ASPECTOS PROCESALES DE LA EXCEPTIO NON ADIMPLETICONTRACTUS Introducción: Es ampliamente conocido que en el proceso civil las partes sólo pueden proponer al juez las llamadas excepciones procesales, ello con el propósito de denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inadecuadamente estructurada, debido a la deficiencia en unos casos y en otros por la inexistencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o de una condición de la acción (interés o legitimidad para obrar), los efectos de cada una de ellas propicia la regularización y otros la extinción de la relación procesal entablada. Las excepciones procesales se encuentran contempladas de manera concreta en el Código Procesal Civil, específicamente en el numeral 446, bajo el criterionumerus clausus, es decir que no se podrá admitir ninguna excepción de orden procesal que no se encuentre contemplada en el citado artículo, pues de hacerlo no será admitida por el juez a trámite, debiendo recibir de manera irremediable rechazo in limine del juez. Sin embargo, bien merece mencionar que en la Doctrina se encuentra la vieja clasificación de excepciones procesales y excepciones sustantivas, dentro de estas ultimas podemos ubicar bajo el auspicio del Derecho Civil, precisamente en el Derecho de Contratos a una excepción sustantiva ampliamente conocida y difundida, como es la denominada excepción de incumplimiento, mencionada en Doctrina como la exceptio non adimpleti contractus que significa excepción de contrato no cumplido o ejecutado. La exceptio non adimpleti contractus tiene efectos importantes en el proceso, pues existe toda una discusión respecto a los procesos en las que se puede proponer esta excepción, asimismo con respecto a la forma y oportunidad en la que se debe proponer, cómo la debe tramitar el juez, qué efectos tiene con respecto al resultado del proceso, cuando se trata de sentencia estimatoria de la pretensión contenida en la demanda o cuando se emite una sentencia desestimatoria de la misma. Pretendemos con este breve trabajo, poner de manifiesto la problemática que se presenta en el proceso civil cuando la parte demanda propone una excepción de incumplimiento, cuál sería el tratamiento que debería recibir dentro del proceso y qué efectos produce con relación a la sentencia. 3.). Excepciones Procesales: Nuestro CPC no da una definición de excepción procesal. Ya que los supuestos contenidos en este artículo se refieren concretamente a los presupuestos procesales: inciso 1 referido a la competencia. cuando ésta se encuentra afectada por la ausencia o defecto de un presupuesto procesal que la inválida o de una condición de la acción que no permite el pronunciamiento de fondo. en cambio las mencionadas en segundo orden indica sólo se refieren al procedimiento.Nuestro objetivo no solamente es difundir correctamente esta excepción desde el punto de vista sustantivo. sino que nuestro propósito está centrado en un mejor manejo de esta institución dentro del proceso. 9. 12 y 13 referido a la falta de interés para obrar y el inciso 6 relacionado con la falta de legitimidad para obrar.[3] .[2] La tendencia de que las excepciones cuestionan la relación procesal es acogida por nuestro Código Procesal el cual determina un listado de excepciones sujeto al numerus clausus de excepciones procesales que apuntan a este fin (artículo 446 del C. pues el origen de la misma esta en el Derecho Civil. inciso 4 vinculado a los requisitos de demanda. abogados y auxiliares jurisdiccionales). 7. para suspenderlo o mejorarlo. 11. dentro de las cuales se diferencia a las excepciones perentorias de las excepciones dilatorias. sólo se limita a determinar las excepciones que proceden en el proceso civil y cuáles son sus efectos en casos de fundabilidad. por parte de los operadores jurídicos (magistrados.P. inciso 2 referido a la capacidad procesal del demandante. Excepciones Sustantivas: Existe una vieja pero arraigada clasificación de las excepciones. consideramos que la doctrina nacional y extranjera coincide con la tesis de que las excepciones procesales son mecanismos que utiliza el demandado para cuestionar la relación procesal entablada. las primeras a decir de Isidoro Eisner consisten en que su acogimiento importa desestimar definitivamente la pretensión del actor. con el propósito de extinguirla o con el objeto de que sea subsanada. Hoy en día las excepciones son consideradas como medios de defensa que utilizan las partes (demandante y demandado) para cuestionar la relación jurídica procesal. 10. 8. Sin embargo.C. Asimismo los incisos 5. la que ya no puede ser propuesta en el mismo ni en otro proceso. principalmente por la ausencia o deficiencia de algún presupuesto procesal o por una condición de la acción. encontramos aquí a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Dentro de éstas encontramos a las excepciones perentorias simples. ya que puede ser formulada en un nuevo proceso (verbigracia la excepción de incompetencia. la cual no podrá ser intentada en un nuevo proceso (abona como ejemplo a esta clasificación la excepción de caducidad y de prescripción. no tiene como meta cancelar la relación procesal. en consecuencia no tiene carácter procesal. excepción de oscuridad o excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. entre otras). si ellas tienen vinculación directa con la . pues sus efectos están referidas la relación jurídico material. entre otras. entre ellas encontraremos a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. así también tenemos a las excepciones perentorias complejas llamadas así porque no sólo concluyen el proceso sino que también afectan la pretensión. entre otras.Serán pues. excepción de representación defectuosa del demandante o del demandado. son aquellas por las que se denuncia un defecto en la relación procesal. Sin embargo. sirve para explicar nuestro tema de turno. la suspende para regularizarla dentro del plazo señalado por la norma procesal. desde que si son admitidas no hay razón para que el proceso continúe. razón por la cual se les denomina sustantivas o materiales. no se encuentra en el Código Adjetivo (artículo 446). por el contrario estas excepciones tienen estrecha vinculación con la relación material previa al proceso. En cuanto a las excepciones dilatorias. la excepción de incompetencia (por criterios de competencia absoluta). Es por ello que se sostiene que las excepciones sustantivas se ejercen en contra la pretensión material. con el propósito de que ésta sea corregido o subsanado. La regulación de las excepciones sustantivas. Alsina incluye en las excepciones dilatorias a las que se fundan en la falta de un presupuesto o de un requisitos procesal y en las excepciones perentorias las que se fundan en un principio de economía procesal. pero que no afectan la pretensión. falta de agotamiento de la vía administrativa. Estas excepciones no tienen por objeto cuestionar la relación procesal. existe una clasificación de excepciones que no obstante de no ser novedosa. excepciones perentorias aquellas que tienen por objeto proponer que el proceso concluya debido a que la relación procesal tiene un defecto insubsanable o por la ausencia de una condición de la acción que no le permitirá al juez emitir pronunciamiento de fondo. entre otras). que son aquellas que concluyen el proceso. excepción de incapacidad del demandante. la excepción de caducidad. la excepción de conciliación o transacción aprobadas por el juez. si esta corrección del defecto no se produce recién la relación procesal fenece. la excepción de prescripción extintiva. nos referimos a las excepciones sustantivas. por el contrario. en virtud de la cual si una de las partes. si la otra parte. contrato en el cual se requiere que la prestación y la contraprestación se cumplan de forma simultanea (compraventa. entonces.[4] Para la procedencia de esta excepción se requiere de la existencia de un contrato con prestaciones reciprocas. de allí lo interesante del avocarse al estudio de una de las excepciones reconocidas en el ordenamiento sustantivo. así tenemos: a la excepción de incumplimiento (artículo 1426). No sería justo que se obligara a cumplir a una de las partes. como es la excepción de incumplimiento. exigiere a la otra su cumplimiento.). suministro. no cumpliera aquello a que se hubiera comprometido. Estas excepciones al no tener el carácter procesal. sin haber cumplido la prestación que le corresponde. En nuestro CC podemos encontrar reguladas las siguientes excepciones de carácter sustantivo. Jorge Eugenio Castañeda ha sostenido que sólo en los contratos bilaterales existen prestaciones reciprocas. Por lo mismo. evidentemente tienen un tratamiento en el proceso distinto a las excepciones reguladas en el artículo 446 del CPC. sin embargo este procedimiento no se encuentra descrito en ninguna norma jurídica.relación material previa al proceso. derivada de los contratos con prestaciones recíprocas. ésta se defiende alegando que no puede ser compelida al cumplimiento porque el otro contrayente tampoco ha cumplido lo prometido. Igualmente es necesario tener cuidado en definir si alguna de las obligaciones de . incluso ni en la misma norma sustantiva que regula la excepción. pues nos ayudará a determinar cuál sería el tratamiento más idóneo que se le debe otorgar a esta excepción en el proceso. su origen lo encontramos en la norma sustantiva (Código Civil). la excepción de caducidad de plazo (artículo 1427). a su vez. excepción de saneamiento (artículo 1527) y el derecho de retención (artículo 1123). conocido también como contrato bilateral o sinalagmático. arrendamiento. Es necesario tomar en consideración que las prestaciones que se deben cumplir por las partes no se deben encontrar sujetas a condición o plazo. hasta que satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”. 4. cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo. en ellos funciona la exceptio non adimpleti contractus. etc. La Excepción de Incumplimiento: La exceptio non adimpleti contractus la encontramos regulada en el artículo 1426 de nuestro CC en el que se señala “en los contratos con prestaciones reciprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente. El incumplimiento de quien reclama la prestación puede ser total o parcial. ya que en este segundo caso nos encontramos frente a un incumplimiento parcial de la prestación debitada. es decir en un status en la que se presenta la negativa de una de las partes para el cumplimento de su prestación debido a que la otra parte le requiere el cumplimiento de su prestación cuando ésta no ha cumplido la suya. en el primer caso su contraparte puede promover la exceptio non adimpleti contractus.cumplimiento coetáneo no se haya extinguido. es que no tiene como propósito la extinción de la relación jurídica contractual (lo que si ocurre con la resolución contractual). ni ha garantizado su cumplimiento. Este contrato con prestaciones reciprocas debe encontrarse en situación conflictiva (el contrato no se ejecuta de manera normal sino más bien tiene problemas en esta etapa. en el segundo caso el contratante afectado por el incumplimiento puede formular la exceptio non rite adimpleti contractus. que significa – como hemos señalado – excepción de contrato no cumplido o no ejecutado. tenemos en este instituto a un sujeto que forma parte de la relación jurídica contractual que exige al otro el cumplimiento de su prestación. no hizo efectiva su prestación o no garantizó su cumplimiento. Es por ello que a esta excepción se le denomina exceptio non adimpleti contractus. pues de ser así ya no sería procedente esta excepción. De lo expuesto hasta aquí tendremos que la excepción de incumplimiento implica siempre una facultad concedida a las sujetos de la relación contractual (a ambos) para suspender el cumplimiento de su prestación cuando el otro que le requiere cumplimiento. . En resumen la excepción de incumplimiento es viable cuando nos encontramos ante un contrato en que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente. básicamente por incumplimiento). pero este último se niega al cumplimiento de la misma. Entonces. Admitir esta situación significaría quebrar la naturaleza propia de los contratos con prestaciones reciprocas en los cuales se requiere cumplimiento simultaneo de las prestaciones. por el contrario la oposición de la parte requerida busca el robustecimiento de la misma. La singularidad de este mecanismo de origen sustantivo. pues el objetivo de la misma es recomponer la relación jurídica que se ha convertido conflictiva por el incumplimiento de una de las partes. pues no le resulta admisible que el requirente reciba su prestación si él no ha recibido la suya. Se requiere que una de las partes (contratante requirente) exija a la otra (contratante requerido) la ejecución de su prestación.coetáneamente. cuya aplicación se debe realizar en la sentencia. bilateral. · Ante esta exigencia. se requiere de un contrato con prestaciones reciprocas. previa al proceso. los cuales deben encuadrar con el supuesto hipotético de una norma del ordenamiento jurídico. El estado de este contrato debe ser conflictivo. b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante. pero no de un contrato cualquiera. debe estar vinculada estrechamente a hechos relacionados a la exigencia al demandado de cumplir con su prestación. pues se presentan todos los presupuestos para su formulación: a) existencia de un contrato recíproco. en el mismo momento (con prestaciones reciprocas. sinalagmático[5]). en tanto que la otra no ejecute la suya o garantice su cumplimiento. cumpla con la prestación asumida en el contrato. El contratante requerido tiene derecho a suspender la ejecución de su prestación. es decir que se presente el incumplimiento de la prestación de uno de los contratantes. se encuentra expedito para proponer la excepción de incumplimiento. · A recurre al órgano jurisdiccional para exigir que B cumpla con su prestación. se requiere de la existencia de una relación jurídica material (contrato). La causa petendi o causa de pedir. Graficando la situación tendríamos: · A (vendedor) y B (comprador) celebraron un contrato de compraventa. 5. La excepción de incumplimiento en el proceso: Como resulta obvio en este caso. en este caso que cumpla con pagar el precio. es exigir al demandado a través del juez (petitium). En este contexto. el vendedor no cumple con entregar el bien objeto de la prestación. habiendo pactado que a determinada fecha A entregaría el bien yB pagaría el precio en dinero. . la misma que debe contener como pretensión procesalprincipal “la exigencia del cumplimiento de un contrato”. Es en esta situación en que la relación jurídica material conflictuada debe pasar a sede judicial (aunque puede que no porque se equilibró la relación material) a través de la institución de la demanda (instrumento con el cual se ejercita el derecho de acción). El objeto central de la pretensión procesal contenida en la demanda. ejercitada con la demanda por parte de A el sujeto B. produciéndose larelación jurídica procesal. Sin embargo. Por ello. pues pone en evidencia su intención deliberada de no cumplir lo acordado. De esta forma podemos ver que la excepción de incumplimiento es una forma de tutela que ofrece el ordenamiento jurídico a los contratantes a fin de mantener el equilibrio del contrato reciproco del cual forman parte. Es por ello que entendemos a la excepción de incumplimiento con una abierta oposición a lo pretendido por el actor en el proceso. quedando descartada cualquier posibilidad de que el demandando pretenda evitar deliberadamente el cumplimiento de su contraprestación. Su objetivo no es concluir la relación material sino más equilibrarla y ejecutar las prestaciones conforme a su naturaleza. sustentada en el deseo de mantener el paralelismo de las prestaciones. es decir de forma simultánea y correlativa. de tal manera que la conducta del demandado no hubiera producido sino precedía a ella la conducta del demandante. Lo que quiere decir que el comportamiento del excipiens al formular la excepción debe ser lógico. encontrando una relación de causa-efecto. . celebrar y ejecutar según las reglas de la buena fe y común intención de las partes (artículo 1362 del CC). A su vez la situación que se presenta ante el incumplimiento del actor genera el nacimiento del derecho del demandado a rehusarse a la ejecución de su contraprestación. ello con el ánimo de recomponer la relación jurídica conflictuada. no debemos perder de vista cuál es el objetivo central de la proposición de esta excepción sustantiva en el proceso. ya que nuestro sistema jurídico exige que los contratos se deben negociar. coherente y razonable. esto quiere decir que se debe ejercitar correctamente esta atribución.c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado. y es que su propósito estriba en que el demandado suspende la ejecución de su contraprestación. hasta que el actor cumpla la suya o garantice su cumplimento. utilizando esta excepción sustantiva. d) se debe actuar con buena fe. con negativa al cumplimiento (excepción de incumplimiento). entre la pretensión del actor (exigencia de cumplimiento) y la reacción del actor. lo que implica una reacción casi natural del demandado ante la exigencia del actor. buscando sostener la reciprocidad y simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones. Sin embargo. si el excepcionante propone la excepción de incumplimiento para liberarse de lo pactado en el contrato. el ejercicio de esta facultad que tiene el demandado en el proceso para negarse a cumplir su contraprestación debe estar basada fundamentalmente en la buena fe (en sentido objetivo). su propuesta debe ser rechazada. actuando en este caso de mala fe. cuál es el más idóneo para formularla en el proceso. Por lo cual no obstante de ratificar la naturaleza sustancial de la excepción de incumplimiento. sin embargo tiene efectos de suma importancia en la relación procesal. ponemos como tarea importante de este breve trabajo definir con qué mecanismo. 7. 7. propiamente dicha. tiene su origen gracias a la existencia de una relación jurídica contractual. siendo este un articulo que . pues su regulación no está expresamente considerada en el artículo 446 del CPC. Es por ello que podemos concluir en este punto que la excepción de incumplimiento es un mecanismo de naturaleza sustantiva. Cómo proponer la excepción de incumplimiento en el proceso: Por la importancia de los efectos que produce en el proceso esta excepción sustantiva. ya que se han pretendido dar explicaciones.1 Como excepción procesal: Resulta obvio que si la excepción de incumplimiento tiene naturaleza sustantiva. pero que tiene efectos de suma importancia en el proceso. consideramos que su hábitat natural es el proceso. por lo cual se hace necesario definir con qué mecanismo se debe introducir en el proceso. por el contrario se trata de una excepción sustantiva. Hagamos el análisis de cada una de ellas para aclarar el panorama. como argumento de fondo de la contestación de demanda o como reconvención. Naturaleza jurídica de la excepción de incumplimiento Es evidente. Consideramos que no es admisible la propuesta de la excepción de incumplimiento como excepción procesal.6. pues el objeto de la misma es evitar el éxito de la pretensión contenida en la demanda (referida al cumplimiento de la prestación del requerido). ya que el demandado busca atacar directamente la pretensión (exigencia de cumplimiento de contrato) proponiendo la existencia de un hecho impeditivo de cumplimiento (el incumplimiento del contrato reciproco por el actor). pues de alguna manera esta excepción genera efectos directos en ella. sobre el particular que van desde la posibilidad de formularla como una excepción procesal. sobre todo en la sentencia en la que se va ha resolver la pretensión contenida en la demanda. que la denominada excepción de incumplimiento no tiene naturaleza procesal[6]. es decir que proviene de la norma material. cuando ella se ejercita dentro del proceso. entonces no la podremos proponer en el proceso como si fuera una excepción procesal (aún con los efectos que produce en el proceso). ausencia del interés para obrar del demandante. porque las defensas previas buscan la suspensión del proceso y su propuesta es motivada debido a que el actor no ha cumplido con actividad que la norma sustantiva le exige como previa ante de presentar la demanda. pues el sustento de la misma. más bien es una pretensión con la que el demandado se excusa de dar o hacer algo. así tenemos que en la Casación No. De hacerlo el juez debe desestimar su propuesta de forma liminar. en tanto. Pues ello desnaturalizaría el objeto propio de esta excepción. sujeto a numerus clausus. ni ofrecer medios de prueba (artículos 447 y 448). no habiéndose formulado dicha defensa en la forma y oportunidad que la ley procesal exige. es decir. se involucra con el tema de fondo que es materia de discusión. Por ello.contiene las excepciones procesales que se pueden proponer en el proceso civil. Además éstas no atacan la relación procesal. Aunque conviene citar una ejecutoria de nuestra Corte Suprema en que lo se llegó a la conclusión que la excepción de incumplimiento debe formularse en el proceso como defensa previa. por consiguiente. En tal sentido la exceptio no busca la suspensión del proceso para que el demandante previamente cumpla algo. Consideramos errado el criterio esbozado por la Corte Suprema. ya que el cumplimiento de la obligación que éste exige en su pretensión debe ser resistida. de allí que se entienda plenamente su naturaleza sustantiva. con lo cual por supuesto no estamos de acuerdo. ha precluido la posibilidad de discutir el mismo cargo en esta sede”.01 se definió“Que el cargo está referido a la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) la que puede ser ejercitada como defensa previa ya que está vinculada a la ausencia de una de las condiciones de la acción. formar cuaderno de excepción. pues su naturaleza no lo permite. el mismo ha incumplido con la prestación a su cargo y mientras no la satisfaga o garantice su cumplimiento no puede alegar necesidad de tutela jurisdiccional. y la norma sustantiva no .02. el juez no le debe dar el trámite que se le brinda a una excepción procesal contenida en el artículo 446 del CPC. Pero si se produce la formulación de esta excepción en el proceso. sin embargo deberá tomar en consideración lo expuesto en ella para el momento en el que corresponda fijar los puntos controvertidos. podemos inferir que no resulta admisible proponer la excepción de incumplimiento como excepción procesal. 56-01-LIMA de fecha 09. igualmente no se le debe correr traslado a la parte contraria y no se debe resolver la misma como requisito previo para el saneamiento procesal (artículo 449). es decir no es exigible proponerla con la contestación con la demanda. Su regulación la encontramos más bien en el artículo 1426 del CC. Los actos previos exigibles al actor antes de demandar en nuestro sistema son: el beneficio de inventario (arts. la cual puede contener la negación de la pretensión. de aportar medios probatorios para desvirtuar la pretensión instaurada. el cual cuenta con un instrumento a través del cual se hace efectiva en un proceso.exige. 3 y 1006 del CC). 520 inc. 1879 del CC). 1210 y1215 del CC). vinculado estrechamente al tema de fondo. 320. Tanto más si consideramos que el interés para obrar del demandante. Si ello fuera así. mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso. básicamente el contradictorio se ejercita con la contestación de demanda. es posible que el demandado la pueda introducir al proceso como argumento central de defensa. la propuesta de excepciones y defensas previas. de reconvenir. haciendo . beneficio de excusión (art. 1887). lo que no ocurre con la exceptio. 661. de formular cuestiones probatoria contra los medios probatorios de la demanda. alegar.441. el juez debe exigir el cumplimiento de la situación establecida en la norma sustantiva para recién pronunciarse sobre el tema de fondo. beneficio de plazo de resolución de pleno derecho (art. comunicación de la cesión de derechos (arts. sin embargo también le otorga la posibilidad al demandado de reconocer la pretensión. 384. pues sería inconstitucional. 1640). alguna situación como previa para interponer la demanda de cumplimiento. luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias para defenderse. probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. la formulación de tachas y oposiciones. el actor no estaría habilitado para demandar y garantizar el cumplimiento de su prestación en la misma demanda. beneficio de división (art. 1.[7] En este contexto podemos determinar como premisa que si la excepción de incumplimiento no se puede formular como excepción procesal. revocación de la donación (art. Debe tenerse en cuenta además que cuando se formula una defensa previa. aprobación de cuentas previas a la donación a favor de tutor y curador (art. 787 inc. 7. de proponer excepciones o defensas previas. debe ser cuestionado directamente con alguna de las excepciones previstas en el artículo 446 del CPC y no con una defensa previa. de negar los hechos expuestos en la demanda. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho.2 Como argumento de fondo de la contestación de demanda: Como sabemos el derecho de contradicción implica prima facie el derecho de defenderse. Devis Echandía define al derecho de contradicción como el derecho a obtener una decisión justa del litigio que le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado. 51. de aceptarla.1628 del CC). El derecho de contradicción es una manifestación concreta del derecho de defensa. Ello implica que el demandado al momento de ejercer el contradictorio ataca directamente la pretensión. 1429 del CC). el demandado en el ejercicio del derecho de defensa que le corresponde como parte del proceso. Si la excepción es lanzada al proceso como argumento de fondo. pues resultan opuestos entre si. consideramos que la facultad concedida por el artículo 1426 del CC es una real pretensión procesal que le corresponde al demandado en el proceso. buscará evitar que se le obligue a cumplir su contraprestación.presente al juez que no está en disposición de cumplir con lo peticionado por el actor.3 Como reconvención: . Así tendremos. bilateral. Sobre este punto controvertido de suma importancia en el proceso. Ahora nos preguntamos. sinalagmático. por un lado el hecho de la pretensión (que busca el cumplimiento) y el hecho expuesto en la contestación de demanda (referido a la negativa al cumplimiento). pues la relación contractual que los vincula se encuentra enmarcada dentro de un contrato recíproco. en caso de ser emplazado con una demanda con la cual se le exige el cumplimiento de prestación en el contexto de un contrato con prestaciones relacionadas y coetáneas. para que la excepción de incumplimiento sea introducida al proceso dentro de la contestación de demanda. se encuentra habilitado para proponer como argumento central de defensa. que corresponde al demandado el cumplimiento de la prestación asumida al celebrar el contrato bilateral. de los cuales nace ya un punto controvertido. que el demandante en la causa petendi propone como hecho central de su pretensión. con el cual de manera directa ataca la pretensión del actor. un hecho impeditivo. pues es viable que el demandado proponga su negativa de cumplir con su contraprestación a través de argumentos de fondo. estableciendo que no se encuentra obligado a cumplir con la exigencia del demandante. Sin embargo. Entones tendremos que el contradictorio lo ejercitó el demandado de forma concreta para atacar directamente la pretensión del actor. 7. Sin embargo. siendo ello así tendremos dos hechos que se contraponen. consideramos que versará la actividad probatoria y que será ineludiblemente objeto de pronunciamiento en la sentencia. y como tal debe ser introducida al proceso con un mecanismo procesal más idóneo y no como un mero argumento de defensa. debido a que el éste no cumplió con la prestación debitada. La respuesta evidentemente es negativa. la defensa del demandado estará girando en torno a este hecho impeditivo. si existe algún impedimento o restricción en la norma procesal. utilizando el mecanismo de la excepción sustantiva de incumplimiento. pueda incorporar al proceso una pretensión conexa a la demanda. resulta admisible que el demandado también pueda (utilizando para ello el mecanismo de la contrademanda) excusarse de cumplir su prestación hasta que no reciba su contraprestación. si entendemos que la excepción de incumplimiento es una real pretensión procesal. Entonces. con lo cual el debate se centrará en ambas pretensiones. concretamente. la contrademanda obedece a criterios de oportunidad y economía procesal. proceso que debe estar sujeto a litis pendencia. en cambio con la Contrademanda o Contrapretensión el demandado incorpora una nueva pretensión para debatirse en el proceso. centrado en la búsqueda del cumplimiento por parte del actor. sin embargo ésta si tiene relación de conexidad con la postulada en la demanda. en tal sentido se señala que en estos casos el género es la Reconvención y la especie es la Contrademanda. tenemos que la contrademanda regulada por nuestro ordenamiento procesal nace de la atribución que se le concede al demandado para que aprovechando el momento en el que hace uso del ejercicio del derecho de contradicción (o contradictorio). resuelva la pretensión de la demanda y la acumulada con la contrapretensión. lo cual importa el ejercicio del derecho de acción que también tiene el demandado en el proceso civil. hace su exigencia a través de la pretensión contenida en ella. una del actor referida al cumplimiento (obligación de dar o de hacer) y la otra la del demandado (proponiendo un abstención condicionada a una obligación de dar o de hacer). Luego de lo expuesto de manera breve sobre la contrademanda.si el demandante exige al demandado el cumplimiento de la prestación debitada. así tenemos entonces.Conforme a los estudios de Derecho Procesal se ha establecido que la Reconvención es la incorporación de una pretensión por parte del demandado en un proceso sometido a la litis pendentia. Esta tesis resulta más coherente. lo debe hacer como contrademanda. tendremos que en un proceso de cumplimiento de contrato –como el que nos ocupa . de lo que implícitamente se extrae el objetivo del demandado. pues se aprovecha de un proceso pendiente para pedir al juez que en forma conjunta con la sentencia. sobre ambas pretensión recaerá el debate. utilizando para ello la demanda. Siendo ello así. la cual es una pretensión que no tiene conexidad con relación a la pretensión contenida en la demanda y por es autónoma. que nuestro ordenamiento procesal civil en el artículo 445 regula lo se conoce como Contrademanda. cuya titularidad recae en el . la probanza y además ambas se deben resolver conjuntamente en la sentencia. Cuando el demandado propone una nueva pretensión para ser debatida y resuelta en la sentencia. la reconvención será para que se le permita al demandado abstenerse de cumplir su prestación hasta que el demandante cumpla también la suya o garantice su cumplimiento.[8] Igualmente Acdeel Salas sostiene que la excepción reviste siempre el carácter de reconvencional. sin embargo debemos aclarar que con ella el demandado no busca directamente que el actor cumpla con su prestación. Más bien se trata de una pretensión que busca reestablecer la armonía en la relación material previa al proceso. o al menos garanticen su ejecución.demandado de un proceso donde se va ha discutir el incumplimiento de su prestación. la contrademanda que formulará el demandado en este caso. pues no se trata de una nueva pretensión involucrada en el proceso por el demandando para que se excluya la del actor. La tesis de que la excepción de incumplimiento puede ser viable como reconvención es compartida por el maestro Manuel De la Puente y Lavalle quien señala que la excepción. pues si ello es así. pues si la demanda contiene la pretensión procesal que busca el cumplimiento de la prestación del demandado. al resolverla. buscando mejorar su posición en el proceso y/o proteger de manera adecuada sus intereses. o la reconvención de prescripción adquisitiva frente a la reivindicación. así entendida. El hecho de involucrar pretensión por cada una de las partes hace más interesante la figura en ciernes. tendrá naturaleza sui generis. etc. tiene muy pobres resultados. Ahora bien. ya que el demandado normalmente utiliza la contrademanda para involucrar en el proceso una pretensión procesal conexa con la de la demanda. un contraderecho (Op. Tampoco se trata. pues éstos se limitan a postergar simplemente la ejecución de la prestación a cargo del demandado. citada en el pie de pagina 5). tendríamos que el demandado pide la ejecución . Más positivo hubiera sido legislar la excepción de incumplimiento dándole el carácter reconvencional. el juez ordene que ambas partes ejecuten simultáneamente sus respectivas prestaciones. Tal como ocurre por ejemplo cuando se reconviene por mejor derecho de propiedad frente a la pretensión de reivindicación. en este caso de una nueva pretensión que deba ser resuelta de manera preferencial a la del demandante (concurrencia de acreedores). ya que es distinta a la que se formula en otro proceso. en el sentido que. la cual se deriva a su vez de un contrato recíproco. [9] Mosset Iturraspe nos menciona que la cualidad propia de la excepción de incumplimiento es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor. de reciproca inejecución. El objetivo de esta tesis es hacer viable procesalmente hablando la excepción de incumplimiento utilizando la contrademanda. pues en todos los casos en que prospere se condenará al actor ha cumplir con las obligaciones a su cargo. creando una situación de estancamiento. pues cada uno de ellos postula su posición sobre el particular. Pues por la naturaleza propia del contrato previo al proceso. debe aparejar a la demanda los medios de prueba necesarios para el efecto. con ella tendríamos que dicha abstención está condicionada a una obligación de dar o de hacer por parte del actor. el actor para lograr la fundabilidad de su pretensión en la sentencia. corriendo concretamente a cargo del demandante probar que ha cumplido oportunamente con su prestación o que ha garantizado su cumplimiento. sin haber cumplido la suya. pues ésta se ha convertido en una verdadera pretensión postulada por el demandado dentro del proceso. esta tesis no funciona cuando el demandado propone la excepción de incumplimiento como contrademanda. quedando pendiente de cumplimiento sólo la del demandado. pero que el demandado no ha cumplido con su contraprestación. consideramos que esta situación es admisible cuando la excepción es propuesta como argumento de defensa del demandado. Pese a lo expuesto. deberá otorgar garantía de cumplimiento. En el segundo. de tal forma que el desde el inicio del proceso se tenga la garantía suficiente de que el actor cumplirá con su prestación. por un lado. al contestar la demanda. para lograr la derrota del demandado se debe acreditar que el actor ha cumplido con su prestación. En el primer supuesto. Sin embargo. Si esta . 8. prenda.a los supuestos de contracautela personal o real a que se refieren las medidas cautelares (fianza bancaria. lo cual sería erróneo. cuando él mismo no ha cumplido con su prestación. que los alcances de esta contrademanda deben estar ceñidos estrictamente para que el demandado proponga como pretensión sucesiva la de excusarse de cumplir su prestación hasta que no reciba su contraprestación. es por ello que proponemos. hipoteca. Es importante recalcar algunos aspectos probatorios vinculados al proceso en análisis.de la prestación del actor. fianza personal. ello con el objeto de garantizar el cumplimiento de su prestación. Así cada parte tendrá que probar los hechos en que fundan la pretensión que introdujeron al proceso (artículo 196 y 200 del CPC). entre otros). para lo cual se podrá recurrir –de forma extensiva. Carga de la prueba Resulta imprescindible señalar que la doctrina se ha encargado de señalar que en la excepción de incumplimiento la carga de la prueba se invierte. lo cual es más coherente con la situación que se afronta en el proceso. deberá acreditar de manera suficiente haber cumplido de manera integra con la prestación derivada del contrato reciproco que lleva a discusión al proceso o en el contenido de la demanda deberá garantizar adecuadamente su cumplimiento. deberá convencer al juez respecto a que él cumplió con la prestación derivada del contrato reciproco. pues su contenido difiere sustancialmente de otros procesos. y. En consecuencia. ésta resultará improcedente. así tendremos que en casos donde se presente como tema central el cumplimiento de un contrato con prestaciones reciprocas y se deduce la excepción de incumplimiento.situación se presenta y el demandado formula la excepción de incumplimiento (como argumento de fondo o contrademanda). deberá aparecer documentalmente el vinculo jurídico que une a las partes. no será necesario desarrollar considerandos sobre la misma ni emitir decisión sobre el particular. Si la pretensión procesal está vinculada al cumplimiento de la prestación del demandado. Si el actor acreditó en autos. 2. si la pretensión recibe el criterio de fundabilidad por parte del juez. ordenando al demandado cumplir con su contraprestación y . y éste no propone al contestar la demanda la exceptio non adimpleti contractus (ni como argumento de defensa ni como reconvención. aunque existan indicios de incumplimiento de la prestación por parte del actor. ya que su debate en el proceso debe ser propuesto sólo por el demandado. De allí es que se entienda que en estos procesos normalmente la carga de la prueba deba recaer sobre el demandante quien deberá acreditar el cumplimiento de su prestación antes de ingresar a la relación procesal o ya en ella. en la sentencia sólo se emitirá pronunciamiento respecto de la pretensión contenida en la demanda. ya que la sentencia que se emite en este tipo de procesos tiene rasgos especiales. ¿Qué se debe decidir en la sentencia? Este es quizá el aspecto más controversial (procesalmente hablando) en este tema. Aunque admitimos como posible su propuesta en la etapa impugnativa. se pueden presentar las siguientes situaciones: 1. 9. quedando su resultado a expensa del juez que absuelva el grado. que son: a) incumplimiento de la prestación por parte del demandante. pues no se presentan dos de sus presupuestos de procedencia. o se encuentra en rebeldía). se dispondrá en la sentencia que el demandado cumpla con la prestación debitada. b) que debe actuar con buena fe el demandado[10]. entonces en la sentencia el juez deberá declarar fundada la pretensión contenida en la demanda. de lo contrario la sentencia será nula por incongruente. ello se debe a la propia naturaleza de lo que se discute. aunque de los anexos de la demanda. entonces. garantizar su cumplimiento. por lo cual hasta quedará exento de probar este extremo. no cabe la posibilidad de pronunciamiento sobre hechos no propuestos por las partes. Al demandado al formular la excepción de incumplimiento ha señalado la doctrina le corresponde probar la existencia del contrato. que cumplió con la prestación derivada del contrato reciproco previo al proceso o ha garantizado su cumplimiento (en la forma señalada en el punto 8 del presente) y el demandado al contestar la demanda propone la excepción de incumplimiento (como argumento de fondo o como reconvención). entonces. corriendo el riesgo de propiciar un indebido favorecimiento a una de las partes. A primera vista parece un contrasentido. entonces en la sentencia se debe decidir por declarar fundada la pretensión contenida en la demanda. Lo sui generis viene aquí. en este caso si se formula la excepción sustantiva y el actor no probó ni garantizó los extremos ya mencionados. el enfrentamiento de dos hechos postulados por las partes. se estaría quebrantando el principio de reciprocidad de las prestaciones generada por el contrato que relaciona a las partes desde antes del proceso. c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado. ordenando que el demandado cumpla con la prestación establecida en el contrato reciproco que lo vincula al actor. Lo que podemos rescatar de esta situación es que el resultado final del proceso pone en evidencia la supremacía. sin embargo. Aunque el problema surge respecto al pronunciamiento expreso (negativo o positivo) de un argumento de defensa en la sentencia. b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante. para evitar el perjuicio patrimonial del actor. d) se debe actuar con buena fe. sin embargo su pretensión tiene éxito. a los . Si la excepción de incumplimiento es formulada por el demandado como argumento de defensa al contestar la demanda. para así lograr que el demandado cumpla su contraprestación. tachas. el rescate de la relación material. también debe ordenar que el actor cumpla la suya de manera simultanea o asuma el compromiso de garantizar su cumplimiento. Ya que en situaciones normales se debería desestimar la pretensión de la demanda (por improbada) y considerar a la excepción sustantiva como un mero argumento de defensa. sin embargo la explicación a esta situación que parece no cuadrar con los principios de prueba y congruencia. por un lado la exigencia del actor para el cumplimiento de la prestación por parte del demandado y la negativa de éste a su cumplimiento. no se entiende nada verdad. se antepone la recomposición de una relación material conflictuada. simplemente porque la relación contractual se vio afectada por su incumplimiento y la decisión judicial en este caso apunta a hacer justicia. en que si no se procede de esta forma en la sentencia. pues tal pronunciamiento es necesario con relación a pretensiones. 3. se disipa cuando la explicación se sustenta. u otras situaciones que queden para resolver en este estadio.desestimará la excepción sustantiva. se debe haber fijado en el proceso como hecho controvertido (fundamental). habíamos dicho que el actor recibe la carga de probar adecuadamente en el proceso haber cumplido su prestación o la debe garantizar. se le obliga a probar al demandante y no lo hace. frente a la procesal. lo cual no es usual. con respecto a la negativa de cumplimiento del demandado hasta que el actor cumpla. sin embargo (y ello es lo especial en este proceso) de cumplirse los presupuestos para la viabilidad de la excepción sustantiva materia de análisis: a) existencia de un contrato recíproco. la pretensión de la demanda debe ser desestimada y la contrademanda recibiría criterio de fundabilidad. Si la exceptio non adimpleti contractus es propuesta por el demandadocomo contrademanda. no a extinguirlo ni liquidarlo. Opinando sobre el particular Masnatta [11] ha señalado que al igual resultado práctico lleva la defensa que no se opone como excepción sino como reconvención. Salas y Ennecerus) y detractores también (Salvat. Ahora bien. En situaciones normales de un proceso civil. ambas con relevancia jurídica. [12] La doctrina ha señalado que en el sistema alemán la excepción de incumplimiento se ejercita en el proceso como reconvención (artículo 322 del Código Alemán). ello por la naturaleza del contrato de donde se derivan ambas. hasta que no reciba su contraprestación. la originaria (contenida en la demanda) y la sucesiva (propuesta con la contrademanda). pero en el caso concreto. por un lado la pretensión de cumplimiento de la prestación con respecto al demandado y fundada la abstención del demandado. 4. pero simultáneamente al recibir la contraprestación del actor. entre otros. se deberá emitir sentencia declarando fundadas ambas pretensiones. ordenando el cumplimiento paralelo y simultaneo de ambas prestaciones. Sin embargo. El fallo de la sentencia se debe producir de esta manera. el juez debe avocarse a resolver dos pretensiones acumuladas en el proceso. la excepción de incumplimiento es un mecanismo que coadyuva al restablecimiento del equilibrio en la relación contractual. Y rescatando la idea de que el proceso es instrumental del derecho sustantivo. nada beneficiosa para las partes y . sino que el juez siempre condena al demandado a pagar la prestación que debe. Borda. la propuesta de la exceptio como reconvención tiene adeptos (De la Puente. Von Tour). si se presentan los presupuestos de procedencia de la excepción de incumplimiento. Mosset Iturraspe [13]. congruencia. a fortalecer el cumplimiento de las prestaciones que emergen del mismo. haciendo efectivos los derechos sustanciales. las cosas no funcionan así. porque debemos recordar siempre en estos casos. pues también determina la condena de cumplimiento para ambas partes. que. Los últimos brindan una solución al problema. Poniendo de manifiesto la premisa lanzada por el artículo III del Titulo Preliminar del CPC “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre. logicidad. y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. pero se hacen evidentes también la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. pues la propuesta de excepción hace que el contenido de la sentencia sea el que se ha mencionado. Larenz ha señalado que en el derecho alemán no se desestima la demanda. entonces.principios que rigen el proceso vinculados a la prueba. hasta que.[15] 5. de acuerdo con la decisión tradicional la sentencia rechaza la demanda. sin importar la forma en cómo se debe estructurar el fallo de la sentencia. deberá rechazar la demanda. y tiene éxito. 2. al unísono. realizado ello. y teniendo conocimiento que dicho cumplimiento debe ser paralelo. no afecta el derecho del actor que queda subsistente. 3. la excepción de incumplimiento es una forma de tutela que ofrece el ordenamiento jurídico a los contratantes a fin de mantener el equilibrio del contrato reciproco del cual forman parte. si bien no pronunciando sobre el fondo. c) falta de incumplimiento de la prestación del demandado. sabiendo que no ha cumplido la suya. A su vez la situación que se presenta ante el incumplimiento del actor genera el nacimiento del derecho del demandado a rehusarse a la ejecución de su contraprestación hasta que su contraparte cumpla la suya. pues se precisa que la sentencia de este proceso en caso de acoger la exceptio. consideramos que el instrumento idóneo para formularla en el proceso es la contrademanda. Si bien la norma sustantiva ni procesal expresan pautas de naturaleza procesal para hacerla viable en el proceso. sin embargo su hábitat natural es el proceso y corre a cargo del demandado. vuelva a quedar expedita la acción. Si prospera la excepción. coetáneo.[14] Opinión particular tiene Hugo Taranto quien señala que en el dictado de la sentencia definitiva es cuando el juez debe merituar la excepción de incumplimiento.desnaturalizan la reciprocidad del contrato en discusión. Esta excepción la puede ejercer cualquiera de las partes extrajudicialmente. El rechazo de la excepción conlleva la viabilización de la pretensión con condena al demandado a cumplir su obligación y la carga de costas. en este caso por exigir el cumplimiento de la prestación del demandado. La excepción de incumplimiento es de naturaleza sustantiva y se deriva de un contrato con prestaciones reciprocas. es decir antes del proceso. si la excepción es formulada como argumento de fondo de la contestación de demanda o como contrademanda. Ahora bien. b) incumplimiento de la prestación por parte del demandante. sin embargo tiene efectos de suma importancia en el proceso civil. Conclusiones 1. Aunque es admisible su propuesta . en esta línea encontramos Luque Gomero. rechazándola o acogiéndola. pero no tiene valor de cosa juzgada material. 4. además de imponerle una multa por haber actuado con temeridad procesal. Para la procedencia de esta exceptio deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) existencia de un contrato recíproco. el actor debe ser sancionado al pago de las costas y costos del proceso. d) se debe actuar con buena fe. lo suspende por carecer de un presupuesto para el andamiento de la acción como es no haber cumplido u ofrecido cumplir la obligación a su cargo. 6. quedando totalmente descartada la posibilidad de que se proponga como excepción procesal o defensa previa. paralela. 7. El onus probandi en los procesos de cumplimiento de prestaciones contractuales en el que se deduce la excepción de incumplimiento.como argumento de fondo de la demanda. . 5. haciendo posible la ejecución del contrato y evitando el perjuicio patrimonial para alguna de las partes. pues el sentido de la decisión final debe apuntar al equilibrio de la relación material. La formulación de la excepción de incumplimiento en un proceso en el que se discute cumplimiento de prestaciones derivadas de un contrato reciproco y la sentencia final. pone en evidencia que el proceso es siempre instrumental al derecho sustantivo. quien debe acreditar haber cumplido con su prestación o garantizar su cumplimiento de forma adecuada. tiene algunas variantes que no se presentan normalmente en otros procesos. ordenando el cumplimento de las prestaciones derivadas del contrato reciproco en forma simultanea. El contenido del fallo de la sentencia en este tipo de procesos. corre a cargo del demandante.
Report "Aspectos Procesales de La Exceptio Non Adimpleti Contractus"