VIIIContenido Informe especial GLOSARIO empresarial Área Empresarial VIII Circulación y transmisión de títulos valores VIII-1 VIII-4 Circulación y transmisión de títulos valores Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : Circulación y transmisión de títulos valores Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 250 - Primera Quincena de Marzo 2012 en un documento escrito u otra forma de representación documental. Cuando la ley se refiere a derechos patrimoniales debemos considerar a los derechos que consistan en un beneficio que sea apreciable económicamente. No podría ser materia de un título valor un derecho de carácter no patrimonial, como el derecho a la paternidad o el derecho a la integridad física. El segundo elemento que debe presentar todo título valor consiste en las características formales que señale la ley. Téngase en cuenta que la determinación de los requisitos formales que debe reunir un título valor es resultado de una opción legislativa, es decir, los requisitos formales dependen, en gran medida, de la voluntad del legislador. El tercer elemento que deben presentar los títulos valores es su finalidad circulatoria, es decir, que los títulos valores deben estar destinados a circular de una a otra persona. Al respecto, la Ley dispone que este elemento no se verá afectado si el título valor en cuestión contiene alguna limitación a su circulación o si nunca llegó a circular, como puede ser el caso de un cheque con la cláusula “no negociable” o una letra de cambio que nunca fue endosada. En su segundo párrafo, este artículo señala la consecuencia por no reunir los elementos esenciales de todo título valor. Si no estuvieran presentes dichos elementos, el título, documento o valor en cuestión carecerá de la naturaleza de título valor, pero, quedaría a salvo la relación jurídica sustancial que dio origen al título. Ahora bien, tradicionalmente se considera a los títulos valores como documentos escritos que incorporan el derecho a cobrar un determinado crédito y que pueden ser negociados mediante su entrega a otras personas o vía el endoso en el respectivo título. 1. Introducción La utilización de títulos valores en las operaciones empresariales es una práctica muy común, pero muchas empresas desconocen los efectos y la pertinencia de la emisión de un título valor, así como las reglas que determinan cómo un título valor puede circular, es decir, ser transferido o negociado a favor de otra persona. Por ello, en el presente informe desarrollaremos las reglas aplicables para la circulación y transmisión de los títulos valores. Sin embargo, debido al avance de la tecnología que ha generado la posibilidad de almacenar grandes cantidades de información en soportes electrónicos y dotarlos de la seguridad necesaria que requieren los negocios y operaciones comerciales, la ley prevé la existencia de valor no representados en documentos escritos, pero que, al reunir determinadas características sean considerados como títulos valores, con todos los efectos que ello significa. Para tal efecto, la ley señala que estos valores deberán estar representados mediante anotaciones en cuenta y ser registrados ante una institución de compensación y liquidación de valores. La emisión, transferencia, registro y transformación de estos valores en títulos, se regulará por la Ley de Mercado de Valores. Las anotaciones deben comprender a la totalidad de valores que forman parte de la misma emisión, clase o serie. Debe tenerse en cuenta que solo son considerados como títulos valores aquellos señalados expresamente por ley, es decir, no cualquier documento tiene la calidad de título valor, sino que dicha condición se aplica únicamente a los títulos valores previstos por la Ley de Títulos Valores y por otras leyes especiales. 2. Marco legal Las reglas aplicables a todos los títulos valores se encuentran contenidas en la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, sin perjuicio de las reglas especiales que se puedan fijar en normas legales de carácter específico. 3. Definición La definición de título valor se encuentra contenida en el artículo 1 °1de la Ley de Títulos Valores y comprende l as características esenciales de todo título valor. La primera de ellas es la referencia a un valor materializado, entendiendo como tal al derecho de crédito representado 1 Artículo 1º. Título valor 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. 4. Sobre la circulación y transmisión de los títulos valores Uno de los principales rasgos de los títulos valores es que su naturaleza implica la posibilidad de poder transmitirlos, es decir, que circulen y puedan ser negociados. Para tal efecto, la Ley de Títulos Valores regula distintos mecanismos de circulación o transmisión, dependiendo de la forma en que son emitidos los títulos valores y de las condiciones impuestas por el girador o por los posteriores tenedores del título. Veamos cuáles son estos mecanismos: Actualidad Empresarial N° 250 Primera Quincena - Marzo 2012 VIII-1 Informe Especial están obligados a inscribir la transferencia en la matrícula o registro correspondiente. • Títulos valores nominativos Los títulos valores nominativos son aquellos que han sido emitidos a nombre de una persona determinada y que no son susceptibles de transmisión por endoso. se considerará como fecha de la cesión a la fecha en la que se comunicó al emisor. la norma señala que es derecho del emisor u obligado principal. pero queda sometido a las excepciones y medios de defensa personales que tenía el obligado frente al cedente. quien podrá exigir el pago de su crédito al deudor cedido. únicamente. • Títulos valores emitidos a la orden A diferencia del título emitido al portador. el artículo 27° señala que el adquirente recibe todos los derechos que representa el título valor. gravámenes. cláusulas especiales. de tal manera que quien posea físicamente el título será el legítimo tenedor. Acorde con las reglas antes comentadas. se considerará que la cesión transfiere la titularidad sobre el título sin condición o limitación alguna. Para tal efecto. b) Naturaleza y. solicitar la entrega del título valor y exigir que la firma del cedente sea autenticada por un intermediario autorizado o por fedatario de ley. Sin embargo. es posible transferir un título valor a la orden mediante cesión de derechos u otros mecanismos de transmisión de derechos. el artículo 31° señala que el emisor del título o. transfiere un derecho de crédito a favor de otra persona denominada cesionario. Así.VIII Informe Especial operación a través de medios mecánicos o electrónicos. sino que se debe cumplir con realizar el endoso según las formalidades previstas por la ley. que el artículo 28° otorga el derecho al cesionario para solicitar. documento oficial de identidad y firma en señal de cancelación del título. en virtud de la cual. esto no altera la naturaleza de la emisión del título al portador. d) Nombre. una persona denominada cedente. la norma dispone que para que la cesión de derechos surta efectos frente a terceros y frente al emisor. cuya identificación consta en el propio título valor. la que deberá constar en un documento aparte o en el propio título. mediante contrato o por disposición de la ley. indicando su nombre. pues se trata de un mecanismo destinado a brindar seguridad en las transacciones. Además del endoso. mediante cesión de derechos. que se haga constar la cesión o el acto de transmisión en el título respectivo o en hoja adherida a él. a través de una legalización notarial. es necesario que el cedente haga entrega del título al cesionario. Además. el artículo dispone que la cesión puede constar en el propio título o en documento aparte. se requiere que en la cesión se consigne la siguiente información: a) Nombre del cesionario. hemos visto que en el caso de los títulos valores emitidos a la orden de determinada persona. procediendo a dejar constancia de la VIII-2 Instituto Pacífico . es posible efectuar su transmisión por cesión de derechos y por otros actos que no constan en el título correspondiente. por lo que este podrá ser transferido con su simple entrega y se considerará legítimo tenedor a quien lo posea. Como mecanismo para asegurar la eficacia de los títulos valores al portador. Ahora bien. c) Fecha de la cesión. el número de documento oficial de identidad y firma del cedente. Para tal efecto. el último tenedor debe identificarse. el artículo 30° dispone que en el caso de valores desmaterializados representados mediante anotaciones en cuenta. Como regla para su presentación a cobro. el artículo 24° de la Ley prevé que el título debe ser cumplido incluso en aquellos casos en los que hubiera circulado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del emisor o del obligado principal. De esta manera. Además del endoso. en el caso de los valores desmaterializados. Si se omitiera el literal c). el artículo 29° señala que en estos títulos no se consigna la cláusula “a la orden” y que. en el caso que se consigne. Aun cuando la transmisión de los derechos sobre el título valor opere con la cesión de derechos. Es por ello. como por ejemplo. una vez que hayan recibido la comunicación del cesionario acompañada del documento de cesión respectivo. En virtud de este pacto. es decir. figuren en el propio título o. veremos las formalidades para cada una de las clases de endoso. aunque es posible que las partes acuerden una estipulación distinta. El artículo 30° es claro al señalar que la omisión de la información referida en los literales a) y d) genera la ineficacia de la cesión. Este pacto de truncamiento ha sido previsto para las operaciones de endoso celebradas con entidades bancarias o financieras. Asimismo. en su caso. cuando el tenedor hubiera actuado de buena fe. El artículo 30° de la Ley regula los requisitos necesarios para dejar constancia de la cesión y que esta surta plenos efectos. en la vía judicial. N° 250 Primera Quincena . se exime de la obligación de entregar el título cuando el endosante y el endosatario así lo han establecido. Si se omitiera la información referida en el literal b). la Ley de Mercado de Valores. de ser el caso.Marzo 2012 • Títulos valores emitidos al portador Cuando un título valor es emitido “al portador” quiere decir que en él no consta indicación alguna sobre la identidad del beneficiario. la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Una de las características de la cesión de derechos es que puede efectuarse sin necesidad del consentimiento del deudor. sino. Los títulos emitidos a la orden se transmiten por endoso. el Código Civil señala que la cesión debe ser aceptada por el deudor o le debe ser comunicada de manera fehaciente. el título a la orden es emitido a favor de una persona determinada. que no basta su entrega al adquirente. Los gastos que genere la inscripción de la cesión serán asumidos por el cesionario. las condiciones de la transferencia. es decir. Asimismo. deberá comunicársele a este para su anotación en la matrícula o registro de los valores o. la regla general en materia de títulos valores es que los actos que se celebren sobre un título valor. etc. en el registro correspondiente. salvo que se hubiera acordado algo distinto en el propio título. si se trata de valores representados por anotaciones en cuenta. es decir. El artículo 26° de la Ley dispone que podrá omitirse la cláusula “a la orden” cuando se trate de títulos valores que solo pueden ser emitidos de esta manera y cuando así lo permita la ley. Asimismo. Para que surta efectos con respecto al deudor. Cuando comentemos el artículo pertinente. se deberá inscribir la cesión ante la institución de compensación y liquidación correspondiente. La norma señala que aun cuando se consignara el nombre de una persona determinada. La cesión de derechos es una figura regulada por el Código Civil en sus artículos 1206° al 1217°. dicha cláusula no permitirá su transmisión por endoso. el título consigna la frase “a la orden” y el nombre del beneficiario. que no haya duda sobre la recepción de la comunicación. como las transferencias. para la transmisión del título es necesario que se entregue al adquirente. se deberá aplicar la ley de la materia. Esta identificación y firma no genera ninguna obligación cambiaria para el tenedor. En estos casos. salvo que se hubiera acordado el pacto de truncamiento. el título debe consignar la frase “al portador”. mediante el endoso de fideicomiso. por lo que si faltaren estos. esto es.. pero señala la ley que el endosante puede excluirse de la responsabilidad solidaria. la constancia de la constitución del derecho. por parte del emisor o de la institución de compensación y liquidación. En caso de omisión de señalar la clase de endoso. endosarlo solo en procuración. deben seguir las mismas formalidades establecidas para la cesión. responsabilidad que es transmitida mediante la transferencia de propiedad del título valor. presentar el título valor a su aceptación. tratándose de la letra de cambio. al recibir el título. solidariamente con los obligados anteriores (. conlleva a la ineficacia del endoso. pues al ejercer sus derechos el tenedor deberá completar anotando su nombre. solo no se consideran. es decir.. el cual solo necesita la firma del endosante y circulará como si fuese “al portador”. puro y simple como señala la doctrina.Área Empresarial Además de la cesión. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario. mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente. para la constitución de un patrimonio fideicometido. Señala también que N° 250 Primera Quincena . o si el beneficiario no contara con un documento indubitable de la constitución del derecho. 5. la ley es precisa en señalar que el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en registros respectivo queda libre de toda responsabilidad. por lo cual es claro que el endoso no puede ser en el anverso del título. no puede ser sometido a modalidad alguna. entre otras. las cuales están estipuladas en el artículo 171° al 189° del Código Civil. • Endoso en fideicomiso VIII La Ley General del Sistema Financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros señala lo siguiente en su artículo 241°: “El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona. hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. que constituye un proceso corto para garantizar la efectividad del derecho. en procuración. o del fideicomisario (. Clases de endosos La enumeraba al endoso en propiedad. se omite señalar el nombre del endosatario. el número de su documento oficial de identidad. el endoso es un acto jurídico integral. pero para que este ejercite los derechos derivados del título valor deberá consignar. La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. el endoso es el mecanismo de transmisión de los títulos valores emitidos a la orden. El endosatario en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. en caso de omitirse. comprende la totalidad del título. con lo cual el deudor deberá pagar con la presentación del título. la ley señala que debe reunir el nombre del endosatario.)”. sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. En nombre de su endosante.2.1. a las modalidades del acto jurídico. cobrarlo judicial o extrajudicialmente. “en cobranza”. Asimismo. • Endoso en propiedad El Código Civil en su artículo 923° señala: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar. no transfiere la propiedad del título valor. podrá requerir la inscripción a través del Poder Judicial. en garantía y el endoso en fideicomiso. Asimismo. La ley mencionada líneas arriba señala en su artículo 242° qué empresas pueden ser autorizadas como fiduciarias. El segundo inciso señala que el endosatario incluso tendrá las facultades generales y especiales de orden procesal. además de su nombre. El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco. la cual es similar a la del endosante en propiedad. Actualidad Empresarial 5. disfrutar. se entenderá que se trata de un endoso en blanco.. Sin embargo. es decir.. no anula el acto. pero en este caso señala que con con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.)”. sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario. ya sea en el propio título o en un documento aparte y su anotación en la matrícula o registro correspondiente. obliga a quien lo hace. pero sin serlo. se establece que debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él. que es el caso más usual. 5. cabe resaltar que se transmite. con el fin de que realice las gestiones pertinentes para su cobro. La nueva ley no hace tal distinción. obtener la constancia de su incumplimiento de ser el caso. La Ley prevé también que el endoso no puede ser sometido a modalidades como la condición. como cargas o gravámenes. el plazo y el modo. siempre y cuando sea observando lo estipulado en los artículos 29° al 32° y no hayan actuado de mala fe. protestarlo. el endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.. denominada fiduciario. su nombre y su número de documento oficial de identidad son requisitos esenciales del endoso. “en canje” u otra equivalente.Marzo 2012 VIII-3 . del fideicomitente. Sobre el endoso de títulos valores Como hemos mencionado. Se entiende por plazo. Sobre los requisitos. Se ha comentado lo referente a la responsabilidad solidaria en el artículo 11° de la presente ley. Se establece en el inciso tercero la responsabilidad del fiduciario. la ley dispone que los demás derechos que se constituyan sobre un título valor nominativo. tanto derechos inherentes a él (los que se originan del mismo título) como derechos accesorios. condición y modo.quien le da facultades. a menos que el fiduciario. Es un modo por el cual el portador del título actuará en nombre del endosante. en caso de ser colocadas la ley señala que se consideran no puestas.. para lo cual se ha previsto la vía del proceso sumarísimo. En ese sentido se transmite al endosatario la titularidad del derecho de crédito. Dichas facultades están contenidas en el Código Procesal Civil. La ley anterior señalaba: “El endoso en propiedad. salvo disposición legal en contrario. Para llevar a cabo el endoso.)”. el error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso. sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. Para tal efecto. • Endoso en procuración o cobranza El endoso que lleve la cláusula “en pocuración”. La firma del endosante. el endosante (fideicomitente) transfiere al endosatario (fiduciario) el título valor. el vale a la orden y el cheque. Al transmitir la propiedad del título. El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente. para que este último ejercite todos los derechos derivados del título que correspondían al endosante. En ese sentido. Por gozar de esta característica. pero faculta al endosatario para actuar. El endoso en blanco En el endoso en blanco el endosante estampa únicamente su firma. el pagaré. el artículo 32° de la Ley señala que en los casos en que el constituyente del derecho se negara a firmar en la matrícula o registro correspondiente. solicitar su reconocimiento. se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad. disponer y reivindicar un bien(. a través de la entrega. si son títulos valores a la orden y a través de la cesión de derechos. Finalmente. 45. o del plazo para hacerlo. • Endoso en garantía Nuestra legislación divide los bienes en dos categorías: muebles e inmuebles. “no a la orden” u otra equivalente no se hace intrasferible el título valor. debe observarse la ley de la materia”. sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe”..4. La ley exige al que paga que sea diligente en verificar el nombre y firma de quien presenta el título. hasta el endosatario final. no produce otros efectos que los de la cesión de derechos. el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior solo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos”. por lo que el tenedor no tiene un derecho pleno sobre el título.2 Salvo disposición en contrario de la ley. Se entiende serie ininterrumpida a aquella cadena continua desde endosante inicial y endosatario. pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuración. el artículo 8° de la presente ley establece que no afecta la validez del título valor. esto se entiende. la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. El endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado. 4.5. Dándole importancia a la verificación del nombre. estos también son trasmitidos mediante endoso. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante. se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden. Sobre la cláusula “no negociable” Al insertar en el título valor a la orden. Asimismo. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos. 4. la cláusula ‛no negociable’. que será el presentador del título. la ley señala que quien paga el título no tiene por qué cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a las personas con quien se entiende el pago. Las garantías que recaen en estos tipos de bienes son tres: la garantía mobiliaria. 43. La ley señala que cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso. e hipoteca y anticresis para los inmuebles.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso. estos deben ser entregados. “intransferible”. señala la ley que el endoso solo se extingue por la cancelación del mismo. Así lo prevé el artículo 43° de la Ley: “Artículo 43°: Cláusula No Negociable. hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. 5.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor. cuando se trata de títulos valores al portador. se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco. El título se entrega en prenda. se constituyen en prenda. Conclusiones Hemos revisado las reglas aplicables para la circulación y la transmisión de títulos valores. surtirá efectos y será exigible a quien haya firmado válidamente. El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria. teniendo el nuevo endosatario dichos derechos. Es importante tener en claro estas reglas para realizar una correcta negociación de los títulos valores y que el adquirente pueda asegurarse de poder ejercer los derechos que emanan del título valor adquirido. se limita a los derechos distintos a los de la garantía real que representen.Legitimidad en la tenencia 45. ‛instransferible’. Legitimidad en la tenencia La legitimidad en la tenencia de un título valor transmitido por endoso requiere que haya una serie ininterrumpida. De alguna forma la ley intenta velar por la figura del endoso. y es que si en caso hubiesen sido incapaces los endosantes anteriores. VIII-4 Instituto Pacífico N° 250 Primera Quincena . documento oficial de identidad y firma de quien presenta el título como último tenedor. Asimismo. del endoso.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. El obligado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. Es clara la ley.VIII Informe Especial la orden’ u otra equivalente. Si partimos de ese criterio. por lo que el adquirente recibe todos los derechos que representa el título valor. pues como señala la ley en el inciso segundo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. 45. aun cuando no se señalara tal condición. por la rapidez que se trasmite. 45. para los bienes muebles. 4.2 Los endosos testados se consideran como no hechos. Sobre el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento La ley señala que los efectos de un endoso posterior al vencimiento del título y antes de su protesto o formalidad sustitutoria son los mismos que los de un endoso anterior al vencimiento. ejerciendo un derecho real sobre el crédito. En caso se haga endoso en garantía de estos títulos. al recibir el título. la cláusula “no negociabl e”. pues se refiere a las relaciones personales entre endosante y obligado.3. El artículo 1087° del Código Civil señala lo siguiente: “Si la prenda consiste en títulos valores.6.Marzo 2012 . pues el endosatario actúa en nombre del endosante. a menos que el endosatario. 43. pero queda sometido a las excepciones y medios de defensa personales que tenía el obligado frente al cedente. Veamos el artículo 45° de la Ley de Títulos Valores: “Artículo 45°. ‛no a 5. Endoso de título valor que representa garantía real Cuando un título valor contenga derechos reales. sin dejar tiempo para verificar los requisitos antes señalados. los títulos valores con cláusula “en garantía” u otra equivalente.