CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDO JUZGADO DE PAZLETRADO DE SAN MIGUEL Expediente : 750 - 2006 Demandante: BLANCA AIDEE GUZMAN ROJAS DE BARRIGA Demandado : HERSEY BARRIGA CÁRDENAS Materia : ALIMENTOS Especialista : MANUEL PALOMINO LIZANO SENTENCIA RESOLUCIÓN NUMERO TREINTICUATRO San Miguel, treintiuno de enero del Dos mil ocho. VISTOS.- Los autos seguidos por BLANCA AIDEE GUZMAN ROJAS DE BARRIGA con HERSEY BARRIGA CÁRDENAS sobre alimentos. Resulta de auto§..,- Que, mediante demanda de fojas diocisc:;s a veintiuno y escrito de subsanación de fojas veintisiete a veintiocho, doña BLANCA AIDEE GUZMAN ROJAS DE BARRIGA, interpone demanda de alimentos, la misma que dirige contra HEBER BARRIGA CÁRDENAS, a efectos de que acuda a sus manares hijas Rocío Caria y Alejandra Barriga Guzmán y a la actora en su calidad de cónyuge, con una pensión alimenticia ascendente al sesenta por ciento de su remuneración mensual y todo tipo de ingresos que perciba en calidad de " radico Cirujano Traumatólogo del Hospital de Salud del Niño, Clínica Montefiori, Clínica del Hospital del Niño, así como su Consulto io Médico Av. Canadá 3552 Cfic. 202- San Luis, así como costas y costos proceso. COMO FUNDAMENTOS DE HECHO S EXP EN: lue, r la actora y el demandado, contrajeron matrimonio civil, que pr ducto e di ha unión procrearon a las menores Rocío Caria y Alexandra arrig Guzniaán, deoce y cuatro araos de edad respectivamente; que no obst, nte qu el deman de médico cirujano, especialista en tra de tiene !a condición natolo la y ortoped. A, stando servicios en diferentes cerrtrp 5e salud; y que oza d una solvet~~e°G-r _~.cQ Ju r~~ica que el Que es improcedente lo solicitado por la demandante en cuanto al 60% de sus ingresos. no se digna a pagar una pensión de alimentos a favor de sus menores hijas y de la recurrente. pues pondría en peligro la subsistencia de su menor hijo MARCELO HERSEY BARRIGA ALIAGA. vestido. salud que necesitan. Q e con especto a la parte del petitorio en que la demandante solicita pensión iment ría para ella ello no debe ser .Que. que tiene la voluntad de a ' ' Alexandra dentro de sus posibilidade sus menores hijas Rocio Caria y conómicas.T nstor o Alimentario y Síndrome de Obstrucción Bronquial . de fojas veintinueve. 15. pese a ello. la cual se rea desarrollado bajo los términos glosados en el acta de fecha dieciocho de diciembre del dos mil seis. y con la presente se emite. y se atentaría contra su propia subsistencia. y que el recurrente percibe ingresos por laborar en el Instituto Nacional de Salud del Niño como Médico Ortopedista Traumatólogo tal como acredita con las respectivas boletas de pago.~Y-11 L . y habiendo sido presentados los informes requeridos. por lo que habiéndose actuado todos los medios probatorios. SOBRE EL TRÁMITE DEL PROCESO: Que. razón por la que acude al órgano jurisdiccional a efecto que se ampare su demanda. más aun cuando lo solicitado guarda relación proporcional con los gastos de alimentación. y otras enfermedades descritas tales co o Mac oscomí -Traes reo metabólico.. corriéndose el traslado respectivo.permite percibir ingresos que sobrepasan los S/. in que perjudique sus subsistencia y el deber con su hijo MARC O HERSEY BAR IGA ALIAGA quien requiere tratamiento especializado por su ir de los quios y sma Bronquial. el demandado señala haber sido notificado personalmente en su despacho con fecha 10 de octubre del 2006. Paciente vomitador. corresponde emitir sentencia. la misma que fue contestada por el demandado mediante escrito de fojas ochentidós a noventiuno. se admitió a trámite la demanda. FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. educación. Estenosis Hipertró ca en I Píloro. la recurrente debe acudir al apoyo de sus familiares en la Ciudad de Santa CruzBolivia.000 nuevos soles mensuales. mediante escrito de fojas ochentidós a noventiuno. posteriormente se cita a las partes a audiencia única. por resolución número dos. para atender las necesidades de ella y de sus menores hijas. se considera dio para el ODER 113 lime itos a todo i . SEGUNDO. los puntos controvertidos fi' la Audiencia única consisten en determinar las necesidades alim arias de las enores alimentistas Rocío Carla y Alexandra Barriga Guzmán. Que nunca se ha desligado de sus obligaciones como padre. es pretensión de la accionante que el demandado acuda con una pensión alimenticia mensual ascendente al sesenta por ciento de todos los ingresos que perciba en su condición de Médico Cirujano Especialidad de Traumatología y Ortopedia. y que tenía a su disposición la Cuenta de Ahorros del Banco de Crédito. cada quince días. pues normalmente a la casa de la mamá de ésta enviaba encomiendas. la misma goza de buena solvencia económica. TERCERO. y niega que sus ingresos sobrepasen los S/. CUARTO..atendido. 15. pues labora como médico en el Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz. y acorde con el estado del proceso. como Médico en el Hospital Maternidad Percy Baland Rodriguez en Santa Cruz Bolivia. Asimismo refiere que es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora ante la Municipalidad Provincial de la Convención -Quillabamba -Departamento del Cuzco.Que. eter inar ' la ac ora ha acreditado necesidad alimentaria y determinar las po ibilid. siendo falso que ha hecho envíos esporádicos a la demandante. en lo que respecta a la demandante... y en la Clínica Adventista en Santa Cruz Bolivia. toda vez que debe existir un estado de necesidad de quién lo solicita. principio constitucional establecido en el inciso primero del numeral 2 de la Constitución Política del Perú. la acción de alimentos se sustenta en el derecho a la vida. se debe considerar que de conformidad con lo di pue o en el artícu 92° del Código de los Niños y Adolescentes. se emite pronunciamiento final: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que. fundamentos que peticiona se tenga presente al momento de resolver.En ese sentido. des econ "mica del demandado para acudir en el monto peticionado. al estar así también establecido en el inciso 1 del artículo 423 del Código Civil. Que. donde depositaba $ 250.. resolviendo I pri er punto de ontro ersia.Que. debiendo por tanto los padres cumplir con proveer al sostenimiento y educación de sus hijos.000. toda vez que es principio jurídico que los alimentos deben ser requeridos y fijados a favor de quien acredite estado de necesidad. queda acreditada la relación conyugal existente entre la actora y el demandado. recreación. resultando evidente que requieren que sus necesidades de alimentación. entre otras sean cubiertas en forma óptima. asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. se tiene que en principio que si bien con la Partida de Matrimonio de fojas dos. respectivamente.En lo referente al tercer punto de controversia. sin embargo tratándose de personas mayores de edad. en el caso de au s.sustento. vestido educación. estado de necesidad que si bien en los menores de edad y en personas de la tercera edad. instrucción y capacitación para el trabajo. referido a la accionante. en cuanto a la pretensión alimenticia que demanda para su propia persona.. es de presumirse por cuanto se sobreentiende la carencia de fuerzas para valerse por sí mismas. Que siendo ello así. por I que la pensión de alimentos para esta parte debe ser desestimada. en calidad de padre e hijas respectivamente. habitación. habiendo acreditado el emplazado que la demandante trabaja e se orrobora con las instrumental obrante a folios 196 a 199 y que certifican que s M ico de Base de Á Hospital San Juan de Dios de Santa Cruz -B ¡vía. dicho estado de necesidad debe ser no solo invocado sino fundamentado y acreditado de modo tal que dicho estado de necesidad haga mere or de los alimentos que solicita. QUINTO. y por lo tanto la obligación a prestar alimentos a favor de dichas niñas. se ha acreditado la relación de parentesco entre el demandado con respecto a las menores Rocío Caria y Alexandra Barriga Guzmán. vivienda. en atención a ello tenemos que con las partidas de nacimiento de fojas veinticinco y veintiséis. sin embargo es menester precisar a su vez que la sola acreditación de dicha relación jurídica no da mérito a fijar una pensión alimenticia para alguno de los cónyuges. . salud. educación. teniéndose en consideración que las mismas cuenta con doce y cuatro años de edad. la acto a en relación a su pretensión alimenticia no ha acreditado n esidad alime taria. pide..-.. - 1~bilidades .u¡ n los. .SEXTO: El artículo 481 del Código Civil. e able e que los ali en s se regulan por el Juez en proporción a las necesidades . en tal virtud y a tenor de lo dispuesto por el artículo 472.. ANDA en lo 1asm norF. que efectivamente es medico ortopedista traumatólogo. asimismo debe considerarse que el demandado es padre de otro niño llamado BARRIGA ALIAGA.. con criterio de conciencia e i partiendo usticia e nombre de la Nación. SÉTIMO. pues ambas son personas jurídicas independientes. atendiendo además a las circunstancias personales de ambos. que aparece de folios noventitrés. el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel. bajo la modalidad de Locación de Servicios y que no trabaja para la Clínica Montefiori S. informa que el brinda servicios a la Empresa de Servicios de Salud Montefiori SAC.: R CIO CARLA en c nsecuenci í ORD NO que el demandado don HERSEY BARRIGA CA DE AS acuda c n una pensión de alimentos mensual y adelaritada ascende rae .En ese sentido. así mismo a lo dispuesto por los artículos 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes. FALLA: DECLARANDO INFU ADA la dem da en lo que respecta. 474 inciso segundo. habiéndose acreditado que el emplazado cuenta con recursos económicos suficientes para atender sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas. la pretensión de alimentos en cuanto este extremo se refiere debe ser amparada. Por lo antes expuesto. respecto a las posibilidades económicas del emplazado. I CUARENT POR IENTO de todos sus ingresos y bonificaciones e ercibé como Médi L Cirujano ~Ic Traumatólogo del Hospital de Salud del H pi I. con sus propios representantes debiendo hacer la demandante valer sus derechos conforme a ley. mediante carta del Gerente General de la Clínica Montefiori.A. MARCELO HERSEY a quien también tiene el deber de acudir proporcionalmente con la madre de éste con los alimentos que requiera. del Hospital de Salud del Niño conforme es de verse de las instrumentales que corren de folios setentitrés a setentiocho. y 481 del Código Civil . Con respecto a sus servicios como médico de la Clínica Montefiori. se debe considerar que se ha probado en autos. especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. a la pensión de alimentos incoada r la accionante B ANCA AIDEE GUZMÁN ROJAS DE BARRIGA y FUNDA A EN PARTE LA D que respecta a los alimentos peticionados a avor d Y ALEXANDRA BARRIGA GUZMÁN.del que debe darlas. a mpresa de .G~. A.C. r de la .Servicios de Salud Montefiori S. debiendo de dividirse como sigue VEINTE POR CIE TO ara la menor ROCIO CARLA BARRIGA GUZMÁN y VEINTE POR IEN O para la me or ALEXANDRA BARRIGA GUZMÁN. entendiéndose que a mi ma rige esde I notificación presente demanda. y en s Con io Partic lar.. con costas y costos d I pro eso.