Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA PRIMERA UNIDAD LOS BIENES 1.- Su marco conceptual y sus aspectos diferenciadores respecto de las cosas; 2.- Caracteres de los bienes; 3.- Clasificaciones de los bienes y análisis de la importancia de su clasificación para diferentes instituciones fundamentales del derecho civil. 1 Partamos recordando que la relación jurídica contiene básicamente tres elementos. Un elemento personal: los sujetos de derecho, constituido por uno o varios sujetos activos y uno o varios sujetos pasivos; un elemento objetivo o material: el objeto del derecho, es decir el objeto sobre el cual recae la acción de los sujetos; y la prestación jurídica que es, propiamente, el contenido de la relación jurídica. El objeto, en términos amplios, puede ser entendido desde varios puntos de vista: Como objeto del derecho, como objeto de la relación jurídica, como objeto del acto jurídico, como objeto del contrato o de la convención, como objeto de la obligación etc. Así por ejemplo el año pasado estudiamos en la teoría del acto jurídico que éste tenía por objeto crear modificar o extinguir derechos y obligaciones. De ahí analizábamos de uno de esos actos jurídicos, quizás el más importante, el contrato, tenía por objeto hacer nacer derechos y obligaciones; mientras la convención se limitaba, en cuanto a su objeto, a extinguir obligaciones. La obligación a su vez exponía como objeto de ella la prestación que se trata de dar hacer o no hacer por parte del deudor al acreedor. En conclusión como objeto de la relación jurídica (la relación de obligación es una relación jurídica de derecho privado) hablamos del contenido de la misma que denominamos “la prestación” y ésta recae en una o mas cosas (en términos generales) o hechos o abstenciones que impone a una parte en beneficio de otra ésta relación. LAS COSAS, LOS BIENES Y SU CLASIFICACIÓN Jurídicamente se entiende por cosa, toda entidad corporal o incorporal, con excepción de las personas. Entre las cosas con existencia corpórea están desde el sol (cuyo volumen es 1.300.000 mayor que el de la tierra) hasta las bacterias ultra microscópicas (25.000 ava parte de una pulgada. El concepto vulgar de cosa entonces puede ser el siguiente: cosa es cualquiera entidad perceptible por los sentidos. Cuando la cosa en cuestión preste una utilidad al hombre y por tanto pueda ser objeto de apropiación pasa a llamarse bien, al menos en la opinión clásica de Alessandri y Somarriva. Por ello no todas las cosas son bienes y viceversa. La alta mar, la atmósfera, son cosas pero no son bienes, mientras que la honra o la imagen son bienes pero no cosas. Para la doctrina aludida la diferencia entre cosa y bien está dada en dos elementos distintivos, que hacen que bienes sean las cosas útiles y apropiables. Carlos Ducci sin embargo nos enseña que el concepto vulgar de cosa (que sería el que emplean Alessandri y Vodanovic) es más reducido que el concepto jurídico, que es su concepto de bien jurídico. Expone este autor que cosa jurídicamente hablando, es todo aquello que puede ser objeto de una relación jurídica. Para este profesor las cosas tienen las siguientes características. 1.- Cosa se contrapone a persona. Es todo aquello que no es persona. 2.- La relevancia jurídica. La cosa tiene que interesar al derecho para que merezca su protección. 3.- La posibilidad de apropiación. La cosa tiene que ser susceptible de apropiación, no importa que efectivamente lo sea, lo que interesa es la posibilidad de serlo. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 2 4.- que proporcione una utilidad. La cosa debe o puede proporcionar una utilidad material o moral, actual o futura. 5.- Tienen que ser individualizable en el mundo externo. No importa que lo sea actualmente, puede serlo a futuro. Las cosas y el derecho No sólo el Código civil mantiene relaciones estrechas con las cosas. Así por ejemplo cuando el art. 1460 habla de “una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”, pone entonces en evidencia que no sólo las cosas materiales (que se dan) pueden ser objeto de una relación jurídica, sino que además las prestaciones (las cosas que se hacen) o las abstenciones (las cosas que no se hacen). Las cosas en tanto entes corpóreos o no, con existencia real, distintas del hombre, pareciera que se situarán en cierta medida más allá o en un estado anterior al sujeto o sujetos de la relación jurídica. Cuando leemos el art.2328 que nos señala que “el daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio…” pareciera a simple vista decirnos que somos responsable del daño causado por la cosa por ser los guardianes de ella, sin embargo si analizamos con detención el asunto la cosa peligrosa o no existe en un momento dado antes de producirse el daño. La cosa es anterior a la responsabilidad. Las cosas tienen una vida, son jóvenes y fuertes en un momento y pueden llegar a envejecer y morir en otro, esto último lo observamos en el art.2324 que se refiere al daño causado por un edificio que amenaza ruina. En otro dominio, en derecho penal, la cosa pasa a ser un bien jurídico digno de protección, tipos penales son hechos a la medida del daño que sufre la cosa. Los delitos de hurto, robo, apropiación indebida (para las cosas corporales) o el robo o sustracción de energía eléctrica, las estafas o los engaños (para las cosas inmateriales). En derecho político, es la cosa pública, en derecho procesal, la cosa juzgada, en fin las relaciones de las cosas y el derecho no se reducen a la simple idea que el derecho las protege una vez que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación. Después de esta introducción podremos entender mejor las clasificaciones de cosas o bienes que pasan a analizarse. La cátedra en todo caso considera válido hablar de cosas o bienes pues ni el mismo Andrés Bello dio importancia a esta clasificación lo que se explica que en muchas ocasiones se hable indistintamente de cosas o bienes: CLASIFICACIÓN 1.- Cosas corporales e incorporales (art.565) Artículo 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. (Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles según el artículo 566) Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. (Las cosas incorporales se dividen en derechos reales o personales según el art.576) 2.- Cosas muebles e inmuebles (566-567) Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Cosas corporales muebles Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 3 Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570. De ahí que la doctrina enseña que las cosas corporales muebles pueden ser de tres tipos: A) Muebles por su naturaleza, que puede ser a su vez: a) Semovientes: Son aquellas que se trasladan por si mismas, como un animal. b) Inanimadas: Son aquellas que requieren de una fuerza externa para trasladarse, como un auto, una silla, etc. B) Muebles por anticipación (art.571) : Es una categoría especial, refrendada por algunos autores. Son muebles por anticipación, aquellas cosas que aunque unidas a un inmueble son consideradas muebles por la ley para el efecto de constituir un derecho en favor de una persona distinta al dueño. Por ej.: la fruta de un árbol, forman parte de un inmueble, pero se consideran muebles para efectos prácticos, como para venderlos. “Art. 571: Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.” Cosas corporales inmuebles Se les llama fincas o bienes raíces y son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, es decir, que necesitan de una fuerza externa para moverse y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. De ahí que la doctrina nuevamente nos enseña que las cosas corporales muebles pueden ser de tres tipos A) Inmuebles por naturaleza: Minas, tierras. B) Inmuebles por adherencia : Son aquellos que se encuentran permanentemente adheridos al suelo, aunque sean muebles. (plantas, árboles, la loza que se adhiere a una pared) Se requiere entonces: 1. Que la adherencia sea permanente 2.- Que la adherencia sea directa Por ejemplo el árbol puesto en el suelo y no sobre un gran macetero, está directa y permanentemente adherido al suelo que es un inmueble. C) Inmuebles por destinación (art.570) : Estos son bienes que en realidad son muebles, pero que, por una ficción jurídica pasan a considerarse inmuebles, por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Por ej. En mi parcela, tengo un tractor, y lo destino al cultivo, éste tractor se transforma en un inmueble, a pesar de que sea un bien mueble, debido al uso permanente y específico que se le da en el cultivo. “Art. 570: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Existe un número limitado de Derechos reales: Son 10. los mencionados en el artículo 577 inc 2º más el de censo. pajareras.Curso de Derecho Civil I Prof. el de herencia. Coexisten 3 elementos en el Derecho personal: . Dr. . Los animales que se guardan en conejeras.. estanques.Que se hayan colocado en el inmueble por su dueño.El objeto del Derecho es una prestación. . A. beneficio y cultivo del inmueble (tierra) 3.Se dice que hay una relación directa entre el titular y la cosa.El Derecho real es absoluto: Se ejerce respecto de todos. o sean parte del suelo mismo. Cosas incorporales (565): Son aquellas que no pueden ser percibidas por los sentidos. con tal que éstos adhieran al suelo. y las servidumbres activas. ese sería bien el caso de Robinson Crusoe. Características: . . alambiques. 4. Derechos Personales (art.La prestación.Debe ser estable la destinación.578): Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído la obligación correlativa.El sujeto activo (acreedor) . Estas cosas incorporales admiten una doble subclasificación: Derechos reales y personales y muebles e inmuebles.Derechos reales y personales Derechos Reales (art. Características de los Derechos Reales: .Su fuente es siempre la ley. .. los de servidumbres activas. o por lo menos una temporada más o menos larga. cubas.El objeto del Derecho real sólo puede ser una cosa: No puede ser una prestación. como los créditos. como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado. Estas cosas incorporales consisten en meros derechos. Son derechos reales el de dominio.. el de aprovechamiento de aguas y la concesión minera. es decir toda la sociedad debe respetarlo y abstenerse de obstaculizar su ejercicio.. De estos derechos nacen las acciones personales. los de usufructo. pero ello no significa que en este caso la relación jurídica se reduzca a una sola persona y una cosa. uso o habitación. La ley es la única que puede crear derechos reales. o el hijo contra el padre por alimentos. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 4 Las prensas.Que la cosa pueda separarse sin detrimento.Tienen que ser colocadas en interés del mismo inmueble.. y cualesquiera otros vivares.Existe una relación indirecta entre el titular y el objeto del derecho o prestación . para el uso. Nosotros ya vimos que esta relación directa se refiere a que no se requiere de ninguna autorización o de un comportamiento ajeno para ejercerlo.” Para que sean inmuebles por destinación se requiere: 1. o de un edificio. . . 2. calderas.577 inc. De estos derechos nacen las acciones reales. y pertenecen al dueño de éste.el sujeto pasivo (deudor). toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo. colmenas.1º): “Es el que tenemos sobre un cosa sin respeto de determinada personas”. el de prenda y el de hipoteca. un hecho. ya no la cosa: Se hace o no hace algo. .Es relativo: Sólo puede exigirse respecto de ciertas personas. es mueble.Su fuente puede ser tanto la voluntad de las partes como la ley Ejemplo de derecho personal creado por la ley. Ejemplo de derechos personales creados por la voluntad de las partes: todos los contratos. entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles. . que no son más que el derecho puesto en movimiento. la acción del acreedor será por lo tanto siempre mueble. con su obligación de entregar el edificio o el cuadro. será una acción real y cuando nace de un crédito será acción personal. que tiene el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño. Principales clasificaciones de acciones: i.Acciones Reales: Son las que derivan de un Derecho real. la acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecución del convenio. que es un derecho real. Un ejemplo de acción real.” Si se le encarga a una persona que construya un edificio o que pinte un cuadro. donde el hijo [sujeto activo] sólo podrá exigir la pensión alimenticia [Prestación] a su padre [Sujeto pasivo]. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles. Acciones inmuebles: Son aquellas que protejan los derechos que se tienen sobre este tipo de bienes. Analicemos brevemente esta clasificación de las acciones. ii.Acciones Muebles: Son aquellas que protejan los derechos que se tienen sobre este tipo de bienes. satisfechos o respetados. sobre un fundo. Si el derecho personal.Existe un número ilimitado de Derechos personales. por ejemplo dentro del contexto de una compraventa. no debemos de hacer distinción alguna en relación a la cosa que se debe. Un ejemplo de la acción personal será la que tenga el arrendador contra el arrendatario para que le restituya el inmueble arrendado. el crédito que se debe recae sobre un libro. la acción del acreedor será mueble o bien si lo que se pretende es el pago de una finca. Dr. la acción del acreedor será mueble o inmueble dependiendo de la cosa que se deba. Cuando la acción nace del derecho real. Por ejemplo si el derecho de usufructo. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 5 . se ejerce sobre un mueble.Curso de Derecho Civil I Prof. “Art. será inmueble. Acciones Personales: Son las que derivan de un Derecho personal. Sin embargo cuando la prestación o el derecho personal no consisten en dar o entregar una cosa sino en ejecutar un hecho o en abstenerse de realizar un hecho. se encuentra en la pensión alimenticia. veremos que la ley los considera siempre muebles. será inmueble. es la “Acción reivindicatoria”. Cosa distinta es si el constructor ya construyó el edificio y vende la cosa inmueble o si el pintor ya pinto la obra y vende su cuadro (mueble) ahí si no cumple. Decíamos que las cosas incorporales aceptan una clasificación que es propia de las cosas o bienes corporales: los bienes incorporales se clasifican según la cosa en que se ejercen o el hecho que se deba (los derechos reales y personales) en muebles e inmuebles. De los derechos tanto personales como reales nacen ciertas acciones. pues claramente el constructor o el pintor no se han obligado a dar nada sino a ejecutar algo. . que son pretensiones que se hacen valer en juicio para obtener que éstos sean reconocidos. 1749 inc. El ejercicio entonces de enumerar cada una de las instituciones en las que tiene incidencia esta clasificación puede resultar agotador y no siempre eficaz. habida cuenta del nivel de aprehensión del fenómeno jurídico que tenemos en segundo año de derecho civil. Algunos contratos. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 6 Concluyamos entonces que tanto las acciones reales como las personales pueden ser a su vez muebles o inmuebles. ingresan al haber de la sociedad conyugal (art. 5. Por regla general este contrato es consensual. Así. Por su parte. 7. 2. 1. que es un modo que se aplica sólo a ciertos tipos de muebles.1801). que rige respecto de todos los inmuebles. en tanto que los bienes muebles aportados por cualquiera de los cónyuges o adquiridos a cualquier título durante el matrimonio. 3. o dicho de otro modo una demostración de la importancia de estas clasificaciones.. siempre serán muebles.2°). Importancia de las clasificaciones anteriores Podemos sin esforzarnos mucho encontrar para cada una de las instituciones más importantes de nuestro derecho civil un reenvío a la clasificación de las cosas. Dr. Excepcionalmente cuando la cosa vendida es un bien raíz el contrato de compraventa es solemne y la solemnidad es la escritura pública. habitación e hipoteca. debe de perfeccionarse cumplimiento ciertas formalidades. el plazo para adquirir el dominio de la cosa poseída es de 2 años para los muebles y de 5 años para los bienes raíces (art. También en la prescripción. 6. el derecho de prenda sólo puede recaer sobre . Por ejemplo el contrato de compraventa (art.1891). 1725 CC). y la tradición de los derechos sobre inmuebles se encuentra reglamentada en el art. menos respecto de la servidumbre. En la misma sociedad conyugal veremos que las facultades del administrador de la sociedad conyugal que es el marido se encuentran limitadas tratándose de la enajenación o gravamen de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal (el marido no va a poder enajenar voluntariamente o gravar los bienes raíces sin la autorización de la mujer (art. por lo que se perfecciona cuando hay acuerdo en la cosa y en el precio. en lo que conocemos vulgarmente como los trámites de la posesión efectiva. sólo pueden recaer sobre los bienes inmuebles. se suele estudiar además un vicio del contrato que es la lesión. Cuando estudiemos los modos de adquirir veremos que tiene aplicación en cada uno de ellos esta distinción entre muebles e inmuebles. 686 CC. pero para disponer de los bienes inmuebles necesitan cumplir ciertos requisitos que nos señalan el art.Curso de Derecho Civil I Prof. esta forma común es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo.Dentro de los mismos derechos reales que enumera el art. Lesionado un contrato de compraventa o permuta puede anularse pero sólo cuando recae sobre inmuebles (art. 684 del CC. 2508 CC). En la tradición de los derechos sobre muebles o inmuebles el legislador da normas distintas. pero en estos últimos cuando lo que se deba sea un hecho o una abstención. En cuarto año de derecho veremos también el derecho de familia y específicamente en la sociedad conyugal estudiaremos que los inmuebles aportados por uno de los cónyuges o adquirido por éste a título gratuito ingresan al haber propio del respectivo cónyuge. y principalmente en lo que se refiere a los plazos de posesión que se exigen. los derechos reales de servidumbre. – En cuarto año de derecho civil estudiaremos la sucesión por causa de muerte. Sírvanos sólo de ejemplo por ahora la ocupación.577 vemos que hay derechos reales que sólo pueden ejercerse respecto de bienes inmuebles y otros sólo de bienes muebles.Cuando estudiemos los vicios de la voluntad. Veamos sólo algunas de ellas. Este es un modo de adquirir por cuya virtud los herederos pueden disponer sin mayores problemas de los bienes muebles.. cuando versan sobre cosas incorporales. 688. pues tratándose de la prescripción ordinaria. La tradición de los bienes muebles se hace en la forma que señalan el art. . Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales. Cosas no fungibles: Son aquellas cosas que no tienen igual poder liberatorio (liberar al deudor del cumplimiento de la obligación). . Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.”.916).En derecho procesal. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 7 bienes muebles (art. es la que nace de los delitos penales y tiene por objeto obtener el castigo del culpable. son cosas fungibles. no puede liberar al deudor del cumplimiento de la obligación contraída.Cosas Fungibles y no Fungibles Las cosas fungibles son diferentes a las consumibles. la competencia de los tribunales se determina en forma distinta según si la acción que se ejerce es mueble o inmueble.. el delito específico existente a su respecto es la usurpación. los alimentos. hay ciertos delitos específicos para cada una de estas categorías de bienes: el hurto y el robo recaen sólo sobre bienes muebles y. esto es. como ya avanzamos un poco. Dr. principalmente respecto de estas últimas. ni reclamo del acreedor. tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor y la indemnización de perjuicios. El caso del mutuo o préstamo de consumo.). es entre cosa fungible y no fungible.Acciones Penales o civiles Acción penal. aunque el código civil las confunde como en el art. que pueden reemplazarse mutua o recíprocamente. 571. por lo tanto la cosa tiene que ser no fungible.: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. iii. 9. Concepto doctrinario de cosas Fungibles: Son aquellas que tienen igual poder liberatorio.. y luego me manda el vendedor el de otro pintor. sólo proceden respecto de bienes inmuebles y jamás sobre muebles (art.En materia de acciones de protección del dominio y la posesión. 2196 CC. como el contrato de depósito. Ej: El dinero. Ej: Compro un cuadro de Cézanne. sin perjuicio. sin reclamo ni perjuicio del acreedor. 10. para restituir la misma cosa. Acción civil. La más importantes es la distinción que analizaremos. pero hay muchas otras. Ya que analizamos en último lugar el derecho penal.-En materia penal. las acciones pueden clasificarse de diversas formas en relación con la materia jurídica a la que se refiere. La otra clasificación referida a cosa mueble que trata nuestro código civil. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. art. Existen otros contratos. respecto de los inmuebles. no pueden reemplazarse unos a otros.Curso de Derecho Civil I Prof. los interdictos posesorios. entonces éste otro cuadro. el vestuario fabricado en serie. 2. 2384: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. 8. sin necesidad de otra. yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta.: Art. el suelo. b.1829: La venta de una vaca. sólo sufren un desgaste producto de su uso o antigüedad. por regla general. Art. la menor accesoria) o a su valor (la que valga más se considera principal. de un año específico. Una cosa es principal como se dijo cuando no requiere de otra para subsistir. y su fraccionamiento no altera la esencia o modifica el valor de la cosa. Cosas consumibles: Son aquellas que se destruyen al primer uso.: Los alimentos.Cosas principales y cosas accesorias Cosas Principales: Son aquellas que subsisten por si mismas. la que sirva para el ornato de otra se considera accesoria de ésta. Un ejemplo nos lo da el art. Divisibilidad material o física : Cuando las cosas pueden reducirse en partes homogéneas. A su vez puede darse el caso de cosas consumibles y no fungibles a la vez. 4.Voluntaria: Son las partes quienes acuerdan la indivisión. Ej: Una botella de vino.. 575 CC.Curso de Derecho Civil I Prof. Si requiere de otra cosa para subsistir.Cosa consumible y no consumible. Se puede determinar también en relación al volumen de las cosas (la más grande se considera principal. Del mismo modo el que es dueño de lo principal. Cómo se determina cuando una cosa es principal o accesoria : 1.Por su naturaleza: La cosa no puede dividirse (un animal por ejemplo) .” Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen en su primer uso.Por disposición de la ley: Como en el caso de la prenda o la hipoteca. Las cosas pueden ser indivisibles: . Divisibilidad intelectual o jurídica: Cuando la cosa es susceptible de dividirse en partes ideales e imaginarias. Ej. Ej. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.: la ropa que se fabrica en serie.. el carbón. o en relación a su utilidad. pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo. se hace dueño de lo accesorio. o de cosas fungibles y no consumibles a la vez. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales.Cosas divisibles e indivisibles: Hay dos tipos de divisibilidad: a. 2. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 8 OTRAS CLASIFICACIONES DOCTRINALES 3. sin que el fraccionamiento altere su forma o esencia o modifique considerablemente su valor. utilizándolas conforme a su destino natural. . 5. el combustible.: “Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. 1317 CC. la tierra. siguiendo por consiguiente la suerte que siga la cosa principal. Dr. Ej. conforme su utilidad. Cosas Accesorias: Son aquellas que requieren de una cosa principal para subsistir. será una cosa accesoria. son cosas fungibles.: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la . la leña.. Si se extingue la cosa principal. Por ej. por regla general se extingue también la accesoria. la que vale menos accesoria). 6. pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Cosas genéricas y específicas Cosas genéricas: Son las que consisten en un individuo indeterminado de género determinado. la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.Universalidades de Derecho: Es un complejos patrimonial heterogéneo. y 1123 CC. Dr. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado. . pues en este caso deberá indemnizar al propietario. corporales o derechos. Ya habíamos abordado este tema..: “Si se lega un rebaño. en principio la pérdida de la cosa extingue la obligación 7. El género nunca perece para su dueño.: Un animal (cosa de unidad natural) o un automóvil (cosa de unidad compleja) Cosas universales: Son un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurídicamente como un todo unitario. El código habla de ciertas universalidades de hecho: Los bosques.” .Cosas singulares y universales Cosas singulares: Son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial. y no más. el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos. los rebaños.: “El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden. y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. sin detenerse en la especificación de cada una de sus partes. desde el punto de vista del Derecho. formando un solo todo por estar vinculado a un lazo de carácter económico. Ej. por ello si debo una cosa de este tipo siempre pago. pero recordaremos algunos conceptos: . Gonzalo RUZ LÁRTIGA 9 indivisión. Es la ley la que determina el carácter de unitario. se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito.” 1123 CC. arbolados. pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños. También menciona las colecciones científicas y artísticas. Cosas específicas: Son aquellas que consisten en un individuo determinado de un género también determinado. 788 CC. simple o compleja con existencia real en la naturaleza. 788 CC. por ejemplo con las nociones de patrimonio y herencia. conservan su individualidad propia. ganados art. ni a los derechos de servidumbre. unificado por la pertenencia a una determinada persona o por una particular función unitaria. salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa. que pueden comprender cosas muebles e inmuebles. ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas. Si debo una cosa de especie o cuerpo cierto. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años.Curso de Derecho Civil I Prof.. como la propiedad fiduciaria.Universalidad de hecho: Esta conformado por un conjunto de bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente que no obstante permanecer separados. Nº 3 y 4. Cosas que la naturaleza a hecho común o todos los hombres. En la doctrina no hay acuerdo para determinar naturaleza jurídica de las concesiones. para don Luis Claro Solar son un permiso de ocupación precaria.Incomerciabilidad Absoluta: Nunca en ningún momento puede ser objeto de actos de comercio Art. 2.Bienes nacionales fiscales: son aquellos cuyo dominio también pertenece a toda la nación. Así por ejemplo para don Leopoldo Urrutia las concesiones son un derecho real de uso.Curso de Derecho Civil I Prof. a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. art. se espera racionalmente que lleguen a existir. Estas se caracterizan por que en virtud de ellos se permite que por un determinado tiempo una persona llamada concesionario haga uso preferentes bienes. y bajo determinadas circunstancias solamente. 10. Art. de actos jurídicos de apropiación. 4. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 10 8. 9. .° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Hay objeto ilícito en la enajenación: 1.Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objetos de actos de comercio o de apropiación.Incomerciabilidad Relativa: En ciertos casos las cosas son incomerciables.. Pueden ser: .” . Dominio público del Estado Se distinguen cuatro categorías: Dominio público marítimo: . La jurisprudencia considera las concesiones como actos administrativos revocables que solo conceden la mera tenencia.. pero su uso no corresponde a todos los habitantes de la República. .: “Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. 3.Cosas comerciables: Son aquellas que pueden ser objeto de actos de comercio.Cosas comerciables e incomerciables . y ninguna nación. Dr. Las concesiones: los bienes nacionales de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada. 589 estos bienes pueden ser. y entre distintas naciones por el derecho internacional.° De las cosas que no están en el comercio. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta. no son susceptibles de dominio.° De las especies cuya propiedad se litiga.. Por ej. La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa.Bienes particulares y nacionales Particulares: son aquellos que pertenecen a individuos o personas particulares.Cosas presentes y cosas futuras Presentes: son aquellas que tienen una existencia real al momento de constituirse la relación jurídica. como la alta mar. corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Futuras: si bien no existen.Bienes nacionales de uso público: aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso corresponde a todos los habitantes de la republica. . El alta mar.Alta mar . 1464 CC. sin embargo se pueden constituir sobre ellas concesiones. sin permiso del juez que conoce en el litigio. 585 CC.Mar territorial .° De las cosas embargadas por decreto judicial. 585 CC. Nacionales: los que pertenecen a la nación y de acuerdo al Art. al Estado puede ejercer actos de soberanía por razones de seguridad. En todo lo que excede las primeras doce millas.creaciones del talento y de ingenio . contrato que se ejecute o celebre en esta zona debe regirse por ley chilena a menos que se haga a bordo de un buque de guerra. Dominio terrestre: comprende todos los bienes nacionales que se encuentran en la superficie terrestre del Estado y de acuerdo a la ley. 596. Gonzalo RUZ LÁRTIGA . los puentes y caminos construidos a expensas de particulares en tierras que le pertenecen no son bienes nacionales.Mar territorial: Es la superficie marítima que se extiende desde la línea de base hasta las doce millas marinas. Forma parte del territorio del Estado. tiene derecho para realizar la exploración y explotación sobre la flora y fauna marina. DERECHOS INTELECTUALES No fueron conocidos ni por autores romanos. Este derecho de aprovechamiento es un derecho real. c. no obstante. Concepto Son un conjunto de facultades y beneficios que la ley concede a los productos de obras creativas del talento y del ingenio y que les confiere un monopolio temporal y exclusivo de reproducción y explotación para velar por la pureza. se caracterizan por que tienen un contenido económico y moral a la vez. es una zona común a todos lo hombres y no es susceptible de apropiación privada.Alta mar: Es el espacio marítimo que se extiende mas allá del mar territorial. regulado en el Art. Mar territorial + zona contigua: mar adyacente.. integridad y originalidad de la obra.. Hoy son sumamente relevantes. ni clásicos. Es el mar territorial. por que: a..los derechos sobre las marcas comerciales Estos derechos intelectuales no se pueden clasificar en reales o personales. sin embargo. Cualquier acto. 585. Dominio público fluvial y lacustre : todas las aguas son bienes nacionales de uso público. Art. Art.Curso de Derecho Civil I Prof. el Estado no tiene dominio.Zona contigua .Zona contigua: Es el espacio marítimo que va desde las doce millas a las 24 millas marinas.no son derechos personales por que estos se caracterizan por que son relativos y estos derechos intelectuales no son relativos (se hacen valer respecto a cualquier persona) . b. d.los derechos de autor de los escritores y artistas . Art. más doce millas.Zona económica exclusiva 11 a. bien nacional. Ley presume que todos los caminos y puentes que pueden ser usados por cualquier persona son de dominio público (presunción simplemente legal). Dr.. Dominio público aéreo: el Estado de Chile es dueño del espacio aéreo que cubre el territorio de la republica y las aguas territoriales. lo que la ley permite es que los particulares puedan tener derecho de aprovechamiento en virtud del cual ellos puedan servirse de las aguas. es el dominio marítimo de Chile. Estos no forman parte del dominio de Chile.Zona económica exclusiva: Es el espacio marítimo que se extiende hasta las 200 millas marinas medidas desde la línea base (las más bajas mareas). Comprenden varios aspectos: .los derechos de los inventores sobre sus inventos .. 6 del código de aguas. 593. debe constar en un instrumento privado autorizado ante notario. Existe acuerdo en que siempre cualquier acto de disposición es a titulo gratuito. Los derechos intelectuales duran toda la vida del autor y hasta 50 después de su muerte. Para disponer de él es necesario. La ley 18. no puede darse a través de un mandatario (esta es excepción.039. Ley de propiedad industrial. Ley de propiedad intelectual. podrán ser destinados a fines terapéuticos. En ella se establece que se pueden donar órganos. El reglamento señala el plazo de 24 horas. Diferencias: 1. para la realización de injertos o para trasplantes terapéuticos.. contenido moral. Los derechos individuales tienen límites. Si es un cadáver. tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo o de un cadáver con fines científicos o terapéuticos y esta donación sólo puede ser a titulo gratuito. una vez acreditada la muerte. permite disponer libremente de la cosa que le pertenece. Siempre la autorización es personal. también al momento de renovación de la cedula de identidad o de licencia para conducir. Se le denomina ley de trasplantes.. Avelino León al igual que la mayoría de la doctrina piensa que solamente se puede disponer de su cuerpo con fines científicos. para la docencia universitaria. al igual que con el testamento).El dominio es permanente. 3. 2. este hace que la obra sea inalterable Todo lo vinculado a los derechos individuales esta regulado en el Art. DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO En la doctrina no existe acuerdo para determinar si el hombre puede disponer con libertad de su cuerpo en lo relativo a la celebración de actos jurídicos.Si esta vivo. debe ser una persona legalmente capaz (mayor de 18). Tratándose de cadáveres.Curso de Derecho Civil I Prof. 4. Lo que distingue a los derechos individuales son su doble contenido (económico moral). 19. Dr. donde el donante expresamente manifieste su animo de donar. El legislador se dio cuenta que son derechos especiales. son derechos especiales. dura mientras así lo desee su titular. 17. su cónyuge y familiares cercanos deben dar su autorización.. debe levantarse un acta ante el director del establecimiento donde queda constancia que el donante conoce los riesgos de la donación. si es que en vida no se . pero no es.173 derogó todo el libro IX del código sanitario.Al momento de hacerse el trasplante.. para que se regulen por una ley especial. si esta vivo. Esto esta regulado como ya lo vimos anteriormente por una ley especial.La donación es solemne.tampoco derechos reales: el único derecho real que podría ser es el dominio. para la elaboración de productos terapéuticos. Cosificación del cadáver El cadáver.. se convierte en una cosa (bien) y eso se denomina cosificación del cadáver.336. 147: los cadáveres de personas fallecidas que no fuesen reclamados dentro del plazo que señale el reglamento..Estas donaciones sólo se pueden hacer con fines de investigación científica. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 12 b. Art. 584 que se limita a señalar que las producciones del talento y del ingenio son una propiedad de sus autores y que esto se regirá por leyes especiales. la ley. 2.El dominio es un derecho absoluto. Además tienen que darse ciertos requisitos: 1.. la ley 18112 sobre prenda sin desplazamiento. titula el Libro II “De los bienes. las leyes 17. UNIDAD II LOS DERECHOS REALES Su marco conceptual. Ejemplifiquemos con una simple mirada al apéndice del Código.1909 y 1910). Sin embargo no sólo en este libro del Código civil son estudiados los derechos reales. La ley llama a ello al cónyuge y a falta de éste a los parientes más cercanos. que los derechos reales.Curso de Derecho Civil I Prof. caracteres de los Derechos Reales y su contraste con los Derechos Personales. de compraventa mueble a plazo.039 sobre propiedad intelectual e industrial. agraria.L. los derechos reales de prenda y de hipoteca y. autorizar la donación. es decir.). además. uso y goce” (arts. Igualmente las normas del Código Aeronáutico. pero eso es materia de otra discusión. el Reglamento sobre el registro Conservatorio de Bienes Raíces.537 sobre copropiedad inmobiliaria.336 y 19. conjuntamente con los respectivos contratos. . su cesión (arts. a modo de resumen. 2. como veremos más adelante.565 a 950) y es aquí en donde se desarrolla el estudio de los derechos reales. es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario. etc. Los derechos reales en el contexto del Código civil. y de su dominio. la ordenanza general de urbanismo y construcciones. No son pocas las leyes que tratan este tipo de derechos. a un nuevo código civil que las reúna. Si analizamos otros Códigos. el censo. También las normas procesales se preocupan de los derechos reales.253 sobre propiedad indígena. sin respecto al sujeto pasivo que debe observar una actitud consistente en abstenerse de perturbar el legítimo ejercicio del derecho real por el titular de mismo. el DL 2695 sobre regularización de la pequeña propiedad raíz. erga omnes. y real en cuanto se persiga ésta (art. Pero no sólo el Código civil tiene el monopolio del estudio de los derechos reales. se regulan. El Libro III del Código Civil está consagrado a la sucesión por causa de muerte y a las donaciones entre vivos. la de hipoteca de naves marítimas. particularmente en su apéndice.186) o el mismo Código de Procedimiento Civil donde se regulan los procedimientos en donde se pondrán en ejercicio las acciones de protección de la propiedad y demás derechos reales. Digamos entonces. tal vez. como el Código de Aguas encontramos los derechos de aprovechamiento de aguas (también considerados derechos reales). y ahí se disciplina el derecho real de herencia y. explicación acerca de las teorías de los numerus claussus y appertus. por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiación (D. Esta unidad la abordaremos en forma menos extensa en atención a lo explicado con anterioridades al referirnos a las cosas incorporales. Dr. son aquellas cosas o bienes incorporales que confieren un señorío o poder inmediato sobre la cosa. Generalidades. posesión. Veíamos que las cosas incorporales se dividían en derechos reales y personales. en una sola. en el Código de comercio. El Código Civil chileno. “De las obligaciones en general y de los contratos”. Ciertamente se puede criticar el hecho que ellas se encuentren dispersas y no contenidas en el Código civil (aunque algunas de ellas se encuentren en su apéndice) ello clama. en el mismo Libro IV. bien que en él se haga referencia sólo al derecho real de dominio. En el Libro IV. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 13 dijo nada. que. la ley 19. donde encontramos la ley 19. aunque no esté en posesión de la finca acensuada. las leyes sobre prendas especiales (sin industrial. 579). y la cosa. inc. Recordemos: “derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que. Por el contrario. M. el de herencia. o el hijo contra el padre por alimentos. ¿Acaso Planiol no advirtió que en el derecho personal también existe esa obligación pasiva universal? En otras palabras ¿pensaba Planiol que el derecho personal sólo debía ser respetado por un determinado sujeto pasivo y desconocido erga omnes?. por un hecho suyo o la sola disposición de la ley.577. Planiol fue quien pretendió desafiar la doctrina imperante que dividía los derechos reales de los personales en consideración al poder directo que se tenía sobre la cosa en un caso e indirecto en el otro. los bienes sobre los cuales recaen las obligaciones. Marcel Planiol la justificó sobre la base de esta “obligación pasiva universal” que nosotros conocemos como deber de abstención que tenemos todos en relación al ejercicio del derecho real por su titular. son tratados como derechos reales.) que ellos sí. De estos derechos nacen las acciones reales” (art. por ej. uso o habitación. como el (derecho) que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 14 Sabemos que los derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un señorío o poder inmediato sobre la cosa. Recordemos: “son derechos reales el de dominio. siguiendo al profesor Vodanovic. Todo el derecho patrimonial que no dice relación con las obligaciones (derechos personales) entonces será materia de derechos reales. en el derecho .Curso de Derecho Civil I Prof. Lo que pasa es que en el derecho personal podemos exigir el cumplimiento de la obligación sólo a la persona del deudor. erga omnes. ¡Que tipo de derecho sería entonces el derecho personal si no existiera esa obligación universal de respeto de mi derecho por parte de los terceros! Sin esa obligación universal en el derecho personal cualquiera podría desconocerlo y en ese caso estaríamos en la misma situación que la que tendríamos de no tener derecho. llamados también de crédito o de obligación. los de servidumbres activas. 578). porque ese derecho no se tiene a través o pasando por el sujeto pasivo de la relación jurídica. son aquellos que nacen de una relación inmediata entre dos personas. eso sí. derechos reales principales. Por su parte los derechos personales. hacer o no hacer alguna cosa) en favor de la otra (llamada acreedor). lo que como vimos no significa que en esa relación jurídica de contenido real no exista sujeto pasivo. son garantías de créditos que continúan a ser estudiados fuera de la órbita del derecho de bienes. Diferencias entre derecho real y derecho personal. por conclusión. está facultada para exigírsela. Cuando el artículo 577 define “derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” explica que el derecho real otorga a su titular un poder inmediato sobre la cosa. pues veremos en su momento que hay derechos reales accesorios (prenda e hipoteca. Cuando define los derechos personales lo que hace el Código civil es marcar entonces la diferencia con los derechos reales en especial en los créditos que ponen a la prestación al medio de los sujetos de derecho los que no pueden actuar sobre la cosa objeto de la prestación sino pasando a través de la acción de los sujetos. Dr. Todo lo que no es derecho personal (créditos) son por lo tanto derechos reales y viceversa. El derecho real y el personal se diferencian. en virtud de la cual una (llamada deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (que puede consistir en dar. el sujeto activo del derecho. De estos derechos nacen las acciones personales” (art. pero los terceros a esa relación también tienen la obligación de abstenerse de entrabar o de afectar mi derecho como acreedor sobre el deudor. El Código enumera estos derechos. por su parte. han contraído las obligaciones correlativas. Quizás ahora podamos comprender un poco mejor porqué en nuestro programa de derecho civil II referido al derecho de bienes.2º). el de prenda y el de hipoteca. en cuanto: a) a sus elementos constitutivos (El derecho real consta sólo de dos elementos: la persona. objeto del derecho. los de usufructo. que. estudiemos los derechos reales. interviene otro elemento. o la abstención de llevar a cabo uno. b) al objeto (El objeto del derecho real es siempre una cosa. sólo existen los tipos que las leyes expresamente establecen. ¿conforme al principio de la autonomía de la voluntad. los derechos personales o de crédito pueden crearse libremente por los particulares. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 15 personal. y por afectar a la cosa misma.. será cerrado. y b. Definiciones a recordar. Art. la realización de un hecho. entre los cuales se encuentran el derecho de propiedad (el más amplio señorío de goce sobre una cosa) y otros derechos con un poder más limitado de goce o disfrute: los derechos reales de goce limitado. el objeto del derecho personal no es sino una prestación. el deudor o sujeto pasivo del derecho). habitación. . La verdad es que en la legislación chilena no hay una disposición formal que diga que sólo son derechos reales los que señala la ley. Clasificación de los derechos reales. para gozar y disponer de ella arbitrariamente. además del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo. Los derechos reales se dividen en: a. los de usufructo. Derechos personales por lo tanto puede haber tantos cuantos puedan crear los hombres inspirados por la necesidad jurídica. d) al carácter absoluto del uno y relativo del otro (Se dice que el derecho real es absoluto pues se ejerce erga omne) mientras el derecho personal es relativo pues se ejerce respecto de ciertas y determinadas personas). no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” (art. el de prenda. de lo contrario. a saber: usufructo. 582). mientras que del derecho personal por regla general no. los de servidumbres activas. de un hecho o de una abstención).) Derechos reales “numerus claussus” y derechos personales “numerus appertus” Este título nos plantea el problema de la limitación de los derechos reales. es decir. pero nunca se ha dudado de que entre nosotros sólo la ley puede fijar los derechos reales.548 “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal. es decir. 577 y 579).derechos reales de garantía.Curso de Derecho Civil I Prof. el de hipoteca y el de censo en cuanto se persigue la finca acensuada (arts. si es afirmativa nos dirá que el número de los derechos reales es abierto (numerus appertus). uso. derivan las prerrogativas que concede (Las prerrogativas del derecho real se traducen en el llamado derecho de persecución y en el de preferencia. y Del carácter absoluto del derecho real. que puede no ser individualmente determinada).derechos reales de goce o disfrute. el de herencia. Dr. por que son ilimitados y se les llama (numerus appertus). uso o habitación. (numerus claussus). son derechos reales limitados de garantía: la prenda y la hipoteca”. servidumbre. 1) Dominio o propiedad. c) a la determinación de éste(La cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad. En cambio. el del derecho personal puede ser la prestación de una cosa. o la entrega de una cosa. Derechos reales consagrados en nuestro Código Civil.. su contenido es el poder de provocar (en la forma procesal adecuada) la venta forzosa de la cosa para obtener dinero. podrán los particulares crear otros derechos reales aparte de los consagrados por las leyes? La respuesta a esta pregunta. El Código Civil declara que son derechos reales el de dominio o propiedad. e) acciones a que dan lugar (de los derechos reales nacen acciones reales y de los derechos personales nacen acciones personales). Decíamos que el número de derechos reales es limitado o cerrado (numerus clausus). Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa. reconociendo el capital correspondiente. Se ha negado por algunos el carácter de derecho real de la herencia en razón de que todo derecho real debe recaer sobre una cosa corporal. 1º). 577. se llama derecho de habitación (C. la persona que le debe. inc.La prenda. para asegurar el cumplimiento de una obligación . constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (art. uso y habitación. y al hablar de cosa no distingue. 6. El uso y la habitación no son más que usufructos restringidos.. es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. censuario. y la herencia no lo es. art. Señala “por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito” (art. el cual. instar la venta de la cosa y pagarse con el precio alcanzado antes que otros eventuales acreedores no provistos de un derecho de prelación.. La doctrina complementa esta definición señalando que la hipoteca es el derecho real de garantía que atribuye al acreedor la facultad de desposeer. son derechos reales menos amplios que el usufructo. si la cosa es fungible (art. Una definición más larga de la pluma de don F.Curso de Derecho Civil I Prof. gravando en garantía del rédito y del capital una finca de su propiedad. El art. Civil. resulta que nuestro Código al definir el derecho real dice que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. enumera el derecho de herencia entre los derechos reales. excepto los derechos intransmisibles. expresamente. pero no un derecho real. puede. Dr. y con respecto al predio sirviente. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia. El derecho real de herencia no está definido en el código. y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital. 7. Doctrinariamente se define la prenda como un derecho real de garantía o seguridad que se constituye con la entrega de una cosa al acreedor. En otras palabras. y de restituirla a su dueño. 579). Sobre las cosa incorporales el código señala que hay “una especie de propiedad”Luego veremos si se trata o no del mismo tipo de propiedad que recae sobre cosas corporales. El código define mal este derecho real de garantía. ésta –se afirma– es una categoría de derechos absolutos. 764). El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario. art. 2407). 2384. al revés de lo que hace con el dominio. o sobre una cuota del mismo. Alessandri pero más clara también es la que dice: “La hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño. 3) Derechos de usufructo. Si se refiere a una casa. 820 y 821). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 16 Esta definición. y su acreedor. El Código Civil dice que “se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual. establece que el objeto de la propiedad es una cosa corporal. 4) Servidumbres activas.2407 señala que es un derecho de prenda. además. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen. 5) El censo. censualista” (art. aunque no esté en posesión de la finca acensuada. Este rédito se llama censo o canon. y predio dominante el que reporta la utilidad. en caso de que el deudor no cumpla su obligación. inc. expropiar –incluso al tercero adquirente– los bienes vinculados a la garantía de su crédito con el fin de que sea satisfecho con preferencia sobre el precio logrado mediante la expropiación. 2022). si la cosa es corporal o incorporal y. 2) Herencia. o simplemente servidumbre. pero se dice que es el derecho real que se tiene sobre la totalidad del patrimonio de una persona difunta.La hipoteca. o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género. si la cosa no es fungible. 1º). obligación que consiste en pagar un rédito a otra persona. Servidumbre predial. generalmente. Civil. Sin embargo. el censo es la obligación que una persona contrae por haber recibido un capital o reconocer que lo adeuda. 811). y real en cuanto se persiga ésta (C. para satisfacer su crédito. pasiva (arts. en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. o de pagar su valor. y a la utilidad de morar en ella. El derecho de uso es un derecho real que consiste. servidumbres. y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles.Curso de Derecho Civil I Prof. en general. sus clasificaciones y la importancia de su clasificación. lo que concede el derecho real es una potestad de excluir a cualquier otro de la utilización de la . Gonzalo RUZ LÁRTIGA 17 principal y en virtud del cual el acreedor. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas. 5º y 6º). y derechos de uso y habitación. oponible al Estado y a cualquier persona. Ocupación. los Títulos. con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular. por ejemplo. quien puede usar. Las prestaciones mutuas. Las limitaciones al Dominio. accesión. EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD Generalidades Sabemos en términos generales que los derechos que recaen sobre bienes se denominan derechos patrimoniales porque representan un valor susceptible de apreciación pecuniaria o en dinero. Los otros derechos reales. en cualesquiera manos en que se encuentre. adquisición. aunque tengan un mismo dueño. al vencimiento de dicha obligación. En la legislación chilena. caracteres. no consagrados en el Código Civil. Sabemos que en realidad los derechos se ejercen respecto de personas y no sobre cosas. se llaman derechos reales aquellos que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Dentro de éstos. prescripción.. Su marco conceptual y sus clases. tradición. en conformidad a las disposiciones del Código de Aguas. UNIDAD III LA TEORÍA DEL DOMINIO Marco conceptual. Citemos asimismo como ejemplo el derecho de aprovechamiento de las aguas. atributos y facultades que engendra el Dominio. La concesión minera puede ser de exploración o de explotación. se dice entonces que hay una relación erga omnes como lo sostenía la doctrina clásica francesa a partir de Aubry y Rau. La acción reivindicatoria y la acción publiciana. Protección Jurídica del Dominio. gozar y disponer de él en conformidad a la ley (arts. Sin embargo. Modos de adquirir el dominio. Estas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas. el Código de Minería dice que “la concesión minera es un derecho real e inmueble.. puede pedir que la finca gravada. transferible y transmisible. elementos estructurales y clases. Así. Forma de adquirirlo. distinto e independiente del dominio del predio superficial. Su concepto. susceptible de hipoteca y otros derechos reales y. fideicomiso. conservación y pérdida de la posesión de todo tipo de bienes. Acciones posesorias. salvo en lo que contraríen disposiciones de la ley orgánica constitucional (sobre concesiones mineras) o del presente Código. de todo acto o contrato. se venda en pública subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor”. además de los derechos reales establecidos en el Código Civil decíamos que habían otros expresamente señalados en diversas leyes. esta última se denomina también pertenencia. 2º). Teoría de la posesión: Concepto. Dr. Explicaciones de usufructo. breve referencia a la sucesión por causa de muerte.” (art. lo que sucede es que la relación jurídica se encuentra tan mediatizada por el objeto que se tiende a concluir que se trata de un derecho directo sobre la cosa. así reservan la expresión dominio para el derecho que recae sobre las cosas materiales. sino porque él representa la suma de todos los derechos reales. Parte de la doctrina da significados diversos a las voces dominio y propiedad. sino que sobre una universalidad jurídica. Entre los derechos reales el primero es el dominio. seguida por nuestro código civil y la mayoría de los códigos modernos. Andrés Bello además ejemplifica con este derecho real. Tema aparte sin duda es el caso del derecho real de herencia pues él no recae sobre una cosa singular. La opinión mayoritaria. el patrimonio de una persona difunta. Suele decirse que la revolución francesa y el Código de Napoleón mantuvieron y exacerbaron la visión individualista de la propiedad. en general. no hay otro derecho real que confiera a su titular facultades de tal extensión. cuya primera raíz es prope que nos representa la idea de proximidad. hipoteca y servidumbres activas. los extranjeros. uso o habitación. Dr.Curso de Derecho Civil I Prof. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 18 cosa. el vasallo en cambio tenia la tenencia pero no la propiedad. Los derechos reales distintos del derecho de dominio se caracterizan. se confiscaron los bienes de los inmigrantes. las que le han sido conferidas por el dueño para ser ejercidas en una cosa ajena: ello sucede en el usufructo.577). este es en general el sentir mayoritario de la doctrina moderna que se inclina por hacer sinónimas ambas expresiones. Ayudémonos de la etimología de ambos términos para descubrir si esta sinonimia es justificada. Dominio viene del latín dominium mientras que propiedad viene de proprietas. De ahí que cuando analicemos cada uno de los derechos reales concluyamos que el titular de ellos sólo detenta alguna o algunas de las facultades que el derecho de dominio agrupa. Recuérdese que éste era dueño de las tierras pero por razones de defensa no tenía la tenencia de ellas. esta facultad egoísta es una facultad oponible a cualquiera y no sólo al personalmente obligado como sucede con los créditos o derechos personales. y la voz propiedad se considera de carácter más amplio para denominar todo género de derecho susceptible de apreciación pecuniaria. no pudieron serlo sino hasta la dictación de la ley de las XII tablas. sin embargo los autores discrepan de esta interpretación. Origen y evolución histórica Recordemos que en el derecho romano la propiedad sólo podía ser ejercida por los ciudadanos romanos. prenda. De Diego por ejemplo sigue esta idea pues considera que la noción de propiedad es más amplia que la de dominio pues éste último sirve para designar el derecho más típico entre los de naturaleza real. por ser desmembramientos o fraccionamientos del derecho de dominio. En realidad si analizamos los cambios producidos por la revolución efectivamente hubo un marcado tinte social pues se suprimieron los derechos feudales. es la de darles el mismo sentido a ambas expresiones. Pareciera que el dominium para los romanos era más amplio que la proprietas. no sólo porque se encuentra en primer lugar dentro de la enumeración que se hace de ellos en el código (art. no obstante el marcado carácter social de la revuelta. Se usan los términos dominio y propiedad como sinónimos. allí se concentran todas las facultades que confieren los demás derechos reales. se nacionalizaron los bienes de la Iglesia y se impulsaron reformas socialistas como por ejemplo la de vender los bienes nacionales con el objeto de crear miles de pequeños propietarios. Decimos entonces que el derecho de dominio es el derecho real más completo que existe pues confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa. . en cambio. incluidas por cierto las cosas inmateriales. En la época feudal la propiedad se presentaba curiosamente desmembrada no obstante los poderes casi absolutos del señor feudal. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 19 En nuestro país, tributarios del derecho civil Francés y del Código de Napoleón, se reguló y protegió la propiedad en los mismos términos individualistas. Se definió al dominio haciéndose de él un verdadero elogio al egoísmo. La propiedad es concebida como una libertad, como un derecho cuyos límites los fija el arbitrio o voluntad del individuo y es emancipada de las restricciones feudales y de toda inmovilización a fin de asegurar la libre circulación. A nivel constitucional, lo veremos mas adelante, la Constitución de 1833 estableció como garantía constitucional la inviolabilidad del derecho de propiedad. Las corrientes liberales se suceden a las corrientes sociales, igual como exponía don Fernando Fueyo, se suceden los flujos privatizadores y los publicizadores que influencian al Derecho. Aparecen corrientes dentro de pensamiento jurídico, como las de León Duguit, y Maurice Hauriou en Francia, que proclama, durante el segundo y tercer cuarto del siglo XX, la función social de la propiedad para justificar severas limitaciones al derecho de dominio. La iglesia católica no se encuentra ajena al asunto y a través de las encíclicas Rerum Novarum (León XIII) y Cuadragesimo Annu (Pío XI) siguiendo las reflexiones de Santo Tomás de Aquino sostuvieron el aspecto social e individual de la propiedad. Mas contemporáneamente el Papa Juan XXIII con la encíclica Mater et Magistra establece la idea que al derecho de propiedad le es intrínsecamente inherente una función social. Juan Pablo II en su encíclica Laborem Excercens confirma la doctrina de la iglesia en este aspecto, recuérdese la celebre frase pronunciada en el Seminario Palafoxiano de Puebla donde señalo que “sobre toda propiedad privada grava una hipoteca social”. Esta función social también la consagra nuestra actual Constitución Política del Estado como lo veremos más adelante. Concepto Si la ley define el derecho de dominio nuestra prioridad es analizar esa definición. Art. 582 del Código civil define el dominio en los siguientes términos: “El dominio (que se llama también propiedad) es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.” El artículo 583 del mismo código establece que “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.” Esto permite entonces entender no sólo el dominio circunscrito a las cosas corporales, sino también sobre las incorporales. La verdad es que la redacción no es acertada, pues pareciera que la propiedad sobre las cosas incorporales no fuera sino una propiedad especial dentro de un género más amplio. Lo cierto es que no es que haya una propiedad especial distinta del dominio, sino que como es ejercido sobre una cosa incorporal, tiene sus particularidades. Se ha criticado mucho la definición del artículo 582 por ser muy amplia y exageradamente egoísta. Lo dice el profesor Tapia Rodríguez cuando expresa que en este artículo se le hace un elogio al egoísmo. Neruda no habría podido hacer una mejor oda al egoísmo que la que hizo el vate Bello en este artículo. Luis Claro Solar tempera un poco las críticas diciendo que el arbitrio del propietario no significa arbitrariedad, puesto que el propietario no puede atentar contra las leyes ni contra la justicia. El mismo Pothier, cuyas obras sirvieron de base para la redacción del Código de Napoleón advirtió que arbitrariamente no significaba actuar caprichosamente. El código civil francés define en el artículo 544 el dominio diciendo “la propiedad es el derecho gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.” Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Marco constitucional. 20 Veíamos que el artículo 582 y el artículo 583 del Código civil establecían las bases del marco legal del derecho de dominio en Chile. Pues bien el derecho de propiedad tiene un marco superior que lo garantiza es la Constitución Política del Estado que consagra al derecho de propiedad dentro del catálogo de garantías individuales. El artículo 19 n° 24 de la Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” Además se garantiza en el artículo 19 n°23 la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, sólo pudiendo limitarse por una ley de quórum calificado. La constitución concede una acción constitucional de protección para resguardar la propiedad en el artículo 20 que es lo que conocemos como recurso de protección. 1. Características del dominio 1.- Es absoluto. Esta es la característica más criticada del derecho de dominio que los autores ven consagrada en la frase “para gozar y disponer de ella arbitrariamente”. Lo absoluto del derecho de dominio puede tomarse siguiendo al profesor Alessandri en dos sentidos no excluyentes: a) como que el dueño o titular de este derecho puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles; esto significa que el titular posee la suma de facultades que le son conferidas por la ley. b) como que el titular del derecho de dominio tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio sin que nadie pueda limitarle su ejercicio. Esta concepción absoluta del derecho de dominio en términos que confiere a su titular un poder ilimitado, es decir, una facultad que le permita hacer lo que a él le plazca, es considerada como una concepción exagerada, porque debe tomarse en cuenta que el titular del derecho de dominio, según la ley, tiene efectivamente facultades libres y exclusivas, pero sólo dentro de los límites que el mismo dominio fija con anterioridad. Don Vitorio Pescio señala precisamente que estas limitaciones “no siendo contra ley o contra derecho ajeno” contienen el germen del debilitamiento del derecho de propiedad. Con él los autores modernos prefieren no hablar de dominio como derecho “absoluto” sino como “general e independiente” porque autoriza al titular para aprovecharse de todas las utilidades que la cosa pueda generar, salvo las excepciones que implican la existencia de otros derechos reales sobre la misma cosa. Así entonces aparece que estos límites dentro de los cuales puede ejercerse el derecho de dominio son impuestos para determinar el real contenido del mismo, o sea, no son limitaciones externas que vienen a restringir en alguna forma el derecho de dominio, como sucede en aquel caso en que se establezcan algunos derechos reales que limiten las facultades del titular, como sucedería si se constituyera un usufructo sobre un inmueble, pues en tal caso, el titular del dominio vería limitado el ejercicio de su dominio, porque un tercero es titular del derecho de usufructo sobre el mismo inmueble. No es a esta clase de limitación a la que nos referimos, sino a las limitaciones establecidas por la ley para determinar el sentido y alcance de las facultades que confiere el derecho de dominio. Del tenor del art.582 puede concluirse que es ésta la concepción que consagra el Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 21 legislador, porque, si bien es cierto que entre nosotros el derecho de dominio confiere facultades a su titular que pueden ser ejercidas en forma absoluta, también establece limitaciones dentro de las cuales van a poder ejercerse esas facultades. Estas limitaciones son: la ley y el derecho ajeno. 2.- Es exclusivo. Significa que el derecho de dominio supone un solo titular, un titular único, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa pudiendo impedir la intromisión de terceros en el ejercicio de ese derecho. Es decir, el titular va a ejercer las facultades que confiere este derecho, dotado de la potestad suficiente como para impedir que terceros se inmiscuyan, limiten o coarten el ejercicio de sus facultades. Esta exclusividad no obsta a que conjuntamente con el derecho de propiedad puedan existir sobre la misma cosa otros derechos reales con titulares distintos. Nada obsta a que una persona sea titular del dominio de una cosa y que otra tenga un derecho de usufructo sobre ella. Lo que sucede es que no puede haber dos o mas personas que sean dueñas de la totalidad de la cosa, es decir dos o más dueños del todo. Es perfectamente posible entonces que dos o más personas sean titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, correspondiendo a cada uno una parte o cuota de ese derecho. Lo que no puede haber son dos o más personas como titulares de un derecho de dominio total sobre la cosa. Se dice que cuando dos o más personas son titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, caerían igualmente dentro de la concepción del derecho de propiedad del código civil. Existe una sola diferencia: en un caso la cosa pertenece a una sola persona y, en el otro, a varias. Cuando el derecho de dominio tiene varios titulares hablaremos de copropiedad o condominio. A pesar de ello se ha discutido si este condominio o copropiedad es el mismo derecho de dominio al cual se refiere el art.582 del Código civil. Algunos estiman que son derechos distintos, porque en el condominio desaparecería la característica de exclusividad propia del dominio. Sin embargo, el sentir mayoritario es que no son cosas distintas, sino que el dominio y el condominio son una misma clase de derecho, existiendo una distinción solamente en que en un caso hay un solo titular de un derecho y en el otro hay varios titulares, y que esto, en manera alguna se opone al carácter exclusivo del dominio. Cuando hay copropiedad existe un solo derecho con varios titulares cuotativos del mismo, los cuales podrán ejercer independientemente las facultades inherentes al dominio. Recordemos que lo que se opone al carácter exclusivo del dominio es el hecho que sobre una misma cosa existan dos o más derechos de dominio, totales, absolutos e independientes uno del otro. La exclusividad se opone a que dos o más personas sean titulares de la totalidad del derecho de dominio, situación que no se presenta en la copropiedad, pues en ella cada dueño o copropietario, individualmente considerado, no es titular de la totalidad del derecho de dominio, sino que sólo de una parte o cuota de un mismo derecho de dominio. 3.- Es perpetuo. Esta característica nos indica que el derecho de dominio no está sujeto a limitación de tiempo. En principio, el dominio dura tanto cuanto dura la cosa en que ha de ejercerse. No se extingue este derecho por su no uso o por su no ejercicio, pues el dominio se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesión de la cosa y ella es adquirida por un tercero, quien la posee durante el tiempo necesario para que opere la Atributos del dominio. en cambio. 2.Usar. sino que unida a la facultad de goce.582. Esta idea del legislador no siempre es efectiva. como sucedería con una biblioteca. destruirla es consumirla. goce y disposición. se lleva a efecto por medio de actos que agotan la cosa o el derecho del propietario. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 22 prescripción adquisitiva. La facultad de disposición. como las rentas de arrendamiento de una casa. sea que emanen de ella. Corte Suprema señalando que el derecho real de propiedad no se extingue por no haberlo reclamado el dueño de terceros poseedores sino que sólo desaparece si lo adquiere otro que alegue a su favor la correspondiente prescripción adquisitiva. La regla general es que la facultad de uso no se manifieste en forma aislada. Estas facultades son tres: uso. en cuyo caso se está disponiendo de algunas de estas facultades.2517: Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. con la cual. entra a confundirse y por eso no es extraño que el art. facultades del dominio. Es aquella que habilita para que el dueño se apropie de los frutos y productos de la cosa. salvo que haya constituido un derecho real limitativo del dominio en favor de un tercero. el legislador estimó en esta disposición que la facultad de uso quedaba comprendida dentro de la facultad de goce.. Lo mismo en el caso de la propiedad intelectual o los derechos de autor. En cierto modo hay una sanción al titular negligente que dejó que otro la hiciera suya. porque hay ciertos derechos que recaen sobre una cosa que no produce frutos y. Es en virtud de esta facultad que el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce.582). El propietario puede ejercer su facultad de uso en la forma que a él más le plazca. pero debemos tener presente que en el CC no se justifica la adquisición de los frutos de una . Al parecer. Don Fernando Rozas nos dice que usar significa servirse de la cosa tal cual es. Se le denomina a estos atributos. excluyendo el goce o su disposición. y así incluso podrá destinar la cosa para fines a los cuales no está naturalmente destinada y ello porque la única limitación que el propietario tiene es la ley y el derecho ajeno (art. al definir al derecho de dominio. teniendo lugar lo dispuesto en el art. dichos derechos se limitan al mero uso de la cosa. En otras palabras usar consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona. es el caso de la propiedad fiduciaria en donde el propietario fiduciario es dueño de la cosa pero está expuesto a perder el dominio de ella si se cumple una condición resolutoria. Así lo ha fallado por lo demás la Excma. en tal caso. por regla general. Excepcionalmente el dominio puede ser temporal.Facultad de Goce. 2. Todo propietario tiene estas tres facultades. Son los atributos que otorga el derecho de dominio y tienen su fundamento en los caracteres que este derecho tiene. como los frutos naturales o que se obtengan con ocasión de ella. no mencione al uso dentro de las facultades que este derecho confiere a su titular (no lo señalan como algo distinto del goce). sin referirse a los frutos y sin que su utilización importe la destrucción inmediata de la cosa. Apropiarse de los frutos de la cosa cae dentro de la facultad de goce. Las facultades de uso y goce de la cosa se ejercen por medio de actos que no agotan la cosa o el derecho del dueño y que pueden ser repetidos. 1.. que es una posibilidad conferida por la facultad de disposición.Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Curso de Derecho Civil I Prof. En el Código encontramos diversas disposiciones que contemplan y cautelan la libertad de disposición.. este derecho no podría concebirse. para consumirla y para desprenderse de ella. en el ejercicio de esta facultad el propietario puede realizar sobre la cosa cualquier acto que signifique la transformación de la misma. instituciones que atentaban contra la libertad de disposición desde el momento en que los bienes sobre los cuales éstos se constituían quedaban en manos de ciertas personas. sino que a través de un modo de adquirir que es la accesión. así por ejemplo: la norma del art.. transformar.764 y 582 inc.Facultad de Disposición. transmitirlo por causa de muerte o bien limitarlo constituyendo un derecho a favor de terceros (prenda. enajenar o transferir la cosa que le pertenece. es decir. es perfectamente concebible un derecho de propiedad separado del uso y goce (usufructo). Esta facultad de disposición nos lleva a ver un principio que consagra el CC. 2415 (hipotecas). sino por el ejercicio de la facultad de goce. que según el art. 3. 1964 (arrendamiento). Dr. Hay consenso doctrinario en que todo propietario puede autolimitar sus facultades de uso y goce. o de lo que se junta a ella. en tal caso tenemos un titular de un derecho de dominio que se ha desprendido de las facultades de uso y goce en favor de un tercero. sumamente amplio. como también por medios jurídicos. pero se discute si puede limitarse en su facultad de disposición. Este atributo faculta al propietario para derecho ajeno y la ley. . La facultad de disposición es la que habilita al propietario para destruir materialmente la cosa. es decir. toda clase de actos impliquen su detrimento. que lleven a su transferencia o transmisión. etc. etc. En efecto. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 23 cosa por el dueño por el ejercicio de la facultad de goce. degradar. sin esta facultad. como transferir al derecho de dominio o constituir un derecho real o gravamen sobre la cosa. Luis Claro Solar nos dice que la facultad de disposición comprende tanto la disposición de la cosa por actos físicos. porque en verdad el propietario de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce no en virtud de la accesión. Los productos de la cosa pueden ser naturales o civiles. conservando para sí solamente la facultad de disposición (art. 2031 (censo). siempre que dicho acto no sea contra ley o derecho ajeno. es decir. sin otros límites que el que alteren la forma o sustancia de la cosa o que transformación o consumo. Esta concepción del CC de justificar la adquisición de los frutos por el propietario a través de la accesión no presenta mayor utilidad. 1126 (asignaciones testamentarias).747 (materia de propiedad fiduciaria) que establece la supresión de los fideicomisos perpetuos y de los mayorazgos. La facultad de enajenar es por principio irrenunciable. en virtud de la ley. Sabemos que la contravención a una norma de orden público trae como sanción la nulidad absoluta del acto. que conduzcan a su la expresión “disponer” se toma en un significado Se sostiene por algunos que esta facultad de disposición es esencial del derecho de dominio en tal forma que. por ejemplo). Así entonces disponer puede ser tomado en sentido amplio. cual es el principio de la libertad de disposición. En virtud del ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir.643: Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce. También en ejercicio de esta facultad el propietario puede transferir este derecho. o en sentido restringido.2). limitado sólo a transferir el dominio. hipoteca. realizar prácticamente. no pudiendo ser transferidos a terceros. es una facultad de orden público. Otras normas que persiguen el mismo fin son los arts. Para algunos se trataría aquí de una institución similar al embargo ordenado por el juez y.751 faculta a quien constituye una propiedad fiduciaria para prohibir la enajenación entre vivos. conforme al art.1555 . Por un lado. por cuanto se presentan algunos casos particulares en que el legislador prohíbe las cláusulas de no enajenar (arts... porque la nulidad es una sanción establecida por la ley para la infracción de sus propias disposiciones y no para la violación de los pactos entre las partes. A.1432 en relación con las donaciones entre vivos y el art. legal o judicial.793 inc. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 24 Pero.1964. Así inmersos en el derecho privado. que pasa si existiendo esta cláusula limitativa el dueño enajena igualmente la propiedad. cuando transfiere el derecho real de dominio. por consiguiente. 2415 CC). Las cláusulas de no enajenar El principio de la libertad de disposición nos plantea un problema en aquellos casos en que el legislador no ha permitido el establecimiento de la prohibición de enajenar.Curso de Derecho Civil I Prof.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.3 en virtud del cual el constituyente del usufructo puede prohibir al usufructuario ceder o enajenar su usufructo.53 N. Por otro lado se apoyan en un aforismo romano “quien puede lo más puedo también lo menos”. es saber cual es la sanción para el caso de incumplimiento o desconocimiento del pacto. sino que la prohibición está establecida en sentido contrario. y si puede desprenderse de todas las facultades que el dominio confiere -que es lo más-. así por ejemplo: el art.1464 n. que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. que señala: Pueden inscribirse: 3. por su sola voluntad disponer prohibiciones de enajenar? Esto nos enfrenta al problema de la validez de las cláusulas convencionales de no enajenar. no obstante consagrarse el principio de la libertad de disposición. Ahora. pues indican que el dueño puede desprenderse de todas las facultades que le confiere el derecho de dominio y es justamente eso lo que hace cuando enajena la cosa. Dr. la limitación convencional de la facultad de disposición. argumentan con el art. Otros estiman que en este caso no puede haber nulidad. Podrán las partes. Finalmente. 2031.. es decir. un sector de la doctrina se inclina por la validez de estas cláusulas y se basan en la famosa expresión contenida en el artículo 5 de la Declaración de derechos del hombre de 1789. nada obsta a que pueda convenirse una cláusula de no enajenar. concluyen diciendo que si el legislador prohíbe estas cláusulas en determinados casos. igual situación contempla el art.3. sea convencional. puede hacerse todo aquello que no esté prohibido por la ley. Precisamente veremos a continuación los alcances de las cláusulas de no enajenar. también puede renunciar al ejercicio de una de esas facultades como es la disposición -que es lo menos-. Se estima también que las cláusulas de no enajenar constituyen una obligación de no hacer y que su incumplimiento daría derecho a la indemnización de perjuicios conforme al art.Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles. es decir. luego. “todo lo que no está prohibido está permitido”. el acto en que se procede a la enajenación de la cosa contraviniéndose la prohibición convencional adolecería de nulidad absoluta. Aquí el legislador estaría reconociendo implícitamente la validez de las cláusulas de no enajenar.. hay ciertos casos en que el legislador autoriza en forma expresa las prohibiciones de enajenar. la cuestión de derecho que se presenta cuando aceptamos la validez de estas cláusulas. no habiendo entonces disposición de carácter general que prohíba las cláusulas convencionales de no enajenar. ello es porque la regla general es la de la libertad para convenir estas cláusulas. 3 está contenido en un reglamento -aunque es discutible. ¿qué sucede si se pacta una cláusula convencional de no enajenar? Se estima que esa cláusula sería nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito. si se hace aquello que no debía hacerse. .. no habría razón alguna para que el legislador las hubiera autorizado expresamente para ciertos y determinados casos.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Sostienen los tribunales que estas cláusulas comprenden una obligación de no hacer y que si se infringe una obligación de no hacer. indican que si pudiera pactarse libremente las cláusulas de no enajenar.. Sostiene la Corte que el art.Curso de Derecho Civil I Prof. como sucede con los arts.695) y tendría fuerza de ley. entre otras cosas. En segundo lugar.1464 n. Hay otro sector que estima que cuando se conviene una cláusula se habría establecido una condición resolutoria (1489).3. pues la dictación de este reglamento se realizó en virtud del propio CC (art. además señalan que el art. En tercer lugar. porque contraviene normas de orden público al impedir la libre circulación de los bienes. la otra parte tiene el derecho de demandar indemnización de perjuicios (art.53 n. que consistiría en el incumplimiento de una obligación contractual: la de no disponer de la cosa. de tal manera que si se contraviene la prohibición de no enajenar se estaría incumpliendo la obligación y operaría la condición resolutoria y se estaría concluyendo el contrato. Ahora. este artículo está permitiendo hacer una inscripción. hay diversas disposiciones del CC de carácter general que se oponen a esta cláusula. Se fundan. dice que no puede concluirse que el legislador esté‚ aceptando la validez de las cláusulas de no enajenar.53 n. de acuerdo con esta tesis. como sustentan algunos partidarios de la validez de estas cláusulas. Por lo tanto.1555).582 y 1810: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté‚ prohibida por ley.y las disposiciones contrarias a la cláusula están contenidas en la ley (CC) y el reglamento no puede sobrepasar las disposiciones de la ley.disponer de ella arbitrariamente. El cuarto argumento que se da tiene por objeto destruir uno de los fundamentos principales de la tesis anterior. pudiendo también alegarse su cumplimiento. Tomando como base el mismo artículo..582 tiene una parte de la cual cabe desprender que no pueden establecerse cláusulas de no enajenar: “.. si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Dr. que es la disposición del art. La jurisprudencia ha resuelto en el caso de estas cláusulas que si se contraviene el pacto no habría nulidad absoluta por objeto ilícito fundado en una contravención del art.Otro sector de la doctrina sostiene que dichas cláusulas no tienen validez. la cual no se incluye en el art.1464 n.. en el principio de la libre circulación y disposición de los bienes.1464 n. al contrario. Indican que el art.3. B.3 señala que hay objeto ilícito cuando se contraviene una prohibición judicial de enajenar y en estas cláusulas se estaría solamente ante prohibiciones de carácter convencional. pero no significa que la esté exigiendo. con la característica muy especial de que las normas que cautelan la libre circulación de los bienes son de orden público y es justamente este carácter el que impide que la voluntad de las partes pueda establecer limitaciones a dicha facultad. el cual está consagrado en el propio texto del CC y en su mensaje. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 25 CC: Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios. es decir. la infracción a este precepto no tiene sanción. Señalan que sólo el legislador podría establecer excepciones a estas normas de orden público que consagran la libre circulación de los bienes.”. en la ordenanza general de urbanismo y construcción. sin excepción. Claro está que dos condiciones deben de darse: La limitación en el tiempo. Algunas se encuentran en la ley Orgánica de Municipalidades. Estas prohibiciones legales se encuentran en diversas leyes y normalmente persiguen fines específicos. a aquellas cláusulas convenidas e incorporadas en el acto jurídico por la sola voluntad de las partes. Para resolver sobre su validez. por ejemplo: la ley que prohíbe enajenar la vivienda adquirida por subsidio habitacional. pero. Sería en términos absolutos cuando la persona se compromete a no disponer jamás de la cosa. Allá es común pactar una pena para el caso de incumplimiento de la cláusula o en su defecto el juez condena en daños y perjuicios al infractor. pero a continuación el legislador señalan dos grandes limitaciones al derecho y al ejercicio de las facultades que confiere el dominio. Piénsese solamente que una parte puede celebrar un contrato con otra en cuya virtud una de ellas se obliga a no enajenar la cosa mientras dure un período de opción o de reflexión de la contraparte que se muestra interesada en adquirir a un precio fijado de antemano. por ejemplo: mientras dure el contrato de arrendamiento. Los tribunales de justicia. Las concebidas en términos relativos también constituyen una limitación a esa facultad. rechazan la validez de las cláusulas convencionales de no disponer concebidas en términos absolutos. cuando el interesado sólo ha obtenido la cláusula para impedir que un tercero adquiera. o con franquicia aduanera por vivir más de 5 años en el extranjero. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 26 Es importante tener presente que nos referimos a las cláusulas convencionales de no disponer.. concebidas durante un cierto lapso de manera que. bien público.La Ley. Véase el asunto desde otro punto de vista. hay que tener presente que las cláusulas convencionales de no enajenar pueden concebirse en términos relativos o absolutos. 3. Esto se ve claramente en los llamados “pactos de preferencia”. Limitaciones al dominio El Código civil al definir el derecho de dominio en el art.1464 parte final). esto es. Entre las limitaciones establecidas por la ley. que son: la ley y el derecho ajeno. Dr. sin que finalmente se decida a comprar. y salvo una indemnización de perjuicios elevadísima podría reparar el daño causado. transcurrido el período. Esta solución claramente viene del derecho francés en donde desde hace mucho que las cláusulas de no enajenar en términos relativos son aceptadas por los jueces. cuando la persona queda obligada a no disponer de la cosa durante cierto período de tiempo. etc.Curso de Derecho Civil I Prof. En términos relativos. Supóngase que el dueño ante una mejor oferta enajena la cosa sin esperar el tiempo acordado. una muy importante es la posibilidad de expropiación de los bienes por causa de utilidad . las cuales tienen plena e indiscutida eficacia y su infracción adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito (art. es enorme para el dueño. O el caso de los vehículos internados con beneficio de exiliados.582 pareciera a primera vista indicar que ese derecho no tiene prácticamente limitaciones. porque afirman que respecto de ellas no cabe la menor duda que entraban o limitan la libre circulación o disposición de los bienes. las que persiguen diversas finalidades: seguridad. habrá plena posibilidad de disponer. porque hay prohibiciones de no disponer establecidas por la ley. en la ley de servicios eléctricos. 1. el interés legítimo de la cláusula. A través de la ley son numerosas las limitaciones que se han impuesto al derecho de dominio. Los perjuicios son enormes pues el contratante quedó sin poder adquirir el inmueble. el daño por el tiempo de inmovilización y por la pérdida de la oportunidad de vender a un tercero. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 27 pública. si una persona que es titular de un derecho lo ejerce en forma abusiva causando daño o perjuicio a otra persona. Nosotros nos limitaremos en gran parte de este curso a estudiar las limitaciones legales que se señalan a partir del título VIII (del libro II) denominado “De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria”. no siendo contra derecho ajeno. es decir... de acuerdo con la cual. 2. La limitación es tan grande que se llega a privar al titular del derecho de dominio por causa de utilidad pública. 4. de acuerdo con la ley. Al decir el legislador que puede el dueño disponer y gozar de sus bienes arbitrariamente..582. conservando para sí sólo la facultad de disposición. en el fondo está señalando que el titular del derecho de dominio puede ejercer su derecho. Clases de propiedad 1. b) Nuda propiedad: Se llama nuda propiedad cuando el titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce.) 2. b) Dominio proindiviso es aquel en que un mismo derecho de propiedad pertenece cuantitativamente a diversas personas y sobre una misma cosa. Es una limitación que hay que considerar con detención y cuidado.. el uso. (arts. En materia de derecho de dominio es donde esta teoría ha tenido mayor aplicación. como sucede cuando una persona tiene el derecho de dominio sobre una cosa y . porque puede ser fuente de diversos problemas. pero siempre que ese ejercicio o derecho no coarte los derechos de los demás. esto constituiría un delito o cuasidelito civil y. Dr. que puede ser natural o jurídica. originaría la obligación de indemnizar perjuicios. el goce y la disposición. siendo cada uno de ellos titulares de una cuota.732 y ss. Esta situación la encontramos cuando el propietario ha constituido un derecho de usufructo a favor de un tercero. por lo tanto. El mismo artículo 582 del Código civil la establece: a) Propiedad plena: La propiedad es plena cuando el titular del derecho de dominio tiene la suma de facultades que éste le confiere.En cuanto a la facultad que otorga a la persona titular del derecho.Curso de Derecho Civil I Prof.También en relación con las facultades del dominio. b) Propiedad fiduciaria si el dominio está sujeto a una condición en virtud de cuyo cumplimiento se extingue el derecho del titular pasando la propiedad a manos de una tercera persona. situación que no debe confundirse cuando respecto de una misma cosa hay dos o más derechos.El Derecho Ajeno. A este respecto no debe olvidarse que cuando enfrentamos este dominio proindiviso hay un solo derecho de propiedad que tiene varios titulares y que recae sobre una sola cosa. especialmente por lo dicho en el art. Este es uno de los aspectos de la llamada teoría del abuso del derecho. 3. éste puede ser absoluto o fiduciario: a) Dominio absoluto se presenta cuando no está sujeto a condición cuyo cumplimiento implique la extinción del derecho de dominio.En relación al número de titulares: a) Dominio exclusivo es aquel que pertenece a una sola persona. a una especie de comunidad en cuya virtud concurren “el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una sola y misma cosa. Debe decirse para partir en este tema que copropiedad. La comunidad se nos presenta entonces cuando dos o más personas se hallan respecto de una cosa en la misma situación jurídica. pero esta radicado primero en una persona y después en otra. es la que se encuentra definida en el art. pues estamos aquí frente a derechos distintos y con titulares distintos. ideal o abstracta”. Cuando hay varios titulares de un mismo derecho de dominio. que es una forma especial de propiedad aplicable a aquellas situaciones en que los distintos pisos de un edificio o los departamentos en que se encuentra dividido cada piso. etc. Dr. propiedad indígena. nos referiremos cuando estudiemos algunas nociones básicas de propiedades especiales. Comunidad y copropiedad No hay consenso unánime en la doctrina sobre la sinonimia de estos dos conceptos. propiedad industrial. Vemos ya que siendo la copropiedad una especie de comunidad. Tampoco debe confundirse con la propiedad fiduciaria. indivisión. Eso lo veremos también más adelante. 4. se clasifica al dominio atendiendo al objeto sobre el cual recae.Por último. en la cual hay un solo derecho de dominio.. pertenecen a distintos propietarios. cuando tienen el mismo derecho sobre la misma cosa (esta es la situación de los copropietarios) o son poseedores o tenedores a un tiempo de la misma cosa. proindivisión comunidad y propiedad colectiva como sinónimos.582 del CC. sino que también a los conjuntos habitacionales y edificios aislados o adosados de uno o más pisos. a pesar de que muchos autores consideran los términos copropiedad. condominio. Así se habla de propiedad civil. Bástenos por ahora señalar que la propiedad civil. ésta es lógicamente el género. situación ajena a la propiedad proindiviso. Esta propiedad civil adquiere ribetes particulares cuando asume la forma de la llamada propiedad horizontal. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 28 otra el usufructo sobre la misma.Curso de Derecho Civil I Prof. Pero no sólo a estos se aplica el régimen de propiedad horizontal. Más bien se produce la situación contraria existirían serias divergencia de contenido entre la comunidad y la copropiedad. proindiviso. es decir. 5. siguiendo así de cerca la definición de don Luis Claro Solar. de coposeedores y de cotenedores. Claramente puede haber comunidad de copropietarios. salvo que entre ellos exista algún contrato diferente (art. aunque ambos derechos recaigan sobre la misma . aunque tengan salidas individuales.2304 CC). pero no entre un propietario y un tenedor. cambio que se produce por el cumplimiento de una condición. están sometidos a un régimen jurídico que es la comunidad. condominio o propiedad colectiva responden a un mismo fenómeno. propiedad minera. propiedad intelectual. Por ahora adentremos en el estudio de la multipropiedad. A estas en particular. cosa que corresponde a todas y cada una de ellas en una parte alícuota. Pensemos en la situación que se produce cuando muchas personas tienen respecto de un bien raíz derechos de hipotecas. El CC reglamenta a la comunidad especialmente en materia de partición de bienes (art. el legislador tiende a obtener que se produzcan las divisiones de esta propiedad común y es así como cualquiera de los copropietarios puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común y al pedirse ésta se está instando por el término del régimen de comunidad. Otra corriente de pensamiento habla. Dr. pero a la vez. incluso en este pacto de indivisión el legislador señala limitaciones. . La hay también cuando fallece una persona los herederos no son copropietarios de la universalidad de bienes que es la herencia sino comuneros. hay allí una comunidad hipotecaria. en general. se puede ser propietario exclusivo respecto de un bien y comunero respecto de otro donde el primero también forma parte. El principio de la legislación chilena es de ser contraria al sistema de propiedad común.742) pues se permite la pluralidad de propietarios fiduciarios.Curso de Derecho Civil I Prof. porque no puede este pacto durar más de 5 años (art. cuando se ha pactado la indivisión entre los distintos comuneros. existe allí una comunidad de usuarios. e incluso más. Lo mismo cuando varias personas usan un automóvil que pertenece a una empresa cuya actividad es el arriendo de vehículos. Una situación jurídica no descarta absolutamente la otra.Un contrato.. lo que da origen a la comunidad hereditaria. 3.La ley. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 29 cosa ellos son de distinta naturaleza. tenemos un derecho en común con los demás s copropietarios sobre las cosas o especies comunes del departamento.537 sobre copropiedad inmobiliaria.2304 y siguientes).1317 CC). El hecho más frecuente es la muerte.1317) y en el cuasicontrato de comunidad (art. como es el caso preciso la llamada propiedad horizontal. Es decir.. esto es. Fuentes de la comunidad 1. pero aún más. existe copropiedad cuando dos o mas individuos tienen en común el derecho de dominio sobre una especie o bien determinado. por ejemplo no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario. Solamente no se podría pedir la división cuando se hubiese convenido expresamente que ello no pudiere hacerse. reservándose la expresión comunidad para hacer referencia al estado de indivisión que recae sobre las universalidades jurídicas. La ley puede crear la comunidad como es el caso de la ley N°19. 2.Un hecho. Así la comunidad existe cuando dos o más personas tienen derechos de igual naturaleza sobre un conjunto de bienes que configuran o conforman una universalidad jurídica. Cuando dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título traslaticio de dominio y también cuando el dueño de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a otra persona.. de copropiedad cuando el derecho de dominio pertenece a varias personas sobre cosas singulares. Sin embargo la encontramos también en la propiedad fiduciaria (art. no podemos hablar de copropiedad hipotecaria. pues cuando compramos un departamento dentro de un edificio somos dueños exclusivos del departamento que nos corresponde. en tanto que. como sería el caso de la herencia. En otras palabras la copropiedad es aquella comunidad de dueños de una misma cosa. todos los comuneros tienen un derecho sobre ella. La copropiedad es una especie de derecho de propiedad que se caracteriza porque cada uno de los que concurren en la comunidad tiene derecho a la totalidad de la cosa y. Al ser cada comunero dueño de su cuota. ésta puede reivindicarse (si recae sobre una cosa singular art. En Roma se consideraba que al liquidarse una comunidad el adjudicatario adquiría el dominio pleno de la cosa de la comunidad.. de tal manera que en el ejercicio de sus facultades. tiene una cuota o parte en la cosa común. cada uno de ellos puede disponer libremente de la parte o cuota que le corresponde. Bello le dio al acto de la partición un efecto declarativo. por eso es que. uno de los comuneros va a tener siempre que considerar la situación o el derecho de los comuneros restantes y para ejecutar actos de disposición que afecten a la totalidad de la cosa. Nuestro Código civil adhirió a esta teoría. considerada la cosa en su totalidad. especialmente las relativas al accionar de los distintos comuneros. de ahí que considerara la comunidad como un estado transitorio del cual cada comunero podía liberarse para obtener un derecho exclusivo sobre toda la cosa. porque ésta es indivisible. al igual que lo requiere para la realización de actos administrativos. un efecto declarativo y no traslaticio.1812) y se puede hipotecar (art. pero ese tercio no está radicado en parte alguna del automóvil.Doctrina Romana. son la doctrina romana y la doctrina germana. De acuerdo con esta concepción.892). va a necesitar el concurso de los demás s comuneros. las cuales tienen importancia por las consecuencias que ellas generan. si bien es necesario del concurso de todos para disponer de la totalidad de la cosa.Curso de Derecho Civil I Prof. desapareciendo todo el tiempo o estado de comunidad. Cada comunero tiene entonces sobre su cuota un derecho de dominio pleno y absoluto del cual puede disponer libremente. ésta era su antecesora en el dominio.2417) Bello también se apartó del derecho romano en cuanto dio a la partición. Dr. si tres personas son comuneros por igual de un automóvil. Ahora. Pero. puede venderse (art. 1. Así. de tal manera que el acuerdo de la mayoría sobre la disposición o administración de la cosa pasa a ser obligatorio para la minoría. . pero limitado por los derechos de los demás comuneros. que es el derecho de pedir la división y liquidación de la cosa común. En otras palabras cuando un comunero se adjudica la cosa común opera una ficción legal por cuya virtud se entiende que el comunero siempre ha sido dueño exclusivo de la cosa. ya que basta la oposición de uno solo para que el acto no pueda realizarse. En la doctrina moderna se pretende solucionar este problema estableciendo el juego de mayoría o minoría para actos de administración o disposición. la diferencia es que Andrés Bello postulaba siempre el principio de la libre circulación de los bienes. según esta doctrina. cada una de ellas va a ser dueño exclusivo de una cuota abstracta e ideal (un tercio). sino que es de carácter abstracto. dándole por consiguiente un efecto retroactivo al acto de la partición. además. esta concepción de carácter individualista presenta un problema al requerir para la disposición de la cosa el consentimiento de todos los comuneros. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 30 La naturaleza jurídica de la comunidad Respecto de la comunidad hay dos concepciones distintas. es decir. esta cuota o parte no se singulariza o recae sobre la especie en sí misma. 1908 y 2307 CC). la cosa pertenece a todos ellos como si éstos fueran una sola persona y. por lo que puede disponer libremente de ella. es decir.Facultades sobre la cosa común: Cara comunero puede servirse para su uso personal (art. cada uno de los herederos puede disponer de la cuota que le pertenece con la más absoluta libertad. Obligaciones de los comuneros 1. 2.. antes de la división de la cosa común. al patrimonio destinado a cumplir un fin determinado. así se desprende por ejemplo del art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 31 Pensemos la importancia de este efecto declarativo para los acreedores hipotecarios de la cuota de un comunero no adjudicatario. Esta no tiene un carácter individualista como la romana. Se entiende por cuota una porción ideal determinada o determinable que cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común. Para el derecho alemán la idea de cosa común corresponde al patrimonio de afectación.Doctrina Germana. Incluso. puede hacerlo por acto entre vivos.2417 del CC que dice que el comunero puede. o puede hipotecarla. es decir.2081 n°3) 2. estas cuotas se expresan en fracción (arts. no sólo se acepta esta idea.2304 y siguientes).Curso de Derecho Civil I Prof.Prohibición de hacer innovaciones sin el consentimiento de los otros (art. por unanimidad. todos los comuneros en conjunto tendrían un derecho igualitario para el goce de la cosa. Esta doctrina se llama “gesamte hand” o “comunidad de mano común”. pues se entiende que el comunero que hipotecó su cuota sobre la cosa en común nunca fue dueño de ella. desaparece necesariamente la noción de cuota. (En general.2081 n°2) de las cosas comunes con tal que las emplee según su uso ordinario y no entrabe el justo uso de los demás comuneros. sobre la cosa objeto de la comunidad. no necesitando del consentimiento de los demás comuneros. pero la suma de todas ellas debe representar la unidad de la cosa. Normalmente. sino que cada comunero puede disponer de la cuota que le corresponde.2081 n°4) . Para la doctrina germana. todo lo relativo a la comunidad se regula por las normas del cuasicontrato de comunidad arts.. sino más bien un carácter colectivo que le da un enfoque bastante particular a la comunidad. al considerar a todos los comuneros como un solo titular.Facultades sobre su cuota: Cada comunero es considerado dueño individual y exclusivo de su cuota. En la Doctrina Germana se considera a todos los comuneros como si fueran un solo titular. Para que los comuneros puedan disponer de la cosa común deben actuar todos de común acuerdo.2305 en relación con el art. es decir. Por esta ficción su hipoteca caduca. hipotecar su cuota. En CC chileno está claro que se acepta la idea de cuota. En el sistema chileno..Contribuir a las expensas (art. Las cuotas pueden ser iguales o distintas entre sí. . e incluso más. es decir. Facultades de los comuneros . se ha extremado esta disposición diciéndose que los comuneros no podrían pedir la división o partición de la cosa común. lo que en algunos casos nos va a enfrentar al problema de la tradición del derecho sobre la cuota. Dr.2309 en relación con el art. b) Deudas contraídas por varios comuneros.Servirse de la cosa común para su uso personal respetando tanto el destino ordinario de la cosa como el justo uso de los demás (art.1317 y 2304). porque las . Responsabilidad de los comuneros Para determinar la responsabilidad de los comuneros se suele distinguir entre: a) Deudas contraídas por un comunero.Obligación de restituir lo que saca de la comunidad (art.2308) Administración de la cosa común Si no existe un administrador todos los comuneros tienen las mismas facultades para administrar y las decisiones como se dijo deben de tomarse a la unanimidad. puede haber: . con la sola excepción que este veto es improcedente tratándose de actos de mera conservación de la cosa común. como los herederos en las deudas hereditarias”. Lo cierto es que se ha planteado la duda acerca de saber si entre los comuneros existe como es el caso entre socios. durante la comunidad.2306: “Si la cosa es universal. También la comunidad que queda al disolverse la sociedad conyugal o la que se produce a la disolución de las sociedades civiles. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 32 3. sólo a los números 1a 4.2081 y ss.. sosteniéndose que habría comunidad sobre universalidad cada vez que la comunidad recae sobre un patrimonio indiviso.Curso de Derecho Civil I Prof. durante la comunidad.. En todas estas materias rigen las disposiciones relativas a la administración de bienes sociales. en pro de ella. y al respecto no hay acuerdo entre los distintos autores. porque la comunidad supone necesariamente la existencia de 2 elementos: el activo y el pasivo. Los comuneros tienen derecho a veto.2311 y el 1347 la cuota del insolvente grava a los demás.Atendiendo al objeto sobre el cual recae la indivisión de la comunidad. el cual tiene su pasivo y activo. y es en este aspecto en el que se fundan algunos para negar la posibilidad de la comunidad sobre universalidades de hecho. art. a la cual se refiere expresamente el art. Una vez ejecutado sólo se tiene derecho a demandar indemnización de perjuicios.. . Aplicando conjuntamente el art. pero sin expresión de cuota y sin solidaridad: Responden todos los comuneros que la contrajeron por partes iguales. c) Tratándose de deudas personales: Según el art. esto por aplicación prioritaria del art.Comunidad sobre una universalidad. como una herencia. el mandato tácito y recíproco para administrar. como por ejemplo la herencia.1°. y sucede que en estas universalidades de hecho sólo hay activo. no existiendo la posibilidad de que haya comunidad respecto del pasivo. es decir. Esta es la única clasificación de la comunidad contemplada en el CC (arts. cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común. y en pro de ella (art. salvo el derecho del comunero por lo que haya pagado demás. Clases de Comunidad 1. Se estima por algunos que puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica.2081 inc. 2308 responde el que la contrajo de culpa leve.Comunidad sobre una cosa singular. La doctrina chilena cree que la remisión que hace el Código civil de la comunidad a las disposiciones del contrato de sociedad no alcanzan al art. El problema que se plantea en esta materia es sobre cuál clase de universalidad puede recaer la comunidad. Dr.2307): responde el comunero que la contrajo con acción de reembolso contra la comunidad. La oportunidad para hacer valer este derecho a veto es antes que el acto se haya ejecutado.2307 a la comunidad.2081 n°2) 4. derecho a oponerse a los actos de los demás comuneros. 1909 que nos dice que el heredero que cede su derecho de herencia se hace única y exclusivamente responsable de su calidad de heredero.686 la forma de hacer la tradición de los derechos sobre inmuebles es la competente inscripción. cuando se hace la tradición del derecho real de herencia no es necesario practicar la inscripción. la cual incorporando el concepto de cuota.1354 y 2306). ejemplo: art. El aceptar una u otra teoría no deja de tener importancia. su responsabilidad no se extiende a que la herencia comprenda ciertos y determinados bienes. esta posición se fundamenta también en lo que dispone el art. En Chile. afirma que no lo hizo ajustándose estrictamente a ella en todos sus puntos.1354 inc. porque lo que está cediendo es el derecho que tiene sobre la universalidad y no sobre bienes determinados. ello se traduce necesariamente en que la cuota no participa de los caracteres de los bienes que forman la comunidad. la tradición de la cuota de un heredero no va a requerir de inscripción. división que se hace entre ellos en proporción a la cuota que a cada heredero corresponde de la herencia. se está significando que ella no comprende bienes determinados. Si se acepta la primera posición. Dr. afirmándose que en el caso de la comunidad sobre universalidades no se produce la comunicabilidad de la cuota a los distintos bienes. lleva necesariamente a que si en una comunidad hay bienes. Pero. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 33 universalidades jurídicas ya que el pasivo se dividen entre los distintos comuneros por el solo ministerio de la ley (arts. y así. Luego. afirmando que lo que tienen los comuneros en la comunidad son derechos sobre bienes determinados y no sobre una abstracción jurídica. porque la inscripción se exige para la tradición de los bienes inmuebles y la cuota no tiene ese carácter desde el momento en que no participa de las calidades de los . en una comunidad hereditaria hay que distinguir dos situaciones distintas: • Una es el derecho de herencia en sí mismo que recae sobre la universalidad jurídica (la herencia). se hace mediante la inscripción.686 CC. el derecho de cada comunero recae sobre el todo de los bienes considerados en forma abstracta y no sobre las especies materiales o partes de las mismas. por consiguiente. y eso tiene sus consecuencias.Curso de Derecho Civil I Prof.2.951 inc. cada uno de los comuneros ser titular de la cuota del derecho sobre cada uno de los bienes. Señalan como fundamento los arts. aquella en la cual no se produce la comunicabilidad de la cuota de los distintos bienes. Por otro lado.2 y 580 del CC. es decir. sino esta universalidad de carácter abstracto. La comunidad sobre universalidades jurídicas presenta además s otro tipo de problemas. aun cuando comprenda bienes inmuebles. norma que establece que la tradición del derecho de dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles. hay otros autores (Enrique Silva) que dicen que el CC acepta en todos sus aspectos la teoría romana y que la comunicabilidad de la cuota a cada uno de los bienes forma parte del sistema del CC. el que deriva principalmente de la aceptación entre nosotros de la teoría romana de la comunidad. Al no exigirse la inscripción para la tradición del derecho de herencia. aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles y ello no obstante que de acuerdo con el art. por consiguiente. Se señalan en estos casos que la comunidad existe sólo sobre el activo de la herencia. que no tiene el carácter de mueble ni inmueble. además s. no va a participar del carácter de mueble o inmueble de esos bienes. según esta opinión. la doctrina si bien acepta que el legislador siguió la teoría romana. Se fundan para ello en lo que dispone el art. no mencionando entre ellos a la herencia. ya que aún cuando en la herencia haya bienes inmuebles. ya que el pasivo se ha dividido entre los distintos herederos y por el solo ministerio de la ley. que lo único que interesa en este aspecto es que quien ceda el derecho de herencia sea efectivamente heredero y responde el cedente de tener esa calidad y. • La otra es una comunidad de dominio entre todos los herederos y respecto de la totalidad de bienes dejados por el causante. 686 CC para hacer la tradición de la cuota cuando en el dominio est‚n comprendidos los inmuebles. Por otro lado. Si no existe pacto de indivisión. b) Nace por la voluntad de los titulares de la comunidad cuando 2 o m s personas adquieren en común el mismo bien. c) Nace de la ley en el caso de la propiedad horizontal. El problema se nos plantea cuando la comunidad recae sobre una universalidad. Así.Temporales . La regla general es la de la temporalidad de la comunidad. no ser necesario cumplir con estas formalidades. De acuerdo con esta posición. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 34 bienes muebles o inmuebles que conforman la comunidad. si 3 personas son dueñas en común de un inmueble. desde su duración o permanencia en el tiempo pueden ser: .1317 CC).. ya que las partes interesadas pueden pedir la división de la comunidad sin limitaciones. la cual surge por la muerte del titular de la herencia. A la inversa. que la cuota participa de los bienes que conforman la universalidad.Desde otro punto de vista. y así puede nacer de un hecho. en que por disposición de la ley hay ciertos casos en que se mantiene en comunidad indivisa y en las cuales tienen derecho todos los copropietarios de la propiedad horizontal. . de los caracteres de esa cosa. cada uno tendrá una cuota de derecho sobre el vehículo. y en la misma situación para la enajenación de la cuota de un incapaz. aun cuando en la comunidad hereditaria haya inmuebles. la cuota de cada uno se va a radicar en el inmueble participando de los caracteres del mismo y se va a sujetar a las reglas que la ley establece para los inmuebles (art. 3. esto es. si tres personas son dueños en común de un automóvil. 2. Como en este caso se trata de un bien mueble la cuota va a ser mueble y va a estar sujeta a las reglas de estos. el no participar de la calidad de muebles o inmuebles tiene otra consecuencia: por ejemplo. de la voluntad o de la ley: a) Nace de un hecho la comunidad hereditaria. por consiguiente. Dr. la comunidad se puede clasificar en atención al origen de la misma.1. cuota que se radica en el vehículo en sí¡ mismo y que tendrá el carácter propio de éste. dicho plazo no puede exceder de 5 años. si la cuota no participa del carácter mueble o inmueble de los bienes que conforman la comunidad. la tradición de una cuota hereditaria deber hacerse en la forma general indicada en el art.684 inc.580 CC). no teniendo una duración determinada en el tiempo. conforme al art.Perpetuas. habrá que cumplir con las formalidades exigidas por la ley. la cuota de cada comunero se va a radicar en esa cosa singular y va a participar.1317 los interesados pueden pedir la partición en cualquier tiempo. las concepciones son totalmente inversas. Por el contrario. Pero pudieran llegar a tener una duración determinada si los interesados en la comunidad han celebrado el llamado pacto de indivisión. porque si recae sobre una cuota singular. Habría que atenerse a lo dispuesto en el art.. pudiendo renovarse dicho pacto (art. para la enajenación de bienes raíces de un incapaz debe necesariamente cumplirse con ciertas formalidades (formalidades habilitantes) prescritas para dicha enajenación.Curso de Derecho Civil I Prof. en virtud del cual convienen en no pedir la división de la cosa en común por un plazo determinado.Desde otro punto de vista. si se acepta la comunicabilidad. b) La destrucción de la cosa común. 3ª posición. de propiedad horizontal.. b) Por cuanto en cualquier momento cualquier comunero puede pedir la partición de la herencia. por ejemplo: los bienes comunes de una propiedad horizontal.537 de 1997 que derogó tanto el párrafo tercero denominado “De los edificios y viviendas acogidos a la ley de propiedad horizontal” del DFL N°458. En la comunidad se ha señalado por la doctrina que el comunero puede reivindicar su cuota siempre que se trate de una cuota en cosa singular. 2ª posición: Si operaría: a) Por cuanto el CC no lo prohíbe expresamente..¿Puede un comunero prescribir respecto de la cuota de los demás? 3 posiciones doctrinales existen para explicarlo: 1ª posición: No procedería jamás: a) Por cuanto el comunero no posee en forma exclusiva sino en nombre de todos. 2. Se encuentra regulada en normas especiales que se contienen en la ley N°19. Esta disposición es una manifestación de la forma en que el legislador considera entre nosotros la comunidad. Si opera con requisitos: Operaría cuando se posee a nombre propio. lo cual queda de manifiesto en la facultad de pedir siempre la división.!!! . pero en general derivan de la naturaleza misma de la cosa. lo que impediría la posesión interrumpida y exclusiva. b) Por cuanto es perfectamente posible que un comunero inicie posesión exclusiva y realice actos inequívocos de dueño. Las comunidades perpetuas se encuentran establecidas por la ley.2312): a) La reunión de las cuotas en una sola persona. Problemas que se plantean en materias de prescripción y de reivindicación de cuota 1. Dr. pero esa posesión se basa en un título por ej. en general.Curso de Derecho Civil I Prof. el CC no es partidaria de ella. Así lo ha confirmado la Corte Suprema. La propiedad horizontal El CC no regula esta especie de propiedad en su articulado. c) La división del haber común. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 35 La única limitación al ejercicio de este derecho es el pacto de indivisión. con la excepción del derecho real de herencia (acción de petición de herencia) y en el caso de la muerte presunta.¿Puede un comunero reivindicar su cuota? El artículo 889 del CC exige como requisito para que proceda la acción reivindicatoria que ésta se ejerza sobre una cosa singular. no procede en consecuencia la acción para universalidades. se aplica la regla anterior. Si la comunidad recae sobre una universalidad. La extinción de la comunidad La comunidad se extingue por (art. 6. c) Por cuanto si a pesar de todo un comunero actuara como señor y dueño de la cosa común no sería sino por mera tolerancia de los demás. como la ley 6071. c) Porque aunque la acción de partición sea efectivamente imprescriptible basta que no se pide por un tiempo suficiente para extinguir la acción de los demás y consolidar la adquisición de la cosa común por prescripción adquisitiva. mientras subsista el inmueble afecto a propiedad horizontal se mantienen en indivisión las cosas que la ley declara comunes. cuando un tercero compra de buena fe aun comunero que se hace pasar como dueño exclusivo. ¡Ver documento de lectura obligatoria. artísticos y científicos.. Esta ley fue modificada por la ley 19.Exigir que se respete la voluntad del autor si la obra es anónima o seudónima. permite su uso y explotación directa y personal de la obra por su autor. Dentro de los privilegios industriales se comprenden los modelos de utilidad.. c. cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos conexos que ella determina. la obra respectiva. novedoso y característico que sirve para distinguir un producto” Tenemos que partir de la base que todo inventor sea de un nuevo producto o de un nuevo procedimiento industrial puede solicitar la protección de esa invención a fin que se conceda una patente para asegurarse que durante cierto lapso de tiempo tendrá un derecho exclusivo para explotar su invento. que implica explotar.Oponerse a toda deformación. .336 (DO 2/10/1970) protege los derechos que.Contenido patrimonial. pueden ser transferidos total o parcialmente los derechos que se tienen sobre ella.La Propiedad industrial.. indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. es transmisible al cónyuge sobreviviente y a los herederos ab intestato del autor y sus facultades son inalienables.039 sobre propiedad industrial que contienen normas aplicables a privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Esto es de bastante importancia porque le otorga la protección correspondiente a aquel que ha inventado algo.Contenido moral.. e. los esquemas de trazados o topografía de circuitos integrados. b. Ella se encuentra regulada en la ley n°19. adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios. El derecho de autos.Reivindicar la paternidad de la obra. asignándole si se quiere un nombre o seudónimo conocido. patentes de invención. Desde el primer punto de vista confiere las siguientes atribuciones: a. El derecho de autor. con exclusividad.. por el sólo hecho de la creación de la obra.Curso de Derecho Civil I Prof. B. La propiedad intelectual 36 Regida por la ley 17. Se define en forma simple la marca comercial como “todo signo visible. Nociones sobre las propiedades especiales A. las marcas comerciales. mutilación u otra modificación hecha en la obras sin el expreso y previo consentimiento del autor. desde el punto de vista patrimonial. d. Así entonces la ley distingue entre invención que es toda solución a un problema de la técnica y que origina un quehacer industrial. pudiendo autorizarse su utilización por terceros. que es el derecho exclusivo que . Dr. y por un cierto lapso de tiempo.996 de 11 de marzo de 2005. Este derecho de autor tiene un doble contenido: .Autorizar a terceros para que terminen la obra si ésta se encuentra inconclusa.Mantener la obra inédita. patente. que se refieren a los derechos de la personalidad que permiten defender la integridad de la obra. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 7. de manera que pueda obtener provecho de sus beneficios. en su aspecto moral.. los dibujos y diseños industriales. arriendo o empeño de terrenos pertenecientes a indígenas debía verificarse con intervención del Intendente de Arauco y con el gobernador de indígenas respectivo. chilena o extranjera puede gozar de los derechos de propiedad industrial debiendo obtener el título de protección correspondiente. fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo indígena.. Por el DL. D. según el DL. estaban habitadas en su mayoría por indígenas que ocupaban legítimamente sus tierras pero sin título alguno. Para evitar estos fraudes y atropellos se dictaron una serie de leyes que restringieron la capacidad de ejercicio de los indígenas.O. . denominada “Ley indígena” establece normas de protección. dispositivos y objetos o partes de los mismos que producen una utilidad. por su configuración o por una combinación de éstas. Entonces para 1) defender a los indígenas en sus derechos. Al formarse la República en la parte austral del territorio. 3) para arraigar a los indígenas en las tierras australes y 4) para organizar y regularizar la constitución de la propiedad territorial en esas zonas se dicta este Decreto ley en donde se señala que las personas que se crean con derecho de dominio sobre tierras australes deben pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos y con el objeto de asegurar esta regularización la ley otorgó al ejecutivo la facultad discrecional para reconocer como válidos aquellos títulos incompletos o que no cumplieran con todos los requisitos. El artículo 12 contiene una larga enumeración de las tierras que tienen carácter indígenas. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 37 concede el Estado para la protección de una invención. . Dr. Si es extranjera no residente en Chile para efectos de propiedad debe de designar en Chile un representante o apoderado.N°575 .866 estableció que los contratos traslaticios de dominio de terrenos de propiedad indígena sólo podían celebrarse si el enajenante tenía título inscrito y registrado competentemente. todas las tierras que se encontraban al sur del río Malleco hasta el norte de la provincia de Magallanes. reconoce como sus titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por la misma ley y señala que estarán exentas de pago de contribuciones territoriales.Curso de Derecho Civil I Prof. Publicada en el D.253. N°1939 se fijo como plazo fatal el de 90 días desde su publicación (nov. El organismo que conoce de las solicitudes de propiedad industrial es el departamento de propiedad industrial dependiente del Ministerio de Economía. siendo constantemente burlados en sus derechos y despojados de sus tierras al firmar contratos que no habían leído por no saber hacerlo. Cualquiera persona natural o jurídica.La ley N°19. aparatos. es decir.El DFL N°1876 señala que toda venta. Fomento y Reconstrucción. La independencia les concede plena capacidad pero la realidad cultural los ponía en seria desventaja. el 5 de octubre de 1993.La propiedad indígena Durante la colonia y la conquista los indígenas capacidad alguna para adquirir bienes. modelos de utilidad que son los instrumentos. y diseño industrial que es toda forma tridimensional y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares sea por su forma. herramientas. debiendo tener una fisonomía original.La ley N°1. . y muchas veces sin recibir el precio de las supuestas ventas. . 2) para defender los intereses del Estado de quienes ilegítimamente ocupaban esas tierras. 1977) la regularizar los títulos. C. es decir aportan a la función que son destinados una ventaja. nueva y diferente. La propiedad Austral Tiene solamente un interés histórico pues la legislación sobre ella hoy es inaplicable. Se dice regularmente que la inversión más cuantiosa es la que se realiza para explorar. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 38 La ley señala que estas tierras. tiene un dominio absoluto. inalienable e imprescriptible sobre ellas. inmueble. Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de explotación o pertenencia. nos viene del latín modus que significa forma o manera particular de hacer una cosa. La concesión minera es un derecho real. goce o administración. Con la expresión “minas” se comprende todas las sustancias fósiles con excepción de las arcillas superficiales. investigar la existencia de sustancias minerales. La explotación en si misma es menos cuantiosa dado que regularmente se utilizan métodos y maquinarias probados. es decir puede ser objeto de todo acto o contrato. por exigirlo el interés nacional.18) en donde se distinguen las normas aplicables a la sucesión de tierras indígenas individuales que se sujetan a las normas de derecho común. con las limitaciones establecidas en la ley. con autorización de la Corporación. desafectándose las primeras. de sucesión (art. Las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas. Para tales efectos existirá un registro público de tierras indígenas. de similar valor comercial debidamente acreditado. El término “adquirir” deriva de las partículas latinas ac quae et res. gozarán de la protección de esta ley. El régimen de la propiedad minera está regulado básicamente en la Constitución política del Estado de 1980 (artículos 19 n°24. Modo en derecho se aplica en dos acepciones: una estricta o técnica para expresar el elemento accidental introducido dentro de una convención de partes y otra genérica para referirse a las formas o medios de originarse y de extinguirse las relaciones e instituciones jurídicas.C. ni cedidas a terceros en uso. sobre concesiones mineras. La exploración sólo permite. El término “modo”. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES A. embargadas. Este amplio dominio del Estado no impide que las personas naturales o jurídicas puedan ser dueños del terreno donde están situadas las minas porque la ley reconoce a favor de los particulares este dominio y del mismo modo la ley les reconoce el derecho de solicitar y obtener concesiones mineras sobre la inmensa mayoría de las sustancias minerales. se podrán permutar por tierras de no indígenas. y la sucesión de las tierras indígenas comunitarias que se regirán por la costumbre que cada etnia tenga en materia de herencia y en subsidio por la ley común.O. Es oponible al Estado y a cualquier persona. Esta inversión se rentabiliza sólo si son hallados minerales en cantidad o con reservas suficientes para invertir en su extracción. L. las que después de la operación se considerarán tierras indígenas. Dr. ASPECTOS GENERALES Para alcanzar una definición de lo que se entiende por modo de adquirir resulta conveniente partir por un breve análisis etimológico.097.16). permite extraer y explotar en sentido amplio la sustancia mineral. incisos 7 a 10) y en la ley 18. Además debemos agregar la regulación que recibe en el Código de Minería de 1983 y en el Reglamento del mismo de 1987. y no podrán ser enajenadas. . Sin embargo. dadas en comodato. como su nombre lo induce. Hablamos entonces por ejemplo de modos de adquirir el dominio o de extinguirse las obligaciones. cuya inscripción acreditará esa calidad.Curso de Derecho Civil I Prof. exclusivo. salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. transferible y transmisible. gravadas ni adquiridas por prescripción. La propiedad minera. alcanzar o tender a la cosa. El Estado chileno es dueño de todas las minas que se encuentran en nuestro territorio. que puede ser entendido como buscar. La ley también contempla normas especiales en materia de división de tierras indígenas (art. La explotación. distinto e independiente del dominio del predio superficial aunque tengan el mismo dueño. en cambio. C. mientras que el título constituye “el hecho (o acto) que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real 2” siempre. “Diccionario de Derecho privado” edit. 1 . según el esquema que recoge A. Madrid. España. edit. y Vodanovic A. De Ruggiero R. es decir.A. “Artículo 588. Esta definición olvida de incluir los actos jurídicos. Labor S. no se bastan a si mismos. la sucesión por causa de muerte. la tradición. Fernando Fueyo define los modos de adquirir el domino como “ciertos hechos materiales o jurídicos a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio”. Los títulos (su marco conceptual y sus clases) Decíamos que dentro de la mecánica a dos marchas. El modo constituye “el hecho o acto al que la ley atribuye el efecto de hacer nacer o de traspasar el derecho de dominio 1”. Estos modos de adquirir. y Cervera y Jiménez-Alfaro F. 1935. trad. en todo caso. T. Aquí por “título” entendemos el contrato o simple acuerdo de voluntades mientras que por “modo” entendemos la tradición que puede materializarse en una entrega real o simbólica de la cosa. citado por De Casso y Romero I. 1961. el modo de adquirir.. mientras el modo de adquirir es hecho jurídico que produce la adquisición del dominio. de ahí que pueda ser complementada señalándose que los modos de adquirir el domino son “ciertos hechos o actos materiales o jurídicos a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el derecho de dominio”. enumeración incompleta en todo caso pues no incluye a la ley como modo de adquirir. y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte. Juridica. Italina. Los modos de adquirir están enumerados en el artículo 588 del CC. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación. requieren como antecedente un título. de la 4ª ed. “Instituciones de derecho civil”.Curso de Derecho Civil I Prof. 2 Alessandri A.. No hablamos entonces de las formas de ejercer los derechos sobre la cosa o derecho en cuestión sino de la forma de incorporar esa cosa o derecho a nuestro patrimonio.II. Esta mecánica a dos marchas sigue la doctrina clásica de los modos de adquirir que postula que para adquirirse el dominio de las cosas o de los demás derechos reales es necesario la concurrencia de un antecedente o causa inmediata llamado “modo de adquirir” y otra mediata o remota llamada “título traslaticio de dominio”. p. Porque la distinción puede parecer difícil de determinar ejemplifiquemos con la compraventa de cosas muebles. el modo de adquirir es la forma como exteriorizamos el intercambio de bienes objeto del acuerdo de voluntades en cuestión. a través de uno de los modos legales. (bajo la dirección de). Según Rozas Vial el título es el hecho jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio. Dr. “Tratado de los derechos reales”. como ocurre con la expropiación y al derecho legal de goce que tienen los padres que ejercen la patria potestad sobre los bienes de los hijos. Mecánica a dos marchas de nuestro código El dominio y los demás derechos reales se adquieren en nuestro ordenamiento jurídico a través de un modo de adquirir. la accesión. Somarriva M. los títulos representaban la primera marcha o escalón y la segunda marcha.2680. Barcelona. Osemos decir entonces que se trata de una teoría dualista o a doble marcha. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 39 Así entonces cuando se habla de modo de adquirir el dominio en términos naturales y obvios debemos entender que se trata de la forma o manera particular que debemos emplear de conformidad a la ley para obtener la incorporación a nuestro patrimonio de esa cosa o derecho real que estaba fuera de él. Concepto. Bello. y al fin de este Código”. siguiendo a Alessandri. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 40 Por título decíamos además. hacen que opere un modo de adquirir el dominio o los demás derechos reales denominado “prescripción). Rozas. en el hecho o acto jurídico que hace nacer la posesión en una persona (la posesión es uno de los elementos que unido a otros elementos dentro de los cuales se encuentra el simple transcurso del tiempo. pero que no produce la adquisición del mismo directa y efectivamente.703) clasifica los títulos desde el punto de vista del dominio. .Curso de Derecho Civil I Prof. los títulos en materia posesoria.703 que son títulos constitutivos la ocupación. en otras palabras. o a lo sumo. el código civil Esta “distancia” que puede presentar el título (antecedentes remoto. ya venimos diciéndolo con insistencia es el hecho o acto jurídico que posibilita la adquisición de un derecho a través de la intervención de un modo. Pues bien. pues al momento de tratar los títulos para la posesión (art. mientras los originarios no. pero que colocaron a la persona en situación de iniciar posesión sobre la cosa. supongamos que una persona creyendo vender lo suyo vende lo ajeno no dotará de título para adquirir el dominio al comprador. Fernando Rozas nos da una definición mucho más simple del título. pero nos servirá de antecedente para iniciar posesión. se requiere que sea justo (justo título). siempre se tratará de títulos constitutivos y nunca operaría con el esquema de títulos traslaticios pues éstos son los que sirven para transferir el dominio. siendo el modo el antecedente inmediato o directo del derecho real que se adquiere. pues se refiere al justo título como los constitutivos o traslaticios de dominio. Por ejemplo. siguiendo a don F. lo que a nuestro juicio corresponde siempre que se haga una advertencia a fin de no confundirse. En su momento comprenderos que ello es un error pues la posesión principia siempre en el poseedor. así sólo los modos derivativos requerirían título. El punto en común que pueden tener el título en los modos de adquirir y el título de la posesión se puede dar en los primeros “en estado imperfecto” es decir. el antecedente mediato o causa eficiente del derecho. El título en los modos de adquirir. título y modo se fundirían en uno sólo. A pesar de todo lo dcho. adelantando el programa. el testamento no nos servirá como antecedentes para adquirir el dominio de la misma aunque se haya hecho la entrega por parte de los herederos. en cuyo caso. o sea. El título en la posesión se traduce. Imaginemos que creyéndonos legatarios de una persona por haber sido nombrados en un testamento que con posterioridad fue revocado por el testador. con los modos derivativos y modos originarios de adquirir el dominio. So a lo anterior sumamos que los modos de adquirir son numerus clsussus es decir existen en la medida que la lo dice. el propio A. pero si de un título bastante para iniciar posesión de la misma afn de ganarla por prescripción. Bello se encarga de confundir aún más las cosas. El título en los modos de adquirir aparece como elemento del dominio mientras en la posesión como elemento de la posesión regular. aquellos que por alguna razón no sirvieron de antecedente mediato de la adquisición del dominio. Regularmente se suele enseñar en esta parte. Dr. mediato o inmediato) respecto de la adquisición del derecho tiene su importancia por cuanto ciertos autores la relacionan. como lo veremos máas adelante. señala que es el hecho jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio o los demás derechos reales mientras el modo es el hecho jurídico que produce efectivamente la adquisición del derecho. que se trataba del hecho (o acto) que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real. entonces la ley pasa a ser el título o antecedente remoto de todo de todo modo de adquirir. la accesión y la prescripción. Señala art. Clasificación y conceptos. además. 768. es decir. a tal punto que si se transfería por ejemplo la cosa en pago de una deuda inexistente. “apuntes de clases”. en esta forma. en casos hasta desconectada de causa o antecedente. en la edad media la justa causa que debía preceder a la tradición para que ésta transfiriera el dominio fue extendida hasta la exigencia de un pacto que le sirviera de antecedente. En el ejemplo dado los romanos atribuían a esa tradición sin justa causa el mérito de transferir el dominio al accipiens. pasaron de un elemento subjetivo “la justa casa” a uno objetivo “el título”.I. la permuta. Savigny5 y Ihering6 son los primeros en criticar la teoría dualista clásica del modo y del título como presupuesto para adquirir el dominio de las cosas. De una errónea interpretación de romanistas entonces nos viene la doctrina clásica sobre los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales tal como la conocemos del Código civil chileno en lo que en doctrina se ha denominado la teoría de los bienes. Los mecanismos a una sola marcha del derecho alemán y francés Los juristas clásicos alemanes conocidos como romanistas modernos. más bien se trata de una interpretación de glosadores. y Cervera y Jiménez-Alfaro F. al transferente no le asistía la acción reivindicatoria sino una acción personal. “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”. 3 . quien destaca que “los rasgos de esta construcción teórica se encuentran en los textos de los siglos XI al XIII. de origen escolástico.7” Esta posición crítica de la doctrina alemana que prescinde del título. de Talca. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 41 Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo. precitados. las Exceptionis Petri y Lo Codi. Vol. Incluimos además una tercera categoría “los títulos declarativos” que no se limitan ni ha constituir ni a transferiri el dominio.228. cesión etc. entre ellos. como las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. lo que como veremos los alejaba del derecho romano clásico. En efecto. con el Brachilogus. 7 De Casso y Romero I. lleva a la doctrina francesa a plantear distancias frente a la doctrina dualista pero esta vez prescindiendo del Diez-Picazo L. Winscheid4. 4 ed. Madrid.. dirigida a la transmisión de la propiedad o a la constitución. de restitución o de indemnización de perjuicios. En derecho romano la tradición era el modo típico para transferir la propiedad asistida sólo del poder de adquisición del tradens y de la voluntad de éste para transferir más la del accipiens para adquirir.) no ha de llevar consigo la (nulidad) de la transmisión de la propiedad. donación. por el enriquecimiento sin causa del adquiriente. es muy tardía” (citado por Barcia R. p. Antecedentes históricos de los modos de adquirir Los antecedentes de los modos de adquirir el dominio de las cosas y de los demás derechos reales. U. no nos viene curiosamente. directamente del derecho romano. donde se habla ya de un titulus traditionis praecedens . la donación entre vivos. comentaristas y codificadores romanistas durante la edad media3 quienes dedujeron de los textos romanos clásicos que establecían que para la transmisión del dominio más operaban la tradición o la usucapión que el mero pacto. p. Sus postulados fueron recogidos por los redactores de la exposición de motivos del Código civil alemán en donde se expresa que “puesto que la investigación demuestra que la nulidad del título (compraventa. 1995. para que esas situaciones jurídicas queden creadas y realizadas. un alcance mayor en donde consideraron el pacto como el antecedente inevitable de la tradición. transmisión o extensión de un derecho real. Edit. operada mediante la tradición subsiguiente. III. inédito) 4 V° teoría de la presuposición. como la venta.Curso de Derecho Civil I Prof. sino a declarar un dominio o posesión preexistente. Los autores señalan que la expresión modus. bien se puede prescindir a priori del mismo y exigirse sólo la declaración de voluntad de las partes. Civitas. Dr. 5 V° teoría de la voluntad declarada. (bajo la dirección de). 6 V° Interpretaciones del espíritu realista del derecho romano. T. España. no pueden en consecuencia operar dos modos de adquirir conjuntamente. Dr. El artículo 1095 del mismo código pareciera en todo caso servir no sólo de complemento del anterior citado. caso en el cual una sola marcha basta para adquirir el dominio. El título de la propiedad..Curso de Derecho Civil I Prof. Somarriva y Vodanovic. confundiéndose entonces título y modo de adquirir.. Mucius Saevola. op. Barcelona.544. los títulos pueden ser considerados por el juez cuando la litis se traba entre los antecesores de un titular común10. siguiendo a los señores Alessandri. 1942. 10 V. según la jurisprudencia francesa. puede ser invocado por aquel que pretende ser propietario de un inmueble como base de una presunción respecto de terceros. La tradición es entonces.. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 42 modo de adquirir y exigiendo en cambio sólo el título.M. pero aclara que la prueba del dominio es extranjera a la cuestión de la oponibilidad de esos títulos respecto de terceros (la finalidad de la inscripción conservatoria o de la publicidad de esta inscripción no es la de servir de modo de prueba de la propiedad).Un derecho sólo puede adquirirse por un solo modo de adquirir. Alessandri A.519. 11 Artículo 609 del Código civil español : “ La propiedad se adquiere por la ocupación. 13 Roca Sastre R. y Vodanovic A.133. 1943. o bien ni la una ni la otra situación14.. Eso si. por donación. Madrid. Artículo 1138 del Código civil francés. pacto o simple acuerdo de voluntades como antecedente suficiente para transferir y adquirir la propiedad de una cosa. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. 1ª ed. Algunos principios fundamentales de la teoría dualista o a doble marcha 1. y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. n°192. cit. sólo bastaría encontrar su verdadera naturaleza. fallos del art. p.. lib. Somarriva M. “Derecho civil”. el comprador8.” No se puede decir con certeza absoluta si el sistema dualista o a dos marchas o el sistema unitario como el que se establece en Francia o en Alemania sirve mejor los intereses de un mecanismo moderno de analizar los modos de adquirir el dominio. la autonomía del modo podría entonces ser reconocida. En Francia la tradición pierde el carácter de modo de adquirir y deviene una simple obligación de entregar la cosa que se ha perfeccionado por el mero consentimiento de las partes y que tiene el mérito de hacer propietario al acreedor de esa obligación. por sucesión testada e intestada. quedaría por determinar que trascendencia práctica tendría éste planteamiento teórico. “Instituciones de derecho inmobiliario”.. Pero si nos adentramos someramente en los distintos modos de adquirir el dominio o los demás derechos reales podemos llegar a conclusiones que nos hagan pensar que el título tiende a desaparecer sea porque la ley sirve de antecedente al modo. Sin embargo no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. 1891. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley.III. Esta posición podría alentarnos a sostener que en Chile una corriente de interpretación podría desplazar la doctrina clásica. Tal vez un reestudio de los modos de adquirir nos sirva para confirmar que el sistema dualista fue una buena elección de don Andrés Bello y que en todas las hipótesis el título existe. sea porque el modo se basta a si mismo.” 12 V. 14 Castán J. aunque otras corrientes justifican mas bien una concordancia con ella 13. 8 9 . sino reforzar la doctrina clásica dualista al establecer que: “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. la simple ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador9. “Comentarios al código civil. En España una desafortunada redacción del artículo 609 del Código civil 11 ha llevado desde sus inicios a presentar el sistema español como en ruptura con la doctrina clásica 12. Madrid. p. el 609. un contrato (donación.Modos de adquirir a título universal y singular. Importancia de la distinción: En los modos originarios no es necesario analizar el título anterior. de los contratos sólo nacen derechos personales.. compraventa). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 43 2. En cambio. ni requieren la existencia de un dominio anterior. las hago mías sin importar el antecesor en su dominio (que en este caso no existe). si voy a la playa y recojo conchitas de mar o algas. Son modos de adquirir originarios los que no suponen. Es decir.. pues: a) si en los demás título y modo de adquirir se confunden entonces no tendría sentido hacer operar la distinción. ya que el título aislado.675. En otras palabras el derecho de dominio nace en mí. como la ocupación. b) en el caso de la sucesión por causa de muerte no es siempre cierto que el título sea la ley o el testamento. Los modos de adquirir a título singular sólo sirven para adquirir bienes determinados. no siempre. no sirve para adquirir el dominio. la accesión y la prescripción adquisitiva. la ley exige que sea traslaticio de dominio. Somarriva y Rosende por su lado piensan que la mecánica a dos marchas es sólo aplicable en tradición. Dr.588 no se exige título alguno.Modos de adquirir originarios y derivativos. 3-. En la sucesión por causa de muerte el título es la ley o el testamento. A pesar de ello se ha discutido si la mecánica a dos marchas no es sólo justificable para la tradición pues en los otros casos se confundiría título y modo. los derechos que adquiriré no son más ni menos que los que tenía el antecesor sobre la cosa o derecho en cuestión.Curso de Derecho Civil I Prof. sino que nacen directamente de manos del titular. accesión y prescripción). Alessandri por ejemplo sostiene que la confusión se produce porque operan título y modo simultáneamente en algunos modos de adquirir (ocupación. en ese caso no podía tener dos títulos. Clasificación de los modos de adquirir el dominio: 1. no reales como en Francia.La doctrina es unánime en señalar que tanto título como modo son indispensables. Ellos son la ocupación y la accesión. Ellos son: Sucesión por causa de muerte y tradición. en los modos derivativos. 2. es un acto jurídico. del cual emana el derecho del titular que lo adquiere. 4.. A través de la ocupación. . De los títulos. pues hay casos de sucesiones parte testada y parte intestada.Para adquirir el dominio u otro derecho real es necesario que se encuentren presentes un título y un modo de adquirir. se debe atender al derecho del causante o tradente para determinar el derecho del sucesor o adquirente. el único caso en el que se exige es la tradición en el art. el que se da en forma simultánea con el modo de adquirir. se adquieren todos los bienes o una cuota del patrimonio de otra persona. por sí sólo. c) En la enumeración que hace el art. hay que analizar el derecho del antecesor pues éste no puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene.. En los modos derivativos. El título normalmente. pero en la tradición es claro que el título opera en forma previa. Son modos de adquirir derivativos los que al contrario suponen la existencia de un dominio anterior. Por los modos de adquirir a título universal . LA OCUPACIÓN Generalidades y evolución Históricamente es el derecho de ocupación el primero de los modos de adquirir el dominio. Art. . con ánimo de retenerla como suya. La definición anterior se critica por incompleta. adquiría por este acto (ocupatio) la propiedad de la cosa (res nullius cedit ocupanti). d) Tradición: En virtud de ella es posible adquirir las cosas corporales e incorporales y una sucesión hereditaria cuando se cede el derecho real de herencia. b) Accesión: Sólo se puede adquirir cosas corporales muebles e inmuebles.Según su extensión es posible clasificar los modos de adquirir desde el más extenso al menos extenso: a) Ocupación: Por ésta sólo se puede adquirir el dominio de cosas corporales muebles. Por los modos de adquirir entre vivos no se requiere la muerte del primitivo titular del derecho. ya que los legados de género se adquieren por tradición. Todos los modos de adquirir son gratuitos. como sucede si se invoca como título translaticio de dominio una donación entre vivos.606 define la ocupación. Dr. 15 La sucesión por causa de muerte a título singular sólo puede llevar a adquirir un legado de especie o cuerpo cierto. o por el Derecho Internacional”.Curso de Derecho Civil I Prof. Los modos de adquirir mortis causa. c) Prescripción adquisitiva: Es posible adquirir las cosas corporales y derechos reales. e) Sucesión por causa de muerte: En virtud de ella se pueden adquirir cosas corporales. La tradición y la prescripción. su adquisición supone una pérdida o sacrificio en el patrimonio del adquirente. Es decir. y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas.. opera la sucesión por causa de muerte.Modos de adquirir a título oneroso y gratuito. En los modos de adquirir gratuitos la adquisición no supone pérdidas en el patrimonio del adquirente.. 5. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 44 La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o singular.. 4. generalmente son a título singular 15.606: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie. incorporales y universalidades jurídicas. 3. la accesión y la ley sólo pueden ser a título singular. salvo la tradición que puede ser onerosa o gratuita. En los modos de adquirir onerosos . exceptuadas las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes y por supuesto los derechos personales. Concepto El art. ya que la ocupación exige aprehensión material con ánimo de señor y dueño.Modos de adquirir entre vivos y mortis causa. En Roma la persona que ocupaba una cosa sin dueño. La ocupación. requieren y operan por la muerte del primitivo titular. Dr. Ambas requieren la posesión material –“ corpus” y “animus”-. 3º). o por el Derecho Internacional. a) Se debe tratar de una cosa sin dueño o que no pertenece a nadie . Corolario de lo anterior es que los derechos siendo cosas incorporales no pueden ocuparse. Conforme a las reglas generales no pueden adquirirse por ocupación las cosas inapropiables e incomerciables. prohíbe las presas hechas por los bandidos. En el Código civil se pueden encontrar algunos ejemplos de estos bienes. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 45 Conforme a la referida crítica. . Este constituye el elemento material. d) Debe existir la intención de adquirir el dominio por parte del titular . es decir las que son percibidas por los sentidos.641). pero la prescripción adquisitiva opera respecto de las cosas ajenas. La aprehensión de la cosa sólo puede ser de una de estas dos clases: i) Aprehensión real o material: Es la que se produce mediante la aprensión efectiva y material de la cosa. 16 Este último caso es bastante discutible.Curso de Derecho Civil I Prof. el tesoro (artículo 626) y los animales bravíos que recobran su libertad (artículo 619). Las cosas que no pertenecen a nadie pueden ser de dos tipos: res nullius o res derelictae Res nullius son las cosas que jamás han tenido dueño. nos referimos a la prohibición de pescar o cazar en ciertas épocas llamadas vedas. b) Que la adquisición de las cosas no esté prohibida por las leyes chilenas o el Derecho Internacional. Por ello la ocupación sólo puede producirse por la aprehensión real de la cosa. c) Que haya aprehensión material de la cosa. Este primer requisito nos adelanta la gran diferencia que existe entre la prescripción adquisitiva y la ocupación. como la de los artículos 617 y 621 16. piratas e insurgentes. real o de hecho de la ocupación. La regla general en nuestro Derecho es que la aprehensión sea real. las monedas que se arrojan a la multitud (artículo 624 inc. Por la ocupación sólo pueden adquirirse las cosas corporales. en cambio la ocupación se aplica a res nullius y res derelictae. Por ej. como las cosas que se abandonan al primer ocupante. El Derecho Internacional Público (pero también el derecho chileno art. Res derelictae son las que han tenido dueño. y los animales bravíos (artículo 608). ii) Aprehensión presunta o jurídica: Es aquella en que el titular del derecho ejecuta actos que ponen de manifiesto su intención de adquirir la cosa. cuando un cazador hiere al animal y lo persigue. por ejemplo. por ejemplo las conchas (artículo 624 inc. Se refiere al acto físico de tomar la cosa. que se verifique la aprehensión material de la cosa y que concurra el ánimo de adquirir el dominio. que la adquisición no esté prohibida por la ley chilena o el derecho internacional. pero han sido abandonadas por éste a su primer ocupante. La aprehensión presunta requiere de norma particular expresa. 2º). como las cosas que arroja el mar y que no presentan dominio ajeno. La ley prohíbe la ocupación de animales bravíos en ciertas épocas. y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas. Fernando Rozas Vial estima que puede definirse más completamente la ocupación como “un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie. unida a la aprehensión material con ánimo de señor y dueño” Requisitos Para que opere la ocupación es necesario que la cosa no pertenezca a nadie. Veamos paso a paso cada uno de ellos. A diferencia de otros modos de adquirir la caza y la pesca requieren los siguientes permisos especiales: (i) Carné de caza y pesca otorgado por la Dirección de Caza y Pesca.Curso de Derecho Civil I Prof. Pero los animales bravíos. 1º. como las fieras y los peces. nº 21 y 496 inc. nº 34 del CP). 1º. iii) Animales domésticos: Son aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre. Para los efectos de la caza los animales se clasifican de la siguiente forma: i) Animales bravíos o salvajes: Son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre.2º del CC). 494 inc.. La inobservancia a estas reglas da lugar a indemnización de perjuicios y sanciones penales (artículos 609. (ii) Prohibiciones en torno a lugares.620 y 621). Finalmente. sin permiso del dueño a menos que existe prohibición expresa notificada de éste. Éstos sujetos son incapaces de adquirir la posesión de los bienes muebles. A la pesca marítima se refieren los artículos 611 a 615 del CC). (ii) tierras ajenas con permiso del dueño y (iii) en tierras ajenas que no estuvieren cercadas. Por ello sólo no pueden adquirir por ocupación los infantes y los dementes (artículo 723. que viven encerrados. A esta ocupación se refiere el art. ni plantadas o cultivadas. volviendo a ser bravíos. 608 y 623 del CC). como las gallinas y las abejas. Clases de ocupación Siguiendo a Rozas Vial las clases de ocupación se pueden resumir en 5: a) De cosas animadas → Caza → Pesca b) De cosas inanimadas → Invención o hallazgo → Descubrimiento del tesoro c) De especies al parecer perdidas d) De especies náufragas e) La captura bélica. La ocupación se aplica sólo respecto de las cosas corporales muebles y puede ser de los siguientes tipos: a) Formas de ocupación de cosas animadas: La caza y la pesca. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 46 No olvidemos que la ocupación es un acto jurídico. Dr.607. y escapan recobran su libertad y cualquiera puede apropiárselos. armas y especies o veda. Como consecuencia de este requisito pueden adquirir todos los que tengan voluntad. . Los animales bravíos y los domesticados que han recobrado su libertad. es decir no pueden ser objeto de ocupación (artículos 607. Los animales domésticos y los domesticados que conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre están sujetos a dominio. salvo de ir el dueño en su persecución (artículo 619 del CC). pueden ser adquiridos por la caza y la pesca. una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos. Lugares en que se puede cazar y pescar: Se puede cazar en los siguientes lugares: (i) tierras propias. aunque carezcan de capacidad. 610 del CC. ii) Animales domesticados: Son los que siendo bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. existen reglas especiales en torno a las palomas (art. v) Deben estar un largo tiempo alejadas del dominio del hombre. dada su naturaleza inmueble no sería un tesoro. Concepto Es una especie de invención o hallazgo por cuya virtud el que encuentra monedas o joyas. Gonzalo RUZ LÁRTIGA b) 47 Formas de ocupación de cosas inanimadas: La invención o hallazgo y el descubrimiento del tesoro Invención o hallazgo Concepto.2°9. Los minerales no son tesoro. pero el Código es más exigente debe tratarse de bienes valiosos o preciosos.Curso de Derecho Civil I Prof. En su inciso primero se dice que el descubrimiento del tesoro es una especie de invención o hallazgo y en el segundo se define lo que se entiende por tesoro: “Se llama tesoro la moneda o joyas. 625. apoderándose de ella con ánimo de adquirirla. esto diferencia a esta forma de ocupación con la invención o hallazgo propiamente tal. .la ley se limita a asimilarla al hallazgo. u otros efectos preciosos. Se trata por lo tanto de res nullius. Es una forma de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie. En cambio tratándose de “res derelictae” –las cosas abandonadas por su dueño al primer ocupante. por eso no basta encontrarlas en un cajón o armario. ii) Debe tratarse de objetos preciosos o de valor. 3° Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño. que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. Requisitos de la invención o hallazgo (i) Es un modo de adquirir las cosas inanimadas. Pero para adquirir por ocupación las “res derelictae” además deben concurrir las siguientes condiciones: (iv) Las cosas se abandonen o arrojen al primer ocupante y (v) con la intención que la cosa salga del patrimonio del que abandona. se hace dueño de ellas desde su descubrimiento en la forma y modo prescritos por la ley. De ahí que el artículo 624 inc. pues es claro que los navegantes no arrojan sus efectos para que los haga suyo el primer ocupante sino en situación de necesidad a fin de no hacer naufragar la embarcación. Esta definición puede extraerse del art.4º señale que “No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave”. conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior (624 inc. Si excavando se descubre un edificio o construcción escondida. 624 ic. (624 inc. (iii) Este modo de adquirir sólo opera mediante el apoderamiento material de la cosa.1°) De este modo se adquiere el dominio de las piedras. Requisitos para que una cosa sea considerada tesoro: i) Debe tratarse de una cosa mueble. como sucede recurrentemente en Europa. escondidas o sepultadas. (ii) Se debe tratar de “res nullius”. Dr. como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante”. El descubrimiento del tesoro. adquiere su dominio. iii) Debe tratarse de cosas creadas por el hombre. u otros efectos preciosos. Art. que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño”. A esta forma de ocupación se le denomina hallazgo o invención propiamente tal. Para algunos autores basta con que se trate de bienes que “tengan valor”. iv) Debe ignorarse a quién pertenecen porque de lo contrario tendrían dueño. o si el mar arrojare a ellas los fragmentos de un buque. Pero esta última no tendrá derecho a su porción. mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento. Si naufragare algún buque en las costas de la República. c) Ocupación de especies al parecer perdidas A estos bienes se refiere el artículo 629 del CC. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. d) Ocupación de especies náufragas Esta forma de ocupación está regulada en los artículos 635 a 638 del CC. mediando quince días de un aviso a otro. mediando treinta días de un aviso a otro”. La contravención al artículo 629 del CC –conforme al artículo 631. al aparejo o carga de un buque. como a los efectos preciosos que han estado sepultados por corto tiempo. Las especies muebles al parecer perdidas no son “ res derelictae” por cuanto. se dará este aviso por tercera vez. . serán restituidas por la autoridad a los interesados. A la ocupación de cosas muebles al parecer perdidas se les aplican las reglas de la ocupación de las cosas inanimadas. denunciarán el hecho a la autoridad competente. En cambio si se hace sin o en contra de la voluntad del dueño.Curso de Derecho Civil I Prof. Artículo 636. la cual deberá dar aviso del hallazgo en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región. el día y lugar del hallazgo. el tesoro se divide en mitades entre el descubridor y el dueño del terreno. Los que se los apropiaren. y a la pena de hurto. sino también al dueño del terreno en el que se encuentra bajo las siguientes reglas: i) Tesoro descubierto en terreno propio: En dicho caso pertenece al dueño del terreno. si en aquélla no lo hubiere. las personas que lo vean o sepan. Las especies náufragas que se salvaren. y no presentándose nadie que pruebe ser suya. entonces el tesoro pertenecerá al dueño del terreno. debiendo indemnización de perjuicios a favor del dueño. o efectos pertenecientes. Artículo 637. sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. y en lo demás se procederá como en el caso de los artículos 629 y siguientes. pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno”. Si no apareciere el dueño. Si no aparecieren interesados. se debe distinguir las siguientes situaciones: En caso que el descubrimiento sea fortuito o con autorización del dueño. o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor. asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda. “Artículo 629. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 48 División del tesoro El tesoro a diferencia de otras formas de ocupación no sólo pertenece al que se apodera de él. “Artículo 626. En la medida que no conste esta intención la especie debe de considerarse al parecer perdida. no existe la voluntad de éste de desprenderse del dominio. deberá ponerse a disposición de su dueño. se procederá a la publicación de tres avisos por diarios. El aviso designará el género y calidad de la especie. En los demás casos. Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida.produce la pérdida de la especie. a pesar de ser abandonadas por su dueño. sin perjuicio de arriesgar una posible acción penal por hurto. ii) Tesoro descubierto en terreno ajeno. se entregará a la autoridad competente. quedarán sujetos a la acción de perjuicios. Estas reglas están establecidas en el artículo 626. en los siguientes términos: “Artículo 635. según las apariencias. Dr. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 49 Artículo 638. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento”. e) Captura bélica: Concepto Se considera captura bélica la constituida por las propiedades que se toman en guerra de nación a nación, no sólo a los enemigos, sino a los neutrales y aún a los aliados y los nacionales, según los casos, en conformidad a las ordenanzas de Marina y de Corso (art.640) En el fono es el botín que se captura del enemigo en guerra. Esta no procede respecto de los bienes de los particulares, salvo en la captura marítima. En todo caso ésta se rige por los artículos 640 y 641 y Convenciones a nivel Internacional. LA ACCESIÓN La accesión tiene un ámbito de aplicación más amplio que la ocupación, ya que es un modo de adquirir cosas corporales muebles e inmuebles. Este modo de adquirir está regulado en el Título V del Libro II denominado “De la Accesión” (artículos 643 a 669). Concepto La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (art.643) Características a) Es un modo de adquirir el dominio Ya decíamos anteriormente que esta característica de la accesión no sería tal pues representaría una simple consecuencia del dominio. De partida la accesión no reúne todos los requisitos de los modos de adquirir, ya que éstos son actos jurídicos y la accesión no lo es, es un simple hecho, en algunos casos de la naturaleza en otros del hombre. La ocupación requiere de la intención de adquirir el dominio, la tradición del consentimiento del tradente y adquirente, la prescripción necesita ser alegada por el prescribiente y la sucesión por causa de muerte de la voluntad real (testamentaria) o presunta (ab intestato) del causante. La accesión, en cambio, no requiere de la voluntad de adquirir el dominio, es más bien una consecuencia del dominio. Esta es la tendencia de la doctrina francesa para quien ella no es más que una consecuencia del dominio. El código civil francés (art.547 y ss.) lo denomina derecho de accesión, con lo cual se entiende claramente que es tratado como una consecuencia del dominio. Rozas Vial nos dice que la accesión es un modo de adquirir el dominio porque así es tratado por el Código civil, sin embargo él distingue entre la accesión de frutos o discontinua, que no es más que una consecuencia del dominio, particularmente una manifestación de la facultad de goce, y la accesión continua o propiamente tal, que sería sí un modo de adquirir el dominio. b) Es un modo de adquirir originario La accesión no deriva o se desprende de un dominio anterior. c) Es un modo de adquirir por regla general gratuito Excepcionalmente la accesión exige un sacrificio pecuniario del adquirente, como en algunos casos de accesión de mueble a inmueble. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 50 d) Es un modo de adquirir entre vivos No depende del fallecimiento de un antecesor en el dominio. e) Es un modo de adquirir a título singular f) Es un hecho jurídico propiamente tal La accesión es obra de la naturaleza, pero excepcionalmente no lo es como en la accesión de frutos o algunos casos de accesión de mueble a inmueble. Clases de accesión 1.- Accesión natural, industrial o mixta. 2.- De frutos o discreta y propiamente tal o continua. Accesión continua → de inmueble a inmueble → Aluvión → Avulsión → mutación del cauce de un río → formación de una isla → de mueble a inmueble → Edificación → Plantación → Siembra → de mueble a mueble → Adjunción → Especificación → Mezcla a) Accesión natural: Es la que se produce por obra de la naturaleza, como la accesión de frutos, aluvión, avulsión, mutación del cause de un río, etcétera. b) Accesión industrial: Es la que se produce como consecuencia del trabajo del hombre, como la adjunción, especificación y mezcla. c) Accesión mixta: Es la que es obra de la naturaleza y de la industria humana como la plantación o la siembra. Accesión de frutos o discreta Concepto Conforme al artículo 643 es un modo de adquirir en virtud del cual el dueño de una cosa pasa a ser dueño de lo que ella produce. Esta accesión comprende entonces la accesión de frutos y de productos. El Código y la jurisprudencia tienden a confundir ambos conceptos. La doctrina distingue entre ellos. Sigamos a Rozas Vial. Productos son las cosas que derivan de otras sin periodicidad y con detrimento de su sustancia. Por ej. Los metales de una mina, las piedras de una cantera. Frutos son las cosas que produce otra cosa en forma periódica y sin detrimento de su sustancia. Por ej. las frutas de un árbol o planta, las rentas de arrendamiento. De los ejemplos deducimos que hay entonces Frutos naturales y frutos civiles. Frutos naturales, son aquellos que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana (art.644) Frutos civiles son las utilidades o rendimientos que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que se da de ella a un tercero. (647 inc.1°) LOS FRUTOS Frutos naturales Decíamos que los frutos naturales son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Para poder determinar como se adquieren los frutos debe atenderse al estado en que se encuentren. En todo caso, los frutos naturales se adquieren por terceros sólo desde su percepción. Los frutos pueden encontrarse en 3 estados que define el art.645: Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 51 a) Pendientes: Es decir lo están mientras adhieren todavía a la cosa que los produce, como los productos de los árboles o las plantas arraigadas al suelo. b) Percibidos: Son los que han sido separados de la cosa productiva, como las frutas cosechadas o la madera cortada del bosque. c) Consumidos: Son los que se han consumido verdaderamente (destruidos) o se han enajenado (consumidos jurídicamente) La regla general es que los frutos pertenecen al dueño según el art. 646, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por el hecho del hombre. La ley puede hacer una distribución o atribución diferente de los frutos. Veamos el caso de las prestaciones mutuas respecto del poseedor de buena fe (artículo 907) o el de los frutos del peculio adventicio ordinario del hijo que pertenecen al titular de la patria potestad (artículo 252 inc.1º del CC). También puede modificarse la distribución por un hecho del hombre como en el usufructo, anticresis o arrendamiento. Frutos civiles Decíamos recientemente que eran las utilidades o rendimientos que se obtienen de una cosa como equivalente del uso y goce que se da de ella a un tercero. En otras palabras son las retribuciones que el dueño de una cosa obtiene de terceros cuando por su hecho el dueño consiente en ceder el goce de la cosa. Son frutos civiles según el artículo 647 inc.1º los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles a diferencia de los naturales sólo pueden estar pendientes, mientras se deben, y percibidos, desde que se pagan (artículo 647 inc. 2º). Además los frutos civiles sólo pueden ser percibidos desde que se devengan día a día. Los frutos civiles pueden encontrarse en estado de devengado cuando se adquiere un derecho sobre ellos a cualquier título. Resumamos entonces que los frutos, tanto civiles como naturales son una consecuencia del atributo del goce y por regla general serán del dueño, salvo que por la ley o por la voluntad del titular pueden pertenecer a un tercero. Accesión propiamente tal o continua El artículo 643 la define al señalar que la accesión es un modo de adquirir en virtud del cual el dueño de una cosa se hace dueño de lo que se junta a ella. En doctrina se afirma que la accesión continua es aquella que tiene lugar cuando dos o más cosas de diferente dueño se unen de manera que pasan a constituir un todo. Clases de accesión continua 1. Accesión de inmueble a inmueble: Esta clase de accesión puede ser de los siguientes tipos: a) El aluvión Concepto La define el artículo 649: “se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. Requisitos i) El retiro de las aguas debe ser lento e imperceptible. Si el retito de las aguas es brusco, simplemente se creará un nuevo inmueble, que pasaría a ser propiedad del Fisco (artículo 649 del C.c.). ii) El retiro de las aguas debe ser definitivo (artículo 650.2º del C.c.). A su vez, el retiro de las aguas puede ser natural o artificial. pertenecerán siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del río.1º del CC en relación con el artículo 30 del Código de Aguas. . es por lo tanto de dominio público. la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada”. pero si no la reclama dentro del subsiguiente año. El artículo 652 lo norma expresamente: “Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro. prolongadas directamente hasta el agua. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 52 Reglas para determinar el dominio en la accesión Para determinar a quién pertenece el nuevo predio que se forma por el lento. pero para el sólo efecto de llevarse el material desplazado. pero los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas. y para el solo objeto de su traslado. conserva el dueño su dominio. por avenida. Comprende dos situaciones: 1) Cambio de cauce de un río El cauce de un río puede cambiar a una de las riveras –dejando la otra definitivamente secao cambiar enteramente de cauce. Artículo 30 CdeA: “Alveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. el Código civil en los artículos 653 y 651 establece una regla especial respecto del predio que se inunda. inundación o cualquier causa quedaren separadas del mismo. En cualquiera de estas dos circunstancias. primera parte).1º CC: “El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación. definitivo e imperceptible retiro de las aguas se debe recurrir a los artículos 650 inc.Curso de Derecho Civil I Prof. c) La mutación del cauce o álveo de un río o división de éste en dos brazos que no vuelven a juntarse. Condiciones para que opere la avulsión i) La avulsión exige que sea posible determinar o identificar el terreno que se desplaza. Reglas para determinar a quien pertenece el terreno transportado El terreno trasladado pertenece a su dueño originario. transcurrido dicho lapso se hace dueño del terreno el dueño el predio al cual éste accede. pero sólo durante dos años. para el solo efecto de llevársela. El dueño tiene dos años para reclamar su terreno. El hecho que el aluvión se adquiere por el sólo ministerio de la ley hace dudar a la doctrina de que se trate de un verdadero modo de adquirir. ii) El propietario del predio que se desplaza puede obtener su restitución. A su vez. pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado”. Artículo 650 inc. El código de aguas establece que las porciones de terrenos de un predio que. los propietarios riberanos tienen el derecho a hacer las obras necesarias para volver al río a su antiguo cauce con permiso de la respectiva municipalidad (artículo 654. pertenece al Estado y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.” Nos dice el Código civil que este suelo que el agua ocupa o desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas forma parte de la ribera o del cauce. En otros términos la avulsión es aquella accesión que se produce respecto de un terreno transportado de un sitio a otro producto de una avenida o por otra fuerza natural violenta. Dr. b) La avulsión: Concepto La avulsión es el aumento que recibe una heredad cuando por una avenida o por otra fuerza natural violenta le es transportada parte del suelo de otro predio. Artículo 668: “Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio. el terreno restituido por las aguas dentro de los cinco años subsiguientes volverá a sus antiguos dueños Si quien ocupaba la heredad estaba ejerciendo posesión con miras a adquirirla por prescripción. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 53 Sin perjuicio de ello puede ser que a pesar de las obras acontezca que: i) Si el río se carga a una de las riberas. plantas o semillas pertenecen a persona distinta que el dueño del suelo. pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza. dejando la otra en seco. porque las que se forman en el mar territorial pertenecen al Estado. conforme al cual.Curso de Derecho Civil I Prof. como en el caso del aluvión. el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción. La edificación Concepto Es una forma de accesión que se produce cuando se edifica con materiales ajenos en suelo propio. A esta clase de accesión se refiere el artículo 668 CC. como en el caso del artículo precedente. c) Que la isla se forme con carácter definitivo. que no vuelven después a juntarse En dicho caso se aplica el artículo 655 CC. plantación o siembra. Accesión de mueble a inmueble A esta accesión se le denomina como accesión mixta. porque en caso contrario continua formando parte del cauce (artículo 656. b) Que se formen en ríos o lagos no navegables por buques de más de cien toneladas. la parte descubierta accede a los propietarios riberanos. éste se pierde para su dueño y accede a los propietarios riberanos según las reglas dadas para el aluvión. Requisitos Para que opere la accesión tratándose de nuevas islas es necesario que concurran tres requisitos: a) Que se formen en ríos o lagos. ii) Si el río cambia totalmente de curso. las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas. por cuanto siempre es el resultado de un acto del hombre.1. Esta accesión tiene lugar en tres casos: edificación. porque en caso contrario también pertenecen al Estado. Si después de los cinco años las aguas son desocupadas o restituyen el terreno.2º. d) Formación de nueva isla A esta materia se refiere el artículo 656.” . por este hecho se interrumpe naturalmente la prescripción (artículo 2502 inc. tienen lugar la reglas del artículo 654 inc. planta o siembra en este último con materiales. Dr. ¿Que pasa con las propiedades afectadas por estos fenómenos? El artículo 653 nos señala que si una heredad ha sido inundada. nº 1). calidad y aptitud.1º. Concepto Hay accesión de mueble a inmueble cuando se edifica.1º y 35 del Código de Aguas). 2) División del río en dos brazos. 2. 2. Curso de Derecho Civil I Prof. Se edifica. plantado o sembrado debe estar arraigado en el suelo Es necesario en los casos de edificación y plantación. pero lo que varía es la forma como responderá de su devolución y de los daños causados al dueño de los materiales. Con dicho objeto. Ello se debe a que habiendo vínculo contractual entre las partes o simple tolerancia de una de ellas. plantas o semillas. estará obligado a pagar al dueño además indemnización de perjuicios. estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza. ya no hay accesión. pero sin justa causa de error para creer que los materiales. plantas o semillas eran suyas. Reglas para determinar los derechos del dueño del suelo y los derechos del dueño de los materiales. formando parte del suelo y que las plantas o vegetales arraiguen en él. plantó o sembró de buena fe. La siembra Concepto Es una forma de accesión que se produce cuando una persona siembra con semillas ajenas en suelo propio. no tienen aplicación estas reglas en los casos de arrendamiento. b) Lo edificado. Ignorancia del dueño de los materiales . 2. con materiales. respecto de lo que la otra ha edificado sembrado o plantado. Habrá que determinar si el dueño de los materiales.Si edificó. que los materiales se incorporen a la construcción. se considera como cosa principal el inmueble. Requisitos de todas ellas Para que opere estas clases de accesión deben de cumplirse las siguientes dos condiciones: a) Carencia de vínculo contractual No debe existir vínculo contractual ninguno entre las partes. etcétera. En todos los casos el dueño del terreno se hace dueño de los materiales.3. plantó o sembró de buena fe. siembra o plantación. . Una vez producida la incorporación o arraigo. se aplica el adagio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En estos casos la ley contempla reglas sobre mejoras. plantas o semillas ignoraba o no el uso que de ellos se hacía. . plantas o semillas eran suyas. pero con justa causa de error para creer que los materiales. planta o siembra en terreno propio. sino tradición. en cuanto puede subsistir por sí solo. y como accesorio al mueble (aunque en la práctica valgan más las cosas muebles). Todo esto porque la accesión es un modo de adquirir el dominio mediante la unión de una cosa a otra. usufructo. plantas o semillas ajenas. por consiguiente. 2. Dr.2 La plantación Concepto Es una forma de accesión que se produce cuando una persona planta con plantas ajenas en suelo propio. calidad y aptitud. Es por ello que los artículos 668 y 669 suponen ignorancia completa de una de las partes. para determinar quien es el dueño del edificio. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 54 Las razones que ha tenido el legislador para establecer esta especie de accesión son evitar la destrucción y la consecuente pérdida de recursos que ella arrojaría de lo edificado o sembrado. plantas o semillas El Código civil distingue tres situaciones diferentes: 1ª situación.Si edificó. y esta unión sólo se realiza cuando las cosas muebles llegan a ser inmuebles por adherencia. Curso de Derecho Civil I Prof. plantas o semillas. en cuanto tienen los siguientes caracteres comunes: i) Las tres están gobernadas por el principio que el dueño de lo principal se hace propietario de lo accesorio. plantación o siembra. un caso de accesión. Dr. calidad y aptitud. el dueño del terreno tiene: a) Derecho de hacer suyo el edificio. a lo menos tácito. es decir aplicando la equidad y el espíritu general de la legislación. Con conocimiento del dueño del suelo ii) Si el dueño del suelo sabía o conocía el hecho de la edificación.1º. la especificación y la mezcla. no ha sido contemplada por la ley. plantación o siembra. que conservan cada una su individualidad y pueden subsistir por separado. pero del análisis de los artículos estudiados varias hipótesis pueden producirse.Si edificó plantó o sembró de mala fe. planta o siembra con materiales ajenos en terreno también ajeno. 2ª situación. accesión. mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en las prestaciones mutuas. dependiendo si el dueño del terreno o el de los materiales ignoraba el hecho o no. El Código civil se ocupa de estas tres clases de accesión conjuntamente. conforme a los artículos 170 Nº 5 del CPC y 24 del C. no hay pues. o b) Puede obligar al que edificó o plantó a pagarle al justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. propiamente accesión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto. ii) La tres suponen inexistencia del vínculo contractual o convención. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 55 . 3. Accesión de mueble a mueble El Código civil se ocupa de tres especies de accesión de mueble a mueble: la adjunción. procediendo a sabiendas que los materiales. Y en la mezcla hay confusión de dos cosas para formar una tercera. a pagar el valor del edificio. puede ocurrir que la aplicación simultánea de las reglas de los artículos 668 y 669 produzcan conflictos no resueltos por la ley. Como se verá sólo la primera constituye. conforme al artículo 669 inc. plantación o sementera. Sin perjuicio de lo anterior. planta o siembra con materiales propios en terreno ajeno Ignorancia del dueño del suelo i) Si el dueño del suelo ignoraba el hecho de la edificación. Andrés Bello consideró que al juntarse dos cosas muebles había accesión pues se juntaba en el fondo materia y trabajo. de manera que las dos cosas confundidas no conservan su individualidad. . plantación o sementera”. sino verdadera compraventa y tradición de los materiales. Con conocimiento del dueño de los materiales En realidad hay aquí verdadera compraventa. el dueño del predio estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza. Se edifica. Estos conflictos el juez lo decidirá. no hay accesión. y dependiendo fundamentalmente de la actitud del dueño del terreno de querer quedarse con la edificación. y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. de acuerdo al artículo 669 inc. puede decirse que hay consentimiento de las partes. propiamente. no hay pues. en cuanto supone la unión de dos cosas. 3ª situación. tampoco. Se edifica.c.2º “será éste obligado para recobrarlos. plantas o semillas no eran suyas deberá pagar el justo precio o restituir otro tanto sin perjuicio de quedar sujeto a la acción criminal competente. En la especificación hay transformación de una cosa en otra distinta.. pero en forma que ya no es posible la separación de ellas. Esta situación. En este caso. plantación o siembra. sino una convención entre las partes. y subsistir después de la separación. en que las cosas pierden su antigua individualidad. con el gravamen o carga de pagar al dueño de la parte accesoria su valor (artículo 658). si fallan las tres reglas transcritas. ii) Si no hubiere tanta diferencia en la estimación.Curso de Derecho Civil I Prof. o en un marco ajeno se pone un espejo propio”. puede producirse de cualquiera manera como inclusión. En realidad. son accesiones de carácter industrial en que para nada interviene la naturaleza. Que la unión se haga en forma que las dos cosas conserven su individualidad y puedan ser separadas. iii) En los casos que no pudiere aplicarse ninguna de las dos reglas precedentes se mirará como principal la de mayor volumen (artículo 661). ornato o complemento de la otra. porque en caso contrario incurren en sanciones civiles y penales. La especificación Concepto La especificación conforme al artículo 662 inc. y no hay simple unión de lienzo y de pintura. Que se trate de cosas muebles de distintos dueños. sino aplicación del trabajo humano a una cosa para formar otra distinta. iv) Finalmente. porque siempre rige el principio de que el dueño de lo principal se hace dueño de lo accesorio. como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra. la primera se mirará como principal y la segunda como accesorio. o de tinta y papel. Requisitos a. no hay propiamente accesión. Este requisito distingue la adjunción de la especificación y la mezcla.2º). La adjunción Concepto La define el artículo 657: ”La adjunción es una especie de accesión. c. y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra. o de plata ajena se hace una copa. se tendrá por accesoria (artículo 660). Dr.1º. pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada. No hay adjunción en la pintura o escritura. habrá comunidad entre los dueños de las dos cosas unidas.1º se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona. . e ignorancia del otro propietario. o de madera ajena una nave. conforme a la regla que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. b. la una es de mucho más estimación que la otra. Efecto de la adjudicación En virtud de la adjudicación se produce una atribución de dominio de las cosas unidas por la adjunción. Sin embargo se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección (artículo 659 inc. si de las dos cosas unidas. hace otra persona una obra o artefacto cualquiera. porque se forma una cosa nueva. soldadura o costura. o sea.) Se exige la buena fe del que realiza la adjunción. Reglas para la determinación de la cosa principal De acuerdo a lo señalado lo esencial en la especificación será la determinación de lo que es principal y lo accesorio. Para la determinación de la cosa principal se deben seguir las siguientes reglas: i) Conforme al artículo 659 inc. porque en caso contrario quiere decir que ha consentido y ya no hay accesión. como si de uvas ajenas se hace vino. La regla general es que. Que la unión se produzca sin conocimiento de una de las partes y sin mala fe de la otra (artículo 658 del CC. por estimación se entiende su valor de venta. La unión en la adjunción. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 56 iii) Las tres suponen un hecho del hombre. aquella de las dos cosas que sirva para el uso. el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso. En este caso no cabe hablar de accesión sino de tradición. 2º Derecho a pedir la separación de la cosa A este derecho se refiere el artículo 664 CC: “En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad. a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenece (artículo 663 inc. si se forma una cosa por mezcla no habiendo conocimiento del hecho por una parte. sino una reivindicación de la propiedad. De esta manera. valor y aptitud. De este modo procederá aplicar el artículo 662 inc. La mezcla Concepto Es una especie de accesión que se verifica cuando de materias áridas o líquidas de distintos dueños se forma una cosa distinta que no puede separarse en forma irreversible. “A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia. podrá pedir su separación y entrega. y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente. porque si la hay queda sujeto a indemnización de perjuicios y a la sanción penal correspondiente. Así “No habiendo conocimiento del hecho por una parte. ni mala fe por otra. juntando materias áridas o líquidas de distinto dueño. Reglas comunes a las tres especies de accesión de mueble a mueble (artículos 664 a 667) 1º Derecho de restitución El artículo 665 CC regula la restitución en los siguientes términos: “En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento. Si la separación no es posible sin deterioro de lo demás. o de mármol ajeno se hace una estatua. y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura (artículo 662 inc. a costa del que hizo uso de ella” . . salvo que el valor de la nueva especie sea muy superior al que tenía la materia. se considera como cosa principal la materia. Se exige. pagando la hechura”. o sea. tendrá lugar las reglas de la accesión.2º y 3º.1º). sino de remuneración de trabajo o de venta de materia.4º). Sin embargo en caso que una de las cosas tenga mucho más valor que la otra.1º. y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios”. primera parte). pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante. porque si lo tuvo existe una verdadera convención tácita. o su valor en dinero”. además que no haya conocimiento del dueño de la materia. tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada. En dicho caso no hay accesión. pero impracticable. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 57 En el Derecho moderno y en nuestro Código. ni mala fe por otra. de tal manera que se confundan y no puedan ser separadas (artículo 663 inc. la unión de materias áridas en que la separación es físicamente posible. De acuerdo con el citado artículo. sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión. La mezcla consiste en definitiva en formar algo. y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás. Si la materia es en parte propia del artífice y en parte ajena. el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie. el dueño de ella. En la mezcla también se exige la inexistencia de conocimiento por una parte y mala fe por la otra. y no puede hablarse de accesión. Dr. calidad y aptitud. lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza.Curso de Derecho Civil I Prof. el dueño de la principal se hace dueño de lo accesorio. salvo que el dueño de la materia se quede con el precio de ésta. ya que opera una compraventa. la especie pertenecerá en común a los dos propietarios. la mezcla comprende la confusión de que hablaban los romanos. como cuando se pinta en lienzo ajeno. pagando el precio de la materia restante. al uno a prorrata del valor de su materia. En ambos casos se exige que no exista mala fe del artífice. En otras palabras. Como modo de adquirir a) Es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. y los derechos personales. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 58 3º Presunción del consentimiento La adjunción.Curso de Derecho Civil I Prof. y un sucesor o adquirente. como también los derechos personales. requiere por lo tanto un antecesor. y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. supone evidentemente el fallecimiento del causante cuyo patrimonio se transmite. incluso las universalidades. habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia. En tal caso. . cuando ha procedido a sabiendas. el tradente. se trataría en el fondo de un pacto sobre una sucesión futura. Se puede adquirir por tradición entonces el dominio y los demás derechos reales. salvo que se haya procedido a sabiendas”. d) Es un modo de adquirir por regla general a título singular . El artículo 666 se pone en el caso de que el dueño de una de las cosas tuviere conocimiento de lo que con ella se hacía. fuera de la acción criminal a que haya lugar. y sin justa causa de error. De ahí que sea un modo de adquirir más extenso que la ocupación y la accesión. Una cesión derechos hereditarios sobre una persona no difunta adolecería de objeto ilícito. La cesión de los derechos hereditarios. no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso. b) Es un modo de adquirir derivativo . 4º Efecto de la mala fe de una de las partes El artículo 667 regula la mala en los siguientes términos: “El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño. estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo. ni mala fe de la otra. c) Es un modo de adquirir entre vivos . que es la forma de traditar el derecho real de herencia. A.670: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro. LA TRADICIÓN Concepto Está definida en el inciso 1° del art. pues con ella se extinguen obligaciones. El tradente no puede transferir al adquirente más derechos de los que tiene según el artículo 688 inciso 1° del CC. especificación y mezcla exigen que no haya conocimiento de una parte.” Características de la tradición: La tradición es a la vez un acto jurídico y un modo de adquirir. d) Es un acto jurídico de atribución patrimonial. la mala fe se presume y sólo tendrá derecho a reclamar el valor de la cosa. Veamos sus características en ambas situaciones. c) Es un acto jurídico de disposición. y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño. todas las cosas corporales e incorporales. como acto jurídico a) Es un acto jurídico bilateral b) Es un acto jurídico del tipo “convención” y no “contrato”. pero en el caso que se cedan los derechos en una herencia opera a título universal. B. Dr. Artículo 672 inciso1°: Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante. f) Es un modo de adquirir que puede operar sea a título gratuito u a título oneroso . dos personas el tradente o tradens. su sucesor. y el adquirente o accipiens.2. Como en todo acto jurídico la representación es plenamente admitida. aquellas que se hacen en remate judicial. Artículo 673 inciso 1°: La tradición. El Código no quiere dejar dudas acerca de la concurrencia de la voluntad de ambas partes incluso cuando se trata de las ventas forzadas.1 Requisitos 4 requisitos requiere la tradición para que sea válida como modo de adquirir: La concurrencia del tradente y el adquirente. y la entrega. ella es confeccionada y firmada por el Juez como si se tratase del deudortradente y por el adjudicatario. accipiens. . el título es oneroso. En ambos casos la ley se encarga de sanear por la ratificación del dueño o del adquirente una tradición que había invalidada por no haber sido consentida por ellos. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. con mayor razón a sus representados. La tradición es siempre una convención. en tanto.674) asimismo deben consentir libre e informadamente a la convención pues el error de los mandatarios o representantes legales invalida la tradición (art. Dr. la donación. la compraventa. porque no crea obligaciones. la validez del título traslaticio en que se funda. luego de haber sido ejecutado el deudor por incumplimiento de sus obligaciones.Curso de Derecho Civil I Prof. CONCURRENCIA DE TRADENTE Y ADQUIRENTE. si. Si el título es un contrato gratuito como la donación será gratuita.1448 CC) que el representante debe actuar dentro de los límites del mandato que se le ha otorgado o de su representación legal (art. pero si conciente por él el juez que asume en estos casos la representación legal del deudor. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 59 e) Es una convención y una forma de pago a la vez . como consecuencia de su carácter de modo derivativo. En este sentido la tradición extingue las obligaciones que nacen del título traslaticio que sí es un contrato. como por ejemplo. como en una compraventa. para que sea válida. será ella onerosa. sino que las extingue. Ello dependerá evidentemente del título que le sirve de antecedente. A. Si al representante del tradente o adquirente se le exige consentir voluntariamente. Es evidente. por el contrario. En ellas es obvio que materialmente el deudor no conciente a que se le rematen sus bienes. requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante. En la tradición intervienen. Veamos uno a uno de ellos. no es un contrato. pero no está de más repetirlo que el representante. 679). Es además una forma de pago en la medida que la tradición constituya el cumplimiento de una obligación contractual. en virtud de los efectos de la representación (art. Al extenderse el acta de remate que es firmada por el juez (representante del tradente) y el adjudicatario (candidato a adquirente). Por eso el artículo 672 y 673 se refieren a esto. el aporte en sociedad. se autoriza la extensión de la escritura de adjudicación. de ahí entonces que se pueda entregar y recibir a nombre del dueño o recibir a nombre del adquirente por medio de un representante. antecesor en el dominio. y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. el consentimiento exento de vicios del los concurrentes. 9. El código define a estos intervinientes en el artículo 671. piensa que le basta al adquirente tener capacidad de goce. sin que sea necesario que pueda ejercitarlo por si mismo sin el ministerio o la autorización de otro. hace salir de su patrimonio un bien. los capaces de ejercicio pueden enajenarlos por si mismos. en ese caso no se requiere sino tener capacidad de goce. mientras el otro. El solo hecho de que se produzca este efecto jurídico. fundándose en las normas del pago. En otras palabras la Corte estimaría que en toda obligación va implícito el consentimiento por adelantado del deudor a traditar todos sus bienes para el caso de incumplimiento. es decir. del acto cuando posteriormente el tradente adquiere el dominio de la cosa. Una cosa es la capacidad que se requiere para celebrar la convención. (V. Algunos autores. formalmente hablando. Sólo tienen esa facultad lo que pueden disponer de ella. él lleva implícita la facultad de enajenar. especialmente en el artículo 1578 inciso 1º. permite la ratificación retroactiva. que es la contrapartida de la obligación que se extingue. en particular el pago de ella. por el sólo ministerio de la ley. la tradición no se invalida. lo incorpora al suyo. Condiciones que deben reunir los intervinientes en la tradición: Uno de ellos transfiere el dominio.682 CC. esto es. de ahí que es nulo el pago hecho a quien no tiene la administración de sus bienes.. Esto en todo caso no explica completamente los límites del mandato o la representación del juez. no pueden sino adquirir derechos. una de ellas la más fundamental es el derecho de prenda general de los acreedores. y en el tradente. El tradente para transferir el dominio debe de cumplir con dos condiciones: i) El tradente debe ser propietario . N° 1. es decir. ¿Que piensa la cátedra? Que los argumentos de Rozas y Peñailillo son cuestionables en cuanto se refieren a la capacidad de ejercicio como elemento indispensable para ser parte de una convención. en su inciso segudno. Por que el pago implica despenderse del dominio de la cosa dada en pago. que además. en circunstancias que puede convenir o contratar perfectamente por un incapaz su representante legal.Curso de Derecho Civil I Prof. pues reiteramos a todas luces ese mandato por adelantado habría sido revocado por la voluntad actual del deudor de no consentir en el remate de sus bienes. pues la tradición es una convención y para ellos para poder celebrar convenciones se requiere capacidad de ejercicio. la de disposición. De otra manera un menor u otro incapaz jamás podrían . implica que previamente debió de haberse ejercitado un derecho. Así se deduce del art. Don Manuel Somarriva estima que la capacidad que la ley requiere en el adquirente es la capacidad de administración. Si el tradente no es propietario. La cátedra estima que concurren más de una institución para explicar este fenómeno. entre ellos don Fernando Rozas y Daniel Peñailillo. La tradición es una convención. simple capacidad de goce. el que acepta esta transferencia. Dr. un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 60 En estos casos de venta forzada la Corte Suprema ha debido señalar que el consentimiento del tradente o deudor existe desde el momento en que se contrajo la obligación que dio lugar a la ejecución. señala que se requiere capacidad de ejercicio. pero otra cosa es la capacidad que se requiere para ser titular o adquirir los derechos que de la convención se derivan. normas del pago 1575CC) ¿Que pasa con el adquirente? Pareciera obvio que basta que el adquirente tenga capacidad para adquirir derechos. ii) El tradente debe tener capacidad de ejercicio. El tradente es aquel que tiene la facultad o poder de transferir el dominio de la cosa. es decir los dueños. El profesor Alessandri. sino que no produce el efecto de transferir el dominio. Los capaces de goce. aparece evidente que el tradente debe de tener la facultad de ejercer esos derechos por sí mismo. basta con ser persona. El tema sin embargo ha sido objeto de discusiones. la extinción de una obligación. En otras palabras la sanción no es la invalidez del acto sino su inoponibilidad al verdadero dueño. Por lo tanto. pues se requiere que el representante sea capaz de obrar. en lo que concordamos con ellos. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 61 adquirir el dominio de los bienes que se le transfieren. Siguiendo a Rozas y Peñailillo deberíamos deducir que todas las compraventas de golosinas de niños menores de 14 o de niñas menores de 12 en Chile serían nulas por la incapacidad del adquirente. b) CONSENTIMIENTO DEL TRADENTE Y ADQUIRENTE Convención que es, tanto tradente como adquirente deben de consentir libre, voluntariamente e informadamente a la celebración de la tradición. Ello no obsta a que, como se dijo, el legislador dispusiera en el artículo 672 inciso 2º y 673 la ratificación de la tradición como remedio a la ausencia de consentimiento de quien era el verdadero dueño de la cosa o del adquirente. Ello es un efecto de la verdadera sanción de ineficacia del acto, que es la inoponibilidad del mismo y no la nulidad. Ahora no basta que el consentimiento se de, el debe darse libre, voluntaria e informadamente, es decir, exento de todo vicio. Como lo señala el profesor Barcia, “conforme a las reglas generales, los vicios del consentimiento son susceptibles de ratificación o confirmación, y ésta o aquélla tienen efecto retroactivo.” La tradición no se aparta en este aspecto de las reglas generales que tratan el consentimiento viciado en nuestro Código. A pesar de ello, existe una regulación propia de ciertos vicios en materia de tradición. Veámosla sumariamente. - El error. De los 4 tipos de error de hecho que trata el Código en los artículos 1453 a 1455, en materia de tradición se regula (art.676) el error esencial u obstáculo (2ª parte del art.1453) y el error en la persona. Además se agrega el error en el título (art.677) que para algunos autores correspondería al error sustancial del art. 1454 inc.1°. Artículo 676: “Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición” . Artículo 677: “El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación”. A nuestro juicio hay que partir de la base que el título no es la cosa que se transfiere, sino el antecedente jurídico que posibilita la transferencia de la misma. Cuando por una parte se cree transferir en uso u goce de la cosa mientras la otra entiende adquirir en propiedad, no hay error alguno sobre la cosa, que es la misma en uno u otro caso, sino que hay una falsa calificación jurídica de la forma empleada para transferirla. Nosotros sostenemos que este error es propio de la tradición y debe ser estudiado entonces en forma restrictiva para esta institución. La tradición para que sea válida debe fundarse en título. Está claro entonces que el error en el fundamento de la tradición vicia la tradición desde sus cimientos. Algunos autores lo llaman “error en la causa”. En cuanto al error en la persona, el artículo 676 inciso 2° lo circunscribe sólo a la persona del adquirente. La verdad es que es comprensible pues los efectos de la tradición se producen en el adquirente que incorpora a su patrimonio un bien que antes no le pertenecía. El error que pudiera sufrir el adquirente en cuanto a la persona del tradente no produce efectos jurídicos en el acto mismo de la tradición. - La fuerza y el dolo : No contienen normas especiales en materia de tradición por lo que se rigen por las reglas generales. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 62 c) EL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. La tradición se funda en un antecedente, el título, que debe de ser además traslaticio de dominio, pero no basta sólo el título, es necesario además que él sea válido. Así lo dispone perentoriamente el artículo 675 CC: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etcétera Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. Concepto de título La ley (art.703) define los títulos traslaticios de dominio como aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Los demás son constitutivos de dominio, es decir, aquellos que por sí mismos dan origen al dominio o sirven para constituirlo originariamente, como la ocupación, la accesión o la prescripción. De ahí entonces que podamos decir que el título traslaticio es aquel que reconoce dominio y posesión preexistente. Condiciones del título 1.- Tiene que ser válido en si mismo. Ya vimos que la invalidez del título se propaga a la tradición, invalidándola. 2.- El título tiene que ser válido respecto de la persona a quien se confiere. Es inválido el título de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. 2.- Si por la ley el título exige la observancia de formalidades especiales, la inobservancia de estas formalidades invalida la tradición. d) LA ENTREGA DE LA COSA El término entrega, nos dice el profesor Rozas significa la materialización del acuerdo de voluntades de las partes de transferir el dominio del tradente al adquirente. En otras palabras es la forma como exteriorizamos el intercambio de bienes objeto del acuerdo de voluntades en cuestión. Pensemos para entender este concepto en la compra venta de un café en el casino, la forma como materializamos el acuerdo de transferir el dominio del café es mediante el traspaso del vaso de café de las manos del tradente al adquirente. Así es como exteriorizamos el intercambio de bienes objeto del acuerdo: entregando o traspasando la cosa del patrimonio de uno al patrimonio del otro. La forma de exteriorizar ese intercambio de bienes es distinta dependiendo del bien de que se trata. Entre tradición y entrega hay entonces una relación de género a especie. El Código al definir la tradición nos dice que consiste en la entrega, eso nos invita a pensar que toda tradición supone una entrega, pero concluir lo contrario no es cierto. La entrega no tiene por sí sola el efecto de transferir el dominio, cuando ella es tradición sí, pero cuando ella transfiere la mera tenencia evidentemente no. Pensemos en el contrato de comodato, el profesor presta su Código a los alumnos hasta fin de año, hay entrega pero no tradición, pues esa entrega no transfiere el dominio. Uno de los elementos entonces que salta a la vista para distinguir una de otra es el elemento intencional. En la tradición hay intención de transferir el dominio mientras que en la entrega tal intención no existe, es un simple acto material. En el art. 1443 y 2174 se puede deducir que ni el mismo A. Bello tenía extrema claridad entre los términos, pues en esas disposiciones claramente los confundió. Fernando Rozas cree que el Código no yerra en esas disposiciones, pues A. Bello siguió en materia de Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 63 tradición el derecho romano en donde se distinguía entre la nuda traditio (entrega de la tenencia material de una cosa) y la traditio propiamente tal (que es un modo de adquirir que consisten en la entrega traslaticia de dominio) Por otro lado, si analizamos el artículo 2212 o el 2197 nos daremos cuenta que A. Bello dominaba perfectamente los términos. Allí claramente hizo la distinción entre una y otra. 9.2.2 EFECTOS DE LA TRADICIÓN Al hablar de efectos de la tradición nos queremos referir a las consecuencias jurídicas que se producen en el patrimonio del adquirente cuando las facultades del tradente varían: 1ª situación: El tradente es dueño y por lo tanto tiene la facultad de enajenar . Si el tradente es dueño, y tiene facultad de enajenar, opera la tradición como modo de adquirir el dominio con plenos efectos. 2ª situación: El tradente no tiene todas las facultades del dominio, en particular no puede disponer de ella. Si el tradente no es dueño, pero tiene otros derechos, por ejemplo es usufructuario, sólo transferirá los derechos que tiene incorporados en su patrimonio, en este caso el derecho de usar y gozar de la cosa fructuaria. 3ª situación: El tradente no tiene las facultades del dominio sino es sólo poseedor : Por aplicación de todo lo dicho debemos concluir que aquí la tradición no transfiere evidentemente el dominio, pero atención, tampoco transfiere la posesión. No olvidemos que sólo se transfieren los derechos transferibles, la posesión no es un derecho, es un mero hecho y por tanto es intransferible. Otra cosa distinta es que la tradición en este caso puede servir de antecedente a la posesión en manos del adquirente. La ley permite expresamente la accesión de posesiones, es decir, permite agregar las posesiones anteriores, con sus calidades y vicios (artículo 717 CC). Incluso la tradición puede dar lugar a la posesión regular, de cumplirse con los requisitos de ésta. En esta hipótesis de tener el adquirente buena fe inicial y un justo título, como lo sería el título translaticio, y haberse efectuado la tradición, en el adquirente nacerá la posesión regular y podrá adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria. De ahí que, a contrario sensu, si el tradente es poseedor irregular, tampoco transferirá la posesión irregular. Pero si el adquirente suma dicha posesión, ésta aunque inicialmente sea regular pasará a ser irregular. Digamos que se aplica aquí una suerte de extensión del principio que dice que “el fraude todo lo corrompe”. 4ª situación: El tradente es mero tenedor o incluso no tiene ningún derecho sobre la cosa. La tradición no debiera transferir nada, pero el artículo 683 le atribuye el efecto de dar lugar a al prescripción adquisitiva en caso que genere posesión. Artículo 683. “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”. Hay un principio universal que dice que “la nada, nada engendra”. Nuestro Código está claro que no tuvo en cuenta este principio al permitir este fenómeno. En virtud del artículo 683, la tradición da al adquirente, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, sin que operen ratificación posterior ni ningún acto de saneamiento. Los derechos del dueño verdadero se encuentran en conflicto con los derechos eventuales del tenedor que muda su tenencia en posesión y puede llegar a adquirir por prescripción. ¿Que podemos concluir entonces? Que entre el principio que la nada, nada engendra y aquel que dice que la ley no protege a los negligentes, nuestro Código prefirió que la nada engendrará la posesión y luego el dominio como sanción a la negligencia del verdadero dueño de no reclamar sus derechos en tiempo y forma. . la tradición es nula conforme lo dispone el artículo 1578 N°2. La nulidad es absoluta pues hay objeto ilícito según el artículo 1464 N° 3. Los efectos de esta cláusula en la compraventa son discutidos por la doctrina porque los artículos que la regulan –artículos 680 inc. se transfiere el dominio de la cosa vendida. para así dar lugar a la posesión. Excepciones 1ª excepción. 2°. esta excepción esta expresamente prevista en el artículo 680 CC. aunque no se haya pagado el precio. ii) Tradición bajo condición suspensiva: En este caso hay una tradición anticipada. En los casos en que la tradición sea hecha bajo modalidad. subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio”. Por regla general su cumplimiento puede exigirse inmediatamente después de celebrada la convención. o hasta el cumplimiento de una condición.Curso de Derecho Civil I Prof. y pagando el comprador el precio. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 64 Tal como lo menciona el profesor Barcia esta posición es discutible. De este modo mediante esta cláusula el vendedor se reserva el dominio. hasta que éste no pague el precio. ello por aplicación de otra regla general que es que los actos jurídicos sean puros y simples. i) Tradición bajo condición resolutoria: Cumplida la condición resolutoria se considerará que el adquirente jamás fue dueño. porque de ser el tradente mero tenedor. no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente. es decir la enajenación o transferencia del dominio. En dicho caso no puede efectuarse la tradición pues hay una resolución que así se lo impide al tradente. Momento en que se pide la tradición La tradición es una convención y las convenciones deben cumplirse. quien por los efectos de un embargo o prohibición de celebrar actos o contratos debe de conservar la cosa en calidad de depositario de la misma. . y el tradente siempre conservó el dominio. los artículos 730 y 728 inciso 2º exigen que el tradente se dé por dueño de la cosa y la enajene. pendiente la condición. y sólo excepcionalmente sujetos a modalidad. 2° y 1874. Verificada la entrega por el vendedor. enajena o grava la cosa. Artículo 1874. Si se contraría la prohibición judicial. 2ª excepción. Si el adquirente. Cuando ha intervenido decreto judicial en contrario –artículo 681. Las referidas normas en este sentido señalan textualmente lo siguiente: Artículo 680 inc. salvo que intervenga decreto judicial en contrario”. .serían contradictorios. desde que no haya plazo pendiente para su pago. Validez de la cláusula de no transferencia del dominio por no pago del precio : Sigamos textualmente al profesor Barcia en sus razonamientos: “En virtud de esta cláusula el dominio se deja sujeto a una condición suspensiva que consiste en el pago del precio. a pesar de efectuarse la entrega de la cosa al comprador. ya que la condición resolutoria opera con efecto retroactivo.La tradición puede estar sujeta a un plazo: Artículo 681: Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba. se aplican los artículos 1490 y 1491.la tradición puede estar sujeta a condición Artículo 680 inc. de ella pendería el efecto de la tradición. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio. con tal que se exprese.1° La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria. a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago. Dr. Título XXIII del Libro IV. que se regulan en el Párrafo 9°. y entonces no procede respecto de otros títulos traslaticios de dominio. En definitiva la interpretación planteada evita la existencia de normas especiales para la compraventa con relación al resto de los contratos. el artículo señalaría que siempre el vendedor podrá pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzado. ya que si ello fuera así se debería hacer la siguiente distinción: i) En la compraventa primarían los artículos 1873 y 1874. Las posiciones de la doctrina son las siguientes: a) Para Alessandri y Rozas lo señalado en el artículo 680 inc. independientemente de lo estipulado en la cláusula de no transferencia del dominio por no pago del precio. Por ello esta posición debe ser rechazada y sólo queda darles a las normas en estudio una interpretación coherente a ambas disposiciones. sino en virtud del pago del precio. Además. ya que el artículo 682 se refiere a “la cosa vendida”. De este modo los referidos artículos 680 y 1874 no están en contradicción. además no explica por qué en un caso la cláusula produce efectos y en la compraventa no produce ninguno. por lo que la cláusula de no transferir dominio. yendo a los fundamentos de los modos de adquirir. En tal sentido. es decir el vendedor se quedaría con la cosa y la indemnización de perjuicios compensatoria.2° contradice abiertamente a los artículos 1873 y 1874. por aplicación del principio de la especialidad del artículo 13 del Código civil. como entre la sociedad y la compraventa que comparten la calidad de títulos traslaticios de dominio. afectaría a la tradición y no a los efectos del contrato. Ello genera una separación entre la compraventa y los demás títulos traslaticios que no tiene precedente alguno. 2° deja demasiados cabos sueltos. debe aplicarse sólo a la compraventa. se está refiriendo a su ámbito de aplicación. “al precio” y “al vendedor”. que no sean compraventa. ii) Para los otros títulos traslaticios. No parece lógico hacer la diferencia que se desprende de la posición de Alessandri y Rozas. 2° pudiendo el acreedor reservarse el dominio mientras no se enteren los aportes por los otros socios. es decir. b) La distinción precedente no tiene antecedente en la historia fidedigna del Código civil. produce sólo el efecto de dar derecho a demandar alternativamente el pago del precio o la resolución del contrato. es decir no se estaría refiriendo a todos los títulos traslaticios. Esta posición es más que discutible. pero priman éstos. Pero si pide esto último. Esta interpretación se adecua al tenor literal de las normas. que sean traslaticios de dominio. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 65 Entonces no queda claro cuál es el efecto de esta cláusula. denominado “De la Compraventa”. la cláusula dejaría de producir efecto porque significaría un pago doble. enunciada en el artículo precedente. es decir si el vendedor se puede reservar el dominio hasta el pago del precio o esta cláusula sólo produce los efectos propios del incumplimiento de las obligaciones. Por otra parte los efectos a que se refiere el artículo 1874 son los generales respecto del incumplimiento de las obligaciones. y la cláusula de no transferir el dominio por el no pago del precio. distinción que como se vio no tendría una explicación clara. la compraventa precede a la tradición. como por ejemplo una sociedad. Además la posición de estos autores ni siquiera aborda los problemas aquí planteados. es decir de aplicación general. primaría el artículo 680 inc. sino que expresamente a la compraventa. El artículo 1874 dispone que la cláusula de no transferir el dominio sino en virtud del pago del precio no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa. es decir sólo a los derechos personales.Curso de Derecho Civil I Prof. el sólo decir que el artículo 1874 prima por aplicación del artículo 13 sobre el artículo 680 inc. De esta forma. . la posición que se critica no considera adecuadamente el que si se considera al artículo 1874 como una norma especial.” La cátedra plantea otra explicación pero aguas arriba. Hasta ahí no hay dominio alguno que haya salido del patrimonio del vendedor ni dominio alguno ingresado al patrimonio del comprador. Del contrato de compraventa. en los efectos de la compraventa. por ello pocas veces tendrá la ocasión de ser expresada en esa forma. entonces.1877. Bello se separa de la solución francesa y estima que una vez celebrado el contrato nace un derecho personal del comprador a exigir la entrega de la cosa vendida y uno personal para el vendedor de exigir el pago del precio. el título y la tradición se verifican casi simultáneamente. Si el comprador pago el precio. Si se expresa esta condición en el título traslaticio. Pero atención a los términos en que se expresa. En los contratos en general el legislador entiende implícita esta condición y consiente que en caso de incumplimiento el contratante diligente pueda pedir a su arbitrio la resolución del contrato o su cumplimiento. si es el vendedor el que entregó la cosa esperando el pago del precio que no se ha efectuado. del cual como dijimos no nacen derechos reales sino personales. estamos todavía. no ha transferido el derecho pues el vendedor tradente no ha consentido en transferir el dominio de ella sino sólo ha efectuado la entrega con la intención de cumplir la obligación contenida en el título. Otra cosa es que en el título pactemos la condición de que de no pagarse el precio no se transfiere el dominio. como es obvio. más indemnización de perjuicios. el art. como comprar un café. Dr. tiene derecho a exigir que el vendedor cumpla con la suya de entregar la cosa. Bello sigue la doctrina del título y el modo. esta condición implícita pasa a llamarse “pacto comisorio”. es decir cumplió con su obligación personal. Como en la mayoría de los negocios simples. Cuando se pacta expresamente.1489). los de la tradición propiamente tal. el efecto no puede ser otro que el de permitir sea la resolución del contrato (título) o el cumplimiento de la obligación correlativa de pagar el precio. Cuando el título en cuestión es una compraventa. pues aquí el título estaría entrando a regular los efectos de otra convención. tiene derecho a exigir de él el cumplimiento de su obligación. pero no tradición. con indemnización de perjuicios (art. Esta reserva se debe pactar expresamente. De ahí que se exprese entonces en el título cuando éste se escritura. ¿Qué pasa en este último caso con la cosa que ya esta en manos del comprador? Siguiendo la teoría a dos marchas esa entrega no es tradición. Ahora si el comprador persiste en no pagar. no reales. En términos generales en el título se encuentra implícita la condición de su resolución si no se cumple por uno de los contratantes lo pactado. A contrario sensu. raramente se escritura. en especial. sólo generan derechos y obligaciones personales. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 66 De partida sabemos que A. el Código. Con ello demuestra que esa entrega es simple intercambio de bienes. . Pero esta condición no está referida sino a los efectos del contrato o título. el vendedor demandará la restitución de la cosa (efecto de la resolución de la venta) o el cumplimiento forzado de la obligación. ratifica que se entiende implícita esta condición pero atención que aquí esta referida sólo a la obligación de pagar el precio. y da conforme a las reglas generales derecho al vendedor a pedir la resolución de la venta. Es decir. Para destruir la presunción basta que el vendedor exprese que se reservó el dominio de la cosa hasta el pago del precio.Curso de Derecho Civil I Prof. lo que hace es “presumir” que la entrega es tradición. Los contratos no sirven por sí solos para transferir el dominio. naturalmente. lo que sucede es que la convención-tradición es consensual. pues de ello depende la comunicabilidad hacia la convención tradición. se transfiere el dominio de la cosa vendida. Se estipula que el precio se pagará en treinta días. Si Juan no Pedro puede pedir la resolución del contrato y le será restituido el Código. Algunos ejemplos nos servirán para aclarar la situación. fue válida en su momento y transfirió el dominio de la cosa. Se estipula expresamente que el dominio no se entenderá transferido sino una vez pagado el precio. Dr. La cláusula del art. si hubiera dicho tradición los problemas serían menos) por el vendedor. Pedro vende a Juan su Código civil en $30.1877 o 1489. pero ello no como consecuencia de ser inválida la tradición. La ley no da valor a esta cláusula pues considera que regula los efectos de la tradición. Aquí la entrega es válida. Léasela de otra forma: “la cláusula (contenida en el título) de no transferirse el dominio (efecto de la tradición) sino en virtud de la paga del precio (obligación del título) no produce otro efecto que el de los art.000.000. es decir que en el título se entra a regular los efectos de otra convención. Caso 3. se refiere a los efectos propios del título. En conclusión si se ha efectuado la tradición de la cosa. aún cuando así se haya expresado. De allí que si el vendedor obtiene la resolución del contrato. pero afectará la validez de la tradición que en su momento sirvió para transferir el dominio cosa. Leamos ahora el 680 y veremos que no existe contradicción alguna con el art. el incumplimiento de las obligaciones emanadas del título no pueden afectarle. por cuanto se deja expresa constancia además que la entrega material no implica tradición de la cosa. aunque no se haya pagado el precio (esto se “presume” siempre sin necesidad de pactarlo). La cláusula según la cual si no se paga el precio no se transfiere el dominio entra a regular los efectos de la tradición. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 67 El título en tanto antecedente de la tradición puede comunicar sus efectos a ella. 1874. por el incumplimiento de una obligación emanada del título. sino una vez que se cumpla una obligación . Ella se refiere a los efectos de otra convención que es la tradición. Se deja constancia que la cosa se entrega en el acto del contrato. Se estipula que el precio se pagará en treinta días. la cláusula de que si no se paga el precio se resuelve el contrato (título) con indemnización de perjuicios. pero no tiene el efecto de transferir el dominio pues el tradente expresa que no tiene la intención de transferirlo. Se estipula que el precio se pagará en treinta días. Pedro vende a Juan su Código civil en $30. Se deja constancia que la cosa se entrega en el acto del contrato. Esta entrega la presume la ley traslaticia de dominio y por lo tanto hace dueño a Juan cosa independientemente que no pague el precio al cabo de los 30 días. Caso 1. La ley naturalmente entonces le resta validez a esta cláusula pues pretende regular los efectos de otra convención. Se deja constancia que la cosa se entrega en el acto del contrato.Curso de Derecho Civil I Prof. Se estipula expresamente que el dominio no se entenderá transferido sino una vez pagado el precio. y la cláusula es por lo tanto inválida. a menos que el vendedor (pactándolo expresamente en el título) se haya reservado el dominio hasta el pago. de la paga nada de la Caso 2. Pedro vende a Juan su Código civil en $30. estando la cosa aún en poder del comprador perderá el comprador el dominio de ella.1874: “verificada la entrega (traslaticia de dominio.1874 está contenida en el título o contrato de compraventa. pero no puede entrar a regular los efectos propios de la tradición. esa tradición. o sea la entrega traslaticia de dominio con la intención de transferirlo. A esta se refiere el art. la que volverá al patrimonio del vendedor. Es decir. en circunstancias que éstos se presumen por la ley.000. La entrega vale tradición porque así lo presume la ley. que dicho sea de paso no es accesoria de la compraventa. etc. . respecto del primero parece ser claro que el puro título traslaticio de dominio es prueba de la intención de transferir. Las formas de materializar la entrega son: i) La entrega real: Es aquella que consiste en poner la cosa material o físicamente a disposición del adquirente sea: . estos requisitos no son más que los del acto jurídico. arrendatario. comodatario. La doctrina se ha preguntado acerca de si la enumeración del artículo 684 es taxativa o no: Don Luis Claro Solar señalaba que el artículo 684 no excluía otras maneras de efectuar la tradición. es decir. pues con ello se quiere evitar una doble entrega. arrendatario. que exista la intención de transferir. 9. La cláusula de no transferir el dominio aquí es válida.TRADICIÓN DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA CORPORAL MUEBLE La tradición respecto de estos derechos se rige por los artículos 684 y 685 del CC.684 Nº 3: Entregándole las llaves del granero. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 68 emanada del título. . Nótese que aquí no hay una entrega propiamente tal o traslación de la cosa.3. pues mediante ella el dueño se transforma en mero tenedor. cual es el pago del precio. si es que ella aún se encuentra en manos del vendedor. Consideraba entonces como no taxativa la enumeración. b) La intención de transferir se debe materializar mediante la entrega de la cosa . ii) Entrega ficta o simbólica: Es aquella que se exterioriza mediante una señal o símbolo . Nótese que aquí tampoco hay traslación de la cosa. Dr. Sin embargo. la dación de la boleta de venta o factura del mismo. con lo que se quiere evitar también una doble entrega. comodatario. sino que dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que versa. donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario. Pongamos como ejemplo de entrega ficta de un código. almacén. ii) y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario.. El señalar lo contrario vendría a significar que existirían títulos traslaticios que no son aptos para transferir el dominio. no se debe de olvidar que la tradición es una convención. Aceptándose esta posición las partes pueden crear otras formas de entrega. cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. lo cual iría en contra de la naturaleza de éstos. ¿Cómo podría hacerse dueño de la cosa 17 Como se aprecia.1° y son los siguientes: a) Que una parte signifique a la otra que le transfiera el dominio. Los requisitos de la tradición de los derechos reales sobre cosa corporal mueble se desprenden del artículo 684.684 N°1º: Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente (“ aprehensio corpore et tactu”).684 N°2 Mostrándosela (“traditio longa manu”). pero sin dar razones para ello.Curso de Derecho Civil I Prof. Como se ve el problema que se plantea se da en relación a la transferencia de la cosa. o a cualquier otro título no translaticio de dominio (traditio brevi manu). A ésta se refiere el art. según una forma de entrega17. 680. – 684 N° 5: i) Por la venta.684 N° 4: Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 1.3 CLASES DE TRADICIÓN La tradición no siempre se hace de la misma forma. (constituto posesorio). . depositario. paga el precio de ellos. el orden público y los derechos legítimos de terceros. de una ficción. nos enseña que alguna jurisprudencia ha señalado que esta disposición no se aplica a los muebles por anticipación a los que se refiere el artículo 571. el 18 ALESSANDRI. Por otra parte existe un poderoso argumento histórico a favor de esta posición.c. tiene por objetivo evitar que se les aplique a los muebles por anticipación los estatutos de los bienes inmuebles. Sin embargo. por cuya virtud el sólo permiso del dueño de un predio para entrar a tomar en él piedras. a los que se aplique el artículo 571. No prohibiéndolo expresamente la ley ni siendo contrario al orden público ni lesionando derechos de terceros. sostiene como razones de su oposición el mismo hecho que al ser fruto de una creación legal. Según el profesor Barcia no estaría claro si esta norma excluye la aplicación de las reglas generales de tradición de cosa corporal mueble del artículo 684. Los profesores Alessandri y Somarriva señalan que estas normas se refieren a aspectos diferentes y que se puede hacer la tradición de los frutos siempre en forma simbólica. Editorial Jurídica de Chile. y por lo mismo no ha podido comenzar a poseer? Por esta razón la doctrina contraria a la libre creación de formas fictas de entrega. verificándose la tradición en el momento de la separación de los objetos. Andrés Bello señaló que la distinción que hace el actual artículo 571 del CC. es decir. sólo se podrá hacer por la separación material. conforme al artículo 685. . Tratado de los Derechos Reales. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 69 el comprador si no ha podido aprehenderla. de la forma indicada en el artículo 68418. mientras que la tradición respecto de los otros frutos se podrá hacer mediante una tradición ficta. Al entregársenos la boleta o factura se nos ha hecho una entrega ficta o simbólica que nos ha hecho dueños de las mercaderías. La cátedra propone una reflexión distinta. Tomo I. 1993. Así. de este modo la tradición de los frutos pendientes.Curso de Derecho Civil I Prof. Si se parte de la base que la tradición es una convención. el artículo 685 del CC.. La verdad es que este argumento es muy limitado. que conoce en síntesis como limitación la ley. Con ello podemos reclamar la cosa vendida. en tanto dueños no poseedores. páginas 213 a 215. Para los referidos autores la distinción entre ambas disposiciones lleva al absurdo de distinguir entre título traslaticio gratuito al que se le aplicaría el artículo 685 y oneroso al que se le aplicaría el artículo 571 del C. A mayor abundamiento el Código de comercio permite efectuar una entrega que valga tradición de bienes muebles cuando el comprador coloca en los productos que compra su propia etiqueta. las partes puedan crear formas de traditar los derechos reales sobre cosa mueble diferentes a las señaladas en el artículo 684. Muchos de nosotros compra en un supermercado los alimentos del mes. Santiago de Chile. SOMARRIVA y VODANOVIC. especialmente con relación a la cosecha de un fundo perteneciente a un menor. y como no tiene automóvil en que transportarlo acepta el ofrecimiento del vendedor de despacharlo a domicilio. Concluyamos entonces que la enumeración no es taxativa. sin problemas. sólo pueden ser creadas por texto expreso. Aterricemos la discusión a la vida cotidiana. La tradición de los frutos La tradición de los frutos está regulada por una norma especial. frutos pendientes u otras cosas hace presumir la entrega. en ellas sabemos que prima el principio de la libertad contractual. Citando a don Luis Claro dice que no existiría razón que impida efectuar la tradición simbólica de los frutos. Dr. Concluye que. si el título es una venta. respecto de la prenda industrial y 2 de la Ley 4.2º). El artículo 686 no se aplica a la tradición de los derechos reales de servidumbres y a la cesión del derecho real de herencia. f) Derecho de aprovechamiento de aguas inscrito (artículo 117 del Código de Aguas). 24 y siguientes de la Ley 19.686 inc. 812 y 767). de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca”. A continuación se analizarán estos casos: Derecho de servidumbre activa El Código civil considera que este derecho real como de menor entidad. trata la tradición de los derechos reales sobre cosa corporal inmueble: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. 1981. 28 de la Ley 5.097 sobre Prenda Agraria. y el reglamento del Registro Conservatorio (art. 686 inc. Caracas. Fundación La Casa de BELLO. sino a una forma de simplificar los requisitos en torno a los contratos aplicando la normativa de los bienes muebles a un bien inmueble por adherencia. Código civil de la República de Chile Nº 1. 2.2°) A pesar de mencionarlos expresamente la ley.336) propiedad industrial (artículos 14. viña o plantío. Dispone el artículo 685: “Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras. Andrés. fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño”. Lo que ocurre es otro fenómeno: estos derechos se constituyen por la inscripción conservatoria (art.TRADICIÓN DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSA CORPORAL INMUEBLE El artículo 686 CC. c) Derechos de uso y habitación constituidos sobre inmuebles (art.702 sobre contrato de prenda de compraventa de cosas muebles a plazo). Segunda Edición. como también lo hace el artículo 685 que trata a los frutos como bienes muebles19. 686 inc.1º) b) Derechos de usufructo constituido sobre inmuebles (art.Curso de Derecho Civil I Prof. c) Derecho real de censo sobre bienes raíces (art. lo que significa que malamente podrán ser objeto de tradición. 686 inc. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 70 artículo 571 no se estaría refiriendo a la tradición. Se señala que esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces. Venezuela. Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera. Así por ejemplo. podrá entrar a cogerlos. La tradición de los derechos reales sobre cosa corporal inmueble se efectuará por la inscripción del título respectivo en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. lo que se inscribe es un extracto de la escritura pública de compraventa.2°) d) Derecho real de Hipoteca (art. frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio. e) Derecho constituido sobre minas (artículos 55 a 58 del Código de Minería). por lo que la tradición se hará por escritura pública. g) Propiedad intelectual (artículos 72 a 77 de la Ley 17. Tomo XIV. Obras Completas. 19 BELLO. ..52) los derechos de uso y habitación al ser personalísimos son intransferibles.039). y el adquirente aceptarla (art. Es por lo tanto una forma de tradición simbólica. Derechos reales cuya tradición sólo se puede efectuar por la inscripción : a) Derecho de dominio. 698). ya sea sobre todo o parte de un inmueble (art.686 inc. Pero estos casos se refieren a la tradición del derecho real de prenda sobre cosa mueble (artículos 6 de la Ley 4. Dr. h) Prendas especiales. en que el tradente declare constituirla. página 402. la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.687.2º y 2407). en que no se efectúa la tradición del derecho de servidumbre. De esta manera. MEZA BARROS. Respecto de la tradición de las servidumbres se debe hacer la siguiente distinción: i) Para constituir la servidumbre : Se requiere título traslaticio y tradición. para aplicarle las reglas de la tradición del estatuto de los bienes muebles o inmuebles. regularmente una cesión a título oneroso o gratuito consta por escritura pública independientemente de si la universalidad contiene bienes inmuebles. Manual de Derecho Civil. Tomo I. Mediante esta cesión un legatario que adquirió por causa de muerte –como sucede con el legado de especie o cuerpo cierto. lo hará por un acto entre vivos (art.1909). Aquí se trata bien entonces de transferir el derecho real de herencia sobre todo o parte de la universalidad jurídica llamada “herencia”.TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA El Código civil no menciona la forma de traditar el derecho real de herencia. el predio dominante tiene un derecho real de servidumbre. Octava Edición. Ciertamente esta tendencia nos viene dada por la práctica más que por un fundamento teórico. como lo sabemos. 2000. Ramón. En otras palabras. Santiago de Chile. En este caso el título traslaticio. (art. sin perjuicio de quién sea el dueño. la servidumbre es un gravamen no un “derecho”. por lo que para su tradición se requiere escritura pública (servidumbre activa). para el que la servidumbre es una limitación al dominio. y lo gravará independiente de quien sea el dueño (servidumbre pasiva). En este caso. a fin que terceros tomen conocimiento de su constitución y les pueda por tanto ser oponibles. Hay una excepción en todo caso en relación a la tradición de la servidumbre de alcantarillados urbanos: ella se hace mediante inscripción. 2°)20. Dr. ii) Para transferir o traspasar una servidumbre : El artículo 825 nos da la regla a aplicar pues señala que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.Curso de Derecho Civil I Prof. el adquirente del predio sirviente permanecerá sujeto a la servidumbre. Otra cosa es cuando aquel a quien ha sido deferida la herencia quiere enajenarla. El Código civil no señala cómo debe hacerse la tradición de los derechos hereditarios lo que ha producido fuertes discusiones doctrinales en torno a la forma de efectuar la tradición del derecho real de herencia. Editorial Jurídica de Chile. La sola suscripción de la escritura pública de compraventa del predio dominante. De ahí que si se enajena el predio dominante y no se hace la tradición de la servidumbre. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 71 Estas servidumbres activas cuya tradición está contenida en el título no hace falta inscribirlas en el Conservador. 3.puede transferir por acto entre vivos sus derechos hereditarios a un tercero. No ocurre lo mismo respecto del predio sirviente. que se realiza por escritura pública. . la sucesión por causa de muerte. El modo de adquirir el derecho real de herencia es. Por lo que la servidumbre sigue al predio –ello es una consecuencia de ser la servidumbre un derecho real-. El artículo 686 no exige la inscripción del derecho real de herencia como forma de tradición. la tradición ha de hacerse por escritura pública y requiere de mención expresa. el adquirente no la adquiere. si es el predio sirviente el que se enajena y en la tradición no se señala nada respecto de la servidumbre. la tradición del legado de género se regirá conforme a las reglas de la tradición de los derechos personales. que no pueden transferirse las servidumbres en forma separada del predio. De este modo. no transfiere la servidumbre al comprador.. Ello se debe a que para el predio sirviente. regularmente en todo caso se suelen inscribir pero para efectos de publicidad. es decir. no se trata de una universalidad por lo que para efectuar la tradición habrá que distinguir según se trate de un mueble o inmueble. En este caso la servidumbre va incluida en la enajenación y subsiste. Las dos posiciones principales son las siguientes: 20 Esta situación es distinta de la cesión del legado sobre especie o cuerpo cierto. página 113. A su vez.180 inc. Si comprende bienes raíces. de manera que sólo pueden pagarse a su titular. 686 interpretado a contrario sensu. o sea un continente distinto de su contenido.Curso de Derecho Civil I Prof. ii) Si el crédito consta en un título a la orden Son títulos a la orden. Para finalizar no se debe dejar de lado que ello sólo se refiere a la tradición del derecho real de herencia. b) Para Leopoldo Urrutia la herencia es una universalidad jurídica.TRADICIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES El artículo 699 señala que “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” La tradición de los derechos personales o de crédito entonces se efectúa recurriendo generalmente a técnicas contractuales civiles tales como la cesión de créditos o cesión de derechos como título y verificándose la entrega del mismo por el cedente al cesionario. aquellos que se encuentran extendidos a nombre de una persona en particular pero de manera no exclusiva es decir dejando abierta la posibilidad que su titular pueda ser otra persona que el acreedor. Es en blanco si el titular estampa la firma el dorso del documento y completo si se señala la fecha.. Primera Edición. Veamos cada situación en particular: i) Si el crédito consta en un título nominativo Son títulos nominativos aquellos que se encuentran extendidos a nombre exclusivo de una persona determinada. ello dependerá de la naturaleza o título del crédito de que se trate (artículos 699 y 1901). Santiago de Chile. eso sí. Ello es de esta manera incluso si la masa comprende bienes raíces21. como se desprendería de los artículos 1909. 4. Dr. la tradición se hará según las reglas de éstos. FIGUEROA YÁÑEZ. si la herencia comprende bienes muebles. . la intención y capacidad para adquirirlo. Estos créditos son los que regula el Código civil en el Párrafo 1º del Título XXV en los artículos 1901 a 1908. Gonzalo. la tradición se produce de cualquier forma que faculte al cesionario del derecho a solicitar la posesión efectiva. sobre una universalidad jurídica. el acreedor. En todo caso la posibilidad de disponer de esos bienes pasa por haberse cumplido con las inscripciones que ordena el artículo 688. Si la herencia comprende muebles e inmuebles. De esta manera. el nombramiento de partidor o cualquier otro acto que represente la tradición en los términos de los artículos 670 y 684. Su cesión se efectúa mediante el endoso con la expresión “a la orden”. Editorial Jurídica de Chile. orden de pago y la firma del cedente. páginas 615 a 629. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 72 a) Para José Ramón Gutiérrez la forma de efectuar la tradición depende de los bienes que comprende la herencia. iii) Si el crédito consta en un título al portador 21 Esta tesis supone que no existe comunicabilidad de los derechos de los comuneros. debe realizarse conforme al artículo 686. es decir de una universalidad. primera parte. Si el heredero pudiendo hacerlo dispone de bienes específicos de la herencia cada uno de esos bienes individualmente considerados seguirá la regla de la tradición de los bienes muebles o inmuebles dependiendo de su propia naturaleza. es mixta. Por tanto la tradición del derecho real de herencia se realizará de cualquier forma que signifique por una parte la intención y facultad de transferir el derecho real y por la otra. 1991. nombre del cesionario. El Patrimonio. y los bienes de que ésta se compone. será de la forma en que se rijan tales bienes. En este punto el Código civil se habría separado del Derecho romano. o de técnicas comerciales como el endoso. El endoso puede ser en blanco o completo. La cesión se efectúa por la entrega del título o instrumento en que consta. 718 y 1344 del C. En otras palabras.. de manera que puede ser pagado al titular mismo o a cualquiera otro una vez verificada la técnica del endoso.c. sus limitaciones y gravámenes. 22 MEZA BARROS. su omisión. Su cesión se efectúa por la simple entrega material del título. HERNÁNDEZ EMPARANZA. La inscripción es la única forma de efectuar la tradición del dominio y demás derechos reales sobre bienes raíces. Dr. Editorial Jurídica de Chile. 2. Función de solemnidad. La inobservancia a este requisito en principio trae aparejada la no transferencia de los derechos del tradente al adquirente. La entrega del título no es la forma de efectuar la tradición de los derechos litigiosos. página 218. conforme al artículo 1913 CC. Santiago de Chile. de modo que da a conocer el verdadero estado de la fortuna territorial. Santiago de Chile.c. 23 . página 188. Estudios sobre Reforma al Código Civil de Comercio. Manual de Derecho Civil. La inscripción da publicidad a la propiedad raíz. Para el referido autor. 2513) a excepción de la sanción a la infracción del artículo 688 que será estudiada más adelante. aun cuando ya se halle incorporado al patrimonio del titular por uno u otro de los medios de adquirir ya señalados”. Ramón. Pueden por lo tanto ser pagados a cualquiera persona con tal que lo porte. Domingo. Cuarta Parte. Octava Edición. puede ser calificada como declarativa o preclusiva. iv) Tradición de los derechos litigiosos El profesor Meza Barros señala que la cesión de los derechos litigiosos no se realiza de acuerdo a las reglas civiles del artículo 1901. la tradición entre cesionario y deudor se produciría por la notificación de la cesión. es decir de cualquier forma que signifique por una parte la facultad e intención de transferir el dominio. pero como señala el referido autor dichas inscripciones “desempeña(n) un papel importante para el perfeccionamiento de dicho derecho (se refiere al dominio) en relación con terceros. Función de tradición. Editorial Jurídica de Chile. Función de publicidad. la tradición se efectúa concretamente por apersonarse el cesionario en el juicio respectivo. La sanción a la inobservancia de esta finalidad es la inoponibilidad frente a terceros (art. Tomo I. las referidas inscripciones no crean derecho real alguno. Como destaca HERNÁNDEZ la función de las inscripciones de los artículos 688 y 689 del C. Ejemplos de esta función son la inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva sobre inmueble (art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 73 Son créditos al portador aquellos que no se encuentran extendidos a nombre de una persona en particular sino que como su nombre lo indica le pertenecen al portador del título en el que consten. En estos casos. A su vez. 688)23 . 689) e inscripciones para disponer de derechos hereditarios sobre inmueble (art. 3. La inscripción cumple una función de solemnidad respecto de ciertos actos jurídicos. Él distingue los efectos de la cesión entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor (demandado). De esta forma. Para algunos autores. acarrea la nulidad absoluta. y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. 2000. el adquirente-acreedor podrá pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. la función de publicidad es diferente a dejar constancia de la historia de la propiedad raíz.22 LAS INSCRIPCIONES La inscripción conservatoria puede tener diferentes finalidades o cumplir distintas funciones: 1. 2003. salvo las servidumbres y el derecho real de herencia. Fundación Fernando Fueyo. Entre cedente y cesionario la cesión se produciría conforme a las reglas generales. En todo caso de no ser factible la inscripción por un hecho imputable al tradente.Curso de Derecho Civil I Prof. de asociaciones de canalistas. de un usufructo (art. especial de prenda y demás que les encomiendan las leyes (artículo 446 Código Orgánico de Tribunales). DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y LAS INSCRIPCIONES Nuestro sistema registral se basa en el Código prusiano. . 730 inc. habiéndose fallado incluso que su naturaleza se acerca más a la de un Decreto con fuerza de ley (D. Se regulan en su actuación por el Código Orgánico de Tribunales y normas especiales. Obligaciones del Conservador (Título I del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces) 1. Contra su vulneración o trasgresión procede por lo tanto el recurso de casación en el fondo. el Registro y el Índice General. y la hipoteca (art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 74 Estos son la inscripción de los derechos que emanen de una donación entre vivos de bienes raíces (art. En cada departamento hay un funcionario. 1400). Pero para la mayoría de la doctrina esta inscripción es la forma de realizar la tradición del derecho real de hipoteca.L. de prenda industrial.Curso de Derecho Civil I Prof. sino por orden expresa del legislador. sin poder negarse a ello. Obligación de orden y buen funcionamiento: El Conservador debe cumplir horas de funcionamiento y confección y conservación de libros. Artículo 695. o por disposición de las partes. 767).F.2º. 2027). excepcionalmente. LOS CONSERVADORES DE BIENES RAÍCES Son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces. 724]. El Reglamento del Conservador de Bienes Raíces de veinticuatro de junio de 1857 fue creado a instancias del artículo 695 del Código Civil. algunas capitales de provincia tengan Conservador no Notario. de prenda agraria. La inscripción es requisito (art. Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador. pues no es dictado en el ejercicio de la potestad reglamentaria. dicha inscripción tiene la función de solemnidad. 812 y 767) constituidos en inmuebles por acto entre vivos. entre otras. de un censo (art. 3. de minas. Respecto de esta última se discute sobre la función de la inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. 2. generalmente. deben practicarse. 735). 2410). 728 inc. uso (art. Dr.2º y 2505] y prueba (art. de acciones de sociedades propiamente mineras. 4. garantía [art. 812 y 767) y habitación (art. Obligación de efectuar las inscripciones según la ley. de ahí que excepcionalmente. Estos libros son: El Repertorio. de comercio. Libros del Conservador El Conservador de Bienes Raíces debe llevar o mantener ciertos libros en el cual constan las inscripciones que por ley. austriaco y las leyes bávaras. que está a cargo del Registro Conservatorio. Esta función la desempeña en muchos casos el Notario o uno de los Notarios del Departamento. Este reglamento es un “reglamento ley”. tiene fuerza de ley.). como el Decreto con Fuerza de Ley 247 de 1931 sobre Organización del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. y expedir las copias de inscripciones y certificados que se les pidan. Para Arturo y Fernando ALessandri. y la forma y solemnidad de las inscripciones. 924 y 925] de la posesión del dominio y demás derechos reales sobre cosa corporal inmueble. En la parte substancial se rige por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 24 de junio de 1857. un fideicomiso que comprende bienes raíces (art. Obligación de mantener los libros a disposición del público para su examen. por ello. El Conservador está obligado a efectuar las anotaciones que se le soliciten. pero que no impide otras inscripciones aunque sean incompatibles con la anotada. como se señaló. los registros son un conjunto de instrumentos en el que se va dejando constancia de las mutaciones jurídicas que tienen lugar en determinada clase de bienes. En el margen derecho se practican las subinscripciones. Presentado un título para su inscripción. La trascripción extractada del título presentado que se hace en este Libro se denomina “anotación”. De hecho las inscripciones se hacen en la parte central de cada hoja. Entremos al análisis somero de cada uno de los libros y registros que conforman el sistema registral chileno de los bienes raíces. De los registros en general Los registros materialmente son libros en los que se practican o transcriben las inscripciones. la fecha de la inscripción se retrotrae a la fecha de la anotación. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 75 El sistema registral (como su nombre lo insinúa) gira en torno al Registro siendo los otros dos libros complementos de éste. En el margen izquierdo se anota el número de la inscripción que recibe la anotación y la naturaleza del título. a fin de dejar libres ambos márgenes. en alguno de los tres o cuatro registros principales según el caso. Respecto a la inscripción de títulos incompatibles con el anotado en el repertorio la Corte Suprema ha dicho que la anotación presuntiva en el repertorio sólo importa para determinar la fecha de la inscripción. conforme al orden de presentación al Conservador (artículo 27 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). los otros registros que junto al de propiedad dan forma al sistema registral chileno de los bienes raíces son el “Registro de Hipotecas y Gravámenes” y el “Registro de Prohibiciones e Interdicciones de enajenar”. Cada Registro debe llevar un Índice General. el Conservador lo anota en el Repertorio. El Repertorio Es un libro que contiene las anotaciones de los títulos e instrumentos que se le presenten al Conservador para su inscripción. Este libro es una suerte de libro de ingreso. ya que determinan la fecha y orden de inscripción en los Registros del Conservador. trae como resultado la caducidad de la anotación. En el fondo. Al final de los Registros. Si no se inscribe la anotación dentro de dos meses. . el “Registro de prenda agraria”. se agregan los documentos y títulos que debe retener el Conservador. Además el CBR debe de mantener otros registros. y ésta se efectúa. que contenga un orden alfabético de las inscripciones efectuadas. cualquiera sea su naturaleza. La fecha y orden de la anotación son importantes. Dr. El Registro por excelencia es el de propiedad (recuérdese que el CBR fue creado originalmente para dejar registro de las traslaciones de la propiedad de los inmuebles). si dentro de dos meses la anotación pasa a ser inscripción. el Registro de prenda industrial” y el “Registro de prenda de la ley de compraventa mueble a plazo”. y puede rechazar la inscripción por motivos subsanables o insubsanables. siguiendo al profesor Daniel Peñailillo.Curso de Derecho Civil I Prof. no menos importantes pero secundarios para nuestro estudio ellos son: El “Registro de Comercio”. por lo tanto deben anotarse los títulos que se le presenten al Conservador en estricto orden cronológico o de llegada. derechos de usufructo y habitación. Gonzalo RUZ LÁRTIGA De los Registros en particular 76 El Registro de Propiedad El registro de propiedad es materialmente un libro en cual se inscriben todas las traslaciones de dominio (artículo 32. cuando hacemos un estudio de títulos por aparecer las inscripciones respectivas anotadas marginalmente en el título de dominio del Registro de propiedad. En todo caso. (iii) Incapacidades. legales o judiciales. subinscripciones y demás concernientes a las inscripciones que se hagan en él (artículo 33 del Registro).1º del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). censos.) ha hecho que él no sea absolutamente fiable a la hora de determinar con precisión cual es la propiedad que se transfiere. el libre ejercicio del derecho a enajenar. También contendrá un índice y en él se inscribirán las respectivas cancelaciones.Curso de Derecho Civil I Prof. servidumbres y otros gravámenes semejantes (artículo 32. fideicomisos. sean convencionales. Esta práctica ha hecho que se considere el registro como una serie de libros. del análisis de la inscripción que se haga del registro de propiedad. y otras inscripciones que digan relación con títulos traslaticios de dominio como la compraventa. El análisis de los títulos comienza entonces por el estudio de las anotaciones que refleje el certificado en cuestión. sin perjuicio de todos los instrumentos en que conste la trasmisión de la propiedad raíz por sucesión por causa de muerte. Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar Es el Libro en que se inscriben las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados con el artículo 53. donación. (ii) La resolución que declara la quiebra. etc. hasta llegar a un número determinado de ellos que hace necesario su archivo o empaste a fin de poder analizarlos. En la práctica. Ahí se inscriben las cancelaciones. pues (y ello es una de las principales críticas que se le hacen a nuestro sistema registral) la imprecisión en el seguimiento de la historia de la propiedad raíz (deslindes poco definidos. Otra práctica habitual consiste en solicitar el respectivo certificado de hipotecas o gravámenes (este certificado tiene valor de instrumento público) en donde van a aparecer las inscripciones respectivas. Piénsese que los instrumentos (escrituras de compraventa u otros títulos traslaticios generalmente) se van añadiendo uno después del otro. El registro de propiedad del año 2005. Registro de Hipotecas y Gravámenes En este Libro se inscribirán todas las hipotecas. Este Registro se ha sido transformando propiamente en un registro de propietarios más que un registro de propiedad. o las sentencias judiciales o arbitrales que declaren la prescripción adquisitiva. aparecen (anotadas marginalmente) las inscripciones que se contienen en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. que embaracen o limiten de cualquier modo. . subinscripciones. Dr. nº 3 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Este libro entonces se analiza.2º del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). Aplicando la definición del profesor Peñailillo el Registro de propiedad es un conjunto de instrumentos en el que se va dejando constancia de las mutaciones jurídicas que tienen lugar en los bienes inmuebles o raíces. por ej. permuta. este registro debe llevar un índice en orden alfabético. Son tales: (i) Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles. que se conocen por su año. el analista de títulos se remite directamente a las anotaciones marginales contenidas en el título inscrito en el registro de propiedad. Cuando el tiempo apremia. superficies mal expresadas. La sanción a la inobservancia de esta finalidad es la inoponibilidad respecto de terceros (artículo 2513) a excepción de la sanción a la infracción del artículo 688 que será estudiado más adelante C.Curso de Derecho Civil I Prof. su omisión. Para los profesores ARTURO Y FERNANDO ALESSANDRI. La inobservancia a este requisito. En estos casos. subinscripciones y demás concernientes a las inscripciones que se hagan en él. la función de publicidad es diferente a la de establecer la historia de la propiedad raíz. salvo que la inscripción no sea factible por hecho imputable al tradente. una donación irrevocable e hipoteca. acarrea la nulidad absoluta. sus limitaciones y gravámenes. Estos son la inscripción de los derechos que emanen de una donación entre vivos de bienes raíces (artículo 1400). en principio. dicha inscripción tiene la función de solemnidad.. puede tener diferentes finalidades: A.Función de Solemnidad La inscripción cumple una función de solemnidad respecto de ciertos actos jurídicos.Función de Publicidad La inscripción da publicidad a la propiedad raíz. B. de un usufructo. En dicho caso el adquirente-acreedor podrá pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. uso y habitación constituidos en inmuebles por acto entre vivos. ESTUDIO DE LAS INSCRIPCIÓNES De las funciones o finalidades de la inscripción La inscripción conservatoria. de modo que da a conocer el verdadero estado de la fortuna territorial. pero para la mayoría de la doctrina esta inscripción es la forma de realizar la tradición del derecho real de hipoteca.Función de Tradición La inscripción es la única forma de efectuar la tradición del dominio y demás derechos reales sobre bienes raíces. y se inscribirán en este Registro las cancelaciones. ya lo vimos someramente en la cátedra. Respecto de esta última se discute sobre la función de la inscripción de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. un fideicomiso que comprende bienes raíces (artículo 635). Ejemplos de esta función son la inscripción de la sentencia que declara adquirir por prescripción adquisitiva el dominio u otro derecho real sobre inmueble (artículo 689) o las inscripciones para disponer de los derechos hereditarios sobre inmueble (artículo 688). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 77 Este Registro también contendrá un índice.. La inscripción como requisito de garantía y prueba de la posesión del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles . El Índice General Es el libro que se lleva por orden alfabético y que se forma a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres registros. Dr.. salvo la servidumbre y el derecho real de herencia. Para algunos autores. El certificado de hipotecas o gravámenes contiene la información sobre las prohibiciones e interdicciones d enajenar. trae aparejada la no transferencia de los derechos del tradente. de un censo (artículo 2027). Repetimos lo dicho anteriormente para los efectos de efectuar un estudio de títulos. si no se inscribe un título traslaticio de dominio no hay tradición. si no se efectúa la inscripción que cumple una función de solemnidad el acto o contrato será nulo. TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE El Reglamento se refiere a los títulos que deben inscribirse en su artículo 52.52 N°1 . el acto que adolece de ella no será oponible a los terceros –como en la sentencia que declara la prescripción adquisitiva-. La inscripción termina con la firma de las partes y del Conservador. Dichos títulos son los siguientes: Art. para que. y (iii) El inmueble. cierta evidente utilidad. y terminará por la firma del Conservador. los nombres. Nos remitiremos a ello. LOS TÍTULOS De los Títulos que Deben y de los que Pueden Inscribirse Generalidades En esta materia nos ceñiremos a lo prescrito en los artículos 52 y 53 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces que contienen la enumeración de la mayoría de los títulos que deben y que pueden inscribirse respectivamente. Artículo 690. según los mismos tribunales. sin embargo. Utilidad de la Inscripción de Títulos que no es Obligatorio Inscribir La inscripción de títulos que no es obligatorio inscribir produce.2° La inscripción principiará por la fecha de este acto. La omisión de estos requisitos puede subsanarse por escritura pública o minutas simples (artículo 82 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).2º. sirve en cambio. Así. expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original.2º y 2505) y prueba (artículos 924 y 925) de la posesión del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.Curso de Derecho Civil I Prof. apellidos y domicilios de las partes y la designación de la cosa. por ejemplo. según nuestros tribunales. una vez inscrita. (ii) El título. Dr. siquiera para probar su posesión. si bien la inscripción de la servidumbre que no sirve. expresará la naturaleza y fecha del título. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 78 Ya lo veíamos en la cátedra que la inscripción es requisito (artículo 724) garantía (artículos 728. Sanción en General a la No Inscripción de los Títulos que Deben Inscribirse De faltar la inscripción no se produce el efecto que la ley señala para cada uno de los actos jurídicos que exigen inscripción. y si la inscripción tiene una función de publicidad. el Conservador devuelve el título al adquirente con la certificación correspondiente de haberse solicitado. según todo ello aparezca en el título. Entonces. 730. los terceros no puedan alegar su desconocimiento. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN La inscripción debe contener los datos necesarios para individualizar: (i) Las partes. pues tal actitud haría presumir la mala fe. Hecha la inscripción. Los títulos de derecho de usufructo. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble. A su vez. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 79 .De censo vitalicio. se deben hacer las inscripciones que exige la sucesión por causa de muerte (artículos 687 y 688 del C. y .). y . .. uso y habitación por acto entre vivos (artículos 767 y 812 del Código civil). uso. y estos derechos son intransferibles (artículos 819 y 1464. La inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva cumple una función de publicidad y no es forma de efectuar la tradición –la finalidad de dicha inscripción es vía de publicidad-. En cambio la terminología utilizada por el n° 2 del artículo 52 del Reglamento es la adecuada al referirse a “la constitución de los fideicomisos (.c. habitación.La sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos. n° 2). división. uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos.52 N°2: La constitución de: . Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público. porque da la idea de transferencia. La mencionada sentencia cumple la finalidad de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.Los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces. 2036 a 2038 y 2410 del Código Civil.)”. En relación al uso y habitación la terminología utilizada por el Reglamento no es la adecuada. A la constitución del censo y otros actos relativos a él y a la inscripción de la hipoteca se refieren los artículos 2027. Esta norma sólo se refiere a la constitución del fideicomiso y no a los títulos traslaticios o la tradición de la propiedad fiduciaria. Artículo 735 del Código Civil:. reducción y redención del censo. o por acto testamentario. deberá inscribirse en el competente Registro. se ordena inscribir la constitución del usufructo.La constitución.La del usufructo. censo e hipoteca constituidos en inmuebles. Lo que se inscribe entonces es la constitución del derecho real de uso y habitación y no la transferencia de dichos derechos reales. . Ello se debe a que la propiedad fiduciaria es una especie de dominio que se está regulado en el nº 1 del artículo 52 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Este numeral 2 del artículo 52 debe de concordarse con el artículo 735 del Código Civil..Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces. . . ya que éstos no pueden transferirse. Si se constituyen por testamento. pero contra terceros sólo vale si se inscribe (Código Civil artículos 689 y 2513) Art. Dr. Cabe mencionar que las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio.Curso de Derecho Civil I Prof. .De la hipoteca. 3. censo o servidumbre. la inscripción tendrá el efecto de considerar a los terceros adquirentes de un bien raíz enajenado o sujeto a gravamen como de mala fe para los efectos de la resolución (artículo 1491). reducción y redención del censo. según el artículo 1385 del Código Civil. 52 N°3. 468 y 688 del C.c. Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas.De interdicción provisoria y definitiva. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. el de rehabilitación del disipador y demente. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces. Artículo 1491 del Código Civil: Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena. 53 N°1.Curso de Derecho Civil I Prof. el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes. 4. la del usufructo. la constitución de censo vitalicio. y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dicho derechos. Artículo 52.El que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y . la constitución. y 546 del Código de Procedimiento Civil. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces. En este caso. uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos. 2. Los decretos: . los títulos de derecho de usufructo. como los indicados en los artículos 447. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 80 Art.El que conceda el beneficio de separación de bienes. Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio. . simplemente se trata de casos en que se puede optar por inscribir ciertos títulos. o lo grava con hipoteca. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes raíces o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. según el artículo 1385 del Código Civil. IMPORTANTE: La enumeración precedente no es taxativa: Existen una serie de títulos que deben de inscribirse y a los que no se refiere el artículo 52 del Reglamento. TÍTULOS QUE PUEDEN INSCRIBIRSE El Reglamento se refiere a los títulos que pueden inscribirse en el artículo 53. Art. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva. Estas inscripciones cumplen una función de publicidad. y la constitución de la hipoteca. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. división. . 461. En estos casos la inscripción no cumple ninguna de las funciones que se han señalado previamente. 455. censo e hipoteca constituidos en inmuebles. Dr. habitación. se estará a lo prevenido en el Código de Minería. uso.52 N°4.De rehabilitación del disipador y demente. Dichos títulos son los siguientes: Art. no podrá resolverse la enajenación o . Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1. 3º Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles sea convencional. Ello no ocurre en el arrendamiento en el que por ser un contrato solo nacen derechos personales. estaríamos frente a un título que debe inscribirse (artículo 52. para que surtan efecto respecto de terceros debe inscribirse (artículos 297. nº 3 y 4 del Código civil). 453. 2° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador. Son de la segunda clase el embargo. Santiago de Chile. el arrendamiento inscrito es oponible a los acreedores hipotecarios en los términos del artículo 1962.Curso de Derecho Civil I Prof. Así sucede respecto del arrendamiento. a título oneroso. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 81 gravamen. La tradición de las servidumbres activas se hace por escritura pública. secuestro. Dr. pero la ley permite su inscripción para efectos de publicidad. Pueden inscribirse: 1º Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes raíces o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. sino cuando la condición constaba en el título respectivo. 3° Los acreedores hipotecarios. y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. exceptuados los acreedores hipotecarios. Los Bienes. n° 3 y 4 a contrario sensu. Respecto de las prohibiciones y gravámenes de enajenar y embargo sobre bienes raíces. 53 N°2. nº 3 e inciso 2º del Código Civil. legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. FERNANDO. inscrito u otorgado por escritura pública. en el caso del artículo 1962 del Código civil. litigio. si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. legal o judicial que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Sin perjuicio de lo anterior. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior como las servidumbres. Para el profesor F. 24 . no pudiendo anularse la enajenación. 53 N°3.1º. litigio. 1998. etcétera. Así se desprende de los artículos 1464. nº 1 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces).1º.. cesión de bienes. 1466 y 1682 del C. páginas 185 y 186. Artículo 1962 del Código Civil: Estarán obligados a respetar el arriendo: 1° Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.1º y 1464. trae aparejada solamente la acción de perjuicios. En los casos que se requiere de la inscripción como forma de tradición. El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública. artículos 10. Art.c. ROZAS VIAL. Artículo 53. cesión de bienes. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles sea convencional. secuestro. ROZAS la enajenación con violación de una prohibición convencional que embarace o limite el libre ejercicio del derecho a enajenar. Los autores no se ponen de acuerdo respecto de las consecuencias de la violación al nº 3 el artículo 53 del Reglamento. Art. etcétera. Editorial Jurídica ConoSur Ltda. 2º Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1 y 2 del artículo anterior como las servidumbres. Son de la segunda clase el embargo. y 296 y 297 del Código de Procedimiento Civil24. pero con los siguientes matices de diferencia: i) En una primera sentencia se decía que el artículo 688 era una norma prohibitiva.° y 2. que debe conceder el juez del departamento donde el causante tuvo su último domicilio o el Oficial del Registro Civil de una comuna del país y que debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de posesiones efectivas. Este artículo sólo rige para los inmuebles. deben inscribirse las adjudicaciones.° del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. Gonzalo RUZ LÁRTIGA INSCRIPCIONES EN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: 82 Las inscripciones generalmente son una forma de efectuar la tradición.) 3. Inscripciones que Exige el Artículo 688 del Código Civil: 1. El objeto de estas inscripciones es mantener la historia y publicidad de la propiedad raíz. respectivamente. Sanción a la Contravención del artículo 688 del Código Civil Conforme a la referida disposición. y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones efectivas. la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. La inscripción especial de herencia.Curso de Derecho Civil I Prof. según el inventario (artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Ésta debe hacerse en el departamento donde esta situado cada uno de los inmuebles. efectuada la inscripción especial de herencia. la única finalidad de la inscripción es de publicidad. Esta inscripción es eventual. la que debe indicar los inmuebles de la sucesión. 2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1. mientras no preceda: 1° La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el Conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado. En el momento de deferirse la herencia. Pero en materia sucesoria. La jurisprudencia y doctrina ha sido errática en torno a la sanción a la inobservancia de las inscripciones del artículo 688 del Código Civil. pueden disponer de sus derechos sobre el inmueble de consuno. basta presentar una copia de las inscripciones de la posesión efectiva. y 3° La inscripción prevenida en el inciso 3. Esta es la inscripción del acto de partición. los herederos no pueden disponer de los inmuebles hereditarios sin practicar las inscripciones. Si la sucesión es testamentaria. 2. que consiste en inscribir cada uno de los inmuebles hereditarios a nombre de todos los herederos del causante. Inscripción de la posesión efectiva de la herencia a favor de los herederos. Dr. hechas a los herederos. Artículo 688. cada adjudicación se inscribe en el Conservador del Departamento del inmueble a que se refiere. . A ellas se refiere el artículo 688 del Código Civil. sin perjuicio que los herederos. En tres fallos la Corte Suprema estableció esta sanción al no respeto del artículo 688.°: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble. junto con el correspondiente testamento. ya que prohibió a los herederos el disponer de un inmueble sin efectuar las inscripciones. debe inscribirse además el testamento con la posesión efectiva. Para hacerlo. La primera parte de la disposición se refiere a la posesión legal. Una vez hecha la partición y adjudicados los inmuebles a los herederos. La jurisprudencia ha evolucionado del siguiente modo: a) Nulidad absoluta como sanción la contravención del artículo 688. Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores. en cambio la omisión de las inscripciones puede sanearse por la voluntad de las partes o incluso por ratificación de los restantes herederos mediante una inscripción posterior. Pero conforme a esta posición el contrato de compraventa es válido. sino que solo nacen derechos personales. Además las normas que regulan las inscripciones y al Conservador de Bienes Raíces son de orden público. ya que por el contrato sólo se transfieren derechos personales y éste no se ve afectado por el artículo 688 que se refiere a la disposición de los bienes inmuebles. la sanción al artículo 688 no es la nulidad por aplicación del artículo 10. Un cuarto fallo sentó esta segunda doctrina. Algunos profesores como SOMARRIVA. La trasgresión al artículo 688 impedirían que la tradición produzca sus efectos naturales. Así el contrato de compraventa que celebra un heredero es válido. STICKEN y MUJICA señalaron que la posición precedente era inconsistente. En consecuencia. 1466 y 1682 del Código Civil. Por ello al adquirente sólo le quedarán las acciones personales que nazcan del incumplimiento de la obligación de transferir. Esta doctrina también fue desechada por los siguientes argumentos: (i) La tradición no puede ser nula porque podría sanearse la nulidad por el transcurso del tiempo. estaría errados por los siguientes argumentos: . d) Por último también se planteo una posición doctrinal que en definitiva no prosperó. (ii) El artículo 1810 hecha por tierra esta posición porque pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no está prohibida por la ley. en cambio la omisión de las inscripciones no se sanea por el transcurso del tiempo. según la cual es nula la tradición hecha por los herederos en contravención al artículo 688. pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho.Curso de Derecho Civil I Prof. a saber: (i) Transferir el dominio. (ii) Dar lugar a la posesión. mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena. c) La posición definitiva de nuestros tribunales fue considerar al artículo 696 como la sanción al incumplimiento del artículo 688. ya que beneficiaba precisamente al heredero infractor en desmedro del adquirente. conforme a los artículo 10. no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho. como sucede si un heredero constituye una hipoteca sobre un bien raíz de la herencia sin practicar previamente las inscripciones del artículo 688. (ii) La nulidad absoluta no puede ser ratificada. iii) Un tercer fallo señaló que esta sanción sólo se aplica a las enajenaciones voluntarias y no a las forzadas. (iii) La nulidad absoluta puede sanearse por transcurso del tiempo. ii) Un segundo fallo extendió la nulidad absoluta. b) La nulidad de la tradición como sanción a la trasgresión del artículo 688 del Código Civil. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 83 La sanción sería la nulidad absoluta.c. Esta posición permite que posteriormente se pueda efectuar la tradición de los derechos una vez efectuadas las inscripciones a que alude el artículo 688. El artículo 688 impide al heredero disponer de los inmuebles hereditarios y la expresión disponer es sinónimo de enajenar. la tradición no produce sus efectos propios. ya que por dicho contrato no se transfiere el dominio. sino imperativa. Los argumentos a favor que la sanción al artículo 688 sea el artículo 696 del C. En definitiva de no efectuarse las inscripciones del artículo 688. Este primer grupo de fallos fue desechado en atención a las siguientes consideraciones: (i) El artículo 688 no es una norma prohibitiva. Dr. por lo que la compraventa si se vería afectada por el artículo 688 del Código Civil. Artículo 696. sino el considerar como mero tenedor al adquirente. tanto para las enajenaciones voluntarias. como las forzadas. 25 . nº 2. Sanción en caso de omitirse alguna de las inscripciones exigidas por la ley La sanción dependerá de la función que desempeñe la inscripción. ii. En otras palabras la sanción establecida por el artículo 696 del C. así que para determinar la sanción habrá que hacer las siguientes distinciones: a) Si se exige la inscripción. como el contrato de donación irrevocable de bienes raíces25 . como forma de efectuar la tradición. el adquirente de un inmueble hereditario del artículo 688.. que ordena la inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva.c. Pero la posición de estos autores no aborda un problema fundamental en esta materia que consiste en que la posesión de los bienes raíces sólo puede adquirirse a través de una inscripción conservatoria. Dicha inscripción sólo se produciría si el Conservador hubiere autorizado la inscripción de la escritura de venta.. El artículo 696 se refiere a la inscripción que omitió la tradición y a no las inscripciones del artículo 698. Además el artículo 689. como sucedería si los vendedores son todos los herederos respecto de los cuales se hubiese efectuado la inscripción especial de herencia. Sin embargo.Argumento al absurdo. si a la adquisición del dominio le faltó un requisito.debe de existir una inscripción que la constituya –a lo menos respecto de la propiedad inscrita-. Pero una vez efectuada la inscripción del título de venta un heredero preterido –por ejemplo por un testamento ignorado por las partes de la venta. pero no tiene Las donación irrevocable es un contrato consensual. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 84 i. el mero tenedor es quien reconoce dominio ajeno.c. por lo que será difícil que ella se produzca en los casos de infracción del artículo 688. es decir se está refiriendo a la posesión de derechos y la posesión es un hecho.Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. censo o la hipoteca. es que el adquirente no adquirirá derecho alguno que emane del respectivo título. pero a ello se puede replicar que el artículo 688 del C. b) Si se exige como solemnidad del acto o contrato. no cae bajo su sanción. podrá ser poseedor con la salvedad mencionada. Esta es la interpretación que se ha sostenido mayoritariamente sobre el artículo 1400 del Código Civil. nº 2 del Código Civil. Por último existe un argumento definitivo a favor de esta posición no es efectivo que la sanción al artículo 696 sea considerar al adquirente como mero tenedor.alegase la infracción al artículo 688.c. está mal ubicado. La doctrina señala que la sanción al artículo 689 del C. iii. lo lógico es que el adquirente quede como poseedor y no como un mero tenedor. Por ello el adquirente que no cumpla con las inscripciones precedentes al artículo 696 del C. El artículo 696 señala que los títulos que no cumplan con la inscripción prescrita “no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho”.. la posición de la Corte Suprema ampararía un fraude. los herederos que efectuaron la transferencia del dominio continúan como dueños del inmueble. en cambio la donación irrevocable de un bien raíz o de derechos sobre un bien raíz es solemne.c. jamás puede reconocer un dominio ajeno.. Según la doctrina y la Corte Suprema. se discute si la sanción es la nulidad absoluta. no se transfiere el dominio. En dicho caso la solemnidad es doble ya que se exige escritura pública e inscripción conservatoria.El adquirente tiene el animus y el corpus por lo que no puede negársele la calidad de poseedor. sino que estará convencido que adquirió el dominio. justo después del artículo 688. que también está ubicado antes del artículo 696 del Código Civil.la inoponibilidad. Así.c. es decir no se refiere a la posesión como hecho. En los casos de la posesión inscrita ni siquiera hay posesión. Por lo tanto. En el caso de l contrato de hipoteca la mayoría de la doctrina entiende que la inscripción conservatoria es la forma de efectuar la tradición del derecho real.El argumento de la ubicación del artículo 696. parece definitivo para determinar que es aquélla la norma aplicable.c. acarrea -al igual que la trasgresión a la falta de inscripción del artículo 689 del C.. En resumen para que se de lugar a la posesión –que conduzca a la prescripción adquisitiva. iv.Según el artículo 714 del C.. Conforme al artículo 62 del Reglamento. siempre que se transfiera un título antes inscrito. se hará en el Registro del Conservador del Departamento en que está situado el inmueble. Metropolitana Ediciones. Santiago de Chile. JOSÉ MIGUEL. bajo su custodia y responsabilidad (artículo 694 del C. y 80 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). RAMÓN. del artículo 52. Además. Tomo I. 1997. El lugar de inscripción del título de dominio u otro derecho real.c. o algún derecho real. la inscripción se hace en el domicilio de la persona y en el departamento en se encuentren los bienes inmuebles (artículo 65 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). Santiago de Chile. Si la inscripción se refiere a una minuta o documento que no se guarden en el Registro o Protocolo de una Oficina Pública. Octava Edición. MEZA BARROS. Si la inscripción se pide para transferir el dominio. se inscribirá con el testamento. 27 LECAROS SÁNCHEZ. el decreto de posesión efectiva de la herencia. La sanción será la inoponibilidad. 2000. En cuanto al censo la omisión de la inscripción respecto de la finca acensuada a que se refiere el artículo 2027 del Código Civil trae como sanción la inexistencia del derecho real.2° del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). se exhibirán los demás documentos necesarios. en tal caso. Manual de Derecho Civil. En cambio en materia de donación irrevocable de derechos reales sobre bien raíz se discute si la omisión de inscripción trae aparejada la nulidad o se puede realizar la inscripción no obstante haber de fallecido el causante y con la oposición de los herederos27 . naciendo sólo un crédito contra el censuario 26 . Editorial Jurídica de Chile.Curso de Derecho Civil I Prof. será necesario que el apoderado o representante legal presente el título de su mandato. páginas 292 y 293. (b) En la sucesión por causa de muerte. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 85 una función de solemnidad. se guardarán dichas minutas o documentos en el Archivo de Conservador. Liberalidades Y Donaciones Irrevocables. que se inscribirá en el departamento en que haya sido pronunciado (artículo 55 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). sean públicos o privados (artículo 57. nº 1 del Reglamento. páginas 78 a 84. toda copia autorizada con las solemnidades legales por el competente funcionario. 26 . PROCEDIMIENTO EN LAS INSCRIPCIONES Requisitos del título para ser inscrito: Las inscripciones se solicitan acompañando título auténtico. es decir copia autorizada del título o la sentencia o resolución judicial de que se trate. se mencionará la precedente inscripción en la nueva (artículos 690 del C. c) Si se exige por vía de la publicidad como las inscripciones para disponer de los derechos hereditarios sobre inmuebles (artículo 688) o respecto de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva (artículo 689). Dr. por el mismo orden de inscripción. Modo de efectuar las inscripciones: Las inscripciones pueden solicitarlas los interesados por sí o por sus representantes legales (artículo 60 del Reglamento). con certificación al pie del respectivo escribano o secretario del Tribunal. Dichos documentos se agregarán numerados al final del respectivo Registro. Excepciones (a) Si el título no se refiere a un determinado inmueble. el Conservador admitirá como auténtica. que normalmente se insertará en la respectiva escritura pública. con la salvedad de las discusiones en torno al artículo 688.c. deberá hacerse la inscripción en cada uno de ellos. A su vez. Si la sucesión es testamentaria. y 85 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). que acredite ser copia conforme del original. Si por su ubicación pertenece a varios Departamentos. El Conservador sólo puede negarse por causa legal de las enumeradas en los artículos 13 y 14 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. la fecha de la inscripción es la de la anotación. el Conservador efectúa la correspondiente anotación en el Repertorio. el juez puede pedir informe al conservador. si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible. por ejemplo. Los fundamentos de toda negativa se expresarán con individualidad en el mismo título. se puede apelar (artículo 20 del Reglamento). etcétera (artículo 13 del Reglamento). las hará mediante . b) El rechazo durará hasta que se haga constar al Conservador que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicas la anotación (artículo 14. Si el dueño de un fundo lo vendiere sucesivamente a dos personas distintas. (ii) De fondo como si el dueño de un fundo lo vende sucesivamente a personas distintas o procede de quién no es el precedente poseedor. negarse. Pero si el juez acoge el reclamo. si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58. pero puede negarse a inscribir el título en el Registro solicitado. c) La parte perjudicada con la negativa puede subsanar la falta o recurrir al juez ordinario (si la encuentra injustificada). de conformidad al título que inscribió. En el caso que la inscripción obedezca a un decreto judicial se deberá hacer mención a éste (artículo 19 del Reglamento). si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta. o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. d) Si el juez ordena la inscripción o se subsana la falta antes de dos meses. En el último supuesto.º1 del Reglamento). no obstante. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Actuación del conservador 86 Una vez presentado un instrumento para su inscripción. y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá. si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere. y fallará conforme al artículo 18 del Reglamento. rectificación de errores u omisiones que deba hacer el Conservador de oficio o a petición de parte.º1 del Reglamento). por escrito y sin más trámite. o si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor. Los fundamentos de la negativa se expresarán en el mismo título (artículo 14. Artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. DE LAS SUB-INSCRIPCIONES Y CANCELACIONES Estas pueden contener: (a) Modificaciones. la escritura pública no se efectuó en el papel competente. Negativa del Conservador a efectuar una inscripción El Conservador no puede negarse a anotar un título en el Repertorio (artículo 15.Curso de Derecho Civil I Prof. el Conservador no puede apelar (artículo 20 del Reglamento). por los siguientes motivos: (i) Formales como en los casos en que la copia presentada no es auténtica. Artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.1º del Reglamento). Si hay rechazo de la solicitud al juez. Al respecto pueden producirse las siguientes situaciones: a) La negativa a efectuar la inscripción debe ser legalmente admisible. Dr. el Conservador rehusará también la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión en noticia de los interesados a quienes pueda perjudicar la anotación. pues desde el momento que comienza a reconocer dominio ajeno. el conservador debe reputar legales e inscribir los instrumentos otorgados en país extranjero y auténticas las copias. al poseedor dueño. legales o convencionales. las únicas susceptibles de apropiación material. Cuando el poseedor no es dueño de la cosa. Cuando la ley define la posesión la conceptualiza como la tenencia de una cosa determinada.714 defina la mera tenencia como “la que se ejerce sobre una cosa. allí se le llama “cuasiposesión” y está tratada en el art. implícitamente. 17 y 18 del Código Civil. En todo caso es prioritario que el poseedor actúe como dueño de la cosa. es decir. para los efectos de la inscripción. mientras otra persona no justifique serlo. (b) Las cancelaciones totales o parciales. por cuanto produce consecuencias jurídicas y tiene características de hecho. y que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya abonado la firma del autorizante (Reglamento del Registro Conservatorio. con el sello de la Legación o Consulado. sean judiciales. si hubiesen pasado aquellos y se hubieren éstas dado. artículo 64). no como dueño sino en lugar y a nombre del dueño”. LA POSESIÓN Concepto Define el artículo 700 del Código civil: “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. Sin embargo. estará de mala fe si sabiendo que no es dueño de la cosa actúa como si lo fuera. El poseedor es reputado dueño. Estará de buena fe si se comporta convencido que es dueño. por un Ministro Plenipotenciario. la posesión. es decir. Dr. Las disposiciones relativas a la forma y solemnidades de las inscripciones son aplicables a las subinscripciones (artículo 90 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces). con tal que éstos dos últimos tengan título expedido por el Presidente de la República. Esta disposición se aplicará a las escrituras de aclaración que hagan las partes (artículo 88 del Reglamento). puede encontrarse de buena o mala fe poseyendo. sin embargo las cosas incorporales también pueden ser objeto de posesión. conlleva. reconociendo dominio ajeno. un Encargado de Negocios. con ello se puede deducir que se refiere a cosas corporales. Instrumentos otorgados en país extranjero Ellos no pueden inscribirse sin previo decreto judicial que califique la legalidad de su forma y su autenticidad. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 87 subiscripción. pues puede que el dueño no tenga la posesión (en cuyo caso le asiste el derecho a reivindicarla del poseedor no dueño) como asimismo puede que el poseedor no sea siempre el dueño. como lo señala el inciso segundo del art. mientras otra persona no justifica serlo. Naturaleza jurídica de la posesión La doctrina discute acerca de si la posesión es un hecho o un derecho. según las normas de los artículos 16.700. no es un acto jurídico: La propiedad. que es un derecho.715. requiere de una nueva inscripción complementaria. Autores como Savigny la consideran un hecho y un derecho a la vez. Como la ley no puede sino regular la normalidad de la vida de los individuos presume entonces. La cancelación se realiza por medio de una anotación en el margen derecho de la inscripción a la que se refiere. De ahí que el art. un Secretario de Legación o un Cónsul de Chile. real. . en la normalidad de los casos. pierde la posesión convirtiéndose en mero o simple tenedor.Curso de Derecho Civil I Prof.” La posesión es un hecho. o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (c) Si una modificación se hace en virtud de un nuevo título. la posesión de ella se confiere por el sólo ministerio de la ley al heredero…”. hecho jurídico. razonando que si así fuera habría que incorporarla sea en los derechos reales.. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 88 Otros. La cuasiposesión Decíamos que el art. consta de las actas del Código civil que en esta materia A. por así establecerlo la misma ley tratándose del derecho real de herencia. la consideran simplemente un derecho. Esta posesión legal o en sentido jurídico se traduce en el ejercicio del derecho real. sostiene que la justificación del otorgamiento de estas acciones se puede encontrar. Esta posición doctrinal cuenta con el apoyo de cierta jurisprudencia que habla expresamente de posesión .. en que la posesión como hecho privilegiado habilitante o conducente para adquirir el dominio por prescripción requiere que el ordenamiento jurídico mantenga y ampare este hecho significativo. A título de conclusión recojamos la reflexión del mismo Pablo Rodríguez que sostiene que “en síntesis. Dr. 688 que “en el momento de deferirse la herencia.De partida. Sin embargo. por ejemplo. que los créditos si pueden poseerse. probablemente. tampoco derecho real pues el poseedor no puede oponer erga omnes su posesión. unas más precarias que las otras y algunas.Al definir la ley a la posesión como la simple tenencia con animus dominis está precisamente mostrando que ella se refiere a un hecho material y no a un derecho o facultad como cuando quiere referirse a derechos en general. cuando señala en el art.Rosende se plantea el ejercicio de defensor la posibilidad que sea un derecho. siguiendo a Ihering. en Francia o en Chile Luis Claro Solar. 4. al no permitirse un ejercicio prolongado de ellos (sabemos que al ejercerse se extinguen) no serían entonces susceptibles de posesión.” De esto que se coliga que hay posesión de derechos y sabemos que las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales. a todas luces más estables y dignas por ello de protección. y una relación de causa (posesión) a efecto (dominio) que opera a través del tiempo por medio de la prescripción. El problema se produce en que no puede considerársela derecho personal pues no hay obligación. 2. como la posesión. que consideran que la posesión es un hecho y de especial relevancia. No obstante lo anterior. Ripert. Pablo Rodríguez y otros. Concluye por lo tanto que es un hecho. La mayoría de la doctrina se manifiesta conteste en aceptar la posesión de los derechos reales. sino para precaver conflictos mayores. pues sería un interés jurídicamente protegido. sólo una vez que haya operado el tiempo necesario para transformarse por prescripción. mutará en derecho (real). Sin dudas que hay distintas situaciones de hecho. Ello no implica que mute o cambie la naturaleza de ese hecho jurídico por la aptitud que tiene de producir importantes consecuencias de derecho. La posesión. sea en los derechos personales.Aún cuando la ley proteja la posesión con acciones posesorias.. el consenso doctrinario pareciera encontrarse del lado de aquellos como Planiol.715 establecía esta posesión sobre derechos al establecer que “la posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.. por ejemplo ante el dueño de la cosa. Pablo Rodríguez. por no haber distinguido en sentido contrario la ley. tratándose de derechos personales la mayoría doctrinaria piensa que estos créditos no pueden poseerse. entre posesión y dominio hay una secuencia que sólo puede destruir el verdadero dueño. Concluyamos que tanto unos y otros se pueden poseer. Hugo Rosende. esto no sería para proteger la posesión en sí. 3. Bello siguió a Pothier. no obstante.Curso de Derecho Civil I Prof. Argumentos a favor de la posición que sustenta que la posesión es un hecho: 1. Una minoría estima. Pothier. en sentido jurídico. posee sólo el usufructo de ella que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión”. sino activo. el que cree ser dueño pero no lo demuestra. no implica por ejemplo. pues se puede tener el animus domini pese a saber que no se es dueño de la cosa.. 2.Curso de Derecho Civil I Prof. Algunos (Ihering) dan preponderancia al corpus pues faltando éste se perdería la posesión. es decir. Es un especial estado del espíritu que se manifiesta en un comportamiento no pasivo. pero no al poseedor del derecho personal. El corpus es el elemento físico. o sea. inmaterial o subjetivo. regularmente representada por el apoderamiento o. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 89 de derechos personales e incluso con el apoyo del texto de la ley que establece en el art. Argumentos que niegan la posibilidad de posesión de los créditos: 1. como veremos en su oportunidad. material u objetivo que se manifiesta en una potestad de hecho sobre la cosa. casi en otro acto material positivo. Para iniciar la posesión parece indiscutible que deban concurrir el corpus y el animus. por la tenencia material de la misma. entregando el título. el conjunto de actos mediante el cual se manifiesta el derecho de propiedad. Dr. puede perder el dominio incluso en manos de un mero tenedor. “El usufructuario no posee la cosa fructuaria.Los derechos reales se poseen por su ejercicio. no se manifiesta o exterioriza. Los elementos de la posesión Dos son los elementos que caracterizan a la posesión: el corpus y el animus..2° que “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito. para Savigny. excluye por tanto a los derechos personales. 1576 inc. 3. 28 . pues “el arrendatario nada posee”. Este estado del espíritu no es una simple creencia. según el art. mientras que los personales se extinguen por su ejercicio. La discusión se centra en si para mantenerla deben continuar presentes ambos. El ladrón conoce el dominio ajeno pero no lo reconoce. La doctrina distingue en relación a la presencia de estos dos elementos en dos momentos: para iniciar la posesión y para mantener la posesión. Este elemento material. Ihering va más allá diciendo que el corpus es la exteriorización del derecho de propiedad. o que el arrendatario jamás dejará de ser mero tenedor. Vitorio Pescio piensa que la posesión se pierde desde que se pierde cualquiera de los dos elementos.El art. mientras que para otro sector de la doctrina (Rosende) es el animus el elemento que faltando hace perder la posesión. 1576 que habla del poseedor del crédito se refiere solamente al poseedor del instrumento en donde consta el crédito. 2498 al decir que se gana por prescripción los derechos reales que no están expresamente exceptuados. un contacto directo o inmediato sobre la cosa sino más bien un poder de dominación. El animus es el elemento intelectual. en palabras del Código. que se comporta como dueño sabiendo que la cosa pertenece a aquel a quien éste se la robó. dicho de otro modo una posibilidad física de disponer materialmente de la cosa en forma directa o inmediata. es válido. aunque después aparezca de el crédito no le pertenecía. con exclusión de toda intromisión de terceras personas. La creencia es pasiva. La simple creencia no basta. de ahí que no admitan ejercicio o goce prolongado. 4. Así.” Confirmación de lo anterior es que el crédito.. no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella.El art. por lo tanto el derecho personas no puede poseerse. que es mero tenedor de la cosa pues reconoce dominio ajeno. cuyo es el caso del ladrón. se colige que el usufructuario. puede ser sólo poseedor de su derecho real de usufructo 28.En el mensaje del Código hay alusiones al usufructo y al arrendamiento que permiten negar esta posibilidad. no reconociendo dominio ajeno.2389 puede darse en prenda.. es decir. pues el poseedor se comporta como señor y dueño (según la expresión que emplea el Código) de la cosa. Esta posesión útil puede ser.700 inc. mientras que la posesión se inicia.Si el poseedor es vencido en juicio y obligado a restituir la cosa. como lo veremos posesión regular o irregular. El art.El dominio se adquiere. 2. Dr. Piénsese que sin ella todo el tiempo deberíamos estar probando que lo que poseemos nos pertenece. Posesión útil es aquella que habilita para adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva. 2. estando de buena fe no es obligado a restituir los frutos. en cambio si la posesión es irregular el tiempo de prescripción es mayor y opera la prescripción adquisitiva extraordinaria.El dominio supone una relación jurídica. pues esa circunstancia lo hace perder la posesión y mutar inmediatamente en mero tenedor. en cambio probada su mala fe debe restituirlos. 5. 4.Curso de Derecho Civil I Prof.. 3. Relaciones entre la posesión y el dominio Semejanzas 1.Ambos están protegidos por acciones: el dominio por la reivindicatoria y la posesión por las acciones posesorias. 4.El dominio sólo se puede adquirir operando un modo de adquirir. pues acepta un poseedor que no tenga la tenencia de la cosa. casi al nivel de la presunción de conocimiento de la ley. 3.. 5.Las acciones que protegen el dominio y la posesión son de entidad distinta.... lo que no impide. la posesión se inicia por una situación de hecho.Tanto el dueño como el poseedor gozan de todos los atributos del dominio.La posesión de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos está protegida por acciones posesorias. Diferencias 1. Es una presunción simplemente legal..Dentro de las posesiones útiles hay: A) Posesión regular B) Posesión irregular . 2.Ambas son exclusivas. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 90 El código civil a todas luces considera la última posición. Clasificaciones 1.Posesiones útiles y posesiones inútiles. pero muy fuerte. Rodríguez.709 dice que “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.. es decir sólo puede haber un poseedor o un propietario sobre la misma cosa. que puedan haber varios poseedores (comunidad de poseedores) o varios propietarios (copropietarios) sobre partes de la cosa.Ambos recaen sobre una cosa determinada.La posesión está amparada por una presunción de dominio (art. Ventajas de la posesión 1.. pero no permite que exista un poseedor que reconozca dominio ajeno. según las palabras de P..La ley concede a cierto poseedor regular una acción reivindicatoria que se llama “acción publiciana”..2°). mientras la posesión una relación de hecho. pues constituye un supuesto fundamental de la vida jurídica racionalmente organizada.El dominio es un derecho real. 4. La posesión inútil o viciosa no habilita para adquirir el dominio por la prescripción adquisitiva. 2....La posesión habilita para adquirir el dominio por prescripción. 3. como se ha explicado anteriormente.. Veremos más adelante que si la posesión es útil y regular se podrá adquirir el dominio por la prescripción ordinaria.” En adelante veremos cada una de estas posesiones útiles e inútiles... mientras la posesión es un simple hecho. Vitorio Pescio señala que “son justos títulos los que consisten en un acto o contrato traslaticio de dominio seguido de tradición y que sirven para crear en el adquirente la convicción o razonable creencia de que ha adquirido la propiedad. o de cinco años para los inmuebles. por lo tanto. I. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe.” Al requerir ciertos requisitos (positivos) para que.-Justo título II. aún cuando esta creencia sea equivocada.. de conformidad a la ley. como causa o antecedente jurídico de la posesión. Dr..704. El justo título El Código sólo se limita a numerar los títulos injustos en el art. y que se encuentra amparada de justo título y buena fe. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 91 Posesión regular es aquella que habilita para adquirir el dominio en un plazo corto de prescripción que se conoce como “prescripción ordinaria”. La posesión irregular es aquella que habilita para adquirir el dominio por “prescripción extraordinaria” o de largo tiempo.Buena fe III.” Arturo Alessandri expresa que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que por su naturaleza y su carácter verdadero y válido es apto para atribuir en abstracto el dominio.” Analizando el art. Es la causa que justifica o en que se funda la posesión.2 del CC: “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. de dos años para los bienes muebles..Dentro de las posesiones inútiles o viciosas hay: A) Posesiones violentas B) Posesiones clandestinas Entremos al estudio primeramente de las posesiones útiles ESTUDIO DE LAS POSESIONES UTILES LA POSESIÓN REGULAR La posesión regular está definida en el art.704 se desprenden dos caracteres importantes: a) los autores señalan que se trata de una enumeración taxativa y b) que es claro que ella se refiere a situaciones genéricas y no particulares. cuyo plazo es de 10 años cualquiera sea el bien de que se trata. como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. y desde que se invoca como justo título uno traslaticio de dominio se requiere que haya operado la tradición. 3. en ciertos casos. Estudio de los requisitos I.Curso de Derecho Civil I Prof.” El Código civil claramente tomó la palabra título en este sentido. ejerciéndose además sin clandestinidad. haya posesión regular y presentando éste tipo de posición útil en contraposición a las posesiones inútiles (que utilizaremos como requisitos negativos) podemos intentar una definición de la posesión regular desde otro prisma: “Posesión regular es aquella que se ha iniciado sin violencia. La doctrina clásica a partir de Pothier define el título en la posesión como “todo acto o contrato a consecuencia del cual una persona ha entrado en posesión de la cosa. no define lo que es justo título ni tampoco los enumera y no define tampoco lo que es título injusto.Tradición. .” De esta definición se desprende con claridad que la posesión regular requiere del cumplimiento de dos requisitos positivos que deben siempre concurrir y de un tercero que es eventual: por una parte se requiere siempre un justo título y la buena fe. aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.702 inc. que define la buena fe en la posesión. Dr..El falsificado. La falsificación aquí no es tomada sólo en el sentido de la suplantación de persona. . y así se ha fallado además por los tribunales.704 en conjunto con el art. según Peñailillo aparece de toda evidencia que ha sido tomada también en el sentido de adulteración de la persona del funcionario que autoriza el acto o de la alteración de la sustancia del acto mismo. Aquí se aplica la misma solución anteriormente dicha. y no intelectual o ideológica. hasta mientras no obtenga el dueño la declaración de nulidad. aquellos que adolecen de algún vicio o defecto que impiden la transferencia del dominio por causas que miran la regularidad del acto mismo. esto es no otorgado realmente por la persona que se pretende. en tanto venta de cosa ajena.704. A pesar que el Código ejemplifica sólo con casos de nulidad relativa se ha sostenido que ello no puede entenderse en el sentido de excluir los vicios de nulidad absoluta. La sola diferencia es que tratándose de un vicio de nulidad relativa tiene lugar la confirmación del acto. es como si no hubiese título. y b) el que estándolo lo hace fuera de los límites de su mandato o representación. Aquí se advierte a mi juicio la diferencia entre la falsificación ideológica y la falsificación entendida como suplantación de persona. si se hubiese referido a este tipo de falsificación la venta de cosa ajena no habilitaría al comprador para iniciar posesión y prescribir ordinariamente.. la venta es válida. referida al hecho de hacerse pasar una persona por otra. que es aquella que se refiere a la veracidad de las declaraciones contenidas en ella. no puede excluir estos otros casos de falsificación. no lo ha sido. b) debe ser real y c) debe ser válido. Ellos están enumerados en el art. 2. es decir. el título es o sería inválido. dicho de otro modo el título sería justo. Pothier señalaba que si el título posesorio es nulo. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 92 Del análisis de este art.Curso de Derecho Civil I Prof. válida que es el comprador tiene título justo y la ley le permite adquirir por prescripción ordinaria. no entra dentro de esta hipótesis aquel que exhibe un poder de otro que no tiene la calidad de dueño. es decir. En la venta de cosa ajena encontramos esta hipótesis en donde una persona se hace pasar por dueña de la cosa y la vende a un tercero. como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial. Análisis de los títulos injustos (art. Piénsese en el caso de que sea falsa la declaración de que quien vende es dueño de la cosa. aquí el problema radica en que al título le afecta un vicio de nulidad. En síntesis los títulos injustos son aquellos que adolecen de algún vicio o defecto en si mismo.El que adolece de un vicio de nulidad. sin perjuicio de los derechos del dueño.706. En los dos casos anteriores veíamos que el título no era auténtico. la venta en sí misma es válida. Los títulos injustos Concepto Se pueden definir como aquellos a los que les faltan una o más de las condiciones anteriores que deben reunir los títulos justos o en general.El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. la doctrina colige que el justo título debe reunir tres condiciones copulativas: a) debe ser auténtico.. El que la norma literalmente lo limite sancionando sólo el hecho que una persona se haga pasar por otra. o bien cuando no tenga valor respecto de la persona a quien se confiere.704) 1. La falsificación a que se refiere el código pareciera ser del tipo material. creemos que el castigo que la ley establece no considerando justo el título se encontraría referido a la suplantación de la persona que aparece otorgándolo. 3. sabemos que la sanción legal es la inoponibilidad del acto al dueño. Haciendo una relación con el número anterior. Podemos decir que se trata aquí de dos hipótesis: a) cae dentro de la norma el que actúa no estando facultado ni legal no convencialmente para hacerlo en el nombre de otro. esa venta a un tercero no es adjudicación. habilitándolo por lo tanto según el art. sobre todo si se piensa que la prescripción supone como requisito previo la posesión. . el heredero putativo no es sólo aquel que ha obtenido la declaración judicial o la resolución administrativa que le otorga la posesión efectiva (lo que sería raro o excepcional). La partición es un conjunto de operaciones complejas que tienen por objetivo separar. Tratándose de la posesión nos cuesta entender porque ha sido incluido en la enumeración. etc. el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. Se advierte entonces que ellos no transfieren un derecho ni modifican uno existente. aquí claramente es traslaticia de dominio. tiene sólo la apariencia de existir. como la venta. como consecuencia de la prescripción extintiva de la acción del heredero real. Clases de títulos Según la ley los títulos pueden ser o constitutivos o traslaticios de dominio. También se aplica al heredero que sin éste decreto posea la herencia y lo habilita para prescribir extraordinariamente.1269 para ganar la herencia por prescripción ordinaria de 5 años. se agrega por la doctrina los declarativos. llamada acción de petición de herencia. este caso lo contempla expresamente la ley. Así son constitutivos de dominio la ocupación. sólo se limitan a declarar la existencia de una situación previa ya dada. que expira en 10 años. pues no ha habido variación de la situación preexistente de aquel que pretendía ser dueño de la misma. por la adjudicación el dominio que antes era colectivo se transforma en individual y exclusivo radicado en el patrimonio de cada comunero. Estos títulos no transfieren el dominio sino que son aptos para transferirlo y se llaman derivativos pues existe una relación causal entre el antecesor y el sucesor del título. Analicemos cada uno de ellos: Título constitutivo de dominio son los que dan origen al dominio. es decir. es decir. Dr. dividir y repartir la cosa o cosas comunes entre los copropietarios o comuneros a prorrata de sus respectivas cuotas. Títulos declarativos de dominio son como su nombre lo indica los que se limitan a reconocer o declarar el dominio o la posesión preeexistente. De ahí entonces que cuando el partidor por decisión de la comunidad decide de vender la cosa a un tercero para repartir en definitiva el fruto de la venta entre los comuneros. Hay adjudicación entonces cuando la cosa común ha pasado a manos de uno de los comuneros. aún cuando en la práctica se emplea el término. prescribe quien posee la cosa. 703 como aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo. Títulos traslaticios o derivativos de dominio están definidos en el art. Con los dos primeros el carácter de constituido no es puesto en duda. Podemos decir que los títulos putativos son aquellos en cuya existencia cree una persona (aquel que lo invoca) pero que en realidad no existe. la accesión y la prescripción.Curso de Derecho Civil I Prof. como el del heredero aparente que no es en realidad heredero. En los ejemplos que da el Código. el acuerdo de partes por cuya virtud se reconoce a una de ellas efectivamente el dominio que pretendía. la permuta o la donación entre vivos. es un título declarativo. Las sentencias de adjudicación en los juicios divisorios tienen como fin el de singularizar o hacer radicar el derecho de cada comunero en la cosa común. El Código en el art. es decir. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 93 4.. La situación es radicalmente distinta cuando ella recae sobre un objeto no disputado. en su virtud no se adquiere al mismo tiempo el dominio y se inicia posesión. 703 no los define sólo se limita a señalarlos. Pensemos en el contrato de transacción en donde se está negociando el dominio de una cosa. producen al mismo tiempo la adquisición del dominio y el inicio de la posesión. Analicemos el caso de las sentencias de adjudicación en los juicios divisorios o en los actos legales de partición.El meramente putativo. sirviéndole de justo título el decreto o resolución. pero que en su sentido técnico la adjudicación es claramente título declarativo de dominio. pero el Código civil francés así como el nuestro siguieron el modelo romano.Curso de Derecho Civil I Prof. sin embargo las sentencias de adjudicación según el art. Tradición . Con toda certeza esa distinción no obedece al tenor del art. Dr. considera título traslaticio de dominio cuando la sentencia “adjudica” el bien a un tercero ajeno a la comunidad. luego ésta podía desaparecer y ser poseedor regular y de mala fe.702). III.” De toda evidencia este artículo no es más que la aplicación lógica y coherente de la presunción del conocimiento de la ley del art.9 del CC. 4° dispone “pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe.706 dispone que “un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Error de derecho: El inc. El mismo artículo pone como ejemplo en que consiste esa buena fe posesoria tratándose del título traslaticio de dominio: “Así en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Se dice que a diferencia del inc.3° del art. ¿Como explicar esta contradicción? La doctrina en su mayoría estima que Bello habría utilizado la expresión adjudicación en el sentido que utiliza la práctica. 3° esta norma es de aplicación estricta a la posesión. asociado a un comportamiento o conducta media de un hombre corriente. II. exentos de fraude y de todo otro vicio”. que no admite prueba en contrario. En materia posesoria la buena fe goza de su propia definición (art. aceptándose su carácter de principio de aplicación general. Piénsese que los romanos sólo exigían la buena fe inicial para la posesión regular. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 94 El Código le dio a la adjudicación el carácter de título declarativo haciéndola operar con efecto retroactivo pues entiende que una vez que al comunero le ha sido adjudicado el bien reputa que siempre ha sido dueño y que jamás ha existido comunidad.” Esta norma ha trascendido la estricta aplicación en materia posesoria. Se advierte por algunos autores que no se presumirá la mala fe cuando la finalidad de esa alegación sea diferente de excusar el cumplimiento de una obligación.9 norma estrictísima pero al fin y al cabo existente en nuestro derecho. en ese caso no podría presumirse de derecho el desconocimiento de la ley.706): “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos. El error y la buena fe Para determinar si el error afecta o no la buena fe del poseedor hay que hacer una distinción en relación al tipo de error que se invoque: Error de hecho: El inc. o desde un punto de vista objetivo. El derecho canónico trató de influir en el aspecto que la buena fe se exigiera en todo el tiempo de posesión regular. es decir. 703 son consideradas como títulos traslaticios de dominio. es una noción que se puede abordar desde un punto de vista subjetivo y allí entendemos que ella consiste en términos generales en la convicción íntima de actuar lícitamente. Momento en que debe estar presente la buena fe Evidentemente que la presencia de buena fe es un efecto moralizador en el acto jurídico de que se trata. La buena fe En términos generales la buena fe que es un concepto que inunda todo el derecho. es decir. lo que no es técnicamente adjudicación sino simple compraventa. Concluyamos entonces que en nuestro sistema para iniciar posesión regular y mantenerse en ella basta con la buena fe inicial (recordemos el art. es también poseedor violento. LA POSESIÓN IRREGULAR Define el Código la posesión irregular en el art. 702 contiene una presunción simplemente legal de tradición: “la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla. a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. pues dependerá si el título posesorio que se invoca es constitutivo o traslaticio de dominio. 5.” Ventajas de la posesión regular 1.Cierto poseedor regular tiene acción reivindicatoria (acción publiciana) 3. El inc. 711: “El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa.702..708: “Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el art. final del art. o contra el que la poseía sin serlo. por cuanto habilita para adquirir el dominio por “prescripción extraordinaria”.La que se inicia por la fuerza (es la regla general) .El poseedor regular está obligado a restituir los frutos vencido que sea en un juicio reivindicatorio pero no se hace responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa a menos que se haya aprovechado de ellos (aplicación de las reglas de los poseedores de buena fe en las restituciones mutuas) En todo caso la buena fe dura para este poseedor hasta que contesta la demanda.. sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 95 Es un requisito eventual.710: “Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Art. LA POSESIÓN VIOLENTA La define el art. Dr.La posesión de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos está protegida por acciones posesorias...El poseedor regular puede adquirir el dominio por prescripción ordinaria (2 y 5 años dependiendo si son muebles o inmuebles) 4. 2.” En síntesis hay dos tipos de posesión violenta: 1.712: “Existe el vicio de violencia. o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.709 del CC: “Son posesiones viciosas las violenta y la clandestina. cuyo plazo es de 10 años cualquiera sea el bien de que se trata.” Ninguna de estas posesiones habilita para adquirir el dominio por medio de la prescripción adquisitiva.” Art. hará presumir la tradición.Esta protegido por la presunción de dominio. Podemos definir la posesión violenta como aquella que se inicia por la fuerza o bien aquella que iniciada pacíficamente se vuelve violenta durante su ejercicio.. La fuerza puede ser actual o inminente”. y volviendo el dueño le repele. como lo veíamos anteriormente. 711 y 712. ESTUDIO DE LAS POSESIONES INUTILES Decíamos que dentro de las posesiones inútiles o viciosas hay: A) Posesiones violentas B) Posesiones clandestinas Así lo dispone el art. Esto lo deducimos de los arts. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.. Entremos a su estudio.Curso de Derecho Civil I Prof. La posesión irregular es posesión útil. decíamos. Pareciera haber consenso en cuanto a la que violencia es indeleble. la clandestina. 2ª hipótesis. el dueño naturalmente. Decíamos que a este tipo de posesión se le conoce doctrinariamente como cuasiposesión. Lo que resulta interesante de determinar es si la violencia es o no indeleble. al ser repelido. discutiéndose por tanto su procedencia tratándose de derechos personales. .. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 96 2. Dr. sino sólo respecto de quien puede oponerse a ella. Con el mero tenedor se da una situación curiosa precisamente por lo excepcional pues éste reconoce dominio ajeno (y por lo mismo su título no lo habilita para iniciar posesión. Que se manifieste violentamente no significa siempre que volviendo el dueño se le repela por la fuerza. estando la doctrina conteste en aceptarla respecto de los derechos reales. de suerte que el poseedor violento nunca puede llegar a ser dueño por prescripción. injusta y determinante. Siguiendo el tratamiento de la fuerza como vicio del consentimiento esta debe ser: grave. u otro poseedor o incluso un mero tenedor. por la propia definición del art. 2510 cuando da reglas excepcionales para que opere la prescripción extraordinaria. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN Decíamos cuando nos referimos a la discusión de la posesión de los créditos. la posesión se transforma en útil. es decir. En otras palabras nos preguntamos si es posible que después de que cesa la violencia pueda la posesión mutar en útil lo que trae como consecuencia que permitiría al poseedor adquirir el dominio por prescripción. pero cuando vuelve éste se manifiesta violentamente. o sea si ella marca definitivamente la posesión. utiliza el término “ejerce” con lo que daría a este vicio un carácter temporal que no tendría a contrario sensu o por exclusión el vicio de la violencia. haciendo pública la posesión a aquellos que pueden oponerse a ella. incluso más hace presumir su mala fe) a pesar de ello el Código lo contempla como un potencial prescribiente extraordinario del dominio bajo ciertos requisitos que se hayan en el art. podríamos decir que la violencia marca definitivamente a la posesión de un sello de inutilidad. A diferencia de lo que se plantea con la posesión violenta la posesión clandestina no marca definitivamente o de forma indeleble la posesión. Por aplicación del art. el haber existido violencia).2510 regla tercera. en ausencia del dueño.713: “La posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Dos razones se han dado para ello: a) El repudio que el Código civil manifiesta por la violencia que marca definitivamente los actos (recuérdese que cuando se regula el plazo de 4 años para alegar la nulidad relativa no es el mismo cuando interviene el vicio de la fuerza o en el art.Curso de Derecho Civil I Prof.” El requisito faltante que hace que esta posesión sea inútil es el de la publicidad. y por lo tanto habilitante para adquirir por prescripción. LA POSESIÓN CLANDESTINA La define el art. La Corte Suprema ha señalado que es inminente cuando hay meras amenazas.715 las cosas incorporales también son susceptibles de poseerse.700 que utiliza la expresión “tenencia de una cosa determinada” son susceptibles de poseerse. que por regla general las cosas corporales. en materia posesoria además ella puede ser actual o inminente. El poseedor puede oponerse pues goza de un título que le permitiría adquirir la cosa por prescripción. también lo es cuando se lo rechaza negándole la devolución de la cosa. b) Cuando la ley regula la otra forma de posesión inútil. los autores piensan mayoritariamente que desapareciendo la clandestinidad. se trataría en cierta forma del mismo efecto del fraude que todo corrompe. El poseedor clandestino no la oculta a todo el mundo.Aquella que se inicia en forma pacífica. excluyéndose en la regla tercera. Agreguemos que las cosas corporales no pueden poseerse desde que son destruidas. Una aplicación clara del este fenómeno de la accesión de posesiones lo encontramos en el art. Dispone el art. Dr. pero al Código parece no molestarle la impropiedad de lenguaje.717) la jurisprudencia ha deducido que este principio de la personalidad del hecho posesorio se aplica tanto a la sucesión por causa de muerte como a los actos que operan entre vivos. sucesión o unión de posesiones. este fenómeno es el de la agregación de la posesión. y la destrucción de la cosa puede ser física o jurídica. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 97 Veamos cuales son los requisitos que deben reunir las cosas para ser poseídas. CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Siendo la posesión un hecho resulta impropio hablar de adquisición de la posesión. de ahí que sea explicable que sea una simple facultad y no una imposición de la ley. A tal punto es importante el tema que la Corte Suprema ha fallado que basta que uno de los antecesores haya tenido una posesión irregular para que toda la posesión del que se quiere beneficiar de la agregación se transforme en irregular. la de sus antecesores para así poder llegar al dominio por la prescripción pero en un menor plazo. Este aprovechamiento de un hecho ajeno que parece tan formidable tiene sin embargo dos bemoles. Como la ley no distingue (art.717 que “Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” Este fenómeno de la agregación de posesiones consiste entonces en la facultad que tiene todo poseedor de agregar a su posesión. Sin embargo el Código da una regla más precisa. El primer bemol o limitación que hace que en ciertos casos no sea conveniente agregar la posesión de los antecesores es que al agregárselas se lo hace con las mismas calidades y vicios. Cosas corporales: Tienen que ser a) determinadas y b) comerciables. . exige como condición que así lo sea.” Capacidad del adquirente en la posesión El principio rector en materia de posesión es que todas las personas puedan iniciar la posesión. conocido también como adjunción.720 establece como regla general que la posesión se puede iniciar o adquirir personalmente o a través de un representante legal o convencional: “La posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí.2°. El segundo bemol o limitación es que la agregación debe hacerse respecto de una serie no interrumpida de antecesores. es decir. El carácter comerciable está dado por el hecho que la prescripción adquisitiva que es el medio por el cual el poseedor llega a ser dueño. más específicamente un hecho personal. principia en el poseedor quien la inicia. AGREGACIÓN DE LA POSESIÓN Cuando analizábamos la naturaleza jurídica de la posesión decíamos que era mayoritariamente considerada un hecho. Sin embargo en el art.Curso de Derecho Civil I Prof. sino por su mandatario o por sus representantes legales. para iniciar posesión bastaría la capacidad de goce. pues la ley le da al poseedor adjudicatario la facultad de agregarse la posesión de la comunidad. El art. ADQUISICIÓN. nosotros usamos el término iniciación de la posesión.717 se establece una excepción que va ha ocupar nuestra atención.718 inc. incluso aquellas que carecen de la libre administración de sus bienes. Entendemos entonces de este modo la institución del “estudio de títulos” que se hace por el comprador al momento de adquirirse un inmueble. de ahí que la posesión no se transmite ni se transfiere. sin embargo en ciertos casos si se conserva el animus se conserva también la posesión aunque se haya perdido el corpus.” El art.Si se trata de un agente oficioso: se entiende iniciada desde que la persona a cuyo nombre tomó la posesión la acepte. CONSERVACIÓN Por regla general faltando el corpus o el animus se pierde la posesión. aunque transfiera la tenencia de la cosa. Para estudiar la adquisición de la posesión se distingue sobre la naturaleza del bien que se posee: así hay diferencias si se trata de bienes muebles o inmuebles.2.723 nos enseña que los incapaces relativos pueden adquirir la posesión sin necesidad de autorización de su representante legal. 725 nos dice que “El poseedor conserva la posesión. sea para ellos mismos o para terceras personas.721 inc. prenda. Otra cosa es el ejercicio de los derechos de poseedor que sólo pueden serlo autorizados.Curso de Derecho Civil I Prof. usufructo o a cualquier otro título no traslaticio de dominio.722) señala una excepción en relación a la herencia. o sea desde el instante mismo en que se aprehende la cosa con ánimo de hacerla suya. BIENES MUEBLES INICIO O ADQUISICIÓN Aquí aplicamos la regla general ya enunciada.2°) Inicio o adquisición. Los incapaces absolutos en cambio son incapaces de iniciar posesión. a nuestro juicio acertadamente.. En otras palabras aquí no se requiere ni corpus ni animus e incluso se puede ignorar el hecho de ser poseedor. PÉRDIDA . posesión inscrita. se hace una subdistinción: b. mientras no aparezca voluntad en contrario. conservación y pérdida de la posesión La regla general y la lógica comandan que la posesión se inicie en el mismo instante en que se adquiere el corpus y el animus.. b) Si la posesión ha sido iniciada por otra persona que el dueño.721 inc. esto por cuanto la ley presume esta voluntad.1. pero es menester que cuando se transfiera la tenencia de la cosa sea a título no traslaticio de dominio. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 98 El art. Dr. depósito.1°) b. La doctrina piensa. Sin embargo la misma ley (art. (art.” sobre bienes muebles e inmuebles. El art. Momento en que opera la adquisición de la posesión El Código distingue dos situaciones: a) Si la posesión es personal: opera desde el momento que se aprehende la cosa materialmente con ánimo de señor y dueño. que se posee por los herederos desde el momento mismo en que fallece el causante. siempre que concurran la voluntad y la aprensión material o legal de la cosa. dándola en arriendo.Tratándose de un mandatario o representante legal: se inicia desde el momento que se tomó la cosa en lugar y nombre del poseedor (mandante) aunque él lo ignore. es decir la posesión de cosas muebles se inicia en el mismo instante en que se adquiere el c orpus y el animus. comodato. (art. 727 establece que “La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor. Existen sin embargo situaciones en donde se pierde la posesión por el hecho de perderse el corpus. aunque éste ignore accidentalmente su paradero. que la voluntad de conservar la posesión no es necesario estarla continuamente manifestándola o exteriorizándola. 2. por ello no tendría mérito de poner fin a la posesión del poseedor inscrito. es decir se requiere la concurrencia de corpus y animus. el que tenía la posesión la pierde. primeramente y por regla general.El art. según lo dispone el art. Dr.684 n°5 (Constitutio possesorio). por lo tanto. Se razona argumentando que: 1. hay que determinar en definitiva si por la sola inscripción el poseedor no inscrito pierde o no su posesión. “Si alguien.Curso de Derecho Civil I Prof. BIENES INMUEBLES O RAÍCES En esta materia se distingue entre bienes inmuebles inscritos y bienes inmuebles no inscritos. . 608 inc. a menos que este mero tenedor enajene la cosa. por lo que en esta última situación cualquiera que se apodere de la cosa con ánimo de hacerla suya podrá iniciar posesión. pretendiéndose dueño. sin embargo hay casos en que se pierde sólo perdiéndose el animus y otros casos excepcionales en donde se pierda por perderse el corpus. Algunos autores piensan que la inscripción es una ficción legal que representa los dos elementos de la posesión. La ley eso sí establece en el inciso segundo una excepción relativa a los inmuebles inscritos.624. CONSERVACIÓN La posesión se pierde si llega a faltar el corpus y el animus. pues conserva la cosa pero reconociendo dominio ajeno..El art. el corpus y el animus. Bienes inmuebles no inscritos INICIO O ADQUISICIÓN La mayoría de la doctrina piensa que para iniciar la posesión de un bien raíz no inscrito. 2502 n°1.726 establece que se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya. Art. Esto sería una suerte de castigo de la ley para el poseedor negligente que no se preocupa de inscribir su título. se pierde la posesión de un inmueble no inscrito cuando otra persona se apodera de él. Pues bien dentro de esas excepciones solamente están los inmuebles inscritos.. 729..729.Pérdida del animus: En este caso el poseedor se convierte en mero tenedor... en otros casos por la sola falta del animus y en otras por la falta del corpus. esto porque el artículo en cuestión no distingue entre muebles o inmuebles. porque en ese caso el que la adquiere si inicia posesión. 730 donde se establece que si el mero tenedor usurpa la cosa el no inicia posesión. ¿Que pasa si un tercero inscribe un inmueble no inscrito? El problema puede plantearse en otra forma.. se aplican las mismas reglas de los bienes muebles.2° y 619 y art.Pérdida de corpus y animus: Decíamos que es la regla general y se da cuando el poseedor enajena la cosa o cuando la abandona con la intención que la haga suya el primer ocupante. Otra parte de la doctrina piensa que la inscripción es sólo garantía de la posesión. 3. al perderse el corpus y el animus. pero que por si sola carece de significación. 2. 1.El art. un requisito para solemnizar el corpus y el animus.Pérdida de corpus: estos casos de excepción los encontramos en los artículos 726. o sea. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 99 Se pierde la posesión. se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito. salvo las excepciones legales. por ello mediante la inscripción quien inscribe inicia posesión haciendo perder la posesión del poseedor no inscrito. PERDIDA Se aplican las mismas reglas que para los bienes muebles.” 3. 4. 730.El art. 924 y 2505. ADQUISICIÓN Aquí se distingue si el título que se invoca es: Constitutivo de dominio: En este caso para iniciar la posesión del inmueble no se requiere inscripción. El texto en cuestión no permite que opere la prescripción de los bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos sino en virtud de otro título inscrito..El art. 3... Aquí la doctrina se encuentra dividida: Una parte de la doctrina sostiene que la inscripción no sería necesaria para iniciar posesión irregular de un inmueble inscrito cuando se invoca un título traslaticio de dominio. . . Gonzalo RUZ LÁRTIGA 100 Bienes inmuebles inscritos El simple apoderamiento de un inmueble inscrito. lo que es un resultado ilógico. con ánimo de señor y dueño.728 inc. al definir la posesión regular exige la inscripción. La inscripción conservatoria es. sostener que ésta no requiere inscripción equivaldría a sostener que habría prescripción contra título inscrito. que se inscribieran en el CBR respectivo. En resumen. y mientras no se haya inscrito el título no se es poseedor sino mero tenedor. esto porque el propio art. 729 señala que la posesión se conserva mientras no se cancele la inscripción y ni aún el despojo violento o clandestino afecta esta posesión. la posesión regular o irregular de un inmueble inscrito no se puede iniciar si se invoca un título traslaticio de dominio que no haya sido debidamente inscrito.2° donde tampoco se distingue entre posesión regular e irregular.2505. o sea después de lograrse la inscripción y su adscripción al sistema registral pudiera salirse del régimen de la posesión inscrita por medio de la posesión regular. 728 señala que si el inmueble está inscrito nadie puede iniciar la posesión mientras no cese la posesión inscrita y esta cesa por una nueva inscripción. . 724. Según él todos los inmuebles se tramitan por la inscripción en el CBR y como la ley en este artículo no distingue entre posesión regular o irregular.. no hace nacer ni la posesión regular ni la irregular. porque estos títulos son en sí mismos modos de adquirir. Traslaticios de dominio: Tratándose de posesión regular no hay dudas que es necesaria la inscripción. pues: . tratándose de inmuebles inscritos.El art. Sin embargo el problema se nos presenta cuando tratamos de determinar si para iniciar la posesión irregular se requiere o no inscripción.708 dispone que la posesión irregular es aquella que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular.El art. .724. de allí que se colija que si bien la posesión irregular habilita para llegar al dominio por la prescripción extraordinaria. de este modo. 724 expresamente dice que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por la inscripción. 728.702.729. según el art. Las razones que se esgrimen son las siguientes: 1. nadie puede iniciar la posesión si no es por ese medio.Curso de Derecho Civil I Prof.El mensaje del Código dice que la inscripción es la que da lugar a la posesión real o efectiva. 729 que permite iniciar posesión sin inscripción sólo se aplica a los inmuebles no inscritos. de ahí que contraría este fin el sostener que después de cumplido. 696. no importando la posesión que se invoque. CONSERVACIÓN El art.El art. regular o irregular. un elemento de la posesión sea regular o irregular.El fin del legislador era de lograr que los inmuebles se sometieran al sistema registral. 5.. esto se desprende del análisis de los artículos 686. 2. 702.El mismo art. Sin embargo en sentir mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia señalan que la inscripción conservatoria siempre es necesaria cuando el inmueble está inscrito. Dr. sería aplicable entonces a ambas.El art. Si en cambio lo que se verifica es una nueva inscripción. Materialmente cuando la cancelación es voluntaria o por decreto judicial en la foja en donde aparecía la inscripción del título se consigna a la derecha una “subinscripción” que no es más que la trascripción de la foja.El art. cuando se refiere a la cancelación de la inscripción cuando el usurpador enajena a su propio nombre la cosa. por lo que no se pone fin a la inscripción existente.Por cancelación voluntaria de las partes.Los art.730 se pone el caso preciso. La doctrina comparte este segundo criterio según los siguientes razonamientos: 1. c. se refiere entonces a ambas. equivaldría en cierto modo a la tenencia de los muebles.. decreto judicial. número y año en donde aparece la nueva inscripción. pues según la propia ley esta posesión carece de alguno de los requisitos de la regular. Esta nueva a su vez a fin de dar continuidad a la propiedad raíz consignará las referencias de la inscripción precedente..728 y 2505). La Corte Suprema ha sostenido que la única forma de hacer cesar la posesión inscrita es por medio de la cancelación de la inscripción. ya vistas: a. Razones 1. por aplicación de los art. Esta cancelación puede darse de tres formas. Cierta doctrina piensa que si una persona se apodera materialmente de un inmueble inscrito podría iniciar posesión irregular.724. El punto nuevamente en cuestión es el de saber si esta disposición es aplicable a toda posesión o sólo a la posesión regular.. es decir. b.728: Cancelación por la voluntad de las partes. iniciar posesión . desde esta perspectiva. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 101 Lo anterior nos permite concluir que para que sea cancelada la inscripción debe darse alguno de los tres casos que regula el art. ella representaría el corpus y el animus. de ahí que no sea dable.. ¿Inscripción ficción de posesión o no? Se sostiene que nuestro Código considera la inscripción conservatoria como una ficción de posesión. La inscripción sería el signo de la posesión de los bienes raíces.2502.2510 N°1 se puede prescribir sin título alguno (quien puede lo más puede lo menos) 2..Curso de Derecho Civil I Prof. la inscripción anterior se cancela. ¿La inscripción de un título injusto cancela o no la inscripción anterior? Esta pregunta ha sido resuelta primeramente por la jurisprudencia negándole al título injusto el efecto de cancelar la inscripción anterior. sin embargo mayoritariamente la doctrina concluye que mientras esté vigente la inscripción conservatoria no se puede iniciar la posesión regular ni tampoco la irregular (art.Por decreto judicial. ya que la inscripción representaría para estos jueces el corpus y el animus. 728 y 2505. Dr.. nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o. Se pierde entonces la posesión de un inmueble inscrito por la cancelación de la inscripción. De ahí que los autores mayoritariamente sostengan que la inscripción conservatoria es indispensable para iniciar la posesión de los bienes raíces.. Si se cancela la inscripción se pierde por lo tanto estos dos elementos.Por el art. sosteniéndose para ello que el legislador no exige para la cancelación de la inscripción un título justo. PÉRDIDA En derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen.. al obtener la parte el reconocimiento de su posesión por el juez.728 y 2505 no distinguen entre título justo o injusto.Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o. 2.Si se pudiere iniciar posesión irregular seríale aplicable el art. 3.El art. En una etapa más avanzada se ha fallado en sentido contrario .728 no distingue entre posesión regular e irregular. Inc. Para él el art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 102 si se carece de inscripción. pero el 730 no puede repetir la misma idea.728 es el que exige la vinculación de las inscripciones.El 2505 cuando señala que contra título inscrito no opera la prescripción sino es por una nueva inscripción. El profesor Alessandri sostiene que competente inscripción es la que emana del poseedor inscrito.3°: Si alguien prueba haber poseído anteriormente. 3.. Entonces el que no tiene el inmueble inscrito jamás podrá prescribir ni ordinaria ni extraordinariamente por cuanto la inscripción sería fundamento de la posesión regular o irregular de los bienes raíces.719. los autores en su mayoría sostienen que toda teoría de posesión inscrita se funda en una ficción legal. Ésta le garantiza (art. c) Si la inscripción tuviese que derivar del antecesor sería derivativa y.. hace posible que se inscriba un título que no derive del anterior poseedor. de ahí que piense que éste art. b. ¿Que se entiende por competente inscripción? Cuando leíamos el art. De ahí que quien no tiene título inscrito no puede prescribir ni ordinaria ni extraordinariamente. Don Luis Claro Solar sostiene que la inscripción sólo coloca al poseedor inscrito en una situación preferencial para adquirir por prescripción. sino en lugar y a nombre del dueño. La inscripción no es sinónimo de posesión. Otros reconocen que la inscripción es garantía pero no ficción.2° y 726) que mientras mantenga vigente su inscripción no perderá su posesión.Inc.El art. se refiere al caso de que la inscripción no derive del antiguo poseedor. se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Faltando uno de estos requisitos no hay posesión aunque haya inscripción. LA MERA TENENCIA El art. nada permite exonerar al poseedor inscrito de las reglas básicas de la posesión en donde debe concurrir el corpus y el animus.. 1.Curso de Derecho Civil I Prof. 714 define la mera tenencia como la que se ejerce sobre una cosa. 2. se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas”.730 inc. es originaria.. Si habiéndose comenzado a poseer a nombre ajeno (como mero tenedor) y luego se alega poseer a nombre propio es necesario probar la existencia de un título que justifique esta nueva posesión. 2°: Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno. La doctrina mayoritaria piensa que las inscripciones están desligadas entre sí por las siguientes razones: a. Dr. Don Luis Claro circunscribe los términos de “competente inscripción” a aquella que cumple con la exigencias del Reglamento del CBR. De ahí que sería necesario que el poseedor inscrito cancele su inscripción y el nuevo poseedor practique una nueva a nombre de él. y posee actualmente. 1°: Si se ha empezado a poseer a nombre propio.Inc.2° nos habla de “competente inscripción” como único medio para el adquirente que ha recibido la cosa del usurpador pueda iniciar posesión sobre un inmueble inscrito. Leopoldo Urrutia da a estas inscripciones el nombre de “inscripciones de papel”. en caso contrario se presume que continúa poseyendo como mero tenedor. pues supone que quien tiene título inscrito es poseedor del inmueble aún cuando realmente no lo sea. no como dueño.728 inc. Eso sería ir muy lejos.. se presume la posesión en el tiempo intermedio”. Por ello respondiendo a la pregunta que sirve de título. . en cambio. Presunciones de posesión Tres presunciones importantísimas se contienen en el art. 730 se coloca en el caso del usurpador que no puede tener vínculo alguno con el anterior poseedor inscrito. es en cierta forma una recompensa o premio que recibe de la ley por haberse sometido al sistema registral. Características 1. 2. 4. pues la tradición hispana-romanista tendía a la protección de la familia. Lo que tienen en común es que ambas son formas de adquirir bienes a titulo gratuito.. Intereses que convergen en una sucesión. pues tiene el corpus.Tener la cosa en virtud de un derecho real. Posesión y tenencia son conceptos que se excluyen el uno al otro.El que recibe.. Se establecen por lo tanto ciertas limitaciones. Tiene esta calidad respecto del dueño y de terceros.Bello era la de imponer una amplia libertad para disponer de sus bienes para después de la muerte de una persona. Sujetos (art. Sea porque expira su derecho real o el contrato por el cual tiene la cosa. esto es como el patrimonio que se transmite. 103 El mero tenedor puede encontrase en dos situaciones distintas: a.Tener la cosa en virtud de un título personal. Respecto de los legatarios la regla es la misma pero a la inversa. Si es perturbado pacíficamente en su tenencia debe recurrir al dueño para accionar.El interés del difunto En Chile. ahí la sucesión por causa de muerte le sirve como justo título para poseer. se llama causante. El arrendatario tiene la tenencia de la cosa en virtud del contrato de arrendamiento que lo vincula al dueño (arrendador) de la cosa. La palabra sucesión se toma también en otro sentido. por ser dueño normalmente se presume poseedor de ese derecho real y es mero tenedor de la cosa sobre la cual recae el derecho real.Siempre se obliga a restituir. a menos que hayan creído que el causante era dueño de la cosa.716 en relación con el art. Aquí tiene una triple calidad pues es dueño del derecho real.. Sin embargo esto era difícil de aplicar en Chile. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Al mero tenedor entonces le falta el animus. El Libro III del Código Civil regula dos situaciones. la fallecer. al fallecer el causante. (art... En la sucesión por causa de muerte intervinene dos sujetos: . si recibe la totalidad de la herencia o una cuota de ella. sin importar el nombre que se le de. sólo tiene la tenencia material de la cosa. Si sólo recibe un bien a título singular se llama legatario (art. Los herederos del mero tenedor serán también meros tenedores.951). incluso aunque se le califique de legatario en el testamento. Si es perturbado violentamente la ley le concede una acción directa “la querella de restablecimiento”.954). LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Concepto La sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos.. 2510) Dos requisitos deben siempre concurrir: Voluntad del mero tenedor pero además pasividad del dueño de la cosa. 1°. ..Es absoluta. Dr. El carácter de heredero ( todo el patrimonio o una cuota ) se tiene por la naturaleza.El que transmite.Curso de Derecho Civil I Prof.Es perpetua. la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (es un contrato). No es titular sino de su derecho personal. se denomina heredero o causahabiente (art.1104).Es inmutable e indeleble. señalándose como regla . b. 3. la idea de don A. Ab intestato o por sucesión legal.Los herederos representan al causante y son la continuación de su persona. cuando no se ha dejado testamento. y de esas deudas responden los herederos (art. la 1/4 de mejoras y la de libre disposición. En materia contractual esta representación revista especial importancias pues los derechos y obligaciones de los contratos celebrados por el causante recaen en los herederos.1182. pudiendo llegarse al extremo que se hereden más deudas que bienes.955. Si se tienen asignatarios forzosos todo dependerá de la existencia de ciertos asignatarios forzosos llamados “legitimarios” pues éstos reciben la mitad de la herencia (mitad legitimaria).1354). salvo algunas excepciones que se refieren a contratos intuito personae. 2190. Dr. 2352).-Los herederos representan al causante y son los continuadores de su persona. . Surgen otras consecuencias de esta representación y se estudian en relación a la pregunta de si el heredero debe pagar las indemnizaciones por los actos ilícitos del causante (art. en el hecho que si no hay herederos hereda el fisco. 1962.1097 al definir a los herederos los consigna como asignatarios a titulo universal. pues el heredero responde de las deudas sólo hasta el monto de los bienes heredados (art.999). es decir. Los asignatarios de 1/4 de mejoras están expresamente señalados en la ley. ¿Cómo se sucede en Chile? (art. Hace excepción a esta regla la aceptaciónd ela herencia con beneficio de inventario. El art.Principio de la protección de la familia.Testamentaria. Principios de la sucesión por causa de muerte 1. 2. 3-.Curso de Derecho Civil I Prof.Parte testada y parte intestada. . 3. 2.Principio de la igualdad. y por supuesto en el tributo que grava la herencia.. de todo el patrimonio del causante o de una parte de él.1167). excepción a esto son los pactos de no mejorar.. lo que no podría hacerse si existe un contrato.El interés de la familia Este interés se manifiesta en instituciones como las asignaciones forzosas. El interés social Se manifiesta por ej.1492. Se agrega a esto que el art. cuando el causante ha hecho testamento (art. 1.1226 en relación con el art. Se puede suceder de tres formas: .. implica que las deudas del causante pasan al heredero. dividiéndose éstas entre los herederos a prorrata de sus cuotas. 4. la persona no dispone de todos sus bienes..952).2316).1247). (pactos sobre sucesión futura art. que señalan que no puede aceptarse herencia alguna antes que se defiera. aquella en que una persona conviene con otra en que si paga un precio adquirirá el carácter de heredero. Asimismo el 1001 consagra que toda disposición hereditaria es esencialmente revocable. Se dice entonces que una persona contrata para si y para sus herederos (art. denominado “impuesto a la herencia”. Así los herederos pasan a ocupar la situación jurídica del causante.Principio de la unidad del patrimonio.. En nuestro ordenamiento jurídico no se acepta este pacto pues se estima que adolece de objeto ilícito. Si hay asignatario de 1/4 de mejoras. No se admite en Chile la sucesión contractual. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 104 general que sólo se podrá disponer libremente de todos sus bienes aquel que no tenga asignatarios forzosos (art. Son legitimarios los señalados en el art. .1463). la mitad de libre disposición se divide en dos. el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles. o una o mas especies indeterminadas de cierto genero.. "posible igualdad" en cuanto en la partición deben adjudicarse a los comuneros. como un caballo. y esto es importante pues el asignatario sólo va a adquirir los derechos que el causante tenía sobre la cosa. Tiene distintas manifestaciones. El 998 inc.Principio de la unidad del patrimonio Consiste en que a la sucesión legítima se le aplica una misma ley a todos los bienes que integran el haz hereditario. Excepción a esto lo encontramos en el 998 en relación con la sucesión abierta en el extranjero. bienes de la misma naturaleza.3º intenta esto mismo para favorecer a los parientes chilenos. el principio era el de la protección de la familia legítima y se manifestaba en que los hijos legítimos tenían mejores derechos hereditarios que los no legítimos. Somarriva U. naturaleza.Es un modo de adquirir derivativo. Asimismo la ley no atenderá al "origen de la renta".. Rige en la sucesión intestada. en el caso de muerte presunta.1104).. que don M. no importa su naturaleza.1364). El principio se consagra en varias disposiciones (955. y responderán subsidiariamente y limitado al monto de los (art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA En materia posesoria. sin perjuicio de que anterior. Dr. así lo dice el art. se busca beneficiar a los chilenos aplicándoles una ley distinta a la del ultimo domicilio.-Principio de la protección de la familia.717. pues sólo operará el traspaso del patrimonio cuando el causante fallezca. cuarenta fanegas de trigo. Es igual a la tradición en este sentido. etc. como tal caballo. por ejemplo respecto del valor. entre los herederos. Se traduce en la repartición igualitaria de la herencia. para favorecerlos. en materia de sexo o primogenitura (982). señala que deberá declararse por el juez del ultimo domicilio en Chile. Los legatarios no representan al causante (art.Es un modo de adquirir causas mortis. tal casa. 4. no se produce este la posesión se inicia en el sucesor. 981). Hoy esta odiosa diferencia no existe. ni a otros factores. define como aquel modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta.. tres vacas. o una cuota de dicho patrimonio. o sea. hay una norma especial para la protección de ciertos parientes. 105 efecto. porque el asignatario adquiere un bien que viene del causante. no importa si son muebles o inmuebles. o de una parte de ella. pues pueda aprovecharse la posesión como consecuencia de ello sólo bienes con que se les favoreció 2. Así la sucesión se rige por una ley única. Otra expresión la encontramos en las reglas de la partición (1337). (Art. Es un modo de adquirir.588 en relación con el art. como en la ley orgánica del Banco del Estado.Principio de la igualdad. 3.951) Características 1. aun cuando puede haber fallecido en el extranjero. Sucesión por causa de muerte como modo de adquirir. En algunas leyes especiales se rompe este principio.Curso de Derecho Civil I Prof. y allí correspondería aplicar la ley. 2. como ya lo vimos. Lo mismo ocurre respecto del pago de deudas. origen de los bienes (981). la del ultimo domicilio. El 81 nº1. antiguamente. . en lo posible. o una o mas especies o cuerpos ciertos. se responde en partes iguales a prorrata de su porción. En nuestro código civil. regla primera. que sea alegada la prescripción y que no haya sido renunciada. se pude definir como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. también comparten un elemento esencial en común “el transcurso del tiempo”. no se haya suspendido. pues no importa sacrificio económico para el heredero. será a título singular si se trata de un bien determinado. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 106 El art. estos institutos reciben en nuestro Código un tratamiento distinto. 2492 que trata conjuntamente este instituto y el de la prescripción extintiva en el Título XLII del Libro IV del CC. Será a título universal si se adquiere todo el patrimonio o una cuota de él. pero ella no se ha extinguido. cuyo estudio no alcanza hasta nuestro curso. Formalmente. la prescripción extintiva. constituye una brillante conclusión de una obra codificadora que uno de los bienes jurídicos que se pretende fortalecer codificando sea puesto en relieve al finalizar el estudio. esto dependerá de si en el patrimonio del causante el activo era superior o inferior al pasivo. es cierto. 4.Es un modo de adquirir a título gratuito. y concurriendo los demás requisitos legales. la obligación sigue existiendo. pero materialmente o en el fondo.Curso de Derecho Civil I Prof. pues se trata en ambos cuerpos legales conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva. y concurriendo los demás requisitos legales 29.. El derecho de herencia no significa necesariamente que el heredero obtenga un enriquecimiento. Esta definición la extraemos casi textualmente del inciso primero del art. 2494 a 2524). por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Ciertamente hubiese sido más pedagógico haber tratado la prescripción adquisitiva dentro del estudio de los modos de adquirir y hacer lo propio con la prescripción extintiva dentro de los modos de extinguir las obligaciones. Una crítica casi unánime se ha hecho a don A. Dr. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas. Los estudiosos de nuestro Código civil concluyen. otra cosa es que mute en obligación natural. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Concepto Dentro del contexto de nuestro estudio esta institución puede definirse como un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído éstas durante cierto lapso de tiempo.956 inc2º señala que se difiere la herencia o legado al momento del fallecimiento del causante. hablamos en este caso de legatarios. o de extinguir las acciones y derechos ajenos. 3. .(art. Podemos decir sólo con el ánimo de aclarar ciertos términos básicos que en realidad cuando se estudia la prescripción extintiva como modo de extinguir las obligaciones (1567 N°10) se está cayendo en una imprecisión de lenguaje jurídico pues por la prescripción extintiva como se vio de la definición no se extinguen sino las acciones. y concurriendo los demás requisitos legales.” Del mismo modo anterior. y eso es lo que pasó con el tratamiento conjunto de la prescripción que pone de manifiesto la 29 Dichos requisitos son que la posesión sea ininterrumpida. Enseguida. no sin razón. pero el codificador tuvo sus razones para ello: De partida las reglas para ambos institutos son comunes.Es un modo de adquirir que puede operar a título universal o singular. Bello por haber tratado en una misma parte dos institutos distintos.. Artículo 2492. que Andrés Bello sigue formalmente al Código civil francés. Reglas generales o comunes a toda prescripción Se encuentran contenidas en los artículos 2493 a 2497.2497). Finalmente. el derecho de accionar para reivindicar el dominio perdido. pilar e inspirador de toda filosofía codificadora. 1ª Regla: La prescripción debe ser alegada . Visto de otro modo aquí Bello tuvo que hacer jugar varios principios y optar por privilegiar unos u otros. y 3. o sea amparadas por el derecho. quien ha dejado transcurrir el tiempo sin interesarse en el destino de sus bienes ni en la pérdida de sus acciones. La posesión en manos de quien no es dueño de la cosa es una situación de inestabilidad que repugna a Bello. de privilegiar la seguridad jurídica premiando la estabilidad de una situación de hecho permanente pero sólo como justa sanción de un actuar negligente de quien tenía todo para amparar ese dominio y no lo hizo. Dr. pueden resumirse en tres: 1. Si el transcurso del tiempo no fuera el suficiente para que el dueño pierda su acción el poseedor no podría favorecerse de ese tiempo para adquirir ese dominio. es decir él ha significado extinguir su acción para recobrarla. El plato que se obtiene es hacer nacer el dominio en el prescribiente. agréguesele la inactividad del dueño de ella y déjela esperar un cierto lapso de tiempo. en realidad la prescripción es un solo instituto jurídico pero mirado desde dos perspectivas distintas. es necesario entonces por razones del tráfico jurídico (principio de la libre circulación de los bienes tan protegido por él) y principalmente para dar seguridad y certeza jurídicas a ese tráfico de transformarlas en situaciones jurídicas. Sin embargo. Seguridad entonces como justa sanción a la negligencia. 2. Cuando el poseedor de la cosa adquiere el dominio por haber transcurrido un cierto lapso de tiempo ese evento no es sino una cara del mismo fenómeno que opuestamente vive el dueño quien a perdido.. c) La posesión de la cosa por una persona distinta al dueño. por ese mismo transcurso del tiempo. Por otro lado repugna a Bello la negligencia en el actuar del dueño. Bello no duda en protegerlo a fin que no pierda la cosa.. piénsese que el modelo seguido por Bello fue el francés que había salido airoso de las críticas que se formulaban por haber tratado conjuntamente las prescripciones. en definitiva. b) El transcurso del tiempo.La prescripción corre contra toda persona que tenga la libre administración de sus bienes (art. Se convence Bello.2493). Culinariamente hablando la receta es la siguiente: Poséase una cosa.No se puede renunciar a la prescripción anticipadamente (art.2494). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 107 importancia que daba Bello al principio de la seguridad o certeza jurídica.Curso de Derecho Civil I Prof. por muy permanente que la situación sea actuando el dueño en defensa de su derecho.La prescripción debe ser alegada (art.. Es decir. Los elementos de la prescripción Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que concurran: a) La inactividad del titular del derecho de que se trata. El poseedor puede adquirir por prescripción la cosa sólo porque para el dueño el transcurso del tiempo ha tenido el efecto contrario. para la cátedra no hay tal divorcio entre las dos prescripciones. que puede adquirir derechos pero condicionada al nacimiento. Ello no significa que la declara de ese modo de oficio. ciertamente. es decir. 310 del CPC. pero que sin embargo los beneficios de la prescripción se encuentran en cierto modo “suspendidos” o “condicionados” a la declaración judicial. Un juez no podrá declarar la prescripción si la parte que quiere aprovecharse de ella no lo pone en antecedentes que han concurrido las exigencias que le permiten beneficiarse de ella. pareciera que este artículo desmiente la opinión de una parte de la doctrina que estima que la prescripción opera de pleno derecho. sino que a través de la excepción la prescripción es alegada por el demandado como defensa. tiene que se alegada por el demandado siendo la alegación una pretensión que requiere ser puesta en movimiento a través de una acción jurisdiccional. piénsese solamente en aquel que se produce al estudiar la capacidad que se le otorga al embrión antes de ser persona. . aún cuando el juez tome conocimiento por otros medios de que han concurrido los presupuestos legales no puede declararla de oficio pues nada obsta a que el potencial prescribiente no quiera. por otro lado la excepción en cuestión puede oponerse en cualquier estado del pleito precluyendo solamente esta facultad cuando se cita a las partes a oír sentencia en primera instancia o cuando tiene lugar la vista de la causa. Dicho de otro modo. De hecho conocemos ya casos parecidos. pero puede darse. unido a la inactividad del dueño de ella y al transcurso de un cierto lapso de tiempo. para ello es necesario que el juez la declare. es decir. De ahí que algunos concluyan que debería el demandado reconvenir al actor para que se cumpla el presupuesto de alegarla a fin de beneficiarse de ella. Piénsese que en el fondo la prescripción es casi un acto expropiatorio. en conciencia. hecho que lo habilita para entrar en el goce de ellos. Pero aquí aquellos que así argumentan parecieran no entender la mecánica procesal de la excepción mixta. puede oponerse por escrito en cualquier estado del pleito antes de la citación para oír sentencia en primera instancia o hasta antes de la vista de la causa en segunda. por ello cierta doctrina piensa que no basta oponerla como excepción para beneficiarse de ella. Rozas Vial cuando señala que dándose los tres presupuestos ya analizados la prescripción ha operado. La prescripción puede. Artículo 2493. ella no puede ser declarada de oficio por el juez.Curso de Derecho Civil I Prof. en efecto. de aquellas que trata el art. Digamos que en cierto modo habría aquí una suerte de embrión de prescripción o prescripción embrionaria. Esta situación es rara. Dr. Entendemos en este punto el razonamiento de don F. sin embargo la concurrencia de estos tres elementos no hace que el estado de hecho se transforme en situación de derecho. de pleno derecho. el juez no puede declararla de oficio”. Sin embargo puede llegar a pensarse que el demandado que se defiende invocando la prescripción en estricto rigor no la alega (lo que la cátedra no comparte en todo caso). para entra al goce de sus beneficios. alegarse como acción u oponerse como excepción. Concluyamos entonces que una interpretación armónica de estos textos nos muestra que basta con excepcionarse de prescripción para que se de el presupuesto del conocimiento necesario que requiere el juez para declararla. La excepción de prescripción es mixta. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. pues de un lado la reconvención sólo puede hacerse valer en el escrito mismo de la contestación de la demanda (fuera de esta etapa procesal precluye su derecho) mientras que. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 108 Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. operaba la prescripción adquisitiva. que está sujeta a la condición de ser declarada por el juez. Analicemos esta situación. pedir la declaración judicial para beneficiarse de ella. Decíamos que poseyéndose una cosa. el poseedor de la cosa la toma en arriendo. Dice el profesor Barcia que la razón de prohibir la renuncia anticipada de la prescripción es que de no hacerse de esta forma. a) En el juicio ejecutivo civil el juez puede de oficio declarar la prescripción del carácter ejecutivo del título. Tomo II. “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. pero sólo después de cumplida. 94 y 97 del CP). cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. 1993. Editorial Jurídica de Chile.Curso de Derecho Civil I Prof. 2° del art. Hay casos entonces en que el juez puede declararla de oficio. el prescribiente manifiesta su voluntad de no alegarla (art. por ejemplo. cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. 442 CPC). Seamos creativos y juguemos a ser legisladores. c) El juez deberá de oficio declarar prescritas las acciones que corran en contra o a favor del Fisco. Si lo relacionamos con el art. d) El profesor Barcia nos recuerda todavía otro ejemplo cuando nos dice que en materia de prescripción adquisitiva sólo procede la declaración de oficio respecto del salitre. Casos excepcionales en que el juez puede declarar de oficio de la prescripción Toda regla general que se precie de tal debe admitir excepciones a fin de confirmarse. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 109 Esta interpretación armónica permite seguir considerando a la prescripción antes de su alegación como operada de pleno derecho. conforme a la interpretación sostenida por la Corte Suprema de la Ley del Salitre de 1906. de ahí su prohibición de renunciarse en forma anticipada. 2ª Regla: No se puede renunciar a la prescripción de forma anticipada Se renuncia a la prescripción cuando cumplido el lapso de tiempo que exige la ley para que ella opere. . o como la cátedra la ha titulado como “prescripción embrionaria”. Bien que conforme al análisis de los profesores Alessandri. Artículo 2494. Renúnciase tácitamente. SOMARRIVA y VODANOVIC. cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de tres años de antigüedad desde que se hizo exigible (art. Añadamos nosotros simplemente que la exigencia de renunciar a la prescripción después de cumplida podría interpretarse como un respaldo a la posición que establece que ésta opera de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo. Prever la posibilidad de renuncia anticipada equivaldría a reducirla a la calidad de elemento accidental de todo contrato que visualizamos como una imposición de la parte más fuerte de la relación jurídica de hacer renunciar a la más débil la renuncia a la prescripción. página 14. Empero.2494: Renúnciase tácitamente. o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”. no olvidemos que lo que realmente se permite es la renuncia del derecho a beneficiarse de ella. Tratado de los Derechos Reales. El fundamento de esta regla pareciera encontrarse en el carácter de orden público que tienen las normas relativas a la prescripción.12 esto toma más fuerza aún y podemos concluir que sólo pueden renunciarse derechos.debe ser declarado de oficio (art. Santiago de Chile.1º). b) La prescripción de la acción penal y la pena –que tienen los mismos plazos de prescripción. cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción. Somarriva y Vodanovic este es más bien un caso de caducidad que de prescripción30. cuando 30 ALESSANDRI. y obviamente no puede renunciarse este derecho sino cuando todos los presupuestos para ello se han cumplido. la renuncia de la prescripción extintiva se transformaría en una cláusula de estilo de todo acto jurídico o contrato. Dr. por ejemplo. integrando otro ejemplo dentro del inc. 2494 inc. “No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar”. De este modo. b) El prescribiente debe tener capacidad de enajenar (art. 2495). según se desprende del art. formales y explícitos. Vemos entonces que la renuncia puede ser expresa o tácita. el poseedor de la cosa la toma en arriendo.2518). Digamos que el efecto de la renuncia es relativo. pues. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 110 cumplidas las condiciones legales de la prescripción. Artículo 2496. Se discute además si el representante legal de un incapaz puede renunciar a la prescripción. de ahí que los otros pueden persistir en alegarla y el actor dueño no puede oponerles la renuncia que hizo uno de ellos. el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (art. 2496. porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de un derecho y ello se asemeja a la enajenación. Por eso que en el ejemplo de nuestra creación legislativa dijimos que había sido “demandado extemporáneamente” es decir. Aquellos que no renunciaron no se ven afectados por el acto del renunciante. 2494 inc. El caso de la prescripción colectiva Una cosa puede prescribirse por varios. La prescripción corre contra administración de sus bienes (art. . una vez cumplidos los plazos de prescripción y por lo mismos sin poder alguno de interrumpirla. Dr. la renuncia de la prescripción sólo opera respecto del que la efectúa no perjudicando ni beneficiando a los demás deudores. Artículo 2495. y tácita cuando se reconoce el derecho de dominio del dueño o la acreencia del acreedor (art.2º) o cuando el demandado no reconviene o no se excepciona en la oportunidad procesal respectiva. La ley dispone en todo caso son suma claridad distinguiendo: a) Si se trata de inmuebles: el representante legal no está facultado para renunciar a la prescripción sino con autorización judicial. 3ª Regla.Curso de Derecho Civil I Prof. b) Tratándose de muebles: la ley no establece límite alguno al representante. La renuncia supone dos elementos: a) El tiempo de prescripción debe estar cumplido . “El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor”. pues se entiende que la facultad de enajenar de que carece el representado debe ser suplida por el juez. Es expresa cuando se hace en términos claros. o el que debe dinero paga intereses o pide plazo o cuando siendo demandado extemporáneamente el demandado deja precluir las etapas procesales sin excepcionarse o no reconviene al contestar la demanda. Los efectos de la renuncia de uno de ellos no afectan a los demás. si no lo está. porque alcanza sólo al prescribiente (renunciante). todos los cuales tienen el derecho de alegarla y beneficiarse de ella. como en un escrito judicial en que se pide al juez en alguna parte de la suma y del petitorio que se le tenga por renunciado al derecho de alegar la prescripción.2497) toda persona que tenga la libre En principio toda persona puede alegar la prescripción y en su contra se puede prescribir. . En resumen. créditos u obligaciones.o abandonadas por su dueño –“res derelictae”. es un modo de adquirir derechos y acciones ajenos. que es el elemento fundamental sobre el que se construye la prescripción adquisitiva. de los establecimientos y corporaciones nacionales.Curso de Derecho Civil I Prof. Concepto Ya lo habíamos visto.. ya que la prescripción extintiva no opera respecto de los derechos reales.) por haberse poseído las cosas (. Esta regla general encuentra una excepción pues respecto de ciertas personas.eran adquiridas por ocupación. las cosas sin dueño –“res nullius”. La usucapión junto con la “traditio” afectaba los derechos reales ajenos. Dicha figura ya era reconocida en la ley de las XII Tablas. principalmente incapaces. los casos más susceptibles de judicializarse son los relacionados con la prescripción y la tradición. Una acción o derecho real se señala prescribir. aunque el Código civil no se refiere a ellos. La vinculación entre tradición y prescripción adquisitiva es evidente. Barcia. La prescripción adquisitiva tiene su antecedente en la usucapión romana 31.. Características 31 La usucapión significa adquisición por uso. ya sea con la oposición o indeferencia del dueño –como en la usucapión. La prescripción adquisitiva será la única forma en que en definitiva se probará el dominio del adquirente o en el evento que el tradente no sea el dueño de la cosa. En caso que la tradición lleve a la posesión pone al adquirente en camino de poder adquirir por prescripción adquisitiva. Ello a pesar que el tradente no sea dueño y por ende la tradición no transfiera el dominio. La tradición. ya que es la única forma de probar en definitiva el dominio. como se señaló. puede llevar al adquirente al dominio de que el tradente carecía y finalmente. . 2492 define la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas (. En cambio.) durante cierto lapso de tiempo. Incluyéndose. Dr. los ausentes. la importancia de la prescripción es triple. cuando se adquiere dicho derecho por prescripción adquisitiva.o su beneplácito –como en la “traditio”-. se suspende la prescripción como se verá.. por exigir la entrega de las cosas muebles o la inscripción conservatoria respecto de los inmuebles conduce hacia la posesión. sino sólo respecto de los derechos personales. Nuestro Código civil se ocupa de la prescripción adquisitiva en el Párrafo 2º del Título XVII del Libro IV (artículos 2498 a 2515). de las iglesias. Como se aprecia. y concurriendo los demás requisitos legales. pero reiteramos una vez más: el art. de las municipalidades. pueda llevar al adquirente al dominio de que carecía al momento de efectuarse la tradición. y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 111 Artículo 2497. Estudio particular de la prescripción adquisitiva Un poco de historia y antecedentes generales del instituto Sigamos en esta parte el trabajo del prof. “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. 1269 y 2512). 2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882”. Esta debe reunir las cualidades de ser útil (no violenta ni clandestina) y continua o no interrumpida además de poder ser regular o irregular. censo y servidumbres continuas y aparentes (art. 2. 3. el heredero putativo puede en 10 años prescribir. En este sentido es un modo de adquirir más amplio que la ocupación y la accesión. 882.Curso de Derecho Civil I Prof. “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio. f) Es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. quedan excluidos los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción. 704 inc.Transcurso del tiempo que señala la ley. Excepcionalmente se pueden adquirir por prescripción las universalidades. Requisitos 1. El prescribiente no sufre ningún detrimento mediante la prescripción. b) Es un modo de adquirir el dominio originario. 2° requisito: La posesión: Posesión útil y continua . requiere eso sí un justo título que es el decreto de la posesión efectiva de los bienes del fallecido. d) Es un modo de adquirir el dominio a título gratuito.. 882. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 112 a) Es un modo de adquirir el dominio. salvo los derechos personales y las servidumbres discontinuas o continuas inaparentes (art. y se han poseído con las condiciones legales. e) Es un modo de adquirir el dominio generalmente a título singular pues habilita para adquirir especies determinadas. A parte de la exclusión general de la prescripción de las cosas incomerciables. sino también la herencia. 2498 inc. 2498 y 2513). Si bien existe un antecesor en el dominio (aquel que está en vías de perderlo por su inacción) evidentemente no hay ninguna relación de causalidad con él.La posesión. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están expresamente exceptuados. tampoco se pueden adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes. aún más absolutamente en contra de los intereses del titular anterior. c) Es un modo de adquirir el dominio entre vivos. 2498: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles. que están en el comercio humano. Análisis de los requisitos 1er requisito: Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción adquisitiva La regla general es que todas las cosas pueden ganarse por la prescripción. Art.1º nº 4. En consecuencia.1º). Artículo 2512.” En este sentido. no sólo se puede adquirir por prescripción el dominio. y están sujetos a las mismas reglas. pero más restringido que la tradición.-Cosa susceptible de adquisición por prescripción. Dr. El en caso de la herencia. salvas las excepciones siguientes: 1ª El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. El prescribiente adquiere el dominio independientemente del titular anterior.. Dichos derechos sólo pueden extinguirse por la prescripción extintiva. Pueden adquirirse por prescripción entonces todas las cosas comerciales y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (art. Dr. Ya vimos además que la posesión puede ser regular o irregular. 2499 inc. el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor. 2499 inc. La posesión sola no basta para prescribir. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas. Art. Son entonces actos de mera tolerancia los que permite o tolera un propietario benévolo en lo suyo por parte de un extraño. modificarlo. y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen. En estos actos un tercero ejerce acciones que son permitidas por el titular del derecho sólo por benevolencia. según lo dispuesto en el artículo 717. el tiempo de prescripción es más largo. no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique”. además ella deber ser útil -es decir no debe ser violenta. de ahí que las partes no puedan fijarlo. pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (art. 2499 inc. . Final define los actos de mera facultad: los que cada cual puede ejecutar en lo suyo. ni clandestina-. El tiempo lo fija la ley. Art. siempre que ello no signifique un gravamen. no confieren posesión. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 113 Para que se pueda prescribir es necesario que la cosa se haya poseído con ánimo de señor y dueño. Art. Prescripción entre comuneros Al analizar el tema de la comunidad avanzamos el tópico. el de haber sido poseedores.1º “La omisión de actos de mera facultad. y continua. el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas. no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto”. nada puede significar a favor de terceros extraños. La diferencia fundamental entre ambas clases de posesión consiste en que en la posesión irregular. 2499 inc.2º “Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo. Art. Sin perjuicio de lo cual la persona que está prescribiendo para completar el plazo de prescripción puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores. que se entiende poseer a nombre del heredero”. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente. De los ejemplos que se dan en los incisos 2° y 3° del mismo artículo citado se pueden definir los actos de mera tolerancia: Son aquellos que para el que los soporta implican la facultad de permitirlos o no. por carecer de este requisito. Los meros tenedores por consiguiente nunca pueden llegar al dominio por prescripción. De ahí que el hecho de que una persona no ejecute un acto para el cual está facultada. ni dan fundamento a prescripción alguna”. Nos remitimos a lo dicho en esa oportunidad. 2500.3º “Del mismo modo. Ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva. 3er requisito: El transcurso del tiempo que señala la ley Dijimos ya que para que una persona pueda prescribir es necesario que se haya poseído la cosa por un lapso de tiempo continuo e ininterrumpido. sin necesidad del consentimiento de otro. 717 y 2500). o ampliarlo. El artículo 2499 inc. El art.Curso de Derecho Civil I Prof.1º señala que los actos de mera facultad y de mera tolerancia no dan lugar a que opere la prescripción sencillamente porque ellos no confieren posesión. 1°). Sin perjuicio de ello. Reglas 1ª y 2ª y 730 inc. la prescripción adquisitiva extraordinaria requiere de la pasividad o negligencia del presunto dueño por un lapso de diez años. Ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva. La interpretación del artículo 2505 ha originado problemas: La primera duda que plantea dicha norma consiste en determinar si procede respecto de ambas clases de prescripción o sólo en la prescripción adquisitiva ordinaria. “El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria. si el mero tenedor desconoce el dominio ajeno y se da por poseedor. pero jamás respecto del mero tenedor.2507 y 2508) Para ganar la prescripción extraordinaria no se necesita posesión regular. en los supuestos del artículo 730. Si se invoca posesión regular o irregular. regla1ª). La segunda duda es si se puede adquirir por prescripción un predio inscrito sin título de posesión. Art. En otras palabras. 2505.2506) Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces (art. 2ª Se presume en ella de derecho la buena fe. o de derechos reales constituidos en éstos. tanto para los bienes muebles.3ª. basta la posesión irregular no interrumpida pero de 10 años (art. por lo que no se requiere título de dominio (art 2510. la prescripción exige una posesión aparente de diez años. ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”. 2510 regla. como los inmuebles El artículo 2510 señala las siguientes reglas para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria: a) La posesión debe ser irregular . puede serlo por la extraordinaria. conforme al artículo 2510. Esta puede ser ordinaria o extraordinaria (art. Ello se debe a que la prescripción opera respecto del adquirente. Pero. siempre que su posesión no sea clandestina ni violenta y que el que se pretende dueño no pueda probar que el prescribiente ha reconocido expresa o tácitamente su dominio (art. reglas 1ª y 3ª.2511) Para ganar el dominio por este tipo de prescripción entonces se requiere posesión irregular de diez años. la prescripción adquisitiva extraordinaria no se suspende a favor de nadie (con excepción de los cónyuges). y se puede interrumpir natural o civilmente. . si la posesión material sirve para adquirir por prescripción. Dr. “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces. b) A pesar de la falta de título de dominio se presume la buena fe (artículos 2510 regla 2ª y 708). bajo las reglas que van a expresarse: 1ª Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. En otras palabras. sino en virtud de otro título inscrito. sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”. es decir. c) El mero tenedor no puede ganar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. la posesión no puede ser viciosa. puede adquirir por prescripción. Por otra parte. Sin embargo. 2510. La prescripción contra título inscrito El artículo 2505 dispone que no procede la prescripción contra título inscrito. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 114 La mayor o menor amplitud de tiempo dependerá del tipo de posesión que se invoque. podrá adquirir por prescripción extraordinaria. ya que ésta no habilita a prescribir. La mera tenencia no pierde su característica de indeleble porque el adquirente del mero tenedor. pues ni siquiera es poseedor irregular. Art. esta característica es de la mera tenencia y no afecta al adquirente que se transforma en poseedor.Curso de Derecho Civil I Prof. Los gravámenes que hubiese constituido el poseedor subsisten.Los frutos producidos por la cosa pertenecen al poseedor desde que se inicio la posesion. se entiende adquirido el derecho desde la época en que comenzó a poseer. De ahí que se diga que el juez se limita a constatar o reconocer la prescripción. Dichos autores esgrimen los siguientes argumentos: a) Del mensaje del Código civil se concluye con claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripción extraordinaria. 2. Los argumentos a favor de esta posición son los siguientes: a) El artículo 2505 no distingue entre ambas formas de prescripción y. en cambio el artículo 2505 es una norma de general aplicación. ya que la excepción al art. porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito. Efectos de la prescripción adquisitiva Su efecto fundamental es la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate. b) El artículo 2510 no exige título alguno para la prescripción extraordinaria y.. de tal suerte que por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria se podría adquirir un predio inscrito. protegiéndose de esta manera al poseedor ficto que tiene sólo una inscripción a su nombre. Dr. como requisito de oponibilidad frente a terceros (artículo 2513). puesto que se trata de posesión irregular. 3. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 115 Hay autores que estiman que el artículo 2505 sólo es aplicable a la prescripción adquisitiva ordinaria. se debe tener la inscripción conservatoria. Así por la prescripción adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito. pero una vez declarada judicialmente.Los gravámenes constituidos por el antiguo dueño le son inoponibles al poseedor.. La sentencia que declara la prescripción debe inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. en contra de aquel que realmente tiene la posesión material de inmueble. debe aplicarse a las dos. Pese a que la prescripción debe ser alegada el derecho adquirido por prescripción se incorpora al patrimonio del prescribiente no desde que es alegada la prescripción sino desde que se ha reconocido el inicio de la posesión. lo explota y hace producir. b) El artículo 2505 está ubicado antes de la norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria. c) Deben concordarse los artículos 724. sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material. c) En caso contrario. . y no está obligado a restituirlos incluso estando de mala fe. Se fundamenta para ello en el art. por lo tanto. d) Frente al argumento de la especialidad del artículo 2510 se puede señalar que esta disposición no está en conflicto con el artículo 2505 que no hace más que aplicar la teoría de la posesión inscrita elaborada por Bello.1736. por aplicación del artículo 13 del Código civil. 2505 serían las denominadas “inscripciones de papel” y no el artículo 2510. Tampoco se exige la tradición.Curso de Derecho Civil I Prof.. siempre que se esté prescribiendo contra un título inscrito. e) No es efectivo que se deje sin protección al poseedor material frente al ficto o simbólico. sino mediante la competente inscripción de un nuevo título. En contra de esta tesis se estima que el artículo 2505 se refiere a ambas clases de prescripción. d) Si se considera que lo señalado en los artículos 2505 y 2510 es contradictorio. Tres consecuencias aparecen evidentes de este efecto retroactivo de la prescripción: 1. Ello se debe a que éste es una norma especial –ya que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria. jamás se aplicaría la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin nueva inscripción. 728 y 730 (inscripción como garantía de la posesión) con el artículo 2505. por lo que es común a ambos tipos de prescripción. Además dicha sentencia presenta las características de ser declarativa y retroactiva.. debe preferirse el artículo 2510. Según algunas interpretaciones opera por el sólo ministerio de la ley cuando se cumplen los requisitos por ella exigidos. no sería necesaria la inscripción siempre que haya posesión material. como ella sólo requiere de posesión irregular. es decir. la no reclamación de sus derechos por parte del dueño) interrumpe la prescripción. Ello se debe a que desde este momento se posee putativamente la herencia. no debe ser interrumpida. salvas las excepciones siguientes: 1ª El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. Esta condición de continuidad se deduce de los elementos de la prescripción: Si falta la posesión hay interrupción natural. De ahí que. el plazo comienza desde que se publica la resolución que da lugar a la posesión efectiva. Cuando se interrumpe la prescripción se produce como efecto la pérdida de todo el tiempo transcurrido que el poseedor llevaba en posesión de la cosa. Art. como veremos oportunamente. 2512. 2512regla 2ª y 882). 2501. y salvo las excepciones legales. debe comenzar de nuevo a prescribir por el tiempo que señala la ley. “Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio. y elemento negativo. sin distinguirse entre posesión regular o irregular (art. Este instituto de la interrupción de la prescripción ha sido definido por M. Art. Dr. d) El derecho de censo se adquiere por prescripción adquisitiva de diez años (art. Si vence su pasividad el titular del derecho hay interrupción civil. Estudiemos entonces las clases de interrupción de la prescripción INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN . y están sujetos a las mismas reglas. como Rozas Vial. El profesor Alessandri sostiene faltando uno de estos dos elementos ( elemento positivo. Planiol como “todo hecho que destruyendo una de las condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva hace inútil todo el tiempo transcurrido. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 116 Prescripción adquisitiva de otros derechos reales Los otros derechos reales se adquieren de la misma forma que el dominio. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El art. dicho plazo se reduce a cinco en caso que exista decreto de posesión efectiva o resolución administrativa del Servicio de Registro civil a favor del denominado heredero aparente (art.4º). 2ª El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882”. “Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil”. la posesión continua y prolongada.Curso de Derecho Civil I Prof. desapareciendo la causa de la interrupción el poseedor que recupera o conserva la posesión de la cosa. e) El derecho de servidumbre continua y aparente se adquiere por prescripción única de cinco años. c) En cuanto a la posesión del derecho real de herencia la jurisprudencia ha señalado que el plazo de prescripción se cuenta desde la apertura de la sucesión. En cambio para otros autores. 2501 señala que para poder adquirir por prescripción la posesión debe ser continua. con las siguientes excepciones: a) El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de diez años (artículo 2510 regla 2ª).” Esta definición nos entrega un nuevo elemento: el efecto de la interrupción. 2512 regla 1ª). b) Sin embargo. 1269 y 704 inc. a menos que se haya recobrado legalmente la posesión. Veamos cada caso. pues. se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. salvo que el poseedor recupere legalmente la posesión (art. como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. que hace perder la posesión de la cosa. se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. “El que recupera legalmente la posesión perdida. específicamente la avulsión que al durar la inundación más de cinco años. 2502 nº 2). es decir el poseedor no podrá sumar ninguna posesión anterior. b) Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (art. 32 El adoptar una u otra posición es especialmente importante respecto de la posesión de los bienes muebles porque respecto de ellos no proceden las acciones posesorias. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 117 Concepto Es todo hecho material. La interrupción natural puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ella. 731. “La interrupción es natural: 1° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos. dicha disposición se refiere al “que recupera legalmente la posesión ”. de la naturaleza o del hombre.Curso de Derecho Civil I Prof. . 2502 n°1). Este supuesto excluye la aplicación del artículo 717. pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior. el poseedor anterior pierde la posesión. Es importante destacar que para alguna doctrina sólo las acciones posesorias producen este efecto por aplicación del art. Art. se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio”. Sin embargo. como cuando la heredad ha sido permanentemente inundada (art.2º). 731 y 2502 inc. Hay sin embargo excepciones. pues los hechos son objetivos y susceptibles de prueba. conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias. Análisis de los casos de interrupción natural a) Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos. 2° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. Ya estudiamos al abordar la accesión. Esta forma de interrupción natural de la prescripción tiene importancia en otros aspectos. Art. Decíamos que la regla general es que si el poseedor recupera la posesión de la cosa pierde todo el tiempo de posesión anterior. pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”. a diferencia de los otros casos de interrupción. sólo descuenta el plazo de prescripción durante el tiempo que dura la interrupción. Este es un efecto semejante al de la suspensión. iniciándose una nueva posesión. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración. Los casos a) Recuperación de la posesión por vías de hecho : Se pierde todo el tiempo de posesión anterior. y el dueño el dominio de la cosa. 731. Dr. En resumen. aunque no puede dejarse de lado que esta solución es más que discutible32. 2502. el efecto de esta causal de interrupción natural es la pérdida del tiempo anterior a la interrupción. y en este sentido se admitiría la acción reivindicatoria e incluso una transacción. b) Recuperación de la posesión por una vía jurídica : se entiende que la posesión no se ha interrumpido nunca. Claramente en este caso el poseedor no puede poseer la cosa. Art. la jurisprudencia entiende que la interrupción civil de la prescripción tiene lugar sólo una vez notificada legalmente la demanda. La regla general que se desprende de este artículo es que el efecto de la interrupción civil reside en que hace perder todo el tiempo de posesión anterior. Dr. salvo que ella haya sido recuperada por medios legítimos o legales. Incluso más. Otra parte de la doctrina estima que la expresión “ recurso judicial” debe entenderse en términos más amplios. ii) Sobre bienes inmuebles inscritos. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 118 Cuando el poseedor ha recuperado la posesión de la cosa por medios legítimos la ley es más clemente y sólo le descuenta el tiempo en que no estuvo en posesión de la cosa. De su tenor se deduce que “ es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa. y ni aun él en los casos siguientes: 1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. no se interrumpe la prescripción y por consiguiente no se pierde el tiempo de posesión anterior. 2503. “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa. es decir. no afecta a la posesión sobre inmueble inscrito. 2503 ha dado lugar a entender que sólo una demanda judicial interrumpe la prescripción. (art. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. 2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. contra el poseedor. volver a poseer por el tiempo que señala la ley. si se recupera. 3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. La redacción del art. los actos de apoderamiento material de inmueble. INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN La trata el art. 2503. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción. pese a existir un recurso judicial del que alega ser dueño. Así se desprendería para algunos autores de la utilización de la expresión “recurso judicial”. no constituyen interrupción de la prescripción. el mero apoderamiento material no interrumpe la prescripción (art.Curso de Derecho Civil I Prof. Efectos de la interrupción natural Decíamos que el efecto de la interrupción natural es que hace perder todo el tiempo de prescripción anterior a la interrupción.728 y 2505) En resumen: i) Sobre bien mueble o bien inmueble no inscrito procede la interrupción del tiempo de prescripción (art. como toda acción o petición hecha valer ante un Tribunal de la República para resguardar un derecho que está siendo afectado. lo que implica. Es decir hay interrupción civil cuando cesa la pasividad del dueño. 728 y 730 inc. . Mientras subsista la inscripción.2º). Dicha expresión se entiende referida a una acción que el dueño interpone contra el poseedor. contra el poseedor ”. Los numerales que allí se consignan representan las excepciones a la regla. Esta causal. por expresa disposición de la ley. 726 y 729). debiendo estar fundada exclusivamente en el derecho de dominio. manifestándose claramente la intención y la voluntad de conservarlo. sino que detiene su curso mientras dure la causal legal que la justifica.Curso de Derecho Civil I Prof. Pero ni aún éste podrá hacerlo en los siguientes casos: a) Cuando la notificación de la demanda no es hecha legalmente. Si el fallo es favorable al propietario. De ahí que los requisitos sean claramente deducibles para que opere: i. c) Si el demandado fue absuelto por sentencia ejecutoriada. Lo mismo ocurre si la demanda se interpuso ante un tribunal incompetente. Interrupción entre comuneros Art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 119 Por otra parte. todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas.” Esta es una excepción al principio que rige la interrupción civil en la cual sólo puede alegarse por el que intenta el recurso. de modo que se inicia un nuevo plazo de posesión. ii. Dr. que son dueños del derecho que va a extinguirse por prescripción.Que exista un recurso judicial. 2503 inc. . o se declaró el abandono del procedimiento. Ello se debe a que se cumpliría con el supuesto básico de la interrupción. también se ha entendido que existe interrupción aún cuando el demandante o el demandado son relativamente incapaces y se ha anulado lo actuado en el proceso. decíamos entonces que se aplica la regla general en materia de interrupción. iii.. porque en el caso de la comunidad basta con que un comunero presente el recurso judicial para interrumpir la prescripción respecto de todos. En estos casos se entiende que no hay interrupción de la prescripción. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La suspensión de la prescripción sólo opera en la prescripción ordinaria a diferencia de la interrupción que se aplica a ambas prescripciones.2504: “Si la propiedad pertenece en común a varias personas. pues es una forma subjetiva y relativa de interrumpir la prescripción (sólo produce efectos “ inter partes”).Que se notifique antes de transcurrido el plazo de prescripción. Efecto de la interrupción civil El Código civil no señala cual es el efecto de la interrupción civil. Concepto La suspensión de la prescripción consiste en un beneficio por el cual ciertas personas.Que éste sea legalmente notificado al poseedor de la cosa. b) Si el recurrente se desistió expresamente de la demanda. se ven favorecidas pues ésta no correrá en su contra. hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido antes de la interrupción.. es decir. la interrumpe también respecto de las otras. si es favorable al poseedor se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda (art. En cambio. La interrupción civil sólo la puede alegar el titular o dueño que intentó la acción.. Su efecto es impedir que la prescripción continúe o empiece a correr.3º). ya que es condenado a restituir la cosa. que consiste en que el dueño salió de su inactividad. el poseedor pierde definitivamente la posesión. los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.Curso de Derecho Civil I Prof. Casos de suspensión de la prescripción ordinaria Los supuestos de la suspensión están establecidos en el artículo 2509 inc. En realidad aun siendo la mujer plenamente capaz sus bienes (los sociales se entiende) continúan siendo administrados por el marido. se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella. los bienes que integren su patrimonio reservado o respecto de los que esté separada parcialmente de bienes.Los dementes c. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 120 Hay una notoria diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido. respecto de aquellos que administra.Siempre entre cónyuges. cualquiera que sea el cónyuge o el régimen de bienes al que se encuentren afectos. Además. ya que atiende a ciertos supuestos fácticos. Esta suspensión no opera sólo respecto del marido. o bajo tutela o curaduría. o bajo tutela o curaduría. apenas cesa ésta.Todos los que estén bajo potestad paterna. respecto de aquellos que administra La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”. 2509... La suspensión opera a favor de ciertas personas a que se refiere el artículo 2509. 3° La herencia yacente. Además. en favor de las personas siguientes: 1° Los menores. se correría el peligro de permanentes juicios . salvo el caso del artículo 2502 nº 1. sin extinguirse: en ese caso. Dr. Se ha criticado el sentido de mantener esta suspensión luego de salir la mujer de la numeración de los incapaces relativos. ni de la sujeta al régimen de separación de bienes. evitando que un cónyuge se beneficie de la prescripción adquisitiva a costa de los derechos del otro. d. “La prescripción ordinaria puede suspenderse. f. La doctrina discute sobre el ámbito de aplicación de este supuesto. A diferencia de los supuestos que preceden al inciso 4º. conforme al inciso 2º del mismo artículo. por lo que siguen en la nómina de las personas que no pueden ejercer sus derechos por si mismas. los dementes. El fundamento de esta suspensión es la mantención de la paz en la familia. e.Los menores de edad. se detiene el plazo de prescripción mientras subsista la causal que la originó y. en la suspensión. Se suspende la prescripción ordinaria. el plazo de prescripción continúa o comienza a correr..La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta.Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. En cambio. la interrupción es objetiva.. cesando la causa de la suspensión. ni de la sujeta al régimen de separación de bienes. si alguno hubo. La interrupción hace perder todo el tiempo anterior a ella. la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. 2° La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta. De acontecer lo contrario.. b.. ya que ella busca proteger a ciertas personas. sino de cualquier persona. Este supuesto está consagrado en el inciso 4º del mismo artículo. Art.1º en virtud del cual la prescripción ordinaria se suspende a favor de las siguientes personas: a. En cambio. la suspensión tiene un importante contenido subjetivo. es decir. no se suspende la prescripción respecto de la mujer separada judicialmente de su marido. y todos los que estén bajo potestad paterna. ” Por la acción reivindicatoria se pretende del juez que haga constar el derecho de dominio del propietario no poseedor sobre una cosa. ello se traduciría que la prescripción no operaría jamás respecto de los cónyuges. 2511). 2511. Para otros autores la expresión “ . que el poseedor no propietario sea condenado a restituírsela. El fundamento de esa posición está en la utilización en el artículo 2509 inc. Es herencia yacente aquella que no ha sido ni aceptada ni repudiada por los herederos. inclusive la extraordinaria. se suspendía entre cónyuges. A pesar de ello. Esto se debe a que cumplido dicho lapso. siempre entre cónyuges”. la suspensión opera aún respecto de la prescripción extraordinaria entre cónyuges. que debe designar un curador de bienes para que la administre. Sin embargo. como una forma de protección a los asignatarios se establece la suspensión de la prescripción en su favor. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Concepto Art. respecto de la cual no opera suspensión (art. es una masa de bienes que requiere ser administrada. Curiosa esta disposición pues la herencia yacente no es persona. Efectos de la suspensión La suspensión de la prescripción ordinaria no puede durar más de diez años. Ámbito de aplicación de la suspensión La suspensión opera en la prescripción adquisitiva ordinaria y en la extintiva de largo tiempo (art. Por otra parte. En la práctica. 2509 y 2520).. disponiendo como consecuencia. Dr. ni la extraordinaria. es decir. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 121 entre cónyuges a objeto de interrumpir la prescripción. 2523 y 2524). . no opera en la prescripción adquisitiva extraordinaria. El inciso 4º en estudio ha generado una fuerte discusión en torno a si su aplicación se extiende a la prescripción extraordinaria. no operaría ni la prescripción ordinaria. La herencia está yacente o desatendida si carece de titular.. ya que ésta no se suspende. Decimos que “haga constar”. ni en la extintiva de corto tiempo (art. sólo se aplicaría a la prescripción ordinaria. Arturo Alessandri y José Clemente Fabres estimaban que toda prescripción. es decir. “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.La herencia yacente..sólo es mero tenedor de los bienes de la mujer.. La declaración de la herencia yacente la hace el juez. conforme a lo señalado por algunos autores. siempre entre cónyuges ” hace alusión a todo régimen de bienes que exista entre los cónyuges..Curso de Derecho Civil I Prof. En consecuencia. Ello se puede deber a que los asignatarios ignoran su calidad de tales o porque realmente la herencia no tiene asignatarios. el marido -en el régimen de sociedad conyugal.889. pues el actor no pretende una declaración de dominio a su favor sino un simple reconocimiento a fin que el poseedor sea condenado a restituirle la cosa. g. el poseedor puede alegar la prescripción extraordinaria.4° de la frase: “. por lo que no puede ganarlos por prescripción. Por definición se dice que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor. que acción podrá éste ejercer contra el mero tenedor? La figura legal que se pone en ejercicio es bien conocida de todos. es la acción de precario contenida en el inciso segundo del art.2195 se refiere a una hipótesis que no recubre la acción reivindicatoria. La acción de precario en cambio se posesiona en dos hipótesis diferentes. pero no por ello soluciona todas las pretensiones de las partes. Esta doctrina.” A este mero tenedor la doctrina lo llama “ injusto detentador”. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante esta acción de dominio se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida. La única limitación existente en este caso es que la cosa que se pretende recuperar sea inmueble o un derecho real constituido sobre ella.Curso de Derecho Civil I Prof. Ese texto es el art.2195: “Constituye también precario la tenencia de una cosa. sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Sin embargo. desestimando la procedencia de esta acción en contra del mero tenedor. cuando el dueño simplemente tolera a un mero tenedor que detente la cosa y esa tolerancia se ha vuelto intolerable. mayoritaria (Claro Solar y Rozas) cree que la ley al exigir al injusto detentador la restitución de la cosa. Sin perjuicio de lo anterior y a riesgo de defender la posición minoritaria. Dr. lo que hace es hacer aplicable las normas de la acción reivindicatoria en todo lo que sean compatibles con la acción personal que deba intentar.700. la cátedra cree que esta acción procede contra el mero tenedor.915 que señala expresamente que “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble. La Corte Suprema ha fallado en todo caso como perfectamente posible que el propietario que no está en posesión de la cosa pueda intentar la acción publiciana. Decíamos en clases pasadas que probar el dominio no es viable en la mayoría de los casos sino a través de la prescripción. La acción reivindicatoria le exige. la querencia del dueño que tolera ese estado de cosas. aunque lo haga sin ánimo de señor. entablar una acción posesoria para recuperar la posesión. ¿Y si no hay contrato de ninguna especie. que reflexionaremos más delante. De ahí que se dé perfectamente el caso que el dueño prefiera o deba. Procesalmente hablando la acción de precario es absolutamente más rápida y efectiva que la acción reivindicatoria. Piénsese solamente en la venta o el arrendamiento de cosa ajena. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia. pues ésta sólo le exige probar posesión lo que una vez hecho hará presumir el dominio conforme al art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 122 Como es de suponer constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. que es una especie de acción reivindicatoria. ya lo veremos. cuando esta tenencia se produce por mera ignorancia del dueño. pues en varios casos éste posee sin título que lo vincule al dueño. quien al tomar conocimiento del hecho ignorado decide recobrarla. como lo hace la mayoría de la doctrina. pues en el caso que la cosa la tenga materialmente un mero tenedor al dueño le basta ejercer la acción personal que nace del contrato respectivo. De partida. Claramente entonces para la reivindicatoria la hipótesis que prima es la tenencia contra la voluntad del dueño. sea su ignorancia del mismo orden de cosas. al actor que pruebe su dominio. la doctrina eleva esta deducción casi a la categoría de principio de derecho. a nuestro juicio la acción “válvula” que se contiene en el art. según sea el caso. esta posición doctrinaria pareciera encontrar texto expreso en contrario que le permite al dueño reivindicar contra el mero tenedor. y en segundo lugar. por lo que éste carece de acción personal. en primer lugar. Sabemos que por la acción de dominio se pretende la restitución de la cosa de quien la tiene contra la voluntad del dueño. es decir. mientras que en la acción de precario existe sea la anuencia. Naturaleza jurídica . No deduzcamos entonces precipitadamente. Decíamos que el art. sin embargo.893 señala que “la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda. pues protege el derecho real de dominio.580 y 581.Que el dueño esté privado de la posesión de la cosa. 1. sino al poseedor regular que se encontraba en vías de ganar la cosa que reivindica por prescripción.Que quien la ejerza deba ser el dueño de la cosa.Una primera razón radica en la fuente del art. como consecuencia lógica que cada comunero es propietario exclusivo de su cuota..892) nos da la solución exigiendo que se trate de una cuota determinada proindiviso. Dr. es decir. sin perjuicio de ello. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 123 La acción reivindicatoria es una acción real pues protege el derecho real de dominio que puede ser.. Técnicamente como se ve es una acción reivindicatoria adelantada que se entrega no a cualquier poseedor. por varias razones: a. al que ha perdido la posesión regular de la cosa. a) Es una acción real. b) Puede ser mueble o inmueble según la naturaleza de la cosa sobre la cual recae. Del tenor literal recién transcrito pareciera no imponerse la exigencia de que el poseedor haya cumplido el plazo legal de prescripción. Que la acción la ejerce el dueño de la cosa La actio dominis la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio. 2. Características Del examen de su naturaleza jurídica podemos establecer las características de la acción de dominio. Requisitos Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que tres requisitos se presenten copulativamente. una cuota dentro de una comunidad que aún no ha sido objeto de partición. La doctrina mayoritaria niega. 1er requisito.. 894 contiene la excepción a la regla general precedente señalando que “se concede la misma acción. El art. por aplicación de los art. en otras palabras debe de tratarse de un poseedor regular cuya posesión no se ha interrumpido. esta exigencia.. la doctrina a discutido este punto. y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”.894 que es el derecho romano. absoluta o fiduciaria de la cosa”. aunque no se prueba dominio. aunque se debe de reconocer que ellos son minoritarios. c) Es una acción que no tiene un plazo fijo de prescripción. mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre el cual recae. Se le dio este nombre de acción publiciana por cuanto fue introducida por un Pretor Publicio. ¿Cómo comprendemos lo que acabamos de decir si lo relacionamos con la exigencia aquella de que la acción reivindicatoria recae sobre cosas singulares y determinadas? La ley (art. o a quien hubiese adquirido una res nec mancipi a la que no podían aplicarse aquellos modos de adquirir el dominio. Excepción: LA ACCIÓN PUBLICIANA Publiciana in rem actio así se llamó en derecho romano a la acción que se concedía a quien hubiese comprado al dominus una res mancipi sin obtener la mancipatio o la in iure cessio.Curso de Derecho Civil I Prof. de una cosa singular.Que la cosa sea susceptible de reivindicación. 3. . Entremos al análisis de cada uno de estos requisitos. Algunos autores lo afirman. Pongamos el ejemplo del comunero que tiene acción reivindicatoria sobre su cuota. En Roma esta acción se le otorgaba al poseedor que aún no había cumplido el término habilitante para prescribir. El fisco nada debe de probar. pues si la ley utiliza la expresión “en vías de” nos quiere decir que el poseedor se encuentra en una posición anterior a la adquisición del dominio por la prescripción. El poseedor no dueño lo ampara como ya hemos visto una presunción simplemente legal de dominio. Dr..La ocupación: Aquí. por medio de la acción reivindicatoria. El art. pero ¿sabemos como probar el dominio? Revisemos todos nuestros conocimientos en materia de dominio para respondernos la pregunta. 3.Si invoca un modo de adquirir originario a. y cumpliéndose con el plazo de prescripción nadie habría con mejor derecho que el prescribiente. Así entendemos entonces que la Corte Suprema haya fallado que la presunción del art. pudiendo ejercer la simple acción reivindicatoria y no la publiciana. 590 señala que “son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales. .700. que se la restituya.” Nótese que aquí al Fisco le asiste una presunción contraria a la del poseedor. Primeramente distingamos el título que le asiste al reivindicante: 1. Nuestra Corte suprema sin embargo ha sostenido que el dueño también puede ejercer esta acción. Probados se da por acreditado el dominio pues el título y el modo se confunden. de otro modo cumplido el término de prescripción ya no se es más poseedor sino dueño. de aquel poseedor no dueño. quien quiera probar que la tierra no carece de dueño sino que tiene un títular. Esta regla sufre excepciones tratándose del Fisco como reivindicante de aquellos inmuebles que no tienen dueño conocido. El reivindicante debe probar por lo tanto el dominio cuya protección demanda.. Todo está claro hasta aquí. carecen de dueño... En otras palabras en igualdad de causa (contra el propietario o el actual poseedor) prevalece la posesión actual.Curso de Derecho Civil I Prof. partiendo de la teoría a dos marchas del derecho romano que sigue Bello hasta el estudio particular de los modos de adquirir y las presunciones de dominio que le asisten al poseedor regular de la cosa. 2° requisito: Que el dueño esté privado de la posesión La litis en el juicio reivindicatorio se centra en la pretensión del dueño que ha perdido la posesión de la cosa y que por lo tanto pretende.590 prevalece por sobre la del art. en términos generales...Que el poseedor regular se encuentre en caso de poder llegar al dominio por medio de la prescripción. ni contra el que posea con igual o mejor derecho. debe probar dominio. el objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir (el motivo que funda la pretensión o el interés que busca protección) es el dominio. mientras que a través de la publiciana le basta probar la posesión regular. A título de resumen ciertos requisitos debemos extraer entonces para que proceda esta acción: 1..Que la intente el poseedor regular. 4. c. Entonces.Una tercera razón nos la da el inciso segundo del mismo 894: “Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño..Una segunda razón es gramatical o de lógica. 2.Que se intente contra aquel que posee en una calidad inferior. le basta probar los requisitos propios de la ocupación. al que alega el dominio de la res nullius o derelictae. de allí que al reivindicante le asista la carga de la prueba de su derecho destructor de la presunción señalada. debe de probarlo en juicio. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 124 b.Que la posesión regular se haya perdido.” De aquí se colige entonces que esta acción no puede entablarse contra quien posee con mejor o igual derecho. Esta decisión es muy favorable al dueño pues aquel. El derecho real de herencia. Hay por lo tanto. pero es menester que sea singular. por el plazo establecido por la ley.” Excepciones i.La tradición: Aquí no basta con probar el dominio propio sino el del anterior dueño. e. Pongámonos ahora en el caso de que reivindiquemos una cosa de un tercero que se presenta al juicio diciendo que él la ocupa por un título (contrato de arrendamiento o compraventa) otorgado por un tercero. raíces y muebles” Art. Esta es. pide que se le conceda. que como adelantamos. respectivamente.915.Curso de Derecho Civil I Prof. La misma lógica se puede aplicar con el uso. que no tiene la posesión de su derecho real. la posesión del demandado. pues el elemento subjetivo de la posesión (el animus domini) es una prueba prácticamente imposible para el actor.La accesión: Basta probar el dominio de la cosa que produjo la otra o el dominio de la cosa principal que se juntó a la accesoria cuyo dominio se pretende.” Don Luis Claro Solar ratifica lo anterior y nos enseña que toda cosa puede reivindicarse. De ahí que se justifique la norma del art.891) La herencia no es una cosa singular. en todo caso. la habitación y los otros derechos reales. una regla general. la forma regular de probar el dominio en Chile. Por ej.” Art. 890..892: Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso. Dr.La sucesión por causa de muerte: Bastaría probar que se ostenta la calidad de heredero. es una universalidad. época ésta en que prescribe la acción de petición de herencia contra el heredero putativo. Algunos autores sostienen que debe de probarse además. .1269). con las excepciones obviamente que esos artículos se señalan. Sabemos que tanto el arrendamiento como la compraventa de cosa ajena valen sin perjuicio de los derechos del dueño. plenamente. de una cosa singular. (art. Regla general Art. excepto el derecho de herencia. disponiendo sólo el arrendatario o comprador de la acción de evicción contra el arrendador o vendedor. hasta llegar sea a un antecesor que haya adquirido el dominio por un modo originario o hasta cumplirse el plazo de prescripción establecido por la ley.. se puede reivindicar el derecho real de usufructo y en este caso la acción consiste en que el usufructuario. 891 y 892 nos dan una idea general: prácticamente todas las cosas se pueden reivindicar.Si se invoca un modo de adquirir derivativo: d.La prescripción: Si se alega ser dueño por este modo de adquirir deberá probarse entonces que se poseyó ininterrumpidamente por sí mismo o invocando la posesión de poseedores anteriores.1°: “Pueden reivindicarse las cosas corporales.. después de transcurridos 5 años desde la fecha del otorgamiento de la posesión efectiva. por el reivindicante. Obviamente que si el demandado prueba que detenta la cosa por un título válido emanado del propio actor. 891 inc. La exigencia de la naturaleza de la cosa está en la propia definición del Código: debe de tratarse en todo caso de una cosa singular. por lo que sin duda alguna se es dueño por este modo. en los demás casos prescribe el 10 años (art.. 2. 3er requisito: Que la cosa sea susceptible de reivindicación Los arts. c. A juicio de la cátedra bastaría con probar que el otro detenta la cosa materialmente.. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 125 b. debiendo éste poner en ejercicio la acción personal emanada del título. enervará la acción.. 890 inc. En ambos casos el dueño puede reivindicarla. salvo obviamente que éste no discuta el hecho. bien que en sentido estricto esta calidad puede ser discutida en el caso del heredero putativo. admite excepciones.1°: “Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio. Procesalmente. Ya habíamos estudiado que los derechos personales no pueden poseerse. las compradas en un establecimiento donde se venden cosas muebles de la misma especie.890.La cosa que ha adquirido el tercero poseedor por medio de la prescripción adquisitiva. iv. Sujeto pasivo de la acción: ¿contra quien se puede reivindicar? El art. de allí que no sean cosas singulares reivindicables.. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 126 ¿Queda en desamparo el heredero contra aquel que le ha privado de la posesión de la herencia? Ciertamente que no. En cambio si lo que se pretende es recuperar un bien singular de los que componen la herencia. contra el heredero putativo. El heredero que ha sido preterido u olvidado. inc. (art. por su propia cosa. el procedimiento en que se conoce esta acción es un juicio ordinario de lato conocimiento.” Regla general La regla general es sabida.. sin distinguir si éste se encuentra de buena o mala fe o si es poseedor regular o irregular. El que pago lo que no debía no puede perseguir la cosa si ésta está en manos de un tercero que la adquirió de buena fe y a título oneroso. Dice el art.Ciertas cosas muebles. Dr.895: “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.2°) Lo excepcional de esta disposición es que el reivindicante debe rembolsar lo pagado por la cosa. La ejerce el verdadero heredero. y que por ello no está en posesión de la herencia. lo que en ambos casos implica restituirlo en la posesión de la herencia. poseedor de la misma. la ley reconoce también la legitimidad del ejercicio de la acción reivindicatoria según lo prescrito en el art. La acción reivindicatorio procede sólo en contra de terceros poseedores de mala fe. El art. 2303 regula el cuasicontrato de pago de lo no debido. que ha sido preterido.Curso de Derecho Civil I Prof. que a decir verdad. lo que en otras palabras significa que esta obligado a pagar por lo suyo.1268. iii. a fin que éste sea condenado a restituirle la posesión de la herencia (el todo o aquella parte si son herederos y por lo tanto coposeedores). la cosa pedida es la posesión de la herencia y la causa de pedir es la calidad de heredero. . sea condenado bien a incorporarlo a ella o a reconocerle el mejor derecho al demandante.. privándole de la posesión del derecho real de herencia puede intentar la acción de petición de herencia . ii. esta acción se dirige contra el actual poseedor. La actio dominis procede entonces cuando el tercero la adquirió a título gratuito o bien a título oneroso pero estando de mala fe. Como se puede apreciar esta acción de petición de herencia es una suerte de acción reivindicatoria del derecho real de herencia. es una especie de acción reivindicatoria que tiene el heredero preterido a quien no se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia para obtener del juez que el heredero putativo amparado de la posesión efectiva. 895 aclara con una palabra “actual” lo que se infiere claramente de la definición del art. Que quede claro que esta acción se ejerce con la finalidad de recuperar la posesión de la universalidad de la herencia. v.El caso del pago de lo no debido (art..Derechos personales.889.2303). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 127 No siempre el dueño de la cosa sabe con certitud quien es el actual poseedor de ella. y tendrá derecho para que le saneen la evicción.1345 y 1347.898 y en opinión de la doctrina mayoritaria sería aplicable sólo al poseedor de buena fe. 2ª regla: Tratándose de las prestaciones a que estaba obligado el poseedor fallecido por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables. aquí la acción se dirige contra todos los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias. puede el actor antes de incoar su acción solicitar una medida prejudicial probatoria a fin que el mero tenedor de la cosa comparezca ante el juez y declare quien es la persona a cuyo nombre la tiene. condenando al tercero a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.897 responde a esta situación. Para poder accionar contra persona cierta y determinada. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa. y si la enajenó a sabiendas de que era ajena. El art. o que haya sufrido evicción de él. 1er caso Este primer caso está regulado en el art. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Esto está establecido claramente en el art. Art. Dr.” Excepciones Excepcionalmente la acción reivindicatoria o de dominio se puede dirigir contra el que no es poseedor actual: Hay dos casos en que se dirige contra quien no está poseyendo. 898: “La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa. 1347: “El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. ¿Qué pasaría si un tercero coludido con el poseedor a fin de burlar los derechos del dueño declara ser él el poseedor de la cosa? El art.” Art. estableciendo dos reglas: 1ª regla: En el caso que hubiere fallecido el actual poseedor.Curso de Derecho Civil I Prof.1354.” . Todo el juicio reivindicatorio puede ser una pérdida de tiempo para el actor y una ganancia de tiempo para el verdadero poseedor. Estas cargas hereditarias se transmiten a los herederos. El perjuicio puede ser enorme para el actor si se piensa por ejemplo que a fin de lograr que el poseedor adquiera por prescripción éste utilice el artificio de hacer pasar a un tercero por poseedor y que así lo declare el mero tenedor. 1345: “El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas. siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución. son en definitiva deudas hereditarias que se dividen a prorrata de sus cuotas en la herencia por aplicación del art. para la restitución de los haya recibido por ella. Este caso de reivindicación contra co-poseedores está tratada en relación a la acción que se dirija contra los herederos del poseedor. Esta disposición debe de relacionarse con los arts. la actio dominis deberá dirigirse contra el o los herederos que posean la cosa.899 regula entonces la reivindicación contra los herederos del poseedor. incluso el que ha de ser indemnizado. Si la cosa es poseída por varios la reivindicación deberá dirigirse contra todos ellos. pero sólo en la parte en que éstos posean. lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia.896. confirma por el mismo hecho la enajenación. para la indemnización de todo perjuicio. Art. 900 inc. bien que el código prefiera señalarlo expresamente. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 128 La doctrina piensa que procede en el primer caso contra el poseedor de buena fe. Esta disposición debemos obligatoriamente relacionarla con los arts.2°: Pero si el tradente adquiere después el dominio. el poseedor no es obligado a restituir la cosa.898 explica el efecto jurídico que tiene la restitución del precio de la enajenación.Curso de Derecho Civil I Prof. antes de serle notificada la demanda. 2°: “El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa.” 2° caso El segundo caso se encuentra en el art. sino otra institución que es la “subrogación real”. es decir.2° y 1819 inc. La cátedra cree.1°. tal como si ella fuere la que actualmente poseyere la cosa. en el inciso segundo del art. lo que es natural y lógico. confirma por el mismo hecho la enajenación. podrá intentarse la acción de dominio. Luego veremos en el segundo caso el tratamiento que recibe este poseedor de mala fe. Art. donde lo que se substituye es una cosa (la que se reivindica) por otra (el dinero recibido por la enajenación de ella). De esta situación se colige. En sentido contrario. pues la acción real se habría transformado en acción personal. Como consecuencia lógica de su buena fe y de la imposibilidad o dificultad en la persecución de la cosa. en el mismo sentido que lo hace la otra parte de la doctrina. Recordemos el tenor: Art. el poseedor no ha recibido nada por ella. como si actualmente poseyere.1° y se refiere al poseedor de mala fe.” La ley hace operar una ficción por cuya virtud el tercero adquirente se entiende haber adquirido el dominio de la cosa desde el momento de la entrega de la misma por parte del enajenador y no desde la confirmación del dueño. se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.900 inc.” Art.898 inc.682 inc. nada puede restituir al reivindicador. Algunos sostienen que no se trata verdaderamente de una acción reivindicatoria.” Claramente la situación se agrava para el poseedor de mala fe. que por ello se ha hecho difícil o imposible perseguir la cosa de manos del adquirente. sino que a entregarle al reivindicante lo que haya recibido por ella. Llama la atención que la doctrina discuta la verdadera naturaleza de esta acción. Art.682 inc. ya que se sitúa en la situación que el dueño intente la acción de dominio contra el que dejó de poseer por haberla enajenado creyendo que era suya. Ahora bien. Dr. si el vendedor adquiere después el dominio de ella.1°: “Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer. Al poseedor enajenante de mala fe el código lo castiga condenándolo además a la indemnización de perjuicios. La Corte Suprema pareciera confirmar esta segunda posición pues considera la acción como reivindicatoria pero especial. pues pretende la restitución de lo que se haya recibido por la enajenación de la cosa. y esta acción no puede ser dirigida sino contra cierta y determinada persona. que aquí no opera una “transformación” de la acción. Al Código le es absolutamente indiferente si la enajenación ha dificultado o imposibilitado la . En este caso se da una mayor opción al reivindicante por cuanto puede dirigir su acción contra la persona que por hecho o culpa suya ha dejado de poseer. este efecto podemos llamarlo “de confirmación de la enajenación”.1°: “Vendida y entregada a otro una cosa ajena. el máximo tribunal la llama “ acción reivindicatoria ficta” pues no se concede para reivindicar la cosa (acción reivindicatoria real) sino para que se restituya el precio.1819 inc. se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. si la enajenación ha sido a título gratuito. lo que no deja de ser lógico. Esto tiene enormes implicancias pues está obligado a restituir la cosa con todos sus accesorios. aún cuando esta negligencia es bastante lata.900 inc. aceptándolo éste.Regla general: Si el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer por su hecho o culpa.. En efecto.. ¿Como se explica este fenómeno? Claramente hay aquí una sanción a la mala fe del poseedor. paga y entrega el valor de la cosa al reivindicante. sin perjuicio de responder a la misma regla general antes expuesto: i. en este caso entonces deberá pagar el precio de ella. iii. sino al poseedor de mala fe como sanción al fraude. incluso puede que el dueño sepa quien es el actual poseedor de la misma. aplicándosele las reglas de los poseedores de mala fe.900 inc.682 inc. a nuestro juicio más indemnización de perjuicios. digamos casi un comportamiento de mala fe. Tratándose del poseedor de mala fe estos efectos sufren un tratamiento especial.Intentar la acción reivindicatoria contra el actual poseedor. se trata del poseedor que es advertido o notificado de la demanda de reivindicación del dueño y pese a ello imposibilita negligentemente la restitución de la cosa. Esta acción prescribe cuando opera la prescripción adquisitiva del dominio.2° y 1819) ii. Consecuencias del pago del valor de la cosa por el poseedor de mala fe Veíamos que el efecto jurídico que tenía la restitución del precio de la enajenación por parte del poseedor de buena fe era la “confirmación de la enajenación” por parte del dueño. no es obligado el reivindicante al saneamiento sino el poseedor de mala fe (900 inc. o b. Piénsese que la ley considera a este poseedor. Resumamos la situación: El dueño tiene dos opciones: a. por ello no se puede saber a ciencia cierta cuantos .Estas reglas aplicables al poseedor de mala fe. incluso aunque el reivindicante prefiera dirigirse contra el actual poseedor. La prescripción de la acción reivindicatoria Esta acción no tiene plazo fijo de prescripción. La ley sanciona la negligencia dándole el tratamiento del poseedor de mala fe.. pudiendo igualmente demandar al que dejó de poseer de mala fe por los frutos y deterioros. hace al tercero adquirente dueño desde que le entregó la cosa y no desde la confirmación (art. el valor de la confirmación o ratificación de la enajenación tiene un alcance limitado. Evidentemente que al haberla enajenado. la ley lo faculta para dirigirse en reivindicación contra el poseedor que enajenó de mala fe. como si estuviese actualmente poseyendo. final).898. pues el que enajenó la cosa estando de mala fe igual es obligado a restituir los frutos y a pagar los deterioros de la cosa. Podemos decir que se trata de un poseedor de buena fe negligente.Tratamiento especial: Si el tercero adquirente es perturbado en su posesión o si la cosa tiene vicios ocultos. a sabiendas que enajenó la cosa de mala fe. se les aplican igualmente a cierto poseedor de buena fe que durante el juicio se puso en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa (art. Es decir.3° en relación con el art.4°).Dirigirse contra el que dejó de poseer para que el indemnice los perjuicios. malamente podrá restituir la cosa. no alcanza al dueño. frutos y además deberá pagar los deterioros que ésta haya sufrido. Estudiamos que la prescripción se puede interrumpir. respondiendo de los frutos y deterioros como poseedor de mala fe. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 129 persecución de la cosa. Aunque parezca curioso. respecto del tiempo que estuvo la cosa en su poder. Dr...Curso de Derecho Civil I Prof. entregándole el precio de la cosa y los frutos. todo sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que ya habíamos estudiado en el art. solicite la protección previa al juicio de lato conocimiento a fin de precaver estos resultados dañosos.1689). Nada obsta que conocedor de la demanda la reacción del poseedor sea la más negligente posible. 290 n°4 del CPC la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados (en relación con el art. en ambos casos las consecuencias serán distintas si el poseedor se encontraba de buena o mala fe. tratándose de bienes inmuebles (art. Si hubiere justo motivo para pedirlas (el evitar el deterioro de la cosa raíz o de los muebles accesorios) o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía.Curso de Derecho Civil I Prof.290 n°2 del CPC el nombramiento de uno o más interventores (en relación con el art. El art.902): La regla general es que el poseedor seguirá gozando del inmueble hasta que la sentencia definitiva que lo condene a restituir queje firme. 2ª : Las medidas precautorias contenidas en el número 2 y 4 del art. Estas prestaciones son de dos tipos: las que debe en reivindicador al poseedor vencido y las que debe este último al reivindicador.) LAS PRESTACIONES MUTUAS Decíamos que el primer efecto que se produce de acogerse la acción de reivindicación es que aquel que posee la cosa debe restituirla al dueño o al poseedor (tratándose de la acción publiciana). Gonzalo RUZ LÁRTIGA 130 años requerirá el poseedor. como en la acción de petición de herencia (art. este es que haya motivo de temer que la cosa se pierda o deteriore en manos del poseedor. para adquirir por prescripción. Por prestaciones mutuas se debe de entender entonces las indemnizaciones y devoluciones recíprocas. 2517 nos dice que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.2249) Esta petición del actor puede se enervada por el demandado dando garantía suficiente de que restituirá la cosa si es condenado a hacerlo. Estas normas se aplican además a otros casos.293 n°1 del CPC) o . Este instituto se conoce como secuestro judicial (art. Lógicamente. que no le preste más cuidados a la cosa o simplemente la deteriore. De ahí que sea sumamente importante que el actor a fin de preservar el estado de la cosa. habida cuenta de las interrupciones sobrevenidas. es decir. Estas medidas son: 1ª : El secuestro judicial. Estas medidas son fundamentalmente dos y en ambos casos hay un presupuesto de hecho (que apreciará privativamente el juez) que debe de darse.901) : Si lo que se reivindica es una cosa mueble el actor podrá pedir que ésta sea puesta en manos de un tercero que se obliga a restituirla al que obtenga en el juicio. . De ciertas medidas de aseguramiento de la cosa durante el juicio reivindicatorio: Las medidas precautorias. Dr. el actor puede pedir: . cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio.2503 señala que la demanda de reivindicación cuando ha sido legalmente notificada al poseedor interrumpe la prescripción. 290 del CPC. El art.Art. que cuando el poseedor vence en el juicio reivindicatorio estas prestaciones no tienen lugar. tratándose de una cosa mueble (art.Art.296 y especialmente 297 del CPC. De ahí que cobre especial significación la frase del profesor Rosende que expresaba que la acción reivindicatoria se extingue cuando se ha extinguido el derecho de dominio. que se deben mutuamente reivindicante y poseedor.1266) y en la declaración de nulidad (art. 2ª obligación. ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales. En todo caso.). la mala o buena fe del poseedor para los efectos de los deterioros se considerará en el momento en que se produjeron. El poseedor de buena fe no está obligado a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa siempre y cuando se haya aprovechado de ellos (art. El poseedor de buena fe en general no responde por los deterioros. y no sólo a la dictada en un juicio reivindicatorio. Después de la contestación de la demanda. que consagra un plazo judicial. 1ª situación. Debemos tener presente que después de la contestación de la demanda. el poseedor de buena fe debe una indemnización equivalente al beneficio que le hubiere ocasionado el deterioro. Se trata de un poseedor de buena fe. Indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa por su hecho o culpa (art. . 2ª situación: Se trata de un poseedor de mala fe. y vendiendo la madera o la leña. 2). se cumple en conformidad a las reglas generales de procedimiento. 1ª obligación: Restituir la cosa (Art. 913. "Si no existen los frutos. Si el reivindicante pide el cumplimiento del fallo pasado 1 año. 2. sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. En este caso. Le asisten igualmente 3 obligaciones: a. y éste va a depender de la época en que se exige el cumplimiento: 1. 906) Aplicando por analogía el art.906 inc. final). se asimila automáticamente al poseedor de mala fe. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Entremos a su estudio.Curso de Derecho Civil I Prof. 904 y 905) b. Si se pide dentro del plazo de 1 año contado desde que la ejecución se hizo exigible se cumple en forma incidental.). 231 y siguientes del CPC. Dr. Restituir la cosa (art. d. el poseedor de buena fe es considerado de mala fe. Debe rembolsar al actor las expensas de custodia y conservación de la cosa durante el juicio. y en razón del enriquecimiento sin causa. la sentencia que se trata de cumplir debe estar ejecutoriada o causar ejecutoria. Restituir todos los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión. Debe tenerse presente que las reglas indicadas se aplican al cumplimiento de toda sentencia. Esto es lo que llama contribución a los gastos que está obligado a pagarlos el poseedor de mala fe. Le asisten tres obligaciones respecto del reivindicador. 906) c. 904 y 905) Según el artículo 904 debe hacerse en el plazo que el Juez señale. por ejemplo: “destruyendo un bosque arbolado. Restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad. es ésta una norma excepcional en nuestro derecho. deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder" (inc. La sentencia le servirá de título ejecutivo (artículos 434 N°1 y siguientes del CPC. pero no el de buena fe. porque ya sabe que su situación es discutible. o empleándola en beneficio suyo" (art. que se caracteriza porque las alegaciones y las resoluciones son breves y rápidas: El cumplimiento se pide ante el mismo tribunal que dictó la sentencia (art. 131 A) Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe. 3ª obligación. debe entablar un juicio ejecutivo. La sentencia que da lugar a la demanda. (Arts. LAS ACCIONES POSESORIAS. inc. B) Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido 1ª obligación. Dr.908. . Mejora es toda obra ejecutada para la conservación de una cosa. para aumentar su valor o para fines de ornato.907 inciso final: "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos". para los efectos de las preferencias y de las realizaciones. igualmente habría tenido que ejecutar estas mejoras para la conservación de la cosa.” Las acciones posesorias están entonces concebidas para defender una posesión que se encuentra amenazada en el hecho o para recuperarla cuando se ha perdido. Art. b) Obras inmateriales: Estas obras las pagará en cuanto aprovechen al reivindicante y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. 910 y 912) 4. Las mejoras voluptuarias no debe pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe.916. Para asegurar el pago de estas prestaciones el poseedor vencido tiene un derecho legal de retención hasta que el reivindicante verifique el pago o se lo asegure a su satisfacción. o bien. 2. útiles y voluptuarias. al tiempo en que fueron hechas". según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 132 Debemos relacionar esta materia con el artículo 913: "La buena o mala fe del poseedor se refiere. y por lo mismo la ley las clasifica en necesarias. 908) Ello. de acuerdo al artículo 546 CPC. La ley distingue entre obras materiales y obras inmateriales: a) Obras materiales: el reivindicante abonará al poseedor estas mejoras en cuanto hubieren sido realmente necesarias.Curso de Derecho Civil I Prof. el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. Las mejoras útiles sólo deben ser reembolsadas al poseedor de buena fe. Así lo dice el art. 907 inc. siempre para producir los frutos habría sido necesario efectuar esos gastos. (Art. 914. teniendo la cosa en su poder. Es lógico ya que antes el poseedor gozó de estas mejoras. 909) El artículo 909 en su inciso 3° da al reivindicador un derecho optativo. final) Esto es lógico porque aún cuando la cosa hubiere estado en manos del reivindicante.2). 2ª obligación. cuando éste intenta recuperarlas por medios ilegítimos. Se puede encontrar amenazada la posesión incluso por el propio dueño de la osa. relativamente a los frutos al tiempo de la percepción. 1. por cuanto el reivindicante. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución (art. El poseedor de mala fe tiene derecho a llevarse los materiales de las mejoras útiles siempre que puedan separarse sin detrimento de la cosa y que el propietario rehúse pagarle el precio de esos materiales. Debe indemnizar los gastos ordinarios por la producción de los frutos (Art. Los bienes retenidos se equiparan a los bienes dados en prenda e hipoteca. Las mejoras necesarias se pagan a todo poseedor esté o no de buena fe. pero éstos pueden retirar los materiales sin detrimento. QUERELLAS O INTERDICTOS POSESORIOS Concepto Art. y sólo respecto de las efectuadas antes de la contestación de la demanda (Art. Debe indemnizar las mejoras introducidas a la cosa. y relativamente a las expensas y mejoras. modifican o alteran la situación de hecho que existe en orden a la posesión de los inmuebles. Para esta doctrina se trataría de un derecho real protegido por consiguiente por acciones también reales. si se quiere. Aun más en el caso de la querella de restablecimiento quedan aun a salvo las acciones posesorias ordinarias. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 133 El fundamento de la protección posesoria se encuentra en la conservación de la paz social pues protegiendo al poseedor la ley protege a aquel que aparenta o se presenta a los ojos de todos como el dueño de la cosa. . Serían acciones inmuebles.Curso de Derecho Civil I Prof. En el juicio posesorio se prescinden de la consideración de quien es el verdadero dueño de la cosa (art. todavía en términos procesales. e. que el derrotado en un juicio posesorio puede interponer con posterioridad la acción reivindicatoria que ya hemos estudiado.que es el poseedor normal . Además de lo anterior. los juicios posesorios tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y a evitar que. En otros términos. por ejemplo. Dicho en términos generales el procedimiento se reduce a una demanda y a un comparendo en el que se reciben las pruebas de las partes. moleste o amenace la posesión Dentro de aquellos que consideran estas acciones como personales se encuentran autores que deducen que siendo el ejercicio de estas acciones la respuesta o defensa a una agresión ilícita. b. substituyéndose a la autoridad del Estado. pues puestas en ejercicio por el dueño . 549 y ss. y como tal no podría ser calificado de real o de personal. Esto importa. En cuanto al objeto de la acción posesoria se ha fallado que "tiene por exclusivo objeto contener la acción de quienes obrando por su sola voluntad. y por lo tanto pretenden que ella es un derecho invocan la protección que recibe de las acciones posesorias.563 CPC). intermedia. habría un delito o cuasidelito civil. se argumento que a todo evento no se puede desconocer la realidad de que protegen una situación directa sobre la cosa. toda vez que protegen los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ella. sin respecto a determinada persona. dejan a salvo la situación para poder discutir el dominio con posterioridad en un juicio ordinario (art. tomándose sólo en cuenta este antecedente para los efectos de acreditar la posesión. Dr. del CPC) d. Naturaleza jurídica y características. toda vez que se refieren a una cosa determinada y aún cuando se pueda discutir este punto por cuanto la posesión es un hecho. Se tramitan en procedimiento sumarísimo. (Art. es la de don Luis Claro Solar que considera estas acciones como reales pues pueden intentarse contra cualquiera persona que perturbe. más todavía que el juicio sumario. Sigamos la doctrina mayoritaria y conforme a ella determinemos las principales características de estas acciones: a. La doctrina contraria le asigna la naturaleza de acciones personales que sólo pueden dirigirse contra ciertas y determinadas personas que molestan o perturban la posesión. Decíamos al estudiar la posesión que la doctrina discute acerca de si ésta es un simple hecho jurídico o constituye más bien un derecho. Una posición. Uno de los argumentos que avanzan aquellos que sostienen que la posesión es más que un simple hecho jurídico. 923). sin embargo. en perjuicio de los derechos del poseedor y con desmedro de la autoridad del Estado. estas querellas. En términos procesales esto se traduce en que el procedimiento es concentradísimo. Serían acciones reales. c.evitan el problema jurídico que plantea de determinar quién tiene derecho a la propiedad y se limitan a resolver la situación en el puro campo de los hechos. por lo que su naturaleza no puede ser real. los particulares se hagan justicia por sí mismos" Concluyamos entonces que las acciones posesorias son una consecuencia de la protección de la propiedad. Conforme al art. que es por regla general el poseedor de la cosa. el art. es si procede la acción de un comunero en contra de otro. . 918. estas acciones proteger los inmuebles y los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Para que el poseedor goce de las acciones posesorias debe ser poseedor útil es decir haber tenido posesión tranquilla e ininterrumpida durante un año de conformidad al art. y no se extiende a las acciones posesorias especiales. Nos remitimos en consecuencia a lo dicho al estudiar esa materia. 717. Se opone. En relación al sujeto activo de la acción posesoria se presentan dos situaciones especiales: a) La situación del comunero. 3) Que se interponga en tiempo oportuno. y no es necesario haber poseído personalmente. aún contra el propietario mismo. por las mismas razones que vimos al estudiar la acción reivindicatoria. se cuenta desde el embarazo o molestia. si puede erigirse como poseedor exclusivo. b) La situación del heredero. Es claro que todos los comuneros pueden accionar conjuntamente en contra de un tercero. ya que supone continuidad en el hecho posesorio.Curso de Derecho Civil I Prof. A diferencia de lo que sucede con la sentencia que se dicta en el juicio reivindicatorio que produce el efecto de cosa juzgada material.916 nos da la regla general. Esto se relaciona con la discusión de si el posible que un comunero pueda prescribir en contra de los otros. La mayoría de los fallos se inclinan por la negativa. toda vez que procede el beneficio de agregación de posesiones. es decir. Esta norma entra en contradicción con la regla del art. es decir. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 134 f. (928). Requisitos de las acciones posesorias 1) Sujeto activo: el legitimado. Distinto y debatido en doctrina.el poseedor útil. B) El poseedor de otros derechos reales. 2) Cosas susceptibles de protegerse por las acciones posesorias El art. 1) Sujeto activo de la acción posesoria: A. Se discute si un comunero por sí solo. No se requiriere en consecuencia que sea poseedor regular. D) El mero tenedor que ha sido desposado violentamente (928) para ser restablecido en la situación anterior. El efecto procesal de la sentencia en el juicio posesorio es la cosa juzgada formal. Análisis de cada uno de estos requisitos. Pese a ser la posesión un hecho.917 que prescribe que la cosa además sea susceptible de ganarse por prescripción.918. C) El poseedor del dominio o de otro derecho real que ha sido desposado violentamente. Es posesión no interrumpida la que no ha sufrido ni interrupción natural ni civil. es decir la acción no debe haber prescrito.. 922. Es posesión tranquila aquella que se ejerce públicamente y sin contradicción. al vicio de violencia y clandestinidad. el usuario y el que tiene derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos. ni a la querella de restablecimiento como lo veremos. como lo han hecho también en materia de prescripción. A esta regla debe de sumársele la exigencia del art. El plazo de un año. para ser restablecido si no tiene el año de posesión. sin necesidad de los otros coposeedores puede demandar a un tercero de acción posesoria. el usufructuario. Esto está señalado en el art.919 otorga al heredero las acciones posesorias que tenía su autor. 2) Que se trate de un objeto susceptible de ampararse por una acción posesoria. Dr. en consecuencia. es necesario. el plazo se cuenta individualmente para cada caso. de conformidad con el art. probar que se es poseedor tranquilo y no interrumpido. Supuestos de la acción posesoria Para que proceda la acción posesoria es necesario: Que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo. 916 y 920). y que se le ha . 5° Los bienes nacionales de uso público.. Prueba de la posesión Entablada la acción posesoria.917. toda vez que no tiene el carácter de mueble o inmueble. Los plazos se cuentan desde la ocurrencia de los hechos indicados.Curso de Derecho Civil I Prof. no son susceptibles de protección posesoria: 1° Los bienes muebles. 3° Los derechos que no pueden ganarse por prescripción. La demanda debe notificarse antes de que transcurra el plazo (Art. Se trata en consecuencia de determinar cuando la acción prescribe. 2503). pueden ampararse: 1°. pero si la entrada en posesión ha sido violenta o clandestina comienza a correr desde que cesa la violencia o clandestinidad. 3) Plazo en que deben interponerse las acciones.Los derechos reales constituidos en ellos. 2° Los derechos muebles. En general. Ahora. Resumiendo negativamente esta vez. el plazo. De esta manera. (servidumbres discontinuas e inaparentes) 4° El derecho real de herencia.920. por lo que no se suspende a favor de nadie (Art.. 2. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 135 Resumamos positivamente. Dr. en caso de que un poseedor sea privado de su posesión. El plazo se refiere al tiempo que ha transcurrido entre la usurpación o turbación y el momento en que se interpone la acción. La acción que tiene por objeto recuperar la posesión prescribe en el plazo de 1 año desde que se perdió la posesión con o sin violencia o clandestinidad (querella de restitución). en el caso de actos de turbación o molestia reiterados. o que se haya sido privado de la posesión. toda vez que las mismas no pueden ser adquiridas por prescripción. 3. que tampoco son susceptibles de adquirise por prescripción. 2°. Si la acción tiene por objeto restablecer la posesión. 2524). se cuenta desde el acto de molestia o embarazo o desde que se ha perdido la posesión. si cada uno configura una molestia de naturaleza distinta. (Art. La acción que tiene por objeto conservar la posesión prescribe en el plazo de 1 año desde la molestia o embarazo (querella de amparo). pierde la protección el primitivo poseedor y la adquiere el nuevo. En suma se distingue entre los distintos tipos de acciones posesorias: 1. Si se trata de actos reiterados de una misma naturaleza. el primer poseedor tiene un año para interponer la acción y el nuevo poseedor aún no tiene protección porque no ha cumplido el plazo de un año. con excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes. de conformidad al art. Luego de exigirse un año de posesión para tener acción posesoria se establece el mismo plazo para ejercitarla. Que se interponga la acción posesoria dentro de los plazos que la ley señala en el art. 920. prescribe en el plazo de 6 meses contados desde el acto de violencia (928) (querella de restablecimiento). se ha discutido si el plazo se cuenta desde el primer acto de turbación o molestia o desde el último. Al cumplirse el año. en las servidumbres discontinuas e inaparentes no habría propiamente posesión porque faltaría el corpus.Todos los bienes inmuebles. Además. a lo menos por un año completo. Se trata de una prescripción extintiva especial. como se desprende de lo ya dicho. 726 y 729. En la actualidad se acepta esta última teoría. y mientras ésta subsista. Inmuebles con inscripciones paralelas : Cuando hay dos inscripciones. la de cerramientos. las cosas incorporales pueden ser derechos reales. el punto de la prueba de la posesión de inmuebles inscritos que se han adquirido por un título no traslaticio de dominio. aún el dominio. ha distinguido claramente entre el dominio y entre los demás derechos reales constituidos sobre inmuebles. el 925 se refiere a la prueba de la posesión de los inmuebles o derechos reales no inscritos. esta identificación se aplica a la prueba de la posesión. la identificación del dominio con la cosa sobre la cual recae. ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". y con tal que haya durado un año completo. la prueba de ello se regiría por el art. no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla". Críticas: Se le ha objetado a esta teoría precisamente el fundamento de ella. Inmuebles con inscripción de papel. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 136 arrebatado o turbado la posesión (molestia. se prefiere al que está en posesión. ya que este último es más fácil de ejercitarse mediante actos materiales. como el corte de maderas. Al hablar de dominio el legislador lo identifica con bien raíz. que la inscripción constituyera requisito y prueba del dominio.924: "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción. Si se trata de probar la posesión del dominio. es decir. La prueba de la posesión en los bienes raíces está reglada por los art. Si esta aspiración se hubiese realizado el artículo 925. embarazo. Se dice que el legislador ha dividido las cosas en corporales e incorporales. Se ha discutido. Al respecto se han ofrecido dos explicaciones para conciliar esta aparente contradicción: a) La primera teoría establece que el artículo 924 se refiere a la posesión de todos aquellos derechos reales que no sean el dominio. Se ha dicho que en estos casos. y otros de igual significación. Para sustentar lo anterior. y entre estos está el dominio.. Art. como sucesión por causa de muerte o accesión. como es posible adquirir posesión sin necesidad de inscripción. los autores se apoyan en las siguientes razones: El artículo 916 que define las acciones posesorias. es decir. Además.925: "Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos. también. se aplica el artículo 925. esté o no inscrito el inmueble.. la construcción de edificios. Críticas: La aspiración de Bello era que con el tiempo se identificasen la inscripción con el dominio. . tampoco tendrían aplicación los art. b) La segunda teoría declara que el artículo 924 se refiere a la posesión de los bienes raíces inscritos y el 925 a la posesión de los bienes raíces no inscritos. ya que dice "la posesión de los derechos inscritos. el art. Inmuebles cuyos deslindes aparecen confundidos : Cuando los deslindes indicados en la inscripción no son exactos y hay discusión respecto a ellos. Luego. y el dominio es tan derecho como los demás derechos reales.925.924 no ha excluido el dominio. se prefiere al que está en posesión material.Curso de Derecho Civil I Prof. que aparentemente se nos presentan como contradictorios. la posesión material le servirá de prueba. y que el 925 se refiere exclusivamente a la prueba del dominio. Art.924 y 925. de aquellos a que sólo da derecho el dominio. En cambio. Si bien esta posición armoniza con la teoría de la posesión inscrita. dejando a salvo que el artículo 925 también se aplica a algunos casos de bienes raíces inscritos. no tendría aplicación y sólo vendría a ser una disposición transitoria. no está exenta de críticas. las plantaciones o sementeras. Don Humberto Trucco señala que el artículo 924 trata de la prueba de posesión de todo derecho real inscrito. que son los siguientes: Inmuebles cuya inscripción no ha durado un año completo : Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción. pérdida o despojo violento de la posesión). Dr. La querella de amparo supone que el poseedor conserva aún la posesión de la cosa. pero que ha sido molestado o perturbado en esta posesión.. deberá acreditar el hecho en que consiste la molestia. Objetivos de esta querella: 1. Que se le indemnice al poseedor los perjuicios causados. por lo que. Que se dé garantía de que no habrá en lo sucesivo turbación.Querella de restablecimiento 4. B. Que no se turbe. Querella de restitución: Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos. si entabla acción posesoria.. no hay disposición que le conceda de pleno derecho la posesión de esos bienes. del CPC. junto con acreditar su posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo. o que no continúe la perturbación molesta o embarazo si ella ya se ha producido. Aspectos procesales El procedimiento en que se tramita la acción es el que se establece en los art.551 y ss.Querella de restitución 3. Estudio particular de las acciones posesorias Una de las clasificaciones típicas que entrega la doctrina nacional divide las acciones posesorias en: 1.Interdictos especiales Sin embargo una importante doctrina considera como únicas acciones posesorias la querella de amparo y la querella de restitución. cuando haya fundamento para creerlo.Denuncia de obra ruinosa 6. . Prueba de la turbación o privación de la posesión . 2.. Se ha resuelto que si bien el Fisco está amparado en su dominio por el artículo 590. embarace o moleste la posesión. indicándose los medios de prueba que se ofrecen hacer valer en el juicio. (Art. Las otras atenderían más bien la mera tenencia o el dominio. 916 y 921).Querella de amparo 2. respecto de las tierras que carecen de otro dueño. La prueba del actor deberá concentrarse en el probar tanto su calidad de poseedor útil como el hecho de la turbación. aunque éste sea el propietario porque nadie puede hacerse justicia por sí mismo. amenaza o molestia..Denuncia de obra nueva 5. A. Querella de Amparo: Es la que tiene por objeto conservar la posesión de los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos.. La demanda debe contener las menciones del 254 del CPC. debe probarla. 3. La acción se dirige contra el que ha perturbado la posesión. El actor. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 137 Otra cuestión relativa a la prueba de la posesión es la situación de bienes del Fisco. Dr. turbación o privación de su posesión.Curso de Derecho Civil I Prof. ¿Como se podría turbar o amenazar la posesión de un poseedor inscrito? Habrá turbación si alguien pretende inscribir el inmueble a su nombre. y para ello puede valerse de todos los medios de prueba que le franquea la ley.. 928.563 CPC. la de restitución se puede dirigir en contra del que hizo el despojo y contra toda persona cuya posesión derive de la del usurpador.926 procede cuando un individuo ha sido injustamente despojado de la posesión de una cosa.930 al 970. sino únicamente el despojo pues sólo tiene por objeto restablecer la situación anterior al acto de violencia. según el art. Objetivos: 1. . se estaría privando del aspecto o fase material de la posesión y. Prescribe en 6 meses. aquí no es necesario acreditar posesión. todavía más. y al privarse de ella. cuando al actor dicha posesión o mera tenencia le ha sido despojada violentamente. . habría un despojo parcial. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 138 Según el art. Lo que procede en este caso es interponer la querella de amparo. Sin embargo recordemos que.2°. por lo menos. Atención.).920): la de restablecimiento en 6 meses. Esta querella posesoria no procede cuando hay usurpación de posesiones inscritas (cuando el poseedor inscrito es privado materialmente de su finca). Se encuentra tratada en el art. Se interpone entonces contra del usurpador. 926 y 927).En la querella de amparo y restitución es necesario probar la posesión. queda a salvo el derecho del querellante o el querellado para que entablen la acción posesoria correspondiente. De ahí que se explique que proceda incluso en contra del verdadero dueño que pretende por sí mismo recuperar el bien. Si la sentencia le ha negado lugar a la demanda la apelación se concede en ambos efectos. Después de entablada ésta. Querella de restablecimiento: Es la acción que tiene por objeto el restablecer en la posesión o mera tenencia de un inmueble o de derechos reales constituidos en ellos. En la de restablecimiento basta acreditar la mera tenencia. como lo vimos al tratar la acción reivindicatoria. Paralelo entre las querellas de amparo. después se podría entablar la acción reivindicatoria (art. La de amparo sólo se dirige contra el autor del entorpecimiento. Paralelo entre la querella de amparo y la de restitución.928 y su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por sí mismos. . La querella de amparo tiene por objeto evitar actos de entorpecimiento. o contra el poseedor que sucede al usurpador esté de buena o mala fe (Art.Curso de Derecho Civil I Prof. recordemos el 728 inc. C. Que se restituya la posesión 2.En los tres casos procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo contra la sentencia que ha dado lugar al interdicto. La de restablecimiento puede entablarla el poseedor vicioso y aún el mero tenedor.La cosa juzgada en la querella de restablecimiento es aún más débil que en las acciones posesorias. Se encuentran tratadas en los art.Las de amparo y restitución sólo puede entablarlas el poseedor útil. Son solidariamente responsables de los perjuicios causados el usurpador mismo y el tercero de mala fe. pero no el vicioso. podría sostenerse que aún en los bienes inscritos la posesión material es un elemento fundamental. Claramente no se trata propiamente de una acción posesoria. la de restitución recuperar la posesión perdida. Dr. .La querella de amparo y de restitución prescriben en un año (art. sino más bien una acción de carácter personal con fines de policía. . de restitución y de restablecimiento . ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES. Que se indemnicen los perjuicios. Estas acciones no tienen lugar contra el ejercicio de una servidumbre legal (art. Obras nuevas no denunciables: "Las necesarias para precaver la ruina de un edificio. 2. del CPC. Los edificios y construcciones que amenacen 2. o sea. etc. puente.Una de destrucción o reparación de una obra: Esta obligación es indivisible: o se destruye o no. 918 que exige un año completo de posesión tranquila. Dr. Se puede entablar contra todos los querellados o contra uno solo de ellos. acequias. y la obligación es simplemente conjunta. Denuncia de obra ruinosa (Art. 946 contempla el caso en que haya pluralidad de querellados o de querellantes. destrucción o enmienda de la obra. obligaciones con pluralidad de sujetos. Esta denuncia de obra nueva tiene un procedimiento especial regulado en los art. o se repara o no. a costa del dueño de las obras. Tiene por objeto evitar que el mal estado de ejercicio de la posesión." (art. 932).Curso de Derecho Civil I Prof.Cada uno podrá pedir indemnización. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos. se restituyan las cosas al estado anterior. 3. La Jurisprudencia ha resuelto que no es aplicable a estas acciones especiales el art. . en atención a que está comprometido el interés público. Eso sí la se persigue que se prohíba toda obra nueva sobre el suelo de que está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente. Denuncia de obra nueva (Art. Las obras ruinosas denunciables están tratadas 1. El art.Cada uno podrá pedir la prohibición. ni de vista.. 930 y 931). B. Los árboles mal arraigados o expuestos ocurrencia. acueducto. Obra nueva es aquella que no existía o bien que existiendo resulta de distinta naturaleza por las modificaciones a la que fue sometida.932 y 935: ruina. La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue suspender los trabajos de una obra nueva que ha comenzado o que amenaza de comenzar hasta que no se resuelva en juicio sobre el derecho que se tiene a continuar la obra. y que. aunque no se apoye sobre el predio ajeno. Cuando hay pluralidad de querellados existen 2 obligaciones: . Los objetivos que persiguen son: los edificios o construcciones entorpezca el en los art. ni vierta aguas lluvias sobre él (artículo 931).Obligación de indemnización de perjuicios: Se ha seguido la regla general. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 139 Reglas comunes 1. acequias.947). sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre si a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. El querellante puede exigir a cada querellado una cuota igual.930 inc. A. . a ser derribados por casos de ordinaria .2 y 3). terminadas. Cuando hay pluralidad de querellantes también existen 2 obligaciones: . Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios. pero sólo por el daño que haya sufrido. etc. con tal que en lo que puedan incomodarse se reduzcan a lo estrictamente necesario. a menos que legitime su personaría relativamente a los otros. Esta enumeración es de toda evidencia meramente ejemplar. canal. cañerías.565 y ss. 7. que es además su causa de pedir. Si se ha derrumbado después de notificada la demanda.AR. indemnizará de todo perjuicio a los vecinos.. Puede ejercerse sin importar la naturaleza del bien... No tiene plazo fijo de prescripción. 4. llamados interdictos posesorios. Dr. la posesión. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 140 1. El titular. El titular es el poseedor útil. Tienen plazo fijo de prescripción (1 año o 6 meses según el caso) 6. ¿Qué sucede si el edificio que amenazaba ruina. 5. pueden reivindicarse entonces cosas muebles o inmuebles.934).AR.AR.AR. 8. AP. Así dice el artículo 950. las hará el querellante en la forma indicada en los artículos 930 y 933. AP. Protegen un hecho.AR. Si se ha derrumbado antes de notificarse la demanda. Repararlo.AR.Si se debió a un caso fortuito no habrá lugar a indemnización a menos de probarse que el caso fortuito. AP. y 3. 2. se derrumba? El Código distingue: (art. 2. 3.AR. AP. LAS LIMITACIONES AL DOMINIO . Si el daño que se teme es de gravedad. sin el mal estado del edificio. . 1. Se intenta para proteger el dominio. o 2. si lo admite. AP. Las sentencias producen el efecto de cosa juzgada formal. AP. pudiendo incluso ejercer algunos de ellas el mero tenedor.. salvo el caso de la acción publiciana.AR. es el dueño. AP. no lo hubiera derribado. inciso 2: "Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo".. pero si éste no las hace. que es además su causa de pedir..Si se debió a culpa del querellado. debe hacerse una nueva distinción: .. no hay derecho a indemnización (sanción al querellante negligente). Paralelo entre la acción reivindicatoria y las acciones posesorias 1. La acción para pedir la destrucción de la obra ruinosa no prescribe mientras subsista el temor de que la obra pueda derrumbarse. Sólo proceden tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos. aunque siempre real. por regla general. Esta denuncia de obra ruinosa tiene un procedimiento especial concentradísimo regulado en los artículos 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Su naturaleza es la de ser una acción mueble o inmueble.Curso de Derecho Civil I Prof. Se tramitan en juicio ordinario de lato conocimiento. Las sentencias producen el efecto de cosa juzgada material. El actor debe probar posesión. AP.. Se tramitan en procedimientos sumarios. El actor debe probar dominio. obtener que el dueño rinda caución para indemnizarlo de los daños que pueda causar. Las reparaciones deben ser hechas por el querellado. Obtener la destrucción del edificio ruinoso. Su naturaleza es siempre inmueble y personal. tienen derechos reales de dominio pero menos completos que el propietario pleno.Por el gravamen de un usufructo. uso o habitación.. b) Nuda propiedad: Se llama nuda propiedad cuando el titular se ha desprendido de las facultades de uso y goce. Visto desde el otro lado del mismo fenómeno. De estas dos clasificaciones podemos concluir que el dominio. éste puede ser absoluto o fiduciario: a) Dominio absoluto se presenta cuando no está sujeto a condición cuyo cumplimiento implique la extinción del derecho de dominio.el dominio limitado por la privación de alguno de sus atributos (usufructo.. por regla general. Según el art.Porque las servidumbres. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 141 Revisemos un poco aquello que estudiamos en derecho de dominio y particularmente al momento de clasificar los distintos tipos de propiedad.. 2ª clasificación. Decíamos que esta situación la encontrábamos cuando el propietario había constituido un derecho de usufructo a favor de un tercero.Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. presentado como el más completo de todos los derechos reales por reunir en él todas las facultades.Curso de Derecho Civil I Prof. tanto el nudo propietario como aquel que tiene su derecho sujeto al gravamen de pasar el dominio a otro en el evento de cumplirse una condición. vale decir.limitado por una .El dominio limitado por la sujeción a una condición (propiedad fiduciaria).734 el dominio puede ser limitado de varios modos: 1. Si se analiza someramente estas clasificaciones vemos que tanto la nuda propiedad como la propiedad fiduciaria tienen un elemento en común. conservando para sí sólo la facultad de disposición. los derechos reales que limitan al dominio son derechos reales de menor entidad. y 3. es pleno y absoluto. Claramente se distinguen entonces estos tres tipos de limitaciones: 1.582 pareciera a primera vista indicar que ese derecho no tiene prácticamente limitaciones. El art. precisamente recordemos las dos primeras clasificaciones que estudiamos: 1ª clasificación. 2. En cuanto a la facultad que otorga a la persona titular del derecho.. pero puede verse limitado por existir sobre la cosa en cuestión otros derechos reales que lo limiten.. Decíamos además que el código civil al definir el derecho de dominio en el art. a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. el uso.734) contempla. Se refiere aquí a la propiedad fiduciaria. el goce y la disposición. es decir. por el hecho de verificarse una condición (art. privándolo de alguna de sus facultades. 2. Dr..582 la establece: a) Propiedad plena: La propiedad es plena cuando el titular del derecho de dominio tiene la suma de facultades que éste le confiere. aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona. También en relación con las facultades del dominio.733). pero a continuación el mismo legislador señalaba dos grandes limitaciones a este derecho y al ejercicio de las facultades que confiere el dominio: la ley y el derecho ajeno. Analicemos entonces a partir de ahora aquellas limitaciones al dominio que la ley (art. uso y habitación) o 3. c) Propiedad fiduciaria si el dominio está sujeto a una condición en virtud de cuyo cumplimiento se extingue el derecho del titular pasando la propiedad a manos de una tercera persona. Dicho de otro modo el titular no tiene el goce de la cosa por existir un derecho real que concede este goce a un tercero. Explicaciones No toda propiedad que se encuentra expuesta a pasar a otra persona por el evento de verificarse una condición es propiedad fiduciaria. El Fideicomisario que es el tercero que tiene la mera expectativa de llegar a ser dueño si es que se cumple una condición.1489) pasará a la persona del vendedor. Se trataba entonces de un encargo encomendado a la conciencia y fe de otro a fin que no ignorase el encargo del testador (esto fue hasta Augusto a partir de quien se reconoció valor jurídico al fideicomiso.) Concepto Art. Recurramos a la etimología de la palabra y veremos cual es el verdadero alcance de esta institución. Art. por lo tanto. Esta persona es dueña hasta que se cumple una condición.733 y ss. Fideicomiso viene del latín fideicommissum. 3°. 733 inc. pero no hay bajo ningún aspecto propiedad fiduciaria.2°. Cuando se cumple la condición y la propiedad pasa al tercero ese acto se llama jurídicamente restitución. Ciertamente la definición del Código es incompleta y no revela toda la riqueza de la institución de la propiedad fiduciaria. Art. (las servidumbres) LA PROPIEDAD FIDUCIARIA (art.Curso de Derecho Civil I Prof. aunque al principio en forma limitada. compuesta de fides: fe. 733 inc.733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona. Cuando se constituye una propiedad fiduciaria ese acto se llama fideicomiso. se afecta una característica del dominio que es la perpetuidad y por esta razón la propiedad fiduciaria se estudia como una limitación al dominio. donde el testador transmitía a una persona (generalmente una persona capaz a fin de evitar el riguroso formalismo del ius civile que no permitía la transmisión a incapaces) alguna parte de sus bienes con la obligación de entregarlos al heredero o legatario que él quería en definitiva beneficiar. a la lealtad de alguien. El Propietario fiduciario o fiduciario que es la persona que recibe el dominio de la cosa con la carga de restituirla. es decir nos da la idea de algo encomendado a la fe. y de commissum. Intervinientes Intervienen en la propiedad fiduciaria 3 sujetos: El Constituyente que es la persona que dispone de una cosa suya a favor de un tercero a quien grava con una obligación de restituir la cosa a otro tercero si es que se cumple una condición.Es la cosa que queda afecta a la propiedad fiduciaria. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 142 carga que se impone a la cosa sobre la que se ejerce el dominio (un predio) en beneficio de otra cosa. .) Aplicada esta mecánica romana a nuestros días podemos entender mejor que es lo que se persigue con la institución: el constituyente transfiere la propiedad a un tercero con “el encargo” de entregarla al destinatario final en el evento de que la condición prefijada se cumpla. por el hecho de verificarse una condición. . Dr. Art.Es el acto por el cual se constituye la propiedad fiduciaria. Pensemos en el caso de una simple compraventa de una casa en la que no paguemos el precio de compra. confiado. En Roma se conocía bien en derecho sucesorio. 733 inciso final. declarada judicialmente la resolución por incumplimiento de nuestra obligación (condición resolutoria tácita art. Esta palabra tiene 2 significados: . estando todavía pendiente la condición. “Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario.742 permite que el constituyente nombre uno o varios fiduciarios y/o fideicomisarios. si viviere. es decir. si éste llega a faltar al momento de cumplirse la condición. Eso si al momento de la restitución (cuando se cumpla la condición) es indispensable que exista (art.737 permite que el fideicomisario no exista al momento de deferírsele la propiedad.742) El código. 745. Dr. o cuando falte por cualquiera razón el fiduciario designado. Si llega a faltar uno de los propietarios fiduciarios la porción del que falta favorece a los otros.736 permite que se conceda a una persona el usufructo de una cosa y a otra el fideicomiso. siempre que se espere que exista. en el art. Si falta el fideicomisario antes de la restitución pasa la expectativa de adquirir la propiedad ipso jure al substituto o substitutos designados por el constituyente. .743) que es aquella por cuya virtud el constituyente designa uno o más sustitutos para el fideicomisario a fin que. 748. una vez que se cumple la condición que afectaba al primer fideicomisario. pues afecta el carácter absoluto que se demuestra en que el fiduciario tiene limitada sus facultades. lo que se conoce como “derecho de acrecer” (art. A diferencia del usufructo hay un solo derecho real de dominio lo que sucede es que este derecho de dominio esta expuesto o sujeto a gravamen de cambiar de titular si es que se cumple una condición. Art. aquellos lo remplacen. se extinguen las meras expectativas de los otros.762).745) La propiedad fiduciaria es una limitación al dominio y al legislador no le agradan las limitaciones al dominio. radicado el dominio en uno de ellos. En la propiedad fiduciaria respecto del fiduciario la condición es resolutoria porque por su cumplimiento se extingue el dominio y respecto del fideicomisario la condición es suspensiva porque por su cumplimiento va a nacer o se va a adquirir el dominio.Curso de Derecho Civil I Prof. si los hubiere (art. De toda evidencia entonces es que la ley prohíbe los fideicomisos sucesivos y si se llegan a constituirse. Decíamos que era una limitación al dominio porque afecta o puede afectar la perpetuidad del derecho de dominio del propietario fiduciario. Este es un caso excepcional en que la ley presume una condición. Esta prohibición de fideicomisos sucesivos no debe de confundirse con la institución de la substitución fideicomisaria (art. es una norma prohibitiva. Prohibición de constituir fideicomisos sucesivos (art.” El fideicomisario también puede faltar por eso el art. además le da valor de elemento esencial porque si el fideicomisario no existe al tiempo de la restitución se consolida el dominio en el fiduciario.750). Propiedad fiduciaria y usufructo El art. o sus herederos. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 143 De acuerdo a la ley el fiduciario puede faltar y de ser así el constituyente hará las veces de fiduciario.738). gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente. al contrario privilegia el principio de la libre circulación de los bienes como ya lo vimos. Este art. sin embargo veremos que no sólo esa característica se ve afectada. Pluralidad de fiduciarios y fideicomisarios (art. la sanción que acarrea su incumplimiento es por lo tanto la nulidad absoluta. Dr.Por causa de muerte: Se constituye a través de un testamento el cual como sabemos siempre es solemne. Hay una excepción a este plazo de 5 años.El fiduciario es el propietario de la cosa dada en fideicomiso.Uno o más cuerpos ciertos.Curso de Derecho Civil I Prof. Si el fideicomiso recae sobre bienes raíces además hay que cumplir con una segunda formalidad: ese instrumento público debe inscribirse en el registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de bienes raíces. Constitución del fideicomiso (art. es un hecho cierto pero indeterminado. 739 de si el plazo que establece la ley es o no de aplicación general.Una cuota determinada de una herencia. pues debe hacerse por instrumento público.. No hay acuerdo al respecto. .La totalidad de una herencia. La finalidad de este plazo esta dada por la misma razón por la cual en el art. pues el mismo art. Si recae sobre bienes raíces debe inscribirse además en el registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de bienes raíces. sea que recaiga sobre mueble o inmueble. La ley no dice expresamente que debe ser por escritura pública pero normalmente lo es. es decir.735) Se puede constituir el fideicomiso de dos maneras: 1ª. Cosas que pueden constituirse en fideicomiso (art. pues genera incertidumbre. se tiene por fallida. De tardar más. 2ª. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO Y DEL FIDEICOMISARIO Derechos y obligaciones del fiduciario. Fijando este término pone fin a la incertidumbre y otorga certeza sobre quien es la persona del titular en el dominio. . todos los atributos del derecho de dominio lo que ocurre . Los autores han sostenido que en este caso la condición consiste en la existencia del fideicomisario al momento de morir el fiduciario. siendo dueño tiene.Por acto entre vivos: La constitución de un fideicomiso por acto entre vivos es un ACRO solemne. pues de partida la muerte es un plazo y no una condición porque si bien es un hecho futuro no es incierto. Otra discusión hay respecto del art.739 establece que la condición debe cumplirse en el plazo de 5 años.. Curiosa disposición ésta. lo que significa que el dominio se consolida en el fiduciario y se extingue la mera expectativa del fideicomisario.1317 restringe la comunidad o el pacto de indivisión al mismo tiempo. Como el fiduciario tiene que restituir la cosa cuando se cumpla la condición (lo hace al fideicomisario y debe ser la misma cosa) este bien tiene que ser no consumible y no genérico. Los derechos 1°.734) Puede constituirse fideicomiso sobre: .739 establece “a menos que la muerte del fiduciario sea el evento del que penda la restitución”. al legislador no le gusta que se afecte de algún modo la libre circulación de los bienes. en consecuencia y por regla general.. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 144 Plazos de operación de la condición en la propiedad fiduciaria El art. d. Consecuencias de que sea dueño a. y ello se produce cuando la condición consiste en la muerte del fiduciario. De ahí que sea lógico que se imponga que para que el gravamen sea oponible al fideicomisario: 1° El fiduciario tiene que haber contado con autorización judicial dada con conocimiento de causa.De la lectura del art.. Art.751).2°) Derechos y obligaciones del fideicomisario Los derechos .759). Dr. e.761 (los ascendientes del fideicomisario y los representantes de las corporaciones o fundaciones). por cuanto asimila el régimen de los bienes que se posean fiduciariamente a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría.. También puede llegar a ser intransmisible. Ciertamente hay que tener presente que los términos más o menos amplios de este derecho de dominio se encuentran establecidos por la voluntad del constituyente (art. tiene derecho de retención si es que el fideicomisario le adeudare pagos o indemnizaciones.Curso de Derecho Civil I Prof.757). Esto como consecuencia de tener la libre administración del fideicomiso. Obligaciones: 1. 2. cuando tenga que restituir la cosa. ya que cuando se cumpla la condición se va a extinguir su derecho. que son las personas enumeradas en el art.Puede intentar acción reivindicatoria. Evidentemente que al transferirla o transmitirla no puede alterar la naturaleza de la propiedad (no confundir con mudar su forma que si esta permitido por el art.Puede transferir (por acto entre vivos) y transmitir su propiedad fiduciaria (art. Eso sí a diferencia del usufructuario no está obligado a rendir caución a menos que se le exija por decisión judicial como consecuencia de una petición de medida conservatoria (761 inc. De ahí que la transferencia o transmisión se hace con el cargo o gravamen de mantener indivisa la propiedad y con el gravamen del fideicomiso (si se vende se enajena con la misma condición que le afecta). cuidarla y restituirla hasta el cumplimiento de la condición. sea esto por la simple aplicación del principio que nadie puede transferir o transmitir más derechos de los que tiene. b. c.1618 N°8 en relación con el art. y 2° En la gestión en cuestión tiene que haberse oído a las personas que tienen interés y puedan impetrar medidas conservatorias...758)..758 se colige que el fiduciario está obligado a conservar la cosa.. de ahí que pueda mudar su forma. 2°. Excepcionalmente el constituyente puede prohibir al fiduciario enajenar la cosa y en este caso la cláusula de no enajenar es válida..Una vez cumplida la condición.2315) f. El código sin embargo establece ciertas limitaciones a los gravámenes que se impongan..445 N°14 del CPC). Responde en consecuencia de culpa leve.760).Si lo ha pactado con el fideicomisario.Puede gravar la propiedad fiduciaria (art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 145 es que existe una condición resolutoria que lo afecta.El fiduciario puede demandar daños y perjuicios (art.. tiene derecho a reclamar las mejoras no necesarias.Del art. pudiendo oponerlas como compensación a la indemnización que pueda deber (art. pero conservando su integridad y valor. 893.754 se colige que debe hacer un inventario solemne en los mismos términos que el usufructuario.La cosa constituida en fideicomiso es inembargable mientras esté en poder del fiduciario pero esta inembargabilidad sólo afecta a la cosa misma y no a sus frutos (art. ni la mera expectativa ni ninguna de las facultades que señalamos se transmite ni testamentariamente ni ab intestato y el fideicomiso pasará a los sustitutos si es que se nombraron... es suspensiva porque mientras no se cumpla no nace ningún derecho. tiene que ser total. b. Mientras es fideicomisario jamás podrá pedir la restitución de la cosa.Puede pedir que el fiduciario rinda caución (art. Término o extinción de la propiedad fiduciaria (art. o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género. si la cosa no es fungible..762 establece que si el fiduciario muere.Puede transferir su mera expectativa (si la vende hay compraventa de cosa futura que es válida). Obligaciones del fideicomisario 1°.-Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. El art.. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 146 En rigor.. f.764 y ss. según el art. .761 lo permite expresamente. 6.Tiene el derecho de reclamar la cosa cuando se cumpla la condición.Tiene derecho a ser oído cuando el fiduciario quiera gravar la cosa.764) El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.Por confundirse la calidad de fideicomisario con la de único fiduciario.Por la destrucción de la cosa dada en fideicomiso. incluso judicialmente. 5.755) e.Por la resolución del derecho de su autor (como consecuencia de la pérdida del dominio del constituyente).756..Puede intentar medidas conservativas. sin perjuicio de los derechos de los substitutos.. no tiene ningún derecho sino que sólo una mera expectativa de llegar a ser dueño si es que se cumple la condición. Debe pagar las expensar extraordinarias bajo las modalidades que se establecen en el art. o de pagar su valor.757).763) El fideicomiso se extingue: 1.Curso de Derecho Civil I Prof.758).. pues al cumplirse la condición éste deja de ser tal y pasa a ser propietario puro y simple. 3...1492 que concede al acreedor condicional la facultad de intentar estas medidas. Esta condición. 2. (art. dijimos.761. En cierta forma esta facultad no la tiene el fideicomisario.. si la cosa es fungible.Puede solicitar indemnización por los deterioros que provengan de la culpa del fiduciario (art. de lo contrario se consolidan en el constituyente.761).. aunque esto es deducible de la aplicación de la regla general del art. Ya señalamos que el art.) Concepto (art. c. d. Sin embargo la ley le concede ciertas facultades: a.Por la restitución. EL DERECHO REAL DE USUFRUCTO (art. Si el fideicomisario es una persona que aún no existe pero se espera que exista las medidas conservativas las pueden pedir los ascendientes y tratándose de personas jurídicas las pueden intentar los personeros de ellas (art.Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución. 4.Rembolsar al fiduciario todas aquellas expensas que haya hecho en la cosa y que no eran necesarias. en la legislación romana. el Código de las 7 partidas sigue al derecho romano y lo considera una servidumbre personal. del derecho de disfrute de la cosa. que nos revelan el derecho de usar de una cosa ajena y aprovecharse de sus frutos. la mera o nuda propiedad es la que se encuentra actualmente desprovista del goce de la cosa. sino al nudo propietario. en tanto que el dueño sólo conserva la facultad de disposición. como razona acertadamente el profesor Barcia. mientras la tercera la de Pothier y la mayor parte de la doctrina moderna. pues por esencia la propiedad es tal en cuanto concurren las facultades de usar. En Derecho español. Un caso de nuda o mera propiedad es el usufructo. A decir verdad esta propiedad separada de uno de sus atributos es una “pseudo propiedad”. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 147 Generalidades Cuando hablamos de usufructo inmediatamente se nos viene a la memoria el inciso segundo del art. aunque temporalmente. pues históricamente así nos ha sido enseñado. sino a la distinta naturaleza jurídica de ambas instituciones. pero con la obligación de conservar su sustancia. el uso y goce quedan en poder del usufructuario.578 lo define como “el derecho de gozar de las cosas ajenas como el propietario mismo. se discute si es bien un derecho real o una servidumbre. más precisamente por razones históricas. otros afirman que el usufructo se extingue con la pérdida de la cosa. gozar y disponer de la cosa. Probablemente la primera de las opiniones representa el punto de vista de Paulo. Conocida es la definición que tomó Justiniano de Paulo: usus fructus est jus alienis rebus utendi. propiedad de que hablar. En efecto. No es sino por el Código francés (por recelo que inspiraba la expresión servidumbre personal) que se consideró el usufructo como un derecho de naturaleza especial. que limita poderosamente las facultades del propietario llegando a privarlo. fruendi. . El usufructuario usa la cosa ajena para aprovecharse de sus frutos. éste momentáneamente se haya separado del goce de la cosa. el derecho de usufructo es un derecho real independiente y autónomo.582 que nos evoca esa propiedad desmembrada pues separada del goce de la cosa que se llama mera o nuda propiedad. Mientras un sector de la doctrina española sobretodo cree que esta expresión significa que el usufructo sólo puede recaer sobre cosas que sean susceptibles de un uso reiterado. De ahí que. salva rerum substantia.Curso de Derecho Civil I Prof. El Código civil español se separa al igual que el francés de esta concepción (por influencia seguramente de éste) y lo considera un derecho real de naturaleza independiente. Mucho se ha discutido acerca de la verdadera significación de la frase rerum substantia. En todo caso para ser justos. pues si la separación fuera perpetua o definitiva no habría. aunque de antigua data. en el caso del nudo propietario. en el que se produce una separación de los atributos del dominio. Sea como sea. Entre nosotros pareciera no haber discusión. la segunda el de Justiniano. al igual que el uso y la habitación. Sucede que. Sea como sea la definición de Paulo pasó con muy pocas variaciones al Código de Napoleón que en el art. Veremos en su momento que Bello pareció seguirlas todas a la vez. En doctrina sin embargo. que el usufructo es un derecho real. la decisión del derecho español de no considerar el usufructo como una servidumbre personal no dice relación con el resabio feudal de la legislación francesa en contra de la expresión servidumbre personal. “la propiedad plena confiere el goce actual de la cosa.” Naturaleza jurídica. y por ello sigue siendo propietario. stricto sensu. En cambio. en fin otros autores piensan que dichas palabras expresan que el usufructuario está obligado a restituir la cosa. la cosa fructuaria no pertenece al usufructuario. De hecho. el usufructo constituía una servidumbre personal.” Usufructo es una voz derivada de las latinas usus (uso) y fructus (fruto). como consecuencia de un derecho real impuesto sobre ella y que confiere el goce a una persona distinta del dueño. mixto (el adquirido por prescripción.También en razón del objeto: a. 4..El nudo propietario. sin embargo pecan de ambiguas y de carentes de sentido práctico.. atípico o cuasiusufructo: se le llama al que recae sobre cosas que se consumen (segunda parte de la definición del art.764). b...El Usufructuario. El código habla de fungibles (se cambia por otra de igual poder liberatorio) y no consumible. . Dr..764) b.Legal b.Parcial: cuando abarca una parte de los frutos de la cosa. b. 3.Simultáneo: cuando todas gozan simultáneamente de él. la mayoría de ellas.. b. 6. él es el titular del derecho de usufructo. por lo tanto hay comunidad de usufructuarios.Usufructo sobre universalidad patrimonial. el derecho para usar y gozar se concede a varias personas... Este cuasiusufructo fue conocida en derecho romano.Curso de Derecho Civil I Prof.Voluntario c. que es la persona que instituye el usufructo... De conformidad con el art. Este usufructo sobre cosas consumible hace que la obligación de conservar la substancia de la cosa no sea una obligación de la esencia del usufructo..Judicial d.Según su objeto: a. Lo normal es que lo fungible sea consumible. que es el dueño de la cosa fructuaria. modo de adquirir donde interviene tanto la voluntad como la ley) 2. Clases de usufructo La doctrina suele entregar varias clasificaciones de usufructo.Sucesivo: cuando habiendo varios usufructuarios van entrando en su goce uno después de otro.Total: cuando abarca la totalidad de los frutos de la cosa. que es la persona que tiene el derecho de usar y gozar de la cosa (cosa fructuaria). .. hay varios usufructos constituidos.Usufructo múltiple: cuando se concede a varias personas.Usufructo sobre cosa individual o derecho concreto. como el simple usufructo recaído sobre cosa consumible.Usufructo anormal. es la persona que tiene el derecho de dominio limitado sólo al ejercicio de la facultad de disposición pues está privado del uso y del goce de la cosa. Subdividiéndose en: . Gonzalo RUZ LÁRTIGA 148 Intervinientes: Intervienen en el usufructo 3 sujetos: .En razón de su origen: a. 5.En razón de su duración: .Usufructo simple: cuando se concede a una sola persona.. típico o propiamente tal: se le llama al usufructo que recae sobre cosas no consumibles (primera parte de la definición del art. Veamos sucintamente algunas de ellas: 1. .En relación a la persona a cuyo favor está constituido: a.769 la constitución de dos o más usufructos sucesivos o alternativos está prohibida...Usufructo normal.. es decir. El cuasiusufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor.El Constituyente..Según la naturaleza de la cosa fructuaria: a.. Por ello se señala que el plazo es un elemento de la esencia particular del usufructo.. en la medida que el constituyente no lo haya prohibido (art. Art. 4. Dr..Curso de Derecho Civil I Prof..Si al terminar el usufructo el usufructuario retiene indebidamente la cosa el nudo propietario tiene la acción reivindicatoria en cambio en el cuasiusufructo al terminar si el usufructuario no cumple con su obligación de devolver otras cosas de la misma cantidad y calidad o de pagar su precio el nudo propietario tiene solo una acción personal para exigir el cumplimiento.731 inc. principal (a diferencia de la prenda y la hipoteca. el de dominio y el de usufructo.Este derecho concede un derecho real de goce. Gonzalo RUZ LÁRTIGA a. 1. El usufructuario es dueño del derecho real de usufructo pero es mero tenedor de la cosa fructuaria. 3.. Cuando muere el usufructuario se extingue. el usufructo es un título de mera tenencia en cambio el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio porque el cuasiusufructo se hace dueño de la cosa y su obligación es que al terminar el cuasiusufructo devuelva una cosa del mismo género.Coexisten 2 derechos reales distintos. 2. Diferencias entre el usufructo y el cuasiusufructo..Es un derecho sobre cosa ajena. Diferencias .580) 3.Es una limitación al dominio... Tienen en común que ambos son títulos traslaticios de dominio. que puede recaer sobre muebles o inmuebles (art. traspasarse entre vivos.El usufructo recae sobre cosas no consumibles. De las diferencias anotadas aparece que el cuasiusufructo tiene cosas en común con otro contrato real que conocemos. 6. 2. El cuasiusufructo recae sobre cosas consumibles.Usufructo temporal: tiene un plazo cierto y determinado de duración.. dura por cierto plazo y una vez cumplido se consolida el dominio en el nudo propietario. calidad y cantidad o pague su precio. en síntesis el usufructuario no devuelve la misma cosa.Es un derecho real.2º). De no indicarse un plazo expresamente en el usufructo. éste dura toda la vida del usufructuario.. veamos las similitudes y diferencias.. Cuasiusufructo y mutuo Similitudes El mutuo es un contrato real donde se entrega a una persona una cantidad de cosas para que las use. 149 Características 1. Sin perjuicio de lo anterior.Usufructo vitalicio: se constituye por toda la vida del usufructuario.2º). 5. sin embargo les asisten diferencias notables. El derecho del usufructuario para usar y gozar es absoluto. el derecho de usufructo se puede transferir. 4. b.. 7.Es un derecho intransmisible.Si la cosa se destruye por caso fortuito en el usufructo el usufructuario responde.. 773. es decir. Incluso cuando se habla de usufructo vitalicio se entiende que el plazo es cierto y determinado ya que no puede durar más allá de la vida del usufructuario (artículo 765 inc. el mutuo. En el cuasiusufructo los riesgos son del cuasiusufructuario.. se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona.Respecto de la cosa fructuaria. se hacen dueños y tienen la obligación de devolver otras cosas de igual cantidad y calidad o de pagar su precio.Es un derecho temporal. ..En el usufructo el usufructuario recibe la cosa en el estado en que se encuentre mientras que en el arrendamiento el arrendatario puede exigir que la cosa se le entregue en buen estado. En el arrendamiento las reparaciones mayores son del arrendador (las que no son de ordinaria conservación).El origen es distinto porque en el usufructo puede tener variados orígenes. 2.Por voluntad del constituyente (por voluntad del dueño de la cosa). 3. el nudo propietario no esta obligado a hacer reparaciones en la cosa.El mutuo es un contrato en cambio el cuasiusufructo es un derecho real. requiere que éste sea constituido por testamento. 4.El mutuo tiene su origen en la voluntad de las partes en cambio el cuasiusufructo tiene su origen en la ley. Si recae sobre un mueble la constitución es consensual. éste puede constituirlo por acto mortis causa o entre vivos... La constitución del usufructo por acto entre vivos es lo normal. Formas de constituir el usufructo (art. el usufructo es un derecho real. 3. lo que ocurre es que la inscripción cumpliría una doble función porque haría las veces de solemnidad y además de tradición. Cuando se constituye el usufructo por la voluntad del propietario de la cosa. 2ª situación. Puede que conceda a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad. por regla general. Otros autores piensa que la solemnidad es doble: el instrumento público y la inscripción en conjunto serían la solemnidad del usufructo. Que el dueño conceda la nuda propiedad a una persona y se reserve para si el usufructo.. 2. En este caso los autores discuten respecto de la solemnidad. Si recae sobre bienes raíces la constitución es solemne porque se requiere de instrumento público inscrito en el registro de hipotecas y gravámenes del CBR respectivo. para algunos la solemnidad esta radicada en el otorgamiento del instrumento público.El arrendamiento es un contrato. puede recaer como se dijo sobre bienes muebles o inmuebles.Cuando el cuasiusufructo recae sobre bienes muebles y se constituye por acto entre vivos es consensual y cuando recae sobre inmuebles es solemne. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 150 1. 766) a. que generalmente es una escritura pública. Puede ser que el dueño conceda el usufructo y se reserve la nuda propiedad. En el arrendamiento es la voluntad de las partes su única fuente. En cambio el mutuo es un contrato real porque se perfecciona por la tradición. 5..Curso de Derecho Civil I Prof.. Cosas que son susceptibles de usufructo propiamente tal Tienen que ser cosas no consumibles y no fungibles..El usufructo cuando recae sobre mueble y se constituye por acto entre vivos es consensual pero si recae sobre inmuebles siempre es solemne. El arrendamiento es consensual. Pueden darse 3 situaciones: 1ª situación. La constitución del usufructo por causa de muerte.. lo que se llama constitución por retensión. 3ª situación. Diferencias 1.En el usufructo. lo que se denomina constitución por vía directa. . Usufructo y arrendamiento Tienen en común que ambos son títulos de mera tenencia. lo que se denomina constitución por desprendimiento. por lo tanto se pueden constituir sobre todo tipo de bienes muebles o inmuebles. Dr. y la inscripción sólo representaría la forma de hacer la tradición del derecho real de usufructo. No hay ninguna otra exigencia. En la donación revocable. Para la mayoría de la doctrina en realidad no se trataría de un verdadero usufructo. A su vez. op. Holgaba señalar en el art. Por ello. Lexis Nexis.En la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. constituido mortis causa es siempre solemne. En este sentido..Curso de Derecho Civil I Prof. que se exigen vía publicidad (art. sin privar de los bienes a los herederos. ya que no existe seguridad en que el donatario en definitiva se adjudicará el bien entregado. 810. ROZAS VIAL. Dr. Veamos cada uno de ellos. Concluyamos entonces que este derecho de goce no constituye un derecho real y es inembargable. el donatario tendrá la calidad de usufructuario de esas especies (art. En él se establece que son de este tipo: 1.Por disposición de la ley.688). p. En caso de recaer el usufructo sobre inmuebles deberá cumplir los trámites de rigor de la sucesión por causa de muerte. Fernando.89. reflexiona el profesor Barcia. En otras palabras. d. Recayendo sobre cosa mueble sólo se exigen los requisitos propios del testamento.. el legislador se refiere a los usufructos regulares en el art. Los Bienes.El que tiene el padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo. Por hablarse de título traslaticio de dominio no requeriría tradición.2466. el usufructo. tienen un derecho de usufructo sobre los bienes del desaparecido.302. cit. más bien parece ser el donatario un propietario fiduciario que un usufructuario. 2004. Fernando. página 305. según señala el art.. En estricto rigor no se trata de usufructos propiamente tales más bien la ley entrega al padre o madre de familia o al marido un derecho legal de goce sobre los bienes del hijo o de la mujer respectivamente. Al no señalar reglas especiales se aplican entonces las reglas generales. ya que la nuda propiedad estaría en manos de una persona que se ignora si vive. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 151 Planiol reflexionaba que de esta forma disponía el testador de un medio cómodo de asegurar recursos vitalicios a una persona. nº 347. este usufructo es provisorio. 33 34 ROZAS VIAL.1142 inc.2º). Si el donante entregó en vida alguna de las especies que constituyen la donación a título universal. . Pero. si se hiciere un análisis de la naturaleza jurídica de esta figura. Tercera Edición.. Otro caso de constitución de usufructo que se estudia por la sola disposición de la ley se encuentra en el caso de los efectos de la dictación del decreto de posesión provisoria de los bienes de desaparecido (declaración de muerte presunta) y en el caso de la donación revocable. ni de inventariar los bienes de la mujer o del hijo respectivamente. Los poseedores provisorios. El testador en efecto puede atribuir la nuda propiedad a los herederos y el usufructo vitalicio a … otro ser querido y viceversa. con lo que se colige que el derecho real de usufructo se puede adquirir siendo posesión regular en el plazo de 2 a 5 años y siendo poseedor irregular en 10 años. no requiere de inscripción para los efectos de su constitución 33 c. se sostiene que más bien se trataría de una propiedad sujeta a condición resolutoria 34 . y a pesar que recaiga sobre inmuebles.El que tiene el marido como administrador de la sociedad conyugal sobre los bienes de su mujer. Santiago de Chile. . 2. Así se explica que ni el marido ni el padre ni la madre de familia tengan la obligación de rendir caución. según lo vimos en el art. . nº 349.Por prescripción. este derecho de goce termina con la disolución de la sociedad conyugal o la emancipación del hijo. 766 N°4 esta forma de constituirlo pues las reglas generales sobre prescripción adquisitiva que hemos estudiado lo permiten respecto de los derechos reales en general.. no podría sostenerse que quede incluido precisamente por el carácter intransferible e intransmisible del derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla 10ª del art. la ley es clara al permitir la constitución de un usufructo por decisión judicial tratándose de bienes familiares en el art. constituir. la declaración de un bien como familiar. Regla 10ª regula esta situación. puede llevar a la constitución de un usufructo por orden del tribunal sobre el hogar común de las personas unidas por matrimonio. a favor del cónyuge no propietario. a favor del cónyuge no propietario. Dr.1º de la Ley nº 14. primera parte. Duración del usufructo El usufructo es siempre un derecho real de carácter temporal. donde la ley regula la partición de bienes y señala que el partidor (juez arbitro) puede con el consentimiento de los interesados entregar la nuda propiedad a un comunero y el usufructo a otra y en ese caso tendría su origen en la sentencia del juez partidor. Limitaciones . señala que “el Juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo. uso o habitación sobre los bienes familiares.1337. por lo tanto si no se establece un plazo la ley le fija uno y es que no durará más de 30 años. según lo estudiamos en el art. (art. Si se tratare de un bien raíz.147 inc. veamos a continuación cuales son las limitaciones que se imponen al propietario de la cosa fructuaria. al señalar “durante el matrimonio. el Juez podrá d urante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad. Tratándose del pago de pensiones alimenticias. La LF. Siendo el usufructo una limitación al derecho real de dominio. la cátedra estima que al no haberse señalado expresamente el usufructo dentro de la numeración de derechos reales que puede el cónyuge sobreviviente cuando el bien familiar que se adjudica exceda el valor de su cuota hereditaria. por lo tanto termina con la muerte del usufructuario. Lo normal es que en el usufructo intervenga un plazo (excepcionalmente una condición). el juez puede fijar como pensión un derecho de usufructo.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. quien no podrá enajenarlos sin autorización del Juez. esta regla se altera por razones evidentes. constituir. a favor del cónyuge no propietario.765 inc. El art.1°. dicha prohibición deberá inscribirse en el CBR”.1337. 1337 regla 6ª. al cumplirse el tiempo se consolida la propiedad en el nudo propietario.2). Regla 10ª del art. El profesor Barcia añade la situación especial de la que trata el art. De este modo. por lo tanto su duración es siempre limitada. el juez podrá constituir. derechos de usufructo. prudencialmente.Por sentencia judicial. Regla 10ª. . uso o habitación sobre los bienes familiares Barcia nos dice que se debe diferenciar el ámbito de aplicación del art. Si se trata de una persona jurídica.147 inc. bien que por regla general recaiga sobre bienes sociales (raíces o muebles). uso o habitación sobre los bienes familiares”. Para la mayoría de los autores este tipo de constitución judicial estaría consagrada en el art. 732 n° 2. derechos de usufructo. en cuya virtud el juez podrá durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad. Si no se fija fecha de término y el usufructo es constituido a favor de una persona natural se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. En virtud de esta última disposición.. reformó el artículo 147 dejando fuera de su ámbito de aplicación la muerte real o presunta del cónyuge sobreviviente porque precisamente el artículo 1337. uso o habitación sobre bienes del alimentante. Sin ánimo de contradecir a este ilustre profesor. En todo caso. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 152 e.Curso de Derecho Civil I Prof.1° primera parte.1337. prudencialmente. prudencialmente.11 inc. uso o habitación sobre bienes del obligado al pago de la pensión. derechos de usufructo. Afecta el carácter absoluto del dominio porque el nudo propietario no puede usar ni gozar la cosa.788). La excepción está dada por el mismo 768.2° establece que si esa persona fallece antes de llegar a edad establecida. Si la cosa es mueble el usufructuario tiene derecho a servirse de ella (art.Afecta el carácter perpetuo del dominio porque el usufructuario será dueño de su derecho real de usufructo hasta que se cumpla el plazo fijado. La facultad de usar consiste en que el usufructuario puede servirse de la cosa. Los usufructos que se constituyan de esta forma no tendrán valor alguno..El usufructuario goza de los aumentos que reciba la heredad por aluvión u otras causas naturales (art. pero asimismo esta obligado a soportar el gravamen (servidumbres pasivas) constituidas sobre la cosa fructuaria (art.2°. Pensemos en un usufructo que se deja a Juan por todo el tiempo que reste hasta que Pedro cumpla 50 años o hasta que Pedro muera. El plazo puede ser aquel que diga relación con la llegada a cierta edad de una persona otra que el usufructuario. en ese caso el usufructo vale.La ley prohíbe constituir usufructos bajo una condición que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyeren todos los usufructuarios después del primero se consideran sustitutos de él y por lo tanto el primer usufructo que produzca efectos hace caducar los posteriores por el tiempo que el constituyente hubiese establecido (art. también 783 y 784) Si el inmueble se beneficia de una servidumbre (servidumbres activas) el usufructuario tiene derecho a gozar de ellas. 781 y 790. . ¿según el 804 Juan puede gozar la cosa por 5 años más? No.Prohíbe la constitución de usufructos sucesivos o alternativos.Tiene derecho a usar y gozar de la cosa. Colijamos entonces que constituir usufructos sujetos a plazos o condiciones extintivos vale. V. La ley permite que al usufructo se le agregue una condición para que cuando se verifique ella se consolide el usufructo y la nuda propiedad.804 inc. Sabemos que al legislador no le gustan las limitaciones al dominio porque entraban la libre circulación de los bienes. Eso si el art. Sucede que Pedro fallece a los 45. si hubiese vivido.2° nos señala que si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo (en el plazo establecido para la vigencia del usufructo) la condición se tiene por no escrita. Esto lo demuestra de la siguiente manera: . pero no sobre el tesoro (786). aquí prima la condición (art. art.768).Curso de Derecho Civil I Prof..785). en ese caso el art. El usufructuario sólo responde de los deterioros que provengan de su dolo o culpa.782). valdrá el usufructo hasta el día en que esa persona hubiere cumplido esa edad.. 2.. (art.745 . La razón de esta prohibición es evitar que se constituyan usufructos sucesivos encubiertos por esta figura. pues tratándose del usufructo constituido por testamento si esta condición que impide el ejercicio del usufructo se ha cumplido o el plazo expirado antes del fallecimiento del testador.771) es exactamente igual como haber dispuesto “dejo mi casa a Juan hasta que Pedro cumpla 50 años si no muere antes. Si la cosa es raíz el usufructuario tiene derecho para percibir los frutos naturales incluso los que estén pendientes al tiempo de su constitución y a percibir los frutos civiles (art.771 inc. 2. 769). La ley prohíbe entonces la constitución de usufructos bajo plazo o condición suspensivos. pero siempre de acuerdo a su naturaleza y destino. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 153 1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Los derechos 1. Dr. pero en el inc. 787 V. estando obligado a restituir la cosa en el estado en que se halle. En el fondo se aplica la misma regla que para las sustituciones fideicomisarias del art. (Acá la cláusula de no enajenar vale) (art. Decíamos que el usufructuario puede transferir o cederla a título gratuito u oneroso.. 46 es una obligación accesoria que se contrae para garantizar una obligación principal.793 y 794). .Tiene la obligación de rendir caución y de hacer un inventario solemne (art. 1. El usufructuario tiene derecho a administrar la cosa objeto del usufructo. Hay algunos usufructuarios que están exceptuados de esta obligación: . el usufructuario es un mero tenedor y podrá entregar la cosa en arriendo..Constituyente cuando el se ha reservado el usufructo. estará sujeta al plazo extintivo de la muerte del usufructuario o el establecido al efecto (art.Derecho para arrendar su derecho real de usufructo. . . .Curso de Derecho Civil I Prof.Alimentario cuando se fija como pensión alimenticia un usufructo.En los bancos cuando administran (en virtud de un mandato de comisión de confianza regulado por la Ley general de Bancos) bienes gravados en usufructo tampoco se tiene esta obligación. Obligaciones antes de que el usufructuario entre el goce de la cosa.775 inc1°)..1490 y 1491). Dr. señalando que mientras no se cumpla con estas obligaciones la administración de los bienes la conserva el nudo propietario quien tiene la obligación de entregar al usufructuario el valor líquido de los frutos (art.Derecho para administrar la cosa fructuaria. Puede enajenar con una excepción: el constituyente podría haber prohibido la facultad de enajenar al usufructuario. Obligaciones 1ª serie de obligaciones. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 154 3. la ley establece otra sanción. Hay algunos usufructuarios que no tienen esta obligación y son: .Usufructuario cuando el constituyente o nudo propietario lo hayan liberado de rendir caución. ..Derecho para ejercer la acción reivindicatoria en caso que se vea afectado en su derecho real de usufructo. 6.. La ley no ha dado mayores especificaciones en torno a la caución.1º).. Asimismo puede hipotecar o entregar en prenda el usufructo.775).714).Usufructuarios legales. siempre. 776). Recordemos que el usufructuario tiene la tenencia de la cosa objeto del usufructo (art. 7. Si el usufructuario no cumple con estas obligaciones la sanción no es la invalidez o la terminación del usufructo. La caución de acuerdo al art. 5.776 y 777 inc. pero sujeto a la obligación de rendir caución e inventario (art. En consecuencia.Usufructuarios legales. por lo que generalmente la regulará el juez en caso de desacuerdo (art.Derecho para hipotecar su derecho real de usufructo. El usufructuario puede rendir cualquier caución y en cuanto a su cuantía es aquella es que fijen las partes y si no hay acuerdo la fija el juez. El cuasiusufructuario además tiene el derecho de disponer de la cosa dad en usufructo. . 4.Cuando el constituyente o nudo propietario lo han liberado de esta obligación (Según algunos autores).Tiene derecho para enajenar su derecho real de usufructo pero esta enajenación se hace con la carga del usufructo. pero al igual que cuando dispone de ella. El inventario solemne es el que se hace previo decreto judicial ante un ministro de fe (el secretario del tribunal regularmente) y con los requisitos exigidos por la ley.793 y 794). Esta obligación se ha establecido para proteger al nudo propietario. pero la duración de dicho contrato no podrá exceder a la vigencia del usufructo (art. 795 y 796.774). 2ª serie de obligaciones. conforme al art.. nudo propietario y usufructuario son considerados como una misma persona (art. El art.El usufructuario no puede exigir al nudo propietario la reparación de la cosa (art. Obligaciones al término del usufructo.Curso de Derecho Civil I Prof. 3ª serie de obligaciones. 787.. Art. Art.. . durante todo el tiempo que continuare el usufructo. 4. 3.800) por cuya virtud puede como su nombre lo indica retener la cosa en su poder mientras el nudo propietario no le pague los reembolsos e indemnizaciones que le deba. 3. responde de culpa leve. la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios...Tiene que respetar los arrendamientos que estuvieren vigentes (art.Hacer las mejoras ordinarias de conservación.El usufructuario puede estar obligado al pago de deudas hereditarias y testamentarias en la medida que esta obligación conste en el testamento. 2.. quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada. 1.1368 señala “si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona y la desnuda propiedad a otra.6º agrega que “el usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que es obligado”. Art. y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.Puede enajenar su derecho de dominio. para aplicar las reglas de la contribución a las deudas. La ley concede al usufructuario un derecho real de retención (art. se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1366”.Hipoteca su propiedad.1368). DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO Los derechos 1. el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria. una vez que se constituye el usufructo el usufructuario comienza a percibir las rentas del arrendamiento. Restituir la cosa fructuaria. A su vez. 792). Dr..Cuidar la cosa. 788 y 802. Recibe la cosa en el estado en que está.1356 “los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios. 3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 155 el artículo 777 inc. 2ª Si el propietario no se allanare a este pago. 779. 2..No puede alterar la forma o sustancia de la cosa. Obligaciones durante el goce de la cosa. Eso si. Art. 2.Derecho a transmitir la nuda propiedad a sus herederos. según lo prevenido en los artículos 1368 y 1372. A su vez. 764. y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones en conformidad a los referidos artículos”. de haber dejado el causante el usufructo de todos sus bienes o de una cuota de ellos a una persona y la nuda propiedad a otra. también con el gravamen del usufructo. 3. podrá el usufructuario hacerlo. y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen: 1ª Será del cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria.. . Causales..Tratándose de expensas necesarias se distingue entre: a) Expensas necesarias ordinarias: son las indispensables para la conservación y cultivo de la cosa fructuaria.Derecho a percibir los frutos pendientes al momento de terminarse el usufructo.. LAS OBLIGACIONES En general se dice que no tiene obligaciones pero no es tan efectivo porque en su calidad de dueño de la cosa tiene la obligación de hacer las reparaciones o expensas extraordinarias. 797 y 759.806 enumera las causales de extinción del usufructo. Estas expensas son de cargo del usufructuario (art. debiendo agregarse la pérdida de la cosa debida y la expropiación..Tratándose de mejoras o expensas útiles y voluptuarias.795. El art.795). El usufructuario comunicará al nudo propietario las obras y refacciones mayores. el reembolso se limita al monto de lo pagado. Éstas comprenden las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devengan y el pago de impuestos periódicos. b) podrá separar las mejoras.Derecho a exigir al usufructuario las expensas ordinarias. Estudiemos estas reglas relativas a las reparaciones y expensas . Según el profesor Rozas el usufructuario tiene derecho a ejecutar estas obras a su expensa y entablar acción de reembolso contra el nudo propietario. es decir. Regla general: El usufructuario debe soportar las expensas y mejoras. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO El Código regula las formas de extinción del usufructo en los art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 156 4. Reglas especiales: A. de no producirse ninguno de los supuestos precedentes. Según estas reglas ya antes estudiadas el usufructuario tiene los siguientes derechos: a) podrá compensar lo gastado a título de mejoras no necesarias con los deterioros que deba al nudo propietario... pero sólo si no existe detrimento de la propiedad. Estas expensas se hacen normalmente de tiempo en tiempo. pero el usufructuario deberá el interés legal de los dineros invertidos en ellas. Debe estarse a lo estipulado por las partes o lo que se haya prevenido en la constitución del usufructo. sólo tendrá las facultades que le corresponden.Derecho a ejercer la acción reivindicatoria. 7. 5. 804 a 809. Art.798 “se entienden por obras o refacciones mayores las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria”. pero no puede obligar al nudo propietario a efectuarlas. conforme a las prestaciones mutuas. Dr. b) Expensas necesarias extraordinarias o refacciones mayores : Según el art. B. 797 y 798. pero si el nudo propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas podrá hacerlas él a su costa. El usufructuario.797).Derecho a exigir el término del usufructo cuando el usufructuario hubiese incumplido gravemente sus obligaciones. 796. 6. Art. Estas expensas son de cargo del propietario. conforme a los art. Lo que sucede es que el usufructuario no podía exigir el nudo propietario que cumpla esta obligación y por lo tanto si no se ha cumplido con ella lo que tendría el usufructuario es el derecho de retención al término del usufructo (opinión mayoritaria). 809. El nudo propietario deberá reembolsarlas sin intereses (art..Curso de Derecho Civil I Prof. el de dominio que lo tiene el propietario fiduciario. en cambio en la propiedad fiduciaria hay un derecho real. 3ª causal. Esta causal se presenta cuando el nudo propietario solicita el término del usufructo por no haber cumplido el usufructuario en forma grave sus obligaciones o por haber causado daños considerables en la cosa. aunque ocurra antes del día o condición fijada para su terminación..La propiedad fiduciaria no termina por la muerte del propietario fiduciario. el usufructo puede recaer sobre cualquier cosa. Hay un caso en que el usufructo termina antes de que llegue el plazo. el usufructo si puede terminar por sentencia judicial.La propiedad fiduciaria nunca tiene su origen en la ley. 6.. 5. 2. inventario o caución. 8ª causal.Por a muerte del usufructuario (art. 11.Por sentencia judicial (art. una cuota o una o más especies o cuerpos ciertos.Por la renuncia del usufructuario. 1.804.La condición es propia de la propiedad fiduciaria y el plazo del usufructo. Por expropiación. El usufructo cuando recae sobre muebles y se constituye por acto entre vivos es consensual..Por la llegada del día o evento de su condición prefijada para su fin (art. el de dominio y el usufructo.1° N°3 del Reglamento) 6ª causal. se pone en el caso en que el usufructo se haya constituido hasta que un tercero llegase a cierta edad y muera antes.. en cambio el usufructo si. 7. 806 n° 1).52 inc... ya lo vimos.. 10. cuando el usufructuario muere antes de haberse cumplido el plazo o condición..808 establece una regla que se relaciones con el art. 806 n° 2) como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria y llega el caso de la restitución . 2ª causal... .Por resolución del derecho del constituyente (art.La restitución en el usufructo siempre va a ocurrir porque llegará un plazo. subsiste el usufructo en lo restante (art.Curso de Derecho Civil I Prof. En el usufructo por regla general el usufructuario tiene la doble obligación.La propiedad fiduciaria se transmite.805 señala que para computar la duración del usufructo se cuenta todo el tiempo incluso aquel en que el usufructuario no hubiese gozado de la cosa.La propiedad fiduciaria no termina por sentencia judicial. Hay ciertos usufructos legales..807 y 653). El usufructo no se extingue por la inundación de la cosa fructuaria aunque las aguas tarden más de 5 años en retirarse. De este modo si sólo se destruye una parte.. Por la destrucción completa de la cosa fructuaria. 9ª causal. el usufructo es intransmisible. lo que la ley señala es que el usufructo va a durar por todo el tiempo que faltase como si no hubiese muerto.La propiedad fiduciaria puede recaer sobre la totalidad de una herencia. 4ª causal.Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad (art.En el usufructo coexisten 2 derechos reales de distinta naturaleza. 3.653. 4. para la mayoría de los autores para que la prescripción opere es necesario que otra persona entre a poseer el derecho real de usufructo.La propiedad fiduciaria siempre es solemne...La propiedad fiduciaria no puede tener su origen en una sentencia judicial. Paralelo entre usufructo y propiedad fiduciaria. Dr. El art. 9. La renuncia debe inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR (art. El art. El art. 7ª causal. En la propiedad fiduciaria la restitución puede no ocurrir. 806 n° 3) .. 809)..En la propiedad fiduciaria el fiduciario debe hacer un inventario pero no está obligado a rendir caución..Por la prescripción. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 157 1ª causal.. 8. el usufructo termina por la muerte del usufructuario. Otros piensan que por el no uso podría perderse el usufructo.804). 5ª causal. temporales. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 158 DERECHO REAL DE USO Y DE HABITACIÓN Los jurisconsultos romanos fueron los que formaron la concepción doctrinal en torno a este derecho de uso. es decir. En el derecho real de uso el usuario no está obligado a hacer un inventario solemne a menos que el uso recaiga sobre cosas que deban instituirse en especie y el habitador no tiene la obligación de hacer un inventario. pero sin percibir ninguno de los frutos. si se refiere a una casa. Art. sin el goce.812 dice que estos derechos se constituyen y pierden igual que el usufructo pero no hay uso y habitación legales. Así lo establece el art. En el derecho de las partidas el uso es tomado como el derecho de percibir de una cosa ajena los frutos que el usuario y su familia pudieran necesitar.Curso de Derecho Civil I Prof. Sin embargo las semejanzas con el usufructo explican que el legislador en el art. Hoy su naturaleza esta definida. y como una servidumbre personal. un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. no rendirían ninguna utilidad. .814. Determinación de los derechos del usuario y habitador Hay que analizar el título donde se constituye y si nada se ha dicho en el título se aplican las reglas legales. solo se refiere al derecho de morar en ella. el usuario y el habitador son meros tenedores. a pesar de las importantes similitudes con dicha figura. “El derecho de uso es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. El derecho real de uso (art. y constituir una limitación al derecho de dominio. ambos son derechos reales.811. al menos parcial. el uso y la habitación no pueden constituirse por ley. entonces. Luego se va ampliando esta noción para incluir una parte del goce de la cosa por ejemplo cuando se trata del uso de cosas consumibles que no se puede separar del goce. ambos son títulos de mera tenencia respecto de la cosa. el uso y la habitación son usufructos limitados. El usus en general para los romanos fue entendido como el derecho de servirse de la cosa ajena. Además. conservando su substancia. En el fondo. Concepto El uso y la habitación están definidos en el art. nos dice el profesor Barcia. reconocen dominio ajeno pero son poseedores y dueños de sus derechos reales respectivos. Recordemos que en Roma se admitía al lado del usufructo. el usus. es decir. el cual fue modificándose hasta llegar a la época de Justiniano. En cuanto a la caución ni el usuario ni habitador deben rendir caución. Los derechos de uso y habitación particularmente por ser derechos personalísimos son intransferibles. Con Justiniano se va ampliando en el sentido que el usuario tendría derecho a una parte de los frutos de las cosas que. En opinión de los romanistas equivalía al usufructo sin el derecho de goce o del disfrute según se deduce de los conceptos de Ulpiano. Es. Art. Dr. Características Ambas figuras. se llama derecho de habitación”. intransmisibles. tienen en común ser derechos reales. El derecho real de habitación: es el derecho real que consiste en la facultad de gozar limitadamente de las utilidades de una casa. como en el caso de los fundos no edificados. el titular de los derechos de uso y habitación está mucho más restringido en el ejercicio de sus facultades que el usufructuario. y a la utilidad de morar en ella. a diferencia del usufructo. 811).811. 813. en relación con el usufructo. ya que. a diferencia del derecho real de usufructo. la mayoría de la jurisprudencia entiende que los frutos son embargables. En estos derechos el propietario mantiene el dominio. de ahí que señalen que esta definición sólo es aplicable en el derecho real de uso y habitación. como en el caso del uso. El usuario de una heredad sólo tiene derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible. el uso y la habitación se extinguen de la misma forma que el usufructo (art. En cambio.817). más bien reducidos del usuario y habitador: a. Además. y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo a prorrata del beneficio que de ellas reporten (artículo 818.El usuario o habitador tiene un uso limitado de la cosa. que comprenden de acuerdo al artículo 815 inc.).Curso de Derecho Civil I Prof. referido a sus necesidades personales y a las de su familia. Dichos frutos se adquieren por el hecho de ser realmente consumidos. Las necesidades personales. El usuario y el habitador en la administración de la cosa responden como un buen padre de familia. LAS SERVIDUMBRES Además.El uso o la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. los art. por su amplitud. no comprenden las de la industria de la cual se ocupa el usuario o su familia.2° y 815 a 818 regulan esta materia de la siguiente forma: A.3º. Ello explica los siguientes derechos.1º establece que “generalmente” los derechos de uso y habitación confieren la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.2º). Sin embargo.813 inc. B. Obligaciones del usuario y habitador. Esta obligación no se extiende al uso o habitación que se da caritativamente a personas necesitadas. ambos están exentos de la obligación de rendir caución (art. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 159 A falta de esta determinación. de acuerdo al artículo 816. 35 . b) El usuario y habitador responden de culpa leve. Los derechos reales de uso y habitación otorgan unas atribuciones limitadas a sus titulares. En dicho caso. a su familia. no siendo entonces de aplicación general b.1º del CC. en el artículo 815 inc. Derechos del usuario y habitador. ni a las pensiones y cargas periódicas. Este concepto de familia es discutid por la doctrina. si se le concede la tenencia de la cosa sobre la que recae el derecho. ni a los impuestos fiscales o municipales. como los que sobreviven después35. El propio Código civil se preocupó. no a los de una calidad superior. y está obligado a recibirlos del dueño o a tomarlos con su permiso (art.813 inc.812). De este modo el usuario o habitador tiene derecho a los frutos de la cosa sólo en la medida que dicha facultad se haya estipulado expresamente. En consecuencia. El art. el usuario no tiene la administración de la cosa la cual sigue en poder del propietario. la posesión e incluso a veces la mera tenencia. el usuario únicamente deberá hacerlo. Sin embargo. el usuario y habitador no están obligados al pago de las expensas extraordinarias.811 inc.2º. A esta conclusión se llega por aplicación del artículo 819 inc. Por último. tanto los que existan al momento de la constitución.. c) El usuario tiene una facultad de goce limitada sobre la cosa. el uso comprende el número de sirvientes necesarios para la familia. a) El habitador siempre deberá levantar inventario. Dr. esta facultad debe otorgarse en el acto constitutivo.. a las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos y las personas a quienes éstos deben alimentos.3º. de señalar que la familia está constituida por el cónyuge y los hijos. La servidumbre es inembargable sin el predio en la que recae. Intervinientes. pero la perpetuidad es un elemento de la naturaleza en este caso pues las partes pueden someter la servidumbre a un plazo (extintivo) o a una condición (resolutoria)..Es un derecho accesorio..Curso de Derecho Civil I Prof. es inseparable al predio en que activa o pasivamente recae (art.825). quedando la expresión servidumbre exclusivamente para las prediales. 3. 160 Concepto (art..885 N°5). Están reguladas en el art.. Respecto de él. b. Respecto de él la servidumbre es pasiva.Si se enajena el predio sirviente se entiende enajenada la servidumbre sin que sea necesario mencionarla en forma expresa.Es un derecho indivisible... 4... En las primeras. la servidumbre es activa y es ésta la que se mira como derecho real.. 732 n°3 las enumera como limitación al dominio. Si el embargo afecta al predio la servidumbre se embarga.820) “Servidumbre predial. Características 1. las que se establecían en beneficio de una persona (servidumbres personales) y las que se establecían en beneficio de los inmuebles o predios (servidumbres prediales).. pero insiste en una doble denominación “servidumbre predial o simplemente servidumbre ”. o simplemente servidumbre.. pues se ejerce sin respecto a determinada persona por lo que aunque cambie el dueño del predio sirviente el derecho se mantiene. dejando las segundas para lo que nosotros conocemos como servidumbres propiamente tales. . Nuestro Código civil sigue al Código civil francés sin duda.El predio sirviente: es aquel que soporta o sufre el gravamen.El gravamen se constituye sobre un predio (las servidumbres activas son derechos reales inmuebles). Dr. 2. Gonzalo RUZ LÁRTIGA Art.El predio dominante: es aquel que recibe o reporta la utilidad (se beneficia de ella). Esto tiene una serie de consecuencias: a. Esto trae una serie de consecuencias que son: a. pero no puede hipotecarse ésta separadamente del predio. los romanos estudiaban el usufructo. el uso y la habitación. 5. cuando estudiamos el derecho real de usufructo y lo reiteramos al estudiar los de uso y habitación.El legislador se preocupa de proteger al predio sirviente por ello la servidumbre debe reducirse a lo estrictamente necesario. En las servidumbres intervienen (art. b. . 2. es de utilidad indefinida en el tiempo. Características de las servidumbres activas 1.826). es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. que en Roma se conocían dos tipos de servidumbres.Se establecen para la utilidad o beneficio de otro predio de distinto dueño.. entonces. Sin perjuicio de lo anterior la servidumbre activa se extingue por su no uso durante 3 años (art.Si se hipoteca el predio dominante y el sirviente se entiende hipotecada la servidumbre. . De ahí que se explique que la servidumbre grava al predio sin consideración al dueño del mismo.Es un derecho perpetuo.” Decíamos. 3.820 y ss.Si el predio sirviente se divide no se afecta la servidumbre constituida sobre él (art. como si hubiera necesidad de distinguirla de otro tipo de servidumbres “no prediales”.Constituyen un gravamen.Si se constituye servidumbre sobre un predio con muchos dueños todos deben consentir.821) dos predios: . no admite parcialidad y no puede adquirirse o ejecutarse por partes.Es un derecho real inmueble. El Código civil francés reticente a la expresión “servidumbre personal” elimina esta referencia. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 161 Clasificación de las servidumbres. I.- Según su origen. (art.831). a.- Naturales: Son las que provienen de la natural situación de los lugares (predios). Son naturales pues la ley no tiene necesidad de establecerlas ya que operan como consecuencia natural de la situación o ubicación de los predios. La reconoce un sólo caso de servidumbre natural, la servidumbre de libre descenso o escurrimiento de las aguas que establece el art.833. Para que se de las aguas deben descender naturalmente de los predios dominantes sin que intervenga actividad humana. El dueño del predio sirviente por lo tanto está obligado a soportarla sin derecho a indemnización alguna. Se rige por las disposiciones del Código de aguas. b.- Legales: Son aquellas que impone la ley. El titular del predio sirviente está obligado a soportarlas. Las hay de dos tipos: b.1.- las relativas de uso público b.2.- las relativas a la utilidad de los particulares (servidumbres de interés privado), que son: a.- Servidumbre de demarcación. b.- Servidumbre de cerramiento. c.- Servidumbre de medianería. d.- Servidumbre de tránsito. e.- Servidumbre de acueducto. f.- Servidumbre de luz y vista. c.- Voluntarias: Son las constituidas por un hecho del hombre, en virtud de la autonomía de la voluntad, son por lo tanto el resultado de una convención entre el titular del predio sirviente y el del predio dominante. II.- Según la forma en que se debe cumplirse (art.823). a.- Positivas: Son, en general, las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer. Esta definición está dada evidentemente desde el punto de vista del predio, bien que sea el dueño del precio sirviente quien deba de tolerar los actos del dueño del predio dominante. Por ejemplo en el caso de una servidumbre de tránsito. b.- Negativas: Son las que imponen al dueño del precio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como por ejemplo, la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura (servidumbre de vista). III.- Según si tienen o no señales externas. (art.824). a.-Aparentes: Son las que están continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él. b.- Inaparentes: Son las que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas. IV.- Según como se ejercen. (art.822). a.- Continuas: Son las que se ejercen o se pueden ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al precio dominante. Lo que determina la continuidad no es precisamente la permanencia o intermitencia de los actos, lo esencial es que no se requiera de un hecho actual del hombre. b.- Discontinuas: Son las que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual de hombre, como la servidumbre de tránsito. Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 162 Resultado de la combinación de las dos clasificaciones precedentes : 1.- Servidumbres aparentes-continuas: Son aquellas que cumplen con los requisitos de ser visibles y de no requerir para su ejercicio de un hecho actual del hombre. Por ej. la servidumbre de acueducto que se constituyó sobre un canal. 2.- Servidumbres inaparentes-continuas: Son aquellas que cumplen con los requisitos de no ser visibles y de no requerir para su ejercicio de un hecho actual del hombre. Por ej. la servidumbre de acueducto subterráneo. 3.- Servidumbres aparentes-discontinuas: Son aquellas que cumplen con los requisitos de ser visibles y de requerir para su ejercicio de un hecho actual del hombre. Servidumbre de tránsito donde hay una puerta o camino. 4.- Servidumbres inaparentes-discontinuas: Son aquellas que cumplen con los requisitos de no ser visibles y de requerir para su ejercicio de un hecho actual del hombre. Por ejemplo la servidumbre de tránsito sin puerta o camino. Estas dos últimas clasificaciones son importantes, por cuanto : A.- En materia de prescripción. Las servidumbres continuas inaparentes y las discontinuas no pueden adquirirse por prescripción. Ej.: servidumbres de tránsito no pueden adquirirse por prescripción. La continua inaparente no se puede adquirir nunca por prescripción. B.- Pueden extinguirse por el no uso, 3 años (art.885): a.- Si es discontinua el plazo se cuenta desde que la servidumbre se dejó de usar. b.- Si es continua el plazo se cuenta desde que se ejecuta un acto contrario a la servidumbre. C.- Hay formas especiales de constituir servidumbres y se denominan servidumbre por destinación del padre de familia (art.881). El dueño de varios predios establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, al enajenarlo después y pasar a tener otro dueño, el servicio se transforma en servidumbre. En esta forma de constitución es necesario que el servicio sea continuo y aparente, por lo tanto las servidumbres discontinuas inaparentes no se pueden constituir de esta forma. Estudio de las servidumbres reguladas por la ley (art. 839). a.- Servidumbres relativas al uso público , están establecidas en leyes especiales, se establecen para el interés de toda la comunidad. Ej.: las que tienen los servicios de comunicaciones o las de uso de riberas para la navegación o flote que se rigen por el código de aguas. b.- Servidumbres para la utilidad de los particulares , servidumbres legales de interés privado, el código civil las regula y pueden recaer sobre predios rústicos y urbanos. Sin embargo hay numerosas servidumbres legales no reguladas en el Código civil sino en leyes especiales. Servidumbre legales reguladas en el Código civil: - Servidumbres de demarcación. Art. 842 y 843 - Servidumbres de cerramiento. Art. 844 y 845 - Servidumbre de medianería. Art. 851 al 8459 - Servidumbres de tránsito. Art. 847 - Servidumbre de acueducto. Art. 861 - Servidumbre de vista. Art. 878 - Servidumbre de luz. Art. 874 ESTUDIO SOMERO DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE INTERÉS PRIVADO ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL A.- Servidumbre de demarcación (art.842 y 843) Curso de Derecho Civil I Prof. Dr. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 163 El código civil no define expresamente lo que es la servidumbre de demarcación. Regularmente se piensa que la demarcación y el cerramiento son dos nombres para un mismo fenómeno, pero ello no es así. La demarcación y el cerramiento son operaciones diferentes, que tienen un orden cronológico, además de un objetivo común, el de fijar los límites definitivos entre dos propiedades. La demarcación es anterior necesariamente al cerramiento, con la primera como su nombre lo indica se marcan o fijan los límites a través de mojones o signos materiales mientras que con la segunda se clausuran esos límites mediante el cerco o cierre de las propiedades cuyos límites son definidos. Por ello puede haber demarcación sin cerramiento, pero no puede haber cerramiento sin demarcación. Concepto. La servidumbre de demarcación es el conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distintos dueños mediante signos materiales. Etapas de la servidumbre de demarcación. a) Etapa jurídica o intelectual, llamada delimitación, tendiente a reconocer la línea separativa. b) Etapa material, llamada amojonamiento, dirigida a señalar esta línea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. Naturaleza jurídica de la demarcación. Sin pensar mucho podríamos adelantarnos en señalar que su naturaleza responde al de una servidumbre, es decir al de un gravamen impuesto a un predio en beneficio de otro predio de distinto dueño. Sin embargo esto se discute. El código efectivamente la trata en el párrafo “De las Servidumbres Legales”. El art.842 expresa “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que los separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. La doctrina, sin embargo, niega el carácter de servidumbre a la demarcación. Si reflexionamos un poco deduciremos que al demarcar nuestro inmueble sólo estamos ejerciendo un acto derivado de nuestro derecho dominio, tan natural como lo es el querer conocer la extensión exacta o la amplitud material de la cosa sobre la cual ejercemos nuestro derecho, para ello resulta de toda evidencia fijar elementos materiales que nos ayuden a recordar esos límites. El aspecto pasivo de esta demarcación, es decir, la obligación de concurrir a ella, no es sino una de esas obligaciones que don F. Rozas llama “obligaciones reales”, digamos más bien (para no manifestar el contrasentido de la expresión pues la obligación es un vínculo personal por antonomasia) que se trata de un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad. Forma de efectuar la demarcación. Sigamos en este punto textualmente el trabajo del profesor Barcia, quien nos enseña que la demarcación puede efectuarse de común acuerdo por los vecinos, y a falta de acuerdo por el tribunal. La desmembración que se produzca de común acuerdo, además de la implantación de señales conviene estamparla por escrito, para los fines probatorios; aún más, es preferible consignarlo en escritura pública, complementada con un plano o croquis y subinscrita al margen de la inscripción. Así, el acuerdo queda incorporado al título, y con la constancia en el Registro de propiedad no podrá ser ignorado posteriormente por los futuros adquirentes. En este sentido, los futuros adquirentes al adquirir el predio lo hacen con estos límites. El sólo instrumento privado cumple también esa función, pero tiene la desventaja de su fácil impugnación y de la falta de fecha cierta respecto de tercero. Art. según el art. por consiguiente. lo importante es que conste a terceros por medios materiales o físicos. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 164 Si no hay acuerdo. por lo que nos remitimos a lo dicho antes.Servidumbres de cerramiento. salvo que el dueño lo haya prohibido expresamente habiendo notificado además la prohibición. ejerciendo la acción de demarcación.2° mediante paredes. digamos que cerrado un inmueble (previa demarcación) el señorío puede ser constatado por todos. la restitución de la cosa poseída por otro se puede lograr entablando la correspondiente acción reivindicatoria o acción de defensa de la posesión.845 y ss. Sin perjuicio de ello. 844 y 845. ello no impide que si un vecino entra a poseer un sector del predio y lo adquiere por prescripción. ya que emana del dominio. El vecino no pueda servirse del cerramiento para ningún uso. pero ella no busca recuperar el terreno poseído por otro. Se razona del mismo modo que con la demarcación. se dispone de ella entonces mientras se posea la calidad de dueño del bien. B. Ello se debe a que puede ocurrir que la demarcación existente haya sido diseñada y construida unilateralmente por uno de los vecinos. por la acción de demarcación se busca fijar límites. fosos. cercas vivas o muertas. como la querella de amparo. Aplicando lo aprendido. una facultad inherente a todo dominio. Se puede cerrar. de allí que. La circunstancia de existir una línea divisoria.. con señales o cercos. el deslinde deba fijarse conforme a esa nueva realidad posesoria. Es importante mencionar que esta acción de demarcación es imprescriptible. Incluso. Estas acciones tienen un objetivo distinto. y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. Sin embargo. Así. salvo si adquirió este derecho por prescripción de cinco años. recordando el tema de la ocupación (especialmente la caza) se pueda obviar la autorización del dueño de un inmueble no cercado y entrar a cazar en tierra ajena. sólo quedará intentar la acción reivindicatoria.) El cerramiento puede efectuarse de las siguientes formas: a) El dueño de una heredad procede por su cuenta y riesgo a efectuar el cerramiento en terreno propio con la calidad y dimensiones que él libremente decida. Concepto. El cerramiento es. la mayoría de las veces es una de las partes la que solicita la pericia (regularmente el demandante) y si el demandado es condenado en costas puede ser obligado a asumir el costo de ella. deciden acudir al tribunal para que él los fije. El cerramiento es la facultad que tiene todo propietario de reparar. Formas de efectuar el cerramiento (art. Es importante destacar que esta acción tiene por objeto pedir al juez la demarcación. pero no logrando ponerse de acuerdo. o por título después de efectuado el cerramiento (art. la demarcación tiene un carácter de irrevocable en el sentido que una vez efectuado el amojonamiento. Naturaleza jurídica. Las municipalidades tienen la facultad de exigir el cerramiento de predios y sitios abiertos ubicados dentro de su comuna. la acción podría ser desechada si se demuestra por el demandado que las señales existentes provienen del común acuerdo de los que en ese momento son vecinos.Curso de Derecho Civil I Prof. no es un obstáculo para accionar de demarcación. cualquiera de los vecinos puede tomar la iniciativa. es concebible el caso en que ambos colindantes quieran fijar los deslindes.844 inc. Dr. Añadamos solamente que el juez podrá hacer personalmente la demarcación.845) . Pero. Sin embargo. esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro. mediante una inspección personal del tribunal. en cambio. para cuyo efecto se hará asesorar de un perito mensurador. entonces. cerrar y cercar su predio por todos lados. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 165 b) El dueño de un predio tiene derecho a hacer que el dueño del predio vecino concurra a efectuar el cerramiento y tome parte en los gastos de ejecución de los cierres comunes.854 da derecho al dueño del predio que no ha construido este cerco.846). (art. a) Contribuir a las expensas relativas al cerramiento común. Naturaleza jurídica. Art. están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse” La medianería es. simple consecuencia de la copropiedad de la pared divisoria. una consecuencia del hecho de que el cerramiento divisorio pertenezca en común a los dueños de los predios contiguos.855 inc.Curso de Derecho Civil I Prof. simplemente pagándole al vecino los gastos correspondientes. Obligaciones de los propietarios colindantes.2º) b) Destruir los árboles medianeros (art. Sin embargo. Sólo en la medida que la pared divisoria sea hecha a expensas comunes. aún cuando una pared divisoria no sea medianera.855 inc. Excepcionalmente puede hacerse abandono del derecho de medianería para liberarse de las cargas (art. 851.1º en relación con el art. c) Derecho de elevar la pared medianera (art.Servidumbres de tránsito.858 inc. Dr.680 CPC).1°) b) Derecho de recortar los maderos del vecino (art. La cerca divisoria construida a expensas comunes tiene el carácter de medianera (art. La servidumbre de tránsito es el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se haya destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros . Derechos y obligaciones que emanan de la medianería .852 y 853 nos enseñan como puede probarse la medianería.857) 2. cercas divisorias comunes. pues se trata más bien de una obligación o deber legal impuesta a los dueños de los predios colindantes. “La medianería es una servidumbre en virtud de la cual los dueños de los predios vecinos que tienen paredes.858 inc. Cierta doctrina piensa que no se trata ni de servidumbre ni de obligación legal sino de copropiedad forzada y perpetua. 1. en la forma de efectuar el cerramiento o en torno a la contribución en los gastos.853).2°) D. Pareciera que al señalar el propio código que se trata de una servidumbre poco podríamos objetar a ello. el art. Prueba de la medianería. En caso de no haber acuerdo. 847 Concepto.. C. producto del cerramiento. Sin embargo aparece a nuestros ojos que no cambian los fundamentos dados anteriormente. habrá medianería (art.859 inc. por lo tanto. De hecho resulta lógico si se razona diciendo que cada uno de los predios colindantes está sujeto al gravamen de contribuir a la muralla medianera. Los art.2309)..846). Art. Derechos de los propietarios colindantes a) Derecho de edificar sobre la pared medianera (art. le toca al juez determinarlos en procedimiento sumario (art. Básicamente ello procede: a) Cuando consta de un título (art. Art. fosos. a hacerlo medianero. 851 al 8459 Concepto.Servidumbre de medianería.852) b) Cuando conste de señales exteriores (art.2º). .824) Condiciones para constituirla 1. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 166 predios. Además..847) Naturaleza jurídica Este gravamen es realmente una servidumbre. b. desprovisto de salida al camino público. 861 Concepto.Es una servidumbre discontinua. Art. el predio sirviente está sujeto a un gravamen: Dejar pasar al dueño del predio dominante. ya que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de hacer algo. E.Es una servidumbre positiva.El predio que trata de imponer la servidumbre debe estar desprovisto de toda comunicación con el camino público.. El uso de ellas en beneficio particular puede hacerse en virtud de un derecho de aprovechamiento otorgado por la autoridad competente. Características a. a costa del interesado. y a que dicha servidumbre sólo procede tratándose de servidumbres continuas y la servidumbre de tránsito es discontinua.861 inc.Debe indemnizarse previamente al dueño del predio sirviente. 2.. que contempla la siguiente hipótesis: que un predio se divida en lotes y quede convertido en diversas hijuelas. Dr.2º en relación con los art. sin necesidad de indemnización alguna.Servidumbre de acueducto. . no procede esta servidumbre. Así sucede en caso que un fundo se divida en la partición de una herencia en tres hijuelas.822). en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo. Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público (art. En este supuesto se entenderá que por ley se constituye a favor del predio desprovisto de comunicación. para exigir paso por alguno de éstos.. 3. sino la división de un fundo único. Características a) Es positiva. La servidumbre comprende el derecho de construir obras en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales. aunque ella sea larga y costosa. porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al dueño del predio dominante (art. conforme al artículo 76 inc. ya que para ejercerse exige un hecho actual del hombre (art. c.Puede ser aparente o inaparente. Esta servidumbre no es por destinación del buen padre de familia. el profesor Barcia nos recuerda la situación especial que prevé el art.850.823). ya que hay un predio dominante. tocándole a cada uno de los herederos una de ellas y sólo la hijuela número uno esté desprovista de comunicación con el camino público. de las cuales una o más resultan desprovistas de comunicación con el camino público.Curso de Derecho Civil I Prof.. Ello se debe a que no existen dos predios.. La servidumbre de acueducto es el derecho que tiene el dueño de un predio o de un establecimiento industrial o que tiene un pueblo de conducir aguas que les son necesarias a través de un predio ajeno (art. una servidumbre de tránsito. y un predio sirviente. Así en la medida que el predio dominante tenga una salida o comunicación con el camino público.1º del Código de aguas es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno. aunque comúnmente es aparente (art. La servidumbre de acueducto. Por último.595 del CC y 5 del Código de aguas). previa la correspondiente indemnización (art.76 y 77 del Código de aguas).La comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio. 878 Concepto.Es una servidumbre continua. en cambio la de vista tiene como finalidad prohibir que se vea lo que sucede en el predio vecino. ya que para su ejercicio no requiere de un hecho actual del hombre. c. se debe de pagar el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectas por la construcción del acueducto. La muralla..Es aparente.874 inc.Es continua. pero no una en que se divise el predio vecino.. La servidumbre de vista consiste en que el propietario de un edificio no puede construir ventanas. en realidad establece una prohibición y de ella se puede colegir su concepto.Servidumbre de luz. b. pero esta muralla pertenece exclusivamente a uno de los predios.878 no la define directamente.Es negativa. Art..861 inc. Características.Es una servidumbre aparente. b. 874 Concepto. Art. c) Puede ser aparente e inaparente. Los dos predios están separados por una muralla divisoria. Características. porque se manifiesta aparentemente por la ausencia de balcones.Es una servidumbre positiva..2º). porque no requiere en su ejercicio un hecho actual del hombre. etcétera G. Dr. y el dueño del predio sirviente no puede impedir el gravamen. 2do supuesto. pues con ello está ejerciendo simplemente su derecho de dominio (art. debido a que se manifiesta por señales exteriores...Servidumbre de vista. En este supuesto.874 inc. F. Es la que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado. Art. a. las ventanas se levantarán a una altura que permita la entrada de la luz al predio dominante.Que el interesado pague las indemnizaciones que correspondan al dueño del predio sirviente y las expensas que requiera su constitución (art. es medianera. No procede en este caso la servidumbre de luz. ventanas..2º). Gonzalo RUZ LÁRTIGA b) Es continua.Que el dueño del predio dominante pruebe que tiene el derecho de disponer de las aguas que se pretendan conducir. En especial. puede abrir las ventanas que quiera en su propiedad. 2. En esta servidumbre se pueden distinguir tres situaciones: 1er supuesto. En este sentido. además de ser divisoria. Como veremos enseguida. 3.. ya que da derecho a algo al dueño del predio dominante.Que exista la necesidad de conducir aguas.Curso de Derecho Civil I Prof. pero no tiene por fin conceder un derecho de vista sobre el predio vecino (art. 167 Condiciones para constituirla 1.1°) . ya que para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre. porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa.873). la servidumbre de luz tiene por objeto permitir la entrada de luz... pero no una de vista. c. a. patios y corrales del vecino. si hay una servidumbre de luz. el dueño del predio. a quien pertenece la muralla. pertenece a ambos dueños de los predios (art. azoteas.. azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones. 2. 3. pero pertenece a uno de los propietarios colindantes.875 y 876. Si el vecino pretende que le abran una ventana se produciría una verdadera servidumbre de luz.Por resolución del derecho que las constituyó.Por sentencia judicial. 887. La inscripción en el conservador es voluntaria y si se hace es por finalidad de publicidad.Por el no uso durante 3 años. 5. Las reglas por las que se rige la servidumbre legal de luz están indicadas en los art.Las servidumbres legales se constituyen por la ley. .. Dr. 3..Que sea un mismo dueño. es simplemente uno de los efectos de la medianería.Por destinación del padre de familia.Las servidumbres voluntarias se constituyen por acuerdo de la partes y se deben cumplir una solemnidad y es que el acuerdo conste en escritura pública. (art.Por título. y se da en el caso de la partición donde el juez partidor puede constituir una servidumbre de tránsito y como consecuencia de la partición queda un predio sin salida al camino público. Art. 4. por reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en un mismo dueño. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES 1.Por la llegada del día o condición que se hubiese establecido.Por renuncia del dueño del predio dominante.Curso de Derecho Civil I Prof. Extinción de las servidumbres. Toda servidumbre se puede adquirir a través de la tradición cuando hay un título que lo antecede. 2.. 3.. Art. 4. pero no en todas. . Si la cosa está en tal estado que no se puede ejercer la servidumbre ésta siempre se mantendrá con tal que pueda ejercerse durante 3 años. 3er supuesto.: servidumbre de acueducto.. 880 a 885) 1.Las servidumbres naturales se constituyen por la naturaleza del lugar donde están los predios.Que el dueño haya establecido un servicio continuo aparente de un predio a favor de otro. 2. . Requisitos: ..Por prescripción. Gonzalo RUZ LÁRTIGA 168 En este supuesto tampoco hay servidumbre de luz.Por confusión. En el caso de la servidumbre discontinua y continua inaparente no opera.. Ej. Art.. 842 y 698...Que por cualquier razón un predio pase a distinto dueño. La ley establece una regla especial por cuya virtud cualquiera que goce de la servidumbre hace interrumpir este plazo de 3 años aún cuando no se trate del predio dominante. La muralla es divisoria. 2512 n° 2.. Independiente si es poseedor regular o irregular el plazo es de 5 años para la prescripción. 1337 regla 5. Art.. Art. Art. 882. Adquisición de las servidumbres 1.