15 y 12-06-2013 Temas a tratar en el curso Que son los juzgados de policía local, composición, atribuciones, competencia, procedencia. Historia de los juzgados de policía local Debemos remontarnos a la colonia donde recibían el nombre de tribunales de paz. Que en primera instancia conocían los asuntos los cabildos y en segunda instancia la audiencia real. Posteriormente se les dio diversos nombres, como por ejemplo tribunales de la concordia, y su finalidad era conocer los conflictos entre a vecindad para que después se les agregaran normas para el tránsito vehicular. Actualmente estos juzgados conocen de ley del tránsito, pero demás ven cerca de 50 materias que no tiene que ver con transito, por lo que esta ara ya no es la principal. De temas de vecindad o conflictos entre vecinos, lo conocían y también las materias de faltas del código penal, pero les suprimieron esa competencia. 1924 se encuentra la primera denominación de policía local, con asiento en Santiago y Valparaíso. En Talca no sabe ciertamente cuando fue porque no ha encontrado el decreto que los crea, pero puede decir que fue cerca a los años 48 o 49. Actualmente en la comuna hay 3 juzgados. El tercero que se creó recientemente (julio de 2012), el más antiguo no se sabe y el segundo es del año 2008. La organización, atribuciones y procedimientos de estos juzgados están hasta antes del año 78 en la ley N°15231, en el año 78 se fija el texto refundido de esta ley en que estaban estas normas. Pero en el año 80 se modifica la ley 15231 y se mantienen en este número las normas solo de organización y atribución, y se derogan las de procesal. Se crea un nuevo procedimiento en el 84 en la ley n° 18287. LEY N°15231. Sobre normas de organización y atribución de los juzgados de policía local. Esta ley se refundió en el año 78 y su última modificación el 23 de enero del 2012. Artículo 67: sobre materia de transito. Se comenta este artículo porque ahora se hacen distinciones con el nuevo sistema penal. Con el anterior no había dudas, pero actualmente hay materias de competencia de policía local y que no debería estar en esta ley sino que en la que regula procedimiento que es la 18287. Qué pasa con el principio de oportunidad del sistema procesal penal, en donde no se sigue investigando por la fiscalía. Ello no equivale a un sobreseimiento definitivo, que es la única manera en que policía local conozca de estas infracciones. Como no es así, no pueden remitirle los antecedentes y decir que es competente, porque para ellos requiere un sobreseimiento definitivo. Según procesal penal el fiscal da esta oportunidad y el juez la valida, existe un plazo del afectado para reclamar, si se le pasa el plazo, ello no equivale a un sobreseimiento. Entonces el fiscal aun tiene esta posibilidad de sobreseer. Y esa dualidad es la duda que se nos plantea y que hay que estudiarla, según cuál sea su naturaleza jurídica de la resolución. Problemas así se generan ante lo vacios de las leyes que veremos. Y en la práctica deberán resolverse para saber cómo actuar. Artículo 1: trata sobre organización y atribuciones de estos juzgados que se definen en esta ley. Desde ya se dice que el territorio jurisdiccional en la comuna, porque son tribunales comunales. Estos tribunales son de naturaleza especial pero no pertenecen al poder 2 judicial. Tampoco pertenecen a la municipalidad porque l juez de policía local no depende de la municipalidad, lo único que hace esta es pagarle el suelo e implementarlo de lo que necesite para funcionar. Los funcionarios si son municipales. Pero se dice que el juzgado y el juez son independientes de las autoridades municipales, no pueden removerse ni por el alcalde ni por el consejo municipal, ni tampoco los califica, ya que quien hace esto es la Corte de Apelaciones correspondiente. Artículos 5 COT: habla sobre la administración de justicia de los tribunales ordinarios y especiales. Dice cuales son cada uno y después dice: “en lo demás serán tribunales especiales que se rijan por su ley especial” y allí se encuentra policía local y su ley especial es la 15231. Donde por ley deben establecerse según esta ley del año 78 se debe tener en cuenta que la distribución era otra, así que hay que acomodarlo. Artículo 2: en las ciudades cabeceras de provincia y comunas con entradas superior a 30 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago la administración de justicia local de la comuna será ejercida por un funcionario con el cargo de juez de policía local. La excepción esta en el inciso segundo, señala que con la ratificación de la asamblea provincial (que ahora debería ser el consejo regional) podrá establecerse un juzgado en comunas con ingreso inferior al señalado. En las demás comunas la administración de policía local la ejercerá el alcalde. Actualmente diría que no existe ninguna localidad donde la función la ejerza el alcalde. Requisitos, condiciones y calidades para ser designado juez de policía local. Art. 3: para ser designado se exige los mismos requisitos para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento. Art. 252 COT: señala los requisitos del juez de letras. Que son ser chileno, abogado, pero no les exige la academia, se les exige otro requisito sobre cuando los abogados no pertenecen al poder judicial, que es ejercicio de la profesión por más de 1 año. Art 4: señala que lo designa la municipalidad. Que corresponde a propuesta en terna de la Corte de apelaciones respectiva, la que abrirá un concurso por a lo menos 10 días dentro de los que los postulantes hacen valer sus requisitos. La designación es dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la terna. Si cumplido el plazo, sin designar al juez por la municipalidad, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna y estará obligado el alcalde a tomarle el juramento de rigor del artículo 7. El juramento es el del artículo 304 del COT. Que se entiende por municipalidad: significa que es solo el alcalde quien designa. Art. 7: señala que los jueces prestaran juramento ante el alcalde y de conformidad al artículo 304 del COT. Este es el mismo que prestan todos los jueces. El concurso lo abre la Corte y no es publicado, cuando se produce una vacante. Pero en los juzgados si se publica. Hay que estar ojo al charqui para contar los 10 días. Incompatibilidades del juez de policía local: Art 5: en el inciso primero señala que es incompatible con otro de la respectiva municipalidad y con el juez de otras comunas. No puede ser juez en Talca y en Maule a la vez. Aunque luego veremos que en ciertos casos en calidad de subrogante si se puede. Las excepciones empiezan en el inciso segundo. En el caso de Pelarco tenía jurisdicción común con san Rafael, pero actualmente se creó el de san Rafael y funcionan por separado. 3 Inciso tercero tiene otra excepción donde no se pueden ejercer otro cargo de la municipalidad respectiva. Hay otra inhabilidad, donde le juez de policía local y los secretarios del juez, no pueden actuar como abogados patrocinan tés, apoderados o peritos en otros tribunales en la materia que conozcan. No pueden tramitar en otros juzgados de policía local. Derechos de los jueces: Inciso quinto: tienen el grado máximo del escalafón directivo, derecho a asignación de responsabilidad judicial inherente al cargo, Asignación por incentivo de labor jurisdiccional según calificación que hace la corte. Domicilio debe tenerlo dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde ejerce sus funciones. Subrogación: Artículo 6: la regla general es que en caso de inhabilidad, impedimento o ausencia del juez lo subroga el secretario del tribunal siempre que fuere abogado. En la actualidad por ley que modifica esta ley, todo secretario de los tribunales de policía local debe ser abogado. Existen excepciones: a. En caso de faltar el secretario abogado, la ley distingue: si en la comuna hay 2 juzgados de policía local, los jueces se subrogan recíprocamente. b. En caso de haber 2 o más juzgados, se subrogan por orden numérico de los tribunales y el último por el primero. Acá en Talca: el 1 al 2, el 2 al 3 y el 3 al 1. c. En las comunas que hay un solo juzgado y no tiene secretario abogado: subroga por alguno de los abogados que figuren en una terna que confeccionara el alcalde los 15 primeros días de cada año y que someterá al conocimiento o ratificación de la Corte respectiva. La corte puede aceptarla, modificarla o revocarla. Pero no se puede recurrir al segundo de la terna si no fuere por la inhabilidad del primero. Y el tercero en caso de inhabilidad del segundo y del primero. d. en caso de que la terna no se pudiese formar porque no hay abogados en el número que se necesitan. La ley dice que el alcalde debe formarla con los que hay. e. En caso de no haber abogados, la subrogación corresponde al juez de policía local más inmediato entendiendo que ese es el cual las comunicaciones están más expeditas y rápidas. Cuando en Talca había solo 1, y la secretaria estaba inhabilitada, las comunicaciones se enviaban a Maule porque estaba pavimentado. Pero hoy en caso de suceder se manda a pencahue porque es más corto y esta todo pavimentado. Artículo 8: juez será independiente de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a estos jueces los artículos 84, 85, 86 de la CPR. A este respecto según los años, estos artículos están referidos a la CPR del 25 (la ley es del 78). Por lo tanto deberíamos ver e articulado de la CPR actual para saber donde coinciden. Su contexto se refiere más o menos a los artículos setenta y algo de la CPR. Duran en sus funciones indefinidamente los jueces, y no podrán removerse o ser separados por la municipalidad. En la actualidad indudablemente persisten así, pero hay un proyecto de ley para asimilarlo al poder judicial y en ese caso los jueces cumplen funciones hasta los 75 años. Se agrega que los jueves de policía local están directamente sometidos a la supervigilancia directiva correccional y económica de la corte de apelaciones. Señala además las obligaciones que tiene con respecto a la corte. Enviar informes trimestrales del estado de las causas, y eso sirve para la calificación que hace anualmente la corte. 4 Artículo 9: territorio jurisdiccional de cada tribunal. Si en cada comuna hay un juzgado, su territorio será solo el de esa comuna, tanto en lo urbano como lo rural. Pero si hay 2 o más en una misma comuna, el territorio de cada uno lo fija el consejo municipal. Recuerden que estos no funcionan por turno, sino que por territorio. Y este territorio fijado solo puede modificarse cada 2 años, si los antecedentes así lo permiten o exista algún cambio en el territorio jurisdiccional. En Talca, en forma general la distribución es: El 3ro: tiene el territorio de la 7 oriente, hacia el oriente El 2do: de 1 sur al sur. El 1er: es de la línea de edificación del costado norte de la 1 sur hacia el norte. Ambos terminan en la calle 7 oriente. Facultades que tiene los juzgados de policía local para reprender los abusos dentro de sala o despacho ejerciendo sus funciones: Artículo 10: 1. Verbal 2. Multa no excede una decima parte del sueldo vital de la provincia de stgo. 3. Arresto no más de 24 horas. Podrán hacerlo de la misma forma en las faltas de respeto en los escritos que se les presenten usando alguno de los medios 1, 2, 3 del 531 del COT. Competencia: Artículo 12 que figura derogado es el que daba la competencia en faltas que hoy es de los juzgados de garantía. Por ello, el artículo 13 señala que se hará cargo en 1era instancia y en única instancia. Lee el artículo y es un listado muy grande y señala que son muchas más de las que señala ese listado como la ley del consumidor, incendios forestales, reclamos a INDAP, etc. Dice que la próxima clase traerá el listado completo. Artículo 14: estos jueces conocerán asuntos civiles en única y en primera instancia, cuando no exista en la misma comuna un juez de letras de mayor cuantía. Ejemplo: arriendos de no más de $3000, accidentes de tránsito cualquiera sea el monto. Solo no lo será cuando el resultado sea daños, lesiones grave, gravísimas o resultado de muerte. En casos donde las funciones las tienen el alcalde este no puede conocer de las infracciones a ley de transito, salvo que sean las leves y menos graves. En los otros casos, pasaran al juzgado que les sea más inmediato. Luego viene el titulo 3ro que esta derogado y fue reemplazado por normas de procedimiento de la ley 18287. A estos jueces también se les debe dar el trato de señoría. Secretarios y personal subalterno: En el artículo 47: el secretario es nombrado por el alcalde, ya que los funcionarios son empleados municipales a quienes se les aplica su correspondiente estatuto municipal. Pero el secretario responde ante el juez. Es este artículo el que se modifico con una ley del año pasado señalando que todos estos secretarios deben ser abogados. Aunque aun existan pueden existir comunas donde el alcalde no haya llamado a concurso y por lo tanto aun no tengan secretario abogado. Estos decretorios son el ministro de fe, sometidos disciplinariamente al juez pero administrativamente dependen de la municipalidad y sus normas estatutarias. Estos funcionarios proveen por si solos resoluciones de mera tramitación. 5 Artículo 48: las atribuciones de estos secretarios se contendían en un reglamento que dictaría el PDR que nunca se ha dictado desde el año 78. En la práctica lo que se hace es irse al COT y supletoriamente aplican las normas de secretarios de los juzgados de letras. Subrogación del secretario: Este sea abogado o no, lo hará el funcionario que el juez destine a ese efecto. Puede ser cualquiera o en último caso el más antiguo, según al juez le generen confianza de entre los de planta o contrata. Los a honorarios no pueden tomas estas responsabilidades. Artículo 50: se tramitan en papel simple, salvo algunas indemnizaciones de daños y perjuicios, que se pagan estampillas a beneficio municipal. Pero por modificación ya no rige. Pero podría ser que para algunos documentos se pusieran estampillas municipales porque en la ordenanza de derechos municipales colocan permisos provisorios en el juzgado de policía local que las deben llevar. Pero como en esa ordenanza no está la disposición, los tribunales no las están cobrando. Sanciones que estos juzgados pueden aplicar: Artículo 52: Por regla general, prisión en los casos legales, multa de hasta 3 UTM, comiso de las especies, clausura hasta por 30 días. En tránsito podrán aplicar separadas o conjuntas: multas de hasta 5 mil pesos, comiso, retiro de los vehículos que sean un peligro, suspensión de licencia hasta 6 meses o cancelación definitiva de la misma. Cada ley tiene sus propias sanciones específicas para el caso e incluso incluyen las genéricas de la ley y las especificas de ciertos casos. Entonces la regla general se aplica en casos donde alguna ley de las que tengan competencias no tenga sanción. Días que funcionan: Existen reglas para jueces de policía de juzgados asientos de corte y para los de juzgados chicos. La diferencia está en que los asientos de corte trabajan todos los días con horario fijado por la corte, de 8 horas diarias. En cambio los más chicos les fijan los horarios especiales porque la ley los permite. Artículo 53: los de Talca tienen audiencias todos los días. Artículo 54: sobre la prescripción. Esta norma también debería estar en las de proceso 18287. Esta acá y es muy importante. Señala que las sanciones que apliquen los juzgados de policía local prescriben en un año desde que ha quedado firme y ejecutoriada la sentencia. Y prescriben en 6 meses desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. La regla especial: en ley de urbanismo tienen plazo para ejercer la acción por infracciones, de 5 años desde que la infracción se haya consumado. El inciso final señala que la interrupción (anquen la profe dice que es más una suspensión) de la prescripción de la acción infraccional, con el hecho de deducirse la denuncia querella o demanda ante el tribunal correspondiente pero si se paraliza por más de 1 años, continuara corriendo el plazo de prescripción respectivo. 12-06-2013 La clase pasada vimos el procedimiento de denuncia de los juzgados de policía local. Vimos quienes son los legitimados activos, los legitimados pasivos y los requisitos que debían cumplir. Decíamos que la particularidad es que los funcionarios revestidos de autoridad además de cursar la infracción, los citaban y notificaban, al infractor, señalando 6 día y hora en la que deben concurrir al tribunal bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. También comentamos la manera en que estos funcionarios debían hacer la notificación y la citación, y ojo que les decía que estos funcionarios son los que ejercían la notificación y la citación sin orden previa de algún tribunal. Y diferenciábamos si era por escrito o personalmente como debía procederse en cada caso. También comentamos que todos los funcionarios no podían llevar al inculpado detenido, salvo que tuviese conocido domicilio y no rindiera caución suficiente para cautelar su presencia en el tribunal. Terminamos en que el artículo 6 de la ley 18247, señalaba el procedimiento en caso que se llevara detenido al infractor. Mas no que procedimientose aplicaba cuando no iba en calidad de detenido, sino que simplemente citado, pero donde existe una misma razón, debe existir una misma disposición que es que comparezca y declare, por lo tanto no hay ningún inconveniente en aplicar el mismo sistema y en esta clase vamos a ver el procedimiento propiamente tal. Entonces ya lo tenemos citado, y bien citado bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Vamos a entender el caso de detenido. El detenido siempre va a comparecer porque va a en calidad de detenido. Que dice la ley, la ley dice que después le hará conocer el contenido de la denuncia y lo interrogara al tenor de ella. Y si se allanare y reconociere su participación en los hechos que se le imputan, o que sean material de infracción y se allanare al valor o al monto de la multa que correspondiere, el juez dictara sentencia de inmediato. Y en este caso no se aplicara en mas las multas ya que tienen un mínimo y un máximo. Salvo, que fuere por reincidente o incurriere en faltas reiteradas. Como va a saber el tribunal si es reincidente o no de faltas reiteradas, bueno a lo menos en los juzgado de Talca, tiene un sistema computacional donde están todos los infractores en los años de funcionamiento del tribunal y se revisan las de los últimos 12 meses. Por lo menos vamos a ver si es reincidente o si tiene alguna falta en el tribunal o en otro tribunal, para eso, si lo alegare que tiene una intachable conducta anterior, esta certificado de conductor que llena el registro civil, ahí se anotan todas las infracciones graves y gravísimas, a las leyes de alcoholes, a las leyes de tránsito. Y eso sirve de antecedentes al juez para ver cómo resolver. Ahora, difícil que un detenido no comparezca, por eso, ese es el procedimiento que se aplica. Siempre existe una hoja de conductor aunque no tenga licencia de conducir. También el detenido puede decir, yo no he cometido la infracción de este punto. En ese caso, la ley dice que el tribunal procederá de acuerdo a la norma siguiente: se procederá en las formas que se indican en esta ley. Primera ambigüedad de esta ley, y dice que si se hallara y cancela esa sentencia es inapelable. El no detenido, se le aplica la misma norma del primero, si reconoce su participación, se le da la multa que corresponda y dice efectivamente pase luz roja o no tengo licencia de conductor, es una de las infracciones más o menos objetivas, aquí no hay mucha pruebas que rendir. Se le aplicara, se dictara sentencia de inmediato y a menos que sea reincidente, no se le aplicara el máximo. Esta disposición que dice que el juez dictara sentencia de inmediato, también tiene su razón de ser, por otro artículo de la misma ley 18 287 que dice: tratándose de las denuncias a las que se refiere el artículo 3, y cumplido los trámites establecidos (se le interrogo, se allano, etc). El juez podrá dictar sentencia inmediata. Si estima innecesario aplicar diligencias probatorias. Y en ese caso si se allana, la sentencia es inapelable. 7 Si el infractor no comparece, el tribunal debe revisar si ha estado legalmente emplazado, conforme a lo que yo les réferi en la clase anterior. Si esta legalmente emplazado, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía, la secretaria del tribunal le cursa la rebeldía y el juez lo sanciona en rebeldía. El juez puede y debe aplicar el máximo de la sanción. La tercera situación es que el detenido comparezca y no reconozca su participación en los hechos. Se deberá proceder en la forma que indica esta ley. En el cual, niega su participación y habiendo hechos controvertidos, el juez podrá recibir la causa a prueba. No le es imperativa al juez recibir la causa a prueba. El artículo 15, dice que tratándose la denuncia de autoridad y cumplidos los trámites, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de dictar diligencias probatorias, no le es imperativo. Por ejemplo la licencia cuando no la porta y dice que es porque se le quedo en otra chaqueta y que por eso no la tiene. Si me la acredita, ahí la infracción cambia. No es lo mismo no tenerla vigente que no portarla. Señala que el juez lo pondrá en conocimiento y lo interrogara. Indudablemente en juzgados en que el número de causas no es mucho, el juez tiene tiempo de recibirlos a todos, interrogarlos y darles esto a conocer. Pero cuando el caso es el contrario, llegan al tribunal cabecera de corte con todas las causas que tienen, y no se puede tomar interrogatorio a todos. Por ejemplo lo que hacemos es que se llega la oficina de tránsito y el actuario le pasa un formato pre-hecho, para que efectúe sus descargos por escrito. No hay ningún problema con esto porque el artículo 10 de la ley 18287 dice que la defensa podrá ser verbal o escrita. Entonces le llegan de inmediato los antecedentes por el escrito al juez y este resuelve de inmediato, a menos que reciba la causa a prueba. Pero el infractor puede conversar con el juez, y pide audiencia, y como tiene derecho a ser oído, el tribunal lo recibe. El denunciado puede comparecer sin patrocinio de un abogado, no estamos hablando de acción civil, no hay acción civil, hay simplemente infracción. Comparecen por si solos, no tienen patrocinio, ni poder, nada. Se cita a los funcionarios denunciantes y al denunciado se le fija día y hora para la audiencia de prueba. En esa audiencia, toma comparecencia de ambos, o los que comparezcan estado debidamente notificados, y en rebeldía del que no comparece estando notificado, se lleva a cabo el comparendo. Y ahí debe recibirse la prueba. ¿Qué tipo de prueba? Todos los medios de prueba legal son admisibles. Ahí, después de esa etapa procesal, el tribunal verá si dicta sentencia en 15 días o si decreta el otro medio probatorio. La sentencia, tiene los mismos requisitos de la ley 18287 de una sentencia. Supongamos que se le aplicó una sentencia por qué no compareció y en rebeldía se le aplica una multa o multa y suspensión de licencia de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Esto mismo se aplica a la ley de tabaco, seguridad privada, etc. todas las que son de denuncia de autoridad. EL condenado tiene 5 días para pagar, lo dice el artículo 23. Desde que la sentencia esta ejecutoriada. Que derechos tiene el infractor aun estando con sentencia: El artículo 19, 20 y 21. Estos mismo son para cualquier sentencia dictada por el juzgado de policía local a menos que expresamente lo diga: ejemplo CONAF, todo lo que tenga que ver con conaf no se aplica. 8 Ignorancia excusable o buena fe comprobable, la ley no define lo que son, pero se puede decir que la ignorancia excusable no aplica cuando es respecto de una ley porque esta se presume conocida por todos. Podría ser con una ordenanza, pero es raro. En el caso de la buena fe, esta se presume entonces es algo de hecho que el juez determinara. Artículo 20: en ley de transito, no aplica a las lesiones gravísimas, por lo que debe solicitarse. No debe ser reincidente. Porque en ese caso deberá cumplir la pena anterior y la nueva de reincidir. Es una especie como de suspensión condicional de pena. Artículo 21: recurso de reposición en 30 días desde la notificación de la resolución. Cuando sean sentencias apelables no perder los plazos y quedar sin apelación ni reposición. Los tratadistas dicen que este recurso se puede pedir aun cuando la resolución de segunda lo haya confirmado. Pero la profe cree que no por principio de desasimiento del tribunal. Es muy sui generis. En la práctica para no confundirse, no se envía la orden de arresto antes de 30 días, para dar la oportunidad de solicitar esta reposición. Apreciación de la prueba: articulo 14 será según la sana critica. Y señala una pauta de los que se entenderá por sana critica. La prueba la solicitan las partes y estas deben rendirlas. El tribunal no procede de oficio a menos que los estime para mejor resolver. Apelación procede en determinados casos muy especiales, pero nunca procede casación en policía local. Partes empadronados: otro procedimiento. Este procedimiento y que es un parte empadronado están en el artículo 3 inciso 3ro. En comparación con el procedimiento anterior, se exige que el inspector sorprenda en la infracción, debe estar presente en día y hora, entonces acá la diferencia es la ausencia del infractor. Las autoridades revestidas tienen que sorprenderla transitando o estando detenido el vehículo. La notificación es por carta certificada y en este caso la notificación no requiere ser entregada. La notificación por carta certificada se entiende practicada cuando es dejada en el lugar visible del domicilio, no es que se entregue o tenga que ser recibida por alguien, solo en un lugar visible. Esta disposición no sale acá porque el artículo transitorio de la ley 18287 previo a esta citación que se le hace, estableció una tramitación administrativa, por ellos esta disposición está en el transitorio. Pero no las confundan, ambas son notificaciones por carta certificada, pero la de partes empadronados tiene que ser entregada al domicilio. Está en el artículo 4. Denuncia: puede hacerla un carabinero, un inspector municipal o fiscal. Hay una serie de infracciones, sin bastantes las que pueden ser empadronadas. El aviso que se debe adherir al parabrisas contiene lo mismo que vimos que tena la boleta de citación, equivale a una boleta de citación. También quedan citados para día y hora bajo de apercibimiento de proceder en su rebeldía. Acá lo único que cambia es que no está la persona natural, porque la denuncia la recibe el vehículo o más bien, la patente del vehículo, para que el tribunal determine quienes era el conductor, y porque hace la infracción. Art 169 de la ley de transito: de las infracciones a los preceptos del tránsito es responsable el conductor del vehículo por ellos es importante saber quién es. Las excepciones a esta responsabilidad están en el artículo 170 que es el que tiene como fundamento el parte empadronado. 9 Como se determina: como quedo citado para un día y hora, este comparezca. Y señale si es conductos o conductor y propietario o solo propietario. Ocurre lo mismo, puede allanarse y si no es reincidente o no se aplicara lo que corresponda. Si comparece y niega participación, debe probar en audiencia de prueba si el tribunal lo estima pertinente. Si no comparece, ya sabemos, solo teneos el vehículo y para determinar el propietario, se pide el certificado de dominio del vehículo. Se basan para hacerlo responsable, en el artículo 170. Y se le cita para que señale quien lo conducía, individualizar a esa persona y el juez deberá hacerla efectiva contra esa persona. La ley de transito dice que se presume propietario del vehículo a quien aparezca en el certificado de dominio del Registro Civil, pero es meramente legal, admite prueba en contrario. Si prueba que antes de la fecha de la infracción vendió el auto por contrato que contiene los requisitos que la ley exige, está exento de responsabilidad y se sigue a quien lo compro. También se puede recibir la causa a prueba, cuando exista la necesidad. Y se alegue algo distinto. La sentencia debe cumplir los mismos requisitos anteriores y lo respectivo a los recursos del 19, 20 y 21 también es igual. Recursos de reposición también pero lo que cambia es que no se le puede mandar orden de arresto contara el condenado por partes empadronados. Estos partes van a lo que se llama “registro de multas no pagadas” y el tribunal tiene la obligación de enviar las sentencias a este, que lo lleva el registro civil con la finalidad de cuando se obtenga permiso de circulación, no se le da a la vehículo hasta que no paguen las infracciones que estén registradas a su nombre. Aquí vienen una serie de problemas porque vienen los descargos cuando ya están sancionados, generalmente por los que no comparecen. Estas anotaciones se informan cada 2 meses al registro civil y ellos los últimos días de diciembre manda un listado a todas las direcciones de transito de los vehículos que figuren con estas multa no pagada. Son tantos, que si bien con toda la demora capaz que el vehículo ya este vendido y no existía sentencia aun, entonces cuando esta persona pidió el certificado no existía a un la condena. En caso de que esto ocurra el tribunal da resolución para que esta persona pueda hacer el trámite y se persigue al anterior propietario. Sin perjuicio de ello, siempre hay acción de reembolso por el que fue afectado con la deuda contra el infractor. Esto está en el artículo 24. Lo importante es que el tribunal no da orden de arresto y la prescripción es a los 3 años desde la infracción, lo demás es solo un trámite administrativo. Hay una nueva modalidad de pago: para que el infractor no concurra al juzgado le da una facultad de pagar menos cuando se allana a la infracción. Debe ir directamente a la tesorería municipal de la comuna de que pertenece el juzgado y paga con un 25 % menos. Esto no aplica a las gravísimas, solo a las de transito empadronados y denuncia de autoridad. Eso está en el artículo 22 inciso 3ro. El juzgado deberá comunicar al tesorero municipal el valor de la multa y la que corresponda con el descuento de 25 %. La ley no dice si se aplica el descuento sobre el mínimo, máximo o medio. Entonces hay opiniones en todos los sentidos, acá es por el término medio, pero desde el próximo año será sobre el máximo. Notificación de las resoluciones del tribunal: 10 Durante el procedimiento y de aplicación general. Articulo 18 ley 18287. Regla general es por carta certificada. Señala que debe contener, como enviarse y los registro que debe llevar el tribunal. Sin embargo tiene excepciones que están en el 18: que sean personalmente o por cedula. Todos los plazos de días son de días hábiles. Medidas prejudiciales: podría ser aplicable. Las medidas precautorias están en el artículo 30 y 31 de la ley. Y si inciso final señala que el juez puede decretar de forma inmediata el retiro de circulación de los vehículos comprometidos en el proceso cuando haya fundamentos que lo justifiquen. Esto se hace por ejemplo si no encuentro ni al propietario ni al conductor. Por el carabinero no lo pide, pero el juez si puede. Con esta medida luego llegan a buscar el auto. Las demás medidas precautorias se rigiere a las precautorias propiamente tales y a las prejudiciales. Pero es inherente para ellas la presentación de si demanda civil. Pero la anterior puede ser en cualquiera sin importar que haya demanda. Habla de este tema como para adelantar materia: sobre el procedimiento ordinario y las cosas a las que no se refiere, existen 2 teorías, según el artículo 3 CPC, que señala que se aplicaran el procedimiento ordinario en las gestiones que no tenga regla especial cualquiera sea su naturaleza. Por ellos pretenden que se aplique supletoriamente el CPC. Hay detractores diciendo que cuando el legislador señalo que se aplicara el CPC lo hizo expresamente, ejemplo las medida precautorias. Entonces según la interpretación, se aplica la analogía. Con esto, cuando se determina la supletoriedad es obligatorio, pero la analogía es facultativa del juez. No hay jurisprudencia uniforme, por lo que los tribunales aplican la que más le acomode. La excepción es la ley del consumidor donde supletoriamente se aplica el CPC, lo señala expresamente. Procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones. (Procedimiento especial) 07.06.2013 Según la jurisprudencia, para interrumpir, acá no se requiere la notificación, basta con que ingrese la denuncia, querella o demanda al tribunal correspondiente. También la jurisprudencia señala que aunque sea interpuesta ante un tribunal incompetente de igual forma se interrumpe la prescripción. La ley del consumidor Nº 19496 tiene una regla especial respecto de la interrupción (modificada en marzo del año 2012) se interrumpe la acción por infracción a esta ley con la presentación del “reclamo” ante el SERNAC y una vez termina la gestión de reclamo continua corriendo la prescripción. El artículo 56 señala que las municipalidades deben proporcionar todos los utensilios para su funcionamiento. Las multas son todas a beneficio de la municipalidad, salvo disposición especial. El articulo 61 habla acerca de las franquicias postales que nos importa poco… léanla! 11 El articulo 63 le da la facultad al juez de policía local para casos en que conociendo de un proceso tengan retenida una licencia de conductor, otorgar una licencia provisoria hasta 120 días (es facultativo) y debe fundamentar, pero estas a su vez se pueden ir renovando hasta el término del juicio o bien puede incluso restringirlo. Excepcionalmente en algunas materias solo se puede extender este permiso provisorio hasta por 30 días. Por ejemplo una infracción de tránsito leve, menos grave o grave en Santiago pero uno con domicilio en Talca se puede solicitar un exhorto para interponer los descargos. El Juzgado de Policía Local de Talca toma el exhorto (salvo con una boleta de citación ya vencida) acá ese permiso provisorio es hasta por 30 días salvo infracción sin licencia o un accidente con lesiones graves. El articulo 66 está en la ley de transito (no la pasamos ahora) El artículo 67 lo vimos la clase pasada El artículo 68 se refiere a la ley 18290 de la ley de transito que veremos en su tiempo. Los demás artículos están derogados. Naturaleza jurídica de la competencia. Todas las infracciones en las distintas Leyes, DFL, DL, Ordenanzas y Reglamentos. Pero hay una competencia civil, en determinadas materias el Juzgado de Policía Local conoce de demanda civil y la conocen siempre que se interpongan dentro de un procedimiento contravencional en que se persiga sancionar la infracción misma determinada y acreditada (acción civil accesoria). Competencia de menores. La Ley 20084 sobre la Responsabilidad Adolescente derogó el antiguo artículo 26 de la ley 18257 que nos daba la competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer acción contravencional y demanda contra menores con la publicación y entrada en vigencia de la ley, todo hecho que intervenga un menor para los tribunales de familia. Hoy los Juzgados de Policía Local no tienen competencia con menores de edad. Procedimientos de los Juzgados de Policía Local. Este procedimiento está en la ley 18287 que es del 07 de febrero de 1984. (Leer artículo 1 y 2) I.- Procedimiento A.- de autoridad Ordinario B.- para casos de denuncia, querella o dda particular A.- Procedimiento de Autoridad articulo 3, 4, 6 de la ley 18287 12 Articulo 3cuales son las personas revestidas de autoridad para denunciar las infracciones y/o contravenciones de las materias son de competencia de los juzgados de policía local. - Carabineros - Inspectores municipales - Inspectores fiscales (no son ministros de fe) Estos son legitimados activos para poder interponer denuncias. Cuando se habla de carabineros son el cuerpo de carabineros en servicio activo al momento de formular la denuncia, los inspectores fiscales, funcionarios del estado dentro de estos policías civil como los son investigaciones (PDI) Los inspectores municipales son funcionarios municipales que trabajan en el departamento de inspección y han sido denominados inspectores (de transito, obras municipales, etc.) Estos funcionarios están autorizados por ley para denunciar cuando sorprendan, esto es que estén en el lugar y a la hora en que se cometan las infracciones. Legitimados pasivos pueden ser las personas naturales o jurídicas y dentro de las naturales deben estar vivos y además deben tener capacidad delictual (descartamos los inimputables) Junto con cursar la infracción lo debe citar para un día y hora determinada bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía (es escrito y se llama “boleta de citación”) Hay infracciones que solo pueden denunciados por: - Carabineros infracciones de la ley del tránsito por mal estacionamiento (por ejemplo a menos de 100 metros de la entrada de postas, hospitales o clínicas). Infracciones a la ley de alcoholes establecidas hoy en los artículos 25 y 26 (ley habla de 113 y 114 pero de la ley antigua) estos artículos se refieren al ebrio en la vía publica y el que bebe en la vía pública. - Inspectores fiscales y municipales la ultima modificación a la ley del tabaco, los inspectores del servicio de salud y municipales pueden impartir la infracción para ante el juzgado de policía local, pero NUNCA carabineros. Boleta de citación La hace el funcionario denunciante quien los notifica de inmediato y los apercibe. Requisitos de la boleta de citación artículo 4 de la ley 18287 (ver ley) Citación del funcionario y como se le notifica. - Entrega: 1ro si está presente el infractor en forma personal y 2do si no están presentes, se les notifica por escrito y se dejara constancia en el parte y se les notifica en el domicilio del infractor dejando constancia de que se notifico por 13 escrito ( y si no concurre en la practica el tribunal lo vuelve a citar pero por cedula y a través de carabineros, inspectores municipales, por investigaciones o por un funcionario que designe el juez dándole la calidad de receptor ad-hoc. Por ejemplo Los partes empadronados (pero estos tienen un procedimiento especial que lo pasara después) Requisitos de la denunciante. Además de los ya dichos, siempre debe el denunciante estar individualizado por lo cual carabineros deben dejar constancia de su nombre y grado en la boleta y en la denuncia propiamente tal. Interpretación en la práctica carabineros pueden ser uno o varios por lo cual no hay nulidad al igual que por ruidos molestos (ordenanza municipal de ruidos molestos) pueden pasar el parte a la primera sin necesidad de advertencia. Legitimado pasivo como dijimos puede ser persona natural (vivo y con capacidad delictual) o persona jurídica (disposición especial articulo 28 de la ley 18287 complementando esta ley del consumidor por ejemplo el jefe de local) Los legitimarios activos no pueden detener al infractor salvo excepciones (que no ofrezcan fianza suficiente para comparecer al tribunal) puede ser en dinero ante carabineros que no podrá exceder de ¼ de una UTM o fianza nominal de una persona con solvencia y lo determina el mismo funcionario o a veces el tribunal, pero los si detenidos se le facilitaran todas las medidas conducentes para que se acredite su domicilio o presente fiador y además debe cumplirse lo que señala el CPP respecto de los derechos del detenido y darles las facilidades para comunicarse con un familiar o abogado e informar la calidad en que éste está. Esta fianza se debe imputar a la multa y si hubiere excedente se le imputara a la demanda civil. El detenido deberá ser dispuesto inmediatamente al tribunal si fuere en hora de audiencia del tribunal si no a la primera audiencia que tenga. Requisitos del funcionario de transcribir en la denuncia. 1ro vacio de la ley! Lo único que nos aparece esta en el inciso final del artículo 4to y en conclusión debe tener: - Individualización del denunciante y la mención de su calidad de autoridad (nombre y grado del carabinero) - Individualización del denunciado y si fuere posible su cedula de identidad. - Exposición de los hechos que a juicio del funcionario constituye la infracción o la falta. - Constar la citación del denunciado al tribunal y si esta fue personal o por escrito. 14 - Indicar el día, lugar y hora para el cual está citado el imputado y el tribunal al que fue citado. - Que la boleta de citación efectuada debe adherirse a la denuncia. La ley señala el procedimiento de autoridad siempre que fuere detenido el infractor y olvido el otro cuando no fue detenido y por analogía se ocupa el mismo procedimiento. 14-06-2013 Nota puede que falte un poco al principio. Art.207 ley de transito: Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: a. Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; b. Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. Ojo no es año, es meses, vale decir, yo tengo que contar si la infracción la cometí en el mes de junio del 2012, tengo que contar 12 meses hacia atrás, de junio de 2012 a junio del 2013. Ahora, si bien es cierto vamos a hablar de procedimiento de suspensión y cancelación, en esta clase y siendo el procedimiento igual, vamos a ver cuando se suspende una licencia. Ahora vamos a ver el procedimiento: En este procedimiento solamente se aplica, como única sanción la suspensión de la licencia de conducir, y que hay que distinguir: 1. Si son infracciones gravísimas: de 45 a 90 días. 2. Si son infracciones graves: de 5 a 30 días. Y ya vimos donde están clasificadas las infracciones. El tribunal tiene la obligación de informar esa sentencia condenatoria al registro nacional de conductores, para dar inicio a este procedimiento. Este procedimiento está establecido en los art.39 y siguientes de la ley 18.287. El art.39 da la competencia a los juzgados de policía local abogado del domicilio en que el conductor tenga anotado en el registro nacional de conductores. Y también será competente, en el caso de que el juez no sea abogado, el que fuere más cercano o que la distancia sea más expedita. Ahora, nos dijo que, cuando pasamos la ley 15.231, casi todos los jueces de policía local ahora son abogados, así que esta es una norma que viene de tiempo atrás, que aún subsiste, pero hoy día casi todos son abogados. Art.39: El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan. 15 Si son infracciones gravísimas, el juez aplica primero multa y también suspensión de licencia. Tienen que aplicar multa y suspensión de licencia. Muchos han dicho que este precepto, tanto el 207 – como este que señala del procedimiento, es inconstitucional, porque en el hecho y en la práctica se sanciona 2 veces una misma infracción. Pero la verdad es que no es tan así, lo que se sanciona por acumulación de infracciones es, la anotación en el registro de infracciones gravísimas o graves cometidas en un periodo, es la reincidencia de anotaciones en un periodo. Porque si yo cometo una infracción en marzo del 2012 y cometo otra infracción de la misma naturaleza, grave o gravísima en septiembre o en junio del 2013, ya no estoy entre los últimos 12 meses, por tanto esa anotación va a estar con desfase de más de 12 meses y aquí lo que se sanciona es al reincidente dentro de los 12 meses. Pero ojo, hay una disposición que es bien determinante, art.204 ley de transito. El 204 señala las multas de las: 1. Infracciones gravísimas : 1,5 – 3 UTM 2. Infracciones de las graves : 1 – 1,5 UTM 3. Infracciones de las menos graves : 0,5 – 1 UTM 4. Infracciones de las leves : 0,2 – 0,5 UTM A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Entonces, ¿Qué es lo que significa eso?, que yo al ver a un infractor de infracción gravísima le pido que me traiga su hoja de conductor, si no es reincidente de infracciones en 3 años, le aplico la que corresponde y la suspensión que corresponde. Si es reincidente dentro de los 3 años, tengo que aplicarle el doble o el triple, dependiendo de la reincidencia. Y después me va a llegar por acumulación de infracciones, pero por los últimos 12 meses. Pero ojo, el que es reincidente de infracciones gravísimas por más de 2 infracciones en los últimos 12 meses, corresponde la cancelación de licencia. Ahora, también hay un procedimiento para borrar estas anotaciones, antiguamente, antes de la ultima modificación no había modo de borrarlas, subsistían en el tiempo, aun cuando el tribunal no las tomare en consideración a los que no las debía tomar para los efectos de reincidencia. Ahora la ley sí señala un procedimiento que está en la misma ley, en el párrafo del registro nacional de conductores, art.217. Art.217: Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. Por ej., una infracción grave que ustedes cometieron en el día de hoy, 14 de junio de 2013, para yo borrarla cuento de la fecha en que se me condeno, 2 años. Pero si yo, 14 de junio cometo una infracción y en julio cometo otra, el plazo se me va a contar de julio, no de junio, de la última anotación. Y las infracciones gravísimas también, de la última anotación. 16 - Es un trámite simplemente administrativo, se concurre directamente al registro civil, piden un certificado de conductor y dicen que quieren borrar la infracción que tenga el plazo para ser borrada. - El registro civil cobra un arancel, el año pasado eran $3.000. (Volvamos al procedimiento) Dice el art.40 de la ley 18.287: que la información (habla de información para referirse al denuncio) que le envíe el registro nacional de conductores (o sea, es la jefa del registro civil la que envía la información y nos dice: señor juez, tal fulanito incurrió en acumulación de infracciones en el registro nacional, esto es lo que manda el registro: Del servicio de registro civil. A señor juez del juzgado de policía local. De acuerdo con lo dispuesto en el art.16 de la ley 18.290, cumplo con informar a usted que el conductor individualizado a continuación registra las notaciones de las infracciones que se señalan, en las fechas siguientes: - Infractor. - RUT. - Domicilio. - Comuna. - Y la denuncia. - Fecha de la denuncia. - Fecha de la resolución condenatoria. - Juzgado que dicto la resolución. - El numero de (no se qué dice). - La unidad policial que curso la infracción. - El numero de parte. - La patente del vehículo. - Y si hay suspensión de licencia o no. Infracciones: - 1 septiembre del 2012, condenado el 5 de septiembre del 2012. - 4 de octubre de 2012 (señala la fecha condenatoria, el juzgado que condeno, el proceso, la comisaria, el número de parte, patente, cuantos días de suspensión y la infracción de suspensión). Este tiene una infracción gravísima y una grave. Conducir sin haber obtenido licencia de conducir y conducir vehículo infringiendo las normas de contaminación. - 7 de septiembre del 2012, condenado el 13 d septiembre. La ley me dice que yo, al recibir esto, debo citar al afectado, y lo debo citar para una audiencia, señalando día y hora al efecto. Y lo cito para que venga a efectuar sus descargos respecto de lo que se le imputa. Esta citación se hace mediante una notificación por cedula, la que puede ser practicada por carabineros, un inspector o un funcionario del tribunal que designe el juez en calidad de receptor ad hoc. Si este infractor, citado legalmente por cedula, no comparece el día y hora o si requerida la intervención de carabineros, de inspector o del receptor constatan que el domicilio es inexistente o no corresponde al dado en el registro nacional de conductores, el juez ordenara su arresto para que concurra a la presencia judicial. Si transcurrido un tiempo no llega arrestado, se reitera el arresto. 17 Si concurre, efectuara sus descargos. Si niega su participación el juez, en denuncia de autoridad en todo caso, porque la ley le da la legitimidad activa al registro civil, si no se allana y dice que él no ha tenido participación, el tribunal recibe la causa a prueba. Pero sí reconoce la infracción y se allana a la sanción de suspensión que le correspondiere, se aplicara o se dictara sentencia de inmediato, y como ha reconocido su participación, no le podemos aplicar la suspensión en el máximo, sino que se la aplicamos en un mínimo. Contra la sentencia dictada por el juez en este tipo de procedimiento, no procede recurso alguno. Volviendo, aquí en este caso fue citado, por cedula, tuvimos que reiterarla, pero al final llego el infractor. Formulo sus descargos y reconoció. En estricto rigor aquí procedería la cancelación de licencia, licencia que no tiene por lo demás (en el ejemplo que dio) porque iba sin licencia, pero uno le aplica el máximo y se va con los documentos y se le apercibe que si es reincidente se le cancelara la licencia. Y en este caso, la cancelación se le va a aplicar cuando vaya a obtener la licencia. La saca y se le remite al juzgado para que cumpla todas las suspensiones que tiene en suspenso. Ojo que a veces el registro civil da un domicilio que no es el último que tienen en el registro nacional de conductores, entonces uno siempre pide el certificado para ver si ha cambiado domicilio, porque cada vez que se renueva licencia se actualiza el domicilio, o cada vez que se cambia domicilio es obligación actualizarlo ante la dirección de tránsito. Decimos entonces que se le aplica suspensión de licencia y se le apercibe en la sentencia que debe concurrir, dentro de quinto día de ejecutoriada a hacer entrega al juzgado de su respectiva licencia para el cumplimiento de la suspensión. Si a este señor se le notifica la sentencia, pasan los 5 días y no concurre a entregarla, de acuerdo a la ley pudiéramos proceder de inmediato, pero lo que hace el tribunal es, dictar una resolución apercibiéndolo, diciéndole, si no concurre dentro del plazo que nosotros le fijemos voy a dar orden de arresto en su contra. Eso lo dice el art.41 ley 18.287. Art.41: El conductor que sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia, podrá ser apercibido con arresto hasta por quince días, que podrá repetirse hasta que cese el impedimento. “Sin tener causa legítima”, por ej., dice que la tiene suspendida en el juzgado de garantía. Ahí el juzgado de policía local oficia al juzgado de garantía para que, una vez que cumpla ahí la suspensión, le remita la licencia para hacerle efectiva la suspensión. Este procedimiento se inicia por denuncia de autoridad, porque por ley el legitimado activo es el registro civil. Hay una disposición en la ley de transito que dice que al propietario que no es el conductor, no se le suspende licencia, pero tiene que acreditar que a la fecha de ocurrencia él era propietario y no conductor. Prescripción: El plazo de prescripción para deducir la acción contravencional es de 6 meses desde la fecha de la última anotación. La prescripción se interrumpe al presentarse la denuncia al tribunal. Vamos a ver el art.216 de la ley de transito, que dice relación también con el proceso de acumulación, y que basado en el art., se ha pretendido fundamentarlo e este hecho, el pedir la nulidad del denuncio, por ser, a juicio del incidentista, por ser extemporánea la denuncia, por haber transcurrido un plazo de horas. Art.216: En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión 18 o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. Si aplicamos estrictamente esto y vemos que la ultima notación fue el 13 de noviembre, tendría que haber llegado la denuncia hasta el 15 de noviembre, 16 a más tardar, para ser plazos concretos. Por una parte, la ley 18.290 nos obliga a informar las sentencias condenatorias al registro nacional de conductores, pero no pone plazo (eso parece que dice) se entiende que es desde que queda ejecutoriada, porque antes no la podemos enviar, se entiende que puede haber apelación, por el recargo de trabajo de los juzgados se puede demorar un tiempo, no tiene un plazo el tribunal. Entonces, mal va a poder estar obligado, el registro civil, a informar al tribunal si a él no le envían la información dentro de plazo, porque dice, contado desde la anotación de la infracción en el registro. (Ese es un argumento). Hay otro argumento, esta es una sanción no al tribunal, es una sanción administrativa a un ente administrativo. La ley no dice que sanción tiene el registro civil si no deduce dentro de plazo, y si no hay sanción, cómo va a haber nulidad. Ahora, que otro reclamo o defensa puede hacer el infractor por acumulación: - La de que, el juez que conoció la falta, califico mal la infracción. Si él ha calificado mal una infracción, como leve, como grave o como gravísima, y nosotros pidiendo los antecedentes vemos que la califico como grave y es leve ( 50” no se entiende la señora no modula y si no, habla para adentro, el cigarro la tiene pal loli..jajajaj). Dictada la sentencia en que nosotros decimos de que no ha lugar por haber incurrido el juez en un error notorio de calificación, este señor va a quedar siempre con esta infracción anotada como grave, cuando no correspondía porque era leve. Entonces qué es lo que tiene el juez. Dice el art.217 inciso penúltimo: Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. De manera que si nosotros no le damos lugar por un error notorio incurriendo en causal legal de haber calificado una infracción que no correspondiese, yo por esta sentencia puedo perfectamente de oficio, o que me lo pida el peticionario a que se borre esas infracciones. Resumen: - Procedimiento súper corto. - Se conoce en única instancia, por ende no procede recurso alguno, salvo el de queja. - No podemos sancionar si no comparece y efectúa los descargos, y si viene por la buena, se ordena su arresto. - Si se allana, se aplica la sanción en su mínimo. - Si se controvierte el hecho, se recibe la causa a prueba. Ojo que, es facultativo del juez recibir o no prueba. 19 - El art.16 de la ley 18.287 da la posibilidad al juez de una especie de medidas para mejor resolver, también las puede aplicar el juez, si le queda alguna duda por algún hecho que se haya visto en el otro juzgado. - Pero en lo único en que se puede meter el tribunal es cuando hay un error notorio. Otro denuncio que vamos a ver ahora, o más que denuncio es reclamo: Reclamo de que conoce el juez de policía local, del domicilio correspondiente al infractor, cuando este solicita la obtención de su licencia de conductor o renovación de su fecha de control y el director de tránsito se la rechaza. Las licencias de conducir son indefinidas, lo que pasa es que la ley impone, cada cierto tiempo, una fecha de control, pero en sí, son indefinidas. Esa es la razón de que cuando en el art.199 de las infracciones gravísimas, dice “el no haber obtenido licencia de conductor”, porque el que la obtiene tiene, lo que pasa es que la puede tener con la fecha de control vencida (y esa es menos grave). Entonces a mi me pasan parte por conducir sin licencia de conductor, por ej., puede que no la haya obtenido (gravísima) pero en los hechos llegan y dicen, si yo tengo licencia, lo que pasa es que se me olvido, me cambie de cartera. Aquí cambia la calificación de gravísima a grave. Cuando tengo licencia vencida, esa no es una infracción, las licencias no vencen, es la fecha de control. - Licencias profesionales: fecha de control es cada 4 años. - Licencia clase B: cada 6 años. El procedimiento es muy simple: - El juzgado competente es el del domicilio que tenga el afectado, en este caso, quien solicito y no se le otorgo licencia o no se le renovó la fecha de control. Esto siempre lo rechazan por falta de idoneidad moral, y la ley dice cuando se carece de idoneidad moral. Todo lo que tiene que ver con licencia de conducir, empieza desde el art.5 de la ley 18.290 hasta el art.29. El art.13 establece los requisitos generales: Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1. Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2. Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; Y dice como se acredita la idoneidad física y psíquica, y el examen práctico, dice, acreditado por medio de un certificado expedido conjuntamente por el jefe de gabinete técnico del departamento de tránsito y transporte público municipal, y por el médico del mismo. Cuando no hay idoneidad moral: Que es una de las causas en que nosotros conocemos los reclamos. Art.16 ley 18.290: Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: Por la expresión de la norma, no basta una condena, sino que deben ser más de 1 y tiene que ser de una antigüedad de 5 años, desde que haya ocurrido el hecho de los delitos que a continuación se señalan. ¿Cuáles son los delitos por los cuales se dice que carece de idoneidad moral?: 20 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y 4. Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona. Todos estos delitos, si es reincidente dentro de los últimos 5 años, son suficientes para que el juez no dé lugar al reclamo. 19-06-2013 En la clase anterior estábamos viendo un reclamo que se interpone ante el juez de policía local del domicilio del infractor, ante la eventualidad de que el director de tránsito, le rechace el obtener licencia de conductor o le rechace el renovar la fecha de control de su respectiva licencia, y en el cual el afectado deberá concurrir ante un juzgado de policía local que le correspondiese al domicilio del infractor. Leímos la vez anterior, que este rechazo del director de tránsito tiene que ser por falta de idoneidad moral, y dijimos cuales eran los hechos delictivos, por las cuales la ley establece que se carece de idoneidad moral. Decía en esa oportunidad que, atendida el uso de las expresiones “condenas”, sub- entendíamos que tenía que ser mas de una condena, o sea, reincidente. ¿Cómo conoce el juez de policía local este reclamo?: El juez la conoce: 1. Sin forma de juicio. 2. Breve y sumariamente, y (esto no significa que se aplica el procedimiento sumario). 3. Apreciara la prueba en conciencia. El plazo que tiene para interponer este reclamo, es un plazo fatal de 5 días, contados desde que el director de tránsito le notifica el rechazo. Ante este reclamo, el juez: - Primero pide la hoja de antecedentes del conductor, para ver que hechos le son reprochables, y además pide el certificado de antecedentes. - De acuerdo a lo que ahí se informe, verá si pide otras pruebas, como pedir el certificado que lo condeno, si cumplió la pena, si esta remitida, si se apelo, si esta ejecutoriada la infracción, si alguna duda nos merece. - De ahí, se resuelve. Es decir, se cita al infractor, para que formule sus descargos, por qué él cree no ser merecedor de este rechazo y de ahí, con la prueba que él rinda (porque se le cita para una audiencia de prueba) y las medidas probatorias que estime conducentes el juzgado, dictara sentencia. Esta prueba que se rinde, la apreciara en conciencia. La profe nos había manifestado que, de acuerdo a la ley 18.287 el juez apreciaba la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y leímos lo que entendía la ley por sana crítica. Sin embargo, aquí cambian la expresión, y dicen “en conciencia” en vez de sana critica. La verdad es que este es un olvido legislativo, porque antes de la discusión de la ley 18.287 el juez apreciaba toda la prueba en conciencia, se dicto la ley 18.287 y se cambio el termino, de conciencia, por el de sana critica, pero se olvido el legislador que habían otras disposiciones que decían que también la prueba había que apreciarla y no cambio la expresión. 21 Para la profesora, el legislador los ha querido hacer sinónimos (ambos conceptos: sana crítica y en conciencia), pero cree que “en conciencia”, es un concepto más amplio. Pero hay un factor en común, tanto en conciencia, como la sana critica, significa que el juez de policía local no está obligado a tasar la prueba o apreciar la prueba de acuerdo a la normativa reglada, o sea, a la prueba tasada del CPC. Pero si tienen la obligación de decir porque se le da más valor que a uno u otro. Tienen la obligación de dar las razones de hecho y de derecho, por las cuales concluye a rechazar o a dar determinado valor probatorio a determinada prueba. Este es el reclamo, ojo no es un juicio, es un reclamo. Termino fatal, 5 días. Breve y sumariamente, es decir, que resuelva rápido. Generalmente si son reincidentes, se acepta el rechazo y no se da lugar a la reclamación y se confirma la resolución del director de tránsito. Pero, el juez de policía local tiene la facultad, revisa los antecedentes, en ordenar al director de tránsito que en vez de renovar la fecha de control o de otorgarle una licencia por 6 o 4 años, la fecha de control, decirle: a este señor le voy a dar lugar al reclamo, pero le limito la fecha de control a 2 años, y doy las razones del por qué. Entonces el director le va a otorgar la renovación o le va a dar la licencia, pero se lo va a dar por el tiempo que ordenó el juez. Nunca puedo decirle dele mas plazo de fecha de control, pero sí le puedo restringir el tiempo. Ello puede ser en base a la edad, la hoja de antecedentes, si es reincidente, y si bien no está dentro de los últimos 5 años de la condena, ante la gravedad de los delitos puede disminuir el plazo. Procedimiento de denuncia del TAG: Dice que este lo va a pasar después. Previo a alegar la denuncia por TAG al juzgado, hay un procedimiento administrativo, en que el denuncio pasa primeramente al director de administración y finanzas de la municipalidad respectiva. El notifica al infractor, por carta certificada, dándole a conocer el valor de la multa y se puede cancelar directamente en esa administración municipal, con los mismos beneficios que vimos del 25% y del 50%. Si transcurrido el plazo no cancela, ahí pasa el denuncio al juzgado, ahí debe citarlo al juzgado por carta certificada y se considera infracción grave para todos los efectos. (Dice que más detalladamente lo vamos a ver con posterioridad). Procedimiento de denuncia de particular o querella y demanda civil: Este procedimiento se aplica, como su nombre lo indica, a la denuncia de particular o querella de particular, pero también se aplica a la denuncia de autoridad, cuando el infractor citado comparece al tribunal y niega la infracción o su participación. Significa que, estando ya citado, tenemos que seguir el procedimiento de prueba. Aquí no se requiere una notificación más de la denuncia de autoridad, porque ya está denunciado y compareció, se fija comparendo de prueba. Vamos a encontrar en la ley 18.287, que en ninguno de sus artículos señala cuales son los requisitos que debe tener la denuncia particular, señala sí, cuando se trata de accidentes de tránsitos o daños en choque. La ley habla indistintamente de accidentes de transito o daños en choque, es lo mismo. Por ende, debe tener esta denuncia de particular: 1. La individualización del denunciante. Ya habíamos dicho que, en policía local el denunciante no puede ser anónimo, siempre tiene alguien que responsabilizarse de la denuncia. 22 Lo mismo dijimos para la autoridad, que eran los funcionarios revestidos de autoridad para denunciar. Por tanto, el denunciante tendrá que señala su nombre, su apellido, su domicilio, su cedula de identidad, a lo menos. 2. Identificar al denunciado. Siempre el denunciado, sea una persona jurídica o una persona natural, tiene que estar determinado. Dice siempre, porque pudiere suceder, en la práctica en un accidente de tránsito por ej., el conductor se dé a la fuga, y en el mejor de los casos alcance a tomarle la patente, en el peor de los casos ni la patente, ni nada. En el caso de que le hubiese tomado la patente, cabe la posibilidad de que, solicitándolo al tribunal o si el tribunal estima necesario proceder de oficio, requerirá el certificado de dominio para llegar al propietario, para que el propietario, apercibiéndolo, se apercibe de que individualice al conductor, y que si el propietario no lo individualiza, o el domicilio que el diere fuese falso o inexistente, la responsabilidad contravencional se sigue contra el propietario. Y en ese caso, será menester que el denunciante particular denuncie al propietario por su calidad de responsable contravencional por no haber individualizado al conductor. 3. Debe decir los hechos en que se fundamenta el denuncio. Debe señalar los hechos por los cuales se sienten afectados o por los cuales están denunciando. No se le puede exigir disposición legar que se infringe, porque en el caso de la ley del consumidor, pueden comparecer sin patrocinio de abogado. En el caso de accidentes de tránsito, si solo hay denuncia y no hay demanda, también, pero sí, lo que se les pide es que se digan las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal. Vamos a pasar este procedimiento relacionado con accidentes de tránsito, y en lo que cabe con protección a los derechos del consumidor. Previo al procedimiento mismo, vamos a ver los trámites administrativos que señala la ley de transito, la ley 18.290, con respecto a lo que debe hacer el conductor que participe en un choque, previo a llegar al tribunal. Esto es lo que en la ley de transito, establece bajo el título de “los procedimiento policiales y administrativos”, art.172 y siguientes. Vamos a tratar los artículos que digan relación con procedimiento, no con el aspecto sustantivo. El art.174: se refiere a los accidentes de tránsito, con resultados de lesiones graves o muerte, e impone que dichos vehículos serán retirados de circulación a costa de su dueño y puesto a disposición del tribunal correspondiente, y señala además que la municipalidad deberá tener lugares habilitados en los cuales dejar estos vehículos. Esta es una norma para accidentes de tránsito, con resultado de lesiones graves o muerte, esto no lo conoce el juzgado de policía local, los juzgados de policía local conocen los accidentes de tránsitos o daños en choques con resultado de daños o con resultado de daños y lesiones leves, los otros pasan al juzgado de garantía. El art.175: dice que tiene que hacer carabineros, ante infractores, no dice accidentes de tránsito, pero sí se refiere tanto a conductores de vehículos, como a los peatones. Vale decir, las normas de la ley de transito se aplican a: 1. Los conductores de vehículos motorizados. 2. Conductores de vehículos no motorizados (carretas, bicicletas), y 23 3. A los peatones. Y dice, que en caso de infracciones a la ley de transito, cometidas por conductores, se les retirara la licencia del conductor o el permiso provisorio que tuviera. Y ese documento, licencia del conductor o permiso provisorio, será reemplazo por la boleta de citación, y que esta boleta le va a servir para conducir hasta la fecha de citación al juzgado, a menos que sea sorprendido sin licencia, caso en el cual no se le dará boleta de citación alguna. Ahora, si la infracción la cometiere un peatón (dice el mismo 175) o ciclista, solo se extenderá la correspondiente citación al juzgado, fijándole día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Y aquí está la primera presunción (porque en la ley de transito hay muchas presunciones) en contra del peatón. Dice: “en estos casos se presumirá la responsabilidad del infracto, si no concurriere personal o debidamente representado a la debida audiencia, para la cual fue citado”. De manera que, en rebeldía se presume su responsabilidad y el juez puede sancionar de inmediato. Ahora, se pone en el caso, que ya también lo vimos, cuando en una misma infracción la ley hace responsable al conductor y al propietario, y establece que para el conductor es leve y para el propietario es grave. En este caso, el mismo art.175 señala: “para el caso de los art.200 nº26 y 201 nº10 (infracciones graves y menos graves), se entregara la boleta de citación al conductor del vehículo, y sin perjuicio de lo que pudiese formularse en su contra, se entenderá que la denuncia es en contra del propietario, (o sea, a demás de la denuncia contra el conductor, se hace la denuncia contra el propietario), y el procedimiento en este caso, contra el propietario, se considera como notificación por escrito, la que se va a dejar adosada a la puerta de su domicilio. En caso de que no compareciere, los tribunales, en general, lo vuelven a citar, por si esa adosamiento en la puerta de su domicilio, lo hubiesen hecho, pero no estuviere por cualquier motivo, para evitar nulidades se vuelve a citar. En este caso, dice que se le retendrán los documentos al conductor. El art.176: esta es una disposición que se cumple a medias, y que también tiene una presunción de responsabilidad para el que no lo hace. Este artículo señala que, “en todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal, cualquier funcionario de carabineros que estuviere próximo al lugar de los hechos, para los efectos de la denuncia ante el tribunal correspondiente”. A su vez, en el art.168 está la presunción, y este señala: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente”. En consecuencia, tanto si se producen lesiones, como si se producen simplemente daños, debe darse cuenta a la unidad policial más inmediata. El art.177: se refiere a los accidentes de tránsito solo con resultado de daños, no hay lesiones. Dice: “Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el 24 Libro de Guardia (esto es lo que vulgarmente se habla de que se dejo solo la constancia ante carabineros, no es denuncia, generalmente esta constancia se hace para los efectos del seguro, ahora, puede dejarla simplemente constancia o bien pedir a carabineros que dichas constancia la quiere hacer como denuncia, caso en el cual carabineros remitirá los antecedentes al juzgado de policía local correspondiente. En estos casos, que se deje la constancia, en que solamente hay daños, no es necesario retirarle la licencia u otro documento como permiso provisorio para conducir, a menos que el funcionario policial sorprenda al conductor conduciendo con una infracción objetiva, por ej., sin licencia, sin documentación del vehículo o se salto un signo pare, porque ahí, junto con la constancia que va a pasar a ser denuncio, lo va a pasar por la infracción objetiva sorprendido por él), y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”. En el art.178: se coloca en el caso de accidentes de tránsito con resultado de daños y lesiones leves. Aquí los conductores la dejar constancia hacen la denuncia, ya no les sirve la constancia porque hay lesiones, tienen que hacer la denuncia, y ahí se le retiraran los documentos que le han servido para conducir, lo reemplazara por la boleta de citación y generalmente cuando hay lesionado se les practica la alcoholemia. El inciso 2º de este mismo artículo, se coloca en el caso en que en el accidente de tránsito hubiere participado un vehículo de propiedad fiscal, y establece que carabineros, junto con la denuncia deberá colocar esta en conocimiento del consejo de defensa del estado, o al correspondiente abogado o procurador fiscal. Ojo, que vamos a ver más adelante que, el fisco no puede ser demandado civilmente ante el juzgado de policía local, lo vamos a ver cuando pasemos la demanda civil, debe ser ante un juzgado civil ordinario, y a la municipalidad para determinados hechos infraccionales, tampoco es competente para conocer el juzgado de policía local, pero a diferencia del fisco que siempre no puede ser demandado ante el juzgado de policía local, la municipalidad, la regla general es que pueda, pero excepcionalmente, ante determinados hechos que se le imputen, no es competente y es competente el tribunal ordinario. ¿Qué pasa cuando en un accidente de tránsito resulten lesiones graves, menos graves o muerte, o en el caso de conducir bajo la influencia del alcohol o en estado de ebriedad?: Dice el mismo artículo que, carabineros pasara la denuncia y los documentos y demás antecedentes al juzgado de garantía o al ministerio público correspondiente. Inciso final de este mismo artículo contiene otra disposición especial, dice que “en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador”. Nosotros tenemos una disposición igual, pero no en la ley de transito, sino que en la ley 18.287, que dice, al hablar de la boleta de citación, en el inciso 4º del art.4 de la ley 18.287, dice: “En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador”. 25 En resumen, cuando alguien participa en un accidente de competencia de los juzgados de policía local, o sea, con resultado de daños o lesiones leves, los conductores deben concurrir a la unidad policial más inmediata del sector, y ahí si son solo con resultado de daños, se puede dejar constancia, o si quieren se le pide al carabinero que lo haga como denuncia al juzgado de policía local. Si hay daños y lesiones leves, tienen que concurrir igualmente a la unidad policial y hacer la correspondiente denuncia, ojo que es para ambos conductores, y ya dijimos que hay una presunción de responsabilidad para el que no va a la unidad policial o abandona el lugar del accidente. Hay casos en la práctica en que no concurre ¿?, por lo tanto ya parten de la base de que tienen la presunción, ojo que es una presunción legal, por ende, también pudiere ser que habiendo participado en el choque los conductores, uno o ambos, concurran directamente al tribunal a hacer la denuncia, ahí hablamos de denuncia particular formulada ante el juzgado de policía local, y será una materia de hecho el probar por qué no concurrieron a la unidad policial. Puede ser que el accidente se produzca en un lugar tan apartado de la ciudad o de un reten de carabineros y a una hora tan intempestiva y si mas encima me toca que el señor que me choco ni siquiera le alcance a tomar la patente, o solo le tome la patente, que no concurro, pero lo denuncio y ahí, en esa denuncia no va a ir la individualización del denunciado, porque no la sabe, entonces se puede pedir que previo a fijarse los trámites de rigor, el tribunal solicite al registro civil la hoja de dominio del vehículo y después pedirán o el tribunal lo hará, de citar al propietario bajo el apercibimiento de que si no individualiza a su conductor, será responsable el por las infracciones cometidas por el conductor no individualizado. Pongamos en el caso de que el denuncio llega al juzgado de policía local, ¿Qué es lo que hace el juzgado?: 1. Se ingresa el denuncio. Le asigna un actuario y provee la denuncia. Todo juzgado de policía local tiene un libro de ingreso, pero ahora con la era de la computación, tiene un registro computacional de ingresos. (Lo mismo sucede para el caso de denuncia de la ley del consumidor, se ingresa, se le da un número, le designa un actuario y el tribunal tiene que proveerla). Generalmente en la práctica, se ve: en lo principal: denuncia por infracciones a la ley de transito o por accidentes de tránsito; primer otrosí acompaña los documentos, obligatorios. Segundo otrosí, solicitara las diligencias que estime pertinentes. Ojo en la simple denuncia particular, aun cuando sea en accidentes de tránsito, que no haya demanda, no necesita patrocinio de abogado, y en la ley de protección de los derechos del consumidor, aun cuando hubiere demanda, puede concurrir personalmente. El la ley del consumidor la única materia que conoce policía local es el procedimiento individual, porque el procedimiento de interés difuso o colectivo es de los tribunal civiles, por lo tanto cuando se refiere al juzgado de policía local y la ley del consumidor, se refiere al procedimiento que conoce el juzgado de policía local, esto es, el procedimiento individual. Hace la salvedad porque al procedimiento colectivo sí se requiere ir con patrocinio de abogado. 2. Al proveer el tribunal deberá fijar o llamar a las partes a un comparendo de contestación y prueba. 26 En la práctica todos los juzgados de policía local agregan conciliación, por ende llaman a un comparendo de contestación, conciliación y prueba. Porque la conciliación es obligatoria. En caso de que las partes lleguen a conciliación, el juez, en caso de ser sancionado, podrá no imponer el máximo de multa. También este día y hora es para que concurra con todos sus medios de prueba, bajo el apercibimiento de proceder con la parte que concurra, o sea, estando legalmente notificado y no comparecen se lleva a efecto el comparendo en su rebeldía. Esto está establecido en la ley 18.287 en su art.7. Igual providencia debe hacerse cuando hay demanda civil, pero ojo que nosotros estamos estudiando la denuncia. Generalmente cuando hay demanda: en lo principal: se denuncia o se querella; primer otrosí. Deduce demanda civil. Ello porque el juzgado de policial local es competente para conocer la demanda civil siempre que se interponga oportunamente en un procedimiento contravencional y el procedimiento contravencional se inicia por denuncia de particular, querella de particular o denuncia de autoridad. Ojo que esta norma se aplica en determinados casos en la ley del consumidor, pero hay otros casos en que se discute si el juez de policía local en lay del consumidor puede solamente conocer la demanda, sin parte contravencional. En la opinión de la profesora, ello no se puede, pero hay algunos y la jurisprudencia ha ido para uno y otro lado, no está uniforme, pero en su mayoría opina que tiene que ser dentro de un procedimiento contravencional. 3. Proveida la denuncia el denunciante tiene que notificarla. Art.8 ley 18.287: inciso 1º: La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. El inciso 2º de este articulo, se pone en el caso de una norma muy parecida al del CPC, cundo no es habido en 2 días distintos, con una salvedad, que el ministro de fe que practica es el que debe especificar si este lugar es el de su morada, el de trabajo y que se encuentra en el lugar del juicio. Inciso 2º: si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El inciso tercero, establece quienes pueden hacer esta notificación. Inciso 3º: Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución 27 fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo. Ahora, si la persona quiere hacer la notificación a través de un oficial de registro civil, receptor judicial o notario deberá pedirlo al tribunal para que este lo acepte. Si quiere hacerlo por un funcionario que designe el juez, tendrá que pedir designación de receptor ad hoc. Y si quiere por carabineros, el tribunal vera que antecedentes tiene como para enviarla por carabineros, porque tiene que hacerlo por resolución fundada. No significa que carabineros este exento de realizar notificaciones, el juez puede ordenárselo, pero tiene que hacerlo por resolución fundada. En este mismo artículo, a continuación, tenemos una norma que se refiere a los accidentes de transito o a los daños en choque. Inciso 4º: En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado. A veces es muy difícil notificar al denunciado, porque no es habido en el domicilio, o el domicilio es inexistente o simplemente no abren la puerta, en esos casos, el juez ordena el retiro del vehículo. Antiguamente este mismo artículo decía que podía ordenar el arresto, se elimino y se dejo solamente el retiro del vehículo, pero si se puede mandar arrestado, pero por disposición del art.13 de la ley 18.287, pero tiene que haber un apercibimiento previo. 4. La ley no dice en parte alguna de que se debe tomar declaración indagatoria a las partes. En la práctica sí se hace y el juez proveyendo la denuncia, hace una resolución de que cita a las partes a prestar declaración indagatoria, ¿cuándo?, porque la denuncia que se interpone ante carabineros llega de 2 formas al juzgado de policía local. - Carabineros lo cita el día y hora que deben concurrir al tribunal. - Quedan en espera de citación del tribunal. Eso es para tomarles declaración indagatoria. Se les toma, primeramente, declaración indagatoria y después se provee la denuncia o proveyendo la denuncia se les fija día y hora para prestar declaración indagatoria, que es de mucha importancia, porque es la primera declaración que prestan las partes ante el tribunal, por lo tanto, es ahí donde quedan radicados los hechos controvertidos. Porque en la práctica nos vamos a encontrar que ante carabineros reconocen todo, llegan a prestar la declaración indagatoria y no reconocen nada. Volviendo a la forma de notificación: El juez al no comparecer o no poder notificar la denunciado de su denuncia o querella, puede ordenar el retiro o bien, basado en el art.13, apercibirlo conforme a las normas del CPC y traerlo arrestado a la presencia judicial para tomarle declaración y notificarle del proveído y entregarle copia del denuncio. Diferencia entre una denuncia y una querella: 28 Tarea para la casa, cual es la diferencia entre una y otra en policía local, teniendo en consideración que, en ni una ni otra la ley fija cuales son los requisitos que debe cumplir. Cuál es el legitimado activo para deducir una denuncia por accidente de tránsito. Podremos decir que es el conductor afectado, pero, ¿puede el propietario del vehículo querellarse por los mismos hechos?: la ley no lo dice, y pareciera extraño que si tomamos en consideración, de acuerdo al art.169 de la ley de transito, pareciera que el legitimado activo en una denuncia en accidente de tránsito seria solamente el conductor, y el conductor afectado. Sin embargo, como lo interpretamos, lo que impone el art.12 en su inc.1º, que dice: En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. Da la posibilidad de que el propietario intervenga. No se ha solucionado, no hay jurisprudencia, lo han alegado en varias causas, y en opinión de la profesora es que puede, por 2 razones a los menos: 1. La denuncia de policía local y la querella tienen la misma finalidad, reprochar a otra persona en determinada infracción. 2. Ambas transforman automáticamente en parte a la querellante, a diferencia del procedimiento procesal penal, y por lo demás, por un refrán que dice que lo inútil no vicia lo útil, porque hay una denuncia, el procedimiento contravencional ya se inicio, por el hecho de que haya una querella no afecta a la denuncia, y las 2 van por una misma cuerda, llegan a la misma finalidad, cuando en la querella, el denunciado es la misma persona, porque puede suceder de que el propietario se querelle contra el propio conductor, porque no hay disposición que lo prohíba. Por lo tanto, la profesora cree que, aunque la ley nada dice, la una no inhabilita a la otra, las 2 tienen por objeto iniciar el procedimiento contravencional. Si ya se inicio por denuncia del conductor, la otra va a seguir el mismo caminito. ¿Cuándo es necesario la querella, tanto de parte del conductor o del propietario?: la profesora nos ha dicho que, en policía local, el denunciado siempre tiene que estar determinado, puede ser que el conductor denuncie, ya sean ante carabineros, ya sea ante el tribunal, pero diga que desconoce quién es el conductor, o sabe cuál es la patente y no el conductor, y este conductor denunciante dejo de ser dependiente del propietario, ahí va a tener que querellarse y va a tener que querellarse contra una persona determinada, tendrá que hacer él las averiguaciones o pedir al tribunal que gestiones determinadas medidas judiciales para determinar al denunciado, conductor del vehículo XX, porque o si no, quedaría en indefensión. O el caso extremo de que el conductor denunciante fallezca, como no va a tener derecho el propietario para iniciar un procedimiento contravecional, ahora, si la culpa es del conductor que fallece. 5. Llegado el día del comparendo y notificado en la forma que vimos, procede que el denunciado o el querellado efectúe su defensa. En la práctica, pero no es un tramite establecido por la ley, llegado el día del comparendo, debe levantarse el acta y la comparecencia, se dice la frase siguiente “la parte denunciante ratifica la denuncia y solicita que sea acogida en todas sus partes con costas”, y ¿Qué pasa si no la ratifican?, o ¿Qué pasa si el denunciante no fue?, porque esta 29 se realiza con la parte que comparezca, ¿se sub-entiende que por ese solo hecho queda nulo todo lo actuado?: no, el tramite de la ratificación no es un trámite que este establecido a lo menos en la ley nuestra, por lo tanto, bien puede no comparecer. Esta defensa puede ser verbal o por escrito. En la práctica son tantos los comparendos que al mismo tiempo se están tomando en el tribunal por mismos daños en choques, en el caso de Talca, son 4 actuarios que cada actuario ve 10 comparendos diarios, es imposible oírseles a todos en forma oral, entonces en la práctica y cuando van con abogado, el abogado presenta la contra-excepción por escrito, pero no puede el tribunal dejar de hacer el comparendo porque no se lo llevan por escrito, si lo hacen por escrito es obligación del tribunal tomarlo y transcribirlo (eso es lo que se llama acta de comparendo). Dice el art.10 que las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, de lo que se dejara constancia por escrito. Dice el inciso 2º que, el demandado, sinónimo de acción civil, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente, hace hincapié en la expresión “demandado” y que se trata de un accidente de tránsito, de manera que en la ley de protección al consumidor no puede haber reconvención, porque aquí no lo dice, pero como aplicamos en forma obligatoria el CPC en la ley de protección al consumidor, tendríamos que aplicar las normas del CPC. La profe dice que no ha visto ninguna demanda reconvencional en la ley del consumidor. Esta demanda reconvencional se debe deducir al presentar su defensa, o sea, se debe presentar en el comparendo. ¿Hasta cuándo pueden querellarse?, habla de querella porque ya inicio la denuncia, y hay muchas veces que el denunciante, como en su denuncia no está el denunciado se querella porque supo quién es el denunciado, porque no puede haber procedimiento contravencional sin un denunciado, lo supo con posterioridad y se querello, ¿hasta cuándo?: hasta el comparendo, incluso se puede interponer en el comparendo. Como se tramita esta reconvención: Inciso 2º art.10: Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar. Lógico, si no demanda reconvencional no va a poder realizarla después de hecho el comparendo, solamente le queda la acción civil, ante el tribunal civil ordinario, una vez que se haya dictado sentencia condenatoria en el juzgado de policía local y se encuentre ejecutoriada. Inciso final art.10: En todo caso y oída la defensa del demandado el Juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba. Esta norma tiene un sentido de equidad, generalmente cuando se recibe la causa a prueba, el tribunal no tiene obligación de fijar los hechos controvertidos, ni los puntos de prueba, no hay norma alguna al respecto, porque el CPC no les es obligatorio. 30 Entonces, la norma de equidad, generalmente, en estos juicios en que por ambas partes se tienen testigos por poner un ej., solamente se alcanza tomar a uno y se suspende por haberse agotado la hora de atención, entonces el otro que no rindió, ya sabe lo que declararon los testigos, entonces la equidad es que se rinda en una sola audiencia ambas partes, a lo menos, la prueba testimonial. Por eso le da la facultad al juez de, suspender la audiencia y fijar nuevo día y hora para su continuación. Otra cosa que debemos tener claro es que, un comparendo puede realizarse en varias audiencias, no necesariamente tiene que ser una audiencia, como es por ej., en el juicio del trabajo. El art.11: dice: En el comparendo y después de oír a las partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. 21-06-2013. Conciliación. El artículo 11 se refiere a la conciliación que dice que una vez oídas a las partes el juez llamara a conciliación en lo que dice relación con el aspecto o acción civil. (En la práctica cuando la acción civil es de poco monto y hay animo de conciliación se llama a conciliación). Dice el mismo inciso 1 del artículo 11 que producida la conciliación el procedimiento continuara en lo contravencional. Esto que prosiga en lo contravencional significa que el juez debe seguir el proceso para determinar en quien recae la responsabilidad del hecho infraccional denunciado, ya sea para absolver al denunciado, ya sea para condenarlo. Dice el inciso 2 que no obstante el juez haga el llamado a conciliación después de la defensa, puede llamar durante todo el curso del proceso, y agrega que las opiniones que emita el juez en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo del proceso. En los daños en choque la primera instancia en que se llama a conciliación es cuando se presta declaración indagatoria. En la práctica carabineros deja citado al tribunal, en esa audiencia se presta declaración indagatoria, esto es importante porque es la primera actuación que hacen las partes ante el tribunal, acá el juez los puede llamar a conciliación lo que no significa que termine, sino que el juicio sigue en lo contravencional porque ya hay una denuncia, a menos que si las partes junto con llegar a la conciliación se desisten de la denuncia. Pero aun cuando hay desistimiento pero hay otra acción objetiva por ejemplo que carabineros lo hubiere sorprendido, en el procedimiento policial de daños en choque, sin licencia por ejemplo, o no portarla, o circulando con permiso provisorio vencido, o revisión técnica o seguro vencido, etc. el juez se debe abocar a sancionar esa infracción. Agrega el inciso final que de la conciliación parcial o total, (parcial en el sentido que se llegue a conciliación con una persona habiendo más de una, el procedimiento debe seguir con la otra), el tribunal levantara acta de todo lo obrado que contendrá solo las especificaciones del arreglo las cuales suscribirán, el juez las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada. (Para mi aca hay una contradicción. El primer inciso dice que el juicio prosigue en lo contravencional no obstante lo contravencional, y acá dice que la conciliación tendrá mérito de sentencia ejecutoriada. Por ende si se quiere seguir en lo contravencional las partes no pueden deducir demanda civil porque de eso hay sentencia ejecutoriada). Veremos ahora que hay una denuncia (hago el hincapié que estamos hablando de la denuncia no de la acción civil), tenemos que el juez tomo la declaración indagatoria y las 31 partes no llegaron a avenimiento o si llegaron a avenimiento, se fijó fecha de comparendo por incostestacion, y fijo un día y hora para estos comparendos. Recuerden que en ese comparendo se hace la defensa que puede ser oral o escrita, y se puede reconvenir solo en los accidentes de tránsito. Prueba. Entonces se escuchó la defensa y hubo conciliación, o de no haber conciliación se sigue para perseguir lo contravencional, el tribunal a continuación debe recibir la causa a prueba, incluso el juez puede suspender en este trámite la audiencia, para que toda la prueba se rinda en un solo comparendo, para dejar a las partes equilibradas. No hay disposición alguna en la ley 18.287 en que junto a recibir la causa a prueba nos obligue a fijar los hechos pertinentes controvertidos. El juez simplemente dice “recíbase la causa a prueba. Las partes pueden rendir la prueba ofrecida. Y se investigaran los hechos denunciados”. Hay bastantes jueces que si señalan los hechos controvertidos pero como no hay norma que los obligue basta con recibir la causa a prueba. Con respecto a la prueba, y más específicamente a los medios de prueba, en la ley 18.287 solo se remite a la prueba testimonial, y a una parte de esta, nada dice de los otros medios de prueba del CPC. La primera pregunta es qué ¿significa ello que solo la prueba testimonial es la que se puede ofrecer? Creemos que no, y depende acá de como aplicamos el CPC. (veíamos que habían dos doctrinas una que decía en forma supletoria y otra que decía en forma supletoria, cualquiera que se estime procedente debemos irnos por analogía o supletoriedad a las normas de CPC. Salvo que por el procedimiento sumario pueda ser inaplicable su procedencia). El único medio de prueba que se refiere la ley es la prueba testimonial, pero no se señala si es procedente las tachas, su procedimiento o si es procedente la apelación. El artículo 12 se refiere a la prueba testimonial, y dice que en el procedimiento de policía local solo se podrá presentar por cada parte sino 4 testigos cualquiera sea el número de puntos de prueba controvertidos. O sea nunca pueden ser más de 4. Acá hay una norma que se aplica solo al daño en choque que dice “tratándose de daños en choque si el conductor y el propietario de un vehículo fueran personas diferentes solo se consideraran partes distintas si entre ellos existe en el juicio algún interés contradictorio”. Acá cada uno podrá presentar 4 testigos. Esto se produce en los casos en que existe denuncia contravencional y demanda civil. Hay intereses contradictorios ya que el propietario puede excepcionarse diciendo que ha sido tomado su vehículo sin su consentimiento o aceptación, o que a la fecha de la contravención no era el propietario, etc. Como en toda regla hay excepción, esta ley se pone en el caso en que no es admisible la prueba testimonial. Esto está en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 18.287 que dice “no será recibida en el procedimiento de policía local la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado”. Tendrán que usar otro medio de prueba pero no testimonial. El inciso final de este artículo se remite a una norma específica para los daños en choque. “En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes”. En el procedimiento de la ley del consumidor esto se puede hacer hasta en el comparendo. La lista de testigos debe ser presentada en secretaría del tribunal, y hay que tener cuidado en que junto con el timbre del tribunal la secretaria indique la hora. 32 Esto es todo lo que dice la ley sobre los testigos. En la práctica yo lo aplico por analogía, general mente se recepcionan las tachas y se toma como incidente, se da traslado, pero la resolución se deja para la sentencia. Con respecto a los otros medios de prueba la ley no dice nada, incluso las medidas para mejor resolver las disfraza. Al respecto habla el artículo 16. ARTICULO 16° El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. No dice que son medidas para mejor resolver pero las puede decretar, por lo tanto las partes también lo podrían solicitar. Podrán solicitar cualquier medio probatorio por analogía o supletoriedad. La prueba se aprecia de acuerdo a la sana crítica, no como el CPC que es legal y tasada. Respecto a la prueba documental nada dice la ley, pero se aplican las normas del CPC cualquiera sea la doctrina que se use, de analogía o supletoriedad. El juez al proveer la denuncia, debía fijar audiencia de contestación y prueba, en que las partes debían asistir con todos sus medios de prueba. Se discute cuando documentos públicos o privados deben ser acompañados. Yo creo que debe ser en el comparendo, incluso cuando se acompañan los documentos con la denuncia o demanda civil, el tribunal provee: “téngase presente los documentos y reiterese en el comparendo”, o sea está diciendo que la objeción se cuenta desde el comparendo, desde ahí se cuenta el plazo. Yo creo que todos los documentos deben ser presentados en el comparendo. La corte de apelaciones de Talca se ha referido diciendo que si deben ser acompañados en el comparendo. La corte de apelaciones de Santiago no se refirió una vez consultado. En el hecho debido a la amplitud si se presentan documentos fuera del comparendo no se declara extemporáneo, sino se tienen presente nada más. Otra cosa importante es que los documentos deben ser acompañados con conocimiento o con citación. Como no hay norma especial, aplicando por analogía no es obligatorio el conocimiento o citación. En la ley del consumidor deben acompañarse con conocimiento o citación según corresponda, debido a la supletoriedad del CPC que esta expreso en la ley 19.496. En cuanto a la absolución de posiciones, si aplicamos el CPC por analogía o por supletoriedad, es procedente. Hay una norma del CPC que dice que la absolución de posiciones solo se puede pedir 2 veces en primera instancia. Por la muy especial rapidez del procedimiento de policía local solo se permite una sola vez, pero concluido el comparendo ya no se puede pedir. Por lo demás se debe acompañar el pliego de posiciones, cerrado, sellado y con todas las formalidades que exige el CPC. También se aplica con citación bajo apercibimiento del CPC. En cuanto a la inspección personal del tribunal debe pedirse en el comparendo y el tribunal generalmente señalara día y hora para llevarla a efecto. Generalmente porque en ocasiones no es necesario o no es procedente o inoficioso. En cuanto a la prueba pericial. Se pide en el comparendo. Generalmente son peritos mecánicos y en la ley del consumidor además peritos informáticos. Ante la solicitud el tribunal fija día y hora para designar al perito. Se designa del listado de la corte de apelaciones y si no hubiere lo designa el tribunal. En lo demás se rige por las normas del CPC, es decir puede ser objetado solicitando se designe otro perito por ejemplo. 33 En cuanto a las presunciones, en la ley 18.287 no hay, sin embargo si hay presunciones en la ley de tránsito. La finalidad de las presunciones es invertir el peso de la prueba. Ejemplo de una presunción es que el que no da cuenta de un choque o hace abandono del procedimiento. Todas las presunciones son legales, no hay de derecho. Se presume responsable del vehículo la persona que figura inscrita en el certificado de dominio. Otras presunciones se refieren al peatón según el artículo 181 de la ley del tránsito. Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162. El artículo 162 reglamenta el tránsito de peatones. Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o por los pasos a desnivel; 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo; 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. (Recordar que en el artículo 2 encontramos las definiciones legales de las palabras, entre ella las más importantes, calles, caminos, aceras, derecho preferente de paso). 34 El artículo 167 señala 19 presunciones, todas referidas a la ley de tránsito. Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado; 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema dedirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 35 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden 18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183. Con respecto al número 17 se relaciona con el artículo 126. Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. El uso de la expresión cualquier emergencia es muy amplio. También se puede aplicar en lo que sea pertinente por analogía o por supletoriedad las normas de la presunciones del CPC, pero la prueba se aprecia de acuerdo a la sana critica no es obligatorio ser reglamentista. (Hasta aquí llegaremos con el procedimiento de denuncia o querella particular, lo retomaremos después de la acción civil). ACCIÓN CIVIL. La acción civil está en el artículo 9, se aplica a toda clase de materias de competencia de los juzgados de policía local. ARTICULO 9° inc 1 El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. Se debe haber iniciado un procedimiento contravencional y durante este procedimiento. Es decir no se puede conocer independientemente. Esto es discutido en materia de la ley del consumidor, hay doctrina en ambos sentidos, algunos piensan que se puede conocer independientemente y otros que no. 26 -06-2013 Veremos la acción civil en lo formal o procesal. Después lo veremos en lo sustantivo. De toda contravención o infracción nace una responsabilidad contravencional. Hay infracciones que dan responsabilidad penal. De toda acción penal nace una responsabilidad civil a fin de que se indemnicen los perjuicios que se ocacionen. En materia de policía local no toda contravención trae aparejada una acción civil, sino que esta infracción debe ser determinante en la ocasión del daño. En policía local procede acción civil. 36 Para deducir denuncia infraccional o querella particular no se necesita el patrocinio de abogado. Pero al deducir demanda civil en aquellas en que el monto de lo demandado supera las 4 UTM se requiere patrocinio y constituir mandato, según el articulo 7. ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celabrará con las partes que asistan. Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial. Para efectos de la ley del consumidor cualquiera sea el monto no se requiere patrocinio de abogado. Esta establecida la acción civil en el artículo 9, y debe ser deducida en un procedimiento contravenciones, no de forma independiente. Un procedimiento contravencional es el que se inicia por denuncia o querella particular, incluso el de denuncia de autoridad. El artículo 9 tiene la particularidad de que se refiere a toda acción civil y tiene normas especiales para accidentes de tránsito. Se aplica a toda acción civil que se deduzca ante un juez de policía local. ARTICULO 9° El Juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemmización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. El inciso 2 se refiere exclusivamente a los accidentes de tránsito. O sea primero debemos saber la fecha del comparendo de contestación y prueba, y ese comparendo debe celebrarse. Si se suspende esa suspensión habilita para presentar demanda civil. Recordar que el plazo es de día completo. Además es de días hábiles. Los sábados se consideran hábiles. Es decir no se consideran ni domingos ni festivos. Si la demanda civil no se alcanza a notificar el tribunal de oficio o a petición de parte fijara nuevo día y hora para el comparendo, esto según el inciso segundo parte final. 37 El inciso tercero se pone en el caso de que la demanda civil se presentare dentro de los 3 días antes del comparendo o en el comparendo mismo, el juez no debe dar curso a la demanda por extemporáneo. Si se deduce acción civil y no se notifica en el plazo de 4 meses desde que se presentó se entiende por no presentado, plazo fatal y de caducidad ya que extingue el derecho. Si no se presenta demanda civil, o fue extemporánea, o no se notificó en el plazo de los 4 meses, se podrá deducir demanda civil ante el juzgado de letras civil que corresponda, una vez que se encuentra ejecutoriada la sentencia condenatoria en contra del infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional y se tramitara en tribunal civil ordinario de acuerdo a las reglas del juicio sumario sin que sea aplicable el artículo 681 del CPC. Esta responsabilidad civil que se persigue es extracontractual, según el artículo 2314 del CC, entre otras. El plazo de prescripción es de 4 años de la responsabilidad extracontractual. Por otro lado la acción civil de indemnización de perjuicios de la ley del consumidor es una responsabilidad contractual, aunque algunos dicen que determinados artículos es responsabilidad extracontractual. Hay una discusión en cuanto si aquella demanda que no se notificó dentro de los 4 meses y que se tiene por no presentada, puede ser renovada en el juicio civil ordinario. Habiendo posición en ambos lados. Yo creo que se puede, pero ojo que hay un artículo que dice relación con la acción civil que es el 29 inc 2. Articulo 29 inc 2.Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la dictación de la sentencia. Vale decir que para poder demandar en sede civil debe ser notificada la demanda al tercero responsable. La ley no dice nada de las formalidades o requisitos de la demanda civil, entonces aplicando por supletoriedad o por analogía recurrimos al procedimiento civil en el art 254 que señala los requisitos de toda demanda. Art 254 CPC. El art 254 del CPC señala los requisitos de toda demanda: Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Generalmente la acción civil se deduce en un otrosí en el mismo escrito de denuncia o querella. 38 Al ver los requisitos de la denuncia dijimos que son muy similares a lo de la demanda, los hechos en que incide la denuncia, porque es responsable infraccionalmente, y en un otrosí la demanda civil. Este escrito de querella y demanda civil constituye un solo todo acto jurídico, de manera que la jurisprudencia ha dicho que al entablarse en otrosí la demanda civil no es necesario que se diga el fundamento infraccional por el cual se va a demandar, porque eso ya se ha referido en la querella, basta decir que son los mismos fundamentos de la querella. Una recomendación es que amen de referirse que se tengan expresamente por reproducidos en la parte de la demanda civil, enúncielos someramente en la parte civil. Basta que señale por ejemplo el derecho a vía, no haber respetado la luz roja del semáforo. El artículo 9 es el único que habla de la demanda civil, por lo tanto no solo es aplicable el art 254 del CPC, sino también los siguientes, excepciones perentorias y excepciones dilatorias, que tampoco lo trata la ley 18287 por lo tanto por analogía o supletoriedad aplicamos el CPC. Aca también están los incidentes que se pueden deducir en un procedimiento ordinario. De esto nada dice la ley 18287, entonces por analogía o por supletoriedad tenemos que recurrir el CPC. Recuerden que cuando la ley lo indica se debe recurrir al CPC obligadamente, y si no se puede aplicar por analogía pero no es obligatorio. La responsabilidad civil y la responsabilidad desde un punto de vista sustantivo lo veremos aparte. Indudablemente que esta acción civil y esta querella van juntas de manera que cuando se reciba la causa a prueba, la prueba que se rinda será tanto en el aspecto contravencional como en el aspecto civil. Es decir se deben acreditar los daños, y si piden daño moral y también, todo lo relativo a la responsabilidad extracontractual es aplicable acá. La ley de tránsito lo dice en el artículo 169 inc 2. Artículo 169 inciso 1 y 2.- De las infracciones a los preceptos tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. Entonces esto va por una sola cuerda, se rinde la prueba del aspecto contravencional como del aspecto civil, y llegamos a como se aprecia la prueba. Esta se aprecia de acuerdo a la sana crítica, ya que el legislador lo dice en la ley 18287 en el artículo 14 que se entiende por sana critica. Acá les comentaba que se nos exige ser técnicos en la materia y tienen que haber presunciones de gravedad. ARTICULO 14° El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. 39 Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, debe existir una relación de causa efecto entre la contravención y los daños. Por ejemplo si un conductor se pasa una luz roja y choca a otro que conducía sin licencia de conductor se debe estar a la causa determinante. En materia penal no hay compensación de culpas, y en materia penal las contravenciones son parte de las faltas. Por lo tanto tampoco hay compensación de culpas. Lo que si podemos hacer es que en lo infraccional, se va a infraccionar a los dos, pero no se puede hacer responsable de los daños a los 2, uno sin licencia y otro por la luz roja, la determinante es la luz roja, este es el responsable de los daños y él debe indemnizarlo. En el aspecto civil podemos hacer lo que indica el 2330 del CC, es decir bajar prudencialmente los daños demandados por haberse expuesto imprudentemente. Esto queda más claro en el ejemplo en una luz roja y el exceso de velocidad ya que el que va a exceso de velocidad se expone imprudentemente a que los daños sean mayores. Se debe dar las razones que fundamentan la imprudencia. Tampoco s compensa la responsabilidad contravencional. Siguiendo con el procedimiento vemos que el artículo 16 de la ley 18287 establece una especie de medida para mejor resolver ARTICULO 16° inc 1. El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Así como lo pude hacer el juez también pudiere ser a petición de parte. No obstante que es tan amplio este precepto, hay que tener mucho cuidado en su aplicación, de que el juez para llegar a determinar la responsabilidad en la medida que este fabricando la prueba al demandando o demandante negligente que no lo probo. Es así que como vimos que la lista de testigo en accidentes del tránsito debe ser presentada con anterioridad antes de las 12 horas del día. Y no pueden ser más de 4 testigos cualesquiera sean los hechos controvertidos. Acá el juez no pude citar a una persona distinta a la que este en esta lista de testigos ya que estaría fabricando una prueba. Lo que sí podría hacer es citar a este mismo testigo para que me aclare puntos que el tribunal estima oscuro, contradictorio o dudoso. En la práctica hay que ver en cada caso. Muchas veces se pide que carabineros que estuvo presente al momento del accidente o comparecieron a las primeras diligencias de formalización del procedimiento, que amplíen la información. Porque en ocasiones señalan que hay marcas de frenado pero no indican de cuantos metros o desde donde provenían esas huellas. Se puede citar para aclarar cosas. Requisitos de la sentencia. Hay que recordar que el llamado a conciliación no solo se puede hacer después de la defensa sino en cualquier estado del proceso, por tanto se puede llamar a conciliación antes de dictar sentencia. El artículo 17 se refiere a los requisitos que debe tener la sentencia en policía local. ARTICULO 17° La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. 40 La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimineto Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código. Llama la atención el plazo en cual se puede dictar que es de 15 días. Debe contener una parte expositiva, considerativa y resolutiva. La sentencia una vez firme y ejecutoriada tiene mérito ejecutivo. Y el plazo para solicitar el cumplimiento incidental es de treinta días no como 1 año en materia civil, en el mismo tribunal o en tribunales ordinarios. Hay que recordar lo que vimos si el CPC se aplica por analogía o en forma supletoria. Los que consideran que es supletoria consideran que cualquier sea el orden de ideas a falta de disposición en la ley 18287 debemos aplicar el CPC. Los detractores de esta teoría dicen que no, porque cuando el legislador ha querido que el CPC se aplique lo ha dicho expresamente. Esta es una de ellas. Aún más dice que el procedimiento se rige por el CPC. Obligatoriamente se debe aplicar esta norma. Otro ejemplo es el artículo 29. ARTICULO 29° Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174° a 180°, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables. Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo8°, antes de la dictación de la sentencia. Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal. El artículo habla de faltas por contravenciones los hace sinónimos. El articulo 13 también. ARTICULO 13° El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380° del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparcencia de los testigos. Dice podrá, entonces no es imperativo, a diferencia del artículo 19 que es imperativo. La sentencia se notifica según el art 18. 41 ARTICULO 18° Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso. De toda notificación se debe dejar testimonio en el proceso. Si la carta certificada se devuelve se adhiere, pero el juez debe decretar una forma de notificación más completa como por cedula o personal. Lo anterior es porque el juez debe velar porque no se produzcan vicios formales. Dictada la sentencia, todas las facultades que hemos visto en el artículo 18, 19, 20 o 21, también se pueden hacer efectivas Esto es: 1. Demostrar ignorancia de la ley o buena fe. 2. Pedir la suspensión de la pena por un máximo de un año, aunque no procede para contravenciones graves o gravísimas, por lo tanto en daños en choque es difícil que ocurra. Aquellas que sean leves o menos graves, por el solo hecho de determinar el juez que es causa principal o determinante en un accidente de tránsito se transforman en grave. 3. Se puede también deducir recurso de reposición, en un plazo de 30 días. Es raro de que se pueda hacer esto contra sentencia ejecutoriada por lo que se estima que es una reconsideración. ARTICULO 21° Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Este recurso tiene el contrasentido que se tiene para pagar 5 días y para repones 30. Medidas precautorias y prejudiciales. Proceden, según el artículo 30. ARTICULO 30° Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso. 42 En los casos que el Tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del Tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el Juez. Su duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras. Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados. Podrá, además, el Juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique. Se tramitan en forma incidental Doctrinariamente se discute si para conceder una medida precautoria debe estar notificada la demanda. La doctrina de más uniformidad es que tiene que estar notificado el demandado, a menos que se solicitara como prejudicial.- Acá lo señala expresamente será prejudicial y se debe rendir fianza. Se pueden decretar de oficio. ARTICULO 31° Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467° del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquél en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguentes: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor; 2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo; 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del Tribunal; 5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare. No me ha tocado ver que lo abandones destruyan o enajenen, sí que se haga desaparecer. Recursos. Vimos el de reposición del 21. El único que trata la ley es el de apelación. Aplicaremos la analogía con el CPC siempre que no haya una disposición especial. Desde ya debemos indicar que hay norma expresa que señala que el recurso de casación no procede. Pero hay un especie de casación de oficio que lo puede hacer la corte conociendo del recurso de apelación. El art 36 señala que no procederá el recurso de casación en los juzgados de policía local. ARTICULO 36° El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. 43 El art 35 es una especie de casación de oficio. ARTICULO 35° El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. Las materias de policía local se conocen en única y en primera instancia En única instancia no procede el recurso de apelación pudiendo ejercer el recurso de queja. Por lo tanto las sentencias apelables son las de primera instancia, el artículo 32 así lo dice y señala además cuales son las apelables. ARTICULO 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada. El plazo es fatal e individual, desde que es notificada. Se interpone ante el mismo tribunal que la pronuncia, quien deberá concederlo y elevar los antecedentes ante el tribunal de alzada. Pero dice que procede contra la sentencia definitiva. Respecto de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación de juicio, es decir lo primero que tiene que ver el juez es si su resolución es apelable. Las normas de la ley 18287 son especiales y toda la materia de competencia que da la ley 15.231 se rige por las normas especiales 18287 que es de procedimiento y expresamente trata el procedimiento de apelación. Por otro lado las normas del CPC es de carácter general, y lo especial prima sobre lo general además que es una ley especial posterior. Es procedente el recurso de hecho. Aunque la ley no lo regula. Ejecución. Las normas de la ejecución con citación son iguales a las normas del CPC por disposición expresa. Cuando la ejecución se pide pasado el plazo de 30 días se debe regir por el procedimiento ejecutivo. Y puede ser ante el mismo tribunal. 3-07- 2013 Estábamos viendo el recurso de apelación, y vimos cuales eran las resoluciones apelables y dijimos que eran Sentencias de primera instancia y resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. 44 Como todo orden de ideas se dice que toda regla general tiene excepciones, existen sentencias definitivas que son inapelables como lo son: Las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones de tránsito en que solo se impongan multas; a contrario sensu las que impongan multas y suspensión de licencia de conducir son apelables. Sentencias recaídas en infracciones a la ley de alcoholes en sus artículos 25 (transitar en estado de ebriedad) y 26 (ingerir alcohol en la vía pública). La ley 18.287 habla de los art 113 y 114 de la ley de alcoholes pero actualmente son los art. 25 y 26 de la ley de alcoholes. sentencias definitivas recaídas en procesos por acumulación de infracciones a la ley de tránsito; en los reclamos contra el director de tránsito por no renovar la licencia de conducir o darle licencia de conducir también son inapelables. En materia de ley de protección a los derechos del consumidor se conoce en primera y única instancia instancias los reclamos, en el caso de los que se conoce en única instancia son inapelables dentro de estos últimos se encuentran aquellas cuyo monto demandado no superan las 10 UTM. Dijimos también que el plazo para interponer la apelación era un plazo fatal e individual de 5 días contados desde la notificación de la resolución respectiva (resolución que por supuesto tiene que ser apelable). El recurso se presenta ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la resolución de la cual de recurre y éste tribunal deberá determinar si concede o no la apelación y la va a conceder si ésta cumple con los requisitos: Resolución apelable. Si fue interpuesta dentro de plazo. Si se encuentra fundada con los argumento de hecho y de derecho. Concedida la apelación por el tribunal de primera instancia y notificada dicha resolución, va a remitir los autos a la corte de apelaciones respectiva dentro de tercero día de notificada la resolución que conceda la apelación. Quien conoce la apelación es la corte de apelaciones y su tramitación es de acuerdo a las reglas establecidas para la tramitación de los incidentes. El apelante no basta con que deduzca la apelación sino que también tiene que hacerse parte ante la C.A y tiene un plazo que también es fatal de 5 días contados desde que se decepcionen los autos en la secretaria de la corte pudiéndose aumentarse en 3 días cuando el expediente que se remita provenga de un tribunal que se encuentre fuera de la comuna en que resida la corte; de no hacerse parte o lo hace fuera de plazo se declarara desierto el recurso. 45 Prueba en segunda instancia: procede la prueba en segunda instancia, pero hay una limitante en cuanto a la testimonial esta solo procede cuando ofrecida en primera instancia no se hubiere podido rendir por fuerza mayor o caso fortuito u otro impedimento grave calificado de esta manera por el tribunal de segunda instancia. Ahora el artículo 35 de la ley 18.287 es una especie de casación de oficio aun cuando hay disposición expresa que dice que no procede recurso de casación en policía local, a mi entender esta disposición es una especie de casación de oficio y dice “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”.O sea la corte puede proceder de oficio y en los hechos en varias oportunidades así lo hace. ¿Quiénes pueden interponer el recurso de apelación?: la puede interponer tanto la parte sancionada en la parte contravencional (y el infractor,) como el demandado civil, pero también pueden hacerse parte la municipalidad por intermedio de su representante legal, el jefe de servicio que correspondiere pero la verdad es que yo no he visto ninguna apelación en que se haga parte la municipalidad, salvo que sea demandante ella. Pero pareciere que este artículo estuviere diciendo que la municipalidad puede hacerse parte ya que dice el “beneficiario” y dado que las multas son a beneficio municipal entendemos que pueden hacerse parte. Dictación de sentencia en segunda instancia: El plazo para fallar el recurso es de 6 días, se cuentan desde que la causa queda en estado de fallo y las resoluciones que dicta el tribunal de alzada se notifican por el estado. Dictada la sentencia va a remitir los antecedentes a primera instancia. Demás está decir que la sentencia puede revocar, modificar o confirmar el fallo de primera, cualquiera sea la resolución recibiéndola el tribunal de primera instancia debe hacer cumplirla y por lo tanto la resolución que se pone es “cúmplase” y se notifica por carta certificada. Notificado el “cúmplase”se certifica el hecho de que se encuentra ejecutoriada. Recuerdan que cuando vimos el mal llamado recurso de reposición del artículo 21 que les dije que aun habían doctrinariamente quienes creían que incluso contra resolución ejecutoriada de la corte podría interponerse recurso de reposición para solicitar rebaja de la multa, les comente que no estoy conforme con esa interpretación por cuanto la sentencia estaba ejecutoriada, no obstante hay quienes sostienen esta interpretación pero por lo menos los tres juzgados PL de Talca no lo creen así. Bien, estamos frente a una sentencia ejecutoriada, salvo la apelación y este recurso especial de reposición del art. 21, la ley 18.287 no trata ningún otro recurso. Pregunta ¿el recurso de hecho no procede o que se hace? Ya sea que interpretemos por analogía o supletoriedad diría que procede el código de procedimiento civil en cuanto a los demás 46 recurso por lo que procede el recurso de hecho cuando el tribunal de primera instancia no lo concede o si lo concede lo hace en el solo efecto devolutivo debiendo hacerlo en ambos efectos. La regla general es que en policía local se concede en ambos efectos, porque cuando se concede en el solo efecto devolutivo ahí nos encontramos con el problema de si hace o no imposible la continuación del proceso. Ejecución de la sentencia: acá hay que distinguir en: Ejecución en el procedimiento contravencional: es decir como ejecutamos nosotros que se nos pague la multa. Esta parte ya la vimos, el artículo 23 dice que deben ser cancelado dentro de quinto día de notificado, y nos encontramos con el problema que habían 5 días para pagar y 30 días para pedir rebaja por reposición por lo que los tribunales esperan 30 días y si trascurrido este plazo no paga dan la orden de arresto. Les pido que recuerden que con respecto a los partes empadronados que también vimos no procede la orden de arresto sino que la secretaria del tribunal debe remitir ese parte empadronado al registro de multas no pagadas que es llevado por el registro civil y estas multas necesariamente deben ser pagadas cuanto renovara el permiso de circulación. Recordemos el art 22 inc 1 y 2° que dice que estas multas son a beneficio municipal y recuerden que yo les dije que para las denuncias de autoridad por infracciones de tránsito graves, menos graves y leves que allanándose a la infracción debe pagar la multa directamente en arcas municipales con descuento de un 25%. Ejecución de la resolución de la acción civil de la sentencia en que se condena por daños y perjuicios:también lo vimos. Al tratar el artículo 17 de la ley 18.287, en los requisitos de la sentencia y dijimos que en su inc. 3° que la sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Y en el inciso final trata del cumplimiento incidental y dice que el cumplimiento incidental es dentro de los 30 días siguientes a que la resolución se encuentre ejecutoriada a diferencia de los juzgados civiles en que el plazo es de un año. Leamos el art. 17 inc final que dice “Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código”. Yo les decía que es una de las disposiciones en que el legislador hace obligatoria la aplicación del CPC y particularmente el procedimiento incidental que señala el CPC, salvo en lo que se refiere a plazo de interposición, ya que este último dice un año y en JPL son 30 días, en lo demás se aplican 47 las normas del CPC respecto de los incidentes y trascurrido el plazo de 30 días sin incidentes, se interpone la demanda ejecutiva de una obligación de dar y se rige por las normas del CPC por analogía o supletoriedad porque la ley 18.287 nada dice. Con esto terminamos el análisis de la ley 18.287. LEY DE TRANSITO N° 18.290. Hay un libro que les puede servir de apoyo en esta materia pero es un poco extenso pero les puede servir de guía son dos tomos es el “Derecho de Transito” de Leonardo Aravena Arredondo. Legitimados activos para perseguir la responsabilidad infraccional o contravencional de esta ley: esto está en el art. 169 de la ley de tránsito. El inciso 1° señala la regla general y dice “De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo…”. Pero ya vimos algunas excepciones que vimos al pasar los partes empadronados que son: Art. 170 inc. 1° “Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor…”. Este es un caso en que los dos pueden ser responsables para el propietario es grave y para el conductor leve. Art. 170 inc. 2° “…También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita…”. Esresponsable de la infracción el propietario de un vehículo conducido por X persona y que no lo individualice y yo les decía que se le debe citar para que indique quien era el conductor y si no lo hace la infracción le será imputable a él. Art. 170 inc. 3° “…Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismocuando aquél haya cedido la tenencia o posesión delvehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o acualquier otro título…”. Es decir es responsable a veces el propietario, a veces el conductor o el mero tenedor del vehículo. Art. 170 inc. 4° “…Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia 48 de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo…” Art. 170 inc. 5° “…No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley (infracciones por TAG), será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo…”. Y acá a veces nos encontramos con la dificultad que a veces el vehículo ha ido pasando de manos y las infracciones aun cuando hayan sido anteriores a su contrato siguen sido responsabilidad de su actual propietario contra esto nada se puede hacer ya que hay disposición expresa, lo único es el derecho de reembolso del actual propietario contra el anterior. Art. 170 inc. final “…La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo”. Este inc. Es muy importante. En buenas cuentas el conductor siempre va a ser responsable si esta individualizado si no lo está será el propietario del vehículo el que responderá de las infracciones cometidas por ese conductor no individualizado como también las que se deban a una mala calidad del vehículo y también hace responsable al mero tenedor igual que al propietario siempre que haya de por medio un contrato de arriendo o cualquier otro título. En estos últimos casos como no conducía el vehículo no se le aplica suspensión de licencia. Legitimado pasivo en la responsabilidad civil: la ley de tránsito no dice quién es el legitimado activo y yo les dije que como se trata de una responsabilidad extracontractual se aplicaban las norma del CC., pero si trata del legitimado pasivo. El legitimado activo de acuerdo a las normas de la responsabilidad extracontractual se dice que es el propietario, el conductor, el mero tenedor y hay una serie de normas que veremos la clase siguiente respecto al legitimado activo, hoy solo veremos al legitimado pasivo. El legitimado pasivo está establecido en el inc. 2° del art 169 y se establece la solidaridad, hace solidariamente responsable al conductor y al propietario del vehículo. Art. 169 inc2° “…El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente…”. Pera exculparse de responsabilidad el propietario deberá acreditar que el vehículo fue usado contra su voluntad o sin su autorización, materia de prueba, cuestión de hecho que deberá acreditarse. 49 Fíjense ustedes que además de ésta la ley establece otra responsabilidad contenida en el art 96 de la ley de tránsito (leer). La disposición de este art. nadie la cumple y es una multa altísima la que se debe aplicar, en la parte infraccional va con multa pero, además se hace solidariamente responsable al que ejecuta la obra y quien la encarga. La ley en el art. 169 inc. 3° y sgtes de la ley establece otra solidaridad civil pero ahora para el funcionario público que otorgare licencias de conducir con infracción a las normas de la ley del tránsito (leer), para los concesionarios de plantas de revisión técnicas por los accidentes producidos por un desperfecto de un vehículo al que se le hubiere otorgado la revisión técnica falsa; también hace solidariamente responsable a las municipalidades, al fisco y al arrendatario del vehículo tratándose de los contratos de leasing pero deben estar inscritos con anterioridad a la fecha del accidente para que proceda la responsabilidad. Vamos a ver el caso de la municipalidad, es solidariamente responsable de los daños que se ocasionen en un accidente que sea consecuencia, y yo le agrego “directa”, del mal estado de la vía pública o una falta o inadecuada señalización, en este caso el aspecto contravencional se va a seguir en policía local pero no se podrá demandar por este hecho en sede de policía local, sino que contra la sentencia ejecutoriada en lo contravencional se recurre al tribunal ordinario civil, pero ojo que solamente es responsable cuando en la sentencia contravencional determine que la causa determinante del accidente es mal estado de la vía pública o una falta o inadecuada señalización, porque de lo contrario no hay responsabilidad; pero cuando se trate de un vehículo municipal que el accidente no diga relación con las condiciones antes mencionadas se tramita todo en policía local, es decir la solamente en estos dos casos las acción civil es ante el tribunal civil (accidente como consecuencia del mal estado de la vía publica o de la nula o deficiente señalización). En el caso del fisco siempre la demanda debe deducirse en sede civil, se por la falta de señalización o mal estado de la vía o por otro motivo el juez de policía local es incompetente para conocer demandas contra el fisco a diferencia de la municipalidad que si es un daño en choque porque se saltó una luz roja el conductor del vehículo municipal se va a poder demandar en policía local. Esta disposición está en la Ley Del Consejo de Defensa del Estado 19.202 que en su artículo primero número 15que di ce textualmente “los juicios en que el fisco intervenga como demandado por perjuicios ocasionados por motivos de accidentes de tránsito y que no sean de competencia de los jueces del crimen (ahora jueces de garantía) serán conocidos por los jueces de letras de asiento de corte en conformidad a las reglas del juicio sumario, suspendiéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional. Cuando hablade accidentes de tránsito que no sean de competencia de los jueces del crimen se está refiriendo a 50 accidentes de tránsito de competencia nuestra. Los accidentes que no son de conocimiento de los JPL se refieren a: Accidentes de tránsito con resultado de muerte y lesiones graves, menos graves o gravísimas Accidentes por conducción en estado de ebriedad Accidente por conducción bajo la influencia del alcohol con resultados de daños Accidentes por drogas y estupefacientes. Significa que la responsabilidad contravencional es en sede de policía local pero podrá incluso demandarse al conductor del vehículo fiscal civilmente, lo que no va poder hacer efectiva es la responsabilidad solidaria del fisco como propietario del vehículo, eso lo va a tener que hacer una vez dictada la sentencia en policía local y ejecutoriada ésta se recurrirá al tribunal civil ordinario asiento de corte. En este caso en la tramitación del tribunal de policía local debería notificarse al fisco en la forma que señala el art. 29 de la ley 18.287 “Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá susefectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el Juez de Policía Local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8°, antes de la dictación de la sentencia”.O sea el juicio seguido en policía local contra el conductor del vehículo fiscal y la demanda civil que se haya iniciado contra el conductor no va a surtir efectos si el fisco no ha sido notificado antes de la dictación de la sentencia del juicio en lo contravencional seguida en cintra del conductor. Derecho preferente de paso: vamos a ver las infracciones en la práctica se producen con más frecuencia causa directa de accidentes de tránsito como son el exceso de velocidad, no respetar la señalización, el derecho preferente de paso y choque por alcance. Ahora veremos el derecho preferente de paso. ¿Quién tiene el derecho preferente de paso? En los caminos principales tiene el derecho preferente siempre el del lado derecho. Art 139 inc.1 “Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso…”. Ahora vamos a determinar que se entiende por cruce art. 2 n° 10 “Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;”.Cuando dice “aunque no los atraviese” se refiere a las calles ciegas, decir sin salida en cuyo caso necesariamente el vehículo deberá virar y automáticamente pierde el derecho preferente de paso, incluso la ley se pone en el caso que los dos vehículos vallan a virar y en ese caso tiene preferencia 51 el de la derecha. El mismo artículo139 inc.3° y siguientes señala el caso en que no rige la regla general (en que el derecho preferente lo tiene el que va por la derecha). Art 132 inc. 2°y siguientes dispone “El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha”. Fíjense que el conductor tiene que fijarse en la distancia, visibilidad y velocidad, por eso yo aconsejo manejar a la defensiva sobre todo cuando por las condiciones del tiempo atmosférico así lo ameriten. Inc. 3° “…Este derecho preferente de paso no regirá en los Art. 143 siguientes casos: 1.- En los cruces regulados;(respóndame ¿Qué se entiende por cruce regulado? Y es aquel en que hay un carabinero articulo 2 numero 12 “Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito”). Cuando el semáforo este apagado y no haya un carabinero rige el derecho preferente de paso, pero también se podría perseguir a la municipalidad por no tener el semáforo en las condiciones adecuadas. El problema se presenta cuando el semáforo está funcionando de un lado y del otro no, y el que tenía derecho preferente de paso cruza sin saber que el otro lado estaba funcionando produciéndose un accidente en este caso responde la municipalidad. 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";este es otro caso en que no rige el derecho preferente de paso sino que se debe respetar dicha señalización, así lo dispone el art. 140 (leer). En el disco PARE, el conductor se DEBE detener y no solo disminuir la velocidad, además se debe detener antes del disco PARE y no pasado éste, pudiendo reiniciar la marcha solo cuando no haya riesgo de accidente. Tratándose del CEDA EL PASO a diferencia del PARE deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario y permitir el paso del vehículo que va por la vía preferente. 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tengapavimento de concreto, asfalto, macadam bituminosodefinitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad. La ruta 5 sur es principal pero todos los que vengan por caminos secundarios que sean de libre acceso público al empalmar con un camino principal se deberán detener. 4.- Respecto de los vehículos que se vayan aincorporar a una zona de tránsito en rotación.Acá tenemos pocos pero en Santiago hay muchas rotondas. 52 El art. 141 también es de mucha aplicación porque es causa de muchos accidentes y dice “Todo vehículo que se incorpore a lacirculación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior” significa que todo vehículo que se incorpore a circulación desde una víaparticular, un inmueble o un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención carece de derecho preferente de paso y no puedo obstaculizar la marcha de los otros. 10 DE JULIO 2013. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO En cuanto a la responsabilidad civil vimos quien era el legitimado pasivo art. 169 y 170 de la ley 18.290 y en cuanto a la legitimación activa les dije que tratándose de unaresponsabilidadextracontractual se aplicaban las normas del código civil art. 2314 y sgtes. que refiere a los delitos y cuasidelitos y ahí está sentada la normade laresponsabilidad extracontractual; el art 2314 dice que todo el que ha cometido un delito o cuasidelito, (lo que nosotros conocemos como una contravención, que dentro de la clasificación de los delitos les dije que podían ser consagrados como faltas)que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Les decía que la responsabilidad civil de un accidente de tránsito es una responsabilidad extracontractual y que se regía por estas reglas del 2314 y sgtes. Legitimado activo de esta acción: y en eso dije que el legitimado activo para deducir la acción civil está en el art. 2315que dice: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño (valeen el caso de un accidente de tránsito el dueño del vehículo y vamos a pasar quien es el dueño del vehículo) o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso (osea uno de los requisitos para hacer valer su legitimidad activa es que el daño irrogue perjuicio o lo lesiona a su derecho de usufructo, uso o habitación). Puede también pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligación de responder de ella (o sea el tenedor); pero sólo en ausencia del dueño (es decir el tenedor debe acreditar que la tiene con la obligación de devolverla y que está ausente el dueño. Legitimado pasivo dela acción civil: Ya vimos quien es el legitimado activo ahora veremos quién es el obligado o legitimado pasivo y la regla general es que es obligado al pago quien 53 hizo el daño (ya vimos que el legitimado pasivo era el conductor y sus herederos pero también tenemos las reglas especiales que vimos de la ley 18.290 y como les dije en un momento dado, las compañía aseguradoras también son legitimadas activas y esto se encuentra en el art. 553 del código de Comercio que dice: Por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro (vale decir para que la compañía aseguradora pueda accionar contra terceros subrogándose en los derechos y acciones del asegurado tiene que acreditar que ha pagado el siniestro. ¿Cómo lo acredita la compañía de seguros el pago del siniestro? Podría hacerse por cualquier medio probatorio pero la verdad es que la compañía aseguradora cuando paga un siniestro emite un documento, al hacer efectivo el siniestro, cumple su cometido de dos maneras ya sea pagándole el daño del vehículo por ejemplo en caso de pérdida total, emitiendo un documento de pago, o bien, se hacer cargo de la reparación de él con cargo a la aseguradora y acredita mediante la factura o el presupuesto; además se debe acreditar que el vehículo estáasegurado acompañando la póliza del seguro y que esté vigente, también es conveniente acompañar el informe del siniestro,los presupuestos y facturas y si es destrucción total en el mismo informe debe indicarlo y cuanto se paga. Momento de acompañar los documentos: ni la ley 18.290 ni el código de comercio lo indican pero al aplicar las reglas generales y como recordaran ustedes yo le dije que se discutía si el plazo para presentar los documentos era fatal o no en el sentido de que debía no presentarse en el comparendo mismo o una vez terminado éste y les dije que había dos opiniones pero que les recomendaba que como la ley dice comparendo de contestación y prueba lo más lógico de interpretar es que la prueba debía rendirse en el comparendo, yo les digo que a más tardar en el comparendo pero si pueden y tienen los antecedentes para evitar excepciones acompáñenlos conjuntamente con la demanda, pero no lo olviden, se han perdido juicios porque no han acreditado el pago. Puede suceder,y por eso es bueno leer la letra chica del contrato, que si bien se asegura contra terceros generalmente estos daños solamente cubre los daños materiales salvo excepcionalmente algunas aseguradores, no cubren ni el daño moral, ni la desvalorización, ni el lucro cesante. Indudablemente que la compañía aseguradora se va a subrogar en los derechos del asegurado que ella ha pagado y si solo ha pagado los daños materiales solo va a poder reclamar estos pero el asegurado que no ha obtenido ni desvalorización, ni lucro cesante puede accionar civilmente por esos conceptos y nos vamos a encontrar en este caso con que tenemos una demanda de la compañía de seguros que se está subrogando en los derechos del asegurado y una acción civil del propietario por lo que no está cubierto por el siniestro en la compañía de seguros. O sea en este juicio de policía 54 local puede haber tantasdemandas como se pueden imaginar, lo raro es que la segunda demanda no se toma como reconvención, sino solo como demanda, porque la reconvención es solamente la que se interpone después de la defensa en el comparendo. Daños que pueden ser pedidos o solicitados en la acción civil:y estos son 1. Daño emergente, o sea el daño material del vehículo, la desvalorización del vehículo (ya que todo vehículo por el hecho de haber sido chocado sobre una desvalorización). 2. También se puede pedir el lucro cesante que es lo quese ha dejado de percibir por no poder usar el vehículo. Pero se debe probar el lucro cesante y la desvalorización, por ello es importante poner la frasecita “o la mayor o menor suma que el tribunal estime conveniente de acuerdo a los antecedentes del proceso”porque hay cierta jurisprudencia que dice que el tribunal tiene que abocarse exclusivamente a lo que se pide. 3. también se puede pedir daño moral y todo lo que ustedes han estudiado sobre esta gran institución del daño moral es aplicable. No me voy a referir a las doctrinas que hay pero si les digo que a lo menos tiene que indicar porque lo pide y en base a qué y acreditarlo. Si lo pide porque se enfermó a consecuencia del accidente de tránsito deberá acreditarlo, no puede el juez dar por probado un hecho que no se me ha probado. Todo respecto a la responsabilidad extracontractual, el daño emergente, el daño moral, lucro cesante, se rigen por las mismas normas del CPC en concordancia con el CC pero ojo se deben dar por acreditado y ahí deben hacer uso de los medios probatorios ej. Peritaje en cuanto a la avaluación de los daños y desvalorización del vehículo. Ahora vamos a seguir con las normas sustantivas, y luego voy a partir por pasarle en forma generalizada lo que es un accidente de tránsito ya que ni en la ley 18.290 ni en la ley de procedimiento van a encontrar un concepto de accidente de tránsito sino solamente lo vamos a sacar de distintos términos doctrinales pero se los voy a pasar después, ahora vamos a la parte sustantiva de la ley 18.290. En clases anteriores vimos el derecho preferente de paso, clasificación de las contravenciones a la ley de tránsito y dijimos que se clasifican en: contravenciones taxativas: las gravísimas, las graves y menos graves son de este tipo. Las leves: son aquellas que no son gravísimas, graves o menos graves. Y al ver el proceso del procedimiento de acumulación de infracciones dijimosquesolo procedía sobre las graves y gravísimas y vimos cuales eran las graves y las gravísimas pero no procede en las menos graves. 55 Las gravísimasson:luz roja, disco pare, no haber obtenido licencia de conducir. Art. 199 Las graves: son 40 y por ello solo le dimos lectura art. 200 de la ley 18.290. Las menos graves: están contenidas en el art. 201 y son 26. Y dijimos que las que no están comprendidas en las tres anteriores son consideradas leves de acuerdo al art. 202. DELITOS Y CUASIDELITOS DE LA LEY DE TRANSITO. La ley de tránsito no solamente trata de contravención, también establece delitos en un capítulo aparte al que haremos mera referenciatodavez que estos no son de competencia de los juzgados de policía local, estos delitos están en el título XVII en el art. 190-198 y acá esta la conducción en estado de ebriedad, bajo la influencia del alcohol, delitos contra los funcionarios encargados de determinadas actuaciones de la ley de tránsito y hay uno que se los voy adecir de manera prioritaria porque es de mucha ocurrencia en la práctica con resultados graves y de muerte y que es muy difícil de probar, como lo es el art. 198 que dispone que “El que atentare contra un vehículo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si a consecuencia del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentada en un grado. Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicarán las penas del inciso primero, aumentada en un grado”. Se los comento porque es común que en la ruta que une Santiago-Valparaísohaya varios accidentes de este tipo, en que puede tener responsabilidad la concesionaria por que no mantiene la ruta con las debidas condiciones para evitar estos accidentes, pero sea los unos o los otros no son competentes los JPL. Otro delito está contemplado en el ART. 190que dispone: Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; (esto es delito para el funcionario público que otorgue indebidamente un permiso provisorio por ejemplo ya que estos solo pueden ser concedidos por el tribunal y los firma el juez y la secretaria) b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; Esto se da por ejemplo cuando una persona tiene su licencia de conducir retenida en el tribunal y solicita un duplicado de ella aduciendo perdida y para ello se les solicita a 56 los conductores cuando solicitan duplicado una declaración jurada en que dice que se le perdió la anterior y que no se encuentra retenida en otro tribunal. c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y (art. Que veremos luego) d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Ahora veremos el ARTICULO 191que dispone: “El que instale señales de tránsito obarreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.Esta norma que está dentro de los delitos y cuasidelitos que pudiera ser de competencia de los JPL. porque está sancionado únicamente con multa, sin embargo, no somos competentes, me merece ciertas dudas por qué está aquí y no en las contravenciones. ARTÍCULO 192 dispone: “Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerlahasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; (acátambién puede estar la declaración jurada de lapersona que dio por perdidasu licencia pero tendríamos que acreditar el dolo) b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; (pero hay que acreditar el dolo) d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor; (esto es para las escuelas de conductores) 57 g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo”. El ARTICULO 194 es importante porque parte podría recaer en los tribunales de garantía y parte en los de PL, dispone “El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales”. Este es el caso de por ejemplo un taxi, un camión, una ambulancia que para conducirlas se requiere un tipo de licencia profesional, obviamente acá va a conocer de estos delitos los Juzgados de Garantía. Además de acuerdo al inciso segundo de este articulo también se sanciona a aquella persona que explote un vehículo público de pasajeros, taxis, transportes de carga o escolares y se lo facilite a una persona que no tenga licencia profesional también es sancionado él, en este caso va a conocer del procedimiento el juzgado de Policía Local. ARTICULO 195 señala: “El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 168 será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes. El incumplimiento, a sabiendas, de lo señalado en el artículo 176 será sancionado con la suspensión de la licencia de conductor por un plazo máximo de doce meses y si el juez así lo estimare, presidio menor en grado mínimo a medio, salvo que las lesiones producidas tengan el carácter de leves, en cuyo caso se aplicará la sanción del inciso primero del artículo 193”.(Leerartículo 168 y 176) 58 El artículo 176 ya lo leímos al ver las presunciones y fíjense en la sanción que establece pero ésta no es aplicada por los Juzgados de Policía Local, sino que es de conocimientos de los juzgados de garantía. El ARTICULO 197 señala el procedimiento para esta clase de delitos (leer) y dispone que se aplican los procedimientos del código Procesal Penal para las faltas pero con algunas modificaciones. Estos son todos los delitos que contempla la ley de tránsito, que repito no son de competencia de los JPL. , solo se los indico, los leemos y son de competencia de los Tribunales penales. El ARTUCULO 204 señala la pena que corresponde aplicar para estos distintos tipos de contravenciones que señala la ley de tránsito y dice que: Para infracciones gravísimas la multa va de 1,5 a 3 UTM., dentro de este margen el juez aplicara la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad, lugar y situación económica del infractor. Las infracciones graves van de 1 a 1,5 UTM. Las menos graves 0,5 a 1 UTM. Las leves de 0,25 a 0,5 UTM. Y el inciso segundo agrega que: “A los reincidentes de infracciones gravísimas ograves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda…”. DOMINIO DE LOS VEHÍCULOS. Pero quiero decirles algo que no vamos a alcanzar a ver pero que es muy técnico. Todo lo que tiene que ver con vehículos de locomoción colectiva estátranscrito en el DL 212 del ministerio del transporte, no lo vamos a alcanzar a ver porque es muy extenso pero todo lo relativo al transporte de pasajeros, requisitos y obligaciones está en este DL. No tiene normas de procedimiento especial por ello no lo paso ya que se remite al procedimiento nuestro y lo único que varía son las multas que van de 1 a 50 UTM. Vamos a ver el dominio de los vehículos que tiene importancia para saber quién es el propietario del vehículoque tenga acción civil para demandar o que pueda ser sujetos 59 pasivo para ser solidariamente demandado por los daños producidos por un accidente. Esta materia está contenida en los art. 38 y sgtes de la ley 18.290. Ya les decía en clases anteriores que el vehículo es un bien mueble y por ende su transferencia y transmisión se hace de acuerdo a las reglas de los bienes muebles esto dispone el artículo 38 de la ley de tránsito. Ojo porque vamos a ver como se acredita la transferencia la sgte. clase. Se debe tener presente que hay una limitante en esta materia en la prueba testimonial ya q no puede presentarse testigos para acreditar las actas, fechas y transferencias de dominio de vehículos motorizados (artículo 12 de la ley de tránsito). Registro de vehículos motorizados. El artículo 39 dice que existirá un registro de vehículos motorizados que lleva el registro civil y en el cual se anotaran o inscribirán todos los vehículos, debiendo indicar 1. la individualización de su propietario. 2. patente que le corresponda al vehículo. 3. se debe anotar toda alteración que pueda sufrir un vehículo que cambia sustancialmente su naturaleza o condiciones que lo caracteriza por ejemplo cambio de motor, color, si lo cambio de vehículo particular a taxi colectivo también debe ir esa indicación. 4. También debe anotarse en ese registro el abandono de ese vehículo por ejemplo si esté está tan viejo que yo no quiero usarlo más o lo voy a vender por piezas, o bien, hubo una destrucción total del vehículo por accidente, no lo puedo hace sin dar previo aviso al registro de vehículos motorizados y entregar la placa patente al servicio de registro civil, de no hacerlo tengo sanción que veremos luego. 5. También se va a anotar la cancelación de las inscripciones de un vehículo en el caso que el adquirente no lo haga puede concurrir el vendedor con el contrato y pedir que se le cancele tal inscripción a su nombre. 6. Es importante cuando ustedes compren un vehículo pedir el certificado del registro de vehículos motorizados porque en él tambiénse deben anotar las sustracciones, hurtos o robos de un vehículo comunicado por una autoridad policial o policía y en determinados casos por un particular. ¿Cuándo se lleva a efecto esta inscripción? Tratándose de vehículos nuevos previo a la inscripción hay que obtener la placa patente única y habiéndola obtenido se procede a su inscripción. 60 Tratándose de vehículos usados que yo quiera transferir se debe hacerse en un plazo fatal de 30 días desde la fecha de transferencia y corresponde hacerla al adquirente. 07.08.2013 Estábamos pasando materia sustantiva de la ley de transito desde el punto de vista de que Uds. sepan ubicarse dentro de la ley 18290. Quedamos en cómo se constituye el dominio de los vehículos motorizados y dijimos que se rige por las normas de los bienes muebles o sea el vehículo es un bien mueble y por lo tanto se rige por las reglas comunes de los bienes muebles. Vimos que los vehículos se inscriben en el registro de vehículos motorizados que lleva el registro civil, vimos todo lo que debe anotarse en este registro de vehículos motorizados y eso está en el artículo 39, dijimos que al mismo sistema de inscripción pero en un registro especial de remolques y semi remolques que también lleva el registro civil y decíamos cuales son los requisitos y lo que se anota en estos registros y eso estaba en el artículo 40. En el artículo 41 decíamos que es lo que se debe inscribir en este registro de vehículos y decíamos que además del vehículo y la placa patente también debe estar toda modificación de dominio inscrito y también se deberán inscribir todos los gravámenes, embargos, arrendamientos u otro que les otorgue la tenencia materia del mismo en este registro y mientras no se inscriba acá estos embargo o medidas precautorias no serán oponibles a terceros. Habíamos dicho de que el dominio de los vehículos son bienes muebles sin embargo y esto es un articulo muy importante el inciso final del artículo 41, en cómo se acredita esta transferencia de vehículo y Uds. dirán con la entrega de este, pero acuérdense que para probar la transferencia de un vehículo hay una limitante en la prueba que conocimos con respecto a una limitante en la prueba testimonial. Cuando vimos el procedimiento dijimos que había una limitante que no 0permitia la prueba testimonial para acreditar la fecha de transferencia o venta de un vehículo, pero acá vamos al tema de cómo podemos acreditar y es mediante declaración escrita conjunta que emitirán el oficial del registro civil, el adquirente y la persona cuyo nombre se encuentre inscrito el bien o bien por un instrumento público o privado autorizado ante notario, por tanto la verdad aunque se pudiera haber transferido consensualmente Uds. Debe hacerlo a través de un documento, así se acredita o se puede acreditar la transferencia de un vehículo. A quien corresponde inscribir un vehículo: es el adquirente, el que compra, debe pagar la transferencia e inscribir y el plazo para la inscripción esta señalado en el articulo 42 inciso 4to: dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la adquisición. El articulo 204 inciso 3ro señala la sanción para el adquirente que no efectué la inscripción y esto es multa de 3 a 50 UTM. El inciso 5to del mismo artículo 42 es una modificación ultima que dice que si el titulo es traslaticio de dominio es autorizado por un notario u otro ministro de fe deberá requerir la inscripción a costa del adquirente en el plazo señalado de 30 días con esto se evitó la anomalía de que nadie inscribía los vehículos ante un notario, ahora si Ud. lo hace ante un notario u oficial del registro civil le van a cobrar el precio de la inscripción y de la 61 transferencia y es este servicio el que envía los antecedentes al registro de vehículos motorizados, aun hay anomalías en que no se llevan a efecto las inscripciones. En la inscripción de dominio se debe registrar en el domicilio del adquirente (mil preguntas de Miguel Vargas y ejemplos de esas preguntas). Y este domicilio mantenerlo actualizado y también en caso de que sea una persona jurídica que ha adquirido el vehículo también debe registrar el domicilio de su representante legal y para todos lo9s efectos jcos mientras dure esa inscripción de la persona jurídica y no actualice su representante legal todos los efectos de las notificaciones en ese domicilio son validas. Este domicilio debe estar actualizado ya que cada vez que se cambie el adquirente de domicilio debe informarlo al registro civil para que haga el cambio, estas infracciones están también sancionadas en el articulo 204 inc 3ro y en si dice que aquel que de un domicilio falso o inexistente serán sancionados con multas de hasta 50 UTM y si no da cuenta de cambio de domicilio la multa será de 3 a 5 UTM. Esto es importante porque tiene una sanción especial, cuando tienen una licencia de conductor se debe señalar un domicilio y también debe mantenerse actualizado en la municipalidad que otorgo la licencia y si fuere en otra municipalidad donde estuviera residiendo se demora un poco mas pero se envían los documentos entre municipalidades, sin embargo es ahí la opción y esta es una infracción menos grave que va de 0,5 a 3 UTM, es más grave de acuerdo a la multa más alta. Que en si deberían ser todas iguales bien graves el no mantener el domicilio actualizado al igual que declarar el domicilio falso ya que ¿Qué puede hacer el juez de policía local si el perla dio un domicilio falso o no actualizo su domicilio? Nada porque como se le notifica al bonito una denuncia demanda o querella pero bueno es a mi juicio. Ahora, quien se resume propietario del vehículo? El artículo 44 dice que se presume a la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito, salvo prueba en contrario, de manera que en el ejemplo para todos los efectos legales se presume que el es propietario pero resulta que el le vendió a B y B acompaña un contrato en que dice que se celebro la venta sin ninguna formalidad incluso, eso es un antecedente y sirve porque es una presunción simplemente legal. Así como también sucede con las deudas del TAG, al final y al cabo se transfiere la deuda junto con el vehículo porque las multas de TAG van a la patente del vehículo independiente de su conductor (y algo conversa con Miguel pero casi no se entiende, pero en si no es muy relevante porque se escuchan las voces de los compañeros), ahora bien la ley da como un derecho de reembolso a aquel propietario que no lo era al momento de cursada la infracción para que pague y se le da un derecho de reembolso en contra de quien era el dueño, en todo caso no le corresponde al Juzgado de policía local. 62 Se puede adquirir un vehículo por transferencia entre vivos o por transmisión por causa de muerte si es por esta ultima tienes que acreditar la calidad de heredero con la correspondiente posesión efectiva y además tener una inscripción especial de herencia del vehículo, con estos dos títulos se puede adquirir para que se pueda vender o demostrar que uno es el propietario. Puede suceder que se dé un procedimiento pero no es de competencia del juez de policía local y es cuando ante el registro civil viene uno a inscribir un vehículo o a inscribir uno o que vas a abandonar el vehículo haciendo entrega de la patente y el registro civil lo rechaza, el afectado tiene recursos que señala el artículo 49 de la ley 18290 se reclama ante el juez civil correspondiente al domicilio del afectado y esta a su vez es apelable en el solo efecto devolutivo ante la CA respectiva, éste procedimiento no lo pasamos porque no es de nuestra competencia. Con esto terminamos el dominio, ahora seguiremos con lo que es las Licencias de conducir. Licencias del conductor, Articulo 5 y sgtes de la ley 18290. Art. 5 ninguna persona podrá conducir sin poseer una licencia emitida por el director de tránsito o por la municipalidad autorizada al respectivo o un permiso provisorio otorgado por los tribunales ordinarios de justicia o por un juzgado de policía local que este conociendo un proceso pendiente y que tenga retenida su licencia de conductor, o por una boleta de citación extendida por los funcionarios autorizados para denunciar que remplace la licencia o el permiso provisorio y además o con un permiso o licencia internacional otorgado amparado a lo que señalan los tratados internacionales. (Cuando habla este artículo de los “funcionarios autorizados” estos son carabineros y funcionarios municipales pero en la práctica estos últimos no retienen Jamás una licencia) Los turistas podrán conducir con su licencia otorgada en su país equivalente en Chile a la licencia no profesional clase B. Se exceptúan de tener licencia de conductor aquellas personas que sean alumnos en práctica de una escuela de conductores debidamente autoriza, que conduzcan en compañía de un instructor habilitado y de autos de propiedad de escuela. Esta es la única excepción. Todos estos documentos son instrumentos públicos y cualquiera falsificación es constitutivo de delito. La boleta de citación solo podrá ser utilizada en el caso que no sea citado por conducir sin licencia de conductor. Art. 6 señala la obligación de que no solo debe haber obtenido la licencia o la boleta, sino que toda persona conductor debe llevar siempre consigo al momento de conducir su licencia de conductor o equivalente y requerido por la autoridad competente debe acreditar su identidad y entregar los documentos que lo habiliten para conducir. Antiguamente antes decía que se debían exhibir los documentos, por lo cual debido modificarse la ley y cambiar exhibir por entregar los documentos que siempre deban portar y estos son: la licencia, carnet y permiso de seguro obligatorio, premiso de circulación y revisión técnica en relación al art. 51, 56 y 89 63 El no portar estos documentos es una infracción grave a la ley, pero debo hacerles una salvedad respecto de la licencia, el estar conduciendo sin haber obtenido licencia es una infracción gravísima, el que no porte licencia hay que distinguir, si no la porta estando vigente la fecha de control es una infracción leve, pero si la fecha de control esta vencida es menos grave. Normas prohibitivas de la ley del tránsito en lo relativo a esta materia. La ley prohíbe en el articulo 7 facilitar el vehículo a una persona que no tenga licencia de conductor, esta prohibición es para el propietario como para el encargado del vehículo, así como también sanciona a las empresas que arrienden vehículos a conductores sin licencia o con una licencia de otra clase que no corresponda al vehículo que se le está arrendando. Carabineros (solo ellos, no los inspectores) cuando sorprenda a una persona conduciendo sin licencia de conductor, sin el seguro obligatorio o sin la revisión técnica, podrá retiran el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del juzgado para la sanción respectiva, pero si antes de pasar el parte al tribunal el afectado comprobare que tiene los documentos, carabineros podrá devolver el auto son perjuicio de cursar el parte. Vehículos con revisión técnica rechazada art. 92, también puede sacarlo de circulación y poderlo a disposición del juzgado. El Articulo 8 nos señala además prohíbe que la licencia no sea apta para la conducción de ese vehículo, también prohíbe celebrar acto y contratos vigente para conducir la clase de vehículo de que se trata. Contrato de arrendamiento de vehículos: deben entregárselo o arrendárselo a personas que tengan una licencia de conducir vigente y que corresponda a la clase de vehículo que corresponda, La sanción es la clausura mas las sanción pecuniaria del conductor. 1º. 7 a 15 días 2º. Se duplica 3º. Total o definitiva ¿Quién otorga las licencias de conductor? La municipalidad que sea debidamente autorizada por el ministerio de transporte y telecomunicaciones, a través del director del tránsito. Es la Municipalidad debidamente autorizada correspondiente a su residencia, si la municipalidad no está autorizada ira a la territorialmente más cercana. Tipos de licencias art.12 Profesional A: Son las que habilidad a conducir vehículo de transporte de pasajeros, de carga, ambulancia y carro bombas. Estas licencias profesionales pueden ser clases: 1. Para el transporte de pasajeros A1: taxis A2: vehículos de transporte de 10 hasta 17 asientos incluido el conductor, además de ambulancias. A3: vehículos de trasporte de pasajeros sin limitación de asiento. 2. para el transporte de carga A4: para el transporte normal de carga cuyo peso bruto vehicular no sea superior a 3.500 kilogramos. A5 para el transporte de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. El peso bruto vehicular se saca en la revisión técnica. 64 No profesional B: Vehículo de 3 o más ruedas, para el transporte de personas con una capacidad de 9 pasajeros, moto, furgones, camionetas. C: para conducir vehículos de 2 o 3 ruedas, tales como motocicleta, bici moto y otros similares. Especiales D: para conducir maquinarias como tractores, cosechadoras, palas mecánicas, retroexcavadoras, etc. E: vehículos a tracción animal F: vehículos motorizados de las fuerzas armadas, carabineros, investigaciones, etc. El que tiene una licencia clase A esta habilitado para conducir vehículos que requieran licencia clase B. En cambio para conducir vehículos que requieran clase C, D, E, F deberá rendir los exámenes correspondientes. Requisitos generales art. 13 1. Acreditar idoneidad moral, síquica y física. 2. Acreditar los conocimientos técnicos y prácticos de conducciones. 3. Tener cedula nacional de identidad o extranjera vigente. 4. Acreditar mediante declaración jurada que no es consumidor de drogas que alteren o modifiquen la capacidad física y síquica de acuerdo a la Ley 20.000 (Miguel pregunta nuevamente mil veces por la idoneidad moral, la conducción de un drogadicto, la marihuana y los delitos) Requisitos especiales art. 16 Licencia profesional “A” 1. 20 años de edad 2. Aprobado los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales reconocidas por el estado 3. Acreditar en el caso de la A1 haber estado en posesión de 2 años en una clase B 4. A3 haber estado en posesión de una licencia clase A1 A2 por dos años. 5. Para obtener una licencia A5, acreditar la posesión de una licencia de conductor clase A4 por 2 años. II parte. Ya dijimos que la edad para la licencia profesional es de 20 años y que las licencias de conducir, puede ser dadas A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 , deben haber estado en posición de una licencia clase B durante 2 años y para obtener licencia clase B la edad mínima es de 18 años, aprobar el curso teórico practico impartidos en una escuela de conducción profesional reconocidas por el estado y esta ultima parte fue modificada últimamente por el cómo se rinden y se aprueban los exámenes teóricos respecto de las preguntas preconcebidas ya que ahora ustedes no van a saber lo que les van a preguntar, esto por la ley del 29 de octubre del año 2012 ley 20626 que nos viene a acreditar los cursos teóricos prácticos que impartan las escuelas de conductores de Chile, el numeral 4 es el que esta modificado de esta manera: 65 “En caso de la clase A-3 haber estado en posición durante al menos 2 años de la licencia profesional clase A-1, A-2, A-4 o A-5, por tanto 2 años de antigüedad de alguna de estas clases de licencia. Tratándose de la licencia clase A-5 los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión de a lo menos de 2 años de las licencias profesionales clase A-2, A-3 o A-4”. Y se agrego un quito numeral a este artículo: “Además debe acreditar para obtener la licencia profesional clase A-3 y A-5 (que son las más exigentes) en el caso de conductores que no hayan estado en posesión de lo señalado en el numero 4 (o sea que no tengan los 2 años de antigüedad) haber aprobado un curso teórico practico especial en una escuela de conductores profesionales reconocidos por el estado que contemplen el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el ministerio de transporte y telecomunicaciones (Que por cierto no ha sido dictado!!!!) en una escuela de conductores profesionales reconocido finalmente por dicho ministerio de conformidad con el respectivo reglamento”. O sea se requiere de una antigüedad de haber tenido otra licencia por el plazo que dice la ley y si no se tiene se debe cumplir con lo que dice la ultima parte de este articulo que es el curso teórico practico especial y se agrega un sexto numero que dice: “aprobar en la municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la clase profesional a la que se postula”. Por lo que les digo esta es la Ley 20604 del año 2012. Entonces edad 20 años, acreditar estar en posesión de otra licencia a lo menos por 2 años clase B, aprobar examen teórico practico impartido por una escuela de conductores, acreditar para determinada licencia según C-4, C-5, haber estado en posesión de las dos restantes y en caso de que no tengan esa antigüedad o bien por ejemplo antes no había esa norma hay que hacer cursos especiales. Licencia profesional clase B. Ahora para la licencia clase B, se requiere una edad mínima de 18 años salvo la excepción en el caso de mayores de 17 y menores de 18 pero además con un requisito extra que se encuentren asistido por una persona mayor de edad con licencia de conducir clase B con una antigüedad de 5 años y que esta se encuentre en sus plenas condiciones físicas y psíquicas y que se encuentre autorizado por los padres. Artículo 13 de las licencias no profesionales: - Tener como mínimo 18 años de edad; excepcionalmente se podrá otorgar licencias a menor de edad mayores de 17 años y menores de 18 años que hayan aprobado un curso en una escuela de conductores debidamente autorizados por sus padres o por su representante legal. Es excepcional y solo habilitara para conducir 66 acompañado en el asiento delantero de una persona en la condición de instruirlos en la conducción según lo establecido en el articulo 290, en las condiciones físicas y psíquicas que sea poseedora de una licencia que lo habilite y posibilite conducir los vehículos motorizados para la clase B cuya vigencia a la fecha del control tenga a no menos de 5 años de antigüedad… quien sea sorprendido condiciendo sin los requisitos que establece la ley se considerara conductor sin licencia… (Leer articulo) Entonces tenemos 18 años sin excepción y a los menores de 18 años pero mayores de 17 se les pueden conceder la licencia clase B en las condiciones y con los requisitos ya señalados con anterioridad. - Otro requisito además de la edad es ser egresado de la enseñanza básica. Requisitos especiales de la licencia clase C no profesional. - 18 años de edad - Ser egresado de la enseñanza básica Requisitos para la licencia clase D. 18 años y saber leer y escribir y acreditar los exámenes teóricos prácticos en el manejo de vehículos o maquinarias especiales de que se trate. Requisitos para la licencia clase E. - 18 años - Saber leer y escribir y se podrá eximir de este requisito de saber leer y escribir quien apruebe un examen especial. Requisitos especiales clase F. - 18 años - Aprobar los cursos institucionales que se les exige. ¿Quién califica la idoneidad moral? Este articulo también fue modificado por la ley 20604, que distingue quien califica la idoneidad moral cuando se trate de una licencia profesional o cuando se trate de una licencia no profesional. Les mencione que la idoneidad moral era calificada por el director del departamento de tránsito de la municipalidad que se solicita la licencia a la vista del informe, se acuerdan que esta el certificado de antecedentes, bueno a la vista de éste que emite el registro civil cuya fecha de emisión no sea anterior a los 30 días, que contenga todas las anotaciones que se registren y donde consta que el solicitante no está afecto a la pena de suspensión de licencia ni que se le haya denegado con anterioridad a que se encuentre esta ultima y además que no haya incurrido en algunas de las condenas que ya tenga durante los 5 años anteriores. 67 La idoneidad física y psíquica y los conocimientos teóricos y prácticos sobre disposiciones legales y reglamentarias que rigen el transporte público enumerado de escolares serán acreditados por medio de un certificado expedidos por el médico del departamento de tránsito respectivo, por tanto la idoneidad física y psíquica por el médico con un certificado del mismo, pero ese certificado del médico ¿Qué es lo que ve? Los exámenes teóricos impartidos por la municipalidad respectiva y los certificados extendidos y rendidos en una escuela de conductores reconocidos por el estado debiendo el director de transito de la municipalidad correspondiente adoptar todas las medidas que estimen necesarias a fin de comprobar la efectividad de los conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir los vehículos motorizados, ahí está el examen práctico que lo toma un funcionario municipal. A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional, acuérdense que las licencias tienen duración indefinida, lo que se renueva es la fecha de control, porque esta redacción contraviene el artículo 19 que no ha sido modificado que dice que: “la licencia de conductor será indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señale la ley”. Por lo tanto no se llama renovar porque es indefinida, lo que se renueva es la fecha de control de idoneidad del conductor, pero sin embargo quedo esta redacción dice que no se exige para los números 3 y 5 para renovarlo, eso quiere decir que los requisitos especiales del 3 y el 5. Ahora la idoneidad moral de las licencias no profesionales B y C igual, por el inspector de transito de la municipalidad autorizada en virtud de un certificado de especialidad técnica y un certificado que no sea con una antigüedad superior de 30 días y que en el figure si la licencia no ha sido suspendida y no está inhabilitado y además si no ha sido reincidentemente condenado por los delitos señalados en la ley. La idoneidad física psíquica de las licencias no profesionales se deben acreditar por medio de un certificado del jefe del gabinete técnico del departamento de tránsito de transporte público que acompaña al manejo por el médico del mismo después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y las pruebas teóricas y tracticos de conducción rendidos por él. Ahora vamos a ver, buena ya vimos mas o me nos cuando el inspector de transito rechaza el otorgar por falta de idoneidad, ya les dije que debían ser reclamadas por el afectado ante el Juez de Policía Local respectivo dentro de los 5 días contados desde que se le notifica el rechazo, ya les dije cual es el procedimiento ya se había pasado anteriormente cuando vimos procedimiento (la notificación es personal). 68 Ahora si faltan algunos de estos requisitos que hemos designado tanto los generales como los especiales, la municipalidad, vale decir el director de tránsito, no concederá la licencia de conducir. Cuando la licencia de conductor se rechazare o denegare por alguna inhabilidad o por alguna causal susceptible de ser enmendada podrá el postulante reiterar su solicitud pero después de los 30 días de haber sido rechazada la licencia, si es por examen teórico va a tener que volver al examen y si es por examen práctico también va a tener que volver a darlo. A la 2da negatoria lo podrá renovar una vez transcurrido 6 meses desde la 2da denegación los tribunales de justicia y los JPL conociendo de alguna causas pueden ordenar a un director de tránsito que ha determinado un conductor con licencia vigente sean sometidos a nuevos exámenes en los términos del artículo 12, 13, 14 y 15 o sea de los generales, de la idoneidad física o moral. El articulo 18 inciso 5to dice que las licencias no profesionales B o tratándose de licencias especiales deben acreditar cada 6 años que cumplen con los requisitos de idoneidad moral, física y psíquica en las formas ya señaladas y para el caso de una licencia profesional es cada 4 años. El artículo 20 se refiere únicamente a los jueces de policía local, ya les dije anteriormente que los jueces de letras y los jueces de policía local pueden ordenar al director de tránsito que ordene a un determinado conductor que este conociendo alguna causa que realice nuevamente las pruebas de los artículos 13, 14 y 15, pero el artículo 20 se refiere únicamente a los jueces de policía local (leer) a grandes rasgos señala puede ordenar que se realice un nuevo control de la licencia antes de los plazos que señala el artículo anterior, o sea por ejemplo en vez de tener un control cada 4 años se limite el tiempo a 2 y es solo para los jueces de policía local. Ahora si hay una incapacidad psíquica o física sobreviniente que haga peligrosa la conducción el director de transito y/o el juez de policía local le cancelaran o suspenderán la licencia la que comunicara al registro nacional de conductores a veces por la edad o por la cantidad de infracciones que se tiene. El inciso final del artículo 20 señala que ésta fecha de control debe coincidir con la fecha de cumpleaños y si es feriado si corre para el día hábil siguiente. ¿Qué pasa si el rechazo de la licencia es por el examen médico? Porque ya vimos que por los otros se pueden subsanar a través de dar nuevamente el examen teórico practico, pero acá el interesado puede pedir al instituto médico legal o a otro establecimiento especializado que se les efectué un nuevo examen y si este es favorable prevalecerá al primitivo. Entonces, Art. 21.Licencia restringida. Respecto del Art. 22 inc 5º, la municipalidad además puede restringir la fecha de control a un plazo inferior a los señalados en el articulo 19 atendido a la edad e idoneidad del 69 postulante, o sea les piden un examen médico general a demás del examen a la vista después de una determinada edad. Art. 24 registra su domicilio o el cambio ante la municipalidad que le dio la licencia o donde está solicitando la renovación igual que el cambio de nombre y apellido. Solo se puede tener una licencia de conductor. En caso de extravió se puede pedir un duplicado ante la municipalidad que otorga la licencia. El director solicitara el mismo certificado de conductor y además exigirá una declaración jurada ante notario de que no se encuentra retenida la licencia en ningún tribunal ordinario o especial de justicia. Se le debe poner duplicado. Además en el caso de que haya un cambio de nombre o rectificación de la misma se debe notificar a la institución para el cambio en la licencia y además al registro nacional de conductores. Dicho esto terminamos con lo que es licencia de conducir o licencia de conductor. Ahora Vamos a ver: El dominio de los vehículos motorizados, el registro de vehículos, el certificado de inscripción y la placa patente. La placa patente Artículo 51 al 57 El articulo 51 ya esta leído que dice que ningún vehículo motorizado va a poder transitar sin la placa patente si permiso de circulación… Los vehículos motorizados no podrán circular sin placa patente. La placa patente la otorga la oficina del registro civil y podrá ser solicitada en cualquier oficina del registro civil. La placa patente es única y definitiva para cada vehículo tanto en la parte de adelante como en la parte de atrás del vehículo, salvo ciertos casos (artículo 54 leer): Vehículos nuevos Las municipalidades pueden otorgar a una persona natural o jurídica con establecimiento comercial de venta de vehículos se le podrá otorga un permiso previsional de circulación tratándose de vehículos nuevos para los afectos de su traslado y exhibición. No pueden ser más de 5 permisos. En casos calificados no superior a 10. Vehículos extranjeros con patente extranjeros que estén transitando temporalmente por el territorio nacional siempre que esa patente allá sido otorgada cumpliendo con los requisitos legales de ese país. Vehículos nuevos cuyo propietario lo adquieran en una importadora, armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por la factura de compra del vehículo por un plazo de 5 días, solo para adquirir la patente y permiso de circulación. Vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y carabineros. En caso de extravió o destrucción de la patente se solicita un duplicado ante el registro civil La sanción, además de la pecuniaria, se encuentra en el art 56. Será retirado de circulación de carabineros e inspectores municipal. La profesora hace el alcance que para el legislador es más grave no andar con patente que con licencia de conductor, y que además que en el caso de andar sin licencia de conductor solo puede retirar el vehículo carabineros y en este caso puede ser carabineros y los inspectores municipales. La velocidad de los vehículos. 70 La regla general está en el art. 144 al 147, esto es que nadie podrá transitar a una velocidad superior a la racional o prudente. La velocidad debe ser tal que pueda controlar el vehículo (leer articulo 144) (cuenta un fallo de un accidente en avenida Lircay). El artículo 145 nos habla respecto a una pauta de riesgo para que se mantengan las buenas condiciones de conducción y nos dice que la ley hace una distinción respecto a la velocidad entre: la zona urbana, vehículos con más de 3860 kilogramos, y menos de ellos y en las zonas rurales. 1. Zonas urbanas a. Vehículos menores de 3860 kilogramos y motocicletas: 60 kilómetros por hora. b. Vehículos con más de 17 asientos incluido el del conductor, camiones, Vehículos mayores de 3860 kilogramos, vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2. Zonas rurales a. Caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. b. Caminos de 2 o más pistas de circulación: 120 kilómetros por hora. c. Buses y camiones con 3.860, vehículos de transporte escolar: 90 kilómetros por hora. d. Buses interurbanos: 100 kilómetros por hora. Son las velocidades que nos da el legislador para que no se hagan colas o tacos y evitar accidentes que obviamente nadie cumple. Art. 146, las municipalidades y vialidad podrán aumentar o disminuir la velocidad determinada por ley para una determinada vía o parte de esta, las cuales deberán darse a conocer por señales oficiales. Art. 147: no podrá conducirse a una velocidad que tan baja que impida el desplazamiento normal o adecuado de los demás. En la ley de transito existen infracciones, cuasidelitos y delitos. Estos dos últimos no son de competencia de los juzgados de policía local. 14-08-2013. LEY DEL CONSUMIDOR La ley se denomina “sobre protección de los derechos de los consumidores” n°19.496, y sus últimas modificaciones fueron por la ley 20. 555 del 4 de marzo del 2012, que aquí más bien la parte sustantiva fue la que se ha denominado SERNAC financiero. Lo que caracteriza a la ley 19.496 es que establece una serie de normas destinadas a proteger a los consumidores, es esencialmente proteccionista de los consumidores. Al igual como podríamos hacer una comparación que las leyes del trabajo, que son muy proteccionistas del trabajador. Pero quizás esta sea tan absoluta proteccionista, más que el trabajador es para el denominado consumidor, y la ley lo dice expresamente, lo dice en su artículo 1. Art 1… O sea aquí siempre hay una relación entre dos personas, una que va a ser un proveedor y otra que será un consumidor, pero las infracciones las comete el proveedor en perjuicio del consumidor. No veremos ninguna norma que proteja al proveedor o en que el consumidor cometa infracciones en contra del proveedor, salvo en lo que se denomina denuncia temeraria, que es la única normas más o menos proteccionista al proveedor, pero que quien determina la calidad de temeraria es el juez. 71 Procedimiento: Por su parte viendo los procedimientos propiamente tal, y en ver el sistema proteccionista hacia el consumidor, tenemos la primera parte, el inciso 1 del artículo 50. Art 50 inc 1… O sea todo en favor del consumidor. Solo veremos el procedimiento del cual es competente el juez de policía local, porque hay otras a la ley del consumidor que no son de su competencia sino de los tribunales ordinarios de justicia. Acciones que contiene esta ley de protección al consumidor: El inciso 2 del artículo 50 lo explica. Art 50 inc 2… 1. Destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracciones contra el consumidor. 2. Que tienden a anular las clausulas abusivas incorporadas en un contrato de adhesión. 3. Tienden a obtener la prestación de la que una obligación o servicio incumplida por parte del proveedor. 4. Hacer cesar actos que afecten el ejercicio de los consumidores. 5. A obtener la debida indemnización de perjuicio o la otra sanción que corresponda. 1. Destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracciones contra el consumidor. De acuerdo a esto la primera acción es una acción meramente contravenciones en que prohíbe al proveedor determinadas actuaciones, por ejemplo (viendo la parte sustantiva) tenemos los artículos 12, 13, 15, 18, 23 inc 2, 25, 24 inc 2, 28, 29, 89, 89 A, 45. Veremos algunos de estos, que son prohibitivos. Art 12… Art 13… Art 15… Art 18… Art 23… Que es de aplicación general, en caso de duda se aplica este artículo 23. Este es el más amplio, puede permitirse en la responsabilidad contractual, por lo tanto en quien recae el peso de la prueba y acreditar la negligencia es al consumidor. En estos casos la sanción es una multa, y la multa está establecida en el artículo 24 de la ley, sin perjuicio de señalar el máximo de la multa señala cual es la sanción en caso de reincidencia y qué condiciones o antecedentes o requisitos debe tomar el juez al aplicar la sanción. Art 24… 2. Que tienden a anular las clausulas abusivas incorporadas en un contrato de adhesión. En cuanto a la segunda acción que es anular las clausulas abusivas incorporadas a un contrato de adhesión esto está en el artículo 16, aquí vienen incorporadas normas nuevas del SERNAC financiero. Art 16… El SERNAC lo revisa y le pone un tic, hay esta dándole principio de legalidad de las clausulas. Entonces también la ley del SERNAC financiero dio un plazo que ya está en vigencia de que exige que se le lleven los contratos, se revisan, para ver si se ajustan o no a la ley 19. 946. Art 16 A… 72 O sea cuando se denuncia alguna clausula abusiva el juez tiene dos opciones, si se puede declarar en forma individual la clausula abusiva se declara la nulidad de esa clausula, pero si esa clausula es tan esencial que no pueda comprometer el cumplimiento integro del contrato se verá obligado a declarar el contrato nulo. Esta sanción es de índole netamente civil (hay que tenerlo presente para cuando se comente la demanda civil). El artículo 16 señala el procedimiento por el cual se rigen estas clausulas. Art 16 B… El título IV se denomina “del procedimiento a que adeuda la aplicación de esta ley en el procedimiento para la defensa del interés colectivo y difuso”. Por lo tanto el mismo procedimiento, es único, no hay estipulación especial, salvo que la sanción es netamente civil. Hay que hacer un parangón con las infracciones contravencionales del proveedor y la sanción para las clausulas abusivas en los contratos de adhesión; una es netamente una multa que clasificándolo podríamos asociarlo a una falta en materia penal, pero sanción penal, y la otra es una sanción civil. Esto tiene importancia para lo que veremos posteriormente, en que si puede el consumidor recurrir individualmente con una demanda civil sin tener una denuncia contravencional, como era lo que vimos en el artículo 9 de la ley 18.287 que también se aplica ese procedimiento acá. En la última jurisprudencia, ya prácticamente uniforme, se dice que si porque hay ciertas normas de la ley de protección al consumidor que son netamente civiles, sanciones civiles, por lo tanto se puede pedir en una demanda civil que se declare nula una clausula abusiva y se le sancione por los perjuicios, sin que previamente haya una denuncia infraccional o una querella infraccional. Otra disposición en que la sanción en netamente civil aquellas que se refieren a la garantía legal, esto está establecido en el artículo 20. Art 20… Esta faculta que tiene el consumidor de pedir la devolución del precio, la restitución del bien o su reparación, y a disposición del consumidor es civil. Sin embargo la jurisprudencia en un principio decía que no obstante la sanción especifica civil debía denunciarse contravencionalmente a fin de que se le aplicara sanción, y además por eso la acción civil debiera ir en el procedimiento contravencional de acuerdo a la disposición del artículo 9 de la ley 18.287 que dice que el juez de policía local no es competente para la acción civil dentro de un procedimiento contravencional. Posteriormente en base a los mismo argumentos de que son sanciones netamente civil y además porque el mismo artículo y el artículo 50 dice que tiene derecho a la reparación de la indemnización si ha aceptado que se demande individualmente, directamente ante un juzgado de policía local no obstante no haber un juicio contravencional. (Un consejo es poner siempre en la querella “clausula abusiva” porque el peso de la prueba radica en el denunciante, en este caso el consumidor va a tener que acreditar que la clausula es abusiva, pidiendo en la contravencional además que el juez declare nula la clausula y así evitar dilataciones). 3. Tienden a obtener la prestación de la que una obligación o servicio incumplida por parte del proveedor. Y 4. Hacer cesar actos que afecten el ejercicio de los derechos de los consumidores. Art 31… Eso en el caso de la publicidad falsa, el juez puede retirar el aviso, y además pedir que se publique otro. 73 Art 49… Aquí también ordena el retiro de aquellos productos que son malos para la salud. Como puede ejercer estas acciones el consumidor: De dos maneras: 1. Una acción es la que tiende a proteger el interés individual del consumidor, o sea ejerce la acción a título individual. 2. Y las otras acciones son las que puede ejercer en beneficio de un interés difuso o colectivo. La ley define lo que es uno u otro: 1. Dice que son de interés individual las acciones que se promuevan exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. 2. En contraposición la ley define lo que es de interés colectivo e interés difuso. - Interés colectivo: las acciones que se promuevan en defensa de los derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores ligados con un proveedor por un vínculo contractual. (La ley señala el mínimo de consumidores). - Interés difuso: las acciones que se promuevan en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados por su derecho. Art 50 inc final… Hay que probar el daño, emergente y moral. El daño moral lo cuantificará el juez de acuerdo a su prudencia, pero hay que acreditar que efectivamente hubo daño moral. Si se pide daño emergente también se debe acreditar. Competencia: El articulo 50 A dice que son los tribunales de policía local los que son competentes para conocer las acciones que emana de esta ley. Indudablemente que es para conocer de las acciones que afecten al consumidor en forma individual porque el de interés difuso y colectivo son de competencia de los tribunales ordinarios. Puede ser: A elección del consumidor, puede ser el juez de policía local que corresponda a la comuna en que se hubiese cometido la infracción o se hubiese celebrado el contrato o se hubiese dado inicio a su ejecución. O sea nos da una norma de competencia absoluta que son los jueces de policía local y una norma de competencia relativa en cuanto al territorio jurisdiccional de cada juez de policía local. En materia civil la prórroga de la competencia es esencialmente prorrogable. En las normas de la ley 19.496 no es prorrogable, para esto ver el artículo 182 del COT. 74 Art 182 COT… Esto es porque la prorroga en primera instancia solo corresponde a los tribunales ordinarios civiles y en cambio los tribunales de policía local son tribunales especiales que no pertenecen al poder judicial, por lo tanto esta norma no se aplica. Otra norma que no se aplica es que el proveedor podrá reconvenir al consumidor, esto no se aplica en primer lugar porque es una ley eminentemente proteccionista del consumidor, y en segundo lugar porque el artículo 10 dice que podrá el demandado al formular su defensa reconvenir al actor de los daños como consecuencia del accidente, y aquí no hay accidente, esto entonces solo se aplica a los accidentes de tránsito, entonces debiéramos recurrir supletoriamente a las normas del CPC, pero esto va contra el sentido de la ley de protección al consumidor que un proveedor contra demande a un consumidor. Cuando no se pueda aplicar lo dicho en cuanto a la competencia relativa y se trate de contratos celebrados por medios electrónicos la ley dice que en ese caso, no pudiéndose aplicar las normas sobre competencia relativa, será juez competente aquel de la comuna que resida el consumidor. A continuación el artículo 50 A señala que en cuanto a las acciones de interés difuso o colectivo son competentes los tribunales ordinarios. El procedimiento por estas acciones se puede iniciar por denuncia o querella y demandas simples, según corresponda. Y además que en lo no revisto en esta ley 19.496 se estará a lo dispuesto en la ley 18.287 y en subsidio a las normas del CPC. Cuando la ley se remite a la ley 18.287 se esta refiriendo al procedimiento de denuncia de particulares porque este procedimiento de la ley 19.496 es por denuncia de particulares, no pude el consumidor ir a carabineros a colocar una denuncia para que carabineros la remita al tribunal. El consumidor debe por escrito directamente presentarlo ante el Juzgado de Policía Local que corresponda. Esto lo dice el artículo 56, que dice además que se puede comparecer personalmente, sin intervención de letrado, salvo en los juicios de interés difuso. Art 56… Le corresponde al consumidor probar los hechos que fundamentan su denuncia. Hay que presentar lista de testigos pero en el mismo comparendo de contestación, conciliación y prueba. Que pueden ser examinados y tachados. La ley 19.496 no dice nada en relaciona cuantos testigos, se aplica la ley 18.287, esto es 4, cualquiera sean los hechos controvertidos. Y en cuanto a las tachas y examen de testigos se aplica el CPC. En cuanto a los documentos se aplican las normas del CPC, porque ni la ley 19.496 ni la ley 18.287 dicen algo en relación a los documentos, ni en relación a los otros medios probatorios tampoco, por lo tanto se rige totalmente por el CPC. 75 Como se notifica esta denuncia, querella, demanda, no lo dice tampoco, por lo que se aplica la ley 18.287 que dice que debe ser en forma personal, entregándole copia o fotocopia de la demanda con su correspondiente proveído, se aplica en inc 2 del art 8. Y respecto a quien puede practicar esta notificación se aplica lo mismo que hemos visto al pasar la denuncia de particulares de la ley 18.287 art 8. Se le notifica al proveedor, pero si el proveedor es una persona jurídica se aplican las normas del art 28 de la ley 18.287, pero hay disposición especial en la ley 19.496 y por lo tanto priman por sobre la del art 28. Art 50 D… La ley no define lo que debe entenderse por jefe de local, pero cuando se discutió esta disposición en la comisión legislativa se trato de definir lo que era jefe de local, peor en general después no se argumentó. Se decía que es aquel que tenga la administración del local aunque no tenga la representación, o sea es la persona que está a cargo del local. La definición que quería darle la comisión legislativa al jefe de local era “todo aquel que desempeña funciones de dirección superior o supervisión en el recinto donde funcione el establecimiento comercial respectivo”. Esta norma si bien se aplica a la persona jurídica no habría razón de ser de no aplicarla al consumidor cuando el proveedor es una persona natural, y eso es por el inc final del art 50 C. Art 50 C inc final… Además la ley exige a todo proveedor tener un letrero a la vista del público con el nombre del jefe de local con su domicilio. Recordando el procedimiento de denuncia particular: - La que se notifica al tribunal que fija a comparendo, obligatoriamente debe llamara conciliación, llegado el día del comparendo la defensa puede ser verbal o por escrito, no hay reconvención. - El tribunal recibe la causa aprueba, no es obligación del tribunal fijar los puntos de prueba sino que sobre los hechos que dan cuenta el proceso, los hechos controvertidos, se recibe la prueba (casi toda circunscrita al procedimiento civil) máximo 4 testigos cualquiera sean los hechos controvertidos. - Terminado el juez puede decretar como medida para mejor resolver todas als diligencias que estime pertinente para resolver el asunto. - Auto para fallo, se dicta sentencia en el mismo plazo y con los mismos requisitos señalados en la ley 18.287. 76 - Recursos, la apelación está en la ley 18.287, por lo tanto son apelables todas las sentencias de primera instancia, las sentencias definitivas y las que ya hayan imposible la continuación del procedimiento. Procedimiento ante la Corte es el mismo señalado ante la ley 18.287. - La casación no procede en los de policía local, norma expresa. - El cumplimiento de la sentencia, es exactamente igual como se estudió en el procedimiento de particular de la ley 18.287. Normas especiales de la ley: Al defenderse el proveedor puede pedir que la denuncia efectuada por el consumidor sea declarada temeraria por el juez. Esto está establecido en el art 50 E. Art 50 E… El art 51 se refiere al interés difuso o colectivo, y referente a la denuncia temeraria sube la multa. Art 51… Si bien la ley dice en qué casos se puede declarar temeraria la denuncia el juez, siempre debe ser a petición del parte. Pero no se definió lo que es denuncia temeraria, pero en la comisión legislativa se esbozó una definición que de nuevo no la reprodujeron y dice que se debe entender por acción temeraria “cualquiera denuncia, reclamo o demanda carente de fundamento o motivo que lesione el prestigio o fama del proveedor”. Por ende por ser a petición de parte es él quien debe probar que la denuncia para él es temeraria y que prestigio asume al ser demandado. Este procedimiento los jueces de policía local lo conocen en única instancia, cuando el valor de lo demandado no supera 10 UTM. Y todas las resoluciones que se dicten en el proceso son inapelables. Art 50 G. Art 50 G… Plazos: Con respecto a la prescripción son 6 meses contados desde que se cometa el hecho inflacionario, pero hay una diferencia esta señalado en el art 26 de la ley 19.496. Con la modificación de marzo del 2012 se suspenderá este plazo cuando dentro de este el consumidor interponga un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, según sea el 77 caso, dicho plazo seguirá corriendo una vez concluida la tramitación del reclamo respectivo y además que las sanciones impuestas prescriben en el término de 1 año contado desde que la sentencia sea firme o ejecutoriada. Llama la atención que este plazo de suspensión de la prescripción sea ante un ente no judicial. La demanda civil en esta ley si no han sido notificadas dentro de los 4 meses contados desde su ingreso se tiene por no presentada. El plazo para apelar es el mismo que en la denuncia de particulares. El plazo para hacerse parte de la apelación ante la Corte es el mismo, lo mismo con la prorroga. Legitimado activo y legitimado pasivo: El consumidor afectado. El consumidor no puede renunciar a este derecho. Los derechos y deberes de los consumidores están en el art 3. Art 3… El legitimado activo en el art 1 nº 1 define lo que es consumidor. Art 1nº1… El consumidor puede ser persona natural o jurídica. Tienen que celebrar un acto jurídico oneroso, pueden adquirir, utilizar como destinarios finales bienes o servicios, o sea aquí está también incluido el consumidor eventual, adquirente de un servicio. Lo importante aquí es recalcar que el término consumidor está comprendido en un sistema restrictivo al de destinario final. Esta la ley 20.416 hace una excepción con respecto a los pequeños y medianos empresarios, en que no obstante de acuerdo a su actividad pudiera ser proveedor se le aplica a su favor la ley de protección al consumidor. Esta es una excepción solo para las pequeñas y medianas empresas. El destinario final, consumidor, es aquel que consume en beneficio propio y no para el beneficio de una industria o empresa. Y también debe adquirirse a titulo oneroso, por lo tanto queda excluido todo acto del consumidor que sea de carácter gratuito. (Ejemplo regalo de matrimonio, los novios no podrán reclamar por el defecto del producto sino aquel que se los regaló). El legitimado pasivo es el proveedor. El proveedor también lo define la ley, y también puede ser una persona natural o jurídica, de carácter público o privado. Que habitualmente desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, de bienes o de prestación de servicios a consumidores por las 78 que se cobra un precio o remuneración. No se confiara proveedores las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente. Con respecto al proveedor la expresión es un poco más amplia, porque no solamente abarca al productor sino que al capitán, al importador al constructor, al distribuidor y a quien simplemente comercialice. Art 21… Actos que quedan sujetos a esta ley: Art 2… Los actos y contratos en que el proveedor y el consumidor son civiles no quedan comprendidos, y si tanto proveedor como el consumidor ejecutan actos comerciales tampoco están comprendidos. Si son sociedades anónimas por ley se entienden comerciales. Y las de responsabilidad limitada también se rigen por las reglas de las comerciales. Quedan también sujetos a la presente ley los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas, los actos y contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble por periodos determinados continuos o discontinuos no superiores a 3 meses, siempre que sean amoblados y para fines de descanso. Art 2 letra D… Esos artículos señalados se están refiriendo a las clausulas abusivas, promociones u ofertas, y a la información y publicidad. Art 2 letra E… Actos y contratos no comprendidos en la ley del consumidor: Art 2 bis… O sea cuando hay una ley especial que quedaría excluida de la competencia del juzgado de policía local. Hay que ver si la ley especial señala alguna indemnización de perjuicios, por cuanto si no señala tiene derecho a recurrir para esa indemnización ante el juzgado de policía local. 79 Policía local clase 21 agosto. LEY DE ALCOHOLES, Nº 19.925. Esta ley reglamenta el expendio de bebidas alcohólicas, las medidas de prevención y de rehabilitación del alcoholismo, las sanciones y el procedimiento. En sus últimos artículos esta ley modifica a la ley 18.287 que es la ley de procedimiento, y a la ley 18.290 que es ley del tránsito, pero estas modificaciones ya están insertadas en aquellas leyes. Estas modificaciones dicen relación con conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol y el procedimiento, estas materias no son competencia de los juzgados de policía local sino que de los juzgados de garantía, por ende ese procedimiento no se verá en estas clases. Se caracteriza esta ley por tener normas de carácter prohibitivo, aplican sus sanciones que van en multas de UTM, clausura del establecimiento, y caducidad de la patente del establecimiento comercial. De todos estos ilícitos que reglamenta la ley del tránsito solo dos son constitutivos de delito y por ende no son de competencia de los juzgados de policía local, estos dos únicos delitos están establecidos en los artículos 42 y 46. El artículo 42 es aquel que suministre bebidas alcohólicas a menores de edad, que suministran a cualquier título, sea que se los donen, se los regalen, se los ofrezcan o se los vendan en los establecimientos que reglamenta la ley de alcoholes. Pero como en toda regla hay excepciones el mismo artículo 42 en su inciso 2 lo establece. La sanción que tienen los que suministren estas bebidas alcohólicas a menores tienen pena de prisión en su grado medio, y multa de 3 a 10 UTM. Hace distinción también si el que le suministre las bebidas alcohólicas sea el administrador o dueño del establecimiento la multa se aplicará en su grado máximo que va de 10 a 20 UTM y además la clausura de temporal del establecimiento por un periodo no superior a 3 meses. Ahora igual pena dicen que se les aplica a quien indujera a los menores de edad a consumir bebidas alcohólicas directamente o por medio de publicidad. Y aplica que se elevara en un grado más la prisión en caso de que incurrieren en las infracciones del art 29 que se refiere a determinados establecimientos de bebidas alcohólicas, que se refiere a las discoteque, a los cabaret, bares y tabernas y siempre relacionado con menores. Art 29… Art 42… Otra sanción es hasta la cancelación de la patente. El otro hecho constitutivo de delito es el art 46 que se refiere al alcalde y a los funcionarios municipales que hubiesen otorgado una patente en contravención a esta ley o falsedad de estos documentos. Art 46… Entonces solo estos dos son constitutivos de delitos, por lo tanto las demás disipaciones de esta ley son de competencia del juzgado de policía local. Funcionarios encargados para denunciar las infracciones a la ley de alcoholes: 80 - Carabineros. - Inspectores fiscales. - Inspectores municipales. Frente a esta disposición ya nos está señalando que es una denuncia de autoridad y por lo tanto el procedimiento que los juzgados de policía local deben aplicar es el de denuncia de autoridad. La ley sanciona en su artículo 2 a quien impida o entorpezca la fiscalización a estas autoridades o a estos funcionarios revestidos de autoridad para denunciar y les entorpezcan la facilitación de entrada a estos recintos que vendan bebidas alcohólicas. Y igualmente sanciona con una mayor sanción si el que le impide o entorpezca esta fiscalización es el administrador o el dueño. Art 2 inc2… Art 2 inc3… Las sanciones que pueden establecer los juzgados son multa, clausura temporal o definitiva, y cancelación de la patente. El artículo 53 nos señala cual es el procedimiento que se debe aplicar, este es el procedimiento de la ley 18.287. Art 53… La competencia y el procedimiento. El procedimiento es el de denuncia de autoridad. Hay disposiciones en que señala la sanción, sin embargo hay otras contravenciones que no tienen sanción, pero la ley en su artículo 47 establece una sanción genérica, establece que es lo que se debe entender por reincidencia y cuáles son las multas que se deben aplicar a aquellas contravenciones que no tienen señalado en la disposición precisa sanción. Art 47… Artículo 12.- En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga. La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público. Artículo 13.- Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza. Artículo 15.- No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país. Estos tres artículos están sancionados con multa de 1 a 2 UTM. Art 21… El art siguiente señala que el PDR en ciertos y determinados casos podrá restringir la venta o expendio de bebidas alcohólicas en determinadas localidades. Artículo 22.- El Presidente de la República, cuando sea previsible que el expendio de bebidas alcohólicas en determinada localidad o comuna pudiere contribuir a alteraciones graves del orden público, podrá restringirlo fundadamente hasta que desaparezcan los motivos que provocaren esa decisión, la que en todo caso no podrá tener una duración superior a treinta días. 81 Las personas que introduzcan o expendan bebidas alcohólicas en una zona declarada seca incurrirán en contravención, que será castigada con las sanciones que el artículo 43 contempla para el expendio clandestino, sin perjuicio de que el tribunal ordene la clausura inmediata del establecimiento que tuvieren a su cargo hasta por el término del período fijado por el Presidente de la República. Artículo 23.- En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, no podrá expenderse cerveza. Art 47… El art 19 es la facultad que tiene el juez, cuando es de una primera infracción y aparezcan antecedentes favorables, de aplicar la multa correspondiente de apercibirlo o amonestarlo, y absolverlo en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. El art 20 es la suspensión de la pena, que en la sentencia se aplica la pena pero se la suspende por un periodo hasta de 1 año, y si vuelve a reincidir tendrá que cumplir con la suspendida y la nueva que se le aplique todo eso se aplica al procedimiento de ley de alcoholes. La genérica está en el inciso final que va de 2 a 10 UTM. O sea aquellas contravenciones que no tengan infracción específica se aplica esta genérica. La clausura o la caducidad de la patente siempre la aplica el juez que está conduciendo el proceso, o sea es la aplicada por una autoridad judicial. Sin embargo hay excepciones y el artículo 50 de la misma ley de alcoholes de la facultad al intendente o gobernador a clausurar algunos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas en que se hubiesen cometido hechos delictuales graves o que constituyan un peligro para la tranquilidad o la moralidad pública, y señala un procedimiento que tiene el afectado para reclamar de esta clausura interpuesta por el gobernador o intendente. Ya no es por una autoridad judicial sino por una autoridad gubernamental y dice que el afectado puede reclamar ante el juez de policía local y le señala un plazo fatal porque habla dentro de los 10 días, se entiende que es dentro de los 10 días contados desde que se le ha notificado la clausura por el intendente o gobernador. Y el comparendo lo cita para dentro de 5° día. Este procedimiento tan especial que es el del comparendo dentro de 5° día. Hay el problema también del procedimiento sumario que es para saber desde cuando es el 5º día, o sea hay que ver la fecha de notificación para contar el 5° día. Dice que este procedimiento especial se conocerá en única instancia y por ende apelable, y esta sentencia tendrá por finalidad el mantener la clausura o el dejarla sin efecto, y el fallo debe ser fundado. También hay una disposición especial que es la del art 49 que dice que el alcalde o el consejo municipal puede pedir al juez de policía local que esté conociendo un proceso por ley de alcoholes pedir por escrito y fundadamente que clausure definitivamente un negocio aun cuando no se den los requisitos exigidos por la ley para la clausura cuando constituya este negocio un peligro para la tranquilidad o la moralidad pública y pide la clausura definitiva. Esta petición del alcalde o del consejo municipal se tramitará en cuaderno separado conjuntamente con el principal que es el que venía ya conociendo el juez. La resolución que dicte en esta petición del alcalde o del consejo será fundada y es apelable pero solo en el efecto devolutivo. 82 Procedimiento: Es un procedimiento de denuncia de autoridad. Donde los legitimados activos para denunciar eran los funcionarios establecidos por ley, Carabineros, inspectores fiscales, e inspectores municipales. Y los legitimados pasivos son los infractores a la ley. La ley dice que debe citársele, donde la boleta de citación debe contener los mismos requisitos, donde debe citárseles para un día determinado y notificarlo que deberían comparecer bajo procedimiento de proceder en su rebeldía. Si comparece el juez debe leer la denuncia, acá se puede allanar, entonces el juez deberá dictar sentencia de inmediato, y en ese caso no aplicara la sanción máxima, en este caso la sentencia es inapelable. Ahora si este niega su participación el juez entonces al haber los hechos controvertidos debe el juez recibir la causa a prueba, señalar comparendo fijando día y hora para tal efecto, bajo el apercibimiento de proceder en su rebeldía, y desde ahí se sigue el mismo tramite que para la denuncia particular donde se oye a la defensa en el comparendo, aquí no hay demanda reconvencional. Para la sentencia se deben cumplir los mismos requisitos del art 18. La prueba y los antecedentes se aprecian en la misma forma establecida en el art 14 de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El juez tiene las mismas facultades para aplicar el art 19, 20, procede el recurso de reposición con un plazo de 30 días contados desde la notificación. (Mal llamado reposición porque yo decía que era más bien de reconsideración) y por regla general la sentencia es de primera instancia y es apelable, por ende el que apela tiene que hacerse parte en el término que ya vimos para el recurso de apelación contado desde el ingreso en secretaria del expediente, se aplica el mismo procedimiento, salvo hay dos contravenciones que no son apelables, las del art 25 y 26. El art 33 de la ley 18.287 que se refiere a la apelación y a las sentencias que no son apelables en su inciso 2 dice que son igualmente inapelables las sentencias definitivas que recaen en contravención a los art 113 y 114 de la ley de alcoholes. Estos art 113 y 114 equivalen actualmente a los art 25 y 26 de la ley 19.925. Los artículos 25 y 26 están en el título que se refiere a las medidas de prevención y rehabilitación. Artículo 25.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas: 1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual. 2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor. El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad. En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente. Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad. 83 El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención. En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare. Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor. Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo precedente también tendrá lugar respecto de quienes fueren sorprendidos en la vía pública o en lugares de libre acceso al público en manifiesto estado de ebriedad. En este caso, si una persona hubiere incurrido en dicha conducta más de tres veces en un mismo año, Carabineros denunciará el hecho al juez de policía local correspondiente. Este podrá imponer, en una audiencia que se citará al efecto, alguna de las siguientes medidas: 1º. Seguir alguno de los programas a que se refiere el artículo 33 o un tratamiento médico, sicológico o de alguna otra naturaleza, destinado a la rehabilitación, y 2º. Internarse en un establecimiento hospitalario o comunidad terapéutica que cuente con programas para el tratamiento del alcoholismo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 38. Para resolver, el juez de policía local podrá requerir los informes y diligencias que estime convenientes, a efectos de determinar el diagnóstico de habitualidad de ingesta alcohólica. En su resolución, el juez precisará la duración de la medida, que no podrá exceder de noventa días, renovable, por una vez, por un período similar. Las resoluciones que apliquen estas medidas serán apelables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 18.287. Esta medida de rehabilitación a veces dan resultado, pero en la práctica se les manda en 1 o más veces… El art 27 se refiere al procedimiento de Carabineros. Cambio el procedimiento porque antes lo que se aplicaba era la retención y después le daban la libertad. Artículo 27.- En los casos a que se refieren los dos artículos precedentes, el infractor será conducido por Carabineros a un cuartel policial para dar cumplimiento a los trámites que se indican en dichos artículos, y para proteger su salud e integridad en conformidad a los incisos que siguen. Si no tuviere control sobre sus actos, podrá ser mantenido en esas dependencias hasta que lo recupere, con un plazo máximo de seis horas, o, si estuviere en riesgo su salud, será conducido a un Servicio de Salud. La policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del infractor o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. En cualquier caso, la policía podrá hacer entrega del afectado a aquella persona que lo solicitare para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado, y sin perjuicio del ulterior proceso infraccional. El art 28 se refiere a los menores de edad, y ya hemos dicho que los juzgados de policía local no conocen infracciones ni contravenciones a los menores de edad. Cuando vimos el procedimiento la competencia era del juzgado de policía local pero en el caso de los 84 menores de edad no van siquiera al juzgado de familia, la ley es más benevolente dice que carabineros deben tomarlos, resguardarlos, llevarlos a la casa de sus padres y ponerlos a su disposición y apercibirlos de que a la segunda reincidencia será puesto a conocimiento del SENAME. Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, siempre que ésta fuere mayor de edad. Si el menor fuere conducido al cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas. Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros los apercibirá por escrito que, si el menor incurriere en las contravenciones a que se refiere este artículo más de tres veces en un mismo año, se harán llegar sus antecedentes al Servicio Nacional de Menores. Asimismo, consignará en ese documento las ocasiones precedentes en que aquél hubiere realizado tales conductas. La persona que reciba al menor, previa individualización, firmará la constancia respectiva. Carabineros, en la oportunidad que corresponda, dará cumplimiento al apercibimiento señalado en el inciso precedente. No obstante esta disposición que dice que carabineros no dice que deben ponerlos a disposición del juzgado en la práctica si los pone a disposición. La alternativa de nosotros es devolverlo por estar mal formulado o hacemos una medida de rehabilitación y se cita a sus representantes legales, se pide el certificad de nacimiento, vemos los padres y los citamos, y en vez de ser Carabineros el que los aperciba de que a la próxima serán puestos a disposición del SENAME es el juez. Si bien no se les condena se deja constancia de que se les apercibió. Art 29… Art 30… Art 31… Art 32… Establecimientos facultados para expender alcohol: Están facultados siempre que cuenten con la respectiva patente de alcoholes. La patente de alcoholes la otorga la Municipalidad, y hay distintos clases de patentes de alcoholes. Nos interesa cual es la función que le permite esa patente a ese negocio, porque todo aquel que se exceda en el giro de su patente también está sancionado, y se le aplica la misma sanción que al comercio clandestino. Cuando vimos el horario vimos que hacia una distinción respecto de aquellas bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del local y aquellas para ser consumidas dentro del local. 85 Art 3… La ley prohíbe a determinadas personas poseer patente de alcoholes. Están en el art 4. Art 4… Las patentes de alcoholes son anuales pero se pagan 2 veces al año. La sanción que tienen los establecimientos que no tienen al día su patente, está en el art 5. (Distinto a los que no tienen patente porque estos son clandestinos). Art 5… Art 43… Cuando el que teniendo patente se excede de su ejercicio esta en el art 44. Artículo 44.- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aun ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las sanciones indicadas en el artículo anterior. No será necesario probar el hecho del pago para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina. La circunstancia de permitir el consumo de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, debidamente acreditada, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad y comisión de esta contravención. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier establecimiento no autorizado para venderlas será sancionada con multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará a los distribuidores, si conocieren o no pudieren menos que conocer el destino de la mercadería. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción será retenido por Carabineros y devuelto una vez que se deposite en la unidad policial respectiva el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos. Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, que cumplan con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. La patente siempre tiene que estar en el interior y a la vista del público, pero además en el interior no solo deben tener la patente. Art 40… Contenido de la patente: Art 9… Quienes son responsables de las sanciones: No es responsable no solo el dueño sino que también los regentes y solidariamente. 86 Artículo 51.- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas. Es una responsabilidad pactada, no convencional, y en la práctica quien generalmente es el denunciado es el regente. Clausura: Qué pasa con los lugares clausurados. Artículo 48.- Los establecimientos clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con otra patente. Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso, para el alzamiento se requerirá orden judicial. La violación de la clausura temporal será castigada con la clausura definitiva del establecimiento, y la violación de ésta con prisión en su grado medio a máximo inconmutable. En ambos casos caerán en comiso las bebidas.