EXPEDIENTE ESP CUADERNO ESCRITO N° SUMILLA básico.: 432-2012: Ruth Chirinos Camero. : Principal. : 08 : Informe oral y Solicita adecuación al tipo 1 SALA: SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE APURIMAC.ABANCAY PROCESADOS: 1. JINS TRAVIS MURGA MENA 2. CLEMENTE VILAVIVA VALENCIA 3. RONAL YANAC RIVERA DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVIADO: MUMINISTERIO DEL INTERIOR- EL ESTADO CONCLUSIONES QUE PRESENTA LA DEFENSA TECNICA DEL PROCESADO Que, la razón de ser del Derecho a la Presunción de Inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. Este parámetro en el presente caso se ve desvanecido en virtud de la confesión sincera demostrada y planteada no solo por la defensa sino por parte de los procesados, que desde luego sin ameritar beneficio alguno por la calidad del delito cometido, pero esta se sujeta al contradictorio de la acusación fiscal, cuyos términos están alejados de la realidad, situación que debe ser tomada en cuenta plenamente, ya que no están negando participación en el hecho criminal; tanto más que se verifican situaciones que por una formalidad y el riesgo de la efectividad de las pretensiones del Ministerio Público, se han incurrido e una serie de imprecisiones y narraciones ficticias. La apreciación de la confesión La confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado. Aquél procura la prueba de cargo, y éste la de descargo. "El juez es un espectador silencioso, que se limita a resolver conforme a lo alegado y probado. La confesión termina con el juicio". El juez no hace más que poner al acusado en conocimiento de los motivos alegados y en situación de articular la justificación. El no debe arrancar una confesión sino el acusador, y si la obtiene éste, el juicio termina como en lo civil, toda vez que nada debe probar el acusador ante la confesión del acusado. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, es diferente, pues se busca la verdad real, La confesión es un medio importante de convicción, siempre que las circunstancias la ratifiquen. Como es un medio eficaz de prueba, el Juez puede usar cualquier medio para procurarla. En Inglaterra, si a la apertura del Tribunal el imputado se declara culpable, queda cerrado el procedimiento y no hay necesidad de un veredicto del jurado; el juez debe dictar la sanción correspondiente. En tal sentido, la confesión viene a ser más que un medio de prueba un allanamiento del acusado. Hoy la confesión es un medio de prueba y su valor depende de una serie de circunstancias. Carnelutti dice que es el coronamiento de la prueba; Guarnen, citando a Ferri, que es la reina de las pruebas. Sobre la eficacia de la confesión se dan por un lado razones lógicas, y por el otro motivos psicológicos. Existe una serie de motivos lógicos y psicológicos por los cuales el imputado se ve en la necesidad de decir la verdad. Estos motivos son de un orden ordinario en la naturaleza Desde luego que en la apreciación de esa prueba actuada la conciencia del juez. En cambio. esperanzado que así predispone el ánimo del juez a su favor. El juez debe apreciar la confesión teniendo en cuenta el sujeto que la presta. Lo cierto es que la experiencia nos enseña que raramente el imputado confiesa falsamente. En el hombre hay el instinto simpático hacia la verdad que se opone a la mentira. toda vez que por motivos muy excepcionales la misma se presenta falsamente: el padre puede confesarse autor para salvar a su hijo. en el ánimo del imputado se aquieta el temor de verse perjudicado con la pruebas y la esperanza de mejorar su situación confesando. En tal posición. que cuando sabe (el pueblo. debía estar conforme con ciertos presupuestos establecidos por la ley. jurado o juez) que ha emanado de él una confesión completa. él ha pensado y ha realizado el acto en contra de algún jefe de gobierno. en el ánimo del reo se verifica generalmente una especie de conmoción psicológica ante el recuerdo del propio delito. debe concluirse que la confesión sigue siendo una prueba importante. Condiciones de validez de la confesión La confesión. y que cuando lo hace. Comete el delito. lo que no le permite la necesaria tranquilidad para mentir. de que la confesión seguirá siendo uno de los medios probatorios más eficaes. la forma en que se recibió y el contenido de la misma. influenciado por las circunstancias que no le permiten apreciar justamente la magnitud del delito cometido. porque quiere dejar aclarado que quiso asesinar al jefe. Podrá empezar mintiendo. en los dementes y en los alcohólicos. Por último. Que. se lo hace por motivos extraordinario. hasta el punto que comprende la inutilidad de su negativa. El delincuente político confiesa porque eso está en su programa. Cuando se confiesa falsamente. porque la confesión es un índice de su personalidad. para que tenga el valor que le hemos apenado. la falsa confesión se da con frecuencia en los delincuentes que Altavilla denomina habituales y natos. el juez. al objeto o contenido y a la forma. desaparecen esas circunstancias que lo dominaban. frecuentemente este instinto. pero ésta debía acomodarse. descubrirá la inconsistencia de sus afirmaciones. el pobre diablo que se confiesa autor de un hecho del cual está imputado un adinerado. con el sistema de la prueba legal para saber si una confesión hacía plena prueba era necesario que el juez verificara ciertas condiciones y si éstas estaban llenadas. en un estado ade "daltonismo moral". Framarino enseña los motivos específicos por los cuales el imputado es conducido a la confesión cierta. Desde un punto de vista psicológico particular. tal como ocurre 2 . al decir de Carnelutti. Luego tenemos al delincuente ocasional. advertirá el engaño. En tal supuesto confiesa. a decir de esta parte debe tomarse muy en cuenta por la postura adoptada por mis patrocinados. Generalmente este delincuente confiesa la verdad. Sostiene que el delincuente político confiesa con verdadero orgullo. explica Altavilla. Altavilla hace el estudio de los distintos tipos de delincuentes sin considerar los principios lógicos. ayudado por el remordimiento del delito cometido. cuyo criterio comparte Guarnen. Ya expresaba Mitterniaier que nunca se muestra más convencido de la culpabilidad del acusado. Antes. pero pronto. Después de lo expuesto. Estudia después al delincuente débil mental o sugestionado. Hoy. la necesidad de confesar la siente el acusado no sólo por el temor de las pruebas ulteriores. dando normas prácticas. de problema legal se ha convertido en lógico y psicológico. Luego de cometido el delito confiesa ampliamente. teniendo los conocimientos que le proporciona la lógica de la prueba y la psicología criminal. para graduar el valor de la confesión.humana. se hace irresistible. Cuando se lo detiene confiesa. sino por las actuales. ante un útil interrogatorio. "El coronamiento de la prueba". venciendo la fuerza del interés contrario que impulsa a mentir. es menester que reúna los requisitos que la doctrina enseña como referida al sujeto. En todos estos tipos de delincuentes la confesión aparece como la verdad de lo ocurrido. pues fácil pudo haber sido negarlo todo. Por otra parte. al que una serie de factores externos parecen constreñir a la delincuencia. Su análisis se ubica en el terreno de la experiencia. Altavilla encara el problema del valor de la confesión. terminando por confesar. etc. La experiencia judicial enseña la verdad que expresa Ferrí. el individuo que lo hace para preparar una coartada. En tercer lugar. esa confesión hacía plena prueba. porque privado muchas veces de su libertad. la mentira es hija de la reflexión. simplemente permitir perdida de horas hombre y llegar a una verdad a medias. Si el confesante tiene las facultades mentales alteradas. que por sus propias particularidades puede inducir a error. Si el estado del imputado al cometer el hecho era de exaltación emocional. cuando por el peso no es posible o probable que ello hubiera ocurrido. ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo acusado. Por último. es posible que su confesión no sea todo lo precisa posible. es una de las garantías formales más valiosa para otorgarle el lugar que le corresponde en el conocimiento del juez. es forzoso concluir que ha confesado en falso. Lo mismo ocurre cuando relata hechos mediante propias deducciones o suposiciones. Condiciones objetivas de valuación: Se refiere a la credibilidad del contenido y al modo que lo conoció. Como primera condición tenemos la referida al estado mental. no quitan valor a la confesión. Esa confesión no debe tener valor como tal. o sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los hechos esenciales. si es una persona que razona con toda tranquilidad y con pleno goce de su estado mental. ropas que vestía la víctima. Esta exigencia indica la existencia actual de un proceso penal.respecto del testigo propiamente dicho. debe existir uniformidad y persistencia en la confesión. Condiciones formales de valuación: Estas son las condiciones más importantes de valuación. lo que no le permitió observar con certeza las circunstancias secundarias. Valuación en cuanto al sujeto: El sujeto de la confesión. El valor de la confesión en cuanto a su contenido está en relación con las otras pruebas. físico hace disminuir el valor de la confesión. dice que dio muerte a su semejante pasándole la lámpara de alumbrado próximo a la cara. Tendrá superior valor la confesión como medio probatorio. es un hecho increíble. Si sostiene que en una habitación cerrada y de noche a la víctima que esgrimía un arma. cuando el confesante determine con mayor precisión los hechos y sus circunstancias. Si el confesante es una persona que le debe una serie de favores al sospechado como autor. pues le falta una cualidad en su persona para ser el autor. por ejemplo. Se requiere. porque no puede ver en tales condiciones. dejando las huellas de la presión de ambas manos en el cuello y resulta que al acusado le falta una. etc. o grito. Por ejemplo. o si es un "pobre diablo" y el sospechado una persona de cierta posición económica. En quinto lugar. o si es un familiar de grado muy próximo. es lógico que pierda todo el valor la confesión como medio de prueba. sin recordar la fecha o el lugar o ubicación de las heridas. ese defecto. Si expresa que mató a balazos y luego sostiene que lo hizo a puñaladas. Muchos son los casos que resultan con tales deficiencias en los homicidios cometidos bajo un estado de emoción violenta. Puede disminuir y hasta quitarle todo valor a la confesión si el imputado presenta ciertos defectos físicos que no han permitido actuar como refiere. " según la corroboren o la contradigan. Estas condiciones se refiere: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez de la causa. pues muchas veces en ese estado se suelen escapar una serie de circunstancias o verlas algo deformadas. Lo ordinario es que no se pueda trasladar la caja fuerte por un hombre de fuerza término medio. Por ejemplo. Sí la víctima murió estrangulada. a menos que demuestre tener cierta fortaleza o que se sirvió de algún mecanismo. c) Que sea espontánea o libre. En tercer lugar. porque la práctica nos enseña que a ellas se refieren las mayores impugnaciones de la confesión. Los mismo si fuere sordo y afirmara haber escuchado tal o cual palabra. b) Que se haga con precisión del lenguaje. La condición de que la confesión debe ser judicial. A la inversa. lo hemos dicho. es decir. quien narra hechos de su experiencia. la confesión cobra la condición de ser plenamente comprendida por el confesante. si afirma que él solo transportó la caja fuerte. Ello puede determinar en el confesante una falsa apreciación. Por ejemplo. Si. tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. a cuyo frente se encuentra el juez. en segundo término. es el imputado. hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa observada. las palabras que pronunció. La práctica nos hace conocer que la autoridad policial muchas veces procura obtener la confesión del acusado en las prevenciones policiales. Si la contradicción lo es sobre circunstancias secundarias y pueden éstas ser explicadas por la propia forma de observación. debe haber determinación precisa. si el imputado cometió el hecho en un estado de emoción. sino únicamente la de interrogar sumariamente al imputado. lo que de ordinario suele ocurrir. si sostiene que lesionó a una persona. porque dicha autoridad no está investida de la facultad para realizar tal acto. su confesión no tendría valor por ser increíble el hecho. disminuye el valor que pueda darse a la confesión. En cuarto lugar. que la confesión se refiera a hechos verosímiles. su confesión disminuye el valor en la misma medida en que la pierde en la determinación de lo observado. Por ejemplo. no es lo mismo calcular la velocidad de un vehículo si se lo ve de frente o de costado. etc. en cuyo supuesto lo 3 . . la confesión judicial será tanto de mayor valor si se formula directamente al juez de sentencia. en el caso del proceso ordinario. para completar su defensa por medio del defensor. como sujeto. Hoy es una cuestión aceptada de que el juez y con mayor razón los funcionarios policiales no pueden valerse del uso de medio coercitivo de orden físico o psíquico encaminado a obtener la confesión. Si alguien confiesa bajo los efectos de los golpes que se le propinan o el proveniente de un estado de sufrimiento. no habría ninguna razón para que no fuese acordado". o bien de nuevo al intérprete si es analfabeto o extranjero. Se entiende que hay espontaneidad cuando el confesante depone sin estar bajo el influjo de coerción alguna para tal fin. Igual disposición se contiene en el artículo 10 de la Constitución de Córdova. ha debido valorar la prestada en la instrucción. Antes de cualquier interrogación sobre el hecho. etc. o bien por varios motivos. Es interesante al respecto anotar que cuando el lenguaje en que se expresa el confesante no es el nacional. aquella no merece valor. pues a tal tiende la declaración testimonial. Si no se cumplen tales condiciones. Llama la atención que en nuestros tiempos se sostenga que "si existiese un medio de coerción que ofreciese tales garantías revelar un secreto sin ocasionar notables daños al cuerpo del inquirido. Los tormentos están hoy proscriptos como medios para el fin expuesto. donde se exige que la declaración sea consignada en la forma más fiel a lo relatado por el imputado. sin exigirle promesa o juramento de decir verdad. como ser privación de agua y de descanso. En tal virtud. la 4 . Esto es tanto de mayor importancia en el juicio escrito. y. Lo mismo ocurre si fuere un sordo o un mudo o un sordomudo. En la segunda etapa. En la etapa de instrucción. en su caso. Tal prohibición en nuestro orden jurídico no resulta sólo de la posición que el imputado ocupa en el proceso. Para hacerlo valer en contra del acusado debe haber guardado las garantías acordadas. Aparte de tales supuestos. aunque muy usados en Estados Unidos de Norteamérica. La confesión extrajudicial no es tal para el proceso penal. siempre. Es en virtud de tales normas que los Códigos de procedimiento penal se cuidan de reglamentar esa garantía constitucional y por eso hemos sostenido que el imputado es un sujeto del proceso armado de derechos para hacer valer su defensa. la intervención del intérprete hace disminuir el valor probatorio. cuyo objeto principal es la de reunir el material necesario para formular la acusación. el reflejo del examen galvano-psíquico (máquina atrapapillos). en realidad. Ese interrogatorio sumario no tiene más finalidad que para la ulterior investigación. el registro gráfico del pulso y la respiración. que a veces expresan lo contrario que quieren exponer. Hay casos de individuos que carecen de tal noción de los significados de las palabras. pero bajo la forma testimonial propiamente dicha o documental. claro está. Es indudable el mayor valor para ese juez sentenciante de la confesión recibida por él personalmente que la otra que le viene por escrito. No es posible admitir todos los medios que se usaban en una época no muy remota para "arrancar" al imputado su confesión. toda vez que sus integrantes no presenciaron el acto mismo que se hace valer. lo que obliga a recurrir a la escritura si sabe leer o escribir. como suele ocurrir en la testimonial de terceros. usando en lo posible las mismas palabras. el juez es quien recibe la confesión. cuando el confesante se expresa con mayor precisión en el lenguaje. que en dicho interrogatorio se hubieran respetado todas las otras formalidades que la ley impone a los magistrados para estos casos. o sea barbitúricos inyectables. está referida a toda la prueba aportada o asumida por medio del lenguaje. puede éste haber recibido directamente la confesión. Por otra parte. aunque es un elemento de prueba más. que se podrá hacer valer en el proceso serán los testimonios de las personas que escucharon las respuestas del confesante. En el proceso penal se distinguen perfectamente dos etapas. "el suero de la verdad". Precisión en el lenguaje: Esta condición. debe dársele la oportunidad de que se defienda. siendo otro el magistrado. son medios prohibidos para la finalidad expuesta. Se comprende en estos casos que dicha prueba no tenga todo el valor que es de desear. el derecho. la instrucción y el juicio o enjuiciamiento. como nuestro sistema. y por la naturaleza de aquélla debe recepcionarla en acta y agregarla a los autos. haciéndole conocer la imputación. sino por prescripción de la Carta Fundamental. el hipnotismo. la facultad concebida de declarar o no. superior será el valor de la prueba en estudio. el valor de la confesión disminuye para la Sala Superior. Espontaneidad o libertad: Esta es condición que ha suscitado las mayores discrepancias entre los estudiosos. En un sistema procesal que consienta la doble instancia para las cuestiones de mérito. El artículo 29 dice: "Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo". Todas las diligencias se realizaran con la intervención del fiscal y su Defensor” en ese mismo sentido203° señala: “ El Fiscal en presencia de los padres o responsables. De igual modo este derecho es acogido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14 inc. ratificada por la Asamblea de las Naciones Unidas en su Resolución N° 44/25 del 20 de noviembre de 1989 consagra una nueva concepción del niño. siendo estas las únicas armas frente al poder punitivo del Estado. por tanto no puede tomarse en cuenta el acta de entrevista a la menor. con mayor motivo sería improcedente con respecto del imputado. En resumen. en cuyo caso será conducido a una sección especial de la PNP…. a ser informada. Estas preguntas son maniobras de las cuales la justicia no debe usar. Todo niño o niña infractor que sea privado de su libertad deberá ser tratado con dignidad y humanidad. en ese contexto. El derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso son garantías procésales fundamentales . es de apreciar. cuando el proceso independiente que se sostuvo ella ha aclarado. las medidas que conlleven privación de la libertad son un último recurso y por el más breve plazo. por medio del Código de los Niños y Adolescentes ha incorporado con relativo éxito la doctrina de protección integral en la vida jurídica de nuestra Nación. entendiendo como tal a todo ser humano menor de 18 años y reconoce sus derechos especiales para el logro de su bienestar. que el acta de de declaración de la menor EOR es ilegal y no puede tomarse en cuenta por cuanto se ha vulnerado la ley y los principios internacionales del derecho del menor. 2° acápite “e” que dice : “la persona tiene derecho irrenunciable . quien goza de las garantías constitucionales anotadas. La confesión tampoco debe ser obtenida mediante preguntas capciosas o sugestivas. El Código de Procedimientos penales en su Art. El Código de los Niños y Adolescentes en su Art. confesión no puede introducirse al proceso por la testimonial (funcionarios que la recibieron o de terceros). cuando la formación y origen de la menor es camp0esina. debiendo ser escuchado y tomando en cuenta su opinión consagrándose el derecho de opinión y de participación de los niños y adolescentes. si no tuviera defensor . esta doctrina: ¨ Define al niño en si mismo como toda persona menor de 18 años sin distinciones ¨ Sujeto pleno de derechos y libertades así como de responsabilidades ¨ Se le reconoce como persona en desarrollo y además de los derechos que todos tenemos se le reconoce un plus de derechos específicos en función de su crecimiento ¨ En los temas o materias que competen al niño se les toma en cuenta y se escucha su opinión buscando el interés superior del niño. teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad y se debe promover su reintegración social. se lo atrae al imputado a decir los hechos mediante engaños. 200° señala: “ El adolescente solo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción. Nuestra legislación actual. procederá a tomar su declaración al adolescente infractor. del derecho que le asiste tenerlo .las cuales pertenecen a una gama de principios procésales como el de presunción de inocencias . porque con ellas. 5 La Convención sobre los Derechos del Niño. 132°. en realidad. si son habidos y del defensor. 3 acápite “d” en el cual hace referencia que la personal “ al hallarse presente en proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección . donde se han colocada hasta términos policiacos. quechua hablante y es preciso tomar en cuenta y descalificar lo supuestamente afirmado por ella. y claro se pretende no acoger sus ultimas declaraciones. Por otro lado la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica adopta esta garantía en su artículo 8° inc. Cuando la confesión padece de tales defectos pierde valor como medio probatorio. el derecho de tutela jurisdiccional( garantías genéricas) las cuales consolidan las bases de un proceso penal más justo. Si tal forma de interrogar no debe usarse con el testigo. Una diferencia importante es que en toda acción o medida se considerara el interés superior del niño o la niña. si careciera de medios suficientes para pagarlos”. así como al agraviado y a los testigos si fuere el caso”. y siempre que el interés de la justicia lo exija a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente . bajo este supuesto. Que. El derecho de defensa cumple dentro del proceso penal un papel particular : por una parte . llegaron del departamento de Puno a la ciudad de Andahuaylas. es preciso desestimar lo versado por el Ministerio Publico que ha ejercido su derecho y obligación de acción y carga de la prueba y señala en su acusación aspectos que no han sido comprobados y demostrados por este. Apurímac. en tanto el procesado Murga y la menor EOR se adelantarían y esperarían en dicha ciudad efectuando este procedimiento hasta su desino final a la frontera con el país. El Ministerio Público no ha investigado nada. con la finalidad de recoger. VII del título Preliminar del Código Penal y solo se ha basado en la ficción contenida en el Atestado policial. quienes se iban adelantar en otro vehículo. conforme lo señala el Art. tanto más nunca Vilavila y Yanac se adelantaron e informaron a Travis…. de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado . simplemente ha realizado una imputación objetiva que está vedada en nuestra legislación penal. Todos concertaron y distribuyeron roles que cumplir con dicho fin. es la garantía que torna operativa a todas la demás . 6 La Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de mis patrocinados por el DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA – Tráfico Ilícito De Drogas por haber supuestamente promocionado o favorecido al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en su modalidad agravada en agravio del Estado Peruano. Y. Que.País de Bolivia. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. actúa en forma conjunta con las demás garantías . el Representante del Ministerio Publico. no obstante no haber investigado en campo. considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mis patrocinados en el modo y forma expuesto por el Ministerio Público y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral bajo esas condiciones agravadas. Abancay-Cusco-Juliaca. crea una fundamentos facticos que no se ajustan a la realidad de los hechos. transportar y entregar droga toxica (PBC) de un tal Emilio. Acordaron que se movilizarían en vehículos de servicio público. debido que va garantizar que el proceso penal se encuentre dentro del ámbito de racionalidad y de igualdad de derechos o como aquello que se denomina en ingles Fair trial.. Andahuaylas. Como vemos todos estos tratados que han albergado en sus senos a esta garantía tienen en común que aquel es de suma importancia.Por ello .. VEASE NUESTRO ESCRITO INGRESADO 12/08/2013 que fue derivado al incidente de terminación anticipada.QUE NO FUE ACOGIDA NI RESPONDIDA. la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano . por la otra . si el inculpado no se defendiese personalmente por sí mismo ni nombre defensor dentro del plazo establecido por la ley”. nunca hubieran sido detenidos……. es mas no haber acogido la terminación anticipada y colaboración eficaz. El procesado Jins Travis Murga mena y la Adolescente de iniciales EOR llevarían toda la droga desde la ciudad de Andahuaylas hasta Abancay. el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procésales. . remunerado o no según la legislación interna . para avisar si en la ruta había intervención policial y esperar en la ciudad de Abancay desde cuyo lugar estos procesados iban a transportar la droga hasta la ciudad del Cusco. y en su momento procesal FORMULE OPOSICION Y SOLICITE SE PRACTIQUE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL Y ADECUSACION AL TIPO BASICO CONFORME AL Plenario 06-2009/CJ-116. porque es el único que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro del proceso penal es así que este derecho si no es cumplido debidamente puede acarrear las muy conocidas nulidades procésales debido a la vulneración u omisión de este. en donde lo entregarían a los procesados Clemente Vilavila Valencia y Ronal Yanac Rivera. teniendo como itinerario de viaje y transporte de la droga. los procesados JINS TRAVIS MURGA MENA. CLEMENTE VILVILA VALENCIA Y RONAL YANAC RIVERA y la adolescente de iniciales EOR /15). conforme a la Acusación Fiscal en días previos al 30/06/2012. en donde con ayuda de otras personas harían ingresar la droga . pero que a la fecha no está adherida al incidente.. si existiendo ya plenarios y normas procedimentales para el caso. que no solo no es creíble. e mas la menor de iniciales EOR en la ampliación de su referencial que fue tomada ilegalmente sin la prerrogativas exigidas por ley con la presencia y consentimiento de sus padres y de un abogado de su libre elección. Fíjese nada mas tola ruta que se figura se iva ha desarrollar. no ha tomado en cuenta todos los actuados en el expediente y se ha remitido a reproducir lo que en el Atestado inspirados bajo una mente pitonisa y bajo la presión a uno de mis patrocinado crear una situación fáctica que no es la real. Ronal Yanac Rivera y Clemente Vilavila Valencia a quienes no se les ha encontrado en posesión de la droga por un hecho accidental. personal policial de la DIVANDRO acompañados de la mencionada menor intervienen a los procesados Clemente Vilavila Valencia y Ronal Yanac rivera. al efectuarse el registro de equipajes. cuando lo plasmado por el Ministerio Público y la PNP si son solo argumentos de incriminación sin pruebas. declaración ultima que de manera ilegal y prevaricadora el ministerio publico no ha tomado en cuenta. sino señor remitámonos al desarrollo del proceso contenido en el expediente. SEGUNDO: DE MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL FISCAL. cuando conforme a la cronología de los hechos este y la menor jamás vinieron de Juliaca. se ha forzado la figura.en una caja de cartón. situación que pone en evidencia un posible encubrimiento a los capos del narcotráfico.900Kg. ya que ellos debieron ir en el mismo carro que Murga. ya Jins Travis Murga mena venía de Ayacucho.30 hs. entonces con qué medios de prueba establece que son solo argumentos. de los Srs. tanto mas si de lo versado en su acusación es una creación en base a la presunción. los cuales en total pesaba 29. hallaron en la canastilla del vehículo los dos maletines que contenían la droga toxica. pues no nos ha indicado bajo que medio ha acreditado tal plan de transporte hasta Bolivia. vinieron de Juliaca Puno. Luego del registro vehicular. a la 20.colocado debajo del asiento del procesado0. que en todo caso si sería lo más plausible. precisándose que el procesado en dicho acto reconoció que todo le pertenecía. sí señor. quienes se encontraban efectivamente en interior del terminal terrestre de Abancay. En principio. que han sido captado. Es así que en circunstancia que el vehículo en que viajaban Jins Travis Murga mena y la menor EOR circulaba por el puente Sahuinto de Abancay a las 18:10 hs. cuando Jins Travis Murga Mena nunca a aceptado que toda la droga sea suya.y en la cartera que portaba la menor. parten de la ciudad de Andahuaylas en el vehículo de placa b1p-953 de la empresa de Transporte y Servicios ¨Zarita tur¨ a las 14:30 horas del 30/06/2012 ocupando los asientos 10 y 9 llevando como equipajes la droga toxica que se encontraba camuflada en el interior de dos maletines.asimismo en el interior de la bolsa que portaba la menor cinco paquetes de droga toxica y en el interior de la caja que se encontraba debajo del asiento del procesado Jins Travis Murga mena. pero en ninguno de los instrumentos que presenta como prueba acreditan de modo alguno tal situación. pero este carro salió dejándolos a ellos. sino ilegal y carente de toda idoneidad. oposición por oposición a un deseo de colaborar con la justicia.que fueron colocadas en la canastilla del vehículo como equipaje. la adolescente refirió que otros dos sujetos.toxica a dicho país. 7 .en uno había 11 paquetes y en el otro ocho paquetes.). ejecutando el plan el procesado Jins Travis Murga Mena y la menor EOR. del 30/06/2012 (el fiscal coloca 2010) es intervenido por personal policial de la DIVANDRO de Abancay que realizaba un operativo policial. esperando la droga y la llegada de ellos. de PBC. Señor en este contexto es la obligación del Ministerio Publico probar lo que esta imputando y no meramente suponer. otros paquetes de droga toxica.Clemente Vilavila Valencia y Ronal Yanac rivera. Con tal información.se encontraban inmersos en el delito de TID y que se encontrarían en el terminal terrestre del terminal terrestre de Abancay. del mismo día. Que. siendo así que en su postura dice que son argumentos de defensa. ojo captado exprofesamente para el transporte de droga hasta el Cusco (correo o burrier) y no como ilusamente plantea un plan que no se donde ha extraído el Ministerio Publico. es decir se pretende imputar de un delito agravado a mis patrocinado y no acoger la terminación anticipada por parte de ellos y es mas no someter el pedido de colaboración eficaz. la menor de una comunidad de la Provincia de Aymaraes. es mas ellos. lo han ratificado en su ampliación de declaración. El Fiscal pretende acreditar que mis patrocinados pertenecen a una banda de narcotraficantes. por lo que estos salieron más de una hora después de Andahuaylas para darle alcance a Murga y su enamorado menor de edad en Abancay y poder recuperar la droga que han aceptado transportaban hasta el Cusco ya que era la única forma que podían por el transporte del tal “Emilio” que los había contratado para el transporte de la Droga. (29 kg con 900 gr. el hecho materia de acusación no puede atribuírseles a mis patrocinados dentro de ese contexto. Hay que preguntarse ¿por qué no se ha permitido descubrir al titular de la droga y con esta imputación agravada se les pretende callar y salvar se descubra al narcotraficante de nombre EMILIANO? . mas si mis patrocinados en su declaración ampliatoria han reconocido y ha declarado en honor a la verdad su grado de participación sometiéndose inclusive a la colaboración eficaz y a la terminación anticipada existiendo la posibilidad de identificar al propietario y narcotraficante habitual que lo ha contratado. pues ninguna de las pruebas ofrecidas acreditan en forma objetiva y contundente sin lugar a dudas. cuando son gente humilde y que por sus necesidades se vieron envueltos en un trabajo ilícito solo para obtener dividendos para su subsistencia. tampoco existen suficientes elementos de convicción (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral EN LOS TÉRMINOS DE LA FIGURA AGRAVADA. no existiendo antecedente alguno. es mas no ha individualizado la participación de cada uno. Siendo así. vulnerándose el derecho al libre tránsito contemplado como principio constitucional y como si fuese delito dirigirse a tal país. Fíjese que el peor de los argumentos. es una apreciación desatinada y sacada fuera del contexto del derecho penal moderno y del sentido común y fuera de toda legalidad.Presumen que era para Bolivia. 6° DEL ART. este caso del suscrito abogado ha salido o visitado Bolivia en dos oportunidades. por que Clemente Vilavila Valencia tiene más de una salida a ese país. la comisión del delito en su modo agravado. pues si se revisa el récor migratorio de la defensa. tanto más el fiscal no ha tomado en cuenta lo contenido de manera taxativa en lo estipulado para los correo de drogas que no obstante ha creado una ficción de los hechos que no se ajusta a la verdad al no tomar en cuenta la declaración ampliatoria de mis patrocinados en calidad de simples correos de drogas conforme a los alcances del Acuerdo plenario N°3-2005/CJ-116 del 30/09/2005 cuyo contexto ha sido ampliado y mejor calificado en el Acuerdo Plenario N° 3-2008/CJ-116 que en el punto 6. como si ese seria justificación para crear un plan inexistente y hacerlo novelesco como si lo supuesto por el fiscal fuese inapelable.9 y 10 correspondiente al fundamentos jurídicos contemplan claramente en caso se puede calificar a una organización criminal de TID para que sea contemplado como agravante. pero acaso Sr. como si fuera ese un buen argumento para establecer responsabilidad. es lo más sencillo y no cuesta mas allá de los S/ 10. mis patrocinado jamás han negado su participación como transportadores de la droga. todos los medios probatorios (documentales y no hay testimoniales) ofrecido por el Fiscal resultan insuficientes por ser inconducentes e impertinentes para acreditar que LOS INVOLUCRADOS. TERCERO: ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS. que debe ser objetivo en la creación de su teoría del caso y se aprecie que se ha impedido se delate al verdadero narcotraficante. MIS PATROCINADOS HAYAN ACTUADO DE CONFORMIDAD A LO PRESCRITO EN EL INC. debe declararse fundado la petición de adecuación al tipo 8 . VII del Título Preliminar del Código Penal. a lo que se opuso inexplicablemente el Ministerio Publico sin argumento y fundamento alguno. 297° DEL CODIGO PENAL VIGENTE. es mas las declaraciones a las que fue sometida fue sin presencia de sus progenitores ni abogado como lo exige la ley de la materia. ¿es difícil trasladarse de puno vía Desaguadero a la Paz Bolivia?. señor cuando este tiene la obligación de probar que mi patrocinado ha salido a ese país llevando droga. Pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto. entonces bajo esa lógica también seria narcotraficante. es mas pudo haber visitado ese país más de treinta o cuarenta veces. sostienen que Vilavila y Yanac se habrían adelantado para avisarle si havia operativo policial. de ser asi nunca lo habrían atrapado Sr. 297° puesto que ya en la ampliatoria se ha determinado cuanto del total de la droga incautada les correspondía transportar como correos. Que. Todo el que va a Bolivia es narcotraficante. simplemente ha vulnerado el Art. 7° DEL Art. Que. si mas cuando estos dos fueron posteriormente y cayeron como mansas palominas por la versión inexacta de la menor que los conocía solo por apelativo y es después cuando se hace relucir sus identidades. hasta Cochabamba.. situación que esta parte desconoce las razones fáctica y jurídicas de tal postura. ES MAS TAMPOCO ES APLICABLE EL INC. es algo que no ha tomado en cuenta el fiscal y que debe ser evaluado nuevamente. pero el fiscal defensor de la legalidad pretende hacer prevalecer tal postura ilegal. cuando debió facilitarse la pretensión de esta parte y no como de manera ignominiosa se pretende calificar a mis patrocinados como banda criminal.00 (diez y 00/100nuevos soles). Por lo tanto. sino véase el incidente de terminación anticipado y solicitud de colaboración eficaz del Exp. que hace presumir una acción de encubrimiento. N° 432-2012-76 que corre en la presente causa y claro SR. con este mal precedente Sr. 8.7. A fin de hacer uso de la legalidad del proceso y conforme a lo establecido en el Plenario N° 062009/CJ-116. Abancay. II. En merito al principio de contradicción. 296° del CP). Del Título Preliminar. 296° del Código Penal 3. DOCUMENTOS: . TESTIGOS: . 9 OTROSI DIGO: Que. 2. establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito. me reservo el derecho de cuestionar la validez.(Art.penal básico del Art.No hay testigos. ofrezco la estimación probatoria en los siguientes términos: 1. 296°. conforma a todo lo expuesto. CAREO.a) y d). 1.No se ha realizado en la etapa de la instrucción de conformidad a lo previsto en el artículo 182° del Código Penal. indica que el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344. Ambas circunstancias se presentan en presente caso. existiendo ya precedentes en esta sala de tal hecho conforme a las Sentencias firmes y con ejecutoria supremas que acompañamos a la presente.Los presentados por el Fiscal y la PNP. DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL PLENARIO 06-2009/CJ-116 CUESTIONES DE FACTO A TOMAR EN CUENTA: Señor Presidente para que se ampare nuestro contradictorio a la acusación al Juicio Oral bajo el contexto tipificado por el Fiscal de manera ilegal. siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. . no son suficientes para vincular al tipo agravado del delito contemplado en el Art. cuando no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. 25 de Setiembre del 2013.2. o. Articulo 352. los plenarios y sentencias que adjunto en este acto solicito la adecuación al tipo básico. . pertinencia y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por el señor fiscal durante el desarrollo de la Audiencia de Control de Acusación. es de señalar que no se ha merituado ni atendido mi escrito de fecha. Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto de la causa no puede atribuirse al imputado. Artículo 344.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: CÓDIGO PROCESAL PENAL (aplicable por extensión y más favorable al reo) Articulo.