Casos Delito informatico Chile

March 22, 2018 | Author: Lexheader | Category: Eminent Domain, Property, Evidence (Law), Sentence (Law), Cybercrime


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●I n t e g r a n t e s : P a b l o C a v i e d e s D i e g o S a l a z a r D a v i d Z a m o r a ● ● Entregable Jurisprudencias Ética ● ● ● A s i g n a t u r a : n o É t i c a y L e g i s l a c i ó n 3 6 J u a n D o c e n t S e e : p ú l v e d a F 0 e 3 c / h N a o : v 1 . S e d e : i e m b r e / 2 0 1 4 A p o q u i n d o 2 . .........................................Error! Bookmark not defined.Error! Bookmark not defined............................................. Tema Secundario ................Tabla de contenido Tema Principal .......................................................... Tema 3 ......................Error! Bookmark not defined..................... 3 ......................................................... sino a quien lo permiti—. concretamente un descuento de un producto determinado. de modo que si nadie se aprovechaba del sistema. Hechos Los acusados eran trabajadores dependientes de la sociedad Hipermercado Curicó Limitada. la caja quedaba impedida de registrar compras en la boleta del cliente. pero que esta sociedad debió pagar a las empresas telefónicas mencionadas. asociado a los titulares de la Tarjeta Presto. que los operadores de las cajas asignadas a los acusados. procede señala que la principal función de una caja o del sistema en que se sustenta. como lo hace la sentencia. conocidos también como pines telefónicos”. con lo cual se producía que el sistema de las cajas se bloqueara e impidiera el ingreso de nuevos productos a la cuenta del cliente. DELITO INFORMÁTICO. luego desbloqueaban el sistema y concluían la venta. ubicado en Carmen 1190 de Curicó. Durante ese lapso los imputados realizaban una o más operaciones de generación de “pines” o códigos prepagados. ni efectuar registros en el sistema de control de ingresos de la caja. no es una conducta imputable a los acusados. Establecidos los hechos. Agrega que el modo de operar consistía en ingresar durante un proceso de compra normal de mercaderías un código erróneo. este funcionaba perfectamente para los fines que fue diseñado.Caso 1 Resumen DELITOS. siendo la única alternativa para regresar al sistema y continuar la compra. Al término de su jornada rendían cuenta de 4 . situación en la que obstaculizaron o impidieron el funcionamiento del sistema informático instalado en cada una de las cajas para la venta de código telefónico de prepago. Claro y Movistar que nadie pagó a Hipermercado de Curicó. anular el descuento de la Tarjeta Presto ingresado erróneamente.223. de manera que sostener. no han incurrido en delito alguno. desempeñándose como cajeros del Supermercado Líder. ello no logra desvirtuar el hecho de que los operadores de la caja digitaban el potenciador en un momento que no corresponda con los `procedimientos del sistema y que era esa acción anormal la que impedía o modifica el funcionamiento del registro de la caja. pues.223 y condenar a los acusados como autores del delito informático del artículo 1° de la Ley N° 19. a cuyo respecto en el considerando séptimo del fallo señala que si “este sistema abr’a una ventana que permite emitir pines telefónicos sin que fueran registrados en las boletas. es el registro fidedigno y completo de todas y cada una de las ventas efectuadas y de los ingresos o retiros de dinero. sin que quedaran registradas ni en la boleta del cliente ni en la cuenta de control de la caja. creando un sistema frágil ante este tipo de transacciones”. tales conductas necesariamente deben encuadrarse en el tipo penal del artículo 1° de la Ley N° 19. es un manifiesto error de derecho. En el tiempo entre el ingreso mal hecho y su posterior anulación. generando así códigos prepagados de las empresas Entel. entre el 2 de enero y el 13 de febrero de 2008.. Esta situación ocurrió en aquellas oportunidades en que en una operación de venta. En seguida. en su considerando cuarto. María José Rebolledo Muñoz. se pretende se anule el juicio oral realizado los días 02 al 05 de noviembre de 2010 ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó— y la expresada sentencia definitiva dictada en esta causa con fecha 10 de noviembre de 2010. se omitieron numerosos pines telefónicos de las empresas móvil Movistar. don Eduardo Jara del Río.080. por un monto de $145. don Marcos Contreras Enos y don Benjamín Muhr Altamirano. por un monto de $335.000.. anulaba el Potenciador Presto. por un monto de 72 transacciones generando 198 pines por un monto de $1. y sobre la base del registro de caja. sin recibir ingreso alguno. y a raíz de una falencia en el software de la administración de cajas del Hipermercado Curicó Ltda. expone que los hechos concretos de cada imputado eran de Maira de Las Nieves Lizama Ponce. realizó 23 transacciones generando 24 pines. debiera pagar en definitiva la suma de $1.455. realizó 11 transacciones generando 32 pines. acto seguido.000. expresa que los hechos reseñados no son constitutivos de delito y que no se acreditó que al momento de emitirse los pines de prepago telefónico que no quedaron registrados en las cajas. don Miguel Chaves Pérez.000.-. María José Rebolledo Muñoz y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra. y que hayan sido operadas exclusivamente por los acusados. con los que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho. y.. sin recibir ingreso alguno. y con ello los acusados podían disponer gratuitamente de los códigos o pines generados. que la víctima debió pagar a las proveedoras telefónicas. lo que se generó en las cajas que eran operadas con las claves que eran asignadas a los acusados María de las Nieves Lizama Ponce. Postura Que mediante el recurso de nulidad deducido por el Fiscal Adjunto del Ministerio Publico. sin recibir ingreso alguno. Y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra. María José Rebolledo Muñoz y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra de ser 5 . Luego. el cajero solicitaba un pin telefónico. tuvo por probado que “en los meses de enero y febrero del año 2008. realizó 72 transacciones generando 198 “pines”.. incompleto por la alteración ya descrita. y por la parte querellante Hipermercado Curicó Limitada. a pesar que eran cargados como vendidos por estas empresas telefónicas. que absuelve a los acusados María de las Nieves Lizama Ponce.000. y luego que se activaba el Potenciador Presto. Entel y Claro. sin que ellos fueran registrados en una boleta de venta. entre el 10 de enero y el 8 de febrero de 2008.. entre el 12 de enero y el 10 de febrero de 2008.Y en su considerando sexto. lo que dio lugar a que el Hipermercado Curicó Ltda. a sus supervisores les resultaba imposible percatarse del engaño. dice que la sentencia recurrida.que la víctima debió pagar a las proveedoras telefónicas.sus ventas realizadas omitiendo la generación de “pines”.que la víctima debió pagar a las proveedoras telefónicas. . luego desbloqueaban el sistema y concluían la venta. anular el descuento de la Tarjeta Presto ingresado erróneamente. por un monto de $335. Mara JoséŽ Rebolledo Muñoz. en relación con la letra c) del artículo 342. En el tiempo entre el ingreso mal hecho y su posterior anulación. ni efectuar registros en el sistema de control de ingresos de la caja. entre el 10 de enero y el 8 de febrero de 2008. Durante ese lapso los imputados realizaban una o más operaciones de generación de “pines” o códigos prepagados. entre el 12 de enero y el 10 de febrero de 2008. sin que quedaran registros ni en la boleta del cliente ni en la cuenta de control de la caja. asociado a los titulares de la Tarjeta Presto.. siendo la œnica alternativa para regresar al sistema y continuar la compra. situación en la que obstaculizaron o impidieron el funcionamiento del sistema informático instalado en cada una de las cajas para la venta de códigos telefónicos de prepago. en perjuicio de Hipermercado Curicó Ltda. y sobre la base del registro de caja. expone que los hechos concretos de cada imputado eran de Maira de Las Nieves Lizama Ponce. concretamente un descuento de un producto determinado. presuntamente ocurrido en Curicó. sin recibir ingreso alguno.223. conocidos también como “pines telefónicos”. por el cual se les acusa—. deducidas conjuntamente. realizó— 72 transacciones generando 198 pines. y del artículo 373. sin recibir ingreso alguno. del Código Procesal Penal. Análisis El Ministerio Publico expresa que durante los meses de enero y febrero del año 2008 los acusados eran trabajadores dependientes de la sociedad Hipermercado Curicó— Limitada. la caja quedaba impedida de registrar compras en la boleta del cliente.000. Agrega que el modo de operar consista en ingresar durante un proceso de compra normal de mercaderías un código erróneo. Y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra. entre los meses de enero y febrero de 2008. y con ello los acusados podían disponer gratuitamente de los códigos o pines generados. realizó— 23 transacciones 6 . Al término de su jornada rendían cuenta de sus ventas realizadas omitiendo la generación de “pines”. En seguida. ubicado en Carmen 1190 de Curicó—.que la víctima debía pagar a las proveedoras telefónicas.. con lo cual se producía que el sistema de las cajas se bloqueara e impidiera el ingreso de nuevos productos a la cuenta del cliente.080.000. y se disponga se efectúe un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. letra b). fundándose en las causales de nulidad contempladas en los artículos 374 letra e). Claro y Movistar que nadie paga— a Hipermercado de Curicó—. pero que esta sociedad debía— pagar a las empresas telefónicas mencionadas.autores del delito de estafa y del delito informático del artículo 1°de la Ley N° 19. quienes se desempleaban como cajeros del Hipermercado Líder. incompleto por la alteración ya descrita.que la víctima debía— pagar a la proveedoras telefónicas. a sus supervisores les resultan imposible percatarse del engaño. entre el 2 de enero y el 13 de febrero de 2008. generando as’ códigos prepagados de las empresas Entel. realizó— 11 transacciones generando 32 pines. por un monto de 72 transacciones generando 198 pone por un monto de $ 1. pues. anulaba Potenciador Presto. el Ministerio Publico sostiene.000.455. sin que ellos fueran registrados en una boleta de venta. Esta situación ocurrí— en aquellas oportunidades en que en una operación de venta y luego que se activaba el Potenciador Presto. no reúnen las exigencias del artículo 297 de dicho Código en el sentido de señalar cada uno de los medios de prueba con que se tuvo por acreditado cada uno de los hechos y de no contradecir los principios de la lógica. sin recibir ingreso alguno. en el 6° se da por establecido ciertos hechos y realiza y hace un análisis doctrinario de porque no son constitutivos de delitos. letra c).. en el 3° resume la declaración de auto defensa de la acusada Rebolledo Muñoz..generando 24 pines. acto seguido. lo que dio lugar a que el Hipermercado Curicó— Ltda. y que hasta el día de hoy hay deficiencias en sus redes informáticas.Y en su considerando sexto expresa que los hechos reseñados no son constitutivos de delito y que no se acredito— que al momento de emitirse los pines de prepago telefónico que no quedaron registrados en las cajas y que hayan sido operados exclusivamente por los acusados. el cajero solicitaba un pin telefónico y. en su considerando cuarto. 7 . lo que dejó— en claro la testigo de la defensa doña Jacqueline Torres Navarro. y a razón de una falencia en el software de la administración de cajas del Hipermercado Curicó— Ltda. lo que se generó— en las cajas que eran operadas con las claves que eran asignadas a los acusados Mara de la Nieves Lizama Ponce. sin referirse a ningún medio de prueba. Mara JoséŽ Rebolledo Muñoz y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra. tuvo por probado que En los meses de enero y febrero de 2008. En efecto. la sentencia en los considerandos 1° y 2° individualiza el juicio y consigna el contenido de las acusaciones. enunciando el nombre de los testigos y peritos y tipo de documentos acompañados. letra e). lógica y completa.000. en el 5° bajo el título de prueba rendida. en primer lugar. Se omitieron numerosos pines telefónicos las empresas móvil Movistar. Que en cuanto a la causal hecha valer contemplada en el artículo 374. con lo que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho. a pesar que eran cargados como vendidos por estas empresas telefónicas. en relación con el artículo 342. sin referirse a medio probatorio alguno que funde cada una de sus conclusiones fácticas y solo es posible encontrar el establecimiento de un hecho ligado a un medio probatorio determinado que es el referente a la programación del sistema informático que tenga una falencia.que la víctima debía pagar a las proveedoras telefónicas. por un monto de $145. las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. ambos del Código Procesal Penal. Entel y Claro. en el 4° sea la los hechos que se dieron por probados. que la exposición en el fallo de los hechos que se dieron por probados no cumple con los requisitos de ser clara. A continuación expresa que la sentencia recurrida. sin analizarla ni valorarla. en menos de una carilla. Debiera pagar en definitiva la suma de $1. e igualmente la valoración de los medios de prueba que fundamentan tales conclusiones. como dijo en audiencia el testigo Cristian Ñaure. se hace un sumario de la prueba rendida. a modo de ejemplo por razones personales de la única testigo de la defensa doña Jacqueline Torres Navarro declarar antes que algunos testigos de cargo. que es la de Sergio Pérez Carrasco. manifestando que tal situación no constituye falla alguna y era completamente normal. es parcial o incompleta. sino que recargaba minutos directamente en un celular determinado. puesto que el actual sistema. expresa que la reproduce—n que la sentencia hace de la prueba rendida por su parte. siendo responsabilidad de la empresa telefónica facturarle directamente a su cliente. omitiéndose partes esenciales de las declaraciones de los testigos y peritos.-. don Gabriel Rivera Hernández. se resumen en que ellas creen o estiman que la alteración intencional por parte operador de la secuencia cronológica de un procedimiento. razón por la que se emitía una boleta por cero pesos. pero respecto del resto de los hechos que se tuvieron por acreditados es imposible reproducir el razonamiento de cómo el Tribunal llegó a tales conclusiones. ya que las únicas referencias al tema las efectuaron el perito judicial. lo que no constituye ni obstáculo ni impedimento ni modificación del sistema. diciendo que hace poco tiempo recargo su teléfono celular en una de las cajas del Hipermercado Curicó Ltda. y el testigo don Gabriel Ñaure . quienes señalaron que el funcionamiento del sistema fue modificado por la alteración del procedimiento al digitar el Código Potenciador Presto. el supermercado quedaba libre de su pago. De ahí’ que el gran y único argumento de las sentenciadoras para estimar que los hechos acreditados no son constitutivos de delito informático. analista informático. señala un segundo caso de declaraciones de sus testigos que fueron omitidas en el resumen efectuado en el fallo. o del contenido de los documentos mostrados en la audiencia. no expendía códigos de prepago. con lo que la conclusión del fallo en esta materia es contraria a los conocimientos científicamente afianzados.Es decir. don Cristian Ñaure Ñaure. A continuación en. por demás puntuales y que dicen poca relación con los temas de fondo. e inmediatamente después de ella declara el testigo de la acusación. ingeniero civil industrial. los cuales casi consideran que los operadores y los procedimientos o técnicas de trabajo forman parte integrante del sistema de información. analista de sistemas. jefe de cajas del 8 . obteniendo con ello que el sistema de caja no registre algunas ventas. declaración que sirve de base al fallo para dar por acreditado que hasta el día de hoy las redes informáticas del supermercado tienen deficiencias. a quien se le pregunta expresamente por la situación referida por la testigo anterior. solo señala dos medios de prueba determinados sobre la base de los cuales se dieron por acreditados dos hechos. con lo que las sentenciadora olvidaron que “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaron en el sentido que les dan los que profesan la misma ciencia o arte”. En seguida. efectuado por los cajeros. lo que posibilito que en los contratos vigentes entre el supermercado y las empresas telefónicas se estableciera que si la empresa telefónica no cursaba el cobro en un plazo determinado. dueño del celular recargado. a diferencia del usado el 2008. Esta conclusión de la sentencia es contraria a toda la prueba que se rindió— en el juicio sobre el punto controvertido. y que la boleta marco un valor de $0. Hipermercado Curicó—.455. pues. agregan Debemos decir.. no señala cual o cuales son los medios de prueba que le permitieron llegar a la conclusión de que se acredito que hubo oportunidades durante la jornada laboral diaria. ya que eso no quedó demostrado en estos antecedentes más allá de la duda razonable que el Tribunal debe sopesar como estándar cuantificable. en cuanto a la participación de los acusados. de Corte de Apelaciones de Talca.. que se considera en el considerando cuarto sic). el cual deba incluir tanto las mercaderías como los prepagos telefónicos. intencionalmente o no. contesta que se cuadraba el dinero con el Registro de la Caja. se emitieron números pines telefónicos de las empresas de telefonía móvil Movistar. el cajero solicitaba un pin telefónico. sin que ellos fueran registrados en una boleta de venta. Finalmente. estos hechos no obstante que implican que los acusados se aprovecharon de una debilidad del sistema operacional de cajas que les proporcionaba su empleador. Que en el considerando cuarto del fallo recurrido se dan por probado los hechos que siguen: que en los meses de Enero y Febrero del a–o 2008. de repetirlo. de ah’ que revelo para los acusados la posibilidad. en su considerando sexto una vez más incumple lo prescrito en el artículo 297 inciso tercero del C—digo Procesal ya citado. bien esto puede haber sido intencional. acto seguido. Que el tribunal concluye que si bien se dio por probada la existencia del hecho. en la sentencia se consigna que declaró—: El cajero al final de la jornada va con el dinero recaudado y hace la entrega a un tesorero.Causa n¼ 498/2010 (Otros). anulaba el Potenciador Presto. o no.. y. en que las cajas son operadas por terceros. lo que se generó en las cajas que eran operadas con las claves asignadas a los acusados Maira de las Nieves Lizama Ponce. y de hecho una primera vez debí suceder en una operación sin siquiera el sujeto activo haberlo deseado o manipulado en tal sentido. y luego que se activaba el Potenciador Presto.000. y a raíz de una falencia en el software de administración de cajas del Hipermercado Curicó— Ltda. a pesar que eran cargados como vendidos por estas empresas telefónicas. pues. hay que hacer una cuadratura de caja. María JoshŽ Rebolledo Muñoz y Carlos Alfredo Rodríguez Guerra. y siguiendo con el análisis de la prueba las sentenciadoras. lo que dio lugar a que el Hipermercado Curicó— Ltda. debiera pagar en definitiva la suma de $1. que para operarlo debieron haber puesto la intención de ocasionar el daño. Resolución n° 28622. se emitan en sus puestos de trabajo unos pines telefónicos. Esta situación ocurrió en aquellas oportunidades en que en una operación de venta. Entel y Claro. pero omite consignar que repreguntado en relación con quéŽ se haca la cuadratura para aprobar la entrega de la caja. que el sistema adolecía. es decir. de suerte que si la sentencia hubiere considerado la indicada declaración no habrá tenido ningún problema para encontrar todos y cada uno de los elementos del delito de estafa. y crear los pines que se han establecido para cada uno de ellos. de una falla que fue aprovechada por los 9 . acusados o posiblemente sus compañeros que operaban con su clave. don Eduardo Jara del Ro. o no. Que no obstante. 372. como ocurre en el caso de autos. y que los acusados estuvieron muy lejos de manipular el sistema operativo de la caja. Sentencia Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en los artículos 45. pues la afirmación en que se basa no resulta coherente con los hechos. Que de lo sentado anteriormente se colige con toda claridad que el fallo impugnado que absuelve a los encartados carece de una argumentación razonable que represente sin dudas la realidad. pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó. se acogen los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público. que se considera en el considerando cuarto (sic). en virtud del análisis de la prueba rendida que se realiza en el motivo sexto del mismo. y se declara que es nula. 384 y 386 del Código Procesal Penal. bien esto puede haber sido intencional. 10 . estos hechos no obstante que implican que los acusados se aprovecharon de una debilidad del sistema operacional de cajas que les proporcionaba su empleador. debiendo remitirse los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. 297. don Marcos Contreras Unos y don Benjamín Muhr Altamirano. solo se aprovecharon de su funcionamiento que estaba mal programado Por lo tanto. para que Žeste disponga la realización de un nuevo juicio oral. acorde a lo expuesto precedentemente el tribunal procede a absolver a los acusados. como asimismo el juicio oral. debido a que carecen de toda lógica. por la parte querellante Hipermercado Curicó Limitada. y por don Miguel Chávez Pérez. como se desprende de su sola lectura. que para operarlo debieron haber puesto la intención de ocasionar daño. en contra de la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil diez. para supuestamente sacar pines telefónicos que no fueron pagados por ningún cliente. es decir.376. que en el raciocinio cuarto del fallo en revisión se señalan los hechos y circunstancias que se dan por probadas por las sentenciadoras. lo que impide llegar a la conclusión a que arribaron. que son contradictorios entre s’. en el que se reitera la conclusión anterior expresando que si bien se dio por probada la existencia del hecho. Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema. Actuaciones previas al conocimiento del recurso.696 (CÓDIGO PROCESAL PENAL). Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: Cuando. o impida.696 (CÓDIGO PROCESAL PENAL). sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.Artículos mencionados ARTÍCULO 382 DE LA LEY N° 19. ARTÍCULO 374 DE LA LEY N° 19. cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. se aplicará la pena señalada en el inciso anterior. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso. el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte. Causales del recurso.696 (CÓDIGO PROCESAL PENAL). se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible. o cuya 11 . se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Motivos absolutos de nulidad. ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 19223 (FIGURAS LEGALES RELATIVAS A LA INFORMÁTICA). cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado. para que asuma su representación. ARTÍCULO 373 DE LA LEY N° 19. Ingresado el recurso a la Corte. y Cuando. obstaculice o modifique su funcionamiento. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente. en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia. se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes. o no integrado por los jueces designados por la ley. en su grado máximo. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. en el pronunciamiento de la sentencia. se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. la identificación del acusado y la del o los acusadores. en su caso. y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. ARTÍCULO 342 Contenido de la sentencia. los artículos 284 y 286. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. letras c). La exposición clara. d) o e). en la sentencia. los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión preparatoria. fueren ellos favorables o desfavorables al acusado. Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341. 12 . Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen. bajo sanción de nulidad. Cuando. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. y Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. y las defensas del acusado. o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342. La sentencia definitiva contendrá: La mención del tribunal y la fecha de su dictación. y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley. Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación.recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. se puede deducir que la empresa querellante. por ese motivo. el equipo de trabajo está de acuerdo con la finalización y sentencia del caso. designado por éste. actuar de buena fe al momento de informarla a la autoridad competente. la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. La firma de los jueces que la hubieren dictado. falla al momento de establecer una mejor seguridad en el sistema de venta de pines de recarga prepago para teléfonos móviles.La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido. Hipermercado Curicó. al momento de detectar esa falla. y en el caso de los trabajadores. 13 . La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado. Conclusión Según lo analizado en el caso adjunto. esta debió ser corregida a la brevedad. en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. es decir. para poder obtener una mejor resolución mediante un nuevo juicio. el día 5 de julio del año en curso. estableciendo además los diversos problemas que tenía el alumno durante el período que estuvo participando como alumno del colegio. específicamente el menor RENZO JAMETT. denunciando como vulneradas las Garantías Fundamentales del artículo 19 números 3 incisos 4° y 5°. mientras el otro alumno le proporciona un pendrive para guardar la información y vigila que no sean sorprendidos. por parte de dicho establecimiento educacional. 2 y 24. a lo que este accede. sin un procedimiento escrito. Renzo se lleva el pendrive y ese mismo día le envía a Juan Pablo por Facebook la prueba para que este La suba a la red social del curso. SAN FELIPE. la cancelación de la matrícula de que ha sido objeto el menor JUAN PABLO GONZALEZ HURTUBIA. Análisis La medida tomada por el establecimiento según el abogado defensor puede ser considerada como arbitraria e ilegal puesto que a los padres del menor no se les habría notificado el ilícito cometido por su hijo en el establecimiento educacional. mientras el profesor de historia no se encontraba en la sala de clases. Luego de rendida la prueba y ante sospechas del profesor y presiones del director.Caso 2 Hechos El recurrente denuncia como acto arbitrario e ilegal. visualizo en la pantalla del computador del profesor una prueba de historia. remitir a los padres del alumno una carta que señala que se hace efectiva la medida de caducidad de la matrícula de Juan Pablo y que la mantención de dicha medida fue evaluada por el Consejo de Profesores. La corte analiza los antecedentes que posee el menor de 16 años en donde se establece que: 14 . un compañero de JUAN PABLO. Juan pablo comenta la ocurrencia de los hechos. Postura Defensa: Que al alumno se le reintegre como estudiante del establecimiento FUNDACION CENTRO CRISTIANO INSTITUTO ABDÓN CIFUENTES. Querellante: La decisión tomada de cancelar la matrícula del alumno no debe ser revocada puesto que lo que este realizó corresponde a una falta grave al reglamento interno del establecimiento. Cuya medida consiste en la cancelación inmediata de la matrícula del estudiante en cuestión. siendo el 26 de junio de dos mil doce suspendido de clases. todos de la Constitución Política de la República. En la semana del 19 de junio del año en curso. para luego. ni citación o información formal a los apoderados. instando a Juan Pablo a sacar dicho documento. El alumno presenta además problemas de disciplina en el establecimiento educacional. lo cual fue reconocido por el estudiante. por don TEODORO ROSENBERG ARANCIBIA. Sentencia Por estas consideraciones y visto. El día de la prueba se sorprende a un alumno del curso con un “torpedo” lo que levanta las sospechas del profesor. conducta que perfectamente pudo haber dado lugar a un ilícito penal. se declara SIN LUGAR el recurso de protección deducido a fojas uno. como lo es el haber intervenido el computador del profesor de historia y Haber grabado la prueba de historia. por resolución adoptada con fecha 27 de junio de 2012. esto fue mencionado a los padres del menor. por la cual se decreta mantener la medida de caducidad inmediata de la matrícula del alumno JUAN PABLO GONZALEZ HURTUBIA. Bajo la participación del Director del establecimiento los alumnos confiesan el hecho cometido.223. además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. sino que la misma es producto de la gravedad y entidad de la conducta llevada a cabo por el estudiante de 16 años. en contra del establecimiento FUNDACION CENTRO CRISTIANO INSTITUTO ABDÓN CIFUENTES SAN FELIPE y en contra de don SERGIO TRUCCO ROBLES. sobre delitos informáticos. Corte Suprema. Una vez analizados los hechos la Corte de Apelaciones establece que la medida tomada por el establecimiento educacional no corresponde a una decisión arbitraria ni ilegal producto de la gravedad del hecho cometido por el menor en cuestión. de acuerdo con las normas establecidas en la Ley N° 19.El alumno procedió a descargar de forma ilegal una prueba de la asignatura de Historia y posteriormente publicó los resultados de dicha prueba en las redes sociales para todo el grupo curso. este no obedece a un simple capricho. 15 . a falta de acuerdo. este derecho se regirá. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad. sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional. gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación. calificada por el legislador. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización. la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. de usar. la que. ser privado de su propiedad. será determinada provisionalmente por peritos en la 16 . A falta de acuerdo. restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario. del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio. en caso alguno. Nadie puede. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir. 3 Y 24). El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. La Constitución asegura a todas las personas: La igualdad ante la ley. la seguridad nacional. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.Artículos mencionados ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE (NÚMEROS 2. la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. el juez podrá. La exploración. pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. con excepción de las arcillas superficiales. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados. en todo o en parte. El Estado tiene el dominio absoluto. Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente. o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación. podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. para cada caso. conforme a la ley. la explotación y el beneficio de dichas minas. El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número. en zonas que. por decreto supremo. los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos. el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho. con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. las arenas metalíferas. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación. tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. inalienable e imprescriptible de todas las minas. con el mérito de los antecedentes que se invoquen. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración.forma que señale la ley. comprendiéndose en éstas las covaderas. exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos. los salares. no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. El Presidente de 17 . exclusivo. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley. se determinen como de importancia para la seguridad nacional. la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión. la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. decretar la suspensión de la toma de posesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese. y en caso de caducidad. 11º. la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 15º. sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda. en cualquier tiempo. Conclusión La medida tomada por la Corte de Apelaciones es correcta debido a que la falta cometida por el alumno del 3°B tiene carácter de delito informático ya que falta a la Ley 19. 9º inciso final. reconocidos o constituidos en conformidad a la ley. a la Corte de Apelaciones respectiva. 3º inciso quinto. números 1º.12º. otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. 18 . 21º. también. sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 19º. Procederá. La decisión tomada por el establecimiento educacional es apropiada a la falta grave que se cometió de robar una prueba desde el computador del profesor y proceder a entregarla a todos los alumnos del curso para que tuviesen las respuestas a dicha prueba. el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19. 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación. 22º. y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre. ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad na-cional.223 además el alumno cometió un delito computacional al utilizar implementación tecnológica para la descarga ilegal de información y posteriormente masificar su contenido con sus compañeros de curso. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación. 6º. 24°. 2º. cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Además la decisión fue respaldada por el “historial” que presentaba el alumno dentro del establecimiento en el que estudiaba. perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19. Los derechos de los particulares sobre las aguas. 23º. 5º.la República podrá poner término. 4º. 13º. y a lo establecido en el inciso cuarto.
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