Accion Penal Privada_arturo Villarreal

March 22, 2018 | Author: gabrielbernardo01 | Category: Criminal Law, Procedural Law, Criminal Procedure, Evidence (Law), Ethical Principles


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LETRAS JURIDICAS NÚM.12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION IN MEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW Arturo Villarreal Palos * ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico mexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penal privada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21 de enero de 2011. RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008, estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en la persecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en que también procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajo analiza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada en México y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial en nuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma en que esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, para luego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho *Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho Penal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. 1 LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Estados que han adoptado el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral y en los proyectos oficiales. El autor concluye señalando que acorde al desarrollo de la legislación procesal penal en Latinoamérica, en nuestro propio país e incluso desde la perspectiva internacional, no parece haber duda que el campo natural de la acción penal privada es aquel relacionado con los delitos contra el honor y la intimidad personal, así como en los casos de los delitos contra la propiedad intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición de que no se trate de delincuencia organizada. Existen otros supuestos observados (delitos patrimoniales, culposos, lesiones, de querella) en que la frontera entre el interés general y el interés particular, ya no parece tan clara, por lo que el autor considera necesario hacer hincapié en la procedencia de la acción penal privada solo en casos excepcionales en que el interés afectado no sea general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendo este el único criterio configurador que debe tenerse presente al regular este instituto. PALABRAS CLAVE: Acción penal privada, justicia penal en México. ABSTRACT: The reform of the Mexican federal Constitution of June 2008, statues, among other things, that the pair of public prosecutions in criminal trials, the law set out the exceptional circumstances in which criminal action would come too private. Based on that, this paper examines the legislative history regarding private prosecution in Mexico and the reasons why the congress include private criminal action again in the Constitution. For comparison purposes, the author discusses how this action is regulated in some Latin American, and then analyze the development of private prosecution in the criminal codes of the eight states that have adopted the new adversarial system. The author concludes that according to the development of criminal procedural law in Latin America and even from an international perspective, there seems no doubt that the natural field of private prosecution is related to crimes against honor and personal privacy and in cases of crimes against intellectual property (patents and trademarks, copyright). The author notes that there are other cases (crimes against property, negligence, damage, persecution on request from), where the boundary between public interest and private interest, no longer seems so clear, so the author believes that the private prosecution should be applied only in exceptional cases where the public interest is not affected, as was the desire of Congress, and not expand it to other cases for reasons that appear to be only pragmatic. KEYWORDS: Private prosecution, Justice crime in Mexico. Introducción La reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, constituye, a no dudarlo, la mas importante en materia de justicia penal desde la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo, a virtud de sus artículos transitorios segundo y quinto, que establecen plazos 2 LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 de hasta ocho y tres años, respectivamente, para su entrada en vigor 1, se trata de una reforma todavía en desarrollo, que paulatinamente se ira asentando en todo el territorio nacional. Los alcances de esta reforma, que involucra 10 artículos, han sido objeto de muchos comentarios y análisis en los dos años y medio que han corrido desde su promulgación, por lo que aquí solo recordaremos algunos de sus rasgos mas destacados, acudiendo para ello al dictamen de la Cámara de Senadores 2 , según el cual la reforma integral al sistema de justicia penal atiende a las siguientes características: 1) Propone un sistema procesal penal acusatorio y oral, en el que se respetan los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para éste. 2) Prevé la inclusión de jueces de control que resolverán de manera inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran, 1 Estos artículos dicen textualmente: “SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. QUINTO. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”. 2 El proceso legislativo completo de la reforma constitucional de junio de 2008 puede ser consultado en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación/Recursos jurídicos/Legislación/ Consulta en línea de legislación federal y del D.F., disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm 3 tanto de la víctima como del imputado. de los testigos o de la comunidad. o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. de tal forma que ésta sólo excepcionalmente podrá ser aplicada cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio. 4) Promueve la adopción de mecanismos alternativos de solución de controversias. entre ellas la prisión preventiva. que procuren asegurar la reparación del daño. enfatizándose que deberá privilegiarse la coordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales de los 3 órdenes de gobierno. debemos destacar que la reforma: 4 . sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente. Adicionalmente a lo referido en el dictamen de la Cámara de Senadores. pero siempre en el marco de respeto al federalismo. 7) Establece las bases sobre las cuales deberá construirse y operar el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esto incluye la facultad para que el Congreso de la Unión legisle sobre esta materia.LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 respetando las garantías de las partes y que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho. a fin de lograr la integración de los esfuerzos en materia de seguridad pública. 3) Establece una nueva regulación respecto de medidas cautelares. el desarrollo de la investigación. la protección de la víctima. así como una serie de principios generales que deberán regir todo proceso penal 6) Propone un régimen especial que regirá los procesos penales en tratándose de delincuencia organizada. 5) Prevé un sistema integral de garantías. 11) Incorpora la figura de la “extinción de dominio” de aquellos bienes instrumento. Chihuahua. en el caso. Adicionalmente se incluyen en el análisis dos proyectos legislativos de valor orientativo importante y que son los proyectos de códigos de procedimientos penales de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación. contra la salud. que será la “reinserción social” en lugar de la “readaptación social”. Ahora bien. Guanajuato. robo de vehículos y trata de personas. en este trabajo centramos nuestra atención en el segundo párrafo reformado del artículo 21 Constitucional. 3 Esta investigación refleja el estado de cosas imperante en febrero de 2011. que es conocer el derrotero que el ejercicio de la acción penal privada ha tenido en las legislaciones procesales penales de los Estados que.LETRAS JURIDICAS NÚM. han acogido el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio y oral y que. Oaxaca y Zacatecas 3. que aunque pionero en juicos orales. el cual textualmente dice: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. No se incluye al Estado de Nuevo León. 9) Trata de desarrollar un sistema de defensoría pública de calidad. total o parcialmente. 10) Incorpora la acción penal privada en los casos que determine la ley y el principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal pública. son: Baja California. aún no introduce plenamente el sistema acusatorio-oral previsto en la Constitución. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial”. Morelos. 5 . Durango. producto u objeto de los delitos de delincuencia organizada. Y partimos de aquí para fijar el propósito de la investigación. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 8) Establece un nuevo objetivo del sistema penitenciario. secuestro. Estado de México. Sin embargo. COLÍN SÁNCHEZ. México. En un sentido similar. Fernando Flores que si bien el vocablo “acción” posee varias acepciones jurídicas. FLORES GARCÍA. Tomo I. FIX ZAMUDIO. Colín Sánchez indica que la acción penal es pública y su ejercicio está encomendado al Estado por conducto del Ministerio Público y tiene por objeto definir la pretensión punitiva estatal ya sea absolviendo al inocente o imponiendo al culpable una pena de prisión. op. cit. la investigación de los delitos correspondía exclusivamente a los jueces. 5 6 6 . Héctor. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Voz: “Acción”. etc. Nótese como ambos autores hacen hincapié en la acción penal como pública y señalan como su titular exclusivo al Ministerio Público. Explica el Dr. 39 y sigs. Vid. De aquí que “dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos” 4. Héctor Fix Zamudio define a la “acción penal” como aquella que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal. Editorial Porrúa. lo cual se explica en el contexto del denominado “monopolio del ejercicio de la acción penal” que dicho órgano acusador tuvo entre el periodo vivido desde la promulgación de la Constitución de 1917 hasta la reforma Constitucional de junio de 2008. 1993. quienes ejercían funciones 4 Vid. supra. las más importante es la que se refiere a su carácter procesal. Fernando. se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado y. se aplique la pena o medida de seguridad que corresponda 5. Vid. Por su parte. pérdida de los instrumentos con que se ejecutó la conducta o hecho. Coedición Porrúa-UNAM. En: Diccionario Jurídico Mexicano. pues según lo recuerda Castillo Soberanes. 304 y ss. 31. Voz: “Acción Penal”. 6ta edición. pág. ello no fue siempre así. 1995. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico mexicano. Guillermo. en su caso. multa. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 1. 6. págs. México. pág. bajo la vigencia de la Constitución de 1857.LETRAS JURIDICAS NÚM. el Dr. 15ª edición. no prosperó la idea de instituir la figura del Ministerio Público y de ese modo se permitió al ofendido por el delito acudir directamente a los tribunales. quien en la exposición de motivos del proyecto constitucional de 1917. pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto. el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 de policía judicial. el sistema derivado de la Constitución de 1857. ya que se consideró que los particulares no debían ser sustituidos por ninguna otra institución. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial. hubo de generar un sistema de inequidad. pág. Miguel Ángel. de tal modo que en los debates del constituyente de 1917 se decidiese quitar a los jueces la facultad de investigar los delitos y a los particulares su derecho de acusar directamente ante los tribunales. otorgando al Ministerio Publico dichas facultades. pues se tendría que esperar a que dicho órgano ejercitará la acción penal 8. Y sobre el particular. 7 . 8 9 Así se explica la redacción original del artículo 21 en la Constitución de 1917: “Art. 1era edición. págs. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 44 y 45. es especialmente revelador lo dicho por el Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista.La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sin embargo. con el Ministerio Público independizado del órgano jurisdiccional. Ibid. quedando encargados los jueces exclusivamente de la imposición de las penas 9.LETRAS JURIDICAS NÚM. se permutará ésta por el arresto correspondiente. a la postre.. México. 44. 21. 1992. la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. El citado autor agrega que en los debates del Congreso Constituyente de 18561857. El Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal del Ministerio Público en México. y por cuanto al Ministerio Público. CASTILLO SOBERANES. Venustiano Carranza. este estaba impedido para practicar investigaciones y no tenía otra función mas que la de poner en manos del juez competente las averiguaciones que hubiese recibido 7. además de que. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. se retardaría la acción de la justicia. señaló textualmente lo siguiente: El artículo 21 de la Constitución de 1857 dio a la autoridad administrativa la facultad de imponer como corrección hasta quinientos pesos de multa o hasta un mes de reclusión 7 Cfr. opresión y abuso. supra. que no excederá en ningún caso de quince días”. lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura. 2ª edición. que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes. tiene carácter meramente decorativo para la recta y pronta administración de justicia. y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias. derecho que antes. veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión. págs. iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 en los casos y modo que expresamente determine la ley. no obstante todas sus imperfecciones y deficiencias. Los jueces mexicanos han sido. nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial. dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde. un mes de reclusión. Pero la reforma no se detiene allí. ansiosos de renombre. porque según el artículo 16. Las leyes vigentes. pero tal adopción ha sido nominal. 1978. en 2008. dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos. ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley. La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces que. Con la institución del Ministerio Público. mes que no terminaba en mucho tiempo. por interpretación jurisprudencial. pues la autoridad administrativa se consideró siempre en posibilidad de imponer sucesivamente y a su voluntad. combinando la acción penal privada con la publica. CÁMARA DE DIPUTADOS. en muchos casos contra personas inocentes. México. la busca de los elementos de convicción. no respetando. a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos.LETRAS JURIDICAS NÚM. si bien con predomino de esta ultima. se decide adoptar un sistema mixto de acusación. por cualquier falta imaginaria. quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzgan sospechosas. que por regla general sólo da lugar a penas pecuniarias y no a reclusión. les estaba vedado. Por otra parte. no sin dificultades y reformas que en parte la limitaron 11 . Este precepto abrió una anchísima puerta al abuso. durante el periodo corrido desde la consumación de la Independencia hasta hoy. la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige 10. 10 Vid. Librería de Manuel Porrúa. a la vez que confirma a los jueces la facultad exclusiva de imponer penas. restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura. 11 8 . sin más méritos que su criterio particular. Las reformas constitucionales de 1994 por primera vez otorgaron a los particulares el derecho a impugnar las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal. tal como se propone. porque la función asignada a los representantes de aquel. La reforma que sobre este particular se propone. la que únicamente se impone cuando el infractor no puede pagar la multa. en sus inquisiciones. tanto en el orden federal. a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso. con la policía judicial represiva a su disposición. La misma organización del Ministerio Público. Tomo IV. han adoptado la institución del Ministerio Público. Y en ese estado de cosas. solo concede a la autoridad administrativa castigar la infracción de los reglamentos de policía. el Ministerio Público. sino que propone una innovación que de seguro revolucionará completamente el sistema procesal que durante tiempo ha regido en el país. reservando a la autoridad judicial la aplicación exclusiva de las penas propiamente tales. transitamos por un periodo de 91 años de acusación penal pública. como en el común. 283 y 284. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. hasta que. la libertad individual quedará asegurada. para obligarlos a confesar. Respecto de este ejercicio de la acción penal por parte de los particulares. Diversas entidades federativas como Baja California. sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés público. apartado C) y.LETRAS JURIDICAS NÚM. y la segunda. permitir que pueda adherirse a la acusación del Ministerio Público. esta reforma abre la posibilidad de ejercer directamente la acción penal por parte de los particulares. es decir. en el dictamen de la Cámara de Senadores a que antes aludimos. y con el ánimo de hacer congruentes todas las modificaciones al sistema de procuración y administración de justicia que contempla esta reforma. Chihuahua. con el objeto de que exista la posibilidad para las víctimas de defender directamente sus intereses. lo que contribuirá en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal. han incorporado en sus ordenamientos procesales el instituto del acusador coadyuvante. la cual ya fue explicada al abordar el tema de la intervención en juicio 12. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Pero ¿cuáles fueron las razones de ese cambio? Sobre el particular. El ejercicio de la acción penal en estos supuestos será evidentemente excepcional. Esta figura se incorpora ahora como una nueva garantía constitucional. Morelos. En efecto. plenamente compartido por la Cámara de Diputados. 9 . se hace evidente la necesidad de romper con el monopolio de la acción penal que actualmente tiene el Ministerio Público. se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público. sólo en aquellos casos en los que el 12 Respecto de esta parte. Oaxaca y Zacatecas. que expresamente está referida a las reformas en materia de derechos de la víctima u ofendido (artículo 20 constitucional. Ello no significa por supuesto que el Ministerio Público no esté obligado a dar un efectivo servicio de calidad a las víctimas y a representar sus intereses”. Se trata de dar reconocimiento a la víctima como un auténtico sujeto procesal. En aquellos ordenamientos se prevé la posibilidad de que la víctima nombre un representante legal para que litigue directamente en el juicio oral. de manera particular. se lee: Artículo 21 Acción penal privada En relación con el ejercicio de la acción penal. a la figura de la “coadyuvancia”. en los casos que expresamente prevea la ley secundaria. a través del ejercicio autónomo de esa facultad para determinados casos previstos en la ley. se indica lo siguiente: “Se establece una nueva dimensión constitucional de la coadyuvancia para los efectos de que la víctima pueda intervenir directamente en el juicio e interponer los recursos en los términos que establezca la ley. Cfr. por lo que resulta interesante conocer las experiencias de la región en esta materia. México. fue para contribuir “en forma importante a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal”. Tales posibilidades permitirán hacer más transparente la procuración y la administración de justicia. 13 Al respecto véase: RIEGO R. En: Iter Criminis. 95 a 97. Latinoamérica ha estada inmersa en un proceso de cambio en su sistema procesal penal. al menos desde hace aproximadamente 20 años 13 . 14 10 . Chile. Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Nicaragua: calumnia e injurias graves. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”. 11 y sigs. Esta acción penal privada. Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales. noviembre-dicembre de 2008. debería combinarse con la figura de la plena coadyuvancia en el proceso y la adherencia a la acusación pública (acusador coadyuvante). esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Público desatienda los casos. por lo que. NORIEGA HURTADO. págs. en los casos en que no pudiera ejercerse directamente por la víctima u ofendido. en virtud de que éste deberá tener la intervención que ya de por sí le confiere el artículo 21. presentamos a continuación los supuestos de procedencia de la acción penal privada en 9 países latinoamericanos 14: 1. Nº 6. Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento. 2007. Cristián (Coordinador). CEJA. toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia. En conclusión. estimando que dicha intervención debería ser evidentemente excepcional y sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general. Cuarta época. IV Etapa. págs.LETRAS JURIDICAS NÚM. La acción penal privada en Latinoamérica. Al igual que en el caso de la coadyuvancia. Eduardo. la razón por la que se decidió incorporar la figura de la acción penal privada en el proceso penal mexicano. Noriega Hurtado ha hecho un importante trabajo sintético sobre ese tema. 2. basándonos en sus aportaciones.. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 interés afectado no sea general. cuando el Ministerio Público lo autorice. hurto impropio. en los casos siguientes: 1) cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal. difamación e injuria. República Dominicana: violación de propiedad. 11 . destrucción de cosas propias para defraudar. será necesario el consentimiento de todos ellos. 4. alzamiento de bienes o falencia civil. Además las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones privadas a petición de las víctimas siempre que la Fiscalía General de la República lo autorice. despojo. la mínima contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe. corrupción de dependientes. aunque sólo uno asuma la acción penal. En cualquier delito contra la propiedad. Cuando se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia. 2) en cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular. competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela. El Salvador: los relativos al honor y la intimidad. a pedido del legitimado a instar. 3) en cualquier delito contra el patrimonio.LETRAS JURIDICAS NÚM. abuso de confianza. únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social. violación a la ley de cheques. los delitos contra el honor. según el régimen previsto en el inciso anterior. desvío de clientela. giro defectuoso de cheque. 3. apropiación indebida. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 2. porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente. porque no exista un interés público gravemente comprometido en los casos siguientes: cuando se trate de un delito que requiera instancia de particular. 5. defraudación de servicios o alimentos. conforme el criterio de oportunidad. perturbación de posesión y daño simple. Bolivia: el giro de cheque en descubierto. y cheques sin provisión de fondos. alteración de linderos. Guatemala: las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas. violación de la propiedad industrial. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados. es necesario el consentimiento de todos ellos. que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor. la propaganda desleal. 7) lesión a la intimidad. y. 14) uso no autorizado de vehículo automotor. 5) tratamiento médico sin consentimiento. 3) lesión culposa. excepto el incendio. 2) lesión. d) los daños ocasionados en propiedad privada. c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado. b) en los delitos de instancia particular. 13) daño. e) la usurpación. 9.LETRAS JURIDICAS NÚM. f) la muerte de animales domésticos o domesticados. a pedido del ofendido o de su representante. 8. no siendo por escrito y con publicidad. 6) violación de domicilio. b) El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra. Ecuador: a) el estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho. 9) calumnia. aunque sólo uno haya presentado la acusación particular. Además se puede dar la conversión. 8) violación del secreto de comunicación. Costa Rica: los delitos contra el honor. g) el atentado al pudor de un mayor de edad. 10) difamación. siempre que el Fiscal lo autorice. 7. cuando considere que no existe un interés público gravemente comprometido. c) la injuria calumniosa y la no calumniosa grave. en los casos siguientes: a) en cualquier delito contra la propiedad. y d) El 12 . Si existen varios ofendidos. Las acciones por delitos de acción penal pública pueden ser transformadas en acciones privadas. será necesario el consentimiento de todos. También hay conversión de la acción pública en privada a pedido de la víctima. b) el rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho. Paraguay: serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles: 1) maltrato físico. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 6. Chile: a) La calumnia y la injuria. y 15) violación del derecho de autor o inventor. y. cualquier otro delito que la ley califique como tal. 4) amenaza. Si hubiere pluralidad de ofendidos. 12) denigración de la memoria de un muerto. 11) injuria. siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral. ocho estados de la República han puesto en marcha. concluyendo con las propuestas contenidas en el proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación y el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. En cuatro países se contempla también la posibilidad de transformar la acción pública en privada. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.LETRAS JURIDICAS NÚM. sin perjuicio de que el Código otorgue en ciertos casos dicha facultad a la víctima u ofendido. Como podemos observar. por lo que a continuación analizaremos el desarrollo que. de manera total o parcial. a partir del 3 de mayo de 2012 y Tijuana. ha tenido la acción penal privada. señala. en su artículo 76. Tecate y Playas de Rosarito. nulidad matrimonial. Baja California. algunos de contenido patrimonial. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. lesiones. es unánime la tendencia a considerar como delitos de acción privada aquellos que afectan el honor o la intimidad personal y. que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público. en cada entidad. la cual procede en los casos de los delitos de difamación y 13 . cuando no exista un interés público gravemente comprometido. De esa forma. a partir del día 3 de mayo de 2013. libramiento de cheques sin fondos. de fecha 19 de octubre de 2007. 3. atentados al pudor y rapto. esta legislación admite la figura de la acción penal privada (artículo 394 BIS). El desarrollo de la acción penal privada en México A la fecha. en vigor a partir del 11 de agosto de 2010 en el partido judicial de Mexicali y en forma sucesiva en Ensenada. delitos de propiedad intelectual. 1. en orden decreciente. por escrito. la víctima u ofendido podrán impugnar dicha resolución ante el Juez de Garantía o manifestar su interés de ejercer la acción penal privada en un plazo de tres días contados a partir de la notificación. Procedimentalmente. Una vez realizadas las diligencias propuestas por la víctima u ofendido. La legislación procesal de Baja California. para señalar las diligencias de investigación que considere necesarias (artículo 394 BIS 1). pudiendo solicitar la práctica de diligencias que resulten indispensables para la investigación. Tratándose de acción penal privada en caso de criterios de oportunidad. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 calumnia previstos en los artículos 185 y 191 del Código Penal para el Estado de Baja California. (artículo 394 BIS 2). podrá (artículo 301): 14 . notificada la resolución del Ministerio Público que aplica un criterio de oportunidad conforme lo dispuesto en el artículo 79. en los casos de los delitos de difamación y calumnia. En todo caso.LETRAS JURIDICAS NÚM. la víctima u ofendido en el procedimiento de acción penal privada deberá estar representada por un Licenciado en Derecho. De constituirse en acusador coadyuvante. fracción I del Código procesal. la víctima u ofendido deberá presentar una previa querella ante el Ministerio Público. contempla también la figura del acusador coadyuvante (artículo 120) y en tal caso la víctima u ofendido será considerada como parte para todos los efectos legales. el Ministerio Público cerrará la investigación y entregará la carpeta de investigación a la víctima u ofendido para que en su caso. la víctima u ofendido. ejercite la acción penal privada (artículo 394 BIS 3). y cuando el Ministerio Público haya decidido aplicar un criterio de oportunidad con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 79 del Código de Procedimientos Penales (casos en que el Ministerio Público prescinde de la persecución penal por tratarse de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado). es pionero en materia del sistema procesal acusatorio. ello no implica que en el Estado de Chihuahua se reconozca la acción penal privada. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección. II. sin perjuicio de la participación que el Código concede a la víctima u ofendido. quien podrá ejercer la acción resarcitoria en contra de la persona que. según 15 . Sin embargo. conforme a la cual se tendrá a la víctima u ofendido como parte en el proceso para todos los efectos legales. ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito. publicado el 9 de agosto del 2006 y vigente en la entidad desde enero de 2008. Chihuahua El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público. Se contempla también la existencia del actor civil. y IV. podrá (artículo 301): I. Ejercer los demás derechos que señalen las leyes aplicables. pues lo único que se contempla es la figura del acusador coadyuvante (artículo 122). Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público. la víctima u ofendido. 2. II. III. Se contempla también la figura del actor civil (artículo 422 y siguientes). Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección.LETRAS JURIDICAS NÚM. Su artículo 80 señala que la acción penal es pública y corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público. III. medio por el cual la victima u ofendido podrá exigir la reparación del daño a cargo de terceros dentro del mismo proceso penal mediante demanda civil (artículo 87 del Código de Procedimientos Penales). De constituirse en acusador coadyuvante. ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto de los daños y perjuicios. por escrito. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 I. Concretar sus pretensiones. Concretar sus pretensiones. responsabilidad profesional y técnica. II. el procedimiento comenzará por la interposición de la querella o denuncia. ante el Juez de Control competente. por la persona habilitada para promover la acción penal. Durango El Código Procesal Penal del Estado de Durango. conforme al artículo 91. negación y práctica indebida del servicio médico. Como requisito indispensable el acusador privado deberá contar con la 16 . En caso de que considere que no ha lugar a proseguir la acción privada porque no se reúnen los requisitos anteriores. ello se hará ante el Tribunal de Juicio Oral. Conforme al artículo 409. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 las leyes. V. la parte legitimada podrá apelar. expedido en febrero de 2010 y vigente en la entidad. Si el caso llega hasta la presentación de la acusación. que la acción penal es pública o privada. Discriminación. extorsión e intimidación. quien fijará audiencia. sin perjuicio de que también pueda ejercerla el Ministerio Público cuando se actualicen las condiciones de procedibilidad. en su artículo 89. IV. Negación del servicio público. ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes previstas para la audiencia intermedia y oponga las excepciones y recusaciones que estime adecuadas. el Juez de Control hará un examen de la acusación privada con el objeto de determinar si se desprenden datos que establezcan que se ha cometido un hecho tipificado como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en él. En la audiencia respectiva. señala. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión. Chantaje. Simulación de pruebas. a fin de que el acusado en el plazo de cinco días. los siguientes: I.LETRAS JURIDICAS NÚM. manifieste lo que considere conveniente en su defensa. Abandono. 3. responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u ofendido. Son delitos de acción privada. Conforme a ello. y VI. III. a cargo de un tercero civilmente obligado (artículo 429 y siguientes). y III. sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad. precisa y circunstanciadamente el hecho. sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador privado no pueda realizar por sí mismo. Lo mismo ocurrirá. requerirá en la acusación el auxilio judicial e indicará las medidas pertinentes. por escrito. 17 . a quien se tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 134). Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección. el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante (artículo 411) En términos similares a otras legislaciones. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 asistencia de un licenciado en derecho o su equivalente autorizado en términos de la ley respectiva. en esta legislación también aparece regulada la figura del actor civil. Es importante destacar que en los delitos de acción privada no habrá lugar a medidas cautelares personales (artículo 410).LETRAS JURIDICAS NÚM. El tribunal prestará el auxilio. Luego. el Código procesal penal de Durango. podrá: I. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público. respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar el hecho. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado. II. ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios cuando haya ejercido la acción civil resarcitoria. para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente del delito. la víctima u ofendido o su representante legal podrá constituirse en acusador coadyuvante y en tal carácter. hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia. si corresponde. Finalmente. Concretar sus pretensiones. también contempla la figura del acusador coadyuvante. así como determinar su domicilio o cuando para describir clara. Conforme a ello (artículo 323). La investigación del delito corresponde al ministerio público y a las policías que actuarán bajo la conducción y mando de aquél. señala.LETRAS JURIDICAS NÚM. 18 . Jilotepec y Valle de Bravo (artículo sexto transitorio).00 en el área A y a $56. desde el 1 de abril de 2010 en los Distritos Judiciales de Chalco. El procedimiento inicia con la presentación por escrito de la querella ante el juez de control. IV. El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. textualmente lo siguiente: Artículo 28. Estado de México El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. El Oro. publicado el 9 de febrero de 2009. V. Sultepec y Temascaltepec.920. Lesiones perseguibles por querella. desde el 1 de octubre de 2010 en los Distritos Judiciales de Nezahualcoyótl. cualquiera que sea su monto y lesiones. se acompañarán copias para el imputado y el ministerio público (artículo 433). desde el 1 de abril de 2011 en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla. III. Cuautitlán y Zumpango y desde el 1 de octubre de 2011 en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos. Lerma. Injurias. fraude y daño en los bienes. Culposos previstos en el artículo 62 del Código Penal del Estado de México [se refiere a los delitos culposos que solamente origen daño en los bienes. II. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 4. cuando el monto del daño patrimonial no exceda de mil días de salario mínimo del área geográfica respectiva [equivalente a $59.00 en el área C]. incluso que tarden en sanar mas de quince dias. De acuerdo con ello. en su artículo 28.700. ante el juez de control competente (artículo 431) y procederá tratándose de los siguientes delitos (artículo 432): I. y VI. Robo simple. abuso de confianza. la acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u ofendido. Otumba y Texcoco. Difamación. Tenancingo y Tenango del Valle. Ixtlahuaca. siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan efectos análogos]. en vigor desde el día 1 de octubre de 2009 en los Distritos Judiciales de Toluca. Calumnia. Este código determinará los casos en que los particulares podrán ejercer esta última. en todo caso. en su caso. 5. citará a las partes a la audiencia de formulación de la imputación que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días siguientes a la citación (artículo 436). Este código no contempla la figura del actor civil para demandar el pago de la reparación del daño a terceros obligados. cuantificar su monto. el juez de control constatará que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior y que se trata de un hecho delictuoso materia de acción privada. podrá por escrito (artículo 311): I. El artículo 312 contempla la existencia del acusador coadyuvante y en tal caso se tendrá a la víctima u ofendido como parte para todos los efectos legales. Formular acusación coadyuvante. III. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del ministerio público. En ese carácter. Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las formalidades previstas para la acusación del ministerio público. hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia. el juez prevendrá para su cumplimiento por el término de tres días. el juez proveerá lo necesario para el desahogo de las diligencias propuestas por el querellante. Cumplidos los requisitos señalados. la víctima u ofendido. conforme a lo dispuesto en este código. y IV. si procediere. Señalar. En la misma audiencia. Guanajuato 19 . o de ser improcedente esta vía se inadmitirá a trámite (artículo 435). 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Recibido el escrito de querella. los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección. Solicitar el pago de la reparación del daño y. II. las que una vez practicadas. esta es una facultad implícita que tiene la victima u ofendido. se admitirá a trámite y se fijará fecha para la celebración de audiencia dentro de tres días a efecto de que el ministerio público manifieste lo que a su representación social competa. pero. el juez. De no cumplir con los requisitos. De no subsanarse éstos.LETRAS JURIDICAS NÚM. en vigor a partir del 1 de septiembre del año 2011 en la Región comprendida por los municipios de: Atarjea. Tarandacuao. San Felipe. Celaya. Huanímaro. Santa Cruz de Juventino Rosas. San José Iturbide. San Miguel de Allende. Manuel Doblado. La víctima o el ofendido podrán optar por someterse a las reglas de la acción penal pública o por promover la acción penal particular. Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional. Apaseo el Alto. Salamanca. Irapuato. Villagrán y Yuriria. en los siguientes supuestos: I. Doctor Mora. publicada el 3 de septiembre de 2010. San Diego de la Unión. Pueblo Nuevo. de oficio o a instancia del interesado. Silao y Valle de Santiago. señala. Cuando el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal y no se interponga el recurso correspondiente. y. Jerécuaro. del 1 de enero del año 2014 en la Región comprendida por los municipios de: Acámbaro. Cuerámaro. Purísima del Rincón y San Francisco del Rincón. y II. Cortazar. Guanajuato. Romita. que la acción penal será pública o particular y que corresponde el ejercicio de la acción penal pública al Ministerio Público. Cuando la víctima u ofendido decidan acudir directamente ante el Juez de Control. Ocampo. Tierra Blanca. la acción penal particular se ejercerá ante el Juez de Control por la víctima o el ofendido en calidad de acusador particular. se podrá ejercer acción penal particular en los delitos de querella. Apaseo el Grande. del 1 de enero del año 2013 en la Región comprendida por los municipios de: Abasolo. Moroleón. Salvatierra. Pénjamo. o por medio de apoderado con poder general con cláusula especial o poder especial para tal efecto. Tarimoro. pero la presentación de la querella impide el ejercicio de la acción penal particular de forma autónoma. los particulares podrán ejercer la acción penal de manera autónoma.LETRAS JURIDICAS NÚM. Jaral del Progreso. en su artículo 134. Conforme al artículo 399. Victoria y Xichú. 20 . 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 La Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. y del 1 de enero del año 2015 en la Región comprendida por los municipios de: León. De ese modo (artículo 398). en los casos señalados en la ley. Comonfort. Coroneo. Uriangato. Santa Catarina. San Luis de la Paz. Santiago Maravatío. para ello. indicándole que deberá comparecer acompañado de su defensor y se le apercibirá que en caso de no acudir. El acusador particular completará su imputación o acusación. según corresponda. Lo mismo ocurrirá. en su caso. solicitará al Juez de Control la celebración de una audiencia. podrá formular la imputación ante la autoridad judicial. respecto a los datos o medios de prueba que requiera para acreditar el hecho. de ser procedente. precisando el delito que se le atribuye al inculpado y la forma en que ha intervenido. A esta audiencia. que el juez convocará en un plazo no mayor de diez días contados a partir de que. dentro de los cinco días siguientes al en que se obtenga la información faltante o se le niegue el apoyo requerido por resolución firme (artículo 403). se emitirá orden de comparecencia (artículo 402).LETRAS JURIDICAS NÚM. sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador particular no pueda realizar por sí mismo. sin contar en ese plazo el día de la notificación ni el de la audiencia. requerirá el auxilio judicial. en el escrito de solicitud de audiencia para formular imputación o en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron los antecedentes de parte del Ministerio Público. el ejercicio de la acción penal particular extingue la acción penal pública. Cuando no se haya logrado identificar al inculpado o determinar su domicilio. o cuando para describir clara. 21 . precisa y circunstanciadamente el hecho. petición de prueba anticipada. se citará al inculpado con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 En cualquier caso. así como la expresión de las diligencias cuya práctica se solicita con el auxilio judicial y. Si directamente y en forma autónoma el acusador particular solicita vincular a proceso a una persona con fundamento en la fracción II del artículo 399 citado. se haya recabado la información con el auxilio judicial para que el acusador particular pueda completar su imputación o en su caso de la negativa del auxilio. II. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público. Morelos y a partir del 1 de enero del 2012. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Esta legislación no contempla expresamente la figura del acusador coadyuvante. mientras que la acción penal privada será ejercida por la victima u ofendido en los casos y en los términos previstos por el Código. en los demás distritos judiciales. Conforme al artículo 86 Bis. señala. podrá adherirse a la acusación del Ministerio Público. constituyéndose en su coadyuvante y en ese carácter estará en aptitud de: I. o a quien se compruebe responsabilidad civil. publicado el 22 de noviembre de 2007.LETRAS JURIDICAS NÚM. 6. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección. pero sí la del “coadyuvante”. con sede en Cuernavaca y Huitzilac. no se prevé al actor civil para exigir el pago de la reparación del daño a terceros. que la acción penal es pública o privada y que corresponde al Estado la acción pública a través del Ministerio Público. en su artículo 83. que en la práctica es similar a aquella. la víctima u ofendido. Formalizar sus pretensiones en relación a la reparación del daño. pero cuando la víctima u ofendido coadyuve con el Ministerio Público o ejerza acción penal particular. De esa forma. facultades que se otorgan al Ministerio Público. son delitos perseguibles por acción privada: 22 . Morelos El Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos. Así. y III. por escrito. Esta legislación señala que la reparación del daño que deba exigirse al inculpado. se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el Juez de Control (artículo 147). a partir del 6 de julio de 2009 en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito Judicial con sede en Yautepec. podrá promover por su cuenta la reparación del daño (artículo 149). el artículo 332 señala que hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio. al coadyuvante o al acusador particular. en vigor a partir del 30 de octubre del 2008 en el Primer Distrito Judicial. LETRAS JURIDICAS NÚM. precisa y circunstanciadamente el hecho. Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación de daños y perjuicios. previniéndole el nombramiento de defensor. el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante (artículo 398 Ter). sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo. para que manifieste lo que considere conveniente en su defensa. II. requerirá en la acusación el auxilio judicial. Luego. que deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes. Presentada la acusación el juez correrá traslado al imputado. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 I. apercibido que de no hacerlo le nombrará un defensor público. de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste]. Conforme al artículo 398 Bis. con la acusación y en esa misma oportunidad se hará del conocimiento del imputado y del tercero obligado a la reparación. y IV. en su caso. en cuyo caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales (artículo 126). En términos similares a otras legislaciones. III. e indicará las medidas pertinentes. o cuando para describir clara. Adulterio. el juez la adjuntará. lo citará a la audiencia de vinculación a proceso. 23 . El juez prestará el auxilio. Difamación. Los casos en que el Ministerio Público haya aplicado el criterio de oportunidad previsto en la fracción primera del artículo 88 de este Código [casos en que se prescinde de la acción penal pública por tratarse de un hecho insignificante. este código prevé que la víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante. si corresponde. ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente. Cuando no se haya logrado individualizar al acusado o determinar su domicilio. Revelación de Secreto. la acusación de la víctima u ofendido por delito de acción privada será presentada ante el juez de control y le serán aplicables las reglas previstas para la acusación del Ministerio Público. pero el pago de la reparación del daño exigible a terceros esta implícito en las facultades de la víctima u ofendido. II. No obstante lo anterior.LETRAS JURIDICAS NÚM. Cuenca y Valles Centrales. salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que el Código concede a la víctima o a los ciudadanos. pero si la figura de la parte coadyuvante (artículo 128) Si la víctima se constituye en parte coadyuvante deberá formular su acusación por escrito y le serán aplicables. en su artículo 81. en vigor a partir del 9 de septiembre de 2007 en las regiones del Istmo y la Mixteca y a partir del 9 de mayo del 2012. En el escrito de acusación. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 En tal carácter (artículo 300) tendrá la facultad de: I. en la legislación de Oaxaca no se reconoce la acción penal privada. cada año en los distritos de las regiones de la Costa. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban responder conforme a la ley. las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público. IV. y III. Ofrecer prueba para acreditar la existencia y el monto de los daños y perjuicios. en lo conducente. señala. ya sea como tal o como acusador coadyuvante. para finalmente implementarse en las regiones de la Cañada y la Sierra (Norte y Sur). que la acción penal es pública y corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público. 7. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección. consecutivamente. la parte coadyuvante deberá ofrecer la prueba que pretenda se reciba en la audiencia de debate y que estima necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público (artículo 296). Oaxaca El Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. No se contempla expresamente la figura del actor civil. publicado el 9 de septiembre de 2006. 24 . Su gestión deberá formularla por escrito y le serán aplicables en lo que corresponda las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público. en vigor en el Distrito Judicial Primero de la Capital a partir del día 5 de enero de 2009. como víctima del delito podrá (artículo 337): 25 . señala. la víctima deberá nombrar un licenciado en derecho para que la represente. pero si. De otra parte. a cargo de un tercero civilmente obligado (artículo 399 y siguientes). 8. que la acción penal es pública y corresponde al Estado a través del Ministerio Público ejercerla. para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente del delito. Sin embargo. publicado el 15 de septiembre de 2007. en su artículo 80. a partir de 1 de junio de 2012 en los Distritos Judiciales Segundo de Fresnillo y Séptimo de Calera. como víctima tiene derecho a: I. salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos. en esta legislación no se reconoce la acción penal privada. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha. Concretar sus pretensiones. Zacatecas El Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas.LETRAS JURIDICAS NÚM. y II. la víctima podrá adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos legales. Esta legislación contempla también la figura del actor civil. sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad. y a partir del 17 de enero de 2013 en el resto del territorio del Estado. en cambio. ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios cuando hubiere ejercido la acción civil resarcitoria. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Asimismo (artículo 295). Para actuar con el carácter de acusador coadyuvante. el acusador coadyuvante De conformidad con el artículo 338. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección. lo siguiente: Artículo 280. en tal caso. Expresamente no esta reconocido el actor civil. Formular la acusación coadyuvante. Sin embargo. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección. las formalidades previstas para la acusación del ministerio público y en dicho escrito ofrecerá las pruebas que pretenda se reciba en la audiencia de juicio (artículos 139 y 396). pero es derecho de la víctima u ofendido. salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad. Deberá formular su gestión por escrito y le serán aplicables. Ofrecer la prueba que estime necesaria para que el Ministerio Público pueda complementar la acusación. ni hacerse cesar. El proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación (en lo subsecuente: Proyecto de CFPP de la SETEC). al decir. en lo conducente. en su artículo 280. todo lo conducente a obtener la reparación del daño (artículo 136).LETRAS JURIDICAS NÚM. II. Ejercer la acción para obtener la reparación de los daños y perjuicios. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de ejercerse. se prevé también para obtener la reparación del daño de personas obligadas distintas del inculpado (artículos 153. reconoce solo la acción penal pública. ni suspenderse. Titular del ejercicio de la acción penal El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. La figura del actor civil o parte civil. 398 y 437). conforme a la cual la víctima u ofendido podrá adherirse a la acusación formulada por el ministerio público. de julio de 2010. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 I. III. este proyecto contempla la figura del Acusador coadyuvante. 26 . entre otros. Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación. 9. ni interrumpirse. se le tendrá como parte para todos los efectos legales. y IV. parece oportuno comentar que el 20 de enero de 2011 se publicaron el Diario Oficial de la Federación los “Acuerdos aprobados en la VI Sesión Ordinaria del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal celebrada el 09 de diciembre de 2010”. privado o popular. 10. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Respecto de este proyecto. en su artículo 92. ordenándose su remisión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. adicionales a la acción penal pública. Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos. el capítulo de la acción penal privada y demás formalidades necesarias que enriquezcan el proyecto en mérito y lo presente como iniciativa de Ley ante el Congreso de la Unión. entre los cuales se encuentra el relativo a la aprobación del proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales. El Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo: Código modelo de la CONATRIB). pero podrá ejercerse por los particulares como acusador particular. la acción penal pública podrá convertirse en particular en los delitos contra la propiedad si no existe violencia. se señala que en los delitos de querella. o cuando el ministerio público disponga la aplicación de un criterio de oportunidad (artículo 195). este proyecto distingue tres tipos de acción penal. para que concluya las formalidades relativas a la exposición de motivos. 27 . la víctima podrá ejercer la acción penal ante los tribunales de manera autónoma y que siempre que no exista un interés público gravemente comprometido. Así las cosas.LETRAS JURIDICAS NÚM. que el ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público. el régimen transitorio. de 2009. señala. Respecto al acusador particular. Argentina. violacion del secreto postal. También podrán ejercer la acusación popular en términos de este artículo el Auditor Superior del Congreso.LETRAS JURIDICAS NÚM. Ediciones del Puerto. Claus. en calidad de acusador particular. Delitos contra el medio ambiente y la legislación ambiental (artículo 97). Se consideran delitos de acción popular: I. 28 . considerando como tales a los delitos contra el honor y cualquier otro delito que la ley califique como tal (artículo 96). Córdova y Daniel R. no parece haber duda que el campo natural de la acción penal privada es aquel relacionado con los delitos contra el honor y la intimidad personal. La víctima en el ejercicio de la acción penal deberán actuar con el patrocinio de abogado o representante. de registro de marcas. en lo posible. 1ª edición. Véase sobre el particular: ROXIN. daño. En los casos del acusador popular. la acusación por particulares deberá reunir. cualquier persona que demuestre interés legítimo. 2000. Tocante al acusador privado. calumnias y difamación. constituidos 15 Por ejemplo. la legislación procesal penal alemana reconoce la acción penal privada para determinados delitos leves. los mismos requisitos de la acusación del ministerio público. amenazas. podrá ejercer la acción penal popular. 527 y 528. de autor. Delitos cometidos por servidores públicos. II. el titular del Organismo Estatal de Derechos Humanos y los Síndicos Municipales. págs. injurias. la víctima o su representante legal. Delitos de lesa humanidad. Conclusiones Acorde al desarrollo de la legislación procesal penal en Latinoamérica y en nuestro propio país e incluso desde la perspectiva internacional 15 . delitos relativos a la competencia empresarial. podrá intervenir en el proceso respetándose sus derechos fundamentales (artículo 144). Pastor). asi como infracciones al derecho de patentes. Derecho Procesal Penal (traducción de la 25ª edición alemana por Gabriela E. actúa en los casos de delitos de acción privada. y III. como son violación de domicilio. Conforme al artículo 145. de registro de diseños gráficos para el consumo o la moda. 4. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 En los delitos de acción pública. lesiones. lo cual también se prevé en el Código modelo de la CONATRIB . Tamaulipas y Veracruz. De hecho. si bien menos homogénea. La cuestión ya no se torna tan sencilla en los casos de delitos patrimoniales 17 y de querella 18 . Morelos. Son los casos del Estado de México. la revelación de secretos y los golpes u otras violencias físicas simples. El Salvador. Se trata de: Aguascalientes. por tanto. si el retraimiento de la acción penal pública. Sinaloa. Coahuila.LETRAS JURIDICAS NÚM. y. de continuar la tendencia observada en la legislación penal mexicana a partir de 2006. Distrito Federal. las calumnias. derechos de autor). Así. la difamación. 16 A inicios del 2011. Paraguay. a considerarlos perseguibles por acción penal privada. Oaxaca. Jalisco. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 básicamente por las injurias. en el sentido de despenalizar los delitos contra el honor y trasladar su regulación al campo del derecho civil 16. Sin embargo. aconsejables de admitir la acción penal privada. son los casos de los delitos contra la propiedad intelectual (patentes y marcas. 17 18 29 . si bien no el abandono. que puede justificar. un interés preponderantemente personal. Chihuahua. Quintana Roo. San Luis Potosí. difamación y calumnias. en esencia. este natural campo de acción tendería a estrecharse. 17 entidades habían derogado los tipos penales relacionados con injurias. Guerrero. Chiapas. como supuestos de procedencia para esta última. donde se observa una tendencia. Michoacán. Bolivia. Parece haber aquí. Otros supuestos en donde estimo podría observarse un interés predominantemente particular y no general. la violación de correspondencia. Guanajuato y el Código modelo de la CONATRIB. Durango. en los códigos que aun los prevén. Sonora. de los cuatro Estados que en México han desarrollado el instituto de la acción penal privada. ante el reconocimiento de que el interés afectado no es general. Ecuador y Alemania. a condición de que no se trate de delincuencia organizada. en tres se contemplan los delitos contra el honor. en estos casos. En: Diccionario Jurídico Mexicano. muy probablemente la víctima consideraría que. pues si de eso se trata. en el Estado de México se optó por el de la cuantía. la frontera entre el interés general y el interés particular. por tanto. las cosas no se presentan así y lo que subyace es que el monto es tan menor que no justifica el gasto estatal en su persecución. Si bien es cierto que la acción penal pública no queda excluida en estos casos. a mayor monto. MÁRQUEZ PIÑERO. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Y ello es así en razón de que. 30 . en los delitos patrimoniales. ya no parece tan clara. 6ta edición. lo que convierte las cosas en un asunto más de pragmatismo que de principios. Sin embargo. Preferible entonces encontrar otra salida para esta cuestión. 2650. mayor accción penal privada. será perseguible mediante acción penal privada. otros si la tienen y en estos casos la querella no obedece a su escasa trascendencia socio-comunitaria.00 en el área C. pues si bien es cierto que muchos de estos delitos constituyen conductas de escasa relevancia social. Tocante al criterio diferenciador de considerar a los delitos de querella como perseguibles por acción penal privada. la pregunta es si el monto del daño marca una frontera entre el interés público en la persecusión del delito y el interés predominantemente personal. Coedición Porrúa-UNAM. que puede venir por parte de la justicia restaurativa y los mecanismos alternos de solucion de conflictos. que se utiliza en Guanajuato y el Estado de México (tratándose de lesiones) y que propone el Código modelo de la CONATRIB. 1993. el fraude y el daño en los bienes que sea menor a $59. Rafael. Como criterio diferenciador. me parece que tampoco es suficiente para establecer una delimitación clara entre el interés publico en la persecución del delito y el interés meramente personal. mayor interés personal y. de tal modo que el robo simple.00 en el área A y a $56.700.LETRAS JURIDICAS NÚM. Tomo IV. el abuso de confianza. pág. sino a la consideración de que la persecución del delito podría arrojar a la víctima un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial (algunos delitos de contenido sexual) 19 19 o bien impedir un arreglo satisfactorio para el Sobre esto vid. México. Voz: “Querella”.920. como ocurre con los delitos patrimoniales de menor cuantía. Tanto Baja California como Morelos. pero la pregunta es que sentido tiene 31 . La pregunta aquí es si político-criminalmente es conveniente trasladar el costo de esta persecución a la víctima o si es preferible adoptar soluciones innovadores que sean mas compatibles con los principios de subsidiariedad y de ultima ratio del derecho penal. incluso que tarden en sanar mas de quince dias. como. ocurre en el Distrito Federal. contemplan que la acción penal privada podrá ejercerse en los casos en que el Ministerio Público haya prescindido de la acción penal pública por tratarse de un hecho insignificante o de mínima culpabilidad del autor. el asunto se traslada ante los jueces de paz en materia civil. que se estima preferente sobre el interés en la persecución pública (delitos patrimoniales). en donde los daños a un bien mueble o inmueble en forma culposa con motivo del tránsito de vehículos. El Código procesal penal de Estado de México estable como perseguibles por acción penal privada los delitos culposos que solamente origen daño en los bienes y lesiones.LETRAS JURIDICAS NÚM. son considerados infracción administrativa y. por ejemplo. siempre y cuando no se conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o se haya abandonado a la victima o se de a la fuga. En ese tenor. en caso de no llegar a un arreglo sobre el monto de la reparación del daño. estimo que no se puede generalizar en materia de delitos de querella y hacer que todos se persigan por acción penal privada. sobre todo. siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan efectos análogos. obedece mas a cuestiones pragmáticas que de estricto seguimiento al principio delimitante del interés publico y privado. tratándose de delitos culposos con motivo del tránsito de vehículos que suelen distraer un alto numero de recursos para su atención por el Ministerio Público y los Tribunales. Y es probable que esta diferenciación. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 ofendido. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 desgastar al aparato de justicia por hechos insignificantes que probablemente no interesen ni a la propia víctima. pero que en realidad no sirve a nada ni a nadie. como delitos perseguibles por acción penal privada. de extender esta acción a los delitos patrimoniales. parece innecesario e irracional insistir en la persecución penal por parte de la victima. Así que esta causal mas bien parece de índole retorica o de mera apariencia. la innecesaridad de la conversión de la acción publica en privada en procedimientos en marcha. 32 . atendiendo a que generalmente la aplicación de un criterio de oportunidad presupone la reparación del daño para esta. a las objeciones ya expuestas.. responsabilidad profesional. véase Claus Roxin. El Estado de Durango ha preferido considerar a los delitos simulación de pruebas. Sobre esta propuesta podemos sumar. pág. discriminación. negación de servicio público. atento a la existencia del figura del acusador coadyuvante. 526. 20 Sobre este deber. atento a que en todas estas conductas es evidente el interés publico en su persecución y no pueden considerarse como hechos del exclusivo interés privado. cuando no exista un interés publico gravemente comprometido en los delitos contra la propiedad no violentos o cuando el Ministerio Público disponga la aplicación de un criterio de oportunidad. Me parece que se hierra. de otra parte. habría que considerar que el acusador privado no tiene el “deber de objetividad” 20 y por tanto se corre el riesgo de que se pretenda utilizar al poder judicial para vengar afrentar personales o como medio de cobro expedito. que habría quedado satisfecho. Tocante a lo supuestos en que se haya prescindido de la acción pública por la aplicación de algún principio de oportunidad. cit. cuando en estos casos un requisito previo es la reparación del daño. extorsión e intimidación.LETRAS JURIDICAS NÚM. op. El Código modelo de la CONATRIB sugiere adoptar adicionalmente la figura de la conversión de la acción publica en privada. chantaje. El Monopolio del Ejercicio de la Acción Penal del Ministerio Público en México. Cristián (Coordinador).LETRAS JURIDICAS NÚM. Librería de Manuel Porrúa. Nº 6. que ha sido mejor aceptada. Cuarta época. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. CEJA. COLÍN SÁNCHEZ. ROXIN. CASTILLO SOBERANES. México. Derecho Procesal Penal (traducción de la 25ª edición alemana por Gabriela E. México. Tomos I y IV. Reformas Procesales Penales en América Latina: Resultados del Proyecto de Seguimiento. Eduardo. solo en casos excepcionales en que el interés afectado no sea general. Miguel Ángel. vencidas las resistencias y dimensionada adecuadamente. IV Etapa. Centro de Estudios de Justicia de las Américas. Ediciones del Puerto. por ahora. “¿Qué hacer con la acción penal privada?”. Chile. 2007. conforme fue la intención del constituyente permanente. Editorial Porrúa. 2ª edición. 1ª edición. México. 1992. 33 . En: Iter Criminis. Fuentes bibliográficas CÁMARA DE DIPUTADOS. México. 1era edición. México. 2000. NORIEGA HURTADO. Coedición Porrúa-UNAM. RIEGO R. Diccionario Jurídico Mexicano. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155 Parece pues necesario insistir en la procedencia de la acción penal privada. junto con la también novel institución del acusador coadyuvante. Pero muy probablemente. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. la acción penal privada pueda integrarse sin mas objeciones al proceso penal mexicano. 1995. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. 15ª edición. Argentina. noviembre-dicembre de 2008. 6ta edición. 1993. siendo este el único criterio configurador que debe tenerse presente al regular este instituto. Sobre el futuro de la acción penal privada en la legislación penal mexicana. parece no ser halagüeño. Revista del Instituto Nacional de Ciencias Penales. habida cuenta que tres entidades en donde ya se aplica el nuevo sistema procesal penal y el proyecto oficial de la SETEC no la contemplan. Claus. Pastor). Córdova y Daniel R.. Los Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus Constituciones. Guillermo. 1978. Tomo IV.
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