1CAPÍTULO VII PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 1. Contenido. Vamos a discutir aquí la teoría clásica de los elementos del contrato, y a justificar el nuevo criterio que distingue los presupuestos (requisitos extrínsecos), los elementos (requisitos intrínsecos) y las circunstancias del contrato. Trataremos luego tales presupuestos: la voluntad jurídica, atendiendo en especial a las vinculaciones entre la intención del agente y su exteriorización, y a los modos en que ésta puede realizarse; la capacidad; la aptitud del objeto y la legitimación. Finalmente, señalaremos cuáles son las circunstancias del contrato. A) PRENOCIÓN: PRESUPUESTOS, ELEMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 2. Elementos del contrato. A partir de POTHIER, ha sido tradicional distinguir elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos: a) Elementos esenciales son denominados los indispensables para la existencia del contrato: "en ausencia de ellos el contrato no existe, o es otro contrato" (SALVAT). El Código Civil argentino no los enuncia. El Código Civil francés (art. 1108) enumera como tales al consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad; lo reiteran el Código Civil chileno (art. 1445) y el Código Civil uruguayo (art. 1261). Pero la capacidad es requisito del consentimiento, por lo cual otros códigos la eliminan del enunciado. Los elementos esenciales, para el Código Civil español (art. 1261), son el consentimiento, el objeto y la causa; para el Código Civil italiano de 1942 (art. 1325), el consentimiento, la causa, el objeto y la forma solemne; para el Código Civil paraguayo de 1987, el consentimiento, el objeto y la forma (art. 673). 198 ATILIO ANÍBAL ALTERINI El Anteproyecto de Código Europeo de Contratos (art. 5} sólo considera elementos esenciales al acuerdo de las partes y al contenido; éste tiene el alcance que tradicionalmente se le ha dado al objeto del contrato (ver infra, núm. 25). b) Elementos naturales son denominados los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria, por lo cual pueden ser excluidos por cláusula expresa de los contratantes. c) Elementos accidentales son denominados los que normalmente no corresponden a un contrato, pero que pueden ser agregados por los contratantes. 3. Replanteamiento de la cuestión. Nuestra doctrina más moderna (LÓPEZ DE ZAVALÍA), en seguimiento del criterio de CARNELUTTI, distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato: a) Presupuestos del contrato. Los presupuestos del contrato son requisitos extrínsecos al contrato, pero que determinan su eficacia y son valorados antes de él como u n prius. En general, son tales: la voluntad jurídica (ver infra, núm. sig.), la capacidad (ver infra, núm. 22), la aptitud del objeto (ver infra, núm. 25), y la legitimación (ver infra, núm. 49). b) Elementos del contrato. Los elementos del contrato, en cambio, son requisitos intrínsecos, constitutivos del contrato; son sus cláusulas. Hay cláusulas esenciales, naturales y accidentales: 1. Esenciales son los sujetos (ver Cap. VIII, núm. 2), el objeto (ver Cap. VIII, núm. 3), la causa-fin (ver Cap. VIII, núm. 23) y, en algunos casos, la forma esencial (ver Cap. VIII, núm. 5); 2. Naturales, como la garantía por evicción en la compraventa (art. 2098, Cód. Civ.); 3. Accidentales, esto es, cualesquiera que convengan las partes, en subsidio de la ley supletoria, o en sentido contrario a lo que ella dispone (por ejemplo, u n a cláusula de esta última clase es la que establece la garantía de solvencia en la cesión de créditos [art. 1476, Cód. Civ.]). Aun cuando esta denominación tenga paralelismo con la clásica, difiere en su contenido. En efecto, la capacidad, considerada tradicionalmente como elemento del contrato, desde el nuevo enfoque es englobada como presupuesto, porque existe independientemente de la concertación de un contrato determinado, y subsiste luego de tal concertación; es, como presupuesto —sabemos—, extrínseca al contrato. La legitimación, que es otro presupuesto, ha sido recientemente desarrollada por la doctrina civilista (ver infra, núm. 49). Ahora bien. Cada contrato en particular tiene sus elementos propios; así, verbigracia, las cláusulas referentes a la cosa y al precio en la compraventa. Pero este replanteamiento de la cuestión, no obstante algunas VII. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 199 c o i n c i d e n c i a s t e r m i n o l ó g i c a s c o m o l a s y a s e ñ a l a d a s , tiene a u t o n o m í a c o n c e p t u a l y rigor lógico-jurídico: "adviértase la diferencia q u e m e d i a en t r a t a r al i n m u e b l e como e l e m e n t o e s e n c i a l de la c o m p r a v e n t a , y decir q u e u n a referencia a él c o n s t i t u y e u n a c l á u s u l a esencial" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). c) Circunstancias del contrato. Las c i r c u n s t a n c i a s del c o n t r a t o s o n e x t r í n s e c a s , y t i e n e n relevancia d u r a n t e s u formación y, luego de ella, en el c u r s o de s u ejecución. Tales c i r c u n s t a n c i a s , verdadero microclima c o n t r a c t u a l , como el l u g a r , el t i e m p o , l a s c i r c u n s t a n c i a s e c o n ó m i c a s q u e r o d e a n al c o n t r a t o , i n c i d e n , p o r e j e m p l o , p a r a i n t e r p r e t a r l o (ver Cap. XVI, n ú m . 10), o p a r a aplicar la d o c t r i n a de la imprevisión (ver Cap. XVIII, n ú m . 9). E n s í n t e s i s , los p r e s u p u e s t o s y las c i r c u n s t a n c i a s s o n factores extrínsecos; pero e n t a n t o aquéllos d e b e n ser valorados como a n t e c e d e n tes p a r a c o n t r a t a r , é s t a s a d q u i e r e n relevancia d u r a n t e la formación y la ejecución del c o n t r a t o . A s u vez, los e l e m e n t o s , o c l á u s u l a s , son factores i n t r í n s e c o s y c o n s t i t u y e n el c o n t e n i d o de la c o n t r a t a c i ó n . d) Forma. Consentimiento. Por fin, d e s d e e s t a m o d e r n a perspectiva, se p u e d e considerar: 1. Q u e la forma esencial es u n modo i m p u e s t o de expresión de la v o l u n t a d ; y 2. Q u e el c o n s e n t i m i e n t o , como a c u e r d o de v o l u n t a d e s , es el c o n t r a t o m i s m o en c u a n t o "declaración de v o l u n t a d com ú n " (art. 1137, Cód. Civ.). Ver Capítulo VIII, n ú m e r o 5 y Capítulo IX, n ú m e r o 2. B) PRESUPUESTOS DEL CONTRATO § 1. V o l u n t a d jurídica 4 . Voluntad real y m a n i f e s t a c i ó n exterior. El acto j u r í d i c o precisa de " u n h e c h o exterior por el c u a l la v o l u n t a d se manifieste" (art. 9 1 3 , Cód. Civ.). E s clásica la d i s p u t a respecto de la prevalencia de los e l e m e n t o s int e r n o s ( v o l u n t a d r e a l del sujeto) o e x t e r n o s ( v o l u n t a d d e c l a r a d a ) del a c t o . La teoría q u e d a p r e e m i n e n c i a a la v o l u n t a d r e a l (¿qué quiso el agente?) es subjetiva, y la teoría q u e otorga s u p r e m a c í a a la v o l u n t a d dec l a r a d a (¿qué expresó el agente?) es objetiva. La teoría subjetiva se b a s ó e n el criterio de SAVIGNY, q u e orientó al Código Civil francés. La teoría objetiva es de fuente a l e m a n a . El Código Civil t o m a en c u e n t a , de a l g ú n m o d o , la i n t e n c i ó n o volunt a d real, lo c u a l se p a t e n t i z a p o r la invalidez de los a c t o s viciados por e r r o r , dolo o violencia, o de a c t o s q u e t i e n e n u n vicio p r o p i o , como el autónomos y abstractos. siempre que la otra la haya conocido o no la haya podido ignorar" (art.). y renunciar a cualquier defensa que hubiera podido plantear frente al titular originario o a cualquiera de los titulares intermedios. o en los actos cumplidos con el heredero aparente (art. De ello deriva. "tales declaraciones y conductas deberán interpretarse conforme al sentido que les daría una persona sensata de la misma condición. 1051. porque esas soluciones son corrientes en el Derecho comparado para los actos causados. pero si esa regla no fuera aplicable. y por lo tanto se independizan de la causa de la obligación en virtud de la cual fueron extendidos (ver Cap. Un autor inglés (TREITEL) da un ejemplo que justifica esa conclusión: "Habría incertidumbre si A. [1]). el artículo 533 del Código Civil adoptó una posición ecléctica cuando. 4. b) La reforma introducida por la ley 17. núm. 3430. colocada en las mismas circunstancias" (art. d) Los Principios de LTNIDROIT establecen que "las declaraciones y demás conductas de cada una de las partes se interpretarán conforme a su intención. Cód.200 ATILIO ANÍBAL ALTERINI fraude o la simulación. Civ. Civ. De ello resulta que la consideración de la voluntad real debe ser hecha en el marco de lo que es razonablemente verosímil. Es útil hacer estas precisiones: a) Por lo pronto. . esto es a lo que se exterioriza. 4. la expansión de los títulos de crédito. Lo cual no excluye. VIII. Esos títulos son constitutivos del derecho del acreedor. obrando con cuidado y previsión". Tal reclamo de certeza no es compatible con la teoría subjetiva. naturalmente. o de contratar en los términos establecidos".711 dio virtualidades a la apariencia. en varios aspectos: por ejemplo. Pero esto no resuelve la cuestión.2. en materia de condiciones. que no haya contrato cuando "B realmente conoce que A no tiene intención de contratar con él. Esa norma particular fue extendida por el artículo 1198 (según ley 17.[2]). c) El tráfico moderno exige certeza. que toma en cuenta lo que las partes "verosímilmente quisieron y entendieron. pudiera eludir su responsabilidad demostrando meramente que no tuvo 'intención real' de realizar ese acuerdo".2. dispuso que deben "cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse" (el art. verbigracia. después de inducir a B a creer razonablemente que él (A) ha acordado en ciertos términos. en los efectos frente a terceros de los actos inválidos (art. mediante cuya expedición el deudor acepta atender a su obligación frente a quienquiera se lo presente para el cobro. y no su voluntad exteriorizada. en cuanto hace sobresalir la intención real del contratante.). 35). Cód. 541 también se atuvo a lo que "es verosímil que las partes entendieron").711). Es no declarativo.VII. es preciso. en cambio. Que no haya conocido ni habido de conocer la intención verdadera del contratante que emitió la declaración. I. a) Manifestación directa. Aún por el silencio. cuando se exterioriza mediante actos de ejecución (Jacta concludentia) (ver Cap. La manifestación de la voluntad es directa (expresa. núm. Esto no está conceptualmente muy alejado del criterio de VÉLEZ SARSFIELD resultante del artículo 533 del Código Civil: una declaración debe ser tenida por expresión de la voluntad jurígena de quien la emite cuando. del artículo 1815 del Código Civil (donación manual. la cual. Puede ser expresada: 1. o hecha por la entrega). El artículo 1145 del Código Civil alude al consentimiento "expreso y tácito". ni la declaración subordina totalmente a la intención. . El comportamiento es declarativo cuando se exterioriza por el lenguaje simbólico (hablado. conforme a las circunstancias. gráfico. Modos de exteriorización de la voluntad. 18). conforme a las circunstancias: 1. mímico). Ni la intención subordina totalmente a la declaración. La cuestión. La manifestación directa de la voluntad puede derivar de un comportamiento declarativo o de un comportamiento no declarativo: 1. Verbalmente. 3. Por escrito. naturalmente. "en tal caso el acto vale por lo que se dice y no por lo que se piensa" (LLAMBÍAS). 2. está regulada por los artículos 914 a 919 del Código Civil. debe entenderse que se refiere a los modos en que una de las partes puede manifestar su voluntad. 5. pero. para que pueda aferrarse inexorablemente a ella. núm. 2. y 2. IX. configura el consentimiento contractual. de las denominadas relaciones contractuales de hecho (ver Cap. inmediata o positiva) cuando tiende a hacer conocer la voluntad interna de una manera precisa y determinada. una vez que se conjuga con la del otro. b) Comportamientos declarativos y no declarativos. es verosímil que traduzca su voluntad real. f) En síntesis. Que u n a persona sensata colocada en su misma situación la hubiera tenido por verdadera. Por signos inequívocos. Precisaremos ahora algunos conceptos con relación especial al contrato. 7): es el caso del artículo 1876 del Código Civil (aceptación del mandato que se desprende de su ejecución) (MOSSETITURRASPE). PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO ! 201 e) La reserva mental "ocurre cuando conscientemente el declarante quiere en su fuero interno algo diferente a lo expresado" y. Lo que un contratante conoce es la declaración del otro. 4. en la órbita de la teoría general del acto jurídico. En esta hipótesis. Cuando la ley exige u n a manifestación expresa (art. el artículo 1633 bis del Código Civil (para variar el proyecto de la obra. es decir. Civ. si bien tales manifestaciones "no tienen por fin directo o inmediato expresar la voluntad. en general. Por lo común la manifestación indirecta supone actos no declarativos pues se infiere de una actuación o conducta que denota la verdadera intención. el empresario requiere "permiso por escrito" del comitente). Civ. etcétera. Por ejemplo. 1146.).). el artículo 1543 del Código Civil (el locador debe autorizar "por escrito" la realización de mejoras por parte del inquilino para que deba soportar su costo). si tal certidumbre —claro está— no resulta de manifestaciones directas. u n a promesa puede ser establecida "por palabras orales o escritas. 918. Se da cuando "una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho.). por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad" (art. Cód. consiste en los "actos. las notas a los artículos 918 y 3430 señalan que si un heredero vende todos los inmuebles de la herencia en presencia de sus coherederos. por la contradicción que significan. ejemplifica con el caso en que alguien toma una manzana en un supermercado. 918. La manifestación es indirecta [tácita o mediata) cuando la voluntad negocial sólo se induce de cierta conducta. Cód. o ser inducida total o parcialmente de la conducta" (§ 4). en virtud de lo cual "ha prometido pagar veinticinco centavos por la manzana". 918. en cuya caja había un cartel con la leyenda "25 cts. dicha manifestación expresa contraria es incompatible con cualquier inducción que pudiera hacerse de otras conductas. Cód.). Cód. La manifestación indirecta. "se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte". d) Exclusión de virtualidad de la manifestación indirecta. Para el Restatement ofContracts 2nd. 1792. o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta" (art. incluyendo la conducta de ambas partes que reconozca la existencia de tal contrato" (Secc.202 ATILIO ANÍBAL ALTERINI c) Manifestación indirecta. . con una voluntad diversa" (ACUÑA ANZORENA). Civ. Civ. La manifestación indirecta está excluida en los siguientes casos: 1. El Uniform Commerciál Code establece que el contrato puede resultar de "cualquier forma suficiente que demuestre el acuerdo. El artículo 1146 del Código Civil ejemplifica con esta conducta: "si u n a de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida" (conc. Civ. son incompatibles. Cuando hay u n a protesta o declaración expresa contraria (art. 2. Cód. each".). 2-204 ([1]). y éstos reciben su parte en el precio. art. En principio.240. el silencio es u n modo de manifestación indirecta de la voluntad. Civ.VII. según los casos. El silencio. ni el silencio tiene "relevancia ante los requerimientos privados que se formulen por cualquier medio. Cód. en la doctrina moderna. 974.). Cód. quebequés de 1992).) y de la doctrina del artículo 1186 del Código Civil. signos o gestos). El silencio es considerado. porque la manifestación expresa depende menos de la forma que se emplee para hacer conocer la voluntad (palabras. permita "conocer con certidumbre la existencia de la voluntad". El silencio consiste en "la ausencia de todo comportamiento". "que de la certidumbre con que sejmede conocerla" (ACUÑA ANZORENA). Santa Fe. núm. Si el deber de expresarse resulta de "la conducta anterior del agente" (Proyecto de 1936.) pero. Pero la regla de "buena fe no puede generar por sí misma un deber de expresarse". según los usos y costumbres observados entre personas que mantienen relaciones de negocios. esto es. '" b) Además. ver Capítulo X. 919. . 2. Civ. según el cual las partes no tienen derecho a reclamar el otorgamiento de escritura pública. citado). número 13. el silencio guardado por una cualquiera de ellas no puede interpretarse de otra manera que como manifestación de voluntad en un sentido preciso y determinado" (ACUÑA ANZORENA). excepto en los casos en que la ley le confiere u n a eficacia determinada" (VI Encuentro de Abogados Civilistas. en los términos del artículo 918 del Código Civil. no sólo en "abstenerse de pronunciar o de escribir palabras. c) Sobre el silencio en la Ley de Defensa del Consumidor 24. 1394. Si se ha previsto que el silencio es el modo de expresar conformidad en un caso dado (conf. 1146. "cuando. Civ. 137). es decir.). 13-6]). 1993). signos o conductas" (VI Encuentro de Abogados Civilistas. Se t r a t a de u n a aplicación de la libertad de formas (art. u n modo idóneo para manifestar la voluntad en forma directa. Cuando las partes han establecido la necesidad de llenar algunas formalidades para que la convención sea obligatoria (art. 6. 4. puede configurar tanto manifestación directa como manifestación indirecta de ella: a) Implica manifestación directa: 1. Civ. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 203 3. siempre que. Civ. no implica manifestación de voluntad (art. Cód. sino también de realizar actos. art. Cuando la necesidad de llenar algunas formalidades para que la convención sea obligatoria resulta de circunstancias particulares. cuando "hubiesen declarado en el instrumento particular que el contrato no valdría" sin ella (ver Cap. como los usos y costumbres o las relaciones anteriores de aquéllas (art. Cód. Cód. art. 919 injine. VIII. corresponden a relaciones jurídicas determinadas. Cód. o sea. El Código Civil define a las personas ("entes susceptibles de adquirir derechos. puede ser absoluta. o sea. en relación con determinado objeto. y del ministerio de menores (arts. b) Incapacidad de derecho. Se entiende por capacidad la aptitud para adquirir derechos (y. 6 a . la de ejercer por sí los derechos de que se trata. de goce. art. se fundan esencialmente en razones de índole moral. y capacidad de hecho. 30) en razón de la capacidad. por una parte. sustancialmente. La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. capacidad de derecho. inc. Como vimos. para ese acto.). 293 y 494. aprovecharlas en su beneficio. Capacidad 7.204 ATILIO ANÍBAL ALTERINI § 2. Son sinónimos. por ello mismo. moral: se quiere evitar que. El juez es incapaz de derecho. o de obrar. La incapacidad de hecho. es decir. contraer obligaciones). pero tal incapacidad es suplible por la representación que corresponde. Las incapacidades de derecho: 1. a la que se declara incapaz de derecho. La de hecho. Veamos: está prohibido a los jueces adquirir por sí o por interpósita persona. de la relación jurídica de que se trata. Civ. y son establecidas para prevenir que el declarado incapaz realice ciertos actos. o jurídica. a) Especies. 49). o u n muerto civil. o hubiesen ejercido su respectivo ministerio" (art. 1160). no está legitimado para el acto de que se trata. Las incapacidades de derecho siempre son relativas. en cambio. 57. 56. La razón de ser de las incapacidades de derecho es. porque siempre resulta suplible por representación. pues el sujeto no podría ser titular de relación jurídica alguna. "los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen. Otro caso: un menor puede celebrar compraventa sólo y siempre que cuente con la representación de su padre o tutor. esto significa que los jueces. no tienen capacidad de derecho.. es. el atributo más consustancial de la persona. 59. De otro modo —si pudieran ser absolutas— la esencia misma de la personalidad resultaría negada. art. o contraer obligaciones". porque no puede ser titular. sería un esclavo. aunque sea en remate público. 2. La capacidad puede ser de derecho o de hecho. ni por sí ni por intermedio de otro. conc. Civ. tal sujeto tiene capacidad (de derecho) para la generalidad de los actos de su vida civil pero. correlativamente. núm. pueda una parte. de ejercicio. No son suplibles por repre- . En lenguaje jurídico moderno se diría que no están legitimados para esa compra (ver infra. el menor es incapaz de hecho porque no puede actuar por sí. Cód. que no pueden ser titulares de la relación jurídica de que se trata. en determinadas situaciones. La categoría. 1361. la ley no se la reconoce. por la otra. pues no toma en cuenta la voluntad psicológica del sujeto determinado. 11). por más que haya mejorado su salud mental. adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley" (art. pues la incapacidad de derecho es siempre relativa (para actos determinados). Pero no es exacto que los incapaces absolutos lo sean en alcances tan terminantes. Son suplibles por representación. 56. el sujeto no puede ser titular. Según los artículos 54 y 55 del Código Civil los incapaces se dividen en absolutos y relativos. de ninguna manera. En efecto. La incapacidad está prevista en beneficio del incapaz de hecho. Cód.). por cuanto sus posibilidades de obrar serían limitadas. Son excepcionales. toda vez que su capacidad para obrar por sí sería. así. y se ha entendido que esa diferenciación permitiría encontrar un modo de decidir supuestos de duda: el incapaz absoluto debería preguntarse ¿qué puedo hacer?.VII. de la relación de que se trata. ni por sí ni por intermedio de otro. para realizar un acto válido. 2. pero la opinión actual considera que no responde a la realidad de las situaciones. más amplia. . Se fundan en circunstancias personales del sujeto que no puede actuar por sí mismo sus propias facultades. Civ. desde que "los incapaces [de hecho] pueden. pues el acto con respecto al cual se tiene incapacidad de derecho está absolutamente vedado. 4. el niño genio será igualmente incapaz de hecho en tanto no llegue a la edad en que se lo reputa mayor de edad. en tanto los incapaces relativos "sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar" (art. Clásicamente se ha considerado que los incapaces absolutos no pueden ejercer acto alguno por sí mismos. por ejemplo). de manera que. pues les es dable realizar muchos actos de la vida civil (ver infra. Las incapacidades de hecho se establecen para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto que no tiene la necesaria madurez psicológica (minoridad) o está afectado por enfermedad (insania. sino la voluntad jurídica que le atribuye. En los términos literales del Código Civil pueden ser absolutas o relativas.). en otros supuestos (penados. por ejemplo) obedece a razones circunstanciales que impiden el normal ejercicio por sí de las facultades que el Derecho concede. 3. Tal clasificación ha sido tomada del Esboco de FREITAS. sin embargo. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 205 sentación. en tanto el incapaz relativo debería interrogarse ¿qué no puedo hacer?. 3. Civ. Las incapacidades de hecho: 1. núm. Cód. comparativamente. su capacidad puede integrarse con la intervención del representante. c) Incapacidad de hecho. También aquí la ley formula una consideración abstracta. y el demente declarado. 55. seguirá interdicto en tanto no sea pronunciada la resolución judicial que levante su interdicción. de administración y de disposición es compleja. "capacidad para hacer un pago válido" (art. y que no agota el catálogo de incapaces. y de los poderes para realizar negocios representativos (ver Cap. siempre es preciso aplicar los principios generales sobre capacidad civil (RISOLÍA). Quid de su entidad. Ver infra. en cuanto sea posible. La determinación de las categorías de actos de conservación. o púberes. Actos de conservación. si bien las limitaciones a su aptitud de obrar por sí resultan escasas (ver infra. MOSSET ITURRASPE). No se trata de u n a especie particular de la capacidad. 16). Su caracterización no depende de la entidad del acto —pues todos pueden implicar enajenaciones— sino del objeto de cada uno. Penados. Por lo tanto. etcétera. Ciertos penados son incapaces de hecho. 9. número 14. Sólo presenta interés en cuanto se refiere a los religiosos profesos y a los comerciantes fallidos (RISOLÍA. los menores impúberes. núm. 1894). el artículo 1160 del Código Civil —que versa sobre la capacidad para contratar— es prescindible. capacidad "de administración" (arts. 1895). Inhabilitados. Se ha observado a esta enumeración que la división de los menores en impúberes y adultos carece de base científica en la medida en que no son dos categorías claramente diferenciadas. 1896). El Código Civil emplea diversas expresiones para referirse al mismo fenómeno: capacidad "de contratar" (art. XI. 4). 2011) o "para hacer empréstitos" (art. "capacidad para contratar empréstitos" (art. los dementes. núm. únicamente significa que pueden contratar todas las personas a quienes la ley no se los prohibe con relación a un contrato determinado. 2067). 4. Conviene precisar esas categorías. Absolutos: las personas por nacer. los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. porque determinan el ámbito de la aptitud para obrar de los incapaces. 3. La expresión "capacidad de contratar" no sólo es tautológica sino también innecesaria (RISOLÍA). Relativos: los menores adultos. 8. 1510. pues toda persona capaz tiene capacidad para celebrar contratos.206 ATILIO ANÍBAL ALTERINI Conforme a los artículos 54 y 55 del Código Civil son incapaces de hecho: 1. . 2073). Capacidad para contratar. 1357) o "de disposición" (art. 2. No obstante. capacidad "de disponer" (art. porque en todos ellos hay actos de enajenación. de administración y de disposición. ). Varios de los contratos que importan actos de disposición resultan del artículo 1881 del Código Civil. Cód. y a ú n los dementes y los sordomudos. La autorización tácita del representante legal para hacerlos (SPOTA). 5fi). 72). MOSSET ITURRASPE).). los menores impúberes. La costumbre (LLAMBÍAS). Quedan comprendidos las personas por nacer. además de conservar los capitales. que son los comunes en la esfera doméstica o en la vida corriente (SPOTA). es impúber el menor que no ha cumplido 14 años (art. pero consentidos por razones de interés social. El artículo 1160 del Código Civil establece que "no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta". constitución o cesión de derechos reales (inc. tiene por fin hacerles producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario. La habilitación para celebrar ese tipo de contratos puede resultar de: 1. los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito (art. Civ. 2. contrato de sociedad (inc. importando o no u n a enajenación. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 207 a) "Acto conservatorio es aquel que. 54. altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital. contrato de fianza que constituye al mandatario como fiador (inc. celebran los denominados pequeños contratos (BORDA. 14). o locación por más de seis años (inc. Como se trata de "obtener de los bienes los rendimientos de que son susceptibles" (AGUILERA DE LA CIERVA). el pago del transporte o de la entrada al cine. . Cód. 3. como la compra de golosinas. o "a mantener una cosa en estado de cumplir su función propia" (AGUILERA DE LA CIERVA). contrato por el que se donan bienes de cierta importancia (inc. 15). 10. como en el caso de la venta de los frutos de u n a granja. para cuya celebración impone al mandatario contar con poderes expresos que lo autoricen a celebrarlos: contratos sobre inmuebles: de enajenación (inc. Civ. La consideración de que se trata de actos nulos —por falta de capacidad—. 13). b) "Acto de administración es aquel que. 127. de acuerdo con su naturaleza o su destino" (ORGAZ). importando o no u n a enajenación. importando o no u n a enajenación. algunas enajenaciones son actos de administración —y no de disposición—. sólo tiene por objeto preservar u n valor patrimonial en peligro" (ORGAZ). Los menores impúberes. en los hechos. etcétera. c) "Acto de disposición es aquel que. 10).VII. Incapaces para contratar por incapacidad de hecho absoluta. o bien compromete su porvenir por largo tiempo" (ORGAZ). si se los considera apoderados del titular.711) dispone que "los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134". 1160. Se trata de los menores adultos o púberes. c) Emancipación dativa.208 ATILIO ANÍBAL ALTERIN1 11. dec. para celebrar contratos de trabajo. 12. según ley 17. parte. o sea. pueden serlo desde los 14 años [art. no se comprende el por qué de esta edad pues. La ley. t. El Código Civil es literalmente contradictorio: en el artículo 55 dispone que los menores adultos "tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar". etcétera. 127. sig. locación de obra.711) faculta a los menores adultos: 1. referidos a esa actividad). Cód. Incapaces para contratar por incapacidad de hecho relativa. dec. Cód. letra a]). 33. Cód. Civ. etcétera. y aun desde los 14 si.-ley 14.o. 2.). ésta concluye con la emancipación (art. por ejemplo.744. Tampoco pueden contratar "los incapaces por incapacidad relativa. La emancipación es un modo de cesación de la incapacidad de ciertos menores. dec.. letra e). Civ.o.862/46). Civ. con c o n s e n t i m i e n t o de s u s p a d r e s o de su tutor. 32. 3ra. El artículo 131 del Código Civil (según ley 17.). usar tarjetas de crédito como adicionales del titular (conforme a la práctica bancaria. inc. según ley 23.]). 306.. 390/76).744. t. sin que haya habido emancipación: a) Menores con habilitación laboral El artículo 128 del Código Civil (según ley 17. Civ. Cód. Desde los 18 años. que la tienen salvo "en los casos en que les es expresamente prohibido". ley 20. autoriza al menor adulto para celebrar contrato de trabajo a partir de los 18 años (ver núm. Prevalece la primera de esas normas. En algunos casos la ley les otorga habilitaciones para obrar. Emancipación. 131. . 390/76). Ver infra. 1897. También puede estar enjuicio por cuestiones relativas al trabajo (art. b) Menores emancipados por matrimonio. pues la regla para los menores adultos es la incapacidad (LLAMBÍAS).264). los menores desde los catorce cumplidos hasta los veintiún años (art. vive independientemente de ellos (art. "Los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres" (art.711). mandato. en los casos en que les es expresamente prohibido" (art. en el artículo 1160. ley 20. Civ. Para ejercer la profesión para la cual h a n obtenido título habilitante (lo cual implica la celebración de contratos de locación de servicios. desde los 16 años.. 4 a . operar en caja de ahorro (ley 9527. Cód. ¿Cómo influye la emancipación civil en el ámbito comercial? El artículo 131 del Código Civil (según ley 23. ni siquiera con autorización judicial (art. deberá cumplirse con las disposiciones del Código respectivo". 134 y 135 [todos según ley 17. 3 S . inc. o el cónyuge si es mayor de edad (art. inc. y sólo están sometidos a las limitaciones previstas por los artículos 134 y 135 del Código Civil (MÉNDEZ COSTA. 3.). PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 209 d) Emancipación comercial.711). Cód. De conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio "toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio. pero los efectos de la emancipación comercial no van más allá. sólo en el ámbito de las relaciones de índole mercantil. RIVERA). 2da. del Código de Comercio establece que "el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales". "a los efectos del ejercicio del comercio por el habilitado. vender u n bien que les fue regalado). y a disponer de ellos (arts. Los menores emancipados tienen derecho a administrar los bienes adquiridos a título oneroso. Disponer a título gratuito de los bienes recibidos a título gratuito (por ejemplo. Cód. Por lo tanto. Civ. Cód. 2011. según ley 17. 2°) Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo". con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente". la remuneración correspondiente al trabajo es uno de esos bienes.711). el menor tiene plena capacidad.). la emancipación civil . Pero no pueden: 1. o de ambos. 2. 135.). 2 S . l s . será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad". Ello significa que. 2. Disponer a título oneroso de los bienes recibidos a título gratuito (por ejemplo. 134. e) Capacidad de los menores emancipados. Civ. citado). Los menores emancipados. a menos que los autorice el juez. art. por cualquier causa.VII. son capaces (art. Por lo tanto. Cód. El artículo 11. Obligarse por un contrato de fianza (art. parte. La expresa está regulada por el artículo 11 del Código de Comercio: "Es legítima la emancipación: l s ) Conteniendo la autorización expresa del padre y de la madre.711]. Civ. regalar lo que les fue regalado). según ley 17. La tácita resulta del artículo 12 del Código de Comercio: "El hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre o de la madre.. f) Capacidad de los menores con emancipación comercial. Puede ser otorgada en forma expresa o tácita: 1. 128. 135. Civ. 128. Pueden también administrar los bienes recibidos a título gratuito (art. la emancipación comercial implica habilitar al menor para el ejercicio del comercio. inc.264) establece que. 134 citado. Com. letras b] y c¡). A los sucesores universales (aunque no a los sucesores a título particular: LLAMBÍAS). se refiere en realidad a u n único supuesto. d) El artículo 1166 del Código Civil consagra u n a excepción: el incapaz no dispone de la acción de nulidad si "hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar". se ocupa del régimen de la invalidez de los contratos celebrados por incapaces. A su representante legal (en tanto dure la incapacidad). LÓPEZ DE ZAVALÍA). para evitar que pueda sufrir la explotación del contratante capaz: si así no fuera. 3. pues confiere legitimación para plantear la nulidad del contrato: 1. el menor emancipado precisa la autorización judicial — y no la del padre o la madre (art. Al propio incapaz (cuando ha dejado de serlo). De tal modo exime al incapaz de la obligación de restituir que es consecuente a la nulidad (art. o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz". salvo si probase que existe lo que dio. 1052. Cód. a) El artículo 1164 corrobora que los contratos celebrados por incapaces de hecho son nulos de nulidad relativa (BORDA. o el reembolso de lo que hubiere pagado. Régimen de invalidez de los contratos celebrados por incapaces. 13. b) Asimismo se adecúa al artículo 1048 del Código Civil. Civ. BORDA.). Dicho artículo 1165 no se aplica a los incapaces de derecho (MACHADO. Aunque el artículo 10 del Código de Comercio alude al menor "emancipado o autorizado legalmente". l s .)—. Cód. por aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa (SALVAT). XV. 11. se vería en la imposibilidad de ofrecer su restitución para poder recobrar lo que entregó al contratante capaz (SALVAT. 4. 2). y 5. 1049.: LÓPEZ DE ZAVALÍA). salvo que "fuere menor. LÓPEZ DE ZAVALÍA). El Código Civil. y el incapaz hubiera disipado los bienes recibidos con causa en el contrato nulo —lo cual es frecuente—. Al ministerio de menores (que es el representante promiscuo de los incapaces conforme al art.) (ver Cap. o gastado.210 ATILIO ANÍBAL ALTERINI no habilita sin más para el ejercicio del comercio. Civ. en los artículos 1164 a 1166. núm. 59. Cód. LLAMBÍAS. porque la patria potestad cesó por la emancipación civil [supra. o el . MOSSET ITURRASPE). Cód. Civ. La parte capaz carece de acción de nulidad (art. c) El artículo 1165 del Código Civil establece que la parte capaz "no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado. inc. MOSSET ITURRASPE. esto último. LLAMBÍAS. A los terceros interesados (que son los acreedores del incapaz que disponen de la acción subrogatoria) (LLAMBÍAS. 2. para llevarlos a cabo. a cuyo fin es preciso realizar los trámites pertinentes para la emancipación comercial. LLAMBÍAS). MOSSETITURRASPE. . por carecer de discernimiento (art. el acto es inválido. SPOTA). Santa Fe. 2. o contratasen por sus conventos" (art. y 2. De una incapacidad de derecho (LLAMBÍAS. Se entiende por tales a los religiosos sujetos al régimen del canon 608 § 5 del Codexluris Canonicide 1983: aquéllos sometidos a un status particular. Situación de los religiosos profesos. 152 bis. 1989). 1021. Equivalen a quienes —conforme al antiguo Codex— no adquirían los bienes para sí sino para la Iglesia. por el cual todo lo que adquieran "pertenecerá al instituto" y no a ellos (LÓPEZ DE ZAVALÍA). para vender o permutar) necesitan "la conformidad del curador" (art. no puede incurrir en dolo (LAFAILLE. Que el incapaz no tiene acción de nulidad cuando afirma engañosamente su capacidad y. Civ.). 6 a . Celebrar compraventa de bienes muebles. Se discrepa sobre si se trata: 1. Esta última salvedad retorna a la regla del artículo 1164 (LÓPEZ DE ZAVALÍA). 15. Cód. en ese caso el acto es inatacable (LÓPEZ DE ZAVALÍA).). Si se prescinde de ella. Cód. BORDA. Obligarse como fiadores (art. citado). 3. Civ. Que el incapaz tiene acción de nulidad cuando se limita a ocultar su incapacidad (LÓPEZ DE ZAVALÍA. cit. en razón de haber hecho votos solemnes. inc. 14. Civ. salvo que sea hecha al contado y por su convento. como tampoco dispone de ella la parte capaz. Cód. LLAMBÍAS). Contratar sobre bienes inmuebles. MOSSET ITURRASPE). Para "disponer de sus bienes por actos entre vivos" (por ejemplo. sino personas limitadas en sus poderes de disposición.). Cód. sólo pueden realizar "actos de administración.. 2. 2011. Los inhabilitados (art. De una incapacidad de hecho (SEGOVIA). 1160. Que el artículo 1166 no se aplica al menor de 10 años que. 2.711) no son incapaces. según ley 17. MOSSET ITURRASPE). Con relación a ésta: 1. salvo los que limite la sentencia de inhabilitación" (III Encuentro de Abogados Civilistas. de nulidad relativa (III Encuentro de Abogados Civilistas. Situación de los inhabilitados. Puede ser suplida por el juez en caso de negativa injustificada. 3. Los religiosos profesos no pueden contratar "sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado. Civ. 3.). PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 211 dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad". Los religiosos profesos no pueden: 1. El artículo 22 del Código de Comercio prohibe a los clérigos el ejercicio del comercio. De una simple "imposibilidad para contratar" derivada de los votos formulados (LAFAILLE. De ello resulta: 1.VII. ). 19). Incapacidad para contratar con personas determinadas. núm. Situación de los condenados a pena privativa de libertad. 2. 2. si no estipularen concordatos con sus acreedores". Cód. Tal incapacidad subsiste en tanto no recupere la libertad. 1358. Los padres con los hijos bajo su patria . 1807.522). Cód. podría recibir una donación). Situación de los fallidos. 18. Civ. que es uno de los efectos de la quiebra (art. BORDA. FERNÁNDEZ. Cód.522). El artículo 1160 del Código Civil dispone que no pueden contratar "los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso. 2. 17. inc. La situación concursal abarca también a los no comerciantes (art. Cód. Los relacionados con el usufructo de los bienes de los hijos menores. 108. cesión de créditos (art. Los relacionados con la defensa de bienes y derechos extrapatrimoniales que no caen en el desapoderamiento (por ejemplo. donación (art. 1490. Conforme al artículo 1160 del Código Civil no pueden contratar "los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas".522). 3. 107.). 1441. 3. LLAMBÍAS). DÍAZ DE GUIJARRO. ley 24. ORGAZ. LLAMBÍAS). BUSSO. 2. Civ. Los relacionados con la administración de los bienes propios del cónyuge. ley 24.). El artículo 12 del Código Penal priva a los condenados a prisión o reclusión por tres años o más "de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos". De una incapacidad de hecho (SEGOVIA). tienen incapacidad de derecho para contratar: a) Los cónyuges entre sí cuando se trata de contratos en los que hay divergencia de intereses: compraventa (art. Cód. aunque ésta sea condicional (art. Civ. XIII. De una mera consecuencia del desapoderamiento de los bienes (LAFAILLE. ley 24. ley 24. Se discrepa sobre si se trata: 1. y los sujeta a "la cúratela establecida por el Código Civil para los incapaces". permuta (art. las cuales quedan sujetas al desapoderamiento (art. El penado tiene incapacidad de hecho. el penado está impedido de celebrar todo contrato que ponga obligaciones a su cargo (en cambio. YADAROLA.). Así. Pen. contratos de servicios médicos). De una incapacidad de derecho (SALVAT). Los contratos prohibidos son inoponibles a la masa de acreedores (ver Cap. por ejemplo. dispuesta como tutela de sus intereses. que deriva de la imposibilidad de actuar por sí en el tiempo de su reclusión o prisión. El quebrado puede celebrar algunos contratos (art. ORGAZ.212 ATILIO ANÍBAL ALTERINI 16. Asimismo puede aceptar donaciones. 13. Al no poder ni administrar ni disponer de sus bienes. l s .. 112. Civ.522): 1. 20. como el de mandato (el cual puede ser dado a una persona incapaz de obligarse. aun sin la participación de terceros. La idoneidad es la aptitud para u n a función o cargo en cuyo ejercicio se realizan actos (LÓPEZ DE ZAVALÍA). inc. o cualquiera de los esposos debe ceder su parte. l e . Por ejemplo. La idoneidad del sujeto. Civ. Civ. 1175. a los mandatarios (inc.). a los ministros de la Nación o provincias (inc. 1897. . Civ. Cód. ley 19.) y el depósito (art. sociedades por acciones y de responsabilidad limitada (si uno de los esposos adI quiere calidad de socio en sociedad de otro tipo. Conforme al artículo 1160 del Código Civil no pueden contratar "los que están excluidos de poderlo hacer [. 1896. verbigracia. 79). art. ver Cap.VII. 27 y 29. las prohibiciones de contratar referidas a la cosa misma no constituyen incapacidades sino objetos contractuales prohibidos. Cód. Conforme al artículo 1160 del Código Civil no pueden contratar "aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos". Cód. Estas incapacidades han sido examinadas en los números anteriores.). Cód. en el contrato de mandato el menor es idóneo para actuar como mandatario (art. 5S). 2 S .). sólo puede ser conferido a u n abogado. Cód.) (LLAMBÍAS. los cónyuges pueden celebrar algunos contratos entre sí. el mandato para actuaciones judicial es.).550]). Cód. 2 1 . 450. en las situaciones particulares que enuncia.. Civ. VII. a un procurador o a quien ejerza una representación legal (ley 10. 1897. inc. 1359 y 1361. a otro socio o a un tercero [arts. por lo cual quienes no revisten esas calidades carecen de idoneidad para desempeñarlo. funcionarios y auxiliares de la justicia (inc.) y los tutores con los pupilos (arts. Civ.996. 1). Tiene manifestaciones en materia contractual. art. 39). 3 fi .] respecto de cosas especiales". Prohibición de contratar respecto de determinadas cosas. núm. En tanto la incapacidad concierne a la falta de aptitud de la persona para celebrar el contrato. el contrato sobre herencia futura (art. esta sociedad debe transformarse. y el mayor capaz puede no serlo para los actos para los cuales la ley confiere "atribuciones especiales a determinada clase de personas" (art. a los empleados públicos (inc. Cód. Además.. 48). PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 213 potestad (arts. 2139. Civ. y 1361. b) El artículo 1361 del Código Civil crea incapacidades de derecho para comprar: a los albaceas (inc. Sin embargo. por ejemplo. 19. inc. 49). pueden integrar. 279. a los jueces. 6S). Civ. Incapacidad para celebrar determinados contratos. en ese caso. sean menores de 21 años. pues. ni tampoco la de ser accionis- .). según las leyes comunes. Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 1. tiene la libre administración de sus bienes". a) Incompatibilidad de estado. y no contiene normas que establezcan la incapacidad de derecho para ser comerciante (FONTANARROSA). Las corporaciones eclesiásticas. dec. dementes declarados enjuicio. Capacidad de hecho. Su artículo 9 sienta la regla general en este punto: "Es hábil para ejercer el comercio toda persona que. Cód. En los términos del citado artículo 9 no pueden. y 475. de manera que si bien ellos no pueden actuar por sí. La prohibición respecto de los jueces nacionales es ahora absoluta (art.-ley 1285/58).214 ATILIO ANÍBAL ALTERINI § 3. no prohibe los actos aislados sino la habitualidad. carecen de la libre administración de sus bienes. Los incapaces de hecho. o sordomudos que no sepan darse a entender por escrito. al vedar el ejercicio del comercio. núm. con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio. no se comprende la facultad de dar dinero a interés. inc. Las incompatibilidades que consagra el Código de Comercio no coinciden con las incapacidades reguladas por el Código Civil. la representación a la que están sometidos importaría. Incompatibilidades. Según el artículo 22 del Código de Comercio: "Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1Q. 7). 23.). pues aquél. 3 S . Civ. Pero pueden adquirir la calidad de comerciantes si sus representantes continúan una explotación comercial o industrial en la que están interesados (arts. El Código de Comercio sólo legisla la capacidad de hecho. Com. atribuir a ciertos incapaces la calidad mercantil. Agrega el artículo 23 del Código de Comercio: "En la prohibición del artículo precedente. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente". 443. ejercer "por sí" el comercio (ver art. Va de suyo que la relevancia de todo esto es otra secuela de la separación entre los regímenes de los contratos civiles y de los contratos comerciales que resulta del sistema vigente (ver Cap. el artículo 183 de la ley 1893 la extiende a otros funcionarios judiciales. 12. 9. La capacidad en los contratos comerciales 22. Por lo tanto los contratos aislados incompatibles son válidos. Cód. 2fi. IV. Com. cabe insistir. IV. Las hay también respecto de los socios de sociedades colectivas (art. Cód. Caso de los factores. La parte final del artículo 132 del Código de Comercio establece: "Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio". ley citada). 7. en todo caso. a pesar de la incapacidad. de los escribanos (art. 133. Pero. Los dependientes propiamente dichos deben tener "la capacidad legal necesaria para contratar válidamente" (art. surgen incompatibilidades de otras disposiciones legales: respecto de los funcionarios del servicio exterior (arts.). Si el factor es incapaz. 24. especialmente cuando. 1898. 23 y 24. Civ. Asimismo. la prohibición de ejercer el comercio por incapacidad legal no afecta a la posibilidad de celebrar contratos comerciales aislados. estas incompatibilidades no impiden la realización aislada de contratos comerciales. dependientes y empleados.957). ley 20. como fue señalado en la letra anterior.990). Pero. El artículo 24 del Código de Comercio establece: "Están prohibidos [de ejercer el comercio] por incapacidad legal: l s . el factor incapaz podría.. ley 19. 3-6). Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. salvo las limitaciones del artículo 1575" (con referencia al primitivo texto de ese Código). conforme a los principios generales (art. oponer la nulidad del mandato si fuera demandado por el principal. 141). El mismo Código de Comercio crea otras incompatibilidades: por ejemplo. aunque limitadas a la actividad que desarrolla la sociedad y vinculadas con la obligación de no competir con ella. Sobre estas categorías. b) Incapacidad legal. 271. Todos quienes tienen incompatibilidades de estado celebran contratos comerciales cuando la otra parte es un comerciante (teoría de los actos unilateralmente comerciales. 82 y 105) y los factores (art. FONTANARROSA). Cód. .550) y de los directores de sociedades anónimas (art. números 5 y siguientes. núm. 1°. etcétera. desde que no tomen parte en la gerencia administrativa". para los corredores (arts. 1. a) Factores. ley 12. b) Dependientes. Civ. ver Cap. ver Capítulo XI. obtuvo la inscripción de sus poderes en el Registro Público de Comercio. 146 in fine. MALAGARRIGA.). Los que se hallan en estado de interdicción. Cód. el principal se obliga por la ejecución del mandato respecto de los terceros con los cuales el factor hubiera contratado (art.VIL PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 215 tas en cualquier compañía mercantil. 1897. Pero. positivo o negativo. se trata del comportamiento del deudor destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto. ALTERINI-AMEAL-LÓPEZ CABANA). § 4. Pero. de los requisitos que la ley le impone para considerarlo válido. vale decir. sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica (MESSINEO. en sentido estricto. sino meros actos de cumplimiento de la relación laboral. 11 y 12-a]) pero. es lo que pretende el comprador. Pueden ser incapaces (ver supra. BARBERO. "esa prestación es el elemento a falta del cual las partes no hubiesen pensado en formar el contrato" (PLANIOL. "En u n a palabra —dice BARBERO— es el quid del cual la relación extrae su razón de ser para el sujeto". el objeto de la obligación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor. esta cosa. ¿Objeto o efectos del contrato? Con el sustantivo objeto del contrato se "designa la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato". precisamente. un contrato no tiene objeto. El contenido de la obligación es cierta conducta humana. En el . Técnicamente es posible distinguir: a) El objeto inmediato del contrato. CARNELUTTI. es la cosa misma. ANDREOLI. SATTA. Objeto inmediato y objeto mediato del contrato. que constituye el interés del acreedor. Nos ocuparemos de la aptitud de este objeto. vale decir. la cosao el hecho. c) Empleados. que consiste en la obligación generada. como no representan al empleador. RIPERT-BOULANGER).216 ATILIO ANÍBAL ALTERINI En la medida en que representen al principal. 26. si carecen de ella se aplican las soluciones expuestas sub letra anterior. y esos efectos consisten en la producción de obligaciones. Así. NICOLÓ. no realizan actos jurídicos. son esas obligaciones las que tienen un objeto" (autores citados). que a su vez es el objeto de la obligación. El objeto de la obligación consiste en el bien apetecible para el acreedor. tiene efectos. núms. ROCCO. acreedor de aquella obligación. no celebran contratos en su nombre. Aptitud del objeto 25. "si nos atenemos a los datos del análisis jurídico. Los empleados. b) El objeto mediato del contrato. MENGONI. a la que se designa técnicamente como prestación. 1137. la cosa (que a su vez es el objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (que a su vez es el objeto de la obligación del comprador). En realidad. la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo. Civ. 31). contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes. ha sido creada (art. Civ. las cosas y los hechos a que se refiere esa norma son —como vimos en el núm. Cuando la obligación es de dar. Cód. y el objeto mediato del contrato de compraventa. la calidad de objeto corresponde a la cosa (art. lo cual no plantea dificultades en los términos que hemos analizado. El contratante. En la obligación (objeto inmediato del contrato) el deudor está precisado a . 26. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 217 ejemplo dado. 2. el centro de su interés. lícito.). vale decir. 27. El objeto del acto jurídico. En ambos casos. la actividad de transportar. El artículo 1167 del Código Civil remite a "lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren". cabe agregar. o hechos que no sean imposibles. 25) (la utilidad "corresponde a un interés aunque sea no patrimonial de ambas partes o al menos de una de ellas". respectivamente. o que perjudiquen los derechos de u n tercero. y en las de no hacer. posible. o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia. art. son nulos como si no tuviesen objeto". el ser trasladado a determinado lugar). y la efectiva abstención de concurrir en competencia. o que por u n motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. 496. determinado o determinable" (art. ilícitos. en síntesis: 1. la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). núm. como acreedor de la obligación creada por el contrato.). De tal manera. a través de ese contrato. Más problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en el transporte. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición. anterior— objeto mediato del contrato. ver infra. el contenido de la obligación del vendedor consiste en su comportamiento tendiente a entregar al comprador la cosa vendida que —como vimos— es el objeto. satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que. Esta norma dispone: "El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio. El objeto inmediato del contrato de compraventa —por ejemplo— son las obligaciones de dar que tienen a su cargo el vendedor y el comprador. Ccd. la consiguiente prestación es.VII. El Anteproyecto de Código Europeo de Contratos dispone que "el contenido del contrato debe ser útil. a lo establecido en el artículo 953. en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio. puede ser absoluta o relativa (arts.). de manera que. Cód.): la obligación es válida. para tener virtualidad. 57). 1072 y 1084. núm. pero se extingue porque la prestación es "física o legalmente imposible" (art. y ésta tiene varios requisitos legales: la posibilidad. que sólo es susceptible de prenda). Civ. 1066. así. Pero tal imposibilidad. II. Los veremos enseguida. cierto espacio en u n a plaza pública puede ser dado en concesión para que funcione una calesita). 2336. queda sometido al pago de indemnización. Cabe expresar este requisito con u n a negación: la prestación no puede consistir en u n hecho ilícito (como si D se obliga mediante un contrato con A a matar a JV por un precio. 888 y sigs. pues si bien no se puede transferir el dominio de las cosas que están fuera del comercio —mientras permanezcan en esa situación—. Si es sobreviniente. XI. una cosa recibida por donación con prohibición de venderla puede ser dada en locación. La imposibilidad física o jurídica. debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Civ. Civ. 8). lo cual sucede cuando su enajenación no está "expresamente prohibida o sujeta a una autorización pública" (art. por lo tanto. Cód.). Cód. debe ser actual al momento del contrato.). la inalienabilidad.. 2613. La prestación debe ser física y jurídicamente posible. puede sin embargo obligarse mediante u n contrato de locación de obra a construir un mueble (ver Cap. . para tener relevancia. XXV. 29. si no logra que un tercero lo construya. como en el clásico ejemplo de obligarse a tocar el cielo con las manos. ver Cap. núm. quien no tenga habilidad manual. Pero la norma contiene un exceso verbal. cit. Licitud. núm. ver arts. 28. Hay imposibilidad fisica cuando materialmente no es factible de realizar. 2337 y 2338. nada impide otros contratos que tienen por objeto relaciones reales de tono menor (por ejemplo. la determinabilidad y la patrimonialidad. Cód. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil.218 ATILIO ANÍBAL ALTERINI cumplir u n a prestación. Cód. Civ. y resultar de la ley o de la voluntad de partes (como en el caso del contrato de donación en el que el donante prohibe la venta de los bienes donados por cierto plazo [art. Posibilidad. 2). Civ. esto es. rigen las reglas de la imposibilidad de pago (arts. la licitud. El artículo 953 del Código Civil dispone que las cosas (objeto mediato) deben "estar en el comercio".]).. debe ser absoluta. ni en un hecho contrario a la moraly las buenas costumbres (ver Cap. Determinabilidad. 30. E. número 43.. La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada. L. sino directamente un comportamiento contrario a la ley. Nac. 51-876). 86-281). no susceptible de valor económico (arts. L. criterio que hoy es insostenible. SAVIGNY. 2311 y 2312.B. 2da. BRINZ).D. 1332). Sala A. L. en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento.A.L. como otros representantes de la escuela histórica (PUCHTA.. núms. pero —observó IHERING— "se olvida que al lado del judex estaba el pretor".. La obligación —objeto inmediato del contrato— ¿puede tener u n a prestación de valor extrapatrimonial. pero es determinable por medio de la elección o la individualización (ver Cap. no se consideraba patrimonial a la prestación de actividad literaria. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 219 A diferencia de la imposibilidad jurídica. y aun en el pensamiento de AUBRY-RAU —en el siglo pasado—. número 3 1 .. por lo pronto. la donación hecha a su compañera por un hombre que estaba divorciado por su culpa (Cám. Civ. 15-697. en éste. 1960-VI-637). Nac. en aquel caso el hecho está impedido. Para ello partió de algunos textos correspondientes al proceso formulario romano. Civ. Paz. Este algo puede estar determinado ab initio.L. La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente.VII. aquí no juega un obstáculo legal. Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. está sancionado. Civ. en que la prestación depende de u n hecho condicionante suspensivo: "si llegase a existir" (art. por ejemplo. etcétera.)? Ha de advertirse. Ver infra. E. conc. 31. Nac. la prestación está indeterminada. 1173. J. en la de dar cosa incierta. La jurisprudencia ha considerado prohibidos: el contrato de venta de influencia (Cám. Valor patrimonial. Ahora bien.L. 76-66). y apoyó en ellas sus conclusiones. es el caso de la venta de cosa futura (como. que sólo autorizaban al juez a pronunciar condenas que fueran pecuniarias. científica o artística. el contrato de locación de obra cuando ésta hubiera debido ser realizada en un lugar prohibido (Cám.A. Cód. Civ. Civ. Sobre la situación en la actualidad. 14 y 16). Cód. Com.. XXV. art. pero basta con que sea determinable. una cosecha). el contrato de corretaje matrimonial (Cám.. 53-391). que la consideración de patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurídico-social. Cám. Sala II. entendió que la prestación debe tener valor pecuniario. Sala E. Sala D.C. o sea. verbigracia en Roma.D. ver Capítulo V. y éste tenía atribucio- . el contrato por el cual u n tasador reconoció a terceros una participación en sus honorarios (S. en cambio. La obligación nacida del contrato debe tener corno prestación la entrega de una cosa —por definición. donde éstos no llegan. . Para IHERING. para él no llega el Derecho". 1169. Los intereses son. el bienestar. desde el punto de vista de mi existencia o mi bienestar. SCIALOJA distinguió: a) la prestación. Cód. del acreedor". está desprovisto de todo valor para otro".220 ATILIO ANÍBAL ALTERINI nes para pronunciarlas. que debe ser patrimonial. Civ. Son muy conocidos los ejemplos con los cuales IHERING apoyó su conclusión. aunque en alcance subjetivo y con carácter relativo: "lo que para uno constituye parte de la vida en su plenitud. la diversión. tienen significación en el interés de sus titulares. el de la señora enferma que alquila las habitaciones vacías de su casa con el compromiso especial del inquilino de no ejecutar música. el juego y el paseo. es porque yo siento que dependo de ella. habiendo sido dictado con los ecos de la discrepancia entre SAVIGNY e IHERING. aunque no sea patrimonial. El del mozo de bar que estipula con su patrón que quedará libre los domingos después del mediodía (no se pierda de vista en esto que IHERING escribió hace más de un siglo). El Código Civil alemán (§ 241) se limitó a establecer que la obligación consiste en "hecho u omisión". es decir. derivó de la desinterpretación de un texto de GAYO (IV-48). más alquiler para el inquilino de la casa con jardín. según IHERING. por u n a situación —decía—. Frente a esas hipótesis demuestra cómo inciden semejantes estipulaciones en el precio: menos salario para el mozo. "Si me intereso por u n a persona. pero. pues. las condiciones de la vida en su sentido lato". Y fustiga la tesis contraria con esta afirmación terminante: según ella. el goce del jardín de la casa. en cambio. por u n objeto. de mi satisfacción o mi felicidad. Y su punto de vista fue recogido por el artículo 1174 del Código Civil italiano de 1942: "La prestación que constituye objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica. se entiende que siguió a este último. el del inquilino que estipula. En Italia. art. y deben ser protegidos. Civ. y debe corresponder a un interés. la salud y el reposo. que puede ser extrapatrimonial. Toda esta teoría. Cód.). "el juez sólo conoce los intereses del bolsillo. Más terminante fue el artículo 399 del Código Civil japonés de 1896. para él y sus hijos. y b) el interés del acreedor.— o "el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de u n a apreciación pecuniaria" (art. objeto material susceptible de valoración económica. menos alquiler para el de las habitaciones comprometido a no ejecutar música. El criterio del Código Civil francés es paralelo al de SAVIGNY. la obligación puede corresponder a u n interés extrapatrimonial. 2311. pues dispuso que la prestación puede tener inclusive carácter no patrimonial. 1175. 43 y sigs. art. Civ. Civ. El objeto inmediato es idóneo cuando el derecho es susceptible de contrato. 1197. porque basta que la actividad docente de quien se compromete a enseñarlo (prestación del deudor) sea "susceptible de u n a apreciación pecuniaria" (art. 1174 y 1179. núm. pues. 7.. aunque de hecho no lo haga.). servidumbre. ver núm. 1168. núm. gravadas o indisponibles (arts. sig. 1170 y 1171. 1178. Cód. Cosas existentes (arts. habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. aquélla. Cód. así. 5. 2844. o sea.). "El concepto de idoneidad es paralelo al de capacidad. que pueda cobrar por ello. 1168.). 34 y sigs. Relaciones reales sobre las cosas (art. o la obligación referida a herencias futuras (art. ver infra.). El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 coincide con este criterio: la prestación "debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a u n interés. pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial. Cosas futuras (art. ver supra. Determinación de las cosas (arts. debe reunir los requisitos que impone genéricamente el artículo 953 del Código Civil (art. ya analizada. Sólo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significado económico. núms. núm. . no lo es. 6. núms. como se puede apreciar.). Cosas ajenas (art. Cosas litigiosas. 28 y sigs. ver supra. 1169. Civ. verbigracia. Valor patrimonial de la prestación (art. ésta es aptitud del sujeto. núm. el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica. Cód. la cesión de derechos insusceptibles de ser cedidos (arts.VIL PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 22 1 Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial. art. n ú m s . 39). el interés extrapatrimonial de aprender u n a lengua muerta puede dar lugar a un contrato. 48). ver infra.). aun cuando no sea patrimonial del acreedor" (art. Cód. ver infra. 1169. En especial. 41). ver infra. 3000. Civ. concuerda con la del Código Civil italiano vigente. a su vez. 4. Cód. Civ. Cód. aptitud del objeto" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). 2. en materia de contratos el Código Civil particulariza el análisis de las siguientes situaciones: 1. ver infra. El Código Civil prevé expresamente que ciertos derechos reales pueden tener un objeto "de mero placer" o "de mero recreo" (usufructo. 1167. De allí. Idoneidad del objeto. La solución. por ejemplo. 43). 1449 y 1453. Civ. ver infra.). que asumiendo el distingo entre el objeto y el contenido de la obligación. Para que se constituya un contrato válido el objeto debe ser idóneo. 714 tnjine). 522. 31).). El objeto mediato. núm. y el daño moral integra la reparación por incumplimiento del contrato (art. 1172 y 1173.). 3. 32. Las cosas. no se puede celebrar contrato de constitución de hipoteca con relación a dichos derechos reales: "el usufructo —que puede surgir de un contrato. Hay también algunos impedimentos especiales: "los derechos reales de usufructo.). 600 y 1493 y sigs.). Determinabilidad de la cantidad. Civ. pues "puede alquilarse un coche. Civ. . Cód. etcétera. pero al señalarse el fin a que están destinadas se lo hace indirectamente. 2311. Cód. según ley 17. Determinación de la especie. Civ. número 16. "con tal que ésta pueda determinarse".. "Hay determinación cuando. Civ. 2502. en el sentido de que serán todas las necesarias a ese fin" (LÓPEZ DE ZAVALÍA).).) o sin ese derecho (arts.).. y los derechos hipotecarios. Civ.). pero no pueden constituir "otros derechos reales" ni "modificar los que por este Código se reconocen". art. Cód. El artículo 1170 del Código Civil admite que la cantidad sea indeterminada. Civ. 2506. Cód. 1170.). 2351. con derecho de uso (arts.). b) Sobre su tenencia (arts. servidumbre de uso y habitación. 2812. prometiendo cosas fungibles. Cód. Civ. Sobre la elección y la individualización de las cosas inciertas. inc. Esto significa que "las cosas pueden ser indeterminadas en su individualidad en cuanto ese género o especie esté determinado" (SPOTA). ver Capítulo XXV. 2352 y 2461. Cód. u n caballo. no pueden hipotecarse" (art. sin determinarse precisamente cuál sea" (nota a ese art. 1333.). 3120.).). También pueden ser objeto del contrato la energíay las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (art. Civ.711). Cód. Cód. como objeto mediato de los contratos.222 ATILIO ANÍBAL ALTERINI 33. Cód. caso en el cual el contrato "valdrá sólo como constitución de derechos personales. Cód. Cód. Cód. 2182 y sigs.. el uso o la posesión de la cosa" (art. Cód. Cód. y en la compraventa basta con que "se estableciesen datos para determinarla" (art. lfi. 1168. Civ. Civ. las relaciones jurídicas reales objeto del contrato pueden versar: a) Sobre el dominio de la cosa (art.). si como tal pudiese valer" (art. 35. los contratos pueden tener por objeto cualquiera de los derechos reales legalmente permitidos (art. El artículo 1500 del Código Civil prevé que pueden ser objeto del contrato de locación "aun las cosas indeterminadas". c) O sobre su posesión (art. 2828. En realidad. Civ.— no puede ser establecido a favor de personas jurídicas por más de veinte años" (art. "deben ser determinadas en cuanto a su especie" (art. Civ. 2503. 34. esto es. no se indica directamente la cantidad. El contrato puede versar sobre "la propiedad.). Corrigiendo en lo necesario la expresión legal. Relaciones reales sobre las cosas. Civ. Civ. Tal resulta de la doctrina de los artículos 1350 y 1353 del Código Civil.) y donación (art. art. 37.). siempre que ésta pueda ser determinada. que "cuando se convinieron en que la obra había de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona. y no habiendo medida. el artículo 1632 del Código Civil dispone que "a falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra. Que la determinación de la cantidad puede quedar "al arbitrio de tercero". o por medio de peritos si fuese necesario". 1353. o no llegare a determinarla. pero. 1407 y 1408): a) Las partes pueden designar a u n tercero para realizar la determinación. la venta quedará sin efecto" (art. La regla general tiene excepciones en materia de compraventa. 1350. Cód. se entiende reservada la aprobación ajuicio de peritos". Cód. Determinabilidad en las obligaciones de hacer. 1334. Para el caso de determinación por u n tercero. 1492. Civ. y el artículo 1634. Cód. Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993). impedimento extensible a la permuta (art. Si las partes remiten a su arbitrio. 1651. aunque no lo estén en la cantidad. son interesantes estas directivas del Código Civil peruano de 1984 (arts. 36. no quisieren o no llegaren a determinarlo. o ser decidida la diferencia entre el locador y el locatario. Cód. Cód. Civ. 2. Por otra parte.) abarquen la propiedad de todos los bienes presentes y futuros. Civ. En caso de negativa o de imposibilidad del tercero designa- . Se considera que el tribunal tiene atribuciones para realizar la determinación: 1. b) El tercero debe atenerse a los criterios estipulados por ellas. Cód. los bienes o los hechos objeto de las obligaciones contractuales deben estar determinados en cuanto a su género o especie.). Civ. Cód. porque si las personas designadas "para señalar el precio.) y a la cesión de derechos (arts. | Civ. Com. debe proceder de buena fe. La cantidad es determinable cuando existen bases suficientes para la determinación. 1435 a 1437. plano o instrucciones. A falta de estipulación decide conforme a la equidad. Como criterio general. sociedad (art. y 2.VII. Civ.).). tratándose de compraventa de muebles. el juez podrá hacerlo por sí. Cód. Con relación a la locación de obra. Civ. según los casos. Criterios generales sobre la determinabilidad y la determinación. y art. el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar. 458. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 223 El artículo 1171 del Código Civil prevé además: 1. 875. la ley prohibe que los contratos de compraventa (art. es válida la determinación del precio por el "corriente de plaza" (art. no pudiere. y 458 del Código Comercio (conf. en consideración al precio estipulado". pero: 1. 1800. Que si éste "no quisiere. Esta última hipótesis es una de las implicadas en el artículo 1177 del Código Civil. y ésta no tiene efecto. 26). 1177 infine. y es adecuado a las necesidades prácticas. 1329 y 1171). sin fijar su valor. a la de quien designe el juez (arts. 38. "sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice" (art. y el aportante entrega la cosa a la sociedad.224 ATILIO ANÍBAL ALTERINI do. n ú m . b) Si no garantizó el éxito de la promesa. corresponde formular aclaraciones previas: a) El contrato puede tener como objeto inmediato una prestación ajena (promesa del hecho de un tercero). 3er. prometidas como ajenas al tiempo de la concertación. está obligado a indemnizar (art. Este último criterio resulta del Anteproyecto de BlBILONI (art.. es razonable que el contrato sea integrado por el juez mediante la determinación del precio. 808) y del Anteproyecto de 1954 (art. En tal situación. 39. Civ. Retomando el distingo entre objeto inmediato y objeto mediato del contrato [supra. el compromiso puede alcanzar sólo a la aceptación que. En tal hipótesis: a) Si el prometiente garantizó el éxito de la promesa. y a la hipótesis sub letra b) una . b) El contrato puede tener como objeto mediato u n a cosa ajena. Civ.). que responde por daños si la prestación no es cumplida. 2.). Contrato que versa sobre cosas ajenas prometidas como ajenas. Ver números siguientes. Civ. La primera parte del artículo 1177 del Código Civil. 1310). si se contrata el aporte de un inmueble a u n a sociedad. libera al prometiente aun cuando la prestación no sea cumplida. Se advierte sin dificultad que el Código Civil considera a la hipótesis sub letra a) u n a obligación de resultado.). y el valor de la contraprestación no ha sido fijado. párr. en su defecto. una vez obtenida. situación regulada por los artículos 1177 y 1178 del Código Civil. debe satisfacer las pérdidas e intereses" (art. 2do. El Proyecto de Código Único permitió deferir el precio de la compraventa de cosa mueble o inmueble a la determinación por u n tercero y. Cuando en un contrato oneroso una de las partes cumple su propia obligación. del Proyecto de 1936 (art. 1177. "si él tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue. 1013). caso en el cual la mera aceptación por el tercero no libera al prometiente. c) Pero aun en este último caso. se refiere al caso en que el contrato recae sobre cosas ajenas. según la cual "las cosas ajenas pueden ser objetos de los contratos". párr. Cód.. Cód. El objeto ajeno. o puede haber sido comprometida la ejecución del contrato por parte del tercero. por ejemplo. 1177. Cód. pero. siempre que se declare el carácter de tales que revisten. ¿Es legítimo contratar sobre cosas litigiosas. Resulta así evidente que: a) Se puede contratar sobre cosas litigiosas. habrá de- . el contrato puede resultar eficaz en caso de ratificación por el dueño o de ulterior adquisición de la cosa por el prometiente. y es responsable de todas las pérdidas e intereses". habiendo mala fe del prometiente y buena fe de la otra parte. según el artículo 1330. con relación a la cual la consecuencia prevista sub letra c) es la derivación necesaria de su propia naturaleza. a su vez. pignoradas. Con relación a la compraventa. Cosas litigiosas. b) Si se contrata sobre esas cosas "como si estuviesen libres". "el que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias. como si estuviesen libres. aquél es responsable por los daños. o embargadas. que la venta de la cosa ajena como propia es válida "siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena". gravadas o sujetas a medidas cautelares? El artículo 1179 del Código Civil responsabiliza a quien "de mala fe" contrata sobre ellas "como si estuviesen libres". 40. El estelionato. 4-b]). número 34. Conforme al artículo 1178 del Código Civil. siendo la otra parte "de buena fe". En cualquier caso el contrato es inoponible al titular del gravamen o a quien obtuvo la medida cautelar (ver Cap. gravadas o sujetas a medidas cautelares. pues se tiene la disponibilidad de las cosas propias" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). El artículo 1179 del Código Civil atribuye la comisión de estelionato a "quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas. ya que decir que las cosas son propias es garantizar. incurre en el delito de estelionato. XIII.VII. siempre que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe". núm. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 225 obligación de medios. En cuanto a los alcances de la responsabilidad emergente. el artículo 1329 del Código Civil prevé la nulidad. 4 1 . hipotecadas. Ver Capítulo XXV. configurados los extremos del artículo 1072 del Código Civil. Las disposiciones legales h a n de ser entendidas en el sentido que. 42. gravadas o sujetas a medidas cautelares. El artículo 453 del Código de Comercio dispone. "el promitente no puede ser mejor mirado que el que hubiere contratado sobre cosas ajenas como tales garantizando el éxito. si no hiciere tradición de ellas. Contrato que versa sobre cosas ajenas prometidas como propias. Civ. 1111. Cosas inexistentes. el comprador podrá demandar la parte subsistente con reducción del precio" (art. Cód. se producen dos consecuencias: a) El contrato es nulo. o hubieren dejado de existir. según los casos podrá encuadrar en el inciso 9 S o en el inciso 11 del artículo 173 del Código Penal. El Proyecto de Código Único de 1987. algunos piensan que la excluirían "la mala fe de la contraparte" y la falta de "razonable cuidado y previsión" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). o que para entonces ha dejado de existir. De ello se sigue que. Cuando en el contrato se ha afirmado la existencia actual de la cosa (cosaexistente). por falta de objeto. sin embargo. núm. derivado del dolo o de la culpa de quien es sindicado como responsable (ver Cap. "Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes. 1329). Sin embargo. 50). se aplica el factor subjetivo de atribución de responsabilidad. previo que si la cosa "hubiera dejado de existir parcialmente. En el sistema general del Código Civil hay que precisar: .). Cód. y otros entienden que quien se obligó a entregar la cosa no responde si no sabía de la existencia de ella "por ignorancia excusable" (SALVAT). Estas operaciones son conocidas con el nombre genérico de 'ventas a entregar'" (SALVAT). lo siguió el Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 (art. cuando éstas aún no existan. 44. 1172. en la medida de su incidencia (doc. por ejemplo. que no existe al tiempo del contrato. Civ. Cód. XXV. b) El prometiente es responsable. que la sanción no es automática. En este último orden de ideas. La obligación contractual de dar puede versar sobre "una cosa presente" o "una cosa futura" (art. algunas veces sin tener siquiera la materia prima. en sentido contrario. 1326). Se deben distinguir dos casos: 1. 1179 infine)" (SALVAT). rige el sistema general de responsabilidad. Civ. aunque "esta responsabilidad está subordinada a la condición de que la otra parte hubiere aceptado la promesa de buena fe (arg. 43.). Cuando no se ha afirmado esa existencia actual (cosa futura). "Los contratos sobre cosas futuras son frecuentes en el comercio: se vende mercadería que todavía debe elaborarse. 1.226 ATILIO ANÍBAL ALTERINI lito civil. sin perjuicio de descontar del resultado dañoso lo que sea atribuible a la propia culpabilidad de la otra parte. y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte" (art.). cuando el contrato tiene por objeto una cosa prometida como existente. 1168. vale decir. Se ha sostenido que la ley no requiere "culpa del prometiente" (SPOTA) y. art. En cuanto a la responsabilidad penal. art. la venta de u n a cantidad de ropa de lana a fabricarse. Cosas futuras. Cód.). el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio. . lo siguieron el Proyecto de la Cámara de Diputados de 1993 (art. Cód. Cód. 1173). la venta "será aleatoria" (art. 1405). Civ. esto es recoger peces. El Proyecto de Código Único de 1987 puso a cargo del vendedor "realizar las tareas y esfuerzos que resulten del contrato o de las circunstancias para que ésta [la cosa] llegue a existir en el tiempo y condiciones convenidas" (art.VII. no puede ser aleatorio y la incertidumbre lo domina íntegramente. "la promesa de entregarlos está subordinada al hecho. 1404). puede ser: a) absoluta. Pero tal aleatoriedad. supuesto en el que el alea versa exclusivamente sobre "una cantidad inferior a la esperada" (art. y la solución coincide con la del artículo 1173 del Código Civil (supra. sujetas a algún riesgo. vale decir. la pérdida de la mercadería no obsta a la obligación de pagar el precio. depende "de un acontecimiento incierto" (art. Civ. habiendo riesgo de guerra: como el contrato es aleatorio. 1327). y a llevarse. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO | 227 a) Si no se ha afirmado la existencia actual de la cosa (cosafutura). tomando el comprador ese riesgo. Si se venden "cosas futuras. c) Este último supuesto también es regulado en materia de compraventa: 1. Civ.). d) "Cuando el contrato es gratuito. Ejemplo clásico es el del contrato que permite a una parte dar un golpe de red por un precio. Se trata de u n pactum de re sperata. 2051). se tenía derecho a hacer girar un molinete. por ejemplo la venta de una cosecha futura que. 3. a su vez. 1405 injine. o hasta cinco barquillos. b) Si la cosa es futura. 1330) y el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. Cód. las modalidades aleatorias recién analizadas no tienen virtualidad. tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir". caso en el cual el comprador asume íntegramente el riesgo de que las cosas futuras "no llegasen a existir" (art. el contrato es aleatorio (art. queda sin efecto. salvo dolo del vendedor (art. aunque la cosa hubiese dejado de existir" (art. Es el caso de mercadería embarcada. no habrá venta por falta de objeto" (art.). Es el caso del pactum de re sperata (cosa esperada). si ésta fracasa. letra a]). Civ. 1173 injine) cuando las partes convienen esa modalidad: se trata del pactum de spes (de esperanza). 959). 'si llegase a existir' " (art. Por lo tanto. por lo que debe ser tratado como condicional" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). el contrato es aleatorio. sin que el comprador tome el riesgo de que "la cosa no llegase a existir. el contrato queda sometido a condición suspensiva. como la ventaja. 2. Si se venden "cosas existentes. o ninguno. 1406. O el del barquillero de las viejas plazas: por el precio de u n a moneda. 1407. Si se venden cosas futuras. o (3) relativa.). según indicara la aguja. 1332. esto es. Cód. es conveniente sintetizar las soluciones legales: a) Cosa existente. 1046) también prohibe los contratos de enajenación a título oneroso de la totalidad de los bienes futuros de una persona física. prendados o embargados. diseños industriales. Civ.). A los bienes que no son cosas. 2. derechos márcanos. cuando recae sobre la existencia misma de la cosa (art. y no existe. tal contrato es válido. Civ.). Herencias futuras. Cuando la cosa es futura: 1. etcétera.228 ATILIO ANÍBAL ALTERINI 4 5 . Si no está sujeta a riesgo. Cód. 1404. queda igualmente obligado a pagar el precio. 2. se aplican también a créditos en general. Las relativas a cosas existentes y a cosas futuras. por ejemplo. Cód. b) Cosa futura. Si se trata de una mera "esperanza" [spes). Donación de bienes futuros. etcétera. 1405 infine. 1406. el contrato es aleatorio (arts. Síntesis. el contrato es inválido "por falta de objeto" (art. litigios o medidas cautelares.). Cód. 3. Cód. 48. Extensión a supuestos asimilables. Cód. cuando versa únicamente sobre su cantidad (art. como el contrato es entonces aleatorio (art. 1173. el comprador.). Si está sujeta a riesgo. salvo que una reserva de usufructo. Civ. "No puede ser objeto de u n contrato la herencia futura. 4 6 .711). son extensivas: 1.. 1172 y 1328. Las relativas a gravámenes. 2311. Civ. 1173 infiney 1332. que asumió el riesgo o alea. o la contraprestación. y 2. Civ.). se aplican también a créditos litigiosos. Civ. aunque se celebre con el consentimiento de la persona de . sean suficientes para subvenir a sus necesidades y a las de su familia. 1405. a derechos sobre los cuales recae una prohibición de innovar. La aleatoriedad puede ser absoluta. Si se trata de u n a cosa esperada (re sperata). la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación (art. o relativa. 47. Civ. El artículo 1800 del Código Civil prohibe la donación de bienes futuros. Cuando la cosa se tiene por existente: 1. Civ. Para ordenar los conceptos expuestos en los dos números anteriores.). Si no fue asumido el riesgo de que la cosa "no llegase a existir". El Código Civil peruano de 1984 (art.). respecto de las cosas idóneas para ser objeto del contrato. según ley 17. Cód. Cód. A sus asimiladas. Las soluciones que h a n sido analizadas en los números anteriores. su inexistencia determina la nulidad del contrato (arts. el contrato está sujeto a la condición de que la cosa llegue a existir (art. sin embargo. Cód. a) Aplicaciones de la prohibición. La prohibición se aplica: 1. inc. 1803. 2°. Cód. inc. SALVAT]). 3 e . 1175. Cód. 1841. artículo 1449 (cesión de derechos). 1175 infine [conf. cuando han sido concluidos por u n solo y mismo precio".. 2. A la herencia testamentaria y a la ab-intestato. Conforme al artículo 143 de la ley 17. Lo mismo cabe en materia de sociedades comerciales: colectivas y en comandita simple (art. Cód. según ley 17. sin perjuicio de la legítima. PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 229 cuya sucesión se trate.). ley 19. supuestos especiales de negociaciones estrechamente vinculadas con la sucesión: 1. 2. Enajenaciones de bienes. d) Coso de haber cláusulas contractuales separables. Donaciones con la condición de que las cosas donadas se restituirán al donante si éste sobrevive al donatario (art. En materia de sociedad civil puede estipularse.711). 3514 a 3538. El artículo 1176 del Código Civil dispone que los contratos que abarcan bienes presentes y bienes que dependen de u n a sucesión futura. 3. el Código Civil insiste en la misma prohibición: artículo 848 (transacción). o al donatario y sus herederos (art. Civ.VII. A los contratos que versan sobre la totalidad de la herencia o "sobre objetos particulares" de ella (art.418. De ello se sigue: . o sin su conocimiento: el citado artículo 1175 prohibe el contrato "aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate".). Civ. en los cuales la indemnización será pagada a la persona designada en el contrato (BORDA. A los contratos hechos con conocimiento del titular actual de los bienes. b) Ratificaciones de la prohibición.). contratos de seguro de vida. Civ. "son nulos en el todo. 3604. 2do. 3. 5. ley citada). Partición hecha en vida por los ascendientes a favor de sus descendientes (arts. SPOTA). Cód. bajo ciertas condiciones. que pueden ser consentidas por los herederos forzosos como imputación a la porción hereditaria disponible (art. En diversas disposiciones particulares. El Código Civil acepta. en el caso de que "aquel en cuyo provecho se ha hecho el contrato consienta en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes". ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares" (art. Civ.). c) Atenuaciones del principio. 4. 90. Civ. párr.550) y de responsabilidad limitada (art. Civ. 1654. la extensión de los derechos que correspondan a los herederos del socio que fallezca (art.. Cód. Pero enseguida acepta la nulidad parcial. 155.}. La legitimaciones la aptitud. o para disponer de objetos concretos. doc. "en realidad se trata de dos contratos distintos. por sí.]). Legitimación 49. Pactos de institución. Que si el precio es separado. porque se especula con la muerte de u n a persona y el interés de su rápido acaecimiento. o un tercero. 3. Constituirían. 2. art. g) Pactos alcanzados por la prohibición legal. . Pactos de disposición. La sanción legal correspondiente a esos pactos prohibidos es la nulidad (art. f) Fundamentos de la prohibición legal de contratar sobre herencias futuras. Civ. Se trata de los que implican la aceptación actual de u n a herencia futura y u n a negociación sobre ella. Tales contratos son odiosos e inmorales. Va de suyo que. Civ. La prohibición legal abarca diversas clases de pactos: 1. 1044.230 ATILIO ANÍBAL ALTERINI 1. atribuida o integrada por la ley o por la voluntad.). por medio de otro. H. 3618. SALVAT enuncia estos fundamentos: 1. para adquirir derechos o contraer obligaciones. o por otro (ALTERINI [J. unidos sólo por el instrumento en que se celebró el acto. la nulidad puede salvarse si "la parte en cuyo provecho se ha realizado consiente en que la totalidad del precio sea sólo por los bienes presentes. 1047. de ser aceptados. Son los que tienen por objeto instituir contractualmente a otra persona como heredera o legataria. un medio para violar las normas imperativas que conciernen a la legítima. Pactos de renuncia. o a la institución recíproca (conf. Mediante ellos se abdica a una herencia futura.) absoluta (art. 3. Están prohibidos los pactos de institución a una de las partes. en este caso será válido el contrato relativo a los bienes presentes y nulo el que se refiere a la herencia futura" (BORDA). 2. Legitimación y capacidad. aun en esta última hipótesis. Cód. porque en tal caso el principio de la nulidad de los contratos sobre herencias futuras no sería afectado en lo más mínimo" (SALVAT). Son peligrosos. e) Carácter de la nulidad.). Que si el precio es único. 2. Civ. Los artículos 3311 y 3312 del Código Civil ratifican su prohibición. Cód. porque no pueden descartarse los medios criminales para provocar tal muerte. que se extiende también a la legítima por imperio del artículo 3599. Cód. la cláusula referida a la herencia futura es inválida. § 5. así. En otros casos el sujeto no es titular del derecho. Montevideo. que lleva a tratarlo como u n . La cuestión será examinada en el capítulo siguiente. tales contratos son válidos. ley 14.394). la legitimación (poder de disposición) coincide con la titularidad del derecho. d) "Quid" de la legitimación sin titularidad ni poder de disposición. C) ELEMENTOS DEL CONTRATO 50. Pero no se trata de que tengan legitimación sin titularidad ni poder de disposición.VIL PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 231 La legitimación en sentido amplio coincide con la noción de capacidad: está legitimado para contratar quien es capaz. Tal resulta cuando el representante del titular del derecho (digamos un mandatario) dispone de él sin ser su titular. o sea. Por ejemplo. La categoría. los herederos del ausente presuntamente fallecido. pero no tiene legitimación (poder de disposición) respecto del objeto. para ello debe tener también legitimación en sentido estricto. no desconectado de ella. pero igualmente tiene legitimación (poder de disposición). 1993). En ciertos casos el sujeto es titular del derecho. Remisión. sino de la protección del tercero adquirente de buena fe. 28. a) Titularidad con legitimación. durante el período de prenotación no pueden celebrar contratos de enajenación o gravamen de aquellos sin autorización judicial (art. El heredero aparente (que no es el heredero verdadero) y el poseedor de buena fe de una cosa mueble (que no es su dueño) están en situación de disponer de los bienes sin ser s u s titulares. y transmiten al adquirente de buena fe un derecho mejor que el de ellos mismos. pese a ser considerados dueños de los bienes recibidos. I J o r n a d a s Uruguayas de Derecho Civil. Pero la capacidad no es suficiente por sí sola para que la persona pueda disponer del objeto del contrato. pero la carencia de poder determina que sean ineficaces frente al presuntamente fallecido (si llega a reaparecer). Cada contrato está "inmerso en la vida. c) Legitimación sin titularidad. b) Titularidad sin legitimación. D) CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO 5 1 . puede venderla. por la carencia de legitimación (CAFARO. con u n colorido individual. En principio. el poder de disposición respecto de dicho objeto. quien es dueño de u n a cosa y tiene capacidad. pues tal titularidad le corresponde al mandante. ]. 3-a)—.711] y 1180.. son externas a él —supra. en un "medio ambiente en el que surge. O circunstancias atinentes a las condiciones físicas o psíquicas del conductor de un vehículo. Se trata de las circunstancias del contrato (del latín circumstare. inciso a). 1916 y 3477) y el Código de Comercio (arts. ya que "cuando la cosa está indeterminada o indefinida. 522. III. XVI). y esas circunstancias son relevantes.232 ATILIO ANÍBAL ALTERINI caso único".).. como presupuesto del contrato. Cód. 4). Cód. 960. 799. O circunstancias relativas a la prestación. de la Ley de Tránsito 24. que justifica la decisión del transportista de cambiar de ruta (art. 16. de modo similar el fallo se adapta a los hechos" (ARISTÓTELES). 174 y 270). como la de haber un camino intransitable.). por ejemplo. . para aplicar la teoría de la imprevisión (Cap.. Están implicadas siempre. núm. en cuanto al tiempo y al lugar. estar alrededor). o que ofrece riesgos mayores. como resulta del artículo 48. 3 [según ley 17. Las mencionan literalmente varias veces el Código Civil (arts. Civ. cuando se plantean deben ser resueltas por medio de u n fallo singular". 1646. 1628. para determinar la ley aplicable (arts. etcétera. 928. 186. para la interpretación del contrato (Cap. todo contrato es celebrado en algún tiempo y en algún lugar. 1205 y sigs. XVIII). entonces la norma debe estar también indeterminada. llega a ser eficaz y se desenvuelve" (LÓPEZ DE ZAVALÍA). sobre ciertas cosas no es posible formular u n a ley y. 512. a las cuales refiere la mención de las "circunstancias de las personas" del artículo 512 del Código Civil. El Derecho suele tomar en cuenta circunstancias culturales del sujeto. Las circunstancias son determinantes para la aplicación de la equidad. 509. así. por tanto. por lo menos. Son también determinantes para precisar los alcances de la regla de buena fe (Cap. 1181. y constituyen su mundo o su ambiente. pues "no todas las cosas están determinadas por la ley [. núm. 1071 bis. de modo similar a la regla de plomo usada para hacer el molde lésbico: la regla se adapta a la figura de la piedra y no es rígida.449. Com.
Report "Alterini, Atilio Anibal - Contratos Civiles, Comerciales, De Consumo - Capítulo 7 - PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO"