CAUTELAR_BEUERMANN

March 20, 2018 | Author: Hilel Cesar Chang | Category: Constitutional Right, Injunction, Constitution, Rights, State (Polity)


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Exp. N° Esp.Legal Escrito N° Cuaderno Sumilla : : : 01 : Principal : INTERPONEMOS MEDIDA CAUTELAR. SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA: MARTHA MENDOZA BEOUTIS DE BEUERMANN., identificada con Documento Nacional de Identidad N° 08776517, con domicilio real en Calle Santa Fe N° 125 Las Gardenias Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima y señalando como domicilio procesal la Casilla N° 15164 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial; a Ud. atentamente, digo: I.- PETITORIO: Que, en ejercicio al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso y a tenor de lo dispuesto por el artículo 15° de la Ley Nº 28237, que establece que se pueden conceder medidas cautelares en el proceso de amparo cuando el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, acudimos a su Despacho, a fin de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA a fin que disponga se deje sin efecto la Resolución Nº 121 – SR de fecha 12 junio de 2007 (Exp. 380/381-07) emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima que dispone sancionarme por el termino de un año en el ejercicio de mis derechos de esposa de asociado y que en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior, se me restituya en mis derechos de esposa de asociado, al dejar sin efecto la sanción contenida en dicha resolución. Dicha resolución, restringe mis derechos al Debido Procedimiento, al Derecho de Asociación, y a la debida motivación de las decisiones administrativas de la asociación; derechos que son constitucionalmente reconocidos y que venimos siendo objeto de transgresión por parte del club de Regatas Lima.: II.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: • CLUB DE REGATAS LIMA, con domicilio en la Av Chachi Dibos N° 1201 distrito de Chorrillos – Lima – Perú, a quien se le notificará en el indicado domicilio. Que, dicha acción la interpongo respaldada por mi derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, no obstante lo señalado por el inconstitucional artículo 61º del Estatuto del Club de Regatas Lima que a la letra dice: “constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas dentro del procedimiento establecido en el artículo 58 del Estatuto, las siguientes: e) Iniciar, mantener o publicitar querella o acción judicial contra el club, a excepción de las acciones de impugnación establecidas en el Artículo 92º del Código Civil.” III.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS: La presente medida cautelar se solicita por la eminente violación de nuestros derechos constitucionales como son: Al Debido Proceso Sustantivo, si bien se reconoce el ejercicio del derecho sancionador que tienen las asociaciones, este debe aplicarse contra los miembros de tales entidades cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales. En tal sentido, toda asociación civil, por principio, se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados; sin embargo, ello no las dispensa de observar un estricto respeto del derecho constitucional del debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen. No obstante lo anterior, para ser valida la sanción impuesta se requiere, por un lado, que esta sea razonable y guarde proporcionabilidad en relación a los hechos que la motivaron; y, por otro, que se respete un conjunto de garantías mínimas del procesado, En este sentido. sino que debe desenvolverse en estricto examen de legalidad. el poder interprivatos está sometido al Derecho. el derecho a defenderse. resulta claro que se me viene vulnerando mis derechos fundamentales por lo que tengo expedito mi derecho a recibir auxilio oportuno por parte del Poder Judicial. Del Derecho de Asociación. entre otras cosas. a probar.tales como el derecho a conocer de las imputaciones y las pruebas en su contra. sin autorización previa y con arreglo a ley. entre otros. las decisiones de las asociaciones deben contener una adecuada motivación. Para lograr este objetivo. por cuanto el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución Política. cosa que no ha ocurrido en el caso concreto. ya que el contenido de la resolución que ordena mi suspensión en mis derechos de esposa de asociado por el termino de un año es arbitraria. lo que supone. . tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado. la sanción no puede quedar a la discrecionalidad del ente competente. A la debida Motivación de las Decisiones Administrativas de la Asociación. En este sentido. reconoce el derecho que tiene toda persona de asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro. que la actuación de la Asociación deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. de ser el caso. por cuanto se esta afectando un derecho que contiene claramente un sustento constitucional en el sentido que en el Estado Constitucional Democrático. Que. por parte de cualquier autoridad. que procede contra el hecho u omisión. la Constitución Política del Perú en su artículo 200º. . funcionario o persona. incisos 3). que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. artículo 3º. En el mismo sentido el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus.El derecho a asociarse se expresa no sólo en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas. así como en la libertad de organización y funcionamiento interno de las entidades ya creadas. señala que: “La Acción de Amparo. inciso 2). sino también en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas. III.FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. sin injerencias públicas. amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.. en que se cumplan los estatutos. 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. consistiendo el derecho de los socios. Derechos consagrados en los incisos 13) del artículo 2º. siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. como miembros de la asociación. por parte de cualquier autoridad. funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación. el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real. Que de lo expuesto en los artículos citados. ésta debe ser cierta y de inminente realización…”. pues tiene que estar basado en hechos verdaderos. que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato. que la vulneración de los derechos sea cierta y de inminente realización. es decir. A su vez. la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización. y no en uno remoto. excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. la existencia de algún hecho u omisión concreto de parte del demandado que vulnere o amenace los derechos constitucionales de nuestra representada. 3. es pertinente recordar que el Tribunal constitucional peruano ha precisado en reiterada línea jurisprudencial [STC N. efectivo.° 2593-2003-AA/TC] que. esto es. esto es. En consecuencia. que . para que sea considerada cierta. y no imaginarios. 2. Se requiere además. tangible. Dado que la presente demanda se sustenta en una violación de mis derechos constitucionales. efectivo. lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados. y ser de inminente realización. el perjuicio debe ser real. concreto e ineludible. la violación o amenaza debe estar fundada en hechos reales. para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales. como se da en la presente situación. tangible. resulta que es requisito sine quanon para la procedencia del amparo. de muy distinta naturaleza. formales y materiales. se . Tal como lo ha expresado el máximo intérprete de la Constitución. se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC 7289-2005- AA/TC. es un derecho continente puesto que comprende.debe percibirse de manera precisa. 4. e ineludible. cautelado por la acción de amparo en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución. que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona. diversos derechos fundamentales de orden procesal. el Tribunal Constitucional ha afirmado lo siguiente: (. a su vez.) Al respecto.. A este respecto.. de lo contrario. 5. lo importante es que dichos derechos se deben interpretar de acuerdo a las cláusulas del Estado democrático y de Derecho. FJ 5. el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial.) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías. de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionabilidad de las decisiones sea cual fuere la entidad que las emita. es importante precisar que. Tomando adicionalmente en consideración que el ejercicio del derecho sancionador que tienen las asociaciones no es un derecho irrestricto per se. entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. el derecho fundamental al debido proceso. correspondiendo a una de las funciones del Estado el crear el marco constitucional y jurídico que dé seguridad y garantía a los derechos. por haber obtenido dichos triunfos fui premiada en la ´´Noche de Campeones´´ del año 2005. participe como esposa de asociado integrando la delegación limeña del Club de Regatas Lima. la existencia de un marco legal que imponga el respeto al debido proceso constituye una de las características de las sociedades libres. ANTECEDENTES: 7. Que. evento que fue organizado por el club. del 25 al 27 de noviembre de 2005 se realizo en la ciudad de Tacna un campeonato de atletismo a nivel nacional organizado por la Asociación de Atletas Seniors – ADAS PERU. en el que participaron diversos atletas de diferentes lugares del país y de las Republicas vecinas de Bolivia y Chile. así como la medalla de plata en la posta 4x400 mts. 8. repitiendo así las . en dicho campeonato. logrando ganar la medalla de oro en las pruebas de 800 y 1500 mts. En este sentido. Que.podría avalar los abusos de derecho que pueden cometer las diferentes asociaciones como en el caso concreto. 6. De esta manera. De acuerdo al mensaje. 1998. 2001. los mismos que fueron transmitidos a la señora Julia Boisett Vda de Furse en su calidad de delegada de Atletismo Master del club. contó con la presencia de diferentes asociados deportistas del club y con la participación del señor Romeo Martínez entrenador del equipo Master del Club de Regatas Lima. mi esposo Willy Beuermann. tal como se podrá apreciar en la carta de fecha 19 de marzo de 2007 que fuera dirigida al señor Eduardo de las Casas en su calidad de Presidente de la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club ( Ver Anexo 1. 2000. 1996. recibió un correo electrónico del señor Antonio RamirezGaston Wich. 1999. 2004. Según este informe. quien pudo dar fe de los resultados señalados. 9. 1995. 1994.premiaciones recibidas en los años 1993. con fecha 01 de junio de 2006. 2003. Sin embargo.C ) 10. ( Ver Anexo 1. Presidente del Comité de Directores de Deportes del club de Regatas Lima. el club había recibido un informe de la Federación Peruana de Atletismo con los resultados del Campeonato Nacional de Atletismo Master realizado en la ciudad de Tacna el año 2005. Dicha competencia. 1997. 2002. los resultados manifestados por la Federación no coincidían con lo manifestado por la Delegada de Atletismo Master del club.D ) . E ) 12. tal como lo reconocieron en su carta del 05 de junio de 2006 firmada por su Vicepresidente señor Alberto Muñoz Paredes la cual es dirigida al señor Director de Deportes del Club de Regatas de Lima en la que literalmente señalan lo siguiente: Con respecto al ultimo campeonato nacional realizado en Tacna. no se lograron obtener los . indicaba que la Federación Peruana de Atletismo recién en el año 2006 se había hecho cargo de esta categoría y mal podría expedir resultados de torneos en los cuales no había intervenido. al parecer la Asociación de Atletas Seniors de Tacna ADAS PERU emitió unos resultados erróneos en cuanto a nombres y tiempos registrados en tal evento deportivo.11. Asimismo. 13. Así pues. Ante este hecho. ( Ver Anexo 1. el Presidente de la Federación Peruana de Atletismo señor Enrique Cusicanqui Cabrejos informa que dicha entidad nunca remitió informe sobre los resultados del nacional de Master realizado en Tacna el año 2005 al club de Regatas Lima. Lamentablemente. a pesar de los adelantos computacionales. resulta extraño que mediante carta de fecha 05 de junio de 2006 dirigida al Departamento de Deportes del club de regatas Lima. con fecha 02 de junio de 2006 cursé una carta dirigida al señor Enrique Cusicanqui Cabrejos en su calidad de Presidente de la Federación Peruana de Atletismo en donde le manifesté la importancia de clarificar la emisión de los resultados con el objeto de resguardar mi honor y reputación personal. debido a que este evento lo llevo a cabo la Asociación de Masters de Tacna. Con fecha 23 de agosto de 2006 y después de haber transcurrido mas de ocho meses de la competencia realizada en la ciudad de Tacna. detallando a su vez sobre la problemática y crisis del deporte del atletismo en el club de Regatas Lima. en donde denunciaba sobre la mala gestión que se venia realizando en la disciplina del atletismo. el Director de Deportes del club de Regatas Lima envió una carta dirigida a mi esposo Gustavo Beuermann Cancino en la cual le comunicaban que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club había acordado abrirle proceso disciplinario como asociado responsable por el incidente ocurrido con mi persona por haber supuestamente recibido indebidamente una premiación en la noche de campeones del club.resultados de las competencias con oportunidad. sin embargo posteriormente logramos recibirlos por correo electrónico por cierto con algunos errores con relación a los nombres y tiempos. De esta manera. y tal vez animados con un animo de venganza ante las denuncias realizadas por mi persona por la forma como se estaba manejando la disciplina del atletismo dentro del club. Con fecha 26 de junio. 15. todos errores comprensibles y que todos estamos conscientes que es una tarea que debemos corregir aunque no es tan difícil sobre todo de acuerdo a las circunstancias. facilidades y condiciones de los lugares en que se realizan nuestros campeonatos. envié tres misivas dirigidas al señor Antonio Ramirez Gaston en su calidad de Director de Deportes del club de Regatas Lima. 14. cuando no me correspondía. 20 de julio de 2006 y 04 de diciembre de 2006 y haciendo uso de mi derecho constitucional de libertad de opinión. por increíble que parezca se me abre un . ” 17. se me sanciona por supuestamente haber proporcionado datos falsos sobre mi participación en la competencia nacional desarrollada en la ciudad de Tacna. cuando mi persona nunca fue la que proporciono tal información sino fue el señor Romeo Martínez entrenador del equipo Master del Club de Regatas Lima. a los miembros de su familia o a sus invitados. el cual establece que “constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas dentro del procedimiento establecido en el artículo 58 del Estatuto. Dicha equivocación. Como se podrá apreciar. 35106). dio lugar a que se me abriera un arbitrario e injusto primer proceso disciplinario que en primera instancia dio origen a la Resolución Nº 1145 – SC de fecha 14 noviembre de 2006 (Exp. emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima y notificada el día 18 noviembre de 2006 en la que se resuelve imponerme la medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días por supuestamente haber infringido el inciso h) del articulo 61º del Estatuto del citado club. las siguientes: h) Proporcionar datos falsos con referencia a si mismos. en este primer proceso disciplinario. 16. quien a su vez transmitió los resultados obtenidos a la .proceso disciplinario por la negligencia propia del club. cuando ellos eran los absolutos responsables de tener los resultados oficiales de la competencia al momento de la premiación de la noche de campeones. el cual establece que “constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas dentro del procedimiento establecido en el artículo 58 del Estatuto. hechos que se encuentran tipificados como infracciones al articulo 61 inciso g) del Estatuto. el club de Regatas Lima envió una carta dirigida a mi esposo Gustavo Beuermann Cancino en la cual le comunicaban que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club había acordado abrirle un segundo proceso disciplinario como asociado responsable por el incidente ocurrido con mi persona por las cartas presentadas por el Consejo Directivo y el Director Vocal por los términos expuestos en mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006 y por haber ingresado indebidamente al Club en varias oportunidades.” 19.señora Julia Boisett Vda de Furse en su calidad de delegada de Atletismo Master del club. contra dicha resolución interpuse recurso de revisión. 18. no obstante (según ellos). 380/381-07) emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima en la . con fecha 13 de enero de 2007. las siguientes: g) Infracciones de las disposiciones establecidas por el Estatuto o Reglamentos del club. Estos hechos dieron origen a un segundo proceso disciplinario que en primera instancia dio origen a la Resolución Nº 1160 – SC de fecha 12 febrero de 2007 (Exp. Que. No obstante. la prohibición de ingreso . en la que se confirma mi suspensión por el termino de quince (15) días por haber infringido el inciso h) del articulo 61º del Estatuto del citado club. jamás en su contra. que agravia los valores deportivos que fomenta la Institución. 351-06). 20. por aplicación del principio ´´Reformatio In Pelus¨ o de prohibición de la reforma en peor. . emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima. no es posible incrementarle el tiempo de suspensión que le ha impuesto al impugnada. articulo 61º inciso g) del Estatuto del club. Por otro lado. y por remitir mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006 que a decir del club afectaban el prestigio de la institución. por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución. violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 58º. y dentro del primer proceso disciplinario. el Superior solo puede reformar la apelación en su favor.que se resuelve imponerme la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días por haber ingresado a las instalaciones del club por encontrarse vigente una medida disciplinaria de suspensión. Punto importante que queremos recalcar en la mencionada resolución es el considerando sétimo que a la letra dice: Sétimo: Que si bien la conducta de la esposa del asociado merece una sanción ejemplar a fin de evitar que se vuelva a repetir otra situación similar a la presente. no pudiendo por esta causa imponerle una mayor. se da en segunda instancia la Resolución Nº 115 – SR de fecha 19 febrero de 2007 (Exp. 21. debido a que en este caso ha sido el propio asociado el que ha planteado la Revisión para que se reduzca o elimine la sanción. RESPECTO DE LA RESOLUCION Nº 121 – SR DE FECHA 12 JUNIO de 2007 (Exp. integrada por los señores: Eduardo de las Casas Bermudez en su calidad de Presidente. Oscar Pomar Fonseca. Arturo Carreño Hawkins. 380/381-07) emitida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima que resuelve revocar la Resolución Nº 1160 de la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina de fecha 12 de febrero de 2007 en el extremo que me suspende treinta días y reformándola me impusieron la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de mis derechos de esposa de asociado por haber ingresado a las instalaciones del club los días 21. Dicha Resolución es firmada por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima. se da en segunda instancia la Resolución Nº 121 – SR de fecha 12 junio de 2007 (Exp.22. Por otro lado. articulo 61º inciso g) del Estatuto del club. . y dentro del segundo proceso disciplinario. violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 58º. 22. Carlos Delcalzi Gundlach. Pierre Montauban Ginocchio. 29 y 30 noviembre de 2006 por encontrarse vigente una medida disciplinaria de suspensión y por haber supuestamente afectado el prestigio del club al cursar mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006. 380/381-07): 23. en el presente caso. por el cual si una parte recurre en apelación de una resolución. se me reformó la suspensión aplicándome una suspensión mayor. que agravia los valores deportivos que fomenta la Institución. por aplicación del principio ´´Reformatio In Pelus¨ o de prohibición de la reforma en peor. el Superior solo puede reformar la apelación en su favor. inexplicablemente en el presente proceso se variaron los criterios aplicados por los mismos juzgadores lo cual resulta arbitrario y totalmente desproporcional. no es posible incrementarle el tiempo de suspensión que le ha impuesto al impugnada. violándose con ello el criterio que habían aplicado estas mismas personas en la Resolución Nº 115 – SR de fecha 19 febrero de 2007 (Exp. Arturo Carreño Hawkins. no pudiendo por esta causa imponerle una mayor. Oscar Pomar Fonseca. no entendiendo como en un primer caso aplican un criterio y en segundo caso varían éste. Así pues. integrada por los señores: Eduardo de las Casas Bermudez en su calidad de Presidente. Pierre Montauban Ginocchio. 25. en la que consideraron que por aplicación del principio Reformatio In Pelus no era posible incrementar el tiempo de suspensión. Para recalcar mejor dicha afirmación reproduciremos nuevamente el considerando numero siete de la citada resolución: Sétimo: Que si bien la conducta de la esposa del asociado merece una sanción ejemplar a fin de evitar que se vuelva a repetir otra situación similar a la presente. Carlos Delcalzi Gundlach. lo cual resulta . Dicha Resolución es firmada por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima. No obstante ello. debido a que en este caso ha sido el propio asociado el que ha planteado la Revisión para que se reduzca o elimine la sanción. 351-06).24. jamás en su contra. último párrafo. la cual pertenece al equipo de Básquetbol. el resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión resulta arbitrario. 351-06). Además. En este sentido. razón por la cual una vez que dejaba a mi hija me retiraba inmediatamente del club. 27. debo señalar que estaba convencida que la suspensión recaída contra mi persona en la Resolución Nº 1145 – SC de fecha 14 noviembre de 2006 (Exp. quedaba en suspenso una vez que había presentado mi recurso de revisión y hasta la resolución del mismo. y plasmado expresamente en su artículo 200°. debo indicar que cuando dejaba a mi hija en el club con el objeto que cumpla con sus obligaciones de deportista.contradictorio por lo que no se ha respetado el principio de razonabilidad o proporcionalidad que es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho. lo hice como madre de familia que soy y pensando en la seguridad de mi menor hija. Asimismo. 26. y que está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º. nunca existió alguna disposición que impedía mi ingreso pues el personal de seguridad del club nunca me hubiese permitido ingresar a las instalaciones del club. pues como usted sabrá las instalaciones del club se encuentran en plena Costa Verde en un área que no es de fácil acceso. . debo resaltar que en ningún momento he ingresado a las instalaciones del club con objeto de hacer uso de sus instalaciones sino que éste se realizó con el único propósito de dejar en sus entrenamientos a mi menor hija Astrid. Ello. Por otro lado. detallando a su vez sobre la problemática y crisis del deporte del atletismo en el club de Regatas Lima con el objetivo que se corrijan dichas fallas para el engrandecimiento de nuestra institución 29. por tales consideraciones. 380/381-07): 30. en relación a mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006 debo decir que ésta se realizo ejerciendo mi derecho constitucional de libertad de expresión por lo que en ningún momento creemos que se ha lesionado el prestigio del club como trata de afirmarlo la demandada. la intención de dicha misiva fue denunciar sobre la mala gestión que se venia realizando en la disciplina del atletismo. este debe . considero que el carácter desproporcionado de la sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Club de Regatas Lima ha afectado mis siguientes derechos constitucionales como son: RESPECTO A LA VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES EMANADOS DE LA RESOLUCION Nº 121 – SR DE FECHA 12 JUNIO de 2007 (Exp. si bien reconocemos el ejercicio del derecho sancionador que tienen las asociaciones. 28. Que. En efecto. Muy por el contrario. Como ya lo hemos indicado anteriormente.razón por la cual reforcé la creencia que la suspensión había quedado en suspenso hasta la resolución final de mi recurso impugnativo presentado. valores y disposiciones constitucionales. pues. tienen la obligación de respetarlas. como cualquier ciudadano o institución (pública o privada).aplicarse contra los miembros de tales entidades cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos. En tal sentido. no quiere decir que no estén sujetas a los principios. doble instancia. motivación resolutoria u otro atributo fundamental. a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen (Exp. que las asociaciones sean personas jurídicas de Derecho Privado.° 1461-2004-AA/TC). cualquiera que fuese su naturaleza. De ahí que el debido proceso se aplica también a las relaciones inter privato. por el contrario. Ello es así en la medida en que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora. más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora. El Tribunal constitucional ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos. . N. siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido. las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso. 31. sea en sus manifestaciones de derecho de defensa. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción. la Resolución N 121 _SR ha violado nuestro derecho constitucional al debido proceso sustantivo resultando una sanción invalida pues ella no ha sido razonable ni ha guardado proporcionalidad con los hechos que la han motivado. pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso. En este sentido.32. la sanción no puede quedar a la discrecionalidad del ente competente. confrontándolo con los “antecedentes del servidor”. Como bien lo ha expresado el tribunal Constitucional: Una decisión razonable supone. sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y . como ordena la ley en este caso. en el presente proceso. cuando menos: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación. que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos. tomando en cuenta no sólo una ley particular. sino su observación en directa relación con sus protagonistas. sino que debe desenvolverse en estricto examen de legalidad. 33. No obstante ello. Asimismo. 34. se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad de la procesada cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse. nuestra representada considera que la sanción interpuesta por el club carece de racionabilidad y proporcionabilidad.10. 20) .04. convirtiéndose en una resolución arbitraria. perjudicándome y afectándome en el normal desarrollo de mi actividad social dentro del club. por cuanto el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución Política. 35. Nº 2192-2004-AA. En este sentido. (Exp. entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. no solo por el criterio contradictorio aplicado por los juzgadores sino porque no tomaron en cuenta los aspectos mencionados en los párrafos precedentes. S1. 36. por lo que dicha resolución deviene en ilegal e irracional. reconoce el derecho que tiene toda persona de asociarse y constituir fundaciones y diversas .valorados en su integridad. se ha violado nuestro derecho de Asociación. resulta cuestionable que en un proceso administrativo de la asociación que tenga como consecuencia la sanción de suspensión. 11.FJ. Al respecto. cosa que no ha ocurrido en el caso concreto. tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en su sentencia 21922004 AA. vaguedad. el cual se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución. 37. en el Estado Constitucional Democrático. mas aun cuando en las mismas se contienen sanciones. De otro lado. como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. de ser el caso. Dicha . consideramos que no son admisibles como motivación. somos conscientes que forma parte del debido proceso sustantivo el derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. lo que supone. Para lograr este objetivo. Asimismo. 38. En esta misma dirección y ya en el plano legal. Se ha violado también mi derecho constitucional a la debida motivación de las decisiones administrativas de la asociación. sin autorización previa y con arreglo a ley. la exposición de fórmulas que por su oscuridad. entre otras cosas. contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.formas de organización jurídica sin fines de lucro. que la actuación de la Asociación deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado. el poder privado está sometido al Derecho. las decisiones de la Asociación deben contener una adecuada motivación. Como tal. 39. De otro lado. 40. creemos en el carácter desproporcionado de la sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Club de Regatas Lima. pues toda mi familia (esposo e hijos) hemos tenido el orgullo de representar siempre y dignamente los colores de nuestro querido club.° 28237. En la medida que una sanción administrativa de la asociación supone la afectación de derechos. el objeto de los procesos constitucionales de la libertad es volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. Por otro lado. y es arbitraria y no está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Asociación. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley N. por lo que se ha afectado nuestros derechos constitucionales. supone que . 41. En efecto.motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. no se ha tomado en cuenta mis antecedentes deportivos. al mismo tiempo que todos hemos sido reconocidos en la premiación de noches de campeones y nunca hemos sido sancionados disciplinariamente. hemos demostrado con hechos que el club de Regatas Lima ha puesto en evidencia que su actuación ha sido. por estas consideraciones. sino también un derecho del asociado. con la adopción de decisiones facilistas. pues si no se convierten en ilegítimas e injustas como en el presente caso que. es indiscutible la Tutela Jurisdiccional Efectiva. que se ha dictado sin sujeción a las normas. IV. consiguientemente. Finalmente. . siendo la acción de amparo un mecanismo de protección para el ciudadano. este sea objeto de una declaración de nulidad y. ajenos al Principio de Razonabilidad. se repongan las cosas al estado inmediatamente previo a cuando se realizó la violación del derecho fundamental. no pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario. que su despacho dicte la medida cautelar en . contra las arbitrariedades preanotadas en los puntos precedentes y resultando evidentes las afectaciones aludidas.PELIGRO EN LA DEMORA: El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez. para que se repongan las cosas al estado anterior del acto cuestionado. toda vez que las facultades que tienen las asociaciones. que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia siendo necesario por ello. pues es de advertir de los propios considerandos de la resolución cuestionada. obligándonos a recurrir a sede Constitucional.cuando se haya advertido en un acto la lesión de un derecho fundamental. 42. lo único que grafican es apresuramiento y violación de los legítimos derechos de los asociados. causándose una violación de mis derechos constitucionales. como son la referida a la defensa de su derecho ante cualquier amenaza que perturbe el ejercicio del mismo por parte de cualquier tercero. no pueden ser ejercidas de un modo absoluto y arbitrario. toda vez que las facultades que otorga la Ley a las Asociaciones. el derecho al debido proceso sustantivo otorga al titular del mismo el ejercicio de ciertas facultades.FUNDAMENTOS DE DERECHO: Sustentamos la presente medida cautelar en lo dispuesto por las siguientes normas legales: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Conforme conoce el juzgado. que se encuentra reconocida en el artículo 139° inciso 3 de la carta magna y regulado por distintas normas sustantivas. 1. Del mismo modo. el derecho al debido proceso sustantivo goza de una trascendencia tal.forma inmediata a fin de evitar daño ulterior a mi representada. 2. ajenos al Principio de Razonabilidad y Proporcionabilidad. pues durante el lapso de tiempo en que el juzgado ventile la causa y falle a nuestro favor nuestro periodo de suspensión puede haber concluido. pues si no se convierten en ilegítimas e injustas como . V.. . 28237 – CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. se aprecia que toda restricción y/o limitación al derecho del debido proceso sustantivo devendría en un acto ilegal y comportaría un abierta vulneración o amenaza a dicho derecho reconocido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental. . 3. impidiéndonos ingresar a las instalaciones del club. 4. LEY No.en el presente caso en que se han violentado nuestros legítimos derechos. - Artículo VI del Titulo Preliminar. según el cual para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. en el presente caso nuestro derecho al debido proceso se ve amenazado por la arbitraria actuación de la asociación club Regatas de Lima. limitando nuestro derecho de asociación CÓDIGO CIVIL. Conforme hemos demostrado a lo largo de la presente Acción de Amparo. En consecuencia. 9) A la asociación. IX. 16) De tutela procesal efectiva y 25) Los demás que la Constitución reconoce. MEDIOS PROBATORIOS: .. • Artículo 15°..Carece de objeto pronunciarnos sobre este punto. • Artículo 37º. por cuanto la finalidad del recurrente con la interposición de la presente medida cautelar es la de suspender el acto violatorio de nuestros derechos constitucionales invocados y se reponga la situación de hecho anterior a la existencia de los actos violatorios.• Artículo II del Título Preliminar. según el cual el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 3) A la libre expresión.CONTRACAUTELA.VIA PROCEDIMENTAL: El presente PROCESO CAUTELAR deberá tramitarse en la VÍA CAUTELAR. son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.ORGANO DE AUXILIO JUDICIAL. X..Carece de objeto pronunciarnos sobre este punto. VIII. VII. Copia de la carta de fecha 02 de junio de 2006 dirigida al señor Enrique Cusicanqui Cabrejos en su calidad de Presidente de la Federación Peruana de Atletismo en donde le manifesté la importancia de clarificar la emisión de los resultados de la competencia realizada en Tacna con el objeto de resguardar mi honor y reputación personal. en donde el Presidente de la Federación Peruana de Atletismo señor Enrique Cusicanqui Cabrejos informa que dicha entidad nunca remitió informe sobre los resultados del nacional de Master realizado en Tacna el año 2005 al club de Regatas Lima. Copia del correo electrónico de fecha 01 de junio de 2006.1. debido a que este evento lo llevo a cabo la Asociación de Masters de Tacna. Copia de la carta de fecha 05 de junio de 2006 dirigida al Departamento de Deportes del club de regatas Lima. 3. emitido por el señor Antonio Ramirez-Gaston Wich. Copia de la carta de fecha 19 de marzo de 2007 que fuera dirigida al señor Eduardo de las Casas en su calidad de Presidente de la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club Regatas de Lima. Asimismo. 4. indicaba que la Federación Peruana de Atletismo recién en el año 2006 se había hecho cargo de esta categoría y mal podría expedir resultados de torneos en los cuales no había intervenido. . en su calidad de Presidente del Comité de Directores de Deportes del club de Regatas Lima. 2. Copia de la carta de fecha 23 de agosto de 2006 enviada por el Director de Deportes del club de Regatas Lima en la cual comunicaban a mi esposo que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de . Copia de la carta de fecha 26 de junio 2006.ADAS PERU. 6.5. Copia de la carta de fecha 04 de diciembre de 2006 dirigida al señor Antonio Ramirez Gaston en su calidad de Director de Deportes del club de Regatas Lima. 8. Copia de la carta de fecha 05 de junio de 2006 emitida por la Asociación de Atletas Seniors de Tacna . 9. Copia de la carta de fecha 20 de julio de 2006 dirigida al señor Antonio Ramirez Gaston en su calidad de Director de Deportes del club de Regatas Lima. la cual es dirigida al señor Director de Deportes del Club de Regatas de Lima en la que señalan que al parecer se emitió unos resultados erróneos en cuanto a nombres y tiempos registrados en el evento deportivo realizado en la ciudad de Tacna. 7. dirigida al señor Antonio Ramirez Gaston en su calidad de Director de Deportes del club de Regatas Lima. . no obstante (según ellos). dirigida a mi esposo Gustavo Beuermann Cancino en la cual le comunicaban que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club había acordado abrirle un segundo proceso disciplinario como asociado responsable por el incidente ocurrido con mi persona por las cartas presentadas por el Consejo Directivo y el Director Vocal por los términos expuestos en mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006 y por haber ingresado indebidamente al Club en varias oportunidades. 11.Disciplina del club había acordado abrirle proceso disciplinario como asociado responsable por el incidente ocurrido con mi persona por haber supuestamente recibido indebidamente una premiación en la noche de campeones del club. emitida por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima y notificada el día 18 noviembre de 2006 en la que se resuelve imponerme la medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días por haber infringido el inciso h) del articulo 61º del Estatuto del citado club. 10. la prohibición de ingreso. 351-06). Copia de la Resolución Nº 1145 – SC de fecha 14 noviembre de 2006 (Exp. cuando no me correspondía. hechos que se encuentran tipificados como infracciones al articulo 61 inciso g) del Estatuto. Copia de la carta de fecha 13 de enero de 2007. 29 y 30 noviembre de 2006 por encontrarse vigente una medida disciplinaria de suspensión y por haber afectado el prestigio del . en donde en segunda instancia la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del club de Regatas Lima. 380/381-07) correspondiente al segundo proceso disciplinario. 351-06). 380/381-07) que dieron origen a un segundo proceso disciplinario en la que se resuelve imponerme la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días por haber ingresado a las instalaciones del club por encontrarse vigente una medida disciplinaria de suspensión. y por remitir mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006 que a decir del club afectaban el prestigio de la institución. confirma mi suspensión por el termino de quince (15) días por haber infringido el inciso h) del articulo 61º del Estatuto del citado club. Copia de la Resolución Nº 115 – SR de fecha 19 febrero de 2007 (Exp. en donde en segunda se resuelve revocar la Resolución Nº 1160 de la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina en el extremo que me suspende treinta días y reformándola me impusieron la medida disciplinaria de suspensión por un año en el ejercicio de mis derechos de esposa de asociado por haber ingresado a las instalaciones del club los días 21. 22. 14. violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 58º. 13. Copia de la Resolución º 1160 – SC de fecha 12 febrero de 2007 (Exp. Copia de la Resolución Nº 121 – SR de fecha 12 junio de 2007 (Exp. articulo 61ª inciso g) del Estatuto del club. correspondiente al primer proceso disciplinario.12. Copia del Estatuto del Club de Regatas Lima. 16.A.B. . 1.Copia del auto admisorio de la demanda de amparo. ANEXOS: 1. articulo 61º inciso g) del Estatuto del club. 1. 18.club al cursar mi carta de fecha 04 de diciembre de 2006. Copia de diferentes diplomas que acreditan el éxito deportivo de la señora Martha Mendoza Beoutis de Beuermann. 15. 17. pertenecía al equipo de Básquetbol del club. X. Copia de la carta en la que se acredita que en la fecha de suspensión de mis derechos de esposa de asociada mi menor hija Astrid... Copia del Currículo Deportivo de la señora Martha Mendoza Beoutis de Beuermann..Copia del Documento Nacional de Identidad de la recurrente.C.Copia de la demanda de amparo y sus anexos. violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 58º. No.C. oficios y recaudos.P. Lima 23 de Agosto del 2007.POR TANTO: A Usted señor Juez solicitamos admitir a trámite nuestra pretensión cautelar conforme a su naturaleza y proveer conforme a ley.N. Para tal efecto. ratificando el domicilio señalado en la introducción.P. .C. identificado con D. declaramos estar instruidos de la delegación de facultades que otorgamos y sus alcances jurídicos. PRIMER OTROSI DIGO: Que solicitamos se tenga presente que de conformidad con el Artículo 80° del C. solicitamos se tenga presente que autorizamos al señor Pedro Joel Lavado Degracia. recepción de documentos. otorgamos al letrado Ricardo Mejía Cordero. identificado con CAL N° 43405 las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74° del C.I. 09785292 para que tengan acceso a la lectura y revisión del expediente las veces que sea necesario. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que.
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