C. Zambrano El Estatus Jurídico-conflictual de La Distribución Del Fondo Ahorrado.

May 12, 2018 | Author: Carlos Zambrano | Category: Pension, Legislation, Inheritance, International Law, Estate (Law)


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COMENTARIO.Notas sobre el estatus jurídico-conflictual de la distribución del fondo ahorrado en la cuenta de capitalización individual por un afiliado a una administradora de fondos de pensiones muerto en país foráneo respecto de sus herederos extranjeros. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA, 2 de mayo de 2014, Rol N° 94– 2014. Carlos A. Zambrano Jechan1 1. Introducción La autonomía o dependencia que recibe la regulación de derechos subjetivos con relación al subsistema atributivo de un determinado ordenamiento supone, ante todo, un descubrimiento del significado normativo que abarcan tales derechos respecto de la extensión que cabe reconocer, a su vez, en las categorías jurídicas que integran el plexo de normas conflictuales de semejante subsistema. La racionalidad con que la dogmática del derecho internacional privado suele colmar dicho significado –y acusándola en varias de sus técnicas–, a menudo coincide con la detección de la función socioeconómica que los institutos jurídicos desempeñan empíricamente del modo en que los particulares se sirven de ellos, tanto como por la finalidad o meta normativa de la que fueron impresos como regulación jurídica2. En lo que aquí importa, interesa establecer de qué modo debe ser tratada la suerte de los fondos previsionales ahorrados por un cotizante de acuerdo a la reglas que rigen la cuenta de capitalización individual, ante la verificación de su muerte en país foráneo respecto de sus herederos extranjeros, preguntándose si existe motivo para que la distribución de dichos ahorros sean alcanzados por los efectos atributivos del sistema conflictual; dilema ínsito en el asunto que ha tenido a la vista la Corte de Apelaciones de Antofagasta al dictar la sentencia de 2 de mayo de 2014 de Rol N° 94-2014, confirmada por la Corte Suprema. Pues, como en toda problemática multinacional, precisamente por haber intervenido un elemento que extranjeriza la relación jurídica respectiva, la aplicación irreflexiva de normas jurídicas, concita como mínimo un déficit argumentativo en el contexto de elección judicial del derecho aplicable, tanto para considerar como para apartarse de la utilización de reglas de colisión. La solución justa, en cambio –sirva está afirmación de rasero–, se plantea racionalmente como punto medio entre el fenómeno de imperialismo normativo y el fetichismo internacional. 1Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. 2J. C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Curso de Derecho Internacional Privado (Madrid, Civitas, 1996). pp. 341-349. el “Código”). doña Alicia Olivares Ramírez falleció intestada. “la AFP”). su definición funcional. (en adelante también. Con el mérito ambas resoluciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. mediante resolución administrativa. Ambas aproximaciones. y aclarar lo que se lleva dicho. las hermanas Bugueño Olivares efectuaron petición a la AFP de que se les hiciera entrega de los fondos de la cuenta de capitalización individual del cotizante fallecido. prefigura en abstracto y sustraídos por ahora de los hechos de la causa. Los hechos Pero para dar un contexto de esta solución de jurisprudencia.500 del año 1980 que disciplinan la distribución del fondo bajo la repartición de pensiones de sobrevivencia de las que son beneficiaras personas del núcleo familiar del cotizante ya muerto. Con ello. la Corte. falleció de forma intestada don Jorge Nambur Bugueño Olivares. Sin embargo. la sentencia es comento es interesante. En este entendido. Tiempo después. doña Alicia Olivares Ramírez. la posesión efectiva de su herencia. Entre los bienes que integran la masa hereditaria se encuentran dineros depositados en la cuenta de capitalización individual que mantenía el causante con la sociedad administradora de fondos de pensión CUPRUM S. las señoras Bugueño Olivares debían acompañar certificado otorgado por el Registro Civil de la República . a su madre. a costa de poder considerarlas según su desempeño social y normativo. 2. aun cuando se constata por el fallador –aquí lo interesante– la dirección específicamente sucesoria y multinacional del asunto. en contraste con la pluralidad de normas jurídicas concurrentes a la elección del foro. Que sean las consecuencias patrimoniales de la muerte de una persona las que aquí funjan como hecho bruto observado y supuesto normativo de varias reglas del ordenamiento jurídico chileno.A. en la República de Argentina. les ha dado a las cosas el lugar al que están llamadas a ocupar conforme con su título (puramente) nominal. el año 2011. otorgándose a las hermanas del primer causante e hijas de la segunda causante –las señoras Bugueño Olivares–. Con fecha 9 de septiembre de 2007. mediante resolución administrativa. solo dos opciones para determinar el derecho objetivo de potencial aplicación: o la solución se conforma a reglas especiales y materiales inscritas en el Decreto Ley N° 3. o bien. como es sabido. la posesión efectiva de la herencia que su madre dejó. se regula bajo reglas materiales nacionales o extranjeras enviadas por la norma atributivo-sucesoria del artículo 955 del Código Civil (en adelante también. conjunto con suscribir teorías inadecuadas para excluir la puesta en movimiento del sistema de atribución. es preciso ofrecer los hechos tal como fueron establecidos en los considerandos 1° y 2° de la sentencia en estudio. dependen de la precisión descriptiva que admita su cualificación jurídica. la institución respondió que previo a pronunciarse sobre la dación de los fondos. otorgándose. tanto por lo que expresa como fundamentos sobre los que arriba a la aplicación de nomas previsionales nacionales en lugar de aplicar el derecho de atribución de la sucesión internacional. procedería entregar el saldo de la cuenta capitalizada con el objeto de acrecentar la masa hereditaria. y que sólo en caso de no haber beneficiarios de las pensiones antedichas. como de la madre de las recurrentes. Evacuando informe. de modo que ha de entenderse que se mantiene inalterable la resolución que las consideró como asignatarias a título universal. entrababa la entrega de dineros solicitada a la AFP. el difunto no había contraído matrimonio ni dejado descendencia en ese país.Argentina que acreditara que. dicha exigencia que. sino que además había contraído matrimonio en dicho país. por reconocer que a su resolución concurren normas de colisión necesarias para determinar el estatus de la forma de distribución del fondo de la cuenta de capitalización individual ahorrado por el causante-afiliado. pretenda dejar sin efecto actos legítimamente efectuados por la entidad administrativa. al pedir los antecedentes que refieren las actoras se enmarca dentro de la legislación que rige su objeto societario. a fin de resguardar los intereses de esta potencial beneficiaria. afirman que la tramitación de la posesión efectiva de la herencia intestada ha de realizarse ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y que es precisamente ese Servicio quien ha de calificar la calidad de herederos de los peticionarios. habida consideración de la diferencia de los efectos en el evento de existir o no herederos de mejor derecho. Para sostenerlo. las previsionales y las del derecho internacional privado”. Por lo anterior. 3. En el considerando 3° dice: “Que frente a esta situación ha de tenerse presente que confluyen en la resolución del asunto tres tipos de normas. justifica su solicitud de información de otros herederos requerida a las recurrentes. se cumplió con los requisitos legales respecto de la defunción del causante. no cabe que un tercero como es la recurrida. . el que debía entregarse legalizado. De existir cónyuge sobreviviente en Argentina. agregan. asunto por el cual interponen acción de protección. ejercitando las correspondientes acciones legales. De este modo. constituía un acto ilegal y arbitrario que las privaba del saldo previsional en la cuenta de capitalización individual ahorrada en vida por don Jorge Bugueño y que forman parte de su herencia. existían antecedentes documentales de que este no sólo tenía su domicilio en Argentina. la AFP recurrida señaló que al fallecer el cotizante. a la sazón. En concepto de las señoras Bugueño Olivares. en el caso de autos. Agregan además que.500. las civiles. nadie ha concurrido a reclamar su calidad de heredero de mejor derecho que las recurrentes. agregando que. vulnerando de este modo su derecho de propiedad. Considera que su actuar. esta podría ser beneficiaria de pensión de sobrevivencia de conformidad con el Decreto Ley N° 3. desde el momento del otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su hermano. La forma en que consideró el asunto la Corte y la extensión del concepto de sucesión en la norma de conflicto sucesoria La Corte entendió que el caso que está llamado a resolver connota un auténtico asunto privado de carácter internacional. el efecto atributivo que entrañaría la aplicación de la regla de colisión del artículo 955 del Código. es del todo lícito entender que el fallador ha cualificado el asunto previsional cuyo supuesto es la muerte del cotizante. 1879). es que al momento en que se hace el examen de prospección normativa. F. como uno de índole sucesoria. ha cualificado jurídicamente el devengo de pensiones de sobrevivencia que a menudo los estatutos previsionales de los sistemas jurídicos del orbe disponen ante la muerte de su cotizante. 4 H. por haberse verificado la muerte del causante en la República Argentina. la Corte Suprema había entendido el concepto general de sucesión del que se vale el legislador nacional. Lo que inmediatamente vale poner de relieve. como es sabido. Hart. materializando así la fragmentación de la successio per universitatem3. Con ello. ha incorporado dentro del campo de extensión del concepto de sucesión. F. Lo anterior se corresponde con el campo de aplicación amplísimo con que ya a la época. en este caso a la ley de la República Argentina. Dicho en otras palabras. bajo una dirección conceptual eminentemente sucesoria. Este consiste. en que. en el sentido que las normas enviadas están destinadas a regular todas las relaciones jurídicas ínsitas en el patrimonio del difunto. en el considerando 6° señala la Corte: “[…] que el artículo 955 del Código Civil es una norma atributiva que otorga la competencia para regir la sucesión de los chilenos domiciliados en el extranjero a la ley del lugar del último domicilio del causante. el sentenciador sugiere que el envío que cabría reconocer por aplicación del sistema de atribución sucesorio involucraría también la normativa previsional argentina. Así. de modo que si ésta estableciera derecho a una pensión de viudez o de orfandad en favor de la viuda o hijos esto sería plenamente aplicable en la especie”. y entonces apto de ser reglamentado por la norma de conflicto dispuesta en esta materia. Tomo VI (Madrid. pp. A su turno. al incluir en su razonamiento las normas previsionales argentinas (aquellas aptas para determinar pensiones de viudez o de orfandad) dentro del derecho aplicable determinado conforme al artículo 955 del Código. Abeledo-Perrot. L. Góngora y Compañía. Sistema de Derecho Romano Actual. von Savigny. las normas sustanciales sucesorias de dicho Estado son las que han de regir la plenitud de la sucesión abierta del causante de autos. A ello habría que agregar que dicha atribución es exhaustiva y unitaria. Esta delimitación quedó asentada en una importante sentencia de casación dictada el año 2004 y que introdujo cuestiones importantes en el modo de entender las normas que 3 Véase. A. K. 1963). dispuesta unitariamente como universalidad jurídica. pues. 297-298. . En efecto. el tribunal de alzada constata de modo puramente hipotético. salvo que concurran reglas del ordenamiento jurídico chileno de carácter sucesorias que exceptúen el principio de unidad ínsito en la norma de colisión. (deliberadamente o no). en caso contrario. pp. tales normas previsionales extranjeras no podrían ser reconocidas por un tribunal chileno como derecho válidamente aplicable4. Fuerza reconocerlo así. también las incidencias previsionales que contienen las reglas sustanciales argentinas y que tienen por supuesto normativo la muerte de un determinado sujeto. El Concepto de Derecho (Buenos Aires. la Corte. 125 y ss. bastaría solo para someter a la regulación sucesoria una determinada situación. La sucesión así expresada. en general. 2000) pp. desde que. undécimo). 1997). la Corte de Apelaciones de Antofagasta no haya sido finalmente congruente con este postulado. 7 G. 29 y ss. . De este modo. Memoria para Optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Santiago. entendiendo como tal a la referida a la regulación de la transmisión del dominio del conjunto de bienes que formaban parte del patrimonio del causante. sin importar la dirección que asuma según sus propias directrices. Curso de Derecho Internacional Privado. Figueroa. las asignaciones testamentarias. a la asunción de las cargas. sin embargo. A.500 el saldo de la cuenta de ahorro previsional del fallecido no constituiría herencia. Abeledo-Perrot. pp. a los derechos que sobre ellos es posible establecer y a las acciones a que su respecto pueden ejercitar aquellas personas a quien la ley o el testador ha llamado a suceder a cualquier título”6. 2017). extiende la aplicación de la norma de conflicto sucesoria a toda situación jurídica cuya verificación suponga. 5 Para una reconstrucción dogmática de este conjunto normativo. Boggiano. la muerte del sujeto que se encontraba en una posición activa de ella y cuyo objeto sea su transmisión patrimonial a terceras personas que concurran en calidad de herederos8. el tribunal puso énfasis en la ubicación de la regla: “[…] resulta obvio que todo ese contexto normativo es propio del derecho sucesorio. la teoría de la sucesión internacional de Antonio Boggiano discurre sobre la distinción entre causa de la sucesión y objeto de la sucesión. principios o propósitos normativos. en favor de la preterición de la aplicación de las normas previsionales nacionales. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales (Buenos Aires. se aprecia el descarte la norma de conflicto sucesoria. Ed. 6 Corte Suprema. N° 3. C. aludiendo a nociones propias de la dogmática de esta sede. en lo atinente a dichas materia el legislador determina la normativa legal aplicable a la sucesión en los bienes de una persona difunta. véase. En el considerando 8°. Para los efectos de determinar su intelección. véase. y. sino un saldo destinado a pagar una pensión de sobrevivencia a la viuda y o a eventuales hijos del fallecido”. bajo las cuales se rechazó la acción de protección: “Que de lo antedicho se desprende claramente que a la luz de lo prescrito por el artículo 66 del D. 537 y ss. En estos términos amplísimos y formales. 8 Famosamente. 8 de junio de 2004.L.062-2003 (cons.configuran el sistema de derecho internacional privado de la sucesión por causa de muerte5. Jurídica. Universidad de Chile. con una connotación evidentemente provenida de la teoría subjetiva del patrimonio7. como presupuesto. Zambrano Jechan. Lo que parece un contrasentido. es que habiendo evidenciado el potencial amplísimo de la categoría de sucesión a los efectos de localizar la repartición del fondo previsional ahorrado respecto de causahabientes extranjeros bajo la órbita de las normas extranjeras sucesorias y previsionales. Sistema de Derecho Internacional Privado Chileno de la Sucesión por Causa de Muerte. dice relación con las obligaciones. en especial. Rol N° 1. [el título] regla la sucesión intestada […]. El Patrimonio (Santiago. con tal que admita su configuración como relación jurídica integrante del patrimonio del difunto. derechos y acciones que de dichas instituciones puede derivarse. ¿cuáles son los fundamentos para decidirse por la separación de ambos estatutos. excluyendo los fondos ahorrados de la herencia en caso de existir beneficiarios de pensiones especialmente mencionados en el artículo 5°. tiene como limitación el orden público nacional y la necesidad de evitar el fraude a la ley. La fundamentación que precede no es la más adecuada. cuando una norma atributiva chilena ordena su aplicación. Luego. específicamente su artículo 66. Plantea: “[…] si la legislación argentina no estableciera ese derecho [pensión de viudez o de orfandad]. norma aplicable para regular la sucesión de un chileno domiciliado en el extranjero por disposición del artículo 955 de nuestro Código Civil.500. lo que haría que los fondos previsionales del fallecido existiendo asignatarios de pensión.500. en forma autónoma? 4. Si el tribunal entiende primero que la distribución de fondos a que da lugar la muerte de un cotizante en un sistema de previsión puede ser calificado jurídicamente como una cuestión típicamente sucesoria. y luego recurrir a estas últimas –las normas nacionales y previsionales–.L. El recurso a la norma sustancial nacional bajo enunciación de teorías que obstaculizan el derecho extranjero válidamente reconocido La respuesta a la pregunta recién planteada se encuentra esbozada parcialmente en el mismo considerando 6° en que la Corte razona hipotéticamente bajo las consecuencias que tendrían un supuesto envío proyectado. el tribunal solo considera las disposiciones del Decreto Ley N° 3. por cuanto. Dispone el inciso final del artículo 66 del Decreto Ley N° 3. como lo ha señalado la doctrina de los tratadistas del derecho internacional privado. habiendo señalado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que las normas que regulan la sucesión serían de orden público lo que en el punto haría improcedente preterir a la viuda y a los eventuales hijos del beneficio de pensión aunque la ley llamada a regular el caso. con ello en mente. . en la especie la argentina. el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto”. la Corte haciendo pie en la teoría del orden público internacional y en el fraude a la ley. planteando una radical diferencia entre normas sucesorias y previsionales.500: “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia. la aplicación de la ley extranjera. éste asistiría igualmente a la viuda y a los eventuales hijos asignatarios de pensión de sobrevivencia en los términos del D. que reglamenta las modalidades en que pueden los beneficiarios hacer efectiva las pensiones de sobrevivencia con cargo a la cuenta de capitalización individual del afiliado-causante. diciéndose finalmente por no aplicar la regla de colisión. descarta la aplicación de la regla del artículo 955 del Código con arreglo a la cual podía resolver el asunto que previamente había decidido tratar como sucesión internacional. N° 3. no pudieran considerarse parte de la masa hereditaria hasta que el derecho de esos asignatarios se extinga”. En síntesis. no reconociera este derecho a las señaladas personas quienes frente a nuestro Derecho tendrían derecho al beneficio por ser nuestro ordenamiento sucesorio un conjunto de normas de orden público lo que excluye la aplicación de la ley extranjera cuando ésta lo vulnera. Afirma la Corte que el derecho sucesorio chileno está adscrito a la categoría de orden público (internacional) sin señalar que precisas normas y principios de la lex fori se ven manifiestamente desafiados por la eventual aplicación del derecho extranjero. Esta falta de identificación de precisas normas y principios en que se asienta el orden público conduce al absurdo de sostener la inaplicabilidad de modo general –erga omnes– del artículo 955 del Código. 9 La norma de conflicto sucesoria determina unitariamente el derecho aplicable a todo el fenómeno sucesorio compuesto por momentos –no todos– que se configuran. . el fondo de la cuenta del causante no pasa a integrar el caudal de la herencia. que la decisión del tribunal no es acertada? No necesariamente. no es necesario profundizar en un estudio exhaustivo de la teoría del orden público internacional para detectar la contradicción en la que incurre el fallador en el rebuscado razonamiento del considerando 6°. y que el juez del foro estaría llamado a defender. en la especie. Lo mismo acontece con la enunciación de la teoría del fraude a la ley esgrimida en el fallo. Por otra parte. Una vez que se ha detectado y desactivado las razones de por qué el tribunal ha rehuido de la aplicación de la regla de conflicto y aplicado las previsionales según las cuales. según la concibe sobre la base de la apertura sucesoral el artículo 145 del Código de Bustamante. es de toda razón suponer que. Luego. 5. subordinadas a otras más generales. develando la tendencia a omitir razonamientos destinados a precisar los fines y funcionamiento de las instituciones jurídicas que le rodean. la aplicación de la norma de atribución es imperativa. impera preguntar: ¿significa todo esto. si ni siquiera se pidió aplicación de lex caussae? De allí que no es posible contar con el recurso a esta teoría como un razonamiento judicial adecuadamente estructurado y útil para resolver el asunto sometido a la decisión de la Corte. Sin que se necesite abundar en esto. El sentido de las ventajas parasucesorias y su exclusión del campo aplicativo de la lex successionis La omisión de literatura de nuestro medio sobre un tratamiento analítico de la sucesión internacional ha dejado de lado la cuestión por cómo tratar casos que refieren o asemejan referir a dicha forma de relación extranjerizada. categorías jurídicas de mejor definición. mediante normas de orden público. toda vez que es este derecho cuya aplicación. pese a la errónea argumentación del fallo. a su vez. pretendían las actoras: el derecho sucesorio que el mismo sentenciador consideró de orden público. mientras existan beneficiarios de pensiones de sobrevivencia. al estatus de una norma meramente dispositiva9. ¿Cómo entonces el pedido podría encerrar alguna forma fraude a la lex fori. Pues bien. es claro que la resolución alcanzada de no conceder la aplicación del derecho extranjero no puede fundamentarse en el fraude a la lex fori. La experiencia en otras latitudes es distinta: se intenta solucionar por anticipado en textos legales sistemáticos. respecto de aquellos momentos. el argumento rebaja el carácter imperativo de la norma de conflicto sucesoria. . Blanco-Morales Limones y A.580-2017. ed. Esta solución. 329. De modo ejemplar. 44 13 Véase ejemplarmente.Aquello facilita la calificación judicial porque la creación de nuevas tipologías que nominalizan la aparición de relaciones jurídicas pone en contraste sus diferencias funcionales y significados. Corte de Apelaciones de Santiago. L. es innegable que estas sirven primordialmente a la satisfacción de necesidades derivadas de la contingencia en que consiste la muerte del cotizante. 2013. alcanzado el sistema esta fisonomía. Pues. pero que funcionalmente deben ser tratados bajo efectos paralelos a los que entrañan la regulación de los derechos sucesorios11. 2007). en Derecho Internacional Privado. p. la vigencia de una regla de indisponibilidad de inspiración paternalista por la cual se evita la toma de decisiones por parte del propietario-cotizante respecto de parte de su patrimonio. por A. Con este nomen iuris se alude a cuestiones relacionadas con la sucesión mortis causa por compartir un mismo antecedente común de ser creados o transmitidos por la causa de muerte de una persona. y la necesidad de la imposición estatal de capitalizar en una cuenta delegando su administración en una sociedad anónima trasluce –antes que una contribución social cuya actualización conduce a la pérdida del dominio sobre lo cotizado–. Rol N° 46. Carrascosa González (Granada. 38. En este contexto. p. Ercilla. Volumen II.500. Castellanos Ruiz. por causa de muerte. en contextos en que les imposible elegir por sí mismo en tanto dueño 10 P. “Las sucesiones internacionales y su régimen jurídico”. Luísa Balmori. Comares. Resumen del Informe de Sir William Beveridge sobre Seguros Sociales y Servicios Congéneres (Santiago. la contribución comporta una transferencia dominical de recursos al sistema de protección social. Pero en el sistema nacional que configura el Decreto Ley N° 3. las pensiones de sobrevivencia en el seno de las normas conflictuales de la Unión Europea reciben expresa exclusión del derecho de atribución sucesoral fijado en el Reglamento 650/2012 toda vez que. los planes de pensiones y la regulación de los contratos de seguro aparejan expresamente su transmisión o creación por un título distinto a la sucesión (art. sin exclusiones injustas basadas en la nacionalidad de los beneficiarios. Beveridge. 11 E. 1943). N° 2. 12 W. son gozadas generalizadamente como un derecho público subjetivo a la protección frente a contingencias12. En sistemas previsionales donde los principios de solidaridad. se avienen con su integración en la categoría especial de ventaja parasucesoria. unidad y participación social tienen correspondencia en la realidad como directrices normativas de auténticos sistemas de seguridad social. 1°)10. el acceso a las prestaciones que el sistema previsional otorga. p. 11 de octubre de 2017. En el caso de las pensiones de sobrevivencia. las pensiones de sobrevivencia que presta. stricto sensu. En su lugar. Calvo Caravaca y J. universalidad. el fondo ahorrado por concepto de capitalización individual del afiliado es de dominio del cotizante13. JURISMAT. regidas por su propia ley. tiene antecedentes en el derecho español que consagra la exclusión del campo de la lex successionis a las “ventajas parasucesorias”. “Capitulo XXIII: Sucesión Hereditaria”. la muerte del cotizante devenga pensiones para cubrir el estado de necesidad de sus beneficiarios del núcleo familiar del fallecido. afianzada ya en la cultura jurídica europea. por lo que no ha de haber fundamento jurídico para que el monto a que dicha contribución ascienda se transmita. reglas de responsabilidad y de inalienabilidad: 14 Una vista de la catedral”. N° 63. Empero. En lugar de una conceptualización basada en el nomen iuris de las instituciones. y demostrado los yerros que sí tuvo la oportunidad de expresar en su sentencia. 372-377. el tribunal debió haber conceptualizado la dirección funcional y normativa que en el seno de nuestro ordenamiento jurídico cuenta el funcionamiento mismo del fondo capitalizado por el causante de autos. lo que le resultará conveniente en términos pecuniarios14. pues los principios normativos que la protección social allí cumple hacen imposible afirmar que la muerte del cotizante transmite o crea pensiones a título de sucesión. a fin de integrar a su elección –sin sesgos nominativos de su propio ordenamiento. este padecimiento no conforma una situación ni más. 1996. se hace imposible darle consistencia normativa al estatus del capital ahorrado por el afiliado-causante y conectarlo al derecho que corresponde de conformidad con su naturaleza jurídica. ni menos virtuosa que la extensión de deferencia de modo irracional con el derecho extranjero. la Corte de Apelaciones de Antofagasta. ¿porque habría de ser distribuido como ventaja parasucesoria respecto de herederos extranjeros? ¿Es el mero nombre de la normativa que la rigió una razón auténticamente jurídica para tratarla de este modo? Dado que nada de ello fue lo que se fundamentó para aplicar el Decreto Ley N° 3. el plexo de normas que le sirven de potencial derecho aplicable a la distribución del fondo. Estudios Públicos. si de conformidad con las reglas chilenas. precisamente porque su operación consiste en la continuación de personalidad del dueño en esas relaciones jurídicas reales que representa su vínculo con el fondo individual. Si el fondo sirve a necesidades sociales tal como acontece en sistemas comparados. Y. ante la omisión legislativa sobre exclusiones del contenido aplicativo de la norma de conflicto sucesoria. la necesidad de ejercitar una calificación jurídica sobre la suerte de los fondos previsionales quedados después de la muerte del afiliado- causante resultaba imperiosa. dejando la declaración de ilegalidad sobre el acto reprochado prácticamente sin motivación jurídica. “Reglas de propiedad. pp. Melamed. Calabresi y A. . el fondo perteneció hasta el último momento de su vida al causante y si no sirvió el destino de su cotización a servir necesidades colectivas. ambas G. pese a dictar una decisión que pudiere se acertada. ante el escenario de abstracción de relaciones jurídicas que acarrea la internacionalización. debió al menos evaluar el desempeño con que se ha venido a reglamentar la dinámica de la cuenta individual. Dado ya que el difunto supuestamente había dejado una cónyuge sobreviviente en el extranjero. por más amplio concepto que sobre la categoría se posea. D.–por falta de suficiente información sobre situación futura e instrucción sobre la rentabilidad de sus bienes–. Pero. De otro modo. y al haber sido este factor el principal motivo que tuvo la Corte para considerar la situación de manera extranjerizada. ni del sentido común que esta forma de encarar las cosas irroga–. sin embargo. De esta manera. la distribución de dineros allí acumulados pudiesen conectarse al contenido conceptual de la sucesión. en este caso. no es justa por carecer de razones que la sustraigan del teñido irreflexivo del imperialismo normativo. la distribución admite su tratamiento como ventaja parasucesoria.500. Mi impresión es que. suplementando el trabajo de Bello.circunstancias. expresan la necesidad de regular la normas sobre sucesión en materia conflictual de manera más precisa. . de déficit y exceso sobre la consideración del derecho foráneo ante la aparición de relaciones multinacionales.
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