Descargado en: patatabrava.com PROCESAL PENAL (UAM) DERECHO PROCESAL PENAL APUNTES 200 HOJAS , CATEDRA 10-11 TEMA 1: EL PROCESO PENAL 1. El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la delincuencia El proceso penal es sin duda el instrumento último de la política pública de seguridad. El principio de legalidad penal en la tipificación y en la sanción de los delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege). La amenaza del derecho penal no puede comprender la sanción de cualquier desviación de la ley (no todo acto ilícito debe merecer un reproche punitivo) Principio de intervención mínima. Afectado un bien jurídico esencial resultaría legítima la respuesta penal. Proporción: la respuesta represiva ha de diferenciarse y adecuarse a la gravedad de cada delito Categoría de conductas delictivas: el Código Penal de 1995 distingue entre delitos graves, delitos menos graves y faltas. TEMA 2: LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE DECLARACIÓN 1. INTRODUCCIÓN Las tres fases en las que podemos dividir el proceso de declaración penal: fase instructoria o instrucción fase intermedia fase de enjuiciamiento 2. LA FASE DE INSTRUCCIÓN Sumario: las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delicuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. (art. 299 Lecrim) Definición popular: en la fase de instrucción se debe determinar si se han producido unos hechos, realizados por persona concreta (lo que establece la legitimación pasiva), que sean merecedores de un enjuiciamiento penal Instrucción: Consiste en realizar las actuaciones necesarias para decidir si se debe o no abrir el juicio contra una determinada persona. El aseguramiento de las personas y las responsabilidades pecuniarias de los que aparecen racionalmente como responsables de los hechos. También al aseguramiento de la realización de los propios actos procesales. Medidas cautelares: la aprehensión de cosas y bienes, el depósito de las mismas, la fianza, el embargo, la ocupación de bienes o la obligación de prestar pensiones provisionales Todas estas medidas cautelares forma parte de la instrucción y como tales están destinadas a posibilitar en la mejor de las condiciones el enjuiciamiento. 3. LA FASE INTERMEDIA (es más didáctica que dogmática) A) SU FUNCIÓN Esta fase va desde el momento en que se cierra o se concluye la instrucción hasta el momento que el órgano judicial dicta, bien el auto de sobreseimiento provisional o libre, bien el auto de apertura del juicio oral. El auto concluyendo la instrucción significa que el Juez de Instrucción ha decidido que no existe posibilidad alguna de realizar más actos de investigación, y que en el proceso ya existen los instrumentos imprescindibles para que las partes personadas en él puedan formular o no la acusación. Por su parte, el auto de sobreseimiento libre o provisional, significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del juicio oral. En este sentido, el auto de apertura del juicio oral significa que, según el órgano judicial, se dan las circunstancias para juzgar a alguien como acusado de la comisión de unos hechos que revisten el carácter de delito. Así pues, en eta fase intermedia lo que se decide es si existe o no el derecho o poder de acusar, o dicho en otras palabras, si existe base suficiente para la acusación. En la fase intermedia del proceso penal se juzga sobre el derecho o poder de acusar y sobre la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que permiten enjuiciar al acusado, pero nunca sobre la absolución o la condena, pues eso es objeto del juicio oral y de la sentencia. La función de depuración del procedimiento; el Juez puede inhibirse cuando estime que no es jurisdiccionalmente competente Esta fase sirve, para en su caso, ordenar que se complemente la instrucción. B) ÓRGANO COMPETENTE En el proceso común, la fase intermedia se tramita y se decide no por el Juez de Instrucción sino por la Audiencia Provincial, que es el órgano encargado precisamente del conocimiento del juicio oral. Una vez que se dicta el auto de conclusión del sumario el juez emplaza a las partes para que comparezcan ante la respectiva Audiencia Provincial que es la encargada de confirmar el auto de conclusión, en su caso, y de dictar auto de sobreseimiento o de apertura del juicio oral (art. 632 Lecrim). En el proceso abreviado y en el proceso del Tribunal del Jurado, el órgano competente para el conocimiento de esta fase y, por tanto, para decidir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, es el Juez de Instrucción. Parece que sea más adecuado que sea el Juez de Instrucción quien funcionalmente tenga la competencia para decidir sobre el juicio de acusación, porque es quien tras la investigación efectuada puede llegar a la conclusión de que efectivamente existen bases suficientes para poder abrir el juicio oral. En el proceso común, al darse la competencia funcional al mismo órgano que debe decidir sobre la condena o la absolución, se produce una unificación que puede perjudicar la imparcialidad del órgano judicial, porque no son las mismas circunstancias las que determinan la existencia del derecho de acusar que las que pueden determinar la condena. Ello puede dar lugar a la contaminación de los magistrados integrantes de la Sala, si es que son las mismas personas quienes han dictado el auto de apertura del juicio oral y las que van a dictar la sentencia. 4) LA FASE DEL JUICIO ORAL El juicio oral es la fase procesal donde se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso (art. 742 Lecrim) En el proceso penal no cabe, pues, la absolución en la instancia. Esta fase se concentra en una o varias sesiones y se desarrolla bajo los principios de publicidad, contradicción, igualdad, aportación de parte y el principio de acusación La conducta que se enjuicia es aquella que ha sido objeto de acusación y, por tanto, de identificación en el auto de apertura del juicio oral y en los correspondientes escritos de acusación. El órgano judicial, pues, no puede enjuiciar otros hechos que los acusados. El principio de acusación y el de contradicción hacen necesario que esta fase judicial empiece por el llamado escrito de calificación provisional, que es el acto procesal por medio del cual se concreta la acusación, determinando los hechos que han de ser enjuiciados y solicitando la imposición de una pena. En razón de la vigencia del principio de contradicción, se la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación y a las penas solicitadas o conformarse con las mismas, pero en cualquier caso dando entradas al debate jurídico penal. En el juicio oral se practican las pruebas, que son pertinentes y necesarias, que al final el órgano judicial valorará, lo que significa la aplicación del criterio de valoración de la prueba según la sana crítica y el sano juicio. El órgano judicial valorará solo las pruebas practicadas en el juicio y aquellas otras que tienen la consideración de prueba anticipada. Por un defectos sistemático que se viene arrastrando desde la promulgación de la Ley, y que no ha sido subsanado en las distintas reformas que se han producido de la misma, dentro del juicio oral se pueden plantear las llamadas cuestiones previas: estas cuestiones deberían tratarse previamente a la apertura del juicio oral, pues en realidad, lo que impiden es no sólo el derecho de penar, sino previamente el derecho de acusar. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN 1. CARACTERÍSITICAS Y COMPETENCIA El mandato del art. 117 CE, cuando define a la jurisdicción como la actividad que realizan los jueces y tribunales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, es plenamente aplicable al proceso penal. No se concebiría un proceso penal sin una fase de ejecución perfectamente regulada, porque el proceso penal termina o con sentencia absolutoria o con sentencia condenatoria, que en todo caso necesita ejecución. La competencia la tiene el juez o el tribunal que haya dictado la sentencia firme. El competente funcionalmente para la ejecución es siempre el órgano judicial que dictó la sentencia, en su caso, en primera instancia. Sin embargo, las especiales circunstancias que rodean la ejecución de la sentencia firme de condena hacen imprescindible la presencia de otros órganos y funcionarios estatales que colaboran y permiten la ejecución misma. La ejecución consiste esencialmente en la limitación del derecho fundamental de la libertad, lo que conlleva todo una serie de exigencias estructurales y funcionales que no pueden cubrir por sí mismos los jueces y tribunales que hayan dictado la sentencia firme: Jueces de vigilancia penitenciaria Vigilan que se cumpla la pena Que se hace con las debida garantías constitucionales y con el respeto a los derechos Funcionarios de prisiones Son los encargados de llevar a cabo las acciones necesarias bajo las órdenes del juez o tribunal competente y del de vigilancia penitenciaria, para posibilitar la ejecución continuada de la sentencia penal. En el proceso penal no existe la ejecución provisional; la prisión preventiva, no es ejecución de condena, pues ésta sólo se alcanza con la sentencia firme. La prisión provisional no es sino manifestación de una medida cautelar. [#?] TEMA 3: LA COMPETENCIA CONCEPTO Y CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO La competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción. Art. 9.1 LOPJ: Los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley. Los tribunales españoles del orden penal serán competentes para el enjuiciamiento de 1. los hechos delictivos que se cometan en territorio español. 2). A bordo de buques o aeronaves españolas. 3) Genocidio. 4). Terrorismo. 5). Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. 6). Falsificación de moneda extranjera. 7). Delitos relativos a la prostitución. 8). Corrupción de menores e incapaces. 9). Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. 10). Mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. 11). Cualquier otro, que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España cuando los responsables fueren españoles o extranjeros nacionalizados (art. 23.4 LOPJ) 2. EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL Y SUS TRIBUNALES La pluralidad de tribunales se manifiesta en dos vertientes: La instauración de distintos tipos de tribunales La diversidad de tipos permite al legislador establecer cuatro órdenes jurisdiccionales con órganos propios: civil, penal, contencioso-administrativo y social. El orden jurisdiccional penal, en concreto, se integra con los siguientes tribunales: Juzgados de Paz Juzgados de Instrucción y Juzgados Centrales de Instrucción Juzgados de Violencia sobre la Mujer Juzgados de lo Penal y Juzgado Central de lo Penal Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de Menores y Juzgado Central de Menores Audiencias Provinciales Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Sala Especial del Tribunal Supremo Estos distintos tipos de tribunales tiene atribuido el conocimiento de todas las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ) Así, con tal diversidad de órganos jurisdiccionales, los procesos penales pueden estructurarse con dos instancias, o bien con una sola y un recurso de casación. La instauración de varios tribunales del mismo tipo: Así existirán, según la LOPJ y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial: un Juzgado de Paz en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (7.678 Juzgados de Paz) tantos Juzgados de Instrucción como partidos judiciales se establecen en la Ley de planta y demarcación (433 partidos), aunque podrá crearse más de uno en cada partido (1.389 J.I) tantos Juzgados de Violencia sobre la Mujer como partidos judiciales, aunque algunos de ellos podrán atender a más de un partido 286 Juzgados de lo Penal uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en cada provincia, aunque pueden extender su jurisdicción a dos o más provincias o tener un ámbito territorial menor (34 juzgados) uno o varios Juzgados de Menores en cada provincia (69) seis Juzgados Centrales de Instrucción un Juzgado Central de lo Penal un Juzgado Central de Menores. un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria 50 Audiencias Provinciales. 17 Tribunales Superiores de Justicia, con sus correspondientes Salas de lo Penal (y Civil). COMPETENCIA OBJETIVA 1. CONCEPTO La competencia objetiva puede definirse como la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos que se integran en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos por los que se procede. Los parámetros utilizados son tres: Personas aforadas, cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinado tribunal Clasificación de las infracciones en delitos y faltas Respecto de los delitos, se toma en consideración el tipo de delito y la cuantía de las penas. De la conjunción de todos estos criterios aparecerá el tribunal objetivamente competente. 2. LA ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA La competencia objetiva se distribuye del siguiente modo entre los diferentes tribunales del orden penal: Los Juzgados de Paz son competentes para el enjuiciamiento de determinadas faltas cometidas en el término municipal donde tengan su sede. Los Juzgados de Instrucción: enjuiciamiento de todas las faltas que se cometan en el municipio donde tengan su sede y aquellas que no están atribuidas al conocimiento de los Juzgados de Paz de su territorio. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para el conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del C.P., cuando la víctima sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad. Juzgados de lo Penal: les corresponde al conocimiento y fallo de los delitos menos graves (castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años; con pena de multa, cualquiera que fuera su cuantía, o penas de otra naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años) Conocimiento de las faltas (sean o no incidentales) imputables a los autores de las mismas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con los delitos menos graves. Juzgado Central de lo Penal: tiene la misma competencia que los Juzgados de su misma denominación, pero respecto de los tipos delictivos cuyo conocimiento se atribuye a la Audiencia Nacional. Audiencias Provinciales: competentes para el enjuiciamiento de los restantes delitos La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: conocerá del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65 de la LOPJ La Sala de lo Penal (y Civil) de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: tienen atribuida la instrucción y fallo en procesos penales contra aforados En el ámbito de las Audiencias Provinciales, así como de los TSJ y del TS, el enjuiciamiento de ciertos hechos delictivos (art. 1 LOTJ9 se realiza por un tribunal constituido con jueces legos presididos por un magistrado, el tribunal del jurado (competencia objetiva por razón de la materia, con independencia de la gravedad de la pena) El tribunal del jurado debe enjuiciar los sgs hechos: 1). Homicidio. 2). Amenazas. 3). Omisión del deber de socorro. 4). Allanamiento de morada. 5). Incendios forestales. 6). Infidelidad en la custodia de documentos. 7). Cohecho. 8). Tráfico de influencias. 9). Malversación de caudales públicos. 10). Fraudes y exacciones ilegales. 11). Negociaciones prohibidas a los funcionarios. 12). Infidelidad en la custodia de procesos. COMPETENCIA FUNCIONAL 1. CONCEPTO La competencia funcional viene a establecer con toda precisión los tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada concreto acto procesal que se lleve a efecto: desde las primeras diligencias, pasando por la investigación de los hechos, por el acto del juicio, los recursos, las distintas cuestiones que a lo largo de todo el procedimiento puedan plantearse, hasta la total ejecución de la sentencia. La competencia funcional tiene carácter derivado, dependiendo del tribunal que resulte territorial y objetivamente competente para resolver en un concreto proceso La competencia funcional opera de forma automática. 2. MANIFESTACIONES Y DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL La competencia para resolver todas las incidencias que puedan plantearse en la tramitación de un proceso penal se atribuye al propio órgano jurisdiccional que esté conociendo de la fase procedimental, instancia o recurso en que la incidencia se produzca (art. 9. Lecrim). Funciones de la competencia funcional: Distribuir los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales distintos. Atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que dictó la resolución que se impugna. Instrucción: La competencia funcional para la fase de investigación, para formar el sumario o acordar diligencias en el procedimiento abreviado se atribuye a los Juzgados de Instrucción ( o a los Juzgados Centrales de Instrucción cuando deba resolver sobre el delito de que se trate la AN), bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del CP. Los Juzgados de Paz, deberán practicar las primeras diligencias a prevención y las diligencias sumariales que, por delegación, les encomienden los Juzgados de Instrucción La Sala Especial o Sala de lo Penal del TS y Sala de lo Penal (y Civil) de los TSJ se encargan de las personas aforadas. Cuando les corresponda la investigación y el fallo, se designará, conforme a turno preestablecido, un instructor entre los miembros de la misma, quien no podrá formar parte de ella para el enjuiciamiento. Recursos devolutivos Apelación Queja Casación CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL 1. EXAMEN DE OFICIO El deber del órgano jurisdiccional de examinar o controlar de oficio su competencia significa que el propio tribunal ante el que se hayan iniciado o se estén siguiendo las actuaciones debe apreciar si es o no competente, aun cuando no hubiera precedido instancia o denuncia de parte. Regla fundamental: no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, de modo que el juez o tribunal superior habrá de fijar, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el MF por el plazo común de 10 días. Una vez acordado lo procedente, recabará las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirá las que se hallare conociendo (art. 52. LOPJ) Cuando algún tribunal entendiera que el conocimiento de un asunto no corresponde a un órgano jurisdiccional que se jerárquicamente inferior, se limitará a ordenarle, previa audiencia del MF, que se abstenga de todo procedimiento y le remita las actuaciones Sin embargo, cuando el Juzgado de Instrucción entendiera que el conocimiento de las actuaciones corresponde a un órgano jurisdiccional superior no le está permitido promover cuestión de competencia, sino exponerle, con remisión de los antecedentes necesarios y oído el MF, las razones que tenga para creer que le corresponde el enjuiciamiento del asunto Los autos de los órganos jurisdiccionales acerca de su competencia son impugnables con carácter general, bien interponiendo Recurso de apelación contra los dictados por los Juzgados de Paz, de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, cuando se inhiban a favor de otro tribunal. Recurso de casación contra los dictados por las Audiencias 2. DENUNCIA DE PARTE El carácter de derecho necesario de las normas sobre competencia objetiva y funcional implica también que las partes puedan denunciar tanto su falta como la inadecuación del procedimiento que se estuviera siguiendo. Cuando las actuaciones se estuvieran tramitando ante un Juzgado o Tribunal objetiva o funcionalmente incompetente, el MF y las demás partes le podrán plantear en cualquier momento la cuestión para que remita lo actuado al inferior que resulte competente exponga al superior las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto se inhiba en favor de este. Podrán asimismo, dirigirse a quien entiendan que compete la práctica de las diligencias o el enjuiciamiento de los hechos, a fin de que éste ordene la remisión de las actuaciones recabando para sí el conocimiento de las mismas, si se trata de un superior del que estuviera actuando, o, en otro caso, le pueda exponer las razones que le asisten para considerarse competente. En los procesos por delitos, cuando entregada la causa a las partes para calificación, considerasen éstas que los hechos son constitutivos de falta, lo pondrán de manifiesto al Juzgado de Instrucción, para que decida lo procedente. Si cuando se pasen las actuaciones a las partes para calificación consideran que los hechos son constitutivos de delito del que hayan de conocer los Juzgados de lo Penal, deberán promover declinatoria de jurisdicción. Si se está tramitando la causa como proceso abreviado y entiende alguna de las partes que por la pena asignada a los hechos por los que se procede corresponde el enjuiciamiento a la AP, el Juez de Instrucción señalará en el auto de apertura del juicio oral el órgano competente, sin que ello suponga cambio en el procedimiento. (art. 783.1 Lecrim) Cuando en el juicio oral del proceso abreviado todas la acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia (art. 788.5 Lecrim). COMPETENCIA TERRITORIAL ( CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN. LOS FUEROS Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros, y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. A) FUERO PREFERENTE: LUGAR DE COMISIÓN La Lecrim establece con carácter preferente y exclusivo el fuero del lugar donde la infracción penal se hubiera cometido (forum delicti commissi) Sin embargo, como fácilmente se desprende, no siempre puede venir claramente determinado desde un principio el lugar en que el delito se hubiera cometido, sino que aparece como un dato más de la investigación; el locus delicti commisi ha de tomarse con carácter provisional y a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio, sin que llegue a prejuzgar en definitiva cuál sea el órgano jurisdiccional competente, de modo que durante la instrucción la competencia territorial puede verse modificada. El conocimiento y fallo de los juicios de faltas serán competentes los Juzgados de Instrucción o de Paz del término municipal en que se hayan cometido Para la instrucción de los sumarios y la práctica de diligencias previas por delitos serán competentes los Juzgados de Instrucción del partido en que el delito se hubiera cometido. Para conocer el juicio respectivo, según la pena que se le atribuyera, serán competentes el Juzgado de lo Penal o la AP de la circunscripción donde el delito se cometió Esta clara formulación legal presenta desde luego notables problemas a la hora de su aplicación práctica, porque no son pocos los casos en que el lugar de comisión del delito es de difícil determinación Para resolver la cuestión, se han sustentado doctrinalmente tres teorías Actividad: el lugar de la comisión del delito se identificaría con aquel en que aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva Resultado: el delito se comete donde se consuma (siendo este el criterio que sigue la jurisprudencia como norma general) Ubicuidad: hay que entender que el delito se comete tanto donde se realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado. Respecto de aquellos delitos cuyo conocimiento se atribuye a la AN (art. 65 LOPJ) y, en su caso, al Juzgado Central de lo Pena (art. 89 bis.3 LOPJ), no se plantean problemas de competencia territorial al tener jurisdicción en toda España, por lo que resulta indiferente el lugar del territorio nacional o del extranjero en que el delito se hubiese cometido. B) FUEROS SUBSIDIARIOS No siempre cabe ab initio determinar con precisión el locus delicti commissi, en cuanto representa un dato o circunstancia que será preciso fijar por medio de la actividad procesal, e incluso pueda resultar, al final de la investigación, que no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito. Por tanto, el tribunal que hubiera iniciado las actuaciones por desconocerse o no poderse determinar en un principio el lugar donde el delito se cometió, no resulta definitivamente competente, de modo que si este lugar apareciera fijado a lo largo del procedimiento, habrá de remitirse las actuaciones al Juzgado o Tribunal a cuya demarcación corresponda (por ser el fuero exclusivo y excluyente de cualquier otro) poniendo a su disposición los detenidos y los efectos ocupados, de modo que la competencia territorial en la instrucción es provisional. Para estos supuestos, el legislador ha establecido una serie de fueros subsidiarios, ordenando jerárquicamente unos puntos de conexión para lograr la atribución de la competencia por razón del territorio a un concreto órgano jurisdiccional. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. El de la residencia del presunto reo. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. CARÁCTER Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL 1. CARÁCTER DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL Las cuestiones acerca de la competencia territorial se suscitan en todo caso entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo, por consiguiente, no se plantean problemas de esta naturaleza ni con el TS ni con la AN o el J.Central de lo Penal (que son únicos en todo el territorio español), pero tampoco respecto a los J.Centrales de Instrucción porque, aun siendo varios, extienden su jurisdicción a toda España y la distribución de asuntos entre ellos se hace por medio de repartimiento. Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando las diligencias conducentes a la comprobación del delito, debiendo remitirse testimonio de lo actuado y comunicando las diligencias que cada uno de los Juzgados realice hasta que se dirima definitivamente la controversia (art. 25.III Lecrim). En el proceso abreviado se previene que cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamara el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, decida., sin ulterior recurso (art. 759.1ª) 2. EXAMEN DE OFICIO El juez o tribunal que se considere competente deberá promover la competencia; asimismo, acordará la inhibición a favor del competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del MF. Los Juzgados de Instrucción y de Paz podrán promover y sostener la competencia en cualquier estado del juicio de faltas (art. 19.1º) Los Juzgados de Instrucción podrán también promover la cuestión de competencia o sostener la propia durante el sumario (art. 19.2º). Desde el momento de las diligencias previas hasta la remisión de actuaciones al órgano competente para la celebración del juicio oral. Los Juzgados de lo Penal, al igual que sucede con los de Paz, de Instrucción y las Audiencias, podrán promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio. Las Audiencias y las Salas de lo Penal de los TSJ, por su parte, podrán promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio (art. 19.3º). 3. DENUNCIA DE PARTE El carácter de derecho necesario (ius cogens) de las normas sobre competencia territorial permite al MF y a las demás partes denunciar su falta. TIEMPO Por lo que se refiere al momento en que se pueden plantear las cuestiones de competencia a instancia de parte, debe distinguirse: MF: podrá promoverlas en cualquier estado de la causa (art. 19.4º) Acusador particular o privado: antes de formular su primera petición después de personarse en la causa (art. 19.5º) El procesado y la parte civil: dentro de los tres días siguientes al en que se le comunique la causa para calificación (art. 19.6º) En el juicio de faltas pueden las partes promover la cuestión de competencia desde la citación hasta el acto de comparencia (art. 19.1º) PROCEDIMIENTO En cuanto al modo de denunciar la falta de competencia por las partes procesales, se abren dos vías: Inhibitoria: se plantean ante el órgano jurisdiccional que se reputa debe conocer del asunto. Declinatoria: se plantean ante el considerado incompetente que está sustanciando el procedimiento (art. 26) La inhibitoria ante los Juzgados de Instrucción o de Paz en los juicios de faltas se propondrá sin necesidad de intervención de abogado. El juez, oyendo al MF, si no la hubiera promovido, resolverá por medio de auto en el plazo de dos días si procede o no el requerimiento de inhibición; estimándolo: lo mandará practicar por medio de oficio. Denegándolo: podrá recurrirse en apelación. La inhibitoria ante el tribunal sentenciador (Juzgados de lo Penal o Audiencias) en procesos por delitos se propondrá por abogado, expresando que no se ha empleado la declinatoria. Después de oír al MF y a las demás partes, dictará auto mandando librar oficio inhibitorio o declarará no haber lugar a ello (en este caso solo procederá recurso de casación contra los dictados por las Audiencias, o de apelación contra los dictados por los J. de lo Penal) La declinatoria ante los Juzgados de Paz o de Instrucción en los juicios de faltas habrá de proponerse en la misma forma que la inhibitoria La declinatoria en el procedimiento abreviado se habrá de proponer en el escrito de calificaciones, resolviéndose sobre ella en el juicio oral, momento en que las partes podrán exponer lo que estimen oportuno sobre el particular sin posibilidad de recurso La declinatoria en el proceso común se propondrá y sustanciará como artículo de previo pronunciamiento. En la Lecrim no aparece regulado el procedimiento para plantear. En la práctica suele utilizarse la vía del artículo 23 de la Ley procesal: reclamar ante el tribunal superior que corresponda, planteando la incompetencia del Juzgado de Instrucción que estuviera conociendo de un sumario o actuando en la fase que precede al juicio oral. Sin embargo, este precepto se refiere a la competencia objetiva y funcional, pero no a la territorial. 4. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Las cuestiones de competencia tienen lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer un mismo asunto (Cuestión de competencia positiva) o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde (Cuestión de competencia negativa). Las cuestiones de competencia en el proceso penal, han de ser promovidas mediante una resolución fundada, y es preceptiva siempre la intervención del MF (art. 3.8 EOMF) Finalizada la instrucción, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella (art. 24 Lecrim) Durante la instrucción, cada órgano seguirá practicando las diligencias. A la vista de las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñó la cuestión de competencia, y oído de nuevo el MF por un plazo de dos días, el tribunal llamado a resolverla dictará auto dentro de los tres días siguientes, determinando cuál de ellos resulta competente. Contra los autos dictados por los Juzgados de Instrucción y las Audiencias se dará recurso de casación. Contra los pronunciados por el TS no se da recurso alguno (arts. 31 y 43) El tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que hubiesen sostenido o impugnado con notoria temeridad. La resolución de las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, viene atribuida al superior jerárquico común, inmediato o mediato de los tribunales que contienden. Así: Los JI resuelven las cuestiones de competencia empeñadas entre Juzgados de Paz de su partido judicial. Las AP deciden las cuestiones de competencia suscitadas entre los JI y de lo Penal de la provincia, o entre los Juzgados de Paz pertenecientes a distintos partidos judiciales dentro de dicha circunscripción. A la Sala de lo Penal de los TSJ corresponde la decisión de las competencias promovidas entre las AP de su territorio, y entre los J. de lo Penal, de Instrucción o de Paz de su circunscripción territorial. La Sala de lo Penal del TS decidirá las cuestiones de competencia en los demás casos. [#?] TEMA 4: LA CONEXIÓN CONCEPTO Y EFECTOS EN EL PROCESO PENAL 1. CONCEPTO Cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario (art. 300 Lecrim); cada acción u omisión delictiva habría de dar lugar a un proceso penal y a un enjuiciamiento de la autoridad judicial competente. Excepción: los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso. Así pues, existiendo una pluralidad de hechos delictivos, cuando se dé entre ellos algunos de los criterios de conexión que el legislador establece, han de enjuiciarse en un mismo procedimiento y dictarse una única sentencia, cuyos pronunciamientos se extenderán a todos y cada uno de tales hechos. Tiene lugar la conexión entre distintos procesos cuando existan elementos comunes, bien en relación con los imputados (conexidad subjetiva), bien en relación con los hechos delictivos (conexidad objetiva). No puede hablarse de delitos conexos en los supuestos de concurso ideal, es decir, cuando una misma acción u omisión sea constitutiva de dos o más delitos. 2. CONEXIDAD SUBJETIVA Como faltas y delitos conexos, por razón de conexidad subjetiva, han de considerars (art. 17.1º y 2º): Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3. CONEXIDAD OBJETIVA Se consideran faltas y delitos conexos, por razón de conexidad objetiva: Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Se trata de supuestos que la doctrina engloba en el denominado concurso ideal de delitos impropio o medial, que se produce cuando un delito es medio necesario para cometer otro. 4. CONEXIDAD MIXTA Por razón de conexidad mixta (subjetiva y objetiva) se consideran conexos (art. 17.5º Lecrim) los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Este criterio de conexión no permite, sin embargo, aplicarlo a grupos de delitos distanciados en el tiempo. 5. EFECTOS En definitiva, lo que cabalmente se produce en los supuestos de delitos y faltas conexas es una acumulación de delitos de distintos procesos en un solo procedimiento, de modo que todos los delitos serán resueltos en una sola sentencia, cuyos pronunciamientos se extenderán a todos y cada uno de los hechos enjuiciados. La conexión produce así un efectos procesal importante, que puede suponer una modificación tanto de las normas sobre competencia objetiva ( e incluso sobre jurisdicción, debiendo atribuirse el conocimiento de los distintos hechos a la jurisdicción ordinaria o bien a la militar) como de las normas sobre competencia territorial. MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN En los supuestos de delitos conexos normalmente se produce una alteración de las reglas generales sobre competencia objetiva o territorial, además de que pueda incidir en la atribución de los procesos penales a la jurisdicción ordinaria o a la militar. 1. COMPETENCIA OBJETIVA Y CONEXIDAD En el caso de que los delitos conexos supongan modificación de la competencia objetiva han de seguirse, por su orden, las siguientes reglas: Personas con privilegio de fuero: la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al OJ a quien estuviera sometido el aforado (art. 272.II Lecrim) Especificidad de algunos delitos: Cuando deba conocer de él la AN (o el J Central de lo Penal) su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos (art. 65.1º.II LOPJ) Infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal (delitos graves, menos graves y faltas): será competente para conocer de todas ellas el OJ al que corresponda la decisión por la infracción que tenga señalada pena mayor. La competencia del tribunal del jurado se extiende al conocimiento de los delitos conexos ( aunque de esta regla es preciso excluir el delito de prevaricación y aquellos que, aún siendo conexos, puedan enjuiciarse por separado) 2. COMPETENCIA TERRITORIAL Y CONEXIDAD Cuando los delitos y faltas conexos vinieran atribuidos, en aplicación de los fueros legales, al conocimiento de tribunales del mismo tipo pero radicados en lugares distintos, se produce una derogación de las disposiciones sobre competencia territorial (STS 30 marzo 1995) y entran en juego las reglas del art. 18 Lecrimi, que aparecen ordenadas de modo jerárquico. Según este precepto, son jueces y tribunales competentes: El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor El que primero comenzara la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. El que la Audiencia de lo criminal o el TS en sus casos respectivos designen, cuando la causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero. [#?] TEMA 5: LAS PARTES PROCESALES. LAS PARTES ACUSADORAS LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL 1. CLASIFICACIÓN A) Posición que ocupen los distintos sujetos en el proceso penal: Desde esta perspectiva, cabe hablar de partes activas o acusadoras y partes pasivas o acusadas Partes acusadoras serían el MF, el acusador popular, particular, el acusador privado y el actor civil Partes acusadas: la persona contra quien se dirige el procedimiento y que recibirá, según el estadio en que éste se encuentre, distintas denominaciones: imputado, procesado, acusado o condenado, y, de otro lado, el responsable civil, bien sea el propio acusado (art. 116CP) o una tercera persona. B) Desde el P/V de la preceptiva intervención de los sujetos procesales Delitos perseguibles de oficio (delitos públicos) es parte necesaria el MF y puede intervenir también (parte contigente) cualquier español, haya sido o no ofendido por el delito, y los extranjeros, por los cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados Delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos privados) es necesario el acusador privado. C) De acuerdo con el objeto litigioso Partes penales: que serían quienes ejercen la acusación y aquel contra quien la acusación se plantea Partes civiles: quienes ejercen la pretensión civil derivada de los daños sufridos como consecuencia de los hechos delictivos. Pueden ser idénticos los sujetos que intervienen como partes penales y civiles, lo que sucede cuando el MF ejerce la acción civil, y el acusador particular reclama la reparación correspondiente; en la otra posición, el acusado es también, por regla general, responsable civil (art. 116CP) La pretensión civil es siempre contingente, puesto que el titular del derecho a la reparación puede renunciar a ella o reservarla para ejercerla en un proceso civil independiente; naturalmente que si se acumula la pretensión civil al proceso penal han de intervenir también una o varias personas como responsables civiles, frente a quienes dicha pretensión se ejercita. 2. PLURALIDAD DE PARTES A) Por lo que hace al objeto penal del proceso (la determinación de responsabilidad por los hechos delictivos): Al no conferirse al MF el monopolio de la acción penal, cualquier persona (sea o no ofendida por el delito), puede constituirse como parte actora en el proceso en idéntica posición que el órgano público, formulando la acusación. De esta regla se exceptúan únicamente los procesos por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en que únicamente podrá intervenir como acusador el ofendido. Se está en estos casos en lo que un sector de la doctrina denomina litisconsorcio cuasinecesario: no todos los legitimados están obligados a ejercitar la acción penal, pero la cosa juzgada de la ST que se dicte alcanza a todosl os litisconsortes como si hubieran intervenido en el proceso (lo dicho acontece tanto cuando la causa se siga por un solo hecho delictivo como cuando haya acumulación de objetos penales en los casos de conexidad) B) Pluralidad de sujetos en la posición pasiva del proceso, como acusados: Cuando haya distintos autores y participes en un solo hecho delictivo que ha de ser enjuiciado en un único proceso Cuando sean distintos los hechos: debe resolverse sobre ellos en una misma ST por razón de conexidad C) Pretensión reparatoria ejercitada junto con la acción penal: Puede haber pluralidad de sujetos, distintos incluso de los acusadores y acusados, como cuando varios perjudicados se constituyen exclusivamente en actores civiles, o se dirige la restitución reparación o indemnización contra responsables diferentes del acusado. PARTES ACUSADORAS 1. EL MINISTERIO FISCAL A) CONCEPTO A) MF como acusador El MF es un órgano del Estado que tiene asignadas constitucionalmente las funciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social; tales funciones se ejercen por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción en todo caso a los de legalidad e imparcialidad (art. 124 CE) Con el sistema acusatorio formal o sistema mixto (que rige en nuestro enjuiciamiento penal), se sustrae al tribunal la función de acusar, que junto con la de juzgar, tenían atribuidas en el antiguo sistema inquisitivo. El Estado no podía inhibirse de la persecución de los delitos, y dejar exclusivamente en manos de los particulares la promoción de los procesos penales; por ello, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales se residencia, aunque no con carácter exclusivo, en un órgano público, el MF, a quien corresponde, según su Estatuto Orgánico, ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda (art. 3.4 EOMF) B) MF frente a jurisdicción: El MF es un órgano público colaborador de la jurisdicción, que no forma parte del PJ (a pesar de que su Estatuto nos diga que está integrado en el mismo con autonomía funcional), por 2 razones: Porque queda fuera de la estricta garantía de exclusividad que la CE otorga a los OJ Porque de sus miembros no se predican las notas de independencia e inamovilidad como se hace respecto de los jueces y magistrados. Por lo tanto, el MF nunca podrá llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales Sin embargo, el MF como defensor de la legalidad y actuando en un proceso penal bajo el principio de imparcialidad, es preciso convenir en que puede intervenir en el proceso asumiendo la titularidad de diligencias y actuaciones en una posición de preeminencia sobre las partes privadas. C) MF frente al poder ejecutivo Los principios de organización del MF que tanto la CE como su Estatuto orgánico consagran son los de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Por este motivo, y dado que el nombramiento del Fiscal General del Estado se hace a propuesta del Gobierno, se ha defendido por algunos que el MF es un apéndice del ejecutivo. Si bien es cierto que el Gobierno puede interesar actuaciones del MF, es el Fiscal General del Estado quien ha de resolver sobre la viabilidad o procedencia de la interesado, exponiendo su resolución al Gobierno de forma razonada (art. 8 EOMF) B) LEGITIMACIÓN Se le reconoce al fiscal para ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo: a) promover la acusación y b) entablar la acción civil aunque haya un acusador particular en el proceso. Los llamados delitos semipúblicos: precisan denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal, como presupuesto procesal para su persecución. Una vez que se haya producido esta, el MF deberá intervenir como si de un delito perseguible de oficio se tratase No puede intervenir el MF cuando se trate de los delitos o faltas perseguibles solo a instancia de parte (delitos privados), que en la actualidad han quedado reducidos a los de calumnia o injuria contra particulares, en donde se exige querella del ofendido o de su representante legal. C) PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN A) PRINCIPIO DE LEGALIDAD El MF actuará con sujeción a la CE, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico vigente (Art. 6 EOMF) Esto supone, pues, que el ejercicio de la acción penal se rige por un criterio estricto de sujeción a la ley, sin que pueda atender a criterios de oportunidad en su actuación dentro del proceso penal, de forma tal que desde el momento en que resulte la comisión de un hecho delictivo (típico, antijurídico, culpable y punible) perseguible de oficio, el MF (art. 105 Lecrim) viene obligado a ejercitar la acusación. Sin embargo, en el ámbito del proceso penal de menores se ha introducido el principio de oportunidad, que confiere al MF: a) un limitado poder de archivo. B) la posibilidad de obtener un sobreseimiento por la conciliación del agresor con la víctima o la inexistencia de interés público en la persecución. B) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD El MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados (art. 7 EOMF) Conjugando este principio de imparcialidad con el de jerarquía, los arts. 23 a 28 EOMF, regulan las relaciones entre los fiscales superiores e inferiores y de todos ellos con las Juntas de Fiscales, así como el supuesto de incumplimiento por un fiscal de la orden de un superior por considerarla ilegítima. En virtud del principio de imparcialidad, el representante del MF habrá de cuidar en el proceso de que se consignen y apreciar él mismo todas las circunstancias, tanto las adversas como favorables al imputado El MF habrá de instar el castigo del culpable, formulando la acusación, pero deberá solicitar la absolución de quien considere inocente. D) INTERVENCIÓN DEL MF EN EL PROCESO PENAL INSTRUCCIÓN Aunque la investigación de los hechos presuntamente delictivos se encomienda a la autoridad judicial, al MF se le atribuye la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles los instructores las noticias que les pidieren y sin que la investigación pueda declararse secreta para ellos. El representante del MF podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de medidas que repute necesarias para el buen fin de la investigación Está legitimado para impugnar las resoluciones judiciales contrarias a lo postulado por él. B) FASE INTERMEDIA El MF podrá pedir la conclusión del sumario y que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente (cuando entienda que se han reunido los elementos suficientes para hacer la calificación) (art. 622.II) Podrá solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario o su confirmación y el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. C) JUICIO ORAL Procederá el fiscal a formular escrito de acusación o de calificaciones, dirigido contra el imputado, pero también habrá de pedir en este momento la absolución de quien considere inocente de la acusación que otro hubiere formulado. Durante el juicio oral la actuación de este órgano público es perfectamente equiparable a las restantes partes procesales El MF debe ejercer el control de la ejecución del fallo. D) CUESTIONES CIVILES El fiscal deberá entablar la acción civil juntamente con la penal, haya o no en el proceso acusador particular, salvo que A) el ofendido renunciara expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización. B) o hubiera reservado su acción para ejercitarla en el proceso civil 2. LOS CIUDADANOS COMO ACUSADORES EN EL PROCESO PENAL A) CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos, en el sistema español el MF no ostenta el monopolio de la acción penal. Hay tres tipos de acusadores no públicos que pueden intervenir en el proceso penal: a) el actor popular, b) el acusador particular, c) el acusador privado. Para el válido ejercicio de la acción penal, la Lecrim exige que el acusador tenga capacidad, es decir, capacidad para ser parte y capacidad procesal; así las cosas, el art. 102.1º prohibe ejercitar la acción penal a quien no goce de la plenitud de los derechos civiles. La legitimación activa: 4.1) La legitimación activa recibe en el proceso penal un tratamiento singular, porque la titularidad del derecho de imponer penas, el ius puniendo, no pertenece al actor, ni al ciudadano que acusa ni tampoco al MF, sino al Estado, pero en tanto que PJ y se ejercita en la st. Por tanto, en el proceso penal no se actúa, como ocurre en el proceso civil, por un derecho propio, pues no existe un derecho a obtener una condena penal. 4.2) Al MF se le reconoce legitimación activa en su consideración de defensor de la sociedad. 4.3) Delitos públicos: El derecho de acción penal, interviniendo el ciudadano como parte acusadora en el proceso, se ostenta con total independencia de que el sujeto haya sido agraviado u ofendido por los hechos que se persiguen, o resulte completamente ajeno a los mismos. Se ejercita el derecho de acción popular, constitucionalmente reconocido (arts. 125 CE y 101 Lecrim) , que deriva de la naturaleza pública del delito e ignora la relación que pueda tener el actor con los hechos; por consiguiente, todos los españoles (y los ciudadanos comunitarios) están legitimados para promover un proceso penal y formular acusación 4.4) Delitos públicos o semipúblicos: Cuando se trata del enjuiciamiento de hechos constitutivos de delitos privados (que solo pueden perseguirse mediante querella del ofendido) o bien de delito semipúblicos (que exigen de la previa denuncia del agraviado o de su representante legal) la legitimación activa sólo se reconoce al titular del bien jurídico afectado por el delito, es decir, quien ha sufrido el daño o el agravio, excluyendo la intervención del actor popular. Legitimación de las personas jurídicas para ejercer la acción penal pública Cuando la persona jurídica es directamente afectada por el delito (la SA en cuyas oficinas se ha cometido un robo) su legitimación no plantea problema alguno, interviniendo entonces con el carácter de acusador particular. Tampoco debe suscitar dudas la legitimación de la persona jca para instar la persecución de delitos relacionados con su objeto social, porque entonces también intervienen como acusadores particulares en defensa de intereses asociativos específicos. Sin embargo, resulta más difícil reconocer legitimación a las personas jurídicas para el ejercicio de la acción popular: es decir, para intervenir como acusadoras en procesos penales sobre hechos con los que no guarden relación alguna. La intervención como acusadores de los ciudadanos se ve limitada en ciertos supuestos, en que la lecrim prohíbe el ejercicio de la acción penal Con carácter general (fuera de la falta de capacidad de las personas físicas) no puede ejercitar la acción penal: Quien hubiera sido condenado dos veces por st firme como autor de denuncia o querella calumniosa (art. 102.2º) Los jueces y magistrados (art. 102.3º) Sin embargo, pueden ejercer la acción penal cuando se persigan hechos delictivos cometidos contra: Contra su persona o bienes Contra las personas o bienes de quienes estuviesen bajo su guarda legal (en cuyo caso se trataría de una acusación particular) Contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Se prohibe el ejercicio de acciones penales entre los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, pero podrán formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por unos contra las personas de los otros, y además, los cónyuges entre sí por el delito de la bigamia (art. 103) B) POSTULACIÓN En el proceso penal, las partes acusadoras han de comparecer debidamente asistidas de abogado y representadas por procurador En los juicios de faltas, la parte acusadora podrá comparecer por sí misma. 3. EL ACUSADOR POPULAR En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio (delitos públicos) cualquier ciudadano puede mostrarse parte activa junto al MF, ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por él. Delitos privados: en el proceso solo puede intervenir como acusador el ofendido, sin que tenga entrada el MF y el acusador popular Delitos semipúblicos (que requieren para su persecución de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal) una vez iniciado el procedimiento deberá intervenir el MF, pero la acusación popular no tiene cabida alguna. La acción popular surge para la persecución de ciertos delitos merecedores de un mayor reproche, o de una más amplia repercusión social. La acción popular ha de ejercitarse siempre y únicamente por medio de querella y solamente por este medio, sea la que dé inicio a al procedimiento, o se persone el acusador popular cuando el proceso estuviera comenzado. La querella se podrá presentar hasta el momento en que haya de formularse escrito de acusación, o escrito de calificación provisional. Se deberá constituir fianza 4. EL ACUSADOR PARTICULAR El acusador particular es la persona, física o jurídica, español o extranjero, que por haber sido ofendido o agraviado por los hechos delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal, con lo que su papel en el proceso parece estar teñido de una especie de sentimiento de venganza. Su especial relación con el delito, y su afectación directa como consecuencia del mismo hacen que goce de exención de constituir fianza (art. 281) (a diferencia de lo que sucede con la acción popular) Se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de querella (en el proce. Abreviado pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formalizar este escrito (art. 761)), pero sólo podrá comparecer como parte acusadora hasta el trámite de calificaciones provisionales o escrito de acusación La condición de parte la pierde el acusador particular con el abandono de la querella En los delitos semipúblicos el apartamiento del querellante por medio de la renuncia a la acción (que no perjudica más que al renunciante) o el perdón del agraviado extinguen la responsabilidad criminal y, con ellos, se pierde naturalmente la condición de parte. Cuando el Estado o las CCAA o las Corporaciones Locales sean perjudicadas por los hechos delictivos que dieron lugar al proced., se mostrará parte en el mismo el Abogado del Estado o el Letrado de la CCAA o corporación local (ejercitando al mismo tiempo que la acción penal, la civil que proceda) 5. EL ACUSADOR PRIVADO El acusador privado es la parte necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles sólo mediante querella del ofendido, es decir, los delitos de calumnia e injuria contra particulares, en los que, además, queda excluida la intervención del MF. Estos procesos penales se han de iniciar por medio de querella, acto procesal que marca el punto de partida de las actuaciones y mediante la que el acusador privado se constituye en parte procesal. Se concede legitimación para ejercitar la acción penal en estos casos exclusivamente al ofendido por la calumnia y o injuria, debiendo entenderse que si no estuviera en el pleno ejercicio de sus derechos civiles habría de actuar en el proceso quien supliera su incapacidad con arreglo a derecho Pérdida de la condición de acusador privado: Se pierde por renuncia a la acción penal ejercitada (art. 106.II), acto procesal que pone fin al proceso produciendo estos mismos efectos el perdón del ofendido o de su representante legal, extinguiéndose la acción penal Se pierde también cuando expresamente éste se hubiera apartado de la querella o la hubiera abandonado tácitamente. El acusador privado ha de solicitar del OJ la práctica de las diligencias que considere necesarias para fundar la acusación e interviniendo a lo largo de todo el procedimiento. TEMA 6: LA PARTE ACUSADA EL IMPUTADO 1. CONCEPTO El imputado es la parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos Es parte en cuanto actúa en el proceso por un derecho propio: su derecho subjetivos (sea el derecho a la libertad o sea un derecho diferente: a la libertad de circulación o a su patrimonio) Es parte pasiva porque ocupa la posición contraria a quienes ejercitan la acción penal Es parte necesaria porque, de no existir persona contra quien se dirija la acusación, no puede entrarse en el juicio y, por tanto, no cabe dictar st condenatoria, de aquí que se considere como diligencia de investigación imprescindible la identificación y determinación del imputado. La condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que la autoridad judicial comunica a una persona que se están siguiendo actuaciones por la comisión de determinados hechos delictivos y se le atribuye una participación en los mismos. La condición de imputado se pierde: Cuando finaliza el proceso Cuando la autoridad judicial aparta al imputado del procedimiento, sobreseyendo respecto de él en las actuaciones. 2. CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN La CAPACIDAD para ser parte e intervenir en el proced como imputado la ostentan sólo las personas físicas (societas delinquere non potest) y vivas que tengan: La aptitud necesaria para participar de modo consciente en el juicio Comprender la acusación formulada contra él Ejercer el derecho de defensa Causas de inimputabilidad: Menores: El Juez de Menores es competente para el conocimiento de las infracciones penales cometidas por mayores de 14 años y menores de 18, y a partir de 2007, por mayores de 18 años y menores de 21 cuando, apreciadas las circunstancias del carácter no violento del hecho, la ausencia de antecedentes del imputado y su grado de madurez lo aconsejan a juicio del equipo técnico y oídas las partes el Juez de Instrucción así lo acuerde. Enfermedades mentales: a) la enajenación mental o el trastorno mental. b) la grave alteración de la conciencia de la realidad. Tales personas carecen de la aptitud necesaria para intervenir en el proceso y porque no tienen capacidad para comprender el significado del proceso penal LEGITIMACIÓN. Toda persona se encuentra pasivamente legitimada en el proceso por el mero hecho de resultar acusada o imputada en un procedimiento penal, de modo que a partir de ese momento puede intervenir en él procurando su defensa 3. POSTULACIÓN Al acusado-imputado se le reconoce el derecho de estar asistido de abogado, que le defienda desde el primer momento (arts. 17.3 y 24.2 CE), Es un derecho que la Lecrim convierte en un deber estatal de proporcionarle un abogado defensor. De ahí que el abogado deberá ser designado de oficio, si no lo hubiese nombrado el interesado, que debe ser informado de este derecho, desde la atención La representación por procurador no resulta preceptiva hasta que el acusado haya de presentar escrito de defensa, en respuesta al escrito de acusación, y entonces, si el interesado no hubiera designado, se procederá a su nombramiento de oficio (art. 784.1) 4. EXENCIONES JURISDICCIONALES Imperativos de Dcho Int públio o de Dcho público interno excluyen, ya sea con carácter absoluto (en todos los casos) o relativo (solo en concretas circunstancias y condiciones), a dets personas de la aplicación del sist penal en atención a la naturaleza de la función o del cargo u oficio público que desempeñan Entre las exenciones de jurisdicción del Dcho Internacional se encuentran: a) Los jefes de Estado. B) los Agentes diplomáticos (embajadores, nuncios…) y su familia, así como el personas administrativo y técnico de la misión y sus familias (Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas) Exenciones relativas de jurisdicción. Miembros del Parlamento Europeo Los representantes de la Asamblea consultiva del Consejo de Europa Los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas Por razones de derecho interno (art. 56.3º CE), la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (arts. 71.1º CE). Durante el periodo de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara (suplicatorio) (art. 71.2º CE) Los parlamentarios de las Asambleas Legislativa de las CCAA gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Los magistrados del TC no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones (art. 22 LOTC) . El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos gozarán de inviolabilidad y no podrán ser juzgados en razón de las opiniones que formulen o los actos que realicen en el ejercicio de las competencias propias de su cargo. LA AUSENCIA DEL IMPUTADO 1. CONCEPTO Durante toda la fase de investigación de los hechos delictivos, y una vez que se ha formulado la imputación, la presencia del sujeto pasivo en el proced no es imprescindible y , caso de ser habido, la instrucción se sustanciará sin él, pues estas actuaciones judiciales pueden cumplir perfectamente la finalidad de averiguar los hechos y de proporcionar los elementos necesarios para entra en el juicio oral sin que el imputado intervenga en ellas En cambio, para celebrar el juicio oral, el acusado ha de estar físicamente presente o a disposición del tribunal durantes sus sesiones; es decir, no puede celebrarse el juicio y dictar una st si el acusado ha sido declarado en rebeldía 2. REQUISITORIA La requisitoria es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la Administración de Justicia, la localización de un imputado y la puesta a disposición del OJ. Las requisitorias para el llamamiento y busca del ausente se expiden en diversas circunstancias: Cuando al ir a notificarle al imputado cualquier resolución judicial, no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado de él, se ignore su paradero o no tuviese domicilio conocido Cuando abierto el juicio oral en el proced abreviado los acusados se hallaran en ignorada paradero sin hacer designación de domicilio o señalamiento de persona que reciba las notificaciones, o en cualquier caso si la pena excede de los límites señalados para poder celebrar el juicio en ausencia Cuando el detenido o preso se hubiera fugado del establecimiento en que se hallaba custodiado Cuando el que se hallare en libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial los días señalados, o cuando sea llamado. La requisitoria habrá de contener Datos personales: nombre, apellidos, cargo, profesión u oficio y las señas por las que pueda ser identificado Los hechos por los que se proceda El territorio donde sea de presumir que se encuentra La circunstancia que hubiera dado lugar a la expedición de la requisitoria La cárcel donde deba ser conducido si se ha decretado su detención o prisión. El plazo dentro del cual debe presentarse el imputado ausente, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde. La requisitoria se remitirá a los jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que se halle el imputado, publicándose por edictos en los locales de los distintos OJ y en periódicos. En los procedimientos abreviados se previene la inserción de las requisitorias en las Órdenes Generales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 3. DECLARACIÓN DE REBELDÍA Si no se presenta el imputado en el plazo señalado en la requisitoria o no fuese habido y presentado al juez que la expidió, se le declarará en rebeldía. Si el proced estuviese en la fase de investigación cuando esta declaración se produce, se continuará hasta su fin, suspendiéndose entonces el curso de las actuaciones Lo propio se hará cuando al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente de juicio oral En estos dos casos, cuando el rebelde se presente o sea habido, se abrirá nuevamente el proced para continuarlo según su estado En el auto por el que se decrete la suspensión se reservará a la parte ofendida por el delito la pretensión civil para pedir la restitución, reparación o indemnización contra los que fueren responsables Si el condenado se hubiese fugado u ocultado después de serle notificada la st y estando pendiente el recurso de casación, éste se sustanciará hasta la obtención de una st definitiva, nombrándose al rebelde abogado y procurador de oficio y siendo firme la st que recaiga. 4. EXTRADICIÓN PASIVA Cuando el imputado contra quien se haya dictado auto de prisión se hallara en un país extranjero, el juez o tribunal que conozca la causa, de oficio o a instancia de parte, podrá pedir al Gobierno que proponga su extradición. La petición de extradición procederá en: Los casos que se determinen en los Tratados o Convenios bilaterales o multilaterales de los que sea parte el Estado en que se hallare el reclamado A falta de tratado, cuando sea procedente según el ordenamiento del Estado a que se piede En defecto de estos dos casos, cuando se procedente según el principio de reciprocidad (art. 827) Destacar el Convenio europeo de extradición y protocolos adicionales, aprobados en el marco del Consejo de Europa. La resolución judicial por la que se acuerde pedir o denegar la petición de extradición revestirá la forma de auto contra el que puede interponerse recurso de apelación si fuera dictado por un juez de instrucción (arts. 829 y 830) Cuando se acuerde pedir la extradición, el OJ se dirigirá por medio de suplicatorio al Ministro de Justicia por medio del Presidente de la Audiencia respectiva, o del Presidente del TS en su caso (este conducto deberá utilizarse salvo que puede pedirse directamente por el juez o tribunal en razón de un Tratado) Contenido: La petición Testimonio en el que se inserte literalmente el auto de extradición En extracto la pretensión o el dictamen del MF Todas las diligencias de la causa necesarias para rusticar la procedencia de la extradición (art. 832) 5. LA AUSENCIA DE ACUSADO EN EL PROCESO ABREVIADO Y EN EL JUICIO DE FALTAS Aunque no comparezca el acusado al juicio en los proceds por delitos para los que se solicite pena de privación de libertad que no exceda de dos años, o de otra naturaleza que no exceda de seis años, y en los juicios por faltas, si ha sido citado con las formalidades prevenidas específicamente, se habrá de celebrar el juicio, sin que tenga lugar la declaración de rebeldía. En ciertos casos le asiste al imputado en el proceso abrevidado el derecho a renunciar al ejercicio de su defensa privada en el juicio oral, debiendo, en tal caso, celebrarse el juicio en su ausencia. La posibilidad de condena al imputado contumaz queda legalmente condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos y requisitos: A) que durante el proced se le haya requerido personalmente para que designe un domicilio y se le advierta de la posibilidad de efectuar un juicio en su ausencia (art. 775) B) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años (art. 786.1.II) Si no se dan estos dos casos, el juez expedirá la oportuna requisitoria de búsqueda y captura En cuanto a los requisitos, es de inexcusable observancia que el juicio oral se celebra con la intervención necesaria del abogado defensor del acusado ausente (art. 786.1) Todo esto debe darse fundamentalmente en tres estadios procesales: En el momento del requerimiento al imputado de la designación de domicilio, mediante comparecencia ante el secretario judicial En la fase de juicio oral: si en el momento de la celebración del juicio oral no compareciera el acusado, el juez dispondrá la suspensión del juicio si estima que la comparecencia personal del acusado es indispensable o que existen razones para creer que al imputado se le ha impedido la comparecencia (en este segundo caso, efectuar una segunda citación personal en su domicilio real y efectivo. En el ejercicio de los recursos: los plazos para la interposición de los recursos no deben empezar a correr más que a partir del momento en que el condenado ha podido tomar conocimiento efectivo de la st pronunciada en su ausencia [#?] TEMA 7: LAS PARTES CIVILES EN EL PROCESO PENAL EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL 1. LOS ACTORES CIVILES Los hechos delictivos suelen generar consecuencias en el patrimonio de la víctima, que es privada de una cosa propia (como en el delito de robo) o que padece el daño o el perjuicio. En tales casos la ley acumula en el proceso penal un doble objeto, pues a la depuración de la responsabilidad penal se une la exigencia de responsabilidad civil, salvo que la víctima (titular del bien dañado) renuncie a exigir la reparación (porque no quiera reclamar o porque haya sido reparada extraprocesalmente) o la reserve para discutirla después de terminado el proceso penal. La pretensión reparatoria, para llegar a ser resuelta en el proceso penal, debe ser planteada por un actor (nemo iudex sine actore) que la sustente ante el OJ. La Lecrim legitima para el ejercicio de la llamada acción civil a difs sujetos: a) el agraviado b) a sus familiares c) a terceros que deban ser indemnizados (art. 113 CP) Si el perjudicado falleciera con posterioridad a constituirse en parte en el proceso, se concederá a los herederos un plazo de treinta días para comparecer sosteniendo la pretensión civil, porque en otro caso se tiene por abandonada la querella (art. 276 Lecrim) Además, el MF habrá de ejercitar las acciones civiles correspondientes en los procesos en que sea obligatoria su intervención. Los actores civiles suelen ejercitar al propio tiempo la acción penal (el MF debe hacerlo siempre): a la condición de demandantes de una pretensión civil contra quien deba reparar, unen normalmente el carácter de acusadores, instando el castigo del responsable de los hechos delictivos. Sin embargo, la ley autoriza para que el titular del bien jco lesionado comparezca en el proceso penal a ese solo título, de modo que se limita a exigir la responsabilidad patrimonial derivada de los hechos delictivos, sin formular acusación; a este demandante se le denomina actor civil. Abierto el juicio oral, el MF, el acusador privado y el acusador particular deberán presentar escrito de calificación referido no sólo al objeto penal, sino expresando también la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida, así como la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad (art. 650). Cuando el actor civil intervenga exclusivamente para pretender la reparación, restitución o indemnización, limitará sus calificaciones a estos extremos (art. 651.II) A) EL MINISTERIO FISCAL El MF deberá ejercitar la acción civil junto con la acción penal, salvo que expresamente la víctima haya renunciado a su derecho o manifieste que pretende ejercitarlo en un ulterior proceso civil (art. 112), en cuyo caso la actuación del MF se limitará a la depuración de las responsabilidades penales (art. 108). Su intervención como parte civil es necesaria pues ha de ejercitar la acción civil , haya o no en el proceso acusador particular (art. 108). B) EL ACUSADOR PARTICULAR Y EL ACUSADOR PRIVADO El art. 110 Lecrim les legitima (al ofendido o perjudicado por el delito) para el ejercicio de ambas acciones (civil y penal), cuando dispone que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere. 2. EL LLAMADO ACTOR CIVIL EN EL PROCESO PENAL A la parte procesal, titular de la pretensión de reparación, que ejercita únicamente la acción civil, refiere el legislador exclusivamente la denominación de actor civil. La condición de actor civil se adquiere a través de una declaración de voluntad expresa realizada tras el ofrecimiento de acciones (sin necesidad de formular querella), o en cualquier otro momento antes del trámite de calificaciones. Se pierde si se produce la renuncia a la pretensión, la reserva expresa para ejercitarla en un proceso civil posterior, o se extinga la obligación de restitución, reparación o indemnización. La intervención del actor civil en el proceso penal, cuando deduzca únicamente la pretensión reparatoria, se habrá de limitar, durante la investigación, a instar las actuaciones conducentes a su determinación y aseguramiento, procurando la práctica de las diligencias encaminadas al mejor éxito de aquélla en la st definitiva; señaladamente, podrá intervenir en las actuaciones relativas a las fianzas y embargos que tengan lugar en la pieza separada de responsabilidad civil. Podrá el actor civil intervenir en el desarrollo de las sesiones del juicio oral. Tras la práctica de las pruebas, cuando actúe exigiendo sólo la responsabilidad civil, informará tras el MF y el acusador particular, y antes que el defensor del acusado (ar. 735) Se encuentra legitimado, asimismo, para interponer los recursos que sean procedentes contra las resoluciones judiciales, pero sólo en cuanto puedan afectar a las restituciones, reparaciones o indemnizaciones (art. 854.II) LOS RESPONSABLES CIVILES 1. CONCEPTO Y CONTENIDO Cuando en el proceso penal no se renuncia por el perjudicado a la pretensión reparatoria, o se la reserva para ejercerla en un proceso civil, el MF (salvo en delitos que no sean perseguibles más que a instancia de parte) habrá de plantearla juntamente con la penal, y el perjudicado podrá también ejercitarla, constituyéndose en acusador o simplemente en actor civil, porque en la st se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (art. 742). Aparece asi en el proceso penal una parte pasiva civil, de carácter contingente por cuando queda dicho: el responsable civil, es decir, aquel contra quien se dirige la pretensión de restitución, de resarcimiento o de indemnización 2. RESPONSABILIDAD DIRECTA La responsabilidad civil por hecho propio derivada de los daños o perjuicios que hubieren causado los hechos delictivos se hace recaer de forma directa en el que resulte responsable penalmente (art. 116 CP) sea como autor o como cómplice. Los terceros que hubieran participado por título lucrativo de los efectos de un delito o falta hasta la cuantía de su participación (arts 615 Lecrim) Cuando se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por hechos delictivos cometidos por inimputables no se extingue la pretensión de resarcimiento; la exención de responsabilidad penal no comprende la de la responsabilidad civil. La responsabilidad civil directa por hecho ajeno en estos casos, cuando se trate de anomalía o alteración psíquica o de quienes tengan alterada gravemente la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, recae también sobre las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiera por su parte culpa o negligencia debiendo el juez graduar equitativamente la medida en que deban responder cada uno de los sujetos (art. 118.1.1ª CP) (Sin embargo, tanto el ebrio como el intoxicado que estuvieran exentos de responsabilidad criminal son responsables civiles directos (art. 118.1.2ª CP). Cuando se declare la exención de responsabilidad criminal en caso de estado de necesidad, son responsables civiles directos por hecho ajeno las personas en cuyo favor se haya precavido el mal (art. 118.1.3ª CP). Cuando se declare la exención de responsabilidad penal por haber obrado el acusado impulsado por un miedo insuperable, habrán de responder principalmente de la pretensión reparatoria los que hubieran causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho (art. 118.1.4ª CP). En todos estos casos se previene que el juez o tribunal, al dictar st absolutoria por estimar alguna de las causas de exención, procederá a declarar las responsabilidades civiles correspondientes, siempre que la pretensión reparatoria se haya ejercitado conjuntamente con la acción penal (art. 119CP). Esta disposición representa un mecanismo de economía procesal (evitando al perjudicado por un hecho delictivo acudir con posterioridad a un proceso civil para obtener la restitución, reparación o indemnización). En tales casos, se continuará el juicio a los efectos de imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil (art. 782.1 Lecrim) (salvo cuanso se trate de exención de responsabilidad por legítima defensa o por haber obrado en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, oficio o cargo, pues en estos casos nos encontramos con causas de justificación que convierten la conducta en lícita). Son responsables civiles directos, solidariamente con los que lo sean criminalmente y hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad (sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador contra quien corresponda) 3. RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA Son responsables civiles subsidiarios, por insolvencia del que lo sea criminalmente, los padres o tutores por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas que hubieran cometido los mayores sujetos a su patria potestad o tutela y que convivan con ellos, siempre que haya por su parte culpa o negligencia (art. 120.1º CP) También son responsables civiles subsidiarios los titulares de los medios de comunicación por los delitos o faltas cometidos utilizando éstos (art. 120.2º CP), pero serán responsables solidarios si se tratar de un delito de calumnia o injuria propagadas por la imprenta, radiodifusión u otro medio de eficacia semejante (art. 212) Son responsables subsidiarios los titulares de establecimientos por los hechos delictivos que se cometan en los establecimientos que dirijan, siempre que por ellos mismos o por sus empleados haya mediado infracción de los reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad relacionados con el hecho punible, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción (art. 120.3º CP) Son responsables civiles subsidiarios por los delitos o faltas que hubieran cometido los empleados, dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios, las personas físicas o jurídicas dedicadas a cualquier tipo de industria o comercio (art. 120.4º CP) Los titulares de vehículos por los delitos o faltas cometidos en su utilización por sus dependientes, representantes o personas autorizadas (art. 120.5º CP) En caso de insolvencia del causante del miedo insuperable, que produce exención de responsabilidad penal, responden subsidiariamente los que hubiesen realizado el acto (art. 118.1.4ª CP). Los autores y los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las que correspondan a los demás responsables. Esta responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, en primer lugar, en los bienes de los autores y después, en los de los cómplices (art. 116.2CP) La responsabilidad civil subsidiaria es consecuencia de la declaración de una previa responsabilidad civil principal. Pero, para que se genere la referida responsabilidad civil subsidiaria es menester que concurran, entre otros requisitos los siguientes: Que el infractor y presunto responsable civil subsidiario estén ligados por una relación jurídica o de hecho o por un vínculo, en virtud del cual el responsable penal principal se halle bajo al dependencia del supuesto responsable civil subsidiario Que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro de un ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad, cometido o tarea confiadas al infractor. 4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE LAS ADMONES. PÚBLICAS La responsabilidad de los entes públicos presenta características singulares derivada de un sist dual de reparación: Por un lado, la responsabilidad por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, reconocida por el art. 106.2 CE, que prevé el derecho a la indemnización por toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, o por el funcionamiento de la admón de justicia (art. 121 CE) El CP contradice a la Ley 30/92, porque penalmente la admón. Tiene responsabilidad subsidiaria respecto del funcionario que ha cometido hechos delictivos, pero sin embargo, sí tiene una responsabilidad civil directa y objetiva por esos hechos. Requisitos para que se dé la responsabilidad subsidiaria de los entes públicos por hechos delictivos cometidos por una persona con el carácter de autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos: Que los hechos se produzcan en el ejercicio del cargo público que desempeñen Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados. 5. LA INTERVENCIÓN DEL RESPONSABLE CIVIL EN EL PROCESO PENAL Hay que distinguir dos situaciones: A) Cuando la responsabilidad civil se atribuye primariamente al que resulte penalmente responsable: Así que cuando resulten de la investigación indicios de criminalidad contra una persona, se dictará auto ordenándole que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que resulten precedentes, decretándose, si no se presta fianza, en la misma resolución el embargo de bienes suficientes para cubrirlas y fijándose la cantidad, que no podrá bajar del importe probable incrementado en un tercio (art. 589 Lecrim) El imputado puede actuar, oponiéndose a la pretensión reparatoria o defendiéndose de otro modo. B) Cuando la responsabilidad civil, directa o subsidiaria, se atribuye a persona distinta del imputado: En ambos casos procederá el juez durante la investigación, por medio de auto, a exigirle que garantice la obligación reparatoria, o, en caso contrario, a decretar el embargo de bienes suficientes, formando pieza separada ( en el sumario común se exige la instancia de parte para acordar dicho auto, en el proced. abreviado se dispone que la indicación de la responsabilidad de un tercero pueda hacerse también de oficio) El tercero que aparezca como responsable civil en el proceso penal puede intervenir tanto durantes la investigación (en la pieza separada que se forme) como en el juiciio oral (calificando por escrito los hechos). De este modo se preserva el principio de contradicción y se evita la indefensión, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva. El responsable civil debe ser llamado al proceso desde el instante mismo en que resulte indicado en las actuaciones, estando facultado el acusador para instar su citación y entrada en el proced, de modo que la falta de citación del responsable civil produce su indefensión, resultando nula la st que recayera. Pieza separada: En su intervención en el procedimiento puede el tercero oponerse al embargo que se hubiera trabado contra sus bienes (o a su consideración procesal de responsable civil, una vez prestada fianza), por medio de un escrito en donde aduzca las razones que tenga para que no se le considere responsable y las pruebas que pueda ofrecer a tal fin. De este escrito se dará vista al actor por tres días, proponiendo también las pruebas pertinentes en que apoyar su pretensión y, seguidamente, se procederá a su práctica, resolviendo el juez (art. 616 a 618) En todas las demás actuaciones e incidentes que tengan lugar en la pieza de responsabilidad civil, podrá asimismo intervenir el tercero, aunque contra los autos resolutorios de los incidentes no se dará recurso con efecto suspensivo (art. 619 y 621) Juicio oral: a los responsables civiles se les dará traslado de la calificación de las partes acusadoras para que manifiesten si están o no conformes con cada una, o en otro caso, consignen los puntos divergentes (art. 652). En el proceso abreviado, se exige que en el escrito de acusación aparezcan dets las personas civilmente responsables y abierto el juicio oral, por el juez de instrucción se dará traslado de las actuaciones a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación para que presenten escrito de defensa (art. 784). Podrá intervenir en el desarrollo de los debates del juicio oral, e interponer los recursos que procedan contra la st definitiva en cuanto afecte a la responsabilidad civil (art. 854) La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio (art. 786.1.III) [#?] TEMA 8: LA ACUSACIÓN Y LA IMPUTACIÓN LA ACUSACIÓN 1. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL COMO ACUSACIÓN Dice el art. 100 Lecrim que de todo delito o falta nace la acción penal para castigar al culpable. El art. 270 afirma que todos los ciudadanos, hayan o no sido ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular El MF también ejercita la acción penal en forma de querella (art. 271) Así pues, aunque de forma muy imprecisa e incompleta, la Lecrim entiende que la querella es el ejercicio de la acción penal. No se olvide que también se inicia el proceso por denuncia (arts 259 y sgs) El querellante en absoluto ejercita un pretendido derecho a la pena; sólo acusa ante el OJ la comisión de hechos que, entiende, son delictivos, para que actúe y los castigue; pero no pide el castigo, como una pretensión propia, ni lo puede pedir, porque ese derecho de imponer penas no es del querellante, sino del Estado, en cuanto que Juez, en cuanto que juzga. El ejercicio de la acusación se ejercita de forma escalonada, pues la acusación inicial, que contiene la querella, no es suficiente por sí sola para que se castigue la comisión de hechos punibles. Es imprescindible que la sospecha inicial, más o menos fundada, que contiene la querella, adquiera un mayor fundamente, lo que se consigue tras la investigación de la fase instructoria; al final de esta fase es cuando resulta imprescindible reiterar el ejercicio del poder de acusar, solicitando OJ la apertura del juicio oral y el enjuiciamiento de la conducta del acusado, a fin de que se le imponga la pena que le corresponda. 2. LA ACUSACIÓN PÚBLICA, POPULAR Y PRIVADA Tres casos Aquellos hechos delictivos (injurias y calumnias) que sólo cabe enjuiciarlos tras la querella del perjudicado en procesos donde el querellante tiene la disposición total del derecho de acusación. Se trata de un dcho de acusar que pertenece en exclusiva al ciudadano y nunca al MF, pero siempre que el querellante sea el perjudicado. Hechos delictivos contra los que no cabe proceder sino tras la correspondiente acusación del perjudicado, pero en donde éste no tiene, una vez iniciado el proceso, la disposición del derecho de acusar, de donde se deduce que si se retira de la acusación puede mantenerla el MF (aunque no otros ciudadanos) Aquellos otros casos en los que cabe que el MF, si entiende que quedan afectados los intereses públicos, puede interponer, junto a los perjudicados la querella correspondiente 3. LA RENUNCIA AL DERECHO DE ACUSAR Y EL NO MANTENIMIENTO DE LA ACUSACIÓN Delitos públicos (art. 106.I Lecrim): esas acciones no se extinguen por la renuncia de la persona ofendida. Ello quiere decir que el dcho público de acusar y el dcho público de penar son independientes de la voluntad del ofendido por el delito. El ofendido o el sujeto pasivo del delito no es titular de ninguno de los dos dchos; en cuanto al dcho de penar sabemos que es del Estado en exclusividad; y en cto al dcho de acción, sabemos que aun cuando sea también del ofendido o sujeto pasivo de ese delito, también lo es igualmente del resto de los ciudadanos y del MF. Delitos privados (art. 106.II): se extinguen por renuncia las acciones penales que nacen de delito o falta que solo pueden ser perseguidos sino a instancia de parte. En cualquier caso, solo en los delitos de calumnias e injurias la renuncia del querellante es determinante de la finalización del proceso. Y en esos casos la renuncia se presume cuando se abandona la querella o cuando se ejercita la llamada acción civil en solitario. En todos los demás casos, la renuncia no es determinante, porque, o bien el MF puede ejercer la función de acusar, o bien el derecho de acusar también lo ostentan otros ciudadanos. El no mantenimiento de la acusación en el momento de la terminación de la investigación sumarial o instructoria. Si el querellante no solicita la apertura del juicio oral, formulando acusación, el OJ no lo puede abrir, por lo que necesariamente deberá archivar las actuaciones porque éstas son consecuencia inevitable del principio acusatorio. Sólo en aquellos casos en los que la legitimación de la parte acusadora no es plural; en los demás no sucede tal cosa, pues cualquiera de los acusadores puede mantener la acusación y ello es suficiente para que el proceso prosiga. LA IMPUTACIÓN 1. EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN: LA IMPUTACIÓN El poder de acusar debe ser reconocido judicialmente para someter al acusado al proceso. El reconocimiento de la acusación es escalonado y progresivo, en el sentido de que el avance de la investigación dará lugar a actos judiciales de reconocimiento de la acusación, que cada vez aparecerá más fundada, de donde el reconocimiento de la acusación cada vez tendrá más entidad e importancia. El acusado se convierte en imputado por el acto formal del OJ que llamamos imputación (si el OJ, a pesar de la acusación, no imputa al acusado, no es posible ni el juicio, y ni siquiera, en ciertas ocasiones, el investigación judicial) El OJ reconoce la acusación e imputa de muy diversas formas a lo largo de la investigación instructoria: Imputa cuando admite a trámite la querella. Imputa cuando tras la denuncia, se procede a la comprobación del hecho denunciado Imputa cuando en los procesos por delitos graves dicta auto de procesamiento (art. 384) al entender que existen indicios racionales de criminalidad contra la persona del acusado. Imputa cuando acuerda la detención (art. 404), la prisión provisional o la libertad provisional con o sin fianza. Imputa cuando exige fianzas, u ordena embargos o cualquier otra medida cautelar real por responsabilidad civil directa, no subsidiaria (art. 589 y sgs) Imputa cuando ordena abrir el juicio oral Todos estos actos de imputación no son excluyentes los unos de los otros. Pueden producirse todos o solo algunos de ellos. Contenido del acto de imputación: se imputa a una persona determinada de la comisión de unos hechos concretos, que o bien tiene apariencia delictiva, o bien, de ellos se tiene un razonable indicio de comisión y de criminalidad Para que haya juicio es necesario que el OJ impute, ordenando la formación del sumario o de las diligencias sumariales, lo que permite la actuación sumarial y es igualmente imprescindible, que ordene la apertura del juicio oral, lo que permite la sentencia judicial, en la que se condena o absuelve al acusado imputado. 2. EFECTOS DE LA IMPUTACIÓN La imputación produce un doble efecto: Delimita el objeto de la instrucción impidiendo investigaciones generalizadas de la conducta del acusado (inquisitio generalis); igualmente delimita el objeto del juicio, tras la apertura del juicio oral, que es la imputación concreta Desde el primer acto de imputación (admisión a trámite de la querella o apertura de diligencias tras la denuncia, atestado policial o investigación del MF) el acusado adquiere la posición procesal de imputado 3. COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE IMPUTACIÓN La imputación es siempre un acto judicial fundado y razonado, que reviste la forma de auto Debe ser comunicado al imputado de forma inmediata a fin de que pueda ejercitar el derecho a la defensa con todas las garantías y sin dilación alguna. La notificación no es en este caso un dcho formal, sino sustancial, por ello, el OJ ha de ser especialmente preciso y claro, debiendo concretar los hechos cuya comisión se imputa, de forma que sea comprensible al imputado, ilustrándole de las posibilidades, medios y poderes que puede utilizar para su defensa. TEMA 9: EL DERECHO DE DEFENSA 1. CONCEPTO Frente al derecho a la acusación, al ejercicio de la acción en el proceso penal (derecho a obtener la tutela judicial efectiva) cuyos titulares son las partes acusadores, el ord jco inevitablemente ha de reconocer un derecho de signo contrario: el derecho del sujeto pasivo del proceso, del acusado o del imputado, a obtener también la tutela efectiva por medio de una adecuada defensa. El derecho de defensa, reconocido como dcho fund por la CE (art. 24.1: prohibición de indefensión; art. 24.2: dcho a la defensa) exige un presupuesto básico: el conocimiento de la imputación y la audiencia del imputado, con objeto de articular su adecuada intervención en el proceso. Además, el dcho de defensa se traduce en una serie de dchos instrumentales, también de rango constitucional: a) dcho a la asistencia de abogado, b) utilización de los medios de prueba pertinentes, c) a no declarar contra sí mismo, d) a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) Con la reforma del proced abreviado introducida en la Lecrim por la Ley 38/2002, tanto el dcho a la información sobre la imputación como el dcho a la designación de abogado se han extendido hasta las diligencias realizadas por la Policía Judicial, y está previsto tanto para el imputado detenido como para el no detenido. El titular del dcho de defensa, dcho fund e inalienable, es el propio imputado, aunque su ejercicio puede llevarse a cabo tanto por él mismo como por su defensor técnico, y a tal fin se reconoce el dcho a hacerse asistir de un abogado. 2. EL EJERCICIO DEL DCHO DE DEFENSA. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA A) LA AUTODEFENSA La autodefensa consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible. La autodefensa aparece reconocida en textos internacionales ratificados por Españ (PIDCP y CEDH). Sin embargo, en la Lecrim se potencia extraordinariamente la intervención del abogado en detrimento de la autodefensa, sin poner siempre al alcance del imputado los medios necesarios para llevarla a cabo. Entre las actividades que se permite realizar al imputado aparecen: Proponer verbalmente la recusación cuando de encontrara incomunicado Asistir a las diligencias de investigación Nombrar peritos Solicitar ser reconocido a presencia judicial por quienes dirijan cargo contra él Proponer prueba anticipada Prestar declaración en el sumario cuantas veces quiera Pedir de palabra la reposición del auto elevando la detención a prisión. Prestar conformidad con la calificación más grave Decir la última palabra en el juicio oral B) EL DERECHO A LA ASISTENCIA DE ABOGADO Una de las manifestaciones más importantes del dcho de defensa es el dcho a la asistencia de abogado, garantizando constitucionalmente tanto en las diligencias policiales como en las judiciales (arts. 17.3 y 24.2 CE) La actuación del defensor no puede entrar en colisión con la voluntad del defendido, ya que el abogado es un alter ego procesal, algo así como el oído y la boca jurídicas del imputado. El defensor debe gozar de total autonomía frente al juez y de una autonomía relativa o limitada frente al defendido, que no puede ser despojado de su dcho de defensa, ni siquiera en favor de un abogado. Así pues, el dcho a la asistencia de abogado ha de consistir, primariamente, en la facultad de elección de un abogado de confianza, de la persona que el imputado considere más adecuado para ello. 3. CONTENIDO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA DE ABOGADO La defensa penal está integrada por dos sujetos procesales: a) el abogado defensor que ejercita la defensa técnica y b) su defendido o imputado que puede actuar su defensa privada o autodefensa. El imputado tiene derecho a elegir su abogado de confianza para que le defienda en el proceso (arts 24.2 CE) y tan solo cuando no quiera ejercitar dicho dcho, o sencillamente reclame expresamente el nombramiento de un abogado del turno de oficio, es cuando intervendrá dicho defensor de oficio (arts 118.III y IV). La facultad de designar libremente abogado de su elección admite, sin embargo, la excepción prevista en el art. 527 Lecrim, donde se previene que mientras el detenido o preso se halle incomunicado su abogado será en todo caso designado de oficio. Por estos motivos en cualquier momento puede el imputado revocar el nombramiento del defensor que hasta entonces le estuviera asistiendo, y designar otro abogado. El hecho de que el acusado, debidamente citado, no comparezca no puede justificar que sea privado del dcho a ser asistido por un defensor; compete a los tribunales el asegurar el carácter equitativo de un proceso y velar, por consiguiente, para que un abogado que asiste para defender a su cliente en ausencia de éste, pueda hacerlo. Es discutible la objeción de conciencia a asumir una defensa de oficio determinada, si se piensa que, tal y como está estructurado el turno de oficio, la adscripción al mismo es voluntaria. 4. NACIMIENTO Y FINALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa nace con la imputación y finaliza con la obtención de una resolución firme de terminación del proceso. Sin embargo, desde la Ley 38/2002 se establece por el art. 767: desde la detención o desde que las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el MF o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado. La trascendencia de este precepto es enorme, pues no se refiere sólo a las diligencias judiciales, sino que garantiza e impone el dcho de defensa por medio de un abogado también en las diligencias policiales y en las que se lleven a efecto por el MF. El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, sin que resulte necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral (art. 768 Lecrim) El dcho a hacerse asistir de abogado se extiende a todo el proced, es decir, hasta la obtención de una resolución estable que le ponga término o hasta el momento de la st firme. La asistencia de abogado se extiende hasta la ejecución, aunque no necesariamente por parte del mismo abogado de instancia. 5. LA OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Además de reconocerse el dcho del imputado de hacerse asistir de un defensor, la defensa técnica resulta obligatoria en el proceso por delitos (no en el juicio de faltas) desde que aparezca una acusación o una imputación, es decir, desde que en las diligencias practicadas por (Policía Judicial, MF o juez instructor) aparezca dicha imputación contra persona determinada es necesario designarle abogado. (art. 520.2c) y 520.5 ) Sin embargo, cuando el imputado no quiera defenderse y adopte concientemente una actitud pasiva y de rechazo de todo abogado (que podría ser en definitiva un medio de defensa) y aun así el ord le impusiera la presencia de un defensor, éste vendría al proceso actuando un legítimo mecanismo de autoprotección del sist, para que se vean cumplidamente satisfechas las reglas del juego de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes. La reciente jurisprudencia constitucional ha reconocido que el dcho a la asistencia de abogado debe garantizarse también en los procedimientos en que no es preceptiva siempre que el imputado lo solicite, permaneciendo el dcho de asistencia letrada incólume. TEMA 10: EL OBJETO DEL PROCESO PENAL 1. LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL ESTADO El fin del proceso es la preservación del ord jco El dcho a la imposición de penas criminales es exclusivamente del Estado; solo el Estado (en cuanto que OJ) tiene la legitimidad, la soberanía y el imperium necesarios para castigar penalmente los hechos punibles que así son reconocidos como tales en el CP. Podríamos decir, que el objeto del proceso penal es una pretensión punitiva del Estado. El fin del proceso penal, pues, se consigue mediante la declaración del dcho de penar del Estado, reconociendo o no la existencia, de la pretensión punitiva; e, igualmente, mediante la ejecución de la st de condena, de acuerdo con lo que se establece en las leyes penales y en las leyes procesales. 2. LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES ACUSADORAS Si examinamos los actos procesales que dan inicio al proceso penal (la denuncia y la querella) llegaremos a la conclusión de que en estos actos que inician el proceso penal no se ejercita ninguna pretensión, ni de declaración, ni de declaración de condena La denuncia, en absoluto impone al denunciante que exponga de forma clara y precisa lo que se pide, porque con la denuncia no se pide nada, sino simplemente se pone en conocimiento del juzgado la perpetración de hechos que el denunciante considera delito. Tampoco se exige al querellante que exprese de forma clara y precisa lo que, a la postre, se va a conseguir con el proceso. En el proceso penal se tutela el dcho del Estado a imponer penas por la comisión de hechos punibles, lo que realmente se ejercita por aquellos que están legitimados activametne para iniciar el proceso no es, por supuesto, un pretendido dcho de imponer penas, sino, previamente, un poder de acusar la comisión de hechos punibles a fin de que el Estado (Juez ) imponga las penas correspondientes. La acción penal no es la pretensión o alegación de un dcho propio para su declaración en st judicial, sino una pretensión de exclusivo y absoluto orden procesal, cual es la afirmación del nacimiento del dcho del Estado a imponer penas por conductas que son punibles En este sentido, la fase instructora es el proceso sobre la acusación, el proceso donde se dilucida la pretensión acusatoria de los legitimados para iniciar los procesos penales (ciudadanos y MF); en la fase del juicio oral, por el contrario, se decide la pretensión punitiva del Estado, que se reconoce o se rechaza en la st que pone fin al proceso. 3. LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO: LA IDENTIFICACIÓN DEL HECHO A EFECTOS PROCESALES. El objeto del proceso penal es sólo la pretensión punitiva del Estado-Juez La pretensión acusatoria de las partes acusadoras no es el objeto del proceso penal, ni es parte integrante del mismo. Es solo un antecedente lógico y necesario La vigencia del principio acusatorio impone: que no puede iniciarse y proseguirse el proceso penal sin que alguien, distinto al Juez, acuse a un tercero de la comisión de hechos punibles y mantenga a lo largo del proceso esa acusación. Que el OJ no pueda enjuiciar a alguien sino por los hechos acusados, de modo que tiene que haber una perfecta correlación entre acusación y st, puesto que la st no puede enjuiciar hechos no contenidos en la acusación. La identificación del objeto del proceso se tiene que hacer necesariamente tomando en consideración lso hechos acusados y las personas acusadas, y existe identificación entre dos objetos procesales cuando existe identidad en el sujeto pasivo de la persecución y en los hechos. La identidad en el sujeto pasivo de la persecución no presenta ninguna dificultad. Autores como Bettiol o Gómez Orbaneja llegaron a la conclusión de que la identificación del objeto procesal no se podía hacer sin tener en cuenta, además del hecho (conducta), el resultado del mismo, entendido por este la lesión de un bien jco concreto (la conducta, en sí misma, desligada e independiente del resultado, no es identificador suficiente, porque la misma acción o conducta natural se realiza cuando se dispara y se mata a un pájaro, como cuando esa acción a quien mata es a una persona). Así, si hay coincidencia de ambos elementos (conducta y resultado) es claro que existe identidad fáctica; pero también la hay si existe identidad de, al menos, uno de ellos: la lesión del mismo bien jco Esta conclusión es importante para aquellos casos como la autoría, complicidad, encubrimiento, participación, pues siendo distintas las conductas, los resultados son los mismos, pues se viola el mismo bien jco de hecho. Esta manera de identificar el objeto del proceso permite la posibilidad del OJ para condenar los mismos hechos por un delito distinto del calificado por las partes acusadoras, sin que ello suponga la quiebra del principio acusatorio. 4. OTROS ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL OBJETO DEL PROCESO Hay diversas circunstancias que modifican la culpabilidad (las circunstancias de la antijuridicidad y por tanto las causas de justificación, el dolo, la culpa, las causas personales de exención y extinción de la pena, las de atenuación y agravación de la misma), son todos ellos elementos que necesariamente deben configurar el objeto del proceso y condicionan la existencia de la pretensión punitiva del Estado. 5. EL OBJETO CIVIL DEL PROCESO PENAL Ocasionalmente el proceso penal puede tener un objeto civil: la pretensión civil reparatoria, aunque nunca separadamente del objeto penal El art. 108 establece que el MF ha de entablar la acción penal junto con la acción civil, a no ser que el ofendido haya renunciado expresamente a la reparación; Ejercitada la acción penal por el ofendido, se entiende que se ejercita la civil, a no ser que haya renunciado o se haya reservado su ejercicio para el proceso civil correspondiente (mirar art. 112). La intervención del MF no impide la del perjudicado, al que necesariamente (art. 109) deberá el OJ ofrecer el ejercicio de las acciones civiles, que es tanto como ilustrarle de los dchos civiles que ostenta de reparación, de indemnización o de restitución La intervención procesal del perjudicado no evita ni impide la del MF, pero sí que la subordina, en cuanto el dcho a la reparación, a la restitución o la indemnización es privado y subjetivo y, de forma exclusiva y excluyente, dependerá de la absoluta voluntad y disposición de su titular que se ejercite y que se mantenga en el proceso penal En cualquier caso, el ejercicio de la acción penal impide el ejercicio separado de la acción civil, y determina la suspensión del proceso civil empezado (art. 111) . Existe pues, una subordinación de la jurisdicción civil respecto de la penal (la realización del interés privado no se debe anticipar ni anteponer a la justicia penal, cuya función y finalidad es pública) Es importante hacer notar que la acción civil que se ejercita en el proceso penal es siempre la acción civil reparatoria Desde el p/v subjetivo, el hecho ilícito puede haber perjudicado o dañado a distintas personas, por lo que todos ellos tendrán acción individualmente, distinta a la de los demás. [#?] TEMA 11: LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 1. PUNTO Y CUESTIÓN PREJUDICIAL El principio general establecido por la LEcrim se concreta (art. 3) en el mandato de que el juez penal, a los solos efectos de la represión, tiene jurisdicción para resolver las cuestiones civiles o administrativas, o de cualquier otro orden jco, siempre que éstas estén ligadas de forma íntima con el tipo penal de cuya aplicación se trata. Este principio ha sido reconocido también por el art. 10 LOPJ, y la jurisprudencia del TS. Para que se aplique el sist del art. 10 LOPJ y 3 y sgs de la Lecrim, la norma jca penal debe integrar en sus supuesto de hecho elementos jcos de otros órdenes que sean cuestionables, es decir, que sean capaces por sí mismos de integrar el objeto de un litigio civil, administrativo, tributario o laboral y, por tanto, el objeto el proceso penal. Estas cuestiones se llaman prejudiciales, quizás por inercia, porque su resolución es previa a la decisión final del juez. Su decisión siendo previa a la determinación sobre la culpabilidad o inocencia son, sin embargo, parte del juicio que debe hacer el juez para condenar o absolver; en este sentido no son previas al juicio, sino determinantes, como elementos del tipo, de la condena, de la absolución o del agravamiento de la pena. 3. EL SURGIMIENTO DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL La cuestión prejudicial no depende de que sean propuestas por las partes o por el juez; surgen como cualquier elemento de tipo penal. En consecuencia, el OJ para determinar la condena y dentro de ésta la pena debe ir solucionando todos los pasos, puntos o cuestiones que son previos a aquella, sin necesidad de que se propongan en el sentido civil que tiene este término. Lo cual no quiere decir que las partes (fundamentalmente la parte acusada ) no puedan alegar a lo largo del proceso la existencia o inexistencia de relaciones echa de otros órdenes jcos. 4. LAS LLAMADAS CUESTIONES PREJUDICIALES NO DEVOLUTIVAS A) CUESTIÓN PREJUDICIAL-CAUSA PREJUDICIAL La doctrina ha distinguido entre cuestiones prejudiciales devolutivas y no devolutivas Se entiende por cuestiones perjudiciales no devolutivas aquellas que resuelve el juez penal en su st. Cuestiones perjudiciales devolutivas: aquellas otras que deben ser resueltas por el juez del orden jurisdiccional que corresponda. Sin embargo, en este segundo caso, ya no nos encontraríamos ante una cuestión prejudicial sino ante una causa prejudicial: es decir, ante una decisión previa de un juez distinto, que debe ser tomada como base de la decisión del juez penal. En todos aquellos supuestos en los que la existencia de delito (de cualquier delito) dependa de la relación jurídica extrapenal nos encontraremos ante una causa prejudicial. De igual modo, una cuestión prejudicial no puede calificarse como no devolutiva, pues, en esencia, nunca puede ser devolutiva. B) CONOCIMIENTO Y EFECTOS La resolución de la cuestión prejudicial por el juez penal comporta una triple necesidad: De una parte, el juez la resolverá aplicando las normas jcas materiales atinentes al caso, distinas a las penales (art. 7), pues en caso contrario el OJ contravendría el principio de legalidad . Por imperativo del art. 1 Lecrim aplicará las normas procesales penales; ello supone, la aplicación de normas procesales penales atinentes a la prueba y su valoración, así como la ausencia de las reglas sobre la carga de la prueba de otros órdenes jurisdiccionales. Las cuestiones son resueltas por el juez penal a los solos efectos de la represión (art. 3), o a los solos efectos prejudiciales (como dispone el art. 10 LOPJ), lo que quiere decir que la decisión tomada por el juez penal sobre la cuestión extrapenal no pasa nunca en autoridad de cosa juzgada. 5. LAS CAUSAS PREJUDICIALES A) PLANTEAMIENTO Siempre que la relación o situación echa extrapenal sea determinante de la existencia o inexistencia del delito debe ser decidida por el juez del orden jurisdiccional que corresponda (art. 4.I) Siempre darán lugar a causa prejudicial las cuestiones referentes a la validez del matrimonio y a la supresión del estado civil (art. 5) B) LOS CASOS EXCEPCIONALES DE LOS ARTS 4 Y 6 DE LA LECRIM La regulación legal nos demuestra que el legislador no va más allá de la mera formulación del principio. Concede un plazo muy corto para que el interesado acuda al juez competente para plantear la cuestión en causa independiente (art. 4.I) Pasado el plazo sin acreditar la interposición de la correspondiente demanda (art. 4.II), el juez penal levanta la suspensión del proceso y lo continúa hasta st, lo que conlleva la resolución en ésta de la cuestión prejudicial ART 6: Cuestión referente al dcho de propiedad o cualquier otro dcho real sobre inmuebles: en estos supuestos, si el dcho aparece fundado en títulos auténticos o en actos indubitados de posesión pueden los jueces penales resolver las cuestiones dentro del proceso penal. C) SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL (mirar por libro art. 5) La existencia de una causa prejudicial determina la suspensión del proceso penal hasta la resolución de aquélla por st firme 6. TRATAMIENTO PROCESAL La doctrina se ha planteado con acierto los tres problemas que surgen de la existencia de causas prejudiciales: A) QUIÉN PUEDE PROPONERLAS Surge como cualquier otro elemento fáctico del tipo penal Puede proponerse por las partes o por el propio OJ de oficio. B) MOMENTO DE PROPOSICIÓN Siendo las cuestiones propuestas prejudiciales para la existencia o inexistencia de delito, se pueden plantear hasta el mimo momento de la declaración de tener por concluso el juicio para st.(art. 740) Siendo la resolución de la causa prejudicial elemento esencial de la condena, no cabe el planteamiento de la cuestión en la fase sumarial: y no tanto porque la Lecrim se refiere siempre al tribunal (no lo hace al instructor) como por el hecho de que el instructor no tiene poder de decisión sobre la materia. En los procesos que admiten apelación, la cuestión prejudicial puede reproducirse en segunda instancia En casación: No cabe el planteamiento de ninguna cuestión prejudicial (pues no estamos ante una instancia, sino ante un recurso de nulidad) Aunque sí cabe recurso de casación contra la st que se haya dictado sin observar las normas legales referentes las cuestiones prejudiciales (art. 849.1º) C) SUSPENSIÓN DEL PROCESO El efecto que produce el planteamiento de una cuestión prejudicial de los arts. 4 y 5 es la suspensión del proceso El auto de la Audiencia o del J de lo Penal no admite recurso alguno, ni siquiera el de casación (art. 848.I). La suspensión, en los supuestos del art. 4, es sólo por dos meses y se convierte en indefinida si en ese plazo se acredita la interposición de la demanda correspondiente. En los supuestos del art. 5 la suspensión es indefinida, levantándose cuando se haya obtenido la st firme. TEMA 12: MODOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL LA INICIACIÓN DE OFICIO 1. LA NOTITIA CRIMINIS La vigencia del principio acusatorio determina que en nuestro derecho, en líneas generales, no quepa iniciar el proceso penal de oficio, siendo necesario, por tanto, que alguien, de los que la Ley entiende están legitimados activamente, pida la iniciación del proceso, acusando de la comisión de unos hechos delictivos a una tercera persona. Sin embargo, la Ley permite que los procesos penales empiecen, en lo que se refiere a la fase sumarial o instructoria, siempre y cuando el OJ tenga conocimiento del hecho delictivo, cuando tenga una notitia criminis. Así pues, el OJ iniciará el proced sin que nadie se lo pida, cuando tenga la notitia criminis (art. 308) que le puede llegar por conocimiento directo, o por recepción de una denuncia o de un atestado policial. La iniciación de oficio del proceso no evita la vigencia del principio acusatorio; por eso, el art. 308 impone al juez el deber de comunicar al Fiscal de la respectiva Audiencia la iniciación de las diligencias, con la finalidad, de que éste ejerza su función de acusar. Además, sin el acto formal de acusación proveniente del MF o de cualquier ciudadano legitimado, si bien el OJ podrá iniciar el proceso, no podrá proseguirlo, pues la acusación no sólo es necesaria al principio de la investigación, sino fundamentalmente, al final de la misma y durante la misma, solicitando actuaciones concretas que el OJ no podrá llevar a cabo sin que sean pedidas por el acusador. 2. LA DENUNCIA A) LA DENUNCIA COMO NOTITIA CRIMINIS La denuncia es un sistema apto para trasladar la notifica criminis al Juzgado. El art. 269 establece el deber del Juzgado de realizar cuanto sea necesario para la comprobación del hecho denunciado, absteniéndose de todo proced sólo cuando no revistiera carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa, y para que, se presente por el MF o por tercera persona la querella y mantenga posteriormente la acusación B) LA DENUNCIA COMO ACTO DE CONOCIMIENTO La denuncia, tal como está configurada, es un acto de conocimiento o de ciencia, pero con ello ni pide nada, ni está obligado a nada (a no ser a la veracidad en el relato). Se denuncia solo y exclusivamente para poner en conocimiento del juez, o de la autoridad competente, la realización de unos hechos que, en principio, para el denunciante, con constitutivos de delito. No es, por tanto, manifestación formal del dcho de acusar que tiene cualquier ciudadano. Al ser un acto de ciencia o de conocimiento, no es exigible a determinadas personas; por eso, el art. 260 exime del deber de denunciar a los impúberes o a los que no lo son pero no tienen pleno uso de razón. C) LA DENUNCIA COMO DEBER CIUDADANO La denuncia es un deber ciudadano que la Ley impone a todos los que presenciaran o tuvieran conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo (art. 259 y sgs) Como tal deber, su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria, que se impone en el propio proceso penal, y que en algún caso puede derivar en sanción penal si la inactividad denunciadora fuera valorada cmo actividad típica penal (por ejemplo, encubrimiento). Del deber general de denunciar están exentos, además de aquellos que, por sus condiciones mentales o por su desarrollo intelectivo, no tiene completo uso de razón, los que por razones de matrimonio o parentesco (art. 261) parece lógico eximirlos del mismo La Ley exime del deber de denunciar al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos y colaterales hasta el segundo grado El deber general de denunciar se refuerza en aquellos supuestos en donde el conocimiento de la comisión de hechos delictivos se tiene con ocasión del ejercicio de una profesión, oficio o cargo público. En esos supuestos, además de otro tipo de responsabilidad, se puede incurrrir en responsabilidad disciplinaria . Este deber no afecta a los profesionales que están amparados por el secreto profesional jurídico (abogados y procuradores) Tampoco afecta a los eclesiásticos que están vinculados por el llamado secreto de confesión. D) LA DENUNCIA COMO DERECHO La denuncia no requiere una forma especial Se puede hacer en nombre propio o en nombre de tercero (si se tiene poder especial para ello) Puede revestir la forma escrita u oralmente El contenido esencial de la denuncia es el relato de los hechos presuntamente delictivos, por lo cual exige la Ley que en ella se detallen de la manera más precisa los hechos objeto de la denuncia. La persona del denunciante debe quedar perfectamente identificada; que en todo caso, éste firme la denuncia escrita, o el acta en la que se recoge la formulada oralmente. En la denuncia no se pide nada La denuncia hay que formularla (art. 264) en: a) juzgado de instrucción o de Paz del lugar en que se presente, b) MF, c) ante un funcionario de las Fuerzas o Cuerpos de seguridad del Estado, de las CCAA o de las Corporaciones Locales. 4. EL ATESTADO POLICIAL Nuestra Ley permite que la Policía Judicial lleve a cabo lo que se ha llamado “instrucción preliminar”, que es una investigación no jurisdiccional, que realiza la policía cuando llega a su conocimiento la comisión de hechos que pueden revestir carácter delictivo Se trata de una investigación que no sustituye a la judicial, y que se lleva a cabo para ofrecer al OJ la información fáctica adecuada, ordenada y comprobada, de la comisión de hechos con apariencia de delito Esa información se reúne en un conjunto documental que llamamos atestado policial. El atestado cumple las funciones y tiene la naturaleza de la denuncia. LA INICIACIÓN A INSTANCIA DE PARTE: LA QUERELLA 1. CONCEPTO La Ley identifica la querella con el ejercicio de la acción penal (art. 270) y con el inicio del proceso (fase sumarial), que se puede abrir de oficio o a instancia de parte, siendo la querella el único medio instrumental para hacerlo de esta última forma. La querella es un instrumento formal y escrito de ejercitar el poder de acusar Es el acto procesal de parte que da inicio al proceso penal. 2. LA QUERELLA COMO ACTO DE ACUSACIÓN. CONTENIDO Como acto de acusación la querella es fundamentalmente una declaración de voluntad; en la querella se ponen en conocimiento del OJ una serie de hechos delictivos, no para que aquel los conozca y los comprueba, sino para, basándose en ellos, pedir el inicio del proceso contra alguien al que se le acusa formalmente de la comisión de los mismos. Si bien la querella es un acto de acusación, no es el único que se produce en el proceso, pues también son actos de acusación: La solicitud de medidas cautelares contra el acusado La petición de procesamiento La petición de apertura del juicio oral La querella como acto de acusación, debe reunir unas condiciones mínimas: A) RELATO DE HECHOS Debe relatar unos hechos con apariencia de delito: nos debe poner frente a unos hechos típicamente penales, con independencia de su comprobación posterior. Sólo así puede ser considerada acto de acusación, puesto que no siendo delito, no ha acusación, y no habiendo acusación no cabe abrir el proceso, dado que tampoco habría notitia criminis. Debe contener el escrito un relato circunstanciado del hecho acusado, englobado en sus coordenadas de tiempo y espacio (art. 277). Esta especificación es sumamente importante porque son a esos hechos a los que hay que acudir para delimitar la materia del proceso que se ha puesto en marcha. No será posible salirse de ellos en el curso de la investigación, ni más tarde en el curso del juicio oral, pues en caso contrario se estaría violando el principio acusatorio. B) DETERMINACIÓN DE LA PERSONA DEL ACUSADO En la querella hay que determinar la persona a la que se acusa, aportando todos los datos necesarios para su identificación (art. 277). Una querella dirigida contra personas desconocidas no es propiamente una querella, sino una denuncia La indeterminación de la persona del querellado no hace inadmisible la querella; antes al contrario, la querella, en cuanto vehículo de la notitia criminis, debe ser admitida, precisamente para que se inicie la investigación que haga posible la identificación de la persona responsable. Pero si la indeterminación subjetiva se mantiene en el tiempo, imposibilita la apertura del juicio oral y da lugar al llamado sobreseimiento provisional (art. 641), porque, en definitiva, sin una acusación concreta no puede haber imputación y, como consecuencia, no puede abrirse el juicio oral. C) SOLICITUD DE DILIGENCIAS Y DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA La querella, como tal acto de acusación debe contener la petición de que se realicen dets diligencias sumariales, tendentes a la averiguación de los hechos y a la seguridad (aseguramiento) de acusado y sus bienes También debe contener la petición de que se admita la querella. La petición de diligencias sumariales en la querella no vincula en absoluto al juez, que: O bien puede denegarlas (podrán pedirse de nuevo en el juicio oral) sin son consideradas contrarias a la Ley, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella (art. 312) O bien puede ordenar otras de oficio, aún cuando no hayan sido pedidas por el querellante 3. CLASES DE QUERELLAS A) CLASIFICACIÓN Todas las querellas tienen el mismo contenido, la misma estructura, la misma forma escrita y producen los mismos efectos. Por tanto, es indiferente quién las presente y contra quién vayan dirigidas. Desde el p/v pedagógico, podemos distinguir entre: Querellas públicas, que serían las presentadas por el MF Querellas populares, en las que el querellante será cualquier ciudadano, ejercitando la acción popular Querellas particulares y privadas, que serían las presentadas por las personas ofendidas por delitos públicos o semipúblicos o privados. B) LA DENUNCIA DEL MF Una práctica tradicional incorporada al EOMF en su art. 5 permite al Fiscal que cuando reciban una denuncia y carezcan de elementos bastantes para formular querella, remita la denuncia al Juzgado de Instrucción, con indicación de las actuaciones que considere procedente practicar. C) LA FIANZA En la querella interpuesta por los particulares, cuando éstos no son los perjudicados, la Ley exige (art 280) la prestación de fianza, que se ha de hacer al momento de la interposición de la querella. La prestación de fianza se exige para responder de los daños y perjuicios derivados del proceso, es decir, los que tienen su causa directa e inmediata de la prosecución de un proceso, iniciado por la querella, y que termine en archivo, sobreseimiento o absolución. En los delitos de asesinato o de homicio, la Ley extiende el concepto de perjudicado a los herederos y , en todo caso, a los parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado. E) EL ABANDONO DE LA QUERELLA Existe diversidad de tratamiento legal en lo que se refiere a la posibilidad de abandono del ejercicio de la querella: El apartamiento o abandono, expreso o presunto, en los supuestos de querellas populares o particulares no determina por sí mismo, la terminación del proceso El abandono de la querella privada determina, por sí mismo, la finalización del proceso. La Ley no prevé la posibilidad de abandonar la querella cuando esta no es pública, es decir, cuando es interpuesta por el MF, ya que éste (art. 105) tiene el deber de presentarla, y si entiende que los hechos acusados no merecen su enjuiciamiento pedir el sobreseimiento por el OJ Cuando el querellante particular abandona la querella, el proceso sigue su curso, pues el MF ha tenido que ejercitar la acción penal presentando querella pública (art. 105) Cuando el querellante privado se aparta de la querella o la abandona, sea por inactividad (diez días, después del plazo establecido por el juez para que pida lo que a su derecho convenga), sea por muerte del querellante, seguida de falta de personación de sus herederos (arts. 275 y 276), el proceso se extingue, porque en estos casos el MF no puede acusar, aunque los hechos se hubieran producido. El querellante que abandona, en todo caso, se ve sujeto a las posibles responsabilidades que haya podido contraer por el hecho de haber interpuesto la querella. 4. LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA QUERELLA La querella que reúne los requisitos legales mínimos debe ser admitida a trámite por el Juez. La admisión se produce por medio de auto, que, en cuanto tal, debe ser fundado. El auto de admisión a trámite de la querella es el primer acto formal de imputación que se produce en el proceso y pone al acusado en el status procesal de imputado con todos los derechos que se derivan en el art. 118 Lecrim. [#?] TEMA 13: LA FASE DE INSTRUCCIÓN 1. CARACTERÍSTICAS QUE DEFINEN ESTA FASE A) Las actuaciones no son predominantemente orales y no están regidas por el principio de concentración. Al ser la instrucción una fase preparatoria del juicio oral , se admite que en ella rija el principio de escritura de todas y cada una de las diligencias practicadas, porque esa será la única manera de poder decidir en su momento si, (con base a actuaciones pasadas y quizás lejanas en el tiempo), se abre o no la otra fase procesal destinada al enjuiciamiento del acusado Por el contrario la LOTJ ha introducido cierta oralidad en la instrucción. B) Las diligencias instructorias, por mucho que otra cosa parezca, no son actos probatorios Los actos probatorios se desarrollan solo y exclusivamente en el juicio y van encaminados a demostrar la existencia de unos hechos que darán lugar a la absolución o a la condena. En cambio, las actuaciones instructorias van encaminadas fundamentalmente a determinar las circunstancias que posibilitarán en el futuro abrir o no el juicio oral. Por tanto, las actuaciones instructorias no cumplen, en principio, función alguna en el juicio, y desde luego, no son la base de la st. C) En la instrucción rige el principio de investigación de oficio. En la instrucción el órgano encargado de la misma actúa de oficio, sin necesidad de que su actuación sea pedida por las partes: así, lleva a cabo las diligencias instructorias que estime convenientes, y sobre todo, lleva a cabo importantísimas medidas que podemos calificar como cautelares. En el juicio oral, sin embargo, rige el principio de aportación de parte, de modo que sólo en pocas ocasiones puede el OJ practicar pruebas de oficio. D) Las actuaciones instructorias son secretas Posibilita que las personas que están sometidas a esa investigación no sufran con la publicidad de ésta más perjuicios de los necesarios, pues pudiera darse el caso de que tras la investigación de la notitia criminis se llegase racionalmente bien a la conclusión de que los hechos investigados no revisten el carácter de delito, o bien, revistiendo ese carácter, no puedan ser imputados racionalmente a la persona acusada. De esa manera el secreto de las actuaciones instructorias ayuda a conservar el honor y el buen nombre del acusado y lo aleja del daño que puede producir la publicidad. Junto a este fin, es evidente que el secreto en la instrucción tiende a garantizar el éxito de la propia investigación La Ley (art. 301), impone el secreto, primordialmente, frente a todas aquellas personas que no participan en el propio proceso Pero eso no impide que, bien a instancia de parte, bien de oficio (art. 302.II), se pueda acordar el secreto para todas y cada una de las partes personadas, con exclusión del MF (art. 4.1 EOMF) La decisión del OJ tiene que estar motivada y debe basarse en razones de aseguramiento de la investigación Por ser una excepción, el secreto absoluto de sumario debe estar limitado en el tiempo (un mes como máximo) Aunque una corruptela muy extendida permite que con sucesivas prórrogas se pueda alcanzar un periodo muy dilatado de secreto sumarial, lo que puede vulnerar derechos fundamentales de las partes En realidad, la única cautela que taxativamente establece la Ley es que el secreto habrá de alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario (art. 302.II). 3) EL ÓRGANO ENCARGADO DE LA INSTRUCCIÓN A) LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN La fase de instrucción es de competencia del juez de instrucción (art. 14.2º) A pesar de varias reformas, nuestro legislador ha creído que es mejor solución que sea el OJ quien lleve a cabo toda esta fase, dejando al MF en la situación que ya tenía con anterioridad a estas reformas, en cuanto que fiscalizador de los actos instructorios y animador de la instrucción defendiendo los dchos fundamentales de los acusados y el dcho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello no obstante, el MF llevara a cabo lo que podemos denominar instrucción preliminar B) LA INTERVENCIÓN DEL MF El MF es parte en la instrucción y, sobre todo, es el órgano fiscalizador de la instrucción en dos sentidos: En cuanto la Lecrim (art. 773) impone al MF la tarea de impulsar y simplificar la tramitación de la instrucción instando la realización de cuantas diligencias estime convenientes, pero sobre todo exigiendo la terminación de la instrucción cuando estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal Porque el MF vela por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los dchos de la víctima y de los perjudicados por el delito Así pues, el MF no es una parte acusadora más. Es algo menos que el órgano instructor y mucho más que una parte, porque entre otras cosas puede dar a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones (art. 773.1) C) LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL La Policía Judicial actúa en la investigación: de oficio para averiguar la comisión de los hechos delictivos cometidos en el territorio de su demarcación. La Policía Judicial lleva a cabo lo que podemos llamar investigación preliminar actúa de acuerdo con las órdenes recibidas del OJ y del MF. Lleva a cabo verdaderas diligencias instructorias si actúa bajo las órdenes del juez de instrucción; si lo hace bajo las ordenes del MF su investigación es igualmente preliminar (art. 773) 4. CLASES DE INSTRUCCIÓN A) LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL: EL SUMARIO. LAS DILIGENCIAS PREVIAS. LAS DILIGENCIAS URGENTES La Lecrim regula diferentes fases instructorias para el proceso común (arts 299-648) el proceso abreviado (arts. 774 y sgs) el Tribunal del Jurado (arts 24 y sgs LOTJ) el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 797). En realidad, lo que establece la Ley es una serie de normas generales reguladoras de la fase de instrucción que están, en principio, dedicadas a la fase instructoria del proceso común, y una serie de especialidades que están recogidas en las normas correspondientes a los títulos segundo y tercero del libro IV y de la LOTJ. Estas especialidades están dirigidas fundamentalmente a propiciar un proceso mucho más rápido evitando trámites y diligencias. A la fase de instrucción que está regulada para el proceso común la Ley la llama sumario. Por el contrario, la instrucción que se lleva a cabo en el llamado proceso abreviado recibe el nombre de diligencias previas y diligencias urgentes es la denominación para el enjuiciamiento rápido. La LOTJ habla de instrucción. Por su propia esencia, la instrucción (aunque con unas limitaciones que viene impuestas no sólo por la Ley, sino también por la propia jurisprudencia del TC y del TS), no tiene señalado un tiempo concreto de duración. Como se trata de practicar las diligencias pertinentes para estar en condiciones de decidir si se abre el juicio contra det persona, será en relación con la dificultad de esa investigación como podamos determinar igualmente la duración de la misma. B) LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR. CARACTERES La instrucción preliminar es llevada a cabo por la Policía Judicial o por el MF antes de la iniciación del proceso penal Esta instrucción solo puede llevarse a cabo en los supuestos en los que no exista sobre los mismos hechos una instrucción judicial en marcha: cesará el fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un proced judicial sobre los mismos hechos La instrucción preliminar que pueda llevar a cabo la policía judicial tiene por misión recoger todos aquellos datos sobre los delitos públicos que se cometieren en su territorio para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. La instrucción preliminar no es en ningún caso necesaria: la notitia criminis puede llegar directamente a la Policía Judicial o al MF, pero es cierto que la notitia criminis puede llegar directamente al juez instructor, interponiendo ante él la denuncia o la querella. La instrucción preliminar no tiene en ningún caso carácter jurisdiccional, pues ni la Policía Judicial ni el MF son órganos jurisdiccionales. C) LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR DE LA POLICÍA JUDICIAL La Policía Judicial tiene la obligación de averiguar la comisión de los delitos públicos en su territorio, para lo cual podrá realizar las diligencias que sean necesarias y que tiendan no sólo a descubrir a los delincuentes, sino a recoger a todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito que pudiesen estar en peligro de desaparecer. En ese sentido, la Policía Judicial puede detener al sospechoso de haber cometido un delito, puede interrogar a las personas que tengan relación con la comisión de los hechos, puede intervenir objetos, cosas o bienes, puede en casos excepcionales practicar entradas y registros en domicilios particulares. Toda la actividad policial se refleja en un documento que se llama atestado que debe entregarse al OJ en el momento en que éste inicie la instrucción judicial o en el momento en que sea requerido para ello por el OJ. El atestado, en cuanto tal, cumple las funciones y tiene la naturaleza de denuncia y en casos excepcionales puede incluso ser medio probatorio. D) LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR DEL MF El MF puede recibir denuncias: cuando tenga noticia de un hecho con apariencia delictiva, practicará u ordenará a la Policía Judicial (que depende de él en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente) la práctica de las diligencias conducentes a la comprobación del hecho o de la responsabilidad de quienes hubieran participado en el mismo. Tras esto, instará de la autoridad judicial la incoación de las correspondientes diligencias previas remitiéndole lo actuado y poniendo a su disposición los efectos del delito y al detenido, si lo hubiere. Cuando el hecho no revista los caracteres de delito decretará el archivo de las actuaciones; en tal caso lo comunicará a quien hubiere alegado ser ofendido o perjudicado para que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción Estas diligencias de instrucción preparatoria del Fiscal habrán de tener una duración proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, y si hay evidencia de delito, y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella. En el proceso penal de menores, el MF ha pasado a asumir la dirección de la instrucción, pudiendo practicar la totalidad de los actos instructorios que no conlleven limitación alguna de los hechos fundamentales (arts 16 y 23 LO 5/2000). 5. LA INSTRUCCIÓN COMO PROCEDIMIENTO A) CIRCUNSTANCIAS COMUNES A LOS PROCESOS DE INSTRUCCIÓN El art. 300 Lecrim establece que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un solo sumario, con excepción de lo que se refiere a los delitos conexos que se tramitarán en un solo proceso Cuando la Ley habla de delito quiere decir realmente hechos con apariencia de delito. Para los actos de investigación todos los días son hábiles con independencia de que sean laborales o feriados La razón de esto es posibilitar una investigación eficaz, y sobre todo, que los actos instructorios no se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario El que la instrucción signifique investigación de las circunstancias de los hechos, y de las personas que puedan resultar criminalmente responsables, impone que el OJ lleve a cabo, bien de oficio o bien a instancia de parte, únicamente aquellas diligencias de investigación que sean necesarias y pertinentes. Al Juez no le está permitido la realización de cualquier tipo de diligencia, y no tiene obligación de aceptar la práctica de toda diligencia que sea pedida por las partes personadas en el proceso. C) LOS ACTOS INSTRUCTORIOS Estos actos instructorios, o de investigación, son realizados, fundamentalmente, a instancia de las partes acusadoras acusadoras, que necesitan quebrar la presunción de inocencia que asiste a todos los acusados. la Ley permite (art. 277.5º) que las partes acusadoras soliciten la práctica de las diligencias (actos instructorios) que sean necesarias para la investigación de los hechos; y de otra, permite que el acusado pida, por su lado, la práctica de todas aquellas diligencias que coadyuven a la defensa de sus intereses Como lógica consecuencia de los dchos constitucionales que quedan afectados, la Ley impone (art. 2) a los órganos de la instrucción a cabo no sólo las actuaciones tendentes a fijar la culpabilidad del acusado, sino también a determinar la inocencia del mismo. Estos actos instructorios pueden ser realizados de oficio por el juez; el OJ tiene la obligación de iniciar la instrucción cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho que revista los caracteres de delito; obligación que igualmente tiene la policía. Los medios a través de los cuales se lleva a cabo la investigación son muy variados: el reconocimiento de las personas en rueda las declaraciones indagatorias y el interrogatorio judicial. la declaración de terceras personas o testigos la inspección de las cosas y de los lugares por el OJ la entrada y el registro de los lugares Igualmente se consigue el fin de la investigación con la intervención de los agentes de la autoridad encubiertos (art. 282 bis) y con la intervención de peritos. La Ley permite asimismo que se investigue mediante la intervención de las comunicaciones personales, la circulación y entrega vigilada de drogas, en los delitos de narcotráfico La Ley permite llevar a cabo actuaciones para la investigación de determinadas conductas, mediante la utilización de métodos alcoholimétricos y la videovigilancia. Todos estos medios son, en principio, métodos de investigación que tienden a posibilitar la apertura del juicio oral, mediante la fijación de unos hechos que, con apariencia de delito y atribuibles claramente a una determinada persona (la acusada), sean susceptibles de enjuiciamiento, para, en su momento, ser objeto de imposición de sanción penal. Pero también tienden a posibilitar el sobreseimiento, porque la instrucción tiene también como finalidad asentar la presunción de inocencia que asiste a todas las personas. D) EFICACIA PROBATORIA DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN: SUPUESTOS EXCEPCIONALES Los medios de investigación, en dets ocasiones, siempre que se abra el juicio oral, además de sustentar la investigación y permitir la imputación, pueden ser verdaderos medios de prueba Aunque el art. 741 establece de forma clara y contundente que el OJ solo puede basar su st en las pruebas que se practiquen en el juicio ( de donde cabe deducir que estos medios de investigación no son medios probatorios) puede ocurrir, sin embargo, que por la propia naturaleza de las cosas sean imposible repetir en el juicio lo llevado a cabo en la fase sumarial como medio de investigación. En otras ocasiones, será la propia naturaleza del medio de investigación lo que determine que igualmente sea medio de prueba: es el caso de todos aquellos actos de investigación que han consistido en la incorporación de documentos a la instrucción. Por la propia esencia de las cosas deberán ser considerados igualmente medios de prueba (medio de prueba documental), siempre que se reproduzcan oralmente mediante la lectura en el juicio oral. La imposibilidad de practicar la prueba en el juicio oral, mediante la utilización de aquellos medios que fueron utilizados para investigar, determina que la Ley, en estos casos excepcionales, permita que dichas investigaciones tengan efectos probatorios, siempre que se realicen en unas condiciones formales, tanto procesales como constitucionales, en la que queden salvaguardados los dchos del acusado. En estos casos, es imprescindible la intervención del juez y la vigencia del principio de contradicción, siempre que esta sea posible. E) ACTOS ASEGURATORIOS El art. 299 Lecrim establece que constituyen el sumario (la instrucción) no sólo los actos instructorios, o de averiguación, sino aquellos otros que tienden a asegurar las personas y las responsabilidades pecuniarias de los acusados Se pueden llamar actos aseguratorios o medidas cautelares. Lógicamente, la adopción de estas medidas cautelares es competencia exclusiva del OJ, pues con ellas se afectan dchos fundamentales de la persona y se modifica el régimen de administración, o incluso, de disposición, de determinados bienes del deudor, o, se producen embargos y fianzas que determinan una variación en el régimen del patrimonio del acusado. Estas medidas de carácter personal o de carácter patrimonial pretenden asegurar la posible ejecución de la sentencia de condena que pueda dictarse al final del proceso. Como medidas de carácter personal la Ley regula: la detención la prisión provisional la libertad provisional la privación del permiso de conducir vehículo a motor la prohibición de residir en dets lugares o de aproximarse a ellos la suspensión de cargos públicos. Las medidas cautelares patrimoniales son: las tendentes a la conservación de las cosas relacionadas con el delito las destinadas a asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el procedimiento: la fianza, el embargo, la ocupación de bienes o cosas o, incluso, la dación de pensión provisional en dets supuestos. [#?] TEMA 14: LA DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DECLARACIONES EN LA INSTRUCCIÓN DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO 1. LA INEXCUSABLE DETERMINACIÓN DEL IMPUTADO EN LA INSTRUCCIÓN Una de las finalidades esenciales de la fase de instrucción es la determinación de la persona del imputado, pues sin ello se frustra la función que el proceso penal está llamado a cumplir y queda sin sanción el delito que se hubiera cometido, pues sin una precisa determinación del imputado, contra quien dirigir la acusación, no se puede entrar en el juicio. En algún caso, viene precisada desde el inicio de las actuaciones la identidad del imputado (pej. el detenido in in), pero en la mayoría de las ocasiones la persona que ha realizado o intervenido en los hechos delictivos no aparece en absoluto determinada o con muy poca exactitud. Es más, casi dos terceras partes de los procesos penales que se incoan en nuestro país son archivados, sin que nadie resulte enjuiciado. Ha de practicarse en la instrucción una diligencia de identificación cuando no aparezca suficientemente determinado el presunto responsable. Cuando el acto que da lugar a la incoación del proceso penal es un atestado policial, es decir, la denuncia de la policía o una querella del MF, presentados ante el juez tras la oportuna investigación preliminar de estos órganos públicos, estos también habrán intentado determinar la identidad del presunto responsable utilizando los mismos mecanismos que luego se ponen a disposición del instructor (reconocimiento en rueda, fotografías, dactiloscopia, análisis biológicos, etc); pues bien, si logran establecer la identidad del presunto responsable de forma incontestable resultará inútil por reiterativa toda ulterior diligencia ante el juez instructor dirigida a identificar a la persona del responsable. 2. LA EFICACIA DE LA DILIGENCIA DE IDENTIFICACIÓN La identificación del responsable durante la instrucción no se convierte en un dato incontestable. La identificación de imputado durante la instrucción está sometida a la discusión y a la prueba en el acto del juicio El reconocimiento sumaria resulta una diligencia trascendente, sobre todo cuando se hace a través de testigos, por medio del reconocimiento en rueda, pues por su propio carácter no parece posible su repetición el momento del juicio. por tal motivo, resulta imprescindible extremar las garantías y la Lecrim (art.520.2.c) exige que el abogado intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto su defendido Como se trata de una diligencia irrepetible, y habiéndose cumplido las garantías procesales, el reconocimiento sumarial puede tener valor por sí mismo para el juicio y la sentencia. Eso no quita para que, después de que el testigo señaló en la instrucción a una persona como presunto responsable, en el momento del juicio se le vuelva a pedir que le reconozca; en tal caso, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y de las transformaciones que haya podido sufrir la persona del acusado, puede resultar prácticamente imposible el reconocimiento; cabe que entonces el testigo tenga dudas o sencillamente no logre identificarle. No obstante, si la diligencia se practicó con todas las garantías procesales, podrá servir como prueba de la participación del acusado en los hechos. 3. EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA A) CONCEPTO El reconocimiento en rueda es el medio más tradicional para lograr la identificación de una persona, que se hace a través de testigos Consiste en el examen visual por parte de quien ha presenciado los hechos; ante él se sitúan varias personas de similares características físicas, con el fin de que señale y determine, a la vista de todas ellas, cuál fue precisamente la persona que vio participando en el delito. Se trata en todo caso de una diligencia exclusivamente sumarial: por su propio carácter y naturaleza, es inidónea y atípica para ser practicada en el juicio oral, de manera que, de proponerse como medio de prueba en los escritos de acusación o defensa, ha de ser tachada de impertinente (STS) B) REQUISITOS El art. 369 Lecrim y la jurisprudencia tanto del TC como del TS hacen referencia a las garantías constitucionales que deben respetarse en todas las diligencias instructorias: la presencia de letrado y la presencia judicial (sin embargo, la jurisprudencia ha venido dando validez a la verificada, con asistencia letrada, ante la Policía y ratificada posteriormente ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral) La Ley exige que esta diligencia se practique poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras circunstancias exteriores semejantes; de esta manera, y desde un punto en el que no pueda ser visto, que debe determinar el juez, se preguntará al que deba de reconocer si se encuentra en la rueda o en el grupo de personas aquella a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, exigiendo la Ley que en caso afirmativo la designe de forma clara y determinada. Si fueren varias las personas que han de reconocer al delincuente, se procederá a tantos reconocimientos por separado cuantas sean las personas. Por el contrario, si son varias las personas a reconocer se puede realizar la diligencia en un solo acto (art. 370). El Secretario levantará acta del reconocimiento en la que se recogerá los nombres de todos los que hubieren intervenido en la rueda (art. 369.II) En cualquier caso (como advierten 2 STC) se exige que acuda al proceso como testigo la persona que en su momento hizo el reconocimiento, pues ésta es la única manera de que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Dicha diligencia sin ratificación en el juicio oral no es suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, mientras que la identificación en el juicio por testigos presenciales, sometidos al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio, sí reúne las condiciones de una prueba de cargo idónea a los referidos efectos 4. OTROS MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN A) EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO ANTE LA POLICÍA En la instrucción preliminar practicada por la Policía Judicial suele utilizarse como medio de comprobación de la identidad del presunto culpable, cuando no se ha producido su detención, el reconocimiento fotográfico Consiste en colocar ante el testigo que hubiera presenciado los hechos fotografías de personas de las características físicas que aquél hubiera descrito con el fin de que llegue a reconocer a quien se está buscando. Se trata de una técnica policial de investigación que sirve como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio Este reconocimiento tiene un valor muy relativo: porque el testigo solamente se muestran fotografías de personas fichadas (se le exhibe un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que, por su modus operandi pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue) porque falta la garantías de la contradicción al no estar presente en ese reconocimiento el abogado defensor. Por tanto, al tratarse de una diligencia policial, que se incorporaría al atestado, tendrá el simple valor de una denuncia, y habría de ser no sólo ratificada ante el instructor, y una vez determinado el imputado y comparecido en el procedimiento, resultaría pertinente practicar un reconocimiento en rueda ante el juez. B) LA IDENTIFICACIÓN POR FOTOGRAFÍAS O GRABACIONES DE LOS HECHOS Cabe identificar también al imputado mediante fotografías obtenidas en el momento en que los hechos se produjeron o por medio de grabaciones videográficas, siempre que se hubieran obtenido sin vulnerar la dignidad o la intimidad de las personas afectadas. Tanto el TC como el TS han ido estableciendo las oportunas cautelas para evitar intromisiones en la esfera de los dchos fundamentales (señaladamente la intimidad y la dignidad), así como para garantizar su valor probatorio, de forma que no se permita la manipulación de la fotografía o de la grabación. Conforme señala la STS de 5 de mayo de 1997, la validez de esta prueba supone que no se vulneren derechos esenciales, tales la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que sea esta necesaria, o por los particulares, Policía Judicial, Cuerpos de Seguridad privada, etc., cuando la misma no sea precisa. Así pues, es válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo; del mismo modo, sin autorización judicial se puede hacer la filmación en los espacios, lugares o locales libres y públicos, y también en establecimientos oficiales, bancarios, o empresariales, pero nunca en los domicilios o en los lugares privados considerados como tales como, por ejemplo, los reservados de los aseos públicos En todo caso, corresponde a los jueces determinar la legitimidad de un medio y evitar el trucaje, la manipulación de las cintas de vídeo grabadas. C) LA IDENTIFICACIÓN POR LA VOZ No se trata de un medio frecuente de determinación del imputado, pero hay casos en que ésta se ha logrado precisamente por el reconocimiento de la voz. En caso de que no se hubiera registrado la grabación de voz del presunto delincuente hay que tomar con cautela este reconocimiento, pues resulta poco fiable el sentido del oído frente a la vista para distinguir una persona de otra (salvo en el caso de los invidentes, por ejemplo). Por eso tiene la consideración jurisprudencial de un elemento subsidiario a la identificación por los rasgos corporales de la persona (STS) Cosa distinta sería el registro de la voz en un soporte físico, pues entonces las grabaciones de la voz podrían ser cotejadas por medios periciales técnicos con la voz del imputado, lo que permite con un elevado grado de precisión determinar la fuente de la voz. D) LA IDENTIFICACIÓN DACTILÓSCOPICA Consiste este medio de determinación del imputado en el cotejo de la huella dactilar encontrada en el lugar de los hechos con la del imputado, pues los puntos característicos de las huellas dactilares, las variedades de cretas papilares, que vienen a ser de cinco a diecisiete, permiten con un elevadísimo grado de fiabilidad determinar la identidad de quien dejó su huella en algún lugar u objeto. El resultado será un informe de naturaleza pericial que se incorporará a las actuaciones y podrá ser contradicho y discutido por la defensa. La jurisprudencia viene exigiendo que haya ocho o diez punto o características comunes entre la huella encontrada en el lugar del crimen y la del imputado, con igual emplazamiento morfológico y topográfico, y sin ninguna desemejanza natural entre ellas (STS) El valor de la prueba dactiloscópica para identificar a una persona es muy elevado y descansa en dos leyes fisiológicas: la absoluta e inequívoca singularidad de cada huella dactilar su invariabilidad a lo largo de la vida humana, desde el embrión hasta la destrucción de la piel. Nada obsta para que esta prueba se practique antes de la incoación del proceso penal por la Policía, en cuyo caso deberán respetarse las garantías procesales, entre otras, recoger las pruebas y conservarlas para el juicio oral si fuera posible E) LA IDENTIFICACIÓN POR MARCADORES DE ADN Cabe determinar la persona del imputado a través del análisis del ADN, que se basa en la genética individual La identificación por marcadores genéticos de ADN es prácticamente exacta, con escasísimo margen de error. La dificultad para realizar la identificación por este medio radica, en la obtención de una muestra de la persona sospechosa para analizarla y compararla con la recogida en el lugar del delito, o en el cuerpo de la víctima. Salvo una improbable predisposición a someterse voluntariamente a la prueba, la toma de muestras precisará de autorización judicial: se permite al juez de instrucción, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso, pudiendo ordenar los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal adecuados, con respecto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5) DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO Identidad: Por lo general, el imputado de nacionalidad española se identifica por medio del DNI, que acredita por sí solo la identidad de una persona En caso de extranjeros, la identificación se realizará por medio del pasaporte o cédula que tuviera. Es importante determinar la edad, pues por debajo de los 18 años la competencia para el enjuiciamiento se atribuye al Juzgado de Menores. Para determinar la edad se estará a la certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil Antecedentes penales: es preciso traer a la causa reclamándolos del Registro Central de Penados y Rebeldes (art. 379), puesto que el CP tiene en cuenta las anteriores condenas de una persona a los efectos de la determinación de la pena, por la reincidencia, e, incluso, para modificar el tipo de infracción. LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO EN LA INSTRUCCIÓN 1. LAS GARANTÍAS EN LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO Todas las declaraciones que pueda prestar el sujeto pasivo de un proced penal deben hacerse con un escrupuloso respeto de un conjunto de garantías que tienen carácter esencial, por lo que su quebrantamiento invalida la práctica de la declaración. A) LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO La declaración ha de prestarse en calidad de imputado; esto significa que se le ha de hacer saber, ya desde el momento en que se le llama a declarar, que la citación se hace en esa condición, porque un acusador o el juez le consideran responsable de unos hechos delictivos Eso no quita para que en los momentos iniciales de la instrucción, el órgano encargado de la misma, en su intento por esclarecer de inmediato los hechos, pueda llamar a declarar a determinadas personas por considerar que tienen conocimiento de lo hechos, pero sin imputarles responsabilidad alguna. Así pues, en ese concepto son citados como testigos Si en esos casos se llega a advertir que el declarante pudo haber tenido participación criminal en los hechos, deberá suspenderse la actuación para, una vez informado de sus derechos como imputado y asistido de su defensor, iniciar una nueva diligencia. B) LA ASISTENCIA LETRADA La declaración del imputado sólo puede prestarse en presencia de su abogado defensor, sea éste de confianza o designado de oficio Art. 767: desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. Se convierte así la presencia de un abogado defensor en un requisito de validez de la declaración que preste el imputado C) LA INFORMACIÓN DE DERECHOS El imputado debe ser informado, de manera que le sea comprensible de los derechos que le asisten en su declaración: El dcho a conocer la imputación, es decir, los hechos que se le imputan, incluso aunque se haya decretado el secreto de las actuaciones. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El imputado puede contestar a las preguntas que se le formulen o guardar silencio; puede contestar a unos y negarse a responder a otros; esclarecer los hechos o, en ejercicio de su derecho a la defensa, introducir dificultades en la investigación; puede responder verazmente o alterar la realidad, y el ordenamiento no sanciona la falsa declaración del imputado. D) LA PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN La declaración del imputado debe realizarse oralmente, aunque en razón de las circunstancias el juez puede permitirle que redacte una contestación por escrito a su presencia sobre puntos difíciles de explicar (art. 390), lo que resulta ciertamente excepcional. La declaración se presta a base de un interrogatorio de preguntas, que habrán de ser directas, y que tenderán a averiguar tanto las circunstancias del hecho y de su autor (art. 389.I) como permitir la defensa del imputado La declaración estará presidida y dirigida por el juez, y a ella serán citados el MF y las partes acusadoras personadas cuando la instrucción no se hubiera declarado secreta. El juez dará inicio al interrogatorio, formulando las preguntas que estime oportunas, dando paso con posterioridad al MF y al resto de las acusaciones que hubieran comparecido. Finalmente se dará la palabra al abogado defensor pidiendo a su defendido aclaraciones sobre los extremos a los que hubiera respondido o planteado cuestiones nuevas. En todo caso, se permitirá al imputado manifestar lo que considere conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos (art. 396). De la declaración se levantará el acta correspondiente, firmando la diligencia todos los que hubieran intervenido en el acto (art 404) El imputado podrá prestar declaración cuantas veces quiera y el juez deberá recibirla inmediatamente (art 400), y además deberá evacuar las citas que el imputado hubiera hecho y las diligencias que propusiera (art 396) El interrogatorio debe realizarse sin presiones, en un ambiente de total libertad y entereza de ánimo de quien está prestando declaración, de modo que si el imputado presenta signos de haber perdido la serenidad de juicio se habrá de suspender el interrogatorio durante el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma (art. 393) 3. LA CITACIÓN PARA SER OÍDO Se trata de la convocatoria de la persona a quien se atribuye la comisión de hechos delictivos por una parte personada en el procedimiento (MF, sea un acusador, bien popular, particular o privado), pero contra quien no resulta de las actuaciones un fundamento de su responsabilidad suficientemente sólido a juicio del instructor. Aun cuando esta diligencia se regule en el mismo Título que la detención y la prisión provisional, no se trata de una medida cautelar alguna No es una citación cautelar, por mucho que si el llamado no comparece a la presencia judicial, o alega causa justa que se lo impida, se pueda convertir la orden de comparencia en orden de detención (art 487) En cualquier caso, la citación para ser oído presupone la existencia de alguna indicación de culpabilidad contra él. Por consiguiente, el citado en este concepto acudirá a la presencia judicial garantizándole todos sus dchos de defensa, señaladamente el dcho a conocer lo que se le imputa, el dcho a la asistencia de defensor de modo preceptivo y haciéndole saber las garantías que se van a respetar en su declaración. 4. LA DECLARACIÓN INDAGATORIA Es la primera declaración del imputado La característica esencial de esta diligencia es permitir el pleno ejercicio del dcho de defensa de la persona a quien el juez de instrucción imputa, más allá que la investigación o indagación sobre los hechos. La primera declaración indagatoria se toma una vez que se dicta el auto de procesamiento (en el proceso común) contra una persona, o ésta es citada en la calidad de imputado porque el juez le atribuye esa condición (en el proceso abreviado), y en tal concepto le interroga. La Lecrim previene que se le pregunta por sus señas de identidad: nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir, y si conoce el motivo por el que se le ha procesado (art. 388). La declaración indagatoria es un acto imprescindible para abrir el juicio oral 5) EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS EN LA INSTRUCCIÓN La declaración del imputado pude tener un contenido muy diverso: negar los hechos, introducir otros, los reconozca como ciertos. Regla 5ª art. 779.1: si, en cualquier momento de las diligencias previas, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el art 801 (no superior en abstracto a los tres años), mandará convocar inmediatamente al MF y a las partes acusadoras a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones (juicio oral) La finalidad del art. 779.1.5ª es la obtención de una sentencia inmediata de conformidad, obviando la fase de instrucción, partiendo del propio reconocimiento de los hechos como acto unilateral y personalísimo y de la solicitud de apertura del juicio oral por el MF y las partes personadas, tras ese reconocimiento. [#?] TEMA 15: ACTOS DE INVESTIGACIÓN 1. LA IDENTIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO A) CONCEPTO Y FINALIDAD Del cuerpo del delito; arts 334 a 367 Pueden distinguirse: el cuerpo del delito en sentido estricto viene siempre referido a la persona o cosa objeto del mismo, contra la cual iba dirigido el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos los instrumentos, también llamados piezas de ejecución, designan los medios u objetos a través de los cuales se llevó a cabo la comisión del delito. piezas de convicción: a todos los objetos, huellas y vestigios que, no siendo lo uno ni lo otro, tienen relación con el delito y pueden servir para la comprobación de la existencia, autoría o circunstancias del hecho criminal. La Lecrim establece una serie de diligencias destinada a conservar todos aquellos elementos materiales que pueden haber configurado la manera de ser o la manera de llevarse a cabo el delito. La conservación, necesaria para realizar después la oportuna valoración en el juicio oral, implica previamente: la recogida de datos y objetos la descripción de las situaciones de tiempo, de lugar y de modo el depósito, en su caso, de las cosas B) RECOGIDA Y DESCRIPCIÓN Se debe hacer una descripción detallada de la situación concreta en la que se produjeron los hechos, lo que exige recoger (art. 334) las armas, los instrumentos o cualquier tipo de efecto que se halle en el lugar en que se cometió el delito, en sus inmediaciones o en poder del delincuente Si son personas las que han sufrido el delito (arts 335 y 355), que se describa detalladamente su estado y las circunstancias en las que se ha podido encontrar al momento de la comisión del delito. La Policía Judicial ha de acudir de inmediato al lugar de los hechos y realizar precisamente una serie de diligencias tendentes a la conservación del cuerpo del delito: fotografías o soportes de reproducción de imágenes, recogida y custodia de efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro; toma de datos de las personas que se encuentren en el lugar de los hechos, o intervención del vehículo (art. 770): En los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, y siempre que sea necesario, se procederá, con carácter previo a la autopsia, al reconocimiento del cadáver por medio de testigos (arts. 340 y 341) Incluso prevé la Ley (art 342) que cuando no fuese posible la identificación del cadáver por medio de testigos, el juez recogerá las prendas del traje con que se le hubiese encontrado a fin de que puedan servir para hacer la identificación posterior. La propia mecánica de las diligencias implicará en ocasiones la necesidad del servicio de peritos (art 336) o la prestación de testimonios de aquellas personas que hubiesen estado presentes en el lugar de comisión de los hechos (art. 337) que completarán, la diligencia de inspección ocular que necesariamente ha de llevar a cabo el órgano instructor. En el caso de seguirse el proceso por la muerte de una persona deberá procederse al levantamiento del cadáver por el juez de instrucción, por más que tras la reforma introducida por la LO 15/2003, éste podrá utilizar al medico forense que asista en su lugar. C) CONSERVACIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Recogidos los efectos del delito, la Ley establece unas normas generales relativas a su conservación durante la instrucción, impidiendo reclamaciones o tercerías para su devolución (art. 367), que no se hará hasta después del juicio o archivo de la causa (art. 620) Se establece la necesidad de que esas cosa se encuentren a disposición del Tribunal en todo momento del proceso: en la instrucción obran incorporadas a las actuaciones y podrán ser tenidas a la vista cuantas veces fuera necesario; concluida la instrucción se deberán remitir las piezas de convicción al órganos del enjuiciamiento , de modo que durante el juicio oral sean colocadas en el local en que se celebre (art. 688), para que puedan ser reconocidas por los testigos (art. 712) y examinadas por el propio tribunal (art 726). Lo dicho no supone que el juez de instrucción o el sentenciador hayan de ser los encargados de la custodia material de estas cosas, pues el art. 388.I prevé su envío al organismo adecuado para su depósito (STS) donde permanecerán en todo momento a disposición del proced penal. D) DESTRUCCIÓN A pesar de que la regla general es la conservación para el proceso de todos los instrumentos y efectos del delito, el art. 388.II autoriza al juez que decrete su destrucción cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia. Esta resolución habrá de revestir forma de auto y ser suficientemente motivada. Exige la Ley el cumplimiento de ciertas cautelas y garantías: se deberán dejar muestras suficientes de lo que se destruye ( con el fin de que se puedan realizar ulteriores análisis o comprobaciones) se deberá dar previa audiencia al MF y al propietario se habrá de extender una diligencia en la que conste la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los mismos (puede levantarse con fotografías o documentos gráficos) debe dejarse constancia del valor de tasación de los efectos Cuando los objetos intervenidos fueran perecederos el juez podrá proceder a su venta depositando el importe a resultas de la causa 2. LA AUTOPSIA La Lecrim obliga a que en todos los supuestos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se proceda a la autopsia del cadáver antes de su enterramiento o incineración; incluso aunque por la inspección exterior del cadáver pueda presumirse la causa de la muerte. En el proceso abreviado el juez puede acordar que no se realice la autopsia si el médico forense puede dictaminar la causa de la muerte sin necesidad de practicar aquélla (art. 778.4) La autopsia es un examen de la anatomía del cadáver, tanto exterior como interior, que va destinada a informa sobre el origen del fallecimiento y de las circunstancias que rodearon a éste (art. 343); es un método de investigación pericial. La autopsia la realizan los médicos forenses, aunque nada impide que puedan hacerla los facultativos que designe el instructor, a presencia de éste o de un delegado, levantado el secretario el acta correspondiente. Se realiza normalmente en los Institutos de Medicina Legal o Instituto Anatómico Forense (art. 749 LOPJ), aunque la Ley permite que el OJ disponga que la autopsia se practique en el sitio que estime conveniente, incluso en el domicilio del fallecido siempre que así se pidiese por la familia y no perjudicase al éxito del sumario Este acto de investigación, por su irrepetibilidad, se convierte en un acto de prueba preconstituida. 3. PRUEBAS ALCOHOLIMÉTRICAS Como medida de prevención autoriza la ley que la policía de tráfico realice aleatoriamente controles entre los conductores para verificar si están circulando con tasas de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, superiores a las permitidas que en alcohol son, con carácter general, de 0,25 miligramos en aire espirado o de 0,50 gramos por litro de sangre. Estas pruebas se harán también cuando se hubiera producido un accidente de circulación. El sometimiento a los controles de alcoholemia es obligatorio, de modo que la negativa acarrea la inmediata inmovilización del vehículo y una sanción, que será penal como delito de desobediencia grave (art. 380 CP) cuando en el control se aprecie que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol o de drogas, o bien sanción administrativa como falta muy grave. Para acreditar el tipo delictivo y el grado de impregnación etílica, existe instrumentos de medición: la prueba se hará normalmente por la comprobación del aire espirado con un alcoholímetro, o mediante análisis de sangre u orina; de ser positiva la primera medición por espirómetro, se hará una segunda, de comprobación o contraste y a la vista de su resultado cabría realizar el análisis de orina o sangre en un centro médico a solicitud del interesado, o porque se ordenase por la autoridad judicial. La prueba de alcoholemia está llamada a desempeñar un papel importante en el momento del juicio y la sentencia, pues objetivamente acredita una determinada ingesta de alcohol. Por eso los agentes que la practiquen deberán hacerlo con respecto de todas las garantías, utilizando elementos de medición homologados y dando cuenta en el atestado de todas las incidencias, pero, sobre todo, cumpliendo con el deber de información a quien se somete a la prueba de las consecuencias de la misma y de las posibilidades que ofrece la ley, tanto de que se practique la segunda prueba de espiración de aire para contraste, como en someterse voluntariamente a un análisis de orina o de sangre. 4. INSPECCIONES CORPORALES Para el descubrimiento de los hechos delictivos pueden utilizarse las inspecciones corporales, que consisten en el reconocimiento del cuerpo de una persona por parte de una autoridad o agente sin realizar una injerencia física en el inspeccionado; se trata del examen de la situación externa del sujeto sometido a la diligencia. Esta medida no queda condicionada a la previa autorización judicial, sino que puede realizarla de propia autoridad la Policía en su instrucción preliminar Es ilícita toda inspección corporal que no responda a una previa sospecha de la comisión de un delito. Si el inspeccionado voluntariamente se somete a la inspección corporal, es obvio que no existe problema alguno, y la inspección se habrá practicado con toda ilicitud (STS) Ahora bien, cuando la persona a la que se le plantea la realización de la inspección de su cuerpo se resiste y no accede al requerimiento, lo cierto es que no existe una norma que regule esta diligencia de inspección corporal y que establezca un marco seguro de actuación para la Policía, pero ésta ha visto reconocida por la jurisprudencia la licitud de los cacheos, es decir, el examen del perímetro corporal para determinar si el sujeto lleva consigo alguna cosa que la Policía estuviese buscando (armas, drogas, etc). Cabría conceder el mismo tratamiento al examen radiológico. Sin embargo, otras medidas como las inspecciones que requieren examen de zonas íntimas del cuerpo, como un tacto rectal o vaginal, que puede resultar un medio de investigación especialmente pertinente en el caso de tráfico de drogas, no pueden recibir la misma consideración. En estos casos, el dcho fundamental a la intimidad resulta afectado, así como la dignidad de la persona (art. 10 CE) Moreno Catena cree que es necesario aprobar una previsión normativa que regule con la necesaria precisión las inspecciones corporales que lleguen a afectar a dchos fundamentales, rodeándolas de las garantías suficientes y no compartir la doctrina constitucional que permite ordenar estas medidas al Juez de instrucción mediante resolución motivada 5. LA VIDEOVIGILANCIA Es una actividad policial reglada, que resulta válida solo dentro de los esquemas normativos por los que se rige, de modo que fuera de ellos quien la realice incurrirá en responsabilidad penal, administrativa y civil, debido a la trasgresión de dchos fundamentales que la actividad supone. Consiste esta medida de investigación en la realización de filmaciones de la actividad diaria de las personas que, bajo el principio de la proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima (art. 6), no supone una violación de los dchos funds al honor, a la intimidad familiar o a la propia imagen (art. 2) La instalación de videocámaras se autoriza por la autoridad administrativa, previo informe favorable de una comisión presidida por un magistrado (art. 3); pero por motivos de urgencia o de imposibilidad de obtener la autorización administrativa, la Policía Judicial puede instalar videocámaras móviles, dando cuenta al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 5.2) La videovigilancia no suele ser ordenada por el juez de instrucción, sino que éste se encuentre con la grabación sin haberla solicitado, porque así se lo comunican las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que han de hacerlo en el plazo máximo de 72 horas desde que se hubiera grabado imágenes de un posible delito, acompañando el soporte original íntegro de la grabación (art. 7.1) Se podría decir que estamos ante una notitia criminis adaptada a los tiempo modernos. En los casos excepcionales, es decir, en los supuestos en los que el Juez ordena la videovigilancia, la grabación es una diligencia de investigación judicial, que se obtiene para el proceso. Cuando la grabación o filmación pueda afectar a la intimidad de una persona, como si se pretendiera hacer en el interior de un domicilio, sólo será válida si estuviera precedida de una resolución judicial motivada, o fuera consentida por el afectado (art. 6.5) 6. INSPECCIÓN OCULAR arts. 326 a 333 Lecrim La inspección ocular es un medio de investigación directo, ya que entre lo investigado y el OJ no hay interpuesto medio humano o material alguno; es el juez quien directamente se relaciona con lo investigado. La Ley regula la inspección ocular únicamente para examinar el lugar en donde se haya perpetrado el delito o los sitios colindantes El que la Ley califique como ocular, no quiere decir que la inspección que hace el Juez se reduzca solo al sentido de la vista, pues estará presente en su inspección todos y cada uno de sus sentidos, de tal modo que tendrá que trasladar al acta (art. 332) todas sus impresiones, y no sólo las percibidas por la vista. La inspección ocular tiene una gran relación con las diligencias generales tendentes a la conservación del cuerpo del delito. En gran parte la finalidad de esa inspección es recoger y conservar todos esos vestigios y pruebas materiales para que se puedan utilizar en el juicio oral. La inspección va dirigida a la constancia para el futuro, por eso, la Ley ordena que se describa el lugar del delito, el sitio y el estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Es una diligencia que se dirige no solo a posibilitar la acusación, sino la absolución o la condena. Para la descripción puede ser conveniente levantar un plano de situación o tomar fotografías (art. 327), así como grabar el estado de las cosas en soporte videográfico. Junto con la diligencia de inspección ocular, puede el juez ordenar la diligencia de reconstrucción de los hechos, es decir, el intento de reproducción del desarrollo de las actuaciones criminales en el mismo escenario en que se produjeron en su día. La inspección ocular puede ir acompañada de la realización de medios de investigación a través de peritos (art. 328), de testigos o de personas que hubiesen sido halladas en el lugar del delito. 7. DECLARACIONES TESTIFICALES B) CITACIÓN Los testigos pueden ser citados personalmente donde fueren habidos Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente sin necesidad de cédula, haciendo constar en los autos el motivo de la urgencia y podrá constituirse el juez en el domicilio o en el lugar que se encuentre el testigo a fin de recibirle declaración. Para la práctica de estas citaciones podrá habilitarse a los agentes de policía (arts 426, 430 y 431) Cuando no se conozca el domicilio del testigo o se ignore su paradero, el instructor ordenará a la Policía Judicial, o remitirá oficio a la Autoridad gubernativa correspondiente, para que lo averigüen y se lo comuniquen Si no se consiguiera saber el paradero del testigo en el plazo señalado, se publicará la cédula de citación por el medio que el juez estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social (ar 762.3º) C) COMPARECENCIA El lugar donde han de comparecer los testigos se señalará en la cédula que se les entregue Por lo general habrán de prestar declaración en la sede del OJ encargado de la investigación, incluso si residen fuera del partido o término municipal del instructor, cuando este lo considere absolutamente necesario, ordenándolo así por medio de auto (arts. 422 y 423) Si el lugar en que se encuentre el testigo está próximo a la circunscripción del Juzgado, podrá practicarse allí la declaración ante el propio instructor, si éste lo estima conveniente, dando inmediatamente noticia al juez del lugar (art. 275 LOPJ) D) FORMA Y DOCUMENTACIÓN Los testigos declararán separadamente y a presencia del juez y del secretario, bajo sanción disciplinaria si no lo hicieren así Tras comprobar su personalidad mediante el documento nacional de identidad (art. 762.7, para el proceso abreviado), el testigo prestará el juramento o promesa y le dejará el juez que relate, sin interrumpirle, los hechos objeto de su declaración y sólo le pedirá explicaciones necesarias para aclarar los conceptos oscuros o contradictorios. Después, le dirigirá el juez las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos. En la declaración no se le permite al testigo la lectura de respuestas o papeles, si no es para consultar apuntes sobre datos difíciles de recordar El juez, por su parte, no puede hacerle preguntas capciosas ni sugestivas, ni podrá emplear coacción, engaño, promesa o artificio alguno para obligar al testigo o declarar o para inducirle a hacerlo en un determinado sentido. La declaración se documentará mediante la oportuna acta, autorizada por el secretario y en ella no se admiten tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras, debiéndose consignar al final las equivocaciones cometidas. 8. LOS CONFIDENTES POLICIALES Uno de los medios tradicionales de investigación de los delitos por la Policía ha venido siendo la utilización de confidentes; de personas pertenecientes por lo general a los ambientes delictivos, que prestan el servicio de proporcionar información, a cambio de un pago de dinero o de cierto trato de favor. El campo de actuación de los confidentes es, por lo general, extraprocesal, y toda su intervención se reduce a las diligencias policiales Ahora bien, cuando aflora en el proceso penal que la investigación de la Policía tuvo como elemento relevante la información procedente de los confidentes policiales, el empleo de estas personas para el descubrimiento de los hechos plantea dos problemas: la licitud en la obtención de las noticias (tanto por el confidente como por parte de la Policía) El art. 11.1 LOPJ excluye del proceso las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación de dchos funds. Si el confidente ha proporcionado a la Policía la información mediando la infracción de algún dcho fund, todo lo que se obtenga de ello no puede ser tenido en cuenta Por su parte, la Policía solo puede utilizar medios lícitos en sus investigaciones, de modo que, no cabe tolerar actividades delictivas, como pago o recompensa por la información proporcionada, porque ese modo de proceder es lícito e invalidaría tanto la fuente de prueba como la investigación realizada. la posibilidad de ser llamados al proceso para declarar como testigos. Eso requeriría el descubrimiento de su identidad, que es conocida por la Policía, y ello no es conveniente, tanto para evitar posibles represalias de los delatados como para permitir su utilización futura como fuente de información. 9. LA PERICIA EN LA INSTRUCCIÓN Se denomina pericia el medio de investigación que se practica en el proceso penal y que consiste en la rendición de un informe sobre hechos relevantes para la causa por personas con especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Los informes más importantes de toda esta fase del procedimiento son los referidos al cuerpo del delito y a las piezas de convicción, otorgando especial significación a la diligencias de análisis químicos y a la autopsia, realizada por los médicos forenses Será comúnmente el propio juez quien, de oficio, ordene la práctica de una pericia, cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos artísticos o científicos (art. 456) La designación de perito se realiza en esta fase procedimental directamente por el juez, quien, al no determinar la ley el medio para procurarse los nombres de peritos, deberá acudir al organismo que pueda proporcionarle los nombres, nombrándose el primero por sorteo y los demás, por orden correlativo (art. 341 LEC) Efectuado el nombramiento por el juez, se la hará saber al perito, con el correspondiente llamamiento para acudir ante el OJ y con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, En caso de urgencia podrá realizarse el llamamiento verbalmente de orden del juez, haciéndolo constar en los autos (art. 460 y 461) Además de los nombrados por el juez, tanto el querellante, como el imputado pueden designar un perito titulado Cuando las partes hagan uso de esta facultad manifestarán al juez el nombre del perito y ofrecerán los comprobantes de su cualidad, resolviendo el juez en el acto sobre ello Habiendo comparecido los peritos y prestado el juramente o promesa se iniciará el reconocimiento de lo que deba ser objeto de informe según el juez haya manifestado, pudiendo acudir las partes y sus representantes a este acto, que será presidido por el juez de la investigación o persona en quien delegue (juez de paz, bien un funcionario de Policía Judicial para la diligencia de autopsia), con asistencia del secretario (art. 474 a 477). Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia (art. 480) Hecho el reconocimiento, podrán los peritos retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones Si hubiese discordia y el número de peritos fuese par, nombrará otro el juez y se repetirán, con el nuevamente nombrado, las operaciones que hubiesen practicado cuando en esta caso no fuera posible la repetición, la intervención del nuevo perito se limitará a la deliberación con los demás. El informe pericial comprenderá, si fuese posible: descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle. relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado las conclusiones. El juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias cuando produzcan sus conclusiones. [#?] TEMA 16: ACTOS DE INVESTIGACIÓN RESERVADOS A LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL 1. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN RESERVADOS A LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A) LA RESOLUCIÓN MOTIVADA EN EL CURSO DE UN PROCESO POR DELITO GRAVE Para utilizar alguno de estos medios de investigación es necesario, por imperativo constitucional, que se haya dictado una resolución judicial y que hubiera razones para considerar que con ella pueden comprobarse o descubrirse hechos o circunstancias importantes para la investigación La resolución judicial deberá ser motivada, pues que es limitativa de un dcho fund, y habrá de revestir la forma de auto. Será necesario determinar el hecho delictivo que se investiga, sin que resulte legítimo ampara bajo una sola resolución judicial la investigación de hechos diferentes. Así pues, inmediatamente que aparezca la comisión de otros delitos, deberá darse noticia al juez y sólo cabrá continuar con la medida bajo un nuevo auto judicial motivado. Este tipo de medidas solo pueden ordenarse excepcionalmente, de modo que la motivación del auto habrá de expresar las razones que llevan al juzgador a considerarla necesaria, para obtener datos relevantes en la investigación penal, siempre con una rigurosa ponderación de los intereses en conflicto. Los medios de investigación que afectan a dchos funds solo pueden acordarse en el marco de una investigación penal en curso: supone que la autoridad judicial únicamente puede ordenarlo o autorizarlo una vez que ha procedido a la apertura de un procedimiento (sin embargo, no resulta absolutamente necesaria una previa imputación) Además se exige un control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida La adopción de la medida requiere que se trate de un procedimiento por delito grave. 2. INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES PERSONALES A) CONCEPTO Dentro de las medidas que pueden adoptarse en el curso de una investigación penal, con el fin de averiguar y hacer constar la perpetración de infracciones punibles, se encuentra la intervención de las comunicaciones habidas entre dos personas, cualquiera que sea el medio empleado, desvelando su contenido. Dicha intervención supone una injerencia en el ámbito propio del dcho fund reconocido en el art. 18.3 CE, donde se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas; aunque se está ante una enumeración abierta, de modo que la norma extiende su ámbito a todas las formas existentes o que en el futuro puedan surgir (télex, telefax, correo electrónico, internet...) La CE prevé su limitación (aparte del art. 55) cuando hubiere recaído una resolución judicial que permita levantarlo, desvelarlo o conocerlo, resultando entonces legítima la intromisión B) PRESUPUESTOS En el auto en que la intervención se ordene habrá de determinarse con absoluta precisión: su objeto: la persona respecto de la cual se acuerda, aunque puede acordarse respecto de otras personas (STS) siempre que directa y determinantemente estén relacionadas con los hechos delictivos) el medio o medios de comunicación a los que alcanza la medida, especificando si se tratara de intervenciones telefónicas, el número de teléfono (por lo general, se tratará de una línea telefónica propiedad del imputado, pero nada quita que su titular sea otra persona, como en el caso de establecimientos públicos, pero entonces la intervención no puede extenderse a conversaciones ajenas al destinatario). Las modalidades de intervención, señalando si afecta a las comunicaciones que reciba o las que realice; si es preciso, en las telefónicas, grabar la conversación o bata con anotar las llamadas (art. 538) Puede que sea la intervención de las comunicaciones la que ponga en marcha un procedimiento penal, pero no pueden ser autorizadas previamente a la iniciación y anotación del procedimiento (STC) C) LA DETENCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA La detención de la correspondencia consiste en la aprehensión física del soporte que se remite. Con ellos se impide que el envío pueda llegar a conocimiento de su destinatario, porque si éste lo tuviera en su poder habría de ordenarse la diligencia de registro de libros y papeles. Concepto de correspondencia: debe tratarse de una comunicación, es decir, de la transmisión que un sujeto hace a otro de alguna noticia, por lo que no tienen cabida en el concepto los envíos de objetos que por sí mismos no sirven a aquellos fines (envío de mercancías, por ejemplo). Sin embargo, la jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva de la garantía protectora del secreto de la correspondencia, incluyendo todos los envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal o de entidades que presten este servicio, sean cartas o correspondencia personal, o se trate de otros envíos (paquetes). Es inusual que el juez lleve a cabo personalmente la diligencia y puede encomendar la práctica de la detención de correspondencia a cualquier autoridad o agente de Policía Judicial, pero lo habitual es que la diligencia se encomiende al Administrador de Correos y Telégrafos o al Jefe de la oficina en la que la correspondencia deba encontrarse. D) LOS PAQUETES POSTALES Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES La jurisprudencia ha extendido la garantía protectora del secreto de la correspondencia (art. 18.3 CE) a todo envío que pueda facturarse a través del servicio oficial de correos o de empresas y entidades privadas que presten un servicio análogo: cartas, paquetes, envíos de objetos y mercancías. E) LA OBSERVCIÓN TELEGRÁFICA Puede la autoridad judicial limitarse a ordenar, en vez de que se le remitan los telegramas enviados o recibidos por una determinada persona, que se le faciliten copias de los que cualquier administración de telégrafos transmita. F) LA OBSERVACIÓN TELEFÓNICA El art. 579.2 dispone que el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Pero la Ley en realidad no desarrolla la medida: supuestos en que procede; requisitos para adoptarla válidamente; duración, y, en definitiva las garantías procesales de los afectados por ella. La observación telefónica puede consistir bien en la escucha o grabación de las conservaciones, bien en el simple control de las llamadas realizadas a (o desde) un aparato de teléfono, según se acuerde en el auto. Dictado éste (no es muy razonable que la intervención la realice personalmente el juez), será preciso remitir directamente oficio a la compañía que preste el servicio telefónico (por medio de hilos, de cable o inalámbrico) para que se lleve a efecto, o encomendar su práctica a la Policía Judicial mediante el mandamiento correspondiente. Del resultado de la intervención deberá darse cuenta al juez que la ordenó y, en todo caso, al finalizar la misma, han de remitirse al OJ todos los soportes documentales que se hayan producido, así como los datos obtenidos; este material se habrá de incorporar a los autos y las cintas magnetofónicas serán transcritas en un acta bajo fe del secretario. G) DURACIÓN DE LA MEDIDA Y NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS La medida de intervención de las comunicaciones solo puede resultar eficaz para la investigación de hechos delictivos si se da un total desconocimiento por parte de los dos comunicantes o al menos de uno de ellos, de la detención de su correspondencia postal o telegráfica, de la remisión a la autoridad judicial de copias de sus telegramas, o de la intervención del teléfono La duración de esta medida viene fijada en el artículo 579.3 Lecrim, que permite al juez acordar en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existen indicios de responsabilidad criminal. Choca con el art. 302, que da el plazo de un mes como máximo tiempo de sostenimiento del secreto del sumario. La regulación de la medida puede provocar indefensión si no se pone en conocimiento del interesado la intromisión y se le priva, por esto hecho, de la posibilidad de obtener la tutela de ese dcho fund en los casos en que la observación no haya respetado escrupulosamente lo prevenido en la ley. H) LA APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA. La correspondencia detenida y remitida a la autoridad judicial deberá ser abierta para conocer su contenido. La apertura de la correspondencia se habrá de hacer en la sede del OJ y a presencia del interesado o de la persona que designe (art. 584) La correspondencia es comunicación bilateral, producida entre dos personas (el que remite y aquél a quien va destinada), por lo que ambas se deben considerar interesadas en la diligencia que la impide, y la citación para presenciar su apertura habría de hacerse extensiva a los dos sujetos. La apertura deberá realizarla el juez por sí mismo. Procederá a leerla privadamente, tomando las notas necesarias para practicar las posibles diligencias de investigación. Los sobres y hojas de esta correspondencia, rubricados por los asistentes y con el sello del Juzgado, se guardarán en su sobre cerrado con la suficiente identificación, que conservará el juez en su poder durante toda la investigación Este pliego podrá abrirse cuantas veces el juez lo estime preciso, previa citación también del interesado (art. 586) I) CONOCIMIENTO DE LA OBSERVACIÓN TELEGRÁFICA O TELEFÓNICA Recibidas del OJ las copias de los telegramas, las grabaciones telefónicas o los datos que hubiere pedido, procederá a su examen y con conocimiento y citación de la persona o personas cuyas comunicaciones han sido observadas, y de las partes, se habrá de proceder a destruir o a entregar al interesado las grabaciones y las copias de los telegramas que no se relacionen con la causa, uniéndose a los autos las grabaciones o soportes originales, lo que se documentará mediante la oportuna diligencia de constancia, mediante trascripción (STS) 3. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO A) CONCEPTO Con la finalidad de descubrir las circunstancias del delito, proceder a la detención de una persona o conseguir instrumentos o efectos del delito, puede resultar conveniente entrar en un lugar cerrado para proceder al registro en el interior del local. Cuando el titular del lugar donde se pretende entrar o que se quiere registrar consiente en que se realice la diligencia y autoriza la entrada y registro, los órganos de la investigación, incluso la policía o el MF, podrán practicarla de propia autoridad, sin necesidad de una previa resolución judicial. Tampoco es precisa la autorización judicial cuando la entrada se produzca como consecuencia de la persecución de un delincuente sorprendido in fraganti o en casos de excepcional y urgente necesidad (art. 553) El art. 18.2 CE atribuye al domicilio una especial protección, y lo tutela como dcho fund garantizando su inviolabilidad; por lo tanto, prohíbe el acceso al domicilio contra la voluntad de su titular salvo en caso de flagrante delito o por medio de una resolución judicial El resto de los lugares cerrados están amparados por el respeto del dcho a la intimidad y no se puede quebrantar la voluntad del titular sin las oportunas cautelas y garantías. La entrada ilícita en su domicilio, en una oficina o en un establecimiento contra la voluntad de su titular es un acto constitutivo de delito. Los arts 545 a 578 Lecrim regulan estas dos diligencias. B) REQUISITOS Cuando no se haya obtenido el consentimiento del titular ni se trate de la persecución de un delito flagrante, será necesaria una resolución judicial en forma de auto en donde se ordene la entrada y registro, que deberá determinar con toda precisión el lugar de que se trate y la persona o cosa que se busca Por eso el art. 567 previene que desde que se acuerde la diligencia se adopten las medidas de vigilancia necesarias para que no desaparezca lo que haya de ser objeto del registro, lo que significa que estas cosas han de estar determinadas de antemano, de forma que no se puede entrar a registrar para ver qué se encuentra, sino porque se tenga noticias de que se va a encontrar una persona o una cosa concreta. Este auto deberá precisar los indicios de que el imputado se encuentra en el lugar, o de que allí se pueden encontrar los instrumentos o efectos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para el descubrimiento o comprobación del delito (art. 546). La diligencia de entrada y registro sólo puede acordarse dentro de un proceso penal abierto. Es requisito indispensable la presencia del secretario judicial Cuando se haya de entrar en edificios o lugares públicos oficiales se habrá de oficiar a la autoridad o jefe de los que dependan para la autorice, y, si no contesta, se notificará el auto al encargado del lugar (art. 564), pudiéndose entonces proceder a la entrada y registro. Cuando se trate del Congreso de los Diputados o del Senado se requiere autorización de su Presidente (art. 548), de modo que se no se concediera no cabría practicar la diligencia. Si la entrada y registro hubiera de hacerse en edificios, locales o establecimientos abiertos al público podrá entrarse en ellos sin necesidad de autorización judicial en las horas de apertura, pero fuera de ellas y para registrar oficinas o instalaciones cerradas al acceso público se requerirá el auto del Juzgado de Instrucción y su notificación a la persona que se halle al frente del establecimiento (art. 565) La entrada y registro de los Palacios y Sitios Reales, en cuyo caso es preciso solicitar licencia del Rey o del jefe de palacio (arts. 555 y 556) C) PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO Para evitar que llegue a desaparecer lo que se busca en la diligencia de entrada y registro, dispone la Ley que desde el momento en que el juez la acuerde adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto del registro (art. 567). Como se trata de la ejecución de una resolución judicial, una vez notificada a los interesados, u obtenida la licencia, se procederá a realizar la entrada, utilizando para ello el auxilio de fuerza si fuese necesario (art. 568) En lo que se refiere al momento para practicar la diligencia: Si la entrada y registro debe realizarse en un domicilio se hará de día por regla general y solo puede practicarse de noche cuando la urgencia del caso lo requiera (art. 550). Cuando la entrada y registro hubiera de hacerse en otro lugar, que no sea un domicilio, se realizará cuando el juez lo ordene, sin restricción horaria alguna, sea de día o de noche (art. 546). La entrada y registro se realizará por el propio juez que la hubiere ordenado, aunque también podrá encomendar su práctica a la Policía Judicial (art. 563) Debe intervenir en al diligencia el secretario judicial, considerándose su presencia como esencial Deberá estar presente el interesado o la persona que la represente; si no se encuentra ni quiere concurrir o nombrar representante se practicará la diligencia a presencia de una persona de su familia mayor de edad y, si no lo hubiere, a presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo. La forma en que la entrada y registro se practique dependerá de las concretas circunstancias de cada caso: la situación de lugar, del potencial peligro que cupiera esperarse, de las dificultades del acceso, de la necesidad de utilizar explosivos para franquear la entrada, etc… Se habrán de recoger los instrumentos y efectos del delito, y se podrán recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se hubieran encontrado. El secretario levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias, que será firmada por todos los presentes (art. 569.IV). Se hará constar: El nombre de los intervinientes El momento inicial y final de la diligencia y los incidentes que hubieran ocurrido El estado de las cosas que se hallaron, y los resultados obtenidos (art. 572) 4. INTERVENCIONES CORPORALES En el curso de un proceso penal, y como medio de investigación de los hechos delictivos, pueden utilizarse las intervenciones corporales, que consisten en una injerencia física en el cuerpo de una persona, para extraer de él sustancias o elementos sobre los que realizar los oportunos análisis Las intervenciones corporales quedan condicionadas siempre a la previa autorización judicial, sin que pueda realizarla de propia autoridad la Policía ni ordenarla el MF en la instrucción preliminar. Puesto que la intromisión física en el cuerpo humano afecta al dcho a la integridad física, queda reservada a la instrucción judicial y sólo con la garantía de un auto motivado cabrá realizar válidamente la diligencia. La resolución judicial deberá respetar los principios de razonabilidad (solamente se puede ordenar una intervención corporal si se confía en obtener un resultado favorable), de excepcionalidad (si no existe otro medio de investigación menos agresivo al dcho fund afectado) y de proporcionalidad (si se está investigando un delito grave). La regulación no establece los supuestos en que puede decretarse, ni el tipo de muestras que pueden obtenerse, ni las garantías que deben adoptarse. 5. LOS AGENTES ENCUBIERTOS A) CONCEPTO La medida de investigación de los agentes encubiertos o infiltrados, consiste en la entrada de uno o varios agentes de las Fuerzas de Seguridad (Policía Judicial), debidamente autorizados a tal fin, como miembros de una organización criminal, con objeto de descubrir las acciones delictivas pasadas, prevenir las futuras y lograr la desaparición y el castigo de la banda. El agente encubierto o infiltrado viene amparado en su cometido por una identidad supuesta, y se le permite adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito, debiendo poner a disposición de quien autorizó la investigación toda la información que vaya obteniendo, para su aportación al proceso. En su labor policial, cuando sus actuaciones pudieran afectar a dchos fund habrá de recabar del OJ competente las autorizaciones que correspondan (art. 282.bis 3), de modo que debe entenderse que en caso contrario las pruebas obtenidas no surtirán efecto alguno (STS) B) EL AGENTE PROVOCADOR Intervención de un miembro de las Fuerzas de Seguridad que, con la finalidad de descubrir un hecho delictivos llega a instigar o a propiciar la comisión del delito con las peticiones que le formulan a los imputados. La jurisprudencia, rechaza los medios de prueba obtenidos con la intervención de agentes provocadores (STS 3 nov 1993) “la provocación de la infracción penal por un agente de la autoridad es un medio de prueba incompatible con los principios generales que garantizan la legalidad del proceso, con la interdicción de la arbitrariedad y con la dignidad de la persona” D) SUPUESTOS Y PROCEDIMIENTO (art. 282 bis.4) La intervención de los agentes encubiertos se limita a los delitos de secuestro de personas, prostitución, delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, delitos contra los dchos de los trabajadores, de tráfico de especies de flora y fauna amenazada, de tráfico de material nuclear y radiactivo, delitos contra la salud pública, delitos de falsificación de moneda, delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, delitos de terrorismo y delitos contra el Patrimonio Histórico de la Ley de contrabando. (11 supuestos) Para la lícita actuación de los agentes encubiertos se precisa una previa autorización del juez de instrucción competente o del MF, dando cuenta inmediata al juez, y en ambos casos ha de tratarse de una resolución motivada La medida de investigación sólo puede acordarse en el marco de un proceso penal abierto o bien de unas diligencias de investigación sustanciadas por la Fiscalía La autorización se hará a funcionarios de la Policía Judicial, de modo que no se permite la actuación como agentes infiltrados de miembros de otras unidades de las Fuerzas de Seguridad La identidad supuesta bajo la cual puede actuar el agente, se otorga por el Ministerio del Interior (por seis meses, prorrogables por períodos de igual duración) Obtenida la identidad, la resolución del juez o del fiscal por la que se acuerde deberá consignar el nombre del verdadero agente y la identidad supuesta con la que actuará en ese caso concreto. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado como agentes infiltrados podrán mantener esa identidad cuando deban comparecer para declarar como testigos. 6. CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILIDA DE DROGAS Lo que se pretende con esta medida de circulación y entrega vigilada de drogas es permitir que una serie de bienes, que en principio debían ser de inmediato intervenidos y detenidos quienes los tuvieran en su poder, circulen por territorio español o salgan o entre en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en al comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines (art. 263 bis.2) Esta medida la puede adoptar tanto el juez de instrucción competente, como el MF o los jefes de Unidades Orgánica de Policía Judicial, provinciales y centrales, y sus mandos superiores (art. 263 bis.1) La competencia de las autoridades policiales para ordenar esta medida hay que entenderla o bien como actuaciones preliminares de un proceso penal que deba incoarse por el juez de instrucción, o bien, como actuaciones de cooperación con autoridades extranjeras, porque allí se está siguiendo o se vaya a iniciar el proceso penal Cuando la entrega vigilada se hubiera acordado por un mando policial, deberá dar cuenta inmediata al MF si no existiese proceso penal abierto, y, en otro caso, al juez de instrucción competente(art.263 bis.3) La medida ha de adoptarse para cada supuesto concreto caso por caso, y a ese fin se ha de dictar una resolución fundada, determinando explícitamente el objeto de la circulación o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate (art. 263 bis.1) La medida ha de respetar el principio de proporcionalidad. [#?] TEMA 17: LAS MEDIDAS CAUTELARES. LA DETENCIÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL 1. MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A) CONCEPTO Y NATURALEZA La actividad instructoria requiere de un tiempo para realizarla, cuyo paso puede poner en riesgo la eficacia del propio proceso y de la st que se dicta, bien porque no sea posible celebrar el juicio ante la ausencia del acusado, o bien porque la condena que imponga la st no se pueda cumplir Para cubrir este riesgo se establecen las medidas cautelares, y con ellas se pretende asegurar alguno de estos dos objetivos: Que el proceso se pueda desarrollar, a pesar de la voluntad y de las actuaciones en contrario del imputado que intente no ser juzgado Que la st se pueda cumplir, pasando por encima de la resistencia y de las maniobras que en el proceso y fuera de él pueda urdir el condenado. Las medidas cautelares interesan a la parte activa, el acusador, y se adoptan contra la parte pasiva, de modo que, como regla general, han de ser pedidas por la primera y soportadas por la segunda, y deberán ser acordadas por el juez. El art. 13 Lecrim considera como primeras diligencias que han de practicarse en el proceso penal la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas (medidas de protección) Aunque las medidas cautelares y las medidas de protección persiguen finalidades diferentes, aunque ambas se adopten en el curso del proceso; sin embargo las dos suponen limitaciones o prohibiciones al ejercicio de los dchos, de modo que los requisitos para su adopción, entre otro las resolución judicial motivada, deben ser idénticos, y ambas se dirigen contra el imputado Se arbitran medidas que tienen como finalidad una suerte de protección de la sociedad, así permite la Ley ordenar tanto la retirad del permiso de conducir vehículos de motor como el cierre de establecimientos o la suspensión de cargos públicos, adelantándose a un momento en que todavía no ha recaído st firme B) CARACTERÍSTICAS Las características generales de las medidas cautelares son: instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad. a) Instrumentalidad Toda medida cautelar se supedita a un proceso principal, del que aparece como un instrumento para conseguir su éxito. La instrumentalidad supone que la medida cautelar dependa del proceso principal: por tanto, una vez que éste finaliza, sea por st o por auto definitivo, se produce la extinción de la medida cautelar, que no puede mantenerse en adelante, de tal manera que se ha de alzar o sustituir por la actuación ejecutiva. La medida cautelar debe adecuarse a los fines que en cada caso se persigan, lo que puede suponer incluso que el contenido de la medida resulte idéntico a la condena que se llegue a imponer en la st y a las medidas ejecutivas que se hayan de ordenar. b) Provisionalidad Carece de sentido mantener la medida cautelar más allá de la st La medidas cautelares solamente se pueden mantener en tanto se mantengan las causas que motivaron su adopción, de modo que en el momento en que éstas desaparezcan deben proceder su extinción o alzamiento, o su sustitución por otra que atienda al cambio de las circunstancias. Dado que las medidas cautelares pueden suponer en el la privación del derecho a la libertad, como sucede en el caso de la detención o de la prisión provisional, el ordenamiento constitucional exige (art. 17.2 y 4 Ce) y la Ley establece un plazo máximo de duración, a pesar de que las circunstancias no se hubieran modificado. c) Proporcionalidad La medida cautelar tiene que ser proporcional a los hechos y a su gravedad, de modo que el sacrificio que la medida representa en la esfera de los dchos del imputado no puede ser más oneroso para quien la padece que el posible resultado condenatorio de la st. Se denegará la medida cautelar que se solicite cuando sea posible sustituirla por otra con la misma eficacia, pero menos gravosa para el demandado: hay que adoptar la medida menos gravosa que mejor se adapte a las circunstancias del caso. 2. PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Para poder adoptar una medida cautelar, que es el instrumental de un proceso principal y ha ser provisional y proporcional, deben concurrir tres supuestos: una apariencia de buen derecho un riesgo para la efectividad del proceso si no se adopta una resolución judicial motivada que la acuerde. A) FUMUS BONI IURIS El presupuesto exige que resulten en el proceso elementos que, al menos indiciariamente, justifiquen una resolución final condenatoria, pues dado que la medida cautelar representa una limitación o una prohibición para el ejercicio de derechos por parte del imputado (incluido su derecho a la libertad) sin una st que imponga la condena, es preciso encontrar indicios suficientes para sostener el ius puniendi en el caso concreto. En el proceso penal el fumus boni iuris está representado por la imputación motivada y verosímil, es decir, por la atribución de responsabilidad penal por unos concretos hechos delictivos contra una concreta persona. Por tanto, ha de sostenerse, con un fundamento al menos indiciario, que se han producido unos hechos delictivos (elemento objetivo) y que la persona contra quien la medida se decreta es responsable de los mismos (elemento subjetivo), sea ésta responsabilidad penal, o se trate exclusivamente de responsabilidad civil. B) PERICULUM IN MORA El Periculum in mora se concreta en: la posible desaparición del imputado, pues si no se encuentra a disposición del proceso no se podría celebrar el juicio, ni, por supuesto, hacer efectiva la pena personal que se le hubiera impuesto. la posible ocultación o desaparición de los bienes de modo que las responsabilidades civiles que no se pudieran satisfacer. evitar la ocultación o desaparición de pruebas. Por tanto, si no existe el referido peligro de que el desarrollo del proceso o el cumplimiento de la st puedan padecer por la demora en la resolución, falta el segundo de los presupuestos para ordenar la medida cautelar. C) RESOLUCIÓN JUDICIAL El tercer presupuesto para adoptar válidamente medidas cautelares en el proceso penal es una resolución judicial motivada que las ordene. Las medidas cautelares se inscriben en un proceso penal ya abierto, y no pueden ser acordadas más que por el juez que lo instruya. Excepcionalmente, concurriendo la imputación (fumus boni iuris) y el riesgo por la tramitación del proceso y una resolución más alejada en el tiempo, cabe adoptar de forma provisional una medida cautelar, es decir, preordenada a un posterior proceso penal. Así sucede con la detención preventiva que autoriza la Constitución (art. 17.2) 3. LAS CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL Se diferencian entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales. Las medidas cautelares personales: afectan a la persona del imputado, al ejercicio de sus derechos, que se ve limitado o suspendido señaladamente de la libertad de movimientos, de la que se puede privar al sujeto a través de la detención o de la prisión provisional, o se puede limitar su ejercicio con la libertad provisional. en la medida en que afectan a libertades fundamentales, han de acordarse sólo cuando resulte estrictamente necesaria para el proceso penal. Las medidas cautelares reales: Son las de contenido patrimonial y afectan a los bienes del imputado o del responsable civil A través de ellas se pretenden asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en el proceso penal. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (mirar por libro) LA DETENCIÓN 1. CONCEPTO La detención es una medida cautelar personal, que se puede adoptar como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, antes incluso de haberse incoada un proceso penal, y consiste en la privación de la libertad ambulatoria de una persona por un corto periodo de tiempo. Se caracteriza la detención porque, a diferencia de otras medidas cautelares, puede ser practicada por la Policía, e incluso cualquier persona, como reacción antela comisión de un delito, de modo que normalmente no parte la orden de detención de la autoridad judicial, sino que su intervención suele producirse a a, cuando quien practicó la detención lo pone a disposición del juez. También se caracteriza por su brevedad y su limitación temporal; solo puede durar un tiempo muy corto y en todo caso limitado a 72 horas (por encima de este tiempo la detención se convierte en ilegal y esa conducta sería constitutiva de delito) Como toda medida cautelar, y (excluyendo la resolución judicial), debe cumplir la detención con los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora. A la detención ha de preceder la imputación, es decir, quien practique la detención ha de tener conocimiento de la existencia de un hecho delictivo y de la posible responsabilidad criminal de la persona a quien detiene No se puede detener por simples faltas, como previene el art. 495 Lecrim, porque entonces se quebrantaría el principio de proporcionalidad Además de la existencia de una imputación previa, para que la detención resulte válidamente practicada se exige que haya algún peligro para el proceso penal si no se adopta: solo cuando se haya evidenciado la voluntad del detenido en eludir la justicia (porque se haya fugado), cuando se actúe para impedir un delito o inmediatamente después de su comisión, o cuando quepa presumir que el imputado no comparecerá a la presencia judicial cuando sea llamado, la detención es procedente. Tres son las clases de detención: la ordenada por la autoridad judicial competente, la practicada por los particulares y la que realizan los agentes de policía. 2. LA DETENCIÓN POR PARTICULARES Cualquier persona puede practicar una detención en los casos previstos en la Ley La Lecrim lo prevé en algunos supuestos, que cabe agrupar en dos: cuando se encuentre a una persona en el momento de ir a cometer un delito o se le sorprenda in fraganti (art. 490.1º y 2º) cuando se encuentre en rebeldía el judicialmente imputado o el condenado (art. 490.7º), o cuando el detenido o el preso preventivo (art. 490.6º), o el condenado, se hubieran fugado. A diferencia de lo señalado para la Policía, para los ciudadanos la detención de una persona es una facultad, y aunque el art. 496 exige que al detenido se le ponga en libertad o se le entregue al juez más próximo, esa entrega se hará a la Policía, para que ésta proceda a realizar las oportunas diligencias y traslados. El art. 491 obliga al particular que detuviere a otro a justificar, a instancia del detenido, haber obrado en virtud de motivos racionalmente bastantes para entender que se cumplían los supuestos que habilitan la detención. En caso de no justificar los motivos, o cuando estos no existieran, cabría plantear un proceso penal por detención ilegal (art. 163.4 CP) 3. LA DETENCIÓN JUDICIAL Cuando se produce una imputación judicial, el juez puede citar al imputado para que comparezca a su presencia solo para ser oído (art. 486), pero si no comparece ni justifica causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia puede convertirse en orden de detención (art. 487) Lo propio sucederá cuando el juez despache directamente la detención, sin citar al imputado para oírle, mandando a la fuerza pública que le lleven a su presencia al imputado (art. 494) En tal caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestarán su auxilio al juez y en ese concepto deberán poner a su disposición a la persona reclamada, sin más trámites. Sin embargo, en no pocos supuestos, el juez recibe a una persona en calidad de detenido, que pone a su disposición un particular, sin mediar actuación o diligencia alguna, o un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acompañando la entrega de un atestado con las diligencias de investigación que hubieran practicado. Dado que la detención es una medida provisional, el juez debe tomar la decisión que proceda en poco tiempo: la Ley le concede un plazo de 72 horas para decidir sobre la situación personal del detenido, dejándolo en libertad, imponiéndole alguna medida cautelar más prolongada, u ordenando su ingreso en prisión. 4. LA DETENCIÓN PREVENTIVA POLICIAL La detención preventiva practicada por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una frecuente medida cautelar que tiene como antecedente la comisión de un delito y la concurrencia de alguna circunstancia que permita atribuir responsabilidad o participación en él a una persona, al menos indiciariamente (se excluyen de la detención preventiva todos los casos en que la privación de libertad responda a otras causas) Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad constituye la detención un deber jurídico Los supuestos de detención preventiva policial pueden clasificarse en tres grupos: Cuando se encuentre a una persona en el momento de ir a cometer un delito o se le sorprenda in fraganti (art. 490.1º y 2º) al imputado por un hecho delictivo, siempre que se pueda presumir que no comparecerá ante la autoridad judicial cuando fuera llamado (art. 492.2º, 3º y 4º) cuando el imputado judicialmente o el condenado se encuentren en rebeldía (art. 490.7º), o cuando el detenido o el preso preventivo (art. 490.6º), o el condenado, se hubieran fugado. Los supuestos en que se impone el deber de detener específicamente a la Policía son los del art. 492, en caso de imputación, sea judicial o policial. Distingue la Ley los supuestos de detención en razón de la gravedad del delito: ordena la detención al imputado judicial (procesado) por delito grave, mientras que si el delito es menos grave deberá ponderar la Policía sin en razón de los antecedentes o circunstancias presume que el imputado va a comparecer o no a presencia judicial cuando sea llamado. La detención policial, en razón de los supuestos en que se practique, puede cumplir finalidades diferentes, lo que determinará también su propio régimen y su duración: Cuando la detención se realiza por razón de la fuga o la rebeldía de la persona detenida, lo que procede es ponerla de inmediato a disposición del juez que la reclama sin ninguna otra intervención policial o cuando en un proceso penal abierto (procesamiento) y el imputado no ha comparecido y se presume que no lo va a hacer cuando se le llame Cuando se trata de una imputación policial, o en los casos de detención en flagrante delito o en intento de cometerlo, la Policía Judicial tiene atribuidas funciones de investigación preliminar: el art. 17.2 CE establece como fines de la detención la realización de lasa averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, de modo que antes de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la Policía habrá de realizar las diligencias que sean posibles en ese corto espacio de tiempo. 5. EL PLAZO DE LA DETENCIÓN. Existen dos plazos en la regulación de la detención: Plazo máximo absoluto, que fija la CE para la detención preventiva en 72 horas (art. 17.2) y se trata de un límite total infranqueable De otro lado, y siempre dentro de ese plazo, un tiempo máximo de duración, que viene marcado también por la norma constitucional y por la Lecrim (art 520.1), que será el tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos: un tiempo inconcreto que se ha de determinar en razón de las circunstancias de cada caso, de forma que en cuanto hayan concluido esas diligencias de investigación, cualquiera que sea la hora, se ha de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, pues a partir de ese momento la detención deja de ser legítima. No existe un límite mínimo, pero esta medida ha de durar lo menos posible: inmediatamente que el particular que la practicó pueda entregar al detenido a la autoridad judicial ha de hacerlo, sin que esta actuación admita demora, como tampoco la admite el mantenimiento de la detención policial una vez que hubieran concluido las averiguaciones preliminares Otra cosa es que el Juez reciba efectivamente al detenido cuando se le pone a su disposición: la practica ha establecido que las conducciones desde los centros de detención hasta los Juzgados tengan lugar solo en determinados momentos del día El art. 496 establece un límite para la detención de 24 horas y este plazo máximo de 24 horas del art 496 debe considerarse vigente para la detención realizada por particulares, pues éstos no están legitimados para practicar diligencia alguna con el detenido. Conforme autoriza el art. 55 CE, que regula la suspensión de los dchos y libertades, cabe prolongar la detención preventiva policial en dos supuestos: La LO 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, permite extender la detención hasta diez días cuando existan sospechas fundadas de que la persona va a alterar el orden público El art. 520 bis Lecrim regula la prolongación de la detención con fines investigadores hasta 48 horas más de las 72 previstas con carácter general, cuando se hubiera practicado la detención por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. 7. LOS DERECHOS DEL DETENIDO La Ley en desarrollo de la CE, rodea la detención de garantías suficientes para que no suponga más menoscabo de los dchos y libertades del detenido que los imprescindibles fines de la detención. Por eso el art. 17.3 CE dispone que toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus dchos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar y para garantizar la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. A) DERECHO A LA INFORMACIÓN Esa información ha de proporcionarse inmediatamente, salvo que el detenido no pudiera físicamente recibir la información en ese momento; es el primer deber de quien practica la detención (la lectura de dchos en el lugar de la detención cumple con esta finalidad y su denominación viene del impreso que los policías llevan consigo y que materialmente le leen al detenido). La información ha de transmitirse de modo comprensible, exigencia constitucional que no autoriza el empleo de expresiones o de fórmulas técnicas, que no le permitan al sujeto tomar conciencia del contenido de lo que debe saber, Al detenido se le ha de enterar acerca de sus derechos, no solo de los constitucionales, sino también los que en la Lecrim se contemplan, y que básicamente consisten en las garantías frente a la detención y en la defensa de su posición procesal como imputado. La información ha de versar sobre las razones de la detención: se ha comunicar al detenido la imputación que previamente a la detención se había formulado contra él; se le ha de informar tanto de los presuntos hechos delictivos como de la participación en ellos del detenido, porque en otro caso se le estaría hurtando la posibilidad y el derecho a defenderse; la CE impide que, incluso cuando se decreta el secreto de las actuaciones en la instrucción judicial, se reciba declaración al imputado sin darle a conocer la imputación con el detalle necesario. B) GARANTÍAS FRENTE A LA DETENCIÓN. La Lecrim exige como garantía ante la privación de libertad, que la detención se practique en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio (art. 520.1.I). El precepto procesal impide el empleo en la detención de la fuerza innecesaria, de modo que cuando el detenido no ofrezca resistencia física será ilegítimo el uso de medidas de coacción contra él. También impide un tratamiento vejatorio si no resultara imprescindible, de modo que, por ejemplo, el empleo de grilletes con el detenido no viene permitido salvo que las circunstancias de los hechos o de la persona del detenido lo hicieran conveniente. El derecho a que se ponga en conocimiento del familiar, o de la persona que el detenido desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento (art. 520.2.d) (si se trata de extranjeros la comunicación de la detención y de cualquier medida cautelar adoptada contra ellos se hará al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado del extranjero) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable castellano (art. 520.2.e) Derecho a ser reconocido por un médico, sea el médico forense o su sustituto, sea el de la Institución en que se encuentre detenido o cualquier otro que sea funcionario público (art. 520.2.f), con la finalidad de controlar su estado físico y el trato al que se le ha sometido. La CE previó un proceso de habeas hábeas, regulado por la LO 6/1984, de 24 de mayo, a través del cual se pretende que el juez compruebe la legalidad y las condiciones de la detención. Podrá el detenido recibir visitas y correspondencia, y hacer uso de medios de comunicación mientras no estuviese incomunicado (arts. 523 y 524). C) DERECHOS DE DEFENSA FRENTE A LA IMPUTACIÓN La adquisición del status de imputado confiere al detenido una serie de derechos para que se pueda defender de la imputación, que tienen un reflejo constitucional en el derecho a no declarar y en la asistencia de abogado (art. 17.3 CE) En desarrollo de la norma constitucional, la Lecrim enumera: El derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez (art. 520.2.a); incluye también solicitar que se le tome declaración en cualquier momento. Le reconoce al detenido el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 520.2.b) Derecho a la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales (art. 17.3 CE). La intervención del abogado, que es obligatoria e irrenunciable (salvo que la detención lo fuera por delito contra la seguridad del tráfico) (art. 520.5), consiste en: solicitar que se informe al detenido sobre sus derechos que se proceda al reconocimiento médico que se aclare o amplíe la diligencia en que se hubiera intervenido mantenimiento de una entrevista con el detenido, pero solo al término de una diligencia. D) LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO. El régimen de derechos del detenido sufre una serie de excepciones cuando la medida se adopta por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, en cuyo caso, además de la posibilidad de prolongar la detención, puede solicitarse del juez que decrete su incomunicación (art. 520 bis.2) Si se accediera a ella se limitarán sus garantías frente a la detención (visitas, correspondencia) y tampoco tendrá derecho a la comunicación de su situación a un familiar o a la persona que designe Quedan a salvo sus derechos de defensa, con dos importantes restricciones: el abogado será siempre designado de oficio y no tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado (art. 527). 8. LA PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL DEL DETENIDO Una vez practicadas las diligencias de investigación en la detención policial o, cuando éstas no fueran procedentes por tratarse de una orden judicial o de un caso de fuga, o de la detención de un particular, se deberá poner el detenido inmediatamente a disposición del juez El juez a quien se debe entregar el detenido es el juez de instrucción más próximo (art. 496), y, de haber varios en la pobliación, habrá que ponerlo a disposición del que se encuentre de guardia. Cuando se trate de una detención preventiva, es decir, anterior a la incoación de un proceso penal, el juez decidirá sobre su situación personal después de recibir declaración al detenido, ordenando su libertad o adoptando alguna medida cautelar contra el imputado si se lo pidiera una parte acusadora. Si, por razón del lugar en que se hubieran cometido los hechos, el juez, no resultara competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y, en su caso, la persona del detenido (art. 499). Si de detuviera a una persona condenada por haberse fugado, el juez a quien se entregue dispondrá de inmediato que sea remitido al establecimiento donde deba cumplir la condena (art. 500). [#?] TEMA 18: LA PRISIÓN PROVISIONAL Y LA LIBERTAD PROVISIONAL LA PRISIÓN PROVISIONAL 1. CONCEPTO La prisión provisional o prisión preventiva, es admitida como un mal necesario y representa hoy la más grave intromisión que puede ejercer el poder estatal en la esfera de libertad del individuo sin que medie todavía una sentencia penal firme que la justifique. Consiste en la total privación al imputado de su dcho fund a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal. En consecuencia, es claro que esta medida cautelar solo puede estar justificada en la medida en que resulte absolutamente imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales, y en la medida en que no haya otros mecanismos menos radicales para conseguirla, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario. No puede olvidarse que la privación de libertad se produce en el transcurso de un proceso penal, cuando no ha recaído st condenatoria y, por tanto, el imputado se encuentra amparado por el dcho fund a la presunción de inocencia. Pues para quebrantar esta presunción es imprescindible contar con elementos suficientes (fumus boni iuris) y debe responder a fines o exigencias del proceso (periculum in mora), rechazando que cualquier finalidad pueda justificar la prisión provisional. La prisión provisional procederá, pues, cuando solo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse. La Lecrim (art. 502.2) dispone que sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad. El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que la prisión provisional es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada al logro de fines constitucionales legítimos. 2. PRESUPUESTOS A) EL FUMUS BONI IURIS La apariencia de buen derecho consta de dos elementos, el elementos subjetivo y el objetivo, que se deben desprender de las actuaciones para decretar la prisión provisional. Elemento objetivo: Es necesario que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito (art. 503.1.1º) (no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta) El tipo de pena señalada al delito adquiere una enorme relevancia para permitir la prisión provisional (en razón del principio de proporcionalidad), pues solo puede decretarse (concurriendo el resto de presupuestos) cuando el hecho esté sancionado con una pena privativa de libertad. No cabría ordenar la prisión provisional en los procesos por delitos castigados con pena privativa de derechos, como inhabilitaciones, suspensiones, etc. Pero no solo es precisa la constancia de haberse cometido un delito, y que éste lleve aparejada una pena privativa de libertad, sino que además la pena ha de ser cierta gravedad: la ley establece como criterio general que el delito imputado ha de estar castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (art. 503.1.1º) Esta regla general conoce tres excepciones, permitiendo adoptar la medida aunque el delito tenga señalada pena menor: Cuando el imputado tuviere antecedentes penales por delito doloso, debiendo de todos modos concurrir también el presupuesto del periculum in mora. Cuando se hubieran dictado al menos dos requisitorias en los dos años anteriores (art. 503.1.3º.a) Cuando se trate de delito doloso y de los antecedentes del imputado y de los datos que aporte la Policía o resulten de las actuaciones puede inferirse que viene actuando dentro de una organización criminal o realiza sus actividades delictivas con habitualidad, para evitar el riesgo de reiteración delictiva (art. 503.2) Elemento subjetivo: Como elementos subjetivo del fumus, es necesario que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.1.2º); por lo tanto, aunque pueda constar acreditado el hecho y la participación del imputado, si el delito se cometió concurriendo una causa de justificación, la prisión provisional sería improcedente. (art. 502.4) B) EL PERICULUM IN MORA. LOS FINES DE LA PRISIÓN PROVISIONAL A través del periculum in mora se establecen los fines que puede cumplir la prisión provisional; si los fines que se persiguen con ella no se adecuan a las previsiones constitucionales, la medida cautelar resultará ilegítima La CE dispone que por ley se determinará el plazo máx de duración de la prisión provisional(art. 17.4). La Lecrim dispone que la prisión provisional sólo puede ser decretada cuando se persiga alguno de los siguientes fines (art. 503.1.3º) Asegurar la presencia del imputado, conjurando un peligro de fuga (art. 503.1.3º.a) Evitar que el imputado oculte, manipule o destruya las fuentes de prueba (art. 503.1.3º.b) Evitar la reiteración delictiva (art 503.2). Sin embargo, no se puede estar de acuerdo con este criterio porque, se está partiendo de la presunción de culpabilidad y se pretendería hacer cumplir a la prisión provisional con un fin de prevención especial. C) LA RESOLUCIÓN JUDICIAL El tercero de los presupuestos para la prisión provisional es que venga decretada por una resolución judicial motivada, en forma de auto (STC) El auto de prisión ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad personal (STC) La Lecrim: el auto expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción (art. 506.1) 3. CLASES La prisión provisional puede revestir tres diferentes modalidades de cumplimiento: comunicada, incomunicada o atenuada, y el modo en que la privación de libertad se produce es diferente. A) PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Es el modo habitual de acordar la prisión provisional. Consiste en el internamiento del imputado en un centro penitenciario Su cumplimiento se rige por la Lecrim (arts 522 a 527) y por la Ley General Penitenciaria. Se procura la separación de los presos preventivos de aquellos que estén cumpliendo condena (art. 521) B) PRISIÓN PROVISIONAL INCOMUNICADA La prisión provisional incomunicada supone un total aislamiento del sometido a esta medida respecto del mundo exterior, de modo que ni puede recibir visitas ni realizar o recibir comunicaciones. Esta clase de prisión provisional, que representa un especial agravamiento de la situación del imputado, solo se podrá decretar en supuestos excepcionales y cuando exista una justificación suficiente La Ley autoriza para cumplir cualquiera de los fines de esta medida cautelar, pues el art. 509.1 reitera el peligro de fuga, la ocultación, alteración o destrucción de pruebas o la reiteración delictiva, así como la actuación contra bienes jurídicos de la víctima Debido a su excepcionalidad y su específica justificación, el auto debe expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida (art. 509.3) En todo caso se le designará de oficio el abogado que se encargue de su defensa, y no podrá entrevistarse reservadamente con él, ni tendrá derecho tampoco a que se ponga en conocimiento de un familiar, o de la persona que desee, el hecho de la privación de libertad y el lugar donde se encuentra custodiado (art. 527) El problema fundamental de la prisión incomunicada radica en su duración: dados los dchos a los que afecta, la gravedad misma de la situación y que al imputado le asiste la presunción de inocencia, el plazo en todo caso habrá de ser breve. Así solo podrá durar el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias que conjuren los peligros que la justificó y no podrá extenderse más allá de cinco días (art. 509.2) Se establecen excepciones a este breve plazo en procesos por delitos cometidos por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, o cometidos concertadamente y de forma organizada: se podrá prorrogar la incomunicación por otro plazo no superior de cinco días, e incluso el juez podrá mandar que el preso vuelva a quedar incomunicado cuando hubiera méritos para ello, pero esta segunda incomunicación nunca podrá exceder de tres días (art. 509.2) C) PRISIÓN PROVISIONAL ATENUADA La Lecrim contempla dos supuestos en que procede la atenuación de la prisión provisional: Cuando por razón de enfermedad del imputado el internamiento entrañe grave peligro para su salud. Se cumple con el internamiento del imputado en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, del que se le permitirá salir para realizar el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa (art. 508.1) Cuando el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de un tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes (siempre que el tratamiento se hubiera iniciado después de haberse cometido el delito (art. 508)). Se cumple la medida con el ingreso del imputado en un centro oficial o en una organización legalmente reconocida para continuar el tratamiento, sin que pueda salir del centro sin autorización judicial (art. 508.2) 4. PROCEDIMIENTO A) COMPETENCIA La prisión provisional puede decretarse por la autoridad judicial competente a lo largo de todo el procedimiento penal Durante las diligencias previas o el sumario solo podrá decretar la prisión provisional (art. 502.1) el juez encargado de la instrucción y el que forme las primeras diligencias. Sin embargo, si se hubiera puesto a disposición de un juez distinto del que deba conocer del proceso un detenido, y éste no pudiera ser trasladado en el plazo de 72 horas, deberá el juez recibirle declaración y, si entendiere que procede la prisión provisional, convocará a una audiencia para decretar la prisión, a la que será citado el MF y el detenido, que habrá de comparecer asistido de abogado; una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proeceda . Abierto el juicio oral podrá decretarla el Juez de lo Penal o el tribunal que conozca el mismo. Durante la sustanciación del los recursos devolutivos que se interpongan contra la st definitiva, la competencia sigue residenciada en el Juzgado o Audiencia que la hubiese dictado (art. 861. bis.a) B) LA COMPARECENCIA Y EL AUTO DE PRISIÓN. RECURSOS La Lecrim exige en todo caso la instancia del MF o de alguna parte acusadora para que el Juez decreta la medida de prisión provisional (art. 505), salvo que el imputado estuviera en libertad y el juez entendiera que se dan los presupuestos para acordarla. En los casos del imputado detenido, una vez que estuviera a disposición del instructor y este le hubiera recibido declaración, se abren tres opciones: El juez puede entender que los hechos no son constitutivos de delito o que el imputado no tuvo participación en los mismos, en cuyo caso le dejará en libertad, levantado la imputación contra él Puede mantenerle en calidad de imputado, pero entender que no se dan los presupuestos para decretar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, dictando entonces un auto en el que fijará los plazos o momentos en que el imputado ha de presentarse ante la autoridad judicial. Puede el juez considerar que es necesario ordenar la prisión o libertad provisional con fianza, y en ese caso convocará a una audiencia. Cuando el imputado no estuviera detenido: si el juez considera procedente alguna de estas medidas cautelares, convocará también dicha audiencia. cuando las partes acusadoras entiendan que procede adoptar la prisión o la libertad con fianza, podrán solicitar al instructor que convoque la audiencia (art. 505.2) Ahora bien, en todos estos casos en que de oficio se decreta la prisión provisional, es imprescindible que en la posterior comparecencia alguna parte acusadora solicite la medida, porque si ninguna lo hace el juez deberá revocar la medida y acordar necesariamente la libertad del imputado (art. 505.4) Esta comparecencia, llamada vistilla en la práctica forense, se ha de celebrar en todo caso para decretar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza, y tiene como finalidad determinar la procedencia de la medida; si nadie lo solicita el juez no podrá ordenarla, y si el imputado se encuentra detenido habrá de acordar su inmediata puesta en libertad (art. 505.4). Esta exigencia supone un tributo al principio acusatorio y al principio de contradicción. La audiencia, al que se convocará al MF y a los acusadores personados, así como al imputado (que deberá estar asistido de abogado), ha de celebrarse en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de las 72 horas sgs al momento en que el detenido se pone a disposición del juez (en el enjuiciamiento rápido de delitos, en el propio servicio de guardia). En ella se podrán realizar alegaciones, proponer las pruebas que sean pertinentes y que se puedan practicar en el acto o dentro de esas 72 horas (art. 505.3) Tras la comparecencia se dictará una resolución motivada, en forma de auto que, si acuerda la prisión , expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada (art. 506.1) El auto de prisión habrá de ser notificado íntegramente al interesado, con el fin de que puedan ser impugnados. Cuando se hubiera declarado secreta la instrucción, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que permitan preservar el secreto, pero en ningún caso se omitirá una sucinta descripción del hecho imputado (fumus boni iuris) y de los fines que se pretenden conseguir con la prisión (periculum in mora). De todos modos, cuando se alece el secreto se notificará el auto íntegro (art. 506.2), momento en que se podrá interponer contra esa resolución el recurso de apelación (art. 507.2) Contra el auto de prisión provisional, o que deniegue la que se hubiera solicitado, cabe interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto, por medio de un escrito en el que se expresarán las razones de la impugnación El recurrente podrá solicitar la celebración de vista, que deberá acordar la Audiencia C) EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA Desde el instante en que desaparezcan los motivos que dieron lugar al auto de prisión provisional deberá el juez dictar otra resolución en la misma forma, pero sin necesidad de celebrar la comparecencia, incluso de oficio, ordenando la excarcelación del sometido a esa medida cautelar o mudando esta medida por otra más beneficiosa. La situación de prisión provisional es esencialmente revisable y todos han de cuidar de que no se prolongue más de lo necesario. El auto de levantamiento de la medida podrá ser recurrido en apelación, al igual que el de prisión. Asimismo, la medida de prisión provisional habrá de levantarse cuando recaiga st absolutoria, aunque ésta no sea firme (art. 861 bis.a) , (STC) 5. LA DURACIÓ DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Uno de los problemas fundamentales que plantea la prisión provisional es su duración Sin perjuicio, pues, de que la prisión provisional solo haya de durar el tiempo imprescindible y en tanto subsistan los motivos que la justificaron (art. 504.1), y se deba poner en libertad al preso en cuanto resulte su inocencia (art. 528), es absolutamente necesario, por imperativo constitucional, que el legislador ordinario fije un plazo máximo de duración de la privación de libertad antes de la st firme, lo que se hace efectivamente en el art. 504, señalando el tiempo máximo razonable para el mantenimiento de la medida. Para establecer el plazo máximo de duración diferencia la Lecrimo de acuerdo con dos parámetros: la gravedad de la infracción y la finalidad que se persiga con la prisión provisional cuando la prisión provisional se hubiera decretado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, su duración no podrá exceder de seis meses (art. 504.3) cuando se hubiera decretado para conjurar el riesgo de fuga del imputado o el peligro de reiteración delictiva, la medida no podrá durar más de dos años si el delito tuviera señalada una pena privativa de libertad superior a tres años; si la pena señalada al delito fuera igual o inferior a tres años la prisión provisional no podrá durar más de un año. se establece la posibilidad excepcional de su prórroga si concurrieran circunstancias que hicieran prever que la st no pudiera dictarse en los plazos máximo aludidos, la prisión podrá prolongarse hasta dos años si la pena señalada al delito excediera de tres años y hasta seis meses si la pena fuera igual o inferior a tres años, con audiencia del imputado y del MF y mediante auto (art. 504.3) Para el cómputo de estos plazos no se tendrá en cuenta el tiempo que el procedimiento se hubiera dilatado por causas no imputables a la Administración de Justicia (lo que resulta manifiestamente injusto cuando las dilaciones se han debido a actuaciones ajenas al imputado que, sin embargo, padece los efectos de la demora. Una vez dictada st condenatoria a pena privativa de libertad, cuando contra ella se hubiera interpuesto recurso, la prisión provisional podrá prolongarse como máximo hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la st (art. 504.2.II) Transcurridos los plazos aludidos, el imputado habrá de ser puesto en libertad, aunque el procedimiento penal no hubiera finalizado (si no se decretara la libertad, la autoridad judicial incurriría en la pena de inhabilitación o suspensión especial) art. 530 CP Sin embargo, cuando se decrete la libertad por el transcurso del plazo máximo permitido en la Ley, si el imputado no comparece sin motivo legítimo al llamamiento del juez o del Tribunal, podrá decretarse de nuevo la prisión provisional (art. 504.4) 6. INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN PROVISIONAL INJUSTA La CE estableció que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Admón. de Justicia darán dcho a una indemnización a cargo del Estado (art. 121). Ha sido desarrollado por la LOPJ (arts 292 a 297). El dcho a la indemnización del Estado por una ilegítima prisión provisional tanto puede derivar de un error judicial como del anormal funcionamiento de la admón. de Justicia. Con todo, el legislador ha regulado autónomamente la indemnización a cargo del Estado en los casos de prisión provisional, desligándola de los conceptos de error judicial y de funcionamiento anormal de la admón. de Justicia: tendrán dcho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios (art. 294.1 LOPJ). No parece posible privar al ciudadano que se encuentre en cualquier otra situación diferente de la inexistencia del hecho imputado, de toda indemnización a cargo del Estado, cuando ha podido estar hasta cuatro años en prisión provisional. Naturalmente que entonces será necesario apreciar caso a caso si la prisión provisional padecida injustamente puede tener acogida en las figuras del error judicial o del funcionamiento anormal de la admón. de Justicia. La LOPJ exige para conceder la indemnización que al sometido a privación de libertad por esta medida se le hayan irrogado perjuicios evaluables económicamente. Para determinar el quantum se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido, así como el daño moral. En caso de error judicial, se establece una compleja vía: el ciudadano que se vio sometido a prisión debe acudir primero ante la Sala de lo Penal del TS para obtener el reconocimiento judicial del error, dentro del plazo de tres meses; obtenida st estimatoria, el perjudicado dirige su petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia, antes de que transcurra un año (plazo señalado para la prescripción9 y este la habrá de tramitar de acuerdo con las normas reguladores de la responsabilidad patrimonial del Estado. Si la resolución ministerial no satisface la reclamación del perjudicado, tiene abierta la vía del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la AN (art. 66 LOPJ) y con posterioridad podrá acudir ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TS. LA LIBERTAD PROVISIONAL 1. CONCEPTO La libertad provisional es una medida cautelar que consiste en la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, y se adopta por el juez encargado de la investigación cuando entiende que existen motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y por las circunstancias del caso, es necesario restringir su libertad. Tanto las diferentes formas como la intensidad que puede adoptar esta restricción son muy diferentes, de donde cabe decir que se trata de una medida cautelar proteica, o de diferentes medidas, de entre las que el juez deberá elegir la más adecuada a las circunstancias concretas del caso, y conjugar el principio de proporcionalidad, a partir de las peticiones del MF o de alguna parte acusadora. Si el imputado, sin motivo legítimo, dejara de comparecer al llamamiento del juez, procedería decretar su ingreso en prisión (art. 504.4) La libertad provisional supone una intromisión en la esfera de la libertad del individuo mucho menos radical que la prisión, que le priva enteramente de ella, y se adopta para asegurar la comparecencia del imputado en el proced, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga. Por tal motivo se dispone que la prisión provisional solo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado (art. 528.I). La prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal que implican restricciones de la libertad persona como dcho fund proclamado en el art. 17.1 CE, por lo cual debe ser motivada. En razón de su instrumentalidad, si los fines que se persiguen con la libertad provisional están garantizadas de otro modo, o se modifican las circunstancias, será necesario adecuar su contenido a la nueva realidad, ampliando o restringiendo la injerencia en la esfera de libertad del imputado, o incluso levantar las restricciones que se habían impuesto manteniendo la condición de imputado y hacer desaparecer la medida de libertad provisional. 2. PRESUPUESTOS La libertad provisional solo puede decretarse si concurren los presupuestos del fumus boni iuris y del periculum in mora: a) El fumus boni iuris El fumus boni iuris exige la concurrencia de dos factores: que conste en la causa un hecho que presente los caracteres de delito (objetivo), y que haya motivos o indicios bastantes, a juicio del instructor, para creer responsable del miso a una persona (subjetivo); en definitiva, que exista una imputación judicial. La proporcionalidad debido a la restricción de los dchos funds solo admite adoptar esta limitación de la libertad en los procesos por delitos que lleven aparejada. No obstante, la Lecrim parece admitir esta posibilidad, al permitir al juez, de oficio, reformar las circunstancias de la libertad provisional e incluso ordenar la prisión cuando concurriere riesgo de fuga (art. 539. I y II); y el TC, sin una clara justificación, ha admitido que se pueda ordenar la libertad provisional incluso si la pena esperada no fuera privativa de libertad, motivando suficientemente la resolución. b) El periculum in mora El periculum in mora habrá de ser examinado en función de los motivos que el solicitante de la medida alegue, y el juez aprecie y explicite, para considerar si está asegurada y en que grado a) la comparecencia del imputado en el proced b) el normal desarrollo de la investigación. c) el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga. La ponderación de estas circunstancias exigirá al juez graduar tanto la frecuencia de las comparaciones obligatoria, como el establecimiento de fianza y la cuantía de la misma. 3. CLASES. LA GARANTÍA DE LIBERTAD PROVISIONAL Por regla general el imputado sometido a la libertad provisional se limita a asumir apud acta la obligación de comparecer en el Juzgado (o ante otra Autoridad), los días que se señalen en la resolución y cuantas veces fuera llamado ante el juez o tribunal (art. 530) Tales comparecencias suelen ordenarse los días uno y quince de cada mes, o bien semanalmente, a criterio del instructor, pero nada impide que se manden realizar diariamente o, por el contrario, mensual o trimestralmente Prevé la Lecrim que la libertad provisional se decrete exigiendo la prestación de garantía (La ley habla impropiamente de fianza) o sin ella, de modo que en el primer caso el imputado habrá de darla para estar en libertad, mientras que en el segundo no se le exige prestar ningún aseguramiento de este tipo (art.529) En el auto se señalará la cantidad y calidad de la garantía, tomando en consideración la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado La garantía de libertad provisional puede ser bien de naturaleza personal (fianza propiamente dicha, que necesariamente habrá de constituir un tercero), bien de naturaleza real (prenda o hipoteca, sobre los bienes del propio imputado o de un tercero) La única finalidad de la garantía es responder de la comparecencia del imputado cuantas veces fuera llamado por la autoridad judicial, de modo que si no comparecieses ni justificase la imposibilidad de hacerlo, se concederá al fiador personal o al dueño de los bienes diez días para que presente al imputado, y si no lo presentase se hará efectiva la garantía y su importe se adjudicará al Estado (arts. 534 y 535) La garantía se cancelará (art. 541) cuando: a) lo pida el fiador o el dueño de los bienes, presentando al imputado. b) cuando el imputado fuera sometido a prisión. c) se dicte auto de sobreseimiento (libre o provisional) o st firme absolutoria y, siendo condenatoria, cuando se presente el condenado para cumplirla. d) fallezca el imputado durante el procedimiento. 4. MEDIDAS ACCESORIAS Junto a esta forma de restricción de la libertad, y como medid accesora, nos podemos encontrar con que la orden de comparecencia periódica vaya acompañada de la retención de pasaporte. La finalidad es prohibir al imputado al salida del territorio nacional. 5. PROCEDIMIENTO Distingue La ley según se adopta la medida de libertad provisional con fianza o sin ella: Libertad provisional con fianza: a instancia de parte: para decretar la libertad provisional es necesario que medie una solicitud de la medida, o la agravación de las condiciones en que se hubiera acordado, por el MF o alguna de las partes acusadoras. Es necesario celebrar una comparecencia dentro de las 72 horas sgs a la solicitud o a la puesta del detenido a disposición del juez; a esta comparecencia serán citadas todas las partes personadas, y en ella se podrán practicar las pruebas pertinentes. cuando el juez entendiere que se dan los presupuestos para acorar la prisión provisional o la libertad bajo fianza, podrá ordenarlas de oficio, pero habrá de convocar una comparecencia dentro de las 72 horas sgs (art. 539 IV), en la que alguna parte acusadora habrá de solicitar la medida, pues en caso contrario deberá el juez revocar su resolución. Libertad provisional sin fianza: El juez podrá de oficio ordenar la libertad provisioan sin fianza, así como levantar la medida cautelar o mejora las condiciones en que se hubiere acordado (art. 539. V) El auto de libertad provisional (con o sin fianza) ha de dictarlo el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa (STS) sea en fase de instrucción o de plenario, o aquel a quien se hubiere entregado el detenido y deba practicar las primeras diligencias (art. 499), y habrá de notificarse al imputado, al MF y a las demás partes personadas y contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación. La resolución por la que se decrete la libertad prov puede modificarse de oficio o a instancia de parte, a lo largo de todo el proceso penal; por tanto, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas vevces fuera procedente, y podrá, asimismo, aumentarse o disminuirse la garantía que se hubiera fijado. Para agravar las condiciones de la medida es necesaria la instancia de alguna parte acusadora; no así para dejarla sin efecto u ordenar modificaciones beneficiosas, en cuyos respectivos casos podrá el juez acordarlas de oficio (art. 539). Si el imputado estuviera sufriendo prisión provisional, inmediatamente depués de dictado el auto de libertad provisional se expedirá un mandamiento al Director del establecimiento penitenciario en que se encontrare para que proceda a su inmediata excarcelación (art. 511.3) Todas las actuaciones relativas a la prisión provisional, a la libertad provisional y a las garantías que han de prestarse se sustanciarán en pieza separada (art. 544) [#?] TEMA 19: OTRAS MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN MEDIDAS CAUTELARES LIMITATIVAS DE DERECHOS 1. OTRAS MEDIDAS CAUTELARES Se trata de medidas que difieren de la detención, de la libertad provisional y de la prisión provisional, no sólo por los bienes jurídicos sobre los que recaen, que no afectan a la libertad ambulatoria, ni sujetan al imputado de la misma manera al proceso, sino esencialmente porque son medidas perfectamente idénticas a las penas; su naturaleza, por tanto, se asemeja más a las medidas provisionales o anticipatorias que a las medidas cautelares. La regulación de estas medidas es en nuestro ordenamiento muy escasa; se echa en falta la posibilidad de que nuestros jueces de instrucción puedan ordenar medidas de menor aflicción para el imputado y de igual o mayor efectividad a los fines del proceso Son medidas muy diversas, que afectan a bienes jurídicos diferentes; en algún caso se refieren al disfrute de derechos de imputado, incluso de derechos fundamentales, como la libertad de circulación y residencia o el ejercicio de cargos públicos; en otros casos afectan a la libertad de establecimiento, ordenando la suspensión de actividad o la clausura de establecimientos. 2. LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DEL PERMISO DE CONDUCIR Una vez que se ha realizado la imputación judicial contra persona determinada por hechos cometidos con motivo de la conducción de vehículos de motor o ciclomotores, se podrá decretar, discrecionalmente, la privación provisional del permiso de conducir tales vehículos cuando el imputado se encuentre en situación de libertad provisional. La privación del permiso se hará recogiéndolo materialmente de manos del imputado e incorporándolo a los autos, debiendo comunicarse esta medida a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiera expedido (art. 529 bis) (con la finalidad de que no se le expida otro durante el tiempo que dure la medida). Debe efectuarse también un requerimiento formal al imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor en tanto subsista la medida, previniéndole de que en otro caso incurriría en el delito de desobediencia grave a la autoridad La privación cautelar del permiso de conducción podrá acordarse de oficio por el juez instructor sin necesidad de que sea interesada por las partes, así como dejarse sin efecto en cualquier momento en que el juez considere que deja de concurrir alguno de los presupuestos necesarios para acordarla. Esta medida cautelar se acuerda con fines extraños al proceso, puesto que más bien presenta un perfil de defensa o protección de la sociedad Moreno Catena opina que la regulación legal es extraordinariamente parca. 3. LA SUSPENSIÓN DE CARGOS PÚBLICOS Por un lado, la Lecrim dispone la suspensión automática de cargos o funciones públicas a los procesados por delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas rebeldes que estuvieran ostentando función o cargo público (art. 384 bis) Por otro lado, la LOPJ establece la suspensión cautelar de jueces y magistrados cuando se encuentren imputados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de procesamiento, libertad provisional con fianza o prisión provisional. Idéntico régimen se establece para los miembros del MF por remisión del art. 60 EOMF a los preceptos concordantes de la LOPJ. Para los funcionarios públicos, el art. 48 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado autoriza la adopción de tal medida. 4. LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES O EL CIERRE DE EMPRESAS O ESTABLECIMIENTOS El CP de 1995 incorpora una serie de medidas (art. 129) como consecuencias accesorias del delito, que podrán imponerse como medidas anejas en la ST condenatoria. La finalidad de estas consecuencias accesorias, según se expresa en el art. 129.3 es la de prevenir la continuidad de la actividad delictiva y los efectos de la misma. Sin embargo, el art. 129.2 permite que durante la sustanciación del proceso pena, durante la instrucción, el juez acuerde tanto: La medida de clausura temporal de una empresa, sus locales o establecimientos (art. 129.1.a) La suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación (art. 129.1.c) La clausura temporal podría acordarse en la persecución de 1). delitos de exhibicionismo y provocación sexual. 2). Prostitución y corrupción de menores. 3). De tráfico de niños. 4). Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. 5). Delitos de receptación. 6). Delitos contra los derechos de los trabajadores. 7). Delitos contra los derechos los ciudadanos extranjeros. 8). Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. 9). Delitos contra la salud pública. 10). Delitos de falsificación de moneda. 11). Delitos de tráfico de influencias. 12). Delitos de corrupción de funcionarios. 12). Delitos de asociación ilícita. La medida de suspensión puede adoptarse en los procesos por: 1). Delitos relativos a la propiedad industrial, al mercado y a los consumidores. 2). Delitos de receptación. 3). Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. 4). Contra la salud pública. 5). Delitos de falsificación de moneda. 6). De tráfico de influencias. 7). Delitos de corrupción de funcionarios. 8). Delitos de asociación ilícita. Estas medidas van a tener una repercusión trascendental en la marcha de las entidades a que se refieran, puesto que no sólo alcanzan al presunto responsable penal, sino que sus consecuencias afectarán a terceros (trabajadores o socios) de forma que el juez instructor deberá ser enormemente cuidadoso con estas resoluciones. A pesar de la gravedad de estas medidas, el legislador no ha establecido un procedimiento específico para acordarlas. Parece imprescindible respetar como presupuesto una apariencia de buen derecho para acordarlas, el fumus boni iuris, es decir que aparezcan indicios suficientes de la actividad delictiva en los establecimientos o por las sociedades o empresas; asimismo, por lo que respecta al periculum in mora, será necesario que el juez pondere la incidencia de la clausura o la suspensión de actividades en orden a prevenir la actividad delictiva y los efectos de la misma. Las dos únicas previsiones legales al respecto son la de exigir la previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, y que se acuerden en resolución motivada, puesto que se trata de una decisión judicial que limita derechos y deberá dictarse en forma de auto. En todo caso, estas medidas provisionales adoptadas en el curso del proceso no pueden tener una duración superior a las definitivas, de modo que sólo podrán mantenerse por un plazo máximo de cinco años. 5. EL SECUESTRO DE PUBLICACIONES Y LA PROHBICIÓN DE DIFUSIÓN En los procesos por delitos cometidos a través de medios de difusión mecánicos, en que los instrumentos del delito son los ejemplares impresos del escrito o estampa, y el molde de ésta (art. 822), dispone la Ley que inmediatamente que se inicie la instrucción se procederá a secuestrar los ejemplares existentes del impreso o estampa punibles, cualquiera que fuera el lugar en que se hallaren, así como el molde de ésta (art. 816.I) Por su parte, cuando se trate de delito cometido a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, como es obvio, por redes informáticas y sobre todas ellas internet, se puede acordar tanto el secuestro de la publicación como la prohibición de difusión (art. 823 bis) La resolución del Juez de instrucción ordenando estas medidas cautelares será recurrible directamente en apelación, que deberá resolverse en el plazo de cinco días (art. 823 bis) Estas medidas tienen un carácter eminentemente de protección o de salvaguarda del derecho de las víctimas No se trata simplemente de la conservación de los instrumentos del delito, que bien pueden haber sido entregados por el propio querellante (por ejemplo, un ejemplar del periódico que contenga las manifestaciones de carácter delictivo), sino de evitar que los efectos de la actividad delictiva se lleguen a propagar o multiplicar a través de la difusión por radio, televisión, imprenta, internet, etc, causando los mismos efectos dañosos aunque el proceso se haya incoado. A) EL SECUESTRO DE LAS PUBLICACIONES La medida de secuestro de las publicaciones consiste en la retirada de las circulación y en el depósito a disposición de la autoridad judical de los ejemplares que están contribuyendo a la propagación del delito, lo que exige su previa localización y su aprehensión material, ordenadas generalmente a la policía judicial. En la resolución judicial que ordene el secuestro, que puede acordarse de oficio, se determinará que existe una apariencia delictiva en la emisión o publicación, y que existe un riesgo de dañar al ofendido si no se ordena la medida de secuestro, ponderando la gravedad del delito y de la ofensa. El auto deberá expresar de manera clara y concisa el artículo, noticia o estampa motivo del proceso, y la incautación de ejemplares habrá de limitarse exclusivamente a la de aquellos que contengan el particular estimado punible, pudiendo circular libremente los restantes. Asimismo, se reclamará el original del impreso o de la estampa. Lo propio se entiende deberá ordenarse con los originales de las grabaciones audiovisuales o susceptibles de reproducirse por otros medios. B) LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN El art. 823 bis regula la prohibición judicial de difundir o de proyectar el medio sonoro, audiovisual o similar (vale entender informático) a través del cual se produjo la presunta actividad delictiva, como medida análoga al secuestro, y alternativa del mismo, para hacer frente a los problemas de tutela jurídica cuando el delito se comete a través de los nuevos medios de comunicación , radio, televisión, internet, o cualquier otrao distinto al escrito. La medida de prohibición de difundir o proyectar el medio no es incompatible con el secuestro del master o del soporte grabado, que el juez podrá ordenar como medida de aseguramiento de los instrumentos delictivos. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS 1. PROHIBICIOINES DE RESIDENCIA, CIRCULACIÓN Y COMUNICACIÓN A) CONCEPTO La LO 14/1999, de 19 de junio, de modificación del CP y de la Lecrim en materia de protección a las víctimas de malos tratos, introdujo diversas modificaciones encaminadas a una mejor salvaguarda de las víctimas de delitos violentos causados en el ámbito familiar El art. 544 bis Lecrim, establece tres nuevas medidas de carácter personal consistentes en la prohibición de residir o acudir a dets lugares, o de aproximarse o comunicarse con dets personas. Tales medidas pueden ser adoptadas por el juez o tribunal en los procedimientos seguidos por delitos de a) homicidio, aborto, lesiones, delitos contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y b) el orden socioeconómico. Desde un P/V sociológico y político la prohibición de residencia y de desplazamiento a dets lugares responden derechamente a la reivindicación manifestada por gran parte de la opinión pública española, preocupada y en muchos casos irritada ante la ineficacia del sist judicial para hacer frente a los delitos violentos producidos en el ámbito familiar. En efecto, la principal carencia estaba en la fase de investigación, cuando, una vez presentada la denuncia, la querella o el atestado, la víctima (por lo general física y económicamente más débil que el agresor) venía obligada a soportar la proximidad del imputado, cuando no a convivir bajo el mismo techo. Desde un P/V jurídico, el art. 544 bis desborda la naturaleza genuina de las medidas cautelares personales propias del proceso penal, ya que su objetivo no se dirige a evitar la ocultación del delito o la sustracción del imputado a la acción de la justicia, sino más bien a proteger a la víctima de futuras y probables agresiones. Por tanto, el legislador está autorizando estas medidas con una imputación indiciaria realizada por la autoridad judicial frente a quien esta amparado por la presunción de inocencia. Cumpliéndose en este caso el fumus boni iuris sostenido por la apreciación judicial, no se cumple, en cambio, el periculum in mora (peligro para la ordenada marcha del proceso por la tardanza) aunque sí el que podríamos denominar periculum in damnum (peligro fundado de repetición delictiva) que parte entonces de la presunción de culpabilidad. No puede decirse que nos encontremos ante una medida cautelar, sino, más bien, ante un instrumento de protección. Estas órdenes de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones cobran una especial trascendencia en el marco de los procesos penales derivados de actos de violencia de género, y por esa rarzón la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha contemplado específicamente la adopción de estas medidas, acumulada o separadamente. B) CLASES Las medidas previstas en la Lecrim pueden ser de cuatro tipos (art. 544 bis): Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o CCAA. Prohibición de acudir a dets lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o CCAA. Prohibición de aproximarse con la graduación que sea precisa, a dets personas. En cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Prohibición de comunicarse, con la graduación que sea precisas, con dets personas C) ADOPCIÓN DE LA MEDIDA E INCUMPLIMIENTO La parquedad normativa es pasmosa, pues fuera de la exigencia de resolución judicial motivada, que puede dictar bien el instructor, o bien el juez o tribunal del juicio cuando las circunstancias lo exigieran, no se establece en la Ley de procedimiento alguno para adoptar unas medidas que limitan dchos fundamentales del presunto agresor. Las medidas sólo pueden ordenarse en el marco de un proceso penal abierto por los delitos antes referidos El Juez puede ordenar de oficio las medidas, sin solicitud del MF o de la víctima Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta: la situación económica del inculpado los requerimientos de su salud la situación familiar la actividad laboral En todo caso, parece necesario, aunque no lo diga la Ley, oír previamente tanto al imputado como a la víctima Tampoco se establece norma alguna acerca de su duración máxima, pero resulta obvio que no cabrá extenderlas más allá de lo que comprenden las penas. El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal dará lugar a la convocatoria de la comparencia prevista para la adopción de medidas cautelares privativas o limitativas de la libertad. 2. LA ORDEN DE PROTECCIÓN A) CONCEPTO La Ley 27/2003, de 31 de julio, haciéndose eco de la creciente preocupación social por los casos de violencia intrafamiliar, pretende proteger a las víctimas de estos delitos, proporcionándoles a través de las orden de protección un estatuto integral que concentre de forma coordinada acciones de naturaleza civil y penal: Se pretende una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia. De todos modos, el problema de la violencia doméstica no se ha reducido. Por eso se ha aprobado finalmente la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, que pretende dar una respuesta jurídica y política en todos los órdenes, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a quienes se encomienda dictar las órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juzgado de Guardia (art. 187.1.c LOPJ) En todo caso, la orden de protección desborda de una manera ostensible el ámbito de las medidas cautelares y así pues, cumpliéndose el fumus boni iuris sostenido por la apreciación judicial de la existencia del hecho y de la responsabilidad de un agresor, no necesariamente se cumple, en cambio, el periculum in mora, sino que se toma en consideración el que podríamos denominar periculum in damnum, teniendo en cuenta la situación objetiva de riesgo para la víctima (art. 544 ter.1) Para que la orden de protección resulte realmente eficaz, precisa de medios personales especializados y de medios materiales, más allá del Observatorio de Violencia Doméstica; los jueces no tienen responsabilidad alguna en el control y ejecución de las órdenes que decreten, porque carecen de competencia para ello. B) CONTENIDO La orden de protección pretende conferir a la víctima un estatuto integral que comprende tanto medidas de orden penal, como civil, como de asistencia y protección social (art. 544 ter.5) Las medidas de orden penal: pueden consistir en cualquiera de las previstas en la Lecrim: tanto la privación de libertad del agresor como cualquier limitación en el ejercicio de sus derechos (art. 544 ter.6) Las medidas de orden civil pueden consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos y cualquier disposición oportuna en favor de los menores (tiene una vigencia de 30 días y quedan condicionadas a la interposición de la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil) (art. 544 ter.7) Las medidas de orden asistencial derivan de la comunicación inmediata que de la orden de protección se ha de hacer a las Administraciones públicas competentes y pueden consistir en medidas de seguridad o de asistencia social, jca, sanitaria, psicológica o de otra índole (art 544 ter.8) La orden de protección implica el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado y el alcance y vigencia de las medidas adoptadas (art. 544 ter.9) C) PROCEDIMIENTO La orden de protección puede ser acordada por el juez de oficio, o a instancia de la víctima o de sus parientes y allegados, o del MF Sin embargo, las medidas de carácter civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o por el MF cuando existan menores o incapaces, sin que pueda decretarse de oficio. La orden podrá solicitarse ante la autoridad más próxima (asistente social, MF, Policía...) La solicitud habrá de ser remitida al juez competente. Sin embargo, de existir dudas acerca de la competencia, el juez ante quien se hubiera presentado o al que se hubiera remitido la solicitud deberá sustanciar el proced para adoptar la orden de protección, sin perjuicio de que luego remita lo actuado al que resulte competente. Recibida la solicitud se convocará a una audiencia urgente a la víctima (o a su representante legal) al solicitante (si fuera distinto), al agresor, asistido en su caso, de abogado, y al MF (por tanto, no tienen cabida otros acusadores en esta audiencia). En ella se decidirá sobre la procedencia de la aplicación de la orden de protección y, en su caso, sobre el contenido y vigencia de las medidas que en ella se incorporen. La orden de protección se comunicará e implicará la colaboración y atención de las autoridades administrativas y será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. 3. LA PRISIÓN PROVIONAL COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN La Lecrim configura la prisión provisional como una verdadera medida cautelar, privando de la libertad al imputado para sujetarlo al procedimiento. Junto con esta medida cautelar se establece otro supuesto materialmente idéntico; se ordena el ingreso en prisión del imputado durante el proced por la necesidad de dispensar protección a la víctima de un concreto hecho delictivo. En todo caso es preciso considerar la prisión como medida excepcional. Se habrá de tener en cuenta no sólo la gravedad del delito imputado, pues debe acordarse aunque la pena privativa de libertad no sea igual o superior a dos años, sino esencialmente el riesgo que supone la libertad del agresor para los bienes jurídicos de la víctima y, muy especialmente, para su vida e integrida física. Para acordar la prisión provisional por esta causa debe el juez convocar una comparecencia, sea la prevista en el art. 505, sea la establecida para adoptar la orden de protección Su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena señalada fuera superior a tres años (art. 504.2) [#?] TEMA 20: LAS MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES MEDIDAS DE CARÁCTER REAL 1. PLANTEAMIENTO Además de las medidas penales, la Lecrim da poderes al órgano judicial instructor para que lleve a cabo una serie de medidas tendentes a asegurar, de una parte, el cuerpo del delito y, de otra, las posibles responsabilidades civiles derivadas de la comisión de los hechos delictivos, así como la devolución a sus propietarios de las cosas objeto de delito. Las llamamos medidas patrimoniales o reales porque recaen sobre bienes muebles o inmuebles. MEDIDAS TENDENTES A LA CONSERVACIÓN DE LAS COSAS RELACIONADAS CON EL DELITO 1. OBJETO DE LAS MISMAS. FUNCIÓN Y NATURALEZA La Lecrim (art. 334) prácticamente no pone limitación alguna a los bienes o a las cosas que pueden ser objeto de este tipo de medidas: pueden recaer sobre todas las cosas que tengan relación con el delito, se encuentren donde se encuentre Su función es la conservar las cosas en su estado inicial para que puedan ser apreciadas en su justa medida por el OJ competente para el conocimiento y fallo. Son medidas de aseguramiento y conservación de bienes y cosas que deberán ser apreciadas por el tribunal con posterioridad: son medidas de aseguramiento de las fuentes de prueba que están presentes en la fase de juicio oral. La Lecrim (art. 367) afirma que no se admitirán reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame. 2. CLASES DE MEDIDAS La ley gradúa las medidas de acuerdo con la finalidad y función que con ellas se pretende conseguir. A) APREHENSIÓN DE COSAS Y BIENES La aprehensión de cosas posibilita la selección de aquellas que podrán tener, tras un estudio más sosegado, relación con el delito La aprehensión de cosas no necesita resolución judicial: es una acto de coerción directa que se lleva a cabo por el juez con motivo de la inspección del lugar del delito o de la entrada (para el registro) de lugares privados o públicos (art. 770.3º) La aprehensión de bienes se documenta en diligencia en la que se expresará el lugar, tiempo, forma en que se encuentre y descripción de las mismas. El secuestro de cosas muebles que se regula en el art. 770.3º es una aprehensión de cosas y bienes para posibilitar posteriormente el depósito de cosas que pueden tener influencia en la fase probatoria; el artículo establece que se producirá el secuestro siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. La intervención del vehículo (art. 764.4) como medida que puede acordar el juez de instrucción y la policía judicial (art. 770.6), sin necesidad de que exista una resolución previa judicial, es un caso claro de aprehensión de un bien mueble que se practica con un fin meramente cautelar (embargo para garantizar al responsabilidad civil) o que tiene como finalidad practicar alguna diligencia sumarial probatoria sobre él. En este segundo caso, una vez realizadla la prueba puede levantarse la intervención. La retención del permiso de conducir es igualmente una medida que tiende a posibilitar la prueba sobre el vehículo, pues facilita su paralización y puesta a disposición del juzgado. La intervención del vehiculo y la retención del permiso de circulación se acuerdan por medio de providencia o de auto (art. 764.4) aunque puede llevarse a cabo directamente por la Policía Judicial (art. 770.6º) B) DEPÓSITO Sólo los bienes o cosas que el juez instructor estime de importancia probatoria se someterán al depósito judicial; las demás cosas aprehendidas serán devueltas a sus legítimos propietarios o poseedores. El depósito se acuerda por medio de providencia o auto, en el proceso abreviado y de enjuiciamiento rápido (art. 764). El OJ decidirá si se constituye en el juzgado (conservación, art. 338) o se envía al organismo adecuado, según la naturaleza de las cosas depositadas. Distinta es la medida de aprehensión y depósito de ropas y pertenencias de cadáveres sin reconocer. En estos supuestos (art. 342) las medidas se adoptan con el fin de obtener el posterior reconocimiento de la víctima y no con el de asegurar la prueba. MEDIDAS PARA ASEGURAR LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS QUE PUEDAN DECLARARSE EN EL PROCESO PENAL 1. PLANTEAMIENTO Son aquellas medidas que tienden al aseguramiento de la llamada responsabilidad civil, que comprende tanto la restitución de la cosa como la indemnización del perjuicio y la reparación del daño Pero también estas medidas sirven al aseguramiento de pago de las costas judiciales. Tìtulos IX y X del Libro II de la Lecrim. 2. PRESUPUESTOS La adopción de las medidas de seguridad se produce cuando existen indicios racionales de criminalidad contra una determinada persona y se ejercita la acción civil. Se necesita que los hechos hayan sido calificados como delito y que haya un condenado por ellos; solo así existe una apariencia de derecho a la indemnización o reparación civil. Este mismo requisito es exigido cuando se manifiesta la responsabilidad civil de una tercera persona, incluso por haberse lucrado de los efectos del delito (art. 615), porque no cabe condena civil si no hay condena penal. Es preciso, además, que no se haya renunciado a la acción civil o se haya reservado su ejercicio para posterior proceso civil. Cuando son medidas cautelares, además de las anteriores circunstancias, la ley exige la instancia de parte (art. 615). Ese derecho no es automático en su reconocimiento: depende de una declaración posterior, supuesta la responsabilidad penal del acusado, que afecta a terceras personas y que implica el reconocimiento judicial de relaciones o situaciones jurídicas. 4. SUJETOS PASIVOS DE LAS MEDIDAS. La medida la sufre, o se acuerda contra la persona que conforme al CP puede ser condenado como responsable civil ex delicto. Ello significa que no solo puede dirigirse contra el responsable penal, síno también contra aquellos terceros que sean responsables civiles de los hechos criminosos de otras personas, así como contra los que se hayan lucrado de los efectos del delito. La diferencia está en que cuando se acuerde la medida contra terceros se exige la instancia de parte interesada y se da lugar a un incidente en pieza separada para dilucidar si se mantiene la medida (cautelar, en esta caso) o si se revoca. La resolución negativa del incidente (art. 621) no impide que contra los terceros se dirija la acción civil: solo impide que se adopten las medidas cautelares aseguratorias de la ejecución posible y futura de tipo civil. 5. OBJETO DE LA MEDIDA El objeto de estas medidas es el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que pueden derivarse del delito; por consiguiente la medida tiende a asegurar el montante o cuantía aproximada de la misma. Esa cantidad la fija el juez instructor en el auto (art. 764.) donde se acuerdan, debiéndose cubrir al menos la tercera parte más todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. (art. 589.II) Parece lógicao que el aseguramiento se preste y se exija a cada uno de los posibles responsables conforme a su posible responsabilidad civil. Así lo ha entendido expresamente el legislador en el proced abreviado en donde la responsabilidad directa de las entidades aseguradoras, en los supuestos de delitos cometidos con ocasión de la utilización de vehículos a motor por los asegurados, es exigida hasta el total del importe asegurado, correspondiendo afianzar el resto al autor de los hechos. Siendo la cantidad fijada por el juez aproximada, nada impide que a lo largo del proceso se pueda aumentar o disminuir la cuantía. 6. CLASES A) LA FIANZA Es una medida de aseguramiento directo que busca la disponibilidad de dinero de forma inmediata o a través de la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil realización y de valor conocido. Tiene un periodo muy corto de realización (24 hrs, art. 597). La fianza puede prestarse directamente por el obligado a ello o por tercera persona en su nombre, en cualquiera de las formas que admite la ley (art. 591): pignoraticia o hipotecaria. En el proced abreviado y en el de enjuiciamiento rápido, se permite que las fianzas se constituyan por medio de garantía bancaria o de aval de la entidad que tenga asegurada la responsabilidad civil de la persona contra la que se dirija la medida. Ese aval puede presentarse por escrito o formularse ante el propio Juzgado mediante comparecencia (art. 764.3). En los supuestos incluidos en el régimen de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, la responsabilidad civil directa por los hechos criminosos cometidos por los asegurados es también de las compañías aseguradoras (art. 117 CP). En estos supuestos, estas compañías, o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, afianzará hasta el límite del seguro obligatorio. Cuando la ley habla de fianza pignoraticia lo hace en términos amplios pues incluye en ella no solo los efectos, título, o muebles en general, sino particularmente el dinero. La fianza pignoraticia se constituye ante el juzgado, al igual que la hipotecaria, aunque en este último caso la ley permite que se haga en escritura pública (art. 595). Si la fianza hipotecaria se constituye apud acta, el juez librará un mandamiento al registrador para su inscripción en el registro correspondiente. La prestación de cualquier tipo de fianza exige la calificación de suficiencia por el juez por medio de auto. Para ello se precisa una valoración de los bienes pignorados y de los hipotecados; que se lleva a cabo por dos peritos nombrados por el juez (art. 594). Esta valoración se complementa con un examen de los títulos que lleva a cabo siempre el MF La fianza personal puede prestarla todo español de buena conducta, con domicilio en España, en el pleno goce de sus dchos civiles y políticos que pueda hacer frente a las responsabilidades a que se compromete y que no sea fiador en otras causa, o que siéndolo se considere que puede hacerlo (art. 592). La posición de las compañías aseguradoras no está bien salvaguardados: mantener, tal como se hace en el art. 764.3, que las entidades aseguradoras no pueden personarse en el proceso, manteniendo su actuación procesal limitada a la pieza separada, es rechazable e inconstitucional por los sgs motivos: hay una negación del derecho de defensa en cuanto que se limita el campo jurídico en el que esta puede ejercerse. la prohibición legal es discriminatoria (art. 14 CE) en cuanto se refiere sólo a las entidades de seguros y no a otros terceros civiles responsables que no reúnen esos requisitos. B) EL EMBARGO La regulación que hace la Lecrim del embargo es fragmentaria, anticuada y tiene como punto de referencia las normas relativas a los embargos de la LEC, que son supletorias. El embargo es una medida subsidiaria de la fianza: solo cuando no se ha procedido a prestar fianza en el término de 24 hrs, se procede a embargar bienes al responsable. La designación de bienes suficientes para el embargo la hace siempre el responsable o sus familiares directos (art. 597 y 598); solo ante la falta de designación de bienes suficientes procederá el Juzgado a embargar los bienes (art. 599). El depósito de los bienes embargados que lo admitan (metálico, efectos públicos, los valores, joyas, etc) se efectuará en el Banco de España, Caja de depósitos, o cualquier otro establecimiento público destinado al efecto. El embargo de los bienes semovientes da lugar a depósito y administración, siendo potestativo del embargado decidir si se venden en pública subasta o se conservan en depósito y administración (art. 601). Se enajenarán, aún contra la voluntad del embargado, cuando los gastos de administración sean superiores a los frutos que pueden producirse (art. 602). El embargo, de sementeras, pueblas, plantíos, frutos, etc. se constituye con administración en la persona del embargado o de tercera persona, nombrándose en este caso un interventor que tiene facultades de veto. Son de aplicación las normas hipotecarias cuando se trata de embargos de bienes inmuebles (art. 604). C) OCUPACIÓN DE BIENES O COSAS La Lecrim oscura en lo que se refiere al tratamiento que hay que dar al aseguramiento de aquellas cosas o bienes que en su día tienen que ser restituidos a su titular perjudicado por el delito. El art. 111 CP dice que la restitución se harán en la misma cosa siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos; esa restitución se hará incluso si la cosas se hallara en poder de tercero, aun cuando lo haya adquirido de forma legal.. El art. 619 habla de ocupación y posterior restitución: se refiere con la restitución a la condena civil que puede caer sobre el tercer propietario actual de la cosa, y con la ocupación a la medida cautelar que tiene que tomar el juzgado para preservar o asegurar la practicidad de la futura condena a la restitución. La ocupación es un concepto amplio que lo mismo engloba el depósito, la administración o el embargo. Esta medida cautelar se adopta siempre que exista un principio de apariencia de derecho D) LA PENSIÓN PROVISIONAL (ART. 765.1) El juez podrá acordar en los procesos por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, el señalamiento de la pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración, para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago dela pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el juez, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del Seguro Obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros. Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá el pago de la pensión. La ley expresamente dice que el pago se exigirá a la compañía aseguradora; lo que determina que cuando no hay compañías aseguradora se ponga en duda la posibilidad de adoptar medida cautelar tan justa de frente al responsable. 7. PROCEDIMIENTO El procedimiento es distinto según se acuerde una medida de seguridad o una medida cautelar; es decir, según la medida de aseguramiento recaiga sobre el responsable penal o lo haga sobre terceras personas. Cualquier diligencia sobre fianzas o embargos (también la ocupación de bienes) se tramitarán en pieza separada (art. 764.1). SE trata, por tanto de incidentes que empiezan por auto del juez instructor fijando la cantidad a asegurar, en el que se decreta la fianza o el embargo subisidiario. Contra dicho auto cabe recurso de reforma y posterior queja. Los trámites concretos referentes a las fianzas o embargos, son los mismos, se dirija la medida contra el responsable penal o contra terceras personas. El auto del juez por el que se fijia la cantidad a asegurar es revocable de oficio o a instancia de parte, tanto para aumentar la cantidad como para disminuirla (arts. 611 y 612). Estos autos son recurribles en reforma y queja. Cuando la medida es cautelar (cuando se dirige contra tercera persona no responsable) existe un verdadero proceso cautelar, a través de un incidente propuesto a instancia de parte interesada (art. 615 y sgs) cuyo objeto será la determinación de si el tercero puede considerarse prima facie como responsable civil subsidiarios o como obligado, en su caso, a restituir la cosa. Este incidente declarativo puede acabar con auto confirmando la medida acordada sin su audiencia o revocando la medida; en este último supuesto se evita el aseguramiento pero no el ejercicio de la acción civil subsidiaria (art. 621). [#?] TEMA 21: LA FASE INTERMEDIA 1. LA CONCLUSIÓN DE LA FASE INSTRUCTORIA Y EL INICIO DE LA FASE INTERMEDIA En la llamada fase intermedia, el OJ (que es el juez de instrucción en los procesos abreviados, en los juicios rápidos y en los procesos ante el tribunal del jurado, y la AP en el proceso común), debe decidir si se abre o no el juicio oral. Esta decisión se toma tras el acto formal de conclusión o terminación del periodo instructorio o fase sumarial. La terminación de la fase sumarial se produce cuando el OJ considera que ya no es necesario realizar más diligencias de investigación (art. 622 para el proceso común; diligencias pertinentes en la terminología empleada en el art. 779 para el proceso abreviado y para el enjuiciamiento rápido), considerando, pues que las partes tienen la posibilidad material de tomar, con base suficiente, la decisión de mantener la acusación o retirarla (el acusado no tiene intervención alguna) Las partes acusadoras mantienen su acusación cuando solicitan la apertura del juicio oral; por el contrario, no acusan, cuando solicitan el sobreseimiento libre o provisional. Por su parte, el OJ reconoce el poder de acusar en el caso concreto, por tanto imputa, cuando dicta el auto de apertura del juicio oral; rechaza la acusación cuando dicta auto de sobreseimiento libre o provisional. 2. EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO COMO CONTRAPUNTO DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL A) EL FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y DE LA DENEGACIÓN DE APERTURA DEL JUICIO ORAL No cabe abrir el juicio oral, y por tanto no cabe juzgar al acusado: cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa cuando el hecho no sea constitutivo de delito cuando aparezca exento de responsabilidad criminal el procesado (o el acusado) como autor, cómplice o encubridor. En estos casos, el OJ competente no abre el juicio oral y dicta auto de sobreseimiento libre, que pone fin al proceso. Por tanto, el sobreseimiento libre es la resolución opuesta a la apertura del juicio oral. El sobreseimiento libre es una negación anticipada del derecho de penar del Estado: una declaración judicial de que no es posible abrir el juicio oral porque de antemano sabemos que por unas u otras causas no es posible la condena al acusado y se produce un efecto absolutamente similar a la absolución por sentencia (STS). Por eso, el Ts impone el auto de sobreseimiento la misma estructura externa que a la st, sobre todo en lo que se refiere al relato de los hechos probados. Con el sobreseimiento libre se decretará el archivo de la causa y de las piezas de convicción que no tengan dueño conocido (art. 634), por lo que se devolverán las que sí lo tengan. Se dispondrá la cancelación de cualquier medida cautelar que se hubiera acordado y se dejará sin efecto la prisión provisional (art. 782.1) En definitiva, se producen los mismos efectos que si se hubiera dictado una sentencia absolutoria. B) MOTIVOS DE SOBRESEIMIENTO LIBRE El art. 637 dispone los motivos por los que procede el sobreseimiento libre. Se recogen en tres apartados, que como el TS ha declarado hacen referencia, respectivamente, a la falta de elemento fáctico (apartado 1), del elemento jco (apart. 2), o del elemento personal (apart. 3): Falta del elemento fáctico: procede el sobreseimiento libre cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa (art. 637.1) Falta del elemento jurídico: procede el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito (art. 637.2), es decir, cuando las diligencias de instrucción han puesto de manifiesto que ese hecho no es delictivo. Dos supuestos tienen cabida en esta causa: que el hecho no constituya delito, entendido como infracción penal, esto es no constituya ni delito ni falta que el hecho, aun no revistiendo los caracteres de delito, constituya una falta (art. 639) Falta del elemento personal: procederá el sobreseimiento libre cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Falta un sujeto al que atribuir la comisión del hecho, no porque no se haya podido determinar, sino porque aparezca indudablemente exento de responsabilidad criminal. C) SUPUESTOS ESPECIALES DE SOBRESEIMIENTO LIBRE Se trata de un sobreseimiento libre que se produce una vez abierto el juicio oral (con la excepción del Tribunal de Jurados), que evita la prosecución del mismo dando lugar a su finalización mediante una resolución en forma de auto. Se sobreseerá libremente cuando: a) exista cosa juzgada, b) el delito haya prescrito, c) se haya producido el indulto. Estos supuestos hacen referencia al poder de acusar que es el que se reconoce en el auto de apertura del juicio oral y el que se niega en el auto de sobreseimiento: el poder de acusar no existe cuando previamente se ha consumido mediante su ejercicio en otro proceso dando lugar a la st, sea de condena o sea absolutoria: es el caso de la cosa juzgada. Tampoco existe cuando se ha perdido por el transcurso del tiempo: la prescripción del delito (también de la pena) el indulto extingue la responsabilidad criminal y el delito, por lo que tampoco existe el poder de acusar. Los dos últimos casos también se refieren al derecho de penar. Si no existe el derecho o el poder de acusar, y tampoco el derecho de penar, lo lógico sería evitar la entrada en el juicio oral, analizando estos supuestos previamente a la apertura, propiciándose el sobreseimiento libre al igual que en los supuestos del art. 637. En el juicio por jurados el planteamiento de estas cuestiones se produce ante el MagistradoPresidente, antes de la constitución del jurado y formalmente antes de la apertura del juicio oral (art. 36 LOTJ) 3. MATICES A LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO ACUSATORIO EN LA FASE INTERMEDIA En esta fase el proceso no continúa sin que alguien lo pida, sosteniendo la acusación, de modo que sin alguien que sostenga la acusación, el OJ está vinculado a la petición de sobreseimiento que se le pueda hacer. En los casos del art. 637, de acuerdo con lo que se establece en los arts. 642 y sgs, la Ley arbitra un sistema para que el OJ se pueda oponer a la petición de sobreseimiento, que entienda no está justificado: cuando el MF pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 637, podrá el OJ acordar que la petición del MF se haga saber a los interesados en el ejercicio de la acción penal que no estuvieren personados en el proceso, por si les conviene ejercitar la acción o, dicho en otras palabras, pedir la apertura del juicio oral. Igualmente, para aquellos casos en que no existan interesados en el ejercicio de la acusación o fuesen desconocidos, o cuando no se personaren, el OJ tiene la posibilidad de dirigirse al Jefe del fiscal del órgano correspondiente para que decida si mantiene la petición de sobreseimiento o si la cambia por la petición de la apertura de juicio oral. Solo dictará auto de sobreseimiento si, a la postre, nadie acusa. El OJ no está condicionado por la acusación: no siempre que se solicita la apertura del juicio oral tiene que abrir el juicio, pues el art. 645 y el art. 783 le permiten sobreseer cuando el hecho no sea constitutivo de delito (art. 637.2º). También podría dictarse auto de sobreseimiento cuando el OJ entendiera que existe prescripción de delito, indulto, o incluso, cosa juzgada, pues en los dos primeros casos, de acuerdo con el art. 130 CP, se produce una extinción del delito, y en el supuesto de la cosa juzgada, dándose la identidad de los hechos juzgados y de nuevo acusados hay que llegar a la conclusión de que es imposible no ya la condena sino, previamente, el enjuiciamiento del hecho. 4. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Cuando de la investigación no se deduzcan elementos claros para sostener la acusación, pero tampoco para pedir el sobreseimiento libre, cabe la posibilidad de sobreseer provisionalmente. El art. 641 dice que procederá dicho sobreseimiento cuando: no resulte debidamente justificada la perpetración del delito cuando de la investigación resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. Los motivos por los que procede el sobreseimiento provisional ponen de manifiesto un estado de duda que puede despejarse más adelante: se han practicado las diligencias de averiguación pertinentes, y no se ha conseguido contar con los elementos necesarios para entrar en el juicio, porque los resultados no se muestran suficientes para acreditar el hecho delictivo o la participación de una persona en su comisión. Nada obsta a que con posterioridad se obtengan nuevos datos que permitan completar lo actuado; de ahí que el legislador haya previsto la posibilidad de que en estos casos se puede seguir el proceso que se sobreseyó. La razón del sobreseimiento provisional es la inconveniencia de tener abierta una investigación sin límite temporal, lo que afectaría a los derechos de los acusados, y a los intereses de la justicia que se tiene que basar en realidades y no en posibilidades. 5. EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO A) EFECTOS PROPIOS DEL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y PROVISIONAL El sobreseimiento libre produce, una vez que es firme, los efectos de cosas juzgada, de modo que no cabe que posteriormente se abra ningún nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona (STS). El sobreseimiento provisional no produce los efectos de cosa juzgada, y no impide que más tarde pueda reabrirse la causa si es que son conocidos nuevos datos que permitan la acusación o el sobreseimiento libre. La apertura del proced debe acordarse por el juez instructor, de oficio o a instancia de parte, por medio de auto y tan pronto como se ofrezcan nuevos datos en la investigación (la reapertura procederá en tanto no se haya producido la prescripción del delito) En la actualidad ambas modalidades de sobreseimiento se encuentran cada vez menos distantes, y así se dice en STC 34/1983: “el auto de sobreseimiento provisional, por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus dchos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia”. B) EFECTOS COMUNES DEL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y PROVISIONAL El primer efecto que produce el sobreseimiento es el archivo de las actuaciones (consiste en guardar físicamente los autos) El segundo efecto es el relativo al destino que se deba dar a las piezas de convicción: archivo de las que no tengan dueño conocido y devolución a sus dueños en caso contrario (art. 634.III y 635.III). En tercer lugar, acordado el sobreseimiento debe procederse al levantamiento del procesamiento y de las medidas cautelares Un cuarto efecto del sobreseimiento es la posibilidad de ejercitar separadamente la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.(art. 100) [#?] TEMA 22: LA FASE INICIAL DEL JUICIO ORAL. LAS CUESTIONES PREVIAS 1. EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL La apertura del juicio oral constituye el reconocimiento del derecho de acusar La solicitud de apertura del juicio: tiene lugar en el trámite del art. 627 para el proced común. en los correspondientes escritos de acusación en el abreviado (art. 780.1) en las conclusiones provisionales en el juicio ante el jurado (art. 27.4 LOTJ) En el proced común la resolución sobre la apertura del juicio oral recae una vez confirmado el auto de conclusión del sumario, dentro del tercer día (art. 632), y en el auto en que el tribunal así lo acuerde se dispondrá la entrega de las actuaciones a las partes para la calificación de los hechos. Proced. abreviado: el juez de instrucción decide sobre la apertura del juicio oral tras la presentación de los escritos de acusación, señalando el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa(art. 738.2.II) En el proceso ante el jurado es también el Juez de Instrucción quien tiene que acordar la apertura del juicio oral, concluida la audiencia preliminar (art. 32.1 LOTJ) El auto de apertura del juicio oral no es susceptible de recurso (art. 783.3 Lecrim 32.2 LOTJ) 2. CALIFICACIONES PROVISIONALES A) CONCEPTO Abierto el juicio oral, todas las partes procesales tienen la oportunidad de formular sus pretensiones y oposiciones por medio de los llamados escritos de calificaciones provisionales en el proced común o, con escritos de acusación y defensa en el abreviado. De este modo se delimita también, aunque sea de forma provisional, el objeto del proceso penal (STC) Además, los escritos de acusación y defensa determinan el thema probandi, pues la actividad probatoria del juicio oral habrá de versar sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificación provisional. Se trata de actos de postulación que pueden realizar las diferentes partes procesales desde la posición que cada una de ellas ocupa en el proceso, sean de orden penal (pidiendo la imposición de una pena o defendiéndose de esta pretensión), o de orden civil (pidiendo la reparación u oponiéndose a ella), y presentan como característica esencial su provisionalidad, lo que significa que pueden ser modificadas tras el resultado del juicio oral (art. 732). B) TRAMITACIÓN Para formular las calificaciones provisionales se da traslado de la causa a las partes sucesivamente, empezando por el Fiscal, siguiendo por los acusadores y el actor civil, luego los procesados y, por último, los terceros responsables civiles. En el proced abreviado el traslado de las diligencias previas se hace simultáneamente a las acusaciones, por un lado, y a los acusados y terceros responsables civiles, por otro. Se dispondrá lo necesario para que las partes pueden tener acceso al examen de las piezas de convicción. Las calificaciones provisionales, que se presentan en el proced común ante la Audiencia y en el abreviado ante el Juez de Instrucción, se han de formular en un plazo de cinco días para todas las partes (diez días en el proced abreviado). Se puede solicitar justificadamente la prórroga (art. 781.2) Si el MF no formula la acusación en ese tiempo no parece que el plazo deba precluir. En el proced abreviado el juez de instrucción requiere al superior jerárquico del Fiscal actuante para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo (art. 781.3). Sin embargo, cuando el acusador particular o popular, o el actor civil, no presentaran en plazo la calificación, habría que entender que se produce un desistimiento implícito, perdiendo por preclusión el derecho a presentar escrito de acusación. Desde la posición de parte pasiva, el incumplimiento del plazo para la presentación del escrito de defensa exige en el proced común el señalamiento de un nuevo plazo prudencial. La Lecrim dispone en el proced abreviado la preclusión del plazo si no se presenta el escrito de defensa, pero se entiende que el acusado se opone a las acusaciones y seguirá su curso el proced (art. 784.1.II) Si el tercero responsable civil no presenta el escrito de calificación, debe darse por precluida la posibilidad de realizar alegaciones, continuando el procedimiento sin otro efectos. C) CONTENIDO DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN El contenido de los escritos de calificaciones provisionales es complejo pues debe extenderse tanto a los hechos, a su calificación jurídica y a la pena, como a la pretensión civil y a la proposición de la prueba. La fundamentación fáctica del escrito de la parte acusadora: habrá de comprender tanto los hechos punibles como los que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de la responsabilidad criminal (art. 650.1ª y 4ª). Este elemento objetivo, junto con la determinación del acusado delimitan el objeto del proceso penal (STS) (faltando cualquier de ellos, no cabría entender que la acusación se hubiera producido) Los hechos constituyen un elemento esencial del escrito de acusación, de forma que el tribunal no puede extender su conocimiento a aquellos que no hayan sido objeto de calificación y, por tanto, de prueba en el juicio oral. Deben incluirse no sólo los hechos constitutivos del delito principal, sino también los relativos a delitos conexos y a las faltas incidentales o relacionadas. La calificación legal de los hechos, determinando el delito que constituyan (art. 650.2ª), se extiende también a los delitos conexos y a las faltas incidentales o relacionadas. Identificación del acusado: integra el objeto del proceso penal la identificación de la persona acusada se ha de hacer con referencia a su grado de participación en los hechos (art. 650.3ª) (autor o cómplice del delito) El escrito de acusación ha de determinar las penas en que haya incurrido el procesado o procesados, por razón de su respectiva participación en el delito (art. 650.5ª) Cuando la víctima no ha renunciado a la pretensión reparatoria o la ha reservado para ejercitarla en un proceso civil, el MF debe ejercitar la acción civil, como la hará el ofendido o perjudicado que actúe como parte en el proceso: el escrito de acusación expresará la cantidada en que se aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, así como la cosa que haya de ser restituida y la persona o personas que aparezcan como responsables de los daños y perjuicios, o de la restitución de la cosa. Pruebas de las que intenten valerse: presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia, expresando su nombres y apellidos, el apodo, si por él fueran conocidos y su domicilio o residencia. En el proced abreviado se autoriza para que hasta el inicio de las sesiones del juicio oral puedan incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el MF y las partes estimen oportunos y el juez o tribunal admitan (art. 785.1 in fine), y en es mismo momento las partes propongan prueba para practicarse en el acto (art. 786.2). En el proceso ante el Tribunal del Jurado la prueba se puede proponer en la primera calificación provisional (art. 29.1 LOTJ), en los escritos de planteamiento de cuestiones previas (art. 36.1.e) y al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 45) En los mismos escritos de calificación deberá solicitarse también la práctica anticipada de las pruebas que no puedan llevarse a cabo durantes las sesiones del juicio oral. D) CONTENIDO DEL ESCRITO DE DEFENSA No es establece especialidades para el escrito de defensa, o escrito de calificaciones del acusado, y habrá que estar a lo expuesto para el escrito de acusación. Las posiciones que pueden adoptar el acusado son bien distintas: Frente a la acusación el acusado puede conformarse en los casos y con los requisitos exigidos en la Ley. Puede proponer excepciones, las cuestiones previas, que en el proced común son de previo pronunciamiento y abren un incidente suspensivo (art. 667 y sgs), y en el abreviado se plantean en la misma calificación provisional, o incluso verbalmente al inicio del juicio oral (art. 786.2) Puede oponerse a la acusación: negando lisa y llanamente los hechos que se exponen en el escrito de calificaciones provisionales del a acusación puede introducir hechos impeditivos o extintivos puede admitir total o parcialmente los hechos planteados por la acusación. Si el acusado no presenta escrito de defensa en el plazo que se le señale y su eventual prórroga, en el proced. abreviado se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirán su curso las actuaciones (art. 784.1.II) 3. LA CONFORMIDAD A) CONCEPTO. Es un modo de poner fin al proceso, que supone la aceptación por el acusado de los hechos, de la calificación jurídica y de la responsabilidad penal y civil exigida y representa un acto de disposición del derecho de defensa. Esta disposición se concreta en la renuncia al dcho a la presunción de inocencia, y exonera a la acusación de la carga de probar la culpabilidad del acusado en un juicio contradictorio con pruebas y debates, de modo que la condena a quien se conforma se produce por su propia manifestación de voluntad y no porque haya sido encontrado culpable tras el juicio oral. La conformidad debe cumplir una serie de requisitos para su validez: la conformidad ha de ser absoluta, expresa y personalísima, voluntaria, formal y de doble garantía (STS) B) ÁMBITO DE APLICACIÓN La conformidad sólo puede prestarse, con el efecto de vincular al juez en la st, si la pena no excediere de seis años de prisión (art. 787.1) La posibilidad de que el acusado se conforme con la pena más graves de las solicitadas sólo encuentra el referido límite cuando se trata de pena de prisión, pero puede prestarse libremente la conformidad, cualquiera que sea la cuantía o duración, si se hubiera pedido pena de distinta naturaleza. La pena a que debe atenderse es a la pena efectivamente pedida, es decir, a la pena más concreta más grave que las acusaciones hubieran solicitado de acuerdo con las circunstancias del caso. Sin son varios los delitos por los que se formula acusación, para admitir la conformidad ha de considerarse la acusación por cada delito individualmente, de modo que ninguna de las peticiones de pena supere el límite de los seis años de prisión. C) MOMENTO EN QUE SE PUEDE PRESTAR CONFORMIDAD Puede prestarse en tres momentos: a) en el propio escrito de defensa, b) en un nuevo escrito de calificación conjunta firmado por acusadores y acusado, c) al inicio de las sesiones del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba. La conformidad manifestada en el escrito de defensa: de motu propio el acusado se adhiere o acepta la calificación más grave, sin que previamente haya existido contacto o negociación con la acusación. Cuando la conformidad se formula la inicio de las sesiones del juicio oral: habrán comparecido los testigos o peritos llamados al juicio, así como las partes, que como consecuencia de la conformidad prestada deben abandonar la audiencia sin haber siquiera entrado en el juicio; la pérdida de tiempo y de expectativas es palmaria. El acusado puede manifestar su conformidad después del escrito de acusación, habiendo presentado o no escrito de defensa, y antes del inicio de las sesiones del juicio oral, presentando un escrito de calificación conjunta, que habrán de firmar todas las acusaciones y el acusado cabe plantear el problema de la validez del escrito conjunto cuando falte la firma de alguna de las acusaciones: el escrito debe contener la firma de la acusación o de las acusaciones que hubieran pedido en su escrito una pena superior, pero si alguna de las acusaciones hubiera solicitado una pena inferior a la conformada no se invalidará. [#?] D) EL CONTROL JUDICIAL DE LA CONFORMIDAD El juzgado de instrucción realizará el control de la conformidad en orden a su homologación: sobre la corrección de la calificación aceptada. la procedencia de la pena con arreglo a esa calificación (art. 787.3) En segundo lugar, debe controlar el juez la voluntariedad y el conocimiento de las consecuencias en la prestación de la conformidad por el acusado, al cual habrá que oír preceptivamente al respecto (art. 787.4). Abarca el aseguramiento de que el imputado conoce y comprende la acusación con la que se conforma y sus consecuencias, y el aseguramiento de que no existe inducción a la conformidad mediante amenazas, coacciones, etc… E) LA VINCULACIÓN DEL JUEZ A LA CONFORMIDAD El art. 787.1 Lecrim establece que el Juez dictará sentencia de conformidad si la pena no excede de seis años, y si concurren los requisitos sgs: la correcta calificación y procedencia legal de la pena y, por otro lado, la voluntariedad de conformidad. Si estos presupuestos no concurren, y la parte que presentó el escrito de acusación más grave no rectifica, se acordará la continuación del juicio. El art. 787 implica un control de legalidad que puede operar en principio a favor del reo (exención, atenuación o atipicidad) o en contra del mismo (agravante), y que no provoca que el juez dicte sentencia sino que orden la continuación del juicio oral. Esta conformidad vincula al juez, tanto desde el p/v de los hechos, como de su calificación jurídica y de la pena aceptada. 4. LAS CUESTIONES PREVIAS A) CONCEPTO. LA FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES Ante las calificaciones de la acusación puede el acusado plantear que se ha producido la falta de algún presupuesto procesal, sea referido al tribunal, a las partes o al proceso, que naturalmente impediría la celebración del juicio oral. B) LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO. LAS DENUNCIA DE LAS NULIDADES De acuerdo con el art. 666, en los tres primeros días del plazo para calificar, las partes pueden proponer las cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento que enumera el precepto: a) declinatoria de jurisdicción, b) cosa juzgada, c) prescripción del delito, d) amnistía o indulto, e) falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la CE y a las Leyes especiales. El problema que la regulación plantea viene del carácter abierto o cerrado de la enumeración, puesto que el propio artículo da a entender que se trata de un numerus clausus de supuestos. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que se trata de una enumeración descriptiva y no exhaustiva. Al amparo de la declinatoria de jurisdicción cabe plantear la falta de presupuestos procesales en la jurisdicción y en la competencia, porque deba conocer del delito un tribunal extranjero; porque deba ser enjuiciado por la jurisdicción militar o por la AN, o bien por falta de competencia territorial. Cosa juzgada: el poder de acusar no existe cuando previamente se ha consumido mediante su ejercicio en otro proceso dando lugar a la sentencia, sea de condena o sea absolutoria. la doctrina y la jurisprudencia entienden que la cosa juzgada, puede ser apreciada de oficio como a instancia de parte. Prescripción del delito, que se configura en el CP como una causa de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.6º), si bien se trata de una causa de exclusión del ius puniendi del Estado; el poder del acusar y de condenar se ha perdido por el transcurso del tiempo. Amnistía e indulto (art. 666.4º): la amnistía supone la desaparición tanto del delito como de la pena, el indulto solo hace desaparecer la pena que se hubiera impuesto. Sin embargo, ni la amnistía ni el indulto pueden plantearse en realidad como artículos de previo pronunciamiento: Por un parte, desde la prohibición constitucional de los indultos generales (art. 62.i), parece que la única modalidad del derecho de gracia puede ser actualmente el indulto particular. Ha desparecido la amnistía como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Por otra parte, la Ley de 18 de junio de 1870, que regula el ejercicio de la gracia de indulto, no admite el indulto anticipado, solamente pude concederse una vez dictada st, para disminuir o eliminar la pena impuesta, mediante la gracia. Por tanto, si solo cabe otorgar el indulto, y solo post sententiam, es evidente que su alegación como artículo de previo pronunciamiento carece de sentido. Falta de autorización administrativa para procesar en los caso en que sea necesaria, con arreglo a la CE y a Leyes especiales. Es norma es de aplicación respecto de los miembros de las Cortes Generales (art. 71.2CD), pues no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. Asimismo, para el Presidente y los miembros del Gobierno por traición o por un delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones que exigirá la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso (art. 102.2 CE). Cuando sea denegado el suplicatorio se dispondrá el sobreseimiento libre de la causa. Al propio tiempo cabe plantear en este momento procesal la nulidad de actuaciones. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, que ha admitido sin dificultad la declaración de nulidad de actuaciones por medio de los artículos de previo pronunciamiento. Contra el auto que decide la declinatoria y contra el que estime la cosa juzgada, prescripción, amnistía e indulto, procede el recurso de apelación, y contra el que las desestime no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia. La misma regla se aplica en el juicio por jurados,. No se da recurso alguno contra la resolución de la falta de autorización para procesar. C) TRATAMIENTO PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO COMÚN En los art. 667 y sgs se establece una procedimiento incidental, que suspende el curdo del proceso principal, para la resolución de las cuestiones previas, con una fase de alegaciones (arts. 668 y 669) y una fase de prueba limitada (arts 670 a 672), (en la que aparece como esencial la prueba documental). Finalizada la fase probatoria se señalará inmediatamente día para la vista oral (art. 673), debiendo resolver las cuestiones propuestas mediante auto al día siguiente de dicha vista. Este mismo procedimiento se sigue en el proceso por jurados. Si una de las cuestiones planteadas es la de declinatoria de jurisdicción, el tribunal la resolverá antes que las demás (art. 674.II), ya que si fuera estimada no se entrará en el resto de las cuestiones planteadas. Contra el auto que decide la declinatoria y contra el que estime la cosa juzgada, prescripción, amnistía e indulto, procede el recurso de apelación, y contra el que las desestime no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia. La misma regla se aplica en el juicio por jurados,. No se da recurso alguno contra la resolución de la falta de autorización para procesar. Las partes pueden reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la declinatoria (art. 678.I), si bien la norma no impide que estas cuestiones se puedan plantear por vez primera en el juicio, en los escritos de calificaciones provisionales. Esta posibilidad de reproducir los arts de previo pronunciamiento en el juicio resulta vedada en el juicio por jurados (art. 678.II) Desestimadas las cuestiones que se hubieran propuesto, continuará la tramitación del proceso. D) TRATAMIENTO PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Todas estas cuestiones, las definidas en la Lecrim como artículos de previo pronunciamiento así como las posibles nulidades, se proponen oralmente en el juicio y el juez o la Audiencia resolverán en el mismo acto lo procedente sobre ellas. La decisión que se adopte es irrecurrible, sin perjuicio de presentar protesta y de la posibilidad de reproducirla en el recurso que se interponga contra la sentencia (art. 786.2). [#?] TEMA 23: EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL. LA PRUEBA EL JUICIO ORAL 1. CONCEPTO Y FUNCIÓN. El juicio oral es la fase procesal donde se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la St que pone fin al proceso (art. 742) Esta fase decisoria se concentra en uno o varios sesiones y se desarrolla bajo los principios de oralidad, publicidad (art 680) y concentración. El debate procesal y el enjuiciamiento se han de regir por los principios de contradicción, igualdad aportación de parte, y principio de acusación. El OJ no puede enjuiciar otros hechos que los acusados y siempre que sean acusados El principio acusatorio y el principio de contradicción hacen necesario que esta fase procesal comience por el llamado escrito de calificación provisional o escrito de acusación, que es el acto procesal por el que se concreta la acusación, determinando los hechos que han de ser enjuiciados solicitando la imposición de una pena. En razón de la vigencia del principio de contradicción, se da la posibilidad a la parte acusada de oponerse a la calificación y penas solicitadas, o conformarse con las mismas, pero en cualquier caso dando entrada a un debate jurídico penal. En el juicio oral se practican las pruebas que son pertinentes y necesarias, que al final el OJ valorará, apreciándolas según su conciencia, lo que significa la aplicación del criterio de valoración de la pena según la sana crítica y el sano juicio. El OJ valora sólo las pruebas practicadas en el juicio y aquellas otras que tienen la consideración de prueba anticipada. 2. SEÑALAMIENTO Y CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Tras las calificaciones de las partes, tomando en consideración las citaciones que hayan de realizarse para el juicio y la agenda del OJ, se procederá al oportuno señalamiento para el inicio del juicio oral. A) LA PUBLICIDAD DEL JUICIO El juicio oral se habrá de desarrollar bajo el prin de publicidad, bajo pena de nulidad. Sin embargo, podrá celebrarse a puerta cerrada cuando así lo acuerde el tribunal por resultar necesariio para la proteccion de algún derecho (art. 680): por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades (art. 232.2 LOPJ), el tribunal acuerde el secreto de todo el juicio oral o de parte de las actuaciones, o por razones de moralidad o de orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia (art. 680.II). Durante el juicio oral hay que preservar la publicidad de un modo riguroso, puesto aquí es donde se producen las pruebas y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa. B) EL DESARROLLO DE LAS SESIONES La ley regula de una forma muy parca las actuaciones que se suceden a partir del momento en que comienzan los debates a juicio. Atribuir las facultades de dirección al Presidente del Tribunal (o al Juez de lo Penal) El Presidente dirige los debates, cuidando que no se produzcan discusiones que no sean pertinentes, pero sin coartar a los defensores su libertad para articular la defensa (art. 683). Debe cuidar del orden de las sesiones y que se mantenga el respeto debido al tribunal, con facultades de policía de vistas,que van desde la imposición de un multa en el acto a la expulsión de la sala e incluso a ordenar la detención en caso de delito (art 684), evitando las muestras de aprobación o desaprobación en cuanto suceda (art. 686) Abierta la sesión, el juicio comienza preguntando el Presidente del tribunal al acusado sobre la conformidad (art. 688.II) y sobre su responsabilidad, es decir, si se considera culpable del delito y civilmente responsable (art. 689). A continuación el secretario da cuenta del hecho que motivó la apertura del procedimiento, expresando la situación personal en que se encuentra el acusado. Entonces, dice la Ley que leerá los escritos de calificación y la lista de peritos y testigos y hará relación de las demás pruebas propuestas y admitidas (art. 701) En el proceso abreviado el juicio oral comenzará con al lectura por el secretario de los escritos de acusación y defensa, para pasar luego a un turno de intervenciones de las partes con el fin de plantear cuestiones previas, así como para pronunciarse sobre la prueba propuestas y la que se proponga en el acto (art. 786.2) Concluida esas primeras actuaciones, prevé la Ley que continúe el juicio con la práctica de la prueba (art. 701) LA PRUEBA PENAL 1. CONCEPTO La prueba es la actividad esencial en el proceso, pues justifica y fundamenta la resolución judicial que decide el litigio. En las alegaciones las partes presentan ante el tribunal un conjunto de hechos. Por tanto, en ese momento inicial sólo puede hablarse de afirmaciones que sostiene una parte, que resultan por sí solas insuficientes para llegar a sustentar la sentencias: necesitan de la actividad de verificación en el proceso, de elementos que proporcionen el mismo resultado de modo que los hechos se presenten como ciertos, para alcanzar una verdad relativa (Guzmán Fluja) La actividad probatoria es actividad de parte, pues ellas tienen la carga de llevar al proceso el material de comprobación para obtener la sentencia favorable a su posición. No obstante, la Ley le autoriza al juez a intervenir en la práctica de la prueba, a pedir aclaraciones o explicaciones, aunque resulta sin duda mucho más dudoso que la facultad de ordenar prueba de oficio, reconocida (art. 729.2ª) se ajuste a los criterios y principios de proceso penal. 2. FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA Desde la formulación definitiva de Sentís Melendo, en la doctrina se suele distinguir entre fuentes de prueba y medios de prueba. Las fuentes de prueba son elementos extraños y ajenos al proceso que consisten en objetos o personas que, en cuanto pueden proporcionar conocimientos para apreciar o para acreditar los hechos afirmados por una parte procesal, pueden tener trascendencia en el proceso y constituir el material de referencia para la decisión del juez. Los medios de prueba son los instrumentos procesales a través de los que las fuentes de prueba se incorporan al proceso y solo existen dentro de un proceso, regidos por normas procesales. La tarea de localizar las fuentes de prueba no puede ser actividad probatoria, pues lo que hay que hacer con las fuentes de prueba es obtenerlas, mediante la correspondiente investigación o averiguación. La búsqueda de fuentes de prueba es una tarea extraprocesal, y generalmente previa al proceso, que no suele estar regulada por normas procesales, como sin embargo lo han de estar los medios de prueba. El proceso penal se caracteriza precisamente porque esta actividad de búsqueda de las fuentes de prueba se encuentra enteramente regulada en la Ley procesal, como garantía de su correcta y legal obtención. 3. OBJETO Y CARGA DE LA PRUEBA El objeto de la prueba son las afirmaciones sobre los hechos que las partes procesales han presentando en sus escritos de calificaciones. En el proceso penal la prueba se ha de referir a todos los hechos constitutivos de la pretensión punitiva, la que se denomina prueba de cargo: Para obtener una sentencia condenatoria, la acusación debe probar cumplidamente los hechos constitutivos de la responsabilidad penal y civil del acusado: es decir, la existencia de todos los elementos del tipo delictivo y de la participación del acusado. Si no hubiera producido ninguna actividad probatoria de cargo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se erige como barrera infranqueable para la condena. Por su parte, si la prueba practicada fuera insuficiente, y no se hubiera obtenido una certeza más allá de toda duda razonable, a pesar de existir prueba de cargo y en aplicación del principio in dubio pro reo habría que dictar también una sentencia absolutoria. Pero también puede el acusado introducir afirmaciones sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes y, a partir de ahí, proponer y practicar prueba sobre ellos, y negar los hechos constitutivos planteados por la acusación. Esta actividad probatoria del acusado se denomina prueba de descargo. 4. LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA A) EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN El primero de los principios que deben regir la actividad probatoria es el de contradicción, tanto en la identificación del material probatorio, como en el control en la formación de las pruebas y en el debate procesal sobre las mismas. Pero el respeto a la contradicción supone también el derecho del acusado de confrontarse con los acusadores, con los testigos y con cualquier persona que rinda declaración inculpatoria contra él, incluidos por tanto los coimputado. El TEDH considera suficiente una contradicción realizada en la fase de instrucción si no fue realmente posible hacerlo en el juicio oral, pero exige que por lo menos haya habido contradictorio sobre la fuente de prueba, en su formación o en su adquisición. En las pruebas que consisten en la declaración de conocimiento de una persona física debe exigirse que, al menos, en una ocasión, la declaración haya estado sometida a contradicción efectiva, real, adecuada, suficiente, que se habrá de producir normal y preferiblemente en el momento del juicio oral, y sólo excepcionalmente en un momento anterior. Cuando se trata de apreciar las que se conocen como pruebas materiales (las que conforman el cuerpo del delito, los instrumentos y efectos del mismo y las piezas de convicción, así como las huellas y vestigios, y los documentos y el material obtenido de intervención de comunicaciones, entradas y registros, grabaciones en la vía pública, etc), será necesario diferenciar según que en el momento de adquisición de la fuente de prueba sea posible o no el contradictorio: si no se ha formulado imputación, carece de sentido reclamar respeto por el principio de contradicción, ya que no existe aún quien pueda oponerse. desde el momento en que existe un imputado se le ha de dar intervención en la diligencia. B) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN El principio de inmediación probatoria debe analizarse desde una doble óptica: subjetiva y objetiva subjetiva: se trata de garantizar que el juzgador se relacione o entre en contacto de la manera más directa posible con las fuentes de prueba, percibiéndolas por sí mismo, para lo cual es ineludible su presencia continua en al práctica de los medios probatorios p/v objetivo: la inmediación garantiza que el juez adquiera su convicción de acuerdo con la hipótesis más aceptable o más refrendada por las pruebas. Solo podrá dictar la sentencia el juez o magistrado que haya presenciado efectivamente la prueba en el juicio oral (art. 741). Esta regla general no admite excepciones (por eso, dispone la Ley que si se enfermera un magistrado deberá suspenderse el juicio) y si el que asistió al juicio se impidiera antes de redactar la sentencia deberá verse de nuevo el asunto (art. 258 LOPJ) C) LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y ORALIDAD Los principios de concentración y oralidad son exigencia inexcusable de la actividad probatoria, junto con la publicidad. Dado que las pruebas personales (como las que consisten en declaraciones o en explicaciones de una persona, de un testigo o de un perito) deben realizarse oralmente, para ser apreciadas por el juzgador será necesario que se realicen en un solo acto, pues en otro caso el resultado se difuminará en su memoria, o habrá de acudir a la lectura (o a la audición o visionado) de lo sucedido, con menoscabo de la información y de las impresiones recibidas en el momento en que se practica la prueba. Por tanto, la prueba se ha realizar concentradamente, de forma que si la suspensión del juicio se prolongara indefinidamente o por un tiempo demasiado largo se habrá de celebrar de nuevo, anulando la parte ya celebrada (art. 749), especificándose para el proceso abreviado que el tiempo máximo de suspensión es de treinta días (art. 788.1) En el proceso penal el juicio es completamente oral, en lo que hace a la práctica de la prueba, salvo lo que por su propia naturaleza no admite la palabra, como sucede con la inspección ocular, o con el examen del cuerpo del delito, de los instrumentos y efectos del mismo y de las piezas de convicción, o con los documentos. Para permitir el debate, cuando se trata de documentos, debe seguirse el trámite de lectura pública (art 730) 5. INCORPORACIÓN DE LA ACTIVIDAD INSTRUCTORIA AL JUICIO ORAL. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA. Es indudable que las fuentes de investigación adquiridas para la instrucción son potenciales fuentes de prueba para el juicio oral, de tal manera que el mismo elemento, dato o información puede pasar por las dos fases del proceso penal, con un sentido diferente: primero como fuente de investigación y luego como fuente de prueba. Es lo que podemos denominar prueba preconstituida. Se trata de un elemento apto para dar a conocer algo que sucedió en el pasado (el ejemplo clásico es el documento); aunque otra cosa será si la información sirve a efectos del proceso, y el valor que tenga. Si la fuente de prueba se halla disponible para ser aportada como medio probatorio, debe ser propuesta y practicada de ese modo: es lo que sucede normalmente con los documentos, o con el testigo que, habiendo declarado durante la fase de investigación, es citado y comparece en el juicio, de manera que entonces esa prueba cumple con los principios de contradicción, inmediación, publicidad y concentración. Pero puede resultar indisponible en ese momento procesal, porque por su propia naturaleza es actividad propia de la instrucción (pej, no cabe acordar el registro durante el juicio oral o el testigo fallece en un accidente), la fuente no se puede aportar, en cuyo caso debe plantearse el problema de hacer entrar al juicio oral una prueba que se ha obtenido sin cumplir cuando menos con los principios de inmediación y concentración. Cuando la fuente probatoria no va a estar disponible en el juicio por causas previsibles o por lla propia naturaleza de la prueba, la ley debe establecer especiales cautelas y garantías para su obtención y en su incorporación a las actuaciones. Se debe exigir el cumplimiento estricto de la contradicción y de la inmediación judicial, por lo que el imputado deberá tener oportunidad y medios de intervenir en la diligencia y contradecir la prueba durante la instrucción, pues en otro caso el elemento probatorio no podrá ser utilizado en el juicio. Cuando la falta de disponibilidad de la fuente de prueba en el juicio oral es sobrevenida o resultaba imprevisible, su utilización se debe medir solo en aplicación de las garantías que legalmente se establecen en el momento en que se obtiene y, si estas se han cumplido, habrá que ponderar si también se han aplicado las sucesivas garantías relativas a su conservación y aportación al juicio. Generalmente en su adquisición están ausentes la contradicción y la inmediación judicial. Pues bien, cuando en el juicio oral se pretende introducir diligencias de instrucción para que sean utilizadas por el juez en la st como prueba, sin haber cumplido o sin poder cumplir con los principios de inmediación, publicidad y concentración, hay que atender desde luego a la necesidad de esa prueba, y, sobre todo, a su disponibilidad, pero también a las garantías con las que se obtuvo. El problema fundamental reside en que esa utilización, cuando se hace como prueba de cargo, afecta al decho fund a la presunción de inocencia. Por tanto, será necesario ante todo salvaguardar los dchos del acusado, sin despreciar a la defensa, de ahí que la solución sea hacerlo solo en ciertos casos y respetando una serie de garantías: cuando una fuente de prueba se ha obtenido en la instrucción como garantía de contradicción simultánea y a presencia judicial, si luego resultara indisponible para el juicio oral, la prueba puede ser tomada directamente en la instrucción y alcanzará valor probatorio. si fue posible producir la fuente de prueba conforme a la contradicción simultánea, debió de hacerse sin excusa alguna, incluso con la presencia judicial. cumplimiento de las normas legales para la obtención de la fuente de prueba y para su incorporación al proceso, su custodia, aseguramiento y conservación. cuando la fuente está disponible para el juicio oral deberá ser llevada a él a través del oportuno medio de prueba, que se practicará con contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. A) GARANTÍAS EN LA OBTENCIÓN DE LA FUENTE DE PRUEBA La primera de las garantías es la intervención judicial, de manera que las actuaciones de instrucción, aunque se trate de instrucción preliminar policial o fiscal, puedan someterse al control judicial y con contradicción. Es evidente que, de acuerdo con la naturaleza de la fuente de prueba, la intervención judicial y la contradicción solo pueden tener lugar a posteriori (el hallazgo policial de un herido grave por arma de fuego abandonado en la vía pública), pero inmediatamente que lo conozca el juez debe intervenir e inmediatamente que se determine el imputado puede contradecir las fuentes de prueba recogidas en el lugar de los hechos. En segundo lugar, es preciso cumplir las formalidades legalmente exigidas para cada acto de instrucción, garantizando así la pureza de la incorporación y preconstitución probatoria. B) GARANTÍAS EN LA CONSERVACIÓN. LA CADENA DE CUSTODIA La Ley ordena que se aseguren y conserven las llamadas pruebas materiales: el cuerpo del delito, sus instrumentos y efectos y las piezas de convicción, así como lo que se obtenga de una diligencia de registro o de una intervención de comunicaciones, con la finalidad de que el objeto, sustancia, huella, vestigio, etc, permanezca disponible e inalterado en su estado original, y que sea llevado así al juicio oral. Ahora bien, la fuente de prueba no siempre podrá quedar bajo la custodia judicial inmediata o mediata (pueden conservarse a disposición del juez en almacenes o dependencias administrativas de otro tipo), pero en todo caso será frecuente que pase de unas manos a otras, sea para realizar pericias técnicas o científicas, sea por cambio en el lugar o circunstancias de conservación o por otros motivos. En tales casos, debe garantizarse la corrección de la llamada cadena de custodia, que tiene por objeto establecer que la fuente de prueba no ha sido contaminada en ningún momento, y que la que se presenta en el juicio es la misma que la encontrada o producida durante la instrucción. C) GARANTÍAS EN LA APORTACIÓN AL JUICIO Para incorporar al juicio oral la fuente de prueba que la parte pretende utilizar y no se encuentra a su disposición se utilizan tres vías: la lectura de su documentación instructoria (art. 730), cuando se incorpora a un acta o consta o consiste en un documento. la apreciación directa por el juzgador cuando se trate de cosas u objetos (cuerpo del delito, instrumentos o efectos del mismo y piezas de convicción) el visionado o audición del soporte donde haya quedado constancia de la fuente de prueba en la instrucción. Cuando la fuente sumarial se incorpora al juicio oral, le ha de seguir la posibilidad de debate procesal y de la contradicción. La incorporación de la actividad instructora al juicio oral solo puede hacerse a instancia de parte de modo que el juzgador debiere tener vedado el acceso a las fuentes de prueba recogidas durante la instrucción; tal cosa no sucede en nuestro ordenamiento más que en el juicio por jurados , pues tanto para el proceso común como para el abreviado, la Lecrim ordena al instructor que remita lo actuado al órgano de enjuiciamiento. 6. PROCEDIMIENTO PROBATORIAO. LA PRUEBA ANTICIPADA El proced probatorio se desarrolla en tres momentos sucesivos: la proposición de los medios de prueba, la admisión de la prueba y la práctica. A) PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA La prueba se propone en los escritos de calificaciones provisionales o en los escritos de acusación y defensa, en los que manifestarán las pruebas de que intentan valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia, expresando si las citaciones habrán de realizarse por medio de la oficina judicial o la parte se encargará de hacerlos concurrir. Por tanto, no hay necesidad de que se pida el recibimiento a prueba Ahora bien, esto no supone establecer un rígido plazo preclusivo para proponer la prueba, pues aparte de las facultades del tribunal para ordenar prueba de oficio, en el comienzo de las sesiones del juicio oral en el proceso abreviado pueden las partes proponer cualquier medio de prueba que pueda practicarse en el acto (art. 786.2) y desde luego el acusado y el responsable civil que no hubieran presentado escrito de defensa podrán también proponer prueba antes del inicio del juicio o en ese momento (art. 784.I.III); en ese momento también en el juicio por jurados puede proponerse prueba (art. 45 LOTJ) B) ADMISIÓN DE LA PRUEBA La admisión de la prueba consiste en la resolución judicial en forma de auto en la que el jeuz o tribunal sentenciador, a la vista de los medios propuestos por las partes, determina los que pdorán celebrarse y los que son rechazados. Por tanto, aun cuando en el proceso abreviado se hubiera propuesto la prueba ante el juez de instrucción, la admisión corresponde siempre al órgano del enjuiciamiento. Los criterios que deben seguirse para la admisión: la pertinencia y la utilidad de la prueba propuesta para acreditar los hechos relatados en los respectivos escritos. Además, ha de tratarse de un medio de prueba obtenido lícitamente. El auto que resuelva la admisión de las pruebas no es susceptible de recurso, pero en el proceso abreviado las partes, al inicio de las sesiones del juicio oral, puedan exponer lo que consideren oportuno sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas, que serán resueltas en el acto (art. 786.2) Contra el auto que rechace algún medio de prueba puede recurrirse en casación en el proceso común, en apelación ante el TSJ en proceso por jurados, mientras que en el proceso abreviado contra ese auto no se da recurso alguno. C) PRÁCTICA DE LA PRUEBA La prueba se practica en el juicio oral, bajo los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, y en la sede del tribunal en una o varias sesiones consecutivas, respetando así el principio de concentración, sin perjuicio de que, por la naturaleza del medio probatorio, deba trasladarse el juzgador a otro lugar, o que la prueba se practique anticipadamente. Los medios de prueba se practicarán comenzando por el examen de los testigos, empezando por los que hubiera ofrecido el MF, continuando con la prueba propuesta por los demás acusadores y, por último, con la del acusado, practicándose las pruebas por el orden que cada una de las partes haya propuesto. No obstante, el juzgador podrá alterar el orden, a instancia de parte o de oficio. D) PRUEBA ANTICIPADA Cuando lo pidan las partes por temor a que por cualquier causa la prueba no pueda practicarse en el juicio oral o pudieran motivar su suspensión, se podrá acordar por el órgano decidor la práctica de ese medio probatorio con anterioridad a las sesiones del juicio y con citación de todas las partes. No es exactamente el caso de la llamada prueba anticipada de testigos; la declaración de conocimientos realizada por un testigo durante la instrucción. La Ley ha entendido que, cuando por las contingencias que se den en la salud o en la actividad de un testigo resultara imposible hacerle comparecer ante el órgano del enjuiciamiento (art. 448), para que no quedara frustrado tan importante medio probatorio, se le reciba declaración por el instructor. En tales casos el testimonio se recibe con las garantías de la contradicción y de la presencia judicial, y se documentará en soporta apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta (art. 777.2). La declaración prestada reúne de esta manera los elementos para lograr plena eficacia en el juicio, salvo el esencial de la inmediación judicial. Su introducción en el juicio oral habrá de hacerse por la reproducción de la grabación o la lectura íntegra del acta, en los términos del art. 730. Por lo tanto, la prueba anticipada de testigos durante la instrucción es en realidad una prueba preconstituida. 7. VALORACIÓN DE LA PRUEBA En nuestro proceso penal, rige el sistema de libre valoración de la prueba, de modo que, como dice la Ley, el tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicada en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia (art. 741.I) El principio de libre valoración supone desde luego atenerse a la prueba, pero también a tender a las reglas de la lógica y de la razón en el juicio valorativo judicial. Cualquiera que sea la convicción del tribunal, si las pruebas no acreditan el hecho delictivo y la participación del acusado o existen dudas al respecto, se impone una st absolutoria porque, para que sea posible la condena, no basta con la probabilidad de que el imputado sea el autor, ni con la convicción moral de que así ha sido (STS) Como dice el TS, la estimación en conciencia a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos o reveladores, que hayan sido posible concentrar en el proceso, de modo que la apreciación de las pruebas por el tribunal, el juicio de hecho de la st, puede ser discutido en casación (STS). 8. LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA En el momento de la valoración debe el juzgador excluir la prueba ilícitamente obtenida: no se puede lograr la verdad a cualquier precio, tampoco para lograr la sanción de los delitos, y desde luego los poderes públicos no pueden aprovechar una fuente de prueba que no se ha obtenido cumpliendo la ley. A) LA PRUEBA PROHIBIDA El art. 11.1 LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los dchos o libertades fundamentales. Este precepto tuvo como antecedente inmediata la doctrina de una STC, que considero que la prueba obtenida con infracción de dechos funds vulnera el art. 24.2 CE y, por tanto, tiene repercusión constitucional. Por tanto, si la infracción afecta al contenido esencial de un derecho fundamental no cabe duda de que carece de todo valor y eficacia, debiendo ser excluido del proceso el medio de prueba (pej. si un imputado ha prestado declaración bajo tortura es evidente que esa declaración inculpatoria no puede servir para condenarle). Según la doctrina de la Corte Suprema de los USA llamada de “los frutos del árbol envenenado”: por haber obtenido indirectamente violentando dchos o libertades funds (art. 11.1 LOPJ) quedan afectadas o contaminadas de la obtención de la prueba principal o anterior todo lo que de ella deriva, es decir, las pruebas que se hubieran practicado solo como consecuencia de la prueba prohibida y,k de no ser por ella, no se hubieran llegado a aportar. El TC que en algunas resoluciones ha refrendado esta teoría, señalando que toda prueba de una prueba prohibida es nula. B) LA PRUEBA ILÍCITA Cuando la fuente de la prueba se ha obtenido con infracción de la ley procesal, sin que resulte afectado el contenido esencial de un dcho fund no son de aplicación los efectos del art. 11.1 LOPJ y, por tatno, debe valorarse la trascendencia de la infracción. Cuando obtención de la fuente prueba es irregular, al tratarse de una infracción de la legalidad ordinaria, se produce su ineficacia, pero no impide la utilización de otros medios indirectos o incluso subsanar el defecto con otras diligencias en la instrucción o en el plenario. Cuando la práctica de una diligencia de investigación, que puede convertirse en fuente de prueba, está viciada de nulidad por infracción de las garantías procesales previstas para ello, la prueba no puede utilizarse, porque la Ley exige que en su realización se hayan respetado todos los requisitos que garantizan su correcta obtención. Una STC considera que el registro practicado sin el secretario judicial, no integra un supuesto de prueba prohibida, puesto que tal ausencia no vulnera derecho constitucional alguno, pero para ser admitida como prueba preconstituida es esencial la presencia del secretario por la condición de titular de la fe pública judicial. Esta nulidad por ilicitud en la obtención de la prueba, no va acompañada del efecto reflejo que se asocia a la prueba que implica violación de dchos funds (STS). Sin embargo, aun cuando el efecto reflejo no tenga el mismo alcance que la nulidad del art. 11.1 LOPJ, no quiere decir que la nulidad no se propague a los actos posteriores causalmente conectados con la diligencia nula (pej, si el registro fue nulo, por ausencia del secretario, y no se pudo constatar por otro medio lo encontrado en el lugar, también será nula la eficacia probatoria del informe dactiloscópico). No obstante, el art. 243.1 LOPJ: la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 9. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO A) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El dcho fund a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es una de las piezas básaicas del modelo del proceso penal que rompe con el sistema inquisitivo: el imputado es inocente hasta tanto se haya dictado contra él una st de condena. Desde la STC 31/1981, se ha ido configurando su contenido esencial: el dcho a la presunción de inocencia existe que para destruir esa presunción es precisa una mínima actividad probatoria de cargo, de la que puede deducirse la culpabilidad del acusado, producida a instancia de la acusación, y con todas las garantías procesales y legales, especialmente cuidando de que se haya obtenido lícitamente, bajo los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad, y que se plasme con la debida motivación en la sentencia. El dcho a la presunción de inocencia se debe considerar también como una regla de tratamiento, que debe regir en todas las actuaciones del proceso penal y reclama que el imputado a lo largo de todo el proced sea tratado y considerado como inocente; de ahí, que entre otras cosas, no se puedan adoptar medidas cautelares si no es con una clara finalidad procesal. La presunción de inocencia como regla de juicio reclama que la st condenatoria sólo se dicte cuando se haya obtenido por el juez la certeza de la culpabilidad del acusado, y esa certeza solo puede resultar de las pruebas de cargo válidamente celebradas en el juicio. en primer lugar, para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere un mínimo de actividad probatoria, lo que impide condenar con una total ausencia de pruebas. En segundo lugar, no basta con que exista prueba: es necesario, además, que la prueba pueda entenderse de cargo, de forma que de ella se pueda deducir objetivamente la culpabilidad del acusado (STC). En tercer lugar, la prueba de cargo tanto puede ser directa como indiciaria, que tiene lugar cuando la convicción judicial se obtiene por la deducción de un hecho desconocido, a partir de un hecho básico, que ha de estar cumplidamente probado. En cuarto lugar, ha de ser una prueba obtenida con todas las garantías: STC: se ha afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción y publicidad. Finalmente, ha de tratarse de una prueba lícita, debiendo rechazarse la prueba obtenida con vulneración de dchos funds, pero también las que provoquen indefensión (art. 238.3º LOPJ) B) EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Cuando se ha practicado prueba de cargo pero los hechos delictivos o la participación del acusado no han quedado suficientemente acreditados, manteniendo el juzgador una duda sobre algún extremo, la Ley exige que se dicte sentencia para absolver al acusado ante la duda, en aplicación de la máxima de que es preferible la absolución de un presunto culpable, a la condena de un presunto inocente. El principio jurisprudencial in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración de la prueba. Es decir, si no hay prueba de cargo razonable, suficientemente desarrollada y practicada de manera correcta, no puede haber condena porque no se ha destruido la presunción de inocencia; sin embargo, si tal prueba ha existido, pero de ella no se deduce concluyentemente la culpabilidad del acusado, existiendo una duda razonable, procede la absolución en virtud del principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo tienen jerarquía y contenidos distintos, y mientras la vulneración del dcho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) permite interponer recurso de amparo, la infracción del principio in dubio pro reo, que no ha sido constitucionalizado, no pasa de ser una cuestión de legalidad ordinaria, alegable exclusivamente por la vía del recurso de casación, basado en error en la apreciación de la prueba. [#?] TEMA 24: LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO 1. PLANTEAMIENTO En nuestro sistema procesal penal la declaración del acusado de considera en la doble vertiente de medio de prueba, que se practica en el juicio oral, y como diligencia de investigación, que se lleva a cabo en la fase de instrucción. La Lecrim no regula expresamente la declaración del acusado como medio de prueba (la LOTJ admite expresamente como media de prueba el interrogatorio del acusado, pero su silencio no impedía en ningún caso que, con las garantías precisas, uno de los medios necesarios de prueba a practicar fuera el interrogatorio o declaración del acusado). 2. LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, (como dijo Gómez Orbaneja), un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que esta se valga. No se trata de fijar la verdad de los hechos, sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. La declaración del acusado es una manifestación de ciencia y de voluntad: puede negarse a prestar declaración si lo considera oportuno, en el ejercicio de su dcho fund (art. 24.2 CE), sin que esta opción pueda acarrearle consecuencia perjudicial alguna. puede declarar o responder solo a las preguntas que entienda convenirle. Lo que ocurre es que, en la práctica, es muy difícil que el juez o tribunal que oye la declaración y que percibe la manera en que esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio. El derecho a la última palabra implica igualmente una declaración del acusado que le permite expresar la posición última que toma frente a todo lo actuado en el juicio; no es un medio de prueba, pero sí una declaración de ciencia y de voluntad que hace el acusado para influir en el ánimo del juzgador. 3. LA DECLARACIÓN DE LOS COIMPUTADOS Cuando hay varios acusados nada impide que el interrogatorio de cada uno de los acusados en el juicio (al igual que las declaraciones instructorias) pueda referirse y afectar también, directa o indirectamente, a la participación y responsabilidad de otras personas, también de los otros coimputados, sin limitarse a su estricta participación en los hechos, a su propio descargo, y de ese modo constituir un medio incriminatorio contra un coacusado. Es obvio que las declaraciones de un acusado referidas a otra persona no han de tomarse necesariamente como un medio de defensa; ahora bien, cuando esa otra persona es precisamente quien se encuentran en su misma situación procesal, porque ambos son acusados de la participación en la misma actuación criminal, se ha planteado con frecuencia la naturaleza y la admisibilidad de esta prueba, así como la valoración que el juzgador ha de hacer de estas de estas declaraciones. Tanto el TC como el TS consideran admisible como prueba de cargo el testimonio de los coimputados, porque se trata de una medio que no está prohibido por la Ley procesal, aunque el hecho de que puedan concurrir intereses particulares de quien presta la declaración, como la propia exculpación o la mejora de su situación procesal, hace preciso que su valoración se realice con sumo cuidado. Por tanto, la declaración del coimputado no tiene entidad suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de modo que la veracidad de la declaración ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa para que puede estimarse corroborada de forma mínima (STC), y así lo entiende también el TS. Los elementos que el juzgador ha de tener en cuenta para valorar las declaraciones de los coimputados son: la personalidad del delincuente delator las relaciones precedentes del delator con el designado copartícipe. la posibilidad de existencia de móviles ilegítimos. la posibilidad de búsqueda de exculpación la coherencia lineal de las declaraciones. [#?] PRUEBA DE TESTIGOS 1. INTRODUCCIÓN Las declaraciones testificales pueden venir al proceso penal como actos o diligencias de investigación, en la fase de instrucción, con el fin de prepara el juicio y la defensa. Pero también vienen al proceso durante el juicio oral como medios de prueba, propuestos por alguna de las partes y practicados a presencia del órgano que deba dictar la st con objeto de formar su convicción. Consiste en que un tercero preste oralmente una declaración de conocimiento sobre los hechos relevantes para la causa; se pretende lograr la convicción del juzgador en relación con la materia sobre la que se declara. Las declaraciones testificales son un medio probatorio con una fiabilidad solo relativa y por eso mismo resultan cuestionables sus conclusiones: el conocimiento que adquieren los testigos suele ser circunstancias y fugaz, sin haber puesto previamente la suficiente atención a lo que esté sucediendo a su alrededor, pues los delitos por regla general no se comenten anunciándolos previamente, sino que el autor intenta que no se descubran y, cuando esto sucede, intenta impedir que se conozca toda la dinámica comitiva. 2. EL TESTIGO A) CONCEPTO El testigo es una persona física, ajena al proceso, citada por el Oj para que preste declaración de ciencia sobre hechos pasados relevantes para el proceso penal, adquiriendo un status procesal propio. La cualidad de testigo, entendida como posición jurídica, se adquiere solo y desde la citación judicial con las formalidades prescritas en la ley (art. 410) Así pues, no se produce por la sola circunstancia de conocer los hechos, que carece de todo efecto jco, ni con posterioridad de la vocatio judicial, porque la falta de comparecencia de quien ya es testigo puede llevarle al procesamiento por el delito de denegación de auxilio que respecto de peritos y testigos define el CP (art. 420). El testigo ha de ser ajeno a los derechos que se ventilan en el proceso, lo que impide asumir esta condición al juez: si sabe de circunstancias útiles para la investigación o para la resolución del proceso deberá quitarse la toga, prestar juramento o promesa y someterse a los interrogatorios, convirtiéndose en testigo del proceso y absteniéndose de actuar en él como juez. Así lo entiende también el legislador cuando establece como causa de abstención o de recusación la intervención de los jueces o magistrados como testigos en el proceso. Esa misma posición ocupa el representante del MF Tampoco pueden ser testigos las partes acusadas, porque su posición procesal, el régimen de su declaración y sus deberes son cabalmente diferentes a los de los testigos. B) LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO COMO TESTIGO Con frecuencia el ofendido habrá presenciado los hechos, así que su declaración puede resultar un elemento valorativo relevante para la resolución judicial Su intervención en el proceso penal es a través de la llamada como testigo, con independencia de que se asuma o no la condición de acusador y parte procesal. Se ha discutido sobre la posición procesal del ofendido por el delito que se convierte en parte acusadora: si es efectivamente un testigo cuando presta declaración por haber presenciado los hechos o integra diferente categoría. Efectivamente, con independencia del interés subjetivo de quien ha formulado acusación en el juicio oral, parece que los deberes a que se somete a esta parte acusadora (tanto de comparecencia, como de juramento, como de veracidad) lo asimilan al testigo, si bien su declaración falsa no será perseguida como falso testimonio sino por acusación falsa. STC: el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene hoy día el valor de actividad probatoria de cargo, legítima; en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de la víctima o susciten en el tribunal una duda que la impida formar su convicción al respecto. Habrá de ponderarse la credibilidad del ofendido en razón de sus relaciones con el acusado, cuidando que no se haya viciado la declaración con móviles de resentimiento o enemistad. 3. LOS DEBERES TESTIFICALES A) EL DEBER DE COMPARECER. EXENCIONES Para alcanzar los objetivos que se pretenden con la citación judicial del testigo se le imponen básicamente el deber de comparecer y el de declarar: todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no están impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuando supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley (art. 410). Sin embargo, estos deberes no alcanzan al Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino (art. 411.1) La comparecencia es en la sede del OJ, que habrá de cumplir salvo cuando se encontrara físicamente impedido, en cuyo caso deberá constituirse el juez o un miembro del tribunal en el domicilio de quel, siempre que el interrogatorio no haga peligrar su vida. Están exentas de acudir al llamamiento judicial en el juicio oral (art 702)las demás personas de la Familia Real (art. 412.1º), que podrán declarar por escrito. (art. 703), no están obligados a comparecer el Presidente y los demás miembros del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, el Presidente del TC, el Presidente del CGPJ, el Fiscal General del Estado, y los Presidentes de las CCAA, cuando hubieran tenido conocimiento de los hechos por razón de sus cargos, en cuyo caso podrán informar por escrito (art. 412.2) Tampoco tienen el deber de comparecer los diplomáticos y agentes consulares en los casos previstos en los tratados internacionales. B) EL DEBER DE DECLARAR. DECLARACIÓN POR ESCRITO Y EXENCIONES El de prestar declaración constituye el deber fundamental del testigo, en torno al cual gira toda la prueba, y consiste en una manifestación de ciencia acerca de percepciones sensoriales sobre datos o hechos Normalmente las declaraciones han de prestarse de viva voz, aunque pueden declarar por escrito los eximidos del deber de comparecer. También establece la ley una sanción específica en caso de negativa a declarar: una multa de 200 a 5000 euros, que se impondrá en el acto, y si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad (art. 716) Nuestro ordenamiento establece diversos casos en que se exime al testigo del deber de declarar: por incapacidad física o moral: los absolutamente incapacitados física o psíquicamente no pueden ser obligados a declarar (art. 417.3º), aunque pueden hacerlo. para evitar la propia inculpación: en aplicación del dcho fund a no declarar contra sí mismo (art. 24.2 CE) por razón de parentesco por causa de secreto profesional. En los supuestos c) y d), la CE dispone que la ley habrá de regular los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos (art. 24.2 II) Dicha facultad no supone un impedimento para declarar, puesto que sus titulares pueden válidamente prestar testimonio. La facultad de abstenerse de declarar se concibe y se regula en los arts. 416 y 417 como medio de tutelar determinadas relaciones, protegiendo la confianza consustancial a ellas, con independencia del carácter reservado o no de los hechos (salvo en el caso de los funcionarios públicos) Actualmente se establecen en la Lecrim el secreto familiar, el secreto del defensor, el secreto religioso y el secreto de los funcionarios públicos. 4. LA PROTECCIÓN DE TESTIGOS Ante el hecho de que se podían producir inhibiciones por parte de testigos, porque prestar declaración podría implicar la puesta en peligro de sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus familiares más directos, como consecuencia de las represalias, se aprobó la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, facilitando a la justicia penal contar con este importante medio de prueba. Así pues, la autoridad judicial podrá ordenar un conjunto de medidas de prevención cuyo fin es la protección del testigo amenazado. La resolución que adopte tales medidas es recurrible, en reforma o súplica, según el órgano que las haya ordenado, y si han sido acordadas por el juez de instrucción deberá recaer un ulterior pronunciamiento del órgano de enjuiciamiento. Medidas: se pueden adoptar distintos mecanismos para mantener oculta la identidad del testigo: cabe acordar que durante la instrucción no consten en las diligencias sus datos personales de identificación. No obstante, para preservar el derecho a la contradicción y a las garantías procesales en el momento del juicio oral, si alguna de las partes solicita motivadamente conocer la identidad del testigo y siempre que se considere pertinente su testimonio, se deberá facilitar el nombre y los apellidos, respetando las restantes medidas de protección. el juez puede permitir que los testigos intervengan en el proced utilizando cualquier medio que imposibilite su identificación visual normal. Además se permite fijar como domicilio del testigo la sede del Oj, con el fin de practicar allí las notificaciones, para luego hacerlas llegar reservadamente al destinatario. Los testigos pueden recibir protección policial, incluso después de finalizado el proceso si se mantuviera la circunstancia de peligro grave. Incluso en casos excepcionales se le puede facilitar una nueva identidad y medios económicos para cambiar de residencia o lugar de trabajo. Pues pedir el testigo ser conducido a las dependencias judiciales o al lugar donde deba practicarse una diligencia en vehículo oficial, y que se le facilite un local reservado para su uso exclusivo mientras permanezca en la sede judicial. 5. PROCEDIMIENTO DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES El proced para la práctica de la prueba testifical es la emisión de la declaración de conocimiento por el testigo a presencia del OJ, respondiendo directa y personalmente, de viva voz, a las preguntas que le formulen las partes, a cuyo fin deberán ser oportunamente citados. La citación de los testigos propuestos por las partes en los respectivos escritos de acusación y defensa, y admitidos para prestar declaración en el juicio oral, se hará en la forma ordinaria: mediante cédula. Las citaciones de quienes ocupan los altos cargos, a que se refiere la ley se hagan de modo que no se perturbe el ejercicio de los mismos (art. 703). Las declaraciones de los testigos tendrán lugar donde se celebre el juicio: en la sede del Juzgado o Tribunal. No obstante, si el testigo estuviere imposibilitado y se considerase de importancia su declaración se podrá constituir el OJ con las partes en la residencia del testigo. Los testigos convocados a juicio deberán permanecer, hasta que sean llamados a declara, sin comunicación con los que ya hubiesen testificado ni con otras personas., entrando a declarar a la sala de audiencias uno a uno, empezando por los que se hubieran ofrecido el MF, luego los de las demás partes acusadoras y, finalmente, los propuestos por el acusado, de acuerdo con el orden en que los testigos hubieran sido respectivamente propuestos, aunque el juzgador podrá modificar el orden cuando lo considere conveniente (art. 701, 704 y 705) Una vez ante el juzgador el testigo debe prestar juramento (arts 433 y 434) o promesa antes de la declaración. A continuación, el testigo, de viva voz, contestará a las preguntas generales de la ley: nombre y apellidos, edad, estado y profesión, si conoce al imputado y a las demás partes y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso (estas preguntas tienden a proporcionar al juzgador elementos para apreciar la credibilidad del testimonio prestado). Acto seguido deberá responder a las preguntas de la parte que lo propuso y, después, a las de las demás partes así como a las que pueda hacerle el tribunal (arts 706 a 708) Las respuestas se harán oralmente, y el juzgador no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas (que puedan inducir por su formulación a engaño o error), sugestivas (que encierren en sí la contestación en un determinado sentido) o impertinentes (que no sean conducentes al esclarecimiento de los hechos que se enjuician) Cuando el testigo no utilice el idioma oficial del Estado se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, que prestará juramento o promesa de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo (sin que sea preciso, en el proced abreviado, que el intérprete tenga título oficial) Por excepción, el testimonio se prestará por escrito en los supuestos de excepción del deber de comparecer anteriormente examinados (arts 702 y 703) Los sordos habrán de declarar por medio de un intérprete de la lengua de signos adecuado . El reemplazo de las declaraciones orales por la lectura de las realizadas en la instrucción solo se admite cuando aquéllas no pueden practicarse (STS): porque el testigo haya fallecido se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del tribunal se encuentra en ignorado paradero. 6. PRUEBA TESTIFICAL MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA Art 299.3 LOPJ: las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes y ratificaciones de los periciales y vistas podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal. La Lecrim solo prevé que se realice mediante videoconferencia o sistema similar la intervención de un imputado, testigo o perito cuando resulte gravosa o perjudicial y por razones de utilidad, seguridad o de orden público (art. 731 bis), lo que ha de considerarse en todo caso como excepcional. Se plantea el problema de la validez de la declaración por videoconferencia de modo que en la práctica de la prueba por videoconferencia se consiga preservar todas las garantías inherentes a la prueba testifical, pues se exige la percepción directa por el juzgador de las declaraciones testificales, con objeto de apreciar las actitudes, modos, seguridades o vacilaciones en las respuestas, etc, y, asimismo, la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que haya propuesto al testigo como la parte contraria pueden formularle las preguntas que tengan por conveniente y sean pertinentes. 7. TESTIGO DIRECTO Y TESTIGO DE REFERENCIA Testigo directo: es llamado a prstar declaración en el proceso por haber presenciado directamente los hechos. Testigo de referencia o indirecto: cuando el conocimiento de los hechos se haya obtenido de forma indirecta, por haber recibido de un tercero la noticia. Será llamado a declarar en el proceso no sobre los hechos que se enjuician sino lo que otro ha contado o ha vito u oído. El testimonio de referencia puede tener, a su vez, diferentes grados según el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió de otro (audito proprio), o lo que una tercera persona le hubiera contado de referencia (auditio alieno) El art. 710 exige que si los testigos fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designándolo son su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado, testimonio que solo se excluye en los procesos por injuria o calumnia vertidas de palabra (art. 813). El TC considera que en la generalidad de los casos la prueba de referencia es poco recomendable El TS y en aplicación del principio de la preferencia por utilizar el medio de prueba directo sobre los relatos sobre los que otro ha narrado, viene impidiendo la admisión del testimonio de referencia de modo incondicionado, pues debe quedar subordinado a los casos en que no es posible obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa. El testimonio de referencia solo podrá ser tomado como prueba de cargo o signo incriminatorio, según una reiterada jurisprudencia (STS), cuando no se puede practicar la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral. EL CAREO 1. CONCEPTO Y PROCEDENCIA La Lecrim regula la diligencia de careo en los arts 451 a 455 y 713. El careo, que etimológicamente significa colocar frente a frente o cara acara a dos o más personas, constituye un medio de prueba consistente en la confrontación de las declaraciones de los testigos o de los imputados entre sí, o aquellos con estos, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o circunstancia que tenga interés para el proceso y sobre cuyo extremo las declaraciones prestadas con anterioridad por dichas personas fueran discordantes Cuando se practica durante la instrucción, es una diligencia de investigación. La Ley (art. 455) concibe esta prueba con un carácter subsidiarios y excepcional: cuando no haya otro medio de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de los imputados, como se encarga de reiterar la jurisprudencia (STC) Exige la concurrencia de varios presupuestos para su práctica: existencia previa de declaraciones (que las personas que vayan a ser sometidas a careo hayan sido interrogadas con anterioridad) que entre las declaraciones exista discordancia. que el hecho o circunstancia que se trata de esclarecer sea de interés para el proceso. Se propone por las partes, pero también se puede acordar de oficio cuando surge la necesidad. si el acusado se niega a practicar el careo, en virtud de su dcho constitucional al silencio, la prueba no se podrá celebrar, sin que en ningún caso el tribunal pueda tomar esta negativa como elemento de convicción. Corresponde al OJ valorar cuando el careo resulta útil a los fines de la investigación; de ahí su naturaleza potestativa (STS), por lo que no cabe su revisión en casación (STS). En la práctica de la diligencia procurará el que presida el juicio que no se crucen amenazas o insultos entre los careados, limitándose a dirigirse los cargos y hacerse las observaciones y reconvenciones que creyeran convenientes para robustecer sus respectivas afirmaciones o para convencer a su contrario de la certeza de las mismas o de la inexactitud de las suyas y ponerse finalmente de acuerdo PRUEBA PERICIAL 1. INTRODUCCIÓN La prueba pericial consiste en la emisión de unos informes que han de rendir ante la autoridad judicial personas con especiales conocimientos en alguna materia. Los dictámenes periciales han de ser ordenados por el juez durante la instrucción como un medio de investigación. En el juicio ora, sin embargo, serán las partes acusadoras o acusadas quienes propongan la práctica de este medio de prueba, estableciendo en su solicitud el objeto de la pericia, debiendo disponer de los informes para poderlos contradecir en el momento del juicio oral. 2. EL PERITO A) CONCEPTO El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez, por su específica preparación jurídica, puede carecer, llamada al proced precisamente para apreciar algún hecho o circunstancia que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación. La Lecrim distingue entre peritos sean o no titulados; son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la admón., y son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte. El juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título. El reconocimiento pericial se hará por dos peritos en el proceso común (art. 459.1), tanto durante la investigación como en la proposición de prueba en las calificaciones provisionales de las partes, o escritos de acusación y defensa, para entrar en el juicio oral (STS). En el proceso abreviado el informe pericial podrá ser prestado por un solo perito cuando el juez lo considere suficiente (arts 778.1 y 788.2) B) LOS DEBERES DE LOS PERITOS El cargo de perito es obligatorio y se le imponen básicamente los deberes de comparecer y de practicar el reconocimiento, emitiendo su informe sobre el objeto de la pericia. En caso de incumplimiento de este deber se establecen en la ley con carácter general las mismas sanciones que para los testigos (art. 463). Los peritos habrán de ser oportunamente citados para el juicio, debiendo comparecer en el tiempo previsto, salvo que estuviese legítimamente impedido para ello. Las sanciones que se establecen en caso de incumplimiento de este deber son las mismas que para los testigos (art. 463). Los peritos deberán prestar el juramento o promesa de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad (art. 474) C) LA RECUSACIÓN DE PERITOS Los peritos deberán ser personas ajenas al conflicto, y por consiguiente, podrán ser recusados cuando concurran en ellos alguna de las causas tasadas en la ley que hacen dudar de su imparcial criterio para emitir el informe. La recusación podrá tener lugar en el juicio oral, cuando se produce la verdadera prueba, pero como no siempre la materia sobre la que hubiera de versar el dictamen pericial puede conservarse hasta ese momento (lo que sucede con las sustancias o materias perecederas), es evidente que los informes evacuados durante el sumario se han de convertir en un medio de prueba anticipada al juicio, y por ello, han de rodearse de todas las garantías en su realización, especialmente la imparcialidad de los peritos. El legislador solo permite plantear la recusación cuando el reconocimiento e informe no pudiera reproducirse en el juicio oral; en caso contrario, los peritos no podrán ser recusados por las partes (art. 467) Desde el momento en que se notifique a las partes el nombramiento de los peritos propuestos y admitidos para el juicio oral, se podrá formular por escrito la recusación, que habrá de sustanciarse antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, expresando la causa en que se funde, ofreciendo para acreditar la prueba testifical o documental. Las causas de recusación de los peritos son: el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el imputado. el interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante. la amista íntima o la enemistad manifiesta (art. 468). Se oirá a los testigos que el recusante presente en el acto y se examinarán los documentos aportados, resolviendo o que se estime justo (parece procedente, desde luego, prestar audiencia al perito aunque la ley nada diga. Cuando se diera lugar a la recusación se hará el nombramiento de otro perito que sustituya al recusado Si no se admite la recusación se procederá como si no se hubiese formulado. D) LA PROTECCIÓN DE PERITOS Los peritos pueden verse amenazados de forma grave, precisamente como consecuencia de su colaboración con la administración de justicia, por tal motivo., el legislador extiende también a los peritos su ámbito de aplicación, pudiendo adoptarse a favor de estos todas las medidas adoptadas a favor de los testigos. 3. PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL El proced de la pericia, que el legislador llama acto pericial, se compone de dos momentos, crónicamente ordenados de medio a fin: el reconocimiento y el informe El informe pericial que se rinden oralmente en el acto del juicio responde a un reconocimiento y a un previo informe realizados durante la instrucción, de modo que la prueba se concreta en la ratificación del previo parecer de los peritos y de su sometimiento a las preguntas, repreguntas, observaciones y cuestiones que plantean las partes para someterse al examen contradictorio ante el órgano del enjuiciamiento. Sin embargo, esta exigencia es mitigada por la jurisprudencia cuando se trata de informes de órganos públicos especializados, como los Gabinetes de Identificación. Al punto de que, para el proced abreviado, la Ley ha pasado a considerar como prueba documental y no como informe pericial (evitando que quienes lo emitan tengan que acudir al juicio), los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas (art. 788.2.II). No obstante, en el momento del juicio puede ser necesario practicar algún reconocimiento para responder a alguna pregunta; el reconocimiento se hará, si fuera posible, en la sede del tribunal; si no lo fuera, y no pudiera continuar el juicio con la práctica de otras pruebas, se suspenderán las sesiones por el tiempo imprescindible (art. 725). PRUEBA DOCUMENTAL 1. LOS DOCUMENTOS Y LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN En determinadas causas aparece necesaria la investigación y prueba por medio de documentos; pej, las calumnias o las injurias por escrito. La Lecrim no regula de forma específica el documento como medio de investigación sumarial, aunque el art. 726 habla de documentos como prueba documental, al igual que en los arts. 567 y sgs se contempla el documento como pieza de convicción u objeto de aprehensión en los registros practicados a efectos instructorios. Se trata sin duda de la fuente de prueba preconstituida por antonomasia, que se incorpora normalmente durante la instrucción, aunque nada obsta para que el documento pudiera ser aportado en el juicio oral. La razón por la que el legislador no ha regulado el documento como medio de investigación puede ser variada: En el Dcho penal, el documento no tiene la significación que tiene en otros campos jurídicos, ya que los delitos son acciones y omisiones que muy difícilmente adoptan la forma escrita, de donde se infiere que el documento pierde significación como medida de investigación y de comprobación de la existencia del delito, y si esa así, también la pierde como medio de prueba. Desde otro p/v, el documento como tal medio no requiere de especial regulación procedimental, por lo que quizás el legislador pensó que no era necesario ocuparse de ello. En definitiva, el documento puede presentarse en cualquier momento de la instrucción, no requiriendo proced alguno para su aceptación en el proceso La ley habla de documentos y establece normas de proced para su incorporación al juicio, cuando regula los llamados artículos de previo pronunciamiento (arts 666 y sgs). Esa regulación debe aplicarse en toda su extensión a la incorporación al juicio ora de los documentos que las partes entiendan que son necesarios para dilucidar el tema objeto de la causa.. La partes pueden incorporar los documentos que estimen oportunos, y que el juez o tribunal admita, hasta el momento del juicio oral Es de observar que aquellas diligencias sumariales, que por su carácter, naturaleza, no puedan reproducirse y practicarse en el juicio oral, se incorporan a este si así es solicitado por las partes, o por el propio juez o tribunal, como prueba documental (diligencia documental) que debe ser leída en el propio juicio (art. 730) La prueba documental por su propia naturaleza, no requiere de la oralidad para transmitir al juzgador la información que la fuente de prueba contiene, pues como los objetos que aparecen como piezas de convicción, su apreciación debe hacerse por la observación directa del juzgador, a cuyo fin dispone la Ley que el tribunal los examine por sí mismo (art, 726). Por eso la Ley exige que las piezas de convicción que se hubieran recogido se coloquen en el local en que actúe el tribunal juzgador (art. 688). En definitiva, lo cierto es que el documento es en la fase instructoria un medio de investigación, que se convertirá necesariamente en la fase del juicio oral en un medio de prueba, pues el documento es único y no se puede cambiar y, lo que es más importante, no cambia de contenido por el transcurso del tiempo. [#?] TEMA 25: LA FASE ÚLTIMA DEL JUICIO ORAL 1. LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS A) CONCEPTO (art. 732) Una vez practicadas las pruebas en el juicio, las partes pueden modificar las conclusiones que se efectuaron en el escrito inicial de calificación penal de los hechos. Las conclusiones definitivas son el acto inicial de la fase última del juicio oral y dan lugar a una serie de actuaciones procesales que permiten al OJ dicta sentencia. Las conclusiones definitivas sustituyen, o pueden sustituir, a las conclusiones provisionales. Estas permitían iniciar el enjuiciamiento penal de unos hechos probables, a los que se otorgaba una calificación penal provisional. Tras la prueba, el hecho probable se convierte en hecho probado, y , entonces, es necesario proceder a una nueva calificación penal que recoja, en su caso, las modificaciones fácticas. Las partes no pueden introducir en la fase última del proceso una calificación de los hechos probados que, por sí misma, implique un cambio sustancial del hecho, pues eso sería tanto como intentar que el OJ enjuiciara hechos que no han sido acusados, lo que produciría una situación de clara indefensión. B) FORMA La calificación definitiva tiene forma escrita en el proceso común (art 732) y es oral en el resto de los procesados Como tal acto, se limita a la exposición de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados y probados. C) EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DE CONCLUSIONES En el proced abreviado (art. 788.4) se prevé la posibilidad de suspender el juicio cuando la calificación provisional de la parte acusadora implique: una modificación de la tipificación de los hechos acusados un mayor grado de participación en los mismos del acusado. se introduzcan circunstancias de agravación de la pena. En estos casos, se produce una situación procesal desfavorable para el acusado. Y, desde ese p/ v, parece adecuado que pueda defenderse si lo estima conveniente, preparando adecuadamente sus alegaciones, e, incluso, proponiendo alguna prueba que estime de descargo. La suspensión del juicio oral se prolongará, como máximo diez días; se otorgará a petición de parte y, tras la misma, las partes acusadoras podrían cambiar, lógicamente, sus calificaciones. 2. EL PLANTEAMIENTO DE LA TESIS POR EL ÓRGANO JUDICIAL La Ley permite que el OJ, una vez formuladas las conclusiones definitivas, plantee a las partes la posibilidad de enjuiciar los hechos probados desde una calificación jurídica no tenida en cuanta por ellas. El planteamiento de la tesis se produce para permitir, la condena por un delito más grave (es decir, con una pena mayor) que el que haya sido objeto de acusación. Por consiguiente, el órgano decidor podría calificar en su st de forma distinta a como lo hicieron las partes acusadoras en sus correspondientes escritos de calificación definitiva (STS), o, en el caso del proceso ante el tribunal de jurados, incluir en el veredicto una calificación distinta a la de las partes. Pero una calificación distinta incluye de forma necesaria la introducción de temas jurídicos distintos a aquellos que fueron acusados y probados en el proceso; si es así, las partes se encontrarían en la st con una condena o una absolución de la cual no han podido discutir en contradicción. Esto es lo que trata de resolver la Ley, aunque incompresiblemente el problema tiene en nuestra legislación soluciones diversas: art. 733: El TC ha venido declarando que no hay indefensión si el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena, tras el planteamiento de la tesis, permanecen inalterables; Exige, además el TC, la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación. La solución ideada por el legislador de 1988 para el proced abreviado, permite la condena en base a una nueva calificación, dando a la parte acusada la posibilidad de pedir la suspensión del juicio para poder proponer la práctica de cuantas pruebas sean apropiadas para combatir la nueva calificación. Lo que no se entiende bien es el hecho de que el legislador no haya impuesto esta solución en el proceso común y que mantenga un doble sistema, uno de los cuales puede, en ciertos momentos, ser más eficaz que el otro. la ley del jurado. En primer lugar, a la hora de hacer el veredicto, la ley obliga al magistradopresidente a adaptarse a los hechos alegados por las partes (art. 52.1.a LOTJ) y a la calificación que se deduzca de los debates en el juicio. En segundo lugar, solo puede añadir hechos y calificaciones jurídicas no alegadas, si son favorables al acusado, y siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable. En tercer lugar, la ley (art. 53 LOTJ) permite a las partes pedir la exclusión de hechos o calificaciones incluidas en el veredicto o solicitar la inclusión de otros hechos u otras calificaciones que estimen convenientes, dándose entrada al contradictorio y, sobre todo, a la posibilidad de una causa de recurso para el supuesto de que el magistrado-presidente no admita la petición formulada por cualquiera de las partes. 3. LOS INFORMES Las calificaciones definitivas centra los informes que las partes han de hacer oralmente. El informe no está concebido por nuestra Lecrim como un debate, sino como una exposición de las posiciones jurídicas de cada parte, que se ha de limitar a lo establecido en el art. 734: hechos probados calificación legal de los hechos. participación en ellos de los acusados todo lo atinente al problema de la responsabilidad civil. Es una exposición oral detallada de los escritos de conclusión definitiva, y, vienen a cumplir la misma misión que el escrito de conclusiones en el proceso civil ordinario. Después de los informes, solo está permitido la rectificación de los hechos y conceptos (art. 738). 4. LA ÚLTIMA PALABRA El art. 739 concede a los acusadores el llamado derecho a la última palabra. Con las limitaciones que están recogidas en el art. 739.III (orden público, moral, respeto al tribunal o consideración a las personas), el acusado puede decir cuanto quiera, ciñéndose, al objeto del debate. Se trata de una manifestación del derecho de defensa y del poder de postulación: el acusado tiene en ese momento la oportunidad de decir aquellos que entienda le favorece o aquello que quiera decir, siguiendo sus sentimientos. [#?] TEMA 26: LA SENTENCIA 1. CONCEPTO DE SENTENCIA La st penal es el acto jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo (art 141 Lecrim), definitivamente la cuestión criminal. Se definen así dos fundamentos del proceso penal: no existe posibilidad alguna de que abierto el juicio oral el proceso termine con una resolución distinta a la de la st (excepción: en el proceso abreviado, se permite terminar el juicio oral sin dictar st ni auto de sobreseimiento mediante auto declarando la incompetencia del Juez de lo Penal) solo con resolución judicial en forma de st se puede resolver la cuestión criminal. el art. 742 indica que en la st se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo a los procesados. 2. LA GÉNESIS LÓGICA DE LA SENTENCIA: EL JUICIO HISTÓRICO Y JURÍDICO. SUS LÍMITES La determinación de si el acusado es o no responsable penal, por tanto si su actuación, merece la imposición de una pena o no (esa es la cuestión criminal del art. 141) impone al juzgador la realización de un doble juicio: un juicio histórico tendente a establecer si un determinado hecho o conjunto de hechos ha existido o no con anterioridad al proceso un juicio de valoración jurídica que tiende a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena. El resultado negativo de juicio histórico evita la realización del juicio jurídico, pero la evidencia sobre la irresponsabilidad penal del acusado (sea por la causa jurídica que sea) no evita en ningún supuesto la realización del juicio histórico, pues de este pueden surgir posiciones más favorables al acusado. Lo anterior quiere decir que el juzgador penal tiene necesariamente que empezar su labor por el juicio histórico, buscando la certeza de la afirmación histórica de los hechos. A) JUICIO HISTÓRICO El juicio histórico recae solo y exclusivamente sobre los hechos acusados; el OJ se debe limitar solo y exclusivamente a determinar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado. Excepción: la LOTJ (art. 52.1.g) permite enjuiciar hechos favorables no alegados por las partes, siempre que ello no varíe sustancialmente el hecho justiciable u ocasione indefensión a alguna de las partes. La determinación de si son o no los mismos hechos, es decir, si existe correlación entre la acusación y la st, es un problema que ha preocupado a la doctrina y es fundamental para determinar si el acusado ha visto vulnerado su derecho de defensa. El OJ no puede hacer su juicio histórico sin acudir a criterios normativos: el juicio histórico estará, en ese sentido, condicionado y tendrá su centro de investigación en lo que llamamos actividad, en el resultado de esa actividad y en el bien jurídico que ha quedado lesionado o perjudicado con aquella actividad investigada. Desde ese p/v, el resultado del juicio histórico no será negativo si entre el hecho acusado y el resultado fáctico de la investigación existe coincidencia al menos de los elementos típicos de ejecución lesionándose el mismo bien jurídico por el resultado de aquella actividad. Las pruebas y su posterior valoración son los instrumentos con que cuenta el órgano decisor para llevar a cabo su enjuiciamiento histórico. Como la condena, en su caso, sólo es posible cuando el enjuiciamiento histórico es positivo, pues no cabe condena sobre hipótesis, el problema se produce cuando: exista una carencia absoluta de pruebas: el resultado no puede ser sino la negación histórica del hecho acusado. No se absuelve en estos casos porque exista la presunción de inocencia, se absuelve porque no están fijados históricamente los hechos. El TC viene repitiendo sistemáticamente que la presunción de inocencia queda desvirtuada únicamente si existe una mínima actividad probatoria de cargo las realizadas ponen en duda al juez: cuando el OJ ha tenido en sus manos los instrumentos necesarios para realizar el juicio histórico y al final está sumido en la duda, no existiendo un hecho histórico cierto para el OJ no cabe hacer el posterior juicio jurídico penal. Se impone en estos casos el axioma in dubio pro reo El art. 741: el OJ apreciará las pruebas practicadas según su conciencia. B) JUICIO JURÍDICO Solo cuando el juicio histórico de resultado positivo cabe realizar por el órgano decisor el juicio jurídico penal: es decir, determinar si los hechos probados tienen o no calificación posible desde el punto de vista penal. La calificación de los hechos comporta: el encuadramiento de estos dentro de un determinado tipo penal la determinación de la existencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, el grado de participación de los acusados. 3. LA ESTRUCTURA EXTERNA DE LA SENTENCIA La promulgación de la LOTJ determina un sistema dual en lo que se refiere a la estructura externa de la st. A) LA ESTRUCTURA EXTERNA DE LA ST DICTADA POR JUECES Y TRIBUNALES a) Encabezamiento El encabezamiento expresará: el lugar y fecha donde se dicte los hechos que hubiesen dado lugar a la formación de la causa. los nombres y apellidos de los acusadores, así como la de los actores civiles y de los procesados. Estos deben identificarse con detalle: hay que expresar el apodo, en su caso, por el que se le conozca, la edad, sus circunstancias personales el nombre y apellidos del magistrado ponente (si la st la dicta un tribunal) o del juez o magdo. b) Motivación fáctica o antecedentes de hecho. En los fundamentos fácticos que irán numerados y en párrafos separados (art. 248.3 LOPJ), se consignarán los hechos enlazados con las cuestiones que hayn de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que estimen probados (art. 142.2 Lecrim). Es lo que tradicionalmente se llama resultando de hechos probados (STS) En la práctica judicial se viene utilizando la técnica del relato para exponer los hechos que se consideran probados. La expresión de los hechos, según el art. 142.2 debe ser terminante; ello quiere decir que no caben expresiones de las que se puedan deducir la duda o la incertidumbre judicial. Siendo necesario para la pena o para la absolución una certeza histórica total sobre los hechos enjuiciados, es evidente que esta certeza se tiene que expresar de forma terminante y unívoca (STS). Por esa misma razón, no puede existir contradicción entre los hechos que se declaran probados. La ley exige que se determinen los hechos y solo estos; por tanto, no cabe la inclusión en los antecedentes fácticos de expresiones o conceptos jurídicos que signifiquen predeterminar el fallo (art. 851.1) En los antecedentes fácticos (art.142.3ª) se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y las que en su caso hubiese propuesto el OJ usando el trámite del art.733 ó el del 783.3 Lecri. c) Motivación jurídica o fundamentos de derecho Los antecedentes de derecho tienen que expresar, motivándola, la calificación jurídica-penal de los hechos probados: la inclusión de los hechos en un tipo penal o en otro la calificación de la participación que el acusado haya tenido la determinación de si en los hechos probados existen circunstancias que puedan calificarse como agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. En el supuesto de ejercicio de la acción civil reparatoria, los antecedentes jurídicos deben calificar jurídicamente los hechos desde el p/v de esa responsabilidad, determinando si existen relaciones o situaciones jurídicas de tipo privado o público que exijan la responsabilidad de terceras personas o instituciones. La st deberá calificar y motivar la condena en costas, así como las faltas incidentales y la declaración como calumniosa de la querella o de la denuncia (STS) d) el fallo Solo puede ser condenatorio o absolutorio. B) LA ESTRUCTURA EXTERNA DE LA ST DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO (art. 70 LOPJ) el magistrado-presidente procederá a dictar st en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ; incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena y absolución, el contenido correspondiente al veredicto. El magdo-presidente incluye en la st también el acta de votación del veredicto (art. 61 LOTJ), porque en otro caso no quedaría suficientemente claro la prueba de los hechos, o la culpabilidad o no de los acusados. Se hace obligatoria la fundamentación jurídica, pues, dado el objeto del veredicto que se impone (art. 52 LOTJ), si el magdo-presid no incluyera en su st los fundamentos jurídicos correspondientes, ésta quedaría sin motivación y se vulneraría el mandato constitucional del art. 120 CE (las sts serán sp motivadas) Añade el art. 70 LOTJ la necesidad formal de concretar la existencia de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. 4. FORMA DE LA SENTENCIA A) FORMA ORAL O ESCRITA Nuestra ley permite que las sts dictadas por los Jueces de lo Penal en los procesos abreviados, y las dictadas en los procesos de enjuiciamiento rápido, y la st absolutoria dictada por el magdo-preside en el proceso por jurados, puedan adoptar la forma oral. En todos los demás supuestos las sts penales adoptarán la forma escrita En los procesos abreviados y en los de enjuiciamiento rápido, es el juez de lo penal quien decide en cada caso concreto, si dicta la st con forma escrita o si lo hace en forma oral. Cuando la st adopta la forma oral no por ello queda reducida a una manifestación solo del fallo: el art. 247 LOPJ establece que cuando las resoluciones adopten la forma oral deben incluir la fundamentación que proceda para alcanzar el fallo: a) antecedentes de hecho, b) hechos probados, c) fundamentos jcos. Nada indica que una forma de dictar st sea superior o preferible a la otra; la posibilidad de dictar st oral tiene formalmente su fundamentación en el principio de la economía procesal y en una manifestación extrema del principio de inmediación. B) DOCUMENTACIÓN Y REDACCIÓN ESCRITA DE LA ST ORAL La forma oral de la st no evita ni su documentación ni su posterior redacción. La documentación es acto distinto a la redacción de la st. La documentación de la st se lleva a cabo por el secretario, y se hará en el acta del juicio. Esta es la forma normal establecida por el art. 247 LOPJ. Sin embargo, el art. 789.2 Lecrim permite que se redacte un anexo al acta solo para contener la documentación de la st: así se distingue entre una documentación mediante la fe del secretario y una segunda forma en anexo al acta el legislador actuó con ligereza, porque no había necesidad alugna de permitir un tratamiento y regulación distinta a la establecida por la LOPJ. La documentación en anexo al acta no tiene ma´s justificación que documentar de forma separada lo que son actos procesales distintos: de una parte, el juicio oral; de otra, la st La redacción de la st es siempre acto del juez: esta redacción debe coincidir de forma absoluta con las líneas generales establecidas por el juez en la st oral, no pudiéndose cambiar ni los antecedentes fácticos, ni la fundamentación de hecho y de la redacción de la st. 5. FORMACIÓN DE LA ST DICTADA POR LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. En los órganos colegiados la st se forma tras su discusión y votación (art 149). Después se redacta por el magdo ponente (art. 147.4) y se firma publicándose en el término del art. 203 (art. 149). La discusión y votación se verifica a puerta cerrada (art. 150) no pudiéndose interrumpir el acto una vez iniciada la votación (art. 156) A la discusión y votación acudirán los magdos que hubiesen estado presentes en el juicio oral. El magistrado ponente es el encargado de proponer a la Sala el proyecto de st que se habrá de discutir y votar; la votación se dilucidará por mayoría de votos. [#?] TEMA 27: LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y SU TERMINACIÓN ANORMAL 1. LA SUSPENSION DEL JUICIO ORAL A) CONCEPTO. Como el tiempo que se requiere para la realización de todas y cada una de las actuaciones procesales es dilatado, es imprescindible contemplar la posibilidad de que el juicio oral, aun siendo un acto único y ordenado bajo el principio de concentración, se desarrolle en sesiones distintas y sucesivas, tantas como sean necesarias para la consecución y conclusión del mismo (art. 744) Prevé la ley un supuesto distinto a la suspensión del juicio oral en el art. 745, cuando establece la posibilidad de suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes a su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos; se trata no tanto de suspensión, como de retraso en el inicio de las sesiones del juicio, que viene impuesto por motivos claramente constitucionales que afectan al dcho de defensa o al dcho a la tutela efectiva, reconocidos ambos en el art. 24 CE. B) SUPUESTOS Y RESOLUCIÓN El art. 746 recoge seis puntos o motivos de suspensión del juicio oral, distinguiendo la ley según el tribunal pueda decretar de oficio la suspensión, o se necesite la instancia de parte. Los casos en los que el tribunal puede de oficio suspender las sesiones del juicio: supuesto de los números 4 y 5 (enfermedad repentina de un miembro del tribunal, del defensor de cualquiera de las partes o del fiscal, o del acusado): afectan de forma clara al dcho de defensa y al dcho de tutela judicial efectiva supuestos de los números 1 y 2: hacen referencia a razones simplemente estructurales, pues si hay que resolver un incidente es imprescindible suspender el juicio principal, lo mismo que si hay que practicar alguna diligencia probatoria fuera de la sede judicial. en todos estos supuestos, en los que efectivamente se produce la indefensión por la fractura del dcho a la tutela judicial efectiva, la circunstancia que los motiva conlleva de forma objetiva la merma de esos dchos funds, sin que haga falta esperar a valoración alguna; por eso el OJ puede de oficio suspender el procedimiento. Suspensión a instancia de parte: En los demás casos también podrían quedar afectados dchos funds, como es el supuesto del número 3 (no comparecencia de testigos de cargo), o el supuesto del nº 6 (revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el objeto del juicio). La diferencia que existe es que en estos supuestos, solo la parte afectada está en condiciones de valorar si las nuevas circunstancias producidas le ocasionan o no indefesión o violación de cualquier otro dcho fund. En el proceso abreviado (art. 793) y en el juicio de faltas el legislador ha introducido la posibilidad de que se pueda celebrar el juicio sin la asistencia del acusado en los supuestos en los aquel hubiese sido citado personalmente o en el domicilio, y siempre que la pena no exceda de dos años de prisión. También se admite que se pueda celebrar el juicio ante la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma (art. 793.1) No permite la celebración del juicio por jurados en ausencia del acusado o de su abogado defensor, aunque en el supuesto de que existan varios acusados se permite la continuación del juicio para los restantes (art. 44 LOTJ) La suspensión del juicio se decreta por medio de auto, que no admite recurso alguno (art. 748), debiendo fijar el OJ el tiempo por el que se suspende el juicio oral. C) NUEVO SEÑALAMIENTO Cuando la suspensión del juicio se prevé pueda prolongarse de forma indefinidad, en los supuestos de los números 4, 5 y 6 del art. 746, el OJ declara sin efecto todo lo actuado en el juicio y convoca la apertura de uno nuevo una vez hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión. [#?] 2. LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL JUICIO ORAL Casos en los que el juicio oral termina de una manera anormal, por concurrir circunstancias diversas que determinan o bien su terminación anticipada, dictándose la correspondiente st, o bien la imposibilidad de su continuación por la concurrencia de circunstancias exclusivamente subjetivas referidas al acusado. A) TERMINACIÓN POR CONFORMIDAD DEL ACUSADO. La conformidad es un acto de disposición de la defensa que se permite en razón de la vigencia del principio de oportunidad, pero que no evita que el OJ tenga que dictar st. La doctrina más importante está de acuerdo en que la conformidad no evita que los hechos tengan que estar suficientemente acreditados: el órgano judicial tiene que plasmar en su st el resultado del juicio histórico, para llegar a la conclusión de que efectivamente se han producido unos hechos que merecen una determinada calificación y posteriormente una pena. Es evidente que en los casos de delitos flagrantes y en los supuestos de confesión sincera de hechos, la labor del juez será mucho más fácil o justificada, pero no la evita. sin embargo, cambia el juicio jurídico que debe llevar a cabo en la st, cuando existe conformidad. Porque en esos casos el OJ no está obligado a llevar a cabo toda esa labor de calificación de los hechos; lo que debe de hacer el juez es lisa y llanamente comprobar que se dan los supuestos de la conformidad, que ésta se posible dentro de los límites establecidos en la ley y, de ese modo, castigar los hechos de acuerdo con la calificación aceptada por el acusado. La conformidad puede producir cambios en la estructura externa de la st: en cuanto a la motivación fáctica, no sufre cambio alguno por el hecho de la conformidad, porque no exime al órgano judicial de tener por probados los hechos sobre los que se fundamenta la calificación aceptada por el acusado. la motivación jca o fundamento de dcho sí cambia: en estos casos, la st debe expresar solo el hecho de la conformidad, el cumplimiento de las circunstancias contenidas en la ley y la calificación legal aceptada por el acusado; todo ello sin entrar en mayores razonamientos de tipo jurídico-penal. La conformidad produce un cambio sustancial en la st dictada en el proceso del tribunal del jurado: implica la disolución del jurado (art. 50 LOTJ). La st se dicta sin la intervención de los jurados y sin incluir en ella referencia alguna al veredicto y al acta de votación que, lógicamente, no existen. Ello no evita que el Oj deba entrar en la fundamentación fáctica y jurídica. B) TERMINACIÓN POR PERDÓN DEL OFENDIDO Establece el CP (art. 130) que la responsabilidad crimina se extingue, entre otras razones, por el perdón del ofendido cuando la ley así lo prevea. El CP prevé el perdón del ofendido en: los delitos de descubrimiento y revelación de secretos delitos de calumnia e injuria delitos de daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros. faltas perseguibles a instancia de las personas agraviadas. las de amenaza las de lesiones por imprudencia o muerte por imprudencia leve de alteración de los términos o lindes de utilidad inestimables o que no exceda de 400 euros El perdón se ha de producir de forma expresa por la persona que ha sido ofendida o agraviada, bien de forma escrita o bien de forma oral, ante el juez El CP (art. 130) admite que los representantes de los menores e incapacitados puedan igualmente perdonar, aunque el acto de voluntad del perdón, en esos supuestos, no produce el efecto inmediato de la extinción de la responsabilidad penal o del delito, puesto que establece el CP que los jueces o tribunales, oído el MF, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de los menores o de los incapacitados, ordenando la continuación del proced, o en su caso, el cumplimiento de la condena; todo ello, oído el representante del menor o del incapacitado. Momento del perdón: Una vez iniciado el juicio oral, determina la inmediata finalización del mismo mediante st absolutoria Proced común: si el perdón del ofendido se produce con anterioridad al auto de conclusión del sumario, el auto dando fin al proceso, por no existir delito que averiguar, será dictado por el juez de instrucción. Si el perdón se produce una vez concluido el sumario y antes de abrir el juicio oral, será la AP quien dicte auto de sobreseimiento libre (art. 637.2) En el proced abreviado y en del Tribunal del Jurado , ese auto será de sobreseimiento libre (art. 637.2) C) TERMINACIÓN DEL JUICIO ORAL POR MUERTE DEL IMPUTADO Art. 115: la acción penal se extingue con la muerte del culpable Se deduce: que no cabe acusar a una persona ya fallecida que no cabe proseguir el proced iniciado cuando esta fallece durante la tramitación del proceso no cabe exigir la responsabilidad penal declarada a una persona posteriormente fallecida. Cuando el fallecimiento ocurre durante la tramitación del juicio oral, el proceso se termina mediante una resolución en forma de auto, que da por terminado el juicio y por archivadas las actuaciones, sin que en ningún caso se pueda hablar de terminación del juicio por st que, ni puede ser absolutoria ni tampoco condenatoria. La terminación del proceso por fallecimiento afecta solo y exclusivamente a la persona del fallecido, de modo que si existen otras personas imputadas como coautores, cómplices, o encubridores, el juicio deberá seguir frente a ellos para dilucidar la respectiva responsabilidad penal que hubiere. Como la mueret no lleva consigo la extinción de la responsabilidad civil, que se pueda derivar de los hechos que fueron imputados al fallecido, puede exigirse frente a los herederos de éste, aunque en el proceso civil correspondiente. D) TERMINACIÓN DEL JUICIO ORAL POR RENUNCIA Cuando se trata de delitos privados, como son los de injurias y calumnias (art. 215 CP), o cuando se trata de delitos perseguibles solo previa denuncia de la parte ofendida, como los delitos de reproducción asistida inconsentida (art. 162.2), los delitos de agresiones sexuales (art. 191 CP), los delitos de calumnias a funcionarios público o autoridad, los delitos de abandono de familia e impago de alimentos, delitos de daños, delitos contra la propiedad intelectual e industrial u otros, delitos societarios, delitos de acusación falsa, delitos de denuncia falsa, así como las faltas graves, la Ley permite que de forma paralela al acto de disposición que supone la presentación de la denuncia o la interposición de la querella, pueda el perjudicado disponer del proceso, en el momento en que este manifieste dicha voluntad con el acto opuesto, cual es el renuncia. Con la renuncia el perjudicado manifiesta su voluntad de no acusar al culpable y de que pueda perseguirse judicialmente los actos de este. En ese sentido, cuando la renuncia se presenta ante el OJ, tramitándose el juicio oral, este se da por terminado, archivándose las actuaciones. Se trata, pues de un acto mera y claramente dispositivo que afecta al proceso y determina, en todo caso, su terminación anormal sin sentencia. La renuncia solo afecta a la persona del renunciante, de modo que si en el juicio existen otras partes acusadoras, y estas no renunciaren, el juicio continuará hasta su terminación por sts en relación con la acusación efectuada por los demás partes acusadoras (art. 107). [#?] TEMA 28: LA COSA JUZGADA 1. RESOLUCIONES JUDICIALES QUE PRODUCEN EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Todas las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente al proceso producen el efecto de cosa juzgada, una vez firmes, bien porque lo sean per se, bien porque haya precluido el plazo de interposición del recurso correspondiente. Igualmente producen los efectos de cosa juzgada los autos de sobreseimiento libre en cuando puedan ser considerados como negación anticipada del dcho de penar del Estado. 2. LA COSA JUZGADA PENAL: EFICACIA NEGATIVA a) Sentido negativo: La st penal produce la eficacia de cosa juzgada pero solo en su sdo negativo; es decir, impide una nueva st sobre el mismo objeto penal enjuiciado con anterioridad (art 666.2); evita que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos. Sin embargo, un mismo hecho puede originar la responsabilidad penal, junto con la civil o administrativa, o meramente corporativa,, y por eso puede ser enjuiciado desde todos esos p/v, sin que uno de esos enjuiciamientos pueda evitar los demás. b) Sentido positivo: El efecto positivo de la cosa juzgada no lo produce la st penal, puesto que en el campo penal no existen relaciones jurídicas que puedan dar lugar a causas jurídico penales prejudiciales y que afecten al mismo sujeto. 3. LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA Desde el p/v objetivo la cosa juzgada se extiende solo a los hechos que han sido objeto de la acusación y posterior juicio. La delimitación objetiva de la eficacia de la cosa juzgada no se determina por las calificaciones que se hayan podido hacer de los hechos enjuiciados. La calificación penal comporta la absolución o, en su caso, la condena y la gravedad de esta, pero el enjuiciamiento de los hechos se produce con independencia de cual sea la calificación que hagamos de ellos. En dets supuestos puede producirse la duda de si nos encontramos ante el mismo hecho o ante otro distinto: a) Delito continuado El CP regula el delito continuado (art. 74) a los solos efectos de imposición de las penas, participando de la ficción de que varios delitos son solo uno. Desde el p/v de las limitaciones objetivas de la cosa juzgada, hay que sostener que esta afecta no solo a todos los hechos que han sido objeto de acusación y enjuiciamiento, sino a todos aquellos realizados con anterioridad al proceso (auto de procesamiento o escrito de acusación, según los casos) aunque no hubiesen sido objeto de acusación y se hubiesen descubierto con posterioridad (Gómez Orbaneja). Como la razón de esta extralimitación es el tratamiento penal unitario, cuando no obtienen en la st ese tratamiento, solo pasan en autoridad de cosa juzgada los hechos realmente enjuiciados. b) Delito habitual (la solución en estos supuestos es la misma que hemos visto para los delitos continuados) En el delito habitual no se castiga tanto el hecho como la habitualidad Siendo varias las acciones lo que se castiga es una unidad sustancial de hechos caracterizados por la habitualidad: la cosa juzgada afecta a todos los hechos que puedan constituir objeto de esa habitualidad, aunque no hubiesen sido acusados o conocidos, y se hubiesen producido antes del auto de procesamiento, o del escrito de acusación, según los casos. c) Delito complejo Cuando la ley considera como elemento constitutivo o circunstancia agravante de un delito hechos que pueden ser considerados por sí mismos como figuras autónomas de otro delito, estamos ante lo que se viene llamando delito complejo (art. 77 CP) En estos supuestos el problema en orden a la limitación objetiva de la eficacia de cosa juzgada es más aparente que real, porque es obvio que si se castiga como delito complejo se han enjuiciado los hechos que forman el supuesto fáctico de la norma, por lo que, pej, no se podría enjuiciar la muerte producida (sea cual fuere la calificación que quisiéramos darle) si antes se acusó de robo con resultado de muerte; a la inversa, una vez castigado como homicidio de muerte, esta no podría ser objeto de enjuiciamiento nuevo para castigar como robo con resultado de homicidio. d) Concurso ideal Desde el p/v de la cosa juzgada, aunque la acción sea unitaria, los hechos son distintos. El disparo de arma de fuego que causal la muerte a una persona y lesiones a otra es una misma acción desde el p/v natural, pero a efectos procesales estamos antes dos hechos distintos pues lesiona bienes jurídicos distintos, sean homogéneos o heterogéneos. La cosa juzgada se extiende únicamente al hecho entendido procesalmente, con independencia que desde el p/v natural sea la misma acción 4. LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA En el proceso penal, se busca la declaración de que existe el deber y derecho de castigar, de imponer penas; este deber-derecho incide directa y solamente sobre la persona del acusado, de ahí que esa exigencia general, propia de todo acto jurisdiccional, que es la certeza y la seguridad del dcho, se resuelva en el campo penal en una exigencia absoluta de tutela de la libertad personal (art. 24 CE) No cabría decir que se produce esa certeza y esa seguridad si un tercero se quisiera escudar en la st condenatoria dictada contra alguien para así quedar impune; tampoco, si una persona se viera limitada en su dcho de defensa y libertad solo por el hecho de que en otro proceso una st de condena haya dado como ciertos hechos que condicionan esa libertad y esa defensa. No existe, pues, extensión subjetiva de la eficacia de la cosa juzgada penal, que afecta solo y exclusivamente a la persona acusada. Las relaciones penales que el OJ conozca incidenter tantum, como paso necesario para la resolución de la cuestión principal, no afecta al tercero ausente, no ya tanto porque exista una limitación subjetiva de la cosa juzgada penal, como por el principio general, válido en todos los órdenes jurisdiccionales, de que las cuestiones incidentales o puntos prejudiciales nunca pasan en autoridad de cosa juzgada. En el supuesto típico de los delitos plurisubjetivos, la st dictada frente a uno o varios de los asociados (para el delito) no produce el menor efecto de cosa juzgada en relación con el acusado que posteriormente pueda ser juzgado por los mismos hechos. Lo mismo pasa en aquellos casos en los que un hecho jurídico declarado en una primera st entra a formar parte del supuesto de hecho de la conducta criminosa que se enjuicia en un segundo proceso. El negar la eficacia de cosa juzgada no significa que la st anterior no desarrolle ninguna eficacia sobre la posterior: el OJ, de acuerdo con el art. 741, valorará la existencia de la anterior st, sea condenatoria o absolutoria, pero nada impedirá que sobre estos hechos no solo se realice prueba plena y total, sino que también se llegue a resultados valorativos totalmente opuestos (STS). [#?] TEMA 29: LOS PROCESOS POR DELITO: EL PROCEDIMIENTO COMÚN Y EL ABREVIADO 2. LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO En lo que se refiere a las características principales del procedimiento abreviado, frente al común, cabe destacar como las más significativas las sgs: en primer lugar, la agilización de los trámites; en segundo lugar, el reforzamiento de las garantías de la víctima y del imputado; y, en tercer lugar, el incremento de las garantías procesales y el aumento de las funciones de la policía judicial y del MF. A) LA AGILIZACIÓN DE TRÁMITES Las cuestiones de competencia, reciben un tratamiento más ágil, pues cuando no resulte acuerdo a la primera comunicación, resolverá el superior jerárquico sin ulterior recurso (art. 759.1ª). El auxilio judicial, habrá de solicitarse directamente al juez o de la autoridad o del funcionario encargado de su realización, y utilizando siempre el medio más rápido (art. 762.1ª y 2ª. Se suprimen dets trámites o actuaciones inútiles o reiterativas (entre otros): los ofendidos o perjudicados pueden constituirse en parte sin necesidad de formular querella (art. 771.1ª) los intérpretes no necesitan título oficial (art. 762.8ª) en los delitos contra la propiedad los informes y declaraciones sobre la preexistencia de las cosas solo se exigirán cuando el instructor los considere imprescindibles (art. 762.9ª) para la identificación del imputado podrá bastar el DNI (art. 762.7ª) en los casos de lesiones no será preciso esperar la sanidad del lesionado cuando sea procedente el archivo o sobreseimiento, ni tampoco cuando, de proseguirse la tramitación, fuere posible formular sin él escrito de acusación (art. 778.2) el informe pericial pdorá ser prestado por un solo perito (art. 778.1) la autopsia no se practicará cuando el médico forense o quien haga sus veces dictaminen la causa y circunstancias de la muerte (art. 778.4) La posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado cuando haya sido citado en forma, la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad (o seis si es de otra naturaleza), lo pida así la acusación y sea oída la defensa (art. 786.1) La potenciación de la st in voce, cuando la competencia corresponda al Juez de lo Penal (art. 789.2) B) EL REFORZAMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA Uno de los aspectos más sobresalientes de la reforma que introduce en el proced abreviado la Ley 38/2002 es la especial atención dispensada a las víctimas La información a las víctimas constituye un deber de la Policía Judicial, a quien corresponde informar por escrito al ofendido y al perjudicado de los dchos que le asisten, para mostrarse parte en el proced, para nombrar abogado o solicitar que se les designe de oficio, y para el ejercicio de la acción civil (art. 771.1ª) Incoado el proced penal, el secretario deberá informar de sus derechos en la primera comparecencia al ofendido y al perjudicado si no lo hubiera hecho la Policía Judicial, instruyéndoles muy especialmente de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente (art. 776) Cuando el juez instructor acuerda el sobreseimiento, debe notificar esta resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa (art. 779.1.1ª) En caso de que el MF solicite el sobreseimiento y no se haya personado ninguna acusación, el instructor, antes de acordar el sobreseimiento, podrá notificar esta petición a los ofendidos o perjudicados para que puedan comparecer en el proceso a presentar acusación (art. 782.2.a) El juez de lo penal o la Audiencia deberán informar a la víctima de la fecha y lugar de la celebración del juicio, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir (art. 785.3) Exige la Lecrim que la st, habrá de notificarse a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no sean parte en el proceso (art. 789.4 y 792.4) En los casos de accidentes de circulación, la atención legal a las víctimas se cuida especialmente en el proced abreviado. Junto con la exigencia general de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivar de los hechos delictivos (art. 764), la Ley prevé en el proceso abreviado el requerimiento judicial de fianza a la entidad aseguradora o al consorcio de compensación cuando se trate de un hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil. Junto a ello, podrá el juez instructor intervenir el permiso de circulación o conducción, así como ordenar el pago de una pensión provisional, en la cuantía y duración que se estimen necesarias, para atender a la víctima y a las personas que tuvieren a su cargo, cuyo pago se hará por anticipado y la obligación de pago no se suspenderá por la interposición de recursos (art. 765.1) C) EL REFORZAMIENTO DE LAS GARANTÍAS DEL IMPUTADO El dcho a la información sobre la imputación y el dcho a la designación de abogado se han extendido hasta las diligencias realizadas por la Policía Judicial, de forma que el dcho de defensa se protege y garantiza desde el mismo instante en que un órgano público (policía o MF) inicia actuaciones preliminares de persecución penal contra persona determinada. El abogado defensor puede asumir también durante la instrucción las funciones propias de la representación (lo que exige hacer la designación de un domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos) hasta la apertura del juicio oral (art. 768), y el imputado podrá entrevistarse con él tanto antes como después de prestar declaración ante el juez instructor (art. 775) D) AUMENTO DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL Se otorga un mayor protagonismo a la Policía Judicial, encomendándole la realización autónoma de ciertas diligencias de investigación, que suponen un claro reconocimiento de sus funciones de investigación preprocesal (arts 770 a 772) Por un lado, se le atribuyen actuaciones específicas de indagación y aseguramiento de fuentes de pruebas, entre las que figuran: trasladar el cadáver que se encontrara en la vía pública (art. 770.4ª) recabar el auxilio de médicos o facultativos para prestar los oportunos auxilios al ofendido (art. 770.1ª) tomar los datos personales de quienes se encontraran en el lugar de los hechos (art. 770.5ª) el deber de identificar y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro (art. 770.3ª) interviniendo en los casos de accidentes el vehículo y la documentación del presunto responsable (art. 770.6ª) De otra parte, la Policía Judicial asume funciones de instrucción de dchos al ofendido y perjudicado (art. 771.1ª) y también al imputado, a quien debe informar de los hechos que se le imputen y de los dchos que le asisten, en especial: del derecho a guardar silencio del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del derecho a designar abogado o a que se le designe de oficio del derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o que no hable el castellano (art. 771.2ª). E) AUMENTO DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL Durante la investigación preliminar, podrá el MF acordar diligencias de investigación y dets medidas limitativas del dcho a la libertad, como la detención (que tendrá carácter gubernativo y no judicial, art. 5.2 EOMF) o la citación para comparecencia (art. 773.2.II). También en esta fase podrá el fiscal asegurar las fuentes de prueba, siquiera sea a título provisional, gozando las diligencias que practique de presunción de autenticidad. (art. 5.3 EOMF) Ya en el curso del proced (art. 773.1.II) corresponde al MF, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación e instar al juez la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. La intervención del MF para obtener la rapidez y economía procesal resulta decisiva: podrá ordenar el archivo de las actuaciones practicadas, de oficio o mediante denuncia, cuando el hecho no revista los caracteres de delito (art. 773.2) habrá de valorar la suficiencia de las diligencias practicadas para formular acusación, a fin de que no se realicen más de las que resulten necesarias (art. 773.1.II) podrá estimular las fórmulas autocompositivas que se recogen en la ley y renunciar al uso de los medios de impugnación que correspondan cuando la st se dicte oralmente (art. 789.2) 3. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LAS FASES DEL PROCESO A) ÁMBITO DE APLICACIÓN El proceso común se aplicará a todos los delitos castigados con penas privativas de libertad superiores a nueve años, excepto los delitos atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado (art. 1 LOTJ), y los delitos cometidos por menores de edad (art. 1. LORPM). El proceso abreviado se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art. 757 Lecrim) A la hora de determinar el proced aplicable, la pena a tener en cuenta es la determinada en abstracto, la del tipo básico previsto en el CP, y no la que resulte en el caso concreto, después de aplicar las reglas de individualización de la pena, relativas al grado de participación, ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. B) LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR La Lecrim confiere una especial relevancia en el proced abreviado a la investigación oficial previa a las actuaciones judiciales, consciente de que estas diligencias pueden resultar suficientes para formular acusación sin necesidad de dilatadas actuaciones judiciales. Por ello se regulan actividades investigadoras que con anterioridad al comienzo de la fase de instrucción preparatoria deben desarrollar tanto la policía judicial como el MF cuando llegue a su conocimiento, por cualquier vía, una notitia criminis. C) LA INSTRUCCIÓN La instrucción de los procesos por delito comienza con una resolución judicial en forma de auto, que da inicio al proced: al sumario en el proced común y a las diligencias previas en el abreviado. Con independencia de las medidas de agilización establecidas para el abreviado, el sentido y finalidad de la instrucción es idéntica en ambos procesos: la integran las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurándose sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299) Sin embargo, difieren ambos procedimientos en la formulación de la imputación judicial, pues mientras en el común se realiza mediante auto de procesamiento (art. 384), en el abreviado no se produce hasta el final de las diligencias previas, con el auto de transformación de estas en procedimiento abreviado (ar. 779.1.4ª) Su significación es también distinta; el auto de procesamiento toma como punto de referencia a l persona del imputado y que adquiere la condición de parte, continuando con él las diligencias de instrucción; pero se trata de un auto de carácter provisional, en el que la imputación puede ser susceptible de revisión a lo largo de la investigación. Sin embargo, el auto de transformación se dicta cuando han concluido las diligencias esenciales para la determinación tanto de los hechos, como de las personas participantes en los mismos. En el proced común, el sumario se tramite en cuatro piezas: la pieza principal, la de situación personal, la de responsabilidad patrimonial directa y la de responsabilidad civil subsidiaria. La pieza principal es preceptiva en todos los sumarios y en ella se contienen todas las actuaciones relativas al esclarecimiento del hecho y a la averiguación del presunto responsable. Una vez que se identifica al imputado y se adopta contra él alguna medida cautelar de naturaleza personal se abre la llamada pieza de situación personal, en la que consta la medida acordada y cualquier modificación posterior que se vaya produciendo en la situación del sujeto pasivo (art. 544). Por último, las piezas de responsabilidad civil se abren cuando el delito hubiera generado responsabilidad civil que se sustancie acumuladamente en el proceso penal; estas piezas se abren cuando el Juzgado de Instrucción se acordaren medidas cautelares reales contra el responsable civil directo o contra el subsidiario (art. 590) En el proced abreviado se prevé asimismo la apertura de piezas separadas tanto para las medidas preventivas de libertad o restrictivas de dchos (art. 763), como para la adopción de medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (art. 764.1) D) LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia difiere notablemente en los dos procesos, por el órgano ante el que se sustancia, pues en el proced común, finalizado el sumario, el juez de instrucción remite las actuaciones a la AP, ante la que se siguen en adelante el proceso penal,. La Ley prevé que la Audiencia confirme o revoque el auto de conclusión, y si se abre el juicio oral, mandará que las partes acusadoras presenten los escritos de calificación provisional (art. 650), lo mismo que hade hacer necesariamente el acusado. En el proced abreviado, las partes acusadoras pedirán la apertura del juicio, y formularán los escritos de acusación ante el juez de instrucción, quien deberá ordenar que se abra el juicio oral, y ante él se habrá de presentar también el escrito de defensa, con la particularidad de que si el defensor no lo presentara en tiempo se entenderá que se formula oponiéndose a la acusación, lo que no se produce en el proceso común. Cumplidos estos trámites, se remiten las actuaciones al OJ competente para el enjuiciamiento (Juzgado de lo Penal o Audiencia) E) EL JUICIO ORAL En el común el acusado debe proponer en los tres primeros días del plazo concedido para formular sus calificaciones provisionales, las cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento que considere pueden asistirles, y al propio tiempo deberá denunciar las vulneraciones de dchos funds que se hubieren producido, o las circunstancias que darían lugar a la nulidad de actuaciones. En el proced abreviado, el planteamiento de estas cuestiones se realiza en un debate o audiencia preliminar, que no existe en el proced común, cuya finalidad es acumular en un solo acto una serie de cuestiones: la competencia del ÖJ la vulneración de algún dcho fund la existencia de artículos de previo pronunciamiento las causas de suspensión del juicio oral el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. La sentencia en el proced común es siempre escrita. En el abreviado deberá también revestir esta forma cuando el juicio oral se hubiera seguido ante la Audiencia; en cambio, con carácter general la Ley autoriza al juez de lo penal para dictar st oralmente en el acto del juicio (art. 789.2) 4. LOS RECURSOS A) LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en el proced común cabe interponer el recurso de reforma y, de ser desestimado, el recurso de queja, permitiéndose únicamente el de apelación para las resoluciones expresamente señaladas en la Lecrim. Contra las resoluciones interlocutorias dictas por los órganos colegiados cabe recurso de súplica. En el proced abreviado, la ley regula las impugnaciones de las dictadas por el JI y el J de lo Penal, omitiendo el régimen de las que puedan dictar las Audiencias, que se rigen por las disposiciones generales. Respecto de las dictadas por los órganos unipersonales, (art. 766): recurso de reforma y uno de apelación, que podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. B) RECURSOS CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS El régimen de recursos contra los autos que pongan fin al proced y contra las sts difiere en función del OJ (J de lo Penal, o AP que lo hubiera dictado) En el proced común, como la competencia se atribuye exclusivamente a las AP, contra las resoluciones definitivas solo cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del TS (art 847 y sgs) El mismo régimen de recursos se establece cuando la competencia en el proced abreviado fuera de la AP Contra la st dictada por el J de lo Penal, siempre en el abreviado, cabrá recurso de apelación ante la AP correspondiente, o ante la AN si fue dictada por el Juez Centra de lo Penal (art. 790). Por su parte, contra la st dictada en ausencia del acusado cabe recurso de anulación en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación (art. 793) [#?] TEMA 30: EL JUICIO ORDINARIO POR FALTAS 1. INTRODUCCIÓN Desde la reforma introducida por la lLey 38/2002, el juicio de faltas tiene dos versiones: la ordinaria y la acelerada, según sea o no posible la celebración inmediata del juicio ante el propio Juzgado de guardia que recibe la noticia criminal. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN, COMPETENCIAS Y PARTES. La modalidad ordinaria del juicio de faltas está regulada en los arts 965 y sgs, aplicándose al conocimiento de todas la faltas que no sean susceptibles de ser inmediatamente enjuiciadas en el Juzgado de guardia (art. 965.1). El proced común, es pues, subsidiario del juicio inmediato de faltas, debiendo intentarse preferentemente la tramitación acelerada La competencia objetiva para conocer del juicio ordinario de faltas corresponde, según el tipo penal, a los Juzgados de Instrucción o a los Juzgados de Paz . Los JI conocerán de todas las faltas cometidas en el municipio en el que radiquen y también de las demás cometidas en el partido, salvo las previstas en los arts. 626 y 630, 632 y 633 CP, de las que conocerá el Juez de Paz del municipio en que se hubieren cometido. Para la competencia territorial se aplicará la regla general del lugar de comisión de la infracción. En materia de competencia funcional se establece que las sts dictadas por los J de Paz serán apelables ante los Juzgados de Instrucción del partido correspondiente, en tanto que las dictadas en primera instancia por los JI será apelables ante la AP, que se constituirá a tal efecto con un solo magdo (art. 82.2 LOPJ) Las partes: conviene destacar dos especialidades: la intervención del MF en el juicio faltas, que estará prohibida cuando se trate de faltas perseguibles únicamente a instancia de parte, mientras que será excusable, en atención al interés público, en los juicios por faltas semipúblicas cuando medie la denuncia del ofendido (art. 969.2) la postulación: consiste en que el juicio de faltas, la asistencia de letrado es potestativa (art. 967.1) No obstante, la STC ha reconocido el dcho a la designación de abogado de oficio en los juicios de faltas. 3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A) INCOACIÓN La iniciación del juicio ordinario de faltas se produce mediante auto del juez de instrucción o del juez de paz, tras la recepción de la noticia criminal por medio de atestado, denuncia o querella, o por la transformación de un proced por delito en juicio de faltas. La incoación como juicio ordinario de faltas se acordará por el juez de guardia una vez que compruebe la imposibilidad de celebrar el juicio de forma inmediata en el propio servicio de guardia (art. 965.1) Exige la ley que se forme de manera inmediata el atestado, una vez que la Policía tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta, debiendo ser remitido también de manera inmediata al Juzgado de guardia. Por lo que se refiere a la denuncia, en las faltas semipúblicas no es necesaria la intervención en juicio del MF. Querella: habrá de reunir todos los requisitos generales del art. 277, excepto la firma de abogado y procurador, ya que la postulación no es preceptiva en ninguna de las dos modalidades del juicio de faltas. El juicio de faltas puede incoarse como consecuencia de la transformación de un proced penal abierto por delito, por conversión normalmente de unas diligencias previas de un proced abreviado o de las diligencias urgentes del juicio rápido. B) SEÑALAMIENTO DE JUICIO Cuando al noticia llegue al Juzgado de guardia y el juez compruebe que no es posible la inmediata celebración del juicio, resolverá en primer término sobre la competencia. Si estima que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propia Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, procederá al señalamiento para la celebración del juicio de faltas, para el día hábil más próximo posible, y en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días (art. 965.1.1ª) Cuando entienda que la competencia corresponde a otro Juzgado de Instrucción, del mismo o de diferente partido, o al Juzgado de Paz, le remitirá lo actuado para que este proceda a realizar el señalamiento del juicio. 4. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO A) LA INEXISTENCIA DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN En el juicio de faltas no se prevé uan fase de instrucción antes de la celebración del juicio. Al tratarse de infracciones leves, parece posible que el juez competente, nada más tener conocimiento de la comisión de la falta, convoque directamente a juicio, pudiendo mediar a lo sumo una mínima actividad preparatoria del juicio. Este esquema procesal está pensando no solo para garantizar la concentración y la inmediación judicial, sino también para que pueda ser el mismo juez el que inicie el proced, enjuicie y dicte st. La falta de previsión de verdaderas diligencias de instrucción en este proced no impide que puedan practicarse cuando sean necesarias. Entran entonces en juego en el juicio de faltas las garantías de imparcialidad del juez que no autoriza a fallar a quien ha instruido la causa, por lo que deberá modificarse el órgano competente para el fallo, que será el juez de instrucción o de paz que deba sustituir al que ha instruido el procedimiento. Pero no todas la diligencias preparatorias del juicio pueden considerarse como diligencias instructoras que contaminen la imparcialidad del juzgador. La cuestión estriba en diferenciarlas: El TC ha señalado expresamente algunos actos judiciales que, formando parte de la actividad preparatoria del juicio, no pueden considerarse como integrantes de una actividad instructoria: a) los actos de comunicación y ordenación procesal, b) los de aportación de las certificaciones de antecedentes penales, c) la acreditación de la sanidad del lesionado, d) el interrogatorio de testigos, e) la tasación pericial sobre el valor de los efectos o de los daños, f) las instrucciones cursadas a los funcionarios de la policía judicial para que completen el atestado, g) la instrucción de dchos al ofendido o al perjudicado. B) LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS DEL JUICIO La preparación del juicio en el proced ordinario de faltas puede comprender, básicamente, tres grupos de diligencias preliminares: En primer lugar, es preciso averiguar la identidad del imputado. La identificación del imputado es necesaria no solo para poder señalar el juicio y citarle al mismo, sino también para recibirle declaración antes de la vista, comunicándole en su caso la imputación y los dchos que le asisten en tal condición. Se exige con frecuencia la aportación de dictámenes periciales. Así sucede, por ej con las lesiones, en las que el dictamen médico es imprescindible para determinar su gravedad, de la que depende su calificación como delito o falta. La preparación del juicio de faltas comprende la práctica de las citaciones necesarias para procurar la presencia en la vista del imputado, del denunciante, de los testigos y de los peritos (art. 965.1) en las citaciones se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir la juicio con los medios de prueba de que intente valerse la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. [#?] 5. CELEBRACIÓN DEL JUICIO No existe en el juicio de faltas de instrucción, ni tampoco fase intermedia. La evaluación de la notitia criminis recibida por juez permite, casi simultáneamente, la apertura de proced y de juicio, que en algunos casos viene precedido de una reducida actividad preliminar destinada a la preparación de la vista (citaciones, obtención de fuentes de prueba, identificación del imputado y comunicación de la imputación). En el mismo juicio se plantean y resuelven las cuestiones previas, se propone, se admite y se practica la prueba, y se formulan las calificaciones. Se caracteriza por la contradicción, la inmediación y, sobre todo, por el principio de concentración. A) COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PERITOS Y TESTIGOS El día señalado para la celebración del juicio deben comparecer en la sede del tribunal, y a la hora en que han sido citadas, las partes y, en su caso, los peritos y testigos que hayan de declarar en la vista. Por lo que se refiere a las partes, la comparecencia del imputado no es preceptiva: si el sujeto pasivo reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presenten en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere (art. 970) la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas, a no ser que el juez de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración, en cuyo caso suspenderá el juicio, volviendo a citar al imputado con los apercibimientos oportunos (art. 971) El MF nunca intervendrá en los procesos por faltas perseguibles únicamente a instancia de parte. En atención al interés público, podrá dejar de asistir a los juicios cuando se trate de faltas semipúblicas, en cuyo caso la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación aunque no los califique ni señale pena (art. 969.2). En el caso de faltas privadas es preceptiva la intervención del MF, porque de su exclusiva intervención depende el ejercicio de la acción penal. En cuanto a los testigos y peritos, deberán comparecer los que hayan sido previamente citados a través del Juzgado. Si no comparecen, podrá el juez ordenar la suspensión o el aplazamiento del juicio si considera que su declaración o la exposición de su dictamen resulta fundamental para dictar sentencia. B) DESARROLLO DEL JUICIO Lo singular en la vista del juicio de faltas es que las fases no se distribuyen por trámites sino por partes: en la primera fase corresponde el turno a la acusación para alegaciones y prueba. En la segunda, la alegación y prueba corresponde a la defensa. La tercera fase se reserva para el trámite de conclusiones e informes, quedando acto seguido el juicio visto para sentencia. (art. 969.1) el juicio comenzará con la lectura por el secretario de la querella o la denuncia, que servirá como formalización de la acusación al inicio de la vista. A continuación, procederá recibir declaración a los testigos y peritos citados, así como practicar, en caso de ser admitidas, las pruebas propuestas por la acusación en el mismo acto de la vista. Seguidamente se abrirá el turno de la defensa, en el que se oirá al acusado, se examinan los testigos que presente en su descargo, y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren consideradas pertinentes. Finalizará el juicio con el trámite de conclusiones e informes, en el que las partes expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, interviniendo primero el fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. C) CAUSAS DE SUSPENSIÓN En el caso de que por motivo justo no pudiera celebrarse el juicio oral en el día señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el juez señalará para su celebración o continuación, el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete sgs, haciéndolo saber a los interesados (art. 968). Pueden señalarse básicamente tres grupos de motivos o causas de suspensión de la vista en el proced de faltas: Si el juez no puede concurrir al juicio, o no puede hacerlo justificadamente alguna de las partes acusadoras (señaladamente el fiscal cuando sea el único acusador en faltas perseguibles de oficio), se deberá acordar la suspensión de la vista. Imposibilidad de practicar alguna de las pruebas propuestas por las partes, si se considera admisible y trascendente, siempre que se acredita que no pudo prepararse adecuadamente por razones justificadas. También podrá suspenderse por incomparecencia de alguno de los testigos o peritos citados por el Juzgado, si se estima que su declaración es necesaria para dictar st. Cabe acordar la suspensión cuando en la vista se plantee al juez alguna cuestión previa que no pueda ser resuelta en el acto (pej, inadecuación de la competencia o procedimiento). 6. SENTENCIA Y RECURSOS En el mismo acto de finalizar el juicio, utilizando la facultad de dictar sentencia oralmente (art. 789.2), y a no ser posible dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la vista dictará sentencia apreciando libre y motivadamente las pruebas practicadas (art. 973) Obliga la ley a que la st se comunique a los ofendidos y perjudicados por la falta aunque no hayan sido parte en el proced, haciéndose constar en la notificación los recursos que caben contra la st, así como el plazo de presentación y el órgano competente para su resolución (art. 973.2). Esto otorga una legitimación que puede calificarse de extraordinaria para recurrir en apelación a quien no ha sido parte en el proced de primera instancia. Contra la st que se dicte en primera instancia cabrá recurso de apelación, que habrá de interponerse en el plazo de cinco días desde su notificación. Si la st se ha dictado por el Juzgado de Paz el competente para conocer del recurso será el JI, mientras que si la st de primera instancia ha sido dictada por este último, del recurso conocerá la AP constituida por un solo magistrado. [#?] TEMA 31: EL PROCESO ANTE JURADO 1. EL JURADO La función de juzgar comprende básicamente, tres tareas sucesivas: en primer lugar, el tribunal debe decidir si unos hechos se han producido o no la realidad; en segundo lugar, debe determinar si tales hechos son típicos; en tercer lugar, si los hechos han sido probados y calificados como típicos, debe aplicar la consecuencia jurídica establecida por el precepto legal. De ordinario, el juez técnico realiza tres funciones aunque la primera puede ser realizada también por cualquier otra persona. El juez técnico no aplica conocimientos jurídicos sino máximas de la experiencia común, por lo cual esa primera tarea puede atribuirse a cualquier ciudadano capaz, aunque carezca de conocimientos jurídicos. En esta capacidad común y general para interpretar y valorar las pruebas de un proceso se basa en la institución del Jurado. En España, la regulación del jurado tiene una primera referencia en el art. 125. CE: los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia a través de la institución del jurado en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determine. La regulación constitucional básica ha sido desarrollada mediante la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, en la que se prevé el ámbito de actuación de la institución, el estatuto de lo jurados y el procedimiento penal aplicable. La LO 5/1995, opta por un modelo de jurado de corte puro o anglosajón. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA A) ÁMBITO DE APLICACIÓN El ámbito de aplicación del Tribunal del Jurado se determina en función de la especie o clase de delito. (art. 1 LOTJ): el Tribunal del jurado es competente para el enjuiciamiento y fallos de los sgs delitos: delitos contra las personas (homicidio y asesinato) delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos (infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios e infidelidad en la custodia de presos) delitos contra el honor delitos de omisión del deber de socorro delitos contra la inviolabilidad del domicilio delitos contra la libertad y seguridad delitos contra la seguridad colectiva Y también es competente en los sgs casos: enjuiciamiento y fallo de los delitos conexos cuando la división del proced produzca la ruptura de la continencia de la causa (art. 17. 1 a 4 Lecrim) delitos continuados si fueran de la competencia del Tribunal del Jurado (art. 1.3 y 5 LOTJ) Resultan excluidos: los delitos contra la vida con consumados los delitos de prevaricación los delitos conexos, por imputarse varios delitos a una persona los delitos cuyo conocimiento esté atribuido a la AN. El T. de Jurado interviene exclusivamente en la fase de juicio oral y su función concluye con la emisión del veredicto. La fase de investigación queda a cargo del juez de instrucción, en tanto que la resolución de las cuestiones previas al juicio, la elaboración de la st y la ejecución de la pena corresponden al magdo-presidente. El régimen de impugnaciones contra resoluciones interlocutorias se rige por las disposiciones generales de la Lecrim, mientras que para la resolución de los recursos contra las sts definitivas son competentes el TSJ, si se trata del recurso de apelación, y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para el recurso de casación. La competencia territorial se rige por las disposiciones generales de la Lecrim (arts 14 y sgs) B) EL TRIBUNAL COMPETENTE Para el enjuiciamiento y fallo de las causas atribuidas al jurado es competente el Tribunal del Jurado, que se compondrá de nueve jurados (más dos suplentes) y un magdo de la AP que lo presidirá (art. 2 LOTJ) El jurado se constituirá en al AP con independencia de la gravedad de la pena atribuida a los delitos enjuiciados. Cuando los delitos fueran cometidos por aforados, el Tribunal del Jurado se constituirá en el TSJ que corresponda o en el TS, siendo presidido por el magdo de la Sala Penal del respectivo tribunal que por turno corresponda (art. 2.II. LOTJ) 3. LA FASE DE INSTRUCCIÓN La fase de instrucción está regulada en los arts 24 a 29 LOTJ, bajo la rúbrica Incoación e instrucción complementaria. Se trata de una fase procesal basada en la contradicción, la oralidad, la eventualidad de la instrucción judicial y el protagonismo de las partes, potenciándose el principio acusatorio. Por lo que a los trámites se refiere, sobre una estructura básica similar a la prevista en el proced abreviado, destaca la introducción de la comparecencia para formalizar la imputación judicial. La regulación de la fase de instrucción no es completa, solo se han regulado las especialidades procesales, debiéndose aplicar supletoriamente las disposiciones de la Lecrim, sin que la LOTJ aclare cual es el proceso supletorio, si el común o el abreviado. Aunque será el abreviado el proced supletorio. A) INCOACIÓN Y COMPARECENCIA DE IMPUTACIÓN JUDICIAL a) Incoación La decisión de apertura de proced ante el T. del Jurado, que adoptará la forma de auto, corresponde al JI tras evaluar inicialmente la verosimilitud de la denuncia, la querella o del atestado policial (art. 24 LOTJ) También procederá la incoación de proced ante el T de Jurado por transformación de un proced ordinario (art. 309 bis) o de un proced abreviado (art. 760 II), cuando en el curso de los mismos resultaren indicios de haberse cometido alguno de los delitos atribuidos al T del Jurado. b) Celebración de la comparecencia. Nada más dictar auto de incoación, el JI lo notificará a las partes personadas en un plazo no superior a cinco días, convocándolas a una comparecencia con el fin de evaluar la imputación provisional y formalizar, en su caso, la imputación judicial (art. 25 LOTJ) (siempre, claro está, que el imputado esté identificado y a disposición judicial). La comunicación del auto de incoación al imputado se le deberá notificar inmediatamente, dándole traslado de la denuncia, querella o atestado policial en donde se contenga la imputación. A la comparecencia deberá asistir con abogado. Una vez personadas las partes, el juez oirá sucesivamente a las partes acusadoras a los efectos de concretar la imputación. Seguidamente oirá al letrado de la defensa, quien podrá interesar el sobreseimiento provisional o llibre (arts 637 o 641 Lecrim) En la comparecencia podrán también las partes solicitar las diligencias de investigación que consideren oportunas. Si alguna de las partes acusadoras se propone interesar diligencias restrictivas de dchos habrá de solicitar la declaración del secreto de las actuaciones. c) Efectos de la comparecencia Tras la celebración de la comparecencia, el Juez de instrucción debe adoptar una primera decisión en forma de auto, relativa a la continuación del proced que recae sobre si considera que los hechos no se ha producido o que no son penalmente relevantes; si es así, deberá acordar el sobreseimiento libre Resolverá seguidamente sobre la existencia de indicios que permitan dirigir formalmente la imputación contra el hasta ese momento imputado provisional; Si tales indicios no existieran, el proced continuará para la averiguación del presunto responsable; si existe, el juez incluirá la imputación en el auto de continuación, resolviendo además sobre medidas cautelares si se hubieran interesado en la comparecencia y fueran procedentes (art. 26 LOTJ). Resolverá el juez de instrucción acerca de las diligencias de investigación interesadas por als partes y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones solicitado (art. 27 LOTJ) B) DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN En materia de diligencias de investigación, la LOTJ únicamente especifica el momento en que han de ser solicitadas y practicadas. En lo demás no se establece especialidad alguna respecto de las normas generales de la Lecrim Momento en que deben solicitarse las diligencias de investigación: en primer lugar, en la querella; en segundo lugar, en el curso de la comparecencia de imputación judicial; por último, dentro de los cinco días que siguen, bien a la celebración de la comparecencia de imputación judicial, bien a la práctica de la última de las diligencias acordadas (art. 27 LOTJ). Momento en que han de practicarse las diligencias de investigación: (art. 27.1) se practicarán en el curso de la instrucción solo cuando el juez las considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura de juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar (fase intermedia) la primera limitación es lógica, pero la segunda carece de sentido ya que se difiere la práctica de la diligencia a un momento procesal (audiencia preliminar) posterior a la formulación de los escritos de calificación hay una tercera limitación que restringe las diligencias de investigación acordadas de oficio por el juez a aquellas relativas al hecho justiciable objeto de proced y a las personas ya imputadas en las actuaciones (art. 27.3 LOTJ) C) CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Una vez practicadas las diligencias de investigación, el instructor conferirá nuevo traslado a las partes para que, en el plazo de cinco días, interesen lo que estimen oportuno respecto de la apertura de juicio oral, formulando al propio tiempo escrito de calificaciones provisionales. Lo mismo acordará cuando las diligencias fueren suficientes para formular calificación, aunque no hubieran terminado de practicarse todas las diligencias acordadas (art. 27.4 LOTJ) 4. LA FASE INTERMEDIA En este proced no hay una resolución judicial en la que se acuerde formalmente la conclusión de la investigación y la apertura de la fase intermedia. El juez de instrucción, declara tácitamente conclusa la instrucción cuando remite a las partes las actuaciones para que se pronuncien sobre la apertura de juicio o sobreseimiento formulen, en el mismo escrito, calificaciones provisionales. Con esta decisión se abre la fase intermedia, con el fin de decidir si existe fundamento suficiente para abrir el juicio oral, o procede el sobreseimiento: corresponde al juez de instrucción, quien la adoptará a la vista de los pronunciamientos de las partes, que se formulan primero por escrito y defendidos después en una comparecencia contradictoria, que recibe el nombre de audiencia preliminar. Así pues, el modelo español solo introduce el jurado de decisión. A) SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO Y ESCRITOS DE CALIFICACIÓN Cuando el juez de instrucción considere concluida la fase de investigación, requerirá a las partes para que en el palzo de cinco días presenten un escrito que habrá de tener doble pronunciamiento: deberán interesar la apertura de juicio o el sobreseimiento. deberán formular por escrito la calificación provisional. El escrito de calificación se ajustará a lo dispuesto en el art. 650 Lecrim, y se añaden dos contenidos exclusivos de este procedimiento: las partes pueden solicitar la práctica de diligencias complementarias para que se practiquen en la audiencia preliminar (art. 29.4 LOTJ) podrán solicitar la transformación de proced si consideran que todos los hechos por los que se procede no son de los atribuidos a la competencia del T. del Jurado (art. 29.5 LOTJ) B) AUDIENCIA PRELIMINAR Una vez recibido el escrito de calificación de defensa, el juez de instrucción convocará la audiencia preliminar, indicando que diligencias complementarias de las solicitadas en los escritos de calificación han sido admitidas para su práctica en ese momento (art. 30 LOTJ) La audiencia preliminar no es un trámite preceptivo, pues el acusado puede voluntariamente prescindir de su celebración. La audiencia preliminar comenzará por la práctica de la diligencias propuestas por las partes y admitidas por el juez y podrán practicarse las que se propongan en el mismo acto, siempre que el juez las considere procedentes. El único fin de estas diligencias será apoyar o desvirtuar los fundamentos de la acusación, debiendo denegarse las que no sean imprescindibles para resolver sobre la apertura del juicio (art. 31.2) Tras la práctica de las diligencias, corresponde a las partes informar verbalmente sobre sus pretensiones acerca de la apertura de juicio y, en su caso acerca de la competencia del T del Jurado si esta hubiera sido cuestionada. C) DECISIÓN SOBRE LA APERTURA DEL JUICIO Al terminar la audiencia, o en los tres días sgs a su conclusión, adoptará el juez de instrucción alguna de las sgs decisiones: auto de apertura de juicio oral (art. 33), describiendo los hechos justiciables, identificando a los acusados y, en su caso, de los terceros responsables civiles contra los que se dirija la pretensión de resarcimiento, fundamentando la procedencia de la apertura de juicio, e indicando el órgano competente para el enjuiciamiento. auto de sobreseimiento si entiende que no procede la apertura de juicio por concurrir los motivos previstos en los arts. 637 o 641 Lecrim. transformación del procedimiento, si los hechos objeto de acusación no son competencia del T del Jurado, remitiendo las actuaciones al órgano competente. Excepcionalmente y antes de dictar alguna de estas resoluciones, podrá el juez de instrucción acordar la práctica de diligencias complementarias con la única finalidad de recabar datos que considere imprescindibles para decidir sobre la apertura de juicio (art. 32.3 LOTJ) Una vez dictado auto de apertura de juicio oral, el juez de instrucción emplazará a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el tribunal competente para el enjuiciamiento (art. 35) 5. EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE JURADO Las especialidades más importantes del proced ante el T del Jurado tienen lugar en la fase de juicio oral y se concentran, fundamentalmente, en dos trámites procesales: el primero es la constitución del T del Jurado, que exige la elección de los nueve jueces legos y los dos suplentes; el segundo es la adopción del veredicto. A) ACTUACIONES PRELIMINARES Y RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Antes de comenzar las sesiones del juicio oral deben realizarse dos actuaciones procesales preliminares: La designación del magdo-presidente. Después de haberse dictado auto de apertura de juicio oral por el juez de instrucción, las actuaciones pasan a la AP; que designará al magdo-presidente conforme al turno preestablecido y aprobado por la Sala de Gobierno del TSJ (art. 35.2). A partir de ese momento, las actuaciones pasarán a dicho magdo, que será quien resuelva todas las cuestiones incidentales y dirija el proced hasta la conclusión del juicio oral y el pronunciamiento de la sentencia. La redacción del auto de hechos justiciables. Tras la designación del magdo-presidente y la resolución, en su caso, de las cuestiones previas planteadas, se deberá dictar el auto de hechos justiciables, en el que se determinarán con claridad y precisión: a) los hechos sometidos a enjuiciamiento, b) las pruebas que han sido admitidas y c) el día y la hora de comienzo de las sesiones del juicio oral (art. 36 LOTJ) los hechos justiciables aparecerán redactados de una manera sencilla y precisa, en párrafos separados y numerados, conforme a los relatos de hechos formulados en los escritos de la acusación y la defensa.. Cuando sobre un mismo hecho hubiere alegaciones afirmativas y negativas, sólo se incluirá una de ellas. se expondrán en el auto, también en párrafos separados y numerados, los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, atenuación o agravación de la responsabilidad criminal. A continuación, el auto calificará los hechos justiciables, señalando el delito o delitos que los hechos relativos constituyan. Tras la delimitación fáctica y la calificación jurídica, el auto de hechos justiciables se pronunciará sobre la prueba propuesta por las partes y resolverá también sobre la eventual solicitud de prueba anticipada. el auto señalará el día para la vista. B) CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO La constitución del Tribunal del Jurado discurre por tres etapas: se comienza obteniendo por sorteo una lista general de candidatos en cada provincia. A continuación y a medida que vayan señalándose juicios por jurados se irán obteniendo de esa lista general, también por sorteo, grupos de candidatos para cada juicio concreto. Finalmente, dentro de esos grupos serán elegidos los nueve jurados titulares y los dos suplentes que habrán de constituir el Tribunal junto al Magdo-presidente en cada proceso. a) Preselección general de los candidatos a jurados. Cada dos años las oficinas provinciales del Censo Electoral realizarán un sorteo para obtener la lista general de candidatos a jurados de la que posteriormente se elegirán los que hayan de intervenir en los distintos procesos para los que sea competente el T del Jurado. En cada provincia, el número de candidatos necesarios se calcula multiplicando por cincuenta el número de causas que se prevea que vaya a conocer el jurado. Obtenida la lista, se procederá por el secretario de la Audiencia a notificar a cada candidato su inclusión entre los preseleccionados para los dos próximos años. Haciéndole al tiempo entrega de la documentación en al que se indican las causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, así como el proced para su alegación (art. 13.4 LOTJ) b) Designación de los candidatos a jurado para cada juicio En cada proceso se elegirán por sorteo, al menos treinta días antes del comienzo del juicio, los 36 candidatos de entre los que finalmente serán designados los nueve jurados titulares y los dos suplentes. Los candidatos serán citados por el secretario para que comparezcan el día señalado para el comienzo de las sesiones del juicio (art. 19 a 22 LOTJ) Si como consecuencia de la admisión de incompatibilidades, prohibiciones o excusas alegadas por las partes o por los propios jurados el número de candidatos fuera inferior a veinte se procederá a un nuevo sorteo para añadir los necesarios hasta 36. c) Constitución del Tribunal del Jurado El día señalado para el comienzo de las sesiones del juicio, se constituirán el magdo-presid, las partes y al menos veinte candidatos a jurado. Se procederá a la designación de los nueve jurados titulares y dos suplentes que han de constituir el tribunal mediante nuevo sorteo, procediendo el secretario a sacar de una urna, uno por uno, los nombres de los jurados. Cada jurado insaculado, podrá ser interrogado por las partes y recusado sin necesidad de alegar motivo alguno hasta un máximo de cuatro por las acusaciones y otros tantos por la defensa (art. 40.3 LOTJ) Culminado el sorteo, el secretario extenderá acta, ordenando el magdo-presid la constitución del tribunal (art. 40.5 LOTJ) C) CELEBRACIÓN DEL JUICIO a) Especialidades procedimentales Sobre el modelo del proceso ordinario se han introducido ciertas especialidades en el juicio oral con jurado, que afectan a: las alegaciones iniciales de las partes. Se prevé que tras la lectura inicial de las calificaciones provisionales, dispondrán las partes de un turno de intervención para que expongan al jurado las alegaciones que estimen convenientes. Podrán también las partes ampliar su proposición de prueba, resolviendo sobre su admisión el magdo-presid (art. 45 LOTJ) la práctica de la prueba. Pueden los jurados dirigir sus preguntas a los acusados, testigos o peritos a través del magdo-presid. Cuando procediera la prueba de inspección ocular, se constituirá el tribunal completo junto con el secretario y las partes en el lugar objeto de reconocimiento, incluyendo a los jurados titulares y suplentes. En materia probatoria se ha introducido en el juicio con jurado una regla de valoración, que no está expresamente prevista en los demás procesos penales: se prohíbe leer en el juicio las declaraciones testificales prestadas en la instrucción y las diligencias sumariales no pueden (excepto la prueba preconsituida) ser utilizadas como prueba de cargo para fundamentar una st de condena (art. 46.5 LOTJ) las conclusiones definitivas. Cuando en sus conclusiones definitivas las partes hayan calificado los hechos como constitutivos de un delito no atribuido a la competencia del jurado, seguirá siendo este competente para concluir el juicio y dictar sentencia (art. 48.3 LOTJ) b) Disolución anticipada del juicio Antes de emitir el veredicto el jurado puede disolverse por tres causas: cuando, tras los informes de las partes, el magdo-presid, de oficio o a instancia de parte, estima que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una st de condena.(art. 49 LOTJ) cuando, siendo la pena inferior a seis años, las partes solicitaren que se dicte st de conformidad con el escrito de acusación en que se pidiere la pena más grave, o con el que presentaran conjuntamente en el acto del juicio (art. 50.1 LOTJ). No obstante, la conformidad no producirá efectos, ordenándose la continuación del juicio, si el magdo-presid estima que los hechos no se han producido, que no son delictivos, que no han sido cometidos por el acusado, o que puede concurrir alguna causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal. si las partes acusadores retirasen la acusación en cualquier momento antes de someter al jurado el objeto del veredicto (art 51 LOTJ) D) EL VEREDICTO a) Objeto del veredicto Para facilitar la labor de decisión del jurado, la ley ha encomendado al magdo-presid la redacción del objeto del veredicto, en el que figurarán ordenadas todas las cuestiones sobre las que el jurado habrá de pronunciarse al adoptar su decisión. El objeto del veredicto comprenderá (art. 52 LOTJ): los hechos alegados por las partes, que el jurado deberá declarar probados o no, diferenciando los que fueren favorables y contrarios al acusado. los hechos alegados que pueden determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad. los hechos que determinen el grado de ejecución, la participación y la eventual modificación de la responsabilidad criminal el hecho delictivo imputado al acusado y por el que debe ser declarado culpable o no culpable por el jurado. Antes de entregar el objeto del veredicto al jurado, el magdo-presid lo pondrá a disposición de las partes, quienes podrán interesar las exclusiones, inclusiones o modificaciones que estimen convenientes. Una vez resueltas las peticiones de las partes, se entregará a los jurados copia del objeto del veredicto y del acta del juicio. Antes de comenzar la deliberación, el magdo-presid se dirigirá al jurado, instruyéndoles sobre su función, pero cuidando de no influir en el sentido de la decisión que habrán de adoptar (art.53 y 54 LOTJ) b) Deliberación, votación y acta Antes de deliberar y votar, el jurado elegirá a un portavoz que hará las veces de presidente. La deliberación del jurado será secreta; se desarrollará a puerta cerrada sin que se permita comunicación con el exterior hasta que hayan llegado a un veredicto. Únicamente se permite la comunicación con el magdo-presid cuando alguno de los jurados precise aclaraciones o instrucciones complementarias. El jurado podrá deliberar sin sujeción a proced alguno, estableciendo solo la ley reglas para la votación, que será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando el portavoz en último lugar, sin que ninguno de los jurados pueda abstenerse de votar (la negativa se entenderá voto a favor de la defensa del acusado) Para considerar probados los hechos perjudiciales al acusado serán necesarios siete votos, mientras que serán suficientes cinco para declarar probados los favorables (art. 59 LOTJ) La misma mayoría será necesaria para la votación sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado (art. 60 LOTJ): Concluida la votación, el portavoz extenderá un acta que será firmada por todos los jurados y contendrá: los hechos que se consideran como probados los hechos que se consideran como no probados el pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. la motivación de la decisión adoptada a la vista de los medios de prueba practicados. los incidentes acaecidos durante la deliberación c) Examen judicial y pronunciamiento del veredicto Una vez extendida el acta, será remitida a través del secretario al magdo-presid, quien comprobará que se han cumplido todos los requisitos que rigen la deliberación, votación y formalización de la decisión: si constata que se han cumplido los requisito, convocará inmediatamente a la partes a una audiencia pública en la que el portavoz del jurado procederá a la lectura del veredicto (art 62 ) si el magdo-presid aprecia algún vicio de invalidez devolverá el acta al jurado, que habrá de reunirse nuevamente y corregir los defectos señalado. El acta se devolverá por alguna de las sgs circunstancias (art. 63 LOTJ): a) falta de pronunciamiento del jurado sobre alguno/s de los hechos sometidos a su decisión; b) por falta de pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad de todos los acusados y respecto de todos los hechos imputados; c) por falta de mayoría necesaria en alguna de las votaciones; d) por incluir pronunciamientos contradictorios; e) por defectos relevantes en el proced de deliberación y votación. Cuando después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo jurado. Si celebrado un segundo juicio tampoco se obtuviere veredicto, se disolverá el segundo jurado y se dictará sentencia absolutoria. E) SENTENCIA Leído el veredicto y oídas las partes sobre la pena o las medidas a imponer y sobre la responsabilidad civil, procederá el magdo-presid a dictar sentencia. Si el veredicto fuera de culpabilidad, la st precisará la existencia de la prueba de cargo en la que se haya basado el pronunciamiento de culpabilidad, de conformidad con las exigiencias del dcho fund a la presunción de inocencia (art. 70 LOTJ). 6. LOS RECURSOS A) RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS Salvo cuando se disponga otra cosa, durante la instrucción y la fase intermedia los recursos contra resoluciones interlocutorias se rigen por lo previsto en las normas del proceso común: contra las decisiones del juez instructor caben los recursos de reforma, apelación, cuando esté expresamente previsto, y queja. LOTJ: cabrá apelación contra: el auto que acuerda el sobreseimiento (art. 26.2) el auto resolutorio de la declinatoria el auto que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 Lecrim. Cabrá recurso de queja directo contra la falta de convocatoria de la audiencia preliminar por el juez de instrucción (art. 32.2 LOTJ). B) RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS La sentencia dictada por el magdo-presid del T del Jurado constituido en el ámbito de la AP podrá ser recurrida en apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ (art. 846 bis.a) Lecrim) (aunque se denomina apelación, es en realidad un medio de impugnación extraordinario ya que solo se interpone en determinados casos). La st dictada por el TSJ resolviendo el recurso de apelación puede ser recurrida a su vez en casación ante la Sala de lo Penal del TS (art. 847 Lecrim) Las sentencias dictadas por el magdo-presid del jurado constituido en el ámbito del TSJ pueden ser recurridas en casación ante la Sala de lo Penal del TS. Las dictadas en primera instancia por el TS no son susceptibles de recurso. [#?] TEMA 32: EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DELITOS Y FALTAS EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DELITOS 1. CONSIDERACIONES GENERALES La realidad de un alto porcentaje de procesos penales en los que la instrucción del juez prácticamente no existe, salvo la declaración del imputado, y aquellos otros en que las diligencias pueden solventarse en un periodo muy corto de tiempo, ha llevado al legislador a aprobar una reforma de la Lecrim (Ley 38/2002, de 24 de octubre), con la que, se pueda obtener una st en el propio Juzgado de Guardia si hubiera conformidad del acusado, o la celebración de un juicio contradictorio en un plazo no superior a los 15 días. No contiene la Lecrim una regulación completa de todos sus trámites y se remite a las normas del proced abreviado como supletorias en todo lo no previsto en el Título III del Libro IV 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN El primer límite absoluto para la aplicación de este proced viene dado por la gravedad de la pena atribuida al delito: solo se pueden instruir y enjuiciar por esta vía los delitos de los que ha de conocer el Juez de lo Penal (delitos castigados con penas de hasta cinco años de prisión o con penas de distinta naturaleza que no excedan de diez años, o multa cualquiera que sea su cuantía).[#?]Hay 3 limitaciones adicionales: no cabe utilizar esta vía procesal cuando exista conexidad (art. 795.2) cuando el juez considere procedente acordar el secreto de las actuaciones, sea de oficio o a instancia de parte. cuando por la naturaleza de los hechos y su encaje en el correspondiente tipo penal, corresponde al T. del jurado su enjuiciamiento. El segundo de los requisitos para la aplicabilidad del enjuiciamiento rápido es que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial; el art 795.1 exige que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. El tercero de los requisitos toma en consideración el tipo y circunstancias del delito que se persigue: delitos flagrantes delitos cuya instrucción resulte presumiblemente sencilla delitos de hurto; robo; robo y hurto de uso de vehículos; y contra la seguridad del tráfico delitos de daños delitos contra la salud pública delitos flagrantes contra la propiedad intelectual e industrial delitos de violencia doméstica Será imprescindible para la aplicación del enjuiciamiento rápido que las diligencias practicadas sean suficientes para poder abrir el juicio, pues en caso contrario el Juez de guardia debe ordenar que el proced continúe como diligencias previas del proced abreviado (art 798.2.2ª). 3. LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Depende de la apreciación inicial de la Policía Judicial practicar las actuaciones que permiten seguir este proced, señaladamente las citaciones de los imputados no detenidos y de los testigos ante el Juzgado de guardia con objeto de que se pueda poner término de inmediato a la intervención instructora judicial y celebrar el juicio rápidamente. La Policía Judicial deberá realizar (además de las previstas con carácter general para el proced abreviado), dos tipos de actuaciones: obtención de los informes periciales: habrá de solicitar una copia del informe al médico o al personal sanitario que hubiere prestado asistencia a una persona, acompañando esta copia al atestado (si la persona que deba ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado, la Policía podrá solicitar la presencia del médico forense) (art. 796.1.1ª) remitirá al laboratorio correspondiente las sustancias que se hubieran aprehendido, con la advertencia de que hagan llegar los resultados del análisis al Juzgado de guardia por el medio más rápido. Cuando no fuera posible realizar el análisis en plazo, la ley permite que la propia Policía Judicial practique el análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo (art. 796.1.6ª) Los controles de alcoholemia deberán realizarse de acuerdo con la Ley de Seguridad Vial, siendo normalmente practicados mediante la espiración de aire en un alcoholímetro. Cuando hubiera que practicar un análisis de sangre u otro análogo por personal sanitario, el resultado deberá remitirse al Juzgado de guardia (art. 796.1.7ª) tasación de objeto: la ley prevé que la propia Policía Judicial, solicite la práctica de ese reconocimiento, si bien el perito emitirá su informe ante el Juzgado de guardia, incluso oralmente (art. 796.1.8ª) la Policía Judicial debe poner a disposición judicial al detenido en el mismo instante en que finalicen las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, según la previsión constitucional (art. 17.2) Al propio tiempo, debe practicar las citaciones de todos cuantos, estando en libertad, hayan de comparecer a presencia judicial, sea con la condición de imputados o denunciados (art. 796.1.3ª), sea como testigos o como responsables civiles (art. 796.1.5ª) Esta atribución exige un gran esfuerzo de coordinación entre la PJ, el MF, los abogados y el Juzgado de guardia, de modo que las comparecencias se realicen de forma escalonada y razonable. Las citaciones realizadas por la PJ se podrán realizar por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, cuando lo aconsejaran razones de urgencia (art. 796.3). 4. LAS DILIGENCIAS URGENTES EN EL JUZGADO DE GUARDIA El juez de instrucción de guardia, si procede, a la vista del atestado policial y de los objetos y actuaciones que le acompañen, incoe las llamadas Diligencias urgentes, lo que hará mediante auto que no será recurrible (art. 797.1) Esta diligencias requieren la presencia del MF y la posibilidad de contradicción del imputado, que deberá estar a disposición del juez o haber sido citado para ese momento. El contenido de estas Diligencias urgentes es triple: el Juzgado de guardia deberá examinar las actuaciones policiales, ordenando traer a los autos las que aún no hubieran tenido entrada en el Juzgado, así como completar las que estuviesen incompletas (art. 797.1.2ª) deberá practicar el reconocimiento del imputado en rueda y habrá de tomar declaración a quienes, citados por la Policía, hubieran comparecido: al imputado, y a los testigos (ordenando, si resultara necesario, la diligencia de careo) (art. 797.1.7ª); además, informará a los ofendidos o perjudicados de los dchos que les asisten (art. 797.1.5ª) recabará los antecedentes penales del imputado (art. 797.1.1ª) y podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia de investigación que considere pertinente, así como de prueba anticipada (siempre que pueda llevarse a cabo inmediatamente, o en el plazo adicional de 72 horas) Finalizadas estas Diligencias urgentes, el Juez de guardia oirá a las partes personadas y al MF sobre la suficiencia de las diligencias y la apertura del juicio oral, así como acerca de las medidas cautelares que fuera procedente acordar. Acto seguido deberá dictar auto con alguno de los sgs contenidos: si considera que los hechos no son constitutivos de delito, o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado dictará el auto de sobreseimiento. si considera que los hechos son constitutivos de falta o que deben ser enjuiciados por la jurisdicción militar o que corresponde a los Juzgados de menores, dictará auto remitiendo las actuaciones a quien corresponda o dando inicio al juicio de faltas si fuera el propio juez el competente (art. 798.3) si entiende que las diligencias practicadas no son suficientes para abrir el juicio, ordenará que continúe el proced como diligencias previas del proced abreviado. si el juez considera que las diligencias son suficientes y no concurre ninguna de las circunstancias que impiden la apertura del juicio, dictará auto en forma oral, no susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el enjuiciamiento rápido (art. 798.1.1º). 5. LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL Una vez practicadas las Diligencias Urgentes y ordenada oralmente por el juez la continuación del enjuiciamiento rápido, en el mismo acto se habrá de oír a las partes sobre la alternativa de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Cuando proceda la apertura del juicio lo decidirá el juez mediante auto dictado en forma oral, contra el que no cabrá recurso alguno (art. 800.1) Ordenada la apertura del juicio oral, distingue la Lecrim según haya acusador particular en la causa o se siga a instancias solo del MF: si hubiera acusador particular, el juez le concederá a todas las acusaciones un plazo común improrrogable no superior a dos días para presentar el escrito de acusación (art 800.4) si la única acusación personada fuere el MF, debe presentar el escrito de acusación de inmediato, o incluso formularla oralmente (art. 800.2) Cuando el fiscal no hubiere presentado en plazo la acusación, el juez requerirá inmediatamente al superior jerárquico para que presente el escrito de acusación en el plazo de dos días, y si tampoco se presenta, se entenderá que el MF no pide la apertura del juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre, si bien el juez podrá emplazar a los directamente ofendidos o perjudicados para que pueden formular acusación si les conviniere (art. 800.5) A la vista de la acusación formulada, el acusado podrá prestar su conformidad o presentar su defensa oralmente, o hacerlo por escrito. El escrito de defensa se puede presentar en el acto, o solicitar un plazo para ello: un máximo de cinco días (pero entonces no se presentará ante el Juzgado de Instrucción , sino directamente ante el Juez de lo penal que vaya a dictar st) Inmediatamente de dar vista de la acusación al acusado, el instructor señalará el momento de la celebración del juicio, que se hará en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los 15 días sgs (art. 800.3). Deberá el Juez de guardia citar a todas las partes para el juicio, con emplazamiento del acusado y del responsable civil para que presenten su escrito de defensa cuando así lo hubiesen solicitado (art. 800.2), y el secretario judicial remitirá todo lo actuado al Juez de lo penal (art 784.5) El juzgado de guardia practicará para ante el Juzgado de lo penal las citaciones de peritos o testigos que la partes hayan propuesto o tengan intención de proponer para el acto del juicio oral. Recibidos los autos en el Juzgado de lo Penal, y recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para presentarlo (en cuyo caso ha de entenderse que el acusado se opone a las acusaciones (art. 784.1.II), se examinarán las pruebas propuestas, dictando auto por el que se admitirán las que se consideren pertinentes. 6. LA CONFORMIDAD EN EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO Al tratarse de delitos flagrantes o de investigación sencilla, las posibilidades de frustar la prueba de cargo o de traer al juicio prueba de descargo, disminuyen, y la opción de la conformidad se presenta como alternativa beneficiosa para el acusado La peculiaridad de la conformidad regulada en este proced (al que le son de aplicación las normas generales del abreviado) reside en la reducción automática de la pena conformada. Se trata de una actuación que se produce al final de las Diligencias urgentes que se realizan en el Juzgado de guardia, uan vez que se ha producido la calificación de los hechos por las acusaciones. Los requisitos que la Lecrim exige: que los hechos hayan sido calificados como delitos castigado con pena de hasta tres años de prisión, multa cualquier que sea su cuantía o pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años. que la pena solicitada, si fuera de prisión, no supere, reducida en un tercio, los dos años de privación de libertad. que el único acusador fuera el MF y hubiera presentado en el acto escrto de acusación (art.801.1) Si se hubiera personado un acusador particular no se permite la conformidad en la guardia, pero el acusado podrá prestarla en el escrito de defensa (art. 801.4); en ese caso el juez de instrucción deberá ordenar la apertura y citación para el juicio oral ante el Juez de lo penal, que deberá examinar la concurrencia de los presupuestos de la conformidad y dictar la st. La conformidad se presta ante el propio Juez de instrucción de guardia, que en el mismo acto pasará a dictar st condenatoria de conformidad, oyendo al acusado para cerciorarse de que la conformidad se ha prestado libremente. La sentencia impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, y cuando la pena fuera privativa de libertad resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución (art. 801.2) Dictada la st, el Juez de instrucción remitirá todas las actuaciones al Juzgado de lo penal que corresponda para la ejecución de la st. 7. LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO Y LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA No presenta la celebración del juicio ninguna especialidad de interés respecto del proced abreviado, salvo que, conforme ordena el art. 802.2, si por motivo justo no pudiera celebrarse el juicio oral en el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto, deberá señalarse el día más inmediato posible, dentro de los 15 días sgs. También se prevé un acortamiento del plazo para dictar st: a los tres días sgs a la terminación del juicio (art. 802.3) En cuanto al régimen de recursos contra la st definitiva tampoco se establecen particularidades relevantes, fuera de ordenar que su tramitación y resolución tenga carácter preferente; por lo demás, la regulación se limita a un acortamiento de los plazos, como la fijación de un plazo de cinco días (en lugar de diez) para formalizarlo y del mismo plazo para que las demás partes presenten alegaciones, disminuyendo también el plazo para que la Audiencia resuelva la apelación (art. 803.1) EL ENJUICIAMIENTO INMEDIATO DE FALTAS 1. CONSIDERACIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Este proced especial se basa en la posiblidad de celebrar el juicio durante el servicio de guardia, para lo cual se encomienda a la Policía Judicial que practique todas las citaciones necesarias para celebrar el juicio, es decir, que convoque de inmediato al imputado, a los testigos y a los ofendidos o perjudicados. Una vez que se ha preparado la inmediata celebración del juicio, los trámites posteriores son idénticos a las que se establecen para el juicio de faltas ordinario. Los trámites para el enjuiciamiento inmediato se podrán aplicar a: a) las faltas de hurto flagrante del art. 623.1 CP (art. 962.1 Lecrim); b) las faltas contra las personas (lesiones, amenazas, coacciones, e injurias o vejaciones ) cometidas en el ámbito familiar (art. 962.1 Lecirm en relac con art. 173.2 CP), cuyo enjuiciamiento corresponde al Juzgado de Instrucción.. Quedan excluidas las faltas de las que deban conocer los Juzgados de Paz de acuerdo con el art. 14.1 Lecrim Asimismo, prevé la Lecrim que, fuera de esos casos, el enjuiciamiento de todas las faltas pueda realizarse también aceleradamente, y a este fin manda a la Policía Judicial que forme de manera inmediata el atestado y lo remita sin dilación al juzgado de guardia. Una vez recibido el atestado, o cuando el proced se iniciar en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el OJ y estuviera identificado el denunciado, se celebrará de forma inmediata el juicio si fuera posible que el juzgado cite a todas las personas que deban ser convocadas para comparecer mientras dura la guardia del Juzgado (art. 964.2 Lecrim). Debe de considerarse de aplicación este proced también cuando la denuncia se haga por un tercero que no tenga la condición de ofendido o perjudicado. El enjuiciamiento inmediato será de aplicación también en los Juzgados de Paz cuando a ellos les corresponda la competencia en los supuestos generales del art. 964. 2. LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y LAS CITACIONES DEL JUZGADO DE GUARDIA El presupuesto que la Lecrim exige para la celebración inmediata de los juicios de faltas es la práctica de las citaciones a todos cuantos deban ser convocados para su celebración. Las citaciones se harán al MF cuando las faltas fueran perseguibles de oficio (lo que sucede en todos los casos del enjuiciamiento inmediato del art. 962), en que la Policía Judicial debe practicarlas. Sin embargo, el Juzgado no citará al MF cuando la falta fuera perseguible solo a instancia de parte(art 964.3) Se harán también las citaciones al querellante o denunciante, si es que la notitia criminis no se hubiera obtenido de otro modo, al imputado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos (art 964.3) Las citaciones habrán de hacerse con el apercibimiento de las consecuencias de la falta de comparecencia (pueden ser sancionados con un multa de 200 a 2000 euros (art 967.2) y será necesario incluir la información sobre la inmediata celebración del juicio de faltas ante el Juzgado de Guardia, y que el imputado y el ofendido habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse (art. 964.3) En los dos primeros casos de aplicación del enjuiciamiento inmediato (lesiones, amenazas, coacciones, e injurias o vejaciones cometidas en el ámbito familiar y hurto flagrante, que son infracciones perseguibles de oficio), cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente tales características procederá a presentar el atestado ante el correspondiente Juzgado de instrucción de guardia, acompañando la denuncia, si se hubiera formulado, y haciendo constar las diligencias practicadas y las citaciones que se hubieran hecho al imputado, al ofendido y a los testigos (art. 962.1 y 3). Especialmente exige la ley que la Policía Judicial informe sucintamente al imputado de los hechos contendido en la denuncia o atestado y del dcho de acudir asistido de abogado (art 962.2). Esta información ha de hacerse por escrito en todo caso. La coordinación entre la Policía Judicial y el Juzgado de Guardia se debe centrar en estos dos tipos de faltas, en las que se conoce al presunto autor de los hecho dada la flagrancia delictiva, o resulta fácil conocerlo. Para el resto de faltas, el atestado se habrá de remitir igualmente al Juzgado de Instrucción de guardia, o al Juzgado de Paz, en su caso, junto con la denuncia del ofendido al que previamente se le hará el ofrecimiento de acciones (art. 964.1) , pero sin practicar citación alguna, ya que estas se harán en el propio Juzgado (art. 964.2 y 3) Cuando se trate de faltas no incluidas en el art. 962, junto con la iniciativa policial, el propio Juzgado que deba conocer del juicio de faltas podrá ordenar el enjuiciamiento inmediato, una vez recibido el atestado o la denuncia, cuando fuera posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia, siempre que estuviera identificado el imputado (art. 964.2) 3. LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA Realizadas las citaciones, sea por la Policía Judicial en relación con las faltas a que se refiere el art. 962.1, o por el propio Juzgado de guardia con arreglo al art. 964.2, el juez de guardia podrá acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, siempre que se den determinadas circunstancias (art. 963): que hayan comparecido todas las personas citadas o, aunque faltara alguna de ellas, el Juzgado repute innecesaria su presencia. El Juzgado debe comprobar, en aras del dcho de defensa, que las citaciones se han practicado en debida forma, y que las ausencias son conscientes,. que, si fuera necesario practicar algún medio de prueba por resultar imprescindible, pueda hacerse de forma inmediata (por esta razón, se excluiría del enjuiciamiento de una falta cuando fuera imprescindible un informe pericial o forense para ver si los hechos son constitutivos de falta). que el enjuiciamiento de las faltas de violencia doméstica o de hurto flagrante le corresponda al juez de instrucción de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto. [#?] TEMA 33: OTROS PROCESOS ESPECIALES LOS PROCESOS POR DELITO PRIVADO 1. CARACTERES GENERALES En el título IV del Libro IV lecrim se regula el proced por delitos de injuria y calumnia contra particulares, es decir, el enjuiciamiento de los delitos privados (las proferidas contra funcionario público, autoridad o agente, de acuerdo con el art. 215.1 CP, no tienen carácter privado). Las especialidades reguladas en los arts 804 y sgs Lecrim se refieren únicamente a la primera fase del proceso, el inicio del proced y la instrucción. La fase intermedia y el juicio oral se rigen por lo establecido para el proceso abreviado, con las especialidades inherentes al objeto, de carácter dispositivo. El régimen procesal es distinto, pues existe un poder de disposición del proceso por la parte acusadora. Se entiende que en estos casos, la comisión del delito no afecta al interés publico o social, sino única y exclusivamente al particular ofendido; por eso no pueden perseguirse de oficio ni siquiera mediando una denuncia del agraviado. El ofendido deberá promover la acción penal mediante la interposición de la querella. Así pues, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal desistiendo o renunciando a la acción. El juez se encuentra vinculado por la pena pedida y resistida, habiendo de moverse entre estos límites a la hora de dictar sentencia. El enjuiciamiento de los delitos privados corresponde al Juez de lo Penal (art. 14 y la instrucción al Juez de Instrucción,. En cuanto a la competencia territorial, se atribuye al Juez de la circunscripción donde se cometió el delito. 2. LEGITIMACIÓN ACTIVA Art. 215 CP: solo la persona ofendida por el delito o su representante legal, cuando el ofendido sea menor o incapaz, actuará en el proced como actor, excluyéndose la participación del MF. Si el ofendido fallece una vez iniciado el proceso se tendrá por abandonada la querella cuando por muerte no compareciese ninguno de sus herederos o representantes legales o sostenerla dentro de los 30 días sgs a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella. En cuanto a la posibilidad de que el ofendido sea una persona jurídica, el TC y el TS, consideran que el significado del dcho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de proteccion a las personas jurídicas. Sobre la legitimación para la consecución de ataques contra el honor de colectividades, la STC (caso Violeta Friedman), ha establecido que si bien el derecho al honor tiene un significado personalista, también es posible apreciar una lesión del dcho fund en aquellos ataques referidos a un determinado colectivo que trascienden a sus miembros o componentes siempre que estos sean identificables como individuos dentro de la colectividad. 3. INICIACIÓN AL PROCESO A) INICIACIÓN POR QUERELLA La iniciación de los procesos por delito privado corresponde exclusivamente al perjudicado o su representante legal, y solo por medio de querella, sin que sea suficiente la simple denuncia. B) CERTIFICADO DEL ACTO DE CONCILIACIÓN Habrá de acompañar a la querella la certificación que acredite haberse celebrado sin avenencia o intentado sin efecto el acto de conciliación entre querellante y querellado. Como excepción a la necesidad de presentación del certificado del acto de conciliación, y con causa en la urgencia o necesidad, que pocas veces se dará en esta clase de asuntos, será posible que el tribunal adopte diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente. Seguidamente, se suspenderá el curso de los autos hasta que se acredite el intento de conciliación (art. 278 II9 La normativa aplicable para la conciliación será la de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 La falta de presentación del certificado de intento de conciliación producirá el efecto de suspender el curso del proceso hasta que se subsane el defecto. Si no se subsanan las diligencias y actuaciones que se hubieran practicado devienen nulas. El contenido del acto de conciliación delimita el del proceso por injurias o calumnias, en el sentido de que solo se podrá querellar el demandante por los hechos que fueron objeto del acto de conciliación. C) LICENCIA DEL TRIBUNAL El CP y la Lecrim disponen que en los delitos de injurias o calumnias causadas en juicio se presentará además la licencia del juez o tribunal que hubiese conocido del asunto en el que se vertieron. D) DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑARSE En el caso de que la querella fuera por injurias o calumnias vertidas por escrito se presentará junto con la querella el documento que la contenga, si ello es posible (art. 806) (nada obsta para que se contenga en otro soportes, como el fotográfico o audiovisual) La admisión de la querella no queda supeditada a dicha aportación. Sin embargo, la falta de aportación no puede depender de la voluntad del querellante, de modo que si el documento es fácilmente accesible (una publicación reciente), o hubiera constancia de que se encontrara en poder o a disposición del querellante y no se hubiera aportado, la querella podría rechazarse. Si fuera imposible aportar el documento, el instructor podrá hacer uso de los medios de investigación habituales para lograr su aportación al proceso. 4. FASE DE INSTRUCCIÓN Una vez admitida la querella, la tramitación es diversa si se trata de injurias o calumnias vertidas verbalmente, o se hubieran realizado por escrito. A) INJURIAS Y CALUMNIAS VERTIDAS POR ESCRITO (Art. 807) cuando se trate de injurias o calumnias vertidas por escrito, una vez reconocido el escrito por la persona legalmente responsable, y comprobado si ha existido o no publicidad (art. 211 CP), se dará por terminado el sumario, previo el procesamiento del querellado. Se entenderá que las injurias o calumnias han sido hechas con publicidad cuando se propaguen a través de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, en cuyo caso será responsable civil solidario la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado (art. 212 CP) Si el querellado no reconociera el escrito cuya responsabilidad se le atribuye, el juez de instrucción podrá acordar a instancia de parte la práctica de las diligencias de averiguación que fueren pertinentes (cuando se tratare de un manuscrito, se podrá ordenar un cotejo de letras). Una vez aceptada la autoría del documento, o realizadas las diligencias de investigación correspondientes, se dictará auto de conclusión del sumario, con procesamiento del querellado si hubiera indicios de responsabilidad criminal contra él. B) INJURIAS Y CALUMNIAS VERTIDAS VERBALMENTE De haberse vertido verbalmente las injurias, el juez instructor convocará a las partes y a los testigos a juicio verbal, es decir, a una comparecencia, en los 3 días sgs al de la presentación de la querella, plazo ampliable hasta 8 días (art 808 y 809) Los testigos que se propongan habrá de ser testigos directos, ya que el art. 813 prohíbe los testigos de referencia en estos supuestos, exigiendo que su conocimiento de los hechos, la percepción de las injurias y calumnias, haya sido directa. En esta comparecencia, a la cual puede faltar el querellado sin que se suspenda el juicio (art. 814), el querellante presentará las pruebas de os hechos que constituyan la injuria o la calumnia, tras lo cual el juez decidirá lo que proceda respecto del procesamiento del querellado, dando por finalizado el sumario (art. 812) C) OPOSICIÓN POR MEDIO DE LA EXCEPTIO VERITATIS (Art 810) establece una especialidad en la fase de instrucción cuando exista la posibilidad de que el querellado se oponga en la fase de juicio oral afirmando la realidad de lo manifestado, lo que constituye una oposición en el fondo. Cuando los procesados pretendan probar la certeza de la imputación calumniosa o injuriosa, no podrá darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con absoluta claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, con el fin de que el querellado pueda preparar sus pruebas para practicarlas en el juicio oral. Esta especialidad trae su causa de la disposición del CP relativa a la exceptio veritatis, por la que se exime de toda pena al autor de una calumnia si prueba la certeza de sus imputaciones (art. 207 CP), puesto que la calumnia es la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad. 5. FASE INTERMEDIA Y JUICIO ORAL A) LIMITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ La fase intermedia y el juicio oral se tramitan por las normas propias del proced abreviado El juez no puede hacer uso de la facultad de plantear la tesis cuando entienda que las partes han calificado los hechos con manifiesto error, disposición que responde al carácter privado de los delitos y al principio dispositivo que impera en el enjuiciamiento de los mismos. Tampoco podrá el juez requerir a las partes un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados, puesto que el juzgador habrá de estar siempre al resultado de la iniciativa de las partes en el desarrollo del juicio. B) EL RECONOCIMIENTO Y LA RETRACTACIÓN El art 214 CP establece una clase de conformidad por la cual el acusado puede obtener una rebaja en la pena impuesta: si el acusado reconoce que realizó las imputaciones, reconoce su falsedad o falta de certeza, y además se retracta, el juez impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público o de profesión o derechos, ordenando que se entregue testimonio de la retractación al ofendido. Junto con ello, si el ofendido lo solicita, el juez ordenará la publicación de la retractación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquel en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el juez o tribunal sentenciador. La rebaja de la pena en un grado ha de concederse de forma automática, pero la imposición de la pena de inhabilitación queda a la discrecionalidad del Juez, sin que tenga relevancia en ninguno de los casos la postura de la parte activa sobre los términos de la conformidad. C) EL PERDÓN DEL OFENDIDO El culpable de la injuria o calumnia quedará exento de responsabilidad criminal mediante el perdón del ofendido o de su representante legal. El perdón tendrá que ser otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta, de forma que, declarada la firmeza de la st, el juez o tribunal sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la ejecución de la pena (art. 130.4CP) El perdón puede ser otorgado también en cualquier momento del proced, dándose muchas veces en forma de desistimiento o renuncia al seguimiento de la acción. Cuando el ofendido sea menor o incapaz, el juez podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes, ordenando la continuación del procedimiento. 6. LA SENTENCIA. CONTENIDO La st dictada en esta clase de juicios tiene ciertos efectos especiales, tales como que la reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la st condenatoria a costa del condenado, en el tiempo y forma que el tribunal considere más adecuado, oídas las partes (art. 215 CP) La publicación habrá de hacerse de oficio, y a este fin, el juez citará a las partes para determinar el tiempo y forma de la publicación o divulgación de la st, de la que se podrá prescindir cuando el ofendido alegara que la publicación no le resulta conveniente A efectos del pago de la responsabilidad civil, se establece que el acusador privado es preferente para cobrar su indemnización al Estado. 7. RESPONSABILIDAD CIVIL La LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece (art. 9) la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas con carácter preventivo, y también para impedir intromisiones ulteriores y con carácter indemnizatorio. La LO presume la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiendo la indemnización al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. En el supuesto de que la calumnia o la injuria se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, será responsable civil solidario la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria (art. 212 CP), de modo que responderá civilmente como el autor, y solidariamente con él. ENJUICIAMIENTO DE DELITOS COMETIDOS POR MEDIOS O SOPORTES DE COMUNICACIÓN 1. CARACTERES GENERALES El Título del Libro IV de la Lecrim, dentro de los procesos especiales, contiene unas normas relativas al procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación. Sin embargo, en estos preceptos no se diseña un proceso especial, sino una serie de disposiciones especiales. Estas especialidades se circunscriben: a) a las medidas cautelares que se pueden adoptar; b) a la determinación de la identidad del autor como consecuencia de una singular configuración de la responsabilidad criminal en etos delitos, calificada por la doctrina como responsabilidad en cascada. La Ley 38/2002, extiende la aplicación de estas disposiciones a las causas por delito cometido a través de los nuevos medios de reproducción del sonido o de la imagen, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, como puede ser por la telefonía móvil o por internet. No solo son de aplicación estas medidas para depurar las responsabilidades por los delitos contre el honor, sino también por delitos que atenten contra la intimidad, delitos relativos a la propiedad intelectual o industrial, maquinaciones para alterar el precio de las cosas, revelación de secretos, amenazas, delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores, exhibicionismo, provocación sexual, estafa, ofensas a los sentimientos religiosos, provocación a la discriminación, contra la independencia del Estado, traición, ultrajes a la nación, rebelión, sedición, delitos contra la Corona, apología del terrorismo o apología del genocidio, siempre que se cometan mediante el uso de los medios de difusión aludidos. 2. MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares (arts 816 y sgs) son el secuestro de la publicación y del molde, así como la prohibición de difundir o proyectar el documento o soporte en el que se produjo la actividad delictiva. La resolución del juez de instrucción ordenando estas medidas cautelares será recurrible directamente en apelación, recurso que habrá de ser resuelto en el plazo de cinco días (art. 823 bis). A) EL SECUESTRO Desde que se inicie un sumario por delito (art. 816) cometido por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de difusión se procederá a secuestrar los ejemplares del impreso o de la estampa, así como el molde de esta. (art. 823 bis) Establece que el Juez podrá acordar según los casos, el secuestro de la publicación .. A la vista de la contradicción, la norma que ha de considerarse aplicable es la del art. 823 bis, al tratarse de norma posterior, por lo que habrá de estarse al criterio judicial para acordar la medida y el juez habrá de ponderar los efectos dañosos que la medida evita al ofendido, y la intromisión que significa en la esfera de la libertad de expresión y de información. No se trata simplemente de la conservación de los instrumentos del delito o su aportación al proceso para permitir el enjuiciamiento, pues cabe que el querellante aportara un ejemplar, sino de evitar que los efectos de la actividad delictiva, se lleguen a propagar o multiplicar a trave´s de la difusión por radio, televisión, imprenta, etc. El secuestro tiene un carácter, pues, de protección o de salvaguarda del dcho de las víctimas. El secuestro puede acordarse de oficio por el instructor, pero sin duda puede mediar también solicitud de la parte acusadora. B) LA PROHIBICIÓN DE DIFUSIÓN El art. 823 bis introduce una nueva medida cautelar consistente en al prohibición judicial de difundir o proyectar el medio sonoro o gráfico a través del cual se produjo la presunta actividad delictiva, al disponer que las normas del correspondiente título serán aplicables no solo en los procesos por delitos cometidos por medio de la imprecan, el grabado u otro medio mecánico de difusión, sino también al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares. Se trata de una medida análoga a la del secuestro , pero adaptada a los nuevos medios de comunicación, sea este radiofónico, televisivo, internet, o cualquier otro distinto al escrito. En estos casos, no será preciso para el cumplimiento de la medida que el juez ocupe los moldes o planchas sino que basta la simple prohibición de emitir. La medida de prohibición de difundir o proyectar el medio no es incompatible con el secuestro de los master del programa, o de otros elementos necesarios de aseguramiento de los instrumentos delictivos. En cuanto a los delitos que puedan cometerse a través de internete, la ley 34/2002, de 11 de julio, regula el deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España (art. 11), que puede consistir en la retirada de dets contenidos, o de la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran. Estas medidas serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias. 3. LA RESPONSABILIDAD DEL AUTOR A) LA RESPONSABILIDAD EN CASCADA El art. 30 CP excluye la responsabilidad de los cómplices de los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos. Establece la llamada responsabilidad en cascada, pues los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria, de acuerdo con el sg orden: los que hayan redactado el texto o signo de que se trate y los inductores los directores de la publicación o programa en que se difunda. los directores de la empresa editora, emisora o difusora los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. La responsabilidad es excluyente, de modo que si se persigue a uno de los autores del primer nivel de responsabilidad, los que se encuentren en el sg escalón no serían responsables. SSTS: exigirse en todo caso el dolo o la culpa, al menos, para la incorporación de la persona al círculo de responsables. B) MECANISMOS DE AVERIGUACIÓN DE LA IDENTIDAD Los arts 816 a 821 se establecen mecanismos de búsqueda del autor de los hechos delictivos. En el art. 817, se recoge la descripción de las personas a las que se ha de tomar declaración, para conocer la identidad del autor de escrito, tales como el Director y redactores del periódico., el Jefe del establecimiento tipográfico en que se ha hecho la impresión. Si se tratara de una publicación suelta, es decir, que no se tratara de un periódico, dispone el art. 818 la necesidad de tomar declaración al Jefe y dependientes del establecimiento en el que se haya hecho la impresión. Estas normas no representan más que una guía útil para el instructor, pero de la que puede separarse. Por lo tanto, queda al criterio del juez instructor, y a la instancia de las partes acusadoras, la utilización de cualquier otro medio que resulte más eficaz para los fines de averiguación de la identidad del imputado. De ser imposible dirigir el proced contra el autor principal, la causa se dirigirá contra los responsables subsidiarios (art. 819), y si durante la causa aparece alguna persona que deba responder antes que el procesado se sobreseerá la causa respecto de este, siguiéndose contra aquél (art. 821) (art. 820) se enuncia una norma de carácter general, al establecerse la falta de vinculación del tribunal a la confesión de un supuesto autor. Sin embargo, en la misma disposición se establece una especial extensión de la cosa juzgada en contra de los responsables subsidiarios, y dispone que aunque parezca el autor principal no se podrá abrir nuevo proced, y se entiende que tampoco el condenado podrá modificar su situación. LOS PROCESOS POR DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1. CARACTERES GENERALES La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la idea de proporcionar una respuesta jurídica general al fenómeno de la violencia de género, regula tanto las medidas educativas, informativas, asistenciales o laborales, como algunos instrumentos jurídicos de orden penal, modificando el CP para prever medidas específicas de protección contra las lesiones, contra los malos tratos, contra las amenazas, contra las coacciones y contra las vejaciones leves, así como respuestas en el ámbito civil, como consecuencia de violencia de género. La Ley ha especializado dentro del orden penal a un Juez de Instrucción por cada partido judicial (2 en Madrid y Barcelona). Se crean 14 juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos (Granada, Málaga, Sevilla, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Barcelona (4), Alicante, Valencia, Madrid (4), Murcia y Bilbao, a los que se han añadido los de San Sebastián y Vitoria) y en el resto de los 419 partidos judiciales el Juzgado de Violencia habrá de compatibilizar sus funciones con las ordinarias del Juzgado de Instrucción. Estos juzgados son competentes (arts 87 ter LOPJ y 14.5 Lecrim) para la instrucción de los procesos penales por delitos de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que está o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Asimismo tienen competencia para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando al víctima sea alguna de las personas citadas, y respecto de estas mismas personas, son también competentes para el enjuiciamiento de las faltas contra las apersonas o contra el patrimonio cometidas contra ellas. 2. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD La LO 1/2004 ha huido de la creación de un proceso penal especial para el enjuiciamiento de los delitos de violencia de género, y se limita a ampliar la regulación de algunas medidas de protección y de seguridad que el juez puede ordenar durante la fase de instrucción. Así ocurre con la orden de protección, en que la LO solamente establece (art 62) que el Juez de Violencia sobre la Mujer o el Juez de Guardia actuarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 544 ter de la Lecrim. Algo parecido sucede con las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones (art. 64), respecto de las que la LO perfecciona y concreta su aplicación al ámbito específico de los delitos de violencia de género, si bien se regula específicamente la salida del domicilio y la prohibición de volver a él, que podría entenderse comprendida en la prohibición de residencia y de acudir a un det lugar ya prevista en el art. 544 bis Lecrim. La LO 1/2004 introduce algunas nuevas medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas durante el curso del proceso penal: medidas de suspensión para el inculpado de la patria potestad o de la guardia y custodia de los menores. suspensión de las visitas a sus descendientes Sin embargo, la absoluta falta de regulación de estas medidas, pone en riesgo cierto la virtualidad de las mismas, porque la Ley no contiene prácticamente parámetro normativo alguno que habilite al juzgador para adoptarlas. El juzgador solamente podrá tomar como punto de referencia normativo de su resolución los principios de necesidad y proporcionalidad. Las anteriores consideraciones son también de aplicación a las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de comunicaciones. Otra cosa bien distinta cabe decir de la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas con la obligación de depositarlas en los términos previstos por la normativa vigente (art. 67 LO 1/2004), puesto que, tratándose también de una medida que carece de todo desarrollo normativo, el derecho afectado queda lejos del grado de protección que merecen aquellos que se niegan con las medidas de suspensión de la patria potestad, de custodia o de visitas. [#?] TEMA 34: LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL 2. EL DOBLE GRADO DE JURISDICCION EN EL PROCESO PENAL El problema que se plantea es si la vigencia del principio de inmediación a la hora de practicar la prueba, evita o debe evitar el doble grado de jurisdicción. La aplicación directa en nuestra legislación del art. 14.5 del PIDCP y la interpretación que de esta norma ha hecho el TC imponte, evidentemente, la necesidad de que el fallo penal pueda siempre quedar sometido a una instancia superior. Cuando se habla de fallo se quiere decir que quepa la posibilidad para el acusado de que la st condenatoria sea objeto de recurso, no solo en cuanto a la aplicación de la norma jurídica sino también en cuanto a la fijación de los hechos que fundamentan el juicio jurídico de la st. Esto impone que quepa, en cualquier caso, una revisión de la actividad probatoria judicial de instancia y, en consecuencia, que quepa la valoración de una prueba que, por esencia, no es inmediata al juez del recurso y no se ha practicado en su presencia. En efecto, cuando lo que el acusado tiene es la posibilidad de recurrir en casación, sus posibilidades quedan limitadas a demostrar que la Audiencia violó una norma determinada de la Lecrim o del CP, o que incurrió en un error en la valoración de la prueba que tiene, como ya sabemos, un contenido muy concreto y limitado. Cuando, por el contrario, lo que se tiene es la posibilidad de buscar un nuevo conocimiento de la causa, cuando a ello se añade la posibilidad de realizar prueba, es evidente que el condenado, en esta ocasión, se tiene que sentir más garantizado en su derecho a obtener la tutela efectiva con el contenido justo y certero que impone la Ley. La apelación debe, pues, ser el medio de impugnación normal para atacar cualquier st que se dicte en jun juicio penal, sea cual sea el delito de que conozca, y la casación debe reducirse a supuestos excepcionales, con motivos estrictamente formales y de interpretación restrictiva. 3. CLASES La impugnación debe entenderse como el acto procesal de parte que se siente perjudicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su injusticia, pretendiendo su nulidad rescisión. Recurso: es el acto procesal de parte que frente a esa resolución impugnable pide la actuación de la Ley en su favor. En nuestro sistema penal encontramos recursos que son impugnaciones en sentido estricto, es decir recursos que están dirigidos a alcanzar la nulidad o rescisión de la resolución judicial; y recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, en cuanto que están ordenados simplemente a obtener una resolución judicial que venga a sustituir a la primera que perjudica los intereses del recurrente, pero que no necesariamente debe ser ilegal o ilícita para ser objeto de recurso. Existiendo medios de gravamen en el sistema de recursos penal cabe, pues, hablar de un doble grado de jurisdicción dentro del proceso penal. Medios de gravamen: los recursos que se admiten contra las resoluciones judiciales instructorias (reforma-súplica, apelación y queja). Son medios de impugnación: la apelación contra sts dictadas en procesos por delitos y faltas, que lo admitan, y el recurso de casación. Todos los medios de impugnación son extraordinarios, en cuanto que hay que especificar los motivos concretos en los que se basa la impugnación o la ilegalidad de la st. El recurso de revisión penal, que puede entenderse como una impugnación extraordinaria con causas tasadas, es realmente un proceso autónomo apto para rescindir sts firmes, al igual que el llamado recurso de anulación (art. 793) Se puede hablar también en el proceso de recursos devolutivos y no devolutivos, perteneciendo a esta última categoría solo los de reforma y súplica, y siendo todos los demás devolutivos. Igualmente podemos hablar de recursos contra resoluciones interlocutorias y contra resoluciones definitivas. 4. EFECTOS Los recursos penales pueden producir el efecto devolutivo, el suspensivo y el que la doctrina ha llamado con acierto efecto extensivo. A) EFECTO DEVOLUTIVO El efecto devolutivo hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. Este efecto lo producen de forma automática todos los recursos penales con excepción del recurso de reforma y el de súplica que son tramitados y resueltos por los mismos órganos judiciales que dictaron la resolución recurrida. B) EFECTO SUSPENSIVO Cuando se produce la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial recurrida; se produce este efecto cuando el recurso es admitido en ambos efectos, siendo el suspensivo el segundo. La admisión de un recurso con efecto suspensivo determina la falta de jurisdicción del OJ para conocer de la cuestión principal o de cualquier incidencia que pueda plantearse en el proceso, a no ser que estas se tramiten en pieza separada. Lo normal es que los recursos contra las resoluciones interlocutorias sean admitidos en un solo efecto, lo que no admite excepción alguna en los recursos de reforma, súplica y queja, y muy pocas en lo que se refiere al recurso de apelación (art 217 en relación con el art. 223) En lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones definitivas: En los supuestos de sobreseimiento (art. 782) el recurso de apelación produce solo el efecto devolutivo, llevándose a efecto inmediatamente lo ordenado en el auto. Recurso de apelación contra sts definitivas dictadas en el proced del T. del jurado: la apelación solo produce un efecto. Recurso de apelación que cabe contra las sts dictadas po el Juez de lo Penal en los procesos abreviados (art. 790) y en los procesos de urgencia (art. 803): carácter suspensivo del recurso de apelación, pues solo se ejecuta la st firme dictada en apelación. En todos los demás supuestos, al no decir nada la Ley, hay que sostener que la apelación no produce el efecto suspensivo. C) EFECTO EXTENSIVO Art. 903: cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva st aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la st. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso. Aun cuando la norma del art. 903 se refiere exclusivamente al recurso de casación, en principio su aplicación al resto de los recursos no debe ser descartada. El efectos suspensivo nada tiene que ver con la ejecución de las resoluciones recurridas (especialmente de las sts definitivas); una cosa es que la st se ejecute en relación con aquel que no haya recurrido y otra distinta es que la resolución del recurso les pueda favorecer a posteriori y se extienda en sus efectos a aquellos acusados no recurrentes En estos supuestos la necesidad de evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus efectos es, en sí misma, considerada de absoluto orden público, y prima o debe primar sobre el interés particular de la parte, que no quiere ejercitar sus facultades procesales impugnatorias. La Ley hace prevalecer el interés público frente al interés del particular. Si se extienden los efectos favorables al no recurrente, es obvio que por imperativo de la prohibición de la reformatio in peius no extienden los efectos que sean desfavorables al mismo. [#?] TEMA 35: RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS 1. RECURSO DE REFORMA Cabe contra todos los autos dictados pr el Juez en el periodo de instrucción, siempre que expresamente la Ley no diga lo contrario (pej, art. 798.2.1ª) La Lecrim no exige que al interponerse recurso de reforma se cite la disposición legal que ha sido infringida por la resolución judicial. El recurso de reforma es fundamentalmente un medio de gravamen (el recurrente debe sentirse agraviado o perjudicado por la resolución que recurren, por lo que esta debe de ser perjudicial a los intereses que defiende), con el que se busca un nuevo conocimiento, más sosegado, de la materia decidida por el mismo juez que dictó la resolución recurrida. El recurso de reforma se interpone (art. 219) ante el mismo Juez que hubiese dictado el auto recurrido, mediante escrito que necesariamente debe estar autorizado por la firma del Letrado (art. 221). Se configura, pues, como un recurso no devolutivo. La tramitación de este recurso es muy simple (art. 222): con el escrito de interposición, se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes intervinientes en el proceso. el juez traslada las copias del escrito a las partes para que manifiesten lo que a su derecho pueda convenir y resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias. el recurso se resuelve por medio de auto. Contra este auto cabe el recurso de apelación. Con el recurso de reforma se puede interponer subsidiariamente, y en el mismo escrito, recurso de apelación, para el supuesto en que fuera desestimado el recurso de reforma (art. 222.I) 2. RECURSO DE SÚPLICA El recurso de súplica tiene la misma naturaleza y se sustancia por el mismo proced que el recurso de reforma (art. 238) Es un medio de gravamen, que permite la impugnación de los autos dictados por los órganos colegiados, posibilitando el doble grado de conocimiento de dichas decisiones. Cabe contra todos los autos que dictan los Tribunales penales (art. 236),k siempre y cuando no esté señalado en la Ley la posibilidad de impugnarlos por otro recurso; no solo cabe contra las decisiones dictadas en fase instructoria sino también contra aquellas que puedan dictarse en la llamada fase intermedia y en el juicio oral. 3. RECURSO DE QUEJA El recurso de queja tiene un doble sentido: contra los autos que no admiten a trámite el recurso de apelación o no tienen por preparado el de casación cabe contra dets autos del órgano judicial instructor en el proceso ordinario por delitos graves. Normalmente cuando el legislador hace referencia expresa a la forma de auto para referirse a una decisión instructoria judicial, establece que contra el mismo cabe recurso de reforma y el de apelación, sea en uno o en dos efectos,. Cuando no habla de autor para referirse a esas decisiones, no por ello dejan de tomarse en dicha forma, ocurriendo entonces que no pueden ser objeto de apelación, puesto que no son casos determinados en la Ley. Estos autos son entonces (art. 218) recurribles en queja. En muy contadas ocasiones la ley hace referencia expresa a autos recurribles en queja: contra los autos sumariales que denieguen directa o indirectamente la petición de pronta o inmediata terminación del sumario (art. 384) la ley establece que el MF (art. 31º1), que no estuviere en la localidad del Juez de instrucción, puede recurrir en queja la denegación judicial de práctica de diligencias sumariales. El recurso se interpone ante el tribunal superior competente (art. 219). No existe plazo establecido y perentorio para su interposición, siendo el único límite temporal el que estuviese pendiente el sumario o hasta que se abra el juicio oral (pues en ese momento es cuando el juez de instrucción pierde su jurisdicción). La queja funciona como un medio de gravamen, en el que no es necesaria la determinación previa de las posibles infracciones legales que haya podido cometer en su actividad el juez instructor, aunque ello no es óbice para que en la práctica generalidad de los supuestos se recurra en queja precisamente argumentando una infracción legal. La tramitación es muy simple: Una vez que se ha interpuesto el recurso, el órgano decisor pone en conocimiento del juez que dictó la resolución el hecho de la interposición del recurso de forma inmediata. Se requerirá al juez de instrucción que emita un informe sobre la resolución recurrida. Aunque la ley nada diga en relación al plazo en el que el juez debe emitir su informe y remitir los testimonios y las actuaciones requeridas por la Audiencia, cabe sostener que la Audiencia establezca un plazo perentorio para que dentro de él se cumplimente lo ordenado. Será necesario el dictamen del fiscal que se evacuará a la vista del informe del juez de instrucción, concediéndole al MF un plazo de tres días para su presentación. Con vistas al dictamen del MF y del informe del juez , que el tribunal resolverá lo que estime justo. Los problemas del recurso de quejan no están tanto en la regulación parca que de él hace la Ley como en el agobio enorme de trabajo que sufren los Tribunales de Justicia que hace prácticamente inexistente la posibilidad de recurrir las resoluciones instructorias, pues en muchas ocasiones las causas finalizan antes que se resuelvan los recursos de queja interpuestos contra autos del Juez de Instrucción. 4. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS A) CARACTERÍSTICAS El recurso de apelación es siempre subsidiario del de reforma en el proceso común (art. 222); no así en los procesos abreviados y de urgencia (art. 766.2) Plazo: 5 días Es un recurso devolutivo que se interpone ante el mismo juez devolutivo, y es conocido por el órgano superior jerárquico (en lo que se refiere al efecto suspensivo nos remitimos a cuanto se ha dicho) La apelación de los autos interlocutorios es fundamentalmente un medio de gravamen. B) TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS Cuando este recurso de apelación se admite en ambos efectos, el Juez ordena la causa al órgano judicial superior, emplazando a las partes para que se personen ante él en el término de 15 días si es al TS, o 10 días si se trata de la AP (art. 224) o del TSJ en el proceso del T. del jurado Si el recurso se admite en un solo efecto la ley prevé (art. 225) el proced para el libramiento de testimonios y deducción de particulares: De un lado, el Juez, de oficio, ordena sacar testimonio del auto recurrido, del recurso de reforma (con los escritos que hayan podido producir las partes) y del auto recurrido en apelación; igualmente manda sacar testimonio de todos aquellos particulares de la causa que estimen son de utilidad para la resolución del recurso de apelación por el Tribunal superior. Una vez librados estos testimonios y particulares, se notifican a las partes, quienes en el término de dos días podrán pedir al Juzgado que se incluyan en el testimonio los particulares que estimen procedentes. El juez decide siempre sin ulterior recurso y, cuando dets testimonios hayan sido pedidos por mas de una parte, solo se testimoniarán una sola vez (art. 225). El término para testimoniar nunca excederá de 15 días. Cuando el sumario tenga cuestiones reservadas al conocimiento de las partes o de alguna de las partes, no se dará vista de la causa (art. 229), en lo que sea reservada, a la parte apelante a los efectos de pedir testimonios. La falta de personación del apelante ante el OJ competente determinará que el recurso quede desierto (art. 228) Una vez personado el apelante se le da vista para la instrucción de la causa o de los testimonios (según los casos) por el término de tres días (art. 229) y, a continuación, a todas la partes personadas, siendo el último en tomar instrucción el MF( si el proceso principal requiere su presencia). Una vez instruidas las partes, se señala día para la vista, en la que estas podrán informar (art. 230), entre el día del señalamiento y la vista no deben mediar más de 10 días. La apelación de estos autos sumariales o instructorios admite la realización de prueba en forma parcial: se admite (art 231) que las partes puedan presentar hasta el mismo momento de la vista a los documentos que estimen convenientes para justificación de sus pretensiones. No se admite ningún otro medio de prueba. Cuando sea firme el auto se comunica en el término de tres días al Juez de instrucción para su cumplimiento (art. 232) C) LAS APELACIONES INTERLOCUTORIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO En el proceso abreviado, el art. 766 regula el recurso de apelación. El recurso se presentará dentro de los cinco días sgs a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán: los motivos del recurso se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días sgs a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días sgs. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si este resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista respecto de dicho pronunciamiento, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. La vista deberá celebrarse dentro de los diez días sgs a la recepción de la causa de dicha Audiencia. D) LAS APELACIONES CONTRA LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS DICTADOS EX ART. 36 LOTJ Las cuestiones previas planteadas en el proceso del T. del Jurado (art. 36 LOTJ) dan lugar a un incidente que se tramitará de acuerdo con lo que se establece en los arts. 668 a 677 Lecrim. Cuando la cuestión planteada es alguna de las que dan lugar a sobreseimiento libre se dicta auto que tiene, dentro de la sistemática que estamos siguiendo, el carácter de definitivo, en cuanto que pone fin al proceso. En todos los demás casos el auto que pone fin al incidente tiene siempre el carácter de interlocutorio. Tanto contra unos autos como contra otros cabe el recurso de apelación (art. 846 bis a), cuya naturaleza, características y tramitación serán estudiadas más adelante. [#?] TEMA 36: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES DE LO PENAL Y CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE FALTAS Contra las sts dictadas por el Juez de lo Penal en los procesos abreviados, de enjuiciamiento rápido y contra las dictadas en los juicios de faltas, cabe recurso de apelación. 1.NATURALEZA A) IMPUGNACIÓN-MEDIO DE GRAVAMEN El recurso de apelación del art. 790 y sgs tiene características propias de medio de gravamen e impugnación en sentido estricto. En efecto, es un clara manifestación del carácter impugnatorio de la apelación el que la Ley exija que en el escrito de formalización del recurso (art. 790.2) deban estar contenidas las bases de la impugnación; en concreto, las que se refieren al quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Las que hagan referencia al error en la apreciación de las pruebas o las relativas a la infracción de preceptos constitucionales o legales. En el primer caso, es necesario que junto a las alegaciones pertinentes se cite expresamente la norma violada y se expresen las razones por las cuales se produce la indefensión. Esto significa que no busca tanto un nuevo conocimiento de la causa como la anulación de la st por infringir normas procesales, materiales o constitucionales. el art. 790.3 permite la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba: Los términos en que está concebida la norma son amplísimos, ya que se permite la práctica de diligencias de prueba que no pudieron proponerse en primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al recurrente. Con esta configuración que hace el legislador de la apelación se busca un nuevo, completo y más exacto conocimiento de la realidad, juzgando no solo el material fáctico obtenido en primera instancia, sino también el que se haya podido obtener posteriormente en la apelación. No se busca la posible infracción jurídica del juez en su st; estamos ante un verdadero medio de gravamen. B) RECURSO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO El recurso de apelación del art 790 produce el efecto devolutivo: será competente para el conocimiento del recurso el órgano superior al que dictó la st en primera instancia: en los procesos penales por delito: la AP correspondiente o la Sala de lo Penal de la AN cuando la st fue dictada por el Juez Central de lo Penal (art. 790.1) en los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, si de la primera instancia conoció el Juez de Paz, o la AP (en sala constituida por un magistrado) si la st apelada proviene del Juez de Instrucción. En lo que se refiere al efecto suspensivo nos remitimos a cuanto se dijo en la lección correspondiente. En el juicio de faltas el efecto suspensivo del recurso se deduce del art. 977 Lecrim. 2. TRAMITACIÓN A) INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN El recurso se interpone y formaliza en un mismo escrito que ha de presentarse: proceso abreviado: en el plazo de 10 días a partir del sg al de la notificación de la st. proceso para el enjuiciamiento rápido y en el juicio de faltas en el de cinco (arts 803 y 976). Ese escrito se presenta ante el Juez que dictó la st recurrida (art. 790.2) El art. 790 especifica los tres posibles motivos de impugnación que cabe plantear en el recurso de apelación: quebrantamiento de normas y garantías procesales sobre error en la apreciación de las pruebas infracción de precepto constitucional o legal En el apartado a), la Ley exige que ese quebrantamiento haya causado indefensión y, además, que la misma no pueda ser subsanada en segunda instancia. Es requisito sine qua non haber pedido la subsanación de la falta o de la infracción en el momento oportuno. En el apartado b), lo que realmente exige es que se expresen las razones concretas por las que es más lógica una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Juez de instancia y no que haya habido error por este. Ahora bien; cuando el escrito de formalización no se deduzcan los motivos del recurso, el órgano ad quem habrá de acordar la celebración de vista, para que todas las partes puedan efectuar sus alegaciones con conocimiento de los fundamentos de las recíprocas pretensiones (art 790.6) La st podrá ser revocatoria de la dictada por el órgano a quo o anulatoria del proced: Se revoca la st cuando se acoge algún motivo de infracción de Ley material o constitucional que afecte al fondo o cuando el organo ad quem llega a una valoración probatoria distinta a la efectuada en primera instancia. Se anula el proced cuando se acoge alguno de los motivos por quebrantamiento de las formas y garantías procesales (art. 792). El tribunal, sin entrar en el fondo, ordenará que se reponga el proced al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta o el quebrantamiento. B) PROPOSICIÓN DE PRUEBAS Hay que solicitar, en su caso, la práctica de la prueba en segunda instancia proponiendo los medios probatorios que se estimen pertinentes en el escrito de interposición y formalización. La posibilidad (art. 790.3) de proponer prueba es muy amplia, anotándose la proposición de: aquellos medios que no pudieron proponerse en primera instancia que fueron indebidamente denegados en su práctica en la instancia aquellos que habiéndose admitido en primera instancia no pudieron practicarse por causas ajenas al recurrente. Se exige que en principio esos medios probatorios tiendan a demostrar de forma directa la inocencia del condenado (o la culpabilidad si el recurrente es la parte acusadora) o que vayan dirigidos a la demostración de la veracidad de los hechos que de forma indirecta implican, la inocencia o culpabilidad. En tal sentido no cabrán pruebas repetitivas, innecesarias o impertinentes (art. 790.3) C) FASES Y ÓRGANOS COMPETENTES Del escrito formalizando el recurso se da traslado a todas las demás partes en el proceso para que en plazo común de diez días puedan oponerse o adherirse al recurso por escrito (art. 790.5); el plazo es de 5 días para el enjuiciamiento rápido (art. 803.1.2ª) En estos escritos de oposición o de adhesión, es lógico, puede proponerse igualmente la prueba. Trascurrido el plazo de diez días, el secretario del Juzgado traslada las actuaciones a la Audiencia (art. 790.4ª) y, si se trata de un juicio de faltas, al Juez de Instrucción. Se produce (al igual que en el recurso de apelación contra resoluciones instructorias) una fragmentación del proced en dos fases: una, ante el órgano a quo que, tramita lo que podría llamarse la fase de alegaciones del recurso. una segunda fase ante el órgano de decisión que conoce de la fase probatoria y conclusiva, y que, falla dictando st. D) TRAMITACIÓN SIN VISTA Y CON VISTA Sin ninguna de las partes ha solicitado que se practique alguna diligencia de prueba, o cuando pedida es rechazada por el órgano ad quem, este sin mas trámites dicta st en el plazo de 10 días, a no ser que acuerde la celebración de la vista (art. 791). El recurso se tramita con vista con dos supuestos concretos. cuando el órgano ad quem estime que es necesaria la celebración de la misma para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1) cuando se haya admitido la práctica de cualquier medio probatorio (art. 791.1) La vista comienza por la práctica de las pruebas admitidas y termina con el resumen oral de las pretensiones que cada una de ellas mantenga. La Audiencia (o el Juez de instrucción si la st apelada proviene de un Juez de Paz), admite o deniega la práctica de diligencias probatorias sin posterior recurso. En ese caso, la vista es convocada para su celebración dentro de los 15 días sgs (art. 791.2) En cualquiera de los dos casos, el órgano ad quem cita a las partes a la vista sin necesidad de trámites previos. E) SENTENCIA La st de apelación es dictada (art. 796.2) dentro de los cinco dás sgs al a vista (tres en el supuesto del art. 803) Contra ella no cabe recurso alguno; solo los extraordinarios de revisión y el llamado de anulación ex art. 793 en el proceso abreviado. Contra la st dictada en apelación en el juicio de faltas no cabe recurso alguno (art. 977). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y AUTOS DICTADOS POR EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO. Contra la sts dictadas por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, y contra los autos a que se refiere el art 36 LOTJ, cabe el recurso de apelación que se regula en el art. 846 bis a). No todos los autos a los que se refiere el art. 36 LOTJ son resoluciones que ponen fin a la causa. Lo son solo algunos a los que se refiere el art. 666, que dan lugar al sobreseimiento libre; no los demás. 1. NATURALEZA A) IMPUGNACIÓN El recurso de apelación del art. 846 bis a) es un verdadero medio de impugnación que podemos calificar como de extraordinario; no se busca un segundo conocimiento de la causa, sino determinar si el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las violaciones legales que pueden incluirse dentro de algunos de los motivos que se recogen en el art. 846 bis c). B) RECURSO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO El recurso de apelación es devolutivo, en cuanto que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, según la AP en que se haya celebrado el juicio por jurados (art. 846 bis a). No cabe recurso de apelación cuando la st o los autos hayan sido dictados por el Tribunal del Jurado en el ámbito de cualquier otro tribunal. Es un recurso que produce el efecto suspensivo en el que se establece que si el apelante principal no se persona o renuncia al recurso, se declara firme la st y se procede a su ejecución, es decir, la interposición del recurso suspende la ejecución. 2. TRAMITACIÓN A) INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN Regulado En el art. 846 bis b) Pueden interponer el recurso cualquiera de las partes procesales que se sienta perjudicada por la resolución recurrida El plazo para interponer el recurso es de 10 días contados desde el siguiente al de la úlitma notificación de la st o del auto El recurso se interpone ante el magdo-presid del Tribunal del Jurado mediante la presentación del escrito de formalización. Cabe interponer el recurso, que la Ley llama supeditado. Se trata de una especie de adhesión a la apelación que se puede hacer por aquella parte que no haya apelado en el plazo indicado de 10 días. Este recurso queda supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo. B) MOTIVOS Los motivos están recogidos en el art. 846 bis c) y son los sgs: que en el proced o en la st se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. se puede recurrir el veredicto, por tanto, por este motivo solo cabe enjuiciar la actividad del magistrado-presidente, y solo la actividad meramente procedimental o procesal. que la st ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o en las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. se trata de la infracción de normas sustantivas, sean de legislación ordinaria y constitucional, que haya podido cometer el magistrado-presidente en la st partiendo del veredicto de culpabilidad formulado por el jurado. estamos ante un motivo que solo es aplicable al recurso de sts, no de autos. que se hubiese solicitado la disolución del jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiese desestimado indebidamente. este motivo no permite entrar en el tema de la valoración de las pruebas que haya podido llevar a cabo el jurado; por el contrario, se trata de enjuiciar si ha existido o no una prueba que, de acuerdo con la doctrina del TC, puede entenderse como de cargo, suficiente para superar la presunción de inocencia. No ha, pues, control de hechos en este recurso y sí control de la legalidad constitucional. que se hubiese acordado la disolución del jurado y no procediese hacerlo la disolución del jurado siempre la hace el magdo-presid por medio de auto; por tanto, este es un motivo que solo podrá formularse en los recursos de apelación contra los autos del magdo-presidente. que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en un juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. solo se puede interponer cuando la st sea condenatoria; no podrá ser utilizado en los supuestos en que, aun vulnerándose el principio de la presunción de inocencia, la st sea absolutoria. C) TRAMITACIÓN Del escrito interponiendo el recurso de traslado al resto de las partes, para que en el término de 5 días puedan, si así lo estiman conveniente, interponer el recurso supeditado. Si este se interpusiere, se dará traslado a las demás partes (art. 846 bis d). Una vez concluido el término de los cinco días, el magdo-presid emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ que corresponda, para que se personen en el plazo de 10 días. Si el apelante no se persona, o renuncia al recurso, el TSJ devolverá los autos a la AP, declarando firme la st y procediéndose a su ejecución (art. 846 bis d) El recurso necesariamente se ha de tramitar con vista pública, señalando el art. 846 bis e) el orden de intervención de las partes, que no es sino el lógico impuesto por el orden en el que hayan sido interpuestos los recursos. La sentencia se ha de dictar en el plazo de los cinco días sgs a la vista y, en el supuesto de que el recurso se haya interpuesto por el motivo a) o d) del art. 846 bis c), si son aceptados, se mandará devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio. En los demás supuestos, el Tribunal Superior dictará la st que corresponda (art. 846 bis f). RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE SOBRESEIMIENTO LIBRE DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN 1. EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Los autos de sobreseimiento libre recogidos en el art. 782 y 800 se tramitan por los cauces del recurso de apelación regulados en el art. 766.3 2. EN EL PROCESO DEL TRIBUNAL DEL JURADO En los supuestos de sobreseimiento libre (arts 26 y 32 LOTJ) cabe recurso de apelación ante la AP. La tramitación de ese recurso se hará por las normas establecidas en los arts 224 y sgs Lecrim [#?] TEMA 37: RECURSO DE CASACIÓN 1. CONCEPTO Y NATURALEZA Se trata de un medio de impugnación extraordinario con motivos tasados. Con él se pretende la nulidad de la sentencia (casación por infracción de ley) o del proceso y, nulidad de la sentencia (casación por quebrantamiento de forma) Es un recurso devolutivo, de competencia exclusiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Produce el efecto suspensivo cuando el recurso es preparado e interpuesto por el procesado. No produce el efecto suspensivo con relación a los condenados que no hubieren recurrido, con independencia del efecto extensivo; tampoco produce el efecto suspensivo cuando la sentencia recurrida en casación es absolutoria para el procesado (art. 861 bis a) IV). El recurso de casación penal tiene una triple función: función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales (ius litigatoris). función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (nomofiláctica) unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (ius constitutionis). 2. COMPENTENCIA Y LEGITIMACIÓN Es Competente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) La legitimación (art. 854), la tienen el MF, los que hayan sido parte en los juicios criminales y los que sin haberlo sido resulten condenados y los herederos de unos y otros. El recurso no se puede interponer sino por aquellos que experimenten un perjuicio por la sentencia recurrida (SSTS). La legitimación de los herederos de los condenados tiene un sentido limitado: la muerte del procesado, con más razón la del condenado, extingue la posibilidad de responsabilidad penal, determinando en consecuencia la extinción del proceso penal, que queda sin objeto. sin embargo, tiene sentido dar la legitimación a los herederos en dos supuestos: en la de responsabilidad civil derivada del delito, que se transmite mortis causa. En los supuestos en los que se busque, una reparación de la honra del condenado fallecidos, y posteriormente una declaración de la querella como calumniosa. Los actores civiles, sólo pueden interponer recurso de casación contra los extremos de la sentencia que resuelven la cuestión por ellos planteada; sólo podrán “Interponer el recurso en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnización que hayan reclamado”. La jurisprudencia del TS viene manteniendo que los actores civiles no pueden recurrir las sentencias absolutorias, aunque éstas supongan una denegación consecuente de la acción civil reparatoria. 3. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN A) SENTENCIAS (art. 847) Cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma: contra las sentencias dictadas por las Audiencias, en juicio por delitos en única instancia, contra las dictadas en recurso de apelación y en única instancia por la Sala de lo civil y penal de los tribunales Superiores de Justicia. B) AUTOS (art. 848) se puede interponer recurso de casación por infracción de ley: contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia los que tengan carácter de definitivos dictados por las audiencias Provinciales cuando así lo disponga la ley (autos de inhibición de las Audiencias), (autos de las Audiencias decidiendo sobre su competencia en los supuestos de requerimiento de inhibición; autos de las Audiencias declarando haber lugar a la recusación, auto resolutorio de la declinatoria de jurisdicción cuando declare haber lugar a ella. Son recurribles en casación los dictados por las Audiencias en el proceso común: los de sobreseimiento libre (art. 637) y los de sobreseimiento provisional (art. 641). Igualmente los autos de sobreseimiento que admitan en la fase intermedia la existencia de cosa juzgada, de prescripción del delito, de amnistía o de indulto (arts. 666 y 676.III) Ello no obstante, los términos en que se expresa el art. 848.II pueden plantear serios problemas, puesto que se establece que los autos de sobreseimiento sólo se reputarán definitivos, por tanto recurribles en casación, cuando se trate de sobreseimiento libre y se dicte por entenderse “que los hechos sumariales no son constitutivos de delitos y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos; los autos de sobreseimiento provisional son provisionales y no cierran definitivamente la cuestión planteada. 4. MOTIVOS DE CASACIÓN. A) PLANTEAMIENTO. La LECrim regula dos tipos de recurso de casación (con independencia que los reúna en un mismo procedimiento): recurso de casación por infracción de ley y el recurso de casación por quebrantamiento de forma. En el primer caso se trata de nulidades procesales que se han cometido a lo largo de la tramitación del proceso; en el segundo, se trata de infracciones de normas procesales atinentes a la sentencia, por lo que se cometen en el momento de dictarla. B) MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE LEY La LECrim incluye como motivos de infracción de Ley no sólo la infracción propiamente dicha de una ley constitucional y ley ordinaria, sino también el error en la apreciación de la prueba. Cuando se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal (art. 849.1) Se refiere este motivo al juicio jurídico del órgano judicial en la sentencia. Lo que se discute en estos casos es, si el órgano judicial ha valorado correctamente desde el punto de vista jurídico los hechos declarados ciertos en los antecedentes fácticos de la sentencia. Cuando se infrinja un precepto constitucional (art. 853) Ya con anterioridad a la entrada de este precepto en la LECrim, la jurisprudencia del TS fue absolutamente clara y lineal, admitiendo recursos de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma cuando en el proceso o en la sentencia penal se infringían normas de la Constitución. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos que muestran la equivocación evidente del juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas (art. 849.2) Lo que se permite en este motivo es controlar la racionalidad del juicio, histórico, que ha llevado a cabo el Tribunal, puesto que la libre apreciación de la prueba no significa, que el órgano judicial pueda hacer una valoración arbitraria, ilógica, irrazonada o irrazonable (STS). La jurisprudencia del TS ha concretado de forma clara las circunstancias que rodean la admisión de este motivo; así, se requiere: Que se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los hechos que se declaren probados, haciendo constar, entre éstos, supuesto no acaecidos en la realidad. Que el error esté basado en prueba documental per se: no en otra prueba que se documente a través del proceso o fuera del mismo en forma preconstituida. El TS ha señalado que por “documento” se entiende todo soporte material que incorpore o exprese datos o hechos con eficacia probatoria y que no se haya generado en el procedimiento mismo. El error o equivocación puesta de manifiesto por el documento tiene que ser indubitado y evidente. Que la prueba alegada para demostrar el error no se desvirtúe por otros medios probatorios. esto quiere decir que sólo prevalecerá la fuerza del documento, supuestos y extremos en los que realmente tenga fuerza probatoria para cualquiera de las partes, según el caso concreto. (ejemplo: las manifestaciones contenidas en un documento firmado por una de las partes podrán tener la trascendencia penal que se quiera, pero en la valoración de la prueba, se debe partir de que han sido hechas por su autor, a no ser que se hayan realizado pruebas en el proceso que demuestren la falsedad de la firma, el error material cometido en el momento de hacerlas, la violencia, etc.) Que se indiquen las particulares del documento que sirven de apoyo para argumentar la equivocación alegada. Es ésta una exigencia del art. 855.II, que se habrá de cumplimentar en el escrito de preparación del recurso. C) MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Están regulados en el art. 850 (quebrantamiento de formalidades procesales) y en el art. 851 (vicios cometidos por el tribunal en la sentencia). Que se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente (art. 850.1º) TS tiene establecido los requisitos exigidos para que este motivo pueda prosperar en casación: que la diligencia concreta de prueba cuya práctica no se realizó se hubiere propuesto anteriormente en tiempo y forma oportunos. que la misma hubiese merecido la declaración de pertinencia y estuviese programada procesalmente su realización. que ante la decisión judicial desatendiendo la solicitud de suspensión del juicio se hubiese constatado en juicio la preceptiva protesta que tratándose de prueba testifical propuesta e impracticada , se hubiesen consignado a tiempo los extremos del interrogatorio a formular a fin de que el tribunal quede debidamente informado del contenido de la prueba fallida. Cuando el presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a ala pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa (art. 850.3º) Se requiere que en el supuesto concreto la prueba testifical fuera la adecuada y única para determinar la existencia del hecho. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio (art. 850.4º). Una pregunta capciosa es aquella que está formulada de forma artificiosa o que lleva al engaño; una pregunta sugestiva es la que sugiere la respuesta; una pregunta impertinente es la que no guarda relación alguna con el objeto del proceso. Son preguntas que se hacen no sólo al testigo, sino al perito y al propio acusado. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la de responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citados (art. 850.2º). Esto tiene incidencia directa en los derechos constitucionales de defensa y en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído (art. 24.2 CE) Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para que los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía (art. 850.5º) El motivo requiere que se produzca y que se acredite indefensión (STS) Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probado, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo (art. 851.1º). Este primer motivo y el segundo del art,. 851 se refieren a defectos de la sentencia localizables en los antecedentes fácticos de la misma y, en su caso, en el veredicto de los jurados. Cabe distinguir tres submotivos: la falta de indicación clara y terminante de los hechos probados. la contradicción entre ellos la predeterminación del fallo. Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados (art. 851.2º) Se trata de sentencias que no expresen mínimamente las razones que han tenido en cuenta para dar como probados o no probados los hechos objeto de acusación. Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa (art. 851.3º) este motivo se refiere a lo que en la doctrina jurisprudencial se ha venido llamando incongruencia omisiva. El principio de congruencia, no impone que el Tribunal conceda lo que se pide, sino que decida en todo caso sobre lo que le pedimos y esta petición se refiere no sólo a los hechos sino a una determinada calificación de esos hechos; siempre que el juez no decide sobre lo que le hemos pedido comete una incongruencia omisiva. Según el TS, juega el principio de conservación de los actos procesales cuando se entiende que la falta de respuesta a la pretensión en el fallo equivale a una desestimación implícita, pero siempre que no se rompa el equilibrio y la correlación entre lo pedido y el fallo. De otra parte, existe incongruencia cuando el Tribunal falla sobre hechos que no han sido acusados; aunque es evidente que, suponiendo igualmente una violación del derecho de defensa y del de conocer la acusación “formulada contra él”, podría denunciarse su violación por la vía del art. 852 (violación del art. 24.2 CE) Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 733 (art. 851.4º) Esta norma permite la condena por delito más grave del calificado por las partes, siempre que se haya usado el trámite del art. 733, es decir, siempre que se haya preservado el principio de defensa; igualmente permite que el órgano judicial pene por un delito distinto al calificado por las partes siempre que tenga señalada una pena inferior a la solicitada por las partes El órgano judicial penal no está vinculado por la calificación que las partes pueden hacer de los hechos: calificar menos grave o más grave no es incongruencia si se califica lo que las partes han propuesto como objeto de juicio y si se califica todo lo que han propuesto. Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen (art. 851.5º) Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiese rechazado 8art. 851.6º) 5. PREPARACIÓN DEL RECURSO Y RECURSO DE QUEJA. A) PREPARACIÓN DEL RECURSO El recurso de casación se prepara mediante escrito, autorizado por firma de letrado y procurador, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación efectuada. En dicho escrito se manifestará si el recurso es por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, o por ambos a la vez 8art. 855.I) Si se trata de recurso por infracción de ley, ex art, 849.2º, se designarán los particulares del documento que demuestre la equivocación del juzgador. Si es por quebrantamiento de forma, se detallarán la falta o faltas cometidas, así como la reclamación que se haya hecho para subsanarlas (art. 855.II y III). Habrá de consignársela promesa de constituir el depósito que se establece en el art.875 (art. 857). Si se reúnen los requisitos a que hemos hecho referencia y la resolución es recurrible, la Audiencia, en el término de tres días, tiene por preparado el recurso de casación (art. 858) Dándolo por preparado, se ordenará expedir testimonio de la resolución recurrida, y se emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de 15 días (20 días si proceden de tribunales situados en las Islas Baleares; 30, si de las Islas Canarias) (art. 859) Al mismo tiempo, el secretario del tribunal remitirá certificación en donde se exprese de forma sucinta las circunstancias de la causa, nombre de las partes, delito enjuiciado, fecha de entrega del testimonio a las partes y del emplazamiento de éstas. Si el recurso interpuesto lo es por: quebrantamiento de forma (ex art. 850), se remitirá la causa o el ramo de la misma en donde se haya cometido la falta denunciada infracción de ley, (ex art. 849.2) el documento citado en el escrito de preparación del recurso (art. 861) B) RECURSO DE QUEJA (es diferente al ya visto) El tribunal que entienda que la preparación del recurso de casación no cumple con los requisitos de los arts. 855 a 857, dictará auto motivado denegando tener por preparado el recurso de casación. En el acto de notificación del auto denegatorio se dará al interesado copia certificada del mismo (art. 858) Contra este auto cabe recurso de queja (art. 862 y ss) No se trata de un medio de gravamen que posibilita el segundo grado de jurisdicción, sino de un verdadero medio de impugnación dirigido a anular el auto recurrido, Por consiguiente el Tribunal Supremo deberá decidir si el auto de la Audiencia ha infringido alguna norma legal, para declararlo nulo. Es un recurso devolutivo, pues su conocimiento es del tribunal superior, del Tribunal Supremo (art. 862) El recurso de queja se prepara ante la Audiencia que denegó la preparación de la casación en un plazo de dos días a contar desde la notificación del auto (art. 862) Al personarse el recurrente ante el TS, se presentará el escrito interponiendo el recurso de queja, que habrá de contener los fundamentos de la impugnación (art. 867.I).Este escrito irá firmado por abogado y procurador. si alguna de las partes hubiese comparecido ante el Tribunal Supremo, se le entregará copia del recurso para que pueda impugnarlo, si quiere, en el término de tres días (art. 867 bis). La Sala Segunda, dictará la resolución que proceda (art. 869) Si la resolución es estimatoria de la queja, se ordenará al tribunal sentenciador que realice lo previsto en los arts. 858, 859 y 861. Contra la decisión del Tribunal Supremo no cabe recurso alguno (art. 871) 6. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. A) INTERPOSICIÓN (art. 873) El recurso se interpone ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los plazos señalados en el art. 859, quince días para los supuestos de resoluciones dictadas por Audiencias residentes en la Península, veinte días cuando residan en Islas Baleares, y treinta días cuando lo hagan en las Islas Canarias; por consiguiente el plazo de interposición coincide con el tiempo dado para la personación. La interposición del recurso de casación se hace por escrito, firmado por abogado y procurador (art. 874) y sometido a las formalidades siguientes: Se expresarán en párrafos separados y numerados el fundamento o fundamentos legales aducidos como motivos, sean por quebrantamiento de forma o por infracción de ley, que deben ir encabezados con un breve resumen de su contenido. El artículo de la LECrim que autorice cada motivo de casación alegado. La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido, y la fecha de la reclamación si el quebrantamiento así lo exigiera. Lo que la ley quiere es que el recurso se interponga con absoluta claridad en modo tal que una simple lectura del mismo indique a la Sala cuáles son sus fundamentos, con independencia de que sean o no rechazables en el fondo (STS). Esta claridad no se pierde por meras equivocaciones, como pueden ser el error en la designación del artículo de la LECrim que ampara el motivo, ni siquiera el error en el breve resumen del fundamento del recurso que debe encabezar cada uno de los motivos. Con el escrito de interposición se han de presentar tantas copias como partes emplazadas existan. Con el escrito haya que acompañar el testimonio de la resolución de acuerdo con lo que se establece en el art. 859 en relación con el art. 874. B) ADHESIÓN AL RECURSO. La LECrim, al contrario que la LEC, admite la adhesión en el recurso de casación. El recurrido puede adherirse al recurso dentro de los plazos establecidos en el art. 873, es decir dentro del plazo establecido para la personación y siempre y cuando previamente haya interpuesto el recurso la parte recurrente. Puede igualmente adherirse al recurso de casación al tomar instrucción del recurso, tal como veremos a continuación, alegando en ese momento los motivos que le convengan (art. 861, último párrafo). El momento en que la ley prevé la adhesión al recurso impide de forma necesaria que el recurso se plantee por infracción de ley al considerarse que ha habido un error de hecho en la resolución impugnada, a no ser que la Audiencia, de acuerdo con el art. 861, hay remitido la causa completa al TS; de contrario, cuando junto con el testimonio y la certificación del secretario sólo se remita parte de la causa, en razón de los términos en que fue preparado el recurso, la adhesión al mismo por infracción de ley, al considerarse que se ha cometido un error de hecho, es absolutamente imposible. La parte recurrida que se adhiera al recurso debe de interponer el mismo, de acuerdo con lo que se establece en el art. 874, en los mismos términos que lo dicho para la recurrente. C) LA INTERPOSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL. El MF (art, 879) debe interpone el recurso en los términos prescritos en los arts. 855 , 873, 874 en cuanto le sean aplicables. 7. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO. La sustanciación del recurso es comprendida por la ley en tres actos o momentos: designación de magistrado ponente y traslado de las copias del recuso a las partes una vez que se haya interpuesto el recurso, y se haya cubierto el plazo para la personación ante el TS, la Sala designa magistrado ponente y ordena al secretario que forme la nota del recurso (contiene la copia de la resolución recurrida y el extracto de los motivos de casación que se recogen en el escrito de interposición). al mismo tiempo se trasladará a las partes copias del escrito de interposición instrucción de las partes y en su caso impugnación. El plazo que tienen las partes para instruirse y, en su caso, impugnar el recurso es de diez días a contar desde el día de la notificación del escrito de interposición. en este plazo, podrán adherirse al recurso. La impugnación del recurso se hace por escrito, que será notificado a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de tres días (art. 882). El recurrente en su escrito de interposición puede pedir que el recurso de falle con vista. Los recurridos, en el escrito de impugnación o en el de adhesión, deberán manifestar si están conformes o no con la petición hecha por el recurrente (art. 882 bis); la Sala podrá decidir el fondo del recurso sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta, o que pueda imponerse, fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista. decisión de la Sala sobre la admisibilidad o no del recurso. Instruidas las partes y formada la nota, el magistrado ponente se instruye por término de diez días (art. 883) y la Sala decide sobre la admisión del recurso por medio de auto 8art. 888.IV), que no es recurrible (art. 892) La admisión a trámite es una resolución puramente formal que permite que el recurso, dado por concluso, se decida por sentencia que ha de entrar en el contenido concreto de los motivos aducidos. La no admisión del recurso es igualmente una resolución formal que impide “la entrada en el fondo” y, que determina la firmeza de la resolución recurrida (art. 887) Se dictará auto de inadmisión (art. 884): Cuando el recurso se interponga por motivos distintos a los enumerados en los arts. 849, 850 y 851. cuando el recurso es interpuesto contra resoluciones que no son impugnables en casación, que no estén comprendidas en los supuestos de los arts. 847 y 848. cuando interpuesto el recurso de casación por motivo distinto del de error de hecho (art. 849.2º), no se respete en su integridad el relato de los hechos que da como probados la sentencia recurrida. cuando no se hayan observado los requisitos exigidos por la ley para la preparación e interposición del recurso. En los supuestos de quebrantamiento de forma del art. 850, si no se hubiese reclamado formalmente la subsanación de la falta. En los casos de infracción de ley por error en la apreciación dela prueba siempre y cuando el documento no estuviese en la causa, o no se hayan designado concretamente las declaraciones o particulares de ese documento que se oponga a la resolución recurrida. Hay que añadir los del art. 885, y se dictará también auto de inadmisión: cuando carezca manifiestamente de fundamento. cuando el TS hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. 8. DECISIÓN DEL RECURSO. Una vez que se admite el recurso, la Sala señala día para el fallo, en el supuesto de que se hubiese acordado la no celebración de la vista (art. 893 bis) , o señala día para la vista, que se habrá de celebrar en audiencia pública con la asistencia del MF y de los abogados defensores de las partes (art. 894) La sentencia se adaptará a la estructura formal que viene establecida en el art. 900. la sentencia puede estimar todos o algunos de los motivos o desestimar la totalidad de ellos. Si la sentencia desestima todos los motivos interpuestos, declara no haber lugar al recurso y condena en costas al recurrente, con adicional pérdida de depósito que en su caso se hubiese constituido. El MF nunca es condenado en costas (art. 901.II) cuando la sentencia estima alguno o todos los motivos de casación, el Tribunal declarará haber lugar al recurso y anulará la sentencia recurrida, se devolverá el depósito y se declararán de oficio las costas (art. 901.I) Esta sentencia produce efectos distintos según que el motivo sea de infracción de ley o de quebrantamiento de forma: por infracción de ley: El TS dictará por separado, una vez anulada la sentencia, lo que proceda conforme a Derecho con la única limitación de la prohibición a la reformatio in peius (art. 902). por quebrantamiento de forma: se declarará haber lugar a él y se ordenará devolver la causa al tribunal de donde proceda para que lo reponga al momento y estado que tenía cuando se cometió, y lo sustancie de nuevo (art. 901 bis a) Contra la sentencia dictada no cabe recurso 8art. 904), excluyendo, el de amparo ante el TC. Estas sentencias se publicarán en la Colección Legislativa (art. 905). [#?] TEMA 38. MEDIOS EXTRAORDINARIOS PARA RESCINDIR SENTENCIAS FIRMES. EL PROCESO DE REVISIÓN. 1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO. Regulado en los arts. 954-961. El proceso de revisión es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena. Aunque se le denomina recurso, no lo es puesto que se plantea y se tramita una vez que el proceso ha terminado No es un medio de impugnación puesto que no se cuestiona la validez de la sentencia. la revisión es una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas (STS) La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada (el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada). Nuestro Derecho, al contrario que otros ordenamientos, acoge la posibilidad de rescindir sentencias judiciales injustas, pero siempre y cuando sean de condena; no cabe la posibilidad de pedir la rescisión de sentencias absolutorias igualmente injustas . Cortés Domínguez opina que no es comparable el daño que sufre la sociedad al condenar a alguien inocente, máxime si es una situación irreversible, que el que puede sufrir observando cómo personas culpables han obtenido sentencias absolutorias. La revisión penal, se fundamente de forma esencial en la aportación posterior de hechos o actos que no fueron tenidos en cuenta, por el órgano judicial, se conocieran o no por el condenado. 2. LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA. A) LEGITIMACIÓN. Están legitimados el MF, el penado, y cuando éste haya fallecido, su cónyuge o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable (art. 9555). El Fiscal (que en la interposición del recurso está sometido al principio de legalidad y no al de oportunidad) puede actuar tanto por orden del MF cuanto por decisión del fiscal General del Estado. B) COMPETENCIA. Es competente para conocer el recurso de revisión penal la Sala Segunda de lo Penal, del TS (art. 57 LOPJ) 3. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE LA REVISIÓN Art. 954, el “recurso” de revisión cabe sólo contra las sentencias de condena y contra todas ellas, siempre que sean firmes. Cabe recurrir en revisión incluso las sentencias que dicte el propio TS cuando por razón de la competencia juzgue la comisión de delitos de personas aforadas. 4. MOTIVOS DE REVISIÓN. Los motivos de revisión están tasados en el art. 954, por lo que no cabe posibilidad alguna de plantear la revisión por causas distintas a las que se recogen en dicha norma (SSTS). A) PRIMER MOTIVO: Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que una sola. Se produce cuando por unos mismos hechos han sido condenadas dos personas distintas, de tal manera que puede deducirse que alguna de ellas es inocente. Es necesario que exista una perfecta identidad de los hechos que han motivado las acusaciones y las condenas. La jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que el motivo primero sirve para rescindir las sentencias que atentan contra la cosa juzgada. Lo anterior no es óbice para que normalmente se hay entendido que el camino válido es el del nº 4 del art. 954. B) SEGUNDO MOTIVO: Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. En este caso se castigó penalmente un delito inexistente. Aunque el art. 954.2º habla de homicidio, se refiere a todos aquellos delitos en los que la pena, y la determinación de la responsabilidad, han dependido directamente d ela muerte de una persona; siendo indiferente la calificación del delito por el que se haya penado. Es el caso del llamado “crimen de Cuenca” C) TERCER MOTIVO: Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión. Se recogen aquellas circunstancias que hacen referencia a la obtención de una sentencia condenatoria con base en medios probatorios que se hayan originado con ocasión de violencia o fraude. La Ley recoge los supuestos del documento o testimonio declarados falsos, la confesión del reo arrancada por violencia o con fraude, o la existencia de cualquier hecho que haya sido ejecutado por tercero que implique fraude o violencia, aunque no es necesario que sean determinantes absolutos de la sentencia de condena. Dos son, las circunstancias que tienen que concurrir en cualquiera de esos hechos o actos: tienen que ser el fundamento del fallo, en modo tal que así se exprese en la sentencia. que la falsedad del documento o del testimonio o la tipicidad de los actos o situaciones que han fundamentado la sentencia de condena, hayan sido declaradas por sentencia firme. D) CUARTO MOTIVO Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. El TS permite que por este motivo se introduzca la revisión de sentencias dictadas contra una misma persona con violación del principio de cosa juzgada. También permite el TS la revisión, a través de este motivo, cuando ha habido un cambio sustancial de la doctrina jurisprudencial favorable al reo. El TS exige que la concurrencia de esos “nuevos” hechos o esos “nuevos” elementos de prueba “evidencien la inocencia del condenado, de forma que no permita abrigar duda alguna, resaltando, de una parte, el error cometido por ello, y, por consiguiente, la improcedencia de seguir manteniendo la eficacia de cosa juzgada”. 5. SUSTANCIACIÓN El proceso de revisión supone en todos los casos un iudicium rescindens, es decir un juicio en el que se va a decidir si la sentencia firme y condenatoria se rescinde o no por alguno de los motivos que están recogidos en el art. 954. Si leemos el art. 958 deduciremos que la Ley utiliza el verbo anular para expresar lo que aquí estamos diciendo. Es evidente que no es una anulación lo que se consigue si se revisa la sentencia, puesto que ésta, además de ser firme (lo que implica imposibilidad jurídica de pedir y obtener la anulación, al haber perecido la posibilidad de hacerlo), es una sentencia perfectamente válida y eficaz aunque injusta. Lo que se pide, pues, es la rescisión y lo que se consigue en su caso igualmente es la rescisión. Eventualmente y sólo para el supuesto en que la sentencia sea rescindida, el recurso de revisión puede implicar igualmente iudicium rescissorium. El iudicium resccisorium no corresponde hacerlo al TS dentro del proceso de revisión; se lleva a cabo por el juez o tribunal a quien corresponda conforme a las reglas de competencia. La sustanciación una vez interpuesto el recurso y citados los condenados, tanto éstos como el fiscal presentarán escrito alegando lo que a su derecho convenga, continuándose posteriormente el proceso según los trámites establecidos para el recurso de casación, en concreto de acuerdo con lo que se establece en el art. 893 bis a) y siguientes. 6. EFECTOS DE LA SENTENCIA ACORDANDO LA REVISIÓN La sentencia estimatoria, además del efecto principal y directo que produce, la rescisión de la sentencia de condena, produce una serie de efectos materiales que conviene señalar: La condena sufrida se computa cuando en el iudicium rescissorium se dicte nueva sentencia de condena (art. 960.I) Si en el iudicium rescissorium se dicta sentencia absolutoria, o cuando ese juicio no es necesario, los que fueron condenados y sus herederos tienen derecho a la indemnización de daños y perjuicio. Podrá exigirse indemnización de daños y perjuicios contra el juez o tribunal sentenciador si es que hubiese incurrido en responsabilidad penal o civil (art. 16 LOPJ. EL LLAMADO RECURSO DE ANULACIÓN 1. POSIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE CELEBRAR JUICIOS EN AUSENCIA DEL IMPUTADO. (leer en el libro) 2. NATURALEZA DEL PROCESO DE ANULACIÓN El sistema de recursos, que el legislador ha ideado para hacer posible el juicio en ausencia del imputado, se reduce al recurso de anulación regulado en el art. 793: puede recurrir en anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación, el que hubiese sido condenado en ausencia. El recurso va dirigido claramente a la impugnación de sentencias firmes y de condena. La ley habla específicamente del condenado para determinar la condición legitimadora para el recurso; por consiguiente, la sentencia debe ser de condena. Un medio de impugnación de sentencias firmes es claramente un medio de rescisión, nunca de anulación. La anulación es posible por los medios de formales de impugnación, que cabe ejercitarlos en los términos y en los plazos marcados por la ley, pasados los cuales la sentencia deviene firme. En definitiva, una sentencia firme no es nunca objeto de anulación, sino de rescisión. 3. IUDICIUM RESCINDENS Y RESCISSORIUM. Todo proceso de rescisión de sentencias supone de forma necesaria un iudicium rescindens y, posteriormente, otro rescissorium. En el primero se decidirá por el órgano competente si la sentencia firme de condena debe rescindirse por cualquiera de los motivos que están contemplados en la Ley. Dándose lugar a la rescisión, es necesario enjuiciar de nuevo la cuestión procesal, pues de otra manera quedaría impresjuzgada: esto es el llamado iudicium rescissorium. A) IUDICIUM RESCINDENS. En el iudicium rescindens se decide si existen motivos suficientes para rescindir la sentencia condenatoria del ausente se tienen que dar las siguientes condiciones: El acusado debe haber sido citado personalmente (no es suficiente la notificación a través del procurador (art. 182); es preciso que la cédula sea entregada personalmente a la persona imputada y posteriormente condenada. Si no se ha efectuado la citación personal, cabe la posibilidad de que se haga en la persona designada por el imputado (art. 775) La persona citada en cualquiera de las formas anteriormente vistas debió justificar su ausencia. Debe existir no sólo justificación, sino imposibilidad de la asistencia o la conveniencia de la ausencia. La imposibilidad hace referencia a la fuerza mayor o al caso fortuito. la conveniencia de la ausencia alude a la existencia de unos intereses que deberían en el caso concreto primar sobre los que aconsejan celebrar la vista y el juicio. El art. 786 cuando se solicita una pena superior a dos años, si es privativa de libertad, o superior a 6 años, si fuera de distinta naturaleza, el juicio hay que suspenderlo si el acusado está ausente, en cualquier caso, aún cuando la ausencia no esté justificada y aun cuando se hubiese hecho la citación personal. Por consiguiente, la celebración del juicio en esas condiciones da lugar a la rescisión con independencia de que se den las circunstancias o motivos anteriores. El juicio en ausencia se ha debido celebrar a petición de cualquiera de las partes acusadoras y oída la defensa. B) IUDICIUM RESCISSORIUM. Sólo en el supuesto que el órgano competente entienda que estamos ante un supuesto que admite la rescisión de la sentencia, cabe entrar en un nuevo enjuiciamiento que haga posible la nueva sentencia iudicium rescissorium. 4. TRAMITACIÓN. A) PLAZA PARA INTERPONER EL RECURSO. El plazo para interponerlo es igual al que se regula para el recurso de apelación: diez días (art. 790); El plazo empieza a contar desde el momento en que se le notifica formalmente la sentencia a efectos de su cumplimiento, a no ser que se pueda acreditar que tiene conocimiento anterior del hecho de la sentencia. B) COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS DOS FASES. La ley nada establece en relación a las dos fases y a su posible configuración. Lo más lógico es, al igual que ocurre con el recurso de revisión sea un órgano judicial quien rescinda la sentencia, y otro distinto el competente, quien conozca del enjuiciamiento de los hechos delictivos. Y basándonos en el recurso de apelación, el iudicium rescindens se seguirá ante la Audiencia Provincial y que el rescissorium, será competencia del juez de lo penal que dictó la sentencia en primera instancia. C) RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE CABE. Cabe el recurso contra las sentencias firmes de condena dictadas por los jueces de lo penal en los procesos abreviados (art. 793). El art. 793 no excluye que se puedan recurrir en anulación las sentencias dictadas por las A.P. resolviendo los recursos de apelación que se hayan podido interponer contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal. D) LA REPETICIÓN DE ACTOS PROCESALES EN EL IUDICIUM RESCISSORIUM. Parece lógico que si el legislador establece un mecanismo para hacer posible el nuevo enjuiciamiento, éste debe llevarse a cabo sin ningún tipo de restricción; por consiguiente, debería el ausente tener abierta toda posibilidad de prueba en el iudicium rescissorium. Por su propia naturaleza existen actos que lógicamente deben tener el mismo contenido en el juicio anulado y en el que haya que celebrar: la lectura por el secretario de los escritos de acusación y defensa (art. 786), las intervenciones que pudieran haberse planteado en orden a la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, y existencia de artículos de previo pronunciamiento. Las declaraciones de los testigos y la práctica de las pruebas realizadas en el juicio anulado no deberían, en principio, ser repetidos, puesto que por lógica deberían tener el mismo contenido que las de en su momento practicadas (un testigo, por ejemplo, no puede decir A en el juicio anulado y B en el iudicium rescissorium). Podrán tener un contenido distinto, la alegación de causas de suspensión del juicio, así como el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas o que se practiquen en el acto. Algo distinto es que al tener la posibilidad de oír al acusado, cosa que no se tuvo en el juicio anulado, quepa pedir la práctica de nuevas pruebas. TEMA 39. LA EJECUCIÓN LA EJECUCIÓN PENAL 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CONTENIDO. La potestad jurisdiccional se extiende más allá del mero juicio, no se agota en la fase declarativa del proceso, sino que comprende también la ejecución de lo juzgado 8art. 117.3 CE). La atribución de la potestad jurisdiccional se hace, de forma exclusiva; los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las que les encomiende ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE y 2.2. LOPJ). La sentencia penal (a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurisdiccionales), sólo podrá contener alguno de los dos siguientes pronunciamientos: o de condena al acusado por los hechos delictivos que se le imputaron por la acusación, imponiéndole la pena correspondiente, o de libre absolución. La ejecución penal es la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución. Esto excluye la ejecución de las sanciones impuestas por la Administración, sin olvidar que, la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad (art. 25.3 CE). Declarado judicialmente el derecho estatal de penar (ius punendi) en el caso concreto, no se puede desvincular el tribunal sentenciador del cumplimiento de su resolución, pues a él compete en exclusiva hacer que se ejecute , pero el tribunal no cuenta con medios propios hábiles para custodiar al preso, función que se encomienda entonces a la Administración penitenciaria con carácter subordinado e instrumental. El juzgador es quien ha de ordenar el ingreso en prisión del condenado y su liberación por extinción de la condena. [#?]El hacer ejecutar lo juzgado no puede comprender sólo la decisión sobre el principio y el final del cumplimiento de la pena, sino también sobre el modo en que éste se efectúa. Es función jurisdiccional, por tanto, la inspección sobre la manera de cumplirse las penas (990.IV). Esto se ha hecho realidad con la creación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Tales órganos jurisdiccionales tienen como misión la de fiscalizar la actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el régimen penitenciario; pero, por encima de todo esto, tendrán atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos referidos a las modificaciones que pueda experimentar. 2. FUENTES. De la ejecución de las penas y medidas de seguridad se ocupa, los capítulos II y III del Título IV del Libro I del CP de 1995, donde se contienen además de las disposiciones generales al respecto, preceptos sobre la suspensión de la ejecución, la sustitución de penas privativas de libertad, la libertad condicional, etc. La LECrim contiene disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias, concretamente todo su libro VII (arts. 983 a 998). También la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario, cuando de ejecución de penas o medidas privativas de libertad se trata. La LEC contiene normas que regulan la ejecución del contenido civil de la sentencia penal. 3. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL. La ejecución de las penas se rige por un estricto principio de legalidad (990.1 LECrim y 3 CP) Los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de la persona sólo pueden restringirse cuando fuesen incompatibles con el cumplimiento de su condena (art. 3.1 LGP) Las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, sin que puedan consistir en trabajos forzados (art. 25.2 CE) La ejecución penal se inicia en todo caso de oficio, por el órgano jurisdiccional competente (art 998.II LECrim), sin necesidad de instancia de ninguna de las partes, y el juzgado o tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las responsabilidades declaradas en la sentencia. Así se considera que toda ejecución de una sentencia penal es ejecución forzosa. No obstante, se habla de cumplimiento voluntario de la pena de multa. El cómputo de la duración de las penas se cuenta: desde el día en que la sentencia quedó firme si el reo estuviera preso. cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que se ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento (art. 38 CP). en la pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (art. 39 f) y 48 CP), deberá entenderse dies a quo para el cómputo el día en que comience a cumplirse En las restantes penas, cuya ejecución depende exclusivamente de una actuación judicial (inhabilitación, suspensión, o privación del derecho a conducir o a la tenencia y porte de armas) el cómputo se ha de iniciar desde que la sentencia hubiera quedado firme y se requiera al condenado para que se abstenga de realizar a conducta prohibida. El tiempo de duración de la prisión provisional es abonable en el caso de condena a pena privativa de libertad. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente (art. 58 CP) El tribunal debe proceder a ejecutar la sentencia sin dilación. En cuanto al orden de cumplimiento, si fuera posible por la naturaleza y efectos de las mismas, las distintas penas impuestas se cumplirán simultáneamente (art 73 CP). cuando no pudieran ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente por el orden de su gravedad, en cuanto sea posible (art. 75 CP). Puede darse una transformación del objeto de la ejecución por imposibilidad de cumplimiento específico, como cuando se decreta la privación de libertad por la insolvencia del condenado a pena de multa (art. 53 CP). 4. EL TÍTULO DE EJECUCIÓN. El único título para proceder a la ejecución penal es la sentencia condenatoria. La absolutoria, al igual que los autos de sobreseimiento que pongan al fin al proceso penal, no dan lugar a actividades de ejecución propiamente dichas. Las sts susceptibles de ejecución son las que se impongan una pena, dictadas por los tribunales españoles. Sin embargo, pueden ejecutarse en España sts penales dictadas en el extranjero, en los supuestos contemplados por el Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas y en los Convenios bilaterales suscritos por España. Solo podrán ejecutarse las sts de condena que hubieran ganado firmeza Por consiguiente, no podrán ejecutarse las sts recurridas en apelación (arts 790 y 976 Lecrim), o de casación (art. 861 bis.a). No obstante, si el recurso se hubiera preparado solo por alguno o algunos de los procesados, se llevará a efecto la st en cuanto los demás, sin perjuicio de que, resuelto el recurso, les aproveche la st estimatoria en lo que les fuera favorable. 5. ÓRGANOS DE LA EJECUCIÓN. LA COMPETENCIA La competencia para conocer de la ejecución penal se atribuye al juzgado o tribunal que hubiera dictado la st en única o primera instancia, debiendo devolverle el órgano de la apelación o de la casación los autos originales con certificación de la st. Cuando se trate de ejecución en España de sts dictadas por tribunales extranjeros, como consecuencia de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales, la competencia se atribuye a la AN (art 65.2 LOPJ) Juez de Vigilancia Además de los referidos Juzgados, en las actividades de ejecución penal intervienen otros funcionarios y autoridades como cooperadores en el cumplimiento de la resolución firme funcionarios pertenecientes a los distintos Cuerpos de Instuticiones Penitenciarias la policía, que ha de conducir al condenado al lugar señalado en la st que imponga la pena de confinamiento la Jefatura Central de Tráfico cuando se trate de ejecutar la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor. los organismos públicos correspondientes, cuando se imponga la pena de inhabilitación, etc. 6. LAS PARTES EN LA EJECUCIÓN En la ejecución existen dos posiciones básicas: la del MF, y la del responsable penal y civil. El MF debe intervenir a lo largo de todas las diligencias de ejecución penal, velando por el cumplimiento de las sts penales, como resoluciones que afectan al interés público y social (art. 3.9 EOMF). A tal fin, se le ha de dar vista de cuantas actuaciones se realicen, desde la busca y captura del condenado hasta el licenciamiento definitivo. La pena, dado su carácter personal, deberá ser exigida del condenado, que se convierte así en el sujeto pasivo de la ejecución. No siempre se dirige la ejecución contra el condenado por los hechos delictivos, sino que la parte pasiva podrá ser otro sujeto procesal; así, la reparación o indemnización deberá ser exigida del responsable civil directo o subsidiario que se determine en la st; las costas procesales al condenado a su pago (art. 240 Lecrim); la pena de multa al penado y la sanción disciplinaria a quien se hubiera impuesto. 7. EL DERECHO DE DEFENSA EN LA EJECUCIÓN. LA INTERVENCIÓN DEL CONDENADO: OPOSICIÓN E INCIDENTES El condenado puede intervenir en la ejecución, exigiendo el ajuste de las actividades que la componen al principio de legalidad o promoviendo, dado el caso, los incidentes previstos en el ordenamiento. El derecho de defensa lato sensu, y el derecho a la asistencia de abogado, debe salvaguardarse durante toda la ejecución. Podrá intervenir el condenado por separarse la ejecución de lo ordenado en la st, bien en la actividad que se acuerde, o penas accesorias no contenidas en el título, bien modificando el orden de cumplimiento de las penas (arts 73 y sgs CP), o bien en la duración de la pena impuesta, habiendo de darle vista en todo caso al condenado, debidamente asistido, de la liquidación de condena. Cabe instar la modificación del cómputo de la pena realizado en la st, en los casos de concurso real de delitos, cuando una persona haya sido condenada en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, en razón de las reglas de conexidad; el OJ que hubiere dictado la st, de oficio, o a instancia del MF o del condenado, fija´ra el límite de cumplimiento de las penas impuestas en los distintos procesos (art. 988.III Lecrim). Dicho límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Dicho máximo, no podrá exceder de veinte años; excepcionalmente, este límite máximo será de 25, 30 ó 40 años (art. 76.1 CP) Otro de los incidentes que pueden surgir es el supuesto de la demencia sobrevenida del condenado, inmediatamente después de pronunciada st firme o cuando se encuentre ya cumpliendo la condena a pena privativa de libertad. Tal circunstancia provoca la suspensión de la condena impuesta o en ejecución, en cuanto a la pena corporal. 8. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA. A) LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Además de los casos de demencia sobrevenida del condenado y de la crisis en la ejecución por el quebrantamiento de la condena, se produce la suspensión ab initio del cumplimiento de la pena en dos supuestos: por imposibilidad del tribunal, en cuyo caso habrá de buscarle por requisitoria por efecto de la suspensión de la ejecución, que tiene lugar cuando se hubieran impuesto penas privativas de libertad de corta duración. Podrá dejarse en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad, siempre que se cumplan tres presupuestos: que se trate de un delincuente primario de la pena o la suma de penas impuestas en la misma sentencia no supere los tres años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo imposibilidad total o parcial de que condenado haga frente a las mismas. En la valoración de estos requisitos, que será siempre una facultad discrecional del juez o tribunal, se admiten tres excepciones: cuando el peinado este aquejado de una enfermedad grave con padecimientos incurables (salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo), el juez o tribunal podrá otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno (art 80.4 CP) aun cuando no concurran los requisitos de primariedad delictiva y la pena no sea superior a los dos años, podrá acordarse la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad no superiores a tres años, en supuestos de comisión del delito en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o dependencia de sustancias que constituyan la causa de inimputabilidad, bajo un régimen de condiciones y sometimiento a un tratamiento de deshabituación. La petición de indulto, mediando la cual, si el juez o tribunal aprecia en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. La condición suspensiva a la que queda sujeta esta remisión implica que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, que será de dos a cinco años para penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves. El juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes, tales como la prohibición de acudir a determinados lugares, o de sentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida, la comparecencia personal ante el juez o tribunal o servicio de la administración que se señale para informar de sus actividades y justificarlas, etc.. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión, el juez o tribunal revocara la suspensión, y ordenara la ejecución de la pena. Si durante el plazo de suspensión se infringieran las obligaciones o deberes impuestos, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, podrá sustituirlas, prorrogar el plazo de suspensión hasta cinco años, o revocar la suspensión si el incumplimiento fuera reiterado. B) LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA. El código penal prevé la sustitución de penas cortas privativas de libertad, estableciendo (art 88 y 89) varios supuestos: la sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año por trabajo en beneficio de la comunidad o multa, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por la jornada de trabajo. La sustitución, previa audiencia de las partes, queda sometida a una serie de presupuestos a valorar por el juez o tribunal: circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que no se trate de reos habituales sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años ha reos habituales, cuando de la circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento habría de frustrar sus primeros de reinserción social para las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España, que podrá ser sustituidas, por su expulsión del territorio nacional. En pena de prisión igual o superiores a seis años, y a instancia del MF, se podrá acordar igualmente la expulsión, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena.. El incumplimiento de la pena sustitutiva supondrá la ejecución de la inicialmente impuesta. 9. LA CONCLUSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Puede considerarse como supuestos de conclusión de la ejecución penal, las siguientes: A) CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Con el cumplimiento de la condena en la forma ordenara la sentencia, se agota el poder punitivo del estado y se extingue la responsabilidad penal (art 130.2º CP). Cuando se trate de ejecución de penas duraderas (en particular, las de privación de libertad) el cumplimiento se produce con el licenciamiento definitivo, aunque con anterioridad el condenado se encuentre en situación de libertad condicional. Al cumplimiento de la sentencia debe equipararse la remisión definitiva de la pena (art 85.2 CP) tras culminar el período de suspensión de la misma sin haber delinquido sujeto, y cumplidas las obligaciones impuestas (art 130.3º CP). B) MUERTE DEL CONDENADO. La muerte del inculpado extingue, en cuanto a él, tanto el proceso como, si sobreviniera tras la sentencia, la responsabilidad penal del reo (art 130.1 CP) y, con ello, la ejecución en curso. El fundamento de esta causa se encuentra en el principio de la personalidad de las penas. La extinción de la responsabilidad penal y la conclusión de la ejecución alcanzan a cualquier clase de pena, incluidas las pecuniarias; sin embargo, la responsabilidad civil declarada en la sentencia se transmite a los herederos del condenado. C) EJERCICIO DEL DERECHO DE GRACIA. EL INDULTO. Siendo firme la sentencia penal condenatoria, puede excluirse la ejecución de la pena impuesta mediante el ejercicio del derecho de gracia, a través del indulto. El CP de 1995 suprime la amnistía y mantiene el indulto particular (art 130.4º). El indulto particular puede ser total, cuando ya remisión de todas las penas a que el delincuente hubiese sido condenado, y parcial, cuando se remitan alguna o algunas de las penas impuestas, o cuando se conmute la pena por otra menor grave. El indulto sólo puede aplicarse a los condenados estuvieran a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y que no fueran reincidentes en el mismo o en otro cualquier delito por el que hubiese sido condenados por sentencia. Se establecen como condiciones tácitas de todo indulto que no cause perjuicio o vulnere derechos de un tercero y que se oiga a la parte ofendida cuando el delito sea de los perseguibles sólo a instancia de parte. Puede solicitar el indulto los condenados, sus parientes o cualquier persona su nombre, y proponerlo el tribunal sentenciador, o el TS o el fiscal de cualquiera de ellos. La tramitación del indulto no suspende la ejecución de la sentencia. D) PERDÓN DEL OFENDIDO. Concluye la ejecución penal por el perdón del ofendido en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos privados), y sólo en alguno de los delitos que exigen la previa denuncia del ofendido (descubrimiento y revelación de secretos, delitos de daños por imprudencia grave en cuantía superior a 10 millones Ptas, y faltas de amenaza, lesiones por imprudencia o muerte por imprudencia leve) (delitos semipúblicos) Tres presupuestos: a) su carácter expreso; b) su otorgamiento antes de iniciarse la ejecución de la pena impuesta; c) que el perdón otorgado por el representante legal puede ser rechazado, oìdo el MF, en los delitos o faltas contra menores o incapaces. E) QUEBRANTAMIENTO DE LA CONDENA Y PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La prescripción de la pena, extingue la responsabilidad penal (art 130.7º CP), no siempre supone la conclusión de una ejecución pendiente, aun cuando siempre excluya la pena impuesta. En efecto, el plazo de prescripción empieza correr tanto desde la fecha de la sentencia firme, sin que entonces haya tenido lugar actividad de ejecución alguna, como desde quebrantamiento de la condena, si hubiese empezado a cumplirse art 134 CP), lo que da lugar a una crisis que la ejecución, que puede llevar a su conclusión cuando transcurra el plazo legalmente previsto, si bien es claro que la prescripción sólo juega partir del momento en que la condena no se esté cumpliendo. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: a los 30 años las penas de prisión de más de 20, a los 25 años las de prisión de 15 o más años; a los 20, las de inhabilitación por más de diez años y prisión de más, de diez y menos de 15 años; a los 15 años, las de inhabilitación de más de seis años y menos de 10 y las de prisión de más de cinco años y menos de 10; a los diez años, las restantes penas graves; a los cinco años, las penas menos graves; al año, las penas leves. Las penas impuestas por delito de genocidio o delitos de lesa humanidad no prescribirán en ningún caso (art 133CP). Los plazos de prescripción de las medidas de seguridad se especifican en el art 135 del CP. F) RESCISIÓN DE LA SENTENCIA. Concluye la ejecución penal en curso en el supuesto de rescisión de la sentencia firme, cuando se estime la revisión por la sala segunda del Tribunal Supremo. LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La pena privativa de libertad consiste en el internamiento del condenado en un establecimiento penitenciario por todo el tiempo que dure la condena, establecimiento público que se rige en su funcionamiento por unas normas de disciplina y de orden interno, sin perjuicio de que pueda gozar de libertad en la última parte de su condena y de ciertos beneficios. 2. LOS JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. Los juzgados de vigilancia fueron creados por la ley general penitenciaria de 1979, con la finalidad exclusiva de judicializar la ejecución de las penas privativas de libertad. Se le atribuyen competencias en los órdenes de materias: están llamados a salvaguardar los derechos de los internos tienen atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta y resolver los recursos acerca de las modificaciones que pueda experimentar. Sin embargo, los preceptos procesales por los que han de regir su actuación son dispersos y escasos (LGP, RP y LOPJ). Como garantes de los derechos de los internos, los juzgados de vigilancia penitenciaria actual aprobando sanciones de aislamiento por más de 14 días; resolviendo recursos contra sanciones disciplinarias; acordando lo que proceda sobre peticiones o quejas en relación con el régimen y tratamiento de los internos; realizando las visitas a los establecimientos; autorizando los permisos de salida de más de dos días salvó de los clasificados en tercer grado. Estas resoluciones de los jueces de vigilancia podrán recurrirse en reforma; además, serán recurribles en apelación o en queja por denegación de esta. Como juzgados de ejecución de penas, corresponde a los juzgados de vigilancia penitenciaria adoptar todas las decisiones necesarias para que las condenas a penas privativas de libertad se lleven a cabo (de donde la ejecución de pena de distinta clase y atribuidas al tribunal que dictó la sentencia de condena); resolver las propuestas de libertad condicional y su revocación, y aprobar las propuestas de los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. Estas resoluciones podrán recurrirse en reforma, y además, en apelación o en queja, por denegación de esta. La competencia para la resolución de los recursos de apelación y queja contra las decisiones de los jueces de vigilancia queda atribuida al tribunal sentenciador en materia de ejecución de penas y a la audiencia Provincial en cuya demarcación esté ubicado el establecimiento penitenciario en materias referentes al régimen penitenciario. Los autos de la AP y de la sala de la penal de la AN, resolviendo recursos de apelación, son susceptibles de recursos de casación para unificación de doctrina, a interponer por el ministerio fiscal o el letrado del penado ante la sala de lo penal del TS, siempre que no sean susceptibles de casación ordinaria (casación por inflación de ley de los autos sobre el máximo de cumplimiento). El pronunciamiento del TS no afectará a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnación. En virtud de la LO 5/2003 se crean los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria (en realidad sólo uno), con sede en Madrid, y jurisdicción en toda España, que asume las atribuciones y competencias de los juzgados de vigilancia en relación a los venados por la AN. Las resoluciones del juzgado central de vigilancia son recurribles en apelación y queja ante la sala de la penal de la AN, tanto en materia de ejecución como en materia de régimen y otras materias. 3. CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS. Las penas privativas de libertad pueden ser de distinta clase según su duración y gravedad: prisión, pena grave cuando es superior a cinco años, o menos grave, si es de tres meses a cinco años la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya la pena de localización permanente, como pena leve en todo caso (art 33, 35 y 37 CP). Las penas privativas de libertad se habrán de cumplir a través del sistema de la individualización científica en el tratamiento y la intensidad de la pena en razón de la conducta del recluso, lo que comporta, entre otras cosas, su clasificación en grados, para conseguir su reeducación y reinserción social. Los internos clasificados en primer grado serán destinados a establecimientos de régimen cerrado; a los centros de cumplimiento de régimen ordinario se destinarán los que estuvieran clasificados en segundo grado, que es el general; los de tercer grado cumplirán la condena en establecimientos de régimen abierto; el último de los grados será el de libertad condicional. Declarada por el tribunal la firmeza de la sentencia de condena pena privativa de libertad, o absolutoria que decrete una medida de seguridad privativa de libertad, si el penado se encuentra interno en un establecimiento penitenciario, el tribunal sentenciador ha de remitir al centro copia literal de la sentencia, con la liquidación de condena que practicará el secretario y habrá de aprobar el tribunal con audiencia del penado y del MF; a tal fin, deberá reclamar previamente certificación acreditativa de los días que hubiera pasado en prisión provisional al objeto de abonarlos en la liquidación. Si se trata de abonar la prisión preventiva en la causa en la que fue acordada, la competencia es del tribunal sentenciador, pero si sea a abona en una causa distinta, la competencia se atribuye al juzgado de vigilancia, previa audiencia del MF (art 58.2 CP). El recluso habrá de cumplir simultáneamente o sucesivamente las penas que se le hubieran impuesto, enlazándose las de privación de libertad declaradas con posterioridad con las que vayan extinguiendo, sin concederle la libertad o licenciamiento definitivo hasta que no hubiera cumplido la última de ellas. La pena de localización permanente, que viene sustituir al arresto de fin de semana, es una pena privativa de libertad leve, de hasta doce días de duración. Consiste en la permanencia del penado en su domicilio o lugar determinado por el tribunal en la sentencia. Su cumplimiento puede ser ininterrumpido, o de forma no continuada, o los sábados y domingos, si el reo lo solicita y las circunstancias lo aconsejan (art 37 CP). Respecto de la responsabilidad personal subsidiaria, procede por no satisfacer el condenado, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta. La regla de conversión es de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. A su vez está privación de libertad podrá cumplirse mediante localización permanente, o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, correspondiendo cada día de privación de libertad a una jornada de trabajo (art 53 CP). La libertad condicional, consiste en la excarcelación de los condenados, clasificados en el último grado, que cumplirán la pena privativa de libertad, hasta el tiempo total señalado en la sentencia, fuera del régimen de todo establecimiento penitenciario. Esta libertad ha de ser acordada por el juzgado de vigilancia penitenciaria. Los presupuestos para acordar la libertad condicional son los siguientes (art 90.1 CP): que el condenado se encuentre en el último período de la condena; es decir, clasificado en tercer grado o régimen abierto que haya extinguido las tres cuartas partes de la misma que se haya observado buena conducta y exista respecto al penado un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el juez de vigilancia estime conveniente. Los art 91 y 92 del CP establecen, la posibilidad de que los sentenciados que, reuniendo los demás requisitos, hayan extinguido las dos terceras partes de la condena (en delitos de terrorismo debe ser las tres cuartas partes de la condena), sean propuestos para la libertad condicional en tres casos: haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales cuando hubiera cumplido la edad de 70 años o la cumplan durante la condena cuando se trate, según informe médico, de enfermos muy graves, con padecimientos incurables. Para la concesión de la libertad condicional: se inicia el expediente por acuerdo de la junta de tratamiento del centro, invitándose al recluso a que manifieste el lugar en que desea fijar su residencia, si dispone de empleo o medio de vida al salir en libertad y si acepta la vigilancia y tutela de un miembro de los servicios sociales del centro; la junta emitirá un informe pronóstico final, o lo que concluye el expediente administrativo a la vista de todo ello, el juez de vigilancia resolverá lo que estime procedente, por medio de auto, que será recurrible en apelación ante la AP, con efectos suspensivos (lo que impedirá la puesta libertad hasta su resolución) de concederse la libertad condicional, se remitirá mandamiento al establecimiento penitenciario, cuyo director la cumplimentará expidiendo al liberado el oportuno certificado acreditativo el juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional, puede imponer al penado la observancia de una o varias reglas de conducta (art 105 CP), que en realidad son medidas de seguridad no privativas de libertad, como la sumisión a tratamiento externo de carácter socio-sanitario, o a programas formativos, o la prohibición de acudir a determinados lugares, entre otras. Si en el período de libertad condicional el liberado vuelve a delinquir o no observar las reglas de conducta impuestas, se revocara la libertad concedida y volverá a su situación anterior, reingresando en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda. 4. EL LICENCIAMIENTO DEFINITIVO. El licenciamiento definitivo tiene lugar cuando se ha cumplido totalmente la pena impuesta. La fecha señalada en la liquidación de condena para el licenciamiento definitivo, al fijarse en el momento de la sentencia, no puede tener en cuenta más reducciones que el tiempo de prisión provisional, pero puede sufrir modificaciones por la obtención de beneficios penitenciarios, adelantándose la fecha como consecuencia de los indultos particulares, totales o parciales, que se le hubieran concedido. Para el licenciamiento de los condenados será precisa, en todo caso, la aprobación de la libertad definitiva por el tribunal sentenciador (art 17.3 LGP), quien habrá de pasar la propuesta a informe del MF y dar audiencia al condenado. Los directores de los establecimientos penitenciarios extenderán diligencia del licenciamiento definitivo en el expediente personal del condenado, tanto si cumplió totalmente la pena en el establecimiento como si permaneció en libertad condicional durante la última parte, y expedirán certificaciones de libertad definitiva al juzgado de vigilancia y al tribunal sentenciador (art 24.5 RP). LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS 1. LA EJECUCIÓN DE OTRAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS. A) PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. Penas que llevan aparejada una restricción o limitación de la libertad ambulatoria o de movimientos del penado: el art 39.f) y g) CP dispone la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos: al lugar en que se haya cometido el delito o aquel en que resida la víctima o su familia, si fueran distintos (art 48 CP). Su naturaleza es de pena grave si supera los cinco años, menos grave (de seis meses a cinco años) o leve (de uno a seis meses). Se trata de una pena accesoria, prevista en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socio-económico. La ejecución está pena corresponde solamente al juez o tribunal que hubiera dictado la sentencia, excluyéndose la competencia de cualquier autoridad administrativa hasta que condenado se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena (art 990.III. Lecrim). Habrá de ordenarse la conducción del condenado a un lugar fuera del radio señalado la sentencia. B) PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS Las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitaciones especiales y suspensión vienen reguladas en el CP de una forma poco clara. A los efectos de su ejecución cabe distinguir dentro de ellas, por un lado, las inhabilitaciones y suspensiones de cargos o funciones públicas; por otra parte, aquellas que privan del ejercicio de profesiones u oficios; en tercer lugar, la inhabilitación especial y la suspensión del derecho de sufragio, y, por último, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (arts 32 a 39 CP). La pena de inhabilitación absoluta Lleva aparejada la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos; y además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, durante el tiempo de la condena, que será de 6 a 20 años. Esta pena puede imponerse como principal en ciertos delitos y como accesoria de las de prisión igual o superior a 10 años. La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público: Produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honlores que sean anejos, y además produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena, de 6 meses a 20 años (arts 39.b), 40 y 42 CP). Se impondrá como pena principal o como accesoria de las penas de prisición de hasta 10 años (art 56 CP). La suspensión de empleo o cargo público (art. 43 CP): Priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de condena, con una duración de tres meses a 6 años (art. 40). Pudiénodose imponer como principal o como accesoria de penas de prisión de hasta 10 años (56 CP) La diferencia entre la inhabilitación espacial y la suspensión estriba en que mientras la primera priva del cargo público y supone, la pérdida de la condición de funcionario, la segunda únicamente priva del ejercicio del cargo, sin perder dicha condición. La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio: Priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena (art. 45 CP). Puede imponerse como pena accesoria de las de prisión de hasta 10 años, atendiendo al a gravedad del delito, y siempre que el derecho en cuestión tenga relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la st esta vinculación (art 56 CP). La ejecución de estas penas resulta relativamente simple cuando se trata de oficios o profesiones que exigen habilitación o permiso oficial y, particularmente, de profesiones colegiadas, en cuyo caso debe oficiarse al Colegio al que pertenezca el condenado así como al Consejo General de dichos Colegios. La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo Priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos Es una pena accesoria en relación con los delitos electorales. Para ejecutar las sts en que se imponga la pena de suspensión del dcho de sufragio, el tribunal deberá remitir igualmente un testimonio de las mismas a la Junta Electoral Central. La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (art 46 CP): Priva al penado de los dchos inherentes, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. Privación del dcho a conducir vehículos de motor y ciclomotores: Se impone por hechos relacionados con la conducción de vehículos, teniendo una duración de 3 meses a 10 años (art. 47 CP). La privación a conducir vehículos de motor inhabilitará al penado para el ejercicio de este dcho durante el tiempo fijado en la st, que comenzará a computarse desde el requerimiento al condenado para que se abstenga de hacerlo, declarada la firmeza de la st. La ejecución de la st se realiza mediante la retirada material del documento o permiso de conducir, que se unirá a los autos, y dirigiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta que se extinga la pena (art. 794.2 Lecrim) La privación del dcho a la tenencia y porte de armas: Inhabilitará al penado para el ejercicio de este dccho por el tiempo fijadon en la st. Trabajos en beneficio de la comunidad: Tiene carácter de pena sustitutiva de la privación de libertad superior a uno o dos años y de la multa No podrán imponerse sin consentimiento del penado, y que obliga a prestar su cooperación no retribuida en dets actividades de utilidad pública con una duración diaria que no podrá exceder de las 8 horas. 2. LA EJECUCIÓN DE PENAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL A) EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA Y DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUSIDIARIA POR IMPAGO La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado la cantidad de dinero que determine la st. La responsabilidad personal subsidiaria tiene naturaleza de verdadera pena y opera ante el impago a que el responsable hubiera sido condenado. Solo acredita la insuficiencia patrimonial del penado, y no como una opción libre entre el pago de la multa y la privación de libertad, quedrá el insolvente sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa (STS) El pago de la multa debe admitirse en cualquier momento, incluso tras haberse empezado a cumplir la responsabilidad subsidiaria. La pena de multa se impondrá como regla general, por el sistema de días-multa, con una duración de 10 días a dos años, salvo cuando se imponga como sustitutiva de otra pena, en cuyo caso su duración será de dos cuotas de multa por cada día de prisión, siendo la cuota diaria de 2 a 400 euros. Los jueces y tribunales fijarán en la st, además del tiempo y forma de pago de las cuotas, el importe de las mismas, teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familairles y demás circunstancias personales del mismo. Si después de la st el penado empeorase su fortuna, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación económica, podrá reducir el importe de las cuotas. Además del sistema de días-multa, se prevé el sistema de multas proporcional, atendiendo al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. B) COMISO Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS El comiso (arts 127 y 128 CP), consiste en la pérdida de los efectos del delito o falta dolosos, y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, todo lo cual será decomisado salvo que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. El comiso ha pasado a convertirse en una consecuencia accesoria, tanto del delito como de la falta, junto con las medidas del art. 129 CP (clausuras de empresas, prohibición de realizar dets actividades mercantiles de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, etc…), que tienen como finalidad prevenir la continuación de la actividad delictiva y los efectos de la misma, y que son acordadas motivadamente en la st, previa audiencia de los titulares de los bienes afectados o sus representantes legales, aunque también cabe en algunos casos su imposición de modo cautelar. Los bienes, cuyo comiso, se habrá de decretar en la st, por lo general debieron ser ocupados y depositados durante la fase de instrucción o investigación del proceso penal, produciéndose la efectiva privación de la propiedad de los mismos desde la firmeza de la st. Si los bienes decomisados son de ilícito comercio se venderán, aplicando su producto a cubrir las responsabilidades del penado; si del producto de la enajenación judicial sobrara algún remanente después de satisfechos todos los débitos, deberá ser ingresada esta cantidad en el Tesoro Público sin que haya lugar a devolución alguna al condenado. LA EJECUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 1. CONCEPTO La responsabilidad patrimonial declarada en la st penal, que ha de hacerse efectiva en al ejecución, puede comprender conceptos bien diferentes: a) la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos (consistente en la restitución, reparación del daño e indemnización de los perjuicios, art. 110 CP); b) las costas procesales (art. 123 CP); c) y la multa o multas que se impusieran. Cuando no existan bienes suficientes en el patrimonio del obligado para hacer frente a todas las responsabilidades habrá que seguir el orden de prelación que establece el art. 126 CP, satisfaciéndose: la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. la indemnización al Estado por los gastos hechos por su cuenta en la causa. las costas del acusador particular o privado, cuando se impusiere en la st su pago. las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados; es decir, a prorrata. la multa. Cuando el delito hubiese sido de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado (art. 126.2 CP). 2. PROCEDIMIENTO A) LA EJECUCIÓN DE ENTREGA DE UNA COSA. LA RESTITUCIÓN La restitución consiste en la devolución o reintegro de la cosa objeto de la infracción penal a su poseedor legítimo, debiendo ser ordenada en todos aquellos delitos que supongan la privación a la víctima de una cosa mueble o inmueble y una apropiación correlativa del condenado. Procede la restitución siempre que el objeto de la infracción sea una cosa específica y determinada; cuando se trate de cosa genérica se entiende que debe permitirse al perjudicado optar entre la entrega, si se hallare en poder del responsable, o la indemnización; si el objeto de la infracción fuera dinero procede la restitución en la misma cantidad, si bien el proced seguirá los cauces genéricos de las ejecuciones dinerarias. Cuando la cosa hubiera sufrido deterioros o menoscabos, habrán de resarcirse, regulándose su cuantía por el tribunal en la st; procederá asimismo la indemnización de los perjuicios que se hubieran irrogado por el despojo de la cosa, cuando estos constaran (SSTS) Cuando los hechos delictivos hayan producido la privación de una cosa a su legítimo poseedor, en la fase de instrucción debe haberse decretado la ocupación de la misma (arts 367 o 619 Lecrim) B) LA EJECUCIÓN DINERARIA Las restantes responsabilidades civiles han de ejecutarse según las normas del proceso civil para la ejecución dineraria, incluida la ejecución provisional de la st (art. 984.III Lecrim) Por consiguiente, debe procederse en la fase de ejecución a la realización de los bienes embargados o a hacer efectiva la fianza, devolviéndose el sobrante, si lo hubiere. Si las garantías fueran insuficientes será necesario proceder al embargo de otros bienes del responsable con el fin de obtener la cantidad de dinero precisa para satisfacer todos los débitos. C) EL INCIDENTE PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO ABREVIADO En el proceso abreviado se permite dejar para el momento de la ejecución la determinación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios o la reparación de los daños que se hubieran causado con los hechos delictivos, fijando en el escrito de acusación las bases (art. 781.1 Lecrim9. Por consiguiente, no será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad (lo que es decisivo a la hora de fijar la indemnización), de la tasación de los daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación (art. 788.1.II). En estos casos, cuando no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la st, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación, de cuya pretensión se dará traslado a las demás para que en el plazo común de 10 días pidan por escrito lo que a su dcho convenga. Practicada la prueba, se da audiencia a las partes por un plazo común de 5 días, fijándose por auto la cuantía de la responsabilidad civil (art. 794.1ª Lecrim). D) EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL La Lecrim permite ejecutar provisionalmente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la st penal, en cualquiera de los tipos procesales, es decir, la posibilidad de que, aun no siendo firme la resolución y en tanto se resuelve el concurso, pueda llevarse a efecto el fallo. la Ley (art. 989) remite a la LEC para esta ejecución. Los órganos judiciales (art. 989.2 Lecrim) podrán encomendar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria u organismos tributarios de las Haciendas forales, las actividades de investigación para poner de manifiesto el patrimonio y rentas que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en st. E) LAS TERCERÍAS Las tercerías de dominio o tercerías de mejor derecho que puedan deducirse en el proceso penal se sustanciarán y decidirán con sujeción a las disposiciones establecidas en la LEC (art. 966 Lecrim) Aun cuando el art. 9 de la Ley procesal penal atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de este orden para la ejecución de las sts, es lo cierto que en la tercería de dominio se resuelve acerca de la propiedad y en la de mejor derecho sobre la preferencia de un crédito, de donde únicamente los tribunales del orden civil pueden decidir sobre las pretensiones de los terceristas (arg. art 635 Lecrim)- [#?] TEMA 40: LAS COSTAS 1. CONCEPTO El art. 241 incluye las sgs partidas del coste económico del proceso: el reintegro del papel sellado empleado en la causa. el pago de los derechos de arancel. el de los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. el de las indemnizacioines correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, y demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccón de la causa. No obstante hay que hacer las sgs salvedades: en los que se refiere al reintegro de papel sellado y al pago de los derechos de arancel hay que estar a los que se reguló en la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, que suprimió las tasas judiciales y eximió del pago del impuesto por actos jurídicos documentados a las actuaciones judiciales. en lo que se refiere a los honorarios devengados por los abogados hay que estar a lo que se establece en el Estatuto General de la Abogacía, y a la aprobación por cada uno de los Colegios de Abogados de las normas orientadoras sobre honorarios. No conforman las costas las minutas de los abogados de las acusaciones particulares. (STS). en lo que se refiere a los honorarios devengados por los procuradores, estos están sometidos a los aranceles aprobados, en el Real Decreto 137372003 de 7 de noviembre. en cuanto a los honorarios de los peritos, habrá que estar a lo dispuesto en el Rea Decreto de 15 de octubre de 1900; esa norma impiede que los peritos cobren honorarios e indemnizaciones en los supuestos en que fuesen funcionariols que recibiesen una retribución fija de las Administraciones Públicas en lo que se refiere a los testigos, la integración en las costas de las indemnizaciones que deban percibir depende de que se hubiesen reclamado (art 722). La indemnización se fijará solo y exclusivamente teniendo en cuenta los gastos del viaje que hayan podido realizar y los jornales perdidos por el testido por el hecho de su comparecencia. en cuanto a los demás gastos a que se hace referencia en el nº 4 del art 241, deben incluirse aquellos gastos ocasionados por indemnizaciones u honorarios de terceras personas intervinientes en el proceso: pej, el intérprete que asiste al testigo, los registradores de la propiedad, entre otros. 2. OBLIGADO AL PAGO DE LAS COSTAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO La ley exige que la obligación del pago de las costas, se determine en las sts que pongan término a la causa o en las resoluciones que pongan fin a cualquiera de los incidentes que hubieran podido producirse dentro del proceso (art. 239). El art. 142.4ª exige de forma expresa que las resoluciones judiciales contengan el llamado pronunciamiento en costas, que como cualquier otro de la st debe estar motivado (STS) La resolución sobre costas puede ser de tres tipos: a) puede declarar las costas de oficio; b) se puede condenar al pago de las costas al procesado; c) se puede condenar en costas al querellante particular o al actor civil. A) DECLARACIÓN DE PAGO DE OFICIO El órgano judicial declara de oficio las costas cuando no existen motivos para condenar en costas ni a los procesados ni al querellante particular ni, en su caso, al actor civil. (art. 121) cada parte, siempre que esta no tuviera reconocido el dcho de asistencia gratuita, asume el pago de todos aquellos gastos que se incluyen dentro de las cotas procesales y que puedan imputarse a cada una de ellas. Como la declaración del pago de las costas de oficio implica, que el acusado es absuelto en la st, parece injusto que el querellado tenga que pechar con el pago de los honorarios del abogado y procurador de los que ha tenido que valerse por una acusación que, al final, se demostró infundada. B) CONDENA EN COSTAS DE LOS PROCESADOS (art. 240.2) Al imputado se le condena en costas siempre que sea criminalmente responsable del delito o de la falta; en ningún caso se imponen las costas a los que son absueltos. C) CONDENA EN COSTAS AL QUERELLANTE PARTICULAR O AL ACTOR CIVIL Se condenará en costas al querellante particular o al actor civil aplicando el principio de temeridad y mala fe, con independencia de las calificaciones penales que pueda recibir la interposición de la querella, en concreto su calificación de calumniosa (SSTS) En lo que se refiere al actor civil, la temeridad o mala fe, incluida en lo que acabamos de decir, por ser al mismo tiempo querellante particular. Un actor civil que no sea al mismo tiempo querellante particular no puede ser temerario ni ha podido actuar con mala fe procesal por el hecho de exigir la indemnización de daños y perjuicios, porque toda exigencia de responsabilidad penal conlleva la posibilidad de exigir la responsabilidad civil. D) CONDENA EN COSTAS DEL QUE TUVIERA RECONOCIDO EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (art. 36 LAJG) Se establece que cuando fuese condenado en costas quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará obligado a pagar las costas causadas en su defensa, y las de la parte contraria, cuando viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso La ley presume que se ha venido a mejor fortuna cuando los ingresos y recursos económicos del condenado en costas superen el cuádruplo del IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples). Igualmente, deberá hacer frente al pago de las costas cuando de hayan modificado sustancialmente las circunstancias y las condiciones tenidas en cuenta en su momento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. 3. OBLIGADOS AL PAGO DE LAS COSTAS PRODUCIDAS EN INCIDENTES Y RECURSOS En los incidentes de recusación, en caso de que se denegara esta, se condenará en costas a quien lo hubiere promovido (art. 70); criterio igualmente aplicable en la recusación de secretarios y oficiales (art. 89). En los incidentes de competencia por inhibitoria, se condenará en costas a quien lo promoviese si no se aceptara la competencia; y aun cuando se aceptase si resultare que había empleado la declinatoria (art 33). En el primer caso, la imposición de costas se decide con base en el criterio de la temeridad (art. 44.I); imponiéndose por este mismo criterio incluso al que hubiese impugnado con notoria temeridad la inhibitoria. Se imponen las costas al recurrente en casación cuando este se declare desierto (art. 878). La imposición de las costas al recurrente cuando se desestime el recurso de queja por denegación del testimonio para recurrir en casación (art. 870.II) En los supuestos en los que se desestime el recurso de casación se impondrán las costas al recurrente (art. 901.II), pero si la Sala da lugar al recurso de casación se declararán de oficio las costas (art 901.I): 4. TASACIÓN DE COSTAS. A) CONCEPTO Y CONTENIDO. Siempre que haya condena en costas se procederá, por el secretario del juzgado o del tribunal competente para la ejecución de la sentencia, a efectuar la correspondiente tasación de costas (art 242). En dicha tasación se incluirán las partidas a que se hace referencia en el artículo 241, que deberán tener en todo caso soporte documental; así, los honorarios de los abogados, procuradores, peritos y demás profesionales que deban ser pagados se acreditarán por medio de las minutas que deberán y firmadas y atenerse, en su caso, a las normas establecidas por los respectivos colegios profesionales (art 242.IV). Todos los demás gastos serán regulados con vistas a los justificantes que se presenten, con excepción de la indemnización de los testigos que se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiera fijado por el tribunal o por el juez. B) APROBACIÓN. La tasación de costas realizada por el secretario del trabajo un incidente de naturaleza declarativa, que termina con una resolución de de juez o tribunal, en forma de auto, en el que se aprueba o se reforma la tasación efectuada por el secretario. Una vez firme la sentencia e iniciado el trámite de ejecución, el secretario requerirá de los interesados los correspondientes justificantes y documentos soportes de las partidas que se pretenda incluir en la tasación de costas, a los efectos de la tasación. Una vez efectuada la tasación y regulación de las costas (art 243), el juzgado o el tribunal deberá dar vista de esa tasación al condenado al pago y al MF (y aunque no establezca expresamente la ley) a la parte no condenada en costas. (Art 244) cuando en el trámite de vista se tachare de ilegítima o excesiva alguna de las partidas correspondientes a los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, el juez o tribunal podrá (por tanto es facultativo) pedir informe a dos personas de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada o al colegios en el que estuviese colegiado. Este informe no es en absoluto vinculante para el órgano judicial, pero en la práctica los juzgados y tribunales se adecuan de forma total a lo que se establece en el mismo. El auto aprobando la tasación de costas será título de ejecución de acuerdo con lo establecido en la LEC (art 245).