29_La-Posesion.precaria en La Jurisprudencia Peruana

March 24, 2018 | Author: Marilu De La Cruz de Ochoa | Category: Possession (Law), Property, Ethical Principles, Crime & Justice, Justice


Comments



Description

MANUEL ALBERTO TORRES CARRASCOLA POSESIÓN PRECARIA EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA GACETA & procesal civil       LA POSESIÓN PRECARIA EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA LA POSESIÓN PRECARIA EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA PRIMERA EDICIÓN MARZO 2015 4,440 ejemplares © Manuel Alberto Torres Carrasco © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-03094 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-227-1 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221500286 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Carlos Hidalgo De la Cruz DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Henry Marquezado Negrini Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: [email protected] Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201–Surquillo Lima 34–Perú PRESENTACIÓN Tal vez no exista otro tema que haya generado tanta polémica y discusión en nuestra comunidad jurídica como el de la posesión precaria. El debate sobre esta figura ha sido (y sigue siendo) de lo más encendido y enriquecedor que uno puede recordar. Sobre este tema, nuestra doctrina nacional está dividida en dos posiciones irreconciliables. Por un lado tenemos a autores que defienden la tesis de volver a definir la figura del precario retomando o rescatando el concepto clásico que el Derecho Romano perfiló de dicha institución. Y, por otro lado, están quienes, sin desconocer este origen, argumentan que la realidad impone la necesidad de redimensionar la figura del precario, para incluir en él situaciones que desde una perspectiva clásica no calificarían como tal. Y el debate no solo se restringió a la doctrina. También la judicatura jugó un papel en esta discusión, pues tanto a nivel supremo como en los grados precedentes podían encontrarse pronunciamientos judiciales que diferían sobre lo que debería entenderse como posesión precaria, los cuales eran obviamente ensalzados por los comentaristas, según dichos fallos defendían o armonizaban con sus puntos de vista. Es por eso que el Cuatro Pleno Casatorio ha sido un verdadero rompeaguas en esta discusión. En efecto, al establecer que “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”, lo que está reconociendo este precedente vinculante es que resulta necesario tomar posición por una postura extendida del precario, que permita acoger en su definición a situaciones derivadas de la resolución extrajudicial de un contrato, de la exigencia del arrendador de que se le devuelva el bien al vencimiento del contrato, entre muchos otros. 5 a quien le agradezco su apoyo en la selección de la jurisprudencia que acompaña a esta obra. Finalmente. Este libro no pretende ser otra cosa que el recuento de esta historia. Explicar lo que consideramos más relevante en cada una de ellas y confrontarlo con lo que la doctrina autorizada sostiene sobre ellas. y que permita apreciar cuál es el estado actual de la cuestión sobre el viejo debate acerca de la posesión precaria. Esto es. se ha optado por privilegiar la necesidad de hacer eficaz la tutela urgente antes que un purismo conceptual. EL AUTOR 6 . en los propios fundamentos del Pleno se puede apreciar que en definitiva la Corte Suprema ha acogido una definición amplia del precario. Espero que esta obra sirva entonces como un documento de fácil lectura y comprensión sobre este importante Pleno. no quisiera acabar estas líneas sin antes agradecer a la señorita Angelina Rodríguez Cruz.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Es más. Para ello hemos optado por estudiar cada una de las siete reglas que componen el precedente judicial que fija este Pleno. de cómo estuvo (y sigue estando) dividida la doctrina nacional en el tema y de cuáles son los reales alcances del Cuarto Pleno Casatorio. abandonándose entonces la visión meramente histórica de dicha institución. muy eficiente y siempre esforzada integrante del área legal de Gaceta Jurídica. CAPÍTULO I LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA . . Pese a ello.I. Gunther Hernán. 129. Como bien informa el profesor Gunther Gonzales1. no importando cuál sea el título en cuya virtud se obtenga ese disfrute. o no. 2010. al final nuestros codificadores nacionales optaron por recoger la definición del Código Civil brasileño de 1916. 2ª edición. Pero. que será mantenida en el Anteproyecto y que se afilia a la teoría objetiva de la posesión de Ihering. señor o jefe de una cosa. hace referencia a ser amo. como así lo demuestran claramente las actas de la Comisión Reformadora. Finalmente. poseer algo significa tener. Ibídem. ya que se trabajó con los Códigos Civiles de Alemania. ¿cómo ese concepto fue recogido en nuestra legislación? Veamos brevemente qué decía el antecedente más cercano: el Código Civil de 1936. de alguno de los poderes inherentes al dominio o propiedad”. “No existen dudas que en ese momento los codificadores optaron por afiliarse a la teoría de Ihering. En términos coloquiales. Suiza y del Brasil. La Exposición de Motivos del Código Civil no puede ser más elocuente: “El Código de 1936 introduce respecto a su precedente una innovación. 1ª reimpresión. para definir a la posesión. p. UN PROBLEMA PERMANENTE: LA DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN Etimológicamente. detentar o disfrutar una cosa. Lima. Y una de las materias en las que dicha influencia fue mucho más marcadas fue en materia posesoria. dicho código estuvo influenciado fuertemente por el Código Civil alemán (BGB) de 1900. “estar establecido”. el texto del artículo 826 del Código Civil de 1936 señalaba que: “es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos”3. se tomó como modelo el artículo 485 de este último Código. entre ellos: el alemán. sin embargo. 9 . ocupar. el cual define al poseedor como aquel que tiene de hecho el ejercicio pleno. Derechos Reales. hubo mucha discusión respecto a la definición legal de la posesión. que es la seguida por muchos códigos modernos. la posesión derivaría de a pedibus y significa “estar sobre una cosa”. anota el profesor Gonzales2. 129 y ss. 1 2 3 GONZALES BARRÓN. p. Y en efecto. Ediciones Legales. Lima. pp.M anue l A lbe rt o T or res C arras co El Código Civil de 1984. Carlos Ferdinand. el recordado profesor Carlos Cuadros Villena. no sería objeto de este Título. reproduce casi textualmente lo dispuesto en el Código Civil anterior. afirmaba que dicha definición del Código “padece de imprecisión y no corresponde a la realidad. Empresa Editora Latina S. De esta manera. artículo 919. Es imprecisa. el código solamente estaría normando la posesión sin título. Luego. cuando estima que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes. La posesión de derecho. el cual señala que se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. en su texto de 1988.. 158-159. Otro artículo relevante para entender lo que en nuestro sistema debe entenderse por posesión es el artículo 904. institución autónoma sería únicamente aquella que no tiene título que la origine. encontrándose en relación de dependencia respecto a otro. el mexicano. que es precisamente fuente del artículo 824 del Código Civil peruano”. No obstante. la que se ejercita como resultado del derecho de propiedad. el suizo. puesto que la 4 artículo 854. se señala que no es poseedor quien. artículo 485. la posesión. Por ejemplo. Derechos Reales. Legítimamente debería estar comprendida en la normativa del Derecho de propiedad. en el artículo 897 nuestro Código se diferencia al poseedor de aquel sujeto que se denomina como servidor de la posesión. Tomo I. actualmente vigente. estableciendo que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. en el artículo 896 define lo que debe entenderse por la posesión. 1988. y el brasileño. 10 . el ejercicio de derecho de esos poderes inherentes a la propiedad? Si así fuese. Consiguientemente. CUADROS VILLENA. conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. artículo 790. como el legislador era consciente que esta definición podría generar problemas interpretativos. tuvo cuidado de añadir otros artículos que permitieran precisar en alguna medida el concepto de posesión. inherentes a la propiedad. ¿Significaría que queda fuera de la definición. aquella que se ejercita de hecho. Así. Así. si este fuese el sentido de la definición. por ejemplo.A. ya desde temprano la definición propuesta por el artículo 896 fue objeto de crítica4. Talleres Gráficos P. según estos comentaristas. Tomo I. por ello. ya que un simple contacto transitorio y fugaz no caracteriza un poder de hecho real y efectivo. es decir el usare. tal vez adelantándose a algunas eventuales críticas. el recordado profesor sanmarquino afirmaba que la posesión es el poder o señorío que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas. 1973. “He aquí que 5 6 CASTAÑEDA. Así. La definición de posesión es un tema que ha ameritado no pocos debates y opiniones encontradas en la doctrina nacional. La posesión. Lima. afirma que nuestra legislación se afilia a la doctrina objetiva de Ihering (a la cual volveremos en el punto siguiente). Así. comentando el Código de 1936. le está económicamente sometido. con el fin de utilizarlas económicamente. poder que jurídicamente se protege con la prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho5. Castañeda. ese poder inherente a la propiedad. de conformidad con las ideas sociales corrientes. ajenos a toda intención subjetiva.L. Villanueva. el fruere y el consumere6. Ibídem. Y. Y razón no le faltaba al profesor Cuadros Villena. Pero otras pistas da Castañeda sobre lo que debemos entender por posesión. Los Derechos Reales. Jorge Eugenio. Pero tal vez algunas respuestas podemos encontrar en las enseñanzas del recordado jurista Jorge Eugenio Castañeda. del ejercicio pleno o no de las facultades inherentes a la propiedad. pp. a todo animus domini. Agrega que la relación en que se encuentra el hombre con el bien debe ser estable. y recogiendo la definición del tratadista argentino Daniel Ovejero. 93 y 94. 95. se traduce por hechos externos. afirma que esta existe cuando el individuo está en relación con el bien en una situación del que. 4ª edición. p. asevera que la posesión es una cuestión de hecho que deberá decidir el juez según las circunstancias cuándo existe este poder efectivo del hombre sobre el bien.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na posesión derivada del título de propiedad es un derecho integrante del Derecho de propiedad”. Más adelante Castañeda acota que se trata de un poder de hecho. 11 . la intención de tener la cosa como suya. dentro de los márgenes preestablecidos por la ley. la intención de tener la cosa como suya. que es considerado el fundador de la Escuela Histórica del Derecho Alemán. del que fue ministro para la reforma legislativa. II. 12 . Pero lo sustancial de esta teoría es el segundo elemento: el animus domini. diríamos que son aquellas facultades de usar. desarrolló su mundialmente famosa teoría subjetiva de la posesión. Durante su prolija vida realizó diversos trabajos científicos. Él fue un jurista alemán (1779-1861). así como el primer catedrático de Derecho Romano en la Universidad de Berlín. debemos referirnos al menos brevemente al viejo debate entre Ihering y Savigny que ha marcado por décadas lo que debe entenderse por dicho derecho real. Pero volviendo a la definición del artículo 896 del actual Código Civil (ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad). la posesión presenta dos elementos indisolubles: el corpus y el animus. Sobre el particular. disfrutar y disponer de un bien. Ocupó también varios cargos públicos en el Estado prusiano. 7 Ídem. de disponer de ella y de defenderla frente a actos de terceros. ejercer poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos. es válido preguntarnos cuáles son esos poderes. Esto es. EL VIEJO DEBATE ENTRE IHERING Y SAVIGNY Para entender a cabalidad el concepto de posesión.M anue l A lbe rt o T or res C arras co no se puede precisar concretamente este poder ni reducirlo a principios simples”7. es decir. Para esta teoría. es decir. El corpus es la posibilidad física de actuar sobre la cosa. Fue profesor en las universidades de Marburgo y de Landshut. Entre ellos. Empecemos con las ideas de Friedrich Karl von Savigny. siguiendo otra vez a Castañeda. expuesta en 1803 en su obra “La Posesión”. como pudiera ser la posesión en interés ajeno. con el animus. acompañado de la 13 . No obstante. En conclusión. quien carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor. Para él. para la teoría subjetiva. Este corpus es el elemento material. Caspar Rudolf von Ihering (1818-1892) –también un ilustre jurista alemán. Por ello. mientras que la parte contraria habrá de probar que la causa possesionis concreta pertenece a la categoría que no goza de protección interdictal. Ihering niega que la posesión requiera un animus domini. De esta manera. a priori. El animus. que se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. pero lo equipara al ánimo que el sujeto tiene en la mera detentación. y se le reduce a una mera detentación para la que no cabe protección interdictal. Por el contrario. En todo caso. así como uno de los mayores filósofos del Derecho–. de manera que el supuesto poseedor solo tendrá que probar la relación material. la posesión se convierte en un hecho con consecuencias jurídicas. equipara la mera tenencia con la posesión. la sujeción efectiva. Por su parte. cuando la causa possesionis tiene unos determinados rasgos. contrapuesta a la tesis subjetiva de Savigny. en la tesis de Ihering. desarrolla la teoría objetiva de la posesión. pero afirma que hay que prestar atención a los detalles de tal requisito. se corrompe la figura de la posesión. queda entonces relegado solo a la intención del sujeto de utilizar la cosa para satisfacer sus necesidades e intereses. con lo que sigue existiendo el requisito de causa possesionis que ambos supuestos cumplen. y por lo tanto no tiene acceso a las acciones posesorias. afirma que los únicos requisitos de la posesión serán la relación material y el deseo de continuar con aquella relación. Tal diferencia tiene gran importancia a la hora de establecer quién ha de soportar procesalmente la carga de la prueba. para Savigny la posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa. De esta manera. que permite a su titular acceder a la prescripción y a defender su derecho mediante las acciones posesorias.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Por ello. es el corpus el que exterioriza el propósito posesorio. admite dentro de la posesión que exista el elemento de la intencionalidad. partiendo de sus investigaciones del Derecho Romano. establece que la protección interdictal no es aplicable para la mera tenencia. las discrepancias entre estas dos posiciones se afincan fundamentalmente en el análisis del animus. sin repercusión en la vida jurídica. la posesión es simple detentación. pero encontraba que su acción no era más preponderante que en cualquier relación jurídica. Este (la apariencia) es un elemento importante a tomar en cuenta en esta discusión. usucapión.M anue l A lbe rt o T or res C arras co intención de tenerla para sí (animus domini). etc. Por todo ello.). la intención es simplemente un fenómeno psíquico. mientras que Savigny. Sin el elemento volitivo. En palabras de Álvarez-Caperochipi. Ihering. Esta posesión es lo que se ha pasado a denominar la teoría subjetivista de la posesión. Curso de Derechos Reales. Madrid. José A. establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica. lo cual implica afirmar no solo el valor jurídico de la apariencia. No hay que partir de la posesión con una visión individualista (como voluntad preferente). Propiedad y Posesión. 14 . sobre la base de las ideas de Álvarez Caperochipi. sino también la supremacía (o mejor la realidad) de la apariencia8. 84. Tomo I. En efecto. No negaba la influencia de la voluntad en la constitución de la posesión. Civitas. el Cuarto Pleno Casatorio Civil –en criterio que compartimos– establece que “lo decisivo en la posesión es ser una apariencia socialmente significativa. y a la que se le liga la adquisición. p. ejercicio y prueba de la propiedad (traditio. desde su perspectiva de la realidad de la posesión. frutos. esto es en una voluntad de señorío pleno sobre la cosa. Por su lado. en consonancia con su visión de la posesión como imagen de la propiedad. la posesión cumple una función de legitimación. considera que el animus consiste en un animus domini. 1986. es una atribución primaria fundada en la propia complejidad de la fijación de la titularidad plena. Es el reconocimiento social de la voluntad inmediata (ejecutiva) decisoria sobre una cosa. sino desde una visión global que considera el derecho como generador o tutelador de apariencias significativas. consideraba que bastaba un puro animus possidendi. en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y 8 ÁLVAREZ CAPEROCHIPI. tesoro. Ihering consideraba la posesión como una relación de hecho. que exterioriza (manifiesta) formalmente la propiedad. fund.) la protección posesoria en el Derecho Romano (.. Martín. 15 . la visibilidad de la propiedad. 2013.. 16. afirma10. esta protección aprovecha lo mismo al propietario que al no propietario.. en el tráfico jurídico. el profesor Martín Mejorada ha afirmado que el legislador nacional ha consagrado una definición del derecho posesorio partiendo principalmente de la doctrina clásica. Comentando esta apariencia de propiedad.. La posesión es la exterioridad. las facultades derivadas de aquel. Tomo 3. p. La protección posesoria. el profesor Mejorada propone el siguiente párrafo revela como síntesis del pensamiento de Ihering sobre el fundamento de la posesión: “(.. porque es la propiedad en su estado normal. Tal consecuencia es absolutamente inevitable.).. Estadísticamente hablando.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na pueda ejercitar..).) ha sido instituida a fin de aliviar y facilitar la protección de la propiedad. Por lo regular el poseedor es al mismo tiempo el propietario (. esta exterioridad coincide con la propiedad real en la infinita mayoría de los casos... 33-34. MEJORADA CHAUCA. Si para ser protegido como poseedor basta demostrar su posesión. ¿Puede según esto la posesión representar la propiedad? Sí. En vez de la prueba de propiedad que el propietario debe ofrecer cuando reclama la cosa en manos de un tercero (reinvindicatio). El Derecho debe 9 10 Cuarto Pleno Casatorio Civil. beneficia de este modo a una persona para quien no se ha instituido. “Desde el Código Civil de 1936 la posición preponderante en el Perú sobre el fundamento de la posesión y sus alcances. ha acogido expresamente la tesis doctrinal del maestro Rudolf Von Ihering”.). Podemos pues designar al poseedor como el propietario presunto (. Gaceta Jurídica. En: Gaceta Civil & Procesal Civil.. Así. “La amplitud del precario”. establecida para el propietario. le bastará la prueba de la posesión (. así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia”9. Y esto es lo más importante de lo que afirma Mejorada: “Se justifica entonces que a partir de la apariencia surja un derecho autónomo (posesión) que da lugar a una serie de consecuencias. p. mientras no se pruebe lo contrario. Mejorada afirma que la posesión se configura como un sustituto de la propiedad ante la dificultad que significaría probar el dominio en cada momento. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.. para alcanzar su fin de facilitar la prueba de la propiedad”11. Citado por: MEJORADA CHAUCA. Añade que si los propietarios tuvieran que probar su derecho cada vez que interactúan con las demás personas se generarían serias complicaciones prácticas. Martín. Esta realidad justifica entre otros la presunción de propiedad que deriva de la posesión (artículo 912 del CC)12. tanto sufren de ellas los propietarios como los titulares de otros derechos patrimoniales distintos al dominio.M anue l A lbe rt o T or res C arras co aceptarla por encima de todo. que en algunos casos es muy difícil de cumplir e incluso puede ser imposible de alcanzar. del mismo modo como lo haría el titular del derecho. Gaceta Jurídica. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. puedo decir que la posesión no se limita al reflejo de la propiedad sino que comprende la apariencia de cualquier otro derecho patrimonial sobre 11 12 VON IHERING.El poseedor es reputado propietario. casi siempre lo tienen. con base en un análisis de probabilidades se observa que en la realidad las personas que actúan sobre los bienes como si tuvieran derecho sobre ellas. Sobre la base de la línea de pensamiento de Ihering. 16. Tomo 3. La experiencia nos dice –afirma Mejorada– que si vemos a alguien actuando de hecho sobre el bien. Empero. “La amplitud del precario”. 16 . 2013. es claro que si se trata de dificultades probatorias. Rudolf. Todo el tiempo los dueños tendrían que cargar con sus títulos de propiedad desplegando un enorme esfuerzo probatorio. es casi seguro que estamos ante dicho titular. Código Civil: Artículo 912. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. que aseguran el ejercicio pacífico de la propiedad (y otros derechos) en escenarios sencillos donde no se debate sobre el derecho a poseer. Por lo tanto. En el Derecho Romano el reconocimiento de esta titularidad estuvo referida exclusivamente a la apariencia de propiedad. Por ello. 13 14 MEJORADA CHAUCA. “La amplitud del precario”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Es el caso de la acción reivindicatoria. 16-17. Ibídem. Tomo 3. a cuyo efecto el despliegue probatorio. por complejo y difícil que sea. a efectos de ser considerado poseedor no se discrimina en la licitud o ilicitud precisamente porque del mero comportamiento no se desprende si el sujeto goza o no del derecho que aparenta. 2013. la posesión puede ser entendida como aquel señorío o potestad que ejerce una persona. Queda claro que las personas que actúan sobre los bienes generando la apariencia de ser titulares. 17. Esta es la posesión que ha recogido nuestro Código Civil”13 (el resaltado es nuestro). el artículo 905 establece que es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. III. 17 . Martín. podrían no ostentar la titularidad que aparentan (se supone que son la minoría). De ahí que la posesión puede ser con derecho o sin él. Vista la definición legal de la posesión (artículo 896 del CC). sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades. más allá de las apariencias y el reflejo a veces deslumbrante de la posesión. pp.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na bienes. CLASES DE POSESIÓN Nuestro ordenamiento civil contiene una clasificación de los tipos de posesión y sus efectos. p. Además. “Por supuesto habrán circunstancias que ameritan la identificación perfecta del real propietario o titular del bien. En conclusión. Gaceta Jurídica. Son las situaciones en las que se discute sobre el derecho a poseer y se requiere definir con certeza absoluta a quien corresponde el derecho sustantivo. es inevitable. Es bajo esos términos que debe ser entendida la definición de posesión prevista en el artículo 896 del Código Civil. se señala que corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Así. Esto significa que en los hechos podría ocurrir que se consideren poseedores (titulares de este derecho autónomo) a personas que no tienen derecho a poseer”14. lo cual se encuentra regulado en los artículos 905 a 911 del Código Civil. por su propio interés. el arrendatario que posee para el propietario. En: Revista Oficial del Poder Judicial 2/1 2008. si la demanda resulta fundada. el artículo 909 que el poseedor de mala fe responde por la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor. Primero diferenciemos entre posesión inmediata y mediata. El artículo 908 establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos. si no existen. es el caso. pese a ello. y el artículo 910 prescribe que el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y. Sobre el particular. 15 LAMA MORE. pp. se trata de un poseedor que no tiene físicamente el bien. por ejemplo. pues. a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir. mientras que el 907 precisa que la buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o. Poseedor mediato sería aquel quien transmitió el derecho en favor del poseedor inmediato. Héctor. el artículo 906 señala que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad. Por su parte. aquel es el titular del derecho. pero que. Por último. 152 y 153. posee en nombre de otro de quien le cedió la posesión en virtud de un titulo y de buena fe. Héctor Lama More informa que: “Nuestro sistema admite la posibilidad de la posesión aun sin el contacto físico con el bien. “El título posesorio en el Derecho Civil peruano”.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Igualmente. hasta que sea citado en juicio. Ejemplo de poseedor inmediato es. en todo caso. por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Analicemos estos conceptos. por ejemplo. Por lo tanto. el artículo 911 señala que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. el propietario. del poseedor mediato que entregó el bien a otra persona –poseedor inmediato– en virtud a un título”15. la doctrina lo reconoce como una posesión como derecho o espiritualizada. 18 . el poseedor inmediato es el poseedor temporal. ejerce uno de los atributos de la propiedad. salvo que este también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular. 164. p. se 16 17 18 GONZALES BARRÓN. 19 . debe tenerse en cuenta que cuando hablamos de posesión legítima. Sobre el particular. Ibídem. pues en realidad no basta el título. Además. Y añade: “Por ello. Incluso cuestiona que el concepto de posesión legítima en sí tenga alguna utilidad: “Este tipo de posesión no viene a ser más que el ejercicio fáctico de un derecho subjetivo preexistente. 164. debe ser válido. Ibídem. 165. y. 2010. por ser aquella fundada en un derecho (o en un ‘título’. el poseedor legítimo ‘como arrendatario’ o el poseedor legítimo ‘como propietario’ tienen los derechos y obligaciones propias de la relación obligacional arrendaticia o los de la propiedad. 1ª reimpresión. “Derechos Reales”. Ediciones Legales. en la medida de que el titular de un derecho subjetivo cuenta con un poder reconocido por el ordenamiento jurídico17. ya que este. Esta es la posición unánime de la doctrina”18. Gunther Hernán. en el Derecho Romano. p. En estos casos se esfuma cualquier distinción entre el estado posesorio y el derecho. los alcances y limitaciones de la posesión legítima son exactamente los mismos que lo del derecho subyacente al estado posesorio. en la posesión ilegítima). como dice ambiguamente el Código. El citado autor enfatiza con mucha claridad la inutilidad de preguntarse por la buena o mala fe del titular de una posesión legítima. p. ejemplo de pragmatismo racional. por lo tanto. 2ª edición. Lima. tal como veremos. además. Gunther Gonzales afirma que: “La posesión legítima no merece mayores comentarios. En consecuencia. por lo que será ilegítima cuando deja de existir dicha correspondencia. eficaz y otorgado por el titular del derecho16”.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Ahora veamos las diferencias entre posesión legítima e ilegítima. no existe espacio para hablar de buena o mala fe (lo que sí existe. Aquella se presenta cuando existe correspondencia entre el poder ejercido y el derecho alegado. de tal suerte que simplemente se habla del ‘arrendatario’ o del ‘propietario’. en cuyos derechos subjetivos está contenido –en distinta magnitud– el control fáctico sobre la cosa. el cual considera válido aunque luego se determine que no lo es. Loc. El primero. la ilegítima sería. hasta que sea citado en juicio. y que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que esta establece. conforme establece el artículo 906 del Código Civil. aquella posesión que se detente sin título o por un título nulo o que ha sido adquirido por un modo insuficiente para adquirir los derechos reales. aquella que es de mala fe y otra de buena fe. si la demanda resulta fundada. o cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla. cit. que se entiende que es aquella que se ejerce de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento civil. certidumbre o convicción en la legitimidad de la posesión viciada. tenemos que la posesión legítima es aquella arreglada a Derecho. En todo caso. y su 19 GONZALES BARRÓN. Es más. en una primera vista. Max Arias-Schreiber afirmaba que los elementos de la posesión ilegítima de buena fe son cuatro. por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. Gunther Hernán. Así. Ob. los problemas empiezan (y la riqueza del debate también) cuando nos referimos a la posesión ilegítima. la posesión será ilegítima cuando no se encuentre arreglada a Derecho. se exige que el poseedor sustente su buena en la existencia de un título posesorio. en todo caso. Es más. respectivamente. en el artículo 907. “El poseedor afirma una realidad que no existe. Esta última es aquella en la que el poseedor cree en su legitimidad. Pueden distinguirse dos supuestos de posesión ilegítima. un fenómeno psicológico. 20 . en contraposición de la posesión legítima. se establece que esta buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o.M anue l A lbe rt o T or res C arras co habla excepcionalmente del ‘poseedor legítimo’ por ser un concepto innecesario”19. como es la creencia. En otras palabras. cit. salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley. Ahora bien. los artículos 900 y 901 la prevén. Por lo tanto. al señalarse que la posesión se adquiere por la tradición. a efectos didácticos. p. El cuarto elemento es el error de hecho o de derecho cometido por el poseedor.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na creencia es total y absoluta. invalidándolo. “Este requisito es fundamental pues por él y mediante él se controla la libre expresión de un estado de certeza de naturaleza eminentemente subjetiva. ya sea en propiedad. De no ser así. Por el contrario. Lima. Tomo III. Y mientras será inexcusable la ignorancia de un profesional del derecho en materia de naturaleza jurídica. 117. p. deben ser juzgados en función de cada caso específico y teniendo en cuenta las circunstancia que los rodea. pero lo fundamental es que apareje la nulidad del acto jurídico. 21 . se producirían innumerables dificultades. 20 21 22 ARIAS-SCHREIBER PEZET. Gaceta Jurídica. 2011. Ídem. dada la imposibilidad de comprobación”21. esto es. la ocupación o profesión del sujeto y otros factores similares. Se trata en suma de un estado mental que se antepone a la duda. Derechos Reales. El título viene a ser así la causa generadora del derecho. Max. El segundo elemento es la necesaria existencia de un título alrededor del cual gira la posesión misma. entre otros. Este vicio puede ser de fondo como de forma. ignorante del vicio que invalida el título. El tercer elemento es un vicio que afecta al título. Ambas clases de error tendrán que ser apreciadas según el grado de cultura. arrendamiento o comodato. “Tanto el error de hecho como de derecho no están reducidos a una regla inflexible. usufructo. 118. pues quien duda no tiene certeza”20. Este título no es otra cosa que el acto jurídico por el cual se transmite la posesión de un bien. 2ª edición. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. esta misma ignorancia será excusable tratándose de un empírico”22. imposibilitando la transmisión de la posesión. Ibídem. 98. Ibídem. Para sustentar su posición. 22 . aunque inválido. diciendo que esta se ejerce sin título alguno y en la que por consiguiente no existe siquiera un título inválido que justifique la posesión. Álamo relativiza en algo su posición al afirmar que “en todo caso. forzoso es colegir que la posesión precaria (ejercida sin título alguno). LA SITUACIÓN ANTES DEL PLENO CASATORIO Algunos comentaristas sostienen que entre posesión precaria y posesión ilegítima no hay mayores diferencias y. como afirmar que la posesión es precaria porque no se tiene un título (ya sea que nunca se haya tenido o se apoye asimismo en un título nulo)”25. En: Código Civil comentado. son términos que deben tenerse por sinónimos. por lo tanto. Álamo continúa diciendo que “lo que pretendemos sostener es que del modo como se encuentra regulada la posesión ilegítima en el Código Civil. 97-98. Pedro Álamo Hidalgo es de la siguiente opinión: “Hay jurisprudencia que señala diferencia entre la posesión ilegítima y la posesión precaria. LA POSESIÓN PRECARIA Y LA POSESIÓN ILEGÍTIMA. Lima. Gaceta Jurídica. Derechos Reales. Pedro. pp. no existe diferencia entre esta y la posesión precaria. Por ejemplo. agrega que “da lo mismo decir que la posesión es ilegítima en razón de que el título que se tiene es nulo. Ídem. que cuando el artículo 906 del Código Civil trata del vicio que invalida el título del poseedor. p. Es más. porque en esta última circunstancia la posesión tiene el carácter de legítima”23. es decir. significa que es un vicio de nulidad y no de anulabilidad. es una categoría del mismo valor que la posesión ilegítima”24. mientras que aquella está sustentada en un título. Luego. Opinamos que la distinción en la forma planteada no es tal. puede aceptarse como distinción entre la posesión precaria y la posesión ilegítima que uno de los supuestos de esta última sea la 23 24 25 ÁLAMO HIDALGO. Tomo V.M anue l A lbe rt o T or res C arras co IV. “Posesión precaria”. 2007. puesto que si el fundamento de la ilegitimidad es la invalidez (nulidad) del título. al parecer por un simple afán de figuración. 23 . el cual al momento de escribir estas líneas parece tener los días contados. o abuso de confianza. etc. la usurpación de un inmueble. señala que: “La posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto. 201. Loc. En: Instituto de Investigación Jurídico Notarial. reconocen a la posesión precaria como una de las causas de la posesión viciosa”27. gr. que se deseche. o clandestinamente o por abuso de confianza. o no lo tenía para transmitirla. cuando la posesión se ha conseguido mediante la violencia. cit. el artículo 2355 del Código Civil de Vélez Sarfield. una tradición jurídica de más de 140 años. o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa. Increíble. que cita Álamo en esta ocasión. cit. el Código Civil peruano determina que la posesión precaria no es solo aquella que se ejerce sin título alguno (aquí estarían comprendidas las situaciones de violencia y clandestinidad). por el que se encontraba poseyendo temporalmente un bien. Opinión similar fue sustentada por el profesor Jorge Avendaño. clandestina o precaria’. como sugiere el artículo 2355 del Código Civil argentino”26. cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente. constituido en conformidad a las disposiciones de este código. y siendo de inmuebles. Álamo cita. Pedro.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na existencia de un título válido. Por su lado –prosigue Álamo–. lo importante para entender a cabalidad el comentario de Álamo es recordar el texto del mencionado artículo 2355: “La posesión será legítima. Ob. o por un título nulo. comodatario. sino que también se da cuando el poseedor inmediato (arrendatario. pero otorgado por quien no tenía derecho. estelionato. 26 27 28 ÁLAMO HIDALGO. Pedro. cuando se tuviese por un abuso de confianza”. Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe. “Las modificaciones del Libro de los Derechos Reales”. cuando sea el ejercicio de un derecho real. y siendo precaria. Reforma del Código Civil peruano. y se niega a devolverlo (abuso de confianza). Esto implica que tanto el Código argentino como el brasileño. Dicho esto. Jorge. mediando boleto de compraventa”. por decir lo menos. superficiario. obviamente. pues sería reemplazado por un nuevo texto que algunos ya conocen como el Código Lorenzetti. AVENDAÑO VALDÉZ. Ilegítima. o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales. El artículo 2364 del Código Civil argentino. usuario. razón por la cual en su momento propuso que se modifique el artículo 911 del Código Civil para reemplazar el término “precario” por el de “legítimo”28. p. v. Esta posesión es regulada por el artículo 2364 del Código Civil argentino y se deduce de una interpretación en contrario del artículo 1200 del Código Civil del Brasil: ‘La posesión es justa si no fuere violenta. cit. ÁLAMO HIDALGO. para quien la posesión precaria tiene casi el mismo significado que la posesión ilegítima. es decir.) pierde el título que tenía. Ob. en alusión a su principal impulsor. cuando se tenga sin título. cit. usufructuario. Loc. Finaliza el citado autor señalando que “La posesión precaria es posesión viciosa. Por la misma razón la concesión era revocable al arbitrio del patronus: este debía protección. “El precario”. Gonzales Barrón afirma que: “El artículo 911 del Código Civil se interpreta en forma literal. Revista de Derecho N° 15. la cual podía ser prestada en forma diferente a la concesión de un terreno para cultivar.M anue l A lbe rt o T or res C arras co No obstante. (…) El pretor empieza a considerar. considerando como precario al poseedor sin título o con título fenecido. Añade Wong que: “Es solo con el debilitamiento de la gens. Así. anota –ya en una obra posterior– que “es precario todo poseedor inmediato que recibió el bien en forma temporal por acto voluntario del concedente o poseedor mediato. 2010. El precarista no tenía título ni pensaba tenerlo. Julio. dado que el páter no tiene la autoridad de antaño. y que yo pueda revocarla cuando hubiese cambiado de voluntad’. En: Themis. el primero de ellos. afirma que: “La situación del precario se funda. Ediciones Legales. su derecho sobre el terreno tenía su principio y su fin en la voluntad del patronus”29. 86. Lima. los profesores Julio Martín Wong Abad y Gunther Gonzales Barrón han señalado los errores de dicha tesis. 24 . p. gracia o benevolencia. Ídem. Gunther Hernán. A fin de poder hacer efectiva dicha revocación. Por su parte. es decir. 1ª reimpresión. de los lazos de clientela. por tanto. basándose en cómo se reguló dicha institución en el Derecho Romano. 29 30 31 WONG. sino. tan solo. un acto que se realiza cumpliendo el deber ético-religioso de ayuda al cliente. 2ª edición. Derechos Reales. por ende. por lo que la interpretación romanista ha quedado olvidada”31. El precario se origina por título social o. y. cuya finalidad es proporcionar el goce por liberalidad. no hay un acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones. 1989. y por la posibilidad de los clientes de acceder a la ciudadanía que podemos empezar a hablar del precario como una figura jurídica. que ‘es equitativo por naturaleza que use de mi liberalidad en tanto yo quiera. GONZALES BARRÓN. en una concesión: el páter concede. p. En ese sentido. 175. el precario dans podía utilizar el interdicto de precario”30. simple favorecimiento o amistad. liberalidad. sin necesidad de salirse de la letra del artículo 911. así como del artículo 986 del Código Procesal Civil. ya sea en forma expresa o tácita.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na excepcionalmente. Gunther Hernán. por interpretación conjunta de los artículos 921 y 923 del Código Civil. 25 . La doctrina contractual conoce perfectamente este fenómeno. falta de un título jurídico. pues las partes por sí mismas. 180. p. y. el acto de voluntad del concedente a favor del precario constituye un “título meramente social”33. entonces el mediato entregó el bien en forma voluntaria. al que denomina ‘relaciones de cortesía’. pero se entiende que esa ausencia se produce en el ámbito del derecho. Para redondear su idea. y por eso hay “falta de título”. licencia. Y luego se pregunta cómo puede existir entrega voluntaria del concedente y. por tanto. sin plazo determinado y con la obligación para la contraparte de restituirlo al primer requerimiento. 2014. no cuenta con título jurídico. ¿Cómo llega a esta conclusión Gonzales Barrón? Él considera que. p. 185. 2ª edición. La posesión precaria. por título jurídico de carácter obligatorio que ha fenecido por nulidad manifiesta”32. pero fuera de los márgenes de lo jurídico. asevera Gonzales Barrón: la entrega se ha realizado por virtud de gracia. La solución es simple. es posible entender que el precario es aquel poseedor que. Ibídem. En esos casos –afirma– no se configura una relación jurídica. no jurídica. efectivamente. Entonces se pregunta cuándo se configura un poseedor sin título. Su respuesta es que si partimos de la circunstancia que este poseedor es inmediato. Lima. pero sí social o de mera tolerancia. pues lo que se produce es una vinculación de puro hecho. a la vez. aplicable a los casos en los que el inmediato ha recibido voluntariamente el bien por parte del mediato. el precario sin título del artículo 911 es el poseedor que disfruta del bien por benevolencia del titular. el citado autor señalara que: “En consecuencia. Jurista editores. en consecuencia. aquel está obligado a su restitución. según el artículo 911 del Código Civil. deciden apartarse del mundo del Derecho 32 33 GONZALES BARRÓN. el comprador ya es un poseedor autónomo. y con la obligación de devolución. y aunque el contrato se encuentre viciado. no está habilitada la vía de la prescripción adquisitiva. Si el negocio jurídico finalmente se declara nulo. previamente afirma que la nulidad del contrato conlleva efectos diferentes en el poseedor cuyo título ha desaparecido del mundo jurídico. por lo que puede enrumbarse hacia la usucapión. 26 . eso afecta el ámbito jurídico del título. En efecto. Posteriormente. y esa sola circunstancia implica que deba rechazarse la precariedad. Ibídem. servidumbre. no es precario. si en el título válido debe restituirse el bien. Para dar respuesta a ello. nadie puede ser precario y simultáneamente poseedor ad usucapionem. Siendo así. según lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil. se entenderá que estamos en presencia de una ‘relación social de arrendamiento’. pero cuyo contrato es nulo. señala. Por ejemplo. 34 35 Ídem. Por su parte. el vendedor ya no puede recurrir al proceso de desalojo pues carece de posesión. ni siquiera mediata. 182. en tal caso. señala Gonzales Barrón.M anue l A lbe rt o T or res C arras co para mantenerse en una especie de ‘pacto de caballeros’ o relación de tipo social o familiar”34. pero no el ámbito fáctico de la posesión. lo concreto es que recibió el bien con el fin de actuar en concepto de inquilino. no temporal. y esa conclusión se confirma desde el Derecho Romano”35. en el caso del arrendatario que posee. Por tanto. Gunther Gonzales se pregunta cuándo se configura un poseedor con título fenecido. cuando se celebra un contrato de compraventa. el vendedor otorga un título de posesión definitivo. p. y por tal motivo ya dejó de poseer. por tanto. por lo que la invalidez del contrato no elimina la posesión mediata. pues al margen del vicio del negocio. con animus domini. que ya se perdió. lo que es suficiente para retener la posesión mediata. superficie. Estos poseedores pueden acudir a la usucapión para adquirir el derecho simétrico a su posesión. anticresis) pero con título nulo. “La misma solución debiera presentarse en el caso de poseedores en concepto de determinado derecho real (usufructo. entonces con mayor razón debe ocurrir lo propio en el título nulo. Por el contrario. En efecto. MEJORADA CHAUCA. 27 . o por lo menos aquiescencia. con el consiguiente deber de restitución a cargo del precario en cuanto el otorgante revoque su voluntad. no habrá precario. El autor coloca el 36 37 Ibídem. cuyo título obligacional es nulo. La rigurosidad en el análisis de estos aspectos resulta fundamental en su definición. 2006. pues falta el acto de voluntad.). que puede ser corregido a través del interdicto. si la nulidad se produce por falta de manifestación de voluntad. “Precario y ¡qué!”. sobre las bases romanistas. p. etc.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Por todas estas razones el mencionado autor señala que el precario es aquel poseedor que recibió temporalmente la cosa a fin de restituirla. podemos afirmar que las posturas de Gonzales Barrón y Julio Wong eran las que. entonces. de hecho (licencia. Martín. es justo reconocer que las posiciones discrepantes que existen en la doctrina. 184. y en caso de renuencia a la restitución del bien. redefine el término de precario con base en su relevancia procesal en el proceso de desalojo por ocupación precaria. amistad. quien resta importancia a la definición del precario romano para entender al precario actual del Derecho Civil peruano: “De inmediato. gracia. sino mero acto de despojo del poseedor actual. En: Actualidad Jurídica. asentimiento. No obstante la vinculación idiomática. la noción sustantiva de precario queda aclarada. Pese a ello. en particular la del profesor Martín Mejorada Chauca. No obstante. pues en ambos casos existe entrega voluntaria del concedente. benevolencia. “De esta manera. Para el autor. Tomo 151. mediante una relación social. Sin temor a equivocarnos. No obstante. Gaceta Jurídica. el concedente tiene el instrumento procesal (proceso de desalojo) que tutela su interés”36. en este proceso se evaluará la apariencia en el derecho “a la posesión” del demandante frente a la apariencia en el derecho “a la posesión” del demandado. concluye Gonzales Barrón. Lima. explicaban de una manera más convincente cuál era la naturaleza del poseedor precario. se advierte que la categoría romana del precarium no tiene relación con la definición del poseedor precario contenida en el artículo 911 del Código Civil. Mejorada identifica al poseedor precario como uno que posee sin derecho. por lo que no hay posesión mediata e inmediata. 58. la posesión precaria de nuestro ordenamiento civil define a un poseedor sin derecho sobre el bien”37. p. p. Guillermo. 28 . luego de la expedición del Cuarto Pleno Casatorio. 38 ARRIBAS I. 38. Gaceta Jurídica. En: Diálogo con la Jurisprudencia. ¿debe entender de manera distinta dicha institución? A eso nos abocaremos en las páginas siguientes.. “Del precario romano al precario peruano”. 2013. Lima.M anue l A lbe rt o T or res C arras co desalojo por ocupación precaria en un punto medio entre el interdicto y la reivindicación38. Pero. CAPÍTULO II LA POSESIÓN PRECARIA EN EL CUARTO PLENO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA . . ante el pleno casatorio. 31 . en defensa de los intereses difusos. por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción.. estableció el Primer Pleno.I. únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil. En el primero de ellos (Casación N° 1465-2007-Cajamarca). estableció que la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado. por unanimidad. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República. hasta que sea modificada por otro precedente. aunque no establezcan precedente. en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa. que la legitimación parar obrar activa. Pese a que nuestro Código data de 1993 no fue sino hasta el 2007 –luego de 14 años– que la Corte Suprema decidió utilizar este importante mecanismo que le permite sentar jurisprudencia vinculante. Y hasta la fecha la Corte Suprema de Justicia de nuestro país ha emitido seis plenos casatorios civiles. Así.. Asimismo. Y. LOS SEIS PLENOS CASATORIOS CIVILES: BREVE RESUMEN El texto original del artículo 400 del Código Procesal Civil estableció que cuando una de las Salas Supremas lo solicite.La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.Precedente judicial. estableciéndose el siguiente texto: “Artículo 400. conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial. bajo responsabilidad”. se deben reunir los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. esta vez por mayoría de votos. determinó que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como 39 Este texto fue modificado por la Ley N° 29364. hasta que sea modificada por otro pleno casatorio39. publicada el 28 mayo de 2009. la Corte Suprema determinó que la transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal. este Primer Pleno fue severamente criticado por un sector importante de la doctrina nacional. ese hecho asegurase total autonomía decisoria para contratar y como si todos los demás afectados por el derrame de mercurio fueran profesores (personas que se verán afectadas por la decisión “vinculante” de este pleno).M anue l A lbe rt o T or res C arras co excepción procesal. entre otros. por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción. se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil. divorcio. 224. Por ejemplo. Lima. publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de agosto de 2009). Todo ello de 40 Dicho sea de paso. el juez tiene facultades tuitivas y. conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil. como si en el Perú en un lugar como Choropampa. derivados de las relaciones familiares y personales. puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios. En el lacónico Segundo Pleno Casatorio (Casación N° 22292008-Lambayeque. 2010. en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar. figura jurídica que está prevista en nuestra legislación. acumulación de pretensiones. Se limitó a verificar que dos de los accionantes (del caso que arbitrariamente eligieron para resolver en “Sala Plena” y que sería el modelo para todos los demás casos) eran profesores. la Corte Suprema precisó que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido de que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad. en consecuencia. eventualidad. MERINO ACUÑA. Gaceta Jurídica. En efecto. filiación. p. “El Pleno Casatorio sobre transacción extrajudicial y los contratos contaminados. Legitimando el abuso en el contrato”. No le interesó a la Corte Suprema analizar la situación social y económica en la que se encontraban las personas afectadas por el derrame de mercurio ni las consecuencias de su decisión. al tener regulación expresa. la Corte Suprema. Roger. refiriéndose a los argumentos expuestos en el voto en mayoría de la Corte Suprema. luego de un superfluo análisis de la buena fe y de la lesión. se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte. desestima en dos párrafos el informe de Defensoría del Pueblo de más de 100 páginas en el que demuestra que dichos contratos son totalmente lesivos a los intereses de los afectados”. violencia familiar. formalidad. En: Manual de actualización civil y procesal civil. como en los de alimentos. se ha mencionado que: “En el fondo de estos argumentos puede observarse la alegación de que los contratos se celebraron atendiendo a la autonomía de la voluntad de los contratantes por lo que ello de por sí asegura que en dicho contrato estén reflejados los intereses de ambas partes. 32 . preclusión. congruencia. El Tercer Pleno (Casación N° 4664-2010–Puno) estableció que en los procesos de familia. las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley40. y sin más análisis que alegar el dogma de la igualdad contractual. ofreciendo protección a la parte perjudicada. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el juez. En consecuencia. independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar. precisó que el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil. el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos. se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable con base en lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil. la Suprema estableció que la indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal. Igualmente. conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma. respectivamente. Igualmente. que incluye el daño a la persona. regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984. resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí. Luego señaló que se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo. Sobre el Cuarto Pleno (Casación N° 2195-2011–Ucayali) nos ocuparemos en mayor detalle más adelante. cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona. la protección especial al niño. persona jurídica no lucrativa. El Quinto Pleno (Casación N° 3189-2012-Lima Norte. a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños. la madre. publicada en el diario oficial El Peruano el sábado 9 de agosto de 2014) estableció que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil. es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución que reconoce. Finalmente. así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho. la familia y el matrimonio. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. dicho Pleno precisó que en los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos por la causal de separación de hecho. el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el 33 . el anciano. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. Igualmente. este Pleno estableció que para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real. el ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. los asociados no concurrentes. Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable. en el Sexto Pleno (Casación N° 2402-2012-Lambayeque) se unificaron criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real. En particular se dieron importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor. ya sea un particular o un banco. hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo. En este caso. para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. esto es. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o. desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar. Asimismo definió que toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales. por la ley especial. si hubiere. además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil. así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado. los pagos a cuenta. en su caso. si fuere el caso.M anue l A lbe rt o T or res C arras co acta respectiva. el Pleno precisó que tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada. En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–. en su defecto. existente o futura. 34 . Así. deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o. señala el Pleno. los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto. Por su parte. Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. sino que bastará que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía. sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. 5. LAS 7 REGLAS CASATORIO ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na VINCULANTES DEL CUARTO PLENO Volvamos al Pleno que nos interesa comentar en este libro. 2. puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.L a pos es ión pr II. para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo. no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad. Dicho Pleno estableció que constituyen precedente judicial vinculante las siguientes siete reglas: 1. conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión. el cual fue aprobado por mayoría y publicado el miércoles 14 de agosto de 2013 en una separata especial del diario oficial El Peruano. Por otra parte. 4. independientemente si es que es propietario o no. por haberse extinguido el mismo. que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario. frente al reclamante. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 35 . o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo. sin pago de renta y sin título para ello. Nos referimos al Cuarto Pleno. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil. en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil. porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Establecer. 3. sino también. conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. 5. por imperio de la ley. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil. Excepcionalmente. sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. 5. mas no así la improcedencia. dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. bastará que el juez. Será caso de título de posesión fenecido. recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. 5. 36 . cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil.3.2. Si en el trámite de un proceso de desalojo.1. el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. La enajenación de un bien arrendado. convierte en precario al arrendatario. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil. dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que. podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.4. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato. puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo. que conoce del proceso de desalojo. Dada esta condición.M anue l A lbe rt o T or res C arras co 5. respecto del nuevo dueño. verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–. puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario.6. el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. Por el contrario.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na 5. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. 37 . en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. 6. no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil. el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria. sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. 7. lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. 5.5. no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda. En lo que prosigue comentaremos los alcances de cada una de las reglas señaladas en el Cuarto Pleno Casatorio. Siendo así. cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal. En todos los casos descritos. se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado. bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. La mera alegación del demandado. en el sentido de que corresponda. por haberse extinguido el mismo”. EL DEBATE EN LA DOCTRINA NACIONAL “1. Así. o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente. En principio llama la atención que. desde la perspectiva sustantiva. para su justa solución. por la cual el comodante cede a ruego del comodatario y convienen en entregar la cosa por espíritu de liberalidad. por los usuarios del servicio. el uso y disfrute de cierto bien sin remuneración ni estipendio alguno. Y es que esto resultaba necesario al decir del propio Pleno Casatorio. a pesar de ello. el otro 38 . sin pago de renta y sin título para ello. gratuitamente. pero con la facultad de darle por terminado en cualquier momento. en el sentido de que el origen del precario consistía en el acto por el cual una persona cedía a otra. nos encontramos ante una realidad con posturas divergentes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. en España el artículo 1750 del Código Civil de dicho país ha suscitado dos posiciones distintas a nivel doctrinario y jurisprudencial respecto al precario. sea a nivel nacional como en el Derecho comparado. con la obligación de devolverla cuando la reclame el comodante. ¿Qué podemos señalar sobre este Pleno? Varias cosas. Luego la Corte se detiene a analizar la experiencia española. el cual en sus considerandos señala que mucho se ha escrito sobre lo que debemos de entender por la figura del ocupante precario y. la Corte Suprema hace un esfuerzo por definir a la posesión precaria. Por el contrario. Se añade que una de esas posturas se ha decantado por considerar que el concepto de precario solamente puede corresponder a la idea romana que al respecto se tuvo. Una primera tendencia conceptúa al precario como un contrato.M anue l A lbe rt o T or res C arras co III. que permita cubrir todas las circunstancias fácticas que se presentan en nuestra realidad y que son planteadas a la jurisdicción. la cual entonces se entiende que debe tomarse como referente para efectos de nuestro desarrollo nacional. pues sostienen que existen reminiscencias del antiguo concepto romano del precario. LA PRIMERA REGLA: LA DEFINICIÓN DEL PRECARIO. en la primera regla de su doctrina jurisprudencial vinculante. Asimismo se afirma que la propia Corte no ha ubicado una definición. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. a petición o ruego de esta. frente al reclamante. L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na sector estima que dicho artículo no contempla la figura de un precario de origen contractual. tenencia o disfrute de un inmueble sin título. se señala que el concepto romano de precario ha sido paulatinamente ampliado por la jurisprudencia hasta comprender no solo la detentación por tolerancia. desde una concepción restrictiva del precario. No es 39 . que además del anterior. bien por mera liberalidad o simple tolerancia del titular de la posesión real. bien por extinción del que se tenía. coincidente con el fijado en el Derecho Romano. que permita dar una solución a dichos conflictos. Es más. cuya esencia radica. por tolerancia de su dueño. sino todos aquellos casos en los que el demandado no se apoya en ningún título y su posesión presentan caracteres de abusiva. quien señala que existe un doble concepto de precario: uno restringido. puesto que la ocupación sin título y sin pago de renta equivale al disfrute por tolerancia del dueño. quedan resumidos en el primero. en definitiva. Asimismo se cita la opinión de Daniel Ferrer Martín. que considera precario el disfrute gratuito de una cosa ajena. ya porque no se ha tenido nunca. cuyos casos. pero no nace ya con carácter exclusivo de la concesión del poseedor real. y otro amplio. usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarlo o sea poseedor jurídico. o cuando el que se invoca es ineficaz frente al poseedor real a título de dueño. a excepción del último. a una más amplia. sino de una simple situación posesoria que autoriza a disfrutar o usar un inmueble ajeno gratuitamente. Luego. como antes. se asume que la figura del precario supone una situación posesoria. sino también de la ocupación sin título de un inmueble. sin encontrar aún una posición definitiva. se afirma que la misma jurisprudencia española ha ido basculando. o con título ineficaz frente al del propietario. y aquí lo más importante de la posición de nuestra Corte Suprema. Para luego afirmarse categóricamente que hoy en día la jurisprudencia española viene siendo uniforme al considerar como posesión precaria a aquella ocupación de un inmueble ajeno sin pago de renta ni merced y sin título para ello. en la gratuidad. admite en el precario todos los supuestos de ocupación. Además se agrega que en lo que respecta a la doctrina y jurisprudencia española. razón por la cual esta calificación jurídica del precario es consecuencia del concepto que se tiene de la institución en estos últimos tiempos. sin sustento jurídico alguno. entre los conflictos que se tramitan en el Poder Judicial. cuando observamos que hay una alta incidencia de procesos cuyas pretensiones se declaran improcedentes. los cuales deben destinar un alto porcentaje de su presupuesto para atender la solución de dichos conflictos. por experiencia jurisdiccional. Ello se agrava más. sino una detentación que si bien es cierto algunas veces tiene su origen en un contrato. bajo la concepción de que en el desalojo por ocupación precaria. lo que ha determinado que se desplace el eje característico de la institución de la causa al efecto. para que la jurisdicción la acoja como razón para rechazar la demanda. debilidad que es aprovechada por quienes. cuya necesaria solución definitiva. personas inescrupulosas. se puede afirmar que integra un preocupante y elevado porcentaje. contradictorio. vienen disfrutando de la posesión de un gran número de predios. impreciso y. al otorgarle un concepto variado. detentación. efecto que se incrementa.M anue l A lbe rt o T or res C arras co ya el contrato que confiere una tenencia. provocando un preocupante problema social (con implicancias económicas). generando una jurisprudencia igualmente imprecisa. generan un alto costo tanto a nuestra sociedad como al Estado. generan inseguridad. recargando aún más la actividad de los jueces. a cuya interpretación no contribuye con mucha precisión la doctrina anteriormente expuesta. pretendiendo ostentar la posesión de un inmueble. debido a que las indecisiones anteriormente expuestas. la Corte Suprema afirma que no puede resultar ajena frente a la necesidad de darle un contenido preciso al caso del ocupante precario en sede nacional. como ya se ha dicho. Luego. que devienen en conflictos. cifrando en este –tenencia. deviniendo en insuficiente para cubrir todos los supuestos planteados por las partes. “Con mayor razón si nos encontramos ante una legislación no muy precisa. posesión en suma– la esencia de la misma y prescindiendo de la causa originadora. los que. trasladando falta de predictibilidad en las decisiones judiciales. considerando 40 . que unas veces será el contrato y otra el vicio en la posesión. por un tiempo prolongado. Esta situación genera inseguridad jurídica en nuestra sociedad. pero otras no. debilidades de las cuales buscan aprovecharse. por la jurisdicción civil. en no muy pocas oportunidades. basta que se presente cualquier aspecto vinculado a la propiedad o cualquier circunstancia que se alegue no puede ser controvertida y decidida en el proceso sumario de desalojo. sin justificación jurídica. afirma que resulta pertinente efectuar una interpretación del artículo 911 del Código Civil. con dos posiciones sobre lo que debemos de entender por precario. de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno. la conceptualización de la figura jurídica del precario. cuando señala. la Suprema declara que es impostergable la necesidad de solucionar estos conflictos en forma predecible. 41 . Dentro de esta concepción. por tal razón. desde luego viene afectando el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. otorgándole un contenido que permita establecer. sin la presencia y acreditación de ningún 41 Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio. “Al respecto resulta interesante lo definido por el Diccionario de la Real Academia. en otro proceso más lato. que priorice la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional. surgen dos características básicas. para ejercer el derecho a poseer resulta necesario que se discuta previamente. Luego de este diagnóstico. De lo señalado.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na que previamente tal situación debe ser discutida previamente en un proceso de trámite más lato. de una manera clara y uniforme. Pero la ausencia de título puede encontrar su justificación en la tolerancia o en la inadvertencia del dueño. mal puede considerarse que está propendiéndose a la protección del derecho sustantivo afectado y menos que se está dando solución al conflicto. que se concibe como precario lo que se tiene sin título. se hace imperativo que en sede nacional. la defensa expuesta por el demandado. principalmente. cualquier toma de postura se haga a partir del texto normativo contenido en el artículo 911 del Código Civil. la primera. precisa y oportuna. la segunda. porque con una sentencia que declara improcedente la demanda. esto es. lo cual. Por ello. de una posesión de hecho o material de la cosa ajena y. referida a la necesidad de una tenencia. el cual señala que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. considerando 50. Siendo así. señala que a nivel de la doctrina comparada se cuenta. Así. a la ausencia de título jurídico de esa posesión. en cuanto al término de Derecho. con la cual pretende justificar su posesión”41. por tolerancia o por inadvertencia del dueño. a los arrendatarios con plazo en curso si el 42 Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio. y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario–. es decir. en este primer caso. considera precario al poseedor con ‘título fenecido’. a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien. y. como el que se encuentra en ocupación por virtud de título nulo o el que ha realizado construcciones en suelo ajeno.M anue l A lbe rt o T or res C arras co acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer –dentro de lo cual. Es sobre la base de estas consideraciones (vale decir. además. Por un lado. desde luego. el profesor y magistrado Gunther Gonzales Barrón es bastante crítico y afirma que “el Pleno ha privilegiado el criterio literal del artículo 911 del CC para construir la noción de ‘precario’ como poseedor ‘sin título’ a todo aquel que carece de causa justificativa para mantenerse en el bien. o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente. se engloba al servidor de la posesión. frente al reclamante. que incluye a los arrendatarios con plazo vencido. esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito. sin existir de por medio el pago de una renta”. sin pago de renta y sin título para ello. 42 . considerando 54. o cualquier poseedor de hecho. por haberse extinguido el mismo”. Sobre esta definición jurisprudencial de precario la doctrina se encuentra dividida. tanto la doctrina y jurisprudencia española como el desarrollo jurisprudencial peruano) que la Corte llega a afirmar que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito. poseedores ad usucapionem en tránsito o consumada. se anota en el Pleno42. no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado. lo que incluye a los invasores. L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na arrendador vende el bien a un tercero, a los compradores luego de una dudosa resolución extrajudicial de contrato, entre otros”43 44. Y no resulta extraña la crítica de Gonzales Barrón, pues el mencionado autor tiene una posición muy clara y precisa sobre lo que debe considerarse como precario. Así, asevera que precario es “todo poseedor inmediato que recibió el bien en forma temporal por acto voluntario del concedente o poseedor mediato, cuya finalidad es proporcionar el goce por liberalidad, gracia o benevolencia. El precario se origina por título social o, excepcionalmente, por título jurídico de carácter obligatorio que ha fenecido por nulidad manifiesta”45. Asimismo, sostiene que el precario es un poseedor inmediato, temporal, gratuito y que obtuvo el disfrute por acto de voluntad del poseedor mediato, pero que no constituye un título jurídico. “Esta definición tiene la ventaja de hacer compatible los artículos 911, 921 y 923 del CC, así como los artículos 585, 586 y 587 del CPC, concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a las garantías procesales. A ello se suma la hipótesis específica de títulos jurídicos temporales, de finalidad obligacional, que sufren de causal de nulidad”46. Gonzales Barrón entonces sostiene que sin necesidad de escapar de la literalidad del artículo 911 del Código Civil, puede entender que el 43 44 45 46 GONZALES BARRÓN, Gunther. La posesión precaria. 2ª edición, Jurista editores, Lima, 2014, p. 258. Las críticas del reconocido autor inciden incluso sobre la débil motivación que se encuentra en el fallo: “El simplismo interpretativo de la decisión es incompatible con lo que podría exigirse a una sentencia del Máximo Tribunal, y peor todavía si se trata de una regla jurisprudencial vinculante para los casos sucesivos. En fin, es preocupante observar que la sentencia prácticamente no tiene motivación, salvo la remisión autoritaria al artículo 911, sin más, y sin tener en cuenta que una decisión de este tipo exige expresar razones, fundar las propias y combatir las opuestas, pero nada de eso aparece en el texto. Por ejemplo, no se dice ni una sola palabra sobre la diferencia entre acciones posesorias y acciones reales (arts. 921 y 923 del CC), que ubica al desalojo en la primera categoría; o en la necesidad de que el demandante y demandado del desalojo se encuentren en relación o vinculación jurídica (art. 587 del CPC), lo que descarta que el demandante del desalojo carezca de la posesión; o sobre la prohibición de los desalojos forzados como elemento constitutivo del derecho humano a la vivienda adecuada (art. 16 pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pese a lo cual, en nuestro país se permiten procesos sin igualdad de armas, en las que el demandante puede invocar títulos de propiedad, pero el demandado, no”. Gonzales Barrón agrega algo que definitivamente constituye un grave error del Pleno: “Por lo demás, un tema anecdótico es que la Corte Suprema sostenga alegremente que la ‘ley procesal española ha expandido el criterio de precario’, lo que obviamente no puede tomarse como un fundamento serio, sino como una trastada, pues obviamente la ley española no rige en el Perú; pero lo más grave es que tal afirmación ni siquiera es cierta”. GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., pp. 258-259. Ibídem, p. 185. Ídem. 43 M anue l A lbe rt o T or res C arras co precario es aquel poseedor que, efectivamente no cuenta con título jurídico, pero sí social o de mera tolerancia, aplicable a los casos en los que poseedor inmediato ha recibido voluntariamente el bien por parte del mediato y, en consecuencia, aquel está obligado a su restitución. La misma visión contraria a lo resuelto en el Pleno, aunque con otros argumentos, ha sido expuesta por el profesor Rómulo Morales Hervias, quien afirma que: “El Cuarto Pleno Casatorio Civil toma posición sobre el significado del denominado ‘poseedor precario’ y en lugar de aclararlo genera perplejidad y decepción al mismo tiempo. Lo primero porque su significado generará muchos problemas humanos prácticos. Lo segundo porque la doctrina de los actos jurídicos en sentido estricto y del negocio jurídico nuevamente ha sido ignorada por nuestra jurisprudencia judicial”47. En otro momento de su análisis, Morales Hervias señala que: “La doctrina española es la bibliografía que fundamenta los argumentos de esta sentencia en su voto en mayoría. Esta constatación por sí misma evidencia el desconocimiento de las legislaciones y doctrinas alemana, italiana y portuguesa. Ello es grave porque el legislador peruano de 1984 importó la normativa alemana para regular el servidor de la posesión (artículo 897 del Código Civil peruano de 1984); y la posesión mediata y la posesión inmediata (artículo 905 del Código Civil peruano de 1984)”48. Asimismo afirma que “el contexto en que se produjo la regulación de la ‘posesión’ precaria en el Perú ignoró el desarrollo legislativo y doctrinario del precario o del tenedor. El ‘poseedor’ precario fue considerado como poseedor inmediato y el caso paradigmático era el arrendatario aunque no el único. Luego de 29 años parece que el tiempo se detuvo para los jueces supremos que en su mayoría emitieron la sentencia casatoria”49. Una posición completamente distinta es la del profesor Martín Mejorada, quien sostiene que, al señalar los contornos del poseedor precario, la Corte Suprema en este Cuarto Pleno Casatorio “acoge una 47 48 49 MORALES HERVIAS, Rómulo. “El precario: ¿es poseedor o tenedor (detentador)? A propósito del Cuarto Pleno Casatorio Civil”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 180. Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 14. Ibídem, p. 22. Ídem. 44 L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na definición amplia y se abandona por completo la visión meramente histórica del precario, privilegiando la necesidad de hacer eficaz la tutela urgente”50 51. Es más, el citado especialista señala que: “El pronunciamiento de la Corte enumera casos en los que usualmente el demandado es un precario, sin que ello implique que estemos ante una lista cerrada. En suma, es poseedor precario quien no tiene derecho a poseer, siempre que en la sumariedad del proceso de desalojo se advierta claramente la carencia del derecho”52. Mejorada realiza una rápida excursión por el antecedente romano de la figura del precario. Así, citando a Von Ihering, afirma que: “En Roma existía el precarium. No hay norma expresa que lo defina en el Derecho antiguo, pero sus rasgos los encontramos al estudiar los pronunciamientos de funcionarios y letrados. Como suele ocurrir en el rompecabezas del Derecho Romano, las figuras legales no se conocen por su definición sustantiva sino por las acciones asociadas a ciertas controversias de la vida diaria. El pretor concedió la defensa posesoria atribuyendo calidad de precarium a ciertas personas que ubicadas en circunstancias muy puntuales, generaron en este funcionario la impresión de que debían entregar el bien. Así ocurría: i) cuando el acreedor exigía la entrega al deudor prendario ante el incumplimiento de la obligación garantizada, ii) cuando el vendedor exigía la entrega al comprador del bien que le había sido adelantado con reserva de propiedad, iii) cuando el ausente reaparecido exigía al mandatario la entrega de sus bienes, iv) cuando el páter familia pedía la devolución de los bienes que entregó graciosamente a sus descendientes y v) cuando el poseedor pleno exigía el retiro de aquellos cuya presencia era simplemente tolerada por 50 51 52 MEJORADA CHAUCA, Martín. “La amplitud del precario”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 3, Gaceta Jurídica, 2013, p. 13. Más adelante, el profesor Mejorada enfatiza sobre el peligro que, en su opinión, significa pretender explicar la naturaleza del poseedor precario en el Derecho Civil peruano sobre la base de lo construido en el Derecho Romano: “Las raíces romanas de la posesión son parte de su atractivo y a menudo enfrentan al estudioso con la tentación de buscar respuestas en un ordenamiento difunto, del cual se pueden decir muchas cosas casi sin resistencia, e incluso asumir como verdades absolutas las construcciones más ajenas a nuestra realidad. Hay que tener mucho cuidado con el escenario de la investigación y la selección de las herramientas de trabajo, sobre todo cuando ellas son de origen latino. Con estas advertencias me aproximaré a la figura del poseedor precario en el Derecho peruano, previa introducción de su antecedente Romano. Luego propondré sus alcances jurídicos y las diferencias con el poseedor ilegítimo. El asunto es más simple de lo que parece”. Ibídem, p. 14. Ibídem, p. 13. 45 M anue l A lbe rt o T or res C arras co transitoria o temporal”53. Mejorada agrega que: “De estos casos se desprende dos características en el precario romano: transitoriedad y legitimidad. Si se aprecia con cuidado se verá que en todas estas situaciones el poseedor se halla en una situación de tránsito hacia un emplazamiento definitivo. El deudor prendario está en poder del bien pero solo hasta que el acreedor ejerza la garantía, el comprador tiene el bien como anticipo hasta que se concretan las condiciones de la compraventa, el mandatario decide sobre el bien mientras el dueño está ausente, los parientes del páter familia gozan del bien en tanto se cumplan las condiciones impuestas por aquel, y finalmente, la ocupación tolerada por solidaridad u otra razón solo dura mientras el dueño conciente en ella”54. Por tanto, Mejorada considera que: “En definitiva, no son la revocabilidad o fragilidad de la posesión los emblemas del precarium romano como algunos han dicho, características que solo se presentan en los casos iv) y v), sino la provisionalidad y licitud”55. A manera de conclusión, Mejorada señala que: “Creo que la Corte ha acertado en la decisión de definir al precario de modo amplio, y estoy convencido de que las diferencias con el voto en minoría son más aparentes que reales. Más allá del debate que sin duda generará la sentencia, hay que felicitar el esfuerzo de todos los magistrados supremos, la calidad de sus fundamentos y la utilidad del pronunciamiento vinculante que se ha emitido”56. Por su parte, el profesor Eugenio María Ramírez Cruz, también reconoce que la Corte Suprema, en el Cuarto Pleno Casatorio, acogió un concepto amplio de precario que engloba todas las variables que se han presentado en la casuística. Así afirma que “la ejecutoria, interpretando correctamente lo que contiene el artículo 911 y lo que ha señalado la doctrina nacional, contempla hasta tres supuestos (marcando distancia de la visión positivista anterior cuando interpretaba dicho artículo): 53 54 55 56 Ibídem, p. 14. Ibídem, pp. 14-15. Ibídem, p. 15. Ibídem, p. 13. 46 quien también considera que la Corte Suprema adopta un concepto amplio del precario peruano. y. Tomo 3. que se aleja de pronunciamientos anteriores (como el contenido en la Cas. Bajo la definición citada 57 58 RAMÍREZ CRUZ. N° 180. Sobre este tercer supuesto. p. Cuando dicho título “no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata. situación que –antes. o “cuando sobreviene un cambio de la causa”. 51. toda aquella “situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título” (hecho o acto). da un fin práctico al concepto del precario peruano. es decir. iii. Concluye que: “El Pleno Casatorio. es decir. Falta de título que ampare la posesión.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na i. 2013. 42. por “variar los efectos de los actos o hechos antes existentes”. ARRIBAS I. Gaceta Jurídica. Añade Arribas que la Corte Suprema circunscribe su análisis al precario en el proceso de desalojo. por ejemplo. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Fenecimiento del título. por ello no profundiza sobre los efectos de considerar al poseedor precario como un poseedor ilegítimo. afirma el citado autor58. afirma. Doctrina versus jurisprudencia”. 2013. Otro comentarista que tiene una posición favorable al Pleno es Guillermo Arribas. Gaceta Jurídica. aunque obviando vincular de manera precisa al poseedor precario con el ilegítimo. N° 4098-2007-Lima) en los cuales no ingresaba la hipótesis del título viciado o ineficaz dentro de los márgenes de la posesión precaria. un poseedor ilegítimo”. que el objetivo de la Corte Suprema a través del referido Pleno Casatorio es evitar que los jueces declaren. p. No obstante. Lima. ii. “A pesar de que la Corte Suprema no lo diga textualmente. por “cesar la vigencia de un acto jurídico”. es decir. Ramírez Cruz afirma que es una nueva lectura del artículo 911. será poseedor precario todo aquel que posea un bien sin derecho para hacerlo. 47 . “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. improcedente una demanda de desalojo ante cualquier objeción del demandado. Guillermo. En: Diálogo con la Jurisprudencia.. por regla general. “Del precario romano al precario peruano”. frente al reclamante” (considerando 61)”57. Eugenio María. y no ahora– justificaba “al demandado el ejercicio del disfrute del derecho a poseer”. la obligación de resolver a favor del demandante los procesos de desalojo cuando el demandado no pueda justificar su derecho ‘a poseer’ el bien”59. Ob. sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. Por otro lado.. vinculando a los órganos jurisdiccionales de la República. 59 ARRIBAS I. 48 . Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo. sino que no existe ningún título jurídico que acredite el derecho posesorio del demandado o que. en este segundo supuesto de la posesión precaria (es decir. no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad. puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. este existió pero en estos momentos se ha extinguido. Por ello. cuando exista título fenecido). en todo caso. el Pleno realiza una importante precisión sobre el particular: el derecho en disputa no es el de propiedad. debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes. tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho. En esta segunda regla. y en las situaciones específicas que detalla en el considerando 5 del fallo. en el que el demandado venía sustentando su posesión.. establece un mandato a los jueces para que no se esfuercen en buscar o solicitar a las partes un negocio jurídico que acredite la propiedad de uno u otro. al momento de la interposición de la demanda ha variado. sino el de posesión. cit. variación que deja de justificar la posesión del demandado y. por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas. IV. la Corte Suprema establece como precedente judicial. por ende. LA SEGUNDA REGLA: ¿QUÉ CLASE DE TÍTULO SE CARECE O HA FENECIDO? “2. Guillermo. ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas. cuando el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Afirma también que debe entenderse que el acto o el hecho existente. 42-43. pp. la Suprema señala que el artículo 911 no precisa los motivos de tal fenecimiento.M anue l A lbe rt o T or res C arras co anteriormente. . Sobre esta regla. como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil60. por haber acreditado su derecho a tal disfrute. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. En el caso del artículo V del Título Preliminar. este ha dejado se surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión. 2. salvo que la ley establezca sanción diversa. De dicha valoración –anota– es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida. 6.Causales de nulidad absoluta. ineficacia. El acto jurídico es nulo: 1.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na corresponde otorgársela al demandante. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. o en todo caso. LA TERCERA REGLA: RESTITUCIÓN? ¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “3. de dicho acto jurídico. etc. en el sentido que por ‘restitución’ del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil. A nivel probatorio. 5. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 7. Cuando su fin sea ilícito. V. nulidad. independientemente si es que es propietario o no”. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil. cuando siendo válido el negocio jurídico. la Suprema señala que la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía –con el cual justificaba su posesión el demandado– se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas. salvo lo dispuesto en el artículo 1358. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 49 . 4. por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación. pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez. 8. para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo. la Corte Suprema manifiesta que resultaba necesario interpretar de una manera concordada el sentido del artículo 585 60 Código Civil: Artículo 219. Cuando la ley lo declara nulo. Cuando adolezca de simulación absoluta. agrega que: “Como quiera que el legislador ha precisado que esta pretensión restitutoria de la posesión debe ser tramitada bajo las reglas del procedimiento sumarísimo. a quien corresponde dicho derecho. queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código. Si no opta por la acumulación. lo que debe entenderse como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil. los cuales.Procedimiento La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. 50 . hace alusión a la restitución del bien. debe interpretarse que tal indicación implica que este específico conflicto de intereses no contiene una naturaleza compleja. puesto que un proceso de desalojo no se puede discutir –por su sumariedad– sobre dicho extremo. el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. independientemente de la determinación de la propiedad o de la validez o vigencia (en sí) del título.M anue l A lbe rt o T or res C arras co del Código Procesal Civil61. en algunos casos más complejos de tutelarse y de allí la exigencia del cumplimiento de vías procedimentales más amplias”62. dado que para la protección del derecho en análisis la controversia debe circunscribirse sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión inmediata. precisa la Suprema. a pesar de alegarse mantener conexión con el derecho al disfrute del derecho a poseer. lo cual será materia de análisis y decisión en los otros procesos pertinentes. Todo ello.. sino tan solo si es que se tiene derecho a la restitución del bien. Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo. de si el derecho de propiedad se encuentra previamente declarado o no. Asimismo. considerando 58. para garantizar al sujeto. independientemente. 61 62 Código Procesal Civil Artículo 585. con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho. a ejercer el pleno disfrute del mismo. puesto que su primer párrafo. para su satisfacción se exige la acreditación de supuestos diferentes. el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Procede a decisión del demandante. al ser aplicable a todo tipo de causales de desalojo. conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil. se encuentran legitimados los otros sujetos mencionados. por lo que se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión inmediata o que. Y. el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. cobra fuerza lo dicho respecto al artículo 585 del Código Procesal Civil. jurídicamente regulados y protegidos. señala la Corte. Por otra parte. Quedando entendido que la probanza de la legitimidad para obrar activa estará referida al supuesto que alegue la parte actora (propietario. se señala que para mantener la sistematicidad. en cuanto a que el término “restitución” se debe entender en un sentido amplio y no restringido. Con ello. De esto puede colegirse que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que deba ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien. resulta concordante interpretar conjuntamente el citado artículo 586 del Código Procesal Civil con el artículo 911 del Código Civil. dado que además de este. el profesor Eugenio Ramírez Cruz afirma que el Pleno representa un giro en la jurisprudencia nacional en cuanto a lo que venía dictando anteriormente. sino también. porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció”. en la realidad se han producido la desaparición de los actos o hechos. el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio. En efecto. que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na VI. la Suprema precisa que corresponde establecer que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario. sino también. Sobre esta regla. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva. generando como efecto la pérdida del derecho a poseer. Establecer. en todo caso. administrador o que idóneamente considere tener derecho a la restitución del bien). se venía estableciendo 51 . Comentando este punto. quienes resultan tener calidad para solicitar la entrega en posesión del inmueble. LA CUARTA REGLA: LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA “4. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión. De suerte pues que. al demandado al ejercicio del disfrute del derecho a poseer. En consecuencia. 52 . Por lo tanto. LA QUINTA REGLA: ¿QUÉ SUPUESTOS DEBEN CONSIDERARSE COMO DE POSESIÓN PRECARIA? Como hemos señalado anteriormente. p. en el Cuarto Pleno Casatorio la Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. poseedor 63 64 RAMÍREZ CRUZ. Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio. ha señalado la Suprema que se presentará la posesión precaria en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho) o este haya fenecido. sino también del administrador y ‘todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio’. 56. de modo que la legitimación activa viene por el lado no solo del propietario. interpretando lo que dispone el artículo 585 del Código Procesal Civil.M anue l A lbe rt o T or res C arras co que en todos los procesos de desalojo se discutía la posesión. ‘se debe entender en un sentido amplio y no restringido’ (considerando 59)”63. resulta claro que la posesión de nuestra alta judicatura es no limitar la posesión precaria únicamente al caso en que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame. De esta manera se engloban “todas las variables que en la casuística se viene planteando a la jurisdicción. se estatuye que en este proceso se discute ‘tan solo si es que se tiene derecho a la restitución del bien’ (considerando 57). en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien. “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. correctamente. “Ahora. Doctrina versus jurisprudencia”. de tal manera que se atiendan estas variables y se reduzcan ostensiblemente los casos de improcedencia”64. 2013. Gaceta Jurídica. situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante –sea a título de propietario. por cesar la vigencia de un acto jurídico o variar los efectos de los actos o hechos antes existentes. sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare. Tomo 3. en cambio en el desalojo por ocupación precaria se debía acreditar el título de propiedad. situación que justificaban. VII. o cuando sobreviene un cambio de la causa. considerando 61. Eugenio María. el término restitución. – pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente. administrador. verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata. Como puede apreciarse. comodante. sin pago de renta y sin título para ello.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato. según las pruebas presentadas en el desalojo. Veamos ahora los casos enumerados en la quinta regla vinculante del Pleno. considerando 62. que efectúe el arrendador conforme a las reglas dispuestas por los 65 Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na mediato. Por ello. mas no así la improcedencia. frente al reclamante65. son presentados como supuestos de posesión precaria: 1. de forma pedagógica. el primer supuesto es aquel que deriva de la resolución extrajudicial de un contrato (se entiende de arrendamiento o alguno otro que atribuía al demandado el derecho de poseer un bien). Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5. una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. etc. que conoce del proceso de desalojo. podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda. Primer supuesto: La resolución extrajudicial de un contrato “5. los cuales no deben considerarse como númerus clausus y que. Para ello. conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. 53 . si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad. (…)”. bastará que el juez. o cuando dicho título. 54 . esto es. se encuentra prevista en el artículo 1430 del Código Civil y constituye un elemento accidental del contrato67. Vale decir. si las partes no expresaron su voluntad de someterse a esta cláusula la misma no podrá ser aplicada. el contrato queda resuelto. Esto es. 1428 del Código Civil) o de la resolución por autoridad del acreedor (art. también conocida como pacto comisorio.M anue l A lbe rt o T or res C arras co artículos 1429 (resolución de pleno derecho) y 1430 (cláusula resolutoria expresa) del Código Civil66. A diferencia de la resolución por incumplimiento (art. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria. en caso contrario. bajo apercibimiento de que. Este supuesto se presenta cuando un contrato es resuelto de manera extrajudicial por incumplimiento del arrendatario de una obligación esencial (como no darle al bien el uso que fue autorizado por el arrendador o realizar mejoras no necesarias sin el consentimiento del arrendador). señala la Suprema. que el demandante haya cursado la carta notarial en la que daba al arrendatario un plazo no mayor de 15 días para cumplir su obligación. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado. tal como exige el artículo 1429 del Código Civil. 1429 del Código Civil). quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios. que constituyen elementos naturales del contrato. en los términos del artículo 1430 del Código Civil. En estos casos estaremos ante posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. establecida con toda precisión. dentro de un plazo no menor de quince días. el contrato se resuelve de pleno derecho.Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo.En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación. o se haya efectuado la formalidad prevista en el contrato para proceder con la resolución por cláusula expresa.. Artículo 1430. ¿Cuál debe ser esta formalidad en este último caso? Para responder esta pregunta. Esta modalidad de resolución. El Colegiado precisa que en estos casos el juez que conoce del proceso de desalojo solo deberá verificar el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. 66 67 Código Civil: Artículo 1429. considero que vale la pena recordar las reglas de la cláusula resolutoria expresa.. requiere ser establecido expresamente en el contrato para que pueda operar. Así. mediante la inclusión en el documento contractual de una cláusula que así lo declare inequívocamente. Nótese que el artículo 1430 del Código Civil señala que este incumplimiento debe ser de una prestación “establecida con toda precisión”. 2ª edición. esta modalidad resolutoria resulta para la parte fiel una opción rápida y eficaz de apartarse de un contrato que ha devenido en ineficiente por el actuar de mala fe de su contraparte.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Pero una vez prevista. como sería en caso de que se demande la resolución del contrato en virtud del artículo 1428 del Código Civil (resolución por incumplimiento). quien consideraba que al ser la cláusula resolutoria expresa un medida excepcional. Manuel. 68 La utilización cada vez mayor de la cláusula resolutoria expresa por los agentes de intercambio nos permite realizar algunos comentarios. esto es que no exista margen de duda en su determinación68. Dichas cláusulas suelen ser redactadas por los bancos con fórmulas como “procederá la resolución automática del presente contrato en caso de que el cliente incumpla cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. En nuestra opinión esta cláusula deviene en inválida y debería tenerse por no puesta. no puede concederse valor a la cláusula resolutoria expresa que cubre el incumplimiento de las prestaciones en general pactadas en el contrato. Tomo IV. para que proceda la resolución por pacto comisorio se requiere que se presenten taxativamente los siguientes requisitos: a) Que las partes la hayan previsto expresamente en el contrato. Lima. Ahora bien. tedioso y lento proceso judicial. Esto es que se precise con toda claridad cuál o cuáles de las prestaciones en caso de no ser ejecutadas facultarán al contratante fiel a resolver el contrato. 55 . “El contrato en general”. DE LA PUENTE Y LAVALLE. que solo debe ser aplicable para el caso de aquellas prestaciones que las partes consideran de importancia determinante para la celebración de un contrato. Esta era la opinión del maestro De la Puente y Lavalle. es usual constatar en la contratación bancaria que las entidades del sistema financiero redactan sus documentos contractuales (que generalmente son por cláusulas generales o por adhesión). p. En ese sentido la cláusula resolutoria expresa se constituye de enorme importancia para el tráfico mercantil. evitando ir a un cansino. Por ejemplo. por la sencilla razón que no cumple con el requisito de señalar exactamente cuál es la obligación cuyo incumplimiento genera la resolución del contrato. porque permite reducir las externalidades que conlleva la celebración de un contrato. 1996. valiéndose para ello de lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil. No debemos olvidar que la resolución por pacto comisorio solo procederá en el caso de que se haya señalado con toda precisión qué prestación debe ser incumplida. b) Que se establezca cuál de las prestaciones debe ser incumplida para que proceda la resolución. 399. estableciendo cláusulas resolutorias expresas. adoleciendo de ser muy genérica e imprecisa. lo que no sucede cuando se redactan cláusulas resolutorias expresas como la anteriormente referida. Por tanto.La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. 56 . se señala que solo excepcionalmente. como ya hemos visto. 141. no deberá verificar si es que el arrendatario hizo o no un uso del bien en los términos autorizados o si el arrendador consistió o no la incorporación de mejoras. para que la resolución por cláusula resolutoria expresa despliegue sus efectos es necesario que la parte perjudicada comunique a la otra que desea valerse de la cláusula. no existiendo un plazo de gracia en el cual la parte infiel pueda cumplir con la obligación. esto es. Es tácita. prevista en el artículo 1429 del mismo cuerpo de leyes. de igual modo que en el caso de la resolución por autoridad del acreedor. la Suprema realiza una importante precisión: el juez no deberá decidir sobre la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Es más. Sin embargo. por escrito o por cualquier otro medio directo. supuesto que sí existe en el caso previsto en el artículo 1429 del Código Civil. Solo. el juez deberá verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en los artículos 1429 o 1430. Es expresa cuando se formula oralmente. Claro está que si se optara por comunicar la resolución del contrato por pacto comisorio vía carta notarial no le será aplicable el plazo mínimo de anticipación de quince días previsto para la resolución por intimación en razón de que en el caso de la cláusula resolutoria expresa la resolución opera de pleno derecho con la simple comunicación.M anue l A lbe rt o T or res C arras co c) Que la parte fiel comunique a la otra su intención de valerse de esta cláusula. Para lo cual podrá hacerlo mediante cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil69. podrá 69 Código Civil: Art. a efectos de obtener la mayor seguridad posible es recomendable que la comunicación sea realizada vía carta notarial.. si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad. por lo que una comunicación verbal es suficiente para cumplir con este requisito. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. no señalándose en el artículo 1430 del Código Civil que dicha comunicación deba realizarse cumpliendo determinada formalidad. Volviendo al Pleno. mas no así la improcedencia. 36. también opera en el caso de que no existiendo pacto comisorio puesto en el contrato. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. sino definitiva. 2013. a partir de la resolución contractual el comprador es poseedor sin título”70. bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Tomo 3. la entrega de la posesión que hizo el vendedor no fue temporal. sin embargo.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na resolver declarando la infundabilidad de la demanda. es decir no existe entre ellos mediación posesoria. “Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario”. p. p. 57 . En ese sentido se ha pronunciado de modo casi uniforme las Salas Civiles de la Corte Suprema”71. cuando el comprador incumple el pago de algunas de las armadas y el acreedor hace uso de la cláusula expresa puesta en el contrato con ese fin –pacto comisorio expreso– y comunica la resolución de pleno derecho de la compraventa. si transcurrido el plazo no cumple con el pago adeudado. N° 1423-2003Cono Norte Lima. en el cual la Corte Suprema señaló que: “el artículo 1430 del cuerpo legal citado prescribe que puede convenirse expresamente que 70 71 LAMA MORE. Héctor. en consecuencia el comprador no ostenta la condición de poseedor inmediato ni el vendedor la de poseedor mediato. Gaceta Jurídica. El primero de ellos es la Cas. el deudor es intimado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo no menor de 15 días. publicada en el diario oficial El Peruano del 3 de enero de 2005. 36. siendo que el comprador ha devenido en precario. Sobre el particular. se presenta de ordinario en los contratos de compraventa de inmuebles con pago del precio a plazos o en cuotas. Si el comprador recibió el bien del vendedor. Ibídem. puede el vendedor hacer uso de la vía del desalojo por esta causal para lograr que le sea devuelta la posesión del bien que fue materia de la venta. el contrato queda resuelto de pleno derecho. el profesor y magistrado Héctor Lama More ha afirmado que: “Este primer supuesto de posesión precaria. A modo de ejemplo de su afirmación. el título posesorio que tenía feneció y se obliga a devolver el bien al vendedor. Agrega Lama More que: “En el supuesto precisado en el párrafo que antecede. Lama More describe dos pronunciamientos supremos. . un supuesto de ello es el previsto en el artículo 1430 de Código Civil. Jaime Abanto Torres. pero también puede ser legal. que es justamente el que se ha presentado en los autos: existe una intimación al cumplimiento (fojas seis) en donde se indica el plazo que se concede para el cumplimiento y el apercibimiento en caso ello no ocurra. ese es el caso del artículo 1429 del Código Civil. p. Milano. que siendo ello así. lo cual no excluye que el acreedor pueda resolver eficazmente el contrato según las normas previstas en el Código Civil. resulta evidente que el título que ostentaba antes el demandado para poseer el inmueble sublitis. vencido el plazo se hace efectivo el apercibimiento (fojas doce) y se da por resuelto el contrato. N° 3727-2002-Lima. ha fenecido. expresa en líneas generales de acuerdo con la inclusión de este primer supuesto de precario: “Estamos de acuerdo con la Corte 58 .. y que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria (. Resolución que por cierto se realiza a nivel extrajudicial y que en caso sea llevada a los Tribunales. 939). establecida con toda precisión. Por su parte. (. ‘II Contrato’. la sentencia sería meramente declarativa. configurándose así el supuesto previsto en el artículo 911 del Código Civil”. deviniendo entonces su posesión en precaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil”.. en la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema concluyó que “se debe observar que en el contrato de fojas dos no se estableció una cláusula resolutoria expresa. 2001. Tratado de Diritto Privado a cura di Giovanni Lucida e Paolo Zatti. previsto legalmente. Asimismo.M anue l A lbe rt o T or res C arras co el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo. En efecto siendo la resolución un mecanismo que extingue los efectos del contrato. Giuffré Editore. publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de setiembre de 2004. a través del pacto de una cláusula resolutoria expresa.) en autos se ha configurado un supuesto de resolución contractual. la que se presenta cuando una norma dispone que en presencia de determinados presupuestos el contrato se resuelve o puede resolverse.). que ha dado lugar a que el demandado pierda el título con el que venía poseyendo. aquella puede ser voluntaria o legal (VICENZO ROPPO. expone el caso resuelto en la Cas. el también magistrado y experto en estos temas. será voluntaria cuando sea la voluntad negocial de las partes.. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado 72 73 ABANTO TORRES. dejando a salvo el derecho del demandante para hacer valer su derecho en vía de acción. cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil. p. al cual señala que la oposición. pues no nos parece prudente dejar al arbitrio del juez en qué casos puede considerarse que los hechos revisten mayor complejidad. 65. Abanto Torres también considera que es saludable que se haya dispuesto que el juez verifique el cumplimiento de las formalidades para la resolución prescritas por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil o las pactadas por las partes en el contrato. 2. Será caso de título de posesión fenecido. 2013.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Suprema al reconocer los efectos de la resolución extrajudicial del contrato por incumplimiento del deudor. puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. p. Ibídem. pero sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio la resolución. 65. en una vía procedimental más lata. Tomo 3. Gaceta Jurídica.2. Siempre hemos sido críticos de las idas y venidas de la Corte Suprema en esta materia”72. ya sea por autoridad del acreedor o en virtud de una cláusula resolutoria. Bajo esa línea de pensamiento tal situación no debiera dar lugar a que se declare infundada la demanda. No obstante expresa su disconformidad con la frase final de este primer supuesto: “Discrepamos con la excepción. Jaime David. Esperemos que los jueces no caigamos en la tentación de convertir la excepción en una regla”73. Cuando vencido el arrendamiento. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5. el arrendador exige la devolución del inmueble “5. sino improcedente. impugnación o contradicción a la resolución del contrato debe hacerse valer en vía de acción. “Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil”. en armonía con lo establecido en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. 59 . si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado. hasta que el arrendador solicite su devolución. Dada esta condición. regulan un mismo supuesto de hecho: la conclusión del contrato de arrendamiento. en su defecto. ha provocado que muchos operadores del Derecho (jueces y abogados) consideren que incomprensiblemente nuestro Código Civil presenta dos artículos que. quien en contraprestación se obliga a entregar una renta76. llamada arrendataria. tal vez sea necesario introducir al lector sobre el dilema interpretativo entre los artículos 1700 y 1704 del Código Civil74 75. N° 72. una prestación igual a la renta del periodo precedente. no se entiende que hay renovación tácita. Manuel Alberto. (…)”. Lima. 60 . bajo sus mismas estipulaciones. como veremos. “La conclusión del arrendamiento. Aplicación de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil”. es perfectamente coherente con este contrato que exista un plazo 74 75 76 Código Civil: Art. Art. 82-88. En..M anue l A lbe rt o T or res C arras co por el artículo 1700 del Código Civil. Como se sabe. 1704. pp. la cual pude pedir en cualquier momento (el resaltado es nuestro). Ahora bien. Actualidad Jurídica. el arrendador tiene derecho a exigir su devolución y a cobrar la penalidad convenida o. 1999. Este problema. dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que. si el arrendatario no restituye el bien. El cobro de cualquiera de ellas no importará la continuación del arrendamiento (el resaltado es nuestro).. 1700. por imperio de la ley.Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de conclusión del arrendamiento. con distintas consecuencias. sino la continuación del arrendamiento. Así lo define nuestro actual Código Civil en su artículo 1666: “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. hasta su devolución efectiva. Para entender a cabalidad este segundo supuesto. Este asunto fue trabajado inicialmente en: TORRES CARRASCO. se obliga a ceder el uso temporal de un bien a favor de otra. a la cual se le denomina arrendador. ambas normas guardan evidentes diferencias no solo en sus efectos sino también en los presupuestos fácticos que las configuran. siendo un elemento esencial del arrendamiento que la cesión del uso del bien tenga naturaleza temporal.Vencido el plazo del contrato. Gaceta Jurídica. que surge fundamentalmente por la similar redacción de ambos preceptos. Sin embargo. el arrendamiento es un contrato por el cual una parte. cuando el contrato tenga una finalidad específica o verse sobre predios ubicados en lugares de temporada. por prescripción legal. 61 . conforme se desprende del artículo 1703 del Código Civil80. dos meses. es un tema que es normado por nuestro Código Civil en el capítulo séptimo del título VI (arrendamiento) de la sección segunda 77 78 79 80 Código Civil: Art. es de duración determinada por el tiempo necesario para llevar a cabo la finalidad o en el plazo que dure la temporada. Código Civil: Artículo 1703.El plazo del arrendamiento de duración determinada no puede exceder de diez años. Cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. En este supuesto. Código Civil: Art. 1699.El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes. ni tampoco podrá ser mayor a diez años en todos los demás casos (artículo 1688 del Código Civil)77. Siendo el arrendamiento de duración indeterminada.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na de duración del mismo. Hay que tener en cuenta que conforme al artículo 1689 del Código Civil.. en ausencia de acuerdo expreso. el arrendamiento será indeterminado cuando no exista un plazo determinado para la vigencia de la relación obligacional de las partes. el plazo de este contrato no podrá exceder de seis años cuando se trate de bienes que pertenezcan a entidades públicas o a incapaces. vale decir. cualquiera de los contratantes podrá resolverlo dando aviso judicial o extrajudicial a la otra parte. de acuerdo al interés de las partes. o cualesquiera otro que determine el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. un año. el aludido problema interpretativo de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil puede ser abordado de la siguiente manera: la conclusión del arrendamiento. Este..Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante. Todo plazo o prórroga que exceda de los términos señalados se entiende reducido a dichos plazos. sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. ya sea porque no lo acordaron79 o es que así expresamente lo hayan previsto. Será determinado cuando las partes convienen un plazo fijo para la duración del arrendamiento. Pues bien.. Sin embargo. ya sea por un mes. puede ser de duración determinada o indeterminada. ya sea este de duración determinada o indeterminada. cuando el arrendamiento es de duración determinada. respectivamente. el mismo concluirá al vencimiento del plazo establecido por las partes78. se presume que el arrendamiento. Por otro lado. 1688. Debemos advertir. Jack. Así. si el contrato fue pactado como de duración indeterminada. de los cuales nos interesan sobremanera dos: el 1700 y el 1704. Lima. cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin dándole aviso a la otra.. 1365. Código Civil. Efectivamente. Simplemente.. describiremos lo que entendemos por la solución legal aplicable a este caso. Delia (compiladora). Así. Tomo VI. tanto en uno como en otro se expresa que “vencido el plazo del contrato. por lo que a muchos hace suponer que estamos frente a una misma situación de hecho para la cual. conforme al artículo 1365 del Código Civil.. 146 y ss.. p. conforme al artículo 1703 del Código Civil. podemos afirmar que los contratos de arrendamiento de duración determinada. Existen opiniones81. muy autorizadas por cierto. Tomo II. si en el contrato se estableció que sus efectos se desplegarán a partir del 1 de julio de este año por un plazo ininterrumpido de dos años. pues este arrendamiento vencerá el 1 de julio. concluyen cuando llega el término del plazo estipulado en ellos. En las líneas que prosiguen no pretendemos hacer un análisis o crítica de aquellas. Este problema interpretativo en torno a estos artículos nace por la semejanza en las redacciones de ambas normas. 377 y ss. incomprensiblemente. Gaceta Jurídica Editores. 1996. Gaceta Jurídica Editores.. que procuran solucionar el tema. sin embargo que cuando el aviso es extrajudicial. nuestro texto normativo civil prevé dos consecuencias distintas. “Comentarios al contrato de arrendamiento en el nuevo Código Civil” En: REVOREDO DE DEBAKEY. Asimismo. El contrato de arrendamiento. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho. 412 y ss. como es obvio.”. 62 . Exégesis. 81 82 Ver: ARIAS-SCHREIBER PEZET. cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. BIGIO CHREM. deberá entenderse que el contrato se ha resuelto una vez cumplidos los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la carta notarial82. dedicándole en total trece artículos. MUÑIZ ZICHES.M anue l A lbe rt o T or res C arras co (contratos nominados) del Libro VII (efectos de las obligaciones). p.En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado. Exposición de Motivos y Comentarios. Jorge. Max. p. Código Civil: Art. rescatando lo que consideramos acertado de dichos comentarios. De una interpretación sistemática de los artículos dedicados al arrendamiento. y. En lo que respecta al arrendamiento de duración indeterminada. En otras palabras. creemos que la respuesta a las anteriores preguntas debe ser negativa. el arrendatario no está aún obligado a entregarlo. ¿estará obligado el arrendatario a restituir en ese momento el bien arrendado? En otras palabras. un segundo momento. sin más deterioro que el de su uso ordinario. Vale decir. en nuestra opinión. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió.. este vence y a la vez es exigible la restitución del bien una vez que alguna de las partes decide poner fin al contrato conforme a lo previsto en el artículo 1703. 63 . la obligación del arrendatario de restituir el bien recién es exigible cuando así se lo hubiese comunicado el arrendador. el aviso de comunicación de finalización 83 Código Civil: Art. el que el arrendatario deba restituir el bien.. Ahora bien.. se entiende que el contrato de arrendamiento se ha extinguido.) 10.El arrendatario está obligado: (. vencido el plazo del contrato del arrendamiento de duración determinada o cursado el aviso a que hace referencia el artículo 1703 del Código Civil para el caso del arrendamiento de duración indeterminada.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Resumiendo lo expresado. ¿debemos entender que el arrendatario no ha cumplido una de sus principales obligaciones y por lo tanto se ha hecho merecedor a las consecuencias legales que ello conlleva? A pesar del tenor del inciso 10) del artículo 1681 del Código Civil83. mientras el arrendador no exija la devolución del bien. supuesto previsto en el artículo 1700 de nuestro Código sustantivo. obligación que cobrará vigencia y exigibilidad solamente cuando el arrendador así lo requiera. Sin embargo. si vencido el contrato de arrendamiento el arrendador no asume la posesión directa del mismo debido a que el arrendatario sigue detentándola. debe entenderse que constituye un primer momento el que se haya vencido el contrato. 1681. Nos explicamos: en el arrendamiento de duración determinada el vencimiento del mismo se produce una vez transcurrido el plazo pactado. Como último presupuesto debe ocurrir que el arrendador. vencido dicho plazo. Vale decir. sí considera que el arrendamiento continúa con todas sus estipulaciones. En ese orden de ideas. debe haberse pactado un plazo de duración para este contrato o. En otras palabras. podemos señalar que este precepto establece que si el arrendador no exige la devolución de la 64 . el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado. quien comenta el artículo 1622 del Código de Vélez. Veamos ahora cuándo debe aplicarse el artículo 1700 del Código Civil. que sean pertinentes las presunciones del artículo 1689 del Código Civil ya comentadas. La primera de ellas es que el arrendamiento sigue vigente. pese a la extinción del plazo establecido en el contrato. que el plazo de vigencia de la relación obligacional creada por el contrato de arrendamiento haya expirado. d) Que el arrendador no exija la restitución del bien. o incluso la consienta. b) Que haya vencido el plazo del arrendamiento. Consideramos que esto debe suceder cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Que el arrendamiento sea de duración determinada. siguiendo a Spota. en caso de no haberse establecido. que el arrendatario continúe en el uso y disfrute del bien.M anue l A lbe rt o T or res C arras co del arrendamiento importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir la restitución del bien arrendado. fuente directa del artículo 1700 de nuestro Código Civil. Es decir. Identificamos cinco consecuencias de aplicar este artículo 1700. como lo establecía el artículo 1532 del Código Civil de 1936. pues pese a que nuestro Código no adopta la teoría de la tácita reconducción. salvo el de la duración del contrato. prosiguiendo con su posesión directa. no exteriorice su intención de que el arrendatario le devuelva el bien. c) Que. La cuarta consecuencia: el arrendatario deberá seguir pagando la renta convenida. pero a pesar de ello este no lo hace. esto es. Contratos. el arrendamiento. si es que existiera una fianza o una hipoteca constituida a favor del arrendatario que no señale un plazo determinado para la finalización de la garantía. por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato. Ediciones Depalma. el arrendatario cuenta con un título que justifica que prosiga en posesión del bien. Por lo tanto. una vez vencido el plazo convenido y presentes los demás presupuestos ya comentados. pp. deberá proseguir con el pago de esa renta cada mes que continúe en posesión del bien hasta que el arrendador o el mismo arrendatario resuelva el contrato. La quinta consecuencia es que las garantías constituidas sin plazo determinado siguen vigentes. Así. se entiende que subsiste hasta que el arrendatario desocupe el bien. 701 y 702. que originalmente estaba estipulado de duración determinada. 65 . estaremos en el supuesto previsto en el artículo 1704 del Código Civil que analizaremos más adelante. se transforma en uno de duración indeterminada. el arrendamiento continúa bajo sus mismos términos84. su status no es de poseedor precario sino de un poseedor legítimo. IV. En efecto. Buenos Aires. Alberto G. Instituciones de Derecho Civil. En tercer lugar. si el arrendador comunica al arrendatario que debe desocupar el bien.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na posesión inmediata del bien arrendado. Como se entiende que el contrato sigue vigente en todas sus estipulaciones. si pagaba por rentas mensuales un determinado importe. En otras palabras. La segunda consecuencia es que el contrato se convierte en uno de duración indeterminada. sino de un auténtico arrendatario. Por lo tanto. Vol. la condición del ocupante del bien no es de poseedor precario. el arrendatario deberá seguir pagando la renta tal como venía cumpliendo. 1986. 84 SPOTA. que solo es aplicable a los contratos que originalmente fueron pactados por un plazo determinado. no restituya el bien. Ahora bien. el arrendatario85 no solamente “prosigue en el uso del bien”. c) Que el arrendatario.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Esta solución es distinta a la prevista en el Código de 1936. al vencimiento del plazo del contrato y sin que el arrendador solicite la devolución del bien. que tal como hemos visto importa tácitamente la manifestación de voluntad del arrendador de exigir la devolución del bien. Nótese que a diferencia del artículo 1700. que expresamente señalaba en su artículo 1532 que las garantías constituidas por un tercero no subsistían luego del vencimiento del contrato original. a diferencia de lo que sucede con el artículo 1700. Tratándose de un contrato de duración determinada. Ahora bien. como hemos visto. sino que “no lo restituye”. el artículo 1704 del Código Civil será aplicable cuando el arrendador comunique al arrendatario la finalización del contrato. A su vez. porque en este caso no podemos 66 . A fin de aplicar este artículo. estaremos en el supuesto del artículo 1700 del Código Civil. b) Que el arrendador haya solicitado la devolución del bien arrendado. no es el correcto. para que el artículo 1704 de dicho cuerpo legal sea aplicable será necesario que el arrendador además solicite la devolución del bien. por causa imputable a él. conforme a lo establecido en el artículo 1703 del Código Civil. el contrato podrá ser de duración determinada o indeterminada. tratándose de un contrato de duración indeterminada. lo que 85 Obviamente el término usado para referirse a quien detenta el bien luego de vencido el contrato de arrendamiento bajo el supuesto del artículo 1704 del Código Civil. ¿cuándo aplicar el artículo 1704? Para que sea aplicable el artículo 1704 del Código Civil es indispensable que concurran los siguientes presupuestos: a) Que el arrendamiento sea de duración determinada o indeterminada. como por ejemplo la presentación de una demanda de desalojo. cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien. 86 hablar de un “arrendatario” debido que ya no existe una relación obligacional que lo vincule con el “arrendador”. La tercera consecuencia. empleando para ello las medidas legales que le permite la ley. ¿Y cuáles son las consecuencias de la aplicación de este artículo 1704? La primera es que ya no existe un contrato. el “arrendatario” que prosiga en su uso y disfrute perderá dicha condición. Una vez comunicado del vencimiento del contrato y de que deberá desocupar el bien. Sin embargo. Esto es así porque no estamos ya en la situación del artículo 1700. la cual puede ir acompañada o incluso precedida de una medida cautelar temporal sobre el fondo86. el “arrendatario” tendrá la condición de ocupante precario. tramitable en la vía procedimental sumarísima. convirtiéndose en ocupante precario. es que el “arrendador” podrá exigir la devolución del bien y la penalidad convenida o. Este punto es especialmente relevante en la medida de lo que ha dispuesto el Cuarto Pleno Casatorio. procede la ejecución anticipada de la futura decisión final. Así lo enfatiza la parte final del artículo 1704. que señala que el cobro de la penalidad o de una prestación equivalente a la renta del periodo precedente no importa la continuación del arrendamiento. En segundo lugar..En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega. una prestación igual a la renta del periodo precedente. Como es lógico. ya que el título que justificaba la posesión que detenta sobre el bien habrá fenecido. en donde ya nada justifica que el arrendatario prosiga en posesión del bien. en su defecto.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na confirma que para aplicar este artículo el arrendatario ha debido ser comunicado de la voluntad del arrendador de exigir la restitución del bien. para efectos de agilidad del texto nos permitimos utilizar ambas expresiones. Código Procesal Civil: Artículo 679. sino que estamos frente a una situación de incumplimiento. 67 . en donde el arrendamiento continúa bajo sus mismas estipulaciones. el “arrendador” podrá exigir que el ocupante ilegítimo le restituya el bien. dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que. Por último. solo en el caso del último artículo podemos hablar de posesión precaria. luego de esta revisión a las reglas de aplicación de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. Así. Esto es. el “arrendatario” deberá pagar un importe equivalente a la renta del periodo precedente. puesto que –señala la Corte– con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. el fiador seguirá obligado. la Corte afirma que no constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil. enfatiza la Suprema. Por el contrario. pero sí se indica que su duración será mientras esté vigente el arrendamiento. Dada esta condición. Además. Ni más ni menos. esta podrá ser exigida judicialmente. Y esto nos parece una solución acertada. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. pues mientras no ocurra esto. lo señalado en el Pleno Casatorio guarda perfecta concordancia con lo que expusimos años atrás sobre la correcta forma de interpretar los alcances de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil. por lo tanto. veamos qué establece el segundo supuesto de la regla 5 de la doctrina vinculante: el Pleno establece que se considerará como título de posesión fenecido (y. como en el supuesto del artículo 1704 ya no existe contrato. pero sí se indica que esta durará hasta la restitución del bien. Como puede apreciarse. si no se ha estipulado un plazo de la fianza.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Asimismo en caso de que se haya pactado una cláusula penal moratoria. 68 . recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. el fiador se verá liberado de su obligación. un caso de precario) cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil. las garantías sin plazo determinado subsistirán hasta la devolución del bien. Pues bien. por imperio de la ley. si por ejemplo existiera una fianza en la cual no se haya señalado plazo de la misma. o en caso de no haberse convenido esta. cuando hay solo vencimiento del contrato. 2013. pero el arrendador podrá solicitar su devolución ‘en cualquier momento’ (art. II). Aquí hay dos planos: (i) el contrato de arrendamiento (derecho personal) y la posesión del arrendatario. El distinguido especialista critica que el Pleno haya dispuesto que no aún no se es precario en el supuesto del artículo 1700. Se pregunta si resulta conveniente considerar un supuesto de conclusión del contrato de arrendamiento como un 87 88 RAMÍREZ CRUZ. y no precisamente ilegítima de buena fe. Y agrega que: “Queremos que se entienda algo elemental: un derecho real y un derecho personal no son lo mismo. pp. pero no hay renovación tácita. el arrendatario podrá seguir pagando. ¡un simple requerimiento convierte un derecho personal en derecho real!”87. afirma Ramírez. ¡El arrendatario se ha convertido en poseedor precario automáticamente!”88. Tras el requerimiento. Gaceta Jurídica. La posesión es un derecho real y el contrato es un derecho personal ¿Se entiende? Pongamos el caso del arrendamiento. 1699). 52-53. ‘recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título’ (fallo. pero la posesión ha experimentado un cambio: de posesión legítima se convirtió en ilegítima. b.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Discrepa abiertamente de esta posición el profesor Ramírez Cruz. ya que ‘por imperio de la ley. 5. Ahora resulta que. se ha convertido en posesión precaria. pero desde una perspectiva distinta. Cuando el contrato termina. 1700).3). En: Gaceta Civil & Procesal Civil. p. continuará poseyendo el bien. Eugenio María. Doctrina versus jurisprudencia”. sino de mala fe. 69 . sino continuación del arrendamiento. “Resulta entonces que aunque se haya vencido el contrato. que en la terminología llaman ocupación (derecho real). se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien’ (considerando 63. Por consiguiente. a no ser que haya requerimiento. Es por ello que el Código dice que el arrendamiento concluye ‘sin que sea necesario aviso previo de ninguna’ de las partes (art. Ibídem. 53. no hay precariedad automática. en cuyo caso hay continuación del arrendamiento (art. Tomo 3. y el arrendador recibiéndole la renta. “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. 1700). Abanto Torres es también crítico con esta solución. recién en un fallo de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (Cas. y su título posesorio feneció por imperio de la ley. la segunda ante una sala civil o mixta con el dilatado trámite del recurso de casación ante una sala civil de la Corte Suprema. 36-37. 2013. “Ello implica en el demandante el seguimiento de un proceso de dos instancias. pp. Tomo 3. en los que la Suprema afirmaba que el arrendatario no devenía en precario aun cuando se le curse el aviso de devolución. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Sostiene que “luego de cursado el aviso de devolución. nos parece inconveniente la decisión de la Corte Suprema. Héctor. publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2005) se adoptó el mismo sentido que ahora recoge el Cuarto Pleno Casatorio. “Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario”. Asimismo. 65-66. pues la ley solo le permite cobrar la penalidad pactada o. el arrendatario dejó de ser tal. condena a los abogados y litigantes a tramitar un largo y dilatado proceso”89. si no hubiera este pacto. 89 90 ABANTO TORRES. pp. Contrario a estas posiciones. poniéndose fin al arrendamiento. Lama More se encuentra más cercano a avalar la tesis del Pleno. pues por un exceso de academicismo. Tomo 3.M anue l A lbe rt o T or res C arras co supuesto de posesión precaria. la primera ante un juzgado especializado en lo civil o mixto. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. 2013. “Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil”. Gaceta Jurídica. ¿No hubiese sido mejor considerarlo como un supuesto de vencimiento del plazo y facilitar su inicio ante un juzgado de paz letrado y su conclusión ante un juzgado especializado o mixto? Bajo un punto de vista de política judicial. las sumas que quedan por ser cobradas por el arrendador serán por concepto de uso del bien y no podrá hacer uso de la vía ejecutiva ni podrá acumularla al desalojo”90. de ello se puede concluir que el arrendamiento concluyó de modo automático e inexorable –luego de solicitar la devolución del bien–. pues afirma que luego de muchos pronunciamientos. Lama More advierte que en este tema las decisiones judiciales han sido contradictorias. 70 . Jaime David. N° 1437-2003-Lima. pues cesó su obligación de pagar la renta. Gaceta Jurídica. LAMA MORE. el arrendador se encuentra impedido de cobrar renta. a cobrar por el uso del bien. ) poseía el inmueble materia de la presente litis en calidad de arrendataria. 71 ..) se acredita que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de duración indeterminada (ya sea porque así se pacto en el contrato respectivo o porque la arrendataria siguió en posesión del bien luego de vencido el plazo pactado. En: Gaceta Civil & Procesal Civil.. solicitó la devolución del inmueble en el plazo de treinta días calendario’. en efecto.. Tomo 3. mediante la carta notarial de fojas diez se dio por finalizado dicho título. En consecuencia.. es decir. produciéndose la continuación del mismo. la ocupación que ejerce la parte demandada deviene en precaria’”91. Agrega la ejecutoria en su cuarto fundamento que: ‘de lo expuesto anteriormente se llega a la conclusión de que. solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–. “Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario”. siendo que por dicha misiva la demandante comunicó a la citada codemandada que daba por finalizado el arrendamiento. Héctor. Asimismo. 38. p. y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo. 91 LAMA MORE. (. contaba con título que justificaba su posesión.3. conforme a lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil). la codemandada. el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. Lama sostiene que “dicho fallo del 2005 señaló que: ‘(. dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Gaceta Jurídica.. Cuando el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio “5. ello en aplicación del artículo 1703 del Código Civil.)”. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5. Sin embargo.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Así. En otras palabras el título que ostentaba la demandada feneció.. Si en el trámite de un proceso de desalojo. (. 2013. 3. No puede subsanarse por la confirmación. Si el juez va a evaluar ‘cuál de los títulos presentados por las partes’ presenta o ‘adolece de nulidad manifiesta’. La enajenación de un bien arrendado. al exponer las razones que justifican su decisión. 4..4. pues equivale a ausencia de título. el juez de la causa. RAMÍREZ CRUZ. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5. 72 . convierte en precario al arrendatario. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. es el que adolece de nulidad manifiesta. salvo que el 92 93 Código Civil: Artículo 220. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil92. “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. también está incluida en el artículo 911. del análisis de los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes. Eugenio María.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Sobre el particular. el Pleno establece que si en el trámite de un proceso de desalojo. respecto del nuevo dueño. a ejercer la posesión inmediata. El profesor Eugenio Ramírez Cruz es crítico sobre este punto. Si hay una demanda por ocupación precaria y el título es inválido. La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Gaceta Jurídica. Así. advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. p.Nulidad absoluta. Doctrina versus jurisprudencia”. afirma que con este supuesto no se resuelve nada. Tomo 3. solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia. 53. 2013. Ello dependerá de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Cuando se transfiera un bien arrendado y el contrato no esté inscrito “5. y declarará fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. “Repito: la posesión es un derecho real. es entrar a un proceso de nulidad de acto jurídico (derecho personal) y no a la solución de la posesión precaria (derecho real)”93. mediante documento de fecha cierta. convierte en precario al arrendatario. tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado. que en el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará el arrendamiento. a partir del momento en que se celebró el contrato de compraventa.. Si el arrendamiento estuviese inscrito. En este último supuesto. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. 73 . 5. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. acto después del cual el ocupante devendrá en precario. respecto del nuevo dueño. el adquirente deberá respetar el contrato. 3. Tratándose de bienes muebles. salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. en todo caso.)”. el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1.5. el adquirente puede darlo por concluido. Cuando el demandado ha realizado mejoras “Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5. 2.. En este caso.. Excepcionalmente. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil94. Si el arrendamiento no ha sido inscrito. bajo el sustento de que previamente deben ser 94 Código Civil: Artículo 1708. en forma previa a la demanda. no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. si asumió dicha obligación. el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento. la devolución del inmueble o. (. se deberá exigir que el demandante haya requerido. para que proceda la demanda de desalojo por precario. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–.Enajenación del bien arrendado.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. La Corte señala que la enajenación de un bien arrendado. lo único que debe verificar el juez –señala el Pleno– es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. Gaceta Jurídica. Tomo 3. solo si se acredita la mala fe del demandado quedará la obra en poder del propietario del terreno sin obligación alguna de reembolso o con el derecho de demoler lo construido a costa del invasor. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. sin embargo. Por el contrario. pues la mala fe debe dilucidarse en un proceso más lato”95. en virtud del cual el invasor que construye en terreno ajeno tiene derecho a que se pague por el valor de lo construido. no se justifica que se declare la improcedencia de la demanda de desalojo. sea porque construyó de buena fe o con mala fe del propietario del terreno. se trata en realidad de un supuesto de accesión industrial. bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. por causa de las edificaciones o modificaciones del predio. lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. el profesor y magistrado Lama More afirma que “en este supuesto el demandante acredita ser propietario del terreno ocupado por el demandado.. 40. “Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario”. si la recurrente en su calidad de demandante no es propietaria de la edificación. Por ejemplo. la jurisprudencia estableció en varios casos que si el demandante no acredita ser propietario de las construcciones. 2013.M anue l A lbe rt o T or res C arras co discutidos dichos derechos en otro proceso. este alega que sobre dicho terreno ha levantado construcciones. N° 1763-2003-Lambayeque. lo que considere pertinente. p. siendo que la buena fe se presume y la mala fe se acredita. En este supuesto. (. Comentando este supuesto. no sería pertinente la 95 LAMA MORE. Se pueden citar algunas resoluciones que respaldan lo expresado en el Pleno. Héctor. se estableció que “teniendo en cuenta que. la demanda no puede prosperar. utilizando el procedimiento que corresponda. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar. en la Cas.. 74 . Por el contrario.)”. Cuando el demandado alegue haber adquirido por usucapión “5. lo acordado en el Pleno. Lama hace una importante precisión: “No comparto. 75 . Así también en la Cas. no siendo posible proceder al desalojo de solo el terreno. pues al final se estaría disponiendo el desalojo de un bien que no ha sido objeto de demanda”. El citado autor afirma que en este supuesto el Pleno Casatorio ha establecido que lo alegado por el demandado. solo en cuyo caso debería prosperar la demanda de desalojo por precario”96. solo corresponde verificar si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. respecto de las construcciones por él levantadas no puede ser base para la improcedencia de la demanda bajo el sustento que previamente deben ser discutidos dichos derechos. señala que por el contrario.6. dejando a salvo el derecho del demandado para que lo haga valer en otro proceso. no basta para desestimar 96 Ídem. por ende.. pues considero que el demandado que acredita haber realizado las construcciones sobre el terreno del demandante.) requisito indispensable para que proceda la acción (de desalojo por ocupación precaria) conforme a lo dispuesto por el artículo 586 del CPC”. en este único supuesto. 6. salvo que dicha mala fe pueda apreciarse de modo indubitable y fehaciente en el desalojo. La mera alegación del demandado.. en tanto no se pruebe que obró de mala fe. tiene título posesorio. Pero.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na aplicación del artículo 911 del Código Civil. N° 2831-2003-La Libertad se estableció “que en la apelada se ha establecido como cuestión de hecho que el demandante solo es propietario del terreno y no es de la construcción levantada sobre el terreno. por lo que no acredita la propiedad absoluta (. no tendría la calidad de poseedor precario quien es dueño de la edificación construida sobre el terreno de la demandante. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5. tratándose de bienes inmuebles tenemos. Así. podemos señalar que la diferencia entre una y otra clase de prescripción radica esencialmente en que en la llamada prescripción corta se exige justo título y buena fe del adquirente. ya sea que estemos frente a un bien inmueble o mueble. en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. en calidad de propietario.M anue l A lbe rt o T or res C arras co la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda.La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua. lo cual sucede básicamente por el transcurso del tiempo. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. 951. Este sexto y último supuesto de la Regla 5 del Pleno recae sobre el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. la llamada prescripción larga. en primer término. pacífica y pública como propietario durante diez años. Art. correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado. Siendo así. y.La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua.. pacífica y pública por al menos cinco años. pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe. 950. 76 . y por cuatro si no la hay. mientras que en la 97 Código Civil: Art. la llamada prescripción corta. por otro lado. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario. siempre que medien justo título y buena fe. pacífica y pública por no menos de diez años en calidad de propietario. Por tanto. respectivamente.. que demanda la posesión continua. puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”. así como con la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 950 y 951 del Código Civil97. en cuyo caso se requerirá solamente de cinco años de posesión. Esta es una de las cinco formas previstas en nuestra legislación civil para acceder al derecho de propiedad. que requiere la posesión continua. se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. la adquisición de la propiedad por prescripción opera simplemente por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los anteriormente referidos requisitos. se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o. esto es. propietario de un inmueble. transfiere dicho bien a “B” mediante un contrato de compraventa celebrado por escrito el día primero de un determinado mes.. pero al día siguiente.Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo. Es por ello que la sentencia que recae en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (art. pero se da con la sorpresa que “A” ya no es el titular registral.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na llamada prescripción larga no es necesario que medie justo título ni buena fe. en este último caso. se preferirá a “C” como propietario del bien por haber sido diligente en inscribir su título de adquisición. pese a que este es posterior al de “B”. en defecto de inscripción. Resulta que al día 6. si es que adquirió por prescripción corta o larga. Sin embargo. Como lógica consecuencia de la aplicación del artículo 1135 del Código Civil98. qué sucedería si “B”. “Z”. 77 . al querer tomar posesión del inmueble descubre que el mismo ya se encuentra ocupado por un tercero. el día 2. 504 y siguientes del Código Procesal Civil) es meramente declarativa del derecho de propiedad que con anterioridad ha adquirido el demandante. pongamos un ejemplo para graficar la vieja discusión entre adquirente por prescripción vs. el mismo que se eleva a escritura pública e inscribe en registros el día 5. respectivamente. pero sí un mayor tiempo de posesión. “B” solicita la inscripción de su propiedad. “A”. Como hemos señalado. al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. sin necesidad de algún pronunciamiento judicial. el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Dicho esto. pues dicho fallo judicial solo reafirma un hecho que ya ha ocurrido en la realidad: la adquisición de la propiedad una vez transcurrido el plazo de cinco o diez años. el mismo que es de diez años. sobre el mismo inmueble. titular registral: “A”. 1135. celebra con “C” otro contrato de compraventa. Se prefiere. que desde hace más de diez años lo posee a título de propietario y también reúne los demás requisitos exigidos por el artículo 950 del Código sustantivo para 98 Código Civil: Art. la inscripción de los actos jurídicos en registros no es. En efecto. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. podemos concluir que a fin de adquirir.M anue l A lbe rt o T or res C arras co adquirir la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva. un requisito de validez de estos o constituvo de derechos. aunque después se anule.La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. una propiedad inmueble no basta con realizar el respectivo estudio de títulos. el titular registral no puede ser considerado como verdadero propietario. será reputado propietario quien haya adquirido por prescripción. 2014. recién podrá 99 Código Civil: Art. ¿a quién debe reputársele propietario? Ante esta eventualidad. 2014 y 2016 del Código Civil99. de presentarse esta situación. siendo los más conocidos el de otorgamiento de personería jurídica de una sociedad (art.. rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. En esa línea de pensamiento. sino tiene únicamente una función declarativa o de publicidad frente a terceros. Sino que además debe verificarse si el inmueble que se desea adquirir no ha sido o es poseído por una persona distinta al titular registral y. 1099 del Código Civil). la sentencia que accede a la petición es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. pese a que este seguramente alegará la buena fe registral y la prioridad en el tiempo de la inscripción (arts. 78 . Artículo 2016. respectivamente).. 6 de la Ley General de Sociedades) y la constitución del derecho real de hipoteca (inc. pues. 101 Código Civil: Art. conforme está diseñado nuestro sistema registral. elevar a escritura pública el contrato de transferencia de propiedad e inscribirla en Registros Públicos. Por todo lo expuesto. 3 del art.Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo. pues conforme el segundo párrafo del artículo 952 del Código Civil101. 100 La inscripción en registros es constitutiva de derechos solo en algunos casos excepcionales. 952.. En consecuencia. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. verificar de alguna manera en qué condiciones y por cuánto tiempo se ha poseído. con plena seguridad. mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho. estos argumentos no le servirán de mucho. salvo contadas excepciones100. Por lo tanto. corresponderá al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado. que este ocupante no haya reunido los requisitos previstos en nuestra legislación civil para haber adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble. señala la Suprema. “Discrepamos frontalmente de la ejecutoria cuando 102 Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio. de la valoración de las pruebas. surge en él la convicción de si corresponde o no declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado. ¿cómo debe interpretarse el sexto supuesto de la Regla 5 del Pleno? Pues bien. “Este hecho (de declararse fundada la demanda de desalojo por precario). el juez debe limitarse a establecer si. sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. no deberá ingresar a verificar si es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión. Siendo el panorama el antes descrito. del análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la parte emplazada. señala la Suprema. que enerve el derecho que esgrime el demandante. 79 . sino que debe limitarse a verificar si. mediante resolución definitiva. el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”102. no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda. considerando 63. surge en él la convicción de la existencia de lo que viene considerándose como un título suficiente. El profesor Ramírez Cruz expresa su disconformidad sobre esta solución del Pleno. Es decir. debe tenerse presente que la mera alegación del demandado. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. en nada afecta lo que se vaya a decidir en el otro proceso donde se verifique la pretensión de usucapión.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na darse luz verde a la adquisición de la propiedad cuando se tenga la certeza de que el inmueble no se encuentra ocupado por un tercero o. en todo caso. En este caso. la demanda de prescripción adquisitiva. De ampararse. si el usucapiente es despojado del bien por un simple desalojo. sino que están frente a frente dos derechos: la usucapión (derecho real) y el desalojo (derecho personal). Esto último lo reitera el fallo (fallo b. Tomo 3. Doctrina versus jurisprudencia”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. sino que deberá de pronunciarse sobre 103 RAMÍREZ CRUZ. es típicamente tinterillesca: ‘De ampararse. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. que enerve el derecho que esgrime el demandante’. debe ir a la acción reivindicatoria. llegado a este punto. IV. hay que estar en la posesión efectiva e inmediata del bien. Los magistrados saben que. Si el demandante pretende obtener la desocupación del predio. no debe ir al desalojo. la demanda de prescripción adquisitiva.M anue l A lbe rt o T or res C arras co dice que ‘la mera alegación del demandado. 2013. no basta para destruir la pretensión de desalojo’ (considerando 63. p. de esta forma habría equivalencia entre la acción reivindicatoria (acción real) y la usucapión (acción real). VIII. afirma el profesor Ramírez Cruz. mediante resolución definitiva. para usucapir. 104 Ídem. En nuestra opinión. LA SEXTA REGLA: “6. el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria. sino que debe limitarse a verificar si las pruebas presentadas por el demandado constituyen ‘un título suficiente. Eugenio María. Y concluye su crítica señalando que: “La parte final del considerando 63. 57. el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble’. En todos los casos descritos. su derecho se viene abajo. Aquí no se trata de una simple alegación. De esto hay miles de procesos que prueban nuestro aserto”104. Gaceta Jurídica. La Corte Suprema no se puede poner de costado y decir que ‘el juez no debe ingresar a verificar si es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión’. el juez debería suspender el proceso de desalojo. si el proceso de prescripción adquisitiva de dominio contiene indicios que el demandado en el desalojo –accionante en la usucapión– se ha convertido en propietario”103. El caso del choque entre el desalojo y la usucapión no tiene la misma naturaleza de los demás. VI). “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. 5.6). 80 . asevera. deberán pronunciarse sobre el fondo de la controversia a fin de evitar las declaraciones de improcedencia. Gaceta Jurídica. 81 . Sin embargo. no obstante. Esto es. “Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil”. no existe impedimento para declarar la improcedencia de la demanda. 106 Ídem. Así Jaime Abanto Torres afirma que: “Entendemos la preocupación de la Corte Suprema ante la gran cantidad de sentencias que declaraban la improcedencia de la demanda. Ahora el juez. en el sentido que corresponda. Tomo 3. 2013. deberá emitir un pronunciamiento meritum causae. ha sido criticado por un sector de la doctrina. conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas”. Uno de los aspectos que más rápido llamó la atención del Cuarto Pleno Casatorio fue esta sexta regla por la cual se ordena a los jueces a no expedir sentencias inhibitorias cuando enfrenten cualquiera de los procesos de desalojo descritos en la quinta regla. Además agrega que: “No obstante lo 105 ABANTO TORRES. en situaciones tan discutibles como la de analizar la invalidez absoluta de un título posesorio conforme al artículo 220 del Código Civil. sin declarar la nulidad del acto jurídico o la de darle la razón a un demandado que alegue haber adquirido la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva. anota Abanto. señala el referido autor. que cuente con etapa probatoria. “Como si las cosas tuviesen la rara virtud de ser o no ser al mismo tiempo”106. dicho autor considera que debe interpretarse que. sin declararlo propietario por usucapión. Por ello. Jaime David. ello tenía una justificación. p. Esto que podría ser señalado como uno de los puntos más elogiables del Pleno. en el que se permita actuar pruebas y contrapruebas y se pueda formar convicción”105. La idea era dejar a salvo el derecho de las partes para llevar la discusión a un proceso tramitado en una vía procesal más lata. o cuando haya prescrito la pretensión interdictal. Así será cuando se suscite una discusión sobre el mejor derecho de propiedad. 69.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na el fondo de la materia controvertida. fuera de los seis casos expuestos por la Corte Suprema. en la medida que busca la celeridad procesal. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. IX. puesto que. el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.M anue l A lbe rt o T or res C arras co dispuesto en la regla. LA SÉTIMA REGLA: “7. cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal. Sin embargo. vencido este plazo. Sobre todo cuando en muchos procesos penales por usurpación. “Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil”. 108 Código Procesal Civil: Artículo 601. Sin embargo. Pues bien. el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. vencido este plazo.. la Suprema precisa que esto evidencia que el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. sobre el particular. 68. Gaceta Jurídica. el afectado no pueda interponer su demanda de desalojo por ocupación precaria. p. dado que el despojo presupone que ha sido el mismo accionante quien padeció ese acto de desposesión ilegítima. 82 . nosotros no encontramos razón alguna para que en los casos de despojo violento o clandestino u otros análogos. El artículo 601 del Código Procesal Civil108 establece que la pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. mal puede pretender usar un procedimiento sumario para recuperar su bien. Tomo 3. 2013. el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”. Jaime David. 107 ABANTO TORRES. no se concede la ministración provisional de la posesión y concluyen no por sentencia condenatoria o absolutoria sino por aplicación de la prescripción extraordinaria”107. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil. al haber sido negligente en la defensa de su posesión durante el plazo de un año.Prescripción extintiva. ANEXOS . . el juez solo debe limitarse a probar si el demandante tiene derecho a poseer el bien prescindiendo de analizar si en efecto se ha configurado la usucapión. En el caso del proceso de desalojo por ocupación precaria si el demandado alega haber adquirido el bien por prescripción.Consideraciones.Introducción. ello sin perjuicio de que el demandado vencido pueda en un proceso autónomo de prescripción adquisitiva que le sea favorable solicitar posteriormente la inejecución de la sentencia de desalojo o la restitución del bien.De la contravención al derecho a un debido proceso. III.De la motivación de las resoluciones. César Arturo Correa Panduro y Luis Miguel Correa Panduro Demandados : Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco Materia : Desalojo por ocupación precaria Vía procedimental : Proceso sumarísimo Sumario: I.De la convocatoria al Pleno Casatorio..De la causal de casación.... V. IV.. a.Fundamentos del recurso. A. 85 .SENTENCIA DEL CUARTO PLENO CASATORIO: PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE SOBRE LA POSESIÓN Y EL OCUPANTE PRECARIO La usucapión no podrá ser declarada en un proceso de desalojo por precario y bastará probar el derecho a poseer del actor. a:1.3.. SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO CASACIÓN N° 2195-2011-Ucayali Demandantes : Jorge Enrique Correa Panduro...2.El debido proceso: Aspecto formal y sustancial. a..Materia del recurso. II. los demandados tienen la condición de precarios. Jorge Enrique Correa Panduro y César Arturo Correa Panduro. b. de junio de 2010 (obrante a fojas 67 del principal). 86. a los trece días del mes de agosto de dos mil doce.. 3. se declara inadmisible la demanda.. de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil.Finalmente. el actor señala que..Posesión legítima e ilegítima.1. dado que antes fue una casa familiar.De la posesión y otras figuras afines.. la misma que la dirigen contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco. VII.Del ocupante precario. apoderado de Luis Miguel Correa Panduro. han expedido la siguiente sentencia.Consideraciones previas. c.Clases de posesión.1.A fojas 62 corre la demanda interpuesta por Luis Arturo Correa Linares.. ordenándose que se precise el petitorio de la misma. D. c. siendo subsanada oportunamente (a fojas 71).. oídos que fueron los informes orales de los abogados de ambas partes. El petitorio de la demanda está dirigido a que se ordene el desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en el jirón Tarapacá N°s 663 y 665 de la ciudad de Pucallpa.2.3. 2. siendo que la numeración del bien fue otorgada por la Municipalidad provincial de Coronel Portillo. que corre en la Ficha Nº 1619D.3.INTRODUCCIÓN: 1.1.Del ocupante precario en sede nacional. b. como sus poderdantes han adquirido el bien inmueble. Perú. b.Mediante resolución del uno. b. así como de los amicus curiae invitados.La Posesión.. 4. VI.Posesión mediata e inmediata. c.M anue l A lbe rt o T or res C arras co B. el cual está signado como la fracción Lote 1-A.....2. por mayoría..Naturaleza de la sentencia a dictarse. y la Ficha Nº 16189.. 86 .. b. cuya titularidad tienen inscrita en los Registros Públicos de la ciudad de Pucallpa. del plano regulador de la ciudad de Pucallpa. Mz. Partida Electrónica Nº DDDD2031. Sentencia dictada por el Pleno Casatorio Civil realizado por las salas civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República CASACIÓN N° 2195-2011-UCAYALI En la ciudad de Lima..2..Servidor de la posesión C. Partida Electrónica Nº DDDD2050.1.Fallo.Conclusiones.Supuestos de posesión precaria..El accionante manifiesta que sus poderdantes son propietarios del inmueble materia de reclamo. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil once.2..2. discutida y deliberada que fue la causa: I. los señores jueces supremos. reunidos en sesión de Pleno Casatorio. por lo que no habiéndose desvirtuado la precariedad de la posesión resulta viable el desalojo. expedida el 8 de abril de 2011. mediante sentencia de vista del 8 de abril de 2011. como consta a fojas 536 y 549.La citada audiencia se lleva a cabo el 10 de agosto de 2010. que la parte accionante absolvió fuera de tiempo el traslado de la excepción deducida. Finalmente. 87 . quien es madre de los poderdantes. por la Sala especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. señalando que estos han dejado de ser propietarios del inmueble materia de reclamo. se observa que los documentos que se adjuntan. de fojas seiscientos diez a seiscientos once.. que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. se corre traslado a los emplazados. Posesión que se realiza se forma pacífica. al haberlo recibido en anticipo de legítima de parte de la señora Nancy Panduro Abarca.Admitida a trámite la demanda.Mediante sentencia del 15 de setiembre de 2010 (fojas 526) se declaró fundada la demanda. una vez haya quedado consentida o ejecutoriada dicha sentencia.. se tiene por deducida la excepción y por contestada la demanda. a la fecha de interposición de la demanda. precisando que la demanda debe ampararse conforme a lo resuelto por el a quo. los demandados poseen el bien por más de cuarenta años.. por doña Mirna Lizbeth Panduro Abarca.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación. del 5 de junio de 2010. confirma la alzada en todos sus extremos. 8. alegándose que la demanda se sustentó en artículos 1699. el cual también debió acumularse al proceso de desalojo.. estas manifestaron su conformidad con lo resuelto (tal como consta a fojas 497). respectivamente. y que en lo que concierne a la posesión a título de propietarios por usucapión que alegan los demandados. conforme consta del acta de fojas 492. 7. argumentan que se debió hacer referencia al proceso de usucapión que sobre el mismo inmueble siguen ante el mismo Juzgado. acotando que los demandantes han acreditado haber obtenido la titularidad sobre el bien materia de reclamo. y preguntadas que fueron las partes sobre dicha decisión. en la que se declara infundada la excepción deducida. II.A fojas 192 se declara inadmisible la contestación de la demanda. pública y como propietarios. por resolución de fojas 73. siendo subsanada por los emplazados a fojas 197 y 298. ordenándose el lanzamiento de los demandados del bien inmueble materia de reclamo. el cual perteneció a los padres de la codemandada y de su hermana... contra la sentencia de vista. siendo contestada a fojas 185 por Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco.La Sala Superior especializada en lo Civil y afines de Ucayali. Dicha resolución es la que viene en Recurso de Casación por la demandada Mirna Lizbeth Panduro Abarca conforme se procede a describir seguidamente.La sentencia aludida fue apelada por ambos demandados. indican que los poderdantes del demandante no han poseído nunca el inmueble. por lo tanto ha operado la prescripción adquisitiva del inmueble. absolución que tampoco se les notificó. Seguidamente se declaró saneado el proceso y se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes. 6. por cuanto. 10. quienes deducen la excepción de Falta de Legitimación para obrar de los demandantes. por lo que mediante resolución número cuatro. Por otro lado. incluyendo el artículo 1697 del mismo Código (que no fue invocado por el accionante). referidos a la conclusión del arrendamiento y que el juez resolvió aplicando dichas normas. varios de ellos aparecen a nombre de terceros. 1700 y 1704 del Código Civil. Asimismo.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na 5. señalándose fecha para la audiencia única. con el fin de dilucidar el fondo de la controversia. interpuesto a fojas seiscientos veintitrés. 9. respectivamente. de acuerdo a ley.. . 88 . Martín Mejorada Chauca.A través de sendas resoluciones. incrementó un artículo más. al Pleno Casatorio. el 1697 del Código Civil. Interviniendo como Juez Ponente el señor César Castañeda Serrano. Incluso que. de la Corte Suprema de Justicia de la República. referido a las causales de resolución del arrendamiento. no obstante ello. inciso 3. Permanente y Transitoria. debió aplicar los artículos 2.M anue l A lbe rt o T or res C arras co III. del Código Procesal Civil. pese a que fue advertido en el recurso de apelación. la Sala Civil Permanente convocó a los integrantes de las salas civiles. 3 y 4 del artículo 388 del mismo cuerpo legal.DE LA CONVOCATORIA AL PLENO CASATORIO: 1. de la Constitución Política y 896. Luis Guillermo Vargas Fernández. de los señores abogados especialistas en materia civil: Fernando Bustamante Zegarra. la resolución impugnada no hace ninguna referencia. la recurrente sostiene dos argumentos: a) La infracción del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. al haberse satisfecho los requisitos de fondo regulados por los incisos 2. del Código Procesal Civil. quienes hicieron uso de la palabra el día de la vista de la causa para abordar los temas que se les había planteado previamente. por los fundamentos siguientes: Ø Infracción normativa de naturaleza procesal: Para sustentar esta denuncia. Jorge Avendaño Valdez y Alberto Loayza Lazo. se aceptó la intervención. toda vez que las resoluciones “judiciales deben pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos”. Finalmente. IV.. señala la recurrente. expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2. se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de naturaleza procesal –referida al inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado–. Omisiones que. del veinte de diciembre de dos mil once. pese a haber sido denunciadas. la sentencia de primera instancia lejos de corregir ese error. dispuesto por el Artículo VII del Título preliminar del Código Civil.FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución del 8 de setiembre de 2011. inciso 4. conforme señala el artículo 122.. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil. el juez. puesto que la demanda de desalojo por ocupación precaria se planteó usando normas referidas a la conclusión del arrendamiento. por tal motivo la sentencia no se encuentra debidamente motivada conforme lo dispone el artículo 122. que si bien en la demanda se invocan artículos ajenos al petitorio. pues no se han cumplido los plazos respecto a la deducción de la excepción de Falta de Legitimación para Obrar. pese a haber sido advertida esta omisión por la recurrente. ninguna de las dos instancias han resuelto este punto de la controversia. numeral 16. b) La infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. en calidad de amicus curiae.. con el objeto de fijar precedente judicial en atención al caso materia de autos. sobre este punto. 923 y 950 del referido Código Civil.Mediante resolución del 5 de diciembre de 2011. prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil. así como tampoco se les corrió traslado del escrito de absolución de la citada excepción. resultando claro que se ha hecho uso indebido de una norma de derecho material. en aplicación del principio iura novit curia. lo que atenta con el derecho al debido proceso previsto en la norma mencionada. puesto que el caso versa sobre desalojo por ocupación precaria. dado que durante el desarrollo del proceso no se ha respetado el derecho de las partes. el derecho a la doble instancia. Juan Francisco. pp. según la ley del país”.. Esto en lo que concierne al ámbito del derecho sustancial. Conforme a lo alegado por la recurrente.. 15-22. de orden procesal.. a. Para tal cometido se hace necesario tener como puntos de debate o análisis las instituciones jurídicas vinculadas a la posesión y los títulos legitimantes para alegar tal derecho.El asunto a dilucidarse en este proceso se centra en esclarecer si se ha incurrido en un errado razonamiento al momento de fundamentar la segunda sentencia de mérito. es menester realizar el estudio de dicha causal. En esta fase se pueden encontrar el derecho al juez natural. sino también como un paso previo al análisis que se realizará de algunas instituciones jurídicas. 6.Habiéndose invocado vicios in procedendo como única causal casatoria. Como un acto previo a emitir pronunciamiento sobre la denuncia casatoria anotada. la Carta Magna del rey Juan Sin Tierra otorgó a los nobles ingleses la garantía de que “ningún hombre libre podrá ser apresado. con fines de sustentar el acuerdo del pleno casatorio. se ha señalado que el derecho al debido proceso tiene dos vertientes. al no haberse resuelto sobre todos los extremos materia del recurso de apelación. que confirma la de primera instancia...El debido proceso: aspecto formal y sustancial 4. Buenos Aires. la cual declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. garantía sustantiva y patrón de justicia1 reconocida en los principales pactos y tratados internacionales. como garantía procesal de la libertad (procedural limitation). de la Constitución Política del Estado. hasta llegar a constituirse en una garantía de fondo (general limitation). costumbres y libertades.. se acusa que en la sentencia de vista se ha incurrido en contravención al debido proceso por contener una indebida motivación.DE LA CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO 3. y que tiene correlato en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. cuando en 1215. inciso 3. artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.De su inicial concepto. Razonabilidad de las Leyes. puesto en prisión ni desposeído de sus bienes. la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. LINARES. el derecho 1 Cfr. la primera referida..1.Se llega a sostener que la garantía constitucional del debido proceso se remonta al siglo XIII. 5.. en tanto que como cuestión procesal se abordará el debido proceso. El “debido proceso” como garantía innominada en la Constitución Argentina.CONSIDERACIONES: 1. entre los que cabe destacar los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. se ha visto por conveniente recapitular algunas ideas sobre lo que se entiende por el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. 89 . 2. que incluye las garantías mínimas que el sujeto de derecho tiene al ser parte en un proceso. esta garantía constitucional está reconocida en el artículo 139. no solo atendiendo a sus efectos.A nivel doctrinario. En nuestro medio. el debido proceso ganó profundidad y extensión desde fines del siglo XIX. sino en virtud del juicio de sus pares. el derecho a probar. A.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na V. 1970. el derecho a impugnar. 69. Marcial Pons. posteriormente. pp. no ha tenido una alongada práctica en el mundo jurídico. Martín. e IGARTUA SALAVERRÍA. por lo que el fundamento y respaldo de la actividad de un juez se encontraba en su prestigio social. no tenían por función motivar sus sentencias. puesto que los reinos europeos. por un lado el Castellano que no contemplaba la obligación legal de motivar las sentencias y por el otro. 1489-España.De la motivación de las resoluciones 7. se introduce definitivamente la obligatoriedad de fundamentar las sentencias.. COLOMER HERNÁNDEZ. vide: HURTADO REYES..2. 2003. 101 y 106. Ob. a la Decretal Sicut Nobis de Inocencio III dictada el año 1199.. 2012. La motivación de las sentencias. 8. sino que la misma ha sido una conquista de la ciudadanía casi a finales del siglo XVIII. imperativo constitucional. hasta que se dio la unificación normativa en el siglo XVIII. por lo que. cit. GARRIGA. el Aragonés que sí lo exigía.. el punto es que. Madrid. Si bien es cierto que en nuestra tradición jurídico-castellana tenemos antecedentes históricos en cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias. dado que en algunos de ellos se hacían excepciones a tal regla. la obligación de motivación de las sentencias es el resultado de una larga y conflictiva evolución histórica3. 97 y ss. 2003. los cuales por esta vía encontraban una fuente más para incrementar los aranceles cobrados a los litigantes.En efecto. Ob. Centro de estudios políticos y constitucionales. La motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales. En tanto que el aspecto sustantivo está referido al derecho a exigir una decisión justa2. iniciada con la Real Cédula del 23 de junio de 1778. no teniendo otro fundamento que el interesado engrose de la fortuna de los escribanos. y se hace a través de la Ley del 24 de agosto de 1790. Marta. a. 64. Una aproximación al control de los hechos. a diferencia de la antigua forma de actuar del antiguo Régimen. este autor llega a sostener que la real intención de Carlos Ill fue la de erradicar el carácter perjudicial de una praxis motivadora. N° 1. Tirant lo Blanch. Carlos y LORENTE. donde sí se llegó a obligar a los jueces y tribunales a motivar sus sentencias5. Cfr.M anue l A lbe rt o T or res C arras co a ser oído. como es sabido. lo que se tradujo en la generalización de la prohibición de justificar las sentencia a todo el territorio español6. Juan. por el origen contractual de su monarquía.Tal comportamiento judicial. Por su lado Tomás-Javier Aliste señala que en el reino de Aragón las normas que exigían la motivación de las decisiones judiciales eran explícitas. 90 . 60 y ss. el derecho a la defensa. p. por lo que no se podría afirmar de manera categórica que en dicho reino no era una deber el que se justifiquen las decisiones judiciales. Madrid. Ignacio. En: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. 2011...Sea como fuere antes. p.El tema de la motivación de las sentencias y de las resoluciones en general. de cuyo texto los comentaristas dedujeron el principio de derecho común según el cual iudex non tenetur exprimere causam in sentencia4. mientras que en reino de Castilla ello emergía de los textos legales. Nos remitimos para todo lo dicho a: COLOMER HERNÁNDEZ. “El juez y la ley: La motivación de las sentencias (Castilla. La motivación de las resoluciones judiciales. 100. p.. en la España tardo medieval coexistieron dos regímenes totalmente diferenciados. La casación civil. Cfr. 1855)”. esa no fue una práctica de todos los ordenamientos jurídicos europeos. COLOMER. empero. p. además que tal comportamiento se debía. ALISTE SANTOS. Ob.. Idemsa. Valencia. 1997.. Cfr. fieles a los principios del ius commune. con la clara intención de someter la actuación del juez a la ley. Tomás-Javier. Asimismo. cit. p. con la llegada de la Revolución Francesa. dado 2 3 4 5 6 Para una ordenada exposición sobre el debido proceso. pássim. dado que la actividad de juzgar era una tarea reservada a la nobleza. GARRIGA y LORENTE. cuyo entendimiento se reducía a plasmar en la sentencia un mero resumen de lo obrado en autos. entre otros. 101. también. como en el reino de Aragón. cit. dictada por Carlos III. 9. no fue de ordinario proceder en todos los reinos europeos. Cfr.. 299 y ss. 10. p. Lima. constitutiva de la motivación de una resolución judicial. la Constitución. dado que hace referencia a las consecuencias e impacto 7 8 9 Cfr. tendrá necesariamente forma escrita y su contenido será tanto de naturaleza jurídica como fáctica inherentes al caso materia de la decisión.En esa misma corriente garantista se encuentran el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 122 del Código Procesal Civil.. Es más. Los hechos en el derecho. un desafío para la existencia de controles jurídicos y sociales críticos e inescindible de la exigencia de mayores cuotas de responsabilidad por quienes son titulares de un poder de decisión”. COLOMER. 192. antes que nada. el expresarse en la sentencia la causa determinante de la decisión. José María.. 902. que sucesivamente desarrollarán los litigantes (control privado) y los órganos jurisdiccionales superiores (control institucional). cit.. en doctrina se suele mencionar que la función de la motivación tiene una dimensión endoprocesal y otra extraprocesal. COLOMER. 1994. se perseguían tres funciones esenciales: la primera. correlativa. N°s 15-16. pero las sentencias serían motivadas y se pronunciaban en audiencia pública. 2004. Se dice que: “Entendida como instrumento para evitar la arbitrariedad del poder.) es muy importante recordar que la presencia creciente de discrecionalidad no proporciona inmunidad ni es equivalente a una toma de decisiones arbitraria. Ob. Bien se dice respecto a la discrecionalidad. ha tenido un mayor espectro de aplicación. en tanto que la segunda engloba el conjunto de funciones que cumple la motivación fuera del ámbito del proceso. Bases argumentales de la prueba.. p. La motivación cobra entonces una dimensión político-jurídica garantista. cuando esté encaminada a permitir un control técnico jurídico de la decisión judicial. habida cuenta que por mandato constitucional. puesto que desde los albores de nuestra República. como toda garantía dentro de un Estado Constitucional y Social de Derecho. la segunda. Garantía esta que se ha mantenido incólume hasta nuestros días. condiciona también la legitimidad (interna) de los actos del poder a la protección de esos derechos. 2ª edición. 11.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na que el no motivar constituía un elemento esencial para un ejercicio arbitrario del poder por parte de los jueces7. pp. a efectos de ponderar una posible impugnación de la misma.. en la Constitución de 1828. porque se concebía la posibilidad de anular la sentencia por notoria injusticia. cit. 12. los jueces deliberarían en secreto. de tutela de los derechos”. como un concepto diferente a la arbitrariedad. Barcelona. 65.Ahora bien. resolvía el problema de saber entre las varias acciones o excepciones formuladas cuáles habían sido acogidas por el juez para condenar o absolver8. 65-66.. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan9. y que. “Notas sobre la discrecionalidad y legitimación”. Cfr. Marina. era el permitir a las partes y a la sociedad en general que pudiesen apreciar la justicia de la sentencia redactada. Se dará la primera. que “(. al cambio de funciones operado por muchos sistemas jurídicos es. Marcial Pons. además.Bien se dice que cuando se empezó a exigir la motivación de las sentencias. Cfr. prescribiendo que su incumplimiento acarrea la nulidad de la misma. p. 14. excepto los decretos de mero trámite. la motivación adquiere. por lo que el inciso 5 del artículo 139 de nuestra actual Constitución prescribe que es un principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. textos normativos que señalan los requisitos esenciales para la validez de toda resolución judicial.. tutelar el interés público. por el contrario. 13. la argumentación jurídica. 91 . un modelo de Estado que encuentra su legitimidad (externa) en la protección de los individuos y sus derechos. p. Cfr. y la tercera. ya se estipulaba en su artículo 122 que los juicios civiles deberían ser públicos. al consagrar esos derechos en el nivel jurídico más alto. En: Doxa. GASCÓN ABELLÁN. su existencia. una particular importancia merced a la evaluación que ha conocido el Estado de Derecho en el constitucionalismo.. con el objeto que los destinatarios pudieren aprehender y valorar lo ajustado a Derecho de esta.Nuestro ordenamiento legal no ha sido ajeno a tal exigencia. PIÑÓN. Ob. ha aplicado. Estando a lo dicho. IGARTUA SALAVERRÍA. La tutela judicial efectiva. en tanto que la existencia de la motivación sustancial se basa en los significados de los enunciados formulados14. Siendo 10 11 12 13 14 15 Cfr. 1994. Bosch.Finalmente. En suma. se compone de enunciados cuyo contenido asume. Ob. ni los jueces que examinan los recursos agotan el destino de las motivaciones de las sentencias. p. Las obligaciones básicas de los jueces. p.De la causal de casación 18.M anue l A lbe rt o T or res C arras co que el dictado de una resolución jurisdiccional tiene a nivel social10. además. Las garantías constitucionales del proceso. d) Permite la efectividad de los recursos por las partes. como dice lgartua Salaverría. La casación civil. motivar significa expresar las razones por las que ha sido dictada una decisión. Entendiéndose por la primera a aquella que está constituida por enunciados colocados topográficamente en la parte que la sentencia dedica a la motivación.. lejos de corregir ello.También. 16. Cfr.. a cada una de las alegaciones de las partes. y PICÓ I JUNOY. 61. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Barcelona. 92 . una función justificatoria de lo que se haya decidido. Cfr.Ingresando específicamente al fundamento del recurso de Casación. 24. Joan. ni sus abogados. ni las partes. Juan.. se suele distinguir entre motivación formal y motivación sustancial. Ob. p. la existencia de la motivación formal exige la presencia de enunciados. referido a las causales de resolución del arrendamiento. 17. al conocer el porqué concreto de su contenido. Barcelona. b) Hace patente el sometimiento del juez al imperio de la ley. En sede nacional resulta ilustrativo lo desarrollado sobre la motivación por: HURTADO REYES. eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad.. Barcelona. ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional. puesto que.. IGARTUA SALAVERRÍA. c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial. Cfr. Lima-Bogotá. se considera que la motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades. 2005. la recurrente denuncia que la demanda de desalojo se ha planteado invocando normas referidas a la conclusión del arrendamiento y que el a quo. 205. Ob. pp. 64. considera que la misma es conforme con el derecho. en vez de otra distinta. Martín. Palestra-Temis. lo que le está exigiendo es que indique el motivo por el que él considera que dicha decisión es conforme al Derecho12. cit. Francisco. se ha expresado que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa. 15. p. se debe presumir que el motivo por el que ha sido dictada una determinada decisión. HERNÁNDEZ MARÍN. Por lo que.1 de la constitución. Bosch. cuando el Derecho establece que el juez que dicta una decisión debe de motivarla. COLOMER. en tanto que la segunda (la sustancial). CHAMORRO BERNAL. así por ejemplo: a) Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24. exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo.3. a. Por tanto.. PICÓ I JUNOY. y e) Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos13. dado que estas también van dirigidas al público11. directa o indirectamente. 124. Cfr.. 2009.. ya que la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes15. p. Cfr. 187 y ss. punto por punto. 28 y 29. consiste en que el juez que la ha dictado de tal modo. el artículo 1697 del Código Civil.Con igual criterio.. 1997. tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial.. p. p. 145. cit. cumpliendo de este modo con el requisito de publicidad esperado. cit. siendo obligación de los jueces dictar decisiones que sean conformes al derecho. Rafael. Marcial Pons. no se puede señalar que dichas normas hayan servido de sustento jurídico a los jueces de mérito para resolver sobre el fondo de la litis. diversos auto avalúos a nombre de Teófilo Panduro Ruiz y Abarca Sarmiento Balbina para acreditar que viene poseyendo los inmuebles reclamados.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na así.Que. el cual se transcribe literalmente como sigue: “Tercero. por lo que es menester aclarar que en este proceso no se definirá el derecho de propiedad como lo reclaman los demandantes. para que prospere esta acción es necesaria la existencia de tres presupuestos indispensables: a) Que los actores acrediten plenamente ser titulares del dominio del bien inmueble.Sin perjuicio de lo ya apuntado. al momento de plasmar su razonamiento. el tribunal superior es más específico. y siguiendo a lo descrito en el escrito que contiene el recurso de casación. y la copia literal de la Partida Nº 00002050. también ha incurrido en el mismo error al no haber resuelto sobre este punto que fue materia de apelación. Respecto al acápite a) de las pruebas aportadas por los demandantes como son la escritura pública de anticipo de legítima otorgada por Nancy Panduro Abarca a favor de ellos. resolviéndose de esta manera el punto controvertido en el sentido de que los demandados no cuentan con algún título para que ejerzan la posesión del inmueble materia de litis”. y menos que la Sala Superior haya sostenido la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre las partes. y por último la letra c) respecto a este punto los demandados refieren que “(. debe ser elemento de probanza y dilucidación. la esencia del proceso de desalojo por ocupación precaria no consiste en determinar o resolver en definitiva el derecho de propiedad. formalmente.. Pero de modo alguno se puede arribar a la conclusión que se aplicaron las normas de la resolución de un contrato de arrendamiento. pese a su alongada extensión. por lo que estaría indebidamente motivada. el tribunal ad quem. 21. 19. como ya se anotó.. cuando se menciona cuáles serían los requisitos o supuestos para que prospere una demanda de desalojo.Siguiendo la línea expositiva de la recurrente. con lo cual.. estos documentos acreditan que terceras personas ajenas a los demandados fueron los que pagaron los derechos mencionados. conviene consignarlo....)” (sic). dado que han sido otras normas sustantivas y procesales las que se han invocado para amparar la demanda. sino la validez de la restitución de la posesión en base a cualquier título válido y suficiente que la justifique. y c) que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso o disfrute del bien. se ha indicado que para que la posesión de los demandados no se configure como precaria tendrían que haber estado en alguno de los supuestos señalados en el citado considerando tercero. Es más. continua. por lo que. 20.En lo que concierne a este extremo de la denuncia casatoria. que los 16 El citado considerando tercero. b) que se acredite la ausencia de una relación contractual de arrendamiento entre los demandantes.. Empero. situación que no ha sido objetada por los demandados. con lo cual queda sin mayor sustento lo denunciado en el recurso de casación. en realidad es el fundamento basilar de la sentencia de primera instancia. pareciera que la recurrente hubiera entendido que el a quo ha aplicado normas referidas al contrato de arrendamiento –y a la conclusión del mismo por la causal de resolución. y si bien acreditan con otros documentos como recibos de pago de teléfono y apertura de establecimiento otorgada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo estar en posesión del bien. razón adicional para no dar cabida a la denuncia casatoria. Por lo tanto.. frente a la ausencia o fenecimiento del que tuvo la parte ocupante. estos presentan entre otros documentos. 93 . ello no es así. título o ausencia o fenecimiento del mismo que por su naturaleza. es menester precisar que en ninguna de las sentencias de mérito se hace alusión alguna –expresa o implícitamente– a los artículos del Código Civil referidos al contrato de arrendamiento que menciona la recurrente. este extremo del recurso deviene en inamparable. por lo que ha ganado la propiedad del referido inmueble por efectos de la prescripción adquisitiva de dominio (. queda por determinar si es que era procedente o no la acumulación de los procesos de desalojo con el de usucapión.) son poseedores desde hace cuarenta años y que la posesión la realizan de forma pacífica. ejerciendo por ende la posesión de facto. recibos de luz a nombre de Balbina Abarca de Panduro. en cuanto a la letra b) ambas partes no han referido tener relación contractual de arrendamiento. varios recibos de agua a nombre de Balbina Abarca de Panduro. empero. a criterio de la impugnante. conforme a lo alegado. Incluso. pública y como propietaria. en el considerando tercero16–. se estaría propiamente ante un caso de aplicación indebida de normas legales más que en uno de motivación indebida. se acredita que los demandantes son los titulares del dominio. cuya desocupación solicitan. habida cuenta que siguiendo el razonamiento del magistrado de primera instancia. cuando alude a casaciones que se refieren a la figura del poseedor precario puntualmente. por parte de la demandada. esto no constituye circunstancia alguna que justifique el uso o disfrute del mismo. pues los demandados no con inquilinos ni arrendatarios de los propietarios. con una reconvención cuya pretensión sea prescripción adquisitiva que. sino que es menester se precise cuál de los derechos que componen este derecho complejo (continente) se han vulnerado. Empero. en primer lugar –desde un plano netamente formalista–. Buenos Aires. sino que además se debe haber causado agravio con ello.. puesto que para alegar nulidades no basta con que se haya infringido alguna formalidad prevista por ley. por corresponderle el procedimiento denominado abreviado. Por ello. p. 17 Cfr. este tribunal considera que nada impide que ante situaciones especiales puedan acumularse determinados casos. con el ya iniciado proceso de desalojo por ocupación precaria –que por tramitarse en la vía sumarísima. sino que se limitaron a señalar que estaban siguiendo un proceso de usucapión ante el mismo Juzgado (Expediente N° 00407-2010-0-2402-JR-Cl-01) y que se debía tener en cuenta que la demanda era improcedente porque ya habían adquirido el bien por prescripción adquisitiva. Esta apreciación resulta jurídicamente correcta. Así. y en tercer lugar. de lo contrario.M anue l A lbe rt o T or res C arras co demandados estaban siguiendo ante el mismo Juzgado. se sostiene que la finalidad de las nulidades procesales es la de asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio17. señalan que no se habría respetado el derecho de las partes. 23. por ejemplo. así como tampoco se les habría notificado con el escrito de dicha absolución. porque los demandados nunca solicitaron tal acumulación. Al respecto. Astrea. con lo cual se habría violado el debido proceso contemplado por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. no es factible ingresar a realizar un análisis pleno respecto de la validez de títulos o a la formas de adquisición de la propiedad. este aspecto de la denuncia casatoria tampoco tiene asidero. Alberto. señalándose expresamente. MAURINO. Por lo tanto. dada la simplicidad de su objeto (verificar el derecho a poseer). por su naturaleza sumaria. al no haberse cumplido con los plazos señalados para la absolución de la excepción deducida. resulta más breve–. ni tampoco reconvinieron. sino que tan solo se analiza cuál de las partes tiene un título que la habilite a poseer.. esto es: qué actos procesales se ha visto impedida de realizar la parte que alega esa vulneración y de qué manera se le ha causado algún perjuicio. siempre y cuando el juzgado justifique los motivos por los que resulta atendible dicha acumulación y no se afecte el derecho a la defensa de las partes. se afectaría el derecho de defensa si se dispone la acumulación de la prescripción adquisitiva.Sobre ello se debe señalar que no basta con que se denuncie que se ha violado el debido proceso. tramitables en vías de cognición diferentes. que en este proceso de desalojo no se estaba discutiendo la titularidad de la propiedad. la recurrente sostiene que el ad quem no ha advertido que el juez de primera instancia dio por absuelto el traslado de la excepción deducida. es necesario remitirnos a los autos para verificar. en primer lugar. sino cual de las partes tenía un título que la legitimara para ejercer el derecho a poseer el bien y que cualquier discusión sobre la propiedad se tenía que ventilar en el proceso más lato. de trámite más amplio. 24. cuando la misma era extemporánea. al no existir agravio no hay nulidad que declarar (por eso en la doctrina francesa se dice muy gráficamente pas de nullité sans griet). en la sentencia apelada. Nulidades procesales.. por cuanto en un proceso de desalojo. 2005. porque en ambas instancias de mérito sí se ha hecho alusión a la usucapión alegada. porque la normativa procesal no admite la posibilidad de acumular pretensiones que se tramitan en distintas vías procedimentales –ello desde el solo aspecto formal–. 22. 37.En lo tocante al segundo argumento –que para efectos didácticos corre bajo el literal b) del capítulo Ill precedente–. 94 . los que deben ser debatidos mediante la realización de actos procesales plenos. los plazos de su trámite son mucho más latos y la posibilidad de defensa de las partes resulta más amplia. En segundo lugar (en este caso concreto).Ahora bien. 2ª reimpresión de la 2ª edición actualizada y ampliada. razón por la cual también se les habría privado de su derecho al debido proceso. Al respecto se debe precisar que no resultaba viable dicha acumulación. el juez señala que la fecha se absolución del traslado fue el 15 de julio de 2012. la que es notificada al demandante apoderado Luis Correa Linares en su casilla procesal el viernes 9 de julio (fojas trescientos doce) y es absuelta mediante escrito del miércoles 14 de julio de 2012 (fojas cuatrocientos sesenta y seis). Es más. con lo cual se verifica que la denuncia de la recurrente no tiene sustento alguno.Sobre este punto. en todo caso. es manifiesta la ausencia de sustento real de la denuncia casatoria de la recurrente. 25. dentro de un plazo fijado por ley. puesto que este hecho tampoco fue alegado por la demandada ni ante el mismo juez de primera instancia. pero ello no se ajusta a los actuados. también se debe señalar que estando a la estructura sumaria del presente proceso.. en el caso bajo análisis se busca resolver una litis dentro de los plazos más cortos y con la realización de actos procesales que resulten indispensables para garantizar el derecho de defensa. 29. la cual. además de tener por contestada la demanda. en segundo lugar. ello se debe a la simple razón que. del 15 de julio de 2010. en aplicación de los principios de economía y sus sub principios celeridad y concentración procesal.Es cierto que en la resolución número cinco. una vez contestada la demanda. resulta necesario exponer que tampoco la excepcionante alegó. si es que con ello se ha violado algún derecho de la reclamante. por lo que.Respecto a que no se le habría corrido traslado del escrito de absolución de la excepción deducida. por lo que disponer el traslado sin límite de todas las absoluciones o escritos atentaría contra los principios aludidos y la tutela jurisdiccional oportuna. se ejercen todas las defensas pertinentes y se emite sentencia inmediatamente o. corre traslado de la excepción de Falta de Legitimación para Obrar de los demandantes. como se ha señalado en el numeral precedente.. en la cual se resuelven las excepciones y cuestiones probatorias deducidas. con su silencio convalidó cualquier eventual agravio que pudo habérsele irrogado. cuando se realizó la audiencia única. obedeciendo tal hecho a un error intrascendente del a quo. conforme a las reglas del artículo 554 del Código Procesal Civil. dentro de los tres días de plazo que le dio el Juzgado para absolver dicho traslado. del 5 de junio de 2010 –siendo lo correcto que debió consignar el mes de julio de dicho año. Ergo. no señalándose que se deba de notificar a la parte excepcionante con la absolución del traslado de las excepciones que hubiere formulado la parte excepcionada.Como se puede advertir de los actuados. 28. y a diferencia de los otros procedimientos más latos. 27. a mayor abundancia. en el acto de la audiencia única (que se había incurrido en lo que considera causal de invalidez procesal no habérsele corrido traslado del citado escrito presentado por la parte demandante absolviendo el traslado de la excepción). ella ni su conviviente apelaron de dicha decisión. ni tampoco en sus alegatos previos a la sentencia. no se hace atendible la supuesta invalidez argüida. como consta a fojas doscientos noventa y seis del principal–.Estando a ello. 26. al no haber demostrado que se le causó perjuicio alguno con ello. lo que de por sí no es causal de nulidad. a fojas trescientos dos obra la resolución número cuatro.. cuando estuvo en oportunidad de alegarlo en 95 .. así como tampoco alegaron la existencia de alguna invalidez procesal. pues recién alegó esta supuesta infracción en su recurso de apelación y menos aún resulta oportuno alegar dicho vicio en casación.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na si es que aconteció tal hecho y. puesto que el escrito de subsanación de omisiones de la contestación de la demanda está fechado con el dos de julio. que fuera deducida juntamente con la contestación. tanto más si es que cuando se declaró infundada la excepción que dedujera. de desestimar la excepción que dedujeron. Por el contrario manifestaron su plena conformidad con la decisión del juzgador. estando a la sumariedad del procedimiento.. se procede a fijar fecha para la audiencia única. es la audiencia única el momento preciso donde se llevan a cabo todas las actuaciones procesales pertinentes. esto es. tal como se observa del acta de fojas cuatrocientos noventa y siete del principal. En suma. Francisco. Cfr. 96. 4ª edición. L. No negaba la influencia de la voluntad en la constitución de la posesión.. la posesión. establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica. Madrid. Sin el elemento volitivo. Ihering consideraba la posesión como una relación de hecho.. cit. CASTAÑEDA. 548-549. con el fin de utilizarlas económicamente. B. animus rem sibi habendi). 96 . b. puesto que esta consiste en el derecho de disponer de las cosas a su arbitrio y la posesión en la mera tenencia. edición facsimilar de la segunda edición de 1879. 32. la posesión es simple detentación. GARCÍA CALDERÓN. Grijley. Jorge Eugenio. 1559. Lima. que muchas veces no está acompañada del dominio19. 1973. para el primero la posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa. 93-94 y 95. Más adelante acota que se trata de un poder de hecho. p. este extremo de su recurso también deviene en inamparable. En consecuencia.La posesión 30.. Civitas. Tomo II. Villanueva. Luis.M anue l A lbe rt o T or res C arras co la misma audiencia única aludida. poder que jurídicamente se protege con la prescindencia de la cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho. acompañado de la intención de tenerla para sí (animus domini.. conforme al texto siguiente: “Artículo 896: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. 1995. por lo que debe ser desestimada. 18 19 20 El autor sigue la definición del tratadista argentino Daniel Ovejero. P. para luego adentramos al tema de la posesión precaria. Cfr.1. el registro de la propiedad.Como referente legislativo básico en nuestro ordenamiento civil tenemos que el artículo 896 define lo que es la posesión. del ejercicio pleno o no de las facultades inherentes a la propiedad..Es ya sabido que sobre la posesión existen las dos teorías clásicas. con el ánimo de conservarlo para sí. E.En el siglo decimonónico Francisco García Calderón señalaba que la posesión era la tenencia o goce de una cosa o de un derecho. Ob. como bien comenta Jorge Eugenio Castañeda. pp. Por su lado. cuyos exponentes fueron Savigny y Ihering. J. con sustento en las razones precedentemente expuestas. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Diccionario de la legislación peruana. No debiendo confundirse la posesión con la propiedad. sin repercusión en la vida jurídica. la posesión es el poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas. conforme al derecho y a los hechos invocados por la demandante y contradicho por la parte demandada. tomo I. Los derechos reales. el fruere y el consumere18. Lima. pero encontraba que su acción no era más preponderante que en cualquier relación jurídica20. pp. p. Volumen tercero. la causal de contravención al debido proceso no resulta amparable. 2003. 31. Cfr.. 4ª edición. también DÍEZ-PICAZO. consideramos necesario abordar someramente algunas cuestiones relacionadas con la figura jurídica de la posesión y otras instituciones afines. CASTAÑEDA.DE LA POSESIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES AFINES Como quiera que en el presente caso constituye materia de controversia únicamente el interés invocado por las partes a disfrutar de la posesión inmediata. es decir el usare. Esta posesión es lo que se ha pasado a denominar la “teoría subjetivista de la posesión”. Al respecto. la intención es simplemente un fenómeno psíquico. Las relaciones jurídico-Reales. a nivel nacional en cuanto a su conceptualización y alcances. así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia. JIMÉNEZ HORWITZ. usucapión. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI. las facultades derivadas de aquel. legítima o ilegítima. Madrid. el citado autor opina que lo decisivo en la posesión es ser una apariencia socialmente significativa. esto es en una voluntad de señorío pleno sobre la cosa.. el poseedor superior es poseedor por intermediación del sujeto que tiene la cosa. la misma que ha suscitado ardorosos debates. mientras que Savigny. Tomo I. En: Anuario de Derecho Civil. sino desde una visión global que considera el derecho como generador o tutelador de apariencias significativas22. 97 . la posesión inmediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad (o pluralidad) posesoria. 613.. considera que el animus consiste en un animus domini. es una atribución primaria fundada en la propia complejidad de la fijación de la titularidad plena. Margarita.2. por lo que el poseedor mediato “ostenta” o “tiene” y no “ejerce”. ejercicio y prueba de la propiedad (traditio. 1986. mientras que le corresponderá la posesión mediata a quien confirió el título. Propiedad y posesión.Gases de posesión 35. En atención a ello. siendo que la posesión puede ser mediata o inmediata. en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar. 1999.).2. 34. que aporta el elemento corporal sobre el que se edifica la pirámide posesoria. tanto en los ámbitos doctrinarios como jurisprudencial.En palabras de Álvarez-Caperochipi. etc. p. y a la que se le liga la adquisición. 86. que exterioriza (manifiesta) formalmente la propiedad.La materialización de la posesión se refleja también en la forma de organizar y entender la concurrencia de posesiones.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na 33. b. y finalmente la posesión precaria.. 84. desde su perspectiva de la realidad de la posesión. Madrid. 38.Posesión mediata e inmediata 37.. sino también la supremacía (o mejor la realidad) de la apariencia21. lo cual implica afirmar no solo el valor jurídico de la apariencia. “La concurrencia de posesiones en conceptos diferentes sobre una misma cosa: especial referencia al artículo 463 del Código Civil”. En otros términos. la posesión cumple una función de legitimación.. Civitas. Cfr. por ello el Derecho alemán concibe la posesión mediata y la inmediata que se disponen superpuestas en concurrencia vertical sobre la cosa. 36. encontrándose en la base la posesión inmediata.. esta última se subclasifica de buena o mala fe. tesoro. consideraba que bastaba un puro animus possidendi. sobre lo que más adelante nos ocuparemos. Ibídem. b. Tomo LII. en el tráfico jurídico. Curso de derechos reales. No hay que partir de la posesión con una visión individualista (como voluntad preferente). si se prefiere.1.Por todo ello. p.Conforme expresa Hernández Gil..Nuestro ordenamiento civil contiene una clasificación de los tipos de posesión y sus efectos. en consonancia con su visión de la posesión como imagen de la propiedad. Es el reconocimiento social de la voluntad inmediata (ejecutiva) decisoria sobre una cosa. este comunica a aquel el corpus necesario para elevarlo a la categoría de poseedor23. señalando que es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título.El artículo 905 del Código Civil regula lo concerniente a la posesión mediata e inmediata. Ihering. José A. p. porque en la posesión mediata predomina 21 22 23 Cfr. tal como se puede verificar de lo regulado por los artículos 905 a 911 del Código Civil. las discrepancias entre estas dos posiciones se afincan fundamentalmente en el análisis del animus. frutos. fuera de la mediación. la inmediatividad no es un grado de la posesión.3. Ob. será ilegítima cuando deja de existir esa correspondencia. el servidor de la posesión no participa en la posesión ni esta se desplaza hacia él. sino que está subordinado a este. 111. C.Otro aspecto de relevancia que se debe abordar es el referido al servidor de la posesión que viene regulado por el artículo 897 del Código Civil. que es el poseedor inmediato. no por poder. pp.De lo regulado por los artículos 906 a 910 del Código Civil.Consideraciones previas 44. por lo que. está privado de las acciones e interdictos posesorios26...Lo que específicamente se configura como posesión inmediata no puede darse por sí sola. que permita cubrir todas las 24 25 26 27 Cfr. o cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirla. en tanto que será ilegítima cuando se tenga sin título o por un título nulo o que ha sido adquirido por un modo insuficiente para adquirir los derechos reales.. al no ser poseedor. p.. 41. cit. jerárquica de posesiones. sino para superponerse) de un mediador posesorio.1. desde la perspectiva sustantiva. Vide también DÍEZ-PICAZO. No ubicándose una definición. en el que imparte las instrucciones27. b.. 107. el mismo que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación.. Sistema. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato). dado que actúa por orden.. sea a nivel nacional como en el Derecho comparado..2. Si para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato.Mucho se ha escrito sobre lo que debemos de entender por la figura del ocupante precario y a pesar de ello nos encontramos ante una realidad con posturas divergentes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. cuando falta esta. Tomo I.2. HERNÁNDEZ GIL. también DÍEZ-PICAZO. Hay una yuxtaposición vertical y hasta. emerge que la posesión es legítima cuando existe correspondencia entre el poder ejercido y el derecho alegado.Posesión legítima e ilegítima 40. viene determinada por otro u otros poseedores (mediatos)24.. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación del que ostenta la posesión. en el único poseedor. toda vez que esta queda por entero en el otro. 123-124. Rodhas. p. también el poseedor mediato requiere del inmediato. b. en cierto sentido. Tratado de derechos reales.Se ha llegado a sostener que la posesión es legítima cuando el ejercicio de dicho derecho sea de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento civil. no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata25. Cfr... 671. 404.. Eugenio María. sino simplemente la única forma de poseer. Cfr. 2007. Ídem. p. cit.M anue l A lbe rt o T or res C arras co la nota de la atribución o el reconocimiento antes que la del “ejercicio” propiamente dicho. toda vez que no está en un plano de igualdad con el poseedor. El poseedor mediato no posee por sí solo. requiere el concurso (no para compartir. su posición jurídica dentro de la mediación posesoria. 3ª edición.DEL OCUPANTE PRECARIO c. Ob.. sino instrumento de la posesión.. no es representante.En suma. Lima. Ob.Servidor de la posesión 42. 39. Es posesión legítima en cuanto no se declare la nulidad del título que la produce si se ha adquirido el bien de quien no es su dueño. 43. cit.. p.2. RAMÍREZ CRUZ.. HERNÁNDEZ GIL. 98 . L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na circunstancias fácticas que se presentan en nuestra realidad y que son planteadas a la jurisdicción, por los usuarios del servicio, para su justa solución. Una de esas posturas se ha decantado, por considerar que el concepto de precario solamente puede corresponder a la idea romana que al respecto se tuvo, en el sentido de que el origen del precario consistía en el acto por el cual una persona cedía a otra, a petición o ruego de esta, el uso y disfrute de cierto bien sin remuneración ni estipendio alguno, pero con la facultad de darle por terminado en cualquier momento28. 45.- Solo a manera de referente en la legislación comparada, y siguiendo lo dicho por Guadalupe Cano, en España el artículo 1750 del Código Civil de dicho país ha suscitado dos posiciones distintas a nivel doctrinario y jurisprudencial respecto al precario. Una primera tendencia conceptúa al precario como un contrato, pues sostienen que existen reminiscencias del antiguo concepto romano del precario, por la cual el comodante cede a ruego del comodatario y convienen en entregar la cosa por espíritu de liberalidad, gratuitamente, con la obligación de devolverla cuando la reclame el comodante. Por el contrario, el otro sector estima que dicho artículo no contempla la figura de un precario de origen contractual, sino de una simple situación posesoria que autoriza a disfrutar o usar un inmueble ajeno gratuitamente, bien por mera liberalidad o simple tolerancia29 del titular de la posesión real. 46.- Sobre ello, Daniel Ferrer Martín nos dice que existe un doble concepto de precario, uno restringido, coincidente con el fijado en el Derecho Romano, que considera precario el disfrute gratuito de una cosa ajena, por tolerancia de su dueño, y otro amplio, que además del anterior, admite en el precario todos los supuestos de ocupación, tenencia o disfrute de un inmueble sin título, ya porque no se ha tenido nunca, bien por extinción del que se tenía, o con título ineficaz frente al del propietario, cuyos casos, a excepción del último, en definitiva, quedan resumidos en el primero, puesto que la ocupación sin título y sin pago de renta equivale al disfrute por tolerancia del dueño30. 47.- La misma jurisprudencia española ha ido basculando, desde una concepción restrictiva del precario, a una más amplia, sin encontrar aún una posición definitiva, que permita dar una solución a dichos conflictos. Justamente sobre ello, Moreno Mocholi nos dice que el concepto romano de precario ha sido paulatinamente ampliado por la jurisprudencia hasta comprender no solo la detentación 28 29 30 Cfr. CANO MORIANO, Guadalupe. Estudio sobre la figura del precario. Edersa, Madrid, 1999, p. 243. También FERRER MARTÍN, Daniel. “El precario y el juicio de desahucio por juicio de precario”. En: Revista de Derecho Privado. Tomo XXXVI, Madrid, enero-diciembre, 1952, p. 303. Latour señala que liberalidad y tolerancia no son términos o expresiones idénticas. Liberalidad, gramaticalmente, equivale a virtud moral del que da generosamente lo que tiene sin esperar recompensa, al paso que tolerancia vale tanto como acción y efecto de tolerar, de sufrir, llevar con paciencia, y, en última instancia, disimular o permitir algunas cosas sin consentirlas expresamente. Lo primero equivale a un obrar, un hacer, algo positivo, en suma. Lo segundo, a mera abstención, un no obrar o no hacer, simple pasividad en suma. Por tal razón, sigue precisando el autor citado, que el precario sea, por esencia, revocable a voluntad del precario dans –en doctrina se denomina como “precario dans” al sujeto que concede el uso o posesión de la cosa, bien mediante un acto de liberalidad o concesión graciosa, bien porque tolera los actos de ocupación del precarista o la posesión de quien, por cualquier motivo ha visto desaparecer el título que lo legitimaba, permitiendo de este modo el uso y disfrute gratuito de un inmueble ajeno que puede ser libremente revocado–, no autoriza a catalogar esta institución dentro de la órbita contractual. La revocación en el “precario dans” equivale a la negación de su propia liberalidad o tolerancia. Cfr. LATOUR BROTONS, Juan. “El precario”. En: Revista de Derecho Privado. Tomo XLIII, Madrid, 1959, pp. 1074 y 1075. Vide también: CANO MORIANO. Ob. cit., p. 110. Cfr. FERRER MARTÍN, Daniel. “El precario y el juicio de desahucio por causa de precario”. En: Revista de Derecho Privado. Tomo XXXVI, Madrid, 1952, p. 305. 99 M anue l A lbe rt o T or res C arras co por tolerancia, sino todos aquellos casos en los que el demandado no se apoya en ningún título y su posesión presenta caracteres de abusiva31. 48.- Siendo así, hoy en día la jurisprudencia española viene siendo uniforme al considerar como posesión precaria a aquella ocupación de un inmueble ajeno sin pago de renta ni merced y sin título para ello, o cuando el que se invoca es ineficaz frente al poseedor real a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarlo o sea poseedor jurídico32. 49.- De acuerdo a lo señalado, se puede decir que en lo que respecta a la doctrina y jurisprudencia española, se asume que la figura del precario supone una situación posesoria, razón por la cual esta calificación jurídica del precario es consecuencia del concepto que se tiene de la institución en estos últimos tiempos, cuya esencia radica, como antes, en la gratuidad, pero no nace ya con carácter exclusivo de la concesión del poseedor real, sino también de la ocupación sin título de un inmueble33. No es ya el contrato que confiere una tenencia, sino una detentación que si bien es cierto algunas veces tiene su origen en un contrato, pero otras no; lo que ha determinado que se desplace el eje característico de la institución de la causa al efecto, cifrando en este –tenencia, detentación, posesión en suma– la esencia de la misma y prescindiendo de la causa originadora, que unas veces será el contrato y otra el vicio en la posesión34. c.2.- Del ocupante precario en sede nacional 50.- Teniendo en cuenta la situación descrita, la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano para la resolución definitiva de conflictos, no puede resultar ajena frente a la necesidad de darle un contenido preciso al caso del ocupante precario en sede nacional. Con mayor razón si nos encontramos, ante una legislación no muy precisa, a cuya interpretación no contribuye con mucha precisión la doctrina anteriormente expuesta, al otorgarle un concepto variado, impreciso y, en no muy pocas oportunidades, contradictorio, deviniendo en insuficiente para cubrir todos los supuestos planteados por las partes, generando una jurisprudencia igualmente imprecisa. Esta situación genera inseguridad jurídica en nuestra sociedad, debilidad que es aprovechada por quienes, sin justificación jurídica, vienen disfrutando de la posesión de un gran número de predios, provocando un preocupante problema social (con implicancias económicas), que devienen en conflictos, cuya necesaria solución definitiva, por la jurisdicción civil, generan un alto costo tanto a nuestra sociedad como al Estado, los cuales deben destinar un alto porcentaje de su presupuesto para atender la solución de dichos conflictos, los que, por experiencia jurisdiccional, se puede afirmar que integra un preocupante y elevado porcentaje, entre los conflictos que se tramitan en el Poder Judicial; recargando aún más la actividad de los jueces, efecto que se incrementa, debido a que las indecisiones anteriormente expuestas, generan inseguridad, trasladando falta de predictibilidad en las decisiones judiciales, debilidades de las cuales buscan aprovecharse, como ya se ha dicho, 31 32 33 34 Para esto nos remitimos al prolijo estudio realizado sobre el precario por: MORENO MOCHOLI, Manuel. El precario. Estudio histórico-crítico, aplicado al derecho español con ensayo de estructuración y sistematización de fuentes. 2ª edición, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1976, pp. 355-356. En esa misma línea de análisis se encuentra Guadalupe Cano en su ob. cit., p. 85 y ss. Cfr. CANO MORIANO. Ob. cit., p. 90. Manuel de la Plaza indicaba que el precario supone una situación posesoria, que, a pesar de su inestabilidad, ha de ser mantenida, mientras no se obtenga el vencimiento deI poseedor en el proceso de destitución; la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo; y a la falta de título que justifique el goce de la posesión, bien porque nos dé una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho. Cfr. DE LA PLAZA, Manuel. Derecho Procesal Civil español. Vol. II, 2ª edición corregida, aumentada y puesta al día, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945, pp. 354-355. Cfr. FERRER MARTÍN. Ob. cit., p. 306. 100 L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na personas inescrupulosas, pretendiendo ostentar la posesión de un inmueble, por un tiempo prolongado, sin sustento jurídico alguno. Ello se agrava más cuando observamos que hay una alta incidencia de procesos cuyas pretensiones se declaran improcedentes, bajo la concepción de que en el desalojo por ocupación precaria, basta que se presente cualquier aspecto vinculado a la propiedad o cualquier circunstancia que se alegue no puede ser controvertida y decidida en el proceso sumario de desalojo, para que la jurisdicción la acoja como razón para rechazar la demanda, considerando que previamente tal situación debe ser discutida previamente en un proceso de trámite más lato, lo cual, desde luego viene afectando el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, porque con una sentencia que declara improcedente la demanda, mal puede considerarse que está propendiéndose a la protección del derecho sustantivo afectado y menos que se está dando solución al conflicto. Dentro de esta concepción, para ejercer el derecho a poseer resulta necesario se discuta previamente, en otro proceso más lato, la defensa expuesta por el demandado, con la cual pretende justificar su posesión. 51.- Siendo este el diagnóstico, y aprovechando la oportunidad que se presenta para resolverse la controversia sometida a análisis, este Colegiado ha considerado que es impostergable la necesidad de solucionar estos conflictos en forma predecible, precisa y oportuna. Por tal motivo, resulta pertinente efectuar una interpretación del artículo 911 de nuestro Código Civil, otorgándole un contenido que permita establecer por este Alto Tribunal, de una manera clara y uniforme, la conceptualización de la figura jurídica del precario, que priorice la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional. Entendiéndose, dentro de una concepción general y básica, que cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión35; hechos o actos cuya probanza pueden realizarla, a través de cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento procesal admite; entendiéndose que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 52.- Como se ha mencionado, a nivel de la doctrina comparada se cuenta, principalmente, con dos posiciones sobre lo que debemos de entender por precario, por tal razón, se hace imperativo que en sede nacional, cualquier toma de postura se haga a partir del texto normativo contenido en el artículo 911 del Código Civil, el cual señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. 53.- Al respecto resulta interesante lo definido por el Diccionario de la Real Academia, cuando señala, en cuanto al término de Derecho, que se concibe como precario lo que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño. De lo señalado, surgen dos características básicas, la primera, referida a la necesidad de una tenencia, de una posesión de hecho o material de la cosa ajena y, la segunda, a la ausencia de título jurídico de esa posesión. Pero la ausencia de título puede encontrar su justificación en la tolerancia o en la inadvertencia del dueño. 54.- Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer, dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en 35 Posición que coincide con la expuesta por el amicus curiae, Dr. Martín Mejorada Chauca, tanto en la vista de la causa, como en sus artículos publicados. 101 M anue l A lbe rt o T or res C arras co precario–, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta. 55.- El segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento, por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas; entendiéndose que el acto o el hecho existente, en el que el demandado venía sustentado su posesión, al momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute. 56.- En efecto, la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía –con el cual justificaba su posesión el demandado– se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, este ha dejado de surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación. 57.- Igualmente resulta necesario interpretar de una manera concordada el sentido del artículo 585 del Código Procesal Civil, puesto que su primer párrafo, al ser aplicable a todo tipo de causales de desalojo, hace alusión a la “restitución” del bien, lo que debemos entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto, a quien corresponde dicho derecho, a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente de si el derecho de propiedad se encuentra previamente declarado o no, puesto que en este proceso no se puede discutir –por su sumariedad– sobre dicho extremo, sino tan solo si es que se tiene derecho a la restitución del bien. 58.- Como quiera que el legislador ha precisado que esta pretensión restitutoria de la posesión debe ser tramitada bajo las reglas del procedimiento sumarísimo, debe interpretarse que tal indicación implica que este específico conflicto de intereses no contiene una naturaleza compleja, dado que para la protección del derecho en análisis la controversia debe circunscribirse sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión inmediata, independientemente de la determinación de la propiedad o de la validez o vigencia (en sí) del título con el cual se defiende el disfrute de dicho derecho, lo cual será materia de análisis y decisión en los otros procesos pertinentes, los cuales, a pesar de alegarse mantener conexión con el derecho al disfrute del derecho a poseer, para su satisfacción se exige la acreditación de supuestos diferentes36, en algunos casos más complejos de tutelarse y de allí la exigencia del cumplimiento de vías procedimentales más amplias. 59.- Dentro de esta línea de interpretación corresponde establecer, concordantemente, en cuanto al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para 36 Ferrer apunta que no puede ser motivo del juicio de desahucio el resolverse incidentalmente cuestiones que tiendan a destruir el dominio y la posesión en que por el momento aparece el demandante, como ocurriría al pedir la nulidad de las escrituras de la adquisición, ni tampoco pueden decidirse cuestiones de dominio o mejor derecho de poseer, ya que solo debe atenderse al estado posesorio, sin prejuzgar cuestiones de propiedad. Cfr. FERRER MARTÍN. Ob. cit., p. 311. 102 . Para esto. 62. comodante. de tal manera que se atiendan estas variables y se reduzcan ostensiblemente los casos de improcedencia–.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na obrar activa no solo puede ser el propietario. en cuanto a que el término “restitución” se debe entender en un sentido amplio y no restringido. consideramos necesario. que en la casuística se viene planteando a la Jurisdicción. una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. estando a lo conceptualizado. se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. etc. poseedor mediato. establecer criterios para poder discernir aquellos casos que configurarían o no supuestos de ocupantes precarios: c. y sin que se pretenda hacer una relación con carácter de númerus clausus. situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante –sea a título de propietario. por cesar la vigencia de un acto jurídico o variar los efectos de los actos o hechos antes existentes. pedir y obtener el disfrute del derecho a poseer. que conoce del proceso de desalojo. al demandado al ejercicio del disfrute del derecho a poseer. generando como efecto la pérdida del derecho a poseer. por lo que se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión inmediata o que. quienes resultan tener calidad para solicitar la entrega en posesión del inmueble. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva.Teniendo en cuenta lo dicho. según las pruebas presentadas en el desalojo. se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho). verifique el cumplimiento de la 103 .. 60. no limitándose únicamente al caso que el propietario cede la posesión de un inmueble para que otro la use y se la devuelva cuando lo reclame. En consecuencia. siempre a título de númerus clausus. dado que además de este.. aplicando los criterios anteriormente expuestos y tomando como base los casos recurrentes ante la Jurisdicción Civil y que se han venido conociendo y decidiendo en forma contradictoria. sin pago de renta y sin título para ello. en la realidad se han producido la desaparición de los actos o hechos. que. en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien. que se han evidenciado como los más recurrentes en los procesos de desalojo que se tramitan en los diferentes órganos jurisdiccionales.. con lo cual cobra fuerza lo dicho respecto al artículo 585. frente al reclamante. sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título (hecho o acto alguno) que la ampare. en algunos casos por esta Corte Suprema y sobre todo por los demás órganos jurisdiccionales de grados inferiores. no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata.–. conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.Ahora bien. sino también el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio. En estos.En esa misma línea de ideas. administrador o que idóneamente considere tener derecho a la restitución del bien).3. jurídicamente regulados y protegidos.Supuestos de posesión precaria 63.Estando a lo señalado.. en todo caso. bastará que el juez. Por ello. se encuentran legitimados los otros sujetos mencionados. administrador. o este haya fenecido. con lo cual se colige que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que deba ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien. esta Corte Suprema acoge un concepto amplio del precario –a efectos de englobar todas las variables. resulta concordante interpretar conjuntamente el citado artículo 586 con el artículo 911 del Código Civil. o cuando sobreviene un cambio de la causa. 61. a continuación se plantea un conjunto de casos. situación que justificaban. y que configurarían supuestos de ocupación precaria: I) En los casos de resolución extrajudicial de un contrato. o cuando dicho título. Quedando entendido que la probanza de la legitimidad para obrar activa estará referida al supuesto que alegue la parte actora (propietario. para mantener la sistematicidad. sin que ello implique que está facultado para 104 . el juez de la causa. III) Si en el trámite de un proceso de desalojo. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar. por causa de las edificaciones o modificaciones del predio. convierte en precario al arrendatario. La declaración de improcedencia de la demanda la efectuará excepcionalmente y sustentándola únicamente en la falta o deficiencia de un presupuesto para la validez de la relación jurídica procesal. de lo contrario. respecto del nuevo dueño. que en el contrato de compraventa haya manifestado que no continuará el arrendamiento. Siendo así. no es necesario exigir la previa resolución judicial del contrato. por imperio de la ley. V) En los casos en los que el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–. como consecuencia de la valoración correspondiente. no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. Solo en el caso de existencia de requerimiento. dará lugar a que la demanda de desalojo por precario se declare infundada. al exponer las razones que justifican su decisión. no constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil. correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado. mas no por cuestión de fondo. bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. utilizando el procedimiento pertinente. a partir del momento en que se celebró el contrato de compraventa. II) También constituirá un caso de título de posesión fenecido. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. puesto que con el requerimiento de la conclusión del contrato y devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. del análisis de los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes. sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. puesto que la terminación del mismo se acordó en los términos contractuales suscritos por las partes o se realizó bajo las reglas del artículo 1429 ya citado. recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. VI) La mera alegación del demandado. lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. puesto que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que. cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil. y declarará fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. que los hechos revisten mayor complejidad y que no resultan convincentes los fundamentos tácticos y las pruebas del demandante o del demandado deberá dictar sentencia declarando la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión. es el que adolece de nulidad manifiesta. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia. en forma previa a la demanda. En este caso. lo que considere pertinente. la devolución del inmueble o. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. acto después del cual el ocupante devendrá en precario. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. a ejercer la posesión inmediata. se deberá exigir que el demandante haya requerido.M anue l A lbe rt o T or res C arras co formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado. para que proceda la demanda de desalojo por precario. en todo caso. Dicha comunicación debe ser indubitable. Por el contrario. Si el juez advierte. Por el contrario. no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda. IV) La enajenación de un bien arrendado. dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho. mediante documento de fecha cierta. En este último supuesto. entre ellos. De ampararse. Cfr. adquiere todos los efectos de la cosa juzgada y por lo tanto la única posibilidad de ser revisada es mediante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil . 65.. CALZA LÓPEZ. sin afectar la sistematicidad de nuestro Código Procesal Civil.. alegando estos hechos nuevos y diferentes a los alegados en la oportunidad anterior. se sustente en hechos con contenido y efectos diferentes a los planteados en el proceso anterior. deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. mal puede pretender usar un procedimiento sumario para recuperar su bien. sino que debe limitarse a verificar si del análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la parte emplazada surge en él la convicción de la existencia de lo que viene considerándose como un título suficiente. por el contrario. que permite abrir el debate de la posesión en un proceso plenario. 2009-11. “La cobertura actual de la cosa juzgada”. cuyo contenido hubiere sido materia de conocimiento. Así por ejemplo. si corresponde o no.. Así. el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria. puesto que. que pongan fin a este tipo de procesos. presupuesto que se exige para que se produzca la cosa juzgada. no existe impedimento alguno. en cuanto se convierte en definitiva. por la expedición de una sentencia. declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado. evidencia. p. que enerve el derecho que esgrime el demandante. si en el caso de la usucapión.En todos los casos anteriormente descritos. al haber sido negligente en la defensa de su posesión durante el plazo de un año. debate.. 88. Correspondiendo precisar.DE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA 66. respecto a que toda sentencia surte los efectos de cosa juzgada únicamente. conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal. en el cual se decidió la usucapión. Este hecho (de declararse fundada la demanda de desalojo por precario). que toda sentencia que pone fin a todo proceso. mediante resolución definitiva. expedida por el órgano jurisdiccional. el juez no debe ingresar a verificar si es que la parte demandada adquirió o no el bien por usucapión. por lo tanto. de la valoración de las pruebas. Sonia. en nada afecta lo que se vaya a decidir en el otro proceso donde se verifique la pretensión de usucapión. N° 20. interpuesta nueva demanda. para que quien obtuvo una sentencia favorable. en cuanto al ámbito de la pretensión procesal. insistan en la interposición de una demanda nueva en la que se discuta y decida el desalojo por ocupa- 37 En esto se sigue la idea propuesta por Sonia Calaza. en la que la nueva pretensión consignada. 67. en la jurisdicción37. En: Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid. dado que el despojo presupone que ha sido el mismo accionante quien padeció ese acto de desposesión ilegítima. 64. nulidad de acto jurídico. el de desalojo por ocupación precaria.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na decidir sobre la usucapión.Lo expuesto anteriormente no descarta ni contraviene la posición pacífica existente en la doctrina procesal.. Es decir. dentro de los presupuestos que exige el mismo. etc. de la resolución o nulidad del acto o título. no estaremos frente a identidad de pretensiones. hubieren variado. sino. situaciones en las cuales sustentó la parte ganadora (o perdedora) su derecho a poseer. sin duda que el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. resolución. 105 . la demanda de prescripción adquisitiva.Resulta necesario que este Pleno Casatorio precise cuáles son los alcances de la cosa juzgada aplicable a las sentencias definitivas. surge en él la convicción de. en el sentido de que corresponda. prueba y decisión. D. el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. con posterioridad a la demanda y sentencia de desalojo. se limitará a establecer si. GUZMÁN FLUJÁ.M anue l A lbe rt o T or res C arras co ción precaria. El recurso de casación civil (control de hecho y de derecho). por unanimidad. si es que se exponen como fundamentos fácticos estos nuevos hechos y se ofrecen las correspondientes pruebas. 68. resulta necesario que los jueces de toda la República. y a la alta incidencia de declaraciones de improcedencia de las demandas de desalojo por precario. 104 y 110. expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Ucayali.. todo lo analizado representa una evidente utilidad desde el punto de vista de la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República. estimamos que el recurso de Casación es infundado al haberse dictado la sentencia de vista de acuerdo a Derecho.- Por otro lado. con evidente peligro para la igualdad. pp. como a merecer un pronunciamiento sobre el fondo.3 de la Constitución Política como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Este Pleno Casatorio considera necesario precisar que la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil. teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente sentencia.Estando a lo señalado. 69. 2. de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil: a) Declara. según el sentido que a justicia corresponda. 1996. en consecuencia NO CASARON la resolución de vista. sino que se han establecido en atención a los casos recurrentes que se presentan en la judicatura y que han suscitado mayores discrepancias en los diferentes niveles judiciales. Vicente C. y a la obtención de una resolución fundada en derecho. al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso. en estricto respeto del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. consagrada tanto en el artículo 139. por lo que: 1. obrante de fojas seiscientos diez a seiscientos once.. por lo que no uniformizar dichos criterios implicaría dejar subsistentes interpretaciones contradictorias. a probar. resuelvan sobre el fondo.FALLO: Por tales razones. eviten emitir sentencias inhibitorias..CONCLUSIONES: Estando a las consideraciones expuestas. b) Por mayoría ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: 38 Cfr. Valencia. pronunciándose por la fundabilidad o no de la pretensión planteada. a la defensa. su fecha ocho de abril de dos mil once. 106 . Tirant lo Blanch. susceptibles de reproducirse en casos posteriores. por cuanto se ha venido observando una serie de interpretaciones sobre lo que debe entenderse respecto a la categoría del ocupante precario. así como de los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil debe hacerse en el sentido que se ha dejado sentado en los numerales precedentes. VI.La tutela jurisdiccional efectiva.. así como a la eficacia de lo decidido en la sentencia. recomendándosele. dentro de una concepción garantista que comprende todo lo concerniente al derecho a accionar. 3. debemos entenderla como la observancia tanto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. VII. consiguientemente la resolución impugnada no adolece de motivación aparente o defectuosa. Reiterándose que los mismos no son númerus clausus. INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Mirna Lizbeth Panduro Abarca.- No hay contravención al debido proceso conforme ha alegado la recurrente. la seguridad y certidumbre juridicas38. Si en el trámite de un proceso de desalojo. Será caso de título de posesión fenecido. conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. mas no así la improcedencia.3. el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na 1. sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil. 2. 4. solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente. por imperio de la ley. frente al reclamante. puesto que el derecho en disputa no será la propiedad. si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad. bastará que el juez. sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en Poseedor precario por fenecimiento de su título. dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5. 3. 5. 5. Para ello. para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo.1. que conoce del proceso de desalojo. Establecer. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato.2. y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo. 5. independientemente si es que es propietario o no. 107 . sino el derecho a poseer. Por otra parte. Dada esta condición. podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda. Excepcionalmente. por haberse extinguido el mismo. puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo. en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil. dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que. cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil. que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil. porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil. verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. sin pago de renta y sin título para ello. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión. sino también. no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad. el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.4. salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. La mera alegación del demandado. en el sentido que corresponda. lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario. sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión. convierte en precario al arrendatario. SS. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado. 5.M anue l A lbe rt o T or res C arras co 5. 5. no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria. RAMIRO DE VALDIVIA CANO ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ EVANGELINA HUAMANÍ LLAMAS ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE RICARDO VINATEA MEDINA CÉSAR CASTAÑEDA SERRANO 108 . respecto del nuevo dueño. c) 6. puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.5. conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.6. sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Siendo así. En todos los casos descritos. 7. en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal. no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda. Por el contrario. La enajenación de un bien arrendado. por la Sala Plena de la Corte Suprema. con su esfuerzo y su aporte y según sus propias capacidades. Ramiro de Valdivia Cano.. tuvo el honor de dirigir este certamen casatorio por cuanto fui convocado a suceder al Sr. Corresponde. 109 . por su parte. a su vez. sirvan también al bien común.En este tapiz.Cada agrupación social es el tapiz en el que se entretejen los dos clásicos elementos complementarios: Por un lado: Las personas y grupos.los mandantes. 2. el segundo (que incluye a todos los miembros de la comunidad) es el de la 39 IV Pleno Casatorio Civil del 29 de diciembre de 2011. Es garantía del bien personal. Victor Ticona Postigo. en tanto no son meros receptores o beneficiarios pasivos.– deben tener en cuenta el servicio a los demás. que constituyen la autoridad. –el que las personas buscan y pueden conseguir formando la comunidad social– es expresión del bien moral. advirtiendo que “Summum ius summa iniuria”. son los mandatarios– cuyos funciones son. y no el servirse de ellos. en cuanto puedan realizar por sí mismos. todos estos –magistrados y no– magistrados. están en la obligación de contribuir. no pudo estar presente el día de la Vista de la Causa debido al sentido deceso de su señor padre. Dr. el Sr. la razón última y vinculante en cada acto de la magistratura es la de servir a los mandantes y demás miembros del cuerpo social. ya que él fue merecidamente elegido miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. es como sigue: Consideramos necesario elucidar algunas razones adicionales a las que contiene la presente sentencia. administradores o gobernantes. Rodolfo Walde en reciente mensaje. respetando en todo momento la capacidad de iniciativa de los miembros (personas o grupos) de la sociedad. en una comunidad democrática. la magistratura: los medios o instituciones ordenados al fin de administrar o gobernar –que. La bilateralidad de este precepto implica que.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na La Secretaria que suscribe certifica que. En cuanto al señor Presidente de la Sala CMI Transitoria.El primer principio (correspondiente al magistrado) se denomina de la subsidiariedad. sujetos administrados o gobernados y a quienes les es inherente una dignidad esencial y permanente .. en el marco de la justicia. Presidente de la Sala Civil Permanente. El alejamiento formal de tan probos como distinguidos Jueces Supremos y eminentes estudiosos del Derecho Civil no nos privó de su acertado consejo y acompañamiento a lo largo de los ocho meses que duraron los debates. encargadas a personas: magistrados. al magistrado. 3. es notable el criterio deontológico y primario de toda la magistratura: Administrar justicia es buscar el bien de grupo.DEONTOLOGÍA DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA PRECARIEDAD 1. que los individuos. miembros de ese cuerpo social. El magistrado está sometido a la búsqueda permanente del bien común. El bien común. Dr. son creadores de aquello que reciben. en la búsqueda legítima del bien particular. Dr. al logro de los fines sociales. familiar y comunitario. I. Y por otro.. hasta noviembre de 2011. el deber de preocuparse por asegurar. El suscrito. por tanto. incansable promotor de la realización del Pleno Casatorio. A su vez. –señaladamente en el uso y disfrute de los bienes que otorga el derecho de propiedad. que brota de la dimensión social de la propiedad. cuyo criterio se halla en la base del principio de convergencia en el bien común. Luis Felipe Almenara Bryson. les reitero mi profundo afecto y agradecimiento. Debe arbitrar con los medios más adecuados para alcanzar ese objetivo. mediante resoluciones justas. como lo recordó el señor V. A ambos. casación N° 2195-2011.. además de los considerandos precedentes.. 4. Pues bien. que constituye su tarea diaria. sobre desalojo por ocupación precaria. los miembros de la comunidad. en una comunidad democrática. el voto singular de los señores jueces supremos Ramiro de Valdivia Cano y Andrés Caroajulca Bustamante Jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.Tal es el espíritu que anima la convocatoria a este Pleno Casatorio39 sobre la ocupación precaria. el término “Vassus” –que primigeniamente denotaba a un hombre de modestas circunstancias– había adquirido el significado de hombre que prestaba servicios militares a su patrón o señor. que acaba por la muerte de su otorgante.Así es como el IV Plenario Civil Casatorio (2011) de la Corte Suprema ha debatido a lo largo de nueve meses acerca de las connotaciones de la institución jurídica del desalojo del inmueble ocupado por el precario y la proficua polémica a que dio origen-parte de longevos conceptos del Derecho Romano. el patrono concedía la cosa in genere. entre otras interdicciones que nacieron en la Roma clásica. Ulpiano definía al precario de la siguiente forma: “Precarium est quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu quamdiu i qui concessit patitur”. por todo el tiempo que se mantuviese la relación.En la fase romana post-clásica el precarium deviene en un contrato innominado.M anue l A lbe rt o T or res C arras co participación. de por vida. obteniendo vestido y alimento en pago de sus servicios.El patrón romano solía conservar para sí el título de propiedad del inmueble concedido. la trascendencia del Derecho Romano a lo largo de la historia universal y su influencia en el quehacer jurídico peruano son fácilmente advertibles.. Son innumerables las instituciones que fueron asumidas y perennizadas en el Derecho de los pueblos de Occidente y continúan ampliando su radio de inculturación. En el periodo Carolingio. Los magistrados carolingios adoptaron esta vieja práctica de la época clásica. y a veces. Por el contrato de precario. el precario dans. impetraba el patrocinium del magnate y lo formalizaba realizando el acto de Comendación. i. Tal como lo ocurrido en las antiguas provincias romanas en las cuales. No es superfluo recordar que en el instituto del precarium. como un recurso para mantenerse él y su familia. junto con todos los beneficios de él derivados. 9. Cuando alguien se interesaba en establecer una relación patrón-cliente. pero otorgaba al cliente el uso temporal de ella. Precarium. La vitalidad de estos principios emerge en cada una de las etapas de la historia del Derecho que se propone revisitar: En esa visita.. 5.. afincado entre los derechos reales. del Derecho Romano clásico. sin determinación del tiempo. Ser “Vassus” o vasallo no era ignominioso. los terratenientes locales solían constituir sus ejércitos privados. finalidad ni modo.. 7. El encomendado permanecía libre. lo cierto es que la concesión se convertía usualmente en vitalicia o era de larga duración en el tiempo.Del precario derivan en la Edad Media distintas modalidades de concesiones de derechos reales vinculados al agro. Aunque el patrono. revocabilidad que viene determinada por el juego de la cláusula de posesión viciosa en el interdicto posesorio. Si el hombre era de alguna clase alta. II. cualquiera que ellos fueren. encomendándose o confiándose al cuidado de su patrón. hombre fiel. para esta clase de tenencia utilizando el clásico término romano. a título de tolerancia. Era el nuevo nombre de un status ganado por el acto de encomienda personal. protección legal. con frecuencia..HISTORIAL DEL PRECARIUM 6. para describir la relación establecida entre la tierra temporalmente otorgada a un vasallo 110 . pero mantiene su característica básica de ser una nítida posición posesoria esencialmente revocable. era llamado “Fidelis”.. Más aún cuando se analiza instituciones tan actuales como la de la precariedad y el mismo perfil del Precario habere. 8.e.Debe indicarse que en el Derecho Romano el contrato de precario era concebido como aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su propio arbitrio. No era infrecuente que se prolongase durante generaciones para la utilización con ese fin del legado sinendi modo o para otros fines. al modo en el que los magnates de la metrópoli mantenían como patrones. sus grupos de “clientes” a los que brindaba a cambio. podía revocar tal concesión en cualquier momento. el precarista solía ser un “diente que impetraba a su patrono el favor de otorgarle el disfrute pleno y gratuito de un fundo de propiedad de aquel. el nuevo: Beneficium. El beneficiario. Hacia el año 1000.. III. después. a preferir la justicia y a estar disponibles para ponderar las nuevas interacciones.. 14. Tal como ha ocurrido en el interior del IV Pleno Casatorio.En la Roma del s. 12. tanto a lo largo de sociedades desarrolladas como en las subdesarrolladas. la ocupación pidgin. hay que liberarse del miedo a equivocarse a errar deliberadamente. entonces tal defectuosa derivación no le impediría prevalecer en el interdicto contra su adversario. Para comerciar y hablar pidgin hubo que aceptar el error lingüístico. la cuna del Derecho Romano. cuando querían comerciar con los chinos.Si en el pasado.Pidgin deriva de la incorrecta pronunciación que los chinos hacían del vocablo inglés business. sino dejarse llevar por lo imprevisible. en una forma alambicada de Derecho Real. y a no querer corregir ni corregirse. o como posesión concedida o tolerada. parias e inmigrantes: Y no está lejos de convertirse en una vía de renovación de los barrios en la ciudad. XXI. produciendo fenómenos urbanos imprevistos y los consiguientes problemas socio-jurídicos a los que no escapan los Derechos Reales.No obstante. Roma ya le ha puesto un apelativo: la ocupación pidgin (Pidgin Cities). inclusive. el envejecimiento de la población y la subsecuente migración internacional han alcanzado niveles inéditos. sino de otra persona cualquiera. que favorece la proliferación de nuevas formas de ciudadanía. para entender la ocupación pidgin y a su colega. estar dispuesto a equivocarse deliberadamente. la ocupación precaria. sino que se concibe como una situación de hecho o. Sus expresiones sociales son aún menos pacíficas. el esquema básico aún no es sustituido: En los interdictos prohibitorios para retener la posesión prevalece el que está actualmente asentado en el inmueble. Es el mismo interdicto “uti possidetis” en cuya fórmula romana clásica se asienta la cláusula consabida que estableció que solo puede prevalecer el que no lesiona la posición del contrario por un acto de violencia o con un vicio de su posesión. la institución jurídica dio lugar a controversia y a eclosión social. En un tipo de asentamiento. que ha prohijado las versiones tercermundistas de la ocupación precaria... incluso. ni determinar las cosas. dejaron establecido que los ingleses deberían decir “pidgin” en lugar de business.. hoy en día..DEL PRECARIUM CONTEMPORÁNEO – LA OCUPACIÓN PIDGIN 10.. hoy en día su misma definición crea resistencias. dudas y jurisprudencia contradictoria. Aunque esta cláusula aún tiene un efecto relativo: cuando el poseedor con “vicio” no deriva su posesión del adversario (ab altero). En todo caso se trata de la ocupación no regulada o ilegal de espacios en la ciudad por parte de desposeídos y. La necesidad primero y la costumbre. tenía la connotación de recibir el beneficio. pero su acepción ha devenido muy distinta de la que rigió en Roma. cambiando su propio lenguaje para hacerse comprender. podía rehusarse a prestar el servicio fiel o el deber de lealtad. 11.Entre las manifestaciones de evolución más notorias se puede hacer referencia a la suscitada en la Ciudad Eterna. usualmente. La ocupación pidgin de espacios rebeldes con vocación pública es la que está emergiendo de los grupos de inmigrantes y de su interacción con los barrios ya consolidados de la capital italiana. 13. ilegítima.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na en contraprestación por sus servicios. 111 . No solo por lo conveniente que resultaba el comercio chino. el acto de convertirse en vasallo. 15. Lo que en Glasgow se conoce como Pop Up cities. Entre ellas se abre paso el postulado del principio del destino universal de los bienes. sino porque no se avizoraba alternativa a la tolerancia y aceptación del error.En el Derecho actual todavía persiste una reminiscencia de la antigua noción de precario. a menos que estuviese satisfecho con la tierra que se le ofrecía. pues no se configura el precario como un contrato. la posesión inmediata que ejercen de facto. o por las crisis de las antiguas industrias. Por ello y para ello se origina y se configura la sociedad. con que las personas. 17. sobre cuyos hombros se atribuye la carga de la prueba. ante el Ángel. económico.En la ocupación precaria peruana está latente la propia red de espacios rebeldes con vocación pública.Posesión precaria Artículo 911..M anue l A lbe rt o T or res C arras co 16. Este fenómeno de “neo liberación” de espacios abandonados resulta siendo una clave interesante para interpretar las nuevas realidades sociales supuestamente libradas al devaneo de las fuerzas del mercado. jurídico. es imposible ignorar que el bien común exige facilitar a cada hombre (varón o mujer) todo lo necesario para que pueda acceder a una vida verdaderamente humana. el auge de la ocupación precaria columbra un cambio sociojurídico más profundo que la simple renovación física de espacios abandonados. abrieran su lucha a familias inmigrantes..La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.El intercambio de criterios entre jueces altamente calificados conduce a pergeñar que. otras.Es en este nuevo desarrollo de los Derechos Reales en que el IV Pleno Casatorio Civil ha llegado mucho más allá de los paradigmas señalados por el Derecho Romano. tanto como en Roma.En el Perú. que parece provenir de los “juicios del alma”.. (cf. su propia perfección. habían perdido el trabajo y pasaban de una situación de bienestar a una de precariedad no prevista y a un destino incierto. que pretende reivindicar la titularidad del Derecho Real para el Infierno. 20. La metodología de ocupación ya permite elaborar mapas de liberación de espacios abandonados de la ciudad -en particular los bienes abandonados debido a la especulación inmobiliaria.. representadas escénicamente en forma plástica en las que el Diablo. con su ordenamiento estructural (político.. incluso debajo de puentes y autopistas. 112 . No solo se trata de precarios en la clásica acepción o en la que da el artículo 911 del Código Civil40. con mayor plenitud y facilidad. 18. las familias y los grupos o asociaciones pueden lograr. pero. Roma posee muchos de estos inmuebles urbanos vacantes que han sido abandonados o dejados desiertos por las costumbres individualistas del consumismo en los nuevos estilos de vida urbanos occidentales. 21. de extrema pobreza y de necesidad habitacional. por defecto de prueba.La incertidumbre legal y la endeble predictibilidad en sede judicial o administrativa contribuyen a que la nueva configuración eche mano al aforismo medieval “beati possessores” que aludía a la ventaja de los posesores inmediatos demandados frente a los demandantes. o el patrimonio hereditario o público vacantes o en tela de juicio. la situación se agrava por las derivaciones de la intensa presión del mercado inmobiliario. 19. Ha logrado remontarse al reconocimiento de la vigencia de la dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y en la constante búsqueda del Bien común.Las ocupaciones de inmuebles vacíos realizada por familias de todo el mundo avanza con más energía cuando los movimientos de lucha por el derecho a la vivienda. Va en aumento el número de inmigrantes que luchan por sus derechos en primera persona.. aquellos adquiridos por las mafias. el bien común está determinado esencialmente por la dignidad de todo ser 40 Código Civil . paralela a las prácticas informales de las ocupaciones pidgin de Roma. aquellas piezas judiciales del medioevo. entendido el Bien común como el conjunto de aquellas condiciones de la vida social. víctimas de la recesión europea. Por su naturaleza. cultural). En Roma. al tratar cualquier ítem vinculado al Derecho Real. del extranjero o de las zonas más deprimidas del propio país. siempre acaba perdiendo.. A tal dificultad de probanza se le encuentra similitud con la denominación de “probatio diabolica”. muchas de estas familias inmigrantes vivían en asentamientos informales. Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia). Cada persona está llamada a alcanzar altísimas finalidades concordantes con su dignidad. Y los que. Álvaro. ¡Otra razón adicional para invocar la exigencia del destino universal de los bienes!41. 113 .. La magia del admirable crecimiento macroeconómico actual solo hace más clamorosa la miseria de importantes segmentos sociales. 41 MATERIAL BIBLIOGRÁFICO CONSULTADO: -D’ORS. Especialmente a aquellas. no podría prescindir de los bienes para responder a las necesidades.No podría ofrecer soluciones jurídicas. la práctica de otro pilar del Derecho: Los bienes –sean intelectuales o materiales– están destinados a todos. Ediciones Universidad de Navarra. No se pretenda ubicar este postulado en los catálogos del Derecho Positivo o en los de un determinado contexto histórico. valederas quien no fuese capaz de conocer realmente los genuinos contenidos del bien común.A.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na humano: desde su fecundación.Al atender a las exigencias del hombre en lo concerniente a los Derechos Reales se debe partir del enlace intrínseco que los vincula con el principio antropológico y con el del orden natural. S... 24. Pamplona. la invocación al compromiso personal y comunitario con la opción preferencial por la dignidad de todos los seres humanos. y para constituirse en familias y grupos sociales. además. Mientras sus exigencias particulares derivan de las condiciones propias de cada época y lugar es obligación del Estado y de la sociedad adecuarse para satisfacer tales exigencias. la aplicación de los postulados de la justicia social en el uso de los bienes es el punto de partida de todo el ordenamiento ético-social. en los anales de la lucha por la consolidación de la dignidad humana como supremo fin de la sociedad y del Estado. Derecho Romano privado. que olvidase o negase alguno de los elementos que integran el ser personal del hombre.El postulado del destino universal de los bienes es un derecho natural. ante la formulación de la ponencia. 28. a muchos o a algunos de los seres humanos que la integran– la posibilidad de disfrutar del bienestar necesario para su desarrollo integral. Y las del presente manifiestan un dantesco espectáculo de desigualdades materiales.Es de tal trascendencia este principio que una comunidad humana se hunde en la depresión y la atrofia cuando se niega –a alguno.. Tales postulados exigen. Décima edición revisada. más bien. 23.. de manera que sus contenidos no pueden establecerse de manera arbitraria.. 2004. 25.Del repaso de los hitos históricos se tiene que concluir que la aplicación del principio del destino universal de los bienes es el punto de partida de todo el ordenamiento ético-social. no se puede menos que volver a visitar el antiguo principio jurídico de solidaridad.Es así que.. de la mayor necesidad si es que una comunidad se propone la salvaguarda de la justicia social y la solidaridad humana. pero.. Por eso. ha tratado de asentarse a lo largo de la historia.Ello implica la reiteración del deber de la judicatura de promover que todos los seres humanos puedan concretar la posibilidad de disfrutar del bienestar necesario para su desarrollo integral. Porque el bien común exige tener en cuenta la realidad completa de la persona.. de una y mil formas. Su vigores. Estas son las que devienen en indispensables para alimentarse y crecer material y espiritualmente. entre otras exigencias básicas. 27. 29. inherente a la naturaleza del hombre. quien no tuviese un adecuado conocimiento de cuáles son las exigencias para ese logro y partiese de una concepción antropológica deficiente. En ellos se reflejan con nitidez las frecuencias y las vibraciones de la sociedad. 22. a su vez. sin cuya satisfacción su misma existencia física se torna inviable. 26. para comunicarse. Ramiro.hlm 2012. CONCEPTO DE POSESIÓN III.phonarchitectureithe-Doo-uo-city/ h t t p / / w w w.14 http:IhwAy.Precio. NO CASA la sentencia de vista que corre de fojas 610 a 611. TÍTULO VII. el voto singular de la señora Ana María Arando Rodríguez.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Por las razones expuestas. puedan decidir con criterio uniforme en los casos en que -DE VALDIVIA CANO. b i n g . S. Texto Universitario. sino y sobre todo. PÁGINAS WEB CONSULTADAS http://vnwagtvm. y.. Arequipa. en consecuencia. Edición El Catoliquito. POSESIÓN PRECARIA VI.com/Arrendamlent. además de los considerandos precedentes. DERECHO ROMANO. Benjamín. en atención a los fundamentos alegados en este voto. de conformidad con la norma prevista en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 400 del Código Procesal Civil: el Juez que suscribe se adhiere al voto en mayoría que: a) Declara INFUNDADO en recurso de casación interpuesto por doña Mima Lizbeth Panduro Abarca y. INTRODUCCIÓN 1. Universidad Católica de Santa María. El presente pleno casatorio ha sido desarrollado no solo en atención a las decisiones dispares que reiteradamente han llegado a la Corte Suprema de Justicia de la República. Jueza de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. dado el gran impacto que ha producido en nuestra sociedad la ocupación de bienes inmuebles. 2009 -ROMAN MANRIQUE. Arequipa. DEFENSA POSESORIA I. SERVIDOR DE LA POSESIÓN IV.08. 1970. CLASIFICACIÓN DE POSESIÓN V. DERECHO CONSTITUCIONAL I. Se considera que es necesario que esta sede casatoria brinde las pautas adecuadas a fin de que las instancias de mérito. Texto Universitario. RAMIRO DE VALDIVIA CANO ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE Leslie Sotelo Zegarra Secretaria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República La Secretaria que suscribe certifica que.pidginnerfecLcomfmdex. c o m / s e a r c h ? = c O M P E N D 1 0 + D E + L A + D O C T R I N A + S O C I A L + C AT % C 3 % 9 3 L I C A t a rr-IE-SearchBox&FORM=-1E8SRC 114 . en esta sentencia dictada por el Pleno de magistrados de la Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República. ACUMULACIÓN VIII. INTRODUCCIÓN II. es como sigue: I. 2. Alfredo. La posesión. la cual recoge el desarrollo jurisprudencia de varias décadas de nuestra institución. así como que los terneros pueden confiar en dicha apariencia (. en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquel. CASTAÑEDA Jorge Eugenio. 42 43 44 BULLARD GONZÁLEZ.. Instituciones del Derecho Civil. a fin de lograr la pronta restitución de cualquier bien. como instrumento de reforma y del cambio social44. ha de ser considerada también. evitando la inseguridad jurídica de quienes ostentan algún derecho sobre determinados bienes. Comisión Administradora del Fondo Editorial de San Marcos. Comprendiendo esta situación. quien aparece en la realidad táctica como el que ejerce el derecho de uso del bien es a quien se considera el poseedor del mismo. 183. CONCEPTO DE POSESIÓN 5. dado que si los derechos no son percibidos como claramente definidos. en su considerando 25. que muestra un trámite célere.. las posiciones doctrinarias e interpretación normativa que los jueces han venido considerando. exterioriza un estado de hecho43. Nuestro ordenamiento procesal civil ha diseñado una vía expeditiva para conocer el proceso de desalojo por ocupación precaria. y permite presentar de una manera clara las reglas que serán de observancia obligatoria para toda la judicatura. este debe realizarse en armonía al sustrato económico y social en el cual se desenvuelve el sujeto de derecho. En: Derecho y Economía. 115 . razón por la cual. p. Es importante tener en cuenta que la posesión lejos de ser en todo caso un mero estar nutrido de ventajas o renuncias. 9. y ello es importante para señalar que la posesión entre nosotros no depende de la voluntad del sujeto sino del ejercicio de hecho del sujeto sobre el bien.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na se está frente a una ocupación precaria. que es la asumida por los diferentes tratadistas nacionales.. que es la via procedimental sumarísima. y que ha establecido que la posesión nace del contacto del hombre con la tierra. en nuestro sistema no existen ni posesiones abstractas ni posesiones fictas. “Los sistemas de transferencia de propiedad y la propiedad inconclusa”. Palestra Editores. tributaria de lhering. Sobre el particular.). II. por ello es que. 1969. p. Tomo I. 7. entonces es más costoso contratar sobre ellos42. Lima. p. 4. precisándose que (. como la tenemos regulada entre nosotros. 1965. cabe precisar que la posesión se encuentra taxativamente regulada en el artículo 896 del Código Civil. el cual establece que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. octubre de 2009. desde el punto de vista jurídico. 3. Los Derechos Reales. Madrid.) la posesión cumple una función de legitimación. El análisis económico de las instituciones legales. que se ve afectado por quienes no ostentan ni título ni causa jurídica alguna que los ampare en la ocupación de los inmuebles. Alianza Editorial. 6. 67. encareciendo su transferencia al trasladar los costes económicos que supone esta situación anómala. 1ª Reimpresión. HERNÁNDEZ GIL. La trascendencia de este pleno casatorio se puede apreciar en la decisión adoptada en mayoría. y ha sido conforme a esta concepción que fue desarrollada en el Segundo Pleno Casatorio Civil. quienes son los encargados de impartir justicia en el caso concreto. dado que si bien el ejercicio del derecho de posesión compete a su titular. la labor de la Corte Suprema de Justicia de la República no puede ser ajena al perjuicio que se genera tanto en las titularidades sobre los bienes como en el normal desarrollo del tráfico jurídico de estos. en un tema de gran impacto social entre nosotros como es el desalojo por ocupación precaria. La función social de la posesión. responde a la concepción objetiva de ella. Antonio. Lima.. nos dice solo quien no es poseedor. la posesión inmediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad (o pluralidad) posesoria. viene determinada por otro u otros poseedores (mediatos). Luis y Antonio GULLON. cuando falta esta. no es poseedor quien. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. el citado pleno Casatorio precisó en el considerando 34 que (. porque en la posesión mediata predomina la nota de la atribución o el reconocimiento antes que la del “ejercicio” propiamente dicho. p. Asimismo. en cierto sentido. requiere el concurso (no para compartir. toda vez que esta queda por entero en el otro. este no lo realiza para sí mismo. 109. fue reseñado también en el Segundo Pleno Casatorio Civil en su considerando 33. su posición jurídica dentro de la mediación posesoria. Su estatuto es puramente negativo. Si para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato.M anue l A lbe rt o T or res C arras co III. 6ª edición. Vol. en el único poseedor. Tecnos.) conforme a lo expresado por Hernández Gil. Mientras las cosas estén en manos del servidor de la posesión se han de considerar a todos los efectos jurídicos como si estuvieran en las manos del poseedor45. Este desarrollo normativo. POSEEDOR MEDIATO E INMEDIATO 10.. Madrid. y ello es así en razón de que el servidor de la posesión ejerce la misma en nombre de otro. III. y de quien recibe órdenes e instrucciones pero no como un representante sino como un dependiente. que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica a aquel se halla en una posesión directa con la cosa46. p. 107. cuando señala que. en el que imparte las instrucciones. fuera de la mediación. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato). Sin perjuicio de lo antes señalado. CLASIFICACIONES DE POSESIÓN 4. no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata. IV. Hay una yuxtaposición vertical y hasta. que es el poseedor inmediato.. que le tiene. de quien depende. Nuestro cuerpo normativo civil en el artículo 905 establece que: Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título.. por lo que el. En efecto. el poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato. 1997. 11. estableciendo (. poseedor mediato “ostenta” o “tiene” y no “ejerce”. a pesar del ejercicio de hecho del uso del bien. 116 .. en el Segundo Pleno Casatorio. queda absolutamente claro que el servidor de la posesión no es un poseedor. 12. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación del que ostenta la posesión. se precisó que (. encontrándose en relación de dependencia respecto a otro. también el poseedor mediato requiere del inmediato. Ello implica que en este caso. jerárquica de posesiones. 9. SERVIDOR DE LA POSESIÓN 8. conforme lo establece el artículo 897 del Código Civil.1. conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas. Ibídem. la inmediatividad no es un grado de la posesión. en su considerando 35. sino para superponerse) de un mediador posesorio..) el servidor de la posesión no participe en la posesión ni esta se desplaza hacia él. quien es el titular del ejercicio del derecho de posesión. sino para otro. El poseedor mediato no posee por sí solo. Sistema de Derecho Civil. Fue siguiendo la línea legislativa antes señalada que. sino simplemente la única manera de poseer.) lo que específicamente se configura como posesión inmediata no puede darse por sí sola.. 45 46 DIEZ-PICAZO. pues su definición no es pacífica. debates y posiciones contrapuestas. y que adicionalmente. En: Themis. y otra que puede ser establecida vía interpretación normativa. editada por los alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Si bien. conforme lo hemos señalado precedentemente. Sobre el particular. El artículo 911 del Código Civil de 1984 establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Siendo. 5. POSESIÓN PRECARIA 5. p. artículo 907. 18. Código Civil de 1852 y Código Civil de 1936. Revista de Derecho. ARIAS-SCHREIBER PEZET. luego de un largo desarrollo jurisprudencial. la posesión precaria. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 15.1. además de referirse nuevamente a la expresión “Título”. Lucrecia Maish Von Humboldt quien la consideró en el artículo 80 de su proyecto y así ha sido recogida por el artículo 91148. que en su artículo 970. 117 . concretamente en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. EL CONCEPTO DE PRECARIO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE 1912 19. la existencia de una posesión legítima. La posesión precaria es la que ha suscitado una serie de disquisiciones. 2ª época. Lima. se establece la existencia de la posesión ilegítima de buena fe. 2ª edición. como lo hemos señalado precedentemente. Normas Legales. Siendo ello así. 4. también podemos interpretar a contrario. porque es la que se ejerce sin título o porque su título ha fenecido. 59. mediata e inmediata. es un supuesto específico de posesión ilegítima. también puede interpretarse a contrario. que ha sido interpretado de diversas maneras y que se desarrollará más adelante. Siendo ello así. la posesión legítima es la que se conforma con el derecho mientras que la ilegítima es la contraria al derecho47. Si bien la posesión precaria. señala 47 48 AVENDAÑO VALDEZ. y en la norma siguiente.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na 13. nuestro Código Civil no ha estatuido una segunda clasificación de la posesión. otro supuesto de posesión. sin embargo. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. no tiene antecedentes en los cuerpos normativos civiles. Max. 16. Jorge. consigna hasta cuándo puede señalarse que existe esta buena fe. cabe precisar que es a partir de esta norma que se puede apreciar que el legislador utiliza el término “título”. la cual establece que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad. diciembre 2011. 1986.2. POSESIÓN LEGÍTIMA E ILEGÍTIMA 14. “La posesión ilegítima o precaria”. que existe una posesión ilegítima de mala fe. por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título. legítima e ilegítima. que vendría ser la ejercida conforme al derecho vigente. como contrapartida del concepto de posesión ilegítima. p. cuando no cumple con los requisitos antes precisados.1. que no tiene antecedentes legislativos en nuestros dos cuerpos normativos civiles anteriores. De esta manera. nuestro Código Civil ha establecido en el artículo 911 del Código Civil. Lima. 123. como lo veremos en el punto siguiente. es por ello que. N° 4. Derechos Reales. lo que sí debe quedar claramente establecido. que ha logrado su consagración legislativa en el artículo 911 del Código Civil. si lo tiene en la norma procesal anterior. V. es que la posesión precaria se encuadra en lo que el Código Civil de 1984 establece como posesión ilegítima. esta se puede interpretar a partir de lo establecido en el artículo 906 de nuestra norma sustancial. Tomo III. 17. A parte de una clasificación taxativa de posesión. en esta norma. 6849. pág. y que este pleno casatorio acertadamente ha desarrollado para unificar criterios. al considerar que es el ejercicio de hecho y no el ánimo de poseer. por lo que nuestro primer cuerpo normativo civil se alineaba en torno a la posición subjetiva de la posesión. es ocupante precario. En esta última jurisprudencia puede notarse como es que. el signo distintivo de esta. ha sido fruto del desarrollo jurisprudencial de más de 80 años. desarrolló la siguiente jurisprudencia: El ocupante sin título puede ser desahuciado por el que posee el bien como propietario. 1002.. el cual establece que es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.A. 1919. para quien resultaba fundamental el ánimo de poseer. con el ánimo de conservarlo para sí. El Código de Procedimientos Civiles de 1912. mientras estuvo vigente el Código Civil de 1852.R. Código de Procedimientos Civiles. en sede nacional. JURISPRUDENCIA DEL USO PRECARIO ANTES DEL CÓDIGO CIVIL DE 21. como lo hemos precisado. Es en base al artículo 970 del Código de Procedimientos Civiles de 1912. la Dra. 1934. Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión. que desde sus inicios. En esta norma podemos apreciar de manera contundente la influencia de Friedrich Karl von Savigny. el signo distintivo de la posesión. pero debe tenerse en cuenta que en aquel momento.Rev.. que se comenzó a elaborar la jurisprudencia del uso precario.2. 1915. 208551.A. mientras estuvo vigente el Código Civil de 1936. 23. que en su artículo 452 establecía que Posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho. 764550. pág. 1934. pág. 1984 5. 368.Procede el desahucio. A. sin necesidad de juicio anterior en que se declare el comiso o la conclusión o pérdida de la enfiteusis o de las servidumbres mencionadas. Editores.J. 118 . produjo una dispar jurisprudencia. Pág. 1982. 22. es la voluntad de quien concede la posesión. Ídem. pág. consideró necesario plasmarla legislativamente para así encontrar la unificación de la interpretación de este concepto. 178. Procede el desahucio.. Nuestra evolución normativa en el Código Civil de 1936. Fernando. Ídem. Lima. 1006 y 1174 del Código Civil. El Código de Procedimientos Civiles de 1912. y que por cierto. al punto que. desarrolló la siguiente jurisprudencia: 49 50 51 GUZMÁN FERRER. cuyo referente fue Caspar Rudolf von Ihering. Lucrecia Maish Von Humboldt. El que ocupa el bien por concesión graciosa del propietario. 24. 20. Cultural Cuzco S..-A. J. p.J.M anue l A lbe rt o T or res C arras co que hay acción de desahucio para recuperar bienes sujetos en los casos de los artículos 1002. Es a partir de la interpretación de la norma antes reseñada. consagra legislativamente el artículo 824. 4ª edición. Quien no prueba que ocupa el inmueble como arrendatario se encuentra en la condición de ocupante precario. por parte de la judicatura nacional. P 1968.J. de T. se encontraba aún vigente el Código Civil de 1852. como lo señala Savigny. que empieza a desarrollarse jurisprudencialmente el concepto de precario. Es a partir de esta norma que nuestro sistema se adscribe a la corriente objetiva de la posesión. Titulo: (Del lat. Motivo. pág.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Procede el desahucio por ocupación precaria contra el que ocupa un inmueble sin título alguno y. // 3. // 4. y en donde el título puede entenderse tanto como la causa. 119 . / Documento que prueba una relación jurídica. Pretexto // Instrumento o diploma que acredita la legitimidad de una profesión // Origen o fundamento jurídico de un derecho. VI. Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de una obra o de cada una de las partes o divisiones de un escrito. justo título. y un elemento adicional. por ejemplo: acto a título oneroso o a título gratuito. FLORES POLO. Es precario el que ocupa un inmueble sin título ninguno y sin pagar merced conductiva. concepto que desarrollaremos a continuación. y para ello nos vamos a referir a una sede de definiciones.Rey. / En términos legislativos. 1959. constituyen título de propiedad legítimo para su dueño. p. España: Mateu Cromo Mes Gráficas S. la justificación jurídica del mismo invocada por el 52 53 54 55 56 57 58 Ibídem. Vigésimo Novena Edición. del F. en lo que entendemos por “Título”. pág.. N° 1. contra quien procede el desahucio.. Pedro.A. / Fundamento de un derecho u obligación. / Origen. J. sin mediar contrato de arrendamiento. Tomo 10. el cual utilizamos una gran mayoría de peruanos./ Persona que la ostente. Razón. y demostración fehaciente del misma // Por ejemplo. aunque invoque a su favor la donación del mismo. Tomo VIII.. pp. Volumen 4. dícese del documento escrito redactado con el fin de consignar un acto jurídico o un acto material que puede producir efectos jurídicos (. 1001.. 94155. se hace evidente que ya no es la sola voluntad la que distingue el ejercicio de la posesión. Renombre o distintivo con que se conoce a alguien por sus cualidades o sus acciones. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Ibídem. Vigésimo Segunda Edición. 3152. potestad u obligación. TÍTULO 26.. Título57 58 puede entenderse como causa. el “Título”. / Demostración auténtica del derecho con que se posee. razón. 1002.. Causa. Causa. se encuentra en la condición de ocupante precario. P 1962. CABANELLAS DE TORRES. 331. Diccionario de términos jurídicos. pág. / Pretexto. 1961. Si el demandado no prueba que paga merced conductiva. p. titulus). causa.. excusa. 1947. pp. Título: Origen.J. En otra acepción. y lo apreciamos cuando nuestro ordenamiento entiende que el título es el fundamento jurídico por el que se alega algo.. los testimonios de las escrituras públicas de dominio debidamente inscritas en los Registros Públicos. el sustento del mismo. Ídem. diplome que acredite determinados estudios. 2001. N° 3. razón o motivo jurídico. 1967. //Para Capitant es causa o fundamento jurídico de un derecho. Guillermo. Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación (. 344 a 345. //Documento en el cual consta una obligación de carácter mercantil. que suele seguir a los libros en importancia y atender a los capítulos (v. / Dignidad nobiliaria. Ibídem. pág. Es ocupante precario el que ocupa una casa-habitación. p. / Documento que acredita una deuda pública o valor mercantil. ni pagar merced conductiva. Buenos Aires. razón. según el mismo autor. 25.Rev. ergo. Título: Palabra o frase que da a conocer algo. título de nobleza.A..). En la jurisprudencia reseñada. 1987. una de las principales divisiones de los cuerpos legales. si esta no consta de escritura pública.A. El tema en debate en la posesión precaria. de 1952. Marsol Editores S. 71854. anteriormente fue vencido en un juicio de reivindicación del mismo bien.A. m. Renombre adquirido por acciones especiales. 112.J. se centra particularmente para nosotros. Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Lima. documento. además. así como el documento jurídico que otorga un derecho. empezando por la que establece el lenguaje español en el Diccionario de la Lengua Española56. // 2.). 27. 1966. que resulta importante en la concepción de precario que hoy tenemos regulada.. Heliasta. 11853. p. 243. motivo o pretexto.Juríd. sino que es el ejercido de hecho. 2006.). 5 Nov. En el lenguaje jurídico. la legalidad de la profesión o la de un nombramiento.El Peruano. razón o motivo de algo. 1483. que estuvo alquilada a otra persona. / Instrumento. pág. pág. 1002 a 1003.Rev. 2. el fin práctico que el sujeto pretende62). consideramos que los jueces de mérito deben propender a realizar un meditado análisis de las categorías jurídicas previamente reseñadas. Umberto y otros. Derecho Civil. que es otra de las acepciones de título. Ibídem. De esta manera. p. para establecer si la posesión que ejerce la parte demandada en un proceso de desalojo por ocupación precaria. ACTO JURÍDICO EN SENTIDO ESTRICTO 30. Universidad Externado de Colombia. los actos jurídicos en sentido estricto tienen lugar cuando no hay negocio. 41. que se quiera ejecutar el comportamiento como tal. no solo es el documento. pp. Corresponde precisar que en el acto jurídico en sentido estricto sería necesario. buscan un propósito. con seguridad. sino que además de plasmarse en cuanto tal.3. desde que aquellos producen sus efectos con *independencia de lo que las partes buscan. 6. Ello no implica un 59 60 61 62 63 BIGLIAZZI GERI. Traducción Fernando Hinestrosa.1. 31. algo que sucede pero que tiene consecuencias jurídicas. Lima. p. que se produce no solo por la mera voluntariedad del comportamiento de estos para celebrarlos. 6. En atención a lo expuesto. El acto jurídico en sentido estricto tiene como base a la voluntad de realizar el mismo. Una. para ello se requiere que este haya sido apreciado por nuestro ordenamiento jurídico. para el cual se le ejecuta61. bien se toman. De esta manera el modelo del hecho jurídico en sentido estricto se da. 35. abril de 2008.) generalmente en relación estrecha con la existencia de una norma59. Acto Jurídico Negocial.. 563. teniendo como base a las categorías generales que presentamos a continuación. indiferentemente. a más del evento y la voluntariedad del comportamiento. la producción de un evento. Ibídem. como también suficiente.M anue l A lbe rt o T or res C arras co sujeto de derecho.. p. eventos naturales y comportamientos humanos60. para una adecuada interpretación del artículo 911 del Código Civil. lo cual debemos tener como premisa. se sustenta en un título posesorio o si este ha fenecido. BRECIA. que es el efecto recogido por el ordenamiento jurídico. pero es independiente del efecto jurídico que se busca. 578. 29. debemos tener en cuenta que un hecho jurídico es un acaecimiento. con la consecuencia de crear (modificar o extinguir) o regular relaciones jurídicas63. Juan. 34. 120 . Volumen 2 Hechos y Actos Jurídicos. Tomo I. Se trata de actos voluntarios –no hechos– (que producen efectos jurídicos) y hay negocio cuando el autor o autores declaran su voluntad. 6. y en razón de ello la juridicidad de un hecho se plantea. No todos los actos jurídicos son negocios jurídicos. Ibídem. 33. ESPINOZA ESPINOZA. y que deberá ser analizado por los magistrados cuando les corresponda impartir justicia en el caso a resolver. HECHO JURÍDICO 28. Los negocios jurídicos están caracterizados por el propósito (en el sentido de que para el derecho es relevante. 572 a 573. Gaceta Jurídica. Siendo ello así. 575. NEGOCIO JURÍDICO 32. (. a efectos de autoregular sus propios intereses. a propósito de las pretensiones de desalojo por ocupación precaria. en todos los casos en los cuales se toman en consideración solamente eventos naturales o. Un negocio jurídico constituye la autorregulación de intereses de las partes. Todo hecho no es relevante para el derecho. Sería relevante la mera voluntariedad del acto y no el fin jurídico (“el propósito”). p. más aún cuando nos encontramos en un proceso cuya tramitación se realiza en la vía sumarísima. que luego de vencido el plazo antes señalado. sin desnaturalizar la vía procedimental sumarísima. corresponde a la judicatura rechazar de plano todo pedido de acumulación que pretenda ser deducida en autos por parte del demandado. teniendo en cuenta que el objeto del proceso se centra en determinar respecto a la parte demandada. y como se ha referido con anterioridad. Negar lo anterior.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na pronunciamiento sobre la prevalencia o ineficacia del mismo. ACUMULACIÓN 36. razón por la cual este instituto procesal debe ser rechazado al pretenderse incluir en el objeto del proceso de desalojo por ocupación precaria. previsto en el artículo 601 del Código Procesal Civil. 42. VIII. se encuentran previstas a partir de los artículos 83 y siguientes del Código Procesal Civil. la conexidad se aprecia en la misma estructura de la pretensión. nos referimos a los interdictos de recobrar así como a los interdictos de retener. En el caso del proceso de desalojo por ocupación precaria. la existencia de título que justifique la posesión o su ausencia. es decir. el pedido concreto de aplicación. pues se requiere de un factor de relación entre las distintas pretensiones para que estas puedan ser reunidas o acumuladas64. 41. vencido el plazo de prescripción de un año. teniendo en cuenta que ahora deberá acreditar como parte demandante. sin haberse ejercitado la acción interdictal. Carlos. 43. Se considera pertinente mencionar. como la causa de pedir de esta. que quién promueve un proceso de desalojo por ocupación precaria debe estar premunido de alguna de las calidades previstas en el artículo 586 del Código Procesal CMI. también puede ser objeto de tutela a través de las llamadas defensas posesorias. que estará constituida por los fundamentos que cada sujeto procesal sustenta en base a su pedido. conforme lo establece el artículo 84 del Código Procesal Civil. Palestra. o si su título ha fenecido. 38. es en suma la reunión de pretensiones sobre la base de la conexidad de estas. o si teniendo título este ha fenecido. La acumulación de pretensiones. la verdadera acumulación. VII. por ende no están previstas mayores actuaciones procesales. Tercero. quien ha sido despojado. controversias ajenas a lo que hemos reseñado precedentemente. salvo que se trate de nulidades manifiestas o que dentro del mismo proceso pueda determinarse la falta de idoneidad del título. Incluyendo el desalojo por ocupación precaria. Lima. De esta manera. para justificar la posesión que ostenta. p. 121 . 37. Parte. así como de reunión de sujetos procesales. sostener que no es viable promover un proceso de desalojo en estos casos. El derecho a la posesión. es decir demostrar que tiene derecho a la restitución del bien. el poseedor tiene expedito su derecho para promover las acciones posesorias. Estimamos. podrá iniciar otro proceso. que está destinado a atender asuntos que no requieren de mayor complejidad. Acumulación e Intervención Procesal. DEFENSA POSESORIA 40. su derecho a poseer en tanto que deberá establecerse en el proceso si el demandado tiene título o no. darla lugar a limitar de manera inconstitucional el derecho de acción 64 MATHEUS LÓPEZ. 39. desarrollada a través del instituto del litisconsorcio. Las normas de acumulación de pretensiones. 2001. 67. luego de producido el hecho que fundamenta la demanda. tanto en su objeto. alegar que la parte demandada carece de título justificativo de la posesión que exhibe. siempre que considere atendible su empleo. ARANDA RODRÍGUEZ Leslie Sotelo Zegarra Secretaria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República La Secretaria que suscribe certifica que el voto en minoría de los señores Jueces supremos Ponce de Mier. 122 . No es. reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. sostiene que uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. desnaturalizando la esencia de un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Perú. como manifestación de la tutela judicial efectiva. En esa misma línea de pensamiento. que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda. S. El procedimiento predeterminado por ley. A su turno. dependiendo de la naturaleza de la pretensión o su cuantía. pero al mismo tiempo contiene normas flexibles que permiten al juez adecuar la vía procedimental. en su contenido de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.M anue l A lbe rt o T or res C arras co de los justiciables. norma que constituye el desarrollo legal de la previsión constitucional antes precisada. sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un procedimiento cualquiera que sea su resultado. se sienta la obligación de acogerla y brindarte una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. pues. nuestro Código Procesal establece normas que determinan expresamente la vía procedimental para los asuntos o litigios. A. no quiere ello decir que la judicatura prima facie. se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada. con sujeción a un debido proceso. asimismo. 44. ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos. es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. Miranda Molina y Chaves Zapater es como sigue: Quienes suscriben este voto en minoría expresamente hacen constar que concuerdan con la parte resolutiva de la sentencia del presente Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República en cuanto declara infundado el recurso de casación interpuesto por doña Mirna Lisbeth Panduro Abarca consecuentemente no casa la resolución de vista obrante de fojas 610 al 611 de fecha 8 de abril de 2011 expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y lo determinado en el literal a) del Fallo. conforme a los siguientes fundamentos: I. el cual establece de manera taxativa que: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses. sino que simplemente. en tanto que no concordamos con los puntos que establecen doctrina jurisprudencial vinculante ni con las consideraciones pertinentes que la sustentan.Nuestra Constitución reconoce este derecho fundamental en el artículo 139 inciso 3 en cuanto dispone: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley. se estaría implicando el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal CMI. Valcárcel Saldaña. vulnerándose el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. conforme lo ha establecido en el fundamento jurídico 08 de la STC 763-2005-ANTC. el cual precisa que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción. CUESTIONES PRELIMINARES. 1) el proceso de conocimiento propiamente dicho. Buenos Aires. 2ª edición. que: “La función que el juez cumple en esta clase de procesos no es ajena.Nuestro Código Procesal Civil vigente adoptó la precitada clasificación de los procesos contenciosos en conocimiento. o la efectividad o consecuencia de aquellas relaciones o situaciones jurídicas. Lino Enrique. sean estos de naturaleza judicial (sentencia o laudo arbitral firme) o extrajudicial (como la letra de cambio o el pagaré). sin embargo. eliminar la incertidumbre que obstaculiza o traba el ejercicio regular de aquel derecho sustantivo. b.2) el proceso abreviado. El proceso de conocimiento propiamente dicho: Se distingue por ser el más completo. siendo que esta variación determina precisamente la existencia de distintas clases de procesos de conocimiento: a los más amplios se les denomina de conocimiento propiamente dichos. persigue que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho (o derechos) sustantivo (una relación jurídica sustancial o una relación jurídica) invocada en la demanda por el actor. a aquellos en los que los plazos se han reducido se les conoce como abreviados. desde luego. PALACIO. cit. b. b) Proceso de ejecución y c) Proceso cautelar. los procesos contenciosos se clasifican en: a) Proceso de declaración o de conocimiento. brindando la seguridad jurídica que no existe o existe precariamente en las relaciones humanas. citando a Liebman. Como sostiene Monroy Gálvez66. llamado también de conocimiento o de cognición. previniendo así los posibles daños que se pudieran causar debido a la demora en la composición del litigio. No se trata. a todo conocimiento. la intervención de un juez en un proceso de conocimiento es más o menos amplia.. no obstante. p. de ejecución y cautelar.C.: PALACIO.A. Particularmente. respecto del proceso de conocimiento previó una sub clasificación. El proceso de conocimiento o de cognición. por tanto. 304 y ss. Agrega en este punto Lino Enrique Palacio. p. 273. Juan. Palestra Editores S. Finalmente. 1990. de un conocimiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas. constituye un conjunto de actos que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado. así como por la amplitud de los plazos previstos para cada una de las actuaciones 65 66 67 Cfr. sin que sea necesaria la previa declaración positiva de certeza. 123 . b. de tal manera que dicho proceso comprende: b. Tomo I. 2007. atendiendo a la finalidad de la pretensión que constituye su objeto o a la complejidad o urgencia de tutela del derecho material. sino de un conocimiento periférico o superficial tendiente a formular un pronunciamiento de simple probabilidad acerca de la existencia del derecho que se discute en el proceso principal”67. Ob. 308. existe un derecho cierto o presumiblemente cierto contenido en los llamados títulos de ejecución. p. con relevancia para el derecho.1. es unitario.. B.3) el proceso sumarísimo. Uno Enrique. en principio. Teoría General del Proceso. Derecho Procesal Civil. por el contrario. Abeledo-Perrot. a los cuales la ley concede la ejecución forzada. Lima. atendiendo a la necesidad. complejidad y urgencia de las materias sometidas a la jurisdicción. En el proceso de ejecución no se discute la existencia o inexistencia de un derecho. y a los procesos en los que el debate se reduce a la prueba de uno o dos hechos específicos reciben el nombre de sumarísimos.: MONROY GÁLVEZ. y. el proceso cautelar tiene por finalidad obtener de la prestación jurisdiccional que se adopten medidas para conservar o preservar la situación de hecho o de derecho mientras el órgano jurisdiccional dicte sentencia final. 1ª edición. Cfr. Para Lino Enrique Palacio65 el proceso de declaración.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na El proceso judicial. dependiendo de la naturaleza del conflicto de intereses y de la opción del legislador de conceder más o menos posibilidades de actuación al juez y a las partes. persigue. la contestación. C. 5) interdictos. El desalojo como proceso sumarísimo. formulación de excepciones y reconvención debían proponerse solo en el acto de comparendo. entre otros. así como de las actuaciones procesales. el juez considere atendible su empleo. y. concediendo un amplio margen para la acreditación de los hechos alegados por las partes. según lo dispuesto en el artículo 486 del mismo cuerpo normativo. acceden al proceso de conocimiento los asuntos contenciosos que: 1) No tengan una vía procedimental. 8) los demás que la ley señale.2. modificado por Ley Nº 29057. porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional. 7) la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil unidades de referencia procesal. precisamente. por tanto.M anue l A lbe rt o T or res C arras co procesales. ya sea en virtud de un contrato de locación conducción. igualmente modificado por Ley Nº 29057. inmediatamente después de concluir la etapa postulatoria. Entendemos que el hecho de que el legislador hubiera regulado del juicio de desahucio dentro del proceso de menor cuantía encontraba su razón de ser en la finalidad concreta que perseguía: recuperar el uso del bien por quien lo entregó. Se asignaban como características de esta vía la reducción del término probatorio y la abreviación de los trámites para actuar las pruebas. 2) la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal. expidiéndose sentencia por el juez dentro de los diez días posteriores a su celebración. o en virtud a un usufructo. informar sobre hechos y ofrecer medios probatorios en segunda instancia.3. fijar puntos controvertidos. en razón a la menor complejidad de las causas tramitadas en esta vía o su reducido valor económico. 4) el demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho. b. Acceden al proceso abreviado. 6) impugnación de acto o resolución administrativa. prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. de forma tal que. Su existencia y regulación obedece a la necesidad de tutela urgente y a la escasa complejidad de las materias sometidas a jurisdicción. y. 4) desalojo. 4) expropiación. y siempre que el juez considere atendible su procedencia. 8) los que no tienen una vía procedimental propia. tanto en lo que se refiere en actuaciones procesales como a plazos. 5) los demás que la ley señale. y. Según el artículo 475 del Código Procesal Civil. no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y. 2) título supletorio. o por simple acto de liberalidad transitoria o de amistad. 6) los que no tienen una vía procedimental propia. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o. 3) son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto. b. además. el juez considere atendible su empleo. 3) responsabilidad civil de los jueces. los siguientes asuntos contenciosos: 1) Retracto. está prohibido en esta vía: reconvenir. 3) interdicción. admitir y actuar pruebas y emitir sentencia en un solo acto. el juez considere atendible su tramitación. 2) separación convencional y divorcio ulterior. cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión. revocable a voluntad de quien lo entregó. El proceso sumarísimo: Es el proceso de cognición reducido a su mínima expresión.Entre otras pretensiones. el Código de Procedimientos Civiles regulaba el llamado juicio de desahucio dentro del juicio de menor cuantía. En atención a lo normado en el artículo 546 del acotado Código Procesal. 5) tercería. El proceso abreviado: Se caracteriza. por la naturaleza de la pretensión. La falta de entrega o devolución 124 . el juez se encuentra habilitado a sanear el proceso. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o. por la abreviación o reducción de los plazos. en atención a la naturaleza compleja de las pretensiones que se discuten o a su alta estimación patrimonial. se tramitan en la vía del proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos: 1) Alimentos. también modificado por Ley Nº 29057. 9) los demás que la ley señale. 7) aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien unidades de referencia procesal. sin que se requiera del cliente canon o tributo como pago o contraprestación por lo que recibía del patrono. que considera al proceso de desalojo dentro del proceso sumarísimo. Tipografía Peruana S. 2ª edición. la cual podía darse en cualquier momento. la resolución de excepciones. para el Derecho Romano. Ediciones Universidad de Navarra.En su primera fase evolutiva. por el contrario. IDEMSA. En el Derecho Romano. la actuación de pruebas y la emisión de la sentencia final. citando a Albaladejo. Aníbal. Lima. 68 69 70 71 Cfr. p. Entonces tenemos que. así como también expondremos los fundamentos por los cuales en este proceso no puede resolverse otra cuestión distinta a la simple recuperación o restitución del bien. la precariedad se distingue por tres características71 1) la concesión o permiso que daba el patrono para la ocupación de sus tierras. el legislador entendió que la única controversia planteada entre las partes –y no otra– era la restitución del bien por quien lo había entregado. 388. Tomo IV. Así. Pamplona. Nótese que la variación del texto del segundo párrafo del artículo 970 del Código de Procedimientos derogado. lo que no quiere decir que el precario no debiera fidelidad al patrono o realizara ciertos servicios a su favor. se reafirmaron con la promulgación del actual Código Procesal Civil. aunque el transferente reservaba su potestad revocatoria. Sin embargo. el saneamiento. para un mejor entendimiento del tema. 2006. II. 1976.: MORENO MOCHOLI. con el texto de los artículos 585 y 586 del Código Procesal vigente se circunscribe a la sustitución de los términos “recuperar” por “restituir”. Remigio.. El precario. A. España. y 3) su revocabilidad. la figura del precario se desenvuelve en el seno de la “clientela”69 y la organización social de la “gens”. que en puridad tienen significados sinónimos. p. para así poder tener una visión completa de lo que entendemos y debe entenderse acerca del desalojo por la causal de ocupación precaria. caracterizado por incorporar en un solo acto (audiencia única) las principales actuaciones procesales. Miguel. Derechos Reales. 43. como son la conciliación. pues el patrono daba la concesión o permiso para ocupar las tierras a ruego del cliente.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na del bien por la persona obligada o requerida a hacerlo habilitaba recurrir a esta vía procesal para concretar su recuperación68.: PINO CARPIO. Como refiere Aníbal Torres Vásquez respecto del precario. 2) la liberalidad que implicaba el acto. legislativo y jurisprudencial. “específicamente se designa con este nombre a la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho de revocada a su voluntad”70. p. creemos necesario desarrollar los aspectos referidos a la precariedad a través de su devenir histórico. EL PRECARIO. la resolución de cuestiones probatorias. Extranjeros voluntariamente sometidos al ejército beligerante o acogidos en Roma bajo protección de la gens o siervos manumitidos. Cfr.A. Lima. 6045. Nociones de Derecho Procesal y Comento del Código de Procedimientos Civiles. Precisamente la palabra precarium proviene de preces que significa “ruego”. al no exigirse contraprestación alguna. Como en el caso regulado en el Código de Procedimientos Civiles. Tomo I. 1965. se presentaba como la concesión que el patrono hacía de determinadas extensiones de terreno que estaban bajo su posesión directa. la fijación de puntos controvertidos. Las circunstancias que justificaron la regulación del juicio de desahucio dentro del llamado juicio de menor cuantía no han variado sustancialmente. por la que se deja sin efecto la declaración de voluntad que permitía al precario el ejercicio de la posesión. como explicaremos más adelante. 125 . TORRES VÁSQUEZ. cit. con ella.. 86. situando a ambos protagonistas en un mismo plano. este último interdicto no solo podía ejercitarse contra el precario dans. esta se ejercía a través de la autodefensa –sin intervención del pretor–. siempre que no sea mediante la fuerza armada (. Editorial Temis Librería. 75.: MORENO MOCHOLI. porque el que reclame no había tenido nunca la cosa”. Entre los primeros encontramos al interdicto uti possidetis.M anue l A lbe rt o T or res C arras co En su segunda fase. la cosa cedida reintegrándose en la posesión material de ella.. y. p. Cfr. Son dos las defensas que se le reconocen a favor del concedente: i) el interdicto de precario y ii) la defensa indirecta. Bogotá. Ob. B. que ejercía el colono. Ob. y que en este caso el incumplimiento tomaba en precario al ocupante. y así también tenemos el interdicto utrubi. depositario y usufructuario.. que se ejercitaban ya sea para retener la posesión o para recuperarla74. b) la otorgada a favor del precarista. en donde se delinea la figura de lo que hoy conocemos como precario. que había alcanzado gran importancia debido al desarrollo del comercio y las ciudades. los códigos modernos no regularon expresamente la figura del precario o lo redujeron al papel de una modalidad contractual derivada del comodato. pp. para repeler el despojo violento que se produjera sin armas. pasando por las Ordenanzas Reales de Castilla hasta la Novísima Recopilación. Colin y Capitant. VALENCIA ZEA..Señala Miguel Moreno Mocholi75 que son dos los periodos que pueden distinguirse en esta etapa: 1) el periodo previo a la Codificación. MORENO MOCHOLI. De otro lado... Arturo. depositante y nudo propietario. El interdicto de precario se ejercita para recobrar la posesión automática de aquel que se niega a reintegrar la posesión cedida72. y que supuso la abolición radical de las normas señoriales heredadas de la edad media (superioridad del señor frente al siervo). y finalmente el interdicto de vi armata para efectos de repeler el despojo valiéndose de las armas. en el que igualmente se dejaba a salvo la facultad del comodante a exigir la devolución del bien y la obligación del comodatario de devolverlo. distinguen la figura del precario de la posesión precaria. Por su particularidad.)73. En el Código Napoleónico la entrega en uso de un inmueble se reguló a través de la figura del comodato. Por su parte. destinado a retener la posesión de las cosas muebles. en las que la figura del precario se diluye en figuras de tipo señorial en los que predomina la sumisión y el vasallaje. Cfr. quienes poseen a nombre del arrendador. el surgimiento de especiales defensas para garantizar la institución del precario. 2) así también se distingue el periodo de la Codificación. Estas defensas se desenvolvían en dos vías: a) La defensa a favor del concedente o precario dans. para lo cual cabe utilizar la violencia. 126 . y. No obstante. Y en este caso no es acertado considerar el interdicto como recuperatorio. Entre los interdictos de recobrar citamos al interdicto unde vi. 284-289. según la cual(. hace presencia la jurisdicción del pretor y. sino a cualquiera adquirieras posterior. que impedía la perturbación violenta de la posesión. La posesión. la defensa del precarista descansaba básicamente en los llamados interdictos retinendae possessionis y recuperandae possessionis. en cuanto a la defensa indirecta. Ibídem. p. 258-262. sino también contra terceros. que abarca una serie de disposiciones propias del Medioevo. En el derecho moderno. solo en el caso que estas se hubieran empleado para despojarlo. por su propia autoridad. Miguel. sin embargo. pp. 1983. cit. 72 73 74 75 “Pero hay que tener en cuenta que se concedía no solo al primitivo precario dans. Miguel. como triunfo de la Revolución Francesa y subsecuente calda de las monarquías.) puede el concedente ocupar. “Algunas consideraciones sobre el precario en le jurisprudencia”. favor o gracia. En este lado del continente. José Miguel. Gunther. admisión. Año 4. y en tal sentido. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. 8. pp.. así también considera que la ignorancia no debe darse con respecto a la tenencia en sí sino respecto de su calificación jurídica. (. Los vaivenes jurisprudenciales sobre el precario. aceptación. El Código Alemán sigue la misma tónica de los Códigos comentados. en cuyo caso el comodante puede solicitar la restitución de la cosa cuando quisiera. Para el Código de Colombia. en el Código Chileno entiende por precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. En: Revista Jurídica de la Universidad Bernardo O’Higgins Ars Boni et Aequi. En el mismo sentido.derechoycambiosocial. Finalmente. condescendencia. 127 .. C. El Código de Portugal también se refiere al comodato con similares características del Código Español (incluida la revocación en cualquier momento). pp. luego de analizar referencialmente los Códigos Italiano. com/revista022/precario_y_sus_vaivenes. señalando que el mismo se configura cuando no se pacta su duración ni el uso que se le dará a la cosa. con algunas variantes. Sin embargo. sino de todo título o antecedente que justifique la tenencia (Cfr. para lo cual había de considerar el grado de instrucción de quien demanda. el comodato se torna en precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier momento. reconociendo inclusive tal precariedad en los concesionarios del dominio público76. y tiene carácter revocable. Argentino y Chileno. El Código de Austria ha precisado que solo en el caso de indeterminación en el plazo de comodato se configura un préstamo precario. GONZÁLES BARRÓN. En el derecho comparado. la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato no solo considera la carencia de estos actos jurídicos. Santiago de Chile.pdf>. N° 8. constituyéndolo igualmente la tenencia de las cosas ajenas sin contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño78. 290-291. pues el Diccionario de la Real Academia define el término ignorancia como la falta de instrucción y noticias. 2008.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na respectivamente. p. los principales Códigos Occidentales no regulan de forma específica la posesión precaria y más bien se ha querido incorporar esta figura en el contrato de comodato a través de la concesión en uso de un inmueble con carácter revocable. si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella. podrá reclamar la restitución. llega a la conclusión que la figura del precario en el Derecho Romano ha perdurado hasta el derecho moderno. Así también constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.) está claro que antes y ahora el precario es un poseedor que goza de la posesión en virtud a una 76 77 78 Ibídem. Gonzales Barrón.: LECAROS SÁNCHEZ. permiso. el Código Civil Argentino regula igualmente la figura del precario dentro del comodato. En: <http://www. 93-94).Como bien refiere Gonzales Barrón77. En el Código Civil Español se regula al comodato como el préstamo en uso de un bien no fungible a título gratuito. Español. El Código Civil Italiano considera que el precario se origina por licencia del concedente. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile ha entendido le mera tolerancia como la exclusiva indulgencia. a diferencia del antiguo contrato de precario del Derecho Romano” (Contratos en el Derecho Civil Peruano. Lima. cuyo plazo de duración puede ser determinado o indeterminado. es decir. estableció en su segundo considerando pautas para la distinción entre las figuras del comodato y del precario. C. de un comodato.M anue l A lbe rt o T or res C arras co liberalidad. pero en realidad pueden darse sutiles diferencias entre uno y otro. 9. no siendo pues un contrato distinto. puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar. La primera de ellas es que. en cuanto ambos se caracterizan por ser actos gratuitos. con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes. B. ahora divorciada de su hijo. la situación del usuario es la de un precarista. se han de aplicar los efectos propios de ese contrato. y. siendo las principales: A. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo Español en su Sentencia del 2 de octubre de 2008. el mismo que se configuraba cuando no se ha señalado el plazo ni se ha determinado el uso que se dará al bien cedido en comodato. sin que el dueño o propietario asigne al ocupante un uso o destino específico. la Sala estableció que si bien el inmueble fue cedido 79 80 GONZALES BARRÓN. José León Barandiarán sostenía que “el llamado precario es una sub-especie del comodato. Así se reconocía en los Códigos Civiles de 1852 y 1936. cit. En concreto. lo que ocurre cuando el destino o la finalidad concreta para el cual se ha cedido la cosa ha desaparecido. La segunda y más significativa de las diferencias se configura con respecto al destino específico que se le atribuye al bien cedido. Es cierto que aquellas son sus similitudes. lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal. si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico. Cuando cesa el uso. p. III. y el concedente no reclama la devolución del inmueble. 128 . En la precariedad. se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado. y que está obligado a devolver el bien al primer requerimiento79. que se niega a desocupar el citado bien. el plazo de la precariedad es ciertamente indeterminado y está sujeto a la voluntad del dueño o propietario. ciertamente. cuya finalidad o destino es el goce o disfrute de la cosa ajena sin pago o contraprestación. en particular. Tomo II. en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna. la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista. Los vaivenes jurisprudenciales sobre el precario. PRECARIO Y COMODATO Pudiera afirmarse que la precariedad es una modalidad del comodato80. y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino. Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios. y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara. a diferencia del comodato. Gunther. para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato. 64). la entrega del bien tiene como destino genérico su ocupación. pero en el caso de que no exista. Esta sentencia no solo establece estas pautas sino que además nos ilustra el hecho concreto de que un comodato puede tomarse en precario. 1975. por tolerancia o simple licencia del concedente. Al respecto. En el caso resuelto por el Tribunal Supremo de España. se encuentra establecido el uso concreto y determinado que se le dará al bien inmueble. quien con el solo ejercicio de su facultad revocatoria determina su conclusión. cuando al resolver la controversia suscitada entre el propietario del inmueble y quien fuera su nuera. que. p.. Ob. En el comodato este destino se encuentra definido. ya por convención de ambas partes o por el cese de la situación que dio origen a la relación jurídica entre aquellas. establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista una vez rota la convivencia. conoció lo que allí se pactó y estuvo de acuerdo con ello. existe comodato81. Por tanto. sobrevenida la ruptura de la sociedad conyugal. Fundación Mariano Ruiz-Funes. N° 40. sin embargo. en el caso donde la madre cedió a su hijo en uso un inmueble de su propiedad. de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código Civil.) al cesar la convivencia conyugal desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida”. Por cierto. toda vez que “(. Cabe agregar que la sentencia del 2 de octubre de 2008 unificó la jurisprudencia española dispersa hasta ese momento.: ALONSO SAURA María Pilar y CARRILO VINADER. e incluso la de su propio hijo. sino también se abordó el tema del comodato y la precariedad en los siguientes términos: “Ciertamente cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades: 1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión. Por tanto. 2010. en razón de que la suegra –propietaria del bien– acompañó al hijo al Juzgado el día del juicio de divorcio. Murcia. en el que no solo se trató un caso similar de posesión del bien posterior a la ruptura del vínculo matrimonial. hasta que el menor alcanzara independencia económica. Especial consideración del desahucio por precario”. no obstante lo cual sobrevino el resquebrajamiento de la relación conyugal. como vivienda familiar.. deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na por el padre (propietario) al hijo para que este lo ocupe conjuntamente con su familia como inmueble conyugal. consistiendo en el convenio por el cual ambos cónyuges pactaron que la custodia del hijo común se llevaría a cabo en la vivienda familiar. habiéndose destinado un uso concreto al bien por un tiempo limitado. la utilización por la familia del hijo del concedente. al desaparecer la causa o finalidad para la cual se había cedido el inmueble –lo que tuvo lugar al concretarse el divorcio del hijo y romperse la convivencia conyugal– la situación de quien fuera nuera del propietario. Resulta de suma importancia advertir las particularidades que importan a cada caso concreto y analizar las relaciones que existen entre la parte que pretende la restitución de la posesión del inmueble y quien lo detenta efectivamente. En: Revista Jurídica Región de Murcia. En tal sentido. a fin de determinar si estamos ante un precario. Francisco. para ser usado como vivienda familiar conjuntamente con la esposa de este. estableció que existía comodato en la posesión que detentaba la nuera. pp. con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda. sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código Civil cuando se pactó un uso concreto y determinado.. por resolución judicial”. la vivienda pasa a ser ocupada por la exesposa del hijo por mera tolerancia del propietario. en este caso. 129 . Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara. aún cuando se trate de una doctrina jurisprudencial. quien puede requerir su devolución en cualquier momento. la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia del 21 de octubre de 2010. 106-107. partiendo del análisis de la sentencia dictada por el mismo Tribunal Supremo el 26 de diciembre de 2005. un comodato u otro derecho posesorio. aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las 81 Cfr. “Comentarios a la jurisprudencia sobre los efectos frente a terceros de la atribución del uso de la vivienda en procesos de familia. Por ejemplo. y que se ejercería en forma compartida y alternada por los padres (el padre los fines de semana y el resto la madre). se torna en precarista. España. la misma no puede ser entendida como solución única para todos los casos posibles. Hay acción de desahucio para recuperar bienes sujetos a enfiteusis. 2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. no se explicaría la existencia de la segunda parte del numeral. para quien la precariedad a la que se refiere la norma procesal es la que ejerce el ocupante “(…) que sin título y reconociendo la propiedad de otro. proveniente de un acto de liberalidad o de amistad de su propietario y por tanto revocable en cualquier momento. Remigio. sosteniendo que: “(. Derecho Procesal Civil. VELASCO GALLO.La figura del precario aparece específicamente regulada por primera vez en el artículo 970 del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912. Respecto del demandado. cuando porque es extraña al juicio especial que nos ocupa” (Ibídem. Lima. como ejemplo. que no procedía plantear una demanda de desahucio por precario por quien habla adquirido un bien arrendado. Lima. a falta de prueba del mismo. El mismo autor refería. ante la causal de tenencia precaria invocada por el actor como derivada de la compra que ha efectuado. opone la simulación de la venta. Juicios Especiales y Procedimientos No Contenciosos.. p. p. uso o habitación en los casos de los artículos 1902. asimismo se ve que este. tanto porque se trata de una acción que debe seguirse en la vía ordinaria. 1965. El Código de Procedimientos Civiles. particularmente en cuanto a al extremo que concibe la precariedad como fenecimiento del título para poseer. 82 83 84 Se refería al Código Civil de 1852. nos hallaremos ante un precario”. por voluntad de su poseedor.. IV.. En este caso nos hallamos ante un simple precario. que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho. no puede ventilarse en el juicio de desahucio. Pero si cuando cesa este uso.. el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato. por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. Veremos más adelante que este razonamiento postulado por el Tribunal Supremo de España respecto de la conversión de la figura de comodatario en precario nos ayudará a interpretar los alcances del artículo 911 del Código Civil. Nociones de Derecho Procesal y Comento del Código de Procedimientos Civiles. 1976. referido a la acción de desahucio con el siguiente texto: Artículo 970. es de todos los días ver cómo se invoca como causal para el desahucio la tenencia precaria. que ha comprado el predio loado alega no tener vincule:* con el locatario que fue del vendedor. p. usufructo. 91.) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced. 1906 y 1174 del Código Civil82. o sin ella. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. se introduce en un bien ajeno sin pagar pensión”84. sin necesidad de juicio anterior en que se declare el comiso o la conclusión o pérdida de la enfiteusis o de las servidumbres mencionadas. pues bastarían los artículos 952 y 953 y la primera parte del que estudiamos para cubrir todos los casos en que. Si esta no fuera la estricta interpretación del caso en cuestión. Hay también acción de desahucio para recuperar bienes inmuebles que usa otra persona de modo precario y sin pagar pensión (el resaltado y subrayado es nuestro). cuando exista un contrato. la causal de tenencia precaria no puede generarle por la compra del predio locado. Por lo tanto. Como veremos al estudiar el artículo 970. y tratándose de la simulación alegada por el demandado. Francisco. se aplicarán los efectos de este contrato. Similar interpretación ha dado Francisco Velasco Gallo. 130 .. conforme a los citados numerales procede el desahucio”83. que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el “(... Remigio Pino Carpio sostiene que la precariedad a la que alude la segunda parte de este artículo se refiere “(. 44). EL PRECARIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO CIVIL A. Tipografía Peruana S.. PINO CARPIO. 124.) a la tenencia sin título.M anue l A lbe rt o T or res C arras co partes. la situación del usuario es la de un precarista.) en nuestros estratos judiciales. Tomo IV. razón por la que el tenedor no tiene ningún derecho para continuar su uso. sin más que por el hecho de que el actor.A. sino únicamente el pago de una indemnización a su favor87. Ob. no ha arrebatado al demandado nada de su patrimonio. A su turno el artículo 971 del mismo Código de Procedimientos refería que la acción para la recuperación de bien ocupado en precario correspondía al propietario. a su arbitrio. salvo en la figura del “comodato precario regulado en el artículo 1594. a los depositarios judiciales y a los administradores de los bienes ajenos. no es la acción de desahucio por ocupación precaria la que debe hacerse valer”. 1986. como única pretensión que podía oponer el demandado dentro del proceso encontrábamos al pago de mejoras regulado en el artículo 974. sin pagar merced conductiva”. supone la preexistencia de un uso idóneo. p. podemos afirmar que el derogado ordenamiento procesal reconocía al precario como la concesión expresa que hacía el propietario o el que hacía sus veces. De aquí que seria írrito el que. C. la parte vencida podía contradecir la sentencia en la vía ordinaria. B.L. C. que señalaba: Artículo 1594. según lo informa el artículo 973. 999-1002. pp. de P.Cuando no se ha determinado el objeto del uso ni su duración.: PINO CARPIO. toda vez que tales derechos debían ventilarse en los juicios de reivindicación. no pudiendo resolverse cuestiones distintas a la materia que constituye su objeto. Igualmente se ha dicho que: “El uso precario a que se refiere la segunda parte del artículo 970 del C. la jurisprudencia85 recaída en el juicio de desahucio por precario se encargaría de perfilar aún más este concepto. con asentimiento tácito del dueño. ni aquel resulte determinado por la costumbre. A diferencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912. Tomo II. 131 . no es el demandante quien debe acreditar este hecho. si no ha habido transmisión de aquel derecho. Así también. en concordancia con el artículo 1083. sin pagar pensión. 43-44. El mismo Pino Carpio señala que: “El actor que ha triunfado en el Juicio de Desahucio o en el Aviso de Despedida.. por lo que.. sino más bien desposesión clandestina o de facto. respecto de un inmueble. Procede el desahucio. para que determinada persona lo ocupe. y así también: “En los casos de desahucio por ocupación precaria. y no en forma indefinida (si no. que no es otro que recuperar la posesión inmediata de la cosa por quien lo entregó. con ello. se dispusiera la restitución de la cosa. del que deriva precisamente la precariedad.. 95. pedir que se le devuelva la cosa prestada. pp. solo ha recuperado el uso de la cosa que le es propia o el uso a que tiene derecho.) se ha entregado la cosa para que la use ciertamente el comodatario. no se estaría dentro 85 86 87 Véase diversa jurisprudencia sobre la noción de precariedad a la luz del Código de Procedimientos Civiles en: GUZMÁN FERRER. Finalizado el juicio de desahucio. aún cuando el emplazado alegue detentar derecho de propiedad o de posesión sobre el inmueble. En consecuencia. Editorial Científica S. Remigio. el Código Civil de 1936 no hizo mención al precario en sí. es de ocupante sin título ninguno. El Código Civil de 1936. Fernando. Lima. entre otros86. en efecto. y que se caracteriza por ser gratuito y revocable. Código de Procedimientos Civiles. José León Barandiarán consideraba que la figura del precario regulada en este artículo era. Así se afirmó por ejemplo que: “El concepto de uso precario a que se refiere la segunda parte del artículo 970 del C. cit.R. mejor derecho de propiedad o de posesión o a través de los interdictos.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Por su parte. la que solo cabe respecto de bienes patrimoniales”. alegando únicamente cuestiones de puro derecho. de P.. En el mismo sentido se ha dicho que: “El que ocupa el bien por concesión graciosa del propietario es ocupante precario”. Cfr. sino el demandado quien debe probar la existencia del vínculo contractual o de otra naturaleza que justifique la ocupación del bien”. una sub-especie de comodato. Ibídem. toda vez que “(. puede el comodante. si el locatario triunfa en la acción contradictoria.. sin que proceda la restitución de la cosa (en caso de ampararse la demanda). Teniendo en cuenta estas premisas básicas derivadas del desarrollo doctrinario y jurisprudencial. e independientemente incorporó la figura de la posesión precaria con el siguiente texto: Artículo 911. Artículo 1737. Cfr. 71. Este.: MAISCH VON HUMBOLDT. p. Proyecto para un nuevo Libro Cuarto del Código Civil y Exposición de Motivos. el Código Civil de 1984 incorporó en el artículo 1737 una redacción similar del artículo 1594 del Código Civil de 1936. 132 . Tomo II. sin incidir en la aquiescencia del propietario. entre otras normas reguladoras de la relación contractual establecida entre las partes. Y el comodatario queda obligado de inmediato (a) la devolución de la cosa88. Lucrecia. Es de destacar que la figura normada en el artículo 1594 del Código Civil de 1936 se encontraría. 1975. el comodatario está obligado a restituir el bien cuando el comodante lo solicite. Sin embargo.Comodato indeterminado. entendieron que al no precisarse ni tiempo ni objeto del uso. obedeció a la necesidad de superar las polémicas doctrinarias y unificar la jurisprudencia contradictoria existente hasta ese momento en nuestros tribunales respecto de la figura del precario90. 88 89 90 LEÓN BARANDIARIÁN. a diferencia del legislador del Código Civil de 1936. según era el espíritu del Código de Procedimientos Civiles. el comodato precario no se configuraba solo con la falta de acuerdo respecto de la duración del contrato. en su caso. La redacción de este artículo corresponde a Lucrecia Maisch Von Humboldt y. comunicará su determinación al comodatario. por tanto. no resultaría acertado considerar que la precariedad desarrollada en la doctrina encuentre su símil en el comodato precario.. por su sola ubicación en el ordenamiento. C. El Código Civil de 1984: Para reafirmar el hecho de que el comodato precario es distinto a la figura del precario en sí. Cuando no se ha determinado la duración del contrato. pp. ya bien acerca del uso de la cosa”. Ello se explica por la naturaleza gratuita de la ventaja recayente en el tenedor. 1983.M anue l A lbe rt o T or res C arras co de la configuración estructural del comodato). sino también respecto del destino u objeto de uso del bien. Lima. estriba en esa incerteza en cuanto a la subsistencia de la posesión de la cosa por el comodatario. pues el comodante puede ad nútum determinar en cualquier momento su término. sujeta a las obligaciones que vinculan al comodante y comodatario. Por tanto. previstas en los artículos 1592 y 1595 del mismo Código derogado. sino considerando circunstancias en las que no mediaba entrega alguna del inmueble entre el propietario o titular del derecho y el ocupante. Pero cabe preguntamos.Posesión precaria. como ocurre en el comodato ordinario. depositario o administrador del bien. pero no se ha especificado nada. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. únicamente consideró la falta de acuerdo respecto de la duración del contrato para efectos de tomar el llamado comodato precario en el moderno comodato indeterminado. ¿cuál era esa jurisprudencia contradictoria dictada en materia de precariedad? Estimamos que fue aquella que comenzó a considerar al precario como la simple tenencia sin título. sobre todo el comodatario. ya bien sobre la fijación de un plazo de subsistencia del contrato. el precario constituye una situación de hecho no sujeta a pacto y que. Lima. Para el Código derogado. en atención a lo referido por la citada jurista. salvo la obligación de quien detenta en precario de devolver el bien una vez que sea requerida su restitución.. aunque con diferencias significativas89. no genera una relación jurídica. han querido someter la relación jurídica creada a esa resolución por voluntad absolutamente unilateral del comodante. José.. y porque hay que entender que las partes. La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. al no tener origen en un contrato. Contratos en el Derecho Civil Peruano. Editorial Desarrollo S. Agrega el maestro Sanmarquino que: “De ahí que lo característico de este tipo de comodato precario.A. 64-65. De los Derechos Reales. Nótese aquí que el legislador del Código Civil de 1964. en cuanto se entiende que quien posee lo hace sin contar con un contrato u otro acto jurídico que le otorgue determinados derechos sobre el inmueble. ni pagar merced conductiva”. debemos concluir inexorablemente que aquella es completa. si bien no se precisan textualmente en la norma en comento. Permítasenos disentir de esta opinión. WONG ABAD. por autorización judicial concedida a esta para administrarlos directamente”. El Precario y el Juicio de Desahucio por Precario. Julio Martín. doctrinaria. y los criterios pertinentes para cada caso deben ser empleados de la manera más armónica y certera. p. Coincidimos con Julio Martín Wong Abad92 cuando sostiene que la redacción del artículo 911 del Código Civil vigente. Tesis para optar el Grado de Bachiller en Derecho. 1988. Decimos que adolece de una redacción genérica cuando sostiene que la posesión precaria es la que se ejerce sin título. Al incorporarse el texto propuesto al Código Civil.: LAMA MORE. suficiente por sí misma e inmutable. Todo enunciado normativo requiere de una interpretación. No cualquiera que posee sin título es precario. a realizar interpretaciones de lo más variadas respecto a lo que estas entienden como precariedad. sin mediar contrato de arrendamiento.. debemos referir que el texto propuesto por la destacada jurista fue el siguiente: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha caducado”. según la propia redacción normativa. Asimismo: “Procede el desahucio por ocupación precaria contra quien ha ocupado el inmueble sin consentimiento del dueño”. sistemática y teleológica de la institución del precario. sino que para ser tal debí reunir determinadas características que. Héctor. Finalmente: “Carece de título y es ocupante precario el marido que continúa ocupando el inmueble después de haber cesado en la administración de los bienes propios de su esposa. Su redacción genérica ha conducido a las Salas Civiles del Supremo Tribunal. la ejerce solo aquel que posee sin título. Lama More sostiene que ello se debe básicamente al hecho de que la posesión precaria. Lima. Establecer en el proceso la voluntad objetiva de la norma jurídica requiere de métodos o criterios de interpretación. toda vez que sus alcances no fueron de ningún modo esclarecidos en la Exposición de Motivos. no es cierto que cuando el texto de la norma es claro no requiere de 91 92 93 Véase en: GUZMÁN FERRER. 147 y ss. cit. Femando. esto es. Lima. pero no se especifica el origen de su ocupación. lejos de concluir el debate lo inicia. Creemos firmemente que la labor del juez no se reduce a la mera aplicación de la norma. 1002-1013. definición que hasta cierto punto puede estimarse correcta. por tanto. Continúa señalando la jurisprudencia que: “Es ocupante precario el que ocupa una casa-habitación que estuvo alquilada a otra persona. No porque el texto de la ley no indique expresamente en qué casos se produce el supuesto específico que regula. La posesión y la posesión precaria. Pontificia Universidad Católica del Perú. devienen precisamente de la interpretación histórica.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Ejemplos de esa jurisprudencia la encontramos en los siguientes fallos91: “Procede desalojo por ocupación precaria contra el que ocupa un inmueble sin título alguno”. Cfr. así como a los órganos jurisdiccionales de todas las instancias. 133 . menos aún se circunscribe a su interpretación literal. Ob. Editora Jurídica Grijley. Autores como Héctor Lama More sostienen que la redacción propuesta por el Código Civil vigente se aparta de modo claro y concluyente de la concepción tradicional de la precariedad expuesta en la doctrina y el derecho comparado93. Y así entre otras muchas ejecutorias que desviaron la concepción de precario concebida en el Código de Procedimientos derogado. Pero regresando al análisis de la norma en comento. de quien la ha obtenido. el legislador únicamente optó por variar el término “caducado” por fenecido”. pp. como sistema de ejercicio de poder objetivo.) el problema de la vinculación de los jueces a la ley ha de abordarse desde una perspectiva que podríamos llamar ‘moderna’. p. atendiendo a su conexión con la totalidad del ordenamiento jurídico y a la finalidad objetiva que persigue. 134 . proceso de elaboración de normas. el segundo persigue la “restitución” del mismo bien. El juez. empero la legalidad surge como una respuesta a la arbitrariedad y el absolutismo del antiguo régimen y así nos lo recuerda Miguel Rodríguez-Pillero y Bravo-Ferrer cuando precisa: “El principio de legalidad se construye históricamente como oposición a la arbitrariedad y la subjetividad de las decisiones del príncipe. Por las razones expuestas.. que el valor supremo del derecho.)”. en: Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (1997). y esa perspectiva no es otra que la doble sumisión de los jueces a la constitución y a la ley (. concreta el sistema de valores que acoge la Constitución. pues su sentencia objetiva y materialmente justa recrea el derecho. el juicio de desahucio regulado en el Código de Procedimientos Civiles no difería sustancialmente del proceso de desalojo que vino a regular el Código Procesal vigente. esto es.. Legalidad y Seguridad Jurídica”. ha quedado sin vigencia. es decir. Artículo modificado por Ley Nº 29057. sino que corresponde realizar respecto de ella una interpretación histórica. es necesario referimos a continuación a la regulación del proceso de desalojo desarrollada por el Código Procesal Civil de 1993. 180. “Constitución. la propia de una Estado Constitucional de Derecho. p. EL PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Como indicáramos anteriormente. generali sensu. Por su parte. igualitario y previsible y como elemento clave para legitimar el poder.)”. El juez es ante todo recreador del derecho. Madrid. y debe también rechazar las posiciones extremas corrosivas de la Escuela del Derecho Libre.. primordialmente el valor justicia. Veamos: Procedimiento96. se conceptúa a la restitución como la “[d]evolución de una cosa a quien la tenía antes” y así también como el “[r]establecimiento o vuelta de una cosa al estado que tenia antes”. al lógico-conceptual (argumentos a priori. El imperio de la Constitución y de la ley es uno de los pilares esenciales de un Estado de Derecho. doctrinaria. 94 95 96 Con acierto dice Manuel Aragón Reyes “(.M anue l A lbe rt o T or res C arras co actividad interpretativa. La Vinculación del Juez a la Ley. Se ha definido al verbo recuperar como: “Volver a tomar o adquirir lo que se había perdido”. a contrario. striato lege. entre otros. en un Estado Constitucional de Derecho94. a fortiori. exposición de motivos y debates legislativos). vivifica los valores y fines de este. debe recusar y apartarse de las posiciones extremas del positivismo jurídico a ultranza o dogmatismo95. Mientras que el primero perseguía la “recuperación” del bien entregado por el propietario o por quien hacia sus veces. ad absurdum). V.. al histórico (precedentes inmediatos y remotos. Dentro de los criterios que la doctrina propone y que el juez debe considerar en su labor interpretativa. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (1997). Y para ello. 1997. llámese Estado Constitucional de Derecho o Estado Democrático y Social de Derecho. para organizarlo y delimitado (. al teleológico y al axiológico.. publicado el 29/06/07. al sistemático. 157. Los artículos pertinentes del Código Procesal vigente son claros y elocuentes. y sobre todo. estimamos que la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil no puede ser aplicada de forma aislada y literal. Por ello el paradigma que se sustenta en el clásico brocardo: in claris non fit interpretatio. sistemática y teleológica. puede mencionarse al gramatical (denominado también literal). porque el juez de nuestros tiempos no debe ser la boca de la ley pero tampoco debe atribuirse las facultades propias del legislador.. generando como único deber del ocupante devolver o restituir la posesión cuando le sea requerida. Sujetos activo y pasivo en el desalojo. el administrador y todo aquel que..-Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la Persona a quien este le cedió la posesión el demandante debe denunciarlo en su demanda.Artículo 587. Entonces cabe preguntamos: ¿es viable plantear un proceso de desalojo por causal de ocupante precario. judicial o extrajudicialmente. entre otros supuestos. o por haberse vencido o resuelto el contrato que los vinculaba. procede el desalojo –en general– contra el arrendatario que no paga la renta. hasta llegar a su concepción actual contenida en el artículo 1737 del acotado Código Civil. el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución (el subrayado es nuestro). considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo. o cuando se requiera a quien ocupa el bien precariamente. denominada ahora como “restitución. el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. en donde media la entrega física del bien por su titular. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio.La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo (el subrayado es nuestro). Por eso. Tercero con título o sin él. asistiendo al citado titular el derecho para exigir. Desde que el proceso de desalojo persigue esencialmente la restitución del bien que su dueño –o titular del derecho o quien haga sus veces– entregó en su momento al ocupante. Si no opta por la acumulación. El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única. quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado. Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero. queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código. sin atender a la naturaleza de su origen? Estimamos que no.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Artículo 585. salvo lo dispuesto en el artículo 598. el arrendador. se concluye que el presupuesto para que se configure la precariedad importa que el titular haya entregado al ocupante la posesión del inmueble. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso (el subrayado es nuestro).Pueden demandar el propietario. De esta forma. entendiendo como precariedad a la simple posesión sin título. el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. eljuez aplicará lo dispuesto por el artículo 107. su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia. nuestra normativa vigente continúa con la sistemática y lógica concebida por el Código de Procedimientos Civiles (artículo 970) en cuanto regulaba que el desahucio por precario perseguía la “recuperación” del bien. entendiéndose por recuperación o restitución el reintegro o retomo del bien al titular. 135 .. Procede a decisión del demandante. dicha restitución. de una interpretación sistemática y teológica del artículo 911 del Código Civil con los artículos del Código Procesal Civil enumerados ut supra. el sub-arrendatario. así como también del desarrollo histórico de las normas que regulan el comodato precario. Artículo 586. como seria el mejor derecho de propiedad. también denominada Usucapión. la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva97.” (Casación N° 2105-2004-La Libertad). o cuando el título del ocupante ha fenecido. estime. a) La ocupación sin título –que es la precariedad propiamente dicha o como se conoce en la doctrina más autorizada– se configura cuando el titular del derecho concede o entrega gratuitamente a otro la posesión de un inmueble. estando a su propia naturaleza. amistad. y porque para ello se requiere de mayor amplitud en los plazos y actos procesales que permitan el debate probatorio. está prohibida la reconvención. por medio de esta vía. del usufructuario. la Casación 417-2009 lea ha establecido que la posesión precaria “es la que se ejerce de facto. Recientemente. etc. del depositario. u otros derechos reales que el demandado. arrendador.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Asimismo. y teniendo en cuenta que los plazos establecidos para la realización de los actos procesales se reducen a su mínima expresión. Tampoco puede pretenderse que. por ejemplo. Como ocurre. mejor derecho de posesión. alegando la existencia de precariedad.C. entre otros). en el caso del poseedor sin título que pretende ser desalojado por el nuevo propietario del inmueble. además. Entonces. parentesco o guiado por motivos humanitarios. 136 . como es la posesión del arrendatario. Dentro de la llamada posesión sin título encontramos. contrario sensu. La “restitución” importa que el titular haya a su vez “entregado”. a aquella que se ejerce sin justificación alguna. es improcedente el desalojo de aquel que ocupa sin asentimiento del titular del derecho (propietario. del guardador o guardián. se declare la existencia o constitución de otros derechos. animus domini. interdictos. siendo lo correcto recurrir a la reivindicación. La primera es la que se ejercita como propietario. y para este supuesto específico. es improcedente demandar el desalojo en la vía sumarísima. Asilo ha establecido la jurisprudencia cuando señala: “La posesión puede ser en nombre propio (possessio pro suo) o en nombre ajeno (possessio alieno nomine). pues ese es el presupuesto exigido por el Código Procesal Civil para configurar el derecho a solicitar el desalojo por la vía sumarísima. Entre el titular y el poseedor se genera una relación de hecho en el que el titular puede –a su arbitrio y en cualquier momento–.P. detenta sobre el bien. es claro que en dicho proceso de desalojo no pueden debatirse cuestiones relativas a la validez o nulidad del título en el cual se sustenta el derecho del demandante o quien solicite la restitución. Así lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia al considerar a la posesión precaria como “la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien” (Casación N° 1147-2001-La Libertad). VI. En tales casos. entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante” (Casación N° 417-2009-Ica). Del mismo modo se ha dicho que la posesión precaria se configura cuando no existe título o inclusive cuando “no existe siquiera uno inválido que justifique la posesión” (Casación N° 1801-2000-Moquegua). en cuyo caso se debe recurrir a la vía más lata para definir el derecho controvertido (reivindicación. requerir la restitución de la posesión que detentaba. sin exigir contraprestación ni fijarse plazo para su devolución o determinarse el uso específico del bien. entre otros)98. de quien no recibió la posesión. sin contar con título que justifique la posesión. LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL Partimos de considerar que el artículo 911 del Código Civil regula dos supuestos en que se configura la precariedad: cuando quien ocupa el inmueble carece de título. además de que las citadas pretensiones cuentan con vías procesales específicas más latas que debe ejercitar oportunamente el interesado. La posesión en nombre ajeno reconoce el dominio de otra persona. administrador. más aún si conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 559 del C. sea por un acto de liberalidad. si quien ingresó al inmueble lo hizo premunido de un título (aun cuando este no hubiera sido otorgado por el titular del derecho) o lo hizo existiendo 97 98 No puede adquirir en propiedad quien reconoce que detenta la posesión en nombre de otro. Por tanto. y conduce ala prescripción adquisitiva de dominio. Evidentemente se trataría de lo que denominaremos una “precariedad sobreviniente”. cuya entrega debía formalizarse por el vendedor. comodatario. quien se lo transfirió temporalmente en virtud de un título99. sino confirmación de uno ya existente. la entrega en concepto de arrendamiento. por ejemplo. entre otros). anticresis..Posesión inmediata y mediata. No basta alegar. sin que exista ningún título que vincule a las partes. es poseedor mediato el propietario. ciertamente no se configura la precariedad. Sosteníamos que la precariedad se caracteriza por el hecho de haber existido de por medio la entrega efectiva que hace el titular del bien que se va a ocupar.. situación esta que no se ha dado en autos. sino una atenuación de este. o quien instituye el usufructo o el depósito. Las circunstancias “justificantes” de la posesión deben presentarse de forma clara y contundente. esta relación aparece como un poder de hecho actual. pues se ignora la naturaleza y clase de ese título y su existencia. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Este es el caso típico de la posesión mediata y la posesión inmediata. el poder del poseedor inmediato es de carácter derivado (deriva de quien le entregó el bien. tales como serían el arrendatario. si es que no existen pruebas que acrediten fehacientemente tal circunstancia. y ser suficientemente probadas en los actos postulatorios. pues aunque existe un fenómeno de mediación entre el poseedor mediato y el bien. b) Nuestro ordenamiento civil agrega el supuesto de la ocupación precaria por fenecimiento del título. Como refiere Gunther Gonzáles Barrón: “El reconocimiento legal de una posesión mediata se basa en la espiritualización del concepto de poder de hecho. En los casos de precariedad sobreviniente se parte del presupuesto de que existe una entrega efectiva de la posesión del bien por quien es su titular. pero que nunca se concretó con su entrega física. comodato. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud a un título. La doctrina es unánime al considerar que cuando alguien posee un bien sin título para sí por sí. y la devolución del bien al poseedor mediato no significa la constitución de un nuevo poder o señorío. sino de uno solo. Entonces. excluye la existencia del poseedor mediato” (Casación N° 1040-1999-Huaura). Por otro lado. 137 . Al respecto nuestro Código Civil señala: Artículo 905.). etc. así como tampoco puede hablarse de coposesión. depósito. que se ingresó al inmueble porque el mismo fue objeto de compraventa. porque en puridad la misma no existió sino que se configuró con posterioridad al fenecimiento del título. no se configura la posesión inmediata. usufructo. Según Wolff. aunque este no sea el titular del derecho) y limitado en relación 99 La jurisprudencia ha sido clara al señalar que si no existe título que acredite la transferencia temporal de la posesión. entre otros. Así se sostiene que: “El artículo 905 del Código Civil al definir la condición de poseedor inmediato establece como requisito necesario que posea con un título. No se trata. el arrendatario (respecto del sub arrendatario).. de dos derechos de posesión independiente. por lo que cabría preguntarnos en qué supuesto se ubica nuestro legislador para justificar esta premisa. El poseedor inmediato reconoce como verdadero titular del derecho de posesión al poseedor mediato. no representa una renuncia al poder o señorío. prenda. pues.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na de por medio circunstancias que justificaban este accionar. y dada esta situación mal puede considerarse que exista un poseedor que haya dado el título (.. Es poseedor inmediato quien ejerce la posesión directa y efectiva de la cosa en virtud a un título conferido. pero mediando un título que faculta a ejercer tal posesión con la condición de devolverlo (contrato de arrendamiento. el comodante. y no como la expectativa de un poder futuro. usufructuario. etc. pues el poseedor mediato ejerce su derecho a través del poseedor inmediato y no de forma conjunta con aquel. 138 . entre otros). Derechos Reales. En tales casos. Hemos venido reiterando e insistiendo que dada la restricción de los plazos y abreviación extrema de los actos procesales que caracterizan a esta vía. sin que sea necesario interponer nueva demanda solicitando el desalojo por ocupación precaria. si el título que se tenía para ocupar el inmueble feneció. tanto en su desarrollo histórico como doctrinario.Por excepción. Si no existiera tal cláusula. como en el arrendamiento. incluyendo precisamente la devolución del bien. la cual puede pedir en cualquier momento siendo por tanto la causal a invocar para demandar la restitución del bien la de desalojo por vencimiento del plazo del contrato y no la de desalojo por ocupación precaria toda vez que como ya se ha anotado el vencimiento del plazo del contrato y la restitución del mismo no convierten en precario al arrendatario pues este permanece en el bien en el entendido que continua el arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones estando obligado por el contrato a pagar la penalidad si esta fue convenida o una prestación igual a la renta exigencias que no se requiere a quien tiene la calidad de ocupante precario pues conforme a lo normado por el artículo 911 del Código Civil este ejerce la 100 GONZALES BARRÓN. Por ello.. consideramos que en el supuesto que se demande el desalojo por la causal de ocupación precaria alegándose el fenecimiento del título que autorizaba la posesión del ocupante.M anue l A lbe rt o T or res C arras co al contenido del derecho superior (. En este punto. De otro lado.. Gunther. al no haberse fijado el plazo para la devolución del bien. 282-283.. se hace imposible debatir o absolver cuestionamientos relacionados con la validez del título del demandante o de los presuntos derechos que alegue el ocupante haber adquirido de un tercero ajeno al actor o por el simple transcurso del tiempo. en el que. de la previa obtención de una decisión judicial firme sobre la vigencia del título que autoriza la posesión del ocupante) al caso del comodato precario (denominado actualmente comodato indeterminado). pp. entre otros) cuando se produzca la resolución contractual sustentada en cláusula resolutoria pactada expresamente por las partes. resolución o rescisión. 2005. en el caso que se produzca el vencimiento del contrato de arrendamiento debe precisarse que este constituye acorde a lo estipulado por los artículos 1700 y 1704 del Código Procesal Civil el título que permite a las partes esto es al arrendador solicitar la devolución del bien por vencimiento del plazo estipulado en el mismo así como el cobro de la penalidad convenida o una prestación igual a la renta y al arrendatario continuar en el arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución. También por excepción. en cuyo caso será necesaria la remisión de carta notarial u otro medio por el que se comunique a la otra parte que se quiere hacer valer dicha cláusula resolutoria. cuyo resultado –de ser favorable– dará lugar a la restitución de las prestaciones. la resolución del contrato no podrá discutirse en la vía del proceso sumarísimo sino que deberá ser declarada previamente en la vía del proceso de conocimiento. Lima. se exceptúa de tal requerimiento (esto es. y únicamente debido a su estrecha vinculación. el mismo puede ser requerido por el comodante en cualquier momento. sin embargo. el propietario se encuentra facultado a demandar la restitución vía desalojo del bien. Circunstancias excepcionales. Jurista Editores. presupuesto que se puede cumplir ya sea mediante su requerimiento con carta notarial o documento de fecha cierta o con la sola interposición de la demanda. en el usufructo. se admitirá el desalojo por causal de fenecimiento del título (en los casos que exista obligación de restituir la posesión del bien.)100. el actor solo podrá alegar su derecho a la restitución posesoria acreditando la existencia de resolución judicial firme que declare el fenecimiento del título que detentaba el ocupante (nulidad. debemos establecer ciertas restricciones que devienen no solo de la correcta interpretación de las normas procesales sino principalmente de la naturaleza misma de la vía sumarísima en la que se desenvuelve el proceso de desalojo. es evidente que tal contrato quedará sin efecto. podría considerarse que la resolución de un contrato de compraventa de inmueble no encaja dentro del supuesto de precariedad sobreviniente por fenecimiento del título para poseer. Escuela de Graduados. Caso especial: Resolución de contrato de compraventa cuando el vendedor hizo entrega el bien inmueble al comprador. en su calidad de titular del derecho de propiedad y posesión. de pleno derecho en poseedor precario. el posesionario perdió todo derecho adquirido sobre el mismo y que la consecuencia lógica inmediata sería la restitución de la posesión a quien la entregó. Pero. toda vez que la restitución del inmueble enajenado (y de las demás prestaciones) se verifica en vía de ejecución.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na posesión sin contar con título que justifique la misma y por ende no se obliga a cumplir los pagos antes descritos. 101 Artículo 1372: La rescisión se declara judicialmente. el propietario. se puede acudir al proceso de desalojo por ocupación precaria para obtener tal cometido. cabe pacto en contrario. las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior. La resolución de la compraventa no genera. por tanto. los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. http://tesis. pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato. circunscrito a la restitución de las prestaciones. En la compraventa. pues el transferente no conserva el derecho de posesión para sí. según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil) y al no existir mecanismos idóneos que permitan al propietario recuperar la posesión del inmueble (salvo que lo hiciera por la vía de hecho. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. En este punto. La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo. resulta atendible que se recurra a una vía expeditiva en sede judicial que permita restituir la posesión a su legítimo titular. Pontificia Universidad Católica del Perú. 102 Artículo 590. se genera la obligación de devolver la posesión al usufructuante. No existen dudas respecto a los efectos coercitivos de una sentencia expedida en sede judicial que declara la resolución de un contrato.. sino que lo pierde una vez producida la transferencia. en razón de haber fenecido el título que tenía103. si el vendedor. sin perjuicio de lo normado en el artículo 590 del Código Procesal Civil102. per se. que venía conduciendo el bien a título de propietario. 139 . Sin embargo. asume la obligación de transferir tal derecho –conjuntamente con otros que aseguran su dominio– al comprador. beneficiario de la cláusula resolutoria. No podemos negar. cuando la resolución opera extrajudicialmente de pleno derecho. excepcionalmente. sin embargo. ¿basta que el efecto de la resolución. permita al propietario obtener la devolución del bien? Recordemos que la resolución de un contrato puede configurarse por dos vías: judicial y extrajudicialmente. 103 LAMA MORE. al haberse pactado en cláusula específica (cláusula resolutoria. y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. lo que está proscrito por ley). por ello estimamos que. En tal sentido. Héctor. la misma que se cumple o satisface mediante la entrega física del bien. En ambos casos. la obligación de devolver el inmueble al enajenante. Por razón de la resolución. sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo. que una vez resuelto el contrato de compraventa de un inmueble cuya entrega física se hizo efectiva. coincidimos con Lama More cuando sostiene que: “Tratándose de un bien entregado al comprador como resultado de una compraventa en la que existe cláusula resolutoria expresa. La posesión y la posesión precaria en el Derecho Civil peruano. El nuevo concepto del precario y la utilidad de su actual regulación en el Derecho Civil peruano. No se perjudican los derechos adquiridos de buena. hace uso de ella. el comprador. Tesis para optar el grado de Magíster con mención en Derecho Civil. siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente.Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado. en cumplimiento del artículo 1372 del Código Civil101. perderá automáticamente la titularidad del derecho y devendrá. como ocurre por ejemplo cuando un contrato de usufructo fenece al vencerse el plazo previsto para su validez y. En tal caso. Se accede a esta posesión de manera oculta. cit. Agrega Musto que.. 106 Sostiene al respecto: “No todo desconocimiento del propietario o poseedor anterior convierte a la del agente en clandestina. 191-192. Ni en la posesión clandestina ni en la posesión violenta existe entrega del bien por su titular. En el supuesto de resolución extrajudicial sustentada en cláusula expresa existe cuando menos el acuerdo o pacto entre las partes a fin de establecer que el contrato puede resolverse. En principio. debe ser discutido en una vía más lata. 140 . pp. Para absolver este punto debemos caracterizar brevemente esta clase de posesión. pdf?sequenoe=1. 105 Cfr. Tomo I. carece del requisito de publicidad en el uso normal del bien.M anue l A lbe rt o T or res C arras co No ocurre lo mismo con respecto a la resolución extrajudicial del contrato de compraventa –sin cláusula resolutoria– sustentada en el incumplimiento de las prestaciones a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil. que puedan ser conocidos por quien detenta la posesión. aun cuando la misma no sea válida o carezca de todo fundamento. es decir. Buenos Aires.edu. Aníbal. LAS ACCIONES POSESORIAS Y LOS INTERDICTOS Cabe preguntarnos si la posesión tomada ocultamente o por la fuerza puede recuperarse a través de un proceso de desalojo por ocupación precaria. a su vez. en la posesión violenta se ejercen actos directos contra el poseedor del bien. Néstor Jorge.. b) Posesión violenta (usurpación).Es un acto a través del cual se toma por la vía de hecho la posesión que detenta otro. En la posesión oculta o clandestina.pe/repositodo/bItstream/handle/123458789/99/LAMA_MORE_HECTOR_POSESION_POSESION_PRECARIA. Ibídem. 104 MUSTO. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. ni en uno ni otro caso se configura precariedad. Si no hubo entrega por parte del titular del pucp. el solo conocimiento que tome el propietario (o quien tenga derecho sobre el inmueble) respecto de la ocupación que detenta el poseedor furtivo. ya sea empleando la fuerza (violencia material o vis absoluta) o la coacción (violencia moral o vis compulsiva). pero en la resolución extrajudicial sin pacto de resolución. Néstor Jorge Musto sostiene que la posesión es clandestina “cuando se toma furtiva u ocultamente104”. debe examinarse previamente si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que opere la resolución. cuando menos. la primera se mantiene oculta y la segunda despoja de la posesión a quien la detenta. no producen este vicio si han sido conocidos por el poseedor”. 359. una de las partes quedará siempre al arbitrio de la otra. es decir. IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO CUANDO SE ACCEDE A LA POSESIÓN EN FORMA CLANDESTINA O VIOLENTA. estimamos. La acción se ejerce contra otra persona para privarla de su posesión. lo cual. inclusive. p. el tercero ingresa al bien en ausencia del poseedor y evita realizar actos de conocimiento público o. y para determinar en ese caso si se configura o no el incumplimiento contractual –y por tanto. a) Posesión clandestina. 2000. para efectos de generar la resolución extrajudicial. quien podría alegar el incumplimiento de alguna prestación a cargo del comprador. Derechos Reales.: TORRES VÁSQUEZ. La posesión clandestina u oculta dejará de serio cuando el poseedor dé uso concreto al bien conforme a su naturaleza y destino. los actos aunque no sean públicos. pues no es necesario que el usurpado tenga conocimiento concreto de la usurpación sino que basta que haya tenido la posibilidad de conocerla y. el fenecimiento del título–. Por tanto. ya sea empleando la violencia física o la intimidación. En cambio. toma en pública esta posesión106. que llegan inclusive a ser de conocimiento público. pues el mismo puede ser objeto de empleo abusivo por parte del transferente del bien. desde que realice actos de manifestación de su posesión105. Ob. y como venimos refiriendo a lo largo de nuestros fundamentos. VII. solo aquel que “entrega” tiene derecho a “recuperar” un bien o a obtener su “restitución”.. y específicamente para el caso del despojo violento.: TORRES VÁSQUEZ.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na derecho de posesión. Señalábamos que la posesión clandestina no genera ningún derecho y carece de toda eficacia. amenaza. 107 Independientemente de la defensa posesoria extrajudicial. Como vemos. Una vez tomada en pública o puesta en conocimiento del propietario o poseedor legítimo. el interdicto de recobrar. Igualmente. queda habilitada la acción penal para denunciar el delito de usurpación a que se refiere el artículo 202 del Código Penal. en general. total o parcialmente. para resolver la controversia posesoria derivada del despojo violento nuestro ordenamiento procesal prevé el llamado interdicto de recobrar107.La pretensión interdicta prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. y por el contrario se accedió a la ocupación del inmueble por otras vías. lo que deberá hacerse valer por los interesados en la vía correspondiente. cit. ¿Cuáles serían estas acciones en caso de configurarse la toma de posesión en forma clandestina o violenta? Son puntualmente dos: las acciones posesorias y los interdictos. que no es más que un proceso sumarísimo destinado a reponer el estado de la posesión al momento anterior de producirse el despojo. tal como así lo establece el artículo 601 del Código Procesal Civil109. el despojado o agraviado queda facultado para solicitar al juez la ministración provisional la posesión. Estas acciones se reconocen a quienes tienen derecho a la posesión. VIII. específicamente el supuesto regulado en su inciso 2.. pueden solicitar que se los instale en la posesión o se les restituya su ejercicio. En tal caso. a quienes son titulares de ese derecho por así designarlo el ordenamiento jurídico y que. Aníbal. el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento. de tal forma que no pueden separarse sin que implique una afectación o disminución de tipo económico o patrimonial. IMPROCEDENCIA DEL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA CUANDO EL DEMANDANTE NO ACREDITA SER PROPIETARIO DE LAS CONSTRUCCIONES Por la accesión. Vencidos los plazos para ejercer a la acción interdictal. La acción posesoria por excelencia es la que persigue la determinación del mejor derecho de posesión. p. pero no con relación al derecho de posesión o de propiedad que las partes pretendan reclamar. en tal virtud. siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. engaño o abuso de confianza. constituyendo cosa juzgada solo respecto del hecho de la posesión y el acto del despojo. conforme lo autoriza el artículo 921 del Código CM. Ob. queda expedito el derecho del interesado para obtener la desocupación del bien ejercitando las acciones pertinentes distintas a la asignada para el desalojo por precario. por violencia. que se ejercita por vis de hecho inmediatamente después de sufrir la desposesión. vencido este plazo. 452. conforme a lo cual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años el que. el interdicto es un proceso rápido cuya finalidad inmediata es la de proteger al poseedor que se ve perturbado en el ejercicio de su derecho.. Sin embargo. un bien se adhiere artificial o naturalmente a otro. de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 108 Cfr. este se encuentra autorizado a emplear las acciones posesorias para efectos de recuperar la posesión del inmueble. Sin embargo. 109 Artículo 601. 141 . es decir. despoja a otro. sin que se discuta quién detenta el mejor derecho de posesión o de propiedad. la recuperación del inmueble por el desposeído debe hacerse valer en la vía de conocimiento. lo que deberá ser materia de proceso de conocimiento108. 942 y 943 del Código Civil. 2005. por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria. y el ocupante construye sobre el inmueble entregado (ya sea una casa sobre un terreno. pues resultaría contrario a toda lógica –además de ser contrario al valor justicia– que habiéndose entregado en posesión precaria un terreno luego se pida la restitución no solo de este sino además de unas construcciones que antes no existían. Sucede en la mayoría de los casos en que el propietario de un terreno o el administrador del mismo lo entrega para su uso en precario o en virtud a un contrato de arrendamiento. Así se sostiene que: • “Resulta improcedente la demanda de desalojo de un terreno si el demandante acredita ser propietario del terreno. Jurista Editores S. sino también de lo edificado en él. 110 Cfr. Gunther Gonzales Barrón sostiene que. la accionante debe acreditar ser propietaria no solo del predio. Gunther. atribuyéndose definitivamente el objeto resultante a uno de los propietarios originarios110. • “(. no opera el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal. o dos cuartos sobre un primer piso que ya estaba construido). 1ª edición. y no es otro que el de la accesión industrial o de edificaciones. 636-639.R. el demandante debe acreditar la titularidad del bien in toto. en el proceso que corresponda. entonces su título es deficiente” (Casación N° 1780-1999-Callao). Al interponer la demanda de desalojo por ocupación precaria. que se rige por lo regulado en los artículos 941.. en estos casos. pero no de la edificación existente. no puede ordenarse la desocupación del mismo.: GONZALES BARRÓN.) [P]ara que se configure el supuesto contemplado en el artículo novecientos once del Código Civil.. Luego sobreviene el requerimiento para la devolución del bien (sea extrajudicial o judicial) y el ocupante se niega a restituirlo alegando la propiedad de las construcciones. por cuanto al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien. previamente debe definirse la situación de la propiedad de esta.. Y no puede ser de otra forma. Derechos Reales. no siendo posible proceder al desalojo de solo el terreno” (Casación N° 1830-1999-Cono Norte). razón por la cual las sentencias de mérito no se encuentran arregladas a derecho. prescindiendo de lo construido” (Casación N° 338-2006-Lima. pp. ¿Procede en este caso demandar el desalojo por la vía sumarísima? La respuesta es negativa.L. La jurisprudencia es abundante en el sentido de que el dueño del terreno no puede demandar el desalojo del ocupante del mismo cuando este acredita la propiedad de las construcciones que se han adherido. sino que la solución jurídica se funda en la ficción de que uno de los bienes conserva su identidad y el otro la pierde. • “Si los demandantes son propietarios del terreno pero no de la edificación. Nótese que en la jurisprudencia detallada opera un común denominador: la carga de la prueba respecto de la propiedad o titularidad tanto del terreno como de las construcciones corresponde a la parte demandante. por lo que no es pertinente aplicar a la edificación lo dispuesto en los artículos 911 y 923.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Dentro de la llamada accesión artificial encontramos a la edificación levantada sobre terreno ajeno con materiales que pertenecen a otro. Casación N° 394-2005-Cono Norte). La ley ha otorgado al propietario del terreno el mecanismo idóneo para obtener la restitución del bien. 142 . En estos casos no opera el principio que atribuye al propietario del suelo el dominio de todo lo que se une o adhiere a él (superficies solo cedit). No resulta justificada la inversión de la carga de la prueba para efectos de pretender que el demandado acredite que el demandante no es propietario de las construcciones que ocupa. Lima. y en el mismo sentido. Estos requisitos no solamente deben estar presentes al momento de iniciarse el proceso sino también durante su desarrollo y hasta su total agotamiento. resolviendo de esta manera el fondo del conflicto de intereses. y si las mismas se levantaron mediando buena o mala fe. pues de sobrevenir la ausencia o deficiencia de uno de estos presupuestos. así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes. procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o. Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios e imprescindibles para la constitución y desarrollo válido de la relación jurídica procesal. FACULTAD DEL JUEZ PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL EN LOS PROCESOS DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA El Código Procesal Civil sistemáticamente impone al juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal. según el caso específico. empleando una vía más lata. en la estación procesal correspondiente. en estos tres filtros procede verificar por el juez el cumplimiento de los presupuestos procesales y de las condiciones para el ejercicio válido de la acción. declarar improcedente la demanda. elabore y emita un juicio de fundabilidad. En tal supuesto. 2) la resolución de excepciones. puede afirmarse casi pacíficamente que los presupuestos procesales son tres: la competencia del juez (salvo competencia territorial). el juez de la causa deberá declarar la improcedencia de la demanda por no ser la vía pertinente para acceder a la posesión de construcciones realizadas con materiales ajenos. el demandado puede aportar elementos probatorios idóneos y suficientes para efectos de establecer que realizó construcciones adicionales distintas a las ya existentes al momento en que le fue entregado el bien. en el que el juez examina si esta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición. en el caso que el juez constate un defecto u omisión subsanable. en atención a lo normado en la parte final del artículo 121 del Código Procesal citado. Para nuestro sistema procesal civil. o si fueron edificadas con materiales de propiedad del ocupante. y c) si el juez verifica en cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na En todo caso. en el que el juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales. el proceso deviene en inválido y es susceptible de ser cuestionado y nulificado. pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente si se encuentra incursa en cualquiera de las causales específicas contenidas en el artículo 427 del Código Procesal Civil. las partes podrán debatir y probar si las construcciones ya se encontraban en el inmueble antes de ser entregadas al poseedor. 143 . b) para que. 3) el saneamiento del proceso en el que el juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción. la capacidad procesal de las partes y los requisitos esenciales de la demanda. Como se tiene dicho. verificando que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar) para que el juez al expedir sentencia. todo ello sin perjuicio que el juez al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez del proceso. si el demandado acredita las citadas construcciones adicionales. así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso. en su caso. IX. o la falta manifiesta de las condiciones de la acción. Estos filtros persiguen tres finalidades: a) procuran que el proceso se constituya y desarrolle válidamente. dichos filtros son: 1) la calificación de la demanda. ordene inmediatamente que sea subsanada por el litigante a que corresponda tal actividad. Por tanto. XI. que. Exceptuará de este requerimiento tratándose de un contrato de comodato o de un contrato de compraventa resuelto extrajudicialmente en virtud a cláusula resolutoria expresa. las condiciones para el ejercicio válido de la acción son los requisitos necesarios para un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión y. En todo caso. la legitimidad para obrar debe considerarse como la autorización del ordenamiento jurídico para proponer una pretensión procesal o para contradecirla. requisitos que deben ser examinados por el juez desde el inicio del proceso. tanto activa como pasiva. RESOLUCIÓN: Por las razones expuestas. Hemos señalado en el proceso de desalojo por ocupación precaria. rescisión o resolución del acto jurídico que justificaba la posesión del demandado. excepcionalmente. el juez puede advertirlo en el saneamiento del proceso o. X. es menester señalar que los suscritos concuerdan en su totalidad con los fundamentos 18 a 29 contenidos en el numeral a. ya sea por requerirlo el titular del derecho o por fenecimiento del título que tenía para poseer. siempre que haya hecho entrega de la posesión física al ocupante. anulabilidad. la legitimidad para obrar. el interés para obrar es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional. También puede ser denunciada por la parte demandada mediante el empleo de las defensas de forma (excepción). estas condiciones son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar (o interés procesal). declaró fundada la demandada de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Jorge Enrique Correa Panduro y otros. en su interpretación sistemática y teleológica con el artículo 911 del Código Civil.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Por su parte. su fecha quince de setiembre del dos mil diez. con lo demás que contiene. se rige por lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil. En el supuesto de desalojo por ocupación precaria sustentada en el fenecimiento del título. en virtud de los cuales se ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Mirna Lizbeth Panduro Abarca contra la sentencia de vista de fojas seiscientos diez a seiscientos once. el juez de la causa se encuentra facultado a declarar in limine la improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar de la demandante (artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil) cuando advierta que esta parte no adjunta resolución firme y definitiva que acredite indubitablemente la nulidad. Puntualmente. en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial corno la única idónea para obtener una sentencia favorable a su pretensión. debe ser verificada por el juez del proceso liminarmente en los actos postulatorios. asimismo. ordenándose el lanzamiento de los demandados. votamos en el siguiente sentido: 144 . Por tanto. al expedir sentencia pronunciándose en definitiva sobre la validez de la relación jurídica procesal. goza de legitimidad para obrar activa aquel que tiene derecho a la restitución del predio. concreto y actual. sea que tal autorización provenga de ser titular del derecho u obligación o bien que provenga de la facultad expresa concedida por una norma jurídica. La configuración de la legitimidad. De otro lado. JUICIO DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con relación al caso concreto. su fecha ocho de abril del dos mil once. durante su desarrollo y aún al expedir sentencia. confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos veintiséis y siguientes. tanto activa como pasiva. los suscritos participantes en Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República. goza de legitimidad para obrar pasiva aquel a quien le es exigible la restitución.3) del acápite A del punto V del voto en mayoría. presentes en la vista de la causa. de conformidad con la norma prevista en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Segundo. la posesión precaria tiene lugar en dos supuestos: 2. que impide que se debata la vigencia o validez del documento que autoriza la posesión. y ser suficientemente probadas en los actos postulatorios. se entiende que el título que tenía el comodatario para poseer ha fenecido y. el comodatario precario deviene en ocupante precario.2. tratándose del comodato precario regulado en el artículo 1737 del Código Civil. También se exceptúa del requerimiento de declaración judicial previa.Asimismo. Para una correcta configuración del poseedor precario y los supuestos en que proceda el desalojo por esa causal. En tal contexto. como sucede en los casos en que se hubiese amparado la demanda de nulidad de los contratos de arrendamiento. Precario con título fenecido: Se configura en dos casos: a) La ocupación que se ejerce con un título fenecido puede ser caracterizada como una “precariedad sobreviniente” en la medida que la entrega efectiva del bien por su titular se sustenta en un contrato o acto jurídico por el cual se entrega la posesión. No procede alegarse ni discutirse en el proceso de desalojo por ocupación precaria el mejor derecho de propiedad. pero este fue dejado sin efecto o validez con posterioridad a la ocupación del adquiriente. la resolución de un contrato. sea por un acto de liberalidad. entre otros. 3. en el marco de un Estado constitucional de Derecho. amistad. El fenecimiento del título no puede extenderse a cualquier acto jurídico por el solo cumplimiento del plazo fijado para su vigencia o por configurarse causal resolutoria por incumplimiento de obligaciones a que se refiere el artículo 1429 del Código CMI. el titular del derecho puede –a su arbitrio y en cualquier momento– requerir la restitución de la posesión a cargo del beneficiario. de anticresis. La “restitución” importa que el titular haya previamente “entregado”.. NO CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos diez a seiscientos once.1. en el caso de la resolución de un contrato de compraventa. pues ese es el presupuesto exigido por el Código Procesal Civil para configurar el derecho a solicitar el desalojo por ocupación precaria.Declaramos INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Mirna Lizbeth Panduro Abarca mediante escrito de fojas seiscientos veintitrés. a la resolución extrajudicial del contrato sustentada en cláusula resolutoria a que se refiere el artículo 1430 del Código Civil. 586 y 587 del Código Procesal Civil. cuando preexiste la obligación de devolver el bien. de usufructo. toda vez que el proceso de desalojo es uno de carácter sumarísimo donde se requiere la tutela urgente y tiene limitaciones en la actividad y debate probatorio. Precario sin título: La ocupación sin título se configura en dos casos: a) cuando el titular del derecho entrega gratuitamente a otro la posesión de un inmueble. Las “circunstancias justificantes” de la posesión deben presentarse de forma clara y contundente. 2 . parentesco o guiado por motivos humanitarios. 2. Tal exigencia se sustenta en la naturaleza del proceso sumarísimo. la accesión industrial. sino que tal fenecimiento debe ser declarado por la vía judicial mediante decisión firme y definitiva. en el caso que no se hubiera pactado el plazo para el uso del bien materia de comodato (pero si se fijó el destino). sin exigir contraprestación para sí ni fijarse plazo para su devolución o determinarse el uso específico del bien.En este contexto. por lo que tales 145 . e igualmente. la prescripción adquisitiva de dominio. por consiguiente. se debe hacer una interpretación sistemática. las siguientes reglas: 1. entre otros supuestos. DECLARAMOS que constituye precedente judicial vinculante. b) cuando se ejerce en ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien. su fecha ocho de abril del dos mil once.. el despojo violento o clandestino u otros supuestos análogos. b) Excepcionalmente y concordando con la doctrina nacional y extranjera.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Primero. o la resolución de los mismos contratos. teleológica e histórica de las normas contenidas en el artículo 911 del Código Civil y los artículos 585. en consecuencia. de uso. y ante el simple requerimiento judicial o extrajudicial del comodante para la restitución del bien. 7. tal como lo dispone el artículo 601 del Código Procesal Civil. 6. la posesión. sino que debe recurrir a la vía del proceso de conocimiento para efectos de determinar su derecho. en todo caso. Tampoco es procedente alegar y discutir en el proceso de desalojo por precario la validez del título que invoca el poseedor si este consta por documento de fecha cierta que pueda justificar. en consecuencia. HÉCTOR PONCE DE MIER ANA MARÍA VALCÁRCEL SALDAÑA FRANCISCO MIRANDA MOLINA JUAN CHAVES ZAPATER Leslie Sotelo Zegarra Secretaría de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República 146 . el interesado no podrá optar por recurrir al proceso de desalojo por ocupación precaria para lograr la restitución de la posesión. El juez al calificar la demanda y. se aplicará lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil. declarará la improcedencia de la misma si advierte inequívocamente los supuestos referidos en los numerales precedentes 3 y 4. 5. SS. Una vez prescrito el plazo para promover la acción interdictal. al sanear el proceso. Tratándose de un bien inmueble arrendado que ha sido transferido a un nuevo propietario. de modo razonable. 4. además de las medidas cautelares más eficaces que nuestro sistema procesal regula. cuya vía procesal también es sumarísima. aún más si en el caso del despojo violento o clandestino nuestro sistema jurídico prevé tutela a través del interdicto de recobrar. la demanda de desalojo por ocupación precaria deberá ser declarada fundada si el documento que opone el demandado no es de fecha cierta. 8.M anue l A lbe rt o T or res C arras co hipótesis deben hacerse valer en la vía procesal que correspondiera. El vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento no convierte al arrendatario en precario pues si bien no se contempla en nuestra legislación civil la renovación tácita del contrato también lo es que la ley prevé la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución la cual puede pedir en cualquier momento acorde a lo estipulado por el artículo 1700 del Código Civil facultando la Ley al arrendador a exigir la devolución del bien y a cobrar la penalidad convenida o en su defecto una prestación igual a la renta del periodo precedente hasta su devolución de conformidad a lo establecido por el artículo 1704 del Código acotado no importando el cobro de los mismos la continuación del arrendamiento cuando el plazo de este ha vencido o se ha cursado el aviso de conclusión del arrendamiento. por cuanto la Sala sostiene que es correcta la interpretación del a quo. trece de setiembre del dos mil cinco. Parque “El Asesor” de la Provincia y Departamento de Lima. producida la votación con arreglo a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por esta Sala Suprema. sin embargo. cuando esto no le compete resolver en la presente litis. emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentitrés. que declara infundadas las tachas a que se refieren los considerandos octavo y noveno y fundada la pretensión contenida en la demanda. por lo que este considerando entra en contradicción con el considerando undécimo de la sentencia apelada. la interpretación correcta que se le tiene que dar es que. Nº 1352-2004-LIMA (El Peruano. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.POSESIÓN PRECARIA: DEFINICIÓN La Posesión Precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. sustentadas en: a) La interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil. En tal sentido la interpretación correcta del artículo 147 . por Leonidas Teodoro Camayo Torres. su fecha veintidós de setiembre del dos mil tres. 02-06-06) Lima. que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve. puesto que ha cumplido con probar la existencia de su título sobre el predio para ejercer su válida posesión. CAS. por cuanto la compraventa es un acto consensual que no requiere la formalidad ad solemnitatem. se tiene que tener documento idóneo anterior a la presentación de la demanda. al determinarse en este proceso la invalidez del título del impugnante del predio. en el undécimo considerando de la sentencia apelada. en consecuencia ordena que el demandado Leonidas Teodoro Camayo Torres y la litisconsorte Juana Rosa Munive Orihuela desocupen en el plazo de seis días el Lote doce de la manzana “W” de la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. el a quo a través de su considerando noveno señala que el título del demandado sobre el predio no puede considerarse nulo o falso. se ha estimado PROCEDENTE el presente recurso de casación. de fecha treinta de junio del dos mil cuatro. por lo que se advierte una fractura en la sentencia de vista. cuando establece que el título del recurrente no tiene suficiente validez para oponerse a la del actor. de fojas trescientos cuarenta. Así. agregando que el título que presenta el demandado no puede constituir título que justifique su posesión. su fecha veinticuatro de abril del dos mil tres. vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha. para que este desvirtúe la condición de precario. por lo que advirtiéndose que es posterior a la interposición de la presente demanda. que concordante con el artículo sexto del Título Preliminar del acotado. ello no puede enervar el título del actor. porque lo único que configura la posesión precaria es cuando se ejerza sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. CONSIDERANDO: Primero. y.(qué. adolece de un auténtico razonamiento legal. al no explicar jurídicamente cuál ha sido el razonamiento o reflexión para concluir que su título sobre el predio materia de litis ha sido enervado por el del actor. Además.... la sentencia de vista ha reproducido los fundamentos de la apelada. el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento fáctico. el documento privado de compra venta a favor del recurrente tiene como fecha cierta el doce de diciembre del dos mil. y se ha omitido aplicar el artículo ciento treintiocho del mismo Código. les permitía el derecho de detentar el título de predio que fuera oponible para desvirtuarla condición de precariedad. que le permitía el derecho de detentar título del predio que fuera oponible para desvirtuar la condición de precariedad. Segundo. que el título que presenta el demandado no puede constituir título que justifique su posesión. al adolecer el documento del demandado de una válida certificación de las firmas por haber sido destituido el notario que las certifica.. al haberle otorgado la calidad de fecha cierta. con la contravención aludida se ha omitido la aplicación del artículo doscientos treintiocho del Código Procesal Civil. primero que hay que analizar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. señalando que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento jurídico fáctico. asimismo. se ha vulnerado el debido proceso al infringir abiertamente el numeral quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. ya que no ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho.M anue l A lbe rt o T or res C arras co novecientos once del Código Civil. por lo que se ha vulnerado el debido proceso al infringir el numeral quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. que regula la posesión precaria. incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil. que no se ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho: asimismo adolece de un auténtico razonamiento legal.. b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. la apelada ha llegado a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho: a) que. ya. argumentos que han sido reproducidos por la Sala. ha amparado la demanda de desalojo por ocupante precario sosteniendo que el demandado no ha desvirtuado su calidad de ocupante precario por cuanto si bien ambas partes procesales alegan ser propietarios. se considera que el documento de compra venta a favor del demandado produce eficacia jurídica recién desde la certificación efectuada por la Notaria Mónica Salvatierra Saldaña de fecha doce de diciembre del dos mil. el juez por sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres.Que.Que. así como el inciso sexto del artículo del artículo cincuenta del citado Código. al no explicar jurídicamente cuál ha sido el razonamiento o reflexión para concluir que su título sobre el predio materia de Itiis ha sido enervado por el del actor. que regula que uno de los deberes de los jueces fundamentar debidamente sus resoluciones. asimismo los artículos ciento veintidós. Cuarto.Que. por la certificación efectuada por la Notaría Mónica Salvatierra Saldaña conforme al inciso segundo del artículo 245 doscientos cuarenticinco del 148 . concordante con el artículo sexto del Título Preliminar del Código acotado. establece que no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta título vigente que justifique su posesión. Quinto. no siendo objeto de debate la validez o no del documento que contiene el aludido título del demandado. Tercero. señalando además. asimismo los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós e inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil.Que. en tal sentido. el demandado carecía de título para ocupar el inmueble. el consentimiento. Y. los recibos de pagos anexados a su contestación a la demanda. sino que no es documento idóneo para desvirtuar la condición de precario. es decir.Que.Que. como podrá advertirse. del cinco de abril de mil novecientos noventiuno. Décimo Tercero. respecto de que se ha omitido la aplicación del artículo doscientos treintiocho del Código Procesal Civil.. resulta evidente que cuando se inicia el proceso. en consecuencia se está determinando la invalidez del título del impugnante sobre el predio. Orduña Vasquez. por cuanto la compraventa es un acto consensual.Que. no se presenta la causal de casación contemplada en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil.. resulta ser un documento de fecha posterior al inicio del proceso.. por no existir compraventa en dicha fecha. cuando esto no le compete resolver en la presente litis. Octavo. lo que determina la fecha cierta es cuando se produjo el acuerdo de voluntades para la realización del contrato. esto determina que no exista contradicción entre los considerandos undécimo y noveno de la sentencia apelada. Undécimo. el documento privado de compraventa del recurrente tiene como fecha cierta el doce de diciembre del mismo año.. en el considerando noveno de la sentencia del a quo materia del recurso de apelación.Que.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Código Procesal Civil. no puede constituir título que justifique la posesión. 149 . Décimo Cuarto. aduce el juez que el título del recurrente sobre el predio no puede considerarse nulo o falso.Que. sin embargo. el recurrente sostiene que en el considerando undécimo de la sentencia apelada se expresa que el título que presenta el demandado. siendo esto así.Que. porque la otra certificación supuestamente expedida por el Notario Público R.Que.Que. la sentencia continúa que habiéndose interpuesta la demanda el catorce de noviembre del año dos mil. por ello. ello no origina la nulidad o falsedad del mismo. la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil. para que este desvirtúe la condición de precario. y b) que. en cuanto a la causal sustantiva. puesto que ha cumplido con probar la existencia de su título sobre el predio para ejercer válida posesión y que la interpretación correcta del artículo novecientos once del Código Civil establece que no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostente un título vigente que justifique su posesión. Sétimo. en consecuencia la interpretación correcta del artículo novecientos once del Código Civil. la sentencia se encuentra debidamente fundamentada sobre la base de los hechos y el derecho. es decir. es en el sentido de que se tiene que tener documento idóneo anterior a la presentación de la demanda. no siendo objeto de debate la validez o no de dicho documento que contiene el aludido título del demandado.. tratándose de un documento privado de compraventa. por lo que tiene la condición de precario de acuerdo con el artículo novecientos once del Código Civil.. no puede admitirse como fecha cierta.. Sexto. hay que tener en consideración que en referencia a la prueba presentada por el recurrente. en este caso no está en discusión la sociabilización del proceso. como el acuerdo de voluntades se ha producido con posterioridad a la demanda de desalojo por ocupación precaria. porque si bien el título del demandado no existía cuando se inició el proceso.. Duodécimo. Noveno. Décimo.. que no requiere la formalidad ad solemnitatem. porque dicho notario se encontraba destituido desde el cuatro de abril de mil novecientos noventiuno. no contienen ninguna mención al número de lote ni de manzana a que corresponden dichos pagos.Que. por Leonidas Teodoro Camayo Torres.Que. por lo que este considerando entra en contradicción con el considerando undécimo de la sentencia apelada. agregando que el título que presenta el demandado no puede constituir título que justifique su posesión. por cuanto la Sala sostiene que es correcta la interpretación del a quo. por cuanto la compraventa es un acto consensual que no requiere la formalidad ad solemnitatem. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. por ello. su fecha veinticuatro de abril del dos mil tres. por lo que se advierte una fractura en la sentencia de vista. de fecha veintidós de setiembre del dos mil tres. Parque “El Asesor” de la provincia y departamento de Lima. bajo responsabilidad. puesto que ha cumplido con probar la existencia de su título sobre el predio para ejercer su válida posesión. SS. que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve. SENTENCIA: Estando a las razones precedentes. sobre desalojo por ocupante precario. que declara infundadas las tachas deducidas por ambas partes procesales y fundada la pretensión contenida en la demanda. cuando esto no le compete resolver en la presente litis. sin embargo. no se presenta tampoco la causal sustantiva contemplada en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo. en consecuencia ordena que los demandados Leonidas Teodoro Camayo Torres y la litis consorte Juana Rosa Munive Orihuela desocupen el lote doce de la manzana “W” de la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. por el demandado Leonidas Teodoro Camayo Torres. cuando establece que el título del recurrente no tiene suficiente validez para oponerse a la del actor. al determinarse en este proceso la invalidez del título del impugnante del predio. ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto. se ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. de fojas trescientos cuarenta. su fecha veintidós de setiembre del dos mil tres. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintiuno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema. en el undécimo considerando de la sentencia apelada. En tal sentido la interpretación correcta del artículo novecientos once del Código 150 .. ROMÁN SANTISTEBAN ECHEVARRÍA ADRIANZEN TICONA POSTIGO LOZA ZEA EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SANTOS PEÑA. en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta. de fecha treinta de junio del dos mil cuatro. así como a una multa de dos unidades de referencia procesal. ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Décimo Quinto. sustentada en: a) La interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil. declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cincuentitrés. en la causa seguida por Julián Alonso Mejía Quispe contra Leonidas Teodoro Camayo Torres. a fojas trescientos cincuentitrés. el a quo a través de su considerando noveno señala que el título del demandado sobre el predio no puede considerarse nulo o falso. y los devolvieron. L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Civil. contrato que obra con firmas legalizadas de fecha cinco de abril de mil novecientos noventiuno.. porque lo único que configura la posesión precaria es cuando se ejerza sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido.. ya que no se ha resuelto sobre la base de los hechos y el derecho. incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil. así como constancia otorgada por la Asociación de Propietarios Parque Industrial “El Asesor” (APIAV).. la impugnada adolece de un auténtico razonamiento legal al no explicar jurídicamente cuál ha sido su razonamiento para concluir que el título del recurrente ha sido enervado por el demandante. que a su vez el demandado Leonidas Teodoro Camayo Torres ha contestado la demanda sosteniendo tener la calidad de propietario. Además. cuando entre las causales.Que. ha amparado la demanda de desalojo por ocupante precario. por la que se ha declarado procedente el recurso casatorio. resultando necesario el pronunciamiento sobre las demás. se encuentra la contravención del derecho a un debido proceso. el juez por sentencia de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres. Tercero. entonces de un proceso sumarísimo. con la contravención aludida se ha omitido la aplicación del artículo doscientos treintiocho del Código Procesal Civil. concordante con el artículo sexto del Título Preliminar del Código acotado. CONSIDERANDO: Primero.Que. esta debe ser analizada primeramente. lo que contraviene el artículo doscientos treintisiete del Código Procesal Civil. de autos se advierte que Julián Alonso Mejía Quispe ha interpuesto demanda de desalojo por ocupante precario en contra de Leonidas Camayo Torres. sustentándose en el contrato de compraventa otorgado a su favor. sustentando su pretensión en una transferencia efectuada por la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte (APIAV) y que consta en escritura pública de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete. del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. que establece que el hecho de invalidarse o declararse nulo un documento no afecta los alcances del acto jurídico celebrado. al adolecer el documento del demandado de una válida certificación de las firmas. pues de ampararse la misma acarrearía la nulidad de la impugnada. cómo explica el Colegiado cuál es el título válido o no para pretensionar desalojo por precariedad sino ha habido la oportunidad procesal para demostrarlo. por lo que de lo expuesto por la Sala se advierte una motivación aparente.Que. tratándose. señalando que la sentencia impugnada ha fracturado el correcto razonamiento jurídico fáctico. no siendo objeto de debate la validez o no del documento que contiene el aludido título del demandado. señalando la Sala –en el quinto considerando de la resolución de vista– que el demandado tiene la calidad de ocupante precario por el hecho de que el documento que contiene su título es de fecha posterior a la demanda. –por haber sido destituido el notario que las certifica–. sosteniendo que el demandado no ha desvirtuado su calidad de ocupante precario. por cuanto si bien ambas partes procesales alegan ser propietarios. Segundo. el artículo ciento veintidós. así como el inciso sexto del artículo del artículo cincuenta del citado Código. b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. asimismo. al haber reproducido los fundamentos del a quo e incurriendo el juez en contradicciones entre el considerando noveno y undécimo. y. que regula la posesión precaria cuando aparte demandada ostenta título vigente que justifique su posesión. por lo que no hay sustentación idónea en esta caso. que le permitía detentar título del predio que fuera oponible para desvirtuar la condición de precariedad. se considera que el documento de compraventa a favor del demandado produce eficacia jurídica recién desde la 151 . en consecuencia se ha vulnerado el debido proceso al infringir el numeral quinto. así como la de su cónyuge Juana Rosa Munive Orihuela efectuada por la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte (APIAV). que regula como uno de los deberes de los jueces fundamentar debidamente sus resoluciones. acompaña como sustento de la legalidad de su posesión copias legalizadas de los recibos de pago a la citada Asociación. a favor del demandado. por lo que advirtiéndose que es posterior a la interposición de la presente demanda. quien con fecha doce de diciembre del dos mil legalizó la copia del documento que tuvo a la vista. e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos treintinueve de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres. se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.. argumentos que han sido reproducidos por la Sala. Quinto. conforme a los artículos ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil. SANTOS PEÑA 152 . en los seguidos por Julián Alonso Mejía Quispe contra Leonidas Teodoro Camayo Torres sobre desalojo por ocupación precaria. a fojas trescientos cincuentitrés. teniendo presente las consideraciones precedentes. por lo que en consecuencia las instancias de mérito han establecido una base distinta a la que establecen los medios probatorios. es a partir de la certificación realizada por la Notaria Mónica Salvatierra Saldaña. conforme a lo expuesto se advierte que se ha contravenido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. emitiendo en consecuencia un pronunciamiento erróneo que debe de ser sancionado con la nulidad del acto procesal. bajo el análisis conjunto de todos los medios probatorios actuados en el presente proceso.. por Leonidas Teodoro Camayo Torres. al haberle otorgado la calidad de fecha cierta. de fecha doce de diciembre del dos mil. se MANDE que el juez de la causa expida nueva resolución conforme a ley. y.Que. medios de prueba que informarían sobre una fecha de adquisición anterior a la que los juzgadores han considerado sobre la base de la citada legalización de copias y al parecer anterior a la interposición de la demanda. por cuanto el juzgador ha debido de haber analizado si el demandado tenía la calidad de ocupante precario. ello no puede enervar el título del actor. y se devuelva. al no sujetarse tales pronunciamientos al mérito de lo actuado y al derecho. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. ambas instancias han determinado que la validez del documento. en consecuencia se declare NULA la sentencia recurrida de vista de fojas trescientos cuarenta su fecha veintidós de setiembre del dos mil tres.Sr. en cuanto a la existencia del acto mismo de la transferencia de la compraventa. Cuarto. apreciándose que las citadas instancias han omitido pronunciamiento. conforme a la presente. por lo que al ser posterior a la fecha de interposición de la demanda. tales como los recibos de pago y el hecho de haber sido considerado como socio de la Asociación de Pequeños Industriales de Ate Vitarte.M anue l A lbe rt o T or res C arras co certificación efectuada por la Notaria Mónica Salvatierra Saldaña. además de incurrirse en afectación al derecho de probar que tiene todo justiciable. incurriendo con ello en una deficiente motivación que. pretensión de desalojo por ocupante precario.Que. y que como sostiene el demandado lo legitima en su posesión así como de los demás medios probatorios que acompaña a su contestación a la demanda. por lo que MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto. bajo responsabilidad. incide en una arbitrariedad fáctica. señalando además que el título que presenta el demandado no puede constituir título que justifique su posesión. conforme se advierte. no le resulta oponible al demandante. que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ochentisiete el cinco de enero último. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Angel Miguel Dyer Culquicondor contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve expedida por la Primera Sala Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiocho de abril del presente año. reservándose la posesión en nombre propio y que quien recibe no puede ser reputado ocupante precario. su posesión la ha obtenido de quien se encuentra premunido para ello en virtud de un título que tiene plena eficacia jurídica. los demandantes tienen título de propiedad al haber adquirido el bien por compraventa inscrita 153 . lo que ha sido señalado en la Ejecutoria de Casación ochocientos cincuentidós . al efectuarse tal interpretación se omiten las figuras de la posesión mediata e inmediata.noventiocho Callao. la sentencia de vista ha establecido como hechos acreditados: I) que. sustentada en que la precariedad debe entenderse como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien. quien tiene título para la posesión puede transmitir temporalmente la relación posesoria a otro. que. emite la siguiente sentencia. y que.. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley. esto es por la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil.POSESIÓN PRECARIA: DEFINICIÓN Se puede definir al ocupante precario como aquel que posee un bien sin título alguno que lo justifique o cuando el que se tenía ha fenecido. declara fundada la demanda.Que. con lo demás que contiene FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de este Supremo Tribunal de fecha cinco de julio del presente año se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. lo que no tiene relación alguna con el concepto de posesión precaria. CONSIDERANDO: Primero.dos mil. refiriéndose a la fecha cierta y a la preeminencia de un título registrado. la impugnada ha interpretado la norma material sobre el principio de idoneidad de títulos. que. que. CAS Nº 1498-2000-LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Vista la causa número mil cuatrocientos noventiocho . M anue l A lbe rt o T or res C arras co en los Registros Públicos el dos de febrero de mil novecientos noventiocho. fechada el cinco de enero del presente año. SÁNCHEZ PALACIOS P. Tercero.Que. un mes después de la fecha en que ingresó a ocupar el bien y posterior a la interposición de la demanda. en consecuencia.Que. no es materia a resolver mediante el presente proceso. además. III) que. SS.Que. agregando que en todo caso el título de propiedad del actor es anterior al contrato de arrendamiento.Que. lo que ha sido acreditado. DEZA P. derivando el derecho de posesión que tiene.. y los devolvieron. sobre Desalojo por Ocupación Precaria. ECHEVARRÍA A. Quinto.. Octavo. no obstante lo indicado. en este proceso no se encuentra en discusión la preferencia u oponibilidad de títulos.. por estas consideraciones y en conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil. quien da en arrendamiento el bien sublitis al demandado. como se desprende del considerando primero existen dos títulos de propiedad: uno inscrito en los Registros Públicos y otro elevado a Escritura Pública no inscrita. ROMÁN S.Que. Segundo. de donde resulta que aquel que demande deberá acreditar su calidad de propietario y aquel que es demandado demostrar tener un título por el cual ejerce la posesión para desvirtuar la demanda. se ha interpretado erróneamente el artículo novecientos once del Código Civil. cuando se demanda el desalojo por precario el artículo novecientos once citado debe concordarse con los artículos ciento noventiséis y quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil. al ser una copia legalizada con fecha once de octubre de mil novecientos noventinueve. sino tan solo la existencia de uno por el cual este poseyendo el demandado. su fecha veintiocho de abril del dos mil. URRELLO A. como se ha dicho es la señora Carmen Álvarez. NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve.DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. también existe un título de propiedad a favor del señor Carlos Álvarez.Que. Cuarto.Que. esto es... su heredera Carmen Álvarez de Neciosup dio en arrendamiento el bien sublitis al demandado.. fallecido el señor Álvarez. debiéndose casar la sentencia. lo que constituye título justificatorio de la posesión que excluye la precariedad alegada. según escritura pública otorgada por el Juez del Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima el veintiocho de febrero de mil novecientos setenticuatro. Sétimo. declararon: FUNDADO el recurso interpuesto a fojas ciento treintiocho. II) que. la propia sentencia de vista manifiesta que la copia del contrato de arrendamiento celebrado por la señora Carmen Álvarez con el demandado. 154 . en los seguidos por Beatriz Ofelia Zevallos Giampietri y otro con Angel Miguel Dyer Culquicondor. en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda. Sexto. y.. el artículo novecientos once del Código Civil regula la figura jurídica del precario y de su texto se le puede definir como aquel que posee un bien sin título alguno que lo justifique o cuando el que se tenía ha fenecido. titular del bien submateria como heredera del señor Carlos Alvarez. y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas ochentisiete. y el mejor derecho. no constituye título que justifique su posesión. modificado por la Ley número 29364.La recurrente sustenta su recurso en la causal de infracción normativa. b) Ante la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (órgano jurisdiccional que expidió la impugnada). se advierte que la recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia en la parte que le fue adversa. pone fin al proceso. que incluye los lotes números cuatro y cinco de la manzana B. cumple con los requisitos previstos por la ley para la procedencia de la demanda de desalojo por ocupante precario. emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco..Evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. ha considerado que no procede el desalojo respecto de los lotes número cuatro y cinco de manzana B..El recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Vivienda Sol en los Andes Limitada número 201 . conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil. CAS. que declara fundada en parte la demanda. prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil.POSESIÓN PRECARIA: REQUISITOS DEL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA El artículo 911 del Código Civil exige que se prueben dos condiciones copulativas que el actor es titular de la totalidad del bien cuya desocupación pretende y que el emplazado ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. veinticinco de octubre de dos mil trece. referido al desalojo por ocupación precaria de los lotes número cuatro y cinco de manzana B.. VISTOS. Segundo. b) En el proceso ha acreditado ser propietaria del bien materia de litis en mayor extensión. en atención a que su numeración no corresponde con la consignada en la demanda y porque se encuentran en posesión de terceras personas no comprendidas en proceso judicial. c) Dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. de fecha dos de julio de dos mil doce. d) Adjunta el recibo por el pago del arancel judicial respectivo. y. en consecuencia. CONSIDERANDO: Primero. señalando que: a) El a quo realiza una interpretación errada de la calidad de ocupante precario. Nº 1537-2013 JUNÍN DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima. cumple con los requisitos para su admisibilidad. así mismo. a fojas quinientos cuarenta y uno contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil doce. Tercero. así mismo cumple con precisar que la 155 .Huancayo. que como órgano de segunda instancia. toda vez que se ha interpuesto: a) Contra resolución expedida por la Sala Superior respectiva. y. respecto de estos lotes. y los devolvieron. Juez Supremo. más aun si lo que se persigue es la valoración de la prueba para efectos de modificar las conclusiones fácticas establecidas en sede casatoria. en los seguidos por la Cooperativa de Vivienda Sol en los Andes Limitada número 201 .Huancayo contra Elia Marina Leyva Chávez y otra. lo que no compete a esta sede por no constituir instancia de mérito. declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Vivienda Sol en los Andes Limitada número 201 . Ponente Señor Ticona Postigo.M anue l A lbe rt o T or res C arras co pretensión impugnatoria principal es anulatoria y la subordinada es revocatoria.S.S. bajo responsabilidad. Sin embargo. sobre Desalojo por Ocupación Precaria. emitida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco. por cuanto no especifica ni precisa en su recurso cuál es la norma de carácter procesal material que se infringe.Huancayo. de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil. que declara fundada en parte la demanda. TICONA POSTIGO VALCÁRCEL SALDAÑA CABELLO MATAMALA MIRANDA MOLINA CUNYA CELI 156 . Por estas consideraciones. mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y uno contra la sentencia de vista de fecha siete de diciembre de dos mil doce. así como igualmente demuestre la incidencia directa de esta sobre la decisión impugnada. realizando únicamente un recuento de lo actuado en proceso. lo que no se cumple en autos. la citada norma procesal exige que el impugnante describa con claridad y precise la causal en la que sustenta la infracción normativa. omisión que no puede ser subsanada por esta Sala Suprema. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. de fecha dos de julio de dos mil doce. preceden a la celebración de un contrato. encontrándose obligados quienes lo suscribieron a la celebración precisamente del contrato que finalmente se anhela celebrar. Al haber fenecido de ese modo el título que legitimaba la posesión de los demandados y que precisamente diera lugar a la entrega del inmueble a los demandados en atención al principio de la buena fe en la negociación. Exp. Tercero. Y CONSIDERANDO: Primero.. Segundo..Interviniendo como Vocal ponente la señora Ampudia Herrera. Los contratos preparatorios son aquellos que por voluntad de las partes.POSESIÓN PRECARIA: TÍTULO FENECIDO Al haberse comprometido las partes a celebrar un contrato de compraventa sobre el bien cuya restitución se pretende. veintiséis de diciembre de dos mil uno. fecha desde la cual se ha extinguido todo vínculo contractual entre las partes. desde que su indeterminación en el tiempo atentaría 157 . VISTOS.. el haber consentido tácitamente la demandante la posesión de los demandados con la entrega de las llaves con el objeto que usen y habiten el inmueble sin plazo determinado y que al no haberse concluido el mencionado derecho de uso y habitación concedido. este ha caducado al año de su celebración. preceden a la celebración de un contrato y tienen por finalidad asegurar los sujetos así como las condiciones bajo las cuales ha de celebrarse el contrato definitivo. habiendo previsto sin embargo el legislador. Nº 719-2001 4ª Sala Civil de Lima Lima. los demandados habrían ingresado al inmueble sublitis como consecuencia de la entrega de llaves que les efectuara los futuros vendedores con motivo de la celebración del contrato preparatorio de promesa de venta del ocho de octubre de mil novecientos noventitrés.Que es fundamento central de la resolución recurrida. y tienen por finalidad asegurar los sujetos así como las condiciones bajo las cuales ha de celebrarse el contrato definitivo. la parte desmandada cuenta con título justificativo de posesión.Que conforme a los fundamentos fácticos de la demanda.. un plazo de vigencia para la celebración del contrato definitivo.Que los contratos preparatorios son aquellos que por voluntad de las partes. celebración y ejecución de los contratos debe ampararse el desalojo por ocupante precario. cartas notariales con la finalidad de efectuar la transferencia definitiva. siendo que el contrato definitivo al que se habrían obligado a celebrar no fue finalmente suscrito pese a habérsele enviado a los futuros compradores hasta en tres oportunidades. Que bajo dicha premisa al haberse comprometido las partes a celebrar un contrato de compraventa sobre el bien cuya restitución se pretende con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventitrés. feneciendo de este modo I título que legitimaba la posesión de los demandados y que precisamente diera lugar a la entrega del inmueble a los demandados en atención al principio de la buena fe en la negociación. su fecha diecinueve de setiembre último. de donde se tiene que continuando en la posesión del inmueble sin título alguno que justifique la aludida ocupación han devenido en ocupantes precarios conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 911 del Código Civil. es así que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1416 del Código Civil. fecha desde la cual se ha extinguido todo vínculo contractual entre las partes.M anue l A lbe rt o T or res C arras co flagrantemente contra el tráfico comercial. el plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. es de resaltar que de la carta notarial de fojas cinco se advierte la intención de la parte demandante de celebrar el contrato definitivo sin que la contraparte haya mostrado interés alguno de celebrarlo. y los devolvieron. expedida por resolución número quince.Que los demandados se encuentran en situación de rebeldes. consideraciones por las que: REVOCARON la sentencia de fojas ciento nueve a ciento once. Quinto. en los seguidos por Ydelia María Bocanegra Morales de Marcelo contra Gerardo Wilfredo Meléndez Orozco y otra sobre desalojo por ocupación precaria. en el término de ley. REFORMÁNDOLA la declararon fundada en consecuencia ORDENARON que los demandados procedan a la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida Abancay Número 235 departamento 602 – Lima. este ha caducado al año de su celebración... sin costas ni costos. celebración y ejecución de los contratos consagrado en el artículo 1362 del Código anotado. esto es al ocho de octubre de mil novecientos noventicuatro. Cuarto. la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. cuya consecuencia es conforme al artículo 461 del Código Procesal Civil. que declara infundada la demanda de fojas veintiocho a treintidós.. Sexto.Que no obstante lo expuesto. SS. con costas y costos. ZEGARRA CHÁVEZ RIVERA QUISPE AMPUDIA HERRERA 158 . por otro lado.de la urbanización Las Magnolias del distrito de San Borja invocando la calidad de propietaria del mismo. por la causal de ocupación precaria.Que. Tercero.. conforme a la minuta de compraventa del veinte de enero del año mil novecientos setentitrés corriente de fojas dos a seis. reconociendo como propietaria del mismo a Urbanizadora Santa Marina Sociedad Anónima tal como consta en la ficha registral del predio. 159 . Cuarto..Que.Que. el emplazado demostrar que cuenta con título alguno para poseer el bien sublitis. y CONSIDERANDO: Primero. doce de julio de dos mil.. en esta clase de procesos el demandante debe acreditar tener el derecho a solicitar la restitución del predio. Exp Nº 47196-99 Sala Civil de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos Lima. interviniendo como ponente el señor Vocal Gonzales Victorio. corriente de fojas setenticuatro a setentinueve. VISTOS. máxime si en nuestro ordenamiento civil el Registro de Propiedad Inmueble no es constitutivo de derecho sino simplemente declarativo. Segundo. La minuta que acredita la calidad de propietaria a la actora. por lo que dio fin a la relación contractual existente por carta notarial del cinco de octubre del año mil novecientos noventinueve obrante a fojas trece.. y siendo ello así aquellos devienen en ocupantes precarios del bien. por su parte a fojas cierto sesentiocho los emplazados contradicen los términos de la acción. su permanencia en el bien deviene en precaria.POSESIÓN PRECARIA: SERVIDORES DE LA POSESIÓN Si los demandados han sido guardianes del predio. satisface la finalidad de solicitar la restitución del predio. por sus fundamentos. por la presente acción doña Rosa Silvia Loncharich Pacheco pretende la restitución del predio sito en el Lote cuarenta Manzana J –uno– actualmente calle Vesalio número trescientos quince .Que. señalando que ocupan el predio desde el año de mil novecientos setenticinco y que no tienen relación contractual alguna con la actora. a quienes se dio fin mediante carta notarial a la relación contractual existente. fundamenta su pretensión señalando que los emplazados han sido los guardianes del predio. y por su lado. . tal situación ha fenecido conforme al mérito de la carta notarial de fecha cinco de octubre del año mil novecientos noventinueve que corre a fojas trece. a la demandante Rosa Silvia Loncharich Pacheco.. y. que declara FUNDADA la demanda de fojas nueve a doce. habiendo valorado los medios probatorios en forma conjunta tal como lo norma el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo.. VALCÁRCEL SALDAÑA GONZALES VICTORIO BARRERA UTANO 160 .Que. los agravios invocados en el escrito de apelación de fojas doscientos cuarenticuatro no enervan los fundamentos de la recurrida. SS. desde que siendo servidores de la posesión conforme al artículo ochocientos noventisiete del Código Civil y por tanto no haber detentado posesión alguna. de la urbanización Las Magnolias del distrito de San Borja. provincia y departamento de Lima. su fecha nueve de mayo del año dos mil. la demanda de su propósito merece amparo. por lo que siendo así.que. máxime si en nuestro ordenamiento civil el Registro de Propiedad Inmueble no es constitutivo de derechos sino simplemente declarativo.Que. antes lote cuarenta manzana J-uno. fundamentos por los cuales y estando a lo expuesto por los artículos ochocientos noventiséis y novecientos once del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treinticinco a doscientos treintisiete. siendo ello así. en consecuencia. la minuta de fojas dos a seis acredita la calidad de propietaria que invoca la actora. en los seguidos por Rosa Silvia Loncharich Pacheco representada por Yuri Mihail Vega Loncharich con Faustino Mitma De la Cruz y otra sobre desalojo por ocupación precaria. y los devolvieron. por la cual se pone fin a tal situación. devienen en ocupantes precarios del predio conforme lo preceptúa el artículo novecientos once del Código Civil. Sétimo. por su parte los demandados no acreditan tener título para poseer el inmueble. con costas y costos. por lo cual esta tiene la facultad de solicitar la restitución del predio conforme a lo normado por el primer párrafo del artículo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil. no constituyendo título para poseer la simple posesión alegada por los emplazados. y siendo ello así. Sexto. ORDENARON que los demandados Faustino Mitma de la Cruz y Rosa Tenorio Vaigorrea cumpla con desocupar y entregar el inmueble ubicado en la Calle Vesalio número trescientos quince.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Quinto. Cercado de Lima.El recurso de apelación interpuesto por doña Rosa Cosme Gonzales de fojas 462 a 472. Segundo. en forma precaria.Mediante escrito de fojas 09 a 13. y b) Que la demandada ocupa el inmueble sublitis sin tener título alguno. por lo que dichos documentos no confieren titularidad a la parte emplazada para desvirtuar su condición de ocupante precario. por tanto. incide en que: a) El juez de la causa no ha tenido en cuenta de que quien suscribió el contrato de arrendamiento no fue ni la recurrente ni los anteriores propietarios. MATERIA DE RECURSO Viene en apelación la Sentencia [resolución Nº 18] su fecha 26 de noviembre de 2008. interviniendo como ponente la señorita vocal Barrera Utano. no es un documento que genere algún derecho. con costas y costos del proceso.. 30 de abril de 2009 VISTOS. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL Expediente Nº 130-2009 Resolución s/n Lima. sobre el bien materia de litis porque no tiene la calidad de propietario. esto es.POSESIÓN PRECARIA: FALTA DE TÍTULO En cuanto al contrato de arrendamiento y recibos estos fueron emitidos por una persona que no figura como anterior propietaria del predio.Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: a) La actora alega que adquirió el predio sublitis de sus anteriores propietarios registrales José Miguel y Juan Carlos Rivera Villanueva. Tercero. Cercado de Lima. de fojas 205 a 206.. de Lima. CONSIDERANDO Primero. mediante Escritura Pública de fecha 26 de setiembre de 2006. b) La judicatura no ha valorado lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil que establece que el arrendador debe tener facultades suficientes 161 . respecto del predio ubicado en Jirón de La Unión Nº 1081 Oficina 202.. que declara Infundada la demanda de fojas 09 a 13 interpuesta por doña Rosa Cosme Gonzales contra la demandada Victoria Llerena Llerena sobre desalojo por ocupación precaria respecto del predio ubicado en Jirón de La Unión Nº 1081 Oficina 202. transferencia que corre inscrita en la Partida Electrónica N° 40038736 de la Oficina Registral. doña Rosa Cosme Gonzales interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Victoria Llerena Llerena. Que.. por tanto. en cuanto al contrato de arrendamiento de fojas 43 a 44 y recibos de fojas 45 a 53 estos fueron emitidos por don Carlos Augusto Rivera Cancha.A fin de absolver idóneamente los cuestionamientos planteados. Cuarto. de la Copia Literal de la Partida Electrónica Nº 40038736 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima de fojas 08. en el término de seis días. REFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda. la calificación del posible título que ostente. Sétimo. de fojas 205 a 206. Sexto. MARTÍNEZ MARAVÍ BARRERA UTANO DÍAZ VALLEJOS 162 . dicho documento no reviste legalidad ni exigencia de su persona de resolverlo o continuarlo. quien no figura como anterior propietario del predio.En ese orden de ideas. para resolver la controversia resulta necesario establecer la propiedad que se invoca y la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por parte de la emplazada. resulta necesario determinar los presupuestos materiales siguientes: a) el título con el que recurre la parte accionante a fin de establecer la propiedad invocada. siendo ello así. pues no fue suscrito por el propietario anterior. materia de desalojo. de conformidad con el artículo 911 del Código Civil. por lo que dichos documentos no confieren titularidad a la parte emplazada para desvirtuar su condición de ocupante precario. según el artículo 911 del Código Civil...Por las razones expuestas. REVOCARON la Sentencia [resolución Nº 18].M anue l A lbe rt o T or res C arras co para arrendar. la demanda de su propósito corresponde ser amparada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil. en consecuencia ORDENARON que la demandada doña Victoria Llerena Llerena cumpla con desocupar el inmueble sublitis ubicado en Jirón de La Unión Nº 1081 Oficina 202. debiendo tenerse presente en todo su contexto jurídico la figura del ocupante precario. establece que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido” (Sic). SS.. En tal sentido. Cercado de Lima. y c) La demandada jamás probó que fue inquilina de las personas a las que la actora compró el inmueble que ahora es de su propiedad. con costas y costos. en los seguidos por doña Rosa Cosme Gonzáles con Victoria Llerena Llerena sobre desalojo por ocupación precaria y los devolvieron.Cercado de Lima. b) la condición de la ocupación de la parte demandada. Quinto. FALLO: Por estos fundamentos. así como del Testimonio de escritura pública de compraventa de derechos y acciones de fecha 27 de setiembre de 2006 corriente de fojas 5 a 7. queda acreditando de este modo la titularidad registral. con costas y costos del proceso. que declara Infundada la demanda de fojas 9 a 13. y eventualmente. se advierte que doña Rosa Cosme Gonzales adquirió el inmueble ubicado Jirón de La Unión Nº 1081 Oficina 202 . su fecha 26 de noviembre de 2008. legitimidad e interés para accionar de la parte demandante. Que. el recurso de casación interpuesto por el demandado Hipólito Bartolo Villanueva. conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. cuando ya se había iniciado el proceso de nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio en la que tiene la calidad de demandante. sin embargo. CAS Nº 1164-2007-LIMA Desalojo por Ocupación Precaria Sala Civil Transitoria Lima. lo que ha determinado su derecho para recurrir ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la nulidad de la prescripción adquisitiva de dominio formalizada a favor de doña Gilda Olga Ponce Oré y Luz Corina Patricia Abigail Lazarte Ponce. por haberse consignado su apellido como Bartola y no Bartolo.POSESIÓN PRECARIA: INEXISTENCIA DE TÍTULO El demandado tiene la condición de ocupante precario.Que. el juzgador consideró. y. pruebas y sentencia. al no ha haber exhibido título que haga desvirtuar su posesión. fundamentando dicho medio impugnatorio. cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad. cuando el juzgador ya no tenía competencia. once de julio del dos mil siete VISTOS. y. razón por la que. citando al respecto lo siguiente: I) La inaplicación del artículo novecientos once del Código Civil. por cuanto con fecha veintitrés de mayo del dos mil seis se actuó la audiencia de saneamiento. denuncia las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. por haber concedido recurso de apelación 163 . Segundo. 2) Que. II) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. alegando que existió un indebido emplazamiento a su parte. argumentando al respecto que: 1) Se ha transgredido lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar y ciento veintiuno del Código Procesal Civil. sustentado en que su condición posesoria no es la de precario. CONSIDERANDO: Primero.. pacífica y pública por más de diez años en merito a la concesión hecha por don Jacob Runzer Effio ratificada por Gustavo Adolfo Runzer. que no guarda coherencia ni relación con lo resuelto. que resultaba indiferente a la luz de lo dispuesto en el artículo doscientos nueve del Código Adjetivo. conciliación. respecto del inmueble submateria.. Agrega que la transferencia efectuada a favor de los demandantes (por las antes citadas) se hizo el primero de julio del dos mil cinco. porque viene ejerciendo la posesión continua. realizada con la sola presencia de la parte demandante. considera es de aplicación el aludido dispositivo. la que ha sido resuelta mediante resolución número catorce del catorce de julio del dos mil siete. con fecha veinticuatro de mayo del dos mil seis formuló un pedido de nulidad contra la audiencia antes citada. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano. contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno. y en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventidós de dicho cuerpo normativo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hipólito Bartola Villanueva a fojas doscientos sesentidós. por los fundamentos expuestos. resultando dicho agravio inexistente. Tercero.. su fecha seis de noviembre del dos mil seis. fue formulado al día siguiente de su realización llevada a cabo el veintitrés de mayo del dos mil seis. SOLÍS ESPINOZA. la misma que fue recibida por el propio demandado. toda vez que el mismo regula el error intrascendente. como bien lo advirtió el juzgador al expedir la resolución de saneamiento (numero ocho) dejando constancia de su concurrencia a la acotada diligencia y de su retiro antes de su conclusión. PALOMINO GARCÍA. al no haber exhibido título que haga desvirtuar su posesión. evaluando la prueba actuada en el proceso. y. en los seguidos por Iris Fernández Solano contra Hipólito Bartolo Villanueva.. lo denunciado no comporta una efectiva violación del derecho al debido proceso.. CASTAÑEDA SERRANO. que en cuanto al cargo indicado en el apartado 1) si bien efectivamente en la resolución número seis. el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. a lo que se agrega que el pedido de nulidad no lo hizo valer a la primera oportunidad que tuvo para hacerlo. y los devolvieron. bajo responsabilidad. en relación a la causal in iudicando. por ende.Que. razón por la que no se advierte vulneración alguna.M anue l A lbe rt o T or res C arras co contra la sentencia con anterioridad mediante resolución número trece. TICONA POSTIGO. respecto a la denuncia invocada en el punto 2) se advierte que el pedido de nulidad propuesto contra la audiencia. haciéndolo recién con la nulidad (veintitrés de mayo del dos mil seis) habiendo operado la tácita convalidación que preconiza el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil. Cuarto. Vocal Ponente señor Castañeda Serrano. no puede denunciarse su inaplicación. sino que previamente contestó la demanda en forma extemporánea (veintidós de mayo del dos mil seis) sin que alegara nada sobre el particular. al haber hecho suyo los fundamentos de la sentencia del juez convalidando actos violatorios de normas expresas y su derecho. el juez analiza el correcto emplazamiento del demandado. debiendo desestimarse la causal propuesta. fecha en la que se emitió fallo final declarándose infundada la demanda. advirtiéndose que con la resolución de saneamiento. debiendo acotarse que el juez glosa el numeral doscientos nueve del Código Civil y no del Código Procesal Civil como erróneamente afirma el impugnante. así como la multa de Tres Unidades de Referencia Procesal. se incurrió en error al transcribir su apellido paterno (Bartola y no Bartolo como correspondía) fluye que dicho error material ocurrió en la resolución y no en la elaboración de la cédula de notificación judicial. incumpliéndose de este modo el nexo de causalidad que como requisito de fondo fluye del artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código acotado. del veinte de junio de dicho año. se advierte que la recurrida ha establecido.S. y en aplicación del principio de transcendencia en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. no siendo incoherente. sobre Desalojo. que declaró la rebeldía del demandado y cita a la audiencia respectiva. siendo evidente que el demandado conoció de su realización. MIRANDA MOLINA. examinada las denuncias invocadas en la causal in procedendo se advierte. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso. Quinto. que el demandado tiene la condición de ocupante precario. 164 . de lo que se infiere la aplicación de la norma invocada al resolver la litis.Que.Que. y por tal razón acudió a la audiencia respectiva.S. vulnerándose con ello el orden de prelación de la resoluciones judiciales previsto en el inciso tercero del artículo cincuenta del Código Adjetivo e igualmente el a quem vulnera el inciso sexto del mismo artículo. por la causal contemplada en el inciso 1 del artículo 386 del C. 165 . FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el Recurso de Casación a fojas 108. es decir haber sido perjudicado y no el que ha venido perjudicando en forma permanente al recurrente y la carta notarial ha incurrido en ciertos vicios y que atendiendo a la naturaleza de la demanda de desalojo por ocupante precario.Que. fue declarado procedente por resolución del 28 de junio de 2001. sin haberlos cumplido. con el acompañado.P. de fojas 88. emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Ramos Lucano. es decir que el título haya fenecido. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. de fecha 23 de marzo de 2001. las sentencias de mérito han establecido que la demandante le cursó carta notarial el 2 de agosto de 1999. vista la causa N° 1280-2001. en aplicación del artículo 1429 del Código Civil. se debió tener presente la real y verdadera pérdida de este título. el recurrente tiene la condición de ocupante precario CAS Nº 1280-2001-PUNO Lima... mediante escrito de fojas 100. 14 de setiembre de 2001. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley. por lo que operó de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento. requiriéndole para que cumpla con algunas estipulaciones del contrato de arrendamiento y que vencido 15 días del emplazamiento no cumplió con dichos requerimientos. contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno.C. que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. por lo que habiendo fenecido el contrato. CONSIDERANDO: Primero. se resuelve el contrato de arrendamiento de pleno derecho.POSESIÓN PRECARIA: TÍTULO FENECIDO POR CONCLUSIÓN DEL ARRENDAMIENTO Al haberse requerido al arrendatario para que cumpla con algunas estipulaciones del contrato de arrendamiento. sustentada en la interpretación errónea del artículo 1429 del Código Civil y que la interpretación correcta de dicho dispositivo es que la demandante para cursar la carta notarial debió tener derecho para resolver el contrato de arrendamiento. Que.Que. por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso 1 del artículo 386 del C.Que. el recurrente no puede sostener no haber recibido dicha comunicación. declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Ramos Lucano a fojas 10... por el incumplimiento del demandado en las estipulaciones del contrato de arrendamiento. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.Que.. más aún. encontrándose exonerado del pago de las costas y costos del recurso.. y los devolvieron.P. ECHEVARRÍA LAZARTE ZUBIATE QUINTANILLA VÁSQUEZ 166 .. por ello. Cuarto. y aplicando el artículo 398 del Código Adjetivo.Que.Que.. en los seguidos por Maritza Agripina Cuevas Pérez con Ricardo Ramos Lucano. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 02 URP. también dichas sentencias han determinado que la restitución de diversos montos como de relación y mejoras no pueden ser ventilados en este proceso. NO CASAR la sentencia de vista de fojas 88 del 23 de marzo de 2001. SS. por gozar de auxilio judicial. habiendo fenecido el contrato de locación el recurrente tiene la condición de ocupante precario de acuerdo con el artículo 911 del Código Civil. sobre desalojo por ocupante precario y otro. Tercero.C. Sétimo..M anue l A lbe rt o T or res C arras co Segundo. ante la certificación del notario de la entrega de la carta. Sexto. todo esto determina que con la prueba actuada las sentencias de mérito han considerado que la demandante tenía derecho para resolver el contrato. Quinto. la interpretación que se ha dado en la sentencia de mérito al artículo 1429 del Código Civil es la correcta. sino que la parte demandada ejerza la posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. con lo demás contiene. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis. CONSIDERANDO Primero. conforme se desprende de lo señalado en el artículo mil setecientos ocho inciso segundo del Código Civil. Segundo.POSESIÓN PRECARIA: CONTINUACIÓN DEL ARRENDAMIENTO En el caso de enajenación del bien arrendado. si el arrendamiento no ha sido inscrito. no solo basta acreditar la propiedad del inmueble. veinte de febrero de mil novecientos noventiocho. basada en que al quedar establecida su condición de inquilino del anterior propietario no se le puede considerar como precario. su fecha dos de abril del mismo año. pues posee en virtud de un título. debiendo en todo caso procederse a poner fin mediante aviso judicial o extrajudicial al contrato existente y no demandar por ocupación precaria.. CAS Nº 1501-96-LAMBAYEQUE Lima. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha treinta de abril de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso solo por la causal relativa a la aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil.. conforme lo señala el artículo novecientos once del Código Civil. no deviene en ocupante precario.Que para que la demanda por ocupación precaria pueda prosperar. declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario. 2. en la causa vista en Audiencia Pública el día diecinueve de febrero del presente año. emite la siguiente sentencia: 1. este continua hasta que el adquiriente lo dé por concluido. 167 . este continua hasta que el adquirente lo dé por concluido habiéndose probado que el demandado fue inquilino del anterior propietario. si el arrendamiento no ha sido inscrito. que confirmando la sentencia apelada de fojas cincuentiuno. 3.Que en el caso de enajenación del bien arrendado. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Moisés Apolinario Valdiviezo Rico contra la sentencia de fojas ciento dieciséis. REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuentiuno.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Tercero.Que. sobre desalojo... dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley. se puede apreciar que en el presente caso el arrendatario no deviene en ocupante precario.Que en el segundo considerando de la sentencia de vista se llegó a la conclusión de que en el caso de autos se había acreditado que el demandado fue inquilino de la anterior propietaria del inmueble. en los seguidos por don Segundo Sánchez Cusma.Que. que declara fundada la demanda de fojas trece. SS. PANTOJA IBERICO ORTIZ SÁNCHEZ PALACIOS CASTILLO 168 . y los devolvieron. su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventiséis. en costas y costos. CASAR la sentencia de vista de fojas ciento dieciséis. el artículo novecientos cinco del Código Civil. doña Dora Elina Muro Unzueta de Pita. pues posee con un título. Sexto. 4. en consecuencia. y actuando en sede de instancia. expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque. siendo de aplicación el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis. por las razones expuestas queda claro que se ha aplicado indebidamente el Artículo novecientos once del Código Civil. el de arrendatario. su fecha dos de abril del mismo año. establece que es poseedor inmediato quien ejerce la posesión temporal en virtud de un título.Que a mayor abundamiento. que determina las clases de posesión y sus efectos.. SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento veinticuatro y. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Quinto.. REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicha demanda. Cuarto. en consecuencia. 7 de julio de 1998 LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados. declara fundada la demanda y ordena que la demandada restituya el inmueble materia de desalojo. que confirmando la apelada de fs. pues encontrándose en posesión del inmueble aun vencido el plazo del contrato de arrendamiento y no haya renovación tácita continúa el arrendamiento hasta que el arrendador solicite la devolución del bien. otorgado por la Beneficencia Pública de Ayacucho a favor de la ex Corporación de Fomento y Desarrollo Económico y Social de Ayacucho COFRA. condición esta que no ha desaparecido por el cumplimiento del término sino que sigue en vigencia.POSESIÓN PRECARIA: ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Se dan los presupuestos de ocupante precario respecto a la parte demandada pues esta no ha acreditado el título de arrendataria con el que según afirma ocupa el bien materia de litis. CONSIDERANDO: Primero.. CAS Nº 15-96-AYACUCHO Lima. en la causa vista en Audiencia Pública el 6 de julio del año en curso.. por lo que debió aplicarse los artículos 897 y 1700 del Código Sustantivo. lo que puede hacerlo en cualquier momento.C. emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Lidia Pastor Canchari. . Segundo. esta Sala Civil Suprema ha declarado la procedencia del recurso por la causal invocada. mientras que el Estado ha acreditado su derecho de propiedad con mediante Escritura Pública.C.Que. su fecha 16 de octubre del mismo año. 169 .Que. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El Recurso de Casación se ampara en el inciso 1 del artículo 386 del C. el Estado ha acreditado su derecho de propiedad con la Escritura Pública del 13 de abril de 1985.. por auto del 30 de mayo de 1996. con lo demás que contiene. por cuanto tiene la condición de inquilina del propietario del inmueble que es el Gobierno Regional Los Libertadores Wari.P. expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. contra la sentencia de fs. 58. su fecha 27 de noviembre de 1995. 71. aduciendo que la Sala de mérito al admitir la controversia ha aplicado indebidamente los artículos 911 y 923 del C. . Tercero. en los seguidos por el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia sobre desalojo.M anue l A lbe rt o T or res C arras co la misma que ha pasado a integrar la Región Los Libertadores Wari. SENTENCIA: Por estos fundamentos.C. Cuarto. su fecha 27 de noviembre de 1995.Que.Que. declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Lidia Pastor Canchari. y los devolvieron. SS. CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. no siendo de aplicación los artículos 897 y 1700 del C. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.C. en autos se han dado los presupuestos de ocupante precario habiendo la Sala de mérito aplicado debidamente los artículos 911 y 923 del C. la parte demandada no ha acreditado el título de arrendataria con el que según afirma ocupa el bien materia de litis. bajo responsabilidad. IBERICO M ORTIZ SÁNCHEZ PALACIOS CASTILLO LA ROSA CELIS 170 . que presupone que exista dependencia con respecto a otro poseedor o se haya celebrado un contrato de arrendamiento. en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fs.. y de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo. 71. la Sala Civil de la Corte Suprema. la que ha asumido el activo y pasivo de aquella.. en consecuencia. Tercero. los documentos de fojas cincuenticinco a fojas sesentidós repetidos en originales de fojas ochentitrés a fojas ciento quince presentados por la demandada no fueron admitidos por el a quo por las razones que aduce en la Audiencia de Pruebas y que al ser ofrecidos por la demandada cobran importancia jurídica. REVOCARON la sentencia de fojas ciento ochenta a fojas ciento ochentidós su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis que declara fundada la demanda de fojas dieciséis a fojas veinte. y CONSIDERANDO: Primero.. veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete. como en el presente caso haber contribuido con dinero a la adquisición del inmueble.Que. toda vez que existe una expectativa de propiedad. documentos estos que no fueron tachados por la otra parte. con el documento de fojas cincuentiuno repetido y en original a fojas ochentidós. Segundo.POSESIÓN PRECARIA: EXPECTATIVA DE PROPIEDAD La ocupación precaria está determinada por el hecho de ejercer la posesión del bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido.Que. BETANCOURT BOSSIO. montos estos que han servido no solo para la adquisición de la vivienda. actuando como Vocal ponente el señor Medel Herrada. que al obrar en su poder prueban no solo que la posesión sería legítima. VISTOS. toda vez. la demandada acredita que su empresa Entel Perú Sociedad Anónima le otorgó un anticipo de sus beneficios sociales del orden de tres millones ciento cuarentitrés mil soles. sino también para que la misma no se perdiera. en los seguidos por Marcos Antonio Vergara con Julia María Montero sobre Desalojo. empero no puede ser considerado precario el que prueba haber contribuido con dinero a la adquisición del inmueble.. EXP Nº 332-7-97 Sala Nº 1 Lima. sino también una expectativa de propiedad y que la precariedad aducida por el demandante no estaría causando convicción de certeza en el colegiado para ampararla desde que existiría un derecho que en la vía correspondiente y no en esta deberían las partes dilucidar. empero no puede ser considerado como precario el que prueba.Que la ocupación precaria está determinada por el hecho de ejercer la posesión del bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido.. MEDEL HERRADA 171 . en vista de la mora en que incurrió el demandante según consta del documento de fojas cincuenticuatro. del mismo modo solicitó un anticipo de su compensación por tiempo de servicios del orden de ciento cuarentiséis millones doscientos cuarentiún mil cuatrocientos trece intis.SS. y los devolvieron. Tercero. tanto es así que ha interpuesto la acción de desalojo por ocupación precaria. mediante escrito de fojas 98. 172 . CAS Nº 1904-T-96-AYACUCHO Lima. sin embargo. si lo hace. vio en audiencia pública llevada a cabo en la fecha. su fecha 2 de agosto de mismo año. CONSIDERANDO: Primero. en este caso.Que. y verificada la votación con arreglo a Ley. emite la siguiente sentencia. el contrato de arrendamiento no es válido y el ocupante del inmueble tiene la condición de precario. la causa N° 1904-96.. el arrendamiento es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente. Segundo. su fecha 23 de setiembre de 1996. concedido el Recurso de Casación a fojas 102..Que.Que. los demás copropietarios no han ratificado el contrato de arrendamiento. la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. que confirmando la apelada de fojas 75. se encuentra reconocido por la sentencia de vista que el inmueble sublitis constituye una copropiedad y que ha sido arrendado pro uno de los copropietarios. ni expresa ni tácitamente. el artículo 1669 del Código Civil establece que el copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin consentimiento de los demás partícipes.Que. contra la sentencia de vista de fojas 95. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de casación interpuesto por don Juan Hipólito Velarde Torres. fue declarado procedente por resolución del 21 de julio del presente año.. por la causal invocada.POSESIÓN PRECARIA: BIENES INDIVISOS Los demás copropietarios del bien indiviso no han ratificado el contrato de arrendamiento. ni expresa ni tácitamente. 2 de octubre de 1997 VISTOS. por lo que. expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de justicia de Ayacucho. interponiendo la acción de desalojo por ocupación precaria. Cuarto. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente fundó su recurso de casación en la inaplicación de los artículos 911 y 1669 del Código Civil.. declara infundada la demanda de fojas 27. en consecuencia. NULA la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de fojas 95 su fecha 23 de setiembre de 1996. en el término de 6 días.. ORDENARON que los demandados don Juan Máximo Santayana León y doña Nancy Iris Arredondo Jerí de Santayana.Que. en consecuencia se han inaplicado los artículos 911 y 1669 del Código Civil. Ayacucho. con don Juan máximo Santayana León y otra.Que. REVOCARON la sentencia pelada de fojas 75. el contrato de arrendamiento no es válido y el ocupante del inmueble resulta tener la condición de precario. Sétimo. MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. y actuando en sede de instancia.. fechada el 2 de agosto de 1996.. sobre Desalojo por Ocupación Precaria y los devolvieron. Sexto.C.Que. por las razones expuestas y de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del C. Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Juan Hipólito Velarde Torres a fojas 98.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Quinto. en los seguidos por Juan Hipólito Velarde Torres. cumplan con desocupar el inmueble ubicado en el jirón Tres Mascaras N° 152.P.. 173 . reformándola: Declararon FUNDADA la demanda de fojas 27 subsanada a fojas 33. por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 1669 del Código Sustantivo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que. y. que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. novecientos dos. por la causal contemplada en los incisos. quien por su parte deberá acreditar la existencia de un título que justifique su posesión. novecientos cinco. concordantes con el artículo seiscientos sesenta del citado cuerpo normativo. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. pues el recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye título para ocupar el inmueble. CAS. sino únicamente justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título. cuando no se acredita con título alguno la posesión de un inmueble. expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. ya que esto no se contempla en el artículo novecientos once del Código Civil. vista la causa dos mil cuatrocientos veintidós . su fecha veintiuno de junio del dos mil dos. pues el recurrente 174 . En tal sentido. que confirma la sentencia de primera instancia.dos mil dos. Nº 2422-2002-LIMA Lima. al señalar que la falta de consignación de arriendos –convierte a su parte en ocupante precario–. b) La inaplicación de los artículos novecientos uno. concedido el recurso de casación a fojas ciento setenta y seis. Primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. denunciando que. siendo irrelevante si se paga o no alquileres. novecientos seis del Código Civil. fue declarado procedente por este supremo tribunal mediante resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos. que declara fundada la demanda. lo que no sucede en el caso de autos.POSESIÓN PRECARIA: DEMANDADO DEBE JUSTIFICAR SU POSESIÓN El ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido. en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. trece de diciembre del dos mil dos. es decir. en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble. se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por Don Visitación Guerrero Reyes. siendo la interpretación correcta de la norma sustantiva la que establece que la precariedad solo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien. así como la ocupación del demandado. contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis. correspondiendo al demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien. a) la sala de vista ha efectuado la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil. Que. sin interrupciones. que además no se discute la condición laboral del demandado. habrían determinado que las decisiones adoptadas en las sentencias fuesen diferentes de las acogidas. no resultando pertinente en esta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre el propietario y el ocupante del inmueble. CONSIDERANDO: Primero. Se trata de una posesión adquirida de buena fe.. que. el primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la posesión: por tanto. en su escrito de demanda. con anuencia de la demandante. en el presente caso la pretensión de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la municipalidad distrital de san isidro respecto del inmueble sub júdice contra visitación guerrero reyes. quién por su parte deberá acreditar la existencia de un título que justifique su posesión. Sexto.. a tenor de lo dispuesto en el artículo novecientos once del Código Civil. sino únicamente justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título. no corresponden a arrendamiento alguno pues en ellos solamente aparece que el concepto de pago es por fluido eléctrico. Tercero.setentitrés . pese a la condición de propietario que acredita el demandante. con posterioridad la fecha de interposición de la demanda de desalojo. 175 . toda vez que. conforme se ha establecido en las sentencias de mérito. evidenciándose legitimidad en la posesión que detenta el recurrente. Quinto. luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar las instalaciones de la planta de transferencia o acopio de residuos sólidos el que comprende la vivienda del emplazado.. de fojas ocho y nueve respectivamente. se advierte que las instancias de mérito al haber declarado precario al demandado han efectuado una interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na viene ejerciendo una posesión continua. no convierte en precario al recurrente.. cabe mencionar.setentisiete IVC .. en consecuencia. correspondiendo a la demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien. de haberlo hecho. la consignación referida en el escrito de fojas diez corresponde al mes de noviembre del año dos mil uno. ya que los recibos de fojas cuarenta y seis a fojas cien. Cuarto.cuatro mil cuatrocientos de fecha primero de setiembre de mil novecientos setenta y siete. y así también lo admite la actora.Que.Que. y. ocupante precario es aquel que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido. que esta se entiende cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que.Que. esto es.Que. el demandado es trabajador de la entidad edilicia y es en virtud a dicha calidad que este legitimó su ingreso a la posesión de parte del inmueble sublitis.Que. como resulta de la concordancia con el artículo ciento noventa y seis del código procesal civil. conllevando a que se declare la improcedencia de la demanda.VI de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y tres y doscientos cinco . por tanto. al estimarse: a) que la condición de propietario de la actora se acredita con las resoluciones supremas números trescientos treinticuatro .. transmitida de padre a hijo. y que autorizarían el derecho de uso a favor del demandado. siendo así. Prevista en el artículo novecientos cinco del código sustantivo.Que. Segundo. Sétimo.. así como la ocupación del demandado. la posterior permanencia del demandado en el inmueble. en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble. ha sido amparada tanto por el a quo como por el a quem. en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material. y b) que la parte demandada no ha acreditado plenamente que la ocupación que ejerce en el predio se funde en título válido. dicho predio y las obras que contiene son de uso público y se encuentran al servicio de la comunidad y en dicho status se incluyen las construcciones realizadas en el depósito destinadas para vivienda de siete servidores del concejo accionante. con costas y costos del proceso. toda vez que en un proceso de desalojo por ocupación precaria. sobre desalojo por ocupación precaria. Décimo Primero.. la actividad probatoria está orientada a establecer si el demandado tiene o carece de justo título que ampare su posesión y que este no haya fenecido. es como sigue: CONSIDERANDO: Primero. Noveno. los servidores municipales antes mencionados tienen la calidad de bienes de uso público conforme al artículo setentitrés de la constitución política del estado y al artículo ochentiséis de la ley orgánica de municipalidades.Que. y los devolvieron. en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro con Visitación Guerrero Reyes. Segundo.. Es en atención a tal naturaleza 176 .Que. sin costas ni costos. inmediata y mediata. determinan las formas de conservar la posesión. interpuesto por don visitación guerrero reyes. un centro médico. declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setenta y uno. no guardando por tanto la pertinencia de su aplicación en la solución del presente conflicto de intereses. los bienes.. derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. los artículos novecientos uno y novecientos dos del Código Civil.Que. como es la tradición y sucesión de la misma. asimismo. que declaró fundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós y ordena que el demandado cumpla con desocupar el. del mismo modo la posesión ilegítima y de buena fe. los artículos novecientos cinco y novecientos seis del código acotado. en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis de fecha veintiuno de junio del dos mil dos y actuando en sede de instancia. Décimo... tampoco se advierte su eficacia para la solución de la litis al no haberse fijado dicho aspecto como punto controvertido en el caso de autos y menos se ha estimado probado que el emplazado haya sido judicialmente declarado heredero en cuya virtud le asista derechos sobre el inmueble subjudice. y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda interpuesta..Que. las normas denunciadas son impertinentes al proceso submateria.M anue l A lbe rt o T or res C arras co Octavo. referido a que desde el momento de la muerte de una persona. un área interna para alojamiento de obreros y otros servicios municipales. los acantilados frente al mar y la calle Godofredo García. el concejo distrital demandante tiene instalado un mercado de productores. con lo demás que contiene.Que. un campo deportivo. respecto a la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil. Tercero. si aunado a ello se tiene que establecer si el demandado es poseedor inmediato o mediato y si es ilegítima o de buena fe necesariamente implica un análisis de las pruebas que no es posible en sede de casación. en un centro de servidos comunales ubicado entre la avenida Pérez Araníbar.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL MENDOZA RAMÍREZ.. su fecha veintiocho de febrero del dos mil dos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.Que. más aún si tales dispositivos legales no han sido objeto del debate contradictorio durante el desarrollo del proceso. establecen las clases de posesión. respectivamente. REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete. inmueble sublitis en el plazo de seis días.Que. en consecuencia verificándose la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del código adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. en cualquier momento y alegando como única causa las razones de servicio. como la inexistente renta. este sería. puede sostenerse que es mucho más precaria que la prevista en el artículo novecientos once. dicho alojamiento se encuentra asimismo excluido de pagar impuestos. cuyo acto constitutivo ha sido verbal y personal. Sexto. cualquier derecho que pudiera alegar se ha extinguido automáticamente. siendo su condición tanto en el caso de ser considerado no poseedor. Cuarto. por lo expuesto las resoluciones de mérito –aunque con diferentes razones– han llegado a la conclusión correcta. así como judicialmente para que devuelva el bien. tanto el padre del demandado.. 177 . ni siquiera la condición de poseedores. advirtiéndose que la calidad de servidor no es oponible al pedido de desocupación ya que bastan las razones de servicio. Quinto. la entrega sin fines de lucro de estos módulos a determinados obreros en condición de dependencia se encuentra prevista en el artículo ochocientos noventisiete del código civil. al haber sido requerido el demandado verbal y directamente. solamente pueden ocupar el módulo en nombre de la municipalidad porque tienen relación de dependencia con la misma.. la de un precario y no la de un arrendatario a quien hay que darle por terminado un supuesto contrato. y menos otorgarle un supuesto carácter sucesorio que no le corresponde. en el caso negado de considerarse la ocupación de la vivienda como si el servidor tuviera título. tanto el predio. debido a su calidad de bien público. la municipalidad conserva la posesión y el trabajador es un ocupante a modo de facilidad laboral de tipo personal y no hereditaria.. en razón a que el mismo código expresamente no reconoce a estos ocupantes.. El concepto de acto constitutivo aparece contemplado en la última parte del inciso primero del artículo mil veintiuno del Código Civil aplicado supletoriamente.Que. resultando innecesario el uso de la vía judicial para desocupar dichos módulos.. de Casación Nº 2422-2002-Lima Desalojo ///. por cuanto las instancias de mérito han resuelto correctamente la controversia. con la facultad incondicional de pedir al servidor su desocupación en treinta días. que el demandado es precario. contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiséis. teniendo por ello la municipalidad expedito su derecho a reclamar alegando solo razones de servicios. la devolución del inmueble. Conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil Mi Voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Don Visitación Guerrero Reyes.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na que la municipalidad mediante decreto de alcaldía número dos de fecha dos de enero de mil novecientos sesentidós estableció las normas de ocupación y desocupación de las viviendas del personal en mención. Sétimo. en el mejor de los casos de uso y habitación. como en el de considerársele como usuario. ya fallecido. su fecha veintiuno de junio del presente año. ocupación respecto a la cual. como el demandado mismo.Que. Como consecuencia de ello.. conforme al artículo ochocientos noventisiete mencionado. la municipalidad tiene amplia discreción para regularla por razones de servicio y de acuerdo a su autonomía administrativa de un modo similar a la vivienda que de Casación 2422-2002-Lima-Desalojo asigna a un guardián de fábrica o a un vigilante.Que. en virtud de dicha norma.Que. sujeto al reglamento ad-hoc dictado por la municipalidad que indica de modo claro que el servidor desocupará el módulo a los treinta días de requerido. Esta ocupación. con lo demás que contiene. CONSIDERANDO: Primero. 2. denunciando la interpretación errónea de los artículos novecientos once y mil doscientos treintiséis del Código Civil. su fecha doce de enero de mil novecientos noventiséis. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Najarro Badajos contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiocho. sin antes cuestionar esa condición en la vía respectiva. que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuatro. CAS Nº 261-96 Lima. 3. por acuerdo adoptado en Asamblea General de Asociados y que ello extingue el título por el cual se le dio posesión del puesto que venía ocupando.POSESIÓN PRECARIA: IMPROCEDENCIA POR SER ADQUIRENTE DEL PREDIO Al aparecer como adquirente del bien en instrumento público que ha sido inscrito en el registro de propiedad inmueble. emite la siguiente sentencia: 1. su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco.Que el recurrente sostiene que ha habido interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil cuando la sentencia de vista lo califica como ocupante precario del inmueble en litigio. declara fundada la demanda de fojas cincuentinueve.Que el Recurso de Casación. fue declarado procedente mediante resolución del nueve de julio de mil novecientos noventiséis. después de haberse admitido a fojas ciento cuarentinueve.Que la demanda de desalojo se basa en el hecho de que el demandado ha perdido la condición de asociado de la entidad demandante. no se le puede considerar como precario. en la causa vista en audiencia pública el siete de agosto del año en curso. por la causal señalada.. Tercero. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. sobre desalojo.. Segundo. ya que dicho título no estaba ligado a su situación de asociado de la asociación demandante. 178 . ocho de agosto de mil novecientos noventisiete. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.. sin considerar que la precariedad no se produce cuando existe algún título que justifique la posesión. Quinto. Sexto. SENTENCIA: En mérito de las consideraciones que anteceden.Que al aparecer como adquirente del bien. que declara infundada la demanda con lo demás que contiene. en instrumento público que ha sido inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble. la Sala Civil de la Corte Suprema. en consecuencia. lo que le confiere el título de copropietario del mismo. CASA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao.. sin embargo.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Cuarto. bajo responsabilidad. SS. 4. sobre desalojo. ha quedado establecido en autos que el recurrente participó en la compraventa del inmueble transferido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. y los devolvieron. no en calidad de asociado sino como particular invitado a dicha compra. IBERICO RONCALLA CASTILLO MARRULL BELTRÁN 179 .Que. no se le puede considerar como precario. declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Najarro Badajos a fojas ciento cuarenticuatro y.Que en consecuencia. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. sin antes cuestionar esa condición en la vía respectiva. en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado José Olaya.. la intepretación hecha por la Sala de mérito sobre la calidad de ocupante precario resulta errónea.. por lo que de conformidad a lo dispuesto en el numeral trescientos noventiséis del mismo. su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco. habiendo incurrido en la causal establecida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. según la relación que se inserta como anexo número dos en la escritura pública del veinte de junio de mil novecientos ochentinueve que corre de fojas tres a veinte. su fecha doce de enero de mil novecientos noventiséis que obra a fojas ciento treintiocho y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuatro. ya que dicho título no estaba ligado a su situación de asociado de la Asociación demandante. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. lo que no convierte al inquilino en ocupante precario. sobre desalojo por ocupación precaria.. con lo demás que contiene. su fecha treintiuno de agosto del dos mil. CAS Nº 2943-2000-LIMA Lima.Que. 2. ha existido por mérito de la carta notarial de fojas veintisiete y la declaración del actor. concedido el recurso de casación a fojas ciento catorce. treinta de mayo del año dos mil uno. expedida por la Primera Sala Civil Sub Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima. puesto que el contrato de arrendamiento. que se establece de autos. de lo que 180 .. y b) que los demandados no han presentado título que justifique su actual posesión. concordante con el artículo 1430 y 979 del mismo Código. fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintidós de diciembre del dos mil.CONSIDERANDO: Primero. su fecha treinta de mayo del año dos mil. se emite la siguiente sentencia: 1. ya que lo resuelto por la Corte Superior con respecto a la resolución del contrato verbal no convierte su posesión en precaria. la presente causa es una de desalojo por ocupación precaria en la cual las instancias de mérito han considerado como argumentos para amparar la demanda los siguientes fundamentos: a) que el demandante ha demostrado ser propietario del bien in item junto con su esposa (considerandos cuarto de la apelada y segundo de la de vista).FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que. declara fundada la demanda de fojas diez.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Sara Mercedes Quintanilla Belledonne de Oblitas contra la sentencia de vista de fojas noventiocho. 3. que confirmando la apelada de fojas sesentiocho.. 1703 y 911 del Código Civil..POSESIÓN PRECARIA: POR CONCLUSIÓN DE ARRENDAMIENTO El hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento. ha concluido con la remisión de la indicada carta de conformidad con el artículo 1703 del Código Civil. denunciando la aplicación indebida de los artículos 1430.. vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley.. significa que el arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien.Que. Segundo. el artículo 1703 señala que se pone fin a un contrato de arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial a la otra parte. por la causal contemplada por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Tercero. significa que el arrendador tiene derecho a exigir la devolución del bien. que declara fundada la demanda de fojas diez. siendo de aplicación consiguientemente el inciso 5 del artículo 427 del Código Adjetivo. lo que no convierte al inquilino en ocupante precario. INFANTES V. puesto que como dispone el artículo 1704 del Código Civil debe continuar pagando una prestación igual a la renta.Que. 181 . y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de fojas sesentiocho.. y los devolvieron. Cuarto. en los seguidos por don Andrés Manuel Abad Vidal.DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento seis interpuesto por doña Sara Mercedes Quintanilla Belledonne de Oblitas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. resultando impertinente tal norma al caso de autos. SS. procesalmente la demanda deviene en improcedente por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio.Que. bajo responsabilidad. por lo anteriormente expuesto.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na resulta que las instancias de mérito concluyeron con la existencia de un contrato de arrendamiento de duración indeterminada al que se le ha puesto fin.. su fecha treintiuno de agosto del dos mil. en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas noventiocho. sobre desalojo por ocupación precaria. su fecha treinta de mayo del dos mil. 4. el hecho de dar por concluido el contrato de arrendamiento. pues los demandados no son ocupantes precarios en la relación sustantiva y la imputación de tal calidad en la demanda es incongruente con la realidad. TORRES C.. Quinto. con lo demás que contiene. VÁSQUEZ V. y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda.. CÁCERES B. no se configuran los supuestos de ocupante precario a que refiere el artículo 911 del Código Sustantivo citado. CARRIÓN L.Que. se requiere que la parte que hace uso de ella. no será considerado como ocupante precario. 3. 182 . expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. relativa a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas quince de este cuaderno. el comprador que discute el ejercicio del derecho del vendedor a resolver de pleno derecho un contrato de compraventa. 1. por exceder los límites de la pretensión de desalojo. Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Leopoldo Verona Baluarte. reformándola declara fundada la demanda. CAS Nº 3241-200-CALLAO Lima. la Sala declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil. esto es. vista la causa el día de la fecha. su fecha veinticuatro de enero del presente año. arguyendo la demandante que al hacer uso de la cláusula resolutoria resuelve el contrato de compraventa. igualmente lo es.POSESIÓN PRECARIA: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA Al hacer uso de una cláusula resolutoria se resuelve un contrato de pleno derecho. haya cumplido a su vez con sus obligaciones contractuales recíprocas. no debe ser dilucidado en vía sumarísima. su fecha trece de setiembre del año dos mil.. 2.Que.MATERIA DEL RECURSO. puesto que la discusión sobre los requerimientos para que opere una cláusula resolutoria. con lo demás que contiene..CONSIDERANDOS: Primero. primero de agosto del dos mil uno LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.. fechada el veinticuatro de marzo del mismo año. emite la siguiente sentencia. el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. exigiendo su devolución por ocupación precaria del demandado. y producida la votación con arreglo a Ley. de autos se aprecia que la pretensión versa sobre desalojo por ocupación precaria. En ese sentido. contra la resolución de vista de fojas ciento setentiocho.. que para el ejercicio legítimo de esta. que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro. DECISIÓN: a) Estando a las consideraciones que anteceden: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento ochentisiete interpuesto por don José Leopoldo Verona Baluarte. sobre desalojo por ocupación precaria. el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. el comprador que discute el ejercicio del derecho del vendedor a resolver de pleno derecho un contrato de compraventa. igualmente lo es. agregando que la resolución del contrato solo opera si previamente se comunica a la otra parte la intención de ejecutar la cláusula resolutoria. b) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la apelada de fojas ciento cuarenticuatro. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad. INFANTES V.. que al hacer uso de una cláusula resolutoria se resuelve un contrato de pleno derecho. su fecha veinticuatro de marzo del mismo año. no será considerado como ocupante precario.Que. haya cumplido a su vez con sus obligaciones contractuales recíprocas. corresponde a esta Corte Casatoria pronunciarse respecto de la causal de interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil. en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial. que para el ejercicio legítimo de esta. 4. VÁSQUEZ C.Que en ese sentido.. CÁCERES B. no debe ser dilucidado en vía sumarísima.Que. Tercero. pues a juicio del recurrente la Sala Superior parte de una premisa equivocada al considerar que la resolución del contrato de compraventa del inmueble sub litis se produjo mediante carta notarial. en consecuencia. puesto que la discusión sobre los requerimientos para que opere una cláusula resolutoria. CASARON la resolución de vista de fojas ciento setentiocho su fecha trece de setiembre del dos mil. por exceder los limites de la pretensión de desalojo por ocupación precaria.. TORRES C.. si bien es cierto. que declara improcedente la demanda con lo demás que contiene. dicha carta notarial no habría surtido efecto legal alguno por cuanto fue remitida a domicilio distinto al convenido en la cláusula decimocuarta. esto es.SS. y que consecuentemente. y los devolvieron. se requiere que la parte que hace uso de ella. 183 . Cuarto. la misma que fue dirigida al mencionado inmueble y no en el domicilio contractual del recurrente precisado en la introducción del contrato. CARRIÓN L.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na Segundo. POSESIÓN PRECARIA: POR RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA Tratándose de una carta notarial que contiene la certificación del notario público de que dicha carta fue entregada en el domicilio señalado en el contrato por la recurrente. I. mantiene la condición de compradora y posee un título válido para la conducción del predio que posee. sosteniendo: 1. su fecha 29 de setiembre de 2000. por la causal prevista en el numeral 1) del artículo 386 del Código Procesal Civil. tiene la condición de precaria. pues la Carta Notarial no fue recepcionada por la interesada. Señor Presidente: Viene para Opinión Fiscal. que el artículo novecientos once del Código Civil es aplicable al presente caso. Desalojo. por lo que debió aplicarse el artículo 1430 del Código Civil. sobre desalojo por ocupante precaria. expedida por la Sala para Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima. sino que posee con justo título. esto es. CAS Nº 3880-2000-LIMA Lima. contra la Resolución de Vista de fojas 101 a 102. porque el título que tenía ha fenecido. ha declarado PROCEDENTE el Recurso de Casación. 184 . que declara Fundada la demanda interpuesta por la Caja de Pensiones Militar y Policial contra la recurrente. el Recurso de Casación interpuesto a fojas 112 a 114 por doña ELSA MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ VON MAACK. aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil. Resulta así.Recurso de Casación. su fecha 21 de noviembre de 2000. toda vez que no ha existido una comunicación válida al domicilio contractual de la recurrente. la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 911 del Código Civil. no puede sostener que no se ha cursado dicha carta notarial. ya que la recurrente no ocupa en forma precaria el inmueble sublitis. Que. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente fundamenta su Recurso de Casación a fojas 112 a 114. veintisiete de junio del dos mil uno. que Confirmó la Sentencia Apelada de fojas 62 a 64. Sala Civil Transitoria DICTAMEN Nº 071-2001-FSCMP. al no haber quedado resuelto el contrato de compraventa. mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2001. La Sala de su Presidencia. y. porque al haber sido resuelto el contrato de compraventa y no habiendo objetado la recurrente la comunicación que se le cursó en tal sentido. debido a que su contrato de compraventa e hipoteca tiene plena vigencia y validez jurídica al no haber sido resuelto. sobre desalojo por ocupante precaria. a su elección. Que. corresponde evaluar la aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil.. Vista la causa número tres mil ochocientos ochenta . en estricta aplicación de la cláusula cuarta del mencionado contrato. 27 de marzo de 2001. corre la Sentencia de Vista que Confirmó la Sentencia Apelada que declaró Fundada la demanda de desalojo por ocupante precario contra la recurrente. RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SALA PARA PROCESOS SUMARISIMOS Y NO CONTENCIOSOS DE LIMA A fojas 101 a 102. causal que supone se señale cómo debe ser la debida aplicación de la norma. Que. IV. la pretensión de la demanda es el desalojo por ocupante precario de la demandada. conforme a lo dispuesto en el numeral 2. los argumentos esgrimidos por la demandada solo constituyen medios de defensa que no enervan los fundamentos de la apelada. conforme a lo solicitado. en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar y Policial en su contra.1 del artículo 388 del Código Procesal Civil. es de opinión que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación. se ha llegado a determinar: 1. Que. tanto más. Encargado del Despacho. al haber dejado de pagar la recurrente más de una armada. interpuesto a fojas 112 a 114 por doña ELSA MARÍA ALEJANDRINA LÓPEZ VON MAACK. convirtiéndose en poseedora precaria (Exp. lo que significa que el título que tenía la demandada para poseer legítimamente los inmuebles materia del desalojo ha fenecido. Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil. Por las consideraciones antes expuestas. emite la siguiente sentencia. III. 3. el Recurso de Casación debe apoyarse en las causales descritas en el artículo 386 del Código Procesal Civil. AVELINO GUILLEN JAUREGUI. ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LOS ACTUADOS Del estudio y análisis de los actuados y de la legislación sobre la materia. por lo que no resulta amparable el Recurso de Casación. estando a las facultades previstas en el numeral 6) del artículo 159 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 85 Decreto Legislativo Nº 052. NOTA. en el caso de autos. PUNTOS CONTROVERTIDOS En el caso de autos. y. Lima.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na II. doctor MIGUEL ALJOVIN SWAYNE.dos mil.El suscrito se encuentra a cargo del Despacho por licencia concedida al señor Fiscal Supremo Titular. si la Cláusula Cuarta del Contrato de Compraventa estipula que ante la falta de pago de una de las armadas. convirtiéndose por tanto en poseedora precaria. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. quien viene ocupando el inmueble sublitis en virtud a un contrato de compraventa e hipoteca que quedó resuelto de pleno derecho. al considerar: 1. exigencia que ha sido cumplida por la recurrente. Nº 433-98). 185 . la vendedora podía. el artículo 911 del Código Civil cuya aplicación indebida alega la recurrente. feneció el título con el que la demandada ejercía la posesión de los inmuebles sublitis. establece que “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. por ser la norma pertinente para la relación jurídica material y procesal. sin que sea necesario comunicación alguna a la compradora. razón por la cual el artículo 911 del Código Civil ha sido correctamente aplicado al presente caso. Que. 2. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley. al quedar resuelto el contrato de compraventa por causas sobrevinientes a su celebración. Que. la recurrente invoca la causal de aplicación indebida del artículo 911 del Código Civil. 2. optar entre ejecutar la hipoteca legal constituida o resolver dicho contrato de pleno derecho. la Fiscalía Suprema en lo Civil. Quinto. ya que su contrato de compraventa e hipoteca celebrado con la accionante. en dicha cláusula también se pactó que no era necesaria comunicación alguna a la compradora para resolver el contrato. declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Elsa María Alejandrina López Von Maack a fojas ciento doce. porque el título que tenía ha fenecido. que debió aplicarse el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil. sustentada en la aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil. las sentencias de mérito han establecido que la cláusula cuarta del contrato de compraventa. CONSIDERANDO: Primero. que trata como presupuesto para que opere de pleno derecho la resolución del contrato. la sentencia apelada cuyos fundamentos han sido reproducidos por la de vista se ha sustentado en que se cursó la carta notarial comunicando la resolución del contrato en el domicilio consignado por la compradora en el contrato de compra venta. contra la sentencia de vista emitida por la Sala de Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima. concedido el recurso de casación a fojas ciento quince. que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. CONDENARON 186 .Que. si bien. NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento uno del veintiuno de noviembre del dos mil.Que. de fecha veintiuno de noviembre del dos mil.Que. porque al haber sido resuelto el contrato de compraventa y no habiendo objetado la recurrente la comunicación que se le cursó en tal sentido. a su elección optar entre ejecutar la hipoteca legal constituida o resolver dicho contrato de pleno derecho. mediante escrito de fojas ciento doce. no puede sostener que no se ha cursado dicha carta notarial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que.Que. por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.M anue l A lbe rt o T or res C arras co MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Elsa María Alejandrina López Von Maack. fue declarado procedente por resolución del cinco de febrero del dos mil uno. Cuarto. que el artículo novecientos once del Código Civil es aplicable al presente caso. sino que la posesión que ejerce es con justo título. Segundo.. ya que el contrato de compraventa e hipoteca tiene plena vigencia y validez jurídica. la Caja podía.. porque la recurrente ha demostrado que no ocupa en forma precaria el inmueble sublitis.. de fojas ciento uno. por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y de conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo. el que este se comunique por la interesada a la otra parte contratante y la recurrente mantiene la condición de compradora. puesto que no ha sido resuelto. Sexto.. al cursarse la carta notarial se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo mil cuatrocientos treinta del Código Civil. resulta así. tiene la condición de precaria.. tratándose de una carta notarial que contiene la certificación del notario público de que dicha carta fue entregada en el domicilio señalado en el contrato por la recurrente.Que. Tercero. se pactó en el caso que la compradora dejara de pagar una de las doscientos cuarenta armadas mensuales que constituyen el saldo restante de la venta celebrada.. no ha sido resuelto válidamente y por ende la recurrente cuenta con título válido para la conducción del predio y que su parte no puede ser demandada en razón de no haberse determinado la situación procesal jurídica en virtud del segundo párrafo del artículo quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil.Que. y los devolvieron. 187 . así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial con Elsa María Alejandrina López Von Maack. Sobre Desalojo por Ocupante Precario. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. QUINTANILLA Q. LAZARTE H.. ZUBIATE R. CELIS Z.SS. ECHEVARRÍA A. los contratos de arrendamiento suscritos con el anterior propietario.POSESIÓN PRECARIA: ARRENDATARIO NO PUEDE SER PRECARIO El arrendatario nunca puede tener la condición de ocupante precario. su fecha trece de diciembre del dos mil. ya que el arrendatario ostenta la posesión en mérito del contrato de arrendamiento celebrado válidamente y cuyos efectos no fenecen por la transferencia del bien.. CONSIDERANDO: Primero. considerándose lo establecido por los artículos mil setecientos tres y mil setecientos ocho del Código Civil al referirse en el caso de enajenación. Lima. sustentada en la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil y que la interpretación correcta de dicha norma. concedido el recurso de casación a fojas doscientos sesentinueve fue declarado procedente por resolución del veinticinco de abril del dos mil uno.. contra la sentencia de vista.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley. por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. porque tiene título para ocupar el inmueble (contrato de arrendamiento). ya sea este con el propietario o los nuevos adquirientes. mantienen su vigencia mientras el nuevo adquiriente no lo dé por concluido. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Héctor Hugo Sánchez Mancilla. por ocupar el predio materia de la 188 . por resolución de fojas ochenticinco don Héctor Hugo Sánchez Mancilla fue incorporado al proceso como litisconsorte necesario. CAS Nº 896-2001-LIMA DESALOJO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que. emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Lima. de fojas doscientos cuarenticinco. es que el concepto jurídico de ocupante precario no es otro que el uso del bien sin título ni vínculo contractual justificativo para la permanencia sobre el bien. aún estos últimos lo ostenten en virtud del pacto de reversión en mérito de cláusulas contractuales resolutorias. Vista la causa número ochocientos noventiséis . emite la siguiente sentencia. esto en razón de que el nuevo adquiriente debe solicitar la devolución por vencimiento del contrato. veintitrés de julio del dos mil uno.Que. mediante escrito de fojas doscientos sesentiuno. sobre desalojo por ocupación precaria.dos mil uno. que revocando la apelada y reformándola declararon fundada la demanda. . CELIS Z. y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ciento noventidós. más aún cuando el contrato de arrendamiento no ha sido objeto de tacha alguna. declarando FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Héctor Hugo Sánchez Mancilla. Quinto. pero no se trata de la ineficacia de dicho contrato. la sentencia de vista reconoce que a fojas ciento cincuentisiete obra el contrato de alquiler celebrado entre doña Roxana Reyes Vásquez como arrendadora y propietaria y don Héctor Hugo Sánchez Mancilla como arrendatario del inmueble sublitis. la compradora ha dejado de ser propietaria y ha perdido el derecho de ser arrendadora. sin costas ni costos..Que. ECHEVARRÍA A. porque tiene título para ocupar el inmueble. por haberse resuelto el contrato de compraventa. por incumplimiento en los pagos con la vendedora.Que.. sino el que lo conduce es su arrendatario. sobre Desalojo por Ocupación Precaria. en consecuencia la interpretación correcta del artículo novecientos once del Código Civil es que el arrendatario ostenta título para ocupar el inmueble. tratándose de un caso de interpretación del artículo novecientos once del Código Civil.Que. del trece de diciembre del dos mil. Cuarto.Que. Décimo.. la demandante debe ser exonerada del pago de las costas y costos del proceso. mediante escrito de fojas doscientos sesentiuno y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenticinco.. Tercero.Que.. por lo que la demandante estaba facultada para dar por concluido el contrato de arrendamiento. QUINTANILLA Q. Noveno. lo cierto es que ella ya no ocupa el bien.. Sexto. ya que la demandante ha podido mantener la vigencia del contrato. del veinte de octubre del dos mil. si bien doña Roxana Reyes Vásquez dejó de ser propietaria del inmueble sublitis.L a pos es ión pr ecaria en la j ur is pr ude ncia pe rua na pretensión con contrato de arrendamiento celebrado con la demandada y porque la decisión final podía afectarlo. que declaró improcedente la demanda de fojas veintiséis a treintiuno. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. ya que si bien el inciso primero del artículo mil setecientos cinco del Código Civil dispone que concluye el arrendamiento sin necesidad de declaración judicial.. renovarlo o darlo por concluido.. al resolverse el contrato de compraventa. al considerar que la condición de inquilino de litisconsorte necesario no desvirtúa la condición de ocupante precario.Que. la demandante al apelar de la sentencia de primera instancia sostiene que el contrato de arrendamiento ha devenido en ineficaz al haberse resuelto el contrato de compraventa de hipoteca celebrado con la demandada que a su vez es la arrendadora. y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de dicho Código. Segundo. 189 . cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía. por tanto no puede ser ocupante precario. el arrendatario nunca puede tener la condición de precario. por lo que la sentencia de vista ha dado una interpretación errónea al artículo novecientos once del Código Civil.Que.. Octavo. la demandante no formuló ninguna objeción a dicha incorporación al proceso y más bien acompañó las copias necesarias para la notificación al litisconsorte. por lo que en este caso la acción de desalojo pertinente es la derivada de la conclusión del contrato de arrendamiento y no la de ocupante precario. también puede hacerlo cuando en el contrato de compraventa se pactó que podía resolverse el contrato extrajudicialmente por falta de pago de las armadas del saldo del precio.SS. celebrar uno nuevo. LAZARTE H. y los devolvieron...Que. ZUBIATE R..Que. Sétimo. por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar Policial con Amada Roxana Reyes Vásquez y otro. . BIBLIOGRAFÍA . . Tomo V. 2ª edición. 2013. Madrid. Gaceta Jurídica. Max. La posesión precaria. CASTAÑEDA. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Gunther Hernán. En: Revista Oficial del Poder Judicial 2/1 2008. AVENDAÑO VALDÉZ. 2010. 193 . DE LA PUENTE Y LAVALLE.. ÁLAMO HIDALGO. Carlos Ferdinand. “Las modificaciones del Libro de los Derechos Reales”. 2ª edición. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. CUADROS VILLENA. 1996. 2011. 2013. Ediciones Legales. Guillermo. Tomo IV. El contrato en general. Lima. Lima. GONZALES BARRÓN. José A. Tomo III. ARIAS-SCHREIBER PEZET. Tomo 3. Reforma del Código Civil peruano. LAMA MORE.. Héctor. 2ª edición. Talleres Gráficos P. Jorge Eugenio..L. Gaceta Jurídica. En: Código Civil comentado. “Posesión precaria”. Lima. Derechos Reales. 1973.A. Empresa Editora Latina S. 1986. GONZALES BARRÓN. En: Instituto de Investigación Jurídico Notarial. primera reimpresión. Cuarta edición. Gunther Hernán. Lima. Tomo I. Lima. Propiedad y Posesión. “El título posesorio en el Derecho Civil peruano”. 2007. Los Derechos Reales. Pedro. “Del precario romano al precario peruano”. Villanueva. Lima. Tomo I. ARRIBAS I. Manuel. 2ª edición. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Jaime David. Gaceta Jurídica. Lima. Jurista editores. Derechos Reales. “Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil”. Civitas. Derechos Reales. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI. Curso de Derechos Reales. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1988. Derechos Reales. Jorge. 2014.BIBLIOGRAFÍA ABANTO TORRES. Tomo I. Gaceta Jurídica. MORALES HERVIAS. Tomo 3. 2006. Roger. En: Manual de actualización civil y procesal civil. Tomo 3. “La conclusión del arrendamiento. Héctor. En: Actualidad Jurídica. Contratos. “La amplitud del precario”. Eugenio María. SPOTA. N° 72. Rómulo. “El Pleno Casatorio sobre transacción extrajudicial y los contratos contaminados. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Aplicación de los artículos 1700 y 1704 del Código Civil”. Gaceta Jurídica. 2010. 1999. 1989. Buenos Aires. Tomo 3. Gaceta Jurídica. “La posesión precaria en la visión del Cuarto Pleno Casatorio Civil. 2013. MERINO ACUÑA.M anue l A lbe rt o T or res C arras co LAMA MORE. Lima. En. Gaceta Jurídica. 194 . “El precario”. Gaceta Jurídica. MEJORADA CHAUCA. En: THEMIS Revista de Derecho N° 15. Ediciones Depalma. Tomo 151. Martín. Manuel Alberto. 2013. Martín. Lima. WONG. Actualidad Jurídica. “Precario y ¡qué!”. Gaceta Jurídica. Legitimando el abuso en el contrato”. TORRES CARRASCO. Gaceta Jurídica. Alberto G. Doctrina versus jurisprudencia”. Vol. Julio. Lima. 2013. “El precario: ¿es poseedor o tenedor (detentador)? A propósito del Cuarto Pleno Casatorio Civil”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. IV. 2013. MEJORADA CHAUCA. Lima. RAMÍREZ CRUZ. Gaceta Jurídica. 1986. “Corte Suprema fija importante precedente vinculante sobre el precario”. Lima. N° 180. Instituciones de Derecho Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. En: Diálogo con la Jurisprudencia. ÍNDICE GENERAL . . ............................................................................ 22 CAPÍTULO II LA POSESIÓN PRECARIA EN EL CUARTO PLENO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA I..... 9 II........................ 35 III................... Un problema permanente: la definición de la posesión............................ 31 II.................... El debate en la doctrina nacional .............. La segunda regla: ¿qué clase de título se carece o ha fenecido? ......................... La posesión precaria y la posesión ilegítima...........................ÍNDICE GENERAL PRESENTACIÓN ............................ 48 197 ........ Los seis plenos casatorios civiles: breve resumen .. 38 IV... La situación antes del pleno casatorio .... Las 7 reglas vinculantes del Cuarto Pleno Casatorio ..................................................................... 5 CAPÍTULO I LA POSESIÓN Y LA POSESIÓN PRECARIA I............................................................................................ 17 IV............ La primera regla: la definición del precario................. Clases de posesión ....... El viejo debate entre Ihering y Savigny ................................................................................. 12 III....................... ..................... 82 Anexos ................................................................................................................................................. Cuando vencido el arrendamiento............................... La sexta regla: .......................................... Cuando el demandado ha realizado mejoras ..... 73 6.........................................................Índice general V........... La sétima regla: ...................................... el arrendador exige la devolución del inmueble............................... 80 IX................................................................................ La tercera regla: ¿qué debe entenderse por restitución? .. 193 Índice general ......................................... Primer supuesto: La resolución extrajudicial de un contrato .......... 52 1....... Cuando el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio............................................................................... 197 198 ............................................. Cuando el demandado alegue haber adquirido por usucapión .... 53 2......... 72 5...................... 51 VII............................................................... 59 3.............................. Cuando se transfiera un bien arrendado y el contrato no esté inscrito ........ 75 VIII....................................................... 49 VI..... La cuarta regla: la legitimación activa y pasiva ................................................................................ 85 Bibliografía ......................................................................................... La quinta regla: ¿qué supuestos deben considerarse como de posesión precaria? ............... 71 4...............................................
Copyright © 2024 DOKUMEN.SITE Inc.