Bayaud s.sucesion

March 25, 2018 | Author: Nat Santucho | Category: Adoption, Inheritance, Evidence (Law), Statutory Law, Government Information


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SCBA, 25/03/81, Bayaud, Enrique s. sucesión.1 Opinión del Procurador General de la Suprema Corte I - M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país. El 19 de mayo de 1977 S. L. B., por apoderado se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires. A fs. 48 el juez de 1ª instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara Primera de Apelación de La Plata a través de su sala primera a fs. 59. II - Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de L. B., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fojas 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134; 10 y 3283 del Cód. Civil; de la ley francesa de adopción 66.500, como así de los arts. 364, 368 y concs. del Cód. Civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva que la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31, Constitución Nacional). Debió, pues –continúa el agraviado-, aplicarse el art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500 del 11 de julio de 1966) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente, la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hacer perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia. Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del Cód. Civil, temperamento que –en definitiva- ha sido admitido por los 1 http://fallos.diprargentina.com/2007/03/bayaud-enrique-s-sucesin.htmlPublicado en LL 1981D, 302 y en ED 94, pp. 602/13, con comentario de W. Goldschmidt. 134. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí. como la prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. III . 16. Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de "situación". "La adopción y su nuevo régimen legal". El fundamento principal de la sentencia impugnada reside en que el reenvío que establece el art.Considero que asiste razón al recurrente. 32 de la ley 19. 32 de la ley 19. De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la "situación jurídica" de adoptante y adoptado.indica "un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista" (v. especialmente p. Buenos Aires. Efectos de la ley con relación al tiempo". Borda G. los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí. Civil). Zannoni-Orquín. disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí. lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción. para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias. p. El caso es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del art.jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.134. a los alimentos. 32 de la ley 19. por ejemplo. Cód.D. El citado art. 223/5. "La reforma del Código Civil.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas (v. que son los derechos y deberes de los adoptantes y adoptados "entre sí". y es sabido que la expresión –utilizada ya en la reforma del art. el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivados del vínculo que crea la adopción. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13. 32 de la ley 19. t. Civil en 1968. en cambio.. como son. ps.134 establece: "La situación jurídica. 1972). Entiendo que tal interpretación es errónea. Astrea. en E. etcétera". 3º del Cód. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. En tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado constituyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción. ya que ésta "no concreta derechos y deberes entre causante y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. lo hubiera consignado expresamente. los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad. 28. 807.. relacionan vincularmente a adoptante y adoptado. limitación que excluye la vocación hereditaria. fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. los . 810). se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiese conferido en el extranjero". Ed. . 32 de la ley 19. del 11 de julio de 1966 incorporó sus disposiciones al Código Civil.derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos –en las adopciones realizadas en el extranjero. ps. 132 ps. 1968. Civil "a contrario"). "La prueba de las normas jurídicas y la reforma proce-en Rev. Establecidas tales conclusiones y probado en autos que la sobrina adoptiva del causante se domiciliaba en Francia (v. La ley 66. 198/202. los mismos efectos de la adopción simple (he tomado y traducido los textos de la 69 ed. letras d) y e). y en lo que interesa para la solución del caso establece: art. Cód. fascículos correspondientes a los arts. t. "Teoría General de la Prueba Judicial". lo que puede parecer sorprendente pues importa una extensión considerable de la vocación sucesoria del adoptado. I. 1965-I. 13. Civil significa que el adoptado y sus descendientes legítimos van a adquirir derechos sucesorio "en la familia del adoptante". y S.134. Llegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que. 13 de la ley 66-500 señala expresamente que "La adopción pronunciada anteriormente. 368: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo.. 40/44 copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau el 22 de mayo de 1962. Como expresa un comentarista la referida legislación importa.6500. en "Juris-Classeur Civil. importa a partir de la entrada en vigor de la presente ley. 117. éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes (y. L. Dicho artículo se encuentra ubicado en la sección II del Capítulo II denominada "De los efectos de la Adopción simple". una considerable acrecentamiento de los del adoptado ya que el transcripto art. G. Constitución Nacional. Devis Echandía. máximo en la especie en que existe una norma indirecta o de colisión como la del indicado art.se justifica "por el deseo del legislador de integrar en la medida de lo posible al adoptado en la familia del adoptante (v. Y. La Ley. Zavalía. corresponde examinar las consecuencias de la aplicabilidad de la ley del domicilio de aquélla. sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire") respecto de los ascendientes del adoptante". 360/372. Ed. reenvío que obliga al juez a aplicar la ley extranjera y por ende a conocerla (arts. art.por la ley del domicilio del adoptado. es decir. vivía en dicha ciudad. París. p. fs. . no solamente respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales y eventualmente. LL t. p. Arts. 368 del Cód. Cód. 203-). a sus otros descendientes". 331 a 515 du Code Civil". 1979-1980 ps. 375. en materia de derechos sucesorios. Civil y 31. 1223 y siguientes. en contra: A. esto es. Buffelan-Lanore: "Réforme de l"adoption: Adoption simple". t. pero tal reforma –entiende. sin adquirir. formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez. mayo de 1967). 1028 -Rev. la ley francesa. 212/231). Añade que ello implica crear un derecho de sucesión entre personas a quienes no liga ningún lazo de parentesco. Sosa. del Código Civil francés publicada por Dalloz. de donde resulta que S. Y el art. jurisprudencialmente.sino que está sujeta a las limitaciones generales establecidas por el derecho internacional privado interno (arts. p. 8º.que. Zannoni-Orquín. el mencionado artículo. Así. 10 del Código Civil. de que fuera dictada la referida norma de reenvío. 535. revela –teniendo en cuenta que el causante falleció en Pau. la aplicación extraterritorial de la ley extranjera por obra del referido reenvío no debe hacerse automáticamente –como parece entenderlo el recurrente. 2ª ed. raíces.El examen de tales textos. lo que. con la consecuente aplicación del art. al comprender también la vocación hereditaria resultante de la adopción. determinar. ps. II. es decir. en mi concepto. en cuanto establece que la adopción simple no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante.134. El tribunal juzgó válida la adopción realizada en Italia de conformidad a sus leyes pero negó a la adoptada derecho a recibir los inmuebles situados en nuestro país por entender que la ley argentina no le reconocía derecho hereditario a la fecha de la apertura de la sucesión (v. Civil. 32 de la ley 19. op. Civil excluye la aplicabilidad de la ley extranjera y el sometimiento de la transmisión de los bienes inmuebles situados en la República a las leyes del país. p. p. la "causa" es el por qué de la transmisión. p. a su luz S. 10 del Cód. 1/4. t. B. y S. 701).. 12/14 del vol. serie 5ª VI. obviamente. aplicables desde la entrada en vigor de la ley. si –como lo ha entendido el juez de 1ª instancia. p. 3283 núms. entiendo que el reenvío que expresamente establece el art. 1974-II. a los que cabe añadir los siguientes fallos de V. alude a los "medios" de transmisión y no a la "causa jurídica" que la origina. Civil adhiero a la tesis que en tal precedente sentara el doctor de Tazanos Pinto al expresar: "Como he sostenido en otras oportunidades. según el sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para la transmisión del dominio. 225). cit.E. 11. 413. a la tradición o inscripción en los registros. antes. 10.el principio establecido por el art. LL t. III de su "Código Civil…". 10 del Cód. aunque no ignoro que. del Cód. los fallos citados por Salas-Trigo Represas en sus comentarios del art. No comparto la solución de la mayoría desde que en relación a la aplicabilidad del art. 54. serie 7ª. De ahí que el .: A. con nota de V. de actos entre vivos o por disposición de última voluntad. sea por obra de una sucesión. dictada el 11 de julio de 1966. Romero del Prado). Cabe pues. la razón legal de la misma. Empero.. 17. 20 de la ley 19. Frente a tal interrogante mi opinión es negativa. el 19 de agosto de 1975. R. El problema fue debatido en nuestro país en el caso "Grimaldi" sentenciado por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal. ha prevalecido el criterio de que el derecho sucesorio relativo a bienes inmuebles situados en la República es el del país (v. tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. 14 y concs. el 22 de diciembre de 1948. siendo el "modo" la forma práctica de realizarse en los hechos el traspaso de los bienes raíces de que se ocupa el artículo. al referirse a los "modos de transferir" los bienes.134. no encuentra valla en lo dispuesto por el art. L. en ausencia de un texto expreso excluiría la vocación hereditaria de quien pretende ser heredera. 368 del Cód. 32 de la ley 19.134 y por aplicación del art. Civil que las sucesiones "ab intestato" reposan sobre la voluntad presunta del difunto. en la sucesión "ab intestato" de E.134. corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y la nota del mencionado art.La Plata. A lo dicho sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera (art. Cód.La Cámara Primera de Apelación. En su contra. 10. rev. En suma. Opino. Civil) que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que –como lo ha recordado el fiscal de Cámara. con relación a bienes existentes en esta provincia de Buenos Aires. L. L. 3283 del Cód. 16 y su doctrina del mismo ordenamiento). 32 de la ley 19. 25. dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la nombrada por intermedio de apoderado. sobrina adoptiva del causante E. Civil francés. Civil. 48. Civil francés (según ley 66500) que S.. 10 del Código Civil. . confirmó la sentencia de origen que había negado vocación hereditaria a S. y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones. B. comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo de la sucesión y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. la nota citada). que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19. Civil el que consagra. p. lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el considerando 3º de la sentencia de fs. marzo 25 de 1981. Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto.O. denunciando la violación de los arts.el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota puesta al pie del art. La Plata. B. 3283 del Cód. 368 del Cód. sala primera. 364. cit. 3283 del Cód.. B. la ley francesa de adopción 62-500 del 11-VII-66.¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley? El doctor Larran dijo: I . y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia. se rija por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo que dispone el art.. junio 5 de 1980. Civil (art. 20. el principio de unidad de las sucesiones" (v.derecho sucesorio con las limitaciones establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos. B. 3283 del Cód.134. 426). de La Plata. por consecuencia. entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. a mi modo de ver. Munilla Aguilar. 14. pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes (v. L. que se desarrolló sobre el particular. murió el 19 de agosto de 1975. sobre la base de lo dispuesto por el art. radica en establecer por vía de interpretación. no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante. 1069. a la postura restrictiva que sostienen algunos autores (v. precepto éste de singular trascendencia para dilucidar el tema aquí propuesto. B. t. gr. De este modo se trató de terminar con la larga controversia. entonces. 32 de la ley 19. año 1971). 20 de esa ley. el juicio sucesorio de su tío adoptivo. Weinberg.El problema jurídico que se trae a esta instancia extraordinaria. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia..134 está referido exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí. de conformidad a lo dispuesto por el art. quedando para aquélla irremisiblemente excluida la línea colateral. afirmó que la adopción simple de la que goza la interesada. en definitiva aconsejaré el mantenimiento de lo resuelto en origen. sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que individualiza. que el propio texto de la disposición permite arribar a otra conclusión. máxime cuando el codificador no había legislado acerca de la institución.134. salvo a los efectos expresamente determinados en la ley. fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau. 20 de la ley 19. argumentando que el régimen de reenvío que establece el art. B. por M. habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. en E. no obstante participar de la opinión vertida por el Procurador General. El hermano de esta última. y entonces. el alcance que debe otorgarse al reenvío que dispone el art. La Cámara a quo mantuvo ese decisorio. en primer lugar. en el sentido de conceder al primero de los artículos un significado más lato.134. y por aplicación del art. 10 del Cód.. E. "situación jurídica" sólo puede estar refiriéndose a que la ley del domicilio del adoptado rige la validez o nulidad de la adopción. se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción .: "La adopción internacional según la ley 19. 10 del Cód. entendiendo que cuando la ley usa "el confuso término". estimo por mi parte y por el contrario. solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante. Adelanto que. bajo la forma de adopción simple.S. 32 de la ley 19. se le desconoció vocación hereditaria a L. Y en su caso. B. que constituye una excepción al principio que fluye de su similar 3283. 32 reza: "La situación jurídica. tanto doctrinaria cuanto jurisprudencial. III . Inés M. Francia.D. Pese. En efecto. Civil.II . norma ésta que introdujo por primera vez en nuestro régimen previsiones de derecho internacional privado interno referidas a la ley aplicable a las adopciones conferidas en países extranjeros. también en idéntico lugar.. ubicados en la provincia de Buenos Aires. de fondo. 38. los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí. p. corresponderá también examinar los efectos de ese reenvío en armonía con el art. En primera instancia.134". el art. E. D. 368 preceptúa: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo. otorgándole vocación hereditaria no sólo con respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales. en E. fascículo B.Sin embargo. toda vez que ello constituyen una de las más importantes consecuencias derivadas del vínculo que crea la adopción. fallecido en Pau. estimo que ello no ofrece obstáculo frente a una explícita norma que así lo dispone. los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí. Cód. El legislador sólo se expidió de manera especial con respecto a uno de los efectos nacidos de la adopción. 360 a 370-2.Sección II. Y bien. Civil). pero deliberadamente no eliminó efecto alguno. integrándolo así en forma relevante a la familia del adoptante. 10 del Código Civil. sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire" en el idioma original) respecto a los ascendientes del adoptante" (Traducido de "Juris-Classeur" -Réforme de l"adoption. de la ley con relación al tiempo". Civil (arts. IV . y si ello es así. a la época en que fue adoptada. porque de haberlo querido es dable pensar que lo hubiera dispuesto expresamente con palabras que descartarían todo equívoco. por Y. el 22 de mayo de 1962. vino a ampliar de manera considerable los derechos sucesorios del adoptado. 14. BuffelanLancre.. Constitución Nacional. se oponen a él previsiones legales de naturaleza especial. B. 32 de la ley 19. Deseffects de l"adoption simple. Borda –tratadista de preponderante influencia en la reforma al Código Civil de 1968. 28. mayo 1967).. y a la concordante previsión del art.cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero". derecho internacional privado interno que limitan la aplicación extraterritorial de la ley extranjera desde que los bienes en los que pretende suceder a su tío la interesada. como es el art. esto es. debe entenderse comprensivo de los derechos hereditarios del adoptado.como un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista ("La reforma del Código Civil. 15. La sobrina adoptiva del causante estaba domiciliada en la ciudad de Pau. Francia. La ley aplicable en ese país en ese entonces.. L. el concepto genérico y amplio que cabe asignar a la palabra "situación". para las adopciones concretadas en el extranjero. El texto del . era la 66-500 del 11 de julio de 1966. están situados en la Argentina. fue definida por G. el 19 de agosto de 1975. esto es. Lo expuesto despeja toda posible duda acerca de que S. En lo que atañe a la directa aplicación de la ley extranjera. 807). La legislación aplicable por lo tanto a los derechos hereditarios del adoptante y adoptado. En tal supuesto el art. Francia.134. Dicha ley incorporada al Código Civil francés. cuyo art. correspondiente a los arts. p. 13 del Cód. sin adquirir. B. señala: "Los bienes raíces situados en la República". t. es la del domicilio de esta última. tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. 31. esta frase "situación jurídica". y no obstante el criterio que creo debe prevalecer en la solución del presente caso. Efectos. provincia de Buenos Aires. 827). las relaciones que ligan al heredero o al legatorio. que "Puede llamarse una excepción a este principio general. no puede presentar fisuras. y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República. ambas del 24/VI/80. serie 7ª. De ahí que no pueda compartir el concepto de que. conf. serie 5ª. torna descartable toda posible duda acerca del propósito que animó al codificador para así redactarla. que para alcanzar su verdadero significado no ha de añadirse ni extraerse nada que altere su contenido (conf. J. gr.. "En torno al régimen internacional de las sucesiones en el derecho argentino". pero el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota a dicha disposición. y siempre siguiendo la tesis individualizada. y su correcta interpretación que surge de su letra misma. LL t.. III. SalasTrigo-Represas. 535.artículo es contundente. El particularizado detalle de los derechos de fondo que deben someterse a las leyes locales –de la República. "Código Civil Anotado". t. las que unen a ambos con los acreedores del difunto.. 3612. Cód. 68. esto es. al referirse a los modos de transferir los bienes raíces. Smith. sean los sucesores nacionales o extranjeros". 3283 de idéntico ordenamiento. entre muchas). y en cuya virtud "El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte. pues la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma. Este principio de la unidad sucesoria responde. es decir.024. p. C. cuando el texto de la ley es claro y expreso. p. es decir. el mentado art. al beneficio de reunir en una única jurisdicción todo el procedimiento concerniente a la transmisión misma del patrimonio. La postura así definida por el codificador es una excepción a la regla que sienta el art. 10 de este Código" (art. la porción legítima del heredero. Civil. ps. así como también las formalidades que deben respetarse para hacer efectiva la trasmisión. 413). correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulte de sus propias palabras. por otra. No dejo de advertir la actitud que asume ante el tema el Procurador General. art. 48. a la necesidad metódica de tener comprendido en un solo sistema normativo a todo el conjunto de bienes que integran al patrimonio que se transmite y. deben quedar sometidos a ellas todos los aspectos que integran la transmisión sucesoria vinculados a esos bienes. 54. El criterio apuntado ha sido seguido desde antiguo a través de numerosos precedentes (v. lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado. sobre la base del parecer sustentado por la minoría en el caso "Grimaldi" (voto del doctor Tezanos Pinto.D. 10 está aludiendo a los medios de transmisión y no a la causa jurídica que la origina. VI. y S. aconseja una solución favorable a los intereses de la recurrente. quien. causas Ac. t. A. t. 12 y siguientes). p. 17. por una parte. Pero. a la tradición o inscripción en los registros de acuerdo al sistema de publicidad adoptado. 25. p. el carácter y capacidad de uno u otro y sus respectivos derechos y obligaciones.a lo que se suma el remate de la última parte de la norma en cuestión. en E. II.448 y B. t. Si ese título debe transferirse de acuerdo a las leyes de este país. aun cuando pareciera injusta. y desplaza la posibilidad de que se haya atenido solamente a las formas de . no cabe prescindir de sus términos. .134. en cuya virtud. 25. refiriéndose a los inmuebles: "Aquí prevalece un principio diferente. De conformidad entonces al precepto de marras. es menester aplicar al caso traído. del 11 de julio de 1966 (aplicable a las adopciones . el voto del doctor Perazzo Naon que logró mayoría en el fallo citado anteriormente -"Grimaldi". 10 del Cód.transferir el domino de los inmuebles situados en el territorio nacional. L. que comparto plenamente. no siendo dudoso que comprende también la transferencia por sucesión. Esta no concede vocación hereditaria al adoptado sobre los bienes relictos en las sucesiones de familiares del adoptante. Ninguna persona puede heredar. no podían por lo tanto ser acogidas (conf. Civil francés en la redacción que le asignó la ley 66. J.134. el que acuerda representación al adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales en la línea directa –ascendente y descendente.Coincido con el doctor Larran en la interpretación que asigna a la expresión "situación jurídica" contenida en el art. el art. 32 de la ley 19. que la decisión de la Cámara al respecto es errónea. como con acierto lo puntualiza la Cámara a quo. Las pretensiones sucesorias de S. Smith. La legislación aplicable a esos derechos es. p. ha sido literalmente tomado de Story. 10. y creo. pese a las diversas fuentes que menciona la nota. por los mismos fundamentos. la del domicilio del adoptado cuando la adopción ha sido conferida en el extranjero. donde los bienes relictos se hallan ubicados en la provincia de Buenos Aires los arts. 948-). votaron también por la negativa.recordó que según el doctor Fornielles ("Sucesiones". 52). La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados.500. El doctor Ibarlucía dijo: 1. por lo que debe entenderse excluida. B. doy mi voto por la negativa. de acuerdo con aquel precepto. Los doctores Gnecco y Sicard. y éstas heredan en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes". sino únicamente a los efectos determinados en la ley. esto es. p. Sobre todo ello me remito a las razones del juez preopinante. incluyendo la causa jurídica de esa transmisión. Por todo lo hasta aquí expuesto. que esa norma rige todo lo relativo a la transmisión de bienes inmuebles en la República. teniendo en cuenta que este último autor explica. "Amplitud y límites extraterritoriales de la adopción". en LL ejemplar del 25 de julio de 1980 -LL 1980-C. sino las que están reconocidas como herederos legítimos por las leyes de ese país.pero nada dice con relación a la línea colateral. Civil. por consiguiente. Pro disiento de su opinión en la medida que juzga que el citado art. como comprensiva de los derechos hereditarios entre adoptantes y adoptados. 368 del Cód. . salvo lo previsto por el art. t. C. 1. Coincido también con ese magistrado en la inteligencia que debe atribuirse al art. 20 y 25 de la ley 19. la adopción simple –de la que goza la interesada según así lo tolera. Es más. 10 del Código Civil constituye un obstáculo para hacer valer en el país el art.no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante. A. oposición entre lo que dispone el art. H. 2. E. en nuestro derecho. y que corresponde que. y lo que regla el art. por aplicación del art.no puede. CONSIGNAS.El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación. B.. Los doctores Renom. Civil. 368 del Cód. Larran. F.. única heredera del causante E. que la Cámara ha infringido los arts.134). declarándose a S. No encuentro. Ahora bien.A. ley 19. A. L. La mera similitud de denominación –y no entro a juzgar sobre otras posibles diferencias. C. en el acuerdo que antecede. en la ley francesa. 32 de la ley 19. según la ley vigente en el país que la otorgó y que es directamente aplicable en la República a tenor de lo que prescribe el art. no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. R. B. 10 del Cód. Civil) que impidan la aplicación de esa última norma. como lo apunta el Procurador General). se declare a S. 14. Peña Guzmán. en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. única heredera del causante E. votaron también por la afirmativa. por las razones dadas por el doctor Ibarlucía. Sicard. pues. según pienso. Civil. L. Por lo expuesto. . 20. M. espacial y temporal y determine la fuente . 368 citado del Cód.134. P. Ibarlucía. 13 "in fine" del Cód. de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General. 25 y 32 de la ley 19. su derecho se extiende a la línea colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un comentarista de la reforma francesa). 20. ni tampoco creo que existan razones de orden público interno o internacional (doct. por mayoría. el equívoco reside. G. Civil francés.. por lo tanto.134.concedidas con anterioridad en virtud de lo preceptuado por el art. A. constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. en mi opinión. su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. Granoni. Renom. sino los efectivos derechos que esa adopción le confieren. Gambier Ballesteros. 13 de la ley. B. Gambier Ballesteros y Peña Guzmán. Voto por la afirmativa. Granoni. Analice los ámbitos de aplicación material. como lo demuestran las transcripciones del Procurador General y del doctor Larran. Estimo. Lea atentamente el caso transcripto e indique los hechos jurídicamente relevantes del mismo. se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. por lo tanto. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he mencionado. Cód. y. 25 de la ley citada. Gnecco. art. lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la adopción de que goza la pretendiente. B. Civil francés. 2. Enumere los problemas de la parte general de la materia regulados en el Código Civil y Comercial Unificado. 5. 1. ¿Qué criterio es el utilizado por la SCBA para analizar el reenvío? 7. ¿Cómo aplica la sentencia el derecho extranjero declarado aplicable? ¿Está Ud. . 3. vincula el fallo al problema de la aplicación del derecho extranjero? 4. ¿Está Ud. Indique el criterio con que ha sido tratado cada uno de ellos y efectúe una comparación con el tratamiento que brinda a cada uno de ellos. deberá analizarse en todos los casos la forma en que se resolvería el caso en la actualidad y comparar si existen diferencias en dicho sentido con la forma en que efectivamente ha sido resuelto el caso. Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial Unificado. la fuente convencional. que son abordados en la sentencia en fuente convencional? Indique cuáles y dónde. ¿Qué criterio es el utilizado por la Corte de la Provincia de Buenos Aires para analizar la cuestión previa? 5.2.1. 2. 3. explique por qué y de qué modo lo hubiera resuelto Ud.2. Jurisdicción internacional.1.1. ¿Tiene la República Argentina regulados todos los problemas de la parte general del DIPr. en su caso. Determine los distintos problemas de la parte general del DIPr. Responda las siguientes preguntas y justifique su respuesta. ¿Qué criterio es el utilizado por la Corte de la Provincia de Buenos Aires para calificar la adopción simple? 4.2. de acuerdo? En caso de no estar de acuerdo. ¿Con qué otro problema de la parte general del DIPr. ¿Es el juez argentino internacionalmente competente para entender en el juicio sucesorio de Enrique Bayaud? Derecho aplicable.1. de acuerdo con la solución brindada por la SCBA? En caso de no estar de acuerdo. ¿Cómo resuelve el fallo el tema de la cuestión previa? 6. En todos los casos deberá indicarse si la nueva fuente normativa regula el problema de la parte general de la materia y con qué criterio ha sido tratado el mismo. 7. explique por qué y de qué modo lo hubiera resuelto Ud.aplicable. abordados por el fallo. . de acuerdo con el fallo dictado por la SCBA? En caso de no estar de acuerdo. ¿Está Ud.8. ¿Está Ud. 9. de acuerdo con la solución brindada por la SCBA a cada uno de los problemas de la parte general del DIPr. explique por qué y de qué modo lo hubiera resuelto Ud.? En caso de no estar de acuerdo. explique por qué y de qué modo lo hubiera resuelto Ud.
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