Apuntes Derecho Familiar

March 23, 2018 | Author: Jesus Chuco | Category: Kinship, Divorce, Marriage, Social Institutions, Society


Comments



Description

. Familia.- Organización social integrada por personas familiares consanguíneas, por afinidad y civiles. Núcleo social que integra nuestra sociedad. . Parentesco: - Consanguíneo.- Cuando se desciende de un mismo tronco común. - Por afinidad.- Son los familiares directos de los concubinos. - Civil.- Cuando es por adopción simple o plena según sea el caso. 1.- ¿Tiene derecho o no a recibir alimentos la concubina y cuál es su fundamento legal? R= Si tiene derecho a recibir alimentos según los artículos 301. 302 del Código Civil Federal y Los Art. 4.127., 4.128., 4.129. y 4.404 del Código Civil del Estado de México, en donde se manifiesta respectivamente que la obligación de dar alimentos es recíproca, el que los da tiene el derecho de pedirlos; los concubinos están obligados a darse alimentos y tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar, reconocidos en el presente código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y los hijos. 2.- ¿A quién le corresponde ejercer la guardia y custodia del menor cuando mueren los padres y su fundamento legal? R= La guardia y custodia de los menores cuando mueren sus padres la ejercen los abuelos en segundo sitio después de ellos y posteriormente los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral y en controversias la decidirá el juez, tomando en cuenta los intereses del menor y las circunstancias del caso; lo anterior se fundamenta en los artículos 4.204. Fracción II del Código Civil del Estado de México y el 414 2° párrafo del Código Civil Federal. Derecho Familiar.- Es el conjunto de normas jurídicas de orden público e interés social que regulan la Constitución, organización y disolución de las relaciones entre los miembros de la familia con el objeto de proteger el desarrollo integral de la misma. Edgar Vaqueiro señala 3 grandes conjuntos de fuentes del derecho familiar que son: 1.- Las que implican la unión de los sexos, como el matrimonio y el concubinato. 2.- Las que implican la procreación (tanto natural como asistida), como la filiación y adopción. 3.- Las que implican las instituciones familiares en términos de asistencia, como los alimentos, la patria potestad, la tutela y el patrimonio familiar. Concepto de familia (Edgar Vaqueiro).- Tomando el Criterio de Moto Salazar define a la familia como la institución jurídica que surge de la propia naturaleza biológica, ética y social del ser humano; es una comunidad de vida primaria vinculada por lazos de matrimonio o concubinato y parentesco, cuyas relaciones interpersonales de sus miembros (Cónyuges, concubinos, hijos y progenitores) constituyen un conjunto de deberes, derechos y obligaciones reguladas por el derecho; relaciones que deben darse en un ambiente de consideración, solidaridad, respeto a su dignidad e integridad física y psíquica que el Estado esa interesado en proteger. El Derecho de familia, el cual es parte del Derecho Privado que se vincula con el Derecho Público para reglamentar las relaciones entre los miembros del conglomerado familiar en cuanto su constitución, organización y disolución. Actualmente el derecho de familia se ubica dentro de la disciplina jurídica del Derecho Civil. El problema de la autonomía del Derecho Familiar: Para que una parte del Derecho adquiera independencia necesita poseer: a) Independencia doctrinal; en cuanto a que se impartan cursos y existan tratados específicos sobre la materia. b) Independencia legislativa; en tanto existan ordenamientos especiales para regular la leyes, códigos, etc. c) Independencia judicial; en lo que se refiere a la creación de tribunales propios, procedimientos especiales y jueces especializados dedicados exclusivamente a la materia. En la mayor parte de los Estados de la República Mexicana incluyendo el Distrito Federal y el Estado de México, carecen de un código o leyes que de manera exclusiva regulen las relaciones familiares, las disposiciones vigentes en la materia siguen formando parte del cuerpo normativo de la rama civil, a excepción de los Estados de Hidalgo y Zacatecas que en la actualidad cuentan con códigos especializados en la materia familiar, como también es el caso del Estado de Guerrero que cuenta con la Ley de divorcio. El parentesco.- Es la relación permanente, general y abstracta que nace del matrimonio, del concubinato y de la filiación, así como de la adopción. Por lo tanto, constituye la relación jurídica que vincula a los miembros de una familia en forma recíproca por consanguinidad, afinidad y civilmente. Especies o clases de parentesco: Nuestra legislación civil vigente reconoce tres clases de parentesco que son: 1.- Parentesco consanguíneo.- es el que existe entre las personas que descienden de un mismo progenitor. 2.- Por afinidad.- Es el que se contrae por el matrimonio entre un cónyuge y los parientes del otro. 3.- Civil.- Nace de la Adopción y solo existe entre el adoptado y el adoptante; en la adopción plena el parentesco se equipara al consanguíneo. Efectos del Parentesco: Efraín Botos Salazar, señala que la relación de parentesco produce diversos efectos, que la doctrina jurídica divide en tres grupos que son: 1.- Derechos que derivan del parentesco.- son la pensión alimenticia, la patria potestad y la herencia. 2.- Obligaciones que nacen del parentesco.- La pensión alimenticia en su aspecto pasivo, el respeto y consideración que los descendientes deben a sus ascendientes y la tutela legítima. 3.- Incapacidades que se derivan del parentesco como son: la incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos, incluyendo el parentesco consanguíneo por adopción plena. Obligación alimentaria: Concepto jurídico de alimentos.- los alimentos constituyen la obligación de una persona llamada acreedor alimentario (que le asiste del hecho), de acuerdo con las posibilidades de aquel y con las necesidades del último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o en especie. Características de la obligación alimentaria.- la obligación alimentaria cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor, está dotada de una serie de características que la distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al pariente, cónyuge, concubina o concubinario necesitados; de esta manera las características de la obligación alimentaria deben ser: 1.- Reciproca, puesto que el obligado a darla, tiene a su vez el derecho de exigirla. 2.- Personalísima, toda vez que se asigna a determinada persona en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona específica a proporcionarla. 3.- Proporcional, debido a que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que los da y a la necesidad de quien lo recibe. 4.- A prorata, pues debe prorratearse cuando son varios los obligados a dar alimentos a otro, es decir que debe dividirse atendiendo a los haberes de los deudores; si solo algunos cuentan con posibilidades, el juez repartirá entre ellos el importe. Y si solo uno las tiene, el cumplirá con el total de la obligación. 5.- Subsidiaria, pues se establece a cargo de los parientes más lejanos solo cuando los más cercanos no puedan cumplirla. 6.- Irrenunciable, en tanto que no puede ser objeto de renuncia, en virtud de que es un derecho del que no se puede desistir en el futuro. 7.- Intransigible, es decir no es objeto de transacción entre las partes. 8.- Intransferible, en virtud de que surge de la relación familiar haciéndola personalísima, pues las calidades de cónyuge, concubina o concubinario y parientes son absolutamente personales y se extinguen con la muerte del deudor determinado o del acreedor alimentario. Contenido de los alimentos.- En general en el contexto jurídico los alimentos son: 1.- Para los hijos menores.- Comida, vestido, habitación, asistencia médica, educación básica, profesión u oficio. 2.- Para los discapacitados o interdictos.- Lo necesario para su habilitación, rehabilitación y desarrollo. 3.- Para adultos mayores que carezcan de medios económicos.- Atención geriátrica, procurando integrarlos a la familia, gastos funerarios. Personas obligadas a proporcionar alimentos: Los sujetos obligados a darse alimentos en forma recíproca son todos los parientes en los grados reconocidos por la ley, los cuales se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado, refiriéndonos a las personas siguientes: a) Cónyuges o concubinos. b) Ascendientes. c) Descendientes. d) Parientes colaterales hasta el 4° grado. En el Derecho Mexicano no existe la obligación de dar alimentos a los parientes por afinidad. Los cónyuges deben de darse alimentos mientras subsista el matrimonio, pero también en caso de divorcio a favor del cónyuge que tiene necesidad de recibirlos, como es el caso del cónyuge que se dedicó plenamente al cuidado del hogar y a la educación de los hijos. En cuanto al pago de los alimentos tratándose de divorcio, el juez resolverá tomando en cuenta respecto de los divorciantés: su edad, estado de salud, calificación profesional y posibilidades de empleo, duración del matrimonio y dedicación a la familia en el pasado y para el futuro, en este caso la obligación alimentaria subsistirá mientras el acreedor permanezca libre de matrimonio o concubinato, el ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Personas legitimas para reclamar el aseguramiento de alimento: De conformidad con lo establecido por nuestra legislación civil, tiene acción para el aseguramiento de los alimentos: 1.- El acreedor alimentario. 2.- Los ascendientes que tengan la patria potestad. 3.- El tutor. 4.- Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado. 5.- El Ministerio Publico a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en los últimos tres puntos. Diversas formas de garantizar el pago de alimentos: Dada la importancia de la obligación alimentaria, esta no puede dejarse a la sola voluntad del deudor, por lo que la ley autoriza pedir su aseguramiento a favor del acreedor alimentario, al que ejerce la patria potestad o la tutela, a los hermanos y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado, a falta o por imposibilidad de ellos a un tutor interino que nombra el juez y en el último de los casos el Ministerio Publico. Nuestra legislación civil establece las formas de garantizar los alimentos, que puede ser mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de dinero o cualquier otra forma de garantía suficiente, que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos. Causas de cesación o extinción de los alimentos: De acuerdo con el código civil para el Estado de México, loa obligación de dar alimentos cesa cuando: a) El que la tiene carece de medios para cumplirla. b) Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos. c) En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos. d) Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor mientras subsistan estas causas. e) Si el acreedor sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de este con causas injustificables. Patrimonio familiar.- Se define como una institución de interés público cuyo objeto es afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. Algunos de los antecedentes más significativos de esta institución en México proceden: 1.- De la ley sobre el homestead del Estado de Texas de 1839, por la cual se ponía fuera del alcance de los acreedores la casa habitación y la parcela de los colonizadores. 2.- Del Derecho español, particularmente en el fuero viejo de castillas y en el Derecho foral actual de Aragón que menciona el patrimonio de la familia con el nombre de casa. 3.- De la Ley de relaciones familiares de 1971, que en su artículo 284 determino: la casa en que este establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados si no es por el consentimiento expreso de los dos y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, ni embargados por los acreedores del marido o de la mujer o de ambos, siempre que dichos objetos no tengan en junto un valor mayor de $10,000.00. La naturaleza jurídica del patrimonio familiar es suri generis, en ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos reales y familiares. Bienes susceptibles de ser objeto del patrimonio familiar: Para la Constitución del patrimonio solo pueden afectarse: 1.- La casa habitación en que viva el grupo familiar y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano. 2.- En algunos casos si se trata de bienes rústicos, una parcela cultivable. 3.- Los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia. 4.- Los bienes ubicados en el lugar donde este el domicilio de quien lo constituye. Efectos de la Constitución del patrimonio: Nuestra legislación civil establece que la Constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria; solo da derecho a disfrutar de esos bienes. Para la Constitución del patrimonio de la familia se requiere una declaración judicial, a fin de que esta sea inscrita en el registro público de la propiedad y surta efectos ante terceros. Aplicación, disminución y extinción del patrimonio familiar: La legislación civil del Estado de México establece que el valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a 10000 veces el salario mínimo vigente en la zona de la ubicación de los inmuebles al momento de constituirse, en tal entendido: 1.- La aplicación del patrimonio familiar se da por disminución del valor de los bienes; y 2.- La disminución del patrimonio familiar, seda por incremento en el valor de los bienes, debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando este ha rebasado en más de un 100 % el valor máximo establecido por la ley. 3.- La extinción del patrimonio familiar se da cuando: a) Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos. b) Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cohabitar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela. c) Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia. d) Se decrete expropiación de los bienes. e) Así lo decidan los interesados. La declaración de la extinción del patrimonio la hará el juez competente; En caso de expropiación no será necesaria la declaración, así mismo en los casos de extinción y reducción del patrimonio familiar, será escuchado el Ministerio Publico. Extinguido el patrimonio de la familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyo o pasan a sus herederos si aquel a muerto. El matrimonio.- De acuerdo con el código civil para el D. F., definiremos el matrimonio como la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e importunada. Marcel Planeon, define al matrimonio como la unión sexual del hombre y la mujer, elevada a la dignidad del contrato por la ley y de sacramento por la religión. Su naturaleza jurídica consiste en que es un acto jurídico, voluntario, realizado en lugar y tiempo determinado, sancionado por el funcionario que el Estado a designado (Juez del Registro Civil); y la finalidad del matrimonio en términos generales es la procreación de la familia y la ayuda mutua para solventar las cargas de la vida. El matrimonio como acto jurídico.- Es un acto jurídico que constituye un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinado ante el funcionario que el Estado designa para realizarlo. Es un acto jurídico que constituye un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo, determinados, ante el funcionario que el estado designa para realizarlo. Para la celebración de este acto jurídico se requiere una serie de requisitos legales, formas y solemnidades previstos en la ley que si no se satisfacen podrá haber nulidad o inexistencia según falten requisitos formales o solemnes. La solemnidad en el acto jurídico del matrimonio es un requisito de existencia, que consiste en celebrar el acto jurídico ante el funcionario que la ley señale. Requisitos para celebrar matrimonio: Son requisitos de forma para contraer matrimonio: 1. Diferencias de sexo. 2. Mayoría de edad. 3. Consentimiento de los contrayentes. 4. Autorización del padre o la madre en su defecto del tutor si son menor de edad; en caso de negativa de ellos habrá suplencia por la autoridad judicial. 5. Ausencia de impedimentos. Impedimentos.- Para efectos del matrimonio, por impedimento debe entenderse toda prohibición establecida por la ley para su celebración, esto es, toda circunstancia de tipo biológico, moral o jurídico, por el cual se considera que el matrimonio no debe llevarse a cabo. El código civil para el Estado de México reconoce como impedimentos para la celebración del matrimonio las siguientes causales: 1.- La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada. 2.- La falta de consentimiento de quien haya que manifestarlo. 3.- El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, en 2° grado en línea colateral y en 3er. grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa. 4.- El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta sin limitación alguna. 5.- El adulterio vivido entre las personas que pretendan contraer matrimonio cuando haya sido jurídicamente comprobado. Efectos del matrimonio: Con relación a las persona de los cónyuges los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio son reciprocas e iguales para ambos, por lo tanto los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse mutuamente, el de cohabitar (domicilio conyugal), reproducción asistida, debito carnal, etc. Con relación a los bienes de los cónyuges.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal; El de separación de bienes, en caso de omisión o imprecisión se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal. De la sociedad conyugal.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones, a falta de ella los bienes adquiridos dentro del matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales. La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes: 1.- Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al momento de celebrar el matrimonio y antes de este aunque no fuera el dueño de ellos si los adquiere por prescripción o adjudicación durante matrimonio. 2.- Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos. 3.- Los bienes que se adquieran durante el matrimonio con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos a que se refieren los puntos anteriores. 4.- Objetos de uso personal. Con relación a los bienes de los hijos, los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que le pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendientes a mejorar y conservar su patrimonio. Cuando la patria potestad se ejerza de conjuntamente el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo, pero el designado consultara en todas las decisiones a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso, para los actos más importantes de la administración. Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si es por el consentimiento expreso de su cónyuge y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Los bienes del sujeto a la patria potestad se dividen en dos clases: 1.- Los que adquieren por su trabajo. 2.- Los que adquieran. Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo. Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; La administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad, salvo que el testador o donante en su caso disponga de otra cosa. Divorcio.- legalmente es la disolución del vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en actitud de contraer otro. Concepto doctrinal.- por divorcio se entiende la extinción de la convivencia matrimonial, declarada por la autoridad; es decir, consiste en el acto de separar legalmente por medio de un juez competente a personas unidas en matrimonio legítimo. Divorcio Vincular y no Vincular: El divorcio no vincular se refiere a la separación de cuerpos, que encontramos en el derecho canónico y en forma limitada también tiene el derecho civil mexicano. El divorcio en las legislaciones de 1870 y 1874 solo suspendían algunas de las obligaciones civiles que se consagran en los artículos relativos al código civil (Art. 226) de 1884, pero no disolvían el vínculo del matrimonio. En estos sistemas el vínculo matrimonial perdura, quedando subsistentes las obligaciones de fidelidad, de administración de alimentos en posibilidad de nuevas nupcias; sus efectos son separación material de los cónyuges, quienes ya no están obligados a vivir juntos y conjuntamente hacer vida marital. Es cambio, en el divorcio vincular la principal característica es la disolución del vínculo, otorgando capacidad a los cónyuges para contraer nuevas nupcias. Es el divorcio que está vigente en nuestro país desde la ley sobre relaciones familiares y se ha conservado en el código civil vigente. Diversas especies de divorcio: La Legislación civil del Estado de México clasifica al divorcio en dos clases: 1. Divorcio Incausado.- es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva. El divorcio incausado podrá pedirse por uno de los cónyuges con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio después de un año de haberse celebrado. 2. Divorcio Voluntario.- Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo. El Divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse si no ha pasado un año de la celebración del matrimonio. El Divorcio Administrativo procede cuando ambos cónyuges convengas el divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal si la vía, podrán ocurrir personalmente ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.
Copyright © 2024 DOKUMEN.SITE Inc.