Apuntes de Derecho Civil

March 27, 2018 | Author: RodrigoAntonioDanusseLevy | Category: Property, Legal Personality, Statutory Law, Evidence (Law), Judge


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DERECHO CIVIL.Universidad Academia de Humanismo Cristiano. Curso habilitante para dar examen de grado. Abogado Osvaldo García Rojas. T E O R I A D E L A L E Y Y P E R S O N A S. Estos importantes capítulos del Derecho Civil serán repasados someramente solo en relación a lo que se pregunta en el examen de grado. En el temario de 2012 no aparecían estos temas en el grado ahora sí. Partamos por un concepto de ley, ésta se encuentra definido en el Código Civil en el artículo uno: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”, este concepto que pese a todas las críticas que se le puedan hacer tiene más o menos todos los elementos que caracterizan a una norma jurídica. Algunas son críticas sociológicas, otras son críticas estructurales porque el concepto es incompleto porque no habla del objeto de la norma jurídica en fin no ahondaremos más. Sí vamos a recordar efectos de la ley e interpretación de la ley. Dentro de los efectos de la ley recordemos que hay que distinguir efectos en cuanto al tiempo; en cuanto a las personas; en cuanto al territorio, y; hay algunos profesores que agregan efectos en cuanto a las cosas. Efectos en cuanto al tiempo. El principio general es que la ley dispone para lo futuro, desde su vigencia, o sea desde que ha sido creada conforme a la forma prescrita por la constitución y ha sido promulgada y publicada y rige hasta su derogación. Esa es la regla general que se encuentra establecida en el artículo nueve del Código Civil: “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. - Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”. Esa es la regla general. Ahora, hay dos fenómenos que es bueno recordar como fenómenos excepcionales; la retroactividad que es ese fenómeno en el cual la norma jurídica viene a regular situaciones acaecidas con anterioridad a su publicación; y también hay otro fenómeno que es conocido como la ultra actividad que son aquellos acasos en los cuales una norma que está derogada sigue produciendo efectos respecto de los ciudadanos. Son dos fenómenos distintos. Ahora, seguramente con anterioridad se estudió que este “principio de irretroactividad” en materia civil solo tiene consagración jerárquica a nivel legal, pero que no existe como si existe en Derecho Penal una norma de irretroactividad de rango constitucional, eso significa que desde el punto de vista de la Teoría pura del Derecho, de la jerarquía, ese mandato es para el Juez no es para el legislador, por lo tanto el legislador en sede civil puede dictar normas con efecto retroactivo. Pero, en esa facultad de poder dictar leyes con efecto retroactivo tiene límites y los límites están dados principalmente por lo que uno puede recordar como el efecto retroactivo de la ley. El efecto retroactivo de la ley no es una situación meramente formal en la cual la ley regula situaciones acaecidas con anterioridad a su dictación sino que el efecto retroactivo tiene que ver con una de las teorías que inspira el Código Civil que es la “teoría del patrimonio” es decir en estricto rigor para calificar el efecto retroactivo de la ley civil no basta ver que la norma dice que regula situaciones anteriores a su publicación sino que también habría que ver sí afecta patrimonialmente a una persona, utilizando la “teoría clásica” del efecto retroactivo que distingue entre derechos adquiridos y meras expectativas, y dentro de los derechos adquiridos también se le ha ido agregando algo que se conoce como una facultad legal que ya se ha ejercido, también para colocarlo al mismo nivel de un derecho adquirido. Ahora, esa “teoría clásica” sirve para clarificar cuando una ley tiene efecto retroactivo y por lo tanto cual es el límite que tiene el legislador, también inspira a la “Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes” que regula varias instituciones en materia contractual, en materia de estado civil, en materia de prescripción, cuales son los efectos y como deben entenderse los efectos de una ley con efecto retroactivo. Eso es por regla general lo que se dice de este principio. Ahora, ¿qué es un derecho adquirido o qué es una facultad legal? La verdad de las cosas uno siempre tiende a entender que el derecho adquirido es el que ha ingresado efectivamente al patrimonio de una persona y que facultad legal es aquella que ya se ha ejercido en virtud de una norma anterior ejemplo: la edad para obtener licencia de conducir es de 18 años, la acaban de subir a 21 años por todos los accidentes que han ocurrido, sí una persona que tiene 19 años ya había sacado licencia en conformidad a la ley anterior ya había ejercido la facultad y nadie se la podría arrebatar, algunos dirán mire sabe que eso suena a derecho adquirido pero la verdad de las cosas cuando uno habla de derecho adquirido está pensando más bien en derechos de carácter patrimonial, se podría discutir más bien del orden de los derechos subjetivos. Hay una creciente corriente doctrinaria que dice que el principio de retroactividad en materia civil está en rango constitucional y que habría aparecido precisamente en la Constitución de 1980 y que obedece más bien a la reproducción de un artículo del Código Civil que es el 583, el que sigue a la definición de dominio, sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad. Ese artículo da pie a lo que se conoce como cosificación del derecho, que es un fenómeno que se produce por la redacción de la norma, que en realidad es algo perjudicial no es algo positivo, pero el constituyente del ’80 tomo esa norma y la reprodujo exactamente en el catálogo de derechos del artículo 19 de la Carta Magna, qué ocurre, ese fenómeno que se conoce como la cosificación del derecho que solo existía en rango legal era más bien una norma bastante cuestionada por su redacción, por qué, porque sí miramos el artículo 583 queda claro el sentido de la norma pero se cometió un error histórico no haber excluido expresamente el derecho de propiedad del artículo 583, es decir que está bien que diga que sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad y pone como ejemplo el usufructo pero al no decir que eso no se aplica al derecho real de dominio yo entonces aplicando el artículo 583 podría decir que no soy dueño de mi auto sino que soy dueño de mi derecho real de dominio sobre ese auto aplicando el 583 eso se conoce como cosificación del derecho real de dominio, tratar al derecho real de dominio como una cosa. ¿Cuál es el impacto jurídico de ese error? Está en la Constitución, es un freno para el legislador, o sea que el legislador no solamente en virtud del principio de irretroactividad se ve impedido de afectar el patrimonio respecto de cosas corporales sino que también de cosas incorporales, lo que ha servido para que en muchos casos el legislador tenga problemas con concesiones por ejemplo. En Santiago siempre en los veranos se ejecuta una campaña de que las playas son públicas, bienes nacionales de uso público, no se preocupe sí hay un concesionario porque siguen siendo públicas las playas, pero cuando hay una concesión el concesionario no es dueño de la playa estamos claros, pero explíqueselo a la persona que tiene que pagarle al concesionario para entrar a la playa, las razones para cobrarle pueden ser desde estacionar el auto ocupar los baños, cualquier cosa, por último deje el auto acá y se va caminando unos cuantos kilómetros. El efecto más pernicioso de esto es que reduce drásticamente los bienes que están fuera del comercio, así puede haber bienes que estén fuera del comercio pero los derechos sobre esos bienes están dentro del comercio, torna bastante complicado el aplicar esa antigua clasificación de comerciables e incomerciables, al estar en la Constitución sería una garantía constitucional, subsumiendo el derecho de propiedad dentro de las garantías, yo también soy dueño de las garantías, en fin. El fenómeno de la ultra actividad es bastante más sencillo de ver, porque una de las características de las normas jurídicas en sentido estricto es que al regular conductas humanas con una aspiración indefinida en el tiempo, sus efectos son permanentes, sobre todo cuando concede derechos, hay muchas normas que pese a estar derogadas los efectos de esas normas se siguen aplicando respecto de los ciudadanos que tenían derechos sobre esa norma que se los había concedido, no obstante que esa norma haya sido ya derogada con muchos años, eso se conoce como ultra actividad de la norma. Por ejemplo: en materia previsional, todavía se están pagando pensiones de la guerra del Pacífico, la norma claramente fue derogada hace mucho. Efectos en cuanto a las personas. Ahí automáticamente hay que recurrir a los artículos catorce y quince del Código Civil: Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. Es decir, la primera establece una norma de carácter general, la territorialidad de la ley chilena, y la segunda una norma de carácter especial respecto de los chilenos. El Código Civil chileno es bastante liberal, aplica el principio de igualdad inclusive para la adquisición de los derechos no le importa tanto la nacionalidad, lo que más le interesa es el patrimonio, la libre circulación de los bienes y de la riqueza, no le importa él quien sino el que, el cuanto, el cómo voy ahí y otras expresiones más radicales. En ese sentido es bastante liberal. La territorialidad como un principio en materia de derecho privado se ha ido desdibujando un poco, porque el concepto de soberanía del siglo XIX es un concepto muy distinto al actual, está más desdibujado, no más desprotegido, más desdibujado, porque sí uno lee las causales de objeto ilícito sobre todo el 1462 a esa época aceptar que un chileno se sometiera a una jurisdicción extranjera estando en Chile, además de ser causa de objeto ilícito, era un pecado so pena de fusilamiento, pero resulta que en los últimos tiempos en virtud de la globalización (económica, jurídica), tribunales internacionales que tienen jurisdicción universal y también en materia de derecho privado se ha dado que la Corte Suprema al menos en dos oportunidades ha aceptado resoluciones de tribunales extranjeros para solucionar conflictos respecto de contratos celebrados en Chile, lo que precisamente que ya el territorio no es tan importante desde el punto de vista de los efectos de la ley, se ha ido ampliando un poco eso, ahora en el artículo 15, la leyes patrias, a diferencia del 14 donde lo que existe es un estatuto real, el quince tiene un resabio monárquico de lo que se conocía como estatuto personal, sigue al chileno desde un punto de vista de los derechos y obligaciones que nacen de sus relaciones de familia, respecto de su cónyuge y parientes chilenos, el típico ejemplo que se da contraer matrimonio en un país donde se acepta el matrimonio entre personas de 15 años, ese chileno que se casa de acuerdo a las normas de ese país, su matrimonio no va a tener efectos en Chile porque al chileno le siguen los impedimentos independientemente del estado en que se encuentre. También respecto de los contratos que hayan de tener efecto en Chile. En cuanto a la interpretación de la ley, ¿qué es lo que interesa recordar? Qué es interpretar, cuando interpretar, qué utilizar para interpretar, quien puede interpretar, eso es lo básico en esta materia. Interpretar es determinar el verdadero sentido y alcance de la norma, esa es una frase sacramental. En el examen de grado acostumbrémonos a utilizar frases sacramentales, son cuatro profesores en la comisión, les gusta escuchar lo mismo. La vieja discusión ¿siempre hay que interpretar o no siempre hay que interpretar? Al fin y al cabo el acto volitivo de leer siempre es un acto de interpretación, el mismo Juez cuando aplica las normas no es un autómata le agrega algo propio, o extiende o restringe la norma conforme a su real sentido. Es importante saber cuándo sería obligatorio para el Juez interpretar, la vieja escuela es obligatorio interpretar cuando el pasaje es oscuro o contradictorio, o hay lagunas, vacíos, etc. Cuando hablamos de vacíos técnicamente en derecho privado quizás no sea tan grave pues aquí no estamos casados con la tipicidad legal. Desde el punto de vista hermenéutico y desde el punto de vista del ordenamiento jurídico este tiene todos los mecanismos para que el Juez pueda por medio de diversas técnicas, analogía, etc. Poder solucionar el conflicto a pesar de los vacíos y lagunas. Oscuridad, contradicción, vacíos, esos son los imperativos que en general me obligan a interpretar. Ahora, ¿Quién puede interpretar la ley? Cualquiera puede interpretar la ley, su calidad eso si determinará el que esa interpretación sea o no vinculante. El valor del producto de esa interpretación dependerá de quién haga ese trabajo. De ahí la típica clasificación desde el punto de vista obligatorio o no de la labor interpretativa dependiendo de quién emane: legal o auténtica del legislador, interpretación judicial que es la que emana de los órganos jurisdiccionales, doctrinaria que es la que emana de ciudadanos conocedores del Derecho, eruditos, en general los tratadistas, a pesar de su sapiencia sin embargo esta última interpretación no tiene ninguna fuerza vinculante (Cabe destacar la actividad de los jurisconsultos por su carácter de importante fuente normativa a partir de la época imperial, mediante la ley de citas. Si bien siempre existió en Roma la tarea interpretativa por parte de los prudentes o conocedores y estudiosos del Derecho, es en esta época cuando los emperadores decidieron inmiscuirse en esa labor dotando de fuerza legal a las opiniones de ciertos juristas, que a partir de Augusto gozaron del ius publice respondendi, que significaba que sus opiniones tenían idéntico valor que una ley, obligando al juzgador), hay quienes dicen que la interpretación doctrinaria sería fuente material porque se usa en las cortes pero ese argumento no es muy concluyente. El legislador es vinculante en términos generales y la interpretación del Juez pues vinculante para las partes. “Art. 3. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” En nuestro actual sistema de procedimiento civil está reglada la interpretación respecto de cuáles son los medios de prueba, como apreciarlos, como acompañarlos, en fin todo un sistema que está normado, esto se debería terminar cuando entre en vigencia el nuevo sistema procesal civil. En procesal se suele preguntar esto, ¿en Chile el sistema de prueba es legal o tasada? La ley determina el valor de los medios de prueba y la forma de presentarlos. Desde el punto de vista de interpretación tampoco es libre de interpretación y el juez debe emplear los elementos de interpretación que el propio Código Civil contempla, estos elementos se utilizan incluso para interpretar los tratados. Artículos 19 – 24 del Código Civil, se contiene los elementos de interpretación a saber: gramatical, histórico, lógico y sistemático. Recordemos el artículo 24: Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Además de los que estamos recordando se agregan dos elementos para que en virtud del principio de inexcusabilidad el Juez igual tenga como interpretar sí ninguno de esos elementos ya recordados nos sirve para clarificar acuda al espíritu general de la legislación o a la equidad natural, es una verdadera norma de clausura. Ahora, qué es el espíritu general de la legislación no va por el lado de Montesquieu, se encuentra en el mensaje del Código Civil y la identificación que uno hace es con los principios generales del derecho, buena fe, autonomía de la voluntad, enriquecimiento sin causa, responsabilidad civil, son herramientas a las cuales el juez puede echar mano apelando a esta frase sacramental del espíritu general de la legislación. Ahora, ¿qué es la equidad natural? Tiene más que ver con un razonamiento matemático, distributivo, equitativo. En los elementos solo recordar en qué consisten. El elemento histórico no es más que buscar la historia fidedigna del establecimiento de la ley, sí el Juez emplea el elemento histórico va a tener que acudir a las actas de dictación de la norma en el Congreso, ahora están en línea, no solamente a las actas sino a las circunstancias históricas que rodearon la dictación de la norma, es cierto. El legislador al fin y al cabo es una entelequia, lo aplaudimos o lo odiamos según la norma sea buena o mala para nuestro gusto, pero no sabemos quién es el legislador, es una entelequia, pero uno también entiende que hay un rigor que responde a una política que hay detrás inspirando la dictación de una norma, ejemplo que siempre se da en clases ¿por qué pagamos tanto impuesto por la bencina? Después del terremoto que afectó a Chile en 1985 se creó un impuesto transitorio para En Chile adscribimos a la teoría de la vitalidad. buscar la coherencia en los diversos artículos de una norma o de esa norma respecto de otras normas dentro de un área del Derecho. Toda persona jurídica es un ente ficticio es una creación. una de las condiciones para que Chile entrara al club de millonarios de la OCDE fue que dictaran una norma penal que penase a las personas jurídicas eso le da acidez a penalistas como Etcheberry. La estirpe hace alusión al abolengo. Hay que recordar que en estricto rigor tanto persona jurídica como persona natural tienen personalidad jurídica que no es lo mismo. capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles. y ¿qué es persona jurídica? “Art. desde un punto de vista de la consistencia son idénticos. De teoría de la ley no necesitan manejar más para este examen de grado. sexo. lo que pasa es que en la persona natural va confundido lo que es ser persona con la personalidad jurídica y esta se adquiere al nacer vivo. como en Chile siempre hay terremotos nos la pasamos reconstruyendo y nos quedamos con un tremendo impuesto. no necesariamente ese diccionario pero es el que todos los jueces tienen en su oficina. capacidad de goce. No olvidemos que hasta no hace mucho tiempo si el nasciturus no nacía y perecía en el vientre ni siquiera tenía derecho a ser sepultado.la reconstrucción de las carreteras. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. se discute sí las personas jurídicas tienen estado civil si se fusionan (pensemos en LAN y TAM) no se pueden casar las personas jurídicas. al linaje. La existencia legal en Chile está dada por el nacimiento. y de ser representada judicial y extrajudicialmente. el atributo más importante para esta cátedra es el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente). el Juez no va por uno primero y después por otro. Toda esta discusión de la existencia natural y legal tiene importancia para el tema de la filiación. no hay un orden de prelación en los elementos. La definición de persona es una buena definición. estirpe o condición. En un orden que también es bastante lógico. antes hay una existencia natural que no es más que el reconocimiento de algo que merece protección. Son personas todos los individuos de la especie humana. no hay solo una forma para adquirir personalidad jurídica para un ente ficticio. 55. y el ente adquiere la personalidad jurídica dependiendo del ámbito donde nazca. cualquiera que sea su edad. aquí sí es más importante manejar algunos conceptos porque ya nos estamos adentrando en materia más dura. la idea tributaria básica cada vez que se crea un impuesto por mucho que la norma diga que es transitorio se convierte en permanente. sino la hay debo observar sí esa palabra que busco pertenece claramente a alguna ciencia o disciplina o área de conocimiento específico humano y ahí veré sí hay una definición más técnica. Por último. se pueden ocupar todos y en el orden que le plazca. si yo no sé lo que significa una palabra debo buscar una definición legal. ¿Qué es persona natural? “Art. Gramatical: busca el sentido. ni siquiera se entregaba su cuerpo a los deudos. busco concordancia y coherencia. pero para el Derecho por duro que parezca no es una persona es una cosa. Divídense en chilenos y extranjeros. por tanto el Código Civil está plagado de normas canónicas y la definición de persona puede ser hasta un poco mística. no hay un mandato. basta que viva un momento siquiera: . y por último sí quiero saber lo que significa una palabra lo que no tengo que hacer es ir a wikipedia. Sin perjuicio de las adecuaciones que con el tiempo ha ido teniendo. lo importante es que los dos tienen atributos de la personalidad: Nombre. ¿Qué es lo que hay que recordar acá? No vamos a entrar en muchas discusiones. La única norma de prelación es la del artículo 24 del Código Civil sí no puede con esto trate con esto. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. la ley protege la vida del que está por nacer.” El Código Civil se dicta cuando Estado e Iglesia eran una sola cosa. tengo que ir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.”. nacionalidad. En materia de personas. 545. Hay una tendencia en este siglo y consiste en tratar a la persona jurídica casi como persona natural. El elemento lógico y el elemento sistemático. la definición de las palabras. domicilio. Se llama persona jurídica una persona ficticia. 76. si bien la doctrina le ha dado aplicación en términos generales. Art. al separarse completamente de su madre. La muerte es importante genera la sucesión por causa de muerte. Art. entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos. según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales. siempre que crea que de algún modo peligra. ahí hay un error histórico porque el derecho surge por la voluntad humana y además surge por el respeto de los acuerdos que luego la ley empieza a reconocer. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia. y los Abogados que siguen la escuela de la exégesis dirán es solamente la ley. Todo castigo de la madre. estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. el típico ejemplo es la clasificación de actos jurídicos cuando hablamos de la clasificación de actos jurídicos en realidad utilizamos de la clasificación de contratos que son una especie de actos jurídicos. en consecuencia. La ley protege la vida del que está por nacer. o que perece antes de estar completamente separada de su madre. en otras sociedades será quien sea el . tal como está en el temario pensando en que se trata de una materia de suyo analizada en los exámenes de grado. en una sociedad democrática como la nuestra somos nosotros el pueblo. 74. 75. Se trata de la Teoría general del acto jurídico. todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido. si hubiese nacido y viviese. la autonomía de la voluntad y el consensualismo como una expresión del soberano que es la norma. requisitos de validez. se reputará no haber existido jamás. Dentro de la norma sobre donación de órganos hay protocolos para declarar muerta a una persona. A C T O J U R Í D I C O. luego distinguen entre hechos materiales y hechos jurídicos y dentro de los hechos jurídicos están los actos jurídicos. como si la criatura no hubiese jamás existido. porque es la ley la que le da valor a la voluntad. El juez. Sabemos que el artículo 1437 se refiere a las fuentes de las obligaciones. 77. no hay definición legal. en general ha sido la doctrina la que la ha estructurado. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno.” La muerte. tomará. La existencia legal de toda persona principia al nacer. como su nombre lo dice es una teoría y tiene un esqueleto básico: concepto. la ley no es más que una expresión del soberano. Acto jurídico será repasado intensivamente. en general por cualquier medio de prueba. pasarán estos derechos a otras personas. contados hacia atrás. a veces hay un divorcio entre la teoría y la dogmática y no calza. deberá diferirse hasta después del nacimiento. por testigos. 74. El cese de las funciones vitales. o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. a petición de cualquiera persona o de oficio. En el caso del Art. por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno. esto es. como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. inciso 2. y luego a partir de los siglos dieciocho y diecinueve empieza a equiparar desde el punto de vista de la fuerza obligatoria tanto desde el valor que tiene la libertad. De la época del nacimiento se colige la de la concepción. la voluntad ya sea expresada en un contrato o la declaración unilateral de la voluntad y por otro lado la ley. elementos. requisitos de existencia. en general uno puede reducir ese artículo solo a dos fuentes de la voluntad y la ley. y no más que trescientos. puede marcar el fin de ciertos derechos personalísimos. Habitualmente los manuales parten con los hechos. la muerte de una persona se prueba mediante certificado médico.. desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. La criatura que muere en el vientre materno. pero como es una teoría que fundamenta muchas instituciones en el Derecho Civil y no se encuentra estructurada en el Código Civil está dispersa. Art.“Art. En cuanto a los requisitos. y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen. aquí automáticamente surge la idea que habría dos tipos de elementos esenciales distintos. capacidad) y además también utilizamos un artículo del Código Civil que es el 1444 para referirnos a los elementos y aquí ya nos encontramos con una norma que es de contratos pero que la doctrina utiliza para actos jurídicos: “Art. no opera automáticamente. en cuanto dichos efectos son queridos por su autor y sancionados por el ordenamiento jurídico. causa lícita. Ahora en cuanto a la licitud en derecho privado esta no es contra norma sino como un límite general. transmitir que son más bien resultados o acciones de una creación o de una extinción no son objeto en sí mismos. 1444. modificar o extinguir derechos y obligaciones un hurto también podría ser un acto jurídico de acuerdo a la definición. así a no tenerle miedo a meterle mano a los contratos sí se desvirtúan da lo mismo para eso están los contratos innominados. Elementos esenciales son aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. eso se debe recalcar en el Derecho Privado porque sin el este deja de existir. eso es “conversión del acto nulo”. porque si me quedo en crear. sin necesidad de una cláusula especial. por el solo hecho de concurrir a él el legislador supone estos elementos. estrictamente estamos hablando de un acto jurídico nulo. este es un artículo de contratos por lo tanto la referencia de la segunda frase se refiere a los contratos y no a cualquier contrato sino a los contratos nominados porque solo los contratos nominados tienen elementos esenciales particulares porque es el legislador el que los ha creado y reglamentado dándoles sus elementos esenciales en virtud de esos elementos la autonomía de la voluntad no puede hacer nada y si modifica esos elementos esenciales deja de ser ese contrato. no el resultado material. típico ejemplo en . es obligatorio para las partes.soberano quien detenta el poder. Aquí lo importante es determinar que contratos tienen elementos de naturaleza. requisitos de validez (voluntad exenta de vicios. aquí el legislador suple la voluntad de las personas. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia. o degenera en otro contrato diferente. atención acá. Ese concepto es bueno recordarlo porque no basta la creación de un efecto jurídico por una voluntad nuestro código además es causalista yo persigo además en hipótesis cuando celebro un acto el resultado jurídico. y ¿qué pasa sí se omite un elemento esencial particular? Degenerará en otro acto ¿qué hay en ese caso? También hay nulidad absoluta. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno. objeto lícito. Más allá de todo está el valor de la voluntad por sí sola. y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. modificar o extinguir derechos y obligaciones. por lo tanto hay que agregarle ese elemento a la definición que me permite distinguir entre un delito y un acto jurídico. Recordemos un concepto de acto jurídico: toda manifestación o declaración de voluntad que tiene por objeto crear. causa y solemnidades cuando la ley así lo señale expresamente). al crear. objeto. cuando leemos el artículo 1545 el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. se entienden pertenecerle. en los delitos la consecuencia jurídica es la sanción y nadie delinque para irse preso. los elementos esenciales comunes a todos los actos jurídicos sin los cuales ningún acto jurídico podría existir que yo los asocio con los requisitos de existencia. de la naturaleza y accidentales. solo los nominados. ¿qué pasa sí se omite un elemento esencial común. pero el legislador permite que la omisión de uno de estos elementos y en virtud de la autonomía de la voluntad quizás las partes decidan darle valor pero ya como otro acto jurídico. modificar o extinguir le agregan transferir.” Aquí están los elementos esenciales. ¿Qué es importante?. son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él. cuál es la consecuencia? Nulidad absoluta. Elementos de la naturaleza son aquellos que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle sin necesidad de una clausula expresa. Algunos juristas le han ido agregando acciones al objeto del acto jurídico. y por otro lados los elementos esenciales particulares. las que son de su naturaleza. los hay de existencia (voluntad. compraventa ya no fue. y las puramente accidentales. recordar la máxima “en derecho privado puede hacerse todo lo que no está prohibido”. Jaime no me lo quiere devolver. las modalidades son siempre cláusulas que se agregan y que alteran los efectos naturales o normales de un acto jurídico ya sea desde el punto de vista del nacimiento el ejercicio o la extinción de un derecho. con el permiso de circulación. es de lo que la doctrina malamente habla de obligaciones de carácter secundario y que ustedes las pueden identificar en los contratos cuando dice y las partes le agregan a lo esencial.la compraventa la obligación de saneamiento. la resolución no me deja en nada. no significa que sean sinónimos. precio). en los contratos innominados no hay elementos de la naturaleza. pero no todo elemento accidental es una modalidad. Efectivamente hay una relación importante entre estos dos conceptos. los vicios redhibitorios. además nacen con él. sí la condición resolutoria tácita fuera un elemento de la naturaleza por definición entonces yo la puedo suprimir pero sí la suprimo de un contrato bilateral como la compraventa en realidad estaría renunciando anticipadamente a las acciones que nacen del incumplimiento. es un efecto de algo eventual. no sería ni siquiera un contrato porque no habría voluntad seria de obligarse (te compro tu ipad en mil dólares. en un contrato bilateral tengo la opción. yo puedo afirmar que por regla general las modalidades son elementos accidentales. el incumplimiento contractual en Chile se construye desde el punto de vista de la prestación. son solo normas redundantes para una época en la cual muy poca gente sabía leer y escribir. eso puede ser un elemento accidental pero en ningún caso es una modalidad porque no altera los efectos del acto jurídico ni del nacimiento ni del punto de vista de la extinción de los derechos. Elementos accidentales. los derechos y obligaciones que nacen. Nosotros siempre tendemos a identificar casi como sinónimos elementos accidentales y modalidades. La condición resolutoria tácita en ninguna parte dice que es un elemento de la naturaleza. Ahora. ¿por qué los profesores de civil tenemos una fijación con exigir tanto concepto? Porque el estudio del Derecho Civil al fin y al cabo es el estudio de instituciones y yo para trabajar en una institución yo debo . pero le agrego tantos elementos que pareciera una modalidad. aquí estoy complementando una obligación esencial que es la de dar el auto. no aparece una norma equivalente para los contratos unilaterales como el comodato ¿eso significará entonces qué en los contratos unilaterales no puedo hacer nada frente al incumplimiento? De ninguna manera lo que puedo hacer es el cumplimiento forzado. tanto que yo podría suprimir el 1489 y no pasa nada porque sí se celebra una compraventa y no está el 1489 y el comprador no paga el precio igual lo puedo demandar en virtud del derecho de prenda general. con todos los trámites que hay que tener para usar un auto. elementos accidentales agregados por las partes que no son una modalidad propiamente tal. sabemos que son cláusulas que se agregan de forma expresa. si. no. que haya incumplimiento. ejemplo la obligación de saneamiento de la evicción. los elementos forman parte de la estructura del acto jurídico (cosa. que obedecen básicamente al principio de la autonomía de la voluntad y que no siendo ni esenciales ni naturales son solo producto de una estipulación expresa de las partes. se ha dicho que es un elemento por la redacción del 1489 pero es una redundancia . eso es muy importante distinguir en derecho privado una cosa son los requisitos para que el acto jurídico nazca y otra cosa son los efectos que se produce. debería ser el emperador de los tontos para pedirle la resolución del contrato. por ejemplo: yo compro un auto pero pido que me lo entreguen con el TAG. la única opción que tengo es pedir el cumplimiento forzado. bueno. ejemplo le presto mi auto a Jaime. porque sobre todo en los contratos nominados las partes acostumbran a veces a complementar ciertas cláusulas con obligaciones que son esenciales. Lo anterior nos lleva a recordar lo que es una modalidad. porque el legislador no puede saber de antemano que elementos le va agregar usted. estoy agregando o estoy complementando con cláusulas que ni el legislador supone ni efectivamente es un elemento de la naturaleza porque yo lo agrego porque me interesa que en esas condiciones se me entregue el vehículo. el Código Civil es una norma antigua para no correr riesgos se agregan normas redundantes. yo te lo pago sí quiero y tú me lo entregas sí quieres así más o menos quedaría un contrato con condición resolutoria tácita renunciada). pero la condición resolutoria tácita no es un elemento del acto jurídico. solo en instituciones que el legislador crea y regula. En virtud de la autonomía de la voluntad solo se puede modificar o excluir. Es la carga impuesta al beneficiario de un acto a título gratuito. porque sino no tendrá consecuencias su incumplimiento. ante la duda se le da el efecto propio de una condición. ni de ningún otro sistema normativo distinto del derecho. lo trata como contrato pero no es contrato porque es un hecho privado que la ley somete enteramente al honor y conciencia de las partes.  Seria. porque no hay ninguna obligación para nadie. o sí se puede cumplir junto con la obligación principal para saber sí es o no una modalidad. . sí yo intento explicar la representación en las ventas forzadas no me sirve la teoría de cooperación de voluntades claramente. La cláusula penal también es compleja porque depende como esté redactada y que esté destinada a garantizar. Las que no cabe duda que lo son condición. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO.saber qué institución es. Condición. La voluntad. a veces se tiende a confundir con la condición. plazo y modo. Las obligaciones alternativas podrían ser desde el punto de vista de la multiplicidad de objeto. no me debe bastar con el título a veces hasta el legislador incurre en la misma práctica nomina a una institución como contrato y no es un contrato ejemplo el contrato de esponsales. En los actos jurídicos entre vivos es prácticamente inocuo. me sirve la de la modalidad de los actos jurídicos. no estamos hablando de la voluntad desde un punto de vista religioso o moral. Concepto legal de voluntad no hay. la cláusula de solidaridad y sí no la agrego es simplemente conjunta. Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. No tiene mucha aplicación práctica entre los actos entre vivos. Esta voluntad para que surta efectos jurídicos debe ser:  Real. la solidaridad. no solamente para poder identificarla sino para poder excluirla si es que no es esa institución. Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. la de la ficción tampoco. El plazo y la condición son modalidades de aplicación diaria. es una cláusula que se agrega y que altera los efectos pero no de cualquier forma sino desde el punto de vista del nacimiento. De las que les mencioné la representación es bastante compleja porque hay muchas teorías que intentan explicar su naturaleza. y la verdad es que son todas teorías utilitarias porque dependiendo del acto jurídico aplicaré una u otra teoría. ¿por qué?. por eso es importante conceptualizar para saber identificar la institución. aquí estamos hablando de aquella voluntad que nos interesa tanto en cuanto creación de un acto jurídico. en las modalidades pasa lo mismo. Están las modalidades que el legislador contempla o trata como tales (condición. ejercicio o extinción de un derecho eso es una modalidad. ejemplos: la representación. o se comporta al menos como una modalidad. Modo. las obligaciones alternativas. La definiremos simplemente como el querer del hombre. dentro de las asignaciones testamentarias. plazo y modo). en la práctica nos encontraremos con que nos dicen revisa este contrato y nos pasan un mamotreto de cincuenta hojas y uno lo lee y lo lee y tiene mil cosas. la diferencia entre una obligación simplemente conjunta y la obligación solidaria es solo una cláusula. pero al final concluyes que no es un contrato. como decía el Profesor Rosende en Derecho Civil las cosas se identificas por sus elementos esenciales o por sus efectos. pero también cada vez que yo me encuentro con una institución que encaje dentro de estas características es una modalidad. Plazo. ejemplo yo se la definición de contrato: un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones. Lo anterior nos indica que muy pocas veces las enumeraciones que hace el Código Civil son taxativas. Un ejemplo bien claro de modalidad es la solidaridad pasiva porque no es más que una cláusula que se agrega en un contrato y que altera sus efectos. independientemente del nombre. usted puede dejar una asignación modal siempre y cuando le agregue una cláusula resolutoria. la cláusula penal. En la sucesión por causa de muerte. podemos mencionar muchas instituciones que inclusive siendo nominadas se comportan como una modalidad. Es una división ficticia para explicar un fenómeno jurídico. Exteriorizarse Que sea real como la palabra lo indica significa que exista. Estamos claros que sí somos causalistas para celebrar un acto jurídico yo tengo un porque. porque en hipótesis democrática el derecho no nace para regular el pensamiento. le . las declaraciones que rolan a fojas tanto. el Juez dice vistos los documentos de fojas tanto. y sí pienso de buena fe a lo mejor hay un error. lo que pasa es que pueden no coincidir una con la otra. todos los inventos históricos para regular el pensamiento han terminado desastrosamente.” Que es una norma totalmente contradictoria a las normas de interpretación de la ley. se materializa lo que nosotros conocemos como presunciones. Claro porque está analizado desde el punto de vista de quién emite la voluntad y de quien la recibe. claramente yo no la puedo dividir. Cuando yo hablo de voluntad expresa o voluntad tácita el supuesto necesario de aplicación es que estamos frente a un acto jurídico bilateral. sí el contenido de esa declaración para quien recibe esa declaración de voluntad da lugar a dos o más lecturas distintas. Ejemplo: sí yo le digo a Jorge. y el Legislador le da un resultado a la conducta. Dicho en estricto rigor la voluntad tácita entonces la encontramos en una sentencia porque significa que ya no nos pusimos de acuerdo. Exteriorizarse debiera ser sin duda lo más importante para nosotros. es decir también hay un proceso de deducción o de atribución de un resultado en abstracto. Al menos desde el punto de vista de la abstracción la doctrina distingue entre voluntad real y voluntad declarada. una motivación. yo puedo decir sin temor que sentir con la cabeza es si y es expreso porque el contenido de la voluntad es claro. estoy pensando hacer algo. ahora sí entre lo que pienso hacer y lo que realmente hago hay una discordancia significa que la voluntad real con la voluntad declarada no coinciden y sí yo pienso como habitualmente pensamos los chilenos (de mala fe) a lo mejor hay una simulación. cualquier expresión de lenguaje no escrito no podía ser voluntad expresa y solo quedaba pensar que era voluntad tácita. en realidad el Derecho regula solo la voluntad declarada. Independiente de esta coincidencia o discordancia entre la voluntad real y la declarada sí tiene que salir al exterior. el sentenciador opina que tal conducta está encaminada hacia tal fin. La voluntad se exterioriza de tres formas: voluntad expresa. a esa declaración de voluntad un resultado dependiendo de las circunstancias en las cuales se emitió y claramente cuando ya no se pusieron de acuerdo. salvo que uno sea bipolar y contrate consigo mismo. Ejemplo: usted va por la calle y ve que en una casa están vendiendo muebles. A CENCOSUD le gustó legislar cuando yo no decía nada. el pensamiento humano. debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. es decir es equívoco yo podría decir que estoy frente a una declaración de voluntad que más bien puede ser tácita. véndeme tu paraguas y el asiente con la cabeza esa respuesta es expresa. Por eso la primera norma de interpretación de los contratos en el artículo 1560 lo dice: “Conocida claramente la intención de los contratantes. pero como ahora está modificada la norma y al Derecho le interesa más la claridad de la voluntad que el vehículo de la expresión. sí el contenido para el que la recibe lo entiende de la misma forma que quien lo emite es expresa. lógico. Cuidado que 30 años atrás habrían dicho es tácita. eso es voluntad tácita porque se le atribuye a esa conducta. La voluntad presunta estructuralmente obedece al mismo fenómeno de la voluntad tácita. Que sea seria significa que se haga con la intención de producir un efecto jurídico. y a la interpretación de la condición en el 1483¿por qué? El supuesto es que el legislador es alguien instruido y maneja el lenguaje de una forma media alta y que nosotros los particulares manejamos el lenguaje de la media hacia abajo. que requiere necesariamente desde el punto de vista intelectual deducir hacia dónde va encaminada esa declaración de voluntad. por eso para interpretar un contrato es preferible buscar lo que realmente quisieron hacer más que lo que quedó plasmado. La respuesta está en el Código Civil en la modificación que sufrió el artículo 1447. La voluntad real uno la identifica con el fuero interno. lo que pasa es que antes de la modificación en lo relativo al sordomudo para el Derecho solo se aceptaba la expresión de lenguaje formal. o el pulgar arriba. lo que pasa es que en la voluntad presunta el que hace la deducción no es el Juez es el Legislador. voluntad tácita y voluntad presunta. interesan, usted pregunta ¿de quién son estos muebles? Alguien le responde son de mi abuelito, de nuevo pregunta ¿puedo hablar con él? No porque lo estamos velando en el segundo piso, al caballero ya le están vendiendo los muebles, pero ese acto según el artículo 1241 es un acto de heredero y presume la aceptación de la herencia, sí no fuese así el vendedor tendrá que probar que la venta de muebles es para sufragar los gastos del velorio, etc. El silencio como manifestación de voluntad. Acotémoslo, no nos referimos a omisión, es distinto, por qué, porque aquí lo que yo quiero dilucidar es sí el silencio puede bastar como manifestación de voluntad para formar un acto jurídico que es muy distinto a decir sí la omisión en general puede ocasionar consecuencias, por regla general sí que puede generar consecuencias, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Aquí solo estamos hablando del silencio frente a una propuesta de celebración de un acto jurídico, ¿ese silencio puede obrar como manifestación de voluntad? Aquí el principio general es opuesto al dicho popular que reza así: “el que calla otorga”, acá el que calla no dice nada, el silencio por regla general no puede obrar como manifestación de voluntad. Excepcionalmente el silencio pudiera tener valor como manifestación de voluntad. Veamos cuales son esos ámbitos de la excepcionalidad: cuando el legislador le de valor, cuando las partes le den valor, algunos hablan también del silencio circunstanciado que es fruto de la labor del Juez frente a las circunstancias. Ejemplos del silencio cuando la ley le da valor podemos recurrir a dos normas jurídicas, el 2125 “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. -Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.” Está dentro de mandato y del 1956 que se refiere a la tácita reconducción dentro del arrendamiento“…Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.” Es más puro el del 2125 como ejemplo centra claramente el concepto en el cual hay una propuesta de celebración de un acto jurídico, el otro ejemplo no lo dice. Aquí hay que tener mucho cuidado porque sí bien es una norma que está dentro del mandato la frase inicial extiende su aplicación más allá del mandato porque dice las personas que por su profesión u oficio se encargan de realizar negocios ajenos, va mucho más allá de la persona de un mandatario, podemos pensar en un contador, en un arquitecto, en muchos oficios basta que ese oficio se encargue de gestionar negocios ajenos para que esta norma se le aplique sin que necesariamente tenga la calidad jurídica de un mandatario o que se haya celebrado un mandato, es peligrosa la norma porque en esa época no existían las comunicaciones instantáneas que hay hoy, habría que ir a la naturaleza de la prestación, sí yo le encargo constrúyame una casa para el invierno y está lista el verano siguiente ¿Cuál era el término razonable? Bueno depende de la prestación, nos afecta a nosotros como Abogados, responsabilidad contractual, de ahí en adelante la responsabilidad es del deudor. Entre ausentes el legislador lo entiende en términos geográficos distintos, de una región a otra. Pero como ejemplo de silencio es puro. El 1956 quizás no porque huele más a silencio circunstanciado, ahí hay conductas tanto del acreedor como del deudor, del arrendatario de seguir pagando más allá del vencimiento y del arrendador de seguirla cobrando más allá. En cuanto al silencio como manifestación de voluntad cuando las grandes empresas mandan cartas y suben los planes y cobran de más, eso no es silencio es abuso, para que el silencio constituya una manifestación de voluntad ambas partes deben atribuirle valor al silencio, lo otro es por si pasa. La cláusula de aceleración no es más que caducidad convencional y no puede ser tácita en ningún caso. La voluntad en los actos jurídicos bilaterales cambia de nombre y se llama consentimiento, también sabemos que las normas sobre formación del consentimiento están en el Código de Comercio y no en el Código Civil, ahora, cuando se estudiaron las normas sobre formación del consentimiento se estudió oferta, aceptación distinguiendo sí el contrato es entre presentes o entre ausentes con sus respectivas teorías. Para ser justos las normas del Código de Comercio son normas vigentes pero a estas alturas claramente ineficaces, porque el mundo cambió desde el punto de vista de las comunicaciones o habría que definir hoy qué se entiende por contrato entre ausentes, el paradigma cambió lo que no ha cambiado es la respuesta a la pregunta de cuándo se forma el consentimiento sigue plenamente vigente porque es importante saber cuándo nació el contrato, determinar cuando nació significa que desde ahí empiezan a correr los plazos de prescripción, desde cuando se hace exigible la obligación, es decir tiene múltiples consecuencias. La pregunta de fondo aquí es: ¿cuándo hoy en día yo puedo saber sí estoy frente a un contrato entre ausentes? Porque solo cuando hay un contrato entre ausentes se aplican las teorías (lo único que al Abogado García le interesa que sepan es que las normas están en el Código de Comercio y que intentan contestar cómo se forma el consentimiento cuando se trata de un contrato entre ausentes y entran a operar las teorías que buscan respuestas a dos preguntas ¿cuándo se forma el consentimiento? Y ¿dónde se forma el consentimiento?. Las teorías no se preguntarán por ineficaces. El donde se forma por razones de competencia. El cuándo se forma por la prescripción. Ejemplo: un chileno está de vacaciones en el caribe, con su Tablet ingresa a ebay y se compra unas gafas que están en Miami que las vende un ciudadano ruso que en ese momento está en París. ¿Dónde se formó el consentimiento y cuándo se formó? Y pregunta secundaria ¿sobre qué se formó el consentimiento? No vaya al Código de Comercio porque no le sirve, hoy se está aplicando para solución de conflictos mercantiles no el Código de Comercio sino la doctrina extranjera fundamentalmente doctrina del Derecho anglosajón. Un ejemplo más práctico usted compra un software, en la pantalla aparece un contrato en inglés, bueno debo aceptar (agree) y ¿sí no estoy de acuerdo, pero sí ya lo compré qué pasa? No puedo usar software, pero sí yo lo compré, y sí acepto, presiono agree sobre qué se forma el consentimiento, qué contrato, ¿sobre el hardware, sobre el software?. Todos esos contratos no tienen una respuesta en cuanto a su formación en el Código de Comercio. Las nuevas formas de comunicarse no estaban a la luz del legislador del siglo diecinueve. Las preguntas siguen vigentes; ¿qué es un contrato entre ausentes?, ¿cuándo se forma el consentimiento? Y ¿dónde se forma el consentimiento?, como las contestamos ese es otro problema. El donde eso si ya no es tan importante como antes porque cada vez las partes tienen mayor libertad para decidir a qué tercero le van a entregar competencia para resolver los conflictos que surjan en el contrato. Sigamos con la voluntad, pero ahora como requisito de validez, el artículo 1451 dice: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” Algunos doctrinadores agregan la lesión enorme. Sí usted la agrega debe explicar por qué. Nosotros sabemos la lesión enorme es un vicio pero de carácter objetivo el vicio está no en la voluntad sino en la prestación, un juez determina sí hay lesión enorme o no con una calculadora, pese a eso recordemos que la lesión enorme es una de las primeras normas que regula el lucro en Chile, significa que en la compraventa de bienes raíces puedo hacer buenos negocios pero no tan buenos negocios. Quienes fuerzan que sería un vicio del consentimiento argumentan con teorías que incluso rayan en el Derecho Penal, verbigracia un estado de necesidad, ejemplo en el diario sale un aviso por apuro vendo casa en la playa, uno piensa que hay alguien desventurado y ve como aprovecharse de la desgracia ajena, quizás sí le muestro efectivo me baje el precio aún más, de una forma u otra la voluntad de quien vende no es libre tal vez porque está compelido por las circunstancias (enfermedad, secuestros, fracasos empresariales) se haya en un estado de necesidad y su voluntad estaría viciada, el problema de ese argumento es que nosotros encontramos la imposición de la voluntad no en la contraparte no en la voluntad de un tercero sino que en las circunstancias en que la persona se haya inserta, escapa mucho a la idea de que sea un vicio del consentimiento hablando en términos más estrictos. La fuerza como vicio del consentimiento. La fuerza física no constituye vicio del consentimiento porque anula la voluntad no existe, sí no hay voluntad malamente puede haber vicio del consentimiento. La fuerza moral, esta coacción para que la persona de su consentimiento no siempre será vicio sino cuando cumpla con ciertos requisitos. Hay que distinguir claramente cuando estamos frente a fuerza física y cuando estamos frente a fuerza moral, porque en el primer caso salimos del ámbitos de los vicios del consentimiento, sí yo le pego un tiro en un pie a una persona y lo amenazo con disparar sobre el otro pie sí no firma un contrato es fuerza física. La fuerza moral es potencialmente hablando la posibilidad de materializar un daño en la persona sí no hace lo que le dicen, sí ya se materializó el daño ya salió del ámbito de la amenaza porque en la fuerza moral lo que me mueve a celebrar el contrato es el miedo, el miedo a que ese daño se materialice. Cómo dejo sin efectos un contrato celebrado con fuerza física, podría intentar nulidad absoluta por falta de consentimiento, hay una modificación en el Código de Procedimiento Civil respecto de la sentencia en materia penal por lo tanto le sirve en términos probatorios, además de la nulidad absoluta. Tampoco es tan fácil alegar la fuerza por los requisitos:  Injusta.  Grave.  Determinante.  Algunos doctrinadores agregan actual o inminente. Los que no lo agregan entienden que está dentro de la gravedad. Una fuerza es injusta, es decir ilegítima, ilícita, que no está amparada por el ordenamiento jurídico esa coacción. Grave, este requisito es el que más claramente explicitado se haya en el artículo 1456, pero la clasificación de gravedad es subjetiva porque depende tanto de la persona que la emite como de la persona que recibe la amenaza. No cualquier amenaza puede constituir fuerza, se debe tratar de la posibilidad de un mal irreparable y grave, de materializarse la amenaza la persona va a sufrir un mal irreparable y grave, solo calificarían así entonces la amenaza de cortarle un miembro o matarlo porque son las únicas cosas más graves que existían en el siglo diecinueve. También como la calificación es subjetiva el daño puede recaer sobre cualquier tercero de consideración para el viciado, por ejemplo sí no firmaba el contrato mataban a mi suegra, claro que es nulo porque la lista que figura en el 1456 es solo para efectos de establecer una presunción sobre el vicio de la voluntad, nada impide que esta voluntad se vicie igualmente sí es que el daño recae en otro persona fuera de las que están ahí enumeradas. Es solo una presunción de gravedad. La fuerza debe ser determinante. Este es el requisito transversal y común denominador de todos los vicios del consentimiento, tanto de la fuerza como del error y el dolo. La fuerza debe ser de entre varias circunstancias el principal motivo para celebrar el contrato. Su Señoría vengo a anular este contrato porque me amenazaron que si no firmaba me mataba, y ¿para qué lo firmo?, es que también parecía un buen negocio, en ese caso no corresponde el ejercicio de la acción de nulidad relativa que es lo que corresponde por la concurrencia de este vicio. “Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Art. 1457. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.” El error de Derecho no vicia el consentimiento. En Chile cuando hablamos de error como vicio del consentimiento comprendemos dos conductas distintas que están englobadas en uno solo: falso concepto e ignorancia. Cuando hablamos de error la palabra que se nos viene a la mente es equivocación, pero también el legislador entiende incluida bajo la figura del error el falso concepto que lisa y llanamente es ausencia de conocimiento o ignorancia como habitualmente lo recordamos. Ahora, de los errores de hecho que vician el consentimiento nosotros sabemos que por regla general vician el consentimiento: el error esencial, el error sustancial y de ahí eventualmente el error accidental, el error en la persona, y también en algunos manuales se refiere por razones distintas se refiere al error común, pero eso ya es una figura totalmente distinta a los vicios del consentimiento. “Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.” Sí nosotros vamos al error esencial, sobre todo una de las figuras del error esencial y luego revisamos el error substancial y por último el error accidental, vamos a ver que hay un orden de mayor a menor gravedad desde el punto de vista de la equivocación, pero que en general son todos errores en las cosas salvo lo que recordamos como error esencial in negotio o error esencial en el acto jurídico propiamente tal, porque desde el punto de vista del error esencial hay dos figuras contenidas en él: error in negotio o error in corpore o en la cosa. El error esencial in negotio ¿sobre qué recaerá? Sobre la especie o naturaleza del acto o contrato. Y el error esencial in corpore ¿sobre qué recaerá? Sobre la identidad de la cosa de que se trata, no hay que olvidar la palabra que emplea el legislador acá identidad, que es lo que me permite distinguir una especie de otra, ejemplo A compra a B un animal, A cree estar comprando un elefante y B cree estar vendiendo una hormiga, son claramente cosas totalmente distintas. ¿Cuál es la sanción que trae aparejado el error esencial? Como su nombre lo dice la mayoría de la doctrina piensa que es de tal magnitud este error que el consentimiento no se formó, al no haber consentimiento faltaría el requisito sine qua non para hablar de vicio del consentimiento, y de ahí fluye la idea que la sanción de este caso debiera ser distinta de la regla general en materia de vicios del consentimiento, la regla general acá es nulidad relativa, la doctrina aquí dependiendo del doctrinador o habla de inexistencia o habla de nulidad absoluta y cada cual da sus argumentaciones, lo que siguen la teoría de la inexistencia dicen que el acto es inexistente porque al no haber voluntad falta uno de los requisitos de existencia del acto jurídico, el problema es que no aparece expresamente en el Código Civil como sanción. Otros autores se inclinan por la sanción más grave que es la nulidad absoluta, que es lo que hace el legislador sino subsumir las causales de inexistencia dentro de la nulidad absoluta. Pero siempre recordemos acá es mucho más fácil deducir acá que hay nulidad absoluta por la redacción del artículo 676 que si bien es un artículo que está dentro de la tradición y además es un requisito de validez de la tradición que no adolezca de error en cuanto al título; “Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. - Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.” La persona del adquiriente y la cosa tradida, y sí es un requisito de validez entonces claramente el legislador se inclina por la idea de la nulidad absoluta en ese caso, entonces podríamos decir que hay un argumento dogmático para el error esencial, perfectamente uno podría pedir nulidad absoluta y no nulidad relativa. Los que se inclinan por la nulidad relativa lo hacen por un tema más estructural porque la nulidad relativa permite rectificar, y sí estamos en Derecho Privado se prefiere la interpretación de que un acto jurídico sea capaz de producir algún efecto sí las partes así lo quieren. Donde no hay discusión alguna ya es en los errores siguientes, aquí seguimos la línea del no es bilateral la equivocación. yo me equivoque en la composición de la cosa que resultó ser distinta. no tiene por qué decirle la contraparte. eso en ningún caso es motivo suficiente para dejar sin efectos un contrato de compraventa. y realmente es una masa de algún otro metal semejante. En la práctica muchas veces no es tan fácil. pensando en el mensaje del Código Civil. el legislador no toma la idea de ver un error sustancial desde una dimensión subjetiva. o sea acá el legislador está pensando en el error sustancial desde el punto de vista objetivo. Yo voy al mercado y veo un pescado y lo compro creyendo que es salmón y cuando llego a la casa me doy cuenta que es jurel. no su composición que depende de la naturaleza del bien no depende de la percepción que la persona tenga de ese bien. bueno como no es de oro le bajo el precio. No su identidad. la contraparte puede aceptar o no aceptar. sí era un motivo tan importante para usted lo eleva a algo esencial pero tiene que señalarlo expresamente (Y que las partes elevan a esencial). y este motivo ha sido conocido de la otra parte. ni siquiera sí es dueño o no la compraventa de cosa ajena es válida. sino que es una cuestión accesoria. 1454. volver y decirle sabe pensé que esto era de oro y no lo es. al fin y al cabo yo me equivoqué. El error accidental es una equivocación sobre las cosas. pensando en un acto jurídico por supuesto. ah perdone. ¿le gustó? Sí. a veces aquí podría caber el ejemplo del caballo de carrera con el caballo de feria. es porque el legislador ha utilizado el ejemplo para más o menos determinar el sentido y alcance de las instituciones. pero sobre una cuestión más bien secundaria o accesoria. bajamos en magnitud de la gravedad desde el punto de vista de la equivocación.” ¿Sobre qué recae ahora? Ya no recae sobre la identidad de la cosa. En el error en la persona. Otra cosa importante aquí estamos frente a una equivocación que sufre la persona. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. donde es la persona la que mejor espera algo de ese bien. como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata. El sustancial es bastante más sencillo: composición. Como me equivoqué pueden pasar dos cosas. porque en ese contrato lo que interesa es la prestación y no el nombre de la persona. recae sobre la sustancia o cualidad esencial. huele a pescado y parece a pescado. porque sí estamos hablando del ámbito patrimonial (Carla me dice ve a comprarle salmón a la Bolocco en el Mercado Municipal porque esa es la que tiene el mejor salmón. Aquí está el error sustancial respecto del que el propio Código dice claramente sobre que recae: “Art. está pensado para cuando una persona se equivoca y cuando la otra parte no quiere deshacer lo hecho se puede pedir la nulidad del contrato o ratificarlo según sea el caso. pero hay un ejemplo y cada vez que hay un ejemplo. la verdad es que aquí es bueno primero distinguir el ámbito. no había ley del consumidor. yo no soy la Bolocco. sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar. ahora ¿cómo pruebo el error? Prueba y derecho son cosas que van muy unidas. la razón es porque los contratos en Chile no . El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan. para eso nos convendría más aplicar el error accidental pero no el sustancial. yo voy y al momento de pagar le digo gracias Señorita Bolocco y me dice no. secundaria.error en la cosa. es diversa de lo que se cree. distingamos entre Derecho patrimonial y Derecho de familia que para hablar de error en la persona cambia absolutamente esa situación. desde el punto de vista de la composición de la cosa. en el error accidental hay que decirle expresamente al otro que es importante una determinada característica. sí estamos hablando de Derecho Civil. brillaba como oro pero no era oro. porque es una característica tan accesoria que la otra parte tendría que se adivina para entender que es ese el motivo por el cual contrató. En cuanto a los otros errores acá. por eso es que el legislador acá para poder alegar el error accidental exige que le diga al otro que es ese motivo entre varios por el cual está adquiriendo ese bien. Cuidado nuestro legislador civil nunca ha pensado en el dolo negativo. acá yo no necesito señalarle a la otra persona que lo estoy adquiriendo por el hecho de ser un salmón. o puede que tampoco porque los caballo están hechos de lo mismo porque su composición es la misma el legislador puede estar pensando más que en una característica que los contratantes miran más bien en la composición misma. estaba pensando en algo más bien geográfico. inclusive atendido que el matrimonio tiene un contenido patrimonial está en su objeto (bromas aparte).” El error común. no solo de la identidad desde el punto de vista legal sino de las cualidades personales que es una norma que hace rato que están tratando de modificar porque eso de que uno puede invalidar el contrato de matrimonio por un error acerca de la cualidad personal del otro es cualquier cosa. si existiere de hecho. hoy por hoy. la Ley de Matrimonio Civil es bastante compleja desde el punto de vista de la identidad. es decir las consecuencias serían desastrosas. en la administración pública. se dice que es aquel que sufre un importante número de personas. ahora. ahí la regla general es que el error acerca de la identidad en la persona sí acarrea la nulidad del acto o contrato.transfieren dominio. yo no sé que ese acto jurídico es nulo. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado. No es un error de Derecho. Donde la buena fe es una presunción que se aplica por regla general. salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. es uno de los pocos contratos que puede ser dejado sin efecto de manera unilateral. o reconocer a un hijo. uno no confía en cualquier persona. cuando uno habla del error sobre la persona uno debiera dirigirse solo a la identidad. por eso se habla de error común. porque de declarar la nulidad es mucho más pernicioso que validar sus consecuencias. defunciones. Ahora. De todas las discusiones hay que rescatar tres requisitos que la doctrina ha consensuado para hablar de error común: primero antiguamente se decía que error común lo debía padecer una localidad. En el Derecho Público tiene mucha más aplicación práctica. se ha ido aplicando desde hace mucho tiempo lo que se llama funcionario de hecho aquel que fue nombrado pero que su nombramiento adoleció de algún vicio. normalmente en la mayoría de los actos de familia lo que me mueve a contratar es la persona. en el matrimonio es importante la identidad del otro.” En esa figura que además ha servido de base para otros grandes problemas lo que se protege partiendo de la buena fe es que una persona puede no saber que estamos tratando con una sociedad que es nula. y por eso que la declaración de nulidad de esa sociedad terminando no afectando a quienes han contratado con ella. Cuando uno habla de error común está pensando en validar los efectos de un acto jurídico que nació con un vicio de nulidad. ha emitido certificados. tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. yo le . 1455. la Contraloría ha validado de hecho la prestación de servicio aún cuando el nombramiento ha sido nulo lo que le permite al funcionario retener su remuneración. Lo único que comparte el error común con los demás vicios del consentimiento es el nombre porque son figuras totalmente distintas. Por qué. no da lo mismo reconocer a uno que otro hijo. porque claro anda donde el maestro Pablo que hace unas esculturas fenomenales. ha inscrito nacimientos. tercero deben estar actuando de buena fe. “Art. el error sobre una cualidad de la persona yo podría circunscribirlo a alguna obligación de hacer donde esa característica de la persona ha sido tenida en vista. Es sinónimo de error excusable. segundo: debe haber una justa causa de error. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento. Aquí hay una validación del error común: “Art. revocación o renuncia. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad. Volviendo al Derecho patrimonial también hay un ámbito especial dentro del derecho patrimonial que es lo que conocemos como los contratos intuito personae no obstante ser un contrato con contenido patrimonial es un contrato donde la identidad del otro contratante es uno de los motivos que a uno le lleva a contratar. 2058. prevalece la prestación por sobre la persona que interviene en el acto o contrato) en Derecho de Familia cambia totalmente. es decir. en la jurisprudencia administrativa. como parte de la prestación inclusive por sobre la identidad. y este maestro me hace una estructura. por el mandante o por el mandatario. recordábamos el ejemplo del mandato. el típico ejemplo está dado por el Contrato de Mandato (2116 de Código Civil) lo importante es la otra persona que a uno lo mueve a contratar. voy donde el maestro y le encargo que me haga una escultura de mi mujer y le entrego una foto. Imaginemos un caso extremo: un Oficial del Registro Civil cuyo nombramiento sea nulo pero que le digan después de veinte años cuando ya ha celebrado matrimonios. ¿cuáles son los elementos que en definitiva a mi me exige la ley para poder alegarlos son solo dos: 1. el dolo como elemento de la responsabilidad contractual. Ahora. 2. parte de la base de ese hecho. pero sí al momento de retirar la escultura nos hubiese dicho yo no soy ese Pablo." y no hay otra en el Código Civil. pero sin duda que estamos hablando de que una persona se conduce mal. que se representa la conducta que se representa un posible daño a terceros eso es dolo por regla general. Si bien acá está como vicio del consentimiento sin duda que es una conducta de una institución de aplicación transversal que no solo tiene aplicación en los vicios del consentimiento sino que se aplica en otras areas del Derecho Privado y no solo en otras areas del Derecho Privado sino que en el Derecho Público también. aquí la persona se sitúa antes de la celebración del acto jurídico y por lo tanto para que se configure el dolo como vicio del consentimiento no es necesario que se produzca un perjuicio. ¿Qué es lo primero que se me viene a la mente cuando yo hablo de dolo? maldad. no sí soy Arturo ahí podríamos entender que más que la identidad es el dato que el maestro que está ahí es un gran escultor.pago y le digo gracias Pablo. el dolo como elemento de un tipo penal (finalismo jurídico). Recuerden que en definitiva entre dolo y mala fe no hay diferencia desde el punto de vista de la conducta es actuar mal intencionadamente como se recuerda por acá. ¿qué ocurre en las obligaciones de hacer. ¿por qué? porque algunos estiman que cuando el dolo se sitúa como vicio del consentimiento en definitiva lo que caracteriza al dolo más que el daño es el engaño. cada vez que hablamos del dolo por regla general tenemos que identificar cual es la conducta que identifica mejor al dolo en cualquier ámbito en el cual este se aplique. como elemento del delito civil en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. ¿cómo calificamos esa maldad o esa mala fe? va a depender del ámbito donde nos situemos para la aplicación del dolo por eso es que hay muchas definiciones. que sí se produce lo podré demandar pero si no se produce mantengo la posibilidad de ejercer la acción de nulidad por vicios del consentimiento. cuando la obligación es de hacer es la cualidad de la persona? lo que me mueve a contratar nuevamente yo tengo que señalarlo. A veces en algunos exámenes de una manera capciosa se pregunta ¿definame dolo como vicio del consentimiento? y empieza a repetir la definición del artículo 44 y le dicen que está mal. el dolo como delito civil. Hay tantas formas de entender la mala fe que al final lo que nos favorece es la presunción de buena fe y por lo tanto por regla general la mala fe debe ser probada. En ninguna parte sale como legitimación de la acción de nulidad relativa que además tenga que acreditar la existencia de un daño. Porque sí yo alego dolo como vicio del consentimiento. el dolo como vicio del consentimiento. mala fe. La única definición que uno maneja desde el punto de vista dogmático está en el artículo 44 del Código Civil inciso final: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. al fin y al cabo sigue siendo una prestación. soy otro Pablo. y la escultura parece que hubiese esculpido cualquier adefesio la verdad es que ahí podríamos pedir nulidad. en este caso por suerte nos resultó igualmente bueno. Hay en términos generales una persona que está actuando contraria a Derecho una conducta ilegitima en general pero siempre y cuando esa conducta sea conciente de que está obrando mal. Derecho Tributario es sin duda alguna importante. Cuando hay presunciones de mala fe son presunciones de dolo. es cierto que en Derecho Privado nosotros encontramos esto que los doctrinadores llaman la triple identidad que son los ámbitos que acabamos de recordar: vicio del consentimiento. en este caso: . es decir el engaño como elemento determinante para que la otra persona celebre el contrato. pero cada una de esas definiciones son aplicables a expresiones dogmáticas más acotadas. agravante de la responsabilidad del deudor y . en Derecho Penal. o sea la persona que alega dolo como vicio del consentimiento ni siquiera tiene que probar la existencia de un perjuicio. es discutible. Que sea determinate. ahora. Que sea obra de una de las partes. en cambio la definición del artículo 44 lo supone y por lo tanto algunos profesores dicen que la definición del artículo 44 sería aplicable solo a las otras dos areas es decir en la responsabilidad contractual y también en la responsabilidad extracontractual. El dolo. pero cuidado. Así las cosas con el dolo yo busco arrancarle la voluntad. No hay vicio del consentimiento sí la persona no dice que de entre múltiples circunstancias fue el engaño el que lo movió a contratar. A lo mejor no haya estafa desde el punto de vista penal. sí yo quiero alegar dolo en la responsabilidad . ahora es una definición de buena fe en general en materia de responsabilidad contractual y también pre contractual porque acá el legislador emplea ex profeso la palabra "ejecutarse" de buena fe y esta palabra nos indica que la conducta frente a la posible celebración de un contrato es de buena fe esa es la conducta exigida antes de que se forme el consentimiento y si esa es la conducta exigida el dolo como sanción básicamente es lo opuesto que engaño a una persona pero con el objetivo de que se forme el consentimiento. o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella" ese artículo nosotros lo empleamos para definir la buena fe. pero también puede ser otra situación distinta. ahí no habría dolo propiamente tal. y la diferencia entre un mal negocio y una estafa es muy delgada. muchas veces el engaño no proviene de la contraparte sino que viene de un tercero. tendría que probar tal vez la colusión. sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Esto lo decímos a pesar que los doctrinadores más confesionales no soportan que al matrimonio lo traten como un simple contrato. si revisamos la dogmática civil no hay artículos relativos a la rglamentación de la responsabilidad pre contractual. Desgraciadamente en Chile no hay mucha construcción sobre la responsabilidad pre contractual y lo poco que se está haciendo se hace gracias a las aportaciones del Derecho Anglosajón (Common Law) que es una vertiente distinta de la nuestra que es Derecho Latino (continental europeo). salvo uno y que tiene que ver con el dolo que es la buena fe lo opuesto al dolo el artículo 1546 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe. Es decir aun cuando haya celebrado un contrato es perdonable. me queda a salvo la acción de perjuicios pero no dolo como tal. El dolo debe ser determinante y determinante es el requisito transversal de todos lo vicios del consentimiento." ¿En que area contractual no se aplica el dolo como vicio del consentimiento? en el matrimonio no se reglamenta el dolo. Atención igual al hecho de que las personas muchas veces se sienten estafadas. el consentimiento a la otra parte para celebrar un acto o contrato. ¿Qué es lo que me mueve para engañara a esa persona y así contrate conmigo? lo más probable es que sea un lucro. nosotros en Derecho Civil no tenemos el problema que tiene sobre la tipificación el Derecho Penal. el otro actúa bajo equivocación porque el motivo del error es la maquinación del otro. se reglamenta solo el error y la fuerza. Sí se produce o no un perjuicio es perfectamente posible y además tendré derecho o no a demandarlo (la sanción típica del delito civil es la indemnización de perjuicio). Aquí estamos entrando en una de las areas menos reglamentadas del Código Civil que es la responsabilidad pre contractual.dolo. Hoy en día las técnicas de marketing tienen mucho de engaño. Claro que ahí podríamos hablar de la perversa relación entre dolo y error. cuidado que a lo mejor ni siquera le causo un perjuicio. El dolo como vicio del consentimiento opera ciertamente en los actos jurídicos bilaterales pero no obsta a que se aplique a los actos jurídicos unilaterales o también a aquellas situaciones que el mismo Código Civil recoge. Dolo bueno para la doctrina sería aquel cuya magnitud no sea capaz de producir la contratación sino que sea solo un elemento más. y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. De ser interrogado en el examen para efectos de definir el dolo como vicio del consentimiento podríamos decir que al dolo Labeón lo definió "como toda falacia. astucia o maquinación destinada a engañar a otro. En los otros ámbitos cambia un poco el tema. pero nos queda nuestro dolo como vicio del consentimiento. los que los anglosajones denominan las tratativas todo lo que ocurre antes de celebrar el contrato. La sanción del dolo es la nulidad relativa. La otra célebre máxima la recordaremos luego que la culpa grave se equipara al dolo. ahora. siempre. es solo la doctrina la que hace la distinción. Ahora. pero además de los previstos puedo reclamar los imprevistos. En materia contractual el dolo viene a operar como calificación de conducta de incumplimiento. cuidado que la diferencia entre dolo y culpa aquí se ha dido desdibujando y así algunos profesores (Bustamante. El vehículo de expresión de la voluntad no es cualquiera es el . de que debo pagar debo pagar igual. El dolo es mucho más que una maquinación fraudulenta. toma su computador y lo arroja desde un tercer piso y este equipo le cae en la cabeza a un transeúnte dejándolo demente. la importancia de distinguir sí el daño se produjo por un delito o cuasi delito es si se produjo con dolo o culpa. es actuar de mala fe. Las solemnidades. pero el problema es más sencillo ¿habrá alguna forma diligente de arrojar un computador por la ventana? no la hay. hay que recordar que en la doctrina se distingue entre solemnidades y formalidades pero solo doctrinariamente porque el propio artículo 1443 de nuestro Código Civil que al definir contrato solemne emplea la palabra formalidad para definirlo. el incumplimiento nosotros sabemos que puede ser atribuido a dolo o culpa y que la conducta minima para que proceda el incumplimiento es la culpa. un arquetipo el buen padre de familia. Hemos agotado todo lo que tiene que ver con la voluntad tanto como requisito de existencia como de validez. en materia extra contractual también se responde cuando hay un daño o perjuicio por un delito o cuasidelito es decir cuando fue producto de un accidente (accidente no es sinónimo de eximente). porque cuando se omite una solemnidad propiamente tal lo que en realidad está faltando es la voluntad. además Chile tiene un grave defecto conceptual. en Chile no hay una definición de incumplimiento contractual yo construyo el incumplimiento a en base a la prestación. el dolo en general es actuar mal. sí mate a alguien fortuitamente o porque tenía la premeditación de hacerlo. ¿Dolo o culpa?. por lo que para algunos sería una conducta dolosa no culposa. cada formalidad tiene un interés jurídico que satisfacer son distintos y cualquier tipo de formalidad sin duda alguna que es distinto de una solemnidad propiamente tal. Lecaros) dicen que la culpa en materia extra contractual no tiene ninguna importancia es un mero distractor y que en materia contractual estaría ocurriendo algo similar. cómo aplicamos ese dolo ahí a veces operan razones dogmáticas y también razones jurisprudenciales. pero también se puede perseguir el incumplimiento cuando hay dolo y la discusión en materia de incumplimiento contractual no es menor porque incide en la extensión de los perjuicios (directos sin duda. los indirectos por regla general nunca se indemnizan salvo que usted temerariamente haya firmado una claúsula respondiendo "a todo evento"). ¿Por qué la solemnidad aparece como requisito de existencia en la teoría general del acto jurídico? Porque acá la hipótesis es que el legislador estando en Derecho Privado siendo la regla general que la voluntad es suficiente para crear actos jurídicos en este tipo de actos jurídicos la voluntad no me basta yo necesito que la voluntad se exprese a través del cumplimiento de algún requisito por eso es que aparece como requisito de existencia la solemnidad. Dentro de los requisitos de existencia eventualmente también aparecen las solemnidades como tales. ¿cómo medimos responsabilidad extracontractual en Chile? la medimos comparándola con un tipo ideal.contractual en definitiva lo que yo quiero es que se deje no sin efecto el contrato sino que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicio porque ya se generó un incumplimiento. entonces el legislador lo emplea indistintamente solemnidad y formalidad. dicho de otra forma en términos más prácticos las formalidades serían un tipo de solemnidades pero qué es lo que cambia que los intereses jurídicos que atraen al legislador son distintos. En materia contractual no hay presunción de buena fe porque el incumplimiento se presume culpable. es mucho más que una agravante cuando uno no cumple un contrato. Una persona al saberse engañada por su pareja. Sí usted examina además doctrina comparada donde hay principios generales comunes usted ni siquiera ve esa diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual. porque lo que representa a la culpa y al dolo en materia contractual es solo compararme con un tipo ideal. la protección es el fundamento de la formalidad habilitante (asistencia. todavía se puede arrepentir. la manifestación del matrimonio también tiene importancia. incapaces absolutos solo representados. hablando de las formalidades en general también son requisitos de la celebración del acto jurídico y el sistema está lleno de requisitos para celebrar actos jurídicos. pero siempre detrás de la exigencia de un requisito hay algún interés jurídico que el legislador quiere satisfacer con la pertinencia de ese requisito pero por razones distintas de las solemnidades propiamente tales. ¿qué es lo que busca? Proteger el interés superior de los incapaces. autorización. de pensarlo un poco. la compraventa sea de bienes muebles o de bienes raíces es el mismo contrato la única diferencia es que cuando recae sobre un bien raíz el contrato está contenido en un instrumento público. cuando uno va a pedir hora al Registro Civil uno dice esto va en serio. facilitarle la debida acreditación de la celebración de ese acto jurídico. en términos más concreto una solemnidad propiamente tal es el continente del contenido del acto jurídico. primero son solemnidades anteriores para recoger un poco la idea de que es un contrato tan importante que hay que pensarlo. el mismo contrato de matrimonio. un ejemplo claro una compraventa de un bien raíz. recordemos que los actos jurídicos solemnes se prueban por sí mismos. ahí cada una de ellas tiene una pertinencia. formalidades por vía de prueba hay muchas ejemplo: el “principio de prueba por escrito” en el artículo 1708 del Código Civil en las obligaciones que contienen la entrega o promesa de entrega de más de dos . incapaces relativos o representados o autorizados. parentesco. hay un paradigma antiguo que dice que los inmuebles tienen mayor valor que lo muebles.que el legislador expresamente señala. lo que pretende el legislador con esta solemnidad por vía de prueba es permitirle a la persona que pueda acreditar posteriormente la celebración de ese acto o contrato. pero cuidado no es por esa razón (que pueda probarse) que el legislador exige la solemnidad eso es una consecuencia del cumplimiento de la solemnidad que los actos jurídicos solemnes se prueben por sí mismos. La formalidad habilitante ¿cuál es el interés jurídico que quiere satisfacer el legislador con la diligencia de la formalidad habilitante?. las formalidades habilitantes. homologación). las usuales alguien no puede comprar o vender (un Abogado no puede comprar un bien en un remate judicial en el cual él participó) pero no porque haya una incapacidad sino porque el legislador entiende que así puede evitar un fraude pero es un requisito que afecta a esa persona que está en el supuesto de la norma sin que necesariamente esté pensando en una incapacidad propiamente tal. no hay formalidad habilitante. el legislador entiende que hay personas que necesitan que los acompañen. Otras de las justificaciones que se dan para la existencia de la solemnidad propiamente tal es que permiten el debido razonamiento sobre la pertinencia o no para celebrar el acto jurídico. No siempre cuando vamos a hablar de formalidad habilitante vamos a estar frente a un incapaz también el legislador entiende que en algunos casos puede faltar la legitimación para la celebración del acto jurídico cuando el legislador por razones distintas de la incapacidad así lo exige. a ver: una solemnidad propiamente tal es siempre un requisito de carácter externo y que es un requisito que en atención a la importancia del acto jurídico. no está pensando en la validez está pensando en otro de los grandes problemas del Derecho Privado que es la prueba (el Derecho Público por lo general no tiene estos problemas pues es bastante formal). Ahora. recordemos lo que estudiamos no como incapacidad sino como prohibiciones o incapacidades especiales como le llaman algunos doctrinadores. del bien sobre el cual recae o de la persona que eventualmente lo celebra. hay que “no ser” el Abogado que participó en la causa del remate. las formalidades por vía de prueba. Eso tiene muchas consecuencias prácticas también y justificaciones. dependiendo de la magnitud de la incapacidad será la formalidad habilitante que se exigirá. En la compraventa de una cosa mueble claro que puede haber arrepentimiento también pero será bien poco eficaz porque el contrato ya se habrá perfeccionado. Con la manifestación se busca comprobar sí alguna de las partes se haya afecta a algún impedimento nupcias previas. “no ser” cónyuges para celebrar la compraventa. las formalidades por vía de publicidad. En cuanto a la formalidad por vía de prueba como su nombre lo dice acá el interés jurídico a satisfacer cambia. el legislador le exige el cumplimiento de esos requisitos externos. ¿cómo pruebo la compraventa de un bien raíz? Exhibiendo la escritura pública o sea basta acreditar el cumplimiento de las solemnidades. 1460. la publicidad es una consecuencia de la tradición no me sirve como ejemplo. 3º De las cosas embargadas por decreto judicial. están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente. y moralmente imposible el prohibido por las leyes. porque esos terceros pueden tener un interés actual en el contenido de la celebración de ese acto jurídico. Art. quedan muy pocos medios de prueba porque uno habitualmente se vale de los testigos. el límite para la escrituración es muy bajo. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario. “Art. sí se omite la escrituración el acto sigue siendo válido no es una solemnidad es una formalidad. de láminas. el principio de prueba por escrito es un muy buen ejemplo de formalidades por vía de prueba. aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. pero es menester que las unas y las otras sean comerciables. a lo menos. hay que tener cuidado con las publicaciones porque cuando uno habla de publicidad piensa en las publicaciones pero muchas veces son solemnidades del acto jurídico. pero la sanción a la omisión de este requisito es bastante monstruoso te priva de los testigos.unidades tributarias mensuales. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. hacer o no hacer. estamos más bien pensando en la inoponibilidad como yo no pude conocer ese acto jurídico sus efectos no me podrían afectar. Art. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza. Art. sin permiso del juez que conoce en el litigio. Formalidades por vía de publicidad aquí también este es un requisito con el que el legislador busca facilitar la divulgación de ese acto jurídico respecto de terceros. sino las que se espera que existan. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar. Si el objeto es un hecho. 4º De especies cuya propiedad se litiga. ejemplo: la inscripción de los bienes raíces no. es nula por el vicio del objeto. pensando en la cesión de crédito del Código Civil. sí se omite la formalidad por vía de prueba no puedo probar la obligación de más de dos unidades tributarias mensuales. El objeto. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato. a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 1463. acá el legislador dice el consensualismo es muy interesante pero sí la cosa vale un poquito escritúrelo. 1464. Art. 1462. 1461. y que estén determinadas. pinturas y estatuas . relativas a la misma legítima o a mejoras. es necesario que sea física y moralmente posible. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar. en cuanto a su género. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas. o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Art. la cesión de créditos y su notificación al deudor es un ejemplo tranquilo para no correr riesgos. junto con las solemnidades propiamente tales. pero sí se omite una formalidad por vía de publicidad tampoco afecta la validez del acto jurídico no es una solemnidad. junto con las solemnidades es también una importante limitación a la autonomía de la voluntad. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad. 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 1466. la inscripción de los interdictos tampoco porque es una solemnidad. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Me obligué a hacer un poema obligación de hacer intelectual. esa obligación de hacer es una conducta. Jaime le transfiere el dinero. que como es una creación intelectual no tiene cuerpo.obscenas. Lidia le dice ningún problema son cinco millones de pesos y me los paga de inmediato. hay actos que crean derechos y obligaciones lo contratos. el propietario pasa a llamarse constituyente propietario fiduciario no es un propietario pleno. acordémonos del concepto de contrato en al artículo 1438 confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato. ¿Dónde nace la obligación de dar? Su fuente por regla general el contrato o la ley. sea material. no hay que olvidar ue también hay tradición sobre derechos reales y sobre derechos personales. por eso las normas del pago complementan la tradición en la obligación de dar porque no es más que el cumplimiento de la obligación de dar. El objeto puede crear. tanto desde el punto de vista conceptual que cada doctrinador acuña una definición. la tradición pero eventualmente habrían actos jurídicos que modifican una obligación por ejemplo. así la doctrina moderna dice que los únicos actos jurídicos que tienen objeto son los que crean derechos y obligaciones los otros serían el cumplimiento agotar la prestación. el objeto de la obligación. ¿lo escuchaste? sí. el 1460 dice toda declaración de voluntad debe tener por objeto. hay varios. Hay que tener cuidado porque es muy fácil confundir una obligación de dar y una obligación de hacer pero las consecuencias son totalmente distintas. hay actos que extinguen el pago. entonces el objeto es parte de la voluntad. jurídico o intelectual. en el contrato de compraventa nacen la obligación de dar. lo que queremos transmitir es que no vamos a entrar a discutir en profundidad lo que es el objeto. también desde sí es o no un elemento constitutivo del acto jurídico porque la redacción de algunos artículos es poco feliz. ejemplo: Jaime le encarga a Lidia la composición de un poema para seducir a una doncella. usualmente los derechos reales limitados son modificaciones de derechos. ¿En qué consiste una obligación de hacer? es la ejecución de un hecho cualquiera. ¿entonces el pago no tiene objeto? El pago es el cumplimiento de la obligación la consecuencia es el cumplimiento de la obligación. El objeto es requisito de existencia y requisito de validez. el Código Civil en este sentido es bastante más práctico de lo que parece. no es constitutivo. porque puede ser una cosa corporal o incorporal. Retomemos el objeto. el pago que es un acto jurídico extintivo sin objeto. modifica el derecho real de dominio no crea dominio ni lo extingue pero el dueño se desprende temporalmente del uso y goce del dominio. modificar o extinguir. escúchalo y se lo recita por teléfono. La ejecución de una obligación de hacer es totalmente distinta a una obligación de dar. la constitución de un usufructo. Lidia le dice que está listo. y si recae sobre una especie o cuerpo cierto además contiene la obligación de entregar. y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa. por eso para señalar los requisitos del objeto lo primero que hay que hacer es ver sí recae sobre una cosa (dar) o sobre un hecho (hacer o no hacer) y eso es la prestación. hacer y no hacer. Como requisito de existencia tenemos que hacer la típica distinción entre sí el objeto recae sobre un dar. eso en virtud de la cosificación de los derechos que es bastante amplia. no se percibe. Normalmente la creación intelectual se materializa en un documento. es decir de transferir el dominio tanto para el comprador como para el vendedor se cumple por medio de la tradición. o sobre un hacer o un no hacer. y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. como dar. modificar o extinguir. en realidad el único objeto que reglamenta el Código Civil es el objeto de la prestación u obligación ningún otro objeto reglamenta el Código. eso nos lleva a pensar ¿qué pasa con los actos jurídicos que extinguen obligaciones? Como el pago. El único objeto de las obligaciones que le interesa al Código Civil es crear. otros dicen hay que distinguir primero al objeto del acto jurídico crear. Es muy fácil confundirse sobre todo cuando la obligación consiste en una creación intelectual. gracias y dicho esto le . un fideicomiso.” Respecto del objeto hay grandes discusiones. La obligación de dar impone transferir el dominio. A la semana llama por teléfono a Lidia preguntando por su poema sí está listo. pero esa imposición de no enajenar está en la ley. eso genera que muchas veces se demanda de responsabilidad contractual cuando bastaba demandar de nulidad absoluta porque la conducta que aparece impuesta en el contrato que no se puede realizar es una imposición de la ley y no una imposición de la contraparte. una abstención ¿toda abstención será una obligación de no hacer? me voy a abstener de serle infiel a mi mujer ¿será esa una obligación de no hacer? hay que aclarar que para que se trate de una obligación de no hacer me debo estar absteniendo de ejecutar una acción lícita. ¿Cumplida la obligación? si. o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Teniendo claros los contenidos de la prestación recordemos los requisitos. Exista real o intelectualmente pero que exista. está normado además en el artículo 1813 del Código Civil y el 1814. ahora sí Jaime se acuerda del poema es otro cuento. Pero ¿qué es lo que ocurre habitualmente? usted le encarga a un autor un libro o un poema y este le entrega el texto ¿entonces la obligación es de dar? no. comerciable. físicamente posible y moralmente posible. Y sí recae sobre un hacer o un no hacer: determinado no determinable porque es una conducta y la persona tiene que saber al momento de la obligación cual es la conducta debida no con posterioridad. es válido en general celebrar un contrato cuando la cosa objeto del contrato no exista pero se espera que exista. ¿Cuándo debe existir? al momento de la celebración o perfeccionamiento del acto o contrato. serle infiel es un ilícito de familia por tanto no sería una obligación de no hacer propiamente tal. se celebra un contrato creyendo que la cosa existe pero al momento de perfeccionarse nos topamos con que la realidad es distinta. o darlo por subsistente. la obligación es de hacer pero está materializada en un documento. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato. lo que pasa es que se toma el texto de la ley y se coloca en el contrato como una cláusula pero cuando yo transgredo esa cláusula infrinjo una obligación contractual no obstante que es una obligación impuesta por la ley. aquí se discute que el objeto de un acto jurídico recaiga sobre algo que no existe pero que se espera que exista. La abstención es la conducta debida para cumplir la obligación de no hacer siempre y cuando la conducta que me impongo no hacer sea una conducta licita. La venta de cosas que no existen. 1814." El 1814 tiene un presupuesto distinto. Art. algunos le agregan el requisito de la licitud pero sí es moralmente posible. no produce efecto alguno. En el 1813 es un poco más complejo. resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe. se entenderá hecha bajo la condición de existir. Y una obligación de no hacer por último. entonces hay que tener una adecuada lectura del se . salvo que se exprese lo contrario. pero se espera que existan. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía. podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato. Las compraventas SERVIU que tienen una prohibición de enajenar por un plazo de quince años. determinado o determinable y lícito. Sí hablamos sobre un dar: real. Cuando la ley me impone abstenerme de una conducta se transforma en una norma prohibitiva y la transgresión de una norma prohibitiva es la nulidad absoluta. así de sencillo. La diferencia no es menor porque sería mucho más fácil demandar de nulidad absoluta porque me basta acreditar la transgresión de la norma que demandar de incumplimiento de contrato. sí estamos hablando del objeto del contrato y el objeto no existe entonces por razones obvias no hay contrato.cuelga. 1813. Cuando yo transgredo una obligación de no hcer donde mi propia voluntad es la fuente de la obligación en ese caso la sanción a la transgresión de una obligación de no hacer no es nulidad absoluta es responsabilidad contractual. pero sigue siendo de hacer. "Art. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe. En cuanto a un dar: REAL: consiste que la cosa objeto de la prestación exista. Culturalmente en Chile tenemos dentro de varias malas prácticas tomar textos de la ley y agregarlos a los contratos. abonando el precio a justa tasación. recordemos que son normas a falta de estipulación en contrario. el auto no está en el patrimonio de Pedro. Te compro la producción de paltas. Claro una de las partes podría alegar que hubo una helada. ¿a cuánto?. ¿cuándo se puede aplicar la última parte del 1813? en un contrato no va a aparecer jamás una expresión como: "te vendo la suerte" es bien peligrosa la redacción. y a la modalidad más inestable la condición (hecho futuro e incierto). puede ser que una resolución judicial me sustraiga del comercio humano un bien. Juan pagó el auto pero Diego se arrepintió de dar su examen de grado y se fue a recorrer el mundo. nunca hay que celebrar un contrato tan ambiguamente. ¿por qué?. es una compraventa de cosa que no existe pero que se espera que exista y más encima se lo entrega a un tercero cuando este se reciba de Abogado. perfecto. estamos frente a una modalidad.espera que exista. Acá las nociones de comerciabilidad e incomerciabilidad dependen del doctrinador usualmente. no deja de tener razón pues estaba pensando en las actividades económicas más extendidas en Chile. a diez milloones. O puede que se trate de una incomerciabilidad absoluta en términos románticos aquellos bienes que están fuera del comercio humano por su naturaleza aquellos que les pertenecen a todos (¿a qué bienes se referirá el Código Civil si a estas alturas de la vida practicamente ya no van quedando?). porque no es tan sensillo determinar sí la compra es bajo condición o compra de la suerte. así de sensillo. los típicos ejemplos te vendo el resultado de la cosecha o el resultado de la pesca. y por lo tanto sí yo me obligo en un contrato de esas características yo me obligo pura y simplemente. o sea estamos frente a un contrato sujeto a modalidad que nació perfectamente válido pero se transformó en ineficaz porque sus obligaciones no llegan a consolidarse porque es una obligación sujeta a modalidad. En este se espera que exista hay que tener en cuenta que estamos frente a dos figuras distintas o estaremos frente a un acto jurídico puro y simple o estaremos lisa y llanamente en un acto jurídico sujeto a condición. el que deberá entregárselo a Diego cuando éste se reciba de Abogado. Hay algunos autores más claśicos como el Señor Velasco Letelier el sostenía que el objeto era comerciable cuando cumplía con todos los requisitos legales. pero ya habría dejado de ser bajo condición pues lo que estoy comprando lisa y llanamente es la suerte (sí nada se dice es bajo condición de existir) lo que puede ser un muy buen negocio o un muy mal negocio. Nosotros tenemos que entender que la comerciabilidad es su extremo puede ser sinónimo de alienable como diría el Abogado Alessandri que algo sea susceptible de ser enajenado o incorporado al patrimonio. El Señor Alessandri dice que comerciable es todo aquello que es susceptible en general de una relación jurídica. Ahora. pero también podemos entender que la incomerciabilidad en un sentido muy estricto puede ser también una incomerciabilidad temporal. es un riesgo que el comprador toma. Ahora sí es "bajo condición" estamos más protegidos porque es un contrato condicional. mando tres camiones no venga en una moto no más. En general hay muchas fuentes de incomerciabilidad. primera gran excepción pues nosotros sabemos que las modalidades deben establecerse expresamente. ante la duda debe entenderse que es bajo condición suspensiva. cualquiera sea la fuente de la incomerciabilidad y eso es lo importante estaremos frente a la falta del cumplimiento de este requisito. que no existe pero se espera que exista. sobre todo por la redacción del artículo 1813 del Código Civil. hasta lo más ténue como un embargo sobre un bien. Hay un problema no menor porque siendo una norma vigente todavía hay contratos donde la naturaleza de la obligación indican que lo que se está comprando es la suerte. tanto de lo más extremo inalienable. salió un cajoncito no más. el cajón de paltas más caro de la historia pero yo me obligué en esas condiciones. El típico ejemplo: Juan le compra un auto a Pedro. ya está lista la cosecha venga a buscarla. El segundo requisito COMERCIABLE. . ahí la situación cambia. es todo aquello que sea enajenable. que es una redacción del siglo XIX que nos indica que hay contratos que "por su naturaleza" determinan que lo que estoy comprando es la suerte sin necesidad de expresión de la voluntad de las partes. y ahí se discutirá sí ese hecho se encuadra en el caso fortuito o fuerza mayor. la obligación de Pedro si falla la condición como en este caso va a carecer de objeto y la obligación de Juan se queda sin causa. Ahí estaríamos en una compraventa de cosa futura. Por último DETERMINADO O DETERMINABLE. Sí no hay una descripción cuantitativa siquiera entonces no hay intención de obligarse. Cada vez que hablamos de física y moralmente posible lo analizamos desde la aptitud de una persona para realizar esa conducta. el hacer ahora no es posible pero en un futuro cercano si. Aquí estamos pensando entre la máxima y la mínima determinación posible de un objeto susceptible de prestación. donde la máxima determinación es sí se refiere a una especie o cuerpo cierto y la mínima un género a lo menos determinado. Jaime le compro su auto en cinco millones de pesos. de derechos personales y por lo tanto la aptitud de poderse realizar en el futuro inmediato puede determinar que sea lícito el objeto. no por él pero hay atletas que han superado esa marca. Cuando el objeto recae sobre un hacer o un no hacer debe ser determinado. la elección la hago yo a mi gusto y entrego las vacas de la calidad que se me ocurra. Pero no siempre es tan fácil distinguir sí estamos frente a un género o una especie o cuerpo cierto. ¿qué tipo de expresión será genérica o de especie o cuerpo cierto? el problema es que yo no sé cuantos autos tiene Jaime y cumplirá entregándome uno de ellos. basta con ver su aspecto para saber que no es capaz de hacerlo. El género nunca perece por eso distinguir entre la especie o cuerpo cierto y el género nos cambia totalmente. para poder calificar una conducta de tal solo se refiere a la aptitud normal de una persona. Ejemplo: yo le digo a una persona no trabajada físicamente que corra los cien metros planos en diez segundos. lo ideal es que la descripción fuera cuantitativa y cualitativa también. hay muchas instituciones que solo aplican a la especie o cuerpo cierto. Lo permanentemente imposible es bueno agregarselo también por una razón muy sensilla porque al final del día estamos hablando acá de obligaciones. basta con que una persona pueda realizar esa actitud desde el punto de vista de sus aptitudes naturales para que la conducta sea físicamente posible. pero sí yo no sé el cumple entregándome cualquiera de sus autos. DETERMINADO. 2. típico ejemplo de Derecho Romano la vaca Flavia. pero nosotros sabemos que es una conducta posible. Al menos la cantidad e idealmente la calidad. te compro caballos. Si bien cuando hablámos de género la mínima expresión genérica seria es que sea cuantitativa. donde el obstáculo no va a ser más allá de los cinco años (Jorge. Cuando estamos frente a una especie o cuerpo cierto es una individualización más concreta. sobre todo en relación a la discusión de físicamente posible e imposible. ahí ni siquiera hay una expresión cuantitativa en cuanto al género. a lo mejor tiene uno. Las expresiones ambiguas o amplias pueden ser complicadas. porque sí yo me obligo a entregar tres vacas. Yo puedo calificar a algo de físicamente imposible solo cuando esa conducta cumple con dos elementos importantes: 1. ya es prácticamente posible el clonar seres humanos). ahora estamos hablando de conductas que deben estar descritas los más acabadamente posibles. Y sería una declaración de voluntad seria y podría generar . El objeto debe ser LÍCITO. Estamos hablando de comerciabilidad en su sentido amplio no como sinónimo de compraventa. física y moralmente posible. porque el que se obliga bajo género se obliga sí nada se ha dicho a entregar cualquier individuo de calidad al menos mediana. aparentemente la obligación es de especie o cuerpo cierto pero es de género. Otra cosa es que yo le diga a alguien le pago cinco millones de pesos sí usted toca la Luna con un dedo y los pies en la Tierra. Absolutamente imposible de realizar.Cualquier fuente de incomerciabilidad indica la falta de cumplimiento de este requisito. hay que estblcer claramente frente a qué estamos. no vamos a pensar en cuestiones que vayan más allá de las leyes de la naturaleza. y ¿qué significa eso de calidad mediana? es bastante peligroso. te pago cinco millones de dólares sí me clonas a la Tonka Tomicic. no solo estamos frente aun género determinado sino que dentro de ese género yo especifíco cual. Permanentemente imposible de realizar por cualquier persona. ¿qué es importante para partir aquí? tampoco hay una conceptualización generalizada de qué se entiende por objeto ilícito. 1462. como requisito del objeto. o sea a la moral porque son todos límites conductuales. Por todo lo anterior el Abogado García estima que no es necesario agregarle el requisito de la licitud del objeto cuando ya hemos determinado que es moralmente posible pues se trata de una conducta que está de acuerdo con el ordenamiento jurídico o está dentro de el. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario. 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. lo mismo con la ambigüedad del órden público. Art. 1465. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada. sin permiso del juez que conoce en el litigio. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato. en Chile puede ser más sensillo porque somos de tradición latina y de derecho positivo. a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. que el órden públic económico que el órde público constitucional es decir también hay sectorización conceptual. están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Art. Ahora. No es lo mismo el órden público de las familias. y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa. En cuanto a lo moralmente posible acá nuestro Derecho Privado tiene límites conductuales que pueden ser más amplios que el texto positivo. El Código Civil contempla las causales de objeto ilícito entre los artículos 1462 .1466. 3º De las cosas embargadas por decreto judicial. 4º De especies cuya propiedad se litiga. En términos amplios se podría decir que objeto lícito es aquel que cumple con todos los requisitos que la ley establece." El codificador no hace lo mismo con la causa. aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. tanto desde el punto de vista de su existencia como lo acabamos de repasar como desde el punto de vista de su validez. y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. pero los anglosajones que son más del caso a caso aun la germánica que es más colectiva se entiende por objeto ilícito en general cuando la prestación desde el punto de vista del dar. ahí podemos encontrar causales de objeto ilícito. pinturas y estatuas obscenas. más amplios que la dogmática y por lo tanto la calificación de moralmente imposible guarda relación no solo con que la conducta esté encuadrada dentro del ordenamiento jurídico sino que sea legítimo en términos amplios es decir que no sea contraria a la ley. no vale en cuanto al dolo contenido en ella. hacer o no hacer es contraria a Derecho. Art. En Chile la discusión de qué es un objeto lícito o ilícito es bastante más sensilla. de láminas. . 1464. En un caso se determina sí hay o no objeto en otro se determina sí habiendo objeto es lícito o ilícito. Ahora. Art. si no se ha condonado expresamente. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas. Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar.la obligación. Ahora vamos a analizar el objeto desde el punto de vista de la licitud. relativas a la misma legítima o a mejoras. 1463. discutir lo que son las buenas costumbres o moral u órden público puede ser un poco complejo sobre todo porque son conceptos dinámicos. En Derecho comparado la ilicitud del objeto se construye a partir de la prestación. es nula por el vicio del objeto. La condonación del dolo futuro no vale. " Art. en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente. Algo que transgrede la moral para el Código Civil es ilícito al igual que algo que transgrede las buenas costumbres. al orden público. a las buenas costumbres. 1466. ¿Por qué es importante entender que . segundo también se torna ineficaz porque el único titular para alegar nulidad absoluta sería el Estado de Chile a través del ministerio público que existía a la época de la distación del Código Civil. Uno entiende la prohibición que si bien está enmarcada dentro del mandato porque es el contrato que naturalmente genera la obligación de rendir cuenta. pero no desde el punto de vista del Código Civil porque el Código Civil contempla instituciones que producen el mismo efecto verse tentado a acelerar la muerte de una persona. Veamos. la Corte Suprema ha ido reconociendo la jurisdicción de tribunales extranjeros. Un pacto sobre sucesión futura sería un contrato cuyo objeto recae sobre el eventual derecho a suceder a una persona viva. no obstante es importante entender que aquí también se sienta un principio general la condonación de la dolo futuro no solo es una conducta prohibida en el marco de un mandato sino que en cualquier contrato. se entiende a la fecha de la dictación del Código porque sistematiza normas dispersas. es válido por el principio de igualdad al no disponer de la cuarta de mejoras acrecen las legitimarias por igual y se mantiene el patrimonio del de cujus dentro del tronco familiar. cuarto existe hoy una universalización de la jurisdicción sobre todo en materia penal pero ese fenómeno también se ha producido en materia civil. la norma del artículo 1462 del Código Civil es absolutamente ineficaz. En Chile es bastante sensillo alegar objeto ilícito no así alegar causa ilícita. Primero porque es una norma que sanciona conductas del ámbito del Derecho Público. en el mejor de los casos le prorrogarán competencia a un centro de mediación internacional. claro que cuando Apple o Samsung vienen a invertir mil millones de dólares a Chile con un contrato de quinientas páginas jamás le van a prorrogar competencia a los tribunales nacionales. eso significa entonces que en Chile hablar de objeto ilícito o hablar de contratos prohibidos por la ley es lo mismo y por lo tanto también serán causales de objeto ilícito todas las normas donde se prohíba la celebración de contratos. cualquier relación jurídica donde exista la obligación de rendir cuentas. y sutiría sus efectos cuando fallezca esa persona. vuelve a aparecer el dolo. en Derecho Comparado los pactos sobre sucesión futura son plenamente válidos. el único pacto que permite nuestra legislación es el que guarda relación con la cuarta de mejoras a no disponer de la cuarta de mejoras. El fundamento o sentido de la norma también es claro no hay ningún problema en condonar el dolo cuando ya se ha producido porque al fin y al cabo sí ya hay daño yo puedo renunciar. El argumento de por qué en general no se aceptan y en particular porque son inmorales podrían ser un buen argumento desde el punto de vista de la sociología. La conducta prohibida en el artículo 1463 son los pactos sobre sucesión futura. El artículo 1465 habla de la condonación del dolo futuro como conducta prohibida. porque no hay causal de causa ilícita porque el concepto de causa es difuso. ejemplo artículo 1796 del Código Civil (un hijo de familia es aquel que no ha sido emancipado). se aplica el artículo 12 del Código Civil pero renunciar anticipadamente le repugna al legislador porque se estaría promoviendo más bien la mala fe. Tampoco es una conducta absolutamente prohibida porque hay pactos sobre sucesión futura válidos. ¿Por qué se prohiben los pactos sobre sucesión futura? la idea del Derecho Sucesorio chileno es que el patrimonio del causante permanezca en el tronco familiar que la riqueza se mantenga en la familia. Por todo lo anterior este artículo no tiene eficacia o aplicación práctica hoy por hoy. no define lo que es un pacto sobre sucesión futura. Tanto que el texto del artículo 1466 aparecía como causales de causa ilícita y después varió. no la puede pedir cualquiera porque es una norma de Derecho Público no de Derecho Privado.En el artículo 1466 hay técnica que contribuye decisivamente a la sensillez al decir "todo contrato prohibido por las leyes". tercero ¿ustedes han visto un contrato donde alguien se someta a una jurisdicción extranjera? todos los días pero esa conducta la prohibe expresamente el artículo 1462. piénsese en el usufructo en el que no se determina un plazo para la restitución el usufructo será vitalicio y el interesado en que se muera el usufructuario será el nudo propietario. claro sí renuncio anticipadamente a las consecuencias de un delito que me va a causar un daño y la persona por lo tanto igual va a percibir no hay una promoción de la buena fe porque siendo totalmente negligente incluso doloso el tipo va a percibir igual. ¿de qué depende razonar en base a una enajenación amplia o restringida? dependerá sí usted está a favor del acreedor o del deudor. . la ley de prensa de hoy contempla inclusive delitos especiales. hacer que un bien salga del patrimonio de una persona y que o vaya a otro patrimonio o definitivamente desaparezca. antigua discusión pero bastante importante. Sí yo entendiera que es una norma que está vigente podría ser una norma hasta inconstitucional porque tendría que entender que cuando una persona se gasta tres millones de pesos en el casino y se endeuda más encima es una conducta lícita. pero cuando otra persona se gasta los quinientos para el pan en las maquinitas tragamonedas es una conducta ilícita (por favor no entrar en la discusión de que son de azar o destreza las maquinitas no entrar en ese tema). Ahí hay que decidir sí yo tomo la palabra enajenación en un sentido amplio o en un sentido restringido. Enajenar es hacer ajeno algo que es propio. La conducta lisa y llanamente obedece a un contrato sí la conducta prohibida es la venta. Cuando dice abusivos de la ley de prensa se refiere a la ley de prensa de esa época no al texto actual pero hay que hacer el alcance correspondiente. Ahora. primero en términos prácticos efectivamente es de las causales de objeto ilícito la que más se continúa aplicando hasta el día de hoy. El artículo 1466 del Código Civil hay que mirarlo con cariño porque contempla además de lo que ya señalamos previamente otras conductas que también generan ruido. ¿Qué son láminas obscenas? hay que pensar que acepción de obscenidad la exhibición pública de escenas de conotación sexual que pueden ofender a terceros. claúsulas como esas claramente encajan en la conducta descrita en el artículo 1465 del Código Civil. Hoy en día en Chile tenemos una ley de casinos que por lo demás reglamenta la actividad por lo tanto es una actividad comercial reglada y que además tiene un ente fiscalizador el super intendente de casinos. a título gratuito u honeroso. de hechos algunas de las tesis que aparecieron acá (como la tesis del Abogado Eugenio Velasco) guarda relación efectivamente con que postura uno adopta desde el punto de vista del acreedor o del deudor porque sí yo soy un Abogado que está mirando este artículo desde el punto de vista del acreedor sin dudas que me conviene aplicar la palabra enajenación en un sentido amplio para de esta forma acotar el margen en que el deudor pueda realizar algunos actos que queden fuera de alguna causal de objeto ilícito. En las deudas contraidas en juegos de azar esa norma a esta altura de la vida está derogada. Desde el punto de vista de la tolerancia o de las costumbres esto ha ido mudando también. Lo primero en lo que hay que ponerse de acuerdo es el sentido en que va el término "enajenación" en el encabezado del artículo 1464. la consecuencia de opinar de una u otra forma es aumentar o restrngir la apliación del numeral por lo tanto no es menor la discusión. sí la regalo no hay objeto ilícito. Nunca permitir frases como "a todo evento" o "sin razón alguna" son verdaderos cheques en blanco. habitualmente se ven juicios donde se discuten particularmente los numerales tres y cuatro de este artículo mil cuatroscientos sesenta y cuatro. en hipótesis democrática cualquiera puede explotar un casino tiene que ganarse la concesión. lo clásico.es un principio general que excede con creces el contrato de mandato? porque usted se puede encontrar con muchos contratos donde este esa obligación de rendir cuentas o también se puede encontrar con muchas claúsulas donde se renuncia anticipadamente a pedir cuentas. en el fondo es condonación de dolo futuro. además la única forma de contraer deudas en virtud de un juego de azar es apostando esa es la única conducta que me va a obligar a endeudarme. láminas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa. ejemplo un contrato donde se le diga a un gerente de una empresa que tiene labores de administración y supervisión que se le va a pagar una indemnización a todo evento de doscientos millones de pesos y se la voy a tener que pagar así lo hayan pillado robando en la empresa. ¿Qué entendemos nosotros por enajenar? la verdad de las cosas la mayoría de los juristas (nunca los fiscales) entienden por enajenar como disponer de un bien. Analicemos el aŕtículo 1464 del Código Civil. así de sensillo. lo que en realidad estaría vulnerado sería la igualdad ante la ley. En la venta de libros cuya circulación es prohibida. de pinturas. algunos autores incluyen dentro de la palabra enajenación en un sentido amplio también aquellos actos de constitución de derechos reales. Se refieren básicamente a las cosas que no están en el comercio y a los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otros. Pero. Eso sería básicamente un derecho real que contiene un principio de enajenación. Cuando dice la doctrina que se daría el consentimiento para la enajenación cuando yo constituyo una hipoteca al momento de la constitución de la hipoteca. la constitución del usufructo implica que si o si el usufructo se va a extinguir igual o por el plazo que haya determinado el acto constitutivo o por la muerte del usufructuario. hipotecar un bien embargado sin autorización judicial adolecería de objeto ilícito. hay quienes dicen que el numeral dos sería redundante pues está claro que se trata de bienes que están fuera del comercio. Por lo tanto sí el Profesor fuera de aquellos que aplican la palabra enajenación en sentido amplio incluyo por ejemplo la hipoteca. en cambio para la visión restringida no. es decir hablo que bienes que no son susceptibles de incorporarse a patrimonio alguno. quizás si dentro de las normas de la hipoteca. dicho en términos más clásicos nadie puede transferir más derechos de los que posee. y si no se cumple la obligación principal puedo eventualmente perder el dominio del bien sobre el cual constituí hipoteca a través de una venta forzada.Lo anterior me indica que yo no puedo enajenar algo que no me pertenece. ahí si que yo me encuentro con un derecho real que contiene un principio de enajenación. yo puedo hipotecar un bien raíz las veces que yo quiera. no quedó así en el texto definitivo la hipoteca. porque efectivamente cuando ya hay venta forzada la representación legal desde el punto de vista del deudor no es querida y no está dando su consentimiento el deudor. o sea en ningún caso podría la voluntad del constituyente leerse como que está pensando enajenar en alguna forma. tampoco significa que al yo hipotecar un bien lo enajeno. en el proyecto de Código Civil de 1853 cuando se definia la hipoteca se definía como una "una enajenación condicionada". repetimos por la consecuencia no porque hipotecar sea enajenar. sí yo pienso por ejemplo en la constitución de una hipoteca. solo aquella constitución de derechos reales que según la doctrina contienen un principio de enajenación. que sea o no una limitación al dominio no lo discutiremos en esta oportunidad. pero cuidado no todos. El sabe que cuando constituyó la hipoteca una de sus posibles consecuencias es perder el bien. una de las posibles consecuencias de la constitución de la hipoteca es que se pierda el dominio del bien. pero una vez que nacen o ingresan yo no los . respecto de las causales de objeto ilícito contenidas en los números uno y dos no es que no sean importantes lo que pasa es que está un poquitito más desdibujado que es lo que a ido ocurriendo con las cosas que están fuera del comercio en razón de la cosificación. No significa que la hipoteca sea una limitación al dominio. No hay muchas luces sobre como pensaba el legislador en este punto. Cuando yo hablo de bienes que están fuera del comercio hablo de bienes que son inalienables. pero esa constitución de derecho real de usufructo no constituye un principio de enajenación. esa sería la acepción en sentido restringido. modifico mi derecho real de dominio. la cosntitución de derechos reales distintos al dominio pueden entenderse como enajenación en un sentido amplio. ¿Pero que sucede en el numeral? los derechos personalisimos si se incorporan a un patrimonio o nacen en un patrimonio de una persona. en favor del usufructuario nace el derecho real de usufructo y yo que soy propietario paso a ser nudo propietario. todo lo contrario. Ahora. Ahora. cuidado. En sentido amplio normalmente aquí hay que tener un poquitito de cuidado. eso en el sentido que est´a en el numeral uno. no aparece dentro del artículo 732 del Código Civil. ojo. más que una redundancia puede ser que para evitar que dos conceptos que son similares pero distintos uno pueda quedar fuera de la norma. porque estamos hablando de un derecho real accesorio por lo tanto su suerte está determinada por el cumplimiento o incumplimiento de la obligación principal. Sí yo constituyo un usufructo sobre un bien de mi propiedad yo doy nacimiento a otro derecho real. la única solución razonable. pero por lo menos la historia fidedigna de la ley consigna como enajenación condicionada. Así. En el numeral tres: "3º De las cosas embargadas por decreto judicial. Ocurre lo mismo con los bienes nacionales de uso público. En los otros numerales entramos en aplicación práctica. hay una definición de embargo muy antigua que es del Profesor Mosquera la aprehensión material o simbólica de un bien del deudor en manos de un tercero que estará obligado a entregarlo previa . nos estamos refiriendo a cosa litigiosa no a derechos litigiosos. Es lo que hacen los recursos de protección siempre terminan subsumiendo la garantía vulnerada con el derecho de propiedad. Sería ilícito enajenar bienes cuya propiedad se discute. fijarse en la conducta especies cuya propiedad se litiga.puedo enajenar. por el derecho a usar el baño. Nos referimos a aquellos juicios donde se discute quien es el dueño de ese bien. a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. lo que nos va a servir para razonar sobre otros problemas. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. cumpliendo el requisito que la propia norma establece. pues los derechos que recaen sobre estos bienes si son comerciables. acá está la pista para poder decidir en qué sentido está la palabra embargo en el numeral tres.". por ejemplo en Chile yo no puedo ser dueño de una mina. esta norma fue complementada en el Código de Procedimiento Civil. solo la reivindicacion no sirve a ese fin. no es menor la diferencia. porque está hablando acá de la prohibición de celebrar actos y contratos. Se trata de las típicas normas que algunos profesores llaman "prohibitivas" es decir no hay ninguna posibilidad de que la enajenación de los bienes consagrados en estos dos numerales sea posible. Abordemos el numeral cuatro: "4º De especies cuya propiedad se litiga. Aquí la mayoría de la doctrina establece que a diferencia de los numerales uno y dos no estamos frente a normas prohibitivas sino que estamos frente a normas imperativas de requisitos. es decir que la enajenación bajo ciertas circunstancias es lícita. sobre derechos. el concesionario de la playa se comporta como dueño. "Art. el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. hoy en día para incurrir en la causal del numeral 4 no basta con que se esté discutiendo el dominio del bien sino que además se debe haber decretado prohibición de celebrar actos y contratos. cumpliendo los requisitos formales de la prohibición. aquí estamos frente a una particularidad. Es importante esta modificación pues se trata de una complementación procesal de una norma de derecho civil. 583. es extraño porque hasta antes de la norma del Código de Procedimiento Civil bastaba que se estuviera discutiendo el dominio. son dos requisitos. y esto es fruto de la aplicación del artículo 583 del Código Civil. La incomerciabilidad como la entiende el Código Civil era bastante más absoluta de lo que hoy ocurre. yo agoto y exploto la mina. Sin perjuicio de lo anterior hay que tener cuidado con las concesiones. ahora." Precepto que ahora está a nivel constitucional. eso es consecuencia de la cosificación de los derechos. sin permiso del juez que conoce en el litigio. Pero cuidado. yo no puedo ser dueño de la mina propiamente tal pero visto desde fuera la diferencia es bien sutil. es casi una norma de clausura. las playas son públicas pero igual uno le paga a un concesionario. Hoy sí no es comerciable el bien. definición de embargo dogmáticamente no hay. o sea sí usted notifica la demanda de reivindicación y no pidió prohibición de celebración de actos y contratos la enajenación sería lícita. Don Andrés Bello estaba pensando en los derechos reales de segunda clase como el usufructo. por el estacionamiento. pero si puedo explotar una mina mediante una concesión. la consecuencia negativa que practicamente ya no quedan bienes incomerciables. Cuando el legislador Civil dictó estas normas no estaba pensando en el Código de Minería ni en las concesiones. si son comerciables los derechos que recaen sobre esos bienes." ¿por qué es importante el numeral 4? porque acá hay que pensar en que sentido está el numeral cuatro. por lo que hay una protección a la propiedad sobre cosas incorporales. se desdibuja el hecho de que la mina sea un bien incomerciable porque son tantos los derechos que se pueden construir sobre esos bienes y esos derechos son comerciables y eso desdibuja la institución. Sí yo vendo cuando el bien está embargado y argumento que el 1810 también afecta a la compraventa entonces la compraventa adolecería de objeto ilícito y tendríamos una causal de nulidad absoluta. la promesa también. pero un embargo en estricto rigor no sería una enajenación que quede prohibida por ley sino por mandato judicial. Otros dirán el primer Código que se publica es el Código Civil mucho tiempo después se publica el Código de Procedimiento Civil. esa es una discusión abierta. Por eso cuando se va a rematar un bien embargado en otros juicios. pero de ahí en adelante jurisprudencialmente no está muy recepcionada. esa tesis tuvo aplicación práctica porque el Profesor estaba defendiendo a un deudor en Valdivia. ¿qué pasa con la promesa de compraventa de un bien embargado? la condición será precisamente que se alce el embargo para celebrar el contrato de compraventa y así ningún problema. en Chile el sistema de adquisición de dominio es el personal. Hay que ser más sistemático con los razonamientos. sí yo echo mano al numeral cuatro donde está hablando de la prohibición de celebrar actos y contratos como requisito de la causal de objeto ilícito entonces yo debo entender claramente que por lo menos para el legislador de la ṕépoca la palabra embargo debe entenderse como cualquier resolución judicial que sustrae o protege los bienes mientras efectivamente se discute y por lo tanto yo podría incluir la prohibición de celebrar actos y contratos y cualquier otra medida precautoria dentro de la palabra embargo del artículo 1464. por lo tanto dificilmente el legislador civil podía estar pensando en un concepto contenido en un código inexistente en esa época. son todas discusiones que se dan en el marco de tratar de salvar a deudores. también tendría un problema la promesa. La palabra embargo aparece expresamente en el juicio ejecutivo. que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces. ¿qué pasa con la venta de un bien que está embargado por decreto judicial? sería lícita porque la venta en Chile no es enajenación.resolución judicial. entonces cuando piensa en emabrgo está pensando en una resolución judicial bastante más amplia. pero no hay una norma como la del 1810. Hay que colocarse en hartas hipótesis porque en general nuestro sistema de transferencia de dominio es bastante más complejo que el francés de donde viene originariamente la norma. La misma discusión acerca de la palabra enajenación. por ejemplo las normas del artículo 1810 del Código Civil. el sentido de la norma del 1810 es cerrar el círculo. sí la venta no es enajenación. pero cuidado el 1810 habla de enajenación prohibida por la ley y para eso están claramente los numerales uno y dos del 1464. sí pensamos en un bien raíz antes de inscribir el embargo debiera estar alzado. En la práctica se hace. ¿Qué ocurre con la donación de un bien embargado? digamos que la compraventa de un bien embargado adolece de objeto ilícito y la donación que también es un título traslaticio de dominio. Sí yo razono en base al 1810 y al 1466 frase final entonces debiera deducir que la venta de un bien embargado SI adolece de objeto ilícito. el Tribunal pide autorización para proceder al remate para evitar la . y se cumple y no pasa nada porque las partes están de acuerdo. aunque alzaramos el embargo antes de inscribir PORQUE LA TRADICIÓN ES UN MODO DE ADQUIRIR DERIVATIVO y sí el título adolece de un vicio de nulidad la tradición aún cuando se haya alzado el embargo adolecerá de un vicio de nulidad. pero los jueces no pueden actuar sino cuando la ley lo autoriza. Aquí opera la tesis Velasco que dice que basta con que desaparezca el vicio antes de la tradición para validar la subsecuente tradición. sí la mayoría de la doctrina razona que la venta de un bien embargado por decreto judicial adolece de objeto ilícito. como a veces la jurisprudencia lo ha entendido. Dicen aquí habría que aplicar la palabra emabargo en un sentido restringido pensando en el marco de un juicio ejecutivo. El numeral tres requiere actualización en cuanto a la palabra embargo y en cuanto al momento en que el juez puede efectivamente autorizarlo. el requisito número dos del artículo 1554 que es un requisito de la promesa. porque sí la enajenación es la conducta prohibida basta que el embargo esté alzado a la época que se efectúe la enajenación. embargo en sentido amplio o en sentido restringido. el contrato prometido debe ser válido al momento en que se celebra el contrato de promesa. O. esto pensando en derecho sucesorio.nulidad. el vacío es que no se sabe cual es el juez competente. al conservador entran el alzamiento del embargo y la escritura. es una sutileza. Incapaces relativos: menores adultos y disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. LA CAPACIDAD. Ocurre algo muy parecido con las solemnidades propiamente tales. y no admiten caución. impúberes y sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente. es lo que ocurre en la sociedad conyugal. la capacidad de goce es un atributo de la personalidad. Son absolutamente incapaces los dementes. En el entendido de que hay capacidad de goce y ejercicio. en el remate es la verificación de la venta por eso se suscribe la escritura pública. La palabra adjudicación en los remates no se emplea en términos jurídicos. en derechos humanos habían preguntado visitas in loco. está vigente sin embargo un régimen que genera incapacidad. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta. los impúberes son los varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. esa escritura la suscriben el juez y el adjudicatario. Pregunta de examen de grado -usted sabe que hay capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Cuando hablámos de incapaces relativos carecen de voluntad suficiente. eventualmente podrían haber incapacidades de goce en agrupaciones de personas que no tienen personalidad jurídica. En cuanto al incapaz absoluto. La regla general es la capacidad (1446) salvo aquellos que la propia ley declara incapaces para celebrar cualquier acto jurídico o ciertops y determinados actos jurídicos. Capacidad de ejercicio no es más que la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otro. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. ¿El juez de familia . es el discernimiento para saber sí se obró bien o mal en derecho privado. no les niega totalmente la voluntad. los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. "Art." Hay incapaces absolutos. la mujer casada en sociedad conyugal ya no está entre estos incapaces. incapaces relativos y también algunos profesores agregan incapacidades especiales. Incapaces absolutos: dementes. La distinción entre infantes e impúberes es importante para efectos de la adquisición de la posesión. dígame lo que es la capacidad de ejercicio como requisito de validez. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. sino procesal. entonces. determinados por las leyes. Después vamos a recordar lo que pasa con el mayor de siete años en materia de responsabilidad civil extracontractual porque ahí hay un vacío ahora. desde los 0 años respectivamente. los incapaces en todo el mundo se reconocen porque un tercero le administra un bien. 1447. el discernimiento que en materia penal no corre. Cuando hablamos de incapaces absolutos la hipótesis del legislador es que los incapaces absolutos carecen de voluntad. claramente requiere actualización. a los infantes no les reconoce juicio suficiente para adquirir la posesión. La escritura pública debe decir el nombre del abogado redactor. que es un régimen que debió haberse eliminado hace tiempo. la responsabilidad civil extracontractual es exigible hasta los siete años por hecho propio. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. para los civilistas corresponde a la disolución de una comunidad donde se singulariza el dominio de un bien en un comunero. Tiene que ver con esa hipótesis de que tiene algo de voluntad o no tiene voluntad. y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos. EL PROFESOR DE PROCESAL PREGUNTA TRAMITES DEL REMATE.. estamos hablando de actos que en general pueden ser ratificados inclusive por el propio incapaz. pues este decreto de interdicción solo la reconoce. Sigamos hablando de incapacidades. ¿qué son los intervalos lúcidos? fue una tésis muy defendida en tribunales pero se prestó para abusos. Esta incapacidad se produce por un hecho de la naturaleza y una situación objetiva que es la edad de modo que no hay mucho que discutir ahí. lo entendemos como un privado de razón. En cuanto a los incapaces relativos la situación por supuesto cambia. acá no. Como la ley no dice cuales son los rasgos del sano juicio algunas personas terminan discriminando. pequeño problema. y tampoco por supuesto admiten caución. ya no se es tan formal en ese sentido. que tiene voluntad. el sentido básicamente es que el incapaz relativo ya puede actuar en la vida jurídica. pero el juez competente en materia civil es el Juez Civil. no para quedarse con sus bienes. la consecuencia también es menor porque cuando se celebran actos jurídicos con los absolutamente incapaces nosotros sabemos que la consecuencia es la nulidad absoluta. En general se ha aceptado que el decreto de interdicción al solo constatar la demencia me sirve para invalidar actos celebrados con anterioridad al mismo porque solo constata la demencia. El decreto de interdicción de las personas de tercera edad es para protegerlos. Es importante determinar esto para los efectos jurídicos. Estábamos en incapaces absolutos con todos los matices que ello implica. a lo mejor no suficiente pero la tiene. dicen que hay momentos de lucidez latente pero la persona es demente igual. Además en el entendido que la nulidad relativa es la de aplicación general podrán aparecer actos por ahí en que siendo una persona plenamente capaz igual requiera alguna autorización para actuar en la vida jurídica que es lo que pasa en la sociedad . pero no es norma legal. no hay forma que un acto jurídico celebrado por un incapaz tenga algún efecto en el Derecho eso busca el legislador. Se modificó el que no se pudieran dar a entender por escrito porque se consideraba que era una norma discriminatoria que más bien castigaba la ignorancia. El loco o demente. esto tiene que ver con dos discusiones importantes: con los intervalos lúcidos y con el momento a partir del cual se ṕpueden invalidar los actos del demente sí son solo desde el decreto hacia el futuro u otros actos antes del decreto. esa es una innovación rescatable de esa reforma. Lo importante de esa reforma es que ya no solo vale el lenguaje escrito como mecanismo de comunicación sino cualquier forma clara de transmisión de ideas. aquí juega mucho el rol de la interdicción. todos tenemos algún problemita. Eso nos deja abierta la discusión hasta donde puedo invalidar actos de un loco o demente antes el decreto de interdicción. o a lo mejor teniendo suficiente voluntad no la tiene para ciertos y determinados contratos. no solamente la nulidad absoluta les priva de la posibilidad de generar obligaciones naturales. Es práctica de los notarios ampararse con certificados de lucidez. medio ezquisoide. la psiquiatría moderna no reconoce los intervalos lúcidos. En cuanto a los incapaces relativos bueno ahí efectivamente el grado de incapacidad es menor. la palabra demente no está definida por el legislador es muy difícil determinar cuando alguien está demente o no. dementes y sordos o sordomudos que se puedan dar a entender claramente. Alguien puede ser medio obsesivo compulsivo. dejó igual al sordomudo pero dudando de su voluntad. acá le priva totalmente de sus efectos ni siquiera valen como obligación natural. y dependiendo de las apariencias de una persona le pueden pedir certificados. cuando nosotros sabemos que a lo menos dos causales de obligaciones naturales del artículo 1470 del Código Civil proceden de actos que adolecen de nulidad. va más allá. pero. el legislador va más allá porque en la mayoría de los casos entiende que no hay voluntad. es más drástico desde el punto de vista de las consecuencias de los actos celebrados por los absolutamente incapaces. de ahí nace la discusión de los intervalos lúcidos. ¿qué es lo que hace la interdicción en razón de la demencia? viene a constatar la demencia no crea la incapacidad solo la reconoce. impúberes.debiera pronunciarse?. es un término ajeno a nuestra ciencia y al ser ajeno a esta ciencia acudiremos a otra como la psiquiatría que nos dirá cuando tenemos a un demente en frente. por favor. Sin embargo. somos insolventes en razón de un sistema financiero y capacidad de sobreendeudamiento. 1685. cuidado hay aristas. pero al fin es que en general todos lo conceptos que empleemos son muy clásicos y no encajan en una sociedad de consumo como la actual. la verdad es que podemos discutir que es disipador. es una categoría que sigue existiendo y tiene mucha importancia para efectos patrimoniales. es el decreto el que crea la incapacidad. respecto del interdicto por disipación. hasta antes de la modificación de la ley de matrimonio civil excepción de excepciones los menores adultos podían contraer matrimonio. pero no se entiende mucho hoy. por hoy todavía puede un incapaz relativo (menor adulto) pedir la nulidad usando su incapacidad como causal. pero la presunción lo favorece porque como la otra parte prueba el dolo. Los disipadores. por lo que se puede pedir la nulidad del acto o contrato. pero respecto del incapaz por minoría de edad el legislador fue bastante extremo. Disipador y prodigo es lo mismo. Se entiende por menor adulto el varón mayor de catorce años menor de dieciocho y la mujer mayor de doce años y menor de dieciocho años. El disipador. El decreto de interdicción es para proteger al disipador que no siga deteriorando su patrimonio. puede actuar a través de otro igual que los incapaces absolutos. ¿Quiénes son los incapaces relativos? Los menores adultos. la fuente de la incapacidad acá es el decreto. por eso nace la cláusula de aceleración que es para poder calificar la insolvencia en el mismo contrato y anticipadamente. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato. En cuanto a los menores adultos. ese es un ejemplo de caducidad convencional. nosotros sabemos que un incapaz relativo puede actuar en la vida jurídica autorizado. extremo en el sentido de valorar lo que haya celebrado el incapaz relativo. lo que era una excepción de excepciones. Ejemplo: “sale un aviso en el diario que dice por apuro vendo lancha en el lago Caburgua. pero cuales son las consecuencias de ese acto o contrato nosotros sabemos que es la nulidad relativa. para probar el dolo habría que probar que el tipo prácticamente ha cometido un delito.conyugal con los cónyuges cuando requieren autorización ellos no obstante son plenamente capaces. donde el incapaz relativo que celebraba un contrato podía pedir la nulidad aduciendo su propia incapacidad. o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad. alguien puede ser bueno para reventar tarjetas pero mientras no medie decreto sigue siendo capaz. En general. que es una institución muy antigua. la aserción de mayor edad. sí es la minoría de edad cuando hablamos de los menores adultos. hay un sentido de protección. no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. nosotros no somos insolventes por una mera relación entre activo y pasivo. el hecho es objetivo basta verificar la edad para saber sí estamos frente a un relativamente incapaz. ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Hoy en día calificar la notoria insolvencia es muy complejo. “Art. usted llama por teléfono al otro lado le contesta una voz femenina. en Roma se entendía. eso era muy criticado por eso la actual legislación de matrimonio civil igual la edad para ambos géneros y la subió a 16 años.” Lo que hace ese artículo es dejar válidamente parcial lo que se conocía como la “in integrum restitutio”. acuerdan reunirse para discutir la . Lo importante de los incapaces relativos son los efectos de sus actos o contratos. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. del acto jurídico y que en realidad buscan la protección en la celebración de una determinado acto o contrato o lo impiden sí falta esa legitimación. son las típicas prohibiciones que están en el código sobre vender. Las mal llamadas incapacidades especiales: ahí en estricto rigor no estamos frente a incapaces conforme a la ley sino que estamos frente a unas normas de protección que miran a la calidad de la persona. ella asegura ser la dueña de la lancha y ser mayor de edad. subsistan y se quisiere retenerlas. que le sean necesarias dice el legislador. más aún la transgresión de una norma prohibitiva es la nulidad absoluta. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato. pero no es necesario expresarla. comprar o comprar y vender. la niña no estaba disfrazada. 1467. pero más encima tenemos la norma del 1688: “Art. la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente esas son para algunos doctrinadores incapacidades especiales. pero son en estricto rigor normas prohibitivas. se celebra el contrato. o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas. el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. le hubieren sido necesarias. No se protegería tanto la apariencia. y por causa ilícita la prohibida por ley. “Art. carece de causa. podríamos empujarla a apariencia física. tiene una causa ilícita. moraleja hay que cuidarse.” Hubo dolo. puedo pedir la nulidad. el legislador estaba protegiendo indirectamente el patrimonio familiar. que no le hubieren sido necesarias.” Veremos lo esencial. en cambio cuando estamos frente a una incapacidad propiamente tal podrá ser nulidad absoluta o nulidad relativa dependiendo del incapaz. 1688. Hoy en día en Derecho Comparado prácticamente ningún código contempla la causa y de legislación que no tenga corriente codificadora la causa normalmente nunca . Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe.celebración del contrato. En el ejemplo anterior sí la vendedora hubiese estado vestida normalmente. y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral. Obtener algo cuando usted celebró con un incapaz relativo es prácticamente imposible porque aun cuando pueda pedir la nulidad basta que el tipo tenga las cosas y no las quiera devolver. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige. el típico ejemplo que se da el de los administradores de establecimiento públicos. al encontrarse la dueña de la lancha resulta ser una mujer muy joven vestida de escolar. Se entenderá haberse hecho ésta más rica. es muy fácil no solo en términos penales sino en términos civiles equivocarse. puede presentar una apariencia incluso disfrazarse de mayor de edad. o contraria a las buenas costumbres o al orden público. sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. pero aún así probar que fue doloso es muy difícil. pero no puedo pedir la devolución de las cosas. usted no podrá alegar dolo porque el que debió cerciorarse de la edad de la vendedora de aspecto juvenil fue usted”. Todo lo anterior se entendía porque el menor adulto podía casarse. pero la apariencia apunta a otra cosa como cuando se paga algo que se cree que se debe pagar por ley. LA CAUSA. así se viste normalmente sino que iba a una fiesta. en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas. No puede haber obligación sin una causa real y lícita. debería falsificar un carnet ahí podría quizás alegar el dolo. Esta discusión tiene importancia para saber que tipo de doctrina causalista voy a aplicar. Pero. pero supongamos que algún resabio de acepción es ese. La disquisición ¿cuál será la acepción de causa? tiene una trampa afirmar eso significa que el 1467 tiene una acepción de causa cuando realmente no la tiene. el porque el motivo que me mueve a celebrar un acto jurídico. Efectivamente al Derecho le importa lo volitivo. Como contesto el porque son las doctrinas causalistas o neo causalistas. hoy por hoy no hay muchas discusiones. pero le importa tanto en cuanto se expresa. cuando yo hablo de causa y hablo de motivo. el objeto. En términos vulgares cuando uno habla del objeto utiliza el objeto como sinónimo de finalidad “con qué objeto venimos a este local”. Sí yo voy al 1467. la causa y las solemnidades son requisitos de existencia. Yo celebro una compraventa porque sé que voy a obtener derechos personales de esa compraventa. o sea esa disgregación abstracta que nosotros hacemos entre voluntad real y voluntad declarada.ha sido motivo de discusión (common law). o causa eficiente. y que una vez celebrado el acto jurídico por regla general la causa se satisface y por lo tanto desaparece. Pero nuestro Código Civil es causalista. el qué. eso es ser causalista. es un requisito que se da inclusive con mucha anterioridad al acto jurídico. lo que estoy pensando hacer con lo que realmente hago. para el Derecho debe coincidir. De las típicas acepciones estudiaremos tres: El 1467 al hablar de causa estaría hablando de causa final. porque contrato. sino habrá error o simulación o mala fe. pero el objeto en el Código Civil es la prestación. lo que yo pienso. y además siempre y cuando esa expresión coincida con lo que usted quiso hacer. que es el argumento más fuerte que tienen los anticausalistas para sostener que no es un elemento del acto jurídico y que con la voluntad y el objeto es suficiente. motivo que induce a la celebración de un acto o contrato además no dice motivo jurídico. o sea que es lo que me mueve. Eso no es menor porque sí la teoría general del acto jurídico dice que la voluntad. lo primero que sale aquí es que el legislador no define causa. Pero si le importa en cuanto concordancia y resultado de la celebración de un acto jurídico (manifestación o declaración de voluntad que tiene por objeto crear. modificar o extinguir derecho y obligaciones en cuanto sus efectos son queridos por las partes). el contenido. . tanto que a veces puede terminar afectando la certeza del acto jurídico. pero no significa que al derecho le importa reglamentar lo que yo estoy pensando. y cuando hablo de causa es el porque. significa que son requisitos que existen al momento de la perfección del acto o contrato. Sí yo voy a la doctrina clásica de la causa me voy a situar en un momento muy cercano a la celebración del acto o contrato. Sí yo me voy a corrientes neo causalistas en el tiempo me voy alejando mucho de la celebración del acto o contrato. Cuando yo hablo de una legislación causalista el resultado jurídico de un acto en hipótesis de ese sistema es querido por la persona que lo celebra. estamos pensando en un motivo. le importa la voluntad real. es tal la discusión conceptual sobre que es causa que el mismo legislador dice “se entiende por causa” más o menos estos. causa ocasional o impulsiva. piénsese en un contrato de sicariato. La acepción de causa eficiente que es la que identifica la causa con la fuente de la obligación es descartada más que nada porque su estructura es ilógica. La gracia además . el neo causalismo surge por una doctrina que responde al anti causalismo. Pero no deja de ser importante la acepción de causa ocasional o impulsiva. físicamente posible. etc. Dice la teoría final de la causa que la causa es un fin inmediato. Por lo anterior la teoría de la causa ocasional o impulsiva fue empleada durante algún tiempo en nuestros tribunales. comerciable es dinero. pero para defenderla como entienden la causa y ahí surgen los neo causalistas Josserand. invariable y que se encuentra en la estructura del acto jurídico. sería la idea que tuvo en vista don Andrés Bello porque la acepción de causa final que identifica a la causa con la obligación de la contraparte es la forma como la doctrina clásica de la causa lo explica. Además que la acepción de causa eficiente es un postulado que esta acepción de causa viene del Derecho Romano que es otra crítica que le hacen los anti causalistas porque sí recordamos Derecho Romano.Son las tres acepciones más estudiadas. de las motivaciones psicológicas y tiene alguna utilidad para poder construir en Chile cuando estamos frente a causa ilícita. la causa del comprador es la obligación del vendedor a entregar la cosa. en el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto o contrato está ahí la motivación que en realidad es jurídica. determinada. Lo que al menos a la luz de la lógica claramente falla. la doctrina clásica de la causa dice que la causa de una persona radica en la obligación de la contra parte. el problema es que no es moralmente posible. Capitant. por que había que “ritualmente” representar la celebración del acto jurídico. el vendedor vende porque tiene el derecho personal a exigir el precio. sobre todo el Derecho Romano Arcaico es ritual. o sea lo que estaría diciendo que el contrato es causa y efecto a la vez. Duguit. mirado desde el punto de vista del vendedor. aquella que dice que más se trata de un fin variable. Era un tesis del Profesor Josserand que era causalista. ahí la motivación me ayuda o me sirve para construir una idea de causa ilícita que habiéndola es contraria a Derecho. porque al identificar a la causa con la fuente de la obligación yo tendría que entender entonces que la causa para la celebración de un contrato de compraventa es el contrato. No son las únicas acepciones de causa. Ripert. remoto y personalísimo el que mueve a la persona a celebrar actos y contratos. tampoco es cierto que la causa eficiente venga del Derecho Romano porque el Derecho Romano siempre fue ritual y formal. es una obligación de dar para el que hace el encargo. ¿Qué pasa con la doctrina clásica de la causa para dar una explicación de lo que es causa sobre todo cuando se habla de contratos bilaterales? La compraventa yo compro porque se que el comprador automáticamente tiene el derecho personal a exigir la entrega al vendedor. la obligación de dar está perfecta mirado desde el punto de vista del objeto pero mirado del punto de vista del sicario es una obligación de hacer. sería la tesis imperante a la época de la dictación del código civil. ni siquiera le interesaba la persona le interesaba que se cumplieran los ritos. El problema en general de los neo causalistas es que desde el punto de vista de la celebración del acto o contrato se alejan mucho más allá en el momento anterior a la celebración de acto jurídico. el “porque” no era tema del Derecho. surge para defender la causa. Para ir derecho al grano cuando yo hablo de causa final que es como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria lo entienden. Pero cuando yo hablo de corrientes neo causalistas. se obliga a pagar para que maten a otro. ¿por qué? Porque esta tesis se aleja a veces peligrosamente de la celebración del acto o contrato. si bien la causa está presente y todos obramos motivados por algo. es decir que la motivación para celebrar un acto jurídico también al ser una conducta humana debe tener presentes los límites que el ordenamiento jurídico le impone a las conductas legítimas. El problema de la doctrina clásica de la causa es que de ahí para delante se va desinflando un poco porque en los contratos bilaterales donde solo hay una parte obligada yo tendría que entender que la causa en realidad más que un elemento del acto jurídico es solo un elemento de la obligación. destruir un acto jurídico considerando las aspiraciones morales que tuvo. y es la misma da lo mismo la persona que celebre el contrato es invariable. al fin y al cabo es la motivación de la persona y que el mismo contrato pueda tener tantas causas distintas como personas concurran a su celebración. no debiera ser un elemento en ningún caso. algunos autores apostaron por las causas psicológicas. sería bastante complejo sí lo pensamos así. el negocio no dio resultados y no pudo juntar el dinero para casarse. cuando se descuadra sería causa. entendiendo que la moral es una escala bastante variable en algunos aspecto es también complejo. se puede resumir de varias formas. Además la mayoría de los contratos unilaterales. Causa: falsa. SANCIONES DE INEFICACIA. nulidad por falta de causa. Jaime motivado por juntar dinero para casarse compra una camioneta para hacer negocios de salmones en Puerto Montt. . Luego viene el anti causalismo. ese contrato carece de causa para Jaime. Inútil por lo que acabamos de decir. cual es el riesgo que se sitúa tan lejos antes de la celebración del acto jurídico y la causa demás yo no la encuentro en el acto jurídico la encuentro en la persona. inútil e ilógica. y al hacerlo un elemento del acto jurídico lo que genera son grados de incerteza porque al omitirse o no satisfacerse este elemento podría estarse frente a un vicio del acto jurídico lo que terminaría a lo mejor solicitando la invalidación del acto o contrato por una consideración muy personal. pero sería una causa ilícita o ilegítima. porque en un contrato unilateral como el comodato donde el único obligado es el comodatario a restituir. es equivalente a decir yo regalo las cosas porque quiero. las personas celebran los contratos no por una aspiración jurídica sino por una aspiración material. Falsa: porque no viene del Derecho Romano. Capitant hablaba del contenido económico. no quieres un derecho personal para exigir la cosa del vendedor quiere la cosa. Otros hablan del contenido moral. La motivación que sea o ninguna.es que la causa se encuentra siempre en la estructura del contrato. Otros neo causalistas fijan la causa en algo que es mucho más real de entender. la voluntad y el objeto son suficientes por sí solos. Esos son los típicos postulados que generalmente dicen los anticausalistas. La mera liberalidad es causa suficiente. El neo causalismo. el comodante tendría el derecho personal a exigir la entrega al comodatario. Ilógica: porque sí es un elemento del acto jurídico nace con él y produce efectos en el futuro no es anterior y muere con la celebración que sería el caso de la causa. además son contratos reales que se perfeccionan por la entrega de la cosa lo que complica un poco el tema. y el comodatario no tiene causa. Nosotros sabemos que para el legislador cuando habla de ineficacia lo hace en términos mucho más estrictos. Antes del movimiento codificador se podía pedir la nulidad por la omisión de cualquier requisito. La resolución. Vamos distinguiendo. pero no lo dejaban válido no podían pedir la nulidad y para eso inventan el truco de la inexistencia. por eso llega hasta nuestros días lo que llamamos nulidad absoluta o relativa porque el mismo legislador distingue la importancia del requisito omitido. rescisión es decir renuncia. El código Civil francés ante este problema ordena la nulidad de aquí en adelante la nulidad solo se va a poder pedir cuando la ley la contemple expresamente y por causales que la propia ley señale. tiene que ver con el movimiento codificador de Europa. en ese cambio de paradigma surge la teoría de la inexistencia. la resciliación está en el 1567. el derecho no está para regular cosas que no existen. no se distinguía la calidad del vicio desde el punto de vista de la importancia del requisito. recordar los días “R” Ripley: resciliación. no estamos hablando desde el punto de vista de la filosofía jurídica o de la teoría pura del derecho que habla entre vigencia. La revocación o la renuncia son también actos jurídicos unilaterales pero también determinan el cese de la eficacia del acto jurídico. entonces no puedo pedir la nulidad. desuso o ineficacia. Pothier?). aquí estamos frente a un incumplimiento de una obligación. ahí nació el acto jurídico pero nació con un vicio. hay una situación fáctica en virtud de un contrato que me habilita para ejercer la acción resolutoria y dejar sin efectos el contrato. la inoponibilidad y la simulación que es una sanción transversal y compleja. porque por la hipótesis del matrimonio homosexual en razón de la inexistencia. La rescisión. revocación del mandante. o sea hay muchas “r” y todas estas “r" al fin y al cabo terminan produciendo lo mismo que un acto jurídico pierda su eficacia. en especial el código Civil francés. no como modo de dejar sin efecto un contrato que es distinto. el derecho regula situaciones que acaecen. resolución. daba lo mismo. es distinto. revocación. conductas que se generan. La inexistencia: nos guste o no nos guste está en los manuales. qué es lo que ocurre. lo hace pensando en la validez del acto jurídico. pero no por las mismas circunstancias. es el ejercicio de una acción de nulidad relativa. por la fuerza del derecho común europeo. es un modo de extinguir las obligaciones. En realidad la teoría de la inexistencia surge por un cambio de paradigma en relación a la nulidad. renuncia del mandatario es perfectamente lícito. que son muchas las causas o circunstancias que pueden acarrear el cese de la eficacia de un acto jurídico. por estúpido que pareciera la omisión del requisito igual se podía pedir nulidad. pero también hay que entender que el derecho no se coloca en situaciones de inexistencia. la nulidad (absoluta y relativa). en términos clásicos tenemos la inexistencia. el típico ejemplo es el mandato. acá es la privación de los efectos de un acto jurídico de su validez. en el caso de la resciliación el acto no nació viciado es solo una cuestión de voluntad. uno es perdonable el otro no. sí se casaran dos personas de un mismo sexo y la ley en ninguna parte dice que el matrimonio homosexual es nulo. ahora. porque esos nos indica hasta donde yo puedo resciliar válidamente solo hasta antes que la obligación no se extinga por otra forma. pero tiene una importancia para entender la nulidad porque sí hay requisitos de existencia la omisión de requisitos de existencia acarrea la inexistencia eso es una lógica de la doctrina. porque la diferencia de sexo en el . no vamos a recurrir a Kelsen. en muchos manuales se coloca un apellido del profesor pero es incierto (Sacharie. Dentro de las sanciones de ineficacia cuales están relacionadas con este módulo siempre. sí la obligación ya se extinguió por el pago no tenemos nada que resciliar. El problema es que no se reglamentan sus efectos y se terminan regulando por medio de la nulidad absoluta. cuando esta falta de concordancia entre voluntad real y voluntad declarada es de mala fe yo podría pensar que estoy frente a una simulación. pero hay otro acto jurídico que está encubierto. LA SIMULACIÓN. pero ese argumento es malo. no porque se haya celebrado con omisión de requisitos sino que derechamente no se celebró. "no produce efecto alguno". en derecho penal en la estafa. En términos generales en Derecho Privado la simulación es una conducta lícita pese a que haya al menos ánimo de ocultar algo por filantropía por lo que sea. en derecho tributario facultad del director regional del SII. el problema es que no todos están de acuerdo en qué es la simulación y cuáles son sus consecuencias. perentorias. público. pero también tengo alegaciones o defensas. cuando se ejecute un año patrimonial en razón de esa simulación. a veces buscar qué realmente hicieron las partes no es tan sencillo a veces hay varios actos y uno solo es el que causa perjuicio. en derecho procesal. Lo que nos interesa recordar lo vamos a circunscribir a Derecho Privado. cuando lo que esta doctrina sostiene es que si se celebró el acto jurídico pero con la omisión de un requisito de existencia. Estamos frente a una institución absolutamente vigente y transversal. pero no la colocó como sanción. La simulación relativa hay un acto jurídico que se ve. ¿Cuándo hay simulación? Falta de coincidencia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Algunos Profesores chilenos dicen que el código civil no la contempla expresamente pero hay algunas frases que son un resabio. por lo tanto la diferencia de género de los contrayentes es una diferencia esencial o de la existencia. la lógica es impecable. se podría alegar como excepción dicen algunos profesores. hablamos de simulación en derecho civil. los jueces no están para constar algo que no existe. Quizás como estamos en Derecho Privado el único parámetro que a mi me sirva para determinar sí una simulación es ilícita es cuando cause un daño. Se ha emitido un contenido de voluntad que no es real. Además del problema que no tiene acción. el problema es ¿cómo aplico la inexistencia? Porque sí voy al tribunal a alegar que se declare inexistente algo lo verán como alguien bufonesco. la simulación suele ser una verdadera operación de colusión entre las partes que celebran un acto jurídico o entre una de las partes y un tercero con ánimo de ocultar una situación. pero si leyes especiales como la ley 18046 sobre constitución de sociedades anónimas dice expresamente que la omisión de ciertos requisitos acarrea la inexistencia. se podría alegar como excepción la inexistencia porque desde el punto de vista del derecho procesal yo tengo excepciones dilatorias. . sí yo pienso que están de buena fe a lo mejor hay un error. En ninguna parte del código civil hay una acción de simulación. ahí estaría pensando en la inexistencia.matrimonio está en el concepto de la institución. esa es la crítica que se hace hasta el día de hoy la inexistencia no tiene acción. cuidado cuando yo interpongo una alegación o defensa yo digo que el acto jurídico es inexistente. Recordar la siguiente clasificación: Simulación absoluta y simulación relativa. no es menor la sutileza. El otro problema formal de la inexistencia es que siempre las cosas producen algún efecto. dentro del Derecho de Familia que es una nulidad con particularidades especiales y la encontramos en el Derecho Patrimonial propiamente tal y lo que nos interesa aquí es la nulidad absoluta y la nulidad relativa. En el caso de la nulidad de matrimonio está dentro de una norma especial. el afectado es el fisco. la encontramos también en el Derecho público. nos referimos en particular a la simulación. la nulidad. la encontramos por ejemplo en Derecho Procesal. La nulidad matrimonial tiene bastantes características distintas de la nulidad patrimonial: 1 Solo se aplica a un acto jurídico el matrimonio. los Abogados constitucionalistas (y los de Derecho Administrativo también) hablan de Nulidad de Derecho Público esa nulidad pese a ser bastante aceptada no es más que una creación doctrinaria porque no es más que la interpretación de un artículo de la Constitución. se hace todo escritura pública transferencias de dinero entre cuentas corrientes. . pero en general se habla en el ámbito del Derecho Público de esa nulidad de Derecho Público. la inoponibilidad y la inexistencia. El típico ejemplo de simulación absoluta. no es llegar y pedir la nulidad de un acto tengo que estar habilitado para solicitarla y el efecto genérico es en definitiva hacer cesar los efectos de ese acto jurídico. pero para ser más conservadores son normas de Derecho Privado cuyo contenido es de orden público pero la diferencia no es muy superior. y las características de la tramitación siguen siendo similares a las de la tramitación de la nulidad absoluta.En la simulación absoluta también hay un acto jurídico que se celebra pero en la realidad nunca hubo intención de celebrar ningún acto jurídico. porque lo que se finge en definitiva es como si nunca se hubiese celebrado ese acto jurídico. La nulidad: estamos pensando en la sanción de una omisión que tiene que ver con un requisito frente a la celebración de un acto jurídico y en general también la omisión de elementos que la ley estima deseables para la concreción de cualquier acto jurídico en general. ahora. eso es una simulación absoluta. ¿Qué es lo que tienen en común todas estas nulidades? Que en definitiva es una sanción establecida por la ley. Estábamos estudiando las sanciones de ineficacia en general. es de aquellas materias QUE EN UN EXAMEN DE GRADO NO PUEDE DEJAR DE SABER. la pauliana y la revocatoria. pero el Tribunal competente para declararla sigue siendo el tribunal civil. es de aplicación especial y específica. la nulidad no solamente la encontramos en el Derecho Privado. celebro compraventa para ocultar donación y no pagar el impuesto. para el Abogado García Derecho de Familia es Derecho Público. Derecho Tributario. hay un acto jurídico disimulado. Cuando hablamos de simulación absoluta algunos profesores hablan de acto simulado y acto disimulado. transferirlos para que no embarguen. que tiene acciones especiales. Lo más importante del módulo es nulidad. se podría perseguir por nulidad absoluta inclusive. más o menos lo que nos interesaba saber. ese es el paradigma de la codificación del siglo XIX. También puede haber simulaciones que no perjudiquen a nadie. es decir que solo se puede solicitar la declaración de nulidad de un acto jurídico cuando el ordenamiento así expresamente lo señala. hay un acto jurídico aparente. no hay acto jurídico pero hay un perjudicado el acreedor. cambiar de nombre los bienes porque el banco va a embargar. el 7 que se refiere a la nulidad de Derecho Público. cuando el padre le da por vendido a uno de sus hijos. En la simulación relativa la cosa cambia. como el del heredero aparente que no es en realidad heredero. mientras no se declare la nulidad existe una presunción de validez y en ese sentido debiera producir los mismos efectos jurídicos de un acto sin ningún vicio. la compró un tercero. como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial. Sin embargo. en estricto rigor yo debiera decir que ahí estamos en presencia de un acto jurídico anulable. servirá de justo título el decreto o resolución. por lo tanto de ahí aparece el nombre vulgar “sistema de la dualidad título-modo” lo que hace el artículo 704 es calificar el título de justo e injusto. tampoco se dio cuenta nunca. pero por favor la presunción no va más allá de eso no es lo mismo un acto jurídico que nace con un vicio de nulidad a un acto jurídico que nace plenamente válido y la razón es sistémica porque sí el acto jurídico que nace con un vicio de nulidad no obstante no haberse declarado nulo por una resolución de un tribunal produjera los mismos efectos que un acto jurídico válido no tendría entonces ninguna posibilidad la persona después de solicitar la nulidad de pedir las restituciones mutuas o ejercer la acción reivindicatoria porque las personas que habrían recibido bienes en virtud de ese acto jurídico no tendrían ninguna posibilidad de recuperar sus bienes. tiene plazos distintos. 4 No distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. recordemos que hay algunas afirmaciones relativas a la nulidad que es bueno no olvidar antes de comenzar. No es justo título: 1º El falsificado. eso significa que en este sistema los contratos por sí solos no transfieren dominio. 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. y 4º El meramente putativo. 3 Tiene una tramitación distinta. cuando hay título injusto ¿qué es lo que se produce? Ni siquiera hay posesión regular. 704.También cuando la ley lo señala y solo por las causales señaladas en ella procede. etc. no otorgado realmente por la persona que se pretende. Cuando uno habla de un acto jurídico nulo normalmente a lo que se está refiriendo es que se ha observado que en la celebración de un acto jurídico se ha omitido un requisito que amerita la solicitud de nulidad. 3º El que adolece de un vicio de nulidad. el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. hay posesión irregular y por último la palabra que emplea el número 3 “adolece” o sea que es injusto por el solo hecho de haber nacido con un vicio de nulidad no por haber sido declarado nulo. pensemos en una compraventa que adolece de nulidad por ser de objeto ilícito. se inscribió nadie ha reclamado de la nulidad todavía. y en el intertanto el que tiene interés (puede ser un acreedor) puede ejercer la acción de nulidad y la ejerce pero el objetivo es recuperar . yo no se sí el acto jurídico es válido o no tengo por qué saberlo o el Conservador.” Primero nuestro sistema de adquisición de dominio tiene un nombre. esto es. la respuesta está en nuestro sistema de adquisición de dominio: Artículo 704 número 3 del Código Civil: “Art. pero que mientras no proceda la resolución judicial firme que así lo declare ese acto jurídico según el Abogado Alessandri goza de una presunción de validez. se llama: DEL EFECTO PERSONAL DE LOS CONTRATOS. recayó sobre un bien raíz. no lo ha sido. Eso es porque el acto jurídico que nace con un vicio de nulidad no produce los mismos efectos que un acto jurídico válido solo hay una cierta presunción de validez. (Algunos dicen que sus efectos están pensados como la nulidad absoluta porque sería imperdonable) Dentro del Derecho Privado está la que nos interesa la que reglamenta el Código Civil. 2 El interés que en general mueve al legislador no es meramente patrimonial sino que también va en interés del orden público porque mira el orden de las familias y en general lo que protege es el matrimonio. al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva. la persona que inscribió el bien raíz a su nombre después lo vendió. como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. pero no es más que un fenómeno particular relativo al testamento. Cuando se habla de nulidad absoluta versus nulidad relativa. porque la nulidad total o parcial se refiere al acto jurídico como un conjunto por eso se refiere a un testamento. La nulidad consecuencial la acabamos de mencionar. termina reflejándose en el acto contenido en ella por eso se habla de nulidad refleja. También hay que recordar 3 tipos de nulidad. que son formas en las cuales la doctrina habla de la nulidad. cuando nos referimos a ella recordamos esa afirmación que no obstante haber una multiplicidad de requisitos el legislador siempre entiende que hay requisitos que son perdonables. Ahora. Ojo cuidado. no podría yo hablar en general de nulidad total o parcial. una hipoteca y un mandato. en el contenido. también es la observación de un fenómeno que la nulidad de la obligación principal acarrea también indefectiblemente y consecuencialmente la nulidad del contrato accesorio. es de lógica. la verdad es que es como un contrasentido la noción de orden público en una sanción que es propia del derecho privado. La nulidad total o parcial es en definitiva una acepción que se aplica más bien solo a un fenómeno en particular. solo a un acto jurídico en particular que es el testamento. recordemos un poquitito en qué consisten. Ahí está la afirmación jurídica que la expresión a tontas y a locas que un acto jurídico que nace con un vicio de nulidad es válido además de ser temeraria es incorrecta. el contrato no tiene ningún vicio pero como no se ha cumplido con la solemnidad. La nulidad refleja se refiere también a la observación de otro fenómeno en los actos jurídicos solemnes propiamente tales. pero si puedo decir que mientras no se declare la nulidad hay una cierta presunción de validez mientras el tribunal no declare la nulidad además que en nuestro sistema hay nulidad absoluta y nulidad relativa y esta última se sanea por el transcurso del tiempo. que son de una inferior importancia y que por lo tanto su omisión no obstante acarrear nulidad también pueden ser perdonados por eso es que se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. ese es el sistema nuestro. sí un título que nace con un vicio de nulidad produjere los mismos efectos que uno válido la tradición lo tendría que hacer dueño. sino que está en la solemnidad y como a veces es difícil distinguirlo por eso los doctrinadores a veces hablan de que el vicio cuando está en la solemnidad (pensemos en la escritura pública que no fue otorgada con las solemnidades que debió ser otorgada o autorizada por la persona que debió autorizarla) bueno ahí hay un vicio de nulidad. que más que nulidades distintas vienen a ser una suerte de identificación de fenómenos especiales en relación a la nulidad que ha hecho la doctrina por ejemplo: cuando nosotros hablamos de nulidad total o parcial. al Abogado García le gusta hablar más bien de intereses generales .el bien raíz. donde el vicio no está en el acto jurídico propiamente tal. en el testamento para que ocurra esto la razón es una sola. piénsese en una escritura donde hay una compraventa. Es importante este fenómeno sobre todo en el Derecho Penal porque suelen ir asociadas a la comisión de delitos. ¿qué pasa sí se anula el acto principal? Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. no es un acto jurídico hay tres actos jurídicos contenidos en ese único instrumento. uno dice mire lo que pasa es que en la nulidad absoluta hay intereses públicos comprometidos porque sus normas son de orden público. pero que pasa sí lo nulo es la garantía. porque en un contrato o se anula el contrato o no se anula. cuando hablamos de nulidad refleja. no identificar el instrumento con el acto en sí mismo. en cuanto a la nulidad propiamente tal del Código Civil. No saco nada sí la compraventa es nula y la hipoteca no tiene ningún vicio y pretendo ejercer las acciones propias de la hipoteca. sí ejerce esa acción de nulidad recordemos que nace automáticamente la acción reivindicatoria porque lo que se entiende que lo que la persona ha adquirido en realidad no es el dominio sino que ha sido poseedor no dueño. Porque en el testamento se da efectivamente la posibilidad de que sea nula alguna disposición del testamento pero que pese a ello el testamento sigue siendo válido en las clausulas que no tienen ningún vicio y por eso es que se habla de nulidad a veces de nulidad total o parcial. el instrumento es solo el continente. ojo. cuando hablamos de nulidad consecuencial. ¿Qué es lo que ocurre con ese mandato? Se diluye un poco por la interpretación que le ha ido haciendo la doctrina y también la jurisprudencia. En una segunda etapa hablar de los efectos y ahí vamos derechamente a la declaración judicial de nulidad y a los efectos que se producen en virtud de ella. a las personas que concurren a la celebración de ese acto o contrato. Esto hay que separarlo para su estudio en dos etapas. y las características de cada una. eso es lo que me permite diferenciar ambas instituciones. la jurisprudencia se pregunta ¿qué es lo que significa aparecer de manifiesto en el acto o contrato? Quiere decir que fluya de la sola lectura del acto y es difícil que un contrato venga con un letrero “anúleme” y tampoco es tan fácil a veces de la sola lectura darse cuenta cuando estamos a veces frente a un vicio de nulidad. porque no se observa que un Juez declare de oficio la nulidad absoluta. La primera etapa es el paralelo que no debe faltar entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa en cuanto a que titulares. no se puede dejar sin efectos más o menos. sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. porque ahí en las causales de objeto ilícito mira al interés público. lo que trata la jurisprudencia es evitarle al Juez que se vea involucrado a declarar de oficio la nulidad porque esa declaración de oficio de la nulidad es . salvo que sea algo manifiesto. aquí hay que separar un poco la actuación que tiene el Juez. aunque estuviera inserto en el acto el certificado de matrimonio de los celebrantes tampoco serviría porque dice de la sola lectura la jurisprudencia debería fluir esta nulidad absoluta. quienes pueden solicitar la declaración de nulidad absoluta y quienes pueden solicitar la declaración de nulidad relativa. En general la actuación que tiene el Juez en lo civil es actuar a petición de parte. por una costumbre se entiende que estas facultades que tenía este ministerio público están radicadas en los fiscales judiciales que están en las cortes de apelaciones y la corte suprema esta facultad no la ejercen sin embargo. En cuanto al Juez. se refiere a una institución propia del siglo XIX los antiguos prosecutores que existían en primera instancia y que era precisamente al cual la ley le otorgaba la facultad de pedir la nulidad cuando no había un interesado es decir en el solo interés de la moral y de la ley. cuando el Código dice “puede” claro puede cada vez que se lo soliciten. no puede ser de otra forma. Pero pese a que sea menor los efectos son los mismos. puede alegarse por todo el que tenga interés en ello. ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años. el interesado y el juez. el acto cuando se anula se deja sin efectos o no se deja sin efectos. excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez. eso deja vacante la titularidad en algunas causales como lo recordáramos en el artículo 1462.” En cuanto al ministerio público como titular de la acción. cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. más aún puede ser parte pero sí es parte podría quedar inhabilitado para ejercer la acción. NULIDAD ABSOLUTA: en cuanto a los titulares: el ministerio público. Otro error común en los exámenes decir las partes se escucha mucho y la verdad es que ninguna parte del código civil dice que hay que ser parte para solicitar la nulidad. cuando dice “debe” aparece una imperatividad y la fuente de esa imperatividad es que aparezca de manifiesto en el acto o contrato. ahí se produce una situación excepcional que es la forma cómo actúan los jueces civiles que es a petición de parte y de oficio que solamente cuando la ley los faculta para ello. y ahí el único habilitado debiera ser el ministerio público o el Juez sí llega a encontrar esas características. puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley. el señalado aquí no es la fiscalía. las causales en qué casos la ley me permite alegar una y otra. “Art.intereses que exceden a las personas que concurren a la celebración de un acto jurídico pero normalmente se habla de orden público. aun sin petición de parte. valga la redundancia. en cambio en la nulidad relativa lo único que hay son intereses de carácter particular por eso es que es perdonable porque el vicio que se produce solo es relativo. Estos funcionarios como elaboran informes para los ministros ahí señalan cuando hay vicios de nulidad absoluta pero nunca ofician a un tribunal civil para la declaración de nulidad absoluta. actúa a petición de parte el interesado concurre al Juez y el Juez “puede” declarar la nulidad. 1683. y no puede sanearse por la ratificación de las partes. “aquellos en cuyo favor la han establecido las leyes” es una frase y lo que viene a continuación también es importante “o sus herederos o cesionarios”. no sancionarían la negligencia de no haber revisado bien. y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes. ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley. Se discute cuando se trata de juicios de nulidad absoluta porque la ley no lo prohíbe. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte. particular. ¿Dónde radica lo pecuniario en esta acción? No significa que yo vaya a hacer un “negocito” con la acción de nulidad los juicios no son negocios para nadie.contraria a la pasividad del Juez. pero le coloca la pista un poco pesada sí usted es parte y está pidiendo la nulidad yo le voy a pedir que se cuide del “debiendo saber” donde se refiere a un conocimiento presuntivo en cuanto a la persona no presuntivo en cuanto al conocimiento de la ley porque la ley se presume conocida por todos entonces nadie podría pedir la nulidad absoluta. se refiere a un conocimiento presuntivo en particular al vicio. pecuniario. indiscutiblemente es un interés pecuniario. Sí la primera frase es muy larga digan el afectado. Aquí no estamos hablando de un interés afectivo o moral del interesado acá estamos hablando de un interés patrimonial. y que la única forma de hacer desaparecer el perjuicio es dejando sin efecto ese contrato. Se hereda ¿quién la puede ejercer? El heredero. hay antecedentes históricos de que así era porque el proyecto de Código Civil decía interés pecuniario. “Art. la reglamentación de la cesión de derecho litigiosos en . normalmente va envuelta en una cesión de derechos litigiosos porque cuando se inicia el litigio ahí recién se sabe cuál es la cuestión controvertida y ahí se sabe que hay un derecho dudoso que nace de una acción rescisoria y ese es efectivamente el vehículo por el cual se cede el resultado incierto de la litis que es la acción rescisoria propiamente tal. todos estos pueden pedir la nulidad relativa. mejor pedirle a un tercero que nos pida la nulidad absoluta. se entiende pero no se olviden de decir también o sus herederos o cesionarios. y ¿se puede vender? Yo podría perfectamente venderla. no porque lo diga el Código Civil sino que nuevamente la doctrina y jurisprudencia reiteradas han dicho que el interés debe ser pecuniario. transferible. avaluable es decir todas las características propias de una acción patrimonial. no es porque esté favoreciendo el arrepentimiento sino que lo que el legislador favorece es que un acto jurídico pueda ser invalidado incluso por las partes que lo celebraron. ¿Qué es lo que ocurre con los titulares en la nulidad relativa? Es decir quiénes pueden solicitar la acción rescisoria (cuando uno habla de nulidad a secas se está refiriendo a la nulidad absoluta. etc. pero ¿cómo la vendo? Podría poner un aviso eso sería extraño. eso tiene importancia porque nos deja absolutamente claro que la acción rescisoria es una acción neta y absolutamente patrimonial y como es patrimonial consecuencialmente es transmisible. cuestión que a veces en las demandas no se explica correctamente. y que como no se explica correctamente esa cuestión no aparece entre los puntos de prueba en la resolución que recibe la causa a prueba y así acaba de perder el juicio. cuando el legislador habla de interés pecuniario entiende un perjuicio que radica en que mientras ese acto jurídico permanezca como presuntamente válido el perjuicio se mantiene. prescriptible. es decir que solo son oponibles a las partes que concurrieron a la celebración del acto jurídico. es extraño esto como entiende la jurisprudencia de aparecer de manifiesto en el acto o contrato. lo que nos deja a los Abogados con un margen muy pequeño. luego el texto definitivo borró la palabra pecuniario no hay explicación satisfactoria de esta eliminación. 1684. sobre todo al debiendo saber. algunos dicen que fue para no limitar el monto de la indemnización. En cuanto a esto de ejecutar el acto “sabiendo o debiendo saber” ahí hay hartas discusiones relativas al sabiendo y al debiendo saber. ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. eso significa que el legislador permite o no inhabilita a priori que la parte que celebró el acto jurídico también pueda pedir la nulidad.” La redacción del Código Civil acá también es en términos amplios. la rescisión se refiere a la nulidad relativa) aquí cambiamos de paradigma porque entramos a hablar de intereses de carácter particular. El interesado es quien habitualmente genera o acciona de nulidad en Chile. no hay honorario que pague bien un juicio civil. Esto porque la acción de nulidad absoluta al final es patrimonial es para que le restituyan algo. falta de causa) omisión de solemnidades está expresamente establecido en la ley como nulidad absoluta. aquí a diferencia de lo que ocurre en la nulidad absoluta la acción rescisoria tiene un plazo de prescripción extintiva que son 4 años contados por regla general desde la celebración del acto o contrato. y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o . están expresamente señaladas en la ley. también puede decir que todas las causales de inexistencia pueden perseguirse vía nulidad absoluta. En cuanto a las causales de la nulidad absoluta. a la tradición. sí hay error ahí se puede pedir la nulidad absoluta porque es un requisito de validez del acto que mira al acto jurídico. Lo único que puedo hacer contra la acción de nulidad absoluta es ejercer la excepción de prescripción adquisitiva del bien que conlleva la discusión del juicio pero no es un plazo de prescripción extintiva. su calidad o estado y no al acto o contrato o sea una nulidad por defecto como dicen algunos. sí yo ejerzo la acción de nulidad dentro del lapso de 10 años siendo además un título que adolece de nulidad o sea un título injusto. pero es de toda lógica que el legislador permite la cesión en este caso porque lo dice expresamente de la nulidad relativa y no de la nulidad absoluta.ninguna parte prohíbe la cesión de acciones de nulidad absoluta. ni por lapso de tiempo que no pase de 10 años en ese caso dice el 1683.” Mientras repasábamos el error esencial. el legislador no le dice en cada requisito sí tú omites este requisito tu sanción es nulidad absoluta. o inclusive dentro de los cinco porque yo no puedo partir de la base de que el otro está en posesión irregular. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse. acá sí usted quiere puede enumerarlas todas separando las causales de inexistencia. También es prescriptible. porque la redacción lo que persigue la invalidación del acto es la restitución patrimonial. Don Andrés Bello pese a toda esta corriente dogmática nueva de darle más certeza al ejercicio de la acción de nulidad igual dejó cierto resabio de lo que se conoce como causal genérica de nulidad y en la omisión de requisitos de validez que miran al acto y no a las partes también puede pedirse nulidad absoluta. objeto ilícito. el acto jurídico que nace con un vicio de nulidad absoluta no se sanea nunca. falta de objeto. por qué lo exige la ley. Sí hay objeto y causa ilícita como causales expresas de la nulidad absoluta con mayor razón la falta de objeto y la falta de causa también las puedo perseguir vía nulidad absoluta. Si se yerra en el nombre sólo. el legislador se encarga de pedir requisitos y redactar la norma como el entiéndela calidad del requisito omitido pero no dice aquí puede pedir nulidad absoluta. 676. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita. y qué pasa sí se omite. sí me demandan de nulidad relativa una acción de dolo por ejemplo yo puedo transcurrido 4 años oponer la excepción de prescripción extintiva. es válida la tradición. “Art. Hay un ejemplo que está en el artículo 676 dentro de la tradición: “Art. es transmisible porque va en el patrimonio de la persona que está habilitada para el ejercicio de la acción. causa ilícita. en la nulidad absoluta la única forma de defenderse eficazmente es alegando prescripción adquisitiva. Más aún la nulidad de aplicación general es la nulidad relativa pero con el límite propio de la acción rescisoria siempre y cuando la omisión de requisito mire a las partes. pero para que sea eficaz idealmente la ejerza dentro de los 10 años. lo que le provoco a la persona que recibió un bien en virtud de un título injusto es que esa persona no adquiera el dominio. pero el legislador ha sido poco eficaz en la redacción de la norma y no queda claro que calidad de requisitos. está dentro de los requisitos de la tradición. de las de nulidad absoluta (falta de voluntad. o de la persona a quien se le hace la entrega. están subsumidas las causales de inexistencia dentro de las causales de nulidad absoluta. ni en cuanto al título. porque el legislador no quiere en definitiva transformar en comerciable una acción que el estima que protege intereses que van más allá de lo patrimonial. no es tan claro ver sí es nulidad absoluta o relativa o qué formalidad es. lo que le permite al titular de la acción de nulidad ejercerla siempre. 1682. no hay ningún plazo de prescripción extintiva superior a cinco años son hasta los 5 años o plazos inferiores. En el caso de la nulidad relativa es distinto. el marido administra la sociedad conyugal en calidad de jefe de la sociedad conyugal. pero la reforma del artículo 1447 me dejó un poco coja la situación. SE USA LA NULIDAD PARA NO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. desde el punto de vista de quien puede ejercer la acción estamos dentro de la sociedad conyugal. y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. lo mismo ocurre con los actos celebrados por los relativamente incapaces. NO SE PUEDE PERDONAR POR REGLA GENERAL. y da derecho a la rescisión del acto o contrato. AHÍ LOS HEREDEROS SE PREGUNTAN QUIEN ES CRYSTAL JOCELYN. la ley establece el requisito. SALVO EN EL CASO DEL 1470 NÚMERO 3 SE REFIERE A AQUELLAS OBLIGACIONES QUE HAN NACIDO CON UN VICIO DE NULIDAD QUE PASAN A SER OBLIGACIONES NATURALES. EL EJEMPLO DE LA NORMA ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL. FALLECE EL TESTADOR. y establece el requisito de la forma más ambigua posible dice expresa o tácitamente o interviniendo de cualquier modo en el acto o contrato. lea bien la norma. es nulo siempre y cuando él celebre el acto o contrato. El incapaz absoluto no es nulo. cuidado. Esta es una suerte de causal genérica y también puede ser poco feliz la redacción de la norma.” En cuanto a las causales de nulidad relativa requisitos prescritos en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. AHÍ HAY UN EJEMPLO QUE NACIÓ CON UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA ALGUIEN OTORGA TESTAMENTO CERRADO INSTITUYE UN LEGADO EN FAVOR DE CRYSTAL JOCELYN SUMA RESPECTO DE LA CUAL LOS HEREDEROS SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES. Sí ya no es incapaz ¿para qué la autorización?. las principales. cuidado que la administración de la sociedad conyugal también la puede ejercer un tercero. TESTAMENTO NULO. es ambiguo decidir sí pedimos nulidad absoluta o nulidad relativa. SOLO ES . es una norma de protección antes la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz. LO QUE HACE EL 1470 N° 3 ES QUE SE PUEDE PAGAR EL LEGADO VALIDAMENTE Y LA CRYSTAL JOCELYN RETENGA SU LEGADO. marido en interdicción la ejerce un tercero y está sujeto a las mismas inhabilidades. PERO LEGALES AL FIN Y AL CABO EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN NATURAL NO ES EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER ÉTICO. La nulidad absoluta:  NO PUEDE SANEARSE POR UN LAPSO QUE SEA INFERIOR A 10 AÑOS. por lo tanto como el marido administra en general libremente incluidos los bienes de la mujer el legislador dice un momento. son nulidades absolutas. la autorización. modificar normas sin hacerlo sistemáticamente me puede generar esto. Respecto de las características generales de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. EL LEGISLADOR FRENTE A INTERESES CONTRAPUESTOS PREFIERE PROMOVER LA BUENA FE PERO MUY ACOTADAMENTE.contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa. lo actos celebrados por los absolutamente incapaces son nulos. PERDIERON LA ACCIÓN PERO MATIENEN LA EXCEPCIÓN. converse antes de accionar.  TAMPOCO SE PUEDE RATIFICAR. AHÍ SE CUMPLE UN ACTO QUE HA NACIDO CON NULIDAD ABSOLUTA. como encontramos la pista ahí. ESE TESTAMENTO ES NULO. para cosas importantes pídale autorización. y así puede esgrimir la acción de nulidad relativa. esa autorización está dada para un relativamente incapaz. en la sociedad conyugal el marido necesita ciertas autorizaciones de la mujer para celebrar contratos sobre ciertos bienes. PERO EL SENTIDO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES ES FOMENTAR LA HONRADEZ. ahora. de depurar el vicio en general. siempre que esta suspensión no pase más de 10 años y volvemos al hecho objetivo: “contados desde la celebración del acto o contrato” es decir aun cuando haya fuerza tengo un plazo tope para el ejercicio de la acción. esto tiene importancia. Este plazo de 4 años se puede ejercer contado siempre desde un hecho objetivo que es la celebración del acto o contrato por regla general. técnicamente lo que se produce es la acción para alegarla. clasificación y efectos de la institución para el 4.0). como la ley dice desde que cesó y la fuerza todavía no ha cesado yo estaría técnicamente habilitado para alegarla. y se refiere a la prescripción extintiva aquí lo que ocurre es que el solo transcurso del tiempo se supone que “elimina el vicio”. lo primero que la contraparte revisa es el plazo. pero en general los plazos son bastante extensos. salvo fuerza y transmisión de la acción. pero por favor esa suspensión en favor del heredero incapaz por minoría de edad es en el entendido de que él pueda ejercerla por sí solo después. Dentro de las características de la nulidad relativa efectivamente puede sanearse y se sanea de dos formas: por el solo transcurso del tiempo aquí está efectivamente afecto a esta forma de saneamiento. los plazos del Código Civil rara vez son inferiores a 4 años. 4 años la regla general. nada obsta a que el representante legal la pueda ejercer de inmediato. eso es fácil de determinar cuándo es un contrato que tiene una fecha cierta. el problema surge cuando el contrato no tiene una fecha cierta. existe la ratificación en la que al fin y al cabo se renuncia a la acción. En este último caso el plazo de 4 años se cuenta desde que cesa la fuerza. no olvidemos que por regla general los contratos son consensuales y no constan en instrumentos que dan cuenta de la fecha de celebración. los contratos quedan ahí no es que alguien los tome y los saque sobre todo sí son contratos que quedan en un registro público después vendrá el acto de la resolución judicial por el cual se invalida. HAY DOS EJEMPLO MÁS QUE ESTÁN EN EL CÓDIGO. el plazo que nosotros recordamos no es un plazo menor son cuatro años. Recordemos someramente cuando uno habla de sanear. Respecto de los herederos pareciera que estamos en un problema porque sí una persona que tiene derecho a ejercer la acción de nulidad relativa fallece y tiene un hijo recién nacido y cuento el plazo de 10 años desde la fecha de la muerte de la persona la verdad es que nunca va a poder ejercer la acción de nulidad relativa va a ser ilusorio su derecho. (concepto requisitos. pero siempre topamos con el plazo límite general del Código Civil 10 años. Ahora. salvo algunas acciones muy especiales como la de vicios redhibitorios.0 opinión y argumentación propia un 7.APLICABLES A ESTOS EN CASO DE ADOLECER DE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA NUNCA A ACTOS BILATERALES. porque eso va a depender en definitiva de la persona que alega. POR ESO ES IMPORTANTE DISCUTIR EL ROL DE LA SENTENCIA EN LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. eso es perdón. y también se sanea por la ratificación. normalmente queda ahí. no olvidar que lo que se está persiguiendo es invalidar el acto jurídico correspondiente. Ese plazo de 4 años excepcionalmente se cuenta desde un momento distinto a la celebración del acto o contrato en dos circunstancias: en aquellos casos en que la acción en definitiva se transmite a los herederos del afectado del que estaba habilitado para ejercer la acción. esa suspensión en favor de la persona para el ejercicio de la acción de nulidad relativa no es ad eternum yo no podría presentarme a solicitar a un tribunal la nulidad relativa después de 15 años de celebración del acto o contrato alegando que todavía estoy atemorizado. ¿Cuál será la nulidad más perdonable para las personas? La relativa. por lo tanto la fecha objetiva será la de celebración del acto o contrato.0 aplicación de la institución un 5. y en aquellos casos en que la nulidad proviene de la fuerza. cuando él siente que esta amenaza ya ha cesado.0 aplicación y relación con otras instituciones un 6. . pero no es menor porque la contraparte está esperando que usted acredite que está dentro del plazo. Nunca más allá de 10 años desde la celebración del acto o contrato. solo la persona que alega sabe cuando dejó de tener miedo. eso será materia de prueba. sino cuando la condición constaba en el título respectivo. habrá que empezar a contar los plazos desde que cumplió 18 años? No. II. Se extinguen las obligaciones entre las partes. pero es para diferenciarla técnicamente de cuando el bien ha salido de manos del comprador. pero técnica y jurídicamente no existe es la misma reivindicatoria. por eso este efecto es relativo. Distinto es cuando el contrato se ha cumplido. Eso cuando no se han cumplido las obligaciones que emanaban de esa fuente. ahí las obligaciones ya se habrían extinguido por otro modo que podría ser el pago. la sentencia que declara la nulidad produce los siguientes efectos: hay que distinguir:  Respecto de las partes. En cuanto a los efectos debemos decir la frase sacramental: entre los efectos no hay distinción alguna entre nulidad absoluta y nulidad relativa. acá da lo mismo la buena o la mala fe. volver atrás en el tiempo. o lo grava con hipoteca. inscrito u otorgado por escritura pública. “Art. Respecto de terceros: cuando el bien ha salido de manos del comprador y yo necesito que el bien me lo restituyan y esa acción se llama tranquilamente acción reivindicatoria. no podrá resolverse la enajenación o gravamen. la única acción que el código civil contempla para que el poseedor sea condenado a restituir el bien es la reivindicatoria. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena. Ese es un efecto que produce siempre la sentencia de nulidad.¿Qué pasa en la situación que los representantes legales no ejerzan la acción. no hay derecho a indemnización. 1491. no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. y ahí ya no será eficaz. en ese evento el cumple todos los requisitos para . pero se habla de restitutoria para diferenciar ambas situaciones. quién recupera su bien no le debe nada al despojado. en ambos casos es la acción reivindicatoria porque la hipótesis es que cuando hubo nulidad el bien no salió del dominio del vendedor por lo que el comprador es en definitiva solo un poseedor. aquí se habla de acción restitutoria. la reivindicatoria procede contra terceros poseedores. No olvidemos que la prescripción extintiva es una verdadera sanción para aquellos que pudiendo haber ejercido una acción durante cierto lapso de tiempo no lo han hecho. entiéndase con quien celebró el contrato. 1490. Art.  Respecto de terceros. sí el bien no ha salido de manos del comprador ¿qué acción ejerzo al respecto. lo mismo ocurre con la resolución de un contrato. aquí hay una aplicación del principio de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. como una ficción. censo o servidumbre. Distinto es cuando el contrato está cumplido porque ahí las obligaciones se extinguieron por el pago. tendría un título justo. Diga restitutoria en el examen el Abogado García lo entenderá. el representante es quien debe ejercerla. desde el punto de vista cuantitativo sin duda que no hay ninguna diferencia porque el efecto acá se produce por la declaración judicial de nulidad. Las prestaciones mutuas están dentro de la acción reivindicatoria. Retrotraer las partes al estado anterior de la celebración del acto o contrato. o bajo condición suspensiva o resolutoria. a diferencia de lo que ocurre con la acción reivindicatoria que emana de la resolución de un contrato porque ahí la acción reivindicatoria no será eficaz contra terceros poseedores de buena fe donde la buena fe se presume y la mala fe se califica de acuerdo a como el Código Civil la califica en los artículos 1490 y 1491. reclámele a su vendedor. Sí yo pido la nulidad de un contrato de compraventa. Recordemos que se está hablando de nulidad relativa la que a la larga es perdonable. Por eso se menciona la nulidad entre los modos de extinguir las obligaciones pero se refiere a esta situación particular. Respecto de las partes: podemos señalar que hay dos principales efectos: I. yo soy vendedor he celebrado una compraventa y quiero que me restituyan lo que entregue en virtud de esta compraventa. restitutoria o reivindicatoria?. la enajena. el problema es que el tercero puede ser poseedor regular. así de sencillo.” Acá no. esta acción no distingue la buena o mala fe del tercero. Si el que debe una cosa mueble a plazo. y las servidumbres activas. Los utensilios de labranza o minería. es solo para resaltar que en el Derecho hay objetos del derecho y sujetos del derecho y los sujetos del derecho tienen patrimonio y dentro . como los edificios. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. colmenas. Las prensas. aunque por su naturaleza no lo sean. Art. 567. los enajenan rápidamente a un tercero para que gane el dominio por prescripción ordinaria). Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. como los créditos. aquellas cosas que en realidad permiten o ameritan una relación jurídica. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. L O S B I E N E S. como las tierras y minas. sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. es la doctrina la que trata de establecer una relación de género a especie entre bienes y cosas donde bienes serían aquellas cosas que le interesan al Derecho. Se reputan inmuebles. y pertenecen al dueño de éste. sea que sólo se muevan por una fuerza externa. sí es irregular mejor por el plazo. antes puede hasta haber habido un delito (así operan las bandas estafadoras que se quedan con bienes ajenos. parta al revés piense que debe ejercerla contra un poseedor regular por el plazo. y las que adhieren permanentemente a ellas. § 1. y las cosas en general pueden o no tener alguna relación jurídica pero son por regla general tan abundantes o de tan poca importancia que no necesitan ninguna regulación jurídica y económica. Los abonos existentes en ella. y cualesquiera otros vivares. como las cosas inanimadas. Los tubos de las cañerías. un libro. con tal que éstos adhieran al suelo. Las casas y heredades se llaman predios o fundos. Tales son. con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Como definir cosa da lo mismo. y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca. según el artículo 570. Las plantas son inmuebles. bien es todo aquello que siendo susceptible de apropiación por lo particulares. las cosas que están permanentemente destinadas al uso. 569. los árboles. o sean parte del suelo mismo.” Cosa es todo aquello que no es persona. como una casa. cubas. Art. por ejemplo: Las losas de un pavimento. 570. sea moviéndose ellas a sí mismas. 568. Art. toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo. El Código trata indistintamente los términos bienes y cosas. Los animales que se guardan en conejeras. “Art. calderas. Incorporales las que consisten en meros derechos. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. a menos que estén en macetas o cajones. y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. De las cosas corporales Art. pero eso vaya viéndolo por los antecedentes. cuando ejerza la acción reivindicatoria no parta de la base de que el otro es un poseedor irregular.una posesión regular. porque recordemos que aquí la Economía y el Derecho tienen el mismo punto departida frente a múltiples necesidades: escases de bienes y por lo tanto se necesita regularlos porque si no sería una batalla eterna por los bienes como lo es en la práctica al final. todo lo que existiendo no es persona sobretodo esa definición gusta a los profesores que son del ala confesional. 565. que puedan transportarse de un lugar a otro. como los animales (que por eso se llaman semovientes). estanques. o de un edificio. pajareras. mientras adhieren al suelo por sus raíces. cultivo y beneficio de un inmueble. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Art. alambiques. que facultades me da. esto para descartar la idea de que las personas son susceptibles de ser incorporadas al patrimonio de otra persona. son los únicos que en esa época se movían por sí solos. es decir que puede esa cosa incorporarse al patrimonio de una persona. ficticio. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos como una casa o un libro. hay otras características como que los bienes prestan una utilidad al hombre. ahora en el siglo XXI sociedad de consumo uno compra cosas que no sabe para qué sirven. pero enfrentados a lo que nos interesa responder son pocas las que nos ayudan a establecer el estatuto jurídico. lo tratamos como heredero o no. Los bienes incorporales son creación del hombre. como la compro. algunos le agregan sin detrimento. Recordemos algunas clasificaciones. como lo compro. Los inmuebles son los que no pueden transportarse de un lugar a otro. Aquí vamos a estudiar las clasificaciones que tienen esa pertinencia. yo no podría comprar a una persona. Un inmueble. Hay un antiguo libro del Abogado Abeliuk que trata este tema. que me permite. en otros países está reglamentada la compra de órganos para trasplante. Dentro de los muebles. como me relaciono con ese bien. en el extranjero hay tremendos juicios sobre herencias respecto de padres que se han sometido a tratamientos de fertilización asistida.de su patrimonio están los bienes. olfato. hay muchos estatutos jurídicos hay un estatuto general que está en el código civil y hay estatutos especiales en leyes especiales. oído) 2) Bienes muebles y bienes inmuebles: Código Civil artículos 567 y 568. cuando nace el nasciturus se vuelve persona. porque no es lo mismo contratar sobre algo que está vivo. 1) Bienes corporales y bienes incorporales: Código Civil artículo 565. Hay enormes clasificaciones de bienes. como lo puedo adquirir y enajenar. de embriones. La clasificación de muebles semovientes es tan antigua que el Código la tiene pensada solo para los animales. no está pensando en los inmuebles por adherencia o destinación. Cuando uno define bienes son aquellas cosas que son susceptibles de apropiación privada. lo que sí no puedo transar a la persona puedo transarla por partes. Incorporales las que consisten en meros derechos. Esta es una verdadera subclasificación de los bienes corporales. gusto. nuestro Código Civil lo trata como heredero pero nuestro legislador nunca imaginó que el heredero iba a estar en una probeta y dentro del vientre de una mujer a la vez. esto nos lleva a la clasificación de bienes. Esta corporalidad se determina porque puede ser percibida por los sentidos (vista. el contrato tiene que efectivamente tomar esa característica. la discusión quizás desde el punto de vista práctico no sea tan importante quizás salvo cuando recae sobre un bien mueble animado o a un bien mueble inanimado. heredable. semovientes o inanimados y también están los bienes muebles por anticipación. En Estados Unidos se está discutiendo mucho en Bioética el comercio de órganos. para luego saber que estatuto lo reglamenta. del intelecto. antes ni siquiera se lo entregaban a la madre. salvo que una ley especial determine una situación . XX. como lo vendo. la hipoteca lo que reglamenta es un derecho real de garantía sobre un inmueble por naturaleza. tacto. para eso es la donación de órganos. pero desde el punto de vista del estatuto es el mismo. es una discusión interesante sí la vida de una persona es susceptible de ser transada o más aun desde que punto yo puedo transarla o no. se supone que el bien sirve para algo eso viene del siglo XIX. sino ideal. avaluable pecuniariamente (ESTA ES NUESTRA DEFINICIÓN DE PATRIMONIO conjunto de bienes derechos y obligaciones avaluables pecuniariamente). cuando uno fallece vuelve a ser cosa. que no tienen un ser real. la donación de órganos es un acto jurídico. Consecuencialmente sí se pueden incorporar al patrimonio de una persona es transable. Un bien mueble como su nombre lo dice es aquel que puede transportarse de un lugar a otro. ¿Por qué estudiamos los bienes? Su importancia radica en la necesidad de conocer la naturaleza jurídica del bien que tengo enfrente. están los muebles propiamente tales. cuando el Código se refiere a ellos está pensando en los inmuebles por naturaleza. la regla general es que el contrato sobre bienes muebles cualquiera sea su categoría son consensuales. el suelo es el inmueble por naturaleza. el árbol es un inmueble por adherencia. esta es una ficción cuyo objeto fundamental es facilitar la circulación de los bienes. mientras no se ha otorgado escritura pública. no se olvide que en Derecho Civil nosotros podemos aplicar la analogía no tenemos el problema que tiene el Derecho Penal. ahora no el subsuelo es un bien nacional de uso público y el espacio también. por eso es que el código civil no ha sido reformado porque fuerzan mucho la analogía.distinta. no están sujetos a esta excepción. Dentro de los tres tipos de inmuebles. los materiales que naturalmente adhieren al suelo. plantación y siembra) son todos ejemplos de inmuebles por adherencia. ¿sí quiero hacer una cava de vinos en mi casa tengo que pedirle permiso a la municipalidad?¿cuando compre mi departamento con estacionamiento en el tercer nivel subterráneo de quien es suyo le dicen pero ahí dice uso y goce en el título?. Piénsese en una avulsión. es decir es una ficción que me permite sustraerme del estatuto de los inmuebles para aplicarle el estatuto de los muebles a ese bien antes de su separación. la tesis de que uno puede vender consensualmente un terreno y llevárselo con un bulldog no es tan descabellada. Con las modificaciones efectuadas. no existía la sociedad protectora de animales. inmuebles por naturaleza. los cerros se vienen abajo. la naranja en el naranjo es un inmueble por adherencia. La de los bienes muebles por anticipación es importante. usted puede adquirir cualquier inmueble por adherencia sustrayéndolo del estatuto de los inmuebles. hoy por hoy hay especies protegidas. ni los veganos. los bienes en definitiva eran para ser utilizados o eran para ser comidos. sí el árbol está en un masetero es mueble. cuando se compra el bosque se compra con una factura. hay presunciones de culpa respecto de quien tiene un animal fiero (un pitbull para el código es un animal domestico). La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. y la de una sucesión hereditaria. antes se medía como que yo era dueño de la superficie en una proyección cónica hasta el centro de la tierra y hasta arriba tampoco había un límite. sí el masetero está adherido en la tierra. ¿es un bien mueble semoviente o inanimado? Para el código civil es inanimado. y el espacio me lo llevo con aire comprimido. Este concepto lo encontramos precisamente en la accesión de mueble a inmueble (edificación. no se reputan perfectas ante la ley. pero el Código permite la ficción antes de la separación. salvas las excepciones siguientes. hay bienes inmuebles que para efectos de constituir derechos sobre ellos se consideran muebles. La venta de los bienes raíces. ad extremo usted podría comprar un edificio por contrato consensual siempre que no incluya el suelo. los materiales de un edificio que va a derribarse. a los inmuebles por destinación no es necesario porque en estricto rigor son muebles por naturaleza y a juicio del Abogado Espinoza Jamás al inmueble por naturaleza porque es el estatuto distinto de los bienes muebles. y el suelo es un inmueble por naturaleza. ahora. los árboles cuya madera se vende. Tampoco habían automóviles. Los frutos y flores pendientes. sí no estuviera esta clasificación en el código debería hacer la transferencia por inscripción del título en el registro conservatorio.” Los frutos y flores pendientes… muebles por anticipación. 1801. eso es extremo. en general lo accesorio sigue la suerte de lo principal: “Art. servidumbre y censos. Respecto de los inmuebles por adherencia les puedo . cuidado porque en la época de don Andrés Bello los animales eran animales y punto. nos expropiaron y no nos pagaron nada. como piedras y sustancias minerales de toda clase. los que construyen en cerros. pero además son todos ejemplos a los cuales usted les puede aplicar la ficción. adherencia y destinación claramente se le aplica la ficción a los inmuebles por adherencia. cuando hay una avulsión yo pierdo el dominio porque ya no tengo esa proyección. inmueble por adherencia. uno era dueño del suelo y del subsuelo. sí solo cuelga es un mueble.aplicar tranquilamente el estatuto de los bienes muebles por anticipación. cuando uno señala esto uno se refiere a una adherencia física. el tractor puede estar prendado y lo más probable es que el tractor valga más que las parcelas que se compran algunos jubilados de 5000 metros cuadrados. pero que para nosotros es un bien incorporal está dentro de nuestro patrimonio. son muebles destinados al uso. hay muchas creaciones intelectuales que no tienen . muchos derechos especiales reales tienen un término de duración definido. inmueble por adherencia cuando adhiera de forma permanente y no se pueda separar sin detrimento. ¿un pizarrón que será? La verdad es que estamos dentro de una sala y le presta función a esa sala. ahí hay creaciones intelectuales sobre las que hay una especie de propiedad. porque sí está adosado al muro es un inmueble por adherencia. cultivo o beneficio. por ejemplo el derecho de llaves. recordemos que lo esencial de un derecho real es que nace para durar indefinidamente. ¡no señor! Hay que distinguir sí está adosado al muro o sí está colgando del muro. las cosas incorporales son derechos reales o personales. ¿habrá razonamiento más sibilino que ese?. eso significa que aplicar la clasificación de inmuebles por destinación es compleja porque es muy posible que el bien mueble que esté destinado al uso del inmueble tenga un valor superior al inmueble y lo más probable es que además tenga derechos constituidos sobre el respecto de terceros. o una acción que es un bien mueble una acción de Microsoft. los inmuebles tienen un valor muy superior a los muebles. es decir hay muchos bienes incorporales que no tienen una reglamentación en el Código Civil y que muchas veces se les llama derechos reales también. artículo 583 del Código Civil. los derechos reales están señalados taxativamente en la ley tanto en el Código Civil así como ciertos derechos reales especiales reglamentados en leyes especiales como el Código de Aguas (derecho real de aprovechamiento de aguas) Código de Minería (derecho real de minas). ley de mercado de valores. sobre todo la propiedad intelectual o la industrial. aunque normalmente alguna de esas propiedades. en los inmuebles por destinación no hay una adherencia pero hay una funcionalidad. como afirmación sigue siendo cierta pero solo para un país como este la gente sigue aspirando a la casa propia. piénsese en un condominio en Antofagasta o Calama normalmente el vehículo es más caro que la casa. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. puede ser una adherencia física pero también puede ser una adherencia funcional. la agricultura. tiene poca aplicación hoy porque el paradigma de inmueble cambió mucho. acciones y derechos de uso de aguas en el Código de Aguas. 3) Derechos reales y derechos personales: Artículo 576 del Código Civil. pero debe entenderse también como una adherencia funcional. está asociado a la actividad económica básica del siglo XIX la minería. algunas acciones están reguladas en leyes especiales. son inmuebles que están adheridos de forma permanente a un inmueble. y también hay muchas creaciones intelectuales que todavía no tienen una regulación esa es la verdad de las cosas. Sí a usted le interesa que ciertos muebles queden en el inmueble cuando lo compre debe señalarlo expresamente en el contrato porque sino perfectamente se lo pueden llevar porque puede valer más que el terreno. ¿qué es el derecho de llaves? es un invento mercantil bastante caro a veces el local no vale nada pero es el derecho de llaves el que se lleva el precio. estos conceptos se discutían mucho: ¿el botiquín qué es? Mueble. tienen una característica que las diferencia muy claramente de un derecho real que es la duración. pero ese es un paradigma que hoy no puedo aplicar y hay muebles que exceden con creces el valor de los inmuebles. un inmueble por adherencia también tiene relación con su funcionalidad. no debe ser copulativo basta que cumpla algunas de esas cualidades. También sabemos que por su antigüedad el Código Civil utiliza indistintamente ambos conceptos (la consumibilidad y la fungibilidad) recordemos lo que es la consumibilidad a la luz del código civil: bienes consumibles son aquellos que se destruyen por su primer uso y un bien fungible hay varias definiciones desde el derecho romano hasta el derecho civil como que son aquellos que tienen el mismo poder liberatorio que pueden ser intercambiados unos por otros. después de leerlo se vota. Más que bienes son categorías. para que exista un derecho real en Chile debe estar establecido por ley y entran a mi patrimonio mediante un modo de adquirir. ¿Cómo me hago dueño de un crédito? Celebrando un contrato de compraventa por ejemplo vendo un bien automáticamente el contrato me ha producido en mi patrimonio la calidad de acreedor. o a lo mejor algún acto jurídico unilateral y también la ley que igualmente es fuente de derechos personales. han contraído las obligaciones correlativas. aptitudes que yo le puedo descubrir a un bien o le puedo atribuir a un bien. pero también hay contratos unilaterales ahí hay una persona que es acreedor pero no necesariamente se transforma en deudor de una obligación recíproca. está definido en el artículo 578 del Código Civil. En cuanto a la consumibilidad en qué estaba pensando el legislador de la época en los alimentos. pero el jabón en . entonces estos bienes consumibles solo son bienes muebles fundamentalmente a los alimentos aquellos que se destruyen por su primer uso. otro ejemplo la obligación tributaria configuración del hecho gravado más texto legal es igual a paga calladito no más (deudor contribuyente). si quiero pagar la pensión. un derecho personal son los que pueden reclamarse de ciertas personas.una regulación y ahí entran las complejidades que solo pueden ser solucionadas por la norma común. la sola voluntad no es suficiente para crear o adquirir un derecho real. serían tratados como bienes muebles. esos son actos voluntarios donde el efecto lo determina la ley). marido. la voluntad que se le exige a la persona en el Derecho de Familia se reduce prácticamente a decir “si quiero” (ser papá. por un hecho suyo o la sola disposición de la ley. jurídicamente hablando significa que la acepción de consumibilidad es una noción objetiva donde la característica viene dada por la naturaleza de las cosas no por la voluntad del hombre yo por más que me empeñe en decir que una naranja no es consumible nació consumible así de sencillo. que. como es un contrato bilateral hay derechos y obligaciones recíprocos. 4) Bienes consumibles y bienes no consumibles: Código Civil artículo 575. pero está destinado a destruirse por su primer uso conveniente. eso trae consecuencias. las fuentes son entonces o los contratos por regla general o la ley. las trata como fungibles y no fungibles. en una palabra es un crédito (SIEMPRE VAMOS A PARTIR EL EXAMEN POR CONCEPTOS GENERALES). A ver. también es un bien incorporal. consecuencialmente también nos genera otras cosas. la fuente de los derechos reales en nuestro sistema son los modos de adquirir el dominio consagrados en la ley. usualmente la fuente de los derechos personales es la voluntad humana medida o determinada a través de la firma de un contrato. pese a los múltiples usos que tenga. ejemplo de obligaciones que tienen su fuente en la ley en el Derecho de Familia la mayoría de las obligaciones tiene su fuente en la ley. un jabón alguien lo utiliza y lo sigue utilizando pero la gente que tiene trastorno obsesivo compulsivo como en la película de Jack Nicholson que usaba el jabón una vez y lo tiraba bueno para él sería consumible subjetivamente. al contrario de lo que pasa con los derechos personales. ejemplo: un diario. estamos claros que todos los bienes sufren un deterioro un desgaste pero las palabras “se destruyen por su primer uso” nos indica esa idea lo que nos lleva a afirmar que el Código Civil no recoge la idea de consumibilidad subjetiva donde el atributo es en realidad una aspiración que tiene el individuo sobre el bien no el bien en sí mismo. las semillas. general no es consumible objetivamente. Ahora, esa idea no la recoge el Código Civil por una razón muy sencilla porque choca con la idea de fungibilidad peligrosamente, tampoco se podría celebrar contratos sobre bienes consumibles que generen la obligación de restituir la especie por razones obvias, te arriendo el plátano y me devuelves el mismo plátano. Respecto de la fungibilidad, aquellos que tienen el mismo poder liberatorio acá entramos a una categorización de bienes bastante amplia, lo primero desde el punto de vista de la fungibilidad, la verdad es que no hay ningún bien que nazca fungible porque la atribución de fungibilidad se la da la persona; segunda hipótesis cuando hablamos de bienes fungibles necesariamente estamos hablando de actos jurídicos bilaterales, lo que subyace en la fungibilidad es la forma más antigua de comerciar que es el trueque te cambio mi bien por tu bien, le atribuimos ambos a nuestros bienes el mismo poder liberatorio en el sentido de pago de cumplimiento, ahora, esa es la noción más antigua y básica de fungibilidad, eso nos indica que podemos atribuirle esta característica de fungibilidad prácticamente a cualquier bien mueble, inmueble, corporal, incorporal, ejemplo: permuto casa en la playa por moto, intercambio letra de cambio por cheque, la fungibilidad al menos como atributo yo se la puedo aplicar a bienes muebles, incorporales, corporales, típico ejemplo de bien fungible el dinero, ejemplo que es complejo hoy, efectivamente el dinero es el típico ejemplo que se daba de bien fungible pero es un ejemplo antiguo en realidad el primero que uso este ejemplo fue el Profesor Pothier en su tratado de obligaciones que está entre el siglo XVII y el siglo XVIII, cuando él dijo el dinero no estaba pensando en el dinero que existe ahora estaba pensando en monedas (de oro o de plata) que por supuesto una moneda de oro vale por su peso y no por su cuño, sí era española, italiana o acuñada en las indias daba igual, era oro aquí y en la quebrada del ají por eso el oro se daba como ejemplo de bien fungible porque tenía y tiene el mismo poder liberatorio, hoy puede ser un ejemplo complejo porque el dinero paso a ser un concepto financiero, por favor, el billete ya no tiene respaldo en oro, el concepto actual choca con la fungibilidad porque es un medio de pago, ahora todo son transferencias una cuestión cibernética, hoy sí yo quisiera forzar la idea de que el dinero es un bien fungible podría o tendría que decir que mis 1000 pesos valen lo mismo que sus 1000 pesos eso es en definitiva no un acuerdo de voluntades pero si es el legislador el que decide que el dinero que circula tiene para todos el mismo poder liberatorio, pero ojo el legislador regula el valor de cambio y cuidado el valor de depreciación porque es el Estado el que controla las tasas de interés. 5) Bienes singulares y bienes universales: Es la única clasificación doctrinaria que vamos a estudiar, para llegar a las universalidades jurídicas, con estas clasificaciones uno puede contestar cualquier pregunta en esta materia. Es una de las pocas clasificaciones doctrinarias que es más bien práctica, es todo un camino que hay que recorrer para llegar a hablar de universalidades jurídicas. Hablar de bienes singulares en definitiva son aquellos bienes que se identifican por la unidad, uno, muchos manuales hablan de bienes singulares simples y bienes singulares complejos, un bien singular simple un ladrillo y un bien singular complejo es la unión física o permanente de varios bienes singulares, ejemplo el ladrillo en la muralla, aplicamos el mismo estatuto es para llegar a hablar de universalidades, en la época de dictación del código la noción de universalidad estaba hace muchos años obsoleta pero primero surge la idea de la universalidad de hecho y después por un desarrollo de la abstracción jurídica surge también la idea de la universalidad jurídica, hoy en día se habla más de universalidad jurídica y se habla menos de universalidad de hecho. ¿De qué estamos hablando cuando se habla de una universalidad? Conceptualmente es cada vez que yo observo una unión de bienes de igual o distinta naturaleza pero que funcionalmente operan como un todo yo puedo decir que estoy frente ya no ante un bien singular sino que conceptualmente frente a una universalidad, ahora, ¿cómo distinguimos sí es de hecho o de derecho? Cuando hablamos de universalidad y veo este conjunto de bienes de igual o distinta naturaleza en general veo cierta funcionalidad que los une, ahí entra uno a distinguir, cuando yo hablo de universalidades de hecho en general algunos doctrinadores dicen que podemos dar dos ejemplos colecciones y explotaciones, una biblioteca y un establecimiento de comercio respectivamente (ejemplo de establecimiento de comercio: “la pampa” restaurant de carnes, podría yo entenderla como universalidad porque hay varios bienes porque todos esos bienes están destinados a cobrarnos por la carne que nos vamos a comer y el vino que se bebe, tenemos el bien raíz donde está, los muebles, las patentes, el derecho de llaves, en fin, tenemos un sin número de bienes que conforman el establecimiento de comercio, funcionalmente hay allí una idea de que hay un bien, ¿puedo comprar “la pampa”? si, y cuando compro la pampa desde el punto de vista estatutario le aplico la regla de los bienes muebles o de los bienes inmuebles, o a lo mejor es una universalidad que tiene un estatuto especial; y segunda pregunta en el mismo ejemplo ¿y sí compro la pampa compro pasivo? No, esa es la gran diferencia. Lo que no tiene la universalidad de hecho es un pasivo, y más importante aun como es una universalidad de hecho cuando yo tengo derechos sobre una universalidad de hecho HAY COMUNICABILIDAD entre el titular y los bienes que componen esa universalidad por lo tanto si yo voy a celebrar un acto jurídico en razón del concepto establecimiento de comercio a la larga tengo que ir aplicando los estatutos de cada uno de los bienes, sí me venden la pampa a puerta cerrada con llaves en mano tendré el contrato marco donde compro el establecimiento de comercio, pero luego para la titularidad de los derechos que la componen tengo que seguir el estatuto de los bienes que están ahí, tendré que seguir la regla de los bienes raíces, sí hay un vehículo seguiré las reglas de la transferencia de los vehículos, desde el punto de vista del titular de la universalidad de hecho hay comunicabilidad, como es de hecho no hay un bien en sí mismo); en la universalidad jurídica qué es lo que hace la doctrina que la diferencia de la universalidad de hecho, CREA UN BIEN sui generis que no es ni mueble ni inmueble es una universalidad jurídica donde no existe esta comunicabilidad porque al haber creado un bien en sí mismo cuando yo tengo derechos sobre una universalidad jurídica mi relación llega hasta el ente en forma independiente de los bienes que la componen, ahora, cuando yo tengo esta universalidad jurídica qué es lo primero que tengo que saber detectar entonces: primero sí se trata de universalidad de hecho o de derecho, y sí se tratara de universalidad jurídica entonces tengo que ver sí tiene un estatuto jurídico y sí lo tiene debo aplicarlo, y sí no lo tiene tengo que aplicar el estatuto general del Código Civil, veamos ejemplos de universalidades jurídicas: derecho real de herencia, el patrimonio, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, el patrimonio del fallido en la quiebra. Cuidado no hay que confundir sujeto con objeto en el ejemplo que dábamos de “la pampa” que no es una universalidad jurídica hay un dueño de la pampa, ese dueño puede ser una persona natural o jurídica como usualmente lo es qué sucede, por eso la confusión, normalmente yo para adquirir “la pampa” yo puedo comprar el establecimiento de comercio y no entrar en la titularidad no pasar a ser parte de la persona jurídica porque sí paso a ser parte de la persona jurídica respondo del pasivo pero porque la persona jurídica tiene un activo y un pasivo, dentro de su activo es dueño de “la pampa” son cosas distintas yo tengo varias formas de hacerme dueño de “la pampa”, sí es una sociedad puedo hacerme dueño comprando las acciones, sí es una sociedad de responsabilidad limitada puedo entrar en ella sí un socio me cede sus derechos sí se me ceden todos los derechos puede desaparecer o transformarla en una empresa individual de responsabilidad limitada sí quiero, pero no confundir quien es el dueño de “la pampa”; con “la pampa” como bien en sí mismo porque es una universalidad de hecho. En la universalidad jurídica piensen en el Derecho real de herencia que es sin duda una universalidad jurídica, pero su origen es el patrimonio de la persona difunta que al fallecer pasa a llamarse derecho real de herencia y se conforma con los bienes y derechos transmisibles y pasa a nacer este derecho real de herencia que es una universalidad jurídica sin duda que también transmite las deudas, pero cuidado ES UN DERECHO REAL EFÍMERO, este derecho real de herencia tiene una particularidad porque tiene una duración definida, nace con la muerte y termina con la partición, pero es una universalidad jurídica que no tiene un estatuto propio en ninguna parte, por eso la mentada pregunta ¿cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia? Dos días discutiendo, primera teoría sí tiene inmuebles se aplican esas reglas; otra teoría como es un bien sui generis la universalidad jurídica no es ni mueble ni inmueble y al no tener una reglamentación especial se le aplica el estatuto de los bienes muebles por ser el de general aplicación, esa sería la opinión correcta que es la que sigue la Jurisprudencia de la Corte Suprema, la tradición aunque tenga un inmueble se efectúa mediante las reglas para los bienes muebles (y, ¿de qué serviría la inscripción en el conservador? Dato: historia de la propiedad raíz, publicidad y transferencia de la propiedad de eso sirve la inscripción) recordemos que la inscripción tiene muchas funciones una es servir de tradición respecto de los bienes raíces pero también tiene otras que también hay que cumplir, en la posesión es prueba y garantía, aquí por lo menos serviría de publicidad, el artículo 688 habla de posesión efectiva, inscripción especial de herencia y acto particional, ¿qué paradoja se da en esta universalidad jurídica llamada derecho real de herencia? Que el legislador reglamentó el título pero no el modo porque la cesión de derechos hereditarios está reglamentada, y en el 1801 dice que se debe hacer por escritura pública, dice que el título es solemne pero no dice como efectuar la tradición, haya o no bienes raíces. La cesión es de aquellos títulos que “se pueden” inscribir, no olvidarse que estamos en Derecho Privado y existe una corriente que pretende que solo se puede hacer aquello que la misma ley autoriza y no es así sino al revés, sí hay un Derecho Privado que hasta el momento tiene más libertad que el resto es este, hayan o no hayan bienes raíces la tradición se efectúa por las reglas de los bienes muebles y la respuesta está en las normas de la partición. El cesionario del derecho real de herencia pasa a ocupar el lugar que tenía el cedente donde el cedente era heredero pero no es que pase a ser heredero pero tiene los mismos derechos: que el cesionario puede pedir la posesión efectiva, la inscripción especial de herencia sí hay bienes raíces y la partición, ahí inscribirá también la cesión porque es la forma como el legislador exige mantener la historia de la propiedad raíz, ese requisito de la inscripción especial de herencia es para disponer significa que el mismo legislador entiende que se adquirió el derecho real de herencia por sucesión por causa de muerte pero para disponer igual te exige inscripción, pero tú ya adquiriste. Sí se dispone de los bienes inmuebles antes de hacer la inscripción especial de herencia hay nulidad. Ahora, ¿sobre qué recae la comunidad hereditaria? Sobre el derecho real de herencia por lo tanto lo otro que no reglamenta el Código Civil es que ocurre con la cuota, como se efectúa la tradición de la cuota, hay mucha confusión porque no siempre estoy frente a una verdadera cesión de derechos hereditarios pese a que esté por escritura pública y diga cesión de derechos hereditarios, sino que cuando voy al contenido me daré cuenta que se trata de la cesión de una cuota sobre cosa singular, verbigracia un contrato: “que vengo en ceder el cien por ciento de mis derechos hereditarios en la sucesión quedada al fallecimiento de Ticio; y en particular mis derechos sobre el fundo “Los Aromos” cuyos deslindes son…” acaba de destruir la hipótesis de la cesión de derechos hereditarios, ahí la obligatoriedad de inscribir es para efectuar la tradición, por eso cuidado con la redacción, ahí está la vieja confusión y los Conservadores objetan las inscripciones ¿qué está enajenando usted señor? Derechos hereditarios ¿pero por qué me individualiza bienes acá?. Hay otras universalidades: el artículo 150 del Código Civil patrimonio reservado de la mujer casada es como un patrimonio satélite dentro de la sociedad conyugal, ¿cómo adquiere la calidad de reservado un bien, como se prueba la calidad de reservado de un bien, como mantiene esa calidad, como se origina el patrimonio en sí mismo? Es sin duda una universalidad jurídica porque tiene activo y pasivo con la gran eventualidad que es un patrimonio que está sujeto a una decisión final por parte de la cónyuge la que a la liquidación o disolución de la sociedad conyugal tiene que optar y cuando opta por quedarse con su patrimonio reservado renuncia a los gananciales pero si no se cohesiona todo y ahí sí que hay que ser muy cuidadoso con las deudas que habían en el patrimonio reservado y en el haber social, tiene una reglamentación especial, la naturaleza del patrimonio reservado es un poquito más compleja porque no destruye el estatuto de los bienes que lo componen es decir sí la mujer adquiere un bien raíz no desaparece como en el caso del derecho real de herencia y pasa a formar parte de un ente en sí mismo sigue las reglas de los bienes inmuebles según corresponda, escritura pública inscripción en el conservador, esa es la gran diferencia con otras universalidades jurídicas, la calidad de que la mujer adquirió ese bien fruto de su trabajo lo puede probar por todos los medios de prueba, HAY QUE PROBARLO AL MOMENTO DE LA ADQUISICION PORQUE LA PRESUNCIÓN FAVORECE QUE SEA UN BIEN SOCIAL Y NO RESERVADO, CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN HAY QUE TENER CUIDADO EN EL TITULO DE ADQUISICIÓN HAY QUE SEÑALAR QUE SE ADQUIERE EN VIRTUD DEL PATRIMONIO RESERVADO, no hay límites a la prueba más que los que el propio Código Civil señala (instrumentos, testigos, confesión, peritos, inspección, presunciones) ojo puede ser cualquier actividad hasta contar chistes en la calle. Hemos visto hasta aquí que hay sujetos de derechos, y también objetos de derechos a los que el legislador les aplica distintos estatutos muebles e inmuebles, corporales e incorporales y ahora desarrollaremos la otra teoría de que en definitiva existen situaciones jurídicas que los sujetos de derecho pueden tener frente a los bienes, es decir pueden estar en calidad de: dueño (lo ideal), poseedor y mero tenedor. Son las tres situaciones jurídicas que el legislador reglamenta desde el punto de vista de la titularidad de los bienes siempre pensando en el dominio como situación ideal porque las otras en definitiva no lo son, eso no justifica que los sujetos de derecho no se relacionen de otra forma con los bienes hay otras relaciones con los bienes que no son ni mera tenencia ni posesión, ni dominio, partamos con algunos ejemplos bizarros el cartero respecto de las cartas, qué es, dueño, poseedor o mero tenedor, en realidad ninguna de las anteriores, porque el cartero no sabe de quién son las cartas de modo que como va a reconocer dominio sobre las cartas, respecto de quién, la definición de mero tenedor es clara el que tiene la cosa reconociendo dominio ajeno ese es un mero tenedor, como sé que es un mero tenedor por el título a través del cual llega a sus manos el bien, el título tiene que ser de mera tenencia, al cartero no le arrendaron las cartas ni se las prestaron, la única situación en la cual yo puedo establecer la relación sin preguntársela a él es en la mera tenencia, tendrá responsabilidad contractual sobre las cartas pero es una responsabilidad respecto del bien que transporta, como el transportista respecto de la mercadería que transporta, porque sí yo le reconozco al cartero la calidad de mero tenedor le estoy reconociendo implícitamente la posibilidad de hacerse dueño de las cartas, basta que se le abra el apetito y se ¿qué pasó? En10 segundos cambió la actitud del mero tenedor. y mientras hablo lamentablemente veo que Lidia cruza la calle y viene un vehículo y la atropella matándola. pero nada impide que esa persona cambie su conducta y se transforme en poseedor. lo QUE NOS DICE EL LEGISLADOR A TODOS NOSOTROS ES CUIDE SUS COSITAS. sino las usa cuídelas porque sino cualquiera se las puede apropiar e incluso la ley le permite luego regularizar. 3. el tenedor recibe este bien a través del título de mera tenencia. “Art. alegaré la ocupación. no salí de carrete. pero también tenemos el decreto ley 2695 respecto de los bienes raíces que ese borra el Código porque justifica la ocupación y la posesión contra título inscrito ahí don Andrés Bello se desespera en el más allá.” Está automáticamente instalado en mala fe por expresa disposición de la ley y segundo sí usted decide justificar su posesión con un título de mera tenencia está mal porque no puede ser ni poseedor violento ni clandestino porque solo respecto de este caso las posesiones viciosas (violenta y clandestina) son inútiles para adquirir el dominio por prescripción pero solo en este caso.a Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. El mero tenedor a lo mejor no es un poseedor violento. el problema es cómo después esa persona regulariza su dominio fruto de su apropiación.a Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe. porque cuando yo hablo de posesión hablo de posesión sin derecho a dominio.transformará en poseedor pero habrá entrado al bien con un título de mera tenencia. ya se cual es su estatuto. 2. es decir que situación pueden enfrentar las personas . recordemos que nuestro Código Civil busca regular el dominio. Por eso es que el Código Civil trata a la ocupación como un justo título porque sí a mi me prestaron el Smartphone yo no seré tan ingenuo de invocar el préstamo como título de mera tenencia. hay que estar alerta cualquier persona se puede apropiar de los bienes de otro por cualquier calidad que haya tenido. me acosté temprano. y me guardo inmediatamente el Smartphone lamentando sinceramente el sensible fallecimiento de la dueña. puede serlo por la extraordinaria. en Chile más aun.a Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia. Hoy en día nadie discute que las universalidades jurídicas son un bien en sí mismo. en el ejemplo lo que cambió la conducta del mero tenedor. 2510. sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. como yo justifico mi posesión es un tema que yo decidiré después cuando quiera regularizar por los mecanismos legales. 2.a Se presume en ella de derecho la buena fe. a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. y no dará lugar a la prescripción. va a estar de mala fe. en el esto son útiles Ejemplo Lidia me presta su Smartphone para hacer una llamadita y yo hablo con mi mujer por teléfono para rendirle la cuenta diaria. pero a lo mejor es clandestino porque le oculta su condición a quien le prestó el bien. podría alegar prescripción adquisitiva. El comodato es un contrato requiere acuerdo de voluntades entre comodante y comodatario sí no hay acuerdo de voluntades no hay comodato podrá ser precario pero no contrato. uno legal y general el Código Civil y uno particular y administrativo el decreto ley 2695. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria. lo que subyace en el fondo en este juego de la prescripción adquisitiva que el legislador no quiere que permanezcan eternamente en el tiempo bienes sin utilización y sanciona al verdadero dueño por su inactividad. Lo que pasa es que el legislador es más estricto respecto de ese sinvergüenza. bajo las reglas que van a expresarse: 1. Cuando yo hablo de mera tenencia tengo que distinguir el título del mero tenedor. entonces como me relaciono con esos bienes desde el punto de vista jurídico. lo que genera que en Chile tengamos dos sistemas distintos de adquisición de dominio. Ya sé que bien tengo enfrente. clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.a Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. reconoce dominio ajeno. Cualquier persona puede apropiarse de los bienes. la posesión por sí sola no tiene ninguna justificación. no siempre porque por ejemplo en el arrendamiento. pretendiéndose dueño. al menos en nuestro sistema solo hay tres situaciones jurídicas posibles: la mera tenencia. pero no es inútil la posesión. es decir esa situación no va a cambiar jamás respecto al título. cuando le encargan transportar vacas desde el productor hasta el mercado y las transporta: él respecto de las vacas tendrá la calidad jurídica de transportista solamente pero ni siquiera mero tenedor porque no sabe de quién son las vacas. se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito. el que tenía la posesión la pierde. viciosa pero útil miremos el artículo 729 del Código: “Art. es solo el escalón en el que nos deja el sistema cuando no fuimos dueños por alguna circunstancia. La persona es descuidada porque ocupó el contrato de arriendo para justificar su posesión. depósito. que aquí se reconoce dominio ajeno. esa persona que parte como mero tenedor puede mudar de actitud. podría servir para otras situaciones que luego veremos como el constituto posesorio pero eso es otra situación.frente a los bienes. el mero tenedor es el que recibe los bienes a través de un titulo de mera tenencia. Esa es la peor de las situaciones no se convertirá en dueño pero si en poseedor. un transportista que transporta mercaderías. . La mera tenencia también tiene ciertas consecuencias en relación al dominio. o sea cuando esta persona fue a alegar prescripción adquisitiva y el Juez pregunta por el antecedente es que me lo arrendaron su señoría es el más fresco de todo cuando le bastaba decir que se lo había encontrado porque la ocupación al tenor del artículo 703 es un título justo. Si alguien. La posesión no es más que un sistema bastante especial que está pensando en el dominio. 729. era tan inestable la situación que llega alguien que lo saca a patadas y se instala ahí está en posesión. El sentido acá parte de una de las falencias más grandes de nuestro sistema de dominio que es muy difícil acreditar la calidad de dueño. o sea lo que te dice la ley el que arrienda un bien no recibe los bienes para hacerse dueño solo recibe los bienes y ese es el título de mera tenencia para utilizarlo y luego restituirlo al dueño o a quien en virtud del contrato efectivamente determina. MERA TENENCIA: En general que se dice de la mera tenencia. El no dice yo sé de quién son las vacas o yo sé que no soy el dueño. Eso no significa que no hayan otras situaciones jurídicas que unan a las personas con los bienes. cuidado el mero tenedor no es aquella persona que no sabe quién es el dueño. ahora. Eventualmente y muy excepcionalmente un título de mera tenencia podría ser utilizado para adquirir por mera tenencia es un escenario reglamentado en el artículo 2510 número 3. pero el contrato de arrendamiento en sí mismo es un título de mera tenencia lo que en definitiva captura la conducta de quien recibe los bienes en virtud de ese contrato. acá la ley le coloca las peores exigencias para él y solo para él la posesión violenta y clandestina son inútiles es decir no puede invocar ese tipo de posesión. comodato.” Ese artículo que se refiere a los inmuebles no inscritos te dice que la posesión violenta si es útil siempre y cuando se trate de un bien raíz no inscrito. Lo que sí puede cambiar es la conducta del mero tenedor. Quizás de todas las características que uno pueda recordar del título de mera tenencia la que más clara nos queda entonces es que son títulos que en general son inmutables. pero no la unen desde el punto de vista de la titularidad. no basta la conducta de reconocer dominio ajeno para saber sí estamos frente a un mero tenedor o no. en algunos casos prácticamente imposible. yo identifico a un mero tenedor identificando al título en virtud del cual llegó el bien a sus manos y claramente el contrato de transporte no es un título de mera tenencia es una relación jurídica especial que impone responsabilidades sobre los bienes. pero en el contrato de arrendamiento ni siquiera la ley exige que el arrendador sea dueño. eso significa que la persona que recibió un bien en virtud de un título de mera tenencia usualmente las recibe del dueño. Sí usted mira el Código se va a dar cuenta que hasta la posesión violenta es útil. no cambian. más que posesiones inútiles son posesiones viciosas. la posesión y el dominio. en algún momento puede empezar a mirar con otros ojos la cosa que le prestaron y esa persona puede empezar a comportarse como dueño. La discusión de fondo cuando habla de prescripción adquisitiva es ver si el bien es susceptible o no de ser poseído.” Ese artículo es una ficción de dominio a favor del Estado PERO NO DE POSESIÓN. o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. pero le oculta su condición a quien tiene derecho a disputárselo puede ser el dueño o a quien tenga mejor derecho que él. sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. Entonces.El poseedor clandestino quién está definido por una conducta del poseedor en relación a quién tiene derecho a disputarle ese bien usualmente un poseedor clandestino es un poseedor público y notorio emplea el bien sin ocultarlo. el sistema posesorio chileno es bien complejo es prácticamente dominio a la chilena porque al fin y al cabo por las dificultades de poder probar el dominio mucha gente termina invocando la posesión porque paradojalmente la presunción de dominio favorece al poseedor y no al dueño lo que dificulta mucho los juicios reivindicatorios (es más factible en un juicio ejecutivo interponer una tercería de posesión en vez de una de dominio). La posesión violenta y la posesión clandestina no sirve para ganar el dominio por prescripción adquisitiva cuando usted invoca un título de mera tenencia. A la dictación del Código Civil coincide con un proceso entre los ríos BioBio y Toltén conocido como la “pacificación de la Araucanía” el Código buscaba regularizar el dominio de las tierras que no estaban inscritas a favor de nadie y así favorecer la colonización. LA POSESIÓN: Reglamentada entre los artículos 700 y 731. en Chile tenemos superposición de normas sobre adquisición de bienes. así que es presunción de dominio a favor del Estado no de posesión. pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble.” Aquí hay varios detalles. Es una norma para dificultar que las personas puedan hacerse dueñas de los bienes raíces no inscritos al menos por la prescripción adquisitiva ordinaria. mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado. posesión legal. mientras otra persona no justifica serlo. usurpación y despojo de los pueblos originarios. 688. posesión y dominio. Son bienes del Estado todas las tierras que. El poseedor es reputado dueño. posesión real o material. La posesión efectiva: “Art. además está el manoseado decreto ley 2695 que destruye parte del Código Civil que permite adquirir jurídicamente la posesión de un bien raíz no obstante que ese bien está inscrito lo que es contrario al sistema. De qué tipo de posesión vamos a conversar. para esos casos yo puedo tratarlas de posesiones inútiles no para la generalidad de los casos. y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. un poseedor irregular. 590. precisamente de la posesión que reglamenta el Código pensando en el dominio. carecen de otro dueño. “Art. la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero. En el momento de deferirse la herencia. está pensada para otras cosas. 700. De las tres la que está pensada para regularizar un proceso de adquisición de dominio por la prescripción es precisamente la posesión real o material la del artículo 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. siempre va a ser un poseedor de mala fe. vamos en escalón mera tenencia. junto con el correspondiente testamento. estando situadas dentro de los límites territoriales. 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles . El rol de las otras dos posesiones. Hay varios tipos de posesión que podemos recordar: posesión efectiva. sí yo admito la posibilidad de posesión admito entonces que se puede adquirir por prescripción adquisitiva. Recordemos el artículo 590 del Código Civil “Art. la posesión efectiva y la posesión legal no obstante que comparten el nombre no comparten el apellido y por lo tanto su función es distinta no están pensadas para invocarlas como un elemento fáctico para adquirir el dominio por prescripción. invoca la posesión legal de la herencia. aunque el heredero lo ignore. La posesión provisoria de la muerte presunta es una curaduría. eventualmente podrían recibir esos bienes sí se acredita que la persona está realmente muerta o presuntivamente muerta. al igual que la posesión definitiva no es posesión en el sentido que emplea el artículo 700. Este último requisito el heredero no lo puede cumplir porque a la muerte del causante no estaba en posesión de los bienes. ojo no es el único pero sí el más utilizado y además permite disponer de los bienes ese es el rol que le da el Código Civil sobre todo de los bienes raíces. hay un patrimonio que proteger. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. Por qué es tan importante esa posesión legal porque por la sucesión por causa de muerte no se adquiere el dominio de bienes del muerto eso se va a determinar una vez que haya partición lo que se adquiere en forma total o a prorrata es el dominio del derecho real de herencia lo que da nacimiento a la comunidad hereditaria pero el heredero no puede quedar desprotegido frente a sus bienes porque los bienes los puede ocupar un tercero. tiene derecho a ejercer algunas acciones posesorias respecto de los bienes raíces y las acciones posesorias te exigen:  Ser poseedor. es una forma de administración de un patrimonio. personas que están en el primer o segundo orden sucesorio.” La posesión legal está pensada en el heredero porque al fallecer el causante opera la sucesión por causa de muerte. 722.hereditarios. El que es poseedor provisorio de los bienes a la larga puede realizar algunos actos de administración y conservador y excepcionalmente de disposición porque normalmente a quien se le concede la posesión provisoria de los bienes del presunto muerto es a los herederos. Posesión legal hay siempre.  Continuo. aunque lo ignore el heredero. . qué es la posesión efectiva entonces: es una resolución o decreto (judicial o administrativo) que principalmente permite acreditar la calidad de heredero porque la calidad de heredero la da la ley.  Ininterrumpido. NO PUEDO ESGRIMIR LA POSESIÓN PROVISORIA PARA ADQUIRIR EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La posesión real o material del artículo 700. esa es la que invocan siempre y cuando tengan la calidad de heredero lo que nos lleva a la posesión efectiva. eso es lo fundamental de la muerte presunta. con la única diferencia que ahí está el patrimonio de una persona natural en la indecisión porque como desapareció una persona de la que no sabe con certeza sí está muerta. adquiere el dominio del derecho real de herencia pero no está en posesión de los bienes y no puede estarlo porque estaban en posesión del causante que para evitar problemas la ley crea esta posesión legal que no requiere ni corpus ni animus. como son instituciones antiguas son formas en que el ordenamiento jurídico reconoce efectivamente que respecto de un bien una persona si bien no es dueño tiene alguna justificación para detentar ese bien y como tiene alguna justificación eventualmente la legislación le podría permitir regularizar o sanear su situación para que pueda ser dueño de ese bien. respecto de los bienes muebles no se pronuncia.” Ojo no confundir posesión efectiva con posesión legal: “Art. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida. y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. el cónyuge. pero no le puedo quitar el dominio porque es una forma de protección temporal mientras la persona no aparezca. pero respecto de los bienes raíces lo dice claramente sí hay bienes raíces hay que efectuar además de la inscripción de la posesión efectiva la inscripción especial de herencia lo que le permite disponer de consuno porque todavía no hay partición porque sí hay partición se acabó el derecho real de herencia. ahí se genera una situación muy parecida con la herencia yacente.  Por no menos de un año o seis meses del bien. pero no poseedor del artículo 700. sí es verdadero dueño o no tendremos que examinar los antecedentes o los títulos.  Es el sistema de la posesión más bien objetiva del Profesor Von Jhering. El poseedor regular se puede hacer dueño de los frutos. el poseedor regular. Antes del Código no existía sistema registral alguno. sea regular o irregular. la gente tiene asociado que más o menos hay que ir a la Notaría porque todavía la gente compra de palabra. la posesión del artículo 700 es el lugar donde nos deja nuestro sistema cuando falló el sistema. en términos muy sencillos ese sistema dice. Conduce al dominio a través de la prescripción adquisitiva. en virtud del cual el dueño que ha perdido la posesión se dirige contra el poseedor que no tiene el dominio. Donde está el elemento objetivo material que es la tenencia y el elemento subjetivo que es el comportamiento de dueño. Las tres primeras son ventajas que operan respecto de cualquier poseedor. acá no basta el elemento objetivo – visual uno tiene que acercarse a Jaime y preguntarle a Jaime: ¿ese Smartphone es tuyo?. porque al menos visualmente lo que veo es que él lo tiene. nadie anda por la vida pensando “que rico que soy poseedor”. la gente en términos sociales o se comporta como dueño de los bienes o no se comporta como dueño de los bienes no existe la posesión. pero claramente es la norma más ineficaz que ha existido porque después de 150 años todavía nadie sabe porque hay que inscribir. yo veo a Jaime con su Smartphone. a diferencia del Código Civil peruano no distingue entre ius possidendi y ius posidetis. es más complejo porque agrega el elemento subjetivo el comportarse como dueño aunque sepa que no lo es. Ese es el juego que usted va a identificar en un juicio reivindicatorio. En nuestro sistema complejo dualidad título – modo donde el sistema de adquisición de dominio también es complejo. y sí lo tiene es dueño. cuál es la explicación: favorecer el proceso de regularización del dominio en Chile. Ahí uno entiende porque tiene tantas ventajas ser poseedor. regían las mercedes de . en ese sistema posesorio basta el sistema material. Dicho de otra forma la posesión es un invento es una abstracción jurídica. 2. Chile adoptó uno:  El del profesor Savigny. con derecho a poseer y sin derecho a poseer. Al poseedor se le reputa dueño. así se inició el sistema de regularización del dominio fundamentalmente de los bienes raíces porque los bienes muebles hay muchas presunciones de dominio fundamentalmente lo que ocurre con la tradición. el único que tiene derecho a poseer es el dueño. 4. sino queda en este escalón que es el artículo 700 que también es posesión pero es posesión sin derecho a poseer. es decir sí el sistema opera de forma impecable desde el titulo hasta el modo es dueño y poseedor. la publiciana que es para un tipo de poseedor. ya no por el modo que falló sino por la prescripción adquisitiva. Ventajas típicas del poseedor: 1. ese es el sistema chileno. yo no tengo porque pensar que no es de él. ahora desde el punto de vista de la presunción de dominio suena extraño esto de que el dominio favorezca desde el punto de vista de la presunción a quien no es dueño porque por definición el poseedor no es dueño. El poseedor está amparado por acciones posesorias. basta el elemento tenencia no se le exige en ese sistema para ser poseedor el comportarse como dueño. no me deja como dueño pero me deja en este limbo que nosotros llamamos posesión lo que me permite a la larga igual ser dueño. Nuestro Código Civil. no me deja en el aire. en los Conservadores de Bienes Raíces y por supuesto en los exámenes de grado. para eso fue pensado el Código Civil. es poseedor con derecho a poseer.Hay dos grandes sistemas posesorios. Hay una acción especial. 3. De ahí todas las complejidades que se generan en los juicios. ahora. es posesión sin derecho pero también hay otro sistema posesorio que es bastante más sencillo que no es el nuestro cuidado. Está en el artículo 700. un sistema más bien subjetivo de posesión. el único con derecho a poseer es el verdadero dueño. no viene del francés y están compleja que termina por no aplicarse en Chile. la tranquilidad se altera cuando le notifican una acción. Desde el punto de vista de la prescripción ahí el Código no distingue (salvo esta discusión de las posesiones inútiles del mero tenedor) cada vez que estamos frente a una persona que tiene un bien con ánimo de señor y dueño por regla general a esa persona se le permite regularizar la situación siempre que tenga el bien para que pueda efectivamente esgrimir la calidad de dueño. Ahora. en calidad de qué va a adquirir los frutos sino de dueño. . paradigma que hoy en día ha cambiado. En cuanto a esto de la posesión como una situación de hecho hay mucha discusión vigente porque hay mucha doctrina en el sentido de señalar que la posesión sería un derecho porque claro a mí que es lo que me permite diferenciar a un hecho de un derecho: EL AMPARO JURÍDICO y claramente en Chile está más amparada la posesión que el dominio. ahí usted decide ejercer la acción reivindicatoria o bien ejercer la acción publiciana. ahora respecto del poseedor regular las dos ventajas que señalamos. tiene más acciones la posesión que el dominio. porque es tan extraño. ¿en qué momento hace suyos los frutos? ¿Antes de la contestación de la demanda o después de la contestación de la demanda? El poseedor regular se hace dueño de los frutos cuando pierde la posesión así de sencillo. Desde el punto de vista de la otra ventaja del poseedor regular esto de que se hace dueño de los frutos. El mensaje del Código es la tierra es de quién la ocupa. después veremos cómo podemos regularizar. El poseedor regular no es dueño. es decir. porque ¿qué acción ejerzo la acción reivindicatoria o la acción publiciana? La publiciana aparentemente me serviría más pero hay un pequeño detalle primero cuando la ejerzo. y además cuando yo voy a ejercer la acción publiciana paradojalmente cuando sepa que no soy dueño. por eso la ocupación es un título justo. Recordemos las clasificaciones de posesiones más importantes. PERO AL EJERCER LA ACCION PUBLICIANA USTED ESTÁ RECONOCIENDO EXPRESAMENTE QUE NO ES DUEÑO Y LO QUE LA OTRA PARTE LE VA A DECIR DE INMEDIATO YO SI SOY DUEÑO por eso es que es una institución tan compleja. si muchas reivindicatorias. Respecto de los muebles no hay mucha preocupación el paradigma de la época es que los bienes raíces son los importantes como unidad económica.tierra. da lo mismo distinguir entre percibido y consumido más aun recordemos que nuestro sistema cuando el poseedor regular se le notifica la acción reivindicatoria no deja de ser poseedor regular pero pasa a ser poseedor de mala fe. sino la pierde va adquirir por prescripción adquisitiva porque se entiende que fue dueño desde el inicio del acto posesorio. pero sí ese poseedor regular gana el juicio. parece dueño actúa como dueño no sabe que no es dueño pero no es dueño (se sienta debajo del parrón saca la uva se la come es su uva) el poseedor regular está amparado por la presunción de buena fe por lo tanto siempre está actuando de buena fe. la ejerzo antes de que haya operado el plazo para adquirir por prescripción adquisitiva o la puedo ejercer antes. en muchos manuales se le trata como la reivindicatoria del poseedor y eso causa extrañeza por una situación muy sencilla porque es la única acción real que emana no de un derecho real sino de un hecho. pero por definición legal sigue siendo UNA SITUACIÓN FÁCTICA la razón es impedir que la posesión se transmita y se transfiera porque eso solo es aplicable a un derecho. cuándo adquirió los frutos cuando pierde la posesión paradojalmente cuando perdió la posesión. porque es una institución que viene del Derecho español. la acción publiciana y el hacer suyos los frutos. bienes eclesiásticos eran títulos en el sentido material de la palabra. en ese sentido yo puedo decir que no es derecho por definición pero vaya que está protegido jurídicamente. ¿Cuándo se hace dueño de los frutos el poseedor regular? Cuando está de buena fe. títulos nobiliarios. sí porque mientras usted vive tranquilo en su casa no hay ninguna acción que ejercer. ustedes no van a ver en tribunales acciones publicianas. es decir. La acción publiciana es una verdadera acción real. No confundirse con cuestiones procesales o propias de la accesión. un documento con un sello. pero si pierde está obligado a restituir incluso los frutos salvo los que percibió estando de buena fe. sí yo me encuentro algo y lo tomo con ánimo de hacerlo mío ejerzo ambos elementos material y animus de dueño. estamos hablando de la violencia como un modo de . animus y también sobre cosa determinada porque lo que impide el legislador en el artículo 700 es que se pueda esgrimir posesión genéricamente) en ese sistema cuando yo hablo de corpus lo que tengo que recordar también es que en el sistema posesorio hay un ciclo: adquisición.I. En el artículo 709 están las posesiones viciosas (“son posesiones viciosas la violenta y la clandestina”). III. . Con el animus pasa lo mismo. Sí yo pienso en los elementos corpus y animus del artículo 700 (no olvidar que son tres los elementos que describen a toda posesión el elemento corpus. 713.). sin duda que se refiere a la fuerza moral opera la amenaza. por eso es la más reglamentada en el Código Civil. lo compro el bien en una tienda y después le dicen que su teléfono tiene un problema. en nuestro sistema basta comportarse como dueño aunque sepa que no lo es. siempre va a ser corpus y animus lo que pasa es que en materia de bienes raíces el legislador te exige inscribir para que esté protegida. ¿usted vivió alguna vez acá? No. en la posesión regular hay conciencia de haberse adquirido “el dominio” no la posesión. porque sino sigue el régimen de los bienes muebles que es absolutamente inestable. A pesar de la teoría la que adscribimos la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ido cambiando porque pareciera ser más importante el corpus. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. es en ese caso en el que hay convicción de dominio pero para un poseedor basta con comportarse como dueño. Posesión violenta y clandestina. ni siquiera hemos hablado del antecedente o título (el título o antecedente es la respuesta de como el bien llegó a sus manos) los títulos no son las escrituras son los antecedentes. Esta es la más importante porque esta clasificación de posesión apunta a la calidad de la posesión. qué es el animus en términos generales es el hecho de comportarse como dueño. pero para el poseedor regular es convicción de dueño o sea el poseedor regular no sabe que no es dueño. Posesión viciosa y no viciosa. pero principalmente se refiere a la fuerza física.La fuerza puede ser actual o inminente. mire usted no es poseedor. tratándose de la posesión viciosa fuerza o violenta en general se refiere a cualquier tipo de fuerza. lo que determina nuestro pie frente a la prescripción adquisitiva. su posesión es de papel y no procede de una verdadera posesión. el elemento animo no es convicción de dueño solo comportarse como dueño. Aquella que distingue entre poseedor regular y poseedor irregular. sí yo tomo algo basta que lo deje en mi casa y sigo manteniendo el corpus. Apunta a un aspecto de la prescripción: es la posesión continua y posesión discontinua o interrumpida. IV. tener el bien. por qué un ciclo porque normalmente cuando un bien se pierde es porque otro lo ha adquirido que no siempre se da ese ciclo. se exige al inicio después basta que esté dentro de la esfera de disposición y protección de la persona. La posesión violenta está regulada en el artículo 710 (Art. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. El poseedor regular está señalado en el artículo 702. pero cómo sí tengo título inscrito. Eso es para el poseedor en general. conservación y pérdida. II. aquí no estamos hablando de fuerza como vicio del consentimiento. lo que determina el más largo o más breve recorrido para alegar la prescripción adquisitiva.). sí no hay violencia ni clandestinidad no hay posesión viciosa al menos desde este punto de vista. 729 el que llega te echa a patadas y se acabó la posesión. y entonces nunca tuvo posesión material. la posesión clandestina (Art. 710. para seguir siendo poseedor no necesito andar con todos los bártulos al hombro. pero sobre todo cuando yo hablo del elemento fáctico una cosa es el momento de la adquisición otro el de la conservación. es decir correctamente. ese es rol que tienen los modos de adquirir señalado en el artículo 588 pero si por alguna circunstancia fallan me deja en esta situación intermedia que es la de poseedor. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe. La posesión regular es la mejor calidad posible sin ser dominio. sea física o sea moral o amenaza. Acá es . Aquí la tradición está como título para justificar la posesión. Normalmente desde el punto de vista de los requisitos para hablar de la fuerza acá terminan por remitirse a los requisitos de la fuerza como vicio del consentimiento (injusta. o sea que la definición de buena fe del artículo 706 es solo una expresión dogmática de una definición de buena fe en materia posesoria no es un concepto que yo pueda extender a otras instituciones porque al fin y al cabo el principio de la buena fe universalmente hablando es más sencillo en qué consiste: en que las personas actúen bien. determinante. ya hemos hablado de ella. no olviden que la buena fe es un principio general. grave. no la posesión.entrara en posesión de un bien o aun cuando se hayan entrado pacíficamente en posesión de un bien es repeler. Poseedor Regular: Como decíamos está señalado en el artículo 702 del Código Civil: “Art. a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. por eso la definición dice la conciencia de haberse adquirido el dominio. Siempre se exige justo título y buena fe. hará presumir la tradición. es también necesaria la tradición. como lo adelantamos hay una definición. no puede haber poseedor regular que carezca de estos dos elementos. es también un requisito del poseedor regular pero es un requisito eventual se exige además solo cuando el título que le sirve de antecedente al poseedor es traslaticio de dominio.” El poseedor irregular está señalado a contrario sensu en el artículo 708 el que carece de uno o más de los requisitos del poseedor regular. actual o inminente) lo importante acá es que sí usted alega que está frente a un poseedor violento lo que realmente tiene que acreditar es que fue la violencia el medio por el cual ese bien llegó a manos de esa persona. Respecto de la clandestina la definición es bastante clara. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe. destacamos el tema de la tradición. universal del derecho por lo tanto la buena fe no solo se aplica en el Derecho Civil sino que es transversal a todo el sistema jurídico. aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. exentos de fraude y todo otro vicio. Aquí nos damos cuenta que todos los modos de adquirir en Chile tienen doble militancia. por medios legítimos. 702. Es la promoción de la honradez actuar bien. es casi dominio. en forma honrada. En cuanto a la buena fe. pero antes de ir a la definición cada vez que en el examen de grado se les pregunta por la buena fe normalmente piensen en la definición del artículo 706. como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Pero acá estamos hablando de materia posesoria y estamos pensando directa o indirectamente de dominio. por eso hay acciones para protegerse de la violencia pensada en el poseedor: la querella de restablecimiento es una acción tendiente a proteger que esta espiral de violencia cese por eso es que la querella de restablecimiento la puede ejercer además el mero tenedor no solamente el poseedor o dueño. eso significa que su rol preponderante es transferir el dominio o constituir otro derecho real. Si el título es translaticio de dominio. hay que entender sí que este principio universal de la buena fe tiene expresiones dogmáticas es decir se aplica a algunas materias en particular donde además se la define pero además se la define pensando en esa institución. La posesión puede ser regular o irregular. o sea que yo aquí coloco la tradición como requisito para ser poseedor regular claramente significa que la tradición no me hizo dueño pero igual se exige que se haya efectuado la tradición para ser poseedor regular por una razón muy sencilla porque sí el título es traslaticio se exige para ser poseedor regular porque sino ni siquiera tendría corpus porque tiene que haber recibido el bien. un poseedor público que frente al verdadero dueño o a quien tenga mejor derecho para poseer le oculta su condición de que hace rato empezó a comportarse como dueño. 703. porque piense en la ocupación (aprehensión de una cosa material con ánimo de hacerla suya siempre y cuando la cosa no pertenezca a nadie. excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios.convicción de dominio. y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla. Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo. Pero cuando el modo de adquirir es originario la única forma de probar dominio es paradojalmente primero: que se hayan dado todos los requisitos del modo siempre y cuando tenga el bien. que no admite prueba en contrario. exentos de fraude y de todo otro vicio. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes. pero sí le puedo decir que ahora 10 años después es dueño. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe. Porque el sistema nuestro del dominio es complejo no solo se exige que opere el modo sino además debe concurrir un título y es ahí donde puede haber problemas. “Art. el artículo 703 y el 704 del Código Civil: “Art. 707. como la venta. la idea es regularizar rápidamente es acelerar el proceso de regulación. la razón es sencilla acá nuestro Código se apartó del francés porque en el francés sí usted pierde la buena fe pierde la posesión regular y automáticamente el plazo para adquirir por prescripción aumenta. sea res nullis). Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. la donación entre vivos. acá no. Son constitutivos de dominio la ocupación. no por la inscripción. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. 706. de ser dueño. Ahora la prescripción extraordinaria son solo 10 años. la inscripción dice que es poseedor inscrito. . pero los celulares no crecen en el suelo tenía dueño por tanto la ocupación no me deja como dueño pero si como poseedor. sí el modo de adquirir es derivativo la única forma de probar el dominio es a través de la prescripción adquisitiva. Acá tenemos que recordar dos normas. ahí opera la ocupación como título para justificar la posesión. el tipo no sabe que no es dueño. la gente cree ser dueña pero ante el Derecho puede que no lo sea. El justo título es constitutivo o translaticio de dominio. recordemos que los plazos de prescripción que tiene el Código actualmente no son los plazos que tenía originalmente (antes la extraordinaria era de 30 años). sí se transformaba en poseedor irregular significaba favorecer a aquel que no estaba ocupando el bien. mantengo la calidad de poseedor regular. yo no sé si usted cuando inscribió era dueño. y los actos legales de partición. aquí nosotros hablamos de buena fe inicial eso significa que para tener la calidad de poseedor regular cumpliendo con el requisito de la buena fe basta haber adquirido de buena fe se exige esta convicción de dominio al inicio del acto posesorio puedo perder en Chile la buena fe y no perder la calidad de poseedor regular o sea es un sistema bastante más acelerado desde el punto de vista de la adquisición que el sistema del cual proviene que en este caso es el sistema francés. el dominio en Chile se prueba dependiendo de la naturaleza del modo. me encontré un Smartphone quiero hacerlo mío estaba botado. la accesión y la prescripción. Art. En todos los otros la mala fe deberá probarse. la permuta.” Es más común de lo que uno cree. porque sí cada vez que le notificaran al poseedor regular la acción reivindicatoria se transformaba en poseedor irregular automáticamente se dilataba el proceso en virtud del cual se podía sanear el dominio. La buena fe se presume. además. Art. la razón ya la discutimos por la presunción de dominio a favor del Estado del artículo 590 del Código Civil. accesión y prescripción. 704. la ley señala cuales son estos títulos en el 703. cuando habla de los traslaticios si los define aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlo. como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial. no se dan los requisitos y no opera la prescripción adquisitiva pero no se hizo dueño por prescripción pero ese proceso de alegar la prescripción le sirvió para justificar la posesión. 3º El que adolece de un vicio de nulidad. pero aquí como está como título para justificar la posesión sirve para ambos es decir sirve para justificar la posesión de muebles e inmuebles. En términos sencillos el 703 claramente habla solo de dos tipos de títulos los constitutivos y los translaticios y cuando habla de los constitutivos se refiere a la ocupación. y 4º El meramente putativo. pertenezca a otra persona o no. eso que significa entonces que fallaron como modos no me dejaron en el aire me dejaron como poseedor. hay explicaciones de la Abogada Carmen Dominguez que trata de explicar la presencia de la prescripción ahí señalando que sería aquel proceso en virtud del cual la persona logra la prescripción adquisitiva y el tribunal dice no. cuando uno habla de justo título significa que el legislador acá qué hizo más que definir (algunos han tratado de definir justo título pero lo han hecho a contrario sensu de lo que es título injusto aquel que siendo auténtico. esto es. lo que es más importante aun los modos de adquirir originarios son títulos justos. En nuestro sistema puede fallar la buena fe pero la ocupación es siempre un título justo. pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado. ahí se dan algunos ejemplos. a la accesión y la prescripción. ahora de estos tres muy humildemente digamos hay un error en la prescripción. el acto de ocupación de un bien raíz no inscrito el legislador lo acepta es decir yo puedo adquirir la posesión de un bien raíz no inscrito por ocupación por supuesto. el razonamiento es el mismo no están ahí como modos de adquirir el dominio están ahí como títulos para justificar la posesión. En la ocupación claramente como modo es solo para adquirir el dominio de los bienes muebles. como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2º El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo. Es más.no forman nuevo título. real y válido para adquirir el dominio) estableció que es un requisito para ser poseedor regular. agrega una complejidad cuando dice pertenecen a esta clase. no lo ha sido. No es justo título: 1º El falsificado. como el del heredero aparente que no es en realidad heredero. Sí nos fijamos en los constitutivos nuevamente aparecen modos de adquirir: ocupación. sabemos que es el antecedente. etc. la respuesta a la pregunta de dónde viene. servirá de justo título el decreto o resolución. no operó como modo porque no es res nullis pero es justo título. ahora. la razón la prescripción no me hizo porque le faltó un requisito pero la prescripción exige como requisito la posesión malamente entonces puedo usar la prescripción para justificar la posesión porque la supone. no como la gente cree en la ocupación basta el acto de entrar en el bien sí es un bien raíz o apoderarse del bien sí es mueble para que sea un título justo. Sin embargo. usualmente la . pero esa no es una presunción de posesión. el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. No hay una definición de justo título tampoco hay una definición de título. al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva.” Cada vez que mencionamos un artículo hay que manejarlo para el examen. constituyen un título nuevo. se olvida la Abogada que para alegar la prescripción lo primero que tuvo que acreditar es que hubo posesión y sí alegó posesión tuvo que justificar como el bien llegó a sus manos. hay un problema lógico de causa – antecedente. Después va forzando la idea de regularizar.” La posesión se prueba por hechos materiales. pero el problema es que cuando compraron no se hicieron dueñas solo se hicieron poseedoras. El problema acá es por la frase que el Código emplea cuando dice que “pertenecen” a esta clase títulos los actos legales de partición y las sentencias de adjudicación. ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. la construcción de edificios. lo que dice el código al equiparar a un título declarativo que opera con efecto retroactivo es decir si no existiera problema en la adquisición de dominio el año 2000 se entiende que María Victoria ha sido dueña exclusiva desde el año 2000. quizás el problema es que en el camino opta por un sistema administrativo de regularización y no por el Código Civil que es más complejo. o sea equipara o las conceptualiza de la misma forma a actos que en estricto rigor jurídico son declarativos de dominio porque la partición ya sea de común acuerdo o a través de un juez árbitro es un título declarativo y sí hablamos de partición estamos hablando de una sola hipótesis estamos hablando de la partición de una comunidad. se acepta que ha ocupado citamos el artículo 925: “Art. de aquellos a que sólo da derecho el dominio. pero igual la accesión me sirve para justificar la posesión de la faja que accedió a la propiedad de don Fernando. Se señalan ejemplos que no son taxativos. 925. en el fondo es un antecedente que da cuenta de que el bien en definitiva lo recibió de otro es decir que hay una traslación de un bien de un patrimonio a otro. la idea del Código al hacer esta equiparación conceptual porque también entiende que no solamente hay dominio pro indiviso sino que también hay posesión pro indiviso entonces como María victoria en estricto rigor es solo poseedora exclusiva desde la adjudicación por efectos del título declarativo se entiende que ha sido poseedora exclusiva desde el año 2000 para que le pueda oponer al demandante la prescripción . y otros de igual significación. permuta o donación pero no es necesario que sea un contrato basta que sea un acto que dé cuenta de una situación de que el bien viene de una persona y va a otra persona. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos. ese año las otras cuotas se las adjudicó María Victoria. como el corte de maderas. porque no se dieron cuenta de que había un problema con el título y el verdadero dueño notificó a María Victoria. qué es lo que hay que acreditar en definitiva. la de cerramientos. ahora si el rio cambió por causas naturales lo investigaremos después. María Victoria y Karla se compraron un terrenito en Puerto Saavedra se acomodan bien los tres terrenos tienen vista al mar hasta que se acaba la comunidad se ponen de acuerdo para disolver esta comunidad a través del acto de partición de común acuerdo. las plantaciones o sementeras.posesión de los bienes raíces así empieza. no estamos pensando en la accesión de frutos y en la accesión propiamente tal fundamentalmente estamos pensando en la accesión de inmueble a inmueble (aluvión. la accesión no me hizo dueño de esa nueva porción pero si me sirve para justificar la posesión por ejemplo don Fernando en su propiedad ribereña se levanta y ve que le creció el predio porque ese rio dejó de circular frente a su propiedad. al mes a la María Victoria la notifican de acción reivindicatoria. avulsión. En la accesión ocurre lo mismo. no puedo desconocer la norma del 590 que me impone la ficción de que el fisco es dueño de todos los inmuebles que carecen de otro dueño. pero ¿en qué accesión se está pensando fundamentalmente? Primero estamos pensando en la accesión propiamente tal. mutación del álveo por cambio del curso del rio o formación de nueva isla) pero ojo eso significa que no se dieron todos los requisito de la accesión faltó un requisito. Cuando habla de títulos traslaticios da algunos ejemplos. la comunidad duró hasta el 2006. pero usted no puede ser poseedor regular porque lo que me va a fallar es la buena fe porque el 590 destruye la buena fe. por ejemplo el aporte en propiedad a una sociedad que es claramente un título traslaticio porque da cuenta de que un bien va desde mi patrimonio al patrimonio de la sociedad. ella se defiende eficazmente alegando prescripción adquisitiva pero hay un problemita ella se adjudicó el bien hace un mes solamente. usualmente además son contratos compraventa. ¿por qué el legislador trata a actos que son declarativos de dominio como traslaticios? En el año 2000 Jaqueline. pero un rio técnicamente es un bien nacional de uso público y además la accesión no me sirve para hacerme dueño de esa nueva porción pero vamos corriendo la cerca. es decir quedo en la peor situación posible. La sola presencia de un título injusto en el sistema indica que obviamente no se adquirió y dominio y además no se es un poseedor regular. 17. la palabra técnica es el que adolece de un vicio de nulidad. Esta es la razón por la cual no se puede alegar prescripción adquisitiva entre comuneros.” Se refiere no solo a las personas que lo han otorgado sino a las que lo autorizan. por lo tanto no es un título falso. no obstante que cada uno de los numerales debe aplicarse en forma extensiva no restrictiva. Ahora vamos por los títulos injustos. que es lo que hace el artículo 704 tampoco los define sino que más bien los señala. Podrían operar las normas del error común para validar las situaciones de un nombramiento de un notario que no es Abogado. cuando yo hablo de falso en términos de nuestro ordenamiento jurídico qué es falso: cuando no es auténtico. sí usted se da cuenta en el 704 cuando se habla de falso se dice que es aquel que no es otorgado por la persona que se pretende pero donde yo encuentro toda la extensión de la autenticidad en el artículo 17 del código Civil: “Art. Nulo. El título falso. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. las consecuencias son las mismas en los 4. ¿cuál es el ejemplo que utiliza el número . Ahora. entre las facultades dice conservación y administración en ninguna parte dice enajenación. no es un título nulo sino que es de aquellos que señala el numeral dos. y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. se refiere a toda las hipótesis donde una persona actuando a nombre de otro a lo mejor era mandatario pero actúo fuera de sus facultades o le habían revocado el mandato y el no se había enterado es decir no solamente se refiere a aquellos casos de ausencia de mandato o representación legal sino también a aquellos casos donde existiendo no está facultado para actuar en ese caso concreto. Por eso es que en una comunidad hereditaria no procede que un heredero alegue la prescripción adquisitiva contra otro heredero mientras exista la comunidad. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. porque entre comuneros siempre son poseedores pro indiviso entre comuneros no existe posesión exclusiva. una compraventa entre cónyuges no se puede ratificar. mientras no se haya efectuado la partición. ahora. no habrían más títulos injustos que estos. aquí el mandatario sabe que está excediendo las atribuciones de su mandato. los típicos casos donde se dan mandatos de administración y el mandatario vende la propiedad. La forma se refiere a las solemnidades externas.adquisitiva y alegar que ha sido poseedora exclusiva nos desde hace un mes sino desde que comenzó la comunidad. La hipótesis del número dos se refiere a la situación de que el mandatario o representante legal no tiene la calidad para actuar a nombre de otro ya sea porque la ley lo diga o porque el contrato lo diga. aquí vamos a entender porque es taxativo pero extensivo en su aplicación conceptual. Se habla de mandato o representación legal hay una relación pero no son lo mismo. ahí uno se da cuenta que es más amplio el concepto de falsedad es falso todo aquello que no sea auténtico en los términos de nuestra legislación. eso significa que el título es nulo por el solo hecho de haber nacido con un vicio de nulidad para ser nulo no se requiere que se haya dictado una sentencia que lo declare nulo en estos términos. esta hipótesis se la puede alegar a terceros es decir a aquel que no pertenece a la comunidad. esto es lo que justifica y permite además que cuando yo inicie un juicio de nulidad también yo pueda ejercer la acción reivindicatoria porque quien adquirió en virtud de un título que adolece de nulidad no adquirió el dominio solo se transformó en poseedor esa es la hipótesis y además recuerden que después en el artículo 705 se permite en razón del numeral tres la posibilidad de ratificar nosotros entendemos claramente que solo se refiere a aquellos casos donde la nulidad es nulidad relativa NO SE PODRÍA RATIFICAR UN TITULO QUE ADOLECE DE NULIDAD ABSOLUTA. el problema es que sí usted lo plantea mal en la demanda va a perder el juicio. hay cuatro numerales donde se señala cuales son los títulos injustos pero para esos efectos la enumeración es taxativa. pueden faltar todos mientras no falte ni el corpus ni el animus. El numeral 4 dice el putativo es el título que no existe. o por otro medio legal. 727. menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan. Faltando alguno de los requisitos automáticamente el legislador lo trata como poseedor irregular donde el camino para adquirir por prescripción adquisitiva es más largo. pero la hipótesis del legatario para que pueda alegar prescripción adquisitiva es también que el bien esté en su poder. La teoría de la posesión inscrita. la calidad de heredero la otorga la ley. Respecto de los muebles.3? De qué nulidad está hablando el número 3 de nulidad relativa entonces claramente es un título injusto el que adolece de nulidad relativa y con mayor razón el que adolece de nulidad absoluta. la conservación y la pérdida. las posibilidades de que ocurra hoy son remotas pero no imposibles. es muy común en Chile creer que el ser pariente del heredero me otorga la calidad de heredero y no es así. no es que lo transforme en verdadero heredero solo mejora su condición en el sistema de prescripción adquisitiva porque en vez de alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria podría alegar la ordinaria. este es un dogma no escrito: NADIE PUEDE ALEGAR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA SOBRE UN BIEN SI NO TIENE EL BIEN. ¿Qué basta para conservar la posesión de un bien mueble? Lo ideal es que se mantengan ambos elementos y hay presunción de que así ocurre. el falso heredero no lo es. el cree serlo pero no lo es. pueden faltar todos. porque si no han llegado bienes a su poder no tiene ninguna posibilidad. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya. efectuada por la ratificación.” Putativo para estos efectos es aquel que no existe. prueba y garantía). pero es aparente. Lo que dice el 708 también lo dice a contrario sensu. lo único que no puede faltar es el corpus y el animus. Sí este falso heredero obtuvo la posesión efectiva ese decreto le sirve como justo título. 726. Está aquí la vieja discusión sí el corpus o el animus es más importante para conservarla tratándose de los bienes muebles.” Hay una aparente contradicción en la lectura. solo existe en la imaginación de la persona. así de sencillo. La hipótesis en el 726 es que María Soledad deja su Código glosado y se lo encuentra Jaqueline quien dice “uy se le quedó el Código a María Soledad la próxima clase se lo traigo” cuando se lo echo a su bolso no perdió la posesión María Soledad ni la adquirió Jaqueline. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor. compro una cosa. donde la regla general es sí se es poseedor regular 2 años para los muebles. aunque éste ignore accidentalmente su paradero. se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título. En general el falso heredero es aquel que no está dentro de los órdenes sucesorios. corpus y animus. En materia de posesión (mueble o inmueble) hay momentos: la adquisición. 705. Puede caer en esta hipótesis una persona que haya cumplido todas las de la ley pero que la celebración de la compraventa fue tan grande que no inscribió y esa persona queda ante nuestro sistema como un poseedor irregular y lo que es peor no inscrito y lo único que te protege en Chile la posesión de los bienes raíces o sea quedas en el peor de los escenarios solo por haber omitido la inscripción (requisito. 5 años para los inmuebles. “Art. en ese momento ha . la dejo en la casa se presume que se mantiene corpus y animus. el caso del legatario que también menciona ahí. La validación del título que en su principio fue nulo. ¿Cómo se adquiere la posesión de los bienes muebles? Con el corpus y el animus sobre cosa determinada. hay dos artículos que aparentemente generan una contradicción acá en los muebles: “Art. sí se es poseedor irregular prescripción extraordinaria de 10 años. es la que carece de uno o más de los requisitos del 702. Art. Aquí tenemos que distinguir entre bienes muebles e inmuebles. Ojo tiene una hipótesis más importante aun siempre y cuando hayan llegado bienes del causante a su poder. siempre 10 sea un celular sea una casa. Heredero putativo es el que no es heredero. pero al estudiar Derecho Civil todas las noches usa el Código que se encontró lo halla buenísimo y decide dejárselo para sí. a quien puede habérsele revocado el legado y el legatario no sabía. Pero cuidado sí yo ignoro donde están mis cosas en un lugar público la hipótesis que prima es el 726. eso qué significa no es lo mismo que se le haya olvidado el Código en la sala a qué lo encuentre en su casa. y sí el bien raíz está . para conservarla de todas maneras debe inscribirla porque solo se pierde por la cancelación de la inscripción. esa es la discusión de la teoría de la posesión inscrita. no es así. cuando nosotros hablamos de los bienes inmuebles también tenemos que examinar exactamente lo mismo: adquisición. Por imposibilidad de ejercicio de actos posesorios. o sea es un momento de discusión no más. Ahora. que de teoría tiene bastante poco a esta altura. En general estas tres hipótesis son también aplicables a los bienes raíces no inscritos. En cuanto a la adquisición aquí hay que hacer la típica distinción desde el punto de vista del título que se invoca: sí el título es constitutivo (ocupación. el legislador aplica el mismo régimen a los muebles y a los inmuebles no inscritos. Nunca le recomiende a un cliente no inscribir estas son solo discusiones de laboratorio. en ese momento tenemos una nueva poseedora. está perdido el bien en su casa o su oficina. eso sería un error garrafal decirle que se quede tranquilo porque si no está inscrito es poseedor. ¿Cómo se pierde la posesión de un bien mueble? Perdiendo cualquiera de sus elementos o perdiendo ambos. en la conservación de la posesión no hay discusión alguna LA ÚNICA FORMA DE CONSERVAR LA POSESIÓN DE UN BIEN RAÍZ ES TENERLO INSCRITO PORQUE LA INSCRIPCIÓN ES REQUISITO. no bastaría el ánimo para conservar la posesión. acá la hipótesis es que siempre y cuando el extravío o la pérdida no implique que el bien haya salido del poder. también por enajenarla. esa es toda la discusión en la teoría de la posesión inscrita SOLO EN LA ADQUISICIÓN. PRUEBA Y GARANTÍA DE LA POSESIÓN EN CHILE. O sea la discusión sí se dan cuenta es muy inicial. Usted no le vaya a recomendar a un cliente no inscribir. aquí recién vamos a entrar en la hipótesis de lo que se conoce como teoría de la posesión inscrita. potencialmente dentro de mi casa o materialmente conmigo fuera de mi casa. Pareciera que el 727 dice todo lo contrario. pero por favor la discusión está solo en la adquisición porque sí yo opino que no se requiere inscripción para adquirir pero para la conservación tengo que tenerla inscrita porque lo único que me ampara es la inscripción. porque sí usted descuida sus cositas a modo de sanción las pierde. desde el punto de vista de la precariedad. por acuerdo de las partes o por una nueva inscripción. conservación y pérdida de la posesión. en ese caso están por tanto son más bien complementarios. pero por favor para adquirir la posesión de un bien inmueble ahí está la discusión algunos dicen mayoritariamente que solo se puede adquirir la posesión de un bien raíz con la inscripción y minoritariamente hay un grupo que dice que en algunos casos para adquirir la posesión de un bien raíz no se necesita la inscripción.ocurrido la hipótesis del 726. pero aquí el sistema cambia. hay muchas formas como perder la posesión. salvo algunos puntos que vamos a recordar. por la hipótesis del 726 porque ya no pude seguir poseyendo el bien por un hecho de la naturaleza (la caña de pescar que se le cayó al agua). El mensaje es bien claro “cuide sus cositas”. por eso la idea fuerza siempre a la tenencia. Cuando hablamos de la teoría de la posesión inscrita solo nos referimos a los bienes raíces y en ese sentido todavía hay algunos que dicen que siempre hay que inscribir para adquirir la posesión y hay una parte minoritaria que dice que no sería necesaria la inscripción para adquirir la posesión de in bien raíz. accesión y prescripción con el comentario que hicimos en la posesión sobre este último título en su momento). O sea yo puedo ignorar donde están mis cosas pero sí están dentro de mi esfera de protección no se aplica el 726 se aplica el 727 no pierdo la posesión automáticamente ignorar donde están mis cosas. María Soledad nunca ha perdido el ánimo. Sí leemos solo ese artículo entonces yo tengo que impulsar la tesis de que lo más importante es el corpus. en los términos del artículo 728 mientras yo sea un poseedor inscrito solo voy a perder mi posesión en la medida que mi inscripción se cancele por resolución judicial. pero mientras no ocurra ninguna de esas tres circunstancias yo mantengo mi posesión. ojo lo que si hay que distinguir es si el predio al cual yo voy a entrar a ocupar está o no inscrito (no es lo mismo entrar a ocupar un predio que esté inscrito a nombre de un particular) porque sí está inscrito significa que ya hay un poseedor inscrito y por lo tanto mi mero acto de ocupación por supuesto que es un acto meramente material versus una posesión que ya está inscrita por lo tanto la única forma de adquirir la posesión de ese bien raíz será con una inscripción que cancele la anterior. en todos los demás casos toda la doctrina se ha uniformado en el sentido que habría que inscribir. no estoy poseyendo. y quiero adquirirla pero ese bien está inscrito a nombre de otro. antes de la dictación del Código Civil la única forma de regularizar fue aceptando que todos los que estaban ocupando las tierras entraron a ocupar sin inscripción. discusiones. y resulta que el bien raíz si está inscrito. necesitaré inscribir? Si. compré un terreno pero no estoy ni ahí con la posesión regular. no me puedo hacer dueño por accesión porque si el lecho del rio se seca momentáneamente mantiene su calidad de bien nacional de uso público. En ninguno de los dos casos necesito inscribir. y sí es un bien raíz la tradición se hace por la inscripción del título en el Conservador (686). . aun cuando se trate de posesión irregular. y sí el bien raíz está inscrito o sí el bien raíz no está inscrito. pero en cualquiera de los dos casos tengo que regularizar después. así de sencillo. tradición que no me hizo dueño pero que por lo menos me dejó en posesión regular. pero es una presunción de dominio no es una presunción de posesión. además si el título es traslaticio se requiere la tradición.inscrito o sí el bien raíz no está inscrito. remitámonos al ejemplo donde el rio cambia de curso y queda el lecho del rio seco. Ahora. o sea sí el predio no está inscrito yo puedo invocar la ocupación para adquirir la posesión de un bien raíz sin inscripción pero una vez que estoy ahí sí quiero mantenerme debo inscribir. porque para ser poseedor regular se requiere justo título y buena fe. la accesión me permite que la nueva franja de terreno acceda a lo principal mi terreno. ¿y si invoco la ocupación (título constitutivo) para adquirir la posesión de un bien raíz es necesario inscribir? Yo voy a invocar la ocupación para entrar en posesión. Ahora. para cancelar la anterior inscripción. así comenzó a poblarse el país con extranjeros. pero la ocupación y accesión si me sirven y están operando como un título no como un modo de adquirir. aquí viene la pregunta de fondo ¿necesitaré inscripción para la posesión de ese terreno que accede a lo mío? Habría que modificar el plano si el predio está inscrito porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. aquí hay que distinguir la posesión regular. traslaticio. Ahora invoquemos un título traslaticio (son los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio) si yo quiero adquirir la posesión regular invocando un título traslaticio y sí el bien raíz está inscrito a nombre de otro ¿necesitaré inscribir? Sin duda. después habrá que sanearlo todo eso si. posesión irregular. Esto es lo que dice el Derecho Común. además es la forma usual como comienza todo acto posesorio. Ahora para adquirir la posesión regular de un bien que no está inscrito repito la pregunta ¿necesitaré inscribir? Si. sobre todo si la mutación del álveo como dice el Código Civil es de carácter más bien permanente. pero sí el predio principal no está inscrito no necesita inscripción porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. de aquí en adelante viene un sin número de leyes especiales. Para regocijo de los estudiantes de Derecho el único punto en discusión es si se necesita inscripción o no para adquirir la posesión irregular de un bien raíz cuando el título es traslaticio y si el bien raíz no está inscrito a nombre de nadie. Prescripción acá no va. ¿Podré invocar la ocupación para adquirir la posesión de un bien raíz? Si. aquí entonces la respuesta es si. cuando se trata de accesión que se invoca como título para adquirir la posesión de un bien raíz no como un modo por lo tanto aquí me tengo que limitar al análisis de la accesión de inmueble a inmueble porque estamos hablando de la posesión de los bienes raíces. entonces ¿para adquirir la posesión de un bien raíz invocando un título traslaticio. la prescripción no me sirve porque exige posesión para llegar a ella hay más bien un error del Código. Cambiemos la hipótesis. pero puedo correr la reja igual. se da cuenta que la discusión es prácticamente de un momento. me basta la posesión irregular. invocando ocupación pero sí el predio no está inscrito ahí “chocamos” con el texto del artículo 590 que establece una presunción de dominio a favor del Fisco. etc. Parten con un argumento a contrario sensu del mensaje y utilizan el artículo 688 y el 729 también. Si alguien. si nosotros entendemos por competente inscripción el entendido que es una frase que está en el código civil y es de Derecho Sustantivo. por la continuidad y también por la posibilidad de ejercer la posibilidad del artículo 717 agregar posesión. no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra. Argumento histórico. Los que están porque no es necesario inscribir dicen: 1. que es una norma de clausura. 2. es el propio Código que dice que si. el que tenía la posesión la pierde. entonces con mayor razón aun podrá adquirir sin inscripción aquel que no es un poseedor violento. el deseo de don Andrés Bello es que todos los bienes raíces entren al sistema registral. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa. ahora. 730. Los que están por la afirmativa dicen (cuando argumente siempre partan por el argumento de texto porque somos un país de Derecho Positivo): 1. si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito. no hay riesgo de que el sistema no vaya a ingresar al sistema. se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito. podemos discutir eternamente qué es competente inscripción pero es una norma que cierra todas las posibilidades en esta materia. nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. 729. entonces viene una hipótesis de quien puede lo más . 3. algunos han ido más allá y han señalado que la competente inscripción no solamente tiene un aspecto formal sino también un aspecto de contenido también como hablamos de un titulo traslaticios debe emanar de un verdadero poseedor. Sí yo acepto la posibilidad de adquirir la posesión de un bien raíz en Chile de manera irregular sin inscripción no pasa nada porque el bien raíz igual va a ingresar al sistema registral si no ingresa por acto jurídico entre vivos tiene que ingresar por sucesión por causa de muerte porque si el causante nunca inscribió los herederos para disponer del bien raíz tiene que inscribir igual. 724. Obvian la redacción del 724 porque es difícil discutirle a un texto que es más o menos claro.Vamos a donde está la discusión aun hoy.” La hipótesis del 729 es adquirir por medio de la violencia de un bien raíz que no está inscrito que es el tipo de bien que nosotros estamos analizando. a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa.” Esta última sería una frase de mucho peso. y pone fin a la posesión anterior. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro. eso por el artículo 688. para adquirir la posesión irregular de un bien raíz cuando el título es traslaticio si el bien raíz no está inscrito a nombre de nadie. “Art. .Con todo. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador. la usurpa dándose por dueño de ella. y por último también utilizan el 730. se da por dueño de ella y la enajena. 3. pretendiéndose dueño. Hay un artículo que paradojalmente lo utilizan ambas tesis porque lo leen de formas distintas es el 730. no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra. que se puede adquirir por medios violentos la posesión de un bien raíz que no está inscrito. aquí distinguimos dos posiciones los que opinan que si se debe inscribir y los que opinan que no es necesario. el mensaje del Código Civil. sin la competente inscripción. El artículo 729 es el argumento más potente que tiene esta parte “Art. Artículo 724 “Art. partiendo por la inscripción especial de herencia. 2. inclusive podemos estar frente a alguien que compró pero no inscribió. sí dejo una ventanita significa que el sistema puede fallar. tratan de verlo por otro lado. primero: la competente inscripción será aquella que cumpla con todos los requisitos que el reglamento establece (reglamento conservatorio). que tiene un título de bastante mejor calidad que es un título traslaticio.” Es bien perentorio en su redacción. sin la competente inscripción. una cosa es la responsabilidad penal pero el sistema posesorio avanza igual. o por decreto judicial. y usted va y le compra al cómplice y el verdadero dueño que había dejado ese terreno esperando que subiera de precio un día pasa y ve una casa y ahí en el juicio se verá sí se puede alegar o no prescripción. o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. y con tal que haya durado un año completo. y Fernando usurpó a esa persona y la enajenó a nombre propio. inscritos a nombre de alguien. sea por voluntad de las partes. ¿qué ocurre en el segundo inciso? A Fernando le prestaron un terreno pero ese terreno está inscrito a nombre de la persona que se lo prestó. 730. va a ir a inscribir ni el Notario ni el Conservador se van a dar cuenta y la otra persona va a parecer como poseedor inscrito no como dueño porque todo esto proviene de un vicio. él se dedica al negocio inmobiliario. 4. la razón de texto está en el artículo 728. Mientras subsista la inscripción.Con todo.puede lo menos. no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra. Ahora.” A Fernando le prestan un terreno. pero igual adquiere la posesión del bien raíz. por eso ha ido cambiando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que se entiende por competente inscripción por eso en algunos fallos la Corte ha dicho que no acepta las “posesión de mero papel” la que no emana de una verdadera posesión donde hay corpus y animus trata de aplicar un poco el texto de los artículos 924 y 925 la posesión del suelo se prueba por hechos positivos. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro. si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito. Y dicen que el inciso segundo se referiría solo a los bienes raíces inscritos. ahí si el que adquiere va a entrar en posesión y ahí si el que adquiere hace cesar la posesión anterior. y Fernando lo vende igual. no es admisible ninguna prueba de posesión . sí lo vende el que lo compra no adquiere la posesión porque cuando lo vendió el dejó en claro que se lo habían prestado pero lo vendió baratito. Esta doctrina dividió el artículo 730 a su acomodo porque el 730 en ninguna parte dice que se refiere a los muebles y a los inmuebles no inscritos es una mera suposición.” Es fuerte la inscripción respecto de los bienes raíces. eso lo relacionamos con el 924: “Art. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista. falsifican instrumentos se lo enajenan a un cómplice y el cómplice lo vende. Al 730 lo separan como está separada la norma. Para que cese la posesión inscrita. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa. ese inciso del artículo 730 solo sería aplicable a los muebles y a los BIENES RAÍCES NO INSCRITOS QUE PARA ESTOS EFECTOS SEGUIRÍAN EL MISMO ESTATUTO. y pone fin a la posesión anterior. pero como no estaba inscrito optó por hacerse pasar por el dueño. 728. 924. la usurpa dándose por dueño de ella. no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. es esto lo que usualmente se ve en tribunales discusiones entre dos poseedores inscritos que es el peor de los escenarios. a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. es necesario que la inscripción se cancele. en este ejemplo no emanaría de un verdadero poseedor porque quien la enajenó nunca ocupó. . no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra. Moraleja: cuide sus cositas. el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito. en el primer inciso y en el segundo inciso: “Art. Hay bandas que se dedican a ver terrenos desocupados. se da por dueño de ella y la enajena. “Art. Todo lo dicho hasta aquí se refiere a la adquisición porque sí yo quiero hablar de conservación LA POSESIÓN TIENE QUE ESTAR INSCRITA lo único que medianamente me protege en este sistema es que yo sea un poseedor inscrito. falsificó un mandato o un carnet de identidad se hizo pasar por el verdadero dueño y enajenó quien adquiere el bien raíz va a tener una compraventa. cuidado partió de un delito. PRUEBA Y GARANTÍA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES RAÍCES. Lleva los siguientes libros:  Registro de propiedad. TRADICIÓN DE LOS BIENES RAÍCES. sí no estuviera el texto del artículo 728 la resciliación no sería eficaz para dejar sin efectos una inscripción porque su naturaleza jurídica es solo para extinguir obligaciones no para dejar sin efectos los resultados nacidos del cumplimiento de esa obligación. a la tercera se le preguntó lo mismo por lo menos se las había memorizado. Pasando al conservador propiamente tal. esta cancelación cuando uno habla de mutuo acuerdo se refiere a un arrepentimiento a una resciliación es muy importante porque la resciliación aparece en el artículo 1567 dentro de los modos de extinguir las obligaciones no como una forma de extinguir el dominio porque sí yo le compro una propiedad a la María Soledad y no hay problema y luego nos arrepentimos y deshacemos todo. Más importante que saber el Reglamento del Registro del conservador de bienes raíces es saber las funciones que el legislador le entregó efectivamente al conservador y cuál es la importancia de las inscripciones en general porque siempre asociamos las inscripciones solamente a los bienes raíces pero hay varias funciones son 5: I. SERVIR DE PUBLICIDAD. por eso es eficaz la resciliación para retrotraer la situación del dominio. es un privado pero que tiene a su cargo una función pública. un conservador de bienes raíces es un funcionario auxiliar de la administración de Justicia. tratos son tratos. al año siguiente se le pregunta y no sabe. Un ejemplo de cuando la inscripción opera como publicidad: el arrendamiento.con que se pretenda impugnarla. es decir eso me garantiza que mi inscripción va a estar vigente mientras no se cancele. Un ejemplo de cuando la inscripción opera como solemnidad: la inscripción del extracto de una escritura de constitución de una sociedad. cuando uno habla de cancelación no habla de borrar la inscripción sino que en definitiva pierda su eficacia respecto de quien la invoca porque sino no se podría mantener la historia de la propiedad raíz. Por una nueva inscripción es lo que se denomina cancelación ficta es decir que esa nueva inscripción hace cesar la eficacia de la inscripción respecto de la persona que figura. También se podrían cancelar por ley. SERVIR DE SOLEMNIDAD PARA CIERTOS ACTOS JURÍDICOS. cada vez que el Señor García dice que volverá a preguntar lo hace. III. REQUISITO.” O sea uniendo los dos artículos la respuesta es absolutamente obvia la única forma de conservarlos es estar amparado por la inscripción. V. ahora. Hay que recordar para el examen cuales son las funciones de la inscripción. II. . permanece ahí pero ya no da cuenta del actual poseedor sino que la posesión inscrita vigente va a ser la del nuevo poseedor. es una pérdida de eficacia respecto del titular que la invoca. Se entiende la inscripción en el Conservador de bienes raíces no nos referimos a ningún otro registro. porque puede que yo haya hipotecado la propiedad. MANTENER LA HISTORIA DE LA PROPIEDADS RAÍZ (POR ESO USTED ESTUDIA TÍTULOS) IV. ahora. sino estuviera el texto del 728 refrendado en el texto del reglamento del conservador aunque resciliaramos y lleváramos una escritura de resciliación al Conservador nos diría que no se puede porque ya transfirió el dominio. Y por resolución judicial va a ser aquellos juicios en los que por ejemplo se ha alegado la prescripción adquisitiva y el Tribunal ha dicho si él es el dueño y lleva esa resolución al conservador. lo que no está reglamentado es lo que ocurre en el tiempo intermedio. no estamos hablando del registro civil no se confunda. la transferencia del dominio de los bienes raíces se produce por la inscripción. expropiación resolución administrativa. cumple su palabra. hubo una vez un alumno en un examen de grado a quien se le preguntó cuales eran las funciones de la inscripción. porque yo compré tengo el título traslaticio ella tiene la obligación de transferir el dominio. se le advirtió que se le preguntaría lo mismo en la repetición. le acertó a una. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior. etc. ¿Qué títulos se deben inscribir? “Art. y la constitución de la hipoteca.” ¿Qué títulos se pueden inscribir? “Art. la razón de fondo para que no podamos inventar derechos reales es porque cada vez que hablamos de un derecho real directa o indirectamente estamos hablando del dominio. se llama mera o nuda propiedad. la constitución. habitación. Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos. La perdida de la posesión la vimos cuando hablamos de la cancelación. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles. Los derechos reales y los derechos personales para el código civil son bienes. 53. la del usufructo. la constitución de censo vitalicio.” Una promesa se podría inscribir perfectamente no hay prohibición de inscripción. Pueden inscribirse: 1º. hay otros derechos reales en normas especiales. Las reglas relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio. el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes. registro de minas. etc. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal. sea convencional. uso. además lleva “el índice” que es el más consultado de todos. La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces. 2º. no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa. 3º. y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos. La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos. división. censo e hipoteca constituidos en inmuebles. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva. los títulos de derecho de usufructo. el resto de los derechos reales son solo fraccionamientos del derecho real de . “Art. Deberán inscribirse en el Registro Conservatorio: 1º. 582. los particulares en virtud de la autonomía de la voluntad solo podemos crear derechos personales. para gozar y disponer de ella arbitrariamente. 52. pues bien vamos al Derecho Real por excelencia el dominio. 4º.  Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar. EL DOMINIO. según el artículo 1385 del Código Civil. Los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces. como las servidumbres. además de algunos registros especiales como el registro de comercio. registro de aguas. El arrendamiento en el caso del artículo 1962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley. 3º. cesión de bienes. 2º. El repertorio. secuestro. el de rehabilitación del disipador y demente. siempre debe haber una norma legal que sancione la creación de un derecho real los particulares no podemos crear derechos reales. litigio. reducción y redención del censo. Son de la segunda clase el embargo. legal o judicial. Y los derechos reales están señalados en el artículo 577. Registro de hipotecas y gravámenes. se estará a lo prevenido en el Código de Minería.” Cuando partimos hablando de bienes partimos con la clasificación de bienes y ahí dijimos que los bienes pueden ser cosas corporales e incorporales también dijimos que los bienes incorporales pueden ser derechos personales y reales. que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. cuidado la inactividad del dueño sobre sus cosas y la negligencia inclusive más la actividad de un tercero sobre esa cosa igual podría determinar que pierda el dominio. o sea es una excepción más bien aparente no hay superposición de titulares. si se analiza el resto de los derechos reales siempre es una relación indirecta. hipoteca. cuando yo estoy seguro que el derecho real se extingue propiamente tal cuando la cosa sobre la cual se ejerce se destruye. es el único momento en cual yo puedo decir que en realidad el derecho real de dominio se extinguió. Ahora. no disponiendo porque a veces se utiliza la palabra transformación o destrucción pero cuidado una cosa es que la Jaqueline tome su chaleco y lo destroce donde hay disposición. y contempla los elementos y se puede trabajar bien con el concepto: Claramente es un Derecho Real. en el dominio la relación es directa. es absoluto porque el titular del derecho real de dominio tiene las máximas facultades que el legislador le permite a una persona sobre una cosa: uso. en todas esas situaciones estamos ante un derecho real de segunda clase porque el titular es dueño de su derecho pero no de la cosa. En el único derecho real en el cual se aplica cabalmente la definición del artículo 577 es en el dominio. Imaginemos que Jaqueline aburrida de su chaleco lo transforma en bikini. recordemos que enajenar es . buenas costumbres. es un derecho exclusivo. usufructo.dominio esa es la razón de fondo. Como vimos el dominio está definido en el artículo 582 del Código Civil. ahí hay que tener un poco de cuidado porque en la comunidad se dan dos circunstancias. En cambio en los derechos personales nadie se pone colorado inventen lo que quieran entre ustedes mientras el marco se respete. el orden público. es un derecho perpetuo. pero si lo desarma para darle otra forma sigue siendo facultad de uso porque su voluntad es que siga permaneciendo en su patrimonio. es decir que ahí la relación entre el titular y la cosa es directa. Perpetuo tiene una doble mirada por un lado significa que cada vez que una persona se hace dueño de un bien su sola inactividad sobre la cosa automáticamente no lo hace perder el dominio mirado desde una forma casi compartimentada eso significa que si yo adquiero algo lo compro y lo guardo no pierdo el dominio por dejarlo guardado en la casa. La otra perspectiva de lo perpetuo tiene que ver también con el cambio de titularidad eso quiere decir que se puede transmitir y transferir indefinidamente. porque el derecho personal nace para extinguirse ya sea por el cobro del acreedor o se extingue por la prescripción extintiva porque la inactividad del titular de un derecho personal va a determinar su extinción eso unido a la inactividad del sujeto pasivo. en cuanto a las facultades las acabamos de mencionar. es un derecho absoluto. doctrinariamente se menciona que el uso estaría incluido al utilizar la expresión “arbitrariamente”. es con del derecho de otro sobre esa cosa en el uso. siempre ahí se extienden los manuales en el tema de la comunidad. efectivamente siempre hay un dueño del bien serán todos los comuneros en su conjunto ese es el dueño uno. ¿De dónde se deduce que el dueño tiene las tres facultades? Del artículo 582 se deduce el goce y disposición. goce y disposición. pero la inactividad por sí sola no porque eso es lo esencial de un derecho real. lo que pasa es que sobre la cosa en que está esa cuota no es dueño de nada en particular. ¿qué facultad del dominio está empleando Jaqueline? Usando. Absoluto está relacionado con sus facultades. porque cuando se enajena solo hay un cambio de titular. es el derecho que se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona. pero no dice expresamente el uso. pero no hay que olvidar que la teoría que nuestro Código Civil aplica respecto de la comunidad es la del Derecho Romano y por tanto cada comunero además es dueño exclusivo de su cuota. por eso es una facultad de quien ostenta el poder sino sería un caos. Es exclusivo y excluyente porque sobre una misma cosa siempre debe existir un dueño. goce y disposición. La facultad de uso consiste en utilizar la cosa. la moral. no sea contrario a la ley. esa es la principal característica que me permite diferenciarlo de un derecho personal. cada vez que nace un derecho real en el patrimonio de una persona nace para durar indefinidamente. uso. de ahí de la idea de fruto natural surge una definición qué no está en el código que es la de productos. ayudado o no de la industria humana. como cuando la bota o abandona ahí hay varias acciones. Desde el punto de vista de las fuentes de esas limitaciones también podemos extraer limitaciones que surgen de la ley y vamos a tratar de estructurar la limitación que surge de la frase “de derecho ajeno”. porque el comodato es el dueño el que le cede el uso a un tercero y ahí no da lo mismo como ese tercero usa el bien. ¿A qué va esto? No aparece la facultad de uso en el concepto legal por una razón bastante más sencilla porque no hay una definición de uso para el dueño porque el dueño usa sus cosas como le viene en gana la naturaleza del bien no limita al dueño como usarla. El goce acá va asociado con los frutos. CÓMO LO UTILIZA COMO QUIERA. puchas quedo filete lo dejé convertible. Facultad de goce.hacer ajeno algo propio. o cuando existe una voluntad clara del titular del dominio de desprenderse del bien. . Limitaciones al dominio: antes de distinguir que limitaciones tiene el dominio es bueno tratar de recordar qué es una limitación al dominio. cuidado. hay hasta un dicho “sí el perro es mío hago lo que quiero con el perro”. Facultad de disposición. Ahora. es decir está hablando de frutos naturales asociados a la Agricultura. si. vías materiales un acto de locura en que se destruyen las cosas por cualquier razón. por vías jurídicas normalmente celebrando un acto jurídico que tiene dicha finalidad.  Las limitaciones que fluyen de lo que se conoce como derecho ajeno. significa que existe alguna circunstancia que tiene su fuente en la ley o en otra situación en la que cualquiera de las tres facultades del dominio puede verse afectada desde el punto de vista del libre ejercicio de esa facultad. distinto es cuando el dueño le cede el uso a un tercero porque ahí si la naturaleza del bien limita el uso para el tercero. compadrito te acuerdas del auto que me prestaste. la transformación es solo uso. no es lo mismo celebrar un contrato sobre un fruto natural que sobre un producto sobre todo cuando se refiere a la explotación. Sí usted compra un bosque porque se cree Nerón y le prende fuego y se pone a tocar la guitarra ante las llamas créame que muy dueño del bosque será pero por lo menos van a llegar 5 ó 6 funcionarios de distintas reparticiones públicas. La destrucción o la transformación hay que ver qué finalidad tienen si es desprenderse del dominio o solo transformarlo. eso es enajenar o disponer. Es la facultad que le confiere la ley al dueño para desprenderse del dominio del bien por vías materiales o vías jurídicas. En Con – Con donde venden empanadas de mariscos algunos dicen “productos del mar” y otros dicen “frutos del mar” la diferencia es que el producto se agota por ejemplo una mina o veta eso sería un producto. ES USO ES LA FACULTAD EN VIRTUD DE LA CUAL EL DUEÑO UTILIZA SU BIEN. pero el típico ejemplo es de renta. es decir puede estar limitado el uso. Fruto civil la idea primigenia es al siglo XIX aquellos que se obtienen por ceder a un tercero la tenencia de una cosa a título oneroso por eso el ejemplo que se da: arrendamiento. el derecho a percibir los frutos que la cosa da. puede estar limitado el goce y aun la disposición piénsese en todos aquellos bienes que están en el patrimonio de una persona pero que tienen una circulación restringida. lo ideal es que yo le diga. Sí el mensaje en el sistema posesorio es cuide sus cositas aquí es use con cuidado sus cosas. el loco de la moto sierra. Los frutos naturales son los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana de tiempo en tiempo. porque si yo le presto algo a alguien y no digo para que obviamente es la naturaleza del bien lo que determina el uso. Hoy hay que ampliar un poco el fruto civil porque existen las rentas del capital por ejemplo los intereses que también serían frutos civiles aunque el código civil no estaba pensando en la bolsa de valores. en el propio concepto del 582 hay dos grandes limitantes al dominio:  Las limitaciones al dominio que fluyen de la ley. esta facultad tan arbitraria conforme a la perspectiva liberal del código también ha ido limitándose con el tiempo. donde encuentro la medida conceptual del uso en el comodato. o no pueden circular (la triste realidad de quienes compran un campo y se enteran de que tienen un campo protegido y lo único que pueden hacer es mirarlo) es decir hay limitaciones que pueden afectar cualquiera de las facultades de la ley. distinguiendo entre frutos naturales y civiles. y 3º Por las servidumbres. algunos entienden que el más intenso de todos estos limitantes es el usufructo. podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida.” El usufructo se ve como un gravamen porque el constituyente se desprende de dos importantes facultades: uso y goce. “Art. puede volver a hipotecarlo. por un tiempo limitado pero también existe el usufructo de carácter vitalicio. aunque esté pendiente el plazo. por el hecho de verificarse una condición. La servidumbre es un gravamen en si misma está definida así por la ley: “Art. Lo otro es indiscutible aparecen algunos derechos reales asistenciales como lo son el uso y la habitación básicamente se tiene más que por derechos asistenciales más que ser un gravamen en sí mismo. o implorar las providencias conservativas que el caso admita. o simplemente servidumbre. condicional o indeterminada. en general la hipoteca según el legislador no debía ser una limitación al dominio. no aparece en el 732. .” Es por definición una limitación al dominio. 733. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona. tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca. fideicomiso. a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. Para el nudo propietario es quedarse con un bien que mientras el usufructo esté vigente se desvaloriza absolutamente. pero no a una propiedad cualquiera sino que estamos frente a la propiedad fiduciaria que es aquella que efectivamente y eventualmente está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. uso o habitación y servidumbres son las que se consagran ahí. puede enajenar el bien con hipoteca. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Servidumbre predial. se llama restitución. discutible pero hay que tener esa perspectiva también.Si nosotros hablamos de la ley tenemos que irnos derecho al texto del artículo 732 del Código Civil: “Art. La translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso. 2º Por el gravamen de un usufructo.” Y pensando también un poco en la caducidad cuando se deterioran las cauciones básicamente entiende que estaría limitada la facultad de uso es decir que si el bien raíz es mío en general lo puedo usar como se me venga en gana pero cuando he constituido hipoteca sobre el bien raíz la facultad de uso ahora se ve limitada porque debo mantener el bien en estado de servir a esa garantía y desde ese punto de vista hay algunos doctrinadores que también agregan a la hipoteca como limitación al dominio. 732. a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. a veces aparece en la doctrina la hipoteca. si la deuda fuere ilíquida. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1º Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. arrendarlo. 2427.” Es decir son aquellas limitaciones que el legislador reconoce como tales. la verdad de las cosas es que la hipoteca en un sentido estricto no aparece como una limitación al dominio por el legislador porque aparentemente no limita ninguna de las facultades del dominio respecto del bien raíz sobre el cual recaiga. uso o habitación. y en defecto de ambas cosas. pero también es cierto que si uno revisa la reglamentación de la hipoteca se da cuenta de que el constituyente igual tiene sus limitaciones sobre el bien no es un dueño libre y absoluto porque de todas maneras la hipoteca opera como una garantía y en ese sentido el bien debe mantenerse en el estado de servir esa garantía por lo tanto sobre todo por lo dispuesto en el 2427 “Art. 820. En cuanto al fideicomiso estamos frente a una propiedad. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios. o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor. es decir que al usar mi bien puedo eventualmente ocasionarle un perjuicio a un tercero esa es básicamente la noción de abuso del Derecho. Ahora.” Son perfectamente válidas pero en ningún caso vamos a hablar de nulidad por la transgresión de este tipo de limitaciones. Para centrar el debate la verdad de las cosas es que la noción del abuso del Derecho no es contradictoria porque esto se da en el ámbito de los derechos subjetivos no se da en el ámbito de los derechos objetivos que es el problema de fondo que tiene esta doctrina porque si hay algo que no está consensuado aun es qué es un Derecho subjetivo. por eso la primera discusión es relativo a la contradicción de la frase abuso del Derecho. en la cláusula de no enajenar lo que se ha impuesto es una obligación de no hacer y se traduce en la aplicación ante su incumplimiento de lo contemplado en el artículo 1555: “Art. “mi Derecho termina donde empieza el Derecho de los demás” aquí hablamos algo más vernácula ¿qué significa esto del Derecho Ajeno? Lo que subyace detrás de esta frase es una tendencia doctrinaria de la época de la dictación del Código Civil y es lo que se conoce como el abuso del Derecho que es una doctrina que empieza a estructurarse y a discutirse en el siglo XIX. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia. En la mayoría de los conservadores se inscriben esas clausulas. si la cosa es fungible” Todos son limitaciones al dominio. Para nosotros el Derecho Objetivo es el dogma. ¿por qué es importante esta noción? Porque ya no es una noción doctrinaria el abuso . Pudiendo destruirse la cosa hecha. será el deudor obligado a ella.“Art. o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género. pero como son limitaciones convencionales su transgresión en ningún caso será la transgresión de una conducta establecida en la ley a lo más será la transgresión del propio contrato que es la fuente de esa limitación y el acreedor tiene todo el derecho de accionar de incumplimiento de contrato. La frase abuso del Derecho aparece como contradictoria porque si yo soy titular de un derecho y ejerzo las facultades que ese derecho me concede no puede el ejercicio ser calificado de abusivo porque estoy ejerciendo facultades que me da en definitiva el Derecho objetivo. El acreedor quedará de todos modos indemne. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios. como cuando se compra con hipoteca el banco le dice establezcamos una serie de prohibiciones entre otras enajenar. postrimerías del XVII. a quien encaje dentro de la estructura de ese Derecho tiene facultades y cuando ejerce facultades pone en movimiento el derecho estaría ejerciendo un Derecho subjetivo. qué como su nombre lo dice la limitación fluye de la autonomía de la voluntad. Lois Josserrand están en esta discusión. la norma y ese derecho objetivo al titular. constituir bien familiar. y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato. en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. Esta limitación tiene una perspectiva filosófica. 764. si la cosa no es fungible. 1555. ¿qué es esto del abuso del Derecho? León Diguit. o de pagar su valor. Hay una categoría intermedia que se refiere a aquellas limitaciones que fluyen de la voluntad o limitaciones convencionales. en general el abuso está planteado para la facultad de uso. del acuerdo de las personas en que una de las partes acepta efectivamente limitar alguna de las facultades que tiene un bien propio normalmente porque se trata quizás de alguna transacción que exige esas circunstancias. por ejemplo el dueño cuando usa sus cosas o inclusive cuando el dueño decide gozar del bien de una forma que no vaya contra una norma que lo limita. si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. en fin algunas se pueden discutir desde el punto de vista de la legitimidad no olvidemos que cuando hablamos de Derecho Privado si la conducta no está expresamente prohibida tengo que inclinarme por la validación de ese tipo de clausulas inclusive por las clausulas de no enajenar que son las más extremas. y de restituirla a su dueño. 2111. A la fecha de la dictación del Código Civil el agua existía en abundancia por eso la legislación de aguas se ha ido complejizando. dentro de ellas. civil o penal pero que genera daño. sobre todo por los contratos de adhesión donde desaparece o se limita gravemente la libertad. de ahí aparece otro jurista en Chile que es don Pablo Rodríguez porque el siempre en toda discusión doctrinaria el toma una teoría e inventa otra. 2111 y 2112 que son los artículos relativos a las sociedades: “Art. porque sí eso se produce el dueño del pozo está obligado a cegarlo o cerrarlo. todo dueño de un predio tiene derecho a sacar agua siempre y cuando el beneficio que esa persona obtenga sea bastante menor al perjuicio que le pueda ocasionar al dueño del predio colindante. en cambio cuando yo hablo del abuso del Derecho en realidad me estoy refiriendo a una situación distinta en que una persona que teniendo esa facultad concedida por una norma se ha excedido en el límite que esa norma le permite y en ese exceso ha dañado a un tercero. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad. aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo. 2110. incluye esta noción de abuso del Derecho en su “tratado de responsabilidad civil extracontractual”. mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación. Art. sin necesidad de tener un derecho registrado o una acción. será obligado a cegarlo. o a soportar exclusivamente las pérdidas. es decir él lo plantea como una teoría y trata de construir algo que Alessandri no hizo que si bien estaba dentro de su obra es una noción independiente de la responsabilidad civil extracontractual. me refiero a los artículos 2110. uno llega y firma y si no está de acuerdo no lo afilian. Corresponde a los dueños de pertenencias mineras. el crea una figura nueva que se llama “del abuso circunstancial” (la tuya y dos más inventa otra) la gracia de esta doctrina es que utiliza artículos vigentes del Código Civil para hablar de esta tesis. o sea cuando yo hablo del abuso del derecho no habría que acreditar ni culpa ni dolo sino que habría que observar la norma y los límites que le permiten o no le permiten actuar al dueño. . El primer Abogado que en Chile estructura la hipótesis del abuso del Derecho es el padre de todos los civilistas don Arturo Alessandri. en Chile sigue siendo una noción doctrinaria que cada día cobra más importancia. ¿por qué el Profesor ubica el abuso del Derecho dentro de la responsabilidad extracontractual? Porque hay una similitud entre la responsabilidad extracontractual y el abuso del Derecho que ambas generan la obligación de indemnizar perjuicios pero no es lo mismo (y esa es la distinción que el Profesor Alessandri no hace) porque cuando yo hablo de responsabilidad civil extracontractual me obligo a indemnizar perjuicios porque cometí un delito o un cuasi delito. Don Fernando Fueyo se preocupa en un libro que él titula “instituciones del Derecho Civil” se preocupa de estructurar en Chile lo que es el abuso del Derecho. y la tienen como una institución de aquellas que también generan una obligación de responder por los perjuicios. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente. que lo único que comparte es esta idea de indemnización de perjuicios. además en esa época el dueño de un predio era dueño de lo que había hacia abajo incluyendo el agua. si el negocio tuviere mal éxito. en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio. o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno. ¿Qué norma utiliza el Profesor Alessandri? Utiliza una norma del Código Civil para estructurar esta teoría el artículo 945 que ha sido suprimido y ahora está en el Código de Aguas: “ARTICULO 56°.” ¿A qué se refiere esa norma? A los pozos. el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores.Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos.del Derecho aparece en códigos civiles más contemporáneos que el nuestro como el código civil peruano y el español. pero si de ello no reportare utilidad alguna. Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas. Intempestiva: una sociedad que se constituye como consultora para poder generar proyectos deportivos para la municipalidad de Concepción y una vez constituida esta sociedad consultora y ad portas de una licitación el Arquitecto de esa sociedad renuncia y forma otra sociedad para ir a la licitación. 2112. Dentro del mercado de valores hay una norma muy parecida. se aplican a la renuncia intempestiva. Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente. Ahí se recogería una noción del abuso del Derecho.Art. no puede renunciar libremente. debe aguardar para ello un momento oportuno. lo más complejo es que yo no debo ni necesito acreditar al menos culpa. eso normalmente se da en ámbitos de contratación desigual. dogmática en otros países. en que fuere necesaria la cooperación del renunciante. pero ahí hay una renuncia que claramente es de mala fe cuando crea otra sociedad o en último caso es intempestiva cuando se queda sin Arquitecto la sociedad. Cuidado lo puede preguntar. es una discusión jurídica. pero hay muchas normas dispersas que apuntan al objetivo que es la indemnización. En suma la noción de derecho ajeno. tendría que demostrar que hay norma. en Chile es una discusión doctrinaria. ahí Rodríguez entiende que la renuncia a una sociedad es un derecho que tiene cualquier socio pero no es un derecho absoluto sino que está limitado por el interés colectivo de la sociedad porque la propia norma dice que hay que tener cuidado porque la renuncia no puede ser de mala fe o intempestiva. más que la noción filosófica de que mi derecho limita con el derecho de los demás. por eso el SERNAC financiero. Aun cuando el socio tenga interés en retirarse. La ley del consumidor contempla el abuso del Derecho expresamente. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. la propia norma dice que el socio que encaja dentro de esta conducta está obligado a compartir las utilidades y a soportar solo las pérdidas o sea tiene una sanción muy específica y él lo llama abuso circunstancial porque tienen que darse las circunstancias que la norma establece para poder calificar a la renuncia de mala fe. No hay una acción dogmática para castigar al abuso del Derecho o para perseguirlo. su invento del abuso circunstancial que es distinto del abuso del Derecho es porque la propia norma establece sanciones distintas de la indemnización de perjuicios. de no provocar daño a los demás sin necesidad de que necesariamente estemos ejerciendo una facultad que el Derecho nos da es decir tiende a socializar la noción de Derecho subjetivo a un nivel muy peligroso porque en esa noción lo que yo estoy haciendo es entregarle al Juez la facultad de decidir cuando yo actúo bien o mal y eso históricamente ha sido complicado. Don Carlos Fernández Cesaredo fue decano de la Universidad de Lima y Profesor de Derecho Civil y el sacó también un libro con la gracia que en su país está el abuso del derecho en el Código Civil.” ¿A qué aspecto de las sociedades hace alusión? A la renuncia a la sociedad. pero la ley común civil no dice mucho desgraciadamente. él entiende que derecho subjetivo es inclusive la conducta que debemos tener los particulares en la sociedad comportándonos bien. que también es fuente de responsabilidad civil además de la responsabilidad civil extracontractual porque genera también la obligación de generar perjuicios sin necesidad de acreditar que hubo un delito o un cuasi delito. Lo que recoge el abuso del Derecho es cuando me tuerzo un poco en el ejercicio de alguna facultad pero una facultad que me entrega el ordenamiento jurídico eso es importante. el único problema es que exageró porque toma la noción de derecho subjetivo y hace abstracción del derecho objetivo. Antes de ir al último capítulo que son los modos de adquirir el dominio es bueno recordar . Ahora. que hay facultad de ejercicio pero que ese ejercicio tiene un límite dado por el derecho de los demás. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes. 889. es esa la posesión que está alegando. el otro es poseedor es requisito de la acción. Algunos son extraños porque tienen duración definida pero el legislador los trata como derechos reales. 2) El fideicomiso. imprescriptible que desde el punto de vista de la legitimación tiene el dueño (no el poseedor) que ha perdido la posesión para dirigirla preponderantemente contra ese poseedor pero que no es dueño. restablecimiento. querellas: amparo. restitución. siempre y cuando la cosa sea reivindicable y en general son reivindicables las cosas singulares. LA REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO: está definida en el artículo 889 del código civil: “Art. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. no está alegando la posesión sin derecho que es la que tiene el que le arrebató la posesión. Es insuficiente desde el punto de vista de la posesión dice dueño no poseedor contra poseedor no dueño pero no dice que tipo de posesión estamos hablando porque esta es otra debilidad que tenemos en el código el no distinguir claramente posesión con derecho de posesión sin derecho (ius possidendi-ius possidetis). Hablamos de las acciones protectoras de la posesión. porque para universalidad hay una acción especial dentro del derecho real de herencia que es la acción de petición de herencia. si nos acercamos al usurpante y este dice que es de él estamos: tenemos reivindicatoria. la causa de pedir es la restitución. no es esa porque esa es sin derecho. industrial). desde el punto de vista de la prueba parto perdiendo. Es imprescriptible porque yo la puedo ejercer mientras no haya perdido la calidad de dueño. normalmente en tribunales se tiende a pensar que la posesión que se está reclamando acá el dueño es esa la que tiene corpus y animus. esta es la acción más compleja de nuestro sistema. Acá estamos hablando solo del dominio. 11) Las propiedades especiales (indígena. El dominio en Chile está muy desprotegido. la hipótesis es que entonces que la cosa está singularizada. el único que tiene el derecho a poseer es el dueño. de que no está en posesión. austral. El solo ejercicio de la acción me implica quedar desprotegido como dueño porque contra quien dirija la acción es en definitiva la persona que está amparada por la presunción de dominio. la que el dueño está reclamando es la que le corresponde solo al dueño eso normalmente no se discute y se instala la idea de debilidad del dueño porque la ley reconoce como dueño al otro. El derecho real de dominio tiene una sola acción protectora. Estamos frente a una acción real. 4) La servidumbre 5) El censo. 3) El derecho real de herencia. 6) Prenda. La otra debilidad es que uno parte de la base que cuando reivindica lo hace sobre una cosa singular pero ¿qué es una cosa singular? Cuando reivindico qué pido que me devuelvan sino una cosa determinada. eventualmente va a ser contra el mero tenedor pero solo para presionarlo y diga a nombre de quien la tiene. 9) Derecho real administrativo (579) 10) Derecho real de aprovechamiento de aguas. si el usurpante . 8) Uso y habitación.que además del derecho real de dominio hay otros derechos reales como: 1) El usufructo. no hay un plazo. 7) Hipoteca. al poseedor le conviene dejar entablada reconvencionalmente la acción de prescripción adquisitiva para que el tribunal tenga que pronunciarse sobre esa demanda reconvencional. cuando persigue la finca censuada. intelectual. soy un dueño que ha perdido la posesión y quiero que él a quien la ley reputa dueño me la devuelva. pero pensemos en predios extensos donde el acto posesorio que perturba al dueño no es sobre todo el predio sino una parte. paradojalmente al poseedor le basta quedarse sentado ahí.” Es la que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor. para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Nuestro sistema siempre se compara con el francés pese a que la tradición es la misma (derecho latino) donde el sistema es del efecto real de los contratos eso significa que en esos sistemas los contratos no solamente generan derechos personales sino que también por sí solo transfieren derechos reales. Antes de ejercerla piénselo varias veces. son cosas que han ido construyendo en la jurisprudencia a veces bien a veces mal. eso significa que en este sistema los contratos solo tienen la capacidad de generar derechos personales y para que se transfiera o transmita un derecho real necesita además operar un modo de adquirir el dominio. pero en los demás no aparece desde el punto de vista dogmático la concurrencia del requisito del título además del modo. también se hacen estudios de títulos. y al fin de este Código. los frutos. la tradición. de ahí viene la afirmación de que los contratos por sí solos transfieren el dominio. francesa. eso todavía sirve de base para aquella discusión relativa a si en los otros modos de adquirir el dominio no se exige título porque el legislador no lo dice o que en un mismo hecho o acto confluyen en un mismo momento el título y el modo son más o menos las dos posturas. Los modos de adquirir son hechos o actos jurídicos que tienen la virtud de hacer nacer o transferir el derecho real de dominio o constituir otros derechos reales distintos de él porque siempre nos quedamos en la frase modos de adquirir el “dominio” pero no olvidar que se refiere en general a otros derechos reales también. la nulidad también se aplican por defecto las reglas de las prestaciones mutuas. Chile aplicó el sistema del efecto personal de los contratos. las mejoras. las indemnizaciones eventualmente procedan y siempre distinguiendo la buena o mala fe del poseedor. hay otros dependiendo de la corriente de influencia que tenga la legislación (latina. ¿cuál es la respuesta correcta ahí? El Profesor García se inclina ante la revisión del Código Civil que en los otros modos salva la discusión por la .” Existen varios sistemas de adquisición de dominio. además desde el punto de vista material la inscripción no es fraccionable ampara el predio completo no ampara a determinados puntos de un predio. en el único modo de adquirir el dominio en que la ley señala expresamente la precedencia del título es en la tradición porque en el artículo 675 para que opere la tradición se requiere la concurrencia de un título traslaticio de dominio.se hace el leso (que es lo más usual) no tenemos reivindicatoria porque el usurpante tiene que decir que es dueño. muchos juicios reivindicatorios se han perdido porque el reivindicante da por sentado que el tribunal sabe lo que quiere que le devuelvan y el tribunal dice que no está claro qué quiere que le devuelvan. algunos tratan esta materia in extenso otros son más resumidos en fin. la sucesión por causa de muerte. Los modos de adquirir están expresamente señalados en la ley artículo 588 como vimos. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el Libro De la sucesión por causa de muerte. El sistema chileno es vulgarmente conocido como el sistema de la dualidad título – modo. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: “Art. se distinguen entre los aumentos. es importante recordarlas someramente porque son normas de aplicación general para cualquier situación de restitución o en aquellas situaciones en que se retrotraen los efectos piénsese en la resolución de un contrato. Título + modo = dominio. ¿cómo ejerzo la acción reivindicatoria en ese caso? Debe ser sobre cosa singular. los títulos en Europa son bastante más antiguos que en Chile al menos se ha ido asentando el sistema y no presenta tantos problemas como un sistema “nuevo” como el chileno. common law). En Francia también hay sistema registral pero con funciones distintas. hay un registro municipal en Francia. y la prescripción. ahora. la inscripción en Francia no confiere dominio (he ahí la originalidad de don Andrés Bello hacer que la inscripción confiera dominio eso es creación del ilustre jurista chileno venezolano). Normalmente no funciona tan bien. Veamos qué pasa con esta famosa formula título + modo = dominio. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación. de ahí título – modo. contra legítimo contradictor. la accesión. no así en Chile. 588. sajona. Prestaciones mutuas: tienen lugar cuando el reivindicante gana el juicio. función social de la propiedad como límite constitucional que bien podríamos agregar a las limitaciones. pero el legislador no reglamentó lo que se conoce como sucesión mixta (parte testada y parte intestada) porque es en ese tipo de sucesión donde la respuesta no nos satisface ni que no se exige título ni que en un mismo acto confluye título y modo. es una forma como me arrebata el dominio quiera o no quiera y no es que ese bien vaya al patrimonio fiscal para satisfacer bienes propios sino que es para devolverlo a un uso colectivo. pero se debe más bien a una falta de reglamentación que se produce. este ejemplo se da en Derecho Administrativo. sucesión por causa de muerte. sería la única hipótesis donde uno podría dudar sí se exige título. La sucesión por causa de muerte quedó afuera por una razón muy sencilla porque ahí hay muchas respuestas que todavía no existen. podríamos entenderlo aplicando el artículo 583: “Art. por ocupación como distribuyo el dominio una vez que ocupo: dicto decretos. si yo dijera que no se requiere título la ocupación cuando no opera como modo no me serviría para justificar la posesión que es el rol que se le asigna en el artículo 703 a los modos de adquirir originarios (ocupación. o en razón de la minería. la persona no va ser dueño del bien pero va a ser dueño de la concesión porque es una propiedad sobre la cual hay una especie de propiedad. También se da a la concesión como un ejemplo donde la ley opera como modo de adquirir el dominio. en nuestro Estado está todo privatizado.” Es decir que en virtud de la cosificación del derecho real de dominio podría entenderse que la ley en virtud de un acto administrativo le concede a un particular el derecho a explotar un bien nacional de uso público. creo los modos de adquirir. no hay que olvidar que los modos de adquirir el dominio son las reglas por las cuales el legislador le permite a los particulares hacerse dueño. y esa misma persona estaría recibiendo por el mismo modo. Esa es una respuesta que está pendiente. ocupo un predio no puedo hacerme dueño porque es un bien inmueble por tanto no me hizo dueño la ocupación pero si justifica mi posesión. . la expropiación es una forma en la que por ley la autoridad administrativa se hace dueña de los bienes. la discusión está pendiente. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. el típico ejemplo de la ley como modo de adquirir en materia de expropiación.sucesión por causa de muerte se confunden el título y el modo por el doble rol que el legislador le asigna a los modos de adquirir el dominio cuando vimos la posesión es decir si los modos no operan como tal al menos sirven como título para justificar la posesión por lo tanto si yo afirmo que en la ocupación no se exige título cuando falla la ocupación no serviría como título para justificar la posesión. las reglas el Estado las da para los particulares no para el mismo y mirado desde un punto de vista la expropiación más que un modo de adquirir es una forma de despojo. es discutible que la ley además en si misma además de los mencionados sea un modo de adquirir el dominio en sí misma. el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. En la enumeración del 588 no está la ley. el problema es que cuando hay sucesión mixta hay personas que perciben por un lado y por otro por ejemplo cuando el testamento no distribuye la totalidad de los bienes en el remanente se distribuyen por las reglas de los ordenes sucesorios es perfectamente posible que una persona reciba ambas veces. en nuestro sistema en materia de sucesión por causa de muerte cuya ubicación también está en el 588 como modo de adquirir el dominio el legislador se preocupó de reglar la sucesión testada y la sucesión intestada dependiendo o no de la existencia de un testamento eficaz. 583. En la sucesión tampoco se soluciona la colisión de derechos entre la representación y la transmisión. mercedes de tierras. porque para el legislador que no es más que representante del fisco para estos efectos el Estado se hace dueño de los bienes por las buenas o por las malas. la doctrina la agrega normalmente como un modo de adquirir el dominio ahí más que discutir la procedencia de la ley es indiscutible que solo la ley puede establecer un modo de adquirir. eso lo pregunta en el grado. accesión y discutiblemente el tema de la prescripción). Así. Sí yo me voy a la sucesión testada pura yo puedo decir que el modo es la sucesión y que el título es el testamento y sí yo me voy a la sucesión intestada el modo sigue siendo la sucesión por causa de muerte y el título me lo da la ley porque es la ley la que me da la calidad de heredero. pero estaría recibiendo por dos títulos a la vez lo que “le repugna al legislador”. no confundir impuestos y gastos para que opere el modo. En la prescripción adquisitiva es gratuita.mortis causa. Tenemos la joya preciosa engastada en el anillo de plata. el típico ejemplo la prescripción adquisitiva. después si se enajena la hipoteca podría ser derivativa. esta clasificación es importante por la extensión de las facultades porque en los modos de adquirir originarios la extensión del derecho está dada por el modo y por la naturaleza del bien. Accesión siempre porque aunque debo indemnizar no es para que opere el modo. ¿Qué es un modo de adquirir por causa de muerte? Es aquel que para producir sus efectos requiere la muerte del titular de un derecho. debe inscribirse porque si no se inscribe no nace el derecho real de hipoteca pero eso no significa que el derecho real de hipoteca estaba en el patrimonio del constituyente. Accesión también. Prescripción también se puede adquirir el derecho real de herencia. Ocupación siempre será gratuita. es decir que hay una relación antecesor – sucesor en el derecho sobre ese bien. por tradición. ¿de quién es el anillo con la joya? Digamos que la accesión es originaria para efectos de la clase. Gratuito – oneroso. en algunas accesiones de mueble a mueble hay derecho de indemnización a la persona que aportó a este bien. la regla general es que la tradición sea derivativa. Efectivamente estas clasificaciones nos permiten reconocer cuales son los efectos de cada uno de los modos como la extensión de los bienes sobre los cuales recaen estos modos. piénsese en el usufructo un derecho real. La sucesión por causa de muerte es gratuita. calidades y vicios que lo tenía el anterior dueño. Esta clasificación depende si para que opere el modo hay que efectuar alguna contraprestación o hay algún sacrificio pecuniario por parte del adquiriente.a título universal. Es una caracterización para explicar solo un modo que es la sucesión por causa de muerte. ¿Qué significa que un modo de adquirir sea derivativo? Significa que son de aquellos modos en virtud de los cuales la persona recibe el bien o el derecho de manos de otro. a título singular . Tesoro no será necesariamente preguntado. ahí hay un anterior dueño porque es mi legítimo contradictor pero no es el anterior dueño el que me entrega el bien. lo mismo ocurre con la hipoteca. En la accesión de mueble a mueble (adjunción. la naturaleza jurídica de los bienes que me permite adquirir o transmitir y con qué dimensiones. entre vivos . Tradición va a depender del título. el bien no me viene entregado o dado por el antecesor en ese derecho. La tradición va a depender de la naturaleza del título al ser un modo derivativo. para que opere el modo. Originarios – derivativos. mezcla y especificación) se dan situaciones bien particulares porque lo primero que hay que discutir es que es lo principal y qué es lo accesorio. a título oneroso – a título gratuito. La tradición también puede ser originaria. Universal – Singular. mismos gravámenes etc. Entre vivos – por causa de muerte. para hacerme dueño de un derecho real opera un modo. La sucesión por causa de muerte normalmente puede ser a título universal. si el modo me permite adquirir además de cosas singulares universalidades será a título universal y singular. en ese caso la tradición no es derivativa es constitutiva porque se crea el derecho real de usufructo. es el antiguo titular el que me entrega el derecho. es que no hay relación en antecesor sucesor. En cambio los modos de adquirir originarios no es que necesariamente no exista un anterior dueño. Ocupación solo a título singular. pero como alego posesión el dominio principia en mi.Todos los modos de adquirir el dominio se pueden clasificar de acuerdo a 4 criterios: originarios – derivativos. De la accesión hay que recordar la clasificación. Se caracteriza más bien de la naturaleza del bien que me permite adquirir el modo. De la ocupación recordamos que es como modo APREHENSIÓN MATERIAL DE UNA COSA CON ÁNIMO DE HACERLA SUYA SIEMPRE QUE LA COSA SEA MUEBLE Y SEA RES NULLIS. accesión de frutos que no es modo porque el dueño se hace dueño de los frutos por ejercicio de la facultad de goce y no porque esté operando el modo cada vez que saco una uva del parrón y está la accesión propiamente tal y . pero en los modos de adquirir derivativos no basta sino que también tengo que ver cuál era la extensión de la titularidad que tenía el anterior dueño y de ahí vienen aforismos tales como “nadie puede transferir más derechos de los que tiene o de los que posee” y si lo adquiere lo adquiere en las mismas dimensiones. La tradición como acto jurídico es un acto jurídico complejo porque por un lado extingue y por otro lado crea. de todos los modos de adquirir el dominio nosotros vimos que en algunos casos los hechos jurídicos son modos de adquirir el dominio pero hay casos en que los actos jurídicos son modos. de inmueble a inmueble (mutación del álveo. o constituir y transferir otros derechos reales. a transferir el dominio. por más que crea que es el dueño. NO. y aquí estamos frente a un acto jurídico. Requisitos: 1) Existencia de un tradente y un adquiriente capaces. la cosa tradida y la persona del adquiriente. El típico ejemplo de la compraventa (1793) a qué me obligo yo en virtud de la compraventa sea vendedor o comprador. 5) Para que sea válida no debe adolecer de error en cuanto al título. pero no solo tienen que concurrir ambos. la que está definida en el 670 da lo mismo si se aplica a muebles o inmuebles. y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. esa. LA TRADICIÓN: Para muchos la tradición es un pago: “Art. 3) La concurrencia de un título traslaticio de dominio. pensemos en el vendedor él se obliga a dar. 2) El consentimiento. ¿Qué es el consentimiento entonces? Es la intención compartida entre el tradente y el adquiriente que lo que están realizando es precisamente la transferencia del dominio del bien sobre el cual recae. NO VICIOS REDHIBITORIOS QUE SON POR DEFECTOS EN LA COSA NO DEFECTOS EN EL .aquí subdistinguimos accesión de mueble a mueble (adjunción. aluvión. Es una definición aplicable a todas las clases de tradición. por eso me obligo a dar. por tanto la tradición debe cumplir con los requisitos comunes a todo acto jurídico. yo hablo de clases de tradición porque va variando la naturaleza jurídica del bien en el cual se aplica la tradición pero la tradición es una sola. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. plantación y siembra). formación de nueva isla). lo ideal es manejar esta definición. mezcla y especificación). Y si concurre a la compraventa y después concurre a la tradición pero no hago dueño al adquiriente ¿qué acción le queda al adquiriente contra el tradente que no lo hizo dueño? NO 1489 NO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. de mueble a inmueble (edificación. porque cuando uno habla de tradición no significa que sean modos de adquirir distintos. la tradición que no transfiere el dominio es válida pero ya no operó como tradición porque ya no transfirió el dominio. ¿por qué? Porque la propia definición dice “facultad e intención” “capacidad e intención” es decir se repite la palabra intención. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro. contiene los elementos que la describe. La tradición sin duda que es un acto jurídico. o sea que la obligación de transferir el dominio nace en el título pero se cumple concurriendo el modo por eso el consentimiento es importante porque ambos deben estar claros que lo que están haciendo es transfiriendo el dominio del objeto sobre el cual recae ese acto jurídico. por lo tanto también tiene requisitos como modo que es lo que estamos viendo ahora y en ese sentido entra esta idea del consentimiento. Si la hace el que no es dueño no es verdadera tradición porque no transfiere el dominio. pero si sirve como título para justificar la posesión porque donde está el ánimo de enajenar lo encuentro en el título porque nadie vende para no enajenar. hay una apariencia de validez. 670. cumplo la obligación de transferir el dominio concurriendo la tradición. habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio. cosas generales. Partamos recordando el consentimiento porque es el que suena más extraño o redundante. PORQUE CUMPLIO SU OBLIGACIÓN. Es decir cuando hablamos del consentimiento tiene que quedar claro que ambos están totalmente consientes de que lo que están haciendo es la transferencia del dominio. 4) La entrega material o simbólica del bien sobre el cual recae la tradición. ENTREGÓ LA COSA LA OTRA PERSONA LA RECIBIÓ PERO NO LO HIZO DUEÑO. pero además es un acto jurídico bastante especial el legislador le atribuye la capacidad de constituir o transferir el derecho real de dominio. avulsión.” Nuevamente estamos frente a una institución que está definida en la ley. la última clausula de la escritura es la típica “Se faculta al portador de copia autorizada del presente instrumento. permuta. El requisito de que la tradición no debe adolecer de error. aquí está la típica confusión entre tradición y entrega. consentimiento compartido) a requerir la inscripción porque esa es la forma como opera la tradición de los bienes raíces es la forma como se manifiesta el consentimiento compartido. qué pasa con el consentimiento entonces. donación. real o simbólica.TÍTULO O DERECHOS EN LA COSA. cosa o persona del adquiriente la tradición va a ser nula de nulidad absoluta. A lo mejor ni el vendedor sabe que no es dueño tampoco. Cuando yo podría arrastrar a la persona que no quiere concurrir a la tradición. pero tratándose de los bienes raíces es mucho más importante al Notario no se le entrega la obligación de inscribir. por una razón muy sencilla es por el doble rol de la tradición. cuidado. LA VERDAD ES QUE EN ESAS CONDICIONES MIENTRAS EL COMPRADOR USE LA COSA Y NADIE LE MOLESTE NO HAY NINGUNA ACCIÓN PESE A QUE NO LO HIZO DUEÑO. Es un mandato civil y se extingue por la muerte. agregamos la palabra capacidad por varias razones. la primera por la discusión relativa al 670 que pareciera ser que la norma nos indica que la capacidad para el tradente es distinta de la capacidad del adquiriente porque en un caso habla de capacidad y en el otro habla de facultad. típico ejemplo de quien no quiere concurrir a la inscripción. Cuando el dueño le notifica de reivindicatoria ahí si se puede citar de evicción al vendedor. La existencia de un título traslaticio de dominio se explica por sí sola. es requisito adicional a la tradición además la entrega material. hay muchas situaciones y plazos que comienzan a correr desde la entrega material y no desde la tradición. en los términos de la redacción del 676 también es un requisito de validez por lo que sí hay error en una de estas tres circunstancias: título. es un mandato específico e innominado porque es al portador para que el portador de esa copia autorizada representando a ambos (tradente y adquiriente) requiera a nombre de ambos la inscripción que no es la forma como se manifiesta la tradición de los bienes raíces si usted omite esa clausula y lleva su escritura al conservador le van a decir que tiene que venir el comprador y el vendedor ante mí a requerir ambos conjuntamente (intención. lo que incluso en algunos casos sirve de base para decir que el adquiriente podría perfectamente ser una persona incapaz. es mala esta interpretación porque . porque si no se procede a la entrega real o simbólica del bien la tradición no me va a servir como título para justificar la posesión porque me va a faltar el corpus. inscripciones y subinscripciones que proceda” esa clausula es una costumbre no es un requisito y es una costumbre que parte muy sanamente. aquí las partes tienen un nombre genérico. En cuanto a la existencia de un tradente y un adquiriente capaces. pero tiene que haber un título traslaticio. o sea que la única capacidad que requiere el adquiriente es capacidad de goce (atributo de la personalidad) y quien tiene que ser realmente capaz es el tradente eso es una interpretación de las expresiones facultad y capacidad. el mandato mercantil no. a quien sea verdadero dueño. usted está haciendo una declaración en un instrumento público y destruir después esa declaración es básicamente probando la falsedad del título. La entrega material o simbólica. Eso es lo extraño de nuestro sistema. Hablamos de tradición real o simbólica porque la tradición opera no solo sobre cosas corporales sino también sobre cosas incorporales. En el caso de los auto móviles la obligación de inscribir es del Notario. o sea no produce el efecto propio de transferir el dominio que es el argumento dogmático para sustentar que el error esencial trae aparejado nulidad absoluta. Si fallece el vendedor y no se ha inscrito igual se transmite el derecho personal yo tengo un crédito contra la sucesión para que concurran a la sucesión. los vicios redhibitorios los plazos de 6 y 18 meses se cuentan desde la entrega material no desde que se efectuó la tradición porque la persona desde que tiene el bien puede darse cuenta de los defectos que tiene la cosa. El error en la persona del adquiriente también acarrea nulidad porque es el acreedor de la cosa si la tradición también es un pago. para requerir y firmar las anotaciones. En la escritura de compraventa de bienes raíces dice y la entrega material se efectuó con anterioridad a plena satisfacción. ” Y ¿qué significa significando? De cualquier forma que las partes entiendan que están transfiriendo el dominio de un bien. ¿Qué pasa si yo compro para un demente? Ahí sí que es complejo porque el legislador al demente no le reconoce voluntad para adquirir ni para enajenar. etc. donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario. no es la llave del granero o cofre. deremate. y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario. .3º Entregándole las llaves del granero.2º Mostrándosela. se ve que Daniela le pasa un lápiz a Juan y si no se les pregunta no se sabe a qué título es esa entrega material. o cualquier otro título no translaticio de dominio. . a lo mejor hay un comodato y esa entrega no figura como tradición sino como un título de mera tenencia. lo dice el propio 684 significando una de las partes que le transfiere el dominio a la otra “Art. Entrega y tradición no es lo mismo pero a veces la entrega figura como tradición. arrendatario.com. almacén. cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.” No es más que la reproducción de lo que se conocía antiguamente como el constituto posesorio es una de las pocas normas que podríamos llamar de “economía civil” es para evitar dobles entregas. Juan se queda sin tinta le pide el lápiz a la Daniela. Clases de Tradición: cuando hablamos de clases de tradición todo lo que hemos dicho es aplicable a todas las tradiciones lo único que aquí vamos a averiguar es como debe figurar esa tradición. Tradición de derechos reales sobre bienes muebles: se hace prácticamente como quiera porque es un bien mueble. arrendatario.4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. comodatario. sino dice como hago la tradición se entiende que como lo convengamos. pero en principio autonomía de la voluntad. piénsese en las compras que hago en e-bay. comodatario. Para que una entrega material figure como tradición vamos a tener que ver el título. donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario. por último todos tienen capacidad de goce. comodatario. etc. 684. será cumplimiento de un contrato.com. y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: . depositario. hay muchas formas como opera la tradición de un bien mueble que no está en el 684. Esta confusión entre tradición y entrega solo la contestamos sabiendo en definitiva la naturaleza del título porque cada vez que yo veo que una persona le está entregando un bien a otra puede ser una entrega material. . arrendatario. arrendatario.1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente. y . cuidado con las condiciones de los portales también. los numerales no son taxativos son ejemplificativos. como el legislador exige que figure esa tradición partamos por lo más sencillo: A. comodatario. y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario. sí es traslaticio esa entrega está figurando como tradición. sino es solo entrega material. La tradición de los autos se hace habitualmente por la entrega de las llaves esa no está en el código porque no existían los autos en el código civil. si hay un mandato el mandato es nulo.la tradición es un acto jurídico y por lo tanto se le aplican todos los requisitos comunes dentro de los cuales están las normas de capacidad. por ejemplo la entrega material por ejemplo la entrega simbólica. Quizás la única regla especial que contiene el 684 que es taxativa para estos efectos es la del numeral 5 “5º Por la venta. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. depositario. Se aplican aquí las normas de capacidad. entonces esa discusión es un poco artificial.5º Por la venta. . o cualquier otro título no translaticio de dominio. el tradente y el adquiriente sin duda deben ser ambos plenamente capaces sino el título va a adolecer de nulidad absoluta o nulidad relativa en los términos del artículo 704 número 3 el que adolece de un vicio de nulidad. En la sucesión por causa de muerte el absolutamente incapaz hereda por el solo ministerio de la ley porque no requiere declaración de voluntad. a lo mejor se lo compró y esa entrega material está figurando como tradición. de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. sabemos que la tradición en este caso no está reglamentada en el Código Civil se rige por las reglas de los bienes muebles por una deducción sencilla se trata de una universalidad jurídica que no tiene un estatuto propio y que por lo tanto le aplico el derecho común.” Es una forma especial y excepcional porque la servidumbre es un derecho real que se constituye sobre bienes raíces pero que hace excepción a la inscripción en el conservador desde el punto de vista de cómo opera la tradición. no estamos hablando de créditos regidos por leyes especiales. sin perjuicio de que el conservador exige inscripción pero no como tradición.B. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario. el no es parte de la cesión. por eso hay que notificarlo solo para que le sea oponible la cesión. lo mismo ocurre con el Derecho real de herencia yo lo adquirí por sucesión por causa de muerte pero puedo enajenarlo por acto entre vivos y entra al sistema. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. 686. y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato. y la regla general es la tradición de los bienes muebles hayan o no bienes raíces en la . La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo. E. Tradición del Derecho real de Herencia: ahí nos referimos a la clasificación de bienes y hablamos de las universalidades jurídicas. Por lo tanto cuando uno habla de tradición de un derecho personal lo que ha ocurrido es que una vez que ha nacido un derecho personal el dueño de este ha decidido enajenarlo y ahí entra el sistema de los modos de adquirir. . ¿Cuál conservador? El competente será donde se encuentra ubicado el inmueble. si abarca más de un conservador en todos. Tradición de derechos reales sobre bienes raíces: ahí es sencillo aquí la autonomía de la voluntad desaparece no puedo hacerla como se me venga en gana. Tradición de servidumbres: artículo 698 del código. 698. Tradición de los derechos personales: artículo: “Art. Un crédito a la orden se transfiere por endoso y un crédito al portador por la entrega material. “Art. C. No confundir los documentos con los títulos. entonces y hay que notificar al deudor.” Suena extraño porque nosotros sabemos que los derechos personales se adquieren o por la ley o por un acuerdo de voluntades NO NECESITO QUE OPERE UN MODO. la verdad es que se refiere solo a los créditos nominativos no se refiere a otros créditos reglamentados en el ámbito mercantil como los créditos a la orden o al portador. si olvidamos uno no hay tradición porque no existe tradición parcial.” Así de sencillo. ¿Cómo se efectúa eso? Si a lo mejor ni siquiera respete el principio de prueba por escrito es un mueble se aplica la regla general significándolo por cualquier forma que se les ocurra a las partes. solo la puedo hacer como el legislador me dice que se efectúe de una sola forma “Art. esos son casos especiales toma el cheque cóbralo tú. lo dice en términos bastante ambiguos además por la entrega del título. significando. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería. un documento da cuenta de una situación diversa puede contener un título pero no siempre un documento es un título. D. El 699 en relación con el 1901 y 1902.De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces. 699. si celebro un mutuo de una persona me hago acreedor de ella y soy dueño de ese crédito por el solo acuerdo de voluntades no porque haya operado tradición. yo me hago dueño de un derecho personal por contrato. eso se debe responder no otra cosa en el examen. el problema es que acá debo entregar es algo que no tiene cuerpo. la persona que quiere regularizar puede optar por tratar de utilizar el código civil lo que va a ser bien complejo sobre todo si es un poseedor sin inscripción y el inmueble está inscrito a nombre de otro es una pelea que en tribunales está perdida. Tradición de cuotas: tampoco aparece reglamentada en el Código porque todas las hipótesis de tradición guardan relación con bienes singulares y no con bienes pro indiviso. Lo importante es que ese proceso administrativo en definitiva. Decreto ley 2695: está en el apéndice del Código. el decreto ocupa palabras como ocupación pero la ocupación ahí es para justificar la posesión.masa hereditaria. ese papel bien poco le servirá ante Tribunales. Las universalidades jurídicas distintas del Derecho real de herencia que tienen un estatuto propio hay que ver qué dice ese estatuto patrimonio del fallido en la quiebra por ejemplo. el sentido de la norma es permitir el saneamiento cuando el Código Civil es complejo pero a la larga lo que termina haciendo es derogar tácitamente el Código Civil. más encima es una prescripción adquisitiva brevísima. pero también existe un régimen administrativo y excepcional que ese decreto porque lo que hace ese decreto es contrariar absolutamente la teoría de la posesión inscrita porque acepta regularizar o sanear bienes raíces inclusive cuando la propiedad que se ocupa está inscrita a nombre de otro. . esta es la opinión del Señor García. pero ante el SEREMI si le va a servir. y culmina ese procedimiento administrativo con una resolución sí no ha habido ningún problema el SEREMI emite una resolución le concede efectivamente o le reconoce la calidad de poseedor y esa resolución la persona la toma y la lleva al Conservador de Bienes Raíces y luego de un año se hace dueño. con sus publicaciones en el diario oficial. y sí la puede enajenar le debo aplicar las normas de tradición. pero tiene un papel que le dio el vendedor donde recibió el dinero. el vendedor se va nunca más se sabe de él. siendo además un sistema que se aplica administrativamente. es un sistema paralelo y muy económico está pensado para la pequeña propiedad por eso tiene el límite de la pequeña propiedad. F. se disolvió la comunidad. se rompe el principio de igualdad del ejercicio profesional. En cuanto a esta hablamos de ella porque el comunero es dueño exclusivo de su cuota y sí es dueño exclusivo de su cuota la puede enajenar. sí se efectúa la inscripción no será por tradición sino para cumplir con el artículo 688 inscripción especial de herencia. y si recae sobre universalidad el típico ejemplo la comunidad hereditaria sigo las reglas de los muebles porque en Chile no hay norma a diferencia de otros países hay norma expresa. lo que no están poco sobre todo en zonas donde los avalúos son bajos. es un instrumento que ha seguido vigente porque es un excelente instrumento que le permite al ejecutivo regularizar el dominio de bienes raíces cuando no se puede y se emplea con fines electorales. hay Abogados contratistas. estas regularizaciones vienen del antiguo ministerio de tierras y colonización. en Chile existe un sistema de adquisición de dominio que nosotros lo repasamos ya que es un sistema aplicado por ley. pero también se utiliza para otras situaciones bastante espurias. valida la posesión sin inscripción contra título inscrito. Estadísticamente es casi o más importante que el sistema de títulos del Conservador. será para disponer de los inmuebles hereditarios. Bien utilizado tiene bastante viabilidad ese decreto piénsese en la persona que de palabra compró un inmueble sin cumplir las solemnidades ni los requisitos de tradición. pero no para que opere la tradición. y quién le vendió ni siquiera era dueño. Pero si decide ir al SEREMI de Bienes Nacionales correspondientes va a sanear. regularizar. si yo lo contrasto con el código civil ese decreto deroga tácita y parcialmente el código civil. una cosa es que el comunero se haya transformado en dueño de su cuota por defecto. en ciudades grandes los avalúos son más altos. la pequeña propiedad urbana o rural hay todo un proceso administrativo. tiene importancia porque lo que produce ese decreto ley es una situación bastante excepcional. ese decreto fue modificado por los años ’70. si él quiere enajenar su cuota ¿qué reglas de la tradición le aplico? Hay que distinguir si la comunidad recae sobre una cosa singular habrá que subdistinguir sí es mueble o inmueble. ahora por eso en ese sentido estaría borrando parcialmente el código porque ese decreto tiene un límite para el saneamiento o regularización desde el punto de vista de la tasación que en este momento va como en 27 millones aproximadamente. respecto de la extintiva operaría por el solo transcurso del tiempo pero nunca está de más un fallo de un tribunal para constatarla y aprovecharse de los beneficios de la prescripción extintiva porque es usual que la obligación principal conlleve obligaciones accesorias que están incorporadas en registros. las hipotecas no prescriben hay que cancelarlas igual. En la prescripción adquisitiva como acción uno tiene que tener mucho cuidado con quien va a elegir como legítimo contradictor estoy reconociendo expresamente que no soy dueño. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. sí nada funcionó esta la prescripción para sanearlo porque están reglamentadas conjuntamente la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. no le gusta llamarlas reglas comunes porque de reglas tienen poco o nada. por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. esto se debe debatir con quien es dueño. 2493. el juez no puede declararla de oficio. una u otra. en el juicio ejecutivo además el propio Juez debe pronunciarse de oficio sobre la prescripción lo que me indica que no es necesario que sea alegada. no hay impedimento para alegarla como acción. pero sólo después de cumplida. pero normalmente se termina alegando la prescripción adquisitiva cuando uno es demandado eso es importante no se alega como excepción perentoria sino reconvencionalmente porque es una cuestión de lato conocimiento. segunda regla. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es el modo de adquirir de cierre o de clausura que tiene el Código Civil. Esa afirmación es total y absolutamente aplicable a la prescripción adquisitiva porque estamos frente a un modo de adquirir que exige dentro de su estructura que se acredite una cuestión de hecho que es la posesión. Lo usual cuando uno piensa en alegar es en demandar de prescripción adquisitiva y no habría ningún inconveniente. Renúnciase tácitamente. primera regla. acá no esto es administrativo y se ve como de aplicación general. por lo tanto hay ahí algo que probar que no es menor. “Art. “Art. son instituciones que a veces hay que ver o identificar a que se refiere el artículo. no es aconsejable ¡cuidado!. Ahora. cuales son: Ambas deben ser alegadas. y concurriendo los demás requisitos legales. porque la otra discusión es acerca del transcurso del tiempo una cuestión más o menos objetiva. cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que . En el Código Civil francés también está al final. 2492. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. Recordemos que hay Abogados registrados ante el SEREMI para hacer estos trámites. Pensando en la prescripción extintiva ahí si es discutible porque el mismo código emplea frases como “aquella que opera por el solo transcurso del tiempo” si yo leo restrictivamente esa frase es que la prescripción extintiva opera por el solo ministerio de la ley cuando se ha hecho exigible una obligación y ha transcurrido un término que la ley señale como necesario para que se extinga.” Se parte el estudio por las denominadas reglas comunes a toda prescripción. se dice que se encuentra ahí porque el legislador considera que esto es una norma de clausura como decíamos y por eso la instaló al final. “Art. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas. el tribunal debe oficiar al conservador para que alce y cancele.” Cada vez que uno dice que debe ser alegada en estas materias se entiende que debe pedir la intervención de un órgano jurisdiccional. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. podría ser así pero sí yo quiero aprovecharme de esa situación también va a ser frecuentemente a través de una situación en que me han demandado exigiendo el cumplimiento de una obligación y yo me excepcionaré con prescripción. Comparado con el Derecho Penal que está diseñado para satisfacer la paz social la prescripción adquisitiva también está pensada para satisfacer la paz social para evitar que las personas solucionen por sí mismas los conflictos sino que exista alguna posibilidad de regularizar sin entrar a las vías de hecho. toda la discusión acerca de la prescripción adquisitiva normalmente se centra en sí el bien es susceptible de ser poseído o no y sí realmente hubo o no posesión que le permite adquirir por prescripción.Una de las desventajas que tiene la prescripción adquisitiva cuando se alega por un loteo irregular por ejemplo es que sí se plantean 50 demandas de prescripción adquisitiva va a obtener 50 sentencias distintas. Ambas pueden ser renunciadas. 2494. al fin y al cabo la prescripción está al final del Código Civil. o de extinguir las acciones y derechos ajenos. sí nosotros estamos hablando de Derecho Privado la regla general del artículo 12 es prácticamente un principio general de Derecho Privado. el poseedor de la cosa la toma en arriendo. pero también es absolutamente posible alegar prescripción adquisitiva sobre bienes incorporales porque el mismo Código Civil lo acepta cuando acepta la prescripción adquisitiva del Derecho Real de Herencia. la única protección que mantiene el Estado es que sus bienes no se pueden embargar. de las municipalidades. y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. el prescribiente. extraordinaria 10 años para ambas. o el que debe dinero paga intereses o pide plazo. eso significa que podrá renunciar el deudor a la prescripción extintiva una vez cumplidos los plazos y renuncia el deudor. porque además ahí los elementos descriptivos de la tenencia y el ánimo es mucho más fácil de contrastar y acreditar. “Art. pero sale como regla común. muebles 2 años. debe existir una cosa susceptible de ser poseída. esa es la tercera regla. sean muebles o inmuebles. tendría que renunciar cuando ha transcurrido todo el término para alegarla y se han dado todos los requisitos lo que sería bastante extraño vengo a renunciar a la prescripción adquisitiva. cuando acepta la prescripción adquisitiva del usufructo lo que te está diciendo el código es que los derechos reales que son bienes incorporales también pueden ser poseídos salvo los especialmente exceptuados como las servidumbres discontinuas e inaparentes. La única duda surge de si es posible alegar prescripción adquisitiva de derechos personales . lo más probable es que se traduzca en el juicio en el reconocimiento del derecho que tiene el legítimo contradictor cuando se ejerce la acción reivindicatoria. es decir si la cosa sobre la cual se alega la prescripción es susceptible de ser poseída y si además esa posesión se da en los términos que exige la ley. Corren a favor y en contra de toda clase de personas. se decidió en virtud de la igualdad ante la ley que las prescripciones ambas corrieran siempre también inclusive contra el fisco. de las iglesias. Estamos claros que estamos viendo la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir el dominio. Respecto de la prescripción extintiva existe una corriente que habla de “prescripción administrativa” es decir que los entes podrían por sí declarar la prescripción sin recurrir a un tribunal hoy la Contraloría la acepta. POSESIÓN 2. y sus requisitos son: 1. Algunos agregan LA INACTIVIDAD DEL DUEÑO Además de algunos requisitos procesales. Es una característica bastante antigua porque cuando se dicta el Código había una protección respecto de los bienes fiscales y no se podía prescribir contra el fisco. si se hace antes sería una simple renuncia a la posesión no confundir. por ejemplo. porque si fuera continua y aparente si se podría. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. dándose esta posesión siempre y cuando sea continua e ininterrumpida. es decir que no opere suspensión (que es un beneficio) ni interrupción. y sí estamos hablando de la prescripción adquisitiva ¿a qué tendría que renunciar? El que renuncia es el que está favorecido por la prescripción. TRANSCURSO DEL TIEMPO 3. cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción. el acreedor podría condonar. rara vez dentro de la prescripción adquisitiva vamos a estar hablando de derechos irrenunciables es un derecho que está en el patrimonio de la persona y si hay que tener claro que nadie puede renunciar derechos que no tiene. 2497. En general sí yo pienso sobre qué cosas puede existir posesión prácticamente sobre todo por de pronto pueden ser poseídos prácticamente todos los bienes corporales. ordinaria inmuebles 5 años. La discusión por lo tanto está centrada en si existe o no posesión. pero la verdad es que también es redundante porque lo que te está diciendo “discontinua o inaparente” te está diciendo que no hay posesión de acuerdo a los requisitos que establece la ley.” Esto no es más que una redundancia. de los establecimientos y corporaciones nacionales. el Estado es demandado como cualquier particular en todas las materias relativas a posesión y en todas las materias relativas a cobros.reconoce el derecho del dueño o del acreedor. 2. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración. 2502. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior. pero algunos utilizan esa norma para decir que sí. y lo valida de dos formas distintas: lo que está protegiendo ahí el legislador es la buena fe respecto del deudor cuando se presenta una situación de apariencia jurídica respecto de quien se presenta como verdadero acreedor ya sea porque hay una personificación o ya sea porque la persona ostenta materialmente un documento donde aparece la obligación. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito. a menos que se haya recobrado legalmente la posesión. se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios. En general la interrupción natural como su nombre lo indica obedece a hechos de la naturaleza porque el ejemplo que emplea el código es un hecho de la naturaleza la inundación. pero cuidado esa afirmación del Código pretende sustentar una doctrina que ha ido cobrando fuerza sobre todo en estos tiempos que es la “apariencia jurídica” porque lo que hace esa norma es validar el pago. no tiene plazo de vencimiento. claramente no hay posesión continua. protege una situación de apariencia real porque la regla es que debe efectuarse el pago al acreedor o a quien represente sus derechos o al heredero del acreedor. 2501. aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía. Para que el pago sea válido. de ahí a utilizar esa frase para sostener que se pueda poseer un crédito o derecho personal hay un trecho muy grande (el Profesor García se inclina por la negativa) fíjense un derecho real sobre todo el dominio nace para durar indefinidamente en el tiempo.º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción es natural: 1.º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos. debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito. pero se habla de la posesión del crédito. “Art. sí el legislador se refiere a eso yo también debiera inclinarme por la respuesta positiva. es decir se ve allá alguna apariencia jurídica para que el deudor de buena fe crea que le está pagando al acreedor. o se extingue por las acciones de cobro o se extingue por la prescripción extintiva es decir la inactividad del acreedor siempre va a determinar la extinción del crédito y si estamos hablando de un Derecho Personal (reserve esa idea) y yo hablo de prescripción adquisitiva lo que estoy diciendo es que no soy el verdadero acreedor si soy poseedor del crédito no soy el verdadero acreedor o sea no tengo título justo. Art.” Dentro de las normas del pago se habla de la posesión de un crédito. . pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído. Ahora pensando en el tiempo de duración de la posesión y en este sentido no hayan saltos que sea continua e ininterrumpida entonces además tenemos que recordar que no debe haber operado ni interrupción ni suspensión y la interrupción además tiene dos figuras la interrupción puede ser natural y también la interrupción puede ser civil. conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias. es válido. pero eso no descarta la idea de que sea obra de un tercero porque el 729 valida la violencia para despojar de la posesión. o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. Lo que también es interrupción. 1576. a esa altura el crédito va a estar prescrito. o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él. la razón es porque los derechos personales no admiten un ejercicio continuo en el tiempo. pero un derecho personal no nace para durar indefinidamente todo lo contrario.y para fundar eso en términos positivos hay una norma del código que habla de la posesión del crédito: “Art. como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. lo único que me queda es alegar prescripción adquisitiva extraordinaria 10 años. aun a título singular). si alguno hubo.Art. Aquí cambiamos el switch mientras que la interrupción natural o civil guarda relación con el elemento corpus cuando hablamos de suspensión hablamos de un beneficio un privilegio muy especial lo que subyace en la suspensión es una protección en favor de ciertas personas para que respecto de ellas se suspenda la prescripción. se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella. vuelve a aparecer la mujer casada en sociedad conyugal bajo una protección. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción. 2. La prescripción ordinaria puede suspenderse. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. respecto de aquellos que administra.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. El código habla de cuestiones procesales notificación. 2. 2503. las deudas hereditarias son bajas generales por lo tanto vamos pidiendo la declaración de herencia yacente y el fisco se queda con todo porque el fisco es heredero vacante.” Repetimos el Código Civil se refiere a un hecho de la naturaleza pero no descarta que pueda ser un hecho del hombre en la interrupción natural. es obvio que si se pierde el juicio o si se desiste de la demanda el efecto de interrupción civil no se produce porque se entiende que nunca la perdió.” A diferencia de lo que ocurre con la interrupción la suspensión “no hace perder el tiempo” solo produce una situación de “stand by”. 3. pero cuidado sí yo notifico en un tribunal incompetente la interrupción se produce igual. ni de la sujeta al régimen de separación de bienes. Es todo recurso judicial intentado por quien se pretende verdadero dueño es una acción judicial acá no estamos refiriendo a la reivindicatoria. contra el poseedor.º Los menores. el numeral dos incluye una situación donde se hizo una modificación (mujer casada en sociedad conyugal no es incapaz) pero no se hizo la adecuación sistemática. algunos van más allá dicen que no solo se pierde la posesión sino también el dominio. cesando la causa de la suspensión. y todos los que estén bajo potestad paterna. puede pedir la herencia yacente todo el que tenga un interés. La herencia yacente es un patrimonio de afectación que en definitiva no ha sido reclamado ni repudiado en un lapso bien breve de 15 días además requiere que sea declarada herencia yacente. los dementes. o bajo tutela o curaduría. 2509. El numeral uno se refiere a incapaces. En cuanto a la interrupción civil también produce el mismo efecto hace perder el tiempo de la posesión y se decide perseverar en esto de la prescripción adquisitiva se debiera recomenzar la posesión porque ese el efecto general de la interrupción hacer perder el tiempo. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido. sin extinguirse: en ese caso. “Art. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. si dura más allá de 5 años la interrupción la persona tendría que empezar de 0. Con la suspensión hay que tener un poco de cuidado. Se suspende la prescripción ordinaria. y ni aun él en los casos siguientes: 1. desde el punto de vista del corpus. 3. en favor de las personas siguientes: 1.º La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta. más aun el código civil se inclina por la idea de que si la interrupción dura más allá de cierto lapso lo que produce es el efecto de hacer perder todo el tiempo. Respecto del 1.º La herencia yacente.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. el acreedor la puede pedir por sí solo.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia.2 y 3 hay una protección al patrimonio de esas personas en el . será siempre interrupción natural aquella que impida ejercer actos posesorios desde el punto de vista del elemento material. se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa. y ¿una querella posesoria serviría como interrupción civil? También. los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. siempre indicando la forma como el propio código dice que se mide el tiempo se mide por: días. O B L I G A C I O N E S.” La frase se suspende siempre entre cónyuges no es un numeral. “Art. 2511.entendido de que el legislador trata a la herencia yacente como una persona porque la masa hereditaria no es más que el patrimonio que tenía el causante y que eventualmente le puede pertenecer a otro. y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509. en la separación de bienes cada quien es dueño y administra libremente sus bienes. ni de la sujeta al régimen de separación de bienes. no dice el hombre lo único que hizo ese numeral es validar el numeral 2. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona. es un elemento importante de ambas prescripciones. esa es la guinda de la torta. no puedo decir yo llevo acá tanto tiempo como los mapuche llevan peleando la tierra. sí no hay interrupción el último elemento que nos queda es el transcurso del tiempo. para este legislador que agregó esta norma la mujer sigue siendo incapaz. Lo que estudiamos son instituciones y antes de entrar a dar una definición de obligaciones es buenos saber de donde provienen las instituciones. Pero es una protección eso significa que más allá de los 2 ó 5 años se retoma el plazo. derechos y obligaciones avaluables pecuniariamente”. por de pronto solo se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria porque para exceptuarlo debiera decirlo expresamente. aquí se discute si este inciso se refiere a la prescripción ordinaria y a la extraordinaria porque dice siempre entre cónyuges. el legislador respecto de la prescripción adquisitiva se refiere al computo formal del tiempo es decir yo no puedo usar un hecho distinto de la medición formal del transcurso del tiempo para alegar prescripción adquisitiva lo único que puedo usar es el calendario. meses y años. aceptando la posibilidad de que en algunos casos nunca se puede alegar la prescripción adquisitiva lo que está diciendo en definitiva es que no se puede sanear. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. sin distinguir el régimen respecto de los bienes de cada uno porque la hipótesis también abarca la separación de bienes. en sociedad conyugal yo podría alegar que nunca se puede adquirir por prescripción adquisitiva entre ellos dos mientras no esté liquidada la sociedad conyugal porque mientras está vigente es uno solo el patrimonio y además la presunción de dominio es a favor del marido y si se disuelve la sociedad conyugal por cualquier causa mientras no se liquide va a ser una comunidad y entre comuneros no hay prescripción. ¿Cuál es el fundamento de esta norma? Viene del texto original de 1857. respecto de todos estos patrimonios no procede que corra el tiempo de prescripción adquisitiva ordinaria en ese caso el beneficio será para los 3 solo de 5 ó 2 años dependiendo de la naturaleza de los bienes. Cuando se trata de la prescripción como modo de adquirir (ojo también lo pregunta el profesor de procesal) es ¿Cómo se computa el tiempo? Y esas normas están en el código civil. ahí se sigue la concepción clásica del patrimonio “conjunto de bienes. respecto de aquellos que administra. Respecto de la mujer casada en sociedad conyugal protege todos sus bienes incluso los bienes adquiridos en patrimonio reservado. Esta debe ser de las materias más importantes de Derecho Civil porque aquí nos ayuda a desarrollar el razonamiento jurídico frente a diversos conflictos. queda peor porque valida el numeral 2. hoy que existe divorcio este artículo debiera ser reformado entero. el legislador siempre empuja la idea de regularizar. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido. sí yo alego prescripción adquisitiva de un menor adulto sobre mueble y llevo 4 años me dirán espere porque no se imputa el tiempo para alegar la prescripción adquisitiva ordinaria pero si para la extraordinaria. el tiempo es un hecho jurídico porque es un hecho de la naturaleza produce consecuencias jurídicas (junto con la muerte y el nacimiento). acá la dogmática nos ayuda el propio artículo . Sí no hay suspensión. no por horas. Colin y Capitant son monistas y dicen que la única fuente sería la ley. la oferta en Derecho Comercial. el Partido. Las obligaciones nacen. ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. nos podemos quedar con esas dos visiones. Es el error histórico de los glosadores que anotaban al margen. la comunidad. como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. sin duda que yo puedo contraer una obligación como la de indemnizar perjuicios porque cometo algún hecho ilícito que causa un daño pero ahí es la ley la que en definitiva me impone esa obligación no es mi declaración de voluntad y “tampoco es un derecho personal” porque es una obligación de carácter personal y ahí tendría que entender entonces que la persona que es víctima de un delito tiene un crédito cuando lo único que hace es ejercer su derecho a reparación que es otro principio universal. hay áreas normativas donde la sola declaración de voluntad es por excelencia la fuente de obligaciones: reconocimiento de un hijo.” ¿Cuáles son las fuentes de las obligaciones? Contratos. delitos.1437 nos dice de donde provienen “Art. sí lo que busca la revolución francesa es devolver a la gente el poder jurídico antes solo lo tenía el soberano y los adoradores del positivismo no son más que resabios monárquicos pasan de la expresión del soberano a la expresión de quien detenta el poder democráticamente. en Derecho Privado eso es contradictorio porque la gracia del Derecho Privado es que la voluntad y su fuerza es equivalente a la fuerza que tiene la ley y su expresión máxima está dada por la autonomía de la voluntad. ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. la responsabilidad civil no es más que la obligación de . el Rey. pero nunca existió como una fuente que no necesitara ser sancionada por el soberano. esto es como un contrato (no lo es) o esto es como un delito. La redacción de ese artículo además es un error histórico sí usted examina lo que son los cuasi contratos y los cuasi delitos. la Ley. como en los delitos y cuasidelitos. cierto lo establecido en el artículo 1545 pareciera avalar a los monistas pero si no está el 1545 el contrato tiene la misma fuerza obligatoria. como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos. la fuente de la obligación en ambos es la ley. testamento. cuasi contratos. ya por disposición de la ley. el Presidente. porque ¿cuáles son los cuasi contratos que establece el Código Civil? El pago de lo no debido. es decir en definitiva es la ley la que sanciona con obligatoriedad es un error de una época histórica. la recompensa también es otra fuente de declaración unilateral de voluntad y está en el Código Civil. si uno quiere establecer un término estadístico mayoritariamente expresada en un contrato es decir en un acuerdo de voluntades pero eso no obsta a que la sola declaración de voluntad también opere como fuente de obligaciones por sí sola hoy no se discute. adoradores de la ley. como los contratos o convenciones. Si la voluntad es fuente de obligaciones. el Profesor García sostiene que es la fuerza de la voluntad la que caracteriza al Derecho Privado. nunca existió formalmente el cuasi contrato y el cuasi delito. así de sencillo. cada vez que celebramos un contrato generamos derechos personales y no generamos efectos porque la ley le de valor. sobre todo en esta cátedra de Derecho Privado. Otra teoría es dualista dice que las fuentes de las obligaciones son la voluntad humana y la ley. cuasi delitos y la ley. Cuando uno habla de obligaciones está hablando de una institución concreta que se compone por un lado de un derecho personal. artículo 632. por el otro del elemento subjetivo las partes y por otro lado como carga ese es el sentido de obligación pero a la larga siempre estamos hablando de derechos personales. ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas. exegetas. la sola declaración de voluntad puede generar un Derecho que desde el punto de vista de la coercibilidad tiene prácticamente el valor equivalente a una norma entre las partes. interpretando textos legales que tenían que traducir porque venían del Derecho Romano Justinianeo y hay equivocaciones de traducción y aquí vieron cuasi ex – contractu y dijeron otra fuente y lo mismo con el cuasi ex – delicto otra fuente más y de ahí pasó al Código Civil francés y al Código Civil nuestro en realidad salía así en los textos porque cuando el Pretor no tenía acción la inventaba pero tenía que ponerle un apellido. 1437. marido a diferencia del Derecho personal que lo que determina la duración del vínculo no es la calidad de la persona sino la fuente de las obligaciones. la obligación de entregar no existe. se puede pedir o ejercer el Derecho por la fuerza legítima pero violencia igual. puede la entrega estar contenida dentro de la obligación de dar pero no es una obligación distinta de la de dar. HACER O NO HACER ALGUNA COSA ese es un concepto clásico y bueno. Concepto de obligación: VINCULO JURÍDICO EN VIRTUD DEL CUAL UNA PARTE QUEDA EN NECESIDAD CON LA OTRA DE DAR. lo que caracteriza al vínculo jurídico es que tiene una fuerza muy superior no olvidemos que este tiene coercibilidad. la palabra jurídico es lo que me permite distinguir una obligación de cualquier otra vinculación social o afectiva. . sí yo quiero entender esta obligación de indemnizar como un derecho personal de acuerdo pero la fuente es la ley. ojo el matrimonio es soluble. pero acá matizamos que no es por sí solo. en Chile existen las capitulaciones matrimoniales donde el margen de negociación es pequeñito. El Profesor Alemán Karl Olivecrona dice que no hay más elemento en la obligación que este es decir es aun más drástico en su apreciación. Acá vamos a ver la parte activa. si el Derecho también es violento pero legitimo al fin y al cabo. Este vínculo tiene características además de la coercibilidad. LA PRESTACIÓN (dar. pero desde el punto de vista civil nadie está obligado indefinidamente a otro. antes acá solo existía la separación de cuerpos ahora la gente se casa y se separa a los 6 meses. En Derecho de Familia las calidades son las que generan la duración del vínculo. la parte pasiva. además la responsabilidad objetiva es ajena al Código Civil es una tendencia de responsabilidad que viene del Derecho anglosajón que efectivamente está fundamentando algunas tendencia en Chile. nos permite desglosar sus elementos:  LA RELACIÓN O VÍNCULO JURÍDICO. Esto de la transitoriedad fluye del propio Derecho Personal que no tiene una duración indefinida es decir nadie está obligado a otro que es una de las máximas críticas que se le hacen a las obligaciones naturales que existen ad eternum porque las obligaciones naturales no prescriben.reparar el daño independientemente de que se haya cometido en la comisión de un ilícito o en la celebración de cualquier otro acto jurídico. Según el estatuto administrativo una de las obligaciones del funcionario es mantener una vida privada acorde con el cargo. Aquí lo importante es el apellido. No hay otra prestación desde el punto de vista formal. la prestación. El vínculo se da por la sola disposición de la ley también como en el caso de la responsabilidad civil extra contractual pero obedece a otro principio de responsabilidad del Derecho que es la responsabilidad civil. En Chile no existe el pacto comisorio privado tengo que pedírsela a quien detenta la fuerza los tribunales de justicia que tienen la facultad de imperio. hay una relación jurídica particular. hay muchas vinculaciones entre personas y cada sistema normativo distinto al Derecho tiene hasta sanciones ante su infracción. pero la responsabilidad del Código es subjetiva salvo algunas presunciones de culpa que hay donde se podría aplicar. esa es en definitiva la idea de las fuentes de las obligaciones que haya un acreedor y un deudor. hacer o no hacer). padre. Esto de que sea excepcional lo usual es que no estemos obligados para con los demás es importante porque si uno se va al artículo 1698 del onus probandi es precisamente esta característica la que fundamenta ese principio como es excepcional que esté obligado para con otro si yo digo que existe esta obligación el que tiene que probarla es el que la alega. el vínculo es de carácter transitorio. esa definición de matrimonio viene del Derecho Canónico antes los particulares no podían disolver el matrimonio. lo que hay es una obligación de dar. este vínculo es de carácter excepcional. hijo.  El ELEMENTO OBJETIVO. pero cuando hablamos de obligaciones tenemos que centrar la idea de que estamos hablando de derechos personales. en el mismo Derecho Alemán la fundamentación de la obligación natural son deberes éticos algunas conductas deseables de promoverse socialmente no porque haya existido una obligación civil sino porque hay una conducta que el legislador quiere promover. lo que es distinto a que esté individualizado el acreedor o el deudor o identificado propiamente tal. impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. si hay un momento en el que acreedor y deudor están completamente individualizados es en el cumplimiento. en Chile no solo hay obligaciones naturales donde existieron o pudieron existir obligaciones civiles. algunos piensan que el cumplimiento de una obligación natural no es más que la expresión de un deber ético o moral y la fundamentación de la obligación natural en Chile es bastante dogmática es decir existen porque existieron o “pudieron” existir obligaciones civiles no están separadas en su fuente de una obligación civil. es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. y la obligación civil tiene acción y excepción comparte al menos un elemento. nosotros en el nacimiento sabemos que hay un acreedor y un deudor pero a veces no sabemos quién es. alternativas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento. pero que cumplidas. son. incapaces de obligarse según las leyes. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones. comparten con la obligación civil un aspecto: “Art. No significa que las otras no puedan ser preguntadas se debe tener alguna referencia como la clasificación que apunta al objeto: objeto único. en el Derecho Germano. 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. porque si fuera la obligación natural el mero cumplimiento de una obligación moral no daría derecho a retener. obligaciones sujetas a modalidad y puras y simples. es decir que no me escude en alguna circunstancia para no cumplir la obligación y si quiero cumplirla la cumplo igual (no te puedo pagar porque es nulo el contrato sería un pecado si alguien se entera) muy nulo será el contrato pero la plata se la prestaron igual. 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. como la de pagar un legado.” La obligación natural no tiene acción pero si excepción. usted está cumpliendo una obligación al fin y al cabo igual no se está apiadando del acreedor está cumpliendo algo que no . sin embargo. siempre tiene que estar determinado el acreedor y el deudor. facultativas. porque al fin y al cabo una obligación natural no es más que una obligación civil imperfecta. El ELEMENTO SUBJETIVO. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento. Repasaremos las siguientes clasificaciones de obligaciones: obligaciones civiles y naturales. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES: en general cuando se habla de una obligación natural la tendencia es a creer que no es una obligación legal. fomentar la buena fe. y dentro de las obligaciones con pluralidad de sujetos nos avocaremos a las obligaciones solidarias. Es cierto que para que nazca una obligación siempre tiene que haber un acreedor y un deudor. 4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. La obligación natural no es creación del Derecho Latino existen en nuestro sistema. 1470. autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. etc. refiriéndonos a los sujetos que participan en esta relación jurídica que además tienen un nombre: acreedor y deudor. lo que subyace en las obligaciones naturales es tratar de fomentar la honradez. Pero cada sistema se da la fundamentación que quiere para la obligación natural. el típico ejemplo mercantil las obligaciones al portador o cuando se emite un cheque y no se coloca el nombre del cobrador ese cheque será de quien lo tenga se sabrá quién es cuando lo cobre. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. como los menores adultos. hecho privado que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo. Las primeras 2 como nulas y rescindibles y las otras 2 como degeneradas. ese es el mejor ejemplo del buen humor de don Andrés Bello porque nosotros sabemos que el contrato de esponsales es la mentira más grande del mundo además se utilizaba para obtener algo a cambio.había cumplido así que está bien pagado. el Señor Rosende decía que las cosas en Derecho Privado se identifican por sus elementos esenciales no por el nombre. ¿y la multa de los esponsales?. pero nacieron con un vicio. y entramos a la discusión ¿es taxativo el artículo 1470? es extraño que el Código Civil haga enumeraciones taxativas por la dimensión de la autonomía de la voluntad y porque el Derecho Civil son solo instituciones por más que el legislador trate de acotar una institución si se dan sus elementos y los efectos propios de esa institución es. este tipo de obligación que se comporta como obligación NO PROVIENE DE UNA OBLIGACIÓN CIVIL porque el contrato de esponsales no nació como obligación civil ni nunca va a ser obligación civil. en cambio las de los numerales 2 y 4 nacieron como obligaciones civiles perfectas pero circunstancias posteriores las hicieron perder parte de su eficacia que es la perdida de la acción propiamente tal. sin embargo. pueden haber enumeraciones taxativas. En términos clásicos estas obligaciones naturales del 1470 siempre se agrupan en dos bloques las del 1 y el 3 y las del 2 y el 4. “1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento. Ejemplo ¿qué es un contrato? UN ACUERDO DE VOLUNTADES QUE CREA DERECHOS Y OBLIGACIONES (Además de la definición del 1438) esa definición subrayada es universal sí hay una institución del Derecho Privado que comparte los mismos principios en todos los sistemas normativos es teoría del contrato. la propia norma lo descarta porque para que el pago de una obligación natural sea válido debe ser hecho “voluntariamente” y . Y al revés muchas veces el legislador le coloca el nombre a algo y no lo es como el “Contrato” de esponsales le llamó contrato y no es contrato. Yo puedo identificar obligaciones naturales fuera del 1470 siempre que estén los elementos si estamos ante una situación en que alguien no puede exigir el cumplimiento de algo pero que cumplido esté bien cumplido es al menos una obligación natural por eso es raro que existan enumeraciones taxativas. En Chile NO hay obligaciones naturales que no provengan de una obligación civil salvo una que está fuera del artículo 1470. Obligaciones naturales nulas y rescindibles. pero su comportamiento es de una obligación natural no da acción pero si da excepción para retener lo pagado. en otros da hasta acción cuidado.” Aquí estamos hablando de una obligación que nació con un vicio de nulidad. son. cada vez que me encuentre con un acto jurídico que reúna esos elementos es un contrato. desvirtuadas o abortadas. no es un contrato pero el legislador dice que es contrato. incapaces de obligarse según las leyes. Como dicen algunos la redacción es poco feliz “… como los menores adultos” a modo de ejemplo. claro la multa se da como ejemplo de obligación natural que está fuera del 1470. En el entendido que en las de los numerales 1 y 3 estamos frente a obligaciones que nacieron. la podemos considerar como obligación natural. la verdad es que la discusión se centra en si el interdicto por disipación tiene o no suficiente juicio y discernimiento y eso es totalmente inconducente. es muy difícil que la normativa de Derecho Privado sea taxativa. La apuesta en ciertos casos la podemos considerar como obligación natural también. Yéndonos en esta parte al desarrollo de los textos en particular también se recuerda acá una discusión ¿habrá obligación natural si contrato con cualquier incapaz relativo o solo cuando contrato con ciertos incapaces relativos. ¿de qué nulidad estamos hablando? Relativa. o solo con un menor adulto? Siempre se trae a colación al “interdicto por disipación” si es que estuviera o no dentro de esta hipótesis. la multa estructuralmente opera como una suerte de obligación natural si no me caso tampoco puedo cobrar la multa porque si no hay acción para la obligación principal menos la va a haber para la obligación accesoria. si quiere tener algo en común con cualquier Colega del Mundo debe hablarle de contratos en todos lados es más o menos lo mismo. como los menores adultos. lo que pasa es que sí se paga voluntariamente está bien pagada. por “quien tiene la libre administración de sus bienes” y el no la tiene es extraño el por qué se discute tanto y aun cuando no estuviera la norma si yo pretendiera validar el pago de una obligación por parte de un interdicto por disipación estaría burlando el decreto porque el decreto es precisamente para privarlo de la administración de sus bienes. porque la ratificación debe cumplir con los requisitos formales y el menor adulto no puede ratificar sin la autorización o sin la intervención de su representante legal.” Nuevamente estamos hablando de obligaciones que nacen con un vicio de nulidad aquí nos estamos refiriendo a nulidad absoluta. impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. ¿quién nos iba quedando? La mujer casada en sociedad conyugal y no nos queda nadie más. patrimonio propio. En realidad la norma hoy por hoy tiene en cuanto solo aplicación sobre el menor adulto. Los artículos 1685 y 1688 repasados regulan los efectos de la nulidad cuando contrata un incapaz relativo. sí yo afirmo que la declaración de nulidad es la fuente de la obligación natural no hay obligación porque desaparece porque la sentencia que declara la nulidad opera como modo de extinguir las obligaciones cuando no se ha cumplido. El legislador frente a un aparente choque de principios: los intereses generales que . no es más que la ratificación de la nulidad absoluta. “3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. si nunca existió la obligación natural pierde su causa. Aquí también hay que ser más cuidadosos porque ya con nulidad absoluta tenemos menos margen de acción para el cumplimiento de una obligación. y tampoco cualquier menor adulto sino el que tenga un peculio. porque si no tiene bienes el pago tampoco es válido porque la norma dice libre administración de “SUS” bienes. la norma se refiere a una obligación que se ha contraído con un vicio de nulidad relativa pero el propio código se refiere a actos jurídicos que nacen con un vicio de nulidad sin que necesariamente se declare lo vimos en la posesión artículo 704 número 3 el que adolece de nulidad. como la de pagar un legado. pero. o sea la hipótesis opera cuando yo contrato con un menor adulto que tiene patrimonio propio. si aparte del interdicto por disipación se refiere a otros incapaces relativos y no es el menor adulto tampoco. Ahora. el legislador está diciendo señor si usted es el único obligado no se escude en la nulidad para no cumplir la obligación. pero el pago es válido no civilmente pero si naturalmente. y aun cuando no opera como modo de extinguir opera con efecto retroactivo como si nunca hubiera existido. pero no hay que olvidar que a la fecha de la dictación del Código el menor adulto podía contraer matrimonio y el contraer matrimonio era una de las formas como uno se emancipaba. sí eso por si solo ratifica la nulidad. siempre la interpretación de instituciones de excepción tiene que ser restrictiva si yo me voy al mensaje del Código Civil hay un ejemplo de la norma y el ejemplo es de un acto jurídico unilateral porque está hablando de un legado impuesto por un testamento. Ahora. a veces habla de actos y contratos separándolos y a veces habla de actos en general incluyendo a los contratos. desde qué la nulidad es declarada o judicialmente o desde el inicio de la misma? Si la declara judicialmente desaparece la obligación. da lo mismo si tiene suficiente juicio y discernimiento. sí usted quiere cumplir va a estar bien cumplida. la correcta aplicación del numeral obedece más bien a acotar el sentido de la palabra “actos” es decir sí solo se refiere a actos jurídicos unilaterales o si solo se refiere a actos jurídicos bilaterales también. es importante ahí la discusión porque el mismo código emplea el término. ¿Desde qué momento se entiende que habría obligación natural. no se referiría entonces como obligación natural a aquellos contratos que nacen con un vicio de nulidad absoluta porque ahí el desorden sería mayor más que fomentar la buena fe incluso podría llegar a fomentar la mala fe ejemplo compraventa de un bien raíz en que se omitió la escritura pública. si yo la tratara como obligación natural podría ocurrir que si se paga se paga bien pero al otro no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación. cuando el menor adulto cumple la obligación sin que se haya declarado la nulidad de la obligación por fuera lo que se ve es el cumplimiento de una obligación civil. no. es más apropiada interpretar como que se refiere a actos jurídicos unilaterales a los que se ha omitido el cumplimiento. en los hechos el legislador les da el tratamiento de obligaciones naturales por el solo hecho de haberse contraído las obligaciones con el vicio de nulidad absoluta.” Este numeral es el que nos deja en claro que cuando uno cumple una obligación natural no está cumpliendo un deber ético porque la obligación nació sin ningún problema. en esa expresión lo que subyace es que no es un pago voluntario. Esta es la razón que sirve inclusive para justificar desde el punto de vista del acreedor como el “histórico” que siempre fue muy discutido cuando la ley DICOM. Y nuevamente la discusión ¿y se necesitara de declaración judicial para la nulidad absoluta? Menos porque la nulidad absoluta se pide porque hay un interés de tipo pecuniario y si el tipo me va a cumplir voluntariamente para que voy a ejercer la acción de nulidad absoluta. el deudor obtendrá una declaración judicial si es demandado más allá del termino de eficacia de la acción. La Señora Mónica Jiménez ex – Ministra de Educación dijo que la deuda histórica de los profesores era un deber ético no es un deber ético es al menos una obligación natural.subyacen a la nulidad absoluta y la buena fe que subyace a las obligaciones naturales prefiere en este caso uno sobre el otro pero siempre en el entendido de que estamos en una norma excepcional. se puede perder un juicio teniendo toda la razón y se puede ganar un juicio sin tener nada de razón. porque sería bastante extraño que el acreedor pida la prescripción. El deudor podría accionar de prescripción extintiva para liberarse de una hipoteca. no existe no más. “4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. En cuanto a la obligación natural desde el punto de vista del comportamiento. en el común de la gente . Ahora. sino falta de prueba. es para validar el pago no necesito la declaración de nulidad absoluta. es cierto que una vez pagada la obligación natural da excepciones. además lo podemos relacionar con el principio de prueba por escrito el numeral dice “por falta de prueba” no porque se le paso el plazo. el legislador dice ojo por algo demandó. las hipotecas no prescriben lo que prescribe es la obligación principal pero mientras esté inscrita la hipoteca estamos con el problema igual. lo que pierde es solo la acción este también es el numeral que permite afirmar que lo que se extingue no es la obligación sino solo la acción. da derecho a retener pero no da derecho a retener lisa y llanamente como una obligación civil porque el pago debe ser VOLUNTARIO porque como ya no tiene acción perdió la fuerza coactiva y solo puede obtener el cumplimiento si al deudor le baja un ataque de culpa. no se produce el alzamiento y cancelación por el solo ministerio de la ley. el acreedor tiene todo el derecho a mantener en sus registros contables a quien no ha pagado porque si eventualmente paga así va a comprobar que está cumpliendo una obligación. nosotros podemos entender un poco esa frase pero consensuemos que nadie sabe lo que es una obligación natural. Sin duda que lo más problemático del Derecho es la prueba pero no es lo mismo que algo sea jurídicamente procedente o existente que no se pueda probar no significa que no exista porque si Derecho y prueba fuera exactamente lo mismo la sentencia que declara que la persona no pudo acreditar la existencia de la obligación lisa y llanamente no debiera existir ni siquiera como obligación natural. si es necesaria la intervención judicial o no se diría que pensado desde el punto de vista del deudor no. Ahí está la constatación dogmática de que derecho y prueba no son lo mismo.” Aquí el legislador aclara algo muy importante: qué derecho y prueba no es lo mismo. si han pasado más de 10 años de seguro se excepcionará en prescripción pero eso no significa que la declaración judicial sea un requisito. se puede decir que aquí la obligación natural nace cuando transcurre el tiempo. “2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. Obligaciones civiles perfectas pero circunstancias posteriores las hicieron perder parte de su eficacia. Claramente estamos hablando de prescripción extintiva. ¿Cómo entendemos esto de que el pago sea voluntario? Es complejo porque en algunas afirmaciones doctrinarias se ha llegado a decir que para que el pago de derecho a retener (que sea voluntario. que tenga la libre administración de sus bienes y con las formalidades legales) el deudor debe saber que está cumpliendo una obligación natural. no por prueba insuficiente. el único límite es que el que no puede otorgar la caución es el naturalmente obligado. El pago como acto jurídico bilateral se le aplican todos los requisitos del los actos jurídicos. una clausula penal. el inconveniente será para esa persona de buen corazón. el pago tampoco sería voluntario y uno podría pedir la restitución. el marido tiene una presunción de dominio sobre los bienes mientras dura la sociedad conyugal. se puede novar. 1749 administra en calidad de jefe de la sociedad conyugal. pero voluntaria si porque el pago debe ser voluntario. pero si no hay patrimonio reservado la mujer no tiene acción respecto de su patrimonio. Desde el punto de vista de algunas relaciones típicas que se hacen acá respecto de la novación. La mujer casada en sociedad conyugal no tiene la libre administración de sus bienes por tanto un pago hecho por ella no es válido a menos que se trate de algún patrimonio reservado. debe tener la posibilidad de accionar sobre su patrimonio sin la intervención de otro porque como el pago es un acto jurídico si paga sin los requisitos correspondientes lo más probable es que esté viciado el acto jurídico y no de derecho a retener. y la novación debe contener este elemento que es el animus novandi yo también tendría que decir entonces que el . Aquí no podría pagar el representante legal sino el naturalmente obligado. si el cumplimiento de la obligación determina que debe ser celebrada por medio de instrumento tengo que suscribir un instrumento público no porque sea una obligación natural pierde los requisitos que el acto de pago requiera si hay un requisito adicional igual debe cumplirse. pero si puede un tercero caucionar una obligación natural de otro. el deudor debe cumplir la obligación con propio patrimonio. Compensación convencional mientras es voluntaria no hay problema. va a depender del tipo de obligación natural que se esté cumpliendo para saber eventualmente si tiene alguna formalidad para pagar. normalmente así se logra que una obligación natural sea reemplazada por una obligación civil. en el fondo se convierta. El último requisito EL PAGO DEBE SER CON LAS FORMALIDADES LEGALES desde el tenor de la obligación que se vaya a cumplir. el acreedor sigue sin poder cobrar la obligación principal pero tiene acción contra la obligación solidaria o subsidiaria. para poder novar ambas obligaciones deben ser válidas al menos naturalmente es decir valida también la posibilidad de novar.eso se podría dar solo en el cumplimiento de las obligaciones prescritas. en los hechos la mujer sigue siendo incapaz. las cauciones. compensación. una hipoteca. Como el pago debe ser voluntario. sabemos que desde el punto de vista de las cauciones todas las obligaciones admiten ser caucionadas y las naturales también. usualmente el acreedor que sabe que su obligación está prescrita utiliza al menos el engaño para cobrar (las empresas de cobranza hacen simulaciones de demandas ejecutivas con un timbre que dice embargo) pero el pago no es voluntario al menos hay una amenaza respecto de una acción que ya no tiene. claro que después veremos que la novación exige que entre una y otra obligación existan diferencias sustanciales. también es un requisito obvio. ¿cómo identifico a un incapaz en cualquier país? porque otro le administra sus bienes. En cuanto a la novación. la razón también es obvia sí otorga la caución el naturalmente obligado si no hay acción para la obligación principal tampoco va a haber acción para la obligación accesoria. En cuanto a la compensación. no puede haber compensación legal. sí se constituye en fiador pierde el beneficio de excusión lo dice expresamente la ley. la nueva reemplaza a la anterior. usualmente la novación es la forma como se resucita una obligación. una prenda. El legislador emplea la palabra voluntario porque lo quiere contraponer a forzado porque la obligación civil si puede ser cumplida forzadamente la obligación natural no. Si la compensación legal se refiere a esa que no pueden ser compensadas porque opera por el solo ministerio de la ley y eso ocurre cuando ambas obligaciones son liquidas y actualmente exigibles y las obligaciones naturales nunca van a ser naturalmente exigibles. estamos ante un modo de extinguir un poco más complejo pero también la propia norma lo permite. estamos pensando en los modos de extinguir. Para que el pago sea valido quien paga debe TENER LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES. los requisitos del pago para que el pago sea válido el deudor debe tener la libre administración de sus bienes y el acreedor también. esta todo en razón de ese momento jurídico que tenemos que identificar si es o no una obligación sujeta a modalidad. a veces no es tan fácil determinar eso porque las redacciones a veces no son tan claras. los particulares podemos agregar una modalidad cuando el legislador no lo ha hecho. El típico caso cuando uno va a demandar de incumplimiento de contrato y no observó bien que la obligación todavía no se había hecho exigible. al plazo y al modo. Sí le hemos introducido alguna modalidad esta modifica los efectos no la institución ni menos su perfeccionamiento. en fin una multiplicidad de situaciones que se producen una vez que la obligación se ha hecho exigible. es decir la regla general es que son elementos accidentales y que alteran sus efectos “naturales” o normales ya sea desde el punto de vista del nacimiento. además de la condición el plazo y el modo podemos irnos a la solidaridad pasiva. en el contrato de promesa todos los elementos del 1554 son esenciales y debe contener un plazo o una condición.naturalmente obligado debe saber o conocer que se está novando en base a una obligación natural y nuevamente entramos a un requisito muy complejo. la teoría de la modalidad de los actos jurídicos altera el efecto normal que los derechos se radiquen en el representado que es una persona que no participó de la celebración del acto o contrato. la mora. Es esa mala costumbre de creer que en el derecho privado está todo escrito y es todo lo contrario sino es contra la ley. pero si hay algo que caracteriza a una modalidad es que es un elemento accidental es decir forma parte del acto jurídico no se refiere a la forma cómo puedo actuar en la vida jurídica por si o en representación de otro. O sea una modalidad es una clausula. la responsabilidad contractual. por supuesto que alteran sus efectos unas con mayor razón otras con menor razón. porque hablar de representación en términos más formales cual es la naturaleza jurídica de la representación las teorías para explicarla son muchas: la teoría de la cooperación de voluntades. Dogmáticamente podemos señalar a la condición. la moral todo es cancha. lo usual es que corresponde a un elemento accidental no obstante que hay algunas instituciones reglamentadas por el legislador que la tienen a la modalidad como un elemento esencial de la institución ejemplo: el usufructo y el plazo. más aun la representación es previa a la . pero son instituciones reguladas por el legislador. la clausula penal depende como esté redactada. porque existen los contratos innominados esa es la gracia de esta profesión. las buenas costumbres. la representación. ni siquiera pensemos en la mala fe que estén redactadas así. la redacción de los contratos a veces no es muy clara y como se ha perdido además la costumbre de crear contratos sino que vamos cortando y pegando. desde cuando empiezan a correr los plazos de prescripción. se ha perdido la costumbre de leer por lo tanto el lenguaje cada día es más pobre en esta propia carrera “el deudor concurrirá con su patrimonio siempre y cuando sea posible en el evento que tenga patrimonio y ese patrimonio…” no podías decir que tiene que pagar y punto. hay muchas instituciones que se comportan también como modalidades sin duda alguna. es un principio general. OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDAD: Cuando hablamos de una obligación pura y simple es aquella que se puede pedir cumplimiento de inmediato. O sea desde el punto de vista de la eficacia esta es inmediata. en el fideicomiso la condición también es un elemento de la esencia. El acto jurídico se perfecciona desde que se celebra y si es puro y simple además el derecho que nace de ahí se puede exigir de inmediato porque por eso es importante si estamos ante un acto puro y simple y ante uno sujeto a modalidad para saber: primero si es uno de los dos porque si es un acto jurídico sujeto a modalidad luego tengo que determinar que modalidad es y en qué estado se encuentra para determinar si la obligación se ha hecho o no exigible. Rara vez no se admite la representación. no hay contrato de promesa consensual. La representación es muy compleja. pero también hay otras instituciones que encajan dentro de la institución y que por lo tanto pese a que el legislador la denominado de otra forma son modalidades o al menos se comportan como modalidades. eso determina también el efecto de la obligación. ejercicio o extinción de un derecho. no hay usufructo sin plazo es decir el plazo en el usufructo es un elemento esencial. ¿Qué son las modalidades? Son clausulas que se agregan a un acto jurídico. lo que si el plazo puede ser determinado o indeterminado. no es menor. no afecta el derecho en sí mismo lo que puede alterar es como se ejerce ese derecho. Hay muchas formas de clasificar el plazo pero sin duda el que más nos interesa a nosotros es el de suspensivo y extintivo porque es la que incide en buscar la respuesta de si la . legal y judicial. aunque la gente desconozca si el hecho ha ocurrido o no. En realidad la aplicación práctica del modo está dada por lo mismo que señala el Código Civil dentro de la sucesión por causa de muerte en las asignaciones modales lo dice expresamente es decir que en virtud de un testamento yo pueda asignar algo a título gratuito e imponerle una carga al asignatario pero además tengo que agregarle la frase sacramental “que el incumplimiento de la carga acarreará la extinción del Derecho” lo que técnicamente se llama modo con clausula resolutoria. el incumplimiento del modo no obsta a la extinción del Derecho. desde el punto de vista del origen convencional. nunca fallido por la certidumbre que compone el plazo. Desde el punto de vista dogmático partamos de menor a mayor importancia: EL MODO: Es una definición de una institución muy antigua “el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad” uno piensa que el modo se aplica solo actos jurídicos a título gratuito porque por definición debiera aplicarse solo a ese tipo de actos. puedo ocupar el plazo empleando la forma formal de medir el tiempo (el calendario) o puedo también utilizar un hecho como plazo lo único que cambia es que uno se cuándo va a ocurrir y el otro no sé cuándo va a ocurrir pero igualmente va a ocurrir. expreso o tácito. recién recordábamos una determinado e indeterminado. Es el hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho. suspensivo y extintivo. ni antes ni durante solo después. yo también debo pensar que conceptualmente estamos frente a una forma especial de cumplimiento de una obligación per que en ningún caso obsta al nacimiento de un Derecho ni mucho menos a su extinción. continuo e interrumpido. el segundo domingo llega tarde. no hay plazo que no se cumpla. por eso la regla general en los actos jurídicos entre vivos el modo tiene muy poca aplicación práctica porque no afecta ni la existencia ni la extinción de la obligación el cumplimiento del modo. el ejemplo más claro de una institución que se comporta como modalidad es la solidaridad pasiva porque es una humilde clausula que está dentro de una obligación simplemente conjunta y sin duda que altera los efectos en vez de tener un deudor tengo 3 deudores para la misma obligación. ahí sí que la aplicación del modo práctica. La definición dogmática de plazo está en función del cumplimiento de una obligación.celebración del acto jurídico yo concurro al acto jurídico representando a otro pero son varios ejemplos. La razón de porque no puedo colocar un plazo que obste al nacimiento de un Derecho porque es un hecho futuro y cierto. Jorge te regalo mi reloj el 30 de agosto de 2013 una donación a plazo ¿Cuándo nació el derecho al reloj? Hoy mismo me lo puede exigir el 30 de agosto pero es un hecho futuro y cierto. fatal y no fatal. La definición dogmática es época estipulada para el cumplimiento de una obligación. Es decir que el hecho que constituye la modalidad plazo debe ser futuro en relación al acto o contrato que lo contiene y además debe ser cierto. Desde el punto de vista de las clasificaciones más comunes de plazo. es decir siempre ha de ocurrir. Por último es muy difícil diferenciar una condición de un modo. el nieto el primer domingo llega peinadito a buscar a la abuela. EL PLAZO: Este si tiene más aplicación. Desde el punto de vista de la futureidad es solo una relación objetiva no tiene que ver con el conocimiento o desconocimiento del hecho por parte de los contratantes. solo tiene que ver con el hecho temporal o atemporal de sí el hecho ha ocurrido o ya está ocurriendo no será futuro en relación al acto o contrato que lo contiene y deja de ser plazo. el tercer domingo no llega. una palabrita en el modo es para que. pero se usa más la definición doctrinaria dada al principio. Como son estos dos elementos los que caracterizan la modalidad plazo entonces me queda claro que el Estado en que se puede encontrar esta modalidad es solamente pendiente y cumplido. Le dono mi auto a mi nieto para que lleve a su abuelita a misa los domingos. de días hábiles de días corridos. 1551. esa es la clasificación que nos interesa a nosotros además del estado en que se encuentra. cómo se computa. 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo. si el cumplimiento anticipado de la obligación le acarrea un perjuicio del acreedor o si el plazo está establecido a favor de ambos acreedor y deudor. 3º En los demás casos. formas anormales de extinción del plazo no es que el plazo se cumpla antes es que el acreedor o el deudor pueden prescindir del plazo y anticiparse a su cumplimiento es decir el plazo todavía está vigente nos referimos a la renuncia del plazo aplicando el artículo 12 mientras mire al solo interés del renunciante se puede renunciar al plazo cumpliendo anticipadamente es obvio cuando no se puede renunciar si la ley dice que no se puede nada que hacer. el problema es cuando estamos frente a un deudor civil ahí es difícil poder aplicar la . las circunstancias en las que se produce esto claramente nos indican el deudor está en problemas: quiebra. ¿me lo traes para acá? No te lo dejo en Temuco en la calle no más.” Ahí está aplicando la idea de que hay un plazo tácito porque el numeral uno es un plazo expreso. El deudor está en mora. 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.obligación se ha hecho o no exigible. como en el caso de las obligaciones financieras los bancos no lo premian por pagar antes. cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Como es un hecho cierto el acreedor de un derecho bajo plazo suspensivo tiene todos los derechos del dueño porque el derecho ya le nació es decir se justifican todas las medidas tendientes a proteger ese derecho. en cuanto a la notoria insolvencia o quiebra. ahora. o sea yo sé que en cierto tipo de obligaciones de acuerdo a su naturaleza o a las circunstancias en que nace esa obligación yo sé cuando debiera cumplirla sin necesidad que me digan cuando. o en un comodato oye préstame tu auto por una semana perfecto ningún problema tomo el avión me voy a Santiago. pero eso es un plazo tácito el indispensable para cumplirla. Desde el punto de vista de la extinción del plazo. la buena fe en los contratos no obliga solamente a lo que en ellos se expresa sino que también a lo que emana de la naturaleza de la obligación o lo que por la ley o la costumbre se entiende pertenecerle a ella. la obligación que está pendiente de este plazo. Esa clasificación entre plazo expreso y plazo tácito es bastante sospechosa porque acabamos de decir que las modalidades no se suponen sino que requieren de una expresa declaración de voluntad como elemento accidental pero el propio legislador señala que hay un plazo tácito diciendo “que es el indispensable para cumplirla” como entiendo yo la aplicación de un plazo tácito entonces porque ya no está en razón de una forma formal de medir el transcurso del tiempo le puedo encontrar la dimensión conceptual del plazo tácito yendo a otras normas por ejemplo al 1551 número dos la forma de constitución en mora: “Art. un plazo fatal es aquel por cuyo cumplimiento se extingue el Derecho. respecto de la quiebra no hay problema porque está regulado en la ley la declaración de quiebra contiene también el periodo de cesación de pagos el periodo sospechoso además todos los plazos se transforman automáticamente como si estuviera la obligación vencida para verificar. Recuerden que hay tres formas clásicas de extinción del plazo: la común o natural cumplimiento o vencimiento. cuando las cauciones disminuyen de valor (se destruyen o deterioran) son las que habilitan a ejercer las normas de la caducidad del plazo. Un plazo suspensivo es aquel que obsta al ejercicio del Derecho y el extintivo es aquel que puede producir la extinción. En cuanto al plazo fatal y no fatal el Profesor de Procesal pregunta harto plazo. en cuanto al Derecho Procesal asociada a la preclusión nosotros aquí estamos hablando de la caducidad como una sanción al deudor porque la caducidad le permite al acreedor ahora si exigir el cumplimiento de la obligación antes de que el plazo se cumpla. y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. claramente la renuncia anticipada le causa un perjuicio al acreedor. notoria insolvencia. salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora. lo que también nos reenvía al sentido que le da a la buena fe contractual el 1546. a los tres días me llama diciéndome te voy a devolver antes el auto. cuidado. cumplida o fallida una condición? Porque repitamos y sí el hecho ocurre 15 años después qué pasa. siempre hay discusión desde cuando se cuenta prescripción si desde la última cuota. ahora pendiente el hecho que constituye la condición es que Jacqueline se reciba de Abogada lo que es un hecho futuro e incierto. cumplida o fallida porque no puede estar eternamente en la incerteza un Derecho. no que no me haya incumplido la obligación puede estar cumpliendo regularmente. En el caso de las garantías que se han deteriorado la única gran diferencia es que en el primer caso el deterioro ya se produjo en cambio en el segundo caso el deudor puede mantener el beneficio del plazo porque la ley se lo permite basta que ofrezca otra caución. ya sea para que se extinga. ya sea para que nazca. en realidad lo que se hace es tratar de aplicar por analogía el plazo que está establecido en el fideicomiso. en ese ejemplo tenemos estructurada la idea pero le agregue un plazo. además en este caso no depende de la sola voluntad de la Jacqueline porque depende de la voluntad de un tercero. es decir por pequeño que sea el margen de incertidumbre debe existir para que sea una verdadera condición. ahora en estricto rigor debieran ser 5 años porque estamos hablando de derechos personales no estamos hablando de prescripción adquisitiva sino de prescripción extintiva es decir un derecho personal no puede permanecer en la indecisión . también es usual que en una clausula se mezcle la condición con el plazo “Jacqueline le dono mi auto sí se recibe de Abogada el próximo año” es una donación bajo condición suspensiva. hay que tener cuidado porque incide en el estado. sí hay alguna posibilidad de que el hecho no ocurra es condición. lo que me permite cobrar anticipadamente es que mi deudor sea insolvente. sigue siendo condición el plazo está para qué. y por último hablar de notoria insolvencia quizás podía ser muy sencillo en el siglo XIX donde había un sistema económico distinto. incluso si se leen manuales antiguos se decía que la notoria insolvencia se producía de pleno derecho lo que es bastante extraño. alguien era pobre porque debía más de lo que tenía era notoriamente insolvente. la gracia de la caducidad es que no es necesario el incumplimiento. la reemplace. es mucho más que no cumplir porque si no cumple tengo las acciones propias del incumplimiento y si no cumple es porque la obligación se hizo exigible y el plazo ya se ha vencido. lo que hoy existe es una capacidad de endeudamiento. La Corte Suprema sacó un fallo en relación a la clausula de aceleración que es bastante interesante. mantenemos la futureidad en iguales términos en el hecho que constituye la condición debe ser futuro. En los dos casos pese a la discusión de notoria insolvencia o no el consejo es a colocarlo en el contrato. hay un fallo bien interesante que tiende más o menos a uniformar desde cuando hay prescripción en la clausula de aceleración que es una discusión muy antigua. pero además debe ser incierto y eso nos cambia totalmente el razonamiento. todavía la Escuela de Chicago no hacía de las suyas en Chile. por eso nace la clausula de aceleración no es más que CADUCIDAD CONVENCIONAL en el mismo contrato el acreedor se preocupó de él facultarse para poder cobrar anticipadamente lo que pasa es que la clausula de aceleración obedece también a un incumplimiento del deudor. pero hoy siglo XXI en un sistema económico como el nuestro la idea de notoria insolvencia está muy desdibujada porque si aplicamos ese principio hoy estamos todos en notoria insolvencia. aunque ocurra después. positiva. desde el plazo original. mejore la garantía.caducidad a posteriori es decir después que la obligación nace porque lo que tiene en definitiva que acreditar el acreedor es la notoria insolvencia que es una cuestión de hecho. mixta además. y caducidad convencional los bancos lo hacen el típico ejemplo el tipo que han estrujado no le renuevan la línea de crédito y debe pagarla ahora sino le cierran la cuenta el banco ya vio que el tipo viene en bajada. en la clausula de aceleración es el incumplimiento el que me permite accionar pero dejo específicamente establecido. hay norma expresa en la hipoteca 2437 tiene un deber de conservación mucho más alto. desde el punto de vista del acreedor hasta donde nos pueden estrujar. la caducidad es para el deudor que podría caer en incumplimiento. además de pendiente y cumplido acá puede estar fallida porque puede llegar a no ocurrir el hecho que constituye la condición. más de un año para que el hecho ocurra fallo. LA CONDICIÓN: acá cambia uno de los dos elementos que constituyen la modalidad. para poder calificarla de pendiente. sí no le coloco plazo ¿qué me sirve para calificar de pendiente. caducidad no necesariamente el incumplimiento. devuélveme la chaqueta hay un derecho personal que nació pura y simplemente y por lo tanto cuando se cumple la condición. En general uno identifica como germen de Derecho no al Derecho personal propiamente tal . sí se recibe de Abogado pierde la chaqueta. Es indudable que para que haya una obligación debe haber al momento del nacimiento un acreedor y un deudor. positiva y potestativa? Tiene derecho a pedir la conservación de la cosa. condición positiva y condición negativa. la obligación va a existir. ojo lo que se transmite es el Derecho personal. Hay otras clasificaciones que podríamos agregar pero vamos a trabajar con estas.por más de 5 años desde la celebración del acto o contrato. mientras está pendiente la condición ¿qué pasa con este eventual Derecho que pudiera tener el acreedor. ¿cuál derecho personal? El derecho a exigirle la chaqueta efectivamente sí se recibe de Abogado. ahora sí yo quiero extenderlo a los 10 años a lo mejor no daña tanto porque es el plazo que el legislador ocupa como tope. Aquí las preguntas más importantes son ¿Cuáles son los derechos del acreedor? Y ¿Cuáles son los derechos del deudor respecto de una obligación sujeta a condición y por eso tenemos que entrar a discutir todos estos aspectos. se recibió de Abogado pero en estricto sensu este derecho se extinguió respecto de este derecho personal hay también un acreedor sino se dice es que le dio la chaqueta. otra cosa es que al momento del cumplimiento están ya individualizados si no se sabía quién era el acreedor al momento del cobro se individualiza. condición resolutoria. temporalmente puede no saberse quién es uno y otro. Jaime le regalo mi chaqueta hasta que se reciba de Abogado. casual. Lo importante es recordar algunas clasificaciones de condición desde el punto de vista de la exigibilidad está la condición suspensiva y la condición resolutoria. se transmite el Derecho Personal. Esta es la más importante para saber en cual estado se encuentra la obligación. porque como veremos conforme a las reglas del pago este debe ser efectuado al acreedor o a quien represente sus derechos. positiva. su derecho personal que había nacido pura y simplemente se resuelve y yo que soy acreedor le digo venga para acá y si no quiere restituir la chaqueta hay un incumplimiento de una obligación contractual porque la obligación se hizo exigible y mi Derecho personal también. el Derecho del cual pende esta condición tenemos que saber si es positiva o negativa. también otra clasificación desde el punto de vista del hecho que la constituye potestativa. porque con estas podemos determinar si la obligación se ha hecho o no se ha hecho exigible o en qué estado se encuentra. no es que se transmita un germen lo que se transmite es un Derecho personal lo que pasa es que se transmite tanto activa como pasivamente según fallezca el deudor o el acreedor. cumplida o fallida. pero si fuera al revés en vez de una condición resolutoria le agrego una condición suspensiva: “te regalo mi chaqueta cuando te recibas de Abogado” y pensemos que Fallece el obligado suspensivamente mientras pende la condición. ¿Qué derechos tiene un acreedor de un derecho bajo condición resolutoria. casual y mixta es casual no causal tengan cuidado. por eso el consejo es siempre colocarle un plazo expresamente a la condición para calificarla de pendiente. el problema de la determinación o indeterminación de la condición es bastante peligroso porque el elemento incertidumbre se transforma en una clausula a la cual le falta una adecuación y le agrega un elemento que inclusive la puede transformar en nada es como la clasificación que se hace en plazo expreso o tácito. el deudor bajo condición suspensiva de esa obligación la transmite a sus herederos. acá ha nacido un derecho en virtud de una donación ese derecho personal no ha nacido pura y simplemente ha nacido bajo condición resolutoria el recibe la chaqueta como si fuera pura y simple pero la recibe con este germen de destrucción. por eso la regla general en materia de condición es que se transmite cuando la condición aun no se ha cumplido. potestativa. pendiente. Solo para recordar UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA es aquella de la cual depende la existencia de un derecho y una CONDICIÓN SUSPENSIVA es aquella de la que depende la extinción de un Derecho. Hacen excepción a esto los derechos personalísimos que como son exclusivamente del patrimonio de una persona cuando esta fallece se extinguen también. casual o mixta. a recibir la chaqueta cuando se titule de Abogado sí falleció el deudor pendiente la condición?. NO HAY NORMA EXPRESA PARA CONSIDERAR LA CONDICION FALLIDA DENTRO DE CIERTO PLAZO. por eso se asocia con las frases “si quiero o sí se me da la gana”. hay que tener cuidado porque algunos doctrinadores colocan como condición positiva la que es de dar y la que es de hacer. pero también me podría obligar a un no hacer: a no construir una casa. Una cosa es el Derecho personal y otra es la modalidad. la simplemente potestativa es siempre válida sea suspensiva o resolutoria. pero tratándose de las meramente potestativas dependiendo de las condiciones en que se emitan puede ser que no produzcan ningún efecto sobre todo aquellas que son suspensivas y que dependen de la sola voluntad del deudor. que es una división un poquitito sutil. En cambio te regalaré 5 millones de pesos si amanezco de buen humor es una distinción sutil pero en realidad es simplemente potestativa. que te recibas de Abogado. en el ejemplo de la chaqueta. La simplemente potestativa consiste en aquella que consiste “en un hecho voluntario del acreedor o del deudor” y meramente potestativa es aquella que depende de “la sola voluntad del acreedor o del deudor”. entre el hecho voluntario y la sola voluntad anda por ahí. lo importante es que afecta la validez. pero ojo que Jorge se case no depende de la sola voluntad de él también depende de la voluntad de otra persona por más que él quiera irse a media con la Jacqueline de todas maneras hay una circunstancia que no maneja. Derecho a la cosa no tiene ninguno en realidad tiene un derecho personal si y eventualmente ese derecho personal le va a permitir hacerse del dominio de la cosa y es eso lo que habilita para impetrar las medidas conservativas. Aquí también la doctrina divide esta condición entre simplemente potestativa y mera o puramente potestativas. el hecho NO debe ocurrir y el estado en que se encuentra es que está pendiente. en cambio en la sola voluntad como lo dice la frase es la sola voluntad del deudor. el hacer o el no hacer. no es que sea de él pero tiene un Derecho personal que le permite ejercer porque eventualmente esa chaqueta podría sí se consolida el Derecho pasar a su patrimonio. En la condición negativa el hecho no debe ocurrir para entenderla cumplida. si efectivamente es difícil la distinción pero no es una sutileza menor porque todas las condiciones potestativas. simplemente potestativas ya sea que dependan del acreedor o del deudor ya sea que sean suspensivas o resolutorias son válidas. te regalaré 5 millones de pesos mañana sí yo quiero. porque por ejemplo en la prestación de la chaqueta hay un dar.sino a la prestación que está sujeta a una condición. Típico ejemplo de una simplemente potestativa vimos una recién que se reciba de Abogado porque no depende de la sola voluntad sino que hay una circunstancia anexa a la voluntad del deudor que incide en el cumplimiento de esa condición el otro ejemplo el Profesor le dice a la Jacqueline que le regala 5 millones de pesos sí Jorge se casa pasado mañana. ¿En qué consiste una condición positiva? En que acontezca algo. Jaime tiene un Derecho personal contra el Profesor para exigirle la chaqueta sí se recibe de Abogado ese Derecho personal nace cuando se celebra el contrato y sí se consolida ese Derecho con el cumplimiento de la condición Jaime es un acreedor de un derecho bajo condición suspensiva. y negativa la que es de no hacer lo que es un error porque nosotros estamos hablando de la modalidad que afecta a la prestación. me obligo a transferir la chaqueta. y una negativa sería lo contrario. tiene derecho a impetrar medidas conservativas sobre la chaqueta. el dar. POTESTATIVA es más sencilla que dependa de la voluntad del acreedor o del deudor. pero también respecto de un acreedor bajo condición suspensiva hay un deudor bajo condición suspensiva y por eso también se transmite pendiente la condición pasiva y activamente salvo que el hecho que constituye la condición sea un hecho que depende de la sola . esa es la gran diferencia pero lo importante está dado por la validez en los meramente potestativos que sean suspensivas y que dependan de la sola voluntad del deudor no son válidas porque la conclusión es que no hay una voluntad seria de obligarse. no ha ocurrido el hecho dentro del lapso en que debe consolidarse este derecho. el cumplimiento de la condición incide en el dar y en el hacer o en el no hacer NO ES EN SÍ MISMA POSITIVA O NEGATIVA EL DAR Y EL HACER. ¿Cuáles son los derechos que tiene el acreedor de una condición suspensiva negativa que está pendiente? Primero váyase por la situación más importante es un acreedor de un derecho que está bajo condición suspensiva que es negativa y por lo tanto para que el derecho nazca acreedor bajo condición suspensiva. Esto tiene importancia para determinar si se encuentra pendiente o cumplida la condición. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese. no puede un derecho estar eternamente en la indecisión. cumplida o fallida. y ésta lo disipa Art. Algunos se inclinan para calificar de cumplida o fallida una condición por un plazo de 5 años desde la fecha de la celebración del acto o contrato. entonces ahí “mis” abogados le dirán a pedrito: momentito siempre hay un lapso en el cual los derechos personales tienen que consolidarse. Hay que identificar si la condición es suspensiva o resolutoria luego hay que ver si es positiva o negativa y ver en qué estado se encuentra para saber qué derechos tiene el acreedor y qué derechos tiene el deudor. pero aquí le hemos agregado el elemento condición. Cuando. qué pasa con el deudor se consolida el derecho. en general la posición mayoritaria piensa que 10 años se debe esperar para tener por cumplida o fallida la condición.voluntad del acreedor o de la sola voluntad del deudor porque ahí en el ejemplo que les puse con Jaime.” De la lectura aparece una “aparente” contradicción de normas porque estas son normas para decidir cuando está cumplida o no la condición. y qué pasa con las medidas conservativas también desaparecen porque llegó a ser cierto que ese derecho no se va a extinguir en el patrimonio de la persona que lo adquirió bajo condición resolutoria. es decir para contestar si la obligación se ha hecho o no se ha hecho exigible y lo que te dice el 1483 es que para saber si se entiende cumplida o no . 1483. porque ahí sí que efectivamente está reglamentado porque en el fideicomiso para que se consolide o para que la propiedad fiduciaria pase al fideicomisario deben no pasar más allá de 10 años entre que se constituye el fideicomiso y se cumple el plazo o condición para que la propiedad fiduciaria pase a manos del fideicomisario. minoritariamente se piensa que 5 años aunque un dato no menor la Corte Suprema se ha inclinado por ambos. En general desde el punto de vista del cumplimiento de la condición: “Art. la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría. si se entrega a la misma persona. el acreedor si se cumplía la condición se extingue su derecho. 1484. porque yo podría decir le regalo mi Código Civil a Pedro cuando se reciba de Abogado el Señor Ñancupil y resulta que Pedro me llama en 30 años más y dice Profe: venga para acá he de contarle que el Señor Ñancupil se recibió de Abogado. no se tendrá por cumplida la condición. y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. ¿Por qué? Porque estamos hablando de derechos personales y un derecho personal desde que se celebra el contrato que lo contiene no debiera estar en la incertidumbre no más allá de 5 años porque los derechos personales no tienen una vida superior a los 10 años. ¿Qué pasa con el acreedor de un derecho de una condición resolutoria fallida y que era positiva? Se consolida el derecho. la discusión de fondo: algunos dicen que podrían ser 5 y otros dicen que podrían ser 10 años. Como aquí estamos hablando de una situación que afecta a la certeza porque un derecho bajo condición sin duda que es el derecho más incierto que uno pueda tener bajo plazo ya sabemos que no es problema “no hay plazo que no se cumpla”. aquí qué se usa en general como norma analógica se remiten a las normas del fideicomiso. en la concreción se debe asentar y esa es la discusión que hay acá ¿cuál es el plazo que yo le aplico a un derecho bajo condición para poder calificarlo de pendiente. te regalo la chaqueta cuando te recibas de Abogado y ahí el que fallece es Jaime (el acreedor bajo condición suspensiva) el hecho que constituía la condición nunca se va a verificar. en el ejemplo significa que Pedro para reclamar su Derecho el Señor Ñancupil tendría que recibirse desde la celebración del contrato (donación bajo condición) tiene a lo sumo 10 años para recibirse de Abogado porque yo entiendo que la condición debe cumplirse o fallar dentro del lapso máximo de 10 años. Las condiciones deben cumplirse literalmente. que es lo que nos interesa a nosotros a fin y al cabo porque eso determina cuando la obligación se ha hecho exigible. por ejemplo. en la forma convenida. cumplido o fallido? Porque el código no lo dice. un problema grave que tiene nuestro código es que no ha señalado cual es el lapso en el cual yo puedo calificar de pendiente. y aun siendo escriturado y siendo poco claro busque la intención. La teoría de los riesgos se aplica precisamente en obligaciones bajo condición. aunque no se haya entregado la cosa. será a cargo del deudor el riesgo de la cosa. pues entonces. “Art. como en el ejemplo Jaime dice que no se recibió de Abogado pero es Técnico Jurídico. aprobé mi examen de grado. deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende. 1550. la forma más fácil de entenderlo es la siguiente como en realidad nos estamos refiriendo a una cláusula de un contrato no obstante que siempre lo que debe primar en un contrato para la interpretación de las clausulas de un contrato es la intención porque ese es el verbo rector del 1560 no me puedo olvidar que la norma del 1484 tiene un supuesto y es que solo se aplica el 1484 cuando el contrato se ha escriturado. un ejemplo baladí: profesor ya cumplí la condición de ser Abogado. LA TEORÍA DE LOS RIESGOS: aquí vamos a recordar algunas normas que más o menos construyen estas ideas. ahora si no nos ponemos de acuerdo será el Juez el que decida si la condición se encuentra o no cumplida y cuando el Juez interprete va a buscar la intención de los contratantes. La pérdida. Por qué aparente contradicción. porque sí no hay un acuerdo van a terminar en un Tribunal y es el Juez el que va a decidir en base a la intención siempre y cuando el contrato no sea muy claro porque si es claro no hay mucho que hacer. ¿por qué Profesor? Porque le falta jurar. sí el contrato se ha escriturado y es claro nos iremos a lo literal. o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas. ¿trámites? Y sí lo atropellan antes de jurar no llegará a ser Letrado. pertenece al comprador. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba. desde el momento de perfeccionarse el contrato. salvo que se venda bajo condición suspensiva. en cualquiera de estos casos. y que se cumpla la condición. primero: fijémonos cuando voy a interpretar la ley lo que prima es lo literal (cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu). por eso es que se estudia acá. hasta su entrega. todo lo que estamos discutiendo al fin y al cabo es responsabilidad contractual y hay una norma especial en materia de interpretación que es el 1560 por lo tanto para poder calificar de cumplida una condición yo lo primero que tendría que buscar es la intención de las partes. porque si no se ha escriturado no tengo literalidad que alegar. es como las personas han entendido que deben entenderse cumplida en los hechos una condición. en Roma se podía cumplir por equivalencia la condición esta norma busca un poco prohibir esto en nuestro sistema. en cambio cuando se trata de una condición de un derecho bajo condición suspensiva la pérdida de la cosa se invierte y la soporta el deudor.” Ahora el 1820: “Art. entonces ¿cuál es el rol del 1484? Lo literal. y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.debe atenderse a la intención de las partes. en cambio el 1484 dice otra cosa dice literalmente. pero no nos olvidemos que cuando estamos frente al cumplimiento o incumplimiento de un contrato ambas partes tienen que estar de acuerdo en la forma como entienden que se cumple ese contrato. esas son cuestiones que tendremos que consensuar. donde el principio general en materia de riesgos cuando son contratos puros y simples es que ahí el riesgo lo soporta el acreedor. es siempre a cargo del acreedor. pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor. pero si el contrato no se ha escriturado busque la intención de las partes. no iremos primero por las normas del 1483 las partes son soberanas para entender como las cláusulas de un contrato producen efecto y como se deben entender por cumplidas conforme a las condiciones que le hemos agregado a un contrato. no son en ningún caso contradictorias son más bien complementarias y rescato un poco lo que se recordaba del Derecho Romano es efectivamente para evitar el cumplimiento por equivalencia. NO. lo único que pretende es impedir que en algún caso se entienda una condición cumplida por equivalencia. o sea la cosa es muy sencilla. salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla. pero el 1560 que es la primera norma de interpretación de contratos verbo rector en materia de interpretación de contratos: conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras y ahí tenemos la misma “aparente” contradicción. 1820.” . pero esos son trámites Profesor. pero en Francia el sistema de adquisición del dominio es distinto al chileno en Francia el solo contrato tiene la fuerza de hacerte dueño. ¿quién perdió? La Claudia. hasta ese momento la Claudia no era dueña porque en nuestro sistema no le habían efectuado la tradición. pero si la pérdida es por caso fortuito la perdida la soporta el acreedor. ¿Cuál es la hipótesis de la teoría de los riesgos? Quien soporta la perdida de la especie o cuerpo cierto pendiente la condición sí se produce esa pérdida por caso fortuito. ahí vuelve al principio que es el correcto. ejemplo práctico: la Claudia va a comprarse un auto a Caupolicán y se compra el Mercedes más caro. por eso es raro que en Chile se haya demorado tanto tiempo en instaurarse la cultura de los seguros. en ese caso quien soporta la pérdida es el deudor (el Profesor) porque él es el obligado a entregarle el auto. cualquiera de estas dos con indemnización de perjuicios. en el entendido que además los contratos consensuales se perfeccionan por el solo acuerdo. ¿Cómo cambia la situación? El mismo 1820 te lo dice después. lo paga con todo dice por favor voy a pasar a buscarlo a las 6 de la tarde lo quiero con la patente con el TAG con todo lo que hay que andar ahora. se acercan las 6 de la tarde va llegando a Kaufmann a Avenida Caupolicán a buscar su joyita y lo único que ve a lo lejos es humo. siempre que sea por caso fortuito porque sí investigamos que el incendio fue provocado por el concesionario de la Mercedes porque estaba con el agua al cuello y quería cobrar el seguro eso cambia la idea. condición resolutoria tácita y pacto comisorio.Estos artículo sientan que la perdida de la cosa la sufre el acreedor una vez que se ha perfeccionado el contrato solamente. se quemó todo incluido el auto que se había comprado la Claudia. y no es el humo usual de Temuco. ejemplo: el Profesor le regala un Mercedes Benz a Jaqueline sí don Iván se recibe de Abogado. siempre y cuando la pérdida sea por caso fortuito o fuerza mayor en el entendido de la pérdida. si la pérdida es total y por caso fortuito la soporta el deudor. lo único que hace el 1820 es replicar el contenido del 1550 llevarlo a la compraventa y aplicárselo al comprador porque el comprador es el acreedor de la cosa y es por eso que el comprador soporta la pérdida de esa cosa que es especie o cuerpo cierto. lo pagó. don Iván se recibe de Abogado. ¿por qué suena extraño esto? porque esta es una norma que viene del Derecho francés. se perfeccionó. y a medida que se acerca a la Mercedes Benz lo único que ve es el letrero tirado en la calle. pero si nosotros leemos los artículos nos damos cuenta de que aquí no se aplica entonces el aforismo que dice “las cosas perecen para su dueño” porque yo no me hago dueño por el solo hecho de celebrar un contrato. del resto nada. el contrato es la donación ella es la acreedora bajo condición suspensiva de una especie o cuerpo cierto. y ojo qué es el pacto comisorio ES LA . es peligrosa la norma. el auto se perdió por caso fortuito. se cumple la condición y el camión que le lleva el auto a la Jaqueline cae en una zanja fruto de que el MOP licitó un puente a un amigo del Intendente que tiene una constructora chanta y jodió el auto. sí se trata de un contrato bajo condición suspensiva y luego la condición se cumple la pérdida de la especie o cuerpo cierto ahí si la soporta el deudor. PERO SOLO SI ES POR CASO FORTUITO Y SOLO SI ES UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO. pero aquí hay un problemita ¿cómo opera la condición resolutoria ordinaria? Siempre cuando se razona jurídicamente hay que ir a la institución básica. paradojalmente las cosas perecen para su dueño es un aforismo que en Chile se aplica a los contratos bajo condición suspensiva no en los contratos puros y simples. En cambio la condición resolutoria tácita está establecida en el propio Código Civil el incumplimiento de la obligación da derecho al acreedor a exigir la indemnización de perjuicios con el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del contrato. celebró el contrato.: cuando hablamos de condición resolutoria ordinaria la definimos como cualquier hecho futuro e incierto del cual pende el cumplimiento de una condición que no consista precisamente en el incumplimiento de una obligación o sea que el hecho futuro e incierto no puede ser el incumplimiento de un contrato. sí es parcial y por culpa del acreedor se transforma automáticamente en responsabilidad contractual porque hubo culpa y por lo tanto da derecho a la correspondiente indemnización de perjuicios adicional al cumplimiento de la obligación. Condición resolutoria ordinaria. la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho la razón porque de partida hay una opción que debe solicitarse judicialmente. pero hay algo más esencial. ¿y cómo pierde el dominio? Si en el contrato nada se ha dicho hacia donde vuelve el dominio. es que la persona que adquirió bajo condición resolutoria por el cumplimiento de la condición automáticamente pierde el dominio. si no me quiere restituir la chaqueta no me queda otro gallo más que acudir a un Tribunal y decirle señor la obligación se ha hecho exigible. pero aquí viene la segunda parte y ahí es donde está la confusión. o sea sí yo le regalé una casa la única forma es que se haya inscrito el título donación en el registro del conservador de bienes raíces porque en el título va a aparecer que se adquirió bajo condición . ¿cuál?. claro que sí pero no te la regalé pura y simplemente te la regalé bajo condición resolutoria y he de comentarte que el Señor Ñancupil se recibió de Abogado por lo tanto esta chaqueta ya no es tuya.CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESADA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO porque el propio 1877 dice que toma el nombre. 680. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria. es una institución nominada dentro de un contrato nominado. pero ojo cuando es por la obligación de pagar el precio está reglamentada en el Código ahí se llama pacto comisorio. o sea lo que ocurre. ¿Cuándo se extingue el derecho que tiene sobre la chaqueta Jaime? Cuando se reciba de Abogado automáticamente y hasta Ahí todos felices pero eso PORQUE ES UN ELEMENTO DEL CONTRATO que las partes le han dado a ese derecho personal el nacimiento no pura y simplemente le han dado nacimiento bajo condición resolutoria por lo tanto la voluntad es que cumplido este hecho futuro y cierto este derecho se extinga. Verificada la entrega por el vendedor. Apliquemos: “Art. en Chile no existe el pacto comisorio que dependa de la sola voluntad de las partes siempre necesito acudir a un tribunal. vuelve a la persona que se lo entregó salvo que el propio contrato diga otra cosa por eso opera de pleno derecho porque el código te lo dice (sería una especie de propiedad fiduciaria). ¿Dónde está la confusión? Le regalo la chaqueta hasta que se reciba de Abogado al Señor Ñancupil. todavía no decimos porque la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho aquí está claro por la opción primero tenemos que saber que opte por la resolución y no por el cumplimiento y esa opción la debo hacer valer judicialmente y además que el incumplimiento de un contrato es algo que le corresponde calificar al Juez y es una cuestión de hecho. se transfiere el dominio de la cosa vendida. Jaime venga la chaqueta. el derecho se extinguió automáticamente porque era una condición resolutoria ordinaria está en el propio contrato. aunque no se haya pagado el precio. El 680 cuando te dice “con tal que se exprese” se está refiriendo a la modalidad. de aquí en adelante nosotros estamos hablando de efectos. a que me restituya la chaqueta y como no me la restituye voluntariamente tengo que ir al tribunal. la condición resolutoria tácita no es un elemento ni esencial ni de la naturaleza ni accidental es un efecto que tiene que ver con que si ese derecho u obligación que nace de un contrato se va a cumplir o no que es una cuestión futura e incierta por eso el legislador le agrega el nombre de condición resolutoria solo porque el incumplimiento es siempre un hecho futuro e incierto no porque sea una modalidad en sí misma. y ojo no solamente el legislador le da nombre sino que lo reglamenta. o hasta el cumplimiento de una condición. En cambio la condición resolutoria ordinaria por qué opera de pleno derecho (un incumplimiento no es un elemento de un contrato es algo que tiene que ver con los efectos). simple o calificado. no Profesor sí usted la chaqueta me la regaló. ni más ni menos. donación bajo condición resolutoria. pero además obvio la hipótesis es que la tradición se haya efectuado.” El dominio se puede adquirir pura y simplemente o también bajo condición resolutoria. sí yo expreso la condición resolutoria tácita dentro del contrato de compraventa por una obligación distinta de la de pagar el precio ahí sí que será genéricamente condición resolutoria tácita expresada. y estas son elementos accidentales que están presentes en el contrato solo si se expresan. después en la condición resolutoria tácita estamos hablando de efectos. con tal que se exprese. es un elemento del contrato. a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago. antes si el contrato se celebra con una condición resolutoria ordinaria estamos hablando de una modalidad. tiene que ir en este paralelo solo cuando el contratante diligente opta por la resolución. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. la excepción del contrato no cumplido o la mora purga la mora o la exceptio a displepti contractu nosotros sabemos que esa institución es la que frena un poco esta ambigüedad del que ha cumplido o está llano a cumplir. y cuando pido la resolución lo que estoy pidiendo es que se deje sin efectos el contrato por incumplimiento o sea el contratante que elige el camino de la resolución lo que le está diciendo al tribunal: “Su Señoría este contrato ya no me sirve.resolutoria porque se expresó. cuando yo pido el cumplimiento forzado yo estoy pidiendo que lo que no se cumplió en especie voluntariamente se cumpla forzadamente. uno dice en términos formales aquel que ha cumplido o está llano a cumplir. se llama condición resolutoria tácita pero la opción es o pedir la resolución o pedir el cumplimiento forzado son dos acciones totalmente distintas. ninguno. porque si no se ha cumplido el contrato por ninguna de las partes piénsese en una compraventa pura y simple. en cambio si yo opto por la resolución estoy pidiendo la indemnización de perjuicios compensatoria y la moratoria porque en ese caso la indemnización de perjuicios viene a ser un cumplimiento por equivalencia viene a ser aquella suma de dinero que tiene que ser equivalente a lo que le hubiere reportado el cumplimiento en especie. ahí cuidado tenemos que clarificar que si yo opto por el cumplimiento forzado la única indemnización de perjuicios que estoy pidiendo es la moratoria. si nosotros recordamos el artículo 1552. Desde el punto de vista de la acción nosotros sabemos que tiene derecho a ejercer acciones aquel que nosotros denominamos contratante diligente quien es este contratante diligente: nunca queda muy claro. se está mezclando una modalidad que es la condición resolutoria ordinaria con instituciones que se producen solo cuando hay un incumplimiento y que lo único que comparten en definitiva es un nombre: resolutoria. aquel que ha cumplido yo lo puedo contrastar con la prestación y puedo saber si cumplió o no cumplió al tenor de la obligación. tiene que ver con los efectos. En este pequeño paralelo estamos mezclando instituciones distintas. te vendo mi auto en X pesos. pero aquel que está llano a cumplir es algo bastante ambiguo ¿quién está llano a cumplir? El que va camino a cumplir. El que está llano a cumplir la verdad de las cosas también es una construcción bastante ambigua y también esa persona puede ejercer y poner en movimiento los mecanismos de la condición resolutoria tácita. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato.” Más que un elemento tiene que ver con los efectos. o cumplimiento forzado o resolución del contrato con indemnización de perjuicios. 1489. pero de todas maneras para recordarlo como así está en los manuales. ahora. después el código dice con la correspondiente indemnización de perjuicios. yo te lo compro. LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA NO ES UN ELEMENTO. el que le contó a su mujer voy a ir a pagar mañana. ¿cuál de los 2 podría ejercer la acción? La verdad es que ninguno mientras ninguno haya cumplido porque si yo ejerzo la acción como comprador para pedir el pago del precio el comprador me va a decir que . En cuanto a la condición resolutoria tácita nosotros sabemos que está en el artículo 1489: “Art. puede que ocurra o no el incumplimiento. Ahora. lo que es distinto a la condición resolutoria tácita porque esta primero no es una modalidad. resolutoria y resolutoria expresada pacto comisorio tratándose de la compraventa. o sea no sería ni siquiera un contrato. con indemnización de perjuicios. si yo no te lo entrego o si tu no me lo pagas ninguno tiene acciones contra el otro porque en este acto renunciamos a ellas. pone en marcha todos los mecanismos de la responsabilidad civil contractual pero nunca es un elemento. Ahora. es más sí usted extrae o elimina la condición resolutoria tácita eso sería que al momento de celebrar el contrato ambas partes renuncian a las acciones que nacen del incumplimiento. qué contrato es ese. es un efecto. si no me cumplió ya no me sirve que me cumpla ahora con posterioridad así que pido que se deje sin efecto por incumplimiento” o sea lo que pone en marcha cualquiera de las dos acciones es el incumplimiento de un obligación. a pedir la restitución. si no me cumplen podría reclamar la responsabilidad contractual. muchas normas del código son redundantes porque se trata de una norma del siglo XIX una época donde en Santiago habían acequias y Temuco no existía y una alta tasa de analfabetismo. le dijo sabe qué en esta obligación soy yo el que va a reglamentar el efecto del incumplimiento en las otras es libre. no pagándose el precio al tiempo convenido. mientras el otro no lo cumple por su parte. es decir que en el evento de un incumplimiento el contratante tiene derecho a pedir o la resolución o el cumplimiento forzado. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado.” Lo otro importante esta es una institución que se aplica por definición a los contratos bilaterales pero la verdad es que este artículo no es más que una redundancia sí lo quitáramos del Código Civil no pasaría absolutamente nada. ahí está reglamentado en la ley es decir lo que hizo el legislador ahí es disminuir la autonomía de la voluntad. pero en el contrato de compraventa como es un contrato nominado y además el pacto comisorio es una institución nominada el legislador se preocupó expresamente de reglamentar qué es lo que ocurre con el incumplimiento de la obligación de pagar el precio. lo que pasa es que los contratos unilaterales el camino se me cierra un poco. no puede cometer el error garrafal de pedir la resolución porque sí está pidiendo la resolución está pidiendo que se deje sin efectos el contrato y que le entreguen el equivalente a lo que vale lo que le prestó. o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. y la verdad es que también las tengo. o sea esto de que esté llano a cumplir solo opera cuando una de las partes ha cumplido porque el otro debería demostrar que también estaba llano a cumplir (yo también estaba llano a cumplir al acreedor Su Señoría. se resolverá el contrato de venta. “Art. el derecho de prenda general establece que cada vez que nace una obligación el acreedor de esa correspondiente obligación tiene derecho a perseguir su cumplimiento en todos los bienes del deudor presentes o futuros. pero está. y cuando se expresa. de ahí viene el nombre además derecho personal. ¿ah sí? Pague. Por eso decíamos corrigiendo un poco el nombre se llama pacto comisorio la condición resolutoria tácita expresada en el contrato de compraventa y por la obligación de pagar el precio. yo no necesito el artículo 1489 para reclamar el incumplimiento del contrato. y produce los efectos que van a indicarse. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que. 1552.no le he entregado la cosa.” Y cuando se expresa toma el nombre de pacto comisorio. porque en los contratos unilaterales el único camino que puede tomar el acreedor es pedir el cumplimiento forzado no la resolución. ahí el Código Civil se preocupa de poner dogmáticamente el artículo 1552: “Art. ¿cómo así al tiro?) si yo no voy contrastando las normas me es muy difícil entender estar llano a cumplir la obligación. uno podría decir si usted es un exegeta como no hay una norma equivalente para los contratos unilaterales eso significa entonces que cuando en estos hay incumplimiento no tengo acciones. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta. no necesito que me lo diga el 1545 porque ese es el desarrollo del Derecho Privado el derecho común: que la expresión de la voluntad tiene tanta fuerza como la voluntad del Soberano en virtud de la expresión de la norma y recordemos que en Derecho Privado hay un principio que es fundamental para el cumplimiento de una obligación el derecho de prenda general (2465) que tampoco necesito que esté. en realidad el 1489 es redundante piensen en que no hay una norma equivalente para los contratos unilaterales. Cuando yo hablo del PACTO COMISORIO me queda la idea de que lo que han hecho las partes es expresar este efecto. entiéndese siempre significa que . no olvidemos que estamos en una cátedra que es por excelencia Derecho Privado que no necesita que una norma de Derecho Positivo le diga que hacer. aun sacando el artículo 1545. toma el nombre de pacto comisorio. la mayoría de las normas acá son ilustrativas sin duda que la gran diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado es la voluntad como fuerza equivalente a la ley. piensen por ejemplo en el comodato ¿quién es el acreedor? El comodante para pedir: devuélvame lo que le presté. pero en general es una norma bastante obvia. 1877. aquí la ley me dio el camino. la puedo expresar en cualquier contrato. eso es la condición resolutoria tácita expresada. por los principios generales del Derecho. pero en general yo tendría que hablar de un acreedor por ejemplo un club de rayuela junta su dinero y encarga la construcción de una cancha para el tejo obviamente el acreedor es el club. porque no es el principal deudor. ejemplo: me gané un contrato con Forestal Mininco. sabemos que el acreedor y el deudor pueden ser personas naturales pero también pueden ser personas jurídicas. . compro 20 camiones a Kaufmann tiene que tenérmelos el día 30. obraran de consuno. típico ejemplo la muerte del deudor. porque va a caucionar la obligación. en fin. OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS: sabemos que esta relación jurídica se da siempre entre acreedor y deudor. si no cumple se resuelve ipso facto el contrato de compraventa. ¿cuál sería el efecto que tendría que darle? Le doy el efecto propio de una condición resolutoria ordinaria.no la puedo eliminar. que si no le pagan ahora le pueden pagar después con los correspondientes intereses y reajustes. Por lo tanto. también en esa situación yo debo entenderlo como una obligación de sujeto singular. ¿cuáles son los efectos del pacto comisorio? Si la voluntad puede intervenir en el pacto comisorio es solo para decidir cuál de los 2 tengo. ahora si yo quiero puedo aceptar los camiones igual pero no me puede obligar. eso no la transforma automáticamente en una obligación con pluralidad de sujetos porque cuando estamos frente a una persona jurídica las personas en su conjunto siguen siendo una persona o inclusive y discutiblemente cuando el acreedor y el deudor sin ser personas jurídicas constituyen un solo centro de interés: son el otro contratante. En general se trata de responsabilidad civil contractual en la condición resolutoria tácita y en el pacto comisorio. entiende que una obligación en dinero es muy perjudicial siempre que se resuelva. si me quedé con el pacto comisorio simple que no es más que un efecto propio de la condición resolutoria tácita o si opto por el pacto comisorio calificado que ese implica necesariamente que le puedo en definitiva hacer uso de esta famosa clausula de resolución ipso facto que lo que hace en definitiva es reducir el plazo en virtud del cual el deudor puede enervar la acción que es un plazo muy breve de 24 horas es uno de los pocos plazos de horas no de un día. nombraran un procurador común. entonces si yo agrego un pacto comisorio por la obligación de entregar la cosa y el tipo no entrega dentro del plazo. cuando yo hablo de obligaciones con pluralidad de sujetos son distintas las personas lo que los une usualmente puede ser el interés en la relación pero a veces son otros intereses diversos porque va garantizada. por más que el vendedor quiera resolver el contrato de compraventa por no pago del precio siempre depende de la voluntad del deudor porque la ley siempre le permite cumplir. no el 1. Se trataría de una modalidad que nace en virtud de la autonomía de la voluntad. ¿qué es lo que tiene de interesante esa clausula? Si se dan cuenta el ejercicio de la acción resolutoria acá es bastante ilusorio porque por más que uno quiera resolver el contrato el deudor siempre puede enervar la acción pagando. pero respecto de la otra obligación no hay ningún problema. pero. pero respecto de la otra obligación no dijo nada el legislador ni tampoco dijo nada respecto a los otros contratos. siempre. yo también puedo poner en el contrato de compraventa que este se resolverá sí el vendedor no entrega la cosa dentro de los 30 días siguientes a la perfección del contrato. la razón: porque es dinero y el legislador entiende que el dinero es lo más reemplazable que existe. el 30. cuando muere el deudor muy a pesar del acreedor tenía un solo deudor ahora tiene muchos herederos. Pero en el resto de las obligaciones yo también puedo agregar la condición resolutoria tácita por ejemplo por la obligación de entregar la cosa. Ahora. en su conjunto los 25 socios del club tienen el mismo centro de interés sobre esa obligación y yo los puedo tratar como un acreedor sin que sean una persona jurídica. le doy el efecto propio de una condición resolutoria ordinaria. pero dijimos que la condición resolutoria ordinaria no era el incumplimiento de una obligación nótese. La definición de condición resolutoria ordinaria no es tan precisa porque también puede ser el incumplimiento una condición resolutoria pero ahí está la trampa estoy utilizando el incumplimiento para efectivamente constituir esta modalidad. o por una circunstancia externa que transforma una obligación de sujeto singular en una obligación de sujeto plural. es cierto que en último caso es un plazo muy breve pero igual puede enervar la acción. son muy pocas las obligaciones que por su naturaleza. ¿Qué utilidad tiene desde el punto de vista del derecho de prenda general? Ninguna. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas. OBJETO DIVISIBLE: nosotros sabemos que la divisibilidad tiene que ver con la prestación cuando yo señalo que hay un objeto divisible lo que estoy señalando es que desde el punto de vista del dar. nazcan como indivisibles. varios deudores (en los exámenes siempre partan por las respuestas obvias). Lo primero que tenemos que tratar de dilucidar acá es cada vez que nos encontramos con una obligación con pluralidad de sujetos ver cuál de estas tres es porque tienen comportamientos distintos.1. que todos están obligados a lo mismo también desde el punto de vista de la prestación. todos tienen que deber lo mismo. o sea puede ser cumplido parcialmente. sí está en los casos del 1526 es una obligación indivisible. pero cada vínculo se comporta en forma independiente y como se comporta en forma independiente la regla general acá es que lo que aprovecha a un codeudor no aprovecha a los demás y la cuota del deudor insolvente no grava a los demás. no es usual que se pacten obligaciones mancomunadas. es decir acá cada vínculo se comporta en forma independiente. también las solidarias pero son comportamientos distintos. no porque la ley o la voluntad de las partes así lo determinen. por etapas. ¿Cómo se comporta por regla general una obligación simplemente conjunta? Lo único que tienen en común estas obligaciones es que la fuente de la obligación es la misma para todos: el contrato. tanto es así que desde el punto de vista de las obligaciones solidarias y en materia de contribución a la deuda el legislador solo reglamenta la solidaridad pasiva porque en el fondo hay más patrimonio que eventualmente están sujetos al cumplimiento de la obligación. usualmente existen de modo y es porque se llegó a esta obligación por una circunstancia posterior como cuando el deudor fallece. quizás las indivisibles tienen alguna similitud con las solidarias pero el efecto de las obligaciones indivisibles está en la ley. en general ¿cómo yo me doy cuenta en Chile de que estoy frente a una obligación indivisible? Porque el legislador en Chile se preocupó de señalar dogmáticamente cuales son las obligaciones indivisibles. Desde el punto de vista del derecho de prenda general no tiene ninguna utilidad que existan varios acreedores. pero la regla general es que sea divisible. el legislador siempre está pensando cuando se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos en realidad está pensando en pluralidad pasiva pluralidad de deudor. unidad de prestación y por último un mismo contrato o un mismo título. UNIDAD DE PRESTACIÓN: siempre mirado desde el punto de vista de los obligados. sí es una obligación de dar dinero todos tienen . si nada se ha dicho en el contrato la deuda se divide en cuotas iguales. el hacer o el no hacer el cumplimiento admite parcialidad desde el punto de vista de su ejercicio. Pero NO fortalece el derecho de prenda general. pero nosotros sabemos que la solidaridad no se supone por lo tanto la regla general es que sea simplemente conjunta o mancomunada. quizás podemos encontrarnos con obligaciones indivisibles por naturaleza en las obligaciones de hacer porque en ciertos caso o ejecuto la obra o no la ejecuto. REQUISITOS PARA QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN SIMPLEMENTE CONJUNTA: varios acreedores. desde el punto de vista procesal en último caso todos pueden fijar el mismo domicilio para efectos de notificación. objeto divisible. pero desde el punto de vista del derecho de prenda la idea es multiplicar los patrimonios para obtener el cumplimiento de la misma obligación. la regla general entonces es que la mayoría de las obligaciones tiene obligaciones divisibles porque si no son divisibles materialmente al menos son divisibles intelectualmente. si no está en ese caso o es mancomunada o es solidaria. optimista podríamos pensar si me deben entre 3 un millón de pesos igual es más fácil pagar 333 mil pesos que pagar 1 millón. y le dejo la suma de 100 millones de pesos a título de legado a Amber Crysthal. se cumple la obligación. a mis muy queridos hijos. porque se comportan por regla general como si fueran un solo vinculo. se extingue y no hay más que regular. Obligaciones solidarias. pero eso no destruye la idea de que todo deudor deba lo mismo pero en formas distintas. y por eso es que aquí la regla ahora se invierte entonces lo que aprovecha un codeudor por regla general aprovecha los demás y en términos negativos lo que perjudica un codeudor también perjudica a los demás. Lidia al contado y Fidel va a pagar cuando se muera el líder de la revolución cubana. por eso el mejor ejemplo de modalidad distinta de la condición. por testamento el típico ejemplo instituyo herederos universales a mi bien amada cónyuge. 2. Hay un principio general en materia de obligaciones la regla general es que ningún deudor está obligado a responder por más de lo que le corresponde en la prestación. esa es una afirmación clásica (en realidad la caución más eficaz es la hipoteca). Cristián lo debe a 30 días. UN MISMO TÍTULO: Que la fuente de la obligación para todos es la misma. el mismo objeto. la solidaridad viene a ser como un lazo que une los vínculos. Fidel y Lidia deben 3 millones de pesos. convencional o testamentaria en que se declare expresamente la solidaridad. pero de ahí veremos que mantiene su individualidad para ciertos casos. casos de solidaridad activa legal son extraños. Para tener una obligación solidaria también hay que ver sus requisitos son 5: todos los anteriores de la simplemente conjunta más una disposición legal. se paga. Lo único que ha ocurrido con esta obligación simplemente conjunta es que yo en virtud de una clausula la transformé en solidaria. eso es súper importante porque si la fuente de la obligación es distinta no hay obligación con pluralidad de sujetos hay obligación de sujeto singular sí a la Lidia. son casos de solidaridad pasiva legal porque la expresión usual acá es que la solidaridad pasiva es una de las cauciones más eficaces por ese efecto de fortalecer el derecho de prenda general para hacer efectivo el cumplimiento de la misma obligación. pero ese principio se rompe acá en la solidaridad efectivamente la mayoría de los codeudores están obligados a responder por más de lo que les corresponde en esa prestación y como se rompe el principio general también desde el punto de vista de los efectos el legislador se preocupa de reglamentar el comportamiento de esta obligación más allá del pago cuando la regla general es que nace la obligación. un millón cada uno. sea un contrato o la ley. solidaridad de acuerdo a las partes bueno la clausula. deben lo mismo. porque es una clausula que se agrega y que altera los efectos normales porque multiplica los patrimonios que están afectos a una misma obligación. sí Cristian. o sea hay dos a plazo y uno bajo condición inclusive este último podría no deber nada sí falla la condición. acá no porque una cosa es que los codeudores cuando nace la obligación .que deber dinero. lo único que hace este lazo es que los contagia con la solidaridad es decir que de ahí en adelante se empiezan a comportar como si fuera uno. suma respecto de la cual serán solidariamente responsables mis herederos. no los destruye. el plazo y el modo es la solidaridad. en la letra de cambio todos los que concurren a la aceptación de una letra. ahí hay un caso de solidaridad pasiva instituida por testamento. en el Código Civil no hay. Cristián y Fidel les presté a cada uno 3 millones en 3 contratos distintos no habrá pluralidad de sujetos serían obligaciones de sujeto singular. por la voluntad de las partes ya sea expresada en un contrato o impuesta en virtud de un testamento. en el Código de Comercio si es bien importante la figura cuando hay varios comitentes y un solo comisionista (290). Una obligación solidaria que tiene su fuente en la ley: en materia de ley de transito conductor y dueño del móvil son solidariamente responsables de los perjuicios causados. La fuente de la solidaridad puede ser por ley. el efecto de cosa juzgada ya se ha producido respecto de los 3 pero usted aquí ya empieza a chocar con normas procesales. la razón él es el dueño del crédito si efectivamente se pactó esta solidaridad es para favorecer al acreedor. Sí demandó al codeudor 3 pero ahora el codeudor 3 interpuso una excepción de prescripción y gana el juicio no solamente lo favorece a él sino que los favorece a todos. no con normas sustantivas acá la jurisprudencia ha dicho que tratándose de un título ejecutivo todos deben ser requeridos de pago que es un trámite esencial para proceder al embargo de los bienes porque es el requerimiento la oportunidad procesal que tiene el deudor para pagar. es decir en cualquier modo de extinguir donde se halla en definitiva producido este efecto a través de un sacrificio pecuniario en cualquiera de esas situaciones nosotros podemos hablar de contribución a la deuda. ¿Qué es una excepción real? Es aquella que fluye de la naturaleza de la obligación y qué como fluye de la naturaleza de la obligación la puede oponer cualquiera y una vez opuesta los favorece a todos. es esta caución lo que caracteriza el comportamiento del acreedor puede cobrarle a cualquiera el total. lo que se ha constituido acá es una caución personal. ejemplo pago con beneficio de competencia. en materia de obligación a la deuda hay 2 perspectivas desde el punto de vista del acreedor común y desde el punto de vista de los codeudores. Una excepción personal es aquella que nace de una relación particular entre uno de los codeudores y el acreedor común. Algunas cosas que pueden ser más complejas demandó al codeudor 2 se produce en definitiva el efecto de cosa juzgada ese efecto de cosa juzgada también se produce respecto de todos. modalidades que afectan por igual a todos. ahora cuidado. Desde el punto de vista del acreedor la regla general es que el acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera (no a todos al mismo tiempo porque estaría cobrando la deuda varias veces). interrupción civil.solidaria estén obligados a responder por más y otra cosa es que una vez pagado el crédito por uno de ellos esté obligado a soportar más por eso es que nosotros dividimos siempre la materia acá en obligación a la deuda que no es más que el comportamiento de la solidaridad hasta el momento del pago y contribución a la deuda que no es más que el comportamiento de esta obligación después del pago es decir cómo se entienden los codeudores y eventualmente los coacreedores después de cumplida la obligación o sea el límite entre estos dos efectos está dado por el pago en un sentido amplio no solo en su acepción pura que es la prestación de lo debido sino que también el pago o cualquier otro modo de extinguir equivalente al pago. no tengo porque embargarle los bienes sin darle esa oportunidad. ejemplo claro la nulidad absoluta. puedo embargar los bienes del deudor 2 si porque la cosa juzgada tiene un doble aspecto como acción (cumplimiento incidental y juicio ejecutivo) y como excepción. aquí lo estamos viendo como acción. y como puede cobrarle a cualquiera el total también todas las acciones que tenga como acreedor puede dirigirlas contra cualquiera de los codeudores y en general el efecto de las acciones que dirija contra cualquiera de los codeudores se produce respecto de todos por ejemplo: si la obligación está por prescribir inicia el juicio contra el deudor 1. personales y mixtas). una modalidad que esté establecida en beneficio de un solo deudor que sea condicional por ejemplo. cesión de bienes. es un beneficio. Mirado desde el punto de vista de los codeudores es en definitiva como se defienden de las acciones del acreedor común lo que se conoce como las excepciones (reales. la nulidad relativa . Ahora. en virtud de la cosa juzgada están los tres deudores afectos a esta condición ¿podré embargar bienes del deudor 3 y del 1? Este es un problema práctico que no está reglamentado. notifica la demanda contra el deudor 1 la interrupción se produce respecto de todos sin necesidad de nueva notificación porque es una obligación solidaria así de sencillo. primero supongamos que pagó un codeudor que tiene interés y la deuda era de 4 millones de pesos me subrogo en los derechos del acreedor y tengo derecho a dirigirme primero contra el resto de los deudores interesados y en el ejemplo hay solo uno yo pague y debiera dirigirme contra él aquí la solidaridad desapareció es simplemente conjunta. Pero aquí se pueden dar una multiplicidad de situaciones. al codeudor no interesado la ley le da un tratamiento similar al de un fiador. para acotar la palabra interés usemos lo que caracteriza a nuestro Derecho Privado: el dinero. ejerza la acción que corresponde. supongamos una obligación con 4 deudores solidarios. o un codeudor no interesado y cómo yo sé si estoy frente a uno o frente a otro el saberlo es importante porque el tratamiento que le da la ley es distinto. en el contrato no existe la nulidad parcial pero sale como excepción personal. esto es para fines académicos cuando un codeudor se excepciona no dice vengo a interponer la excepción personal de tanto. a falta de estipulación en contrario por 2 millones. por eso sería similar a la fianza pero no tienen beneficio de excusión. pero hay un problema desde el punto de vista de los efectos la nulidad absoluta y relativa se comportan de la misma forma y lo que caracteriza a una acción personal es que además de ejercerla solo ese codeudor es solo él el que resulta beneficiado. ahora me puedo dirigir contra los no interesados. esto significa que cualquiera de los codeudores en definitiva satisfizo al acreedor en su crédito al tenor de la obligación en forma íntegra. este es un ordenamiento desde el punto de vista sustantivo no desde el punto de vista procesal. el resto son interesados. es sí el codeudor reportó alguna utilidad al momento de contraer la obligación es un codeudor interesado. de aquí el legislador se preocupó de reglamentar la contribución a la deuda solo desde el punto de vista pasivo. después vamos a ver cuando se pague el codeudor que paga debe dirigirse primero contra el resto de los codeudores interesados por lo tanto es importante saber cuando estoy frente a uno y cuando estoy frente a otro cuando se paga. ¿qué es lo primero que hay que aclarar acá? Si pagó un codeudor interesado. El no interesado tiene el tratamiento de fiador pero no dice fiador puro dice similar por una razón muy sencilla. dos de los cuales no tienen interés. pero como el qué pago es interesado solo se puede dirigir por los 2 millones que faltan contra los 2 interesados. usted verá sí lo que está poniendo es una excepción dilatoria o una excepción perentoria. es decir que. no vaya a ser que se equivoque en el nombre y el tribunal le diga no ha lugar. esta clasificación es para ver quién puede ejercerla y si lo favorece a uno o los favorece a todos. aquí la cuota del deudor insolvente los grava a todos. entonces también es importante saber si paga un interesado o si paga un no interesado. 1 millón y 1 millón .sale en los textos como un ejemplo de excepción personal porque desde el punto de vista de la habilitación de la acción la nulidad relativa solo la puede alegar aquel en cuyo favor la ha establecido la ley pensemos por ejemplo en los vicios del consentimiento solo él puede ejercer la acción de nulidad relativa no cualquier codeudor. es decir acá se aplican igual las reglas generales en materia de procedimiento. acá el interés no está determinado por una cosa afectiva o de mera liberalidad. nosotros sabemos cuando se produce el pago por cualquiera de los codeudores lo que opera es un caso de subrogación legal en los términos del 1610 (el que paga una deuda a la cual se encuentra obligado solidaria o subsidiariamente) se subroga en los derechos del acreedor y se transforma en acreedor de los demás. al momento de contraer la obligación. o sea la nulidad relativa más bien podría ser mixta porque la puede oponer solo aquel codeudor que tiene esta excepción personal y una vez opuesta los favorece a todos. pero resulta que el otro interesado ha caído en insolvencia. sí no tiene ningún beneficio al momento de contraer la obligación es un codeudor no interesado o sea concurre caucionando la obligación. Pensemos que hubo pago. le prestan 500 mil a Jacqueline. una cosa es que haya estado obligado a pagar y otra cosa es que haya estado obligado a soportar el pago. cuanto tiene: Jorgito le dice 1 millón. 2 interesados y 2 no interesados) primero debe dirigirse contra los interesados por los 4 millones. pero es contradictorio con la normativa del código pues está en su normativa se basa en la doctrina romana. cada vez que un Abogado sale en la tele apelando a la buena fe es que el contrato quedó malo. distingamos de acuerdo al interés en este caso el millón y medio debiera distribuirse 75% y 25% respectivamente. o sea sería un despropósito porque la obligación solidaria volvería a ser simplemente conjunta. así cuando cualquiera reciba el interés está clarito en la escritura. los Jorges se ponen a conversar y uno le dice al otro “hagamos un negocito” y el otro dice bueno. ojo acá estamos hablando de distribución de utilidades.respectivamente. solidaridad activa 8siempre hablando de contribución a la deuda) esto NO está reglamentado en el Código Civil. como la solidaridad es una caución además también es perfectamente posible que se extinga la caución sin necesidad de que se extinga la obligación. acá estamos agregando a otro acreedor. ahí nada que hacer si la deuda es tuya los otros concurrieron para que te dieran el crédito y te llevaras el auto por lo tanto ahí no hay contribución a la deuda. se puede extinguir la solidaridad más no la obligación por renuncia o por muerte. sí uno es insolvente le cobro los 2 millones al solvente. solidaridad activa. como no está reglamentado la doctrina dice que se aplican por analogía las normas de la solidaridad pasiva. solo pago. el tipo se fue a comprar un auto y le pidieron 3 avales. Reglas claras ayudan mucho. don Jorge le dice yo tengo 3. pensado desde el punto de vista activo. oye pero si ya le pague al otro Jorge porque son solidariamente acreedores los dos se comportan como dueños del crédito. perfecto hagamos un pocito de 4 y le prestamos platita a nuestros compañeros de curso pero máximo 500 luquitas. Desde este punto de vista si son varios los acreedores cualquier coacreedor puede renunciar a la solidaridad porque cualquier coacreedor puede cobrar el total. Ahora. ¿qué acción tiene Jorgito para cobrarle a don Jorge? a partir de cierto articulado de ahí en adelante se diría que el legislador aplica doctrina francesa y esta dice que entre todos los acreedores existe un mandato tácito y recíproco y por eso se aplicaría la acción de reembolso porque la acción de reembolso nace del mandato. un día Jorgito le dice oye cuando nos vas a pagar la platita (que ya con los intereses suma 1 millón y medio). El problema de esto es que como no está normado el acreedor que no recibió no tiene una acción dogmatica para cobrar y decirle págame lo que me corresponde. y ahí la hipótesis sería que van por partes iguales. 2 y 2. Un principio a no olvidar la solidaridad no se transmite. es una solución medio a la chilena. el problema es cuando no está así de claro. acá hay varias interpretaciones doctrinarias. para saber hay que ir a la fuente de la obligación siempre y cuando la fuente lo diga por ejemplo cuando se constituyó este mutuo ellos se habían constituido formalmente como PYME y en la escritura social decía uno aporta el 25% y el otro el 75%. Ahora. hubo pago pero no hay contribución a la deuda porque pagó el único que estaba interesado. Refuerce la idea del interés. de hecho es la doctrina romana la que valida que el deudor le puede pagar a cualquiera porque se entiende que cualquiera de ellos es dueño exclusivo del crédito lo que descarta la hipótesis del mandato. aquí viene la vieja pregunta que le hará Jorgito a don Jorge ¿Cómo voy ahí? Como se distribuyen pensando en la “contribución a la deuda” que acá es repartir las utilidades. pero ¿qué está haciendo cuando renuncia a la solidaridad? No está . otro ejemplo supongamos hay 1 interesado y 3 no interesados pagó el codeudor interesado. como son mandatarios recíprocos se podrían pedir rendición de cuentas también. En el caso de que pague un no interesado (en el caso de los 4. Ahora. en proporción a sus derechos hereditarios eso significa a prorrata. 1526. aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo. Obligaciones indivisibles. cuando dice páguenme como puedan es renunciar a la solidaridad. 2º Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto. son todas obligaciones que nacen con objeto divisible pero que el legislador prohíbe la divisibilidad desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación.renunciando al crédito solo está renunciando a la caución es decir a la solidaridad propiamente tal en el fondo está permitiendo que se divida la deuda nuevamente que vuelva a ser simplemente conjunta aquí cobra importancia la carta de pago que es en definitiva la obligación que tiene el acreedor que recibe el pago donde declara efectivamente la liberación pero el problema acá es que la carta de pago se emite cuando se cumple la obligación entonces el acreedor no estará obligado a esta famosa carta de pago. 4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos. y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito. en todo o parte. o por la partición de la herencia. ejemplo le cobra al único codeudor interesado el cual está insolvente y el acreedor puede decir bien le cobrare al resto igual lo que pueda pagar lo que estoy haciendo es renunciar a la solidaridad he aceptado la división de la deuda. Esta es una excepción más bien “aparente” fallece el codeudor 4 yo puedo cobrarle los 4 millones de pesos a los otros 3. eso es la renuncia. y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya. Exceptúanse los casos siguientes: 1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea. y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. porque una cosa es que la solidaridad no se transmita y otra cosa es que se extinga por muerte de uno de los codeudores no se extingue respecto de los demás. lo que hace el legislador es establecer invisibilidades de pago. . entonces habrá que examinar cual es la conducta que asume el acreedor cuando va a cobrar. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda. Es bueno recordar algo que como dijimos hace poco es muy difícil encontrarse con una obligación naturalmente indivisible. 3. ahora por muerte de un codeudor. “Art. en los casos que señala la indivisibilidad el Código Civil el 1526 en realidad la mayoría tienen objeto divisible. o que solo a él le he aceptado el pago parcial pero no al resto. no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca. hay que tener cuidado con esta renuncia. no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca. ni aun en parte. cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota. respecto del muerto se extingue por razones obvias y les puedo cobrar a los herederos (habiendo ejercido el beneficio de separación para evitar que los acreedores de los herederos se tiren rápidamente acá). los herederos no van a responder cualquiera de ellos por los 4 millones sino que todos ellos en su conjunto a los 4 millones y ahí veremos cómo se establece la división porque a prorrata de su cuota hereditaria no es sinónimo de cuotas iguales. Si la obligación no es solidaria ni indivisible. recuerden que la acción hipotecaria es por excelencia una acción indivisible porque lo dice expresamente la ley. cuando habla de la acción hipotecaria. la cosa hipotecada o empeñada. lo que pasa es que el legislador por determinadas razones ha decidido transformarlas en indivisibles siempre pensando un poco en el Derecho de prenda general y en no perjudicar al acreedor. en una remisión parcial rebaje la deuda pero no he renunciado a la solidaridad. por eso cobra importancia como queda expresada esta renuncia. mientras no se extinga el total de la deuda. mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores. pero cuidado también podría ser que estoy remitiendo parcialmente lo que es distinto. es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. ni aun en parte. 3º Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación. si hubiese sido entregada al acreedor). cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera.” No nos cree el legislador que vayamos a cumplir.” * EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. si no paga se le presume culpa. sin embargo. la mayoría favorece al acreedor y son menos aun las que sancionan la negligencia del acreedor. cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor. y si de los deudores.se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda. y de la levísima. es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes. deben hacerla de consuno todos éstos. En Chile esto está definido y reglamentado a partir del acreedor por eso cuando hablamos de efectos de las obligaciones en general que dice es el conjunto de normas y principios que le permiten al acreedor obtener el cumplimiento íntegro. piénselo de la siguiente forma es común que se le abra cuentas corrientes con tarjeta de crédito a estudiantes porque los bancos saben que los padres pagan. o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. la prueba del caso fortuito al que lo alega. o a pagarla él mismo. Nació una obligación. cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda. 5º Si se debe un terreno. en la Comunidad Económica Europea esto es un anacronismo. en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. y de las estipulaciones expresas de las partes. exacto y oportuno de una obligación. el incumplimiento se presume culpable. esta debilidad se manifiesta en un deudor que no cumple y en Chile la hipótesis es precisamente la del deudor que no cumple. Pero los herederos del acreedor. el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda. la razón es muy sencilla porque pensando en esta relación jurídica de acreedor y deudor la parte más débil es el acreedor. si no entablan conjuntamente su acción. En Chile son muy pocas las normas que favorecen al deudor. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes. si la elección es de los acreedores. salva su acción para ser indemnizado por los otros. o a pagarla él mismo. estamos hablando de una debilidad jurídica no una debilidad patrimonial. El deudor no es responsable del caso fortuito. a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida. esto no existe en Europa allá acreedores y deudores tienen un deber de diligencia en la confección al momento de celebrar el contrato y es ahí donde deben colocarse en el cumplimiento y en el incumplimiento eventual para señalar lo que allá conocen como los remedios del acreedor. ni aun por los herederos del deudor. cuando se están ejerciendo las acciones. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. salva su acción de saneamiento. en Derecho Comparado el primer efecto lógico del efecto de las obligaciones es el cumplimiento voluntario. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. Todo lo cual. 6º Cuando la obligación es alternativa. nació un derecho personal vamos a hablar entonces del comportamiento de ese derecho personal ya en movimiento cuando se está cobrando. sino a prorrata de sus cuotas. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor. 1547. o cualquiera otra cosa indeterminada. no podrán exigir el pago de la deuda. deben hacerla todos de consuno. “Art. más encima coloca sobre el deudor el peso de la prueba. en Chile las leyes reflejan también la idiosincrasia por eso es que en Chile normativamente cuando uno habla de efectos de las obligaciones el legislador parte del punto de vista de que el deudor no va a pagar y como no va a cumplir voluntariamente el incumplimiento se presume culpable. está pensado desde el punto de vista del acreedor. pero eso es una negligencia del acreedor porque le ha otorgado . el giro doloso de cheques. pero cuando un estudiante pide crédito no le piden nada. se mantiene el nombre porque lo que ocurre hoy en día es una relación entre patrimonios. derecho legal de retención que declarado judicialmente da los mismos derechos que la prenda o hipoteca según recaiga sobre muebles o inmuebles lo que no es menor. 2465. en materia de bienes muebles del causante imagínense si fallece un Notario.un crédito a un deudor insolvente a sabiendas. estructuralmente es prisión por deudas porque se configura cuando alguien obligado a restituir en virtud de un derecho personal no restituye. sean presentes o futuros. B. Entre estos derechos auxiliares clásicamente se mencionan 4: medidas conservativas. porque si no se aplica el viejo dicho que el que nada tiene nada teme. hay protección penal en los delitos como el delito de apropiación indebida. esto nos explica porque además hoy no existe la prisión por deudas. ese banco sabe que el papá va a pagar. Esto es una forma de resumir el cumplimiento de las obligaciones. Cumplimiento forzado. Indemnización de perjuicios (cumplimiento por equivalencia) C. O por manus injectio se le podía atormentar. la oblicua o subrogatoria. exceptuándose solamente los no embargables. ahora sí no tengo un título ejecutivo ni un título incompleto no me queda más que ir . Pero es una institución aplicable solo a los contratos unilaterales. Documento que da cuenta en forma indubitada de la existencia de una obligación eso es un título ejecutivo.” Se llama derecho de prenda por lo que queda en garantía. es decir si una persona no me pagaba yo podía someterlo a esclavitud. para hablar de cumplimiento forzado hay una hipótesis que subyace en el cumplimiento forzado si yo puedo ir al cumplimiento forzado es porque ya discutí la existencia de la obligación ya sea porque pase previamente por un juicio de carácter declarativo y por lo tanto obtuve una sentencia con efecto de cosa juzgada que me dio acción o derechamente tengo un título ejecutivo lo que me permite directamente el cumplimiento forzado. acá ante la hipótesis de resolución o cumplimiento usted opta por el cumplimiento forzado. no significa que sean taxativos cualquier institución que persiga el fin de proteger el patrimonio del deudor es un derecho auxiliar. En materia de juicio ejecutivo hablamos de juicio ejecutivo en obligación de dar. hacer y no hacer. designados en el artículo1618. Algunos agregan allá en el cumplimiento forzado la excepción del contrato no cumplido es decir la mora purga la mora. mantiene en nombre original porque esto viene del derecho personal y en la antigüedad las obligaciones podían hacerse efectivas en la persona del deudor. Desde la perspectiva del acreedor acá la división clásica es: A. acción pauliana o revocatoria. en pago previsional hay un arresto al empleador. la guarda y aposición de sellos en materia sucesoria. lo que es de gran extensión porque abarca los bienes presentes y futuros por eso se habla del patrimonio derechamente no del activo. Cuando hablamos de CUMPLIMIENTO FORZADO acá también se le conoce como cumplimiento en especie. ese acreedor es negligente pero en Chile no se habla de la negligencia del acreedor. cuando un adulto va a pedir un crédito le piden un montón de papeles. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor. tampoco se dan necesariamente en este orden. venderlo. El sustento es el derecho de prenda general: “Art. en materia tributaria. entre el patrimonio del deudor y el patrimonio del acreedor. Las medidas conservativas buscan mantener el patrimonio ahí estamos pensando en las medidas precautorias (290 del código de procedimiento civil). Es más cuando hablo de los derechos auxiliares del acreedor que son más bien un conjunto de medidas de carácter accesorio en favor del acreedor para mantener el patrimonio del deudor en estado de servir a la acción. Derechos auxiliares del acreedor. pero como estamos en Chile aún hay ciertos apremios en materia de Derecho de Familia como el arresto por no pago de pensiones de alimentos. pignus viene del Derecho Romano es patrimonio del deudor lo que está pignorado. el beneficio de separación. etc. y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato. 1553. o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.” Eso significa que en las obligaciones de hacer y no hacer el acreedor puede ir directamente a la indemnización de perjuicios sin pasar por el cumplimiento forzado. si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora. será el deudor obligado a ella. que son varios:  Infracción de la obligación o incumplimiento de contrato. junto con la indemnización de la mora. en general acá se ha dicho que si no está es porque el acreedor no tiene la facultad de ir directamente a la indemnización de perjuicio cuando se trata de una obligación de dar porque darle la facultad a priori significaría entonces en transformar esta obligación en una obligación alternativa donde el acreedor puede optar o por esto (lo debido) o por esto (la plata que reemplaza lo debido) debiera pedir siempre el cumplimiento forzado en la obligación de dar. se mantuvo la negativa del deudor a entregar o cumplir. “Art. otrosí: en subsidio indemnización de perjuicios. Cuando hablamos de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS estamos hablando de cumplimiento por equivalencia eso que significa. siempre. Pero al no reglamentar la obligación de dar surge una pequeña duda si tratándose de una obligación de dar el acreedor podría ir directamente a la indemnización de perjuicios sin pedir el cumplimiento forzado. 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios. El Código reglamenta lo que ocurre tratándose de las obligaciones de hacer y no hace pero no reglamenta este efecto tratándose de las obligaciones de dar. Por eso es importante cuando usted demanda de incumplimiento de contrato por obligación de dar coloque en lo principal: cumplimiento forzado. Pasando a esta indemnización de perjuicios acá siempre estamos hablando de una suma de dinero. como son acciones que emanan directamente de un mismo hecho la coloca una en subsidio de la otra . en ninguna parte del Código Civil lo dice porque la hipótesis es que el dinero es la común medida de valor. Una vez que tenga eso pudo optar por el cumplimiento incidental o por el juicio ejecutivo. ojo optó por el cumplimiento forzado no por la resolución.por un juicio declarativo para discutir la existencia de esa acción. es importante para el ejercicio de la acción. 1555. en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo. Art. es más conveniente el procedimiento incidental. . Pudiendo destruirse la cosa hecha. en virtud del artículo 18 del Código de procedimiento civil.  Culpa o dolo. entonces cambio el objeto debido por una suma de dinero que sea equivalente a lo que me hubiese reportado el cumplimiento de la obligación en especie. a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. cualquiera de estas tres cosas.  Daños o perjuicios. El acreedor quedará de todos modos indemne. surge la inquietud porque si yo cobro ambas conjuntamente estoy cobrando 2 veces lo mismo lo debido más la platita equivalente a lo debido es lo uno o lo otro. podrá pedir el acreedor.  Nexo causal. no quise o no pude obtener el cumplimiento forzado porque lo debido desapareció. en la practica la mayoría de las demandas por incumplimiento de contrato se encabezan derechamente como indemnización de perjuicios. es una discusión importante desde el punto de vista sustantivo pero desde el punto de vista procedimental se soluciona rápidamente. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios. 3ª Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. acá nosotros estamos hablando derechamente de responsabilidad civil contractual y por lo tanto aquí tenemos que estudiar todos los elementos que hacen posible solicitar esta indemnización de perjuicios. pero. Sin duda que el incumplimiento de un contrato me permite exigir cuando corresponda el daño material en cualquiera de sus formas o ambas conjuntamente no hay contradicción estoy demandando sumas de dinero pero por conceptos distintos. no me cumplieron el contrato de arrendamiento me destruyeron la propiedad hay daño emergente y lucro cesante la privación de las legitimas utilidades o rentas porque la Corte Suprema además ha dicho ahora muy congruente con lo que debiera ser que si uno no cumple un contrato que genera utilidades en el futuro. no así doctrinariamente. cual obligación del contrato no ha sido cumplido y como se configura ese incumplimiento al tenor de la obligación. sobre todo con la complejidad contractual de hoy en día. conditio sine qua non si quiero reclamar perjuicios. y al no existir un concepto la única forma de construirla adecuadamente es mirando la prestación. pero yo tengo que identificar siempre cuál o cuáles son las infracciones que han existido. El daño moral: no hay duda que hay un aspecto de la lesión que se puede provocar en la vida. en el entendido de que la obligación se ha hecho exigible. en Chile desde el punto de vista dogmático no hay un concepto de incumplimiento. ahí deberé aclarar si la obligación es pura y simple o sujeta a modalidad. pero solo es un tipo de daño asociado a la infracción de una obligación que genera utilidad. que es indemnizable aquello que nosotros llamamos daño moral. el problema del daño moral es el mismo en todas partes que definir el daño moral es difícil. se deben igual las utilidades futuras. el precio de las lagrimas . que no es exclusiva de la responsabilidad contractual sino que es de la responsabilidad civil en general. como una privación de la legítima utilidad que tenía derecho a percibir el acreedor y que no se percibe por la conducta imputable al deudor. Si me va bien diré gírese cheque. INFRACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN o ACREDITAR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: la debilidad de nuestras normas se debe a la antigüedad de las mismas. en un contrato puede haber muchas obligaciones pero basta el incumplimiento de una de ellas para que yo pueda pedir el incumplimiento del contrato. y por otro lado el daño moral. DAÑOS o PERJUICIOS. independiente del lapsus en que se deje de cumplir el contrato. Aquí estamos hablando derechamente de responsabilidad contractual. es decir utilizamos los fallos de los tribunales para decir lo que es daño moral. en una especie de relación género a especie entendiendo el daño como todo tipo de detrimento patrimonial provocado ya sea por un incumplimiento o por un delito o cuasi delito por lo tanto la palabra daño se hace aplicable tanto a la responsabilidad contractual como extracontractual. hacer o no hacer y saber quién es el deudor de esa respectiva obligación solo ahí yo puedo configurar en Chile lo que se conoce como el incumplimiento del contrato. Aquí hablaremos de daño material donde el Código Civil distingue entre daño emergente y lucro cesante. Siempre y cuando haya tenido la precaución de asegurar el patrimonio del deudor. Hoy también se utiliza la palabra perjuicios indistintamente la verdad si se revisa jurisprudencia más antigua la Corte de la época diferenciaba claramente estos dos conceptos. mucho menos hay un concepto de incumplimiento de contrato que es lo que hace en definitiva procedente la correspondiente indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato. el precio del sufrimiento. Sí usted ve las demandas hoy por hoy a veces más que colocarles demanda por incumplimiento de contrato les ponen “indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato” pero no es menor la idea porque al existir una falencia desde el punto de vista conceptual es el demandante el que tiene que configurar la idea de transmitir que ha existido un incumplimiento de contrato. aquí cobra mucha importancia el saber si es una obligación de dar. y cuando nosotros lo hacemos recurrimos a conceptos jurisprudenciales ni siquiera doctrinarios. o sea que va a asociada a la idea de lo que entendemos por lucro cesante. Mora. y el perjuicio es un tipo de daño.  Imputabilidad del deudor. les llaman daños y perjuicios. el típico ejemplo me chocaron el taxi el que era mi fuente de ingresos por lo que hay daño emergente y lucro cesante. Son cuestiones de hecho al fin y al cabo que debo acreditar yo para que sea viable el cobro de esta indemnización de perjuicios. por eso es que se puede ver de dos puntos de vista o habla derechamente de incumplimiento de contrato o decir que hay infracción a una obligación de un contrato. Ahora. por tanto el incumplimiento siempre debe ser imputable al deudor desde el punto de vista de la calificación de la conducta a DOLO o a CULPA. y así es yo puedo disfrazar el dolor pero es la pena por no haber obtenido lo que esperaba obtener del contrato. Establecer la relación causa efecto entre la conducta del deudor y el incumplimiento porque la regla general es que si la . también en contratación con el Estado al parecer se le puede reclamar daño moral. Y además de los 15 mil pesos por concepto de daño emergente. la judicatura que lo decide son los Juzgados de Policía Local. daños que son claramente materiales. aplicando responsabilidad contractual voy por incumplimiento. justicia municipal donde el Juez habitualmente ejerce. si a alguien le atropellaron o mataron a un hijo. lucro cesante salvo que haya querido el salmón para exhibirlo quizás. por eso es que la idea a priori suena extraña por eso es que reiteradamente en materia de jurisprudencia en contratación civil pura. sabe Profesor que el viaje de Puerto Montt fue tan complejo que tuve que comerme el salmón. el common law no es culposo y todo es indemnizable. no se olvide que hasta la Constitución nos protege la integridad física y psíquica. no en áreas especiales de contratación la Corte reiteradamente ha negado la procedencia del daño moral porque en general la indemnización de perjuicios en materia contractual está limitada por lo debido. Esta idea de daño moral por el siglo XVIII empieza a construirse pero no desde la responsabilidad contractual sino desde la responsabilidad penal. además las compañías de seguros tienen tasadas las extremidades conforme a su funcionalidad. yo tengo al valor transado es daño patrimonial. en una palabra la pena. ¿Cómo ponerle precio a la pena? Lo cierto es que estamos hablando de un concepto que al menos en nuestro sistema siempre fue bastante ajeno a la idea de indemnización porque aquí no estamos hablando de un daño en estricto rigor patrimonial inclusive ni siquiera podría llegar a ser un daño extra patrimonial en el sentido más clásico. en un contrato de compraventa de salmones le paso la plata a la Noelia y la Noelia no me entrega los salmones. así de subjetivo es el tema y esa es otra discusión en torno al daño moral. pero si una persona además queda con una deficiencia mental eso sigue siendo daño patrimonial porque forma parte de la integridad psíquica de la persona no es la idea de daño moral que yo quiero indemnizar. En materia extra contractual se sirven de la expresión “todo daño” lo que no hay en materia contractual. el sufrimiento infringido al espíritu personal. pero si produce un daño es indemnizable. el daño moral es una situación totalmente subjetiva. ni siquiera la civil. y luego como nace en un ámbito penal se hace extensible a un ámbito de responsabilidad civil extra contractual porque ahí claro hay un delito o un cuasi delito que además puede estar tipificado penalmente o no. El siguiente elemento lo dividiremos por razones pedagógicas.como telenovela venezolana. Quienes argumentan que no es indemnizable el daño moral dicen que nuestro Código solo se refiere al daño emergente y al lucro cesante en materia contractual. si usted a una persona producto de alguna situación de responsabilidad civil pensemos que a Noelia le cortamos la mano derecha primero hay un daño patrimonial. son 5 millones de pesos por daño moral porque me dio una pena que no llegaran los salmones. cuando hablamos de incumplimiento de contrato nos referimos al deudor. son los únicos jueces que ejercen. es la pena el dolor que la persona dice sufrir que no es fácil cuantificarlo en relación a un caso de responsabilidad civil contractual (o extra contractual) de ahí la complejidad. En materia extra contractual es más fácil entender que procede. lo vamos a dividir en dos elementos una cosa es la IMPUTABILIDAD que técnicamente yo le pueda atribuir al incumplimiento del deudor y luego una vez establecida esta relación causa efecto tipificar la conducta del incumplimiento que es el dolo o la culpa. Quizás el recibir un cheque por una perdida le puede hacer más llevadera la pena y habrá quienes no estén dispuestos a esto. Nuestro sistema es más culposo. pero además si yo quiero demandar daño moral tendría que decirle al Juez: SS. uno siempre asocia el daño moral no con la persona que murió sino con la que quedó viva. pesar o aflicción. Todo lo dicho tiene que ver con responsabilidad contractual clásica. el precio del dolor. pero el daño moral es aplicable tanto a la persona que sufrió el daño como a la persona que indica que el daño que sufrió otra persona es causante para ella de daño moral. nada que ver con aquellas áreas especiales contratación como Derecho del Consumidor porque reiteradamente los tribunales han fallado el daño moral por la ley del consumidor. a menos que pruebe lo contrario. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. y el legislador conocedor de esa debilidad trata de equilibrar estableciendo presunciones de culpa para invertir el peso de la prueba. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada. 1947. lo que dicen algunos autores es que esta es una norma especial que tiene una aplicación especial. 1679. esa es la regla general. acá hay que decidir si entonces también hay que aplicar acá las presunciones de culpa por hecho ajeno que están dentro de la responsabilidad civil extra contractual. y a falta de esta prueba será responsable.” Esa norma está dentro del título de la pérdida de la cosa debida. la palabra que me ayuda a recordar acá es que cuando yo digo imputable al deudor es un hecho que debe provenir del deudor. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Otra forma de leerlo es que esta norma podría aplicarse en aquellos contratos en los cuales al deudor se le entrega el goce de una cosa y que el deudor en esa circunstancia es responsable personalmente no solo de su conducta sino que de la conducta de todas las personas que él permite que usufructúen o utilicen ese bien que él ha recibido en virtud de un contrato como un comodato. sino que acotando mucho más a casos como estos así sería más fácil de entender y nos evitamos entrar al ámbito extra contractual. Ahora tengo que calificarla independiente de la responsabilidad donde la mínima conducta debida será la negligencia o CULPA: nuestro código es complejo en la calificación de la culpa lata o grave. a prima facie aparece un reenvío a las normas de responsabilidad por hecho ajeno dentro de la responsabilidad contractual ¿por qué el Código contempla presunciones de culpa de responsabilidad extra contractual? Porque el sistema de responsabilidad civil extra contractual tiene ventajas y a veces tiene desventajas una de las claras desventajas es que en ese sistema la culpa la tiene que probar la víctima.” Las presunciones por hecho ajeno son bastante amplias. la calificación de la conducta del deudor no es menor porque . pero responsabilidad contractual es mucho más simple el incumplimiento se presume culpable. se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio. Si no constare el estado en que le fue entregada. deberá probar que no sobrevinieron por su culpa. como si yo demandara a don Jürgen de Sky airlines por 500 millones y el dijera no le pago porque el incumplimiento es de mi gerente general no es un hecho que me pueda imputar a mí. dependientes o subarrendatarios. arrendamiento: “Art. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce. donde tiene el uso o goce de una cosa y ahí el incumplimiento lo puedo construir sobre personas distintas al deudor. a lo mejor se refiere a aquellas situaciones donde yo puedo entender a la figura del deudor no solo personalmente sino que también a su representante para que la persona no se exima de la responsabilidad señalando que el que no cumplió es por culpa de su gerente y no porque él no quiere cumplir. ni por culpa de sus huéspedes. pero es un artículo que nos conduce a que el deudor también puede ser responsable por hechos de terceros. lo alternativo sería atribuir responsabilidad a DOLO lo que sería un escenario interesante para el acreedor. la norma sería para evitar eso. leve y levísima. es discutible. Un elemento que es común en sede contractual y sede extracontractual es el NEXO CAUSAL.infracción no deriva del incumplimiento del deudor no tendría porque proceder la indemnización de perjuicios porque sería un hecho ajeno al deudor ya sea por caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de terceros. o sea estamos hablando de responsabilidad contractual. atropellado y todo esa es una debilidad. hay algunos artículos del código dentro de la responsabilidad contractual que igual nos conducen a situaciones en las cuales el deudor también debe hacerse responsable por otras personas en esta responsabilidad de contratos por ejemplo: “Art. la norma del 1679 es ambigua. La persona se hace responsable porque en definitiva el contrato le ha entregado algo que debe restituir. pero. entonces si yo dijera que el 1679 es un reenvío a las presunciones de culpa por hecho ajeno al menos desde ese punto de vista no tendría justificación. en cambio la culpa grave para yo poder imputar culpa es tan grave la negligencia que parecerá que el tipo lo hubiera querido hacer intencionalmente por eso equivale al dolo y es más grave. cuidado con las clausulas de respondo a todo evento que pueden estar englobando este tipo de perjuicios que por regla general no se indemnizan. un buen padre de familia. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. De los perjuicios indirectos por regla general no se responde salvo que el propio contrato así lo establezca. Tiene relación con la aplicación que hace el artículo 1547: “Art. es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Si el incumplimiento es culpable se responde por los perjuicios directos y los perjuicios previstos. “Art. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. no así en la responsabilidad extracontractual porque el daño lo van a cobrar igual dado que ahí yo respondo por la magnitud del daño no por la forma en que infringí el daño. por ejemplo en el mandato ahí se hace alusión a un tipo de culpa pero cuando el mandatario se ha visto forzado a aceptar por circunstancias se morigera esa culpa. y de la levísima. negligencia grave. significa culpa o descuido leve. Culpa grave. si hubiese sido entregada al acreedor). previstos e imprevistos. Acá tenemos entonces perjuicios directos. perjuicios imprevistos.” Esta calificación de culpa cada vez tiene más resistencia. Del dolo o culpa depende que respondamos de uno u otro. La imputación de culpa leve es la regla general por la calificación del tipo de negocio. la prueba del . no llega a tanto que se presuma al dolo pero llega a tanto en las consecuencias. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor. El deudor no es responsable del caso fortuito. esa equivalencia al dolo es lo que se busca destruir porque si se presume la buena fe esta norma destruye la buena fe porque me hace responder de los perjuicios directos. Lo primero que tengo que saber es que tipo de culpa exige el deudor responder por más: si es de aquellos contratos en los que la ley imputa al deudor culpa levísima cualquier conducta por menor que sea podría ser calificada de culpa o negligencia. Culpa o descuido. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. descuido leve. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Culpa leve. a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida. si es con dolo se responde de los directos. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. 1547. en ese entendido hay que saber que existen estos 3 tipos de culpa. en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. descuido ligero. o tipo de persona aquí estamos hablando de un hombre medio. es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. 44.calificar el incumplimiento de culpable o doloso incide en la extensión de lo reparable. previstos e imprevistos sin que necesariamente la conducta sea dolosa es casi una contradicción conceptual. o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. sin otra calificación. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. acá sí. este es un sistema en cuestionamiento. el propio legislador es ambiguo para aplicar su propio concepto ese es el argumento que se está utilizando ahora para descartar esta idea. perjuicios indirectos y perjuicios previstos. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ha ido cobrando fuerza la idea de que no tiene mucho sentido la clasificación de la culpa. culpa lata. es directo porque si le hubiese llegado la mercadería hubiese . para eso contrata al transportista Fernando. tiene su causa en el incumplimiento. y Jacqueline puede cubrirse respecto de esos riesgos. El vendedor sabe que dentro del riesgo de celebrar la compraventa puede que no le paguen. tampoco incide en la prueba según el mismo 1547 me dice que el incumplimiento se presume culpable. ahí tuerce su propia regla. como no se puede prever tampoco se puede establecer un remedio en el mismo contrato para solucionarlo. En el momento en que Jacqueline contrata a Fernando es previsible que no llegue la mercadería a puerto por varias razones como desperfectos mecánicos. y de las estipulaciones expresas de las partes. sin embargo. Y esto de perjuicios previstos e imprevistos. si es directo o indirecto el incumplimiento va en relación si es producto del incumplimiento. no se origina con el incumplimiento. pero se refiere a la utilidad a secas. es decir. lo que se puede prever. cuando nace la obligación.” Es en base a la utilidad. puedo alterarlo. y los salmones los exporta a Europa (España). de ahí en adelante ya empieza a jugar la posibilidad de pronóstico. Si yo pienso que para sanar los perjuicios se acostumbra a agregar una clausula penal. la regla dice que debiera responder de levísima pero el legislador lo hace responder de leve. pero el perjuicio indirecto si yo mentalmente saco el incumplimiento podría producirse igual en el patrimonio de la otra persona. los salmones deben estar el 30 de Agosto en el puerto porque ese día zarpa el buque para llevar la mercadería. tampoco lo que es un perjuicio previsto ni uno previsto. Ocurre la peor hipótesis los salmones no llegan a tiempo a puerto. que siempre van a ser perjuicios directos. salvo el tema de la culpa lata. pero además al español como no le llegaron los salmones tomó su computador y mando un e-mail a toda la comunidad económica europea advirtiendo que no contraten con Jacqueline porque es incumplidora. salvo una expresa declaración de voluntad. En el comodato que opera en utilidad en favor del comodatario. no varía en la indemnización de los perjuicios. Un perjuicio indirecto tiene una sutileza mayor es aquel que si bien no proviene del incumplimiento. entonces un perjuicio directo será aquel que deriva del incumplimiento. eso no se podía prever. esta calificación de perjuicios tiene que ver con el incumplimiento. las clausulas penales nunca pueden abarcar aquel perjuicio directo imprevisto. Por eso estos perjuicios directos imprevistos se le exigen solo al deudor que incumple dolosamente o cuando se le aplican las consecuencias de incumplir con culpa lata al deudor.caso fortuito al que lo alega. sería imposible perseguir responsabilidad por culpa lata o grave porque si el legislador definió dolo y en la culpa grave hay intencionalidad sería difícil. esto es a falta de estipulación en contrario. nuevamente el legislador utilizó un término que técnicamente no corresponde a la calificación de unilateral o bilateral en relación a la obligación no a la utilidad. es decir un perjuicio directo previsto es aquel cuando al celebrar el contrato yo puedo pronosticar que va a ocurrir sí la obligación no se cumple. Jacqueline se dedica a la exportación de salmones. de modo que si el incumplimiento no se hubiera generado el perjuicio tampoco. De los indirectos sabemos que la regla general es que no se responde por ellos. la autonomía de la voluntad me permite modificar completamente esto. se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes. la previsión hay que tenerla al momento de celebrar el contrato. yo puedo entender que en los contratos bilaterales ambas partes reportan utilidad. pero ahí la clausula penal me sirve solamente para los perjuicios previstos. Esta aplicación no incide. El código no conceptualiza lo que es un perjuicio directo. Cuidado con esas clausulas donde se hace cargo de todo tipo de perjuicios. Pareciera que yo también pudiera echarle la culpa a ese incumplimiento porque se produce en ese ámbito. Todo lo cual. da lo mismo que sea previsto o imprevisto. se produce con ocasión de él. El imprevisto también tiene su calificación. debe llevar su mercadería al puerto de Talcahuano. es imprevisto aquel perjuicio que ninguna de las partes pudo prever al momento de celebrar el contrato. recordemos que el otro elemento de indemnización de perjuicios es el NEXO CAUSAL. lo que era extraño porque habría que entender que uno de los cónyuges habría cometido un delito o cuasi delito al casarse. La cláusula penal es aquella en que una persona. en la ley de matrimonio civil. no vamos a incluir el daño moral. la clausula penal es: 1. ejemplo si Jacqueline contrató a Fernando para llevar los salmones y se pega una vuelta por la empresa de Fernando y ve que están en un asado y los camiones en mal estado. En algunos casos la clausula penal se puede cobrar conjuntamente con la obligación principal. era grave el problema conceptual. la única forma de reconocer un perjuicio indirecto es que mentalmente si yo saco el incumplimiento este perjuicio se habría producido igual entonces sería indirecto. El código tampoco contempla algunos elementos que debiera tomar en cuenta para probar los perjuicios. es decir no podría contratar a otro. si bien estamos hablando de responsabilidad contractual y la indemnización de perjuicios por daño material está más o menos cuantificada en la prestación pero igual cuando se demanda se hace por montos superiores porque se sabe que el Juez va a rebajar el monto. por lo menos ahí hay algunas pistas. situación profesional. 2. los perjuicios avaluados tienen sus límites. 3. pero ya celebró el contrato. el Código Civil no aparece nada. Convencional III. y el Juez avalúa conforme a la ley.” La avaluación legal es la que hace el legislador. seguimos por lo tanto con la vieja explicación de culpa y dolo no hay ninguna otra norma conductual. esto es extraño. 1535. expectativas laborales) es un sentido distinto pero ahí al Juez le corresponde decir cuánto se le debe a la persona que está pidiendo. es muy complejo. Dentro de las normas del derecho de familia. por muchos años la compensación económica fue entendida en cuanto a su naturaleza como una indemnización de perjuicios. La regla general en la práctica es la avaluación convencional (clausula penal). además Jacqueline quebró porque no recibió ese dinero pero en realidad eso se venía de todas formas y hubiese quebrado igual y eso le haría indirecto. se sujeta a una pena. pero en su defecto es el Juez el que va a avaluar los perjuicios. no así cuando lo hace el legislador. También se aplican normas de reducción del monto de la clausula penal. Una avaluación convencional y anticipada de los perjuicios. En nuestros contratos debiéramos conceptualizar todo lo que pudiera ocurrir. yo debo acudir al tribunal para desligarme del contrato. cuando el Juez avalúa los perjuicios no tiene mayores herramientas. El sistema de avaluación convencional sin duda es el más práctico y me permite cobrara más rápido. hasta que se dieron cuenta que era un ingreso no constitutivo de renta. para asegurar el cumplimiento de una obligación. Judicial. que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. 5.actuado de otra forma. Legal. arquetipos.. el típico ejemplo de avaluación legal de los perjuicios: los intereses en los créditos en dinero (en el mutuo en dinero del código y en el de la ley 18010 hay intereses la diferencia es que en el civil hay que pactarlos expresamente y en el otro se presume) el interés es la utilidad por la venta del dinero. sobre todo en Chile donde el sistema de contratación es tan antiguo que no me permite desligarme de un contratante incumplidor. el buen padre de familia. 4. por medio de la clausula penal enorme. “Art. en cuanto a nuestra tasa máxima . en Derecho Comparado se permite que mientras las partes discuten la perjudicada puede contratar a otra persona para salvar la situación. Libera de la prueba de los perjuicios. a lo más nosotros lo clasificamos desde el punto de vista de quien avalúa los perjuicios: I. a partir del artículo 61 en materia de compensación económica el legislador si da algunos elementos que permiten al Juez cuantificar (edad. Otra cosa importante en materia de perjuicios es también recordar las formas de avaluar los perjuicios. Libera de la prueba del monto de los perjuicios. pero el legislador debiera dar algunos datos conceptuales que le permitieran al Juez cuantificar el daño. II. ¿toda la temporada? La costumbre tiene mucho que ver con el arriendo. el conductor iba saliendo de “la pampa” se había tomado unos fuertes bajativos. o lo que las partes pacten. cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. mientras el otro no lo cumple por su parte. aplica el plazo de la prescripción . no solo una que pareciera ser la más importante. y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. es el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación. 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo.convencional no es menor (59 %). Art. La corte tiene pegado el plazo de los 10 años. 1552. en que en general hay otras falencias lamentables por la antigüedad del sistema. o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. si yo no digo toda la temporada de esquí podría haber confusión y eso tiene que ver con la buena fe.” Técnicamente la mora es un simple retardo. una suerte de plazo tácito eso hay que relacionarlo con el concepto de plazo tácito (el indispensable para cumplirlo) y también con el 1546 la ejecución de buena fe porque el plazo tácito depende de la naturaleza de la obligación. Entendemos por interpelación todo recurso judicial que tenga por objeto exigir el cumplimiento de la obligación. pero demorarse 10 minutos o 1 día no es ser moroso. 3º En los demás casos. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado. a veces damos por establecida una situación y la damos por establecida como causa del perjuicio que sufrimos. El deudor está en mora. “Art. La regla general está en el número 3 y esta calza con la definición de mora. si es puro y simple. además el ciclista también venía ebrio. ¿qué momento marca la diferencia entre la mora técnicamente hablando y el simple retardo? El legislador lo hace en el 1551. y el arriendo por temporadas muchas veces es por quincena en realidad. no es más que una relación lógica de causa efecto entre el incumplimiento y los perjuicios ocasionados. y ahí se hace la conexión inmediata que el manejo en estado de ebriedad es la causal de muerte del ciclista. a plazo ahí basta con que transcurra el plazo y se le tiene por moroso. El NEXO CAUSAL que es un elemento común a cualquier sistema de responsabilidad civil. Donde está lo complejo. ejemplo: un conductor atropella a un ciclista en la salida sur de Temuco y este fallece lamentablemente. unido a la interpelación y que persiste más allá de la reconvención judicial. solo respecto de quien está constituido en mora yo puedo cobrar la correspondiente indemnización. la condición para considerarla fallida aplica el plazo de 10 años. no porque se haya establecido en términos formales un plazo sino porque debió hacerse dentro de un término ejemplo se arrienda refugio de nieve durante la temporada de esquí ¿cuándo?. en los contratos puros y simples las obligaciones se deben cumplir de inmediato. el pago y la entrega. pero cuidado una cosa es que el ebrio responda del daño y otra cosa es que la ebriedad haya provocado la muerte del ciclista. porque en la autopista no puede andar vehículos de tracción animal. ¿Qué plazo tengo para cobrar una indemnización de perjuicios en sede contractual? 4 años desde el hecho en materia extracontractual. ¿Por qué es tan importante la mora? Porque el legislador distingue entre la indemnización de perjuicios compensatoria y por otro lado la indemnización de perjuicios moratoria. La MORA. 1551. de los contratos nacen derechos personales y estos prescriben en 5 años. sino todas las que tiene que ver con el incumplimiento porque al fin y al cabo es una cadena de sucesos que si usted los une ahí puede establecer el nexo causa y por último debe llegar al origen y ese origen tiene un nombre y se llama infracción de una obligación no es más ni menos que eso. Lo mismo pasa en responsabilidad contractual para poder establecer el nexo causal debo unir todas las circunstancias que rodean el incumplimiento. salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora. En el numero 2 también hay una obligación a plazo. contractual o extra contractual. perjudicando a los acreedores. es un mecanismo de defensa de los acreedores. el dolo es la figura base para accionar de acción pauliana. que tiene un tratamiento general en el Código Civil y tiene un tratamiento especial en la ley de quiebras. este puede disponer de sus bienes a su antojo. por lo tanto estar en conocimiento del mal estado de los negocios también es ambiguo. pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. 2a. lo establece en razón de que es el plazo máximo que considera el Código Civil rol: 9258-2012. Eso no significa que sean los únicos. no se pronunció sobre fideicomiso. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. en una de esas hasta sobra dinero. aun cuando no esté contestada la demanda. Por ejemplo. por muy simulada sigue siendo un contrato oneroso y por lo tanto hay que probar la mala fe del tercero. el típico caso la compraventa simulada. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. el deudor tiene que estar en estado de insolvencia. no porque mire esa casa vale 200 millones y a usted solo le debe 50. es mucho más fácil dejar sin efecto los contratos donde el síndico ya ha fijado un período sospechoso. mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio. Las medidas conservativas buscan mantener el patrimonio del deudor como estaba al momento en que se contrajo la obligación. Para poder ejercer la acción pauliana. el legislador distingue el tipo de contrato que el deudor utiliza para sustraer bienes si es a título gratuito o a título oneroso pero solo para la calificación también de exigir la acreditación de la mala fe del tercero. acción oblicua y el beneficio de separación. los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. La retención de bienes determinados. en una de esas le sobra platita. dentro del derecho de obligaciones. Debido a esta venta. en caso que un deudor insolvente. el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente. con el objetivo de no perder sus bienes. como es de difícil aplicación cuesta pillar acciones paulianas en sede civil. los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor. es inconveniente además cuando el acreedor le conviene realizar bienes en pública subasta porque el valor es completamente distinto a si yo lo vendo directamente. que al celebrar el contrato actuó en perjuicio del acreedor conociendo el mal estado de sus negocios. La acción pauliana o revocatoria. porque ojo si no estamos en un procedimiento concursal y queremos aplicar esta acción pauliana o revocatoria lo que yo tengo que probar es que el deudor buscaba dañarme a mí como acreedor sustrayendo cosas simuladamente de su patrimonio. etc. acción pauliana. es lo que se denomina fraude pauliano dos personas se coluden para perjudicar al acreedor.adquisitiva. el deudor no puede desconocer el estado de sus negocios pero el deudor no pierde su libertad contractual. Bajo esta situación.” Eso no significa que sean las únicas el Código Civil también tiene las suyas como la guarda y aposición de sellos. Respecto de las medidas conservativas nos remitimos al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “Art. Para asegurar el resultado de la acción. La acción pauliana no exige que haya un incumplimiento. pues de lo contrario. puede el demandante en cualquier estado del juicio. solo dolosamente no culposamente. 3a. aquiescencia para la confección de inventario. Medidas conservativas. porque ese es el punto de partida del derecho de prenda general. y 4a. Este es el gorro del mago aquí salen una serie de cosas. 290 (280). siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído. derecho auxiliar del acreedor es cualquier norma que permita al acreedor mantener el patrimonio del deudor en estado de servir adecuadamente al cumplimiento de la obligación. El nombramiento de uno o más interventores. existe una relación contractual . DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR. sabe que la única casa que tiene la está vendiendo eso es dolo. En cuanto a la acción pauliana. le pregunto a Iván ¿cuánto vale tu bosque? 50 Millones. Los doctrinadores dicen que el único artículo que me permite sustentarme es el 1546 porque emplea la palabra ejecutar de buena un contrato. quedará perfecta la venta. perdiendo las arras. inciso 2. pero resulta que a Iván le ofrecen 60 millones por el bosque y el dice que no porque ya se comprometió. la idea es que el patrimonio no esté en discusión muchos años. Eso para señalar que hay responsabilidad pre contractual en el Código. se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes. para subrogar al deudor y cobrar los créditos del deudor. Ejemplo: voy a comprar un bosque de eucaliptus. es la opinión como fundamento de esta responsabilidad cuando a juicio del Profesor García las arras son más que suficientes para reconocer esta responsabilidad en un . Si expresamente se dieren arras como parte del precio. lo más probable es que un deudor que dejó de cobrar sus créditos no tenga solo un acreedor. es menor que el plazo de vigencia de un derecho personal (5 años). y si tiene un título ejecutivo el plazo es muy breve. o como señal de quedar convenidos los contratantes. ejecutar lo interpretan que la buena fe debe existir antes y durante el contrato. Art. 1803. la figura acá es muerto rico heredero pobre. El acreedor necesita cobrarle al patrimonio del causante y si tiene un crédito debe notificar rápidamente a los herederos. no hay contrato. No es menor que en responsabilidad civil extracontractual el legislador le ponga un plazo de 4 años para prescripción. no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención. extracontractual y pre contractual. La extracontractual está reglamentada en el Código Civil por lo tanto no es tan compleja de establecer. Es aquella que puede ejercer el acreedor del deudor que a su vez es acreedor de terceros (un deudor reventado). Si se vende con arras. Art. La acción oblicua es de laboratorio. el comprador original va la semana y le dice que se arrepintió. dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato. ya: déjame mandar unos ingenieros forestales para que lo midan y lo tasen. ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega. R E S P O N S A B I L I D A D E X T R A C O N T R A C T U A L. 1805. la insolvencia se debe probar sin que haya incumplimiento. perdiéndolas. La acción pauliana se puede ejercer mientras esté vigente el crédito. sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1801. El beneficio de separación es una medida poco usual (no confundirlo con el beneficio de inventario) el beneficio de separación le corresponde al acreedor del causante para pagarse preferentemente por sobre los acreedores del heredero del causante. le convendría cuando el deudor solo lo tuviera a usted de acreedor y no está cobrando porque se olvida de cobrar pero eso es de laboratorio. restituyéndolas dobladas.acreedor – deudor y es el deudor el que va deteriorando su patrimonio en el que se radica su derecho de prenda general. pero hay perjuicios y el Código lo reglamenta en la compraventa con las arras: “Art. como no produce ninguna preferencia la efectividad de la acción es nula. es decir antes de la celebración de un contrato. y el que las ha recibido. se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse. el que ha dado las arras. Convendría irse por simulación absoluta y ahí tendré 10 años.” Se dan como garantía de la celebración de un acto o contrato. No constando alguna de estas expresiones por escrito. esto es.º. Como estamos hablando de responsabilidad civil sus ámbitos son 3 contractual. Pero la responsabilidad pre contractual es compleja porque no está regulada. en estos contratos a 20 años deberé tener cuidado si en el primer año está el contrato fraudulento y yo lo ejerzo al 11 año me van a oponer la prescripción extintiva. 1804. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse. el costo del riesgo por lo tanto la obligación de indemnizar procede siempre que se dé en ese ámbito.contrato tan importante como la compraventa. La gran crítica que se le hace a este sistema es que no fomenta el cuidado. es decir se llama subjetivo porque es responsabilidad con culpa. ve cuanto se paga por indemnización por muerte en el trabajo. en términos más sencillos la culpa es la mínima conducta para hacer exigible la indemnización de perjuicios. El sistema que crea esa ley es un sistema más bien mixto porque es un sistema que al fin y al cabo quien termina pagando es la mutual la que asume. “Art. latentes. Los contratos deben ejecutarse de buena fe. si lo debe soportar el agente es decir el que causó el daño. Vamos primero por la responsabilidad objetiva: cada día se aplica con mayor frecuencia este sistema en Chile. En Chile este sistema se comienza a aplicar dogmáticamente con la ley 16. sino hay culpa habrá daño pero no la obligación de indemnizar perjuicios. Las capitulaciones matrimoniales tampoco son contrato porque no se pueden exigir sino hasta el matrimonio en cambio la responsabilidad civil pre contractual se puede exigir de inmediato. pero al fin y al cabo es lo que en Norteamérica ocurre.744 que es la ley de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo. y que por lo tanto el que explota esa actividad riesgosa se obliga a indemnizar los perjuicios cuando dentro de esa actividad se lesiona a una persona o ese bien le provoca un daño a un tercero y la gracia es que no le permite al dueño del bien o a quien explota esta actividad eximirse de responsabilidad alegando que actuó con toda la diligencia o cuidado. cuanto le cuesta comprar implementos de seguridad quizás a muchos le sale más barato contratar un seguro. se busca reparar el daño causado. el ámbito protegido ahí es el trabajo. 1546. El sistema de responsabilidad subjetivo es el que contempla el Código Civil. o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. la responsabilidad civil es transversal no solo asociada al incumplimiento de un contrato. En cambio el sistema de responsabilidad objetivo también conocido como sistema de responsabilidad sin culpa no significa que esta no esté presente lo único que significa es que esta no es requisito de la indemnización de perjuicios probar la culpa del agente. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual digamos que no hay ninguna definición de responsabilidad civil dogmáticamente hablando. tiene su auge en Europa a partir de la revolución industrial. no fomenta la buena fe porque si yo voy a indemnizar sea una persona negligente o no para que me voy a preocupar contrato un seguro. sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. En esta materia existen sistemas de responsabilidad distintos pero todos persiguen el mismo fin ya sea un sistema de responsabilidad objetiva o un sistema de responsabilidad subjetiva pero independientemente como se llamen los sistemas la finalidad es común: es determinar quien debe soportar el daño producto de un delito o un cuasi delito. por ejemplo cuando nosotros hablamos de la teoría de los riesgos fundada en la actividad en general que dicen los tratadistas ingleses que siempre se refiere a actividades lucrativas y como contrapartida de la utilidad debe soportar el riesgo de que si una persona se lesiona en esa actividad que él explota debe asumir el costo. que es la ley que da lugar a las mutuales de seguridad. El dueño de una mina ve cuantos mineros mueren al año. el abuso del derecho también es responsabilidad civil no por un delito o cuasidelito. cuando el trabajador se lesiona producto de su trabajo el empleador responde. pese a que es un sistema de responsabilidad que más bien tiene su origen en el sistema anglosajón. ¿Qué es lo que subyace a la responsabilidad objetiva? Hay varias teorías que tratan de explicarla la más clara es aquella que sustenta la responsabilidad objetiva en la teoría del riesgo es decir que el legislador entiende que hay actividades o bienes riesgosos. y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. . si tengo seguro da lo mismo.” Los esponsales no sirven mucho como ejemplo porque los esponsales no son contrato. eso es un sistema de responsabilidad civil extracontractual ya sea objetivo o subjetivo. es cierto que el patrimonio de la mutual se construye entre el aporte del empleador y el aporte del trabajador. sí lo debe soportar un tercero o si en definitiva lo debe soportar la propia víctima. aseguradoras de empleadores y trabajadores. la responsabilidad profesional. su desventaja es que discutiblemente procede el daño moral. ahora. donde la calificación de negligencia es técnica y tiene que ver con la definición de buena o mala praxis que hace el Colegio Médico que además fue modificado en materia de mala praxis. ¿Qué otros ámbitos de responsabilidad objetiva? NO el deporte como canopy o benji ahí no.” Es un bien riesgoso. También hay otras normas en Chile que aplican responsabilidad objetiva por ejemplo también la ley de tránsito (ley 18.290) se aplica esta responsabilidad respecto de un bien riesgoso no una actividad riesgosa. el Señor García dice que se da en lo que denomina zonas grises de responsabilidad como la negligencia médica. después veré como califico la negligencia médica. en la responsabilidad del Estado en general se dice que existe responsabilidad objetiva lo que es bien extraño en realidad porque la responsabilidad del Estado surge por la falta de servicios. y eso es una conducta. La gracia de la responsabilidad objetiva es que va siendo trasladada de los bienes riesgosos a las actividades riesgosas. O. el Código contempla algunos casos de responsabilidad objetiva claro en el caso del dueño del animal fiero responde siempre del daño que cause el animal fiero es la única presunción de responsabilidad sin culpa: “Art. la contractual tiene como ventaja que el incumplimiento se presume culposo. El daño causado por un animal fiero. porque el legislador entiende que el automóvil es un bien riesgoso por muy cómodo que sea como medio de transporte. ejemplo: se va a operar a la “clínica alemana” de un oído. Y. es el único caso que contempla el Código. en esos casos a veces los Juzgados de policía local no aplican la eximente y condenan igual. pero hay casos en que es común porque llevo el auto al taller y después se entera que su auto estuvo involucrado en un accidente. Claramente en Roma no estaban pensando en los autos pero si en las carretas. y si alegare que no le fue posible evitar el daño. Hay una convención internacional por la responsabilidad por el daño causado por los satélites. La discusión de fondo es si existe el derecho a optar. le hacen unos moldes se los ponen en los oídos. como él es médico y no físico no sabe que se genera un vacío que en realidad junto con los moldes salen los tímpanos. lo primero que debo decidir es si lo demando por responsabilidad contractual o extra contractual. se va a hacer un audífono. no será oído. tratan de aplicar al máximo la idea de responsabilidad objetiva. ahora la persona queda definitivamente sorda. 2327. conveniencia financiera. porque al fin y . Recordemos lo que se conoce como el cúmulo de responsabilidades: el nombre es malo porque uno asocia a que algo se suma con algo. Es cierto que ahí se contempla una responsabilidad solidaria entre el que conduce y el dueño del vehículo siempre y cuando no se lo haya robado. porque ambas tienen ventajas y desventajas. es decir en aquellas ámbitos donde se produce un daño y no es tan claro decidir si se aplica responsabilidad contractual o extra contractual. es más peligroso un tipo con auto que uno con pistola. hay un contrato. hay mucha chatarra espacial y la posibilidad de que caiga sobre nosotros es mayor cada día. por lo tanto si ese servicio fue adecuado no tendría porque existir la obligación de indemnizar por parte del Estado. la hipótesis de fondo es si se puede optar por una u otra esa es la discusión. el dueño es solidariamente responsable por el solo hecho de ser dueño. ese es el dilema del cúmulo de responsabilidad. No así la tenencia de armas porque el Código Civil habla del que dispara imprudentemente un arma lo que al fin y al cabo es culpa. ahí hay que distinguir: hay un acto médico por lo tanto ya estamos pensando en responsabilidad médica (hay un libro de don Francisco Merino sobre responsabilidad médica) donde se está en presencia de la prestación de un servicio profesional. será siempre imputable al que lo tenga. de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio. pero tiene una frase de salida porque puede liberarse de responsabilidad el dueño del vehículo diciendo que no pudo evitar que se le sustrajera el vehículo. derechamente me voy por responsabilidad extra contractual porque no tengo los límites en materia de indemnización. optar por la que más convenga.una cuestión de 0 culpa es negocio y todo tiene precio. y la verdad es que es el área de responsabilidad extra contractual más compleja que existe porque de hecho los fallos en materia de responsabilidad médica se mezclan varias cosas como obligaciones de resultados y obligaciones de medios. por eso la duda. Vamos al tema de la autopista seguimos en la zona gris. Por qué se ha dicho que no procede la opción porque es una zona gris porque hay un contrato entre la persona que sufre el daño y el que lo provoca. un robo de un auto en un estacionamiento del Jumbo ¿contractual o extra contractual?. Es cada vez más común los daños que se producen en las carreteras. habrá responsabilidad objetiva o subjetiva pero ¿será responsabilidad contractual? Porque en Chile estamos hablando de un servicio privado y cobrado. si la discusión es si el incumplimiento de ese contrato es la causa del daño. no se refiere al ámbito del pabellón. porque aquí solo estamos hablando de la viabilidad de la acción de indemnización de perjuicios. Culturalmente la gente no quiere pagarle al Abogado cuando se pierde el juicio. hay un punto donde la obligación que nace del contrato excede la prestación y cuando excede la prestación ya no es responsabilidad contractual y menos extra contractual porque el que provoca el daño no es de la autopista es un tercero ajeno. aunque la vaca se le haya arrancado alguna persona el tipo no tiene porque tener la vaca ahí. ahí no debería haber querella igual se trata de empujar algún tipo pero se cae rapidito. Yo no puedo hablar de obligación de medios o de resultados cuando no hay un contrato de por medio. recuerde siempre alguien debe soportar el daño en este punto ya lo soporta la víctima. Esto es caso a caso. entonces sería deslegitimizar la autonomía de la voluntad en virtud de esas clausulas que modifican la responsabilidad. la doctrina sospechosamente ha dicho que: validando la opción elegir el sistema de responsabilidad es desconocer la autonomía de la voluntad y la validez de aquellas clausulas que alteran la responsabilidad ya sea aquellas que la eximen. el Colegio de Abogados no tiene una definición clara de responsabilidad profesional. como no tengo derecho a elegir tengo que decidir muy bien porque responsabilidad me voy. más aún podría haber una situación delictual quedar sordo es un daño grave. Doctrinariamente se ha dicho que no existe la opción lo que nos empuja a decidir cual responsabilidad procede caso a caso. no se puede enrejar toda la autopista. se habla de responsabilidad civil y responsabilidad penal. animales en la vía. ahí es negligencia médica y no obstante el contrato con la clínica el que me está brindando el servicio es el profesional y por lo tanto yo ejerzo la acción de responsabilidad civil extra contractual. Deberíamos entender entonces que para que se dé el cumulo de responsabilidades el hecho no esté tipificado como delito porque si la conducta que causa daño está tipificada como delito de todo delito nace una acción penal y una acción civil para reparar el daño causado con ocasión de ese delito ahí no tengo más que hacer. el argumento es malo porque el hecho que en virtud de la autonomía de la voluntad pueda agregar clausulas que alteran la responsabilidad legal en ningún caso implica renunciabilidad a ejercer la acción que yo estime conveniente de acuerdo a las cuestiones de hecho que me permiten ejercer la acción. la agravan o efectivamente la atenúan. Saquemos el elemento cobro. ojo en Europa ya no se habla de responsabilidad contractual o extra contractual. pero supongamos que el Abogado hizo todo lo que tenía que hacer es una obligación de medios. se refiere a la labor profesional. contractual o extracontractual.al cabo yo celebro un contrato con la clínica alemana y el Doctor no es más que un empleado de la clínica alemana. por eso hay que ver cuál es el origen del daño. para que me voy a ir contra un médico joven que a lo mejor no tiene tantos bienes pero la clínica alemana si tiene. en los hechos hay que distinguir si el hecho . en una autopista hay un servicio y el servicio es circular sin obstáculos en la vía por lo tanto la falta de servicio del concesionario es precisamente el hecho que genera el daño y es parte de su obligación contractual. el tema es cuando no está tipificada la conducta como delito. por mucho que exista reiteración por ejemplo cuando arrojan piedras a los autos. si en el contrato hay clausulas que agravan la responsabilidad más allá de lo que señala la ley respecto del deudor entonces si la persona puede optar va a tratar de salir de la responsabilidad contractual e irse a la responsabilidad extra contractual. Cuando hay relación contractual entre el que provoca el daño y el que lo sufre la discusión es si existe la opción de ir por un sistema o por otro. Si el daño es producto de una impericia médica es responsabilidad médica. En la práctica igual demandan las dos porque al médico le presentan la querella por cuasi delito de lesiones y la indemnización de perjuicios que no es más que sumarlas. es un tema cultural. porque el sistema de atribución de culpa es un sistema de atribución en abstracto. pero en los hechos acá dice el Señor García que acá los jueces igual terminan haciendo atribución de culpa en concreto ni siquiera dice el buen padre de familia. pero el discernimiento es una cuestión que tiene que ver con la comisión de un delito pero este discernimiento lo calificaba el Juez de menores. por definición todo daño imputable a malicia de otro los engloba a todos a dicho la Corte. Nuevamente aparece acá este elemento. moral. la defensa de la persona demandada va a ser que actuó con la debida diligencia o cuidado en la ejecución de ese hecho que se le imputa como fuente de la obligación de indemnizar.  La imputabilidad. porque son civilmente responsables desde los 7 años. pero también puedo hacer responsable a su padre o madre o quien corresponda pero ahí estoy haciendo responsable al tercero por una presunción de culpa por hecho ajeno. más importante que la calificación del tipo de culpa lo importante acá es como atribuir culpa. ahora.está tipificado como delito penal o no porque ahí la discusión desaparece. ahí yo puedo optar según el legislador. es una norma muy previa a la judicatura de los tribunales de familia por lo tanto quedamos en una zona donde ¿le corresponde al juez de familia? De acuerdo pero ahí se le echan encima todas las convenciones internacionales sobre derechos del niño hoy por hoy el Profesor García sostiene que está derogado porque al tiempo de dictación no existían las normas de protección de los niños que si existen hoy. administrativo) sin duda que el más extenso en esta materia es el civil porque la extensión de la responsabilidad civil es mucho mayor que cualquier otra desde el punto de vista de la edad de quien es civilmente responsable. En cuanto a la CAPACIDAD DELICTUAL dentro de los sistemas de responsabilidad (civil. ¿qué habría hecho un buen padre de familia? Si es un buen hombre y no es negligente no responde. ¿Cuáles son los mínimos elementos que hacen procedente esta responsabilidad?  Que haya un daño. o sea que el niño que tira piedras a los autos (9 años) yo lo puedo hacer civilmente responsable a él. Culpa o dolo. se dice que acá sería la culpa leve porque es la regla general. En la práctica no lo intente apréndalo para el examen. el padre no. penal. leve o levísima. Ya nos hemos referido al tema del daño y no ahondaremos más. eso es lo importante. Pero SI es importante desde el punto de vista de que como es un sistema de responsabilidad subjetiva lo mínimo que yo debo acreditar es que la persona actuó con culpa. Nuestro Código Civil contempla la responsabilidad extracontractual clásica. ese es el sistema anglosajón claro que ellos tienen el precedente la jurisprudencia obliga. antiguamente se tenía que acreditar el discernimiento del menor para hacerlo civilmente responsable. El niño tiene patrimonio. Por ejemplo el manejar “atento a las condiciones del tránsito” en una autopista donde el máximo son 120 kilómetros por hora pero hay una neblina donde con suerte veo 30 metros adelante . respecto del daño que provocan ellos. ventajas y desventajas: las ventajas están dadas porque no existe un límite desde el punto de vista de la calificación de los daños material. Aquí no hablamos de culpa grave. la subjetiva. la ley le impide trabajar a los niños no correspondería que lo hicieran pagar una indemnización. En cuanto a la CULPA Y EL DOLO ya dijimos que la distinción entre culpa y dolo acá no tiene tanta importancia porque la obligación de indemnizar perjuicios va en relación directa a la magnitud del daño ya sea que se haya cometido con toda la intención del mundo o con cierto grado de negligencia. Hay otro sistema que se usa es el de atribución de culpa en concreto en que el Juez no compara con un tipo ideal sino que decide caso a caso. esa es la mayor complejidad de nuestro sistema.  El nexo causal.  La capacidad. no estamos hablando de presunciones de responsabilidad por hecho ajeno. cuando el Juez decide si actuó con culpa: toma la conducta en particular y la compara con este tipo ideal el buen padre de familia. me explico cómo el Juez tiene que decidir si la persona actuó con culpa para saber si nace la obligación de indemnizar perjuicios. La persona que provoca el daño debe ser capaz de responder civilmente. Las obligaciones nacen. Los contratos deben ejecutarse de buena fe. como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. El dilema del cúmulo de responsabilidades se genera cuando la responsabilidad excede la responsabilidad contractual. Antes de ir a la responsabilidad extracontractual también es bueno recordar la responsabilidad pre contractual. más que la representación del daño es la conducta que debo tener con las cosas. como en los delitos y cuasidelitos. dolo indirecto o eventual.” . esto ha ido desdibujando la idea de culpa. En materia de dolo. otro caso expreso sería una capitulación matrimonial el problema es que si no hay contrato la capitulación matrimonial no produce ningún efecto ahí hay un contrato pendiente como dicen los Profesores. acá a la culpa y al dolo se le exigen que hayan producido un daño. Que ha pasado se ha ido desdibujando la idea de culpa y dolo llegando a confundirse las figuras. sí hablamos de responsabilidad civil extracontractual significa que el que causa el daño y el que lo sufre no tienen una relación jurídica previa. algunos Profesores incluyen la responsabilidad pre contractual dentro de la extra contractual porque todavía no hay un vínculo. ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona. acá no. piénsese que se está estudiando y de pronto Samuel toma su tablet y lo arroja por la ventana y le cae a un Profesor que va pasando. por eso tiene el nombre de responsabilidad pre contractual y existe una relación temporal importante para poder hablar de responsabilidad pre contractual no piense en responsabilidad pre contractual respecto de individuos que hace 12 años celebraron un contrato hay una relación inmediata entre esos individuos y la responsabilidad pre contractual está sustentada en la celebración futura de un contrato entre las mismas partes y que por lo tanto el daño o el perjuicio que se ocasiona se produce con ocasión precisamente de ese vínculo contractual que las partes esperan perfeccionar. ahora. no lo mata pero lo deja deficiente. “Art. sabemos que la definición del artículo 44 se aplica acá porque exige la concurrencia de los perjuicios a diferencia de los vicios del consentimiento donde basta alegar el engaño para que haya dolo. como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos. una compraventa en verde NO porque ahí ya hay contrato igual que con la promesa. ir a 120 con escasa visibilidad por mucho que me lo permita me expone a atropellar a alguien. ya sea por el avance del Derecho Penal. y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. la conducta de Samuel es ¿dolosa o culposa? Es fácil no hay una forma diligente de arrojar una tablet por la ventana. en el ámbito de la ley del consumidor. 1546. sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga. o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. automáticamente cuando uno va a la responsabilidad pre contractual lo que se entiende es que se sitúa en ese momento más o menos inmediato con anterioridad a la celebración de un contrato. como los contratos o convenciones.” Regularía también las tratativas o lo previo a la celebración de un contrato. delitos culposos. porque no es responsabilidad contra ley ahí no hay problema.ahí el imprudente es quien llega al máximo permitido. Hablemos de su denominación. En cuanto a la responsabilidad extracontractual derechamente. o de haberla ese daño no emana del incumplimiento de una obligación que existe entre ellos sino que emana más de lo que el propio artículo 1437 señala que es la comisión de un delito o un cuasi delito. pero la verdad quizás la variación geográfica no sea tan importante. ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas. ya por disposición de la ley. En el ámbito mercantil resulta indiscutible que la responsabilidad pre contractual está regulada. el problema es cuando causo un daño sin que una ley me prohíba como en este caso. no se ha celebrado un contrato. no es un tipo ideal sino culpa en concreto de acuerdo a las circunstancias el Juez decide en concreto. mirando nuestra legislación podemos decir que el ámbito de responsabilidad pre contractual que reconoce el Código Civil expresamente están las arras en materia de compraventa. y el ejemplo indiscutible es el artículo 1546 la ejecución de buena fe de los contratos: “Art. 1437. la interpretación es sencilla al decir todo daño no distingue. Desde ese punto de vista y a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad civil contractual surge una importante aclaración. paradojalmente esta ley se empieza a aplicar en la educación superior se han formalizado a rectores universitarios y a funcionarios de la CNA y si la ley penal en Chile permite imputar responsabilidad penal a un “ente” entonces es indiscutible hoy que una persona jurídica responde civilmente. Este sistema de responsabilidad extracontractual que aplica el Código Civil. las nociones de responsabilidad civil extracontractual son propias del siglo XVIII y paradojalmente son nociones de Derecho anglosajón son bastante ajenas a la noción de Derecho Latino individual. antes de la dictación de esta ley era muy discutible que las personas jurídicas tuvieran responsabilidad civil extracontractual y siempre se descartaba la idea porque no había como sustentarla. y también. Sin perjuicio de que hay un caso de responsabilidad sin culpa. Cuando se dicta el Código Civil no existía la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas. era algo que le repugnaba al legislador. que había un mandato a personas naturales y siempre que esas personas actuaran dentro de su mandato. eso es muy importante porque la responsabilidad extracontractual está muy relacionada con la responsabilidad penal en algunos aspectos llegan a confundirse y a veces termina arrastrando sus conceptos a la responsabilidad civil. en cambio la capacidad penal apunta al límite de edad. Porque en el caso del hijo que causa un daño por los malos hábitos que sus padres le han dejado adquirir hay una relación causal y se pueden excusar los padres. La idea de responsabilidad civil no la define el Código Civil. ¿qué tiene que ver eso con Derecho Civil? Mucho. Los elementos básicos son:  Sin dudas que tiene que haber un daño. si era discutible que el daño moral fuera indemnizable es indiscutible que en responsabilidad extracontractual es indemnizable por una interpretación que ha hecho la doctrina del artículo 2329. sin duda son ámbitos de responsabilidad distintos que a veces están conectados por una razón porque el hecho que causa daños está además tipificado como delito. independiente o adicionalmente de que haya responsabilidad civil.Es usual que estemos relacionados jurídicamente con otras personas pero a veces no sufrimos un daño por incumplimiento sino que sufrimos daño derechamente por la comisión de un delito o de un cuasi delito. es conocido como el de la responsabilidad subjetiva o responsabilidad con culpa. pero con el avance de la abstracción en esta materia se le ha ido imputando responsabilidad penal a las personas jurídicas. Aunque la culpa tiene un tratamiento especial. de todo delito nace una acción penal y eventualmente una acción civil para perseguir la reparación de ese delito pero son ámbitos distintos. eso es importante recalcarlo. La capacidad civil apunta fundamentalmente a si la persona tiene un patrimonio para poder responder del daño independiente de que también hay una edad. ahí responderán las personas que están en . la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile fue una imposición para entrar a la OCDE. había toda una discusión.  El nexo causal. pero surge esta nueva normativa que permite sustentar la responsabilidad de las personas jurídicas. los tribunales son distintos. el caso del animal fiero o bravío. Esta es la característica que identifica este ámbito de responsabilidad que lo hace distinto de otros ámbitos de responsabilidad como la responsabilidad penal donde haya o no daño nace por el solo hecho de la comisión de la conducta típica. las capacidades para responder civil y penalmente son distintas. los principios también son distintos. es más.  Desde el punto de vista de la conducta aquí nuevamente nos encontramos con las conductas básicas: la culpa y el dolo. si paga se salva. 2327. no el nacimiento. y si alegare que no le fue posible evitar el daño.condiciones de tomar decisiones dentro de la persona jurídica. debe ser reparado por ésta. usualmente radicada en el representante legal. el directorio. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1º Por la solución o pago efectivo. ahora hablamos de cuando muere la obligación. “Art. ahora como perseguimos esa responsabilidad es un tema.º El que. si no hay daño no hay nada que alegar.” “Art. cada vez nacen más delitos dentro del orden público económico donde el delito va a asociado a sanciones de carácter pecuniario. 6º Por la confusión. en un sentido amplio. cuando yo voy a tomar una decisión y preveo un daño e igualmente tomo la decisión ahí respondo. 4º Por la remisión. salvo ciertos delitos no negociables. El daño causado por un animal fiero. en responsabilidad civil importa mucho la representación del daño. sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche. respecto de los daños serán solidariamente responsables tanto la persona natural como la persona jurídica eso es una idea en construcción.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona. 1567. el gerente. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. la mayoría son negociables. obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. En Derecho Penal importa cada vez más la reparación. de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio. No hay una definición dogmática de lo que son los modos de extinguir las obligaciones. “Art.  En general no hay exención de responsabilidad para los entes. nosotros podemos decir que son todos aquellos hechos o actos jurídicos que producen la pérdida de eficacia de una obligación. de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. 10º Por la prescripción. 2329. consienten en darla por nula. 5º Por la compensación. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro. 7º Por la pérdida de la cosa que se debe. En la responsabilidad civil uno siempre tiene que alegar daño. 3º Por la transacción. siendo capaces de disponer libremente de lo suyo. será siempre imputable al que lo tenga. 9º Por el evento de la condición resolutoria. 2º Por la novación. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas. como se comporta una obligación. a lo mejor no se pregunta derechamente lo que es la compensación pero una noción se requiere. no será oído. o en general cuando actúan como centro de interés. ¿por qué la pérdida de eficacia? Porque ataca los efectos. Ya hemos visto como nace una obligación. 8º Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 3. 2.” En el examen de grado. parte la norma fundamentando cuales son los modos de extinguir y después se limita a enumerar los modos de extinguir. Desde ese punto de vista . MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.” Están reglamentados en el artículo 1567. ahora tenemos que ver como muere una obligación que es lo que nosotros llamamos modos de extinguir. y en lo relativo a los modos de extinguir las obligaciones el temario se refiere solo al pago y los otros más o menos referencialmente.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino. además el pago produjo la transferencia del dominio. es decir que la sola voluntad de las personas tiene la capacidad suficiente para crear el dominio y para que en el título además establezcan la forma como se va a extinguir el dominio. se cumplen las solemnidades. eso también tiene importancia para muchas acciones. hay otros modos de extinguir. porque sí la obligación se ha extinguido no hay nada que resciliar. Importa esta idea de que sea un acto jurídico bilateral porque suele asociarse la idea del pago solo desde el punto de vista del deudor pero resulta que la voluntad del acreedor es tanto o más importante que el deudor. . hacer o no hacer y cada vez que una persona da. aquí hay que decir que la resciliación solo puede operar mientras la obligación no se haya extinguido por otro modo. no en los numerales. ese es el destino natural de la obligación. y el cumplimiento natural de la obligación es el pago. aun cuando se haya cumplido la obligación por parte del deudor podría perfectamente entenderse que esa obligación aun es exigible. qué vamos a resciliar? Las obligaciones que nacieron de ese contrato. se inscribe en el Conservador y las personas se arrepienten y rescilian ¿pero. es decir que cada vez que hablamos de una obligación de dar. El pago como modo de extinguir. pero también bajo condición. desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad no hay problemas. es decir es de aquellas convenciones que tienen por objeto extinguir la obligación mediante su cumplimiento. un documento donde consta la voluntad del acreedor en el sentido de liberar al deudor de la obligación. no está reglamentada. El pago siempre es un acto jurídico bilateral. Nosotros tenemos claro que el pago es el cumplimiento de una obligación y no solo la entrega de una suma de dinero. nueva inscripción. ¿será eficaz la resciliación para dejar sin efecto el dominio que nació en virtud del acto jurídico resciliado? Si. nace por la sola voluntad una obligación. El 680 establece que por un acto de voluntad de las partes yo puedo transferir el dominio pura y simplemente. porque el único que puede liberar al deudor de la obligación es el acreedor y eso se materializa en lo que nosotros conocemos como la “carta de pago” conocida vulgarmente como el comprobante. la resciliación aparece dentro del cuerpo del artículo. es el principal modo de extinguir las obligaciones. resciliación. el único inconveniente se produce cuando se intenta resciliar un contrato respecto de cuyos efectos ha operado además la transferencia del dominio. es importante recordarla. La clasificación más típica que se hace de modos de extinguir es entre aquellos que satisfacen al acreedor y aquellos que no satisfacen al acreedor desde el punto de vista del cumplimiento del la obligación ya sea por el pago o por algún modo equivalente al pago. Solo en ese caso. siempre se discute el cumplimiento o incumplimiento de la obligación. “recibí conforme” es bastante importante porque mientras esa voluntad no aparezca materializada.hay algunos actos jurídicos y hechos jurídicos que producen ese mismo resultado. paradojalmente existe respecto de la inscripción que es el artículo 728 que es la cancelación de la inscripción por acuerdo de las partes. ese es el otro argumento que se da para decir que la resciliación en este caso si puede servir cuando aun se produjo la transferencia de dominio producto de ese acto o contrato resciliado. La enumeración del 1567 no es taxativa. la prestación de lo debido. la muerte como hecho jurídico puede operar cuando es la muerte lo que se ha señalado como un plazo extintivo. pero las obligaciones que nacen de ese contrato ya se cumplieron con el pago. hace o no hace está pagando. porque hay norma expresa sino hubiera norma estaríamos en un problema. una compraventa de un bien raíz. porque sabemos que hay acuerdos que crean y acuerdos que extinguen dentro de los segundos está la resciliación. es bastante reglamentario. también es la propia voluntad la que puede determinar la extinción de la obligación. ni siquiera aparece dentro de los numerales porque no sería más que una representación de un principio general de Derecho que las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen. Es muy común pensare que cuando se pagó con transferencia electrónica o con cheque nominativo ya está listo y la verdad de las cosas es que cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero el bien es fungible y mientras el acreedor no diga “recibí conforme” o como sea podría inclusive desconocer que esa suma de dinero va destinada a cumplir la obligación. eso es lo que nos va a indicar si se extinguió o no la obligación. Si bien hay un empobrecimiento por un lado y un enriquecimiento por el otro un enriquecimiento sin causa que le repugna al código. ¿a quién le paga?. si nosotros recordamos el principio en materia de obligaciones se le facilita al acreedor para que reciba el pago por tanto la ley paradojalmente permite que la obligación se extinga ya sea que la cumpla el deudor o que la cumpla un tercero. deudas de gente que no conoce. ¿Quién paga? El deudor. El legislador permite que terceros ajenos al deudor paguen. ¿Dónde pago? Donde estipularon las partes. pero en realidad este tercero evaluará cual le conviene porque hay garantías y garantías. El tercero puede pagar aun contra la voluntad del deudor. no concurrieron garantizando. sería más conveniente acreditar que está actuando bajo las normas del mandato. ¿cuándo paga? En fin son preguntas básicas. ningún extraño anda pagando deudas ajenas. si es otros tipo de bien en el domicilio del deudor. esto es paradojal porque me importa para el Derecho de prenda general porque si no paga ese es el domicilio donde voy a demandar. cualquier persona que en virtud de ese pago obtenga un beneficio directa o indirectamente es un tercero interesado sin duda alguna. ejercer la acción de reembolso o ejercer la acción subrogatoria? Si opta por la subrogatoria mantiene las garantías que podría haber tenido el acreedor y siguen corriendo los intereses. Después veremos que ocurre entre el tercero y el deudor. lo debido. ¿Qué pagar? Lo estipulado. ¿qué paga?. acá debe pagársele a la persona del acreedor o a quien sus derechos represente. el actual poseedor de la finca hipotecada es un interesado.Las preguntas típicas acá: ¿quién paga?. Inclusive el pago hecho a una persona distinta del acreedor puede ser validada recordemos esa situación particular cuando el pago se hace a quien estaba en posesión del crédito estando de buena fe una redundancia porque la buena fe se presume se debería probar que yo sabía . Si no hay que ver si es especie o cuerpo cierto donde se encontraba esta al momento de celebrarse el acto o contrato. De esos terceros podemos distinguir en relación a la actitud del deudor: con el consentimiento del deudor este tiene las acciones propias del mandato y además tiene la acción subrogatoria. cuando hablamos de terceros simplemente son aquellos que pagando no reciben nada. tengo que acudir a la fuente de la obligación para saber qué es lo que pago porque la única forma que me libero es pagando al tenor de la obligación. entre vivos o causa de muerte. aquí el Código es más rigorista porque no da lo mismo a quien se le pague. acá lo hacemos solo para distinguir que no hay ningún vínculo con la obligación. Los terceros interesados son deudores solidarios o subsidiarios por lo tanto tratarlos como terceros a juicio del Señor García es un error pero es la nomenclatura que ha hecho el código. Acá cuando se habla de tercero nos referimos a terceros extraños a la relación jurídica. no importa tanto quien pague independiente de las relaciones que se generen entre el deudor y quien paga. como también hay un diputado para el cobro. por último está el que paga contra la voluntad del deudor este habló con el deudor este le dijo no pague y este igual va y paga no se le da ninguna acción salvo que el acreedor se apiade y le ceda su acción aquí el legislador sanciona a este tercero. el reembolso sería más conveniente. Tratándose de este tercero que paga con el consentimiento del deudor. en su más amplio espectro no solo la persona del deudor sino todos aquellos que representen sus derechos a título gratuito u oneroso. Cuando el pago es con consentimiento del deudor es un verdadero mandato y ese mandato tiene un nombre: diputado para el pago. sin el consentimiento del deudor (la agencia oficiosa es un cuasi contrato que nace de la ley) no tiene ninguna relación con el deudor desde el punto de vista contractual no busca constituirse en representante eso lo diferencia de la agencia oficiosa este si la ley no le da ninguna acción no tiene nada. ¿Cuál será el escenario más favorable. eso es lo primero. cuando se habla de tercero nos referimos a aquellos que no tienen ninguna relación con el deudor. ningún beneficio. habrá que ver si el pago ha sido útil o necesario para obtener la restitución. al tenor de la obligación. ¿A quién le pago? Al acreedor por supuesto. pero respecto del acreedor satisfecho en su crédito. Este tercero puede ser extraño o interesado en la obligación. ¿dónde paga?. Es raro. 1609. o en virtud de una convención del acreedor. o existe incertidumbre respecto de quien es el acreedor o cuantos son los acreedores. estas normas vienen de la época en que el menor adulto se podía casar y tenía peculio propio. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero. tiende a validar algo importante que es: la regla es que el pago se le debe hacer al acreedor y que además el acreedor debe emitir su voluntad liberando al deudor. se equivoca de buena fe. pago por consignación. distinta es la figura que se da cuando hay venta. 1608. tesorería comunal. Hay una serie de instituciones adicionales que están dentro de las normas del pago. pago con beneficio de competencia. 2.º Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. el factoring es un endoso en comisión de cobranza. la mora del acreedor no se sanciona solo esta figura de permitir liberarse de la obligación. El acreedor no pierde el crédito. La hipótesis en la que normalmente uno se encuentra es cuando el deudor no quiere recibir el pago. Ejemplo usted vive en un cité. “Art. cuando es otra cosa igual se puede pero es más difícil. y especialmente a beneficio. quiebra o insolvencia del acreedor. si se le paga a una mujer casada en sociedad conyugal es nulo porque el administrador de la sociedad conyugal es el marido el acreedor en el fondo no es el marido tampoco. Uno de los pocos mandatos que lleva la facultad de percibir es el endoso en comisión de cobranza. la idea es permitir al deudor liberarse de la obligación. pago con cesión de bienes. es la sociedad conyugal (durante la vigencia de la sociedad conyugal hay una presunción de dominio a favor del marido). llámelo mora. las municipalidades no reciben el pago de las patentes de alcoholes cuando quieren cerrar el local. El dueño de un crédito: el no querer cobrar es un abandono pero no pierde sus cosas. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor. Art. la norma del 1688 es para una situación especial una verdadera ilusión porque la única forma de obtener la restitución de ese bien depende de la voluntad del menor. son casos de mala fe del acreedor que no se sanciona. en el segundo no. Si está en quiebra la ley protege al concurso de acreedores por algo se le privó de su administración. va a pagar la renta y no está la señora a la que se le paga pero está el hijo y se le paga a él. es obligado a pagar a los acreedores a .º Del que habiendo comprado un inmueble. se da en el arriendo cuando el arrendador está interesado en constituir la causal de terminación por no pago. que le paga. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor. El pago por consignación debe ser la que tiene más aplicación práctica. la gracia de la acción subrogatoria es que mantiene todos sus privilegios y seguridades. la consignación propiamente tal ante se regulaba mucho donde consignar: tesorería general de la República. con las mismas características del acreedor. la declaración de suficiencia por parte del tribunal. Art. en todos los casos señalados por las leyes. ¿En qué circunstancias el pago es nulo? No obstante que se haga al acreedor. en el primer caso se representa al acreedor. el pago con subrogación. 1. 1610. Esto cuando la obligación en dinero es más fácil. porque si hay juicio es otra cosa. estas son situaciones bien particulares. Etapas: la oferta es un acto en virtud del cual el deudor contrata a un ministro de fe sin que exista un proceso judicial previo. La posesión se refiere a una persona que actúa y se presenta como acreedor del deudor y el deudor le cree porque se presenta con algún documento que solo podría ostentar el acreedor. o en virtud de la ley. Respecto del pago con subrogación legal. esta se refiere a la situación contraria donde el acreedor no quiere recibir el pago. como su nombre lo dice son aquellas situaciones donde un tercero que paga en lugar del deudor pasa jurídicamente a ocupar el lugar que el acreedor tiene. se le debe pagar a quien está administrando no es una excusa para no pagar.que le estaba pagando a una persona distinta del acreedor para justificar la doctrina de la apariencia jurídica se le paga a quien se cree que es el acreedor. La obligación primitiva debe ser válida. hoy no tiene aplicación práctica.º Del que paga una deuda ajena. a. se crea una nueva obligación.Existencia de una obligación destinada a extinguirse. la que se extingue.. animus novandi. y por ello el art.Concepto : art. El pago con beneficio de competencia se da en los casos que establece la ley.Capacidad para novar e. al enumerar los modos de extinguir las obligaciones). nueva obligación. 4.º Del que ha prestado dinero al deudor para el pago.Existencia de una obligación destinada a extinguirse b. es una conmiseración atendidos los vínculos. 1470. la más importante de todas por cambio de objeto. pueden ser novadas. 1. de a poco pero paga. Art.. La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior. 6.º Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.Una nueva obligación que reemplaza a la anterior c. ¿Qué es el pago con cesión de bienes? Antes servía para evitar la prisión por deudas. en el Congreso Nacional hay un proyecto que permite a las personas naturales quebrar. Pero al mismo tiempo. a la banca no le conviene.. las obligaciones naturales señaladas en los números 1 y 3 del art. sin perjuicio de mencionarla en el artículo 1567 número 3. Debe haber una clara manifestación de novación con expresiones como “se deja sin efectos” la primitiva obligación dando a entender que la nueva reemplaza a la antigua. y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. para resolver con precisión las consecuencias de la nulidad de la primitiva obligación debemos examinar las causas que determinan la nulidad. LA NOVACIÓN. aunque en este caso. “Art.quienes el inmueble está hipotecado. 1628. 1628 Una nueva obligación sustituye a la antigua. constando así en escritura pública del préstamo. la cual queda por tanto extinguida. La nueva obligación tiene como razón de ser la anterior que se extingue. consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Las otras 2 instituciones hay que mirarlas con cariño. 5.Requisitos de la novación a. Cualquier alteración en la prestación debe ser importante.” Los tipos de novación por cambio de sujeto.Diferencia sustancial entre ambas obligaciones d. 1630... Sin embargo.º Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. el Código la trata como contrato.. La novación entonces. que ambas obligaciones sean naturales al menos naturalmente. no obstante adolecer de nulidad. 1630 alude al “contrato de novación”. En efecto. el deudor no está obligado a pagar más de lo que buenamente pueda. La capacidad de novar implica tener capacidad de disponer libremente de lo suyo porque se está creando una nueva obligación. por cambio de acreedor. el acreedor le dice al deudor paga como puedas.” Hay que aprenderse algunos casos del 1610. es una operación con una doble finalidad. Nunca confundir novación con cesión de créditos. primitiva obligación. la nulidad de la primera obligación invalida igualmente la novación: este es el principio general. extintiva y creadora de obligaciones (lo mismo podemos decir acerca de la transacción. viene a ser una suerte de quiebra del deudor civil. 2. 3. y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Un requisito importante que es que entre la nueva y la antigua obligación existan diferencias sustanciales. Capacidad de novar. Es un verdadero derecho asistencial tiene aplicación práctica.. . La novación es un acto jurídico complejo porque comparte características con los modos de extinguir y con los contratos..Intención de novar o “animus novandi”. 1631. La diferencia debe referirse a los elementos esenciales de la obligación. 2º Sustituyéndose al acreedor. debe ser capaz de celebrarlo y contraer la obligación que de él emane. El hecho de que otra persona se constituya deudor no implica necesariamente ánimo de novar. no hay novación mientras no se cumpla la condición. la nueva obligación envuelve la extinción de la anterior. el ánimo de novar debe ser expreso: cuando opera por cambio de deudor: art. En un caso sin embargo. 3. En los otros dos casos. Si la nueva obligación es condicional. como el lugar y la época del pago. El “animus novandi” es esencial en la novación: art. acreedor. 1633. subordinada a una condición suspensiva...Novación objetiva: 1631 Nº 1. de una manera clara y cierta.Por otra parte. e. como el contrato de novación debe ser válido a lo menos naturalmente. cuando es imposible que ambas obligaciones coexistan. porque el tercero podrá obligarse como fiador o codeudor solidario o incluso ser un simple diputado para el pago. y por lo tanto. . Tales son las formas que puede revestir la novación: art. Sin embargo. es tácito. el cambio incide en el sujeto activo o pasivo de la obligación y se habla de novación subjetiva. si la obligación es nula relativamente. La manifestación de este ánimo de novar puede ser expresa o tácita.Capacidad para novar El acreedor debe ser capaz de disponer de los derechos que tenía en virtud de la obligación original.Formas de la novación a. no importa novación: crea una obligación pero no extingue una anterior que no llegó a nacer.Diferencia sustancial entre ambas obligaciones.. 1635. 3º Sustituyéndose al deudor. dado que la novación crea una obligación nueva es un contrato. La convención indicada en el inciso 2º. El art.Creación de una nueva obligación. porque la novación implica para él una renuncia de tales derechos. El hecho que una persona obligada contraiga una nueva obligación no supone naturalmente que su propósito sea sustituir la primera obligación por la segunda. debe tener especial facultad para ello o la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda.. Sin embargo. a juicio de algunos. no habrá novación en definitiva art. por ende. basta que el deudor sea capaz de contraer una obligación natural. Por lo tanto. a juicio de otros: artículo 1470 número 1). causa y objeto debido. c. Si la diferencia se refiere a elementos secundarios o accidentales de la obligación. la novación puede importar una ratificación tácita (art. deudor. Es expreso el ánimo de novar cuando las partes formal o explícitamente lo manifiestan. Tal propósito debe ser manifestado por las partes. no importa novación. La novación puede ser hecha por medio de mandatario (artículo 1629). 1633 establece una lógica consecuencia de los principios enunciados.. y el deudor. si la condición falla. b. ambas obligaciones existirían paralelamente. La nueva obligación debe ser válida a lo menos naturalmente: artículo 1630. 1695). de lo contrario. como generalmente el cambio se refiere al objeto de la obligación se le denomina novación objetiva. Desde el punto de vista del deudor.Formas: art. o de aquellos y los disipadores interdictos. 1634.Animo de novar. En el primer caso cambia la obligación pero permanecen las mismas partes. 1631 la novación puede efectuarse de tres modos: 1º Sustituyéndose la causa o el objeto de la obligación.. d.. b. pueden novar los relativamente incapaces que tienen suficiente juicio y discernimiento (se trataría sólo de los menores adultos. al aludir a una obligación condicional. la novación será muy útil. El objeto debido es el mismo y uno mismo el deudor. sino un mutuo. las partes convienen que cuando ésta se haga exigible. los arts. etc. la obligación de pagar el precio de la compraventa se ha extinguido por novación. Tratándose de la estipulación de una cláusula penal. Debemos distinguir: + Si son exigibles la obligación primitiva y la pena. quien debe pagar una suma como precio de una compraventa. quedando en claro que no hay novación.000. etc. Nótese que la estipulación debe operar antes del pago. c. y cuando han transcurrido 3 meses desde la celebración del contrato que originó la deuda. cuando el deudor se obligó primero a pagar en un plazo de 6 meses la suma de $ 10. aceptando en ese momento el acreedor una cosa distinta a la que primitivamente se había comprometido el deudor. de manera que no hay novación si la prestación debida se mantiene en lo esencial. La transformación que experimente el objeto de la obligación ha de ser sustancial.Puede revestir dos formas: Novación por cambio de causa. pero sí hay novación objetiva por cambio de causa. cambia sólo la persona del acreedor. Sí habrá novación.-. No hay novación objetiva por cambio de objeto. Por tanto. sino ante una dación en pago. documentado en el citado pagaré. en la misma compraventa. ya estudiados en las obligaciones sujetas a condición resolutoria. sino uno de mutuo. cuando permaneciendo invariable el objeto debido. el art. no hay novación si las partes se limitan a constituir una garantía. modelo. no estaremos ante una novación. no se verán expuestos a perder su dominio. pues la causa jurídica en virtud de la cual el deudor está obligado al pago. Para estos efectos. * Novación por cambio de acreedor: 1631 número 2. 1649 y 1650 aluden a la prórroga y reducción del plazo. Por ejemplo. desaparece la condición resolutoria pendiente. por aplicación de los artículos 1490 y 1491.. el deudor pagará transfiriéndole al acreedor un automóvil de cierta marca. no es un contrato de compraventa.000. cuya causa no es dicho contrato de compraventa. género o especies debidas. por ejemplo. Ocurre cuando el deudor contrae una nueva obligación para con un tercero. En el mismo sentido. En el caso planteado. * Novación por cambio de causa Hay novación en este caso. Para que haya novación es necesario que el deudor se obligue a ejecutar una prestación distinta a la convenida. cambia la causa de la obligación. 1647. Novación por cambio de deudor. declarándole libre el acreedor de la primitiva obligación. modifican la forma o lugar de pago. que el objeto de la obligación cambie. obligándose a pagarle al segundo cierta suma en determinado plazo. En tal caso.Novación subjetiva Puede revestir dos formas: Novación por cambio de acreedor. porque se debe lo mismo –una suma de dinero-. el comprador suscribe un pagaré en favor del vendedor. vale decir. . pues con ella. naciendo una nueva obligación. acuerda con su acreedor que puede retener dicha cantidad en calidad de mutuario. alterándose sólo circunstancias secundarias o accesorias. suprimen una existente. es necesario hacer algunas precisiones: art. de manera que los terceros que adquieran la cosa. con expreso ánimo de novar. no hay novación. 1646 deja en claro que el aumento o disminución de la cantidad. + Si sólo es exigible la pena: hay novación desde que el acreedor reclama el pago de la pena. 1648 se refiere a la mutación del lugar del pago. tampoco importa novación. año. pues si opera al realizarse éste. casos en los cuales tampoco hay novación. El art. Novación por cambio de objeto. * Novación por cambio de objeto. artículo 1640.. En la expromisión. De tales efectos fundamentales se derivan las siguientes consecuencias: a. b. sin su consentimiento.. Pero en estos casos. la obligación no varía y por ende no hay novación: art. 1632. pero no voluntad del acreedor).Extinguida la obligación se extinguen también los intereses.Que el deudor consienta en obligarse para con el nuevo acreedor. Tiene lugar cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo. No producen novación: la delegación imperfecta (hay voluntad del deudor primitivo y del nuevo deudor. Se denomina entonces delegación. sin consentimiento e incluso contra la voluntad del deudor. que permite pagar a cualquier persona. La delegación puede ser perfecta o imperfecta. el nuevo deudor será un fiador.Que consienta el nuevo deudor. En síntesis: Producen novación: la delegación perfecta (que supone voluntad del acreedor. artículo 1641.. la expromisión (que supone voluntad del acreedor y del nuevo deudor. codeudor solidario o diputado para el pago. El acreedor podrá verse privado de su crédito sin su consentimiento. . por una cesión del crédito o a consecuencia de una subrogación. el deudor puede quedar obligado para con un tercero. b. La delegación perfecta tiene lugar cuando el acreedor consiente en dar por libre al primitivo deudor y produce novación. un codeudor solidario o un simple diputado para el pago. 1572. c. aunque no la del deudor primitivo). pero jamás en la novación por cambio de acreedor. pero éste nada dijo. sin que medie su consentimiento. La novación por cambio de deudor no requiere el consentimiento del primitivo deudor: artículo 1631 número 3. el tercero será considerado como fiador. 4. en caso contrario..que el acreedor consienta en liberar al primitivo deudor: artículo 1635. En algunos casos. no hay novación y eventualmente podría haber cesión de acciones. que en consecuencia.. del nuevo deudor y del deudor primitivo).Deben concurrir los siguientes requisitos: a.Que el acreedor primitivo consienta en dar por libre al deudor. si el acreedor no liberó al primitivo deudor ni éste expresó su voluntad. se produce novación. la operación se denomina expromisión. que otro contrae. como ocurre en el pago con subrogación legal. en el caso que el deudor primitivo sea acreedor del nuevo deudor: artículo 1636. queda libre. sólo se manifiesta la voluntad del nuevo deudor). En estos dos casos.. El deudor se libera de la obligación. porque nadie puede ser obligado a adquirir derechos. la adpromisión (falta tanto la voluntad del acreedor como del deudor primitivo. En todo caso.Se extinguen los privilegios inherentes a la antigua obligación.Efectos de la novación La novación produce un doble efecto fundamental: extingue la obligación primitiva y crea una nueva obligación distinta de la anterior. nada impide que la novación se verifique con el consentimiento del deudor primitivo. no hay novación y recibe tal figura el nombre de adpromisión.. Si por el contrario no interviene el consentimiento del primitivo deudor. cuando el acreedor libera al primitivo deudor. inciso 2°. Esta regla es consecuencia del principio consignado en el art. inciso 2º.Que consienta el nuevo acreedor: ello. Si el acreedor no libera al deudor primitivo según las circunstancias.. * Novación por cambio del deudor: 1631 número 3. Si no consiente. Deben concurrir los siguientes requisitos: a. b. La delegación imperfecta tiene lugar cuando el acreedor no consiente en liberar al primer deudor (aquí no hay novación). el primer deudor.Caso en que el delegado (o sea. El art. o sea. habrá expromisión.c. . el que toma la iniciativa del acto. con el consentimiento del primer deudor.. e. f. o sea el primer deudor.. los privilegios de la primera obligación se extinguen irremediablemente. el nuevo deudor) creía ser deudor del delegante (o sea. en cuyo caso. Caso de pago de lo no debido. y con excepción de la prenda. no pueden tener como fuente una convención. y el acreedor podrá dirigirse indistintamente en contra del delegante y en contra del delegado. En cierto modo. el nuevo deudor. En todo caso.Delegación imperfecta: falta en ella el consentimiento del acreedor. extingue su obligación para con el delegante. en lo que se refiere al vínculo que ahora existirá entre el delegado y el acreedor. En el mismo sentido. quien toma la iniciativa en la operación. que las prendas e hipotecas subsistan para caucionar la segunda obligación.. artículos 1519 y 2381 número 3. habrá novación de todas formas... No existe una causa entre ambos. La delegación: a.Personas que intervienen en la delegación: tres personas: + El delegante. De no haber consentimiento del delegado. habrá cesión de acciones pero no novación: artículo 1636. que juega un papel pasivo y que acepta la orden o accede a la petición que le impone o formula. Sin embargo. sino que en las relaciones que el acreedor tenía con el delegante. Cabe consignar que la delegación es uno de aquellos actos abstractos o carentes de causa. * Nada impide sin embargo que las estipulaciones de las partes. La delegación perfecta produce novación.Se extinguen las prendas e hipotecas que caucionaban la obligación antigua. deberán consentir también los garantes que han constituido cauciones reales o personales. No hay novación en este caso. Lo que caracteriza esencialmente a la delegación es el hecho de que el nuevo deudor sustituya al antiguo con el consentimiento del primer deudor. que la obligación nueva cuente con la garantía de los fiadores y codeudores solidarios que caucionaban la obligación extinguida. 1641 no autoriza la reserva. d. Ello. concurriendo sólo el consentimiento del primitivo y del nuevo deudor: artículo 1635. Si no hay consentimiento..Delegación perfecta: requiere el consentimiento de todas las personas que intervienen: + Del delegante o primer deudor. + Del delegado o nuevo deudor. es decir. El delegado debe cumplir la obligación para con el delegatario. Artículo 1631. inciso 1º. hay una especie de mandato. pero tiene derecho a que el delegante le reintegre lo pagado.Caso en que el delegante creía ser deudor y no lo era: artículo 1639. c. b. d. número 3.Concepto: es la sustitución de un deudor a otro. + El delegatario. es el primitivo deudor que propone al acreedor que acepte en su lugar un nuevo deudor. quien ha propuesto al acreedor que el otro deudor pase a ocupar su lugar. con una excepción. + Del delegatario o acreedor: artículo 1635.. artículo 1642. respectivamente. porque los privilegios son inherentes a los créditos y tienen su origen en la ley. el primitivo deudor). el acreedor respecto del cual va a operar la sustitución de un deudor por otro. + El delegado. + El delegado no está obligado a cumplir el encargo + Si el delegado pagó. sin serlo: artículo 1638.. + El delegante puede repetir contra el delegatario como si él mismo hubiera efectuado el pago indebido. modifiquen los efectos señalados. pueden convenir que continúen debiéndose intereses.Se extingue la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios: artículo 1645. Por ende. Conceptos. Los contratos deben ejecutarse de buena fe.1. sí usted habla con algún Abogado extranjero probablemente el área en que más se puedan entender será en contratos. El artículo 1546 es bastante preciso: “Art. era que a todos les quedara claro que un contrato siempre es una figura bilateral. hacer o no hacer alguna cosa. lo que es precisamente lo contrario de la teoría general de los contratos porque en ese caso es el legislador el que crea los contratos. o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. 1. germánica. es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones. La gracia de la teoría general está precisamente en que establece los principios generales de la contratación. 1. les pone nombre y los reglamenta disminuyendo en este caso drásticamente la autonomía de la voluntad.. sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. los conceptos son prácticamente los mismos. cuando hablamos de la función del objeto del contrato miramos el objeto de la obligación: dar. Pero la verdadera intención de una norma del siglo XIX. y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa.. con mucho analfabetismo en el país de aquel entonces. Tenemos que recordar lo que es un contrato. 1546. en determinar qué es un contrato. Lo más probable es que cuando nos hayamos abocado al estudio de esta materia nos hayamos enfocado en los contratos nominados. y así debe ser de lo contrario estaríamos haciendo arqueología jurídica. esa definición se la entiende cualquiera. Es una crítica importante pero no olvidemos que muchas veces el único objeto de la obligación es el objeto del contrato. pero las instituciones también se van adecuando con los tiempos. pero en muchos países esa institución se ha ido adaptando a los nuevos tiempos. 1.  Confunde el objeto de la obligación con el objeto del contrato. los efectos de los mismos. 1. El Código Civil en su artículo 1438 define contrato como: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar.. es en materia de contratos. Los conceptos pueden ser los mismos. yo no puedo por medio de la autonomía de la voluntad alterar los elementos esenciales de un contrato porque deja de ser derechamente ese contrato nominado.” Respecto de eso no hay mucho que decir. no nos vamos a detener en esas críticas un poco manoseadas que se le hacen al concepto. Hay que reforzar la idea o principio ahora enfocado al tema contractual. El objeto de la obligación es dar. Cada parte puede ser una o muchas personas.. hacer o no hacer y el objeto del contrato es crear derechos y obligaciones. continental).2.LA BUENA FE: en cuanto a la ejecución de buena fe ya nos referimos a ella. entre dos. las típicas:  Confunde contrato con convención. anglosajona.Principios Generales en materia de contratación. Aquí hay algo que es importante destacar a juicio del profesor sí hay un lenguaje común desde el punto de vista jurídico en las diversas corrientes doctrinarias (latina. la clasificación de los contratos.C O N T R A T O S. los principios generales en esta materia.2.” Debiera ser de .1. esto salvo creaciones dogmáticas distintas como son contratos nuevos. esta se encuentra presente en la celebración de los contratos y en la alteración de sus efectos por medio de las modalidades. hacer o no hacer.Teoría General del Contrato. porque si hay un sinónimo es entre convención y acto jurídico bilateral. Un contrato es siempre un acto jurídico bilateral. podemos entender el concepto de contrato de matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer. porque ahí ya la sola voluntad no me es suficiente. esa es la gracia del derecho privado. Hoy por hoy los contratos son verdaderos tomos. intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida. cuando en derecho privado es todo lo contrario. si no está escrito no obliga. esto y esto. 1. pero como veremos más adelante muchas veces se razona sobre la base de sí no está escrito no obliga.  Principio de prueba por escrito. pero sí no lo escrituraste vale poco. al contrario sí la norma nada dice es una oportunidad. derechos y obligaciones. ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes. la naturaleza del acto jurídico. está bien Chile es un país que da mucha importancia al derecho positivo. El principio de prueba por escrito no es menor en Chile porque es muy bajo el monto exigido para que entre a operar. desde el punto de vista de la fuerza obligatoria. el valor de los bienes involucrados en el acto. obligaciones naturales (Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba) Sin duda que los contratos nominados también son una limitación al consensualismo porque . No dice que el contrato NO es válido porque no puede destruir el consensualismo. Lamentablemente el consensualismo por diversas consideraciones es un principio que está muy deteriorado y tiene dos grandes limitaciones en el propio Código Civil. Art. en fin. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato. desgraciadamente. Es cierto que no da para tanto como para que los privados ejerzan por sí solos la fuerza deben recurrir a los tribunales de justicia. es cierto que con un alcance relativo solo para las partes que contratan. pero cuidado coloca un límite tan bajo que ahí nace entre la gente la idea de que “sí no está escrito no existe”.LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (CONSENSUALISMO): La voluntad de los particulares en mayor o menor medida va sirviendo para crear contratos. La vulgarización del derecho privado en Chile ha ido casi identificando el derecho privado con la norma. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. Toda declaración de voluntad tiene una fuerza suficiente para crear una relación jurídica.  Los contratos nominados. Para esto yo le exijo que su voluntad se manifieste por el cumplimiento de determinada solemnidad (Conjunto de requisitos legales para la validez de ciertos instrumentos que la ley denomina solemnes). 1709. sin duda que en la solemnidad ahí desaparece el consensualismo porque es el legislador el que me dice cuidado.2. 1708. pero el hecho que no lo diga la norma no significa que no se puede. el incumplimiento de las formalidades te priva de la posibilidad de probar por otros medios. lo que pareciera imperar habitualmente. Esta norma podría extirparse del Código Civil (1545) y no variaría el que un contrato crea un vínculo entre las partes. o al tiempo o después de su otorgamiento. no se puede. Cada vez que vemos algún Abogado apelando a la buena fe es porque algo no se escrituró en el contrato. por eso lo relacionábamos con el 1470 N° 4. esa es la ventaja del derecho privado. Son todos límites al consensualismo. Por diversas consideraciones. No estoy tan casado como en el derecho público.” Tu contrato vale mucho. su sola voluntad sirve para esto. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. cuando este artículo dice precisamente lo contrario. las solemnidades. a un Banco o a una empresa lo intentan ajustar a una norma porque si no.. sí usted lleva cualquier documento a una Notaría.2. No se incluirán en esta suma los frutos. aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma. pero para esto no. “Art. no debería ser así. un vínculo equivalente a la ley (1545).los principios en materia contractual más respetados. Esta autonomía de la voluntad tiene una expresión clara en la contratación: el consensualismo en los contratos. que se puede exigir forzadamente su cumplimiento. Crítica. si aquí cuando hablamos de excepciones significa que este derecho personal que nace de un contrato se radica en el patrimonio de un tercero activa o pasivamente. Sí hablamos de la sucesión. al derecho de los contratos le repugna el enriquecimiento ilícito. dos UTM es muy poco. 1545. sus efectos se radican en los patrimonios de los contratantes. En el entendido que son derechos personales los que se generan. Estudiémoslos como excepciones al efecto relativo de los contratos:  Promesa de hecho ajeno  Estipulación a favor de otro. pero de ahí a que contrate para mis herederos no es más que la constatación de las normas sobre sucesión.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CIVIL: Lo pactado obliga (pacta sunt servanda). La enajenación de un inmueble sobre el que pesaba una prohibición de enajenar inscrita en el competente Conservador de Bienes Raíces es una infracción a una obligación de no hacer y se puede demandar incumplimiento de contrato. Por ejemplo cuando hay un contrato de inversión por cinco mil millones de dólares en una comunidad chica sin duda que hay un impacto en esa comunidad. hoy sería bueno más que suprimirlo aumentar el límite de la cuantía. vimos los requisitos de la indemnización.2. Hay algunas teorías nuevas en esta materia denominadas “teorías expansivas”. En los manuales más antiguos se habla de contratos que pueden afectar a terceros. analógicamente remitámonos al artículo 3 inciso segundo del Código Civil. así un contrato impacta positiva o negativamente el patrimonio de los demás. es decir a aquellos que no han participado en la celebración del mismo ni personalmente ni representados. ya sea por sí o por medio de otros que hayan actuado.. recordar lo que ocurre con los elementos de la naturaleza. no habiendo una verdadera excepción al principio.sin manifestar mi voluntad y la obligación de saneamiento va en el contrato de compraventa. ¿Cuáles son los artículos que justifican la autonomía de la voluntad?. Esas son situaciones en las que hay excepciones al efecto relativo de los contratos. Es decir tienen un alcance relativo.3 Los efectos de los contratos. mi margen de voluntad es “para alterar” los elementos de la naturaleza o para agregar las modalidades. ya sea desde el punto de vista del derecho o de la obligación. lo que hace el legislador es ¿celebraste este contrato? Si. eso es muy importante para cualquier razonamiento. Los contratos en Chile por definición son fuentes de derechos personales. sería más propio hablar de proscripción de la causa ilícita. Cuidado con eso porque en nuestro país la gente tiende a creer que existe derecho a la herencia de personas vivas. 12. sin duda cada vez que contrata impacta en su patrimonio que será un derecho real cuando perezca. ninguna transacción se puede celebrar si no es sobre la base de un contrato.  Los acreedores de las partes. cada vez que se celebra un contrato se termina afectando a terceros porque al fin y al cabo la contratación no es más que la base de los negocios. eso es una verdadera excepción. Afectarlos tanto favorable como desfavorablemente. su marco de aplicación es restringido. Hoy por hoy el principio de prueba por escrito genera más problemas que soluciones. el legislador suple la voluntad de las partes. se entiende la norma en el siglo XIX. 1437. lo vimos desde el punto de vista de la reparación del daño. Lo vimos en obligaciones. el efecto relativo de los contratos. 1.3. las transacciones. . 1. pero eso es distinto a afirmar que los derechos y obligaciones que emanan de ese contrato se aplican a los demás. quién contrata lo hace para sí y para sus herederos. entre otros. El enriquecimiento sin causa no debiera estar entre estos principios porque la ausencia de causa implica la inexistencia de vínculo.además de no poder alterar los elementos esenciales. hay situaciones en las cuales hipotéticamente o realmente hay derechos personales que nacen en virtud de un contrato y que pueden afectar a terceros.  Los sucesores de las partes.estos elementos van ahí. ” Los contratos unilaterales que siempre son actos jurídicos . X2 le dice que Y le hará un pie de limón quien se niega originando las consecuencias establecidas en el 1450 del Código Civil. son acciones propias del legislador para auxiliar a los acreedores.” Lo reglamentado en el 1449 NO ES UN CONTRATO. Este no es un contrato es una estructura que sirve hasta para el vulgar compro para. pero se argumenta que se trata de un contrato con efectos erga omnes. Cuidado con la revocabilidad como argumento porque si revoco algo es porque ya operó. Sí uno lee el artículo podría concluir que si es una excepción al principio en comento siempre que no medie declaración de voluntad. El sustrato aquí es ¿Cuál es el rol de la aceptación aquí? para que nazca el derecho o para que ese derecho que ya nació se transforme en propio. 1439.1 Unilaterales y Bilaterales. X1 le dice a X2 que quiere comer un pie de limón. o celebra contratos simulados. es compro para es otra cosa en ningún caso es donación. el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. y bilateral. 1449. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona. y si ella no ratifica. sino en virtud de su ratificación. de quien no es legítimo representante. Sus efectos trascienden la vida de los contratantes.4. Dos personas acuerdan algo y en virtud del acuerdo de voluntades una persona se obliga a favorecer a un tercero. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.1. en caso contrario el argumento es que a C le nace el derecho una vez que acepta que A le pague el examen de grado. a veces algunos lo confunden con la donación. Hay muchos contratos que utilizan esta estructura como base. 1450. es en el deterioro del patrimonio del deudor donde los acreedores tienen algunos derechos como consecuencia de la celebración de contratos en fraude del acreedor. por ejemplo el contrato de seguros. es una estructura que soporta muchas situaciones. 1449 y 1450. esta tercera persona no contraerá obligación alguna. ha de darse. 1.4 Clasificación de los contratos. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona. Se definen en el “Art. así los acreedores podrían verse afectados quizá por un contrato de sus deudores. El Matrimonio se señaló en ejemplo posterior acerca de si sería una excepción al efecto relativo de los contratos. no hay una respuesta definitiva. no. aunque no tenga derecho para representarla. sin duda cada vez que la persona contrata afecta positiva o negativamente a su acreedor. y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita. “Art. se ha ido extendiendo desgraciadamente a nadie puede adquirir derechos contra su voluntad pero eso no es cierto. es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. de modo que tampoco hay una verdadera excepción al principio de efecto relativo de los contratos. 1. cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. En cuanto a la promesa de hecho ajeno la respuesta es más fácil porque la redacción es más clara. Art. Aquí claramente la autonomía de la voluntad desaparece. por la filiación que antes se le llamaba filiación legítima hoy filiación matrimonial 1.4.El patrimonio es la principal garantía que constituye el derecho de prenda general. hacerse o no hacerse alguna cosa. si estamos porque es una excepción al principio diremos que a C le nace el derecho en cuanto se perfecciona el contrato entre A y B. pero tampoco son derechos personales que provengan de la celebración de contratos de terceros. nadie puede contraer obligaciones contra su voluntad. ya existió el derecho.1 las mismas que están en el Código Civil. En la estipulación a favor de otro y la promesa de hecho ajeno nos lleva a lo dispuesto en dos artículos consecutivos del Código Civil. pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado. es solo una forma de actuar en la vida jurídica. es discutible. A y B acuerdan que A pague el examen de grado de C lo paradojal es que B no puede exigir el cumplimiento sino el beneficiario C en la discusión hay dos posibles argumentos prácticos. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. como por ejemplo queda en insolvencia. la teoría de la creación directa del derecho intenta explicar esta situación. En el contrato aleatorio una de las partes sabe lo que da y no sabe lo que va a recibir. 1443. La apuesta. 1. la hipoteca y el matrimonio son solemnes. No hay contrato aleatorio para ambas partes. La compra de algo que no existe pero se espera que exista es condicional. 1440. la hipoteca es el único accesorio. el más fácil la compraventa para los consensuales y solemnes. En la subclasificación está la complejidad. Un instrumento puede contener mil actos jurídicos y son mil contratos distintos. como no hacerlo. Mutuo.1. y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 6. eso nos lleva a determinar que es un contrato accesorio. “Art. si yo pienso en la compraventa de un Kino es bilateral. La compra del cartón me permite participar en un concurso. El contrato oneroso es conmutativo. El contrato es real cuando.2 Clasificaciones de la doctrina 1.” Siempre hay que recordar que el contrato principal es aquel que produce sus efectos con independencia de cualquier otro acto jurídico. cada vez que yo me comprometo a responder con mi patrimonio respecto de obligaciones ajenas estoy creando un contrato accesorio. es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. En las competencias deportivas el azar puede intervenir. hay obligaciones para ambos pero también hay utilidades para ambos. o sea no estamos hablando ni de un contrato dependiente ni de un contrato accesorio.5 Principales y accesorios. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención.4. “Art.4. 1441.4. 2258.4.4 Conmutativos y aleatorios. Hay muchos contratos que parecen accesorios pero no lo son. Cuando hablamos de contrato gratuito pensamos en la donación. El juego. o bien en el mutuo simple. 1.2.bilaterales. Los principales contratos aleatorios son: 1. comodato. La gracia de los nominados es que ya están pre establecidos en la ley y no requieren mayor imaginación. ¿Las competencias deportivas son contratos aleatorios? Nuestro Código sanciona el azar. A título oneroso hablamos muy similarmente a los contratos bilaterales. reales y solemnes. cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. cualquier garantía. y oneroso. sobre todo en materia de inversiones para ejecutar un proyecto.1. -Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.4. La constitución del censo vitalicio.3 A título gratuito y a título oneroso. 1. El préstamo a la gruesa ventura. 2. 3. este es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Nada obsta a que exista antes. para que sea perfecto. oneroso. pensando en que se inscribe Usain Bolt. de manera que no pueda subsistir sin ella. y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. 4. no es que yo espero recibir otra cosa. Subsistir para estos efectos significa existir más allá de su extinción.” Ambos son onerosos conmutativo y aleatorio.4. defínalo por su objeto no por las consecuencias. de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Debe tratarse de centros de interés distintos para que haya contrato 1. como la hipoteca. como los contratos precisamente. son tres contratos distintos. pero es la compra de un cartón y eso es conmutativo. es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales. Contratos reales habla de tradición en realidad es entrega mutuo. prenda son ejemplos. 1442. cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes. “Art. si la cosa no llega a existir no hay causa.” 1. El contrato de seguros. sufriendo la otra el gravamen. pero yo compro un derecho a participar. La máxima expresión de la autonomía de la voluntad son . gravándose cada uno a beneficio del otro. compraventa el ejemplo típico en una escritura de compraventa. siempre se estudiaron contratos nominados. Para hablar de actos jurídicos bilaterales los definimos así cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento). hipoteca. “Art. el aleatorio puede ser muy beneficioso o muy perjudicial. consecuencialmente lo accesorio sigue la suerte de lo principal porque el Código dice no puede subsistir sin él. primero. “Art. Son una subclasificación de la anterior. y accesorio.1 Contratos nominados y contratos innominados. cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Es muy importante sin duda alguna.1.2 Consensuales. La constitución de renta vitalicia. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes. se llama aleatorio.” Es recomendable aprenderse un ejemplo de cada uno. mutuo y compraventa son principales.1. 5.” Esta clasificación guarda relación con la utilidad que puede ser para una o ambas partes. En los contratos de tracto sucesivo. -Hipoteca.2 Contratos de Adhesión y de libre discusión.1 Promesa. excepcionalmente puede tener lugar por voluntad unilateral. Arrendamiento no será controlado en el examen de grado.2. Hay que tener cuidado con el funcionario del mesón que puede querer nominar su creación intelectual.De los contratos en especial. Ej. vamos a repasar los cuatro que son los fundamentales: -Promesa -Compraventa. Contratos de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva: aquellos en que el cumplimiento se va escalonando en el tiempo. Los contratos reales el comodato.4. Compraventa de mueble al contado. contrato de trabajo. Para que exista un contrato de tracto sucesivo la prestación debe ser divisible.los contratos innominados. 2. el depósito y la prenda pueden ser evaluados secundariamente. 5) La caducidad convencional del plazo (cláusula de aceleración) es particularidad de los contratos de tracto sucesivo. Importancia de la clasificación: 1) La nulidad y resolución de los contratos de ejecución instantánea y diferida se producen con efecto retroactivo. La hipótesis de un contrato de libre discusión es que haya igualdad entre los contratantes. para celebrarlo. es aquel que se parece a los contratos estudiados pero no lo es porque le falta un requisito o elemento de ese contrato. el contrato colectivo apunta más bien al derecho laboral. pero no serán tema principal de una interrogación. El primero está definido el artículo 1 N° 6 de la ley 19. Contratos de ejecución instantánea o de una sola ejecución: aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. el CC pone el riesgo a cargo del acreedor (si se extingue la obligación de una parte por caso fortuito. 2. Arrendamiento. por lo tanto se entiende que la nulidad y resolución o terminación sólo operan para el futuro. es ajeno a la idea del derecho privado.2. económica y social o educativa. Los contratos de libre discusión son aquellos en que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las diversas cláusulas que contendrá. Los remedios contemplados son inoperantes respecto de los contratos de ejecución instantánea. -Mandato. ya que es el resultante de una discusión entre las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra. durante un lapso prolongado. 1. 4) En cuanto a la resciliación.. en los contratos de tracto sucesivo: terminación por desahucio. En el contrato de tracto sucesivo. Este contrato es el tipo normal de contratos en el Derecho. la extinción de una obligación produce la extinción de la obligación de la contraparte. por lo general no es posible borrar los efectos ya producidos. La relación contractual tiene permanencia.4. y queda la duda en los de ejecución diferida. 3) La teoría de la imprevisión se concibe a propósito de los contratos de tracto sucesivo.3 Contratos de Tracto sucesivo y de ejecución instantánea. 1. Estamos hablando solamente de los contratos que están en el Código Civil. pueda alterar su contenido”. En derecho privado no existe el multi contrato. Ej. subsiste la obligación correlativa). 2) En el ámbito de los riesgos. El contrato nace y se extingue simultáneamente. Los de libre discusión son aquellos que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad las partes establecen libremente sus cláusulas.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores “Contrato de adhesión: aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor. . te . Sí es un contrato específico o particular se puede discutir.. eso porque en Francia se sigue el efecto real de los contratos. En el mandato ocurre algo totalmente distinto. La utilidad de celebrar el contrato de promesa es que hay algo que le impide celebrar de inmediato el contrato prometido y se vincula por una promesa. El requisito numero 4 nos da el argumento para señalar que no puedo extender la solemnidad de acto prometido a la promesa porque una de las razones por las que yo celebro una promesa es porque no está el Ministro de Fe en ese momento. no se puede. ejemplo comprar una casa embargada. 3. y como es un requisito del contrato de promesa. en el análisis que nosotros hacemos. cuando se promete un contrato que siempre está prohibido esa promesa es nula. b) Que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declara ineficaces. O cuando uno celebra un contrato real y la cosa no está en ese momento para eso celebra un contrato de promesa. Es un contrato muy particular: 1. debe ser válido al momento de celebrar la promesa. Es complejo en aquellos casos de normas imperativas. Cuando el Código habla de eficacia o ineficacia lo hace como sinónimo de validez.a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1. a) Que conste por escrito. hay acuerdo de voluntades y hay derechos y obligaciones.Es excepcional porque tiene desde el punto de vista de la prestación un objeto único. pero ahí la razón es distinta es porque sí el mandatario va a celebrar un contrato solemne a nombre del mandante y la solemnidad es la forma como se expresa la voluntad. recuérdese lo establecido en el artículo 1464 del Código Civil. da lo mismo sí el contrato prometido es solemne o no. no lo hace como en la Teoría Pura del Derecho de Kelsen que lo hace distinguiendo de desuso u otras. la tradición de la cosa.a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido. pero sí uno lee la norma se da cuenta que hay contrato. El contrato de promesa en Francia es válido por regla general." Normalmente hay algunos Profesores que discuten sí la promesa es o no un contrato.. la escrituración más que una solemnidad sería un elemento esencial si no hay escrituración no hay contrato. pero no dice que tipo de escrituración exige puede ser por instrumento público hasta la más humilde servilleta. ¿Sí el contrato prometido es solemne la promesa debe ser igualmente solemne? la respuesta es NO. eso es incongruente. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. ahí empezamos a navegar en aguas profundas.a Que la promesa conste por escrito. El mandato por regla general es consensual pero cuando el mandatario está encargado de celebrar un contrato solemne a nombre del mandante la jurisprudencia ha dicho que el mandato debe ser solemne.Los cuatro numerales del 1554 son todos esenciales. El contrato que estoy pretendiendo celebrar debe ser válido. Por este requisito se dice que el contrato de promesa sería solemne. o las solemnidades que las leyes prescriban. porque al no ser una norma prohibitiva en algún momento debe ser lícita esa contratación. Lo segundo es un contrato que tiene valor excepcionalmente. 1554. La legislación dice que conste por escrito.a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. bueno llame a mi mandante. hagamos una promesa de compraventa. en la Notaria le pedirán el mandato. no es lo ideal pero cumple con el requisito. que sólo falten para que sea perfecto. no es un contrato que tenga valor por regla general. números 3 y 4. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna. Acá en la promesa es al revés. Del contrato de promesa emanan obligaciones de hacer para ambas partes y obligaciones de hacer de tipo jurídico pues ambas partes se obligan a celebrar un acto jurídico. sí falta uno no hay promesa. Es una discusión algo alambicada. 2. pero siempre va a ser más útil que conste por escritura pública. 2. en este punto se siguió a la legislación española."Art. Algunos discuten su naturaleza y dicen que no hay un acuerdo de voluntades. 4. la voluntad que lleva el mandatario es la de su mandante entonces con mayor razón el mandato debe ser solemne porque ahí se materializa la voluntad del mandante. Parte de la importancia de este contrato radica en que los principios establecidos aquí son aplicables a todas las compraventas especiales reguladas en otros cuerpos legales verbigracia: la compraventa mercantil. compraventa internacional de mercadería.1 Concepto. Exige ámbitos de aplicación del contrato de promesa. El dinero que el comprador da por la cosa vendida. una vez vencido el plazo o cumplida la condición suspensiva nace la obligación de hacer. se hace exigible.prometo vender la carretera por ejemplo. Lo usual es que acá se mezclen plazo y condiciones. ¿Por qué la Corte Suprema dijo resolutorio? En algún momento también ha dicho lo contrario. Se define en el artículo 1793 en los siguientes términos: “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. es un contrato especial que tiene una modalidad inserta para determinar cuándo esa obligación de hacer la puedo exigir al otro. compraventa de vehículos es consensual. compraventas que se celebran al amparo de la ley del consumidor. sí es derecho privado y no está prohibido entonces debe ser una conducta permitida.2 La compraventa 2. ¿Qué pasa entonces cuando se promete celebrar un contrato que es consensual? La norma del numeral cuatro no lo dice. Ahora sí lo prometido es un mutuo debo reproducir el mutuo dentro de la promesa. su registro es solamente por vía de publicidad y para registrar gravámenes.2. siempre será válido prometer celebrar promesas cuando el contrato prometido es solemne o es real (siempre que esté especificado. También tenemos que entender que se trata de una institución antigua donde no existen algunas figuras como los vehículos y los negocios que recaen sobre ellos. ahora. eso dirá la contraparte. Aquélla se dice vender y ésta comprar. 2. es posible que haya normas contradictorias con las del Código dentro de una compraventa . cuando no se está generando un fraude a la ley la promesa de contrato consensual debe ser válida. c) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Es usual que al contrato de promesa se le agreguen algunas cláusulas penales. Este es un requisito importante porque sirve para determinar cuando la obligación que nace del contrato de promesa se hará exigible. título veintitrés. en todo lo no señalado por esas normas rige supletoriamente nuestro Código Civil. ¿Entonces el contrato de promesa es un contrato sujeto a modalidad? no. Hay que tener cuidado con la jurisprudencia más que con la doctrina porque ha intentado calificar que tipo de modalidades son estas desde el punto de vista de su exigibilidad. la tradición de la cosa.Se encuentra regulada en el Código Civil. por otra parte este es un contrato válido excepcionalmente y por lo tanto de interpretación restringida. se llama precio. artículos 1793-1896 ambos inclusive. esa promesa es nula y se tratará de estar ejerciendo una multa de un contrato nulo. es perfectamente posible que nunca llegue a hacerse exigible la celebración del contrato de promesa. copiado en la promesa) y que es discutible la validez de la promesa cuando el contrato prometido es consensual. luego sí eso ocurre se trata de una condición. libro IV. plazo suspensivo o extintivo o condición suspensiva o resolutoria según el caso y a veces la Corte Suprema ha dicho que la condición sería una condición resolutoria lo que suena extraño porque sí lo fuera significa que el derecho que está pendiente no llega a consolidarse se extingue y en ese caso lo único que está pendiente es la obligación de hacer y en ese sentido debiéramos entender que el plazo debiera ser suspensivo igualmente la condición. que sólo falten para que sea perfecto. Además. se celebra cotidianamente. basta que falle la condición.” Sin duda que la compraventa es un contrato importante. d) Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido. Lo que contiene el código Civil son los principios generales en materia de compraventa. ahí será un problema cuando no se cumpla la promesa de un contrato consensual no se cumpla. o las solemnidades que las leyes prescriban. por eso el Código habla de época. hay dos formas de razonar sencillas. el contrato se celebrará en cien días más siempre y cuando se dupliquen las ventas. 2 Características. no se reputan perfectas ante la ley. expresa o tácitamente que será lo más usual. se llama escritura pública.” Definición de escritura pública: “Art. sí se pacta de esa forma el contrato de compraventa lo único que significa es que.. cuando yo pacto una solemnidad convencional lo que yo . II. El siguiente es el esquema de estudio de todos los contratos. no están sujetos a esta excepción. La obligación de saneamiento puede ser renunciada. pero es muy común que en compraventas mercantiles se renuncie a la obligación de saneamiento. Cuando usted estudie respóndase siempre esas preguntas. salvo que contravenga principios de orden público contenidos en el mismo cuerpo legal como por ejemplo: en todos aquellos casos en los cuales el Código Civil señale la nulidad por determinados vicios en ese caso por mucha autonomía de la voluntad ese contrato será nulo. Las características del contrato. mientras no se ha otorgado escritura pública. por supuestos que como en este caso la solemnidad es introducida por la voluntad de las partes el tratamiento es distinto. por ejemplo el cumplimiento del contrato implica automáticamente que se ha renunciado a la solemnidad convencional. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. Lo dice expresamente la ley en el Código Civil en su artículo 1801. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Es solemne por expresa disposición de la ley la compraventa de bienes raíces.” Las partes también voluntariamente pueden establecer que la venta no se repute perfecta mientras no se escriture. El mismo Código señala cuando debe ser solemne. Aquí debemos distinguir sí el contrato de compraventa será solemne por expresa disposición de la ley o bien sí se trata de solemnidades impuestas por las partes. Esas serán las típicas preguntas que habrán de absolver cuando les pregunte por un contrato. 1699. Por favor no confundir los documentos donde puedan constar entregas de dineros u otras cosas con solemnidad convencional. 2. distinto sería sí habláramos de las acciones que emanan la lesión enorme (acción rescisoria por lesión enorme). -Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público. por expresa disposición de la ley ésta acción es irrenunciable. no hay problema con eso. Los requisitos del contrato. III. ésta será la pauta de instrucción que usted no debe ignorar: I. “Art. V. IV. segundo: en cualquier momento las partes pueden renunciar a la solemnidad.La venta de los bienes raíces. los materiales que naturalmente adhieren al suelo. servidumbre y censos. y por lo tanto en una situación muy similar a lo que ocurre con las arras se están dando la facultad de retractarse.2. como piedras y sustancias minerales de toda clase. La compraventa es un contrato latamente reglamentado en el Código Civil. Cómo se extingue. primero: que las partes han decidido postergar el momento en el cual se perfecciona el contrato.-Los frutos y flores pendientes. salvas las excepciones siguientes. y la de una sucesión hereditaria.civil. la infracción de esta solemnidad acarrea la nulidad absoluta. hasta que se escriture. ese es el tratamiento que se le da a la solemnidad convencional. artículo 1892 Código Civil. lo que se conoce como “solemnidad convencional”. de derechos hereditarios. 1) Es un contrato generalmente consensual. Sí no se da ese inconveniente no hay ningún problema. los materiales de un edificio que va a derribarse. 1801. Concepto del Contrato. el comprador no hará valer la acción de saneamiento siempre y cuando no esté de mala fe el vendedor. Los derechos y obligaciones que genera para las partes. los árboles cuya madera se vende. La venta de cosa ajena vale. so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. además de haber dos partes ambas resultan obligadas principalmente con obligaciones de dar lo que caracteriza al contrato de compraventa. nada puede hacer. pero en este caso es dar (Concepto doctrinario de obligación de dar: es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitución de un derecho real distinto del dominio sobre una cosa. Acá hay unas cositas que decir. y si ésta es una especie o cuerpo cierto. el Servicio de Impuestos Internos no le va a creer que el Mercedes. tanto comprador como vendedor se obligan a transferir el dominio. Una cosa es que sea conmutativo o aleatorio pero siempre es oneroso. pero eso genera graves problemas y deja en la compraventa un pequeño vacío. contiene además la de conservarlo hasta la entrega.” O sea la equivalencia depende de la voluntad de las partes y no del valor intrínseco de la cosa. 2) Es un contrato siempre bilateral. cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.) desde el punto de vista de la prestación para nosotros existe el dar. el vendedor obviamente la cosa vendida pero el comprador también debe transferir el dominio sobre el dinero. no olvidar que ambos se obligan a dar. . 1548. no con la perfección del contrato.quiero es que el contrato de compraventa NO se perfeccione ahora. así las cosas yo no puedo exigirle a los contratantes básicamente que sea inválido un contrato en que se transfiera algo que posean a título distinto del de dominio porque los contratos son títulos y no modo para transferir. quam ipse habere) pero cuando el comprador toma conocimiento que lo que se le ha entregado no le pertenecía al vendedor y toma conocimiento por una situación más bien fáctica y no jurídica no tiene ninguna acción contra el vendedor. La obligación de hacer dueño al comprador se cumple con la tradición. y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. si. es importante saber sí los contratos son a título gratuito u oneroso porque hay muchas acciones que distinguen sí el contrato es gratuito u oneroso varias de las cuales se aplican solo en los contratos a título oneroso “Art. pero en este caso emplea la expresión pago como modo de extinguir o sea la prestación de lo que se debe. ahí cambia la historia. al menos desde el punto de vista cultural. el que adquiere el bien la subsecuente tradición no lo hace dueño nadie puede transferir más derechos de los que tiene (Nemo plus iuris ad alium tranferre potest. Sí se celebra una compraventa en virtud de la cual la obligación consiste en transferir el dominio. Ahora el “Art. es injusto? La razón es dogmáticojurídica porque en Chile los contratos no transfieren el dominio.) y opera en virtud del contrato. pero la compraventa es de cosa ajena. Los títulos de los que emanan las obligaciones de dar son los títulos translaticios de dominio. no hay compraventa unilateral.” Suena raro. eso es la obligación de dar. no de entregar sino de dar. siempre y cuando el comprador no sea turbado por vías de derecho. hay autonomía de la voluntad pero ésta tiene límites en el Código y en normas especiales. 1815. hacer o no hacer. se llama aleatorio.Benz del año cuesta cien mil pesos y el Director Regional del servicio tiene facultades para declarar simulado el contrato. mientras no se extingan por el lapso de tiempo. ¿por qué validar algo que a todas luces. la obligación de dar puede contener la de entregar (Art. sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida. 3) Es un contrato oneroso. Siempre es bilateral. que tome el dominio de ese dinero. lo que pasa es que el Código lo redacta de forma distinta dice pagar el precio. este último incide en otras cosas como la lesión enorme pero no para determinar cómo conmutativo o aleatorio un contrato. No porque la compraventa sea válida a pesar de tener un precio irrisorio yo no voy a estar escondiendo una situación ilícita como la simulación. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa. El contrato oneroso es conmutativo. 1441. solemnidades en su caso) debe cumplir necesariamente con sus elementos esenciales propios o particulares. 5) Es un contrato entre vivos.3 Elementos de la compraventa. nadie compra por partes. a saber: pacto comisorio. En cuanto a los elementos de la naturaleza estos recaen sobre algunas obligaciones del vendedor y en particular la obligación de saneamiento.2. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia. Como se trata de un contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita. Es un contrato que no necesita de otro para surtir sus efectos y tampoco tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal.3. plazo y modo. 2.3. las que son de su naturaleza.2. pacto de retracto y compraventa al gusto 2. Yo no puedo obligar al acreedor a recibir otra cosa que no sea el dinero. Pero no olvidar que la compraventa tiene modalidades propias. a saber: consentimiento sobre la cosa y el precio. El vendedor es obligado a entregar. No obstante que la obligación de dar puede ser divisible. 8) Cuando se trata de la compraventa civil es un contrato de libre discusión. Aquí vamos a hablar del artículo 1444: “Art. y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen. El precio debe estipularse en dinero. . una cosa es que se estipule en dinero pero otra cosa es como se cumpla. no se transforma en permuta. Como es un contrato nominado además de los elementos esenciales comunes (voluntad. objeto. sin necesidad de una cláusula especial. Aquí no estamos hablando del plazo para pagar. son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él.2.1 Obligación de Saneamiento.4) Es un contrato principal. y las puramente accidentales. El comprador ese esencialmente obligado a pagar el precio y además accesoriamente a cumplir cualquier obligación a que se haya vinculado.3 Elementos accidentales Se aplican aquí las modalidades típicas: condición.2.2 Elementos de la naturaleza.2. pacto de retroventa. Una vez que nace la obligación de dar el acreedor es libre para darla por extinguida con otra cosa. sí se debe dar se da y desde ese punto de vista este es un contrato de ejecución instantánea no obstante tener plazo para entregar la cosa no es más que una modalidad agregada a la obligación de dar.2. Porque las partes pueden arribar libremente a las cláusulas del contrato. 6) Es un contrato de ejecución instantánea. pero nada impide que el acreedor acepte otra cosa. Sí el precio se pacta en dólares hay que poner en el contrato al día de hoy equivalente a X cantidad de pesos. de pagarse se paga.1 Elementos Esenciales. y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. 7) Es un contrato nominado. y el saneamiento de los vicios redhibitorios en los artículos 1857-1870 ambos inclusive.2. 2. ambos inclusive. Se encuentra señalada en el artículo 1824 y reglamentada la evicción en los artículos 18371856.3. causa.” 2. dar. 2. se entienden pertenecerle. no de otras compraventas como la reglamentada en la ley del consumidor. moneda de curso legal. Estamos hablando de la compraventa civil. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno.4 Derechos y obligaciones que genera para las partes. Sí no hay cosa o no hay precio no hay compraventa. o degenera en otro contrato diferente. la cosa y a responder de la obligación de saneamiento y a cualquier otra obligación a que se haya vinculado.3. 2. confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. hay cosa y hay precio. Las discusiones en esta materia inciden en la superposición de títulos cuando en realidad muchas veces son superposiciones de planos. REQUISITOS DEL PRECIO: el precio debe estipularse siempre en dinero. comerciable y determinado o determinable y por supuesto lícito. subsistirá el dominio de ella en el primer comprador. determinado. acá estamos hablando de predios rústicos (predio rústico es el dedicado a la explotación agrícola. pero para ajustar cuanto es la cosa vendida lo que incidirá en la determinación del precio final tengo que pesar el trigo que está en el silo. ratificada después por el dueño. este puede estarlo desde un punto de vista genérico o específico. También puede ocurrir que cuando la cosa que se vende es un bien raíz la venta se puede hacer como especie o cuerpo cierto. a él le conviene validar su posesión desde la compraventa el acto jurídico previo a la tradición. te compro todo el trigo que está en el silo ubicado en tal parte. 1819. si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio. con los límites de la lesión enorme eso sí. 1818. se protege al comprador. Desde el punto de vista de lo determinado o determinable. 50. la compraventa de cosa ajena. (Art. 1834. este sigue siendo válido. Por eso es recomendable cuando se compre un predio rústico hacerlo en relación a su cabida porque de lo contrario se está renunciando a algunas acciones.Volvamos a la compraventa de cosa ajena. en general habrá compraventa aun cuando el precio consista una parte en dinero y otra parte en una cosa. cuidado se puede . Aquí podríamos ver cierta contradicción porque uno se retrotrae a la época del contrato y el otro se retrotrae a la época de la tradición. Vender de una u otra forma incide en el contrato. sí se vende como especie o cuerpo cierto ya sea que la cabida real resulte mayor o menor que la declarada no incide en la validez del contrato. o en relación a su cabida (1832-1834). La venta de cosa ajena. sí la compraventa se hace ad corpus pero con señalamiento de linderos (señales físicas evidentes que determinan la delimitación de los predios. sí las diferencias son superiores al 10% ahí si da derecho a anular el contrato. entonces si me venden algo propio mi obligación carecería de causa. Las ventas de bienes raíces urbanos se entiende que son ad corpus. después veremos que hay acciones donde los plazos se cuentan desde la entrega real. ejercer acción rescisoria. siempre y cuando la cosa valga menos que la cantidad de dinero estipulada en el contrato. sí las diferencias de cabida no inciden más allá del 10 % de la superficie de la cosa o del precio nacen acciones que dan derecho a disminuir o aumentar el precio o a achicar o completar el terreno. ahora. El 1819 se refiere a la tradición. es perfectamente posible que a uno le roben algo y después se lo vengan a vender. si el vendedor adquiere después el dominio de ella. se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Ahora. En relación a su cabida la cosa cambia porque significa que ahí la diferencia entre la cabida real y la declarada que consta en el instrumento por supuesto que incide en las acciones que se pueden ejercer tanto por el comprador o como respecto del vendedor. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.) Es una acción que prescribe en un plazo muy breve. Sí usted mira el artículo 1818 la expresión es correcta tanto en cuanto se aplica a derechos y obligaciones que emanan del contrato. la causa radica en la obligación de la contra parte. eso no obsta a que la cosa este determinada. ¿a cuánto?.000 el quintal. ahí se hace la venta de esa forma. no necesariamente un cerco) me hago responsable al menos de las cosas que deben existir dentro de esos linderos. ¿Por qué se señala lo último? Cuestión que puede ocurrir sobe todo tratándose de bienes muebles. Art. el concepto es en base a su funcionalidad no a su ubicación). ad corpus. en este caso además no debe pertenecer al comprador. Art. la verdad es que más que contradicción o complementariedad son normas independientes cuyo fundamento es el mismo. Vendida y entregada a otro una cosa ajena. REQUISITOS DE LA COSA: recordar los requisitos del objeto. un año contado desde la entrega. real. Por consiguiente. puede ser posible realizar algunas operaciones para determinar la calidad y la cantidad de la cosa. pero se refiere a aspectos distintos. conmutativo o aleatorio. el problema es que no dice en que contratos habitualmente se aplica la costumbre. suple la voluntad de las parte comprador y vendedor. 1889. Los derechos personales son cosas y se pueden transferir. pero con algunos límites si bien el artículo 12 del Código Civil se aplica plenamente acá no es menos cierto . no de compraventa mercantil. puede hacer buenos negocios en los bienes raíces pero no tan buenos. cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Vamos a recordar una obligación que fluye de la naturaleza del contrato de compraventa. ahí no hay lesión. El vendedor sufre lesión enorme. normalmente el vendedor fija el precio pero porque no negociamos. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años contados desde la fecha del contrato. estamos hablando de compraventa civil. nos tenemos que remitir a las normas del Código de Comercio para determinar la costumbre. (Art. es difícil determinar su cuantía. deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. quiere decir que hay muchas compraventas a prueba o al gusto no porque se haya pactado así sino porque se acostumbra a pactar así.transformar en permuta.El justo precio se refiere al tiempo del contrato. Si se estipula que se vende a prueba. no lo descarta. 1823. incluso al arbitrio de un tercero ¿quién sabe lo que vale una mina de cobalto?. lo más probable es que la tradición se verifique de una forma ficta o por medio de las formas que el mismo Código contempla. aquí la equivalencia mínima no la determinan las partes. es complejo. el precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes y más aún el valor de la tierra. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo. en virtud del principio de mayor valor de los bienes raíces el Código protege la tierra. Es un plazo extenso pero no tanto y se cuenta desde la fecha del contrato. nos referimos a la obligación de saneamiento. se puede vender. además esto se hace habitualmente en aquellos casos en que se compra un volumen que no puede ser apreciado completamente por el comprador. El precio debe ser establecido por ambas partes. pero también puede modificarse o incluso suprimirse. que la cosa debe estar determinada y que el precio también debe estar establecido.). 1896. y el comprador a su vez sufre lesión enorme. se trata de un contrato de libre discusión. mucho menos una compraventa de las amparadas en la ley del consumidor. Aquí señala que se aplica la costumbre. la determina el legislador. cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. Dijimos que la compraventa es un contrato oneroso. la lesión enorme NO es un enriquecimiento sin causa. por el solo hecho de celebrar este contrato innominado llamado compraventa va ahí. La definición del artículo 1793. eso significa que el vendedor se obliga a transferir el dominio de la cosa sobre la cual recae el contrato y subsecuentemente debe entregar la cosa. y la pérdida. Venta al gusto. lo importante acá es la época en que usted celebra el contrato y usted acepta que le gusta puede pasar mucho tiempo. cuando se refiere a la obligación del vendedor habla de “dar” la cosa. Esta OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO es una obligación de la naturaleza.” Aquí se aplica la costumbre. al Profesor no le gusta que utilicemos el término “daño” en esta materia porque eso lo relaciona con un requisito de las responsabilidades contractual y extracontractual. Art. Compro un predio en 100 porque sé que otra persona lo quiere y a ella se lo vendo en 300. un crédito es una cosa incorporal. tratándose de un bien raíz toda esta autonomía de la voluntad se ve restringida por la lesión enorme. nada obsta a que el precio sea determinado por un tercero. hace excepción a que la compraventa sea consensual. pero extrañamente el Código dice que lo único que no puede ocurrir es que el precio quede al arbitrio de una de las partes. “Art. acá la compraventa no se perfecciona cuando se celebra se perfecciona cuando dice que le agrada la cosa. Sería raro pensar que una cosa incorporal tiene vicios redhibitorios. se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata. en una compraventa de muebles no existe esta limitación. es la primera norma del Código que sanciona el lucro. Por diversas consideraciones el comprador no puede apreciar en su conjunto.. cuando se produce esta evicción la obligación cambia de objeto pasa de ser de hacer a obligación de dar. siempre.2. 2. si de tal modo disminuyen el uso de ella que. La citación de la evicción son cuatro años posibles dependiendo según se trate de la restitución del precio o de las costas.que el saneamiento de la evicción puede ser el renunciar a la acción. y sí se presenta se puede allanar o no. acá estamos hablando de la funcionalidad no de derechos conceptualizamos así: Son los defectos ocultos de la cosa. El vendedor es obligado a asumir la defensa del comprador cuando este está siendo perturbado en la posesión pacífica y tranquila por vías de derecho. acá se va a traducir en pagar las costas del juicio. Es una obligación bien compleja desde el punto de vista de la prestación. pérdida total o parcial de la cosa por medio de una resolución judicial por una causa anterior al contrato de compraventa. inscrito u otorgado por escritura pública. Art. no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. pero la redacción del Código Civil dice que la renuncia va a ser nula cuando el vendedor esté de mala fe. Se traduce en una obligación de hacer por parte del vendedor y que eventualmente puede transformarse en una obligación de dar.2. ya no hablamos de defectos en el derecho sobre la cosa.2 Obligación de responder por los vicios redhibitorios. existentes al tiempo de la adquisición. la cosa no sirve o sirve imperfectamente como dice la ley. es renunciable pero le aplica las reglas generales. Es muy común que en muchos contratos se establezca la renuncia de esta obligación. Es un juicio especial (584-587 De la citación de Evicción. La extinción de la evicción se produce por la renuncia en el propio contrato o por la actitud que asumió el vendedor. cuyo dominio.1 Saneamiento de la evicción. no podrá resolverse la enajenación o gravamen. o bajo condición suspensiva o resolutoria. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena. 2. censo o servidumbre. sí un vecino lo demanda por problemas de vecindad son cuestiones que tienen que ver con otras cosas. esto se aplica tanto a la evicción como a los vicios redhibitorios. sino cuando la condición constaba en el título respectivo. Aquí cambiamos de paradigma. la enajena.4. nada que ver con la evicción. por el precio son 5 años según las reglas generales. Sí en virtud de esta situación ocurre cualquiera de esas circunstancias y lamentablemente a pesar de la defensa del vendedor y la actitud del comprador la cosa es evicta. Se trata de defectos en la cosa. 1490. 1491. es decir cuando el bien es adquirido en pública subasta ordenada por el Juez. todo lo que recibió el vendedor desde que se celebró la compraventa. o lo grava con hipoteca. cuando reclaman que son dueños sobre la cosa que compre o que tienen un derecho real sobre la cosa que compré y las reclaman judicialmente. no así en los muebles. aquí hablamos de defectos en la cosa propiamente tal. Código de Procedimiento Civil). En los bienes raíces puede ser más sencillo establecer la mala fe. Ésta obligación por regla general no se aplica a las ventas forzadas. por una acción por parte de un tercero que reclama tener un mejor derecho sobre la cosa.4. no la habría . Probar la mala fe en estos contratos se hace en virtud del 1490 y del 1491: Art. uso o goce se transmita por título oneroso. pero la acción de restitución del precio se mantiene una cosa es que haya renunciado a la acción de saneamiento y otra cosa es que me vea obligado a soportar la perdida de la cosa sin siquiera recibir la restitución del precio. El Código Civil se pone en varias hipótesis. o aún el comprador por ejemplo citaste de evicción al vendedor éste concurrió y se allanó y tú decidiste seguir adelante con el juicio. del contrato. que la hagan impropia para su destino. citado el vendedor se puede presentar o no a defender al comprador. Es la obligación del vendedor por defectos en el derecho sobre la cosa. o sea triunfó la persona que está demandando ahí se produce técnicamente lo que se conoce como evicción. Si el que debe una cosa mueble a plazo. restitución del precio y eventualmente alguna indemnización. esta última es renunciable pero al menos respecto de la obligación de restitución del precio esta obligación se mantiene. de haberlos conocido el adquirente. Lo que nunca se puede olvidar es que independiente de la situación siempre hay que citar de evicción al vendedor. adquirido o habría dado menos por ella, en el concepto civilístico. Es una cuestión objetiva, sí usted compra una camioneta para transportar papas, y se compra una camioneta americana que al cargarla con 800 kilos de papas se echa a perder la responsabilidad es suya porque usted debió conocer esas virtudes del vehículo como transportista de papas que es. No cualquier defecto en la cosa califica como redhibitorio tiene que ser un vicio que afecte su funcionalidad o de manera importante para su funcionalidad. Muchas veces la acción redhibitoria se confunde con la acción por vicios del consentimiento error, error en la cosa, los plazos para alegar acción redhibitoria son bastante más cortos la acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real, la acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1858, o en el del artículo 1868, prescribe en un año para los bienes muebles y en dieciocho meses para los bienes raíces. Sí usted compró una camioneta que no carga bien pero sigue siendo camioneta no hay error esencial, podría haber error sustancial en el entendido que el error sustancial es una noción objetiva pero se refiere a la composición de la cosa y no a su funcionalidad, a menos que esa cualidad de cargar papas se haya elevado a cualidad esencial, una cuestión accesoria elevada a motivo principal. Cómo se califican los vicios redhibitorios en base a los requisitos que estipula la ley: contemporáneos, graves y ocultos. “Art. 1858. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1. Haber existido al tiempo de la venta; 2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.” Contemporáneo, El vicio al menos debe haber existido al tiempo de celebrar la compraventa, este es el requisito más complejo de todos, como hablamos de funcionalidad se relaciona con la calidad de los materiales. La gravedad está descrita apuntando a la funcionalidad y debe ser algo importante, no cualquier detalle, volviendo a la camioneta, sí carga o no papas es discutible, pero sí anda o no a más de 200 kilómetros por hora eso es absolutamente irrelevante, no son defectos en la cosa son características en la cosa que no afectan su funcionalidad. Esto de que no sirve o sirve imperfectamente incide en el tercer requisito, característica oculta. Esto tiene que ver con el conocimiento o desconocimiento sobre las funcionalidades del bien que uno adquiere, este es el requisito más subjetivo de los tres, es perfectamente posible que un vicio sea oculto para algunos y no para otros. Por eso acá los plazos de la acción no se cuentan desde la celebración del contrato sino desde la entrega de la cosa, porque es el único momento en el que me puedo dar cuenta a cabalidad de los defectos que puede tener. Con la compra en verde pasa otra cosa, ahí además usted en la escritura dijo que ya había recibido a entera satisfacción, y cuando realmente recibe la cosa los plazos ya están vencidos, es complejo. Sí es una declaración contenida en un instrumento público la destrucción de esa declaración pasa por probar la nulidad o falsificación de instrumento público. Cumpliendo esos tres requisitos recién ahí yo tengo la posibilidad de ejercer la acción por vicios redhibitorios, esta acción me permite dejar sin efecto el contrato. Ahora, ¿Cuándo pasamos de la acción redhibitoria a la acción de rebaja del precio, la que tiene un plazo mayor? Cuando desde el punto de vista de la funcionalidad el defecto no es tan grave, el bien no funciona como esperaba que funcionara, ahí entramos en una subjetividad máxima, la misma camioneta americana no sirve para cargar papas pero sirve igual para cargar otras cosas. Para que proceda la ocultes debe haber habido negligencia grave, culpa lata, lo que llama la atención porque es un contrato bilateral donde la regla general es la culpa leve, es el vendedor el que debe responder por lo que vende, responde de todos los perjuicios. ¿Los vicios redhibitorios siempre deben recaer en una cuestión material o física?, ¿qué pasa sí se vende un derecho de llaves? El espíritu de la norma es para algo funcional, es más bien material, aunque no lo excluye. La puesta en escena podría llevarnos al dolo, un ilícito civil. 2.2.5 Elementos accidentales propios del contrato de compraventa. La compraventa al gusto.El pacto comisorio.Art. 1877. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse. Art. 1878. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1873. Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. Art. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. El pacto de retroventa.Se encuentra reglamentado entre los artículos 1881-1885 del Código Civil. Es una modalidad propia del contrato de compraventa, no se puede usar en otro contrato. Se podría usar en la cesión siempre y cuando sea a título oneroso, a título gratuito sí que no. Este pacto tiene mala fama porque se ha mal utilizado para cubrir la usura. Una retroventa es esencialmente volver atrás, la jurisprudencia se inclina por la condición resolutoria cuando la compraventa tiene pacto de retroventa, por eso la retroventa y el pacto de retracto respecto de terceros aplica las normas del 1490-1491. Es un derecho personalísimo, cual, la acción que nace para ejercer la retroventa solo la puede ejercer quien vendió con retroventa. La ley da un plazo que las partes pueden alterar acortándolo, el tope legal son 4 años, los prestamistas dan un plazo muy breve. No se supone el pacto de retroventa hay que pactarlo expresamente. Se hace efectivo por la oferta. A necesita dinero tres millones, B le presta dinero, le dice mira tú tienes un departamento, véndeme tu departamento con retroventa, yo te presto el dinero como precio, para que tu recobres tu departamento me darás cinco millones, el valor de rescate es muy superior y ya va perdiendo el departamento de entrada, por eso oculta la usura. Nace según la historia para ahorrarse los costos de la hipoteca. No se limitó el valor que se podría pactar por el derecho de rescate, la lesión enorme está pensada para el precio pero no para el rescate, la Corte Suprema dice de acuerdo no tiene límite pero la lesión enorme tiene un sentido es que el legislador limita el lucro, aquí hay causa está en el contrato, hay enriquecimiento ilícito a lo mejor. La diferencia entre una estafa y un mal negocio es muy delgada La retroventa es transmisible. El pacto de Retracto.“Art. 1886. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra. La disposición del artículo 1882 se aplica al presente contrato. Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.” Es el arrepentimiento, yo vendo un bien, pero puedo dejar sin efecto ese contrato, no para recobrarlo, es básicamente para vendérselo a otro. Porque puede haber consideraciones momentáneas que hacen imperioso vender y no en las mejores condiciones, te vendo la camioneta que no uso para transportar papas, pero si dentro de un año alguien me da un valor superior al que tú me das resolvemos la venta. El plazo es breve, no más de un año. Esta institución viene del derecho español. Se ve mucho en materia mercantil. Particularmente en la compraventa de acciones. Da derecho a acción reivindicatoria contra terceros, pero solo terceros de mala fe, revisar 1490 y 1491. En los inmuebles es más sencillo, pero en los muebles no hay escritura pública necesariamente. El pacto de retracto es aplicación restringida, se aplica solo una vez, a menos que se pacte otra cosa. El 1887 establece que yo puedo agregar cualquier otro pacto lícito accidental que no sea de los tratados, obligaciones de carácter secundario, se le agregan elementos accesorios que el legislador no pudo prever, siempre y cuando no sea contrario a la ley, al orden público, etc. 2.3 El mandato. 2.3.1 Concepto. El mandato se encuentra reglamentado en el libro IV de Código Civil, título veintinueve, artículos 2116-2173 ambos inclusive. “Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.” Es un contrato de suma importancia que reglamenta muchas relaciones profesionales, particularmente la relación Abogado – Patrocinado. Por definición el mandato es un contrato de confianza y eso determina algunas características y particularidades, su forma de extinción. Uno lo ve como uno de los contratos intuito personae porque uno no le confía la gestión de uno o más negocios a cualquiera. Lo esencial del concepto es que se confía la gestión de uno o más negocios a una persona la que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Es determinante saber cuándo estamos frente a un verdadero mandato porque muchos encargos o gestiones que una persona realiza para otra persona no son jurídicamente mandatos, son otras creaciones jurídicas que están reglamentadas en leyes especiales o en el mismo contrato innominado que efectivamente regula esa relación jurídica, verbigracia es muy fácil confundirse entre un mandato y un arrendamiento de servicios (o una prestación de servicios inmateriales), aún en casos más extremos no es fácil distinguir cuando estamos frente a un mandato o a una relación regulada por el Derecho Laboral, es importante distinguir adecuadamente porque son factores de atribución distintas que me permiten aplicar una u otra ley. Donde yo encuentro el verdadero sentido del mandato: i. Porque es un contrato, un acuerdo de voluntades. ii. Hay otra palabra clave o palabras clave: la gestión de uno o más negocios. La palabra negocio está empleada como sinónimo de acto jurídico, la doctrina alemana emplea este término como tal. Eso nos indica el verdadero camino del mandato. Caso práctico: Le digo a Y, te pagaré cien mil pesos para que vayas a Temuco al barrio donde están los servicios públicos y me encuentres algún funcionario público con un Doctorado de la Universidad de Oxford, bien, hay un encargo, hay un servicio que además está siendo remunerado, hay una obligación que Y tiene que cumplir en virtud del contrato, hay un contrato pero no es un mandato (es un contrato innominado en Roma sería doy para que hagas), pero el encargo no es algo que constituya un acto jurídico a mi nombre o que yo tenga que ratificar después. Lo que tiene que hacer siempre un verdadero mandatario es la celebración de actos jurídicos por cuenta y riesgo del mandante y eso va descartando otros encargos, como el encargar la construcción de una casa eso es un contrato de ejecución de obra material pero no es un mandato. 2.3.2 Elementos. Veamos, lo esencial en el mandato es 1. La ejecución de actos jurídicos. 2. Que el mandatario siempre debe obrar por cuenta y riesgo del mandante Cuando hablamos de otros elementos como la representación esos son elementos que pueden caracterizar a un mandato pero no es un elemento esencial, puede haber un mandato con o sin representación pero nunca puede haber un mandato sí el mandatario no obra por cuenta y riesgo del mandante. Siempre los eventuales riesgo de la ejecución los asume el mandante no el mandatario, como dicen los Abogados más ancianos “hablamos por boca de ganso”, lo que estoy ejecutando haya o no haya representación lo estoy ejecutando a nombre de otro. A veces puede haber confusión porque el mismo mandatario sin tener representación dice: “vengo en representación de…”, es fácil confundirse, cuidado. Lo más correcto sería decir vengo por cuenta de. Ahora qué pasa con la representación, esta no es más que una forma como uno puede actuar en la vida jurídica. Cuando hablamos de representación lo hacemos en los términos del artículo 1448 del Código Civil. “Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” Yo puedo actuar por sí o a través de otros, pero la representación tiene diversas fuentes, yo puedo ser representante de una persona porque la ley me ha conferido esa representación, porque hemos celebrado un contrato de tal, o aun puedo ser representante de una persona en virtud de una resolución judicial que así lo impone. Mandato y representación no es lo mismo, el primero es un contrato y el segundo es una forma como se actúa en la vida jurídica. Ahora, la representación legal sin duda es algo complejo de entender, recordemos que hay varias teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la representación (Teoría de la ficción; Teoría del nuncio, mensajero o emisario; Teoría de la cooperación de voluntades; y Teoría de la representación-modalidad del acto jurídico). Cuando alguien es representante legal los efectos de lo celebrado por el representante se radican inmediatamente en el patrimonio del representado, no es lo mismo hablar de representación legal en una venta forzada que en un mandato, en la primera no me sirve la teoría de la cooperación de voluntades, quizás la teoría de la modalidad del acto jurídico en ese caso. No olvidar que el mandato es un contrato nominado, no cualquier encargo constituye mandato. Pensemos en que le encomiendo a un arquitecto la construcción de una casa, ese encargo no es un mandato, a pesar que el Arquitecto deberá representarme en la tramitación de una serie de permisos ante el municipio competente. Los contratos nominados tienen lugar cuando se cumplen sus elementos esenciales y esos los acabamos de señalar. 2.3.3 Características. 1) Es un contrato consensual. La perfección del mandato es por el solo acuerdo de voluntades, es uno de los pocos contratos donde la aceptación puede ser expresa o tácita, el silencio cumple un rol en el artículo 2125 del Código Civil. Ahora, sí el mandato es solemne lo será cuando la ley así lo señale, ejemplo mandato judicial (por escritura pública, por medio de un acta extendida ante un juez de letras o un juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes , a través de una declaración escrita del mandante (litigante o interesado) autorizada por el Secretario del tribunal que esté conociendo de la causa o por el Jefe de la Unidad Administrativa a cargo de la Administración de Causas del respectivo tribunal), Habitualmente los estudiosos del derecho centran exageradamente su atención en la extensión del mandato sí es general o especial. Son las facultades que en definitiva se le van a entregar al mandatario. En la profesión de Abogado es bueno escriturar esto. 3) Es un contrato de libre discusión. Por el rol que juega la remuneración u honorario. El mandato se extingue por la comisión del encargo pero ¿qué pasa cuando me quedo mucho tiempo con el mandato. 5) Es un contrato naturalmente oneroso. esta es la discusión de la vigencia del mandato. sí se le otorgó plazo o no. utiliza un elemento del mandato que es la remuneración. se discute cuanto tengo que pagar. No solamente se contraen derecho también obligaciones. está vigente mientras no se extinga. 4) Es un contrato ¿unilateral o bilateral? Hay una discusión para determinar sí el contrato de mandato es unilateral o bilateral. Porque sí la representación es un elemento de la naturaleza del mandato. muchas veces los mandatos son amplios (mandatos generales) donde si no tiene un plazo para su vencimiento ese mandato se va a terminar extinguiendo por la muerte del mandante. cuando se transforma en remunerado también se transformaría en bilateral porque el mandante contrae la obligación de pagar la remuneración.3. aquellos que dicen que el contrato de mandato es unilateral dicen que será unilateral en todos aquellos casos en que el mandato sea gratuito. este es uno de los que tiene más discusión respecto de las cláusulas que lo componen. 2) Es un contrato principal. en la práctica los bancos piden mandatos actualizados. el mandante debe pagar la remuneración estipulada o la usual (2158 del Código Civil). el endoso en comisión de cobranza. Pero sí analizamos las obligaciones para las partes. Las explicaciones dependen de a qué elementos se les dé mayor importancia. pero debo cumplir lo que el mandatario celebró. no sí le tengo que pagar. para evitar fraudes las Notarías toman precauciones con mandatos de más de 10 años de antigüedad. por otra parte.4 Derecho y obligaciones en el mandato. sigo siendo yo. podríamos concluir que por lo menos el contrato es sinalagmático imperfecto porque no hay que olvidar que el mandatario contrae por el solo hecho de celebrar el mandato ciertas obligaciones (ejecutar el encargo. Todo lo demás puede o no puede existir. en fin) también hay que recordar que el mandante por el solo mandato también se obliga y principalmente lo que caracteriza al mandato sí se obra por cuenta y riesgo él asume el riesgo del encargo. Esto apunta directamente a las obligaciones de las partes.mandato para contraer matrimonio (es nominativo yo puedo contraer matrimonio por mandato pero tengo que decir con quien). Cuidado con las cláusulas “a todo evento”. sí no se hace así el mandatario tiene derecho a sus remuneraciones. pasa como la cédula de identidad. de ellos quizás el más importante es cumplir las obligaciones que está celebrando el mandatario por cuenta y riesgo del mandante. también lo es la remuneración. Para que el mandato sea gratuito debe señalarse expresamente. Pero legalmente y naturalmente no tiene plazo. De todos. 2. cuando la distinción es prácticamente nula en cuanto . se extingue? Hay que ver el encargo en primer lugar. otra cosa es el mandato mercantil no se extingue por la muerte del mandante (comitente y comisionista) porque le interesa que el negocio siga funcionando. son muy peligrosas y alguien puede querer no pagar sus honorarios por una cláusula de esta naturaleza. a menos que se haya estipulado expresamente la gratuidad. a su honorario. Aquí estamos hablando de mandato civil que se extingue por la muerte tanto del mandante como del mandatario. y además si el acto jurídico que va a celebrar es solemne también lo será el mandato así lo ha establecido la jurisprudencia. rendir cuenta. pero el carnet está vencido. En el mandato pueden existir dos o más mandatarios para un mismo encargo si nada se dice. cediendo a las instancias del mandante.es que cuando fui ya la había subido. 3) Responder de los eventuales perjuicios que se provoquen. pero debe estar de acuerdo el mandante. puedo liberarlo de la obligación de rendir cuenta pero eso en ningún caso puede equivaler a la renuncia de las acciones que emanen de un actuar doloso. sí es especial ejecutado el encargo se extingue el mandato y el general es donde se entregan facultades generales de administración sin especificar los actos jurídicos que celebrará el mandatario.3. ¿cuántos trámites tiene que hacer? muchos. Caso práctico. La buena fe es discutible. Es una rendición de cuentas documentada. en cuanto a los trámites para sacar la patente. La exclusividad es una obligación que no va más allá de una obligación de no hacer. Podría hacerlo de otra forma no obstante habérseme señalado como siempre y cuando no cause más perjuicios y esté de buena fe. porque en un país como Chile no va a faltar la oficina que mande un trámite no contemplado.1 Derechos del mandatario. 2129. para esos efectos el mandato puede ser indefinido porque de lo contrario habría que hacer un mandato cada vez que surge un trámite nuevo. tiene la obligación de rendir cuenta no es necesario señalarlo expresamente.” Este es el artículo por el cual algunos Abogados dicen que la clasificación de la .a sus efectos. obraran de consuno cuando el mandante se los señale expresamente. -Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Algunos han dicho que la exoneración de rendición de cuentas no lo exonera de la obligación de rendir los dineros por los perjuicios. Se refiere solo a aquellas situaciones donde él ha actuado con negligencia. si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo. cuidado con eso. el mandatario que se excede de su mandato se convierte en agente oficioso. y eso además sería engorroso. No hay apropiación indebida por la retención de dinero. 1) Ejecutar el mandato. “Art. pero no es un cumplimiento por equivalencia. 2) Rendir cuentas.¿Cuándo la inscribiste? Ayer.y. un mes después llamo al mandatario. en realidad la clasificación apunta a las facultades del mandatario. Ejemplo: te encargo realizar todos los trámites necesarios para obtener una patente de alcoholes en Padre Las Casas. con partidas. difícil que haya exclusividad en un mandato.pero si estaba a cuarenta. si solo se me señalo que debo hacer sin decir el cómo se entiende que yo tengo discreción. será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.¿y a cuanto la compraste? A 55 millones. ¿tienes inscrita la casa a mi nombre? Si. y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo. lo que importa es saber si tiene facultad de disposición o no. que en caso de quebrantarse se transformará en una indemnización de perjuicios. aquí se aplican las reglas generales en materia de responsabilidad civil contractual. pasa a firmar el mandato que te dejé listo en la Notaría de Nueva Imperial. 2. El mandatario se puede auto asignar una remuneración. La culpa del mandato es otra cosa extraña. -Por el contrario. cada uno puede actuar separadamente. Respecto del mandatario es imposible poner todos los trámites que va a tener que hacer. sí la ejecución del mandato puede causar un perjuicio al mandante está autorizado el mandatario para abstenerse. ejecutó el encargo pero lo ejecutó tardíamente y hay una diferencia entre lo que la persona quería gastar y realmente gastó. ahora. ¿Cuándo fuiste a comprarla? – Antes de ayer-. la condonación del dolo futuro no vale y es una norma pensada para el mandato.4. El encargo debe cumplirse al tenor de la obligación. anda a comprarme esa casa en Puerto Saavedra que la están vendiendo de ocasión en 40 millones. Aquí opera la buena fe. Lo importante es hacer por los medios que señala el mandante. sería especial. la ley protege al mandante. aunque en este caso se ha opinado . 8. No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones. de las cuales algunas son aplicables a todos los contratos y otras son inherentes al mandato. 2163.4. sea por cambio de deudor. “Art. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. Por la cesación de las funciones del mandante. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.” I REGLAS GENERALES El Código Civil en el artículo 2163 señala las causales de terminación que son propias en el mandato. II CAUSALES DE TERMINACIÓN CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE PARA EL MANDATO Las causales especialmente contempladas para este contrato están en el artículo 2163. 2. 4. en este caso se trata del pago efectivo de la obligación del mandatario. Puede terminar por las causas generales de extinción de las obligaciones. esto es a través de la resciliación de acuerdo a lo indicado en el artículo 1567 inciso 1°. El mandante es obligado. 2158. “Art. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.2 Obligaciones del mandante. porque el propio Código es ambiguo para la clasificación. Por la interdicción del uno o del otro. salvo que le pruebe culpa.” “Art. o que pudo desempeñarse a menos costo. 2. si el acreedor consiente en dar por libre al primer mandatario. 5. A pagarle la remuneración estipulada o usual. contenida en el . si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. Será. sin perjuicio de lo anterior este contrato puede extinguirse de acuerdo a las reglas generales. El mandato termina: 1. Por la renuncia del mandatario. 6.5 Extinción del mandato. Opera también la novación. Derogado. sea por cambio de acreedor. Se extingue también por la ejecución completa del negocio encomendado. 7. aplicables a todo contrato. que esta modalidad de terminación pierde importancia al ser posibles de impetrar la renuncia y la revocación. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. en cuanto les sean aplicables atendiendo a su naturaleza. 4. 1. 9.3. y por causa del mandato.” 2. 3. alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito. De manera que el mandato puede terminar por una convención en que las partes consientan en ponerle fin. 5. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. Por la revocación del mandante. 3.culpa en materia contractual no sirve para nada. sin embargo. 2160.3. si aquel consiente en asumir la obligación por cuenta del nuevo mandante. constituyendo ésta una excepción al principio general de la fuerza obligatoria de los contratos. 2. Por la muerte del mandante o del mandatario. La expiración será inoponible a los terceros que ignoren el regreso. Facultad de revocación. El mandato puede estar sujeto a un plazo extintivo o a una condición resolutoria que fijen su extinción. la obligación del mandante de pagar la remuneración o reembolsar los gastos se extingue con el pago. ya que el patrimonio es una universalidad jurídica. se ha señalado que éste no termina ni aún por la destrucción de todos los bienes del mandante. la revocación del mandante o la renuncia del mandatario. la condición resolutoria. los actos que realice no obligan al mandante. La revocación del mandante sería un derecho que le concede la ley. y. la obligación del mandatario de rendir cuentas se extingue con la rendición de cuentas. Expiración del plazo o evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. pues ésta constituye el ejercicio de un derecho establecido por la ley. Según lo establece el artículo 2165 el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio. Adicionalmente.1. Esta forma de terminación opera sólo respecto del mandato especial. Desempeño del negocio para el cual fue constituido El mandato termina desde el momento en que se ejecuta el negocio para el cual fue constituido.artículo 1545. aunque el mandatario haya obrado de mala fe. artículo 2173. Irrevocabilidad del mandato y pacto de irrevocabilidad. las que se extinguirán mediante su pago. Se entiende que los terceros con los que contrata el mandatario están de buena fe. Revocación del mandante 3. |Se ha señalado que el mandato judicial otorgado para la defensa de un determinado juicio. Por tanto el mandatario no podrá ejecutar otros negocios ni intervenir en el cumplimiento del ya ejecutado. opera de acuerdo a las reglas generales. sabiendo la expiración de sus poderes (artículos 2164. La revocación puede ser expresa o tácita. Así. 2. explicar las razones de su revocación o señalar las faltas en que haya incurrido el mandatario. Si contraviene lo anterior. existen ciertas causales que operan debido al carácter intuito personae del mandato. De esta manera. El mandato conferido por la ausencia del mandante termina con el regreso de éste. Se ha señalado por la jurisprudencia que si el mandatario ha dado comienzo a la gestión. se extingue con la ejecución y cumplimiento de la sentencia. en cuyo caso se trata de un plazo indeterminado. Ejecutado el negocio termina de pleno derecho el mandato. que subsiste incluso después de la muerte del titular. Confirma lo anterior. como la muerte de cualquiera de los contratantes. si se trata de un mandato general de administración. Aunque el mandato sea remunerado existe la facultad de revocar. En relación al plazo. por su parte. cuando desconocen el hecho que ha dado término al mandato (artículo 2173). el mandato siempre está sujeto al plazo indeterminado de la muerte de cualquiera de los contratantes. 3. Sin perjuicio de lo anterior. 3. por tanto mediante su ejercicio no ofende al mandatario. si es que éste deba perseguirse en un juicio distinto de aquel en que se le ha otorgado poder. ambas ponen término al mandato desde que el mandatario ha tenido conocimiento de ellas y sólo produce efectos respecto de terceros desde que éstos tomaron conocimiento de la revocación. 2165 y 2173). el mandatario carece de poderes para solicitar el cumplimiento de la sentencia. De esta manera. 1. pero deja subsistentes las demás obligaciones generadas. a menos que los terceros con los que contrate se encuentren de buena fe. sin necesidad de fundamentar su decisión de ponerle término.2. el artículo 2173 inciso final. en cuyo caso. será el juez el encargado de regular los honorarios proporcionalmente a los servicios prestados. éstos podrán dirigirse contra el mandante. según dispone el artículo 2165 N° 5. opera sin efectos retroactivos. La facultad de revocar el mandato es de . es necesario que mandante y tercero hayan previsto y querido que el negocio se lleve a efecto a través del mandatario que han escogido. algunos autores sostienen que es ilícito este pacto en un mandato general de administración. ii) Revocación del encargo conferido a varios mandatarios: Cuando un negocio se ha encomendado a varios mandatarios. el mandato es irrevocable cuando ha sido conferido en interés del mandatario o de terceros. el mandante no puede prohibir a los terceros celebrar contratos con el mandatario. algo que sólo es posible establecer por ley. pues se produce el efecto contemplado en el artículo 1545. si lo hace. Es lícito. a falta de estipulación se entiende que pueden dividir entre ellos su realización. ya que implicaría la renuncia de una persona a perpetuidad de la administración de sus bienes. la revocación que afecta a uno de ellos no opera respecto de los demás. lo que configuraría una especie de incapacidad relativa. En este caso. queda responsable de los perjuicios que con ello ocasione al mandatario. no podrán revocarlo sin el consentimiento de los demás mandantes. en este caso el mandatario seguirá obrando por los demás mandantes que no han revocado el mandato. Sin embargo. iii) Irrevocabilidad del mandato conferido en interés del mandatario o de terceros: A falta de pacto expreso. no basta que el negocio interese al tercero. No obstante lo anterior. de manera que sólo se puede dejar sin efecto el mandato por el consentimiento de ambas partes. Algunos temas doctrinarios relevantes sobre este punto son: i) Validez del Pacto de irrevocabilidad: Se ha dicho que el pacto de irrevocabilidad es lícito. De manera que los actos y contratos que el mandatario ejecute después de la prohibición son válidos y obligan al mandante. dándose aplicación a la norma del artículo 1545. ii) Efectos del Pacto de Irrevocabilidad: Una vez pactada la irrevocabilidad. Se entiende que el contrato interesa a un tercero. si se ha estipulado que los mandatarios deben actuar de consuno. i) Mandato conferido por varios mandantes: Cuando son varios los mandantes que no tienen un interés común en la ejecución del negocio por un mandatario determinado. excediendo el ámbito mercantil. de acuerdo al artículo 2172.3. al señalar que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. originada por cualquiera de las causales de terminación del . rigiendo en este aspecto las reglas generales de la responsabilidad contractual. por lo tanto. impidiéndole al mandatario llevar a cabo el negocio encomendado. ya que se trata de un mero consejo y no estamos ante un mandato. es más se subentiende en todos lo casos en que el interés legítimo de un tercero exija el mantenimiento del mandato. siempre que forma parte de un contrato al que accede como condición prevista por las partes para darle cumplimiento total o parcial. ya que en primer lugar. es que la ley en ciertos casos ha prohibido expresamente el pacto de irrevocabilidad. el pacto en que mandante y mandatario acuerden la irrevocabilidad del mandato. Por otro lado el mandante debe abstenerse de ejecutar el negocio por sí mismo. por lo tanto la regla general sería su licitud. Para que opere esta situación. que de acuerdo al artículo 12 es posible renunciar. Revocabilidad del encargo cuando hay pluralidad de partes. El Código de Comercio en el artículo 241 establece expresamente un principio que se ha transformado de aplicación general en la práctica jurídica. Otro argumento que apoya lo anterior. por tanto. con tal que sólo mire al interés individual del renunciante. se trata de un derecho establecido por la ley. cada uno de ellos puede a su arbitrio revocar el encargo.la naturaleza del mandato. lo que se desprende de los artículos 1584 y 1585. Es una cuestión de hecho. Si los mandantes han previsto que el negocio se lleve a cabo por el mandatario designado por ellos. 3. Se excluye de este caso el mandato que interesa sólo al mandatario. el determinar si el negocio encomendado interesa también al mandatario o a terceros. no de su esencia. la falta de uno de ellos. esta revocación también afecta a los demás mandatarios. La jurisprudencia en relación a lo anterior ha señalado. agregando además. no pretende que éste se extinga para todos los demás. En general operará la revocación tácita. El artículo 2165 corrobora lo anterior al señalar que la revocación. De acuerdo al artículo 2164. de manera que el mandato otorgado por escritura pública puede revocarse sin necesidad de llevar a cabo la misma solemnidad. si el segundo mandato es general. como la muerte o renuncia del mandatario y no casos como la revocación. 3. Se requiere la misma capacidad que para conferir el encargo.5. que la escritura pública en que consta la revocación se anote al margen de la escritura en que se confirió mandato. Formas de la Revocación. se entiende revocado en todas sus partes el mandato conferido para un negocio determinado. ya que la voluntad del mandante ha sido que todos los mandatarios obren de consuno. que dicha tesis no se condice con los principios que informan las maneras en que las partes pueden expresar su voluntad en el mandato. Respecto del mandato conferido por la mujer antes de casarse bajo el régimen de sociedad conyugal rige el artículo 2171. Revocación Total y Parcial. si se trata de un mandato otorgado por escritura pública. de manera que al revocar el mandato respecto de uno de ellos. que el mandato constituido por escritura pública para vender un bien raíz no puede dejarse sin efecto por medio de una revocación verbal. La revocación puede ser total o parcial. queda parcialmente revocado por el nuevo mandato en que se confiere a un tercero la gestión de determinados negocios. produce efectos desde que es puesta en conocimiento al mandatario. sería. manifiesta su voluntad de poner término a la gestión. el mandato general para la administración de los bienes del mandante. sino que manifiesta su voluntad de que sigan actuando de consuno. según el artículo 2164: i) Revocación Tácita: Se entiende que hay revocación tácita siempre que el mandante encargue el negocio a otra persona o cuando el mandante. expresa o tácita. si el primer mandato es general y el segundo especial.mandato. Para esta parte de la doctrina. Mandato otorgado por escritura pública: La revocación no está sujeta a ninguna formalidad. en este caso la revocación es tácita y parcial. que esta interpretación es errada. sólo puede revocarse de igual forma. De manera que si se revoca el mandato respecto de uno de los mandatarios. En el caso contrario. que faculta al marido para revocar ese mandato dado por su mujer respecto de los bienes que deben ser administrados por él (bienes de la sociedad conyugal y bienes propios de la mujer). Según el artículo 2164 inciso 2°. 3. más aún dispone que la revocación se produce cuando el mandante “encarga” el negocio a distinta persona. A juicio de la jurisprudencia. además. a menos que el mandato general posterior excluya expresamente el negocio del primero. ii) Revocación Expresa: La revocación expresa puede efectuarse verbalmente o por escrito (en . Tampoco es necesario. parte de la doctrina señala que esta conclusión es errada. necesaria la acreditación de la aceptación del nuevo mandatario para dar por revocado el mandato anterior. La revocación puede ser expresa o tácita. Se ha señalado por cierta parte de la doctrina. el artículo 2172 hace referencia a los casos en que el mandato encargado a varios mandatarios termina por causas ajenas a la voluntad del mandante.6. subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. produce efectos por este solo hecho. pondrá fin al mandato de los demás. quedando al arbitrio del mandante su extensión. siempre que el nuevo mandato sea inconciliable con el anterior. Si el mandato se debe constituir en forma solemne por disposición de la ley. Pese a lo anterior. ya que la ley no exige tal requisito. Capacidad para revocar. a través de ciertos actos. 3.4. La revocación tácita en caso que el mandante encargue la gestión del negocio a otra persona. de manera que sólo se exige este conocimiento. como cuando ejecuta él mismo el negocio encomendado. En este caso el juez no está obligado a absolver al mandante cuando se efectúa la notificación por avisos. El conocimiento puede darse por cualquier medio de comunicación. pero por cuenta del mandante. sin mencionar la existencia de un mandato anterior. contrata con terceros a nombre del mandante. cuando ignoran el hecho de la revocación. la doctrina ha señalado que el juez podría absolver al mandante de responsabilidad cuando no pareciere probable el desconocimiento del tercero. el juez puede en su prudencia absolver al mandante cuando el hecho que ha dado causa a la terminación del mandato hubiere sido notificado al público por medio de avisos en los periódicos. éste no será obligado a aceptar los resultados de la gestión. Si bien corresponde al mandante la prueba del conocimiento. para ellos el mandato subsiste y será obligado el mandante a cumplir los actos ejecutados por el mandatario en estas circunstancias. No es necesaria la notificación judicial para poner en conocimiento al mandatario de la revocación. la ley deja a la prudencia del juez la facultad de liberar de responsabilidad al mandante. a) Si el mandatario. b) Si el mandatario contrata a nombre propio. 2. fax e incluso por medio de avisos en periódicos.7. Se ha señalado a este respecto. artículo 2166.este último caso. Para acreditar el conocimiento el mandante puede utilizar todos los medios posibles. El mandante tendrá que probar que los terceros sabían de la revocación. Pese a no efectuarse la notificación por avisos. De esta manera el mandante se asegura que el mandatario no pueda llevar a cabo el negocio encomendado. a menos que la suspensión inmediata de la gestión produzca mayores perjuicios al mandante. ni a cosa alguna a favor del mandatario. Es deber del mandante probar que el mandatario tuvo conocimiento de la revocación de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1698. pero es útil para efectos probatorios. esto es. No rige en este caso la limitación de los artículos 1708 y 1709. teniendo conocimiento de la revocación. respecto de la prueba testimonial. Para que la revocación expresa o tácita produzca efectos es preciso que el mandante ponga en conocimiento de este hacho al mandatario. éste tendrá derecho a que se le indemnice de acuerdo al artículo 2173. No se produciría el efecto previsto en el artículo 2173 si.173. artículo 2165. el mandatario tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia del provecho. éste debe restituirlos. aunque éste alegue haber hecho desembolsos para el mandante o haber incurrido en gastos o perjuicios a causa del negocio. pues carecería de todos los instrumentos necesarios para acreditar la representación frente a los terceros que con él contraten. sólo es necesario que el mandante exprese claramente su voluntad de dar por terminado el mandato. El mandatario debe devolver al mandante todos los instrumentos que éste puso a su disposición para llevar a cabo el encargo. el mandante publica el hecho de conferir un mandato general de administración a una persona determinada. artículo 2291. Si se ha encargado la venta de un inmueble y se han entregado los títulos de la propiedad al mandatario. que el aviso en los periódicos debe referirse específicamente al mandato de cuya revocación se trata. 3. pues no opera la limitación de los artículos 1708 y 1709. puede ser mediante instrumento público o privado). De manera que la ley deja a la prudencia del juez la determinación de la buena o mala fe de . pudiendo valerse de todos los medios de prueba. por los efectos que establece el artículo 2. Puesta en conocimiento la revocación al mandatario. Esto es importante. ya que la buena fe se presume de acuerdo al artículo 707. Sin embargo si la gestión hubiese sido efectivamente útil al mandante y esta utilidad existe al momento de la demanda. por ejemplo. al contrario. de palabra o por escrito. de acuerdo al inciso final del artículo 2173. revocado el mandato. Efectos de la Revocación: i) Efectos respecto del mandatario: 1. éste cesa en todas sus funciones y debe abstenerse de seguir gestionando los negocios del mandante. como cartas. ii) Efectos de la revocación respecto de terceros: La revocación será inoponible a los terceros que se encuentren de buena fe. la renuncia pone término al mandato y a las obligaciones del mandatario una vez vencido el tiempo razonable durante el cual debe seguir gestionando el negocio encomendado. debe ser notificado el mandante. Finalmente. Es necesaria un comunicación o aviso al mandante. atendiendo las reglas generales. la buena o mala fe de los terceros se refiere al momento en que contrataron con el mandatario. El mandatario es libre. Para el caso de que existan varios mandatarios conjuntos. aun antes de dar comienzo a la gestión del negocio (artículo 2124º inc. Renuncia del mandatario Acto unilateral del mandatario por el cual expresa su voluntad de poner término a la ejecución del encargo. surge la siguiente interrogante: ¿Puede renunciarse a la renunciabilidad?. También se justifica la renuncia inmediata si el encargo perjudica los intereses del mandatario. la prueba del caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1547º inc. obligan al mandante aun cuando los terceros hayan obrado a sabiendas de la renuncia. en la medida que no sea contraria a las buenas costumbres o principios constitucionales. La responsabilidad del mandatario también se aplica si hizo efectiva la renuncia antes de dar principio a la gestión. Ahora bien. Si el mandatario se encontraba de buena fe. de acuerdo a los artículos 2173 inciso final y 2154. para renunciar en cualquier tiempo. justificar o dar a conocer el motivo y. los contratos que celebren terceros con el mandatario mientras está pendiente el plazo razonable. pues todavía el mandatario no ha cesado en sus funciones. Dicha situación de hecho será fijada por el juez de instancia respectivo. es inadmisible la renuncia tácita. 3º). Para ellos tendrá que darle un plazo razonable al mandante para que encargue el negocio a otro o lo haga el mismo. Está contemplado en el artículo 2163º Nº 4. Si no respeta dicho plazo (en caso de desacuerdo. salvo que por la constitución del mandato estén obligados a obrar conjuntamente. ya que si bien se le impone la carga de la prueba al mandante. 3º). Si los terceros contrataron con el mandatario teniendo conocimiento de la revocación. Lo que ha llevado a sostener que en esta materia la presunción de buena fe estaría atenuada. Al ser por lo general la renunciabilidad un elemento de la naturaleza del contrato. La renunciabilidad del mandato es un derecho potestativo y privativo del mandatario. en el segundo. pues sólo beneficia al mandatario quien no será obligado a indemnizar al mandante. 4. En razón de esta liberalidad con que el Código acepta la renuncia. queda libre de responsabilidad por esta omisión. lo que hace innecesario en el primer caso. perjuicio que puede ser puramente moral como la inesperada muerte de un familiar que lo obligue a viajar de imprevisto. carecerán de acción contra éste y contra el mandante. En relación con los efectos hacia terceros. (Artículo 2127 en relación al 2172 del CC). Salvo por los casos de responsabilidad ya señalados. para que la renuncia del mandato judicial tenga efecto. conteste en esta materia.los terceros. bastado la probabilidad del conocimiento por parte del tercero. el artículo 2173 señala que no son oponibles sino desde que han tenido conocimiento de la renuncia. el mandatario tendrá un deber de cuidado grave respecto del mandante para que no le cause perjuicio la renuncia (artículo 2167º). toca al juez fijar dicho término atendiendo las circunstancias). la renuncia de uno de ellos no termina el encargo respecto de los otros. no influye este hecho en la mala fe del tercero. El profesor Stitchkin señala que no es justo imponerle absolutamente el cumplimiento de una obligación que lo perjudica en forma grave. en principio. la aceptación del mandante. salvo que se haya encontrado en imposibilidad (cuando no haya incumplimiento culposo). es factible pactar un encargo especial irrenunciable por un determinado lapso de tiempo. incurre en responsabilidad por los perjuicios por incumplimiento de contrato. De acuerdo a las reglas generales. quien tendrá el plazo de emplazamiento para designar nuevo mandante (durante este . en todo caso. siempre que no haya dado aviso y no haya esperado el tiempo razonable para que el mandante ejecute el negocio por sí mismo o lo encomiende a persona distinta. Sin embargo. En caso de que el mandatario se vea imposibilitado de dar aviso. sea de palabra sea por escrito. el juez podría absolverlo sin necesidad de plena prueba. correspondiéndole. Según la jurisprudencia. el mandato no termina de pleno derecho en el caso en cuestión.el término o fin de la personalidad jurídica. se aplica para la insolvencia del mandatario. Hay ciertos mandatos que no terminan por la muerte del mandante. a fin de proveer al pago de sus deudas. en su caso. con arreglo a las normas generales. quien debe proseguir el cumplimiento del encargo si de lo contrario se irrogara perjuicios a la sucesión. Si contraviene será responsable de los perjuicios que de ello se sigan a los herederos del mandante (Artículos 2168 y 2173 inciso 2° del CC). por lo que se aplican idénticas razones que las expuestas en el número anterior.tiempo subsiste el anterior mandato. por su parte. Muerte del mandatario.120º sobre comparecencia en juicio). El legislador no obliga a que continúen la gestión principiada. si el mandante tiene esa condición y en tal calidad ha conferido el mandato a través de sus representantes. Al igual que la muerte del mandante. si de suspenderla se siguieran igualmente perjuicios para la sucesión del mandante. Esta causal es de la naturaleza del contrato de mandato. sin perjuicio del derecho de los herederos de renunciar en cualquier momento. En cuanto a los efectos de la muerte del mandatario (Artículo 2170). se extiende a toda clase de mandato). los herederos del mandatario difunto deben hacer a favor del mandante lo que puedan y las circunstancias exijan. Fuera de los casos en que por excepción subsiste el mandato. so pena de que la omisión los haga responsables de los perjuicios. Sin perjuicio de lo anterior. Muerte del mandante Está contemplada en el número 5º del artículo 2163º. pues su condición es análoga a la del destinatario de un mandato que no acepta (artículo 2125 inciso final). muerto el mandante surge para con sus herederos un deber de cuidado respecto del mandatario (artículo 2168). El legislador entiende que el mandatario ha aceptado el encargo en consideración a la persona que lo encomendó y no a sus herederos. Es necesario que el mandatario demande la terminación y pruebe la insolvencia del mandante. que la estipulación de continuar el mandato con los herederos del mandatario es lícita. 5. sino sólo a tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. la del mandatario es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato. 7. mientras no se declare por sentencia judicial dictada en juicio contradictorio no se sabe si el mandante es o no insolvente. artículo 1º inc. no obstante. es un juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica. en el caso particular del mandato para percibir. Cabe agregar. en los casos y la forma determinados por ley (artículo 1 inciso 2° Ley de Quiebras). Por consiguiente. Además. contempla esta causal. Luego. Excepcionalmente es obligado a finalizar la gestión principiada. Se asimila a la muerte del mandante –o a la del mandatario. tales como el mandato judicial (artículos 396º y 529º COT). La quiebra. la comisión mercantil (artículo 240 Código de Comercio) y el mandato post-mortem (artículo 2169º CC). Quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario El número 6º del artículo 2163º. es importante anotar que lo herederos deben dar aviso inmediato de ella al mandante. Lo dicho anteriormente. a menos que lo haya expresado así el acreedor” (Lo que se dice respecto a la diputación. En la práctica será más simple para él renunciar sencillamente. . sabida la muerte del mandante el mandatario debe suspender sus funciones. el artículo 1583 prescribe que “La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto. La insolvencia es una situación de hecho que consiste en la incapacidad de pago. y a la del mandatario que se halla en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones (artículo 2150). 4º Ley 18. 6. Se contempla también en el número 5º del artículo 2163º del CC. comprenderá. Al respecto el artículo 54 de la Ley de Quiebras ordena que la sentencia que declare la quiebra se notifique al fallido. Quedando en evidencia que la quiebra del mandante pone fin al contrato de mandato.Produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible (artículo 2 Ley de Quiebras). por sentencia judicial. aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. privándola de la administración de sus bienes. desde que tiene conocimiento de ella. Para determinar la fecha de terminación del mandato. con relación a los bienes de la masa (artículo 72 Ley de Quiebras). el desasimiento lleva aparejado también. la inoponibilidad de los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de la declaratoria de quiebra. aunque no hay sido decretada la interdicción (artículo 1586). salvo los inembargables (artículo 64 Ley de Quiebras). proveyendo la publicación del aviso en el Diario Oficial. lo dispuesto por el artículo 465 que refiriéndose al demente dice que sus actos y contratos posteriores al decreto serán nulos. Desde que se cumpla este tramite. Interdicción del mandante o del mandatario Se contempla en el número 7º del artículo 2163º del CC. El desasimiento otorga. Finalmente. el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes. la demencia del mandatario también pone término al mandato aunque no haya sido decretada su interdicción. la cesión de bienes también pone término al mandato. Estos están sometidos a ciertas medidas de publicidad dirigidas a poner en conocimiento del público la incapacidad que afecta a los interdictos (artículo 447 del CC). a los acreedores y a terceros por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial. pone término al mandato. no puede actuar tampoco por intermedio de mandatarios. todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido. en consecuencia. Causa efectos desde la notificación por aviso referida en el párrafo anterior. Entonces lógicamente se sigue que si el fallido está inhibido de administrar los bienes comprometidos en la quiebra. igualmente para lo terceros amparados por el artículo 2173. que es cosa distinta. Por otro lado. salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe. Cabe señalar que según el artículo 2170 el síndico debe dar aviso inmediato al mandante de la quiebra o incapacidad del mandatario. En cuanto a la demencia sobreviviente del mandante. ni el mandatario ni terceros pueden alegar ignorancia o desconocimiento del estado de cesación de pagos del mandante. En cambio. conviene hacer presente desde cuándo comienzan a correr sus efectos. tal como señala el artículo 54 Ley de Quiebras. La interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada. Para el mandatario. como un efecto inmediato de la resolución que declara la quiebra. . Esta disposición consagra la nulidad absoluta de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el propio demente. la facultad al síndico de disponer de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. 8. La declaración de quiebra del mandatario. hay que atender a la fecha de dictación del decreto de interdicción provisoria o definitiva. Por su parte. ipso iure. Esto último se relaciona con lo dispuesto por el artículo 2173 en relación a la buena fe respecto de terceros. también pone término al mandato. incapaz de los actos de la vida civil. en virtud de los principios que informan la buena fe. Esto. en los casos del artículo 2173 el demente puede resultar obligado por lo actos del mandatario. aunque el legislador no la nombra en el artículo 2163 del Código Civil. Sin embargo. porque la confianza que pudo merecer la persona del mandatario para encomendarle la administración de bienes ajenos desaparece desde que no ha sido capaz de administrar convenientemente los propios. los terceros y el mandatario no pueden alegar ignorancia de la interdicción. no obsta a lo anterior. Cumplidas tales medidas. Pronunciada la declaración de quiebra. La nulidad de éstos proviene precisamente de la incapacidad absoluta del demente para obligarse por su declaración de voluntad. ya que puede existir como derecho sin que haya contrato. no por su representante. no se ve desposeído del inmueble. se extingue con la emancipación del hijo. Ello. tanto reales como personales. pero la Corte Suprema ha resuelto que en estos casos el mandato se entiende otorgado por la persona jurídica. Se define la hipoteca como derecho real y no como contrato. 2. de manera que terminada la tutela expira el mandato. Respecto de terceros. porque los bienes raíces tienen un valor estable. Somarriva la define como “el derecho real que recae sobre un inmueble que permaneciendo en poder del constituyente. pudiendo valerse de él para obtener utilidades. Esta definición ha sido criticada por nuestra doctrina. El art. 2407 del CC. resultando posible obtener créditos más cuantiosos. 2. contiene la definición legal de hipoteca. El mandato termina. Ejemplo de lo anterior es el mandato conferido por el tutor para la gestión de los negocios del pupilo. la hipoteca debe gozar de la publicidad general. porque si bien por lo general tiene ambas características. En relación a los representantes de personas jurídicas..CONCEPTO. respecto del mandatario desde que tuvo conocimiento del término de las funciones del mandante.C.. También la hipoteca presenta ventajas para el deudor. con lo cual subsistiría el mandato otorgado en ejercicio de las funciones del representante aún cuando éstas hayan terminado.4 LA HIPOTECA 1. Opera esta forma de terminación en los casos de mandatos otorgados por representantes legales. De la misma forma el mandato otorgado por el padre o madre que ejerce la patria potestad del hijo. porque no obstante la constitución del gravamen. ninguna ofrece mayor seguridad al acreedor que la hipoteca. De todas las cauciones. terminando el mandato dado en virtud de las funciones de representación. como ocurre en el caso de la hipoteca legal que contempla el C.funcionar de la misma manera. La hipoteca es un derecho real. constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. más o menos elevado. Cesación de las funciones del mandante Según dispone el artículo 2163 N° 9 el mandato termina por la cesación de las funciones del mandante. debiera . conforme lo dispone el artículo 2173. siendo la principal fuente de crédito.IMPORTANCIA. da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta”. Señala el artículo que “La hipoteca es un derecho real de prenda. porque no proporciona una idea cabal de la garantía. cuando expiran las mismas. si ha sido dado en ejercicio de ellas. será inoponible si están de buena fe.según ha señalado la doctrina . Para que conserve su eficacia.. no siempre acontece así.P. es un derecho inmueble.CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA. lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. constituye una limitación al .9. 3. Son susceptibles de garantizarse con hipoteca no sólo las obligaciones civiles. 577. 3°). 2° Cuando la hipoteca se constituye por un tercero. expresamente reconocido en el art.dominio. la obligación principal se separa de la hipoteca: las acciones -la personal y la real. Por ser la hipoteca un derecho real. pura y simple o sujeta a modalidades (como se desprende del art. En este caso. careciendo de importancia a este respecto la naturaleza de la obligación principal garantizada. En este caso. De este carácter se deduce que el acreedor goza del derecho de persecución.916. c. y constituye un principio de enajenación.3) Casos en los cuales la hipoteca es autónoma de la obligación principal. a menos que así se pacte. 2427): actual o futura (art. dicha obligación accesoria es civil (art. c. se ejerce sobre el bien gravado sin respecto a determinada persona. c) Es un derecho accesorio. en garantía de una deuda ajena. No obstante su carácter accesorio. 2° Pero si la garantía la otorga un tercero cuando la obligación ya es natural. 46). dichos derechos reales se ejercitan mediante el goce o tenencia de la cosa. el garante no se obliga personalmente. 916). que le permite perseguir la finca hipotecada de manos de quien se encuentre y a cualquier título que la haya adquirido.deben dirigirse contra personas diferentes. 2428 del Código Civil. 1) Noción general. 2413). referida al Código Aeronáutico. En la hipoteca. hacer o no hacer. Característica general a todas las cauciones (art. 686). 580. subsiste la hipoteca con este mismo carácter (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). En esta hipótesis. Lo mismo ocurre cuando la finca hipotecada es adquirida por un tercero. a) Es un derecho real: art. 1472). sea de dar. es un derecho accesorio. determinada o indeterminada (art. es indivisible. sino también las naturales. la hipoteca puede adquirir una relativa independencia frente a la obligación principal: 1° Cuando la hipoteca garantiza obligaciones futuras (art. la hipoteca puede subsistir no obstante haberse extinguido la obligación principal: cuando ésta se . como la Ley N° 18. 2427). 2413. la forma de ejercitar el derecho se materializa en la facultad que tiene el acreedor de pedir la venta de la cosa hipotecada en caso que el deudor no cumpla la obligación. 3° Incluso. Supone la hipoteca la existencia de una obligación principal. en cambio. su posesión puede ser amparada mediante las acciones posesorias (art. debemos distinguir: 1 ° Si la hipoteca se constituye por el deudor o un tercero para garantizar una obligación civil que después pasa a ser natural. da origen a una preferencia. Siempre la hipoteca se ejerce sobre un bien raíz (sin perjuicio de lo dispuesto en ciertas leyes especiales.2) Hipoteca de obligaciones naturales. b) Es un derecho inmueble: art. emanada de cualquiera de las fuentes de las obligaciones. Con respecto a la garantía hipotecaria de estas obligaciones. no existe obligación principal al momento de constituirse la hipoteca. c. De esta característica se siguen consecuencias importantes: su tradición se efectúa por la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (art. es posible visualizar una relación directa entre el titular del derecho y la cosa sobre la que recae tal derecho. En los demás derechos reales. Forzosamente en este caso la hipoteca es de un monto indeterminado. e) Constituye un principio de enajenación. d) Constituye una limitación del dominio. f) Da origen a una preferencia.732 no incluye la hipoteca entre las limitaciones del dominio. 3° El tenor del art. el Art 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. porque entonces se aplica el Art. La indeterminación de las obligaciones caucionadas no se ciñe exclusivamente al monto. En efecto.5) Efectos del carácter accesorio de la hipoteca. es decir. o como decía A. y 5° Donde quiera que vaya el crédito lo sigue la hipoteca. 2427: se pone en el caso que la deuda garantizada "fuere ilíquida. etc. c. acepta que pueda estar indeterminado el monto de las obligaciones garantizadas.4) Hipoteca de obligaciones indeterminadas. 2516. ni menos a que suma alcanzará tal responsabilidad. 3° Toda modalidad que afecta a la obligación principal se refleja en la hipoteca. 2° El tenor del art. porque su enajenación trae consigo objeto ilícito y por ende nulidad absoluta. . Por ello. condicional o indeterminada". sino también a la naturaleza de las obligaciones. es evidente que ella encierra un principio de enajenación. al gravar su inmueble con hipoteca se desprende de parte del dominio. que se traducen en el principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal: 1 ° Extinguida la obligación. las partes pueden pactar reserva de la hipoteca. para sostener la validez de estas hipotecas: 1° El tenor del art. A pesar de que el Art. Somarriva apunta las siguientes razones. ni gozar de él en términos que lesionen los derechos del acreedor hipotecario. 376: la hipoteca sustituye a la fianza que está obligado a rendir el guardador. una enajenación condicionada. Tal acontece con la cesión o subrogación del crédito hipotecario. 2431: a contrario sensu. para hipotecar se requiere capacidad para enajenar y no pueden darse en hipoteca los bienes embargados. es evidente que tiene este carácter. lo que indica también que es perfectamente posible que dicha suma sea indeterminada. 4° En conformidad al Art. Por eso. Desde el momento que el propietario. la acción hipotecaria prescribe conjuntamente con la acción que emana de la obligación principal. 2° A la nulidad de la obligación se sigue la nulidad de la hipoteca. por su constitución el propietario del inmueble no puede ejercer su derecho de dominio en forma absoluta. ya que no se sabe si al terminar la guarda afectará responsabilidad al guardador.extingue por novación. 2427. se refiere a la suma de la obligación "en el caso de haberse limitadoa determinada cantidad". que la misma hipoteca pase a caucionar una nueva obligación. La materia ha sido discutida en la doctrina. al enunciar los requisitos que debe contener la inscripción hipotecaria. con la transmisión que de éste se haga al heredero o legatario. c. Bello. también se extingue la hipoteca. Del carácter accesorio de la hipoteca se derivan consecuencias de gran importancia. no puede destruir el inmueble. La indivisibilidad entonces. De manera que si en la sucesión del deudor uno de los herederos se adjudica el inmueble gravado.408 . si hay varios acreedores hipotecarios y el deudor le paga su cuota a cada uno de ellos. y por estar establecido en beneficio del acreedor. En virtud del principio de la indivisibilidad de la hipoteca que consagran los Arts.526 número 1 y 2. el acreedor a su arbitrio podrá perseguirlos a todos ellos o al que elija (art.2) En cuanto a los bienes que ella afecta:  Especial: si grava uno o más predios determinados. éste puede renunciarlo. distribuyéndose entre los herederos. 2408. pues es una ación indivisible.Como garantía no será eficaz si el acreedor no gozara de preferencia para el pago.. la hipoteca admite diversas clasificaciones: a. por su parte o cuota en el crédito. 1526. Por ello.2) Desde el punto de vista del crédito: dispone el art. . por pequeña que sea. 1) Con relación al inmueble: el principio de la indivisibilidad recibe diversas manifestaciones:  Si son varios los inmuebles hipotecados. a. contra él se dirige la acción.  General: si se extiende a todos los inmuebles del deudor. El carácter indivisible que tiene la hipoteca es de su naturaleza y no de la esencia. y el 2477 dice que la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. puede decirse que cada parte del inmueble hipotecado garantiza la totalidad del crédito. En la doctrina y en el derecho comparado. 1365) existe una impropiedad en la expresión "acción solidaria". según esté o no sometida a publicidad:  Pública. y que a su vez cada parte del crédito está caucionado con la totalidad del bien hipotecado. además. subsiste la totalidad de la garantía hipotecaria. el acreedor puede ejercitar su acción por el total en cada uno de los lotes. 1. puede mirarse a través del inmueble dado en garantía o desde el punto de vista del crédito garantizado. y si fallece el acreedor dejando varios herederos.CLASES DE HIPOTECA. g. 1526 que si queda una parte insoluta del crédito. a) Generalidades. g) Es indivisible. y  Judicial a. Por eso el Art.  De acuerdo con el Art. 4. 2470 señala expresamente a la hipoteca entre las causas de preferencia. la acción hipotecaria se dirige contra el que posea en todo o en parte el inmueble hipotecado. g.3) En cuanto a su constitución.1) Considerando su origen:  Convencional. idea que repite el Art. cada uno de ellos puede perseguir el total de la finca hipotecada. no puede solicitarle la cancelación proporcional del gravamen.  Legal. y si el bien se divide en lotes. CASO DE HIPOTECA LEGAL. se encuentran en descrédito en la doctrina y legislación comparada. Posteriormente. judiciales y convencionales atendiendo al origen de donde emana la obligación de constituirla. porque para su existencia todas deben inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.775 (usufructo). Oculta Hoy en día. Está establecida en el Código de Procedimiento Civil. en el que el título es la ley. 1315 (albaceas fiduciarios). sino que es necesario que un texto legal lo autorice: de ahí que la fuente remota de la hipoteca judicial viene a ser la ley. 89 (muerte presunta). en el caso previsto en los arts. para su tradición es necesario que concurra un título de donde emane la obligación de constituirla. art. 660 y 662. Pero al decir que esta hipoteca es legal no significa que exista de pleno derecho. b) Clases de hipoteca en la legislación actual chilena. no en cuanto a las obligaciones). arts. 660 dispone que salvo acuerdo unánime de los interesados. pero la fianza en sí misma es siempre un contrato. en cambio la obligación de constituir hipoteca puede emanar del acuerdo de las partes. queriendo con ello referirse a que la obligación de rendirla puede emanar de las fuentes indicadas. ni judiciales en el sentido que se produzcan por el sólo ministerio de la ley (salvo el caso apuntado). las hipotecas ocultas y las generales en cuanto a los bienes. deberá . Para el Código Civil Chileno todas las hipotecas son convencionales. Opera en la partición de bienes. podría decirse que la hipoteca es convencional. 755 (fideicomiso). el Código de Procedimiento Civil creó una hipoteca legal. Ejemplos en que la obligación de constituir hipoteca emana de la ley: art. sino únicamente especiales. Acontece aquí lo mismo que en la fianza. donde el art. 5. 660 y 662: en las particiones. Ejemplos en que la obligación de constituir hipoteca tiene su origen en una resolución judicial: art. y como tal. Bajo este aspecto. de la ley o de una resolución judicial. 5° La hipoteca es un derecho real. pero siempre es necesario para su existencia inscribirla en el Conservador de Bienes Raíces. que no es la convención de las partes sino la ley. art. legales y judiciales porque sólo existen las primeras con la salvedad del único caso de hipoteca legal. arts. Si bien en nuestra legislación no podemos hablar de hipotecas convencionales. 4° Puede hablarse de hipoteca legales. En cuanto a la hipoteca judicial. El art. Respecto a estas hipotecas cabe observar que el juez no puede ordenar su constitución a su simple arbitrio. legal o judicial. aunque no con toda propiedad. Este título es el contrato hipotecario. todo comunero que reciba en adjudicación bienes por un valor que exceda del 80% de lo que le corresponde. legal o judicial. nuestra legislación no contempla ningún caso. para garantizar los alcances que puedan resultar contra un adjudicatario. 2° Tampoco existen hipotecas generales. que sobreviven en muy pocas legislaciones. El régimen hipotecario moderno descansa en los principios de la publicidad y de la especialidad (en cuanto al bien. que se refieren a bienes raíces determinados. los que representan una reacción contra las hipotecas ocultas y generales del Derecho Romano. Resumiendo: l° No hay hipotecas ocultas. salvo en el caso de hipoteca legal que acepta nuestra legislación. 2336 dice que puede ser convencional.. 3° No hay hipotecas legales. sino que con ello se alude al título que da nacimiento al derecho de hipoteca. 374 y 375 (en las guardas). y también a conservar el inmueble en condiciones aptas para asegurar el pago del crédito garantizado (so pena que opere una caducidad del plazo de la obligación. la que bien puede ser bilateral.Características de esta hipoteca legal: a) Es especial. conjuntamente con inscribir el título de la adjudicación. Sin embargo. b) Es un contrato unilateral: porque en él solo resulta obligado el constituyente. cauciona el alcance que resulta en contra del adjudicatario. no es otro que el contrato hipotecario. .Sus principales características son: a) Puede celebrarlo el acreedor no sólo con el deudor personal sino también con un tercero. que podemos definir como aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. recae sobre el inmueble adjudicado. tendrá también que existir un título que la anteceda.pagar el exceso al contado. b) Es determinada. si en la generación del derecho de hipoteca siempre existe tradición. salvo que se pague de contado el exceso al que se refiere el Art. como todo derecho real. c) Que el adjudicatario no pague el exceso de contado. se entenderá constituida hipoteca sobre las propiedades adjudicadas para asegurar el pago de los alcances que resultan en contra de los adjudicatarios. pues entonces la tradición no sirve al acreedor para adquirir el derecho. Originariamente. lo que sucederá cuando el acreedor a su vez contraiga obligaciones: por ejemplo. Este título. 660: . b) El valor de la adjudicación debe exceder del 80% del haber probable del adjudicatario. si se estipula que pagará al tercero una remuneración a cambio de que este acceda a constituir el gravamen. La hipoteca necesita para nacer. mediante la cual el heredero o legatario adquiere el derecho de hipoteca conjuntamente con el crédito. o la sucesión por causa de muerte. 662 que el Conservador. c) Es pública. 662 establece que en las adjudicaciones de inmuebles que se hagan a los comuneros a raíz del juicio de partición. a transferir al acreedor el derecho real de hipoteca. también pueden actuar otros modos: la prescripción en caso que el gravamen se haya constituido sobre cosa ajena. conforme a los artículos 2427 y 1496 del Código Civil). o si concede al deudor rebaja de intereses o prórroga del plazo. Con posterioridad. Ahora bien. que opere un modo de adquirir el dominio. 6. no es de la esencia el carácter unilateral de la hipoteca. es decir. un contrato que coloque a una persona en la obligación de transferir el derecho de hipoteca.EL CONTRATO HIPOTECARIO. A su vez. sino como título para llegar a adquirirlo por prescripción. el art. inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de los alcances. . c) Es un contrato accesorio: lo que no impide que la hipoteca se otorgue antes del acto a que acceda (2413). requiere inscripción en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces. en la constitución de la hipoteca existe tradición de la misma. Señala el Art. ..Requisitos de la hipoteca legal: a) Debe adjudicarse un bien raíz. En primer lugar. y d) Obligaciones que se pueden caucionar con hipoteca.. no obtendrá. que la capacidad para enajenar es diversa de la necesaria para . ello. La capacidad de enajenar se exige en el deudor o tercero que constituye la hipoteca. etc. Cabe destacar. 2414. porque la hipoteca es un principio de enajenación: art. que para los efectos prácticos. b) Formalidades. pues el constituyente espera recibir a cambio un préstamo. es evidente que es oneroso. y además bilateral. el art. si el acreedor. a cambio de la constitución de la hipoteca.ELEMENTOS DE LA HIPOTECA. pero no en el acreedor. porque el que se obliga a pagar es un tercero ajeno al contrato de hipoteca. ni del acreedor ni del deudor principal: el contrato será gratuito. simultáneamente con la obligación principal o con posterioridad:  La hipoteca se constituye antes que nazca la obligación principal: el contrato será oneroso. además. el deudor principal. pues se discute si es solemnidad del contrato. 2468 equipara la hipoteca a los actos onerosos. en cuyo caso debemos distinguir si la hipoteca se constituye por el propio deudor o por un tercero garante. ii) Será oneroso. Cabe advertir.  La hipoteca se constituye con posterioridad al nacimiento de la obligación principal: en este caso. c) Cosas susceptibles de hipotecarse. es decir para ver la procedencia de la acción pauliana. por la misma razón precedentemente indicada. una prórroga en el plazo de servicio de la deuda.2) La hipoteca se constituye por un tercero garante: también distinguimos:  La hipoteca se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el acreedor: será oneroso el contrato. el contrato de hipoteca podrá ser gratuito u oneroso: a) Será gratuito: si la hipoteca se constituye sin que el deudor obtenga nada a cambio del acreedor. que de no mediar la garantía. e) Es un contrato solemne: artículos 2409 y 2410 del Código Civil. Más adelante aludiremos al segundo de estos actos.1) La hipoteca se constituye por el deudor: distinguimos a su vez. d.  La hipoteca se constituye a cambio de una remuneración o pago ofrecido por el deudor principal: el contrato de hipoteca será gratuito. En el análisis particular de la hipoteca nos detendremos en los siguientes elementos: a) Capacidad. en todo caso. Debe otorgarse por escritura pública y debe además ser inscrita en el Registro Conservatorio. 7.d) Puede ser tanto gratuito como oneroso: en los casos en que la hipoteca es un acto bilateral. si se constituye antes que nazca la obligación principal.  La hipoteca se constituye simultáneamente con la obligación principal a la que garantiza: el contrato de hipoteca será oneroso. ofrece al deudor una rebaja en los intereses. Pero lo más corriente es que la hipoteca sea un contrato unilateral.  La hipoteca se constituye sin que medie pago alguno. a) Capacidad Se exige capacidad para enajenar. a quien para aceptarla le es suficiente la capacidad de obligarse. la hipoteca debe reunir todos los requisitos de un contrato. d. obligarse; puede ocurrir entonces que sea válida la obligación principal y nula la hipoteca, porque el constituyente era capaz de obligarse, pero no de enajenar. - Hipoteca de Bienes Raíces de algunos incapaces y de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal:  Hijos no emancipados: Art. 254;  Pupilos: Art. 393;  Mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal: Art. 1754. b) Formalidades del contrato de hipoteca. La hipoteca debe perfeccionarse por escritura pública (art 2409 del Código Civil). Los autores se han planteado que rol jurídico juega en la hipoteca la inscripción en el Registro Conservatorio: ¿es una solemnidad del acto hipotecario o la forma de efectuar la tradición del derecho real de hipoteca? Para algunos (Fernando Alessandri entre ellos), la inscripción es una solemnidad del acto al igual que la escritura pública. En el mismo sentido, un fallo de la Corte Suprema señala, aludiendo a los artículos 2409 y 2410: "De donde se deduce que la escritura por sí sola no crea en este caso ningún derecho para el acreedor ni restringe en lo más mínimo las facultades del deudor sobre el inmueble". Para la corriente mayoritaria sin embargo (Somarriva, Meza Barros), la solemnidad del acto de hipoteca es solamente la escritura pública, pero no la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, a la cual debe reservársele el rol de tradición del derecho real de hipoteca (igual como acontece con la compraventa de bienes inmuebles). Argumentos que se exponen 1° Al asignar a la inscripción el papel de solemnidad del contrato hipotecario, se le atribuye un rol que el legislador jamás pensó darle. Para convencerse de ello, basta recurrir al propio mensaje del C.C: “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir derechos y obligaciones entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”. No puede pretenderse, a riesgo de desnaturalizar el pensamiento del legislador, que la hipoteca no esté comprendida en las palabras del mensaje citadas. De ellas se desprende claramente que el contrato hipotecario queda perfecto con el solo otorgamiento de la escritura sin necesidad de inscripción, sin perjuicio que el derecho real de la hipoteca cobre vida sólo con la inscripción. 2° Si en la adquisición del derecho de dominio, mediante la compraventa por ejemplo, la inscripción es sólo tradición y el contrato se perfecciona por la escritura, ¿Qué razón habría para estimar que el contrato hipotecario se perfecciona mediante la inscripción? ¿Por qué el legislador iba a sujetar la gestación del derecho de dominio a menos trabas que la del derecho de hipoteca, cuando la tradición de ambos derechos se rige con los mismos principios por expresa disposición del Art. 670? 3° Art. 2411, contratos hipotecarios celebrados en el extranjero. El legislador reconoce la existencia del contrato hipotecario antes de efectuarse inscripción alguna. 4° Art. 2419, hipoteca sobre bienes futuros, da derecho al acreedor de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera; si el contrato hipotecario no produjere efecto alguno sin la inscripción, no se explicaría la disposición anterior, carecería de fuente el derecho del acreedor para solicitar que se practiquen las inscripciones. 5° Relacionando el Art. 767, relativo al usufructo, con la hipoteca, Claro Solar señala al respecto: "La inscripción no es una solemnidad del acto de constitución del usufructo, que queda perfecto con el otorgamiento de la escritura pública"; agrega que "En realidad la solemnidad de la constitución del usufructo que haya de recaer sobre bienes raíces es la escritura pública y la inscripción es el modo de adquirir" 6° Finalmente, las consecuencias prácticas demuestran que la correcta interpretación es la que atribuye a la inscripción sólo el papel de tradición del derecho real de hipoteca; de lo contrario, si el acreedor no alcanza a inscribir, quedaría burlado en sus derechos. Por el contrario, como el acto hipotecario es plenamente válido, puede interponer contra el constituyente las acciones contra el contratante en mora, de acuerdo a las normas generales. En definitiva, la inscripción diría relación con los efectos del contrato hipotecario (obligación del constituyente de transferir al acreedor el derecho real de hipoteca), y no a su perfeccionamiento, para lo cual basta con la escritura pública. - Contratos de hipoteca celebrados en el extranjero: Requieren, conforme al artículo 2411: a) Escritura pública, aunque ella no se requiera en el país en que se celebra el contrato (Arts. 18 y 1701). Estamos ante una excepción al principio lex locus regit actum. b) El contrato debe inscribirse en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces. - Contenido de la inscripción en el Registro de Hipotecas y gravámenes: art. 2432 (el art. 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces reproduce los requisitos, y el art. 82 señala que de faltar alguna de las designaciones en términos absolutos, deberá otorgarse nueva escritura pública complementaria): 1 ° Individualización del acreedor, del deudor o del tercero garante hipotecario. 2° Fecha y naturaleza de la obligación principal a la que alude la hipoteca (Principio de la especialidad la hipoteca en cuanto a la obligación). Lo anterior,salvo que estemos ante una hipoteca con cláusula de garantía general. 3ºLa situación (o sea, la ubicación) de la finca y sus linderos (principio de la especialidad en cuanto finca) 4° La suma determinada a la que se extienda la hipoteca, si las partes la limitan a una determinada cantidad, con tal que así se exprese inequívocamente de acuerdo al art. 2431, parte inicial (principio de la especialidad de la hipoteca en cuanto a la obligación). Sobre el particular, las hipotecas se pueden constituirse conforme a los siguientes formtos:  Hipoteca específica: que garantiza una o algunas obligaciones determinadas (tal pagaré, por tal suma, con tal fecha de vencimiento, etc.);  Hipoteca con cláusula de garantía general, pero limutada a un monto máximo;  Hipoteca con cláusula de garantía general, sin limitación. 5° La fecha de la inscripción y la firma del Conservador. Cabe señalar que este es el único requisito que no puede omitirse bajo respecto alguno. Si se omiten los restantes requisitos, la inscripción no será nula, pero siempre y cuando de su contexto o del contrato o contratos citados por ella, se desprendan aquellos antecedentes omitidos en la inscripción: art.2433. Formalidades de la Hipoteca de naves: 1º Debe otorgarse por escritura pública, indicándose el nombre de la nave, el número de matricula y el tonelaje de registro. Puede hipotecarse también una nave en construcción, en cuyo caso debe indicarse en la escritura antecedentes tales como largo de la quilla, tonelaje presunto y dimensiones aproximadas; el astillero en el que se construye, la fecha en que se inició la construcción y la fecha en que se espera terminarla. 2º La escritura se inscribe en un registro especial, denominado de hipotecas de naves, que se lleva en la Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, dependiente de la Armada. Pueden hipotecarse las naves de 50 o más toneladas de registro grueso. C) Cosas susceptibles de hipotecarse. De conformidad al art. 2418 del CC. y a las leyes especiales, se admiten las siguientes hipotecas: 1º Hipoteca sobre inmuebles que se posean en propiedad. Es decir, lo que es susceptible de hipotecarse es el dominio sobre los bienes raíces. Dentro de la expresión "inmuebles" quedan comprendidos aquellos que lo son por naturaleza. En cuanto a los inmuebles por adherencia y por destinación, no pueden hipotecarse independientemente del inmueble al que acceden, pero se ven afectados por la hipoteca constituida sobre éste, como expresamente lo establece el art. 2420 respecto de los inmuebles por destinación. Cabe agregar que el art. 2418 no distingue en cuanto a la especie de propiedad, y por tanto, admite hipoteca la propiedad absoluta o fiduciaria, la propiedad plena o la nuda propiedad. Si se hipoteca la nuda propiedad, y vigente la hipoteca se extingue el usufructo consolidándose el dominio en manos del nudo propietario, el gravamen afectará a la propiedad plena, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 2421 la hipoteca se extiende a todos los aumentos que reciba la cosa hipotecada. La hipoteca de la propiedad fiduciaria está reglamentada expresamente en el art. 757. Establece dicha disposición que si ella se impone sin autorización judicial y sin audiencia de las personas que de acuerdo al art. 761 tienen derecho a impetrar medidas conservativas, el fideicomisario no será obligado a reconocerla. Se justifica plenamente que el fiduciario no tenga libertad absoluta para hipotecar, porque podría perjudicar con ello al fideicomisario si al verificarse la condición pasare a él la propiedad. El juez autorizará la hipoteca cuando fuere de utilidad para el fideicomiso, pero no si se constituyere para satisfacer un interés personal del propietario fiduciario. A pesar de lo resuelto en algunos fallos, la doctrina ha concluido que la omisión de los requisitos mencionados no implica nulidad de la hipoteca, sino inoponibilidad al fideicomisario. Nada obstaría para que éste, a pesar de haberse omitido las formalidades legales, reconozca la hipoteca. 2º Hipoteca sobre inmuebles que se posean en usufructo. No se trata de que el usufructuario hipoteque el inmueble en sí, sino que se le permite gravar su derecho de usufructo. La hipoteca del usufructo no significa que su sola constitución de al acreedor la facultad para percibir los frutos. Será el usufructuario quien continuará percibiéndolos. El acreedor hipotecario tendrá derecho a ellos, cuando ejercitando su derecho de tal, embargue el usufructo, sin que se extienda su derecho a los frutos percibidos por el usufructuario (art. 2423). Cabe precisar que no son hipotecables el derecho de uso sobre inmuebles y el derecho de habitación, no obstante su semejanza con el usufructo. Nada dice respecto a los primeros el art. 2418, y por lo demás, se trata de derechos personalísimos, intransferibles, intransmisibles e inembargables. La hipoteca sobre el usufructo ofrece al acreedor una seguridad relativa e incierta, ya que extinguido el usufructo, igual suerte corre la hipoteca; pero esta regla admite excepciones, porque si se extingue el usufructo por renuncia del usufructuario, por consolidación del dominio -ya sea en manos del usufructuario o del nudo propietario- o por sentencia judicial en el caso del art. 809, subsistirá la hipoteca (art. 803). La solución contraria equivaldría a entregar la eficacia del derecho del acreedor hipotecario en manos del usufructuario. 3° Hipoteca de naves: no obstante su condición de bienes muebles, las naves son susceptibles de hipoteca, siempre y cuando tengan 50 o más toneladas de registro, la hipoteca naval se inscribe en el registro respectivo, que se lleva en la Dirección de territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional. Como lo dijimos en su oportunidad, pueden hipotecarse incluso las naves que se encuentran en construcción en un astillero. Las aeronaves de cualquier tonelaje, también se hipotecan, inscribiéndose la hipoteca en la Dirección de Aeronáutica Nacional. 4° Hipoteca de mina: se rige por las mismas disposiciones del C.C. y por los artículos 217 a 222 del Código de Minería. La hipoteca se constituye sobre la concesión minera, siempre que se encuentre inscrita. Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los inmuebles accesorios de la concesión (art. 3 C. de M.): las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de sustancias minerales. La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el art. 2427 del C.C., salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor. Para proceder al remate de una concesión hipotecada no será necesaria su tasación. 5° Hipoteca sobre bienes futuros. Es posible hipotecar no sólo los bienes presentes sino también los futuros: art. 2419 del CC. Recordemos que este precepto sirve de fundamento para estimar que el contrato hipotecario se perfecciona por el sólo otorgamiento de la escritura pública, ya que la inscripción no es solemnidad del contrato, sino únicamente la tradición del derecho de hipoteca. En efecto, al hipotecarse los bienes futuros, aún no existe la hipoteca como derecho real, ya que para ello es necesario la inscripción, pero sí existe como contrato, y de él nace al acreedor el derecho de hacer inscribir los bienes a medida que el deudor los adquiera. 6° Hipoteca de cuota: art. 2417 del CC. No sólo puede hipotecar el que sea dueño absoluto del inmueble, sino también el que tenga una cuota de él, el que sea comunero en su dominio. Si el legislador permite que el comunero hipoteque su cuota, es porque considera que sobre ella tiene el derecho de dominio, como se desprende del art. 1812 del CC, que lo autoriza para vender la cuota, y del art. 892 del CC que lo faculta para reivindicarla. Para estudiar los efectos que produce la hipoteca de cuota es necesario hacer un triple distingo, según que los bienes hipotecados se adjudiquen al comunero hipotecante, a los otros comuneros o a terceros extraños a la comunidad. Si los bienes inmuebles cuya cuota se hipoteca se adjudican al comunero que los hipotecó, subsiste la hipoteca, sin necesidad de requisitos adicionales En cambio, si ellos son adjudicados a los otros comuneros, en principio caduca el gravamen, por aplicación del efecto declarativo de las particiones y adjudicaciones (arts. 1344 y 718 del CC), en virtud del cual se presume que el comunero a quien se adjudican bienes, ha sido dueño absoluto de ellos desde que se formó la comunidad y siendo así, ha tenido perfecto derecho para hipotecar. No existe uniformidad de opinión entre los autores con respecto a la extensión que tiene la hipoteca de cuota una vez que al comunero hipotecante se le adjudican los bienes hipotecados. Algunos estiman que la hipoteca afectaría al total del inmueble (artículo 2421). Otros en cambio (Somarriva entre ellos) piensan que ella sólo afecta a la cuota que tenía el comunero al momento de hipotecar, salvo que haya hipotecado la totalidad del inmueble (de acuerdo al art. 2416 del CC), caso en el cual el gravamen subsistiría por el total. Debemos prevenir además que la hipoteca podrá subsistir aunque los bienes se y . al decir "sus bienes" ha querido referirse a los bienes propios.si el gravamen hipotecario se constituyere después que el donante ha ejercitado dichas acciones. Así . se presume en la misma forma que el acreedor ignoraba la existencia de la condición y la hipoteca se conserva en todo su vigor. En la práctica. 7° Hipoteca sobre bienes respecto de los cuales se tiene un derecho eventual. A su vez. si no consta. limitado o rescindible. aunque no se exprese. 2° del CC) Puede acontecer por otro lado que el inmueble cuya cuota se hipoteca no se adjudique a ninguno de los comuneros sino que pase a poder de un tercero. y después la donación se resuelve. Si el que constituye el gravamen ha adquirido el bien hipotecado por donación entre vivos. por el contrario.Hipoteca de una cosa ajena. antes de constituir la hipoteca. El primero de estos requisitos no está contemplado de un modo categórico en la ley pero se infiere del contexto de su disposiciones. 2416 del CC puede también hipotecarlos aún cuando sobre ellos tenga un derecho eventual. Ello. 8°. 2416 del CC. Así. estiman que la hipoteca subsiste y no caduca porque con respecto al tercero no se presenta la causal de caducidad que opera respecto a los comuneros y además porque la hipoteca es un gravamen real que sigue al inmueble. y la resolución afecta a la hipoteca. eso sí que entendiéndose hipotecados con esa limitación. es decir. rescinde o revoca. limitado o rescindible: art. el legislador presume de derecho que el acreedor tenía conocimiento de la condición. señala un fallo que para que la hipoteca sea válida es menester que se cumplan dos condiciones: que el constituyente sea propietario de la cosa que se da en hipoteca y que tenga facultad de enajenarla. tales hechos sólo afectarían al acreedor hipotecario.adjudiquen a otros comuneros. el art. la doctrina y la jurisprudencia. puede deducirse . 1432 del CC. la hipoteca se extingue o no según que la condición conste o no en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública. 2414 del CC. porque nadie puede transferir más derechos de los que se tiene. si el inmueble está sujeto a una condición resolutoria. tratándose de la hipoteca de un derecho de usufructo.  si el donante. la hipoteca de cuota suele rechazarse por los acreedores como garantía idónea. adolecería de nulidad absoluta. Si consta. Lo normal es que la persona que hipoteca tenga sobre los bienes un derecho puro y simple. quienes exigen que la constituyan todos los comuneros. 1491 del CC. siempre que se reúnan los siguientes requisitos:  Que consienta el adjudicatario. En este evento. esto es:  cuando la condición constare en la escritura pública. De consiguiente.  Que dicho consentimiento conste por escritura pública.  Que de dicha escritura pública se tome nota al margen de la inscripción hipotecaria (2417. notificare al acreedor hipotecario que piensa ejercitar algunas de esas acciones.. declarada la resolución. tendrá lugar lo dispuesto en el art. En opinión de nuestra jurisprudencia. pero en conformidad con el art. en los casos que indica el art. seguida de la tradición. Por otra parte. la hipoteca se extinguirá en el plazo de duración del usufructo. con lo que no se respetaría lo dispuesto en el art. 2414 del CC sea una norma prohibitiva.que en nuestra legislación no puede hipotecarse una cosa ajena. Engloba dos aspectos: el primero. d) Obligaciones susceptibles de caucionarse con hipoteca. 2512 del CC. lo que significa en otros términos que puede adquirirse por prescripción ordinaria o extraordinaria y si se estima que la hipoteca de cosa ajena adolece de nulidad. en relación con la hipoteca. y conforme al art. 2432 del CC se recoge este principio. pueden adquirirse por este medio los derechos reales que no estén especialmente exceptuados. el acreedor adquirirá el derecho de hipoteca por la ratificación o adquisición posterior del dominio. que afecten todos los bienes del deudor. nuestro CC acepta que la hipoteca pueda garantizar obligaciones indeterminadas en cuanto al monto como en cuanto a su naturaleza. No obstante. y si ello se efectúa. 2413. estimando que la hipoteca de cosa ajena es válida por las siguientes razones: a) No es posible admitir que el art. tiene pleno valor si es ratificada por el dueño. 2512 del CC. a su vez. en el art. Como ya vimos. el derecho de hipoteca se rige. directas o indirectas (art. presentes o futuras. ya que conforme al inciso 2° del art. tanto en la escritura de hipoteca como en la inscripción hipotecaria. respecto a este último aspecto. c) La tradición hecha por quien no es dueño no adolece de nulidad. tanto respecto a los bienes como en relación a las obligaciones caucionadas. la expresión “sus bienes” se explica porque normalmente (aunque no exclusivamente) el constituyente es el dueño del derecho que hipoteca. en cuanto a la necesidad de determinar los bienes hipotecados. en razón de que la ley exige que se sea dueño de la cosa para poderla hipotecar. Recordemos que si consideramos nula la hipoteca. e) Caso del art. la hipoteca será nula de nulidad absoluta. por las mismas reglas que el dominio. 10 del CC los actos que la ley prohibe son nulos y de ningún valor". de que el legislador prohibe el acto mediante el cual se hipoteca una cosa ajena.Principio de la especialidad de la hipoteca. en conformidad al art. en cuanto a su prescripción. una solución distinta a la que adopta el art. Ante el principio de la especialidad de la hipoteca en cuanto a los créditos . d) No se divisa una razón plausible para adoptar. si la consideramos válida. de acuerdo con el art. Puede caucionarse con esta garantía cualesquiera clase de obligaciones. la hipoteca constituida por quien no es dueño y se considera no haberlo sido jamás. a quien en definitiva no se le adjudica el inmueble. que el derecho de hipoteca puede adquirirse por prescripción. no podría validarse ni siquiera por la adquisición posterior del dominio o la ratificación del propietario. Es decir. 2390 del CC respecto de la prenda: subsiste el contrato. resultando así que la hipoteca jamás se podría adquirir por prescripción ordinaria. b) Por otra parte. tanto civiles como naturales. Nuestra legislación rechaza las hipotecas generales. solamente no transfiere el derecho de que se trata: no hace al acreedor dueño del derecho de hipoteca. 2498 del CC. que daría origen a la posesión irregular y ésta a la prescripción extraordinaria. subsiste si los otros comuneros adjudicatarios consienten en ello. 704 del CC sería un título injusto. . En cambio. Ahora bien. de nulidad absoluta. 2417 del CC: la hipoteca constituida por el comunero. Somarriva y Meza Barros discrepan de esta conclusión. mientras el dueño no reclama la especie. 3° del CC). o expresado en otros términos. queda fuera de duda. 3° Los aumentos o mejoras que experimente y reciba el inmueble hipotecado. 2432 N° 2 se refiere únicamente a los casos en que sea posible cumplirla. a) Extensión de la garantía. pero no cuando aquél sea un contrato futuro. atendiendo fundamentalmente: 1 ° Art. El art. requisito con el cual no podría cumplirse al existir la cláusula de garantía general. . en cuanto la hipoteca puede constituirse antes que exista la obligación principal. 376 (respecto de los guardadores) y 775 (respecto del usufructo). Ordenada que sea la reducción. De los arts. Sin embargo.Cláusula de garantía general hipotecaria. se desprende que la hipoteca comprende: 1 ° El bien raíz hipotecado. 2° Los inmuebles por destinación o por adherencia. que dado que la inscripción hipotecaria debe contener la fecha y la naturaleza del contrato a que acceda.caucionados. 4° Las rentas de . directa o indirecta. 3° Caso de los arts. 2432 N° 4. 2420 a 2423. Admite que las hipotecas pueden limitarse o no a una determinada suma. En otras palabras.EFECTOS DE LA HIPOTECA. se demostraría que esta es improcedente. b) Situación en que queda el constituyente de la hipoteca. 8. presente o futura. se sostenía por quienes negaban validez a la hipoteca con cláusula de garantía general. 2° En cuanto a lo dispuesto en los arts. para garantizar el cumplimiento de cualquiera obligación. debe concluirse que la exigencia del art. o sea. Se ha concluido que tales hipotecas serían perfectamente válidas.. refutan lo anterior señalando que el art. con cargo del deudor (art. 2413 del CC. no señala entre los requisitos de la inscripción el monto de la obligación principal. cuando la hipoteca se otorgue simultáneamente o con posterioridad al contrato principal. debe practicarse una nueva inscripción. 2° El art. 2427 del CC alude expresamente a deudas indeterminadas. El deudor tendrá derecho entonces a pedir que se reduzca la hipoteca hasta dicho importe o monto. es decir. 2431 del CC establece sin embargo un límite a la hipoteca: no puede extenderse a más del doble del monto conocido o presunto de la obligación caucionada. 2432 del CC y 81 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. y aplicando las reglas de interpretación del art. cosas que comprende la hipoteca. 2432 del CC debe interpretarse racionalmente. en el sentido que debe cumplirse con las exigencias indicadas cuando el contrato que se garantiza se haya celebrado antes o coetáneamente con la hipoteca. efectos con relación al inmueble hipotecado. se planteó en la doctrina y jurisprudencia la cuestión de otorgar val idez a las hipotecas que garantizan obligaciones de monto indeterminado. 2° del CC). quienes aceptan la hipoteca con cláusula de garantía general. 2431. considerando: 1° Que el art. Debemos analizarlos desde tres puntos de vista: a) Extensión de la garantía. c) Derechos del acreedor hipotecario. La jurisprudencia ha reconocido plena validez a esta cláusula. 22 del CC. Usualmente estipulada entre los Bancos y los deudores. carece de validez. y desde ese momento deja de afectarlos la hipoteca. En ambos casos. 6° Las servidumbres activas de que gozare el predio hipotecado. El fundamento de estas disposiciones descansa en que el legislador establece en ellas una subrogación real en la cual el monto del seguro pasa a reemplazar al bien hipotecado. En armonía con lo anterior. Este derecho lo tendrá cuando ejercite su acción hipotecaria. 5° Las indemnizaciones debidas por los aseguradores: art. 7° La indemnización o precio que se pagare al dueño del inmueble hipotecado en caso de expropiación. 5° Las indemnizaciones debidas por los aseguradores. sino que es necesario que pasen a pertenecer a terceros. también quedan comprendidos en la hipoteca. el Código de Comercio dispone que “la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella”. cultivo o beneficio del inmueble pasan a tener el carácter de inmuebles por destinación por la voluntad del dueño que los destina al fin indicado. Por ello. Es indiferente que los bienes muebles que se reputan inmuebles por destinación hayan existido al momento de constituirse la hipoteca o que pasen a tener dicho carácter con posterioridad. éstos.2420 del CC. si se hipoteca la nuda propiedad y después se consolida el dominio. Paro para ello. enajenándolos a terceros. etc. Naturalmente que es necesario que los inmuebles por destinación pertenezcan al dueño del inmueble gravado (por ejemplo. esa misma voluntad puede quitarles tal carácter. Con todo. sobre el cual se constituye la garantía. por la misma razón. mediante el embargo del inmueble hipotecado y sus frutos. es decir. no aluda a ellos. Cabe dejar en claro que la hipoteca se extiende a los inmuebles por destinación aunque ninguna referencia a ellos se haga en el contrato de hipoteca y aunque la inscripción.. los afecta el gravamen. Quedan comprendidos los aumentos o mejoras que se produzcan por la mano del hombre por ejemplo el edificio que se construye en el terreno hipotecado-. 3° Los aumentos o mejoras que experimente y reciba el inmueble hipotecado: art. en conformidad al art. tenga el acreedor la facultad de percibir las rentas. no se ven afectados con el gravamen los animales de propiedad del arrendatario del fundo hipotecado). Por eso. no basta con que se vendan. 2422 del CC. avulsión. si el dueño del suelo enajena separadamente los inmuebles por adherencia. como una consecuencia de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En cuanto a los inmuebles por adherencia (art. pasan a ser muebles por anticipación y dejan de estar afectos a la hipoteca. Los bienes muebles que están destinados permanentemente al uso.arrendamiento que devengue el inmueble. que se haga tradición de los mismos. 1º El bien raíz hipotecado: o sea. Lo anterior no significa que por el solo hecho de constituirse la hipoteca. Aparentemente podría verse una inconsecuencia jurídica en esta subrogación. e indiferentemente de que existan o no al momento de constituirse la hipoteca. 4° Las rentas de arrendamiento que devengue el inmueble: art.También se beneficia el acreedor hipotecario con la extinción de los derechos reales que gravaren el fundo hipotecado. 2422 del CC. o por la naturaleza -como los terrenos que se adquieren por accesión. porque la . la hipoteca afecta a la propiedad plena y no únicamente la nuda propiedad. 2° Los inmuebles por destinación o por adherencia: arts. 570 . aluvión. 2421 del CC. el inmueble por naturaleza. 571 del CC. 568 del CC). El constituyente conserva la facultad de disponer del inmueble : art. el acreedor hipotecario hace valer sus derechos sobre el precio de la expropiación. en la cual el precio de la expropiación reemplaza al inmueble hipotecado. La hipoteca constituye una limitación del dominio. como derecho de preferencia. ¿Es ello posible? En principio podría contestarse afirmativamente. tales como las servidumbres y el usufructo. Tampoco perjudica al acreedor que se constituya un nuevo gravamen. no acontece lo mismo con la constitución de un usufructo. sino que debe hacerlo de manera que no lesione los derechos del acreedor hipotecario. La ley guarda silencio sobre la posibilidad de constituir otros derechos reales sobre el inmueble hipotecado. puede lo menos. porque el acreedor hipotecario no ejercita sobre el monto del seguro ni el derecho de venta ni el derecho de persecución. uso y goce. Corrobora la conclusión anterior lo dispuesto en los artículos 13681366 del CC. en circunstancia que es de la esencia de este gravamen que recaiga sobre bienes raíces. 1466-1682 del CC). Debemos distinguir dos períodos: el que media entre la constitución de la hipoteca y el ejercicio por el acreedor de la acción hipotecaria mediante el embargo. por tener objeto ilícito (arts. De ahí entonces que el dueño del inmueble. sobre el precio.hipoteca se ejercerá sobre un bien mueble. b. debemos distinguir en cada período las limitaciones a las facultades de disposición. es decir. de una servidumbre o de un derecho de habitación. . sin que valga estipulación en contrario. ya que con ello se cercena el valor de la garantía. de manera que el primer acreedor hipotecario va a tener preferencia sobre los demás para pagarse de su crédito. sino únicamente el de preferencia. los autores unánimemente estiman que la constitución de estos derechos no empece al acreedor hipotecario. Por lo demás. atendiendo al principio de quien puede lo más. El art. También aquí estamos ante una verdadera subrogación real. En este caso. puede hacer efectivo su derecho aún encontrándose el inmueble en manos de terceros. si la deuda era del testador. La enajenación que haga el dueño del inmueble dado en garantía en nada perjudica al acreedor. éste debe pagar subrogándose así en los derechos del acreedor contra los herederos. como derecho sobre un bien mueble. Por eso. porque si el legislador autoriza al propietario para enajenar o hipotecar el bien dado en garantía. 2477 del CC las hipotecas prefieren por orden de fecha de inscripción. a la que no obsta la existencia del gravamen en estudio. A su vez. quien siempre podrá ejercer las facultades que le da el carácter de tal con prescindencia de ellos. si bien conserva su dominio. 6° La indemnización o precio que se pagare al dueño del inmueble hipotecado en caso de expropiación. Pero la inconsecuencia es sólo aparente. 2415 del CC. y el que sigue a partir de ese momento. es porque de ello no se sigue perjuicio alguno al acreedor hipotecario. el derecho de hipoteca se ejerce finalmente. -el dinero-. no puede ejercitarlo en forma arbitraria. la hipoteca sí afecta al usufructuario. 2415 del CC también faculta al dueño para que constituya una nueva hipoteca sobre el inmueble. porque éste en virtud del derecho de persecución de que está investido. Cualquier estipulación en contrario adolece de nulidad absoluta. b) Efectos de la hipoteca con respecto al dueño del inmueble hipotecado. salvo que el último haya expresamente querido gravar al usufructuario con la deuda en cuestión. El usufructo constituido sobre la finca no es oponible al acreedor hipotecario. causándole al acreedor un perjuicio evidente. porque en conformidad al art.1) Situación del propietario del inmueble antes que el acreedor ejercite la acción hipotecaria. A contrario sensu. Pero semejante conclusión sería errada. 2427 del CC: l° Puede exigir que se mejore la hipoteca. de lo que hace el art. no obstante la amplitud de la disposición. su derecho está suficientemente garantizado. Tres derechos otorga al acreedor el art. Como la ley no distingue con respecto a la causa de la pérdida o deterioro. ya que tal norma no distingue. limitado o rescindible. puede exigir que se le otorgue una seguridad equivalente. que se le de un suplemento de hipoteca: en otras palabras. hay casos en que no recibe aplicación: por ejemplo. Implícitamente si se hipoteca una cuota que se tenga en el inmueble y ésta caduca por no adjudicarse al comunero el bien hipotecado o si con conocimiento del acreedor se da en garantía un bien sobre el cual el constituyente tiene un derecho eventual. si se destruye un edificio por un incendio o terremoto. 2349 del CC.) A su vez. que después se extingue. 1496 del CC. 2427 del CC confiere al último ciertas facultades. Si el fiador cae en insolvencia. es indiferente que la pérdida o deterioro se deba a un caso fortuito o a un hecho culpable o doloso del propietario. Determinar esta circunstancia es un hecho que queda entregado al criterio del Tribunal. 3°. si se demuele una edificación y se venden los materiales. indican el futuro hipotético. Carecería de interés para ello y sin interés no hay acción. De manera entonces que nada podría objetar el acreedor si a pesar de su deterioro. que se le otorgue una nueva hipoteca. Este mismo principio rige en la fianza: art. en desacuerdo de las partes será apreciada por el juez. Explícitamente si el acreedor renuncia a los derechos que le confiere el art. condicional. no basta cualquier deterioro de la finca hipotecada. si el deterioro existe al momento en que se constituye la hipoteca.A falta de cauciones. al acreedor le sería imposible solicitar . 2427 del CC. También se aplica el art. Sin embargo. el art. 2427 del CC. que a su vez admite dos posibilidades atendiendo a las características de la obligación principal: a) El acreedor está facultado para exigir el pago inmediato de la deuda. tiene el acreedor una tercera vía. indeterminada o condicional. Para que reciba aplicación esta disposición. sea que la pérdida o deterioro lo haya sufrido el inmueble encontrándose en manos del deudor o en manos de un tercero. el acreedor puede exigir un nuevo fiador. y el deudor no se allana a mejorar la hipoteca o a dar otra garantía equivalente.También se encuentran limitadas las facultades de uso y goce del predio hipotecado. Como es lógico. si se tala un bosque y revende la madera. En cuanto a la equivalencia de la nueva garantía. como una prenda o una fianza. las expresiones "perdiere o deteriore". es necesario en primer término que la finca se pierda o deteriore. Así lo reconoce la doctrina y lo deja entrever el art. si explícita o implícitamente se ha previsto en el contrato el deterioro o pérdida. 2427 del CC. a diferencia. Además. etc. Para evitar que el propietario ejerza tales facultades arbitraria o abusivamente en perjuicio del acreedor. La redacción del art.. Tampoco el acreedor podría reclamar los derechos que le confiere la norma citada. siempre que esta sea líquida y aún cuando haya plazo pendiente para su pago: el menoscabo de las cauciones produce la caducidad del plazo. porque si el acreedor aceptó la garantía en estas condiciones es lógico que no pueda después deducir reclamo. b) Si la deuda que garantiza la hipoteca es ilíquida. 2° Alternativamente. 2427 del CC no deja dudas en cuanto a que es al acreedor a quien corresponde la elección entre el suplemento de la hipoteca o la constitución de otra garantía. sino que debe ser de tal magnitud que ella no sea suficiente garantía para la seguridad de la deuda. concluyen los autores que se comprenden las pérdidas o deterioros que se originen por actos materiales o por actos jurídicos (por ejemplo. con rebaja del mínimo. del CC. sino que lo consagra el art. ¿Sigue vigente esta disposición en relación al acreedor hipotecario? Atendido lo dispuesto en el art. prohibe el llamado "pacto comisorio" o "lex comisoria". El art. La hipoteca concede al acreedor tres derechos principales: c. para pedir que la finca se saque nuevamente a remate. para proceder en su contra debe el acreedor notificarlo a objeto de que abandone la finca o pague la deuda.3) Derecho de pagarse preferentemente (arts. y si pasados 10 días no asume ninguna de estas actitudes. que supone el ejercicio del derecho anterior. c. por innecesario. retención de las rentas de arrendamiento que produzca el inmueble. Por eso. c. Se embargará y rematará el inmueble en pública subasta.Otro subsidiario. sino que se limita a establecer una norma de carácter sustantivo: otorga al acreedor el derecho a sacar a remate el bien hipotecado o de adjudicársele a falta de posturas admisibles. b. Este derecho no se encuentra establecido en el título “De la Hipoteca”.1) Derecho de venta (art. nombramiento de un interventor. de pleno derecho e irrevocablemente. aplicable a la hipoteca en virtud del art. sin el consentimiento del deudor. el art. y que el acreedor pueda quedarse con la cosa en virtud de estipulaciones preexistentes y por acto de su propia voluntad. 499 del CPC.2) Derecho de persecución (art. cual es que la cosa hipotecada se saque a remate para pagarse con el producido del remate. c) Efectos de la hipoteca.Uno que podríamos llamar principal. Recordemos que el pacto comisorio puede definirse como el pacto por el cual las partes convienen que si el deudor. etc. Cabe enfatizar que el legislador considera de orden público los derechos establecidos en el . en pago de la deuda. La subasta deberá realizarse también previa publicación en periódicos y en las oportunidades y plazos mínimos de antelación que establece el CPC. para adjudicarse el bien hipotecado a falta de posturas admisibles y previa tasación de peritos. no retira la cosa que da en prenda. se transformen en ventas condicionales. y se le adjudique por los 2/3 de la tasación. 2427 del CC lo autoriza para implorar las providencias conservativas que el caso admita. 2397 del CC no da una regla de procedimiento. . la cosa pasa. al dominio del acreedor. Estas medidas podrán consistir en la prohibición de celebrar actos o contratos con respecto al inmueble.1) Derecho de venta. se le desposee del inmueble. usualmente el avalúo fiscal vigente. Desde ese momento cesa la facultad del propietario de disponer del inmueble. transcurrido el plazo. Con ello se impide que la hipoteca. dentro de cierto tiempo. parte final. 2424 del CC. Para el ejercicio de este derecho queda sujeto al CPC. ya dijimos a propósito del acreedor prendario que hoy es inoperante. 2424 del CC). a falta de postores. Respecto de este segundo derecho. 2428 del CC) c. al igual que respecto de la prenda. 2470 y 2477 del CC). el avalúo que efectúe un perito. Se ejerce la acción embargando el inmueble. pagando la deuda.el pago de la deuda. 2397 del CC. normas del juicio ejecutivo. o si es objetada por el ejecutado. no cabe sino concluir que la disposición se encuentra derogada en lo concerniente al acreedor hipotecario: el citado artículo autoriza al acreedor. respecto del acreedor hipotecario. Si el bien hipotecado se encuentra en manos de un tercer poseedor. previa tasación. 2422.2) Situación del propietario después que el acreedor ejercita la acción hipotecaria. El art. 2397. es decir. De manera que el acreedor tiene dos derechos: . 2415 del CC faculta al dueño de un inmueble hipotecado para enajenarlo sin que valga estipulación en contrario. Por ello. si el asignatario hereda con beneficio de inventario (arts. 2º) En cuanto al legatario del bien hipotecado. En caso de fallecimiento del deudor hipotecario. tanto porque es titular de un derecho real. en virtud de la cual el acreedor puede perseguir los otros bienes del deudor.1) Quienes son terceros poseedores. es un deudor personal. Por ende. 1354 del CC las deudas de la herencia se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. En realidad. El derecho de persecución de que goza el acreedor hipotecario se justifica. respectivamente. Al concederse esta facultad. donación o legado. cuanto porque el art. obligándose exclusivamente propter rem. Cabe indicar que el adquirente. en el heredero adjudicatario se reúnen dos calidades: la de deudor personal por la parte de la deuda que corresponde a su cuota hereditaria y la de tercer poseedor por el resto. fundada en que el acreedor ha accionado contra el tercer poseedor o el deudor personal. mientras el inmueble hipotecado esté en poder del deudor personal. al mismo tiempo. En efecto. A su vez. por ejemplo. 1247 . el legislador no podía menos que dar al acreedor el derecho de persecución. únicamente la acción personal. de conformidad al art. no siendo incompatibles las acciones no es aceptable la excepción de litis pendencia opuesta por el deudor personal o por el tercer poseedor. según que el testador haya querido o no gravarlo expresamente con la deuda. pues se confunden los patrimonios de ambos. el heredero. Esta. puede encontrarse en dos situaciones. pues quedaría en manos del deudor burlar al acreedor desprendiéndose de la finca. puede decirse que es tercer poseedor todo aquel que es dueño del inmueble gravado y que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda. ambas acciones se confunden. sino sólo tercer poseedor. Claro está que al ejercer el acreedor la acción personal. el heredero no será deudor personal. debemos distinguir: 1º) Si el inmueble se adquiere a título de herencia. Por la misma razón. 2397 del CC. En el primer caso. c. de acuerdo con el art. porque entonces contra éste sólo se puede ejercitar la acción real y contra el deudor. En algunos casos sin embargo. debemos resaltar que la acción hipotecaria deja a salvo la acción personal. pero en cambio ellas se diferencian nítidamente cuando el bien dado en garantía pasa a manos de un tercero. para quedar obligado sólo "propter rem" (es decir.1259 del CC).art. que permite al acreedor perseguir bienes que el deudor no ha dado en garantía. En términos generales. es evidente que no puede considerársele como tercero poseedor.2) Derecho de persecución: artículo 2428 DEL CC. Son en consecuencia irrenunciables y cualquiera estipulación que viniera a suprimir o entrabar su ejercicio adolecería de nulidad absoluta. sólo puede ser perseguido como tercer poseedor. no es entorpecida en lo más mínimo por el ejercicio de la acción hipotecaria: así lo refrendan los arts. el acreedor hipotecario no puede disponer de la cosa hipotecada o apropiársela por medios distintos a los señalados por la ley. no goza de un derecho preferente sobre los otros bienes del deudor. caso típico de tercer poseedor es el de aquel que adquiere la finca con el gravamen hipotecario: art. 2397 y 2425 del CC. al igual que el causante. 2429 del CC. cuando el heredero paga su cuota en las deudas hereditarias y se le adjudica el inmueble. El acreedor hipotecario es titular de dos acciones: la personal que emana del vínculo jurídico cuya obligación se está garantizando y la acción real que deriva de la hipoteca. 1366 del CC. igualmente. sólo con el inmueble adquirido) debe ser un adquirente a título singular: por compra.2. ya que de lo contrario la garantía se tornaría ineficaz. desde . pues en este caso está sólo amparándose en el derecho de prenda general. c. así. Distinguimos dos situaciones: En primer lugar. se inicia en su contra la acción de desposeimiento "propiamente tal".. es porque no obstante el abandono. que para algunos queda comprendido en el art. el caso de quien es "garante" más no "deudor hipotecario": es decir. 2°. Si opta por lo primero. 1610 número 2 del CC y para otros en el número 3 del mismo precepto.el momento que está obligado personalmente a la deuda. pues el CPC reglamenta expresamente el procedimiento a que está sujeta: arts. 2426 del CC. respecto del cual el testador era garante.. no podrá deducir acción alguna contra el deudor personal. Cabe indicar que si el tercer poseedor ha adquirido el inmueble hipotecado pagando el precio reconociendo la hipoteca. 2430 del CC. en el segundo sí. en cambio. 2426 del CC autoriza al tercer poseedor para recobrar la finca abandonada pagando la deuda. el legatario tiene derecho a dirigirse en contra de los herederos. Si no asume ni una ni otra actitud. ii. es el siguiente: se notifica al tercer poseedor para que dentro del plazo de 10 días pague la deuda o abandone la finca. c. se procede a la realización de la finca en la misma forma que si el tercero poseedor hubiere sido . a objeto de desposeerlo de la finca y proceder después a realizarla y obtener así el pago del crédito. 758 a 763 del CPC. En segundo lugar. el procedimiento a que se sujeta la acción de desposeimiento.Si la obligación no era del testador.art. se refuerza la conclusión anterior.2. Si abandona la finca. 2430. En términos generales. 3º del CC. la acción hipotecaria contra terceros poseedores y la acción de desposeimiento son términos que corresponden a una misma idea. Se obligará personalmente sin embargo. Se tramitará entonces de acuerdo a las reglas generales del juicio ordinario si se carece de título ejecutivo o si se tiene. El abandono no tiene otro objeto que el de poner el inmueble a disposición del tribunal para que se proceda a su realización. El abandono de la finca debe hacerse ante el tribunal que conoce de la acción de desposeimiento. De manera entonces que el derecho de persecución de que goza el acreedor. 2414. se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Además. en el caso del fiador hipotecario: art. y procedería con ello iniciarle juicio de desposeimiento. 2429 del CC.. procediéndose al embargo del inmueble y posterior subasta. El legislador no establece una forma especial para deducir la acción hipotecaria contra el deudor personal. En otras palabras.Si la obligación era del testador. como usualmente ocurre. se procede a su realización para hacer pago al acreedor. quien a su vez fue su vendedor. De igual forma. El abandono de la finca no supone un título de adjudicación o traslaticio de dominio para el acreedor. s ino contra el deudor personal. efectuado el abandono. 1366 del CC se refiere al mismo caso. No acontece lo mismo con la acción hipotecaria que se dirige contra el tercer poseedor. Distinguimos entonces:  El tercer poseedor paga la deuda. previa tasación y publicaciones de rigor. Es un caso de subrogación legal. si el art. termina el juicio. En conformidad al art. El art. continúa siendo de su propiedad. si tenemos presente que si el producto de la subasta supera el monto de la deuda y las costas. por el solo abandono éste no se hace dueño de la finca. de acuerdo a las normas del último. quien constituye hipoteca sobre un bien propio para caucionar deudas ajenas: art. la diferencia pertenece al tercer poseedor. • El tercer poseedor abandona la finca hipotecada: art. tratándose del legatario: i.2) Acción de desposeimiento. el legatario no puede dirigirse contra los herederos. según fuere la calidad del título en que se funda. c. ordenada por el juez (art. 2470 .2) Extensión de la preferencia: nos remitimos a lo ya expuesto. Tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo.  El tercer poseedor no paga la deuda ni abandona la finca. c.1) Características de este derecho:  La preferencia es especial. lo que constituye una consecuencia lógica de la calidad de derecho real de la hipoteca. mediante el ejercicio de la acción pauliana. Adviértase sí que a diferencia del caso en que el tercer poseedor paga la deuda. en conformidad con el inciso final del art. en caso que ella se hubiere hecho en fraude de sus derechos. puesto que recae exclusivamente sobre el inmueble gravado. 1º del CC.. c. de acuerdo a lo dispuesto por el art. c.  La preferencia puede oponerse a terceros. 24 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Recordemos que con respecto a los restantes bienes del deudor.2.3) Derecho de preferencia: arts. procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.MUTUO HIPOTECARIO CON LETRAS DE CREDITO. Naturalmente que esta facultad debe entenderse sin perjuicio del derecho que le asistiría a los acreedores hipotecarios para dejar sin efecto la renuncia. 2415. y mal podría subrogarse ya que la subrogación supone que ha habido pago de la deuda.4) Posposición de la hipoteca: es el acto por el cual el acreedor hipotecario consiente en que prefiera a su hipoteca otra. incluso de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble. Se inicia en su contra el juicio de desposeimiento. en este caso. Lo anterior rige. 9. c. a propósito de la extensión del derecho de hipoteca. "purga de la hipoteca"). y en el abandono no hay pago alguno. La acción de indemnización es entonces una acción personal. 2430. 2428 del CC.2. La preferencia de que goza el acreedor hipotecario es perfectamente renunciable. c.. Abandonada la finca por el tercer poseedor. c.3. 2º del CC. 2429 del CC.desposeído de ella.  Contra el adquirente del inmueble a consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública. puede repetir contra el deudor para que lo indemnice plenamente. .2477 del CC.4) En dos casos cesa el derecho de persecución:  Contra el tercero que adquiere la finca hipotecada en pública subasta. tanto en el caso del deudor que hipoteca o del tercero garante: art. el acreedor puede hacer valer su derecho sobre el precio o monto pagado por la expropiación.3. el acreedor sólo goza del derecho de prenda general. 2429.3. 2477 y 2412 del CC.3) Carece el tercer poseedor del beneficio de excusión. y art. en el abandono no se subroga en los derechos del acreedor. porque es un derecho establecido en su solo interés y en parte alguna el legislador prohibe su renuncia.3) Pluralidad de hipotecas: regulan lo anterior los arts.3. constituida con posterioridad. fundándose en el art. 10. porque si la extinción de la obligación queda sin efecto. b) El deudor podrá oponerse al remate o ala entrega en prenda pretoria. Las publicaciones se efectuarán en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio. 2434 del CC. la hipoteca subsiste garantizando el crédito en manos del tercero. La extinción de la obligación principal sólo acarrea la extinción de la hipoteca cuando ella es total y definitiva. arts. . 1377 del CC. y si allí no lo hubiere. ¿Revive en este caso la hipoteca? La doctrina estima que no. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:  Pago de la deuda. que extingue la . también acarrea consigo la extinción de la hipoteca. además deben efectuarse las publicaciones en un periódico correspondiente al lugar en que se ubica el inmueble). considera la hipoteca como definitivamente extinguida. cuando la extinción se produce por haber corrido igual suerte la obligación principal: art. requerido judicialmente el deudor y transcurrido el plazo de 10 días. la hipoteca subsiste en su integridad. Pero si el pago lo hace un tercero que se subroga en los derechos del acreedor..  Prescripción. y  No empecer el título al ejecutado. lo que sí debe hacerse en el juicio ejecutivo común. hecho el pago se extingue la hipoteca. en uno de la capital de la provincia (en el juicio ejecutivo común. o por vía accesoria. Cuando haya de procederse a nuevo remate. y en que se ve en la dación en pago una novación por cambio de objeto. no obstante quedar insoluta una ínfima parte de la deuda. cuando ella se extingue independientemente de la obligación garantizada. . puede pedir el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al Banco acreedor. porque en virtud del principio de la indivisibilidad. La hipoteca se puede extinguir por vía principal. y 758 del CPC. como en el caso del art.El pago: por regla general. Puede acontecer que con posterioridad a la dación en pago. 2382 del CC. a) Extinción por vía accesoria. La oposición se tramitará como incidente. 91 al 111. f) El procedimiento reseñado se seguirá tanto en el caso de cobro al deudor personal. y definitiva. debiendo mediar 20 días entre el primero y la subasta. d) Ordenado el remate. se concederán en el solo efecto devolutivo. el acreedor sea evicto en la cosa recibida en pago. dentro del plazo de 5 días. que da esta solución para la fianza. se reduce a la mitad. c) Las apelaciones de las resoluciones que se dicten en contra del demandado. Presenta las siguientes características particulares: a) El Banco. se anunciará por 4 avisos publicados en días distintos. el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la subasta.Se encuentra reglamentado en la Ley General de Bancos. e) En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios.EXTINCION DE LA HIPOTECA..La dación en pago: si extingue la obligación principal. Algunos modos de extinguir obligaciones presentan particularidades respecto de la hipoteca. no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil: no se requiere pedir autorización previa para subastar. revive la hipoteca. Total. debe limitarse la vigencia de la hipoteca. 6°. ello constara en la escritura de compraventa respectiva. 3º. 2428 del CC. en un caso acontece tal cosa: art. en el marco de un litigio). de ahí la importancia de los informes de títulos hasta 10 años y de cerciorarse que los saldos de precios estén pagados). no se concibe la hipoteca sobre un inmueble propio. extingue la hipoteca constituida por un tercero. 1649 del CC). aceptándola (art. salvo que el acreedor pueda alegar que desconocía la condición resolutoria.La novación: extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios. adquiere el derecho de hipoteca.1) Cuando el derecho del constituyente de la hipoteca se extingue por resolución: arts. Con todo. Las causalessonlassiguientes: b.Por renuncia del acreedor hipotecario. 2º Vencimiento del plazo por el cual se constituyó la hipoteca: art. Cesa el derecho de persecución del acreedor hipotecario. 3º La prórroga del plazo que el acreedor concede al deudor. 5º Expropiación por causa de utilidad pública. caso en el cual. . pero nada impide que las partes hagan reserva de las hipotecas. la obligación principal continúa vigente. que se pondrá de manifiesto cuando otros acreedores hipotecarios invoquen sus derechos sobre el inmueble. c) La subasta no puede efectuarse antes de transcurrido el término de emplazamiento. Expropiado el inmueble. ordenada por el juez (es decir. contado desde la . 2434. para garantizar deudas ajenas. el subrogado. 2406 del CC. 1610 Nº 2. Tal acto se denomina cancelación de la hipoteca. 7º Purga de la hipoteca: art. indicado en el contrato hipotecario. se extingue también la hipoteca. La hipoteca se extinguirá. b) Debe citarse personalmente a los acreedores hipotecarios.obligación primitiva garantizada con hipoteca. 2434. 3º del CC. sin perjuicio del derecho del acreedor hipotecario sobre el precio de la expropiación. Deben concurrir las siguientes condiciones: a) La venta debe efectuarse en pública subasta. inscrito u otorgado por escritura pública (usualmente. contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta. entre los cuales se encontraba la hipoteca. 4º Confusión: art. 2434. Se aplica también a la hipoteca este modo de extinguir. mediante receptor judicial. ordenada por el juez. de manera que caucione obligaciones con un vencimiento máximo. de la que debe tomarse nota al margen de la respectiva inscripción hipotecaria (art. b) Extinción por vía principal. salvo que dicho garante concurra en la prórroga. de acuerdo a los arts. Opera aquí el principio general del art. En este caso. CC). En principio. 1491 del CC. Un ejemplo es la hipoteca constituida por una sociedad anónima. para el pago de la obligación. en virtud de la subrogación. 1642 a 1644 del CC. es decir que se encontraba de buena fe. Fundamental será aquí el grado de cada hipoteca. 2Q y 2416 del CC. extinguiéndose sólo la hipoteca. lo que no podrá invocarse si la condición resolutoria constaba en el título respectivo.. además de obtener la respectiva autorización de la junta extraordinaria de accionistas (artículo 57 de la Ley de Sociedades Anónimas). Esto dependiendo del tipo de asignación que se realice. la subasta es válida. siendo ambos asignatarios a título singular pero con importantes diferencias. 2428 del CC. . . porque si se trata de un legado de género lo que adquiere el legatario es un derecho personal o crédito y que en definitiva va a ejercer en contra de los herederos que son los encargados de cumplir como sucesores del causante. 492 del CPC complementa el art. Estos tres conceptos están claramente relacionados. consagrando a los acreedores hipotecarios de grado preferente a aquel que persigue el remate de la finca. y ello porque nace con la sucesión por causa de muerte y se extingue con la partición.Y es el único modo de adquirir por causa de muerte. Estos podrán por tanto ejercer su derecho de persecución. y heredero de remanente que es aquel que se le asigna el resto que no esté designado para otros herederos. porque existe entre el causante y el que recibe una relación antecesor-sucesor. en cambio el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio del bien por sucesión por causa de muerte. o b) Conservar sus hipotecas. por lo que en este caso un legado pasa a ser una “deuda testamentaria”. Comunidad hereditaria: se forma cuando hay dos o más herederos. es decir si existe una comunidad hereditaria (la cual es una forma en la cual se va a ejercer el derecho real de herencia por .Siempre a título gratuito ya que no es necesario realizar ningún sacrificio pecuniario ni contraprestación alguna. sino que necesariamente debe optarse por pagarse con el producto del remate. pero son cosas distintas. si el deudor está en mora.Es un modo de adquirir derivativo. ya que lo que se adquiere a través de él es el derecho real de herencia que pasa a ser el nombre que recibe el patrimonio del causante cuando fallece (el bien que se adquiere) La relación que existe entre la sucesión por causa de muerte y el derecho real de herencia es que la única forma de adquirir el derecho real de herencia es a través de la sucesión por causa de muerte. pero subsiste la hipoteca del acreedor o acreedores omitidos. Derecho real de herencia: Es una universalidad jurídica. ya que tiene una duración acotada. Sucesión por causa de muerte: Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta o de una cuota de ella. heredero de cuota que es llamado a su asignación a un porcentaje determinado. En otras palabras. El derecho real de herencia es un derecho muy particular aparte de ser la representación del patrimonio del causante. . La diferencia importa para el modo de adquirir que va a ser aplicado. el derecho de optar: a) Por pagarse sus créditos con el producto del remate. es un derecho efímero. ya sea heredero universal que es aquel que se le llama a la asignación sin determinar cuota en la proporción que le corresponde. SUCESORIO En esta materia suelen confundirse los conceptos de Sucesión por causa de muerte Derecho real de herencia y Comunidad hereditaria. será a título universal en el caso de las herencias y a título singular en el caso de los legados..notificación a los acreedores hipotecarios. siempre que sus créditos no estén devengados. Si no se citare a uno o más acreedores hipotecarios. no puede optarse por conservar la hipoteca.A título singular o a título universal. en contra del tercero adquirente en la subasta. En cuánto a los legados los hay de especie o cuerpo cierto y de género. todos los herederos lo son a título universal independiente del tipo de heredero de que se trate. El art. . existen dos formas de suceder al otro: Sucesión directa. son menos solemnes porque en ciertas circunstancias se permite la omisión de la solemnidad como por ejemplo el testamento verbal (cuando la circunstancia se trata de un peligro inminente para su vida). en ese preciso momento el heredero pasa a ser dueño exclusivo de ese bien y se extingue el derecho real de herencia. Sólo existirá comunidad hereditaria cuando hayan dos o más herederos) cuando se efectúa el acto de partición y se procede a la adjudicación. En Chile además es el acto de una sola persona. esta clasificación dependerá de las circunstancias de si el testador decide comunicar a viva voz el contenido de sus disposiciones o bien si ha decidido resguardarlas y hacerlas saber cuando muera a través de el notario o albacea. siempre estará obligado a respetar las asignaciones forzosas Art 1167 Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer. que se da cuando el asignatario recibe la asignación a través de otro. el militar (no sólo en la trinchera sino tambien cuando está en campaña contra el enemigo). 2. Independiente del testamento que se trate. marítimo ( en buque de guerra o mercantil). señala quienes tienen derecho a recibirla.La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. mientras viva. de los ascendientes y del cónyuge. En el caso de la sucesión intestada es la ley la que efectúa la asignación . aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Testamentos abiertos y testamentos cerrados. En cambio los testamentos solemnes son más rigurosos. que es aquella respecto de la cual el asignatario recibe directamente del causante su asignación.. El testamento es un acto jurídico unilateral por causa de muerte. Hay personas que están obligadas a testar en forma abierta: sordomudo y ciego. Respecto de los asignatarios. o cuando existiendo sus disposiciones no han sido eficaces por nulidad o cualquier otra causa.Sucesión intestada. Es un acto más o menos solemne debido a que hay testamentos menos solemnes que otros.. que todos deben ser escriturados en un plazo de 30. dentro de los solemnes nos encontramos con dos grandes clases. por último la calidad de heredero la entrega la ley. conservando la facultad de revocar las disposiciones en él. La ley realiza la distribución de estas asignaciones a través de los Órdenes Sucesorios. Formas de Sucesión indirecta: . En cambio en la sucesión testada la distribución la efectúa el testador siempre y cuando no vulnere las asignaciones forzosas. en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días. pero todos tienen tal carácter. En Chile existen dos tipos de sucesión: . y es la ley quien establece la proporción en que van a recibirla. lo que evita los denominados testamentos mancomunados.Las legítimas 3.. 60 o 90 días de no ser así el testamento caduca. esto es. Independiente de si el testamento sea abierto o cerrado. . ¿Qué es un testamento? Art 999 El testamento es un acto más o menos solemne.Sucesión testada. Se aplican las reglas de la sucesión intestada cuando no existe testamento. y que se suplen cuando no las ha hecho. todos ellos tienen un elemento común. Asignaciones forzosas son: 1. es además esencialmente revocable sin límite alguno.parte de los herederos.Representación . Los menos solemnes son los testamentos privilegiados. sin intermedio de otro Sucesión indirecta.Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. la caducidad. A la mitad legitimaria tienen derecho los que la ley denomina legitimarios. se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado.. Una vez hechas las deducciones señaladas se llega al acervo líquido o partible. El segundo acervo imaginario trata las donaciones hechas a terceros extraños no legitimarios. para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley. en cambio la Transmisión.Acrecimiento La Representación es una institución típicamente aplicable a la sucesión intestada. 2. Cuando fallece una persona hay una serie de bienes que se están confundidos lo que se denomina Acervo Bruto donde dentro del patrimonio de la persona se encuentran bienes que no le pertenecen y por lo tanto hay que partir separando los bienes que no le son propios (como ocurre con los bienes de la sociedad conyugal que no se ha liquidado y uno de los cónyuges ha muerto). y las demás anexas a la apertura de la sucesión.. El número 3° está prácticamente derogado. etc. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. En el número 1° se incluyen el honorario del juez partidor y de los abogados como también los gastos notariales. No es lo mismo heredero que legitimario.Los ascendientes. 2/4 partes corresponden a la mitad legitimaria. incluso los créditos hereditarios: 1° Las costas de la publicación del testamento.000. la Sustitución y el Acrecimiento son instituciones propias de la sucesión testada. Para obtener el Acervo Líquido hay que realizar una verdadera operación contable. si lo hubiere. 2° Las deudas hereditarias: 3° Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. 4° Las asignaciones alimenticias forzosas. ya que hoy el impuesto que existe es a la asignación a través del impuesto a la herencia y no a la masa hereditaria como lo era antes. Pueden hacerse otras deducciones pero que sólo son imaginarias como el primer acervo imaginario que trata las donaciones hechas en razón de legítimas o mejoras ej en vida el causante a hecho una donación a su hijo con cargo a su legítima(es un adelanto) tengo derecho a $10.Los hijos. personalmente o representados por su descendencia. Una vez realizada esta operación obtendremos el Acervo Ilíquido que es aquel que queda después de separar los bienes de terceros. y 3.000 y debo restar lo que recibí en vida como donación.. art 959 En toda sucesión por causa de muerte. ¼ corresponde a la cuarta de mejoras. . Sobre la masa del acervo líquido o partible se va a ejecutar la distribución o la asignación según corresponda..Sustitución . Si se trata de una sucesión testada esta masa partible se divide en 4.El cónyuge sobreviviente. Heredero es aquel que llama el testador o la ley a recibir una asignación y legitimario son aquellos que la ley señala como asignatarios de la mitad legitimaria y que están expresamente señalados en el art 1182 Son legitimarios: 1. se ejecutan siempre sobre la masa partible o también conocido como acervo líquido. Estas asignaciones independiente de quien las haga. En el caso del número 2° cabe hacer presente que no hay que confundir las deudas hereditarias con las deudas testamentarias ya que éstas últimas se originan precisamente con el testamento. pero que aún no se les ha aplicado las bajas generales de la herencia. y la otra ¼ es la denominada de libre disposición.Transmisión . . y hay cónyuge sobreviviente la masa hereditaria es absoluta y totalmente de él (a).Si no hay hermanos nos pasamos al 4° orden que son los colaterales del grado más próximo hasta el 6° grado. pasa a llamarse “legítima efectiva” que se ve aumentada por la falta de disposición o por falta de eficacia. ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre. salvo el caso del inciso final del art 203. pero que a su vez son excluidos por otro grupo de parientes. Aquí el cónyuge sobreviviente concurre con sus suegros. ni cónyuge. .Los colaterales del grado más próximo. art 992 A falta de descendientes.Los ascendientes. pasará la masada hereditaria toda a ser legitimaria.. ascendientes. sean de simple o doble conjunción. art 990 Si el difunto no hubiere dejado descendientes. .-Los hermanos de simple o doble conjunción en la proporción que corresponda. es decir a los hermanos. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial. a la masa hereditaria. Solo se toma en cuenta el parentesco por consanguineidad. En caso de que el causante no disponga de la ¼ de mejora ni de la ¼ de libre disposición. cónyuge y hermanos. . Órdenes sucesorios: son un grupo de parientes que concurren personalmente o representados. pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal. Siempre rige la regla del grado más próximo. ni ascendientes. Si hay muchos hijos en ningún caso el cónyuge sobreviviente podrá recibir menos del 25% de la masa. porque en un orden pueden concurrir dos o más asignatarios. 5. Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre.No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco. El que determina el orden es el primero de la línea. recién paso al 3° orden. por lo tanto puede haber un nieto que concurra en su calidad de descendiente y por lo tanto mantiene el 1° orden. sucederán al difunto otros colaterales de grado más próximo. La legítima rigorosa es la que corresponde a la señalada por la ley y se hace efectiva en la ½ ligitimaria. Al cónyuge le corresponde el doble de lo que le corresponde a cada uno de los hijos. ni ascendientes y tampoco cónyuge sobreviviente. 3.. . En este caso la masa hereditaria se divide en 3/3 y al cónyuge sobreviviente le corresponden 2/3. En Chile actualmente son 5: 1. Si no existe testamento o este es ineficaz no nacen las ¼ y todas las asignaciones que la ley determine con cargo a la herencia tienen que hacerse de acuerdo a los órdenes sucesorios.Si no hay descendientes. Características generales de los órdenes sucesorios: Se aplican solo en línea descendente.C.Los descendientes 2.Si no hay descendientes ni ascendientes. en este caso hay q distinguir diversas situaciones: Si existen descendientes y cónyuge sobreviviente. también concurre el cónyuge sobreviviente.El 1° orden corresponde a los descendientes y no solamente a los hijos ya que cabe recordar que en la sucesión intestada puede cabe el derecho de representación. le sucederán sus hermanos. Si no hay cónyuges. Prima siempre la calidad de la línea.. El requisito de existencia de las ¼ es que exista testamento.El fisco.Si no hay descendientes que concurran en forma personal o representados pasaremos al 2° orden. lo que según el C. Además de los descendientes en el 1° orden. 4. . . no hay descendientes y hay ascendientes se pasa al 2° orden. En el Acrecimiento el testador llama a una misma asignación a 2 personas sin asignación de cuota.hasta el sexto grado inclusive. el representante en este caso debe ser el “hijo” del representado. Delación: Es el llamamiento que hace la ley o el testador para que las personas concurran a recibir su asignación. Transmisión – Sucesión Testada. quien debe ser capaz y digno respecto del primer causante. Cualquier persona puede denunciar una herencia yacente. En este caso se denomina “herencia vacante” que es la porción que le corresponde al Fisco como heredero abintestato. Los colaterales de simple conjunción. Usualmente la delación coincide con la apertura. . En la sucesión testada hay un orden de prelación transmisión sustitución acrecimiento La Sustitución y el Acrecimiento son cláusulas dentro de un testamento. tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción esto es. lo primero que operará es la Transmisión. Delación condicional: asignación testamentaria bajo condición. pero es perfectamente posible que la sucesión testada (donde la delación la haga el testador) no coincida la apertura con la delación ya que existen asignaciones condicionales por lo que la delación será posterior a la muerte del causante. Los sujetos que actúan en la Transmisión son: Causante Transmisor. y para quien denuncia esta herencia al Fisco. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. Sustitución – Sucesión Testada. Formas de suceder indirectamente: Representación – Sucesión Intestada. los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. Transmitido. el Transmisor falleció sin alcanzar a aceptar la herencia o legado. en cambio en el caso de la Transmisión. La diferencia que existe entre ambas instituciones es que en el caso de la Representación. Siempre coincide con la muerte del causante. el Representado no quiso o no pudo suceder. si falta un asignatario directo. sucederá el Fisco. Cabe mencionar que . Art 995 A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes. En materia testada. esto es. Accesión – Sucesión Testada. La apertura de la sucesión y la delación: Apertura de la sucesión: Es el hecho que habilita a los herederos para entrar en posesión de los bienes. en cambio la herencia yacente es aquella que no ha sido ni aceptada ni repudiada dentro del plazo de 15 días.Y por último tenemos al Fisco. los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre. Los sujetos que actúan en la Representación son: Causante Representado Representante. éste otorga una recompensa equivalente al 30%. por lo tanto debe ser capaz y digno en relación al transmisor para optar a la herencia del primer causante. ya que no se va a tener justo título. Nunca colisionan porque son instituciones distintas. La prescripción en este caso será de 10 años. Tradición. “no es heredero propiamente tal” y 5 años para quien ha obtenido la posesión efectiva o si es legatario. . En la sucesión en parte testada y en parte intestada. Prescripción. es el único caso en que podrá existir colisión entre estas dos instituciones ¿Cómo se adquiere el D° real de herencia? Sucesión por causa de muerte.el transmitido primeramente debe aceptar la herencia del transmisor.
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