Bobbio_norberto_Derecho_y_lógica

March 29, 2018 | Author: Ramón Rueda López | Category: Logic, Natural Law, Science, Theory, Proposition


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DERECHO Y LÓGICA BIBLIOGRAFÍA DE LÓGICA JURÍDICA (1936-1960) ! Núm. 78 Edición: Raúl Márquez Romero Formación en computadora: José Antonio Bautista Sánchez .INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FILOSÓFICAS INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie ESTUDIOS JURÍDICOS. NORBERTO BOBBIO DERECHO Y LÓGICA AMEDEO G. 2006 . CONTE BIBLIOGRAFÍA DE LÓGICA JURÍDICA (1936-1960) Traducción ALEJANDRO ROSSI UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO MÉXICO. ! . Impreso y hecho en México ISBN 970-32-2686-8 . 04510 México. Universidad Nacional Autónoma de México INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria. F. D.Títulos originales: DIRITTO E LOGICA BIBLIOGRAFIA DI LOGICA GIURIDICA 1936-1960 Primera edición en español: 1965 Segunda edición: 2006 DR © 2006. . . . . . . . . . . . . . . . . . . CONTE 1 43 VII . . . . Norberto BOBBIO Bibliografía de lógica jurídica . . . . . .CONTENIDO Derecho y lógica . . . . Amedeo G. . . . . . . ! . ! . la bibliografía que la acompaña. Logique et Analyse. a partir de 1959. en forma esporádica y no especializada. sin necesidad de explicaciones ulteriores. como se advierte en las fichas de la bibliografía y. El fin de esta relación es exponer el estado actual de los estudios sobre lógica del derecho. Por tanto.1. no sólo es parte integrante de ella. sino que ha sido la fuente y la guía. 3 . editada por el Centre National Belge de Recherches Logiques de Bruselas. sobre los temas de la definición del derecho y del sistema jurídico (cuyas comunicaciones han sido recogidas en el fascículo 3-4 de esa revista). en Lovaina. los filósofos del derecho y los juristas. el interés por estos estudios ha sido en los últimos años particularmente vivaz y parece aumentar año con año. en las fechas. por Yale Law School. Creo que por vez primera en la historia de la ciencia jurídica ha aparecido una pequeña revista especializada en lógica jurídica1 y los lógicos por primera vez dirigen la atención hacia este género de estudios que. ya que. editada. no de comentarista y juez. esta relación no es más que una bibliografía razonada: obra de registrador y cronista. Excepción hecha de las consideraciones históricas desarrolladas en los primeros párrafos. contiene casi en cada fascículo (hasta ahora han salido 12) uno y a veces más artículos dedicados a la lógica jurídica. Mull). sobre todo. compilada por Amedeo G. He creído que un trabajo de este género puede ser útil por sí mismo. Conte. cuando se ocupaban de cuestiones metodológicas. El mismo Centro organizó en septiembre de 1958. un primer encuentro entre lógicos y juristas. antes solían cultivar. Baste recordar aquí que una nueva revista de lógica. 1 Modern Uses of Logic in Law (abb. por lo general. . en el sentido estricto de la palabra. hasta llegar a ser predominantes. como veremos. 1888. que se inspiraban en la afirmación de algún vínculo particularmente estrecho entre lógica y derecho. desde la jurisprudencia sociológica. los estudios actuales de lógica jurídica no están conectados con ninguna de las concepciones generales del derecho. p. instituciones conscientes e inconscientes del bien público.4 NORBERTO BOBBIO La vivacidad de este interés parece estar en abierto contraste con el hecho de que. El derecho incorpora la historia del desarrollo nacional a través de muchos siglos y no puede estudiarse como si no incluyese más que los axiomas y los corolarios de un libro de matemáticas”. como una especie de lógica de las acciones. el contraste es sólo aparente. Cito de la traducción italiana Il diritto comune (Sondrio. 7). teorías morales y políticas prevalecientes. por ejemplo. que la tuvo atada durante siglos. las palabras con que inicia la obra sobre common law: “La vida del derecho no fue la lógica. Estos estudios que manteniéndose. y consideraban al derecho. combaten el llamado método lógico en la jurisprudencia y consideran como su tarea histórica la liberación definitiva de la jurisprudencia del abrazo mortal con la lógica. o a la jurisprudencia como un cálculo de conceptos. tra2 El texto continúa: “Necesidades sentidas en las diversas épocas. inclusive entre los juristas continentales. Puede considerarse como el motto de esta corriente la famosa frase del juez Holmes. aquellas corrientes sociológicas y neorrealistas que insisten de una manera particularmente polémica en la separación entre derecho y lógica. obstaculizando su desarrollo. en otros tiempos muy difundidas. dentro de límites muy precisos y previamente establecidos. Por una parte. inclusive los prejuicios que los jueces condividen con sus conciudadanos. desde la escuela del derecho libre.2 Por dos clases de motivos. sino la experiencia”. ha resonado incesantemente una protesta unánime en contra del abuso de lógica por parte de los juristas. durante el mismo periodo de tiempo. Desde la jurisprudencia de los intereses. en el razonamiento de los juristas. tuvieron una parte mucho mayor que el silogismo en la determinación de las normas según las cuales los hombres se gobiernan. sosteniendo que hay poca o ninguna lógica. se han difundido. Concluyendo. ya en desuso. ya desacreditada. de sus tareas y de sus límites. además. son fenómenos concomitantes. Tammelo. son perfectamente compatibles con las corrientes más liberales del empirismo jurídico contemporáneo. y no ciertamente a las metafísicas racionalistas cuyas concepciones generales han recibido continuas desmentidas por parte de los progresos de la lógica. es menester tomar en cuenta el hecho de que el progreso realizado a través de las corrientes realistas ha constituido sobre todo en la eliminación de falsos problemas. le ha despejado al fin el camino a esas investigaciones de lógica jurídica que. como el positivismo lógico y la filosofía analítica.3 No se olvide. Por otra parte. en lugar de estar en contraste. de una falsa concepción de las relaciones entre lógica y derecho. de una idea falsa de las operaciones necesarias en la elaboración de las reglas jurídicas y en la solución jurídica de los conflictos sociales. es decir. no doy más indicación que la del año). con otras palabras.DERECHO Y LÓGICA 5 bajan en un campo de investigaciones estrictamente técnicas en el que no se admite ni a los filósofos que traigan concepciones personales del mundo. p. de la lógica. de una idea más que falsa. en parte. la cual se derivaba. y. Sketch for a Symbolic Juristic Logic (1955). 303 (advierto de una vez por todas que en lo que se refiere a los títulos incluidos en la bibliografía. Esta crítica. en lugar de obstaculizar el progreso de los estudios de lógica aplicada al derecho. elaboradas por las corrientes realistas. que la revaloración de los estudios de lógica en la cultura contemporánea se debe a filosofías de tradición empirista. y el desarrollo de los estudios de lógica jurídica. ni a los juristas en busca de aventuras especulativas. no estando ya comprometidas con una concepción general del derecho. siendo ambos 3 Este punto de vista está claramente expresado por I. anticuada. son susceptibles de un mayor perfeccionamiento técnico. esa revaloración se debe justamente a las mismas filosofías que encabezan las corrientes realistas del derecho. la crítica de las concepciones lógicas del derecho. por la otra. en parte. por una parte. . 2) La jurisprudencia de los conceptos. Piénsese en Hobbes: desde las primeras páginas del De cive. es un elemento esencial para la determinación de su contenido y de su valor histórico: 1) El iusnaturalismo moderno. del cual el normativismo es la rama más importante. de la misma exigencia de rigor científico en el estudio del derecho. 2.4 El ideal del iusnaturalismo moderno. es decir. diferente. 60. me limitaré a examinar aquellos tres momentos o concepciones jurídicas en los cuales el estrecho parentesco entre derecho y lógica. 7 Idem. Para mostrar hasta qué punto el destino de la ciencia jurídica ha estado relacionado. con el desarrollo de la lógica. pero no contrapuesta. 59. 1959). 6 Ibidem. . que “han cultivado muy bien su campo”. que es un aspecto del general movimiento racionalista en filosofía.6 Hobbes parte del presupuesto típico de todo racionalismo ético. T. 3) El formalismo neokantiano.7 Su propósito es construir una teoría racional del derecho. a saber: que las peores calamidades que sufre el hombre.. en diferentes combinaciones y significados. más refinadas. en el pensamiento occidental. I. 5 Cito de Hobbes. cuyos escritos hasta hoy “han servido muy poco para el conocimiento de la verdad”. rigor que se alcanzaría a través del empleo de técnicas de investigación más al día y. y también Lógica y ciencia jurídica (1958). en la cual se hace a veces confluir el entero movimiento de la pandectística.. es la construcción de una jurisprudencia geometrico more demonstrata.6 NORBERTO BOBBIO expresión. p. p. se eliminarían definitivamente “si se conocieran las reglas de las acciones humanas con la misma certeza como se conocen las de las magnitudes en geometría”. una ciencia —según él se expresa— “derivada con nexos evidentes de prin4 Para una breve historia de las relaciones entre lógica y derecho véase Legaz y Lacambra. Hobbes contrapone a los estudiosos de la geometría.5 los filósofos morales. Opere politiche (Turín. La lógica como posibilidad del pensamiento jurídico (1957). como la guerra. Las cursivas son mías. por lo que se pretende o presume. L. luego superada pero no repudiada. valiéndose de estas divisiones: 1) Definitiones. 10 Ibidem. 104. 11 Leviathan. 1931). había compuesto. antes de escribir su opera magna (De iure naturae et gentium. que son veintiuna. hay una fundamental y las otras son. cinco experimentales u observationes. 268. 64. 9 8 . por consejo de su maestro de matemáticas. p. La segunda edición. puede intentarse construir un sistema racional en el que todas las proposiciones sean reducibles a algunos postulados iniciales. El primer libro está dedicado a las Definitiones. 131. en el que después de haber definido la ley natural. derivadas de aquélla mediante método deductivo.DERECHO Y LÓGICA 7 cipios verdaderos”. p. con un prólogo de Hans Wehberg. edición Oakeshott. 12 Elementorum jurisprudentiæ universalis libri duo. 2) Principia. ya que sólo partiendo de las leyes naturales.11 Es sabido que Pufendorf. una obra.8 Hay un curioso pasaje en el capítulo XIV del De cive. Ibidem. que debería haber expuesto la materia del derecho natural en forma demostrativa. ha sido reimpresa con reproducción fotográfica en la serie The Classics of International Law.10 En el Leviatán precisa que son “conclusiones o teoremas”. el segundo a los Principia. 1660. editada por James Brown Scottt (Oxford. que son siete: dos racionales o axiomata. No puede decirse que Hobbes haya avanzado mucho en este intento y que se haya fatigado mucho en derivar una ley de la otra. Al final de la enumeración se expresa de esta manera: “Aquellas que llamamos leyes de la naturaleza no son más que una especie de conclusión extraída por la razón en base a aquello que debe hacerse u omitirse”. p. 1672). o pretenden estar. Pero la intención es clara desde las primeras frases: de las veintitantas leyes naturales que enuncia. consideradas como dictámenes de la recta razón. 3) Propositiones seu conclusiones. agrega: “Ésta es la ley que he intentado examinar en todo este libro”. Erhard Wiegel (que también fue maestro de Leibniz). p. aparecida en Cambridge en 1672.12 Pero Ibidem.9 Por estas palabras se advierte que Hobbes quiere presentar su obra como un tratado de derecho natural. I. la ciencia del movimiento. la geometría. Después de haber dado la siguiente definición de la demostración: Rerum propositarum certitudinem necessariam e certis principiis tamquam suis causis indubitato cognoscendam syllogistice deducere. 57 y ss. sino únicamente de la razón. empleando las incontestables reglas de la lógica. II. § 4. insatisfactorio. según la cual las ciencias morales no son ciencias demostrativas. en el primero de los dos artículos ya citados. Jurisprudence universelle et Théodicée selon Leibniz (París. 15 De los dos volúmenes de Grua. En el capítulo II del De certitudine disciplinarum. sin embargo. es más importante para nuestro argumento el segundo que es. omnino eiusmodi fundamentis nititur.14 Cuál fuese la importancia que Leibniz le atribuía a la lógica para el estudio de la jurisprudencia ha sido dicho y repetido. que no dependen de los hechos. pp. la aritmética. quæ solidam scientiam parere sint aptæ.15 Nos limitamos a dos citas. Esto es precisamente lo que se hace al construir las ciencias necesarias y demostrativas. como la lógica. y La justice humaine selon Leibniz (París. las cuales en manera alguna se basan en la experiencia y en los hechos. quæ circa moralia versantur. toma una clara posición en contra de la tesis transmitida por la autoridad de Aristóteles. la metafísica. I. permanece casi totalmente inexplorado. II. ut exinde genuinæ demonstrationes.8 NORBERTO BOBBIO tampoco en la obra mayor renuncia a este ideal de matematización. no obstante el cúmulo de fichas recogidas. aun cuando este sector de las investigaciones leibnizianas.. Ha llamado la atención sobre la relación entre lógica y derecho en Leibniz. así como también la del derecho. cap.13 afirma que la ciencia moral que se dispone a exponer. deduci queant. Legaz y Lacambra. G. que nos parecen contar entre las más significativas y las más intransigentes en lo que respecta al ideal del sistema jurídico como sistema deductivo: De cualquier definición puede extraerse consecuencias seguras. § 2. 14 13 . sino que más bien sirven para dar razón de los hechos y paLib. 1953). 1956). cap. elegidas en escritos de años lejanos. no obstante la minuciosa obra de Grua. Lib. Mathieu. I. la simplicidad. Esmein. y no nos dicen qué existe. A.16 La teoría del derecho es del número de aquellas que no dependen de experimentos. 86. p. y son. 17 La giustizia come carità universale (1670-1671). aun cuando no hay alguien que cuente y aun cuando no haya cosas que contar.18 “Se necesitan pocas leyes —escribía Sain Just repitiendo una opinión muy difundida—. W. “L’originalité du Code Civil”.. sino qué se sigue de ellos. 19 Frammenti sulle istituzioni repubblicane. Aquel que le da al pueblo demasiadas leyes es un tirano”. sino de lo que demuestra la razón. la integridad y la coherencia. una vez admitida su existencia. París. cuyos caracteres especiales deberían ser la unidad. p. Turín. cit.. 1951. G. sino de definiciones. no de lo que muestran los sentidos. p. 219.19 Pero la llegada de la Escuela Histórica del Derecho. llegó hasta los umbrales de las grandes codificaciones de la época de la Ilustración.. Livre du Centenaire.17 3. pp. aun cuando no exista alguien que pueda hacer valer la justicia o sobre el cual pueda hacerse valer la justicia... La idea misma de una codificación universal se inspiraba en el modelo de un ordenamiento jurídico como sistema deductivo. 1904. Utet. Scritti Politici e di diritto naturale. de la traducción italiana de V. que ya no consi16 Reflessioni sulla nozione comune della giustizia (1702-1705). 1952. de derecho y no de hecho. Turín. por así decirlo. Por lo cual no hay que asombrarse de que los principios de estas ciencias tengan valor de verdades eternas: puesto que son todos condicionales. Allí donde hay muchas. 9 y 10. puesto que la justicia consiste en una cierta conveniencia y proporcionalidad..DERECHO Y LÓGICA 9 ra regularlos con anticipación. Le Code Civil (1804-1904). .. puede comprenderse que algo sea justo. del mismo modo que las relaciones aritméticas son verdaderas. Esta idea del ordenamiento jurídico como un sistema de reglas deducidas de algunos principios evidentes o naturales o —con otras palabras— esta idea de un legislador racional y universal. 45. en Leibniz. el pueblo es esclavo. 18 Cfr. En efecto. lo cual valdría para el derecho aun cuando no existiese en el mundo una sola ley. En tanto que el iusnaturalismo había creído poder reducir la actividad misma del legislador a un complejo de operaciones lógicas. que resuelve la sentencia en un silogismo. por lo que toca a la actividad científica. y no obstante vasto e importante. aun cuando un poco burda— a las fuerzas irracionales de la historia. el positivismo jurídico. abandonó el momento de la producción jurídica —para expresarnos con una fórmula sintética. que prevaleció en el desarrollo del pensamiento jurídico del siglo XIX. Las posibles referencias históricas son muchas. o de la legislación. sino de las cambiantes convicciones populares.10 NORBERTO BOBBIO deró al derecho como un producto de una naturaleza humana siempre igual. descartó definitivamente la idea de la legislación universal. sistema estático a un ordenamiento de reglas construido a imagen de un sistema deductivo. En otras palabras. el positivismo jurídico renunció a las posiciones más avanzadas del iusnaturalismo. ésa es otra cuestión que podemos descuidar aquí. pero también aquí me limito a alguna cita esencial. Si llamamos. circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento. y restringió el dominio de la lógica a un campo subordinado. En particular me refiero. por lo que toca a la actividad del juez. pero no renunció para nada a la idea de que gran parte de la actividad mental concerniente al derecho tuviese que entenderse bajo el signo de la lógica. pero igualmente bien delimitado. a la llamada teoría declarativa del juicio. de la actividad del legislador a la del juez y a la del jurista. que la crítica historicista había vuelto indefendibles. Para la formulación de la . con terminología kelseniana. Si pudiera llamarse sistema. es decir. me refiero al conjunto de teorías que constituyeron el movimiento conocido con el nombre de jurisprudencia de los conceptos. No por ello vino a menos la idea de una estrecha conexión entre derecho y lógica: sólo que retrocedió —si podemos expresarnos así— de la esfera de la producción de las reglas jurídicas. el de la aplicación de la ley al caso concreto. nadie —creo— estaría aún dispuesto a llamar sistema estático a un ordenamiento jurídico. a la de su aplicación. y en qué sentido. entendiendo por ello que la tarea del legislador es la de fijar el derecho mediante reglas generales. La logica del diritto.22 Lo cual inmediatamente nos recuerda una frase igualmente célebre de Leibniz: Digestorum opus admiror: Dei delitti e delle pene. cuidada y anotada por G. 64. 21 20 . sí para justificar retrospectivamente la jurisprudencia de los conceptos. Florencia. Pescatore. Queriendo expresar su admiración por los jurisconsultos romanos. § 4. citada por J. Berlín. R. Recuérdese cómo esta frase se volverá objeto de sátira en Ihering. toda consistencia objetiva y desaparece”. p. con la cual se deducen las consecuencias de un principio: ella “no es más que la lógica del derecho”. Stern. M. Tribaut und Savigny. es significativo el hecho de que justamente en el más célebre escrito del fundador de la Escuela Histórica se encuentren aquellas expresiones que sirvieron. p. y luego. en la doctrina de Matteo Pescatore. a aquella recta disputandi ratio.DERECHO Y LÓGICA 11 teoría del silogismo. 22 Vom Beruf unsrer Zeit für Gesetzgebung und Rechtwissenschaft. Cuando el juez esté obligado. 298. es clásica la que dio Beccaria: “En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general. quien respecto del legislador habla de “sistema de la legalidad”. queriendo referirse con ello a aquella iuris ratio. Turín. p. sin la cual “el derecho pierde. Savigny escribía que “el entero procedimiento de ellos adquiere una seguridad que no se encuentra fuera de la matemática. Tempia. al grado de que puede decirse sin exageración que ellos calculan con sus conceptos”. habla de “lógica del derecho”. 1914. Frammenti di dottrina e di giurisprudenza. ed. Las cursivas son mías.. 1883. trad. 88.. por ejemplo. se abre la puerta a la incertidumbre”. o quiera hacer aunque sea dos silogismos. la consecuencia. Serio e faceto nella giurisprudenza. si no para alimentar. por así decirlo. von.21 Por lo que toca a la importancia de la lógica en la ciencia jurídica. la acción conforme o no a la ley.20 La idea de que deba distinguirse el método del legislador del método del jurisconsulto o del juez. italiana. S. 2a. aparece clara y curiosamente. la libertad o la pena. y sólo en lo que respecta al jurisconsulto y al juez. la menor. porque en el capítulo dedicado a la técnica del derecho en el Geist des römischen Rechts. de la misma manera cualquier parte de nuestro derecho tiene puntos semejantes a través de los cuales se dan todos los otros: podemos llamarlos los postulados fundamentales.25 Digo “con cierta exageración”. 9. se localizaEpistola ad Kestnerum. y justamente aquello que le otorga a nuestro trabajo carácter científico. en lo que respecta a los críticos del conceptualismo. 24 23 . Op. quod magis accedat ad mathematicorum laudem. El punto de ruptura. sino la ciencia natural. partiendo de ellos. Savigny todavía comentaba. es una de las tareas más difíciles de nuestra ciencia. sive rationum acumen. profundizando la analogía entre la ciencia jurídica y la matemática: En todo triángulo se dan ciertos elementos de cuya conexión descienden necesariamente todos los otros…. esto es. Stammler. en la misma obra. podría reiterar el lugar común de que la jurisprudencia de los conceptos “trata conceptos que no son más que reproducciones de un material históricamente dado. entendida como elaboración del sistema desde abajo. a menudo repetidas. Harvard University Press. el modelo para la elaboración del método de las ciencias jurídicas no era la matemática.24 Refiriéndose probablemente a estas frases de Savigny. Obtenerlos y.. sino la construcción. sive dicendi nervos spectes. cit. 25 Cita sacada de The Jurisprudence of Interests. que es considerado comúnmente como la teorización del conceptualismo jurídico. p. de Ihering. partiendo primero del aislamiento y luego de la reagrupación de los llamados cuerpos jurídicos. p. reconocer la conexión interna y el tipo de afinidad de todos los conceptos y las normas jurídicas. 84.12 NORBERTO BOBBIO nec quidquam vidi. aunque con cierta exageración. sin embargo. y la noción fundamental para caracterizar su método no era la deducción. 1948. como si fuesen conceptos puros como los de la matemática”.23 A propósito de la inalcanzable integridad de los códigos. desde el momento en que la jurisprudencia se limita a hacer explícito aquello que el legislador ha indirectamente establecido y decretado. el ideal de la actividad de la ciencia jurídica como actividad prevalentemente lógica.26 Erigiéndose precisamente en contra de esta noción de sistema. El panorama no cambia cuando se pasa de la doctrina alemana a la francesa de la llamada Escuela de la Exégesis. una vez logrado el sistema. 2. parecía. 1869. Un poco más adelante: “Así en el sistema se le abre a la ciencia un campo de actividad ilimitado. Uno de sus mayores representantes escribía: “… sólo al desarrollo lógico de las consecuencias de cada principio es posible pedirle… las verdades cuyo triunfo quiere obtenerse”. lanzando un afortunado ataque a la jurisprudencia de los conceptos. que el tenaz ideal del ordenamiento jurídico como sistema deductivo y.28 Y así no deja de tener significado que el mayor elogio dirigido a uno de los monumentos de la ciencia jurídica del XIX. Zum Problem einer juristischen Logic. p. hubiese sido transmitido de los iusnaturalistas del siglo XVII a los positivistas del XIX. p. Saco la cita de Simitis. 53.. una mina inagotable de investigaciones y descubrimientos. 388). proclamaba: “Nosotros sustituimos el ideal de un sistema deductivo con otro sistema que puede ser llamado inductivo o descriptivo”. 27 Ibidem. por tanto. . también Ihering —se entiende el Ihering de la primera etapa— se detenía lleno de admiración. Leipzig. 1880. 38.. comentaba: “Sólo impropiamente puede hablarse de materia nueva. 1960. The Jurisprudence of Interests. cit. y afirmando que era “una fuente inagotable de materia nueva”.DERECHO Y LÓGICA 13 ba siempre en el hecho de que. cit. 386 y 387. haya sido formulado en estos términos: 26 Der Geist des römischen Rechts. Ella no es tanto una creación nueva cuanto una revelación”. 158. S. Las cursivas son mías. II. I. 11. Justamente a este pasaje se refiere la crítica destructiva de Heck. y una fuente de los más ricos goces intelectuales” (Der Geist des römischen Rechts. p. pp. Heck. p. p. por consiguiente.27 Cuando menos a los ojos de los adversarios. 28 Cours de Code Napoléon.. el cours de droit civil français de Aubry Rau. vea los capítulos VI y VII de ese amplio repertorio de las corrientes jurídicas modernas que es The Province and Function of Law. Bonnecase. Quien quiera saber más sobre el asunto. . de M. sin duda. cuya traducción española (1954) he consultado. París. cuya derivación más importante ha sido Kelsen. quienes lo acusaron ya no de abuso de lógica. propia de los iusnaturalistas. J. 1878. los nuevos realistas de todos los países. propia de los positivistas. La cita está sacada de J. L’école del’exégèse en droit civil. 73. Qué granizada de críticas se haya volcado entre el fin del siglo pasado y el principio de éste sobre el positivismo jurídico. Este positivismo jurídico ha sido la cabeza de turco de una literatura amplísima que comprende Geny y Ehrlich. la conexión ideal entre dere29 Del escrito en ocasión de la muerte de Rau. es inútil decirlo. con la influencia de ellos. porque me parece que en la teoría pura del derecho de ellos. 30 Una cuidadosa reseña de la literatura anglosajona se encuentra en el ensayo de Loevinger (véase Bibliografía). también por los neokantianos.29 4. la sobriedad de la exposición. la deducción inflexible de todas las consecuencias jurídicas desde un principio dado… Todas las soluciones están contenidas en germen en un conjunto de principios formulados con tal rigor matemático y tan íntimamente conectados los unos con los otros que forman un verdadero edificio jurídico del cual. 1924. p. pueden criticarse los detalles. de Julius Stone. Flach. sino de un mal uso. de un uso inapropiado y fuera del propósito de la lógica. publicado en la Revue Pratique de Droit Français. cuanto de la del juez autómata. los realistas americanos y escandinavos y. Me ocupo de manera particular de los neokantianos. la Escuela del Derecho Libre y la jurisprudencia de los intereses. al comienzo del siglo. pero cuya sólida construcción es imposible no reconocer. pues mucho es lo que se ha hablado sobre ello y se continúa hablando a tuertas o a derechas.30 Pero el positivismo jurídico fue atacado. con su Escuela. lejana tanto de la temática del legislador universal.14 NORBERTO BOBBIO Lo que constituye el mérito particular de la obra… es la seguridad de la doctrina. pero no fue del todo vencida. permitiéndonos distinguir las lícitas de las ilícitas. Piénsese. así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales. restringió su propósito. nuestras ideas. de la función. en la tesis kelseniana del derecho como orden. como técnica social para el logro de la paz. Me refiero sobre todo a una analogía respecto de la estructura que la lógica y el derecho tendrían en común y que podría reconstruirse del siguiente modo: así como la lógica es el conjunto de las relaciones formales entre nuestras ideas o entre las proposiciones en las cuales se expresan. se retiró a la cumbre de la filosofía.DERECHO Y LÓGICA 15 cho y lógica asume una tercera forma: quien haya leído la literatura que floreció en torno al neokantismo jurídico. Una analogía de este género se encontraba en la base de la conocida tesis stammleriana del derecho entendido como forma de un contenido social variable. . y en el nexo que establece con uno de los aspectos del formalismo jurídico. representado por las acciones económicas. así el derecho puede ser considerado como el conjunto de las relaciones formales que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad. Pero. por influencia directa o indirecta del formalismo jurídico kantiano. mediante el lenguaje. con mucha cautela. y allí fortificó su ciudadela. para no perderse. fueron desarrolladas entre la noción de lógica y la de derecho. de la lógica y del derecho respectivamente: así como la lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestro discurso permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos. sobre todo en Alemania y en Italia. Pero puesto que las cumbres generalmente están pobladas de nubes. Otra analogía se derivaba. por ejemplo. estaríamos tentados a decir que la lógica. En relación con este punto nos interesan menos (lo que no quita que sería un buen tema para investigar) algunas analogías que. expulsada de la planicie de la ciencia jurídica. en cambio. sabe que el problema que entonces se colocó en el primer plano de la filosofía del derecho fue aquel que se denominó el problema lógico del derecho. ¿en qué sentido? Para comenzar a explicarnos con una metáfora. será menester proceder. ya que no se puso más el acento en la lógica del legislador. tan general que se eliminaran de él todas las referencias a determinaciones históricas de este o aquel ordenamiento. La tarea lógica de la filosofía del derecho fue concebida. condición de pensabilidad de toda posible experiencia jurídica. por tanto. es el lugar que en el ámbito de esta corriente se le reservó a la lógica en los diferentes grados del conocimiento jurídico. La tarea de elaborar una ontología y una lógica de esta esfera del deber ser. más exactamente en aquella parte a la que se le atribuyó la tarea de determinar la forma lógica del derecho. por ejemplo. o ya en la filosofía del derecho. como la determinación del concepto a priori del derecho. o ya en la teoría general del derecho. ni tampoco en la lógica del juez o del jurista en su tarea de interpretación de un ordenamiento jurídico dado. como habían hecho los positivistas. le correspondería a la teoría pura del derecho. entendida exclusivamente como teoría pura o formal. por Del Vecchio. partió de la distinción entre la esfera del ser y la esfera del deber ser (también aquí refiriéndose explícitamente a Kant): esta esfera del deber ser fue concebida como totalmente autónoma respecto de la del ser y. a la teoría pura del derecho. una ontología propia y una lógica propia. en cambio. Se trata de una posición nueva respecto a las del pasado. debido a que nos parece más pertinente a nuestro tema. y de elevarlo por tanto a categoría pura o trascendental de toda experiencia jurídica. El equívoco frecuente de considerar a Kelsen como un formalista a la vieja usanza se deriva . El camino que conducía. como habían hecho los iusnaturalistas. y a la teoría mecanicista de la jurisdicción. A la lógica se le reservó un lugar más limitado. aunque sin embargo muy honorable. propia de los positivistas. todavía misteriosa e inexplorada.16 NORBERTO BOBBIO Lo que principalmente nos interesa. se convertiría en una “lógica del derecho” en un sentido muy diferente de aquel que suele atribuirse a la teoría deductiva del legislador propia de los iusnaturalistas. de esta manera. la cual. Se trataba de elaborar un concepto generalísimo del derecho. como una esfera que tiene sus entes propios y sus relaciones propias entre estos entes. Estos intentos no salieron del limbo de las buenas intenciones hasta que. R. entendida como elaboración de las conexiones meramente formales. pura. especialmente Para estas indicaciones me valgo en particular del estudio de Treves. combinados a veces con la doctrina de las esencias puras y de las ontologías regionales. se hicieron para construir una teoría pura del derecho. blanco preferido de los antiformalistas. liberando la investigación de presupuestos filosóficos no suficientemente aclarados y de pretensiones ontológicas no fundadas. 31 . 34 y ss.31 Y no hay tampoco que olvidar los intentos. de elaborar una ética como fenomenología de la esfera del deber ser. realizados dentro de la dirección husserliana (por ejemplo por Nicolai Hartmann). Turín. Ente los puntos de referencia de este nuevo modo de entender las relaciones entre lógica y derecho a menudo se encuentra citado Hermann Cohen. esto es. más modesta y realistamente. pp. 1934. trascendental. hay un rechazo explícito tanto de la teoría del ordenamiento jurídico como sistema deductivo.DERECHO Y LÓGICA 17 de que no se distinguen los diferentes planos en que se plantea el problema de las relaciones entre lógica y derecho: en la teoría de Kelsen. en el ámbito del neokantismo.. Il diritto come relazione. válidas para todo posible ordenamiento jurídico (por ejemplo. Sobre esta misma vía hay que colocar los intentos mayores y menores que. y se le consideraba. no era más que el núcleo informe de una lógica de las proposiciones normativas. como el verbo modal que caracteriza las proposiciones normativas. que habría debido constituir una especie de teoría del derecho de grado superior. de una teoría en la que se despojaba al Sollen de su dignidad de categoría suprema de la realidad. nos dimos cuenta de que esta lógica del deber ser. quien había enunciado la extraña idea (pero cuán reveladora para una historia de las relaciones entre lógica y derecho) de que la ciencia jurídica fuese la matemática de la ciencia del espíritu. decorada con atributos solemnes como a priori. etcétera. como de la teoría mecanicista de la jurisprudencia. de derivación husserliana. Felix Kaufmann y Fritz Schreier). cit. 5. fundada en una amplia e irracional observación histórica. salvo en la dirección de García Máynez. de la validez del principio de contradicción entre normas. cumple la misma función que la lógica en el campo de las ideas (o del discurso). porque sólo un razonamiento riguroso está en grado de garantizar la objetividad y. la pretensiosa expresión ‘lógica del deber ser’. independientemente de él. como una serie de operaciones que. es decir. en el mundo de las acciones. De todas maneras.18 NORBERTO BOBBIO las normas jurídicas. esté constituida por juicios analíticos. le corresponde a Kelsen.32 el haber propuesto problemas concretos de la lógica de las proposiciones normativas. 78 (del resumen). Legaz y Lacambra. Quiero decir con esto que para comprender el valor de la relación lógica-derecho convendría quiCfr. de la coherencia del sistema jurídico.. p. La lógica como posibilidad. la imparcialidad del juicio. Sería interesante examinar si en la variedad de estos significados puede encontrarse algún elemento constante. por tanto. o cuando menos la parte más conspicua e importante del razonamiento jurídico. con sus teorías de la norma jurídica como juicio hipotético prescriptivo. y no enunciar verdades fácticas y ni siquiera suministrar juicios de valor. Creo que la actual teoría del derecho también le debe este conocimiento en gran parte a Kelsen. Las anteriores anotaciones históricas han mostrado suficientemente —cosa por lo demás archiconocida— la variedad de significados del término ‘lógica’ en la secular vicisitud de las relaciones entre lógica y derecho. en los recurrentes intentos de acercar la lógica al derecho vuelven insistentemente algunos motivos fundamentales: 1) la exigencia de rigor en el razonamiento jurídico. 3) la concepción del derecho como orden de las acciones. A mi juicio. de que la mayor parte. como ha sido notada. quien sin embargo nunca ha usado. esto es. antes que a nadie. 32 . 2) la convicción. aun cuando la lógica de las proposiciones normativas se esté desarrollando. etcétera. se proponga inferir conclusiones verdaderas de premisas puestas como verdaderas. el análisis de un lenguaje casi técnico. de la ciencia lógica y de la jurídica. La jurisprudencia. sean ellos textos legislativos. es inevitable el encuentro entre lógica. en gran parte. recopilaciones de sentencias. La materia principal sobre la que el juez o el jurista trabajan está constituida por los textos que contienen reglas para la decisión. y jurisprudencia. hacer previsiones de sucesos futuros. 1958. pero no concediendo. y así sucesivamente. H. no es una ciencia como todas las demás: su fin principal no es describir hechos. W.DERECHO Y LÓGICA 19 zá examinar con atención los conceptos de rigor. entendida en sentido lato. tratados de juristas. con el fin de volverlo cada vez más técnico y sistemático:33 este lenguaje está ya dado junto con algunas reglas de formación y de transformación que el jurista manipula con el fin de aclarar términos o frases oscuras. sino interpretar discursos. comunicación presentada en el Institut für Mathematische Logik und Grundlagenforschung de Münster i. respectivamente. como se ve. ‘lógica legal’. sino sobre el modo en que otros antes de él han hablado de ciertas cosas. organizado en un universo de discurso casi sistemático. explicar casualmente sucesos del mundo natural o social. en tanto que en los mismos tratados no se habla de muchas operaciones realizadas por el físico. por el biólogo o por el sociólogo.. de forma y de orden en la tradición. Zur Beziehung zwhischen mathematischer Logik und Jurisprudenz (litografiado). Sea cual fuere el rigor demostrativo de 33 Para este aspecto del problema encuentro indicaciones interesantes en Fiedler. La jurisprudencia es. Las operaciones que lleva a cabo el jurista no versan sobre las cosas. Son operaciones que han sido descritas y estudiadas a lo largo de la tradición en los tratados de lógica. que convenga llamarla ciencia. Aquí. ‘lógica del derecho’. formular hipótesis.. suponiendo. integrar contextos lagunosos. corregir o eliminar contradicciones. . Además de estos parentescos hay luego una razón permanente e imborrable que explica el interés de los juristas por la lógica y el acoplamiento de los términos ‘lógica’ y ‘derecho’ en expresiones de uso corriente y acreditado como ‘lógica jurídica’. ‘lógica de la jurisprudencia’. es provisional. por lo general. 2) el más nuevo.20 NORBERTO BOBBIO los argumentos empleados por los juristas en su trabajo cotidiano. al primero. en creciente y rápido desarrollo.. respecto de los cuales continúa hablándose de lógica jurídica. de la lógica deóntica. investigaciones que constituyen una parte conspicua. .. 54 y ss. con el nombre ampliamente aceptado de ‘lógica deóntica’. es el más interesante. Estos dos filones son: 1) el más tradicional de las investigaciones sobre el razonamiento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales. aun cuando aquí y allá se haya propuesto llamarlos con nombres diferentes: ‘lógica de los juristas’. cit. al segundo. por su novedad y por la amplitud de las discusiones a las que está dando lugar. a veces predominante. está lejos de haber desaparecido. de las investigaciones sobre la estructura y sobre la lógica de las proposiciones normativas. ‘lógica del derecho’. S. de la lógica de los juristas se ocupan por lo general los juristas o los filósofos del derecho. de todas maneras son operaciones intelectuales sobre cuya naturaleza. estructura y función se han ejercitado los lógicos de todos los tiempos.34 Pero cuando menos pueden distinguirse bastante fácilmente dos filones distintos de investigaciones. aun cuando hasta ahora sea suficientemente clara. Simitis. es menester ante todo reconocer que la variedad de los modos en que se habla de las relaciones entre lógica y derecho y. deberían constituir un capítulo introductorio de una teoría general de la norma y del ordenamiento jurídico. pp. Zum Problem einer juristischen Logik. Pero téngase en cuenta el hecho de que la distinción entre los dos filones. 34 Cfr. Si ahora consideramos el estado actual de los estudios de lógica jurídica. mi impresión es que el segundo de estos dos filones. Sin querer anticipar o preformar un juicio que debería desprenderse de esta misma reseña. investigaciones que. en general. dependiendo principalmente de una razón de división del trabajo: según resultará con bastante claridad de nuestra reseña. de lógica jurídica. de la teoría de la interpretación. de la cual la norma jurídica sería una especie. Pero. en dos direcciones. esto es. ello sucederá solamente sobre la base de un reconocimiento de las relaciones intercurrentes entre uno y otro tipo de investigación. en particular los problemas de la unidad. b) como capítulo final que se ocupa de los problemas del ordenamiento jurídico como sistema. es deseable un encuentro que. conviene que se desarrollen . La lógica de los juristas es el estudio de las reglas de la inferencia válida entre normas de un sistema jurídico dado. de los estudios lógicos de las proposiciones declarativas a proposiciones de diverso tipo. pero este estudio carece hasta ahora de la cabeza. en el círculo de los especialistas. por lo demás. las diferentes investigaciones que todavía hoy se desarrollan por separado ignorándose mutuamente. Pero si el encuentro ha de ocurrir. La segunda. A mi entender esta relación puede ser brevemente delineada del siguiente modo: la segunda investigación. de un tratamiento inicial cuyo objeto formularía del siguiente modo: “¿es posible y en qué condiciones una inferencia válida entre normas?”. en cambio. La primera es el producto de una aplicación. es decir. Se sobreentiende que si la distinción es provisional. de un tratamiento final promovido por una pregunta de este tipo: “¿cuáles son las características de un sistema jurídico y en qué condiciones puede hablarse de un ordenamiento jurídico como sistema?”. coordinándolas. integración y sistematización de un ordenamiento jurídico dado. de la coherencia y de la integridad. Pienso que un futuro tratamiento de lógica jurídica deberá reunir. de la lógica a los procedimientos empleados por los juristas en la interpretación. aun cuando ha surgido y se está desarrollando independientemente de la primera. una integración de los estudios tradicionales de los juristas: a) como capítulo preliminar que se ocupa de las condiciones de posibilidad y de los criterios de validez de una lógica de las normas diferente de la lógica de las aserciones. es por lo general el producto de una extensión. podrá representar.DERECHO Y LÓGICA 21 los lógicos. está en muchas partes aconteciendo. mientras tanto. y de la cola. realizada en el ámbito de la ciencia y de la enseñanza legales. Mientras que en los estudios de lógica deóntica (a la cual se dedicarán los §§ 8 y 9) el interés consiste en el planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco profundizados. W. Patterson. Desde hace unos diez años la lógica simbólica ha hecho su aparición en el dominio de la metodología jurídica.. T. 35 . Law and the New Logic (1941). es necesario decir que en la jurisprudencia norteamericana se había revelado.35 Se tiene la impresión de que el primer paso fue equivocado. 6. en los estudios de la lógica de los juristas (a la cual se dedicarán este párrafo y el sucesivo). puede decirse que la curiosidad por la lógica simbólica es la única razón que explica.. Logic in the Law (1942). El primero en llamar la atención de los juristas sobre la lógica simbólica parece haber sido Walter Wheeler Cook en 1927. respectivamente. M. Si queremos ser más precisos. si de novedad puede hablarse. el interés por la lógica simbólica por parte de los juristas norteamericanos habría tenido un significado pragmático: había nacido de la idea de que la nueva lógica era más apropiada que la lógica tradicional para darle la razón a las corrientes antiformalistas que prevalecían en la jurisprudencia norteamericana. como puede ser revelado por artículos como los de Rooney o los de Patterson. de 1941 y de 1942.22 NORBERTO BOBBIO investigaciones particulares en los diferentes campos. el resurgimiento. esto es. una cierta sensibilidad por la lógica simbólica. en campos tan complejos y disputados. desde hacía mucho tiempo. Para la síntesis. En Rooney. ésta únicamente consiste en la utilización de la lógica moderna. aun cuando se hayan manifestado muchas perplejidades sobre los desarrollos ulteriores. en efecto. De acuerdo con estos primeros documentos. E. más allá de todo resultado previsible. aun cuando este llamado no haya despertado mucho eco a juzgar por el estado de la cuestión tal como ésta se encontraba al cabo de muchos años. de la lógica de los juristas. en estos años. siempre hay tiempo. más aún. de la lógica simbólica. DERECHO Y LÓGICA 23 sustancia se le exigía a la lógica moderna una especie de título de legitimación de la escuela realista. p. 39 Ibidem. se limita a observar que la crítica al formalismo hecha por la jurisprudencia sociológica puede constituir una invitación a reconsiderar los problemas de la lógica jurídica a la luz de la nueva lógica (Sketch. podrá leer el elogio de la lógica simbólica hecho en 1955 por un joven jurista. es menester reconocer que el primer intento sistemático de aplicar la lógica simbólica al razonamiento de los juristas fue hecho en Alemania por Klug. ya sea Magni en Italia. de 1952. con los tres ensayos Logica. III. 280). 1951. aun estableciendo una relación entre jurisprudencia sociológica y nueva lógica. p. . evitar las simplificaciones y asegurar la auto consistencia de las aserciones teóricas de los juristas”. siendo más exacta y más comprehensiva que la lógica tradicional. 1958. p. Soggetto e persona nel diritto. ya sea García Máynez en México.. en el ensayo Sketch for a Symbolic Juristic Logic. De este modo la presenta él mismo: “el presente escrito intenta dar el primer paso para valorizar la lógica moderna en la jurisprudencia”. p. 305.38 y todavía: “Los instrumentos de la lógica simbólica parecen ser definitely superiores a los de la lógica tradicional para descubrir y probar los errores del pensamiento. Quien quiera encontrar una respuesta a la pregunta “¿Cuáles son las ventajas de la aplicación de la lógica simbólica?”.37 Durante los mismos años volvían la mirada hacia los problemas de la lógica jurídica. 37 Klug. cuya Introducción a la lógica jurídica es de 1951. de 1950.. ed. U. Cito de la 2a. en el que invita a los juristas a ponerse al día: “La lógica simbólica. 304.39 36 Con mayor prudencia Tammelo. cit. de 1951 y Per i rapporti fra logica giuridica e moderna sintassi logica. 38 Sketch. pero se le pedía aquello que nunca habría podido dar. cuya obra Juristische Logik es de 1951. permite una más profunda penetración racional en la experiencia jurídica”.. matematica e scienza giuridica.36 Aun teniendo en cuenta estos inciertos precedentes. Juristische Logik. Ilmar Tammelo. El campo. 22. es difícil indicar una dirección hacia un tipo de problemas más bien que hacia otro. 1951. 104. esto es. si es que puede hablarse de una orientación o de una dirección general. es tomado en un sentido cada vez más restringido. Die Technik. Aún no se ha descubierto que su instrumento es la axiomática. después de haber notado con razón que el término ‘lógica’ es a menudo usado de manera impropia por los juristas. es una industria. en otros tiempos. 2) está por caer. podemos tal vez arriesgarnos a poner de relieve esencialmente dos puntos: 1) el término ‘lógica’. alrededor de ochocientos artículos. por lo demás. la idea de que el razonamiento deductivo tenga un puesto muy importante en la metodología de la ciencia jurídica. en parte. solíase llamar metodología de la ciencia jurídica. quien por lo demás parece ser una voz aún aislada. p. Paradies. con especial referencia al razonamiento deductivo. responde que sí. Aquí. que han salido a escena en estos últimos años.24 NORBERTO BOBBIO En el ámbito de estas investigaciones en torno al razonamiento de los juristas. quizá aquel que está dispuesto a hacer mayores concesiones a la logicización de la ciencia jurídica. es vastísimo y coincide. Über das juristische Denken. O. al grado de pensar que es posible y deseable la axiomatización del derecho.40 Entre los juristas-lógicos. Creo que puede aceptarse como significativa la afirmación de Brusiin. pero en seguida agrega: “Sería un error grosero sostener que el pensamiento jurídico se agota en las deducciones”. podrían bastar. . p. con aquel que. etcétera”.. referido a la ciencia jurídica. considerada internacionalmente. para su parte especial. y después de haberse preguntado si existen conexiones deductivas en el pensamiento jurídico. En el ensayo Die Technik des Rechts und ihre Logik (1958) se lee: “La legislación. bajo la influencia de la ciencia jurídica alemana. es el holandés F. quien. Si nuestro derecho penal se axiomatizara. o ya ha caído irremediablemente.41 Y todavía: “La axiomatización de la teoría general del derecho suministra a la ciencia jurídica una especie de escri40 41 Brusiin. puede notarse. Pero si se toma una de estas respuestas y se la convierte en la forma normal para nuestra legislación. p. de esta norma general. entre los cuales algunos son de carácter histórico. elogiando el espíritu lógico de los jurisconsultos romanos. 43 42 . p. En su obra más reciente observa.DERECHO Y LÓGICA 25 tura simplificada (estenografía) que tendrá para ella el mismo significado de las fórmulas químicas para los químicos”. Ibidem. una limitativa (b). de prudencia. en términos más precisos. entre aquellos que se han dedicado a los problemas de los juristas. editado por el autor. Ámsterdam. que en lo tocante a la legislación se carece de una medida común como aquella que fue establecida con la convención de París para la longitud del metro. Paradies lamenta el estado de desorden en el que se encuentran los actuales ordenamientos jurídicos y entrevé el ideal de la exactitud mediante la difusión del estudio de la lógica y la creación de adecuadas oficinas legislativas para la reforma del derecho. la filosofía del derecho de cien o mil juristas conocidos.42 En varios ensayos. entre otras cosas. Frente a esta pregunta pueden distinguirse tres respuestas. 23. El problema ha sido planteado. una fluida (a). entre los llamados excesos o abusos de la lógica en el derecho y la desvalorización de ella llevada a cabo por las escuelas realistas. en la siguiente forma: “¿Cuál es el lugar de la lógica en el razonamiento jurídico?”.43 7. 10 del segundo ensayo. inclusive en un solo respecto. por medio de un cuestionario. Se debería naturalmente publicar esta norma general y depositarla en el Ministerio de Justicia. A ninguna ley debería permitirse el desviarse. doliéndose de la poca importancia que los juristas modernos le dieron a la lógica. una posición intermedia. Sic et Non. se habrá dado un buen paso hacia delante. En general. y propone: Podría fijarse. Naturalmente todas las respuestas se contradirían las unas a las otras. 1961. y una negativa (c). que queda por analizar y por precisar. El procedimiento lógicamente correcto presenta una condición necesaria y por tanto inevitable.45 Partiendo de la definición de la lógica formal 44 45 Loevinger. que parten de concepciones muy diferentes de la lógica.44 De una manera no diferente. p. pero no una condición también suficiente del conocimiento jurídico”. p. IV. Desde el prólogo trata de poner los puntos sobre las íes: “A la intuición le queda un campo amplio.26 NORBERTO BOBBIO a) La primera es aquella que hace coincidir la función de la lógica del derecho y. U.. su lugar. la impresión. como lo son en otras materias. el sentimiento que dicta la regla caso por caso. cuanto el nuevo misticismo de los realistas. por tanto. con una exigencia de rigor no mejor especificada. que la llamada polémica en contra de la lógica está dirigida en realidad en contra de la limitación de las premisas sobre las cuales debería basarse el razonamiento jurídico. Klug. Pero de todos modos está firmemente convencido de que la reacción contra los enemigos de la lógica no debe nuevamente conducir a la vieja posición del logicismo jurídico. op. a la cual la jurisprudencia.. op. . para quienes no hay lugar en la labor del juez y del jurista más que para la intuición. Y sostiene que la tarea de la aplicación de la lógica al derecho sigue siendo la de reducir los efectos de la incertidumbre de los conceptos de las reglas jurídicas: “El carácter inevitable de la vaguedad y de la incertidumbre no suministra ninguna base lógica a la conclusión de que la certidumbre y la precisión no sean a veces ideales jurídicos dignos de ser perseguidos. En esta perspectiva muy amplia convergen los autores más diversos. Klug contrarreplica a los argumentos de los antilógicos observando. justamente. no puede sustraerse. Esta posición intermedia está muy bien representada.. cit. por Loevinger. cit. 134. por ejemplo. aun cuando no creamos que puedan alcanzarse completamente”. al igual que las otras ciencias. quien condena tanto la excesiva confianza de la jurisprudencia tradicional en la lógica deductiva como forma típica del razonamiento jurídico. 1959. el desarrollo de teorías”. intitulado Logic in the Law. p. p.46 También la posición de Magni es característica en este sentido.. Glorgianni. Una vez aceptado este principio. aun cuando sigan subsistiendo zonas de indeterminación. Interpretazione del diritto italiano sulle credenze di religione .DERECHO Y LÓGICA 27 como técnica de la prueba científica. Entendámonos: en Magni hay una preferencia declarada por el principio de legalidad contrapuesto al de oportunidad (o de equidad). se desprende una serie de “compromisos analíticos y semánticos”.48 En el último artículo general que ha aparecido sobre este tema. que constituyen los límites dentro de los cuales se desarrolla una parte del discurso jurídico. por lo cual lamenta que “de la convicción de que el juez debe ser el esclavo de la ley se ha pasado cuando menos a una tendencia demasiado amplia a convenir en que el juez puede disponer de la ley como quiera”. G. y al mismo tiempo da lugar a una serie de “posibilidades analíticas”. 3. Guest expresa esta opinión intermedia diciendo que “la lógica puede tener y tiene efectivamente algún papel en el proceso del pensamiento jurídico y ciertas objeciones que han sido propuestas en contra 46 47 Op. cit. cit. entre los autores italianos que han llamado por primera vez la atención sobre la importancia de la lógica simbólica para el derecho. el autor A. Logica matematica e logica giuridica.. debido a la inconsistencia de las reglas. 35. . a la indeterminación general”. la presentación de fundamentos y de pruebas. dentro de las cuales se desenvuelve aquella parte del discurso jurídico que puede considerarse discurso riguroso. y otra cosa es llegar. declara que no puede desconocerse la importancia de la lógica para la ciencia jurídica si no se quiere rechazar “en esta esfera la posibilidad de la discusión. su exigencia de rigor debe ser considerada en el contexto de su preferencia ético-política en lo referente al principio de legalidad. Pero “una cosa es reconocer las amplias zonas de indeterminación dejadas por los preceptos jurídicos. 1953.47 por consiguiente.. En la misma dirección. p. V. 38. 48 Op. p. En la misma dirección se coloca Kalinows49 Guest.. 1955.28 NORBERTO BOBBIO de su uso en el derecho no están bien fundadas”. “Logic in the Law”. (ed.50 b) La respuesta limitativa es aquella que se desprende de la identificación del razonamiento lógico con el razonamiento deductivo. un sistema de jurisprudencia ordenada sin la ayuda de la lógica. p. quien precisa su punto de vista afirmando que hablar de lógica del derecho en manera alguna significa reducir el conocimiento jurídico a un logicismo radical. el argumentum a definitione. por sí solas. A. el argumentum ab absurdo. sino pura y simplemente significa tomar en cuenta el hecho de que el jurista se vale. por ejemplo. en su labor de intérprete de normas pertenecientes a un sistema dado. 50 Ibidem. 197. de razonamientos que tienen la forma de algunos típicos razonamientos deductivos estudiados por la lógica: “La tarea de la lógica jurídica es concreta y perfectamente delimitada: existen en la práctica del derecho positivo determinados tipos de razonamientos deductivos y es menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de formalización”. Con base en esta identificación. la lógica nunca puede ser enteramente descuidada en el proceso judicial”. La conclusión. 1961. A Collaborative Work. en Guest. p. Oxford University Press. A.51 Examina en particular tres razonamientos practicados por los juristas que pueden ser considerados como razonamientos deductivos: el argumentum a contrario. 51 Teoría de la deducción jurídica. un poco genérica. sostiene que las consideraciones sociales no pueden producir. 182. el problema en torno al lugar de la lógica en el razonamiento de los juristas se convierte en el problema del lugar del razonamiento deductivo en la ciencia jurídica. Siguiendo a Ryle. En esta dirección se encuentra.). llama a los actos lógicos una especie de geografía que explica la fuerza directiva de las proposiciones y sus relaciones recíprocas. G. Miró Quesada. Oxford Essays in Jurisprudence. G. 270 en nota. .49 Aun cuando rechace la idea del derecho como sistema lógico. es la siguiente: “En este sentido. también Kalinowski llega a la conclusión de que cuando menos existe un campo de la actividad del jurista —la que se dirige a la integración de las lagunas— (los otros tres campos son la determinación del tenor auténtico de las normas. no hay lugar alguno para la lógica en el razonamiento de los juristas. en contra de aquellos que hablan de la lógica jurídica como de una lógica especial. aquí el intento es diferente: no se trata de hacer ver. Con ello. si pertenecen a la lógica general. que el jurista realiza cuando menos en parte operaciones lógicas. para nada pertenecen a la lógica matemática. en el cual se aplican reglas lógicas. en contra de cualquier manifestación de intuicionismo jurídico. limpiar el terreno de los equívocos que hasta ahora han conducido a los estudiosos de lógica jurídica por un camino falso. . quiere. el único en el que nos encontraremos con el razonamiento jurídico. sino de la lógica en general. poco o mucho. por el contrario. éstas no forman parte de una lógica especial. según el uso medieval. logique juridique. de los que se ocupa Kalinowski. 1959. a contrario. e invitarlos a roturar el campo de la argumentación retórica. De todas maneras. Perelman —nótese— no quiere en manera alguna desanimar a los lógicos a que se ocupen de aquello que hacen los juristas. de operaciones lógicas de los juristas. siguiendo el uso aristotélico. estudio que se ha ido identificando con la lógica matemática. no se conozcan entre ellos).52 En realidad. a pari. 1960. y examina en particular los argumentos a fortiori. retórica. sino de mostrar. siendo tan pocos. c) La respuesta negativa es aquella dada por Perelman y por su escuela: si por lógica se entiende el estudio de los procedimientos demostrativos. la resolución de las antinomias). a contrario.DERECHO Y LÓGICA 29 ki (es curioso que estos lógicos del derecho. Logique formelle. a simili. la determinación del significado de las normas. que en la medida en que puede hablarse.53 Pertenecen a la teoría de la argumentación que convendría llamar. Es obvio que puede perfectamente 52 53 Interprétation juridique et logique des propositions normatives. los argumentos a fortiori. Algunos. y como tal debe versar sobre las leyes lógicas que permiten efectuar las derivaciones deductivas en el pensamiento jurídico”. lo dicen expresamente: la lógica jurídica “es una especie de lógica aplicada. p. 72. la respuesta correcta debería ser la tercera: por ‘lógica jurídica’ se entiende comúnmente una lógica aplicada. o bien la aplicación al discurso jurídico de las reglas estudiadas y admitidas por la lógica general.30 NORBERTO BOBBIO llamarse lógica en un sentido más general al estudio de cualquier forma de razonamiento. lo importante es darse cuenta de que el razonamiento demostrativo y el razonamiento de los juristas ocupan dos sectores bien distintos de esta lógica general. Planteémonos el problema en estos términos: “Cuando se habla de lógica jurídica. Problemas fundamentales de la lógica jurídica. se verá que explícita o implícitamente pretenden estudiar el discurso jurídico desde el punto de vista de los resultados a los que han llegado los estudios de lógica en general: son aplicadores. de una lógica especial o de una lógica aplicada?”. ya sea el demostrativo.. Esta posición de Perelman representa una ruptura más bien neta respecto de la manera más común de entender la relación entre la lógica de los juristas y la lógica general. F. contrariamente a lo que por lo común han pensado siempre los juristas y los estudiosos de la lógica del derecho. cuando han hablado tout court de una lógica jurídica. 55 . según Klug “… el hecho de que en lo que sigue se hable de una lógica de los juristas. Si se examinan los autores citados en este parágrafo. Klug. 1954. cit.54 También. p. ¿se pretende hablar de una lógica autónoma. ya sea el persuasivo. con ello no se ha indicado una lógica para la cual valen 54 Miró Quesada. op. Si nos limitamos a los hechos. que ésta sea fundamentalmente diferente de la lógica de las otras ramas de la ciencia y siga leyes propias”.. 3. no puede entenderse en el sentido de que aquí se quiera sostener que haya una lógica particular autónoma de la jurisprudencia.55 En otro sitio: “si… se ha hablado de lógica de los juristas. como Miró Quesada. M. 60 A Logic of the Doubtful. en la misma revista. 57 56 .57 8. por tanto.61 repetidamente citados en los escritos posteriores. en el sentido de que no todas las partes de la lógica se aplican al derecho.56 Si existe una diferencia entre la lógica en general y la lógica de los juristas. conjuntamente. quien. ésta consiste únicamente —tiene cuidado Klug de advertir— en su extensión diferente. pregunta: “¿Existe una lógica jurídica?”. 1939. 1938. En este mismo orden de ideas se encuentra un artículo reciente de Kalinowski.. 58 Imperatives and Logic. expresando la opinión de que no hay más que una única lógica con aplicaciones múltiples. Aun cuando los artículos de Jörgensen. sino impropiamente. las Untersuchungen über den Modalkalkül de Becker. Y a-t-il une logique juridique?. etcétera. systèmes juridiques. Logique juridique. Lo cual quizá podría sugerir que en todo caso se llamara a la lógica jurídica una lógica parcial. 1939. Hare y Hall publican sus obras archidiscutidas (The Language of Morals y What is Value?) en 1952. el interés por la lógica de las proposiciones normativas o lógica deóntica es reciente. 1959. 1941. 5. p. a la filosofía. no puede hablarse. de lógicas especiales. 61 Imperatives and Logic. y responde negativamente.58 de Hofstadter y McKinsey. Adviértase que la Introducción a la lógica jurídica de García Máynez y el Essay in Modal Logic de Von Wright son de 1951. la explosión simultánea de este tipo de estudios se remonta a unos diez años atrás. habiendo sólo diversas aplicaciones de las leyes lógicas a la matemática.. en Ibidem.DERECHO Y LÓGICA 31 leyes particulares. J. al derecho. estaría por decir. 1959. el crecimiento. Feys. sino que se ha querido hablar de aquella parte de la lógica que encuentra aplicación en la ciencia jurídica”. y que. de 1952. Como se ha dicho. sino sólo aquellas que se refieren a la lógica elemental.59 Menger60 y Ross. T. 59 On the Logic of Imperatives. poniéndose abiertamente en polémica con Perelman y su escuela. A Kalinowski le han respondido. Kalinowski. On Optative and Imperative Logic. R. y Motte. hayan sido publicados entre 1938 y 1941. cuando menos una es una norma (o un imperativo). Rescher. El segundo se ocupa del estudio de los nexos lógicos entre las diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas. y comprende al conjunto más numeroso y continuamente en aumento (Anderson. al checo Weinberger. la oportunidad de la distinción se conforma y se justifica . por lo general.32 NORBERTO BOBBIO 1953. pero no están en contacto entre ellos. Allen). Los problemas que. y los órdenes de problemas a menudo se mezclan. se encaran en estos escritos son principalmente dos: 1) la inferencia entre normas (o imperativos). el área de lengua inglesa. de dos premisas. las cosas están del siguiente modo: el área de lengua española y la eslava están individualmente en contacto con la inglesa (tanto García Máynez como Weinberger se han ocupado de la lógica deóntica de Von Wright). Kalinowski publica el ensayo Théorie des propositions normatives. en parte de los mismos autores. Geográfica y lingüísticamente pueden distinguirse tres áreas de difusión: el área de lengua española. el área eslava. y de la inferencia correcta de la una a la otra. a las que siguieron rápidamente otras. han establecido una amplia plataforma sobre la cual se va construyendo el edificio de la lógica deóntica. Para ser más precisos. 2) las modalidades deónticas. se ignoran mutuamente. Prior. conviene destacarla y tratar separadamente los estudios que se refieren a ella. Aun cuando esta distinción no suele ser expresada. o bien el silogismo práctico. El primer orden de problemas se ocupa de las condiciones y de la naturaleza de una inferencia correcta en un razonamiento en el cual. Dawson. El área de lengua inglesa no está en contacto con ninguna de las otras dos. Por lo demás. que encabeza García Máynez (Carlos Cossío ocupa un lugar aparte). Quien haya tenido ocasión de leer los escritos pertenecientes a los tres dominios habrá advertido cómo los autores de las diferentes áreas. que comprende. Estas obras. junto con Kalinowski y otros lógicos polacos. Entre estas tres áreas los contactos han sido hasta ahora más bien escasos. que se ha desarrollado partiendo sobre todo de los estudios de Von Wright. aun ocupándose de los mismos problemas. 62 Prescindo aquí completamente de la cuestión de la diferencia entre normas e imperativos. . ¿no consiste en gran parte en deducir normas de otras normas? En particular. 63 Sobre lo cual. el trabajo del 62 Sobre la teoría aristotélica del silogismo práctico y su analogía con el silogismo modal. de problemas que tienen su lugar bien preciso y diferenciado en la teoría general del derecho. las reglas del silogismo valen para proposiciones que son verdaderas o falsas y sirven justamente para extraer conclusiones verdaderas o falsas de premisas verdaderas o falsas.. los primeros en el capítulo sobre la interpretación. 163-173. Un sistema general de lógica normativa. Se trata. N. De los dos problemas. 1957. pp.DERECHO Y LÓGICA 33 si se considera la diferente colocación que tienen los problemas respectivamente tratados en la teoría general del derecho: la teoría del silogismo práctico tiene que ver con la estructura y con la validez del razonamiento judicial (a menudo considerado por los juristas como un silogismo). Por “silogismo práctico” se entiende aquel silogismo en el cual una de las dos premisas y la conclusión son normas o imperativos (entendiéndose por “norma” una proposición con el verbo en el modo imperativo). Der praktische Syllogismus und das juridische Denken. las consideraciones de Kalinowski. 64 Para una amplia discusión del problema. la teoría de las modalidades deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica y a sus relaciones. Moritz.. Castañeda. Théorie des propositions normatives. H. el segundo es el más vivazmente debatido. por ejemplo.. M. y también parece el más apto para excitar el espíritu inventivo de los lógicos y de los juristas.63 La discusión sobre el silogismo práctico nació del hecho de que su validez ha sido repetidamente puesta en duda mediante un argumento de este género: las normas (o los imperativos) son proposiciones a las que no pueden atribuirse los valores verdadero y falso. cfr. las reglas del silogismo no valen para las normas o para los imperativos. tanto en un caso como en el otro. los segundos en aquel sobre la estructura del ordenamiento jurídico.64 Pero el trabajo de los juristas. ergo. cfr. cit. 1954. 5) la lógica de las normas es una lógica modal. propia de las proposiciones en el modo indicativo. 4) imperativo y aserciones tienen una parte en común (frástica) y una parte que los distingue (néustica) y es sobre la primera y no sobre la segunda que se realizan las operaciones lógicas (Hare).34 NORBERTO BOBBIO juez. Visalberghi). construible siguiendo el modelo de la lógica de las modalidades clásicas (Von Wright. 2) a la verdad y falsedad de las proposiciones en el modo indicativo corresponde. en las normas y en los imperativos. válido-inválido (Kelsen. otra pareja de valores. Una reseña y discusión de las principales teorías también en el último artículo de Castañeda. García Máynez). 1960. corresponde. De estos intentos una amplia y útil reseña ha sido hecha por Weinberger en el ensayo Die Sollsatsproblematik in der modernen Logic (1958). Imperative Reasonings.65 Las respuestas más típicas pueden ser agrupadas en torno a estas cinco tesis: 1) a la pareja verdadero-falso. ¿no ha sido él mismo descrito como un silogismo en el cual una conclusión normativa (la sentencia) es extraída de dos premisas de las cuales la primera es una norma (la ley)? Negar validez al silogismo práctico. ya citado. en las normas o en los imperativos. ¿no significa ponerse en condición de no alcanzar a comprender una gran parte de la obra de la jurisprudencia? La historia de la discusión en torno al silogismo práctico es la historia de los diferentes intentos llevados a cabo para escapar de esta dificultad. o te sucede y” (Bohnert. a quien Weinberger no toma en cuenta. 3) todo imperativo es siempre deducible a una alternativa expresable con proposiciones en el modo indicativo en la forma: “o haces x. de donde la lógica de los imperativos se resuelve en una lógica del cumplimiento. 65 Pero véase también a Hare. a través de las diferentes respuestas dadas a la pregunta acerca de cuál sea el status de las normas (o de los imperativos). o bien apropiado-inapropiado (Castañeda). por ejemplo. y ésta es una lógica de las aserciones (Hofstadter y McKinsey). el cumplimiento o incumplimiento. en un sistema de tipo legalista. . von Wright y la ontología formal del derecho. Levschner und Lubensky. por García Máynez. derivándolo de Broad. poder (formulando él la hipótesis de una analogía entre las proposiciones 66 Cfr. de lo permitido. García Máynez. El problema más vivamente discutido ha sido —como se ha dicho— el relativo a las figuras de calificación jurídica de lo obligatorio. 1926. La lógica deóntica de G..67 es uno de los cuatro sistemas de lógica modal que se refieren respectivamente a los modos aléticos. existenciales. ilícito. espistémicos. permitido (posible). aquella que ha tenido hasta ahora una mayor aceptación y que parece susceptible de mayores desarrollos es la última. Grundgesetze des Sollens. Pero el sustantivo ‘Deontik’ ya fue usado por Mally. indiferente. Para Von Wright. H. 1953. etcétera. Varios temas han sido propuestos contemporáneamente. por Becker y por Kalinowski. cuyas afirmaciones son verdades de razón válidas en cualquier ordenamiento jurídico. 68 Untersuchungen über den Modalkalkül. la lógica de las normas.66 toma en consideración cuatro clases fundamentales de comportamientos normativos: lícito.DERECHO Y LÓGICA 35 Kalinowski). 9. por Von Wright. los modos deónticos son cuatro: permitido. quien presenta su propia teoría como una ontología formal. 67 Cfr. An Essay in Modal Logic (1951) y Deontic Logic (1951). y en forma diversa. Graz. prohibido. E. tener derecho. obligatorio. sobre todo Introducción a la lógica jurídica. a la que ha dado. no ordenado (no necesario). Becker presenta la lógica normativa como una nueva posible interpretación del cálculo modal clásico (la otra interpretación es la estadística) y define cinco modalidades: ordenado (necesario). deónticos. indiferente (contingente). el afortunado nombre de “lógica deóntica”.68 También Kalinowski determina las figuras de calificación normativa partiendo del uso de los verbos modales: deber. . cit. de lo prohibido. prohibido (imposible). De estas cinco teorías. obligatorio. potestativo. 1952. Los principios de la ontología formal del derecho y su expresión simbólica. 1953.. definible como aquello que es obligatorio o está prohibido. permitido. aquellas mismas aceptadas por Becker y por Kalinowski. 1953. sino cinco modalidades: para los modos deónticos. puede hacer y puede no hacer (indiferente). debe hacer (obligatorio). en oposición al tetraedro tradicional de las proposiciones. esto es. Opposition et négation (1957). una constelación hexaédrica de conceptos. R. Quantity. prohibido. que se distinguen en dos tríadas de contrarios y de respectivos subcontrarios. y admite cinco functores proposicionales normativos.69 Como se ve por los autores citados. tiene derecho a hacer (permiso afirmativo). con base en la cual todo lo que no está expresamente prohibido está permitido: la razón de la distinción reside en el hecho de que en estos últimos falta la modalidad de lo indiThéorie des propositions normatives. la modalidad que hemos llamado permiso negativo. Fue sólo más tarde cuando Blanché elaboró. Ya lo había observado Blanché. tiene derecho a no hacer (permiso negativo). facultativo (permiso negativo) e indiferente. quien había considerado para cada uno de los cuatro tipos de modos examinados por Von Wright no cuatro. 1952. la cual lo conduce a añadir una sexta modalidad: la contradictoria de lo indiferente. entendiendo por ordenamiento jurídico cerrado aquel en el cual. 71 Sur l’opposition des concepts (1953).70 esto es.71 Tammelo propone en diferentes ensayos distinguir los ordenamientos jurídicos cerrados de los abiertos.. respecto del de Kalinowski. Modality and other Kindred Systems of Categories. ahora cinco. lo imperativo (o lo regulado). Blanché. las modalidades normativas son ahora cuatro. o existen normas expresas para todo comportamiento permitido (pero se trata de un caso puramente imaginario).36 NORBERTO BOBBIO normativas y las proposiciones modales clásicas). obligatorio. expresados por las fórmulas verbales: no debe hacer (prohibido). 70 69 . Falta en el sistema de Von Wright. o bien existe la llamada norma general de clausura. 1959. S(p) y S(p). 1960. y se tendrá A(p) junto a S(p). La razón por la cual este problema ha sido particularmente discutido hay que buscarla en el hecho de que por lo general se ha creído que las proposiciones indicativas y las normativas se comportan de una manera diferente respecto de la negación. 74 Del mismo autor cfr. en particular: On the Logical Openness of Legal Orders. citado en la página 27. en polémica directa con el artículo homónimo de Kalinowski.74 72 Cfr.. Se ha insistido. Él piensa que ambas pueden ser negadas de dos modos: ya sea negando respectivamente A y S. y A(p) junto a S(p). En los estudios en torno a las modalidades deónticas. por ejemplo. la entera proposición. ya sea negado p. permissory (que por lo demás no corresponden a las cuatro sobre las que concuerdan los otros autores). también.72 y de este modo las modalidades se habrían reducido a cuatro. Théorie des propositions normatives. 125 y ss. 1957. llamadas obligatory. 1959. retoma el mismo tema con una variante:73 sean una aserción A(p) y una norma S(p). que él llama lo jurídicamente neutral. prohibited. . en tanto que las proposiciones indicativas admiten una sola negación. que se ha ocupado del problema en un ensayo muy amplio. es decir su contenido. un capítulo particularmente interesante —como ya se ha visto por los ensayos de Blanché— es el de la negación. pp.DERECHO Y LÓGICA 37 ferente o de lo jurídicamente irrelevante. y que. al expresar la primera la invalidez de S(p) (y por tanto ‘p está permitido’) y S(p) el deber de omitir p (y por tanto ‘p está prohibido’). También On the Logical Structure of the Law Field. las normas admiten dos (creo que esta tesis fue puesta en circulación por Hall). el análisis de la negación es particularmente idóneo para arrojar luz sobre sus diferencias. Weinberger. 1960. 73 Über die Negation von Sollsätzen. por tanto. Axiomatics of Systems of Law and the Logical Bounds of Juristic Thinking. licensory. en la tesis de que. son expresiones fundamentalmente diversas (están en relación de contradicción). La diferencia reside en que mientras que A(p) y A(p) son expresiones equivalentes. es decir. ” En lo que toca a la lógica deóntica. está dirigida justamente en contra de la tesis que le había permitido a Weinberger sostener que A(p) y A(p) son equivalentes. la distinción de las dos negaciones permite a Von Wright proponer un sistema extenso junto al sistema clásico. o implica la proposición ‘no es verdad que x es P’. y de que no existe una afirmación de no-P respecto de una cosa que sea distinta de la negación de que P es verdadero respecto de esta cosa”. y considerando la segunda como implicando la primera. Nos queda ahora dar algunas indicaciones sobre una serie de autores que en estos últimos años han elaborado nuevos sistemas 75 76 On the Logic of Negation. en general normas débiles que consisten en la mera ausencia de la norma contradictoria (el permiso considerado como ausencia de una cierta prohibición. según la cual “la negación se refiere a una proposición como a un todo. . y la prohibición en aquello que está positivamente no permitido). una prohibición débil de una prohibición fuerte. señaló la posibilidad de una lógica con dos negaciones también para las proposiciones indicativas.76 como se ve. “La proposición ‘es verdad que x es no-P’ es lógicamente más fuerte. y normas fuertes que establecen positivamente reglas de acción (el permiso se convierte aquí en aquello que está positivamente no prohibido.75 Esta tesis está dirigida de forma polémica precisamente en contra de “la posición tradicional y ortodoxa entre los lógicos”. tiene todavía algún valor después de que Von Wright. que debería indicar una nota distintiva de las normas. 1959. En el sistema extenso la distinción de dos negaciones le consiente distinguir un permiso débil de un permiso fuerte. 3. p.38 NORBERTO BOBBIO Cabría preguntarse si esta referencia a las dos negaciones. Ibidem. apelando a la distinción aristotélica entre ‘x no es blanco’ y ‘x es no blanco’. y no viceversa. distinguiendo una negación débil (que corresponde al primer enunciado) y una negación fuerte (que corresponde al segundo). y la prohibición como ausencia de un cierto permiso). 1960. los ensayos sucesivos. que retoman y desarrollan la construcción de una lógica normativa diferente de la lógica de las aserciones.DERECHO Y LÓGICA 39 de lógica deóntica o han integrado aquellos que hemos recordado: algunos de ellos constituyen una familia en torno al sistema de Von Wrigth. es decir. N. de donde “Op” es una abreviación para indicar que la negación de p implica S. 1957. 1957.80 E. 1958. Imperatives and Deontic Logic. Hintikka introduce en la lógica deóntica los cuantificadores. 80 An Axiom System for Deontic Logic. del permiso bajo condición (‘p está permitido con la condición c’). pero véase también. sino como una Del mismo autor cfr. también. N.78 K. el punto de partida es la idea de que un comportamiento puede definirse como obligatorio (O) si. en un apéndice de la obra Time and Modality. The Formal Analysis of Normative Concepts. un incumplimiento conduce necesariamente a una sanción (S). Un sistema general de lógica normativa. 140-145. y The Logic of Norms. 1959. Rescher recoge de Von Wright el sistema de lógica deóntica partiendo de la definición del permiso relativo. 1956. The Logic of Obligation. Anderson (en un primer tiempo con Omar Khayyam Moore) parte de Bohnert para elaborar un sistema de “lógica de las sanciones” que considera más comprensivo que el de Von Wright. Dawson. y sólo si. pp. 1958. 77 . 78 El sistema fue expuesto primeramente en el artículo “The Formal Analysis of Normative Systems”. J. 79 Quantifiers in Deontic Logic. en particular con Geach. 1958. ni como una lógica alética integrada con algunos axiomas deónticos (como la de Anderson). R. con Rescher. Obligation and Modal Logic. Prior. El sistema de Anderson ha sido discutido por A.. E. partiendo de la discusión entre Anderson y Prior. A. cuyo primer sistema está expuesto en el ensayo de 1957. Particularmente activo —como se advierte por la bibliografía— ha sido H. 1957.77 Partiendo de la exigencia de resolver problemas prácticos y apuntando hacia investigaciones de laboratorio. Castañeda. con Anderson. a menudo en polémica con otros autores. J. se propone indagar la estructura de la lógica deóntica no como una rama separada de la lógica modal (como la de Von Wright).79 N. Un balance es prematuro en una materia como ésta que se encuentra en un periodo de desarrollo. p. modificando el sistema de Anderson. 82 81 . 16. No tiene necesidad de conocer complicados cálculos matemáticos A Model for Deontic Logic. 1960. por lo general a éstos les da la impresión de que las investigaciones de lógica jurídica son máquinas muy complicadas y delicadas. Desde el comienzo hemos presentado esta relación sobre la lógica y el derecho como un estado de cuentas y no como un balance. entonces existe una violación”. Me limito aquí a agregar que también las perspectivas futuras me parecen. En el ámbito del estudio sobre el razonamiento de los juristas.81 L. alguna indicación sobre el trabajo por hacer. trato de extraer. como en Von Wright. 1960. cit. muy prometedoras. a los actos): “Decir que una proposición es obligatoria es una abreviación para decir que es necesario que si esta proposición es falsa. Allen. E. Me sirvo una vez más de la distinción entre lógica de los juristas y lógica del derecho. porque en tanto que la ruptura de una norma jurídica conduce siempre a una nueva violación. no está dicho que conduzca a una sanción y toma como punto de partida del sistema la siguiente definición de obligación (referida. cuyo costo es superior al rendimiento. La parte del cálculo lógico en el razonamiento jurídico es elemental. las observaciones de Fiedler. como en Anderson. Apostel ha propuesto interpretar la lógica deóntica de Von Wright según el modelo de la teoría de los juegos. 83 Game Theory and the Interpretation of Deontic Logic.82 Por último.40 NORBERTO BOBBIO lógica modal alética ordinaria. en este campo. Ya he dicho que el interés principal de los estudios de lógica jurídica parece estar dirigido en estos años a la segunda. 84 Sobre las tareas de la lógica jurídica. y puede tranquilamente ser confiada a la intuición de la persona competente.83 10. cfr. L. a las proposiciones y no. sustituye en la definición de obligación la noción de sanción por la de violación. Deontic Logic.84 Del examen del trabajo hecho. op. 1959. a lo más. no llega muy lejos en el conocimiento de la argumentación jurídica. los diez dedos de la mano. más que a una aplicación de la lógica elemental al razonamiento de los juristas. 85. por consiguiente. me parece forzoso reconocer. vería con mayor simpatía. como Engisch. que ella ha hecho y está haciendo contribuciones útiles a la teoría general del derecho. Creo que en el momento actual. esto es. No digo que un trabajo de este género nos ofrecería muchas sorpresas. Pero un estudio de este género. un sistema de lógica jurídica no tanto de acuerdo con una adhesión estrecha a la construcción de un sistema de lógica formal. y que se elabore. objeto de estudios parciales y no coordinados. en este sector de estudios sería conveniente una vasta recolección de argumentos sacados de viejos y nuevos libros de juristas y de la jurisprudencia de las cortes de diferentes países. a una disciplina que cada vez se va separando más de la ciencia jurídica (tradicionalmente entendida como elaboración de las regulæ deEs la dirección en la que se mueve desde hace algún tiempo Perelman y su escuela. En suma. para hacer las operaciones que necesita. no nos abre horizontes muy nuevos y luminosos. Saber que los juristas usan. aun con los instrumentos más refinados. a una teoría general de la argumentación jurídica. en este campo. que insiste en la diferencia entre lógica formal y lógica material en el ensayo Aufgaben einer Logik und Methodik des juristischen Denkens (1959): “En todo caso me parece que se impone la exigencia de que se instituya una lógica jurídica con atención a la arquitectura interna del edificio de las ideas jurídicas como tal. También aquellos que han introducido la lógica simbólica se han limitado hasta ahora a estudiar la parte que tiene la deducción en el razonamiento jurídico. 85 . sino en contacto con las argumentaciones jurídicas típicas”. En esta misma dirección colocaría a un jurista particularmente sensible a los aspectos lógicos de los problemas jurídicos. pero serviría para ordenar una materia aún muy confusa. p. aquellas operaciones lógicas elementales de las que hacen uso todas las personas razonables cuando hacen un discurso sensato.85 Por lo que toca a la lógica de las normas. hablando y escribiendo. en cambio.DERECHO Y LÓGICA 41 aquel a quien le bastan. un trabajo de exploración y de clasificación partiendo desde abajo. más que una aplicación externa de los modelos lógicos ya constituidos. que pusiera en claro todas las aporías. peor. el ordenamiento jurídico como sistema. y se presenta como estudio de las estructuras de las que se compone y en las que se articula un sistema normativo. en cualquier discusión de los problemas jurídicos en términos lógicos. justamente por la carencia de un planteamiento lógico-lingüístico más riguroso. de la coherencia y de la integridad. para no suscitar una vez más las aprehensiones de quien ve. la naturaleza de la norma jurídica como norma hipotética. un confiado e ingenuo abandono a los sueños iusnaturalistas de la legislación universal. Muchos problemas de la teoría general del derecho habían llegado a un punto muerto. desarrollara las tesis fundamentales. discutiera los temas controvertidos. con los problemas conexos de la unidad. Sólo agrego una advertencia: que por tratarse de instrumentos de precisión tienen que ser empleados con cautela y con moderación. imperativos positivos e imperativos negativos.42 NORBERTO BOBBIO cidendi). la distinción entre los diferentes tipos de normas y sus relaciones. una vuelta al temido y menospreciado formalismo de los positivistas o. . Se trata de un vasto campo de investigaciones para cuya profundización me parecen útiles los instrumentos que ofrece la lógica deóntica en su tendencia actual. Indico algunos de estos problemas: el status de las proposiciones normativas y el significado de ‘sollen’. imperativos y normas permisivas. las modalidades deónticas y sus conexiones. BIBLIOGRAFÍA DE LÓGICA JURÍDICA (1936-1960) AMEDEO G. CONTE . ! . New Haven (Connecticut). Kleene. Índices. 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Editada desde 1959. Editada desde 1958. 1938. J. 2. Church. pp. “A Bibliography of Symbolic Logic”. N. otras obras del mismo autor están dispuestas por orden cronológico. Edited by Layman E. James. 3. con mayor intervalo. Robinson. de materias (Index of Reviews by Subjects). Editada desde 1936. E. N. 1936. C.PREMISA 1. por el año de edición. Lazerowitz. Edited by A. Nauwelaerts. P. Erven. Allen with the advice and assistence of Alan R. Patricia A. Louvain. Modern Uses of Logic in Law. Lasswell. Cald Well. Publishers. The Journal of Symbolic Logic. según su título. Prior. ! . The Yale Law Journal. 23-27. p. The Law Library Journal. 11. ANDERSON. ———. ALLEN. The Journal of Symbolic Logic. 1960. ———. 100-103. SAR/Nonr-609 (16). 22. ANDERSON. MULL. pp. 1959. “Logic. 131. 70-90. pp. Group Psychology Branch). 5-19. 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