. Las ventas omitidas se determinarán multiplicando el número de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del período requerido. Leg. el procedimiento será aplicable para efecto del Impuesto a la Renta. que sirven para hallar las diferencias de inventarios a que se refieren los incisos anteriores. el coeficiente que resultará de dividir el monto de las ventas declaradas o registradas entre el valor de las existencias declaradas o registradas al final del ejercicio en que se detecte la omisión. o en su defecto.3. en cuyo caso serán atribuidas al período requerido en que se encuentran tales diferencias. Nº 941 (20.01.04. en su defecto. Nº 941 (20. Artículo sustituido por el artículo 9º del D. De tratarse de deudores tributarios que. cuando no presente el libro de inventarios y balances o cuando en dicho libro. 03). suministros diversos. También será de aplicación la presunción. Para efectos del presente artículo se entiende por Empresas del Sistema Financiero a las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el literal a) del artículo 16º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-Ley Nº 26702 y normas modificatorias. cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración. cuando corresponda. la Administración Tributaria para la aplicación de esta presunción podrá utilizar una de las materias primas o envases o embalajes o suministros diversos u otro insumo utilizado en la elaboración de los productos terminados o de los servicios prestados. envases y embalajes. Concordancias: CT. PRODUCCIóN OBTENIDA. Arts. Nº 941 (20. 62º (Facultad de Fiscalización). entre otros. A fin de determinar las unidades producidas o servicios que se prestan. INVENTARIOS. Artículo 72º. a declarar o registrar las referidas cuentas no lo hubiera hecho.12.04.01.01. . en la medida que dicho insumo permita identificar el producto producido o el servicio prestado por el deudor tributario o que dicho insumo sea necesario para concluir el producto terminado o para prestar el servicio. PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACIóN ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS. 65º (Presunciones). Leg. Arts. En los casos que por causas imputables al deudor tributario no se pueda determinar los coeficientes de producción. Concordancias: CT. la Administración Tributaria considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares. Artículo 71º. PRESUNCIóN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS ABIERTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados. se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos del período requerido en que se encuentran tales diferencias. No corresponde otorgar a las transferencias de moneda extranjera el beneficio de repatriación de capital. pudiendo recurrir a informes técnicos de entidades competentes o de peritos profesionales.. Arts. 65º (Presunciones). la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.03) vigente a partir del 01. Cuando la Administración Tributaria determine diferen- A-46 A-44 Artículo sustituido por el artículo 11º del D. la Administración Tributaria podrá solicitar informes técnicos. VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos. Las ventas o ingresos omitidos se determinarán multiplicando el número de unidades o prestaciones que constituyen la diferencia por el valor de venta promedio del período requerido. vigente a partir del 01. o la información proporcionada no fuere suficiente.04. ii) Determinar cuáles son las series autorizadas por las que se emitieron comprobantes de pago en dicha fecha. Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el artículo 69º. utilizados en la elaboración de los productos terminados o en la prestación de los servicios que realice el deudor tributario. 62º (Facultad de Fiscalización). porcentajes o coeficientes necesarios para determinar la producción de bienes o prestación de servicios. Nº 941 (20.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario RTF Nº 4914-4-2003 Incremento patrimonial no justificado determinado mediante flujo monetario privado.. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Jurisprudencia: cias como resultado de la comparación de las unidades producidas o prestaciones registradas por el deudor tributario con las unidades producidas o prestaciones determinadas por la Administración. Leg. iii) Se tomará en cuenta el último comprobante de pago que corresponda a la última serie autorizada en la fecha establecida en el inciso i). Artículo sustituido por el artículo 10º del D. ni que los depósitos del exterior correspondan a terceros. 62º (Facultad de Fiscalización). la Administración Tributaria podrá elaborar sus propios índices. Para determinar el valor de venta promedio del período requerido se tomará en cuenta el valor de venta unitario del último comprobante de pago emitido en cada mes o en su defecto el último comprobante de pago que corresponda a dicho mes que haya sido materia de exhibición y/o presentación. Asimismo. En caso exista más de una serie autorizada de comprobantes de pago se tomará en cuenta lo siguiente: i) Determinar la fecha en que se emitió el último comprobante de pago en el mes. oauomu Concordancias: CT. Jurisprudencia: RTF Nº 5375-2-2003 Se confirma el reparo por el incremento patrimonial no justificado al no haber acreditado el recurrente el origen de los depósitos en el sistema bancario nacional.12. fichas técnicas y análisis detallados sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación del propio deudor tributario los que servirán para hallar los coeficientes de producción. 65º (Presunciones). excedan el saldo inicial del día más los ingresos de dicho día. Arts. Para tal efecto. al verificarse que la determinación efectuada no proviene de una apropiada aplicación de la presunción de insumo producto. Concordancias: CT. Nº 941 (20. 65º (Presunciones). La presente presunción es de aplicación a los deudores tributarios que perciban rentas de tercera categoría. Para la obtención del valor agregado de los períodos comprendidos en el requerimiento. Para el caso de las adiciones y deducciones. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que se determinó la existencia del saldo negativo en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. se le deducirá el valor agregado que se calcule de las Declaraciones Juradas mensuales presentadas por el deudor tributario en los períodos materia del requerimiento. PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventas omitidas según sea el caso. oauomu / 03 Artículo incorporado por el artículo 12º del D. se aplicará el coefi- A-47 A-45 . a la suma de los montos consignados por el deudor tributario en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por los conceptos que son deducibles de acuerdo a las normas legales que regulan el Impuesto a la Renta. el mismo que resulta de sumar el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados.03) vigente a partir del 01.04. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del monto de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto en el párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudor tributario en el ejercicio materia del requerimiento. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados mensualmente excedan al saldo inicial más los ingresos de dicho mes. estén o no declarados o registrados. Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría. PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NEGATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DE EFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS Cuando la Administración Tributaria constate o determine la existencia de saldos negativos. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes.01.A ctualidad T ributaria Jurisprudencia: RTF Nº 1651-3-2002 Corresponde que la Administración Tributaria emita nuevo pronunciamiento. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. En este último caso. Artículo 72º-A. constituyendo dicha diferencia ventas o ingresos omitidos de todos los períodos comprendidos en el requerimiento. Se considerará. contratantes o partes integrantes. diarios o mensuales. se presumirá la existencia de ventas o ingresos omitidos por el importe de dichos saldos. al valor agregado obtenido en los párrafos siguientes.SUNAT. en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. se aplicará el coeficiente económico tributario respectivo. la renta que se determine por aplicación de los citados coeficientes será atribuida a los socios. que el valor agregado calculado es igual a cero cuando el total de las ventas o ingresos gravados más el total de las exportaciones menos el total de las adquisiciones con derecho a crédito fiscal declarados por el deudor tributario sea menor a cero.12. 62º (Facultad de Fiscalización). A c tualidad E mpresarial Artículo 72º-B. debiendo encontrarse diferencias en no menos de dos (2) días que correspondan a estos meses. Los coeficientes serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas para cada ejercicio gravable. estén o no declarados o registrados. Para la determinación de las ventas o ingresos omitidos. se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diariamente. previa opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ... Leg. así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley del lmpuesto a la Renta. sólo se considerará el importe negativo que pudiera resultar de la diferencia de ambos conceptos. mediante la aplicación de coeficientes económicos tributarios. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. ii. de acuerdo a las reglas de los numerales i y ii.1 Si el deudor tributario ha cumplido con presentar sus declaraciones juradas conforme lo dispuesto por las normas sobre juegos de casinos y máquinas tragamonedas.03). las salas o establecimientos se seleccionarán de la siguiente manera: i. cuando la cantidad de salas o establecimientos sea única. según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención.12. Artículo incorporado por el artículo 12º del D. se tomará la tasa mayor. no ha presentado la declaración jurada a que hacen referencia las normas sobre explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Concordancias: CT. El monto obtenido de esta manera se adicionará a las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente. 65º (Presunciones).01. a.2 Del número de salas o establecimientos verificados se determinará la cantidad de salas o establecimientos que serán materia de intervención por control directo. La mitad del número de salas o establecimientos a intervenir. para determinar cuales serán las salas o establecimientos materia de dicho control. se dividirá el total del crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas declarado en los períodos materia de requerimiento entre el resultado de dividir la sumatoria de la tasa del Impuesto General a las Ventas más el Impuesto de Promoción Municipal. el control se efectuará sobre dicha sala o establecimiento. incrementarán las ventas o ingresos declarados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a las ventas o ingresos declarados. según lo declarado por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores al mes en que se realiza la intervención. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. Cuando el número de salas o establecimientos del mismo deudor tributario sean dos (2) o más. Cantidad de salas o establecimientos donde aplicar el control directo para efectuar la determinación presunta Sólo 1 1 De 2 hasta 6 2 De 7 hasta 29 4 De 30 a más 6 b) De las salas o establecimientos seleccionados donde aplicar el control directo para determinar los ingresos presuntos.ciente económico tributario respectivo a la sumatoria del total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal que hubiere consignado el deudor tributario en las Declaraciones Juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos antes indicados..2 Si el deudor tributario.1 La Administración Tributaria verificará la cantidad de salas o establecimientos en los cuales el deudor tributario explota los juegos de máquinas tragamonedas.02. iii Cuando el número de máquinas tragamonedas en dos (2) o más salas o establecimientos sea el mismo. Leg. de acuerdo al siguiente cuadro: Número de salas o establecimientos donde el deudor tributario explota máquinas tragamonedas / 03 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-48 A-46 I n sstt i tut t u t o P ac acífico . Arts. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas. vigente a partir del 01. Leg. para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. se seguirá las siguientes reglas: b.02. La mitad restante corresponderá a las salas o establecimientos que tengan el menor número de máquinas tragamonedas. Para los contribuyentes que recién han iniciado operaciones se tomarán los meses declarados. Establecido el número de salas o establecimientos de mismo deudor tributario en las que se debe efectuar el control directo de ingresos.04. se determinará mediante la aplicación del control directo a dicha actividad por la Administración Tributaría. para efectos de determinar el total de adquisiciones con derecho a crédito fiscal. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.04. inclusive aquellos que por mandato judicial no se encuentren obligados a realizar dicha presentación o la aplicación de la presente oauomu Artículo 72º-C. entre 100. En caso de existir más de una tasa del Impuesto General a las Ventas. de acuerdo al siguiente procedimiento: a) De la cantidad de salas o establecimientos a intervenir. se podrá optar por cualquier sala o establecimiento. Párrafo sustituido por el artículo 30º del D. Nº 941 (20. a. Nº 953 (05.04). 62º (Facultad de Fiscalización). b. PRESUNCIÓN DE INGRESOS OMITIDOS Y/O OPERACIONES GRAVADAS OMITIDAS EN LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas. vigente a partir del 06. corresponderán a aquéllas que tengan el mayor número de máquinas tragamonedas. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno. d) Del control directo Para efectos de lo señalado en el presente procedimiento. El ingreso total del día comercial de cada máquina tragamoneda que se encuentre en explotación en cada sala o establecimiento obtenido por control directo. ii No se podrá repetir el mismo día comercial de la semana. Si el monto de los referidos premios excediera del cien por ciento (100%) de los ingresos de la máquina tragamoneda. d. respetando las reglas anteriores queda a elección de la Administración Tributaria. la Administración Tributaria podrá elegir discrecionalmente cuáles salas o establecimientos intervendrá. anteriores a la intervención. de acuerdo a las siguientes reglas: i. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los deudores tributarios a los que se les aplique la presunción como consecuencia de haber hecho uso de modalidades de juego.2 Si el mencionado control directo se realiza en no menos de dos (2) meses alternados de un mismo ejercicio gravable. se considerará: i. pudiendo realizarse el control directo en semanas continuas o alternadas. La fracción del día comercial no se considerará como un día comercial. el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamonedas no podrá ser mayor al ochenta y cinco por ciento (85%) del total del ingreso del día comercial. Para determinar el monto de ingresos diarios por máquina tragamoneda. servirá para establecer los ingresos presuntos mensuales y/o de todo el ejercicio gravable. iii Sólo se podrá efectuar control directo en un (1) fin de semana del mes.1 Cálculo de los ingresos diarios por máquina tragamonedas. e) Cálculo de los ingresos presuntos e. o que a criterio de la Administración Tributaria impidan la acción de control directo o la continuación de dicha acción en cualquier sala o establecimiento seleccionado. Cuando el monto de dichos premios sean menor al porcentaje antes señalado se tomará como ingresos del referido día la diferencia entre los ingresos determinados por el control directo menos el monto total entregado de los premios otorgados. Se deberá tomar un (1) día comercial por semana. debiéndose aplicar para dichos deudores la regla del párrafo siguiente. se entenderá que el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda no podrá ser menor del ochenta y cinco por ciento (85%) de los ingresos. modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados ante la autoridad competente. En el caso de deudores tributarios que tengan autorización expresa obtenida conforme lo dispuesto en las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas. lo verificado directamente por la Administración Tributaria hasta la ocurrencia del A c tualidad E mpresarial hecho o circunstancia. dicho exceso no será considerado para el cómputo de los ingresos de los otros días comerciales que serán materia del control directo. ii Se descontará de dicho ingreso el monto total entregado de los premios otorgados en el mismo día comercial por cada máquina tragamoneda. se entenderá que las máquinas tragamonedas que se encuentren en dicha sala o establecimiento son explotadas por el deudor tributario salvo que mediante documentos públicos o privados de fecha cierta. ocurre algún hecho no justificado que cambia las circunstancias en las que se inició el control directo. se deberá realizar en cada una de las salas o establecimientos seleccionados durante tres (3) días comerciales de un mismo mes. utilice fichas o medios de juego no autorizados por la autoridad competente. iv La elección del día comercial de la semana. se demuestre lo contrario. d. c) De las Máquinas Tragamonedas a ser consideradas para el control directo por parte de la Administración. comunicándose dicha elección al deudor tributario. Cuando no se hubiesen entregado dichos premios se tomará A-49 A-47 . el ingreso que se determine podrá ser usado para proyectar el total de ingresos del mismo ejercicio. y la intervención efectiva se realizó por más de un día comercial.3 Si durante el desarrollo de la intervención de la Administración Tributaria en las salas o establecimientos seleccionados. explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas por la autoridad competente. se entenderá por día comercial a aquel horario de actividades que mantiene el deudor que explota juegos de máquinas tragamonedas para realizar las actividades propias de dicha actividad. Cuando se inicie el procedimiento de control directo en la sala o establecimiento seleccionado. a efectos de determinar los ingresos presuntos.1 El control directo que realice la Administración Tributaria. aún cuando la misma comprenda uno o más días calendario. En el caso de deudores tributarios que no tengan la referida autorización expresa. d. En caso contrario la Administración Tributaria elegirá otro día comercial para realizar el control.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria presunción es consecuencia de que se verificó que el deudor tributario utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado. el mismo que será determinado de la siguiente manera: a) Se identificarán las remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar. se tomará el monto establecido por el control directo. si el control se realizó en más de un día comercial se sumarán los ingresos obtenidos por control directo y se dividirán por el número de días comerciales controlados. se sumarán los montos de ingresos diarios obtenidos y se obtendrá un promedio simple.3. Dicho resultado se tomará como el ingreso presunto de las demás salas o establecimientos que explota . se realizará dicha identificación en las declaraciones juradas presentadas por ésta.2 Cálculo de los ingresos presuntos diarios por cada sala o establecimiento seleccionado. PRESUNCIÓN DE REMUNERACIONES POR OMISIÓN DE DECLARAR Y/O REGISTRAR A UNO O MÁS TRABAJADORES "Cuando la Administración Tributaria.Ley de Casinos y Tragamonedas (09. Artículo incorporado por el artículo 19º del D. El promedio de ingresos diarios por sala o establecimiento.04. oauomu como ingreso del mismo día el total de los ingresos determinados por control directo.3. Dicho resultado se considerará como el ingreso presunto mensual que será atribuido a cada mes no verificado. o en su defecto. se sumará el ingreso total del día comercial de cada máquina.07). al Sistema Nacional de Pensiones o renta de quinta categoría. La suma de los ingresos de cada sala o establecimiento seleccionado más los ingresos presuntos atribuidos al resto de las salas o establecimientos que el deudor tributario explota. iii. el que luego se dividirá entre el total de máquinas de la sala o establecimiento y se multiplicará por el total de máquinas ubicadas en la misma sala o establecimiento. Leg. Para la determinación de los ingresos del ejercicio gravable. constituye el ingreso presunto del ejercicio gravable.03. compruebe que el deudor tributario califica como entidad empleadora y se detecta que omitió declarar a uno o más trabajadores por los cuales tiene que declarar y/o pagar aportes al Seguro Social de Salud. En caso que el deudor tributario no presente los registros requeridos por la Administración. ii. e. se sumarán los montos obtenidos y se dividirán entre el número de salas o establecimientos verificados. obtenido de acuerdo al procedimiento establecido en e. se tomarán los ingresos mensuales de no menos de dos (2) meses verificados por control directo. e.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-50 A-48 el mismo deudor tributario.07. consignados en ellos durante el período requerido. dará como resultado el monto de ingresos presuntos del mes a cargo de deudor tributario. el ingreso mensual lo constituye el monto establecido conforme al procedimiento señalado en el inciso e. será el mayor monto remunerativo mensual obtenido de la comparación con el total de las remuneraciones mensuales que hubiera registrado.3 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales por cada sala o establecimiento seleccionado.4 Cálculo de los ingresos presuntos mensuales del deudor tributario.07. se seguirá el procedimiento siguiente: i. iv. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales del deudor tributario se seguirá el procedimiento siguiente: i. por el período laborado por dicho trabajador. ii. en los registros del deudor tributario. determinados conforme al procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Para determinar el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado. lo cual representará el promedio de ingresos diarios. tomándose el mayor. Nº 981 (15.5 Cálculo de los ingresos presuntos del ejercicio gravable. en los períodos comprendidos en I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Concordancias: Ley Nº 27153 . Respecto de las salas o establecimientos en las que se efectuó el control directo.. vigente a partir del 01. Artículo 72º-D. Efectuadas las tres (3) verificaciones por cada sala o establecimiento a que hace referencia el inciso d) del presente artículo. e. se multiplicará por el número de días comerciales del mes obteniéndose el total de ingresos presuntos mensuales para cada sala o establecimiento seleccionado. y se dividirán obteniendo un promedio simple. e. se presumirá que las remuneraciones mensuales del trabajador no declarado. Los ingresos presuntos mensuales se compararán con los ingresos de las mismas salas o establecimientos. De presentarse el supuesto señalado en el inciso d.1. informados o declarados por el deudor tributario en los seis (6) meses anteriores o en los meses que corresponda cuando el deudor tributario tiene menos de seis (6) meses explotando las máquinas tragamonedas.99). En caso que el deudor tributario no hubiese informado o declarado ingresos. Determinado el monto de ingresos presuntos mensuales de cada sala o establecimiento seleccionado. La suma de los ingresos presuntos de los diez (10) meses no verificados más la suma de los dos (2) meses determinados conforme lo establecido en el presente procedimiento. Para determinar el monto de ingresos presuntos diarios por sala o establecimiento seleccionado. hubiera declarado el deudor tributario por los períodos comprendidos en el requerimiento. siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. 78º (Orden de Pago). Artículo 75º. con excepción de: i. Artículo 74º. cooperativas de trabajadores. Sólo se considerará que la remuneración mensual presunta será base de cálculo para las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en el caso que el trabajador presente un escrito a la SUNAT donde señale que se encuentra o que ha optado por pertenecer al Sistema Nacional de Pensiones. persona jurídica.07). RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN Concluido el proceso de fiscalización o verificación. 2 (Nulidad y Anulabilidad de los Actos). la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación. el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles. 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omitidos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados. Concordancias: CT. empresa unipersonal. Jurisprudencia: RTF N° 01620-1-2005 A efecto determinar el Impuesto a la Renta en base a índices técnicos. entre otros criterios. 72º (Presunción de Ventas o Ingresos omitidos cuando no exista relación entre los Insumos utilizados. indicándoles expresamente las observaciones formuladas y. la remuneración mensual presunta podrá ser menor a la remuneración mínima vital vigente en los meses en los que se realiza la determinación de la remuneración presunta.. b) De no encontrarse remuneraciones mensuales de los trabajadores de función o cargo similar en los registros o declaraciones juradas del deudor tributario. rentas. Se entiende como entidad empleadora a toda persona natural. sociedad irregular o de hecho. cuando corresponda. mercaderías.03.07. Jurisprudencia: RTF Nº 640-1-2002 Para la determinación sobre base presunta. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). Arts. Ventas y Prestaciones de Servicios).. instituciones públicas. en ningún caso procede la acumulación de presunciones. Artículo incorporado por el artículo 20º del D. c) En ningún caso. se presumirá que en ningún caso dicho período es menor de seis (6) meses. Leg. Los trabajadores de las empresas que inicien actividades y tengan menos de seis (6) meses de funcionamiento. Producción Obtenida. se deberá tener en cuenta que empresas con el mismo CIIU no necesariamente son similares. Arts. que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación cesantía. entidades del sector público nacional o cualquier otro ente colectivo. previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior. En estos casos. Ventas y Prestaciones de Servicios).04. ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible. 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa).. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus A-51 A-49 . éstas no se acumularán debiendo la Administración aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo. De corresponder la realización del pago a cuenta vía retención del impuesto a la renta de quinta categoría por la remuneración mensual presunta. Inventarios. No obstante. Concordancias: CT.VALORIZACIÓN DE LOS ELeMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLE Para determinar y comprobar el valor de los bienes. Inventarios. instituciones privadas. sector de comercialización. para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor al número de meses de funcionamiento. salvo normas específicas. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRESUNCIONES Cuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicación más de una de las presunciones a que se refieren los artículos anteriores. Para efectos de determinar el período laborado por el trabajador no registrado y/o declarado. al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a lo señalado en el párrafo siguiente. El pago del aporte será de cargo de la entidad empleadora en su calidad de agente de retención. y de los pagos a cuenta a realizarse vía retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría. Producción Obtenida. cuando corresponda. vigente a partir del 01. Los trabajadores de empresas contratados bajo contratos sujetos a modalidad. la Administración podrá utilizar cualquier medio de valuación. éste será de cargo de la entidad empleadora. Las remuneraciones determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente procedimiento forman parte de la base imponible para el cálculo de las aportaciones al Seguro Social de Salud. la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes. giro del negocio y volumen de ventas. para los cuales se entenderá que el tiempo de vigencia del período laboral no será menor de tres (3) meses. debiendo considerarse la ubicación geográfica. Resolución de Multa u Orden de Pago. si fuera el caso. A c tualidad E mpresarial Artículo 73º. 109º num. ii. incapacidad o sobrevivencia.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria el requerimiento. se tomará en cuenta la información de otras entidades empleadoras de giro y/o actividad similar que cuenten con similar volumen de operaciones. sino que debe aplicarse sólo aquélla que arroje mayor monto de base imponible o de tributo. Nº 981 (15. las infracciones que se les imputan. dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación. 76º (Resolución de determinación). Jurisprudencia: RTF N° 07133-3-2007 Es nula la resolución de multa cuando no es emitida por la dependencia en cuyo ámbito geográfico se detectó la infracción. 62º (Facultad de Fiscalización). a efecto que la Administración Tributaria las considere.. siempre que la infracción esté referida a un mismo deudor tributario. contendrán necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7. 104º (Formas de Notificación). Arts. La base imponible. .10. de ser el caso. 3. 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria A-50 A-52 Jurisprudencia: RTF Nº 1519-2-2003 Cuando existen discrepancias entre la administración y el contribuyente respecto de la aplicación de exoneraciones tributarias debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago.04). La Administración Tributaria podrá emitir en un solo documento las Resoluciones de Determinación y de Multa. 115º (Deuda exigible en cobranza coactiva). 80º (Facultad de Acumular y Suspender la Emisión de Resoluciones y Órdenes de Pago). al concluir dicho proceso se emitirán los valores correspondientes. 59º (Determinación de la obligación tributaria). 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). El deudor tributario. La cuantía del tributo y sus intereses. Numeral 8 incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. 135º (Actos Reclamables). 103º (Actos de la Administración Tributaria). Jurisprudencia: RTF Nº 1083-3-2002 No cabe invocar en vía de queja. 135º (Actos reclamables). procediendo que se cuestione la validez de los requerimientos en cuestión. vigente a partir del 06. 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa).10.07.2012). cuando se rectifique la declaración tributaria. 77º (Requisitos de las Resoluciones de Determinación y de Multa). 103º (Actos de la Administración Tributaria). Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. 2.02.2012. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 064-2008-SUNAT/2B0000 No es posible que. las cuales podrán impugnarse conjuntamente. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria). Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. Arts. 78º (Orden de Pago). El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Vigente a partir del 02.U. Orden de Pago o Resolución de Multa. El tributo y el período al que corresponda. Arts.10. ya que.02. 109º (Nulidad y Anulabilidad de los actos). esta debe ser entendida como el apersonamiento de la Administración Tributaria. 4. efectuada por el Deudor Tributario).2012). 8. a solicitud del sujeto fiscalizado. Artículo 77º. 115º (Deuda exigible en Cobranza Coactiva). salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.2012. Leg.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT.04. Nº 953 (05. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07. 75º (Resultados de la fiscalización o verificación). Los motivos determinantes del reparo u observación. los aspectos que han sido revisados. 180º (Aplicación de sanciones).O. 76º (Resolución de Determinación). 7. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. Vigente a partir del 02.. Concordancias: CT. 27º (Extinción de la obligación tributaria). tributo y período. RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. para que exhiba sus libros o registros contables y documentación sustentatoria. RTF Nº 2872-1-2002 Es nula la resolución en la que no se señala la forma cómo se ha calculado la base imponible. debidamente sustentadas.07. La tasa. El fin del procedimiento de fiscalización se considera desde el momento en que la Administración Tributaria notifica al deudor una Resolución de Determinación. 6. Las multas que se calculen conforme al inciso d) del artículo 180º y que se notifiquen como resultado de un procedimiento de fiscalización parcial deberán contener los aspectos que han sido revisados. 180º (Aplicación de Sanciones). Artículo 76º. 5. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria). Informe N° 021-2001-SUNAT/K00000 El inicio del procedimiento de fiscalización se inicia con la notificación del documento denominado requerimiento al deudor tributario.2012). se prorrogue el plazo otorgado a éste para la presentación de sus observaciones a las conclusiones comunicadas por la Administración Tributaria en el Requerimiento emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO del Código Tributario. con la finalidad de realizar la comprobación de la documentación que hubiera sido requerida al deudor tributario. según lo señalado en el numeral 1) del artículo 62° del T. 78º (Orden de Pago). Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación. el monto de la multa y los intereses. Vigente a partir del 02. además. los cuales podrán ser materia de impugnación en el procedimiento contencioso tributario. del Código Tributario. 60º (Inicio de la Determinación de la Obligación Tributaria). Los fundamentos y disposiciones que la amparen. así como la referencia a la infracción. la nulidad de requerimientos emitidos durante el proceso de fiscalización. y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: 1. oauomu observaciones a los cargos formulados.2012 Concordancias: CT. El sentido que se le da al término "fiscalización". 62º (Facultad de Fiscalización). Tratándose de las Resoluciones de Multa. los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.02. a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación. siendo además que en autos se verifica que la crisis económica que afronta la recurrente no implica la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza. o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración. ésta podrá A-53 A-51 .04). previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes.02. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria).. sino que la Administración desconoció el importe declarado por el contribuyente. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. Leg. RTF N° 09867-2-2007 Se confirma la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la orden de pago puesto que fue emitida de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario. Las Órdenes de Pago que emita la Administración. Jurisprudencia: RTF N° 8169-1-2007 Si bien las órdenes de pago se sustentan en numeral 1 del artículo 78º del CT. Arts. Para efectos de este numeral. por cuanto el valor no fue emitido de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario. Jurisprudencia: RTF Nº 1737-7-2008 Se indica que en las RTF Nº 2687-3-2004. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios). 5471-1-2004 y 12151-72007. 5. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma. dentro de un término de tres (3) días hábiles. exigidos de acuerdo a ley. 4. de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente. RTF N° 11296-2-2007 Es nula la orden de pago cuando no detalla el motivo por el cual se desconoce la liquidación efectuada por el contribuyente. 2. comunicaciones o documentos de pago. también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. 79º (Orden de Pago Presuntiva). RTF N° 05737-3-2007 Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza cuando la Administración no se pronuncia dentro de plazo acerca de las declaraciones rectificatorias presentadas sobre el tributo y período materia de cobranza. tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación. RTF Nº 793-1-2003 Se dejan sin efecto órdenes de pago al no acreditarse que las omisiones contenidas en dichos valores provengan de declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente. 62º (Facultad de Fiscalización).04. vigente a partir del 06. por lo que la administración ha infringido el procedimiento establecido. 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos).A ctualidad T ributaria Artículo 78º. sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 3. Sin perjuicio de lo expuesto se señala que en la RTF Nº 464-4-2006 se ha indicado que la Ordenanza N° 018-97. A c tualidad E mpresarial Concordancias: CT. RTF N° 08914-2-2007 Son nulas las órdenes de pago que son emitidas. por uno o más períodos tributarios. Artículo 79º. sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación. no estando acreditado que la deuda sea exigible. en los casos siguientes: 1.. ORDEN DE PAGO La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria. 103º (Actos de la Administración Tributaria). o los errores materiales de redacción o de cálculo incurridos en los que se basan. por lo que para efectuar su cobro debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago. RTF N° 08133-5-2007 Son nulas las órdenes de pago que no identifican las declaraciones juradas en que se sustentan. que sustento el cobro de los Arbitrios Municipales del año1997 en el distrito de la Molina. Nº 953 (05. RTF Nº 05569-3-2007 El error material en el código del tributo acredita la existencia de circunstancias que evidencian que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). por lo que no han sido emitidas con arreglo a ley. ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran. RTF N° 05739-3-2007 Por economía procesal se dejan sin efecto ordenes de pago en la parte que exceden las rectificatorias al surtir efecto estas últimas sin que la Administración hubiera emitido pronunciamiento a la fecha de emisión de la apelada. la Administración Tributaria considerará la base imponible del período. Por anticipos o pagos a cuenta. entre otras. oauomu / 03 Numeral sustituido por el artículo 32º del D. RTF N° 06000-3-2007 Existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza de las órdenes de pago cuando la deuda exigida no se habría calculado adecuadamente. en lo pertinente. Para determinar el monto de la Orden de Pago. no cumpliendo con los parámetros establecidos. no hacen referencia a las declaraciones que les sirven de sustento. es una norma invalida por haber utilizado criterios proscritos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0041-2004-AI/TC. se ha establecido que los Arbitrios Municipales no son susceptibles de autoliquedarse por el deudor tributario. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones. CAPÍTULO III FACULTAD SANCIONADORA Artículo 82º. 62º (Facultad de Fiscalización).02). Concordancias: CT. Art. Art. se fijará como tributo una suma equivalente al mayor pago realizado por un contribuyente de nivel y giro de negocio similar. por lo cual es indebido utilizar una Resolución de Multa para efectuar el cobro de derechos pendientes de pago. (23. a cuenta del tributo omitido. Jurisprudencia: RTF Nº 317-3-1997 La Administración actúa de manera ilegal cuando hace uso de un instrumento tributario . 189º (Justicia Penal). 103º (Actos de la Administración Tributaria). se tomará como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos doce (12) meses en los que se pagó o determinó el tributo o el pago a cuenta. Nº 953 (05. Art. según se trate de tributos de periodicidad anual o que se determinen en forma mensual. Concordancias: CT.04. que éste sirva de sustento. 65º (Presunciones). Artículo sustituido por el artículo 33º del D. será de aplicación aun cuando la alícuota del tributo por el cual se emite la Orden de Pago. A-52 A-54 I n st i tut o P a c í f i c o . 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios).04. así como de pagos a cuenta. Para efecto de establecer el mayor importe del tributo pagado o determinado a que se refieren los párrafos anteriores. Artículo 80º. La exigencia de pago de los tributos corresponde efectuarla a través de una Resolución de Determinación o de una Orden de Pago. Jurisprudencia: RTF Nº 5662-5-2003 Procede acumular los expedientes cuando guarden conexión entre sí. sin perjuicio de declarar la deuda de recuperación onerosa al amparo del inciso b) del artículo 27º. cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto debe fijar la Administración Tributaria. en los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales o en los doce (12) últimos meses. se actualizará dichos montos de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana..02. De no existir pago o determinación anterior.para la cobranza de una deuda no tributaria. 59º (Determinación de la Obligación Tributaria).02. Artículo sustituido por el artículo 34º del D.Ley de procedimiento de ejecución coactiva. Tratándose de tributos que se determinen en forma mensual. 25º (Deuda exigible coactivamente). oauomu / 03 Concordancias: CT. La Orden de Pago que se emita no podrá ser enervada por la determinación de la obligación tributaria que posteriormente efectúe el deudor tributario. 230º (Potestad Sancionadora). 135º (Actos Reclamables). Norma II (Ámbito de Aplicación). 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias.02. Arts. vigente a partir del 06. 109º (Nuli- dad y Anulabilidad de los Actos). Lo dispuesto en los párrafos precedentes. Arts. y la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración del tributo al que corresponde la Orden de Pago.. Leg. y. LPAG. 64º (Supuestos para Aplicar la Determinación sobre Base Presunta). la Administración tomará aquél como base para determinar el monto de la Orden de Pago. En caso de tributos de monto fijo. será actualizado de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana por el período comprendido entre la fecha de pago o la de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del tributo que se toma como referencia. Leg. para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el Código Tributario. 62º (Facultad de Fiscalización). 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva). Ley Nº 26979 . El tributo que se tome como referencia para determinar la Orden de Pago. Nº 953 (05. así como de los pagos a cuenta.07. FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES Y ÓRDENES DE PAGO La Administración Tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la Resolución u Orden de Pago.02.09. lo que ocurra primero. 180º (Aplicación de Sanciones).T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario emitir la Orden de Pago. Artículo 81º..04) vigente a partir del 06. haya variado respecto del período que se tome como referencia. por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales.Orden de Pago. 61º (Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario). acumular en un solo documento de cobranza las deudas tributarias incluyendo costas y gastos.98).04). SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Artículo derogado por Ley Nº 27788 (25. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada mes o período por el cual no se realizó la determinación o el pago. 78º (Orden de Pago). Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó o habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación. Sobre el monto actualizado se aplicarán los intereses correspondientes. . d) e) Artículo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras: 1. la cuantía y la fuente de las rentas. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio. información verbal. cualesquiera otros datos relativos a ellos. educación y asistencia al contribuyente. en representación del Gobierno Central. con la finalidad de distribuir el canon correspondiente. siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo. o las Comisiones ínvestigadoras del Congreso. La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Norma XIV (Ministerio de Economía y Finanzas). 2. Artículo 84º. 110º (Facultad de Solicitar Información).2012 oauomu / 03 Concordancias: CT. los gastos. 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción). LPAG. Arts. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central. por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT. c) La publicación que realice la Administración TriA c tualidad E mpresarial f) g) butaria de los datos estadísticos. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte.A ctualidad T ributaria TÍTULO III OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 83º. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisara la información susceptible de ser publicada. exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial. cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación. La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 92º (Derechos de los Administrados). Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario. siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria. previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria. así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º.07. siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones. Art. RESERVA TRIBUTARIA Tendrá carácter de información reservada. 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración). ORIENTACIÓN AL CONTRIBUYENTE La Administración Tributaria proporcionará orientación. Arts. 8 (Potestad de Reglamentar Leyes). 95º (Deficiencia o Falta de Precisión Normativa). Concordancias: Const. responsables o terceros. ELABORACIÓN DE PROYECTOS Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia. la base imponible o. cuentas o personas. y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios. informaciones. Constituyen excepciones a la reserva tributaria: a) Las solicitudes de información. b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida. Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18º del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial. CT. 118º Num. 119º (Dirección y Gestión de Servicios Públicos). con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado. cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes. el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito. Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT.07. La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles. Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas. respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones.. Artículo 85º. Arts. para sus fines propios. pendientes o canceladas. y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria. A-55 A-53 .12) Vigente a partir del 19.. La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria. 92º inc. N° 058-2004-EF . CT. Ley Nº 27588 . vigente a partir del 06. ni aquéllos A-56 A-54 Artículo sustituido por el artículo 35º del D.04. Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Inciso incorporado por el artículo 21º del D. cuentas o personas. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria: 1. a juicio del jefe del órgano administrador de tributos. PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos. 2º Num. por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria. h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.01). Leg. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables. están impedidos de ejercer por su cuenta o por intermedio de terceros. Sin embargo. Nº 953 (05. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 174-2002-SUNAT/K00000 No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización. implementar. 2. dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria.04. 39º (Función Pública). 97º (Reserva Tributaria). siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones. . Nº 953 (05.07) vigente a partir del 01.07. inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55º. Leg. Asimismo. Arts. Nº 981 (15. 239º (Faltas administrativas).02. 85º (Reserva tributaria). En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes. oauomu previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad. que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. Jurisprudencia RTF N° 07768-2-2005 Es procedente la queja contra la Administración por infracción a la reserva tributaria dado que entregó sin autorización del contribuyente información que sólo compete a éste. y su deuda exigible.04). responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículo.Reglamento de la excepción a la reserva tributaria en el caso de información requerida para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales (06. 186º (Sanción a funcionarios de la administración pública y otros que realizan labores por cuenta de esta). quienes no podrán utilizarla para sus fines propios. Arts. vigente a partir del 06. la Administración Tributaria. Adicionalmente. 88º (de la Declaración Tributaria). Jurisprudencia de Observancia Obvligatoria RTF Nº 9151-1-2008 La Administración se encuentra facultada a registrar en las centrales de riego la deuda exigible coactivamente.03. la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes. 75º (Deberes de las autoridades en los procedimientos). si lo tuviera. j) (Derechos de los Administrados). Art. las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento.S. así sea gratuitamente.04). entendiéndose por esta última. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios). La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior. para evaluar. sus representantes legales. 55º (Facultad de Recaudación). Arts. informaciones. Leg. LPAG. D. sanciones y procedimientos que corresponda. y en general.. Concordancias: Const.12. 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros).02. Concordancias: Const. CT.02. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan labores por cuenta de ésta). se sujetarán a las normas tributarias de la materia.04. los montos pagados. mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente ylo responsable. no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza. funciones o labores permanentes o eventuales de asesoría vinculadas a la aplicación de normas tributarias. 62º (Facultad de Fiscalización). Arts. cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables. 5 (Derecho a la Reserva Tributaria).T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo. podrá incluir dentro de la reserva tributaria de terminados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número. aquélla a la que se refiere el artículo 115º.Ley prohibiciones y compatibilidades de funcionarios públicos (13. Artículo 86º. i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas. No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo.02.05.04). diseñar. libros de actas. los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos. soportes A c tualidad E mpresarial magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. en un plazo de quince (15) días hábiles. se realizarán en moneda nacional. Para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional. o la que ordenen las normas tributarias. Párrafo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. programas. según señale la Administración. con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales.2012 6. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11º. considerando lo siguiente: a. su representante legal. plazos y condiciones establecidas. de acuerdo a la forma. así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. destrucción por siniestro. mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable. Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.. en la forma. registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias. registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas. serán emitidos en moneda nacional. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. la pérdida. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán: 1. soportes portadores de microformas grabadas. informes. asaltos y otros. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.07. plazos y condiciones que ésta establezca. mientras el tributo no esté prescrito. salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera. llevados de manera manual. las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o. libros de actas. 3. 2. la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento.12) Vigente a partir del 19. las declaraciones. de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. registros. soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan. Almacenar. informes. 4. b. Los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional. Acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos. o los sistemas. Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria. siempre que las normas tributarias lo exijan. sistemas. soportes portadores de microformas grabadas. La presentación de la declaración y el pago de los tributos. y que al efecto contraten con el Estado.A ctualidad T ributaria oauomu / 03 TÍTULO IV OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Artículo 87º. El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la Sunat mediante resolución de superintendencia. sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64. de ser el caso.07. así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones. archivar y conservar los libros y registros. mecanizada o electrónica. El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria. sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación. 7. en todos los casos las Resoluciones de Determinación. de los libros. así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera. en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América. en la forma. registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados. Permitir el control por la Administración Tributaria. plazo y condiciones que establezca la SUNAT. plazos y condiciones que le sean requeridos. así como presentar o exhibir. Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes. Los sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma. archivo y conservación de A-57 A-55 . Emitir y/u otorgar. registros. 5. Para tal efecto. Asimismo. programas. documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. Cuando el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros. 12. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. Definición. como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. 173º (Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la inscripción en los registros de la Administración).1. vigente a partir del 01.02. Reglamento. no obstante que aún no se haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza.S.12) Vigente a partir del 19. relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria. soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible. equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta. 12.2012 de la apelación). Arts. en forma correcta y sustentada. la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Nº 981 (15. fax. 9.S. transferencia electrónica. a solicitud del deudor tributario. Numeral incorporado por el artículo 22º del D.. R.03.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario La Sunat. Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes. 11º (Domicilio fiscal y procesal).07. 10.Aprueban normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT virtual (01. no sólo se debe contar con comprobantes de pago por adquisiciones que cumplan los requisitos sustanciales y formales sino que además.04). entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice. regulará el plazo por el cual almacenará.Norman la presentación de declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría (11. debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación. 64º (Supuestos para aplicar la determinación sobre base presunta).06). o usar. que toda declaración tributaria es jurada.02). Mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos. N° 234-06/SUNAT . Nº 943 . R. Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. forma y condiciones de presentación La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley. 88º (De la declaración tributaria). que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión. 14. Sustentar la posesión de los bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto. R. Leg. Adicionalmente. conservará y archivará los libros.07. su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones. Esta obligación conlleva la prohibición de divulgar. En caso de tener la calidad de remitente. valores y fondos. los datos solicitados por la Administración Tributaria. podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos. o por cualquier otro medio que señale.10. así como la forma. Jurisprudencia: RTF Nº 9151-1-2008 La Administración Tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente. Artículo 88º. registros y documentos referidos en el párrafo anterior. Permitir la instalación de los sistemas informáticos.12.02. D. custodia y otros. previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.07. así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho. N° 260-2004/SUNAT . podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello. 62º (Facultad de fiscalización). Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Artículo sustituido por el artículo 37º del D.04). (30.S.Normas vinculadas a asuntos contables. b) (Formas de pago de la deuda tributaria). plazo y condiciones en que deben cumplirla. mediante resolución de superintendencia. 178º (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). Nº 953 (05. 13. bajo cualquier forma.10 8. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información. depósitos.07. sea en provecho propio o de terceros.DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 88.Ley del Registro Único de Contribuyentes (20.07). Leg. 146º (Requisitos A-56 A-58 Jurisprudencia: RTF Nº 2259-2-2003 Para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos. la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del artículo 62º. cuando la Administración Tributaria lo requiera. Leg. por el plazo de prescripción del tributo. la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución. 11. Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración. es necesario que dichos comprobantes sustenten operaciones reales. . oauomu los mismos. Se presume sin admitir prueba en contrario.04. 32º inc. N° 138-2002/SUNAT . Guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso.12.03).04. Numeral modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 29566 publicada el 28. Concordancias: CT. vigente a partir del 06. Concordancias: CT. surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos. presentada en un procedimiento de fiscalización o verificación en curso. La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización. Vencido éste.Leg. lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.8. surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella. Nº 129-2002/SUNAT . RTF Nº 0800-1-2003 Corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración la nueva pericia grafotécnica a practicarse respecto de las firmas consignadas en las declaraciones juradas rectificatorias originales. de manera excepcional. surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella. 21º (Capacidad Tributaria). 60º (Inicio de la determinación de la obligación tributaria). 2) (Representantes . Concordancias: CT. Arts. D. Nº 953 . 30º (Obligados al Pago).Responsables Solidarios).10. Jurisprudencias: RTF N° 07650-1-2005 El efecto de la declaración rectificatoria consiste en modificar las cifras consignadas en la declaración original por el tributo y período materia de rectificación. La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación. La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. las obligaciones tributarias se cumplirán por quien administre los bienes o en su defecto. 16º (Representantes . en su defecto. 59º (Determinación de la obligación tributaria). Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.8º DF.S. por cualquiera de los interesados. 23º (Forma de Acreditar la Representación). las obligaciones tributarias se cumplirán por los representantes legales. 30º (Obligados al Pago). 87º (Obligaciones de los deudores tributarios). R. sean personas naturales o jurídicas. A-59 A-57 . mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15. albaceas o. toda vez que el recurrente cuestiona su autenticidad Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 004-2008-SUNAT/2B0000 Facilidades otorgadas. por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos. No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75º o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva.09. 16 (Sociedades Conyugales). k) (Derechos de los administrados). Artículo 91º.2007. 1 y 2 (Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias).Responsables Solidarios). LIR Art. 16º Inc. Artículo 89º.2012). CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES Y SUCESIONES INDIVISAS En las sociedades conyugales o sucesiones indivisas.. 176º (Infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones).Obligados a usar PDT (18. la declaración podrá ser rectificada. Artículo 90º. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONERÍA JURÍDICA En el caso de las entidades que carezcan de personería jurídica. Informe N° 050-2001-SUNAT/K00000 No puede considerarse como fecha de presentación del Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones -PDT de Remuneraciones. Arts. Arts. sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En caso contrario. oauomu / 03 Artículo modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113 (05. por cualquiera de los integrantes de la entidad. la Administración emitió la correspondiente orden de pago. CUMPLIMIENTODEOBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS En el caso de las personas jurídicas. Arts. Concordancias: CT. En caso contrario. 178º nums. presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. 85º (Reserva tributaria).2012. (Presentación de declaraciones). una primera declaración jurada rectificatoria que la incrementó y sobre cuya base.A ctualidad T ributaria 88. 30º (Obligados al Pago). una fecha distinta a aquella en la que el deudor tributario hizo entrega del disquete correspondiente. dentro del plazo de prescripción.07. Concordancias: CT. 22º (Representación de Personas Naturales y Sujetos que carecen de Personería Jurídica). aprobado por Decreto Supremo N° 13599-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953. A c tualidad E mpresarial Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 0014157-3-2008 El plazo de sesenta días previsto por el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 21º (Capacidad Tributaria). las obligaciones tributarias deberán ser cumplidas por sus representantes legales.02). respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización. luego de haberse presentado en él.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vigente a partir del 02. debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º. la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva. administradores.Responsables Solidarios)... 92º inc. es aplicable cuando la Administración Tributaria deba verificar una segunda declaración jurada rectificatoria que reduce el monto de la deuda tributaria. 16º (Representantes . el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131º.Aprueban Formulario Nº 5030 a utilizarse para solicitar acceso a la información pública de SUNAT. 148º (Acción Contencioso Administrativa). Nº 073-2002-SUNAT . 2º (Derechos de la Persona). Art. apelación. a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria. e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos. j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85°. Arts. 3º (Protección de Futuros Derechos). incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el artículo 39º. l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Arts. D.03). Nº 953 (Creación de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero).S. c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas. b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso. oauomu Artículo 92º.S. m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario.02. laborales y profesionales.F. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Los deudores tributarios tienen derecho. g) Solicitar la no aplicación de intereses y sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el artículo 170°.04) vigente a partir del 06. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (24. f ) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal. R. e). fueron sustituidos por el artículo 39º del D.04. 5 (Derecho a la Información). i) Formular consulta a través de las entidades representativas. o) Solicitar a la Administración la prescripción de la deuda tributaria. Concordancias: Const.Leg. y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias. 92º (Derechos de los Administrados). luego de finalizado el acto ya su sola solicitud verbal o escrita. q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización. d) Interponer reclamo.02. 106º (Derecho de Petición Administrativa). Asimismo. . CT. con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. CONSULTAS INSTITUCIONALES Las entidades representativas de las actividades económicas.S.. 200º (Garantías Constitucionales).. 12ma. Leg. p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 94º (Procedimiento de Consultas). 2º Num.Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806.04. por este Código o por leyes específicas. k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria. R. podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso.Establecen disposiciones para la presentación y atención de quejas y sugerencias ante la SUNAT. LPAG. D. de conformidad con las normas vigentes. conforme a las disposiciones sobre la materia. D. así como las entidades del Sector Público Nacional. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo 93º. de acuerdo con las normas vigentes. N° 1592003/SUNAT . en el caso de personas naturales. h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código. Asimismo. además de los derechos antes señalados. Concordancias: Const. demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código. Nº 043-2003-PCM . entre otros. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. cuando se le requiera su comparecencia. de acuerdo a lo establecido en el artículo 93°. Nº 953 (05. m) y q). podrán ejercer los conferidos por la Constitución. Art. Los Literales b). así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva. Jurisprudencia: RTF Nº 5125-3-2002 No se vulnera el derecho de defensa del contribuyente mediante el acto de notificación conjunta de los valores con las resoluciones de ejecución coactiva.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TÍTULO V DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS A-60 A-58 n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36°. DEFICIENCIA O FALTA DE PRECISIÓN NORMATIVA En los casos en que existiera deficiencia o falta de precisión en la norma tributaria. En cualquier caso. Arts. 94º (Procedimiento de Consultas). La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta. Concordancias: CT. Artículo 94º. De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria. Cuando se trate de otros órganos de la Administración Tributaria. R.99). la misma que será publicada en el Diario Oficial. vigente a partir del 01. Concordancias: CT.04) vigente a partir del 06. 93º (Consultas Institucionales). Arts.SUNAT proceder a la elaboración del proyecto de ley o disposición reglamentaria correspondiente. Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos).S.04. Las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago.. 174º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Emitir. cuando fueran requeridos. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Publica y otros que realizan Labores por cuenta de ésta). Nº 981 (15. no será aplicable la regla que contiene el artículo anterior.02. las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado.04. Leg.02. debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria . así como a llevarlos consigo durante el traslado. las Empresas Estatales de Derecho Privado...12.07).03.02. incluyendo otras excepciones al plazo fijado en el primer párrafo del presente artículo. será establecido mediante Decreto Supremo. Concordancias: CT. El pronunciamiento que se emita será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria.04). fedatarios y martilleros públicos.04. El procedimiento para la atención de las consultas escritas. el órgano de la Administración Tributaria emitirá Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y OTROS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público. USUARIO Y TRANSPORTISTA Las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o por los servicios recibidos. Arts. vigente a partir del 06. 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público). TÍTULO VI OBLIGACIONES DE TERCEROS Artículo 96º. Leg. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. 172º Inc. así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones. Artículo 95º. respecto del asunto consultado.. El plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no se aplicará en aquellos casos en que para la absolución de la consulta sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la Administración Tributaria. de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria. Tratándose de consultas que por su importancia lo amerite. Nº 953 (05. el comprador.A ctualidad T ributaria Informe emitido por SUNAT Informe N° 058-2006-SUNAT/2B0000 Las Empresas de Derecho Público. Párrafos sustituidos por el artículo 41º del D. Art. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios). 111º (Facultad de formular consultas). guías de remisión y/o documentos a los funcionarios de la Administración Tributaria. el usuario y el transportista están obligados a exhibir los referidos comprobantes. oauomu / 03 Artículo sustituido por el artículo 40º del D. A-61 A-59 . comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Nº 953 (05. los funcionarios y servidores públicos. 83º (Elaboración de Proyectos). notarios. PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Las consultas se presentarán por escrito ante el órgano de la Administración Tributaria competente.Aprueban Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios (14. de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario. A c tualidad E mpresarial Artículo 97º.07. el mismo que deberá dar respuesta al consultante en un plazo no mayor de noventa (90) día hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. deberán solicitar la elaboración del proyecto de norma legal o reglamentaria al Ministerio de Economía y Finanzas. guías de remisión y/o documentos que correspondan a los bienes. Leg. Nº 138-99-SUNAT . Concordancias: LPAG. Artículo sustituido por el artículo 23º del D.2 (Tipos de Infracciones Tributarias).02. los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. en su caso. N° 145-2002-EF . Vigente a partir del 06. La Oficina de Atención de Quejas. Sin embargo.. de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. mediante acuerdos de Sala Plena. 100º (Deber de Abstención de los Vocales del Tribunal Fiscal). Arts. Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa. Los miembros del Tribunal Fiscal señalados en el presente artículo desempeñarán el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva. cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial. Artículo 99º. por un período de tres (03) años. actividades mercantiles e intervenir en entidades vinculadas con dichas actividades. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el procedimiento de nombramiento y ratificación de miembros del Tribunal Fiscal. disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores.04 Concordancias: LPAG.. Jurisprudencia: RTF Nº 694-2-1997 En el Código Tributario no existe procedimiento previsto para resolver el Recurso de Recusación. Sección Tercera. 4. La Sala Plena podrá ser convocada de oficio por el Presidente del Tribunal Fiscal o a pedido de cualquiera de las Salas. si se acredita que en dicho momento no prestaba servicios a la Administración Tributaria. I n st i tut o P a c í f i c o oauomu / 03 oluomm 02 Artículo 98º. quien podrá tener en cuenta la materia. La Vocalía Administrativa. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal. NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL El Vocal Presidente. salvo el ejercicio de la docencia universitaria. Artículo sustituido por el artículo 42º del D. de profesión abogado.2012). Vigente a partir del 06.Precisan especialización de las salas que conforman el Tribunal Fiscal (25. 88º (Causales de Abstención de la Autoridad Resolutiva). Artículo 100º. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria). La Presidencia del Tribunal Fiscal. haciendo resolución dos votos conformes.02. el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda. En caso que el asunto o asuntos a tratarse estuvieran referidos a disposiciones de competencia exclusiva de las Salas especializadas en materia tributaria o de las Salas especializadas en materia aduanera. Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas.2012 Concordancias: CT. el Pleno podrá estar integrado exclusivamente por las Salas competentes por razón de la materia. sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.07.S. CPC. Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas. . bajo responsabilidad.07. Título IX (Impedimento. D.2012). con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera. cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La Sala Plena del Tribunal Fiscal. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL El Tribunal Fiscal está conformado por: 1. integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. incompetencia o inmoralidad. por tanto debe adoptarse el procedimiento previsto en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es el órgano encargado de establecer. Arts. quien tendrá voto dirimente. 99º (Ratificación de los Miembros del Tribunal Fiscal).04). vigente a partir del 06. 5. 98º (Composición del Tribunal Fiscal). 2. estando presidida por el Presidente del Tribunal Fiscal. se abstendrán de resolver en los casos previstos en el artículo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General.07. según el cual la recusación para la inhibición de un vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta). Excusación y Abstención). estando prohibidos de ejercer su profesión. DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL Los Vocales del Tribunal Fiscal. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera. compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. 3.. serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia.07.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TÍTULO VII TRIBUNAL FISCAL Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. integrada por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas. Las Salas especializadas.02). Nº 953 (05. el tributo.02. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal).09. Leg. Art. No es procedente la Recusación planteada respecto de un vocal del Tribunal por considerar que conoció la causa en la etapa de reclamación.2012 A-60 A-62 Concordancias: CT. y las correspondientes a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP. A c tualidad E mpresarial A-63 A-61 .2012 6. las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes. Vigente a partir del 06.04).95). Resoluciones de Determinación. Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones. Concordancias: CT. clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas. Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria. salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. dos (2) votos conformes. dando lugar a la aplicación de la Constitución. sin entrar a discutir si se ha respetado o no los principios constitucionales.07. Art. En dicho caso. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público. así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183°. a fin de realizar la notificación de sus resoluciones. así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.2012).. 7. las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas. Concordancias: CT. Vigente a partir del 06. al no existir una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.2012). RM Nº 160-EF-10 . la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria. Art. cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código. oauomu / 03 3. Los numerales 1 y 2 sustituidos por el artículo 43º del D. Artículo 102º.(TUO del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Fiscal) (25. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT. así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. de acuerdo a lo establecido en el artículo 154°. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributario. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. I-49 Sentencia del Tribunal Constitucional: STC. Jurisprudencia: RTF Nº 505-2-2003 El Tribunal no es competente para conocer de los casos de abandono de bienes comisados.2012 Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 1. Nº 050-2004-AI/TC La Administración no tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada. JERARQUÍA DE LAS NORMAS Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. 154º (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria).04. La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. sobre los derechos aduaneros.07. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributario y aduanera.07. 5. 53º (Órganos Resolutores). Art 53º (Órganos Resolutores). Exp.10. CC. FUNCIONAMIENTOY ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. vigente a partir del 06.. Jurisprudencia: RTF Nº 6776-3-2002 En el procedimiento contencioso tributario sólo debe ventilar el debido cumplimiento de una norma de acuerdo a su propio texto promulgado y publicado conforme a ley. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. Leg. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). 236º (Parentesco Consanguíneo). 4. Conocer y resolver en última instancia administrativa. así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.A ctualidad T ributaria Artículo 101º. según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 8. mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.02. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal).07. 9.02. su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario. su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. Nº 953 (05. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Para estos efectos. denominación o razón social del deudor tributario.2012 Concordancias: R. modificado por el Decreto Legis- A-62 A-64 lativo N° 981. cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario. formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas. .08). se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. efectuada en el domicilio fiscal. el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo. la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.. como mínimo.. Leg. su representante o apoderado. se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. lo cual resta fehaciencia a la notificación. formas. condiciones. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento. (iii) Número de documento que se notifica. Vigente a partir del 06. sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Jurisprudencia: RTF Nº 2232-2-2003 Irregularidades en la notificación del requerimiento de pruebas determina la nulidad de éste como de la resolución de la resolución apelada que se sustenta en él. Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido. el procedimiento. como mínimo: (i) Apellidos y nombres. c) Por constancia administrativa. los requisitos. siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o. con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. en el domicilio fiscal.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo sustituido por el artículo 44º del D.02. LPAG. vigente a partir del 06.07. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. (v) Fecha en que se realiza la notificación. o la constancia de la negativa. El acuse de recibo deberá contener. La notificación efectuada por medio de este inciso.04. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.S.04).02.2012). recibiéndolo. Concordancias: CT. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal). 104º (Formas de Notificación).02. la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23º. En el caso del Tribunal Fiscal. indistintamente. 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. Artículo 104º. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos. FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 10224-7-2008 De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. así como la contemplada en el inciso f ). El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener. en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. Nº 953 (05. N°014-2008/SUNAT – Regulan Notificación de los Actos Administrativos por Medio electrónico (08. 1º (Concepto de Acto Administrativo). En defecto I n st i tut o P a c í f i c o oauomu / 03 oluomm 02 Artículo 103º. Arts. los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero. Jurisprudencia: RTF Nº 8062-2-2008 Se señala que no existe fehaciencia de la notificación de las resoluciones de determinación puesto que la firma del notificador no coincide con la firma de su documento de identidad. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos. Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07. Art. (iv) Nombre de quien recibe y su firma. denominación o razón social del deudor tributario. según corresponda. en el Diario Oficial o. como mínimo: (i) Apellidos y nombres. la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales. A c tualidad E mpresarial f ) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. Sin embargo. la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o. en su defecto. se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique.07. o con certificación de la negativa ala recepción efectuada por el encargado de la diligencia. hubiera negativa a la recepción. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado. la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o. en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto. La publicación a que se refiere el presente numeral. f ) y la publicación señalada en el numeral 2 del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal. Nº 981 (15. podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.04. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación.03. así como la mención a su naturaleza. Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a). el monto de éstos y el período o el hecho gravado. en su defecto. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica. b). bajo la puerta. con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción. deberá contener el nombre. bajo la puerta. efectuada por el encargado de la diligencia. o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido. de ser el caso. en uno de mayor circulación de dicha localidad. el tipo de tributo o multa. vigente a partir del 01. Leg. en uno de mayor circulación de dicha localidad. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. se fijará un Cedulón en dicho domicilio. en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2. (vi) Número de Cedulón. al representante legal o apoderado. en lo pertinente. en el lugar en que se los ubique. la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e). Cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado. entregado de manera personal al deudor tributario. denominación o razón social de la persona notificada. excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en A-65 A-63 . el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener. más el término de la distancia. en uno de mayor circulación de dicha localidad. la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación.07). el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda. denominación o razón social de la persona notificada. en el domicilio fiscal.oauomu / 03 oluomm 02 A ctualidad T ributaria de dicha publicación. (iii) Número de documento que se notifica. Inciso sustituido por el artículo 24º del D. así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. d). y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado. aun cuando. RTF N° 07919-3-2007 La notificación efectuada a las 18:35 (hora inhábil) es válida y surte efectos a partir del día hábil siguiente. 103º (Actos de la Administración Tributaria). 155º (Notificaciones). así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda.04). La publicación a que se refiere el presente numeral. en uno de mayor circulación de dicha localidad. LPAG. la notificación no se realizó de acuerdo al Código Tributario. 15º (Presunción de Domicilio Fiscal para Entidades que carecen de Personalidad Jurídica). 24º Num. denominación o razón social de la persona notificada. 13º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas).02. cuando con posterioridad se notifica en dicho domicilio mediante acuse de recibo. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 252-2004-SUNAT/2B0000 De haberse efectuado la notificación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario. denominación o razón social de la persona notificada.04. Artículo sustituido por el artículo 46º del D. Art. 14º (Presunción de Domicilio Fiscal de Domiciliados en el Extranjero). la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. Jurisprudencia: RTF N° 07916-3-2007 La notificación por publicación por no existir número de puerta en el domicilio fiscal no es válida. cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. tal notificación se considerará válidamente efectuada. en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral. el nombre.1 (Plazo y Contenido para efectuar la Notificación). Dicha publicación deberá contener el nombre. correspondiendo realizar la diligencia con arreglo a lo dispuesto en el inciso f ) del artículo 104º del Código Tributario. Arts. RTF Nº 45-6-1997 En caso que la notificación no pueda efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente. Leg. el monto de éstos y el período o el hecho gravado. la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acreditando fehacientemente su título de propietario o poseedor. 164º (Diligenciamiento de la publicación por facsímil. el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. Arts. Última línea rectificada mediante Fe de Erratas (14. NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PAGINA WEB Y PUBLICACIÓN Cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. oauomu el numeral 2 del artículo 57º.07). 24.04). en lo pertinente. en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.02.04. en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto. vigente a partir del 01. el tipo de tributo o multa. Artículo 105º. Art. así como la mención a su naturaleza. la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. RTF N° 09927-1-2007 La notificación con acuse de recibo de persona con discapacidad mental no resulta arreglada a ley. A-64 A-66 RTF N° 07244-1-2007 Si no se señala que el cedulón fue fijado en la puerta del domicilio fiscal. 104º (Formas de Notificación). con posterioridad. alegando no conocer al deudor tributario. correo electrónico u otro medio). el tipo de tributo o multa. 12º (Presunción de Domicilio Fiscal de Personas Naturales). CPC. CPC. vigente a partir del 06. b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto. cuando el DNI de éste se encuentra registrado en la RENIEC a nombre de otra persona. deberá contener lo siguiente: a) En la página web. Art. El Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o. En tal caso. Párrafo incorporado por el artículo 24º del D. y aun cuando la notificación se efectuara vencido el término esa actuación no deviene en nula. Leg. Concordancias: CT. su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Jurisprudencia: RTF N° 11800-1-2007 Es nula la notificación cuando en la constancia de notificación se indica que fue recepcionada por un sujeto. denominación o razón social de la persona notificada. así como la mención a su naturaleza.07. el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda. en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre. así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. . Nº 953 (05. 11º (Domicilio Fiscal y Procesal).02. como es la notificación mediante cedulón por encontrarse cerrado cuando en la misma fecha el destinatario recibió diversas notificaciones incluso de entidades públicas.. RTF N° 09868-2-2007 Es nula la notificación cuando existen situaciones que restan fehaciencia al acto de notificación. en su defecto. el monto de éstos y el periodo o el hecho gravado. Nº 981 (15.03. la notificación deberá realizarse median- I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Concordancias: CT. no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido. Jurisprudencia: RTF Nº 7320-5-2008 El plazo para la notificación de los actos tributarios es de 15 días y no de 5 como señala la LPAG. A ctualidad T ributaria te publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de la localidad. Artículo 106º.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo 104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. Las notificaciones a que se refiere el artículo 105º del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código". Artículo sustituido por el artículo 47º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 155º (Recurso de Queja), 5ta D.F. D.Leg Nº 953 (Notificaciones no sujetas a plazo). CPC. Art. 155º (Notificaciones). oauomu / 03 Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: RTF Nº 02099-2-2003 Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario. Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación. Artículo sustituido por el artículo 48º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. A c tualidad E mpresarial Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones). R.S. Nº 002-97/SUNAT. Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIóN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; Inciso modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012). Vigente a partir del 02.10.2012 2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. Inciso incorporado por el art. 4° del D. Leg. N° 1113 (05.07.12), vigente a partir del 02.10.12. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. Artículo sustituido por el artículo 49º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 104º (Formas de Notificación), 105º (Notificación mediante Publicación), 106º (Efectos de las Notificaciones). CPC. Art. 155º (Notificaciones). Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 01743-3-2005 El Formulario N° 194 "Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos", regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194. A-67 A-65 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABiLIDAD DE LOS ACTOS "Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro 11 del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. Párrafo sustituido por el artículo 25º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07 Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77º; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto". Artículo sustituido por el artículo 50º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04) vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 110º (Declaración de Nulidad de los Actos). LPAG. Capítulo II (Nulidad de los Actos Administrativos). Jurisprudencia: RTF N° 08313-1-2007 Es nula la resolución por insuficiente motivación, toda vez que señala que la recurrente incurrió en infracción por cuarta vez, sin precisar que las oportunidades anteriores en que ello ocurrió. RTF N° 06540-1-2007 Es nula la notificación donde no obra la firma de la persona A-66 A-68 con quien se entendió la diligencia ni se deja constancia de su negativa a firmar. RTF N° 06230-7-2007 Es nula la notificación cuando no constan los datos de la persona que supuestamente recibió la notificación en el acuse de recibo. RTF Nº 4881-3-2003 Se incurre en nulidad cuando no se indica de manera clara y precisa cuáles fueron los documentos y o registros reparados y sólo existen referencias genéricas sin indicar cuál es la incidencia de cada uno de ello en la determinación del monto reparado. Artículo 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE lOS ACTOS La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. Artículo sustituido por el artículo 51º del D. Leg. Nº 953 (05.02.04), vigente a partir del 06.02.04. Concordancias: CT. Arts. 103º (Actos de la Administración Tributaria), 109º (Nulidad y Anulabilidad de los Actos). LPAG. Arts. 11º (Instancia Competente), 12º (Efectos de la Nulidad), 13º (Alcance de la Nulidad). Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las firmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. Concordancias: CT. Art. 103° (Actos de la Administración Tributaria). Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: I n st i tut o P a c í f i c o / 03 RTF N° 118-2-2008 Se declara fundada la queja, toda vez que no procede que se reapertura un procedimiento de fiscalización respecto de los mismos tributos y períodos, por cuanto las circunstancias invocadas por la administración como justificación del inicio de una segunda fiscalización. oauomu Jurisprudencia: A ctualidad T ributaria 1. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Procedimiento Contencioso-Tributario. 3. Procedimiento No Contencioso. Concordancias: CT. Libro Tercero (Procedimientos Tributarios). LPAG. Título II (Del Procedimiento Administrativo). Artículo 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIA Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior. Concordancias: CT. Libro Segundo (La Administración Tributaria y los Administrados). TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Artículo 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario. oauomu / 03 Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f ) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; A c tualidad E mpresarial d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f ) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad; g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe. Párrafo sustituido por el artículo 26º del D. Leg. Nº 981 (15.03.07), vigente a partir del 01.04.07. Concordancias: CT. Art. 50º (Competencia de la SUNAT), Décimo Cuarta D.F. (Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva), 6ta. D.F. D.Leg Nº 953 (Requisitos para acceder al cargo Ejecutor Coactivo). R.S. N° 216-2004/SUNAT - Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT. Ley Nº 26979 - Ley de procedimiento de ejecución coactiva, (23.09.98). Jurisprudencia: RTF Nº 6133-7-2008 No procede cobranza coactiva respecto de una persona fallecida por lo que corresponde que se deje sin efecto el procedimiento. RTF Nº 3172-5-2003 El ejecutor no podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la que pertenece la entidad que representa, salvo que libre exhorto al ejecutor de la municipalidad provincial correspondiente al lugar donde se pretenda ejecutar el acto. Artículo 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la A-69 A-67 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT. Arts. 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias), 76º (Resolución de Determinación), 78º (Orden de Pago), 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal), 117º (Procedimiento), 118º (Medidas Cautelares - Medida Cautelar Genérica), 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva), 120º (Intervención Excluyente de Propiedad), 124º (Etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario), 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que desestima la Reclamación). Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 5464-4-2007 Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, A-68 A-70 RTF N° 3745-2-2006 No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendola su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio. Jurisprudencia: RTF N° 05393-1-2004 Dejar la resolución que inicia la cobranza debajo de la puerta del domicilio fiscal, no cumple con ninguna de las formas de notificación establecidas en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 0 17-2007-SUNAT/2B0000 Para efectos de graduar la sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175° a 177° del TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, debe tenerse en cuenta que la aplicación del mayor porcentaje de rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago, requiere que éste se efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para dicha forma de subsanación. Artículo 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118º. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Jurisprudencia: RTF Nº 6146-5-2008 El dinero que aparece en cuenta de ahorros pertenece a quien es su titular y no a tercero. 3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Sustituido por el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), vigente a partir del 25.12.06. aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley. oauomu Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la Reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137º. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria. 07. PROCEDIMIENTO El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva. 4. podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. vigente a partir del 01. 7. Disponer en el lugar que considere conveniente. Jurisprudencia: RTF Nº 4527-5-2008 Ejecutor coactivo carece de competencia para pronunciarse acerca de la inadmisibilidad de recurso de apelación. debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar. Nº 981 (15. 12. A-71 A-69 . en su defecto. disponer el remate de los bienes perecederos. la colocación de carteles.04. en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119º. Ley N° 26979. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate. Artículo sustituido por el artículo 54º del D. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago. excepto la anotación de la demanda. 6. 9. En caso del remate. el remate de los bienes embargados. Para tal efecto. así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. de acuerdo a lo señalado en los citados artículos. y 7. 14. 11. la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. Ordenar. El nombre del deudor tributario. 58º (Medidas Cautelares Previas a la emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago). de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101º. Disponer la devolución de los bienes embargados. según corresponda. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. en caso que éstas ya se hubieran dictado.03. la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. y que luego de ejecutada dicha medida. razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva. 3. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención. La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener. bajo responsabilidad del ejecutado. la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117º. cuando corresponda. Artículo 117º. el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite. bajo responsabilidad.04). Nº 953 (05. La cuantía del tributo o multa.Leg. Declarar de oficio o a petición de parte. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los artículos 56º al 58º y excepcionalmente. En el procedimiento. cuando el Tribunal Fiscal lo establezca. modificada por Ley N° 28165. 5. así como la nulidad del remate.07). razón por la cual el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva. bajo sanción de nulidad: 1. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. así como de los intereses y el monto total de la deuda. 8. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. 2.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. dentro de siete (7) días hábiles. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros.A ctualidad T ributaria 4. Arts. RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago. 13. Concordancias: CT. RTF N° 07367-3-2004 De acuerdo con el inciso c) del numeral 31. Leg. A c tualidad E mpresarial 10. La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva). al que establezca la ley de la materia. no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso. que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza. Párrafo sustituido por el artículo 27º del D. afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado..02. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria oauomu / 03 RTF N° 10499-3-2008 Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. Los Auxiliares Coactivos tienen como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. El tributo o multa y período a que corresponde. con arreglo al procedimiento convenido o. vigente a partir del 01. el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento. el Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes.. a un tercero o a la Administración Tributaria. el Ejecutor Coactivo. El Ejecutor Coactivo.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal.04. aun cuando se encuentren en poder de un tercero. así como cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo. así como los intereses y el monto total de la deuda. sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia. de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria. debiendo nombrarse al deudor tributario como depositario. Cuando se trate de bienes in muebles no inscritos en Registros Públicos. incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados. Párrafo incluido por el artículo 28º del D. En forma de depósito. según corresponda. Concordancias: CT. debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio. RTF N° 05191-7-2007 La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC. MEDIDAS CAUTELARES . En este supuesto. En forma de intervención en recaudación. salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio. oauomu El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Nº 981 (15. con o sin extracción de bienes. cualquiera de las formas de embargo siguientes: 1. para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario.07). por acumulación de dichas deudas. se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia. sin orden de prelación.03. bajo apercibimiento de embargo. Leg. las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario. Además. el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes. la cuantía del tributo o multa. bajo sanción de nulidad. no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere. salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. en información o en administración de bienes. En forma de inscripción. el tributo o multa y período a que corresponde. otorgándole el plazo de siete días hábiles para efectuar el pago.12. aisladamente.08). podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo. cuando lo estime pertinente. que considere necesarias. el embargo en forma de depósito con extracción. el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo. por lo que se dispone la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. no afecten el proceso de producción o de comercio. procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. puesto que en el acuse de recibo no se ha consignado el vínculo de la persona que recibió con el deudor tributario. quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. RTF N° 07670-1-2007 La notificación de Resolución Coactiva no es válida. Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados. a solicitud del deudor tributario. Título II (Del Procedimiento Administrativo). u oficinas de profesionales independientes.MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA a) Vencido el plazo de siete (7) días. se podrá trabar. Artículo 118º. el nombre del deudor. aun cuando se encuentren en poder de un tercero. debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro. . 3. el número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida. Libro Tercero Título II (Procedimiento de Cobranza Coactiva). Jurisprudencia: RTF Nº 383-2-1998 El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva. deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Párrafo sustituido por el artículo 32º de la Ley Nº 27038 (31. inclusive los comerciales o industriales. El importe de tasas registrales u otros derechos. desde el inicio. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares.07. La Resolución deberá contener. 2. la que podrá ser representada por un funcionario designado para dicha finalidad. LPAG. A-70 A-72 El Ejecutor Coactivo podrá ordenar. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio. estará obligado apagar el monto que omitió retener. Para tal efecto. sin perjuicio de la sanción correspondiente ala infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 177º y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años. depósitos. RTF N° 05276-3-2005 La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación. bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177º. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes. La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero. previa autorización judicial. que se encuentren en poder de terceros.S. A-73 A-71 . han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC. no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. sin correr traslado a la otra parte. de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo 18º. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 055-2005-SUNAT/2B0000 Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953. contados desde su ejecución. R. 14º (Tipos de Medidas Cautelares). aun cuando éstos existan. 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva). depósitos. En ambos casos. Jurisprudencia: RTF N° 08040-2-2007 Las medidas cautelares no están sujetas a plazo de caducidad. bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18º. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención. bajo responsabilidad. en cuyo caso recae sobre los bienes. b) Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT.Art. podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares. El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. RTF N° 10499-3-2008 Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. N° 216-2004/ SUNAT . luego de obtenido éste. valores y fondos en cuentas corrientes. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos. Concordancias: CT Arts. si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria. oauomu / 03 Jurisprudencia: RTF Nº 7955-4-2008 La Administración (tributaria local) no puede iniciar la ejecución forzosa de medidas cautelares mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del pro- A c tualidad E mpresarial cedimiento de ejecución coactiva. CPC Art. Asimismo. En forma de retención. estará obligado apagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario. están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.A ctualidad T ributaria del remate. custodia u otros de propiedad del ejecutado. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o aun designado por cuenta de aquél. 629º (Medida Cautelar Genérica). de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 23. c) Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 56º al 58º. así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular. En caso que el embargo no cubra la deuda. bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18º. sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 178º.7 del artículo 23º de la Ley Nº 26979. ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar. las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad. quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas. o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. RTF Nº 1512-3-2003 Procede levantar la medida de embargo trabada sobre bienes que no son propiedad del deudor tributario y en domicilio fiscal distinto del señalado por éste. y que luego de ejecutada dicha medida. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria. deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil. 56º (Medidas Cautelares Previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva). 4. 58º (Medidas Cautelares Previas a la Emisión de las Resoluciones u Órdenes de Pago). custodia y otros. podrá comprender nuevas cuentas. la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. vigente a partir del 08.02. 55° del D. de ser el caso. Artículo 119º. N°0149-2009/SUNAT – Dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medio telemáticos ante Grandes Compradores (08. sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC. Leg.12). o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento.12.09). En este caso. N° 953 (05. Excepcionalmente. cuando: 1. vigente a partir del 01. c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal. 4. b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento. 8. 9.07. 7. bajo responsabilidad del órgano competente. 3. la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°. Leg. 5. Leg. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos. 2. plazo y condiciones en que se deberá cumplir el embargo. en este Código. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere.07). el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de ejecución coactiva. vigente a partir del 06.07). Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas.S. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos N° 931 y 932. 6. y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Ninguna autoridad ni órgano administrativo. a criterio de la AdministraciónTributaria. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal. cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.08.07. 3° del D.02. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. tratándose de Órdenes de pago. 3.07. Concordancias: R. además de los requisitos establecidos A-74 A-72 Inciso sustituido por el artículo 29º del D. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados. Posteriormente.04. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Nº 981 (15.04.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Inciso incluido por el artículo 28º del D.03. mediante Resolución de Superintendencia se establecerán los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma. de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. Artículo sustituído por el art. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.03. el segundo párrafo fue modificado por el art. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior. se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costos y los gastos. que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Leg. político. las medidas cautela res previstas en el presente artículo podrán ser trabadas. revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. . Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza. N° 1117 (07.. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º.04.04). Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Nº 981 (15.07. el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva. oauomu Informe N° 031-2005-SUNAT/2B0000 El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%). por medio de sistemas informáticos. se sustituirá la medida cuando. ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. en los casos siguientes: 1. Jurisprudencia: RTF Nº 6432-5-2008 Al haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva contra una persona distinta al obligado al pago. vigente a partir del 01. De no ser este último el caso. Jurisprudencia: RTF Nº 8184-1-2007 Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad. 7º (Deudor Tributario). corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.03.07) vigente a partir del 01. A c tualidad E mpresarial c) d) e) f) g) h) i) j) Excepcionalmente. Incisos incorporados por el artículo 30º del D. RTF Nº 12214-4-2007 En el caso de bienes muebles embargados antes de su entrega al comprador. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo. quedará firme. acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria).Art. 115º (Deuda Exigible en Cobranza Coactiva). 36º (Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias). La resolución del Tribunal Fiscal agota la vla administrativa. Jurisprudencia: RTF N° 00109-1-2006 Procede trabar embargo sobre los fondos obtenidos por el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central . El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.06). La Administración podrá solicitarlo. cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. Informe N° 254-2005-SUNAT/2B0000 En el marco de los contratos de fideicomiso. aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo.12. corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos. En tal sentido. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD El tercero que sea propietario de bienes embargados.12.SPOT. La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.04. siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. 22º (Suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. 44º (Cómputo de los Plazos de Prescripción). vigente a partir del 25.07. 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones). 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones). RTF Nº 4906-5-2002 Se suspende la cobranza coactiva debido a que la Orden de Pago fue notificada con posterioridad a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva.A ctualidad T ributaria En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley. documento público u otro documento. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella. la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. para que integren un patrimonio fideicometido. Artículo 120º. Sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. no debe considerarse perfeccionada la transferencia A-75 A-73 . podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.06. 38º (Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso). N° 216-2004/SUNAT . en calidad de fideicomitente. no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario. no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150°. El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. la resolución del Ejecutor Coactivo. R. presentados oportunamente. celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad. contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta. Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación. únicamente. que a juicio de la Administración. la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. Arts. oauomu / 03 Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 042-2005-SUNAT/2B0000 En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera. Nº 981 (15.. Leg. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios. pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. 157º (Demanda Contencioso-Administrativa). salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos. 145º (Presentación de la Apelación). 27º (Extinción de la Obligación Tributaria).S. Concordancias: CT. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 RTF N° 05195-7-2007 Si la recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien de la sociedad de gananciales. o cuando el deudor otorgue garantía que. siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Excepcionalmente. sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.07. 58° del D. se reducirá el precio base en un 15% adicional. no se señalará precio base. adquirió fecha cierta con posterioridad a la fecha en que se trabó el embargo. respecto de los bienes comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo anterior.04). el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados. no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo. CPC Arts. dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. derecho que debe invocarse en la vía judicial. octavo. Vigente a partir del 06. El Ejecutor Coactivo. Leg. De optarse por la adjudicación del bien inmueble. Si en la primera convocatoria no se presentan postores. no siendo suficiente la posesión pacífica. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva. 728º (Tasación). sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT.07.02.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario RTF N° 5320-1-2007 No procede amparar la intervención excluyente de propiedad si el documento privado que acredita la transferencia del bien al recurrente. dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas. y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a. TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación. . c. vigente a partir del 06. Para tal efecto. vigente a partir del 06. sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. De no presentarse postores. en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación. emita la autorización correspondiente.2012. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta. se convocará a un tercer remate.2012 El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.2012). previstos en este Código o cuando se hubiera interpuesto una Intervención Excluyente de Propiedad. pública y continua del bien materia de embargo para acreditar la propiedad del mismo. a criterio del Ejecutor. tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo. 116º (Facultades del Ejecutor Coactivo). Tratándose de bienes muebles. salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT. el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. el bien inmueble correspondiente. Los párrafos séptimo. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes. teniendo en cuenta que: a.Medida Cautelar Genérica). ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. dentro del procedimiento de cobranza coactiva. sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. el Ejecutor Coactivo. Excepcionalmente. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores. se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). 736º (Reglas Comunes al Remate). Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta. por el valor del precio base de la tercera convocatoria. N° 953 (05. sin levantar el embargo. el Ejecutor Coactivo.07.07. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando se produzca algún supuesto para la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva A-76 A-74 Artículo sustituído por el art. por ende. Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 004-2007-SUNAT/2B0000 Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y.. por no haber operado la tradición de dichos bienes. b. Jurisprudencia: RTF Nº 1234-3-1996 La nulidad del remate debe ser tramitada de conformidad con las normas del Código Procesal Civil. Concordancias: CT Arts. b. atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público. la SUNAT realizará la comunicación respectiva Ministerio de Economía y Finanzas para que éste. noveno y décimo fueron incorporados por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº1113 (05. Artículo 121º.04. 118º (Medidas Cautelares . el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales. salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares. cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°. sin levantar el embargo.02. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05. oauomu de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real.2012). Tratándose de bienes inmuebles. la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudica hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente. sin costo alguno. Párrafo sustituido por el artículo 31º del D. no los retire del lugar en que se encuentren. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. Leg. se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el Ejecutor Coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero.. sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente. Artículo incorporado por el artículo 59º del D. los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En este caso. 188º (Sanción a Miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público). el ejecutado o el tercero. Si habiéndose procedido al acto de remate no se realizara la venta.04.03. cuando hubiera transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo para el retiro de los bienes. En este caso los ingresos de la transferencia. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. bajo sanción de destitución. la devolución de los bienes se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia. ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria.A ctualidad T ributaria Artículo 121º-A.07). vigente a partir del 06. 186º (Sanción a Funcionarios de la Administración Pública y otros que realizan Labores por cuenta de ésta).. deberán cancelar los gastos de almacenaje generados hasta la fecha de entrega así como las costas.. sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. TÍTULO III PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO oauomu / 03 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 124º.04.98). no los retire del lugar en que se encuentren. sin que éste se produzca. RECURSO DE APELACIÓN Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Arts. sin que éste se produzca. Para proceder al retiro de los bienes.Ley de procedimiento de ejecución coactiva. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley. las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato. Concordancias: CT. al haberse acreditado que la misma se interpuso cuando ya había concluido el Procedimiento de Cobranza Coactiva. se declara improcedente la queja interpuesta contra el Ejecutor Coactivo de una Municipalidad. según corresponda. El plazo. Nº 953 (05. Concordancias: CT Art. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal. Leg. el adjudicatario. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley. Art. a que se refiere el primer párrafo.. b) Cuando el Ejecutor Coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado. Art. Ley Nº 26979 .02. vigente a partir del 01. 135º y 143º (Actos reclamables). Artículo 123º. APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS Para facilitar la cobranza coactiva.T. Jurisprudencia: RTF Nº 780-5-2001 En la presente RTF. A-77 A-75 . De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes. Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. por lo que de acuerdo con el artículo 122º del C. A c tualidad E mpresarial Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía. éstos se considerarán abandonados. ABANDONO DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles. en los siguientes casos: a) Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes. quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. educacionales o religiosas. el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Concordancias: CT. cuando la queja se interpone concluido el mismo. 114º (Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria). o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes.09. también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. El producto del remate se imputará en primer lugar a los gastos incurridos por la Administración Tributaria por concepto de almacenaje. 40º (Revisión judicial) (23. de ser el caso. debiendo ser rematados o destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite.07.02. Nº 981 (15. se seguirá el procedimiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo. Artículo 122º. los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales. el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse respecto a si durante el desarrollo del Procedimiento de Cobranza Coactiva se infringieron las normas legales vigentes.04).. 2 del artículo 176° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.04). Jurisprudencia: RTF Nº 1870-1-2002 Al ejercer la facultad de reexamen en la etapa de reclamación. CPC Art. llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Artículo 126º. conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados. por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas. Jurisprudencia: RTF Nº 2702-2-2002 A fin de tener certeza respecto a los hechos vinculados a la determinación y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias como al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a cada caso. El plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles. En el caso de la pericia. Art. y no ante el Tribunal Fiscal..02.02. la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes. . D. 3ra. 141º (Medios Probatorios Extemporáneos).Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tributario). 53º (Órganos Resolutores).04. Artículo sustituido por el artículo 56º del D. para incrementar sus montos o para disminuirlos. 126º (Pruebas de Oficio). el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. I n st i tut o P a c í f i c o oauomu / 03 oluomm 02 Jurisprudencia: RTF Nº 4725-5-2003 El recurso de apelación se interpone ante la Administración. Arts. el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario. su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.02. en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. D. 62º (Facultad de Fiscalización). dentro del plazo otorgado por éste.07. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa. por lo que la recurrente debió presentar la pericia grafo técnica ofrecida o adjuntar documentación que acreditara su cuestionamiento al merito de la firma consignada en la constancia de notificación. no determinadas en la etapa de fiscalización. Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados. Leg. 188º (Finalidad de los Medios Probatorios) Jurisprudencia: RTF N° 08658-3-2007 La denuncia por el delito de apropiación ilícita de documentación contable en perjuicio de la recurrente presentada luego de iniciada la fiscalización le resta merito probatorio y fehaciencia. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.. 125º (Medios probatorios). D. Leg. vigente a partir del 06. Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones. Artículo 127º. otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles. ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. a fin de que proceda a evaluar los requisitos de admisibilidad del mismo. Asimismo. no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. hayan sido o no planteados por los interesados. en cualquier estado del procedimiento. MEDIOS PROBATORIOS Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos. N° 953. el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes. bajo responsabilidad. 3º DF.03. Concordancias: CT Arts. Nº 953 (05. vigente a partir del 01. es decir. Párrafos incorporados por el artículo 32º del D. 127º (facultad de reexamen). FACULTAD DE REEXAMEN El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido.F. corresponde que la Administración Tributaria remita al Tribunal Fiscal. por lo que no desvirtúa la obligación de presentar documentación que sustente el crédito fiscal y gastos reparados. (Concepto de documento para el Código Tributario) (05. un informe sobre los aspectos que le sean requeridos. A-76 A-78 Concordancias: CT. Leg. RTF Nº 804-1-2003 Es nula la resolución apelada emitida con anterioridad al vencimiento del término probatorio de la reclamación de 30 días hábiles establecido en el Código Tributario.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo 125º.04. RTF N° 08036-2-2007 La carga de la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma. el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.04). Concordancias: CT. Nº 981 (15. contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. PRUEBAS DE OFICIO Para mejor resolver el órgano encargado podrá. Para la presentación de medios probatorios.07). los cuales serán valorados por dicho órgano.. así como las resoluciones que las sustituyan. la Administración Tributaria no puede determinar nuevas infracciones. Jurisprudencias: RTF Nº 4695-1-2002 El desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución impugnada quede firme. el Tribunal Fiscal ya no puede pronunciarse sobre el desistimiento de dicha apelación. Jurisprudencia: RTF N° 08293-7-2007 Si el órgano encargado de resolver en ejercicio de su facultad de reexamen. y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. se declara fundada la queja. 8 (Administración de Justicia suple vacíos de la Ley). Nº 981 (15. Concordancias: Const.. debe proceder a reliquidarla en la misma resolución que resuelve la reclamación. se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción. los deudores tributarios y sus abogados tienen derecho a acceder a los expedientes. CT Norma IX (Personas sometidas al Código Tributario y demás normas tributarias).03.T. LPAG Art. VIII del TP. Artículo sustituido por el artículo 62º del D.02. Los terceros que no sean parte podrán acceder Únicamente a aquellos expedientes de procedimientos tributarios que hayan agotado la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial. 21º (Capacidad Tributaria). vigente a partir del 06. la cual puede ser apelada. los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso únicamente a los expedientes en los que son parte y se encuentren culminados. La quejosa señala que no le permitieron la revisión del expediente. CC Art. El desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta. Jurisprudencia: oauomu / 03 oluomm 02 RTF Nº 813-4-2001 La presente RTF.. por cuanto la administración ha omitido pronunciarse al respecto a la fecha de notificación de los valores o de las liquidaciones efectuadas.04). 7º (Deudor Tributario). Artículo 128º. Concordancias: CPC Art.) Artículo 130º. El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión.A ctualidad T ributaria Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación. Artículo 131º. vigente a partir del 06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base. 2º inc. Nº 953 (05. La A c tualidad E mpresarial legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. Jurisprudencia: RTF Nº 9571-4-2001 En la presente RTF. 85º (Reserva Tributaria). advierte que la deuda es menor a la que estableció inicialmente. Art. 187º (Contenido de la Resolución). 5 (Derecho a la Información). (Obligación de suplir defectos o deficiencias). 53º (Órganos resolutores). En lo no contemplado expresamente en el presente artículo. lo que prueba con acta notarial.07. 103º (Actos de la Administración Tributaria).04).Responsables Solidarios). Art. RTF Nº 6401-5-2002 Una vez notificada una RTF que se pronuncia sobre una apelación. Artículo 129º. vigente a partir del 01. LPAG Art. Tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización. Concordancias: CT Art. que son las que sirven de base para establecer si al momento que se produce la misma la deuda tributaria ya había prescrito (Artículo 129º C. Es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. 340º (Clases de Desistimiento). Leg. se aplicará la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo sustituido por el artículo 61º del D. debiendo la municipalidad citar nuevamente a la quejosa para que lleve a cabo la revisión de los mencionados documentos.02. 16º (Representantes .07). 139º num. DEFECTO O DEFICIENCIA DE LA LEY Los órganos encargados de resolver no pueden abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Concordancias: Const. los deudores tributarios o sus representantes o apoderados tendrán acceso a los expedientes en los que son parte. PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos. Se establece que de acuerdo al artículo 131º del C.04. con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.02. DESISTIMIENTO El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. 160º (Acceso a la Información del Expediente). tiene como efecto que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la devolución o la reclamación que el deudor tributario consideró denegada. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal.. Leg.04. A-79 A-77 .. Art.02. Párrafos incorporados por el artículo 33º del D. Leg. 189º (Desistimiento del Proceso o de la Pretensión). Nº 953 (05.T. por lo que se declara fundada la queja. con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria.04. siempre que se cumpla con lo dispuesto por el literal b) del artículo 85º. LPAG Art. CT Arts. tiene carácter meramente informativo. Concordancias: CT Arts. la Orden de Pago y la Resolución de Multa. Artículo 133º. Otros que la ley señale.02. no cabe oponerle el artículo 134º del Código Tributario.. Jurisprudencia: RTF Nº 06889-4-2007 La Administración no puede requerir poder de representante legal si este se encuentra acreditado en sus archivos y no puede solicitar constancia de habilitación si antes no verificó la inhabilitación de letrado.02.04. / 03 CAPÍTULO II RECLAMACIÓN A-78 A-80 I n st i tut o P a c í f i c o . 138º (Reclamación contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución). 50º (Competencia de la SUNAT).02. Artículo 135º. no es de aplicación el artículo 148º del Código Tributario. 67º (Delegación de Competencia). 50º (27. RTF Nº 9848-5-2001 Procedimiento: para interponer reclamación se debe tener legítimo interés para hacerlo.02. emitidas por sujetos distintos al alcalde. 133º (Órganos Competentes). Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades. La SUNAT respecto a los tributos que administre. 3. Jurisprudencia: RTF Nº 819-2-1997 Cuando el Requerimiento que solicitaba la pruebas no fue notificado válidamente. ACTOS RECLAMABLES Puede ser objeto de reclamación la Resolución de Determinación. Los Gobiernos Locales. FACULTAD PARA INTERPONER RECLAMACIONES Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación. 52º (Competencia de los Gobiernos Locales). serán reclamables. d) (Derecho a interponer reclamaciones). lo que es propio de los deudores tributarios. ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. RTF N° 05334-1-2007 Únicamente en el caso que la Administración hubiere determinado que el abogado que autoriza el recurso no tiene la condición de hábil. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Concordancias: CT Art.. Art. Nº 953 (05. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 4563-5-2003 Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal).03). Concordancias: CT Arts. Artículo sustituido por el artículo 63º del D. oauomu Artículo 134º. Nº 953 (05. 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración). que dispone que no podrán actuarse aquellas pruebas ante el Tribunal Fiscal. vigente a partir del 06. vigente a partir del 06.04. Asimismo. 2.05. las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.04). 76º (Resolución de Determinación).. Jurisprudencias: RTF Nº 4506-7-2008 No es acto reclamable el documento denominado Determinación del Impuesto Predial. al no haberse emitido en respuesta a una solicitud no contenciosa. no constituyendo resolución por la que se reinicia la cobranza. 135º (Actos reclamables). debido a que tiene naturaleza meramente informativa. RTF N° 06838-1-2005 Corresponde tramitar como reclamación al escrito denominado por el recurrente como apelación contra una resolución ficta denegatoria de una solicitud no contenciosa.04). así como las resoluciones que las sustituyan y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria. Leg. Arts. También son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos y las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. podrá exigir la acreditación de la habilitación. 53º (Órganos Resolutores). 78º (Orden de Pago). RTF N° 08207-4-2007 La verificación de la condición de hábil del abogado patrocinante que debe hacer la Administración debe efectuarse a la fecha de interposición del recurso. tales como el Director Municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales. Concordancias: CT. Al no haberse identificado en la etapa de fiscalización las facturas presentadas por el contribuyente. 92º inc. Párrafo sustituido por el artículo 64º del D.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Artículo 132º. RTF N° 06221-7-2007 La Resolución Gerencial mediante el cual la Administración Tributaria Municipal determina que el recurrente no cumple con los requisitos del artículo 19º del Decreto Legislativo 776 es un acto reclamable y no apelable. 61º (Curadoría procesal). Leg. LPAG Art. RTF N° 04972-1-2007 El documento denominado "Vencimiento de plazo". IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIA La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). 53º (Órganos Resolutores). emitido por la autoridad municipal. CPC Art.. 04). debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. vigente a partir del 01. dichas resoluciones y actos quedarán firmes. Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. vigente a partir del 06. A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente. resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución. el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago. el que. Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago. La reclamación contra la resolución ficta denegatoria de devolución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163°. vigente a partir del 06. como consecuencia de la ejecución de la carta fianza. Leg.. 78º (Orden de Pago). excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119º.A ctualidad T ributaria Artículo 136º. Numeral sustituido por el artículo 34º del D. debiendo la administración imputar el pago efectuado por la recurrente. confirma la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra órdenes de pago giradas por aportaciones al régimen de prestación de salud. su firma y número de registro hábil. 137º (Requisitos de Admisibilidad). Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Párrafo sustituido por el artículo 64º del D. N° 953 (05. 132º (Facultad para Interponer Reclamaciones). corresponde declarar inadmisible el recurso de reclamación contra órdenes de pago interpuesto sin la acreditación del pago previo de la obligación tributaria.. 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). así como el procedimiento para su presentación serán esta- A-81 A-79 .04. 65° del D. y por los plazos y períodos señalados precedentemente. 3. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución.02. Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles. En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. Jurisprudencia: RTF Nº 721-5-2001 La presente RTF.T. Artículo 137º. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.02. con una vigencia de nueve (9) meses. Resoluciones de Multa.07).02. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. oauomu / 03 Primera párrafo y numeral 1 según la modificación efectuada por el art. deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama. éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada. no obstante haberse requerido a la recurrente para tal efecto.03. de no interponerse el recurso de reclamación en el plazo antes mencionado.04. deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza. 2. Nº 953 (05. 1. éstas quedarán firmes. éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. REQUISITO DEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES Tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa. será devuelto de oficio. Leg. de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140° del citado código. de ser el caso.04. resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.07. Nº 981 (15. Concordancias: CT.. de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia. así como las resoluciones que las sustituyan. actualizada hasta la fecha de pago.02. 76º (Resolución de determinación). pero para que ésta sea aceptada.04). Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. además. para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación. De conformidad con el artículo 136° del C. De no interponerse las reclamaciones contra A c tualidad E mpresarial las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado. Plazo: Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La reclamación se iniciará de acuerdo a los requisitos y condiciones siguientes. o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Arts. Leg. Las condiciones de la carta fianza. Artículo 138º. así como las que las sustituyan. en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT Norma XII (Cómputo de Plazos). Artículo 141º.12 Artículo 140º. A-82 A-80 Párrafo sustituido por el artículo 66º del D. oauomu blecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia. N° 953 (05. Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. Artículo 139º. o norma de rango similar. Jurisprudencias: RTF Nº 1295-5-2008 Este Tribunal ha señalado que no es competente para pronunciarse en la vía de queja respecto de los actos vinculados a un requerimiento de pago pevio de una deuda impugnada u otros requerimientos para admitir a tramite un recurso impugnativo. Leg. Vigente a partir del 19. 76º (Resolución de Determinación). el deudor tributario deberá interponer recursos independientes. 78º (Orden de Pago). 132º (Defensa Cautiva). el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido. vigente a partir del 01.07. RECL AMACIÓN CONTR A RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 4117-7-2008 No procede la reclamación cuando el recurrente no identifica en su impugnación un acto que califique como reclamable. 103º (Actos de la Administración Tributaria). respectivamente.. Arts. RTF N° 07932-1-2007 No procede aplicar el término de la distancia cuando en el lugar del domicilio del contribuyente la Administración posee oficinas. 136º (Requisito de Pago Previo para Interponer Reclamaciones).03. el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. dentro del término de quince (15) días hábiles. Resoluciones de Multa.12) Vigente a partir del 19.04. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad. 137º (Requisitos de Admisibilidad). Leg.02. 125º. establecida por el artículo 184° del Código Tributario.07. no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados.04. 84º. o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.02.04). subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.. SUBSANACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD La Administración Tributaria notificará al reclamante para que. 149º (Administración Tributaria como Parte). 126º (Subsanación documental). actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Concordancias LPAG Art. el recurso será admitido a trámite sólo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos. 119º (Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva). Jurisprudencia: RTF Nº 10287-2-2001 No es legalmente posible declarar inadmisible una reclamación sin que previamente la Administración Tributaria haya requerido al recurrente la subsanación correspondiente. 85º (Acumulación). CPC Art.07). declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.04. salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales.. Tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. 113º (Requisitos de los Escritos).02.07. 114º (Copias de Escritos).2012 En caso de que la Administración declare infundada o I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Numeral modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. 125º (Observaciones a Documentación Presentada).04). CPC Arts. RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA DE DEVOLUCIÓN Artículo derogado por el artículo 100° del D. Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. LPAG Arts. 116º (Acumulación de solicitudes. LPAG Art. salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago. posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. vigente a partir del 06.07.. Artículo sustituido por el artículo 35º del D. 115º (Representación del Administrado).07. se declarará inadmisible la reclamación. Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente. Leg. Nº 981 (15. RTF Nº 00433-2-2004 Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.02.12). Nº 953 (05. siempre que éstos tengan vinculación entre sí. Cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la ley. Concordancias: CT Arts. Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación. interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario. 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones). vigente a partir del 06. . 131º (Obligatoriedad de plazos). internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. la Administración Tributaria podrá resolver las mismas antes del vencimiento del plazo probatorio. éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto. serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia.Ley Orgánica de Municipalidades. Párrafo sustituido por el artículo 67º del D. Asimismo. b) cuando se paga el monto impugnado actualizado a la fecha de pago.03. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Concordancias: CT Norma XII (Cómputo de plazos). Leg.. CAPÍTULO III APELACIÓN Y QUEJA Artículo 143º. si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía. Esta regla no funciona si: a) el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa. como consecuencia de la ejecución de la carta fianza. Nº 953 (05. general y local. en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. LPAG Art. incluido el plazo probatorio. el cómputo de los referidos plazos se suspende. 2. desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.02. vigente a partir del 06. las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la A c tualidad E mpresarial denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria.07. 125º (Medios probatorios). incluido el plazo probatorio. Las condiciones de la carta fianza. el interesado puede considerar desestimada la reclamación. 145º (Presentación de la Apelación). debido a que la real pretensión de la recurrente en dicho escrito es cuestionar el procedimiento de cobranza coactiva. vigente a partir del 01.00). Concordancias: CT Arts. Ley Nº 27972 . Jurisprudencia: RTF Nº 723-5-2008 Se resuelve dar trámite de queja al escrito presentado como apelación. Leg. 53º (Órganos Resolutores). o norma de rango similar. Leg.04. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.02. A-83 A-81 . 151º (Apelación de Puro Derecho). inclusive la relativa a las aportaciones a EsSALUD y a la ONP.04). Artículo 144º. Leg. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.04.02.. Art. será devuelto de oficio.04. la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. así como el procedimiento para su presentación. incluido el plazo probatorio. vigente a partir del 06.03). si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.02. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario.04). y.05. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite. o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Nº 953 (05. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Jurisprudencia: RTF Nº 461-4-1999 La prueba que hubiere sido requerida durante la etapa de fiscalización. no puede ser admitida. Arts.02. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada.07. Nº 981 (15. Párrafo incorporado por el artículo 15º de la Ley Nº 27335 (31. Artículo sustituido por el artículo 68º del D.07). la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses. 50º (27. así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.A ctualidad T ributaria fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución. oauomu / 03 Párrafo sustituido por el artículo 36º del D. Nº 953 (05.02. contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.04). Artículo 142º. pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: 1. vigente a partir del 06. 137º (Requisitos de admisibilidad). 189º (Oportunidad de ofrecimiento).04. pero no hubiera sido presentada oportunamente por el contribuyente. Interponer apelación ante el superior jerárquico.. PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses. Artículo sustituido por el artículo 69º del D. 155º (Recurso de Queja). CPC Art. plazos y períodos señalados en el artículo 137º. La Administración Tributaria resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses. Tratándose de reclamaciones que sean declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho. RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN Cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos del artículo 142º. así como las resoluciones que las sustituyan. Concordancias: CT. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.2012). La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo.07. el plazo para apelar será de treinta (30) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.. se plantea que el escrito presentado por la recurrente. califica como una apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de Alcaldía. no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150º / 03 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario .04. Artículo 145º. Leg. así como las resoluciones que las sustituyan. el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza. Tratándose de la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes. se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05. sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso. la hoja de información sumaria correspondiente. a la Municipalidad Metropolitana de Lima.T. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.04). Nº 953 (05. se deberá adjuntar al escrito. y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. sin que la Municipalidad Distrital de San Isidro haya emitido pronunciamiento. toda vez que el recurrente ha accionado ante el silencio de la municipalidad dando por denegado su recurso. 135º (Actos Reclamables). tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes. 206º. Vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente.02. A-84 A-82 Artículo 146º. o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. su firma y número de registro hábil. Vigente a partir del 06. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. si primero no verifica que el recurrente haya cumplido con los requisitos para interponerla ni. pero para que ésta sea aceptada. de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.2012 Concordancias: CT Arts. Artículo sustituido por el artículo 71º del D. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.02. I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu También procede la formulación de la queja a que se refiere el Artículo 155º cuando el Tribunal Fiscal. 53º (Órganos Resolutores). previa revisión de los requisitos de admisibilidad. lo haya requerido para que subsane la referida omisión. LPAG Art. se declarará inadmisible la apelación.. 143º (Órgano Competente). siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación. al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 144º del C. así como las resoluciones que las sustituyan. 209º (Apelación administrativa). REQUISITOS DE LA APELACIÓN La apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. por lo que dicha entidad debió elevar el expediente en apelación.07. sin causa justificada. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación. vigente a partir del 06. Jurisprudencia: RTF Nº 507-3-2001 En la presente RTF. el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. careciendo ésta de algún requisito subsanable. Jurisprudencias: RTF N° 07653-1-2005 No puede interponer recurso impugnativo una empresa cuya extinción se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual.. elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Asimismo. Concordancias: LPAG. Arts. RTF Nº 2833-5-2002 El órgano resolutor recurrido no puede conceder la apelación ni declararla inadmisible. 34º (Silencio Administrativo Negativo). mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. Asimismo. Sin embargo. ni que emita un nuevo pronunciamiento. éste no cumplió con proporcionarlas a la Administración Tributaria. Artículo 148º.A ctualidad T ributaria Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal. modificado por el Decreto Legislativo Nº 953. vigente a partir del 06. Comiso o Internamiento). por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna. el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia. Artículo 150º. RTF N° 7702-4-2008 Carece de motivación la impugnación en la que sólo se señala que no está de acuerdo con la resolución impugnada sin exponer argumentos de hecho y derecho. 145º (Presentación de la Apelación). ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO PARTE La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación. está impedido de impugnar la resolución emitida por éste último. 136º (Requisito del Pago Previo para Interponer Reclamaciones)..02. habiendo sido solicitadas al contribuyente en la etapa de fiscalización. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. salvo lo dispuesto en el artículo 149º del Código Tributario. 143º (Órgano Competente). será de aplicación el numeral 24. el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar. 141º (Medios Probatorios Extemporáneos). a no ser que. RTF N° 07399-1-2005 Corresponde a la Administración cumplir con elevar el expediente de apelación previa verificación de los requisitos de admisibilidad. cuando no se deduce alguna causal por la cual haya estado imposibilitado de exhibir la documentación requerida por la Administración durante la etapa de reclamo. RTF N° 02171-3-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148º del Código. la documentación adjuntada por el recurrente en la etapa de apelación no será merituada en esta instancia. Artículo 147º.. RTF Nº 4958-2-2002 No procede admitir en la etapa de reclamación. 113º. salvo el caso contemplado en el artículo 147º.. 137º (Requisitos de Admisibilidad). salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido. aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada. 211º (Requisitos del recurso). MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida A c tualidad E mpresarial en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario.. hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 50º (Competencia de la SUNAT). 54º (Exclusividad de las Facultades de los Órganos de la Administración). es revocada por su superior jerárquico.07. 152º (Apelación contra Resolución que resuelve las Reclamaciones de Cierre. Nº 953 (05. según el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda.2012). pudiendo contestar la apelación. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia. no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello. Arts. no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria. Jurisprudencia: RTF Nº 2986-5-2002 El órgano sujeto a jerarquía que emite una resolución que. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como conse- A-85 A-83 . Concordancias: CT. Asimismo.02. pruebas que. si no lo hizo en la de reclamación. en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor. presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan. no obstante haberse requerido para tal efecto. el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. 52º (Competencia de los Gobiernos Locales). 127º (Facultad de reexamen). Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 11526-4-2009 Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente. Arts. Vigente a partir del 19. Concordancias: CT. Arts. Jurisprudencias: RTF Nº 4514-1-2006 En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva. Leg.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Jurisprudencia: oauomu / 03 RTF Nº 1243-1-2002 No se toma en cuenta lo manifestado por el contribuyente en la etapa de apelación. Jurisprudencias: RTF Nº 5580-5-2006 En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo.2012 Concordancias: CT Arts.04.07. Artículo sustituido por el artículo 72º del D. dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Artículo 149º. LPAG Arts. Concordancias: CT.04). luego. 135º (Actos reclamables). 02. Art. así como las resoluciones que las sustituyan. Nº 953 (05. Artículo 152º. . - En las quejas. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido. limitándose su actuación a verificar si el apelante ha cumplido con los requisitos. La Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. el plazo para Interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles.02. considerados en la reclamación.. Leg. Asimismo. podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. Se indica que no se encuentra dentro de las facultades de la administración califica si el recurso presentado constituye o no una apelación de puro derecho. vigente a partir del 01. CPC Art. así como las resoluciones que las sustituyan. En el caso de intervenciones excluyentes de propiedad.04). Artículo 151º. Vigente a partir del 06. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF 1151-1-2008 Queja fundada.07. en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución. no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. Artículo sustituido por el artículo 37º del D.02. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153°. quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. vigente a partir del 06. Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentación de su recurso y/o hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior.04 El Tribunal para conocer de la apelación. Leg. cuando la impugnación sea de puro derecho.04). comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar. APELACIÓN DE PURO DERECHO Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. En caso contrario. dicho plazo será de un (1) día.. Jurisprudencia: RTF Nº 05390-1-2003 Tratándose de apelaciones de puro derecho. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos. Concordancia: LPAG. contados a partir del día de presentación del recurso. así como las resoluciones que las sustituyan. la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del presente artículo. Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de A-86 A-84 Párrafo sustituido por el artículo 73º del D. en los expedientes de apelación. previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. Nº 953 (05. 131º (Obligatoriedad de plazo). procede citar al informe oral.04. internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes.02. oauomu cuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. remitirá el recurso al órgano competente. Nº 981 (15. Leg.012 bienes. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. 389º (Casación por salto). vigente a partir del 06. no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.012). El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.03. 143º (Órgano competente). comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Concordancia: CT Art.07. RTF N° 8241-2-2008 La apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente. APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE. reponiendo el proceso al estado que corresponda. COMISO O INTERNAMIENTO Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que.07.04.07). 2012 Concordancias: CT. el Tribunal resolverá dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. 407º (Declaración y corrección).. deberán ser publicadas en el Diario Oficial. 400º (Doctrina Jurisprudencial). ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución.07). Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración. el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer. RECURSO DE QUEJA La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código. CC Art. tratándose de quejas contra la Administración Tributaria. 406º. Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. o hacerlo a solicitud de parte. ampliación o aclaración. así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas. vigente a partir del 01. interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario.2012 En tales casos. no computándose. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes. Arts.07. La queja es resuelta por: a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja. Art. respectivamente. CPC.405º (Recurso de queja). mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal. 6 (Uniformidad de Jurisprudencia). la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. Arts. Concordancias: CT Norma III (Fuentes del Derecho Tributario). no cabe la presentación de una solicitud de corrección.. su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera. CPC Art. No obstante. 5 (Atribución del Tribunal Fiscal para Resolver Quejas). 1. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. dentro del mismo. por vía reglamentaria o por Ley. no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados.. 401º . Se resuelve declarar fundada la queja interpuesta y disponer que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria. aquél que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información. VIII del TP (Iura novit curia). así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. No se computará dentro del plazo para resolver. Nº 136-2008-EF – Reglamento de Queja (20. Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23. oauomu / 03 Concordancia: CPC. Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscal documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución correspondiente que resuelve la queja. 144º (Recursos contra la Resolución Ficta que Desestima la Reclamación).07. constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.12) Vigente a partir del 24. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00490-2-1999 Se interpone recurso de queja contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y su Servicio de Administración Tributaria a fin de que cumplan con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0761-2-98. la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información. Artículo 153º.08) A-87 A-85 .03. en la Ley General de Aduanas.07. Arts. aún habiéndose admitido a trámite la demanda contencioso .07. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria. 101º Inc. 145º (Presentación de la Apelación). podrá corregir errores materiales o numéricos. Artículo 155º. Artículo 154º. 143º (Órgano Competente). La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio.2012).2012).07. Vigente a partir del 06. las emitidas en virtud del Artículo 102º. JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias.A ctualidad T ributaria Concordancias: CT. 174º incs. tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal. establecida por el artículo 184° del Código Tributario. Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05. 150º (Plazo para resolver la Apelación). 101º Inc. SOLICITUD DE CORRECCIÓN. constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. el Tribunal Fiscal.S.2012 De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí. Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución. 9 (Infracciones por emisión de comprobantes). Nº 981 (15. Leg. Arts. D. Vigente a partir del 06. Artículo sustituido por el artículo 38º del D.administrativa que se hubiera planteado en su contra.07. bajo responsabilidad. en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia A c tualidad E mpresarial obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.04. En este caso. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF Nº 00433-2-2004 Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes.11. Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1113 (05. de oficio.07. AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.S. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria). 041-2006-EF. iii) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de la queja emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario. bajo responsabilidad. Nº 953 (05. Leg. Concordancias: CT Arts. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe. ii) No procede que en la vía queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente. Párrafo sustituido por el artículo 75º del D.04). Jurisprudencia: RTF Nº 4986-1-2002 La Administración Tributaria no puede pronunciarse nuevamente sobre aspectos que ya fueron materia de resolución en una RTF de cumplimiento. cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria. cuando el quejoso solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. RTF Nº 11786-1-2007 La queja no es la vía para cuestionar la calificación de no habido y no hallado dado que existe una vía específica regulado por el D. Artículo 156º. 192º (Ejecutoriedad del acto administrativo). así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.02. en tanto no se haya notificado la resolución que resuelve el pedido de devolución. cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. RTF N° 10710-1-2008 El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse. Jurisprudencias: A-88 A-86 I n sstt i tut t u t o P ac acífico . las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que correspondan. LPAG Art. debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: RTF N° 15607-5-2010 i) No procede que en la vía de la queja se evalúe la validez de una orden de pago.. a efecto de verificar la legalidad de su cobranza coactiva. 101º (Funcionamiento y Atribuciones del Tribunal Fiscal). se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario. sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración durante la fiscalización o verificación iniciada a consecuencia de un procedimiento no contencioso de devolución. al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario. sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores. bajo responsabilidad. en la vía de la queja. oauomu / 03 RTF N° 1194-1-2006 Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. RTF Nº 3619-1-2007 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse. vigente a partir del 06.04. o de ser el caso. RTF N° 1380-1-2006 Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria. cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la Resolución que declare inadmisible dicha reclamación por haberse acreditado el pago previo. según el artículo 78° del Código Tributario.02. en la vía de la queja. ésta deberá ser de primer rango y cubrir el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. Vigente a partir del 19. será indispensable que ésta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. 2.07.04. Si se ofrece contracautela real.2012 Artículo 157º. El órgano jurisdiccional. Jurisprudencia: RTF Nº 1967-5-2004 La interposición de una demanda contencioso administrativa no interrumpe el procedimiento de cobranza coactiva. el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y. En ningún caso.2012 La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Para la admisión de la Demanda Contencioso -Administrativa. bajo responsabilidad.12. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento. Concordancias: CT.10. Artículo sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 28365 (24.A ctualidad T ributaria TÍTULO IV PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL Epígrafe modificado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1121 (18. Nº 953 (05.Ley que regula el proceso contencioso administrativo. publicado el 15 de marzo de 2007. oauomu / 03 Artículo 158º. 1º.12). serán de aplicación las siguientes reglas: 1.23º (Eficacia de los actos administrativos) (07. Nº 981 y quinto y sexto párrafos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981. 161º (Plazo para Resolver). ésta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera. Párrafo modificado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. Artículo 159º. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal. cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo. Cuarto párrafo sustituido por el artículo 39º del D. de ser el caso. en cualquier tipo de proceso judicial. Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. requerirá al Tribunal Fiscal o a la Administración Tributaria. considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación. Arts. Ley del Procedimiento Administrativo General. 16º. Art. Arts.04). La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. por la Ley N° 27584..07.01). Artículo incorporado por el artículo 77º del D. y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Código y en otras leyes.02. con una vigencia de doce (12) meses prorrogables. solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria. Vigente a partir del 19. el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria. Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. al admitir a trámite la demanda. vigente a partir del 1 de abril de 2007.. Norma XII (Cómputo de Plazos). Ley Nº 27584 . para que le remita el expediente administrativo en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado. supletoriamente.12).01). Art. Leg. Leg.07. A c tualidad E mpresarial A-86-1 A-89 .04). MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES Cuando el administrado. De modo excepcional. incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva. (07. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa.. vigente a partir del 06.07. la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal qua agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444. 148º (Acción Contencioso Administrativa). 3.02. dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.12. En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata. Ley Nº 27584 – Ley que regula el procedimiento contencioso administrativo. Concordancias: Const. 4º (Actuaciones Impugnables). El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles. cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere A-86-2 A-90 I n st i tut o P a c í f i c o .12. la contracautela. En el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil. oauomu / 03 4.01). al solicitar la concesión de una medida cautelar. 6. PLAZO PARA RESOLVER Derogado por Ley N° 27584 (07. en caso ésta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses. de acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la Administración Tributaria en su solicitud. bajo sanción de dejarse sin efecto la medida cautelar. Excepcionalmente. se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida cautelar. Artículo 161º.07.12). Lo dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgánicas. Vencido dicho plazo. acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos. En el caso que. Artículo incorporado por el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1121 (18. El Juez deberá disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida. La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela. el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de la contracautela presentada.07.12.2012 Artículo 160º.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). con la absolución del traslado o sin ella..01). Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la variación de la contracautela. el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria. el Juez resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. INFORME ORAL Y ALEGATOS Derogado por Ley N° 27584 (07. destinándose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria materia del proceso. para temas tributarios. 5. se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo. a efectos que aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. mediante resolución firme.. Vigente a partir del 19. Por ello. la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. Sin perjuicio de lo anterior. oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria. conforme a las disposiciones pertinentes. vigente a partir del 01.07 Concordancias: CT. Art.03. Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 162° podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nº 981 (15. A c tualidad E mpresarial A-91 A-87 . Informe emitido por la SUNAT: Artículo sustituido por el artículo 41º del D. Leg. Párrafo sustituido por el artículo 40º del D. vigente a partir del 01.3 del artículo 202° de la LPAG. TRáMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. LPAG Art.03. 3 (Procedimiento No Contenciosos). éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. RTF Nº 0539-4-2003 No son apelables las esquelas. deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que.. 107º (Solicitud de interés particular). se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria. los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley.04. Art. luego de la cancelación de una multa sin haberse emitido previamente valor alguno por tal concepto.Precisan efecto del Desistimiento de Recurso de Reclamación interpuesto contra Resolución Ficta Denegatoria de Devolución (19.07). Leg. la devolución de la misma. también resulta de aplicación a las resoluciones fictas atribuidas a éste en aplicación del silencio administrativo negativo. memorandums. RECURSO DE RECLAMACIÓN O APELACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal. el contribuyente cuestiona la infracción. el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.A ctualidad T ributaria TÍTULO V PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO Artículo 162º. No obstante. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas. Nº 981 (15. las mismas que serán reclamables. 162º (Trámite de Solicitudes No Contenciosas). salvo que reúnan los requisitos de una resolución.07) .07. salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el presente Código.04. 103º (Actos de la Administración Tributaria). requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. 154º (Empleo de formularios). Directiva Nº 006-2000/SUNAT . está solicitando. Jurisprudencia: RTF Nº 3115-5-2002 Cuando. implícitamente. oauomu / 03 Informe N° 214-2007-SUNAT/2B0000 Para efectos de la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se encuentre en impugnación. Artículo 163º.. 112º Inc. relativa a las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por un órgano resolutor sujeto a jerarquía. En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.07. Concordancias: CT Arts. Jurisprudencias: RTF Nº 3485-5-2002 La norma contenida en el artículo 124º del Código Tributario. con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución. resultará aplicación lo dispuesto en el numeral 202. resultan aplicables las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.00). cuando el referido acto haya quedado consentido. que constituye acto reclamable. 82º (Facultad Sancionadora). N° 158-2004/SUNAT . comiso de bienes.07). 166º (Facultad Sancionatoria).12). Nº 953 (05. Vigente a partir del 08. permisos.03.S.00).T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario LIBRO CUARTO INFRACCIONES. Para efecto de graduar las sanciones. concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. 82º (Facultad Sancionadora). Nº 007-2000/SUNAT . en la forma y condiciones que ella establezca. 87º (Obligaciones de los Deudores Tributarios). mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.02. Concordancias: CT 164º (Concepto de Infracción Tributaria). R. 164º (Concepto de Infracción Tributaria). internamiento temporal de vehículos.Reserva de la Ley). 230º (Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa). Arts. ya que en aplicación del artículo 165° del código tributario. Jurisprudencia: RTF N° 07512-2-2007 No se encuentra acreditado que la Administración haya seguido I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Artículo sustituido por el artículo 79º del D. 172º (Tipos de Infracciones Tributarias). FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.SUNAT. 166º (Facultad Sancionatoria). .. Art.CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA Es infracción tributaria. SANCIONES Y DELITOS TÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Concordancias: CT Norma IV (Principio de Legalidad .S.06. 180º (Aplicación de Sanciones). Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07. mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias).08. Jurisprudencia: RTF N° 5847-2-2008 El error al consignar el número de documento de identidad en el acta probatoria es un error material que no invalida la citada acta y la presunción de veracidad que le confiere el artículo 165º del Código Tributario. Nº 063-2007/SUNAT – Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones (31. Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores). Nº 086-2003EF – Reglamento del Fedatario Fiscalizador. Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Administración Tributaria (16.. vigente a partir del 06. cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias.Establecen como instrucción que no son sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la Administración Tributaria (19.Reserva de la Ley).04).04).02. la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias. Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores). la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar.S. se confirma la resolución apelada en cuanto a la resolución de multa impuesta a la recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 175° del C. R.07.. A-92 A-88 RTF Nº 597-5-2001 En la presente RTF.Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos. de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.T. RTF 5596-2-2008 La intervención del fedatario debe realizarse en el local del contribuyente por lo que al no estar regulado la verificación de la comisión de la infracción de no emitir comprobante de pago en un lugar distinto al domicilio fiscal no es válida la intervención que se realiza a quien hace entrega de los pedidos delivery. Dir. 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). D. Artículo 166º. Artículo 165º. 165º (Determinación de la Infracción.S.07. así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.2012 Concordancias: CT Norma IV (Principio de Legalidad . 180º (Aplicación de Sanciones).04. LPAG Art.06. 97º (Obligaciones del Comprador.03). de Órdenes de Pago o Resoluciones de Determinación en los casos que estas últimas estuvieran vinculadas con sanciones de multa aplicadas. Usuario y Transportista). La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones que resuelvan la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones. RTF N° 06544-1-2007 Pierde fehaciencia el acta probatoria que contiene la misma hora de inicio y fin de la intervención.04). Arts. 165º (Determinación de la Infracción. Leg. oauomu Artículo 164º. N° 144-2004/SUNAT . toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias. 5º (16. En virtud de la citada facultad discrecional.06. las infracciones se determinan en forma objetiva y son independientes de la obligación sustancial. Norma VIII (Interpretación de Normas Tributarias). se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. El hecho que dicho incumplimiento no afecte la determinación de la deuda tributaria no desvirtúa la comisión de la infracción ni exime a la recurrente de la aplicación de la sanción. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria .Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario (22. los parámetros o criterios objetivos que correspondan. siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos. DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias. R. Dir. 103º (Irretroactividad). IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias. Los intereses que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el día siguiente del vencimiento de la obligación tributaria hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial El Peruano. A-93 A-89 . Jurisprudencia: RTF Nº 0887-3-2002 La no aplicación de intereses y sanciones establecida en el artículo 170º del Código Tributario. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria). Respecto a las sanciones. 41º (Condonación). Art. rerecogió el criterio del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC. N° 0072000/SUNAT . Art. no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario. Artículo 168º. Artículo 171º. RTF N° 07770-2-2007 Se revoca la apelada en cuanto a la pérdida de gradualidad dado que mediante Resolución N° 00026-1-2007. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27°. Norma IV (Principio de Legalidad . Artículo 170º. es decir que hubiera cumplido con requerir a la recurrente la subsanación de la infracción. Artículo 169º. tipicidad. Arts. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad. 169º (Extinción de las Sanciones). que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles. 25º (Transmisión de la Obligación Tributaria). Nº 953 (05. Art. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos. no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución de multa y de todo lo actuado con posterioridad. A c tualidad E mpresarial RTF N° 01644-1-2006 "De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario..A ctualidad T ributaria el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT. Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 154º. 42º (Consolidación). Arts. INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES Por su naturaleza personal. no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma.. contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución. CT. 2. El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1.Reserva de la Ley). la aclaración podrá realizarse mediante Ley o norma de rango similar. 1218º (Transmisibilidad de la obligación). Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.Establecen como Instrucción que no son sancionables las Infracciones Tributarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la Administración Tributaria (19. 167º (Intransmisibilidad de las Sanciones). Informe emitido por SUNAT: Informe N° 110-2006-SUNAT/2B0000 Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006. oauomu / 03 Concordancias: CT.. vigente a partir del 06. no se aplicarán las correspondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. Forma y Plazo de Pago). 40º (Compensación). que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario.02. Como producto de la interpretación equivocada de una norma.. Concordancias: Const. proporcionalidad.07. sólo es de aplicación en los supuestos allí señalados. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: Artículo 167º..04. 43º (Plazos de Prescripción).04). y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral. 29º (Lugar. A tal efecto. CC. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicación de intereses ni sanciones si: 1. no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/ SUNAT. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953. 27º (Extinción de la Obligación Tributaria). Concordancias: CT. no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.02. Artículo sustituido por el artículo 81º del D. mientras el criterio anterior estuvo vigente.00). Leg. Concordancias: CT. referida al Régimen de Gradualidad de las Sanciones. non bis in idem. . LPAG Art. 82º (Facultad Sancionadora). Artículo sustituido por el artículo 83º del D. 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). Arts. incluyendo la requerida por la Administración Tributaria. de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario.04.S. 180º (Aplicación de Sanciones). R.02. actualizar o acreditar la inscripción.09. Artículo 174º. 1 (Obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria). INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR.Ley del Registro Único de Contribuyentes (20. otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.07.03). N° 086-2003-EF . vigente a partir del 06. OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. De llevar libros y/o registros o contar con informes. Nº 943 . No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones. De inscribirse. 177º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Permitir el Control de la Administración. Tipos de Sanciones y Agentes Fiscalizadores).04.04). Otorgar y Exigir Comprobantes de Pago y/u otros Documentos). otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma.. De presentar declaraciones y comunicaciones. oauomu no concurrencia de infracciones. relativa a los antecedentes o datos para la inscripción. Artículo 173º. 166º (Facultad Sancionatoria). 230° (Principios de la potestad sancionadora). 4º inc. y en consecuencia haya omitido comunicar a la Administración informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción. TIPOS DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. 4.Reglamento de la ley del RUC (18. 3. 3 (Debido proceso). Arts. actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. Nº 953 (05. D. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 209 -2007-SUNAT/2B0000 Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC. informar y comparecer ante la misma. o actualización en los registros. en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento. Leg.04). Proporcionar o comunicar la información. 3. en el RUC deberá efectuarse a través de su representante.03. 5. No obstante. vigente a partir del 06.07). y otros principios aplicables. (16. 164º (Concepto de Infracción Tributaria). declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción. u otros documentos. Art.04. la inscripción A-90 A-94 2. Leg. 165º (Determinación de la Infracción. Jurisprudencia: RTF Nº 3359-1-2003 La celebración del contrato de arrendamiento no implica que la recurrente haya cambiado su domicilio fiscal. Nº 981 (15. 173º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Inscribirse o Acreditar la Inscripción en los Registros de la Administración). Artículo 172º. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Título y párrafo sustituido por el artículo 42º del D. D. 175º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de llevar Libros y/o Registros o contar con Informes u otros Documentos). No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. Art.03). 7. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.06. De permitir el control de la Administración Tributaria. Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.S. Leg.02. 87º num. 176º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Presentar Declaraciones y Comunicaciones). por lo que no habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 173º del Código Tributario 6. vigente a partir del 01. Informar y Comparecer ante la Misma). 5. actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan.12.. Concordancias: CT. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse. no conforme con la realidad. 6. No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos.02.02. Otras obligaciones tributarias. Nº 953 (05. Leg. 139° inc. De emitir. Artículo sustituido por el artículo 82º del D. 2.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: Const. en caso de tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil. cambio de domicilio. Concordancias: CT. 164º (Concepto de Infracción Tributaria). 4. 174º (Infracciones Relacionadas con la Obligación de Emitir.. N° 210-2004/SUNAT .04).Reglamento del Fedatario Fiscalizador. a). 2) y 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. distintos a la guía de remisión. 1). 4. distintos a la guía de remisión. (Forma de sustentar el traslado de bienes). Se señala que el acta probatoria solo ha acreditado la intervención efectuada en el domicilio fiscal de otro contribuyente distinto al recurrente. distintos a la guía de remisión. 17° num. Jurisprudencia: RTF Nº 2157-3-2004 No se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174º del Código Tributario. RTF Nº 2909-2-2008 No procede sancionar con cierre de establecimiento a persona distinta de quien conducía el local en el momento de la comisión de la infracción. distintos a la guía de remisión. razón por la que pierde mérito probatorio el acta probatoria levantada por un fedatario después de consumir una jarra de cerveza. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 8.A ctualidad T ributaria o documentos complementarios a éstos. al haber emitido boletas de venta por operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas debido a que en autos no se ha acreditado que la recurrente haya sido requerida por sus clientes en cuanto a la emisión de facturas. distintos a la guía de remisión. luego de haber sido emitido y entregado al fedatario. 2. manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. según las normas sobre la materia. A c tualidad E mpresarial No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor. RTF Nº 2680-4-2008 El acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón de porqué el fedatario regresa después de más de 6 horas. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. Concordancia: RCP. no acreditándose que la referida infracción sea imputable a la recurrente RTF N° 169-4-2008 El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1). no implica que la recurrente haya ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. 3. hace que un documento no sea considerado comprobante de pago. 5. 7. oauomu / 03 RTF Nº 1276-4-2003 El anotar una dirección diferente a la del lugar donde se efectúa la venta. Jurisprudencias: RTF Nº 5963-5-2003 Se incurre en la infracción de transportar bienes con documentos que no reúnen los requisitos de las guías de remisión. Jurisprudencias: RTF Nº 6731-1-2008 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la resolución de multa.12) Vigente a partir del 24. Se señala que si bien en el acta probatoria. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Remitir bienes sin el comprobante de pago. por lo que dicha acta carece de merito probatorio. haya sido entregado por éste a un empleado del establecimiento. está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.2012. manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. guía de remisión. A-95 A-91 . No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. según las normas sobre la materia. RTF N° 09654-2-2007 El hecho que el comprobante de pago. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. por los servicios que le fueran prestados. girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. 6. Jurisprudencias: RTF Nº 2175-3-2008 Se revoca la apelada. Jurisprudencias: RTF Nº 0974-3-2004 Se incurre en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario si el documento que sustenta el traslado de los bienes entre establecimientos de una misma empresa consigna como punto de partida un domicilio que no corresponde a ninguno de los establecimientos anexos registrados por el recurrente. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago. modificado por Decreto Legislativo N° 953. no precisa que requisito y/o características de reúne para ser considerado como tal. no resultando acreditada la comisión de la infracción. RTF Nº 3372-4-2008 La actuación del fedatario debe producirse dentro de un marco de confiabilidad. guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes. Numeral modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión. Art. el fedatario indica que recibió un documento (ticket) que no constituye comprobante de pago. RTF Nº 6021-4-2003 Se incurre en la infracción de transportar bienes sin guía de remisión si ésta no contiene la dirección completa del punto de partida y de llegada así como la identificación del destinatario. cuando se omite consignar los datos sobre el motivo del traslado y el domicilio del punto de partida. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos.07. que no correspondan al régimen del deudor tributario.07. por las compras efectuadas. en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Artículo sustituido por el artículo 84º del D. no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Asimismo. guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.04. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. . Asimismo. debe acreditarse la calidad de remitente del supuesto infractor. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 9.Aprueban Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario (27.07 en medios de transporte a través de terceros.06. (31. la de propietario o poseedor de los bienes.02. No sustentar la posesión de bienes. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.11.06. mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costo o gasto. según lo establecido en las normas tributarias. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 056-2008-SUNAT/2B0000 La detección de las infracciones tipificadas en los numerales 1.11.03. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria. 10.04. dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipificadas en los numerales 9° y 16° del Art. guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia.11. mediante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. Artículo Único que modifica el artículo 16º numeral 16.S. vigente a partir del 06.2010 (06.2010 (06. Art.10). El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas. 14.S. Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de Sanciones o en Ejercicio de las Funciones de la Administración Tributaria (16. 19° (Información mínima de las guías de remisión). Jurisprudencia: RTF N° 00316-1-2006 Se configura la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario cuando la máquina registradora no ha sido declarada ante la SUNAT. 174º del CT. R.2004/SUNAT . 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario mediante Actas Probatorias levantadas antes del 01. Nº 063-2007/SUNAT . A-92 A-96 Jurisprudencia: RTF N° 3500-1-2005 Es nula el Acta Probatoria dado que no se ha indicado el estado de conservación de los bienes comisados. lo cual no puede ser atribuible a la recurrente toda vez que el transporte de la mercadería estaba a cargo de un tercero. 13.Aprueban disposiciones para la Colocación de Sellos.10). Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT. Remitir bienes con comprobantes de pago.02. que se detecten a partir del 07.11.04).04). 15. dichos requisitos serán considerados para sancionar con comiso o multa las infracciones tipificadas en los numerales 9° y 16° del Art.1 de la R. 174º del CT. N° 144-2004/ SUNAT . y que no haya emitido la correspondiente guía de remisión. el cual constituye un requisito mínimo de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes. Nº 953 (05.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancia: RCP. esto es. Informe N° 010-2006-SUNAT/2B0000 La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT.S Nº 301-2010/SUNAT.Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C. la Administración debe tomar como base de calculo el valor de los bienes consignado en la factura. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles.04). R. R. 3 (Emisión de comprobantes).07). Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.S 063-2007/SUNAT. excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. que se detecten a partir del 07. Jurisprudencia: RTF N° 02702-1-2005 No se encuentra acreditado que haya existido un cambio de punto de llegada respecto a la entrega de mercadería sino cambio de ruta en el transporte de los bienes. RTF N° 08306-1-2007 Para incurrir en la infracción del numeral 8 del artículo 174º del CT. 12. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. no supone por sí misma que exista la imposibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal. en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP. R. 11.1 de la R. Leg. 166º (Facultad Sancionatoria). R.S. Concordancias: CT Arts. N° 158.S Nº 301-2010/SUNAT. 164º (Concepto de Infracción Tributaria).T. 87º num. oauomu Jurisprudencias: RTF Nº 2160-3-2008 A efectos de determinar al importe de la Resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario. 16.S 063-2007/SUNAT. que acrediten su adquisición. implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. mediante el cual se establece los requisitos principales de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos. 82º (Facultad Sancionadora). reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. remuneraciones o actos gravados. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. soportes portadores de microformas gravadas. durante el plazo de prescripción de los tributos. soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes. 8 (Base presunta). Usar comprobantes o documentos falsos. Jurisprudencia: RTF Nº 980-3-2008 Consignar S/. 8. RTF Nº 2930-3-2008 No existe caída del sistema de recepción de declaraciones via Internet cuando en esas mismas horas se recibieron otras tantas declaraciones. informes. 4 (Libros contables). 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. bienes.. sobre base presunta. la referida infracción sí se configurará cuando. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.07. o contar con informes u otros documentos: 1. Informe emitido por SUNAT: Informe N° 135-2007-SUNAT/2B0000 La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine. al estar legalizado en una determinada fecha y verificarse operaciones que corresponden a fecha anterior. 9. simulados o adulterados. sistemas. no basta para acreditar afectación del recurrente al referido tributo. los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. llevados en sistema A c tualidad E mpresarial manual. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LiBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros. 2. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. documentación sustentatoria. patrimonio. 64° num. 00. vigente a partir del 01. RTF Nº 2149-3-2008 La declaración de compras por operaciones afectas al IGV inclusive antes de que entrara en vigencia la Resolución de Superintendencia N° 060-99-SUNAT. Llevar los libros de contabilidad. 4. Jurisprudencia: oauomu / 03 RTF Nº 11366-4-2007 Se confirma la resolución de multa por llevar con atraso el Libro de Inventarios. No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad. Omitir llevar los libros de contabilidad. Leg. ventas. es de cuatro (4) años. Arts. los soportes magnéticos. 6. que establece a dichas compras como indicador del inicio de operaciones. No comunicar el lugar donde se lleven los libros. dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. mecanizado o electrónico. pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta. el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. registros. No conservar los libros y registros. A-97 A-93 .04. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. o registrarlos por montos inferiores. 5. que se vinculen con la tributación. Omitir registrar ingresos.07). Concordancias: CT. rentas. ingresos o rentas omitidas. Artículo 176º. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: 1. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.00 en las declaraciones juradas mensuales sin haber iniciado operaciones comerciales no convierte al recurrente en obligado al presentar las mismas en las condiciones plazos establecidos en el Código Tributario.. Nº 981 (15. No obstante. 87° num. los micro archivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos.A ctualidad T ributaria Artículo 175º. programas. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 9217-7-2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración. tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038. para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. o que estén relacionadas con éstas.03. 7. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Artículo sustituido por el artículo 43º del D. 5. éste presenta las declaraciones juradas en lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria. 7. 6. RTF N° 11205-3-2007 Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente presenta sus declaraciones juradas en los formularios correspondientes a los contribuyentes acogidos al Régimen Único Simplificado a pesar de encontrarse dentro del Régimen General. sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Informe N° 017.02. RTF N° 05593-2-2007 No se incurre en infracción por no presentar PDT . correspondiendo dejar sin efecto la resolución de multa impugnada por no haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. vigente a partir del 06. si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde. pero. RTF Nº 4712-3-2008 Quien no tiene la calidad de entidad empleadora no tiene la obligación de presentar la declaración jurada de remuneraciones. por lo que no se configura la infracción tipificada en el numeral 1 el artículo 176º del Código Tributario. la omisión de datos vinculados a la determinación del tributo. Concordancias: R. Nº 100-97/SUNAT – Dictan norma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT. / 03 Informe emitido por la SUNAT: RTF N° 06990-3-2007 Se incurre en la infracción del 176. 2. sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.Remuneraciones cuando el mes anterior se comunicó la baja del único trabajador. Artículo sustituido por el artículo 86º del D. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.SUNAT/K00000 No incurre en la infracción contemplada en el numeral 7 del artículo 176° del TUO del Código Tributario el contribuyente que presenta su declaración en un lugar no autorizado. por lo que al no estar obligado a presentar declaración jurada mensual. 4. no se ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. incluyendo las declaraciones rectificatorias. Jurisprudencia: RTF N° 10118-2-2007 Se configura la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario cuando la recurrente al tener la calidad de principal contribuyente de la SUNAT. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. A-94 A-98 8. de modo que su inmaterialidad no podría determinar que la recurrente hubiera incurrido en la infracción de presentar mas de una declaración jurada rectificatoria. RTF Nº 4174-6-2003 No califica infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176°del Código Tributario.S.04). Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario RTF Nº 3378-2-2008 No incurre en infracción quien por razón de fuerza mayor no presenta su declaración jurada en la fecha señalada al haberse realizado un paro en la zona y no existiendo agencia bancaria en la ciudad de su domicilio. Presentar las declaraciones. RTF Nº 4191-3-2008 Se señala que la fecha de inicio de operaciones señalada en el Comprobante de Información Registrada solo es un dato referencial. RTF N° 08201-4-2007 No procede pérdida de la gradualidad por impugnar sanción porque ello viola el derecho de defensa y la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa según sentencia Nº 18032004-AA/TC del Tribunal Constitucional. Leg. Anexo II (Información cuya omisión constituye presentación de la declaración en forma incompleta). Jurisprudencia: RTF Nº 6734-1-2008 Se señala que dado que en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por la recurrente la base imponible del impuesto difiere en monto tan diminuto que el tributo determinado en ambas declaraciones que el tributo determinado en ambas declaraciones rectificatorias resulta idéntico. siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local. Presentar las declaraciones. no se encuentra obligada a presentar el PDT Remuneraciones por el período siguiente.04. 3. oauomu Jurisprudencia: I n st i tut o P a c í f i c o . cumple con presentarla en el lugar correspondiente. consistente en la presentación incompleta de una declaración. Nº 953 (05. RTF N° 06507-2-2007 El motivo de rechazo "la declaración telemática porque no existe declaración precedente a rectificar" no significa que se impida a la Administración conocer la información contenida en dicha declaración telemática.3 cuando el casillero de la base imponible se deja en blanco y aun cuando el casillero del tributo contenga la cifra 00. antes del plazo de vencimiento para presentar la declaración. Jurisprudencia: RTF Nº 4665-5-2006 No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.02. RTF N° 05063-2-2007 Si en el mes anterior la recurrente declaró la baja de los trabajadores. incluyendo las declaraciones rectificatorias. aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335. registros u otros documentos que ésta solicite. 5. Jurisprudencia: RTF N° 07887-2-2007 Se acredita que la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 176º del Código Tributario. A-99 A-95 . RTF N° 07260-4-2007 El incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 87º del Código Tributario – no comparecer a las oficinas de la Administración . registros u otros documentos que la Administración solicite si en los resultados de los requerimientos no se ha consignado expresamente las omisiones que se atribuyen al recurrente. los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible. R. Ocultar o destruir bienes. Jurisprudencias: RTF N° 08112-4-2007 Se incurre en la infracción cuando no se exhibe la totalidad de la documentación solicitada. 3. informes. libros y registros contables. se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto. documentación sustentatoria.constituye una infracción distinta a la del numeral 7 del artículo 177º del Código Tributario. RTF Nº 4087-2-2003 La infracción prevista en el numeral 6 del artículo 177° está referida a no proporcionar información que los contribuyentes se encuentran obligados a preparar ante una solicitud de información de la Administración.T. establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas. 6. Nº 063-2007/SUNAT . 4. consistente en no exhibir los libros. Artículo 177º.Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. 166º (Facultad Sancionatoria). No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. RTF Nº 612-4-2008 Se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a la ley. sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial. No exhibir los libros. incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.A ctualidad T ributaria Concordancias: CT Arts. Reabrir indebidamente el local. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. informar y comparecer ante la misma: 1. Jurisprudencia: RTF Nº 6735-1-2008 No se encuentra acreditada la comisión de la mencionada infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario. 6 (Obligación de proporcionar información). antes del plazo de prescripción de los tributos. Informe emitido por la SUNAT: oauomu / 03 Informe N° 035 -2008-SUNAT/2B0000 Si vencido el plazo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.S. 164º (Concepto de Infracción Tributaria). el contribuyente incumple con presentar la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria. INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración. toda vez que no se realizó conforme a ley la notificación de los resultados del requerimiento que acreditaría la comisión de la citada infracción. registros. 87º num. mientras que la infracción tipificada en el numeral 1. 2. cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. toda vez que presentó su declaración mediante el Formulario 119 cuando le correspondía hacerlo a través del Programa de Declaración Telemática. INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN. RTF Nº 7346-4-2003 No se encuentra acreditada la comisión de la infracción de no exhibir los libros. sin embargo. se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información. análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de A c tualidad E mpresarial Jurisprudencia: RTF Nº 6009-1-2008 La obligación de comparecer a las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas. 7. u otros documentos que ésta solicite. generar las obligaciones tributarias. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma.. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 04794-1-2005 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario. 82º (Facultad Sancionadora). está referida al incumplimiento en la exhibición de libros y registros u otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas. Autorizar los libros de actas. o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 20. Autorizar estados financieros. no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas. salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. la notificación no se encuentra arreglada a ley y por ende no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177º del Código Tributario. Nº 953 (05. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria. el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medio de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoria tributaria. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria. No permitir la instalación de sistemas informáticos. 11. 26. 19. Nº 981 (15. 22. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Jurisprudencia: facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.S. así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 166º (Facultad Sancionatoria). carteles o letreros oficiales.04.Reglamento del Régimen de Gradualidad relativo a Infracciones no vinculadas a la Emisión y/u Otorgamiento de Comprobantes de Pago y Criterio para aplicar la Sanción de Comiso o Multa (29. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. 87º num. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. ocultar o destruir sellos. Artículo sustituido por el artículo 87º del D. los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. declaraciones. 24. así como no permitir y/o no A-100 A-96 Numeral sustituido por el artículo 44º del D. 25. según corresponda. No proporcionar la Información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118º del presente Código Tributario.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario RTF Nº 6729-1-2008 No se acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario toda vez que no se aprecia en el expediente que la Administración le haya comunicado los conceptos y montos de los gastos anotados en los libros. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos. . valores. y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja. en las condiciones que ésta establezca. o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. 17. tomas de inventario de bienes. 23.04).03. RTF N° 06192-4-2007 Si en la constancia de esquela de citación no se consigna el domicilio fiscal al que se notifica. inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.02. 14.07). N° 159-2004/SUNAT . cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley. Leg. 21. Violar los precintos de seguridad. 13. R. No implementar.06. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables. la comprobación física y valuación. 10. 12. No exhibir o no presentar el Estudio técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.04. No exhibir. Concordancias: CT Arts. 5 (Obligación de permitir el control de la Administración). electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas.07. oauomu 8. documentos y control de ingresos. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones. las informaciones relativas a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. 9. 18. vigente a partir del 01. Leg. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades. el sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. No facilitar el acceso a los contadores manuales. 82º (Facultad Sancionadora).02. 16. o controlen su ejecución. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones. 164º (Concepto de Infracción Tributaria). documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. 15.04). vigente a partir del 06. y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.1 y el 178. patrimonio. es de diez (10) años. vigente a partir del 01. y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. conforme a ley. 27. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos. Informe N° 113-2006-SUNAT/2B0000 La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.07). actos gravados o tributos retenidos o percibidos.. No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las declaraciones de los tributos retenidos. Nº 981 (15. modificado por Decreto Legislativo Nº 953. 2. relativo al concurso de infracciones por cuanto aquéllas derivan de hechos distintos.2 al haber determinado inicialmente saldo a favor y luego tributo por pagar. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si se declara un mayor monto por concepto de retenciones y percepciones del IGV del mes y del saldo no aplicado de meses anteriores. oauomu / 03 Artículo 178º. Jurisprudencias de Observancia Obligatoria: R. Jurisprudencia: RTF N° 06486-3-2007 La sanción se ha de aplicar sobre el impuesto resultante y no sobre el impuesto a pagar.03. RTF N° 08297-2-2007 La presentación de una declaración dejando casilleros en blanco no significa declarar cero sino por el contrario ello implica una omisión en la declaración. RTF Nº 0928-4-2003 Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816.T. en caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud respecto de los afiliados regulares en actividad. o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. RTF Nº 7646-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816. rentas. o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. se determina aplicando la alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790. puesto que si nunca efectuó la retención del 6% del importe de la operación celebrada con el proveedor.04. Jurisprudencia: RTF N° 07794-3-2007 Existe concurrencia de infracciones entre el 178. sin considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el artículo 15° de dicha Ley. al haberse declarado un mayor crédito del que realmente correspondía. prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.A ctualidad T ributaria Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 067-2004-SUNAT/2B0000 En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV. RTF N° 09332-3-2007 La comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario se evidencia mediante la presentación de una declaración rectificatoria o la emisión de una resolución de determinación. Informes emitidos por SUNAT: Informe N° 172 -2007-SUNAT/2B0000 El tributo resultante. Informe N° 182 -2007-SUNAT/2B0000 1. no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171º de los Códigos en mención. la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios. aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago. 2. al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos. A-101 A-97 . Numeral incorporado por el artículo 44º del D.07. A c tualidad E mpresarial RTF N° 03392-4-2005 Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido. por dicha omisión sí corresponde la emisión de una Resolución de Multa. pues dicha infracción se encuentra tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario referida a no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley. Leg. Teniendo en cuenta que el agente de retención no efectuó la retención que por mandato de la ley estaba obligado a realizar. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32° A de la Ley del Impuesto a la Renta. que influyan en la determinación de la obligación tributaria. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia. quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. Para el cálculo de la multa aplicable a la infracción señalada en la conclusión anterior no deberán considerarse los saldos por concepto de las percepciones y/o retenciones provenientes de meses anteriores.F N° 12988-1-2009 La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. Jurisprudencia de Observancia Obligatoria RTF Nº 7646-5-4-2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816. concurren las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 178º del Código Tributario. de ser el caso.10. Leg. Leg. es de diez (10) años. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias. siempre que no interponga medio impugnatorio alguno. el 50% del tributo omitido.02. se omite dicho pago dentro de los plazos establecidos RTF Nº 0907-2-2002 Concurrencia de infracciones: cuando el tributo omitido proviene de retenciones.S. Jurisprudencias: RTF Nº 2942-3-2003 La infracción prevista en el numeral 5 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario supone el supuesto fáctico que habiendo efectuado la retención o percepción del tributo. D.07. se sujetará. Leg. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. 6.04. la alteración de las características de los bienes.S.Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. vigente a partir del 01. D. A-102 A-98 Concordancias: CT. siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar. la destrucción o adulteración de los mismos.Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. . No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. 166º (Facultad Sancionatoria). Jurisprudencia: RTF N° 04734-2-2007 A efecto de determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario corresponde determinar la fecha de pago de la remuneración o retribución. Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20. de no haberse otorgado dicho plazo. 82º (Facultad Sancionadora). precintos y demás medios de control. la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%). 4 y 5 del artículo 178º. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Informes emitidos por la SUNAT: Artículo sustituido por el artículo 88º del D. es decir. de no haberse otorgado dicho plazo. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194. R.07).07). 179º (Régimen de gradualidad). sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 ° de la citada ley. al siguiente régimen de incentivos. o la Resolución de Multa. 8. la utilización indebida de sellos. Nº 815 (31.03). Informes emitidos por la SUNAT: Informe N° 037-2003-SUNAT/2B0000 En caso que se haya presentado una declaración rectificatoria que determine menor obligación que la establecida en la declaración original y luego la Administración Tributaria determine una mayor obligación que la considerada por el deudor tributario en ambas declaraciones.Ley de Exclusión o Reducción de Pena. según corresponda.02). esto es. Leg. la ocultación..Régimen de gradualidad aplicable a las infracciones del CT (31. 7. oauomu 3. Leg.04). Nº 981 (15. Numerales sustituidos por el artículo 45º del D. 953 (05. Nº Leg. Nº 815 . R. la sanción de multa aplicable. el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. dentro del plazo establecido para pagarla. 1º (Concepto de la Obligación Tributaria). RÉGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1. cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. 4. una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación. Arts. Artículo 179º.96). No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. Nº 037-2002-JUS . Nº 063-2007/SUNAT . Nº 815 (31. pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75º o en su defecto. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración.02.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Informe N° 114 -2007-SUNAT/2B0000 Toda vez que la compensación surte efectos en la fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos retenidos y/o percibidos. la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa. timbres.03. aun cuando el acto administrativo que declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho plazo.S.03. c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto.04. vigente a partir del 06. o la Resolución de Multa. 164º (Concepto de Infracción Tributaria).03. antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación. no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario. se calculará tomando en consideración la diferencia entre el tributo determinado por la Administración y el consignado por el deudor en su declaración original. 5. Nº 075-2003/SUNAT .04. 178º (Infracciones Relacionadas con el Cumplimiento de las Obligaciones Tributarias). según sea el caso. publicado el 15 de marzo de 2007. la sanción se calculará en función a la Declaración Jurada Anual del ejercicio precedente al anterior.04. como anexo. Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Artículo sustituido por el artículo 89º del D. luego de acogerse a él.T. Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual.07).03. comiso. Cuando el deudor tributario haya presentado la Declaración Jurada Anual o declaraciones juradas mensuales. Nº 981 (15. y Resolución de Multa. según corresponda. Jurisprudencia: RTF N° 11116-3-2007 Para acogerse al régimen de incentivos no se requiere del pago de los intereses devengados sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario referido a la imputación del pago parcial. no procede ninguna rebaja. el cálculo de los intereses correspondientes. de ser el caso. el lN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. interpone cualquier impugnación. vigente a partir del 01. pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables A-103 A-99 . vigente a partir del 06.02. en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. según corresponda. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario.12) Vigente a partir del 08. permisos. TIPOS DE SANCIONES La Administración Tributaria aplicará. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera.07. o Resolución de Multa notificadas.04). La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo declarado con ocasión de la subsanación.04. Nº 953 (05. una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse. forman parte del presente Código. así como la imputación de cada pago deberá efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario.02. el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación. RéGIMEN DE INCENTIVOS RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981. Nº 063-2007/SUNAT .08. Artículo 179º-A. b) IN: Total de Ventas Netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable. A c tualidad E mpresarial Artículo 180º. Tratándose de tributos retenidos o percibidos. RTF N° 08804-4-2007 Para la aplicación del régimen de incentivos no se requiere el pago de los intereses. salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. las sanciones consistentes en multa. de ser el caso. vigente a partir del 1 de abril de 2007. la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO. Párrafos sustituidos por el artículo 46º del D. (31. Leg.S.A ctualidad T ributaria Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación.07).03. por la comisión de infracciones. según corresponda.. Informe emitido por la SUNAT: oauomu / 03 Informe N° 204-2007-SUNAT/2B0000 Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contemplado por el artículo 179° del TUO del Código Tributario.Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del C. salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Para tal efecto. 82º (Facultad Sancionadora). Arts. concesiones. cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias.07. 166º (Facultad Sancionatoria). internamiento temporal de vehículos. Párrafo incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1117 (07.2012 Concordancias: CT.. R. El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Las multas se podrán determinar en función: a) UIT: La Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla. o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que. el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Leg. e) El monto no entregado. o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción. acreditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo. éstos son ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT. El infractor debe identificarse ante la SUNAT. d) El tributo omitido. Si el infractor no pusiera a disposición de SUNAT el vehículo intervenido y ésta lo ubicara. en el plazo.06. el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la UIT. Interés aplicable Las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el artículo 33º. Art. o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Al ser detectada una infracción sancionada con internamiento temporal de vehículo. se sumará al total acumulado. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Párrafo sustituido por el artículo 47º del D. documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo.. así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. 171° (Principios de la Potestad Sancionadora).04. respectivamente. vigente a partir del 25. SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos.07. período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo. no retenido o no percibido. lugar y condiciones que ésta señale. desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación. podrá inmovilizarlo con la finalidad de garantizar la aplicación de la sanción. Si el infractor acredita la propiedad o posesión sobre el vehículo intervenido con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o. ésta procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente. según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. salvo que se presente el caso establecido en el inciso c) del noveno párrafo del presente artículo. con documento privado de fecha cierta. se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre.06). oauomu o rentas netas o ingresos netos.. Sustituido por el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. cuando la referida Institución lo determine en base a criterios que ésta establezca. el sujeto del impuesto. El infractor está obligado a pagar los gastos derivados de la intervención. dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. cuando no sea posible establecerla. o podrá solicitar la captura del citado vehículo a las autoridades. durante el plazo de treinta (30) días calendario computados desde el levantamiento del acta probatoria. A-104 A-100 Artículo 182º.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Concordancias: CT. La SUNAT podrá permitir que el vehículo materia de la sanción termine su trayecto para que luego sea puesto a su disposición. Leg. el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. 28º (Componentes de la Deuda Tributaria).12. 2. La SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos por una multa equivalente a cuatro (4) UIT. se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. vigente a partir del 01. cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción. la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. policiales correspondientes. Nº 981 (15. Pare el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario. o cuando no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual o las declaraciones mensuales. ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS 1. 33º (Interés Moratorio). Oportunidad El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o.03. Concordancias: CT. Artículo 181º. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS. no pagado.07). c) i: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS. Arts.12. En caso la acreditación sea efectuada en los tres (3) últimos días de aplicación de la sanción de internamiento temporal de vehículos. . Dicha sanción se aplicará según lo previsto en las Tablas y de acuerdo al procedimiento que se establecerá mediante Resolución de Superintendencia. De haberse identificado el infractor y acreditado la propiedad o posesión sobre el vehículo. Tratándose del propietario que no es infractor. Si la carta fianza fue ejecutada conforme lo dispuesto en el duodécimo párrafo. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza. en el caso que se encuentre en la condición de no habido. el infractor además. procediendo a rematar/o. d) El valor señalado en la Resolución de Internamiento Temporal o de Abandono actualizado con la TIM. c) Señalar nuevo domicilio fiscal. se le devolverá al infractor. el vehículo será retenido a efectos de garantizar dicho pago. de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. la SUNAT declarará el vehículo en abandono. de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. y siempre que se hubiera cumplido el plazo de la sanción establecido en las Tablas. hasta el momento de su retiro. b) Al solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas. pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de Internamiento. cuando se encuentre obligado a inscribirse. pero éste no cumple con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente artículo. previamente cumplir con: a) Pagar los gastos derivados de la intervención. deberá. el dinero producto de la ejecución. Las condiciones de la carta fianza. según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente. en el caso que se encuentre en la condición de no habido. si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la A-105 A-101 . De haber acreditado el propietario que no es infractor su derecho sobre el vehículo. la propiedad del vehículo internado. la misma que previamente al retiro del bien debe ser cancelada en su totalidad. la SUNAT procederá a emitir una Resolución de devolución de veA c tualidad E mpresarial hículo en el mismo plazo establecido para la Resolución de Internamiento. la misma quedará a su disposición no correspondiendo el pago de interés alguno. deberá previamente cumplir con: a) Efectuar el pago de los gastos señalados en el párrafo anterior. o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro. En este caso. El propietario del vehículo internado. así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la SUNAT. si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. La carta fianza bancaria o financiera a que se refiere el inciso c) del noveno párrafo. De impugnar el infractor la Resolución de Internamiento Temporal o la de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula. o darse de alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro. debe tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de la interposición del medio impugnatorio. pudiendo ser rematado por la SUNAT transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la Resolución de devolución. b) Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo señalado por SUNAT. a efectos de retirar el vehículo. además de lo señalado en los párrafos anteriores. hasta que el medio impugnatorio se resuelva. c) En caso haya otorgado carta fianza. c) Al impugnar la Resolución de Internamiento y otorgar en garantía carta fianza bancaria o financiera que cubra el valor de cuatro (4) UIT más los gastos señalados en el párrafo octavo del presente numeral. A tal efecto. a efecto de hacerse cobro de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo anterior. que no es infractor. en el plazo y condiciones establecidas para el infractor. debiendo renovarse según lo señale la SUNAT. así como los originados por el depósito del vehículo. se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera más los intereses que dicha cuenta genere. cuando se encuentre obligado a inscribirse. destinarlo a entidades públicas o donarlo. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. podrá acreditar ante la SUNAT. El propietario que no es infractor. La carta fianza será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento Temporal. de corresponder. de corresponder. el vehículo será retenido a efectos de asegurar el cumplimiento de lo señalado. b) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza. En caso que el infractor o el propietario que no es infractor no se identifiquen dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria. se depositará en una Institución Bancaria.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria El infractor podrá retirar su vehículo de encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Al vencimiento del plazo que corresponda a la sanción. c) Señalar nuevo domicilio fiscal. pero éste no realiza el pago de los gastos señalados en el párrafo octavo del presente artículo. y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. si el propietario que no es infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo. distintos a la guía de remisión. vigente a partir del 01. el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate. cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural.04. el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate. Leg. por el período que correspondería al cierre. que será concedido de inmediato sin trámite previo. desde el día siguiente de realizado el internamiento hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Nº 981 (15.. según corresponda: a) El vehículo internado temporalmente. acreditación. Para los casos de donación o destino de los bienes. remate. así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió. la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. el cual será concedido de inmediato sin trámite previo. las acciones realizadas por el propio infractor. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. o en su defecto. por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor. A tal efecto. si éste se encuentra en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta hubiera designado. la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública. donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado. La SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículo. y éste haya quedado firme o consentido. Al aplicarse la sanción de cierre temporal. de haberse realizado el remate. donación o destino del vehículo. la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor. En caso que el vehículo haya sido rematado. la SUNAT adoptará las acciones necesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dió lugar a la infracción.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-106 A-102 También se entenderán adjudicados al Estado los vehículos que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con lo dispuesto en décimo sexto párrafo del presente artículo. Artículo sustituido por el artículo 48º del D. La SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Concordancias: R.03. Para los casos de donación o destino de los bienes. donación o destino del vehículo. Artículo 183º. la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes. En caso que el vehículo haya sido rematado. SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos. Para efectos de los vehículos declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse.07). donarse o destinarse a entidades públicas. donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.S. así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. de haberse realizado el remate. . se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los vehículos que se encuentren en dicha situación. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. De impugnar el propietario que no es infractor la Resolución de abandono y ésta fuera revocada o declarada nula. Al aplicarse la sanción de internamiento temporal. bajo sanción de destitución. emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos. bajo responsabilidad. entendiéndose dentro de éste último. b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la TIM desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. distintos a la guía de remisión. o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. La SUNAT no se responsabiliza por la pérdida o deterioro de los vehículos internados. la SUNAT actúa en representación del Estado. en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplió con el pago de los gastos mencionados en el inciso a) del párrafo antes citado. se detectó la infracción. distintos a la guía de remisión.07. Tratándose de las demás infracciones. se le devolverá a dicho sujeto. oauomu devolución respectiva. N° 158-2004/SUNAT – Reglamento de sanción de internamiento temporal de vehículos. c) El valor señalado en la Resolución de Abandono actualizado con la TIM. de ser el caso. Sólo procederá el remate. la SUNAT podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. en general. SANCIÓN DE COMISO Detectada la infracción sancionada con comiso de acuerdo a las Tablas se procederá a levantar un Acta Probatoria.03. es necesario que la imposibilidad de cierre por causa imputable al infractor esté acreditada en autos. puesto que la sanción de cierre debe ejecutarse en el local donde se cometió la infracción. otorgadas por entidades del Estado. no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores. salvo las programadas con anticipación. mediante Resolución de Superintendencia. A c tualidad E mpresarial Concordancias: CT. La descripción de los bienes materia de comiso podrá constar en un anexo del Acta Probatoria que podrá ser elaborado en el local designado como depósito de los A-107 A-103 .07. se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento.. 82º (Facultad Sancionadora). es suficiente la comunicación o requerimiento de ésta.04. Leg. Cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos. La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del procedimiento de cierre. se ha producido la imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento. se aplicará el monto establecido en las Tablas que. b) La suspensión de las licencias.07). 166º (Facultad Sancionatoria). permiso. Para la aplicación de la sanción. compensación por tiempo de servicios y. por acción u omisión. vacaciones. sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) UIT. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Artículo 184º. vigente a partir del 01. RTF N° 723-1-2007 Al haber el recurrente variado de domicilio. vigente a partir del 06. Leg. Concordancias: R. y la de suspensión a que se refiere el presente artículo.A ctualidad T ributaria a) Una multa. Arts.04). El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa. RTF Nº 08055-1-2007 No procede la sustitución de la sanción de cierre por la de multa como consecuencia de la imposibilidad de efectuar el cierre debido a que esto último no es imputable al contribuyente sino a la Administración. forman parte del presente Código. no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción.04. RTF N° 07657-2-2007 Para aplicar la multa equivalente a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Para tal efecto. régimen de participación de utilidades. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. para todo derecho que generen los días efectivamente laborados. 172º (Tipos de Infracciones Tributarias). La elaboración del Acta Probatoria se iniciará en el lugar de la intervención o en el lugar en el cual quedarán depositados los bienes comisados o en el lugar que por razones climáticas. Nº 981 (15. Dicha entidad se encuentra obligada.02. Artículo sustituido por el artículo 94º del D. de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción. salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables. oauomu / 03 Párrafo sustituido por el artículo 49º del D. Durante el período de cierre o suspensión. si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan.Reglamento de la sanción de comiso. la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia. estime adecuado el funcionario de la SUNAT. RTF Nº 07404-1-2007 Cuando recurrente varía de domicilio se produce la imposibilidad de aplicar el cierre temporal. La multa será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos. a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical. Nº 953 (05. permisos concesiones o autorizaciones vigentes. concesión o autorización. RTF Nº 1990-3-2003 La sanción de cierre de establecimiento en función a la frecuencia debe establecerse en función a las veces que se cometió la infracción en el mismo local y no al número de veces en general que el contribuyente incurrió en la misma infracción. 180º (Aplicación de Sanciones). de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. bajo responsabilidad. por lo que procede sustituir sanción de cierre por multa. dé seguridad u otras. para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. motivo por el cual la Administración puede sustituir dicha sanción por una multa. como anexo. cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia. 157°-2004/SUNAT .02. RTF N° 06541-1-2007 No procede sustituir el lugar de aplicación de la sanción de cierre a solicitud del contribuyente.S. RTF N° 05030-4-2007 La multa que sustituye el cierre de establecimiento debe calcularse en función a la última declaración jurada presentada en la fecha en que se cometió la infracción. Jurisprudencia: RTF Nº 6482-2-2008 La colocación de carteles “incumplimiento de obligaciones no constituye ejecución de la sanción de cierre. RTF N° 723-1-2007 Al haber el recurrente variado de domicilio. si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria. con el comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o. podrá acreditar ante la SUNAT en los plazos y condiciones mencionados en el tercer párrafo del presente artículo. la SUNAT no emitirá la Resolución de Comiso. Tratándose del propietario que no es infractor la SUNAT procederá a emitir una resolución de devolución de bienes comisados en los mismos plazos establecidos en el tercer párrafo para la emisión de la Resolución de Comiso. el infractor tendrá: Un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante SUNAT. cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de éstos que la SUNAT no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención. salvo que pueda realizarse el remate o donación inmediata de los bienes materia de comiso. la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Comiso correspondiente. el infractor tendrá: Un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar. que a juicio de la SUNAT. señalado en el presente inciso. La SUNAT declarará los bienes en abandono. no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso. acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso. con documento privado de fecha cierta. una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la Resolución correspondiente. además de los gastos que originó la ejecución del comiso. destinarlos a entidades públicas o donarlos. sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. destinarlos a entidades públicas o donarlos. una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes señalado en la resolución correspondiente. cumple con pagar. en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo. ésta podrá aplicar una multa. aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. la SUNAT podrá rematarlos. Si dentro del plazo de quince (15) días hábiles. tratándose de bienes no perecederos. aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. si en un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución de comiso. pudiendo el propietario recuperar sus bienes si en un plazo de quince (15) días hábiles. la SUNAT procederá a emitir la resolución de comiso A-108 A-104 correspondiente. cumple con pagar la multa para recuperar los mismos. la propiedad de los bienes. Si dentro del plazo antes señalado no se paga la multa y los gastos vinculados al comiso. se podrá establecer los criterios para determinar las características que deben tener los bienes para considerarse como perecederos o no perecederos. además de los gastos que originó la ejecución del comiso. Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos. La multa no podrá exceder de seis (6) UIT. con documento privado de fecha cierta. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito. Luego de la acreditación antes mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Excepcionalmente. aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. el Acta Probatoria se considerará levantada cuando se culmine la elaboración del mencionado anexo. En este caso. / 03 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario . La multa a que hace referencia el párrafo anterior será la prevista en la nota (7) para las Tablas I y II y en la nota I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu bienes comisados. la SUNAT podrá rematar los bienes.Jurisprudencia: RTF Nº 3619-1-2007 El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse. si son bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito. la SUNAT podrá rematarlos. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el propietario que no es infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) ó de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. ante la SUNAT. El propietario de los bienes comisados. en la vía de la queja. o de dos (2) días hábiles. Dicho remate o donación se realizará de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. que no es infractor. destinarlos a entidades públicas o donarlos. En este caso. documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados. así como los gastos que originó la ejecución del comiso. cumple con pagar. con el comprobante de pago. La SUNAT declarará los bienes en abandono si el infractor no acredita su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días hábiles de levantada el acta probatoria. en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes. documento público u otro documento. que cumpla con los requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o. según corresponda: a) Los bienes comisados. En todos los casos en que se proceda a realizar la donación de bienes comisados. o fuerza mayor. la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. donación o destino de los bienes comisados. el Tesoro Público restituirá el monto transferido del A c tualidad E mpresarial producto del remate conforme a lo dispuesto en las normas presupuestarias vigentes y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate. c) El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes. educacional o religioso oficialmente reconocidas. no se realiza la venta en la tercera oportunidad. se le devolverá al infractor. Para los casos de donación o destino de los bienes. los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. de haberse realizado el remate. o cuya venta. de haberse realizado el remate. bajo sanción de destitución. cuando se produzca a consecuencia del desgaste natural. la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública. el Tesoro Público restituirá el monto transferido del producto del remate conforme a lo dispuesto a las normas presupuestarias a dicha Institución y la SUNAT restituirá la diferencia entre el valor consignado en la resolución correspondiente y el producto del remate. A-109 A-105 . Los bienes comisados que sean contrarios a la soberanía nacional. los no aptos para el uso o consumo. desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. Si habiéndose procedido a rematar los bienes.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria (8) para la Tabla III. Cuando el infractor hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso o abandono y ésta fuera revocada o declarada nula. donarse o destinarse a entidades públicas. actualizado con la TIM. c) El monto de la multa y/o los gastos que el propietario que no es infractor abonó para recuperar sus bienes. En este caso. La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los bienes comisados. b) El valor señalado en la Resolución de Comiso o de Abandono actualizado con la TIM. para lo cual los infractores deberán brindar las facilidades del caso. En ningún caso. los ingresos de la transferencia también deberán ser destinados a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. las acciones realizadas por el propio infractor. se devolverá al propietario. éstos deberán ser destinados a entidades públicas o donados. entendiéndose dentro de este último. desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. actualizado con la TIM. Tratándose de la impugnación de una resolución de abandono originada en la presentación de documentación del propietario que no es infractor. en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente en que se cumplieron con todos los requisitos para su devolución. En caso que los bienes hayan sido rematados. según corresponda. el cual será concedido de inmediato sin trámite previo. desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. los adulterados. según corresponda: a) Los bienes comisados. por caso fortuito. se deberá considerar lo siguiente: a) Se entienden adjudicados al Estado los bienes que se encuentren en dicha situación. la SUNAT devolverá el valor correspondiente con sus ingresos propios. uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional serán destruidos por la SUNAT. así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. Al aplicarse la sanción de comiso. desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. circulación. quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios. donación o destino de los bienes comisados. a la salud pública. no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. A tal efecto. que luego fuera revocada o declarada nula. así como la parte que se constituyó como sus ingresos propios. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes o a los establecimientos que ésta señale. b) El valor consignado en Resolución de Abandono actualizado con la TIM. si éstos se encuentran en los depósitos de la SUNAT o en los que ésta haya designado. Para efectos de los bienes declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse. En los casos que proceda el cobro de gastos. a la moral. la SUNAT actúa en representación del Estado. al medio ambiente. los bienes comisados utilizando a tal efecto los vehículos en los cuales se transportan. b) El producto del remate será destinado conforme lo señalen las normas presupuestales correspondientes. También se entenderán adjudicados al Estado los bienes que a pesar de haber sido acreditada su propiedad o posesión y haberse cumplido con el pago de la multa y los gastos vinculados al comiso no son recogidos por el infractor o propietario que no es infractor. En caso que los bienes hayan sido rematados. se reintegrará el valor de los bienes antes mencionados. Para los casos de donación o destino de los bienes. los beneficiarios deberán ser las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial. la SUNAT levantará un Acta Probatoria en la que bastará realizar una descripción genérica de los bienes comisados y deberá precintar. . deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes. Artículo 185º. – El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil. b) Señalar nuevo domicilio fiscal. se deberá cumplir con acreditar que dichas máquinas se encuentren declaradas ante la SUNAT. de corresponder. Leg. en la cual constará el detalle de los bienes comisados. puesto que Administración siguió procedimiento previsto por el inciso a) del artículo 184º del CT. cuando se encuentre obligado a inscribirse. donación. lacrar u adoptar otra medida de seguridad respecto de los bienes comisados. Art. no sea posible levantar el Acta Probatoria de acuerdo a lo señalado en el primer y segundo párrafo del presente artículo. bastando con la firma del Agente Fiscalizador de la SUNAT y del depositario de los bienes. quinto. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ÉSTA Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º. SANCIÓN POR DESESTIMACIÓN DE LA APELACIÓN Artículo 186º. no se encuentre presente al momento de elaborar el Acta de Inventario Físico o si presentándose se retira antes de la culminación del inventario o se niega a firmar el Acta de Inventario Físico. en caso no hubiera sido posible entregar copia de la misma al sujeto intervenido. luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso. o solicitar su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro.07. el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución. los funcionaI n st i tut o P a c í f i c o / 03 Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 981. en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y de dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso tratándose de bienes no perecederos o perecederos. Concordancias: CT.. en caso el sujeto intervenido. infractor o propietario estuviere presente en la elaboración de la referida acta y se le entregue una copia de la misma. vigente a partir del 01. destino o destrucción de los bienes en infracción. si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados. serán sancionados con suspensión o destitución. en el lugar de la intervención. excepcionalmente. c) Declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido informados para efecto de la inscripción en el RUC. publicado el 15 de marzo de 2007.04. infractor o propietario. o del día siguiente de publicada en la página web de la SUNAT el Acta de Inventario Físico. Una vez ingresados los bienes a los almacenes de la SUNAT. o cuando pueda afectarse el libre tránsito de personas distintas al sujeto intervenido o al infractor. o. vigente a partir del 1 de abril de 2007. se computará a partir de la fecha de levantada el Acta de Inventario Físico.. la tasación se efectuará por un (1) perito perteneciente a la SUNAT o designado por ella. de acuerdo a la gravedad de la falta. Para efecto del remate que se efectúe sobre los bienes comisados. por causa imputable al sujeto intervenido. Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes. dicha omisión no resulta trascendente. así como de los bienes abandonados y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. También serán sancionados con suspensión o destitución. 174° nums. acreditación. el infractor o el propietario que no es infractor deberá: a) Acreditar su inscripción en los registros de la SUNAT tomando en cuenta la actividad que realiza. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior. oauomu Adicionalmente a lo dispuesto en el tercer. en el caso que se encuentre en la condición de no habido. se dejará constancia de dichos hechos. se levantará un Acta de Inventario Físico. de acuerdo ala gravedad de la falta. Declarada la nulidad de la resolución de abandono.10 (sanción de comiso). El funcionario o servidor público que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. Nº 981 (15. pero tal devolución es imposible por haber sido rematados. sexto y sétimo párrafos del presente artículo. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 071 -2007-SUNAT/2B0000 Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario.03. el contribuyente podrá optar porque se le devuelva: – El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil. en el caso del infractor y del propietario que no es infractor. por lo que procede mantener su validez. el plazo para acreditar la propiedad o para declarar el abandono de los bienes a que se refiere el presente artículo. 9. d) Tratándose del comiso de máquinas registradoras. Artículo sustituido por el artículo 50º del D. al infractor o a terceros.07). remate. 8. Excepcionalmente cuando. para efecto del retiro de los bienes comisados. Si el sujeto intervenido o el que alegue ser propietario o poseedor de los mismos.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-106 A-110 La SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso. Jurisprudencia: RTF N° 08401-2-2007 Si bien la Resolución de comiso no indico q los bienes eran no perecederos. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reintegro. D. Artículo 188º.07. Arts. Artículo 192º. 200° (Responsabilidad Civil y Penal de los magistrados). 192º (Facultad Discrecional para Denunciar Delitos Tributarios). Art. Arts. el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. Nº 813 . N° 27038 (31.10. REPARACIÓN CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributario correspondiente. Leg.2012). Artículo sustituido por el artículo 97º del D.08). AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Nº 953 (05.. D. saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente.Ley Penal Tributaria (20. Leg. serán sancionados conforme a las normas vigentes. vigente a partir del 06. Nº 1049 – Ley del Notariado (26. para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 190º.04).Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 85º (Reserva Tributaria).04. Leg..02. Nº 953 (05. Art. serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público..96). D. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo.04). Artículo 187º. en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria.04. Concordancias: CT Art.98). antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta. Artículo 191º. Nº 017-93-JUS . los intereses y las multas.10. juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios. están obligados A-111 A-107 . Concordancias: CT. 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros). Vigente a partir del 02.02.98).S. Concordancias: CT.2012 Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.12. Arts. TÍTULO II DELITOS Artículo 189º. A c tualidad E mpresarial Artículo sustituido por el artículo 61° de la Ley Nº 27038 (31. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc. 92º (Determinación de la Reparación Civil). ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria.07. 189º (Justicia Penal). Leg. según corresponda. Nº 813 . SANCIÓN A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. D. que es independiente a la sanción penal. Concordancias: CT Art. oauomu / 03 Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05. 190º (Autonomía de las penas por Delitos).2012 La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior. de acuerdo a las normas sobre la materia. 101º (Aplicación Supletoria del Código Civil). vigente a partir del 06.Ley Penal Tributaria (20.06.96). 189º (Justicia Penal).2012).02. Leg. 86º (Prohibiciones de los Funcionarios y Servidores de la Administración Tributaria). alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o delitos aduaneros.. 96º (Obligaciones de los Miembros del Poder Judicial y Otros). CP. Los notarios y martilleros públicos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º..12. Artículo sustituido por el artículo 96º del D. NOTARIOS Y MARTILLEROS PUBLICOS Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el artículo 96º que Concordancias: CT.. 93º (Parte Integrante de la Reparación Civil). Vigente a partir del 02.A ctualidad T ributaria rios y servidores públicos de la Administración Tributaria que infrinjan lo dispuesto en los artículos 85º y 86º.04. cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.02.04. de conformidad a la legislación sobre la materia. JUSTICIA PENAL Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción. Derogado por el artículo 64° de la Ley no cumplan con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria o dificulten el ejercicio de las funciones de ésta. COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO Epígrafe modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº1113 (05. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito. tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo.Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D.10. quien podrá constituirse en parte civil.96). bajo responsabilidad. Leg. Nº 075-2003/SUNAT . N° 845 (21. D. D. Leg. Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05. no se les aplicará lo establecido en los artículos 112° a 116° de la Ley N° 26002. para todo efecto legal.2012).07.10.04. Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan.Ley de Exclusión o Reducción de Pena. Nº 037-2002-JUS . En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial. excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial. Párrafo modificado por el artículo 3º Decreto Legislativo Nº 1113 (05.02). disolución y liquidación. Nº 037-2002-JUS . en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial. el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal. Vigente a partir del 02. considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero. Norma IV (Principio de Legalidad .02..07).. quedando facultada para constituirse en parte civil. Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20. Resoluciones de Multa. Leg.S. la Ley N° 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. disolución y liquidación y concurso de acreedores.Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D.04.Disposiciones y formatos para la presentación de denuncias (23. concurso preventivo.Ley de Exclusión o Reducción de Pena. de ser el caso. oauomu PRIMERA. sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas pertinentes por existir presunción de la comisión de un delito.2012).02). concurso preventivo. Vigente a partir del 02.07.A los libros de actas y.S.07. CPP. tendrán.04). D.2012 Concordancias: CT. En caso de iniciarse el proceso penal. lo comunicará al Ministerio Público. Leg.Leg Nº 953 (Concepto de Documento para el Código Tributario). Artículo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23. aduaneros o delitos conexos. en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. . Nº 075-2003/SUNAT . se considerará parte agraviada a la Administración Tributaría. registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del artículo 62°.02. bajo responsabilidad.10.Aprueban Reglamento de los artículos 4º y 14º del D. R. y concurso de acreedores.04.01. el Fiscal. Nº 815 . el valor de pericia institucional. Nº 815 (31. informe de peritos. La Administración Tributaria. 3ra. Artículo 193º.Reserva de la Ley). de todas las disposiciones fiscales. vigente a partir del 06.Disposición Derogada por el numeral 4 de la Primera Disposición Final del D. INFORMES DE PERITOS Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT. aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. Nº 019-2007/ SUNAT . 160º (Peritos). Norma IV (Principio de Legalidad . Nº 815.Precísase que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Reserva de la Ley).96).99). D. la notificación al Órgano Administrador del Tributo. Concordancias: CT. Leg. Nº 953 (05. impida al órgano resolutor I n st i tut o P a c í f i c o / 03 SEGUNDA. como consecuencia de la verificación o fiscalización. procede declarar nulo el concesorio de la apelación. R. se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial. En caso de incumplimiento.09.. En tal supuesto. Leg.2012 nuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria (20.S.. de la Ley Nº 27146 (24.. FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general.2012 Artículo 194º. En los procesos penales por delitos tributarios.96).S. CUARTA. dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. D. que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario.2012) Vigente a partir del 24. cuando en el curso de sus actuaciones administrativas.06..F. o estén encaminados a dicho propósito. Jurisprudencia: RTF Nº 240-4-1995 Ya que se encuentra acreditada la falsificación de la firma de letrado en el recurso presentado. Leg.Leg. el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá. Nº 815 . Nº 815 (31. emitirá las Resoluciones de Determinación.07.Aprueban procedimiento sobre Denuncias y Recompensas en aplicación de los artículos 14º y 17º del D. De- Concordancias: CT. D. Art.Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial. sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. Artículo sustituido por el artículo 98º del D. R.S. las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. TERCERA. procedimiento simplificado. procedimiento simplificado. sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación. Nº 815.10. resoluciones judiciales. DISPOSICIONES FINALES A-108 A-112 Disposición final modificada por la 11° DF. DÉCIMO PRIMERA.. es de aplicación supletoria lo establecido en el Código Procesal Civil..INDECOPI. oauomu / 03 NOVENA.CONASEV. actualización de coeficientes. se podrá utilizar decimales. factores de actualización. recargos.02. que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. cuando exista medida cautelar firme. que se tornen en indebidos. Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación interpuesta contra una resolución de cierre de conformidad con el artículo 185°. Asimismo para fijar porcentajes.04. Leg.SUNARP. en su caso. vigente a partir del 06. multas u otros adeudos. así como el procedimiento de redondeo. así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Código o por normas especiales. es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste.02. lo siguiente: Tratándose de la impugnación de resoluciones emanadas del Tribunal Fiscal.Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el artículo 183°. en relación a la administración de las aportaciones. El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo N° 827. Superintendencia Nacional de Registros Públicos .. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá. así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines. vigente a partir del 06. N° 953 (05.RECLAMACIÓN Las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución. vigente a partir del 06. Párrafo sustituido por la Novena Disposición Final del D. serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 137°. DÉCIMO CUARTA. Leg.04).A ctualidad T ributaria emitir un pronunciamiento en la vía administrativa. Nº 953 (05.02. la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 26497.Disposición Derogado por el artículo 100° D.1 del artículo 7° de la Ley N° 26979.REDONDEO La deuda tributaria se expresará en números enteros. DÉCIMO SEGUNDA. DÉCIMO SÉTIMA. la Superintendencia de Banca y Seguros . aprobado mediante Decreto Legislativo N° 768. actualización de coeficientes.Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico. DÉCIMO SEXTA..SEGURIDAD SOCIAL La SUNAT podrá ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social . 4° y 5° del Decreto Legislativo N° 813 por el texto siguiente: A-113 A-109 .IPSS y Oficina de Normalización Previsional .. Tratándose del RENIEC. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento. factores de actualización.02. ingrese mediante Concurso Público.RENIEC. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior.04. tasas de intereses moratorios u otros conceptos. retribuciones.COMPETENCIA Incorpórase como último párrafo del artículo 542° del Código Procesal Civil. QUINTA.PAGOS Y DEVOLUCIONES EN EXCESO O INDEBIDAS Lo dispuesto en el artículo 38° se aplicará para los pagos A c tualidad E mpresarial en exceso. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual .02. Leg. SÉTIMA. no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal. se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.04). DÉCIMO TERCERA. DÉCIMA.RÉGIMEN DE GRADUALIDAD Disposición derogada por el artículo 100° D.ONP..02.04) vigente a partir del 06. intereses. DÉCIMO QUINTA. respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia.La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores .. SEXTA. microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes. OCTAVA...APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal. DÉCIMO OCTAVA. para todo efecto tributario. en los casos en que exista un proceso de acción de amparo.EJECUCIÓN COACTIVA Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 26979. tasas de intereses moratorios u otros conceptos. incluyendo Ejecutores y Auxiliares Coactivos..LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Lo dispuesto en el numeral 7.04..LEY PENAL TRIBUTARIA Sustitúyase los artículos 1°.. 3°.SBS. Las solicitudes de devolución en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el artículo 38° del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley.04). N° 953 (05. Nº 953 (05. Leg. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil . de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes. indebidos o.02.. están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca. el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspensión del procedimiento coactivo.02.04.. podrán solicitar al órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal. según sea el caso. b) No hubiera anotado actos.EXCEPCIÓN Excepcionalmente.JUSTICIA PENAL Sustitúyase el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 815. tratándose de tributos de liquidación mensual. Para tal efecto. tratándose de tributos de liquidación anual. beneficios o incentivos tributarios. hasta el 30 de junio de 1999: Nota: El plazo fue prorrogado por el artículo 1º de la Ley Nº 27080 (29. Artículo 3°. antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal. siempre y cuando la Información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público. compensaciones.El que mediante la realización de las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo.. saldos a favor. Artículo 4°. deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable. podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario. valiéndose de cualquier artificio. el órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo. también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. astucia. ingresos en los libros y registros contables. engaño. b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior. por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. por el texto siguiente: Artículo 2°. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación. deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189° del Código Tributario modificado por la presente Ley. o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público.El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Ad- ministrador del Tributo. oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario. o en el desarrollo de un proceso penal. c) Realice anotaciones de cuentas. oauomu Artículo 1°. o durante un período de 12 (doce) meses. el que estando obligado por las normas tributarías a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación.Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.. ardid u otra forma fraudulenta. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo. simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. operaciones. b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. antes de la fecha de presentación de la denuncia por el órgano Administrador del Tributo. deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. devoluciones. . nombres y datos falsos en los libros y registros contables. modificado por la presente Ley..03. siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189° del Código Tributario. modificado por la presente Ley....El que. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. en provecho propio o de un tercero. o a falta de ésta. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. así como de los partícipes.La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones. será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes. cantidades. proporcione información veraz. asientos. Artículo 5°.99). crédito fiscal..T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario A-110 A-114 VIGÉSIMA. sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario. reintegros. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. I n st i tut o P a c í f i c o / 03 DÉCIMO NOVENA. c) La captura del autor o autores del delito tributario. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. . DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Ley N° 27335 . incluso por aquellas cuya resolución no haya sido emitida. modificado por la presente Ley.MANIFESTACIONES OBTENIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Las modificaciones introducidas en el numeral 4) del artículo 62°' y en el artículo 125° del Código Tributario son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite.. Leg.. A c tualidad E mpresarial QUINTA.CANCELACIÓN O AFIANZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA PARA ADMITIR MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS Precísase que para efectos de la admisión de pruebas presentadas en forma extemporánea.... condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. TERCERA.REDUCCIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS Los deudores tributarios que a la fecha de publicación de la presente Ley tengan sanciones pendientes de aplicación o de pago. N° 953 (05. renovar o sustituir las mismas dará lugar a su ejecución inmediata en cualquier estado del procedimiento administrativo.En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes.04. CUARTA. N° 953 (05.07. la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.. podrán gozar del beneficio a que se les apliquen las nuevas Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias que forman parte del presente dispositivo. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma.A ctualidad T ributaria VIGÉSIMO PRIMERA.SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Lo dispuesto en el artículo 138° del Código Tributario.02.02. no es de aplicación para el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776.. SEGUNDA..02.04). Leg.DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Disposición derogada por el artículo 100° D. siempre que hasta el 31 de octubre del 2000 cumplan.En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva. será de aplicación incluso a las solicitudes de devolución que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente dispositivo.Ley que Modifica diversos artículos del Código Tributario y extingue Sanciones Tributarias (31. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil.. SEGUNDA. las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tributario.Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas. oauomu / 03 TERCERA.EJECUCIÓN DE CARTAS FIANZAS U OTRAS GARANTÍAS Precísase que en los supuestos en los cuales se hubieran otorgado cartas fianzas u otras garantías a favor de la Administración. vigente a partir del 06.VIGENCIA La Ley N° 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. el hecho de no mantener. VIGÉSIMO SEGUNDA. CUARTA. en forma conjunta..02.04). otorgar. QUINTA. a que se refiere el artículo 141° del Código Tributario.COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL (IPM) El requisito para la procedencia de la compensación previsto en el artículo 40° del Código Tributario modificado por la presente Ley. respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad. SEXTA. se requiere únicamente la cancelación o afianzamiento del monto de la deuda actualizada vinculada a dichas pruebas..Lo dispuesto en el numeral 16) del artículo 62° y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral..00) PRIMERA. en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario.04.Disposición derogada por el artículo 100° D. vigente a partir del 06. con los siguientes requisitos: A-115 A-111 .NO HABIDO Para efecto del presente Código Tributario. SÉTIMA.. a que hacen referencia los artículos 137° y 146° los recurrentes continuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código. se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley N° 27038 las personas que cumplan con lo siguiente: a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999.IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Excepcionalmente.EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS No se exigirá el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. vigente a partir del 25.06 TERCERA.12. las devoluciones efectuadas a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre del 2000 se efectuarán considerando la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) y la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes de julio. habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia. el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de . Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior. por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior. se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición. Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33º del Código Tributario.. incluidos los intereses correspondientes. o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999. ocurra alguno de los siguientes supuestos: I n st i tut o P a c í f i c o / 03 SEGUNDA. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados dentro del plazo previsto en el párrafo precedente conllevará la aplicación de la sanción vigente en el momento de la comisión de la infracción. y c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas.DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las modificaciones efectuadas por la presente Ley al artículo 38° del Código Tributario entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto del 2000. oauomu PRIMERA. las disposiciones que se opongan a la presente Ley.02. se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria.S. La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. Los intereses moratorios se calcularán según lo previsto en el artículo 33º del Código Tributario. de ser el caso. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Decreto Legislativo Nº 953 .. Excepcionalmente. multiplicado por un factor de 1. Asimismo.20. En los casos de los tributos administrados por otros Órganos. de ser el caso. Mediante decreto supremo. de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario a) Subsanar la infracción cometida.Modifican diversos artículos del TUO del Código Tributario aprobado por D.06). UNDÉCIMA. se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Interés Moratorio: La TIM no podrá exceder aun dozavo del diez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca Seguros el último día hábil del mes anterior.ÓRGANOS RESOLUTORES EN CASO DE APORTACIONES DE PERÍODOS ANTERIORES A JULIO DE 1999 El EsSALUD y la ONP son órganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999..04) A-112 A-116 mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca. b) Devolución: Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria.DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróganse o déjanse sin efecto.12.PAGOS EN MONEDA EXTRANJERA Tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda.. según corresponda. teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores. teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el citado artículo 38°. N° 135-99-EF y modificatorias (05. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Sustituido por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 969 (24. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria. DUODÉCIMA.. de ser el caso.. b) Efectuar el pago al contado de la multa según las nuevas Tablas referidas. la TIM será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. DÉCIMA. y b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crédito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.ARTÍCULO 2º DE LEY Nº 28092 Entiéndase que dentro del concepto de multas pendientes de pago. quienes deberán destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. 3. Dejará sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren. no se realizara la venta. No procederá la devolución ni la compensación de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las multas que sustituyeron al cierre. DÉCIMA. sin que éste se produzca.ACCIONES A CARGO DEL TRIBUNAL FISCAL Y DEL PODER JUDICIAL 1. 3. Tratándose de deudores tributarios sujetos aun Procedimiento Concursal.BIENES ABANDONADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO Excepcionalmente. oauomu / 03 QUINTA. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad aun aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general. El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposición transitoria de la presente norma.. NOVENA. ni de notificación o aviso por la Administración Tributaria. de oficio. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite. (Párrafo Fe de Erratas 14. la SUNAT cuando corresponda: 1.NORMAS REGLAMENTARIAS Las normas reglamentarias aprobadas para la implementación de los procedimientos tributarios. también deberán ser destinados a os fines propios de la entidad o institución beneficiada. cualquier acción de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicación. por las infracciones referidas en el primer párrafo de la presente disposición realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma. 2.. a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren. 2. éstos se consideraran abandonados. los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo. En este caso los ingresos de la transferencia. 4. Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas alas que hace referencia el presente artículo quedarán extinguidas. se encuentran comprendidas las multas impugnadas.PLAZO PARA RESOLVER LAS RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el artículo 156º se entenderá referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administración Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. que a la fecha de publicación de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT.. El abandono se configurará por el solo mandato de la ley.04). caerán en abandono luego de transcurridos treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de la incorporación de la descripción de los citados bienes en la página web de la SUNAT o publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dejará sin efecto.A ctualidad T ributaria 1... A-117 A-113 . el Poder Judicial. sanciones y demás disposiciones del Código Tributario se mantendrán vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen. Lo señalado en el presente numeral también será de aplicación tratándose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administración Tributaria. 6 y 7 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que hayan sido cometidas hasta el día anterior a la fecha de publicación A c tualidad E mpresarial de la presente norma. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citadas. debiendo ser rematados. OCTAVA. CUARTA. SEXTA. educacionales o religiosas. De haber transcurrido el plazo señalado para el retiro de los bienes.. del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. de oficio o a través de solicitud de parte. SÉTIMA.ACCIONES A CARGO DE LA SUNAT Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposición precedente. los bienes serán destinados a entidades públicas o donados por la Administración Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales. se encuentren o no detectadas por la Administración Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicación.02.EXTINCIÓN DE SANCIONES Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º y numerales 1. Si habiéndose procedido al acto de remate. 2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite. sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa correspondiente. se procederá conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 121º-A. devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposición precedente. a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28092.. serán sancionados con despido...T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario DISPOSICIONES FINALES TERCERA.Se autoriza a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documentos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico... ni ejercer cargos derivados de elección pública.NO TENDRÁN DERECHO A DEVOLUCIONES En caso se declare como trabajadores a quienes no tienen esa calidad. el Texto Único Ordenado del Código Tributario. civiles y penales que correspondan. a forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria. QUINTA.. extinguiéndose el vínculo laboral con la entidad. se considera error si para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud a la información declarada por el deudor tributario en períodos anteriores.. a pesar que no justifiquen la emisión y/o notificación de la resolución u orden de pago respectiva. (. . por el lapso de cinco años de impuesta la sanción.NOTIFICACIONES NO SUJETAS A PLAZO El plazo a que se refiere el artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General no es de aplicación para el caso del inciso c) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 104º del Código Tributario.REQUISITOS PARA ACCEDER AL CARGO DE AUXILIAR COACTIVO El requisito señalado en el inciso b) del quinto párrafo del artículo 114º será considerado para las contrataciones que se realicen con posterioridad a la publicación del presente Decreto Legislativo. A-114 A-118 NOVENA.PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES Precísase que en tanto la Administración Tributaría puede establecer en virtud de lo señalado por el artículo 88º. si sus montos fueron fijados así por las normas correspondientes. El Superintendente Nacional de Administración Tributaria de la SUNAT. microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea.. OCTAVA. La sanción de despido se impondrá por la Entidad empleadora una vez que la determinación de la obligación tributaria quede firme o consentida en la vía administrativa. que como producto de una fiscalización o verificación tributaria. inclusive aquellas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. aquella declaración que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada.CUOTAS FIJAS O APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDEN SER DEUDA DE RECUPERACIÓN ONEROSA Lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 27º del CódIgo Tributario sobre la deuda de recuperación onerosa no se aplica a la deuda proveniente de tributos por regímenes que establezcan cuotas fijas o aportaciones a la Seguridad Social.TEXTO ÚNICO ORDENADO Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar.MODIFICA PRIMER Y TERCER PÁRRAFO DE LA SEXTA DISPOSICIÓN FINAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Sustitúyase el primer y tercer párrafo de la Sexta Disposición Final del Código Tributario.. CUARTA.. Ley del Procedimiento Administrativo General. no podrán ingresar a laborar en ninguna de las entidades.INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO Los Funcionarios o servidores públicos de las Entidades a las que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 27444.) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse para la eliminación del documento.ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA BAJO EL SISTEMA DE COEFICIENTE Precísase que en virtud del numeral 3 del artículo 78º del Código Tributario. SÉTIMA.CONCEPTO DE DOCUMENTO PARA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término "documento" se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que se le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil.. se le hubiera determinado un incremento patrimonial no justificado..COMUNICACIÓN A ENTIDADES DEL ESTADO La Administración Tributaria notificará a las Entidad del Estado que correspondan para que realicen la suspensión de las licencias. permisos. DÉCIMA.. sin perjuicio de las acciones administrativas. oauomu PRIMERA. comunicará a la Entidad la determiI n st i tut o P a c í f i c o / 03 SEGUNDA. UNDÉCIMA. SEXTA. por los textos siguientes: SEXTA.. dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo. no procederá la devolución de las aportaciones al EsSALUD ni a la ONP que hayan sido pagadas respecto de dichos sujetos.. concesiones o autorizaciones a los contribuyentes que sean pasibles de la aplicación de las referidas sanciones. Los funcionarios o servidores públicos sancionados por las causas señaladas en el párrafo anterior. la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados.. El Defensor deberá ser un profesional en materia tributaria de reconocida solvencia moral. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES.A ctualidad T ributaria nación practicada. y 5.INCORPORACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) ó más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344. b) A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. la base para el cálculo de los intereses. El Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero debe garantizar los derechos de los administrados en las actuaciones que realicen o que gestionen ante las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal conforme a las funciones que se establezcan mediante Decreto Supremo.08. Ley de Reactivación A c tualidad E mpresarial a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago.VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de abril del 2007.. CUARTA. para las acciones correspondientes.EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS a) Extínganse... Para tal efecto no se requerirá la emisión de un acto administrativo. con no menos de diez (10) años de ejercicio profesional. para efectos de la aplicación del artículo 33° del Código Tributario respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969.TERCERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 953 Las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva respecto de los cuales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 34° del Código Tributario. quedarán extinguidas las costas y gastos cuando se extinga la deuda tributaria relacionada a ellas. el concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre del 2005. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. QUINTA. del artículo 27° del Código Tributario. TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 981 . dando cuenta al Congreso de la República. TERCERA. y 3. las cuotas vencidas y pendientes de pago. según los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. La Administración Tributaria procederá a concluir los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva a que se refiere el párrafo anterior sin que sea necesario notificar acto alguno.MODIFICAN ARTÍCULOS DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. de ser el caso. hubiera ocurrido alguno de los supuestos previstos en la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 953 quedaron extinguidos en la mencionada fecha. DUODÉCIMA. del artículo 27° del Código Tributario y normas modificatorias o cuando la Administración Tributaria hubiera extinguido la deuda tributaria al amparo de lo dispuesto en el numeral 5.. la cual entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser considerado también para efectos del cálculo de la deuda tributaria por multas. adscrito al Sector de Economía y Finanzas. conforme a las causales de los numerales 3. a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953. a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario.CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANERO Créase la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero. oauomu / 03 SEGUNDA. para la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos. Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.. las costas y gastos generados en los procedimientos de cobranza coactiva en los que la deuda tributaria relacionada a éstos se hubiera extinguido en virtud a lo señalado en los numerales 1.2000 ó tres (3) ó más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681. del citado artículo. A-119 A-115 .CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO DECRETO LEGISLATIVO N° 969 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final. estará constituida por los intereses devengados al vencimiento o determinación de la obligación principal y por los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005. en cumplimiento de sus funciones. 2. b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte. siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto A-120 A-116 General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente: 1. y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.2 En el caso del literal b) del numeral 2.. lo que ocurra primero. a iniciativa de parte o de oficio. I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu SEXTA. del artículo 40° del Código Tributario. se reglamentará lo dispuesto en este párrafo.DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUC Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba.REDONDEO DE LAS COSTAS El importe de las costas a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario se expresará en números enteros. Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración... que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF y norma modificatoria. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario. En tal caso. La SUNAT está autorizada a realizar las transferencias de fondos de los montos referidos en el párrafo anterior entre las cuentas de recaudación cuando se encuentren involucrados distintos entes cuyos tributos administra. lo que ocurra primero. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del lGV. DÉCIMO PRIMERA. De comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones. cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice. notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido.. en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2. lo que ocurra primero. / 03 T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario .CELEBRACIÓN DE CONVENIOS PARA EL PAGO DE PERITAJES Facúltese a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal para celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes.SÉTIMA. en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA Lo establecido por la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 953.EXPEDIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios. Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas. no resulta de aplicación a las deudas por concepto de Aportaciones a la Seguridad Social exigibles al 31 de julio de 1999. los intereses a los que se refiere el artículo 38° del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.. NOVENA. A través de Decreto Supremo. en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación. del artículo 40° del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDA. en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación.COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO APLICADAS Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario. lo que ocurra primero. Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación. DÉCIMA.. se entenderá que éste ha sido generado: a) Tratándose de la compensación de oficio a..PAGO CON ERROR Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas. deban ser consideradas de recuperación onerosa. la SUNAT. a. OCTAVA. y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. verificará dicho hecho. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. .SUSPENSIÓN DE INTERESES Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones: 3. dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario. sin perjuicio de lo establecido en la siguiente disposición.PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización. TERCERA. CUARTA. En el caso de los actos que tengan relación directa con la deuda tributaria notificados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. b) En el caso del literal b) del numeral 2. según corresponda. notificaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.PLAZO DE FISCALIZACIÓN Para los procedimientos de fiscalización en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.. 4.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte. les será aplicable el plazo de veinte (20) días hábiles a que se refiere el numeral 2. oauomu / 03 DÉCIMO TERCERA. 6. solicitudes no contenciosas y comiso se aplicarán inmediatamente a los procedimientos que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo se encuentren en trámite. facultades de fiscalización.CÓMPUTO DE PLAZOS 1. que forman parte del saldo acumulado no aplicado.. de acuerdo a las normas pertinentes. a que se refiere el artículo 127° del Código Tributario se computará a partir del día hábil siguiente de entrada en vigencia la presente norma. del artículo 40° del Código Tributario. 5. será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. reclamaciones. SEGUNDA. Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado. la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas..DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase el quinto y sexto párrafo del artículo 157°. los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del lGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE Y CÓMPUTO DE PLAZOS Las disposiciones del presente Decreto Legislativo referidas a la compensación. Dicho plazo se computará a partir del día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición. el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62°-A del Código Tributario se computará a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones. la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorias introducida al artículo 33° del Código Tributario. 2. 3. el artículo 179°-A y el artículo 185° del Código Tributario y la Sétima Disposición Final de la Ley N° 27038..1 Para que proceda la compensación de oficio. del artículo 137° del Código Tributario. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior.A ctualidad T ributaria 3. PRIMERA.. salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación. se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT. consten las retenciones y/o percepciones. se tomará en cuenta lo siguiente: a) En el caso del literal a) del numeral 2. del artículo 40° del Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS A c tualidad E mpresarial A-121 A-117 . procedimiento de cobranza coactiva. la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT. se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles. El plazo para formular los alegatos. nulidad de actos. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. distin. mediante los Numecomprobantes de pago u otro documento previsto ral 15 por las normas sobre la materia. temporal del vehículo (1) Utilizar dos o más números de inscripción o presentar Numecertificado de inscripción y/o identificación del contri. cambio de domicilio. Obtener dos o más números de inscripción para un Nume. Referencia Infracciones No obtener el usuario los comprobantes de pago u Nume. manifiesto de pasajeros y/u otro vehículo (6) documento que carezca de validez. distintos a la guía de remisión.Nume.50% de la que no reúnan los requisitos y características para ral 5 UIT o Internamiento ser considerados como comprobantes de pago o temporal del guías de remisión. 1 UIT o cierre (3) (4) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los Nume.30% de la UIT en las comunicaciones. por las compras efectuadas. Comiso o multa (8) 3. Comiso (7) Sustentar la posesión de bienes con documentos Numeque no reúnen los requisitos y características para ral 16 ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR.Comiso (7) u otros documentos complementarios a éstos. guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de Numeemisión no declarados o sin la autorización de la ral 11 Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.30% de la UIT los procedimientos.Comiso (7) remisión u otros documentos complementarios que ral 10 no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. que acrediten su adquisición. distintos ral 7 a la guía de remisión. OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Artículo 174° No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o Numedocumentos complementarios a éstos.Comiso (7) remisión y/u otro documento previsto por las normas ral 8 para sustentar la remisión.ral 6 tos a la guía de remisión. ral 3 50% UIT No proporcionar o comunicar a la Administración Nume. incluyendo Nume.50% de la mentos complementarios a éstos. Comiso o multa (8) Remitir bienes con comprobantes de pago. no conforme con la realidad. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. según las normas sobre la materia. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.Nume. según las normas sobre la materia. Remitir bienes con documentos que no reúnan los Numerequisitos y características para ser considerados ral 9 como comprobantes de pago. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Artículo 175° Omitir llevar los libros de contabilidad.50% de la UIT mismo registro. por los servicios que le fueran prestados. excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.ral 4 buyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspon.LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA Sanción Artículo 173° Proporcionar o comunicar la información. 1 UIT o No inscribirse en los registros de la Administración NumeTributaria.ral 1 comiso o internamiento tituye condición para el goce de un beneficio. Comiso (7) No sustentar la posesión de bienes. Comiso o multa (8) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de Numeemisión en establecimientos distintos del declarado ral 12 ante la SUNAT para su utilización. declaraciones informativas u ral 6 otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. que permitan sustentar costo o gasto. 0. u otros libros y/o Numeregistros exigidos por las leyes. salvo aquéllos en que la inscripción cons. guía de Nume.3% de los IN (11) (12) I n st i tut o P a c í f i c o / 03 1. u otros libros Numey/o registros exigidos por las leyes.ral 2 solución de Superintendencia de la SUNAT.50% de la requisitos y características para ser considerados ral 2 UIT o cierre (3) (4) como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos. actos u operaciones cuando las ral 7 normas tributarias así lo establezcan. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o docu. relativa a ral 2 los antecedentes o datos para la inscripción. que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes.50% de la UIT la requerida por la Administración Tributaria. según lo ral 14 establecido en las normas tributarias. o actualización en los registros.5% de la UIT otros documentos complementarios a éstos. ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Referencia oauomu Infracciones . 2. el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos Nume. No proporcionar o comunicar el número de RUC en Nume. 0.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA I CÓDIGO TRIBUTARIO . distintos a la guía ral 3 UIT o cierre (3) (4) de remisión. guía de remisión. reglamentos o por Re. ral 4 to temporal del vehículo manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto (5) por las normas para sustentar el traslado. A-118 A-122 Sanción No obtener el comprador los comprobantes de pago Nume. Remitir bienes sin el comprobante de pago. No consignar el número de registro del contribuyente Nume.50% de la UIT Tributaria informaciones relativas a los antecedentes ral 5 o comiso (2) o datos para la inscripción. distintos a la ral 1 guía de remisión.Internamiendiente comprobante de pago. reglamentos o ral 1 por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma. 50% de la UIT (9) Usar máquinas automáticas para la transferencia de Numebienes o prestación de servicios que no cumplan con ral 13 las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.6% de los IN (10) Llevar los libros de contabilidad. guía de Nume. Comiso o multa (8) Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos Numea los productos o signos de control visibles. programas. dentro de los ral 1 plazos establecidos. llevados en sistema Numemanual. registros u otros documentos Nume.6% de los que ésta solicite.3% de los IN (11) No comparecer ante la Administración Tributaria o Numecomparecer fuera del plazo establecido para ello. docu. declaraciones.3% de los IN (11) soportes portadores de microformas grabadas. 0. oauomu / 03 4. Nume. para respaldar las anotaciones en ral 4 los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes.Numeción no conforme con la realidad.3% de los IN (11) el uso de equipo técnico de recuperación visual de ral 11 microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 0. antes del plazo de prescripción de los tributos.3% de los IN (11) No llevar en castellano o en moneda nacional los Numelibros de contabilidad u otros libros o registros ral 6 exigidos por las leyes. Numedocumentación sustentatoria. Violar los precintos de seguridad. ral 2 30% de la UIT o 0.3% de los IN (11) nismos de seguridad empleados en las inspecciones.Numecina de profesionales independientes sobre los cuales ral 4 se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. cintas u otros meca. patrimonio. o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.6% de los IN (10) No mantener en condiciones de operación de los Nume. Proporcionar a la Administración Tributaria informa. 30% de la UIT (15) Presentar las declaraciones. 0.Numementos u otras informaciones exhibidas o presen. cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.Numecos de contabilidad.3% de los IN (11) Infracciones No comunicar el lugar donde se lleven los libros.ral 3 portes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible. ral 5 30% de la UIT (15) Presentar más de una declaración rectificatoria de Numeotras declaraciones o comunicaciones referidas a un ral 6 mismo concepto y período.30% de la UIT registros. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. libros y registros contables. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. remuneraciones o actos gravados. así como los registros y Numelibros contables u otros regitros vinculados a asuntos ral 14 tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. incluyendo las declara. mecanizado o electrónico.Numeciones rectificatorias. ral 4 30% de la UIT Presentar más de una declaración rectificatoria relati. sin tener en cuenta los lugares que ral 7 establezca la Administración Tributaria.Numecidas por Ley.0. 50% del No efectuar las retenciones o percepciones estable. 0.0.0. ocultar o destruir sellos. rentas.3% de los IN (11) No conservar los sistemas o programas electróni.6% de los IN (10) Usar comprobantes o documentos falsos. Autorizar los libros de actas. los libros de contabilidad u otros libros ral 5 o registros exigidos por las leyes. análisis y ral 2 antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias. los ral 8 microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. o que estén relacionadas con éstas durante el plazo de prescripción de los tributos.3% de los haber cerrado los libros contables.A ctualidad T ributaria Referencia Sanción Infracciones Omitir registrar ingresos. sin tener en cuenta la forma u ral 8 otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 50% de la UIT No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. incluyendo las declaracio. INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Llevar un atraso mayor al permitido por las normas Numevigentes. sistemas.0. documentación ral 7 sustentatoria. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. ral 7 50% de la UIT Autorizar estados financieros. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Numeventas. 1 UIT No presentar otras declaraciones o comunicaciones Numedentro de los plazos establecidos. que se vinculen con la tributación. informes. 50% de la UIT Presentar los estados financieros o declaraciones sin Nume.2% de los IN (13) No conservar los libros y registros. 30% de la UIT Presentar las declaraciones.ral 3 dos por montos inferiores.3% de los IN (11) sean requeridos por la Administración sobre sus ral 5 actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma. 0.ral 8 tadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. soportes portadores ral 9 de microformas gravadas. o registra. 30% de la UIT A-123 A-119 . Cierre (16) No proporcionar la información o documentos que Nume. bienes. simulados Numeo adulterados.0. ral 1 IN (10) Ocultar o destruir bienes. informes. Reabrir indebidamente el local. ral 9 IN (11) No exhibir. los so.Numenes rectificatorias. salvo que el agente de retención o ral 13 tributo no retenido o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago no percbido del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.6% de los IN (14) Presentar las declaraciones que contengan la Numedeterminación de la deuda tributaria en forma ral 3 incompleta. ral 12 inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 0. los soportes magnéticos.6% de los IN (10) 5. 0.0. 30% de la UIT A c tualidad E mpresarial Referencia Sanción Artículo 177° No exhibir los libros.Numeva al mismo tributo y período tributario. establecimiento u ofi. ral 6 0. Nume. 50% de la UIT Presentar otras declaraciones o comunicaciones en Numeforma incompleta o no conformes con la realidad. carteles o letreros Numeoficiales. señales y demás medios utilizados o distri.ral 10 buidos por la Administración Tributaria. reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.Nume. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Artículo 176° No presentar las declaraciones que contengan la Numedeterminación de la deuda tributaria. salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario.50% del tribural 1 to omitido ó Referencia Sanción 50% del saldo. en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. así como el certificado de rentas y retenciones. Numeral 8 0. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o A-124 A-120 50% de la UIT 30% de la UIT 0.3% de los IN (11) Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario. Numeral 7 50% del tributo no pagado (22) Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. mediante Resolución de Superintendencia. o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. tomas de inventario de bienes.6% de los IN ral 25 (10) (20) No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. Numeral 20 0. o controlen su ejecución. valores.50% del monto ral 6 no entregado Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194. Numeral 18 Cierre (17) No permitir la instalación de sistemas informáticos. o 15% de la pérdida indebidamente declarada ó 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (21) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. la utilización indebida de sellos.3% de los IN (11) No implementar. y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos.6% de los IN (10) (20) Artículo 178° Nume. precintos y demás medios de control.0. el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. según corresponda.2% de los IN ral 22 (13) o cierre (19) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario. y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Numeral 17 0. Nume. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido. Nume.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Referencia Sanción Infracciones No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria. la alteración de las características de los bienes. Numeral 15 50% de la UIT Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones. en las condiciones que ésta establezca. La sanción de Inter- I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu / 03 oluomm 02 Infracciones . timbres. 6. de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. no pagado.6% de los IN (10) patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario. las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. Nume. la comprobación física y valuación. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario Numeral 19 0. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. la ocultación. Numeral 21 Cierre o comiso (18) No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Numeral 23 No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades. no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas. no entregado.30% de la UIT ral 5 No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. por las cuales está obligado a inscribirse. los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT. Numeral 3 Comiso (7) No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.3% de los IN (11) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos.0. electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas. así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. documentos y control de ingreos. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. conforme a ley. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos. Nume.6% de los IN (10) No facilitar el acceso a los contadores manuales. la destrucción o adulteración de los mismos. letreros y carteles. el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. Nume. Numeral 2 Comiso (7) Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. Numeral 16 0. y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja. sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley. o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.50% del tributo ral 4 no pagado No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. (1) Se aplicará la sanción de intemamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades. adicionalmente a la aplicación de las sanciones. Numeral 26 No exhibir o no presentar la documentación e Numeral 27 información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Numeral 24 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. que influyan en la determinación de la obligación tributaria. no retenido o no percibido. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. La multa no podrá exceder de 6 UIT. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. (12) La multa será del 0. el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. sólo se aplicará la multa. y que hubieran declarado una pérdida indebida.5 UIT respectivamente. el resultado será considerado saldo a favor. será la diferencia entre el tributo o saldo. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. La sanción de multa será de 30% de la UIT. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores. el referido crédito excede el impuesto bruto. al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución. la multa se calculará considerando. A tal efecto. en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. al resultado de la diferencia entre el impuestro bruto y del crédito fiscal del período. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. correspondiendo declarar un tributo resultante. la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. al Sistema Nacional de Pensiones. se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (22) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194. sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (14) Se aplicará el 0. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado. como producto de la fiscalización. se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo. En caso. b) En el Impuesto General a las Ventas. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante. y el que se debió declarar. En aquéllos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. distintos a la guía de remisión.A ctualidad T ributaria namiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de expIotación. el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas.6% de los IN. únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la infracción indicada. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente. al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. A c tualidad E mpresarial d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. obtenido por autoliquidación o. en su caso. crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable. pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. será de 3 UIT. a la cuota mensual. A-125 A-121 . La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166°. el resultado será considerado saldo a favor. La sanción se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. En el caso de los demás tributos. y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo. crédito u otro concepto similar o pérdida declarada. tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. los referidos créditos excedan al impuesto calculado. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. - En el caso del Impuesto General a las Ventas. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez. Para tal efecto. / 03 - (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. con excepción del saldo a favor del período anterior. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3. con los topes señalados en la nota (10). En este caso se aplicará la sanción de comiso. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.5 y 6. oauomu Para tal efecto. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable al incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. en lugar del 15% el 50% de la Tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. Para este efecto. e) En el caso de la omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. será equivalente al 15% del valor de los bienes. o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario. (21) El tributo omitido o el saldo. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. En caso. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. el 100% del tributo omitido. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta. no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 2 UIT. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. para el procedimiento de su determinación. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Numeral 12 25% de la UIT (9) Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Numeral 16 Comiso o multa (8) 3. manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Artículo 175° Omitir llevar los libros de contabilidad. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. Numeral 6 Comiso (7) No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. distintos a la guía de remisión. Numeral 2 25% de la UIT o cierre (3) (4) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Nume. ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173° Sanción No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. EN LO QUE SEA APLICABLE . Nume. cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma. que acrediten su adquisición. Nume.25% de la UIT ral 3 Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. Numeral 8 Comiso (7) Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. distintos a la guía de remisión.6% de los IN (10) I n sstt i tut t u t o P ac acífico oauomu Infracciones / 03 PERSONAS NATURALES. relativa a los antecedentes o datos para la inscripción. Numeral 13 Comiso o multa (8) Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles.15% de la UIT ral 6 No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos. manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. distintos a la guía de remisión.15% de la UIT ral 7 25% de la UIT o comiso (2) 2. distintos a la guía de remisión. mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia. según las normas sobre la materia. Numeral 15 Comiso (7) Sustentar o posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez. Numeral 14 Comiso (7) No sustentar la posesión de bienes. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE.25% de la UIT ral 2 Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes. que permitan sustentar costo o gasto. Numeral 10 Comiso (7) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. por los servicios que le fueran prestados. cambio de domicilio. Numeral 1 50% de la UIT o cierre (3) (4) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos. por las compras efectuadas.25% de la UIT ral 4 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción. Numeral 9 Comiso o multa (8) Remitir bienes con comprobantes de pago.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO . Numeral 5 No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones. PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III. Numeral 3 25% de la UIT o cierre (3) (4) Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago. Numeral 11 Comiso o multa (8) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión. Nume. guía de remisión. o actualización en los registros.LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) Referencia 1. según lo establecido en las normas tributarias. Numeral 1 0. distintos a la guía de remisión. no conforme con la realidad. guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Nume. guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 5 25% de la UIT o Internamiento temporal del vehículo (6) No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Nume.50% UIT o ral 1 comiso o internamiento temporal del vehículo (1) Proporcionar o comunicar la información. incluyendo la requierida por la Administración Tributaria.Internamienral 4 to temporal del vehículo (5) A-126 A-122 Infracciones Referencia Sanción Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y caractarísticas para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión. actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA. según las normas sobre la materia. Numeral 7 5% de la UIT Remitir bienes sin el comprobante de pago. OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Artículo 174° No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR. Nume. salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible. Nume.50% de la UIT ral 1 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. remuneraciones o actos gravados. Numeral 1 0. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.0. soportes portadores de microformas gravadas. Numeral 9 0.3% de los IN (11) Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. rentas. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 4 Cierre (16) No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma.6% de los IN (10) Usar comprobantes o documentos falsos. Numeral 4 15% de la UIT Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.15% de la UIT ral 9 Infracciones oauomu / 03 4.A ctualidad T ributaria Referencia Sanción Infracciones Llevar los libros de contabilidad. Numeral 4 0. antes del plazo de prescripción de los tributos. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Numeral 8 15% de la UIT 5. los soportes magnéticos. Numeral 6 15% de la UIT (15) A c tualidad E mpresarial Referencia Sanción Presentar las declaraciones. Numeral 8 25% de la UIT Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.15% de la UIT ral 2 o 0. o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Violar los precintos de seguridad. ventas. cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones. Numeral 7 15% de la UIT Presentar las declaraciones. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes.3% de los IN (11) No exhibir.3% de los IN (11) (12) Omitir registrar ingresos. registros.3% de los IN (11) Reabrir indebidamente el local. cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. que se vinculen con la tributación. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 7 25% de la UIT Autorizar estados financieros.3% de los IN (11) A-127 A-123 .6% de los IN (10) No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas grabadas. Numeral 5 0. Numeral 8 No comunicar el lugar donde se lleven los libros.6% de los IN (10) Ocultar o destruir bienes. sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes.3% de los IN (11) No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad. Numeral 5 15% de la UIT (15) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. informes.3% de los IN butaria. Numeral 3 25% de la UIT Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. incluyendo las declaraciones rectificatorias. Numeral 12 0. incluyendo las declaraciones rectificatorias. Nume. establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. documentación sustentatoria.3% de los IN (11) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. dentro de los plazos establecidos. documentación sustentatoria. el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos. Numeral 3 0. carteles o letreros oficiales. Numeral 7 0. INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA Artículo 177° No exhibir los libros. programas. patrimonio. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Numeral 2 0. análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias. Numeral 3 0. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 2 0. el uso de equipo técnico de recuperación ral 11 (11) visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria. libros y registros contables. Numeral 10 25% de la UIT No permitir o no facilitar a la Administración Tri.2% de los IN (13) No conservar los libros y registros. reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES 0. simulados o adulterados.3% de los IN (11) Artículo 176° No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria.6% de los IN (14) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. bienes. Nume. durante el plazo de prescripción de los tributos.3% de los IN (11) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. mecanizado o electrónico. Numeral 6 0. los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. llevados en sistema manual. registros u otros documentos que ésta solicite. Numeral 6 0. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. o registrados por montos inferiores. informes. para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. o que estén relacionadas con éstas. sistemas. declaraciones.6% de los IN (10) Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes.Nume. ocultar o destruir sellos. Numeral 5 0. Numeral 4 50% del tributo no pagado No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias. Numeral 24 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. Numeral 19 0.6% de los IN ral 27 (10) (20) Artículo 178° No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos. salvo que el agente de retención o ral 13 tributo no percepción hubiera cumplido con efectuar el pago retenido o del tributo que debió retener o percibir dentro de no percibido los plazos establecidos. timbres. Numeral 17 0. Numeral 18 Cierre (17) No permitir la instalación de sistemas informáticos. y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos. Numeral 15 25% de la UIT Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones. la destrucción o adulteración de los mismos.0. según corresponda.3% de los IN (11) No implementar. tomas de inventario de bienes. Numeral 5 15% de la UIT No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 6. o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. Numeral 6 50% del monto no entregado Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.3% de los IN (11) Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. Numeral 21 Cierre o comiso (18) No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.Nume50% del cidas por Ley. en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. Numeral 7 50% del tributo no pagado (22) Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (21) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.6% de los IN ral 25 (10) (20) No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones. que influyan en la determinación de la obligación tributaria. mediante Resolución de Superintendencia. la alteración de las características de los bienes. Numeral 20 0. Numeral 14 15% de la UIT No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. en las condiciones que ésta establezca. así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. Numeral 8 0. Numeral 16 0. las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Sanción No efectuar las retenciones o percepciones estable. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia.6% de los IN (10) No facilitar el acceso a los contadores manuales. - La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario.0. Nume.2% de los IN ral 22 (13) o cierre (19) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario. el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas. la ocultación. precintos y demás medios de control. sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley. Numeral 23 No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades. salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Referencia oauomu Infracciones . la utilización indebida de sellos. conforme a ley. de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. Numeral 26 A-128 A-124 25% de la UIT 15% de la UIT Referencia Infracciones No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Nume. y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Nume. la comprobación física y valuación. o controlen su ejecución. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.0. cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. valores. Autorizar los libros de actas. documentos y control de ingresos. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Sanción Nume.50% del triral 1 buto omitido o 50% del saldo.6% de los IN (10) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.3% de los IN (11) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos. Numeral 2 Comiso (7) Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Numeral 3 Comiso (7) No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. (20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 180° la multa será equivalente a 3. (9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°. (14) Se aplicará el 0. el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. En este caso se aplicará la sanción de comiso. Para tal efecto. el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario a partir de la tercera vez. (3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT. - En el caso del Impuesto General a las Ventas. (6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. (8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. no retenido o no percibido. al Sistema Nacional de Pensiones. con los topes señalados en la nota (10).6% de los IN. será la diferencia entre el tributo o saldo. el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes. no entregado. (10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. como producto de la fiscalización. únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. (21) El tributo omitido o el saldo. en su caso. en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente. ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. el resultado será considerado saldo a favor. obtenido por autoliquidación o. ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2 UIT. (5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. (16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante. En caso. tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. (19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. y que hubieran declarado una pérdida indebida. (18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en A c tualidad E mpresarial que se incurra en la infracción indicada. (13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. La sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración Tributaria. correspondiendo declarar un tributo resultante. el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. distintos a la guía de remisión. (2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario. en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. el referido crédito excedan el impuesto bruto. b) En el Impuesto General a las Ventas. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta. el 100% del tributo omitido. será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo. (4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. con excepción del saldo a favor del período anterior. en lugar del 15%. Para tal efecto. la multa se calculará considerando. 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. (7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto. el resultado será considerado saldo a favor. (11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. A tal efecto. el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos. se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa. (17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera vez. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. En caso. se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo.5 UIT respectivamente. crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. - En el caso de los demás tributos. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado. al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución. pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria.5 y 6. La multa no podrá exceder de 6 UIT.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10). por los cuales está obligado a inscribirse. - Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades. crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable. (15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. Para este efecto. en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. será equivalente al 15% del valor de los bienes. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. (22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria letreros y carteles. proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. adicionalmente a la aplicación de las sanciones. no pagado. no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. (12) La multa será del 0. a la cuota mensual. hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. La sanción de multa será de 15% de la UIT. sólo se aplicará la multa. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. será de 2 UIT. para el procedimiento de su determinación. La sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. en virtud de la facultad que le concede el artículo 166°. los referidos créditos excedan el impuesto calculado. se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. A-129 A-125 . de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo. o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN EL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1. Sanción Nume.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario TABLA III CÓDIGO TRIBUTARIO .3% de los I o cierre (2) (3) o comiso (4) No consignar el número de registro del contribuyente en las comunicaciones. Numeral 15 Comiso (8) Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/o otro documento que carezca de validez.Internamienral 4 to temporal del vehículo (6) A-126 A-130 0. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE. declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Nume. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma. distintos a la guía de remisión. Numeral 5 0.3% de los I o cierre (2) (3) Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.3% de los I o cierre (2) (3) No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción. manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. no conforme con la realidad.3% de los I o Internamiento temporal del vehículo (7) No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. por las compras efectuadas. guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR. Numeral 1 0. o actualización en los registros.3% de los I o cierre (2) (3) Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. Numeral 9 Comiso o multa (9) Remitir bienes con comprobantes de pago. incluyendo la requerida por la Administración Tributaria.2% de los I o cierre (2) (3) 2.40% UIT o ral 1 comiso o internamiento temporal del vehículo (1) Proporcionar o comunicar la información. según lo establecido en las normas tributarias. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. distintos a la guía de remisión. Numeral 14 Comiso (8) No sustentar la posesión de bienes. Numeral 6 0. distintos a la guía de remisión. ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 173° No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. Numeral 1 0. Numeral 2 Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 0. distintos a la guía de remisión. guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONA. Numeral 8 Comiso (8) Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. que acrediten su adquisición. OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Artículo 174° No emitir y/u no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia. Numeral 3 0. distintos a la guía de remisión. Numeral 5 0. guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Numeral 16 Comiso o multa (9) 3. por los servicios que le fueran prestados. Numeral 7 0.Artículo DAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS 175° Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS Omitir llevar los libros de contabilidad. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.6% de los I o cierre (2) (3) I n st i tut o P a c í f i c o / 03 Referencia oauomu Infracciones . actos u operaciones cuando las normas tributarias así lo establezcan. que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes. que permitan sustentar costo o gasto. Numeral 13 Comiso o multa (9) Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles.6% de los I o cierre (2) (5) Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos.3% de los I o cierre (2) (3) Infracciones Referencia Sanción Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión. guía de remisión. Numeral 6 Comiso (8) No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. cambio de domicilio. Numeral 11 Comiso o multa (9) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión. Numeral 4 0. según las normas sobre la materia. Numeral 7 5% de la UIT Remitir bienes sin el comprobante de pago. salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Numeral 10 Comiso (8) Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos.3% de los I (10) Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Numeral 2 0. según las normas sobre la materia. Numeral 12 0. relativa a los antecedentes o datos para la inscripción.3% de los I o cierre (2) (3) Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.2% de los I o cierre (2) (3) No proporcionar o comunicar el número de RUC en los procedimientos. Numeral 6 0.2% de los I o cierre (2) (3) Omitir registrar ingresos. el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigibles por las leyes y reglamentos.2% de los I ral 9 o cierre (2) (3) No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionada sin observar la forma. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. A c tualidad E mpresarial 0. sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. o registrados por montos inferiores. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.3% de los I o cierre (2) (3) Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.3% de los I o cierre (2) (3) No mantener en condiciones de operación de los soportes portadores de microformas gravadas.6% de los I o cierre (2) (3) Llevar un atraso mayor al permitido por las normas vigentes.2% de los IN (13) Numeral 3 0.0. los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. bienes. Numeral 3 0. Numeral 5 0. Numeral 4 0. Numeral 5 0. Numeral 7 0.3% de los I o cierre (2) (3) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria Infracciones Referencia Sanción Infracciones Referencia Sanción Llevar los libros de contabilidad. rentas. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.3% de los I o cierre (2) (3) 4.3% de los I o cierre (2) (3) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. incluyendo las declaraciones rectificatorias.3% de los I o cierre (2) (3) No conservar los libros y registros. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Artículo 176° No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Numeral 4 Cierre (12) No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad.2% de los I o cierre (2) (3) No exhibir. libros y registros contables. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad. Numeral 4 0. documentación sustentatoria. simulados o adulterados. Numeral 6 0.2% de los I (11) o cierre (2) (3) Nume. Numeral 1 Numeral 8 20% de la UIT No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.6% de los I o cierre (2) (3) A-131 A-127 . los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. ventas. Numeral 2 0. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyen hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Numeral 5 0. sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. Numeral 1 0. remuneraciones o actos gravados. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. programas. o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. que se vinculen con la tributación. registros u otros documentos que ésta solicite.6% de los I o cierre (2) (3) Artículo 177° Usar comprobantes o documentos falsos.3% de los I ral 8 o cierre (2) (3) Reabrir indebidamente el local. Numeral 7 0. carteles o letreros oficiales. los soportes magnéticos. cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.3% de los I o cierre (2) (3) Presentar las declaraciones.2% de los I o cierre (2) (3) Presentar las declaraciones. o que estén relacionadas con éstas. Numeral 2 0.6% de los I o cierre (2) (3) 5.3% de los I o cierre (2) (3) No comunicar el lugar donde se lleven los libros. Numeral 8 0. informes. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. antes del plazo de prescripción de los tributos. Nume. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. informes. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.0.2% de los I (11) o cierre (2) (3) No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria. mecanizado o electrónico. documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. reglamento por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 3 0. durante el plazo de prescripción de los tributos. INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA No exhibir los libros.3% de los I o cierre (2) (3) Ocultar o destruir bienes. soportes portadores de microformas gravadas. declaraciones. llevados en sistema manual. incluyendo las declaraciones rectificatorias.6% de los I o cierre (2) (3) No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. registros.2% de los I o cierre ral 2 (2) (3) Autorizar estados financieros. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. ocultar o destruir sellos. Nume. análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias. documentación sustentatoria. Numeral 6 0.0. Numeral 10 0. Numeral 7 0. el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realizacion de tareas de auditoría tributaria. sistemas. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Nume. dentro de los plazos establecidos.0.3% de los I ral 11 o cierre (2) (3) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. Numeral 9 0.3% de los I o cierre (2) (3) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria. patrimonio. los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible. Numeral 18 No permitir la instalación de sistemas informáticos. o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución (13) Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones. en función de la infracción y respecto a la situación del deudor.3% de los I o cierre (2) (3) 50% del monto no entregado Numeral 7 50% del tributo no pagado (14) No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Simplificado desarrollen sus actividades. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Referencia Numeral 27 Sanción Artículo 178° No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos.6% de los I o cierre (2) (3) No facilitar el acceso a los contadores manuales. Numeral 2 Comiso (8) Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias. Numeral 23 0. documentos y control de ingresos. Numeral 5 0. así como los registros y libros contables u otros regitros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11° de la citada ley.6% de los I o cierre (2) (3) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. Numeral 25 No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones. Numeral 20 Cierre (2) No implementar. no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas.2% de los I o cierre (2) (3) Notas: - La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario. inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. Numeral 15 Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones. según corresponda. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. 50% del Numeral 1 tributo omitido o 50% del saldo. Numeral 22 No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención. cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. valores. las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. Numeral 12 Cierre (12) No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley. electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas. que influyan en la determinación de la obligación tributaria. I n sstt i tut t u t o P ac acífico / 03 Referencia oauomu Infracciones . la alteración de las características de los bienes. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. la utilización indebida de sellos. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad. la ocultación.3% de los I o cierre No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley. Numeral 8 0. conforme a ley. las informaciones relativas a hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. la destrucción o adulteración de los mismos. Numeral 16 0. timbres. Numeral 14 No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria. Numeral 26 A-132 A-128 0. Numeral 24 Cierre (2) Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la ley N° 28194. salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. Numeral 3 Comiso (8) No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones.T exto Ú nico O rdenado del C ódigo T ributario Sanción Infracciones Violar los precintos de seguridad. tomas de inventario de bienes. la comprobación física y valuación. y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.2% de los I o cierre (2) (3) No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. o controlen su ejecución. y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos. y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja. así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. precintos y demás medios de control. salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Numeral 19 Cierre (2) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos. Autorizar los libros de actas. 6. en las condiciones que ésta establezca. Numeral 13 50% del tributo no retenido o no percibido No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Numeral 6 No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del presente Código Tributario. Numeral 4 50% del tributo no pagado Numeral 21 No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia. Numeral 17 0. c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual: - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. y que hubieran declarado una pérdida indebida. será de 1 UIT. será equivalente al 15% del valor de los bienes. La multa no podrá exceder de 6 UIT. - En el caso del Impuesto General a las Ventas. Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. la multa se calculará considerando. en los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT. en lugar del 15%. conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT. de acuerdo a lo que se establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita. (9) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente. excepto las del artículo 174°. b) En el Impuesto General a las Ventas. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. En caso. el resultado de aplicar la alícuota respectiva a la base imponible establecida en las normas correspondientes. (12) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. mediante Resolución de Superintendencia. al Sistema Nacional de Pensiones. (13) El tributo omitido o el saldo. se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo. tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta. a la cuota mensual. el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. A tal efecto. La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice con vehículos como unidades de explotación. - La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos. el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado. e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. el resultado será considerado saldo a favor. (14) La multa no podrá ser menor al 10% UIT cuando la infracción corresponda a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194. - En el caso de los demás tributos. el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. se entiende por tributo resultante: - En el caso del Impuesto a la Renta. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. En caso. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores. ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores. La sanción de multa será de 10% de la UIT. En este caso se aplicará la sanción de comiso. 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido. - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida. ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Para este efecto. (7) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. los referidos créditos excedan el impuesto calculado. (5) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que el infractor reconozca la infracción mediante Acta de Reconocimiento. como producto de la fiscalización. el referido crédito exceda el impuesto bruto. al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución. (11) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°. distintos a la guía de remisión. crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida o se hubiera reconocido la primera infracción mediante Acta de Reconocimiento. será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo. y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo. o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. (1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades. oauomu / 03 - A c tualidad E mpresarial A-133 A-129 . (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre. el 100% del tributo omitido. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto. obtenido por autoliquidación o. proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. con excepción del saldo a favor del período anterior. al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período. adicionalmente a la aplicación de las sanciones. (6) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario. el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente. en virtud a la facultad que se le concede en el artículo 166º. crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 1 UIT. letreros y carteles. por los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. al resultado se aplicará el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible. en su caso. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectivas hubieran quedado firmes y consentidas. - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante. d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada. la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. (10) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable.A ctualidad T ributaria La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de treinta (30) días calendario. La sanción de comiso se aplicará sobre los bienes. Para tal efecto. para el procedimiento de su determinación. pudiendo ser rebajada por la Administración Tributaria. correspondiendo declarar un tributo resultante. será la diferencia entre el tributo o saldo. - Las multas que se determinen no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT. En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria. (8) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario. en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante. La sanción se incrementará en 5% cada vez que se presente una nueva rectificatoria. sólo se aplicará la multa. (2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° no podrá ser menor a 50% de la UIT. se aplicará la sanción de cierre. (4) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. el resultado será considerado saldo a favor. cuando se señalen incisos. Resultados del Requerimiento y Actas. b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos. c) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. d) Número del documento. No se encuentran comprendidas las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales. las actuaciones a que se refiere el artículo 78º del Código Tributario y el control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías. e) Fecha. se entenderá referido al presente Reglamento y. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con ésta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador. TÍTULO I Del Procedimiento de Fiscalización A-134 A-130 Artículo 3º. presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará. b) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento. entre otros. que esté comprendido en un Procedimiento de Fiscalización.. e) Sujeto Fiscalizado: A la persona a que se refiere el artículo 7º del Código Tributario y al sujeto pasivo indicado en el artículo 11º de la Ley General de Aduanas. c) RUC. Cartas.. FINALIDAD El presente Reglamento regula el Procedimiento de Fiscalización realizado por la SUNAT. b) Domicilio fiscal. y g) La firma del trabajador de la SUNAT competente.. Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente. se entenderá por: a) Agente Fiscalizador: Al trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar. oauomu Artículo 1º. los cruces de información. además. c) Ley General de Aduanas: Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias. f ) Objeto o contenido del documento. en su defecto. Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. . el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. Artículo 2º. De la documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá. según sea el caso. De las Cartas La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización.O tras N ormas Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT Decreto Supremo Nº 085-2007-EF TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículo 1º. Requerimientos. I n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o / 03 Artículo 2º. las solicitudes de información a personas distintas al Sujeto Fiscalizado. las acciones inductivas. d) Procedimiento de Fiscalización: Al procedimiento mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria incluyendo la obligación tributaria aduanera así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso.. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas. de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. con su Documento Nacional de Identidad. Definiciones Para efectos del presente Decreto Supremo. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario. tributos o Declaraciones Únicas de Aduanas. literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o.. de ser el caso. oauomu / 03 Artículo 5º. Asimismo. libros de actas. se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación. Artículo 4º.. el Agente Fiscalizador elaborará un Acta. añadiduras. También se elaborará dicho documento si las razones del mencionado sujeto no justifican otorgar la prórroga debiendo el Agente Fiscalizador indicar en el resultado del Requerimiento la evaluación efectuada. Si el Sujeto Fiscalizado no solicita la prórroga se elaborará el resultado del Requerimiento.A ctualidad T ributaria d) La suspensión o la prórroga del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario. así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas. registros y libros contables y demás documentos y/o información. De no cumplirse con los plazos señalados en los numerales 2 y 3 para solicitar la prórroga. la exhibición y/o presentación de informes. cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. o. dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas. Artículo 7º. a los demás documentos referidos en el artículo 2º. Si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento. en lo pertinente. De las Actas Mediante Actas. También se considerará como no presentada la solicitud de prórroga cuando se alegue la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y no se sustente dicha circunstancia. De la exhibición y/o presentación de la documentación 1. El Requerimiento. en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También.. La Carta mediante la cual la SUNAT responda el escrito del Sujeto Fiscalizado podrá ser notificada hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento. 2. además de lo establecido en el artículo 2º. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento A c tualidad E mpresarial de Fiscalización. el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud a que se refiere el artículo 7º y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización excepto de aquellos que deban constar en el resultado del Requerimiento.. el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas.. Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento. deberá indicar el lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. Si la SUNAT no notifica su respuesta. 3. exoneraciones o beneficios tributarios. aún cuando presenten observaciones. análisis. Artículo 6º. o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. este documento se utilizará para detallar si. ésta se considerará como no presentada salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentado. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. en el plazo señalado en el párrafo anterior. relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones. el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga. deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable. las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste. Para estos efectos deberá estarse a lo establecido en el artículo 1315º del Código Civil. 5º y 6º. Del resultado del Requerimiento Es el documento mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Cuando se requiera la exhibición y/o presentación de la documentación de manera inmediata y el Sujeto Fiscalizado justifique la aplicación de un plazo para la misma. o. Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido. e) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4º. Del Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado. se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. El plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: A-135 A-131 . b) Comunicar. aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá. b) Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. / 03 TÍTULO II DEL PLAZO DEL ARTÍCULO 62-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO . se suspenderá el citado plazo desde la fecha en que el Sujeto FiscaliI n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o oauomu Artículo 12º. c) Cinco (5) días hábiles. b) Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países. se efectuará a través de un Requerimiento. la nueva fecha otorgada en caso de una prórroga. el plazo se suspenderá desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba la totalidad de la información de las citadas autoridades.. prevista en el artículo 75º del Código Tributario. se podrá reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento. las cuales podrán tener anexos. Artículo 13º. cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles. cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo. Del cierre del Requerimiento El Requerimiento es cerrado cuando el Agente Fiscalizador elabora el resultado del mismo. y. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1315º del Código Civil. siempre que el Sujeto Fiscalizado exhiba y/o presente la totalidad de lo requerido en la nueva fecha que la SUNAT le comunique mediante Carta. culminada la evaluación de los descargos del Sujeto Fiscalizado a las observaciones imputadas en el Requerimiento.. Artículo 10º. e) Tratándose de la prórroga solicitada por el Sujeto Fiscalizado. Artículo 8º.O tras N ormas a) Dos (2) días hábiles. el cierre del Requerimiento se efectuará en la nueva fecha otorgada. Artículo 9º. contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario. Del Plazo El plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario sólo es aplicable para el Procedimiento de Fiscalización. en dicha fecha.. se deberá realizar el cierre del Requerimiento. iniciado el plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario. sea que se presente un caso fortuito o un caso de fuerza mayor. de las resoluciones de multa. Artículo 11º. Si el Sujeto Fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo requerido. De las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización La comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización. De la finalización del Procedimiento de Fiscalización El Procedimiento de Fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o. Dicho Requerimiento será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. b) En los demás Requerimientos.. se suspenderá el plazo desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.. Si el día señalado para la exhibición y/o presentación el Agente Fiscalizador no asiste al lugar fijado para ello. a efectuar el cierre del Requerimiento. se procederá al cierre vencido el plazo consignado en el Requerimiento o.. o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. De haber una prórroga. en su caso. f ) Tratándose de los procesos judiciales: i) Iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario. c) El plazo se suspenderá en el caso del supuesto a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del artículo A-136 A-132 62º-A del Código Tributario. el cierre se efectuará en la fecha consignada en dicho Requerimiento para cumplir con la exhibición y/o presentación. conforme a lo siguiente: a) Tratándose del primer Requerimiento. se entenderá. De la suspensión Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62º-A del Código Tributario. se considerará lo siguiente: a) Tratándose de las pericias. En esta última fecha. d) Cuando el Sujeto Fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT. el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia hasta la fecha en que la SUNAT reciba el peritaje. Recursos contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización En tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa. se suspenderá el plazo por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT. en dicho día. A ctualidad T ributaria zado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer Requerimiento hasta la culminación del proceso judicial. la prórroga a que se refiere el artículo 7º o cuando proceda al cierre del Requerimiento de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del inciso b) del artículo 8º. de ser el caso. la prórroga del plazo así como las causales a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario un mes antes de cumplirse el año establecido en el numeral 1 del citado artículo.DE LA CONDUCTA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El Agente Fiscalizador y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir. De la notificación de las causales que prorrogan el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado. todas las causales y los períodos de suspensión.. h) De concurrir dos o más causales. un mes antes de cumplirse el plazo de un (1) año o de dos (2) años. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA..CONFIGURACIÓN DE INFRACCIONES La no presentación de las observaciones a que se refiere el artículo 75º del Código Tributario no constituye un incumplimiento que configure la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario. se suspenderá el citado plazo desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación. la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal. De los efectos del plazo Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario. mediante Carta. En caso de no emitirse respuesta. g) Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas.DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN EN TRÁMITE No serán aplicables a los Procedimientos de Fiscalización que se encuentren en trámite: a) Los requisitos mínimos de los documentos. durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. respecto de aquellos emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo. cuando al amparo de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 92º del Código Tributario el Sujeto Fiscalizado solicite conocer el estado del procedimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) La SUNAT podrá comunicar la suspensión del plazo cuando otorgue. con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92º del Código Tributario así como en el numeral 1.8 del articulo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. según corresponda. mediante Carta..DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN O RESTITUCIÓN DE TRIBUTOS De realizarse una fiscalización a raíz de una solicitud de devolución o compensación de tributos o restitución de derechos arancelarios se aplicará lo dispuesto en el Título I y en las Disposiciones Complementarias Transitorias del presente Reglamento. A-137 A-133 . TERCERA. ii) Iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 62º-A del Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. b) La SUNAT comunicará las causales. SEGUNDA. Artículo 14º. los períodos de suspensión y el saldo del plazo. b) El inicio del Procedimiento de Fiscalización conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 1º. los cuales serán contados desde el día hábil siguiente a la fecha en que se vence el plazo señalado en el párrafo anterior para que la SUNAT notifique las respectivas respuestas. iii) Que ordenen la suspensión de la fiscalización. así como el saldo del plazo a que se refiere el artículo 62º-A del Código Tributario. se suspenderá el plazo desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución judicial que ordena dicha suspensión hasta la fecha en que se notifique su levantamiento. según las normas de la materia.. o la DeA c tualidad E mpresarial claración Única de Aduanas materia del Procedimiento de Fiscalización. SEGUNDA. Artículo 16º.. mediante Acta o Carta. la SUNAT no podrá solicitar al Sujeto Fiscalizado cualquier otra información y/o documentación referida al tributo y período. oauomu / 03 Artículo 15º... la prórroga será concedida en forma automática durante cinco (5) días hábiles. a que se refiere el citado artículo.DE LAS SOLICITUDES DE PRÓRROGA PENDIENTES La SUNAT en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles computados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento deberá responder las solicitudes de prórroga que los Sujetos Fiscalizados hubieran presentado y se encuentren pendientes de atención. con excepción de lo señalado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8º. De la notificación de las causales que suspenden el plazo La SUNAT notificará al Sujeto Fiscalizado.. el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada. oauomu / 03 Lima. y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.. Artículo 2º. Que de otro lado. estableciéndose diversas modificaciones al Código Tributario. incluyendo las relacionadas con el Libro IV referido a Infracciones. para efecto del artículo 16.1 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por el Decreto Supremo N° 155-20Q4. y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias..Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones establecidas en el Código Tributario. de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31. establece que en base a la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. para efecto del artículo 7° del reglamento antes mencionado. mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. c) Manténgase vigente el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT. º. con excepción del anexo VI que mantendrá su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2007. Regístrese.. tres (3) disposiciones complementarias finales y siete (7) anexos. con excepción de su Segunda Disposición Final manteniéndose la vigencia del Formulario 0880 Acta de Reconocimiento. Que en virtud a la referida facultad de graduar las sanciones.O tras N ormas Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario Res. SE RESUELVE: Artículo 1º. En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario. la Administración Tributaria puede aplicar gradualmente las sanciones. b) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT.07) sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM. conformado por diecisiete (17) artículos. en la forma y condiciones que ella establezca. se ha emitido el Decreto Legislativo N° 981. Que teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior. los que forman parte de la presente resolución.1 del citado reglamento. º. así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. el mismo que se ha visto por conveniente modificar a fin de perfeccionarlo.EF y normas modificatorias. Que en tal sentido es necesario adecuar las normas del Régimen de Gradualidad relativos a las infracciones y sanciones del Código Tributario. comuníquese y publíquese. añadiendo para tal efecto que la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan. mediante la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central será A-134 A-138 I n s ti t u to P a c í fi c o . Sanciones y Delitos. El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2007. Que en base a la delegación de facultades legislativas en materia tributaria otorgada por la Ley N° 28932. el inciso 12. así como de las Tablas de Infracciones y Sanciones. 30 de marzo de 2007 CONSIDERANDO: Que el artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias. respecto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Legislativo N° 981.03.A partir de la vigencia del reglamento a que se refiere el artículo anterior: a) Derógase la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT. una (1) disposición complementaria transitoria.. se emitió la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y la Resolución de Superintendencia N° 15920041 SUNAT que aprobó el reglamento del Régimen de Gradualidad de las infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago y criterio para aplicar la sanción de comiso o multa. según lo establecido en las Notas de las Tablas. c) Cierre A la sanción de cierre temporal de su establecimiento u oficina de profesionales independientes. según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/ SUNAT que aprueba las Disposiciones para la colocación de Sellos. que la SUNAT aplicará en los supuestos señalados en el Reglamento de Internamiento.A ctualidad T ributaria REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º. aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT. respecto de las infracciones graduadas en virtud a lo previsto en los anexos de esta norma. m) Nuevo RUS Al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. mediante el cual el infractor reconoce que ha incurrido en una primera infracción tipificada en los numerales 1 al 3 del artículo 174° del Código Tributario. a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 06. f ) I A cuatro (4) veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS. cuado no sea posible establecerla. así como la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III. en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado. Asimismo. s) Tabla o Tablas A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario. de acuerdo a los previsto en el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario. t) UIT A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se comete la infracción o. pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción. l) Multa que sustituye el Internamiento por facultad a la SUNAT A la multa prevista en el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario. p) R eglamento de Comprobantes de Pago Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/ SUNAT y sus normas modificatorias. la que se encuentre vigente a la fecha en la que la Administración Tributaria detecte la infracción. se entenderán referidos al presente Reglamento. b) Cartel Al cartel oficial a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT. i) Multa que sustituye al Cierre A la multa prevista en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.05. Al Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes previsto en el artículo 184° del Código Tributario. según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el infractor en el momento que comete la infracción. disposiciones finales o anexos sin indicar la norma a la que corresponden. e) Comiso A la sanción de comiso regulada en el artículo 184° del Código Tributario y el Reglamento de Comiso. A la sanción del Internamiento Temporal de Vehículos regulada en el artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. se considera como primera infracción. según lo regulado en el Reglamento de Comiso.. cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace mención al artículo en el que se menciona. Intervenciones Preventivas La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo. Artículo 2º. r) RUC Al Registro Único de Contribuyentes. ll) Nota o Notas A las Notas de las Tablas I. j) Multa que sustituye al Comiso A la multa a que se refiere el octavo párrafo del artículo 184° del Código Tributario. disposiciones transitorias. n) Régimen Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia. A tal fin. se le podrá aplicar la sanción correspondiente. u) Valor del bien (o VB) Al valor del bien previsto en la resolución de comiso.. d) Código Tributario Al texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135°-99-EF y sus normas modificatorias. k) Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor A la multa prevista en el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182° del Código Tributario. Cuando se mencionen artículos. Letreros y Carteles Oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria.. DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Acta de Reconocimiento Al formulario N° 0880 aprobado por la segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT. q) R eglamento de Internamiento Al Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos prevista en el artículo 182° del Código Tributario. regulada en el artículo 183° del Código Tributario. II y III de Infracciones y Sanciones que como anexo forman parte del Código Tributario. Colocación de Carteles Oficiales La SUNAT podrá colocar el cartel oficial denominado "Incumplimiento de Obligaciones". aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/SUNAT. Artículo 3º. h) Multa para recuperar los bienes comisados A la multa prevista en los incisos a) y b) del tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario. oauomu / 03 g) Internamiento o) R eglamento de Comiso A c tualidad E mpresarial A-139 A-135 . según los provisto en el inciso a) del artículo 180° del Código Tributario.04. 174°.3 Será presentada al Fedatario Fiscalizador al concluir la intervención o.. si a la fecha en que se comete o I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo 5º.2 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa están firmes y consentidas La Resolución de Multa está consentida y firme en la vía administrativa cuando: i) El plazo para impugnarla sin pagar ha vencido.1 Deberá consignarse toda la información requerida por ésta. 6. sin que se interponga el recurso respectivo. se deberá adjuntar copia simple del referido documento. numeral 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. ii) Habiendo sido impugnada. Se considera que existe una infracción con la misma tipificación a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero. Acta de Reconocimiento Para efecto de la presentación del Acta de Reconocimiento. adicionalmente a la copia de su documento de identidad.2 Será suscrita por el deudor tributario. deberá adjuntarse una carta poder específica con firma legalizada notarialmente.1 Infracciones con la misma tipificación En cada casillero del cuadro se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación: Base Legal Supuestos comprendidos en la infracción Art. a partir del mismo día y hasta el quinto día hábil siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva. Infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente título se aplicará a las sanciones de multa y cierre correspondiente a las infracciones previstas en los numerales 1. acreditando su representación.3 Infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento La infracción se considera reconocida cuando se presenta el Acta de Reconocimiento según lo previsto en el artículo 7°. oauomu Artículo 4º. 6.. Artículo 8º. ésta se tendrá por no presentada.. se tendrá en cuenta lo siguiente: 7. que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes. el cual consiste en el número de oportunidades en el que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 06. 7. en la mesa de partes de la Intendencia . Cuando el Acta de Reconocimiento sea presentada al Fedatario Fiscalizador. cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Segunda oportunidad y siguientes Para efectuar el cómputo de la frecuencia a partir de la segunda oportunidad en que se cometen o detectan las infracciones comprendidas en el Régimen se tendrá en cuenta lo siguiente: 8.2 o cuando el Acta de Reconocimiento se presente luego de los cinco (5) días hábiles siguientes al de levantamiento del Acta Probatoria. o. De presentarse en la mesa de partes de los lugares antes señalados. Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente pertenecientes a la jurisdicción en que se realizó la intervención o del domicilio fiscal del deudor tributario. numeral 2 Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos. Primera oportunidad Las infracciones se considerarán cometidas detectadas en una primera oportunidad.O tras N ormas TÍTULO II GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 6º.1. distintos a la guía de remisión Art. 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario. En caso que el Acta de Reconocimiento sea suscrita por el apoderado. 174° ... distintos a la guía de remisión. 7. iii) Se ha notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. distintos a la guía de remisión.1 Segunda oportunidad y siguientes: El infractor incurre en infracción en una segunda oportunidad. su representante legal acreditado en el RUC o apoderado. aún cuando se haya eximido al infractor de la multa a consecuencia del reconocimiento de la infracción.04. Art. se presenta el desistimiento y éste es aceptado mediante resolución. De no cumplirse con lo indicado en el numeral 7. Para el efecto se deberá considerar lo siguiente: 6.02. Criterio de Gradualidad Las sanciones por infracciones comprendidas en el presente Título. el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC deberá exhibir su documento de identidad original. A-136 A-140 Artículo 7º. 7. 174°. . considerando lo previsto en los artículos 6° y 8°. numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de Frecuencia. siempre que abarque a las actividades realizadas. el Pago y la Subsanación. Los anexos A y B contienen la sanción de multa. documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacien-temente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido. existe una Resolución de Multa firme y consentida en la vía admistrativa o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento...3 Infracciones cuyas Resoluciones de Multa o Cierre están consentidas y firmes. explote un determinado número de mesas de casino o máquinas tragamonedas.2 del artículo 6°. en los términos señalados en el anexo respectivo. los que son definidos en el artículo 13°. el Momento en que comparece. no haya sido cancelada y se hubiera renovado cuando corresponda. del artículo 4° de la referida ley. Excepcionalmente. Causal de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al Régimen si por causa imputable al infractor. Artículo 10º. siendo de aplicación lo señalado en el numeral 6. TÍTULO III GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CRITERIO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA CAPÍTULO I GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Artículo 11º. sin que corresponda aplicar las rebajas previstas en el Anexo B. facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos de casino o máquinas tragamonedas.. Artículo 9º. la Autorización Expresa.. 8. En este caso. con documento privado de fecha cierta. Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago El presente capítulo se aplicará a las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo 1. del artículo 6°. también se considerará que existe Autorización Expresa si de acuerdo a la Ley A-141 A-137 . Artículo 13º. graduadas en virtud al presente artículo hasta la tercera oportunidad. dos sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o una sanción firme y consentida y una infracción reconocida. según el caso. Dichos se aplicarán de acuerdo a lo señalado en los Anexos II al V. el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. el Peso Bruto Vehicular.2 La Autorización Expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. de acuerdo a lo previsto en el inciso c. son la Acreditación. Las resoluciones de Multa o Cierre deben estar consentidas y firmes considerando lo previsto en el numeral 6. 13. A partir de la cuarta oportunidad no se tendrá derecho al beneficio de la gradualidad y se aplicará la sanción máxima que prevé el Código Tributario. se aplicará la multa que sustituye al cierre. si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen. Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera: 13. considerando adicionalmente que existe la misma tipificación aún cuando la sanción sea distinta cada vez o la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto. cierre y la multa que sustituye al cierre. Efectos de la pérdida La pérdida de la gradualidad a que se refiere el artículo anterior tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario.Ley N° 27153 y sus normas modificatorias.. oauomu / 03 Artículo 12º. de conformidad con la Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas . la Frecuencia. Criterios de Gradualidad Los criterios de Gradualidad aplicables a las infracciones a que se refiere el presente capítulo. Las oportunidades siguientes se producirán cuando exista una sanción firme y consentida adicional. El infractor incurre en infracción en una tercera oportunidad.A ctualidad T ributaria detecta la infracción que se acoge al Régimen. no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. existe.1. 8. la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B. según las modalidades o programas de juego.1 La Acreditación: Es la sustentación realizada con el comprobante de pago que cumpla con los A c tualidad E mpresarial requisitos y características señaladas en la norma sobre la materia o.2 Infracciones con la misma tipificación La infracción a sancionar y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. . 13.2.1 Numeral 14.O tras N ormas 15. Artículo 15º. uno de los siguientes supuestos: 14. la cual puede ser voluntaria o inducida. Artículo 14º. por lo menos. toda vez que. se encuentra dentro del plazo para adecuarse a sus disposiciones y obtener la referida autorización. 13..4 El Momento en que comparece: Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT.2 Sanción aplicada Multa que sustituye el Cierre Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Jurisprudencia: RTF Nº 2834-4-2008 Se revoca la apelada en el extremo referido a la determinación de la sanción de multa. Causales de pérdida Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta. serán los siguientes: Sujeto Efecto de la pérdida a) Sujetos del Nuevo RUS La multa será el 50% de la UIT. la sanción aplicada y el sujeto o infracción. 13.3.7 La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previsto en los anexos respectivos. se aplicará la Multa que sustituye el Cierre. a partir del 06. en virtud a lo previsto el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario. según la causal. 14. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Causal de pérdida del vehículo más la capacidad de carga. La multa será de 4 UIT. tiene borrones y enmendaduras. según la Nota (2) de la Tabla III. b) Habiendo sido impugnada. oauomu N° 27153 y sus normas modificatorias. aún cuando en cada oportunidad se presenten entre otras situaciones que la sanción sea distinta. 13.6 El Peso Bruto Vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante. la misma no resultará exigible coactivamente.1 15. por lo que no puede considerarse que dicha esquela fue notificada conforma a ley. el Cierre se aplique respecto de un establecimiento distinto o el Internamiento se aplique con relación a un vehículo distinto. En ese caso.5 El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos. a que se refiere el ítem 4 del numeral 33) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias. la constancia de notificación de la esquela mediante la cual la administración notifica al recurrente para que subsane la presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas. b) Los demás sujetos La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución. sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y. y no mediase la interposición del recurso respectivo.1 Cuando no es posible ejecutar el Cierre por causa imputable al infractor. como consecuencia de ello.04. Las infracciones deben tener la misma tipificación.3. o.1. c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa. se describen los supuestos que originan la existencia de infracciones con la misma tipificación. que incluye la tara . y no menor al tope establecido en la Nota (3) de las Tablas I y II. más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación. La resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando: a) El plazo para impugnarla sin pagar hubiese vencido. En cada casillero de la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I. Las infracciones anteriores a la que será graduada en virtud al Régimen.02.2 Cuando se aplicó la Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT en virtud a lo previsto en el inciso f ) del artículo 5° del Reglamento de Internamiento. 13. según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario. se deberá tener en cuenta lo siguiente: 13.2 A-138 A-142 Numeral 14. 13. deberán contar con resoluciones firmes y consentidas en la vía administrativa. el titular que realice la actividad de explotación de juegos de casinos o máquinas tragamonedas. Informe emitido por la SUNAT: Informe N° 197-2007-SUNAT/2B0000 Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario. la que no gozará de la gradualidad establecida en los anexos respectivos. Para efectuar el cómputo de las oportunidades. se acerca al lugar fijado para ello.3 La Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción. la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento. EFECTOS DE LA PÉRDIDA Los efectos de la pérdida de los beneficios de la gradualidad. en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley. Factura.REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Guías de Remisión Remitente. A-143 A-139 .98/ SUNAT) A) GENERALES: 1. Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien. tracto remolcador y/o semirremolque.REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Marca y número de placa del vehículo. Liquidación de Compra. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión. Artículo 16º. Numeración: serie y número correlativo. según corresponda. puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas ( TM). Número de precinto. c) Unidad de medida. de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. Dichos requisitos se dividen en principales y secundarios. Número de RUC del destinatario. 11 y 16 del artículo 174° del Código Tributario son los siguientes: 16. o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guía de remisión. Tipo de Comproban. si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Apellidos y nombres. Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión. Datos relativos al bien vendido o cedido en uso. en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. según corresponda. o denominación (Artículos 8 y 21 del o razón social del adquirente. cuando el traslado sea realizado por el vendedor debido a que las condiciones de venta incluyen la entrega de los bienes en el lugar designado por el comprador. por la naturaleza de los bienes trasladados. salvo que no esté obligado a tenerlo. FACTURA Apellidos y nombres. Criterios para aplicar el Comiso o Multa Los Criterios para aplicar el Comiso o Multa a las infracciones tipificadas en los numerales 9. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión.A ctualidad T ributaria CAPÍTULO II CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE COMISO O MULTA Tipo de Comproban. de acuerdo lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen ese tipo de documento. de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.1 Requisitos Incumplidos: Son aquellos cuyo incumplimiento en los documentos emitidos o presentados por el infractor originan que estos no sean considerados como comprobantes de pago o documentos complementarios a estos.15 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago) Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. b) Cantidad y peso total siempre y cuando. o denominación o razón social del destinatario. 3. tracto remolcador y/o semirremolque. Guías de Remisión Remitente (Artículos 19 y 20 del Reglamento de Comprobantes de Pago) B) ESPECÍFICOS Apellidos y nombres. Fecha de emisión. Fecha de inicio del traslado. según corresponda. cuando corresponda.. Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales realizadas por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales. Marca y número de placa del vehículo. Reglamento de Comprobantes de Pago) Número de RUC del adquirente. Número de RUC del emisor o remitente según corresponda. indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. según sea el caso. Boleta de Venta y Póliza de Adjudicación (Reglamento de Comprobantes de Pago y Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38. Guias de Remisión Remitente *** (Numeral 1. Los principales son los previstos en el siguiente cuadro y los secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documento no se encuentran detallados en el mismo. Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. Número de contenedor. remolque. Motivo de Traslado* oauomu / 03 Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento)** Dirección del punto de llegada** A c tualidad E mpresarial 2. remolque. de corresponder. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión.cuando corresponda. nas Registradoras (Artículo 8 del ReglaNúmero de RUC del emisor. remolque. número de serie y/o motor si se trata de un bien identificable. Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. * Cantidad. de ser el caso. oauomu / 03 Fecha de emisión. o denominación Emitidas por Máqui. mento de Comproban. Direcciones que constituyen punto de partida y punto de llegada. indicando la cantidad y unidad de medida. Fecha de emisión. de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. Datos de los bienes transportados: * Descripción detallada del bien.Datos relativos al bien vendido o TRÓNICA cedido en uso indicando la cantidad y Literal b) del Numeral unidad de medida. 7. Fecha de emisión.o razón social del emisor. Número de RUC del destinatario de los bienes. si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. Número de RUC de quien remite los bienes. FACTURA ELEC. Bien adjudicado. de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. unidad de medida. BOLETA DE VENTA Apellidos y nombres y número del do(Artículo 8 del Regla. PÓLIZA DE ADJUDICACION (Artículo 5 de las Normas sobre las pólizas de adjudicación aprobadas por la Resolución de Superintendencia Nº 38-98/ SUNAT) Número de serie de fabricación de la máquina registradora.REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Tipo de Comproban.2 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago) Denominación del documento. Número de RUC del adjudicatario. Datos relativos al bien vendido o cedido en uso y/o código que lo identifique. 5. Numeración y fecha del comprobante de pago que acredite la compraventa. indicando cantidad.O tras N ormas Tipo de Comproban. el cual deberá estar declarado en el RUC. 6. salvo que el vendedor sea un no domiciliado. * Unidad de medida. 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N° 1882010/SUNAT 8. A-139-1 A-144 I n s ti t u to P a c í fi c o . tracto remolcador y/o semirremolque.REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente 4. Apellidos y nombres o razón social del adjudicatario. Numeración correlativa. de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada. Documento aprobado y expedido por el Comité de Administración de la ZOFRATACNA (Numeral 1. tes de Pago) Datos relativos al bien vendido o cedido en uso. indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Marca y número de placa del vehículo.2. Fecha de emisión.8 del artículo 21 del Reglamento de Comprobantes de Pago) Producto comprado. de ser el caso. salvo cuando este sea el mismo remitente.cumento de identidad del adquirente. según corresponda. 9. Tickets o Cintas Apellidos y nombres. LIQUIDACIÓN DE COMPRA (Artículo 8 y numeral 3. mento de Comprobantes de Pago) Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora. destino o régimen aduanero. Número correlativo.S.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).APLICACIÓN DEL RÉGIMEN El Régimen se aplicará a las infracciones –comprendidas en su ámbito de aplicación– cometidas o detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.10. b) Multa: Cuando se trate de otros sistemas de emisión que no cuenten con la respectiva autorización.1 y numeral 6. según corresponda.02.4 Motivos del traslado del numeral 19. 10.A ctualidad T ributaria Tipo de Comproban. bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida. sin perjuicio que para la aplicación del criterio de frecuencia. Tratándose de infracciones acogidas a regímenes de gradualidad anteriores. respectivamente (inciso 1. *** Sólo para el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero. b) Multa: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados secundarios. tracto remolcador y/o semirremolque.1 Las infracciones tipificadas en los numerales 9 y 16 del artículo 174° del Código Tributario serán sancionadas con: a) Comiso: Cuando los Requisitos Incumplidos sean considerados principales.2 Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos: Los Medios no declarados o sin autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos son las máquinas registradoras y los otros sistemas de emisión de dichos comprobantes y documentos complementarios a éstos siempre que dichos medios incumplan con los señalado en las normas respectivas.11. N° 301-2010/ SUNAT (06.. 16. el Régimen también podrá aplicarse a las infracciones. Aplicación de los criterios 17. Fecha del control de salida de la ZOFRATACNA. las causales de pérdida y los efectos de la misma son los previstos en la norma de gradualidad a que se acogió la infracción. cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.10) vigente a partir del 07.. ** Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa. con excepción de la causales referidas a la impugnación de la resolución que establece la sanción o la impugnación de los actos vinculados a las infracciones que no serán de aplicación a partir del 01. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión.INFRACCIONES SANCIONADAS CON CIERRE Y NO SUJETAS AL RÉGIMEN Las infracciones sancionadas con Cierre y no sujetas al Régimen. serán sancionadas según el cuadro siguiente: oauomu / 03 Artículo 17º. Artículo modificado por el artículo 1° de la R. * En caso de señalar el motivo de traslado “otros” se deberá consignar expresamente el motivo de traslado correspondiente (literal n) del inciso 1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.. A c tualidad E mpresarial A-139-2 A-145 .2 La infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del Código Tributario será sancionada con: a) Comiso: Cuando se trate de máquinas registradoras no declaradas. Datos de identificación del adquirente o usuario.16 del numeral 19. m) y n) del numeral 6. Documentos Autorizados (literales b).REQUISITOS PRINCIPALES te de Pago y Guía de Remisión-Remitente Marca y número de placa del vehículo.11.04. el cómputo de ésta se inicie desde el 06. no generándose derecho alguno a devolución o compensación. cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación. 17.2 del artículo 19 del Reglamento de Comprobantes de Pago).04. siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta y no se hubiera acogido a un Régimen de Gradualidad anterior. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado.4 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago) Número de RUC del emisor. Respecto de la gradualidad.2007. remolque. cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones. numeral 23 No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario. numeral 6 Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. III 3 días d) Artículo 176°. documentos y control de ingresos. así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. De realizarse el pago luego que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa.O tras N ormas Descripción de la infracción Tabla Días de cierre (en días calendario) a) Artículo 173°.SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 254-2004/SUNAT QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL Sustitúyase los artículos 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT. inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. valores. numeral 5 Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.Procedimiento para que el adquiriente o usuario obtenga la Constancia El adquiriente o usuario que lo hubiese entregado al I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 SEGUNDA. establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración. por el siguiente texto: "Artículo 4°.. III 3 días i) Artículo 177°. la multa rebajada no podrá ser menor al 5% de la UIT. numeral 17 Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes. III 5 días ll) Artículo 177°. III 7 días c) Artículo 176°. simulados o adulterados. numeral 4 Reabrir indebidamente el local. numeral 19 No permitir la instalación de sistemas informáticos. tomas de inventario de bienes. TERCERA... para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. III 5 días h) Artículo 177°. y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja. III 7 días i) Artículo 177°. III 5 días k) Artículo 177°. equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. se aplicará la rebaja establecida en el Régimen de Gradualidad. III 7 días j) Artículo 177°. numeral 4 Usar comprobantes o documentos falsos. II y III 5 días g) Artículo 177°. III 3 días A-140 A-146 dicha Tabla cuando por efecto del Régimen de Gradualidad resulte un monto de multa menor a dicho tope. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. b) En el caso de las multas por las infracciones de la Tabla III se rebaja el tope mínimo del 5% de la UIT a que se refiere la cuarta nota sin número de oauomu Artículo del Código Tributario . o controlen su ejecución. sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. numeral 20 No facilitar el acceso a los sistemas infor-máticos. incluso en el caso de que como consecuencia de ello el monto de la sanción sea menor al 5% de la UIT si se cumple con pagarla antes que surta efectos la notificación de la Resolución de Multa. numeral 7 Presentar las declaraciones. III 3 días e) Artículo 176°.MONTO MÍNIMO Para efectos de la aplicación del Régimen de Gradualidad deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) En el caso de las multas por las infracciones de las Tablas I y II. I. numeral 24 No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades. numeral 12 Violar los precintos de seguridad. incluyendo las declaraciones rectificatorias. numeral 4 Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. III 5 días b) Artículo 175°. numeral 16 Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones. la comprobación física y evaluación. III 5 días l) Artículo 177°. los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago. 6% I o Cierre 0.3% I 0. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. TABLAS SANCIÓN SEGÚN TABLAS 1ra. del artículo 17° de la Norma complementaria. Oportunidad 4ta. 1 Art.3% I o Cierre 0..3% I 3 días 5 días 10 días (1) 0. incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. cuando la SUNAT lo solicite. 2 Art." "Artículo 5º. del referido artículo 17º no cumpla con dicha obligación. se podrá colocar el Cartel. Oportunidad 3ra. salvo que acredite que no cuente con éstas a pesar de haberlas solicitado". sin que esta sea pagada. reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.A ctualidad T ributaria proveedor o prestador el íntegro de importe de la operación sujeta al sistema. del inciso 17.28%I 0. oauomu / 03 (b) (1) INFRACCION A c tualidad E mpresarial A-141 A-147 . deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. no presente. del inciso 17. 1 2 3 (a) Art. las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido. 174° Num. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción. uno de los siguientes supuestos: 1) En el caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa.6% I I 50% UIT o Cierre 25% UIT 2 días 4 días 10 días (1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT II 25% UIT o Cierre 12% UIT 2 días 4 días 10 días (1) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT 0. 3 DESCRIPCION No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. distinstos a la guía de remisión. por lo menos. 174º Num. distintos a la guía de remisión. a pesar de la solicitud respectiva. 174º Num. Oportunidad o más (Sin rebaja) I 1 UIT o Cierre Multa (a) Cierre (b) Cierre (b) Cierre (b) 50% UIT 3 días 5 días 10 días (1) 50% UIT 65% UIT 85% UIT 1 UIT II 50% UIT o Cierre 25% UIT 3 días 5 días 10 días (1) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT III 0. Oportunidad 2da. la cual se define en el artículo 8°. En caso no se le entregue el original o copia de la constancia. a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°. 2) En caso el adquiriente usuario al que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3°. Según las Notas de las Tablas.23% I 0.2.20% I 0. ANEXO A SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 13 del artículo 174° del Código Tributario FRECUENCIA NUM. distintos a la guía de remisión.1.4% I 0. la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad.30% I III Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las relativas a las infracciones comprendidas en el Régimen y no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida.5% I 0. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos. Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes. que no corresponden al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes.20% I 2 días 4 días 10 días (1) 0.Causales de pérdida Los beneficios del Régimen se perderán si se presentan. Éstos ultimos topes son graduados en el presente Anexo. así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado. no conforme con la realidad. sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que sustituye a la sanción de cierre. por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre. cambio de domicilio o actualización en los Multa que sustituye al Cierre registros o proporcionarla sin observar la forma. manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. se sancionará al infractor con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre No proporcionar o comunicar a la Administración Tributa. se rebajan los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (*) y II (**) para la multa que sustituye al cierre. Oportunidad o más (Sin rebaja) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT 50% Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla I y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 2 UIT ni mayor a 8 UIT. sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. Topes originales previstos en la nota (3) de la Tabla II y el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario : La multa que sustituye a la sanción de cierre no podrá ser menor a 1 UIT ni mayor a 8 UIT. guía de remisión. . cambio de Multa que sustituye al Cierre domicilio o actualización en los registros. relativa a Cierre (Tabla III) los antecedentes o datos para la inscripción. Artículo 174º Numeral 4 Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago. así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (***) TABLAS CONCEPTO QUE SE GRADÚA Tabla I Tabla II TOPE Tabla III (*) (**) (***) (a) (b) (c) (d) MULTA CATEGORÍA (d) 1 2 3 4 5 2da. declaraciones informativas u otros documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria. Oportunidad No menor a 60 % UIT No menor a 30 % UIT 8 % UIT 11 % UIT 13 % UIT 16 % UIT 19 % UIT 4ta. incluyendo Multa la requerida por la Administración Tributaria. Numeral 5 Subsanación No graduado se fija sanción única No graduados Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Frecuencia Frecuencia Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye el Cierre Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Internamiento Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Frecuencia y Acreditación Peso Bruto Vehicular y Frecuencia Frecuencia Frecuencia Frecuencia y Acreditación Peso Bruto Vehicular y Frecuencia Frecuencia Multa que sustituye al internamiento a solicitud del infractor Transportar bienes y/o pasajeros con documentos Multa que no reúnan los requisitos y características para ser Internamiento considerados como comprobantes de pago o guías de Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT remisión.O tras N ormas ANEXO B MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 183° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario. la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. Oportunidad No menor a 50% UIT No menor a 25 % UIT 5 % UIT 8 % UIT 10 % UIT 13 % UIT 16 % UIT FRECUENCIA 3ra. Según las Notas de las Tablas. Obtener dos o más números de inscripción para un Multa mismo registro. fijando parámetros o criterios objetivos. Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Artículo 173º Numeral 6 No consignar el número de registros del contribuyente en las comunicaciones. Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infractor A-142 A-148 Criterios de Gradualidad Anexo IV II V II V III V III V II V IV V V IV V V I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Numeral 2 Sanción oauomu Artículo del Código Descripción de la infracción Tributario Artículo 173º Numeral 1 No inscribirse en los registros de la Administración Multa Tributaria. ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre.Multa ria informaciones relativas a los antecedentes o datos para Cierre (Tabla III) la inscripción. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. manifiesto de pasajeros y/u otro documento previstos por las normas para sustentar el traslado. Multa original prevista en la nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: La multa que sustituye al cierre será el cincuenta por ciento (50%) de la UIT. sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9°. consistente en aplicar gradualmente las sanciones. Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. salvo aquellos en que la inscripción constituye Internamiento condición para el goce de un beneficio. ANEXO I GUíA DE CRITERIO DE GRADUALIDAD Numeral 3 Numeral 5 Multa que sustituye al internamiento por facultad de la SUNAT Multa que sustituye el internamiento a solicitud del infrator Comisión/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Proporcionar o comunicar la información. Se podrá colocar el Cartel. Numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia que permitan sustentar costos o gastos. que se vinculen con la tributación. los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por la leyes. dentro de los plazos establecidos. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Numeral 12 Utilizar máquinas registradoras en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permiso por las normas vigentes. Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad. Numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago. o que esten relacionadas con éstas. durante el plazo de prescripción de los tributos. u otros libros y/o registros exigidos por las leyes. documentación sustentatoria. Numeral 11 Utilizar máquinas registradoras u otros sistema de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. Numeral 6 No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros exigidos por la leyes. Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por la leyes. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. distintos a la guía de remisión. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. por las compras efectuadas. o registrarlos por los montos inferiores. remuneraciones o actos gravados. guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Criterios de Gradualidad Anexo Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Multa Frecuencia Frecuencia Frecuencia IV V IV Multa Subsanación y/o Pago II Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Multa Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye el Comiso Frecuencia Frecuencia Frecuencia IV Multa Cierre (Tabla III) Subsanación No aplicable II Multa Cierre (Tabla III) Subsanación y/o Pago No aplicable II Multa Cierre (Tabla III) Subsanación y/o Pago No aplicable II Multa Cierre (Tabla III) Subsanación y/o Pago No aplicable II Multa Cierre (Tabla III) Subsanación y/o Pago No aplicable II Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia II Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre No presentar otras declaraciones o cumunicaciones Multa dentro de los plazos establecidos.A ctualidad T ributaria Artículo del Código Descripción de la infracción Tributario Numeral 6 No obtener el comprador comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. que acrediten su adquisición. rentas. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia V V II V II V II V oauomu / 03 Numeral 2 Sanción A c tualidad E mpresarial A-143 A-149 . Numeral 16 Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Artículo 175º Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad. Numeral 3 Omitir registrar ingresos. guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. bienes. según normas sobre la materia. ventas. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Numeral 7 No conservar los libros y registros. patrimonio. Artículo 176º Numeral 1 No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria. reglamentos o por Resolución de Superitendencia de la SUNAT. Numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago. el registro almacenables de información básica u otros medios de control exigidos por la leyes y reglamentos. los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. Numeral 8 Remitir bienes sin el comprobantes de pago. los soportes magnéticos. guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. llevados en sistema manual. mecanizado o electrónico. informes. antes del plazo de prescripción de los tributos.Multa que sustituye el Cierre nedas o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. registros u otros documentos que Multa ésta solicite. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 4 Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma Multa incompleta o no conforme con la realidad. no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamo. análisis Cierre (Tabla III) y antecedentes de las operaciones que estén Multa que sustituye al Cierre relacinadas con hechos susceptibles de generar las obligaciones tributarias. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 10 No exhibir. señales y demás medios utilizados o distribuidos Cierre (Tabla III) por la Administración Tributaria.Multa que sustituye al Cierre cionarla sin observar la forma.Multa cidos por Ley. salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. carteles o letreros Multa oficiales. Numeral 9 Presentar los estados financieros o declaraciones sin Multa haber cerrado los libros contables.Multa tos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. Numeral 15 No proporcionar o comunicar a la Administración Multa Tributaria. informes. sin tener en cuenta la forma u otras Cierre (Tabla III) condiciones que establezca la Administración Tributaria. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 8 Presentar las declaraciones. elec. los soportes magnéticos Cierre (Tabla III) y otros medios de almacenamiento de información Multa que sustituye al Cierre utilizados en las aplicaciones que incluyen dados vinculados con la materia imponibles. documen. cuando se efectúe registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. Multa documentación sustentatoria.Multa minación de la deuda tributaria en forma incompleta. Numeral 3 No mantener en condiciones de operación los soportes Multa de microformas grabadas. Numeral 6 Proporcionar a la Administración Tributaria información Multa no conforme con la realidad. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 2 Ocultar o destruir bienes. u autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Multa el uso de equipo técnico de recuperación visual de Cierre (Tabla III) microformas y de equipamiento de computación o de Multa que sustituye al Cierre otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria. Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Numeral 7 Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del Multa plazo establecido para ello.O tras N ormas Criterios de Gradualidad Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Momento en que comparece Se fijan días de cierre Frecuencia Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia Anexo II V II V II V II V II V II V II V II V III V III II V II V II V Subsanación y/o Pago II Subsanación y/o Pago II Frecuencia Subsanación y/o Autorización Expresa Frecuencia III V oauomu / 03 Artículo del Código Descripción de la infracción Sanción Tributario Numeral 3 Presentar las declaraciones que contengan la deter. libros y registros contables.Multa nes rectificatorias.Cierre trónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas. ocultar o destruir sellos. Numeral 18 No facilitar el acceso a los contadores manuales. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. Cierre Multa que sustituye al Cierre Numeral 8 Autorizar estados financieros. Multa que sustituye al Cierre Artículo 177º Numeral 1 No exhibir los libros. Multa que sustituye al Cierre Numeral 11 No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria. incluyendo las declaracio. las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública. Numeral 5 No proporcionar la información o documentación que Multa sea requerida por Administración sobre sus actividades Cierre (Tabla III) o las de terceros con los que guarde relación o propor. Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones estable. declaraciones. A-144 A-150 I n s ti t u to P a c í fi c o . en las condiciones que ésta establezca. u Llevando los libros y/o registros respectivos No aplicable 50% 80% otros libros y/o registros exigidos por las u otros medios de control exigidos por las leyes. Subsanación y/o Autorización Expresa. conforme a Ley. Numeral 27 No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia la primera parte del segundo párrafo del inciso g) del artículo 32º A del Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. según corresponda. Fecuencia Subsanación y/o Pago Multa Cierre (Tabla III) Multa que sustituye al Cierre Subsanación y/o Pago Subsanación Frecuencia II V Multa Subsanación y/o Pago II Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Frecuencia Frecuencia IV V Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Multa que sustituye al Comiso Frecuencia Frecuencia IV V V III V II ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA oauomu / 03 N° INFRACCIÓN 1 Artículo 173° Numeral 2 2 Artículo 173° Numeral 3 3 Artículo 173° Numeral 6 4 Artículo 174° Numeral 12 5 Artículo 175° Numeral 1 6 Artículo 175° Numeral 2 CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT. el registro por las leyes y reglamentos. contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) Proporcionar o comunicar la informa. el registro almacenable de información Gradualidad de Pago reglamentos o por Resolución de Su. observando la almacenable de información básica u forma y condiciones establecidas en las norotros medios de control exigidos por las mas correspondientes.A ctualidad T ributaria Artículo del Código Descripción de la infracción Sanción Tributario Numeral 21 No implementar. Artículo 178º Numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o bienes o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Superintendencia de la SUNAT u otros observando la forma y condiciones establemedios de control exigidos por las leyes y cidas en las normas respectivas. el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne Multa que sustituye el Cierre las características técnicas establecidas por la SUNAT. salvo tratándose de declaraAdministración Tributaria. declaración informativa o documento en Gradualidad de Pago declaraciones informativas u otros docu. según lo Administración Tributaria. timbres. mediante el Formulario N° 809. incluyendo la requerida por la mación conforme a la realidad. de acuerdo a lo dispuesto en las normas sobre la materia.Solicitando a la SUNAT la asignación de un No se aplica el Criterio de 50% 80% ción para un mismo registro. precintos y demás medios de control. reglamentos. relativa a los previsto en las normas correspondientes. sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (4) Obtener dos o más números de inscrip. 100% No consignar el número de registro del Presentando una nueva comu-nicación. no conforme con la realidad. (5) un establecimiento a otro de de la misma empresa. las empresas que explotan juegos Cierre casino y/o máquinas tragamones. reglamentos o por Resolución de leyes y reglamentos. (4) único número de RUC y solicitando la baja Gradualidad de Pago de los otros números.Declarando ante la SUNAT el cambio de 80% 90% 50% 60% blecimientos distintos del declarado ante ubicación de las máquinas registradoras de la SUNAT para su utilización. o actualización en los registros.(7) Llevar los libros de contabilidad. Utilizar máquinas registradoras en esta. Numeral 3 Elaborar o comercializar cladestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia. Criterios de Gradualidad Anexo III Multa que sustituye al Comiso Multa Frecuencia. Fecuencia Frecuencia. la ocultación. cambio de destino o la falsa indicación de la procedencia de los mismos. la alteración de las características de los bienes. (4) ciones informativas presentadas mediante PDT. Omitir llevar los libros de contabilidad. la destrucción o adulteración de los mismos. (7) A c tualidad E mpresarial A-145 A-151 .el que se añada el número de registro del 100% mentos similares que se presente ante la contribuyente. cambio de domicilio. Comiso/Multa para recuperar los bienes comisados Numeral 25 No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. leyes y reglamentos. u otros Rehaciendo los libros y/o registros respectiNo se aplica el Criterio de 50% 80% libros y/o registros exigidos por las leyes. Numeral 26 No entregar los certificados o constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas o retenciones. antecedentes o datos para la inscripción. Subsanación y/o Autorización Expresa. vos.Proporcionando o comunicando la infor80% 90% 50% 60% ción. la utilización indebida de sellos.básica u otros medios de control exigidos 100% perintendencia de la SUNAT. No se aplica el Criterio 50% 80% contribuyente en las comunicaciones. que ha omitido llevar. (4) 80% 80% 70% 60% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 80% 90% 80% 90% 50% 60% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 50% 80% 50% 80% No aplicable 50% 80% No aplicable 50% 80% 50% 80% 100% 100% / 03 DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION oauomu N° INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT. conformes con la realidad. establecidos. o registrarlos por montos inferiores. remuneraciones o actos gravados omitidos. sin tener y condiciones establecidas por la Adminisen cuenta la forma u otras condiciones que tración Tributaria. excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. los microarchivos u otros medios de Gradualidad de Pago almacenamiento de información utilizados 100% en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible.(7) 10 Artículo 175° No conservar los libros y registros. los ingresos. No presentar otras declaraciones o Presentando la declaración jurada o comucomunicaciones dentro de los plazos nicación omitida. los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes.el Criterio de néticos. rentas. documentación sustentatoria.No se aplica tación sustentatoria.Presentando la declaración o comunicanicaciones en forma incompleta o no ción nuevamente para añadir la información omitida. contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) 60% 80% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% I n s ti t u to P a c í fi c o . (4) u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. Ocultar o destruir bienes. libros y registros contables. análisis y antecedentes. los soportes magnéticos y otros magnéticos y otros medios de almacenamedios de almacenamiento de informa. prescripción de los tributos. los soportes magnéticos. documentación sustentatotros contables. que se vinculen con la tributación. mecanizado o electrónico.Gradualidad de Pago nados libros y registros deberán ser llevados 100% de acuerdo a las normas correspondientes. (4) Presentar otras declaraciones o comu.O tras N ormas FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN Artículo 175° Omitir registrar ingresos. 50% 80% Rehaciendo los sistemas o programas elec. informes. análisis y an. durante el plazo de prescripción de los tributos. ventas. bienes. establezca la Administración Tributaria. ventas. 50% 80% Rehaciendo los libros y registros. 9 Artículo 175° No llevar en castellano o en moneda naNumeral 6 cional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes. si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada. según corresponda.sistemas computarizados en otros medios trónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. informes. el período tributario. libros y regis. de ser el caso. (4) Presentar las declaraciones. análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. remuneraciones o actos gravados. Los mencio. (7) Registrando y declarando por el período correspondiente. •  Si se consideró como no presentada la declaración. llevaNumeral 7 dos en sistema manual. patrimoNumeral 3 nio. o que esten relacionadas con éstas. registros informes documentos que ésta solicite.Presentando la declaración jurada rectificagan la determinación de la deuda tribu. (4) Presentar las declaraciones que conten. los soportes grabadas. (4) No exhibir los libros. el número de RUC o.el Criterio de neda nacional.el Criterio de tecedentes de las operaciones o situaciones Gradualidad de Pago que constituyan hechos susceptibles de 100% generar obligaciones tributarias. cuando se efectúen registros túen registros mediante microarchivos o mediante microarchivos o sistemas elec. informes. (8) Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. informes. Artículo 175° Llevar con atraso mayor al permitido por Numeral 5 las normas vigentes. patrimonios. documen. o 90% 50% • El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos.(4) 11 Artículo 175° No conservar los sistemas o programas elecNumeral 8 trónicos de contabilidad. incluyendo Presentando las declaraciones en la forma las declaraciones rectificatorias. análisis y antecedentes tatoria.(7). taria en forma incompleta.toria corespondiente en la que se consigne la información omitida. cuando se efecimponible. registros u otros Exhibiendo los libros. documentación sustenria. (4) 12 Artículo 176° No presentar las declaraciones que conNumeral 1 tengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos: (4) •  Si se omitió presentar la declaración. los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible en el plazo de prescripción de los tributos. documentación sustentatoria. bienes. gaciones tributarias. análisis y antecedentes de las operaciones relacionadas con • Rehaciendo los libros y registros conhechos susceptibles de generar las oblitables. rentas. (4) (9) No mantener en condiciones de operación Poniendo operativos los soportes portadolos soportes portadores de microformas res de microformas grabadas. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.miento de información utilizados en las ción utilizados en las aplicaciones que aplicaciones que incluyen datos vinculados incluyen datos vinculados con la materia con la materia imponible. los soportes mag. de almacenamiento de información. 7 8 13 Artículo 176° Numeral 2 14 Artículo 176° Numeral 3 15 Artículo 176° Numeral 4 16 Artículo 176° Numeral 8 17 Artículo 177° Numeral 1 18 Artículo 177° Numeral 2 19 Artículo 177° Numeral 3 A-146 A-152 90% 50% Rehaciendo para consignar la información No se aplica correspondiente en castellano y/o en mo. antes del plazo de informes. 50% 80% Presentando: • La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla.• Exhibiendo los bienes.No se aplica trónicos de contabilidad. se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre. de acuerdo a lo según corresponda. contado de la SUNAT en la que se le desde la fecha en que surta efecto la comunica al infractor que ha notificación en la que se le comunica al incurrido en infracción (3) infractor que ha incurrido en infracción Sin Pago(2) Con Pago(2) Sin Pago(2) Con Pago(2) • Proporcionando la información o docu80% 90% 50% 70% mentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre. los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. ocultar o destruir sellos. En el último párrafo de dicho artículo. señales y demás oficiales. entrega o depósito. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS. según corresponda. el uso de equipo técnico de de recuperación visual de microformas recuperación visual de microformas y de y de equipamiento de computación o equipamiento de computación o de otros de otros medios de almacenamiento de medios de almacenamiento de información información para la realización de tareas para la realización de tareas de auditoria de auditoría tributaria.Permitiendo o facilitando a la AdministraNumeral 11 ción Tributaria. conforme a Ley. • Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT.7.A ctualidad T ributaria N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCION 20 Artículo 177° No proporcionar la información o docuNumeral 5 mentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma. si se omitió o se consignó en forma errada. 28 Artículo 177° No exhibir o no presentar la documenta.Declarando el tributo no retenido o percibiNumeral 13 ciones establecidas por Ley.Exhibiendo o presentando la documentaNumeral 27 ción e información a que hace referencia ción e Información a que hace referencia la la primera parte del segundo párrafo del 1era.(4) 24 Artículo 177° No efectuar las retenciones o percep. salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.Proporcionando o comunicando a la AdNumeral 15 nistración Tributaria. o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. (4) 22 Artículo 177° No exhibir. (8) Se considera como no presentada la declaración. del artículo 13°. salvo que el do y cancelar la deuda tributaria que generó agente de retención o percepción hubiera el tributo no retenido o percibido o la Resocumplido con efectuar el pago del tributo lución de Determinación de ser el caso.• Exhibiendo los sellos.butarias que tenga en conocimiento en el to en el ejercicio de la función notarial o ejercicio de la funciónnotarial o pública.” (7) Según el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación. en las condiciones ministración Tributaria en las condiciones que ésta establezca. 23 Artículo 177° No permitir o no facilitar a la Administra. (6) El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones.Exhibiendo o presentando el Estudio TécNumeral 25 nico que respalde el cálculo de precios de nico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a Ley. según corresponda. que debió retener o percibir dentro de los plazos 25 Artículo 177° No proporcionar o comunicar a la Admi. A c tualidad E mpresarial A-147 A-153 . requerimientos de exhibición de libros.5. la sanción es aplicable por cada máquina registradora. Proporcionando a la Administración Tributa80% 90% 50% 60% ria información conforme a la realidad. pública.(10) 26 Artículo 177° No exhibir o no presentar el Estudio Téc. ta. el uso de equipo técnico ción Tributaria. la información relativa lativas a hechos generadores de obligacio. car.a hechos generadores de obligaciones trines tributarias que tenga en conocimien. resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares. el número de RUC o el período tributario. (3) El artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción.establecidas por ésta.1. (5) Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III. señales y demás medios utilizamedios utilizados o distribuidos por la dos o distribuidos por la SUNAT Administración Tributaria. se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. 27 Artículo 177° No entregar los certificados o Constancias Entregando los Certificados o Constancias Numeral 26 de retención o percepción de tributos así de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retencio. partde del 2do párarfo del inciso g) del inciso g) del artículo 32°A del Texto Ünico artículo 32°A del TUO de la Ley del Impuesto Ordenado de la Ley del Impuesto a la Ren. se indica lo siguiente: “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen. las informaciones re. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. oauomu / 03 21 Artículo 177° Proporcionar a la Administración Tributaria Numeral 6 información no conforme con la realidad. No aplicable 50% 80% No aplicable 50% 80% 50% 70% No aplicable 50% 80% No aplicable 50% 80% No se aplica el Criterio de Gradualidad de Pago 100% 50% 80% No aplicable 50% 80% 80% 90% (1) Este criterio es definido en el numeral 13. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos. del artículo 14°. por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros. comunicándolo a la Addispuesto en las normas sobre la materia.a la Renta. ésta se graduará en el Anexo V. que entre otros respalde el cálculo de precios de transferencia. se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.(4) CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes Si se subsana la infracción dentro del FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN que surta efecto la notificación plazo otorgado por la SUNAT. según corresponda. registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código. (4) (6) • Solicitando a la SUNAT nuevos carteles. carteles o letreros Numeral 10 teles o letreros oficiales. (9) No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados. esta infracción no es sancionada.como el certificado de rentas y retenciones nes. transferencia conforma a Ley. cuando se hallaren tributaria. ministración Tributaria adjuntando copia del (4) cargo de entrega de los documentos. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre. según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. (2) Este criterio es definido en el numeral 13. salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. bajo fiscalización o verificación. del artículo 13°. (10) En la Tabla III. Oportunidad 2da. Cuando se encuentren bienes en locales no declarados. según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III.O tras N ormas ANEXO III INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTA. SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación (3) de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. Oportunidad 5% VB 10% VB Este criterio es definido en el numeral 13. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad prevista para efectuar la subsanación inducida y antes de la notificación de la resolución de cierre. El artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. (8) Este criterio es definido en el numeral 13. En todos los casos. TABLAS SANCIÓN I Multa (50% UIT) II Multa (25% UIT) III Multa (0. se aplicará por dos (2) días calendario si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida. No aplicable el Pago (2) Sin Pago (2) Con Pago (2) 100% 50% 80% FRECUENCIA (8) (Multas rebajadas) 1ra. paga la referida multa. Este criterio es definido en el numeral 13. se graduará según lo previsto en el Anexo V. la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del Valor del bien y los gastos que originó la ejecución del comiso. CIERRE O COMISO CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja en la Multa establecida en las Tablas SANCIÓN SEGÚN TABLAS Nº 1 INFRACCIÓN Artículo 173°. numeral 5 FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (4) No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción. Según lo previsto en la Nota (2) de las Tablas I y II y la Nota (4) de la Tabla III. se pagará el monto previsto en la Tabla III. se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre. salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.3% I) o Cierre (5) I. (7) El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre. cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma. salvo que se encuentren bienes en locales no declarados.7 del artículo 13°. según se trate de bienes no perecederos o perecederos. ésta se graduará en el Anexo V. contado desde la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre. Adicionalmente. Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS. II y III Comiso(6)/ Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (7) Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes. Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT. oauomu / 03 (1) (2) (3) (4) (5) A-148 A-154 I n s ti t u to P a c í fi c o .5 del artículo 13°.3 del artículo 13°. o por cinco (5) días calendario en caso no haya subsanado la infracción.1 del artículo 14° (6) La Multa que sustituye al Comiso. 7 del artículo 13°. no serán rebajadas. numeral 1 DESCRIPCIÓN No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. paga una multa equivalente al 15% del Valor de los bienes actualizada con intereses hasta la fecha de pago más los gastos que originó la ejecución del comiso.1.(4) En la 2da. se realice con un vehículo como unidad de explotación) o Comiso (sobre los bienes).4 del artículo 13°. según coresponda. el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para retirar los bienes.A ctualidad T ributaria SANCIÓN SEGÚN TABLAS Nº 2 INFRACCIÓN Artículo 177°.5 del artículo 13°. al amparo de la primera nota sin número de las Tablas o la Multa que sustituye al Cierre. Adicionalmente. Según la Nota (1) de las Tablas.II y III SANCIÓN Internamiento 30 días (6) (7) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA (5) Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción Si se subsana la infracción en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación de la SUNAT en la que se le le indica al infractor que ha incurrido en infracción No Aplicable No Aplicable Comiso (8). numeral 7 DESCRIPCIÓN Comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello.3% I) (5) o Cierre (6) No aplicable (1) (2) (3) (4) (5) Este criterio es definido en el numeral 13. (2) Actividades realizadas utilizando vehículos como unidad de explotación. si es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre.(3) TABLA CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PAGO (1) Y MOMENTO EN QUE COMPARECE (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SANCIÓN Después de la 1ra. (3) (4) (5) (6) (7) (8) oauomu / 03 (9) I. Otras situaciones (3) (1) (2) TABLAS FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN I Multa (1 UIT) II Multa (50% UIT) III Multa (40% UIT) Inscribiéndose en el registro respectivo 100% 50% Este criterio es definido en el numeral 13. 2 UIT y 1 UIT para la Tabla I. del artículo 14°. No está comprendida la infracción consistente en no comparecer ante la Administración Tributaria. por lo que será equivalente al 15% del Valor de los bienes y no podrá exceder de 6 UIT. La rebaja se realizará si comparece en el momento señalado y exhibe en dicho acto la boleta de pago respectiva. A c tualidad E mpresarial A-149 A-155 . COMISO O MULTA CRITERIO DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) (4) (Porcentaje de Rebaja de la Multa prevista en las tablas) SANCIÓN SEGÚN TABLAS N° 1 INFRACCIÓN Artículo 173°. Citación (4) 90% 50% I Multa (50% UIT) II Multa (25% UIT) III Multa (0. El valor será determinado en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto. salvo que se aplique en virtud a la causal de pérdida prevista en el numeral 14. No aplicable en caso proceda la inscripción de oficio en el RUC. se aplicará la sanción de multa prevista en las Tablas sin rebaja.Citación pero antes de la 2da. salvo aquellos en que la inscripción c o n n s t i t u ye condición para el goce de un beneficio. por la cual está obligado a inscribirse. (9) Actividades realizadas sin utilizar vehículos como unidad de explotación. II y III. Dicha multa se graduará según el Anexo V. Cuando no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT. según lo previsto en la Nota (3) de la Tabla III. respectivamente. considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. según se trate de bienes no perecederos o perecederos. proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro de los diez (10) días hábiles de levantada el Acta Probatoria. CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN Si se le encuentra realizando actividades por las cuales está obligado a inscribirse. Este criterio es definido en el numeral 13. ANEXO IV INFRACCIONES SANCIONADAS CON EL INTERNAMIENTO. La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor. se aplicarán cinco (5) días de cierre. al amparo de las normas sobre la materia Transcurrido el plazo para efectuar la Subsanación Inducida sin que se subsane la infracción. en este supuesto se aplicará el Internamiento (cuando la actividad económica del contribuyente. La multa se aplicará a los sujetos obligados a inscribirse y que al momento de la detección no sean encontrados realizando actividades. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso. La Multa que sustituye al Comiso no será graduada. según corresponda. Sanción fijada al amparo de la facultad otorgada a la SUNAT mediante la segunda nota sin número de las Tablas. Se aplicará esta sanción. (6) De proceder esta sanción. Oportunidad I 50% UIT o Internamiento (4) Multa 25% UIT Multa 50% UIT II 25% UIT o Internamiento (4) Multa 12% UIT Multa 25% UIT III 0.2% I Multa 0.1. numeral 5 DESCRIPCIÓN Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reunan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión. oauomu / 03 (6) INFRACCIÓN CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y/O ACREDITACIÓN (2) (3) A-150 A-156 I n s ti t u to P a c í fi c o .1. tratándose de la segunda y tercera oportunidad. Oportunidad (3) (4) 2da. El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor. Según lo previsto en la Nota (5) de las Tablas I y II y la Nota (6) de la Tabla III. salvo tratándose de la Multa que sustituye al Internamiento por facultad de la SUNAT vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14. la Administración Tributaria podrá aplicar el Internamiento a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción. sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor. El Internamiento se aplicará por los días señalados en la oportunidad que le corresponde al infractor.2 del artículo 14°. tratándose de la primera oportunidad. del artículo 13°. Oportunidad (3) 3ra. Este criterio es definido en el numeral 13. En caso no se cumpla con la Acreditación en los plazos antes indicados.3% I 3ra. se graduarán según lo previsto en el Anexo V. del artículo 13°. de acreditarse en los tres (3) últimos días de los treinta (30). o de los cinco (5) días calendario. éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señalados en el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario y el Reglamento de Internamiento. se graduarán según lo previsto en el Anexo V. II y III Internamiento (6) 5 días 15 días 20 días DESCRIPCIÓN Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago. el Internamiento se aplicará desde la primera oportunidad. Según la Nota (6) de las Tablas I y II y la Nota (7) de la Tabla III.3% I o Internamiento (4) Multa 0. numeral 4 SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) Y ACREDITACIÓN (2) (3) TABLAS SANCIÓN 1ra. Oportunidad (5) (6) Internamiento 15 días Este criterio es definido en el numeral 13. Este criterio es definido en el numeral 13.O tras N ormas N° 2 (1) (2) (3) (4) (5) (6) INFRACCIÓN Artículo 174°. si dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento.Oportunidad 2da. la SUNAT emitirá la Resolución de Internamiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de acreditación. Oportunidad (3) (5) I. si dentro de los dos (2) días calendario. A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento. del artículo 13°. Dichos plazos se contarán desde el día siguiente de levantada el acta probatoria que corresponda según el Reglamento de Internamiento. del artículo 13°. En este último suipuesto. sanción máxima prevista en la segunda nota sin número de las Tablas. manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez TABLAS SANCIÓN 1ra. período durante el cual el vehículo permanecerá en el depósito o establecimiento respectivo.3. A partir de la cuarta oportunidad se aplicarán treinta (30) días calendario de Internamiento. guía de remisión. La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT y la Multa que sustituye al Internamiento a solicitud del infractor. manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.3. Este criterio es definido en el numeral 13. se aplicará la sanción máxima de treinta (30) días calendario de Internamiento. éste acredita el derecho de propiedad o posesión del vehículo en los términos señaladosen el sétimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario. SANCIÓN SEGÚN TABLAS N° 3 (1) (2) (3) (4) (5) Artículo 174°. de lo contrario se aplicará la sanción máxima de treinte (30) días calendario de internamiento. II. cuyos montos originales son 30% de la UIT. Oportunidad 3ra. numeral 10 Remitir bienes con comprobantes de pago. la ocultación. numeral 9 Remitir bienes con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago. Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. numeral 16 Sustentar la posesión con documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. según se trate de bienes no perecederos o perecederos. La Multa que sustituye al Comiso será graduada según lo previsto en el Anexo V. del artículo 13°. 7 Artículo 174°. 15% de la UIT y 10% de la UIT. (1) (2) (3) (4) (5) SANCIÓN I. numeral 2 Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 9 Art. numeral 6 No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos. la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes. distintos a la guía de remisión. cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos 10 Artículo 174°. la alteración de las características de los bienes. 178°. por las compras efectuadas según las normas sobre la materia. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso. timbres. II y III Comiso(3) / Multa para recuperar los bienes comisados (15% VB) (4) I. 11 Artículo 174°. precintos y demás medios de control. guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 6 Artículo 174°. guía de remisión y/u otro documento que carezca de validez. numeral 8 Remitir bienes sin el comprobante de pago. respectivamente. considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso.Oportunidad 2da. que acrediten su adquisición. 5 Artículo 174°. II y III Comiso(3) o Multa (5) CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (5) Requisitos principales SANCIÓN Comiso Requisitos Multa secundarios (2)(6) TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD:FRECUENCIA (1) (Multas rebajadas) 1ra.A ctualidad T ributaria SANCIÓN SEGÚN TABLAS N° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN 4 Artículo 174°. Oportunidad o más (2) 5% VB 10% VB 15% VB I. la destrucción o adulteración de los mismos. la utilización indebida de sellos.3. Adicionalmente. numeral 3 Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales. en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha estalecido los criterios para aplicar el comiso o multa.III 4% VB (4) 8% VB (4) 15% VB (4) I 10% UIT 20% UIT 30% UIT II 8% UIT 10% UIT 15% UIT III 5% UIT 8% UIT 10% UIT Este criterio es definido en el numeral 13. A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción prevista en las Tablas. numeral 15 No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia parasustentar la posesión que permitan sustentar costo o gasto. oauomu / 03 (6) TABLAS SANCIÓN APLICABLE SEGÚN RÉGIMEN A c tualidad E mpresarial A-151 A-157 . guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. 8 Artículo 178°. paga la referida multa. Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. paga la referida multa. Éstos últimos topes son graduados en el presente Anexo. Oportunidad o más (2) 5% VB 10% VB 15% VB Máquinas Multa para recuperar registradoras no los bienes comisados declaradas (6) (8) (15% VB) 30% UIT Sistemas de Tabla I 10% UIT 20% UIT 30% UIT II 15% UIT emisión que no Tabla II 8% UIT 10% UIT 15% UIT III 10% UIT cuente con Tabla III 5% UIT 8% UIT 10% UIT I Comiso o Multa CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA(2) (Multas rebajadas) (3) SANCIÓN SEGÚN RÉGIMEN Multa (5) autorización (7) (1) Al amparo de la Nota (8) de las Tablas I y II. sin que en ningún caso exceda de las ocho (8) UIT y con los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I y II. indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. El infractor podrá recuperar los bienes comisados si en quince (15) o dos (2) días hábiles de notificada la resolución de comiso. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 2 UIT. el infractor debe cumplir con las obligaciones previstas en el vigésimo primer párrafo del mencionado artículo para retirar los bienes. A partir de la tercera oportunidad la multa para recuperar los bienes comisados y la multa relativa a la existencia de los sistemas de emisión es la prevista en el Código Tributario y las Tablas según corresponda. del artículo 13°. Oportunidad 2da. El Tope original previsto en la referida nota señala que la multa no podrá ser menor a 1 UIT. (a) Este criterio es definido en el numeral 13. Los sistemas de emisión de comprobantes de pago que requieren previa autorización de la SUNAT son los que emiten los comprobantes a que se refiere el inciso g) del artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago. (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) ANEXO V MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE. INTERNAMIENTO Y COMISO En virtud a la facultad otorgada a la Administración Tributaria en el artículo 166° del Código Tributario. la cual según el tercer párrafo del artículo 184° del Código Tributario es equivalente al 15% del VB y los gastos que originó la ejecución del comiso. La Multa original es la prevista en la Nota (2) de la Tabla III en virtud del último párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario: Cincuenta por ciento (50%) de la UIT. Adicionalmente. el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. considerando lo dispuesto en el Reglamento de Comiso. MULTA QUE SUSTITUYE EL CIERRE (i) Los topes previstos en la Nota (3) de las Tablas I (ii) y II (iii) para la Multa que sustituye el Cierre.1. La Multa que sustituye al Comiso será graduada según el Anexo V.O tras N ormas SANCIÓN SEGÚN TABLAS INFRACCIÓN N° 12 Artículo 174°.3. y la Nota (9) de la Tabla III. Oportunidad Según el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. Adicionalmente. A-152 A-158 I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 I CONCEPTO QUE SE GRADÚA oauomu TABLA . según se trate de bienes no perecederoso perecederos. del artículo 13°. y es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción.3. así como determinando tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. Oportunidad 3ra. Este criterio es definido en el numeral 13. II y III SANCIÓN CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN (1) SANCIÓN Comiso (4) 1ra. Dichas máquinas son aquellas que no cumplen con lo dispuesto en el numeral 3. se rebaja las multas y/o los topes de multa que se mencionan a continuación: 1. TABLAS I. fijando parámetros o criterios objetivos.1 del artículo 14°. indica que dicha multa no podrá ser mayor a 8 UIT. en el Capítulo II del Título III del Régimen la SUNAT ha establecido los supuestos para aplicar el comiso o multa. numeral 11 DESCRIPCIÓN Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. así como el monto de la multa en el caso de los sujetos del Nuevo RUS (iv). consistente en aplicar gradualmente las sanciones. la referida multa se aplica ante la imposibilidad de aplicar el Cierre. Salvo tratándose de la multa vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14. (b) En este caso la rebaja de la multa origina también la rebaja del tope previsto en la Nota (2) de la Tabla III. Oportunidad o más Multa sin rebaja No menor a 50% UIT No menor a 60 % UIT No menor a 2 UIT No menor a 25 % UIT No menor a 30 % UIT No menor a 1 UIT 1 5% UIT 8% UIT 50% UIT 2 8% UIT 11% UIT 3 10% UIT 13% UIT 4 13% UIT 16% UIT 5 16% UIT 19% UIT II Multa 2da. Oportunidad Multa rebajada Tope III 1ra. son graduados de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) CATEGORÍA DEL NUEVO RUS (b) (i) (ii) (iii) (iv) (v) 3ra. el segundo párrafo del inciso a) del artículo 183° del Código Tributario. del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Multa prevista en la Nota (8) de las Tablas I y II y la Nota (9) de la Tabla III. Adicionalmente. relativos a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (v). excepto la relativa a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario. Oportunidad o más TABLA Multa rebajada (i) (1) Multa sin rebaja I 1. II y III.5 UIT 4 UIT Más de 39 1 UIT 2 UIT 3 UIT 4 UIT 2da. Oportunidad 4ta. Oportunidad 3ra. del artículo 13°. Oportunidad De 0 hasta 25 50 % UIT 1 UIT 2 UIT 4 UIT Más de 25 hasta 39 75% UIT 1. en su defecto. respectivamente. Oportunidad Multa rebajada I 5 % VB 3ra. 2 UIT y 1 UIT.A ctualidad T ributaria 2. relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios de Gradualidad que obra en el Anexo I (ii). Este criterio es definido en el numeral 13. relativa a las multas por infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I. respectivamente. La multa no podrá exceder las 6 UIT. Oportunidad 4ta.5 UIT 2 UIT III 25 % UIT 50% UIT 75% UIT 1 UIT Según la Nota (5) de las Tablas I y II.2.5 UIT 3 UIT II 50% UIT 1 UIT 1. del artículo 14°. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o. se gradúa de la forma siguiente: CRITERIOS DE GRADUALIDAD: PESO BRUTO VEHICULAR Y FRECUENCIA (i) (ii) (1) (2) FRECUENCIA (2) PESO BRUTO VEHICULAR (1) (en TM) 1ra. No se gradúa la multa vinculada a la causal de pérdida mencionada en el numeral 14.5 UIT 2. A c tualidad E mpresarial A-153 A-159 . Oportunidad o más Multa sin rebaja 10 % VB 15% VB II III oauomu / 03 (i) (a) Dichas notas señalan que la multa ascenderá al 15% del Valor de los bienes. Este criterio es definido en el numeral 13.3. Este criterio es definido en el numeral 13. Este criterio es definido en el numeral 13. excepto para la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del Código Tributario. y la Nota (6) de la Tabla III. del artículo 13°. del artículo 13°.3. prevista en la Nota (7) de las Tablas I y II y la Nota (8) de la Tabla III (i). 2 UIT y 1 UIT para las Tablas I. Oportunidad 2da. Oportunidad o más Multa rebajada Multa sin rebaja Según el quinto párrafo del artículo 182° del Código Tributario. la referida multa es equivalente a cuatro (4) UIT. excepto respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del del Código Tributario.6. 3. En aquellos casos en que no se determine el Valor del bien se aplicará una multa equivalente a 6 UIT.5 UIT 2 UIT 2. relativa a las infracciones señaladas en la Guía de Criterios que obra en el Anexo I. se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (a) TABLA 1ra.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT (i) La Multa que sustituye al Internamiento por decisión de SUNAT. 4. se gradúa de la forma siguiente: CRITERIO DE GRADUALIDAD: FRECUENCIA (1) 1ra. Oportunidad 3ra.3 del artículo 13°. proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de levantada el acta probatoria.- MULTA QUE SUSTITUYE EL INTERNAMIENTO A SOLICITUD DEL INFRACTOR La Multa que sustituye el Internamiento a solicitud del Infractor (i). la multa es de 3 UIT. Oportunidad 2da.- MULTA QUE SUSTITUYE EL COMISO La Multa que sustituye el Comiso. al Sistema Nacional de Pensiones. 100% del tributo omitido. el que sea mayor) (1) De 1 De 301 De 601 De 901 a 300 a 600 a 900 a 1200 Nuevos Nuevos Nuevos Nuevos Soles Soles Soles Soles Artículo 177°. saldo. al Sistema 50% Nacional de Pensiones. o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. crédito u otro concepto similar determinado 10% indebidamente. (4) A las multas relativas a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del Código Tributario. de corresponder.5. (1) El inciso c) del artículo 180° del Código Tributario señala que el tributo omitido. por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. 50% del Tributo omitido. numeral 1 (4) 50% Tributo no retenido o no percibido. numeral 13 (3) I II Artículo 178°. 50% del Tributo no pagado. numeral 4 (4) 100% del monto obtenido indebidamente. determinadas en virtud al presente Anexo. si el infractor cumple con subsanar la infracción en forma inducida. saldo. numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. crédito u otro concepto similar determinado 25% indebidamente. Para tal efecto. numeral 4 (4) 50% del Tributo no pagado. III Artículo 178°. numeral 1 (4) Artículo 178°. 40% 60% 80% 10% 20% 30% 40% 50% del Tributo omitido. (2) Este criterio es definido en el numeral 4. del artículo 4°. TABLA INFRACCIÓN SANCIÓN SEGÚN TABLAS CRITERIO DE GRADUALIDAD: MONTO OMITIDO REAL (2) (Porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia para calcular la multa. Artículo 178°. Artículo 178°. 100% del tributo omitido. por omisión de la base imponible de aportacio 70% nes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. si el infractor cumple con subsanar voluntariamente la infracción. por omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. al Sistema Nacional de Pensiones. ello de conformidad con el artículo 2º del Considerando de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT del 31 de marzo 2007 vigente desde el 01-04-07. el deudor tributario le podrá aplicar lo previsto en el Régimen de Incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código Tributario. de haber obtenido la devolución. numeral 1 (4) 100% del monto obtenido indebidamente. Artículo 178°. 1200. crédito u otro concepto similar determinado 35% indebidamente. o tratándose del Impuesto Extraordinario de 20% Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados.00 se le podrá aplicar: b) Una rebaja de 60%. 20% 30% 40% 15% de la pérdida indebidamente declarada. y. 8% 15% de la pérdida indebidamente declarada 35% 45% 48% 12% 13% 14% 70% 90% 96% 100% del monto obtenido indebidamente. (3) A la multa relativa a la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario. de haber obtenido la devolución.O tras N ormas ANEXO VI Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT El Anexo VI de la R.S. oauomu / 03 a) Una rebaja de 95%. el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. 44% 46% 48% 11% 12% 13% 14% 88% 92% 96% 44% 46% 48% 15% de la pérdida indebidamente declarada. Artículo 177°. 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III. no podrá ser menor a 50% de la UIT para la Tabla I. Nº159-2004/SUNAT mantiene su vigencia únicamente respecto de las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo del 2007. de haber obtenido la devolución. 35% A-154 A-160 I n s ti t u to P a c í fi c o . saldo. numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido. 4% 6% 9% 12% 100% del tributo omitido. o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados. no retenido o no percibido. 25% 35% 45% 48% Artículo 177°. Dicha subsanación se deberá realizar antes que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a fiscalizarse. Dicha subsanación se deberá realizar desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse y dentro del plazo establecido por la SUNAT. la forma de subsanar la infracción es declarar el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso. rebajada en virtud a lo señalado en el presente Anexo o cuyo Monto Omitido Real sea mayor a S/. numeral 13 (3) 50% Tributo no retenido o no percibido 50% del Tributo omitido. : Al Texto Único Ordenado de la Ley del puesto a la Impuesto a la Renta. aprode Socieda. se entenderá por: a) Código Tribu. f ) Número de folios de que consta.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios serán legalizados por los notarios o. DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución. aprobada por el Decreto Ley Nº 21621. j) SBS : A la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. se entenderán referidos a la presente Resolución y. g) Fecha y lugar en que se otorga. incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. e) Fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso. según sea el caso. por los jueces de paz letrados o jueces de paz. 2. y. según sea el caso. g) Reglamento : Al Reglamento de Establecimientos de de Estableci. tributarios señalados en el Anexo 1 de la presente Resolución. aprobado por IGV el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias. numeral o artículo en el que se menciona. aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. sellará todas las hojas del libro o registro. literal. b) Ley de la EIRL : A la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. cuando se señale un inciso. aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. a falta de éstos. numeral o artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al inciso. d) Denominación del libro o registro. des f ) Libros y regis. los libros y registros vincula. c) Número de RUC. c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. el número de A-155 A-161 . salvo tratándose de las provincias de Lima y Callao. de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del deudor tributario. los Apellidos y Nombres. según sea el caso. Hospedaje oauomu / 03 oluomm 02 h) Reglamento : Al Reglamento de la Ley del Impuesde la Ley del to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. aprobado por el Decreto mientos de Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.Hospedaje. las mismas que deberán estar debidamente foliadas por cada libro o registro. cuando corresponda.: A los libros de actas. regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria. Los notarios o jueces a que se refiere el párrafo anterior colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos. Denominación o Razón Social del deudor tributario. sin indicar la norma legal correspondiente. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS Artículo 2º. h) Sello y firma del notario o juez. literal o numeral sin precisar el inciso..tros contables u otros libros y registros dos a asuntos exigidos por las leyes.. k) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. reglamentos o Resolución de Superintendencia. aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y Renta normas modificatorias.2 El notario o juez. y normas modificatorias. i) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. FACULTAD PARA AUTORIZAR LOS LIBROS Y REGISTROS MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS 2. e) Ley General : A la Ley General de Sociedades. A c tualidad E mpresarial Cuando se mencionen artículos o anexos o formatos o tablas. Denominación o Razón Social del deudor tributario. En dicho registro indicarán el número de la legalización.bada por la Ley Nº 26887 y normas modificatorias.3 Tanto los notarios como los jueces llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. d) Ley del Im.A ctualidad T ributaria Resolución de Superintendencia que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios Resolución de Superintendencia N° 234-2006-SUNAT CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1º.: Al Texto Único Ordenado del Código tario Tributario. según sea el caso. en cuyo caso la legalización podrá ser efectuada por los notarios o jueces de cualquiera de dichas provincias. b) Apellidos y Nombres. literal. con la siguiente información: a) Número de legalización asignado por el notario o juez. 2. incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas. 5. el número de folios de que consta y la fecha en que se otorga la legalización. deberán: a) Contar con los siguientes datos de cabecera: (i) Denominación del libro o registro.1 Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse.3 Las hojas sueltas o continuas correspondientes a un libro o registro de una misma denominación. que no hubieran sido utilizadas para el registro de operaciones del ejercicio del que se trate. asalto u otros. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el caso del Libro de Planillas. bastando para la legalización del segundo y siguientes libros y registros la presentación del documento en el que conste la referida diligencia.4 De realizarse el empaste en varios tomos. como máximo. la legalización se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias. (iii) Número de RUC del deudor tributario. LEGALIZACIÓN DEL SEGUNDO Y SIGUIENTES LIBROS O REGISTROS Para la legalización del segundo y siguientes libros y registros vinculados a asuntos tributarios. se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Tratándose de libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. 2. FORMA DE LLEVADO Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar. en cuyo caso el empaste podrá comprender dos (2) o más ejercicios gravables. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral precedente. por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias oauomu RUC. tales como letras. OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso. la devolución de los libros o registros incautados a que se refiere el párrafo anterior. Dicha acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del folio donde conste la legalización y del último folio del mencionado libro o registro. se deberá presentar la comunicación establecida en el artículo 9. de ser el caso. regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias.. la fecha de la incautación del libro o registro anterior de la misma denominación y la autoridad que ordeno la diligencia de ser el caso. el empaste deberá efectuarse. se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas.2 Para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral precedente. cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.. Tratándose del libro de planillas. no podrá realizarse en ellos anotación alguna debiendo procederse a su cierre inmediato. (ii) Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada. de una misma denominación. la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible.5 Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para el Libro de Planillas.4 En ningún caso el número de legalización. DEL EMPASTE DE LOS LIBROS Y REGISTROS 5. 5. CAPÍTULO III DE LA FORMA EN QUE DEBERÁN SER LLEVADOS LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Artículo 6º. b) Tratándose de libros o registros llevados en forma manual. c) Tratándose de libros y registros perdidos o destruidos por siniestro. Denominación y/o Razón Social de éste. folios o de registros podrá contener adicionalmente caracteres distintos. se deberá presentar el último folio legalizado por notario del libro o registro anterior. La obligación señalada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el número de hojas sueltas o continuas a empastar sea menor a veinte (20). Apellidos y Nombres. dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél en que se reunieron veinte (20) hojas sueltas o continuas. . I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo 3º.. En ambos casos. la denominación del libro o registro que se ha legalizado. como máximo. A tal efecto. podrán emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente.O tras N ormas Artículo 4º. regulado A-156 A-162 Artículo 5º. Lo establecido en el presente inciso no será de aplicación en el caso de libros o registros llevados en forma manual que hubieran sido incautados por autoridad competente. 5. se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior. hasta por un ejercicio gravable. De producirse.. dentro de los cuatro (4) primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros. 2. el empaste deberá efectuarse. de ser posible. (iv) Totalizando sus importes por cada folio. v) El Libro de Planillas. oauomu / 03 Acápite sustituido por el artículo 1º de la R. la totalización se efectuará finalizado el período o ejercicio. para solicitar al notario o juez de paz letrado la legalización de los libros y registros u hojas sueltas o continuas con la nueva denominación o razón social. deberá ser firmado al cierre de cada período o ejercicio gravable. por el deudor tributario o su representante legal. regulado en la Ley General de Sociedades. no admitiéndose la adhesión de hojas o folios. regulado en la Ley General de Sociedades. c) Incluir los registros o asientos de ajuste. salvo disposición legal en contrario. sin superponerse a la anterior. se deberá consignar adicionalmente mediante algún medio mecanizado. los totales acumulados en cada folio.12. CAPÍTULO IV DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Artículo 8º. En este caso. (iii) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país. De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable. Lo dispuesto en el presente artículo. regulado en la Ley General de Sociedades iv) El Libro de Matrícula de Acciones. enmendaduras. interpolaciones. Lo dispuesto en el presente inciso (iv) no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. sin espacios ni líneas en blanco. según corresponda. salvo las excepciones previstas por el Código Tributario. para registrar las operaciones siguientes al acuerdo de modificación de denominación o razón social. salvo que por norma especial se establezca un orden pre-determinado. por ley expresa. se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio correspondiente. computarizado o un sello legible. así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración. respecto del Libro de Ingresos y Gastos.S. no será de aplicación para: i) El Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. regulado por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR y normas modificatorias. Artículo 7º. (ii) De manera legible. Culminado el período o ejercicio gravable. a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan.A ctualidad T ributaria Tratándose de libros o registros llevados en forma manual. iii) El Libro de Actas del Directorio. bastará con incluir como datos de cabecera los señalados en el literal i) y ii). la nueva denominación o razón social. A c tualidad E mpresarial e) Tratándose del Libro de Inventarios y Balances. b) Contener el registro de las operaciones: (i) En orden cronológico o correlativo. PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2. (v) En moneda nacional y en castellano. reclasificación o rectificación que correspondan. los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable. y podrá optar por: a) Continuar utilizando los libros y registros vinculados a asuntos tributarios con la denominación o razón social anterior hasta que se terminen. deberá acreditarse haber cerrado los libros y registros u hojas sueltas o continuas no utilizados que fueron legalizados con la anterior denominación o razón social. En ese caso. d) Contener folios originales. En este caso. Manual de Contabilidad u otro similar distinto. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”. según corresponda. A tal efecto.08. conforme lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias. se realizará el correspondiente cierre registrando el total general. columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable. Nº 239-2008/ SUNAT. serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase “VAN”. en cuyo caso deberán utilizar estos últimos. regulado en la Ley de la EIRL. salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor. b) Abrir nuevos libros y registros vinculados a asuntos tributarios.. ii) El Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. A-157 A-163 .. Asimismo. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que. publicada el 31. DE LA MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Y SU INCIDENCIA EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Todo deudor tributario que modifique su denominación o razón social deberá comunicar a la SUNAT dicho cambio. ni señales de haber sido alteradas. bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio. respecto de tributos no prescritos. e) Registro de Compras.3 En todos los casos se deberá adjuntar copia certificada expedida por la autoridad policial de la denuncia presentada por el deudor tributario respecto de la ocurrencia de los hechos materia de este artículo. documentos y otros antecedentes mencionados en el párrafo anterior. 10. CAPÍTULO VII DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA A SER INCLUIDA EN LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS. 12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta. el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. b) Los plazos se computarán a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. b) Registro de Activos Fijos. a) El deudor tributario deberá contar con la documentación sustentatoria que acredite los hechos que originaron la pérdida o destrucción. deberán comunicar tales hechos a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecido en el Código Tributario. ASÍ COMO LOS FORMATOS QUE LOS INTEGRAN Artículo 13º. e) Registro de Inventario Permanente Valorizado. Adicionalmente. registros.2 La citada comunicación deberá contener el detalle de los libros. 9. DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener. asalto y otros.2 Sólo en el caso que. d) Libro Mayor. además de los apellidos y nombres del notario que efectuó la legalización o el número del Juzgado en que se realizó la misma.2 Asimismo. DE LA VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT La SUNAT podrá verificar que el deudor tributario efectivamente hubiera sufrido la pérdida o destrucción señaladas. f ) Registro de Ventas e Ingresos. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario. documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas. 9. c) Libro Diario. se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados. 10. cuando se trate de libros y registros vinculados a asuntos tributarios.1 Los deudores tributarios señalados en el artículo 9. DEL PLAZO PARA REHACER LOS LIBROS Y REGISTROS 10. el número de legalización. DE LA COMUNICACIÓN DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN 9. por razones debidamente justificadas.. la SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta. CONTABILIDAD COMPLETA 12. documentos y otros antecedentes a que hace referencia el numeral anterior. a los cuales se les aplicará el procedimiento dispuesto en dicho Reglamento.4 Lo establecido en el presente artículo no será aplicable a los documentos a los que se hace referencia en el Reglamento de Comprobantes de Pago. c) Registro de Costos. a efectos de acogerse al cómputo de los plazos señalados en el numeral 10. los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes: a) Libro Caja y Bancos. así como el período tributario y/o ejercicio al que corresponden éstos. documentos y otros antecedentes mencionados en el artículo anterior. la SUNAT otorgará la prórroga correspondiente.O tras N ormas Artículo 10º.3 Para efecto de lo señalado en los numerales precedentes: A-158 A-164 Artículo 11º. los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta: a) Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. tendrán un plazo de sesenta (60) días calendarios para rehacer los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.1 del artículo 10.. adicionalmente a lo establecido en I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo 9º. previa evaluación.. de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.1 Los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro. d) Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. b) Libro de Inventarios y Balances. en aplicación del numeral 9 del artículo 64 del Código Tributario.. oauomu CAPÍTULO V DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Y OTROS ANTECEDENTES DE OPERACIONES O SITUACIONES QUE CONSTITUYAN HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O QUE ESTÉN RELACIONADOS A ELLAS . si fuera el caso. CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD COMPLETA Artículo 12º.. 9. será la siguiente: a) FORMATO 1. (i.2 Estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 1.DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO”. (vi) Totales. 1. b) Fecha de emisión del comprobante de pago. l) Retención efectuada. d) Número de serie del comprobante de pago emitido. inicial o final. (ix) Saldos y movimientos: (ix. en forma literal.1) Saldo deudor. según el Plan de Cuentas utilizado. i) Monto del ingreso o importe referencial. (v. (vi) Apellidos y Nombres.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS . y de ser el caso. tratándose de contabilidad manual.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS . de ser el caso. b) FORMATO 1.1 Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría. proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo. En caso el deudor tributario lleve sus libros o registros utilizando hojas sueltas o contínuas.3 La información mínima a ser consignada en cada formato. j) Monto del costo computable o tasa de interés. A-159 A-165 .1) Nombre de la entidad financiera. f ) Tipo de documento de identidad del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría (según tabla 2).DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE”. se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor.1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información. opcionalmente se podrá consignar en esta columna. 2. que indique su naturaleza. Denominación o Razón Social del girador o beneficiario. la siguiente información: (i.2) Código de la cuenta corriente. de acuerdo a lo señalado a continuación: 1.2) Saldo acreedor. k) Monto de la renta bruta gravada de segunda categoría. de ser el caso. h) Apellidos y Nombres. de ser el caso. el medio de pago utilizado.DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DEL EFECTIVO” (i) Número correlativo del registro o código único de la operación.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria el artículo 6º. y de tratarse de operaciones múltiples se podrá consignar como concepto el término “varios”. indicarlo en ésta columna. (iv) Medio de pago utilizado (según tabla 1). m) Monto cobrado. c) Inciso aplicable del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta. (viii) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación. determinada información mínima. ingresado o puesto a disposición. (ix. el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de cobro. (ii) Número correlativo del registro o código único de la operación. (iv) Código y denominación de la(s) cuenta(s) contable(s) asociada(s) que es(son) el origen o destino de la operación. inicial o final. ingreso o puesta a disposición. Denominación o Razón Social del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría. b) FORMATO 1. g) Número del documento de identidad del sujeto que paga o pone a disposición la renta de segunda categoría. de ser el caso. estarán integrados por formatos. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS 2. (x) Totales. en cuyo caso no será necesario utilizar la columna señalada para registrar la información que corresponde al inciso (iv). tratándose de libros o registros llevados en forma manual. e) Número del comprobante de pago emitido. A c tualidad E mpresarial (v) Descripción de la operación. De tratarse de saldos. 1. n) Totales. (iii) Descripción de la operación registrada.DETALLE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE” (i) Se deberá incluir como datos de cabecera adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6. (iii) Fecha de la operación. (vii) Número de la transacción bancaria. En caso la(s) operación(es) se encuentre(n) centralizada(s) en otro libro o registro vinculado a asuntos tributarios será necesario únicamente su referenciación. (v) Saldos y movimientos: (v. (ii) Fecha de la operación. número del documento sustentatorio o número de control interno de la operación.2: “LIBRO CAJA Y BANCOS .2) Saldo acreedor. según el Plan de Cuentas utilizado. En esta columna se indicarán los saldos. LIBRO CAJA Y BANCOS 1.1: “LIBRO CAJA Y BANCOS .1) Saldo deudor. de ser el caso. 6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . i) Monto de la renta bruta.5 y 3.RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA”. publicada el 31. A tal efecto.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 . los deudores tributarios se encontrarán obligados a registrar como mínimo la información indicada en los numerales 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 .6 del presente artículo.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 .12. b) Fecha de emisión del comprobante de pago que sustenta el servicio prestado. de ser el caso.RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA”. Nº 239-2008/ SUNAT.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 .08 3.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 .12. deberán consignar en los formatos incluidos en el numeral 3.2 sustituido por el artículo 1º de la R. Nº 239-2008/SUNAT.3: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .VALORES”. n) FORMATO 3. Numeral 3. p) FORMATO 3.MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 . k) Monto de otras retenciones realizadas. m) FORMATO 3. ingresado o puesto a disposición. e) FORMATO 3.5 del presente artículo. k) FORMATO 3. d) Serie del comprobante de pago emitido por el servicio prestado. c) FORMATO 3. e) Número del comprobante de pago emitido por el servicio prestado.PRODUCTOS TERMINADOS”.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 .5 Este libro estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 3.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 .S.4. Manual de Contabilidad u otro similar.INTANGIBLES”. j) Monto del Impuesto a la Renta retenido. 2. j) FORMATO 3. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/ SUNAT y norma modificatoria.PROVEEDORES”. el Libro de Ingresos y Gastos deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de cobro.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 A tal efecto.2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas.6 del presente artículo.1 sustituido por el artículo 1º de la R. así como de cierre o cese definitivo.12.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 . de ser el caso.2 Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría. l) FORMATO 3. h) Apellidos y Nombres.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . Nº 239-2008/ SUNAT.3 Numeral derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la R. 3. 3. distinto al Plan Conta- A-160 A-166 ble General vigente en el país.5 y 3.BALANCE GENERAL”.O tras N ormas Numeral 3.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 .2: “LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS .11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .12. h) FORMATO 3. publicada el 31.CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL“. d) FORMATO 3.1: “LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS .08. Nº 239-2008/ SUNAT. i) FORMATO 3. como mínimo la información indicada en los numerales 3. 3. g) Número del documento de identidad del usuario del servicio.BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES”. la información equivalente a la solicitada en cada uno de ellos. f ) FORMATO 3. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES 3.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 . se deberá emplear el FORMATO 2.CAPITAL”. o) FORMATO 3. Numeral 3. c) Inciso aplicable del artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA”. 3. m) Totales. Denominación o Razón Social del usuario del servicio.1 Este libro deberá contener.GANANCIAS DIFERIDAS”. se deberá emplear el FORMATO 2.S. b) FORMATO 3. publicada el 31. f ) Tipo de documento de identidad del usuario del servicio (según tabla 2).CAJA Y BANCOS”.CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS”.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .S.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . ingreso o puesta a disposición.2 Tratándose de fusión.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .08 3. g) FORMATO 3.4 sustituido por el artículo 2º de la R.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 . oauomu .4 Los deudores tributarios facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable.REMUNERACIONES POR PAGAR”.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .4. publicada el 31.CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS”.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 . l) Monto cobrado.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 .CLIENTES”. al cierre de cada ejercicio gravable.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 .08 3.S. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar. salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente. q) FORMATO 3. (iii) Apellidos y Nombres. Acápites (i) y (ii) del inciso b) del numeral 3.6 La información mínima a ser consignada en cada formato. podrán sustituir el FORMATO 3. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del Cliente. socio o personal.5 sustituido por el artículo 2º de la R. (iv) Número de la cuenta.4: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (vii) Saldo contable final acreedor.12”.CAJA Y BANCOS” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos según lo dispuesto en el literal b) del artículo 6. Nº 239-2008/ SUNAT.08.BALANCE GENERAL” Se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo. de ser el caso. socio o personal (según tabla 2). el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. b) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . A-161 A-167 . Cuando la información sea resumida en función de cada cliente.CUENTAS POR COBRAR A ACCIONISTAS (O SOCIOS) Y PERSONAL” (i) Tipo de documento de identidad del accionista.ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01. (viii) Totales.6 del artículo 13º.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . Denominación o Razón Social del accionista. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras. Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT. Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS. 3. d) FORMATO 3.ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.A ctualidad T ributaria BALANCES . publicada el 31. salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente. (iii) Apellidos y Nombres.12.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 12 .S. oauomu / 03 (iii) Entidad Financiera a la que corresponde la cuenta (según tabla 3).08. Pasivo y Patrimonio. s) FORMATO 3. será la siguiente: a) FORMATO 3. c) FORMATO 3. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar. Denominación o Razón Social del Cliente.3 por el Anexo 5 “Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones”. El presente formato no es de uso obligatorio para el caso en que el deudor tributario lleve el Libro Caja y Bancos o cuando el Libro Mayor contenga la información de dicho libro. Numeral 3.1 por la Forma “A” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero.12”.08. de ser el caso.01 AL 31. Nº 239-2008/ SUNAT. (v) Tipo de moneda correspondiente a la cuenta (según tabla 4).2: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (vi) Saldo contable final deudor.12. (ii) Número del documento de identidad del Cliente.CLIENTES” (i) Tipo de documento de identidad del Cliente (según tabla 2). A c tualidad E mpresarial En el caso de deudores tributarios supervisados por la SBS no es aplicable el presente formato. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago. aprobados por la SBS.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 10 . indicando la denominación de la cuenta respectiva.S. sustituidos por el artículo 2º de la R.ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO”. respectivamente. publicada el 31.S. debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 14 . socio o personal. Las empresas del sistema financiero podrán sustituir el FORMATO 3. establecido en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. socio o personal.1: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES .3:”LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . publicada el 31. (ii) Número del documento de identidad del accionista. r) FORMATO 3. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.01 AL 31. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del accionista. Nº 239-2008/ SUNAT.BALANCE DE COMPROBACIÓN”. en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador.12. Tratándose de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS.PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA” (i) Tipo de documento de identidad del deudor (según tabla 2).S. (vii) Monto Total provisionado. (vii) Costo Total en Libros de los Títulos. Cuando la información sea resumida en función al accionista. el deudor tributario deberá contar con el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Los deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisados por la SBS podrán sustituir el presente formato por los reportes que estén obligados a presentar a la SBS. (vi) Cantidad. (iv) Denominación del Título. f ) FORMATO 3.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 16 . (vii) Costo unitario. (viii) Provisión Total en Libros de los Títulos. (iv) Descripción de la existencia. (v) Código de la Unidad de medida de la existencia (según tabla 6). (x) Totales. Las empresas del sistema financiero y las empresas que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT. (ii) Número del documento de identidad del tercero. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la operación.MERCADERÍAS Y LA CUENTA 21 . (v) Saldo Final Total de la Cuenta por Cobrar. en la medida que éstos contengan toda la información requerida en este Formato. (ix) Valor en Libros Total Neto de los Títulos. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS podrán sustituir el FORMATO 3. Este formato no será obligatorio para aquellos deudores tributarios que lleven el Registro de Inventario Permanente Valorizado. e) FORMATO 3. Denominación o Razón Social de terceros. Nº 239-2008/ SUNAT. el método de valuación aplicado. Nº 239-2008/ SUNAT. h) FORMATO 3. publicada el 31.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 19 . Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los terceros.8: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . g) FORMATO 3. debiendo conservar el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras. Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS. (iv) Monto de cada Cuenta por Cobrar del tercero.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 20 . publicada el 31. Denominación o Razón Social del emisor.S.CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS” (i) Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2).PRODUCTOS TERMINADOS” (i) Se deberá incluir como dato de cabecera adicional al contemplado en el literal a) del artículo 6. (iii) Apellidos y Nombres. (iii) Apellidos y Nombres. (ii) Número del documento de identidad del deudor. salvo que presenten la información conforme lo señalado en el párrafo siguiente.08. no resultará aplicable el presente formato. establecido en el Manual de I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 (vi) Fecha de inicio de la operación.DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 31 .12.8 por el Anexo 1 “Inversiones”. (v) Fecha de emisión del comprobante de A-162 A-168 pago o fecha de inicio de la operación.5: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (vi) Cantidad de Títulos. socio o personal. (v) Valor Nominal Unitario del Título. (iii) Apellidos y Nombres. (ix) Costo Total General. el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.O tras N ormas Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.12. (ii) Código de la Existencia. (viii) Costo total. oauomu .08. debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado.7: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (ii) Número del documento de identidad del emisor.VALORES” (i) Tipo de documento de identidad del emisor (según tabla 2). (iii) Tipo de existencia (según tabla 5).6: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES . (vi) Monto de cada provisión del deudor. podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT. Denominación o Razón Social del deudor. (iv) Número del documento que originó la Cuenta por Cobrar provisionada. A ctualidad T ributaria Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. i) FORMATO 3.9: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 34 - INTANGIBLES” (i) Fecha de inicio de la operación. (ii) Descripción del intangible. (iii) Tipo de intangible (según tabla 7). (iv) Valor contable del intangible. (v) Amortización contable acumulada. (vi) Valor neto contable del intangible. (vii) Totales. j) Inciso derogado por la Segunda Disposición Complemen- taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08. k) FORMATO 3.11: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 41 - REMUNERACIONES POR PAGAR” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08. (iii) Código del trabajador. (iv) Apellidos y Nombres del trabajador. (v) Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2). (vi) Numero del documento de identidad del trabajador. (vii) Saldo final y detalle de la cuenta hasta la cantidad de dígitos en que se hubiere desagregado. Acápite sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08. oauomu / 03 (viii) Saldo final Total de las Remuneraciones. l) FORMATO 3.12: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 42 - PROVEEDORES” (i) Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del proveedor. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del proveedor. (iv) Monto de cada Cuenta por Pagar al proveedor, salvo que presenten la información conforme a lo señalado en el párrafo siguiente. (v) Saldo Final Total de la Cuenta por pagar. (vi) Fecha de emisión del comprobante de pago. A c tualidad E mpresarial Cuando la información sea resumida en función de cada uno de los proveedores, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán resumir la información de la cuenta Proveedores cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08. m) FORMATO 3.13: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 46 - CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS” (i) Tipo de documento de identidad del tercero (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del tercero. (iii) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social de terceros. (iv) Descripción de la obligación. (v) Fecha de emisión del comprobante de pago o fecha de inicio de la operación, salvo que presenten la información conforme a lo señalado en el párrafo siguiente. (vi) Monto pendiente de pago al tercero. (vii) Saldo Total pendiente de pago. Cuando la información sea resumida por cada uno de los terceros, el deudor tributario deberá tener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Las empresas del sistema financiero supervisadas por la SBS podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. Inciso sustituido por el artículo 2º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08. n) FORMATO 3.14: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 47 - BENEFICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES” (i) Tipo de documento de identidad del trabajador (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad del trabajador. (iii) Apellidos y Nombres del trabajador. (iv) Saldo final. (v) Saldo final total. o) FORMATO 3.15: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 49 - GANANCIAS DIFERIDAS” (i) Concepto. (ii) Número de comprobante de pago rela- A-163 A-169 O tras N ormas A-164 A-170 el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (ii) Denominación de la cuenta contable desagregada al nivel de dígitos a que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente Resolución. (iii) Saldos iniciales del ejercicio de las cuentas: (iii.1) Deudor. (iii.2) Acreedor. (iv) Movimientos del ejercicio o período de las cuentas: (iv.1) Debe. (iv.2) Haber. (v) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas: (v.1) Deudor. (v.2) Acreedor. (vi) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Balance General: (vi.1) Activo. (vi.2) Pasivo y Patrimonio. (vii) Saldos finales del ejercicio o período de las cuentas que conforman el Estado de Ganancias y Perdidas por función: (vii.1) Pérdidas. (vii.2) Ganancias. (viii) Totales de Saldos y Movimientos. (ix) Resultado del Ejercicio o período. (x) Totales. Las cifras del presente formato deben ser presentadas a valores históricos. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “F” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. Tratándose de deudores tributarios que sean Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por la Forma “E” establecida en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.17 por el Balance de Comprobación de Saldos establecido en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la SBS. r) FORMATO 3.18: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO” En dicho formato se deberá incluir la informaI n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Acápites sustituidos por el artículo 2º de la R.S. Nº 2392008/SUNAT, publicada el 31.12.08. oauomu cionado, en caso sea aplicable. (iii) Saldo Final. (iv) Saldo Final total. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras supervisadas por la SBS, deberán incluir en el FORMATO 3.15, la información de las cuentas 29.01.01, 29.01.02 y 29.01.04 establecidas en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la SBS. En el caso de deudores tributarios que realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán resumir la información de las cuentas por cobrar cuyos saldos sean menores a tres (3) UIT, debiendo mantener el detalle de dicha información en un reporte auxiliar que podrá ser legalizado. p) FORMATO 3.16: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - DETALLE DEL SALDO DE LA CUENTA 50 - CAPITAL” (i) Detalle de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales: (i.1) Capital Social o Participaciones Sociales al 31.12. (i.2) Valor Nominal por acción o Participación Social. (i.3) Número de acciones o Participaciones Sociales suscritas. (i.4) Número de acciones o Participaciones Sociales pagadas. (i.5) Número de accionistas o socios. (ii) Estructura de la Participación Accionaria o de Participaciones Sociales: (ii.1) Tipo de documento de identidad del accionista o socio (según tabla 2). (ii.2) Número del documento de identidad del accionista o socio. (ii.3) Apellidos y Nombres, Denominación o Razón Social del accionista o socio, según corresponda. (ii.4) Tipo de acciones. (ii.5) Número de acciones o de Participaciones Sociales. (ii.6) Porcentaje total de participación de acciones o Participaciones Sociales. (ii.7) Totales. El deudor tributario se encuentra obligado a incluir en el presente formato a los accionistas o socios cuya participación accionaria o de Participación Social como mínimo represente el cinco por ciento (5%) del total de acciones o Participación Social. q) FORMATO 3.17: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - BALANCE DE COMPROBACIÓN” (i) Código de la cuenta contable desagregado al nivel de dígitos a que se refiere oauomu / 03 A ctualidad T ributaria ción de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento, así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo, el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio. Asimismo, se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación. El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente: (i) En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs. (ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs. (iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.18 por la Forma “C” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. s) FORMATO 3.19: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO DEL 01.01 AL 31.12” En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto, indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. El presente formato es de uso obligatorio de acuerdo a lo siguiente: (i) En el ejercicio 2008, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cuatro mil quinientas (4500) UITs. (ii) En el ejercicio 2009, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil (2000) UITs. (iii) A partir del ejercicio 2010, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs. A c tualidad E mpresarial Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.19 por la Forma “D” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. t) FORMATO 3.20: “LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS POR FUNCIÓN DEL 01.01 AL 31.12” En dicho formato se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos, gastos y utilidad o pérdida del ejercicio, por función. Tratándose de deudores tributarios que sean entidades financieras, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o realicen operaciones de seguros supervisadas por la SBS, podrán sustituir el FORMATO 3.20 por la Forma “B” establecida en el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en el Manual de Contabilidad para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y en el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobados por la SBS, respectivamente. 3.7 En los casos en que el deudor tributario no tenga información que registrar en algún formato, no será necesario el llenado de los mismos. 4. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTICULO 34º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 4.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de retención, cuando esta coincida con la fecha de pago de la retribución o, en su defecto fecha de pago de la retribución. b) Información de la persona que prestó el servicio, de acuerdo a lo siguiente: (i) Tipo de documento de identidad (según tabla 2). (ii) Número del documento de identidad, de ser el caso. (iii) Apellidos y Nombres. c) Información de la retribución, de acuerdo a lo siguiente: (i) Monto bruto de la retribución. (ii) Monto de las retenciones efectuadas. (iii) Monto neto de la retribución. d) Totales. 4.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 4.1: “LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA”. A-165 A-171 O tras N ormas 5-A. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO a) Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: (i) Número correlativo o código único de la operación. (ii) Fecha o período de la operación. (iii) Glosa o descripción de la operación. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente. (v) Totales. A-166 A-172 Numeral incorporado por el artículo 3º de la R.S. Nº 239-2008/ SUNAT, publicada el 31.12.08 6. LIBRO MAYOR 6.1 Se deberá incluir mensualmente la siguiente información: a) Fecha de la operación. b) Número correlativo de la operación en el Libro Diario, para los casos de contabilidad manual. c) Cuenta contable asociada a la operación, según lo siguiente: (i) Código y/o denominación de la cuenta contable, según el Plan de Cuentas utilizado. (ii) Denominación de la cuenta contable. El deudor tributario podrá colocar esta información como datos de cabecera de considerarlo necesario. d) Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada. e) Saldos y movimientos de la cuenta: (i) Saldo deudor, de ser el caso. (ii) Saldo acreedor, de ser el caso. f ) Totales. 6.2 A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 6.1: “LIBRO MAYOR”. 7. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 7.1 Se deberá registrar anualmente toda la información, proveniente de la entrada y salida de los activos fijos, así como la depreciación respectiva. 7.2 Estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS”. b) FORMATO 7.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUADOS”. c) FORMATO 7.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO”. d) FORMATO 7.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL 31.12”. 7.3 La información mínima a ser consignada en cada formato, será la siguiente: a) FORMATO 7.1: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria, deberán consignar I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 taria Derogatoria de la R.S. Nº 239-2008/SUNAT, publicada el 31.12.08. b) Se empleará el FORMATO 5.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO. oauomu 5. LIBRO DIARIO 5.1 Se deberá incluir los siguientes asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. (ii) Operaciones del mes. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores, de ser el caso. (iv) Ajustes de operaciones del mes. (v) Cierre del ejercicio gravable. 5.2 Asimismo, se deberá incluir mensualmente la siguiente información mínima: a) Número correlativo del asiento contable o código único de la operación. b) Fecha de la operación. c) Glosa o descripción de la naturaleza de la operación registrada, de ser el caso. d) Referencia de la operación en caso el deudor tributario lleve su libro en forma manual, indicando: (i) El código del Libro o Registro donde se registró (según tabla 8). (ii) El número correlativo del registro o código único de la operación, según corresponda. (iii) El número del documento sustentatorio, de ser el caso. e) Cuenta contable, indicando: (i) Código de la cuenta contable desagregado en subcuentas al nivel máximo de dígitos utilizado, siendo el mínimo el dispuesto en el literal b) del artículo 6. (ii) Denominación de la cuenta contable, salvo el caso en que el deudor tributario utilice un número mayor a cuatro (4) dígitos para las subcuentas, supuesto en el cual será optativo consignar esta información. f ) Movimiento: (i) Debe. (ii) Haber. g) Totales. A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 5.1: “LIBRO DIARIO”. 5.3 Numeral derogado por la Segunda Disposición Complemen- siempre que no coincida con la fecha de adquisición. A-167 A-173 . Asimismo. siempre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta. publicada el 31. de ser el caso. (xii) Valor histórico del activo fijo al 31. (ix) Mejoras. . En desuso.12. en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv). (vi) Número de serie y/o placa del activo fijo. (xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo. (v) y (vi). b) FORMATO 7. (xx) Depreciación acumulada al cierre del ejercicio anterior. se antepondrá a su descripción la sigla “R-“. Obsoletos. (ii) Cuenta contable del activo fijo. (xxi) Depreciación del ejercicio. (v) y (vi). se antepondrá a su descripción la sigla “D-”. (xxiii) Depreciación del ejercicio relacionada con otros ajustes. (xiv) Valor ajustado del activo fijo al 31. El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de cabecera de considerarlo necesario. en el caso de haber sido autorizado a A c tualidad E mpresarial cambiar de método de depreciación por la SUNAT. conforme a lo previsto en el numeral 2 del inciso i) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. tratándose de bienes del activo fijo: . deberán consignar el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales.A ctualidad T ributaria el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales.S. Que no se encuentren en ninguna de las situaciones mencionadas en los acápites anteriores. oauomu / 03 Acápite incorporado por el artículo 4º de la R. (xxii) Depreciación del ejercicio relacionada con los retiros y/o bajas del activo fijo. tratándose de bienes del activo fijo: . (xix) Porcentaje de depreciación. se antepondrá a su descripción la sigla “O-“.DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS REVALUADOS” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo.2: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS . (v) Modelo del activo fijo. el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo. . Nº 2392008/SUNAT. se antepondrá a su descripción la sigla “D-“. (ii) Cuenta contable del activo fijo. (xxv) Valor del ajuste por inflación de la depreciación. Las siglas “D” y “O” se antepondrán respecto de aquellos bienes que habiendo quedado fuera de uso u obsoletos.08. (iv) Marca del activo fijo. de ser el caso. (xviii) Número de documento de autorización. (iv) Marca del activo fijo. Que no se encuentren en ninguna de las situaciones mencionadas en los acápites anteriores. Obsoletos. de ser el caso. Asimismo. (viii) Adquisiciones y adiciones. (v) Modelo del activo fijo. (xxiv) Depreciación acumulada histórica.08.S. (xv) Fecha de adquisición del activo fijo. el modelo y el número de serie y/o placa del activo fijo. se antepondrá a su descripción la sigla “R-“. en cuyo caso no será exigible el llenado de los datos solicitados en los incisos (iv). El deudor tributario podrá colocar esta información como dato de cabecera de considerarlo necesario. (xvii) Método de depreciación aplicado.12. (xvi) Fecha de inicio del uso del activo fijo. se antepondrá a su descripción la sigla “O-”. (xiii) Valor del ajuste por inflación del activo fijo. el contribuyente opte por darlos de baja por el valor aún no depreciado. de ser el caso. Nº 2392008/SUNAT. (xxvii) Totales. (xxvi) Depreciación acumulada ajustada por inflación. (iii) Descripción del activo fijo. . (iii) Descripción del activo fijo. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria.12. (vi) Número de serie y/o placa del activo fijo. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca. El deudor tributario opcionalmente podrá incluir en este concepto la marca.” Acápite incorporado por el artículo 4º de la R. publicada el 31. En desuso. .12. (x) Retiros y/o bajas del activo fijo. (vii) Saldo inicial del activo fijo. (xiii) Totales.3) Depreciación del ejercicio relacionada con otros ajustes. (xxiv) Depreciación acumulada histórica.12. de ser el caso. c) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica. (xxi) Depreciación acumulada al cierre del ejercicio anterior. agua potable y servicios telefónicos. (xi) Depreciación otros ajustes. (xxiii. (xviii) Método de depreciación aplicado. (iii) Valor de adquisición del activo fijo en moneda extranjera. (xii) Valor de la revaluación efectuada: (xii.3) Valor de otras revaluaciones efectuadas.2) Depreciación del ejercicio relacionada con los retiros y/o bajas del activo fijo. (vii) Ajuste por diferencia de cambio.12” (i) Fecha del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo.1) Depreciación del ejercicio sin considerar la revaluación. siempre que el deudor tributario no utilice el método de depreciación de línea recta. (xxvi) Depreciación acumulada ajustada por inflación.3: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS - / 03 O tras N ormas . (xxii) Valor de la Depreciación: (xxii. (viii) Valor del activo fijo en moneda nacional al 31. de ser el caso. de ser el caso. (xi) Otros ajustes en el valor del activo fijo. (xiv) Valor del ajuste por inflación del activo fijo. (xiii) Valor histórico del activo fijo al 31.4: “REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS . (iv) Tipo de cambio de la moneda extranjera en la fecha de adquisición. la información mínima que se detalla a continuación: a) Número correlativo del registro o código único de la operación de compra. (iv) Número de cuotas pactadas.3) Valor de la depreciación de otras revaluaciones efectuadas. Fecha de pago del impuesto I n s ti t u to P a c í fi c o oauomu (vii) Saldo inicial del activo fijo.12. (ix) Mejoras.A-168 A-174 DETALLE DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO” (i) Código interno de la empresa relacionado con el activo fijo. (xxv) Valor del ajuste por inflación de la depreciación.12. (x) Retiros y/o bajas del activo fijo. (xv) Valor ajustado del activo fijo al 31. (iii) Fecha de inicio del arrendamiento financiero del activo fijo. deberán consignar el código establecido por la Superintendencia de Bienes Nacionales. b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. (v) Valor de adquisición del activo fijo en moneda nacional. (xvii) Fecha de inicio del uso del activo fijo. en el caso de haber sido autorizado a cambiar de método de depreciación por la SUNAT. (xx) Porcentaje de depreciación. lo que ocurra primero.2) Valor de la revaluación por reorganización de sociedades efectuada. REGISTRO DE COMPRAS Deberá contener. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra.1) Valor de la revaluación voluntaria efectuada. (xvi) Fecha de adquisición del activo fijo. siempre que no coincida con la fecha de adquisición. (x) Depreciación de los retiros y/o bajas del activo fijo. (ix) Depreciación del ejercicio. (vi) Tipo de cambio de la moneda extranjera al 31. (xxiii. (vi) Total. c) FORMATO 7. (xii. (xii. telex y telegráficos. (xix) Número de documento de autorización. (xxii. Para el caso de las entidades del Estado comprendidas bajo el ámbito de aplicación del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y norma modificatoria. de ser el caso.1) Valor de la depreciación de la revaluación voluntaria efectuada. (xxii. (viii) Adquisiciones y adiciones.2) Valor de la depreciación de la revaluación por reorganización de sociedades efectuada. (ii) Fecha de adquisición del activo fijo. (xii) Depreciación acumulada histórica.DETALLE DE LOS ACTIVOS FIJOS BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO AL 31. (xxiii) Valor de la depreciación de la revaluación efectuada: (xxiii. d) FORMATO 7. (v) Monto total del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo. en columnas separadas. (ii) Número del contrato de arrendamiento financiero del activo fijo. (xxvii) Totales.12. 8. En los casos de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación se consignará el código de la dependencia Aduanera (según tabla 11). El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor. tratándose de liquidaciones de compra. de la Liquidación de Cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. (ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10). cuando corresponda. cuando corresponda. u) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior. destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas. v) Número de la constancia de depósito de detracción. f ) Año de emisión de la Declaración Única de Aduanas o de la Declaración Simplificada de Importación. utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior. de la Declaración Simplificada de Importación. l) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal k). (iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica. y) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito. señalado en las notas de crédito. i) Número de RUC del proveedor. según corresponda. por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT (según tabla 10). o número de documento de identidad. s) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. A-169 A-175 . t) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago. Dicha información se consignará. adicionalmente. e) Serie del comprobante de pago o documento. (iv) Número del comprobante de pago que se modifica. adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas. k) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación. número de la Declaración Única de Aduanas. d) Tipo de comprobante de pago o documento. cuando corresponda. para lo cual se deberá registrar la siguiente información: (i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica. A c tualidad E mpresarial p) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal o). destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación. q) Valor de las adquisiciones no gravadas. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno. n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el literal m). en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. denominación o razón social del proveedor. en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción. g) Número del comprobante de pago o documento o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto. h) Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2). apellido materno y nombre completo. cuando corresponda. adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto. según corresponda. en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria que grave la importación de bienes. j) Apellidos y Nombres. según corresponda. x) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. w) Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción. se consignará respectivamente. o) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación. utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros. r) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo. m) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación. se hará referencia al comprobante de pago que se modifica. (v) Fecha de entrega o de devolución del bien. se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior. la siguiente información: (i) Nombre del bien.PARA EL CONSIGNATARIO”. Denominación o razón social del consignador. (vii) Número de RUC del consignatario o del documento de identidad. se deberá emplear el FORMATO 8. emitida por el consignador. A tal efecto.1: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES . REGISTRO DE COSTOS 10. se deberá emplear el FORMATO 9.3: “REGISTRO DE COSTOS . con la que se entregan los bienes al consignatario o se reciben los bienes no vendidos por el consignatario. (ix) Cantidad de bienes entregados en consignación. (ii) El tipo de documento emitido por el consignador.2: “REGISTRO DE CONSIGNACIONES . z) Totales. (ix) y (x). c) FORMATO 10. en una columna separada (según tabla 10). b) Para el consignatario: (i) Fecha de recepción. se deberá emplear el FORMATO A-170 A-176 9. (x) y (xi). (iii) Serie y número de la guía de remisión. emitida por el consignador.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 9. devolución o venta del bien.2 El Registro de Costos estará integrado por los siguientes formatos: a) FORMATO 10.3 La información mínima a ser consignada en I n s ti t u to P a c í fi c o oauomu / 03 O tras N ormas . 9. (vi) Tipo de documento de identidad del consignatario. (x) Cantidad de bienes devueltos por el consignatario. deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii). 10. deberá anotarse en la columna señalada para el inciso (iii). A tal efecto. (ii) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iv) o del comprobante de pago referido en el inciso (v). (ii) Descripción. (iii) El tipo de documento emitido por el consignador o por el consignatario (según tabla 10). 10. (xi) Saldo de los bienes en consignación. (ix) Cantidad de bienes devueltos al consignador. (viii) Apellidos y Nombres. b) FORMATO 10. de ocurrir ésta. señalados en las notas de débito. de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (viii). en este caso. relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo. con la que se reciben los bienes o se devuelven al consignador los bienes no vendidos. (iv) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignador una vez perfeccionada la venta de bienes por parte del consignatario. Denominación o razón social del consignatario. de ser el caso. (x) Cantidad de bienes vendidos por el consignatario.ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL”. en una columna separada.2: “REGISTRO DE COSTOS ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL”. A tal efecto. (vii) Apellidos y Nombres. (iv) Serie y número de la guía de remisión.PARA EL CONSIGNADOR”. la serie y el número de la guía de remisión con la que recibió los referidos bienes del consignador. (xi) Cantidad de bienes vendidos.1: “REGISTRO DE COSTOS ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL”. REGISTRO DE CONSIGNACIONES 9. 10. de acuerdo a las cantidades anotadas en las columnas señaladas para los incisos (ix). la serie y el número de la guía de remisión con la que se remitieron los referidos bienes al consignatario. según corresponda.2 Deberá anotarse lo siguiente: a) Para el consignador: (i) Fecha de emisión de la guía de remisión referida en el inciso (iii) o del comprobante de pago referido en el inciso (iv).1: “REGISTRO DE COMPRAS”.El monto de la base imponible y/o impuesto o valor. (v) Serie y número del comprobante de pago emitido por el consignatario por la venta de los bienes recibidos en consignación. (iv) Unidad de medida (según tabla 6). (viii) Cantidad de bienes recibidos en consignación. (vi) Número de RUC del consignador. (xii) Saldo de los bienes en consignación. (iii) Código.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo. en este caso.1 Se incluirá como datos de cabecera adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6. según las normas tributarias. (ii) Costo de la mano de obra directa.3) Otros gastos de producción indirectos. c) Tipo de existencia (según tabla 5). (iv) Gastos de producción indirectos: (iv. (iii) El costo de los productos terminados disponibles para la venta contable. la siguiente información: a) Información del Establecimiento donde se ubican las existencias. (v) Total consumo en la producción.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO 13. (iv. (ii) El costo de producción de productos terminados contable.DETALLE DEL INVENTARIO VALORIZADO” toda la información. b) Tipo de documento de traslado.1: “REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO . f ) Entradas en unidades. e) Código de la unidad de medida (según tabla 6). adicionales a los contemplados en el literal a) del artículo 6. (vi) Costo total por cada elemento del costo. por cada tipo de existencia. (iv.2 En el formato. (vi) Inventario inicial de productos en proceso. g) Salidas en unidades. adicionalmente considerar en esta columna la información del saldo inicial.1 Se deberá registrar mensualmente en el FORMATO 12. REGISTRO DE HUÉSPEDES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso p) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR. La información del presente formato podrá agruparse optativamente por proceso productivo. c) Tipo de existencia (según tabla 5).1) Materiales y suministros indirectos.1: “REGISTRO DE COSTOS ESTADO DE COSTO DE VENTAS ANUAL” (i) El costo del inventario inicial de productos terminados contable. comprobante de pago.2) Mano de obra indirecta. será la siguiente: a) FORMATO 10. d) Número del documento de traslado. h) Saldo final en unidades. se deberá incluir como dato de cabecera. 12. (ii) Costo de la mano de obra directa. así como en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/ A c tualidad E mpresarial SUNAT y norma modificatoria. (ix) Costo total anual por cada elemento del costo. (iv. 13. b) Código de la existencia. documento interno o similar. (iii) Otros costos directos. comprobante de pago. por cada tipo de existencia. adicional a los contemplados en el literal a) del artículo 6º. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS 12. d) Descripción de la existencia.3 Se deberá incluir la siguiente información mínima: a) Fecha de emisión del documento de traslado. 13. (iv.ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL” (i) Costo de materiales y suministros directos.3: “REGISTRO DE COSTOS . REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO 13. b) Código de la existencia. (vi) Determinación del Costo de Ventas Contable. línea de producción.DETALLE DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS” toda la información. (iv) Gastos de producción indirectos: (iv.1: “REGISTRO DEL INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS . 12. 11. proveniente de la entrada y salida al almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. c) FORMATO 10. producto o proyecto. (v) Total consumo en la producción. 12. (iv) El costo de inventario final de productos terminados contable.1) Materiales y suministros indirectos. A-171 A-177 . e) Tipo de operación (según tabla 12). i) Totales.3) Otros gastos de producción indirectos. (vii) Inventario final de productos en proceso. comprobante de pago. proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén.2: “REGISTRO DE COSTOS . b) FORMATO 10. documento interno o similar (según tabla 10). comprobante de pago. (v) Ajustes diversos contables. la siguiente información: a) Información del Establecimiento donde se ubican las existencias.2) Mano de obra indirecta. documento interno o similar. c) Número de serie del documento de traslado. documento interno o similar.ESTADO DE COSTO DE PRODUCCIÓN VALORIZADO ANUAL” (i) Costo de materiales y suministros directos.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria cada formato.2 En el formato se deberá incluir como datos de cabecera. (viii) Costo de producción. (iii) Otros costos directos. documento interno o similar. (iv) Número del comprobante de pago que se modifica. comprobante de pago. denominación o razón social del cliente. m) Impuesto Selectivo al Consumo. Adicionalmente se deberá considerar en esta columna la información del saldo inicial. Nº 239-2008/ SUNAT. e) Número de serie del comprobante de pago. g) Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2). q) Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. (ii) Costo Unitario.d) Descripción de la existencia. Tratándose de deudores tributarios que lleven sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios en hojas sueltas o contínuas. f ) Entradas: (i) Cantidad. documento interno o similar. (iii) Costo Total. la información mínima que se detalla a continuación: a) Número correlativo del registro o código único de la operación de venta. 13. 13. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno. j) Valor de la exportación. l) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. siempre que lleven un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación de cada entrada o salida del almacén. publicada el 31. h) Número de RUC del cliente. d) Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10). o número de documento de identidad. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Deberá contener. comprobante de pago. n) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal. k) Base imponible de la operación gravada. (ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10). según corresponda. Numeral incorporado por el artículo 5º de la R. o) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. señalado en las notas de crédito. c) Número de serie del documento de traslado. adicionalmente. (iii) Costo Total. adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio. comprobante de pago.3 Se deberá incluir la siguiente información mínima: a) Fecha de emisión del documento de traslado. (iii) Costo Total. c) En los casos de empresas de servicios públicos. de ser el caso. se encuentran exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. i) Apellidos y Nombres. r) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito. apellido materno y nombre completo. f ) Método de valuación de existencias aplicado. El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor. 14. documento interno o similar. b) Tipo de documento de traslado.S. documento interno o similar (según tabla 10). g) Salidas: (i) Cantidad. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo. h) Saldo final: (i) Cantidad. según corresponda. p) Importe total del comprobante de pago. se hará referencia al comprobante de pago que se modifica. podrán registrar un resumen diario de las operaciones de entrada o salida de existencias del almacén. (iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica. e) Tipo de operación (según tabla 12). (ii) Costo Unitario. en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora. no debe incluir el monto de dicho impuesto.08. A-172 A-178 b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. comprobante de pago. con su correspondiente documento sustentatorio. de ser el caso. cuando cuente con éste. f ) Número del comprobante de pago o documento. según corresponda. de acuerdo al monto total facturado. (ii) Costo Unitario.4 Los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar este registro. en columnas separadas.12. documento o de la máquina registradora. e) Código de la unidad de medida (según tabla 6). d) Número del documento de traslado. i) Totales. se consignará I n s ti t u to P a c í fi c o oauomu / 03 oluomm 02 O tras N ormas . para lo cual se deberá registrar la siguiente información: (i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica. según corresponda. INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 142-2001/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la A c tualidad E mpresarial Resolución de Superintendencia Nº 142-2001/ SUNAT y norma modificatoria. c) El artículo 170º de la Ley General de Sociedades. el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias. 135º y 136º de la Ley General de Sociedades. será la establecida en: a) Los artículos 40º y 51º de la Ley de la EIRL. y el inciso a) del artículo 16º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/ SUNAT y norma modificatoria. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES . Artículo 14º. Para tal efecto. 22. se deberá emplear el FORMATO 14.. d) El artículo 92º de la Ley General de Sociedades. Artículo 15º. 25. 16. según corresponda. A-173 A-179 . para el Libro de Actas del Directorio. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES .INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 258-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 258-2004/SUNAT. 21. base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta. 17. se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior. 20. 23. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS . 15. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES . DEL LIBRO DE PLANILLAS La información mínima que se debe incluir en el Libro de Planillas.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria respectivamente. para el Libro de Actas de la Junta General de Accionistas. para el Libro de Matrícula de Acciones. s) Totales.. 19. REGISTRO IVAP Se deberá incluir la información solicitada en los artículos 24º y 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias. 24. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES . El monto de la base imponible y/o impuesto o valor. 18. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES .INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 259-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 259-2004/ SUNAT. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y normas modificatorias.INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 256-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso c) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 256-2004/SUNAT. señalados en las notas de débito. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES .1: “REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS”. el Libro de Actas del Directorio y Libro de Matrícula de Acciones. b) Los artículos 134º. en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación. regulado por el Decreto Supremo Nº 00198-TR y normas modificatorias es la establecida en el referido Decreto.ARTÍCULO 23º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 266-2004/ SUNAT Y MODIFICATORIAS Se deberá incluir la información solicitada para el Registro de Ventas e Ingresos a que se refieren las disposiciones aplicables a los sujetos del impuesto a la venta de arroz pilado. DE LOS LIBROS DE ACTAS Y DE MATRÍCULA DE ACCIONES La información mínima que se debe incluir en el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 021-99/SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 021-99/SUNAT y normas modificatorias. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES ARTÍCULO 8º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 022-98/SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en los artículos 8º y 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 022-98/SUNAT.INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5º RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 257-2004/ SUNAT Se deberá incluir la información solicitada en el inciso a) del primer párrafo del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 257-2004/ SUNAT. para el Libro de Actas de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 19º. R.Importación Simplificada 53 Declaración de Mensajería o Courier 54 Liquidación de Cobranza 56 Comprobante de pago SEAE Código incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 182-2010/SUNAT. Nº 022-98-SUNAT) 26 Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo Nº 003-90-AG.S. instituciones financieras. Art. 87 Nota de Crédito Especial 88 Nota de Débito Especial 15 16 Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país 17 Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles 18 Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones A-174 A-180 oauomu 14 / 03 00 I n s ti t u to P a c í fi c o . entre ellas. publicada el 05. Arts. por el texto siguiente: “ANEXO Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT Código Denominación completa Otros (especificar) 01 Factura 02 Recibo por Honorarios 03 Boleta de Venta 27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 04 Liquidación de compra 28 Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto 05 Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros 29 06 Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos. por la prestación de dicho servicio 50 Declaración Única de Aduanas . 25 Documento de Atribución (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. mediante la utilización de medios electrónicos. 28º y 48º) SEGUNDA.Importación definitiva Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros 52 Despacho Simplificado .. por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros 24 Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S. último párrafo.Transportista 10 Recibo por Arrendamiento 32 11 Póliza emitida por las Bolsas de Valores. crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros 35 Documento del Partícipe 36 Recibo de Distribución de Gas Natural 37 Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica. autorizadas por CONASEV Documentos emitidos por las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7. los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito 07 Nota de crédito 30 08 Nota de débito Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente 09 Guía de remisión . telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares..06.O tras N ormas DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Código Denominación completa PRIMERA.FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lo señalado en la presente Resolución no enerva la facultad de la Administración Tributaria de establecer nuevas formas para llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural 12 Ticket o cinta emitido por máquina registradora 34 Documento del Operador 13 Documento emitido por bancos.Remitente 31 Guía de Remisión .DEL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 025-97/SUNAT Sustitúyase el Anexo que forma parte integrante de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97/SUNAT. agua.A.6 del artículo 7º de la Ley Nº 27133 .10. 19 Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos 20 Comprobante de Retención 21 Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima 22 Comprobante por Operaciones No Habituales 23 Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. teléfono. Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas. .. resulta de aplicación sin perjuicio de lo señalado por el artículo 26º de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias. de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. publicada el 31.REFERENCIAS LEGALES Cualquier mención a la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modificatoria que se haga en las normas legales relativas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.S.No Domiciliado 99 Otros .VIGENCIA Octava. Disposición Complementaria Final sustituida por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia Nº 230-2007-SUNAT. Sin perjuicio del registro de la información mínima establecida en la presente Resolución. 078-98/SUNAT.La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007... salvo lo dispuesto en los artículos 12º y 13º ..DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA La Planilla Electrónica se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 018-2007-EF. 077-98/ SUNAT.DE LOS LIBROS Y REGISTROS Los deudores tributarios podrán optar por llevar sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º de la presente Resolución con anterioridad al 1 de enero de 2008. los cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2009.12. a falta de éstos. Cuarta Disposición Complementaria Final.08. se encuentran anexados en la presente Resolución. CUARTA. la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es obligatoria. excepto.1 del artículo 2º. 106-99/SUNAT y 132-2001/SUNAT.. sustituida por el artículo 6º de la R. QUINTA. las columnas en donde se deban consignar la referida información. A c tualidad E mpresarial A-175 A-181 .DEROGATORIAS Derógase las Resoluciones de Superintendencia Núms. oauomu / 03 SEXTA. Nº 239-2008/SUNAT. OCTAVA. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. por los jueces de paz letrados o jueces de paz cuando corresponda. respecto a que la legalización del Registro IVAP podrá ser efectuada por un Fedatario de la SUNAT. cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continuas.. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.A ctualidad T ributaria Código Denominación completa 91 Comprobante de No Domiciliado 96 Exceso de crédito fiscal por retiro de bienes 97 Nota de Crédito . Los deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información.No Domiciliado 98 Nota de Débito .PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZACIÓN DEL REGISTRO IVAP Precísase que lo dispuesto en el numeral 2. no se podrá volver a llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios de acuerdo a la regulación anterior. Una vez que se haya hecho uso de la opción.Consolidado de Boletas de Venta TERCERA. SÉTIMA.DE LOS FORMATOS Y TABLAS Los modelos de los formatos y las tablas mencionadas en el artículo 13º.. dicha exigencia estaba referida a que la legalización fuera efectuada por un notario o juez del lugar sobre el que tenía competencia la misma dependencia de la Administración Tributaria del domicilio fiscal del deudor tributario.. se entenderá referida a la presente norma.PRECISIÓN RESPECTO A LA LEGALIZACIÓN POR PARTE DE NOTARIOS PÚBLICOS Precísase que cuando el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2001/SUNAT y norma modificatoria señalaba que la legalización debía ser efectuada por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o. 5) Archivo Perso. . cuando éste se realice en los lugares indicados en el artículo 6º. oauomu 3) Solicitud 6) R e p o r t e d e : A aquél que contiene información precalificación referente al cumplimiento de los / 03 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES A-176 A-182 I n s ti t u to P a c í fi c o . veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Finales. gob.. 36 : Al Programa de Declaración Telemática desarrollado C.Artículo 36º del Código Tributario”. Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. que permite que se realicen operaciones en forma telemática.: AI Sistema informático disponible en raciones en Internet regulado por la Resolución línea de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y modificatorias. : A aquella generada por el PDT Fracc.. 7) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet. su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.: A aquél que contiene la deuda tribunalizado taria que es factible de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. 2) Solicitante : Al deudor tributario. comuníquese y publíquese.T. aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM. requisitos exigidos para el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. Artículo 3º. Derógase la Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/SUNAT y la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/SUNAT. en casos particulares. aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99/EF y normas modificatorias. Regístrese. Artículo 2º.pe. 8) SUNAT Ope. el cual consta de nueve (9) Títulos.. Que por Resolución de Superintendencia Nº 171-2002/ SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria . La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2004. Que a fin de optimizar y facilitar el pago de la deuda tributaria.SUNAT el mismo que fue modificado por la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Superintendencia Nº 094-2003/ SUNAT. entre el usuario y la SUNAT. en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere artículo 5º. y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria. así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento.sunat. cuya dirección es http://www. 36 C. REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: 4) PDT Fracc. resulta conveniente aprobar un nuevo reglamento.Formulario Virtual Nº 687 “Solicitud acogimiento al Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria .O tras N ormas Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria Resolución de Superintendencia N° 199-2004-SUNAT Lima. 1) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.T. 27 de agosto de 2004 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. De conformidad con lo establecido en el artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1º. – Formulario por la SUNAT para la presentación de la solicitud de Virtual Nº 687 acogimiento al aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. i : Interés mensual de fraccionamiento 806 TIM n : Número de meses del fraccionamiento. d) En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley Nº 27344 . la Resolución de Multa. con excepción de la primera y última cuota. una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo. generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución. 18) Valor : La Resolución de Determinación..A ctualidad T ributaria 9) C ó d i g o d e : Al texto conformado por números Usuario y letras. la cual deberá y/o fracciona.Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario . 20) UIT : Unidad Impositiva Tributaria. 12) Deuda tributa. se entenderán referidos al artículo o numeral en el que se mencionan.Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias . 16) Última Cuota : A aquélla que cancela el saldo del fraccionamiento. o el Decreto Legislativo Nº 914 . DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO 2. formadas por los intereses del fraccionamiento decreciente y la amortización creciente.miento establecido en el literal miento c) del artículo 20º de la presente resolución dividido entre 30. 11) Usuario : Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea. Cuando se mencionen títulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden.: Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionatante miento.SEAP. cuando se señalen numerales. Asimismo.: Al texto conformado por números ceso y letras. según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT. según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT.1 La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud. o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado A-177 A-183 . la Orden de Pago o cualquier otro documento mediante el cual se determine deuda. se entenderán referidos al presente Reglamento. 15) Primera cuota : Es la cuota constante más los Intereses diarios del fraccionamiento generados por la deuda acogida desde el día siguiente de la fecha de aprobación del fraccionamiento. 10) Clave de Ac. 19) Código : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT.incluir los intereses moratorios a que miento se refiere el artículo 33º del Código Tributario. 14) Cuota cons.: A aquélla comprendida en la Resoria materia de lución que concede e aplazamiento aplazamiento y/o fraccionamiento. de conocimiento exclusivo del usuario. TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2º. 13) Interés diario : Al interés mensual de fraccionade fracciona.REFT. A c tualidad E mpresarial 17) Amortización : Es la diferencia que resulta de deducir los intereses por fraccionamiento del monto de la primera cuota. respectivamente. así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. b) La deuda tributaria generada por los tributos derogados. incisos o literales sin indicar el artículo o numeral al que pertenecen. hasta el último día hábil del mes en que se aprueba. cuota constante o última cuota. c) Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo. oauomu / 03 Donde: C : Cuota constante D : Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.1 Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: a) La deuda tributaria administrada por la SUNAT. Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: (1+i)n * i C = (-----------------------)*D (1 + i)n . Adicionalmente. publicada el 23.05.04. excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981.05. así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley Nº 26116. g.08. así como las órdenes de pago emitidas por dichos conceptos. publicada el 14. así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud.O tras N ormas 2.11.07. en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia Nº 064-99. se podrán acoger las citadas cuotas. o se produzca en el mes de presentación de la solicitud. apelación. deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.REFT (Ley Nº 27344).07. salvo que: g. luego de haberse deducido los pagos parciales: a) El total del monto pendiente de pago. 05. otorgado con carácter general o particular. d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos . De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos. g. .ITAN. DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a) Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud.07- i) Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad.Ley General del Sistema Concursal.RFE A-178 A-184 Inciso sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT. demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo. b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud. h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179º del Código. Están comprendidas en este inciso la deuda tributaria contenida en las resoluciones de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial . Párrafo incorporado por el numeral 1.SEAP (Decreto Legislativo Nº 914) y Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias . b) El monto indicado por el deudor tributario. k) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud. (Decreto Legislativo Nº 848). tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud. En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas.RESIT. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Literal incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.. c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Artículo 3º. tratándose de deuda tributaria autoliquidada. las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario .1 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT. así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias . publicada el 23. oauomu por la Ley Nº 27681 .RESIT (Ley Nº 27681). las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.05. f ) Los tributos retenidos o percibidos.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva. publicada el 23. g) Las que se encuentren en trámite de reclamación. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT.2 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo. vencidas y pendientes de pago. o de existir. j) Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley Nº 27809 . Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias . publicada el 26. tratándose de deuda tributaria contenida en un valor. cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. Para instalar el PDT Fracc. ingresando a SUNAT Operaciones en Línea mediante el Código de Usuario y Clave de Acceso. indicando al menos lo siguiente: d.T. – Formulario Virtual N° 687. denominación o razón social del deudor tributario. o concepto. d. 36° C.T.08. la presentación de la solicitud en las deA c tualidad E mpresarial pendencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°. (Numeral 5.T. teniendo en cuenta lo señalado a continuación: 5.T.. con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17. y. d) Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. 36° C.1.10. b) Hasta seis (6) meses.05). en caso de fraccionamiento. a partir del 17 de octubre de 2005. b) En las dependencias de la SUNAT indicadas A-179 A-185 . para lo cual deberá contar con su Código de Usuario y Clave de Acceso. y otros tributos administrados por la SUNAT.1 REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Y ARCHIVO PERSONALIZADO 5.2 PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá presentar el PDT Fracc.1 Reporte de precalificación Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular. deberá efectuar nuevamente el pedido del archivo personalizado. b) Nombres y apellidos. 36° C. en los lugares indicados en el artículo 6° o a través de SUNAT Virtual. PROCEDIMIENTO El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento. al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje. La forma de obtenerlo así como su generación se ceñirán a lo establecido en el numeral 5.2 Información mínima que deberá registrar el solicitante El solicitante deberá registrar la siguiente información mínima: a) Número de Registro Único del Contribuyente (RUC). Si el plazo venciera en día inhábil para la Administración. su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). la fecha en que se cometió o detectó la infracción.3 Presentación del PDT Fracc. vigente a partir del 02.06. ingresando a SUNAT Operaciones en Línea. 36° C.1 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT.10. d. – Formulario Virtual N° 687.2.1 Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Fracc. al Seguro Social de Salud (ESSALUD). 36° C. A partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado es requerido por el solicitante. TÍTULO IV SOLICITUD Artículo 5º.2005 y vigente a partir del 08.3) El código del tributo o multa. éste cuenta con un plazo de siete (7) días calendario para presentar su solicitud.1. d. 5.A ctualidad T ributaria TÍTULO III PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 4º.2005..T. – Formulario Virtual N° 687 se realizará: a) A través de SUNAT Virtual. a la Oficina de Normalización Provisional (ONP).4) El código del tributo asociado de corresponder. d. – Formulario Virtual N° 687. – Formulario Virtual N° 687 y registrar la información se deberá seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT. el solicitante podrá obtener un reporte de precalificación del deudor tributario. La obtención del reporte de precalificación es opcional. – Formulario Virtual N° 687 La presentación del PDT Fracc.2) El número del(de los) valor(es) correspondiente(s).1) El período. podrá efectuarse hasta el primer día hábil siguiente. 36° C. c) Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento. PLAZOS MÁXIMOS La deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguientes: a) Hasta setenta y dos (72) meses. 5.T. Artículo sustituido por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 080-2008-SUNAT.2 Archivo personalizado La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT Fracc.1.05.1.5) El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud. 5. c) Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y seis (66) meses de fraccionamiento. de corresponder.2. en caso de no hacerlo.2. 5. deberá tener en cuenta lo siguiente: oauomu / 03 5. en caso de aplazamiento. publicada el 07. cuando ambos se otorguen en forma conjunta. publicada el 29. e) La designación de la garantía ofrecida.10.08. e. b. se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT. 36° C. el solicitante deberá registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que ésta se configure. oauomu en el artículo 6°. 36° C. de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. y otros tributos administrados por la SUNAT.3.T.O tras N ormas 5. 36° C. serán las siguientes: a. c.T. la información contenida en éste (estos) o el(los) archivo(s) respectivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en i) y ii).T.2. otorgado con carácter particular por la SUNAT. enviarán el(los) archivo(s) generado(s) a través de SUNAT Virtual. 36° C. k. luego de que el PDT Fracc. La solicitud ha sido presentada fuera del plazo de siete (7) días calendario a partir del día siguiente a la fecha en que el archivo personalizado fue requerido. Presenta modificaciones de contenido. a partir del 31 de octubre de 2005.T.T. h. 36° C.44 MB de 3. La presentación del PDT Fracc. conjuntamente con el(los) disquete(s) presentado(s). 36° C. d. el PDT Fracc. luego de verificado(s). para efecto de su presentación. – Formulario Virtual N° 687 hubiera generado el archivo que contiene la solicitud a ser presentada. El solicitante no se encuentra inscrito en el RUC. – Formulario Virtual N° 687. además de las señaladas anteriormente.T. ante el rechazo del PDT por el sistema de la SUNAT. . f. de la información contenida en éste o del archivo i) Cuando la presentación se realice en las dependencias de la SUNAT. Existe una solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite o con resolución aprobatoria. A-180 A-186 5.T. conjuntamente con la constancia de presentación debidamente sellada y numerada. al ESSALUD. se señale que se esta incumpliendo con algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud. Los demás. no están vigentes. 36° C. se considerará como no presentado el PDT Fracc. Contiene virus informático.5 Constancia de presentación o de rechazo del PDT Fracc. i. – Formulario Virtual N° 687 se realizará en forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la Contribución al FONAVI. – Formulario Virtual N° 687 no se considerará presentado. mosI n s ti t u to P a c í fi c o / 03 ii) Cuando la presentación se realice a través de SUNAT Virtual. 36° C. las causales de rechazo del(de los) archivo(s).T. a) Constancia de presentación: De no mediar rechazo en la presentación del PDT. pendiente de pago. b) Constancia de rechazo: De existir rechazo en la presentación del PDT Fracc. La versión del PDT Fracc. – Formulario Virtual N° 687. 36° C. debidamente sellada. el sistema de la SUNAT validará el archivo y almacenará la información.5 pulgadas. – Formulario Virtual N° 687 por dicho medio. Aquellos que presenten la solicitud en los lugares a que se refiere el literal b). al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje. el personal receptor de la SUNAT entregará una constancia de rechazo impresa. – Formulario Virtual N° 687 debe efectuarse en las dependencias de la SUNAT. el(los) disquete(s) o el(los) archivo(s) serán rechazados si.T. la grabarán en disquete(s) de capacidad de 1. – Formulario Virtual N° 687. 36° C. a la ONP. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o haberse confirmado la presentación de la solicitud.1. – Formulario Virtual N° 687 presentado no está vigente.T. Presenta defectos de lectura.2.T. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT Fracc. la solicitud sólo podrá ser presentada en los lugares señalados en el literal b). en los casos en que al enviarse el PDT Fracc. la cual podrá ser impresa. – Formulario Virtual N° 687. Cuando se rechace el(los) disquete(s). La presentación del PDT Fracc. j. – Formulario Virtual N° 687. g. Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual. 36° C. se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones: a. se seguirá el siguiente procedimiento: Tratándose de las presentaciones en las dependencias de la SUNAT. Cuando deba adjuntarse la documentación a que se refiere el numeral 5. el sistema de la SUNAT almacenará la información y emitirá la constancia de presentación debidamente numerada. luego de lo cual se devolverá el disquete al solicitante. Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT Fracc. b.4 Rechazo del disquete. Para el caso de las presentaciones a través de SUNAT Virtual. Existe deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior. El número de RUC del solicitante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea. A ctualidad T ributaria trándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo.10. 5. publicada el 07. en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI. con excepción de lo dispuesto en el artículo 1° que entrará en vigencia el 17. de acuerdo a lo siguiente: b. b. A c tualidad E mpresarial c) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales. de lo contrario. publicada el 14. REQUISITOS El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos: 8. Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.11. Tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado.2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005/SUNAT.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada.05.10. 7.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior. en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación.05. para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud..05.3 DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD 5. cuyo texto es el siguiente: a) Los Principales Contribuyentes Nacionales.07..3.2 Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior. la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior. No se considerará como parte de la solicitud presentada. vigente a partir del 17. en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.. Numeral sustituido por el numeral 1. el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior. en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.10. otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36º del Código.2005 y vigente a partir del 08. completa y con las formalidades legales correspondientes. dicha presentación se efectuará en los siguientes lugares: oauomu / 03 Primer párrafo sustituido por disposición del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 201-2005-SUNAT.1 A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente: a. y de otros tributos administrados por la SUNAT.1) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.1 Para presentar nuevas solicitudes.10. b. salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.1 Al momento de presentar su solicitud: a) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.2005. Impuesto a la Renta de primera categoría. para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento.2005). se precisa que lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del numeral 8. b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15°.2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 229-2005-SUNAT. del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje. no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda. al EsSALUD. Artículo 6º. no es de aplicación cuando no exista obligación de presentar declaración jurada. Numeral sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT.10. b) Haber cancelado la totalidad de las cuotas vencidas A-181 A-187 . Artículo 7º. deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos. (Numeral 5. ésta se tendrá por no presentada. publicada el 14. Fotocopia de la resolución que acepta el desistimiento. o tributos derogados. 5.05. TÍTULO V REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 8º. publicada el 17. a la ONP. Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración Tributaria y se encuentre contenida en una Resolución de Determinación. según se trate de la Contribución al FONAVI. en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.3.11. la cual podrá ser impresa. De conformidad con la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 229-2005-SUNAT. SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO 7. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Si el solicitante opta por presentar la solicitud en las dependencias de la SUNAT.1 del artículo 8º de la presente Resolución modificado por la citada resolución. publicada el 07. demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo.05. El presente requisito no se exigirá en caso que las deudas indicadas en el párrafo anterior se incluyan en la solicitud de acogimiento. cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: A-182 A-188 Artículo 11º. salvo en los casos señalados en el numeral 14.4 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo. siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11º y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen. publicada el 23..1 La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será: a) En caso de fraccionamiento.1 La garantía presentada sólo podrá respaldar la deuda tributaria incluida en una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. 12.2 Haber formalizado todas las garantías ofrecidas. b) Hipoteca de primer rango. CASOS EN LOS QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÍAS POR EL ÍNTEGRO DE LA DEUDA El deudor tributario deberá ofrecer y otorgar garantías. a) El deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario.2 Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación.3 El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta.. la garantía sustituirá el embargo trabado. el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados.O tras N ormas c) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes. publicada el 17. N° 060-2008-SUNAT. encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.07. Concordancias: R. hasta el momento de su cancelación. aún cuando concurran garantías de distinta clase. de conformidad a lo establecido en el Título VI. De ser necesario. hubiera incurrido en delito tributario.. cuando corresponda. 8. En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo. ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito. o tres (3) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT. b) El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario. DISPOSICIONES GENERALES El otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente: 12. Artículo 10º. según se trate de deuda tributaria correspondiente a la Contribución al FONAVI. y Final Artículo 12º. y el interés. excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes..07. oauomu y pendientes de pago del REFT.2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse de manera independiente. si la deuda es mayor a cien (100) UIT. cuando concurra con otra u otras garantías.3 del artículo 12º. en caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP.07. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT.1 del artículo 14º. publicada el 23. En este caso. conservando el mismo rango y monto. salvo lo dispuesto en el numeral 12.05.05. al EsSALUD. b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento. se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado. 12. sean sustituidas I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. así como las órdenes de pago que correspondan a éstas. Comp. en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal. si la deuda es mayor a trescientas (300) UIT el exceso sobre dicho monto. SEAP o RESIT. 12. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT. a través de este último. el exceso sobre dicho monto. c. DEUDA A GARANTIZAR 9. 9. TÍTULO VI DE LAS GARANTÍAS Artículo 9º. a la ONP al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje. Garantía mobiliaria. La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución. siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. . y otros tributos administrados por la SUNAT. excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango.05. Cuarta Disp. con anterioridad a la presentación de su solicitud. d) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial. ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación. CLASES DE GARANTÍAS El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías: a) Carta Fianza. y haber cancelado la orden de pago correspondiente al saldo de los mencionados beneficios. por el íntegro de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. publicada el 23. 13.05.1 del presente artículo.1 del presente artículo. en caso de aplazamiento o de aplazamiento con fraccionamiento. En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía.1 del artículo 19º.3 Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses. publicada el 23. 12.07. b. será equivalente a la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. b. publicada el 23. Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21º. o parte de ésta. la forma de pago y el interés aplicable. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía. incrementada en los siguientes montos: c. de ser el caso. d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas.07. 13.07. c. actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de A c tualidad E mpresarial acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13. se tendrá en cuenta lo siguiente: b. tratándose de fraccionamiento. o.3) La Carta Fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable.1) En quince por ciento (15%). solidaria. b. se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento.1 La Carta Fianza tendrá las siguientes características: a. El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada.A ctualidad T ributaria por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario.5 Se exigirá la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o mobiliarias que recaigan sobre bienes sociales. 13.2) En cinco por ciento (5%).1) La Carta Fianza que renueva o sustituye a la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar. incrementado de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13. aún cuando éste no se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el artículo 9º. se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13. LA CARTA FIANZA 13. b) Será irrevocable. la Carta Fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.1 del presente artículo.2 del artículo 15º. ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera. c) Consignará un monto igual al de la deuda a garantizar. cuando concurra con otra u otras garantías. Para tal efecto. incondicional y de ejecución inmediata. cuando concurra con otra u otras garantías. oauomu / 03 Literal modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT.5 Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema A-183 A-189 . la carta fianza deberá: a) Tener como fecha de vencimiento un (01) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento.1 del artículo 13º.2. Artículo 13º.05. el numeral 14. a solicitud del deudor tributario o de un tercero. incrementada de acuerdo a los porcentajes señalados en el inciso c) del numeral 13.6 La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente. o parte de ésta. debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente.1 del artículo 14º y el numeral 15. la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta. incrementada de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del numeral 13. la entidad bancaria deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/ BANCO DE LA NACIÓN. luego de aplicar lo dispuesto en el inciso b) del numeral 19. Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT.2) La renovación o sustitución deberá efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución. 12.05. 13..2 El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar.4 Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses. b) Tener una vigencia mínima de doce (12) meses. e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT. debiendo constar en ella que en caso de ejecución. de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. aprobada por Ley Nº 26702 y normas modificatorias. publicada el 26 . a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados. considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. 14. de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar. siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de las deudas anteriores y la deuda a garantizar. c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes. debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale.4 Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados. publicada el 26. certificado de gravamen del bien hipotecado. el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar. 20 y 21 del artículo 4º de la Ley de Garantía Mobiliaria. de propiedad del deudor tributario o de terceros. aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. siempre y cuando el valor del bien ofrecido. b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones. o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías. el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado. En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior.2 de dicho numeral. deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.. o se deterioran. 13. GARANTÍA MOBILIARIA Para la garantía mobiliaria. En caso contrario.6 En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el inciso b) del numeral 13.04. considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 16º. Asimismo.3 La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno.2 A la solicitud se adjuntará: A-184 A-190 Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT. 19. Artículo 15º. De no formalizarse la hipoteca o la garantía mobiliaria en dicho plazo.2 El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía. Excepcionalmente. Para ello. sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros. 14. se podrá sustituir la Carta Fianza por una garantía mobiliaria o hipotecaria a que se refiere el artículo 11º.1 A efecto de garantizar la deuda a aplazar y/o fraccionar la SUNAT sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1. LA HIPOTECA Para la hipoteca se observará lo siguiente: 14. se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento. cuando concurra con otra u otras garantías.5 El deudor podrá sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza o garantía mobiliaria a que se refiere el artículo 11º.08. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Numeral incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT. debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca. La garantía mobiliaria a que se refiere el presente artículo no podrá constituirse sobre bienes futuros. 9. cuando corresponda. aplicándose lo dispuesto en el artículo 22º. 14. se pierden. de propiedad del deudor o de terceros.. siempre que éstas se formalicen previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha que se produzca el vencimiento de la Carta Fianza. siempre que éstas se formalicen en el plazo establecido en el literal b.04. se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento. El bien ofrecido en hipoteca podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento. el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. o parte de ésta. En caso contrario. se observará lo siguiente: 15. dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera. . El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos.08. podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es). exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar incluida en dichas solicitudes. 14. 15. oauomu de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.O tras N ormas Artículo 14º. se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo.1 El valor del bien o bienes dados en garantía. así como aquella información necesaria para su debida identificación. 15.4 el deudor podrá sustituir la Carta Fianza otorgada por una garantía mobiliaria o hipoteca a que se refiere el artículo 11º. o profesionales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva. publicada el 26. Artículo 16º. b. Tasación comercial efectuada por: - El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú. Numeral sustituido por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT. El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días de ocurridos.04. debiendo previamente formalizar dichas garantías a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria. Tratándose de hipoteca y/o garantía mobiliaria. 17. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero. Tratándose de bienes muebles no registrados. Declaración del lugar donde se encuentre el bien.07.05.oauomu / 03 A ctualidad T ributaria de propiedad del deudor tributario o de terceros. antes que la SUNAT le notifique la resolución que la aprueba o deniega.1 La SUNAT mediante resolución expresa aceptará el desistimiento. DE LAS RESOLUCIONES 17. c. aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.. 15. En todos los casos. En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza. publicada el 23. 15. - Entidades públicas o privadas. de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar.2 El deudor tributario podrá desistirse de su solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o de levantamiento. se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento. de corresponder.3 La resolución mediante la cual se aprueba el apla- A-185 A-191 . En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía así como las minutas en las que consten el levantamiento. los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a Escritura Pública y la inscripción en los Registros Públicos serán de cargo del contribuyente.6 El deudor podrá sustituir la garantía mobiliaria otorgada por una Carta Fianza o hipoteca a que se refiere el artículo 11º. refrendado por el profesional tasador. o parte de ésta. cancelación o modificación de las referidas garantías. la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal. cancelación o modificación de la misma.08. considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 16º. FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS Para la formalización de las garantías se observarán los plazos que se señalan a continuación.3 En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria. el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.07. TÍTULO VII DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD. Y DEL DESISTIMIENTO Artículo 17º. en su caso. d. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a otorgar garantías mobiliarias. aplicándose lo dispuesto en A c tualidad E mpresarial el artículo 22º. una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal. La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble. o se deterioran. En caso contrario.. 15. el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses. computados desde el día siguiente de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización: a. o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías. en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo. el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal. cuando concurra con otra u otras garantías. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT.5 Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden. deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar. publicada el 23. b.4 A la solicitud se adjuntará: a. lo cual deberá constar en la nueva minuta. 15. debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale. cuando corresponda. el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación. 17.05. Si el monto materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento disminuye como consecuencia de la Resolución del Poder Judicial. manteniéndose el número de cuotas originalmente solicitado.4) La tasa de interés aplicable.. la SUNAT deberá incorporar dicha diferencia al saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18. En caso la deuda tributaria que hubiera sido dejada sin efecto sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento.3 del artículo 3º.04. se modificará la resolución aprobatoria. éste se imputará a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. según corresponda. la resolución aprobatoria deberá revocarse. imputándose los pagos realizados a la deuda tributaria materia de impugnación de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario. se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido. a. a. en caso de haberse solicitado. Como consecuencia de una resolución firme del Poder Judicial la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento se extinga o deba ser modificada. se disminuirá el número de cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º.2) El período de aplazamiento. En caso de haberse notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. debidamente constituidas en favor de la SUNAT. ésta deberá ser modificada o revocada. efectuado sin que medie Resolución. publicada el 26. teniéndose en cuenta lo siguiente: a) Se indicará: a. b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. así como de las cuotas constantes. De tratarse de la resolución aprobatoria de un aplazamiento y/o fraccionamiento que incluía además otras deudas.1) El detalle de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. ésta también deberá ser modificada o en su caso revocada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente literal. será imputado según las reglas del artículo 31º del Código. Los pagos que se hubieran efectuado se imputarán al nuevo importe de las cuotas para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del numeral 18. Para dicho efecto. Se ordene admitir a trámite la reclamación de la deuda acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. De quedar un monto a favor del deudor. para lo cual se recalculará el monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. . se deberá revocar la resolución aprobatoria.2 y g. así como. a. procediéndose a modificar la resolución aprobatoria. y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8º. con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.5) Las garantías.O tras N ormas A-186 A-192 Artículo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2008-SUNAT. En caso la deuda tributaria que debe admitirse a trámite sea la única acogida al aplazamiento y/o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento. En el caso de aplazamiento con fraccionamiento o fraccionamiento se recalculará la totalidad de las cuotas manteniendo el número de éstas originalmente establecido.2 del artículo 18º. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo 17º-A. las cuotas resultaran ser menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud. el monto de la primera y última cuota. a. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS RESOLUCIONES La resolución mediante la cual se hubiera aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refieren los literales g. Si producto del recálculo las cuotas resultarán menores al 5% de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.3) El número de cuotas. En caso se hubiera notificado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. b. oauomu zamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 119º del Código.08. se disminuirá el número de las cuotas hasta el importe que permita cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1º. Si el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento aumenta por efecto de la resolución del Poder Judicial. como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente literal. Si producto del recálculo. será revocada o modificada cuando: a. la SUNAT modificará la mencionada resolución a fin de excluir la deuda tributaria cuya reclamación se ordena admitir a trámite y realizará el recálculo del monto de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. se procederá a incrementar el monto de las cuotas que venzan a partir del mes siguiente a la fecha de notificación de la resolución que modifica la resolución aprobatoria.2 del artículo 18º. de corresponder. tratándose de fraccionamiento. se realizarán utilizando el Sistema Pago Fácil a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT. DEL INTERÉS En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida. En caso de aplazamiento con fraccionamiento. al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a A-187 A-193 . PAGOS MENSUALES 19. OBLIGACIONES EN GENERAL 18.2 Respecto de los pagos.. Numeral sustituido por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 176-2007-SUNAT. en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas. aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento. c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.2 Los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento. así como el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos. así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento. b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida. observando lo establecido en los numerales anteriores. excepto cuando se trate de la última cuota. No obstante.1 Sobre los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se imputarán primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga. deberá cumplir con lo siguiente: a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido. no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento.07. el deudor tributario podrá solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquél por el que realiza el pago. reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. A c tualidad E mpresarial c) Únicamente. publicada el 19. d) Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. b) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplicará contra el saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza. tratándose de aplazamiento con fraccionamiento. Artículo 20º. se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses.07.4 del artículo 14º y el numeral 15.. 18. así como los intereses correspondientes.. en cuyo caso. b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos. Artículo 19º. 19. y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad. se considerará el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20º-A. numeral 14.1 El deudor tributario. se tendrá en cuenta lo señalado a continuación: a) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluirá los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria. d) Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13. se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente. La reducción del número de cuotas. c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. debiendo indicar los datos mínimos señalados en el Anexo 1 de dicha resolución para el “Pago de Fraccionamientos.A ctualidad T ributaria TÍTULO VIII OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO oauomu / 03 Artículo 18º. b) La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía. los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago.5 del artículo 13º. en segundo lugar al monto garantizado mediante garantía mobiliaria. publicada el 23. con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.05.4 del artículo 15º. tratándose de aplazamiento.09. 07. publicada el 17. el deudor tributario no cumpla con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23º.4 del artículo 14º y el numeral 15.05.05. de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del referido cuerpo legal. VARIACIÓN DE LA TIM De variar la TIM. así como a la ejecución de las garantías otorgadas. para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. ii) En el caso de fraccionamiento. por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.07. publicada el 17. Artículo modificado por el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. Por efecto de la variación de la TIM. Art. procediéndose a la cobranza coactiva de ésta. b) b) Tratándose sólo de aplazamiento.05. .07. Nº 188-2007-SUNAT. se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento. Nº 188-2007-SUNAT. de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36º del Código. Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT. Párrafo incorporado por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N° 097-2007-SUNAT. a) Tratándose de fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).07. La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma. se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia. 2º lit. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 Artículo sustituido por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT. se considerará lo siguiente: a) Si la TIM disminuye: i) En el caso de aplazamiento. La reducción del número de cuotas empezará por la última.O tras N ormas Artículo 20º-A. Concordancia: R. 2º lit. Concordancia: R. se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii) Artículo incorporado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT. se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Art. publicada el 23. no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento. publicada el 23. b) d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13. para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM vigente al primer día calendario de cada mes. o si habiéndola impugnado. si la Resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de Ley.5 del artículo 13º. b) c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento.. publicada el 17. 2º lit. TÍTULO IX PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Artículo 21º. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento. siendo exigible. PÉRDIDA El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: A-188 A-194 Concordancia: R.. iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento. así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento. el numeral 14. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento. Tratándose de la primera cuota. la deuda tributaria pendiente de pago. EFECTOS DE LA PÉRDIDA 22. Artículo 22º. cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. no se considerará la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.4 del artículo 15º. oauomu éste. Tratándose de la primera cuota.. Art.1 Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos.05. cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. el número de las cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto. Por efecto de la variación de la TIM. b) Si la TIM aumenta: i) En el caso de aplazamiento.07. ii) En el caso de fraccionamiento. se perderá el fraccionamiento. Nº 188-2007-SUNAT.05. se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o renovará (n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13. se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago. según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento. hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.ÓRDENES DE PAGO POR LA MAYOR DETERMINACIÓN DE LA DEUDA Precísase que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. de acuerdo a lo siguiente: a) En los casos de pérdida de aplazamiento. las órdenes de pago emitidas por la mayor deuda determinada del REFT. SEAP o RESIT. deberá: a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento. hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento. IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. CUARTA.. desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente.. c) En los casos de aplazamiento con fraccionamiento. se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar: CÓDIGO DESCRIPCIÓN 8021 TESORO 5031 FONAVI 5216 EsSALUD 5315 ONP 7201 FONCOMÚN Disposición sustituida por el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 130-2005-SUNAT.. b) En los casos de pérdida de fraccionamiento.07.1 del artículo 8 de la presente resolución respecto de las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Nuevo Régimen Único Simplificado.A ctualidad T ributaria 22. A c tualidad E mpresarial A-189 A-195 . desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.CÓDIGOS DE TRIBUTO O CONCEPTO A PAGAR Para los pagos de la deuda comprendida en el aplazamiento y/o fraccionamiento. oauomu / 03 PRIMERA.2 La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código..SOLICITUDES EN TRÁMITE Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su vigencia y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.05. TERCERA.. también resulta aplicable a las declaraciones por deuda tributaria correspondiente al Régimen Único Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO El aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda aduanera se regirá por sus normas especiales. en cuanto no contradiga o se oponga a dichas normas. sobre la deuda materia de aplazamiento. pudiendo también sustituirla(s). se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada. renovar o sustituir la(s) garantía(s) del aplazamiento y/o fraccionamiento.. publicada el 17.PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES QUE CORRESPONDAN A LA DEUDA TRIBUTARIA POR LA QUE SE SOLICITA APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO Lo establecido en el inciso a) del numeral 8. Artículo 23º. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SEGUNDA. la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los numerales anteriores. QUINTA. b) Mantener vigente(s). siéndole de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento aprobado mediante la presente resolución.4 del artículo 13º. 18 May. 17 Ago. 12 Oct. 14 Jun. 11 23 May. 23 Set. 11 19 Ene.10) Último dígito del RUC Fecha de Vencimiento 9 25 de marzo de 2011 0 28 de marzo de 2011 1 29 de marzo de 2011 2 30 de marzo de 2011 3 31 de marzo de 2011 4 1 de abril de 2011 5 4 de abril de 2011 6 5 de abril de 2011 7 6 de abril de 2011 8 7 de abril de 2011 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACION EFECTUA LA SUNAT Resolución de Superintendencia Nº340-2010/SUNAT (31. 1. 09 Mar. Mar. 11 14 Set. 15 Nov. 12 Dic. 25 May. Oct. 11 Mar. 23 Ago. 2. 17 May. 22 Ago. 16 Nov. 11 18 Mar. 22 Dic. 7. 24 Feb. 10 Jun. 25 Oct. 24 Ene. 16 Dic. 22 Nov. 13 Oct. 19 Oct. 23 Nov. 6. 11 20 Abr. 11 17 Feb. Abr. 8 y 9 Ene. 16 Set. 21 Dic. 11 17 Nov. 14 Mar.12. 14 Feb. 25 Ene. 23 Feb.12. 24 Nov. 16 May. 11 May. 14 Jul. 12 Set. 19 Abr. Jul. 20 Jul. 12 Ene. 22 Feb. 19 Set. 20 May. 24 May. 22 Jul. 23 Dic. 22 Set. 21 Jul. Jun. 24 Oct. 15 Mar. 23 Mar. 24 Ago. 22 Mar. 22 Jun. Feb. 24 Jun. Set. 15 Feb. 21 Oct. 11 17 Oct. oauomu / 03 UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional A-190 A-196 I n s ti t u to P a c í fi c o . 15 Set. 18 Abr. 15 Abr. 8 Jul. 20 Set. 27 Dic. 13 Set. 11 20 Dic. 23 Jun. 17 Jun. May. 18 Ago. 20 Ene. 14 Oct. 20 Oct. 25 Abr. 26 Oct. 10 Ene. 12 May. Nov. 26 Set. 13 Ene. 11 Feb. 13 Abr. 18 Nov. 13 Dic. 15 Dic.O tras N ormas PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2010 Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (30. 19 May. 18 Ene. 21 Nov. 21 Feb. 13 Jun. 13 Jul. 19 Jul. 15 Ago. 3 y 4 5. 11 Oct. 21 Mar. 15 Jun. 10 Nov. 26 Abr.10) FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0. 11 Ene. 09 Feb. 10 May. Ago. 11 9 Jun. 16 Ene. 14 Abr. 27 Abr. 16 Ago. 21 Set. 20 Jun. 14 Dic. 11 11 Ago. 16 Mar. 23 Ene. 12 Abr. 11 Nov. 13 May. 11 11 Jul. 26 Dic. 18 Feb. 16 Jun. 24 Mar. 9 Ago. 19 Ago. 11 Abr. 15 Jul. 25 Jul. 12 Ago. 18 Jul. 8 Abr. 10 Mar. 17 Ene. 14 Nov. 12 Jul. 19 Dic. Dic. 16 Feb. 25 Nov. 10 Ago. 18 Oct. 10 Feb. 9 Set. 21 Jun. 17 Mar. el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias. aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. en los que anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Agrega que en caso de operaciones de consignación se deberá llevar un Registro de Consignaciones. el numeral 16 del artículo 62 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. Que dado el avance en las tecnologías de la información y comunicaciones. por lo que resulta necesario dictar normas que permitan implementar el llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas. almacenados. de los libros. asaltos y otros. el Registro de Activos Fijos. reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. el numeral 4 del artículo 87 del TUO del Código Tributario y el numeral 5 del artículo 175 de la misma norma. el numeral 7 del artículo 87 del Código antes citado. el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los mencionados libros y registros. el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y el Registro de Inventario Permanente Valorizado. condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados. la legalización de los libros y registros y el empaste de aquellos que se llevan utilizando hojas sueltas o continuas. podrá establecer otros requisitos distintos a los previstos en el citado artículo.A ctualidad T ributaria Dictan disposiciones para a implementación del llevado de determinados Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios de manera electrónica oauomu / 03 Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT (31. respectivamente. establecen que los deudores tributarios deben llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes. a establecer los libros y registros contables que integran la contabilidad completa así como las características. entre otros. y que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de llevar libros y registro. facultan a la SUNAT a establecer los requisitos. los requisitos. Que. señala que la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia. señala como obligación del deudor tributario conservar los libros y registros llevados en sistema manual. Que el artículo 124 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los sujetos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. en un plazo de 15 días hábiles.12. información mínima y demás aspectos relacionados a dichos libros y registros contables que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.09) Lima. Que de igual forma. Que. el primer párrafo del artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. al respecto. forma y condiciones en que deberá ser llevado el “Libro de Retenciones incisos e) y f ) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta”. por su parte. reglamentos o Resolución de Superintendencia vinculados a asuntos tributarios. dispone que tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes. un Registro de Compras y un Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. el Registro de Costos. el inciso f ) del artículo 22 y el inciso h) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras. Que asimismo. la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica. la pérdida. así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas mientras el tributo no esté prescrito y que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración A c tualidad E mpresarial Tributaria. contenido. Que. registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes. archivados y conservados así como sus plazos máximos de atraso. por su parte. se ha visto por conveniente su aprovechamiento a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y reducir los costos que representa la conservación de papel. Que en la citada norma se regula. características. requisitos. el inciso j) del artículo 21. documentos y antecedentes. aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. destrucción por siniestro. de los Registros de Consignaciones y de Ventas e Ingresos. entre otros temas. A-191 A-197 . Que según el artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). plazos. 30 de diciembre de 2009 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT se dictaron las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Que por otro lado. registros. mecanizado o electrónico. entre otros. formas. a su vez. aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. el tercer párrafo del indicado artículo faculta a la SUNAT. l) PLE Artículo 1º. que contiene determinada información según el tipo de Libro o Registro y que es enviado a la SUNAT. según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias. g) Hash :       A-192 A-198 Al algoritmo matemático generado por el PLE que identifica y representa la información del Libro o Registro Electrónico y permite verificar la autenticidad e integridad de dicho Libro o Registro Electrónico. los artículos 21. q) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la Internet. m) Resumen : Al Documento Electrónico generado por el PLE. aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. f ) Generador(es) : Al(a los) deudor(es) tributario(s) que ha(n) optado por afiliarse al Sistema. de conocimiento exclusivo del usuario. j) L i b r o ( s ) y / o : Al(a los) Libro(s) y/o Registro(s) cuya R e g i s t r o ( s ) información ha sido validada por el Electrónico(s) PLE. aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. o) Sistema : A aquel a que se refiere el artículo 2 de la presente resolución. procesada o conservada por una persona o una organización de acuerdo a sus requisitos funcionales. el PLE permite que tanto el Generador como un tercero puedan contrastar si la información de los Libros y/o Registros es aquella por la que se generó la Constancia de Recepción respectiva. gestionada. transmitida.gob.. Al aplicativo desarrollado por la SUNAT denominado Programa de Libros Electrónicos. el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En uso de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 62 y los numerales 4 y 7 del artículo 87 del TUO del Código Tributario. utilizando sistemas informáticos. clasificada. según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias. susceptible de ser generada. y respecto del(de los) cual(es) se ha emitido por lo menos una Constancia de Recepción.: Al Texto Único Ordenado del Código rio Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. p) SUNAT Operacio. SE RESUELVE: . se entenderá referido a la presente resolución. que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. publicada o no. se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. a fin de generar el Resumen respectivo. aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM. que la SUNAT dictará las normas complementarias relativas a los registros. oauomu y en su numeral 7. c) Código Tributa. Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde. y obtener la Constancia de Recepción de la SUNAT. k) Mecanismo de : Al símbolo generado en medios elecseguridad trónicos que añadido y/o asociado a un Documento Electrónico garantiza su autenticidad e integridad. Asimismo. DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Clave SOL : Al texto conformado por números y letras. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES h) Ley del Impuesto : Al Texto Único Ordenado de la Ley del a la Renta Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. 22 y 35 del Reglamento de la referida Ley.pe r) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. que permite efectuar las validaciones necesarias de los Libros y/o Registros elaborados por el Generador. d) Constancia de : Al Documento Electrónico con el cual la Recepción SUNAT confirma la recepción del Resumen y que cuenta con un mecanismo de seguridad. e) Documento Elec. n) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y norma reglamentaria.O tras N ormas i) Libros y/o Regis.sunat. Para que las anotaciones en el(en los) Libro(s) y/o Registro(s) se realice(n) se requiere que la información sea validada por el PLE y que se emita(n) la(s) respectiva(s) Constancia(s) de Recepción. aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.: A la Unidad básica estructurada de infortrónico mación registrada.: Al texto conformado por números y letras rio que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea. según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.: Al sistema informático disponible en la nes en Línea Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. Dicho Resumen además contiene el Hash. y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece. cuya dirección es http://www.: A aquellos libros y/o registros señalatros dos en el Anexo Nº 1 de la presente resolución. b) Código de Usua. DE LA APROBACIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN Apruébase el PLE versión 1. La afiliación surtirá efecto cuando la SUNAT emita la respectiva Constancia de Recepción. 7. en el ejercicio precedente a ésta. autorizado por la SUNAT.. según sea el caso. los deudores tributarios se encuentren facultados a emplear un Plan Contable. DE LA FORMA DE LLEVADO El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera: a) En orden cronológico o correlativo. salvo que por aplicación de las normas tributarias deba realizarse una desagregación mayor....1 Para generar los Libros y/o Registros Electrónicos así como para el envío de la información correspondiente al registro de las actividades u operaciones por los meses o ejercicios siguientes a su generación. De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias. siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) Esté en el Régimen General del Impuesto a la Renta o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Cuando se modifique el coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. A-193 A-199 . a través de sus dependencias. Para tal efecto. previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de su afiliación al Sistema o. facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. La referida versión podrá ser utilizada a partir del 1 de agosto de 2010. por lo que no procederá la desafiliación. según corresponda. APROBACIÓN DEL SISTEMA DE LLEVADO DE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS Apruébase el Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones. incluyendo en ellos lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar.2 Se entenderá generado cada Libro o Registro Electrónico y. a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan. CONSERVACIÓN Y CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 8º. se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes o ejercicio en que correspondían efectuarse. CAPÍTULO III DEL LLEVADO. Artículo 6º.0. b) Tenga en el RUC la condición de domicilio fiscal habido. en cuyo caso dicho balance no tendrá que ser registrado en el Libro y/o Registro Electrónico respectivo. Artículo 3º. los deudores tributarios deberán seguir las instrucciones establecidas tanto en el PLE como en SUNAT Virtual. La SUNAT. Una vez ejercida la opción la afiliación al Sistema tendrá carácter definitivo. b) Utilizando el Plan Contable General vigente en el país. CAPÍTULO II DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA Y DE LOS LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 4º. por ley expresa. DE LAS CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto perceptor de rentas de tercera categoría que cuente con Código de Usuario y Clave SOL. el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2010. salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado. c) La obligación de los Generadores de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas. La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos en que. DE LOS EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA La afiliación al Sistema determinará: a) La obligación por parte del Generador de llevar los Libros y/o Registros de manera electrónica...A ctualidad T ributaria Artículo 2º.. oauomu / 03 Artículo 5º. el Libro de Inventarios y Balances llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas deberá ser cerrado previo registro del balance al 31 de enero o al 30 de junio. Artículo 7º. el Generador utilizará el PLE teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias. c) No se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades o de baja de inscripción en el RUC. DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 7. según sea el caso. con la emisión de la primera Constancia de Recepción. DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA El Generador ejercerá la opción de afiliarse al Sistema al enviar por primera vez el Resumen de alguno de los Libros y/o Registros. b) La autorización a la SUNAT para que mediante el A c tualidad E mpresarial PLE se genere el Resumen. óptico u otros similares. cada uno utilizará su propio Código de Usuario y Clave SOL.2 La comunicación de la pérdida o destrucción a que se refiere el numeral anterior sólo deberá ser efectuada. Tratándose del Libro de Inventarios y Balances. cuando se produzca la pérdida de dichos Libros y/o Registros Electrónicos y sus ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10. los Generadores podrán optar por cerrar los mismos. CAPÍTULO IV DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 12º. Si con posterioridad a la afiliación al Sistema el Generador es designado Principal Contribuyente deberá comunicar a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmediatamente posteriores a su designación como tal.2 Aquellos Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes deberán conservar. el Libro y/o Registro Electrónico. reclasificación o rectificación que correspondan. el plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos y la verificación por parte de la SUNAT. mientras el tributo no esté prescrito.1 Los plazos máximos de atraso. salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.1 Los Generadores. en cuyo caso deberán utilizar estos últimos... I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 d) berá ser comunicado a la SUNAT a través del PLE con ocasión del registro de las actividades u operaciones inmediatamente posteriores a dicho cambio.2 del artículo 10. De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE. cuya dirección deberá ser puesta en conocimiento de la SUNAT en el momento de la afiliación al Sistema. en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes.. se sujetarán a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/ SUNAT y normas modificatorias. 12. se incurre en la infracción de no conservar los libros y/o registros electrónicos durante el plazo de prescripción de los tributos. se entenderá que el registro se ha realizado en el mes o ejercicio en que correspondía efectuarse.. El cambio del establecimiento donde se conserva el ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos de- A-194 A-200 Artículo 11º. asalto y otros. deberán conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético.2 del artículo 10. De producirse la pérdida de los Libros y/o Registros Electrónicos o del ejemplar adicional los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores deberán generar un nuevo ejemplar a partir de aquel con el que cuenten.3 El plazo para rehacer los Libros y/o Registros Electrónicos establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT es de aplicación en el caso de los Generadores que hubieran sido designados por la SUNAT como Principales Contribuyentes. 10. De emitirse la Constancia de Recepción dentro de los plazos antes señalados. DE LA CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 10. éste deberá ser firmado por el Generador o su representante legal así como por el Contador Público Colegiado o el Contador Mercantil responsables de su elaboración. Cuando no habiéndose llegado a contar con el ejemplar adicional. se deberá seleccionar la opción correspondiente que prevea el PLE. asalto y otros. 12. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores. DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO Y DE LA PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS 12. se pierde o destruye por siniestro. cuando se produzca la pérdida o destrucción por siniestro. En moneda nacional y en castellano. . Artículo 10º. se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido. DEL CIERRE DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Los Generadores deberán cerrar sus Libros y/o Registros Electrónicos cuando se encuentren en alguna de las situaciones por las que según la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias deban solicitar la Baja de Inscripción en el RUC. Cuando no exista la obligación de llevar alguno de los Libros y/o Registros Electrónicos de acuerdo a la normatividad vigente. un ejemplar de los Libros y/o Registros Electrónicos en un establecimiento distinto al domicilio fiscal. Incluyendo los registros o asientos de ajuste. oauomu c) Manual de Contabilidad u otro similar distinto.O tras N ormas e) f) Artículo 9º. de sus Libros y/o Registros Electrónicos y de los ejemplares adicionales así como en el supuesto previsto en el quinto párrafo del numeral 10. la comunicación de la pérdida o destrucción. por el mismo período de tiempo y en alguno de los medios señalados en el numeral anterior. Para ello. DEL LLEVADO DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS CON ATRASO Cuando se emite la Constancia de Recepción fuera de los plazos establecidos en el Anexo Nº 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias. la información establecida en el Anexo Nº 2.Planilla Electrónica . 4. LIBRO CAJA Y BANCOS 1. se deberá tener en cuenta lo siguiente: oauomu / 03 1. para los Generadores que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso.1 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 2. 1.2 Los Generadores facultados por norma expresa a utilizar un Plan Contable.2 Los Generadores que se encuentren obligados a presentar el PDT . se deberá incluir la información de las cuentas del Patrimonio Neto. LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA 3. gastos y utilidad o pérdida del ejercicio. El Estado de Flujos de Efectivo es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010. LIBRO MAYOR En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 3. DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Sobre la información de los Libros y/o Registros Electrónicos. al cierre de cada ejercicio gravable. (iv) Ajustes de operaciones del mes.7 Tratándose de la información del Estado de Ganancias y Pérdidas por Función. están exceptuados de llevar este libro.2 Este libro deberá contener la información establecida en el Anexo Nº 2. 3. 5. Asimismo.4 Tratándose de la información del Balance General. (ii) Operaciones del mes.2 Asimismo..1 En este libro se debe registrar mensualmente toda la información proveniente del movimiento del efectivo y del equivalente de efectivo.3 El Generador se encontrará exceptuado de llevar el Libro Caja y Bancos siempre que su información se encuentre contenida en el Libro Mayor. escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas. cierren o cesen. para los Generadores que en el ejercicio anterior A c tualidad E mpresarial hayan obtenido ingresos brutos mayores a mil quinientas (1500) UITs del ejercicio en curso. Manual de Contabilidad u otro similar. 4. así como de cierre o cese definitivo. los Generadores que se extingan.1 y 2. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5. 1. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS 7.Formulario Virtual Nº 0601. (v) Cierre del ejercicio gravable. El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto es de uso obligatorio a partir del ejercicio 2010. de ser el caso.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES 2. (iv) Ajustes de operaciones del mes. distinto al Plan Contable General vigente en el país.2. así como el aumento o disminución neto del efectivo y equivalente de efectivo. 2. de ser el caso. 2. LIBRO DIARIO 4. se deberá incluir la información de las cuentas y/o partidas relacionadas con los ingresos. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores. se deberá conciliar el resultado neto con el efectivo y equivalente de efectivo proveniente de las actividades de operación.1 Este libro deberá contener.3 Tratándose de fusión.2 Asimismo. deberán consignar la información equivalente a la solicitada en el mencionado Anexo Nº 2. por función. 2. indicando los saldos iniciales así como el origen o destino de los movimientos y el saldo final de las cuentas patrimoniales. (v) Cierre del ejercicio gravable.A ctualidad T ributaria CAPÍTULO V DE LA INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Artículo 13º. 2. se deberá incluir la información contable de las cuentas del Activo. el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al inicio del ejercicio y el saldo del efectivo y equivalente de efectivo al finalizar el ejercicio.5 Tratándose del Estado de Flujos de Efectivo se deberá incluir la información de las actividades de operación. 2. se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. (ii) Operaciones del mes. Pasivo y Patrimonio.1 Se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entrada y salida A-195 A-201 . Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT y normas modificatorias. 5.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable. 6. de inversión y de financiamiento. 7. indicando la denominación de la cuenta respectiva.6 Tratándose del Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. 2. se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. se encontrarán obligados a registrar la información indicada en los numerales 2. la información establecida en el Anexo Nº 2 SUNAT Virtual en la misma fecha en que se publique la presente resolución. por cada tipo de existencia. con excepción de la Primera y Tercera Disposición Complementaria Modificatoria las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2010. Los demás libros y/o registros se continuarán llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas salvo que el Generador opte por llevarlos de manera electrónica. están exceptuados de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas. b) Cerrar el Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la Constancia de Recepción con la que surte efecto su afiliación al I n s ttii t u to t o P ac a c í ffii c o / 03 10. 12..2 Este libro deberá contener al cierre de cada ejercicio gravable. REGISTRO DE COSTOS 9. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.1 El Registro de Costos debe contener la información mensual de los diferentes elementos del costo. Primera. 11.. REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. 9. oauomu 9. según las normas tributarias. en lo que respecta a los libros y registros que integran la contabilidad completa. 8.. proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. REGISTRO DE CONSIGNACIONES En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.CONTABILIDAD COMPLETA La presente resolución no modifica la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias. siempre que dicha emisión se produzca durante el 2010. sino que determinará: a) La obligación de llevar de manera electrónica el Libro y/o Registro por el que se emitió la Constancia de Recepción con la que surte efecto la referida afiliación. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS En este libro se deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2.. por cada tipo de existencia. Los Generadores que se encuentren obligados a llevar este registro. 2 y 3 serán publicados en A-196 A-202 Tercera. Artículo 15º. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES .VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2010. CAPÍTULO VI DE LOS ANEXOS Artículo 14º.INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS Los Libros y/o Registros Electrónicos sólo podrán comprender el registro de las actividades u operaciones que correspondan al mes de julio de 2010 en adelante.O tras N ormas de los activos fijos así como la depreciación respectiva. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ANEXOS Los Anexos números 1. o del ejercicio 2010 en adelante. relacionados con el proceso productivo del período y que determinan el costo de producción respectivo. b) Anexo Nº 2: “Estructura e información de los Libros y/o Registros Electrónicos”. La referida opción se entenderá ejercida respecto de cada libro y/o registro con la emisión de la primera Constancia de Recepción que corresponda a los mismos. debiendo incluir en él lo que corresponda registrar en el mes anterior a la referida afiliación o en el ejercicio en que dicha afiliación tuvo lugar. proveniente de la entrada y salida física de las mismas en cada almacén. Segunda. 7. en cuyo caso.AFILIACIÓN AL SISTEMA POR EL EJERCICIO 2010 La afiliación al Sistema que se produzca durante el 2010 temporalmente no obligará al Generador a llevar todos los Libros y Registros de manera electrónica. c) Anexo Nº 3: “Tablas”. DE LA APROBACIÓN DE LOS ANEXOS Apruébese los siguientes Anexos: a) Anexo Nº 1: “Relación de Libros y Registros que pueden ser llevados de manera electrónica”. según sea el caso.. según sea el caso..2 Este libro deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo Nº 2. según sea el caso. deberá incluir en el Libro y/o Registro lo que corresponda registrar en el mes anterior a la citada emisión o en el ejercicio en que dicha emisión tuvo lugar. Tercera. comuníquese y publíquese.MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Sustitúyase el inciso 5-A del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias. Obtener la Constancia de Recepción a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica.MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-2000/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Incorpórese como numerales 14. cerrar el respectivo Libro y/o Registro llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas previo registro de lo que corresponda anotar en el mes precedente al anterior al de la emisión de la primera Constancia de Recepción de dicho libro o en el ejercicio precedente a ésta.” Regístrese. a partir del 1 de enero de 2011.DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS (…) 5-A. (iv) Cuentas de acuerdo al Plan Contable General Vigente. 16. oauomu / 03 Segunda. A c tualidad E mpresarial A-197 A-203 . a fin de poder realizar las siguientes operaciones: (…) 14. (iv) Ajustes de operaciones del mes. Afiliarse al Sistema de los Libros y/o Registros Electrónicos. (iii) Ajuste de operaciones de meses anteriores. del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT y normas modificatorias. 15. según sea el caso.. se considerará como fecha de afiliación el 1 de enero de 2011. (iii) Glosa o descripción de la operación.A ctualidad T ributaria Sistema o en el ejercicio precedente a ésta. 15. se deberá incluir mensualmente la siguiente información: (i) Número correlativo o código único de la operación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera. c) La aplicación de las demás reglas contenidas en el artículo 6. hasta el 30 de junio de 2010.. por el texto siguiente: “Artículo 13.Alcance La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operacio- nes en Línea. los siguientes textos: “Artículo 2. Remitir el Resumen a que se refiere la resolución de superintendencia que dicta disposiciones para la implementación del llevado de determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica. (ii) Fecha o mes de la operación.1 Se deberá incluir los asientos de: (i) Apertura del ejercicio gravable.2 Asimismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente..PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ARTÍCULO 13 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 234-2006/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS Prorróguese la suspensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias. de ser el caso. A tal efecto. (ii) Operaciones del mes.. y 16. Tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del literal a) de la presente Disposición.2: “LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO. dispuesta por la Resolución de Superintendencia Nº 017-2009/SUNAT. según sea el caso. 5.. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 6 respecto de los Libros y/o Registros que se continuaron llevando en forma manual o en hojas sueltas o continúas. se empleará el FORMATO 5. (v) Cierre del ejercicio gravable. (v) Totales. LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO 5. la afiliación al sistema producida durante el 2010 generará la obligación de llevar todos los Libros y/o Registros de manera electrónica.. dispone que la Administración Tributaria fijará la tasa de interés que corresponde aplicar a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso.Tasa de interés aplicable a las devoluciones por retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) La tasa de interés aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV será la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del TUO del Código Tributario.12. aprobado por el Decreto Supremo N. las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarán en la misma moneda agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria.° 289-2009/SUNAT se fijaron las tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT así como a las devoluciones por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV. publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general. el literal b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 953 y norma modificatoria. conforme al artículo 5o de la Ley N. publicada por la Superintendencia de Banca. Artículo 3º. Que mediante la Resolución de Superintendencia N. aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad. Que asimismo.50%) mensual. Que al amparo del numeral 3. Que de otro lado. no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que las tasas de interés de devoluciones deben ser fijadas considerando la TIPMN o TIPMEX publicadas por la SBS el último día del año anterior y a que las tasas fijadas por la Resolución de Superintendencia N..° 0041-2006/CAM-INDECOPI ha señalado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria puede fijar las tasas de devolución en atención a circunstancias diferentes siempre que se respete el límite fijado en el artículo 38° del TUO del Código Tributario. señalándose en el literal b) del citado artículo que cuando los pagos indebidos o en exceso no resulten como consecuencia de un documento emitido por la citada administración. I n s ti t u to P a c í fi c o / 03 CONSIDERANDO: Que el artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. 30 Dic. Tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional Fíjese en cincuenta centésimos por ciento (0. 2010 . la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual mediante la Resolución N..° 1053 que aprueba la Ley General de Aduanas señala que en lo no previsto por dicha norma o por su Reglamento se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.10) A-198 A-204 SE RESUELVE: Artículo 1º. a las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. multiplicado por un factor de 1.2009-JUS. el cual no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la SBS el último día hábil del año anterior. Artículo 2º. a las devoluciones en moneda extranjera que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. multiplicada por un factor de 1. Que respecto a dicho interés. la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.20. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) el último día hábil del año anterior.° 289-2009/SUNAT sólo pueden ser aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2010.° 953 y norma modificatoria.° 28053. la tasa de interés / a que se refiere el inciso b) del artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Que resulta necesario establecer las mencionadas tasas de interés aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011.° 135-99-EF y normas modificatorias. aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011. el interés aplicable a las devoluciones de las retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) es aquel a que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario..° 001.O tras N ormas Fijan Tasas de Interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la Sunat así como por las Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV Resolución de Superintendencia: N° 342-2010/SUNAT (31.Tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda extranjera Fíjese en treinta centésimos por ciento (0. Que por su parte. establece que tratándose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda. oauomu Lima. aprobado por el Decreto Supremo N. la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.20. la referida tasa no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN).30%) mensual. el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.20 Solución En este caso.775.200 Multa : S/. A c tualidad E mpresarial La multa no es menor al 10% de la UIT.6% = S/. 629. la infracción queda configurada al momento de la detección por parte de la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización. está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Registro de Activos Fijos.2008. 629. 3.20) = S/.2008 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20.08.775.775. establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0. 3.200 x 0. Multa rebajada : S/.Aplicación Práctica oauomu / 03 Aplicación práctica 1 El Sr.04 A-205 A-AP-1 . 755.08. La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18. 600. SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción. Luis Aguilar Angulo. Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes: Se pide determinar la multa. que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen General del Impuesto a la Renta.000 + 0 = S/. 475.000 + S/. Ingresos netos : Sumar casillas Nº 463. 25.6%. 473. El contribuyente cumple con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva.200 + 0 + S/.20 . Para el cálculo de la multa.80% (3. 476 y 477 Ingresos netos : S/. 4. 60 . A-206 A-AP-2 Mes Ingresos Netos S/.6%.08.600 Multa : S/. La comunicación es recepcionada por el contribuyente el día 18. Para el cálculo de la multa. está siendo fiscalizado por la SUNAT y se le detecta que no lleva el Libro de Inventarios y Balances. 154. I n s t i t u t o P ac í f i c o / 03 Ingresos netos mensuales 2008 ¿Qué se debe entender por Ingresos Netos (IN)? Para el caso de deudores tributarios acogidos al RER.600 x 0.000 Junio 9. Los ingresos netos del ejercicio anterior son los siguientes: . el régimen de gradualidad aplicable y los intereses moratorios respectivos.08. Adicionalmente. Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa.6% = S/. 771. es decir.000 10. Adicionalmente. desde el 18. el IN resulta del acumulado de la información contenida en la casilla de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales del ejercicio anterior al de la detección o comisión.2009 al 20.600 Diciembre 14. según corresponda. que posee un negocio unipersonal acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.800 11. puesto que en el presente caso el contribuyente está realizando una subsanación inducida.80% (771. Enero 8.500 10. establecemos cuánto fueron los ingresos netos del ejercicio anterior declarados por el contribuyente y se le aplica la tasa de 0.000 11. al haber adquirido y legalizado el registro. Ingresos netos : Casilla 301 Ingresos netos : Sumar las casillas 301 de las declaraciones mensuales PDT Nº 621 oauomu El Sr. La subsanación en el presente caso consiste en empezar a llevar los libros que el contribuyente omitió llevar y además efectuar el pago de la multa.08. Ello. es decir.60 La multa no debe menor al 10% de la UIT.2009. el contribuyente cumple subsanar la infracción dentro del plazo otorgado y además paga la multa respectiva.000 12.000 Mayo 11. ambos supuestos el día 20. 128. 771. de conformidad con el inciso b) del artículo 180º del CT.000 Febrero 12.000 Julio 10. se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también están sujeto a multa. Aplicación práctica 2 Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Ingresos Netos S/.2008 al 20.800 Octubre 11. 128. se configura la infracción de llevar con atraso mayor al permitido los libros y/o registros que también está sujeto a multa.000 12.200 Noviembre 8.500 13. al haber adquirido el registro y legalizado. Multa rebajada : S/.000 Marzo 12.32 Intereses moratorios: Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago de la multa.2009.500 Setiembre 10.6% de los IN.2008.600 14.200 8.500 Abril 13. la cual asciende a 0.60) = S/.A plicación P ráctica Se efectúa la rebaja del 80%. Felipe Castillo.08.08.000 Se pide determinar la multa.2009 y la subsanación y pago de la multa se realiza el 20. Solución La infracción se encuentra tipificada en el artículo 175º numeral 1) del TUO del Código Tributario. desde el 18.08.08. 8.000 9.000 Agosto 8. La Multa se encuentra prevista en la Tabla II del CT.08. SUNAT le otorga un plazo de 3 días hábiles para subsanar la infracción.000 8.000 S/.
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