DERECHO CIVIL IIIDECIMA GENERACION MIXTO MODULAR LIC. JOSE MANUEL GARCIA MARTINEZ AGOSTO 2014 TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES 1. GENERALIDADES 1.1 Definición de obligación Para poder establecer el significado del término obligación, se hace necesario en un primer término que procedamos a determinar su origen etimológico. Al hacerlo descubrimos que es una palabra que emana del latín, ya que se encuentra conformada por tres componentes de dicha lengua: • El prefijo “ob-“, que es equivalente a “enfrentamiento”. • El verbo “ligare”, que puede traducirse como “atar”. • El sufijo “-ción”, que se utiliza para dejar patente una acción y su efecto. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN.- Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones jurídica. 1.2 Elementos Por ejemplo. puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de género). aquella que puede exigir el acreedor al deudor y se caracteriza como una prestación o bien una abstención.SUJETOS.Es la facultad que tiene el acreedor para exigir al deudor que cumpla con el objeto de la obligación. la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. según sea acreedor o deudor. como por ejemplo en el de compraventa. Determinación del objeto. En el primero las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo.Se conoce como objeto de la obligación. es decir. el primero es el titular de la obligación y el segundo es el obligado al cumplimiento de la misma. OBJETO.El objeto debe estar determinada o ser determinable. Por ejemplo. una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación misma. RELACION JURIDICA. Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. 1. pudiendo ser indistintamente físicas o morales y se denominan sujeto activo y pasivo...Son las personas que intervienen en la obligación. un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad.3 Especies ... La obligación de dar. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. es el comportamiento positivo o negativo que en favor del acreedor debe realizar el deudor. En el segundo caso la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo. en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes. Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse. que sirve para el convenio y el contrato: es el acuerdo de dos o más voluntades que tienden a crear.1 Contrato Es un acuerdo de dos o más voluntades para crear y transmitir derechos y obligaciones. el cual es: Acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de derecho y es necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Con el término fuente se trata de designar de dónde nacen los derechos que dan origen a las obligaciones. la cual es una especie de obligación lato sensu. 2. o dicho en una forma más amplia. unilateral Declaración Unilateral de la Voluntad.Dentro de los elementos de existencia del contrato encontramos al consentimiento. la facultad del acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación. en favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir.2. esto es. Expuesto lo anterior también encontramos la declaración unilateral de la voluntad. es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación. o en favor de un sujeto que ya existe. modificar o extinguir.2 Voluntad. De este concepto de obligación lato sensu. para lo cual analizaremos que es una obligación lato sensu o en sentido amplio: La obligación en un sentido amplio o lato. conservar. o en sentido amplio. y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior.. efectos de derecho. transferir. 2. se desprende que la misma tiene dos especies: . de carácter patrimonial (pecuniaria o moral). que implica para su autor ( ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ ) la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir. un derecho. pecuniario o moral. o que existiendo eventualmente puede llegar a aceptar. Concepto de declaración unilateral de la voluntad. Ahora plasmado lo anterior.3 Actos ilícitos Son las acciones u omisiones prohibidas por las leyes penales o civiles y que generan obligaciones para el infractor.. . de carácter patrimonial (pecuniaria o moral). C.con la cual extingue para sí. voluntariamente.con la cual hace nacer a favor de una persona determinada..Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado de mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación. daremos el concepto de declaración unilateral de la voluntad: Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: A. o B. aceptar la prestación ofrecida. sin necesidad de que esta acepte o finalmente. o si ya existe.4 Ley Es la norma jurídica que crea derechos y obligaciones a las personas que están obligadas a respetarlas. en favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir.. un derecho ya creado a su favor. 2.Obligación stricto sensu Derecho de crédito convencional o derecho personal. una prestación de carácter patrimonial. a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir. 2.. sus clases (suspensiva-resolutoria.2. positiva-negativa casual-potestativa-mixta) y sus efectos (pendiente.5 Acto y hecho jurídico como fuentes de obligaciones 3. se estudia en la parte general el concepto (hecho futuro y objetivamente cierto del que depende la eficacia del negocio jurídico) y sus clases y efectos (término inicial y final). sus requisitos (hecho futuro e incierto). según la condición suspensiva o resolutoria). con efectos diametralmente opuestos según sea la condición suspensiva o resolutoria. Es en la parte general del Derecho civil donde se estudia el concepto de condición (hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico. La . como en la condición. sino que es una obligación común sometida a condición. cumplimiento o incumplimiento. NATURALEZA La obligación condicional no tiene una naturaleza distinta a las demás obligaciones. Igualmente. Obligación a plazo es aquella cuya eficacia deber del deudor (deuda) y derecho del acreedor (crédito viene determinada por un plazo a partir del cual (término inicial) o hasta el cual se produce (término final).1 Obligación condicional y a plazo Obligación condicional es aquella cuya eficacia deber jurídico del deudor (deuda) y derecho subjetivo del acreedor (crédito) depende de la realización de una condición. Lo cual implica que el deber jurídico del deudor y el derecho objetivo del acreedor está pendiente condicionado del cumplimiento de la condición. MODALIDADES 3. excepto los siguientes casos: La naturaleza del derecho. Simplemente se le impone una condición de la que depende su eficacia.3 Divisible e indivisible Obligaciones divisibles e indivisibles. Prohibición de ley: por ejemplo.constitución de la obligación no presenta variedad alguna respecto a la de cualquier obligación. TRANSMISIÓN En principio. o resuelve sus efectos si es resolutoria. Se caracterizan las primeras porque en ellas no hay ni pluralidad de sujetos o varios sujetos. Cumplida la condición. las que no pueden sufrir esta modalidad. 3. todo derecho personal se puede ceder. derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor. despliega la obligación los efectos que le son propios.2 Simple y compleja Obligaciones simples y complejas. Son divisibles las obligaciones susceptibles de división e indivisibles. o los producirá para siempre si es resolutoria. Incumplida la condición. . 3. Por ejemplo. si es condición suspensiva. nunca desplegará sus efectos si es suspensiva. 4. jubilaciones y pensiones. entre vivos. bajo las mismas condiciones. lo que se cambia es la persona del acreedor. 4. la cesión es una operación de lucro. En la cesión el crédito transmitido está sujeto a un plazo que hay que esperar a que venza para que sea exigible el crédito. pues esto requiere de su voluntad. . Cuando se da una transmisión. Características: El cesionario puede cobrar el importe total del crédito aunque haya pagado más al cedente. lo que implica el lucro.1 Cesión de derechos Definición: Es una forma de transmitir las obligaciones a título particular. En ningún caso. el cesionario paga una suma inferior a la del crédito que se transmite. pues este transmite al cesionario un crédito a cambio de una prestación de menor importe al del crédito transmitido. en cambio el acreedor.Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho. una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor. es decir. pero la obligación continua siendo la misma. En consecuencia. a un tercero a quien se llama cesionario. por eso es que se pague una suma menor al importe de dicho crédito. los derechos que tiene contra su deudor llamado cedido. mediante un contrato por el cual un acreedor llamado cedente transmite. La cesión es a favor del cedente y del cesionario. sin que sea necesario el consentimiento del deudor cedió y comprendido la cesión de los derechos accesorios y los intereses vencidos. La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. se diferencia en los siguientes aspectos: En la cesión la obligación persiste. Gran parte de la doctrina refuta este concepto. en la novación es indispensable el consentimiento del deudor. sino que es un modo (sinónimo de tradición). Por ejemplo. considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato). pero si lo que opera es una novación. El crédito se transfiere con todos sus accesorios. la fianza se extingue. En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor.3 La subrogación Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda. En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios.2 Cesión de las obligaciones (deudos) Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. Existen dos tipos de subrogación: la .La cesión precisa notificar al deudor. el fiador de la deuda sigue en tal condición. en la novación estos se extinguen. en una cesión de crédito. El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito cedido. La cesión de crédito es un contrato formal. 4. 4. La deuda en sí no sufre modificación. en la novación la obligación se extingue y nace una nueva. De ésta. La subrogación puede ser legal o convencional.. Casos de subrogación convencional: 1.Opera la subrogación a favor de quien paga una deuda a quien se encontraba obligado solidaria o subsidiariamente 4. La legal se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley.Es aquella que se produce cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y el acreedor decide voluntariamente subrogarlo en todos los derechos que tiene como tal. el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación..Opera la subrogación a favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en virtud de un privilegio o hipoteca 2. tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor..Opera la subrogación a quienes habiendo comprado un inmueble se ve obligados a pagarle a los otros acreedores 3. La subrogación convencional. Para que se dé la subrogación convencional debe . lógicamente opera cuando no opera la subrogación legal....Opera la subrogación a favor del heredero befeciario que ha pagado con su propio dinero las deudas de la herencia. sigue siendo exactamente la misma. La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación. Por ejemplo. y es así sustituido en sus derechos. 5...convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda. ..opera la subrogación a favor del que ha prestado al deudor dinero para el pago. más el daño que le haya producido la falta de cumplimiento en tiempo apropiado. acción revocatoria. Anormales: Son aquellos que solo se producen cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor incúmplete y se tiene que conformar y debe conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación.) y acciones de integración y deslinde de patrimonio (Acción de simulación. inhibición. esto es promover una demanda judicial. Los efectos secundarios se clasifican en medida precautorias (embargo. 5. etc. pues en sí mismo tienden a algo distinto que redunda en la mejor realización de aquellos efectos principales. prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal como al subsidiario. EFECTO El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga. Los efectos principales conciernen directamente a la satisfacción del derecho del acreedor. . acción subrogativa.estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo a creedor se le traspasan todos los derechos. 5. Los efectos secundarios están encaminados a ello solo indirectamente. Los efectos principales se clasifican en normales y anormales: Normales: Que corresponden a toda obligación según su naturaleza. privilegios.1 Efecto de las obligaciones entre las partes Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías: principales y secundarias. los siguientes: Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos: Pago Dación en pago Compensación Confusión Remisión Novación 6.El pago debe hacerlo. el cumplimiento del pago es que el sujeto . Teniendo en cuenta en las obligaciones de hacer se da el pago solo cuando el objeto o acción mandada a realizar se realiza o se entrega el objeto al acreedor desprendiéndose de la obligación y liberando así al deudor de la obligación. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACION 6.2 Pago El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones. sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular. y en las de no hacer. Sujeto activo. el deudor. En general estos hechos son. y consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida. Este debe tener capacidad para enajenar y libre disposición de dar si la obligación es de dar y legitimación. en primer lugar.1 Modos de extinción Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. ¿Quién realiza el pago? Pago por el deudor..6. en cuyo caso no podrá repetir en aquello que le hubiese sido útil. curador de un demente declarado en juicio. En las obligaciones de dar es el entregar el objeto convenido y en las de dinero es cumplir con la deuda. El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones. Dación en pago . El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor. lo cual es irrelevante porque si el acreedor no se encuentra satisfecho con el pago no habría pago ya que no extinguirá la obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad. Muchos hablan de la satisfacción por parte del acreedor al cumplir el deudor con el pago.). El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. sin consentimiento (ignorando el pago) no cabría subrogación pues el deudor debe tener conocimiento o en contra del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural) Sujeto Pasivo ¿quién recibe el pago? El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente.También puede hacer el pago un tercero en nombre del deudor. etc. con consentimiento cabría supererogación. Pago por un tercero.. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor.deudor no haga la obligación hasta el término pactado por la obligación. se crea entonces una nueva obligación. hacer o no hacer. que una persona se deba a sí misma. en un sentido más restringido. 6. La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble.3 Compensación La compensación es la extinción recíproca de dos deudas. para la misma deuda. por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar. en vez de dinero. . quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles. Confusión. una prestación diversa de la debida al acreedor. La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor. Remisión. La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación. para liberarse de la deuda. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene. en donde el acreedor es deudor y viceversa.Es la acción de dar algo para pagar una deuda. a título de pago. para el derecho. se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. La pérdida de la cosa debida: es una de las formas de extinción de las obligaciones ipso iure del Derecho Romano. era necesario el concurso de tres circunstancias: que la cosa debida fuese unares certa. En caso que sea una deuda solidaria. En todo caso de novación. Pero si por algún motivo. El pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación. la deuda antigua se extingue. Para que opere la novación. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde. Para que la pérdida de la cosa debida diese lugar a la extinción de la obligación. la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior. la antigua renacerá. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. la deuda nueva es declarada nula. debe de cambiar el objeto.4 Pérdida de la cosa. los demás coobligados serán liberados.La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal. que la pérdida no fuese . 6. Novación La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento. Para que esta se dé. si se verifica después de que el deudor se encontrara en situación de mora. si un deudor promete un caballo. En consecuencia. promete entregar el primer potro nacido entre la Yegua X y el Caballo Z. en lugar de extinguirse la obligación se convierte en otra del precio de la cosa destruida. ya que no recibirá la cosa prometida y no tiene derecho a la prestación sustitutoria ni a una indemnización de perjuicios . la destrucción o el perecimiento de la especie por caso fortuito o fuerza mayor. Por ejemplo. puede entregar cualquier caballo al acreedor. puesto que el deudor no puede con un hecho propio librarse ni privar al acreedor de su derecho. En caso de extinción de una obligación por este concepto. en lo término del Derecho Romano. ya que no existe la cosa que se debe.. tampoco se extingue la deuda.entonces ocurriría la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. Si la pérdida acontece por un hecho del deudor. si ese espécimen falleciera –cumpliendo los preceptos anteriores. por no haber cuidado la cosa como debiera. Si aconteciese la pérdida no precisamente por un hecho del deudor. se entiende la obligación como extinta. en consecuencia. En los contratos en los que la obligación es la entrega de un cuerpo cierto siempre que la cosa perece en manos del deudor se presume que ha sido por culpa suya.dolosa y que el deudor no se hubiese hecho responsable de la conservación de la cosa. por cambio de su forma primitiva y por cambio de su condición jurídica.. Para que la obligación se extinga por pérdida de la cosa debida es necesario que el deudor se haya obligado a dar o entregar una especie o cuerpo cierto que no puede reemplazar por otra del mismo género. La pérdida podía tener lugar por destrucción irreversible de la cosa. . la pérdida patrimonial será soportada por el acreedor. el vínculo jurídico desaparece. más si por el contrario. sino por su culpa. entonces deberá entregar única y exclusivamente tal espécimen. Finalmente la pérdida de la cosa tampoco extingue la obligación. convirtiéndose en res extra commercium También se precisa para que la pérdida de la cosa extinga la obligación que dicha pérdida ocurra sin hecho ni culpa del deudor y que el mismo no se encuentre en mora. porque ya no hay prestación. Se entiende por cuerpo cierto la cosa que es inadmisible confundirla con otra. es decir. se presume que ha sido por culpa suya. le corresponde al deudor conservar la cosa hasta la entrega. Por último es preciso recordar que en las obligaciones de cuerpo cierto. pero este perece por caso fortuito.Entonces la obligación existe cuando el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o estando este en mora. Término extintivo Concepto . pero podrá el acreedor iniciar todas la acciones que tenga el deudor en contra aquellos culpables del perecimiento de la cosa. si el deudor incumple con esta obligación le corresponde indemnizar los perjuicios que cause al acreedor. la presunción de que siempre que la cosa perezca en manos del deudor. en el cual. en este caso le corresponde al deudor pagar el precio de la cosa e indemnizar al acreedor por los perjuicios causados. en el caso de que alegue que el cuerpo cierto hubiese perecido de igual manera por el caso fortuito en manos del acreedor. pero esto si el acreedor no ha incurrido en mora de recibir. Cuando la cosa ha perecido por el hecho o culpa de un tercero. también le corresponde probarlo. se extingue la obligación. En lo que respecta a la carga de la prueba cuando se trata de caso fortuito le corresponde al deudor probarlo. que admite prueba en contrario. igual hubiese perecido la cosa en manos del acreedor el deudor solo deberá la indemnización de los perjuicios por mora causados al acreedor. es una presunción legal. Por otra parte si el cuerpo cierto perece en manos del deudor estando en mora. -Término suspensivo. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto.Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación.-Término cierto. El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo. 2. cuando transcurre el día 30 de noviembre. pero sin efecto retroactivo.Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. la extinción sólo afecta las prestaciones futuras. La característica fundamental del término es su certidumbre.El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación.-Término extintivo. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo.-CLASES DE TÉRMINO 1. aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto. .. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. pero no antes. Al verificarse el término. A. pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo. A. la obligación se extingue. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término suspensivo y término extintivo. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando. II. B.. pagaré diez mil bolívares el día 19 de agosto. pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público. Si se . Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. tales como el usufructo.-Término incierto. que son libres de fijar tal modalidad. el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”. 3. con “La declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término”. -Por su origen. En materia sucesoral “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal. La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria. cuando Pedro cumpla 21 años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. como. que “puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles.Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo.. También la prohibición en determinados contratos. si se sabe cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus quando). o regula y limita el término. En otras situaciones. El usufructo establecido sin plazo “se entiende constituido por toda la vida del usufructuario”.-El término convencional es el establecido por las partes. el término puede ser: convencional. “El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas. por ejemplo. legal o judicial. A. por ejemplo.B. tal ocurre. ya previstas por los romanos. no podrá exceder de treinta años”. aun cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial la supervivencia de la persona. En materia de arrendamiento: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. pues el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá. por ejemplo: la muerte de una persona. la doctrina manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término. por tiempo fijo pero no a perpetuidad”. legales y judiciales. C. B. En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a conceder términos de gracia. 4.trata de una casa para habitarla.. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. Es el que impone el juez. aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”. El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez. puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. .-Término de derecho y término de gracia. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate. en determinadas legislaciones. En materia de retracto: “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo se reducirá a este plazo”. pueden extenderse hasta cincuenta años”. porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador. a fin de que la cumpla. a falta del estipulado por las partes. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos. El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales. al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido.-Término legal es aquel establecido por la ley.Término judicial. Este término persigue el cumplimiento directo de la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente. bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos. . que provoca que una norma.-Términos expresos y términos tácitos. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa. proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad. Tiene por fundamento.5 Prescripción. el juez o la ley. 6. acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. aun cuando no se fije expresamente. El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes.5. acto administrativo o judicial. acto jurídico. del negocio jurídico o de la misma ley. Nulidad Es una situación genérica de invalidez del acto jurídico. retrotrayéndose al momento de su celebración. expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato. La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La nulidad en la historia constitucional de Estados Unidos es una teoría legal bajo la cual un estado tiene derecho a declarar nula o a invalidar cualquier ley federal que ese estado considere inconstitucional.Antes de que se produjera la declaración de nulidad. se conservan los efectos producidos antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva. Por ello. entre los cuales podemos mencionar: Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi). CASOS DE NULIDAD La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos. la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva. la norma o acto eran eficaces. Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces (El acto jurídico se estima nulo cuando es celebrado por persona absolutamente incapaz. Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera. salvo se trate de incapaces no privados de discernimiento que pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria) . se revierten los efectos producidos con anterioridad a la declaración de nulidad). Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. . y el vicio es rígido en la mayoría de los casos. se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta.Cuando un acto es nulo. Cuando un acto es de nulidad relativa. está prohibido por ley. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales son muy estrictos a la hora de interpretar estas causas. y cualquier juez.Objeto ilícito. no tiene ningún efecto jurídico. Nulidad absoluta y nulidad relativa. la ilicitud del fin va en contra del ordenamiento jurídico de cada país.. existen unos interesados que pueden pedir su anulación. En los actos nulos el vicio se encuentra patente en el acto y no es susceptible de confirmación.. También se le conoce como nulidad saneable. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. Actos nulos y actos anulables. Hay que tener en cuenta que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. el acto es válido.Cuando el defecto está determinado a priori por la ley. Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos. puede por lo general. Nulidad total y nulidad parcial. Mientras tanto. Si el propósito para el cual se crea el acto jurídico fuese ilícito.La nulidad total afecta a todo el acto. declarar la nulidad de oficio. En los actos anulables es requisito realizar una investigación previa a la sanción de nulidad y es susceptible de confirmación. ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás. el acto sería nulo.. afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad. es decir. y es amplia en materia contractual. Supuestos en que no es nulo todo el contrato sino que puede ser nula una determinada cláusula del mismo.Especie de inexistencia civil.. que conserve su naturaleza y economía. Se admite por la jurisprudencia la posibilidad de la nulidad parcial de los contratos. la resolución es un supuesto de ineficacia. que separadas las cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia. nace para la otra el derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato reparándosele los perjuicios sufridos. también llamada condición resolutoria tácita. . es el imperio de la Constitución de 1980. es decir. es un efecto especial que se produce en los contratos bilaterales. dado que se produce por causas anómalas que se producen en el devenir de la relación contractual. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual. donde las partes se han obligado recíprocamente. por la que un acto que será nulo. al actuar el funcionario estatal fuera de sus competencias. Por ello. y que consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes. es insanable e imprescriptible. propia del Derecho Público Chileno. La nulidad parcial afecta a parte del acto. Resolución La resolución contractual o resolución por incumplimiento. Nulidad de Derecho Público y Nulidad de Derecho Privado. es requisito indispensable que el negocio sea divisible. Las características de ella son: opera de pleno derecho. en razón de la cual la única circunstancia (fundamento). en una forma distinta a la prescrita en la ley o sin investidura regular. Tal ineficacia es sobrevenida. La resolución contractual tiene como efecto principal la cesación de efectos que emanan de un contrato. tampoco puede hablarse propiamente de rescisión. que traerá una consecuencia emitida en sentencia por órgano judicial. como acción proforma. sin embargo. Para que proceda. a menos que sea ésta la que reporta un provecho o enriquecimiento. sino la extinción de la obligación. Fortuita: ocurre a consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del obligado por circunstancias forzosas en las cuales el cumplimiento de la obligación se torna imposible (muerte de uno de los socios. y en el caso que los herederos no deseen mantener la obligación. que conocerá y fallará a petición del interesado. un negocio. puesto que lo mismo no implica necesariamente la nulidad del contrato. y en derecho notarial. Judicial: por lesión patrimonial o perjuicio sufrido. solo le es permitida intentarla a la persona en cuyo favor se ha establecido. muerte de los mandatarios. Se entiende principalmente con respecto a los contratos. la rescisión necesariamente debe ser declarada por un órgano jurisdiccional. . renuncia por causa justa).Rescisión y Es un concepto que hace referencia al negocio jurídico por el que se deja sin efecto. negocios o actos jurídicos que están afectados de la nulidad relativa. También conocida como la acción de nulidad de los contratos o negocios jurídicos. mediante declaración judicial. de la cual en la mayoría de las legislaciones anglosajonas. En este caso. Existen tres clases de rescisión: Voluntaria: debe estar pendiente de cumplimiento y hacerse por mutuo consentimiento de las partes. contrato o acto jurídico. derecho de los particulares o a las leyes. La Administración Pública puede al declarar la nulidad. expresos o presuntos. Revocación de los actos administrativos. Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. por el tiempo transcurrido o por otra circunstancia que su ejercicio sea contrario a la equidad.. la encontramos en los artículos 102.106 de la LRJAPPAC establece que las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos. dejándolo sin efecto. Ejemplos son el testamento. En España en concreto. el mandato. siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.La revocación de los actos administrativos es la facultad que compete a las Administraciones Pública para sustituir un acto inválido. no declarativos de derechos y los de gravamen. establecer la revisión del acto.. buena fe. Únicamente no se podrá ejecutar la revisión cuando sea por prescripción de acciones.No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar. por otro conforme a derecho.Revocación Características. BIBLIOGRAFIA Libro de las obligaciones . Autor Eduardo Gutiérrez y González Código Civil de Estado de Durango. .