Causas Eximentes y Atenuantes de La Responsabilidad Civil

April 2, 2018 | Author: Edgar Medrano Viera | Category: Payments, Common Law, Social Institutions, Society, Justice


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Yenny reverol Causas Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil I. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa. 1. Clasificación Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad. A. Causas que eliminan la culpa:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse. Dentro de estas circunstancias se señala: a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna. b) Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo. c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil. 1195 del Código Civil). sino parte del mismo. se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño. II. y de las aeronaves (AltS. o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores. 51 y 52 dela Leyde Aviación Civil). y por consiguiente. Por consiguiente. en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. no queda sujeta a reparar todo el daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. . 1192 CC) de las cosas (Art. b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria. en la producción del daño. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño. no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva. se le considera coautor del hecho ilícito. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación. solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidad a) El hecho del tercero:El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. culposa o no del agente. extraña a la propia conducta o hecho del agente. Causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Civil Consisten en aquellas situaciones en que el agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable. Ahora bien. la persona que ha causado el daño. sino que éste se debió a una causa distinta. y el hecho del príncipe. y si el tercero también ha incurrido en culpa. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta. el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño. Cuando la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados compensación de culpas y pluralidad de culpas. la cual está constituida por diversos hechos. solidariamente responsable (Art. a saber: el caso fortuito. III. no constituye causa extraña no imputable. la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil. 54 dela Leyde Tránsito Terrestre). la pérdida de la cosa debida. no fue la causa del daño. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. bien porque se encuentra en alguna situación objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad. entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste. la fuerza mayor.B. tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de culpa. pues es así que adquiere sentido. la repartición se hará por partes iguales. la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél. Obsérvese que ante la víctima responden solidariamente los coautores. la obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. La reparación entre los coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo. lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilícito.Estado de necesidad:El estado de necesidad está contemplado en el segundo párrafo del artículo 188 del Código Civil: “El que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave. Quien ha pagado íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En principio. si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados. la responsabilidad opera en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. El término “compensación” de culpas no es muy acertado. Obsérvese además que si bien el legislador se refiere al “hecho de la víctima” sin calificado. y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados. la repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales. . Compensación de culpas: Ocurre la llamada “compensación de culpas” cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente. la repartición se efectuará por partes iguales. La pluralidad de culpas está consagrada expresamente en el artículo 1195 del Código Civil: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas. quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad. La víctima podrá exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores. Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la producción de dicho daño. Está contemplado en el artículo 1189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño. la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la indemnización que el agente del daño debe a la víctima. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño. pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño. En este caso todos los coautores del hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. En caso de no poderse determinar el grado de culpa. tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. pues la compensación implica extinción de obligaciones recíprocas. no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”. En tal caso. que fija también sus efectos: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios. la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación. tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor. que exime de responsabilidad al deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable. y en materia contractual además debe ser sobrevenida. Fundamento legal: La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil. 1º La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación. imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible. debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria. reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación. aunque de su parte no haya habido mala fe. empleado en la ley. a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño. da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente. pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación. tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución.  La Causa Extraña no imputable Concepto: Los hechos.Dada la redacción del artículo 1195 del Código Civil. si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable. o sea. quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. . a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación. se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. que parte del supuesto de que el hecho ilícito “sea imputable a varias personas”. Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación. obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación. El término imputabilidad. ésta no sería válida por ser de objeto imposible. que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida. dicho en otros términos. 1. 3) La pérdida de la cosa debida. estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible. c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación. sea por dolo. Si ante un incendio imprevisto. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor. porque en definitiva ha incurrido en culpa. el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado. porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación. e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación. el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor. Esto explica algunas soluciones legales. d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. 4) El hecho del acreedor. . como la del artículo 1344 del Código Civil.b) Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable. ha incurrido en culpa. aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. después que la obligación ha nacido. a saber: 1) El caso fortuito y la fuerza mayor. La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño. no puede alegar causa extraña no imputable. negligencia o imprudencia. si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento. 2) El hecho del príncipe. pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable. ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura. ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Diversos casos de Causa Extraña No Imputable La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias. porque aun siendo imprevisible. esa liberación puede ser temporal o definitiva segÚn los casos. Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada. referente a la causa extraña no imputable. comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. de modo que se ignora absolutamente su existencia. 2) Efectos liberatorios. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste. Efectos de la causa extraña no imputable El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. la obligación sería inexistente por falta de objeto. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil. aunque con consecuencias adversas al acreedor. porque de ser así. queda fuera del comercio o se pierde. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo. 2. Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos. produce los efectos liberatorios consiguientes. 4. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación.Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho. expresión muy en boga durantela Edad Media. 3. La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista: 1) Efectos relativos al incumplimiento. hacer o no hacer. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes. . sin culpa alguna por parte del deudor. y 3) Efectos restitutorios. esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad. al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar. En cambio. ésta perece. Están contemplados los efectos liberatorios en el artículo 1271 del Código Civil: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios.1. tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución. preestablecida o . que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente. que es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral. aunque de su parte no haya habido mala fe. La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable. Efectos restitutorios: Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones. 2º Incumplimiento parcial. llamado también cumplimiento defectuoso. A manera de conclusión. si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable. que es siempre temporal. en su totalidad. la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación. el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. subdividido así: 1º Incumplimiento total de la obligación. Efectos relativos al incumplimiento: Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable. Los efectos restitutorios están íntimamente ligados a la teoría de los riesgos. o sea. puede señalarse. Efectos liberatorios: Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones. b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento. no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable. en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor. y que son: a) Incumplimiento definitivo o permanente. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable. razón por la cual consideramos más apropiado su estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales. que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma. 2. 3. la idea de venganza contra el autor del daño se va a transformar en una idea de castigo. y posteriormente a los valores de tipo moral. que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima. no sin entrar a analizar las diferencias. como reacción. Nosotros realizaremos el estudio de la responsabilidad como una unidad. Ello marca el germen de la responsabilidad penal. LA RESPONSABILIDA CIVIL. y en caso de causarlo. que corresponde al ser humano como tal.impuesta en algunos casos por el legislador. Tema 1 Obligaciones de Yenny Reverol TEMA Nº 1 EL HECHO ILICITO 1. parte de la doctrina francesa (entre ellos los hermanos Mazeaud. o supuesta en otros. A partir de la tercera década del siglo pasado. Savatier y otros) comenzó a estudiar la responsabilidad civil como una unidad comprendiendo tanto la responsabilidad civil contractual como la responsabilidad civil extracontractual. Luego a partir de la década de los 60. En un principio. 2.1. cause. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: Pueden provenir de acuerdos voluntarios (contratos) que el legislador sanciona y dota de poder coactivo. existen entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: “la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona. ANTECEDENTES HISTORICOS. y en las comunidades más evolucionadas. un daño idéntico al autor del primitivo daño (Ley del Talión). 2. sino por la comunidad. Hasta comienzos de este siglo la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito y la responsabilidad civil contractual se habían estudiado tradicionalmente en forma separada. GENERALIDADES. Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con otros miembros de la comunidad. luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio. reparación en bienes. que aun cuando no tan sustanciales. interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de un daño injusto. dicho daño debe ser reparado”. comienza nuevamente un movimiento para estudiar por separado la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediere en casos de daños personales experimentados por la víctima. comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntaria. o de textos legales (obligaciones . la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto. En este momento es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil. en donde la víctima de un daño injusto se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño. Al mismo tiempo. en las comunidades primitivas. En épocas posteriores. pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo. La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta el daño es denominada víctima. Siendo la responsabilidad civil una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado.. pago de lo indebido. una sola figura. cuando afirma: “La responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto.. es obvio que constituye el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones. se inclinó por una nueva estructuración de la responsabilidad civil. 2. resulta acertada la definición de Von Thur. yla extracontractual. y las fuentes de otro) y de los efectos que el legislador le atribuye a esa obligación. afirman los hermanos Mazeaud. Por su parte Savatier. entre otros).3. define la responsabilidad civil como “la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho.La doctrina tradicional. deja de cumplirlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación (acreedor). que se derivan del análisis de las fuentes de la obligación de reparar (el contrato de un lado. TEORIA GENERAL.2. entre otras. El autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo. . aquélla queda obligada a reparar o a resarcir dicho daño. distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual. integrados por la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. bien sea por culpa del deudor o por existir hechos o situaciones que le son imputables por considerarlo así el legislador. que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. en el sentido de entender por ésta una única noción. DEFINICIÓN En consecuencia. 2. . La responsabilidad civil está caracterizada por una obligación de reparar daños causados por el incumplimiento de una obligación. la doctrina moderna. .legales) y otras fuentes distintas al contrato (obligaciones por hecho ilícito.Por su parte. abuso de derecho. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente. existen algunas diferencias accesorias”. “No existe diferencia fundamental en los dos órdenes de responsabilidades. abuso de derecho. que comprende el régimen de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o convención entre agente y víctima. Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas (el deudor). quien queda obligado a repararlo”. sino de aquellas que derivan de un hecho ilícito. se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación. con algunas derivaciones o efectos particulares. siendo una situación evidentemente de carácter patrimonial. o por el hecho de las personas o cosas dependiente de ella”. se encontrarán elementos invariables. el grado de culpa en el que incurra el causante tiene relativamente poca influencia en la extensión del monto de la reparación. en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto. presentes en todas y cada una de dichas situaciones a saber: a) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida. y d) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido. sino de un resarcimiento a la víctima que le compense en lo posible de dicho daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero.6. 2. es decir. que en principio la indemnización será igual a la extensión de los daños. preestablecida o impuesta por el legislador. De otro lado se observa que el efecto invariable de la concurrencia de estos elementos es la obligación de reparar el daño. c) Un daño causado por el incumplimiento culposo. FUNDAMENTO. . c) La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en los casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente. 2. que gran parte de la doctrina moderna admita la existencia de una única noción de responsabilidad civil. En consecuencia. es decir. persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. no en el sentido de la eliminación del daño del campo de la realidad.En efecto. CARACTERES.5. y en ello generalmente radica. pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie. a) La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo del causante del daño. o de alguna cosa de su propiedad. tiene carácter privado.4. la acción destinada a obtener la reparación. La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial. De allí. NATURALEZA. en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales. La obligación de reparar el daño causado es el contenidomismo de la responsabilidad civil y debe entenderse. b) La acción por responsabilidad civil. sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél. 2. b) Una culpa (en sentido latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento. b) Teoría de los riesgos. f) El seguro de la responsabilidad. fundamentalmente consideran que tanto la culpa como la teoría de los riesgos constituyen el fundamento de la responsabilidad civil. incluso la conducta de un optimus padre de familia. y en materia de hecho ilícito. La obligación de reparar el daño tanto en materia contractual como en materia extracontractual. en principio. 3. en otros casos la teoría de los riesgos. hace una distinción: si se trata de daño corporal o material. finalmente como consecuencia de la necesidad de proteger a la víctima. a saber: a) Teoría clásica de la culpa. desde el Derecho Romano el fundamento de la responsabilidad civil ha sido la culpa de deudor. Sin embargo hay casos en los cuales la ley establece la responsabilidad civil de una persona sin que necesariamente haya incurrido en culpa. permitiendo inclusive que el asegurador no tenga acción de regreso contra el agente del daño. Hoy se acepta que no existe un solo fundamento de la responsabilidad civil en algunos casos es solamente la culpa. En cambio. . Ejemplo: Las responsabilidades civiles complejas por el hecho de otro y por el hecho de las cosas. aun cuando no haya culpa por parte del agente del daño. existe en favor de la víctima una garantía objetiva. recibir una indemnización. aun en ausencia de culpa. está en no haber observado la conducta de un buen padre de familia. c) Teoría de la culpa objetiva. Se dice que allí donde está el provecho. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. señala que quien se beneficia de una actividad. e) Teoría mixta. Para conciliar estos derechos. también se le considera responsable por el solo hecho de haber puesto en riesgo la sociedad. si trata de un daño de naturaleza puramente económica o moral no hay tal garantía y en consecuencia la responsabilidad del autor del daño solo existe cuando haya incurrido en culpa. en otros podría incluso incluirse la sanción a la garantía de un derecho a la seguridad. deben responder. está la carga de la actividad. De allí que se diga que la culpa como único fundamento de la responsabilidad civil no explica satisfactoriamente todos los casos en los cuales el civilmente responsable y el deudor de una obligación contractual. indica que se es civilmente responsable por haber observado una conducta que aun no siendo moralmente culposa. hay una tendencia a la obligatoriedad de asegurar ciertos riesgos. debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad. así haya incurrido en culpa.Existen varias teorías que tratan de explicar el fundamento de la responsabilidad civil. independientemente de haber incurrido en culpa o no. pero no en dolo. Esta teoría incluso se extiende aún más. Esta es la teoría es la mejor adaptada a las responsabilidades objetivas establecidas en la ley. objetivamente constituye una conducta errónea. pues aun en los casos en que el civilmente responsable no obtiene ningún provecho. d) Teoría de la garantía. independientemente de toda idea de culpa. analiza el fundamento de la responsabilidad civil más bien desde el punto de vista de la víctima: todo el que sufre un daño debe. sin que sea necesario que el responsable civil haya incurrido en culpa. No hay responsabilidad solidaria (Art 1223 C.C) El incapaz no responde (el contrato es anulable) Sólo requiere que el incapaz haya actuado con discernimiento (Art 1186 C. excepto si el deudor procede con dolo.Com) Si existen varios deudores o agentes causantes del daño. Rige la ley del lugar donde ocurrió el hecho (Ley de Derecho Internacional Privado).RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad. El deudor que incumple bien sea por cualquier clase de culpa o dolo responde siempre por los daños no previstos o no previsibles. responderá también por los daños no previstos para el momento de la celebración del contrato. por lo tanto el acreedor deberá demostrar el incumplimiento y su carácter culposo.C) La obligación de reparar el daño es susceptible de regulación contractual. 4. Generalmente se consideran nulos los contratos que eximen a una persona de los daños causados por las cosas y personas que están bajo su guarda. es posible elegir la ley aplicable. Se presume el incumplimiento y la culpa del deudor. . lo que permite limitar y hasta excluir la responsabilidad derivada del incumplimiento. El deudor responde por la culpa en que haya incurrido (leve. No se presume la culpa. grave y dolo). estos responden de manera solidaria (Art 1195 C. salvo en las responsabilidades complejas. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL (DELITO CIVIL) Y DELITO PENAL. inclusive los contratos que regulan anticipadamente la limitación de los daños futuros por hecho propio. inclusive por culpa levísima El deudor que ha incurrido en culpa strictu sensu (sin dolo) responde solo por los daños previstos o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida. Pero si el incumplimiento se debe a que hubo dolo. Salvo en materia comercial (Art 108 C. excepto por culpa levísima (cuidado de la persona más astuta) El deudor responde por todo tipo de culpa.C) cada deudor responde por su parte. en el sentido de que el responsable penal lo es siempre por un hecho personal o propio.RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD PENAL Tiene por finalidad la reparación del daño causado a la víctima Persigue la imposición de una pena o castigo corporal contra el autor del delito Debe ser reclamada por la víctima del daño. si el delito fue cometido con intención. Es siempre personal. Es determinada por el grado de culpa del autor del delito. Es impersonal. plenamente atribuible a su persona. o por las cosas bajo su cuido. El grado de culpa no tiene mayor influencia. En principio es establecida de oficio por los órganos jurisdiccionales actuando en nombre del Estado. nada impide que responda por daños causados por otra persona que de él dependa. salvo los delitos de acción privada. la pena del autor será más grave que si éste hubiese procedido por culpa stricto sensu. por cuanto deben repararse íntegramente los daños causados. Publicado por Joel Enrique Silva Silva en 5:59 Enviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en Pinterest . en el sentido de que como el responsable civil sólo compromete su patrimonio que queda afectado de reparar el daño.
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