Alex Plácido VilcachaguaLas causales de divorcio y separación de cuerpos en la jurisprudencia civil LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL INTRODUCCIÓN El principio de promoción del matrimonio importa el fomentar su celebración y el propiciar la conservación del vínculo, si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación. Para lo primero, la forma prescrita para casarse debe consistir en un procedimiento sencillo y no costoso que justamente facilite su celebración; para lo segundo, el régimen de invalidez del matrimonio debe gobernarse por el principio favor matrimonii a fin de propender a la conservación del vínculo y al reconocimiento de sus efectos si se contrajo de buena fe. Pero, fundamentalmente, este principio destaca la preferencia del vínculo matrimonial antes que otras unidades convivenciales more uxorio. Vale decir, que la protección jurídica de la familia que ordena el artículo 4 de la Constitución de 1993 comienza, pues, por la debida promoción jurídica del matrimonio a la que obliga la misma disposición constitucional, favoreciendo con ella lo más posible una estabilidad jurídica del vínculo que refleje adecuadamente lo imperecedero e indeleble del nexo biológico –necesariamente, además, siempre personal, tratándose de seres humanos– que subsiste entre las personas por razón de la generación. De otra parte, este principio guarda relación con el de la forma del matrimonio –contenido también en el párrafo final del citado artículo 4–, y significa que el matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil, estableciéndose esta forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la legislación. No obstante, ello no impide que en la ley se contemple diversas maneras de contraer matrimonio, por cuanto al final siempre se lo celebrará secundum legem. Así, puede contemplarse una manera ordinaria de contraerlo frente a una extraordinaria que, sustentado en determinadas circunstancias excepcionales, justifique prescindir de algunos requisitos formales no esenciales. Tal es el caso del matrimonio celebrado in extremis, del matrimonio civil comunitario o de aquel contraído para regularizar una unión de hecho. Inclusive, puede admitirse la forma prevista por una confesión religiosa reconocida, en los términos acordados con el Estado, como productora de los efectos civiles. 5 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA Asimismo, debe distinguirse este principio del referido a las causas de separación y de disolución del matrimonio(1) –tratado igualmente en el último párrafo del artículo 4–, no pudiéndose sostener que la promoción del matrimonio trasciende en su indisolubilidad, toda vez que en la Constitución se expresa y reconoce la disolución del vínculo matrimonial por las causas que establezca la ley. En resumen, el marco constitucional sobre el matrimonio y el divorcio determina la competencia exclusiva de la ley civil para regular estos institutos. Resulta, de esta manera, definido a nivel constitucional que la regulación del matrimonio corresponde a la ley civil, como exclusivo y obligatorio, y que también es de competencia exclusiva de la ley civil determinar los casos por los que se produce su disolución. Se trata de un régimen civil exclusivo que solo atribuye valor jurídico al matrimonio celebrado ante la autoridad designada por ley, dentro del cual es perfectamente lógico que las causas de separación y disolución del vínculo matrimonial sean también reservadas a la ley. El anotado régimen constitucional sobre el matrimonio y el divorcio no es incompatible con el reconocimiento que hace el Estado a la Iglesia católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, prestándole su colaboración, por cuanto dice en el artículo 50 de la Constitución de 1993, y en concordancia con la libertad de religión, que el Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas(2). Vale decir, la vigencia del único y obligatorio régimen civil sobre el matrimonio y el divorcio guarda concordancia y consecuencia con el reconocimiento de la libertad de cultos. Ello concuerda con lo prescrito en el artículo 360 del Código Civil, según el cual “las disposiciones de la ley (1) (2) Como se aprecia del texto constitucional, este principio referido a la causas de separación y disolución del matrimonio es programático. Una norma constitucional programática consiente un desarrollo legislativo de acuerdo con el criterio imperante en determinado momento y sustentará cualquier reforma legislativa, por no sugerir limitación o restricción alguna en cuanto a la extensión del programa, que queda a la apreciación del legislador. Este tipo de normas admiten su referencia en la interpretación para identificar los alcances de la disposición legal. El artículo 50 de la Constitución de 1993 dispone que: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”. 6 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extiende más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone”. En relación con la libertad de religión, el Estado no puede imponer a todos los miembros de la colectividad unas exigencias morales que derivan de una concepción religiosa y que solo afecta a una parte de ella. Las creencias religiosas afectan a las conciencias de las personas, pero el Estado no puede legislar en función de y en relación con la protección de las creencias de una parte de la comunidad, sino que ha de legislar de modo que todos los ciudadanos puedan realmente cumplir con su conciencia, pero sin que ese cumplimiento de una parte suponga o imponga a otra la imposibilidad de cumplir sus creencias o de ejercer sus libertades. Ni puede legislar de forma que un grupo civilmente no tenga el mismo grado de libertad que los demás ciudadanos, si no violan las leyes. En efecto, para que el matrimonio y la familia tengan estabilidad, el Estado debe tener inicialmente un ordenamiento jurídico unitario. Un ordenamiento jurídico no unitario, en el que el punto de diferencia lo constituyan las creencias religiosas, sería una violación a la Constitución en su artículo 2, numeral 2: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Y dentro de la misma Constitución, al establecerse que el Estado peruano es aconfesional (artículo 50) y al garantizar la libertad religiosa y admitir como situación social y constitucional legítima la de un pluralismo religioso (artículo 2, numeral 3), el Estado no puede admitir un ordenamiento unitario del matrimonio y de la familia que no sea el puramente civil ni un ordenamiento plural en el que todos no tengan el mismo grado de libertad. El Estado, en su ordenamiento jurídico-matrimonial, no puede admitir más que un ordenamiento puramente civil en el que proteja y defienda la unidad y estabilidad de la familia, basándose en las exigencias del bien común y respetando las conciencias de todos, para que puedan ellos libremente realizar un matrimonio y constituir la familia según su conciencia. Pero no puede imponer un modelo de matrimonio ni de familia basado en unas determinadas creencias religiosas, ni puede admitir unos modelos de familia o matrimonio distintos para diversos ciudadanos, porque eso equivaldría a establecer una discriminación jurídica basada en motivos religiosos. 7 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA El Estado no puede, en su legislación, impedir que determinados ciudadanos no puedan cumplir con las exigencias de su conciencia, porque eso rompería y destruiría la libertad religiosa. Y no vale decir que los que quieran no pueden contraer matrimonio indisoluble. No lo podrían si el Estado obligatoriamente impusiera la disolución del matrimonio en determinados casos. El vínculo matrimonial será disoluble si los contrayentes lo quieren y si se cumplen determinados requisitos para poderlo disolver. Cuando un Estado establece una norma permisiva no exige el cumplimiento de esa norma, sino simplemente permite a sus ciudadanos acogerse a esa norma y obtener los efectos jurídicos que ella determine y que los demás respeten el derecho que de esa ley deriva a aquellos que la quieren aplicar para sí. Cuando el Estado determina que todos son mayores de edad a los 18 años no exige que se acojan a todos los derechos que esta normativa determina. Concede unos derechos a los que tienen 18 años, pero no exige que ejerciten todos esos derechos. Y lo mismo se diga de otras normas en las que el Estado determina u otorga unos derechos; pero nadie está obligado a hacer uso de esos derechos. El Estado no puede, en forma alguna, establecer normas obligatorias desiguales. Puede establecer normas permisivas que básicamente permiten y dan a todos posibilidad de hacer o no hacer algo, pero el hecho de que lo hagan o no se lo deja a la discreción de los interesados. El Estado legisla igualmente para todos pero no exige a todos lo mismo cuando permite algo. En cambio, sí exige de todos el respeto de ese derecho cuando se quiera hacer uso de él. Una regulación sobre el matrimonio en nuestros días no puede ignorar la existencia de un número considerable de matrimonios rotos, y la ley, si no quiere ignorar la realidad de estos matrimonios rotos, tiene que ofrecer también a estos matrimonios un remedio, una solución; por ello, el divorcio debe establecerse en casos de matrimonios que hubieran fracasado. Se constata un hecho real y casi siempre dramático que son los matrimonios irremediable e irremisiblemente rotos, frente a los cuales el derecho debe buscar un cauce de relativa solución a través del divorcio, que sea menos gravoso que el mantenimiento de un lazo –desde el punto de vista positivo– que efectivamente no representa ya nada. Se preconiza que el sistema de divorcio debe tener por objeto reforzar, no debilitar, la estabilidad del matrimonio. Si el divorcio se va aplicar a los matrimonios rotos, y rotos irremisiblemente, no se puede decir que el divorcio sea causa de ruptura del matrimonio. El matrimonio estaba ya roto. No tiene, por lo tanto, sentido la negativa del divorcio basada en la defensa de 8 La pareja que contrae matrimonio no puede pensar que lo hace bajo el fantasma de un divorcio siempre posible. el abandono. A la familia la deshace mucho antes el desamor. Plácido Vilcachahua 9 .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL la familia. En otras palabras: no se concede medios para extinguir el matrimonio. el adulterio. El divorcio no pretende de ninguna manera destruir una familia. y lo sancionará legalmente mediante el divorcio. el desamparo. Alex F. sino que sabe que si su relación matrimonial se rompe. sino causas para considerar que un matrimonio se ha extinguido ya en la realidad y se sanciona tal extinción con el divorcio. lo que pretende es solamente dar una solución a aquellos matrimonios que estén rotos. a aquellos matrimonios que hayan sufrido una quiebra irreparable en su existencia. se extingue realmente. la ley no ignorará tal hecho real. se destruye. . LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL . ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA 12 . En el Derecho comparado. prever la conversión de la separación personal en divorcio vincular. En el Derecho de Familia. y por la necesidad de conceder una solución para los matrimonios en dificultades cuando los esposos tienen escrúpulos de conciencia para acudir al divorcio. finalmente. al menos dentro de lo que podemos llamar la tradición liberal. y el divorcio vincular constituyen situaciones que la ley prevé frente al conflicto matrimonial. que no disuelve el vínculo matrimonial. en tanto que tras el divorcio vincular los cónyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio. Como soluciones que brinda la ley ante situaciones de conflicto matrimonial. o. la separación personal y el divorcio vincular pueden aparecer como soluciones alternativas o autónomas. y. institución heredada del Derecho canónico medieval como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a la disolución del vínculo. sino también en la renuncia a imponer a los ciudadanos. La separación. se ha profundizado un carácter no autoritario de la legislación. diferentes en ideas y creencias. puede ser la separación de cuerpos una solución previa al divorcio vincular. en la actualidad. que no se manifiesta solo en la eliminación de las relaciones de subordinación entre los miembros del grupo familiar. se ha mantenido en los diversos códigos por el prestigio que ejerció el Código Civil francés que ha influido en todos ellos. un modelo único 13 . simultáneamente.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CAPÍTULO i EL DECAIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO La separación personal. La separación personal se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial. es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y el divorcio. se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo como ser libre y racional”. 14 . a través de uno de sus órganos. injurias graves. autoritariamente. el juez debe desestimar la demanda. Es decir. FJ. La separación personal y el divorcio vincular como sanción y como remedio Según una tendencia. aunque la separación de cuerpos en cuanto impone un celibato a quienes ya han vivido en matrimonio. en forma autónoma e independiente. se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. juzga como moralmente bueno” (Exp. no obstante. 1.ALEX F. abandono. etc. como lo es la familia. Por consiguiente. está imponiendo como jurídicamente obligatorio lo que él. Es previsible. si. con él [aunque no únicamente]. De ahí que se conserve la mera separación personal como alternativa posible. pues. por ello. de modo subrepticio. se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y. la separación personal o el divorcio sólo pueden ser decretados judicialmente ante la alegación y la prueba de hechos culpables. con ello. La otra tendencia se manifiesta en la posibilidad de decretar la separación personal o el divorcio aun sin alegar hechos imputables a uno de los cónyuges. Nuestro Código Civil regula la separación de cuerpos y el divorcio en forma independiente. ciertamente es el ius connubii. “el Estado. En síntesis: la sentencia exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges y. el Tribunal Constitucional ha precisado que “uno de [los] ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal. con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público. toda persona. pérdida de la vocación hereditaria. 23 y 24) J1 . etc. 14. Desde esta perspectiva (3) En ese sentido. como en el presente caso. Si los hechos no fueren probados. Con su ejercicio. advirtiendo la conversión de la separación personal. a su vez. PLÁCIDO VILCACHAHUA de moral familiar. o una mayoría. pero no acepten inicialmente una petición de divorcio vincular. con un transexual. y debe circunscribirse a las causas taxativamente enumeradas por ley como adulterio. el vínculo matrimonial está desquiciado y la vida en común resulta imposible o intolerable. puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio”. el divorcio implica una sanción contra el culpable que se proyecta en los efectos: pérdida o restricción del derecho alimentario. pueda convertirse en una situación poco frecuente. porque cuentan con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad. agrega que “cuando el Estado. que algunas personas estén dispuestas a separarse personalmente. más allá de las estrictas exigencias del orden público(3). aun cuando existiere la evidencia de que la unión matrimonial está desintegrada. de uno o ambos cónyuges hecha efectiva en un proceso contencioso. o a los dos. también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad. De otro lado.1. Nº 2868-2004 AA. sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones con homosexuales o. 24/11/2004. concluye. él mismo. La concepción del divorcio como remedio se sustenta en la trascendencia de la frustración de la finalidad del matrimonio. que se traduce en la frustración de la finalidad del matrimonio. se trata de una solución al conflicto conyugal que no recibe adecuada respuesta a través del régimen del divorcio como sanción. faltaría el sustento mismo de la acción.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL no se requiere la tipificación de conductas culpables: la separación o el divorcio importan. También debe observarse que la regulación del divorcio por mutuo consentimiento no responde a una concepción contractualista del matrimonio. en la que ellos están dispensados de poner de manifiesto las causas que motivan su petición.2. La concepción del divorcio como sanción se basa en la idea de que aquel se funda en uno o más incumplimientos graves o reiterados de los deberes conyugales imputables a uno de los cónyuges. 1. por cuanto no necesariamente debe mediar la comisión de hechos inculpatorios para que surja el conflicto conyugal. esencialmente. por lo que el otro cuenta con interés legítimo para demandar. mientras que la segunda entiende que el conflicto es. regulan las denominadas causas subjetivas o culpables en forma taxativa de tal forma que la pretensión de divorcio comprende 15 . un remedio. con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello. Los sistemas leGislativos de separación personal y divorcio vincular Los ordenamientos jurídicos que siguen las tesis del divorcio como sanción. que requiere la existencia de causas legales de inculpación de un cónyuge frente al otro. La diferencia sustancial entre la concepción del divorcio sanción y del divorcio remedio reside en que la primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio. Por esto. en la ruptura de la vida matrimonial. la causa del divorcio. se acepta la separación personal o el divorcio vincular por petición conjunta de los esposos. por lo que cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar. una solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendente a evitar mayores perjuicios para los cónyuges y los hijos. si no le fuera dable imputarle alguno de los incumplimientos aludidos que la ley denomina como “causales”. sin que interesen las causas de ese conflicto. 2. 16 . la existencia de una causa estimada legalmente como justificativa del divorcio. b) En cuanto a la más o menos amplia intervención de la voluntad de los cónyuges. cabe distinguir: 1. rechazándolo para los que contraigan matrimonio canónico (como en Portugal). basado en la ruptura de la vida matrimonial. Bélgica. • Caben así dos sistemas: subjetivo. el propio hecho de la separación efectiva o cese de la convivencia. o de la culpa de un cónyuge. además del mutuo acuerdo de los cónyuges. Sistemas que admiten el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges (como en Bélgica. A su vez. por razones sociológicas o políticas.ALEX F. Francia o Portugal). objetivo. son frecuentes estos sistemas mixtos. dando lugar a sistemas mixtos. aunque en ellos parece quebrarse su propia filosofía. o se puede confiar al juez su apreciación. debiendo este indagar si resulta imposible la continuación de la vida conyugal (como Rusia o Polonia). pero entre los que admiten la forma religiosa. las llamadas causas objetivas. Suiza o Alemania). Alemania. esta causa puede estar enunciada legalmente (como en Francia. Estos sistemas son también combinables. sin indagar sus motivaciones tratando. o bien admiten el divorcio en relación con todo matrimonio canónico o civil (como en Italia). de otra parte. admiten el acuerdo de los cónyuges evitando toda inculpación y. Sin embargo. Sistemas que admiten. Una revisión al Derecho comparado permite apreciar lo siguiente: a) Los sistemas que admiten el divorcio no consideran más que el matrimonio civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA la causal invocada. o bien limitan la posibilidad del divorcio a los que lo celebren en forma civil. constatada a través del mutuo acuerdo de los propios cónyuges o del cese efectivo de la convivencia durante cierto tiempo. Los sistemas legislativos que siguen la concepción del divorcio como remedio. que aprecian la frustración de la finalidad del matrimonio. y. entonces. Con ese criterio. • Se contemplan dos sistemas: el de causas determinadas. admite también el divorcio por consentimiento. El primero consiste en la enunciación legislativa de los hechos que pueden dar causa a la separación personal y al divorcio vincular. Sistemas que dan especial relieve a la separación judicial como fase previa a la sentencia de divorcio. se estaría en presencia de un sistema que podría denominarse determinatorio atenuado. carácter taxativo. en el que –a nivel legislativo– se señalan los hechos que pueden dar lugar a la separación personal y al divorcio vincular. deben conducir a la declaración de este y. pudiendo obtenerse fácilmente si la situación de separación se ha prolongado durante cierto tiempo (como en Alemania. a criterio del juzgador. como solución a situaciones irremediables. Son ellos el de la determinación y el de la indeterminación de causas. Sistemas que ponen un límite a la declaración judicial de divorcio si este ocasionara perjuicio a los hijos menores (países socialistas). se subraya el carácter taxativo de la enumeración legal para 17 . Bélgica o Francia). en principio. con ello se excluye cualquier otro motivo para el mismo. También se distinguen dos sistemas legislativos en materia de regulación de las causales de separación personal y divorcio vincular. en caso contrario. y la enumeración legal tiene. 4. El sistema no determinatorio o de indeterminación de causas valora como causales de separación personal y divorcio vincular a todos los hechos que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 3. y. las leyes enumeran una serie de motivos que constituyen la base para la pretensión y luego el fundamento para la sentencia. quedando excluidos cualquier otro supuesto. que solo admiten el divorcio en casos excepcionales. La implantación del sistema del divorcio por causas determinadas responde a las ideas acerca del matrimonio como institución perpetua por naturaleza. En ese sentido. en general. el de indeterminación de causas en el que –a nivel legislativo– se precisa genéricamente que todo hecho que suponga la infracción grave o reiterada de los deberes conyugales puede dar lugar a la separación personal y al divorcio vincular. eventualmente. de imposibilidad de hacer vida común. el juzgador deberá decretar la separación personal o el divorcio. PLÁCIDO VILCACHAHUA desechar cualquier otro motivo susceptible de ser invocado para poner en ejercicio la acción respectiva. entonces. la totalidad de posibilidades que la realidad ofrece. no pueden desconocerse las decisiones jurisprudenciales que se esfuerzan por completar el cuadro que el legislador ha dejado con muchas lagunas. Es decir. la regla de la determinación sufre atenuaciones por efecto de la labor de los magistrados que procuran morigerar los efectos inconvenientes de una excesiva limitación. si se reúnen elementos de juicio como para establecer la existencia de cualquiera de los motivos que cita la ley. ahora con la reforma de la Ley N° 27495. en el comparado. 18 . indudablemente. que no admiten una calificación categórica conforme a la ley. pero que reúnen todos los requisitos de las causales enunciadas en cuanto a violación de los deberes conyugales. ¿Quiere ello decir que la enumeración legal de las causas de divorcio resulta desprovista de toda utilidad? La respuesta es.ALEX F. en el Derecho peruano y. Conforme con ese criterio riguroso se ha declarado que no puede concederse el divorcio por causales distintas a las enunciadas en la ley civil. Sin embargo. La enumeración tiene la ventaja de no permitir discusión cuando se encuentra probado en autos la configuración de alguna de las causales mencionadas. que a pesar del propósito de reunir en la ley todos los principios que deban regir la separación personal y el divorcio. Y es que las distintas causales de divorcio que la ley distingue no son más que otras tantas variantes de una sola y fundamental: la injuria grave. Parece un poco temeraria una afirmación como la referida a la necesaria limitación. puede admitirse sin violencias la orientación jurisprudencial que admite como causales de separación personal o de divorcio hechos que no están específicamente determinados en la ley. con mayor incidencia. Quedan reservados. negativa. en virtud de que los motivos enunciados en la ley no agontan. ni mucho. según se demande. Ello ha ocurrido. al criterio judicial la calificación de todos los innumerables hechos que pueden ser invocados como motivos de separación personal o de divorcio. ofensa a la dignidad del cónyuge e imposibilidad de continuación de la convivencia. Si a pesar del carácter que se adjudica a la enumeración de la ley se reconoce que ella no hace sino caracterizar supuestos distintos de un concepto omnicomprensivo. si se tiene en cuenta la amplitud del concepto de injuria grave y. evidenciándose. El sistema del derecHo peruano de separación personal y divorcio vincular Nuestro Código Civil de 1984 –puesto de manifiesto más aún. sin embargo. en los efectos personales y patrimoniales. la que puede convertirse después en divorcio vincular. d) permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación de cuerpos por cualquier causa. atenuando el rigor objetivo del sistema de divorcio-remedio. Además. del sistema del “divorcio-remedio” (artículo 333. deben ser considerados suficientes para decretarlo. c) conjuntamente admite causas no inculpatorias (separación de hecho y separación convencional). con la consecuencia de que cualquiera de los cónyuges está legitimado para demandar al otro.3. No debe perderse de vista que se trata de una regulación unitaria aplicable al matrimonio celebrado conforme la ley civil.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL y que. incisos 1 al 11. del Código Civil). sin perjuicio de la posible inculpación recíproca reconvencional. ahora desplazada por el de imposibilidad de hacer vida común. con las reformas introducidas por las Leyes Nºs 27495. y. es un sistema complejo por cuanto contempla causales subjetivas o inculpatorias propias del sistema del “divorcio-sanción” (artículo 333. con la consecuencia de que cualquiera de los cónyuges está legitimado para demandar al otro. también. especialmente cuando se trate de hechos comprendidos en el amplio rubro de la injuria grave. causales no inculpatorias de la separación de hecho y del acuerdo de los cónyuges. con la consecuencia de un cónyuge legitimado activamente y otro pasivamente. 28384 y 29227– sigue un sistema mixto y complejo. cuando se extienden los del divorcio-sanción a quienes acuden a las causales no inculpatorias. Así: a) admite el mutuo consentimiento (separación convencional) únicamente para invocar la separación de cuerpos. en el que caben diversas vías para obtener la separación personal y el divorcio vincular. incisos 12 y 13 del Código Civil). b) contempla causas de inculpación (incumplimientos graves o reiterados de los deberes conyugales). 19 . también. que pueden ser alegadas tanto para demandar la separación de cuerpos como el divorcio vincular. sin perjuicio de la posible inculpación recíproca reconvencional. 1. con la consecuencia de un cónyuge legitimado activamente y otro pasivamente. y. ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA 1.4. El concepto de causa y los caracteres de los HecHos Que pueden dar luGar a la separación personal y al divorcio vincular Para determinar el concepto de causa de separación personal o de divorcio vincular es necesario delimitar las nociones de hecho y de causa. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que la causa de separación personal o de divorcio vincular, jurídicamente relevante, no es sino el marbete o etiqueta destinada a colocarse sobre cierto tipo de acciones perturbadoras del orden conyugal. Los hechos constitutivos de la causa determinante de la separación personal o del divorcio vincular son acciones u omisiones cometidas por uno o ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o la violación de ellos y, en consecuencia, configuran la causa de separación personal o de divorcio vincular. • Las causas de separación personal o de divorcio vincular son supuestos de hecho que, en definitiva, implican una grave violación de los deberes del matrimonio. Ello ha permitido afirmar que “todas las causales no son sino variantes de una sola y fundamental: la injuria grave, que vendría así a ser la causal única de divorcio que subsume a las demás, las cuales no serían sino casos particulares de ella”(4); debiéndose agregar que, para el caso peruano, la causal de imposibilidad de hacer vida común queda reservada para los hechos violatorios de deberes matrimoniales que no encuadren en alguna de las demás causales, por lo que se trata ahora de la causal residual –en cuanto incluye hechos agraviantes no comprendidos en las demás– pero no de una causal genérica. Los hechos que pueden dar causa al divorcio tienen los siguientes requisitos comunes: (4) BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, tomo I, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1981, p. 396. 20 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL a) Gravedad, esto es, que los hechos producidos deben crear entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad, atentando contra la convivencia conyugal de modo tal que excedan el margen de tolerancia humana. Debe ser de tal gravedad que hagan imposible moral o materialmente la vida en común de los consortes. De no ser así, no se justificaría una solución de importancia tal como la separación personal o el divorcio vincular. b) Imputabilidad, esto es, que los hechos producidos deben ser resultado de una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen, lo que supone un comportamiento consciente y responsable. Por consiguiente, si uno de los cónyuges comete actos que constituyen causales de divorcio en estado de enajenación mental u otro estado de conciencia equiparable, el otro no puede invocarlos para demandar el divorcio. Lo mismo ocurre si fueron ejecutados bajo el imperio de una coacción irresistible; pero no si la irresponsabilidad resulta de hechos imputables al acusado, como en caso de embriaguez alcohólica voluntaria o intoxicación con estupefacientes voluntaria. Es, pues, necesario tener en cuenta si la conducta culpable está dentro de la esfera de los actos o hechos voluntarios. c) Invocabilidad, esto es, que los hechos producidos solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió. Los hechos constitutivos de causas de separación personal y de divorcio vincular solo pueden ser invocados por el cónyuge perjudicado, es decir, por aquel cuyos derechos hayan sido menoscabados. El cónyuge culpable no puede demandar por divorcio: es una consecuencia del principio general de que nadie puede alegar su propia torpeza; ello, respecto de las causas inculpatorias. Tratándose de las causas no inculpatorias, cualquiera de los cónyuges está legitimado para invocar los hechos que configuran la causal por cuanto la permanencia en el tiempo del quiebre del matrimonio es la demostración de una definitiva ruptura de la vida en común y un fracaso del matrimonio que queda evidenciado de manera objetiva. En tal sentido, resulta éticamente permitido que cualquiera de los cónyuges –y, por lo tanto, también el culpable– alegue la causal no inculpatoria cuando no quiere permanecer vinculado; lo que constituye la clara exteriorización de que ello es definitivo y desvanece cualquier esperanza de reanudación de la vida conyugal. 21 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA d) Posterioridad al matrimonio, esto es, que los hechos producidos deben haberse realizado después de celebrado el matrimonio, sin perjuicio de que los anteriores puedan ser tenidos en cuenta como antecedentes, o cuando se trata de actos de inconducta ocultados o revelados después del matrimonio en condiciones afrentosas para el cónyuge. De otra manera, lo hechos anteriores o bien configuran causales de invalidez del matrimonio, o bien son irrelevantes. Además, los hechos constitutivos de causales de separación personal o divorcio vincular alegados para iniciar la acción deben ser probados en el juicio. Ello es consecuencia de la exclusión en nuestra legislación del divorcio por mutuo consentimiento. Estos pueden ser probados por todos los medios de prueba admitidos. 22 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CAPÍTULO ii LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y EL DIVORCIO ULTERIOR Los actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento, tanto en la separación personal o de cuerpos como en el divorcio vincular. De esta manera se evita la inculpación recíproca de los cónyuges, real o fingida, para obtener la sentencia. En lo procesal, contemplan un procedimiento más sencillo y, por lo tanto, menos costoso. Finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia de separación, el acuerdo de los cónyuges permite regular de mejor modo lo referente a los hijos y bienes del matrimonio. Este último aspecto es decisivo y condiciona la obtención de una sentencia de separación. El juez debe examinar si las condiciones estipuladas por los cónyuges son aceptables desde el punto de vista del interés familiar especialmente respecto de los hijos menores. Debe poder rechazar el convenio y negar su homologación si esas condiciones no son aceptables para que los cónyuges presenten otras distintas a la vista de sus observaciones. Otro requisito habilitante de la separación consensual suele ser la exigencia de un plazo mínimo de duración del matrimonio para poder solicitar la separación. 2.1. La separación convencional y el divorcio ulterior en la vÍa Judicial Nuestra legislación en esta materia sigue las orientaciones generales expuestas precedentemente, pero admitiendo la separación convencional como causal de separación de cuerpos previa al divorcio. Así, el Código Civil y el Código Procesal Civil señalan los requisitos siguientes: 23 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA a) Transcurso de los dos primeros años del matrimonio. El inciso 11 del artículo 333 del Código Civil exige que para invocar esta causal deben haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Se constituye como una garantía de la seriedad del propósito de separación y sirve como periodo de reflexión a los cónyuges frente a apresuradas decisiones cuando, después de celebrado el matrimonio, surgen inmediatamente desavenencias o problemas conyugales. b) Consentimiento inicial de ambos cónyuges(5). Con la modificación introducida por la Ley Nº 27495 a la denominación de la causal, antes llamada “mutuo disenso”, se confirma que el consentimiento recíproco, que sugiere el término “separación convencional”, debe manifestarse con la presentación de la demanda en forma conjunta. Nuestro sistema no admite la modalidad de la presentación de la demanda por uno de los cónyuges y la posterior adhesión del otro. No obstante, y a pesar de su ratificación en la audiencia respectiva, permite que cualquiera de los cónyuges revoque el consentimiento inicialmente prestado dentro de los treinta días calendario posteriores a esa audiencia (artículo 344 del Código Civil, concordado con el artículo 578 del Código Procesal Civil). c) Presentación con la demanda de la propuesta de convenio regulador de los regímenes familiares de los cónyuges. La propuesta de convenio regulador es exigida como un requisito especial para la admisibilidad de la demanda (artículo 575 del Código Procesal Civil). El contenido mínimo de este convenio está referido a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales. d) Sometimiento a la vía del proceso sumarísimo. La separación convencional se sujeta al trámite del proceso sumarísimo (artículo 573 del Código Procesal Civil). e) Aprobación judicial de la separación convencional. La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los derechos inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces (artículo (5) La jurisprudencia también suele utilizar el término “acuerdo” (Exp. Nº 632-99. 10/05/1999) J2 . 24 si esta no es apelada. habiéndose publicado además su reglamento mediante Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS. modificado por la Ley Nº 28384). La separación convencional y el divorcio ulterior en la vÍa notarial y municipal Cabe señalar que el 16 de mayo del presente año fue publicado en el diario oficial El Peruano. pactar que la obligación se extenderá más allá de la disolución del vínculo matrimonial. Nº 3730-2000-LIMA. modificado por la Ley Nº 28384). El divorcio ulterior puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos dos meses desde la notificación de la sentencia de separación (artículo 354 del Código Civil. del 12/04/2001 J3 . El juez expedirá sentencia luego de tres días de notificada la otra parte sobre el pedido formulado (artículo 580 del Código Procesal Civil) y declarará disuelto el vínculo matrimonial si comprueba los presupuestos para su procedencia: la legitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del plazo mínimo legal de seis meses. En relación con los alimentos.2. puesto que en el caso de no establecer acuerdo en contrario. la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias. por lo que corresponderá a las partes en los casos de separación convencional expresar en el convenio su intención contraria. 25 . g) Improcedencia de la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior. aquella no será consultada (artículo 359 del Código Civil. f) La conversión de la separación personal aprobada por el juez en divorcio. Si no se apela la sentencia que declara el divorcio en mérito de la separación convencional. con fecha 13 de junio último.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 579 del Código Procesal Civil). existe un motivo legal para que se considere una voluntad tácita de limitación de los alimentos”(6). esto es. la jurisprudencia ha señalado que “Con el divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges. Con esta (6) Cas. 2. La sentencia de separación de cuerpos por esta causal no es objeto de consulta. 2) No tener hijos mayores con incapacidad o de tenerlos.ALEX F. los cónyuges deberán contar. 3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con escritura pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial. 2. así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio. pues ahora también puede llevarse a cabo ante notarías y municipalidades. respecto a los regímenes de ejercicio de la curatela. 2. Competencia De acuerdo con el artículo 4 del reglamento. solo pueden acogerse al procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior los cónyuges que cumplan con los siguientes requisitos: 1) No tener hijos menores de edad o.2. alimentos.2.2. además. Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad. 26 . de tenerlos.1. inscrita en los Registros Públicos. alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad. contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley N° 26872 y su reglamento. contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley N° 26872 y su reglamento. tenencia y visitas de los hijos menores de edad. respecto a los regímenes de ejercicio de la patria potestad. ReQuisitos de la solicitud De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley y 5 del reglamento. PLÁCIDO VILCACHAHUA normativa se simplifica el trámite de la separación convencional. con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador. son competentes para realizar el procedimiento no contencioso regulado en la ley el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada. si los hubiera. con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges. (b) Copia certificada del acta o de la partida de matrimonio. expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. alimentos. (e) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad. si los hubiera. de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad. 27 . El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse. AneXos de la solicitud La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior se presenta por escrito señalando nombre. Constituyen anexos de la solicitud (art. (d) Copia certificada del acta o de la partida de nacimiento. documentos de identidad. con la firma y huella digital de cada uno de ellos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 2. expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. (c) Declaración jurada.3.2. (f) Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la curatela. tenencia y visitas de los hijos menores. (g) Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su curador. último domicilio conyugal y domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones pertinentes. alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad. 6 del reglamento): (a) Copias simples y legibles de los documentos de identidad de ambos cónyuges. de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad. si los hubiera. 28 . de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales. declarándose la separación convencional. suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges.2. en el plazo de 15 días fija fecha. de separación de patrimonios. En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías. de ser el caso. inscrita en los Registros Públicos. en un plazo no mayor de cinco días. convoca y realiza la audiencia única” (art. luego de lo cual. de ser el caso. PLÁCIDO VILCACHAHUA (h) Testimonio de la escritura pública inscrita en los registros públicos. si fuera el caso. de ser el caso. Procedimiento “El alcalde o el notario que recibe la solicitud verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la ley dentro del plazo de 5 días de presentada aquella. con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges.4.ALEX F. la resolución de alcaldía declarándose la separación convencional (art. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades. Su desarrollo deberá constar en acta suscrita por los intervinientes y ahí los cónyuges deberán expresar su ratificación o no en la voluntad de separarse. 10 del reglamento). el acta notarial de la audiencia a que se refiere el artículo 6 de la ley será de carácter protocolar y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos a que se refiere la Ley N° 26662. (i) Testimonio de la Escritura Pública. se expedirá. o declaración jurada. La audiencia única se realizará en un ambiente privado y adecuado. 12 del reglamento). 2. (j) Declaración jurada del último domicilio conyugal. de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial. (k) Documento que acredite el pago de la tasa a que se refiere la disposición complementaria única de la ley. en un plazo no mayor de cinco días. el notario extenderá. la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial. 29 . en un plazo no mayor de cinco días. la que tendrá el carácter de minuta y se extenderá en el Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos. el alcalde expedirá. Declarada la disolución del vínculo matrimonial. En el caso de los procedimientos seguidos en las municipalidades. cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el alcalde o el notario la disolución del vínculo matrimonial. En el caso de los procedimientos seguidos en las notarías. el acta notarial en que conste la disolución del vínculo matrimonial y elevará a escritura pública la solicitud a que se refiere el artículo 7 de la ley. el alcalde o el notario dispondrán las anotaciones e inscripciones correspondientes (art.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Transcurridos dos meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta notarial a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento. 13 del reglamento). ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA 30 . el Juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”. como se ha expuesto. 31 . Por esta razón. se autoriza considerar la educación. del 04/11/1999) J4 . sino de constatar la ruptura de su vida común. El tiempo (7) “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente. implica lógicamente la existencia de unas causas legales justificativas de la petición unilateral de la separación. (Cas. como expresión inequívoca de esa ruptura. esto es en el cese de la vida común. no motivada por cualquier dificultad pasajera. La separación (o el divorcio) comporta una sanción para el culpable incurso en la causa legal. El sistema tradicional de causas subjetivas busca determinar la culpabilidad de uno de los cónyuges. Para ello. o incluso de ambos. El sistema de causas objetivas no trata de indagar la culpabilidad de los cónyuges. Los sistemas legislativos que admiten la separación de cuerpos (o el divorcio) por voluntad unilateral alegando causa legal consideran la existencia de causas subjetivas y causas objetivas que pueden ser invocadas en la demanda. con la separación convencional o por mutuo consentimiento. el factor decisivo se sitúa en el sistema objetivo. Este esquema legal es compatible. la costumbre y la conducta de ambos cónyuges al calificar la causal invocada y evaluar la prueba aportada. como responsables de la ruptura de la convivencia matrimonial. preocupándose solo de constatar que la ruptura es definitiva. sanción que repercute en los efectos personales y patrimoniales de la separación que son diferentes para el inocente y para el culpable. el fracaso del matrimonio.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CAPÍTULO iii LA SEPARACIÓN O DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL La concepción tradicional de la separación (o el divorcio) basada en la culpabilidad de un cónyuge y la inocencia del otro(7). Nº 1930-99-LA LIBERTAD. situación que no debe confundirse con las recíprocas inculpaciones. pues de modo efectivo ambos cónyuges pueden estar incursos en una misma causa legal o en diferentes causas. Procede la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior. de otra parte. y cuando se invoque causas inculpatorias. En cambio. como se ha expuesto. situación que presenta en muchos casos a ambos cónyuges en un plano de igualdad. Cualquiera de las causas inculpatorias u objetivas previstas en la ley permite demandar unilateralmente la separación de cuerpos o el divorcio. una regulación diferenciada de la legitimidad para obrar cuando se invocan causales inculpatorias respecto de las causales objetivas. si esta no es apelada (artículo 359 del Código Civil). con independencia del origen del cese efectivo de la convivencia.ALEX F. las que pueden ser alegadas tanto para demandar la separación personal o de cuerpos. la ley prevé que será más difícil la reconciliación. luego de transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia de separación (artículo 354 del Código Civil). establece que no se puede alegar el hecho propio en la demanda. 32 . como el divorcio vincular. como causas objetivas. PLÁCIDO VILCACHAHUA es la medida de la ruptura. se reconoce a cualquiera de ellos la legitimidad para obrar. regula tanto las causas de inculpación de un cónyuge frente al otro. En tal sentido. El juez expedirá sentencia luego de tres días de notificada la otra parte sobre el pedido formulado (artículo 580 del Código Procesal Civil) y declarará disuelto el vínculo matrimonial si comprueba los presupuestos para su procedencia: la legitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del plazo mínimo legal de seis meses. y respecto de las causas objetivas. ambas de carácter inculpatorio. Estos sistemas legislativos establecen. se admite que esta pueda convertirse en divorcio. A su vez. En este caso. como es la ruptura de la vida común la que de modo inmediato justifica la demanda. Nuestra legislación. lo que restringe la legitimación activa al cónyuge no culpable. Por ello. El sistema tradicional de causas subjetivas atribuye la legitimidad para obrar a un cónyuge por consecuencia de que el otro está incurso en una de las causas legales. se precisa que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. no siendo aplicable tal restricción cuando se invoque la separación de hecho de los cónyuges. no existiendo diferencia alguna entre ambos institutos sobre este aspecto. cuando se ha obtenido la separación de cuerpos por cualquier causa. el cónyuge legitimado por ley puede solicitar el divorcio ulterior. pues conforme es más prolongada la falta de convivencia. lo que sería más acertado. en tanto lo afectan violando. en cuanto a la referencia a la apreciación por el juez de la sevicia y la conducta deshonrosa en atención a los factores indicados. 33 . haberse acudido a una fórmula enunciativa general. Bien podría haberse reducido. la enumeración del artículo 333 del Código Civil a las injurias graves o. sin incurrir a una enunciación como la de nuestro artículo 333. autoriza al juez considerar la educación. Así. En términos generales se entiende por adulterio la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su cónyuge. Como todo acto (8) Exp.. cuando esos hechos constituyen una violación grave o renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hacen intolerable el mantenimiento de la vida en común”. el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 29 de abril de 1997 declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 337 del Código Civil(8) . A efectos de la separación personal o el divorcio.1. como causa subjetiva. las causales específicamente enunciadas en el artículo 333 del Código Civil no son sino diversos actos que representaban injurias de un cónyuge al otro. en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los esposos. dicha apreciación se mantiene vigente solo con relación a la injuria grave. costumbre y conducta de ambos cónyuges. De todos modos. sin embargo. Nº 018-96-I/TC.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL De otra parte. Las causas inculpatorias El artículo 333 del Código Civil señala las causales inculpatorias que permiten a un cónyuge demandar al otro la separación de cuerpos o el divorcio. Adulterio. por ello. Sentencia del 29 de abril de 1997 J5 . ej. p. referida a la violación grave o reiterada de los deberes que derivan del matrimonio. el artículo 242 del Código Civil francés señala que “el divorcio puede ser demandado por un esposo por hechos imputables al otro. tal como algunas legislaciones lo hacen actualmente. el vasto contenido de deberes morales y materiales que impone al matrimonio. de una unión sexual extramatrimonial. y para la apreciación de la culpabilidad. 3. el adulterio no queda tipificado de modo distinto para la mujer y para el marido. Al respecto. en algunos de sus aspectos. Se trata. apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso. 31/03/1997 J7 . la jurisprudencia ha afirmado que el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes sino de constitución inmediata. lo que también impide proseguir con el proceso (artículo 336 del Código Civil). con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial de un cónyuge. si ellas no tuvieran entidad suficiente para dar por acreditado el adulterio.. Por tanto. Nº 1744-00-SANTA. si se prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de la fidelidad conyugal. etc. Nº 979-97-LIMA. es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad. p. Esta causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales. lo cual suele ser difícil. por perdón o por consentimiento. por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputan extinguidos por caducidad. pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad(11). El adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio. (Cas. consintió o perdonó el adulterio. por ejemplo: Exp. como ocurre. 34 . Cas. 19/01/2001 J8 . De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves. Así lo señala. Nº 3532-96. la jurisprudencia ha recalcado que la causa del adulterio no es la inscripción del recién nacido en los Registros Civiles sino las relaciones extramatrimoniales que el demandado mantenga con otra persona. sino la imputabilidad del cónyuge que determina la atribución de culpabilidad. ej. PLÁCIDO VILCACHAHUA ilícito. concebido y nacido durante el matrimonio de este. el adulterio requiere no solo el elemento material constituido por la unión sexual fuera del lecho conyugal. La misma consecuencia se produce si media cohabitación entre los cónyuges con posterioridad al conocimiento del adulterio. precisas y concordantes(10) . las tendrán para configurar la causal de injurias graves.ALEX F. la prueba del concubinato público. Sobre esta causal debe considerarse que es improcedente su invocación si el cónyuge que la imputa provocó. No obstante. (9) (10) (11) Por ello. no incurriría en adulterio la mujer que mantuviera relaciones sexuales con un hombre que no es su marido coaccionada por violencia física irresistible –supuesto de violación– o en el singular caso de que tuviera relaciones con quien cree que es su marido sin serlo. 14/05/1998) J6 . sea ocasional o permanente(9). En todo caso. a los cinco años de producida (artículo 339 del Código Civil)(12). El Peruano 01/08/05 J9 ). debe observarse que el plazo máximo de cinco años establece el límite temporal mayor para ejercer la pretensión. La jurisprudencia ha precisado que: “La violencia física supone crueldad en el trato y se manifiesta mediante maltratos que producen daño material visible. resalta como elementos constitutivos a la fuerza irresistible y las consecuencias que ella provoca. El texto original del inciso 2 del artículo 333 del Código Civil denominaba esta causal como sevicia. Nº 2002-2003-PIURA. como ocurre cuando se tiene una vigente y actual relación de convivencia extramatrimonial –unión de hecho impropia–). 30/09/2005 J10 . la que consiste en los actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente a un cónyuge. Asimismo: Cas. Nº 409-98. (12) (13) “Si el demandado no acreditó con medio probatorio. esto es de la existencia de un hijo extramatrimonial de su cónyuge. la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por la causal de divorcio caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y. Ella conlleva la intención del cónyuge agresor. que la recurrente tuviera conocimiento de la circunstancia acotada. sea por configurar un delito o una falta. A este respecto. Exp. No obstante. La reforma legislativa introducida por el Código Procesal Civil no solo eliminaba la incertidumbre y grandes dificultades que se presentaban sobre la probanza del propósito de hacer sufrir y la crueldad en la ejecución del acto. La probanza de esta causal consistirá en el examen del estado físico del cónyuge afectado. no opera el plazo estipulado en el artículo 339”. El Peruano. Violencia física o psicológica. N° 550-2004CHIMBOTE. por cuanto no han concluido los efectos del mismo para considerarlo un hecho producido –supuesto a que se refiere expresamente la norma citada–. y de manera objetiva. sino que además. la pretensión siempre estará expedita mientras subsista el adulterio (caso del adulterio continuado. de hacer sufrir físicamente al otro”(13). 35 . 20/04/1998 J11 . sean corporales o psicológicas. La consideración de esta causal es independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las lesiones sufridas. en todo caso. por lo que el juez de familia puede resolver la demanda de divorcio por esta causal si llega al convencimiento de la prueba del hecho imputado. lo que evitará la existencia de sentencias contradictorias.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL De otra parte. (Cas. La denominada violencia física está referida a los daños corporales que sufre un cónyuge por la acción del otro. dentro del cual debe tomarse conocimiento de la causa por el ofendido. perturbación o menoscabo de carácter patológico del equilibrio mental del cónyuge. la existencia de un daño orgánico. la repercusión en los afectos y en la creatividad. de su manera de proyectarse en la familia y en sociedad. las depresiones e inhibiciones en general. la perturbación experimentada en la vida de relación familiar y social. una alteración de la personalidad del cónyuge.ALEX F. De ahí que para evaluar el daño psíquico debe analizarse previamente el estado físico de la persona a fin de determinar si el daño psíquico es autónomo. generalmente permanente y de reconocida magnitud(14). al menos en forma primitiva. El daño psicológico genera. De otra parte. 15/12/1998 J12 . ultraja de hecho o psicológicamente a su consorte. Este daño puede originar desde la relativa pérdida de autonomía negocial hasta limitaciones de diversa magnitud en el disfrute de la vida. es decir. quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones. la pérdida de capacidad de la persona para valerse por sí misma. debe considerarse que este puede provenir de un preexistente daño físico o puede. En cuanto a la probanza del daño psíquico. modificación. Ello tiene por objeto determinar si el daño físico es la causa primaria del daño psíquico o si tan solo ha agravado un estado preexistente de menoscabo o desequilibrio psíquico de naturaleza patológica en el cual se hallaba sumida la persona con anterioridad al daño sufrido. la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de producida la causa. El daño psíquico consiste en la alteración. PLÁCIDO VILCACHAHUA La llamada violencia psicológica está referida a los daños psíquicos que se infligen a un cónyuge por la conducta del otro. Nº 207-T-97-LAMBAYEQUE. que no reconozca. por consiguiente. (14) (15) Exp. Nº 2538-98. salvando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común(15). ser autónomo. Cas. contrariamente. 36 . La jurisprudencia entiende a la violencia física y psicológica como el trato reiterado y cruel de uno de los cónyuges hacia el otro. 11/11/1997 J13 . sin dejar de mencionar las dificultades o la imposibilidad para acceder al trabajo. Téngase presente lo expuesto al tratar la causal de adulterio para el caso de las violencias continuas. 37 . Nº 2239-2001-LIMA. sean causal de divorcio. Así. se ha planteado la cuestión de determinar si los actos preparatorios. Nº 3179-97. se ha dicho que si los actos preparatorios no llegan al grado de tentativa. De otra parte. En sentido contrario. se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro. siendo aquel el autor principal. Nos parece preferible esta segunda posición. la tentativa se caracteriza por el comienzo de ejecución de un delito. la jurisprudencia ha señalado que la causal de atentado contra la vida del cónyuge supone la realización de un acto lo suficientemente grave que esté dirigido a poner en peligro la vida del consorte(16). es decir. ya que aun cuando los actos preparatorios no sean punibles según el Derecho Penal. que haga insoportable la vida en común. Nº 224-97. Con la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley Nº 27495. no se constituiría el presupuesto de la causal que estudiamos. al comienzo de ejecución del delito. se incorpora el elemento referido a la intolerancia de la convivencia marital(17). en su caso. la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Atentado contra la vida del cónyuge. En este caso. Desde el punto de vista penal. Como la calificación de la tentativa por el juez del divorcio no está sujeta a previo juzgamiento en sede penal. no constitutivos de tentativa desde el punto de vista penal. 01/09/2007 J14 . A primera vista. sin perjuicio de que los hechos configuren injurias graves. cómplice o instigador. en todo caso. Se ha sostenido que aun cuando el acto preparatorio no caiga bajo la acción del Código Penal. a los cinco años de producida. 16/03/1998 J16 . Injuria grave. nada obsta a que constituyan injurias graves y. nada obsta a que constituya causal de divorcio. publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003 J15 . En similar sentido: Exp. pareciera intrascendente la reforma. por cuanto es el elemento “gravedad” de la causal de injuria el que legitima la imposibilidad (16) (17) Exp. Cas. pueden ser considerados como tentativa a efectos del divorcio. las otras causas enumeradas en el artículo 333 del Código Civil implican no solo una injuria al cónyuge que la sufre sino además. hace insoportable la vida en común. De tal modo que se considera injuria grave a todas las violaciones de los derechos del otro cónyuge o toda inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio. lo que. todo lo cual imposibilita continuar o reanudar la vida común. Nº 500-98. primeramente apreciado en el Derecho francés. y por la incorporación legislativa de la causal de “imposibilidad de hacer vida común”. para poder afirmar que existe una conducta injuriosa y vejatoria. estuvo referida a los términos despectivos dirigidos por uno de los cónyuges contra el otro. personal y en público de una persona contra su cónyuge. De allí que en la jurisprudencia se haya señalado que: “La ofensa intencional. pues. que atente contra el honor y la dignidad de este. En este sentido. en última instancia. configura la causal de injuria grave que hace viable el divorcio”(18). Originalmente. No basta. En todo caso. Pero luego fue ampliada –quizás como resultado de la evidencia de situaciones imputables a uno de los cónyuges que debían razonablemente fundar el divorcio sin poder ser encasilladas en una interpretación estricta de las causas legales– hasta hacer entrar en él todo acto que pudiese constituir una ofensa para el otro cónyuge. no es. y en última instancia. Recuérdese la evolución que se ha producido en el concepto de injuria grave. (18) Exp. 38 . Se requiere de la nota de gravedad que se aprecia en el reiterado desprecio. PLÁCIDO VILCACHAHUA del cónyuge agraviado de continuar o reanudar su vida conyugal. alguna leve agresión o pequeña violencia que responda a momentáneos arrebatos surgidos por incidentes vulgares de la vida matrimonial o como reacción natural de un cónyuge ante la conducta o las ofensas del otro. suficiente solo apreciar el resultado injurioso o vejatorio del comportamiento para la dignidad del consorte. 22/11/1999 J17 . De esta manera. o bien los actos contrarios a las obligaciones legales de los consortes o a la dignidad del cónyuge. hábito perverso o ultraje hacia el cónyuge ofendido. el cambio reafirma el criterio para evaluar la gravedad de la ofensa: el desprecio o menoscabo de un cónyuge hacia el otro. que hace insoportable la vida común. Sin embargo. la injuria grave ha dejado de ser la causal residual. la “injuria grave por su intensidad y trascendencia hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia”.ALEX F. verbal. la imposibilidad de hacer vida común. que resaltó: “las expresiones vertidas por la demandada constituyen injuria grave desde que han sido dichas con el ánimo de agraviar y perjudicar la honorabilidad del actor abonadas por su reiterancia y por haberse difundido profusamente a través de los medios masivos de comunicación televisiva y escrita.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Por eso. vejatorias y con ánimo de desacreditación y ofensa. palabras o conductas que. Pueden referirse a la persona de uno de los esposos. para determinar esta causal es importante tener en cuenta el contexto de la relación matrimonial: “Estando al grado cultural de ambas partes y los cargos que detentan se tiene que las expresiones de la demandada no solo constituyen expresiones sin fundamento. utilizando la expresión singular. del recinto fijado para la vida común. N° 3375-95. basta un acto que sea gravemente injurioso para que la causal aparezca tipificada. (19) (20) Exp. De acuerdo con la jurisprudencia. la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de producida la causa. a nivel nacional e internacional” Exp. toda ofensa. importan agraviar a uno de los cónyuges. en general. De otra parte. resumiéndose la “injuria grave” a su concepción tradicional o inicial. infamantes. menoscabo o afrenta de un cónyuge hacia el otro. 15/02/1996 J19 . lo que conlleva –desde luego– al incumplimiento de las demás obligaciones conyugales” (Cas. Puede consistir en actitudes. de la redacción del Código Civil vigente no cabe interpretar que se puede incurrir en la causal de abandono injustificado del hogar cuando se dejan de cumplir todos o la mayor parte de los deberes conyugales. Nº 528-99LIMA. sino que por el ámbito de recepción de ellas han sido insultantes. Esta decisión fue ratificada por la segunda instancia. Abandono injustificado del domicilio conyugal. como padre de familia y como esposo. la causal de “imposibilidad de hacer vida común” es ahora la causal omnímoda. N° 1120-95. 10/11/1995 J18 . consintiéndolo aquel. Como la norma alude a injuria grave. “A diferencia de lo que sucedía con el Código Civil de 1936. 39 . actos negativos de desprestigio tanto a nivel nacional como internacional desacreditando al actor como persona. a su forma de ser y de sentir. Pueden provenir del otro esposo o de un tercero. a su familia o a sus costumbres. sino que con esta última norma dicho abandono debe tener como base insoslayable el alejamiento del cónyuge de la casa conyugal. que hacen insoportable mantener el vínculo matrimonial contraído con la demandada. publicada el 19/10/1999) J20 . El artículo 333 inciso 5 del Código Civil establece que es causal para demandar la separación de cuerpos o el divorcio el abandono injustificado de la casa conyugal(20). lo cual constituye causal para disolverlo”(19). esta es. Por su parte. este tendrá a su cargo probar las causas que lo justifican.ALEX F. la carga probatoria era del demandante. por lo general. b) la prueba del alejamiento unilateral del domicilio conyugal constituido por un periodo mayor a dos años continuos o alternados. Téngase presente que el Código Civil de 1936 sustentó los criterios jurisprudenciales –que. tratamiento por una enfermedad. 06/02/2002 J21 . para cumplir un trabajo o un estudio temporal. Cas.–. De otra parte. 40 . Ello era así por calificarse la causal como el abandono malicioso del hogar conyugal.. Cas. 27/11/2002 J22 . 16/10/1998 J23 . ej. y. Todo ello se sustenta en el criterio de quien ha hecho abandono de la convivencia. lamentablemente. lo que. la jurisprudencia ha señalado que para la configuración de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) el alejamiento físico del hogar conyugal. b) el elemento temporal. impedirle el ingreso al domicilio conyugal o expulsarlo de este. acreditar el cumplimiento de los deberes-derechos paternofiliales para con los hijos. resultando necesario. como podrían ser los supuestos de cese de la cohabitación por razones ajenas a su voluntad –p. N° 3006-2001-Lima. Nº 577-98. que resulta justificado– o que el abandono se debe a conductas del otro cónyuge –p. corresponde a quien la alega. la malicia era apreciada en cuanto el (21) (22) (23) Así también: Cas. en estos casos. ausencia o separación no basta para constituir el abandono como causal de divorcio. Por su parte. además de invocar no haber dado motivos para ese alejamiento unilateral. PLÁCIDO VILCACHAHUA Esta causal está referida al incumplimiento del deber de cohabitación(21) y para su configuración el demandante deberá actuar: a) la prueba de la existencia del domicilio conyugal constituido. el cual constituye un factor de atribución subjetivo(22). se requiere además que el ofensor se sustraiga a los deberes que la ley le impone a los cónyuges para asegurar los fines del matrimonio y que transcurra el periodo determinado de tiempo (2 años)(23). Como la mala fe no se presume sino debe acreditarse. Nº 424-2002-HUAURA. el demandado deberá acreditar las causas que justifican su alejamiento. c) la voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales. etc. todavía subsisten– según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento por parte del demandado.. El simple hecho del alejamiento. ej. importaba el requerir previamente alimentos al abandonante. actos de violencia física o psicológica. constituido por el tiempo establecido por la ley. la reiterada intimidación amorosa con persona distinta del cónyuge.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL abandono importara la intención manifiesta de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones familiares. por ello. Nº 532-97. No obstante. se considera que configura esta causal el dedicarse a la prostitución. no siendo necesario requerir la “vida común” como condición de esta. sino que la conducta deshonrosa impida por sí misma mantener o reanudar la “vida común”(24). 01/04/2008 J25 . etc. del 13/12/2001 J26 . No obstante la genérica redacción. Cas. La jurisprudencia ha determinado que: “Por conducta deshonrosa debe entenderse el proceder incorrecto de una persona. Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida común. que se encuentra en oposición al orden público. la moral y el respeto de la familia. debe apreciarse que concurran los dos extremos que establece la ley: si la conducta del cónyuge demandado es realmente deshonrosa y si. Dentro de la generalidad de la fórmula legal del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil se comprende una multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede presentar y que escapan a toda posibilidad de enumeración. pues la ley no establece un númerus clausus al respecto sino un númerus apertus”(25). la condena por delito doloso a pena privativa de la libertad menor a dos años. la ebriedad habitual. Todas estas apreciaciones han quedado sin efecto al derogarse el mencionado Código Civil de 1936 y calificarse actualmente la causal como abandono injustificado de la casa conyugal. (24) (25) Exp. salidas injustificadas. el despilfarrar bienes del matrimonio afectando la armónica convivencia. N° 4362-2006-LIMA. 41 . La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan (artículo 339 del Código Civil). en efecto. pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones. El Peruano. 21/05/1997 J24 . como pueden ser la vagancia u ociosidad. entre otras. a la comercialización de drogas. torna insoportable la convivencia. Nº 2090-01-HUÁNUCO. se demandaba previamente una pensión de alimentos. Así. a la delincuencia. condiciones en las cuales resulta insoportable la vida en común. al proxenetismo. recientemente la Corte Suprema ha expresado una interpretación contraria: Cas. Se trata de una dependencia crónica a sustancias psicoactivas. mescalina. También está considerado el alcoholismo.ALEX F. es por ello que la causal no se configura por un hecho determinado o por actos aislados. denotan deterioros graves de las funciones volitivas e intelectivas del enfermo. 42 . Exp. aunque no fueren psicóticos. la drogadicción es una afección que conduce a situaciones de inimputabilidad derivadas de estados persistentes que. que pueda inducir al uso. los psicotrópicos (psicolépticos –hipnóticos o barbitúricos. La calificación legal está referida al uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía. Desde el punto de vista médico-legal. Nº 1431-98-TACNA. la heroína y la codeína–. y los inhalantes volátiles. esa afección debe hacer imposible la vida en común. la jurisprudencia ha dispuesto que a efectos de determinar la existencia de la conducta deshonrosa se requiere que la persona que la cometa proceda de forma tal que habitualmente deje de observar las reglas de la moral o las reglas sociales. sedativos ansiolíticos y neurolépticos–. tanto al cónyuge sano como al resto de la familia”(27). como los estupefacientes (el opio y sus derivados conocidos como alcaloides narcóticos –la morfina. psicoanalépticos –anfetamina–. La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. Nº 144-98. Según la jurisprudencia “Se justifica esta causal debido al grave peligro que significa que uno de los cónyuges ingiera sustancias psicoactivas. el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común. Esta modificación resulta ser innecesaria por cuanto en la calificación legal ya se descarta la ingestión por razones terapéuticas o por prescripción médica. Para su consideración como causal de divorcio. (26) (27) Cas. 29/04/1999 J27 . psilocibina–). la coca y sus derivados). La Ley Nº 27495 ha modificado el inciso 7 del artículo 333 del Código Civil al introducir la excepción referida al artículo 347 del Código Civil que dispone: “En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges. en forma habitual. psicodislépticos –marihuana. Toxicomanía. LSD. y. sino por la sucesión de actos que apreciados en su conjunto harían insoportable la vida en común(26). PLÁCIDO VILCACHAHUA Asimismo. 08/04/1998 J28 . quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales”. El inciso 8 del artículo 333 del Código Civil. a la sífilis. el granuloma inguinal. el condiloma acuminado.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Pero es además inexcusable. el chancro blando. La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. asociadas a las tradiciones culturales y costumbres del Perú. independientemente de que existen casos pocos frecuentes en donde se pueden adquirir a través de otras vías (tales como una herida. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estableció en el año 1975. Con ello. la escabiasis o sarna genital. la enfermedad de transmisión sexual debe haber sido contraída después de celebrado el matrimonio. modificado por la Ley Nº 27495. la denominación de enfermedades de transmisión sexual (ETS) para las enfermedades que se adquieren por contacto sexual directo. etc.) y que se diferencian de otras enfermedades infecciosas y parasitarias por la presencia del elemento sexual. en la actualidad. la tiña inguinal. sangre. como son el alcohol y el tabaco. 43 . Enfermedad grave de transmisión sexual. se refiere a la enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio. la referencia a la gravedad de la enfermedad genera serias dudas en la apreciación de la enfermedad. Sin embargo. Entre ellas se consideran. invita a interpretar restrictivamente que el consumo solo está justificado cuando se le prescribe únicamente para los casos de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges. la blenorragia o gonorrea. por cuanto resultaría arbitrario determinar cuál no tiene ese carácter si se considera la magnitud de la dolencia venérea. pues lo contrario configuraría el impedimento de sanidad nupcial y provocaría la anulabilidad del matrimonio. el linfogranuloma venéreo. De acuerdo con la calificación legal de la causal. inicialmente. también se consideran la tricomoniasis. la uretritis no gonocóccica. la moniliasis. se descarta el carácter justificado de la ingestión en otros supuestos como son el uso de medicinas legales para otras dolencias físicas y psíquicas. la pediculosis pubis y recientemente se ha incluido el sida. ya que por ser una norma de excepción. y el uso circunstancial o permanente de inhalantes y drogas folklóricas. el uso recreacional de las drogas de tipo social. instrumentos quirúrgicos. el herpes genital. que se caracteriza porque el individuo experimenta una necesidad compulsiva de vestirse con ropa del otro sexo. el travestismo. la recuperación del enfermo supone la insubsistencia de la causal. La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y. y siempre que sea curable. por lo que se comporta y viste de acuerdo al sexo que quiere tener. y. a los cinco años de producida. la masturbación recíproca y el contacto orogenital. en el que existe pérdida de la identidad de género. por cuanto. Ello es así por las diversa formas que puede adoptar esta variación de la sexualidad. el individuo siente que se encuentra dentro de un cuerpo del otro sexo. 02/09/1998) J29 . referida a individuos que sienten atracción sexual hacia ambos sexos. el transexualismo. en todo caso. Sobre esta materia. Nº 2095-97-LIMA. (28) Así.ALEX F. bien por contemplación de una conducta moral reprobable causante de la pena(28). Homosexualidad sobreviniente al matrimonio. y como la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. La motivación puede fundarse bien desde la perspectiva del hecho de la separación fáctica que impone la privación de libertad. debemos considerar que la gravedad de la enfermedad de transmisión sexual está referida a su carácter crónico y contagioso. como el practicar el coito anal. friccionar el pene entre los muslos de la pareja. es posible que la causal se funde en la condena penal de uno de los cónyuges por delito de omisión a la asistencia familiar (Cas. por lo que puede ser masculina o femenina (lesbianismo). Las variantes que pueden presentarse en la homosexualidad van desde el aspecto y modales homosexuales. PLÁCIDO VILCACHAHUA En todo caso. Esta causal no va ligada a ningún hecho contrario al cónyuge que invoca la sentencia condenatoria como causal de separación de cuerpos o de divorcio. no debe perderse de vista que la causal legal no se configura solamente con la probanza de la conducta homosexual en el campo sexual. Condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años. la bisexualidad. sometiéndose a tratamiento hormonal y quirúrgico para obtener un cuerpo adecuado a su identidad sexual. 44 . La homosexualidad se caracteriza porque el individuo siente atracción sexual por otra persona de su mismo sexo. en todo caso. a obtener el divorcio solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado. según corresponda. vale decir. Recuérdese que como toda causal de divorcio culpable –pues así ha sido regulada por la Ley Nº 27495–. a fin de atribuir los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio al cónyuge culpable o inocente. Se trata de una nueva causal inculpatoria. Sin embargo. Imposibilidad de hacer vida común. La pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y. la innovación no implica haberse admitido la causal como puramente objetiva. del principio de la invocabilidad contemplado en el artículo 335 del Código Civil: los hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida común y. se deben analizar los motivos que originan la imposibilidad de hacer vida común y quién los provocó. El artículo 2 de la Ley Nº 27495 ha variado el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil con el siguiente texto: “La imposibilidad de hacer vida en común. Se sustenta en la falta de interés social en mantener en el plano jurídico un matrimonio desarticulado de hecho. no por el que los cometió. debidamente probada en proceso judicial”. Ello responde al sistema mixto y complejo que sigue nuestro sistema jurídico. la consideración de que la desavenencia entre los cónyuges ha alcanzado un alto grado de inestabilidad y. por tanto. frustra el fin del matrimonio. quien. por ello.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL No puede invocar esta causal el cónyuge que conoció el delito antes de casarse. a los cinco años de producida. Esto se aprecia en la vigencia. con discernimiento y libertad. En consecuencia. ya expuesto. no puede alentarse esperanza alguna de reconstrucción del hogar. por la inconveniencia de conservar hogares que pudiesen ser en el futuro fuente de reyertas y escándalos. Téngase presente que la imputabilidad no necesariamente significa la concurrencia de un propósito –animus– de provocar la frustración del fin del matrimonio. basta que los hechos importen errores de 45 . la imposibilidad de hacer vida común importa gravedad en la intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y su imputabilidad al otro consorte. Se trata de la recepción legislativa. de la tesis del matrimonio desquiciado o dislocado. para esta causal. en nuestro sistema jurídico. 2. Cas. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. Todas las circunstancias que generen la imposibilidad de hacer vida común –que de ordinario pueden producirse viviendo o no los cónyuges bajo el mismo techo– deben ser acreditadas por cualquier medio probatorio admitido en nuestra legislación procesal civil.ALEX F. por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja. CaliFicación JurÍdica de la separación de HecHo Sobre esta causal. porque precisamente se caracteriza por no estar prevista legalmente. la primera dificultad que se tuvo que enfrentar en el debate legislativo fue la de calificarla jurídicamente. la frase “debidamente probada en proceso judicial” resulta ser una redundancia innecesaria. El Peruano. Por ello. se comprueba que ella no puede ser invocada de esta manera. 3.1. quien así la presenta viola el principio del artículo 335 del Código Civil: está fundando su demanda en un hecho propio(29). PLÁCIDO VILCACHAHUA conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales. debiendo el juzgador valorar en conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento que el hecho comprobado efectivamente hace imposible continuar o reanudar la vida común. En ese sentido. A pesar de que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres. (29) La Corte Suprema de Justicia de la República ha admitido este criterio. N° 4895-2007-LIMA.2. 30/06/2008 J30 . Las causas no inculpatorias El artículo 2 de la Ley Nº 27495 ha introducido el inciso 12 al artículo 333 del Código Civil con el siguiente tenor: “La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. 46 . según el caso. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335”. 3. Ello pareciera comprobarse también de la sola lectura del nuevo inciso 12 del artículo 333 del Código Civil. las iniciativas legislativas así presentadas fueron denominadas como de promoción de un divorcio “automático”. 1 de junio de 2006 J31 . En ese sentido. sin solución de continuidad. etc. sin analizar el motivo de su origen. dos son los elementos ineludibles en toda separación de hecho.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Las diferentes iniciativas legislativas presentadas. Por ello. la de sus hijos.) a los cónyuges que motivaron la interrupción de la cohabitación.). Nº 220-2004-LIMA. objetivo o material. esto es. traslado laboral. además y cuando sea alegado. violencia doméstica. de la convivencia. la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 27495 dispone que “para efectos de la aplicación del inciso 12 del artículo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales. El Peruano. Uno. ellas servirán para identificar al consorte perjudicado y establecer las medidas de protección de su estabilidad económica y. impedir el ingreso al domicilio conyugal. etc. el hecho mismo de la separación. siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo”. Sin embargo. lo que sucede con el alejamiento físico de uno de los esposos de la casa conyugal. mediaron causas imputables a uno de los cónyuges (abandono injustificado. De esta manera. 47 . (30) Opinión contraria en Cas. Si. sino que. consideraban solo el aspecto objetivo para su configuración. se confirma que el fundamento no es solo objetivo. En consecuencia. enfermedad. cuando calificaban a la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y de divorcio. por el contrario. nuestra legislación se aparta de aquellos sistemas jurídicos que se refieren solo al aspecto objetivo de la separación de hecho(30). debe analizarse si mediaron causas no imputables (cumplimiento de un deber de función. en cuyo caso no se configura la causal. que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo. en su caso. de estudios. Es decir. solo aquellas circunstancias que exijan el traslado de uno los cónyuges fuera del domicilio conyugal por razones de caso fortuito o fuerza mayor. debe tenerse presente que este no se agota en las motivaciones de índole laboral como sugiere expresamente la citada tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 27495. esto es. laborales. justifican la suspensión de este deber y pueden ser utilizadas como argumentos de defensa del emplazado por cuanto. acreditados que sean en el proceso. después se evidencia la intención manifiesta de uno de ellos o de ambos de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones familiares y continuar sus vidas por separado. De lo expuesto.ALEX F. etc. ello supone que la separación de hecho debe haberse producido por razones que no constituyen verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor. la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo. sin que una necesidad jurídica lo imponga. que la separación de hecho no involucra los casos en que los cónyuges viven temporariamente separados por circunstancias que se imponen a su voluntad. que es la falta de voluntad de unirse. PLÁCIDO VILCACHAHUA Otro.. poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla. Al respecto. sin que una necesidad jurídica lo imponga. 48 . ya sea por voluntad expresa o tácita de uno o de ambos esposos. quienes sin previa decisión judicial definitiva. accidentes. subjetivo o psíquico. determinan la no configuración de la separación de hecho. esto es. En consecuencia. debe realizarse la respectiva interpretación concordada con el artículo 289 del Código Civil que contempla la regla general de los casos que justifican la suspensión temporal de la cohabitación. se concluye que la separación de hecho es el estado en que se encuentran los cónyuges. Sobre este último requisito. siempre se configurará la causal si. enfermedad. Sin embargo. no obstante haberse iniciado la interrupción de la cohabitación por causas no imputables a los cónyuges. quiebran el deber de cohabitación en forma permanente. que permitan inferir la imposibilidad de mantener la cohabitación. Se sostiene que no cualquier cónyuge puede invocar este estado patológico a fin de que produzca efectos. (31) Cas. cuando ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. eventual o transitoria de los cónyuges no configura la causal.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Resulta evidente que una separación esporádica. se exige como elemento temporal el transcurso ininterrumpido de dos años. Al final se admitió que: “Es legítimo que la Ley Nº 27495. N° 1720-2003-JUNÍN. 3. sino que es menester que quien lo alega no sea el culpable del rompimiento de la convivencia. Hubo pronunciamientos en contra de esta orientación. por ejemplo: Cas.2. cabe señalar que en la jurisprudencia surgió un debate acerca de si era necesario contar a partir de la vigencia de la norma el plazo correspondiente o si ello no era necesario para aquellas situaciones en la que ya se había configurado. y de cuatro años. 30/11/2004 J33 . pues las leyes reflejan la realidad y no la imponen. sino porque aquello guarda relación con lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil al establecer que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”(31). Al respecto. no solo porque dicha circunstancia no colisiona con el principio de irretroactividad de la norma previsto en el artículo 103 de la Constitución. La leGitimación activa para invocar la separación de HecHo La segunda dificultad que se tuvo que enfrentar en el debate legislativo fue la referida a la invocabilidad de la separación de hecho. disponga en su primera disposición complementaria y transitoria que ella es aplicable a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia.2. Por ello. más aún. Ello en razón a que la culpabilidad es un elemento a computarse en la separación de cuerpos o en el divorcio. 49 . si los tienen. que creó la causal de divorcio por separación de hecho. si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad. El Peruano. 01/03/2006 J32 . Nº 2263-2004-JUNÍN. El Peruano. 3. Por ello.2. también el culpable– alegue la separación de hecho cuando no quiere permanecer vinculado(32). Por lo demás. Casación N° 2190-2003-SANTA. lo que constituye la clara exteriorización de que ello es definitivo y desvanece cualquier esperanza de reanudación de la vida conyugal. resulta éticamente permitido que cualquiera de los cónyuges –y. por tanto. Se expuso lo injusto que resultaría no permitir la invocación de inocencia para dejar a salvo los derechos del cónyuge no culpable de la separación de hecho.ALEX F. 3. por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de este”(33). 50 . publicado en El Peruano del 31 de marzo de 2003 J34 . permitiendo que los cónyuges discutan sobre si alguno de ellos no dio causa a la separación con el propósito de preservar los (32) (33) Así. 01/06/2004 J35 . por ejemplo: Casación N° 1120-2002-PUNO. la jurisprudencia ha afirmado que “la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común. la permanencia en el tiempo de una separación de hecho es la demostración de una definitiva ruptura de la vida en común y un fracaso del matrimonio que queda evidenciado de manera objetiva. con lo cual cualquiera de los cónyuges puede invocar esta causal. se ha atenuado el rigor objetivo de la causal. se ha precisado la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA Sin embargo. En tal sentido. esta es característica del sistema de divorcio remedio al que pertenece esta causal. En tal sentido. En ese sentido. AleGación de la culpaBilidad en la separación de HecHo La tercera dificultad que se tuvo que enfrentar en el debate legislativo fue la referida a la alegación de la culpabilidad en la separación de hecho. sea porque hizo abandono del hogar. Es decir. la que tiene por objeto desfavorecer al cónyuge culpable.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL derechos del cónyuge inocente de la separación de cuerpos o del divorcio. además en la demanda debe precisar los medios por los cuales ejecutará sus obligaciones hacia el otro cónyuge y los hijos (artículo 239). sea respecto de los hijos. En este aspecto. el criterio de las legislaciones francesa e inglesa que otorgan cierta libertad al juzgador cuando se acredita quién es el cónyuge culpable de la separación de hecho. a que se refiere el artículo 345-A incorporado por la Ley Nº 27495. la ley francesa fija un término que parece prudencial (seis años) para poder peticionar el divorcio (artículo 237). Así. con diferentes matices. si el demandado prueba que el divorcio producirá consecuencias materiales o morales de excepcional dureza. Para tal efecto. sea respecto de él. permitiéndose al cónyuge culpable obtener por vías legales la liberación de la mayoría de sus obligaciones conyugales y familiares. sea porque forzó a su cónyuge con injurias o inconducta a alejarse del hogar y así romper la convivencia. la ley inglesa señala que puede 51 . siendo obligación del demandante soportar todas las cargas. La alegación de la culpabilidad en la separación de hecho servirá para el debido cumplimiento de la obligación a cargo del órgano jurisdiccional de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. el juez debe rechazar la demanda (artículo 240). es el otro consorte el culpable de ella. se permite que cualquiera de los cónyuges sostenga que si bien es cierto el hecho objetivo de la separación. sin perjuicio de que se admita la existencia de la separación de hecho. Por su parte. La solución contraria obligaría al otro consorte al divorcio. por cuanto de no ser así se incitaría a quien quiere obtener el divorcio a incurrir en culpa para lograrlo. se ha contemplado la vía del proceso de conocimiento como la más conveniente para ofrecer a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de contradicción plenamente. la Ley Nº 27495 sigue. de cuatro años. o a quien los contradice alegando nuevos hechos. se deberá acreditar: a) La constitución del domicilio conyugal. PLÁCIDO VILCACHAHUA invocarse como sustento de la única causa de divorcio –la irreparable destrucción del matrimonio– la separación por un periodo de por lo menos cinco años ininterrumpidos anteriores a la iniciación de la demanda. y. Cuestiones relacionadas con la prueBa de la separación de HecHo y sus motivaciones Como se ha expuesto. En consecuencia. Conforme a la regla del artículo 196 del Código Procesal Civil. 3. Por ello. El cónyuge demandado también puede oponerse alegando que la disolución del matrimonio le ocasiona un grave perjuicio. que es la falta de voluntad de unirse. en su defecto. poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla. el transcurso ininterrumpido de dos años si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad. Al respecto. sin que una necesidad jurídica lo imponga. b) el elemento subjetivo o psíquico.4. c) el elemento temporal. la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. si los tienen. la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo. esto es. los elementos ineludibles en toda separación de hecho son: a) el elemento objetivo o material. ello supone que la separación de hecho debe haberse producido por razones que no constituyen verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor. recuérdese lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil: el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno o.2.ALEX F. lo que sucede con el alejamiento físico de uno de los esposos de la casa conyugal. deber que impone a ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. de la convivencia. sin solución de continuidad. que consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo. el último que compartieron. se requiere 52 . La separación de hecho supone la violación del deber de cohabitación. esto es. y. el domicilio común indicado por los cónyuges en las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio o en algún contrato celebrado con un tercero. que permita crear convicción sobre la constitución del domicilio conyugal(34). podrá acudir a cualquier medio de prueba admitido en la legislación procesal. Para ello. (34) La jurisprudencia ha precisado que para demostrar la separación de hecho de los cónyuges como causal de separación de cuerpos. vale decir. por ejemplo. Evidentemente. en forma simultánea o sucesiva. que puede ser determinado por causas imputables o no al cónyuge que se retira. el apartamiento material del domicilio conyugal por parte de uno de los cónyuges. Esto es. 53 . Así. no se requiere medio probatorio alguno que revista de formalidad. No interesa que ese alejamiento sea voluntario o provocado. si es o no es el cónyuge que se retiró en forma voluntaria o forzada. por cuanto la causal puede ser invocada por cualquiera de ellos. El Peruano. Para ello. como el haberse impedido retornar o ser arrojado del domicilio conyugal. 30/11/2004) J36 . sin importar. quedan comprendidos los casos de mediar un acuerdo entre los cónyuges para vivir separados o una aceptación recíproca de los cónyuges del alejamiento físico mutuo. etc. b) El alejamiento físico del domicilio conyugal. podrá acudir a cualquier medio de prueba admitido en la legislación procesal que permita crear convicción sobre el apartamiento del domicilio conyugal. Así. Su falta de constitución determina la no configuración de la causal. También corresponde al demandante la carga probatoria del alejamiento. siendo admitido para tal fin todo documento público o privado que evidencie la certeza de los hechos (Cas. la carga probatoria corresponde al demandante. las constancias domiciliarias de los cónyuges efectuadas por la policía registrando un mismo domicilio. Nº 2548-2003-LIMA.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL probar la constitución del domicilio conyugal. en su caso. c) El cumplimiento del plazo legal mínimo de apartamiento del domicilio conyugal. Nº 2020-2003-Lambayeque. El Peruano. si quien demanda atribuye al demandado hechos a él imputables. 02/01/2008 J38 . si los tienen. que puede ser el demandante (aunque. de cuatro años. la de sus hijos. Esto es. y. Esto es. la carga probatoria está destinada a demostrar el hecho objetivo de que dejaron de cohabitar y que cada cual continuó la vida separadamente del otro. Este requisito ha sido ampliamente reconocido en la jurisprudencia. d) El motivo del alejamiento físico del domicilio conyugal. El Peruano. Su probanza corresponde a la parte que lo alega. el transcurso ininterrumpido mínimo de dos años si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad. Lo segundo determinará la no configuración de la causal. Lo primero servirá para definir la admisibilidad de la demanda y también para identificar al consorte perjudicado a fin de proteger su estabilidad económica y. Tiene por objeto demostrar que la separación de hecho se ha producido por motivos imputables a uno de los cónyuges o por razones que constituyen verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor. la falta de voluntad de unirse o la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo. Cabe señalar que según la regulación del artículo 345-A. N° 3924-2006-LIMA. PLÁCIDO VILCACHAHUA En esta parte.ALEX F. estableciéndose además que: “Si bien la acreditación de (35) Cas. constituye un requisito especial de admisiblidad. poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla. estar al día en el pago de las obligaciones alimentarias. lo hará invocando alguna de las otras causales del artículo 333 del Código Civil y no la separación de hecho como causa objetiva) como el demandado. 54 . 30/11/04 J37 . En sentido similar: Cas. razonablemente. aunque entendido en algunos casos como requisito de procedibilidad(35). ello no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta. así como la de sus hijos. Protección de la estaBilidad económica del cónyuGe Que resulte perJudicado por la separación de HecHo. no procede la adjudicación preferente de bienes sociales y. 02/10/2007 J39 . pues excepcionalmente dependiendo de cada caso concreto. (36) Cas. incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 27495. a) Daños ocasionados por la separación de hecho. 3. como causal invocada y probada de la separación de cuerpos o del divorcio. hacia el cónyuge perjudicado y que resulta de la conducta antijurídica del consorte que la motivó. 55 . independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.5. incluyendo el daño personal. asÍ como la de sus HiJos El segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil. pueden encontrarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito. independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. a la inversa. El Peruano. Como se aprecia. N° 2414-2006-CALLAO. Debe resaltarse el carácter no concurrente de las dos primeras cuestiones: si el juzgador fija una indemnización. como el hecho que los cónyuges jamás se requirieron alimentos”(36). u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. Se trata de un supuesto de hecho tipificado de responsabilidad civil familiar. que está referido a la trascendencia de la separación de hecho. se contempla la fijación de una indemnización o la adjudicación preferente de bienes sociales. de igual manera. sin embargo.2.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL encontrarse al día en el pago de las obligaciones alimentarias es un requisito de procedibilidad de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho. dispone que “el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. Deberá señalar una indemnización por daños. disposición de bienes para cumplir con las deudas sociales y otros aspectos referidos a las obligaciones alimentarias”(39). 31/05/2005 J44 . El Peruano. Cabe señalar que la jurisprudencia ha establecido que: “No procede el pedido indemnizatorio por el divorcio por separación de hecho si posteriormente a este ambos cónyuges acordaron la separación de bienes comunes. entonces. se ha precisado que si bien los jueces deben pronunciarse necesariamente. N° 3973-2006-LIMA. N° 606-2003-SULLANA. la determinación de la existencia de un cónyuge perjudicado se hará de oficio. 11/07/2003 J41 . “debido a la actitud machista y celos excesivos del esposo. Asimismo. Nº 802-2003-CHINCHA. Cas. 01/02/2007 J43 .ALEX F. a efectos de fijar una indemnización a cargo de la parte menos afectada. De no haberse ofrecido tal prueba. la indemnización asume el significado de otorgar a la persona una “satisfacción” por las consecuencias del daño causado. el juzgador está obligado a fijar la indemnización de acuerdo a su prudente juicio. (37) Según parte de la jurisprudencia. (38) (39) 56 . no pudiendo obtener ingresos propios y además perdiendo la oportunidad de generarlos”(38) . respecto del cónyuge que ha resultado más perjudicado por la separación. fijar una reparación acorde al daño inferido. El Peruano. El Peruano. Cas. en el proceso que se trate. Un caso paradigmático en la jurisprudencia es el de la indemnización de treinta mil dólares americanos otorgada a favor de la ex cónyuge. del cónyuge perjudicado. resulta importante la prueba de los daños ocasionados a fin de permitir al juzgador definir su magnitud y. De no ser así. por carecer de connotación patrimonial. considerando el interés familiar protegido y lo actuado en el proceso(37). 02/10/2007 J42 . N° 458-2004-LIMA. N° 2178-2005-LIMA. Por eso. aun cuando no haya sido solicitado. que le impidieron desarrollarse laboralmente. aun no se haya solicitado la indemnización: Cas. no se configura el supuesto de hecho tipificado de responsabilidad civil familiar. Cas. el interesado debe acreditar la condición de perjudicado: Cas. Establecido quién es el cónyuge perjudicado –aquel que no motivó la separación de hecho–. PLÁCIDO VILCACHAHUA Téngase presente que para determinar la indemnización primero se debe establecer la existencia. El Peruano 03/05/2004 J40 . 28/02/2005 J45 . pues “con ello se compensa la facilidad del acceso a la disolución del vínculo. en lo que fuere pertinente. artesanal. incorporado por la Ley Nº 27495. y considerando el fundamento asistencial de la norma. industrial o comercial de carácter familiar. Si bien el aludido artículo Nº 345-A del Código Civil. Al respecto.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL b) Adjudicación preferente de bienes sociales por la separación de hecho. y. b) si la adjudicación se realizará con cargo a los gananciales que le corresponderán de la liquidación al cónyuge perjudicado. de conformidad con el citado artículo 345-A. es necesario definir dos cuestiones: a) qué bienes sociales serán los que se adjudicarán preferentemente. y. que se producirá con bienes propios del beneficiado. En consecuencia. Cabe señalar que al divorcio por separación de hecho. se concluye: a) que la adjudicación preferente está principalmente referida al inmueble constituido en la casa habitación de la familia o destinado a establecimiento agrícola. no le es aplicable la regla general de que con el divorcio cesa la obligación alimentaria contenida en el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil. No obstante (40) Cas. con la obligación de reintegrar el exceso de valor con bienes propios del beneficiado. no existe obligación de reintegrar el exceso de valor del bien adjudicado no cubierto por sus gananciales. en su último párrafo –como ya se indicó– expresamente se cita al artículo 323 del código sustantivo. de una interpretación extensiva y concordada de las disposiciones citadas. 57 . N° 2821-2003-HUAURA. El Peruano. evitando que la causal sea una forma de evasión de las obligaciones que corresponderían al actor y se convierta en una fórmula perjudicial para la contraparte que resulta en desventaja en la relación matrimonial”(40). disponiendo su aplicación a este supuesto. por tanto. b) que la adjudicación no se realiza con cargo a los gananciales que le corresponden de la liquidación al cónyuge perjudicado. no contiene una solución a las cuestiones planteadas precedentemente. N° 3710-2006-LIMA. 58 . independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”(41). El Peruano. 02/01/2008 J46 . como son: a) capacidad del acreedor alimentario. la misma jurisprudencia ha precisado que: “Si bien es cierto que el artículo 345-A del Código Civil hace referencia a una pensión de alimentos. b) incapacidad del deudor alimentario.ALEX F. al señalar que el divorcio se declarará. esta se encuentra en función de los presupuestos legales para su mantenimiento. PLÁCIDO VILCACHAHUA No obstante. (41) Cas. tal es así que el legislador es condicionante respecto de este elemento. si ambos cónyuges son culpables. pudiendo el juez disponer otra solución. si fuere el caso y la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge culpable de la separación respecto del cónyuge inocente. debe analizarse la separación de cuerpos por voluntad unilateral y la que se produce convencionalmente.1. quien la conserva. de acuerdo con sus posibilidades y rentas. Sobre el primer supuesto. los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y todos los demás al cuidado de la madre. Con relación a los cónyuges. aunque el juez puede disponer lo contrario o entregárselo a un tercero. Respecto de los hijos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CAPÍTULO iv LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN PERSONAL Y DEL DIVORCIO VINCULAR 4. Acerca de estas materias. la tenencia de los hijos se otorga al cónyuge inocente. la fijación de una pensión de alimentos recíproca. la separación de cuerpos determina la suspensión de los deberes de cohabitación y de débito conyugal. De otra parte. el juez fija el régimen de la patria potestad y los alimentos de acuerdo al convenio regulador propuesto 59 . El régimen alimentario para los hijos será de cargo de los cónyuges. origina el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales y la entrada en vigencia ipso iure del régimen de separación de patrimonios. librada a la prudencia del juez. Los eFectos de la separación personal Los efectos de la separación de cuerpos pueden ser distinguidos respecto de los que se refieren a los cónyuges y los que aluden a la situación de los hijos. la separación de cuerpos exige la regulación de los regímenes de la patria potestad y de los alimentos. Tratándose de la separación convencional. La reconciliación conyuGal La reconciliación no es solo el perdón de la ofensa. 60 . Es decir. Al respecto. Tratándose de los cónyuges. el 02/10/2007: “Cuando el artículo 343 del Código Civil establece de manera contundente que el cónyuge culpable de la separación perderá los derechos hereditarios que le corresponden. no se trata de la simple separación de hecho de los casados. 4. de conformidad con el artículo 355 del Código Civil. sino de un nuevo status jurídico que emana de un procedimiento judicial” J48 . (42) (43) Cas. publicada en El Peruano. 30/04/1998 J47 . Respecto de los hijos. Si se presenta después del proceso. Los eFectos del divorcio vincular Los efectos del divorcio también pueden ser analizados con relación a los cónyuges y respecto de sus hijos. Si ocurre durante el proceso. aunque puede subsistir por acreditarse la imposibilidad para subvenir a sus necesidades(42). es evidente que esta norma se refiere única y exclusivamente a la separación por causa específica. siempre que convenga al interés familiar y sea acorde con el orden público familiar. impide solicitar el divorcio ulterior. 1673-96-LIMA. provoca la extinción de la vocación hereditaria entre ellos(43) y posibilita que el cónyuge inocente exija una indemnización por el daño moral. N° 1406-2005-LIMA.ALEX F.3. entendiéndose como separación de cuerpos a aquella que nace de una resolución judicial dictada en el procedimiento correspondiente. se ha precisado en la Cas. nos remitimos a lo explicado respecto de la separación personal. determina su conclusión sin declaración sobre el fondo al declarar la ley que el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable. determina la pérdida por el cónyuge culpable de los gananciales que proceden de los bienes del inocente. por la reconciliación cesan los efectos de la separación de cuerpos. En general. restituyéndose el estado normal del matrimonio.2. 4. cesa la obligación alimentaria entre ellos. PLÁCIDO VILCACHAHUA por los cónyuges. lo que se aprecia en el cumplimiento de los deberes conyugales. Los efectos que la reconciliación conyugal produce frente a la separación personal deben distinguirse si aquella se genera durante el proceso o después de él. el divorcio determina la disolución del vínculo matrimonial. Consiste en la reanudación de la vida común entre los cónyuges. reconciliados los cónyuges pueden demandarse nuevamente la separación solo por causas nuevas o recién sabidas. Por el contrario. que tenían antes de interponer la respectiva demanda. cesan los efectos relativos del fenecimiento de la sociedad de gananciales entre los cónyuges que dispone el artículo 319 del Código Civil y ellos continuarán en aquel régimen. aplicándose el mismo criterio respecto de la invocación de los hechos perdonados. la reconciliación ocurrida durante su tramitación determina la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por la razón antes expuesta. Si se trata de una conversión de la separación personal en divorcio. Si la reconciliación conyugal se produce después del proceso de separación de cuerpos por causal o convencional. debe inscribirse la reconciliación en el registro personal. Con relación al divorcio. Si la reconciliación se produce durante el proceso de separación de cuerpos o de divorcio. Para que la reconstitución o el nacimiento de la nueva sociedad de gananciales sea oponible a terceros. si la sociedad de gananciales fue ya liquidada. sirviendo los hechos perdonados de referencia de la conducta del cónyuge culpable (artículo 346 del Código Civil). la sociedad de gananciales no ha sido aún liquidada– hasta el momento de la reconciliación. Se debe también analizar los efectos de la reconciliación conyugal en el aspecto patrimonial. los bienes partidos quedarán en el patrimonio de cada cónyuge como propios. Esta situación no impide que los cónyuges se demanden el divorcio por causas nuevas o recién sabidas. el efecto patrimonial que producirá hacia el futuro será restablecer de pleno derecho la sociedad de gananciales. la reconciliación deja sin efecto la solicitud presentada (artículo 356 del Código Civil). mantienen su carácter propio o social los bienes que permanecieron en estado de indivisión poscomunitaria –esto es.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL No obstante. En consecuencia. 61 . cesando la separación de patrimonios impuesta por el artículo 332 del Código Civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA 62 .ALEX F. pudiéndose interponer la demanda ante el juez del domicilio del demandado o del último domicilio conyugal. La ley otorga la opción a favor del cónyuge demandante de presentar su demanda ante el juez del domicilio actual del cónyuge demandado o ante el del último domicilio conyugal.1. por cuanto en el artículo 35 del código adjetivo se establece que la incompetencia se declara de oficio por razón del territorio cuando esta sea improrrogable. desarrollaremos los aspectos procesales de la separación de cuerpos y del divorcio por causal. a elección del demandante. del Código Procesal Civil no señala que esta competencia territorial sea improrrogable. si hubo separación de hecho anterior. si se demanda ante juez distinto. Lo que procede es que el demandado invoque la incompetencia como excepción o como inhibitoria. es decir. 63 . inciso 1. de conformidad con el artículo 475. Competencia Estos procesos son de competencia de los juzgados de familia. 5. los que resultan aplicables a las otras pretensiones. El artículo 24. el que compartieron al tiempo de producirse esta. del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27155. En tal virtud.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL CAPÍTULO v ASPECTOS PROCESALES DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DEL DIVORCIO POR CAUSAL Por ser el proceso tipificado en el Código Procesal Civil. este no puede declarar su incompetencia. en lo que fuere pertinente. al cual se refieren los procesos de invalidez del matrimonio y los que tengan por objeto el emplazamiento o desplazamiento del vínculo paterno-filial. numeral 2. son los cónyuges. ofreciéndose como medio probatorio el documento que acredita su existencia. los herederos no pueden iniciar la acción. Luego. por ejemplo. no podrá invocar la incompetencia como causal de nulidad por no haber sido propuesta oportuna y debidamente. la demanda será declarada improcedente por carecer de legitimación por obra del demandante. por cuanto solo si los cónyuges no acuerdan la convivencia separada en los casos del artículo 289 del Código Civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA En el supuesto de que el demandado comparezca en el proceso sin hacer reserva o deja transcurrir el plazo sin alegar la incompetencia. el 64 . Competen al juez que conoce de la separación de cuerpos o del divorcio por causal. Ello se produciría. Esa dispensa convencional del deber de cohabitación no podrá ser considerada como inválida e ineficaz. no existe impedimento legal para que los cónyuges acuerden por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde. por antonomasia. se habrá producido una prórroga tácita.2. Si uno de los cónyuges ha fallecido. las pretensiones relativas a los derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos. 5. es decir. procederá la dispensa judicial. al no declararla improrrogable la ley. En caso contrario. Ante esa eventualidad. los herederos tampoco podrán continuar la acción iniciada en vida por su causante. Ellos tienen capacidad para ser parte material y para comparecer al proceso personalmente o por apoderado. De otro lado. no operará la sucesión procesal. al haberse producido la desaparición de uno de los presupuestos de la acción de separación de cuerpos o de divorcio por causal: ello es. De hacerlo. la subsistencia del vínculo matrimonial. Partes Resulta obvio que las partes. De otro lado. el juez deberá rechazarla de plano por extemporánea. si los cónyuges establecen por escrito su separación de hecho y en ella fijan su sometimiento a la competencia territorial de un determinado juez para el caso de iniciarse un proceso de separación de cuerpos o de divorcio por causal. la prórroga convencional de la competencia sustentará la contradicción de la inhibitoria o de la excepción. ya que se ha producido la disolución del vínculo matrimonial. En tal virtud.ALEX F. contenidas en el artículo 75 del Código Procesal Civil. el juez le nombrará un curador procesal. deberá nombrársele un curador procesal que lo represente en el proceso si de la actuación de las pruebas resulta manifiesta la incapacidad relativa de ejercicio. en el caso de que la prueba haya sido ofrecida con la demanda. para demandar. queda entendido que el cónyuge menor de edad tiene plena capacidad para estar en todo tipo de procesos al haber cesado su incapacidad relativa por razón del matrimonio. como abogado o procurador. En cambio. ebrio habitual o toxicómano debe estarse a lo que dispone el artículo 591 del Código Civil: no puede comparecer al proceso sin el asentimiento especial del curador. siendo insuficiente. Las situaciones descritas son relevantes para la constitución de una relación jurídica procesal válida. si el cónyuge ha sido declarado pródigo. Como se indicó. pues tal situación lesionaría los deberes de lealtad. curadoria procesal y procuración oficiosa. Si alguno de los cónyuges es incapaz por enfermedad mental o ha sido declarado ausente. reconvenir. A falta de estos. probidad y buena 65 . contestar demandas y reconvenciones y demás actos de disposición de derechos sustentativos dentro del proceso de separación de cuerpos o de divorcio por causal. Con relación a la representación judicial. A este último deberán conferírsele las facultades especiales. Así. cuando se demande la separación de cuerpos o el divorcio por la causal de fármaco-dependencia y en la medida que se cuente con la prueba preexistente de esa eventualidad deberá promoverse previamente la interdicción civil y nombrársele un curador provisional al cónyuge afectado.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL juez debe declarar la conclusión del proceso sin expresión sobre el fondo por haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional. quien le otorgaría el asentimiento especial requerido y. Igual tratamiento deben merecer los casos en que el cónyuge incapaz lo sea por deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad. para ello. las facultades generales. mal gestor. la defensa o representación de uno de ellos. comparece al proceso representado por cualquiera de sus ascendientes. de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. a fin de establecer una relación jurídica procesal válida. los cónyuges pueden comparecer personalmente o por apoderado judicial. De otro lado. debe estimarse que no es posible que el hijo de los cónyuges asuma. En tal caso. que incide o puede incidir en la eficacia de su defensa. PLÁCIDO VILCACHAHUA fe. evitando la colusión entre los cónyuges para provocar directamente la separación de cuerpos o el divorcio sin acreditar la causal invocada. no emite dictamen.3. el juez debe ejercer las facultades que reconoce la ley para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. considerando que un mismo hecho no puede configurar más de una 66 . rompiendo el principio de igualdad entre los litigantes. y.3. Descripción de los HecHos en la demanda Para que quede tipificada la causal que se invoca. La limitación al impulso procesal de oficio responde al principio de protección del matrimonio: los únicos interesados en obtener el decaimiento o la disolución del vínculo conyugal son los propios cónyuges.ALEX F. por lo que deben tomarse los mayores recaudos para arribar a esta declaración. la de velar por el interés del niño y adolescente en las cuestiones relativas a la patria potestad y alimentos. Procedimiento El procedimiento es el del proceso de conocimiento y solo se impulsará a pedido de parte. el Ministerio Público es parte en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal y. cuando hay hijos menores de edad.1. Con relación a la postulación del proceso. ya que significaría para uno de ellos la presencia permanente de un factor inhibitorio de su actuación en el pleito. Su inactividad procesal podría ser consecuencia de una posible reconciliación y tal situación interesa mantener. La sujeción al proceso de conocimiento radica en que la sentencia que declara la separación de cuerpos o el divorcio por causal. deben ser expuestos con suficiente precisión los hechos ocurridos. 5. Además de los cónyuges. como tal. modifica el estado de familia de los cónyuges al hacerlos pasar del de casados al de separados o divorciados con efectos erga omnes. se debe considerar lo siguiente: 5. La finalidad de su intervención es la de controlar la legalidad. debe ser declarada inadmisible a fin de que se precise el petitorio. tal como por lo general sucede cuando se imputan injurias. 5. fundamentando su decisión y devolviendo los anexos. 67 . Improcedencia derecHo de la demanda por caducidad del Se presentaría cuando el juez advierta. Sobre la caducidad. lo cual permitirá acreditar otros hechos particulares no mencionados expresamente en la demanda.3. en tanto resulten representativos de la conducta injuriosa que se imputa.3. cada una de las ofensas recibidas. debe tenerse presente que el demandado puede proponerla como excepción. el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. InadmisiBilidad de la demanda por no cumplir con los reQuisitos leGales o no acompaÑarse de los aneXos eXiGidos por ley Se presentaría cuando la demanda no cumpla con las exigencias legales procesales o no se acompañe la prueba de la calidad de cónyuge. En consecuencia. pero que son de similar naturaleza a los enunciados. De ser manifiesta. esto es. el juez ordenará al demandante subsanar la omisión o defecto.3. no será indispensable señalar en la demanda con exactitud. Sin embargo. si se comprueba que en la demanda no se ha cumplido con esta especificidad.2. En estos casos. la verificación de alguno de los supuestos del artículo 339 del Código Civil que producen la caducidad del derecho en que se sustenta la pretensión.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL causal. el juez declarará improcedente la demanda. la partida de matrimonio o los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. 5. del texto de la demanda y de la prueba ofrecida. sino que bastará con detallar los hechos más significativos. cuando las causales no se vinculan a un solo hecho. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado. la que si se declara fundada anulará todo lo actuado y dará por concluido el proceso. sino al desarrollo de la conducta. 4. Al respecto. inclusive. 5. Ello en razón a que la pretensión se sustenta en un derecho indisponible por su carácter de atributo de la persona: el estado de familia. En tal sentido. pero luego es apreciada por el juez. Si el demandado no reconviene. 68 . debe considerarse que la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez. las que solo pueden versar sobre los hechos alegados por la parte actora. Reconvención El demandado por separación de cuerpos o divorcio por causal puede reconvenir por divorcio o separación de cuerpos por causales idénticas o diferentes. de conformidad con el artículo 2006 y que esa actuación de oficio no se ve perjudicada si alguna de las partes la advierte al juez. después del saneamiento procesal. También puede entablar por esa vía cualquiera de las pretensiones acumulables por la conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda. ReBeldÍa La declaración de rebeldía en el proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.3. deberá concluirse el proceso sin declaración sobre el fondo. si fuere el estado. no puede declararse la separación de cuerpos o el divorcio por culpa del cónyuge demandante –aun cuando su culpa resulte de la prueba– pues ello implicará juzgar fuera de lo peticionado.3. la declaración de rebeldía no obsta a que el demandante acredite los hechos expuestos en su demanda ni impide al demandado ofrecer pruebas. indistintamente. En consecuencia.5. del Código Procesal Civil.ALEX F. de acuerdo con el artículo 321. inciso 5. Tal indisponibilidad provoca que los particulares carezcan de poder sobre sus cualidades personales como para modificarlas o disponer de ellas por convenciones según su voluntad. 5. es posible que la caducidad no se advierta de la demanda ni el demandado la haya propuesto como excepción. PLÁCIDO VILCACHAHUA Sin embargo. lo que evitará pronunciamientos jurisdiccionales opuestos (artículo 88. sino también la de sus menores hijos. Se trata de una acumulación sucesiva de procesos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 5. tenencia y cuidados de los hijos. debe declarar. Para el primer caso. haya demandado al otro por separación de cuerpos o divorcio por causal. 69 . dado que se persigue la modificación del estado de familia: el vínculo matrimonial. Un caso de conexidad por la existencia de un elemento afín entre dos pretensiones es el caso en que se demanda divorcio por la causal de adulterio y acumulativamente se impugna la paternidad matrimonial del hijo tenido por la mujer casada con un tercero. elemento común en ambas pretensiones (artículo 84 del Código Procesal Civil).4. todas las cuestiones relativas a los derechos y deberes de los cónyuges o de estos respecto de sus hijos deben ser resueltas con la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal. Se trata de una acumulación de pretensiones autónomas que puede ser originaria o sucesiva. Igualmente y atendiendo a la mencionada conexidad. salvo que hubiera decisión judicial firme. la conclusión del proceso de separación de cuerpos o divorcio por causal sin expresión sobre el fondo por sustraerse la pretensión del ámbito jurisdiccional al desaparecer uno de los presupuestos de la acción: la subsistencia válida del vínculo matrimonial. Se trata de un evidente caso de acumulación objetiva originaria accesoria. De otro lado. pueden acumularse los procesos de invalidez del matrimonio con los de separación de cuerpos o divorcio por causal. el artículo 483 del Código Procesal Civil dispone que. se debe atender al interés superior de estos. a su vez. donde la pretensión principal es la de impugnación de la paternidad matrimonial y la accesoria la de divorcio por adulterio. inciso 3. separación de patrimonios y las (44) La jurisprudencia ha resaltado que “Atendiendo a que en el proceso de divorcio no solo se debate la situación jurídica de los cónyuges. si el juez declara fundada la demanda de invalidez del matrimonio. Acumulación En caso de que cada uno de los cónyuges. suspensión o privación de la patria potestad(44). en la misma época. en vista de los efectos personales y patrimoniales que producirá la separación de cuerpos o el divorcio. del Código Procesal Civil). deben acumularse a la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal las referidas a alimentos. Ante esta última circunstancia. que es el sustento de la primera pretensión. corresponde la acumulación de ambos procesos para que se dicte una sola sentencia. se acumularán al proceso de separación de cuerpos o de divorcio a pedido de parte. 30/09/2002) J49 . aunque esas pretensiones tuvieran decisión judicial consentida. al fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales y la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge culpable. Entonces. Por la acumulación objetiva sucesiva. 352 y 353. PLÁCIDO VILCACHAHUA demás que directamente deben resultar afectadas como consecuencia de la declaración de la separación de cuerpos o del divorcio por causal. Así. no se considera la vía procedimental del referido código. etc. 70 . Esto último resulta relevante si se considera que el Código de los Niños y Adolescentes contempla la vía del proceso único para los procesos de patria potestad. N° 3505-2001-PIURA. los procesos respecto de las pretensiones indicadas con anterioridad. en ese sentido. aunque no sean propuestas. conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil. y que. pueden ser acumuladas proponiéndose su variación. que sean de competencia del mismo juez y que sean tramitables en una misma vía procedimental. En este punto resulta relevante establecer los criterios para discernir sobre el carácter autónomo y accesorio de las pretensiones que pueden ser propuestas con la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal. esas pretensiones. conforme al artículo 484 del Código Procesal Civil.ALEX F. y atendiendo a lo expuesto en los artículos 332 y 343 del Código Civil. el proceso único solo es aplicado cuando se ejercitan esas pretensiones en forma independiente o individual. son pretensiones accesorias: la debiendo emitirse pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad. por causal. respecto al régimen de visitas de quienes no la ejercen” (Cas. de acuerdo con nuestro ordenamiento civil. debe tenerse presente que. se consideran tácitamente integradas a la demanda y obligan al juez a ampararlas necesariamente. tenencia. visitas. Debe destacarse que no es de aplicación lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85 del código adjetivo: esto es. en la separación de cuerpos o en el divorcio la accesoriedad está expresamente prevista por la ley. la regla es: cuando estas pretensiones se acumulan a la de separación de cuerpos o de divorcio por causal. y. y que estén pendientes de resolución. Con relación al divorcio. Al respecto. son pretensiones accesorias de la separación de cuerpos por causal: la suspensión de los deberes relativos al lecho y habitación. y de acuerdo con los artículos 348. sea declarándolas improcedentes. pueda formular el demandado. El desconocimiento de esta especial naturaleza y su consideración como “accesorias” provocaría el absurdo de amparar esas pretenciones en la forma propuesta por el demandante. se pronuncie en uno u otro sentido. Por ello. respectivamente. sin hacer ninguna apreciación sobre cada una de esas pretensiones accesorias. Aquí se exige la apreciación razonada del juez para que. se atenderá parcialmente el 71 . Justamente. sobre cada una de ellas. el juez propondrá una fórmula conciliatoria en la que comprenda todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el proceso. por lo que necesariamente el juez debe ampararlas. en un proceso. esto es. respecto de las cuales el proceso continuará. el análisis del artículo 483 del Código Procesal Civil.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL extinción de los deberes conyugales. Se tratan de los efectos que. según sea el caso. de cuyo último párrafo se inferiría la calificación legal como “accesoria” de las pretensiones relativas a los derechos y deberes de los cónyuges o de estos respecto de sus hijos. que también deben ser resueltas con la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal. permite destacar la naturaleza autónoma de las pretensiones relativas a los derechos y deberes de los cónyuges o de estos respecto de sus hijos. las pretenciones acccesorias sean también nesesariamente amparadas. dejando de aplicar la inapropiada y equívoca calificación sugerida en la ley. resultando procedente una conciliación que verse sobre alguna de las pretensiones autónomas. de pleno derecho. pueden haber más de una pretensión y que la acumulación de pretensiones autónomas no está prohibida por la ley procesal. están tácitamente integradas a ella. luego de valorar la prueba actuada sobre cada una de ellas. la cual impone su debida consideración como pretensiones autónomas. sin considerar para nada los argumentos de defensa que. De esta manera. declararlas igualmente fundadas. resulta contrario a su verdadera naturaleza jurídica. de los gananciales que procedan de los bienes propios del inocente y la pérdida de la vocación hereditaria entre los cónyuges. la pérdida. esa consecuencia de la acumulación objetiva accesoria que determina que al declararse fundada la principal. fundadas o infundadas. subsistirá lo resuelto en la conciliación sobre las otras pretensiones autónomas. Debe recordarse que. Lo expuesto resulta relevante en el desarrollo del proceso. Si estas fueran declaradas infundadas. por el cónyuge culpable. diferentes a la de separación de cuerpos o divorcio por causal. se producen al declararse la separación de cuerpos o el divorcio por causal y que. Así. en la audiencia de conciliación. si a ellos no se refirió el accionante en la respectiva demanda. aumento. 5.ALEX F. etc. ante un desamparo de la pretensión principal. Las medidas cautelares que resultarían generalmente procedentes. Medidas cautelares Después de interpuesta la demanda. tales como los cambios de tenencia de los hijos menores. disminución o cesación de alimentos. son las siguientes: 5. comprendiendo los relacionados con las otras pretensiones autónomas a la de separación de cuerpos o al divorcio por causal. si al momento de promoverse el proceso. el juez procederá a enumerarlos. modificadas.5. los cónyuges 72 . sin carácter limitativo en la enunciación. en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Todas ellas tienen carácter provisional y transitorio. los que se verían inobservados si se les considerasen como pretensiones “accesorias” que.5. Separación provisional de los cónyuGes Concordantemente.5. los artículos 485 y 680 del Código Procesal Civil se refieren a la medida cautelar sobre separación provisional de los cónyuges. y determinará la admisión de los medios probatorios ofrecidos respecto de cada una de ellas. obligaría al interesado a promover posteriormente los respectivos procesos por cada una de ellas. Igualmente. a la par que quedan subordinadas a lo que se resuelva en la sentencia o después de ella.1. PLÁCIDO VILCACHAHUA conflicto familiar y no se afectarán los principios de concentración y economía procesales. su residencia y sus relaciones patrimoniales. reducidas o sustituidas durante el curso del proceso. Esto último se evidencia en todas las cuestiones que puedan planearse posteriormente entre las personas con relación a los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio sentenciado. Medidas cautelares soBre las personas de los cón- yuGes 5.1. fijación o modificación de régimen de visitas. compete adoptar todas las medidas que sean necesarias sobre las personas de los cónyuges y de los hijos menores. y pueden ser ampliadas.1. Ella podría consistir en la autorización para vivir separado del hogar conyugal. Entre las más relevantes medidas cautelares está la de atribuir la casa conyugal. Fundamentalmente. si al momento de promoverse el proceso los esposos estaban separados de hecho.2. el juez debe atribuir la casa conyugal disponiendo si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL habitaban en el domicilio conyugal. o en la autorización de la separación del hogar conyugal. presión psicológica.1. el juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos. Verdadero problema se presenta cuando los esposos continúan habitando la casa conyugal y las alternativas del juicio o el estado de las relaciones personales hace necesaria la separación o bien cuando uno de ellos se haya retirado voluntariamente o porque se le impidió la entrada y pretende su reingreso y la exclusión de otro. la necesidad de permanecer en el hogar debido a enfermedad o disminución física de uno de los cónyuges o porque allí desarrolla sus actividades profesionales. AtriBución de la casa conyuGal El segundo párrafo del artículo 677 del Código Procesal Civil dispone que si durante la tramitación del proceso de separación de cuerpos o de divorcio por causal se producen actos de violencia física. Los criterios para la atribución de la casa conyugal dependen de diversas circunstancias. 73 . A falta de otra pauta aplicable. en defensa de los intereses de estos y para conferir protección al núcleo familiar subsistente. debe preferirse a la mujer teniendo en cuenta la mayor facilidad que para el hombre existe de solucionar el problema de la vivienda consiguiendo nuevo alojamiento. debe atribuírsele al cónyuge a cuyo cargo queden los hijos menores. hijos o cualquier integrante del núcleo familiar. Pero también puede tenerse en consideración la imposibilidad o mayor dificultad que sufre uno de ellos para procurarse vivienda separada. la eventualidad de estar instalada en el bien propio de uno de los esposos o en el social adquirido con el producto de su trabajo personal. intimidación o persecución al cónyuge. En tal supuesto.5. 5. ALEX F. Alimentos El artículo 485 de Código Procesal Civil establece que corresponde al juez disponer la fijación de los alimentos que deban prestarse al cónyuge que correspondiera recibirlos.3. el juez puede imponer al cónyuge que se retira la continuación del pago de la renta.5. Ello bajo el título de asignación anticipada de alimentos. 5. porque no cumpliría finalidad alguna con medida cautelar. PLÁCIDO VILCACHAHUA Si la vivienda fuese alquilada. procede la realización de un inventario. si es el único que trabaja.2. si ambos perciben ingresos. el inventario puede ser complementado o sustituido por la designación de un contador (perito contable) que practique un balance. especialmente práctico para evitar enajenaciones fraudulentas o disipación de los bienes del matrimonio. pueden embargarse 74 . implícita entre las llamadas medidas cautelares genéricas que prevé al artículo 629 del Código Procesal Civil.1. Por consiguiente. 5.5. esencialmente útil para determinar la composición de los gananciales. por lo demás. no procede la valorización de los bienes. se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y los aportes de dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando para mantener el mismo nivel de aportes mientras se sustancia el proceso. Medidas cautelares soBre los Bienes de los cónyu- Ges 5.5. La atribución de la casa conyugal queda.2.1. Para su fijación.2. En cambio.5. si fuere el caso. 5.2. EmBarGo Como otra medida de conservación de los bienes del matrimonio procede el embargo. o que asuma una parte proporcional de pago. deberán tomarse en cuenta las previsiones dispuestas en el artículo 350 del Código Civil. Asimismo. por comprender estos lo indispensable para la habilitación. Cuando se ha de comprender a una empresa. Inventario Como una medida de conservación de los bienes del matrimonio. de retención. en razón a la previsión del artículo 646 del Código Procesal Civil y porque. de inscripción. Esto último. etc.4. Remoción de la administración De conformidad con el artículo 680 del Código Procesal Civil y las normas del Código Civil. Puede ser útil para evitar actos materiales que pudieran disminuir el patrimonio. cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro y cuando uno de los cónyuges faculta al otro para que asuma exclusivamente la administración respecto de todos o de algunos de los bienes sociales. para impedir la celebración de actos jurídicos relativos a los bienes sociales que afecten o dificulten la concreción de los derechos del otro cónyuge en la división de la sociedad conyugal. ProHiBición de innovar La prohibición de innovar –medida destinada a impedir que durante el proceso se altere la situación de hecho de los bienes en el litigio para evitar que la sentencia se haga inocua o de cumplimiento imposible– también es admisible como una medida de conservación de los bienes del matrimonio. 5.5. 75 . si fuere el caso.2. impedir al demandado que alquile un inmueble social. Puede tener por objeto. como la demolición de construcciones.5.2. 5.3. como se considera fenecida la sociedad de gananciales entre los cónyuges desde la notificación de la demanda. También cabe la prohibición de contratar. procede la directa administración de los bienes del matrimonio cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar. El embargo procedería en forma de depósito y secuestro.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL todos los bienes propios del accionante en poder del demandado y el 50% de los bienes sociales. ha surgido un estado de indivisión poscomunitaria al que se aplican las reglas de copropiedad. por ejemplo. de intervención en información. dejando de lado a los padres.1 Tenencia de los HiJos Dispone el artículo 485 del Código Procesal Civil que. después de interpuesta la demanda. a fin de mantener la unidad de educación. 5. y salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de uno de los esposos. En todo caso. como el intercambio de correspondencia. al cuidado de la madre.5. 76 . debe nombrársele un tutor o curador provisionales. No obstante la previsión de la norma procesal. en el segundo caso– del derecho a mantener relaciones personales con aquellos.3. Medidas cautelares soBre los HiJos 5. Como criterio fundamental para fijar la tenencia. la salud física o moral de los menores puede privarse de él a los padres. PLÁCIDO VILCACHAHUA 5. cuando los hijos menores son varios. la atribución de la tenencia debe otorgarse de acuerdo con la conveniencia y el interés de los menores. es conveniente ponerlos a todos bajo la tenencia de la misma persona. sin perjuicio de otros aspectos. En general. Solo por causas muy graves que supongan poner en peligro la seguridad. por ambos o por un tutor provisional. así como los hijos menores de siete años. en tal caso. Solo por razones excepcionales cabe entregarlos a un tercero.5. especialmente si de hecho uno de los cónyuges viene ejerciendo la tenencia por un tiempo prolongado.2.ALEX F. corresponde aplicar subsidiariamente la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 340 del Código Civil: los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad.3.3.5. el cual se manifiesta especialmente en el derecho de visitas. es procedente la medida cautelar de tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres. debe seguirse el de mantener el statu quo existente al tiempo de la promoción de la demanda. etc. la vigilancia de la educación. RÉGimen de visitas El otorgamiento de la tenencia de hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro –ni a ambos. sin cuyo cumplimiento no puede pretender los derechos correlativos ni alegar un cariño. PrueBas Dada la peculiar naturaleza de los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal. En principio. la culpabilidad de cada cónyuge en el fracaso del matrimonio. pues se trata de un deber. 5. y ella debe ser considerada en conjunto a fin de tratar de obtener una idea exacta de la situación real del matrimonio y determinar. la prueba es dificultosa. El régimen de visitas puede ser suspendido a título de sanción contra el padre que no da cumplimiento deliberado a su obligación alimentaria. Las ordinarias y principales pruebas que pueden ser ofrecidas por las partes son las siguientes: 77 . la prueba fundamental a producirse es la de que el cónyuge ha incurrido en alguna de las causales legales.6. pues es común que en la vida de relación tanto el hombre como la mujer actúen en forma distinta de la que caracteriza su desempeño en la actividad del hogar. la costumbre y conducta de los cónyuges deben ser. consideradas por el juez. dentro de la relatividad de las cosas humanas. todo medio de prueba es admisible de acuerdo con el artículo 191 del Código Procesal Civil. Las especiales circunstancias sobre la educación. Como los hechos que dan lugar a la separación de cuerpos o al divorcio ocurren en la intimidad del hogar. cuya inexistencia se demuestra acabadamente. pues. pues ello supondría someterlo a violencias inadmisibles y quitar a las visitas el grado de espontaneidad necesario para que el visitante cultive con eficacia el afecto de sus hijos. No deben llevarse a cabo en el domicilio del otro esposo. Por ello.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL En principio. el criterio con que se aprecia la prueba producida debe ser amplio. La prueba de hechos concretos encuadrados en la enumeración legal no resulta enervada por la del concepto de que el imputado goza en las relaciones sociales o en el desempeño de su trabajo o de cargos públicos. las visitas deben realizarse en el hogar del cónyuge en cuyo favor se establecen o en el lugar que él indique. por ser quienes conocen mejor. Corresponde al juez analizar sus dichos para descalificarlos. asumen particular relevancia las declaraciones de testigos. pero se procura atenuar sus efectos con otros hechos. La declaración espontánea puede ser tenida en cuenta si está corroborada por otras pruebas o si es evidente la ausencia de connivencia entre los cónyuges para provocar.ALEX F. por comprender hechos diversos e independientes entre sí. estando exceptuados de la prohibición legal en asuntos de Derecho de Familia. si de los mismos resultara que tienden a favorecer a una de las partes. Si se ha alegado más de una causal. Declaración de testiGos En materia de separación de cuerpos o de divorcio por causal. pudiendo dividir la declaración cuando comprende hechos diversos e independientes entre sí de acuerdo a las causales imputadas. Pueden declarar en estos procesos los parientes de los cónyuges. perdiendo así su finalidad. PLÁCIDO VILCACHAHUA 5.6. Declaración de parte La declaración de parte se referirá a hechos del que la presta. costumbres y conducta de los cónyuges.1. no pueden ser considerados testigos objetables en tanto sus declaraciones revelen objetividad y no sean parciales. el juez puede dividir la declaración de parte al momento de su valorización.2. o los únicos que conocen. como cuando se admite una imputación. el divorcio.6. los hechos que llevan a la separación de cuerpos o al divorcio. no debiendo ser admisible la declaración del apoderado por no permitir una apreciación directa de la educación. Por ello. Tratándose de los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal. por cuanto se trata de probar hechos ocurridos en la intimidad del hogar. por ejemplo. 5. la declaración de parte debe ser personal. 78 . Respecto a si existe entre los esposos el derecho de interceptarse la correspondencia. con la limitación de que por tratarse de manifestaciones unilaterales. planos. si quien las presente las obtuvo por medios lícitos y no 79 . Con relación a la correspondencia privada. la telemática en general y demás objetos que recojan. especial valor asume si de ellas resulta la exclusión de la causal de separación de cuerpos o de divorcio. pero no en favor de quien las hace. Las constancias o certificados levantados por la policía como consecuencia de denuncias hechas por los cónyuges también pueden ser tenidas en cuenta. fotocopias. cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio o vídeo. pueden presentarse las dirigidas entre los esposos. como el cotejo. o el propio expediente. dibujos. lo mismo que la autenticación por otros medios probatorios. a fin de obtener y presentar como prueba las cartas dirigidas por un tercero al otro cónyuge. Pueden ser ofrecidos como pruebas copias certificadas de expedientes administrativos o judiciales.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 5. si están en trámite. pero no valdrán como pruebas las dirigidas por el cónyuge que las invoca a un tercero. o una actividad humana o su resultado.3. radiografías. solo podrían valer en contra. sea en su firma o bien en su contenido si no están firmados. públicos o privados. si es fenecido. debe seguirse el criterio de su admisión como prueba en el proceso. pues ello implicaría hacer mérito de una prueba creada por el mismo interesado. las enviadas por uno de ellos a un tercero y las de un tercero a uno de los cónyuges. los impresos. cuadros. Los documentos públicos y privados en general pueden ser propuestos como prueba. fotografías. Cuando no son documentos públicos. cabe el reconocimiento. contengan o representen algún hecho. Documentos Son admisibles en estos procesos toda clase de documentos como los escritos.6. También pueden presentarse anónimos. la pericia grafotécnica para demostrar la autenticidad de documentos escritos. escrito o no. ya que no necesariamente la posesión de las cartas implica haber violado la correspondencia del destinatario. Para la prueba de grabaciones (fonográficas) deben regir similares principios que para la correspondencia privada: no viola secretos el esposo que registra las conversaciones telefónicas de su cónyuge para obtener la prueba de su inconducta. sino el otro cónyuge el que debe demostrar que fueron logradas por medios ilícitos. Procede el reconocimiento del interesado de que la voz grabada es la propia y de que la conversación se ha sostenido con un interlocutor determinado o determinable. la identificación pericial de la voz basada en la registración mecánica de las curvas de vibración. etc. por ejemplo. pero con la atenuación de que no es quien las presenta el que debe probar que las obtuvo lícitamente. Será procedente. que es un delito. no fue reconocido espontáneamente.. Pericia La prueba pericial de cualquier especie es admisible. notas. pues también pueden haber sido abandonadas o extraviadas por este. 5. etc. resultando necesaria cuando un documento.ALEX F. amplitud e intensidad de ondas. Pero su valor probatorio debe ser analizado teniendo en cuenta la posibilidad de la presentación de fotografías y vídeos fraguados por uno de los cónyuges para intentar perjudicar al otro. Las fotografías y vídeos son documentos no escritos que también pueden servir como prueba y ser sometidos al reconocimiento de la parte contra la cual se presentan.4. diarios íntimos. los que pueden constituir un principio de prueba escrita si el escrito emana del cónyuge a quien se opone y el hecho alegado sea verosímil. 80 . PLÁCIDO VILCACHAHUA mediante la violación de la correspondencia.6. atribuido a uno de los cónyuges. si tiene razonables sospechas acerca de ello. 5.6. si se alega la causal de toxicomanía y no se ha podido actuar la pericia toxicológica. estas circunstancias en conjunto adquieren significación de certeza por cuanto clínicamente la drogodependencia constituye en sí misma personalidades anormales patológicas que. son válidas además reiteradas constancias e investigaciones policiales y uniformes declaraciones de testigos referidas a escándalos realizados en la vía pública bajo el influjo de sustancias estupefacientes o de internamiento por haber sido encontrado consumiendo o comprando droga en compañía de microcomercializadores conocidos por la policía. pero la negativa a someterse al examen puede constituir un elemento de apreciación al dictarse la sentencia. provocan desviaciones de conducta y peligrosidad socioambiental. SucedÁneos de los medios proBatorios Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. la presunción judicial y la conducta procesal de las partes.6. Inspección Judicial Resulta importante la inspección judicial para determinar las condiciones de vida de los cónyuges y el ambiente familiar. por ejemplo. complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos. aunque no se califiquen de psicopáticas. a fin de acreditar la drogadicción por la negativa de someterse a la prueba. según las circunstancias y los demás elementos de juicio acumulados. corroborando. para la atribución definitiva de la tenencia de los hijos menores. La toxicomanía. 5. 5. por otro lado.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Tratándose de pericias médicas o psiquiátricas sobre la persona de uno de los cónyuges. En los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal son relevantes el indicio. proclividad al delito y culminan en formas de demencia.6. Así. no será procedente la inspectio corporis compulsiva. provoca transtornos permanentes debido a la subordinación física y psíquica que experimenta la persona al uso 81 . no podrá disponer la declaración de parte ni la de testigos por exigir. En cambio. Atendiendo al principio dispositivo y a la característica de los derechos comprendidos en los procesos de separación de cuerpos y de divorcio por causal. Ello en razón a que está implícito en nuestro ordenamiento civil que es injustificado todo incumplimiento de los deberes conyugales como presunción relativa. cambiando el sistema de la cerrajería. indicios que conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia. el reconocimiento de documentos no escritos simplemente ofrecidos. 5. Tales circunstancias son. puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. simplemente ofrecidos o tachados. en decisión motivada e inimpugnable. Téngase presente que la norma procesal 82 . pues. además. que impide la vida en común o la del cónyuge drogadicto con los hijos. la actuación de pruebas de oficio no puede suponer una suplencia de la carga probatoria que corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.ALEX F.7. ni afectar la naturaleza de cada medio probatorio. Actuación de prueBas de oFicio El artículo 194 del Código Procesal Civil señala que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. como cuando no se le permitió el ingreso. En ese sentido. el juez.6. PLÁCIDO VILCACHAHUA periódico de droga. una inspección judicial. El juez puede presumir la injustificación del abandono si el cónyuge abandonante no acredita los motivos de su alejamiento y no hay indicios de provocación por parte del abandono. el juez puede disponer la actuación de pruebas periciales adicionales. el reconocimiento o cotejo de documentos privados escritos. la conducta procesal de la parte que se negó a someterse a la prueba denota su falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios. para su actuación la previa presentación de los respectivos pliegos que deben ser entregados por las partes. Otro caso se presentaría cuando se invoca la causal de abandono injustificado del hogar conyugal. además. no operará la sucesión procesal y se habrá producido una sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al desaparecer uno de los presupuestos de la separación de cuerpos o de divorcios por causal: ello es.7. 5. la subsistencia del vínculo matrimonial. Conclusión del proceso De acuerdo con el Código Procesal Civil. 5.1.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL destaca que la insuficiencia está referida al valor probatorio de cada medio –“para formar convicción”– y no importa carencia o falta de medios probatorios que debieron ser ofrecidos oportunamente por las partes para acreditar la causal invocada. 5. la conclusión del proceso puede ser sin declaración sobre el fondo (artículo 321) y con declaración sobre el fondo (artículo 322). Disposición leGal Que declare al conFlicto de intereses como un caso no JusticiaBle Ella se presenta con la reconciliación de los cónyuges.7. Si uno de los cónyuges fallece durante el proceso. 4 y 5 del artículo 322. 5. producida durante la tramitación.7. tienen particular relevancia las causales previstas en los incisos 1. El juez declarará concluido el proceso si durante su tramitación se produce cualquiera de los casos previstos en el artículo 321 y los incisos 2. el artículo 346 del Código Civil dispone el corte del proceso. 3.2.1.7. 5 y 6 del artículo 321 del Código Procesal Civil. esto es. 2. Sustracción de la pretensión del ÁmBito Jurisdiccional Ella se produciría ante la eventualidad del fallecimiento de una de las partes durante la tramitación. al evidenciarse la restitución del estado normal del 83 . Conclusión Fondo del proceso sin declaración soBre el En los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal.1. Si prospera una reconciliación entre los cónyuges durante el juicio.1. la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. 5. si el cónyuge ofendido perdona al ofensor durante el proceso. extinción de derecho pretendido).7. Respecto del desistimiento de la pretensión. No hay disponibilidad del derecho al evidenciarse el mantenimiento del estado de casados. sobre la base de hechos nuevos.4 Caducidad del derecHo pretendido Se presentaría cuando se verifiquen algunos de los supuestos de caducidad previstos en el artículo 339 del Código Civil.1. Declaración de aBandono del proceso Como estos procesos no se impulsan de oficio. se pueda intentar una nueva demanda. sustentado sobre hechos producidos en ese plazo. poniéndole fin sin afectar la pretensión. 5. sobre hechos nuevos. PLÁCIDO VILCACHAHUA matrimonio y. por lo tanto.1. este resulta procedente al no suponer una disposición del derecho pretendido. está referida a la pretensión que se sustentó en hechos pasados. Tal perdón comprende los hechos en que se sustenta la pretensión y ello no impide que. Tal caducidad vincula al derecho pretendido. aun cuando puede tener por resultado la caducidad del derecho pretendido.1. la no continuación del proceso. mas no a la pretensión que.7. aplicable tanto a la separación de cuerpos como al divorcio.3. la no intención de obtener el decaimiento o la disolución del vínculo. tratados en el proceso abandonado.ALEX F. 84 . por lo tanto. la inactividad procesal de las partes producirá que se declare el abandono del proceso. ese hecho supone la reanudación del estado conyugal y.5. 5. puede motivar el inicio de un nuevo proceso. Así.7. y no a aquellos hechos posteriores que podrían fundar una nueva demanda. restitución de las cosas al estado anterior a la demanda. Debe entenderse que la previsión del artículo 351 del Código Procesal Civil sobre los efectos del abandono del proceso (restricciones al derecho de accionar. Desistimiento del proceso y de la pretensión El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. así. pueden presentarse los siguientes casos: Calificación de la causal. también es pertinente para la reconvención. Declaración demanda deFinitiva de Fundada o inFundada la El objeto de la prueba en los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal está constituida por los hechos alegados como fundamentos de la demanda y.2. Por tanto. de la reconvención. debe probarse que el cónyuge ha incurrido en alguna de las causales legales para declarar. desde el punto de vista jurídico. Conclusión Fondo del proceso con declaración soBre el 5. Si la prueba corrobora los hechos descritos en la demanda. aun cuando configuren causales distintas de las 85 . la causal que invoca. el actor haya calificado indebidamente. aunque indebidamente denominada. fundada o infundada la demanda. En los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal debe admitirse la alegación de nuevos hechos. El Código Procesal Civil en su artículo 429 indica que después de interpuesta la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.7.7. Los hechos nuevos son los ocurridos después de promovida la demanda o la reconvención y que pueden constituir causales de divorcio o de separación de cuerpos. Hechos nuevos y causales nuevas. Lo expuesto. califica de adulterio lo que a través de la descripción de los hechos no es sino una injuria grave.1. en su caso. el juez hará lugar a esta.2. en su caso. Sin embargo. calificando adecuadamente la causal que apareció descrita en ella. en virtud del principio iura novit curia recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 5. Es posible que en la demanda. Hechos no alegados en la demanda pero que surgen de la prueba. 5. el acusado no puede prever la necesidad de ofrecer la contraprueba. En tal sentido. cuando el juzgador propone a los cónyuges conciliar. probidad y buena fe. En tal virtud. puede destruir a aquella– no solo viola los deberes procesales de lealtad. siempre que trate sobre derechos disponibles y el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio. definiendo en ese momento el contenido del convenio respectivo. Corresponde aplicar en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal los principios que rigen las litis contestatio en el proceso civil. de manera que sus violaciones durante la sustentación del proceso también deben ser tenidas en cuenta al sentenciar. amparándose 86 . Conciliación Las partes pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso.7. no es posible dictar sentencia que declare el decaimiento o disolución del vínculo matrimonial sobre la base de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en la demanda y reconvención ni invocados como hechos nuevos. Ello en razón a que la producción de la prueba sobre un hecho sin dar ocasión a la contraparte de presentar a su vez la prueba de descargo –la cual. Ello se comprueba en la realidad del Distrito Judicial de Lima. legalmente.2. convirtiendo la pretensión de divorcio por causal en una de separación convencional. y toda vez que el estado de familia es indisponible.ALEX F.2. sino que elimina la igualdad de los litigantes y la garantía constitucional de la defensa en juicio. en los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal es improcedente una conciliación si su contenido representa la consecución de la finalidad del proceso sin la necesaria sentencia judicial. pues si el hecho no es invocado oportunamente. en muchos casos. hoy consagrado. sobre la base de considerar que los deberes matrimoniales subsisten en su integridad hasta que se dicte la sentencia que declare fundada la demanda. PLÁCIDO VILCACHAHUA invocadas al promover la acción. Sin embargo. como los referidos a la tenencia de los hijos. En cambio.7. es procedente el allanamiento o el reconocimiento sobre las pretensiones relativas a los derechos y obligaciones de los cónyuges o de estos para con los hijos. acuerdan un lapso de espera para intentar el avenimiento. 5.3. no es objetable si los cónyuges en procesos de divorcio.7. 5.4. Transacción Judicial Solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. En tal virtud. y sobre todo.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL equívocamente en el deber de considerar el interés superior del niño como si fuera un principio que puede primar sobre el derecho al debido proceso. sin llegar a reconciliación.2. la atribución de la casa conyugal. por ser indisponible el estado de familia. la conciliación sí puede ser procedente para reglamentar el ejercicio de algunos derechos emergentes del estado de familia sin lesionar su esencia. etc. sin perjuicio de la facultad del juez de observar u objetar el acuerdo por atender al interés familiar. lo es por afectarse el debido proceso al “sumarisar” un proceso que es de conocimiento y desconocer que la pretensión de divorcio por causal involucra a esta. el monto de la pensión alimenticia para hijos y a favor de los cónyuges. por lo que la conversión solo puede ser en una separación de cuerpos por causal. es improcedente la aceptación de la pretensión (el allanamiento) y la admisión de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda (el reconocimiento) sobre la causal invocada de separación de cuerpos o de divorcio. debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procesal Civil.2. En cambio. En tal sentido. No solo esta fórmula conciliatoria es improcedente por tratarse de derechos indisponibles. el régimen de visitas. es improcedente la transacción 87 .. sino. Allanamiento y reconocimiento El demandado puede expresamente allanarse al petitorio o reconocer la demanda si el conflicto de intereses comprende derechos disponibles. En estos casos. pues nada obsta para que el cónyuge ofendido perdone al ofensor. será válida la transacción sobre derechos patrimoniales emergentes del estado de familia. En consecuencia. la fijación del monto de la pensión alimenticia para uno de los cónyuges y los hijos. el perdón del cónyuge ofendido.ALEX F.7. 5. si de la parte considerativa no aparece la fundamentación. ponen fin al proceso. Renuncia En principio. Con relación a la consulta. SeGunda instancia Contra la sentencia que pone fin a la instancia cabe recurso de apelación y contra la expedida por la Corte Superior solo procede el pedido de aclaración o corrección. las acciones de estado de familia son irrenunciables. no es admisible renunciar a interponer recurso contra las resoluciones que. Respecto de la separación de cuerpos por causal. Respecto de la apelación. es posible renunciar al derecho de accionar por la separación de cuerpos o divorcio cuando ya se han producido los hechos que facultan a ejercerla.5. En cambio. como se indicó. no procede la integración y deberá declararse nula sentencia de primera instancia al no haberse resuelto todos los puntos controvertidos. salvo. la Corte Superior solo podrá integrar la sentencia de primera instancia en la parte decisoria. 5. pronunciándose sobre el fondo. en su caso. Sin embargo.8. Por ello. será nula la transacción que pretenda hacer lugar a la separación de cuerpos o al divorcio. PLÁCIDO VILCACHAHUA sobre el estado de familia o sobre los derechos extrapatrimoniales que de él emanan. En cambio.2. Ello resulta aplicable para las pretensiones autónomas acumuladas al proceso de separación de cuerpos o de divorcio por causal y sobre las cuales la ley exige el pronunciamiento judicial. no procede la consulta de la sentencia 88 . puesto que lo es el estado en sí mismo. por ejemplo. cabe distinguir su procedencia o no en el supuesto de separación de cuerpos y en caso de divorcio por causal. si la fundamentación aparece en la parte considerativa (artículo 370 del Código Procesal Civil). como. o errores in iudicando. del Código Procesal Civil: procede la consulta en los casos señalados en la ley. por así establecerlo el artículo 359 del Código Civil. con el propósito de que sea anulada o revocada. 25/06/1999) J50 . (45) Cabe señalar que la naturaleza de la consulta es distinta de la apelación. el cual tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine. Ello ya ha sido resaltado por la jurisprudencia: “Cuando se consulta la sentencia que declara el divorvio se eleva el expediente para que dicha sentencia sea aprobada o desaprobada. En tal sentido. además del pedido de aclaración o corrección. este recurso solo tiene por finalidad la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo. lo cual es diferente al recurso de apelación. por cuanto el Código Procesal Civil ha derogado expresamente el Decreto Legislativo Nº 310. apreciaciones equívocas al momento de calificar la causal. norma que disponía la consulta para ese caso y no existe otro dispositivo legal que la contemple. 89 . cuyas decisiones seguirán vigentes si la consulta desaprueba la pretensión de separación de cuerpos o de divorcio por causal(45). En cambio. Al respecto.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL de primera instancia no apelada. Como se sabe. Ello concuerda con el artículo 408. las pretensiones accesorias resueltas en primera instancia sujetan sus efectos a lo que resuelva la consulta de la pretensión principal no afectando ello a las pretensiones autónomas acumuladas al proceso. a solicitud de parte o de tercero legimitado la resolución que le produzca agravio. la consulta tiene por objeto verificar respecto de la pretensión principal la existencia o no de errores in procedendo. vicios de procedimiento. esto es. Casación Contra la sentencia expedida por la Corte Superior procede. inciso 4. el recurso de casación por las causales a que se refiere el artículo 386 del Código Procesal Civil. Nº 3154-98-LA LIBERTAD.9. en su caso. la sentencia de divorcio por causal no apelada debe ser consultada. 5. norma no derogada. total o parcialmente” (Cas. esto es. ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA 90 . LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL jurisprudencia vinculada . PLÁCIDO VILCACHAHUA .ALEX F. que posteriormente fue elevada a 18 días por el jefe de la Subregión de la Policía Nacional de Huari .° 728-2000 DGPNP/DIPER. Agrega que. pronuncia la siguiente sentencia. su fecha 24 de mayo de 2004. se dispuso su pase al retiro. que declara improcedente la acción de amparo de autos. de caducidad y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Manifiesta que cuando prestaba servicios en la jefatura del área policial de Pomabamba . solicitando su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional con el reconocimiento de su tiempo de servicios. de 28 de agosto de 1996 y. por los mismos hechos. se lo pasó de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria por Resolución Regional N. integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. violándose el principio ne bis in idem. Antecedentes 93 .° 062-IV RPNP-UP AMDI. por Resolución Directoral N. El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda deduciendo la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa. con fecha 16 de febrero de 2004. resolución que fue confirmada en todos sus extremos por la Sala del Consejo Superior de Justicia de la PNP. señala que por los mismos hechos fue procesado y absuelto por el Cuarto Juzgado de Instrucción Permanente de la II Zona Judicial de la Policía Nacional.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J1 EXP. ya que de manera apresurada se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad. imponiéndosele la sanción de 10 días de arresto simple. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. que no se observaron los plazos para expedir los actos cuestionados y que se le recortó el derecho a la defensa. a los 24 días del mes de noviembre de 2004. Gonzales Ojeda y García Toma. El Juzgado Mixto de Pomabamba de la Provincia de Áncash. de fojas 90. finalmente. Nº 2868-2004-AA/TC-ÁNCASH José Antonio Álvarez Rojas 24 de noviembre de 2004 Sentencia del triBunal constitucional En Lima. declara fundadas las alegadas excepciones e improcedente la demanda. De otro lado. Alega.Áncash se expidió un parte administrativo disciplinario por faltas contra el decoro y la obediencia. de fecha 7 de abril de 2003. el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior. Asunto Recurso extraordinario interpuesto por José Antonio Álvarez Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Con fecha 29 de diciembre de 2003.Áncash. también. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos. de fecha 7 de abril del 2000. A juicio del recurrente. por otro.. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables la Resolución Regional N° 062-IV –RPNP –UP.. sanción que posteriormente se incrementó a 18 días. Con ello se impide. Jur. puesto que en un primer momento fue sancionado disciplinariamente a 10 días de arresto simple por haber cometido faltas contra el decoro y la obediencia. se lo pasó a la situación de disponibilidad y. con posterioridad y pese a las dos primeras sanciones. finalmente. en consecuencia. uno de orden administrativo y otro de orden penal) y. de fecha 28 de agosto de 1996. Así como en el artículo 8. que dispone su pase a la situación de retiro. este Tribunal recordó que el principio ne bis in idem tiene una doble dimensión: a. en virtud de la cual se garantiza que ‘nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos’. la Resolución Directoral 728-2000-DGPNP/ DIPER.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. en plena igualdad.ALEX F. al retiro.) 4. una dimensión procesal. este Tribunal destacó que el principio ne bis in idem es un principio implícito en el derecho al debido proceso. a tenor del cual: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. y que. Petitorio 1. 2. la dualidad de procedimientos (por ejemplo. AMDI. si se quiere. se ordene su reincorporación al servicio activo de la PNP. inciso 3). por un lado. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. reconocido por el artículo 139.) Durante el proceso. los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte” (Fund. PLÁCIDO VILCACHAHUA Fundamentos 1. 18).. de acuerdo con la IV disposición final y transitoria de la Constitución. No obstante. 94 . que pasa al accionante de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Y este derecho a no ser juzgado o sancionado dos veces por los mismos hechos se encuentra reconocido en el artículo 14. a las garantías mínimas: (. toda persona tiene derecho. En la misma STC 2050-2002-AA/TC. de 25 de septiembre de 2003. “Por un lado. que declara inadmisible la solicitud de nulidad presentada contra las resoluciones anteriores. es decir. se violó su derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico. según el cual: “(. Dimensiones del principio ne Bis in idem 3. “Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que. y la Resolución Ministerial 1701-2003-IN/PNP. que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o. de la Constitución.. Principio PNP ne Bis in idem y eJercicio de la potestad sancionatoria de la 2. que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En la STC 2050-2002-AA/TC. Por otro. Keli Rojas Minchola (. por ejemplo)” [Fund. haya merecido el reproche dos o más veces. De ahí que se considerase que “el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto. lo importante para calificar si dos sanciones impuestas violan dicho derecho fundamental no es tanto que por un mismo acto una persona sea sancionada administrativa y disciplinariamente y. Por su parte. Jur. lo que había sido denunciado ante la Fiscalía. efectivamente ello puede acontecer desde el momento en que aquel acto puede suponer la infracción de un bien jurídico administrativo y. pues. 95 . Bajo ese esquema. de un bien jurídico penal]. Inicialmente. 5. el recurrente fue sancionado a ocho días de arresto simple por haber cometido falta contra el decoro [debido a que el recurrente era el padre biológico de un no nato de seis meses de gestación.. por habérsele encontrado responsable de la comisión de faltas “contra el decoro” y el “espíritu policial” (f. Violación del principio ne Bis in idem y del derecHo de deFensa 6. una dimensión material. obedezcan a la infracción de un mismo bien jurídico. simultáneamente. lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. 11).UMDI fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad. 8 vuelta). sea este administrativo o de carácter penal. impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto.)”]. en su dimensión material [que es la que el recurrente.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto. y por igual fundamento.. “expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción. hecho y fundamento”. en un proceso penal [pues. C. de la Constitución obedece. según la cual el enunciado “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”. corresponde al Tribunal evaluar las siguientes medidas adoptadas contra el recurrente: A. inciso 24. pudiese ser objeto de una nueva sanción. correlativamente. b. 19]. B. esto es. Jur. pese a afectar a un solo bien jurídico. sino que la conducta antijurídica. 6— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico. Esta última dimensión tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad. Posteriormente. a priori. Para que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración policial pueda considerarse contraria a dicho derecho fundamental. en esencia. dicha sanción fue incrementada a 18 días de arresto simple (f. por Resolución Regional N. Municipalidad e Iglesia de la Provincia de Pomabamba] y falta contra la obediencia [porque el recurrente no habría “cursado la solicitud correspondiente ante la superioridad pidiendo autorización respectiva para contraer matrimonio con la Sra. en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”. literal d). (f. 2).° 062-IV-RPNP-UP. ha alegado]. ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2. por la comisión de un acto. Fund. Su aplicación. entre otros motivos —como lo ha expresado este Tribunal en la STC 0002-2001-AI/TC. es preciso que cuando menos dos de las sanciones impuestas a un mismo sujeto. Por tanto. tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho. puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. en la medida en que el recurrente fue sancionado con arresto simple. 8. en su dimensión material. considera que la sola imposición de dicha sanción. en los términos que se han expuesto.° 728-2000-DGPNP/DIPER. pues el recurrente. De ahí que en la STC 2050-2002-AA/TC se sostuvo que “ni siquiera la necesidad de preservar los principios de disciplina y jerarquía de la Policía Nacional del Perú justifica que las sanciones disciplinarias respectivas que puedan dictarse a sus integrantes se impongan sin respetar el derecho de defensa. a la que se agregó la infracción de la falta contra el espíritu policial. el recurrente fue pasado a la situación de retiro por haber sobrepasado el límite de permanencia en la situación de disponibilidad. con posterioridad.ALEX F. violó el derecho de defensa del recurrente. puesto que se lo sancionó con arresto simple supuestamente por haber cometido faltas contra el decoro y contra la obediencia y. el artículo 88 de dicho Reglamento autoriza que la susodicha sanción. En esa medida. se violó el referido principio en su dimensión material. Autoridad. por el hecho de que la administración policial haya aumentado la sanción originalmente impuesta de ocho días de arresto simple a 18 días de arresto simple. el Tribunal ha descartado que se haya producido una violación del principio ne bis in idem. Arresto simple y violación del derecHo de deFensa 9. En el fundamento 7 de esta sentencia. además de haber sido sancionado con 18 días de arresto simple. impuesta la última sanción –la del pase del recurrente a la situación de disponibilidad–. En efecto. Finalmente. 96 . por Resolución Directoral N. alegándose su responsabilidad en la comisión de la misma falta contra el decoro. como se observa de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N. En efecto. bajo el esquema previsto en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP. el Tribunal estima que sí se ha acreditado la lesión del principio ne bis in idem. el Tribunal Constitucional opina que no se ha lesionado el principio ne bis in idem. el recurrente fue pasado de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. La hipótesis de agravamiento de una sanción incide en el quantum de esta y. y no porque hubiese sido sancionado ex novo por las mismas faltas que se invocaron en aquella. posteriormente. inciso 14). En efecto. En primer lugar. esto es. el Tribunal considera que no se ha infringido el principio ne bis in idem en su dimensión material por el hecho de que la administración policial haya aumentado la sanción originalmente impuesta de ocho días de arresto simple a 18 días de arresto simple. pueda aplicarse sin seguirse un previo procedimiento disciplinario y sin que los sancionados puedan ejercer su derecho a defenderse de los cargos que se le imputan. de la Constitución. disciplina y respeto del principio de jerarquía no pueden entenderse como franquicia para sancionar en condiciones de indefensión”. no configura una nueva sanción por la infracción del mismo bien jurídico. posteriormente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Finalmente.° 728-2000-DGPNP/DIPER. la administración policial haya decidido pasarlo a la situación de retiro. por aplicarse a faltas no consideradas graves. 7. 3. se ha acreditado la lesión del derecho reconocido en el artículo 139. el Tribunal Constitucional estima que. por sí misma. En segundo lugar. como también se indicó en la referida STC 2050-2002-AA/TC. PLÁCIDO VILCACHAHUA D. No obstante. se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. por el hecho de que. en su expresión de no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico. en torno a las relaciones del principio de congruencia procesal y el iura novit curia constitucional. puedan contraer matrimonio? 13. entre otras razones. la demandada) en el presente proceso. no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo. a 18 días de arresto simple. el día 03MAY96”. Además. Keli Micheli Rojas Minchola. ha de recordarse nuevamente su doctrina. pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está. del principio ne bis in idem. a su vez. como el recurrente. pues una de las particularidades de la aplicación del iura novit curia en este proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra. debe aplicarse.. se habría cometido “por no haberse cursado la solicitud correspondiente ante la Superioridad pidiendo autorización respectiva para contraer matrimonio con la Sra. establecida en la STC 0905-2001-AA/TC. El ius connuBii como potestad Fundamental Que Forma parte del ÁmBito del derecHo al liBre desarrollo de la persona 12. 4.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 4. No obstante. norma esta [. STC 0905-2001-AA/TC]. Antes de hacerlo. A. a su turno. la cuestión que ahora corresponde analizar es la siguiente: ¿es admisible constitucionalmente la exigencia de contar con autorización de la institución policial para que sus efectivos. el Tribunal ha de recordar que del artículo 4 de la Norma Fundamental no es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo. por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o. Como allí se dijo. cuando dicho precepto fundamental establece que el “Estado protege a la familia y promueve el matrimonio”. particularmente. en total. Jur. la derivada de su consagración en el propio texto constitucional. con ello simplemente se ha limitado a garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial. En efecto. a la necesidad de que se respete el contradictorio en el seno del amparo. sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional” [Fund. 97 . respecto de los cuales el Colegiado considera imprescindible detenerse. el recurrente solo ha alegado la lesión del derecho al debido proceso y. por haber cometido falta contra la obediencia. de acuerdo con la emplazada. Dicha falta. simultáneamente. aunque no haya sido invocada. por lo general. principio de conGruencia y contradictorio en el amparo 10. el Tribunal Constitucional considera que con el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Policía Nacional del Perú se han vulnerado otros derechos fundamentales. no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal. Como se ha expuesto en el fundamento 5. el Tribunal no considera que estos resulten “afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante. en consecuencia. reconocido en una norma constitucional. 11. el recurrente fue sancionado. de manera que la comprensión y el respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse. 5.. sin embargo. y sus repercusiones en la determinación del contradictorio en el proceso constitucional de amparo. de esta sentencia.] que es indisponible para el Juez Constitucional y que. Por tanto. en particular. Iura novit curia constitucional. reconociéndolos como “institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel”. “Y ello es así. En primer lugar. no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso. Como se desprende de la demanda y de lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia. como lo es la familia. Uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal. Con su ejercicio. por cierto. le permite a este disponer del instituto mismo. como lo tienen la libertad contractual. ni siquiera el amplio margen de configuración del matrimonio que la Constitución le otorga al legislador. porque cuentan con la protección constitucional que les dispensa el formar parte del contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad. planteado de otro modo. Por consiguiente. El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Si no existe un derecho constitucional al matrimonio. en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad –para autorizar o negar– de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración. Se trata de una garantía sobre el instituto que. puede determinar cuándo y con quién contraer matrimonio. en realidad. en ese sentido. de empresa. dotada de autonomía y dignidad.ALEX F. no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con el derecho de contraer matrimonio. si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico. Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmente a cualquier clase de facultades o potestades que el ordenamiento pudiera haber reconocido o establecido a favor del ser humano. que un policía tenga que pedir autorización a la PNP para hacerlo? El Tribunal considera que el derecho de contraer libremente matrimonio. Es decir. 14. tránsito. Por el contrario. de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida. Su labor. religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental. Particularmente. no puede equipararse a lo propio del Poder Constituyente. en forma autónoma e independiente. inciso 1). ¿qué es legítimo. también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad. y que no hayan recibido un reconocimiento especial mediante concretas disposiciones de derechos fundamentales. en el Código Civil. sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona. con él [aunque no únicamente]. De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o afectación de su contenido esencial. desde una perspectiva constitucional. los mismos que se encuentran garantizados en la legislación ordinaria y. estas se reducen a todas aquellas que sean consustanciales a la estructuración y realización de la vida privada y social de una persona. se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y. De manera que. Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra. aunque entre ambos existan evidentes relaciones. ¿quiere ello decir que no tiene protección constitucional la decisión de un efectivo de la PNP de contraer libremente matrimonio? O. sino realizarse dentro de los márgenes limitados de un poder constituido. y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. no alcanza a los derechos que con su celebración se pudieran generar. a su vez. de la Constitución. PLÁCIDO VILCACHAHUA Más que de unos derechos fundamentales a la familia y al matrimonio. cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual. En efecto. reconocido en el artículo 2. se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados. particularmente. ciertamente es el ius connubii. 98 . toda persona. este Tribunal sostuvo que la prohibición de deslegalización de la actividad limitadora de los derechos. inciso 24. en ausencia de una reserva legal. religión. expresión. el establecimiento de cualquier clase de límites sobre aquellas potestades que en su seno se encuentran garantizadas debe efectuarse con respeto del principio de legalidad. de la Constitución. etc. En la STC 1091-2002-HC/TC. a trabajar libremente. en tales casos. El propósito que ellos cumplen es sustraer tales restricciones del poder reglamentario del Ejecutivo o. Aunque la Constitución de 1993 no contenga una cláusula semejante a las existente en la Ley Fundamental de Bonn de 1949 o en la Constitución española de 1978. por tanto. muy distinta. y por lo que hace a determinados derechos fundamentales. como sucede con cualquier otro derecho fundamental. ello no quiere decir que mediante cualquier norma jurídica se pueda restringir un derecho de por sí considerado limitable. La limitación de un derecho no comporta su supresión. Como este Tribunal lo ha recordado en la STC 0014-2002-AI/TC. Es bien cierto que. en general. Por un lado. en su defecto. la Constitución sujeta la actividad limitadora de los derechos fundamentales a la necesidad de que se observe el principio de reserva de ley. debe materializarse sobre base de los literales a) y b). 5]. constituyen garantías normativas con los que la Constitución ha dotado a los derechos fundamentales. en modo alguno. ausente una reserva de ley en la disposición que reconoce un derecho fundamental. por otro. el del libre desarrollo de la personalidad tampoco es un derecho absoluto. con las libertades de tránsito. 16. etc. Y es que una cosa es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional. las potestades o facultades que en su seno se pudieran cobijar. que con criterios de generalidad y abstracción puedan establecer restricciones a su ejercicio. lo cierto es que en nuestro ordenamiento tal limitación de los derechos se deriva de la distinción de planos en los que actúa el Poder Constituyente y el legislador ordinario. suprimirlo. Ese es el caso en el que se encuentra el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. y otra. a contratar con fines lícitos. suprimirlo. esto es. los niveles de protección que han revestido constitucionalmente los derechos fundamentales no se agotan con las “garantías normativas” [reserva de ley y legalidad]. Así sucede. con los derechos a la inviolabilidad del domicilio. la sujeción al principio de legalidad [fund. En algunos casos. pueden ser objeto de la imposición de ciertos límites o restricciones a su ejercicio. el respeto al contenido esencial de los derechos constituye un “límite implícito [del Poder Legislativo] derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa. a la del Poder Constituyente”. En la medida en que su reconocimiento se sitúa al interior de un orden constitucional. La sujeción de toda actividad limitadora de un derecho fundamental al principio de reserva de ley o. “De ahí que el Tribunal Constitucional haya sido enfático en señalar que no se puede despojar de contenido a un derecho so pretexto de limitarlo o. acaso. artículo 2. por ejemplo.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 15. al principio de legalidad. en la medida en que el mismo derecho no se encuentra sujeto a una reserva de ley y. de la competencia de cualquier órgano estatal que no represente directamente a la sociedad y. que. jur. pues la validez de tales limitaciones depende de que ellas respeten el contenido 99 . puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho. por el contrario. desde luego. Ciertamente. en virtud de la cual se establezca que en la limitación de los derechos el legislador deberá respetar su contenido esencial. sino solo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales deberá realizarse su ejercicio. que establece.]. que las facultades protegidas por este tampoco se encuentran reconocidas de manera especial en la Constitución [como sucede. Sin embargo. puesto que así se hubiese satisfecho el principio de legalidad. 17. y sobre cuyos alcances este Tribunal no se detendrá]. el ius connubis está sujeto a la exigencia del literal a). por tanto. tal régimen disciplinario no había sido publicado en el diario oficial El Peruano. respectivamente]. como se ha hecho con el recurrente. jurs. Tal afirmación también es de recibo en el tratamiento constitucional al cual está sujeto el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 24 de la STC 2050-2002-AA/TC. 100 . por haberse casado sin contar con la autorización de la PNP. es libre de decidir con quién contrae matrimonio y cuándo lo celebra. por el simple hecho de haberse establecido respetando tales garantías normativas. en el momento en que se juzgaron administrativamente los hechos. Jur. pues este último juicio solo podrá considerarse constitucionalmente correcto si. requerirá autorización por Resolución del Director General de la Policía Nacional”. el Tribunal considera que se ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. B. la sujeción al principio de legalidad de la actividad limitativa de este derecho no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley o norma con rango de ley establezca un límite a cualquiera de las potestades por él protegidas para que estas se consideren válidas en sí mismas. no se puede sancionar a un servidor público por no haber solicitado su autorización. PLÁCIDO VILCACHAHUA esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restricción” [Funds. En el caso. En primer lugar. En ese sentido. el hecho de que la sanción haya sido impuesta en mérito del Régimen Disciplinario de la PNP. a su vez. por lo que no era obligatoria. pues. no basta que se satisfagan las garantías normativas a las que antes se ha aludido para que se considere. por más que se preste servicios en dicha institución. Tampoco ponen en entredicho tal juicio los artículos 50 y 67 del Decreto Legislativo N. como todo ser humano. En efecto. sin que para ello requiera el visto bueno de un órgano estatal. El Tribunal Constitucional considera que dicha sanción viola el principio de legalidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 18. sin más. la exigencia de contarse con una autorización de la PNP para que uno de sus efectivos contraiga matrimonio constituye una intolerable invasión de un ámbito de libertad consustancial a la estructuración de la vida privada del recurrente. Este último. y tampoco se le impuso la sanción de pase al retiro por medida disciplinaria. acaso. tales dispositivos legales no fueron de aplicación al caso del recurrente. que la aplicación de una norma legal limitadora.° 745 [el primero de los cuales establece que se pasará al retiro al efectivo que no solicite autorización para contraer nupcias con un extranjero. A. para contraer matrimonio con persona extranjera. Y. afecta el principio de legalidad. conforme lo ordena el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.ALEX F. dado que la persona con la que se casó no era extranjera. no puede suponer la violación de un derecho constitucional. inciso 24 artículo 2. En segundo lugar. como antes se ha expuesto. pues como se expuso en el Fund. que una limitación determinada no constituye afectación de un derecho o. No enerva el juicio de haberse infringido el principio de legalidad. de la Constitución. En efecto. encontrándose el legislador de los derechos fundamentales obligado a respetar su contenido esencial. 94 y 93. porque sencillamente no era una norma aplicable. se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. y el segundo que “El personal de la Policía Nacional en Situación de Actividad o Disponibilidad. se ha acreditado que el recurrente fue sancionado a 18 días de arresto simple como autor de la falta contra la obediencia. no ha quedado plenamente acreditado que el recurrente haya tenido participación en la comisión del delito contra la fe pública. no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable.. el cual. asumió la identidad de Kelly Migueli Rojas Minchola. el Tribunal Constitucional observa que el recurrente fue sancionado con el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. tras supuestamente haber cometido faltas contra el decoro y el espíritu policial. estipuladas en el art. la sanción. en segundo término. incurriendo. hecho acreditado posteriormente con el reconocimiento médico legal de fecha 06AGO96. Principio ción policial y contenido constitucionalmente proteGido de derecHos Fundamentales de proporcionalidad. ahora la justificación para imponerle una sanción al recurrente ya no se sustenta en que se habría casado sin autorización de la PNP. Que tal matrimonio se efectuó con una persona de su mismo sexo. sino en lo siguiente: A. el primer motivo de la sanción impuesta puede analizarse desde una doble perspectiva. A juicio del Tribunal Constitucional. y B.AMDI. solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. Desde este punto de vista. La comisión de tales faltas se sustentarían. 83: “c” –13 y “d” –8 del RRD PNP. principio de proporcionalidad y presunción de inocencia 19. manteniendo el mencionado efectivo PNP relaciones de convivencia en forma sospechosa con el referido civil. en el hecho de que el 3 de mayo de 1996 el recurrente se casó con Óscar Miguel Rojas Minchola. previamente adulterando sus documentos personales. es decir. que la sanción se justifique porque el acto matrimonial se haya realizado con un tercero. En primer término. Por lo que al caso de autos se refiere. total desconocimiento de las cualidades morales y éticas como miembro de la PNP. según la parte considerativa de la mencionada Resolución Regional N. Que mantuvo relación de convivencia con tal persona. en graves faltas contra el decoro y el espíritu policial. de las anomalías físicas que presentaba en sus órganos genitales. 20. Antes bien. “quien.. demostrando.° 062-IV-RPNP-UP. En ese sentido. O. que la sanción obedezca a haber mantenido “relaciones sospechosas” con un transexual. diagnosticando en la persona de Oswaldo Miguel Rojas Minchola: Actualmente no se puede definir el sexo inicial del paciente por existir plastía previa en órganos genitales. pese [a] haberse percatado y tenido conocimiento. con estos hechos. potestad sancionatoria de la administra- Actuación administrativa. para tal efecto. pese a conocer –o tener que razonablemente haber inferido. D/C: HERMAFRODITISMO´. La respuesta no puede ser otra que la brindada en la STC 0010-2002-AI/TC: un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 6. que habría cambiado sus nombres de pila. expedido por la Dirección Regional de Salud de Huari. es lícito que el Tribunal se pregunte si es que en un Estado Constitucional de Derecho es válido que una persona sea sancionada por un acto ilícito cuya realización se imputa a un tercero. en su condición de auxiliar de enfermería. en función de su condición de auxiliar de enfermeríalas “anomalías físicas” de sus órganos genitales. A diferencia de lo que sucedió con el arresto simple. que tal sanción se impuso por casarse con una persona que habría “previamente adulterado sus documentos personales”. para llevarlo a cabo. con el consiguiente desprestigio institucional (. 21. penal o disciplinaria. haya cometido un delito. Por lo que hace al primer motivo. de esta manera. Por otro lado. 101 .)”. como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad. Por un lado. tal cuestión pone de manifiesto un doble orden de problemas. prima facie. entonces ella resulta desproporcionada. Pues bien. generan la invalidez de aquella actuación administrativa. entender que la sanción impuesta no solo haya obedecido a las razones que antes se han expuesto. vistas las razones expuestas en la parte considerativa de la Resolución Regional. Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se sanciona. que si la sanción se impuso al recurrente porque terceros cometieron delitos. De ahí que una actuación administrativa pueda no satisfacer el test de proporcionalidad y. pero si no inciden en el ámbito de los derechos protegidos por los procesos constitucionales. con “anomalías físicas” en sus órganos genitales. administrativa o judicial. no obstante. No obstante. Por tanto. En efecto. sin embargo. o tener que razonablemente haberlo inferido dada su condición de auxiliar de enfermería. sino también al hecho de haber mantenido relación de convivencia con un transexual. Pero no se confunde. a través de diversos medios de prueba. la coherencia interna del acto administrativo sancionador. o no. Habiéndose constatado el carácter desproporcionado de la sanción impuesta. se ha acreditado. Se trata de una técnica a partir del [sic] cual un tribunal de justicia puede evaluar si la intromisión estatal en el ámbito de los derechos resulta. sino de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Sofía Edith Moreno Caldas y Oswaldo Miguel Rojas Minchola. A criterio del Tribunal. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de proporcionalidad es un test o canon de valoración para evaluar actos estatales que inciden sobre derechos subjetivos [constitucionales o simplemente legales]. Siendo tal la situación en la que se sancionó al recurrente. si la convivencia con un transexual puede o no ser considerada ilícita desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador. la emplazada ha probado que el recurrente haya participado en la comisión de los delitos. este Tribunal estima que se ha acreditado la violación del derecho a la presunción de inocencia. no son de competencia de la justicia constitucional. por otro. TranseXuales. por sí mismo. puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autoría es de terceros. viola el derecho a la presunción de inocencia. so pretexto de que la persona con la que contrajo matrimonio cometió un delito. y. ni administrativa ni judicialmente. pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado. como se desprende del hecho de que en el proceso judicial iniciado no haya sido comprendido en la investigación judicial que se sigue contra doña Blanca Luz del Río Vidal. que los actos presuntamente ilícitos fueron presuntamente cometidos por terceros. PLÁCIDO VILCACHAHUA en autos existen evidencias de la carencia de responsabilidad del recurrente en la comisión de tales ilícitos. de los cargos atribuidos. excesiva. principio de diGnidad y eXceso de poder administrativo 22. el Tribunal Constitucional considera.ALEX F. el Tribunal Constitucional considera que la sanción impuesta al recurrente. el carácter desproporcionado de un acto administrativo no termina en la violación de un derecho fundamental. en virtud de la cual se sanciona al recurrente. con certeza. 102 . no afectar a derechos reconocidos por la Norma Fundamental. Estos últimos. a las potestades que garantizan cada uno de esos derechos. como es evidente. queda por analizar si con ella se afectó un derecho constitucional. El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que. acredite su responsabilidad. Cabe. pese a conocer tal condición. Por el contrario. ni se superpone. autoritariamente. En ese sentido. el significado del universo y el misterio de la vida humana. Se respeta la dignidad de la persona. conforme a sus propios criterios. de modo subrepticio..S. simultáneamente el Estado. (. Madrid 1952. que siempre va unido a lo que el hombre se da a sí mismo. Como lo ha sostenido la Corte Suprema Norteamericana. se está asumiendo que la opción y preferencia sexual de esa persona resulta ilegítima por antijurídica. sino de las facultades. Evidentemente. Garantiza derechos a los individuos. Texas. Filosofía del derecho.].. De ahí que cuando el Estado. Respecto al primer asunto.) El orgullo moral. 63]. relativos a las más íntimas y personales decisiones que una persona puede hacer en su vida. va ligado en los derechos subjetivos a lo que uno aporta a los demás. en el fondo. En tales casos. Para tales efectos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 23. Forman parte de aquello que el derecho no puede regular. 24. no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Es decir. Tampoco por ser homosexual o transexual o. se está condenando una opción o una preferencia cuya elección solo corresponde adoptar al individuo como ser libre y racional. El carácter digno de la persona. sanciona a un servidor o funcionario por tener determinado tipo de relaciones con homosexuales o. “si la mayoría puede usar el poder del Estado para reforzar estos puntos de vista en la sociedad entera a través de operaciones en la ley [. tampoco pueden considerarse ilícitos desde el punto de vista del derecho. tampoco en función del sexo que pudieran tener. las relaciones entre moral y derecho no se resuelven en el ámbito de los deberes. el derecho a cumplir con mi deber moral. está imponiendo como jurídicamente obligatorio lo que él. el asunto es. que se sustenta en una comunidad de hombres libres y racionales. Asimismo. son esenciales para la libertad [. en su sentido ontológico. 103 . está vuelto hacia la moral por el lado de los derechos y no por el lado de los deberes. la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales. En la esencia de la libertad se encuentra el derecho a definir el propio concepto de la existencia. p. la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. La creencia sobre estos asuntos o la definición de los atributos de la personalidad no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado” [Planned Parenthood of Southeastern v. En sus derechos lucha el hombre por sus deberes. sino por los derechos que garantiza. decisiones centrales para la autonomía y dignidad personal. a través de uno de sus órganos. Casey. de conformidad con el artículo 1 de la Constitución. “El derecho sirve a la moral no por los deberes jurídicos que ordena.. con independencia de la presencia de determinados factores que puedan resultar lesivos a la moral o al orden público.. 558 (2003)].. el respeto por la persona se convierte en el leitmotiv que debe informar toda actuación estatal. Es decir. porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría.]”. como nuevamente lo ha expresado la Corte Suprema Norteamericana [Lawrence v. a no ser que con su ejercicio se afecten bienes jurídicos. en términos generales. o una mayoría. en un Estado Constitucional de Derecho. si es un servidor público. encadenados siempre por la norma. por su personalidad” [Gustavo Radbruch.. con la consecuencia de sancionarla administrativamente. 539 U. Editorial Revista de Derecho Privado. Como lo afirma Gustavo Radbruch. como en el presente caso. Mi derecho es. con un transexual. si el Estado puede declarar ilegal la elección de una persona. para que puedan cumplir mejor sus deberes morales. considerando ilegítima la opción y determinada preferencia sexual de una persona. sobre qué es lo bueno o lo moralmente aceptable para él. 505 US 833 (1992)]. quedan ahora libertados por la misma norma. “Estos asuntos. el impulso y el interés. Pero si no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado. el Tribunal debe destacar que. juzga como moralmente bueno. susceptible de sanción la relación que establezca con uno de sus miembros. como ha sucedido en el presente caso. 104 . 26. PLÁCIDO VILCACHAHUA Con tales afirmaciones. la dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface. en un primer momento. Sobre el particular. de una afirmación que contiene una contradictio in abyecto. cuando la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada. tal argumento fuera relevante– al recurrente. tal vez quepa entender que el argumento para sancionar al recurrente se haya sustentado. por cierto. a partir de allí. sino. pues la plastía también puede utilizarse con medios meramente estéticos. heterosexuales [cf. que. el Tribunal no alienta que al interior de las instalaciones de la Policía Nacional del Perú. Por último. evidentemente. “Actualmente no se puede definir el sexo inicial del paciente por existir plastía previa en órganos genitales. acaso. por tanto. sí pudo y debió conocerlo el recurrente “en su condición de auxiliar de enfermería”. ordinal “g” del fundamento jurídico 85 de la STC 00232003-AI/TC]. en su condición de auxiliar de enfermería. la emplazada afirma que dicho conocimiento de las anomalías físicas en sus órganos genitales se acreditó “posteriormente con el reconocimiento médico legal”. sea irrazonable o excesiva. Cabe ahora preguntarse si tal sanción afecta al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. inmediatamente después. allí se afirma que las relaciones de convivencia con una persona de su mismo sexo fueron conocidas plenamente por el recurrente. Y es que. pretendiéndose corroborar la afirmación anterior. por lo que al caso importa resaltar. Dicho en otros términos. de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer. además. “en su condición de auxiliar de enfermería”. también se ha acreditado que la emplazada violó el derecho al debido proceso sustantivo en sede administrativa del recurrente. En ese sentido. pues al fin y al cabo. tampoco. no tanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal. a juicio del Tribunal. no podía servir de base suficiente para sancionar administrativamente –si es que. inmiscuyéndose en una esfera de la libertad humana. Se trata. EXceso ción de poder administrativo y potestad sancionatoria de la administra- 25.)”. sus miembros puedan efectuar prácticas homosexuales. por sí misma. Según este. la invalidez del acto administrativo sancionador también se deriva de su manifiesta incoherencia lógica. En efecto. este pudo “percatarse y tener conocimiento” de ello. D/C: HERMAFRODITISMO (. Tal argumento.. pues pese a la plastía realizada a aquella en sus órganos genitales. podía distinguir en los órganos genitales de su pareja la realización de una plastía. No obstante. como en diversas oportunidades lo ha recordado este Colegiado. el Tribunal Constitucional considera que el derecho afectado no es otro que el debido proceso sustantivo en sede administrativa. lo que para un médico legista no es perceptible y. es insuficiente y hace que la sanción impuesta al recurrente sea desproporcionada. se considere ilegítima la opción y preferencia sexual de una persona y. Efectivamente. no se puede definir [el sexo inicial del paciente]. Lo que juzga inconstitucional es que. este Tribunal considera que es inconstitucional que el recurrente haya sido sancionado por sus supuestas relaciones “sospechosas” con un transexual. Por tanto. No obstante lo dicho. la realización de una plastía no es evidencia de una alteración del sexo de una persona. como tal.. en la “sospecha” que debió tener tras la realización de una plastía en los órganos genitales.ALEX F. se repongan las cosas al estado inmediatamente previo a cuando se realizó la violación del derecho fundamental. Sin embargo. es decir. Como tal. contempladas en el no publicado Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP. Tal hecho –indica– finalmente ocurrió el 14 de octubre de 2003. entre tanto la demanda se interpuso el 29 de diciembre del mismo año. el objeto de los procesos constitucionales de la libertad es volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. en su recurso extraordinario el recurrente ha sostenido que la iniciación y desarrollo del proceso ante la jurisdicción castrense interrumpió el plazo. y se ha narrado en diversas partes de esta sentencia. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley N. 28. en el caso.° 728-2000-DGPNP/DIPER. En mérito de ello.AMDI. decoro y deberes militares y desobediencia. El Tribunal Constitucional comparte parcialmente el criterio del recurrente. como sucede con cualquier otro proceso.e.° 23506. es preciso que se satisfagan determinadas condiciones de la acción. Para enervar las razones de la recurrida. este sea objeto de una declaración de nulidad y. por lo que una vez que culminó dicho proceso con una sentencia absolutoria. En el caso de autos. se expidió con fecha 28 de agosto de 1996. Esto quiere decir que. 29. Finalidad del proceso de amparo y satisFacción de condiciones de la acción para la eXpedición de una sentencia estimatoria 27.° 23506.° 23506.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 6. mientras que la demanda se interpuso con fecha 29 de diciembre de 2003. conforme se aprecia de autos. siempre que estos resulten razonables y no afecten al contenido constitucionalmente protegido del derecho de solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. la autoridad administrativa está vinculada por los hechos declarados como probados en sede judicial”.° 1701-2003-IN/PNP. gr. en el proceso militar –que culminó con la absolución del recurrente– se volvió a juzgarlo por la supuesta infracción de bienes jurídicos que ya habían sido objeto de pronunciamiento en sede administrativa [i. En efecto. los delitos contra el honor y deberes militares]. en tanto que la Resolución Regional N° 062-IV–RPNP– UP. debe computarse a partir 105 . el plazo se debería computar a partir del día siguiente en que se denegó su solicitud de nulidad de la Resolución Directoral N. es decir. pues si bien en sede judicial no se sancionará por la comisión de una falta administrativa. la eventual sanción administrativa “solo podrá darse una vez finalizado el proceso penal.° 23506. el recurrente fue sancionado administrativamente –la última sanción con el pase a la situación de disponibilidad– por la supuesta comisión de faltas administrativas contra el decoro y el espíritu policial. desobediencia y decoro]. dentro del plazo establecido en el artículo 37 de la Ley N. esto es. fuera del plazo establecido en el artículo 37 de la Ley N. mientras que el proceso penal-militar se le siguió por los delitos contra el honor. sino por la comisión de un ilícito (penal). sin perjuicio de considerarse que los actos analizados presuntamente constituían la comisión de algunos delitos no sancionados administrativamente [v. aquellos requisitos que el legislador haya establecido. que lo pasó a la situación de retiro. En el párrafo 10 del fundamento jurídico 17 de la STC 2050-2002-AA/TC. esto es. la recurrida ha desestimado la demanda señalando que esta fue interpuesta extemporáneamente. a partir del día siguiente en que se le notificó la Resolución Ministerial N. este Tribunal sostuvo que cuando una conducta afecta simultáneamente a bienes jurídicos administrativos y penales-militares. el Tribunal Constitucional considera que el plazo de caducidad contemplado en el referido artículo 37 de la Ley N. para que se pueda expedir una sentencia de mérito. que dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad. supone que cuando se haya advertido en un acto la lesión de un derecho fundamental. consiguientemente. Declarar FUNDADA la demanda.ALEX F.° 1701-2003-IN/PNP. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú Ha resuelto 1. habiéndose interpuesto la demanda el 29 de diciembre de 2003. por lo que. PLÁCIDO VILCACHAHUA del día siguiente en que la emplazada notificó al recurrente la Resolución Ministerial N. a partir del 14 de octubre de 2003. Ordena que la emplazada reincorpore al servicio activo a don José Antonio Álva rez Rojas. BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 106 . este Tribunal debe estimarla. Publíquese y notifíquese. es decir. reconociéndole su tiempo de servicios como reales y efectivos. 2. el Tribunal Constitucional. Por los fundamentos precedentes. posición que no fue puesta en conocimiento formalmente de la codemandante doña María Teresa 107 . Tercero. en forma unilateral..LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J2 EXP. con el agregado que establece que el padre se compromete a solventar directamente todos los gastos que ocasionen los estudios superiores de sus dos hijos. en cuanto al inmueble mencionado que.Que tales acuerdos fueron ratificados en el comparendo llevado a cabo el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa...Que. que adquirieron el inmueble ubicado en la Manzana “H”. solitan la “separación de cuerpos y posteriormente disolución del vínculo matrimonial”. ambos coaccionantes refieren que en dicha unión conyugal procrearon dos hijos: Giannid Marietta y Carlo Branko Catter Vergara. Segundo. Quinto. en la misma demanda acordaron. “quedará definitivamente en usufructo tanto de la demandante María Teresa Vergara Larrea de Catter como de sus hijos: Giannid Marietta y Carlo Branko Catter Vergara. corriente a fojas quince. con la participación además de los señores Vocales Ferreyros Paredes y Ramos Lorenzo. y que lo consignado en la demanda de fojas seis obedece a un error. y. don Carlos Augusto Catter Siveroni.Que. que contrajeron el veintitrés de diciembre de mil novecientos setentidós.Que.. Considerando Primero.. conforme lo dispone el artículo 344 del Código Civil.Que. así como muebles y menajes propios del hogar. Materia de la consulta La sentencia de fojas ciento treintinueve su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve. don Carlos Augusto Catter Siveroni y doña María Teresa Vegara Larrea de Catter. Lote 21. distrito de Santiago de Surco. arguyó después de dos años en el sentido que el citado inmueble constituye un bien propio. en la causa seguida por don Carlos Augusto Catter Siveroni con doña María Teresa Vergara Larrea. Nº 632-99-LIMA Sala de Familia 10 de mayo de 1999 Vistos Interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo. cuya acta corre a fojas nueve. Cuarto. no obstante tales acuerdos. mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós. que declara la disolución del vínculo matrimonial. dicho bien quedará en exclusiva propiedad de los hijos. que en el caso que la coactora adquiera nuevo compromiso. de fecha once de enero de mil novecientos noventa. sobre separación de cuerpos por mutuo disenso. según el texto de la demanda de fojas seis. y cuando se había vencido en exceso el plazo de treinta días naturales posteriores a la audiencia para poder revocar su consentimiento cualquiera de las partes. y. de la Urbanización Monterrico Sur. mas no los de su cónyuge.. lo que ratificaron en la diligencia del comparendo. lo expresado en el considerando anterior también contradice la minuta de fojas cincuentiuno. presentado posteriormente por don Carlos Augusto Catter Siveroni. ahora separación convencional y divorcio ulterior.Que. sin considerar que posteriormente el siete de abril de mil novecientos ochentiséis. en dicho documento aparece que la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur Limitada les adjudicó el mismo bien a ambos cónyuges. pues las notificaciones de los actos procesales producidos están dirigidos solo al domicilio procesal de dicho letrado. recién aparece que doña Dina Siveroni Romero. que en la separación de cuerpos por mutuo disenso. la cónyuge no tuvo noticias del desarrollo del proceso. y. pues. como la constancia de foja ochentiocho. y. asimismo.. Undécimo.Que.. se advierte de autos que el mencionado escrito del coaccionante está autorizado por el abogado don Luis Castro Roldán. en cuya constancia se lee: “del cual es titular propietario”. Sétimo. el último documento citado. el acuerdo de ambos cónyuges. como 108 . después de cuatro años y cuatro meses. repetido a fojas setentidós. en el primer otrosí del mencionado escrito de fojas quince. pues. pues. no pudo interponer los medios impugnatorios que la ley le franquea contra las resoluciones que le son desfavorables. asimismo.. y bajo el pretexto de detentar la propiedad de dicho terreno. por otro lado. cuya voluntad de transferírselo. respecto a todos los puntos que contiene la demanda. al respecto cabe incidir. dicho temperamento fue recogido en la sentencia de separación de cuerpos. Lote 21 de la Urbanización Monterrico Sur. sin embargo. es decir. se expresa años después. igualmente.ALEX F. sin conocimiento ni el consentimiento de la coaccionante.Que. Duodécimo.Que. quien no firma tal escrito. de tal circunstancia se infiere que entre ambos cónyuges colitigantes hay discrepancia sobre la propiedad del anotado bien inmueble. presentados por don Carlos Augusto Catter Siveroni. quien también autorizó la demanda de los coaccionantes. que ya no patrocina a la coaccionante.. son contradictorios. sin embargo. previsto en el invocado inciso 11) del artículo 333 del Código Civil.. y. Décimo. en tales circunstancias. le transfiere el citado inmueble.. su fecha treinta de abril de mil novecientos ochentiséis. distrito de Santiago de Surco. Octavo. fechado el ocho de diciembre de mil novecientos ochentiuno. resulta de autos que tanto la sentencia de vista de fojas veinticuatro. tanto el documento de fojas trece. y. describe que el coaccionante es propietario del inmueble ubicado en la Manzana “H”.Que. por un lado. obtiene el préstamo de una suma de dinero destinada a la construcción de la fábrica sobre el aludido predio. quien queda indefensa. doña María Teresa Vergara Larrea. se establece como requisito especial para su obtención y la posterior disolución del vínculo matrimonial. PLÁCIDO VILCACHAHUA Vergara Larrea. Noveno. así resulta que se pretende variar la demanda. que según dichos instrumentos solicitó el préstamo para construir sobre un lote de terreno ajeno.. pretendiendo acreditar la propiedad del aludido inmueble. siendo ello así. resulta que. quien figuraba como su propietario. asocia inconsultamente el nombre de su cónyuge. resulta evidente que hay un conflicto de intereses entre ambos cónyuges respecto al nombrado inmueble. por ende.Que. Sexto.Que. su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventitrés. y en él expresa en forma unilateral que el referido inmueble es un bien propio que le transfirió su señora madre. Décimo Tercero. don Carlos Augusto Catter Siveroni. de donde resulta que ahora dicho letrado solo defiende los intereses del coaccionante. ambos afirman en la demanda de separación que se trata de un bien adquirido dentro del matrimonio. conforme se advierte de los aludidos documentos privados de fojas trece y setentidós.Que. no fueron notificadas a la cónyuge. con el que concuerda el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. en aplicación de lo previsto en los incisos 8) y 13) del artículo 1085 y el numeral 1087 del Código de Procedimientos Civiles.Que. su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventidós. en consecuencia. MANDARON que el Juez de la causa expida nueva sentencia con arreglo a Ley. FERREYROS PAREDES CARRIÓN LUGO RAMOS LORENZO 109 .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL la sentencia consultada de fojas diecisiete sobre separación. es evidente que a la coaccionante se le ha limitado el derecho de defensa. que fue acordada en la demanda y ratificada en el comparendo de fojas nueve. en razón del tiempo. los procesos de separación de cuerpos. e INSUBSISTENTE todo lo actuado a partir de la resolución de fojas diecisiete.. se tramitan mediante actuaciones puntuales.Que. al comprender a la cónyuge en la pensión alimenticia señalada solo para sus hijos. que conducen a la obtención de la disolución del vínculo matrimonial. su fecha ocho de marzo de mil novecientos noventinueve.. por tales fundamentos: declararon NULA la sentencia de fojas ciento treintinueve. por consiguiente. adoleciendo el proceso de vicio de nulidad.Que. y a cargo del coaccionante. SS. ella debe sancionarse en salvaguarda del principio de legalidad y del debido proceso. estando a las consideraciones expuestas. DISPUSIERON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines pertinentes. como garantía de la recta administración de justicia. contraviniéndose el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución del Estado. y la resolución mencionada en primer término resuelve un punto no demandado. de modo que la sentencia que declara separados legalmente a los cónyuges es susceptible de desembocar en divorcio. aplicables al presente caso. Décimo Cuarto. Décimo Sexto.. como el presente. Décimo Quinto. y cuando se cumplen la previsiones legales establecidas en el Código Material y se observan las reglas procesales. por lo que. inclusive. Que.. VII del Título Preliminar del C. que se han separado de hecho y que quieren separarse de derecho conforme a la propuesta que adjuntan. desconociendo el acuerdo de las partes en que no se dio tal limitación. y producida la votación con arreGlo a ley.P.Que.C. emite la siGuiente sentencia: Materia del recurso Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Blanca Sandra Ponce de León Ceruti de fojas 140. suspendida las obligaciones de lecho y habitación y fenecida la sociedad de gananciales. 12 de abril del 2001 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica. N° 3730-2000-LIMA Lima. siendo de aplicación el Art. 350 del Código Civil. que dispone que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido alegados por las partes. por las siguientes denuncias: a) la aplicación indebida del Art. por cuanto el sentido y espíritu del mismo solo es aplicable a las pretensiones de divorcio por causal cuando el Juez ha asignado una pensión alimenticia.. aprobando la propuesta de convenio y disponiendo entre Fundamentos del recurso Considerando 110 .ALEX F. contra la resolución de vista de fojas 121 expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima el 30 de octubre del 2000. que declara la disolución del vinculo matrimonial contraído con Carlos Augusto Grillo Arciniega y entendiendo la peticionante que la pensión de alimentos con que debe acudir el señor Grillo a su favor solo rige hasta que la sentencia de disolución del vínculo quede ejecutoriada.C. vulnerando el principio del congruencia procesal contenido en el Art. y b) La contravención al debido proceso ya que la Sala Superior se ha excedido en sus funciones al disponer que la pensión de alimentos rige hasta que la sentencia de disolución del vínculo quede ejecutoriada. mas no para las de separación convencional y divorcio ulterior en que las partes han acordado libremente el régimen de alimentos en la propuesta de convenio. manifestando que en su matrimonio no han procreado hijos. 386 del C.P.. la que en su caso no limita los alimentos hasta la disolución del vínculo. en audiencia pÚBlica de la FecHa. Por resolución de esta Sala del 24 de enero del 2001. mediante la sentencia de fojas 63 el Juez amparó la demanda y declaró separados a los demandantes. la extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales y el divorcio ulterior. esto es respetando el principio de autonomía de las partes. 1 y 3 del Art. Primero.. se declaró procedente dicho recurso. con la demanda de fojas 22 Carlos Augusto Grillo Arciniaga y su cónyuge Blanca Sandra Ponce de León Ceruti peticionaron se declare la separación de cuerpos. vista la causa n° 3730-2000. Segundo. por las causales previstas en los inc. 345 del Código Sustantivo que dispone que los alimentos y otros son fijados por el Juez observando en cuanto sea conveniente lo que ambos cónyuges acuerden. PLÁCIDO VILCACHAHUA J3 CAS. Sétimo. 348 del Código Civil dispone que en el caso de separación convencional el Juez fija los alimentos observando.. corresponde a las partes en los casos de separación convencional expresar en el convenio su intención contraria. Las normas fundamentales interpretativas.. precisamente la casación tiene como uno de sus fines uniformar la interpretación de las normas materiales del derecho. está realizando una interpretación gramatical que. y necesariamente tienen que dar lugar a dudas muchas veces en su aplicación a los casos concretos” (parte General del Derecho Civil. lo conducirá inevitablemente a un error..Que.00 nuevos soles a favor de su cónyuge Blanca Sandra Ponce de León Ceruti.. por encima de todo no puede olvidar que es un miembro activo de la colectividad. Tercero. pues las normas jurídicas se formulan ordinariamente de un modo abstracto. Madrid 1927. Octavo. página 10). Décimo. Un autor más actual. por muy bien redactada que esté. Sexto.Que. por lo que existiendo norma que regula al respecto.Que.Que.. sino el sentido de la Ley. la que fue apelada a fojas 95 por el señor Grillo quien manifestaba que en la propuesta de convenio referente a los alimentos se estableció tácitamente la obligación de pasarlos solo hasta la disolución del vínculo matrimonial. para cuya vida y desarrollo el derecho es un instrumento esencial. aunque debe ser un técnico. Décimo Primero.Que. por prescindir de las reglas de la hermeneútica. 350 del Código material. Quinto. 111 . esto es pactar que la obligación se extenderá más allá de la disolución del vínculo matrimonial. lo que ambos cónyuges acuerden. Madrid 1967). de tal manera que negar la interpretación es negar los fines de la casación. Noveno... La determinación del sentido se llama interpretación. toda regla de derecho necesita de la interpretación para su aplicación. habiendo transcurrido el plazo de ley. el Art. 350 del Código Civil con el divorcio cesa la obligación de alimentarse entre cónyuges. Cuarto. según lo expresa el Art.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL otros que el cónyuge acuda con una pensión mensual de S/. así como los resultados de una larga tradición doctrinal al punto (hermenéutica jurídica) constituyen elementos esenciales en la vida de derecho…” (Instituciones del Derecho Civil. la principal obligación del jurista. No hay Ley. en el caso de autos las partes al ofrecer su propuesta no establecieron acuerdo en contrario sobre lo dispuesto por el Art. el que.000. la recurrente ha alegado incongruencia en la resolución de vista por cuanto indica se habría ido mas allá del acuerdo de las partes. exigencia primera es la de su interpretación. por considerar que la idea es clara.Que. el juzgado por resolución de fojas 73 declaró fundada la solicitud de los cónyuges para la disolución del vínculo matrimonial. sin embargo como se ha señalado en la ejecutoria suprema casación 2474-99 el término “congruencia” (procesal) debe reservarse para aludir a la correspondencia que debe existir entre los puntos materia del petitorio y lo resuelto en la sentencia. finalmente la Sala Superior por la resolución que se vienen impugnando ha entendido que la pensión de alimentos solo rige hasta que la resolución de disolución del vínculo quede ejecutoriada. Tomo Uno página 45.Que. el profesor Alberto Trabucchi expresa: “En un sistema cuya base es que la norma imperativa debe aplicarse. que no necesite interpretarse.Que.Que. en cuanto sea conveniente.. 2. Consideramos a esta preliminar actividad congnositiva. como sostiene Andreas Von Tuhr: “Lo decisivo no es la letra. y aún el que sostenga lo contrario.. no existiendo al respecto vulneración en tanto se demandó separación convencional y divorcio ulterior y sobre ello han resuelto las sentencias. ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano.C.Que. no habiéndose presentado las causales denunciadas.. en los seguidos por Blanca Sandra Ponce de León Ceruti y Carlos Augusto Grillo Arciniega con el Ministerio Público.P. 112 . estando a las consideraciones a las que se arriba. Décimo Segundo. en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas 121. CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de 02 URP. se declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 140. 397 del C. PLÁCIDO VILCACHAHUA existiendo un motivo legal para que se considere una voluntad tácita de limitación de los alimentos. y los devolvieron. y a lo prescrito en el Art. acotado.ALEX F. sobre Separación Convencional y Divorcio Ulterior. su fecha 30 de octubre del 2000. con los acompañados. declara fundada la demanda de divorcio. Materia del recurso Fundamentos del recurso 113 . por la causal de aBandono inJustiFicado del HoGar conyuGal.000.P. disponiendo el paGo de S/. Que declara Fundada la demanda interpuesta a FoJas 27/37 y 39/40. Que concedido el Recurso de Casación. a fojas 353. fue declarado procedente por resolución de fecha 8 de setiembre del año en curso.00 por concepto de indemniZación por daÑo moral. disponiendo que la menor Anghel Karina Vértiz Gutiérrez deba quedar al cuidado de su madre y fijado en S/. mediante escrito de fojas 342. en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley.00 el monto de la indemnización que por daño moral abonará el demandado a favor de la actora con lo demás que contiene. soBre divorcio. porque solamente se puede conceder al cónyuge inocente una indemnización cuando se afecta su honor. emite la siguiente sentencia: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Carlos César Vértiz Colopú. interpuesta por sHaron dapHne GutiÉrreZ cotrina. 4 de noviemBre de 1999 Flora adelaida BolÍvar arteaGa Fiscal suprema de la seGunda FiscalÍa suprema en lo civil Lima. Que conFirma la sentencia de FoJas 278. lo que no ocurre en este caso. contra el accionante. 3. SeÑalan Que el ministerio pÚBlico es parte en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal y Que como tal no emite dictamen. por lo Que se devuelven los autos a la sala de su diGna presidencia para los Fines leGales pertinentes. por la interpretación errónea del artículo 351 del Código Civil. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en vista la causa N° 1930-99. interpone recurso de casación contra la resolución de vista de FoJas 336. su fecha 9 de julio del presente año. 3. contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas 336. su fecha 15 de enero del mismo año.C.000. el prestigio social y profesional. 4 de noviembre de1999 SeÑor Presidente: Carlos cÉsar vÉrtiZ colopÚ. confirmando la apelada de fojas 278. Nº 1930-99-LA LIBERTAD Dictamen Nº 230-99 Lima.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J4 CAS. Atendiendo a Que los artÍculos 481 y 574 del C. Lima. 17 de noviembre de 1999. las sentencias inferiores han establecido que precisamente por los hechos que han determinado el divorcio se concede a la demandante una indemnización de S/...P. porque de acuerdo con el artículo 348 del C.ALEX F. así como a la multa de 2 URP. lo que no está permitido en la casación. el Recurso de Casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo. declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 342.000.Que.P. SS. SÁNCHEZ PALACIOS O. Cuarto. 3. CASTILLO LA ROSA S. Tercero. no ha existido una interpretación errónea del artículo 351 del Código Civil. y aplicando el artículo 398 del Código Adjetivo. por las razones expuestas.Que.. bajo responsabilidad. y los devolvieron. contra la sentencia de vista de fojas 336.C.Que. el artículo 351 del Código Civil. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. PLÁCIDO VILCACHAHUA Considerando Primero.00 por el daño moral.Que. ECHEVARRÍA A. de acuerdo con la calificación de los hechos realizada por las instancias inferiores.. el Juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral. 114 . ORTIZ B.C. en consecuencia. URRELLO A. en los seguidos por Sharon Daphne Gutiérrez Cotrina contra Carlos César Vértiz Colopú.Que.. Quinto. su fecha 9 de julio del presente año. sobre divorcio. no presentándose la causal del inciso 1 del artículo 386 del C. interpuesta por don Carlos César Vértiz Colopú. que solo versa sobre cuestiones de iure o de derecho. dispone que si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente. por ello para revertir esta situación tendría que hacerse una nueva valoración de los hechos que han dado lugar al divorcio.. con lo expuesto por el Dictamen Fiscal. Segundo. que en Sesión de Mesa Directiva. así como también está previsto en el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la Convención de Derechos Humanos. ante este Tribunal. que dispone: “La sevicia. de fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del Congreso al señor Congresista. reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional. principalmente. Aplicando el test de razonabilidad al artículo 337. viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley. La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra el artículo 337. inciso 2). La demanda 115 . Respecto al texto transcrito el accionante expresa.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J5 EXP. del Código Civil. Admitida a trámite con fecha 3 de enero de 1997. el doctor José Luis Echaíz Espinoza. se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de la República. Nº 018-96-I/TC-LIMA Sentencia del TriBunal Constitucional En Lima. don Jorge Muñiz Zichez. por las siguientes razones: a) El citado artículo coloca a las personas de escasa educación o de pocos recursos económicos en una situación de desventaja en relación con aquellas Asunto Antecedentes 1. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el defensor del Pueblo. de la Constitución de 1993. la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación. pronuncia la siguiente sentencia. promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 295. con el voto discordante del Magistrado José García Marcelo. lo siguiente: a) El artículo 337 del Código Civil de 1984. don Jorge Vicente Santisteban de Noriega. con la asistencia de los señores Magistrados: Nugent : Presidente Acosta Sánchez : Vicepresidente Aguirre Roca Díaz Valverde Rey Terry Revoredo Marsano García Marcelo Actuando como Secretario Relator (e). Este derecho está reconocido en el artículo 2. a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. contra el artículo 337º del Código Civil. se concluye que este es discriminatorio. costumbre y conducta de ambos cónyuges”. c) El derecho a la vida. psíquica y moral así como el derecho al honor y a la buena reputación son más importantes que la preservación del vínculo matrimonial. El honor y reputación son derechos complementarios de la persona y esenciales para que pueda convivir en sociedad. el derecho a la integridad personal. b) Si bien la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es legítima. d) El artículo 337 del Código Civil de 1984. c) El artículo 337 del Código Civil de 1984. la regulación restrictiva del divorcio en el Código Civil vigente es una muestra de que existen otros medios que pueden conducir al fin. psíquica y moral. La Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental al honor y la buena reputación en su artículo 2. producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge ofensor. PLÁCIDO VILCACHAHUA personas que sí poseen estudios o una buena posición económica. determina que la protección de los derechos humanos depende del grado de instrucción y del estrato social al que pertenezca su titular. d) No se explica por qué la conducta de ambos cónyuges debe apreciarse solo en las tres causales aludidas en el artículo 337 y no en las otras. y que han situado a vastos sectores de la población en una posición desventajosa y abiertamente contraria al principio de igualdad. haciendo insoportable la vida en común. Este derecho se encuentra también reconocido en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. porque es la buena idea que los demás se hacen de una persona. a la integridad física. inciso 7). especialmente del derecho a la vida y a la integridad física.ALEX F. La violencia contra la mujer. La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge. la apreciación positiva que la persona tiene de sí misma y de su actuación. constituye una violación de los derechos humanos. La aplicación del artículo 337 del Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean desestimadas en atención a su educación y costumbre. en cualquiera de sus formas. La reputación es la cara opuesta. La norma impugnada que señala que la violencia física y psicológica se valora teniendo en cuenta la educación. El derecho a la vida se encuentra reconocido también en el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones históricamente muy arraigadas. agravios 116 . viola los derechos fundamentales a la paz. psíquica y física. y en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. viola el derecho fundamental al honor y a la buena reputación. costumbres y conducta de los cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un profesional adinerado. La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de autoestima. recogido en el artículo 2. norma que reconoce también. El derecho constitucional al honor y a la buena reputación debe protegerse al margen de la instrucción de la persona y del estrato social al que pertenezca. inciso 1) de la Constitución Política del Perú. sin sacrificar el principio constitucional de igualdad. continúen soportando hechos de violencia. b) El artículo 337 del Código Civil de 1984. viola el derecho fundamental a la vida. en su artículo 5. No se entiende por qué la valoración de la injuria grave dependa de la condición social de los cónyuges. a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. a la integridad moral. el Congreso. principalmente. 2. que citan a José Rubén Taramona. la sevicia puede definirse como el trato cruel que da uno de los cónyuges al otro. lo que equivale a decir que la sociedad tiene base en ellos por lo que están investidos de protección y conservación. debiendo haber una relación de proporcionalidad entre medios y fin.. Es distinto el caso de la desigualdad en la aplicación de la ley: citando al constitucionalista José Coloma. El reconocimiento del matrimonio y la familia como institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes en un orden de prioridad. la niega y contradice en todas sus partes. y segundo. A diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la ley. por eso es que en el artículo 337 del Código Civil le otorga facultad al juez para poder analizar las situaciones en las que se han producido la sevicia. de la Constitución Política del Perú. si existe una causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad.. “El Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando esta nace de la Ley. injuria grave o conducta deshonrosa a fin de determinar si constituyen causal de separación de cuerpos. esta se mide respecto a la aplicación de la norma al caso concreto. actos vejatorios realizados a fin de producir un sufrimiento que logre exceder el respeto entre marido y mujer. Contestación de la demanda Absolviendo el trámite de contestación de la demanda. cuando un mismo precepto se aplica a casos iguales con notoria desigualdad por motivos arbitrarios. Basa su fundamento en lo señalado por el constitucionalista José Coloma Marquina. el cual manifiesta que el Tribunal Constitucional español ha dividido en dos áreas la protección al principio de igualdad. El artículo 337 del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley. La sevicia “Se expresa por maltratos físicos. el demandante sostiene que se viola el principio en la aplicación de la ley. en la desigualdad por aplicación de la ley. Continúa diciendo que. pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la calidad del receptor debido 117 . desigualdad en la ley y desigualdad en la aplicación de la ley. siendo apreciada por los daños materiales que produce. inciso 22. a través de su apoderado. Considera la parte demandada que el artículo 337 no contribuye a la violación de estos derechos.”. En el control de igualdad en este caso. La ley solo las reconoce. sino plasman una adecuada tutela judicial. psíquica y física. Según los demandados. por los siguientes fundamentos: a) El artículo 337 del Código Civil no viola el derecho a la igualdad ante la ley. Estas instituciones existen antes de la ley. que vulneran el derecho reconocido en el artículo 2. determinando primero. así serán razonables las subnormas deducidas de la norma aplicable de acuerdo a cómo fueron utilizadas. desigualdad que es sinónima para el Tribunal Constitucional español. lo fundamental para el órgano de protección de la igualdad. si dicha desigualdad está desprovista de una justificación también objetiva y razonable. siempre teniendo en cuenta la conservación de la familia. de conducta arbitraria. el señor Congresista Jorge Muñiz Sichez. b) El artículo 337 del Código Civil no viola el derecho a la vida y a la integridad moral. El primer deber de protección que tiene el Estado recae en la familia. donde la razonabilidad se mide en función de la propia norma.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL y deshonor. Lo que busca el cónyuge agresor es el sufrimiento del otro cónyuge logrando exceder el mutuo respeto entre marido y mujer”. u otros factores. 118 . que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan como principio jurídico el aforismo clásico scienti et consentienti non fit injuria (Al que conoce y consiente. Por otra parte. Está condicionado al arbitrio judicial. d) Respecto a la violación al derecho a la paz. actitudes que denotan un ultraje y que representen un vejamen hacia la personalidad y dignidad”. encontrándose los miembros del Tribunal en aptitud de emitir su voto. la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación. y los propios de los señores magistrados. evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no. c) El artículo 337 del Código Civil no viola el derecho al honor y la buena reputación. Cada persona tiene un conjunto de características propias que constituyen su identidad. Finalmente. si para unas personas las causales previstas en el artículo 337 del Código Civil pueden ser una grave ofensa. costumbre y conducta de ambos cónyuges”. sostienen. que la mencionada disposición se relaciona sistemáticamente con las causales de separación de cuerpos previstas en los incisos 2. los demandados señalan que “la injuria grave está relacionada a las ofensas que se realizan al honor y dignidad del cónyuge. PLÁCIDO VILCACHAHUA a que el grado del agravio depende sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos los hechos por la víctima en ese momento. a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. si los hechos ocurrieron en público o en privado. Esta puede darse en forma escrita. La parte demandada no expone mayores argumentos de contestación. respecto a este punto. producidas en forma reiterada e intencional por el agresor haciendo insoportable la vida en común. por lo que no daría lugar al fundamento de la demanda. 4 y 6 del artículo 333 del mismo cuerpo legal y con las causales de divorcio vincular. Lo que puede ser sevicia para unos. así como los manifestados a la vista de la causa. para tal efecto por el Presidente del Tribunal. conforme al artículo 349 del Código Civil. que establece que “La sevicia. costumbres o educación. Fundamentos Considerando 1. a la interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y culturales del cónyuge que invoca la acción. no se le causa injuria o perjuicio). por lo tanto. La conducta deshonrosa consiste en la realización de hechos carentes de honestidad que atentan contra la estimación y respeto que deben existir entre los cónyuges a fin de lograr la armonía conyugal. Habiendo examinado los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. para otros no puede serlo en razón de su comportamiento habitual.ALEX F. verbal. o si el uso de la fuerza ocurrió en defensa de un derecho o arbitrariamente. no es inconstitucional en tanto que ella solo faculta al juez “a tener en cuenta” ciertos criterios en función de la naturaleza de las causales invocadas. pues estas se constituyen luego en juicio valorativo. calificada como una causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para otros. Como atenuación parcial. si se trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito. y habiéndose efectuado la votación en el Pleno convocado. considera que la norma contenida en el artículo 337 del Código Civil. Que se ha planteado la presente acción con el objeto de que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 337 del Código Civil. los derechos humanos citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen finalidades más altas y primordiales que la conservación del matrimonio. En lo que respecta a estos derechos fundamentales. ni sometido a tratos inhumanos o humillantes. es circunstancia justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez. como alega el demandante y para ello debe analizar si la desigualdad de educación. Que si bien la finalidad de la conservación del matrimonio que contiene el artículo 337 del Código Civil es legítima. como alega el demandado. el término “sevicia” utilizado en el artículo 337 del Código Civil y también por los demandados en la contestación a la demanda. costumbre y conducta de los cónyuges es o no discriminatoria. también constituye una finalidad legítima y constitucional plasmada en el artículo 2 inciso 22) de la Constitución y. a los actos de crueldad física. sin embargo. que también es legítimo y constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. este Tribunal debe decidir si la apreciación por el juez. referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como tal. su conducta o su identidad cultural. por ello. que. que la finalidad legislativa sea legítima. al honor y buena reputación. Que. al goce de un ambiente adecuado. h de la Constitución cuando ordena que nadie debe ser víctima de violencia moral. la violación de estos derechos. psíquica o física. que los derechos personales a la dignidad. a la tranquilidad. en consecuencia. psíquica y moral. así como la protección del Estado a la vida. en algunas personas y en otras no. costumbre y conducta entre las parejas casadas. de la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana. debe entenderse sustituido por el de “violencia física y psicológica” y no solo referido. esté o no casada. que el derecho a la paz. que la diferenciación en el tratamiento jurídico persiga una finalidad legítima. en cada caso concreto. a juicio de este Tribunal. y no debe admitirse. como parece entender la parte demandada. resulta legítimo y constitucional el precepto del artículo 2 inciso 24). integridad moral. nos encontramos ante dos valores reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa y conservación del vínculo matrimonial. sin que interese su grado de educación. Que. proteger a la familia. en primer lugar. para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas. física y psíquica de la persona humana y de su libre desarrollo y bienestar. pues. El Tribunal no considera legítima la preservación de un matrimonio cuando para lograrla.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 2. uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales. en consecuencia. y la defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona individual. todas las personas son iguales. finalidad del artículo 337 del Código Civil. como lo establece el artículo 1 de la Constitución vigente. plasmado en el artículo 4 de la Constitución. sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales. y que es deber del Estado. son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano. sus costumbres. Que. promover el matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de la sociedad. al libre desarrollo y bienestar. al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes. no debe preferirse ni sacrificarse a la consecución de esta. como se desprende del artículo 2 inciso 7) de la Constitución. a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. como lo dispone el artículo 2 inciso 1) de la Constitución. dentro y fuera del matrimonio. Que. otras finalidades también legítimas y constitucionales. que el principio de igualdad que la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2) exige. de la educación. a la integridad física. derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. el principio de igualdad plasmado en la Constitución no solo exige. en la aplicación del artículo 337 del Código Civil. también es legítima y constitucional la finalidad. a la vida en paz. que la violencia física y psicológica a la que se refiere el 119 . que es legítima la finalidad del artículo 337 del Código Civil pues consiste en la conservación del vínculo matrimonial. o serlo con distintos grados de intensidad. que la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez respecto a su debida existencia de modo objetivo. una vez comprobada fácticamente la violencia. pues la violencia no deja de ser tal por el hecho de que quien la realiza o el que la sufre. en 120 . que no está dispuesto a tolerarla ni por costumbre. El juez deberá investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor interno del demandante y que. Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la integridad física y psicológica. sino más bien. tengan determinado nivel de educación o cultura. sí debe ser apreciada por el juez en cada caso concreto pues. y la plasme legislativamente. o vivan en un ambiente donde se acostumbre aceptarla. a la educación o conductas de los cónyuges. tengan o no el peso de una costumbre primitiva y degradante. La violencia entre marido y mujer. por lo que no cabe presumir que ha consentido con ella. PLÁCIDO VILCACHAHUA artículo impugnado del Código Civil. o ambos. o que la ha perdonado. si bien es cierto que en algunos lugares del territorio peruano. por ende. según la educación. a diferencia de la violencia o sevicia. o qué arraigada esté. a estos efectos. la apreciación externa de terceros. o entre algunas parejas. todos ellos con dignidad. incide solo sobre el honor interno. pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores. que. es siempre violatoria de tales derechos constitucionales que protegen a los seres humanos. respecto a la injuria grave. como causal de separación de cuerpos y de divorcio. en consecuencia. es una violencia alegada como fundamento por la presunta víctima para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio. dentro del proceso. es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene. en cuanto a la costumbre.ALEX F. el de la igualdad de los seres humanos. ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el simple hecho de ser tal. que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. el de la dignidad personal y el derecho a gozar de una vida en paz. socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer. queda probada también la vulneración a los principios constitucionales precitados. Que. así como su dignidad y derecho a vivir en paz. que es muy subjetivo. y no cabe. con estas premisas el Tribunal opina que la gravedad de la injuria para convertir a esta en causal de separación de cuerpos o de divorcio. siempre que hayan indicios de violencia física o psicológica por uno de los cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta víctima a la separación de cuerpos o al divorcio para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el proceso. costumbres o conductas de la persona y de la pareja. particular e interno que ocasiona en la víctima. Que el honor interno de cada persona. la “gravedad” es condición para que la injuria constituya causal. ni por miedo a la separación o al divorcio. Que. sin que interese. sin importar dónde ocurra. pues en todos los casos vulnera la integridad física y psíquica de la víctima. que la gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo. Que. el mismo individuo realiza. del sentido de honor que ella tenga de sí misma. La injuria. y que la intensidad de ese sentimiento depende a su vez. ni por su grado de educación o cultura. deben ser erradicadas de la sociedad por el Estado. tengan o no cultura. tengan o no educación. y comprobada la existencia de violencia por acto o por conducta del otro cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a que se refieren los artículos 333 y 349 del Código Civil como causal de separación de cuerpos y de divorcio vincular. porque es deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo. todo hecho supuestamente injurioso puede no serlo. debe diferenciarse del honor externo. a diferencia de la calumnia y la difamación. que. planteada la demanda de separación de cuerpos o de divorcio por el cónyuge agredido. supeditar su carácter de causal. que. reconocidos en la Constitución. en base al artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política. derecho que este Tribunal también reconoce a todo varón. que concuerda con el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 20 inciso 22 de la misma Constitución Política. a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y. de manera que no constituye. la opinión que tengan los terceros sobre su anterior. cuya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de estas. es decir. sin que sea gravitante el estrato social o cultural al que pertenezca. en especial a su artículo 6 que proclama “el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil. es decir que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa. derechos que deben ser reconocidos. a costa de sí mismo y de sus derechos personales básicos: la interposición de la demanda debe considerarse. y por ende. de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez comprobada fácticamente en el proceso. condición económica o de cualquiera otra índole. El requisito adicional a la conducta deshonrosa. la apreciación por el juez en base a la educación. una injuria grave. Que. una situación aceptada tácitamente por el agraviado. capaz de ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. sino únicamente la que “haga insoportable la vida en común”. que consagra el derecho a la paz. ratificada por el Perú el 22 de marzo de 1996. o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge. que el requisito adicional de que “haga insoportable la vida en común” para constituir causal. No quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad por estratos de mayor o menor cultura. es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común. queda configurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor. no estaba acostumbrado a tal hecho o si. pues en un mismo estrato económico. la víctima en la relación conyugal ya no está dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de su cónyuge. como presunción de derecho. si bien el término “conducta” sugiere una “serie” de hechos que pueden suponer una costumbre entre los cónyuges. Que. entonces. llegado determinado momento. para ese individuo en particular. que prohibe distinguir entre las personas por motivos de origen. este Tribunal considera que los medios escogidos por el legislador. debe necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil. al contrario. estaba acostumbrado a perdonarlo. En esta causal debe apreciarse por el juzgador no solo el honor interno sino el honor externo de la víctima. costumbre y conducta de los cónyuges. al artículo 2 inciso 7) de la Constitución Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a la buena reputación. o presente. tal presunta aceptación no “constitucionaliza” la violación a la dignidad y al honor de la víctima.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL consecuencia. pasa a constituir causal de separación de cuerpos o de divorcio. personas. en lo que concierne a la costumbre. la hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona. Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. independientemente del grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca. Que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337. o a consentirlo. costumbres o educación. a la Convención Interamericana para Prevenir. es decir. vistas las sugerencias del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. de “hacer insoportable la vida en común” supone de modo razonablemente objetivo que. respecto a la 121 . a la buena reputación y a la vida en paz. con distinta apreciación y sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la indagación del juez debe referirse al honor interno de la víctima y a la relación con su pareja. en la medida que la sevicia y la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común. son valores más altos. estima que debe declararse Fundada en todos sus extremos la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el artículo 337 del Código Civil y en consecuencia Inconstitucional el referido precepto. para la consecución de la finalidad de preservar el vínculo matrimonial. e infundada la demanda en lo referente a la injuria grave. en consecuencia. se entenderá referido en adelante exclusivamente a la causal de injuria grave. ni proporcionales. a la dignidad personal y a la buena reputación. Por estas consideraciones el TriBunal Constitucional Falla Declarando fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo. el derecho al honor. resulta tan reprochable como nocivo para la relación conyugal o de pareja. disposición que queda derogada. ni necesarios. constitucionalmente. costumbre y conducta de ambos cónyuges. disposición que queda vigente. de la parte resolutiva contenida en su fallo. el derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad entre los seres humanos. El artículo 337 del Código Civil. don Jorge Vicente Santistevan de Noriega. NUGENT ACOSTA SÁNCHEZ AGUIRRE ROCA DÍAZ VALVERDE REY TERRY REVOREDO MARSANO GARCÍA MARCELO Voto del seÑor GarcÍa marcelo concordante con los Fundamentos de la sentencia y discordante. contra el artículo 337 del Código Civil. que la finalidad legítima de preservar el vínculo matrimonial. PLÁCIDO VILCACHAHUA violencia física y psicológica y a la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. parcialmente. principalmente en su dimensión o esfera interna antes que en su dimensión o esfera externa. sean apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación.ALEX F. ello no supone en modo alguno que los hechos reputados como gravemente injuriosos incidan exclusiva y excluyentemente respecto del sentimiento subjetivo de la persona afectada pues todo insulto calificado. no son adecuados. tal y como se desprende del artículo 1 de la Constitución que reconoce como el fin supremo de la Fundamentos 122 . Dicho de otro modo. síquica y moral. el derecho personal a la integridad física. pues vulneran principios y finalidades constitucionales más importantes. con la parte resolutiva de su Fallo El Magistrado que suscribe no obstante concordar con la mayoría de los fundamentos contenidos en la sentencia y disentir solo parcialmente. que no es por principio un asunto solo individual sino también social. Regístrese y publíquese en el diario oficial. Que si bien es cierto que la “injuria grave” como causal de divorcio se encuentra directamente relacionada con la hipótesis de transgresión al derecho al honor. en el plazo de ley. siendo por el contrario las situaciones prácticamente iguales. Que en concordancia con lo manifestado. le corresponden a una persona de inferior educación o posición socioeconómica que a una persona venturosamente nacida en el seno de un hogar con mejores condiciones. la exigibilidad de la antes citada ponderación judicial afecta con la misma intensidad tanto el derecho a la integridad moral de las personas como el derecho a la igualdad ante la ley. no existen a mi juicio elementos notoria o razonablemente distintivos entre las causales de sevicia y conducta deshonrosa por un lado y la de injuria grave. reconocidos ambos en los incisos 1 y 2 del artículo 2 de la Constitución del Estado. que no supone por supuesto y como es evidente. las tres hipótesis recogidas por el impugnado artículo 337 del Código Civil. el artículo 4 de la misma Norma Fundamental que señala como deber de la comunidad y el Estado. Que por último. una relación sustentada en el maltrato moral de las personas. costumbre y conducta de los cónyuges.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL sociedad y el Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad. Que por otra parte y correlativamente a la transgresión del derecho constitucional al honor y dignidad personales. promover al matrimonio. existe el mismo derecho”. pues ello equivaldría a decir que menos dignidad u honor. cuando se trata de merituar la causal de “injuria grave”. resulta inaceptable la invocación de la ponderación judicial tomando en cuenta circunstancias de educación. y más aún. cuando el insulto agravado no deja de ser en cualquier circunstancia una ofensa indiscutible por donde se le mire. GARCÍA MARCELO 123 . siendo en consecuencia igual de inconstitucionales. circunstancia al parecer no merituada debidamente en los fundamentos de la sentencia. por otro. lo que hace aplicable el principio según el cual “donde existe la misma razón. como la causa del adulterio no es la inscripción del recién nacido en los Registros Civiles sino las relaciones extramatrimoniales que el demandado mantenga con otra persona. Cuarto.. Fundamentos del recurso Considerando Primero.Que concedido el Recurso de Casación a fojas 249. 9 y 10 del artículo 333 del Código Civil.Que. Segundo. en relación de la interpretación errónea del artículo 339 del Código Civil.ALEX F. al respecto. se acusa la inaplicación del último párrafo del artículo 339 del Código Civil. 2 y 3 del artículo 386 del Código Adjetivo. 2. emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Esther de la Torre Montoya de García mediante escrito de fojas 244.Que. el plazo no puede computarse desde la referida inscripción. prueba documental pública ofrecida. Tercero.Que.Que. 4. previsto en el inciso 1 del artículo antes referido. La casación se funda: a) La inaplicación del último párrafo del artículo 339 del Código Civil. que confirmando el auto apelado de fojas 210. 14 de mayo de 1998 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. contra la resolución de vista de fojas 242. b) La interpretación errónea del mismo artículo. en la causa vista en audiencia pública el 13 de mayo del presente año. como la causal que se invoca es el adulterio. expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima... su fecha 5 de diciembre de 1996. 3. dicho párrafo solo es aplicable cuando no se trate de las causales previstas en los incisos 1. declara fundada la excepción de caducidad.. pues dicho plazo se cuenta a partir de la inscripción del recién nacido en los Registros Civiles. su fecha 26 de marzo de 1997. el último párrafo del artículo 339 del Código Civil no es aplicable al caso de autos. admitida y actuada conforme al artículo 448 del C. la recurrente sostiene que la demanda se interpuso 2 días antes que venciera el plazo de caducidad. también se acusa la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso al desconocerse el mérito de las partidas de nacimiento de los menores Néstor Jesús García Granda y Viviana del Milagro García Parodi. Quinto.C. Sexto.Que. PLÁCIDO VILCACHAHUA J6 CAS. fue declarado procedente por resolución del 14 de octubre de 1997 por las causales previstas en los incisos 1. N° 979-97-Lima Lima.. c) La contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.. y.P. 124 . su fecha 26 de marzo de 1997. madre de los menores Pamela García Granda y Néstor Jesús García Granda. bajo responsabilidad.. pues han sido objeto de la resolución de fojas 65 que rechaza la ampliación de la demanda.Que. la demanda se sustenta en las relaciones extramatrimoniales que el demandado mantiene con doña Liz Iris Granda Martínez. SS. la recurrente ha presentado las partidas de los menores Néstor Jesús García Granda y Viviana del Milagro García Parodi en 2 oportunidades: con el escrito de ampliación de la demanda y al absolver el traslado de la excepción deducida por el demandado.C. la impugnada para declarar fundada la excepción de caducidad solo se basa en la partida de nacimiento de la menor Pamela García Granda. en los seguidos con don Néstor Ulises García García sobre divorcio.R. 125 . en consecuencia.Que. y los devolvieron..Que.Que. CASARON la resolución de vista de fojas 242. de conformidad en parte con el dictamen fiscal. sin considerar los demás medios probatorios ofrecidos por la demandante. la cual además de rechazar la ampliación de la demanda dispone que aquellas se agreguen a los autos. Décimo.. declararon FUNDADO el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo. e INSUBSISTENTE la apelada de fojas 210.. por su parte la impugnada considera que dichas partidas de nacimiento no enervan sus considerandos. Noveno. su fecha 5 de diciembre de 1996.S.P.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Sétimo. Sentencia Estando a las conclusiones precedentes y a lo dispuesto en el artículo 396 del C. en la primera oportunidad. las referidas partidas de nacimiento fueron aceptadas como pruebas nuevas por la resolución de fojas 65. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano. PANTOJA IBERICO ORTIZ SÁNCHEZ-PALACIOS CASTILLO L. Octavo. y en la segunda oportunidad. las referidas partidas de nacimiento fueron admitidas por la resolución de fojas 207 y actuadas en la Audiencia de Saneamiento de fojas 208. MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.. interpuesto por doña María Esther De la Torre Montoya de García. . admite que la ama de llaves era su amiga. dentro de una práctica habitual. toda vez que el ayuntamiento carnal se realiza generalmente en forma oculta y motiva que este hecho se establezca por los indicios. Segundo. y. coincidiendo con la manifestación de la aludida ama de llaves.Que asimismo las declaraciones de los hijos mayores de edad de los colitigantes quienes domicilian conjuntamente con el demandado. pues los mismos hechos no pueden calificar ambas causales.Que la causal de adulterio consiste en el trato sexual de uno de los cónyuges con tercera persona. rendida a fojas ciento veinticinco del mencionado parte policial. N° 3532-96 Sala Nº 6 Lima. PLÁCIDO VILCACHAHUA J7 EXP. Sexto.Que de consiguiente. que hace intolerable continuar la vida en común. en la audiencia de pruebas de fojas ciento cuarentisiete vuelta y fojas ciento sesentiséis a ciento sesentiocho. para que se configure esta causal es necesario que los cónyuges coaccionantes vivan juntos.. el propio demandado en la continuación de la audiencia de pruebas de fojas doscientos dieciséis. precisión y que se refieran a hechos concretos.. Considerando Primero. revelan a fojas ciento veintidós. violándose el deber de fidelidad que nace del matrimonio bastándole al cónyuge ofendido acreditar esta causal con presunciones que revistan gravedad. sobre la denuncia presentada por doña María Enory Fernández Vidaurre de De la Puente por delito contra la libertad. 31 de marzo de 1997 Vistos Interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes. en la manifestación policial de don Ronald Humberto Paz Fontana a raíz del parte policial número cuatrocientos noventidós guión SIC guión DPSB.Que. generando una afrenta permanente por parte de uno de los cónyuges.. alterando la integridad y la dignidad de la familia.Que la conducta deshonrosa se produce por la realización de hechos carentes de honestidad y actitudes impropias o escandalosas. Quinto.Que las causales de adulterio y de conducta deshonrosa son diferentes y deben sustentarse en hechos autónomos. Cuarto. con los acompañados que se devolverán.. quien dijo que se conocen ella y el demandado Humberto Luis Paz Soto desde jóvenes: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta. Tercero. igualmente incidiendo en lo expresado por los referidos hijos de los coaccionantes. por sus fundamentos. que evidenció que doña María Enory Fernández Vidaurre de De la Puente estaba vestida con un polo del emplazado que anteriormente se la había comprado la accionante y aquella se encontraba en el dormitorio de los coaccionantes. que atentan contra el respeto entre marido y mujer. su 126 ..ALEX F. como en el caso de autos son la constatación policial de fojas catorce efectuada el siete de junio del mil novecientos noventicuatro. y. con lo demás que contiene y es materia del grado. ante la Municipalidad de San Isidro. S. y. que declara fundada la demanda de divorcio de fojas veintitrés en el extremo referido a la causal de adulterio.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis. provincia de Lima.S. los devolvieron. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Humberto Luis Paz Soto con doña Alicia María Fontana Balaguer. el quince de marzo de mil novecientos sesentiséis. FERREYROS PAREDES AGUADO SOTOMAYOR ÁLVAREZ OLAZABAL 127 . que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veinticinco. La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica En la causa número mil setecientos cuarenticuatro .ALEX F. como tal. su fecha veinte de enero del mismo año.dos mil. 6 de octuBre de 2000. JosÉ HumBerto pereira rivarola. PLÁCIDO VILCACHAHUA J8 CAS. su FecHa 11 de mayo de 2000. la siguiente sentencia: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Edilberto Américo Vílchez Pérez a fojas ciento sesentiocho contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiocho. en base a que el Colegiado superior ha incurrido en delito de prevaricato al haber infringido el artículo cincuentiuno in fine del Código Procesal Civil. Considerando: Primero. pues ha resuelto desconociendo los efectos que produce la resolución consentida que declaró infundada la excepción de caducidad. de los actos postulatorios del proceso. demanda y excepción de caducidad (defensa de forma). declara improcedente la demanda de Divorcio por Causal de Adulterio. se advierte que el accionante solicita la disolución del vínculo matrimonial que tiene con la emplazada por haber incurrido esta en causal de 128 . 9 de enero de 2001 SeÑor presidente: edilBerto amÉrico vÍlcHeZ pÉreZ interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de FoJas 158.. Que conFirma la resolución de primera instancia. esto es. Lima. se devuelven los autos a la sala de su presidencia para los Fines leGales pertinentes. con el acompañado. vista en la Audiencia Pública de fecha nueve de enero del año en curso emite. su fecha once de mayo del dos mil. Fiscal adJunto supremo encarGado de la seGunda FiscalÍa suprema en lo civil. no emite dictamen. Nº 1744-00-SANTA Dictamen Nº 108-2000 Lima. Que declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de adulterio. Materia del recurso Fundamentos del recurso La Corte mediante ejecutoria de fecha dos de agosto del año próximo pasado ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.Que. Atendiendo a Que el artÍculo 481 del códiGo procesal civil seÑala Que el ministerio pÚBlico es parte en los procesos de separación de cuerpos o divorcios por causal y Que. que supera los plazos de caducidad previstos en el artículo trescientos treintinueve del Código Civil. Sexto. siendo así. potestad que deriva de los artículos tercero del Título Preliminar y cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código adjetivo.. ha obrado conforme a sus facultades previstas por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Adjetivo. quedó consentida por las partes. toda vez que la ley prevé y sanciona en forma expresa con la desaparición del derecho subjetivo de su titular.Que. si bien el Juez declaró infundada la caducidad al momento de resolver la excepción y luego al sentenciar. dicha demandada deduce la excepción de caducidad señalando que el derecho y la acción están extinguidos por cuanto han transcurrido diez años.Que. norma que ha sido invocada por el Juzgador en forma expresa para justificar su decisión. fecha en la cual fue expedida la partida de nacimiento de la citada hija adulterina. debe señalarse que tal criterio ha sido asumido siguiendo lo dispuesto por el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil que faculta al Juzgador a pronunciarse en la sentencia excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. emite un fallo inhibitorio declarando improcedente la demanda.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL adulterio. por su lado. considerando que ha operado la caducidad por cuanto el nacimiento de la menor producto del adulterio tuvo su nacimiento el siete de noviembre de mil novecientos ochentisiete.Que.. declara improcedente la demanda por haber operado la caducidad. pues la pretensión reclamada no debe haberse extinguido por el transcurso del tiempo. lo que se demuestra con el nacimiento de la menor hija de esta con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochentisiete. en lugar de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto de intereses. contrariamente. a quien dentro del plazo previsto para su ejercicio no hace valer u oponer dicho derecho.. Segundo. la Sala de revisión no incurre en ningún error procesal por cuanto. esta resolución fue cuestionada con una nulidad formulada por la demandada. Cuarto. dicho operador no puede sustraerse de su facultad nulificante. pues mientras exista el proceso. cuyo grado es absuelto por la recurrida. el Juez de la causa al momento de sentenciar. habiendo transcurrido un plazo mayor al previsto en el artículo trescientos treintinueve del Código material. entendida como la manifestación de su rol de director del proceso en custodia de un proceso en condiciones mínimas para expedir una sentencia válida sobre el fondo. Sétimo. y que la presente demanda fue interpuesta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventiocho.. extingue el derecho (la pretensión material o sustantiva) y la acción correspondiente. pues de lo contrario la relación estará viciada y la sentencia que recaiga será fraudulenta.. se declara infundada la excepción deducida.Que. que es un periodo de tiempo. siendo el objeto de la apelación que el superior examine la resolución que según el impugnante le causa agravio. la que a su vez. Tercero.Que. es deber del Juzgador (operador jurisdiccional personal o colegiado) velar que el proceso que conoce tenga por objeto una pretensión que no haya sufrido los efectos de la caducidad. este fallo es apelado. mientras esta no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada material. Quinto. la relación procesal no puede constituirse válidamente si se ha operado la figura de la caducidad. confirmando la caducidad de la acción.. señalándose que el actor recién ha tomado conocimiento del hecho en que funda el adulterio el diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho. es decir a los diez años de producida la causa. por consiguiente. 129 . en la etapa de saneamiento del proceso en el cuaderno respectivo. la misma que de acuerdo al artículo dos mil tres del Código material. la misma que fue declarada improcedente mediante resolución de fojas sesentinueve del citado cuaderno.Que. la Sala no ha desconocido los efectos de la resolución que desestimó la excepción de caducidad.Que.. “Cincuenta años de divorcio en el Perú”. estando a las conclusiones que preceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Américo Vílchez Pérez. expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Santa . existen dos elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio. PLÁCIDO VILCACHAHUA Octavo. como la violación o el acto cometido por quien sufre trastornos de su conciencia.. el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes sino de constitución inmediata. en los seguidos con doña Catalina Maldonado Medina sobre Divorcio por Causal de Adulterio. etcétera. ciertamente consentida. como se ha manifestado. y los devolvieron. bajo responsabilidad. estando en todo caso. Noveno. Tomo octavo. “pues se limita a la práctica de relaciones sexuales con persona distinta al cónyuge”. cabe advertirse que la caducidad ha operado sobre el hecho que constituye la causa pretendi del accionante.. el adulterio. Décimo segundo. página treintiuno. por perdón o por consentimiento. publicado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. SS.Que. aun cuando el actor. pues. señala en el punto noveno de su demanda que la “demandada vive con el padre del menor”. sin embargo. según el conocido trabajo de Carmen Julia Cabello.ALEX F. así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. de esta manera se excluyen otras hipótesis. asimismo. es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad. y no habiendo concluido el proceso aún. 130 . pues no se precisan circunstancias de lugar y oportunidad de la configuración de los elementos del adulterio. uno objetivo: la cópula sexual con persona distinta al cónyuge. su fecha once de mayo del dos mil.Que. esto es que el adulterio se ha configurado con la infracción del deber de fidelidad de su cónyuge emplazada que ha dado como fruto a una hija extramatrimonial con persona distinta al actor. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.Que. mil novecientos ochentisiete. CELIS Z. ha optado por considerar que el derecho (pretensión) y su acción correspondiente se han extinguido.. la caducidad surte los efectos de la extinción del derecho solo respecto de la referida causa pretendi (Exégesis. por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputan extinguidos por caducidad. no haciendo mayores afirmaciones respecto a la existencia de relaciones adulterinas.Chimbote. solo se sustenta como causa pretendi del adulterio en el hecho del nacimiento de una hija extramatrimonial de la emplazada. en tal sentido. página doscientos sesentidós). por consiguiente.. la demanda. SEMINARIO V. sino que los ha advertido y merituado concluyendo que se trata de una decisión no arreglada a derecho. por lo que atendiendo a las circunstancias descritas en el caso sub júdice. IBERICO M. pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad. además de ser objeto de grado la procedencia o no de la caducidad. Décimo. Décimo primero. como lo señala Max AriasSchreiber Pezet. tal afirmación es insuficiente para ser considerada como otra “causa pretendi” de adulterio. CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal. es entendido desde un punto de vista restrictivo. para ejercitar su derecho de ser el caso respecto de otros hechos constitutivos del adulterio distintos al de la presente causa. y otro subjetivo: la intencionalidad consciente y deliberada de violar el deber de fidelidad. TORRES T. en nuestro derecho privado.Que. NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiocho. expedito el derecho del actor. ECHEVARRÍA A. expedida por esta Sala. se declaró PROCEDENTE el presente recurso. referida a la aplicación indebida del artículo trescientos treintinueve del Código Civil. con lo demás que contiene. debiendo esta última continuar percibiendo la pensión de alimentos. en todo caso. ya que desde la fecha de nacimiento del hijo adulterino han transcurrido cuatro años y no cinco como prevé la citada norma material. es preciso establecer que el recurso de casación interpuesto por la demandada María del Carmen Mendoza Arteaga se refiere solo al extremo que declaró improcedente la reconvención que interpuso para que se declare el divorcio por la causal de adulterio. 22 de setiembre de 2004 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Con el acompañado. lo que no ha ocurrido en el caso de autos. la causal de adulterio caduca a los cinco años de producida la causa. que confirmando la apelada de fojas ciento veintiocho. sin embargo. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el veinticuatro de febrero de mil novecientos sesentiocho. su fecha diecinueve de febrero del dos mil tres. vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda cuatro años. Primero: Que. declara fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho. dispone que. expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenticinco. su fecha treinta de junio del dos mil tres. Segundo: Que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J9 CAS. contra la resolución de vista de fojas ciento sesentitrés. por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. e improcedente la reconvención sustentada en causal de adulterio por haber caducado. el mencionado artículo trescientos treintinueve. siendo así esta Sala Suprema al no ser una tercera instancia. ciñe en estricto su pronunciamiento al contenido de lo que es materia de denuncia. ante la Municipalidad Distrital de Castilla y fija en tres mil nuevos soles la suma indemnizatoria que el demandante deberá abonar a su ex cónyuge por dicho concepto. analizando el error sustantivo denunciado es del caso señalar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material exige que la recurrente demuestre la impertinencia de la norma con relación a la cuestión fáctica establecida Considerando: 131 . Nº 2002-2003-PIURA El Peruano 01/08/05 Lima. Fundamentos del recurso Mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre del dos mil tres. al establecer que la causal invocada por la recurrente ha caducado por cuanto el menor Cristhian Omar Palomino Vilela nació el trece de junio de mil novecientos noventiocho. por María del Carmen Mendoza Arteaga. se ha configurado la causal denunciada. bajo responsabilidad. con lo expuesto en la Vista Fiscal. a los cinco años de producida. en todo caso. Tercero: Que. han transcurrido solo cuatro años y no cinco como lo establece la ley. PLÁCIDO VILCACHAHUA en el proceso.ALEX F. reformándola declararon FUNDADA la reconvención. esto es. sobre divorcio por causal. tercero. en tal sentido. en consecuencia se declara el divorcio también por la causal de adulterio invocada en la reconvención. y de conformidad con lo previsto en el primer numeral del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. Cuarto: Que sobre la causal de separación de cuerpos por adulterio debe considerarse que la Sala de Mérito ha establecido en la recurrida como conclusiones fácticas de su decisión. MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. si en autos el demandado no acreditó con medio probatorio idóneo conforme lo exige el artículo doscientos del Código Formal. ROMÁN SANTISTEBAN ECHEVARRÍA ADRIANZÉN TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRÍGUEZ ESQUECHE Sentencia 132 . a fojas ciento setenticinco. en el presente caso. manteniendo con Marixa Vilela Távara la última de ellas. REVOCARON la apelada en esta parte. la norma que dice se ha aplicado indebidamente está relacionada con los plazos de caducidad. declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Mendoza Arteaga. que el cónyuge demandante ha tenido relaciones adulterinas con varias mujeres. no habría operado el plazo de caducidad previsto en el citado artículo trescientos treintinueve del Código Civil: tanto más. en la causa seguida por Percy Salomón Palomino Seminario contra María del Carmen Mendoza Arteaga. el dieciocho de julio del dos mil dos. fruto de la cual procrearon al menor Cristhian Omar Palomino. conforme se advierte de fojas veintiséis. si la demandada reconveniente se encontraba dentro del plazo que establece la ley para accionar la demanda de divorcio por adulterio. quien nació el trece de junio de mil novecientos noventiocho. y los devolvieron. caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y. Por estas consideraciones. la norma contenida en el artículo trescientos treintinueve del Código Civil establece que la acción de divorcio basado en el artículo trescientos treintitrés incisos primero. por lo que a la fecha de interpuesta la reconvención. y actuando en sede de instancia: se declara NULA la resolución recurrida en el extremo que declara improcedente la reconvención para que se declare el divorcio por la causal de adulterio. que.SS. noveno y décimo. que la recurrente tuviera conocimiento de la circunstancia acotada para que opere el plazo estipulado en la norma mencionada: en consecuencia. Chimbote el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochentiocho. e integrándola fija un régimen de visitas del padre hacia el menor hijo Michael Jonathan Lezcano Valderrama. y de acudirse con alimentos. Fundamentos del recurso Esta Sala mediante resolución de fecha catorce de abril del dos mil cuatro. y Considerando Primero: Que. por fenecido el régimen patrimonial. caduca a los seis meses de producida 133 . disuelto el vínculo matrimonial contraído por Carlos Luis Lezcano Flores con doña María Asunción Valderrama Contreras ante la Municipalidad Provincial del Santa . al sostenerse que el demandante tomó conocimiento de las relaciones extramatrimoniales en el proceso de alimentos seguido en mil novecientos noventitrés con la recurrente. tercero. su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres. así como la pérdida por parte de la demandada de los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge. ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. siendo la correcta interpretación de la norma acotada que ha caducado la acción de divorcio por la causal de adulterio al transcurrir más de seis meses del conocimiento de la causal. Nº 550-2004-CHIMBOTE El Peruano 30/09/05 Lima. el artículo trescientos treintinueve del Código Civil. a los cinco años de producida. perdiendo los cónyuges el derecho a heredar entre sí. la que se funda en los incisos segundo y cuarto. décimo. que confirmando la sentencia apelada de fojas noventinueve.dos mil cuatro. producida la votación de acuerdo a ley. emitida por la Sala Civil de Chimbote. en Audiencia Pública de la fecha. caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido. respecto de la denuncia de interpretación errónea del artículo trescientos treintinueve del Código Civil. estableciendo que la acción basada en el artículo trescientos treintitrés incisos primero. su fecha treinta de diciembre del dos mil tres. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Maribel Asunción Valderrama Contreras contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve. con lo demás que contiene.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J10 CAS. y en consecuencia. regula el plazo de caducidad para las causales de separación de cuerpos. noveno. emite la siguiente sentencia. y en todo caso. con los acompañados. 1 de julio de 2005 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número quinientos cincuenta . declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio. la misma demandada ha reconocido en su declaración de parte que hubo reconciliación con su cónyuge viviendo juntos hasta el año de mil novecientos noventinueve. la demandada tenía la carga de prueba de acreditar que su cónyuge accionante había conocido con anterioridad la relación extramatrimonial y el nacimiento de su menor hijo.ALEX F. el divorcio por la causal de adulterio a que se refiere el artículo trescientos treintitrés inciso primero del Código Civil. no puede interponerse la acción basada en la causal de adulterio si el ofendido lo provocó. modificado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto 134 . en cuanto sean pertinentes. Sexto: Que. no habiendo acreditado que hubiera conocido el nacimiento de su hijo extramatrimonial acaecido con fecha veintidós de febrero del dos mil. lo que incluye el artículo trescientos treintinueve referido al plazo de caducidad. procede cuando uno de los cónyuges tiene relaciones sexuales con un tercero. al haberse considerado en el presente caso que no ha operado el plazo de caducidad para la interposición de la demanda de divorcio por la causal de adulterio. finalmente. que establece que la multa constituye un ingreso propio del Poder Judicial y en ningún caso procede su exoneración. tanto más cuando lo que se pretende cuestionar son las conclusiones fácticas establecidas por las instancias de mérito lo que no corresponde en vía de casación. por lo que el recurso de casación deviene en infundado a tenor de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión. por cuanto el citado recurso versa sobre cuestiones de derecho conforme a sus fines descritos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal citado. en consecuencia. o a quien los contradice alegando nuevos hechos. sin perjuicio del pago de la multa respectiva a que se refiere el artículo cuatrocientos veinte del Código Procesal Civil. en cuanto establece que salvo disposición legal diferente. debe exonerarse a la recurrente de los gastos del recurso al gozar de auxilio judicial. Quinto: Que. plazo que no aparece que hubiera transcurrido si se tiene en cuenta que el menor producto de la relación extramatrimonial nació el veintidós de febrero dei dos mil y la demanda fue interpuesta con fecha veintitrés de julio del dos mil dos. siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos treintiséis del Código Civil. son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos trescientos treinticuatro a trescientos cuarentinueve del citado Código. conforme al artículo trescientos cincuenticinco dei Código Civil. la acción está expedita mientras subsistan los hechos que lo motivan. no se ha incurrido en la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el artículo trescientos treintinueve del Código Civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA la causa. según lo ha apreciado el Juez de la causa en la sentencia apelada. sin embargo no ha acreditado que su cónyuge hubiera consentido o perdonado las relaciones extramatrimoniales habidas con posterioridad. ello en concordancia con el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil. a fin de que resulte de aplicación el plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo trescientos treintinueve del Código Civil. conforme ha quedado establecido como conclusión fáctica en el caso sub materia. en los demás casos. consintió o perdonó. requiriéndose que se acredite la existencia de cópula sexual. por lo que en ese sentido resulta de aplicación el plazo de cinco años de producida la causa a que se refiere la norma acotada. Por tales razones. Segundo: Que. Cuarto: Que. precisando la norma acotada que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción. Tercero: Que. Sétimo: Que. para que resulte de aplicación el plazo de seis meses a que se refiere el artículo trescientos treintinueve del Código Civil. y los devolvieron. en los seguidos por Carlos Luis Lezcano Flores. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. su fecha treinta de diciembre del dos mil tres. NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve. sobre divorcio por causal. en consecuencia. CONDENARON a la impugnante solamente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. SS. ROMÁN SANTISTEBAN TiCONA POSTIGO SANTOS PEÑA PALOMINO GARCÍA CAPUÑAY CHÁVEZ 135 .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL por doña Maribel Asunción Valderrama Contreras. conforme lo establece el artículo trescientos cincuentinueve del Código Civil. contesta la demanda negándola y contradiciéndola. que declaró la reserva del fallo condenatorio respecto al demandado por faltas contra la persona en agravio de la demandante. al otro cónyuge.. por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja. Quinto. Tercero. consistente en un menosprecio profundo un ultraje humillante. su fecha diecinueve de mayo del año pasado. su fecha treinta de enero de mil novecientos noventiséis. y. por el hecho que ante la Delegación Policial de Santiago de Surco el emplazado manifestó en su declaración de fojas nueve y en su instructiva ante el Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja. Además: Primero. su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventisiete.Que. por los propios fundamentos de la apelada. 20 de abril de 1998 Vistos Interviniendo como Vocal ponente la doctora Córdova Rivera. pues es toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad del cónyuge ofendido que se producen en forma intencional. habiéndose acreditado dicha causal. haciendo insoportable la vida en común. Nº 409-98 Sala Nº 6 Lima.Que. la violencia física supone crueldad en el trato y se manifiesta mediante maltratos físicos.Que. Cuarto.ALEX F. y el Expediente Número cincuentitrés de mil novecientos noventicinco seguido por la demandante contra el demandado por faltas contra la persona lesiones. Segundo. que se devolverán. fundamentando la pretensión en los incisos dos y cuatro del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. PLÁCIDO VILCACHAHUA J11 EXP. señalándose un plazo de tres meses bajo específicas reglas de conducta y fijándose como reparación civil a favor de la demandante la suma de trescientos nuevos soles.. entre otros puntos. que esta causal está acreditada con las copias certificadas de fojas cinco a veintiocho. en que se aprecia los Certificados médicos legales respectivos. produce daño material y visible y conlleva la intención del cónyuge agresor de hacer sufrir físicamente. invocando las causales de Violencia Física e Injuria Grave. Quintanilla H. dicha resolución será consultada. Considerando 136 . infringiéndole golpes o heridas que producen sufrimiento. y la sentencia de fojas ciento cuarentiuno y ciento cuarentidós. con los acompañados sobre faltas contra la persona.Que la accionante demanda en fojas treintidós a cuarentiuno el divorcio al emplazar a su cónyuge.. es decir. cuyos actuados respectivos se acompañan a este proceso.. se da por contestada la demanda en rebeldía del demandado.. de fojas setentisiete a ochenta el demandado se apersona a la Instancia.Que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido que si no se apela de la Sentencia que declara el divorcio. la cual no se da por admitida por resolución de fojas ochentiuno. por el cónyuge ofensor. la injuria grave está orientada a causar un perjuicio de orden moral. de fojas quince a diecisiete. Secretario Olmedo G. que por resolución de fojas ochenticuatro.. sin costas ni costos. CÓRDOVA RIVERA TELLO GILARDI CABELLO MATAMALA 137 . respecto al Divorcio por las causales de Violencia Física e Injuria Grave imputables al cónyuge. por lo que no tiene objeto que pronunciarse sobre el régimen familiar. en consecuencia disuelto el matrimonio civil contraído por doña Martha Enna Brush Silva y don Luis Enrique Afan Díaz. con lo demás que contiene y es materia de esta consulta. ya que es una persona agresiva con alteraciones mentales. Sexto. teniendo la demandante ingresos provenientes de su remuneración como Miembro de la Policía Nacional del Perú. quedándose el menaje del hogar a favor de la demandante. durante su matrimonio los justiciables no han procesado hijo. el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventicuatro. y los devolvieron. ni han adquirido bienes de ninguna clase susceptibles de división y partición. Provincia y Departamento de Lima. a que se refiere la copia certificada de la partida que obra en fojas cuatro.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL que a su cónyuge se la haga un examen psicológico para definir su personalidad.. fundamentos por los cuales APROBARON la sentencia consultada que FALLA declarando FUNDADA la demanda de fojas treintidós a cuarentiuno. alimentario y patrimonial. debido a la rebeldía del demandado. disuelta la sociedad de gananciales sin bienes en común. por ante la Municipalidad de San Borja. SS.Que. asimismo.Que. Nº 2538-98 Sala de Familia Lima.. de 138 . Departamento de Piura.ALEX F.. y. 15 de diciembre de 1998 Vistos Interviniendo como Vocal Ponente la señora Tello Gilardi. PLÁCIDO VILCACHAHUA J12 EXP.Que.Que.. en consulta. injuria grave y violencia física y/o psicológica. los devolvieron.. han provocado una serie de síntomas que corresponden al diagnóstico antedicho. verbales y amenazas por parte de su esposo. del cual se aprecia que la actora padece de “transtorno de stress postraumático con reacción mixta (ansiedad y depresión)”. “los acontecimientos sumamente traumáticos.Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 359 del Código Civil. esta es elevada en consulta conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Civil. concluyendo que. es elevada en consulta por cuanto el demandado en el presente proceso ha estado representado por curador procesal. por lo cual se requiere de tratamiento psiquiátrico por un tiempo indefinido”. el veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis. obrante de ciento veinte a ciento veinticuatro. Cuarto. revisados los autos se evidencia el cumplimiento de las normas del debido proceso. Considerando Además: Primero.. por sus fundamentos. SAEZ PALOMINO CÓRDOVA RIVERA TELLO GILARDI El voto discordante de la doctora caBello matamala es el siGuiente: Primero. así como de la declaración de parte obrante en el acta de la audiencia. violencia física y/o psicológica e injuria grave atribuibles al cónyuge. debiendo resaltarse el Informe Médico corriente a fojas treintiséis. como producto de los maltratos físicos. al no ser apelada la sentencia que declara la disolución del vínculo del matrimonio. ocurridos. tales causales han quedado demostradas tanto con la documentación presentada de fojas tres a setenta. por las causales de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. Tercero. su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho que declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Pamela Del Rosario Pérez Carrión y don Enrique Bermudez Abunader. Segundo.SS. las causales demandadas de conducta deshonrosa que haga importable la vida en común. fundamentos por los que: APROBARON. la sentencia elevada en consulta obrante de fojas ciento treintidós a ciento treintisiete. ante la Municipalidad Provincial de Piura. y. con lo demás que contiene. tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 408 del Código Procesal Civil. esta causa se ha elevado a conocimiento de la Sala Especializada de Familia.Que. Que la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos deshonestos que trascendiendo al ámbito social afecten la honorabilidad del cónyuge inocente.. que inflija uno de los cónyuges al otro para hacerle sufrir. documento de cobranza de la misma agencia. presupuesto del agasajo –fojas treinticuatro a treinticinco–. está inspirada preeminentemente en el concepto de divorcio-sanción y por lo tanto requiere se acredite cualquiera de las causales que taxativamente establece la ley. tornando insoportable la vida en común. violencia física y psicológica e injuria grave. factura por botellas de vinos y otros –fojas veintitrés–... el recuerdo del shower. que de igual manera las publicaciones.Que la causal de injuria grave consiste en toda ofensa directa e inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un cónyuge. Octavo. contrato de alquiler de equipos de amplificación –fojas treintitrés–. documentales conducentes a acreditar los gastos previos a la celebración del matrimonio y del agasajo con motivo de este. que declara fundada la demanda de Divorcio por las causales de conducta deshonrosa. y que no se encuentran corroborados con otros medios probatorios. así como mediante maltratos psicológicos o morales que causen humillación y sufrimiento. actos que importan un daño material.Que dicha causal se sustenta con el informe médico del doctor Jorge R. que en su declaración de parte expresa que en los hechos que sorprendida por un insolvente que la maltrató y abandonó económicamente en un país extranjero. la que REFORMÁNDOLA se declare INFUNDADA la referida demanda. gastos de coro –a fojas treintiuno a treintidós–. que la actora ha invocado el engaño del que fue víctima al presentarse su cónyuge como una persona de solvencia económica similar a la de ella. de los cuales no se trasunta la conducta deshonrosa del cónyuge demandado. Cuarto. agencia de viajes (para comprar el vestido de novia con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiséis) –fojas veinticinco–..Que respecto a la causal de violencia física y psicológica consistente en la crueldad en el tratamiento. documentos de cobranza de Aerovia. Séptimo. 139 . alquiler de equipo –fojas treinta–... no se consignan los hechos y causales por los que se promueve el referido proceso. copia de sus tarjetas de crédito –fojas veintiuno a veintidós–. manifiesta de un lado a través de maltratos físicos. su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho. no están dirigidas a acreditar la ocurrencia de las causales invocadas. Sexto.Que la opción legislativa vigente en materia de divorcio por causal. Calderón Marttini. que dicha declaración no se encuentra corroborada con algún documento asentado en el lugar de los hechos. MI VOTO ES POR QUE SE DESAPRUEBE la sentencia elevada en consulta obrante de fojas ciento treintidós a ciento treintisiete. documento privado no emitido por entidad oficial y en el cual el profesional que lo expide da cuenta de hechos reportados por la propia actora. consideración de relevancia en el caso de autos por cuanto el proceso se ha tramitado con curador procesal que representó al cónyuge emplazado. la relación de gastos al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis con el resumen anual de la tarjeta de crédito obrante de fojas diecisiete a veinte. Tercero. (con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis) –fojas veintiocho–. visible.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL la resolución de fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho. que declara fundada la demanda de Divorcio en todos sus extremos.Que la demandante aporta como medios probatorios para dicha causal. documento de cobranza de la misma agencia (con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis) –fojas veintiséis–.Que en la documental que da cuenta de la admisión de la solicitud de nulidad de matrimonio canónico obrante a fojas treintinueve. Quinto. médico psiquiatra.. producida en forma intencional por el cónyuge ofensor haciendo insoportable la vida en común. Segundo. gastos de recepción –fojas veintinueve–. Que. su fecha 17 de diciembre de 1996.Que.Que.. empero resulta evidente que de acuerdo con el inciso 2 del Art. su fecha 29 de agosto del mismo año. producida la votación con arreglo a ley. se entiende la violencia física y psicológica como el trato reiterado y cruel de uno de los cónyuges hacia el otro. 337 y 339 del Código Civil. ultraja de hecho o psicológicamente a su consorte..ALEX F. salvando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común. declara fundada la demanda de fojas 9 por la causal de violencia física y psicológica. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 140 . expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Lambayeque. 396 del Código Adjetivo. Primero. fue declarado procedente por resolución del 16 de julio de 1997 por la causal prevista en el inciso 2 del Art. 337 del Código Civil. como. el juzgado no puede dejar de apreciar las circunstancias en las que se produjeron los hechos y la calidad personal de los protagonistas. Sexto.. es inaplicable en el presente caso por decisión del Tribunal Constitucional.. en la Audiencia Pública de la fecha. PLÁCIDO VILCACHAHUA J13 CAS. mediante escrito de fojas 157.Que. concedido el Recurso de Casación a fojas 161.Que.. Quinto. con lo demás que contiene. por ejemplo. por los fundamentos glosados es inoficioso pronunciarse sobre la inaplicación del Art. contra la resolución de vista de fojas 146. Tercero. 333 del acotado.. si bien el Art.Que. es de observancia lo que preceptúa el inciso 1 del Art. emite la siguiente sentencia. certificados médicos que pudieran demostrar la causal que ha sido amparada. y. Cuarto. Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Esther Aguilar de Corrales. Segundo. 339 del Código Sustantivo. con el acompañado. La casación se funda en: a) inaplicación de los Arts. quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones. que confirmando la apelada de fojas 101. tal presupuesto no ha quedado plenamente establecido por medios idóneos. Nº 207-T-97-LAMBAYEQUE Lima. 11 de noviembre de 1997 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la Causa número 207-97. 337 y 339 del Código Civil. 86 del Código Adjetivo referida a la inaplicación de los Arts. b) inaplicación de la doctrina jurisprudencial. BUENDÍA G.Aguilar. y disuelve el vínculo matrimonial que une a los esposos Corrales . sobre Divorcio por Sevicia y otras causales. mediante escrito de fojas 157. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. 141 . REVOCARON la apelada de fojas 101. extremo en el que también declararon infundada dicha demanda. SÁNCHEZ-PALACIOS P. los devolvieron. URRELLO A.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Esther Aguilar de Corrales. su fecha 17 de diciembre de 1996. ECHEVARRÍA A. su fecha 29 de agosto del mismo año. que declara fundada en parte la demanda de fojas 9. por la causal de violencia física y psicológica. en los seguidos por don Aníbal Corrales Chuque con doña Esther Aguilar de Corrales. SS. CASARON la resolución de vista de fojas 146. y actuando en sede de instancia. ORTIZ B. la intención deliberada de poner fin a la comunidad de vida matrimonial. invocada por la pretensora en su demanda se encuentra suficientemente acreditada por el certificado número quinientos noventicinco expedido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión y la Constancia de atención expedida por el Hospital de Apoyo San José. por lo que no resulta amparable esta causal. no permite verificar el cumplimiento del plazo legal requerido por el artículo 333 inciso 5 del Código Civil. Tercero. Segundo. de lo que se advierte no se han verificado los requisitos constitutivos de esta causal.. Nº 224-97 Sala Nº 6 Lima. que declara el Divorcio por la causal de sevicia. y Primero. por incompatibilidad de caracteres con su cónyuge. lo que dio lugar a la instauración de un proceso penal en contra del cónyuge emplazado. estos se dirigen a afectar su integridad física y no a violentar su vida.Que la causal de sevicia.. seguido en el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Callao. obrante a fojas cuatro y cinco respectivamente.Que. en la que el propio cónyuge deja constancia que se aparta de la casa común con fecha diez de mayo de mil novecientos noventiuno. la causal de atentado contra la vida del cónyuge supone la realización de un acto lo suficientemente grave que esté dirigido a poner en peligro la vida del consorte. consignándose en la acción legal respectivamente. 1 de setiembre de 1997 Vistos Interviniendo como Vocal ponente la Doctora Cabello Matamala. en consecuencia Considerando 142 . PLÁCIDO VILCACHAHUA J14 EXP. su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis. que si bien esta permite considerar que se ha acreditado el hecho del abandono y que no tiene justificación legal. dado por el transcurso de dos años continuos de abandono o sumados los periodos de abandono estos excedan dicho plazo. como se aprecia del expediente acompañado sobre faltas contra la persona.Que la única prueba aportada al respecto es la denuncia policial obrante a fojas uno. que en el caso de autos si bien los hechos revelan un alto grado de agresividad contra la cónyuge. APROBARON la sentencia elevada en consulta de fojas ciento siete a fojas ciento diez. Cuarto. como domicilio del demandado el de la cónyuge. supone para su configuración la concurrencia de tres elementos: el primero de carácter material constituido por el apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común.ALEX F.. imputable al cónyuge. máxime si de los actuados se advierte que se sucedieron posteriores agresiones.Que la causal de abandono injustificado de la casa conyugal.. por lo que corresponderá al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su apartamiento y un tercer elemento de carácter temporal. teniendo a la vista los acompañados. que evidencian el daño físico inflingido a la actora. el segundo. ante el Concejo Distrital de La Perla. los devolvieron. la DESAPROBARON en extremo que asimismo declara el Divorcio por la causal de atentado contra la vida del cónyuge y abandono injustificado del hogar conyugal. con lo demás que contiene. celebrado el día veintiocho de abril de mil novecientos setentiocho. Provincia Constitucional del Callao y Departamento de Lima. y. y. 143 .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Lidia Luz Obregón Rondán y don Olivo Eduardo Aniceto Baldeón. En el caso de autos.El divorcio consiste en la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. Es materia del recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós.. Materia del recurso Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso Considerandos 144 . Mediante resolución de fojas cincuentiuno del cuaderno de casación. Primero. Segundo. 11 de octubre de 2002 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa con los acompañados. en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley. Nº 2239-2001-LIMA El Peruano 31/01/03 Lima. el divorcio se sustenta en la causal de injuria grave. poniéndose fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales. por auto de fojas cien fue declarado nulo el auto calificatorio y se ordenó se señale nueva fecha para la calificación del recurso de casación. su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno. emite la siguiente sentencia.ALEX F. como se señala en la resolución materia de impugnación.. en cuanto declara infundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave. expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. en los seguidos por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari con doña Mariella Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio. PLÁCIDO VILCACHAHUA J15 CAS. quien atribuye al otro el haber incurrido en alguna de las causales.El impugnante en casación sostiene que en la resolución expedida por la Sala Civil Superior se ha interpretado erróneamente el artículo 337 del Código Civil. El divorcio solo puede ser solicitado por uno de los cónyuges. producida la vista de la causa el doce de julio del dos mil dos. su fecha veintiséis de agosto del presente año ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la interpretación errónea del artículo 337 del Código Civil. su fecha catorce de diciembre del dos mil. se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari. de fecha veintiséis de setiembre del dos mil uno. Esta Sala Suprema. si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial. que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis. mediante auto calificatorio de fojas ciento catorce. señalando que la correcta interpretación de esta norma sería que los actos constitutivos de la causal de injuria grave no necesariamente deben trascender a terceros. La gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo. lo que debe ser apreciado por el Juez en cada caso concreto. Sexto. Sétimo. costumbres o conductas de la persona y de la pareja e investigar si el hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor del denunciante. considerando que ambos son institutos fundamentales de la sociedad. no se requiere reiterancia porque para afectar gravemente el honor de una persona no es necesario que existan ofensas sucesivas. es decir..La gravedad es condición sine qua non para que la injuria constituya causal de separación de cuerpos y de divorcio. que con todas las dificultades propias de la convivencia.El matrimonio y la familia que protegen la Constitución y el Código Civil es el de una pareja. de modo que hace imposible toda reconciliación concebida dentro del “divorcio sanción” doctrina que sigue nuestro Código Civil. 145 . a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida plasmado en el artículo 2 inciso 22) de la Constitución y. A la inversa. Sin embargo. es legítimo y constitucional de acuerdo al artículo 2 inciso 24.h) que nadie debe ser víctima de violencia moral. con discernimiento y libertad. sus propios valores y virtudes. De acuerdo a la Doctrina Moderna el animus injuriandi exige conciencia de que el acto es ultrajante para el honor del cónyuge agraviado. ni sometido a tratos inhumanos o humillantes. páginas seiscientos sesentiuno y seiscientos sesentidós. como la protección a la familia. psíquica o física. la comprensión y el entendimiento. También es legítimo y constitucional el derecho a la paz.. asimismo. Volumen 2. Número 229. La injuria en materia de divorcio no supone necesariamente la intención de dañar. porque el Código Civil no lo exige.. la reiteración puede tornar graves las ofensas que aisladamente serían leves.La injuria grave tiene dos elementos. Cuarto..Las injurias graves por su intensidad y trascendencia hacen imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia. que en doctrina se denomina “matrimonio sano” que permite “las relaciones de familia basados en la amistad y el afecto recíproco de sus miembros”. Tomo II. sino. Quinto. siendo intrascendente para estos efectos la apreciación externa de terceros. respectivamente. particular e interno que ocasiona en la víctima. consagrados en los artículos 2 inciso 2) y 4 de la Constitución. como ya ha sido resuelto por este Supremo Tribunal. según la educación. afectando su honor interno. derechos todos aplicables a todo ser humano. el afecto y el respeto entre un hombre y una mujer.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Tercero. pues la imputabilidad puede derivar del dolo o de la culpa. sin embargo se debe tener en cuenta la gravedad de las ofensas que dificultan o imposibilitan la reconciliación de los cónyuges si se hallan separados. cuando tal reiteración hace intolerable la vida en común de los esposos como sostiene Spota en su Tratado. la Doctrina Moderna también agrega la concepción de la ruptura irreparable entre los cónyuges. La finalidad de conservar el matrimonio que contiene el artículo 337 del Código Civil no conlleva que para su preservación uno de los cónyuges deba sufrir la violación de sus derechos fundamentales.Es legítima la finalidad del artículo 337 del Código Civil para la conservación del vínculo matrimonial. es decir. derechos que son inherentes a su calidad de ser humano. a la tranquilidad. mantiene su esencia en el amor. no es necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con intención de dañar. asimismo. un solo hecho de particular gravedad puede ser suficiente para motivar el divorcio.. basta que lo sea voluntariamente. lo que es suficiente para responsabilizar de las consecuencias de los actos ilícitos a su autor como sostiene Acuña Anzorena en “El Divorcio en la Ley 2393”. la pluralidad de la ofensa no es requisito esencial. la atracción sexual. uno objetivo que se manifiesta por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que se tipifica por la intención deliberada de ofender al otro cónyuge. Estas razones conducen a establecer que en la recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 337 del Código Civil vigente. considerando la audiencia de pruebas de fojas doscientos sesentiuno y los informes emitidos por Telefónica del Perú Sociedad Anónima de fojas doscientos veintiuno y siguientes. su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno. Las injurias recibidas son de tal magnitud que han imposibilitado de modo total reanudar la relación matrimonial. sin que sea preciso transcripción ulterior o intervención de terceros.. su fecha catorce de diciembre del dos mil. declararon FUNDADA la demanda de fojas veintiocho. Según la demanda de fojas veintiocho las conductas injuriosas se iniciaron a principios del año de mil novecientos noventiséis. constantemente hace llamadas telefónicas al domicilio de su señora madre y a su centro de labores profiriendo insultos y amenazas. b) Actuando como órgano instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintiséis. en consecuencia. en su contra y en contra de sus menores hijos. disuelto por la causal de injuria grave el matrimonio celebrado el Decisión 146 . la emplazada persiste en su actitud ofensiva. que por ser personales y directas solo pueden ser calificadas en su magnitud ofensiva por el agraviado. Estando a las consideraciones expuestas y en observancia del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos doce.. Octavo..Las instancias judiciales están en el deber. que desde entonces han vivido separados y que el demandante mantiene la tenencia y custodia de sus hijos por mandato judicial. interpuesto por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari. no de valorar un hecho en forma aislada. lo que ha originado un estado de perturbación en sus actividades habituales. dentro del hogar conyugal y también después de hallarse separados los cónyuges.ALEX F. que incluso ha concurrido a sus empresas para protagonizar escándalos. expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. a la fecha de su demanda. PLÁCIDO VILCACHAHUA El jurista alemán Kahl propuso como pauta para apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio el determinar si la perturbación de la relación matrimonial es tan profunda “que ya no puede esperarse que la vida en común continúe de acuerdo con la esencia del matrimonio”. pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden moral que –a diferencia de la sevicia– no deja huella objetiva y que solo puede ser calificada por el cónyuge agraviado. omisiones que determinan que las instancias inferiores no hayan subsumido adecuadamente los hechos al espíritu del artículo 337 del Código Civil. y para este caso concreto. a juicio del demandante –no del juzgador– los hechos que injuriaron gravemente su honor y su dignidad. CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventidós. Noveno. en cuanto declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA.Para determinar el plazo de caducidad lo que debe establecerse es cuáles son. inclusive con agresión física en contra de su menor hijo Víctor Bruno y del actor a quien además agredió físicamente suscitándose un escándalo que determinó su dejación del domicilio conyugal. sistemáticamente le hace llamadas telefónicas nocturnas no solo para desvelarlo sino que recibe amenazas contra su vida y en otras ocasiones solo prolongados silencios. Que al intentar conversar con la demandada recibió nuevos insultos e improperios que afectó su salud siendo atendido por Alerta Médica. en consecuencia. Décimo. respecto de las llamadas telefónicas atribuidas a la demandada. por mandato expreso de los artículos 197 y 198 del Código Procesal Civil. Que no obstante la separación. se agravaron progresivamente y tuvo su corolario en marzo de mil novecientos noventisiete. se debieron valorar los hechos de acuerdo a la secuencia temporalmente ocurridos. Tercero. ya que el informe de fojas ciento setenticinco a doscientos cuatro no prueba la injuria de manera alguna. habiendo incluso la emplazada haber concurrido a sus empresas a protagonizar escándalos que ocasionan su desprestigio. posteriormente. b) que el informe de fojas doscientos veintiuno. situación que afirma se agravó en marzo del año mil novecientos noventisiete.Que. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. resulta insuficiente 147 .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL treinta de setiembre de mil novecientos ochenticuatro ante el Concejo Distrital de San Isidro por don Bruno Darío Vittorio De Ferrari Ferrari con doña Mariella Vilma Dongo-Soria Seagle. confirma la apelada. bajo responsabilidad. al suscitarse un escándalo mayúsculo por cuanto la demandada llegó a prohibirle a su hijo Víctor Bruno visitar a su abuela paterna. alegando que la demandada doña Mariella Vilma Dongo Soria Seagle asumió una actitud conflictiva con él. asimismo. agregando lo siguiente: a) que respecto a los insultos y amenazas que alega el actor han ocurrido en su centro de labores.. el actor sostiene haber recibido llamadas telefónicas al domicilio de su madre. la Sala Superior al expedir la resolución de vista que obra a fojas trescientos noventidós. oficiándose. mediante sentencia de fojas trescientos veintiséis. reproduciendo sus fundamentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. los devolvieron. b) que los hechos injuriosos referidos a las llamadas no se han podido probar. suscitados desde mil novecientos noventisiete a la interposición de la demanda. calificándolo de maricón y homosexual. y d) que el actor no ha cumplido con acreditar los hechos que sustentan su pretensión conforme establece el artículo 196 del Código Procesal Civil. SS. Segundo: Que. toda vez que solo dejan constancia que la emplazada acudió constantemente a las instalaciones de la empresa y que en alguna oportunidad se han suscitado incidentes incómodos entre ambos cónyuges. c) que el demandante no ha aportado prueba que sustente la injuria en cuanto a los incidentes producidos en su centro laboral. en los seguidos con Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio y. profiriéndose palabras soeces y amenazas escuchadas por los vecinos. los mismos no han sido probados. el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda. sustentándose en los siguientes argumentos: a) que desde los hechos de violencia que se refieren. por cuanto no se puede atribuir a ello un profundo malestar que impida continuar hacer vida en común. llegando a agresiones verbales delante del personal de servicio y sus menores hijos. expedido por la Telefónica del Perú Sociedad Anónima. así como a su centro laboral. pues las declaraciones juradas de don Francisco Abril Paredes y doña Kelly Aguilar Tobies no tienen mayor relevancia. han transcurrido más de seis meses. lo que produjo una discusión que concluyó con agresiones físicas de parte de la emplazada y del retiro del hogar conyugal del demandante. por lo que es de acotar que al ser la llamada telefónica una comunicación personal de naturaleza privada no puede constituir injuria grave. esta lo ha denunciado injuriosamente en julio de mil novecientos noventiséis. SILVA VALLEJO VÁSQUEZ VEJARANO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNÁNDEZ El voto en discordia del seÑor vocal doctor Quintanilla Quispe Es como sigue: Considerando Primero: Que. don Bruno Darío Vittorio de Ferrari Ferrari interpuso demanda de divorcio por la causal de injuria grave basada en las frecuentes peleas iniciadas a principio de mil novecientos noventiséis. profiriéndose insultos y amenazas. conductas o actitudes que. ello no obsta a que el actor deba acreditar los hechos en que sustenta su demanda. ultraje que debe importar un desprecio del cónyuge que lo profiere para con el otro. los que fueron objeto de análisis anteriormente. la injuria grave causal que se halla comprendida dentro de las denominadas causas inculpatorias que se admiten legislativamente para la separación de cuerpos o el divorcio. por ser los daños subjetivos al cónyuge a quien se infieren. agravien a uno de los cónyuges. d) que el testigo don Franco Silvio de Ferrari. pues es deber que establece el artículo 196 del Código Procesal Civil. a sus costumbres o a su forma de ser. por cuanto las mismas se asocian a hechos ocurridos en los años mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventisiete. no advirtiéndose probados en las instancias de mérito los hechos que sirven de sustento al demandante. sin conocerse el tenor de las conversaciones ni sobre las personas que la efectuaron. de acuerdo a lo establecido en el artículo 333 inciso 4 del Código Civil. Séptimo: Que. lo que no quiere decir que un solo hecho grave no pueda hacer viable la causal si es que con él se afectan los sentimientos del cónyuge en tal medida que haga imposible la continuidad de la convivencia. constituyendo lineamientos del Juez para su calificación la educación. vigente a la interposición de la demanda. alterando su esfera sentimental. toda vez que en el mismo solo aparece el reporte de una serie de llamadas. e) que para que se configure la causal de injuria grave. la injuria grave está constituida por el ultraje intencional a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges. y f) que el actor no había probado los hechos que sustentan su pretensión. costumbre y conducta de los mismos. evidenciándose un error de interpretación por el Juez. la demanda debe desestimarse. respecto a las frecuentes peleas y agresiones verbales suscitadas en el año mil novecientos noventiséis. a sus familiares. que ellas no pueden 148 . el mismo que fue reproducido por el Colegiado. constituía causal para demandar el divorcio. las ofensas inferidas se deben haber efectuado con conciencia por el cónyuge culpable y con voluntad de dañar la autoestima del otro cónyuge. es decir. al afectarse los sentimientos de uno de los cónyuges. probar la efectiva realización de los actos u omisiones ofensivos. así como apreciar si la ofensa se trata de un hecho aislado. de ahí que doctrinariamente el concepto ha evolucionado al extremo que se considera que de un modo u otro la injuria grave es toda violación grave o reiterada de los deberes matrimoniales imputables al otro cónyuge. asimismo. por ello. de conformidad con el artículo 200 del acotado Código Procesal. coyuntural. que las partes deben probar los hechos en que configuran su pretensión. lo que denota que si hubo faltas fueron suscitados bajo el furor de las discusiones por ambos cónyuges. por remisión del artículo 349 del acotado Código. Quinto: Que. sin embargo. en tal sentido. los que buscan determinar la responsabilidad de uno de los cónyuges y que solo pueden ser intentadas por el cónyuge inocente. PLÁCIDO VILCACHAHUA para atribuir a la demandada llamadas telefónicas con el propósito de ofender o injuriar al actor. o si por el contrario se trata de una serie de conductas que reflejan el sentimiento negativo acotado en tal magnitud que justifique la separación. manifestó que no le constaban los insultos y ofensas. c) que las testimoniales vertidas en la Audiencia de Pruebas que obra a fojas doscientos sesentiuno. el propio recurrente anotó en su demanda que las dejó pasar para salvar la unión personal. de modo tal. en general. razón por la que el artículo 335 del mencionado cuerpo legal ha establecido que ninguno de los esposos puede fundamentar la demanda en hecho propio. la injuria puede consistir en palabras. conforme a la resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventiocho de fojas ciento cinco en el proceso de divorcio por causal de violencia psicológica. Cuarto: Que.ALEX F. efectivamente. la configuración de la causal no requiere necesariamente que las ofensas se conozcan por terceros. Sexto: Que. no pueden comprobar la continuidad de la causal de injuria grave. agregando que las groserías y ofensas entre las partes se debían a la intransigencia de la demandada. S. en consecuencia. QUINTANILLA QUISPE 149 . su fecha veintiocho de mayo del dos mil uno.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL servirle ahora de sustento. no existe evidencia que las mismas hayan sido realizadas por la demandada y menos aún que en ellas se hayan proferido ofensas al actor. ni tampoco están probados los insultos proferidos en su centro laboral. ya existió un pronunciamiento en el proceso de divorcio por causal de violencia que fue desfavorable al actor. en los seguidos con Vilma Dongo-Soria Seagle sobre divorcio. que respecto al escándalo ocurrido en marzo del año mil novecientos noventisiete. y en cuanto a las llamadas ofensivas. NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos noventidós. Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos doce por don Bruno Darío Vittorio de Ferrari Ferrari y. expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. tan es así que la persona que aparece en la foto abrazando a su esposo es doña Sara Esther Ballón Alvarez actual conviviente del accionante. desde hace tres años. por sus fundamentos pertinentes. Tercero.ALEX F. Segundo. Asimismo le imputa el haber raptado a su hijo Kurt. el tabloide matutino “El Chino” de fojas cuatro y una nota periodística del diario “El Mundo” de fojas cinco.. en círculos sociales de amigos. 16 de marzo de 1998 Vistos Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Capuñay Chávez. violando los deberes y derechos que nacen del matrimonio situación que hace imposible la vida en común.. lo que también ha difundido por medio de la prensa.Que asimismo señala que. Primero. Igualmente la demandada señala que al no pasarle alimentos se vio en la necesidad de alquilar la casa para una fiesta de la universidad. PLÁCIDO VILCACHAHUA J16 EXP. la suspensión de la patria potestad de la demandada respecto a la indicada menor y la continuación del ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo XXX. demanda a su esposa doña Cecilia de la Peña Rabineau Divorcio Absoluto por la causal de Injuria Grave y solicita la tenencia y cuidado de su menor hija XXX. frente a los trabajadores del hogar o ante sus colegas políticos hace comentarios tratándolo de inmoral y otros epítetos implicantes de un menosprecio y ultraje humillante hacia su persona. Indica además que la demandada no obstante su condición de casada hace reuniones sociales dos o cuatro veces a la semana. oído el informe oral. encontrándose a la fecha separados de hecho. Considerando 150 . lo que constituye una violación de las obligaciones que nacen del matrimonio. don Kurt Woll Muller. Nº 3179-97 Sala Nº 6 Lima.Que sustenta su acción manifestando que la demandada en forma reiterada propala versiones que dañan su honorabilidad e imagen de persona pública lesionando su dignidad. Cuarto. Quinto. como son la protección y el respeto recíproco. la demandada a fojas ciento treintitrés señala que no ha proporcionado información alguna a los medios de prensa. hecho que también es rectificado en la nota periodística de fojas siete y es ratificado por el demandante al prestar su confesión que corre a fojas quinientos veintinueve indicando que se retira del hogar conyugal a fines del año mil novecientos noventidós y que entabló relación con doña Sara Ballón Álvarez viviendo con esta última desde el segundo semestre del año mil novecientos noventitrés y de estas relaciones extramatrimoniales tienen un hijo llamado XXX nacido en los Estados Unidos como se advierte de fojas doscientos cuarentinueve..Que considera como actos de Injuria Grave: las publicaciones contenidas en el periódico “El Mundo” de fojas seis y siete.Que.Que... y. e igualmente sale fuera [sic] de la casa y regresa embriagada. que declara fundada la demanda de fojas once a diecinueve y disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Kurt Woll Muller con doña Cecilia Huguette de la Peña Rabineau. su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventisiete. se tramita en vía de conocimiento.Que. por lo que no debió ser admitida en vía de reconvención en el presente proceso. SS. y esta ha de ser consciente. voluntaria y revestir gravedad que haga imposible la vida conyugal. tienen una vía procedimental determinada que es la del Proceso Sumarísimo según el artículo quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil. Octavo. Además de afectarse la vía procedimental original.. e IMPROCEDENTE la reconvención. como en el presente caso. lo que hace suponer una situación de dependencia.Que el actor ofreció la declaración testimonial del personal encargado de las labores domésticas en casa de su esposa. a tenor de lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil.Que de las pruebas actuadas no se ha acreditado la causal de injuria grave a que hace referencia en la demanda.. la causal de Injuria Grave importa una ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad del cónyuge. REVOCARON: la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenticinco a seiscientos noventicuatro.. a quienes sus padres les abonaban su sueldo. Noveno. en consecuencia. Por tales fundamentos. y los devolvieron. que no obstante ello de sus declaraciones no se advierte ningún acto injuriante de la demandante. subsistente el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges. REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda.. y la resolución de fojas seiscientos noventiséis que declara fundada la reconvención de alimentos planteada por la demanda mediante escrito de fojas ciento treintidós a ciento cuarentinueve su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete. la pretensión de alimentos cuando se encuentra debidamente acreditado el entroncamiento familiar. Sétimo.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Sexto. el que por su naturaleza. CAPUÑAY CHÁVEZ SAEZ PALOMINO TELLO GILARDI 151 . se ha afectado también la competencia determinada en la Ley para los Juzgados de Paz.Que. Resolución materia de la consulta Considerandos Por sus fundamentos pertinentes y por las siguientes razones: Primero. para acreditar la causal de injuria grave... 22 de noviembre de 1999 Vistos Con el acompañado. con la participación además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala. que declara fundada la demanda de divorcio por causal de injuria grave interpuesta por doña Ivonne Susana Díaz Díaz.La única prueba idónea aportada al presente proceso. su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve. en la causa seguida por doña Ivonne Susana Díaz Díaz y Percy Nicanor Arévalo Carmona sobre divorcio por causal.Dicho medio probatorio evidenció que el demandado procedió con la intención manifiesta de herir en su dignidad a la accionante. pues no ha sido objeto de apelación. en cuyo contexto se advierte la forma y circunstancia en que el demandado formuló una serie de expresiones injuriantes contra la actora. Nº 3179-97 Sala de Familia Lima. han dañado el honor y la dignidad de la actora tanto en su condición de persona humana como en su calidad de cónyuge del demandado.Reiterada jurisprudencia ha establecido que la ofensa intencional.. cuando la animadora del referido programa le preguntó al demandado por qué no había venido al canal en un día especial para Susy. cuya motivación se describe en el considerando noveno de la aludida sentencia. su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve. hecho que se agravó con la resonancia producida por la difusión del mencionado programa. sin motivo ni provocación aparente..Tales expresiones. La sentencia de fojas doscientos ochentiuno. “es una persona que no tiene corazón” “a su pobre madre la ha botado de su casa”. pronunciando el demandado las siguientes frases “para ella sera”. porque era homenajeada con ocasión de su onomástico. Cuarto.Es materia de consulta la sentencia obrante a fojas doscientos ochentiuno. además que la injuria se ha producido en público (en un programa 152 . ciertamente. es el contenido del vídeo grabado del programa televisivo “Utilísima”. PLÁCIDO VILCACHAHUA J17 EXP. interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo.ALEX F. Concretamente dicha sentencia es materia de consulta en el extremo que declara fundada la demanda de fojas veintisiete sobre divorcio.. teniéndose en cuenta. configura la causal de injuria grave que hace viable el divorcio. “a su padre lo tiene en un asentamiento humano”. verbal. Tercero. agregando otros comentarios refiriéndose a la actora como los que se anotan a continuación: “es una persona que no tiene dignidad”. por la causal de injuria grave. personal y en público de una persona contra su cónyuge. cuando se difundía el mencionado programa la demandante se encontraba presente. Segundo. en el que se aprecia que al ingresar la llamada telefónica efectuada por el emplazado al set de televisión del Canal 4. que atente contra el honor y la dignidad de este. Quinto. por la que se amparó la demanda. por su naturaleza y características.Los comentarios periodísticos que aparecen en los ejemplares de los periódicos presentados al proceso con la demanda y los aportados extemporáneamente. no pueden calificarse como medios probatorios idóneos para acreditar en abono de la causal anotada. en el extremo que amparando en parte la demanda de fojas veintisiete. declara fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil y. y corren igual suerte las declaraciones que se han producido en la audiencia de pruebas. razones por las cuales no se toman en cuenta al resolver la consulta. subsanada a fojas treintinueve. APROBARON la sentencia de fojas doscientos ochentiuno. en consecuencia. DISPUSIERON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines consiguientes. por ante la oficina de Registro del Estado Civil de Barranco. Sexto. disuelto el vínculo del matrimonio contraído por doña Ivonne Susana Díaz Díaz con don Percy Nicanor Arévalo Carmona el día seis de enero de mil novecientos noventicuatro. su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventinueve.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL de televisión en vivo). FERREYROS PAREDES CARRIÓN LUGO CABELLO MATAMALA Decisión 153 . infiriéndose indudablemente que el demandado tuvo la intencionalidad de causarle a la demandante un perjuicio en su honor y su dignidad en fecha tan importante para ella. SS.. con lo demás que contiene y es materia de la consulta. principio consagrado por el artículo dos de la Constitución Política del Estado. emite la siguiente sentencia: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis por doña Roxana Benito López contra la resolución de vista de fojas ciento diez expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Puno el trece de marzo de dos mil dos. al señalar el Superior que esta acción solo puede ser accionada por el cónyuge que abandonó el hogar y no por el perjudicado. el mismo que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio. y no cuando la madre alimentista es la demandante. 10 de enero de 2003 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número mil ciento veinte . por lo que cualquiera de ellos puede accionar. lo que es erróneo porque la primera parte del inciso duodécimo del artículo trescientos treintitrés.ALEX F. Materia del recurso Fundamentos del recurso Por resolución de esta Sala Suprema del veintinueve de mayo del dos mil dos se declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad.Que. que la indemnización precisada en el artículo trescientos cuarenticinco-A se refiere al padre demandante cuando este ha sido la persona que ha ocasionado el perjuicio y se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas.. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos treinticinco del Código Civil. en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. con el acompañado. que desaprueba la sentencia consultada que declara fundada la demanda interpuesta por la recurrente sobre divorcio por causal de separación de hecho. por lo que lo resuelto atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley. Nº 1120-2002-PUNO El Peruano 31/03/03 Lima. se refiere a la separación de hecho de los cónyuges y no del cónyuge. la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco –vigente desde el día ocho de julio del año dos mil uno– incorpora el inciso duodécimo al artículo trescientos treintitrés del Código Civil. reformándola declararon improcedente la referida demanda.Que.dos mil dos. el plazo previsto para la separación de hecho es de un periodo ininterrumpido de dos años. sustentada en que se han interpretado erróneamente el artículo trescientos treintitrés inciso duodécimo y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil. 154 . Segundo. Considerando Primero.. PLÁCIDO VILCACHAHUA J18 CAS. . como se advierte. Décimo. es de verse de autos que la demanda se interpuso en el mes de julio del año dos mil uno y que el a quo estableció en su sentencia que la sociedad conyugal en conflicto tiene un hijo menor de edad y la existencia de una separación de hecho desde el año mil novecientos noventisiete. no pudiendo ser discriminados por ninguna razón. en los seguidos por doña Roxana Benito López con don Wilfredo Molina Bustinza sobre divorcio por causal de separación de hecho.Que. SS. Sexto. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. su fecha trece de marzo del dos mil dos.. por lo que acogió la pretensión demandada. señala que para incoar esta acción quien demanda deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Que. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis. es preciso acotar que esta norma le impone una restricción a aquel obligado que pretenda incoar la demanda. Cuarto. y. si bien el primer párrafo del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil. en segundo término... por consiguiente ni el inciso duodécimo segundo del artículo trescientos treintitrés ni el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil limitan la acción de divorcio únicamente a quien unilateralmente haya invocado la separación de hecho. conforme a lo expuesto cualquiera de los cónyuges puede de manera irrestricta actuar como sujeto activo en una acción conforme a la causal bajo estudio. la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Tercero. y los devolvieron. configurándose la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y estando a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de ese mismo Código. Por consecuencia.Que. interpretando así el ad quem el inciso duodécimo del artículo trescientos treintitrés y el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil..Que. Quinto..Que. según lo contempla el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado. en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento diez.Que. el objeto de la ley acotada es precisamente no limitar la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges. más aún si tenemos en cuenta que ambos cónyuges disfrutan de igualdad ante la ley.Que. que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos. la Primera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco precisa que esta ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. Sétimo.Que.. que ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta. actuando en sede de instancia APROBARON la sentencia elevada en consulta. al respecto deben hacerse las siguientes precisiones. Octavo. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN MENDOZA RAMÍREZ AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS 155 . en tercer lugar. pues en este caso expresamente no resulta aplicable el artículo trescientos treinticinco del Código Civil. el Colegiado Superior considera que solo puede accionar quien propicia la interrupción de la convivencia conyugal. en primer lugar. Noveno. que a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios.Que. la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable y de un cónyuge-perjudicado (sic) y.. han sido interpretadas en forma errónea las referidas normas. teniendo en consideración los ingresos económicos de ambas partes. por resolución corriente a fojas setenta a setentiuno. Tercero: que. pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica. solicita al Juzgado. e indicó indubitablemente que no se trataba de un allanamiento parcial de una sola pretensión sino de algunas de las pretensiones demandadas. toda persona tiene derecho a requerir tutela jurisdiccional efectiva. Sexto: que. acto de iniciación procesal. respecto a las peticiones de tenencia y custodia de sus dos menores hijos y de alimentos. su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco. que el primero de determine de mutuo acuerdo con los menores. eran: la disolución del vínculo matrimonial contraído con el demandante. 15 de febrero de 1996 Vistos Interviniendo como vocal ponente el señor Ferreyros Paredes. este derecho de acción se ejercita con la demanda. quien según escrito corriente a fojas sesenticinco a sesentiocho. las pretensiones que se demandan. Considerando Además: Primero: que. detallando su manifestación. Nº 3375-95 Lima. por el cual el actor solicita la protección. y. Segundo: que. legalizando a fojas sesentinueve su firma ante el Secretario cursor. el fenecimiento de la sociedad de gananciales conforme al arreglo de separación patrimonial obrante en la minuta que sobre el particular suscrita por la emplazada el catorce de diciembre de mil novecientos noventitrés y. de otro lado. el Juez confirió traslado a la demandada. por último pide se autorice la suspensión de los deberes de convivencia. constituyendo esta facultad su derecho de acción. con los informes orales. el a quo. la tenencia y custodia de sus menores hijos. precisando que este no significaba la admisión de la veracidad de los hechos expuestos ni de su fundamentación jurídica. PLÁCIDO VILCACHAHUA J19 EXP. en el caso de autos el actor pretende la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada invocando como causal la de injuria grave. el fenecimiento de los deberes de convivencia.ALEX F. y el segundo. Octavo: que. admitida positivamente la demanda. sino que era a tres de las pretensiones. la declaración o la constitución de una situación jurídica integrando en la misma. para prosperar deben estar sustentadas y amparadas por norma sustancial o según sus fundamentos de hecho. expresó que su allanamiento respecto a los petitorios de la demanda. así como alimentos para los cuatro hijos habidos en el matrimonio. declaró sin 156 . agregando que esta situación de hecho existe desde setiembre de mil novecientos noventicuatro. Sétimo: que. contestando formuló allanamiento. en cuanto al allanamiento. Cuarto: que. la pretensión objeto del proceso. solicitando acumulativamente. como manifestación de voluntad. Quinto: que. por sus fundamentos. declaró insubsistente el concesorio de apelación y sin asidero legal el recurso que la motiva. según sostiene en su escrito respectivo ignorado el efectivo vinculante 157 . mandó que se esté al estado procesal de la acción principal y llamó la atención al Juez. autorizó a los cónyuges a vivir en domicilios separados. la pretensión del actor se encuentra amparada sustantivamente en el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil. y. y. pronunciarse respecto al allanamiento a las pretensiones accesorias por haber sido objeto de conciliación. Noveno: que. del referido Cuerpo de Leyes y. a que durante la audiencia las partes no se pusieron de acuerdo en variar la demanda de divorcio por causal por una de separación convencional y. ambas partes estaban de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y solicitó al Juzgado se expida un auto de juzgamiento anticipado. actuadas las pruebas en la audiencia respectiva. en la audiencia de conciliación celebrada el dieciocho de agosto de mil novecientos noventicinco.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL lugar el mismo y. por haber el Juez. atendiendo a que la demandada se ha allanado a la acción en el extremo referido solo a la disolución sin admitir la veracidad de los hechos ni los fundamentos jurídicos. reabriendo el Juez la audiencia a solicitud de las partes. revocó la misma. Décimo: que. habiendo apelado la demandada de dicha resolución. Décimo tercero: que. y dispuso que el Juez proceda con arreglo a ley. el Juez ha expedido sentencia. a nivel nacional e internacional. proponiendo la demandada la variación de la acción por una de separación convencional. el Juez. prevista su tramitación en el capítulo II del Título Primero de la Sección Quinta del Código Procesal Civil. con el objeto de señalar los puntos controvertidos. acreditándose con los medios probatorios aportados por el demandante que las expresiones vertidas por la demandada constituyen injuria grave desde que han sido dichas con el ánimo de agraviar y perjudicar la honorabilidad del actor abonadas por su reiterancia y por haberse difundido profusamente a través de los medios masivos de comunicación televisiva y escrita. inciso cuarto. lo que no resulta viable en la presente acción. alegando la ineficacia de lo actuado con posterioridad a la resolución corriente de fojas setenta a setentiuno. en el mismo acto. si fuere probable que los cónyuges se reconcilien. sin objeto. habiendo apelado la demandada de esta resolución. dio por concluido el proceso respecto a la pretensión de liquidación de la sociedad de gananciales y homologó los acuerdos sobre alimentos. pues alude a la facultad que el artículo trescientos cincuentiocho del Código Civil le confiere al Juez para que la pueda aplicar. el Juez. la demandada reconsideró su pedido. declaró sin lugar el allanamiento a la pretensión principal. Décimo segundo: que. ciento cinco a ciento seis y ciento siete a ciento ocho. cuyas actas corren a fojas ciento tres a ciento cuatro. según acta de fojas ciento cuarentidós a ciento cuarentitrés y. disponiendo que a causa continúe conforme a su estado. del examen de los autos no se evidencia ningún elemento de juicio que posibilite una reconciliación entre los colitigantes. resolviendo el Juez. toda vez que. manifestando que. siendo el estado de la causa. Décimo primero: que. no obstante exhortar a las partes a una reconciliación el actor se ratificó en su pretensión de divorcio por la causal de injuria grave. según acta de fojas ciento nueve. habiendo apelado la demandada de la sentencia. el pedido de la emplazada para que el Órgano Jurisdiccional declare la separación legal basándose en su escrito de allanamiento no es atendible. a que la pretensión de divorcio por causal debe sujetarse a la actuación de la prueba. Décimo quinto: que. este Superior Jerárquico. el señalamiento de los puntos demandados y debatidos: el divorcio por la causal de injuria grave y la tenencia de los menores hijos y admitió los medios probatorios y señaló fecha para la audiencia de pruebas. por no proceder conforme a lo resuelto por el Tribunal. concordante con el artículo trescientos treintitrés. al respecto. este Superior Colegiado. Décimo cuarto: que. Décimo sexto: que. En los seguidos por Alberto Fujimori Fujimori con Susana Higushi Miyagawa sobre Divorcio Absoluto. la demandada ha convalidado tácitamente los actos procesales posteriores a la aludida resolución obrante de fojas setenta a setentiuno y. SS. concediéndoles a cada uno de los padres un régimen amplio de visitas a favor del hijo cuya tenencia no se le ha asignado. solo puede ser alegado. no habiendo actuado así.ALEX F. la ineficacia y la nulidad. deduce la nulidad de la apelada incidiendo en la insubsistencia de lo actuado con posterioridad a la expedición de la resolución de vista que en fotocopia legalizada corre a fojas ciento veinte. siendo impertinentes los argumentos que ahora esgrime la demanda. consecuentemente al haber convalidado tácitamente la alegada nulidad. pues. ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco. porque el Juez ha alterado el sentido del fallo. cuya liquidación debe sujetarse a lo señalado en el audiencia conciliatoria. pudiendo visitarlos cuando lo estimen conveniente. resultando fortalecida ante la ausencia de oposición. asignándoles a dichos menores la pensión de alimentos a que se refiere la audiencia conciliatoria. los actos posteriores a dicha resolución son válidos. conforme a lo preceptuado en el artículo ciento setentidós tercer parágrafo del Código Adjetivo. evidenciándose así su conformidad en cuanto a la realización de dichos actos procesales. mantienen su eficacia en la medida que la parte demandada. Décimo séptimo: que. y los devolvieron. el pedido de nulidad. es necesario precisar que. con lo demás que contiene. por cuyos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada. solicitando la nulidad de la recurrida. existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y. estando pendiente de resolverse la apelación de la resolución que declaró sin lugar su allanamiento concurre a la audiencia de conciliación. la segunda. por lo que analizando estos aspectos tenemos que no aparece de autos que se haya producido agravio alguno a la demandada. dispone que la menor Sachie Marcela Fujimori Higushi quedará en poder de la madre y el menor Kenji Gerardo Fujimori Higushi quedará en poder del padre. de otra parte. la pretensión del actor quedó incólume. su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventicinco. sin señalar qué agravio le produce ni precisar la naturaleza del mismo. mientras la primera está referida a los efectos del acto. sentenciado el proceso. Décimo octavo: que. a la validez del mismo. FERREYROS PAREDES VALCÁRCEL MAC RAE THAYS 158 . el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro. coincidiendo más bien ambas partes respecto al divorcio. manifestando al informar oralmente y en escrito posterior que carece de objeto pronunciarse sobre una sentencia que no tiene eficacia jurídica. al estar a lo establecido en el artículo ciento setentiséis del acotado. por al causal de injuria grave atribuible a la cónyuge demandada. siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y estudios de sus hijos. expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventicinco. PLÁCIDO VILCACHAHUA de la decisión de esta Sala y que declarado el allanamiento debió expedir sentencia. que declara Fundada la demanda de fojas treintiséis a cuarentiuno. pone fin a los deberes conyugales relativos al hecho y habitación. Vigésimo: que. Décimo noveno: que si bien la demandada apela formalmente de la sentencia. también es necesario puntualizar que en el presente caso estando aceptado el allanamiento y habiendo quedado firme la resolución que lo admite. acude a dos categorías distintas que no pueden plantearse simultáneamente para cuestionar un acto. sin embargo. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Alberto Fujimori Fujimori con doña Susana Higushi Miyagawa. vale decir. y de otro lado. disuelta al sociedad legal nacida por imperio de la ley. corriente de fojas ciento cincuentiséis a ciento sesentiséis. cuando deja de cumplir todos o la mayor parte de sus deberes conyugales. al haberse realizado una interpretación parcialmente errónea del Artículo trescientos treintitrés inciso quinto del Código Civil. su fecha once de enero de mil novecientos noventinueve. y lo correcto es utilizar el criterio lógico de interpretación. 159 .Que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J20 CAS. sin hacer dejación de la cosa común. de fojas ciento tres. con lo demás que contiene. contra la sentencia emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiocho. al utilizarse el método de interpretación literal. la Corte mediante resolución de fecha seis de abril de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de error in iudicando previsto en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. que confirma en todos sus extremos la apelada de fojas cincuentitrés. Considerando Primero. la cohabitación.noventinueve. Nº 528-99-LIMA Lima. y declara infundada en todos sus extremos la demanda. 14 de julio de 1999 Corte Suprema de Justicia de la RepÚBlica Demandante : Emilio Miguel Vivar Quintana Denunciante : Aurelia Rimaycuna Villegas Separación de cuerpos por causal Asunto : FecHa : 14 de julio de 1999 (publicada el 19/10/99) La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la Causa número quinientos veintiocho . Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Emilio Miguel Vivar Quintana. mediante escrito de fojas ciento trece. Materia del recurso Fundamentos del recurso Que. la fidelidad y el apoyo. ya que el abandono del hogar conyugal importa también el incumplimiento sistemático de todas las obligaciones conyugales como son. el objeto del recurso subexamen es determinar el concepto y alcances de la causal de abandono de la casa común o del hogar como causal de separación de cuerpos o de divorcio absoluto.. para con el otro cónyuge. porque el que trae el recurso propone que esa causal se da incluso sin la salida del cónyuge del hogar. especialmente. al respecto se observa que nuestro Código Civil anterior de mil novecientos treintiséis tenía un texto parcialmente diferente. ECHEVARRÍA A.ALEX F. la posición de la Sala de mérito es correcta al exigir que se haya producido el abandono físico. CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. lo que conlleva desde luego. podía interpretarse la causal solo como abandono de las obligaciones hogareñas entre las que está desde luego las conyugales. y los devolvieron. Tercero. SÁNCHEZ-PALACIOS P. por lo que el que invoca esa causal. doscientos ochentiocho. apoyo. en los seguidos por don Emilio Miguel Vivar Quintana con doña Aurelia Rimaycuna Villegas sobre separación de cuerpos por causal. CASTILLO LA ROSA S. de acuerdo con la normatividad actual. se da en el caso particular puesto a conocimiento de la Sala de casación. bajo responsabilidad. PLÁCIDO VILCACHAHUA Segundo. pues el término hogar tiene un sentido no solo físico de la casa sino deben concurrir factores voluntarios y subjetivos de constituir una unión y coparticipación con el carácter de comunidad natural y espiritual. la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Emilio Miguel Vivar Quintana a fojas ciento trece.Que. si bien esa interpretación sobre la causal de abandono para el divorcio relativo o absoluto. que debe ser intencional y voluntario. URRELIO A. incumplimiento de todas las demás obligaciones conyugales determinadas en los Artículos doscientos ochentisiete. lo que se infiere que. por estos fundamentos no presentándose la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo. sin que exista causal real y moral para ello.. compañía. y aplicando el Artículo trescientos noventiocho del mismo. luego debe convenirse que no hay una interpretación errónea de la norma. en cambio. SS. que confirmando la de primera instancia. el abandono debe tener como base insoslayable. el alejamiento de la casa común. el alejamiento de la casa conyugal. ademÁs se Fundamenta en lo Que siGue Que. participar en el gobierno del hogar.Que. estando a esta interpretación legal. además de acuerdo con nuestro Código actual ese alejamiento debe ser injustificado –empleando este término más propio en lugar de malicioso del anterior– lo que propiamente significa. declara infundada la demanda de fojas cincuentitrés. doscientos noventa que se resume. tiene 160 . en alimentos para los hijos. del recinto fijado para la vida común. de acuerdo con el texto del Código anterior. utilizaba los términos de “abandono malicioso del hogar”. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. El voto del seÑor castillo la rosa sÁncHeZ. no solo debe acreditar la naturaleza indicada del abandono sino que sea de carácter injustificado. asistencia y fidelidad mutuas. razonablemente entendido ese carácter de injustificado podía desaparecer y desaparece si ambos cónyuges acuerdan vivir separados o viviendo en la misma casa convienen variar el cumplimiento de sus obligaciones conyugales. frente a los términos de nuestro Código vigente que puntualiza “abandono injustificado de la casa conyugal”.. contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento tres. ORTIZ B. por lo que la decisión sobre casación. trato legal igualitario de los justiciables y predicibilidad de los fallos. y los devolvieron. por lo que MI VOTO es por que se declare: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Emilio Miguel Vivar Quintana a fojas ciento trece. todo lo que lo distingue del recurso impugnatorio normal y ordinario. 161 . sino social que es uno de los fines –tal vez más trascendente– del instituto de la casación plasmar la seguridad jurídica. satisface no solo un interés particular. S. CASTILLO LA ROSA S.R. contra la sentencia de vista de fojas ciento tres. en los seguidos por don Emilio Miguel Vivar Quintana con doña Aurelia Rimaycuna Villegas sobre separación de cuerpos por causal.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL trascendencia para casos iguales o similares. 6 de febrero de 2002 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número tres mil seis .Que. declara fundada la demanda de fojas ocho a diez. el hombre y la mujer asociados. el abandono injustificado debe entenderse como dejar desamparada a una persona sin justicia y sin razón. en consecuencia los deberes conyugales a los que se sometieron las partes en virtud de la ley. PLÁCIDO VILCACHAHUA J21 CAS. doscientos noventa y doscientos noventiuno del acotado. expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley. en Audiencia Pública de la fecha. hay amparo cuando se le abandona sin cooperar al mejor desenvolvimiento del hogar. debió concordarse con los artículos doscientos ochentiocho. por el matrimonio. de asistencia. de cohabitación. y. han sido incumplidos por el demandado. puesto que hay amparo a la cónyuge respecto de la fidelidad y asistencia. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 162 . y por último hay amparo cuando el cónyuge fuga sin tener en cuenta a la cónyuge. que para que exista interpretación correcta del artículo trescientos treintitrés inciso quinto del Código Civil. ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. la reforma y declara infundada la referida demanda.Que. su fecha veintitrés de abril del dos mil uno.ALEX F.dos mil uno. se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia. interpuesta por la recurrente. Se trata del recurso de casación interpuesto por Gastón Roger Remy Llerena por Sandra Elena Jara Pizarro. Segundo. contra don Shoichi Obara Takeda. concepto recogido del tratadista Valverde enunciado por Héctor Cornejo Chávez en su libro “Derecho Familiar”. que siendo así. Primero. como es el deber de fidelidad. contra la resolución de vista de fojas ochentinueve. el estado matrimonial genera obligaciones recíprocas de los cónyuges. y producida la votación con arreglo a ley. su fecha veintiocho de junio del dos mil uno. La Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre del dos mil uno.. y de alimentación.. emite la siguiente sentencia. que desaprobando la sentencia de fojas ochenta a ochentidós. que el recurrente precisa. sobre Divorcio por la Causal de Abandono injustificado de la Casa Conyugal por más de dos años. doscientos ochentinueve. Nº 3006-2001-LIMA Lima. el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. y los devolvieron.. y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos. SANTOS P. que declara fundada la demanda de fojas ocho a diez. no cumplió con fijar la trascendencia del contenido de la referida norma importando el incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio. su fecha veintitrés de abril del dos mil uno. debidamente regulada en el artículo doscientos ochentinueve del Código Civil. determinado como fin del matrimonio. la obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida común. no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal actitud se justifique.Que en consecuencia se ha interpretado erróneamente el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil.Que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Tercero. que tal actitud sea injustificada. lo que confirma la intención de destruir la comunidad conyugal. precisa la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono excede de este plazo. en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentinueve.... la que debe reunir tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común.Que. SS. LAZARTE H. salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida. ECHEVARRÍA A. asegurando la plena comunidad de vida conyugal. INFANTES V. 163 .Que. declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento uno. que en consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. Séptimo.. Cuarto. por lo que estando a las conclusiones arribadas. aunado a ello la prolongación del tiempo. Sexto. QUINTANILLA Q. es en esta causal donde se encuentra inmerso el incumplimiento de la obligación de cohabitación.. dándose por concluido el mismo. y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ochenta. ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges. el incumplimiento de los deberes citados puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial. o la actividad económica de la que dependa el sostenimiento de la familia. lo que permite suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal. tal como es de verse del movimiento migratorio que alude el sexto considerando de la resolución de fojas ochenta-ochentidós.Que. así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil. en la demanda se alega expresamente la causal contenida en el inciso quinto el artículo trescientos treintitrés del Código Civil. Octavo. interpuesta por Sandra Elena Jara Pizarro contra Shoichi Obara Takeda. Quinto. se desprende que el demandado ha dejado la casa común. el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo trescientos cuarentinueve del acotado.Que. de los actuados. por cuanto si bien la impugnada consideró lo dispuesto por el artículo doscientos ochentinueve del acotado. su fecha veintiocho de junio del dos mil uno. sobre Divorcio por Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal. de fojas ciento veintiocho. no se ha ubicado la denuncia hecha por la madre del recurrente en el Libro de Denuncias de la Policía. sin embargo. además. es muy diferente pernoctar en una casa que considerarla como su domicilio conyugal. sustentada en la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso argumentando que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución en concordancia con lo previsto en los artículos primero del Título Preliminar del Código adjetivo y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial debido a que la Sala revisora no ha hecho un análisis razonado de los medios probatorios. que revocando la apelada de fojas ochenticuatro. mediante escrito de fojas ciento cuarenta contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura. es más. no se ha valorado el hecho de que la certificación policial de abandono injustificado del hogar conyugal. y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno. la Sala indica que los cónyuges están separados desde hace más de veinte años. y reformándola declaró fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado del hogar conyugal. Materia del recurso Fundamentos del recurso Que. 26 de noviembre de 2002 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número cuatrocientos veinticuatro . además. el mismo que contiene escenas familiares efectuadas por la recurrente y el demandante. en ningún extremo de su contestación. consecuentemente. sino que ha pernoctado allí. por resolución de fecha doce de abril del dos mil dos. utilizar ese solo sustento para revocar la sentencia apelada implica una flagrante contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso. corre en autos un oficio de la propia policía. su fecha veinticinco de septiembre del dos mil uno. según el cual. en diciembre del dos mil uno. en Audiencia Pública el día de la fecha. por otro lado. 164 . Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Nuhime María Torres Guillén. PLÁCIDO VILCACHAHUA J22 CAS.ALEX F. la recurrente abandonó el hogar conyugal. en su contra. no se ha acreditado que la recurrente haya hecho abandono injustificado del hogar conyugal. se limitó a expedir la certificación sin constatar si se había efectuado el abandono.dos mil dos. el propio demandante le entregó un vídeo. sin embargo. la Sala indica que. Nº 424-2002-HUAURA Divorcio Lima. no se podría configurar el abandono injustificado del hogar conyugal. incluso. ha sido otorgada de favor puesto que del propio certificado se desprende que la autoridad policial. durante el periodo que el demandante estuvo en Cajatambo. la recurrente indica que ha domiciliado en la casa de la madre del demandante. de acuerdo con las pruebas aportadas. durante el tiempo que el demandante trabajaba en Cajatambo. la Sala ha estimado declarar procedente el recurso por la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. asimismo. ... en el argumento del domicilio conyugal para considerar que se ha configurado la causal invocada. esto es. Sexto. Sétimo. la sentencia de vista. nunca ha afirmado. constituido por el tiempo establecido por la ley. en su contestación a la demanda ha afirmado que el domicilio de la madre del actor no era su domicilio conyugal. Noveno.. en concordancia con lo previsto en los artículos primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial. a afirmado que el actor y la recurrente habían fijado como domicilio conyugal el domicilio de la madre del actor. asimismo el inciso cuarto del Artículo ciento veintidós del Código acotado dispone que la resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. la parte final del Artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil. contraviene su derecho al debido proceso. puesto que se ha basado en un hecho distinto al afirmado por la recurrente. toda vez que del análisis de la sentencia de vista. pronunciándose en decisión expresa. analizada objetivamente. todo magistrado debe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto por la segunda parte dei numeral sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo. además. en el caso de autos.Que. no se desprende cuáles han sido los elementos que han llevado a la Sala a concluir que el domicilio conyugal de las partes. según el cual. la Sala. precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. no puede resolverse un proceso civil remitiéndose únicamente al dicho de la parte demandante. la recurrente. por otro lado.Que. c) la voluntad de sustraerse de sus obligaciones conyugales. como lo ha hecho la Sala. en su recurso de casación. al expedir su sentencia. debido a que la recurrente.Que. respecto de todos los puntos controvertidos. Segundo. este Supremo Tribunal considera que para la configuración de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal se requiere la conjunción de los siguientes elementos: a) el alejamiento físico del hogar conyugal. para sustentar tácticamente su decisión revocatoria.. el abandono injustificado del hogar conyugal. se configura la causal casatoria denunciada debido a que la Sala. del cual. para sustentar la sentencia revocatoria. ante el alejamiento físico de la demandada. el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva.Que. Quinto. b) el elemento temporal.Que.Que. Octavo. y Considerando Primero. sin embargo. quien ha señalado que la casa 165 . habría hecho abandono de hogar. se ubicaba en la casa de la madre del actor.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL solo tiene diez años de casados.. el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. debido a que no se ha valorado. la recurrente afirma que se ha contravenido lo dispuesto por el inciso tercero artículo ciento treintinueve de la Constitución. si es que la propia recurrente. indica que este solo argumento. el cual constituye un factor de atribución subjetivo.. asimismo. establece que mediante la sentencia. el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que son alegados por las partes.Que.Que. ante ello.. se basa única y exclusivamente. el agravio descrito por la recurrente tiene asidero real. Tercero. Cuarto. en forma conjunta y razonada. todos los medios probatorios. ha contravenido las normas antes glosadas.. que haya fijado su domicilio conyugal en la casa de la madre del actor.Que. de donde la recurrente hizo abandono de hogar. PLÁCIDO VILCACHAHUA de la madre del actor no era su domicilio conyugal. Por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo. sobre Divorcio por Causal. MANDARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a ley.SS. la sentencia de vista se ha basado en un único elemento para revocar la sentencia.. declaran NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintiocho. en consecuencia.Que. su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno. y los devolvieron. en los seguidos por Milton Montesinos Rea con Nuhime María Torres Guillén. ante ello. Décimo. puedan a partir de ellos. y en consecuencia. con la expedición de la sentencia de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los Artículos ciento veintidós inciso cuarto y ciento setentiuno del Código Procesal Civil. la Sala debe analizar y sustentar los elementos que configuran la causal invocada. y de conformidad con el acápite dos punto uno inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis de dicho Código: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento cuarenta.ALEX F. Décimo Primero. ejercer su derecho de defensa. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN MENDOZA RAMÍREZ LAZARTE HUACO INFANTES VARGAS SANTOS PEÑA 166 ..Que. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. a fin de que los litigantes. no solo de la recurrente. lo cual afecta el derecho al debido proceso de las partes y. asimismo. sin justificación que lo motive. Segundo..Que asimismo. y que la Sala incurre en error al señalar que existe discrepancia entre el domicilio conyugal señalado por la recurrente y el precisado por el Registro Electoral.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J23 CAS. Primero. los que son: el objetivo. intencional y libre. se entiende la dejación material o física del hogar conyugal. el subjetivo y el temporal. 16 de octubre de 1998 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica En la causa vista en audiencia pública el quince del mes y año en curso. se requiere además un factor de Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 167 . emite la siguiente sentencia: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Eugenia Mogrovejo Valera contra la sentencia de vista de fojas ciento noventiuno. con lo demás que contiene. de que el demandado ha desatendido intencionalmente sus obligacionales con el hogar conyugal por más de diez años. Tercero. por el segundo. y por el tercero. Nº 577-98-LIMA Lima. declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente. que el cónyuge ofensor se sustraiga intencionalmente al cumplimiento de sus deberes conyugales.Que en efecto.Que la doctrina es unánime en señalar que el abandono consiste en la dejación del hogar conyugal con el propósito evidente de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. se ha admitido que el abandono debe reunir tres elementos. ausencia o separación no basta para constituir abandono como causal de divorcio. es decir en forma voluntaria. que en sede nacional es dos años continuos o que la duración sumada de los períodos excedan a dicho plazo. el simple hecho material del alejamiento. que transcurra un determinado período de tiempo. La Corte mediante resolución de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación errónea del inciso quinto del Artículo trescientos treintitrés del Código Civil basado en que no se ha considerado que el abandono sin justificación ha quedado configurado con el hecho concreto. su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventisiete. por el primero... que el cónyuge haga dejación del hogar con el propósito de incumplir los deberes que emergen del matrimonio. su fecha cinco de enero de mil novecientos noventiocho. que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro. que el abandono requiere. real y evidente. emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. ) que el presunto culpable no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial. sin embargo. así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. que no habrá abandono. por cuanto. NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento noventiuno.S. comunicaciones. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano. IBERICO ORTIZ SÁNCHEZ-PALACIOS CASTILLO L. resulta que la posición jurídica de la instancia de mérito. no constituye ninguna infracción sobre la interpretación judicial de la norma jurídica sub examine. envío de pensiones.. Octavo. se ha concluido que las pruebas aportadas por la demandante no acreditan que el abandono en que ha incurrido el demandado haya sido injustificado y con la intención de evadir los deberes del matrimonio. respecto a que no se ha acreditado el elemento subjetivo del abandono.. como ejemplifica Héctor Cornejo Chávez. Quinto.Que sobre la base de los hechos probados.Que por otro lado. por lo que dicha afirmación. Séptimo. y los devolvieron. Sexto. etc. o cuando pese a la separación material puede deducirse de indicios inequívocos (intercambio de cartas. declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña María Eugenia Mogrovejo Valera. su fecha cinco de enero de mil novecientos noventiocho. “cuando haya acuerdo entre las partes.Que es distinta la situación por la cual la recurrente estima que la sola dejación del hogar conyugal por más de diez años de su cónyuge constituye manifiesta voluntad de sustraerse injustificadamente de los mencionados deberes matrimoniales. en los seguidos con don Víctor Manuel Acosta Zamora sobre divorcio. también constituye materia probatoria. en consecuencia. Sentencia Que estando a las conclusiones que preceden... consistente en que el ofensor sin causa que lo justifique se sustraiga a los deberes que la ley impone a los cónyuges para asegurar los fines del matrimonio. CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal. la alegación referida a que no existe contradicción sobre la certeza del domicilio conyugal fijado por la impugnante y aquél indicado por el Registro Electoral con respecto al domicilio del demandado. es también ajena a la actividad casatoria. CELIS 168 . la misma accionante menciona que el demandado salió rumbo a la ciudad de Arequipa en busca de trabajo.Que tal es así. o cualquiera sea la casuística por la cual el cónyuge se sustraiga de sus deberes justificadamente. actividad procesal que no corresponde hacerse en esta sede por no ser su finalidad.ALEX F. bajo responsabilidad.Que siendo así.R. Cuarto.. página trescientos veintinueve). SS. o que el cónyuge sea coaccionado a dejar el hogar o cuando este se deja por causa extraña a la voluntad del agente” (Derecho Familiar peruano. PLÁCIDO VILCACHAHUA atribución subjetivo. este aspecto nos enfrenta con el reexamen de la prueba y de los sucedáneos de prueba que han sido admitidos en el proceso con el objeto de concluir a favor de la tesis sostenida por la impugnante. si la testigo residía en la ciudad del Cusco y tenía casa propia teniendo en cuenta además que en las fichas de registro numeradas correlativamente (fojas diecisiete y dieciocho) solo aparecen hospedados en la habitación número trescientos diecisiete la demandada y el ciudadano italiano con quien se registró.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J24 CAS. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Sergio Remy Del Alamo Yábar y doña Carmen Elena Coll 169 . es decir que sea imposible reanudarla. Segundo. su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiséis que declara fundada la demanda corriente de fojas setentiuno a fojas ochenticuatro respecto al divorcio por causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común. y luego con una ficha diferente que no guarda la numeración correlativa detallada. no obstante estar casada. el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventicuatro.Que ni la testigo ni la demandada.Que conforme a los artículos trescientos cuarenta y trescientos cincuenticinco del Código Civil. integrándose la sentencia en dicho extremo. fundamentos por los que. y. Cuarto. se dejará a salvo su derecho siendo aplicable a la cónyuge el primer parágrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil. se registra a Elizabeth Coll como si estuviera ella sola en la misma habitación. los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica. pernoctando en la misma habitación con persona diferente a su esposo no resultando lógico lo declarado por la hermana de la demandada. Nº 532-97 Sala Nº 6 Lima. con una persona que no es familiar directo de ellas.. se registró como divorciada en el Hotel “Libertador” de la Ciudad del Cusco. tal como se detalla en el acta de inspección judicial de fojas diecinueve a fojas veintitrés. el hecho de vivir separados los cónyuges tal como ambos han manifestado no imposibilita en manera alguna que el cónyuge que se considere ofendido en caso de acreditarse los hechos que configuran la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 21 de mayo de 1997 Vistos Interviniendo como Vocal ponente la doctora Álvarez Olazábal.Que en el presente caso. CONFIRMARON la sentencia obrante de fojas doscientos ochentiséis a doscientos noventinueve. siendo que en el presente caso el accionante no ha solicitado ejercer en forma exclusiva la patria potestad.. imputable a la cónyuge. pueda accionar por la disolución del vínculo. Considerando Primero. doña Elizabeth Coll de Pinedo.Que la demandada. en el sentido que ella se quedó igualmente en la habitación esa misma noche y durmió con la hermana en la misma cama. han explicado a sufiencia los motivos por los que manifiestan permanecieron juntas en la misma habitación del hotel. pues debe comprenderse la vida en común de manera extensiva. Tercero. por lo que los hijos permanecerán con la madre con la que actualmente viven.. si había otras habitaciones libres en el hotel. y al no haber solicitado alimentos la demandada para los hijos menores.. y. permanezcan bajo la tenencia de su señora madre.S. CABELLO MATAMALA ÁLVAREZ OLAZABAL MONTES RENGIFO 170 . dispusieron que se remitan los partes a el Registro Personal de los Registros Públicos y se curse oficio al Concejo Distrital respectivo. dejando a salvo su derecho respecto a los alimentos. el veintidós de febrero de mil novecientos noventicinco ante el Concejo Distrital de Santiago.ALEX F. respectivamente. Provincia y Departamento del Cusco. los devolvieron. con lo demás que contiene y es materia de la presente apelación e INTEGRÁNDOLA. PLÁCIDO VILCACHAHUA Cárdenas Yábar. nacidos el quince de abril de mil novecientos ochenta y el seis de octubre de mil novecientos ochentiséis. S. establecieron que los menores Remy y Jonatan Coll-Cárdenas. declara Fundada en parte la demanda. empero en la fecha en que ocurrieron los hechos el actor se había marchado de la casa conyugal y la recurrente se encontraba sola.”.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J25 CAS. que Confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventisiete. ii) lnaplicación del artículo trescientos cuarenticinco ..Que. e. sin embargo. fechada el dos de noviembre del dos mil cinco. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Geivoy Ana María Flores Delgado. 10 de julio de 2007 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica En la causa vista en audiencia pública de la fecha.Deberá señalar una indemnización por daños. Expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que los juzgadores han interpretado de modo errado el artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil que contempla la causal de divorcio de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. su fecha seis de septiembre del dos mil seis. La Corte mediante resolución de fecha siete de marzo de año en curso. respecto de la causal de interpretación errónea corresponde señalar que de acuerdo al artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil. Nº 4362-2006-LIMA Divorcio por causal Lima. no se ha reparado que la mencionada causal exige que “haga insoportable la vida en común”.. ii) lnaplicación: que se debió aplicar el artículo trescientos cuarenticinco . contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrés.A del Código Civil que ordena: “El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. de tal modo que la norma sustantiva establece una indemnizaci6n a favor de la recurrente en su condición de cónyuge inocente que ha sido víctima de la separación de hecho. concordado con el Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 171 . puesto que han estimado que la recurrente ha incurrido en dicha causal al haber afirmado de modo reiterado en el proceso de Difamación que iniciara contra Juan Alberto Díaz García que mantuvo una relación convivencial con dicha persona. emite la siguiente sentencia.. ha estimado Procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil.. en los seguidos por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por Causal. ya no existía vida en común..A del Código Civil. con los acompañados. Primero. las instancias de mérito han amparado la demanda de Divorcio formulada por Rogelio Hurtado Chávez contra Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado. Quinto. de lo anterior fluye que los juzgadores en una clara interpretación errónea del artículo trescientos treintitrés inciso seis del Código Civil. a la 172 . en función a hechos acaecidos cuando entre los cónyuges del proceso ya no existía vida en común hacia varios artos atrás. lo que significa que el resultado final de la conducta deshonrosa es el quebrantamiento de la vida en común que es propia. es decir. al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada. apreciándose entonces que para la configuración de esta causal se requiere la presencia de dos elementos: a) la existencia de una conducta deshonrosa por parte de uno de los cónyuges.. sin embargo. Sexto. aun cuando no se haya solicitado. este último significa que la conducta de la que uno de los cónyuges está siendo víctima por parte del otro ha llegado a un punto en la que no puede ser soportada por la víctima. han estimado la configuración de la causal de conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. vía reconvención. en el presente caso. un hecho no puede convertir en insoportable una vida en común que ya no existía.Que. en efecto. esta Sala de Casación estima que debe detenerse en el segundo de los requisitos. sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más pérjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos.. Cuarto. PLÁCIDO VILCACHAHUA artículo trescientos cuarentinueve del mismo Código.se encuentran separadas de hecho desde el dieciocho de junio de mil novecientos noventa.”.. debiendo precisarse que en caso de que no se pueda determinar el cónyuge perjudicado. están separados de hecho. (Resaltado de esta Suprema Sala). lo que faculta a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia de conformidad con el articulo trescientos noventishis inciso primero del Código Procesal Civil. los juzgadores.. Segundo.. la demandada si ha formulado expresamente. si entre cónyuges ya no existe vida en común. no existe obligación en el juzgador de fijar indemnizaci6n alguna o adjudicación preferente. en virtud a presuntas conductas de la demandada descubiertas con motivo de la querella entablada en su contra por el actor en mayo del dos mil uno. vale decir.Que. de conformidad con el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil. que. en el presente caso. Violencia Física y Psicológica.Que. resulta evidente que no puede configurarse la causal en análisis. corresponde antes emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada. sin embargo. de modo tal que... es causal de divorcio: “La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común”. sin embargo.ALEX F. tanto el a quo como el ad quem. por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable. se incurre en la causal denunciada. el otorgamiento de una indemnización ascendente a cuarenta mil dólares americanos en función a estimarse victima de las causales de divorcio de abandono injustificado. por la causal de Conducta Deshonrosa que haga insoportable la vida en común. b) que dicha conducta sea de tal magnitud que ha insoportable la vida en común. conforme lo ha establecido esta Sala de Casación en reiterada y uniforme jurisprudencia. si no se realiza uno de los fines del matrimonio. a su vez. empero. en cuanto a la causal de inaplicación del articulo trescientos cuarenticinco A del Código Civil. debe indicarse que.Que. y.Que. lógicamente. del matrimonio. por consiguiente. sino que por el contrario. Tercero. convirtiendo la vida en común en insostenible. para efectos del presente proceso. en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente... han declarado fundada la reconvención de Divorcio por Causal de Separación de Hecho formulada por la demandada al advertir que los referidos cónyuges pese a haber contraído matrimonio el treinta de junio de mil novecientos ochentitrés “. salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio. Reformándola en dicho extremo. y..LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL luz de los medios probatorios han estimado que no se ha acreditado la causal de abandono injustificado y respecto de la Violencia Física y Psicológica esta ha caducado. y. SS. procede. lo que. ambas partes ya se encontraban separadas hacia más de once anos cuando se interpuso la presente demanda. en consecuencia. y. revocar la apelada solo en el extremo que declara fundada en parte la demanda de divorcio interpuesta por Rogelio Hurtado Chávez. no es materia del recurso de casación la valoración distinta de los medios probatorios. autoriza a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia. CONFIRMARON la apelada en lo demás que contiene. declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación. su fecha seis de setiembre del dos mil seis. en consecuencia. en ese sentido. máxime si.. por un lado. NULA en parte la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentitrés. declararon: INFUNDADA la citada demanda por esta causal. fechada el dos de noviembre en el extremo que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa. Vocal Ponente señor Palomino García. y que por ende al no ser la cónyuge perjudicada. lo anterior significa que la demandada recurrente no ha persuadido a los juzgadores ser la cónyuge perjudicada y de ello tampoco convence a esta Sala de Casación. estando a las consideraciones que preceden. sobre el extremo que Confirma la sentencia que declara Fundada la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa. debiendo confirmarse la misma en lo demás que contiene.Que.Que. por otro lado. y. TICONA POSTIGO SOLÍS ESPINOZA PALOMINO GARCÍA CASTANEDA SERRANO MIRANDA MOLINA 173 . conforme ya se ha indicado. dado los fines asignados a este recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. Octavo. actuando en sede de instancia: REVOCARON en parte la apelada de fojas trescientos noventisiete. interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticuatro por Geivoy Ana Maria Flores Delgado. los devolvieron. no corresponde indemnizarla Sétimo. en los seguidos por Rogelio Hurtado Chávez con Geivoy Ana María Flores Delgado de Hurtado sobre Divorcio por Causal. luego de anularse la sentencia de vista. solo se configura la causal de interpretación errónea. Que. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando Segundo. la interpretación errónea del inc. declara improcedente la demanda sobre divorcio por la causal de adulterio y fundada la propia demanda por la causal de conducta deshonrosa imputable a la demandada. 333 del Código Civil. el Art. 386 del Código Adjetivo. como tercero con interés. 6 del Art.Que.. Cuarto. ya que si se excediera la instancia de mérito. es decir. su fecha 6 de junio del 2001. expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Huánuco. en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley.Que. toda vez que la Sala erróneamente ha considerado que tener relaciones sexuales con un tercero importa un acto de conducta deshonrosa. cuando la ley dispone que se le cite. esto es. bajo sanción de nulidad. por su parte. Primero. 13 de diciembre de 2001 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa N° 2090-2001.ALEX F. 3 del Art. 113 del Código Procesal acotado dispone que el Ministerio Público interviene en el proceso como parte. y como dictaminador. 50 del Código acotado impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y sentencias. cuando lo cierto es que la infidelidad se sanciona con el adulterio que resulta ser una causal independiente y autónoma. porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal. generaría una alteración a la relación procesal. respetando el principio de congruencia.. PLÁCIDO VILCACHAHUA J26 CAS. por lo que se debió declarar con lo expuesto en el dictamen fiscal. debe existir identidad entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. en virtud de dicho principio. el inc. únicamente cuando 174 .. y por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Tercero. Por resolución de fecha 14 de agosto del presente año. cuando el contenido del dictamen es que se revoque la apelada. las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. en consecuencia. fechada el 23 de marzo del mismo año. corresponde en primer lugar analizar la causal contemplada en el inc. pues la Sala de mérito ha incurrido en contradicción al confirmar la apelada de conformidad con el dictamen fiscal. 6 del Art.Que. que confirmando la sentencia apelada de fojas 65.. emite la siguiente sentencia: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 133 por doña Gertrudis Domínguez Miraval contra la sentencia de vista de fojas 116. la Sala ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Adjetivo. Nº 2090-01-HUÁNUCO Lima. Que. la ebriedad habitual. que se encuentra en oposición al orden público. corresponde ahora el análisis de la denuncia por vicios in iudicando. 397 del C. Décimo. SS. si faltan de conformidad o con lo expuesto en el mismo. 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. habiendo sido desestimada la causal in procedendo. sea la adecuada. Sexto. Noveno. declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Gertrudis Domínguez Miraval.. no se configura el agravio denunciado. por conducta deshonrosa debe entenderse el proceder incorrecto de una persona.P. Sétimo.Que.Que. estando a lo dispuesto en el Art. y como tal no emite dictamen. expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco . sus representantes se encontrarán en la obligación de emitir dictámenes debidamente fundamentados. CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 02 URP. ECHEVARRÍA LAZARTE BIAGGI QUINTANILLA 175 . contra doña Gertrudis Domínguez Miraval. en el caso que nos ocupa. por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el Art.. Octavo. al haber quedado establecido en el tercer considerando de la recurrida la declaración de la demandada de haber intimidad sexual con un tercero. la materia controvertida versa sobre divorcio por causal. entre otras. pues la misma se funda en la violación de fidelidad que origina la desarmonía conyugal cuyo elemento objetivo.. como pueden ser la vagancia u ociosidad. esto es. en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas 116. salidas injustificadas. Quinto. sobre Divorcio por causal.Que. su fecha 6 de junio del presente año. en los seguidos por don Avelino Sebastián Cano. pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones. pretensión que se tramita en la vía de proceso de conocimiento y en la cual el Ministerio Público interviene como parte. de ahí que la interpretación del Art.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL la ley establezca que la intervención del Ministerio Público sea como dictaminador. 333 Inc. se encuentra constituido por la consumación del acto sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte..Que. consecuentemente. la existencia de contradicción entre los fundamentos de la recurrida y su parte resolutiva. la recurrente goza del beneficio de auxilio judicial. de acuerdo con el artículo 481 de la Ley Adjetiva. los mismos que podrán ser acogidos por las Salas Superiores o Salas Supremas como parte de su fundamentación. la moral y el respeto de la familia.. resulta evidente que dicha conducta deshonesta que se haga insoportable la vida en común pues con dicha declaración se trastoca el honor de su cónyuge. la reiterada intimidación amorosa con persona distinta del cónyuge. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.. y los devolvieron. de ahí que la simple tentativa resulte insuficiente para que produzca la disolución del vínculo matrimonial. 6 del Código Civil que se ha dado en la recurrida.C.Que. distinta es la causal de adulterio. condiciones en las cuales resulta insoportable la vida en común.Pasco. consecuentemente. ya que la ley no establece un númerus clausus al respecto sino un númerus apertus. sino por un constante proceder. a efecto de determinar la existencia de la conducta deshonrosa se requiere que la persona que la cometa proceda de forma tal que habitualmente deje de observar las reglas de la moral o las reglas sociales..Que. su fecha 30 de enero de 1998.ALEX F.Que. Nº 1431-98-TACNA Lima. similares y transcender el ámbito de las relaciones domésticas afectando de esta forma la honra del otro cónyuge. Por resolución de esta Sala Suprema del 14 de julio de 1998. el adulterio cometido por uno de los cónyuges mientras que en el caso de la conducta deshonrosa 176 . que declaró fundada en parte la demanda por la causal de conducta deshonrosa e infundada en lo que respecta a las causales de violencia física y psicológica y adulterio. con lo demás que contiene. así mismo al considerar que una conducta aislada constituye causal de conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común. la denuncia formulada tiene los extremos claramente diferenciados. estos deben ser habituales. Tercero. 29 de abril de 1999 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia En la causa vista en audiencia pública el día 11 de febrero del presente año.. es por ello que la causal no se configura por un hecho determinado. desde ese punto de vista no puede aplicarse analógicamente la norma del Artículo 336 del Código Civil. se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del inciso 6 del Artículo 333 del Código Civil.. contra la sentencia de vista de fojas 161. PLÁCIDO VILCACHAHUA J27 CAS. que confirma la apelada de fojas 135. más que la interpretación errónea del inciso 6 del Artículo 333 del Código Civil lo que se pretende el la aplicación analógica del Artículo 336 del Código Civil para el caso de la causal de conducta deshonrosa. y que para determinar los hechos que configuren la referida causal. de fecha 3 de diciembre de 1997. Cuarto. siendo la correcta interpretación de la referida norma que los hechos perdonados ya no constituyen conducta deshonrosa. siendo el primero de ellos que los hechos perdonados no figuran conducta deshonrosa. y finalmente que el abandono del hogar conyugal y hechos como tratar de incendiar los vehículos y la casa familiar configuran la causal aludida. pues dicha norma se refiere a un acto determinado.Que.. Segundo.Que. al sostener el colegiado que el perdón y consiguiente cohabitación solo es aplicable para la causal de adulterio. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando Primero. emite la siguiente sentencia: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Pabla Ticona Mamani. desde ese punto de vista lo que se persigue es una nueva valoración de la prueba a fin de determinar si de ella resulta que solo se ha probado la existencia de actos aislados o si ha probado la existencia de una conducta o un proceder habitual. materia que es ajena a los fines del Recurso de Casación que se refiere el Artículo 384 del Código Procesal Civil.Que. en la sentencia impugnada se ha determinado que se han cometido actos repetitivos que atentan contra la armonía u unidad conyugal.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL es la sucesión de actos que apreciados en su conjunto configura la causal y justamente en base a ello harían insoportable la vida en común. sin embargo.Que. Por las consideraciones anteriores. Quinto. Sétimo. que revelan el mal comportamiento de la recurrente y que causan agravios a su cónyuge.P. y en consecuencia NO CASARON la sentencia de vistas de fojas 161..Que. bajo responsabilidad. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. con lo expuesto por el Dictamen Fiscal. y los devolvieron. su fecha 30 de enero de 1998.. sobre divorcio absoluto. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. pues la Corte no actúa como una tercera instancia.. y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 in fine del C. PANTOJA IBERICO RONCALLA OVIEDO DE A.. el segundo extremo se refiere a que los actos aislados no pueden ser considerados como conducta deshonrosa lo que es correcto. SS. CELIS Sentencia 177 .C.Que. Octavo. en los seguidos con don Isidoro Mendoza Nina. en vía de casación no se puede volver hacer una nueva valoración de la prueba. declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Pabla Ticona Mamani. Sexto. Que. Quinto. debido al grave peligro que significa que uno de los cónyuges ingiera sustancias psicoactivas. Cuarto.ALEX F. ochentitrés a ochenticuatro. su fecha diez de junio de mil novecientos noventisiete. el día siete de noviembre de mil 178 . PLÁCIDO VILCACHAHUA J28 EXP. su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete. diez. la Historia Clínica del demandado remitida por el Hospital Víctor Larco Herrera. oído el informe oral de la abogada de la parte demandante. que en copia corre de fojas ciento noventisiete a doscientos siete de estos actuados. Tercero.. lo que sí puede influir. siete. en cuanto a sus dos menores hijas XXX y XXX son procedentes.. ciento setenticuatro a ciento ochenta. de los documentos de fojas cinco.Que.Que. la acción por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.Que. siendo requerimiento en esta causal que dicho uso sea habitual. teniéndosele por apersonado por resolución de fojas doscientos sesentiséis. que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan originar toxicomanía. en forma habitual.Que. con relación al extremo de la suspensión de la patria potestad respecto al padre y en cuanto a la pensión alimenticia ascendente a la suma de cuatrocientos nuevos soles que debe abonar en forma mensual y adelantada. Sexto. cincuentitrés. por los propios fundamentos de la recurrida. Nº 144-98 Sala Nº 6 Lima. y en fojas doscientos sesentitrés comparece a la Instancia. documentos de fojas doscientos nueve...Que este proceso viene por recurso de apelación interpuesto por el demandado al proceso que interpuso en su contra doña Rocío Veramendi Cabrera. por estas consideraciones CONFIRMARON en todos sus extremos la sentencia apelada que obra de fojas trescientos cuatro a trescientos siete. en consecuencia.. Segundo. disuelto el vínculo matrimonial contraído por doña Rocío Veramendi Cabrera y don Juan Alberto Herrera Portocarrero. doscientos cuarentidós constituyen prueba instrumental idónea y suficiente que produce convicción sobre la configuración de esta causal. seis. induciendo a su uso. sus caracteres son los que justifican por sí solos la existencia de dicha causal. 8 de abril de 1998 Vistos Interviniendo como Vocal ponente la doctora Córdova Rivera. interpuesta a fojas trece y siguientes. por causal del uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía. como establece el artículo trescientos treintinueve del Código Civil.. tanto al cónyuge sano como al resto de la familia. y Considerando Además: Primero. el demandado estuvo representado por dos curadores procesales sucesivamente. Provincia y Departamento de Lima. SS.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL novecientos ochentiséis. por ante la Municipalidad Distrital de Barranco. CAPUÑAY CHÁVEZ CÓRDOVA RIVERA TELLO GILARDI 179 . Integrándola Ordenaron se oficie a la Municipalidad respectiva para su anotación al margen de la partida de matrimonio. y los devolvieron. con lo demás que contiene. conforme se aprecia de la partida de matrimonio de fojas dos. se cursen los partes al Registro Personal de los Registros Públicos para su inscripción correspondiente. y habiendo sido condenado el emplazado a dos años de Pena Privativa de Libertad. PLÁCIDO VILCACHAHUA J29 CAS. con el expediente penal acompañado. emite la siguiente sentencia: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea contra la sentencia de fojas noventicuatro. para su configuración a nivel del tipo subjetivo se requiere necesariamente el dolo. impuesta después de la celebración del matrimonio. sentencia que al no ser impugnada pasó a la calidad de cosa juzgada. declara subsistente el vínculo matrimonial existente entre la recurrente y el demandado Aymundo Gonzalo Goycochea Cabrera. a tres años de Pena Privativa de Libertad suspendida condicionalmente y al pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Tercero. en agravio de la demandante y otros. 2 de setiembre de 1998 La sala civil de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica En la causa vista el primero de setiembre de mil novecientos noventiocho. con posterioridad a la celebración del matrimonio.Que del expediente penal acompañado se aprecia que el demandado fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar.Que el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil concordado con el inciso décimo del artículo trescientos treintitrés del acotado. ya que el delito de omisión de asistencia familiar constituye un delito doloso por omisión. su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete.Que el artículo ciento cuarentinueve del Código Penal tipifica específicamente el delito de omisión del cumplimiento de la prestación de alimentos. que es una forma de delito de omisión de asistencia familiar. que desaprobando la sentencia apelada de fojas ochentitrés. constituyendo una figura de omisión propia. su fecha veintitrés de junio del mismo año.ALEX F. Nº 2095-97-LIMA Lima.. La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de las normas contenidas en el inciso décimo del artículo trescientos tres del Código Civil y artículo ciento cuarentinueve del Código Penal.. establece como causal de divorcio la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años. la causal en mención se ha configurado. es decir la 180 . debiéndose disolver el vínculo matrimonial que la une al emplazado.. es decir que el comportamiento omisivo se menciona expresamente en el tipo penal. tipificado en el Artículo ciento cuarentinueve del Código Penal. Primero. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando Segundo. en el extremo elevado en consulta. Que de lo expuesto se aprecia que la causal aludida en el primer considerando se ha configurado plenamente en el caso de autos. su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventisiete. PANTOJA IBERICO SÁNCHEZ-PALACIOS VILLACORTA CELIS 181 . su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventisiete. Sentencia Estando a las conclusiones que anteceden. declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Catalina del Carmen Luque Arroyo de Goicochea. es decir se trata de un delito doloso por omisión. y en aplicación de lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL conciencia y voluntad del sujeto activo de realizar el tipo objetivo de un delito. Quinto. en el extremo que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial. con lo demás que contiene y es objeto de consulta. resultando procedente se disponga la disolución del vínculo matrimonial objeto del proceso.. sobre divorcio por causal. y en consecuencia NULA la sentencia de fojas noventicuatro. Cuarto. bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. y actuando como instancia de mérito APROBARON la sentencia apelada de fojas ochentitrés. en los seguidos con don Aymundo Gonzalo Goicochea Cabrera.Que el matrimonio civil existente entre la accionante y el emplazado fue celebrado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y la sentencia condenatoria impuesta al emplazado tiene fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis.. por la causal materia de pronunciamiento. seguido por la demandante con el ahora demandado. que acreditan per se la conducta sub examen. emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Solange Margót Paredes Cáceres contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro su fecha veintisiete de julio del dos mil siete. por mutuo acuerdo deciden separarse y vivir en forma independiente. con lo demás que contiene. PLÁCIDO VILCACHAHUA J30 CAS. agresiones físicas y psicológicas. en la cual la demandante denuncia agresiones físicas en su contra.dos mil siete. el demandado continuó con las agresiones físicas y psicológicas tal como se acredita con los certificados policiales antes 182 . en la fecha y producida la votación con arreglo a ley. empero. que inició un proceso judicial sobre violencia familiar. la recurrente. y la tercera de fecha diecinueve de noviembre del dos mil. el mismo que fue resuelto declarando fundada la demanda a favor de la accionante. por cuanto no se han valorado las copias certificadas de las denuncias policiales: la primera de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. asimismo. por no haberse valorado adecuadamente los medios probatorios. indica que de analizar las pruebas en su conjunto quedaría acreditada la causal de imposibilidad de hacer vida en común. 25 de marzo de 2008 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número cuatro mil ochocientos noventa y cinco . existiendo la obligación de valorar los medios probatorios al momento de sentenciar.lesiones. por agresiones físicas y psicológicas de fojas cuatro a seis. así como el expediente que tiene el número cincuenta y siete . con el acompañado. sobre faltas contra la persona . por la causal de Contravención al debido proceso. uno tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria.ALEX F. Nº 4895-2007-LIMA Lima. la segunda de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho. agrega. según los siguientes cargos: a) La Sala ad quem ha resuelto sin haber valorado adecuadamente y en forma conjunta los medios probatorios anexados a la demanda. en que la accionante denuncia maltrato físico por parte de su cónyuge. Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso Admitido el recurso de casación. expedida por la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Lima. fue declarado procedente mediante auto de fecha ocho de noviembre del dos mil siete. b) se habría conculcado el derecho a un adecuado proceso. así como por las constantes amenazas en contra de la vida de la recurrente con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. c) debido a la incompatibilidad de caracteres.dos mil. en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y reformándola en dicho extremo la declara infundada. que revoca la apelada de fojas trescientos cincuenta y siete de fecha treinta de noviembre del dos mil seis. donde la cónyuge deja constancia que por incompatibilidad de caracteres hace retiro forzado del hogar conyugal y que se retiraba con su menor hijo Iván Giomar Condori Paredes. pues la recurrente no especifica cuál es la contravención al debido proceso que se habría producido. ya que conforme se advierte de la misma recurrida. debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley 27495. Asimismo. por lo que igualmente carece de base real el referido cargo. lo cual es totalmente falso en razón de que ambos viven separados y que dicho viaje se realizó en beneficio del menor. han llegado a una conciliación. por lo demás. y que en junio del dos mil uno. igualmente carecen de sustento. por lo que. que pretenden la modificación del juicio de hecho al que ha arribado la Sala de mérito. Séptimo: En ese sentido. el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente. se advierte de las declaraciones testimoniales y de las denuncias policiales. no se han respetado los derechos procesales de las partes. en base al análisis de los medios probatorios aportados al proceso. por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja. en el sentido que el Juez ha tenido conocimiento cabal del problema jurídico sometido a su decisión. se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera. empero. máxime si los mismos medios fueron argumentados como presupuestos fácticos para las otras tres causales que se invocaran y respecto de las cuales fue declarada infundada la demanda. 183 . que las agresiones han sido de ambas partes. Cuarto: Respecto al punto b). que las denuncias policiales. el Juez en su resolución solo expresará las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado. pues se estaría vulnerando el artículo 335 del Código Civil. Se presenta la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo. Segundo: La Sala ha establecido como juicio de hecho.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL mencionados. la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva. sexto y séptimo considerando de la sentencia de vista se aprecia que la recurrida ha valorado tanto las denuncias policiales. se han obviado o alterado actos de procedimiento. lo cual no puede ser actuado en sede casatoria. declaraciones asimiladas y proceso judicial acompañado. a pesar que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades. Tercero: La denuncia contenida en el literal a) del punto 2 de esta resolución carece de base real. los medios probatorios aportados. Quinto: Las denuncias previstas en los literales c) y d). en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Considerando Primero: El principio constitucional del debido proceso se integra por la suma de todos aquellos principios que informan el proceso y que deben operar para asegurar un pronunciamiento jurisdiccional pleno. de conformidad con lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil. conjuntamente con su menor hijo Iván Giomar Condori Paredes hacia Estados unidos. se ha valorado y analizado. en las que la demandante fundamenta fifí [sic] pretensión. del quinto. resultan insuficientes para acreditar que se encuentra configurada la causal invocada. no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres. Sexto: Por último. ellos no le resultan suficientes para acreditar la causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común. tratándose más bien de cuestiones de hecho. y d) la Sala de mérito habría incurrido en error al sustentar que al viajar juntos ambos cónyuges. y no por el que los cometió. lo que no supone que no los haya examinado en su conjunto. en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro su fecha veintisiete de julio del dos mil siete. Decisión Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y tres interpuesto por doña Solange Margot.ALEX F. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. ambos manifiestan su deseo de seguir viviendo separados. así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. no obstante ello. bajo responsabilidad. Paredes Cáceres. y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES VALERIANO BAQUEDANO 184 . en los seguidos con don Tito Condori Ascarza sobre divorcio por causal. meses después viajaron juntos al exterior. CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal. interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva. PLÁCIDO VILCACHAHUA tal como consta en el acta de la audiencia de conciliación. en Audiencia Pública de fecha 6 de setiembre de 2005 y producida la votación con arreglo a ley. el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. con fecha siete de julio de dos mil uno. Se trata del recurso de casación interpuesto por Marylin Ivette Rojas López. el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. y que en estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos treinticinco del Código Civil. ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material. por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Marylin Ivette Rojas López contra Rubén Aldo Pecci. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil cuatro. su fecha ocho de setiembre de dos mil tres. declara infundada la demanda de divorcio. adicionado por la modificatoria establecida por la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. Segundo. y. argumentando la recurrente que la presente acción versa sobre divorcio por la causal de separación de hecho y no por abandono injustificado del hogar conyugal del demandando.Que. contra la sentencia de vista de fojas noventiséis. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 185 .. no resulta de aplicación lo previsto en el artículo trescientos treinticinco del citado Código. en cuanto establece que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Tercero. conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil. modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. Primero. que confirmando la sentencia apelada de fojas sesenta. Nº 220-2004-LIMA El Peruano 01/06/06 Divorcio por causal La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número doscientos veinte . publicada en el diario oficial El Peruano.dos mil cuatro. contempla la separación de hecho. establece que en el caso de la causal de separación de hecho. precisando que dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. su fecha treinta de diciembre de dos mil dos.Que. emite la siguiente sentencia. como causal de separación de cuerpos. respecto de la norma contenida en el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. la causal de separación de hecho puede ser también invocada como causal de divorcio. estableciendo que dicha causal se configura por la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. acción esta última en la que tendría que acreditarse si el abandono no se ha producido por razones laborales o la de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales...Que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J31 CAS. respecto a que se requiere acreditar que la separación de hecho no haya obedecido a razones laborales. si bien la causal de separación de hecho se configura de manera objetiva. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.. con lo expuesto en el Dictamen Fiscal. a que se refiere el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. y los devolvieron. no resultando relevante para ello determinar si la separación resulta imputable a una de las partes. lo señalado anteriormente implica que la causal de separación de hecho se configura de manera objetiva cuando se quiebra el deber de hacer vida en común. precisando la norma acotada que en este caso se requerirá el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo Sexto.ALEX F. sin embargo no han examinado previamente el cumplimiento del otro requisito relativo al cumplimiento de las obligaciones alimentarias exigido por la misma norma. Sétimo. en los seguidos por doña Marylin lvette Rojas López contra Rubén Aldo Pecci.. toda vez que en este caso.Que. extremo respecto del cual tampoco se ha pronunciado la actora en su escrito de demanda de fojas seis. relativo a que la separación no haya obedecido a razones laborales. por tales razones. siendo así. la separación ha obedecido a una circunstancia de necesidad que origina que no exista nexo causal para que opere la causal. razón por la cual corresponde actuar en sede de instancia y declarar improcedente la demanda interpuesta por la actora. dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma de ley.Que.Que.Que. no se considerara separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales. sin embargo ello no debe obedecer a causas de fuerza mayor relacionadas con razones laborables. al Sala de mérito así como el Juez de la causa ha apreciado correctamente los alcances del inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil.. las instancias de mérito no han examinado previamente el cumplimiento de un presupuesto para la interposición de la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. Octavo.Que. SS. a que se refieren las normas acotadas. sin costas ni costos por haber existido motivos atendibles para litigar. sobre divorcio.. en el caso sub materia la recurrente ha alegado la causal de separación de hecho. así como por el primer párrafo del artículo trescientos cuarenticinco -A del Código Civil. Quinto. durante el plazo que prevé la Ley. que declara infundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta a fojas seis y REFORMÁNDOLA declararon: IMPROCEDENTE dicha demanda. sin embargo no ha cumplido con acreditar en autos el requisito exigido por la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco.. su fecha ocho de setiembre de dos mil tres. PLÁCIDO VILCACHAHUA Cuarto. a que se refiere el artículo doscientos ochentinueve del Código Civil. estableciendo a este respecto expresamente la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. y actuando en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fojas sesenta. su fecha treinta de diciembre del dos mil dos. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN TICONA POSTIGO LOZA ZEA SANTOS PEÑA PALOMINO GARCÍA 186 . a efectos de señalar lo pertinente respecto de esta manera. que para efectos de la aplicación del inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. incurriendo de esta manera en la causal in judicando a que se contrae el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas noventiséis. declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Marylin Ivette Rojas López. bajo responsabilidad. c) Confirmaron la apelada en todos los demás extremos. Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos dos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J32 CAS. c) Contravención de los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. fijándose también como punto controvertido en la etapa procesal correspondiente. amparándose únicamente la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho. otorgue a la recurrente. afirmando que la impugnada en forma incongruente declara fundada en parte la reconvención disponiendo que la tenencia del menor sea compartida por ambos cónyuges. su fecha dieciocho de junio del dos mil cuatro. el Colegiado no se pronunció. empero. sobre dicho extremo. declara: a) Fundada en parte la demanda. b) Fundada en parte la reconvención. se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Ruth Manrique Gutiérrez por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Considerandos Primero. expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que revoca la sentencia apelada de fojas quinientos setenta y nueve.. Materia del recurso Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso Mediante resolución del veinticuatro de enero del año en curso obrante en el cuaderno del casación. no obstante que la pretensión propuesta por la recurrente estuvo referida a que. d) Agrega que también se advierte la incongruencia desde que la Sala revisora resolvió la reconvención en el sentido indicado sin haber determinado la existencia de las causales que dan lugar a la pérdida de la patria potestad y tenencia por el demandante reconvenido. se le otorgue solo a ella. solo en lo que se refiere a la tenencia del menor la que debe ser compartida por ambos padres. en los extremos que declaró improcedente la demanda e infundada la reconvención y reformándolos. sosteniendo que en su reconvención demandó entre otras pretensiones la referida a que se prive de la patria potestad al actor y se le. emite la siguiente sentencia.Que al haberse declarado la procedencia del recurso por un vicio in iudicando y otro in procedendo corresponde pronunciarse en primer término sobre la denuncia relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso 187 . argumentando que el fallo recurrido vulnera el debido proceso pues el ad quem aplicó retroactivamente las disposiciones de la Ley 27495. y. Nº 2263-2004-LIMA El Peruano 01/03/06 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número dos mil doscientos sesenta y tres guión dos mil cuatro en audiencia pública de fecha 1 de setiembre de 2008 y producida la votación de acuerdo a ley. b) Contravención de los artículos 103 de la Constitución y III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. su fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres. denunciando: a) Inaplicación del artículo 345 del Código Civil. en cuenta la edad del hijo de los sujetos procesales. salvo la del inciso 1 del citado artículo no se orienta a determinar la culpa de uno de los cónyuges para que se declare el divorcio sino que busca regularizar.. a diferencia de otras causas de ruptura del vínculo matrimonial. Cuarto..Que el ad quem al absolver el grado revocó la apelada en los extremos que declaró infundada la reconvención e improcedente la demanda y reformándolos declaró fundada en parte la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho y respecto a la reconvención también fundada pero solo en el extremo referido a la tenencia del menor decidiendo que debe ser compartida por ambos cónyuges. además de encontrarse al día en su obligación alimentaria para su menor hijo. Sexto. modificado por Ley 27495. dirigiéndola contra doña Ruth Nelly Manrique Gutiérrez. pues las leyes reflejan la realidad y no la imponen.Que en ese contexto.. Quinto. el a quo sentenció declarando infundada la reconvención en todos sus extremos e improcedente la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho arribando a la conclusión de que la emplazada no acreditó su pretensión como lo exige el artículo 196 del.. esta propuso demanda reconvencional contra el demandante por las causales de violencia física y psicológica y abandono injustificado del hogar conyugal. Octavo. en tanto que sobre la demanda concluyó que en autos no se configuró el requisito de procedibilidad referido al transcurso de los cuatro años ininterrumpidos contados a partir del día siguiente de la promulgación de la Ley 27495 teniendo en cuenta que tal norma no puede ser aplicada retroactivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución. Código Procesal Civil por lo que en aplicación del artículo 200 del acotado la desestimó por improbada.. en forma acumulativa la privación definitiva de la patria potestad al demandante del hijo de ambos. razón por la que dicha norma es aplicable desde el día siguiente de la publicación de la acotada ley teniendo. PLÁCIDO VILCACHAHUA pues de ampararse ya no cabría pronunciamiento respecto a la inaplicación de una norma de derecho material. en base a la prueba actuada. 188 .. analizando los errores in procedendo debe precisarse que el presente proceso es uno de divorcio por la causal de separación de hecho incorporada al artículo 333 del Código Civil a partir de la Ley 27495 siendo evidente que dicha causal tiene por finalidad solucionar un conflicto real que. esgrimiendo como fundamentos de su pretensión entre otros. Tercero. sino porque aquello guarda relación con lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Civil al establecer que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. una situación de hecho existente. se advierte de autos que la Sala revisora.ALEX F. el hecho de estar separado de su cónyuge por más de siete años por lo que se encuentra bajo los alcances del artículo 333 inciso 12 del Código Civil.Que en tal entender.Que tramitada la causa con arreglo a su naturaleza. indemnización por daño moral y liquidación de la sociedad de gananciales conforme a los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto procesal expuso..Fluye de autos que don Hildebrando Tapia Samaniego interpuso demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho y en forma acumulativa la tenencia de su menor hijo Brando Michael Tapia Manrique. Segundo. Sétimo. determinó que los sujetos procesales se encuentran separados por más de cinco años superando el plazo previsto en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil en atención a la edad del menor hijo de las partes.Que por ello es legitimo que la Ley 27495 disponga en su Primera Disposición Complementaria y transitoria su aplicación a las separaciones de hecho al momento de entrada en vigencia no solo porque dicha circunstancia no colisiona con el principio de Irretroactividad de la norma previsto en el artículo 103 de la Constitución.Que absuelto el traslado negativamente por la mencionada emplazada. y por lo que atañe a la materia de autos. respectivamente. por lo que habiéndose determinado que la tenencia del menor le corresponde a la cónyuge es a ella a quien igualmente le corresponde el ejercicio de la patria potestad. según el artículo 420 del Código Civil. ello no obstante. entre otros supuestos. en efecto. que no se configura la contravención denunciada por lo que el agravio identificado como cargo b) no resulta amparable. en caso de divorcio. necesariamente involucra la tenencia de los hijos menores. en consecuencia.Que en lo que concierne a la causal in iudice referida a la inaplicación del artículo 345 del Código Civil según el cual.Respecto de los cargos c) y d) relacionados con la tenencia del menor y la privación de la patria potestad al demandante es menester destacar que como se aprecia de la reconvención de la demandada. la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos en tanto que el otro cónyuge. en este caso el actor. concluyéndose de todo ello que la denuncia casatoria de la recurrente en cuanto a la inaplicación del artículo 345 del Código Civil concordada en la forma descrita en el considerando anterior.Que estando a lo expuesto. se arriba a la conclusión de que el ad quem no ha transgredido el mencionado principio de irretroactividad de la norma pues al decretar el divorcio por la causal aludida regularizó la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda. Undécimo. tales materias han sido propuestas como pretensiones conjuntas y así han sido consideradas como un solo punto controvertido según acta de audiencia de fojas trescientos treinta y ocho y si bien es cierto que el a quo en su sentencia obvió pronunciamiento expreso en la parte resolutiva respecto a la patria potestad. únicamente en lo relacionado con la tenencia del menor y ejercicio de patria potestad.. Décimo. interpuesto por doña Ruth Nelly Manrique Gutiérrez. concluyéndose de ello.. tal situación así establecida permite definir la materia concerniente a la patria potestad. debe ser declarada fundada. queda suspendido en su ejercicio. por lo que las denuncias en referencia deben ser desestimadas. Décimo tercero. moral e interpersonal y social.. no por pérdida o privación. Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad en parte con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Civil y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos catorce. Duodécimo.Que... menor comparta la presencia de ambos padres” lo que indudablemente refleja que el demandante no se encuentra incurso en las causales. que el demandante “goza de buena salud física y mental y que reúne las condiciones para asumir la patria potestad” y “que para la buena formación psicológica. el actor mediante escrito con firma legalizada presentado en esta sede ha manifestado su voluntad de que la tenencia la ejerza exclusivamente su esposa. sino porque así lo establece esta norma. en caso de separación de hecho el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad. es del caso destacar que las motivaciones para desestimar la privación de la patria potestad en referencia se coligen de los considerados décimo sexto in fine de la sentencia del a quo y décimo noveno de la de vista que han establecido como cuestión fáctica.Que. este extremo no fue considerado como parte de los agravios denunciados por la demandada en su recurso de apelación de fojas seiscientos treinta y siete por lo que opera la convalidación a que se refiere el artículo 172 del Código Procesal Civil a lo que debe agregarse que la sentencia de vista recurrida sí se pronunció sobre este extremo declarándolo infundado. pero comoquiera que esta norma al ser concordada con el artículo 420 del mismo Código. de pérdida o privación de la patria potestad previstas en los artículos 462 y 463 del Código Civil. CASARON la Decisión 189 . y por su parte. conviene que el.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Noveno. y siendo que la demandada ha impugnado la decisión de la Sala revisora para que la tenencia del menor sea compartida por ambos padres. ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA sentencia de vista de fojas setecientos dos, su fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, en el extremo antes citado. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos setenta y nueve; su fecha treinta y uno de octubre del dos mil tres, en cuanto declara infundada la reconvención interpuesta por doña Ruth Nelly Manrique Gutiérrez respecto a la tenencia y a la patria potestad del menor Brando Michael Tapia Manrique y; REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declararon FUNDADA; en consecuencia, ORDENARON que la tenencia de dicho menor y su patria potestad, será ejercida por la nombrada demandada, manteniéndose inalterables los demás extremos de la sentencia de vista recurrida, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Hildebrando Tapia Samaniego, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otros conceptos; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS ÁVALOS EGÚSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACÓN MANSILLA NOVELLA Los Fundamentos del voto en adición del seÑor vocal pacHas Ávalos, es como siGue Primero.- Que si bien en oportunidad anterior, y especialmente al formar parte de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, el suscrito ha votado y resuelto alguna causa en casación aplicando el control difuso para considerar que la Ley 27495 es de aplicación a partir de su vigencia y no a los hechos acaecidos con anterioridad, empero el decurso de mi función jurisdiccional a posteriori con examen y análisis de otras numerosas causas relacionadas con acciones de divorcio por causal de separación de hecho, ha incidido en mi decisión de variar de criterio lo que, en efecto; lo expreso en la precedente resolución para lo cual explico los motivos de conformidad con lo que dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Que el suscrito considera que cuando la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley 27495, dispone que esta se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes , al momento de su entrada en vigencia, se ha adherido a la teoría de los hechos cumplidos según la cual las normas deben ser aplicadas inmediatamente, y si bien ninguna ley tiene efecto retroactivo, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil al regular esta materia establece que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, asumiendo así la referida teoría de los hechos cumplidos. Tercero.- Que siendo así, considero que la “ratio legis” de la norma en examen trasunta la finalidad de dar solución a un problema social inocultable y objetivo como es la existencia fáctica de matrimonios que en la práctica no cumplen con la finalidad prevista en el artículo 234 del Código Civil y que, antes bien, la desvirtúan al generar conflictos de orden moral y patrimonial en perjuicio de los diversos núcleos familiares, concluyendo de todo ello que en el caso de autos la sentencia de vista al considerar la aplicación de la citada ley a la separación de hecho existente al tiempo de su vigencia, se encuentra arreglada a ley en dicho extremo. SS. PACHAS ÁVALOS 190 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J33 CAS. Nº 1720-2003-JUNÍN El Peruano 30/11/04 Lima, 25 de noviembre de 2003 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número mil setecientos veinte guión año dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticuatro, interpuesto por don Martín Ortega Villaverde contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha nueve de mayo del año en curso, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas ciento ochentiocho, fechada el veintitrés de enero del mismo año, declaró improcedente la demanda de Divorcio por la causal de separación de hecho contra doña Nelly Miriam Peralta Romero; en los autos seguidos por Martín Ortega Villaverde con Nelly Miriam Peralta Romero, sobre Divorcio por causal de Separacion de hecho. Por resolución de fecha quince de agosto del año en curso, obrante a fojas quince del presente cuaderno, formado en este Supremo Tribunal, declaró la procedencia del recurso por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis de Código Procesal Civil, señalándose: que no puede considerarse la aplicación de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, promulgada el seis de julio del dos mil uno, y publicada al día siguiente del mismo mes y año, contraria al principio de irretroactividad de la ley, habida cuenta que no se está frente a hechos, situaciones o relaciones jurídicas que hubieren consumado sus consecuencias con anterioridad a la dación de la norma, por el contrario la evidencia de la continuidad de tales consecuencias durante la vigencia de la norma demuestra que estamos frente a un caso de aplicación inmediata de la Ley; y, en tal sentido, de la separación de hecho producida a partir del trece de enero de mil novecientos noventisiete, a la fecha de interposición de la demanda que ocurrió el quince de enero del dos mil dos, habían transcurrido cinco años de separación; que, conforme a la primera disposición complementaria y transitoria en referencia, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, debe aplicarse inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia, disposición en virtud de la cual deberá ampararse la demanda, la que se sustenta en la causal del inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, que establece la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años; y Primero.- Que, fluye del recurso sub examen y de la Resolución de Vista recurrida que la controversia se centra en determinar si la Primera Disposición Complementaria Fundamentos del recurso Considerando 191 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA y Transitoria de la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco resulta atentatoria y violatoria del Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo ciento tres de nuestra Carta Constitucional. Segundo.- Que, en tal sentido corresponde a este Supremo Tribunal emitir pronunciamiento respecto de dicha situación jurídica controvertida, máxime si esta es la primera oportunidad en que se denuncia en sede casatoria un cuestionamiento respecto de la aplicación en el tiempo de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria en referencia; siendo por consiguiente función de este Colegiado Supremo dilucidar tal aspecto desde que constituye fin de la casación velar por la correcta aplicación e interpretación del Derecho Objetivo conforme lo establece el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. Tercero.- Que, al respecto mediante la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, se incorpora el inciso doce al artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el mismo que prevé la “separación de hecho” como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio. Cuarto.- Que, esta nueva causal, establece el plazo de dos años de separación de hecho entre los cónyuges de manera ininterrumpida y de cuatro años, cuando tuviesen hijos menores de edad, estableciendo la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del citado cuerpo normativo, que la misma se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. Quinto.- Que, la acotada Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, fue promulgada el seis de julio del dos mil uno, publicada el siete del mismo mes y año, y en virtud a lo dispuesto en el artículo ciento nueve de la Constitución Política del Estado, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el día ocho de julio del dos mil uno. Sexto.- Que, como lo establece en forma expresa el segundo párrafo del artículo ciento tres de nuestra Carta Política vigente, ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; en tal sentido, en virtud al mandato Constitucional, la ley solo puede aplicarse hacia el futuro a los nuevos actos y a sus efectos que se produzcan en adelante. Séptimo.- Que, el Código Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Estado, regulando en sus artículos Tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado cuerpo normativo, lo que en doctrina se denomina como Teoría de los Hechos Cumplidos. Octavo.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han declarado la improcedencia de la demanda basado en que no resulta de aplicación la Primera Disposición Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, debido a que ello se contrapone con lo expresamente normado en la Constitución Política del Estado, y en aplicación del control difuso del que se encuentran facultados los juzgadores, concluyen que solo a partir del de la entrada en vigencia del citado cuerpo normativo se puede acumular el plazo de separación de hecho de dos años que peticiona el actor. Noveno.- Que, si bien del tenor del aludido texto normativo, se aprecia que la aplicación inmediata que propugna, tiene como esencia dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con su finalidad del matrimonio que prevé el artículo doscientos treinticuatro del Código Civil, cuya tendencia es poner fin a un matrimonio ficticio, que en su mayoría han formado nuevos núcleos familiares; también lo es, que ello no puede 192 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL afectar el principio constitucional de irrectroactividad de la ley, que es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia, y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, como ocurre en el caso de autos, en que el actor afirma que la separación de hecho ha ocurrido es de el año mil novecientos noventisiete, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. Décimo.- Que, en tal sentido la interpretación realizada por las instancias respecto de la norma acotada es la correcta, por lo que no corresponde amparar la causal denunciada y no configurándose la causal sustantiva invocada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos veinticuatro, por Martín Ortega Villaverde, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha nueve de mayo del año en curso; CONDENARON al recurrente el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como el pago de la multa de Tres Unidades de Referencia Procesal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Martín Ortega Villaverde con Nelly Miriam Peralta Romero sobre Divorcio por causal de Separación de hecho; y los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS QUINTANILLA QUISPE 193 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA J34 EXP. N° 1120-95 Lima, 10 de noviembre de 1995 Vistos Resulta de autos que, por escrito de fojas treintiséis a cuarentiuno don Alberto Fujimori Fujimori interpuso demanda de divorcio por la causal de injuria grave contra doña Susana Higuchi Miyagawa, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada; acumula asimismo las pretensiones de tenencia y custodia de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, alimentos, liquidación de gananciales y solicita se le autorice la suspensión de convivencia; funda su acción en el hecho que contrajo matrimonio civil con la demandada el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Consejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; Que, durante su matrimonio procrearon cuatro hijo de nombres Keiko Sofía, Hiro Alberto, Sachi Mariela y Kenji Gerardo Fujimori Higuchi de veinte, dieciocho, dieciséis y quince años de edad respectivamente; Que, es de público conocimiento que desde el mes de agosto de mil novecientos noventicuatro se quebró la armonía familiar dando lugar a una separación de hecho que a la fecha continúa; Que, la actitud crítica de su cónyuge sobre asuntos de gobierno fue sin embargo seguida de imaginarias y gratuitas acusaciones de corrupción, cuidando especialmente en personificar en el actor tan graves como desaprensivas manifestaciones como está abundantemente demostrado con las pruebas que se ofrecen; Que, durante los últimos meses, como también está probado, la demanda le ha continuado injuriando, la última de cuyas declaraciones públicas se ha producido el veintiuno de abril último que, al igual que las otras, constituye injuria grave, en adición a su carácter calumnioso y difamatorio; Que, la conducta, de su cónyuge constituye por sí misma injuria grave que invoca, pues pretende deshonrar, envilecer, afrentar y desacreditar su conducta como cónyuge y padre de familia; Que, la actitud injuriosa de su cónyuge consiste también en la falsa atribución de inconductas funcionales y conyugales, asimismo como en que tales falsas imputaciones se han hecho de manera de lograr difusión de la especie, utilizando principalmente la prensa hablada y escrita, nacional e internacional; ampara su pretensión en lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés y artículo trescientos treinticuatro, trescientos cuarentiocho del Código Civil; recauda su solicitud con la partida de matrimonio de fojas uno, partidas de nacimiento de fojas dos, tres, cuatro y cinco, copia de minuta de cambio de régimen patrimonial de fojas seis a ocho, copia de libreta electoral de fojas nueve, copia de ocurrencia policial de fojas diez y once, videocinta anexada a fojas doce, transcripción literal de la videocinta de fojas trece a diecinueve, copia de artículos periodísticos aparecidos en diversos diarios de esta capital de fojas veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro; veinticinco, veintiséis y treinticuatro, y de diarios extranjeros de fojas veintisiete con traducción de fojas veintiocho de treintiuno, y de fojas treintidós y treintitrés, arancel judicial de fojas treinticuatro; Que, dando trámite a la causa conforme a su naturaleza corresponde, se corrió traslado de la demanda en la vía de conocimiento por el término de ley al Ministerio Público y a la demandada; Que, por escrito de fojas cincuentisiete a cincuentiocho la señora representante del Ministerio Público contestó la demanda señalando que si bien interviene en el proceso para defender a la familia actuando como parte imparcial, igualmente vela por 194 así como la disolución de la sociedad legal nacida por imperio de ley. no existiendo conciliación en cuanto a la pretensión de divorcio por causal. la demanda renunció a la pensión alimenticia que pudiera corresponderle. ciento cinco. Que. y por acta de fojas ciento cuarentidós a cuarentitrés se llevó a cabo la audiencia de actuación probatoria con la asistencia del apoderado del actor. constatándose que la grabación contenida en la videocinta concuerda con la transcripción literal que obra anexada de fojas trece a diecinueve extraída de los noticieros de los canales dos. 195 . acto en el cual además. ordenándose traer los autos para sentenciar habiendo formulado además alegatos por escrito de fojas ciento cincuenta a ciento cincuentidós. el divorcio de los cónyuges por la causal de injuria grave y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial contraído el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco de esta Capital. el decaimiento del vínculo matrimonial tiene lugar cuando se resquebraja la armonía conyugal volviendo insoportable la convivencia común y por tanto la continuación del matrimonio. señalándose los medios probatorios y una audiencia especial con los menores hijos de los cónyuges. con la asistencia de ambos cónyuges y de la señora Fiscal Provincial y de los señores letrados patrocinantes de ambas partes en las cuales se produjo una conciliación parcial relativas a los alimentos a favor de los hijos menores de edad. solicitando sentencia. las pretensiones acumuladas en la demanda respecto a los regímenes de liquidación de gananciales y alimentos a favor de los hijos fueron objetos de conciliación entre las partes como es de verse de fojas ciento cuatro. por acta de fojas ciento dieciocho consta la audiencia especial con la asistencia de los hijos menores de las partes. así como que la tenencia y custodia de los hijos sea decidida oyendo a dichos menores. Tercero: Que. asimismo ambas partes convinieron que sea el Juez quien decida la tenencia y custodia de los hijos menores de edad oyendo a éstos. concediéndose un régimen de visitas amplio a favor del cónyuge que no detente la tenencia de los hijos y respecto a residir separados. citadas las partes a una audiencia de conciliación. habiendo además en dicho acto el apoderado del actor. esta se produjo conforme a las actas que obran a fojas ciento tres a ciento cuatro. el que fue declarado sin lugar por no producir convicción en el Juzgador. Que. ciento seis. paralelo a ello se declaró saneado el proceso y válida la relación jurídica procesal existente. al fenecimiento de la sociedad de gananciales. y Considerando Primero: Que. por escrito de fojas sesenticinco a sesentinueve la demandada formula allanamiento a la disolución del vínculo matrimonial. su abogado y el señor representante procediéndose a extraer la cinta de vídeo anexada a la demanda la que fue insertada a una videograbadora. y el régimen de visitas. Que. cuatro. cinco y nueve de televisión de esta Capital. Que. es materia de la pretensión principal. que. Cuarto: Que. allanamiento declarado improcedente por el Juzgado y que motivó apelación ante la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima que revocó el auto en comento y dispuso que se dé trámite al allanamiento. fijándose como tal el punto controvertido. a la suspensión de los deberes conyugales y autorización a vivir separados. Segundo: Que. ciento cinco a ciento seis y ciento siete a ciento ocho. a la autorización de la suspensión de los deberes de convivencia. ciento siete a ciento ocho.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL el respeto al vínculo matrimonial manifestando además que con la prueba anexada a la demanda queda acreditada la causal invocada por las expresiones manifiestamente lesivas a la dignidad y honorabilidad del actor y que fueron de conocimiento público. respecto a la tenencia y custodia de los hijos menores de edad solicita que el Juzgado escuche su opiniones y que determine el monto de la pensión de alimentos. así como otra para la actuación probatoria. ya que se refieren a su dignidad. por tanto en cuanto al fondo de la pretensión solo queda dilucidar respecto al divorcio por la causal de injuria grave cometida por uno de los cónyuges y que constituya motivo suficiente para disolver el vínculo matrimonial. y citando a la jurisprudencia francesa señala que “la Ley no admite como injurias graves más que aquellas que son un sentimiento malo. demostrando un desprecio profundo hacia él. asimismo señala en este aspecto además que. familia. Sétimo: Que. ha señalado que la injuria grave está constituida por hechos.”. reflejando un profundo desprecio que sienta hacia aquel. Sexto: Que. Undécimo: Que. las cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y vídeo que recojan. actitudes o gestos deben ser en forma consciente y voluntaria pues la intención del ofensor debe ser la de maltratar moralmente a su consorte. costumbre y conducta de ambos cónyuges. igualmente al citar a la jurisprudencia alemana indica que “se ha considerando en tal situación a la mujer que había dado noticias que comprometían a su marido frente a terceros. gestos o palabras. el artículo trescientos treintisiete del Código Civil peruano señala que la causal de injuria grave será apreciada por el Juez teniendo en cuenta la educación. señala “que la publicidad es un elemento constitutivo cuando se trata de un ultraje verbal o escrito”.ALEX F. Editorial Cultural. cuatro de febrero de mil novecientos noventitrés. meditado. en el Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil Francés. nueve de setiembre del mismo año. e intencionalmente que lesionen u ofendan inexcusable. reiterada. Planiol. en cuanto a la Ley francesa señala que son “los ultrajes dirigidos por un esposo al otro por medio de la palabra o la pluma”. inmotivada y profundamente la dignidad y el decoro del cónyuge. “la injuria es una noción de contornos inciertos”. siete de agosto de mil novecientos noventidós. permanente. decoro de su persona. si bien no eran verdaderas”. entre otros conceptos define a la injuria como “la alusión a la infidelidad debiendo entenderse cuando ésta es infundada”. etc. PLÁCIDO VILCACHAHUA Quinto: Que. Octavo: Que. y Kenyi Gerardo Fujimori Higuchi de quince años de edad quienes expresaron ante el señor Juez y la señora Fiscal Provincial su deseo respecto a la tenencia custodia por parte de sus señores padres con respecto a ello. que hace insoportable la vida en común del esposo ofendido”. Tomo segundo. un ultraje humillante. es decir deja a la doctrina. la jurisprudencia peruana en diversos fallos emitidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República como los pronunciados el dieciocho de enero de mil novecientos ochentitrés. actitudes. Décimo: Que. La Habana. y citando a la doctrina argentina refiere que “deben producir una impresión intensa desagradable e irritante para la persona del cónyuge a quien se hace objeto de ellas. asimismo que estos hechos o palabras. Noveno: Que. un vejamen que imposibilite la vida en común. asimismo el tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual. de otro lado refiriéndose a la misma causal la Enciclopedia Jurídica Omeba. asimismo nuestra novísima legislación procesal civil en el artículo doscientos treinticuatro del Código Procesal Civil señala que son documentos entre otros los escritos públicos o privados y los impresos que tengan la misma finalidad. en la audiencia especial convocada de conformidad con los artículos ochentitrés y ochenticuatro del Código de los Niños y Adolescentes cuya acta obra a fojas ciento dieciocho se oyó a los menores adolescentes Sachie Marcela Fujimori Higuchi de dieciséis años de edad. consciente. 196 . honor. en consecuencia el señor Juez deberá decidir respecto a estos extremos teniendo en consideraciones lo convenido por las partes y lo declarado por los hijos durante la indicada audiencia especial. contengan o representen algún hecho o una actividad humana o su resultado. año mil novecientos treintinueve. a la jurisprudencia y al criterio del Juez la calificación de la causal y la apreciación de ella como disolvente del vínculo matrimonial. Décimo tercero: Que. i) Que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Duodécimo: Que. merece especial anotación el hecho de haber declarado a nivel internacional que ya no amaba a su esposo. y que no han sido impugnadas. que ya no deseaba seguir casada con él. conforme se constató en la audiencia de fojas ciento cuarentiuno a ciento cuarentidós. así como “Il Messaggero” (Italia) cuya traducción se encuentra sellada por la Embajada del Perú en ese país. así como los internacionales “La República” (Uruguay). que ya no creía con él. b) que tenía pruebas de las denuncias de corrupción y que la moralidad debe empezar desde la familia del emplazado. ella– quienes además detentan una calidad muy especial en el contexto nacional e internacional que requiere entre otros conducta intachable. “Gestión”. la población peruana sigue engañada por un ladrón y mentiroso. asimismo. y “Expreso” (local) que contiene una entrevista al semanario “Gente” de Buenos Aires Argentina. “basta con el esposo”. decoro en sus actitudes y honestidad en sus actitudes y decisiones. que le es indiferente. y por su lucha política a favor de la población peruana. asimismo ambos cónyuges se deben mutuo respecto y fidelidad. e) Que. Décimo sexto: Que. del análisis de las pruebas aportadas no impugnadas. debe señalarse que al respecto y conforme a la cinta videográfica de fojas doce cuya transcripción literal obra de fojas trece a diecisiete. comparándolo inclusive con otra persona que se encontraba requisitoriada a nivel nacional e internacional por delitos de carácter patrimonial. pues tiene su propio Carlos Manrique y peor que él. ante unas preguntas del periodismo declaró que ya no ama a su esposo. se puede apreciar que. que ya no cree más en Alberto Fujimori. además declaró que no quiere seguir casada con el hombre que protege la corrupción. finalmente que su esposo le fue infiel decenas de veces –refiriéndose a sus relaciones extraconyugales–. “La Segunda” (Chile). su hija Keiko Sofía mentía pues no le había llamado a la reflexión frente al momento difícil por el que atraviesa la familia presidencial. todas referidas a declaraciones públicas. g) Que. pues son profesionales –Ingeniero Agrónomo él. y que las denuncias no las hacía por sus hijos. f) Que. y apoyo común. ha hecho alusión a su esposo como una persona que se desenvolvía al margen de la ley. el Presidente de la República ha robado. cuestiona al Gobierno y a la familia Fujimori. h) Que. ratifican lo antes expresado agregando además que a fojas veintidós. 197 . preguntando ¿cómo pueden utilizar a sus hijos para hacer mentiras a nivel mundial? –en clara alusión a su esposo– pues no quiere tener hijos mentirosos. de los recortes periodísticos de la prensa nacional e internacional de los diarios “El Mundo”. del hombre modelo que conoció como esposo –es de la noche a la mañana– al revés. pues tendría que decir cosas malas sobre él –su esposo– que podrían ser aprovechadas por el gobierno ecuatoriano. las injusticias. sino que luego –variando su versión– se refirió luego a que se trataba de una demanda de divorcio. ambos cónyuges demuestran una gran cultura. y ante la agencia de noticias EFE declaró que ha pospuesto su demanda de divorcio debido al conflicto bélico con el Ecuador. está incomunicada y no la dejan ver ni hablar con sus hijos. Décimo quinto: Que. Décimo cuarto: Que. su divorcio lo llevará a cabo en fecha próxima debido a que no le gusta la corrupción. mencionando además a la familia del accionante. el Congreso debe reabrir el caso –refiriéndose a la denuncia archivada– pues las donaciones fueron para la clase pobre del Perú y si así eran en lo mínimo ¿cómo serán en las cosas grandes? d) Que. que su demanda de divorcio –anunciada– es el inicio de su separación definitiva con la corrupción –en alusión a su esposo–. comparó al actor con una persona que solo daba órdenes e imponía sus ideas por la fuerza. que. c) Que. en forma pública y ante las preguntas del periodismo la emplazada declaró que: a) Iba a demandar a su esposo la nulidad de su matrimonio civil y la anulación de su matrimonio religioso. Ingeniero Civil. “La República”. al respecto debe señalarse que. de otro lado. locales. e infiel. tildándolo de mentiroso. manipulador de sus hijos. se tiene que la emplazada no solo se limitó a señalar que estaba solicitando la anulación de su matrimonio civil y religioso contraído con el actor. y Administrando Justicia a nombre de la Nación. asimismo. por estas consideraciones y de conformidad con el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. infamantes. hágase saber y elévase en consulta la presente sentencia en caso de no ser apelada. Víctor Ramón Beraún. Décimo noveno: Que. debe considerarse que aquellos son mayores de edad y por tanto excluidos de la esfera de la patria potestad de sus padres. a quienes se les deja expedito su derecho para que lo hagan valer con arreglo a ley. asimismo las declaraciones en comento fueron realizados durante un determinado lapso de tiempo en forma simultánea y reiterativa. que hacen insoportable mantener el vínculo matrimonial contraído con la demandada. que los menores [sic] Sachie Marcela Fujimori Higuchi quedará en poder de la madre. cursándose oportunamente los partes al Registro Personal y al Registro de la Propiedad Inmueble.. en consecuencia se pone fin a los deberes conyugales relativos al lecho y habitación. Secretario. a la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima. en consecuencia declaro disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Alberto Fujimori con doña Susana Higuchi Miyagawa el diecisiete de julio de mil novecientos setenticuatro ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco.ALEX F. éstas fueron desmentidas por su propia hija quien públicamente declaró que no era manipulada. Juez. y el menor Kenji Gerardo Fujimori Higuchi quedará en poder del padre concediéndoles a cada uno de los padres un régimen amplio de vistas a favor del hijo cuya tenencia no se le ha asignado. pudiendo visitarlos cuando lo estimen pertinente siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de sus hijos. Décimo octavo: Que. trece de noviembre de 1995. sino que por el ámbito de recepción de ellas han sido insultantes. y artículos cuatrocientos ochenta y siguientes del Código Procesal Civil. sin coacción alguna contrario a lo informado por la demandada. además de no haber sido demostradas tales declaraciones en forma alguna. por la causal de injuria grave atribuible a la cónyuge demandada. debiendo tenerse en consideración la conciliación parcial de los cónyuges respecto a las pretensiones accesorias. Fallo 198 .Dr. Declarando fundada la demanda de fojas treintiséis a cuarentiuno. que sus hijos han manifestado su propia voluntad al Juzgado. lo cual constituye causal para disolverlo. disuelta la sociedad legal nacida por imperio de la ley cuya liquidación debe estarse a lo señalado en la audiencia conciliatoria. asignándoles a dichos menores la pensión de alimentos a que se refiere la audiencia conciliatoria. Germán Aguirre Salinas. por tanto no procede señalarse régimen alguno a favor de ellos. así como oficio a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco de esta Capital para la respectiva anotación marginal en la partida matrimonial de las partes. como padre de familia y como esposo. Lima. Vigésimo: Que. sin costos ni costas. estando al grado cultural de ambas partes y los cargos que detentan se tiene que las expresiones de la demandada no solo constituyen expresiones sin fundamento. PLÁCIDO VILCACHAHUA Décimo sétimo: Que. tanto en la demanda como en la audiencia conciliatoria el cónyuge actor no solamente se ratificó en la acción sino que además indicó que las declaraciones de la emplazada le han producido agravio en su honor. respecto al régimen alimenticio de los hijos Keiko Sofía Fujimori Higuchi e Hiro Alberto Fujimori Higuchi. actos negativos de desprestigio tanto a nivel nacional como internacional desacreditando al actor como persona. de los Registros Públicos. Lo que notifico a Usted conforme a Ley. vejatorias y con ánimo de desacreditación y ofensa. LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J35 CAS. Nº 2190-2003-SANTA Sala Civil Transitoria Divorcio por causal Lima, 1 de junio de 2004 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gira María Mamani Lector, contra la resolución de vista de fojas ciento siete, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, integrada a fojas ciento trece, su fecha diez de julio del mismo año, que confirmando la apelada de fojas ochentinueve, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, declara infundada la demanda sobre divorcio por causal de abandono de hogar y fundada por la causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; por fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales y se señala como monto de indemnización la suma de tres mil nuevos soles, asimismo declara fundada la exoneración de alimentos en contra de la demandada; con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: mediante resolución de fecha quince de octubre del dos mil tres, expedida por esta sala, se declaró procedente el presente recurso, por las causales previstas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando: i) la interpretación errónea del artículo trescientos cuarenticinco guión a del Código Civil, al considerarse que la norma establece a favor del cónyuge más perjudicado una indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal y que respecto a la pensión alimenticia de dicho cónyuge el derecho solo subsistiria en los casos excepcionales que señala el Código Civil; que la interpretación correcta de dicho dispositivo consiste en que al cónyuge perjudicado se le ha otorgado dos beneficios sobre los que el juzgador no tiene facultad de disposición, una indemnización por daños o la adjudicación preferente acotada y una pensión alimenticia, la que si no está fijada en proceso precedente el juez deberá fijarla, pero si ya existe sentencia al respecto, no se requiere pronunciamiento en cuanto a su monto, aceptándose que puede ser objeto de aumento o disminución pero no de exoneración, pues ello terminaría con la obligatoriedad del beneficio; y, ii) la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta del Código Civil, para poner fin a la obligación alimentaria del demandante, ya que en la presente acción sobre divorcio por causal de separación de hecho, en el caso de los alimentos es de aplicación el artículo trescientos cuarentidós del código sustantivo, conforme lo establece el artículo trescientos cuarenticinco guión a in fine del citado código, siendo aplicable el artículo trescientos cincuenta del mismo texto sustantivo, solo en las demandas de divorcio por otras causales distintas a la que nos atiende Materia del recurso 199 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA Considerando Primero: Que, este supremo colegiado se encuentra limitado a expedir un pronunciamiento de fondo con arreglo a las normas invocadas en el recurso y de las cuales se ha declarado procedente, de tal manera que cualquier otro aspecto que no sean los agravios acusados permanecen intangibles para ella. Segundo: Que, analizando los errores sustantivos denunciados es del caso señalar que la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da un sentido tal que no corresponde a su naturaleza originaria o a las interpretaciones generales que se realizan; que, en el presente caso la norma, que se dice ha sido mal interpretada, radica en el artículo trescientos cuarenticinco guión a del Código Civil, y está relacionada a que si el juez tiene facultades para dejar insubsistente la pensión alimenticia. Tercero: Que, la inclusión en la normatividad. sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de este; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar el abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados. Cuarto: Que, en ese sentido, los alimentos a que se refiere la norma bajo comentario deben entenderse como aquellos a los cuales los cónyuges están obligados de manera natural durante su relación, como si la separación no se hubiera producido; pues no es necesario que la mujer carezca absolutamente de recursos, sino que basta que los que posee no sean suficientes, situación que se comprende por lo especial y drástico de la causal que solventa el divorcio, que se basa únicamente en un supuesto fáctico que como tal debe tener sus limitaciones, las que se dan en los extremos que se refiere a alimentos y a la indemnización en caso de que uno de los cónyuges resulte más perjudicado por la disolución del vínculo. Quinto: Que, en consecuencia, siendo los alimentos un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección; existiendo una pensión fijada por el órgano jurisdiccional en proceso específico que ventila los alimentos, esto es, en uno en que se vea las necesidades del alimentista y las posibilidades de obligado, debe mantenerse hasta su modificación en otro proceso en que varíen las condiciones por las que se fijó la pensión. Sexto: Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo trescientos cincuenta del Código Civil; la remisión del artículo trescientos cuarentidós del código sustantivo resulta concordante con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos cuarenticinco guión a del mismo cuerpo legal, reiterándose de este modo la obligación del juez, que decrete la separación de cuerpos, de fijar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que resulta más perjudicado como consecuencia de la separación; bajo este razonamiento, el beneficio de la norma resultaría aplicable en perjuicio del abandonado, como consecuencia de la separación; séptimo: en consecuencia, al haberse configurado las causales acusadas por la recurrente resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones; declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por Cira Maria Mamani Lector, a fojas ciento catorce; en consecuencia nula la resolución de Sentencia 200 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL vista de fojas ciento siete, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, integrada a fojas ciento trece, su fecha diez de julio del dos mil tres, en el extremo que declara fundada la exoneración de alimentos, la dejaron subsistente en lo demás que contiene; y actuando en sede de instancia revocaron la apelada de fojas ochentinueve, su fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, en cuanto declara fundada la exoneración de alimentos; reformándola en dicho extremo la declararon improcedente; en consecuencia, subsistente la pensión alimenticia a favor de Cira María Mamani Lector, dejando a salvo el derecho del actor para hacer valer este extremo de su pedido en la vía pertinente; en la causa seguida por Jorge Reynerio Angulo Saldaña contra Cira Maria Mamani Lector, sobre divorcio por causal de separación de hecho y otro; mandaron se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. 201 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA J36 CAS. Nº 2548-2003-LIMA Lima, 10 de agosto de 2004 Sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia Vista la causa número dos mil quinientos cuarentiocho - dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventitrés por Hilda Capellin Salinas, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentiocho, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de julio de dos mil tres, que resuelve confirmar la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veinte, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, que declara Fundada la demanda de Separación de Cuerpos, por la causal de Separación de Hecho, y en consecuencia legalmente separados a don Jaime Leonardo Prieto Arrieta y doña Hilda Capellin Salinas, respecto del matrimonio contraído el veintitrés de enero de mil novecientos ochentisiete, por ante la Municipalidad Distrital de San Borja, la Revocaron en el extremo que ordena el pago de las costas y costos procesales, Reformándola en esta parte exoneraron a la demandada de dicho pago, con lo demás que contiene Que, por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales relativas a la inaplicación de una norma de derecho material, y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Primero.- Que, ha sido admitido el recurso de casación por los siguientes fundamentos: a) La recurrente refiere, que se ha inaplicado el artículo trescientos cuarenticinco - A del Código Civil, según el cual el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, norma que, además, dispone que deberá señalarse una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, toda vez que en este caso, se omitió señalar que le corresponde como cónyuge perjudicada en la presente contienda, lo que pone en riesgo su subsistencia; b) Que, asimismo, acusa la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que las instancias de mérito para amparar la demanda, se sustentaron en presupuestos que el demandante atribuye a la recurrente como conducta incompatible de una convivencia, sin que se haya demostrado concretamente la causal de separación de hecho durante los dos años consecutivos anteriores a la interposición de la demanda, e igualmente se tomó en cuenta para amparar la demanda, las acciones sobre alimentos iniciadas por su parte en que tuvo que llegar a convenios amistosos para el otorgamiento de la pensión, lo que constituye el ejercicio regular de un derecho y no puede servir de sustento para amparar la demanda incoada; Segundo.- Que, al haberse declarado procedente el Recurso de Casación, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 202 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Procesal Civil, es necesario analizar previamente el vicio in procedendo, toda vez que si se estima fundado esta causal, la consecuencia directa es la nulidad de la recurrida, resultando innecesario todo pronunciamiento respecto a los vicios in iudicando; Tercero.- Que, el requisito esencial para invocar el inciso décimo segundo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, como causal de separación de cuerpos, es la demostración de la separación de hecho de los cónyuges, no estableciéndose para ello un medio probatorio determinado encerrado dentro de una formalidad establecida, siendo susceptible de ser valorado y admitido como medio de prueba de lo solicitado, todo documento público o privado que evidencie la certeza de los hechos; y se desprende de los medios probatorios aportados por el accionante a fojas cuatro y cinco, referente a la solicitud de garantías personales y demanda de alimentos solicitados por la demandada Hilda Capellin Salinas, que esta manifiesta expresamente que su separación data del mes de octubre de mil novecientos noventitrés; asimismo, del señalamiento de los domicilios reales de las partes, se advierte que estos son distintos, por lo cual existe evidencia de la fecha real de la separación de cuerpos de los cónyuges, que data de octubre de mil novecientos noventitrés; esto quiere decir, de casi ocho años, cumpliendo así el requisito de procedencia de la demanda; por lo que carece de fundamento la causal denunciada; Cuarto.- Que, en cuanto a la causal de inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco -A, este artículo del Código Civil, establece el pago de indemnización para el cónyuge que resulte perjudicado; en primer lugar no aparece en autos que la demandada haya reconvenido sobre este punto; en segundo lugar no se ha probado de manera alguna que sufra algún daño personal con la declaración de la separación de cuerpos; por el contrario se evidencia que el demandante concurre económicamente a la demandada, con una pensión alimenticia desde el año de mil novecientos noventicuatro, el cual es directamente descontado de su pensión de jubilado y esposo, ya que no cuenta con carga familiar; y, además la tenencia de bienes patrimoniales de la sociedad conyugal, por parte de la recurrente, según documento de fojas treintiséis, sobre separación de bienes; Quinto.- Que, el daño personal es el daño no patrimonial, inferidos en los derechos de la personalidad, en valores que pertenecen más al campo de la subjetividad que a la realidad, infiriendo directamente en las emociones, sufrimiento, dolor, pena, angustia y el proyecto de vida misma de la persona directamente afectada y quienes dependan de esta. Para configurar entonces el daño moral o personal, debe probarse el desmedro que se ha sufrido, cómo ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado, daño que puede llegar a ser cuantificable económicamente o patrimonialmente por el Juez; Sexto.- Que, el acotado artículo, no contiene el mandato imperativo de fijar una indemnización, pues esta se encuentra supeditada en primer lugar, a la determinación del cónyuge perjudicado, y, en segundo lugar, a la determinación de la inestabilidad económica de este, en el caso que se declare fundada la demanda, por lo consiguiente de acuerdo a lo expuesto, no resulta amparable la pretensión del recurso de casación en este extremo; Que, estando a los considerandos anteriores, y de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventitrés, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos ochentiocho su fecha catorce de julio de dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Leonardo Prieto Arrieta en contra de Hilda Capellin Salinas sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. SS. ROMÁN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRÍGUEZ ESQUECHE EGÚSQUIZA ROCA 203 Fundamentos del recurso Este Supremo Tribunal mediante resolución del dieciséis de setiembre del dos mil tres. Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Bertilda González Asenjo. Nº 2020-2003-LAMBAYEQUE El Peruano 30/11/04 Lima. PLÁCIDO VILCACHAHUA J37 CAS. y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. adjudicando a su parte el cincuenta por ciento de las acciones de su propio bien. lo que significa 204 . que la norma debe interpretarse en el sentido de que el actor al momento de interponer su demanda debe cumplir con el requisito de acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones. al considerar que se cumplió con el requisito legal de encontrarse el demandante al día con la obligación alimentaria. emite la siguiente sentencia. ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.ALEX F. su fecha cuatro de enero del dos mil dos. y b) Que. 11 de mayo de 2004 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia Vista la causa número dos mil veinte del dos mil tres. toda vez que pese a estar acreditado que el predio sito en la Calle Haití número ciento catorce de la Urbanización Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz. por cuanto está acreditado en autos lo contrario. siendo además que dicha norma obliga al juzgador a pronunciarse sobre estas cuestiones conexas y no como menciona la Sala Superior que carece de objeto pronunciarse por los alimentos. el día de la fecha. la Sala Superior dio a entender que el citado bien es uno social actuando en forma parcializada con el actor. en caso contrario la demanda debe declararse improcedente. la Sala Superior ha interpretado erróneamente el artículo trescientos cuarenticinco . que revoca la sentencia apelada de fojas ciento treinta. es un bien propio de la recurrente. se ha inaplicado el artículo trescientos diecinueve del Código Civil y la primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. la confirma en lo demás que contiene. habiendo el ad quem convalidado dicho requisito con un escrito de demanda de alimentos que es posterior a la fecha en que se interpuso la demanda incoada.A del Código Civil incorporado por la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. y reformándolo se fija por tal concepto la suma de tres mil nuevos soles. en los seguidos por Segundo Osias Acuña Horna contra Bertilda González Asenjo sobre divorcio por causal de abandono de hecho. su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres. al denunciarse: a) Que. además la propia Ley acotada establece que la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. en el extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto referente al daño causado. asimismo. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento sesentiocho. una casa de material noble de dos pisos. han sido expedidos cuando se encontraron casados. conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veintitrés de agosto del dos mil uno. durante la época conyugal. entre otros fundamentos. la sentencia de primera instancia. fijó la suma de dos mil nuevos soles por concepto de la reparación del daño causado a la demandada. asimismo.Que. en el año mil novecientos ochentisiete. señalado en el proceso de alimentos respectivo. obra como puntos controvertidos: a) determinar si el demandante y la demandada se encuentran separados de hecho por más de dos años. máxime si la acotada disposición de la Ley precisa que la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley en virtud de la cual debe entenderse que el bien fue adquirido antes del matrimonio y regularizada su inscripción cuando estaban separados de hecho y estaba en vigencia la acotada ley. declaró fundada la demanda de divorcio..LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL que la Sala Superior ilegalmente reconoce al inmueble sub materia como bien ganancial considerando que los descuentos de fojas ciento cuarentiuno y ciento cuarentidós. y c) la existencia de bienes obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal que sean objeto de repartición. y finalmente. Chiclayo. empero. b) si el actor viene cumpliendo su obligación alimentaria con la demandada. asimismo. la causa pretendi del demandante Segundo Osias Acuña Horna versa sobre divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años ininterrumpidos. confirmada por la recurrida.. además que la demandada seguirá percibiendo la pensión de alimentos del treinta por ciento de los ingresos del demandado. por su parte. que la real intención del accionante es negarse a cumplir con sus obligaciones alimentarias y prueba de ello está en que conjuntamente con su hija Liliana Acuña González. con fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno. pues lo cierto es que dicho bien le pertenece en calidad de bien propio al haberlo adquirido antes de su matrimonio y es donde actualmente domicilia. que corre a fojas diez. Alegando. decidieron separarse y vivir en casas diferentes. asimismo. Considerando Primero. la cónyuge demandada Bertilda Gonzáles Asenjo al contestar la demanda en su escrito que corre a fojas cincuenta. causal prevista en el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. es decir. han interpuesto una demanda de alimentos contra el demandante. que durante su soltería adquirió el lote de terreno sito en Calle Haití número ciento catorce del Pueblo Joven Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz. concordado con el artículo trescientos cuarenticinco -A de dicho cuerpo legal. que se le adjudique el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponde al demandante respecto al inmueble de la Calle Haití número ciento catorce del Pueblo Joven Luján del Distrito de José Leonardo Ortiz. que es falso que el mencionado lote de terreno sea un bien propio del actor. sostiene. subsanado a fojas dieciocho. se indica que debe aplicarse el artículo trescientos dos inciso primero del Código Civil. olvidando que ya estaban separados de hecho. importe que luego fue elevado por el Superior Jerárquico a tres mil nuevos soles. disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y por fenecido el régimen de sociedad de gananciales. que contrajo matrimonio civil con la cónyuge demandada el dieciocho de agosto de mil novecientos sesentinueve ante la Municipalidad Distrital de Picsi. Segundo: Que. asimismo. 205 . cuando la sociedad de gananciales ya había fenecido. conforme se advierte del acta de la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos que corre a fojas ciento cinco. ambas partes. Tercero: Que. en consecuencia. Cuarto.Que. en donde construyó. aplicando para ello su apreciación razonada o. así como el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.Que. ya que solo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes. examinar los documentos. que las mismas conllevan a concluir la indefensión sufridas por las partes. Sexto. apreciar las pericias.. Décimo. situación que fue alegada en el punto sétimo del escrito de contestación de demanda. a fin de comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada. ello en base a principio de congruencia que debe contener toda decisión judicial. Noveno: Que.ALEX F. siendo ello así. PLÁCIDO VILCACHAHUA Quinto. para dicha labor. lo cual configura una infracción procesal que conlleva afectación al derecho de la recurrente a un debido proceso.Que. en el caso sub examen. con nulidad insubsanable. establecer presunciones. en concordancia con el tercer párrafo del artículo ciento veintiuno. bajo dicho contexto. Sétimo: Que. las reglas de la sana critica. resulta evidente que se ha infringido el principio de congruencia procesal. las causales casatorias denunciadas están referidas a vicios in iudicando. impone al juzgador la obligación de emitir sentencia pronunciándose en decisión expresamente. Urbanización Lujan del Distrito de José Leonardo Ortiz. el accionante a través de su demanda. Undécimo: Que. establece que para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treintitrés. analizar las declaraciones. el petitorio de la demanda versa exclusivamente sobre divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años... también es cierto.Que. respecto a la adjudicación del inmueble ubicado en Calle Haití número ciento catorce. resulta claro que los Juzgadores no se han pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha demanda de divorcio referida a que al momento de interposición de la misma el demandante deberá acreditar estar al día en el pago de sus obligaciones alimenticias. asimismo. por tanto. el Juez está sujeto a restricciones. por lo que en base al principio constitucional de doble instancia y tutela jurisdiccional efectiva. precisa y motivada sobre todos los puntos controvertidos y así declarar el derecho de las partes. se han pronunciado sobre hechos que no fueron materia del petitorio de la demanda. cabe señalar que el artículo trescientos cuarenticinco -A del Código Civil. incorporado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. y además solo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados. por tanto. utilizar los estándares jurídicos. sin dilucidar o analizar el requisito antes señalado. Por las consideraciones que anteceden y con lo expuesto por el señor 206 . el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. la sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional. si bien es cierto. como también se le llama. pues solo se han limitado a establecer que carece de objeto pronunciarse con respecto a la pensión alimenticia ya que entre las mismas partes se viene tramitando un proceso de alimentos. el juez de primera instancia debe emitir nuevo fallo con arreglo a ley. Octavo..Que. el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. el Juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos... y muy por el contrario. no está acreditando el estar cumpliendo en el pago de sus obligaciones alimentarias”. referido a la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. en donde la demandada expresó: “. es evidente que la norma acotada establece requisitos de procedibilidad para la interposición de la presente demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. bajo responsabilidad. declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bertilda Gonzáles Asenjo. en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento sesentiocho su fecha diecinueve de mayo del dos mil.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL representante del Ministerio Público. y los devolvieron. sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho. tres. ROMÁN SANTISTEBAN ECHEVARRÍA ADRIANZÉN TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE 207 . DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto tres del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. SS. INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas ciento treinta. en los seguidos por Segundo Osias Acuña Homa contra Bertilda González Asenjo. su fecha cuatro de noviembre del dos mil. teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución. en documentos posteriores a la interposición de la demanda. en uso de la facultad discrecional 208 . la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. describiendo que se ha contravenido el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil. para expedir su sentencia. PLÁCIDO VILCACHAHUA J38 CAS. mediante sentencia de vista de fojas trescientos diez. concedido el recurso de casación. en razón a que el mismo. fue declarado Procedente por resolución de fecha once de enero del dos mil siete. en donde se constata que no existe resolución de aprobación de la liquidación de adeudos. puesto que la Sala Superior se ha basado. la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la sentencia emitida por el a quo a fojas doscientos tres. que Confirmando la resolución apelada declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho Fundamentos del recurso Que. por lo que no es exigible la misma.dos mil seis. interpuesto por José Bertello Masperi mediante escrito de fojas cuatrocientos once. que le planteó en mil novecientos noventiuno. por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. y producida la votación con arreglo a Ley. Considerando Primero. manifiesta que la deuda alimentaria.Que. promoviendo trece años después de su demanda. con los acompañados. esto es. sostiene que no se ha revisado las piezas del proceso de alimentos. una liquidación de adeudos devengados. y. la Sala de mérito ha priorizado su criterio. no era exigible al momento de la interposición de la demanda. en todo caso. por lo que no se puede suponer que existía una deuda de alimentos.ALEX F. emite la siguiente sentencia Materia del recurso Se trata del recurso de casación. de fojas cuatrocientos seis. Nº 3924-2006-JUNÍN Divorcio por causal Separación de hecho Lima.. su fecha tres de agosto del dos mil seis. contra la resolución emitida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. por encima de la prueba de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones: refiere que los actuados remitidos por el décimo sexto Juzgado Civil no existían al momento de interponer esta demanda. 6 de junio de 2007 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número tres mil novecientos veinticuatro . es más. en Audiencia Pública de la fecha. refiere que la emplazada ha activado el proceso de alimentos. para llegar a la conclusión que no se ha cumplido con uno de los supuestos fácticos para amparar la causal invocada. LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil. con las pruebas incorporadas de oficio al proceso se ha llegado a determinar de manera incontrovertible que tal afirmación no correspondía a la realidad. que obran de fojas trescientos veintinueve a trescientos sesenta y seis. en virtud a este mandato.. CONDENARON a la parte 209 . sin que el Juez cumpliera con emitir oportunamente la resolución respectiva resolviendo el pago de devengados. su fecha tres de agosto del dos mil seis. Cuarto. más aún si se trataba de un hecho que venía siendo cuestionado por la demandada. los argumentos en que se sustenta la causal de contravención al debido proceso deben ser desestimados. limitándose a señalar que no puede “presumirse” la existencia de los mismos sino que estos deben ser aprobados previamente mediante resolución judicial para ser exigibles. el Juez de la causa dispuso la remisión de oficios al Décimo Sexto y Cuarto Juzgados de Familia de Lima. para efectos de que informen el estado de los mismos. teniendo en cuenta la nueva pensión fijada por la Corte Superior. toda vez que la demanda de divorcio fue ingresada el seis de septiembre del dos mil dos. el mismo que fue observado por José Bertello Masperi por escrito del veintiuno de marzo del mismo año. si bien es cierto que con los actuados obrantes de fojas catorce a veintinueve el demandante José Bertello Masperi pretendió acreditar encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias al momento de interponer la demanda de divorcio.Que. si bien constituyen pruebas que fueron incorporadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda de divorcio por causal de separación de hecho.. siendo que el Juez del Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima cumple con remitir las copias certificadas pertinentes al proceso de alimentos.Que.Que. Quinto. NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos seis. respectivamente. pues recién el ocho de septiembre del dos mil tres –y ante los reiterados pedidos de la alimentista– dispuso que la demandante Karin Ruth Bruning Helbig presente nueva propuesta de liquidación de pensiones devengadas. las copias certificadas remitidas por el Juzgado a cargo del proceso de alimentos. Segundo. quien procede a establecer conclusiones apreciando las pruebas razonadamente.. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Bertello Masperi mediante escrito de fojas cuatrocientos once: en consecuencia. en consecuencia. pues en efecto quedan pendientes de liquidarse las pensiones devengadas en el proceso de alimentos. trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil. cuyo pago viene solicitando la alimentista desde antes de la interposición de la presente demanda. debiendo procederse conforme a lo normado en los artículos trescientos noventa y siete. sin embargo. siendo así. por lo demás. debió premunirse de los medios probatorios que acreditarán que efectivamente el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. y si bien el pago de devengados no fue resuelto oportunamente se debe a un hecho atribuible al Juez de esa causa y no a la alimentista..Que. en los que se advierte que el diez de marzo del dos mil se emitió el informe pericial de liquidación de devengados por un monto total ascendente a noventa y tres mil novecientos setenta y tres punto setenta y nueve nuevos soles. ello constituye una circunstancia que no puede limitar la actividad valorativa del Juez. sin embargo.Que. mientras que la primera liquidación del adeudo alimentario data del año dos mil. en los que las partes siguen procesos de alimentos y de exoneración de alimentos. Sexto.. Tercero. por cuyas razones. en mayoría. las mismas se refieren a hechos anteriores al inicio de este proceso. el recurrente José Bertello Masperi no niega encontrarse adeudando pensiones devengadas por concepto de alimentos. SS.. porque la notificación se ha efectuado conforme a ley.Que. también está pendiente de resolución la liquidación de devengados. por escrito de fojas ciento cincuenticuatro la emplazada deduce la nulidad de todo lo actuado. aparte del tema de 210 . es más en otro proceso. es. por Resolución número diez (fojas ciento ochenticuatro) se declara Improcedente la nulidad deducida. el mismo que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio Segundo. concomitante y coetánea a la interposición de la demanda. con lo que acredita que el actor no está al día en el pago de sus obligaciones y en donde ha reconocido que debe pagarse los devengados. como se advierte. por escrito de fojas doscientos veinticuatro. así como de la voluntad del legislador. la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco –vigente desde el día ocho de julio del año dos mil uno– incorpora el inciso duodécimo al artículo trescientos treintitrés del Código Civil. es más.Que. es de verse de autos que la demanda se interpuso el seis de setiembre del dos mil dos. la Primera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco precisa que esta ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia.. interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo. TICONA POSTIGO MIRANDA CANALES CASTANEDA SERRANO MIRANDA MOLINA El voto del seÑor palomino GarcÍa. pero dicha restricción. por Resolución número cuatro de fojas cien y saneado el proceso según consta en la audiencia correspondiente de fojas ciento diez. PLÁCIDO VILCACHAHUA recurrente al pago de las costas y costos originados por el trámite del presente recurso. la emplazada interpone su recurso de apelación contra la resolución que antecede: alegando. Quinto. menciona que no se le ha notificado conforme a ley. es así que el a quo emite la Resolución número doce (fojas doscientos tres) el a quo declara Fundada la demanda.. el cuatro de diciembre del dos mil dos. y que con el actor tiene otro proceso abierto ante el segundo Juzgado de Ejecución (hoy décimo sexto Juzgado de Familia).A del Código Civil.Que.Que. quedando consentida. es como siGue Primero.. sin embargo. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos treinticinco del Código Civil. es preciso acotar que esta norma le impone una restricción a aquel obligado que pretenda incoar la demanda. el plazo previsto para la separación de hecho es de un periodo ininterrumpido de dos años. el objeto de la ley acotada es precisamente no limitar la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges. así como al pago de una multa ascendente a dos unidades de referencia procesal. y los devolvieron.Que. declarándose rebelde a la demandada. en los seguidos por José Bertello Masperi contra Karin Ruth Bruning Helbig sobre divorcio por la causal de separación de hecho. como se entiende de la lectura de la norma y del contexto en que se aplica.. ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano.ALEX F. señala que para incoar esta acción quien demanda deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. si bien el primer párrafo del artículo trescientos cuarenticinco . sin embargo. Tercero. la misma que fue admitida por el a quo. es así que. plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. Cuarto. Que. es así que la Sala Superior mediante Resolución sin número (fojas trescientos diez) declara Nula la sentencia apelada indicando que el a quo. y porque también.. como ya lo tiene dicho. las mismas que si bien fueron observadas por el actor –fojas trescientos cuarenta–. resolución que ha sido declarada consentida. debe ordenar. Sexto. que evidencia que al momento de plantearse la presente acción. en la conducta procesal de estas. puesto que los Magistrados de mérito no han reparado en los medios probatorios ofrecidos por las partes. consecuentemente. de igual forma por oficio de fojas trescientos sesentisiete el décimo sexto Juzgado de Familia de Lima (aumento de alimentos) remite copias del proceso (fojas trescientos veintinueve . independientemente de lo que resuelta respecto del divorcio por separación de hecho. al momento de la interposición de la demanda.Que. (fojas trescientos veintinueve) corren las copias remitidas por el décimo sexto Juzgado de Familia. Noveno... en base a su facultad prevista en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. Sétimo. según los procesos seguidos contra el actor en el cuarto y décimo sexto Juzgado de Familia. en sus obligaciones alimentarias. por oficio de fojas trescientos veintiséis el cuarto Juzgado de Familia de Lima (exoneración de alimentos) informa que se ha declarado Fundada en parte la demanda (veinticinco de octubre del dos mil cuatro) y en consecuencia exonera al actor de pasar alimentos a la demandada. pretendiendo sostener una interpretación alejada de la motivación legislativa que sustenta la causal de separación de hecho. por lo que deviene en nula dichas resoluciones.Que.Que. por lo que la exigencia descrita por la Sala Revisora carece de sustento alguno. este Supremo Tribunal. configurándose la causal prevista en el artículo tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado y estando a lo dispuesto en el apartado dos punto 211 . se ha contravenido el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil. ni en lo actuado en el proceso. el suscrito. para la resolución de este conflicto Octavo. donde se está siguiendo el proceso sobre aumento de alimentos. considera que no se puede plantear esta acción dado que el cuarto Juzgado de Familia informa que mediante sentencia de fecha doce de julio del dos mil cuatro.trescientos sesentiséis). al momento de la interposición de la demanda. mediante Resolución número quince (fojas trescientos trece) recibe el expediente y ordena se oficie al cuarto y décimo sexto Juzgado de Familia para que informen sobre los casos. si existe una liquidación pendiente y consecuente deuda previa. con lo cual se colige la existencia de un adeudo por concepto de obligación alimentaria. previa a la expedición de su sentencia. se ha efectuado liquidación de pensiones devengadas. estableciéndole una restricción rígida. estando en ejecución de sentencia. existen adeudos por concepto de alimentos. también lo es que este en dicho escrito. puesto que dicha acreencia alimentaría subsistirá. se ha declarado fundada la demanda sobre exoneración de obligación alimentaría fijada a favor de la cónyuge. siendo por demás. para los efectos del análisis de la causal de divorcio por separación de hecho. por esto el a quo. no se desprende ello. irrelevante. al seis de setiembre del dos mil dos. solo aduce que la liquidación se debe efectuar desde el mes de octubre y no de mayo de mil novecientos noventiuno. esto es. ya que el legislador ha sido bastante explícito cuando ha señalado que podrá iniciar esta acción quien esté al día. indicando que en dicho proceso. cuando de su texto claro y preciso. el hecho que el actor no está al día en sus obligaciones alimentarias. que el décimo sexto y el cuarto Juzgado de Familia le informen sobre el estado de los procesos de las mismas partes sobre alimentos y determinar si el actor está al día en el pago de sus obligaciones alimentarías. considera que la Sala de Familia está interpretando indebida e injustificadamente la norma en mención.. en su determinación.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL la notificación. SS. la misma que debe sujetarse al mérito de lo actuado en el proceso y a la ley. PALOMINO GARCÍA 212 . ORDENÁNDOSE que el a quo renueve el acto procesal y emita una nueva sentencia. interpuesto a fojas cuatrocientos once. en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos seis. DISPÓNGASE la publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. MI VOTO es porque se Declare: FUNDADO el recurso de casación. por José Bertello Masperi. su fecha tres de agosto del dos mil seis. los devolvieron. PLÁCIDO VILCACHAHUA tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. su fecha nueve de noviembre del dos mil cinco. en los seguidos por José Bertello Masperi con Karín Ruth Brúning Helbig sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.ALEX F. y. INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos setentiséis. Materia del recurso Fundamentos del recurso Que. Considerando Primero.dos mil seis. pues no se ha tenido en cuenta que en razón a carecer de medios económicos. pues tiene conocimiento que el recurrente no labora ni recibe pensión de jubilación. Agrega además que la demandada nunca le solicitó alimentos ni tampoco le inició juicio por dicho concepto.Que. en virtud de lo cual la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo trescientos cuarenta y cinco . emite la siguiente sentencia. Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Villanueva Fernández mediante escrito de fojas ciento dieciséis. que declara nula la sentencia consultada y nulo todo lo actuado hasta fojas veintiocho (resolución número uno). subsanado a fojas treinta y uno. el recurrente viene gozando de auxilio judicial. contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao. quienes residen en el extranjero y que le proveen de las necesidades que requiere. el actor ha referido que la demandada es asistida económicamente por sus hijos y goza de solvencia que le ha 213 . Entre otros fundamentos. Nº 2414-2006-CALLAO Divorcio por causal Lima.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J39 CAS. 2 de abril de 2007 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número dos mil cuatrocientos catorce . de fojas ciento nueve. el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de setiembre del dos mil seis. y que al plantearse la presente demanda precisó que la demandada recibe apoyo de sus hijos mayores de edad. par ante la Municipalidad Metropolitana de Lima. Añade asimismo que es una persona de avanzada edad que no cuenta con ingresos y que son sus hijos quienes le apoyan económicamente para poder sobrevivir. su fecha catorce de marzo del dos mil seis. y producida la votación con arreglo a ley. por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. para efectos de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con Aida Moreno Salazar el cinco de julio de mil novecientos sesenta. lo que ha referido en autos pero que no se ha compulsado al resolverse la litis. mediante escrito de fojas veintitrés. habiendo acreditado inclusive que el patrimonio social se encuentra dividido. ordenando que el a quo emita nueva resolución teniendo en cuenta los considerandos precedentes. y.A del Código Civil. por lo que no puede exigírsele que esté al día en el pago de los alimentos. en Audiencia Pública de la fecha. con los acompañados. Antonio Villanueva Fernández interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho prevista en el artículo trescientos treinta y tres inciso décimo segundo del Código Civil.. concluyendo que al ser los alimentos una obligación recíproca entre ambos cónyuges.. en el sexto considerando de su fallo. Incluso. en atención a lo normado en la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal citado. Sexto.Que. conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco . y no habiéndose requerido las partes el cumplimiento de dicha obligación. pues estima que la Juez no ha cumplido con calificar debidamente la demanda. siendo que el recurrente solo percibe para sobrevivir lo que le reportan algunos trabajos eventuales en carpintería y dada su mayoría de edad (setenta y dos años a la fecha de interposición de la demanda.. al no haber sido impugnada la sentencia por ninguna de las partes. 2) la resolución de excepciones. la Juez de la causa dispuso se admita a trámite la demanda interpuesta.. la demandada ha sido declarada en rebeldía. sea por defectos en la constitución de la relación jurídica procesal o porque el actor no acredita de manera suficiente ser titular del derecho 214 . refiriéndose al requisito especial exigido para este tipo de procesos (encontrarse al día en el pago de la pensión alimenticia). obrante a fojas treinta y nueve. dichos filtros son: 1) la calificación de la demanda. elevada la causa en consulta a !a Sala Superior. el Colegiado declaró la nulidad de la citada resolución y de todo lo actuado hasta la resolución número uno. si al calificar la demanda el Juez tuviera duda sobre si admitir o no a trámite la misma.. mediante resolución número dos de fojas treinta y dos. así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes.Que. la a quo procedió al análisis dedos requisitos especiales para acceder al divorcio por la causal de separación de hecho. mediante resolución número tres. el Código Procesal Civil sistemáticamente impone al Juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal. particularmente. toda vez que el actor no acredita encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias con respecto a la demandada. conforme al certificado de movimiento migratorio que adjunta. la Juzgadora ha merituado las afirmaciones del actor.Que.Que. en el que el Juez examina si esta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición. así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso. pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente de si se encuentra incursa en cualquiera de las causales específicas contenidas en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil. situación procesal que sigue manteniendo hasta la fecha. todo ello sin perjuicio que el Juez al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal. Segundo. hace más de veinte años. Cuarto. que data del once de julio del dos mil tres) y a que no percibe ningún monto por concepto de pensión de jubilación. no habiéndose apersonado en autos pese a encontrarse debidamente notificada. Asimismo. o la falta manifiesta de las condiciones de la acción.ALEX F. al expedir sentencia en primera instancia. en el segundo otrosí de su escrito de demanda.A del Código Civil.. analizando el requisito previsto en el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco -A del Código Civil. no obstante ello. PLÁCIDO VILCACHAHUA permitido viajar constantemente.Que. en el que el Juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales. Quinto. particularmente. es que solicita paralelamente se le conceda auxilio judicial. Tercero. señala que la demandada jamás le ha requerido el pago de alimentos desde la fecha de su separación. estima que no es exigible para el caso concreto el citado requisito de procedibilidad de la demanda. para efectos de establecer si el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. 3) el saneamiento del proceso en el que el Juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción. d) que en la actividad hermenéutica. económicos. se trata de aspectos que no podían ser merituados en la calificación de la demanda. dado el estado de postulación del proceso. yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma. es decir. tendría que ser determinado –finalmente– a través de la valoración conjunta de las pruebas aportadas. reconoce preponderantemente dos modelos de interpretación jurídica: i) el modelo de interpretación estática. determinar la voluntad del legislador. para efectos de conducir eficazmente no solo a determinar la voluntad objetiva de la norma sino. en su actividad interpretativa. a diferencia de su cónyuge. por ello. incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma. además.Que. deben seguir principalmente el modelo dinámico y. a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso. En un Estado Democrático y Social de Derecho. y ii) el modelo de interpretación dinámica. que se tenga en cuenta que entre las partes nunca se reclamaron alimentos desde su separación. así establecidos. particularmente. el Juez no puede actuar como la boca que pronuncia las palabras de la ley. el Juez no puede sujetarse a la voluntad del legislador. es decir. pues la determinación del cumplimiento la obligación alimentaria. Octavo. optará por aplicar el principio in dubio pro pretensor o in favor processum (a favor del proceso). Décimo.. el demandante no cuenta con solvencia económica y que. la interpreta (y aplica). pese a su mayoría de edad. así como la solicitud de auxilio judicial tramitado en forma paralela.Que. en forma secundaria.A del Código Civil establece que. aún la actividad hermenéutica de las normas debe sujetarse al principio de separación de poderes.A del Código Civil. c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto. como es el de la justicia. con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y. para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treinta y tres. según la cual la interpretación jurídica persigue indagar lo realmente querido por el legislador. en consecuencia. vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico. en tiempo y lugar en donde operan los factores sociales. a la luz de las circunstancias expuestas en el caso concreto. actividad que resultaba prematura en la calificación.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL que reclama.. culturales. fines y principios vigentes en un sistema jurídico determinado. como antiguamente se postulaba. está llamado a interpretar y aplicar la norma jurídica en un contexto social determinado. guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada. no recibe ningún ingreso del Estado y solo obtiene lo necesario para vivir con trabajos eventuales de carpintería. 215 . el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta v cinco . principalmente el sistema material de valores que reconoce y consagra la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia en el caso sub júdice. por el contrario. b) que estos hechos. pues el derecho vigente regula las relaciones jurídicas emergentes en dicho contexto. pues resultaba inconsistente declarar su rechazo liminar. el actor cumplió con precisar respecto del requisito especial de procedibilidad previsto en el primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco . conforme aparece de la lectura de la demanda y de los anexos que la acompañan. entre otros. el modelo estático. admitiendo a trámite la demanda. concretar los valores. por lo que este Supremo Tribunal considera acertada y equitativa la decisión del Juez de la causa de admitir a trámite la demanda. el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. en consecuencia. siempre que cumpla con los demás requisitos de forma Sétimo. esto es. utilizando los métodos de interpretación...Que.Que. consideramos que los magistrados. existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos. Noveno. que. según la cual el objetivo de la interpretación no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley. políticos. el juzgador. y de los hechos que resultaren del contradictorio. SS. y actuando en sede de instancia. APROBARON la sentencia consultada de fojas ochentinueve. su fecha catorce de marzo del dos mil seis. CASARON la resolución impugnada. y advirtiendo que el Juez de la causa ha cumplido con pronunciarse motivadamente sobre todos y cada uno de los efectos derivados de la declaración de divorcio por la causal de separación de hecho. como así también lo entiende el juez de la causa.. NULA la sentencia de vista de fojas ciento nueve. corresponde aprobar la sentencia consultada. conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. habiéndose respetado el derecho de defensa de la demandada. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Villanueva Fernández mediante escrito de fojas ciento dieciséis. y los devolvieron. interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo. atendiendo a que el presente proceso ha sido elevado en consulta al superior.A del Código Civil. sin embargo el mismo no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática por los Jueces. que es recíproca para ambos cónyuges.A del Código Civil cuando la Sala Superior declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el hecho de que el actor no ha probado en su escrito de demanda encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. particularmente sobre los aspectos referidos a la exigibilidad del requisito del cumplimiento de las obligaciones alimentarias y la indemnización por daños para el cónyuge perjudicado o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal a que se refieren el primer y segundo párrafos del artículo trescientos cuarenta y cinco . como ocurre en el presente caso. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCÍA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA 216 . dependiendo de cada caso concreto. por ello. sin devolver el proceso a la instancia inferior. al declararse fundada una causal material. que declara fundada la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por Antonio Villanueva Fernández y Aida Moreno Salazar el cinco de julio de mil novecientos sesenta por ante la Municipalidad Metropolitana de Lima. por lo que se concluye que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la norma material denunciada. pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito. al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. pues excepcionalmente. PLÁCIDO VILCACHAHUA Si bien es cierto nos encontramos ante un requisito de procedibilidad dispuesto expresamente en la ley. con lo demás que contiene. pues no analiza –a través de una interpretación dinámica– las circunstancias especiales que impiden al demandante acreditar el cumplimiento de la citada obligación. por cuyas razones. incluyendo al Ministerio Público. corresponde a la Sala Suprema resolver la naturaleza del conflicto de intereses. Décimo Primero: Que. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.ALEX F. en los seguidos por Antonio Villanueva Fernández contra Aida Moreno Salazar y Otro sobre divorcio por la causal de separación de hecho. quien ha sido notificada oportunamente con los actos procesales. en consecuencia. Décimo Primero. en tal contexto. existe interpretación errónea del primer párrafo del artículo trescientos cuarenta y cinco .Que. su fecha quince de setiembre del dos mil cinco. Fundamentos del recurso Que la Sala mediante resolución del doce de mayo del dos mil tres. emite la siguiente sentencia. de fojas ochentiséis y ochentisiete. Nº 802-2003-CHINCHA El Peruano 03/05/04 Lima. conforme al cual por la sentencia debieron fijar una pensión alimenticia apropiada a la recurrente y actuar conforme al artículo trescientos cincuenta del Código Civil. trescientos cuarentidós. modificado por la ley veintisiete cuatrocientos noventicinco. que el artículo trescientos cuarenticinco-A. 217 . su fecha treintiuno de mayo del dos mil dos. lo que no se ha hecho. dispone que son aplicables al cónyuge perjudicado los artículos trescientos veintitrés. en virtud a tal articulado se debe señalar una indemnización por daños y perjuicios. pues los jueces no han aplicado el artículo trescientos cuarentidós del Código Civil. II) Inaplicación de los artículos trescientos cuarentidós y trescientos cincuenta del Código Civil. y producida la votación con arreglo a ley. pues las sentencias no han cumplido con fijar la continuación de su derecho alimentario. expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Chincha que confirmando la sentencia apelada signada como resolución número trece. interpuesto por Hermelinda Elías Fajardo contra la Sentencia de Vista de fojas ciento quince y ciento dieciséis. en audiencia pública de la fecha.dos mil tres. trescientos veinticuatro. que señala que el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. 15 de julio de 2003 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número ochocientos dos .LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J40 CAS. a pesar de que por la ley citada y el debido proceso se encuentran obligado a señalarlo y pronunciarse en la sentencia. independientemente de la pensión alimenticia que pudiera corresponder. interpuesta por Pedro Miguel Villaverde Ramos sobre Divorcio por Causal. sustentada en: I) La inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil. Materia del recurso Se trata del recurso de Casación de fojas ciento treinta a ciento treintitrés. declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Civil. por la inobservancia del artículo cuarto de la ley veintisiete cuatrocientos noventicinco. trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentidós del Código Civil en cuanto sean pertinentes. declara fundada la demanda. que asimismo. siendo que el párrafo tercero del articulado en cuestión. lo que no se ha merituado. trescientos cuarentitrés. incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación de bienes a la sociedad conyugal. tal como lo dispone el artículo trescientos cuarenticinco-A del C. el hecho de estar separado de su cónyuge por más de treinta años. en el sentido que resulta innecesario fijar un monto por indemnización. considerando que de acuerdo a lo actuado en el proceso. la impugnante ha denunciado la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil. fluye de autos que por escrito de fojas veinte Pedro Miguel Villaverde acude al órgano Jurisdiccional solicitando la separación de hecho y consecuentemente la disolución del matrimonio civil que el accionante celebró con doña Hermelinda Elías Fajardo. y superadas las audiencias respectivas. sustentada en la omisión por parte de los jueces de mérito de fijar en sus resoluciones la continuación de su derecho alimentario. de otro lado la misma norma señala también que el monto de la indemnización correspondiente es independiente a la pensión alimenticia que le pudiera corresponder al cónyuge que resulte más perjudicado con el decaimiento del vínculo matrimonial para lo cual el ad quem ha debido tener en consideración lo expuesto en la parte final del segundo párrafo e in fine del dictamen fiscal de fojas ciento cinco que obligaba a un pronunciamiento expreso sobre las materias de alimentos. a lo que es de anotar que de la revisión de las sentencias se tiene que no existe pronunciamiento al respecto. para que se dilucide tal circunstancia es necesaria la revaloración de la prueba lo que no puede efectuarse en sede de casación por lo que deben reenviarse los autos a fin de que las instancias emitan pronunciamiento sobre tal situación de conformidad con los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. pues según la recurrente se debió establecer una pensión alimenticia apropiada para ella. precisando que el único bien adquirido por ambos cónyuges durante su matrimonio y que forma parte la sociedad de gananciales le sea adjudicado a favor de la emplazada y que sus derechos y acciones pasen a propiedad de sus hijos. Tercero: Que. la causal de divorcio por separación de hecho invocada en la demanda ha sido debidamente acreditada con los medios probatorios admitidos y actuados no habiendo la demandada logrado desvirtuar con pruebas idóneas las aseveraciones del accionante. toda vez que el actor en su demanda ambiguamente expresa ceder en propiedad el inmueble adquirido durante el matrimonio pero agrega que sus derechos y acciones pasarán en propiedad a sus hijas habidas con la demandada. 218 . aun cuando no se haya solicitado sobre si uno de los cónyuges ha resultado más perjudicado por la separación de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos. esgrimiendo como argumentos de su pretensión entre otros.ALEX F. interpretado el texto del artículo trescientos cuarenticinco A debe precisarse que todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente. las instancias de mérito amparan la pretensión del actor. Cuarto: Que. que recoge los fundamentos de la apelada conforme a lo estipulado en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial. admitida a trámite la demanda absuelto el traslado de la misma. indemnización y gananciales. considerando asimismo el artículo trescientos cincuenta del acotado en lo pertinente. salvo que existan bienes que puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio.. al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada. toda vez que el actor en su demanda ha solicitado que el único bien social pase a ser propiedad de la demandada. PLÁCIDO VILCACHAHUA Considerando Primero: Que.C. debiendo precisarse lo resuelto por el ad quem en la sentencia de vista. Segundo: Que. sin embargo. SS. y los devolvieron. e INSUBSISTENTE la apelada.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Quinto: Que. ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. sobre Divorcio por causal. declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hermelinda Elías Fajardo a fojas ciento treinta a ciento treintitrés. en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. de fecha treintiuno de enero del dos mil tres. NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince y ciento dieciséis. ECHEVARRÍA ARIANZÉN AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS QUINTANILLA QUISPE 219 . en los seguidos por Pedro Miguel Villaverde Ramos contra Hermelinda Elías Fajardo. por la institución del divorcio uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley –en este último caso luego de realizada la separación convencional– pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial civil existente entre ellos conforme es de entenderse del artículo trescientos ochenticuatro del Código Civil. al haberse acusado la inaplicación del inciso a) del artículo trescientos cuarenticinco del Código Civil. y producida la votación con arreglo a ley. 11 de julio de 2003 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número seiscientos seis-dos mil tres. que se enmarcan dentro de la teoría denominada del “divorcio-sanción”. trescientos treintitrés y trescientos cincuenticuatro de ese mismo texto normativo. Considerando Primero. y la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes el dos de diciembre de mil novecientos ochentitrés y disuelta la sociedad de gananciales existentes entre las partes. emite la siguiente sentencia. pues tanto el a quo como el ad quem no han fijado la indemnización correspondiente ni ordenado la adjudicación preferente de los bienes sociales a favor de la demandada. que declaró fundada la demanda de fojas trece. de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos. Nº 606-2003-SULLANA Lima. Segundo.. Materia del recurso Fundamentos del recurso Por resolución de este Supremo Tribunal del cinco de mayo de dos mil tres se declaró la procedencia del recurso por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. concordado con los artículos trescientos cuarentinueve.ALEX F.Que en ese marco (descartados los casos en que se solicita el divorcio luego de decretada la separación de cuerpos) debe precisarse que pueden presentarse las siguientes posibilidades: I) Que accione el cónyuge perjudicado alegando que su consorte ha incurrido en causales de inconducta. que se hallan contempladas en los acápites primero al sétimo y décimo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil.Que. Se trata del recurso de casación de fojas ciento cuarenticuatro interpuesto por doña Martha Farfán Ruiz contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno.. así como la de sus hijos. PLÁCIDO VILCACHAHUA J41 CAS. modificado por la ley veintisiete mil cuatrocientos noventicinco. que confirma la apelada de fojas ciento once. emitida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres. toda vez que siendo la parte perjudicada por la separación de hecho debe velarse por la estabilidad económica de ella. II) Que accione el cónyuge 220 . con el acompañado. en Audiencia Pública de la fecha. en el que cualquiera de los cónyuges puede ser quien active el aparato jurisdiccional. y la fijación de una indemnización al cónyuge perjudicado o la adjudicación preferente a su parte de los bienes de la sociedad conyugal independientemente a la pensión de alimentos que pudiera corresponder.. aun cuando no se haya solicitado.. por lo que deben remitirse los autos a fin de que las instancias se pronuncien sobre dichos puntos de conformidad con el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código 221 . trescientos veinticuatro. Tercero.Que la impugnante ha denunciado la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil. trescientos cuarentitrés. al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada. supuestos regulados en los incisos ocho. nueve y once del artículo trescientos treintitrés citado. introducida en nuestro sistema Civil mediante la ley veintisiete mil novecientos cuarenticinco. que se hayan justificados por la teoría conocida como “divorcio-remedio”.Que. para que se diluciden tales puntos es necesaria la revaloración de la prueba. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. caso que contempla el inciso doce del multicitado artículo trescientos treintitrés y que también pertenece a la teoría del divorcio remedio. una situación conflictiva. Quinto. sobre la existencia o no de un cónyuge que resulte más perjudicado de acuerdo con su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL ya no “perjudicado”. y. en efecto el artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil dispone textualmente: “Para invocar el supuesto del inciso doce del artículo trescientos treintitrés el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Deberá señalar una indemnización por daños. trescientos cuarentidós... es el de la separación de hecho. salvo que existan bienes que estime puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio. independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Cuarto. sin embargo en busca de la protección de la familia las normas que la regulan establecen determinados requisitos para que pueda entablarse y en su caso ampararse. lo que no puede efectuarse en sede de casación.. causal que busca dar respuesta a un problema social que corresponde a nuestra realidad ante la existencia de matrimonios fracasados que en la práctica no cumplen con su finalidad de acuerdo al artículo doscientos treinticuatro del Código Civil. Sexto. a lo que es de anotar que de la revisión de las sentencias se tiene que no existe un pronunciamiento sobre tales aspectos señalados por el artículo trescientos cuarentiuno-A. modificatoria del artículo trescientos treintitrés del Código Civil.Que interpretando dicho texto debe precisarse que por lo general todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable. este último caso. ni ordenado la adjudicación preferente de los bienes sociales a su favor no obstante ser la perjudicada. de modo tal que. sin embargo. en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente. trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentidós en cuanto sean pertinentes”. como es el plazo de dos años si no existen hijos y de cuatro si los hay. en busca de solucionar al igual que en el caso anterior. en el que se busca no un culpable sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales. Son aplicables al cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos trescientos veintitrés. III) Que accione cualquiera de los cónyuges. sino aquel que busca solucionar una situación conflictiva siempre y cuando no se base en hecho propio. incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. sustentada en que los juzgadores no han fijado la indemnización correspondiente.Que. la exigencia del cumplimiento de las obligaciones alimentarias.Que. así como la de sus hijos. Sétimo. ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA Procesal Civil, considerando asimismo el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil en lo pertinente. Octavo.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de Casación de fojas ciento cuarenticuatro, interpuesto por doña Martha Farfán Ruiz; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarentiuno, de fecha veinticuatro de enero de dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el Juez emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Cevallos Saavedra con Martha Farfán Ruiz sobre Divorcio por causal; y los devolvieron.SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN AGUAYO DEL ROSARIO LAZARTE HUACO PACHAS ÁVALOS QUINTANILLA QUISPE 222 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J42 CAS. Nº 2178-2005-LIMA Divorcio por causal de separación de hecho Lima, 13 de marzo de 2007 Sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número dos mil ciento setentiocho - dos mil cinco; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los votos de los señores Vocales Pajares Paredes, Carrión Lugo y Ferreira Vildózola, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder judicial, siendo que no forman parte de este Colegiado, y que obra de fojas sesentiséis a setenta y setentinueve del cuadernillo formado en esta Sala Suprema; y con los votos en discordia de los señores Vocales Ticona Postigo, Palomino García y Hernández Pérez, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas cincuentinueve a sesentiséis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada María Petronila Pastor Sánchez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio del dos mil cinco, que Confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setentiséis, fechada el veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada en la demanda; en los seguidos por Rubén Gustavo Cáceres Jara contra María Petronila Pastor Sánchez sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; Fundamentos del recurso La Corte mediante resolución de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, ha estimado Procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el inciso segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir: a) la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco -A del Código Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma, toda vez que el Juez no ha señalado la indemnización por los daños y perjuicios que le corresponde a la recurrente; refiere que la ley le ordena y no le otorga una facultad al Juez, de fijar el monto indemnizatorio; también indica que no existe norma alguna que prevea que la indemnización requiera ser pedida o solicitada reconvencionalmente; sostiene que el legislador ha instituido dicha causal de divorcio, a fin de que el cónyuge que se divorcia, basado en causal propia, no pueda librarse fácilmente de sus responsabilidades frente a su familia; b) la Infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de, los actos procesales, alegando que se ha infringido el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil, puesto que, conforme a la ley, debían de acumularse a la pretensión de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos y demás relativos a los derechos de estos con sus hijos; es así que la demanda planteada por el actor no cumple con lo dispuesto por el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código acotado, por lo 223 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA que debió ser declarada improcedente; aun cuando la Sala Superior se ha pronunciado por este vicio, indica que el ad quem olvida el numeral VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiere que sino se ha declarado improcedente la demanda, cuando menos debió anularse el proceso hasta el auto Admisorio, a fin de que se subsane la omisión, afectándose las normas denunciadas y lo derechos de sus menores hijos; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se ha contravenido los artículos ciento setentidós y ciento setentiséis del Código Adjetivo, puesto que el hecho que la demanda no contenga las demás pretensiones acumulables debidas, no es convalidable, ya que la demanda deviene en improcedente; Considerando Primero: De primera intención, es necesario examinar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de modo que, de declararse fundado el recurso por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, carecería de objeto pronunciase por la otra causal Segundo: Que, el presente proceso versa sobre divorcio por causal de separación de hecho, conforme a lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; que conforme a los términos de la demanda de fojas cuarentiocho, el demandante refiere haber contraído matrimonio con la demandada, de cuya unión han procreado dos hijos menores de edad; que el doce de setiembre de mil novecientos noventisiete, la demandada tomó la decisión de retirarse del hogar conyugal conforme consta del libro de ocurrencia de calle común de la Comisaría de Jesús María, dos meses después, las partes suscribieron un acuerdo de sustitución de Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales al de Separación de Patrimonios; asimismo, el doce de noviembre de mil novecientos noventisiete las partes suscribieron también un acuerdo en donde dejaron constancia que ponían fin a su vinculo matrimonial; por Resolución de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve ante el Juzgado de Familia, se acordó la pensión de alimentos con la que el recurrente acudiría a sus hijos, siendo esta de ochocientos nuevos soles (cuatrocientos cada uno), pensión que viene pagando mensualmente, tal como lo acredita; indica que ambos padres ejercerán la patria potestad; por otro lado, la tenencia durante todo este tiempo ha estado a cargo de la demandada, situación que puede permanecer así; sostiene que la separación planteada no causará perjuicio alguno a las partes, por lo que no hay que indemnizar nada, mas aun, si es que fue la demandada quien abandonó el hogar conyugal; Tercero: Que, admitida a tramite la demanda y absuelta que fuera la misma por la demandada en los términos que allí expone y llevadas a cabo las audiencias correspondientes, se expide sentencia en primera instancia declarando fundada la demanda, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, celebrado por las partes, por fenecida la sociedad conyugal, efectuándose la partición de los bienes muebles e inmuebles en la etapa correspondiente; que apelada la sentencia, la Sala de Mérito ha confirmado la sentencia recurrida; Cuarto: Que, en cuanto a las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, este vicio reposa en el numeral cuatrocientos ochentitrés del Código Procesal Civil que prescribe en su primer apartado que, salvo que hubiera decisión judicial firme, deberá acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal 224 LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Quinto: Que, examinados los autos, se tiene que el vicio denunciado por la recurrente en el considerando precedente deviene en desestimable, dado que, a lo largo del proceso la impugnante no ha Interpuesto medio impugnatorio alguno dentro de la etapa procesal correspondiente, esto es, en la postulación del proceso; a ello se agrega que si bien el numeral Séptimo del Titulo Preliminar del Código Adjetivo, el Juez puede aplicar las normas correspondiente al caso, aunque esta no haya sido invocada por las partes, también lo es que, no puede fundar su decisión en hechos no peticionados o no rebatidos en la contestación de la demanda Sexto: Que, de otro lado, si bien existe la obligación de acumular determinadas pretensiones con la pretensión principal de separación o de divorcio, también, se debe reparar que en el presente caso, la demanda de alimentos cuenta con una resolución emitida por un Juzgado de Familia, en donde se determinó el monto que el deudor alimentario, en este caso, el actor, debía de cumplir; asimismo, en la propia demanda declaró que la tenencia estaba a cargo de la emplazada habiendo decidido voluntariamente que dicha situación se mantuviera, a lo que la parte demandada no opuso reparo alguno; asimismo, tampoco existe pretensión de suspensión o privación de la patria potestad, del actor para con la demandada ni de ésta para con el actor, por lo que su inclusión dentro de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, si bien está legalmente prevista en la norma acotada, no se desprende que se haya afectado derecho procesal alguno; por consiguiente, los cargos señalados en la causal in procedendo devienen en infundadas Séptimo: Respecto a la causal in iudicando, se advierte que la inclusión en la normatividad sustantiva de la causal de divorcio por la separación de hecho e imposibilidad de hacer vida en común, por su naturaleza resuelven un conflicto y no sancionan al culpable de este; en este sentido, debe tenerse presente que la separación de hecho no implica necesariamente que haya habido abandono voluntario, malicioso (o injustificado) de parte de uno de los cónyuges; por el contrario, se trata de una situación fáctica que tanto puede resultar del abandono unilateral como de mutuo acuerdo de los esposos para vivir separados, aspecto último que se verifica en el presente caso, dado que de la apreciación de los medios probatorios en el caso concreto y específicamente de la declaración jurada con firmas legalizadas de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventisiete, los cónyuges se comprometieron a poner fin a su vinculo matrimonial, mediante la separación de cuerpos por mutuo discenso y ulterior divorcio, según las reglas del Código Civil, lo que evidencia que no puede existir cónyuge culpable, a fin de provocar un pronunciamiento por indemnización a favor del cónyuge perjudicado, cuando precisamente las partes hoy en conflicto se pusieron de acuerdo sobre su futura situación conyugal, asimismo, la demandada a lo largo del proceso tampoco logró acreditar ser la cónyuge perjudicada a fin de verse favorecida con una indemnización; Octavo: Que, por último, conforme se razona del articulo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, si bien los Jueces deben pronunciarse necesariamente, aun cuando no haya sido solicitado, respecto del cónyuge que ha resultado más perjudicado por la separación, a efectos de fijar una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio, y en el entendido que si bien es función inalienable del Estado el velar por la familia dentro de un contexto de empoderamiento integral, esto es, propender a una vida digna, con iguales oportunidades y derechos para las partes, en especial de la mujer, al ser quien por lo general, resulta ser la parte mas perjudicada con la ruptura del vínculo matrimonial; sin embargo, en este caso en particular, de la contestación de la demanda como del caudal probatorio anexado y analizado en autos por las instancias de mérito, se advierte, por un lado, que la demandada no acredita la condición de cónyuge perjudicada, además que su conducta procesal no era precisamente hacer notar esa condición a efectos de verse beneficiada con alguna indemnización o que en, todo caso se le adjudique algún bien; tanto 225 ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA más, si de la referida declaración jurada, se advierte que existía el propósito en común de los cónyuges de poner fin al vínculo matrimonial, así como de no perturbar la tranquilidad del otro cónyuge, además de no existir condición alguna para interponer la demanda de divorcio, como sugería la demandada, y de verificarse, además, otros elementos como por ejemplo, que existía previo a la demanda de divorcio una escritura de sustitución de régimen patrimonial entre los cónyuges, que la emplazada se había retirado del hogar conyugal en forma voluntaria y que el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias; razón por la que el recurso de casación deviene en infundado. Estando a las conclusiones que preceden, con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo y de conformidad con el articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cincuentiséis, por doña María Petronila Pastor Sánchez; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos cuarentiocho, su fecha diez de junio de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Rubén Gustavo Cáceres Jara con doña María Petronila Pastor Sánchez, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. SS. PAJARES PAREDES CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDÓZOLA MIRANDA MOLINA 226 solicitó se le señale una indemnización ascendente a la suma de trescientos mil dólares americanos. pues el demandante durante el tiempo de su convivencia le impidió desarrollarse laboralmente. para proceder en su caso a su actuación. Esto requiere la definición en forma previa del juicio de hecho. su fecha treinta de marzo del mismo año. lo que debe ser expresado en forma clara. consignándolo en el octavo considerando. no expresa razonamiento alguno que sustente la revocación y reforma en el monto indemnizatorio. y el cargo de carecer la impugnada de una debida motivación. Primero. debido a su actitud machista y celos excesivos. expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima.. por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Nº 3973-2006-LIMA El Peruano 01/02/07 Lima. declara la conformidad o disconformidad de una pretensión con el Derecho objetivo. traducida en forma concreta por obra del juez. en atención al daño físico y psicológico causado. y no obstante ello. La sentencia no contiene otra voluntad que la de la ley. siendo que Considerando 227 . emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen contra la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco. y luego la determinación del Derecho aplicable. que la Sala de Familia reconoce el daño causado a la recurrente.La sentencia es el acto en cuya virtud el juez. en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por separación de hecho.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J43 CAS. y utiliza el término “prudencial”. la confirma en el extremo apelado que fija indemnización a favor de la demandada. en un proceso de cognición. su fecha diez de agosto del dos mil seis. y la revoca en cuanto fija el monto indemnizatorio en cien mil dólares americanos. Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso El recurso de casación fue declarado procedente por auto de fecha seis de noviembre último. Segundo. Por tanto el juicio lógico es elemento esencial y característico de la sentencia. por lo que resulta imposible que se conozca por qué se ha variado el criterio del a quo.La recurrente al contestar la demanda.. por lo que no pudo generar ingresos propios además de perder la oportunidad de generarlos. con lo demás que contiene. 13 de diciembre de 2006 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley. que aprueba la sentencia consultada de fojas mil ciento treinta y seis. por defecto de logicidad pues no existe motivación para la revocatoria y reforma del monto indemnizatorio. y reformando dicho extremo lo señala en treinta mil dólares americanos. pero que el monto debe señalarse “prudencialmente”. Quinto. la sentencia de vista está motivada. el equilibrio. en sus motivos décimo tercero al décimo octavo se refiere al examen psicológico practicado a la recurrente según el informe correspondiente. lo que puede “llegar a ser cuantificable económicamente o patrimonialmente por el Juez”. su reparación se debe fijar en una suma que a criterio del juzgador de mérito produzca una satisfacción equivalente al desasosiego sufrido. virtud clásica que caracterizaba a los juristas. las sentencias de mérito coinciden 228 . Cuarto. y que a su vez deriva del vocablo latino prudentia juris. Sexto.Que con relación a este extremo. escapan a la esfera del patrimonio. La estimación del daño no patrimonial la debe hacer el juez equitativamente. según acta de fojas trescientos sesenta y seis. en su séptimo motivo se refiere al concepto de daño no patrimonial previsto en el artículo 345-A del Código Civil. al hecho de haber esta contraído matrimonio a joven edad lo que habría impedido su desarrollo profesional y laboral.. entendiendo por tales no solo los objetivos susceptibles de ser evaluados pecuniariamente. Esos bienes no patrimoniales son de naturaleza especial. la sentencia de primera instancia. la salud. y la sentencia de vista. disminución o menoscabo sufrido en un bien jurídico.Este extremo fue recurrido por el demandante. los daños según corresponda. y coincide con la apelada en que se debe indemnizarla. y a continuación. en su octavo motivo. etc. Los bienes no patrimoniales no pueden ser evaluados pecuniariamente de una manera tasada.. como establecen los artículos 1984 y 1985 del Código Civil en el caso de la responsabilidad extracontractual y mandan los artículos 1322 y 1332 del mismo Código en el caso de incumplimiento de obligaciones. cómo ha influido negativamente en la vida subjetiva del afectado. el honor. que como se ha señalado. por lo que en la parte resolutiva fija la indemnización en la suma de cien mil dólares americanos. Tercero. su determinación es consecuencia de una apreciación puramente subjetiva. por lo que en la Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos Controvertidos. que llevó al rompimiento de la cohabitación de los cónyuges y frustró el proyecto de vida de la demandada. como se glosa en la parte expositiva del pronunciamiento de primera instancia. pues deriva del término “prudencia” que es aquella virtud que permite distinguir lo bueno de lo malo. se estableció como punto cuarto: determinar si procede otorgar una indemnización en favor de la demandada. en cualquiera de sus formas de expresión. encontrándose la discrepancia en el quantum indemnizatorio. de donde sigue que “debe fijar una indemnización a la cónyuge que le permita el reinicio de una actividad que le posibilite desarrollarse y atender a su supervivencia”. la libertad. no es carente de contenido en Derecho.ALEX F. la integridad física. por lo que en la parte resolutiva fija en concepto de indemnización a favor de la demandada la suma de treinta mil dólares americanos. El término “prudencial” que se utiliza en la de vista.. no aparece afectado. sino también los bienes que por no tener una traducción adecuada en dinero. al daño físico sufrido por la recurrente según las copias certificadas expedidas de un proceso seguido al actor y las testimoniales de los hijos.Que daño es toda lesión.Como consecuencia de la clasificación de los bienes antes señalada. Ese criterio corresponde al prudente arbitrio del juez de mérito.. pues como se ha señalado. por lo que cuando se ven lesionados. y a la capacidad económica del demandante.El principio lógico de razón suficiente. que evoca la moderación.En consecuencia. PLÁCIDO VILCACHAHUA la separación le ha ocasionado un perjuicio a su persona que debe ser resarcido. se separan en dos categorías: daños patrimoniales y daños a bienes no patrimoniales. al no haber prueba que lo indique. Séptimo.. se refiere a la conducta del actor. puntualizando que se refiere a valores que pertenecen más al desmedro sufrido. Octavo. y forman en su conjunto lo que la persona es: la vida. la sensatez.. la cordura. interviniendo como vocal ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva. encontrándose la discrepancia en el monto en dinero. y los devolvieron. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. que en ambos casos se ha señalado subjetivamente. Noveno. CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del mismo Código: Decisión Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Frida Fabiola Salinas Janssen. en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas mil doscientos veinticinco. SS. su fecha diez de agosto del dos mil seis.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL en que se debe indemnizar. no evidenciándose contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. o infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. causal prevista en el artículo 386 inciso 3 del Código Procesal Civil.Finalmente es necesario señalar que en casación no es posible revisar las cuestiones de hecho y probanza. bajo responsabilidad. Por estas consideraciones. expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES 229 . ni el reexamen de los medios probatorios efectuado en la instancia.. Huánuco. disuelto el vínculo matrimonial contraído por Carlos Armando Robles Portocarrero y doña Gladys Pérez García. que aprueba la sentencia de fojas doscientos cuarentinueve. pues durante el presente proceso ha acreditado fehacientemente e indubitablemente que el demandante durante la vigencia del matrimonio le ha causado un grave daño moral. PLÁCIDO VILCACHAHUA J44 CAS. asimismo. a fojas trescientos cuarenticuatro. no respetando los deberes de fidelidad y lealtad que como esposo le correspondían. sin embargo. dispone exonerar a la emplazada del pago de las costas y costos del proceso. que declara fundada la demanda y en consecuencia. por la causal de separación de hecho. Leoncio Prado. reformándola en dicho extremo declararon infundada la reconvención planteada sobre la indemnización solicitada por la demandada. asimismo ha procreado hijos extramatrimoniales. Nº 458-2004-SULLANA El Peruano 31/05/05 Divorcio por separación de hecho Lima. ha mellado el estado emocional y psicológico de la recurrente. con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo Civil. ello no ha sido tomado en cuenta en la sentencia cuestionada. el monto de indemnización. por el contrario. Este Supremo Tribunal mediante resolución. todo ello.ALEX F. con fecha seis de noviembre de mil novecientos setentinueve ante la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún. con lo demás que al respecto contiene. la misma que se refiere a la indemnización en caso de perjuicio. contra la resolución expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos treintinueve. su fecha veintisiete de octubre de dos mil tres. se emite la siguiente sentencia de acuerdo a Ley: Se trata del recurso de casación interpuesto. psicológico y hasta físico. por Gladys Pérez García. Las Palmas. con fecha dos de abril de dos mil cuatro ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación de normas de derecho material. su fecha treintiuno de marzo de dos mil tres. revoca la misma en cuanto declara fundada en parte la reconvención formulada y fija en quince mil dólares americanos. al denunciarse que la Sala de Familia ha debido aplicar la norma contenida en el artículo trescientos cuarenticinco guión A del Código Civil. 14 de diciembre de 2004 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número cuatrocientos cincuentiocho del año dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha. Materia del recurso Fundamentos del recurso 230 . le deniega el pago de una indemnización. obrante a fojas cuarentidós del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema. prueba de ello es que hizo abandono de hogar sin importar el daño que causara. tal disposición legal está orientada a preservar tanto la estabilidad económica como la reparación del daño del cónyuge perjudicado. que también es su decisión de divorciarse del demandante. subsanado a fojas ciento cinco. Urbanización Jacarandá.. Provincia de Leoncio Prado. independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. asimismo. contenida en el inciso doce del artículo trescientos treintitrés del Código Civil. siendo ello así. no por lo que se hubiera producido durante la vida matrimonial..Que. supuesto que no es aplicable al presente caso. que pudiera resultar como consecuencia de la separación de hecho. incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. así como la de sus hijos. resulta pertinente agregar que la Sala de mérito. incluyendo el daño personal. ambas partes arribaron a un acuerdo sobre la separación de bienes de la sociedad de gananciales. en el cual justamente se convino que el inmueble ubicado en la avenida De la Rosa Toro número mil ciento cincuenta. o.. es materia del recurso casatorio la determinación de la indemnización solicitada por la demandada. bien que se le adjudicaría por la mencionada indemnización. b) el deber del juez de: 1) Señalar una indemnización por daños. por lo tanto debe procederse conforme a la facultad conferida por el artículo trescientos noventisiete del Código acotado.Que. con fecha seis de noviembre de mil novecientos setentinueve ante la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún “Las Palmas”. y. analizando la transacción que corre a fojas doscientos treintiséis. no se advierte que la Sala Civil Superior haya incurrido en la causal de inaplicación de la norma de derecho material. el artículo trescientos cuarenticinco guión A del Código Civil. que corre a fojas ciento cincuentitrés. Urbanización Jacarandá. según se advierte.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Considerando Primero. del matrimonio contraído por don Carlos Armando Robles Portocarrero y doña Gladys Pérez García. dispone que el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. invocada en el extremo reclamado y contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. San Luis. la impugnante manifiesta en su escrito de contestación de demanda. Sexto. por las consideraciones expuestas 231 . 2) Ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. quedaría a favor de la emplazada. Departamento de Huánuco. el objeto principal de la demanda es que se declare el divorcio absoluto por la causal de separación de hecho. además se pactaron aspectos referidos al cumplimiento de obligaciones alimentarias así como la disposición de los bienes para cubrir las deudas sociales. Cuarto.. conforme se advierte del escrito que corre a fojas ochentitrés.Que. Quinto.Que. invocando el artículo trescientos cuarenticinco guión A del Código Civil.Que. en su segunda parte.. importe que equivaldría al valor del bien inmueble ubicado en la avenida De la Rosa Toro número un mil ciento cincuenta. solicita que el demandante le pague la suma no menor de treinta mil dólares americanos por concepto indemnizatorio por haber sufrido grave daño moral y psicológico.Que. Tercero. Sétimo. San Luis.Que. En este sentido. con lo que se atiende a la estabilidad económica que precisa el artículo trescientos cuarenticinco guión A antes citado. Segundo. por su parte. incluyendo el personal.. así como la de sus hijos. con motivo del divorcio del presente proceso. acerca de lo cual debe emitirse el pronunciamiento de fondo.. ha establecido que con posterioridad al pedido indemnizatorio antes aludido. la segunda parte de la norma legal acotada establece dos supuestos: a) el deber del juez de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho. como lo sostiene y alega la recurrente. Deberá señalar una indemnización por daños. ROMÁN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRÍGUEZ ESQUECHE EGÚSQUIZA ROCA 232 . sobre divorcio por causal de separación de hecho. SS.ALEX F. bajo responsabilidad. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treintinueve. su fecha veintisiete de octubre de dos mil tres: y. y los devolvieron. PLÁCIDO VILCACHAHUA y con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenticuatro por Gladys Pérez García. CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal. en los seguidos por Carlos Armando Robles Portocarrero con Gladys Pérez García. Que sin embargo la incorporación de la causal en mención.. que facilita la disolución del vínculo matrimonial. emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura.Que es evidente que el divorcio por dicha causal tiene por finalidad solucionar un problema real que. fundada en parte la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios. así como la de sus hijos. debilitando la institución del matrimonio. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes. Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha veintiocho de mayo del año en curso se ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil al haberse denunciado la aplicación indebida del primer párrafo del artículo 350 del Código Civil y la inaplicación del segundo párrafo de esa misma norma sustantiva. en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. 22 de noviembre de 2004 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la RepÚBlica Vista la causa número dos mil ochocientos veintiuno . Segundo.dos mil tres. en virtud de la Ley 27495. a diferencia del resto de las causales que pueden conllevar a la ruptura del vínculo matrimonial –salvo la del inciso 11 del artículo 333 del citado código sustantivo– no se orienta a determinar la culpa de uno de los cónyuges para que se declare el divorcio.. declara fundada la demanda de fojas veintiséis. aun para aquel cónyuge culpable en el decaimiento de la unión. su fecha veinticinco de agosto del dos mil tres. así. trae consigo innovaciones en lo que atañe a la generalidad de las consecuencias del divorcio. Nº 2821-2003-HUAURA El Peruano 28/02/05 Lima. Considerandos 233 . disponiendo la insubsistencia de la obligación alimentaria respecto a la demandada y. Tercero. su fecha veintiuno de abril del mismo año. emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Pilar Chávez Mallqui contra la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve. el artículo 345-A del Código Civil dispone “El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho.Que el presente proceso es uno de divorcio por la causal de separación de hecho establecida en el artículo 333 del Código Civil concordante con el artículo 349 de ese mismo cuerpo normativo. que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés. con el acompañado.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J45 CAS. Primero.. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés. menos aun. pues con ello se compensa la facilidad del acceso a la disolución del vínculo.SS. DISPUSIERON se publique esta resolución en el diario oficial El Peruano. Quinto. PLÁCIDO VILCACHAHUA Deberá señalar una indemnización por daños. emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura. de conformidad con el citado artículo 345-A. se colige que la resolución de vista ha aplicado indebidamente el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil.. inciso 19. de conformidad con el artículo 396. en los seguidos por don Silas Augusto Villanueva Samanamud. que está referida a los alimentos en procesos de divorcio basados en causales de culpa. con lo demás que contiene. bajo responsabilidad. que declara FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. como ha sido señalado claramente en el considerando quinto de la apelada.Que siendo así. evitando que la causal sea una forma de evasión de las obligaciones que corresponderían al actor y se convierta en una fórmula perjudicial para la contraparte que resulta en desventaja en la relación matrimonial. en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento setentinueve. ALFARO ÁLVAREZ SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA CARRIÓN LUGO PACHAS ÁVALOS ESCARZA ESCARZA Decisión 234 . no es aplicable la regla general de que con el divorcio cesa la obligación alimentaria contenida en el primer párrafo del artículo 350 del Código Civil. Cuarto. en casos como el de autos en que la pensión a favor de la accionada fue determinada en un proceso anterior que estableció la existencia de sus necesidades y las posibilidades del demandado. y los devolvieron. incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.Que es por tal situación que en el divorcio por separación de hecho. Por tales consideraciones. su fecha veinticinco de agosto del dos mil tres.. sobre divorcio por causal. no sucediendo lo mismo respecto a la causal de inaplicación pues el segundo párrafo de la citada norma sustantiva. y que luego fue reducida al acogerse la demanda incoada por el obligado. que como ya se ha indicado no es el caso de autos que tiene por objeto regularizar una situación de hecho que basta para que se decrete el divorcio. del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Pilar Chávez Mallqui a fojas ciento noventicinco. su fecha veintiuno de abril del dos mil tres.ALEX F. Materia del recurso Se trata del recurso de casación. concedido el recurso de casación. Nº 3710-2006-LIMA Divorcio por causal de separación de hecho Lima. disuelto el vinculo matrimonial y con lo demás que contiene. Extinguida dicha obligación. a. emite la siguiente sentencia. Revocaron en el extremo que adjudica el inmueble adquirido por ambos cónyuges solo a la demandada y Reformándola declararon fenecida la sociedad de gananciales y en consecuencia. corresponde a la separación de a sociedad de gananciales. describiendo que: a. esto es: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. fue declarado Procedente por resolución de fecha diecinueve de diciembre del dos mil seis. con los acompañados. Infundada la reconvención respecto de la continuación de la obligación alimentaria a favor de la cónyuge. 5 de junio de 2007 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número tres mil setecientos diez . afectando de esta manera el derecho al debido proceso. interpuesto por Silvia Sebastiana Vásquez Aguilar.i) La resolución de vista se ha pronunciado por un punto que no fue fijado como materia de la controversia. referido a la separación de bienes gananciales o separación de patrimonios. mediante escrito de fojas seiscientos dieciséis. su fecha dieciocho de agosto del dos mil seis. por lo tanto.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J46 CAS. sin costas ni costos la demanda de divorcio por causal de separación de hecho. puesto que como es de verificarse de fojas noventiocho. a. contraviniendo los incisos tres y cuatro del artículo ciento veintidós y cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil. violando los principios y derechos de la función jurisdiccional contenidos en el numeral cinco del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado. por la causal prevista en el inciso tres y Segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.ii) La citada resolución declara extinguida la obligación alimentaria efectuando un pronunciamiento extra petita con el cual infringe el principio de congruencia procesal causándole indefensión por lo que dicha sentencia adolece de nulidad insubsanable. la impugnante reconvino acumulativamente la continuación de la pensión alimenticia entre otras pretensiones y que al no haber sido absueltas por el demandante fue declarado rebelde. siendo que su parte 235 . y producida la votación con arreglo a Ley.iii) La mencionada resolución infringe el principio de congruencia procesal. que Confirmando en parte la apelada en el extremo que declara Fundada. así como el inciso cuatro del artículo ciento veintidós y artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil. en Audiencia Pública de la fecha.dos mil seis. contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Fundamentos del recurso Que. de fojas quinientos noventa. Que. por lo que tampoco puede haber perjudicados y considerar que tal error es producto de su inaplicación. la recurrente. Fundada la reconvención respecto de la obligación alimentaria a favor de la 236 . es así que.iv) Finalmente. en consecuencia adjudíquese a la esposa el inmueble adquirido por ambos. siendo que de autos fluye que los alimentos a su favor fueron establecidos mediante una decisión judicial que se encuentra consentida.Que. y que por tal razón. ascendente a veinte mil nuevos soles. alega.. por un monto de veinte mil nuevos soles. reconviene el divorcio por causal de adulterio. es así que.Que. iii) La conducta deshonrosa del demandante que hizo insoportable la vida en común la separación. que se le debe asignar una indemnización u ordenar que se le adjudique la casa adquirida por la sociedad conyugal. conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. Fenecida la sociedad de gananciales. señala. esta última a su vez. el actor interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho.. imputables al demandante. luego de esto. iv) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años por parte del demandante. PLÁCIDO VILCACHAHUA ha cumplido con acreditar que se encuentra imposibilitada de trabajar. v) La existencia de alguna causal de perdida de su derecho a los bienes gananciales por parte de la demandante.ALEX F. al afirmarse en el quinto y sexto considerando que la separación de hecho no es culpa de ninguno de los cónyuges. y. ii) La existencia de adulterio por parte del demandante. tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.Que. el recurso de casación.. Cuarto. Segundo. en a audiencia respectiva fijó como puntos controvertidos: i) La separación de hecho por más de dos años entre los cónyuges que son parte de este proceso. asimismo como la pérdida de los gananciales y la continuación de la pensión alimenticia. el mismo que debió acumularse a los autos para evitar sentencias contradictorias de conformidad con el artículo cuatrocientos ochentitrés del mismo Ordenamiento Procesal. ciento ochentiocho y ciento noventisiete del Código Procesal Civil que garantizan el derecho a un debido proceso. conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común y abandono injustificado del hogar conyugal. contraviniéndose los incisos tres y cuatro del artículo ciento veintidós. desde el año mil novecientos noventiséis a la fecha. no habiéndose valorado tampoco que el demandante tuvo una hija extramatrimonial en la fecha coetánea al momento en que se produjo la separación de hecho. y b) La inaplicación del artículo trescientos veinticuatro del Código Civil. agrega que el demandante tramitó un expediente de reducción de alimentos. a.. Infundada la reconvención por las causales de conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común y por abandono malicioso del hogar y sin Objeto pronunciarse sobre el extremo de pérdida de gananciales. vi) La existencia de una incapacidad física parcial de la demandada. el a quo resuelve la controversia declarando Fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. Tercero. que permita la continuación de su derecho a recibir alimentos por parte del demandante. sin Objeto de pronunciarse sobre el extremo de separación de bienes gananciales. la demanda es admitida por el a quo y contestada por el Ministerio Público y por la cónyuge del actor. el a quo. Caduca la reconvención por divorcio por causal de adulterio. que al dirimirse la lítis se ha inaplicado lo dispuesto en dicha norma. así como un resarcimiento. vii) La existencia de daños morales o personales en agravio de la demandada. sin costos ni costas y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial. por daño moral. alegando estar físicamente distanciado de la emplazada desde hace más de seis años. puesto que dicho artículo permite establecer la existencia del cónyuge culpable. Considerando Primero. Sin Lugar la indemnización por daño moral. como consecuencia lógica del amparo de su pretensión de divorcio.. Sétimo. la congruencia procesal. página cuatrocientos ochenticuatro . a lo que la recurrente se negó. Revocaron en el extremo que adjudica el inmueble adquirido por ambos cónyuges solo a la demandada y Reformándola declara Fenecida la Sociedad de Gananciales y en consecuencia.) para que exista identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones(. por lo tanto. que la emplazada no tiene necesidad económica alguna y al no incurrir en culpa el actor. Ramos Méndez señala que “(. dos mil seis. según la Sala Superior..... incluso ofreció que se le redujera (no eliminará) la pensión de alimentos a favor de la emplazada. la liquidación de los bienes sociales. ante el fenecimiento de la sociedad conyugal.cuatrocientos ochenticinco). debe ser liquidada en partes iguales. siendo que la Sala Revisora ha valorado el comportamiento de las partes durante el desarrollo del proceso. se remitan las partes a la Municipalidad así como a los registros para su inscripción. no hay incongruencia alguna. como garantía de un debido proceso: no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente. respetando así como el principio de congruencia.. ni se ha emitido una sentencia extra petita. señalando esta que. por lo que no se ha afectado el debido proceso de la recurrente. Sexto. según Jaime Guasp se define como “(. sin costas ni costos la demanda de divorcio por causal de separación de hecho...Que.. en el caso de autos. Disuelto el vínculo matrimonial y con lo demás que contiene.ii). por ello. ofreció renunciar a los gananciales que le correspondían.Que. Teoría General del Proceso. Razonamiento Judicial: Interpretación. en la audiencia de conciliación. sobre el único bien social que poseen las partes. que el actor ha procurado salvaguardar la estabilidad económica de la recurrente y es esta la que rechazo dicho ofrecimiento. Octavo. más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (. puesto que no se ha contravenido el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución ni el inciso cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. además. es el “(.. Tomo dos página quinientos treinta y tres). apelada la resolución. solo por la parte demandada.i). Quinto. más de lo pedido. es lógico concluir que los bienes sociales.)” (citados por José Luis Castillo Alva y otros. y que lo ocupa la emplazada. por su parte la congruencia en sede procesal. Ara Editores: Segunda Edición.. puesto que los alimentos 237 . sobre el punto a. asimismo.. es más.. de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones. Lima . el tema patrimonial de las partes es una consecuencia necesaria e ineludible del fenecimiento de la sociedad conyugal. la Sala Superior Confirmando en parte la apelada en el extremo que declara Fundada.Que. el actor..)” (Hernando Devis Echandia. por lo demás.. es pretensión del actor. Argumentación y Motivación de Resoluciones Judiciales..) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso..) la congruencia es la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la resolución judicial (.Que. de acuerdo con la demanda. por lo que se hace evidente.) principio normativo que delimta el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (.. esto es. Extinguida dicha obligación. por ello.Perú. corresponde la separación de la sociedad de gananciales.)”. Infundada la reconvención respecto de la continuación de la obligación alimentaria a favor de la cónyuge. por lo que el actor debe seguir cumpliendo su obligación alimentaria hacia la cónyuge. toda vez que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento sujetándose al mérito de lo actuado. pero si a indicar las razones de su sinrazón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes. con relación al punto a. la Sala de mérito entiende que la separación de las partes se debe a cuestiones ajenas a estos. constituido por la casa habitación. en concordancia con el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Adjetivo. el vicio denunciado por la recurrente carece de asidero real.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL cónyuge inocente. puesto que en este tipo de procesos.ii). por ello. sin embargo. cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer. dentro de los alcances previstos en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil. por lo demás. con relación al punto a. que.Que. en forma conjunta. tercera reimpresión. no existe la mayor trascendencia para la resolución de este conflicto. utilizando su apreciación razonada. Décimo.. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo trescientos treinticinco del Código Civil. en el caso de autos. es más. en su obra Nulidades Procesales Editorial Astrea. tampoco se configura el vicio denunciado.vigente desde el día ocho de julio del año dos mil uno incorpora el inciso décimo segundo al artículo trescientos treintitrés del Código Civil. respecto al punto a..Que. aplicando lo dispuesto por el primer párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil. se requiere el cumplimiento de tres condiciones. al no haberse acumulado el proceso de reducción de alimentos. la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco .iv). puesto que los alimentos responden a criterios objetivos de determinación.ALEX F. en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. como son: a) capacidad del acreedor alimentario. en el caso de autos la demandada. el Segundo párrafo de dicha norma. Buenos Aires. deviniendo en irrelevante la discusión sobre la reducción de los alimentos. aquel expediente en el que haya tenido la posibilidad real y legal de poder subsanar. consagrado en el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil y para que se configure este. el legislador ha entendido. Noveno. se han valorado los medios probatorios. 238 . independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. los vicios procesales se regulan por el principio de trascendencia. respeto de dicho proceso. plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. toda vez que el fallo. sin embargo.. de divorcio por separación de hecho. en todo caso. por el que se disuelve el vinculo matrimonial. en caso que exista “cónyuge perjudicado”. no hay cónyuge culpable. y que está contenida y desarrollada en el considerando sexto de la resolución de vista. no siendo aplicable. esto es. respeto de este elemento.. seguidos entre las partes. con relación al punto b). en donde se analiza la capacidad de la recurrente de proveerse sus propios alimentos. ya da por resuelto el tema referido a los alimentos. a este caso. declarándose infundada dicha reconvención. según lo expone el procesalista Luis Alberto Maurino.Que. siendo este un elemento ajeno a la existencia o no de un hijo extramatrimonial. la recurrente no puede argumentar como defensa. que si se declara el divorcio. Décimo Segundo. páginas cuarenticinco a cincuentiuno: a) Alegación del perjuicio sufrido. por lo que este vicio debe rechazarse. el plazo previsto para la separación de hecho es de un periodo ininterrumpido de dos años. Décimo Primero. mil novecientos noventidós. b) Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar. la parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio. toda vez que si existe un pronunciamiento específico por la Sala Revisora sobre el pedido de continuación de alimentos. PLÁCIDO VILCACHAHUA entre los cónyuges son un deber derivado del vínculo matrimonial. los cuales difieren de la indemnización por perjuicio económico o de la adjudicación del bien social. b) incapacidad del deudor alimentario: tal es así que el legislador es condicionante. deduce la nulidad de la sentencia de vista. esta se encuentra en función a los presupuestos legales para su mantenimiento. porque el argumento de la recurrente carece de asidero real. si bien as cierto que el artículo trescientos cuarenticinco -A del Código Civil hace referencia a una pensión de alimentos.Que. en cuanto a la alegación del perjuicio sufrido. al señalar que el divorcio se declarará. el mismo que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio. en principio. . Décimo Sexto. en la sustentación de la causal. los devolvieron. al ser su naturaleza objetiva. el monto resarcitorio a favor de la cónyuge perjudicada. por lo que no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo trescientos veinticuatro del Código Civil.Que. es preciso acotar que esta norma le impone una restricción a aquel obligado que pretenda incoar la demanda. que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos. este Supremo Tribunal.A del Código Civil Fijaron una indemnización. por la causal prevista en el punto b). y. ascendente a la suma de dos mil nuevos soles que el actor deberá abonar a favor de la emplazada. derivado del divorcio por la causal de separación de hecho. la Primera de las Disposiciones Complementarias y Transitorias de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco precisa que esta Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. ha sido omitido en el caso de autos. SS. de su recurso de casación y. si incide en la controversia derivada de la causal de separación de hecho el perjuicio que el divorcio pueda causarle al cónyuge que no lo solicito. en reiteradas y uniformes resoluciones que.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Décimo Tercero. estima conveniente actuar en sede de instancia y fijar. por ende. señala que para iniciar esta acción quien demanda deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano. Décimo Quinto. y. como se ha efectuado en otros procesos judiciales. en los seguidos por Eleuterio Cabrejos Sánchez con Silvia Sebastiana Vásquez Aguilar sobre Divorcio por Causal de Separacion de Hecho. este Supremo Tribunal ya ha señalado que la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges.. la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge-culpable sino en la de un cónyuge-perjudicado. Vocal Ponente Señor Palomino García. declararon: FUNDADO el recurso de casación. por ende. por las razones esgrimidas. también ha indicado. de conformidad con el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.. al amparo del artículo trescientos cuarenticinco . interpuesto a fojas seiscientos dieciséis por Silvia Sebastiana Vásquez Aguilar. no incide en la existencia de un cónyuge culpable. que es un elemento propio de una causal de divorcio subjetiva.Que. sino en la causal de separación de hecho. como se advierte. si bien el primer párrafo del artículo trescientos cuarenticinco . sin embargo. Décimo Cuarto. por el perjuicio causado. a pesar de la existencia de la obligación legal de consignarlo en la sentencia. por ambas instancias. el transcurso del tiempo. al amparo del principio de celeridad procesal. el mismo que. el objeto de la Ley acotada es precisamente el no limitar la capacidad de accionar a ninguno de los cónyuges. TICONA POSTIGO MIRANDA CANALES PALOMINO GARCÍA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA 239 . por el solo transcurso del tiempo. esto es.Que. no incide la subjetividad del sujeto.. REVOCANDO en ese extremo. prudencialmente. de lo que se puede concluir que la acción resarcitoria. como ya se ha producido la desunión por decisión unilateral o conjunta.A del Código Civil. sino objetivamente. actuando en sede de instancia declararon: NULA en parte la recurrida en el extremo que Confirma la sentencia del a quo que declara Sin Lugar la indemnización por Daño Personal o Moral.Que. y ante la inminencia de la causal invocada. ha estimado procedente el recurso solo por las causales relativas a la aplicación indebida del segundo párrafo del Artículo trescientos cincuenta del Código Civil que se refiere a la obligación del cónyuge culpable a recurrir al cónyuge inocente con una pensión alimenticia en el caso de haberse producido el divorcio alegando la recurrente su condición de indigente. debe ser socorrido con alimentos por su cónyuge. de fojas trescientos treinticinco. se le asignará una pensión alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta del obligado. su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis.. Segundo. la misma que preceptúa que si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio. emite la siguiente sentencia.que uno de los efectos del divorcio radica en la incidencia que tiene en la relación alimentaria que el matrimonio hizo surgir entre los cónyuges.. con los acompañados: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Blanca Dibós Cauvi contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno. tal como regula el primer párrafo del Artículo trescientos cincuenta del acotado texto civil. y precisamente el segundo párrafo de la norma antes citada constituye una excepción. cuya aplicación indebida se denuncia en la recurrida. Primero. dicha regla contiene excepciones en las cuales la relación alimentaria puede subsistir. PLÁCIDO VILCACHAHUA J47 CAS. 30 de abril de 1998 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la RepÚBlica En la causa vista en la audiencia pública el veintinueve de abril del año en curso. Materia del recurso Fundamentos del recurso Considerando 240 . La Corte mediante resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos noventisiete. declara fundada la demanda de fojas sesenticuatro.que sin embargo. e integrándola declara improcedente el pago de la suma de veintitrés mil novecientos ochenta nuevos soles por concepto de reembolso de la pensión alimenticia cobrada por la demandada. así hubiere dado motivo para el divorcio. que confirmando el extremo de la sentencia apelada. en consecuencia exonera al demandante de la obligación de acudir a la demandada con la pensión alimenticia que venía abonando.ALEX F. Nº 1673-96-LIMA Lima. en tal sentido el Código Civil establece como regla general explícita que el divorcio pone fin a la relación alimentaria. su fecha veintinueve de febrero del mismo año. y la inaplicación del cuarto párrafo del artículo antes acotado que precisa que el cónyuge indigente. Cuarto. la norma sub examine sí ha sido aplicada debidamente. la recurrida. SS. Sentencia 241 . fue declarado por culpa de la recurrente. propiamente está descartando la posibilidad fáctica y jurídica de aplicar al caso concreto una de las excepciones de seguir prestando alimentos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Tercero. la sentencia impugnada no concluye que la recurrente se encuentre en estado de indigencia ni en estado de necesidad que haga vigente la relación alimentaria.que en consecuencia. declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Blanca Dibós Cauvi. lo cual no cabe hacerse en sede casatoria por no constituir su finalidad. Quinto.. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. ponderando la prueba pertinente considera que el divorcio ocurrido entre las partes en virtud de la Ejecutoria Suprema de fecha quince agosto de mil novecientos noventisiete. bajo responsabilidad. su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventiséis.que la resolución recurrida.S. que preceptúa que el indigente debe ser socorrido por su ex cónyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio. por ende concluye que la impugnante no siendo inocente no tiene el derecho a percibir alimentos cuando estuviera en los supuestos referidos en el aludido segundo párrafo del Artículo trescientos cincuenta del Código sustantivo. aun cuando está disuelto el vínculo matrimonial como efecto del divorcio. constituye una segunda excepción a la regla general aludida en el primer considerando de esta resolución..R. que siendo así. de consiguiente no cabe alegarse que la norma acotada se haya inaplicado.que el cuarto párrafo del ya citado artículo trescientos cincuenta del Código material... sobre exoneración de pensión alimenticia. en los seguidos por don Manuel Del Solar Ayllón. en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos ochentiuno. salvo que se busque el reexamen probatorio de este extremo. PANTOJA IBERICO ORTIZ SÁNCHEZ-PALACIOS CASTILLO L. Estando a los considerandos que preceden. y los devolvieron.que la recurrida hace una correcta aplicación de las normas invocadas y son materia de examen. sin embargo. Sexto. y de conformidad con el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil cabe desestimarse el recurso. cuya inaplicación se denuncia. pues el artículo en mención se refiere claramente al legalmente separado. lejos del cuerpo de leyes que le da sustento y sentido. no es aplicable porque se refiere al abandono como causal de declaración judicial de separación. Nº 1406-05-LIMA Petición de herencia Lima. pues el capítulo en el que está inmerso el referido artículo trata del régimen legal de la separación de cuerpos y resulta errado para un magistrado superior el aislar el articulo como si existiera solo. por Itala Cecilia Román Romero de Tapia contra la resolución de vista de fofas mil trescientos uno que Revocaron la sentencia apelada. mientras que en el segundo considerando dice que no es posible heredar del Materia del recurso Fundamentos del recurso 242 . siendo que. en absoluto. el voto singular del vocal Wong Abad resulta contradictorio. corre. 20 de marzo de 2007 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa número mil cuatrocientos seis del dos mil cinco. con los votos de los señores Vocales Ferreira Vildózola. de lo que da fe el Secretario de la Sala. señalando que la interpretación que hacen dos de los vocales de la Sala. ha estimado Procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil referida a la aplicación Indebida del artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil.ALEX F. continua alegando que. dejados oportunamente en Relatoria en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial. agrega. Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos veintiuno. que obra de fojas ciento veintiséis a ciento treintiuno del cuadernillo formado en esta Sala Suprema. respecto a la aplicación al presente caso de la norma denunciada. pues admite que el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil. la Corte Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de julio del dos mil cinco. siendo que el último de los mencionados ya no forma parte de este Colegiado. Palomino García y Hernández Pérez. que la recurrente se encontraba en el domicilio conyugal cuando fallece su esposo. momento en que su hermano lo interna en el hospital militar prohibiéndole el acceso. condenado por dicho delito con sentencia firme. que al parecer los vocales no han leído completamente el expediente. e Improcedente la reconvención. y con los votos en discordia de los señores Vocales Ticona Postigo y Carrión Lugo. pues luego del proceso de alimentos se reconciliaron y convivieron normalmente hasta su decaimiento por enfermedad. situación que no se da en el presente proceso. que ha estado en posesión del inmueble conyugal hasta que fue violentamente usurpado hace cinco años. PLÁCIDO VILCACHAHUA J48 CAS. y producida la votación con arreglo a ley. con lo que concluye que. siendo. en Audiencia Pública de la fecha. y que obra de fojas ciento veintidós a ciento veintiséis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema. por lo que no suscribe la presente resolución. Que. Reformándola declararon Improcedente la demanda en todos sus extremos. por el codemandado Carlos Rolando Tapia Tapia. en autos. toda vez que se refiere a un proceso de separación legal de cuerpos que no ha existido nunca. se emite la siguiente sentencia. conforme lo expuesto resulta inaplicable el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil. es jurídicamente aberrante. . Sétimo. dos mil seis. el alejamiento de los cónyuges y uno subjetivo.. Noveno.Que. a fin de cautelar los derechos de las partes. ha errado en el proceso de establecerla relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto. se puede concluir que dicha disposición contiene un mandato imperativo. los mismo que deben de concurrir copulativamente. para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses.. Considerando Primero.. son anulables. determinante para la resolución del conflicto.. página noventicuatro.. jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma. Lima . los siguientes: a) la separación de uno de los cónyuges.Que.. Los efectos jurídicos establecidos en abstracto por una norma. Sexto. Tercera Edición. También se llama “falsa aplicación de la ley”. expresamente. b) que esta separación haya sido por su culpa.Perú. El Juez ha errado en la elección de la norma... pues existía un testamento universal. que lar sobrina no tiene un testamento válido. Tercero.Que. en el caso al cual se le aplica. Quinto. página cincuentitrés). de una norma derogada.. la cual es la pérdida de los derechos hereditarios. es preciso esclarecer que este requisito –separación– debe entenderse como el distanciamiento físico y permanente. el Doctor Sánchez Palacios se configura esta causal cuando “(. el legislador le establece dos elementos. en este caso. la casual denunciada se encuentra prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y se configura cuando los magistrados de mérito han empleado. la culpa. son atribuidos por el Juez a un caso particular concreto diverso del previsto por la norma (. el artículo trescientos cuarentitrés del Código Civil prescribe que el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden. y es un error de subsunción del caso particular con una norma Impropia. se ajusta a la controversia debatida por las partes. Pontifica Universidad Católica del Perú. que efectúa uno de las partes. analizando el texto normativo. en: Revista Derecho número cuarentiocho. o se ha aplicado retroactivamente o por el uso. por su parte el Doctor Velasco Gallo señala que esta causal se configura cuando “(. por así establecerlo la norma. esto es. no configura este elemento. Octavo. Lima-Perú. que las declaraciones de herederos hechas por un hermano de su esposo. la impertinencia puede motivarse en que la norma empleada no se ajusta a los hechos debatidos. se debe aclarar que ella exige. la separación de uno de los cónyuges.Que.. el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. uno objetivo. dado que constituye una sanción establecida por el legislador para aquel cónyuge que ha incumplido los deberes propios del matrimonio. esto es. en la hipótesis de que se verifique un cierto hecho específico.Que. con la que no tiene relación de causalidad. y además la recurrente es cónyuge supérstite. respecto de la relación matrimonial.) se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia. el simple distanciamiento o alejamiento de 243 .Que..)”(El Recurso de Casación Civil.)” (La Casación Civil. ahora fallecido. a fin de determinar si se configura o no la causal invocada. se debe analizar si la norma antes aludida. Ediciones Legales y editorial San Marcos.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL cónyuge abandonado. de otro lado señala. la misma que la haga pertinente. como elementos constitutivos de la sanción.. previamente a la determinación de la pertinencia o no de la aludida norma. extranjera o inexistente.. esto es. se la aplica un caso que no es el que ella contempla (. cuya constitución (configuración) requiere de estar perfectamente establecida. Cuarto.) entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado.Que... Segundo.Que. La norma elegida no corresponde.Que. con relación al punto a).. una norma jurídica manifiestamente impertinente a la litis. diciembre de mil novecientos noventicuatro. deben ser apreciada en la instancia inferior para acreditar si se presenta la figura indicada. toda vez que su labor escapa a la apreciación de la prueba actuada.Que. esto es. con relación al punto b). solo te toma en cuenta el hecho de que uno de los cónyuges aparece como causante de la separación acontecida en la relación matrimonial. Duodécimo. tiene que determinar.. se está ante dos supuestos de pérdida de derechos hereditarios. los devolvieron. como lógica consecuencia a la disolución completa y definitiva de la relación matrimonial. por Itala Cecilia Román Romero de Tapia.. ha causado la separación permanentemente de su contraparte.. de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento noventisíéte del Código Adjetivo el Juez debe valorar todos los medios probatorios de manera conjunta utilizando de su apreciación razonada. Undécimo. con arreglo a ley. la norma antes aludida. en este caso.Que. el cónyuge culpable es aquel que con su conducta en forma deliberada. PLÁCIDO VILCACHAHUA dos personas. y. que deben de contextualizarse en su debido momento. por otro lado.Que. específicamente. cuyo comportamiento ha generado el distanciamiento de las partes. atribuyéndosele y probándose su culpa. es principio constitucional la motivación de la sentencia en los hechos y en el derecho. pareciera reproducir o reiterar lo dispuesto por el artículo trescientos cincuentitrés del Código Sustantivo. por no ser parte integrante de los fines de la casación que se encuentra dispuesto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil. en el artículo trescientos cuarentitrés del Código acotado. por ende. el cónyuge culpable pierde los derechos hereditarios que le corresponden (por el tiempo de la separación o totales?). y en el presente caso. con la facultad nulificante contenida en la primera parte del artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil y en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto tres del Código Adjetivo: Declararon: FUNDADO el recurso de casación. apreciando los argumentos de ambas partes y justificando. si se materializan las condiciones para la configuración de la sanción prevista por el legislador. sino el prolongado y continúo alejamiento de las partes. su decisión. de conformidad con las consideraciones expuestas por la Fiscal Suprema en lo Civil. se aleja de la otra parte. lo cual implica la inobservancia flagrante y actual de los deberes propios del matrimonio. tal como lo establece el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna y lo regula el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Décimo Cuarto. regulado en el artículo trescientos cincuentitrés del Código Civil. interpuesto a fojas mil trescientos veintiuno. en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos uno. esta sanción. motivada o no. En el segundo caso. la pertinencia o no de la norma invocada estará sujeta estrictamente a la configuración de la sanción contenida en dicha norma. ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano.Que. por ende. Décimo Tercero. En el primer caso. FERREIRA VILDÓZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ MIRANDA MOLINA 244 . la culpa es el elemento atributivo que se le imputa o atribuye al cónyuge. en los seguidos por Itala Cecilia Román Romero de Tapia con Jorge Tapia Salinas y otros sobre Petición de Herencia. la pérdida de los derechos hereditarios que le corresponden. el cónyuge divorciado no tiene derecho a heredar. esto es.. por la recurrente. DISPUSIERON que la Sala Revisora vuelva expedir un nuevo fallo. temporalmente. es que debe haberse producido la separación de hecho. no puede dudarse que las afirmaciones vertidas en el recurso de casación. Décimo. su fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro. el contexto dentro del cual se desarrolla. a aquel cónyuge que. no pudiendo ser valorados por esta Sala Suprema. SS.Que.ALEX F. debidamente. esto es. el cual dispone que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho. sin embargo.. por tales motivos. con lo demás que contiene. ello ha dado origen a que se omitiera todo tipo de pronunciamiento respecto a la patria potestad y al régimen de visitas de los menores cuyos padres se encuentran en un proceso de divorcio. concordante con el artículo 88 y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. sin embargo. al no haber pronunciamiento sobre el ejercicio de la patria potestad. 30 de setiembre de 2002 La sala civil permanente de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica Vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley. siendo este. Fundamentos por los cuales se Ha declarado procedente el recurso Concedido el recurso de casación a fojas trescientos cincuenticinco. su fecha veintidós de agosto del dos mil uno. alegándose que la recurrida no ha resuelto el régimen de patria potestad. Segundo: Al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 483 del Código formal. que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos setentisiete. el a quo al momento de calificar la demanda a fojas veintiséis declaró la inadmisibilidad de la misma. entre la recurrente y el demandante don José Lachira Coveñas. a pesar de ello. al proceso de divorcio se debieron acumular una serie de pretensiones. el demandante no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador. ni se ha pronunciado sobre el de visitas. contra la resolución de vista de fojas trescientos veinticinco. Tercero: Por lo tanto. en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. al momento de subsanarse esta a fojas cuarentiocho. respecto al régimen de visitas de quienes no 245 . Nº 3505-2001-PIURA Lima. la demanda fue admitida a fojas cincuenta. fue declarado procedente mediante auto de fecha veintiséis de marzo del dos mil dos. expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura. se ha contravenido el artículo 340 del Código Civil. la infracción del artículo 340 del Código Civil. lo cual concuerda con el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes. emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Victoria del Rosario Estrada Pacherres.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J49 CAS. tal omisión se refleja en el contenido de la resolución admisoria de fojas cincuenta. Considerandos Primero: Conforme lo establece el artículo 483 del Código Procesal Civil. así como en la de vista de fojas trescientos veinticinco. en ese sentido. en la audiencia en la que se fijaron los puntos controvertidos a fojas ciento ochentinueve e indudablemente en la sentencia apelada de fojas doscientos setentisiete. declara fundada la demanda de divorcio por la causal de adulterio. debiéndose entender la denuncia amparada bajo el contexto de un vicio in procedendo. ALEX F. atendiendo a que en debate no solo está la situación jurídica de los cónyuges. supuestos que debieron ser objeto de pronunciamiento. conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. en los seguidos por don José Lachira Coveñas. ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos veinticinco. Decisión Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 inciso 2 acápite 2.SS.7 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Victoria del Rosario Estrada Pacherres. y los devolvieron. PLÁCIDO VILCACHAHUA ejercen la patria potestad. mediante escrito de fojas trescientos cincuenta. expida nueva resolución teniendo en cuenta las omisiones anotadas en la parte considerativa de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. su fecha veintidós de agosto del dos mil uno. bajo responsabilidad. atendiendo al indicado interés superior y conforme al principio de economía procesal. sobre divorcio por causal. frente a lo cual se debe atender a su interés superior. sino también la de sus menores hijos. CARRIÓN LUGO TORRES CARRASCO CARRILLO HERNÁNDEZ SANTOS PEÑA QUINTANILLA QUISPE 246 . por lo que el a quo debe proceder a calificar nuevamente la demanda. Que. se elevó en consulta a la Corte Superior. se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Art. Fundamentos del recurso Considerando Primero. a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio. Gonzales Ojeda y García Toma.LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J50 CAS.Que. desnaturalizando el proceso consideró que se trataba de una apelación y resolvió como tal. Tercero. la que debió aprobarla o desaprobarla. Sexto. 386 del Código Procesal Civil. porque al no ser apelada la sentencia de primera instancia por la demandada. mediante escrito de fojas 143. la situación de la consulta es diferente.. a los 24 días del mes de noviembre de 2004. que ha existido apelación. pero sin embargo.Que. con el propósito de que sea anulada o revocada. el Art. el Art.Que. su fecha 14 de octubre de 1998. integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen. total o parcialmente. 25 de junio de 1999 La sala civil transitoria de la corte suprema de Justicia de la repÚBlica En Lima. porque al no ser apelada la sentencia que declaró fundada la demanda de divorcio se elevó en consulta al superior. de fojas 130. Segundo. Que concedido el Recurso de Casación a fojas 148 fue declarado procedente por resolución de fecha 6 de enero de 1999. por la causal contemplada en el inciso 3 del Art. Nº 3154-98-LA LIBERTAD Lima. que la demanda no estaba conforme con la sentencia de primera instancia. 364 del Código Procesal Civil. 171 del Código Procesal Civil.Que. pronuncia la siguiente sentencia. y reformándola declara infundada la demanda de divorcio. cuando la realidad es que consintió ello. establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine. a pesar de ello la Sala Civil que conoció la consulta. revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda. 359 del Código Civil dispone que si no se apela de la sentencia que declara el divorcio será consultada. 247 . porque se eleva el expediente para que la sentencia de primera instancia sea aprobada o desaprobada... Cuarto.. contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. sustentada en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. su fecha 17 de agosto del mismo año. al considerar la sentencia de vista.Que. que revocando la sentencia de primera instancia de fojas 104. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.. esa es la situación del proceso. Quinto. Materia del recurso Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Antonio Alvarado Trujillo.. la ha revocado. es decir. su fecha 14 de octubre de 1998. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. declara NULA la sentencia de vista de fojas 130. SS. ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nuevo fallo con arreglo a Ley. PLÁCIDO VILCACHAHUA Sétimo. 396 del Código Adjetivo.. CASTILLO LA ROSA S.ALEX F. bajo responsabilidad. ECHEVARRÍA A. 248 . y en consecuencia. SÁNCHEZ-PALACIOS P. en los seguidos por don Antonio Román Alvarado Trujillo con Luz Emérida García Otiniano sobre divorcio por causal. declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 143 interpuesto por don Antonio Alvarado Trujillo. por las razones expuestas y de conformidad con el acápite 2.Que. y los devolvieron. ZUBIATE R. ORTIZ B.1 del inciso 2 del Art. ............. 27 2................ 46 3..........4.............................. 49 249 .................1............. 20 CAPÍTULO Ii La separación convencional y el divorcio ulterior.2.....................................2....... 25 2.................. 15 1....................... Calificación jurídica de la separación de hecho............................................................................ La separación convencional y el divorcio ulterior en la vía notarial y municipal....................................... 46 3....3..2............ 28 CAPÍTULO IiI La separación o divorcio por voluntad unilateral............................................ La legitimación activa para invocar la separación de hecho.......1.2........................... El concepto de causa y los caracteres de los hechos que pueden dar lugar a la separación personal y al divorcio vincular............1.................................... 13 1................... La separación convencional y el divorcio ulterior en la vía judicial......2............................... 33 3............. 7 CAPÍTULO I El decaimiento y la disolución del matrimonio.................. Los sistemas legislativos de separación personal y divorcio vincular.............1.......... Competencia........ El sistema del Derecho peruano de separación personal y divorcio vincular....... 14 1..................... Anexos de la solicitud...2......... 23 2............................ 31 3...................LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL ÍNDICE GENERAL Introducción...............................................................................................2................ 19 1................2........................................ 26 2............................3..1......................................... Las causas no inculpatorias....2..................................... La separación personal y el divorcio vincular como sanción y como remedio..........................................................4 Procedimiento....................... Las causas inculpatorias............................................... 26 2........................... 23 2........ Requisitos de la solicitud.................2.2......... .................3. PLÁCIDO VILCACHAHUA 3............2............ Protección de la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho...........1................1..... 66 5..... Cuestiones relacionadas con la prueba de la separación de hecho y sus motivaciones............. Alimentos............... 60 4.............................................................. 72 5...................................................... Separación provisional de los cónyuges........3....................................................................2 Partes..................5..................................................... 74 250 .... 63 5........................2...........3 Procedimiento.......................... 64 5........................................................................................1....1 Descripción de los hechos en la demanda......3.... 63 5......... Inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos legales o no acompañarse de los anexos exigidos por ley...........................5............3...................................... 55 CAPÍTULO IV Los efectos de la separación personal y del divorcio vincular....................................................................... 69 5................ Medidas cautelares.....1...................................................... Acumulación................... 60 CAPÍTULO V Aspectos procesales de la separación de cuerpos y del divorcio por causal.5....................................... 73 5............................ 72 5.................................2...........4.....3.....3......................5........ 66 5....... Los efectos de la separación personal.................. 59 4............ Improcedencia de la demanda por caducidad del derecho......................... 68 5..................................1 Competencia...................2................................................................................. 59 4.....................................3....................5.................3...........3....ALEX F....................................................................... Medidas cautelares sobre las personas de los cónyuges.......................4.......1......... 67 5..4...........1.................................. 72 5........................... 67 5............................ Alegación de la culpabilidad en la separación de hecho......... Los efectos del divorcio vincular.............................2.........5....... Rebeldía............ Reconvención.................. así como la de sus hijos.......................... 68 5.....................................................2. Atribución de la casa conyugal.......... La reconciliación conyugal.......... 52 3.............................................. 50 3.........5.............................. ................. Tenencia de los hijos......................................................................5.......................................2............. Sucedáneos de los medios probatorios..............4. Disposición legal que declare al conflicto de intereses como un caso no justiciable..........................7...................5....2......................2... Inspección judicial....... Conclusión del proceso. Embargo......................................................... 83 5......LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 5.......6........................ Renuncia.......................... Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo.................................................3.. 88 251 ..........................7... 74 5................................. Régimen de visitas.. Allanamiento y reconocimiento... 76 5..............................................................6.........................................4...........................................5....................... 85 5.............. 83 5...... 83 5........1.2.......................... 76 5.............6............ 81 5..... Medidas cautelares sobre los hijos.....................7.6..............3......................1............... 86 5..7............................................................... 75 5....7.................... 76 5..................2........7....2...........................7.... Declaración definitiva de fundada o infundada la demanda......... 77 5............................................. Pruebas.... Conciliación.........1........6............1. 84 5.................2..............................................................2..5. Caducidad del derecho pretendido.................................1............6.............6.......... Remoción de la administración...............................2.. 78 5...............7....... Documentos.............. 75 5.................... 84 5........................................................2..............5............ Pericia..............2..........................3...................... Declaración de testigos........... 85 5.................. Declaración de abandono del proceso..................................2.. 74 5..........7............ Sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional..2............................. Desistimiento del proceso y de la pretensión............ 78 5. 83 5............ 74 5...........6..1...............2.................3.....4.......................1................. 79 5...3.5.4.... 81 5.........1..................................................................................7......................... 87 5............ Transacción judicial..................................................................3............... 87 5... Actuación de pruebas de oficio...... 84 5..... Prohibición de innovar.............................. Medidas cautelares sobre los bienes de los cónyuges...............5.................................................5............3..... 82 5............................................7...........................2.......................................................................2............... Declaración de parte........6............... 80 5............................................5........7...................7.1..................................... Inventario.....................Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.5....1.1....5............................7....................... .......9.... Nº 2239-2001-LIMA..... 138 CAS... 4 de noviembre de 1999........ Lima.... 93 J2 EXP.................................. 1 de julio de 2005.......... 10 de mayo de 1999. 20 de abril de 1998.......... 124 J7 EXP...... Casación.. 14 de mayo de 1998.............................. El Peruano 31/01/03. 22 de noviembre de 1999........................................... Nº 2002-2003-PIURA. El Peruano 31/03/03............... Nº 632-99-LIMA..... Nº 1744-00-SANTA......... 89 JURISPRUDENCIA VINCULADA J1 EXP............................... Dictamen N° 230-99.................... Lima.................... Sala Nº 6.. Lima... Lima..... 14 de julio de 1999................. 131 J10 CAS.. Nº 224-97..... El Peruano 30/09/05............... 159 CAS............ Nº 550-2004-CHIMBOTE. N° 1930-99-LA LIBERTAD........ Sala de Familia............ 11 de octubre de 2002.............. 11 de noviembre de 1997........ Nº 3375-95.... 110 J4 CAS................ Nº 2868-2004-AA/TC-ÁNCASH..........ALEX F.... Lima........ Lima...................8.............. Dictamen Nº 108-2000... 136 J12 J13 J14 J15 J16 J17 J19 J20 J21 EXP.............................. Lima...... 1 de setiembre de 1997.. Lima. 128 J9 CAS........ 15 de diciembre de 1998............................................... El Peruano 01/08/05. 162 252 .... 156 CAS................................. 12 de abril del 2001....................... 126 J8 CAS.... Sala Nº 6... N° 979-97-LIMA.... Lima........... Lima........................ Nº 207-T-97-LAMBAYEQUE.................................. Nº 3179-97.............................. 6 de febrero de 2002.. Lima...... 9 de enero de 2001............................... 150 EXP.............. Sala de Familia.... Lima................ Sala de Familia........................ Nº 3179-97.................. 144 EXP......... Segunda instancia........ Sala Nº 6............ N° 3730-2000-LIMA......................... Nº 3006-2001-LIMA... José Antonio Álvarez Rojas.. Nº 1120-2002-PUNO...................... 115 J6 CAS... 15 de febrero de 1996................................... 142 CAS.... Nº 018-96-I/TC-LIMA............. Lima......................... Nº 409-98.... Nº 2538-98.......................... 133 J11 EXP.............. N° 3532-96........... 113 J5 EXP.. 107 J3 CAS............... Lima....... 22 de setiembre de 2004................... Lima............... 152 J18 CAS.............. Lima. PLÁCIDO VILCACHAHUA 5........ 154 EXP......... 140 EXP.................. 10 de enero de 2003... 24 de noviembre de 2004... Sala Nº 6........... Nº 528-99-LIMA..... 31 de marzo de 1997.......... Lima............. 16 de marzo de 1998.... 88 5... Lima.. ........................... Nº 2090-01-HUÁNUCO............... 220 Nº 2178-2005-LIMA..... 11 de mayo de 2004... Divorcio por causal de separación de hecho......... El Peruano 30/11/04.. Lima......................... 25 de marzo de 2008... Divorcio........... Lima............... Nº 1720-2003-JUNÍN....... 29 de abril de 1999............. Lima..................... 26 de noviembre de 2002.............. Nº 577-98-LIMA......... Nº 144-98............ 187 J33 CAS.. El Peruano 01/02/07............................. 185 J32 Cas................................. Divorcio por separación de hecho..... 10 de julio de 2007......................................................................... Divorcio por causal............... Lima............ 15 de julio de 2003... Nº 2548-2003-LIMA. Lima... Separación de hecho............ Lima........... 13 de diciembre de 2001. 11 de julio de 2003........... Nº 458-2004-SULLANA........... Divorcio por causal... Lima..... Nº 4895-2007-LIMA.................................. Nº 1431-98-TACNA...... Lima....... Lima........................................ Nº 4362-2006-LIMA............. Sala Civil Transitoria............... 230 253 .......... 171 J26 CAS. Sala Nº 6.......................................... 1 de junio de 2004.................... 204 J38 CAS........... Lima..................... 167 J24 CAS............... 194 J35 CAS.............................. 10 de agosto de 2004.. Lima.............. Nº 532-97........ Nº 424-2002-HUAURA.. Divorcio por causal................... 191 J34 EXP.. Lima.. 6 de junio de 2007.. Nº 2095-97-LIMA..... Sala Nº 6.. Lima.................... 182 CAS.... 164 CAS....................... 25 de noviembre de 2003................... El Peruano 01/06/06.. Lima........... El Peruano 30/11/04.. Nº 2414-2006-CALLAO.. 199 J36 CAS... Nº 3924-2006-JUNÍN............ Nº 2263-2004-LIMA....... Nº 2190-2003-SANTA..... 208 J39 CAS.. El Peruano 01/03/06......................... 202 J37 CAS... Lima.... 223 J43 CAS......... 2 de abril de 2007.............. El Peruano 31/05/05................. Divorcio por causal.......... 13 de marzo de 2007... Divorcio por causal.... Lima... 178 J29 CAS...... 21 de mayo de 1997............... Lima..... Lima................................. 180 J30 J31 CAS....... Nº 802-2003-CHINCHA... Lima... Nº 2020-2003-LAMBAYEQUE................... 217 J41 J42 CAS.............. El Peruano 03/05/04.............. Nº 3973-2006-LIMA........ 169 CAS...... Lima... 8 de abril de 1998. N° 1120-95. Nº 606-2003-SULLANA.......LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL J22 J23 J25 CAS...... 10 de noviembre de 1995........ 174 J27 CAS......... 2 de setiembre de 1998...... 14 de diciembre de 2004... 16 de octubre de 1998................ 227 J44 CAS.............................. 13 de diciembre de 2006.... 176 J28 EXP.... 213 J40 CAS.......... Nº 220-2004-LIMA........ Lima...................... ...................................... 240 J48 CAS........... 22 de noviembre de 2004. Nº 3154-98-LA LIBERTAD.......................... 30 de setiembre de 2002.... Lima... 242 J49 CAS................ Divorcio por causal de separación de hecho....... 245 J50 CAS................................... PLÁCIDO VILCACHAHUA J45 CAS.... 247 Índice general......... 5 de junio de 2007................................... Lima... 20 de marzo de 2007............... 25 de junio de 1999.... Lima................ 249 254 ........ 233 J46 CAS..... Nº 3710-2006-LIMA............................ALEX F.............................. Lima.. Lima........................... Nº 2821-2003-HUAURA.............................. El Peruano 28/02/05............................. Nº 1406-05-LIMA............................... 30 de abril de 1998................. Petición de herencia............... Lima............................. Nº 1673-96-LIMA............. Nº 3505-2001-PIURA......... 235 J47 CAS................... LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL 255 . ALEX F. PLÁCIDO VILCACHAHUA 256 .