UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHODERECHO PROBATORIO CÁTEDRA: Derecho Probatorio DOCENTE: Dr. Julio E. Ramírez Rojas INTEGRANTES Vargas Marcos Romero Rafael Gavidia Miguel Escalona Luis C.I.: 19.198.851 20.920.335 13.728.166 18.332.806 Barquisimeto, Junio 2013 I.728.851 20.: 19. Junio 2013 .198.166 18. Julio Ramírez INTEGRANTES Vargas Marcos Romero Rafael Gavidia Miguel Escalona Luis C.332.335 13.UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL CÁTEDRA: Derecho Probatorio DOCENTE: Dr.806 Barquisimeto.920. referentes al procedimiento llevado para la prueba testimonial. Siendo este obligado a declarar como testigo en un juicio y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto. Ahora bien. atendiendo a la importancia que tiene la prueba de testigo dentro del proceso. sabiendo esto es necesario para nutrir mayor aun el conocimiento referente a ello.INTRODUCCIÓN La Prueba de Testigo es uno de los medios de prueba que tienen las partes. sin duda alguna es complemento a la decisión judicial. No se adquiere la calidad de testigo en un juicio si no con el llamado de alguna de las partes. en la parte procedimental de la testimonia. y tachar algún testigo. siempre que tenga capacidad jurídica para actuar como tal. así como la incorporaciones de criterios doctrinarios y basamentos legales en el Código de Procedimiento Civil como norma procedimental supletoria de otros los procedimientos en las diversas materias y ramas del Derecho. para llegar a la verdad formal en el proceso. en las diferentes Sala. Por lo que a continuación se presentaran jurisprudencias emanadas de nuestro más alto Tribunal. como lo es el lapso en el cual se debe promover. teniendo cuenta el procedimiento establecido en nuestra legislación para una efectiva ejecución de dicho proceso probatorio. . enfocándose los exponentes. la cual será desarrollada en esta investigación. saber el procedimiento para la promoción y evacuación del mismo esencialmente. y al estar en presencia de una sujeto prohibido expresamente por la Ley. para así obtener un mayor entendimiento.PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL Al referirnos del Procedimiento Probatorio en Relación a la Prueba Testimonial. de esta forma. Es de destacar que para cada Procedimiento ya sea Civil. Forma de Promover Testigos La forma en que se van a promover los testigos se encuentra estipulado en el artículo 482 del Código Adjetivo Civil. en cada procedimiento existe la forma y el lapso oportuno para promover el testigo. Laboral o Penal. así mismo para cada caso existe tarifa legal para su valoración. impugnarlo posteriormente a su promoción. es de destacar que puede ser una incidencia o en el juicio principal. si alguna persona que brinde declaraciones en el proceso no está sujeta a las prohibiciones para declarar establecidas en el Código Adjetivo Civil. ahora bien. por esto ser causal de tacha. En este sentido. estas personas deben reunir unos requisitos establecidos en la ley y así mismo pues se debe estar bien atentos. es menester partir de la definición de prueba testimonial. existe la oportunidad procesal de promoverlos. Mercantil. el cual hace referencia a que al promover testigos la parte . de admitirlos y de tacharlos. esta prueba testimonial es definida como un medio probatorio en donde se pretende acreditar al juez la veracidad de los hechos sostenidos por las partes valiéndose por la información proporcionada por personas ajenas al proceso. Tránsito. el Procedimiento Probatorio en relación a la prueba testimonial según la Legislación Venezolana es el siguiente: PROMOCIÓN Como bien evidenciamos en el contenido supra transcrito. debido a que no se tienen elementos para admitir o no los hechos que se pretenden probar o solicitar su inadmisibilidad por impertinencia. Sentencia N° 134 establece lo siguiente: “…OISIS… En lo que respecta a esta testimonial la. pues si resultan impertinentes o ilegales tales hechos estos podrán impugnarse. por lo que literalmente bastaría presentar la lista de los testigos que deban declarar con la expresión del domicilio de cada uno. establece que en la promoción de pruebas testimonial. al no permitirle a la parte demandada controlar de que tratará la declaración que se pretende rin da el prenombrado ciudadano. por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal. la Sala Constitucional. en forma genérica cual es el objeto de la prueba testimonial. de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. pero si lo confrontamos con el artículo 397. A su vez el artículo 398 ejusdem. deben contener igualmente los hechos que se tratan de probar en la prueba de testigo. para ello. en Sentencia de la Sala Constitucional referente a una ACCIÓN DE AMPARO. . Expediente N° 04-1078. la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio. ya que las partes no podían allanarse a los hechos que su contrario quería probar y poder ejercer el control de la prueba. Así se decide…” De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito. la parte no podrá convenir en los hechos que estén de acuerdo puesto que no se evidencia lo que se intenta probar con esa testimonial. a demás de indicar en el escrito de promoción de prueba el listado de los testigos. se evidencia que al no establecer en la promoción de la prueba testimonial.005. y de establecer el domicilio de cada uno. se observa que si se hace con esta simplicidad no se cumple con los mandatos allí expresos. el hecho que se pretende alegar. ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. pues según la Sala bajo la forma anterior había una disminución del derecho a la defensa.presentará al tribunal la lista de los que deban declarar. es decir. de fecha 02 de marzo de 2. si bien no se exige se presente el interrogatorio debe expresarse el hecho o hechos que se deban probar con ella. con expresión del domicilio de cada uno. ESTA PRUEBA TESTIMONIAL DEVIENE EN INADMISIBLE…” Claramente esta en el criterio del Jurisdicente ut supra mencionado. “…OMISIS…siendo así las cosas. Mercantil.Ahora bien. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia. ya que el actor no indicó NI LOS NUMEROS DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE CADA UNO DE LOS TESTIGOS. TAL COMO LO EXIGE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN. en fecha 15 de junio de 2. se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior. identificar al testigo con su cedula de identidad. en sede Ciudad Bolívar. se debe especificar no solo el domicilio del testigo promovido. COMO TAMBIEN RESULTA INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL. por lo que en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil. con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al procesoOPORTUNIDAD PROCESAL Sic… De modo que. y el motivo por el cual se trae al proceso a declarar el mismo según la jurisprudencia transcrita. en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria. establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho.010. ES LA CEDULA DE IDENTIDAD. en lugar de corregir el vicio. si no también. es requisito indispensable. con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. POR LO CUAL. establece lo siguiente. tales PRUEBAS DOCUMENTALES Y LAS FOTOGRAFIAS ACOMPAÑADAS RESULTAN INADMISIBLES. LA CUAL CONTEMPLA: QUE EL REQUISITO SINE QUA NOM PARA ESTABLECER LA IDENTIFICACION DE UNA PERSONA. NO INDICO LA DIRECCIÓN DE ESTAS PERSONAS. y reponer la causa a los fines de la . al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción . del Tránsito. mediante sentencia N° 937 de fecha 13 de diciembre del 2007. y de Protección de Niños. el juez superior en la sentencia recurrida. precisó: “…OMISIS… De lo anteriormente expuesto. para promover los testigos se deben identificar los mismos. Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. asunto N° FP02-R2010-000012. los testigos en el juicio principal deben ser promovidos en el lapso que estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. el cual establece los lapsos procesales para promover y evacuar las pruebas estableciendo el término de quince días para promoverlas y de treinta para evacuarlas computados como se indica en el artículo 197 ejusdem (no se computaran jueves y viernes santos. Sic…” (Subrayado de los exponentes). esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas. por el motivo de no indicar en la promoción de la misma el objeto con que se trae al proceso. vulnera el derecho a la prueba.incorporación de las pruebas al proceso. ante una declaración de inadmisibilidad de una prueba testimonial. igualmente establece el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de . por lo que al no identificar lo que se pretende con la declaración de un tercero. días feriados. y lo que se pretende declarar. la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso. al impedir que los medios probatorios promovidos fueran incorporados al proceso. dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión. no es causal de inadmisibilidad. Entonces queda a criterio de cada jurisdicente. declarar admisible o inadmisible la promoción testimonial en el caso ya mencionado. Por las razones antes expuestas. pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela. A criterio de quien emite el ut supra transcrito fallo. analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto. púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso. sábados y domingos. Oportunidad Procesal • En el procedimiento Civil Ordinario. y los días que el tribunal no de despacho). que se promueven posterior a la audiencia preliminar. quienes rendirán declaración. el demandado. se debe acompañar la prueba documental y mencionar el nombre. establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. • Es de destacar que en los procedimientos laborales.evacuarse fuera del lugar del juicio. según lo establecido en la Ley de Tierras. al contrario en los procedimientos en materia agraria. . Con la demanda. debe presentar el nombre. el cual se debe presentar dentro de los 15 días de despacho del lapso probatorio. deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse. es importante mencionar que pueden solicitarse posiciones juradas y estas. existen dos oportunidades para promover pruebas. en el escrito de promoción de pruebas. al igual que la parte actora. deben evaluarse en el debate oral. al igual que especificar el nombre y el domicilio del testigo que se pretende traer al proceso a declarar. apellido y domicilio de los testigos. apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración. en donde se deben anexar al libelo las pruebas pertinentes. la única oportunidad procesal para promover un testigo es en la audiencia preliminar. Con respecto a la contestación. • Referente a la promoción de testigos en el Procedimiento Oral (aplicable al procedimiento de transito). Ahora bien según lo ut supra mencionado se promueve la testimonial de un ajena al proceso. la primera con la Demanda (artículo 864 del Código de Procedimientos Civil) y la segunda en la etapa de fijación de los hechos y apertura de pruebas (artículo 868 del Código de Procedimientos Civil). • Al igual que los procedimientos establecidos en la de Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. comenzándose a computar al día siguiente de haber concluido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. o de aquel que sin ser promovidos aparezca mencionado en alguna prueba o en algún acto. podrán ejercer los medios de defensas pertinentes. harán sus observaciones en el escrito de informes. el cual puede hacerlo en cualquier momento en el lapso que corre para informes. puede llamar oficiosamente a testigos a declarar. Con respecto al control que deben ejercer las partes respecto del llamado del testigo. según lo conferido por la Ley. En los casos de Inhabilitación o Tacha del testigo llamado por el Juez a declarar Ante este acto. no debe ser superior a 30 días de despacho. una vez concluido el lapso probatorio podrá llamar a los testigos que fueron promovidos y no rindieron declaración. harán sus observaciones en el acto de informes. las partes una vez que el Juez ordene la práctica de la prueba testimonial. esto quiere decir. el testigo llamado a declarar por el Juez puede estar inmerso en las causales de inhabilitación o de tacha por alguna causa. en donde puede llamar a testigo en este lapso. que por ninguna razón debe superar al lapso ordinario.OFICIO DEL JUEZ Supuesto El Juez de acuerdo al artículo 401 numeral 3. en estos casos. una vez hecha la diligencia. Lapso para hacerlo Esto radica en la discrecionalidad del Juez. en este caso. que el lapso para realizar este acto. . es decir podrá dictarlo desde el momento que terminó el lapso probatorio hasta el día anterior al inicio de informes. Es importante mencionar. en caso contrario. TACHA DE TESTIGO Es una forma de impugnación. será multado hasta quinientos mil bolívares. indicando las que admite –fundamentando su legalidad o pertinencia. a reserva de que el tribunal. dentro de los tres días siguientes. ante la falta o el defecto de un medio de prueba en donde se le imputa un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de imparcialidad. se considerarán contradichos los hechos. en caso de que las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado. fija un lapso de 3 días al termino de la premoción de prueba. ante la oposición de las pruebas el auto de admisión debe ser motivado. Las causas Absolutas Impiden en absoluto declarar al testigo. conforme al resultado de la tacha. Supuestos Es causal de tacha el testigo que se encontrare incurso en alguno de las casas de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil. según lo impuesto por el superior. concluido este término.o argumentando las que desecha –por ser ilegales o impertinentes-. Es necesario mencionar que si el Juez no providenciare las pruebas en el este término. deseche o no su declaración. el Juez mediante el auto de admisión providenciara los escritos de prueba. para que las partes o convengan en los hechos que la parte contraria pretende probar o presentar oposición a la admisión de pruebas de la contraparte. y anulan la declaración que este llegue a rendir. . esto cumpliendo con lo establecido en el artículo 368 eiusdem. por otra parte. mientras que las Relativas no impiden que declare.ADMISIÓN En el procedimiento Ordinario el artículo 397 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien. a menos que se le haya sobornado. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo. Finalmente. sino la apreciación de una prueba. la parte que ha promovido un testigo no podrá tacharlo. no por eso dejará de tomársele ésta. En la definitiva el Juez resolverá expresamente acerca de ella. ya que no implica otra cosa.Oportunidad Procesal El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. pero lo contrario sería aceptación de la tacha. deberá comprobarse en el resto del término de pruebas. no hay decisión especial o interlocutoria. Forma de Proponerla La tacha debe proponerse fundamentándose en motivos que afecten en la veracidad o imparcialidad del testigo. La inasistencia del promovente al acto de declaración del testigo. aunque la contraria se valga también de su testimonio. debe tenerse como aceptación de tacha. debe señalarse que en cuanto a la tacha de testigo esta se decide en la sentencia definitiva. la presencia de la parte promovente es insistencia en la testimonial. En nuestra legislación no especifica forma solemne para proponerla. se tendrá como insistencia. Una vez propuesta la tacha. caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado. . es así que en base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al rechazarse una declaración de testigo deberán expresarse las razones y motivos que impulsaron tal determinación. si la parte insistiere en ello. de manera que puede hacerse en escrito formal o mediante diligencia. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración. admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. pues según lo ya arriba dicho. es un lapso continuo e integrado. 489. FORMALIDADES PREVIAS AL EXAMEN El Alguacil llegada la hora de la declaración. debiéndose cumplir las formalidades específicas para la declaración de testigos contempladas en los artículos 485. se procederá a tomar la declaración la cual debe iniciarse con el juramente y su declaración sobre generales de Ley conforme lo estatuye el artículo 486 ejusdem: . 487. mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia. y su promovente. estos se podrán traer ante el Juez o éste puede comisionar a otros jueces. anunciara el acto a las puertas del tribunal. levantándose el acta respectiva dejándose constancia de su inasistencia y de las partes que estén presente. 488. de inmediato dará cuenta de ello al secretario o secretaria del tribunal. si son testigos de sitios distintos al del Tribunal. Con relación a la evacuación en las incidencia. las cuestiones previas el articulo 352 CPC establece que al no haberse subsanado el defecto u omisión indicado en el articulo 350 o haberse contradicho las cuestiones previas. 490 y 498 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 153. Lo mismo es válido en los casos de oposición a las medidas cautelares (articulo 602 CPC). 486. si el testigo no estuviere presente. se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar.EVACUACIÓN DE PRUEBA DE TESTIGOS Conforme al artículo 483. en el procedimiento de medidas preventivas si el juez encuentra deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas. por ejemplo. que la evacuación de pruebas se realiza en la audiencia de juicio en declaración oral. En materia laboral. es decir. Y el testigo esta.. es el Tribunal de la causa quien administra la prueba de testigos. que esta se debe practicar ante el Tribunal de la causa. En otras hipótesis. admitida la prueba el Tribunal debe fijar una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos. por ejemplo. determinándolo (articulo 601 CPC). edad. y si hay impedimentos se conozcan y puedan hacerse valer. Concluido el interrogatorio. estado. su confiabilidad. y convincente la narración factual del testigo. la parte contraria o su apoderado. salvo que se haga uso de algún medio técnico de . Estos interrogatorios previos son exigidos en la legislación venezolana. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar.“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido.Los testigos serán examinados en público. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez. Lo relativo a la forma de la práctica de la prueba del testimonio está regulado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. justificada. a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”. es fundamentalmente un acto que requiere una formación y capacidad técnica para realizarlo. ya que prestan valiosa información acerca de la identidad del testigo. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Realizar un interrogatorio es conducir coherente. FORMA DEL EXAMEN El interrogatorio de testigo como medio de prueba a través del cual las partes pretenden lograr la convicción del juzgador acerca de los hechos que afirman como ciertos. rectificar o invalidar el dicho del testigo. el testigo y las partes o sus apoderados presentes. sobre el tema del juramento es tema de discusión pues algunos acogen el argumento de que no es necesario al cato del testimonio y que bastaría con solo prometer decir la verdad. En todo caso. reservada y separadamente unos de otros. el Secretario. El testigo debe prestar juramento de decir la verdad por exigencia del artículo in comento. podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer. esto ocurre antes de iniciar su declaración acerca de los generales de la Ley. que dispone: “…. c) El interrogatorio debe ser hecho de viva voz. por temeraria.reproducción o grabación del acto. por sugestiva. debe estar orientada a que el testigo de razón de su conocimiento sobre el hecho. o por intimidación. deberá. ellos son: a) El examen o declaración se hará en forma pública. El Juez dará por terminado el acto de preguntas o repreguntas cuando considere que el testigo se encuentra suficientemente preguntado o repreguntado. Terminada que sea la declaración y redactada el acta se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran. ambas partes pueden oponerse a las preguntas por impertinentes. b) Los testigos serán examinados reservada y separadamente unos de otros. y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido. para lo cual el Juez inmediatamente. o mandar a reformular la pregunta o a contestarla. caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código…” De la norma trascrita podemos extraer. El artículo 498 del CPC prevé lo siguiente: . los diversos aspectos que deben satisfacer la prueba testimonial. d) Cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho. PREGUNTAS Y REPREGUNTAS El testigo será sometido en primer lugar a responder las preguntas hechas por la parte promovente. a demás de solo contemplar un solo hecho en cada pregunta. e) En cuanto a la forma del interrogatorio. si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo. para luego repreguntar la contra parte. por inducir la respuesta. por capciosa. a efectos pedagógicos. estas decisiones debe tomarla el Juez a través de la sana crítica y las máximas de experiencia. presente reclamos respecto a la formulación de las preguntas. el Juez debe resolver el correspondiente reclamo en el mismo acto. el operador de justicia tiene el deber de proteger al testigo. igualmente puede ordenar al testigo a que responda. Asimismo. INTERVENCIÓN DEL JUEZ De acuerdo a lo establecido en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.“El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. pudiendo ordenar que se corrija. así como de trasladarse a la morada del testigo. aclare o cambie la pregunta. oídas las partes. y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario”. a fin de que . sino que contestará en forma verbal por sí mismo a las preguntas que se le hicieren y luego de formuladas las preguntas o repreguntas. De lo cual se deduce que el testigo al responder el interrogatorio no puede leer ningún papel o escrito. en caso de tener impedimento justificado para comparecer. reformule. como está previsto en el artículo 488 del CPC: “Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar. En caso que las partes o sus apoderados. podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades. salvo su apreciación en la sentencia definitiva o puede relevar al testigo de responder. el Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio. siempre que el Tribunal se lo permita. Sin embargo. podrá consultar sus notas cuando se trate de cantidades y en los casos difíciles y complicados. para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad” Es de señalar que el Juez tiene la facultad de ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones. dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen. ya por las contradicciones en que hubiere incurrido. que prevé lo siguiente: El acta de examen de un testigo contendrá: 1. aunque no hubiese sido tachado. (Art. 2. expresándose el fundamento de tal determinación. o ya por otro motivo. disponiéndose así por auto del Tribunal. desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil. y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria. y las respectivas contestaciones. y cuál haya sido la cantidad acordada. mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. vida y costumbres. o el Juez. hora. su representante. por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. 489 y 490 CPC).allí sea examinado. el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. . Para la apreciación de la prueba de testigos. y las razones en que haya fundado su dicho. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio. 4. ello de conformidad con lo establecido en el Art. 5. Si el testigo ha pedido indemnización. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3. 508 del Código de Procedimiento Civil. La indicación del día. o del que apareciere no haber dicho la verdad. ACTA DE DECLARACIÓN El contenido del acta de testigos se establece en el artículo 492 del CPC. desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil. Pueden ocurrir diversas deformaciones de la percepción de los hechos. o las observaciones que haya hecho. o también porque haya falsedad de la declaración. vida y costumbres. 8. o ya por otro motivo.6. por elementos ideológicos. La constancia de haberse dado lectura a la deposición. 9. ya por las contradicciones en que hubiere incurrido. 7. o del que apareciere no haber dicho la verdad. aunque no hubiese sido tachado. el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. así: “…Para la apreciación de la prueba de testigos. VALORACIÓN DEL TESTIMONIO Indudablemente que el testimonio es una prueba insegura. Son factores o elementos que el juez tiene que tomar en cuanta en el momento de apreciar la prueba testimonial. la conformidad que haya prestado el testigo. por alteraciones psíquicas o impactos psicológicos que sesguen lo vivido. expresándose el fundamento de tal determinación…” . Las firmas del Juez y su Secretario. En el Código de Procedimiento Civil. por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. el artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial. y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigo por su edad. La firma del testigo. si supiere y pudiere firmar. bien por el tiempo de factores físicos. o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. Las firmas de los intérpretes. si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto. com .co. R (2009). Editorial Rubinzal-Culzoni ELECTRÓNICAS www. GIAN ANTONIO.REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ECHANDIA DEVIS. Editorial Temis MONTERO AROCA. Las Pruebas En El Derecho Venezolano PEYRANO.monografias.ve http://derecho. Editorial BdeF MICHELLI. (DIRECTOR).com/derecho-procesal/la-carga-de-la-prueba http://www. La Prueba En El Proceso Civil MORALES. H (1993). Teoría General De La Prueba Judicial ROSENBERG.tsj. LEO. JORGE W.laguia2000. J (2005).
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