ANALISIS COGEP

May 25, 2018 | Author: RamonAugustoQuimisQuimis | Category: Divorce, Annulment, Marriage, Appeal, Procedural Law


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LA ORALIDAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.El Código Orgánico General de Procesos, instrumenta las disposiciones de la Constitución de la República, vigente desde el año 2008, que dentro de la renovada estructura del Estado pretende la modernización de la administración de justicia, a través de la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias. De manera oral y en base a los principios de concentración, contradicción y dispositivo. El mandato constitucional y la referencia foránea de países como Colombia y Uruguay, que han acogido al sistema oral en sus procedimientos judiciales, motivaron la elaboración de la propuesta de reforma adjetiva en procura de establecer procedimientos y modelos de gestión procesal encaminados a satisfacer las demandas de justicia. No será sencillo desterrar los vicios del sistema procesal escrito, con prácticas excesivamente formalistas, engorrosas, burocráticas, dilatadas, en desmedro de los objetivos de la administración de justicia. Al tener en el sistema escrito cada procedimiento un trámite propio o especial se contribuyó a la existencia de la multiplicidad de procedimientos cad uno con sus especificidades, de tal forma que en su debido momento y antes de la vigencia del COGEP, existían aproximadamente ochenta tipos de juicios, lo cual ha tornaba difícil su tramitación y el diseño de un modelo de gestión judicial eficaz, que distinga las labores meramente administrativas de las actividades jurisdiccionales. El Código Orgánico General de Procesos además de establecer la oralidad en las materias no penales, simplifica o consolida procedimientos en pocas vías, lo cual, permitirá mejorar los servicios de justicia, al haber procedimientos únicos pero flexibles, para resolver diversidad de materias, pretensiones, lo cual beneficiará la economía procesal y optimizará la utilización de los recursos de la Función Judicial. Sin embargo, un riesgo del COGEP es su generalidad que podría afectar importantes aspectos procesales; generar vacíos; fomentar confusión; incentivas distorsiones; propiciar la interpretación equivocada y la discrecionalidad en su aplicación. Únicamente la plena vigencia y objetiva evaluación de los resultados del nuevo sistema procesal, permitirán verificar aciertos y deficiencias. Se pueden señalar como las principales características del Código Orgánico General de Procesos: 1.- Favorece el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto constitucionalmente 2.- Reemplaza el tradicional sistema judicial escrito por otro oral, en Audiencias, evitando dilaciones injustificadas. 3.- Evita la dispersión de los procesos y unifica las vías a través de un modelo homogéneo y flexible, que puede adaptarse a una amplia variedad de casos, pretensiones y materias. 4.- Enfatiza la publicidad y transparencia de los procedimientos, por medio de Audiencias y resoluciones orales; 5.- Fortalece la suspensión de los trámites judiciales con sujeción a los principios constitucionales y legales de administración de justicia; 6.- Destaca el rol protagónico de las y los jueces dentro del proceso, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso; y, cuya actuación amerita mayores responsabilidades, preparación técnica y conocimientos de derecho; 7.- Impulsa la contracción e inmediación, a través del involucramiento de las partes; y, 8.- Incorpora a los procesos judiciales nuevas tecnologías, reemplazando el expediente escrito como eje del proceso por el expediente electrónico. La oralidad es la base del nuevo sistema procesal. Está presente en casi todas las fases y actos procesales, salvo en los actos de proposición, que dada su formalidad ameritan ser presentados por escrito. La sustanciación de los procesos de manera oral, en particular en las Audiencias, está previa en el artículo 79 del COGEP, que detalla su desarrollo y anticipa garantías para las partes que no puedan entender o expresarse con facilidad; o, no puedan escuchar o no entender oralmente, quienes podrán ser asistidas por traductor; lo cual también incorpora el derecho a la inclusión de las personas incapacitadas. Finalmente, la prevalencia del sistema oral, se fundamenta en la capacidad de comparecer y, debatir y, en la obligatoriedad de la jueza o del juez de resolver la causa en presencia del actor y el demandado, en base de la información, presupuestos fácticos y pruebas que éstos le proporcionen o se produzca en las audiencias. De forma coherente con la sustanciación procesal eminentemente oral, la resolución de la jueza o el juez también debe ser oral. Así lo prevé el artículo 93 del COGEP que indica la obligatoriedad de la o los jueces de emitir su resolución verbal al finalizar la audiencia, con la posibilidad excepcional de diferir hasta por el término de diez días su decisión, cuando el caso así lo amerite. FUENTE: MANUAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP). DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. El artículo 414 del COGEP, establece que tiene lugar el Concurso de Acreedores, en los casos de cesión de bienes o de insolvencia. Si se trata de comerciantes matriculados, el proceso de denominará indistintamente concurso de acreedores o quiebra. El artículo 415 del COGEP, establece el concurso preventivo. Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores. La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de sueldos, rentas, remedas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevé la imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos podrá acudir a la o al juzgador de su domicilio solicitándole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un concordante con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonables, no mayor a tres años. Las compañías se sujetarán a la ley. El artículo 416 del COGEP establece la presunción de insolvencia. Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella, se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra, cuando: 1.- Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no paga ni dimita bienes. 2.- Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria. 3.- Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo proceso o según las posturas, hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito. Si los bienes dimitidos están embargados en otro 2. en el término de diez días a partir de la citación de la demanda. El artículo 417 del COGEP establece las clases de insolvencia. para perjudicar a los acreedores. debiendo la o el deudor además de cumplir los requisitos formales de una demanda. si así lo decide la mayoría de las o los acreedores. pudiendo continuar en otro. entre ellos el presentarse ante la o el juzgador de su domicilio. se tendrá por no hecha la dimisión. a menos que. En auto que declara haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra es susceptible de recurso de apelación que se concederá en el efecto no suspensivo. establece que no obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra.. compruebe el ejecutado. podrá oponerse pagando la deuda. En el artículo 419 del COGEP se establece la solicitud de inicio del concurso preventivo.. deberá determinar los cuatro requisitos para su procedencia. La insolvencia puede ser fortuita. cumpliendo con los requisitos formales de la demanda y deberá acompañar lo detallado en los 4 numerales constantes en dicho artículo. tendrá lugar el día señalado para la audiencia.Citar en su domicilio a la o al deudor y convocarlo a la junta de acreedores que tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código. culpable o fraudulenta. dispondrá: 1. con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro. se establece todo el procedimiento que se llevará a cabo durante la junta de acreedores y el artículo 429 del COGEP establece la falta de acuerdo de los acreedores durante el . la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En el referido artículo. y es fraudulenta aquella en que ocurren actos maliciosos del fallido. El artículo 418 del COGEP establece la competencia en el régimen concursal. El artículo 422 del COGEP establece la solicitud del concurso necesario y el artículo 423 del COGEP se refiere al auto inicial en el concurso voluntario mediante el cual la o el juzgador dispondrá la práctica de las 10 diligencias establecidas en la mencionada norma. El artículo 426 del COGEP. es culpable. la ocasionada por conducta imprudente o disipada de la o del deudor. la o el juzgador. La o el juzgador del domicilio de la o del deudor será competente para conocer el procedimiento concursal.Requerirá a la o al deudor la presentación de los documentos previstos para la solicitud del concurso voluntario. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.proceso. con excepción de la prevención a las o los acreedores. Es fortuita la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor. ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule. El artículo 420 del COGEP establece el procedimiento que se seguirá respecto del concurso preventivo. En lo demás la o el juzgador declarará la interdicción del deudor y observará las normas prevista para el auto inicial en el concurso voluntario. la o el deudor. El artículo 421 del COGEP establece el procedimiento que deberá seguir la o el deudor que solicite el concurso. El artículo 424 del COGEP establece que en el auto inicial del concurso necesario. en el término que conceda la o el juzgador. El artículo 427 del COGEP establece que la junta de acreedores. se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos. 5.. 88. publicada en el Registro Oficial/2S. al tiempo de celebrarse el matrimonio... 109. DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. 89. El Art. se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. Se convierte en estado civil.La persona con discapacidad intelectual que afecto su consentimiento y voluntad. DE LA UNIÓN DE HECHO. Respecto del nombramiento de administrador de bienes: Será obligatorio y se hará al momento de inscribir la unión de hecho. contraído por 1. primos. toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.. cuando la naturaleza de ellas lo permita. Identificación y Cedulación. ese tiempo sí será requisito "solo para efectos legales". sin vínculo matrimonial".Error en cuanto a la identidad del otro contrayente. si hay discapacidad intelectual que afecte el consentimiento y voluntad del individuo. 87. Antes o durante el matrimonio se determinará la administración de la sociedad conyugal.Se ordenará el avalúo de los bienes embargados de propiedad de la o del fallido. solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado. 2.En el caso del matrimonio servil. La Ley Reformatoria al Código Civil. El artículo 97 del Código Civil. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96. soltero. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio. tal como los que ya existían: casado.-Amenazas graves y serias. 2. 6. El Dr.La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto. Consecuentemente. establece la prescripción de la acción de nulidad del matrimonio. 86. define en el artículo 81 al matrimonio.. una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron. DE CONFORMIDAD CON LA ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL.Los parientes por consanguinidad en línea recta. como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos.Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. Se hará mediante instrumento público. un matrimonio podrá anularse si uno de los dos integrantes de la pareja aún no culmina sus trámites de divorcio.. El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común.Se procederá sobre la gradación de créditos. El artículo 99 del Código Civil. sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 526 del 19-VI-2015. Se suprimió el requisito que establecía mínimo dos años de convivencia para que la unión sea considerada de hecho. sin embargo. el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso. y 4.. la cooperación y el mutuo auxilio. capaces de infundir un terror irresistible. 2.. El artículo 96 del Código Civil. 67 de la Constitución de la República señala en su inciso final “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer. si los contrayentes son parientes por consanguinidad en línea recta (hijos. por lo que se procederá de conformidad con la citada norma: 1. La acción de nulidad del matrimonio. divorciado y viudo. 3.desarrollo de la junta. 3.90. procrear y auxiliarse mutuamente. más aún. 4. conforme lo determinan las normas que seguidamente detallo. obligaciones y capacidad legal”. debe ser "estable y monogamia (una sola pareja) entre dos personas mayores de edad. la que puede invocarse en el plazo de dos . además de la condición de ser menor de edad. en su obra "Derecho Civil del Ecuador" defiende el carácter sagrado y sacramental del matrimonio. establece que puede volver a celebrarse el matrimonio. y para que exista el matrimonio. Juan Larrea Holguín. 125 y 135 y establece en el artículo 95 que es nulo el matrimonio. sea que provenga de una o más de éstas causas: 1..Discapacidad intelectual que prive el uso de la razón. Se señalará día y hora para el remate de los bienes embargados. 3. asesinato. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Se derogan los artículos 82 respecto de las licencias para proceder a la celebración del matrimonio y los artículos 83. La "unión de hecho" se la podrá inscribir en el Registro Civil. nietos) y en línea colateral (hermanos. DEL DIVORCIO Y SUS CAUSALES.El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio..Se conocerá el balance de los bienes de la o del fallido. La "unión de hecho". conforme con las reglas del presente procedimiento y 4.La persona menor de 18 años de edad. tíos). está prevista en el artículo 98 del Código Civil. 84. 84.. DEL MATRIMONIO. señala que es también causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes.. .. se celebrará ante el Jefe de Registro Civil. el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo.. y 4.Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento. en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Libro IV. del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. siempre que haya hijos dependientes. 3. El artículo 334 del Código Orgánico General de Procesos.Autorización de venta de bienes de niñas. Estás prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge. como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas.. no podrá iniciarse la acción de nulidad.. pues conforme lo hemos señalado. 6.Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.. (Artículo 339 COGEP) 3.La constancia de carecer de impedimentos dirimentes: 3. Título I.. establece las solemnidades del matrimonio. El artículo 106 del Código Civil establece que el divorcio. Se considerarán procedimientos voluntarios.El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.. cuando haya "tratos crueles o violencia contra la mujer". establece la procedencia de los procedimientos voluntarios.Por divorcio. Cómo excepción. 3. se resuelvan sin contradicción.La presencia de los dos testigos hábiles. De igual manera. 2. Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración del matrimonio.La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal.. o ante los jefes de área de registro civil.Por la muerte de uno de los cónyuges. También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria. ante la autoridad competente. la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1.Pago por consignación. . si uno de los cónyuges vive permanentemente en estado de alcoholismo o toxicomanía (intoxicarse con sustancias que procuran sensaciones agradables o que suprimen el dolor).Rendición de cuentas. en los casos previstos en este capítulo IV.. Disuelto el matrimonio por cualquier causa. (Artículos 341. disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio. sea personalmente. Siempre se requiere la presencia de dos testigos.. la condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años o cuando cualquiera de los cónyuges. niños y adolescentes y. abandona sin justa causa el hogar.La comparecencia de las partes. Se podrá demandar la terminación del matrimonio por divorcio.. El artículo 335 del COGEP establece el procedimiento.. DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia. otorgado ante Notario Público. 342. 2. los siguientes: 1.Partición. Identificación y Cedulación. 4.Inventario. los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas. si un cónyuge realiza "amenazas graves" al otro o hay tentativa contra la vida. determina las causas por las cuales termina el matrimonio: 1. y 5. de personas sometidas a guarda.Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.5 y 6 del artículo 95 del Código Civil. con competencia exclusiva de la o los juzgadores. 343. Se iniciará por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda. por más de seis meses ininterrumpidos. no podrá contraer matrimonio. salvo las limitaciones establecidas en este Código. El matrimonio civil en el Ecuador. 344.El artículo 105 del Código Civil. El artículo 102 del Código Civil. si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. sea este por mutuo consentimiento de los cónyuges o cuando uno de los cónyuges cometa adulterio (relaciones carnales voluntarias entre la persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge).. En todo caso.años contados desde la fecha de la celebración. por sí o por medio de apoderado especial.. quien fue actor en el juicio de divorcio. (Artículo 338 COGEP) 2.. el matrimonio es un contrato solemne y son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1. o por medio de apoderado con poder especial. (Artículo 340 COGEP) 4.345 Y 346 COGEP) 5. El artículo 42 del COGEP establece que la procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. se obligará a la o al mandante a comparecer siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia. establece que las procuradoras y procuradores judiciales.. la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas. 3. El artículo 41 del Código Orgánico General de Procesos. transigir. DE LA PROCURACIÓN JUDICIAL EN EL COGEP. reforma y revocatoria. son los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia. El artículo 336 del COGEP establece que las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto. 335 ibídem de las prohibiciones a los abogados en el patrocinio de las causas. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita. La procuración judicial podrá conferirse: 1. aprobará o negará lo solicitado. 334 ibídem respecto de los estudios jurídicos colectivos. absolver posiciones. La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de la contestación de la demanda. teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. aprobar convenios. en el caso de entidades públicas o mediante escrito reconocido conforme con la ley. La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. para la práctica de tal diligencia. . la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado. escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. hecho lo cual se convocará a la audiencia. la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. que tengan presente lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 43 del COGEP establece que la o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. como absolver posiciones. Será apelable la providencia que inadmita la solicitud inicial y la resolución que la niegue. que establece los deberes del abogado en el patrocinio de una causa.. se librará deprecatorio o comisión. En los demás casos. ante la o el juzgador del proceso. A continuación. allanarse a la demanda. recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria. En tal caso.Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente. En dicha audiencia. Es importante para las y los abogados.. el artículo 333 ibídem respecto de la presentación de escritos por los abogados. Requerirá clausula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional. Si se halla fuera del lugar del proceso. ampliación. 2. la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se admite la solicitud. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las demás providencias que se pronuncien solo serán susceptibles de aclaración. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso.Por oficio. Las personas que pueden comparecen al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados. El artículo 337 del COGEP establece los recursos. reconocer documentos u otros actos semejantes.De manera verbal en la audiencia respectiva. en su caso.La o el juzgador calificará la solicitud. Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial. La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. desistir de la acción o del recurso. deferir al juramento decisorio. 255. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial. aunque las partes no recurran. 257. según lo establecido en los artículos 250 y 251 del COGEP. la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. Si fallece la o al poderdante después de presentada la demanda. salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante.El artículo 44 del COGEP establece la renuncia de la abogada o el abogado defensor. El término para proponerlos se establece en el COGEP en los artículos 67. dada su "personalidad jurídica" pueden intervenir por sí solas en los litigios. ampliación. deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante. personalmente o por medio de nuevo procurador. 250. salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En el artículo 250 se prevé que en todos los procesos que tengan relación con los intereses patrimoniales del Estado. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. La disposición señalada faculta al Procurador General del Estado a interponer recursos. revocatoria. Exceptuase el recurso de apelación con efecto diferido. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. por ejemplo las propuestas de manera extemporánea. El artículo 45 del COGEP establece que la procuración judicial termina en todos los casos expresados en la ley. . casación y de hecho. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas. la sentencia o auto interlocutorio se ejecutarán en lo principal y accesorio según lo establece el artículo 288 ibídem. además de las partes intervinientes. En la consulta se procederá como en la apelación. el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia. Este cambio no suspende los términos del proceso. revocatoria y reforma. Por regla general los recursos horizontales serán admitidos en todos los casos. anulación y sustitución de un acto procesal que se considere ilegal o adverso a sus pretensiones. Los medios de impugnación previstos en los artículos 250 al 283 del COGEP son la facultad que se confiere a las partes afectadas para solicitar la modificación. quienes podrán renunciar o negarse a prestar defensa. La impugnación de sentencias o resoluciones puede hacerse de manera oral en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución. De acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico General de Procesos. que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación. incluso en aquellos casos en los que las instituciones de la administración pública. Los recursos verticales. Los medios de impugnación son los recursos horizontales: aclaración. salvo las limitaciones previstas en la ley. cuando está facultado para ello. De conformidad con lo prescrito en el artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos. así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. estará legitimado para impugnar las providencias judiciales la o el Procurador General del Estado. quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Presentada la renuncia. se podrá interponer apelación de la resolución que condene en costas. por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente. procederán únicamente en los casos y para las providencias que la ley haya previsto tal posibilidad. y los verticales: apelación. En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días. En caso de que se apele solo por la condena de costas. 93. 266 y 280. según sea el caso. . podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta. se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.. bienes. cuando se encuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. contribuciones. 20. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de ésta. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes. 5.Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. Si se trata de la resolución.Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable. 7. valores o servicios. 128. El artículo 22 del COGEP.Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente.. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código . El artículo 25 del COGEP establece que la recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometido a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.Tener o haber tenido ella.. 3. su cónyuge. de su representante legal. mandatario. 4. 149. o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. defensor. Concordancias: Constitución de la República artículos 67 y 68. El artículo 23 del Código Orgánico General de Procesos. 12. salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación. 10. 8. sobre el proceso que llega a su conocimiento.Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes. conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. establece que son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 1. 103. él. procurador.. La concordancia las observamos en los artículos 15 y 20 del Código Orgánico de la Función Judicial..Haber recibido de alguna de las partes derechos... mandatario.Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. 2. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal. que no se trate de retardo injustificado.Ser parte del proceso. 6.. El artículo 24 del COGEP establece la inadmisión de recusación. procurador. manifiesta que la o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente. defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.Haber sido representan te legal.. Código del Trabajo artículo 672. A falta de excusa. deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. Código Orgánico de la Función Judicial artículos 15..Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.. 9. 11.LA EXCUSA Y RECUSACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. sean debidamente patrocinados por un defensor público.Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales. El artículo 27 del COGEP determina la caución. Se tramitarán por el procedimiento sumario: 1. modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida. Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral. DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente. la o el juzgador fijará una caución de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general.. no se exigirá esta caución. El artículo 29 del COGEP establece la incompetencia como excepción. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la presentación de la demanda. Considero que la actora o actor. El artículo 332 del COGEP determina las pretensiones o acciones que se tramitarán por el procedimiento ordinario. Negada la recusación. El Estado. así como la constitución. Si se suspende provisionalmente la competencia. Las concordancias a esta disposición legal. En los procesos laborales y de niñez y adolescencia. conocerán plenamente de sus derechos y fundamentarán con todos los requisitos legales. pues el demandado de contar con el patrocinio de un abogado. sin el patrocinio de un profesional de derecho y por ende sin ningún conocimiento sobre la sustanciación y el trámite de dicha acción. debería proporcionar al actor o actora de escasos recursos que deban presentar una demanda de prestación de alimentos. se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados. El artículo 28 del COGEP determina la Audiencia. la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. que será consignada por la o el actor. se ordenará la ejecución de la caución. su demanda de prestación alimenticia. demandación de linderos en casos de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial. salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado. la encontramos en el Código Orgánico de la Función Judicial artículo 149.Las ordenadas por la ley. En este . podrá generar los incidentes que fueren pertinentes y estará asistido legalmente..General de Procesos. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal.. cuando se trate de retardo injustificado.La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. que antes de hacerlo. 2. 3. dentro del término de tres días. El artículo 26 del COGEP establece que la demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia. bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. acción de obra nueva. quedará en total y absoluta indefensión. la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo. que presente la demanda de prestación de alimentos. Sin este requisito. Presentada la demanda. la autoridad competente deberá nombrar a quien subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida. las encontramos en los artículos 13 y 153 del Código General de Procesos. Así la actora o actor. La Audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código. La concordancia a esta norma. se ordenará la devolución del proceso. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal. la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción. . 9. puede contratar los servicios profesionales de un abogado privado... DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. contados a partir de la citación. 7. 8. en acción especial por clausura de establecimientos.Se desarrollará en audiencia única. con dos fases. . Si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y de visitar para la o los hijos menores de edad o incapaces.Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. conforme este Código.aspecto. 6. no podrá resolverse el proceso de divorcio o la terminación de la unión de hecho.Las controversias relativas a incapacidad y declaratoria de interdicción y guardas. En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales. la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral.Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales. debe realizarse una reforma inmediata en el COGEP. no serán susceptibles de recursos de apelación ni de hecho. 6.. El artículo 333 del COGEP se refiere a las reglas respecto de la cual se rige el procedimiento sumario: 1.. cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva. Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios. la primera de saneamiento. la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas. Las resoluciones de alimentos. en todos los casos. fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda. 3. patria potestad.Las controversias relativas a honorarios profesionales.. con la reducción de plazos previstos en el Código de Trabajo sobre el despido ineficaz... tenencia. 2... 5. 5. visitas y patria potestad de niñas..Solo se admitirá la reconvención conexa. tenencia.Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días.. 4. la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación. 4. La o el juzgador.El divorcio contencioso. despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo.No procede la reforma a la demanda. En materia de niñez y adolescencia. despojo violento. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación de la demanda. de prueba y alegatos.Las controversias generales por falta de acuerdo en el precio o pago por expropiación. deberá señalar la pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad conforme con la ley. pues genera un desbalance entre la actora y actor que no tienen el patrocinio de un letrado o profesional privado o que le proporcione el Estado y el demandado quien por su mejor condición económica.En las controversias sobre alimentos. En materia tributaria. visitas. niños y adolescentes. la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas.Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios. asociaciones. en los artículos 36.. El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales.Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio. concederá el término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor. El artículo 358 del COEGP establece la admisión de la demanda de pago. Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor. u otras organizaciones similares o de quien ejerza la representación legal de estas. Las concordancias con este arículo se encuentran en el mismo Código Orgánico General de Procesos. La o el juzgador una vez que declare admisible la demanda. física o electrónica. acompañará a su petición el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral. que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre acreeedora o acreedor y deudora o deudor. cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren. 64. cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas: 1. impronta o marca o con cualquier otra señal. 3. el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero. documentos electrónicos. proveniente de dicha deudora o dicho deudor. o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura.. Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general. En cualquiera de los casos. Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición.Mediante facturas o documentos. 4. El artículo 357 del COGEP se refiere a la demanda.El artículo 356 del COGEP. u otras organizaciones similares. . La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción. no se requerirá el patrocinio de un abogado. para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor. tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución.La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente.142. exigible y de plazo vencido. cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general. cuando se trate del cobro de cuotas de condominio. telefax. quedará en firme. colegiatura y otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos.. club. se acompañará el documento que prueba la deuda. podrá iniciar un procedimiento monitorio. la especificación del origen y cantidad de la deuda. líquida. de la que aparezca que la o el deudor debe una o más obligaciones. cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello. siempre que la o el inquilino esté en uso del bien. establecimiento educativo. comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley.. cuando se trate del cobro de cánones vencidos de arrrendamiento. clubes. establece la procedencia de este procedimiento monitorio. 2. que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega. así como valores correspondientes a matrícula. 5. que no conste en título ejecutivo.Mediante documento.. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero. asociación. certificación. establece que es nulo el matrimonio contraído por: 1.La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto. luego de lo cual. de buena fe y con justa causa de error. 6. por causa del matrimonio.. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador. la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo.El artículo 359 del COGEP establece la oposición a la demanda.La persona menor de 18 años de edad. Es igualmente causa de nulidad de matrimonio: 7. y. 5. El artículo 360 del COGEP se refiere a los intereses.. la primera de saneamiento. sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. capaces de infundir un temor irresistible.La falta de libre y espontáneo consentimiento de alguno o ambos contrayentes. DEL MATRIMONIO NULO La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. aclaración y el recurso de apelación.El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio. contra la cual solo caben la ampliación. El artículo 361 del COGEP se refiere al pago de la deuda.Error en cuanto a la identidad del otro contrayente.Los parientes por consanguinidad en linea recta..La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad. Las donaciones o promesas que.En el caso del matrimonio servil. Si la o el deudor paga la deuda. En este proceso no procede la reforma a la demanda. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas. surte los mismos efectos civiles que el válido. lo contrajo. Se diferencia del divorcio. fijación de los puntos en debae y conciliación y la segunda. El matrimonio nulo. respecto del cónyuge que... por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges. 4. 4. la o el juzgador convocará a audiencia única. 3.Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón. de prueba y alegatos. 2... 3. El artículo 94 del Código Civil. se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe. oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia. con dos fases.. Desde que se cite el reclamo. asesinato. 2.. y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Si no hay acuerdo o este es parcial. se refiere al matrimonio putativo. ni la reconvención. Si la parte demandada comparece y formula excepciones.. . si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere. al tiempo de celebrarse el matrimonio sea que provenga de una o más de estas causas: 1.-Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. El artículo 95 del Código Civil.Amenazas graves y serias. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos. la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido. Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural. Identificación y Cedulación. El artículo 110 del Código Civil. en las ciudades cabeceras del cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes.La constancia de carecer de impedimentos dirimentes. Disuelto el matrimonio por cualquier causa.. La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración. cuando la naturaleza de ellas lo permita. del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción.La presencia de dos testigos hábiles. establece la acción de nulidad.. no podrá iniciarse la acción de nulidad. DE LA CAUSAL DE DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO HABITUAL DE FALTA DE ARMONÍA DE DOS VOLUNTADES EN LA VIDA MATRIMONIAL. 4. establece la prescripción.No pueda darse a entender de manera verbal.La comparecencia de las partes. 5.3. 2.. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95 del Código Civil. El artículo 98 del Código Civil. Identificación y Cedulación. establece nueve causales . solamente podrá demandar la nulidad. la distinción entre nulidad del matrimonio y divorcio trae importantes consecuencias. Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1.La expresión libre y expontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal. En todo caso. 3.. mientras que con el segundo. 2. o ante los jefes de área de Registro Civil.Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad. cualquier persona mayor de dieciocho años. el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. ante la autoridad competente. el cónyuge perjudicado. por escrito o por lengua de señas.. por sí o por medio de apoderado especial. El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil.Puede volverse a celebrarse el matrimonio. y. Realmente. la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1. Siempre se requiere la presencia de dos testigos. una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron. El artículo 107 del Código Civil. el matrimonio ha quedado disuelto. establece el divorcio por mutuo consentimiento. serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil. pues con la primera el matrimonio nunca ha existido. El artículo 99 del Código Civil. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96 ibídem. y los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. Puede ser testigo del matrimonio..El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. Como excepción. o.. salvo que: 1.5 y 6 del artículo 95 del Código Civil. siendo la mera presentación de la demanda de divorcio indicativa de ese contrario deseo. frustración y provocación. por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes". producido en la vida de los cónyuges. sin necesidad de imputar a la parte demandada. pues ello por sí mismo acreditan la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales. principio básico en el matrimonio. página 364. por otra parte la presentación de la demanda pone de manifiesto la ruptura del "affectio maritalis". aunque la pareja no lo reconozca es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad". separación que de la misma forma lo tendrán que hacer mediante las leyes humanas. por sentencia a dos casados en cuanto a las relaciones que contrajeron en virtud del matrimonio. divorcio es: "la ruptura del vínculo matrimonial válido. es una disposición para ver a los demás como probables fuentes de maltrato. divorcio es: " la separación legal de un hombre y su mujer producido por una causa legal. La hostilidad es una actitud de desconfianza cínica. Es decir que el divorcio. Queda claro que las ofensas repetidas son el síntoma. a vivir juntas. EL RETARDO INJUSTIFICADO EN LA SUSTANCIACIÓN DE LAS CAUSAS. es decir a la acción o efecto de separar el juez competente. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio. así mismo deben tener lugar durante el desenvlvimiento de la vida matrimonial. es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos. para estar juntos en determinado tiempo. son la causa jurídica exigida para poder divorciarse. Resulta entonces necesario mencionar de acuerdo a la definición de divorcio. fundamento del matrimonio y ante dicha ruptura. Según el Diccionario Jurídico Omeba. No se puede obligar a dos personas. salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. no tiene sentido continuar la relación matrimonial. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten como motivo de separación matrimonial. resentimiento y antagonismo interpersonal. cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad. facultada por las leyes. Los conceptos antes citados de varios autores.de divorcio. Para el doctor Luis Parraguez. al referirse al divorcio por ésta causal dice: " Las ofensas aisladas no prueban estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades. Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio. coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se halle constituido legalmente entre un hombre y una mujer. que será consignada por la o el . o la manifestación de la falta total de armonía en el hogar. "Para ser causal de divorcio necesariamente debe ser frecuente. En la Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana de Derecho Civil del Doctor Juan Larrea Holguín. este pacto. por cuanto deben revelar un "estado habitual de falta de armonía". DEL DERECHO AL ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA. que es la separación de dos personas que firmaron un acuerdo ante la ley. establece las causas de excusa o recusación de la o del juzgador y además en el artículo 27 ibídem establece una caución que será fijada por el juzgador. en el Tomo III. por la intervención de una autoridad judicial. Puede llegar al odio y al enojo crónico. El artículo 22 del COGEP. entre ellas en su numeral tercero señala: " El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial". esto es durante la vigencia del matrimonio. el genérico constiuido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición del "affectio conyugalis". actitud hostil que manifiesten un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial". hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial. en virtud de una resolución judicial. de entre uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. está haciendo un pacto para toda la vida. CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. no pueden tratarse de hechos aislados. de la actitud hostil y éstas juntamente con las ofensas graves. Llámase divorcio a la acción o efecto de divorciarse. Si se trata de resolución. al no haber despachado la causa y por ende dicho retardo lo hace incurrir en la causal de recusación. "Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. numeral 5to. pero si el proceso tuviere más de cien fojas. tenían una norma que de manera puntual establecía que procedía la demanda de recusacion. prevista en el Código Orgánico General de Procesos. con sujeción a los principios de inmediación y celeridad. " Las sentencias se expedirán dentro de doce días. En el actual Código Orgánico General de Procesos." ( artículo 149 del mencionado Código ). el actor o recusante debía consignar el valor por concepto de multa. se agregará un día por cada cien fojas". el término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia. autos y decretos. imparcial y expedita de sus derechos e intereses. cuando el administrador de justicia. todo ello mientras que se siguen acumulando los juicios que a . en la sustanciación oportuna y diligente de las causas sometidas a su conocimiento. probar que el administrador de justicia ha obrado de manera injustificada. Corresponderá al accionante. que el administrador de justicia retarde de manera injustificada. tomando en consideración estos tiempos previamente establecidos en la norma. Es importante establecer que en el Codigo de Procedimiento Civil. el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. será objeto de que se rechace la demanda y consecuentemente se le haga efectiva la caución consignada por el actor de entre uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general. a partir del artículo 856 se establecían los motivos de recusación. pues de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Constitución de la República. En las diferentes Unidades Judiciales del país. Me voy a referir en esta publicación. se establece el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia y el artículo 75 ibídem. como causal de recusación. probaba que el juzgador había incurrido en la falta de despacho. y en el numeral 10. si la parte accionante.00 y $ 1098 dólares de los Estados Unidos de América) fijada por el juez que sustancia el expediente de recusación. Se exceptúa del pago de la caución al Estado y en materias de la niñez y adolescencia y laboral no se exigirá ésta caución. establecía que si se denegaba la recusación se impondría al actor al pago de una multa cuyo valor máximo era de cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del COGEP le corresponde al actor probar los hechos señalados en su demanda. establece el derecho al acceso gratuito a la justicia: " Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva. Las partes procesales. no sustanciaba el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. en ningún caso quedará en indefensión. por la negligente actuación de juezas y jueces que no despachan los procesos sometidos a su conocimiento. (entre $ 366. los decretos dentro de dos. la demanda no será calificada y de dispondrá su archivo. los autos dentro de tres. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Como requisito previo a la tramitación de la demanda de recusación y que ésta sea admitida a trámite. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". Estimo que las normas para proponer la recusación y en especial esta causal para demandar la recusación de la o el juez negligente que retarda la sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento.actor luego de presentada la demanda y dentro del término de tres días. bajo el principio de legalidad. más de un motivo para no haber despachado oportunamente el proceso. al retardo injustificado de la jueza o juez. Sin que se cumpla este requisito. se escuchan airadas voces de protesta por parte de los usuarios al sistema judicial. Artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos. Quien alegue esta causal y no pueda probar el retardo injustificado del administrador de justicia. fijados por el administrador de Justicia. El artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. ya no existe ese parámetro en cuanto al tiempo de despacho y solamente refiere que es causal de recusación. se precisaba que procedía la demanda de recusación. establecía los términos para dictar sentencias. debe ser revisada por los señores Asambleístas. adjunto a su demanda a no ser que probara que sea pobre de solemnidad. quien obviamente establecerá al contestar la demanda de recusación. presentan mejor manejo de la frustración. no pueden evitar llevar consigo la grabación de los ejemplos recibidos que conformarán su temperamento. seguridad en si mismos. pero enfrentarlo te ennoblece. . heredan la forma de ver la vida y los motivos para sentirse felices o desdichados. cuya cosecha la observarás en el temperamento y conducta de tus hijos. Sobre los hombros de los padres. Una persona observadora seguramente se habrá sorprendido a sí misma diciendo o haciendo cosas que sus padres decían o hacían y habrá confrontado. descansa la gravísima responsabilidad de ser observados diariamente por sus hijos. invariablemente heredarán la misma disposición de maltratar o de dejarse maltratar. Una justicia lenta no es justicia. Un padre cabal y responsable. vive dando ejemplo recto y no exige resultados inmediatos. los patrones de conductas que observaron en sus padres. ama a sus hijos desde el primer día de su concepción. pero a largo plazo. mayor empatía. pero. Los hijos cargarán en el subconsciente. Si nuestros hijos. sino en cómo darles el mejor ejemplo. Un padre ejemplar. El artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial. violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Con su proceder honesto y ejemplar. El gran reto de la paternidad. Nuestros hijos observan mucho más de lo que escuchan. obtendrá lo que desea. DE LA PATERNIDAD EJEMPLAR La figura del padre es fundamental para el crecimiento sano e integral de todo ser humano. realizar cuanto antes los correctivos necesarios para una efectiva y expedita tutela judicial de nuestros derechos. mejor capacidad de autocontrol y toma de decisiones. autoestima y nobles sentimientos a nuestros hijos. gustos. Nuestros hijos aprenden a llorar y a reír por aquello que sus padres lloran o ríen. en el plano subconsciente. Nuestros hijos observan todo y lo registran calladamente. en el plano consciente. se prometen a no cometer los mismos errores de sus padres. aceptación de los límites y respeto a la autoridad. retardo injustificado o inadecuada administración de justicia. su forma de sentir y una personalidad de valores. y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. presencian malos tratos familiares en su infancia. mayor autoestima. presentan comportamientos más sanos. establece que el Estado será responsable por error judicial. hábitos. El ejemplo recto de ese accionar honesto y transparente de una paternidad responsable es la siembra imborrable. Le corresponde al Estado. no estriba en cómo tratar mejor a los hijos. durante muchos años. Los hijos. Además. La paternidad responsable constituye un gran reto en nuestras vidas. su voluntad de no querer hacer algo con el impulso de hacerlo. Es sumamente importante que los padres se comprometan con la crianza de sus hijos porque está comprobado que los niños con padres presentes se caracterizan por tener una mayor capacidad cognitiva. engrandece y ofrece a tus hijos la oportunidad de trascender exitosamente. más de una vez.diario son sorteados y que no no logran ser despachados de manera oportuna. La gran responsabilidad de la paternidad ejemplar está en formar con nuestro ejemplo de una sólida moral. pero cuanto les llega por los ojos. Las palabras les entran por un oído y les salen por el otro. esos seres receptivos y ávidos de aprender. va directamente a su corazón. trabajar con esmero y no ser ocioso. los artículos 12 y 16 del Protocolo de San Salvador. pagar los servicios básicos. por parte del padre responsable y ejemplar a sus hijos. en representación de ellos. la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley. en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño. en un ejemplo para sus hijos. lo necesario para sus subsistencia. necesita[n] protección y cuidados especiales. 45 y 66 numeral 28 de la Constitución de la República del Ecuador. Tus hijos. el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. artículos 57 y 68 del Código Internacional Privado “Sánchez de Bustamante” y los artículos 18 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica. La Convención sobre los Derechos del Niño. Tu paternidad responsable. la necesidad de proporcionar al niño. 44. LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SURJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. como llevar el alimento. 16. será el mejor ejemplo que perdurará por siempre en sus vidas. pues el padre responsble. Los principios y normas que rigen en materia de alimentos y paternidad se encuentran determinados en los artículos 11 numerales 3. la supervivencia y una vida digna y ello implica la garantía de proporcionar. debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”. conoce que el derecho de alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionada con el derecho a la vida. trascenderás ante tus hijos y ese será el mejor legado que dejes. una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Artículos 11. ni ser requerido judicialmente. no necesitará que la madre de sus hijos. niña y adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño. La doctrina ampliamente señala que deben existir 2 presupuestos para que surja la obligación alimentaria: La necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. dedicar tiempo a su familia. se vea forzada a ejercer y promover demandas de alimentos. 13. La Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C-919/01 señala que el derecho de alimentos “…es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos. los alimentos y recursos necesarios para la satisfacción de todas las necesidades básicas e indispensables de sus hijos.Un padre responsable cumple con las obligaciones del hogar. en su artículo 3°. el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así. incluso la debida protección legal. las autoridades administrativas o los órganos legislativos. LA PRUEBA QUE DEBE ACTUARSE EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS. niñas y adolescentes. Es menester tener presente lo señalado en . cuando mueras y ya no estés con ellos. Igualmente esa misma paternidad a la que nos hemos referido en este artículo. sin necesidad de una contienda legal. 14. como quiera que “por su falta de madurez física y mental. libro II del Código de la Niñez y Adolescencia esto en concordancia con el artículo 100. los tribunales. Sociales y Culturales. disposiciones constitucionales y legales que armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños. 20 y 26 del Código de la Niñez y Adolescencia. 5 y los artículos 35. 12. dirán: " Tuve un padre ejemplar ". DEL DERECHO DE ALIMENTOS. cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. niña o adolescente. tanto antes como después del nacimiento”. 101 y 102 del Código de Niñez y Adolescencia. dar estabilidad emocional a su esposa e hijos. pone énfasis en la necesidad de tener en cuenta el interés superior del(la) niño. Así. dejar los vicios y constituirse como lo hemos señalado. Artículos Innumerados 2 y 5 de la Ley de Reformatoria al Título V. Con ese honesto accionar. al establecer que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. debe razonar según la prueba aportada hasta qué punto la pensión fijada permite al alimentante mantener su modo de vida y el de sus dependientes directos. dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.la SENTENCIA N. En materia de familia. determina la obligación del(la) juez(a) de apreciar la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. en materia de derecho de familia.Una vez obtenido dicho valor. pero puede ser modificado posteriormente. La o el juzgador tendrá la olbigación de expresar en su resolución. los conocimientos científicos y la experiencia del(la) juez(a).00 dólares. Recordemos que el cálculo inicial mínimo de las pensiones provisionales toma como referencia este dato y un salario básico unificado. PRINCIPIOS RECTORES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. Para calcular el incremento de pensiones alimenticias en Ecuador para el año 2016. en el ejercicio del intelecto para la valoración de los medios de prueba oportuna y debidamente actuados por las partes dentro del proceso. que deberá reajustarla cada año. en todas las materias. niños y adolescentes. de acuerdo con las reglas de la sana crítica. en conjunto con la Función Judicial. el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. se tomó en cuenta el nuevo salario básico unificado que corresponde a 366.55 dólares. excepto la constitucional. La prueba deberá ser considerada en conjunto.29 dólares. En base a dicha información. CASO N. definir si las necesidades del alimentante requieren un valor superior. la doctrina considera la aplicación de la lógica jurídica. la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte. publicada en el . el porcentaje de gastos del adulto constante en la parte considerativa de la resolución. En las controversias sobre alimentos. electoral y penal. del artículo 332 del COGEP. pero de acuerdo con las pruebas aportadas. con estricta observancia del derecho al debido proceso. la pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos relacionados en la ley de la materia y sus incidentes se sustanciará por el procedimiento sumario.° 0179-12-CN v ACUMULADOS de fecha 4 de septiembre del 2013 en la que textualmente indica “…. en razón de todos los recaudos probatorios. niños y adolescentes. debe tener en cuenta la tabla de pensiones alimenticias aprobada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 3ro. la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos. La jueza o juez. fijará el monto total de la pensión alimenticia. decisión que será apelable solamente en efecto no suspensivo. El Art. El ámbito del COGEP regula las actividades procesales. Fijado dicho monto. tenencia. La jueza o juez en ningún caso impondrá una pensión inferior a la mínima establecida en la tabla. para lo que puede tomar como un parámetro objetivo. citados y haber aportado en el juicio pruebas sobre su propia condición social y capacidad económica…”. la o el juzgador para dictar sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral. visitas y patria potestad de niñas. previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República. sustituido por el numeral 1 de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico General de Procesos. De considerar que las necesidades del o los titulares del derecho sobre los que se demanda superan el valor que puede sufragar el alimentante. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. Cuando se trate de derechos de niñas. 164 del Código Orgánico General de Procesos. la o el juzgador lo hará de oficio en la Audiencia Preliminar.. el juez o la jueza deberá. las mismas que si bien es cierto no están puntualmente señaladas en ninguna disposición legal. así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. sí puede imponer una pensión superior a la mínima establecida en la tabla. este año la cifra aumentará a 99. la prueba que esté o deba estar en su poder. conforme el COGEP.° 048-13-SCN-CC. por ejemplo quienes daban a sus hijos de 0 a 4 años de edad 96. Con el incremento para 2016. el juez debe determinar el valor de la pensión que pagará efectivamente el obligado principal y aquel con el que los obligados subsidiarios -de haber sido demandados. recaerá en la o el demandado. celeridad y economía procesal. así como las audiencias. inmediación. Ünicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad. de inmediación y concentración. fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral. DE LOS ACTOS DE PROPOSICIÓN PREVISTOS EN EL COGEP. las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima. Respecto de la transparencia y publicidad de los procesos judiciales. salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. y harán efectivas las garantías del debido proceso. El artículo 141 del COGEP. establece que la o el juzgador conforme con la ley. . Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas. conforme con el sistema dispositivo. uniformidad. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador. En función de este principio. el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. eficacia. en los instrumentos internacionales de derechos humanos. en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en el COGEP. Esta disposición guarda concordancia con el principio de publicidad previsto en el artículo 73 del Código Orgánico de la Función Judicial. establece los principios rectores. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. ejercerá la dirección del proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El artículo 3 del COGEP. Estos principios dispositivo. en concordancia con lo que dispone el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador. DE LA RECONVENCIÓN. controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias. El artículo 142 del COGEP establece que la demanda se presentará por escrito y detalla los requisitos que contendrá dicha demanda. la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones. establece que todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las dililgencias preparatorias reguladas en este Código y de las cuales también nos referiremos en otra próxima publicación. La o el juzgador garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre. del 22 de Mayo del 2015 y del artículo 4 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. en los intrumentos internacionales ratificados por el Estado. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley. El artículo 2 del COGEP. El artículo 7 del COGEP establece el principio de intimidad. La sustanciación de los procesos en todas las instancias.Registro Oficial 506-S. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. pevio y expreso de su titular. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. están previstos en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 6 del COGEP. señalando que en todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador. el honor. se refiere al principio de inmediación. serán nulas. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. cuando la comparecencia personal no sea posible. el artículo 8 del COGEP establece que la información de los procesos sometidos a la justicia es pública. El impulso procesal correspondrá a las partes que intervienen en el proceso. DE LA DEMANDA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y 172 de la Constitución de la República y del artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial. En caso de heredera (o).En caso de poseerlo. 8... 4. salvo que esta sea materia de la controversia. los intereses líquidos del capital. 9. de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del COGEP los siguientes documentos: 1.Designación de la o el juez ante quien se presentará. cuando el bien no tiene un valor determinado será base al precio de las cosas. albacea o la condición en la que actúa la parte actora. curador (a) de bienes. .La narración pormenorizada de los hechos que fundamentan las pretensiones clasificados y numerados. 12.Si es del caso.Procedimiento con el que se sustanciará la causa... cuando no sea de asuntos apreciables en dinero. 2. también se hará constar sus datos como los del actor. 1. 3. ( Se sugiere que estos documentos sean presentados en copia a colores ). informe de peritos y otras... el número del RUC..El poder para intervenir en caso de actuar a través de apoderado (a) o procurador judicial. para sustentar la pretención. los pactados en el documento materia de la demanda.Seguidamente destaco los requisitos de la demanda. Si no se ha tenido prueba documental o pericial. se conformidad con lo previsto en el artículo 144 del COGEP. el actor deberá adjuntar los documentos que lo justifiquen.. Las firmas del actor y además de aquellos que intervienen en la demanda en calidad de procuradores y patrocinador.Nombres completos y lugar en donde se debe citarse al demandado y de conocer su correo electrónico.... se describirá su contenido.Cuantía de ser el caso. 5. precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación.La pretensión clara y precisa de lo que se exige.Nombres y apellidos completos y generales de ley. 4. 6. las indicaciones precisas sobre el lugar en el que se encuentran y se solicitará las medidas pertinentes para su práctica. 2. 13....En caso de persona incapaz. la prueba con la que justifica tal calidad. se deben adjuntar. para su fijación se tomará en cuenta. domicilio electrónico del actor de la demanda y domicilio judicial del patrocinador.Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía. En la determinación de la cuantía. pasaporte o RUC del actor. los frutos que se han liquidado antes de promover la demanda.Los demás requisitos que la ley de la materia determine para cada caso.Anuncio de los medios de prueba con los que acreditan los hechos demandados. 11. la solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente actuada.Medios de prueba con los que disponga el actor. Y de exitir procurador. Especificación de los objetos sobre lo que versarán las diligencias como inspección judicial. exhibición. cónyuge. y también podrá ser indeterminada. se imprimirá la huella digital ante el funcionario judicial correspondiente de lo cual se sentará la respectiva razón.Establecer con claridad y precisión los fundamentos de derecho que justifican la acción. administradora (o) de bienes comunes. Al presentar la demanda. 3. 10-.. 7. 5.. En caso de no saber firmar el actor. Adjuntar nómina de testigos indicando sobre que van a declarar. Cosa Juzgada. El artículo 291 del COGEP establece que el demandado tendrá 30 días para presentar su contestación a la demanda.Error en la forma de proponer la demanda. La reconvención no procede en materia de alimentos. SOLO se podrán plantear las excepciones previas.Caducidad. . que en la contestáción a la demanda. por ejemplo: una demanda de prescripción extraordinaria de dominio. la o el juzgador. 10. inadecuación de procedimiento o indebida acumulación de pretensiones. el juez/a ordenará su archivo con la devolución de los documentos.. 4. La reconvención procede en todos los casos. el juez/a ordenará la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad. salvo los previstos en la ley. 9. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio.Prescripción. en lo pertinente. tramitará y dispondrá la prácica de las diligencias solicitqdas.. conocer. la o el juzgador en los tres días siguientes. examinará si cumplen con los requisitos legales. 2.Existencia de convenio. su aclaración en el término de tres días. 8. notificará y concederá a la o al actor. se reconviene al actor.. Incompetencia de la o el juzgador.Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada.. el término de 30 días para contestarla.. Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay.El artículo 146 del COGEP establece la calificación por parte del juez/a de la demanda. o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad. compromiso arbitral o convenio de mediación. El artículo 156 del COGEP. Si considera que no se han cumplido. por parte del juez/a que sustancia el proceso.. Cuando el acto lo amerite. ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días. cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. El término se aplicará y contará desde que se practicó la última citación.. 3. Si al contestarla..Incapacidad de la parte actora o de su representante. establecidas en el artículo 151 del COGEP y que seguidamente detallo: 1. 7. en el mismo término previsto para la calificación de la demanda.. La falta de contestación a la demanda o la falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Resulta sumamente importante. las reglas previstas para la demanda. de no cumplir el actor este mandato judicial. Serán aplicables a la reconvención. La forma y contenido de la contestación de la demanda está previsto en el artículo 151 del COGEP y en el artículo 152 ibídem se establece el anuncio de la prueba en la contestación. con la advertencia de tenerlas como no presentadas. 5.Transacción. De no cumplir los requisitos se ordenará por parte del juez/a. establece la calificación de la contestación a la demanda y de la reconvención. La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones. previo a la citación de la misma. 6.. la misma que se calificará en cinco días de cumplir los requisitos y se tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. cuando las o los demandados son varios.Litispendencia. En esta rnisma línea. más no con un discurso tipo alegato propio de las instancias. por lo que a decir de Víctor Julio Usme Perea: "( . y en todo ello tutelando los derechos de los litigantes al resolver el conflicto litigioso planteado. (Recurso de Casación Laboral. así como en la uniformidad de la jurisprudencia. distinto al que dictó la resolución que se pretende impugnar. CASOS PRACTICO .. 32). Bogota. de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación esta supeditado a que el recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida. solo procede en los casos taxativamente establecidos en la ley. p. 102). En el recurso de casación se produce un verdadero debate entre la sentencia y la ley. 1990. Respecto de la institución jurídica que nos ocupa y especificamente en materia laboral. editorial Bosch. 2009.." (EI recurso de casación laboral. le atribuya otro efecto. esto es por causales in judicando o también conocidos como vicios de juicio del tribunal o infracción de fondo. Barcelona Espana. 2009. editorial La Ley. especificando que el recurso de casación. combatir la protección de la norma jurídica con la protección de los derechos de los litigantes. acreditando con razones persuasivas. así la Corte de Casación estará sujeta a los límites que los recurrentes fijan al deducir el recurso.ACTIVIDAD 1 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO Los hechos: Los Actores argumentan encontrarse en posesión de dos lotes de terreno con una .podrá ser apreciada por la o el juzgador. Espana. es importante recalcar que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda. satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas. Este recurso perrnite en el orden jurisdiccional laboral. Hacia una teoría y la Ley Procesal. La casación es un recurso cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que Io regula. p. que viabiliza la reparación juridíca. p. las resoluciones ernitidas por instancias inferiores puedan ser revisadas por esta Sala evitando generar agravio a las partes procesales. la vulneración de la ley sustancial en la sentencia impugnada". material y moral de la insatisfacción ocasionada a quien no obtuvo un acto judicial conforme a sus aspiraciones de justicia" (Fairén Guillen. no hay duda que es netamente dispositiva. Resulta indispensable iniciar conceptualizando la expresión "recurso" constituido por "aquellos medios de impugnación que trasladan el conocimiento del asunto a otro órgano judicial superior. lo que obliga al recurrente a presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la manera como el juzgador violó la norma. el tratadista José Ignacio Ugalde González ha manifestado que "el recurso de casación laboral es un recurso extraordinario cuyo propósito básico consiste en la defensa del ordenarniento jurídico. la uniformidad de la jurisprudencia. A traves del recurso de casación se protege el derecho constitucional a la igualdad en aplicación de la Ley y la seguridad jurídica contenidos en los artículos 11 numeral 2 y 82 de la Constitución de la República. Grupo Editorial Ibanez. Doctrina General del Derecho Procesal. debe proceder al respectivo control de legalidad del fallo cuestionado en atención a lo dispuesto en el artículo 76 numeral tercero de la Constitución de la República. 479). ) la naturaleza del recurso de casación. salvo que la ley. Enfoque Jurisprudencial. de ahí que. CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL. por causales in procedendo o vicios de actividad o infracción en las formas. definiendo de tal forma al recurso de casación como un medio de impugnación de una resolución carente de firmeza. lo que equivale a afirmar que mediante este recurso se intenta obtener una interpretación homogénea del Derecho en todo el territorio nacional o lo que es lo mismo. . CLEMENTINA SINFOROSA CHULDE LLAMUCA. ESTE carretero público. desde el día 21 de septiembre de 1. MARCELINO DEL PESO CIENFUEGOS . casados entre si y domiciliados en la ciudad de Quito. de 34 años de edad de estado civil casada . no obstante el acuerdo al que hemos arribado y ahora se pretende pedir el desalojo de los que nos encontramos en posesión de dichos inmuebles hasta la presente fecha Fundamentos de Derecho: Determinar. UNGENIO POLIVIO TORIBIO DEL CAMPO . herederos de Gabriel Monteauma. Aseguran también que . tranquila. ELSA PITO ALOMOTO . ESPERANZA DEL PILAR MONTES CABALLERO. SUR.996. de 22 años de edad . por lo que hemos mantenido la posesión de manera publica. Inmuebles ubicados en el barrio Caupicho. de 40 años de edad de estado civil casada. fecha en que se suscribió la Escritura Publica de compra/venta de los inmuebles. cantón Quito. Actores: JOSE LUIS TUPIZA MALÁN DE 25 años de edad de estado civil casad. Los Actores . de 42 años de edad de estado civil casado . de 35 años de edad de estado civil casada . cuyos linderos son: LOTE NÚMERO 1: NORTE. LOTE NÚMERO DOS: NORTE. JAVIER LUIS UCHUPANTA CUCHIPATA. entramos en posesión de los mismos. Los demandados: JAIME ESTRAUS BECQUER SANNARTIN y ROXANNA DE LAS NIEVES AMADORR SIGUENZA. continua. en calidad de propietarios de los inmuebles se han negado a extendernos las correspondientes Escrituras de compra/venta. OESTE terreno de Alejandro Magno e hijos. provincia Pichincha. parroquia Chillogallo . predio de Ricardo Alfonsin.extensión aproximada de tres hectáreas. como legítimos propietarios con el animo de señores y dueños . de estado civil casada. de 30 años de edad de estado civil casada. de 28 años de edad . de estado civil soltera. terreno de los vendedores. JUANA MANUELA CHUGCHILAN TINTIN . a favor de los demandados. de 30 años de edad . manifiestan que los demandados . de 35 años de edad. MARÍA EUSTORGIA CHIMBOLEMA URIBE . de estado civil soltera . Distrito Metropolitano. y en virtud hemos desarrollado un conjunto de actos posesorios.de estado civil casado . pacifica . JUANITO MANUEL CHACHA CHUNCHA .
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