apelacion

March 24, 2018 | Author: Jorge Alejandro Zepeda Flores | Category: Case Law, Government Information, Politics, Justice, Crime & Justice


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EXPEDIENTE No. 1844/2015 C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA. P R E S E N T E.C. DAVID ALAN SORCIA MAYO, con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro del juicio citado al rubro, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que encontrándome en tiempo y forma y con fundamento en lo establecido y dispuesto por los Artículos 509, 510 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, vengo a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada en fecha CINCO de FEBRERO del 2016, misma que me fuera notificada personalmente con fecha ONCE de Febrero del 2016, señalando desde este momento como domicilio en donde oír y recibir toda clase de notificaciones el despacho ubicado en la calle Lucio Blanco, numero ciento tres, esquina Ruiz Cortines, de la colonia Magisterial de la Ciudad de Xalapa Ver., y autorizando para que la reciba en mi nombre y representación a los C. LICS. JORGE ALEJANDRO ZEPEDA FLORES Y/O OMAR CRUZ RAMIREZ Y/O OMAR ZAPATA RODRIGUEZ Y/O ENRIQUE ALVAREZ RIOS, Y/O DANIEL MARTINEZ VIRUEZ, sentencia que me causa los siguientes: A G R A V I O S: PRIMERO.Me causa agravios la Sentencia que se combate respecto del considerando UNICO, en virtud de que la misma violenta lo establecido y dispuesto por los artículos 4º, párrafos 5º y 9º,10° y 11°, 14 y 16 Constitucionales, así como lo establecido por el Artículos 3º incisos a) y e), 4° y 5° de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención sobre los derechos del niño a la cual el Estado Mexicano se adhirió el 26 de enero de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna, tiene carácter de Ley Suprema, así como lo establecido por los artículos 156,157,158, 254-Bis, 254-Ter y demás relativos y aplicables al Código Civil Vigente en el Estado, en relación directa con los Artículos 158,160,161,162,210 parte in-fine y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. Toda vez que el A-quo, reduce su criterio a manifestar que la medida solicitada no cumple con lo dispuesto por los numerales 160 y 746 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues indica en su considerando UNICO, que no se justifica fehacientemente algún acto de violencia o peligro de la señora Diana Inez Pulido Susunaga, en contra de sus menores hijas, a lo que tengo a bien manifestar que los actos de violencia o peligro por los que se solicita la medida, derivan de la omisión del cuidado que debió de otorgarles su madre, la señora Diana Inez Pulido Susunaga, puesto que no es necesario que se les infrinja un daño físico para acreditar el peligro al que estuvieron expuestas mis menores hijas en el caso de los hechos en los que fundo mi solicitud de depósito y que fueron ocasionados por la vida disipada que lleva la señora Diana Inez Pulido Susunaga y que se advierte en los testimonios que se desprenden en la diligencia de cercioramiento que obra en autos, así mismo, el A-Quo, al tener el menor indicio de presunción de la omisión de cuidado de mis menores hijas debió de pronunciarse respecto de las medidas de protección del menor, como lo es el depósito de mis menores hijas a la persona propuesta en el mismo y que como consta, además de la filiación por ser abuela de las mismas, es persona grata que goza de buena por lo que es procedente se REVOQUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE EN LOS TÉRMINOS ANTES PRECISADOS A MI FAVOR. 14 y 16 Constitucionales.158. donde se observa que el desarrollo cotidiano de mis menores hijas se lleva a cabo en mi hogar y que actualmente es un lugar correcto para su sano desarrollo y esparcimiento.162. en donde consta únicamente la valoración que hace de los dichos del promovente y de la persona que se propone como depositaria de los menores.157. haciéndome cargo de sus necesidades alimentarias. por lo que. sin tomar en consideración lo siguiente: a) Que el inmueble en el que se actúa la diligencia es un lugar con las condiciones propicias para el desarrollo de las menores. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. deja de dar valor probatorio a todas las actuaciones derivadas de la diligencia del cercioramiento y que obra en autos. en virtud de que la misma violenta lo establecido y dispuesto por los artículos 4º. así como lo establecido por los artículos 156. omitiendo la suplencia de la queja en materia de recabacion oficiosa de pruebas para su pronunciamiento.10° y 11°. que he convivido de manera habitual y cotidiana desde el nacimiento de mis menores hijas. así como lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención sobre los derechos del niño a la cual el Estado Mexicano se adhirió el 26 de enero de 1990.210 parte in-fine y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. en concordancia con el interés superior del menor.160. en relación directa con los Artículos 158. calzado y cualquier otra que tienda a su correcto desarrollo físico. omitiendo la suplencia de la queja de la que hace referencia el articulo 210 último párrafo del código de procedimientos civiles en el estado. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna. así como lo establecido por el Artículos 3º incisos a) y e).conducta y calidad moral para someterse a esta responsabilidad y al no pronunciarse con alguna medida que vele por los intereses de mis menores hijas como lo reproduce en su resolución de fecha cinco de febrero. b) Los dichos de los testigos de nombres Eudy Guillermo De Luna Moyola y Fernando Jair Maldonado González. de educación. quienes manifestaron el conocimiento que tienen de la vida disipada que lleva la Sra. salud. psicológico. tiene carácter de Ley Suprema. niñas y adolescentes. 254-Bis. Diana Ines Pulido Susunaga y de las amenazas de que era objeto el promovente al sembrarle el temor de que sustraería a sus menores hijas de su domicilio o que por un descuido en el cuidado de mis menores hijas a consecuencia de la vida disipada que lleva la madre de las menores en referencia pudieran estas sufrir algún daño en su salud física. por lo que la resolución que se apela deberá ser revocada a mi favor para que se decrete el deposito promovido en los términos que se establecieron desde su inicio.161. vestido.Me causa agravios la Sentencia que se combate respecto del considerando UNICO. emocional y psicológica. SEGUNDO. . párrafos 5º y 9º. emocional e intelectual.. omite la suplencia de la queja para hacerse llegar de mayores elementos o recabacion oficiosa de pruebas para decretar el depósito judicial a favor de la persona que se propone. Toda vez que el A-quo. produce como consecuencia un estado de indefensión del menor al no otorgarles las medidas necesarias para su protección y desarrollo. puesto que solicita demostrar fehacientemente los hechos de violencia a los que estuvieron sometidos. c) La evidencia fotográfica que consta en autos. no obstante el A-Quo. 4° y 5° de la Ley para la protección de niños. materia de la presente apelación. Es menester señalar. 254-Ter y demás relativos y aplicables al Código Civil Vigente en el Estado. así como lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención sobre los derechos del niño a la cual el Estado Mexicano se adhirió el 26 de enero de 1990. incluyendo omisiones en la demanda. en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. por . considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja. tesis 1a. esto es. TERCERO. quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Tercero en Materia Civil del Primer Circuito. SIN NATURALEZA DE LOS DERECHOS EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. mayo de 2006. Novena Época. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio.— Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Cuarto en Materia Civil del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito). en todos los actos que integran el desarrollo del juicio. el recurso de revisión. Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito. sino a la sociedad. EN TODA SU AMPLITUD. Primero en Materia Penal del Tercer Circuito. para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Tomo XXIII. insuficiencia de conceptos de violación y de agravios. directa o indirectamente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.10° y 11°. Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil del propio circuito). recabación oficiosa de pruebas. sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o. 191/2005. PROCEDE LA QUEJA. mayo de 2006. 4° y 5° de la Ley para la protección de niños. página 168. no se limita a una sola instancia. no corresponde exclusivamente a los padres. ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces. véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja. es decir. a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. así como lo establecido por el Artículos 3º incisos a) y e). párrafos 5º y 9º. en virtud de que la misma violenta lo establecido y dispuesto por los artículos 4º.Me causa agravios la Sentencia que se combate respecto del considerando UNICO.—Cinco votos. página 167./J. Tesis de jurisprudencia 191/2005. suplencia que debe ser total. hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. en su caso. que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces. ni a conceptos de violación y agravios. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales. pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías.—23 de noviembre de 2005.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz. publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito. así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano. Primera Sala. Novena Época.— Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Se afirma lo anterior. Contradicción de tesis 106/2004-PS. niñas y adolescentes.Para mayor proveer para su señoría transcribo la siguiente tesis jurisprudencial: ______________________________________________________________________ MENORES DE SUPLENCIA DE LA QUE OBSTE LA CUESTIONADOS NI EDAD O INCAPACES.. la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia. Tomo XXIII. 14 y 16 Constitucionales. 161. no se me señala por medio de autoridad competente la participación o vinculación que tuviere en los hechos que dolosamente me imputan. así como lo establecido por el Artículos 3º incisos a) y e). publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.162.157. 254-Ter y demás relativos y aplicables al Código Civil Vigente en el Estado. negando la procedencia de la medida provisional de depósito judicial de mis menores hijas a mi favor. 254-Bis. 14 y 16 Constitucionales.160. desconozco sobre la imputación que en mi recae bajo la carpeta de investigación interpuesta por la Sra. ya que es una persona que se esmera en el cuidado de las menores. tiene carácter de Ley Suprema. por lo que. que a la necesidad de garantizar los intereses de los menores que represento.210 parte in-fine y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.lo que. sin garantizar el cuidado de la integridad física y psicológica de mis menores hijas y que pudieran ser objeto. motivo de la presente apelación.. Toda vez que el A-Quo.157.160. MINERVA PULIDO SUSUNAGA y que dice ser ratificada por la madre de mis menores hijas de nombre DIANA INEZ PULIDO SUSUNAGA. a pesar de fundamentar su resolución en los presupuestos citados por los numerales 162 y 746 del código civil del estado no motiva la sentencia.162. en relación directa con los Artículos 158. amén de ser abuela de las menores. dicha carpeta de investigación es un elemento no definido y unilateral ya que la promueve el agraviado y a la fecha es que me entero de dichos hechos. de violencia o peligro por las omisiones que pudiera tener en su cuidado al conducirse de la . 4° y 5° de la Ley para la protección de niños. así como lo establecido por los artículos 156.10° y 11°. es menester indicar a su superioridad. así como las medidas de restricción a que alude y que indica en su escrito de oposición. 254-Bis. tiene carácter de Ley Suprema. en relación directa con los Artículos 158. Diana Inez Pulido Susunaga y que se vierten en el presente. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna. por lo que es procedente se REVOQUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE EN LOS TÉRMINOS ANTES PRECISADOS. de buenas costumbres y trabajadora. en virtud de que la misma violenta lo establecido y dispuesto por los artículos 4º. párrafos 5º y 9º. puesto que en las pruebas documentales que aporta la Sra. niñas y adolescentes. contraviniendo el espíritu de la ley que es que el juzgador tiene la obligación de velar por el interés del menor y en su caso suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 210 tercer párrafo del Código de Proceder en la materia. no obstante. Toda vez que el A-Quo.158. 254-Ter y demás relativos y aplicables al Código Civil Vigente en el Estado.161. ya que el A-Quo tuvo que haber ordenado alguna medida de protección de los intereses de mis menores hijas como lo es el decreto del depósito a favor de la persona que se propone en autos. amén de que actualmente es una carpeta no concluida y de que no se me ha hecho saber por parte de alguna autoridad la probable responsabilidad o participación que existiera en mi contra. basa su resolución en las manifestaciones de la madre de mis menores hijas en las que indica que ha sido objeto de la comisión de un posible hecho delictuoso por mi parte.210 parte in-fine y demás relativos y aplicables al Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado. CUARTO.Me causa agravios la Sentencia que se combate respecto del considerando UNICO.158. en el caso de encontrarse bajo el cuidado de la madre de ambas. No obstante pareciera que el juez natural le da mayor valor probatorio a las manifestaciones hechas por la madre de mis menores hijas. con número 216/2015/FMA. así como lo establecido por los artículos 156. que “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”. así como lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención sobre los derechos del niño a la cual el Estado Mexicano se adhirió el 26 de enero de 1990. para mayor proveer para su señoría transcribo la siguiente tesis jurisprudencial: ______________________________________________________________________ “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. misma que me fuera notificada personalmente en fecha once de Febrero del 2016. puesto que no recurre a mayores elementos probatorios y no dicta alguna medida para salvaguardar la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar. razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. y que establece que “El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento. siendo necesario además.. Niñas y Adolescentes”. todo auto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado y motivado entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso..manera que ha sido observada por los testigos que constan en autos. ya que al pronunciarse decretando no ha lugar sobre el depósito judicial de mis menores hijas a mi favor las deja en estado de indefensión en virtud de que el A-Quo no suple la queja para garantizar el intereses superior de los menores. se sirva: PRIMERO. TESIS 3 PÁG. JUEZ. ATENTAMENTE SOLICITO. es procedente la revocación de dicha sentencia. la actuación la cual se combate.Tenerme por presentada en términos del presente escrito encontrándome en tiempo y forma interponiendo RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha cinco de Febrero del 2016.Darle entrada al APELACIÓN Proveyendo su admisión y oportunamente.Se me tengan por formulados desde este momento los agravios que me causan. ni en ninguna circunstancia condicionar el ejercicio de los derechos de los niños”. A EFECTOS DE QUE SE DECRETE EL DEPOSITO JUDICIAL DE MIS MENORES HIJAS A FAVOR DE LA PERSONA PROPUESTA PARA ELLO POR CARECER DE MOTIVACION SUFICIENTE PARA DEJAR SIN PROTECCION A MIS MENORES HIJAS. JURISPRUDENCIA: INFORME 1978 SEGUNDA SALA. así mismo se violentan los términos del artículo 4° segundo párrafo de la “Ley para la Protección de Niños. último párrafo del código de procedimientos civiles vigente en el estado en interpretación del interés superior del menor. es decir que el caso concreto se configure la hipótesis normativa.DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. y por lo segundo que también de señalarse con precisión. las circunstancias especiales. Por lo que es procedente se REVOQUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE. presente RECURSO DE se remita al Superior TERCERO. SEGUNDO. Por lo que al carecer de motivación dicha resolución.. como lo contempla el artículo 3° de la “Convención sobre los derechos del niño”. que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.. de conformidad con el numeral 210. “PROTESTO LO NECESARIO “ . ____________________________________________________________________ Por lo anteriormente expuesto y fundado: A USTED C. VER. . DAVID ALAN SORCIA MAYO.ORIZABA. _____________________________________ C. A 16 DE FEBRERO DEL 2016..
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