analisis de fallo en base a la postura Hart/Dworkin

May 22, 2018 | Author: natasha | Category: Judge, Legislation, Justice, Crime & Justice, Society


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INTRODUCCIÓNEn este trabajo se procederá a realizar un análisis sobre un fallo seleccionado, en este caso “SAGUIR Y DIB- Corte Suprema, noviembre 6-980”, en base al material de estudio durante el cursado de la materia, entre ellos la postura de Hart y Dworkin particularmente. En primer lugar se presentará resumen del fallo mentado y luego, más pormenorizado se presentarán las teorías por las cuales se ha procedido a realizar el estudio del citado dictamen judicial, en específico la forma en la cual se ha decidido aplicar la norma y los fundamentos que estas teorías, en un punto antagónicas, de Hart y Dworkin aportan para tomar una u otra decisión. RESUMEN DEL CASO ELEGIDO Se presentaron Juan Saguir y Nelida A. Dib de Saguir, por sus propios derechos, en su carácter de padres de la menor y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano Juan I. Fundamentaron su pedido en el padecimiento de una insuficiencia renal crónica de su hijo, que sólo sobrevive mediante un tratamiento artificial de hemodiálisis y que ha sido trasplantado en el año 1975 con un riñón de su madre, operación que tuvo sólo relativo éxito, Afirmaron que de los exámenes clínicos realizados en centros especializados, el único dador posible era C. G., quien tenía un estudio de compatibilidad del tipo "A" es decir: histoidéntico. Como fueron informados por los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial, por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación. A pedido de la jueza, se produjo un dictamen de los médicos forenses, cuyas conclusiones a esa época resultan las siguientes: 1) El estado de J. I. S. es de crónica gravedad, no obstante debe tolerar físicamente una espera hasta el día 30 de diciembre de 1980 (fecha en que la donante cumplirá los 18 años), sin que se practique dicho trasplante; 2) El peligro de muerte existe en el paciente desde que se diagnosticó la enfermedad, causa de la insuficiencia renal bilateral; 3) Para evaluar las consecuencias inmediatas y futuras, al realizar la ablación de un riñón de una menor de 17 años, debe considerarse: a) Si la menor posee suficiencia renal en cada uno de sus riñones, por lo que se deberá hacer el estudio de éstos por separado, luego de descartar que no es portadora de riñón único; b) De todos modos, la dadora quedará con una debilitación permanente de una función de vital importancia para su futuro como mujer; 4) El porcentaje de éxito respecto a la parte técnico-quirúrgica puede ser alto, no pudiendo informar lo mismo respecto al futuro y a la evolución. Luego del ello se produjo el dictamen de la asesora de Menores quien, con fundamento en el art. 13 de la ley 21.541, por considerar que en el caso concreto la menor no estaría capacitada para evaluar las gravísimas consecuencias de la ablación de un órgano tan vital como un riñón, ni tampoco sus progenitores, trastornados emocionalmente por el sufrimiento de su otro hijo y con base en las conclusiones del peritaje médico, aconsejó negar la autorización solicitada. Los padres de los menores impugnaron el dictamen médico y las conclusiones de la asesora de Menores, efectuando extensas consideraciones de contenido médico en 1 Que sentado lo que precede en cuanto a las circunstancias fácticas de la causa. en las condiciones establecidas en el consid.. I. 55 y sigts. se produjo un nuevo informe del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos sobre la salud del menor.". 11. en el caso. 13: “Que la conclusión a que se arriba guarda validez en tanto se cumplan previamente al trasplante. A la dadora. y. podrá disponer de la ablación en vida de algún órgano o de material anatómico de su propio cuerpo para ser implantado en otro ser humano.541. G. Contra esa decisión aquéllos dedujeron el recurso extraordinario. desaconsejando la autorización. El asesor de Menores de Cámara. se interpuso recurso extraordinario federal. Por lo que esta impugnación obra un nuevo dictamen de los médicos forenses quienes insistieron en su posición anterior. La jueza interviniente dictó sentencia y. con resultados favorables. Como primera medida. concedió el recurso extraordinario. no aportándose nuevos elementos de juicio.541 resulta violatoria de las diversas garantías constitucionales que enuncia El a quo. a que se le practique la ablación de uno de sus riñones para ser implantado a su hermano J. Se deja sin efecto la sentencia recurrida..cuanto a la necesidad inminente de un trasplante y a los escasos riesgos que se provocarían en el dador. le faltan a la fecha dos meses para cumplir la edad señalada por la ley. en el cual sostienen que el fallo del a quo es arbitrario. Contra este último pronunciamiento.541 establece: "Toda persona capaz. los exámenes y estudios a que se hizo referencia en el apart. se autoriza a la menor C. sin perjuicio del debido cumplimiento de las restantes 2 . corresponde abordar la interpretación de la norma específica en la materia a fin de conjugarla con aquéllas y con el todo orgánico del ordenamiento jurídico. se procedió a considerar la postura de los médicos que se encontraban a cargo del tratamiento de J. Apelada dicha sentencia. mayor de 18 años. resolvió denegar la autorización para que la menor done uno de sus riñones. S. padre. S. 13 de la ley 21. fue confirmada la sentencia. y D. G. del Cód. f) del consid. y que además se habían encargado de evaluar la compatibilidad de C. en el que se afirmó que la posibilidad del trasplante renal debía ser evaluada de inmediato. hijo o hermano consanguíneo. atento a la urgencia del caso. 12 y 13 de la ley 21. por razones coincidentes con las de la asesora de Menores de 1ª instancia y de la jueza interviniente. 13 de la ley 21. Por el voto de la mayoría de la sala A de la Cámara en lo Civil. Hay un resumen de historia clínica del Centro de Estudios Nefrológicos y Terapéuticos en donde se informa respecto al estado actual del enfermo y se llega a la conclusión de que refleja una tendencia al desmejoramiento progresivo. El art. y D. por considerar que la cuestión debatida en autos suscitaba gravedad institucional. madre. Civil y los arts. 5°.. con el recetor. toda vez que la interpretación que efectúa del art. en tanto el receptor fuere con respecto al dador. I. con fundamento en la minoría de edad de la pretensa donante y lo dispuesto por los arts. solicitó el rechazo de la autorización. No es menos exacto.541. art. resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes que remite a los principios generales del derecho. ciertamente. entre ellas las que debe reunir el dador. y subsistiendo la facultad de revocar su decisión por parte de la dadora. aunque relativamente secundario con respecto al primero. que considera son ya de técnica corriente y no experimental (conf. dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro. ley 21. que la integridad corporal es también un derecho de la misma naturaleza. pues. Y entonces es cuando el mismo tribunal al momento de sentenciar se plantea: “El quid del problema reside entonces en optar por una interpretación meramente teórica. obviamente.541 se preocupa de precisar las distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del trasplante entre personas vivas. encargado de interpretar y aplicar la norma. el orden jurídico en su armónica totalidad. El magistrado. las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos”.541). Es. de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos. También que para este caso la aplicación rigurosa de la ley hubiese sido un tanto injusta y desprovista un acabado análisis a las cuestiones fácticas presentadas ante el tribunal. En los hechos presentados no solo estaba en juego la posibilidad de que un menor de edad donara en vida un órgano sino que también se encontraba en una situación delicada la vida de aquel que lo recibía. al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud. puedo decir que el juez recurrirá a los principios para dar respuesta y argumentar en base a estos estándares de moralidad o exigencias de justicia que sí o sí debe de ser justos. conforme al 2° párrafo del art. 3 . 13)”. se recurra a la ablación e implantación de órganos. Al considerar la a esta situación como un “caso difícil” desde el punto de vista de Dworkin.” ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA HART-DWORKIN En relación al caso podemos decir que.exigencias legales y reglamentarias. a pesar de que la norma existe. donde el dador es menor de edad pero en un breve lapso pasará a ser mayor de edad y estar adentro de la regulación legal del artículo 13 de la ley 21541. no puede dejar de tenerse presente que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente. los principios fundamentales del derecho. por lo cual la ley de la materia se ocupa de las condiciones que debe reunir el dador (art. permitiendo que. “Cuadra señalar ante todo que si bien la ley 21. el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego. no establece claramente que debe hacerse en las situaciones como la que en este caso se presenta. 2°. pues. para evitar provocar un daño a las partes del proceso. 13 de la ley 21. debe considerar al ordenamiento jurídico integralmente. primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que. Se trata. literal y rígida de la ley que se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que contemple las particularidades del caso. los fines que la ley persigue. fundadas en los mentados principios. por lo que puede tener su acepción a varios casos. positivista a los ojos de Dworkin. denominados difíciles según terminología propia de Dworkin. el grado de discernimiento. arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. Hart sostiene que las reglas y principios jurídicos identificados con la regla de reconocimiento con “frecuencia” poseen textura abierta del derecho. sino porque es una exigencia de la justicia. tienen que sr observados. como estándares en general que no son normas jurídicas. 13 de la ley 21. La norma citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el asentimiento expreso de sus padres -como ocurre en el caso. aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso. según Dworkin. por lo que la regla no se puede presentar a un solo caso. jurídica o social.o por la venia judicial. quien dejaba de lado las valoraciones a la hora de la aplicación de la ley. y con una discrecionalidad de carácter fuerte decida sin necesidad de un fundamento jurídico. La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico.541 es una de esas presunciones rígidas de la ley. pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia. sino de dar preeminencia a su espíritu. se definen. En estos casos. al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo. el juez debe de acudir a crear derecho y a su discrecionalidad. a sus fines. Cabe mencionar que el juez aquí no está actuando como legislador. No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley. Situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta es que a la dadora solo le faltan dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Del lado contrario encontramos a Hart. como no hay una única respuesta correcta. responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora pueda experimentar un cambio relevante. sino que está tratando de desentrañar la intención principal del legislador. Hart propondría que el Juez ocupe el lugar de legislador. equidad o moralidad. cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente. Estos. a lo que hay una indeterminación. por lo que hay casos totalmente controvertibles que en los casos difíciles puede resultar más de una interpretación según los abogados. De lo contrario. El límite de edad establecido en el art. ósea que no necesita apelar a 4 . recordemos. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez psicológica. y en los casos difíciles estos deben recurrir a los principios y entonces así da coherencia a sus decisiones. no porque favorezcan o aseguren alguna situación económica. exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica. o por los términos de lenguaje ambiguo y vago. excluyendo directrices políticas. CONCLUSIÓN A modo de cierre. En consecuencia. poder comprender porque resuelven de determinada manera antes un problema y no de otra. ya que de ningún modo los principios podrían tener. que hacen a los jueces aplicar de un modo la ley. como Hart sostengan que cuando a ley es clara no hay más que aplicarla. y comprender que la aplicación de la ley a veces trasciende la letra fría de la norma. Hart. sin tener en cuenta otras consideraciones externas que no hacen al derecho propiamente dicho. y ante otra circunstancia “parecida” darle un alcance o interpretarla de manera diferente. normas culturales y sociales. Habrá quienes. En esta carrera no solo se nos forma para ser abogados. como es la postura que plantea Dworkin. Se funda. El autor habla de textura abierta del derecho. otros sostendrán que la aplicación rígida de la ley muchas veces es injusta y que no atiende a los principios que subyacen a ella. sino que para cada caso existirá una respuesta correcta. para otorgar el poder de discrecionalidad a los jueces en un sentido amplio. deberá recurrirse a los principios. el los difíciles la comunidad jurídica se encuentra irreconciliablemente dividida. porque. La distinción foco-penumbra justifica la distinción entre casos fáciles y difíciles. sino para ser jueces también.541 sin ningún tipo de valoración moral o ética. en la que juristas igualmente competentes pueden tener interpretaciones distintas de las mismas palabras. en su modelo. que de no ser encontrada en las normas. por lo que se debe atender otro tipo de cuestiones. mientras en los fáciles hay coincidencia interpretativa.principios a alguna otra norma. elegiría la de Dworkin. y posteriormente la posible eliminación de retroactividad de estos. que muchas veces. propongo la utilización de la teoría de la argumentación de Dworkin para la resolución de los casos difíciles. como legisladores. esto ayudará a una mejor aplicación del sistema jurídico. fuerza obligatoria. puedo concluir que es sumamente importante entender cuál es la función real de un juez dentro de nuestro sistema jurídico. no existe sobre el juez un poder de discrecionalidad. se inmiscuyen cuestiones morales. Si me pidiera tomar partido por alguna de estas dos posiciones. en caso de que este art. fallar los jueces creando derecho. la cual implica que las palabras del legislador o las palabras que formulan una regla en precedentes judiciales. 5 . en el caso de no existir norma. el busca proteger al individuo. sino todas. y reforzará la idea del Derecho justo. sin duda. pero también tienen una zona de penumbra. 13 de la ley 21. dando como resultado al textura vierta de la norma. los cuales servirán al juez como estándares de argumentación para tomar un decisión y fallar de tal manera. a la esencia misma con la que el legislador la creo. Ante este fallo presentado Hart podría proponer que se implique la norma tal cual establece el art. sin mirar las condiciones o resultados de la aplicación de la ley. o de ser insuficiente. 13 no es lo acabadamente claro para resolver el problema ante él presentado. tienen una zona focal en la que nadie discute el significado de las palabras. y en el caso de no haber norma. éticas. lo que traerá aparejado menos violaciones de derechos dados a los individuos. Por último. son generales y abstractas. BIBLIOGRAFÍA http://iuristantum. H.com.htm “Los derechos en serio” (en inglés: Taking Rights Seriously).50megs.ar/fallos/jurisprudencia-s/caso-SAGUIR-Y-DIB. “El concepto de Derecho”.www1.com/dworkin. Ronald Dworkin.htm http://www. Hart. 6 . L. A.planetaius.
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