Auto Declaratorio de Herederos

March 30, 2018 | Author: Mauro Osorio | Category: Inheritance, Will And Testament, Intestacy, Kinship, Crime & Justice


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AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROSBufete profesional del Notario RONALD MANUEL COLINDRES ROCA, sexta avenida cero guión sesenta zona cuatro, Torre Profesional dos, oficina cuatrocientos catorce, __________ de ___________ de dos mil Guatemala diez y seis. -----------------------------I. Por recibido el memorial que precede, que contiene la opinión favorable emitida por la Procuraduría General de la Nación; II. Se trae a la vista para resolver el proceso Sucesorio MARTINEZ Intestado del causante MARIO ROBERTO ESTRADA; ---------------------------------------------------------RESULTA: y, El veintiuno de enero del año en curso los señores ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ ARRECIS y MARÍA ELIDA ESTRADA JUAREZ, actuado en calidad de padres del causante MARIO ROBERTO MARTÍNEZ ESTRADA, solicitaron mis servicios notariales a efecto que radicara el correspondiente proceso Sucesorio Intestado extrajudicial de su nombrado hijo, quien falleció el quince de diciembre de dos mil quince a las quince horas con quince minutos en su casa de habitación ubicada en la quinta avenida cuatro guion once de la zona tres de esta ciudad, a consecuencia de heridas provocadas por arma de fuego, sin haber otorgado disposición de última voluntad, es decir testamento o donación por causa de muerte, y como el causante no tenía vínculo conyugal que le uniera a determinada persona y a falta de descendencia, les dejo con derecho a sucederle en todos sus bienes, acciones y demás derechos que no se extinguen con la muerte así como también de las obligaciones contraídas por él en su calidad II. de padres. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Los requirientes aportaron los siguientes medios de prueba a) Certificación de la Partida de Nacimiento numero seis mil (6,000), folio quince (15) del libro cuarenta (40) extendida por el Registrador Civil de esta ciudad con fecha cinco de enero del año en curso b) Certificado de Defunción número cuarenta y tres mil (43000), extendido por la titular la Registradora Civil de las personas del Registro Nacional de las Personas de esta ciudad con fecha quince de enero de dos mil diez y seis, a estos documentos se les otorga valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público y no haber sido redargüidos por persona alguna c) Presunciones legales y humanas que del hecho se desprendan. Se solicitó informe al Registro General de la Propiedad de la Zona Central y al segundo Registro de la Propiedad con sede en el Departamento de Quetzaltenango, por medio de los informes remitidos por los titulares de los citados Registros en los que se establece que el causante MARIO ROBERTO MARTÍNEZ ESTRADA no otorgó testamento o donación por causa de muerte; así mismo, se citó a las personas que pudieran tener interés en la mortual por medio de edictos publicados en el Diario Oficial, habiéndose celebrado la junta de herederos en la que comparecieron únicamente los radicantes, aceptando ellos la herencia que les pudiera corresponder y que fuera dejada por su nombrado hijo; se dio aviso respectivo al Registro de Procesos Sucesorios; también se practicó el inventario de los bienes relictos y al otorgarse audiencia a la Procuraduría General de la Nación esta opinó FAVORABLEMENTE y como consecuencia, procede a dictar el auto respectivo, declarando causante a favor herederos Ab-Intestato del de los peticionarios. ----------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: La ley establece que la sucesión por causa de muerte se realiza por voluntad de la persona manifestada en testamento y a falta de este , por disposición de la ley, la primera se llama testamentaria y la segundo intestada comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; la ley llama a sucesión intestada, en primer lugar a los hijos incluyendo a los adoptivos y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales quienes heredaran por partes iguales; a falta ascendientes más próximos de descendencia, sucederán y el cónyuge por partes los iguales porciones, y cuando hubiera una sola de las partes, este se llevara toda la herencia.------------------------------ CONSIDERANDO: Que en el presente caso, con los medios de convicción individualizados anteriormente, quedó debidamente acreditado el fallecimiento del causante MARIO ROBERTO MATÍNEZ ESTRADA en la fecha indicada por los requirientes, así como que no otorgo testamento consiguiente, por o donación no haber por sido causa casado de y muerte no haber y por tenido descendencia, se procede a realizar la declaratoria de herederos AbIntestato a los señores ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ ARRECIS y MARÍA ELIDA ESTRADA JUÁREZ de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que no se extinguen con la muerte, sin perjuicio de tercero con igual o mejor derecho.--------------------------------------------------------------------FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 190, 191, 917, 1068, 1078, 1079 del Código Civil; 455, 457,481, 488, 489, 490, 492, 494 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143, 144, 145 de la ley del Organismo Judicial.------------------------------------------------------------PARTE RESOLUTIVA: El infrascrito Notario, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Que los señores ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ ARRECIS y MARÍA ELIDA ESTRADA JUÁREZ son herederos AB-INTESTATO de todos lo bienes, derechos, acciones y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su hijo MARIO ROBERTO MARTÍNEZ ESTRADA, SIN PERJUICIO DE TERCERO CON IGUAL O MEJOR DERECHO. II. Para los efectos del cálculo y liquidación del respectivo impuesto hereditario, remítase el presente expediente a la sección de Herencias, Legados y Donaciones del la Dirección de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas; III. En su oportunidad, extiéndase testimonio de las partes conducentes del presente Proceso Sucesorio, para su respectiva inscripción y registro; IV. Finalizado el trámite, remítase el presente expediente al Archivo General de Protocolos para su conservación y V. NOTIFIQUESE.---------------------------------------------- RONALD MANUEL COLINDRES ROCA. ABOGADO Y NOTARO ESQUEMA DEL PROCESO SUCESORIO INTESTADO, FASE NOTARIAL 1.-ACTA NOTARIAL DE REQUERIMIENTO. Art. 488 Código Procesal Civil y mercantil. Artículo 488. (Procedimiento actuado). Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo los documentos a que alude el Artículo 455. ( Artículo 455. (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante). Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este Título. 2.-PRIMERA RESOLUCIÓN Art. 2do. Decreto ley 54-77 ARTÍCULO 2.- Actuaciones y resoluciones. Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción discrecional, pero debiendo contener: la dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos y publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario. 3.-EDICTOS. Artículo 456. (Edictos). En la misma resolución en que se radique el proceso, se ordenará la publicación de edictos, citando a los que tengan interés en la mortuoria, debiendo publicarse por tres veces, dentro del termino de quince días, en el Diario Oficial y contendrán los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente y el notario, según los casos. El término de las publicaciones no interrumpe el curso de las demás diligencias que deban efectuarse. 4.-AVISO AL REGISTRO DE PROCESOS SUCESORIOS. Artículo 2. Los Jueces de Primera Instancia que correspondan a los notarios, en su caso, darán aviso dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación del respectivo proceso. al encargado del Registro de Procesos sucesorios, de los que se tramiten en los tribunales o ante sus oficios, y contendrán por lo menos los siguientes requisitos: a) Fecha de radicación y nombre del solicitante; b) Nombres y apellidos del causante; c) Nombres y apellidos de los padres del causante; d) Nombres de los presuntos herederos o legatarios; e) Si el proceso sucesorio es testamentario, intestado o de donación por causa de muerte; y f) Firma el juez y sello del tribunal o nombres y apellidos, numero de colegiatura, firma, sello y dirección del notario. No podrá dictarse el auto declarativo solicitado si no consta por medio de recibo del Registro que fue dado el aviso a que se refiere este artículo. 5.-SOLICITUD PROPIEDAD. DE INFORMES A LOS REGISTROS DE LA Para establecer si el causante otorgó o no testamento o donación mortis causa. 6.- ACTA NOTARIAL DE INVENTARIO (Previa valuación de los bienes relictos). Artículo 490. (Inventario). El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos. Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes 7.-ACTA NOTARIAL DE JUNTA DE HEREDEROS E INTERESADOS. Artículo 491. (Junta de herederos). El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales. Por la mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno. La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho. Si los herederos y legatarios consienten: podrán asistir a la junta los acreedores. 8.- AUDIENCIA A LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN Artículo 492. (Audiencia al Ministerio Público). Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su parecer. El Ministerio Público (PGN) podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario. Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario. 9.- AUTO DECLARATORIO DE HEREDEROS. Artículo 494. (Reconocimiento de herederos y legatarios). Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el Artículo 481; (Artículo 481. (Declaratoria de herederos). En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho. Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria) o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento. Artículo 495. (Homologación). El juez que recibiere las actuaciones, ya sea en virtud de lo dispuesto por el Artículo 493, (Artículo 493. (Impugnación del Ministerio Público). Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el Ministerio Público y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente. Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez competente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida por los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto. Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria. Objetare determinadas cláusulas del testamento. sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente). o porque el notario lo estima conveniente, si encontrare que están en forma, procederá a su aprobación sin más trámite, dictando auto en que consigne: lo. Que está probado el fallecimiento del causante o su muerte presunta; 2o. El nombre y dirección del notario ante quien se tramita el proceso sucesorio extrajudicial; 3o. El nombre de los herederos que justificaron su condición de tales; 4o. La declaratoria respecto a las cláusulas que contengan condiciones imposibles cumplir o disposiciones contrarias a la moral o a la ley; y 5o. aprobación del inventario, si fuere el caso. Este auto será apelable. Al quedar firme la decisión judicial. expediente volverá a poder del notario. Con certificación de resuelto. de La El lo FUNDAMENTO LEGAL. DEL CÓDIGO CIVIL Clases de parentesco ARTÍCULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado. Consanguinidad ARTÍCULO 191. Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Sucesión hereditaria ARTÍCULO 917. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte Casos en que tiene lugar458 ARTÍCULO 1068.* La sucesión intestada tiene lugar: 1o. Cuando no hay testamento; 2°. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este Código; 3o. Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y 4°. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes. ARTÍCULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales. No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria. ARTÍCULO 1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones, y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia. DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Artículo 455. CPCYM (Radicación del proceso sucesorio). Pueden promover el proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto similar. Con el memorial de radicación se acompañarán el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco y el testamento, si lo hubiere. Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al Registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgarlos por el causante Artículo 457. (Intervención del Ministerio Público). El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos. Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de herencia vacante Artículo 481. (Declaratoria de herederos). En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho. Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria. Trámite ante notario Artículo 488. (Procedimiento actuado). Las diligencias del proceso sucesorio extrajudicial se harán constar en actas notariales, principiando por la que haga constar el requerimiento hecho por los interesados, quienes presentarán al mismo tiempo los documentos a que alude el Artículo 455. Al pie de la primera acta, el notario declarará promovido el proceso sucesorio extrajudicial y mandará publicar los edictos correspondientes, para citar a los que se consideren con derecho a la herencia a título universal o singular, y dictará todas las demás medidas previstas en las Disposiciones Generales de este Título. Artículo 489. (Avalúos). Simultáneamente con la publicación de los edictos o posteriormente a ellos, el notarlo podrá pedir, por intermedio de la dependencia que corresponda, que se fije el valor de los bienes que son objeto de transmisión hereditaria, el cual se hará constar en el inventario. También podrán las partes proponer un experto autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien podrá cumplir su cometido al ser faccionado el inventario. Sin embargo, tratándose de acciones u otros valores. el notario oficiará a la Superintendencia de Bancos o a otras oficinas competentes, para recabar el valor correspondiente. Artículo 490. (Inventario). El notario faccionará el inventario del patrimonio hereditario, cuidando de especificar detalladamente los bienes, derechos y acciones que constituyen el activo, con su valor actual; y el pasivo, formado por las obligaciones, gastos deducibles y las costas que gravan la herencia. También indicará lo relativo a bienes gananciales y litigiosos. Adjuntará al expediente el inventario, los documentos que justifiquen el pasivo y los que determinen la calidad de los bienes. Artículo 492. (Audiencia al Ministerio Público). Llenados todos los requisitos del caso, el notario entregará el expediente al Ministerio Público, con el objeto de recabar su parecer. El Ministerio Público podrá pedir la presentación de los documentos que estime necesarios o la enmienda de los ya acompañados si fueren defectuosos, e impugnar el inventario. Se pronunciará acerca de quiénes son las personas llamadas a heredar al causante y aprobará la calificación de bienes gananciales que contenga el inventario. Artículo 494. (Reconocimiento de herederos y legatarios). Con vista de lo actuado, de los documentos aportados y del dictamen del Ministerio Público, el notario resolverá en forma razonada reconociendo como herederos legales a quienes corresponda de acuerdo con el Código Civil para la sucesión intestada, con la salvedad prevista en el Artículo 481; o como herederos y legatarios a los instituidos, en el caso de haber testamento. DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Artículo. 141. Clasificación. (Reformado por el artículo 18 del Decreto Ley 64-90) Las resoluciones judiciales son: a) Decreto, que son determinaciones de trámite. b) Autos, que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencia que deciden el asunto principal después de agotados sean designadas como tales por la ley ++ Artículo 142. Plazo para resolver. Las providencias o decreto deben dictarse a más tardar al día siguiente de que se reciban las solicitudes; los autos dentro de tres días; las sentencias dentro de los quince días después de la vista, y ésta se verificará dentro de los quince días después de que se termine la tramitación del asunto, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, en cuyo caso se estará a lo dicho en esas leyes. La infracción de este artículo se castigará con una multa de veinticinco (Q.25.00) a cien (Q. 100.00) quetzales, que se impondrá al juez o a cada uno de los miembros de un tribunal colegiado. Salvo que la demora haya sido por causa justificada a juicio del tribunal superior. Esta causa se hará constar en autos. Para el efecto de su calificación Artículo 143. Requisitos. Toda resolución judicial llevará. Necesariamente. El nombre del tribunal que la dicte, el lugar, la fecha. Su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso. y del secretario, o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite. Artículo 144. Irrevocabilidad de autos. Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó Se exceptúan. a) Los autos originarios de los tribunales colegiados b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de justicia. que infrinjan el procedimiento, cuando no se hay a dictado sentencia En estos casos procede la reposición. Artículo 145. Reposición de autos. La reposición de autos se pedirá dentro de los dos días siguientes a la última notificación. De la solicitud se dará audiencia por dos días a la otra parte, y con su contestación o sin ella, el tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes.
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